Bloqueo administrativo registral, competencia

Juicio: ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO – Expte. N° 230/20.-

1

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

ACTUACIONES N°: 230/20

*H102212977776*

H102212977776

San Miguel de Tucumán, julio de 2020.-

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO» – Expte. N° 230/20, y

CONSIDERANDO:

1.- Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la consulta efectuada por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Común de la IIa. Nominación (conf. art. 15 Ley 6.944).

2.- De los términos de la demanda (fs. 9), surge que la acción de amparo incoada en autos es interpuesta contra el Registro de la Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, con el objeto de que éste proceda a levantar el bloqueo de la Matrícula Registral S-29993, correspondiente al inmueble ubicado en Pje. Paul Groussac N.° 34 de esta ciudad, del cual el actor sería titular, para luego reinscribir el segundo testimonio, por haberse extraviado el original.

3.- Ahora bien, conforme a los términos en que fuera propuesta la demanda, se advierte que el caso queda aprehendido en la competencia material que el art. 32 L.O.P.J. asigna a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en tanto se persigue levantar un bloqueo de matrícula para luego dejar asentada una nueva registración en el Registro Inmobiliario, acto de atestación de evidente naturaleza administrativa.

Como bien es sabido, toda causa que tenga por objeto la actuación de un órgano estatal, en la esfera del derecho público, corresponde latu sensu y en principio – salvo imperativo legal expreso en contrario – entender al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo (doctrina de la CSJT, Sent. 888, 28/11/87 y 448, 29/04/89).

Asimismo, tiene dicho éste Tribunal, que “Es principio unánimemente aceptado en la doctrina (Marienhoff, «Tratado de derechoadministrativo», T. II, págs. 217 y s.s.; Cassagne «Derecho Administrativo», T.II, etc.), que las inscripciones en las matriculas del Registro Inmobiliario, como consecuencia de las cuales nacen, se modifican y extinguen derechos subjetivos (reales o personales) son actos administrativos, y más concretamente, actosadministrativos de atestación. Consecuentemente, toda acción judicial que se vincule con impugnaciones sobre la validez, perfección o irregularidad de dichos actos, es materia de naturaleza contencioso administrativa (art. 57 LOPJ, hoy 32), y por ende () es cuestión que escapa a la competencia del Fuero Civil y Comercial local”. (CCCC, Sala 1, Sent. 277, 05/09/2002, in re “Moraga Fagalde Luis Fernando vs. La Gaceta S.A. s/ Especiales).

4.- Por ello, resultando la competencia en razón de la materia de orden público e improrrogable, y excediendo la presente cuestión la competencia material de este Fuero en lo Civil y Comercial Común, cabe evacuar la consulta manteniendo el criterio sustentado por el Juez a-quo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- EVACUAR LA CONSULTA de competencia formulada, confirmando el criterio sustentado por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Común de la II° Nominación, en el sentido que el Fuero Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en la presente causa.

II.- DEVOLVER estas actuaciones a su origen, para su oportuna remisión al fuero competente.

HÁGASE SABER.-

MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID

Ante mí:

José A. Pont López

Actuación firmada en fecha: 24/07/2020

NRO. SENT.: 164 – FECHA SENT: 24/07/2020
Certificado digital:
CN=PONT LOPEZ Jose Agustin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20239309314

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

..——————- ————————————————-

Excma. Cámara Contencioso Administrativo – Sala III

ACTUACIONES N°: 306/20

*H105031149911*

H105031149911

JUICIO: ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO. EXPTE N°: 306/20

   San Miguel de Tucumán, de noviembre de 2020.-

VISTO: Para resolver la cuestión de competencia planteada en autos, y

CONSIDERANDO:

La competencia tiene que ser discernida según los hechos expuestos en la demanda en sustento de la acción promovida, sin que ello signifique tener por acreditados dichos hechos o pronunciarse en cualquier forma sobre la razonabilidad de las pretensiones.

El art. 32 de la L.O.T. expresamente dice que “…la Cámara en lo Contencioso Administrativo juzgará en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria”.

Ahora bien, en la demanda el actor inició acción de amparo contra el Registro de la Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, afirmando ser titular de un inmueble ubicado en el Pje. Paul Groussac N.° 34 de San Miguel de Tucumán, e inscripto en la Matrícula Registral S-29993.

Agregó que por razones fortuitas perdió el primer testimonio del 08-06-2017 y que en fecha 06-05-2019 se expidió el segundo, pero que cuando fue a inscribirlo, le informaron que no lo podía hacer, porque esa matrícula estaba bloqueada, negándose a darle constancia escrita de esa situación. Hizo referencia al bloqueo por orden de un juzgado de instrucción.

Como lo señala la señora Fiscal de Cámara en su dictamen del 25/08/2020, de los términos de la demanda surge que este Tribunal resulta competente para entender en esta acción, en razón de que el amparo fue interpuesto contra el Registro de Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, con el objeto “de que se ordene a levantar el bloqueo de la Matrícula Registral y se reinscriba el segundo testimonio”, aspectos que involucran materia administrativa por enrostrