¿Nulidad o redargución?

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano (encontrándose en uso de licencia la Sra. Voca. Vocal, Dra. Laura A. David) para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «CASTILLO SAENZ ENRIQUE ALFREDO c/ FRASCONA FRANCISCO ROBERTO Y OTROS s/ NULIDAD»- Expte. N° 1725/05.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como Vocal preopinante y Marcela Fabiana Ruiz como segunda Vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. El recurso y los agravios

Viene a conocimiento y decisión del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del actor contra la sentencia del 22/10/2021, que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico intentada, con costas a su cargo.

En presentación del 01/04/2022 corre agregado el memorial de sostén de la vía recursiva intentada. Inicialmente el apelante, previa transcripción del pronunciamiento recurrido, se agravia del rechazo de la acción de nulidad alegando que al tiempo de celebrarse el negocio jurídico impugnado, la escribana interviniente se habría encontrado advertida de la falsedad del poder especial y, no obstante ello, siguió adelante con la venta, afirmando, en su defensa que dicho poder cumplía con todos los recaudos legales exigidos a tal efecto. Le agravia en segundo lugar, la valoración efectuada por el Aquo de las probanzas de autos, en particular, respecto de la prueba pericial caligráfica privada haciendo hincapié en que el mismo no fue debidamente objetado. Concluye en que, citados a absolver posiciones los accionados, estos no comparecieron a la audiencia por lo que se configura un supuesto de “confesión ficta” que no ha sido valorado por el Sr. Juez de grado.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contesta conforme surge del informe actuarial de fecha 20/05/2022. A su turno, la tercera Lidia Pardo lo responde en fecha 09/06/2022 solicitando que el mismo sea declarado desierto, por no reunir los extremos del art. 717 CPCCT. En consecuencia, su rechazo por las razones vertidas en dicha presentación a las que, en honor a la brevedad me remito.

Conformado el tribunal y firme el proveído que llama autos para sentencia, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.

II. Antecedentes

En autos, el Sr. Enrique Alfredo Castillo Sáenz inicia juicio de nulidad de acto jurídico por falsedad de instrumento público en contra del Sr. Agustín Gerónimo Brizuela, Francisco Roberto Frascona e Ivana Nancy Avellino, aduciendo que estos últimos, valiéndose de un poder especial falso (escritura n°93) de fecha 07/03/1984, realizaron la venta de dos inmuebles ubicados en la localidad de Sauce Guacho identificados como Fracción A y B, padrón n° 178.897 y n° 178.898 mediante escritura pública n° 864, de fecha 17/08/04.

Refirió que el Sr. Brizuela, esgrimiendo un poder especial (escritura n° 93) que presuntivamente le habrían otorgado los Sres. Orlando Gamba, Giorgio Gamba y Celestina María Gamba con fecha de 07/03/1984, en la escribanía de Registro a cargo del escribano Angel Guillermo Figueroa, para que firme la escritura traslativa de dominio a favor de quien él disponga por la venta de las fracciones antes descriptas. Relata que su parte se encontraba gestionando un informe de Registro inmobiliario, oportunidad en la que obtuvo información que en la escribanía de registro n° 61 a cargo de la Escribana Lidia Del Valle Prado, se encontraba en trámite la venta mencionada, por lo que en fecha 23/08/2004 le remitió carta documento a esta, a fin de que se abstenga de intervenir en transferencias con instrumentos adulterados respecto de inmuebles de su pertenencia. Manifiesta que el demandado Sr. Frasconá tenía el propósito de apoderarse de la madera existente en el inmueble e incluso habría celebrado un contrato de arriendo por 25 años de la fracción, en desobediencia a la prohibición de innovar ordenada en su contra. Expresa que, en función de ello, solicitó un informe técnico pericial privado, concluyendo la experta que el poder presentado por Brizuela sería falso.

De los accionados sólo se presentó la demandada Yvana Nancy Avelino quien, efectuada la negativa de rigor, solicitó el rechazo de la demanda. En tanto que, los demandados Frascona y Brizuela fueron declarados rebeldes.

La sentencia en recurso rechazó la acción intentada por el actor. Efectuado el encuadre legal de la causa, la sra. Jueza de grado tuvo para sí que, el actor persigue la nulidad de la venta realizada por Brizuela al Sr. Frascona y la Sra. Avelino, con fundamento en la falsedad del poder especial otorgado por los Sres. Gamba a Brizuela. En tal contexto, ponderó que si bien el accionante alegó que dicha escritura es falsa no ha acreditado tal extremo, ni tampoco ha redargüido de falsedad dicho instrumento bajo el procedimiento correspondiente y con las partes que imprescindible y necesariamente deben intervenir en el mismo. Que el informe pericial privado adjuntado, resulta insuficiente a tales efectos teniendo en cuenta que, los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, extremo que el actor no acreditó. Con estos fundamentos, desestimó la demanda entablada, con imposición de costas a cargo de la parte actora.

III. La solución

Ante todo, es preciso señalar que, en la admisión del recurso de apelación para su posterior tratamiento, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. Aunque la expresión de agravios diste mucho de constituir un modelo de discurso crítico, si el apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad, o cuando, suscintamente especifique los argumentos jurídicos en base a los cuales hace saber su disconformidad con lo resuelto; en tales casos, no procede declarar la deserción del recurso -como propone la parte demandada-, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Ahora bien, confrontados los argumentos recursivos con los fundamentos sentenciales, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que propondré al acuerdo que el recurso sea desestimado.

En orden a justificar ese anticipo de jurisdicción, advierto que la Sra. Juez aquo ha ponderado adecuadamente las posturas sustentadas en el caso y los elementos arrimados a la causa para desestimar la acción de nulidad incoada por el actor, sustentando la decisión en la orfandad probatoria de parte del Sr. Castillo Saenz a cuyo cargo era la acreditación de la falsedad en la que sustenta su pretensión de nulidad (art. 302 Procesal); criterio que comparto por lo que, atento a que la pieza recursiva carece de la contundencia necesaria para modificar la decisión de la instancia anterior, habré de proponer al acuerdo su confirmación.

Y de la lectura minuciosa del memorial de agravios, se concluye que las expresiones allí vertidas constituyen meras objeciones al razonamiento sentencial, mas sin dar embate suficiente al mismo, con apoyatura en las constancias de la causa a la que necesariamente se debe ceñir el análisis.

El esfuerzo argumental del apelante se centró en que la falsedad del instrumento (poder especial) ha sido debidamente acreditada con el dictamen pericial de parte arrimado y que la escribana interviniente en el negocio jurídico tenía plena conocimiento de dicha circunstancia, conforme carta documento que su parte le remitiera. Mas esta crítica no tiene sustento de naturaleza lógica ni jurídica, pues más allá del desacuerdo con el razonamiento del Aquo, no ha demostrado el vicio o yerro en el silogismo o en su estructura argumental que persuada a la modificación de la conclusión final arribada. Es que, en función de la pretensión deducida -nulidad de acto jurídico por falsedad de instrumento público- cabía reparar en el cumplimiento de los extremos legales en miras de la impugnación pretendida los que no fueron observados y cuya carga probatoria recaía en cabeza del propio accionante; el que, sin embargo, no ha demostrado de manera eficaz, la irregularidad invocada que conlleve inexorablemente a la nulidad del acto atacado.

Como se hizo mención en los antecedentes, en la presente causa, el actor persigue la nulidad de la venta realizada por Brizuela al Sr. Frascona y la Sra. Avelino, con fundamento en la falsedad del poder especial otorgado por los Sres. Gamba a Brizuela.

La Sra. Jueza de grado, en este punto, tuvo para sí que para impugnar el poder instrumentado bajo escritura n° 93 por ante el escribano Guillermo Figueroa, tratándose el mismo de un instrumento público de acuerdo a lo dispuesto por el art. 979 inc.1 del C.C., y ccdtes, cabía que el mismo sea redargüido de falsedad bajo el procedimiento correspondiente y con las partes que imprescindible y necesariamente deben intervenir en el mismo; por lo que, hasta que ello no ocurra, sigue gozando de plena fe.

Y no se demuestra en autos que esta haya sido la situación. Resulta entonces -criterio que comparto con la Sra. Jueza aquo- que al momento en que se celebró la escritura de venta cuya nulidad se pretende, las partes intervinientes gozaban de legitimación para la realización del mentado negocio ante la ausencia demostrada de impedimento legal para ello. En efecto, tratándose de instrumentos públicos, las escrituras que documentan el contrato de mandato gozan de autenticidad mientras no sean redargüidas de falsedad, proceso en el cual deben ser parte todas las personas que intervinieron en el acto cuestionado, conclusión ésta que no ha sido refutada por la quejosa.

Y en lo tocante a la prueba de la falsedad invocada -cuya carga acreditatoria recaía en la actora, aspecto no controvertido en esta instancia-, la prueba pericial caligráfica de parte efectivamente resulta inidónea en el presente proceso para su acreditación. Conforme se ha señalado, la prueba de peritos tiene que ser ordenada por el juez en un proceso determinado. Y no constituyen prueba pericial los informes producidos fuera del proceso, por personas especializadas. El peritaje extrajudicial carece de eficacia probatoria, a menos que sea ratificado en el proceso y, en este caso, vale como prueba testimonial (Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, pág. 266). En tal sentido se ha resuelto que si existe una pericia elaborada por el perito designado de oficio, que es un verdadero auxiliar de la justicia, y a ella se agrega el dictamen o la opinión de un consultor técnico de parte, esta última puede ser apreciada y meritada por el juez como medio de prueba válida; pero, si no existe pericia no corresponde receptar ni tener en cuenta las conclusiones del consultor técnico (CNCiv, sla K, AP 10/5650; cfr. Bourguignón, en Prueba pericial y científica, Revista de Derecho Procesal, 2012-2, pág.42); lo que no ha ocurrido en la especie.

Y esta cuestión no resulta ajena al actor quien pese a contar con ese informe privado de parte, de las constancias de autos, se desprende que, en su oportunidad, ofreció prueba pericial caligráfica, en la que, pese a haberse desinsaculado un experto, no se produjo al no contarse con el original de la escritura pública N° 93 de fecha 07/03/1984 -que no fuera habida en el Archivo de la Provincia, cfr. lo informado a fs. 329 vta.- ni con los documentos indubitados que fueran seleccionados por el propio oferente mas no gestionada su remisión en tiempo y forma, no habiéndose tampoco instado su reiteración en base a otros documentos, ni en la anterior instancia ni tampoco en esta Alzada por la parte interesada, lo cual obsta a tener por probada la falsedad invocada; sin que, por lo demás, se encuentre suficientemente rebatido el argumento sentencial respecto a la necesidad del medio probatorio referido en función de la acción entablada. Ello, por cuanto el perito asesor del actor no es un auxiliar de la justicia, no ha dictaminado en el juicio, y el informe arrimado tiene carácter unilateral, por lo que no puede ser valorada su conclusión sin mas en orden a tener por probada la falsedad de la firma cuestionada, y por su conducto del acto jurídico cuya nulidad se demanda, ponderado que se trata de un instrumento público (escritura pública) que goza de plena fe en tanto no sea redargüido de falso, por medio idóneo y con prueba suficiente que así lo demuestre (arts. 979 inc 1, 993, 994, 995 y cc. CC.). Y sin que tampoco resulte atendible el argumento conforme al cual es la demandada quien debe desvirtuar el informe privado que adjunta, cuando no es materia de controversia que el onus probandi respecto a la falsedad que se invoca corre por cuenta de la parte actora, como también del dolo y fraude al que refiere en su demanda, por lo que la ausencia de pruebas de la demandada carece de relevancia en el caso.

Finalmente y, sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, como fue acertadamente valorado por la Sra. Juez de grado, los escasos elementos de los que pretende valerse el actor no resultan suficientes a los fines pretendidos, ponderando que la prueba confesional a la que también hace referencia la apelante como sustento de su pretensión recursiva, no ha sido producida a raíz de la falta de notificación en tiempo y forma a la demandada absolvente, conforme da cuenta la cédula agregada a fs. 339 e informada al dorso como no diligenciada por el Oficial actuante -aspecto del que pretende desentenderse-, lo que obsta a la procedencia de la confesión ficta que pretende. Misma suerte corrió la prueba informativa ofrecida -no producida-, con lo cual es ostensible la carencia de elementos de prueba que den sustento a los hechos invocados en la demanda, ante lo cual se comparte la solución dada al caso en la anterior instancia -rechazo de la acción entablada -.

En mérito a lo antes expuesto es que propondré al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021.

IV. Costas

Atento al resultado arribado y al principio objetivo que rige en la materia, serán a cargo del apelante vencido (arg. arts. 105 y 107, CPCCT).

Por lo precedentemente expuesto, a la cuestión primera, me pronuncio por la afirmativa.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consecuencia al acuerdo arribado, propongo I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021, por lo considerado. II. COSTAS como se consideran.

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se :

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021, por lo considerado.

II. COSTAS como se consideran.

III. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO MARCELA FABIANA RUIZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 23/02/2023

NRO. SENT.: 31 – FECHA SENT: 23/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Prescripción adquisitiva

 Miguel de Tucumán, 09 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: “BOTTA ANTONIO Y OTRO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (Expte. n° 4100/16 – Ingreso: 19/12/2016), de los que

RESULTA:

1. Que en fecha 19/12/2016 (fs. 03/10/2007 -fs. 5) se presentan Antonio Botta, L.E. 4.997.164, con domicilio en avenida Mate de Luna N° 3.197 de San Miguel de Tucumán y Mario Orlando López, con domicilio en pasaje Alvear N° 447 de El Colmenar, Las Talitas, patrocinados por el letrado Sebastián Francisco Herrero. Promueven juicio de usucapión del inmueble cuyos datos transcriben, tendiente a que se declare adquirido a su favor el dominio del mismo en una proporción del 66,66% y 33,33% respectivamente, por prescripción adquisitiva.

Exponen que la originaria titular dominial, Ercilla Duhart, transmitió el inmueble a Justo López, Manuel Lamas y José Ernesto Sueldo por Escritura N° 180 labrada el 04/06/1943. Posteriormente, el Sindicato Unión de Mozos transfiere el inmueble a la asociación civil El Hogar Gastronómico, por Escritura Pública N° 378 de fecha 23/05/1945.

En fecha 07/02/1983 mediante acta de asamblea, El Hogar Gastronómico dispone: a) el cambio de denominación por Sindicato de Obreros y Empleados Gastronómicos, quien cuenta con personería gremial por Resolución N° 340 del 17/05/1966; b) la transmisión de los derechos de titularidad dominial, la posesión pública y pacífica a favor de los socios Dalmiro Rolando Melián, Carlos Oscar Herrera y Mario Orlando López y c) otorga el usufructo del inmueble objeto de la litis a favor del Sindicato de Obreros y Empleados Gastronómicos por el término de treinta años. Es decir, hasta el 08/02/2013. Señalan que la asociación civil El Hogar Gastronómico se disuelve.

Posteriormente, en fecha 07/08/1986 los señores Melián y Herrera ceden sus acciones y derechos posesorios sobre dicho inmueble a favor de Antonio Botta.

Conforme sostienen, de dichos actos surge que a la fecha de interposición de la demanda la posesión es compartida en forma pública y pacífica por Antonio Botta (en un 66%) y Mario Orlando López (en un 33%).

Alegan que ejercieron la posesión por medio del Sindicato de Obreros y Empleados Gastronómicos, quien usufructuó la misma y luego del 2013 continuó en carácter de tenedor precario y ejerció diversos actos en defensa de la posesión de los actores. Señalan que a lo largo del tiempo hubo sucesivos intentos de usurpación, con recurrencia a la alteración dolosa de los asientos registrales de dominio por parte de terceros.

Mencionan la causa penal “Juarez Benito Donato – Hogar Gastronómico s. Denuncia”, expte. N° 11872/2007 radicada ante la entonces Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la 10ª Nominación.

También diversas comunicaciones efectuadas a los propietarios, informando intentos de usurpación (de fechas 06/04/2007, 13/08/1986, 26/09/2013, 16/10/2013).

Citan la concesión de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán al Sindicato de un espacio en reserva para el estacionamiento de sus vehículos de urgencia médica (ambulancias) exclusivamente, de fecha 02/05/1995.

Mencionan pagos de gastos de reparación de vereda, de portón y cerradura, habilitación de playa de estacionamiento para automóviles, pago de impuestos, etc.

Citan el derecho que consideran aplicable y ofrecen pruebas.

A fs. 23 acompañan poder general para juicios otorgado al letrado Sebastián Francisco Herrero, quien invoca tal carácter a partir de su presentación de fs. 26.

2. A fs. 131 consta la anotación preventiva de la litis en la matrícula registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/765.

Requeridos los informes correspondientes sobre las personas que figuran como dueñas del inmueble, tengo que a fs. 109 la Dirección General de Catastro de la Provincia indica que el inmueble no figura como propiedad del Superior Gobierno de la Provincia ni consta que este tenga algún derecho sobre aquel.

La Municipalidad de San Miguel de Tucumán indica que figura como contribuyente El Hogar Gastronómico (fs. 116).

A fs. 121/126 el Registro Inmobiliario acompaña copia de la Matrícula Registral N-45133, donde figura como último titular registral Gustavo Cueto, D.N.I. N° 22.264.218 pero cuya inscripción figura como provisional sin término hasta tanto se resuelva recurso en trámite en el expte. 61431/217/07 y 40746/217/07 (asiento 9 rubro 6). Informa que existe denuncia en sede penal y planteo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo respecto de la titularidad dominial de dicho inmueble.

Se ordena la publicación de edictos (fs. 287) y se designa Defensor de Ausentes (fs. 293), quien pide medidas previas e indagando sobre el domicilio denunciado por la titular de dominio en el juicio “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán c/ Cueto Gustavo y otra s/ reivindicación”, expte. N° 2058/08, en que reviste carácter de actora, solicita que, teniendo domicilio conocido, se la exima de intervenir y se la notifique mediante cédula.

Así se hace, y se corre traslado de la demanda a la actora mediante cédula dirigida a calle Muñecas N° 757/761, fijándose la misma por no atender persona alguna (ver fs. 308).

La sociedad demandada guarda silencio, por lo que a pedido de los actores, es declarada en rebeldía (fs. 313).

3. Abierto el presente proceso a pruebas, se proveen las que son ofrecidas por los actores y son producidas conforme las pautas brindadas por la Acordada N° 1079/2018 (ver acta de audiencia preliminar de fecha 23/09/2020 e informe del actuario del 19/11/2020). Puestas para alegar las presentes actuaciones, lo hacen los actores (en fecha 13/05/2022). Se practica planilla fiscal, la que es repuesta por la parte actora. El 04/10/2022 quedan estas actuaciones en estado de dictar sentencia, por lo que son llamadas a resolver. Y,

CONSIDERANDO:

1. La litis. Que Antonio Botta y Mario Orlando López dan inicio a la presente acción a fin de adquirir por usucapión un inmueble ubicado en calle Muñecas N° 757/761 de la ciudad de San Miguel de Tucumán. De acuerdo al plano de mensura N° 72861/16, cuenta con la siguiente nomenclatura catastral: circ. I, sec. 2, manz 9, parc. 8, padrón 3.710, matrícula 2134, orden 182. De acuerdo al plano, el inmueble corresponde a la matrícula registral N-45133 y tiene una superficie de 621,41 metros cuadrados.

2. Encuadre jurídico. Los arts. 4.015 y 4.016 del C.C. tratan la prescripción adquisitiva larga, o sea la que se cumple luego de transcurridos veinte años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin que sea necesario justo título ni buena fe. Su progreso se encuentra sometido a las siguientes condiciones: a) Posesión por sí, o por otro en nombre y para el poseedor, a título de dueño (arts. 4.015, 2.351, 2.373 y 2.374 del C.C.), comprendiendo la posesión no sólo el contacto físico con la cosa, sino también la posibilidad física de ese contacto, y el ingreso de la cosa en la custodia del poseedor o tenedor; lo que se refiere al corpus posesorio. Asimismo, comprende el animus posesorio: que se refiere al comportamiento de la persona como si fuese el propietario de la cosa, sin reconocer el derecho de propiedad en otro. b) La posesión continua y no interrumpida a título de dueño, poseyéndola para sí y no para otro; y pública (arts. 2.479 y 4.016 del C.C.). c) Que lo sea durante el plazo de veinte años (art. 4.015 del C.C.) (Peña Guzmán – Derechos Reales, Tomo III, p. 256.- Marina Mariani de Vidal: Curso de Derechos Reales, Tomo III).

El art. 24 de la ley N° 14.159, con las modificaciones introducidas por el decreto ley N° 5756/58, dispone que el juicio debe ser contencioso y entenderse con quien resulte titular de dominio de acuerdo a las constancias del Registro Inmobiliario y Catastro Parcelario, cuya identificación debe acompañarse con la demanda; se debe citar por edictos cuando no se pueda determinar quién registra la titularidad del dominio, y se desconozca su domicilio, acompañar plano de mensura, y producir otras pruebas que no sea exclusivamente la testimonial, siendo especialmente considerado el pago de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoque la posesión.

El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, la que pesa sobre la parte actora. A ella le compete acreditar que ha ejercido la posesión del bien, a título de dueña, y en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo de ley. Y tal acreditación se logra cuando las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta” conformada por la coordinación de una serie de elementos de diferente naturaleza, que si bien aisladamente puedan no hacer prueba por sí mismas, consideradas de modo conjunto y relacionado, resultan eficaces para probar los extremos exigidos para que prospere la acción de usucapión.

La prueba debe ser evaluada en su totalidad, valorando los distintos elementos de modo conjunto, integrado y relacionado, y de conformidad con las reglas de la lógica y de la sana crítica racional. En tal inteligencia, resulta imprescindible que mediante la concreción idónea y coherente de esa prueba -compuesta- (art. 24, ley N° 14.159) llegue el órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso ha mediado posesión, por lo que la prueba acreditativa no puede sustentarse sólo en la instrumental. A su vez, la prueba de testigos, que es por lo común la sustancial y de mayor importancia dada la naturaleza de los hechos que se pretende justificar, no sea la única aportada por la parte actora; vale decir, que esa prueba sea corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la aludida prueba compuesta. Asimismo, reviste también singular relevancia la prueba constituida por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, aunque cabe recordar que ellos han dejado de constituir un requisito ineludible a los fines de la usucapión, por lo que su falta de pago no es suficiente por sí misma para rechazar la acción, si existe prueba compuesta que justifique la procedencia de la pretensión. Y si bien no es forzoso que las pruebas versen sobre actos cumplidos a lo largo de todo el período de prescripción, es preciso que exterioricen la posesión durante una buena parte de ese período, de modo que sea posible concluir que en el caso concreto ha mediado posesión veinteañal.

3. Legitimación pasiva. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario aclarar este punto. Cabe señalar que al requerir al Registro Inmobiliario que informe quién figura como titular de dominio del inmueble de la matrícula N-45133, este responde lo siguiente (fs. 236/237): que se encuentra registrada la Escritura Pública N° 278 del 23/05/1945 autorizada por el Escribano Emilio H. Gauna, de donde surge la aceptación de compra del “Sindicato Unión de Mozos” a favor de “El Hogar Gastronómico” (asiento 1 rubro 6).

Que en fecha 27/03/2007 se tomó razón en forma provisional de la Escritura N° 127 de fecha 23/03/2007, autorizada por el registro notarial N° 42 a cargo de la Escribana Susana Fernández Suárez, por la cual instrumentó la venta del inmueble por parte de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico a favor de Gustavo Cueto, D.N.I. Nª 22.264.218. Se observa que, en relación al art. 15 de la ley registral 17801, de la calificación registral no resultaba acreditado que la vendedora “Asociación Civil El Hogar Gastronómico” fuera la continuadora del titular registral “El Hogar Gastronómico”.

Advierte el Registro que ante estas circunstancias solicitó informe a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Tucumán, quien señaló que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico es una entidad que obtuvo personería jurídica por Resolución N° 363/06 DPJ de fecha 04/10/2006 y no se encuentra entidad registrada con la denominación “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos”. Es decir, concluye el Registro que son dos personas jurídicas diferentes. También comunica que solicitó informe al Instituto Provincial de Acción Cooperativa y Mutual, el que informó que en función de sus antecedentes, la entidad El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos con domicilio en calle Muñecas N° 757 no se encuentra registrada ante dicho instituto por no tener matrícula nacional tal como lo dispone la ley 20321.

Señala que la escribana Susana Fernández Suárez presentó recursos ante dicha Dirección a fin de que se inscriba en forma definitiva la escritura N° 127/2007, los que fueron resueltos en las Disposiciones N° 153 de fecha 02/07/2007 y N° 182 de fecha 29/08/2007, en los cuales no se hizo lugar a su planteo. También interpuso un recurso jerárquico ante el Superior, que fue rechazado en Resolución N° 470/3 (ME), expte. N° 40746/217/O/2007, por el Ministerio de Economía.

Destaca que en el asiento 2 del rubro 6 se inscribió un acta de cambio de denominación, la cual no es constitutiva de derechos ni sirve para transferir el dominio.

Concluye que Gustavo Cueto no logró inscribir en forma definitiva la escritura N° 127 de fecha 23/03/2007 del Reg. 42 y que se encuentra registrado en el asiento 2 del rubro 8 con fecha 06/06/2008 la extinción del plazo que se había conferido para su inscripción provisional.

Tengo presente que ante el rechazo de la inscripción definitiva en el Registro Inmobiliario, se inició el juicio caratulado “Fernández Suárez Susana Aurora y otro vs. Provincia de Tucumán s. nulidad/revocación”, expte. N° 735/08 que tramitó por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, cuento con copias certificadas de la sentencia emitida en Casación por la Corte Suprema de la Provincia (fs. 270) , mediante la cual resolvió hacer lugar al recurso y por ende, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar en el co-actor Gustavo Cueto y rechazar la demanda de nulidad promovida por Susana Aurora Fernández Suárez (sentencia N° 1780 del 22/11/2017). La misma se encuentra firme (ver informe de fs. 278).

Por otra parte, con relación al juicio “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán vs. Cueto Gustavo y otra s. reivindicación”, expte. N° 2058/08, radicado en el Juzgado de igual Fuero de la VIIª Nominación, advierto que en fecha 24/11/2017 se dictó sentencia definitiva. Y Si bien dicho pronunciamiento no se encuentra firme pues fue recurrido y actualmente se encuentra para su resolución ante el Superior, me permito coincidir en cuanto a cierta valoración allí efectuada: allí se dispuso se dispuso declarar la inoponibilidad al actor, El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527 y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127 de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761 inscripta en Matricula N-45.133, a favor de Gustavo Cueto.

Por todo lo expuesto, considero que, en la especie, la demanda ha sido correctamente dirigida contra El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, lo cual me habilita para ingresar a considerar si los actores han aportado suficientes pruebas que acrediten su posesión con los presupuestos legalmente exigidos.

4. Análisis de las pruebas. Los actores afirman que mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 07/02/1983 celebrada por El Hogar Gastronómico se les transfirió la posesión a Dalmiro Rolando Melián y Carlos Oscar Herrera (quienes luego la cedieron al actor Antonio Botta) y también a Mario Orlando López. A su vez, se entregó el inmueble en usufructo al Sindicato por el término de 30 años. Alegan haber ejercido la posesión a través del Sindicato de Obreros y Empleados Gastronómicos.

Si bien resultaría lógico analizar en primer lugar la validez de dichas afirmaciones y determinar si era posible para los actores ejercer una posesión a través de un tercero, advierto que, aún cuando estas cuestiones fuesen procedentes, posibles, es decir, ajustadas a derecho, aún así, del análisis de los elementos de prueba aportados no surge que ellos conformen en su conjunto la prueba compuesta exigida para receptar en forma favorable esta excepcional forma de adquisición del dominio. Por ello, me veo obligado a iniciar esta valoración “de final a principio”.

Veamos:

a) Indagando sobre la prueba documental, se aporta el plano de mensura N° 72861/16 (copia a fs. 99) sellado por la Dirección General de Catastro el 29/02/2016. Su confección y presentación es solo un requisito formal de admisión de la demanda (art. 24. inc. b ley 14.159) y no posee eficacia alguna para probar actos posesorios ni la antigüedad de la posesión, salvo el caso en que su confección date de mucho tiempo anterior a la promoción de la demanda en cuyo caso deberá ponderarse su valor en armonía con las restantes probanzas (CSJT in re “Zelaya Juan Pedro vs. Provincia de Tucumán s/ prescripción”, sentencia N° 1054 del 09/11/2007, entre otros fallos). En esta situación, se confeccionó en el mismo año en que se interpuso la demanda.

b) Con relación al pago de impuestos y servicios, que según la ley 14.159, “será especialmente valorado”, cuento con escasas pruebas. La Dirección de Ingresos Municipales informa el 09/10/2020 que en el año 2016 el señor Botta solicita un plan de pagos de deudas del inmueble objeto de esta litis por C.I.S.I., que caduca por falta de pago. El 13/06/2017 se genera un nuevo plan de facilidades de pago que sí es cancelado.

En cuanto a los servicios, no cuento con boletas de pago, sino únicamente con un informe de EDET (05/10/2020) en que comunica que en el domicilio de Muñecas N° 761 se encuentra instalado el servicio N° 603923 desde el 16/09/2015 a nombre de Mario Orlando López y que el 23/11/2017 cambia de titularidad a nombre de Beitkom S.R.L.

La SAT informa que el servicio esta a nombre de El Hogar Gastronómico (ver presentación del 06/10/2020).

Estas pruebas no prueban la posesión veinteañal de los actores, sino solo un interés sobre la cosa a partir del año 2015/2016.

Para adquirir la posesión ad usucapionem es indispensable la realización de actos típicamente posesorios, que importen conductas sobre la cosa y que por tanto exterioricen la totalidad de los elementos que integran la posesión (el corpus y el animus).

c) El acta de asamblea extraordinaria de fecha 07/02/1983 trata de una fotocopia simple de un instrumento con fecha cierta (pues es labrada por ante el Escribano Certificante titular de Gobierno, veedor) que pretende transmitir la titularidad de dominio y expresamente autoriza a los señores Melián, Herrera y López (o sus cesionarios) a disponer de la posesión “animus domini” una vez finalizado el usufructo otorgado al Sindicato de Obreros y Empleados Gastronómicos, como también la entrega efectiva real y material del inmueble. Es decir, no prueba por sí el ejercicio de actos posesorios. Tampoco lo hace el convenio de cesión de acciones y derechos posesorios otorgada por los señores Melián y Herrera hacia el señor Botta (fs. 60).

Cuento con numerosas comunicaciones emitidas por el Sindicato mencionado: copia simple sin fecha cierta de una nota dirigida al Subsecretario Coordinador General del Proceso de Normalización Sindical para presentar el acta de asamblea del año 1983. Copia simple de nota sin fecha cierta del Sindicato hacia el señor Botta solicitando reconfirmar el usufructo (fs. 45). Copia simple de acta sin fecha cierta en que se reconfirma el usufructo (fechada en el año 1986).

Cuento con copias simple de recibos emitidos por el Sindicato a los señores Botta y Lopez por reintegro de gastos en los años 1994.

A fs. 50 y 51 constan copias simples de la comunicación del Sindicato al señor Botta sobre la presencia de intrusos en el inmueble y nota de agradecimiento posterior, fechadas en el año 2007. Nuevamente se comunican esos hechos en el año 2013 (fs. 47/48).

A fs. 37 se agrega copia de acta de restitución del inmueble por parte del Sindicato, convirtiéndose en simples tenedores, fechada el 09/02/2013 aunque sin fecha cierta.

Con respecto a toda esta documentación me veo en la necesidad de efectuar dos valoraciones. Por un lado, se trata de copias simples de instrumentos privados emanados de un tercero (el Sindicato) y que debieron haber sido reconocidos por aquel. El art. 346 CPCC -entonces vigente- es claro cuando dispone que los instrumentos emanados de terceros que no sean parte en el juicio, ni sucesores de las partes, deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la prueba testimonial.

Por otro lado, a la parte actora le incumbía demostrar que se realizaron sobre el inmueble actos posesorios con aptitud de exteriorizar el corpus y el animus hasta completar el plazo legal, de forma continua, lo que no se logra con la prueba señalada pues, más allá de la valoración sobre su autenticidad, se trata de comunicaciones entre los actores y el Sindicato que no exteriorizan más que el “animus”, no así la efectiva posesión.

Es por ello que si bien cuento con una solicitud de espacio para ambulancias del año 1995 efectuada por el Sindicato (fs. 532), lo cual es ratificado por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán en informe del 07/10/2020, este acto por sí solo no es suficiente para probar la posesión veinteañal.

d) Cabe manifestar que la restante prueba aportada (inspección ocular, testimonios, solicitud de habilitación de playa de estacionamiento) son conducentes para acreditar que existe una posesión del inmueble en cabeza de los actores desde aproximadamente el año 2015.

Dado lo expuesto, concluyo que no se encuentran reunidos los requisitos para hacer lugar a la acción de prescripción adquisitiva. Al significar una variación en el carácter de perpetuo del derecho de propiedad, la usucapión constituye un remedio excepcional, por lo que la prueba, en este tipo de procesos, debe ser contundente, clara, precisa y convincente; debiendo ejercerse un mayor rigor y estrictez en la apreciación de los medios probatorios, correspondiendo ser el plexo probatorio concluyente y los actos invocados inequívocos (cfr. CSJT, sentencia N° 733 de fecha 28/05/2018, “Yñigo Brígida Gumercinda vs. Provincia de Tucumán y otra s/ prescripción adquisitiva”).

Toda esta valoración se efectúa teniendo presentes los hechos ocurridos en el inmueble valorados en el juicio de nulidad y también en el de reivindicación. Por ello, sin necesidad de entrar a analizar la validez del acta de asamblea invocada, considero que la presente acción debe ser rechazada.

5. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora vencida, atento al principio objetivo de la derrota (arts. 104 y 105 CPCCT).

6. Honorarios: Finalmente, para proceder a la regulación de honorarios del profesional que intervino en el proceso (art. 265 inc. 7 del CPCCT) es necesario establecer el valor de los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria que fueron objeto de este juicio, conforme art. 20 de la Ley 5.480. No habiéndose producido aun su determinación, corresponde diferir el auto regulatorio a fin de dar íntegro cumplimiento con lo normado por el artículo 39 inc. 3.

Por ello,

RESUELVO:

I.- RECHAZAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por ANTONIO BOTTA, L.E. 4.997.164, y MARIO ORLANDO LÓPEZ, D.N.I. N° 13.203.816, conforme lo considerado.

II.- COSTAS a la parte actora vencida, dado lo ponderado.

III.- HONORARIOS para su oportunidad.

HAGASE SABER

MHC.-

DR. JOSE IGNACIO DANTUR

JUEZ

Actuación firmada en fecha: 09/11/2022

NRO. SENT.: 879 – FECHA SENT: 09/11/2022
Certificado digital:
CN=DANTUR Jose Ignacio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20231165569

San Miguel de Tucumán, Abril 9 de 2015.

Sent. n° 239

VISTO: Los autos «Fernández Suárez Susana Aurora y otro vs. Provincia de Tucumán s/ nulidad/ revocación», Expte. n° 735/08 y reunidos los señores vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Rodolfo Novillo; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado:

El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

RESULTA:

A fs. 7 se apersonó el letrado Santiago Oviedo Sánchez, con el patrocinio del Dr. Sergio Eusebio Holgado, en representación de Susana Aurora Fernández Suárez y Gustavo Cueto, e inició demanda en contra de la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la nulidad de las disposiciones n° 182 (29/08/2007) y 153 02/07/2007), ambas del Registro Inmobiliario, y resolución del Ministerio de Economía de la Provincia n° 470/03 (ME) del 06/05/2008; pide se conde al mencionado Registro a realizar la inscripción definitiva de las escrituras de venta n° 127 del 23/03/2007 y acta complementaria del 25/04/2007 en la matrícula registral N-45133.

Explicó que el 23/03/07 la Escribana Fernández Suárez instrumentó la venta que la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, realizó a favor del Sr. Cueto sobre un inmueble de calle Muñecas n° 757/761 de esta ciudad, para lo cual labró el acta de toma de posesión n° 126 de igual fecha; por ella el vendedor procedió a la tradición de la propiedad.

Indicó que la notaria había solicitado el 20/03/07, el certificado de dominio que el Registro expidió bajo el número 15494 con la información de que el titular del inmueble objeto de la venta era la precitada asociación civil.

Agregó que en la escritura n° 127 se hizo la salvedad de que se encontraba en trámite la ejecución del plano de mensura, el que sería incorporado mediante acta complementaria. Señaló que, presentadas para su inscripción, la escritura de venta fue inscripta provisionalmente por no contar con certificado catastral. Indicó que mediante acta complementaria, el 25/4/07 se presentó al Registro la subsanación de la omisión, ingresando el certificado catastral requerido.

Manifestó que sin fundamento jurídico atendible, el Registro volvió a tomar razón provisional de la escritura y de su acta complementaria, exigiendo el cumplimiento del art. 15 de la ley registral notarial y su complementaria provincial. Se refirió al dictamen de asesoría legal, que resaltó que «quien dispone es la Asociación Civil el Hogar Gastronómico…» y el titular registral es «El Hogar Gastronómico».

Sostuvo que se solicitó la rectificación de la observación mediante presentación del 20/06/07, la que fue resuelta negativamente a través de la disposición n° 153, por lo que se interpuso recurso de reconsideración, rechazado por disposición n° 182, ratificada por resolución 470/3 (ME).

Consideró el proceder arbitrario e ilegítimo, al resultar un exorbitante y abusivo ejercicio de competencias específicas, generando inseguridad en el tráfico negocial y daños directos al vulnerar el fin del sistema publicitario registral.

Se refirió seguidamente a los alcances de las facultades calificadoras concedidas al registrador por los arts. 8 y 9 de la ley 17.801. Aseveró que cuando la publicidad es meramente declarativa, y no convalida los títulos que acceden al Registro ni subsana los defectos que puedan tener –como dispone el art. 4 de la misma norma-, el análisis de legalidad del documento comúnmente no se hace con profundidad. Aseveró que el registrador no puede invadir el campo de acción reservado a la justicia, pues no puede juzgar la validez del título que le presentan para producir el cambio registral.

Hizo referencia a distintas disposiciones de la ley registral, como el art. 22 que consagra la presunción de que los asientos registrales son veraces, el art. 8 que faculta al registrador a efectuar un análisis de las formas extrínsecas, el art. 15 que exige el análisis de la legitimación para disponer por parte del otorgante del documento y el art. 9, que delimita las facultades del registrador. Indicó que cuando exista en el acto presentado a registración una nulidad absoluta manifiesta, el registrador debe observarlo; cuando la nulidad es manifiesta pero relativa, debe inscribirlo provisionalmente y si el defecto es subsanable, debe devolver el documento al solicitante para que dentro de los treinta días lo rectifique, debiendo inscribirlo provisionalmente. Agregó que si se tratase de un acto anulable, de un vicio no ostensible, debe reputar al acto válido e inscribirlo.

Sostuvo que de los documentos presentados a inscripción no surge ningún vicio susceptible de causar una nulidad –absoluta o relativa- manifiesta, por lo que el registrador debió inscribirlos. Aludió al exceso de competencias demostrado por el Registro, mediante la negativa a tomar razón de la operación, y por haber intentado investigaciones ajenas a sus facultades.

Resaltó la contradicción del Registro al otorgar un certificado donde consta la titularidad dominial que luego pretende desconocer a la asociación civil otorgante del documento. Advirtió que la posición del Registro implica desconocer –amen de su propia conducta anterior- las constancias registrales del folio real.

Manifestó que, a los fines de la anotación definitiva de la escritura n° 127 es irrelevante si la asociación civil obtuvo o no personería jurídica, puesto que el art. 46 CC establece que las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto.

Cuestionó los argumentos esgrimidos por la administración en los actos recurridos, y aseguró que los mismos son sólo aparentes. Rechazó que el primer intérprete deba ser el escribano interviniente, y que este pueda apartarse de la información brindada por el organismo a través del certificado de dominio.

Sostuvo que el asiento 2 del rubro 6 (inscripción del acta de cambio de denominación), no publicita una transmisión de dominio porque no debe hacerlo, ya que sólo se produjo un cambio de denominación del titular.

Calificó de infundada la duda respecto de la identidad del vendedor, por la claridad de los antecedentes acercados al Registro. Aseguró que cualquier cuestionamiento vinculado a la regularidad o irregularidad de la personería jurídica de la asociación resulta una cuestión de hecho ajena la competencia calificadora del organismo.

Aseveró que la decisión del Registro, sostenida por la disposición n° 182, constituye una clara desviación de poder, y no logra rebatir los argumentos esgrimidos al plantear recurso de reconsideración. Reiteró las observaciones efectuadas respecto de la disposición n° 153, y agregó que resulta inadmisible que el registrador pretenda desconocer los propios actos registrales e invocar su propia torpeza contra terceros.

Citó jurisprudencia en apoyo de su posición, solicitó medida cautelar (la que fue concedida por sentencia n° 904 del 20/11/2008, de fs. 444) y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda, a fs. 467 se apersonó la Provincia de Tucumán por medio de su letrado apoderado Aldo Luis Cerutti y contestó demanda. Negó primeramente los hechos invocados por la actora que no fueran objeto de expreso reconocimiento de su parte. Entre otras, efectuó las siguientes negaciones: que proceda declarar la nulidad de los actos cuestionados, que se pueda condenar al Registro a inscribir definitivamente de las escrituras de venta n° 127 y de acta complementaria en la matrícula N45133, que surja de la escritura que el escribano hubiera cumplidos con sus deberes y que el registro hubiera informado mediante certificado de dominio que el titular registral de dominio del inmueble era la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Rechazó que el actor Cueto hubiese interpuesto recurso alguno contra los actos del Registro, que la actividad del organismo cause daños y perjuicios a terceros contratantes de buena fe y que los instrumentos presentados a registración no adolezcan de vicio alguno. Negó que el Registro hubiera excedido sus competencias, que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico sea titular registral de la matrícula N45133, que el Registro haya obrado contra su conducta anterior y que la Escribana Fernández Suárez hubiere tenido el título a la vista.

Aseguró que los actos impugnados satisfacen lo establecido por los arts. 43 y 44 de la ley 4537, por lo que la actividad atribuida al Registro dista de ser ilegítima.

Explicó que el 27/03/2007 se presentó en el Registro la Escritura Pública n° 123 del 23/03/2007, otorgada ante la Escribana Fernández Suárez, con el objeto de inscribir la venta producida entre la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y el Sr. Gustavo Cueto. Señaló que el órgano dispuso la inscripción provisional por 180 días de la escritura, fundado en la inexistencia de certificado catastral. Indicó que el 30/04/2007 se produjo el reingreso del documento y el Registro nuevamente lo inscribió provisoriamente por ser necesario dar cumplimiento con el art. 15 de la ley registral nacional, según dictamen de asesoría letrada, y que la misma situación se produjo en relación con el acta complementaria de la citada escritura.

Narró que la actora solicitó rectificación de la observación, lo que fue rechazado por disposición n° 153, confirmada por disposición n° 182. Hizo referencia al deber de los escribanos de consignar en las escrituras públicas la relación de los documentos que se le exhiban para fundar la titularidad de derechos y obligaciones invocadas por las partes. Concluyó que la Dirección del Registro Inmobiliario actuó al amparo de una duda razonable en la relación con la existencia de un «encadenamiento perfecto» entre los asientos registrales respecto del titular de dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Sostuvo que el art. 22 de la ley 17801 no resulta aplicable por cuanto la escribana fue la autorizante del negocio jurídico en debate.

En cuanto a las alegaciones de exceso de competencias esgrimido en la demanda, aseguró que la competencia implica una dosis más o menos concreta de potestad pública atribuida por el ordenamiento jurídico a un órgano estatal determinado. Argumentó que en este sentido el Registro obró de acuerdo con las previsiones expresas y razonablemente implícitas según su finalidad, instituidas por los arts. 8, 9, 15 y 23 de la norma registral, así como por el art. 2 de la ley reglamentaria provincial n° 3690.

Señaló que la amplitud de la «función calificadora» atribuida al registro deriva del art. 8 de la ley 17.801, el que afirma positivamente que le compete al mismo el examen de legalidad de las formas ateniéndose a lo que resulta de los documentos y asientos respectivos, pero que no niega que pueda abarcar otros aspectos.

Sostuvo que los documentos cuya inscripción definitiva se pretende revelan que la Escribana actuante no tuvo a la vista el título de propiedad inscripto en el Registro, mientras que de los asientos se desprende que la pretendida entidad transmitente no coincide con la entidad titular del derecho que se busca transmitir, por lo que la denegación de la inscripción definitiva dispuesta por el Registro resulta plenamente legítima y acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

Agregó que la administración puede anular de oficio actos administrativos reputados irregulares, por lo que a fortiori, puede corregir de oficio errores vinculados a asientos registrales, tal como lo prevé el art. 2 de la ley 3690. Alegó que la anulación de oficio es una prerrogativa pública estatal que debe ser ejercida de modo obligatorio ante la vulneración del interés público que compromete la validez del acto administrativo objeto de esta potestad.

Remarcó que los actos administrativo irregulares no generan derechos subjetivos en los particulares interesados en su validez, así como la posible existencia de situaciones jurídicas sujetivas tampoco impediría el ejercicio por la administración de la potestad anulatoria de oficio del acto administrativo nulo de nulidad absoluta, tal como lo establece el art. 51 LPPA.

Por ello consideró que un asiento registral erróneo puede ser dejado sin efecto por el Registro de oficio, careciendo de incidencia la teoría de los actos propios.

Seguidamente planteó falta de legitimación para obrar en el actor Gustavo Cuesto por haber quedado firme a su respecto el acto que se impugna. Señaló que el ordenamiento dispone que la ratificación de observaciones producidas por el registro deja expedita la vía que corresponde en los recursos contra los actos administrativos denegatorios. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

A fs. 491 la parte actora contestó la excepción de falta de legitimación, solicitando su rechazo por las razones que expone en su presentación y que doy por reproducidas.

Abierta la causa a prueba (fs. 509), se produjeron las que da cuenta el informe de fs. 643: dos de la parte actora y cuatro del demandado; se agregaron los alegatos de la parte actora (fs. 649/662) y de la parte demandada (664/687), se practicó (fs. 687) y repuso planilla fiscal (fs. 690), y se llamaron los autos para el dictado de sentencia (fs. 692) de lo que se notificó a las partes (fs. 639/4), quedando los mismos en estado de dictar pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

1.La posición de las partes.

La parte actora solicita se declare la nulidad de las disposiciones n° 153 (02/07/2007) y 182 (29/08/2007) del Registro Inmobiliario de la Provincia, como así también de la Resolución del Ministerio de Economía n° 470/03 (ME) del 06/05/2008, y se condene al mencionado Registro a realizar la inscripción definitiva de la escritura de venta n° 127 del 23/03/2007 y de su acta complementaria del 25/04/2007, en la matrícula registral N-45133. Alegó que el registrador excedió los límites de sus facultades calificadoras al evaluar los instrumentos que se presentaron a registración, y que desconoció el valor de documentos emanados del propio registro, obrando contra sus propios actos.

La Provincia de Tucumán, a su turno, opuso defensa de falta de legitimación en el actor Cueto por haber quedado firme a su respecto el acto administrativo que se impugna, y consideró legítimos los actos cuestionados en mérito a una debida calificación del Registro Inmobiliario.

El modo en que ha quedado planteada la cuestión reclama primeramente el análisis de la legitimación procesal del actor Gustavo Cueto y el posterior examen de la pretensión nulificante.

2. Acción de nulidad.

Establecida la legitimación activa del co actor, corresponde efectuar el análisis de validez de los actos propuesto en la demanda.

Como punto de partida de dicha tarea, considero determinante establecer si la negativa del Registro Inmobiliario a inscribir en forma definitiva la operación de venta en cuestión, encuentra asidero en los antecedentes que le fueron presentados. Para ello, resulta esclarecedor efectuar un análisis de los distintos momentos de actuación del mencionado Registro. Veamos:

2.1. Antecedentes registrales.

Conforme surge del informe de dominio de la Matrícula N 45133 Capital Norte de fs. 262, entre muchas otras, el Registro Inmobiliario tomó razón el 23/06/1945, en el asiento 1 del rubro 6, de la titularidad de dominio de «El Hogar Gastronómico», por compra instrumentada en Escritura n° 278 del 23/05/1945.

El 14/03/2007 el mismo Registro inscribió (bajo asiento 2 del rubro 6) la Escritura n° 527 del 01/12/2006, de «cambio de denominación». Esa escritura se glosa a fs. 396, y fue otorgada por el Presidente, Secretario y Tesorero de la «Asociación Civil El Hogar Gastronómico» ante la Escribana Marta María del Pilar Flores. En dicho instrumento consta que, luego de invocar y acreditar la personería de los presentantes respecto de la mencionada Asociación, los comparecientes expusieron «Primero: Que la entidad de la que forman parte se constituyó con fecha 24 de enero de 1945 como «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los obreros gastronómicos de Tucumán», todo esto según consta en escritura número 278 de fecha 23 de mayo de 1945, pasada por ante el Escribano de esta Provincia Emilio H. Gauna. Segundo: Que hasta el mes de octubre de 2006, funcionó con el nombre antes consignado. Tercero: Que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación actual de Asociación Civil El Hogar Gastronómico, nombre con el que obtuvieron la personería jurídica (…). Tercero: Que por la escritura número 278 antes mencionada, la Asociación a la que pertenecen, bajo la denominación anterior, adquirió un inmueble destinado a ser su sede, sito en la zona norte de esta ciudad, Departamento San Miguel de Tucumán, ex Capital, sobre calle Muñecas 757/765… inscripto en el Registro Inmobiliario en la matrícula N-45133. Cuarto: que vienen por la presente a dejar constancia que El Hogar Gastronómico y la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, son una y la misma persona, siendo la segunda continuadora de la primera, y solicitándome a mí, la autorizante, proceda a la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente escritura, en la Matrícula mencionada. Acreditan los cambios de denominación que invocan con los documentos más arriba mencionados.»

Según el asiento 3 del rubro 6 del informe de dominio que se examina, el Registro expidió el 20/03/2007 (es decir, una semana después de inscribir la escritura de cambio de denominación), un certificado de dominio cuya copia certificada se glosa a fs. 102. Ese instrumento, requerido por la Escribana Fernández Suárez, informa que el titular del inmueble matrícula N-45133 es la Asociación Civil El Hogar Gastronómico.

Por último, el asiento 4 del mismo rubro indica la inscripción provisional de la Escritura de compra n° 127, el 27/03/2007, por el Sr. Gustavo Cueto.

2.2. Posición del Registro a través de los actos cuestionados.

Ante la negativa del Registro a inscribir en forma definitiva la escritura en cuestión, esgrimiendo el incumplimiento del tracto sucesivo a que se refiere el art. 15 de la ley 17.801, por no coincidir el titular registral «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán» con el vendedor consignado en el instrumento presentado a inscripción «Asociación Civil El Hogar Gastronómico», es preciso examinar las razones brindadas por el organismo para tal proceder y, en cada caso, valorar su legitimidad.

En la disposición n° 153 (02/07/2007, fs. 393) sostuvo –en primer lugar- que la tarea de interpretación del certificado de dominio corresponde al escribano, ya que el mismo se expide con fotocopia de la matrícula cartular. Dicha posición fue sostenida en la disposición n° 182 (29/08/2007, fs. 123).

Al respecto es preciso poner de relieve que, conforme al artículo 22 de la ley 17.801, «la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes». Complementando la disposición, el art. 23 establece que «ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas.»

Desde esta perspectiva, tanto el certificado como el título deben ser tenidos en cuenta por el notario al momento del otorgamiento del acto en el que interviene. Sin perjuicio de ello, el certificado emitido por el Registro tiene aptitud suficiente para publicitar una condición registral determinada.

No parece acertada entonces la interpretación del Registro en cuanto a que el asiento 2 del rubro 6 de la matrícula N 45133 «no publicita una transmisión de dominio, sino una simple indicación que indica la existencia de una escritura de cambio de denominación» (disposición n° 153), puesto que esa afirmación no se condice con la normativa que respalda la emisión de los certificados de dominio antes transcripta, ni tampoco con el contenido del certificado emitido por el registro, en el que –como se dijo- se consignó como titular dominial a la misma asociación civil que luego aparece en la escritura de compraventa como vendedora.

Lo que corresponde indagar, sin embargo, es si la información publicitada de ese modo por el Registro es suficiente para sanear un vicio en los instrumentos presentados a inscripción (como sería el caso del acta de cambio de denominación, si se corroborara una insuficiente acreditación de continuidad del sujeto de derecho titular de dominio), e incluso para superar un error del propio organismo (como por ejemplo, haber tenido por acreditada tal condición y en base a ello expedir un certificado de dominio).

Esto quiere decir que resulta imprescindible para el análisis que se sigue determinar –en primer lugar- si la «duda» que se suscitó en el registrador al rechazar la inscripción de los documentos, es razonable, y si –en virtud de ello- su obrar fue adecuado. Luego, como se anticipó, corresponderá –en el caso- establecer qué implicancias tiene en el debate el hecho de que antes de esa «duda» el Registro emitiera un certificado de dominio con la «certeza» de la titularidad que informaba.

2.3. La «duda» respecto de la continuidad.

El registro sostiene que «la duda acerca de la identidad del vendedor se infiere del texto de la misma escritura, puesto que… surge claramente la falta de referencia al instrumento que acredita que se trata de la «misma persona» (resolución n° 153).

No existe controversia entre las partes sobre la titularidad de dominio que le correspondía a «El Hogar Gastronómico» respecto del bien base de la acción, puesto que ello forma parte incluso de los antecedentes dominiales reseñados en la escritura cuya inscripción definitiva se pretende y del título de fs. 606.

Tampoco se ha cuestionado que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico tenga la personería jurídica que invoca, desde el año 2006, reconocida por la autoridad de aplicación correspondiente (conf. trámite de obtención de personería que se glosa a fs. 554 y ss., en particular resolución n° 363 del 04/10/2006 de la Dirección de Personas Jurídicas, de fs. 598).

Por último, resulta ajeno al debate si la Asociación Civil El Hogar Gastronómico tenía o no la posesión pública y pacífica, el uso o el goce del inmueble de calle Muñecas n° 761.

Lo que genera distintas posiciones es la acreditación instrumental ante el Registro Inmobiliario de que los mencionados sujetos de derecho se traten en realidad de una sola y misma persona. Ello así, por cuanto el art. 15 de la ley 17801 establece que «no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones». Por lo tanto, para que el registro receptara la inscripción de un documento en el que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico se presentaba como titular dominial, era imprescindible corroborar que se tratara del mismo sujeto que en un asiento anterior aparecía como propietario.

En ello se basa la «duda» de la administración para oponerse a la inscripción definitiva del instrumento de venta celebrado por el actor con la precitada Asociación.

En apoyo de una y otra posición, se aportaron distintas pruebas cuyo análisis resulta necesario.

A fs. 637/8 la Dirección de Personas Jurídicas de Fiscalía de Estado de Tucumán informa que «no resulta de la documentación del legajo de la asociación Civil «El Hogar Gastronómico» ninguna circunstancia que la misma sea continuadora de la entidad «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos» como así tampoco se encuentra registrada, según informe del Archivo de esta Dirección, ninguna entidad bajo esa última razón social».

En efecto, del legajo en cuestión que se tiene a la vista y que fuera ofrecido como prueba por la Provincia accionada, surge que el 10/06/2006 el Sr. Jorge Alfredo Hidalgo presentó ante la Dirección de Personas Jurídicas documentación a los efectos de la constitución de la Asociación Civil, consistente en acta constitutiva, estatutos, nómina de comisión directiva, croquis de ubicación, certificado de buena conducta, currículo de las autoridades y demostración de patrimonio (conf. formulario de fs. 558).

A fs. 2 se anexa el acta constitutiva y a fs. 560/6 se glosan los estatutos de la asociación. En ninguno de ellos se menciona referencia alguna a «El Hogar Gastronómico» ni a «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos». Se propone autoridades, se fija domicilio, se indican los requisitos para ingresar como asociado (sin mencionar la continuidad de los mismos), se establece el objeto social, etc.

De estas actuaciones y del informe de la Dirección de Personas Jurídicas no se advierte la invocada continuidad de los sujetos.

Con posterioridad, las autoridades de la Asociación se presentaron ante la Escribana Marta María del Pilar Flores y otorgaron la escritura n° 527. Luego de acreditar la representación de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, expusieron (según indica el acta) que la entidad de la que forman parte se constituyó el 24/01/1945 como «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán», según escritura n° 278 del 23/05/1945. Ha quedado establecido que no existe controversia respecto del a constitución de esa sociedad.

A continuación aseguraron que aquella funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006 y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación actual de asociación civil El Hogar Gastronómico, nombre con el que obtuvieron la personería jurídica, según consta en el comparendo de la escritura n° 527. También ha quedado establecido que se encuentra fuera de debate la personería de asociación civil obtenida por la entidad, lo que no genera dudas. Sin embargo, sí es materia de cuestionamientos la afirmación de que aquella primera sociedad haya «comenzado a actuar» bajo la denominación de asociación civil.

Continuaron manifestando los representantes de la asociación civil ante la Escribana Flores que «por la escritura número 278… la Asociación a la que pertenecen, bajo la denominación anterior, adquirió un inmueble destinado a ser su sede», ubicado en calle Muñecas n° 757/65 de esta ciudad. Como se expresó anteriormente, no se encuentra en discusión que «El Hogar Gastronómico» adquirió dicha propiedad.

Por último, los comparecientes manifestaron que «vienen por la presente a dejar constancia que EL HOGAR GASTRONÓMICO y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONÓMICO, son una y la misma persona, siendo la segunda continuadora de la primera, y solicitándome a mí la autorizante proceda a la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente escritura, en la Matrícula mencionada». A continuación la fedataria expresó que «acreditan los cambios de denominación que invocan con los documentos más arriba mencionados».

Es preciso señalar que la afirmación de la notaria respecto a la acreditación de los cambios de denominación sólo puede ser interpretada como la intención de los exponentes de acreditar, y no –en cambio- como una evaluación efectuada por la profesional respecto de la efectiva acreditación de tal situación. Pero aún si se quisiera imprimir a su afirmación como asertiva de la continuidad de los sujetos de derecho, debe tenerse presente que la fedataria circunscribió su actuación a la valoración de los documentos mencionados en el acta, cuya apreciación se viene exponiendo en el presente análisis.

Del contenido del acta n° 527 y de los documentos que se reseñan en la misma no surgen elementos que permitan sostener que los instrumentos presentados a examen o consideración del Registro Inmobiliario tuvieran suficiente entidad para acreditar que uno de los sujetos involucrados es continuador del otro, puesto que la actuación notarial analizada es producto de manifestaciones unilaterales de los representantes de la asociación civil, y los documentos sólo justifican la personería de una y otra entidad, y la titularidad de dominio del inmueble de calle Muñecas de «El Hogar Gastronómico».

Continuando con el análisis propuesto, considero que la «duda» generada en el seno del Registro Inmobiliario a raíz de las falencias indicadas en el instrumento notarial referido, parece asentarse sobre bases razonables. En especial, porque se han aportado a la causa otros elementos que contribuyen a aquella inquietud.

En particular, el contenido de la denuncia presentada por el Sr. Benito Donato Juárez, delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán, condición que invoca en la presentación que formalizara ante el Registro Inmobiliario el 20/4/2007. En ese documento asevera que «mediante el ardid de un mero cambio de denominación una asociación sin fines de lucro del art. 33 del CC con un patrimonio de sólo $300, constituida hace solamente meses adquirió el único patrimonio de una ENTIDAD MUTUAL constituido por un inmueble valiosísimo ubicado en la zona más cara de la provincia cuyo dominio detentaba desde el año 1945» (fs. 261).

En el mismo sentido, la incertidumbre del Registro bien puede considerarse razonable si se tiene en cuenta la existencia de las actuaciones que tuvieron lugar en sede penal. En efecto, el Sr. Juárez efectuó una denuncia ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la X Nominación del Centro Judicial Capital, a raíz de la cual la Jueza Penal de Instrucción de la II Nominación ordenó la intervención judicial de la mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designando como interventor al Sr. Carlos Guido Cattaneo, «con la finalidad de regularizar la vida institucional de la entidad» (confr. sentencia de fs. 212). Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta las investigaciones del Ministerio Público de la cual surgirían «una serie de indicios que llevan a sospechar una posible comisión delictual, la cual a priori habría comenzado con un cambio presumiblemente ardidoso de denominación de la persona jurídica…»

Es posible sostener que todos estos elementos gravitan con peso decisivo sobre la tarea de calificación que debió realizar el Registro Inmobiliario en el momento en que la Asociación Civil se presenta como vendedora de un inmueble cuya titularidad invoca a raíz de una insuficientemente acreditada continuidad de personería jurídica.

A esta altura del desarrollo considero necesario resaltar que la materia puesta a consideración de este Tribunal no constituye el juzgamiento acerca de la efectiva -o inexistente- continuidad de los sujetos de derecho involucrados en la operación de venta. Por el contrario, el análisis se ciñe a la actividad desplegada por el Registro Inmobiliario frente al requerimiento de inscripción que efectuaran los actores; es decir, el examen que se sigue se centra en la tarea calificadora llevada a cabo, y se distancia inapelablemente de la situación jurídica que vincula realmente a las partes.

Sumado a ello, debe tenerse presente que aún prescindiendo de la información que le aportaran las investigaciones que realizó el Registro en procura de esclarecer la situación dudosa que se presentaba, el mero contenido de los actos presentados a registración resultaban razonablemente insuficientes para tener por acreditada la titularidad de dominio en cuestión. Por ello las disquisiciones que efectúa la parte actora respecto del exceso de competencia del organismo para llevar a cabo tales tareas de investigación no aportan elementos que priven a la conclusión del Registro de aquella razonabilidad.

2.4. El certificado de dominio y la conducta del Registro.

Ahora bien, no escapa a mi consideración el hecho indiscutido y acreditado, de que el Registro Inmobiliario emitió el certificado de dominio de fs. 301 –entre otras-, en el que consignó como titular de dominio de la matrícula en cuestión a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y que, en base a ello, se celebró la operación de compraventa cuya inscripción provisoria motiva el presente debate.

Entiendo que asiste razón a la parte actora en cuanto a que la conducta del organismo de observar la titularidad de dominio de la asociación, resulta al menos contradictora con la sostenida al momento de certificar esa condición por medio del instrumento idóneo para ello.

Sin embargo el reconocimiento de esta contradicción no tiene las implicancias y los alcances que la actora pretende.

Es menester puntualizar que en nuestro régimen positivo la inscripción en el Registro de la Propiedad no hace a la perfección del título como en otros –v. gr., el sistema alemán o el Torrens– desde que, según el art. 4 de la ley 17.801: «la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes» (cfr. Mariani de Vidal, op. et loc. cit, t. III, p. 457).

Es que «no resulta discutible que la reforma de 1968 y la ley 17.801 no modifican sustancialmente lo legislado en el Código Civil acerca del modo de acreditar el dominio de inmuebles, sobreañadiendo a los requisitos tradicionales la inscripción registral. Esta, por sí sola, carece de eficacia para crear un título de propiedad relativamente autónomo respecto de lo que la ley civil vigente entiende por «título». (Corte Suprema de Justicia, sentencia n° 471 del 22/12/1992, «Terraf Juan Carlos y otro vs. Provincia de Tucumán y otros s/ acción de exclusión de bienes», Dres.: Ponsati – Sarrulle – Goane).

De ello se desprende que, dado que el Registro advirtió que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico no había demostrado ser continuadora del anterior titular dominial, la observación y negativa a inscribir la operación de venta sobre la que versa el reclamo, tiene fundamento precisamente en la imposibilidad de tener por convalidado el «cambio de denominación» por su mera inscripción.

A partir de ello, si bien –como se anticipó- resulta de una evidencia medular que existió un actuar contradictorio del Registro, dicho proceder no es óbice para tener por subsanada una deficiencia que, aunque tardía, fue detectada por la autoridad de aplicación. Pretender la inscripción definitiva de un instrumento de venta, cuando pesa sobre una de las partes que lo ha otorgado la duda razonable de su titularidad, resulta improponible desde que en nuestro sistema jurídico registral la inscripción publicitaria no alcanza a integrar o subsanar los defectos del título que la motiva.

Por lo demás, es preciso poner de relieve que la oposición a la inscripción no constituye un valladar insalvable a la pretensión de inscripción de la operación de venta celebrada por el Sr. Cueto con la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, sino que se encuentra sujeta –a modo de condición- a la acreditación del extremo de la mentada continuidad de la persona jurídica, tarea que –vale la pena señalar- no ha sido asumida ni en sede administrativa ni en esta sede judicial.

Por todo ello, la oposición del Registro Inmobiliario a la inscripción definitiva (según indica el informe de fs. 341), y su ratificación por disposiciones n° 153 (fs. 393) y 183 (fs. 123) y resolución 470/3 ME (fs. 140), resulta ajustada a derecho, por lo que la pretensión de nulidad articulada en autos no puede prosperar, todo ello sin perjuicio de los reclamos a que los actores se consideren con derecho, en base a las consideraciones plasmadas en párrafos que preceden.

Consecuentemente corresponde rechazar la demanda de nulidad interpuesta en autos por Susana Aurora Fernández Suárez y Gustavo Cueto en contra de la Provincia de Tucumán, con relación a las disposiciones n° 153 y 182, y la resolución n° 470/3 ME.

3. Atento al modo en que se resuelve la cuestión, considero inconducente el análisis de los restantes planteos para la solución del caso.

4. Costas. Las costas son a cargo de los actores por el objetivo vencimiento de su pretensión (art. 105 CPCCT por remisión art. 89 CPA).

El señor vocal Rodolfo Novillo, dijo:

Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido.

Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda de nulidad promovida por SUSANA AURORA FERNÁNDEZ SUÁREZ y GUSTAVO CUETO en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, con relación a las disposiciones n° 153 y 182, y la resolución n° 470/3 ME.

II. COSTAS, como se consideran.

III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.

HAGASE SABER.

Rodolfo Novillo Carlos Giovanniello

Ante mi: María Laura García Lizárraga

Actuación firmada en fecha: 10/04/2015

El Hogar Gastronómico – prejudicialidad


En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN c/ CUETO GUSTAVO Y OTRA s/ REIVINDICACION»- Expte. N° 2058/08.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Laura A. David como segunda vocal y Marcela Fabiana Ruiz como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. El recurso

Llega a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, emitida por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 7a Nominación que hizo lugar a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán; en contra de Asociación Civil El Hogar Gastronómico y de Gustavo Cueto. En consecuencia, condenó a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. Asimismo, absolvió de la presente acción a Silvina Mas.

Para así resolver, declaró la inoponibilidad al actor, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de Gustavo Cueto.

II. Antecedentes

Entre las cuestiones que resultan relevantes para la resolución del recurso, se destaca que a fs. 6 de autos se presentó el Dr. Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. En tal carácter, inició acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El Hogar Gastronómico”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, Gustavo Cueto y Silvina Mas. Reclamó, además, daños y perjuicios.

Sostuvo que el inmueble pertenece a El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61. Ello lo acredita mediante escritura N° 278 de fecha 23/05/1945; afirma que desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expone seguidamente.

Así, relató que el 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas N° 761, de esta ciudad. Arguye que, de esta forma, la nueva asociación, adoptando un nombre similar, se habría apropiado del inmueble para luego proceder a su venta. Dicha venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico a favor del Sr. Gustavo Cueto y su esposa (Mas), fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, la que solo inscribió provisoriamente. Que según la disposición registral N° 153, el Registro rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor. Tal resolución fue recurrida por la escribana interviniente, la que fue rechazada, previa vista a Fiscalía de Estado, por el Ministerio de Economía de la Provincia. Alega que, en virtud de esta resolutiva, la inscripción provisoria otorgada a la Escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y de Asociación Civil Hogar Gastronómico, por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Contesta demanda, y opone excepciones de falta de personería del demandante y litis pendencia. Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, afirma que la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible. Subsidiariamente, opuso excepción de prescripción adquisitiva.

La primea cuestión que abordó la sentencia apelada es dilucidar si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, es la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Ponderó que la primera, sin mencionarse el nombre completo, tiene inscripto como titular registral el inmueble que se pretende reivindicar, identificado con la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, el 23/05/1945. Advirtió que en el mismo texto de la Escritura N° 278, transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”; entidad que funciona desde 1945 con esa denominación; y que consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico.

Asimismo, se advirtió que no existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, oportunidad en la cual los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, manifestaron que la entidad El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de Asociación Civil El Hogar Gastronómico, que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas N° 757/61 mediante la Escritura N° 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta. Por ello, desechó por inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Señala que tampoco se verifica ningún acto de los órganos de gobierno de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria. Destaca que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. En definitiva, y luego de analizar diversas pruebas, concluye que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán y la Asociación Civil El Hogar Gastronómico son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

En este contexto, valorando como debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico de ser continuadores de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, otorgada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronomico al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, concluyó que las Escrituras N° 527 y 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El Hogar Gastronomico son inoponibles a El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta. Más que nulas, sostuvo que las mismas resultan ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, Asociación Civil El Hogar Gastronomico, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial). Entonces, no habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, consideró procedente la reivindicación.

III. Los agravios

Preliminarmente, el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24/11/2017, por cuanto la misma se notificó a la actora, a Gustavo Cueto y Silvina Mas, mientras que la condenada Asociación Civil el Hogar Gastronómico nunca fue notificada. Advierte que la declaración de rebeldía jamás fue notificada en el domicilio real denunciado por el actor en su escrito de demanda (San Lorenzo 1997) a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico. Agrega que ni la apertura a prueba fue notificada em el domicilio real denunciado. Remarca que la única notificación (traslado de la demanda) cursada a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico fue cursada al domicilio denunciado.

Luego pone en conocimiento de este Tribunal el dictado de sentencia de sobreseimiento por el cual se tuvo extinguida por prescripción la acción penal seguida, entre otros, contra su representado Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Deja ofrecida prueba a producirse en esta Alzada (oficios).

Al precisar sus quejas, señala dos cuestiones que habrían sido omitidas en la sentencia: la prejudicialidad y la falta de legitimación activa. Sostiene que si el sentenciante decidió dictar sentencia de conformidad a lo dictaminado por la CSJT (cfr. cédula recibida por el juzgado el 30/08/2017), por lo menos debió en forma previa tratar la cuestión prejudicial que implicaba la existencia de la causa penal de referencia, a la luz de los dispuesto por el art. 1775 del CCyC. Sumado el hecho de que el Fiscal había pedido el sobreseimiento de los imputados y de que sólo existían medidas cautelares provisorias, entiende que lógica y jurídicamente el sentenciante debió explicar en su sentencia porqué circunstancias el presente caso constituía una excepción a la regla en materia de prejudicialidad. En cuanto a la falta de legitimación activa, reafirma que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, no tiene existencia legal como asociación mutual, atento a su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Por otra parte, advierte que la medida cautelar de intervención judicial nunca facultó al interventor a iniciar un juicio de reivindicación, quien justificó su personería y judicial de la Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por el término de seis meses sin que conste su prorroga. Alega que, atento a lo dispuesto por el CPCyC, las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez y de interpretación restrictiva (art. 239 y 240). Adiciona que la restitución provisoria del inmueble hacía innecesario la promoción de una demanda de reivindicación, ya que en caso de prosperar la denuncia penal por usurpación habría recuperado la posesión.

Finalmente, denuncia irregularidades que surgirían a partir de las constancias del expediente penal donde se denunciara usurpación por parte de Mario Orlando López, el que a su vez iniciara un juicio de prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión. Resalta que el sentenciante parece olvidar que nadie ha cuestionado ni tampoco se declaró nula, ni oponible la Escritura N° 126 de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Gustavo Cueto del inmueble sito en Muñecas 757/61. Igualmente, señala que Gustavo Cueto fue puesto en posesión de la propiedad por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico libre de todo ocupante, conforme daría cuenta dicha escritura, por lo tanto, entiende que resultaría descabellado pensar que con anterioridad era poseída por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

Corrido el traslado de ley, la contraparte no lo contesta.

El 26/08/2020 se expide Fiscalía de Cámara pronunciándose por el rechazo del planteo de nulidad, quedando así el presente recurso en condiciones de ser resuelto.

IV. La solución

Confrontados los agravios resumidos en forma precedente con los fundamentos de la resolución apelada, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que el recurso interpuesto no tendrá recepción positiva.

Por razones de índole lógico-expositivas, se abordará en primer término la nulidad interpuesta en esta instancia recursiva, para luego abordar las quejas relacionadas con la prejudicialidad y falta de legitimación activa; ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar juicio por reivindicación; y finalmente, las distintas irregularidades a las que refiere el apelante en su memorial de agravios.

Antes de iniciar el tratamiento de la cuestión litigiosa así delimitada, cabe señalar que este Tribunal sólo atenderá aquellos planteos recursivos del apelante que revistan la característica de esenciales y decisivos para fallar en la causa. Igualmente, no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto, razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 374 del 08/07/2022).

a) Del recurso de nulidad

Conforme quedó reseñado, el apelante sostuvo que la sentencia es nula por haberse alterado la estructura del procedimiento, ya que no se notificó a la condenada Asociación Civil El Hogar Gastronómico la declaración de rebeldía, ni el auto de apertura a pruebas y tampoco la sentencia definitiva en su domicilio real de calle San Lorenzo 1997.

Al respecto adelanto que, si mi voto fuera compartido, el planteo no habrá de prosperar. Ello por cuanto el letrado Santiago Oviedo Sánchez (apoderado de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas) carece de personería para deducir el planteo nulidificante en nombre o subrogándose en los derechos que podrían asistirle a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. En este sentido, la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen sostuvo: “II. De la lectura de las actuaciones se advierte que el letrado Santiago Sánchez Oviedo tiene poder otorgado por los Sres. Gustavo Cueto y Silvina Mas y los agravios deben ser leídos desde esa perspectiva y no en representación de la asociación civil condenada, respecto de quien no tiene mandato ni representación. En tal sentido, el recurso de nulidad de quien no reviste personería para formularlo no resguarda la normativa del art. 167 CPCC, toda vez que carece de poder para peticionar en representación de la asociación civil El Hogar Gastronómico y por ende, no tiene interés legítimo en la propuesta de requerir al Tribunal una nulidad insubsanable.”, consideraciones que se comparten plenamente.

Sin perjuicio de que lo ponderado baste para desestimar la pretensión de nulidad, tampoco cabe perder de vista que el recurso de nulidad es admisible cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 165 y 166, y sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (cfr. art. 744 CPCC). (cfr. CCCC, Sala 1. «Corrales Jorge Osvaldo c/ Cabrera Fernández Claudia Valeria s/ Incumplimiento de contrato». Sent. Nro. 303 del 30/06/2021). En la especie, los vicios que señala la recurrente, en su caso, debieron ser subsanados en la etapa procesal oportuna a través del incidente de nulidad, siendo ese el carril procesal idóneo al efecto, ponderando que la parte apelante -además de carecer de legitimación para impugnar el acto-, no ha justificado impedimento alguno para así proceder, a pesar de tener conocimiento oportuno de los actos procesales cuya nulidad recién introduce en esta instancia, por lo que su inadmisibilidad deviene manifiesta.

Por todo ello, y compartiendo el dictamen fiscal antes referido, corresponde desestimar por inadmisible el planteo de nulidad deducido por los codemandados Gustavo Cueto y Silvina Mas.

b) De los agravios referidos a la prejudicialidad y a la falta de legitimación activa

Considero que el tópico de la prejudicialidad fue abordado correctamente por el a quo. Como es sabido, la regla general en la materia es que ante la coexistencia de la acción civil y la acción penal basadas en un mismo hecho, el juez civil habrá de dictar sentencia luego de que emita pronunciamiento en sede penal, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias.

En este sentido, el art. 1775 del CCyCN, expresa: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

En este contexto, siendo evidente que la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil ordenada por decreto de fecha 15/04/2016 (fs.1181), podría perjudicar los derechos de las partes a obtener una decisión dentro del plazo razonable, lo que surge con toda claridad de lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán a través de la notificación remitida el 30/08/2017 por Superintendencia (1185/1186) -cuyo tenor quedará expuesto a continuación- la Sra. Juez de grado tuvo presente lo señalado en este sentido por el Tribunal Superior y ordenó por decreto de fecha 27/10/2017 (fs.1187) que los autos volvieran a despacho para dictar sentencia, pronunciamiento que recayó sin mayores dilaciones el día 27/11/2017. Ahora bien, si tal proceder merecía reproche alguno a criterio de los demandados, estos últimos debieron canalizarlo a través de los remedios procesales que el ordenamiento prevé a tales efectos. Diligencia que los interesados no observaron en la especie, de manera que el temperamento adoptado en la instancia de grado respecto del dictado de la sentencia de fondo devino firme y consentido.

Y, conforme el principio de preclusión de los actos procesales y en doctrina de nuestro Superior Tribunal, “si en el desarrollo gradual de las instancias procesales, hubo cuestiones que fueron resueltas y quedaron firmes o alcanzaron el estado de cosa juzgada, el principio de gradualidad procesal, custodiado por la preclusión y fincado en las reglas del debido proceso y del derecho de propiedad, impide el replanteo de los temas superados de un modo definitivo, irrevocable e irrevisable” (CSJT, sentencia N° 425 del 10/6/1997, en “Nougués Hnos. vs. Suc. Carlos Elwart y otros s/ Cobro Ejecutivo”; sentencia N° 283 del 23/4/2007). La preclusión aparece, así como un impedimento para el ejercicio de la concreta actividad procesal, por haber perdido la facultad de hacerlo. (cfr. CSJTuc. “Góngora de Díaz, Juana A. vs. Héctor Soria y/o s/ Daños y Perjuicios”, Sent. N° 172 del 24/3/00), situación que aconteció en autos.

Aún más, en el párrafo previo a los considerandos, la sentenciante abordó expresamente la prejudicialidad de la causa penal, al decir: “Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.” Asumiendo así la postura que fuera indicada por el Supremo Tribunal de la provincia, por lo que no se observa cual es el interés actual o perjuicio concreto que sustenta el reclamo efectuado por el apelante.

Es decir, que el fallo se remitió directamente a lo expresado por la Corte Suprema en la comunicación del 30/08/2017, donde consideró, entre otras cuestiones que el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcialpara la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Consideró que “la prejudicialidad penal resulta inoperante cuando se torna un obstáculo que no puede ser removido en un plazo prudente, carece de fundamento legal y es una mera especulación doctrinaria”. Resaltó que “dichos lineamientos fueron receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que establece excepciones a la suspensión del dictado de la sentencia civil.” En conclusión, expresó que tales circunstancias debían ser atendidas de manera urgente a fin de evitar que el transcurso del tiempo afecte los derechos en pugna, criterio que -como ya se dijo- adoptó el inferior, sin que la conducta procesal observada merezca reproche alguno, ni que ello fuera observado en su oportunidad por la parte interesada.

Por lo demás, el hecho de que se tuviera por extinguida por prescripción la acción penal, entre otros, contra Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán seguida, no incide de manera alguna sobre la pretensión sustancial de autos, esto es, reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/61, que según las constancias del registro inmobiliario, sigue inscripto a nombre de la actora, del cual habría sido desplazado sin derecho o al menos por cumplimiento defectuoso de las normas registrales, por la demandada (Asociación Civil El Hogar Gastronómico).

Tampoco será admitido el agravio del apelante sobre la falta de legitimación activa de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por carecer de existencia legal como asociación mutual, motivo por el cual infiere que la designación de un interventor de la misma resultaría imposible.

Ello por cuanto no reúne mínimamente los requisitos de concreción y razonabilidad exigidos por el art. 717 del CPCCT. Esta Sala tiene dicho que la carga formal impuesta al apelante consiste en realizar una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que la recurrente estima que afectan su derecho. En este sentido, ha resuelto nuestro más alto Tribunal local que “fundar el recurso significa que el escrito respectivo debe contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten el derecho del recurrente, es decir, que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión, y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, y que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto” (CSJT, 10/06/2002, “Banco de la Provincia de Tucumán c/ S.A. Miguel Seleme” -Sentencia n° 476-).

En el sublite, el apelante insiste en la postura asumida al contestar demanda, esto es, la falta de legitimación activa de la actora, fundado en que misma no existiría como entidad mutual, desentendiéndose por completo de los sólidos fundamentos vertidos por el a quo en la sentencia apelada, donde descartó de plano que la cuestión pueda resolverse a partir de lo informado por la Interventora del IPACYM, quien indicó en su oportunidad que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán no se encuentra inscripta y por lo tanto, su situación no se ajustaría a la ley de Mutualidad 20.321, del año 1973; ello por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Repárese que, conforme se apreciará a continuación, la falta de inscripción de dicha entidad en el registro que lleva el IPACYM, no impide considerar que la misma pueda existir como una asociación civil, y hábil como tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es así que el recurrente tampoco rebate el argumento -dirimente a criterio de este Tribunal- según el cual se ha reconocido a dicha entidad como sujeto de derecho, cuando se confeccionó la Escritura N° 278 mediante la cual se le transmitió el bien inmueble a través del Sindicato Unión de Mozos. Es así que, en el texto de dicha escritura, se transcribió el Estatuto, donde en su parte pertinente, se puede leer: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”. Además, su existencia como tal se encuentra reconocida por las autoridades públicas, en tanto consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario. Tan es así que la inscripción definitiva de la escritura de venta N° 527 y su acta complementaria N° 127, solicitada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, fue denegada por el Registro Inmobiliario, mediante Disposición N° 153/07, por falta de cumplimiento del art. 15 Ley 17.801 (tracto sucesivo), al no haberse cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) del otorgante de dichos actos.

Como corolario de lo hasta aquí considerado, no cabe realizar observación alguna a la designación del letrado Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”. Sin que obste a lo considerado, lo afirmado por el apelante, en el sentido de que el interventor fue designado para intervenir una mutual y no una simple asociación, cuestión que ya fue abordada por este Tribunal en la sentencia de fecha 14/02/2014 (fs.505), oportunidad en la cual se dejó en claro que ello se trató de un error de designación realizado por el Fiscal de Instrucción.

c) Del agravio referido a la ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar el juicio por reivindicación

En sustancia, alega el recurrente que el interventor designado nunca fue facultado para el inicio de una acción de reivindicación. Argumenta que no resultan suficientes las referencias genéricas previstas en la resolución que designa al letrado Cattaneo como interventor, puesto que las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez.

La queja no tendrá recepción, por cuanto el planteo de falta de personería por insuficiencia de representación que recién en esta instancia pretende introducir la parte demandada bajo la apariencia o como un supuesto adicional de falta de legitimación activa, no fue efectuado por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, no surgiendo por lo demás del escrito en el cual se apersonó en autos (fs.466/470), referencia alguna a la carencia a la que se refiere en el memorial de agravios, motivo por el cual la misma no ha formado parte del debate en la anterior instancia lo que obsta a su tratamiento en la Alzada.

En este sentido, se dijo que por estricta aplicación de la regla contenida en el art. 713 Procesal, no corresponde al Tribunal examinar cuestión alguna que no fuera objeto de contienda en la etapa procesal oportuna, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de congruencia y, con ello, afectando las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio (cfr. CCCC, Sala 3. Sent. Nro. 404 de fecha 03/09/2021), siendo esto decisivo para el rechazo del agravio.

No enerva esta conclusión el hecho de que según la jurisprudencia que invoca el apelante, el Juez se encuentra autorizado para analizar de oficio la legitimación ad processum de las partes, puesto que, además de no haberse aportado nuevos elementos conducentes que aconsejen un reexamen sobre el tópico, la cuestión -reitero- no ha sido introducida al debate en la etapa pertinente, esto es, al contestar demanda; y, al tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento, esa era la vía procesal pertinente y oportuna para interponerla, de tal modo de garantizar el derecho de defensa de la contraparte y posibilitar su análisis en oportunidad de dictar sentencia definitiva en la instancia de grado, situación respecto de la cual la quejosa no puede desentenderse.

d) Del agravio referido a “otras irregularidades”

Las irregularidades que denuncia el apelante a partir de las constancias de la causa penal resultan inconducentes para la resolución del presente proceso, puesto que el carácter de la posesión que invoca el Sr. Mario Orlando López sobre el inmueble de calle Muñecas 757/761 (cfr. inspección ocular de fs. 1134 a la que hace referencia), constituyó materia específica de debate en los autos “Botta Antonio y López Orlando s/ Prescripción. Expte. N° 4100/16”, proceso en el cual con fecha 09/11/2022 ya recayó sentencia definitiva (aunque apelada) mediante la cual se rechazó la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los actores ante la falta de cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción. En ese estado procesal, no se advierte contradicción alguna en el fallo apelado cuando expresa: “No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.”, por lo que la inconsistencia del agravio en este punto deviene manifiesta.

El criterio amplio en el examen de admisibilidad del recurso de apelación, a cuyo efecto basta una crítica concreta y razonada de los puntos cuestionados de la decisión, aunque los fundamentos sean mínimos, no alcanza, en las particulares circunstancia de la causa, para superar la insuficiencia de la exposición de agravios. Desde esta perspectiva, se advierte que la contundencia del fallo apelado no se ve desvirtuada por la manifestación del recurrente quien, al expresar agravios se limita a sostener que nadie ha cuestionado, ni tampoco se ha declarado nula, ni inoponible la Escritura N°126, de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Sr. Gustavo Cueto del inmueble sito en calle Muñecas 757/761. Para rebatir tal afirmación, basta con señalar que el sistema elaborado por los arts. 2789 y siguientes del Código Civil (hoy arts. 2255 y c.c.) en torno a la prueba en el juicio de reivindicación, conduce a comprobar la existencia de un mejor derecho sobre la cosa, extremo que fue acreditado por la actora, quien demostró tener un título emanado del verdadero propietario.

En este sentido, tengo presente que la actora El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán acreditó su carácter de titular del inmueble objeto de la litis mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. La reseña precedente muestra que el título de la accionante se remonta mínimamente al año 1.945 y por ende es anterior a la posesión que invocan los demandados, quienes afirmaron -en base a un instrumento celebrado con la propia codemandada- haber ingresado a la propiedad recién en el año 2007. En tal caso, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica (cfr. art. 2790 C.C.). Tampoco rebate ni cuestiona de manera alguna la inoponibilidad que el juez de grado declaró respecto de la Escritura N° 527 (manifestación unilateral), como así también de la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127 de venta del inmueble a favor del demandado Gustavo Cueto, en tanto las mismas no fueron otorgadas por su titular registral, quien no intervino en su otorgamiento, sino, en forma unilateral, por la asociación civil demandada.

Acreditado por el actor su mejor derecho sobre el inmueble mediante el título respectivo, la única posibilidad concreta que le asistía al demandado para detener la acción es probar que ha poseído durante el lapso requerido por la ley para que se configure la usucapión larga (art. 4016), y que oponga tal excepción o defensa en el juicio reivindicatorio (arts. 24, 2° parte, ley 14.159, y 3964 y su nota del Código Civil). Si esto no ocurre, dado que el título del actor, como el correspondiente a su antecesor, se hallan revestidos de una presunción de legitimidad que para el demandado es absoluta e irresistible, no podrá resistir con éxito la acción reivindicatoria (v. Kiper, C., «Acción reivindicatoria: legitimación activa y prueba», JA, 1983-IV-328; Fornielles, S., «La prueba del dominio en el juicio de reivindicación», JA, 1946-III-sec. doctr., 6 y sigtes.; Mariani de Vidal, M. «Curso de derechos reales», t. 3, p. 217). Interesa señalar que los accionados no probaron la posesión del inmueble en las condiciones y por el tiempo que la ley exige para usucapir, de manera que el derecho a poseer invocado por la actora le resulta oponible.

La presunción que emerge del art. 2790 (art. 2256 inc. “c”, CCyC) admite prueba en contrario, pero ella no ha sido producida en autos, toda vez que de sus constancias no surge que los demandados se comportaran como dueños del inmueble por más de veinte años, de manera pública y por un mínimo de veinte años. Tiene dicho la Suprema Corte provincial que en casos como el de autos, “la forma en que los elementos probatorios que vinculan la posesión a los demandados puedan ser útiles para probar la falta de posesión de los actores, es que éstos acrediten la posesión por veinte años a los fines adquisitivos por prescripción. Y esto porque los títulos presentados por los demandantes se remontan a fechas muy anteriores a la posesión del demandado que, a su vez, no presenta título alguno” (CSJTuc., sentencia N° 935 del 18/11/2004, autos “Baza, José David vs. Brandan de Gallo, Blanca Marta y/o s/ reivindicación”). Así lo ha entendido la sentencia en recurso, al señalar que no se encuentran reunidos los supuestos establecidos por el Código Civil para su procedencia, sin agravio eficaz parte de los accionados que permitiera adoptar una conclusión distinta.

Finalmente, la posición jurídica que asume el apelante no puede avalarse en las particulares circunstancias de la causa, quien, valiéndose de una estipulación unilateral realizada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico (supuesto cambio de denominación), y a sabiendas de que la transferencia del inmueble en cuestión podría declararse inválida al no ser otorgada por su titular registral -lo que por cierto podría haber advertido mediante un simple informe dominial-, procedió de todas formas a concertar el negocio jurídico con la codemandada en perjuicio de los intereses de la actora, actos que le resultan a todas luces inoponibles -sobre lo que no opuso resistencia alguna- al no haber intervenido -a través de sus órganos directivos- en su celebración; situación que, en suma, se considera antijurídica por contrariar un principio rector en derecho como el de la buena fe que debe presidir a toda relación contractual (conf. art. 1198 del Cód. Civ., art. 9 y c.c. del CCCN). En igual sentido, el art. 10 del CCCN condena el ejercicio abusivo de los derechos, el que se configura -en la especie- por exceder el comportamiento observado por los demandados, los límites impuestos por la buena fe en la realidad negocial.

Por los motivos expresados, es que propondré al acuerdo, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que declara procedente la acción de reivindicación deducida por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

V. Costas de la Alzada

No habiendo motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en la materia, las costas de esta Alzada deben ser soportadas por el recurrente vencido (arts. 60, 62 CPCCT).

Por las razones expresadas, a la primera cuestión me pronuncio por la positiva.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

II. COSTAS, al recurrente vencido (art. 62 CPCC).

III. HONORARIOS para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO LAURA A. DAVID

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 14/02/2024

NRO. SENT.: 06 – FECHA SENT: 14/02/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Expte: 2058/08Fecha Inicio: 11/08/2008Sentencia N°: 690

San Miguel de Tucumán, 24 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: los autos del epígrafe que vienen a despacho para resolver y

RESULTA:

Que a fs. 6 se presenta el Dr. CARLOS CATTANEO, expresando que lo hace, conforme al instrumento que acompaña, como Interventor Judicial de la sociedad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos Juárez, Benito Donato s/ denuncia, del Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. Viene a iniciar acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El HOGAR GASTRONOMICO”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, con domicilio en calle Catamarca 320, 4° Piso, Dpto. 3, de esta ciudad y/o cualquier otra persona que estuviera ocupando el inmueble que se reivindica en esta demanda. Asimismo promueve la acción de daños y perjuicios, tendiente a obtener el resarcimiento patrimonial ocasionado por los actos en desmedro de los legítimos derechos de la actora.

El inmueble que se reivindica perteneció y pertenece a “EL HOGAR GASTRONOMIO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICO DE TUCUMAN”, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad.

Le pertenece por escritura pasada ante el escribano Emilio Gauna, N° 278 de fecha 23/05/1945; desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expondrán seguidamente.

El 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO – CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas Nº 761, de esta ciudad.

De esta forma, esta nueva asociación, adoptando un nombre similar, se apropió de un importante inmueble para luego proceder a su venta.

Este cambio de denominación se realizó mediante la escritura N° 527, denominada ACTA A SOLICITUD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; luego, mediante presentación de la correspondiente rogatoria, la escribana Marta María Pilar Flores, Escribana Adscripta al Registro N° 15, hoy imputada penalmente, solicitó el traspaso dominial.

La Nueva asociación, denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, se constituyó, según acta de constitución presentada ante la DPJ, a los 21 días del mes de setiembre de 2006, y obtuvo personería jurídica por Resolución N° 363/06, del 04/10/2006. Cabe aclarar que la constitución de la nueva entidad es originaria, o sea se constituye como una nueva asociación. Aclarando que no existe legalmente el carácter de continuador en asociaciones civiles, no se hace en el instrumento constitutivo de la nueva entidad, ninguna referencia a ninguna supuesta continuación de la sociedad de socorro mutuo denominada EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Cuando se comprueba que a continuación de la inscripción del cambio de denominación, prosiguió la venta del patrimonio de la sociedad, se colige claramente la maniobra fraudulenta orquestada. De esta forma, inventaron los comparecientes, con la complicidad de la escribana interviniente, una nueva forma de transmisión de los derechos reales no contemplada en el CC.: “El cambio de denominación “.

La venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO a favor del Sr. Gustavo Cueto, fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, conforme consta en el Expte 40746/217/20057.

Consumada la maniobra del cambio de denominación en el Registro Inmobiliario (Asiento 2 – Rubro 6 – Matricula N-45.133), interviene la segunda escribana, Susana Aurora Fernández Suarez, Titular del Registro Nº 42, produciendo la venta del inmueble a favor de GUSTAVO CUETO, casado en primeras nupcias con SILVINA MAS, obteniendo la inscripción provisoria de la venta en el Registro Inmobiliario; fue la denuncia de este fraude, bajo el N° 24.719, de fecha 20/04/07, ante el Registro Inmobiliario, lo que impidió finalmente, la inscripción definitiva del traspaso.

Para analizar la nulidad de esta operación nos basta con remitirse a la disposición registral N° 153, de fecha 02/07/07, la cual se acompaña con la presentación. En dicha disposición, el Registro Inmobiliario rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor.

Es claro que la asociación constituida en el año 2006 no es la misma persona jurídica que la sociedad de socorro mutuo constituida en el año 1945.

La disposición N° 153 fue ratificada por la disposición N° 182 recurrida por la escribana interviniente, lo que motivo la Resolución N° 470/3 (ME) recaída en Expte. N° 40.746/217/C/2.007, del 6 de mayo de 2008, que dispone: art. 1° RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez, en contra de la disposición N° 153, de fecha 3/07/2007, y su confirmatoria N° 182, del día 29 de agosto de 2007, emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario, en virtud de los considerandos que anteceden. Art. 2º Comunicar.

NULIDAD DE LAS ESCRITURAS DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y DE VENTA. La Res. N° 470/03 del Ministerio de Economía.

La Res. N° 470/3 (ME), en sus considerandos, resulta suficientemente explícita respecto a la nulidad de los actos que se atacan. Así, dice: “que el art. 15 de la ley registral 17801 establece: No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que sigue en la inscripción precedente…” “…De los asientos existentes en cada folio deberá resultar un perfecto encadenamiento del titular de dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre la inscripción y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”.

Que, a su vez, el art. 2° de la Ley Provincial N° 3690, reglamentando el art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.801, expresa: “La falta de inscripción del dominio a nombre del titular que dispone, ocasionará la observación del título y su anotación provisional”.

Que, aplicando la normativa legal y teniendo en cuenta los instrumentos y demás documentación obrante en marras, surge que el inmueble en cuestión pertenece a la entidad denominada “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán”, por compra que hiciera mediante escritura Pública N° 278, de fecha 23/05/1045, resultando ésta una persona jurídica distinta a la que se transfiere el inmueble mediante el instrumento que es objeto de observación…

Que el 01/12/2006 mediante acta N° 527 agregada a fs. 74, los miembros de la nueva entidad expresan por sí y ante sí que se trata de una sola y misma entidad que hasta el mes de Marzo de 2006, funciono bajo el nombre de “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los obreros Gastronómicos de Tucumán,” y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación “Asociación Civil el Hogar Gastronómico” razón por la cual el inmueble les pertenece en propiedad”.

Continua diciendo, “Que este instrumento no es constitutivo de derechos, ni sirve para transferir dominio, fue asentado en el Registro Inmobiliario el 14 de marzo de 2007 con el objeto de inscribir la Escritura Pública cuestionada”…

Que a fs. 239 toma intervención Fiscalía de Estado mediante Dictámen N° 731 de fecha 11/04/08 donde entiende que surge de la matricula N-45.133 en su Asiento 2, Rubro 6, que ha sido inscripto cambio de Titular Dominial a la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, siendo tal registración de carácter definitiva, pese a no haberse acreditado a través de título habilitante que esta Asociación resulte continuadora del Hogar Gastronómico, registrado en el Asiento I del Rubro 6, por lo que opina que al registrarse el cambio de denominación del Titular Dominial en el Asiento 2 del Rubro 6 sin cumplir la Escritura N° 527/06 pasada por ante la Escribana Publica Notarial N° 15, con los recaudos previstos en el art. 15 de la ley 17801, estima que dicha registración ha sido incorrectamente ordenada por lo que debe anularse la inscripción.

Que aconseja Fiscalía de Estado conforme lo prevé el art. 35° de la ley 3690/71 (Reglamentaria de la ley 17801) el Director del Registro se encuentra facultado para rectificar de oficio los errores evidentes del Registro, por lo que corresponde que previa a la rectificación del asiento, se conceda un plazo de 10 días a los comparecientes de la escritura Nº 527/06 (fs. 74) a fin de que ejerzan su derecho de defensa…”

La palmaria violación de las normas establecidas por la ley para producir válidamente la transmisión del dominio, y al no haberse producido los actos con la concurrencia del UNICO TITULAR Y DUEÑO DEL INMUEBLE, resulta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURA n° 257 DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y LA ESCRITURA n° 127 DE VENTA DEL INMUEBLE.

En virtud de la mentada resolución, la inscripción provisoria otorgada a la escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Continúa mencionando doctrina a la que me remito por razones de brevedad.

La adquisición del inmueble por Escritura N° 278 a favor del “Hogar Gastronómico” Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán,” data del 2 de Mayo de 1945, instrumento que fuera acompañado, y en el cual constan los estatutos sociales de la entidad (copias certificadas de fs. 187/214). Desde esa fecha la única dueña del inmueble, el que también fue ocupado, como tenedor, por el SINDICATO DE OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, desde su creación en el año 1965. Las actividades de la sociedad de socorros mutuos, con el tiempo, fueron absorbidas por el sindicato, descuidando los asociados gastronómicos el funcionamiento institucional de la titular del inmueble.

Al caer el sindicado en irregularidad institucional, fue intervenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designándose sucesivos delegados normalizadores. En el mes de febrero de 2007 fue designado delegado normalizador, por resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, el Sr. Benito Donato Juárez, en reemplazo de Jorge Alfredo Hidalgo, quien era delegado normalizador del sindicato desde el año 2003, hasta su reemplazo por Juárez. Sin embargo, antes de ser removido de su cargo, al ser designado Juárez, Jorge A. Hidalgo pergeñó la maniobra mediante la cual se apropiaría del inmueble posteriormente, para venderlo con el concurso de los escribanos intervinientes y del adquirente Cueto, en una más que evidente asociación ilícita, según lo manifiesta el actor.

Aprovechando Hidalgo la tenencia del inmueble que ostentaba, es que pudo hacer entrega de las llaves del mismo, sorprendiendo de esta forma a los afiliados del sindicato y al nuevo delegado normalizador, a los que dejó sin sede.

Así es que, por causa N° 11872/2007, se denunció el hecho a la Fiscalía de Instrucción Decima, a cargo del Fiscal Dr. Guillermo Herrera, y posteriormente también lo hizo la Directora del Registro Inmobiliario, el día 07 de mayo de 2007, por ante la Fiscalía de Instrucción Segunda, causa esta última que fue acumulada a la anterior. Oportunamente se solicitará la remisión de copia de esta causa, para ser agregada como prueba de autos.

Daños y Perjuicios: Consecuentemente con la nulidad de los actos y reivindicación del inmueble que se impetra, se demanda también, en contra de su actual poseedor, los pertinentes daños y perjuicios por la privación del uso del inmueble, con más los intereses derivados de todo el periodo de tiempo que dure la ocupación del inmueble, por tratarse de una posesión ilegitima derivada de un titulo nulo, por haberse obtenido a través de un acto ilícito derivado de un título nulo.

Funda el derecho, pide medidas cautelares, acompaña documentación.

A fs. 58 obra resolución de la Juez de Instrucción de la II° Nominación, de fecha 22 de abril de 2008, por la cual ordena la intervención de la Mutual “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán” por el termino de seis meses, designando al Dr. Carlos Cattáneo.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y del Hogar Gastronómico (Asoc. Civil), por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos e informe mediante oficio. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Ofrece pruebas, invoca defensas que no se pudieron oponer, contesta demanda y opone excepciones.

Contesta demanda negando en general y en particular los hechos en que se funda, conforme a los términos vertidos en su escrito de conteste, y opone excepción de previo y especial pronunciamiento, que funda en la falta de personería del demandante y litis pendencia.

Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Relata su verdad sobre los hechos, según los explica, a cuyos términos me remito por razones de brevedad. Opone falta de legitimación pasiva de Silvina Mas, en tanto no es parte en el negocio de compra de la propiedad.

Subsidiariamente opone defensa de prescripción adquisitiva. Ofrece pruebas.

A fs. 391 el representante del actor contesta, nulidad de citación: allanamiento. Contesta excepciones. Por sentencia de fecha 15/09/2009 (fs. 396) se hace lugar a la nulidad respecto del traslado de la demanda. Se apela la sentencia, la que es confirmada por sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia., de fecha 24/02/2011 (fs. 434), quedando firme el primer decisorio.

A fs. 446 se resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de personalidad, y se admite la excepción de falta de personería, deducida por los demandados, dándose el plazo que establece el art. 291 inc. 2 del C.P.C. y C., a fin de subsanarla. Mediante fallo del 14/02/2014 (fs. 504), la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia. Resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto había admitido la excepción de falta de personería, la que se rechaza; y no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, confirmándose lo resuelto respecto de la excepción de falta de personalidad.

Abierta la causa a pruebas, se agregan las que da cuenta el informe del actuario de fs.1137, en un cuaderno de la actora; dos cuadernos de la demandada; que corren de fs. 521 a fs. 1135 inclusive. Puesto los autos para alegar, lo hacen ambas partes; practicada planilla fiscal la reponen el actor y el demandado Cueto. Se dicta autos, para sentencia. Con fecha 15 de abril de 2016, a fs. 1180, se dictó providencia de suspensión de los términos para dictar sentencia, en tanto las causas penales iniciadas no se encuentran terminadas.

Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que la cuestión traída a estudio, se trata de una acción de reivindicación que inicia el actor EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, en contra de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, de un inmueble ubicado en calle Muñecas Nº 757/61, de esta ciudad, inscripto en el Registro Inmobiliario en Matricula N-45.133, pidiendo además la nulidad de las escrituras que se mencionan en su escrito introductorio, de cambio de denominación de la entidad y la venta del inmueble, con más daños y perjuicios. Lo hace en su carácter de Interventor Judicial designado en la causa caratulada “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación.

El demandado al contestar demanda impugnan tal designación al decir que a ese momento esa designación no se encontraba firme, por haber pendiente un recurso de apelación, oponen excepción de prescripción y otras.

La primera circunstancia a dilucidar en el presente caso, es si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, se trata de la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico o El Hogar Gastronómico Asociación Civil. En autos consta que la primera, sin mencionarse el nombre completo tiene inscripto como titular registral un inmueble, que es el que se pretende reivindicar, inscripto en la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, a los 23 días del mes de mayo de 1945. En el mismo texto de la Escritura N° 278, que rola a fs. 187/214 de autos, más concretamente a fs. 202 vta., transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único…”; entidad que funcionara desde 1945 con esa denominación; y consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas Nº 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico; relacionando que en el mismo asiento se alude a la Escritura Nº 278, como título de adquisición del dominio, debe tenerse por cierto y probado que se trata de la misma institución apersonada en autos como EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

La transcripción del Estatuto social en la Escritura Nº 278, debe llevar a la convicción de que, por un lado, EL HOGAR GASTRONOMICO (que figura como titular registral) y EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (actor en autos) son la misma persona; y, por otro lado, que se trata de una persona de existencia ideal, con existencia real como tal, regida por el Estatuto transcripto, y que cuenta con un régimen propio que define su objeto, domicilio, patrimonio, órganos de gobierno, funcionamiento social, etc.. Constituye también una prueba irrefutable de su existencia el acto de adquisición de un inmueble, instrumentado en la Escritura Nº 278, y que fuera incorporado a su patrimonio. Por ello, resulta inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Sería dable comprender, tratándose de una figura jurídica (sociedad de socorros mutuos), que hoy podría estar asimilada a las asociaciones mutuales, controladas por el IPACYM, y sujeta al régimen de la Ley Nº 20.321, que fuera publicada el 10/05/1973. Su preexistencia respecto de dicha ley, explicaría, de modo suficiente, los motivos por los que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no se encuentra inscripta. En tanto persona de existencia ideal o persona jurídica, es un sujeto de derecho conforme las normas del Código Civil (art. 33 y 46) de carácter privado. Hoy legislada por la Secc 3°, art. 151 a 167 del Código Civil y Comercial de la Nación, además de la legislación específica.

Lo dicho evidencia las sustanciales diferencias que existen entre EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; la primera debe ser asimilada a un entidad o asociación mutual, y la segunda es una asociación civil; de los Estatutos de cada una (fs. 187/214 para la primera y fs. 920/928 para la segunda) también se derivan grandes diferencias respecto de sus objetos, finalidades, categorías de socios, normas de funcionamiento, órganos de gobierno, etc.; es decir, cada entidad está sujeta a un régimen distinto y propio, lo que impide considerar que se trata de una misma entidad, o que la segunda sea continuadora de la primera.

No existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, en cuanto los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, manifiestan que la entidad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO , que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas Nº 757/61 mediante la Escritura Nº 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta.

Por el contrario, además de las diferencias resultantes de los respectivos Estatutos, que se señalara anteriormente, de la prueba rendida en autos se puede sostener lo contrario; así, no existe ningún acto de los órganos de gobierno de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (específicamente un acta de asamblea extraordinaria), por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria; por el contrario, a fs. 141/143 obra un acta de una autotitulada Asamblea Plenaria del Hogar Gastronómico en la que se habría resuelto iniciar trámites para regularizar la situación institucional de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN. De las constancias obrantes a fs. 945/1121, resulta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (ver fs. 919/921), ni tampoco se hace referencia alguna a ello en sus Estatutos (ver fs. 922/928); a fs. 1000 obra informe del Sr. Director de Personas Jurídicas del cual surge que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO nació u obtuvo su personería jurídica por Resolución Nº 363/06 DPJ de fecha 04/10/2006, que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN no se encuentra registrada, deduciéndose, por lo tanto, que no existe elemento alguno que pueda vincularlas; a fs. 952 obra informe de la misma Dirección en la que se hace constar que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO no presentó balance ni inventario alguno, por lo que cabe considerar que el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad no le pertenecía. Lo referenciado permite concluir que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

El registro Inmobiliario, al inscribir las escrituras de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, consistentes en un acta protocolar, denominada Escritura N° 527 (copia certificada agregada a fs. 657/658), conteniendo una declaración de los administradores del organismo, alegando continuidad y Cambio de Denominación, y la Escritura de Venta a favor de Gustavo Cueto, mediante Escritura N° 127 (copias certificadas a fs. 576/580), de fecha 23/03/2007, lo hizo en forma provisoria hasta que se cumpla con requisitos formales y sustanciales de la ley 17801 y sus normas complementarias.

En esta última escritura citada, se hace constar que el vendedor El Hogar Gastronómico, hoy Asociación Civil, es continuadora de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, siendo una misma persona. La entidad ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, obtuvo la personería jurídica el 04 de octubre de 2006, conforme surge de autos (fs. 80), y conforme se dejara establecido anteriormente, no existe en autos ningún elemento que permita relacionar a ambas entidades, menos aún que la más reciente sea continuadora o la misma que la más antigua. Siendo, la contenida en la Escritura Nº 127, una manifestación unilateral de los representantes de la asociación civil, sin que se acredite tal circunstancia por medio probatorio alguno, resulta inadmisible e inoponible a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, dado que razonando de otra manera, se pueden producir inmisiones de terceros con manifestaciones que afecten a sujetos que tienen sus derechos publicitados en forma, y que ninguna participación tuvieron respecto de lo declarado.

Se solicitó la inscripción definitiva de la escritura de venta y del acta complementaria de escritura 127, invocándose que en certificado de dominio, solicitado a los fines de la referida venta, se consignó como titular registral a la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO. Tal inscripción definitiva fue denegada por la Dirección del Registro Inmobiliario, mediante Disposición Nº 153/07 (copia certificada obrante a fs.652/655), manteniéndose la observación consistente en la falta de cumplimiento del artículo 15 – Ley Nº 17.801.

Se interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado por Disposición Nº 182 (copia certificada obrante a fs. 283/284), confirmando la calificación realizada por el registrador y por la Directora del Registro Inmobiliario en sus actuaciones precedentes (fs. 130 y 131 de autos).

Ahora bien, a partir de la denuncia que se efectuara en sede penal por el Sr. Juárez Benito Donato, consta a fs. 226 informe de la Interventora del IPACYM que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS, con domicilio en calle Muñecas 757 no se encuentra registrada en ese instituto por no tener Matricula Nacional como lo dispone la ley 20321. Cabe aclarar que tal falta de registración puede explicarse por el hecho de que la entidad ha nacido (año 1945) muchos años antes de la sanción de la referida ley (año 1973).

Posteriormente, a fs. 229 consta disposición N° 182 por la cual la Directora del Registro Inmobiliario dispone no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto, y elevar las actuaciones al Ministerio de Economía para su conocimiento y consideración y posterior remisión a Fiscalía de Estado a efecto que inicie las acciones que corresponda.

Se interpuso recurso jerárquico, que fuera rechazado por el Ministro de Economía, con fecha 06/05/2008, dictándose la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008 (copias certificadas a fs.801/805).

De la causa penal que se ofrece como prueba, no puedo analizar si tiene alguna relación con el planteo efectuado en autos, atento la disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se debe resolver la cuestión por esta vía, a los fines de dar cumplimiento a la manda constitucional de afianzar la justicia y conforme los principios del debido proceso. Por otra parte, no existe litispendencia con la causa penal, lo que no ha sido demostrado en autos.

Como defensa preliminar opuesta por el demandado de prescripción adquisitiva, no se dan los supuestos establecidos por la norma de los arts.3999, 4003, y ss. del Código Civil, ni siquiera la prescripción corta de 10 años, atento la fecha de la escritura (año 2006), a la fecha de la interposición de la demanda, no se ha cumplido el plazo establecido por la ley. Tal consideración es suficiente para rechazar dicha excepción.

La demandada Silvina Mas, queda separada de la presente causa, en tanto no resulta contratante, sino solo cónyuge del demandado Gustavo Mas, por lo que se la absuelve de la presente acción. Considerando que, por haber sido mencionada en la pertinente escritura, el actor pudo tener motivos para considerarla comprendida en la demanda, las costas derivadas de su citación en autos se imponen por el orden causado.

Las excepciones de previo pronunciamiento fueron resueltas a fs.446/447, y resuelto los recursos a fs. 504 con fecha 14 de febrero de 2014 por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial.

En lo que hace al cuestionamiento de la persona jurídica del actor, es decir EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no podemos circunscribirnos a los informes que indican que no se ajusta a la actual ley de Mutualidad 20.321, del año 1973, y que no se encuentra inscripta, por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Para ello, deberíamos situarnos un poco en la historia del mutualismo en nuestro país, que surgió de las necesidades de los inmigrantes como sociedades de socorros mutuos, para atender a sus necesidades primarias en un país nuevo, analizar el ambiente social que tuvieron que enfrentar para radicarse en el país, que aportes realizaron más allá de la formación de mutualidades.

El mutualismo, desde sus formas más primitivas, aunque no es tema de este pronunciamiento, es entender que se trata de un sistema solidario de organización destinado a socorrer (por eso a las mutuales se las conoce también como asociaciones de socorros mutuos) a los desamparados y necesitados que hubiesen tenido la previsión de pensar en que en algún momento de sus vidas podrían requerir una ayuda. Al estudiar a las organizaciones sociales puede presentarse, frecuentemente, una confusión de roles, especialmente entre la mutualidad y la beneficencia, entre los sistemas de jubilación, pensiones, seguros y préstamos (oficiales o privados), y las prestaciones similares que realizan las mutuales a sus asociados. Un decreto de 1938 que fue el primer ordenamiento jurídico dado en la Argentina sobre las características y funcionamiento de las mutuales.

Sin embargo, se lo ha considerado como sujeto de derecho, cuando se confecciono la Escritura que se le transmitió el bien a través del Sindicato Unión de Mozos, situación jurídica que no se puede desconocer. Además, esta especial característica de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, permite distinguirla claramente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Por ello, comparto plenamente lo resuelto en las Disposiciones Nº 153/07 y Nº 182/07 de la Dirección del Registro Inmobiliario y en la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008, del Sr. Ministro de Economía de la Provincia. Evidentemente, las inscripciones registrales que se pretenden sean definitivas (Escritura N° 527 y Escritura N° 127), no cumplen con el principio del tracto sucesivo, que exige el art. 15 de la Ley Nº 17.801, porque no se ha cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) en cabeza de la entidad otorgante de dichos actos, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Conforme ya se dejara establecido, dicha asociación civil es distinta de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (titular del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad), y no existe en autos ningún instrumento que permita sostener vínculo alguno entre ambas, ni tampoco que la institución dueña del inmueble haya resuelto cambiar su denominación, que significa modificar el acto constitutivo y hasta su naturaleza de asociación mutual; y tampoco existe acto alguno por el cual haya autorizado o resuelto la transmisión del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Dicha entidad no intervino en ninguno de los actos notariales que pretenden inscribirse, de modo definitivo, en el Rubro 6 de la Matricula N-45.133.

La Sra. Directora del Registro Inmobiliario decidió el rechazo de la inscripción de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, ambas otorgadas por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, en ejercicio de sus facultades calificadoras.

Analizando el llamado Principio Registral de Legalidad, del que se deriva esa facultad calificadora, el destacado jurista tucumano Dr. Fernando J. López de Zavalía (“Curso Introductorio al Derecho Registral”, Editorial Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1983, págs. 386/402), determina el alcance que debe reconocerse a esta función calificadora del Registro Inmobiliario. Luego de desarrollar su crítica a la forma en la que el principio es desarrollado por los autores (defectos de Mutilación y Distorsión), elabora los conceptos de legalidad de “adentro o interna” (“normas que rigen la conducta del órgano controlante”) y de “afuera o externa” (“normas que rigieron la conducta controlada”), hace referencia a la legalidad primigenia (citando a García Pelayo: “El principio de legalidad significa que toda acción de la Administración o toda decisión de los Tribunales” han de ser una aplicación de la ley”), y sus complementos Principio de Supremacía Constitucional y Principio de Razonabilidad, extendiéndola también a los particulares. También analiza el concepto de calificación.

Al tratar la amplitud de la facultad calificadora, el autor citado, señala que “establecer hasta donde llega la función calificadora es algo que debe hacerse examinando cada ley registral”, y, en el caso de la Ley N° 17.801, destaca que “Ella surge, sin duda alguna, del art. 8 de la ley, pero deriva también de otros textos”; y entre ellos incluye el caso del tracto sucesivo, al señalar “6. El primer punto que quiero recordarles es el referido al tracto sucesivo. El documento, por válido que sea en todos los aspectos, puede encontrar un obstáculo (que la función calificadora pondrá de relieve) en razón de las reglas sobre el tracto”. Es decir que resulta ajustada a derecho la decisión de la Directora del Registro Inmobiliario, en cuanto, en ejercicio de su función calificadora, fundada en el Principio Registral de Legalidad, decidió rechazar la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, por no cumplir con el requisito de tracto sucesivo previsto en el art. 15 de la Ley N° 17.801.

Siguiendo al mismo autor (en obra ya citada, págs.. 344/346), destaca que el Principio de Tracto Sucesivo “constituye un principio que domina toda la materia. … “El art. 15 se compone de dos partes. En la primera parte está lo que se llama el principio de identidad, que es propiamente el que regula el tracto sucesivo. Y en la segunda parte está la aplicación de la primera, que es el principio de continuidad. 1. “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente”. Allí tienen ustedes el principio de identidad. Para que pueda registrarse un derecho es preciso que el adquirente pueda invocar una filiación de tipo negocial o de tipo legal con el que antes figura inscripto en el Registro. El Registro se defiende. El Registro solo admite hijos de la sangre, quienes puedan comprobar que dentro del Registro mismo el derecho pertenece al autor. El Registro distingue entre aquello que se adecua con él y lo que discrepa con él. A lo que discrepa con él, el Registro lo rechaza. Y el segundo aspecto es el de continuidad, regulado en la segunda parte del art. 15. “De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. Significa esto que si se respeta el principio de identidad la consecuencia va a ser que cada anotación jurídica se refleje en el Registro con un asiento propio, exclusivo para esa mutación. De tal manera que al final, leyendo el folio, haya una serie de asientos que constituyen como los eslabones de una cadena que va llevando al asiento final” (ob. cit., p. 345).

Y dicho autor concluye afirmando que “Tanto la identidad como la continuidad, son aspectos que hacen al Derecho Registral formal. Es decir, a la manera cómo se van a practicar los asientos; si el registro va a recibir o no va a recibir un documento; si lo va a asentar o no y de qué manera se va a practicar el asiento; al aspecto formal”. A continuación remite a la siguiente cita o nota al pie: “Señala Altarriba Sivilla: “Los principios hipotecarios y la propiedad horizontal”, en Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, n° 506, que este principio “puramente formal y adjetivo”, “tiene una doble actuación: positiva y negativa. Positiva, porque el titular inscripto es el único autorizado para disponer. Negativa, porque hay que rechazar todo acto que no venga de él”. (ob. cit., p. 346).

Resultando debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO de ser continuadores de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, otorgada por las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, no cabe otra conclusión que considerar que las Escrituras N° 527 y N° 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El HOGAR GASTRONOMICO son inoponibles a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta; dichas escrituras le son inoponibles y nulas para transferir el dominio de un bien registrable inmueble como se pretendió.

En consecuencia, considero que la acción de nulidad de instrumentos públicos, Escrituras Nº 527 y Nº 127, más que nulas resultan inoponibles a la actora, la cual no intervino en modo alguno, y, por tanto ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial).

No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.

La reivindicación es una acción real, que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. (art. 2758 del CC). Conforme también lo determina el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su Sección 2° del Capítulo 2 del Título XIII, art. 2252.

De las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, surge claro que estamos frente a un supuesto en el que ambas partes presentan títulos de dominio emanadas de distintos enajenantes, pero el título del demandado emana de quien no es titular del derecho transmitido. Por ello, la cuestión debe resolverse por aplicación del artículo 2792 del Código Civil, según el cual debe ser preferido el que ostente el título emanado del verdadero propietario, lo que, en este caso sólo puede predicarse respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, es decir, la parte actora.

Por su parte, el actor acredita que adquirió su derecho de dominio, del anterior propietario, mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Tal adquisición, manifiestamente anterior a la posesión alegada por los demandados, genera, en favor del actor, la presunción de haber adquirido de quien era el verdadero propietario y poseedor del inmueble (art. 2790 del Código Civil), sin que tal haya sido desvirtuada por prueba alguna de los demandados. Por el contrario, según se señalara ut supra, considero acreditado la total inoponibilidad de los títulos invocados por los demandados, tanto la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO (Escritura N° 527), como el Sr. Gustavo Cueto (Escritura N° 127), en razón de no haber existido intervención o participación alguna de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

En cuanto a la condición de subadquirente que invocara el demandado Gustavo Cueto, debemos considerar que estamos frente a un caso de adquisición de quién no es el verdadero titular del dominio, sin intervención alguna del verdadero dueño de la cosa; es decir, un caso de adquisición a non dominus.

Al analizar los caracteres de los Derechos Reales, y especialmente del dominio, se señala, como uno de ellos, el ius persequendi, es decir, la facultad de perseguir la cosa pese a las sucesivas enajenaciones que se realicen. Por definición, “la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. Más allá de las críticas efectuadas a esta definición, queda claro que su objeto es recuperar la posesión perdida de manos de quien la cosa se encuentre.

Precisamente, lo que trataremos en este tema es saber si ese ius persequendi tiene límites o no; dicho en otras palabras, si el efecto reipersecutorio de la acción de reivindicación de inmuebles se detiene frente a determinados subadquirentes o no, y, en su caso, bajo qué requisitos; en definitiva, cuál es su alcance.

En este tema vamos a encontrarnos con el confronte de valores igualmente dignos de protección: el derecho de los propietarios, por una parte, y el de los terceros que adquieren de buena fe de quien, no siendo propietario, presenta la apariencia de tal; están en juego posibles conflictos entre los principios de la seguridad estática, que representa el derecho individual, y de la seguridad dinámica, que exige la seguridad del tráfico.

El principio general que rige las trasmisiones de derechos está consagrado en el artículo 3270 del Código Civil (que reproduce el art. 399 del Código Civil y Comercial), y se lo identifica con las primeras palabras de su formulación en latín: “nemo plus iuris”. Dicha norma establece que: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.

Hasta se podría decir que éste constituye uno de los más relevantes principios generales del derecho, a los que habrá de acudirse analógicamente en los términos del art. 16 del Código Civil. Llevado al tema de los Derechos Reales este principio implica que para adquirir un derecho real es necesario adquirirlo de quien es titular de ese derecho, y, recíprocamente, que para transmitir un derecho real es imprescindible ser titular del mismo. Así, por ejemplo, en principio, quien recibe una cosa de quien no es dueño de ella no adquiere el derecho de dominio y queda expuesto a la acción de reivindicación existente en cabeza del verdadero dueño.

En este tema ha sido muy importante el efecto producido por la Reforma de la Ley N° 17.711, principalmente en los artículos 1051 y 2505 del Código Civil de Vélez Sarsfield, así como por el dictado de la Ley N° 17.801 de Registro Inmobiliario. Respecto del artículo 1051, incorpora un párrafo final que importa un cambio sustancial. El artículo queda redactado de la siguiente manera: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.” La doctrina no ha sido pacífica en cuanto al alcance de esta reforma que tutela al subadquirente de un inmueble de buena fe y a título oneroso.

Por un lado, se considera que constituye una excepción al principio establecido por el artículo 3270, y normas que lo siguen, como, por ejemplo los artículos 738 (dación en pago de un inmueble) y 2601 (tradición traslativa de dominio). Por otro lado, se afirma que, en rigor de verdad, no podría afirmarse que el artículo 3270 establezca un principio contradictorio al del artículo 1051, pues cada uno tiene su ámbito de aplicación; el primero tiende a tutelar la seguridad estática, y el segundo la seguridad dinámica en el tráfico inmobiliario, para lo cual recepta la teoría de la propiedad aparente y el viejo adagio romanista según el cual el error común y generalizado constituye una fuente creadora de Derecho. La norma sienta un principio general de respecto a la apariencia jurídica, sobre la base de una buena fe legitimante, psicológica y moral.

Los requisitos para la protección de los subadquirentes derivan de los fundamentos que inspiran la solución dada en la norma. El título oneroso en el tercer adquirente se relaciona con el fundamento económico de tutela de la seguridad dinámica. En caso de conflicto de intereses, el Derecho debe optar por la seguridad de aquel interés que sea más digno de ser protegido, y, tal el caso del interés del adquirente de derechos, pues los actos de adquisición son la esencia de la vida comercial y la base del progreso; al adquirente que pone en movimiento la adquisición adopta una posición dinámica en oposición al titular que asume una postura estática tendiente a conservar el estado de cosas existente. Se trata de evitar que el subadquirente sufra un daño como consecuencia de la nulidad del título de su enajenante, en cuya validez confió, incluso a costa del menoscabo que pueda sufrir el verdadero propietario. La situación es distinta en caso de adquisición a título gratuito ya que el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, y consiguiente reivindicación, sólo lo priva de una ganancia que obtuvo sin sacrifico económico alguno; por eso, en este caso, el legislador opta por tutelar al verdadero propietario.

La exigencia de buena fe está vinculada con el fundamento moral de la norma, consistente en la necesidad de no defraudar a quien se comporta honestamente en el tráfico jurídico, coincidente con los sentimientos elementales de Justicia.

Y también están los que opinan que la reforma del artículo 1051 no ha modificado la situación anterior, entendiendo que los derechos del tercer adquirente de buena fe y título oneroso, que la norma deja a salvo, no son los derechos reales o personales transmitidos, por lo que procedería la reivindicación contenida en la primera parte de la misma, sino los derechos a obtener un resarcimiento o compensación.

Sin perjuicio de estas disidencias doctrinarias, cabe pasar a analizar si el art. 1051 del Código Civil (versión Ley N° 17.801), es aplicable al presente caso, atento que la parte demandada ha invocado ser subadquirente de buena fe y título oneroso.

Aunque obvio, es necesario destacar que debe darse la presencia de un tercero que sea subadquirente, es decir, adquirente del adquirente por acto nulo, por lo que entran en juego tres personas: el enajenante originario, su adquirente (por el acto nulo o anulable) y el subadquirente. En el presente caso, si bien el demandado Gustavo Cueto puede ser considerado como subadquirente, falta la figura del enajenante originario y el adquirente de ese enajenante originario. En efecto, conforme ya se dejara establecido, el enajenante del Sr. Gustavo Cueto, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no puede ser considerado un adquirente del titular registral, esto es EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, ya no existió instrumento ni negocio jurídico entre ambos, del cual pueda derivarse acto alguno de transmisión de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso. Tampoco se dá el requisito de que medie un título nulo en virtud del cual el titular registral (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) haya transmitido el dominio al enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO) del Sr. Cueto; la Escritura N° 527 no fue otorgada por el referido titular registral, sino, en forma unilateral, por la citada asociación civil. Por ello, se declaró su inoponibilidad e ineficacia respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Si bien, la circunstancia señalada sería suficiente para desestimar la aplicación del art. 1051 del Código Civil, me permitiré efectuar algunas reflexiones respecto de los requisitos de título oneroso y buena fe.

La palabra “título” alude al acto o negocio del cual procede el derecho adquirido. En cuanto al carácter oneroso, cabe tomar el criterio fijado en el artículo 1139, para los contratos, y extenderlo analógicamente a los actos, de modo que habrá título oneroso (acto o negocio) cuando cada una de las partes reciba alguna cosa o ventaja de la otra. El valor de una debe tener un adecuado equilibrio o razonable proporción con el valor de la otra, por lo que no es suficiente que existan dos prestaciones recíprocas, sino que, además, deben ser equivalentes; de lo contrario se puede afectar el carácter oneroso del título. Pero no es necesario que la prestación a cargo del subadquirente haya sido totalmente cumplida (artículo 2780). Este requisito de onerosidad sólo es exigible respecto de la adquisición efectuada por el tercero tutelado, siendo indiferente la onerosidad o gratuidad del acto nulo o anulable de su transmitente.

En el presente caso, cabe advertir que, conforme se desprende de la escritura n° 127, respecto del precio pactado, por la venta efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, al demandado Gustavo Cueto, es decir, el pago de los $ 200.000, la parte “vendedora declara tenerlo recibido con anterioridad a este acto de manos del comprador, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción”; en tal supuesto pago hubo una clara violación a lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 25.345 de “Prevención de la Evasión Fiscal”.

En efecto, la normativa citada, dispone que “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjeta de crédito, compra o débito 5. Factura de crédito. 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional”. Por tal motivo, el precio de la compra-venta, al superar el tope legal y no haber sido satisfecho a través de alguno de los medios autorizados, sino mediante la entrega de dinero en efectivo, cae en la órbita de aplicación del art. 1° de la Ley 25.345, y, en consecuencia, está privado de sus efectos entre las partes y terceros (MARIANI DE VIDAL, Marina, “El contrato de compraventa, el pago del precio y la transmisión del dominio de los inmuebles”, Lexis Nexis, cita online n° 1013/008445).

Esto implica la total y absoluta inoponibilidad respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, por lo que debe considerarse que dicho precio nunca fue abonado y, por tanto, no ha mediado una transmisión a título oneroso.

En lo que respecta a la buena fe, comparto y hago propia la opinión de quienes señalan que la inscripción en los registros inmobiliarios no convalida los títulos ni subsana sus vicios o defectos (artículo 4 – Ley N° 17.801), por lo que la mera inscripción del derecho a nombre del enajenante es insuficiente para acreditar la buena fe. La consulta del registro es presupuesto indispensable para poder alegar buena fe, pero no es suficiente esa buena fe registral. Para ser considerado de buena fe no basta con la creencia “sin duda alguna” sobre una realidad jurídica determinada (artículos 2356 y 4006), sino que será necesario que esa convicción vaya acompañada de un obrar diligente, prudente, cuidadoso y previsor (artículos 512 – omisión de diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, 902 –cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, y 1198 – buena fe contractual). Por ello se considera que la omisión del estudio de títulos (examen retrospectivo de los antecedentes del derecho transmitido a cargo de un experto – profesional del derecho) podría hacer presumir mala fe en el subadquirente, en los casos de tratarse de vicios susceptibles de ser conocidos mediante esa investigación (Guastavino). La buena fe resultaría de agotar todas las instancias posibles que pudieran permitir el conocimiento del vicio. La CSJN (Terrabón S.A. c/ Pcia. de Bs. As., 15/07/1997 – LL 1999-A-507) ha decidido que, aunque en el ámbito espacial en el que se otorgó la escritura no existiera en esa época obligación legal de los escribanos de efectuar el estudio de los títulos de propiedad antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, tal estudio es, al menos, necesario para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a Derecho, que constituye un presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley.

En el presente caso, considero que, de haberse llevado a cabo un estudio de títulos hubiera sido inevitable advertir la inoponibilidad de la Escritura Nº 527, ya que no existía identidad entre sus otorgantes y la entidad perjudicada por dicho otorgamiento (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN), así como la total ineficacia de dicho acto para modificar la titularidad registral del verdadero dueño del inmueble objeto de este proceso.

Y no puedo dejar de señalar también que, en la propia Escritura N° 127, el supuesto comprador, Sr. Gustavo Cueto, pese a ser de sentido común y fruto de la experiencia común, no haya advertido que la entidad enajenante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no realizó la correspondiente asamblea extraordinaria a fin de autorizar la supuesta enajenación de un bien inmueble. La simple lectura de los documentos habilitantes de dicha escritura permite advertir que no se cita e invoca decisión asamblearia alguna, sino una simple Acta de Comisión Directiva Nº 3, de fecha 06/10/2006 (copia certificada obrante a fs. 279); y, la simple lectura del Estatuto de la asociación civil permite advertir que tal acto de disposición debe ser resuelto en asamblea extraordinaria (ver art. 18.8 del Estatuto que en copia certificada obra a fs. 924).

Lo expuesto respecto a la modalidad de pago del precio, así como las deficiencias en las atribuciones con las que actuaran los supuestos enajenantes, evidencian que el demandado Gustavo Cueto no ha actuado con la debida diligencia y previsión, evitando curiosamente actos que le hubieran permitido conocer que no estaba adquiriendo el bien inmueble en conformidad con el ordenamiento jurídico, y de quién no era propietario del mismo, ni tenía facultades para enajenarlo. Por ello concluyo que el demandado Gustavo Cueto no puede invocar buena fe.

Pero, por sobre todo lo expuesto, la mayor parte de la doctrina, en posición a la que adhiero, excluye del nuevo texto del artículo 1051, las llamadas transferencias a non domino de inmuebles, es decir, aquellas que se basan en actos o negocios en los que el verdadero propietario no interviene; esto puede suceder en diversos casos, como, por ejemplo, si una persona genera la apariencia de ser el propietario del bien mediante falsa identidad, o se utiliza un mandato falso o revocado, o, más grave aún, existe complicidad de un notario o escribano, y se otorga un título de transferencia a favor de un adquirente, que puede ser de buena o mala fe. Se han dado distintos argumentos para ello, pudiéndose señalar las siguientes teorías:

1) Acto Inexistente: Si el verdadero propietario no ha participado en la transferencia originaria, dicho acto, más que nulo o anulable, es inexistente, y el artículo 1051 CC sólo comprende los casos de nulidad o anulabilidad, por lo que no cabe aplicarlo frente a un acto inexistente; en estos casos, el subadquirente no está protegido a pesar de su buena fe y título oneroso, siendo alcanzado por la acción reivindicatoria del verdadero dueño (Borda – Llambías).

2) Acto Inoponible: Se sostiene que el artículo 1051 CC no protege al subadquirente de buena fe y título oneroso, en estos casos de adquisición a non domino, por la sencilla razón de que no hay autoría del verdadero propietario. El altar de la apariencia jurídica no puede levantarse en medida que lleve a superar, en materia de cosas inmuebles, la tutea que el artículo 2412 CC concede en materia de cosas muebles, y que no alcanza a las cosas robadas o perdidas. Detrás de la escritura falsificada hay un venta de cosa ajena que es inoponible al verdadero propietario, por su falta de toda autoría y participación (Alterini).

3) Acto de Nulidad Absoluta: Se afirma que la declaración de nulidad de actos jurídicos, afectados de nulidad absoluta, tiene efectos contra terceros adquirentes de buena fe y título oneroso, siendo inaplicable el artículo 1051 CC, pues, de lo contrario, se negarían normas legales y principios sustanciales que hacen al orden público y al interés general. Los actos jurídicos celebrados sin la intervención del verdadero propietario son actos afectados de nulidad absoluta, excluidos del artículo 1051 CC; lo contrario sería amparar la realización de actos ilícitos, de naturaleza penal, creando una inseguridad jurídica general. Además, en estos casos también debe considerarse de buena fe al verdadero propietario, por lo que, frente a un tercero también de buena fe, es lógico, razonable y justo preferir a quien es el titular del derecho, frente a quien pretende adquirirlo en base a un acto insanablemente nulo (Cortés).

4) Postura de Zannoni: Considera que el acto de transferencia a non domino es un acto nulo, frente al cual el propietario reivindica para sí el dominio del que ha sido privado por un acto ilícito: el despojo. Éste se consuma a través de un acto jurídico cuya nulidad interesa a quiénes intervinieron en él, y, eventualmente, a los terceros adquirentes, pero no al verdadero propietario que no otorgó ese acto. La reivindicación del verdadero propietario no está fundada en la invalidez o nulidad de la transferencia, en la que no intervino, sino en su derecho a poseer lo que le ha sido arrebatado a través de un acto ilícito de terceros, que actúa como medio para consumar el despojo. El régimen de los artículos 1050 a 1052 CC es extraño al verdadero propietario. Su reivindicación se basa en los artículos 2776 y 2777 CC. Por definición, el enajenante no propietario es de mala fe, por lo que, el subadquirente no se encontrará protegido aunque sea de buena fe y título oneroso. El artículo 1051 CC regula la situación de los adquirentes de buena fe y título oneroso ante la reivindicación que es consecuencia de la declaración de nulidad del acto originario. En cambio, en este caso, la reivindicación del verdadero propietario es la que provoca la nulidad del acto de transferencia a non domino; la reivindicación es lo principal.

Descartada la aplicación del artículo 1051, corresponde establecer que, el presente caso, debe ser resuelto en base a lo previsto y dispuesto en los artículos 2777 y 2778 del Código Civil. Adviértase que, mientras el artículo 1051 CC sólo requiere buena fe y título oneroso en el subadquirente, los artículos 2777 y 2778 CC contemplan también la buena o mala fe del enajenante.

En base a las consideraciones vertidas a lo largo de estos Considerandos, queda claro que el enajenante del Sr. Gustavo Cueto ha obrado con total mala fe, a sabiendas de que el inmueble de calle Muñecas Nº 757/65 de esta ciudad, no le pertenecía; inclusive, las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, realizaron tal acto de disposición sin contar con las facultades para ello, conforme sus propios Estatutos.

En consecuencia, considero que la acción de reivindicación debe prosperar respecto de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y del Sr. Gustavo Cueto, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, resultando totalmente inamisible la buena fe y título oneroso invocada por el Sr. Cueto frente a una adquisición efectuada de quien no era el verdadero propietario, habiendo su enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO), actuado con manifiesta mala fe (art. 2777 y 2778 del Código Civil).

Esta solución es concordante con lo actualmente dispuesto en los artículos 392, 396, 399 y 2260 del Código Civil y Comercial, en cuanto expresamente disponen la inoponibilidad de los actos realizados sin intervención del titular del derecho, así como que, en tales casos, el subadquirente de un inmueble o cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y título oneroso.

La acción de daños y perjuicios no será objeto de decisión, en razón de no haberse acreditado los perjuicios ocasionados.

Atento al resultado arribado las costas se imponen a los demandados en su totalidad. Respecto a los daños y perjuicios que no han sido acreditados, ni fue tema discutido en esta acción, ni fijado el monto, ni la causa, no se imponen costas, desestimándose la misma.

Por ello,

R E S U E LV O:

I) DECLARAR la inoponibilidad al actor, EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura Nº 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de GUSTAVO CUETO.

II) HACER LUGAR a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN; en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y de GUSTAVO CUETO; en consecuencia, condeno a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor DR. CARLOS GUIDO CATTANEO – Mat. Prof. Nº 2170, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, por lo considerado.

III) ABSOLVER de la presente acción a Silvina Mas, por lo considerado, con costas por su orden, conforme se consideran.

IV) COSTAS: a los demandados vencidos, conforme lo considerado.

V) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER. 2058/08

Pedro Manuel Ramón Pérez

Juez Civil y Comercial Común VIII° Nom (p/T)

Actuación firmada en fecha: 24/11/2017

Cotización dólar estadounidense y regulación

37849/2018
PERREN, PATRICIO FEDERICO c/ ARNAUDE, SANTIAGO
s/INTERDICTO
Buenos Aires, de mayo de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan los autos para resolver las apelaciones deducidas contra la resolución del día 25/8/22, tanto en lo atinente a la base regulatoria tomada por el a quo como al quantum de los
honorarios allí fijados a los distintos profesionales que intervinieron en autos.
II.- Por una cuestión de orden metodológico, han de tratarse en primer término los agravios vertidos contra lo decidido en la instancia de grado en torno a la base regulatoria (conf. memoriales del consultor técnico Wallbrecher y de los Dres. Perren y Molina Zavalla, contestados por el demandado el 12/09/22 y el 30/11/22 –escritos 1 y 2–, respectivamente).

II.a) El Dr. Gastón M. Polo Olivera dijo:

i) En lo atinente al valor del inmueble sito en la calle José Hernández 1456, 5° piso «D» de esta ciudad tomado por el a quo para establecer la base regulatoria, considerando a esos efectos
la estimación efectuada por la perita tasadora en su dictamen del 22/06/22 –quien redujo dicho valor en un 10% por “carecer de título perfecto”–, entiendo que no corresponde hacer la mentada quita, ya que no se trata de una operación de compra-venta inmobiliaria donde
dicha circunstancia tendría relevancia sobre el precio de mercado, sino que la tasación tiene utilidad a los fines de establecer la base regulatoria en el marco de un interdicto destinado a retener la posesión del inmueble en cuestión, pues el valor del bien constituye un dato referencial para el establecimiento del quantum de los emolumentos. Maxime cuando, según lo expresado por la propia auxiliar de justicia (ver resaltado en negrita en el anteúltimo párrafo
de la segunda página de su dictamen), la apuntada reducción carece de pautas objetivas que justifiquen su procedencia.

Por esta razón, considero que, a los fines de fijar la base sobre la cual se establecerán los honorarios en este proceso, debe tomarse el valor total del bien en cuestión.

ii) Establecido ello, cabe abordar el cuestionamiento referido a la cotización del dólar utilizada para convertir a pesos el valor del bien a los efectos regulatorios.

Si bien esta Sala G ha propugnado en anteriores ocasiones emplear a tal fin la cotización oficial del dólar tipo vendedor, mediante el interlocutorio dictado el 29/04

/22 en los autos
“Loyola, Esther Ilaria y otro c/ sucesorio vacante de Barzola,
Evangelita Aidee y otro s/ petición de herencia” (n° 67627/2018) se
reevaluó la cuestión y se modificó aquel temperamento, por
considerarse que la aplicación de dicha cotización no reflejaba los
valores actuales y reales de los bienes sobre los que deben fijarse los
honorarios de los profesionales intervinientes (conf. fallo plenario de
esta Cámara «Corral, Jesús s/sucesión» del 2 de diciembre de 1975),
concluyéndose que a esos efectos debía utilizarse la cotización del
dólar MEP, por ser ésta la que resulta más adecuada dentro del
abanico que otorga el mercado cambiario legal y regulado; criterio
que aún es mantenido en la actualidad (conf. CNCiv. esta Sala, en
exptes. n°42.142/12 del 21/6/22; n°67.627/2018, del 29/04/22; y
n°26.798/20 del 16/9/22, entre otros) y cuya aplicación propongo a
mis distinguidos colegas al caso bajo examen.

II.b) El Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

i) Respecto a la reducción del 10% efectuada sobre la estimación del valor de inmueble, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante Dr. Gastón Polo Olivera.

ii) Asimismo, con relación a la cotización del dólar, expreso que es criterio de la Sala A que integro como vocal titular que, a fin de lograr una fiel representación de la incidencia
económica de los bienes involucrados en litigios como el presente caso, corresponde tomar en cuenta la cotización que surge de adquirir títulos de la deuda pública y posteriormente liquidarlos en el mercado de valores (contado con liquidación), que –como es notorio– es el
mecanismo al que suele acudirse en el mercado para convertir dólares a pesos (CNCiv. Sala A, “Fredes Osvaldo Luis c/ Fredes Pedro Héctor y otros s/División de condominio”, Expte. Nº 51401/2009 del 6/8/2021; Relación N° 051401/2009/CA004, “B. G. E. c/ E. O. S.R.L. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, L. Nº 086240/2017/CA001 del 4/8/2021; íd. esta cámara, Sala L, 9/3/2021, “B. O. R. c/ Acorbi S.A. s/ resolución de contrato”, LL, 22/6/2021, 5; CCiv.yCom., Mar del Plata, Sala II, 10/6/2021, “R. K. E. c/ B. C. s/liquidación de la comunidad”). Ello así, puesto que, a los fines de establecer la base regulatoria, estimo que ese guarismo refleja un valor real de la divisa y bajo una alternativa de acceso disponible al público. Sin perjuicio de ello, las particularidades del caso concreto bajo examen, como así también que en la cuantificación que se obtiene de aplicar esa cotización o la propiciada por el colega preopinante -ambas convergentes en el mercado financiero- no se aprecia una diferencia substancial, me persuaden de acompañar, en esta exclusiva oportunidad, el temperamento propuesto por el Dr. Polo Olivera por resultar también la solución propugnada justa y equitativa.

II.c) La Dra. Liliana Abreut de Begher dijo:

i) Adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas (Dres. Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Calvo Costa) en lo atinente a la improcedencia de la reducción del 10% sobre la estimación del valor del inmueble.

ii) Sin embargo, disiento en lo relativo al tipo de cambio que debe adoptarse a fin de establecer la base regulatoria, coincidiendo en tal sentido con el criterio expuesto por el Sr. Juez de grado en el auto apelado.

En esta dirección y como integrante de la Sala H, he afirmado que la cotización es un valor de referencia que sirve para conformar la base regulatoria, y no una operatoria financiera de
compra venta de dólares, razón por la cual no puede ser otra que la oficial (cfr. Sala H., “Microsoft Corporation Inc. c/Microker Medical Argentina SRL S/ daños y perjuicios” (exp. 55435/2012) del 5/3/2021, íd., Exp. Nro. 39.121/1991, “SBASE c/ Raizen Argentina y otros s/daños y perjuicios”, del 12/05/2021, entre muchos otros; íd. CNCiv. Sala M, expediente n° 27.282/2015 del 26/6/2020; Sala D, Expte. Nro. 11.245/2015 del 28/9/2020; Sala I, Expte. Nro.
57.132/2008, “Behal, Mabel y otro s/ Cuatro Cabezas s/Daños y Perjuicios” del 2/12/2020).

II.d) El Dr. Claudio Ramos Feijóo dijo:

En los términos en que ha sido planteada la intervención de quien suscribe a los efectos de arribar a un Acuerdo, adhiero al fundado voto del Vocal preopinante –Dr. Gastón M. Polo
Olivera- tanto en la solución que propicia respecto de valor total del bien para fijar la base regulatoria (sin la reducción del 10% efectuada por “carecer de título perfecto”) como así también en relación a la cotización del dólar utilizada (dólar MEP –mercado electrónico de
pago–) para convertir a la moneda de curso legal el costo del inmueble a los efectos regulatorios. Así lo voto.

II.e) El doctor Juan Manuel Converset expuso:

i) En lo que concierne a la disputa suscitada a raíz de la deducción sobre el total de la estimación de un 10% producto de la incidencia que la señora martillera atribuyó a la ausencia de título
perfecto, debo entender que esa reducción obedeció a que la controversia dirimida en la sentencia tuvo eje en una unidad funcional emplazada en un edificio que, como se refirió en la
constatación, no se encuentra todavía terminado.

Con tal enfoque, considero que, como apunta el doctor Polo Olivera, ese porcentaje no encuentra respaldo en elementos objetivos que justifiquen la incidencia que la señora tasadora asigna a esa circunstancia sobre el total de la valuación, por lo que no podría ser atendida bajo tales condiciones. Esta observación creo que exime de ingresar en otro nivel de análisis, ya que, bajo un escenario distinto, seguramente sería necesario emprender reflexiones adicionales para determinar con precisión qué valor es el que efectivamente se ha mandado tasar a partir de la designación de una auxiliar en los términos del artículo 23 de la Ley 27423 (v. aquí y aquí).

ii) Despejada esta cuestión, en aquello relacionado con el mecanismo de conversión de la divisa norteamericana que corresponde adoptar para establecer su equivalente en moneda
nacional, como integrante de la Sala C, junto con mis colegas, si bien inicialmente adoptábamos la cotización del dólar oficial, tipo vendedor, en un segundo momento, debido al incremento de la brecha que se generaba en comparación con el resto de las cotizaciones y a la persistencia de las restricciones impuestas para el acceso al mercado libre de cambios, revisamos la cuestión sobre la premisa de que la base regulatoria debía estar representada por la entidad económica del patrimonio en juego, la que debía quedar establecida en función de valores actuales y reales. Producto de ese nuevo enfoque, entendimos que era necesario recurrir a una cotización alternativa de la divisa norteamericana, mediante la cual fuera posible adquirir unidades de dicha moneda en cantidades suficientes y de modo legal. A partir de entonces, en un contexto de
acceso restringido al mercado de cambios como el que todavía rige, la sala que integro pasó a entender que era ajustado a derecho acudir a la cotización del dólar solidario a la fecha de la regulación apelada, pues el impuesto PAIS contempla un gravamen que alcanza a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento con o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país. Esa equivalencia no incluía la retención a cuenta establecida por la RG 4815/20 de la AFIP, dada la naturaleza del tributo y los sujetos alcanzados por dicha obligación (cfr. CNCiv, Sala C, “Manzolido, W. J. c/ Manzolido, P. A. s/ división de condominio”, del 18/11/2022; íd., íd., “Zaks, Alejandro David s/ sucesión ab-intestato”, del 30/11/2022, por mencionar algunos).

Por consiguiente, en mi caso entiendo que la conversión de la divisa norteamericana a moneda nacional debería efectivizarse en función de la cotización del dólar solidario a la fecha de la regulación apelada.

III.- Atento a las particularidades que presenta el caso, habrán de imponerse las costas de alzada por su orden.

En primer lugar, puesto que, más allá de la estimación efectuada por la auxiliar de justicia en su dictamen, no puede soslayarse que –en definitiva– fue el magistrado de grado quien optó por tomar el valor con la mencionada reducción y no el total, al igual que ocurrió con lo atinente al tipo de cotización para su conversión a moneda de curso legal.

Ello, sumado a los distintos criterios jurisprudenciales existentes en torno a la referida cotización
–conforme surge de lo desarrollado en el apartado anterior–, evidencia que los sujetos involucrados en la cuestión pudieron razonablemente creerse con derecho a formular y sostener sus posturas.

Tales circunstancias, a criterio de quienes suscriben, justifican la solución que se propicia (arts. 68 y 69 del CPCCN).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Revocar la resolución recurrida con los siguientes alcances: a) fijando la base, por unanimidad, con el valor total del bien estimado en la pericia –sin reducción alguna– y b) estableciendo, por mayoría, la cotización del dólar MEP a los efectos de convertir a pesos ese valor a los fines arancelarios. II) Con costas de alzada en el orden causado. III) Conforme lo decidido precedentemente y lo establecido por el art. 279 del Código Procesal se procede a adecuar los honorarios regulados en la instancia de grado. En consecuencia, por la labor profesional desarrollada y lo previsto por los arts. 1, 3, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 29, 38, 51, 54 y cctes. de la ley 27.423, se establecen, por su actuación en primera instancia, los emolumentos del Dr. Martín E. Molina Zavalla, en su carácter de letrado apoderado…IV) Regístrese y una vez cumplido con lo dispuesto en la Acordada N° 24/13 de la C.S.J.N., devuélvanse en formato papel a su juzgado de origen. Se encomienda la notificación de la presente a la instancia de grado a cargo de los interesados. No intervienen la vocalía n° 21 por haberse excusado y la vocalía n° 19 por encontrarse vacante (art. 109 del RJN). Gastón M. Polo Olivera – Carlos A. Calvo Costa – Liliana E. Abreut de Bergher (con disidencia parcial) – Claudio Ramos Feijóo – Juan Manuel Converset (con disidencia parcial). Jueces de Cámara

Interesante modelo del Dr Darío G Ponte Elgotas

MODELO PACTO DE CONVIVENCIA y nota presentación ante la DGRECyCP. (publicado en Facebook en el año 2016)

En la Ciudad de…….. Capital de la Provincia de…… a los……..días……del mes…..del año……., entre……………, DUI N°……………., domiciliada/realmente en la calle……………, N°……. ………..de en adelante denominada/o “el/la conviviente” , por una parte, y el Sr/a. ……………, DUI N° …………domiciliado realmente en la calle ……………N°………..……(ambos de ésta Ciudad)………., en adelante denominado/a “la/el conviviente”, con plena capacidad, voluntariamente, se presentan, con (Carta Poder para Juicios) Patrocinio Letrado del Dr. Darío G Ponte Elgotas, con domicilio procesal constituido a todos los efectos procesales en …………..se presentan a comunicar la celebración en un todo de acuerdo el presente Pacto de Convivencia, sujeto a las declaraciones y cláusulas que se detallan a continuación:

PRIMERA: Las partes convivientes, quienes suscriben el presente convenio, declaran bajo juramento y en acatamiento delo dispuesto en el art. 510° del CC, que son mayores de edad y que no están unidos por vínculos de parentesco en grado ni en línea alguna, que no tienen impedimento de ligamen, y que no existe ni está registrada otra convivencia de manera anterior vigente ni simultánea a la presente, y que la fecha mantenemos una convivencia voluntaria mayor de dos años, la que dio comienzo desde el día …..de……..de …….concurriendo a este otorgamiento libre y voluntariamente, haciendo constar a efectos de excluir la posible invocación de cualquier vicio de voluntad por ninguno de los dos, lo siguiente:

Para ello, presentamos los D.U.I. que acredita nuestro domicilio en esta Ciudad, en sus copias a los fines de ser certificadas por la Oficina respectiva de la DGRECyCP; los testimonios de nacimiento de los hijos comunes XXX y XXXXX (si hubiere) ; y los dos testigos que certifican la convivencia (excluyente). Ordenándose su asiento en el protocolo de convenciones matrimoniales, a los fines de guardar y resguardar las convenciones y acuerdos que celebren en ocasión de la presente otorgándose a las partes una copia del acta de unión convivencial y de la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y se solicita su inscripción.

Las partes han convivido more uxorio (al modo marital), pública y notoria, compartiendo vida y morada, durante un período de ……..años previos a este acto suficiente para poder formalizar los presentes pactos con pleno conocimiento de las condiciones y características personales y patrimoniales del otro, y para la consecuente organización futura de su convivencia común. Cada uno de los dos reconoce haber sido informado suficientemente, mediante exhibición reiterada de documentos auténticos, acerca de la situación profesional, económica, financiera, empresarial, y patrimonial del otro, así como de las expectativas previsibles de evolución de dicha situación, (y se ha recabado, y obtenido a su satisfacción, asesoramiento jurídico independiente, profesional y contrastado, acerca del valor y eficacia del presente acto, y que concurren al mismo tras un período de reflexión sobre dichas consecuencias, habiendo tenido en consideración al asesoramiento recibido) esto puede omitirse para el caso de haber sido redactado y confeccionado por un Profesional del Derecho);

Los convivientes registran mutuamente suficiente aptitud, madurez personal e intelectual, y plena capacidad para proyectar y ordenar su presente y futuro personal en todos los órdenes con total independencia y responsabilidad, con parámetros de igualdad, sin condicionantes entre ambos por razones económicas, morales, ideológicas, religiosas, ni de ninguna otra naturaleza, excluyendo de la regulación de sus relaciones personales o de los efectos de su cesación, toda normativa jurídica que presuma o atribuya consecuencias jurídicas, incluso de orden penal, a cualquier desigualdad en el seno de la pareja o respecto al ejercicio de las funciones parentales o familiares.

Las partes han convivido more uxorio (al modo marital), pública y notoria, compartiendo vida y morada, durante un período de ……..años previos a este acto suficiente para poder formalizar los presentes pactos con pleno conocimiento de las condiciones y características personales y patrimoniales del otro, y para la consecuente organización futura de su convivencia común. Cada uno de los dos reconoce haber sido informado suficientemente, mediante exhibición de documentos auténticos, acerca de la situación profesional, económica, financiera, empresarial, y patrimonial del otro, así como de las expectativas previsibles de evolución de dicha situación, habiéndose recabado, y obtenido a satisfacción, asesoramiento jurídico independiente, profesional y contrastado, acerca del valor y eficacia del presente acto, y que concurren al mismo tras un período de reflexión sobre dichas consecuencias, habiendo tenido en consideración al asesoramiento recibido) esto puede omitirse para el caso de haber sido redactado y confeccionado por un Profesional del Derecho);

SEGUNDA: Las partes se facultan mutuamentey/o alternadamente a proceder a la inscripción administrativa y/o su homologación judicial de la existencia de la unión convivencial y todos los actos que de ella resulten, el presente pacto, sus modificaciones posteriores, recisión , y todo acto que se relacione directa o indirectamente con la unión aunque no tengan contenido económico-patrimonial, y se produzcan en el Registro que corresponda a la jurisdicción local a la que las partes se someten encaso de controversia.

TERCERA: Sin perjuicio de lo estipulado en los arts……….. del CCyC y su plena vigencia las partes acuerdan el deber de asistencia reciproca, y responsabilidad solidaria por deudas contraídas por cualquier integrante de la unión frente a terceros y la integral protección de la vivienda familiar, no pudiendo alguno de los convivientes -sin el consentimiento/asentimiento- del otro- disponer, gravar, enajenar y/o todo acto de disposición, gratuito u oneroso, sobre los derechos de la vivienda familiar ni de los muebles que integran la misma,incluyendo todos aquellos muebles, objetos , accesorios, necesarios, indispensables, de uso cotidiano, que le pertenezcan a ella adheridos o no o en ella se encuentran ubicados, aunque fueren adquiridos con posterioridad a la fecha de celebración e inscripción del presente.————————————————————–

TERCERA: Se conviene que el inmueble el cual está ubicado en la calle ……….. y nº donde las partes han constituido domicilio real en caso de ruptura de la unión convivencial, cualquiera sea el motivo de ella en aras al efectivo cumplimiento del art. 513º del CCyC éste corresponderá su atribución conviviente Sra. …………….a la atribución del hogar el que no podrá ser destinado a otro fin que no sea el de vivienda familiar, no pudiendo cederse, subalquilarse, modificar su destino, o variar las circunstancias que poseía el inmueble al comienzo de la relación en fecha…….., mientras dure la menor edad de………

CUARTA:La división de los bienes obtenidos a titulo oneroso, se a cuerda que, en caso de ruptura de la convivencia, cualquiera sea el motivo de ella en aras al efectivo cumplimiento del art. 513º del CCyC se adjudicarán de la siguiente forma: El ubicado en la calle …………… de esta ciudad, ……………. El resto de los bienes se adjudicarán en partes iguales a ambos convivientes. Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente serán soportados por la parte beneficiaria.—————————————————————

QUINTA:La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común será en partes iguales.—————————————————————————————————

SEXTA: Para cualquier comunicación relativa al presente convenio las partes constituyen domicilio en los siguientes domicilios: El/La Sr/a. ……………, en la calle …………… de esta ciudad y la/el S/ar. …………… en la calle …………… de………. respectivamente, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se realicen ———————————————

SEPTIMA: Para cualquier litigio resultante del cumplimiento del presente las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de………..renunciando expresamente a toda otra Jurisdicción que corresponda, ni admitiéndose prorroga de la misma.———————————————————————————————————–

En prueba de conformidad se firman tantos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha, localidad, ciudad de ……………….

En cuanto a su contenido, en el Pacto son los padres quienes acordarán en que términos establecerán su relación con sus hijos e hijas,

Apostillas

Los Pactos deberán en sus cláusulas establecerse con meridiana claridad, al menos, en los siguientes presupuestos, en especial si se tratara de hijos de anteriores relaciones;

a) Régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores de edad, para garantizar su contacto con ambos progenitores.(régimen comunicacional)

b) Régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación, reconociéndose mutuamente ambos convivientes capacidad y vocación adecuadas para el ejercicio de las funciones y responsabilidades parentales de todo orden sobre los hijos o descendientes comunes. Declaran en este acto su convicción relativa a la idoneidad del ejercicio conjunto y coparticipado de las funciones parentales como medio para asegurar a los descendientes su mejor crianza, educación y desarrollo de su personalidad, cualquiera que sea el marco jurídico de la relación entre sus dos progenitores. Hacen constar que dicha convicción ha sido elemento determinante en el consentimiento prestado a la presente unión convivencial.

c) Destino de la vivienda y del ajuar familiar y, en su caso, el de otras viviendas familiares o no, que perteneciendo a uno u otro conviviente-progenitor, sean o hayan sido utilizadas en el ámbito familiar, debiéndose indicar a qué conviviente se atribuye el uso de la vivienda y mobiliario de la misma en el caso de ruptura de la relación;

d) Cuantía y modo de satisfacer los gastos de los hijos, quedando descartadas del Pacto de convivencia medidas que no se refieran a los hijos menores de edad, por ejemplo, compensación alimenticia de hijos mayores de edad,

En general se debe incluir la contribución a las cargas delapareja, así como la liquidación del régimen económico cuando proceda, y si procediese;

La pensión o prestación compensatoria alimentaria al conviviente que tras la ruptura quede en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, si así se decidiese;

Las cláusulas del pacto deben ser lo más claras, analíticas, y precisas posibles, a efecto que no queden dudas sobre el significado, alcances y efectos que producen, caso contrario, su interpretación y consecuente aplicación de alguna de ellas, que genere discrepancias deberá ser causa de instancia judicial y será el Juez de Familia con la competencia que le corresponda quien con previa intervención del Ministerio Publico (d de existir menores) se pronunciará al respecto.

Las decisiones que sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a los menores, serán consultadas y decididas por ambos convivientes-progenitores, siendo inexcusable el consenso materno-paterno-filial las medidas que importen a los hijos referentes a elección de colegio, clases particulares, actividades extraescolares, cursos en el país o en el extranjero, viajes o salidas en el país ó en el extranjero vayan o no vayan acompañados por algún progenitor, tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, etc., y todo aquello que sea resolver cuestiones atinentes a la vida de los menores debiendo comunicarse mutuamente y de manera inmediata cualquier circunstancia que ocurra respecto de los menores y con carácter relevante y especialmente de cualquier enfermedad, favoreciendo y facilitando el contacto. Igualmente, ambos convivientes-progenitores tienen el derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información se demande del Colegio donde concurran los menores.

DESTINO DE LA VIVIENDA Y EL AJUAR FAMILIAR

(No) se hace atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó domicilio de los convivientes a ninguno de ellos si no fuera propiedad de alguno de ellos (alquilada) debiendo ser abandonada por ambos soportando las partes los gastos, costas que implique el mismo. Ambos convivientes acodarán futuros cambios de domicilio ó quien culminará el alquiler el caso de ruptura de la unión mientras no exceda el plazo de la misma.

LA CUANTÍA Y EL MODO DE SATISFACER LOS GASTOS DE LOS HIJOS.

Los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos serán satisfechos al 50% por cada uno de los convivientes-progenitores. Si el gasto no fuera necesario, no estará obligado el conviviente-progenitor que no desee que se realice el gasto. A título de ejemplo (no exhaustivo) se considerarán gastos extraordinarios: las clases extraescolares, los viajes de intercambio de estudios, los medicamentos en su parte no cubierta por la seguridad social, los servicios de dentista u otros médicos no cubiertos.etc

Cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a los menores, serán consultadas y decididas por ambos convivientes-progenitores, fijándose como inexcusable el consenso paterno-filial las medidas que conciernan a los hijo/a/s referentes a elección de colegio, clases particulares, actividades extraescolares, cursos en el extranjero, viajes o salidas al extranjero en el que no vayan acompañados por algún progenitor, tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, etc.

Por el derecho-deber que tienen los convivientes-progenitores de velar por sus hijos menores de edad o mayores discapacitados, cuando se encuentren bajo la custodia de la madre (guarda y custodia) o el padre (régimen de visitas y/o comunicación), deberán informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la menor y que tenga carácter relevante y muy especialmente de cualquier enfermedad. Igualmente, ambos convivientes-progenitores tendrán derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del Colegio donde asista/n el/os menores.

EL RÉGIMEN MÍNIMO DE RELACIÓN DE LOS HIJOS CON SUS ABUELOS, ABUELAS y OTROS PARIENTES Y PERSONAS ALLEGADAS.

Los hijos (de ambos o no) visitarán a sus abuelos maternos-paternos y demás familiares cuando sea conveniente para ellos en pleno conocimiento de los convivientes.

El convenio, normalmente redactado por un Abogado, contemplara además los siguientes aspectos:

La cantidad, su forma de pago, tiempo de duración, actualización monetaria, que uno de los convivientes ha de satisfacer al otro por el desequilibrio económico que se deriva de la ruptura, esto es, compensación económica, si así se decidiere;

A qué conviviente se atribuye el uso de la vivienda familiar, generalmente se concederá el uso a los hijos y al conviviente que tenga su guardia, custodia, tenencia.

Los suscribientes excluyen la institución del matrimonio y a su normativa civil como vínculo jurídico de regulación de sus relaciones personales y patrimoniales. Ordenan su convivencia para el futuro con arreglo a los pactos y declaraciones que se contienen en el presente clausulado, sin que ello implique burlar, extraer de la normativa civil del matrimonio pautas a conveniencia como así tampoco no constituye pactar en aparente relación.

EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA:

CONTRIBUCION A LAS TAREAS DOMESTICAS: Los convivientes continuarán asistiendo equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, a la realización de las tareas, gestiones y compromisos domésticos. El criterio de equidad no determinará necesariamente un reparto idéntico en cuanto a los tiempos o actuaciones en que se materialice la colaboración. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba en contrario, que el criterio de contribución equitativa se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca.

CONTRIBUCION A LAS CARGAS DE LA CONVIVENCIA: Los convivientes colaborarán equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, al levantamiento de las cargas económicas derivadas de la convivencia. El criterio de equidad no determinará necesariamente una aportación económica idéntica ni exactamente proporcional a los ingresos o disponibilidades patrimoniales propias de cada uno. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba ni alegación en contrario, que el criterio de contribución equitativa al levantamiento de las cargas se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca.

Alternativa a lo anterior, cuando la contribución es muy desequilibrada o cuando se convive en una casa propiedad sólo de uno:

HIJOS Y OTROS CONVIVIENTES.

INDEPENDENCIA PATRIMONIAL: Cada uno de los dos convivientes conservará, conforme a la normativa aplicable a las personas no casadas civilmente, la propiedad y administración, y la plena capacidad de disposición tanto de los bienes de que pudiera ser titular con anterioridad a este otorgamiento o al principio de la convivencia, como de los que pueda adquirir posteriormente durante la misma a título oneroso (por cualquier título). Si existe o existiera algún bien mueble o inmueble común a ambos, cualquiera que sea la proporción o régimen de cotitularidad, el régimen de administración y disposición del mismo será el propio del presente ó la propia que impone el CC y C , o el que sea aplicable por razón de la naturaleza del bien adquirido y su pertinente título de adquisición y registración, sin que la convivencia pueda ser invocada por alguno de ellos (partes) para pretender alterar mayor derecho de dicho régimen jurídico.

VIVIENDA HABITUAL: Los derechos sobre la vivienda donde se materialice la convivencia, ambas partes conservarán la titularidad jurídica –exclusiva o común- correspondiente a su título de adquisición, sea ésta anterior o posterior a este otorgamiento. No habiendo hijos menores comunes o no, discapacitados mayores, el conviviente titular conservarán sus facultades de disposición sobre dicha vivienda, pudiendo ejercitarlas sin el concurso del otro y sin que ello implique por sí sólo denuncia de los presentes pactos o cese unilateral de la convivencia. En tal supuesto, la continuación de la convivencia en otro domicilio, cualquiera que sea su titularidad, implicará la renovación integral del consentimiento prestado al presente convenio.

OBLIGACIONES Y DEUDAS: Cada uno de los dos convivientes responderá de sus deudas y responsabilidades con su patrimonio personal, sin poder comprometer los bienes del otro. Las obligaciones contraídas conjuntamente implicarán el régimen de responsabilidad solidaria que haya quedado determinado en su título de origen, cualquiera que hubiera sido la causa o finalidad de la obligación contraída.

Si los derechos sobre la vivienda en que se materialice la convivencia, respecto de sus refacciones, reformas o mejoras, respecto de los muebles integrantes del ajuar doméstico, o respecto de los vehículos no profesionales de uso conjunto o familiar, hubieran sido adquiridos en todo o en parte con financiación ajena concertada con la responsabilidad solidaria de ambos, se presumirá en la relación interna que los dos han contribuido POR MITADES al pago de las deudas correspondientes durante todo el tiempo que dure la convivencia y hasta su cese.

AJUAR DOMESTICO Y PERSONAL: Los convivientes podrán elaborar privadamente y de común acuerdo , bajo la firma de ambos y al menos por duplicado, ( O bien, si se ha hecho el inventario, “Se acompaña al presente convenio”…) un inventario analítico expresivo de los objetos bienes muebles, y/o que comprenden el ajuar doméstico, a efectos de la determinación de su respectiva titularidad o de su carácter común y de la concreción de los que tienen carácter personal o profesional de cada uno de los dos, (sin perjuicio), (amén de), pese a estar instalados en el domicilio compartido. El inventario podrá (deberá) actualizarse con las adiciones, altas y/o bajas, que correspondan por las futuras adquisiciones o desafectaciones o por cualquier motivo desaparecieren voluntariamente de la vivienda. Los bienes existentes en la vivienda común no incluidos en dicho inventario privado, se presumirán comunes a efectos de liquidación o reparto, sin que ninguno de los dos pueda invocar mayores derechos o titularidades exclusivas sobre los no inventariados.

PENSIONES, INDEMNIZACIONES Y DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL: Los derechos de previsión o Seguridad Social consolidados por cada uno de los dos beneficiarán al sobreviviente, sólo en el caso de persistir la convivencia al tiempo del fallecimiento, y determinado conforme a la normativa legal pertinente aplicable. Se presumirá respecto a terceros la convivencia hasta el fallecimiento si en tal momento el presente pacto de convivencia no hubiera sido denunciado por ninguno de los dos con notificación fehaciente al otro o, alternativamente, no hubiera sido solicitada la cancelación de su inscripción en el Registro correspondiente. Todo esto de acuerdo a la legislación pertinente especifica que regule el marco normativo de los reclamos necesarios y tendientes al efectivo cumplimiento de la presente cláusula si los beneficios a obtener escapan de la voluntad propia de cada uno de los convivientes.

En todo supuesto de cese de la convivencia, aquel de los dos suscribientes que sobreviva se obliga por el presente otorgamiento a no reclamar para sí ninguna participación en los derechos pasivos consolidados por el fallecido, cualquiera que sea su naturaleza contra ulteriores viudo/as o convivientes supérstites acreditados del mismo, cualquiera que hubiera sido la duración de la convivencia que se regula por el presente pacto,quedando excluidas de la presente toda renuncia a posibles y eventuales reclamaciones de prestaciones de cualquier naturaleza en interés de hijos comunes o no de la pareja.

Fuera de los supuestos mencionados en el presente pacto, las indemnizaciones por seguros de vida o similares, o derechos sobre planes de pensiones o de previsión públicos y/o privados, serán atribuidos a quienes aparezcan designados como beneficiarios en los correspondientes contratos o pólizas, sin que el presente pacto confiera derecho a alguno de los dos convivientes respecto del otro, ni implique en absoluto modificación de la designación de beneficiario ni expresión de voluntad mortis causa de alguno de los dos sobre el particular. El cumplimiento de la presente clausula lo será sin perjuicio de lo que impongan los dispositivos jurídicos respectivos que suplirá la voluntad particular de cualquiera de los convivientes.

CESE DE LA CONVIVENCIA: DENUNCIA DE LOS PRESENTES PACTOS:

Cualquiera de los convivientes unilateralmente y ambos de mutuo acuerdo podrán en cualquier momento dar por cesada la convivencia de acuerdo a lo establecido en el art. …………del CCyC, sin tener que alegar causa alguna y sin que dicho cese pueda ser invocado por alguno de los dos como incumplimiento contractual ni como causa generadora de responsabilidad civil o de derechos de indemnización o compensación del uno respecto del otro.

A falta de cualquier otra acreditación bastante en Derecho, o de solicitud conjunta de cancelación, el cese podrá ser notificado fehacientemente por uno al otro conviviente. Tal notificación será título bastante en favor de cualquiera de los dos para solicitar del Registro correspondiente la cancelación, en su caso, de la inscripción de los presentes pactos de convivencia.

(De existir descendientes comunes menores o incapacitados en el momento del cese de la convivencia, los convivientes se comprometen a ejercitar de modo compartido y alternado las funciones y responsabilidades parentales inherentes a la crianza, educación, y toda erogación que implique el normal desenvolvimiento en la vida de aquéllos, y se reconocen mutuamente el derecho a coparticipar en todas las decisiones afectantes a educación, sanidad, alimentación, sociabilidad, espiritualidad y demás de relevancia de los hijos menores)

PARA EL CASO DE DISCREPANCIAS.

Las partes se someten a los mecanismos legales extrajudiciales y/o judiciales correspondientes de resolución de conflictos comprometiéndose a someter sus discrepancias sobre la interpretación, aplicación y efectos del presente acuerdo, a la jurisdicción del domicilio de los convivientes fijados al comienzo de la presente sin prórroga de alguna especie, aplicándose como criterio preferente la continuidad en la situación estable de los menores anterior al cese de la convivencia entre los progenitores, sirviendo la presente cláusula como módulo ponderador de la temeridad de la demanda interpuesta sin previo intento de mediación, a efectos de eventuales condenas en costas contra el demandante por considerarse dicho criterio como idóneo en consideración al supremo interés de los menores.

El criterio de continuidad se aplicará en lo relativo a la fijación del país, población, zona de residencia de los hijos menores o discapacitados, a su centro de estudios, a sus amistades, actividades recreativas, afectos de abuelos paternos-maternos, tíos y parientes en general, a las decisiones que puedan condicionar su adscripción moral, religiosa, ideológica o lingüística o su vinculación social o cultural, absteniéndose los convivientes en adoptar decisiones unilaterales en ocasión del cese de la convivencia que puedan condicionar la aplicación posterior tal criterio. El criterio de continuidad sólo podrá ser descartado si el interés de los menores exigiese excluyentemente una decisión contraria a lo pactado en la presente clausula sin que los cambios en la situación personal, sentimental, familiar o laboral de uno de los progenitores puedan ser invocados por sí solos como motivo para alterar la situación estable anterior de los hijos, y no perjudique su propia existencia naturaleza educación y/o estilo de vida propia y con los demás.

Más especificaciones en el convenio de parentalidad que deberá adjuntarse con meridiana claridad. (Régimen comunicacional)

LIQUIDACION DE DEUDAS AL CESE–Para el caso de existir deudas u obligaciones comunes vigentes al tiempo del cese de la convivencia, cualquiera de los convivientes podrá reclamar del otro, sin perjuicio de los derechos del acreedor, su liquidación anticipada con ocasión de tal cese si así correspondiere.

De haber sido contraídas las deudas para financiar la adquisición de bienes comunes, cualquiera de los convivientes podrá exigir inmediatamente la liquidación y/o extinción del condominio sobre los bienes así adquiridos, con tal finalidad liquidatoria, con arreglo a la normativa civil específicamente aplicable según la naturaleza propia de los bienes.

De haber sido contraídas en interés personal o profesional exclusivo de una de las partes ,la/el beneficiario/a de la inversión podrá ser obligado por el otro exconviviente a ser liberado de toda responsabilidad respecto del acreedor, en el plazo máximo……..años contados desde…………(finalización fehaciente la convivencia), seamediante la prestación de garantías alternativas, ó mediante la vinculación del propio patrimonio personal del beneficiario.

Para el caso que la presente lo fuere en instrumento público, las partes suscribientes consienten en otorgar al presente pacto valor de título ejecutivo a efectos pertinentes y de su ejecución de acuerdo a la normativa vigente para exigirse recíprocamente la liberación de tales deudas contra el patrimonio del otro, debiendo procederse a su homologación judicial ante del Juez competente de los Tribunales Ordinarios que corresponda de acuerdo a los domicilios denunciados, cuya tarea podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.

Para el caso de préstamos o deudas de mero consumo responderán cada uno de los dos o ambos en función del régimen de responsabilidad pactado al tiempo de ser contraídos.

EXCLUSIÓN DE TODA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR RAZÓN DE LA EVENTUAL RUPTURA DE LA CONVIVENCIA

Ambos suscribientes excluyen de los efectos económicos de su convivencia todo criterio de solidaridad patrimonial que pueda ser invocado como fundamento de la compensación económica, ó indemnización alguna, ó prestación compensatoria alguna que para el caso de………cese, o ruptura según lo regula en el artículo…….del CCyC.

El mantenimiento de la convivencia entre ambos en un domicilio común (no) implicará, sin que pueda invocarse ni admitirse prueba en contrario, la persistencia del consentimiento prestado por cada uno de los dos en el presente convenio a la exclusión del principio de solidaridad patrimonial como fundamento de eventuales reclamaciones económicas del uno contra el otro.

Adicionalmente, opcional

Con anterioridad al inicio de la convivencia y al presente pacto, las partes contaban y cuentan con ingresos/medios económicos suficientes para sí según sus respectivas aptitudes y calificaciones personales y profesionales, para su propio mantenimiento y habitación personal durante la vigencia de la convivencia y tras su ruptura, (cualquiera que haya sido la duración de la misma y el nivel de vida mantenido durante su vigencia) que no implica pérdida de expectativas laborales ni reducción de la capacidad de obtener ingresos para ninguno de los dos suscribientes, en atención a las circunstancias de la convivencia previstas del presente y a su previsión de futuro, no implica por tanto renuncia de derechos futuros ni a expectativas de derechos no económicos de contenido patrimonial o no patrimonial siendo .—————————————————————

SOLICITA SE INSCRIBA UNION CONVIVENCIAL y PACTO DE CONVIVENCIA

SEÑOR

DIRECTOR

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO

CIVIL y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

MINISTERIO DE JUSTICIA

SU DESPACHO

En la Ciudad de…….. Capital de la Provincia de…… a los……..días……del mes…..del año……., entre……………, DUI N°……………., domiciliada/o realmente en la calle……………, N°……. ………..de en adelante denominada/o “el/la conviviente” , por una parte, y el Sr/a. ……………, DUI N° ………… domiciliado realmente en la calle ……………N°………..…… (ambos de ésta Ciudad)………., en adelante denominado/a “la/el conviviente”, con plena capacidad, voluntariamente, se presentan, con (Carta Poder para Juicios) Patrocinio Letrado del Dr…………. con domicilio procesal constituido a todos los efectos procesales en ………….. se presentan voluntariamente a comunicar la celebración en un todo de acuerdo el presente……………, DNI N° ……………, por una parte, y el Sr. ……………, DNI N° …………., ambos con domicilio en la calle …………… venimos a solicitar la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y que se corresponden sus cláusulas con el estilo de vida a la que venimos realizando desde hace más de dos años la que comenzó en fecha………..

La presente lo es en cumplimiento del art. 510 del CCyC, y somos mayores de edad plenamente capaces, y no estamos unidos por vínculoalgunode parentesco de ningún tipo y no tenemos impedimentos de ligamen ni de ningún tipo que impida la unión convivencial. Tampoco existe unión convivencial anterior ni contemporánea a la presente ni está registrada otra convivencia de manera anterior ósimultánea a la presente.

Para ello, presentamos los D.U.I. que acredita nuestro domicilio en esta Ciudad, en sus copias a los fines de ser certificadas por la Oficina respectiva de la DGRECyCP; los testimonios de nacimiento de los hijos comunes XXX y XXXXX (si hubiere) ; y los dos testigos que certifican la convivencia (no excluyente). Ordenándose su asiento en el protocolo de convenciones matrimoniales, a los fines de guardar y resguardar las convenciones y acuerdos que celebren en ocasión de la presente otorgándose a las partes una copia del acta de unión convivencial y de la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y se solicita su inscripción.

Sirva la presente de atenta nota de estilo, solicitando al Sr. DIRECTOR arbitre los medios necesarios a los fines pertinentes entregándose a los presentantes copias/testimonios/ y/o prueba suficiente, con fecha cierta, de la registración delospresentes actos de acuerdo a las normas de rigor de ese Organismo.

(La solicitud deberá ser suscripta por ambos convivientes, testigos, y por el Oficial Público interviniente. En el mismo Registro se registrarán los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado).

Los escritos que se presenten ante los Organismos Públicos se ajustaran a lo dispuesto en la Ley N° 19.549, sin perjuicio en sus partes pertinentes frente a lo inteligencia de la Ley 26.413 y la reglamentación de los Registros Públicos de la Propiedad, tanto Automotor, Motovehiculos como Inmueble.

Caso Barenbreuker: rendición de cuentas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN, CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES Y PENAL

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE. ESTAFA FIDUCIARIA. CONFIGURACION. AUSENCIA DE ABITRARIEDAD EN LA SENTENCIA DEL INFERIOR. CONDUCTA DEL FIDUCIARIO IMPUTADO TENDIENTE A QUEBRANTAR LA CONFIANZA DE LOS FIDUCIANTES. ACTOS DE DISPOSICION QUE CONFUNDEN LOS PATRIMONIOS DE FIDEICOMISOS. DELITO DE AMENAZAS. CONFIRMACION DE CONDENA. DEBIDA FUNDAMENTACION.
SENT N°.: 1198 «O.F.B S/DEFRAUDACION (ART. 173 INC. 12) » DEL 26/09/2023

Costas de la verificación tardía

PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° :
PODER JUDICIAL
1
CFM
REG. SENT. NRO. 167/20, LIBRO SENTENCIAS LXXVI. CIVIL Y
COMERCIAL NRO. 22
En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Septiembre de
2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera
de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y
Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados:
«FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I. C/ FELIPE Y CARLOS GRACIANO
S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO » (causa: 127750 ),
se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la
Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del
mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada resolución de fecha 30/04/20 ?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
I. El juez a quo el 30/4/20 declaró verificado el crédito reclamado por
el Fisco Nacional (AFIP-DGI), por la suma de $1.624.117,859 ($
380.483,832 de capital con carácter de privilegio general y a la suma de $
1.243.634,027 de intereses con carácter quirografario), e impuso las costas
al Fisco Nacional por resultar el presente una verificación tardía (arts. 32, 56 y 278, ley 24.522: arts. 68 y 69, C.P.C.C.). Asimismo, decidió que es de aplicación al caso de autos el Decreto ley 8904/77 y reguló honorarios. II. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el incidentista a fs. 1228, que fue concedido a fs. 1230 y fundado con la memoria del 26/5/20, arribando a la alzada sin contestación. III. Se agravia el apelante por entender que, si bien como regla en los Incidentes de Verificación Tardía las costas se aplican al acreedor insinuante tardío, cuando la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad de la presentación oportuna, dicho principio debe ceder. La determinación de los montos adeudados dependió de trámites administrativos en cumplimiento del procedimiento reglado (determinación de oficio del impuesto ley 11683) y recién con fecha 26 de febrero 2015 queda firme (por consentimiento de contribuyente). Agrega que al momento de presentarse a la verificación del articulo 32 LCQ se realizó expresa RESERVA de concurrir con posterioridad para la verificación del crédito. Considera que se verifica la excepción a la regla general prevista en el art. 56 ley 24522, y por lo tanto, las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado. IV. En principio corresponde imponerle las costas al verificante tardío -por más que resulte ganancioso- (SCBA, C. 96.036, 10/12/2008, por mayoría, “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en autos Garello, Daniel Aurelio. Concurso”; C. 118.995, 4/3/2015, “Fisco Nacional
Causa n°:
127750
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° :
PODER JUDICIAL
3
A.F.I.P.-D.G.I. c/L.H.M. S.R.L. Incidente de verificación de crédito”; Cám.
Civ. y Com. Trenque Lauquen, 27/8/96, “Cooperativa Agropecuaria
Pehuajó”, L.L.B.A. 1997-670, con nota de Toribio E. Sosa; CNCom., Sala A,
30-9/94, “Turismo Rotatur S.A. s/Quiebra s/Inc. de verificación de crédito por
Municipalidad de Buenos Aires”, LL. 1995-D, 831), lo cual no varía por el
hecho de tratarse de un organismo estatal que requiera liquidaciones o
trámites administrativos previos (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen,
27/8/96, “Cooperativa Agropecuaria Pehuajó”, L.L.B.A. 1997-670), ni por la
reserva efectuada al presentarse en el plazo para verificar tempestivamente,
ya que los derechos se ejercen y no se reservan, salvo cuando la ley
expresamente lo determina (v.gr. reserva del caso federal tratándose del
recurso del art. 14 de la ley 48; reservas del art. 898, C.C.C.N.), situación
que no es la de autos.
En ese sentido, la jurisprudencia no ha impuesto las costas al
verificante tardío cuando: a) se trate de un juicio excluido del fuero de
atracción y el acreedor se presente dentro de los seis meses de haber
quedado firme la sentencia, situación en la cual el art. 56, L.C. establece que
no será considerado tardío; b) la demora en solicitar la verificación obedece
a la imposibilidad de solicitar la incorporación de su crédito en término, por lo
cual no le es imputabl
e (SCBA, Ac. 69.271, 19/2/2000, “Jockey Club de la
Provincia de Buenos Aires. Quiebra s/Incidente de verificación de crédito por
la Provincia de Buenos Aires”, L.L.B.A. 2000-1202; Ac. 79.998, 24/3/2004,
“D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en P.E.M.S.A. s/Quiebra”; Ac.
86.194, 9/11/2005, “Camfide S.A.C. s/Quiebra. Incidente verificación de créditos. Municipalidad de Lanús”; Ac. 88.161, 3/10/2007, “Centro de Emergencias Médicas S.A. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía”; C. 96.002, 20/3/2013, “A.F.I.P.-D.G.I. c/Lopérfido, Miguel s/Concurso s/Incidente de verificación tardía promovido por AFIP-DGI”; C. 116.933, 3/12/2014, “Fiscalía de Estado [Provincia de Buenos Aires]. Incidente de verificación de créditos en autos Frigosol S.A. Concurso preventivo”; C. 119.593, 15/11/2016, “AFIP-DGI c/DIDPESA S.A. s/Incidente de verificación tardía en autos DIDPESA. Concurso preventivo”; Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala I, La Plata, causa 211.827, 3/11/92; idem, causa 225.977, 3/12/96; CNCom., en pleno, 6/2/76, E.D. 69-220); y c) cuando el incidentista -si bien en el marco de una verificación tardía- debió soportar la oposición de la concursada (SCBA, C. 96.036, 10/12/2008, por mayoría, “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en autos Garello, Daniel Aurelio. Concurso”; C. 116.425, 26/6/2013, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/Freire, Oscar Ángel. Incidente de verificación tardía”), o de la sindicatura llegando hasta la SCBA para poder obtener el reconocimiento de su derecho (SCBA, Ac. 86.194, 9/11/2005, “Camfide”; C. 96.382, 18/11/2008, por mayoría, “AFIP-DGI” -el voto de la minoría no propicia el cambio de dicha doctrina-). V. En el presente incidente se pretende la verificación tardía de varias obligaciones cuya determinación del monto adeudado dependió de trámites administrativos que se debieron realizar respecto del contribuyente FELIPE Y CARLOS GRACIANO S.A., que se halla en concurso preventivo desde el 1/10/2014 y donde se ha fijado fecha límite para verificar el 30/12/2014. Las deudas contenidas en los certificados de fs. 10 por $552.075,22 y fs. 11 por
$890.784,26, resultan de una verificación realizada por la AFIP con fecha
9/10/2013, donde se detectaron irregularidades en las declaraciones juradas
de impuesto a las ganancias e IVA correspondientes al período fiscal 2011.
Esto generó la instrucción del sumario pertinente con vista al contribuyente
del 28/8/2014 y las resoluciones: a) N° 29/2015 del 3/2/2015 donde se
determinaron las sumas de $ 30.555, $ 54.981,15 y $ 22.656,27 (SALDO A
FAVOR AFIP), una multa de $ 324.577,26 y la suma de $ 119.305,54 en
concepto de intereses resarcitorios (ver resolución a fs. 532/536 e informe de
composición de deuda en Anexo I de fs. 9 donde figuran los totales de $
30.555, $ 54.981,15 y $ 466.539,07 y CERTIFICADO DE DEUDA DE FS. 10
del 6/5/2015); b) N° 30/2015 del 3/2/2015 donde se determinaron las sumas
de $ 180.320,70 (SALDO DE DDJJ), una multa de $ 540.962,10 y la suma
de $ 169.501,46 en concepto de intereses resarcitorios (ver resolución a fs.
652/656 e informe de composición de deuda en Anexo I de fs. 9 donde figura
un total de $ 890.784,26 y CERTIFICADO DE DEUDA de fs. 11 del
6/5/2015). Estas resoluciones fueron notificadas al contribuyente con fecha
20/2/2015 (ver cédulas de fs. 537 y 658), quien se presentó a fs. 538/539
(26/2/2015), pidiendo la reducción de la multa por estar el contribuyente
concursado, lo cual fue resuelto en abril del 2015 (ver fs. 13, 14 y 15).

Por otro lado, se ha verificado también la deuda previsional que da cuenta los certificados de deuda de fs. 1175/1177 del 23/6/2016, que tampoco estaba determinada en la fecha límite para verificar, el 30/12/2014. Ahora bien, el art. 56, L.C. señala que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto al del concurso por tratarse de una de las excepciones del art. 21 LC, el pedido no se considerará como tardío si, no obstante haberse excedido de dos años de la presentación en concurso, se dedujese dentro de los 6 meses de haber quedado firme la decisión, y ello tiene incidencia a los efectos de imponerle las costas. Es decir que la LCQ si bien exime de las costas a quienes en su oportunidad estén imposibilitados de presentarse en término por deber tramitar el proceso ante un fuero especializado, le impone la carga de realizarlo dentro de los 6 meses de que queda firme la resolución para eximirlo de las costas. El propósito de la norma es que el proceso concursal tenga una duración razonable, permitiendo definir la situación patrimonial del concursado o fallido y la percepción efectiva de los créditos a los acreedores. Para ello fija un plazo para considerar “diligente” al acreedor que depende de un proceso que no decidirá el juez concursal. Consideramos que si para exceptuar de las costas a otro acreedor no atraído -un laboral por ejemplo- se exige que se presente dentro de los 6 meses de firme la decisión, esta misma carga se aplica al acreedor que tuvo que atravesar un procedimiento administrativo para determinar su crédito. De lo contrario habría generado demoras imputables al proceso. Por ende, para eximirlo de las costas debe presentarse a verificar dentro de los 6
meses desde que queda la firmeza administra de la resolución que
determina los importes a verificar (arg. art. 56 LC).
A la fecha que finalizaba la verificación tempestiva el insinuante no
estaba en condiciones de hacerlo por depender la deuda de determinaciones
administrativas que requerían la intervención del interesado -que además
se opuso y tuvo origen en irregularidades detectadas-, en principio los
créditos verificados que emanan de las resoluciones N° 29/2015 y 30/2015,
ambas del 3/2/2015, encuadran en la excepción del inciso “b” señalado en
el acápite IV: la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad
de solicitar la incorporación de su crédito en término, no imputable al propio
verificante. Sin embargo, por haber demorado más de 6 meses desde que
quedo firme la resolución administrativa, no corresponde eximirlo de las
costas, por considerarse una demora en la verificación que le es imputable.
Respecto de los certificados de deuda de fs. 1175/1177 del
23/6/2016, del 23/6/2016, correspondiente a declaraciones juradas de los
años 2010, 2011 y 2013 la tardía verificación se debió a una demora
irrazonable del mismo sujeto (Estado Nacional, otra de sus oficinas), en
tramitar la determinación de la deuda a través del expediente administrativo,
por lo que también corresponde imponerle las costas conforme el principio
general, atento su carácter de tardío (arts. 68, 69, 163, 164 y 384, C.P.C.C.;
32, 56, 200 y 278, ley 24.522; 1 y 2, C.C.C.N.).
Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. . A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la decisión del 30 de abril del 2020 en lo que fue motivo de agravios. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por el apelante en su carácter de vencido (arts. 68 y 69 CPCC]. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la decisión del 30 de abril del 2020 en lo que fue motivo de agravios. Costas de Alzada al apelante. REG. NOT. Vuelvan los autos al Acuerdo para tratar los recursos por honorarios. REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:20:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel

  • JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2020 14:13:07 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar –
    JUEZ

***las negritas nos pertenecen –

nulidad versus inexistencia del acto

JUICIO: «HEREDEROS DE ALVAREZ PARRA ENRIQUE PEDRO c/ JUAREZ GUSTAVO JESUS Y OTRA s/ ESPECIALES (RESIDUAL)». EXPTE. N° 1088/16

San Miguel de Tucumán, 04 de agosto de 2020

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos, de los que

RESULTA:

A fs. 8/10 se presenta Alberto Ramón Parra, DNI n° 7.072.611, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, con el patrocinio letrado de Horacio Álvaro Zerdán, y promueve acción en contra Gustavo Jesús Juárez, DNI n° 11.909.694, domiciliado en calle 24 de Septiembre n° 17, de esta ciudad; y Gladys Noemí García, DNI n° 11.516.276, con domicilio en calle Congreso n° 561, 1° piso, de esta ciudad, solicitando se declare la ineficacia de los boletos de compraventa inscriptos en el Registro Inmobiliario en la Matrículas S-23936 y N-17390, pertenecientes al causante, por ser falsas las declaraciones de la Escribana en cuanto a que el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra compareció y firmó en su presencia dichos instrumentos.

Señala que el Sr. Álvarez Parra falleció en fecha 23/09/2014, a los 80 años, sin hijos, y que en el sucesorio tomaron conocimiento de que los inmuebles del causante estaban en poder del Sr. Juárez, conforme surge de los informes de dominio y las actas labradas en fecha 22/12/2015 y 18/02/2016 en el proceso sucesorio.

Indica que de la lectura de los informes expedidos por el Registro Inmobiliario surge que el 12/12/2014, es decir 4 meses después del fallecimiento del Sr. Álvarez Parra, ingresaron dos boletos de venta identificados con n° 78084 y 78082 para ser registrados en las Matrículas S-23936y N-17390, los cuales supuestamente habrían sido suscriptos el 24/04/2014, sellados en la Dirección General de Rentas de la Provincia el día 03/12/2014 y recién fueron inscriptos definitivamente en el Registro Inmobiliario en fecha 27/01/2015.

Asevera que si el Sr. Juárez adquirió los inmuebles con anterioridad al fallecimiento del Sr. Álvarez Parra no se entiende por qué en las declaraciones policiales del 25/09/2014 y 06/10/2014 manifestó que era su inquilino.

Afirma que más sorprendente aún que la certificación de firmas de dichos instrumentos la realizó la Escribana Gladys Noemí García, destituida el 09/12/2014, conforme consta en Acordada n° 1299/14 de la Corte Suprema de Justicia, siendo falso lo afirmado por la misma en cuanto a que la firma del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra fue puesta en su presencia, ya que no se la asentó en el libro de Requerimiento de firma que lleva en su Registro, ni tampoco el acta en Acta n° 393., Folio 393, Libro N° B/1584, ya que la misma hace referencia a otro negocio jurídico.

Finalmente, solicita una serie de diligencias como medidas asegurativas de prueba y peticiona se ordene la anotación preventiva de litis respecto a los inmuebles objeto de la presente litis.

Por resolución de fecha 24 de junio de 2016, obrante a fs. 55, se hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor.

A fs. 59 se acompaña acta de cierre del procedimiento de mediación sin acuerdo, haciéndose constar la incomparecencia del co-demandado.

A fs. 60 el actor amplía demanda, señalando que, con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar aquí ordenada, la Escribana Gladys Noemí García le manifestó que la firma consignada en la certificación de los boletos de venta no era suya y que consideraba que había sido adulterada, por lo que el Sr. Parra realizó la correspondiente denuncia policial, dando origen a la causa penal “Juárez, Gustavo Jesús s/ Falsificación de instrumento público” Expte. n° 40114/16, que tramita por ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la VIII° Nominación.

A fs. 82/86 se presentan los letrados Adrián Jorge Ghiringhelli y Alberto Adrián Flores, en carácter de apoderados de Gustavo Jesús Juárez, contestan demanda solicitando su rechazo con costas y plantean reconvención.

Luego de efectuar diversas negativas, interponen falta de legitimación pasiva, afirmando que de la demanda surge que el actor pretende demostrar la actuación ineficaz de la Escribana actuante por lo que debió demandarla solamente a ella, siendo el camino correcto para ello la redargución de falsedad y no este medio. Agregan que su mandante cumplió todos los requisitos legales para darle plena validez a los instrumentos que se intentan atacar.

Indican que su representado conoce al Sr. Álvarez Parra hace más cuarenta años, celebrando diversos negocios jurídicos juntos, y que fue dicha relación de confianza la que llevo a que pactaran de mutuo acuerdo, libremente y de buena fe que el Sr. Juárez pagaría un alquiler y a la vez un adicional que sería imputado a la compra en cuota de los bienes que actualmente le pertenecen al mismo y que así se hizo durante más de 30 años, y se materializó con las firmas de los boletos de venta que el actor hoy quiere desconocer.

En resumidas cuentas, afirman que el titular de los bienes dispuso de manera libre los mismos, cobrando oportunamente el precio de venta fijado y que fue el Sr. Parra quien decidió realizar la operación mencionada, haciendo todo lo necesario para que se instrumentara la operación acordada verbalmente, por lo que no se logra entender por qué los herederos pretenden invalidar un acto totalmente voluntario y lícito aduciendo que los instrumentos son falsos.

Aseveran que los actos realizados por Álvarez Parra y su mandante fueron realizados conforme a derecho y se efectuaron ante una Escribana, la que a la fecha del acto era totalmente hábil y se encontraba en uso total de sus facultades como fedataria pública, siendo totalmente válido el acto entre las partes y oponible a terceros a partir de su inscripción.

Indican que el actor en ningún momento negó las firmas insertas en los instrumentos o dijo que no se plasmaron en ese momento, limitándose únicamente a hacer una valoración de las fechas y sobre la capacidad de la Escribana.

Acto seguido, reconvienen por escrituración en contra de la sucesión “Herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro”, solicitando se ordene a los mismos el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de los inmuebles mencionados a favor del Sr. Gustavo J. Juárez, afirman que el mismo es comprador de buena fe y a título oneroso de los inmuebles por boleto de compraventa, sobre los cuales detenta la posesión pública y pacífica hace más 40 años.

Corrido el traslado de la demanda a la co-demandada Gladys Noemí García (fs. 89), la misma no lo contesta.

Corrido el traslado de la reconvención, a fs. 90/91 lo contesta el actor solicitando su rechazo, plantea falta de legitimación pasiva, ya que únicamente se entabla en contra del Sr. Alberto Ramón Parra y no contra todos los herederos de Enrique Pedro Álvarez Parra y luego de negar que el Sr. Juárez sea comprador de buena fe y a título oneroso, que hubiera detentado la posesión pública y pacífica de los inmuebles por más de cuarenta años y que el causante hubiese firmado los boletos de compraventa en fecha 24/04/2014, reitera que el Sr. Juárez fue inquilino y que al momento del fallecimiento del Sr. Álvarez Parra recurrió a la ilicitud e ilegalidad para adquirir las propiedades, pretendiendo engañar a los herederos del mismo a través de la mentira y falsedad.

Corrido el traslado al reconviniente de la falta de legitimación pasiva, lo contesta a fs. 95 solicita su rechazo afirmando que de la lectura de su reconvención se advierte claramente que la misma va dirigida al sucesorio de Don Enrique Pedro Álvarez Parra y no en contra de Alberto Ramón Parra.

A fs. 98 se abre la causa a prueba.

A fs. 111 el actor señala como hecho nuevo que tomó conocimiento que la Escribana María Laura Ojeda, en carácter de Directora del Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán, denunció el 15/04/2015 en sede penal la posible comisión de delito de falsificación de instrumento público al notar graves irregularidades en la inscripción de dos boletos de venta de las propiedades ubicadas en calle 24 de Septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad, cuyo beneficiario era el Sr. Gustavo Jesús Juárez, iniciándose la causa caratulada “Ojeda de Columbres María Laura s/ su denuncia. Expte. n° 23.339/2015”, que tramita ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la VIII° Nominación. Agrega que en el marco de dicha causa el Sr. Juárez declaró que firmó el boleto de compraventa en la casa del Sr. Álvarez Parra y que el mismo manifestó que se haría cargo de las inscripciones, lo cual resulta sorprendente ya que ello sucedió tres meses después de su fallecimiento.

Corrido el traslado del hecho nuevo, a fs. 114 el co-demandado solicita su rechazo, señalando que no se trata de un hecho nuevo, ni tampoco desconocido por el actor, ya que las actuaciones a que hace referencia tramitan hace dos años, declarando su mandante a título informativo, no en calidad de imputado. Agrega que la causa penal se encuentra archivada debido a la orfandad probatoria, que el hecho no tiene relevancia con esta causa y que lo que se pretende es acompañar pruebas que debieron ser presentadas junto con la demanda, oponiéndose a su agregación.

Por sentencia n° 329/2018 de fecha 03/07/2018, obrante a fs. 138/139, la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, se revoca la resolución del 28/02/2019 (fs. 116/117) y se hace lugar al hecho nuevo invocado por el actor.

A fs. 674 consta informe actuarial sobre las pruebas ofrecidas y producidas por el actor y el co-demandado Juárez. Puestos los autos para alegar, se agrega el de la parte actora a fs. 681/683 y el del co-demando a fs. 685/686. A fs. 689 se practica planilla fiscal por Secretaria, la cual es oblada por la parte correspondiente al actor a fs. 692, formándose cargo tributario al co-demandado (fs. 708), quedando los autos en estado de dictar sentencia en fecha 22/06/2020, y

CONSIDERANDO:

I. Las pretensiones. Los hechos. El actor, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, promueve demanda en contra de la Escribana Gladys Noemí García y de Gustavo Jesús Juárez, con el objeto que se declare la ineficacia de dos boletos de compraventa inscriptos en el Registro Inmobiliario en las Matrículas S-23936 y N-17390 con sustento en ser falsas las declaraciones de la Escribana en cuanto a que el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra compareció y firmó en su presencia dichos instrumentos. Agrega que lo cierto es que el demandado era inquilino del de quien fuera propietario de los bienes inmuebles, señalando que la escribana que habría certificado la firma fue destituida y que la mentada actuación no se asentó en el libro de requerimiento de firmas, ni tampoco en el acta respectiva, la que hace referencia a otro negocio jurídico. Planteando posteriormente como hecho nuevo que la Directora del Registro Inmobiliario denunció la posible comisión del delito de falsificación de instrumento público al notar graves irregularidades en la inscripción de los 2 boletos de ventas relativos a estos mismos inmuebles.

Por su parte, la Escribana Gladys Noemí García, co-demandada en autos, pese haber sido debidamente notificada no contestó la demanda incoada en su contra.

En tanto que el co-demandado Gustavo Jesús Juárez interpone defensa de falta de legitimación pasiva, alegando que de la demanda surge que el actor pretende demostrar la actuación ineficaz de la Escribana actuante por lo que debió demandarla solamente a ella, siendo el camino correcto para ello la redargución de falsedad. En subsidio solicita el rechazo de la demanda, destacando que en función de la relación de confianza que lo unía con el Sr. Juarez pactaron líbremente y de buena fe el pago de un alquiler y un adicional que se imputaría a la compra en cuotas de los bienes cuya adquisición se encuentra cuestionada, habiéndolos pagado por mas de treinta años, materializándose la operación con la firma de los boletos de venta que el actor pretende desconocer y que fueran celebrados ante escribana hábil a esa fecha, siendo válidos entre partes y oponible a terceros a partir de su inscripción registral. Finalmente, interpone reconvención, solicitando que se ordene a los herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio de tales inmuebles a su favor, por tratarse de un comprador de buena fe y a título oneroso, detentando la posesión pública y pacífica de ellos hace más 40 años.

De lo expuesto y conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, tengo que no resulta controvertida la circunstancia de que entre el Sr. Álvarez Parra y el Sr. Juárez existía una relación de amistad de larga data, y que el primero -fallecido en fecha 23/09/2014-, era propietario de dos locales comerciales ubicados en calle 24 de Septiembre n° 15 y 17, de esta ciudad y que diera en alquiler al demandado. Por el contrario, la controversia se centra respecto a la eficacia jurídica de los boletos de compraventa que se habrían celebrado respecto a dichos inmuebles la que se haya cuestionada por el actor con sustento en resultar falso lo afirmado por la Escribana actuante en cuanto a que la firma del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra fue puesta en su presencia; o, en caso contrario, si los mismos resultan eficaces correspondiendo en su mérito acceder a la pretensión de escrituración deducida por vía de reconvención por el demandado; cuestiones sobre las que habré de pronunciarme.

II. Ley aplicable. Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Común (CCCN) corresponde determinar la ley aplicable en el caso. Ponderando que los hechos ventilados en el sub lite -celebración de dos boletos de compraventa de inmueble- datan del 24/04/2014, conforme lo dispuesto por el art. 7 del CCCN en concordancia con el art. 3 del Código Civil (CC), en el caso se aplicarán las disposiciones de este último cuerpo legal (ley 340) por ser el vigente al momento del hecho, sin perjuicio de considerar al nuevo digesto como doctrina interpretativa o fuente no formal del derecho, toda vez que vino a positivizar los principios jurisprudenciales y doctrinarios de los últimos treinta años.

III. Encuadre jurídico. Que en función de los hechos alegados y pretensiones deducidas por las partes, tengo que la acción entablada se enmarca en lo normado por los arts. 1037 a 1058 bis, sgtes. y cctes. del Código Civil, en cuanto consagran la posibilidad de cuestionar la validez y eficacia de los actos jurídicos, pudiendo la nulidad de tales actos ser total o parcial (art. 1039 CC), manifiesta o no manifiesta (art. 1038 CC). En efecto, nuestro Código Civil sancionaba la ausencia o vicio de algunos de los requisitos de validez del acto jurídico con la nulidad. Actualmente, el art. 382 del CCCN alude a la ineficacia de los actos jurídicos, sea en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas, por lo que en definitiva de lo que se trata es de la teoría general de las ineficacias del negocio jurídico, siendo conocida la acalorada discusión doctrinaria en torno a las categorías jurídicas de “ineficacia”, “nulidad”, “inoponibilidad” e “inexistencia” de los actos jurídicos.

Al respecto creo pertinente dejar sentado que, en rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante. Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas…”, en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana). Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N.in re “Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del 6-XI-39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en “Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.-dic. de 1942, pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, n° 11, jul.-set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, n° 1263; S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457). Pero si teóricamente se distingue el acto nulo del acto inexistente, desde el punto de vista práctico se confunden, y así lo reconocen Colin et Capitant, pues dicen que, no sólo ambos exigen la intervención judicial para constatar la inexistencia o nulidad; sino que, ejecutado el acto inexistente o nulo, deben igualmente remitirse las cosas al estado anterior en que se encontraban. En Derecho Romano decir que un acto:nullum est, era decir de una manera indiferente, acto nulo o inexistente. Lo mismo sucede en nuestro derecho, en que la sinonimia conceptual y de fondo es evidente, pues tanto dice el Código nulo, como sin valor, sin efecto, no producen acción en juicio, ningún efecto, no producen efecto, dejar sin efecto… como incluye expresamente entre las causas de nulidad, actos que son “inexistentes” según la doctrina: como los actos de los dementes, de los impúberes o realizados sin observancia de las solemnidades. En nuestro Código Civil -dice Salvat- sólo encontramos dos grados de invalidez: actos nulos y anulables; los primeros, salvo diferencias de detalle, comprenden las dos categorías de actos inexistentes y nulos. La mayor simplicidad de nuestro Código nos parece perfectamente justificada, si se tiene en cuenta la falta de alcance práctico, de la distinción, entre actos inexistentes y nulos (conf. Salvat A., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, t° I, n° 2604).

Resultando asimismo aplicables al caso los arts. 1012 y ss referidos a los instrumentos privados y los arts. 979 y ss del CC., referentes a los instrumentos públicos, en concordancia con los arts. 986, 988, 989, 993, 994, 995 al encontrarse en autos cuestionada la actuación notarial de certificación de firmas por ser falsas las declaraciones de la Notaria demandada en autos y por las irregularidades a las que refiere el actor. En tanto que en lo tocante a la reconvención por escrituración, la misma se encuentra aprehendida por los arts. 1185, 1187 y cc del CC.

Por lo que será bajo el marco normativo señalado que abordaré la solución del caso.

IV. Prejudicialidad. En lo concerniente a la prejudicialidad de la acción penal, de la causa penal caratulada “Juárez, Gustavo Jesús s/ falsificación de instrumento público y otros. Expte. n° 40114/2016 que tramita por ante la Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la VIII° Nominación”, surge que en fecha 27/07/2016 el Sr. Alberto Ramón Parra, en carácter de heredero del Sr. Álvarez Parra, denunciara al co-demandado Gustavo Jesús Juárez por el presunto delito de falsificación de instrumento público.

Por su parte, tengo que la Escribana Pública María Laura Ojeda de Colombres, a cargo del Registro Inmobiliario de nuestra provincia, denunció en el carácter invocado una serie de irregularidades respecto a los boletos de compraventa cuestionados en estos autos solicitando que “se dispongan las medidas investigativas tendientes a determinar si existió delito”, dándose inicio a la causa penal caratulada “Ojeda de Colombres, María Laura s/ denuncia. Expte. n° 2339/2015, que tramitara ante idéntica Fiscalía y cuya acumulación a las actuaciones penales anteriormente referidas fue ordenada en fecha 19/04/2018 (fs. 194) al advertirse la conexidad entre las mismas.

A su vez, en idéntica fecha (19/04/2018, fs. 226) se ordenó la acumulación a dichos autos de la causa penal caratulada “Álvarez Parra Pedro Enrique s/ Muerte dudosa. Expte. n° 56614/2014” iniciadas con motivo de la denuncia policial de fallecimiento del Sr. Álvarez Parra efectuada por el Sr. Gustavo Jesús Juárez en fecha 25/09/2014, cuyo archivo se había ordenó en fecha 03/12/2014 (fs. 223) al haberse constatado por informe de reconocimiento médico legal n° 7176 que el mismo falleció el 23/09/2014 por infarto agudo de miocardio (cfr. fs. 218), conforme consta en acta de defunción obrante a fs. 22. A ellos se agrega la circunstancia de que la última diligencia procesal advertida en dicha causa criminal fue la declaración del aquí demandado en carácter de imputado el 12/06/2018, advirtiéndose que la acción penal podría encontrarse ya prescripta en mérito a lo señalado por los arts. 63; 65, inc. 3, y 292 del CP.

En este sentido, destaco que la CSJN desde hace más de cuatro décadas señaló que “una dilación indefinida del trámite ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia” (CSJN, «Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros», 20/11/73, AR/JUS/71/1973) y más recientemente reiteró dicha doctrina entendiendo que si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida con el agravio consecuente (CSJN, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», 28/04/98, LL 1998-C, 322).

Por su parte, resulta incuestionable que “la aplicación de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos, en este caso particular, la exigencia constitucional de dictar sentencia en un plazo razonable, evitando una incertidumbre prolongada e innecesaria en perjuicio del justiciable, son de imperativo constitucional y por ende de rango superior a los preceptos establecidos en el artículo 1101 del Código Civil, por lo que en caso de dilación indebida el juez civil se encuentra facultado para apartarse de la prejudicialidad analizada y dictar sentencia” (Di Biase, Marcelo Nieto, “Prejudicialidad penal en sede civil – Régimen actual y en la nueva codificación”, p. 7).

Ponderando, que el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos (más de seis años) podría configurar una demora irrazonable y con ello la frustración de los derechos invocados por las partes, es que entiendo habilitada mi jurisdicción en la presente causa (cfr. art. 1101/1103 C.C. y en igual sentido 1775 CCyCN).

V. Falta de legitimación pasiva. Por una cuestión de orden es que iniciaré refiriéndome a la defensa opuesta por la parte demandada.

Al respecto, tengo que la falta de acción o sine actione agit hace a la calidad de obrar (legitimatio ad causam), a la titularidad del derecho sustancial y es un requisito para la admisibilidad de la acción. Así la legitimación procesal es el requisito en virtud del cual debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa), y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso verse. Defensa que se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión.

La ausencia de legitimación tanto activa como pasiva torna admisible la llamada defensa de falta de acción, lo que debe ser examinado en oportunidad de dictar definitiva, previamente al estudio sobre la fundabilidad de la pretensión (cfr. Palacio, Lino E., ‘Derecho Procesal Civil’, T. I°, Abeledo Perrot, pág. 406 y siguientes). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que “el examen de los requisitos de admisibilidad constituye una cuestión necesariamente previa al correspondiente a la fundabilidad ya que sólo si la pretensión resulta admisible, recién queda expedito el acceso a la averiguación de su contenido y, por ende, habilitado competentemente el órgano judicial para el análisis y consecuente pronunciamiento sobre su fundabilidad” (CSJT, sentencia N° 271 del 23/04/2002 “Arias Pedro Miguel y otro c/ Arias Víctor Sebastián s/ Acción de despojo”).

En este marco de análisis, cabe señalar que la parte actora entabla acción de ineficacia de dos actos jurídicos -de nulidad conforme terminología del CC-, la cual necesariamente debe dirigirse en contra de todos los participantes del acto bajo pena de que la sentencia a dictarse no resulte oponible a aquellos que no fueron demandados.

En este sentido, se ha señalado que «la acción de nulidad de un acto jurídico contra todos sus otorgantes, es uno de los casos típicos de inescindibilidad de la relación sustancial por la naturaleza de la pretensión, que determina la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues de dividirse la contienda de la causa podría desembocarse en sentencias contradictorias, inútiles o de cumplimiento imposible» (CNCiv.., Sala C, 02/07/81, ED, 96-305; CNCiv., Sala E, 19/06/79,»Piscarel,L c/Ebros Inm.» ED,84-230) y por otro lado que «la acción de nulidad de los actos jurídicos ha de intentarse ineludiblemente con todos los que intervinieron a fin de que la sentencia surta, respecto a ellos, los efectos de la cosa juzgada» (CNCiv., Sala D, 31/10/70, ED, 83-676; conf. Martínez, Hernán J. » Proceso con Sujetos Múltiples», T.I, pág. 170). De lo que se sigue, invocando el demandado su carácter de adquiriente de los inmuebles conforme el relato brindado en su contestación, asumiendo el carácter de parte del negocio jurídico cuya eficacia jurídica se haya cuestionado, es que cabe concluir que se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado en juicio. Por lo que la defensa ensayada se desestima.

Por lo demás, y en cuanto a lo señalado por el demandado en torno a que el camino correcto para demostrar la actuación ineficaz de la Escribana es la redargución de falsedad, tengo que si bien el actor no indica expresamente que redarguye de falsedad al instrumento público -certificación de firmas-, advierto que en su presentación invoca específicamente la falsedad de lo afirmado por la Escribana Pública ante quien supuestamente pasó el acto y dirige también su demanda en contra de dicha profesional, habiendo asimismo promovido denuncia criminal por falsedad de instrumento público y citado en su presentación el art. 296 del CCCN que alude a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos y la posibilidad de ser declarado falso en juicio civil o criminal (inc°1), por lo que en ese contexto la defensa ensayada queda sin sustento. Cabiendo asimismo señalar que, conforme se verá en lo que sigue, en el caso el actor incluso fue más allá, toda vez que atacó vía ineficacia/nulidad los actos jurídicos (compraventas de inmuebles) celebrados entre las partes por entender que carecen de un elemento esencial -firma de una de las partes contratantes- cuestionando de falsa la efectiva presencia e intervención de la Escribana Pública demandada al advertir diversas irregularidades tanto respecto al hoja de actuación notarial de certificación de firmas, como al acta a la que la misma hace referencia. Es decir que lo cuestionado de falso es la propia presencia de la notaria y no solo del acto que la misma habría certificado como acontecido en su presencia.

Sentado ello, corresponde en lo que sigue determinar si en la especie se encuentran reunidos los requisitos necesarios para privar de eficacia los negocios jurídicos cuestionados pór el actor consistentes en dos boletos de compraventa referidos a sendos inmuebles que en vida pertenecieran a Alvarez Parra.

VI. Ineficacia, nulidad o inexistencia -jurídica- de las compraventas o promesas de venta instrumentadas por boletos. Adulteración de las actuaciones notariales.

Conforme se adelantara, en el caso se plantea la ineficacia -o nulidad conforme denominación empleada por al ordenamiento jurídico aquí aplicable- de dos actos jurídicos consistentes en sendos boletos de compraventa de dos inmuebles, los que contarían con certificación de firmas por Escribana Pública y que se hayan inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de nuestra provincia, encontrándose cuestionadas de falsas la intervención y declaraciones de la Escribana que aparece actuando en cuanto a la comparecencia y firma por parte de quien habría vendido los inmuebles -Sr. Álvarez Parra- a partir de lo cual se controvierte el otorgamiento mismo del acto por quien fuera su propietario

Es decir que en el caso la controversia se centra entre los herederos de quien fuera el titular dominial de los inmuebles, por un lado, y quien invoca haber adquirido de buena fe y a titulo oneroso por boleto de compraventa con firma certificada por notario ostentando la posesión de los mismos.

En el contexto señalado tenemos dos instrumentos privados -boletos de compraventa- los que para surtir efectos jurídicos necesariamente deben contar con los elementos esenciales que le son propios (art. 1012 y ss. CC) y haber sido otorgados con discernimiento, intención y libertad por su otorgante (arts. (arts. 913, 927, 944 y cc. Cod. cit.). En tanto que la actuación notarial atribuía a la escribana actuante se rige por las normas referentes a los intrumentos públicos debiendo ajustarse a las formalidades establecidas para surtir efectos jurídicos (art. 979 y ss. Cod. cit.).

Ahora bien, del análisis de los instrumentos acompañados adelanto que efectivamente surgen diversas irregularidades, siendo manifiesta la nulidad -en rigor, inexistencia- de los mismos. Me explico.

En autos obran los mentados boletos de compraventa aparentemente celebrados en fechas 24/04/2014 por medios de los cuales el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra habría vendido al Sr. Gustavo Jesús Juárez los inmuebles ubicados en calles 24 de septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad.

En su informe pericial caligráfico, Oscar Alberto Terraza, Lic. en Criminalística y Perito Calígrafo titulado, coteja los documentos con firma dubitada -los boletos de compraventa- con una escritura pública cuya autenticidad es indubitada y arriba a la siguiente conclusión: “las cuatro (4) firmas dudosas se tratan ‘a priori’ de firmas apócrifas que no corresponde a la identidad caligráfica personal del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra. Es decir, se trata de una falsificación” (fs. 98/113 de la causa penal). Cabiendo señalar que dichas conclusiones no fueron cuestionadas, ni objetadas o rebatidas por el Sr. Juárez.

Lo allí señalado resulta coincidente con la conclusión arribada por el Perito Julio César Mendoza, Lic. en Criminalística, en su pericia caligráfica (fs. 613/ 626) en cuanto a que “las firmas dubitadas insertas en ‘boleto de venta’ de fecha 24-04-2014, de un inmueble ubicado en calle Buenos Aires n° 343 de San Miguel de Tucumán, no se corresponden con las firmas indubitadas del Señor Enrique Pedro Álvarez Parra, ofrecidas para cotejo insertas en ‘Escritura n° 348’ de fecha 19-12-1994, es decir, se trata de una falsificación” (fs. 620).

A fs. 630 la parte demandada impugna la pericia por resultar inexacta y ambigua, careciendo de rigor científico y técnico, sustentado solamente en afirmaciones obtenidas por deducción y realizadas a partir de una fotocopia, no habiendo advertido que las cualidades de la escritura pueden haber variado al haber transcurrido más de 20 años.

A fs. 635 la parte actora señala que el demandado cuestiona al perito por haber realizado la pericia con fotocopias en lugar de efectuarla sobre los instrumentos originales, burlándose del sistema judicial al haber manifestado maliciosamente que los boletos originales estaban en poder del Sr. Álvarez Parra, pese a que el Registro Inmobiliario informó que dichos instrumentos fueron devuelto al Sr. Juárez.

A fs. 637/638 contesta el traslado el Perito indicando que junto con su pericia se acompañan demostraciones fotográficas que robustecen cada una de sus afirmaciones y agrega que el sistema Scopometrico utilizado señala que la misma se realiza con la documentación (fotocopia) en aquellos casos en que el original a peritar no exista o sea imposible de localizar.

Al respecto advierto que asiste razón a la parte actora en cuanto a fs. 412 la asesora letrada del Registro Inmobiliario informa que “los boletos de venta presentados por el Sr. Gustavo Jesús Juárez en fecha 12/12/2014 fueron devueltos al interesado una vez anotados”, a partir de lo cual se concluye que el demandado tuvo la posibilidad de aportar los instrumentos cuestionados en original para zanjar la cuestión en la que sustenta su impugnación en cuanto a que la pericia se realizó en base a una fotocopia; resultando su postura contradictoria (doctrina de los actos propios) y demostrativa de falta al deber de colaboración y, por tanto, contraria al deber de buena fe con que deben actuar las partes en el proceso. A ello se suma la circunstancia de que dos especialistas en la materia arribaron a la misma conclusión en cuanto a que no resulta posible atribuir las firmas contenidas en tales documentos al Sr. Álvarez Parra.

En cuanto a las restantes impugnaciones al dictamen pericial se recuerda que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su ciencia, experiencia o especialización a esclarecer aquellos puntos que precisan un dominio técnico que el Juez carece normalmente. Es profusa la jurisprudencia de nuestros Tribunales que exige que las impugnaciones de labores periciales estén debidamente fundamentadas por profesionales idóneos en la materia, lo que no se observa en el cuestionamiento efectuado por el demandado, advirtiéndose que solo expresa su negativa o disconformidad con las conclusiones del perito oficial (cfr. CNCiv., Sala D, 09/02/00, in re » C.B.J.G. y otros vs. Covisur Vial del Sur S.A.», Rev. LL del 12/07/00, pág. 13). Por lo demás, las conclusiones arribadas en el dictamen pericial no fueron rebatidas ni por otra pericia de la misma categoría técnica o científica, ni por otros medios de prueba conducentes que justifiquen apartarme de lo dictaminado por el especialista. Por el contrario, revelan un mero disenso o discrepancia con lo informado por el experto, pero que no puede ser tenida en cuenta por carecer de atributos serios, técnicos y científicos que creen una razonable duda de la eficacia o veracidad del primer dictamen, o bien la convicción lisa y llana de la invalidez de éste (Palacio Lino E., «Derecho Procesal Civil», T. II, p. 720). En consecuencia, se rechaza la impugnación formulada.

Por su parte, cabe señalar que los boletos en cuestión se encontraban acompañados de Actuaciones Notariales para Certificación de firmas de igual fecha (24/04/2014) n° M 01718127 y M 01718368 atribuidas a la Esc. Gladys Noemí García, donde se indica que el requerimiento ha quedado formalizado simultáneamente por medio de “ACTA N° 393, FOLIO 393, LIBRO N° B/1584” y que los documentos presentados fueron “boleto de compraventa”, constando como fecha de expedición “03 de diciembre 2014” (cfr. fs. 126 y 132 de la causa penal). Asimismo, constan Actuaciones Notariales para Certificación de firmas de fechas 10/12/2014 n° M 01787089 y 01787088 atribuida al Esc. Horacio Esteban Terán (h) mencionándose que se presentaba como documento “Rogación o Solitud de Inscripción o Anotación n° 00765019” constando como fecha de expedición “03 de diciembre 2014” (cfr. fs. 127 y 133 de la causa penal)

Ahora bien, respecto a dichas actuaciones notariales cabe señalar que en fecha 06/12/2016 el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán informó que “el Libro B/1584 fue provisto a la escribana María Elvira Lazarte, titular del registro n° 49, en fecha 25/04/2014”; en tanto que el 07/08/2017 señala: “a) la Escribana Gladys Noemí García utilizó en el mes de abril de 2014 el libro de Requerimientos de Firmas B/1484; b) en ninguna de las actas de fecha 24-04-2014 del libro B/1484 compareció Enrique Pedro Álvarez Parra; c) en el acta n°393 de fecha 15-04-2014 del libro B/1484 comparece Carlos Alberto Sánchez, DNI 5.398.552, certificando su firma en un formulario 08” (fs. 87 y 95 de la causa penal), adjuntándose copia del acta en cuestión a fs. 112 de la causa penal. Asimismo, destaco que lo allí informado coincide con lo informado por dicha institución en fecha 01/12/2017 a 594/595 de estos autos.

A su vez, tengo que las diversas irregularidades arriba señaladas fueron denunciadas penalmente por la Escribana Pública María Laura Ojeda de Colombres, a cargo del Registro Inmobiliario de Tucumán, y dieron inicio a la causa penal ya referenciada. En su denuncia la Esc. Ojeda de Colombres refiere que se “ha detectado que la certificación de los boletos a favor de Gustavo Jesús Juárez serían apócrifas que el Colegio de Escribanos informa que las fojas de Actuación Notarial para Certificación de firmas Serie M, n° 01718127 y serie M n° 1718368 le fueron provistas en fecha 30 de julio de 2014 a la Esc. Gladys Noemí García, en ese entonces a cargo del Registro n° 4 (nótese que la fecha de certificación 24 de abril de 2014 es anterior a la venta de las hojas) y que el Libro de Requerimiento de Firmas e Impresiones Digitales B/1584 le fue provisto en fecha 25/04/2014 a la Esc. María Elvira Lazarte, titular del Registro n° 49… asimismo, comunica la citada institución que las firmas y sellos estampados en dichas fojas no corresponden a los registrados en ese Colegio por la Esc. Gladys Noemí García, ni por el Esc. Horacio Esteban Terán (H), adscripto al Registro Notarial n° 57”. A ello se agrega que en los folios electrónicos correspondientes a los inmuebles se consignó la leyenda “según disposición n° 68 del 01/06/2015 la matrícula se encuentra bajo resguardo administrativo”.

Consta, asimismo, que por Acordada n° 1299/14 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán de fecha 09/12/2014 se dispuso la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial n° 4 a la Escribana Gladys Noemí García.

A ello se suma las contradicciones advertidas entre las declaraciones del Sr. Juárez como imputado en la causa penal y la versión brindada en estos autos. En efecto, el aquí demandado afirmó en fecha 06/06/2016 que “cuando lo firmamos al boleto de compra venta estábamos solos” (SIC, fs. 174 vta.), pero luego señaló en fecha 12/06/2018 que “en el momento de firmar los boletos estaba Parra, unas personas que decían que eran gestores, y también una escribana, que estaba en el domicilio de Parra, de calle Buenos Aires 343 (fs. 227/228), afirmando en su absolución de posiciones en esta sede que nunca conoció a Gladys Noemí García (cfr. respuesta n° 10 y aclaratoria n° 2, fs. 585)

Por lo demás, advierto que en esta causa el Sr. Juárez afirma por primera vez que la venta de los inmuebles la habrían acordado libremente con el Sr. Álvarez Parra que él le “pagaría un alquiler y a la vez un adicional que sería imputado a la compra en cuota de los bienes que actualmente le pertenecen y que así se hizo durante más de 30 años”; pero lejos de aportar alguna prueba tendiente a acreditar sus dichos reconoce en su declaración informativa en sede penal de fecha 06/06/2016 que conocía al Sr. Álvarez Parra desde aproximadamente unos cuarenta años más o menos “y este nunca me cobró alquiler” (SIC, fs. 174 causa penal).

De lo anteriormente expuesto surge plenamente acreditada la adulteración de las actuaciones notariales para certificación de firmas en tanto y en cuanto dichas hojas pertenecían al libro otorgado por el Colegio de Escribanos a la Escribana Pública Lazarte, pero supuestamente contienen la firma atribuida a la Notaria García, agregando la institución mencionada que la grafía allí presente no se condice con la firma registrada por dicha profesional, quién se desempeñaba como Adscripta con anterioridad a su destitución.

En efecto, no resulta correcta la remisión contenida en ellas al “Acta N° 393, Folio 393, Libro N° B/1584”, en tanto se encuentra acreditado que dicho libro fue atribuido a la Escribana Elvira Lazarte y no a la Escribana Gladys Noemí García, quién en el mes de abril de 2014 empleó el libro de Requerimientos de Firmas B/1484, habiéndose probado, además, el acta allí mencionada versa sobre una certificación de firmas realizada por otra persona y para un trámite diferente -formulario 08-, cuando debería haber hecho referencia a la firma del Sr. Álvarez Parra de los boletos de compraventa aquí cuestionados.

Así las cosas, no puede predicarse que supuestas “actuaciones notariales” gozan de fe pública ni tampoco resulta válido señalar que lo allí contenido se trató de “hechos pasados por ante funcionario público”, habida cuenta de las irregularidades arriba mencionadas. En efecto, y contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, lo cierto es que no es ni siquiera posible redargüir de falsos los hechos percibidos o pasados por ante un Escribano Público, en tanto no se encuentra acredita la intervención de notario público alguno en tales documentos conforme lo considerado.

En este sentido nuestro Supremo Tribunal Local ha señalado que “luce de toda lógica que los hechos pasados antes escribano público o realizados por él comprometen directamente la fe del funcionario y tienen una fuerza de convicción casi irrefragable, que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad, () por ello, para probar que no ha ocurrido el acto relatado en el instrumento, es menester argüir de falsedad, porque en esa aseveración se encuentra comprometida la fe pública del funcionario interviniente” (CSJT, “Segundo, Mirta Norma vs. Sanatorio del Norte S.R.L. s/ Cobros”, sentencia N° 41 del 12/02/2003. En igual sentido, “Rodríguez, Ramón Alberto vs. Mafud, Enrique Daniel s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 733 del 06/8/2007; “Correa, José Patricio vs. Obra Plus S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 668 del 08/7/2009). Pero, reitero, ello no es precisamente lo que acontece en autos, no pudiéndose predicar que tales documentos gozan de fe pública al haberse acreditado fehacientemente que no provienen ni de la Escribana Pública a la que la que el libro pertenecía, ni de la Notaria que aparecería prima facie como firmante.

Así las cosas, no tratándose la supuesta certificación de firmas de los boletos de compraventa de los inmuebles objeto de este litigio de hechos cumplidos por un oficial público o que han ocurrido en su presencia, y éste los ha captado sensorialmente cabe concluir que los mismos no gozan de fe pública (art. 993 CC), ni tampoco puede predicarse su autenticidad al no poder reconocer su autor cierto, habida cuenta de que las hojas y firmas atribuidas a la Escribana Pública que supuestamente aparece certificando son apócrifas.

Por lo demás, cabe tener presente la posición procesal asumida por la co-demandada Gladys Noemí García, quien optó por guardar silencio, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 293, inc. 2, Procesal, en especial respecto a lo mencionado por el actor al ampliar su demanda en cuanto a que le habría manifestado al actor que la firma consignada en la certificación de los boletos no era suya.

Todo lo anteriormente señalado contribuye a generar convicción acerca de la nulidad e ineficacia jurídica de los boletos de compraventa acompañados, conforme lo invocado por la parte actora, al carecer los mismos de uno de los elementos necesarios incluso para predicar su existencia misma, esto es, la firma atribuida a una de las partes otorgantes -condición esencial para su existencia, art. 1012 CC-; habiendo quedado acreditado, conforme las conclusiones expuestas en los informes caligráficos ya mencionados, que las firmas allí insertas no corresponden a quién figura como “vendedor”; no pudiendo, por tanto, predicarse que las compraventas fueron actos jurídicos ejecutados con discernimiento, intención y libertad (art. 944 CC) por el Sr. Álvarez Parra al probarse que las firmas que se le atribuyen en los intrumentos son apócrifas y que las actuaciones notariales que “certificaban su firma atribuida” fueron adulteradas, resultando de aplicación lo señalado por el art. 988 en cuanto a que “el instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él”, no habiéndose, reitero, acreditado que el Sr. Álvarez Parra hubiere firmado los boletos, ni constando en ninguna de las actas de fecha 24-04-2014 del libro B/1484 de la Esc. García su comparecencia.

Atento a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en autos ha quedado plenamente acreditada la adulteración de las actas notariales para certificación de firmas, no albergando dudas respecto a que se trata de hojas actuariales apócrifas, así como la falsedad de la firma atribuida al Sr. Álvarez Parra en los instrumentos privados mencionados, careciendo los actos jurídicos allí mencionados de un requisito esencial para predicar su existencia (voluntad de una de las partes exteriorizada mediante su firma) por lo que en el contexto señalado la adquisición de buena fe y a título oneroso invocada por el demandado carece de relavancia frente a un acto que derechamente aparece como no realizado por el propietario a quien se atribuye, no pudiendo a partir de allí surtir efecto jurídico alguno, ni aún frente a quien invoque y, en su caso, acredite buena fe. Es que, resulta claro que un instrumento con firmas falsas no refleja la voluntad del que supuestamente lo ha firmado y, en rigor, se trata de un negocio inexistente que por lo tanto carece de efecto alguno, no pudiendo -correlativamente- el demandado haber adquirido derecho alguno a partir de un acto carente de eficacia/existencia. Se trata en rigor del acto non avenu que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no sucedido” o “no acontecido”. Siendo por tanto inoponible frenta al propietario -o sus herederos- a cuyo respecto no produce, y ello porque él no está vinculado por el acto que a su respecto es inter alios acta ppasado ante terceros (arts. 1195CC).

En el sentido señalado se ha sostenido que » La regla general sigue siendo que nadie pierde sus derechos reales sobre inmuebles, sin un acto en el cual haya intervenido como autor. De lo contrario lo que hagan o dispongan terceros no puede privarle de aquellos derechos y le es inoponible (argumento art. 1195 in fine) (ALSINA ATIENZA, Dalmiro, Los derechos reales en la reforma del Código Civil argentino, «Serie Contemporánea, doct. 1969, p. 460.)

Si el propietario no ha celebrado acto jurídico y es víctima de una maniobra dolosa de terceros, cualquier solución que so pretexto de mantenimiento de una apariencia dejase el dominio en cabeza de un adquirente por más que fuese de buena fe, comportaría una privación del derecho conculcatoria de la garantía establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional (voto del Dr. Greco, al que adhirieron los otros dos vocales, Dres. Belucci y Montes de Oca, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 27/03/1995, «Botini, Agustín c. Tarek Made», La Ley 1995-E, p. 320).

El art. 2355 legitima la adquisición de la posesión mediando boleto de compraventa, pero esa legitimación es sólo de quien adquiere la posición del titular registral o de alguien que pueda subrogarse en su posición jurídica. Esto es lo que surge de una interpretación sistemática del ordenamiento en materia posesoria. Así por ej., si bien a los efectos del ejercicio de las acciones posesorias y de la usucapión, el sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su antecesor, se exige que ambas posesiones procedan la una de la otra, es decir, que estén unidas por un vínculo jurídico (art. 2374), siendo ambas posesiones “legales” (art. 4005)” y c) Si eso falla, “falta () el eslabonamiento necesario para que el actual poseedor oponga a terceros su relación con la cosa por vía de tercería. Él es un poseedor, con todos los efectos que su posesión produce en materia de reivindicación triunfante (mejoras, frutos, derecho de retención, etc.), pero nada más”. (Expte. 46.563 caratulado “Sotomayor, Nicolás F., en J°93074/17698 Sotomayor, Nicolás F. en J°78122 Canizzo, Rafael c/Víctor H. Mascareño p/D. Y P. p/Tecería de dominio s/Casación”, 1/10/1990, LS 217-163). (CSJM, Sala primera, in re «Brozovich Marcos y OT en Hormiserv SRL c. Brozovich Masrcos Diego y ot. s/ Reivindicación» de fecha 29/12/16).

Siendo ello así, la posesión invocada por la demandada, fundada en un boleto de compraventa que no cuenta con firma de quien fuera su domino no constituye un título suficiente, no pudiendo otorgar un derecho preferente frente al heredero del titular dominial, desde que la oponibilidad de su derecho exige haber contratado con el titular o con quien pueda subrogarse en su posición jurídica.

Finalmente, dejo constancia que he valorado la totalidad de las pruebas existentes tanto en esta causa civil así como en la penal -referenciada y conexas-; y si alguna no se menciona puntualmente es por no haberla considerado conducente, ni dirimente en su resolución (cfr. art. 265, inc. 5 CPCCT).

Por todo lo cual, corresponde hacer lugar a la demanda de ineficacia de acto jurídico interpuesta por parte actora, declarando la nulidad de los boletos de compraventa inmobiliaria instrumentados en fechas 24/04/2014 (cfr. arts. 1037, 1038, 1047, 1050 y cc CC)

VII. Reconvención por escrituración. En mérito a lo señalado en el punto precedente, es que resulta de abstracto pronunciamiento el planteo de falta de legitimación activa del reconviniente interpuesta por la parte actora, correspondiendo el rechazo de la reconvención por escrituración promovida por el Sr. Gustavo Jesús Juárez, toda vez que la misma se sustenta en instrumentos cuya ineficacia jurídica ha sido precedentemente declarada con lo cual la pretensión queda sin sustento.

VIII. Costas. Las correspondientes a la acción de ineficacia, en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 105 del CPCCT, serán impuestas íntegramente a los demandados vencidos, mientras que las costas generadas por la reconvención rechazada corresponde sean impuestas a Gustavo Jesús Juárez en mérito al resulta arribado (art. 105 Procesal).

IX. Honorarios. Se reserva pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

Por ello,

RESUELVO:

I. HACER LUGAR a la demanda de ineficacia jurídica entablada por Alberto Ramón Parra, DNI n° 7.072.611, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, en contra de Gustavo Jesús Juárez, DNI n° 11.909.694 y Gladys Noemí García, DNI n° 11.516.276, conforme lo considerado. En consecuencia, DECLARASE la nulidad de los boletos de compraventa fechados 24/04/2014 respecto de los inmueble sitos en calles 24 de septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad, identificados con Matrículas Registrales S-23936 y N-17390), en mérito a lo considerado.

II. NO HACER LUGAR a la reconvención por escrituración deducida por Gustavo Jesús Juárez en contra de la sucesión “Herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro”, conforme lo considerado

III. COSTAS, conforme se establece.

IV. HONORARIOS para su oportunidad.

HÁGASE SABER. AVA1088/16

Actuación firmada en fecha: 04/08/2020

NRO. SENT.: 330 – FECHA SENT: 04/08/2020
Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=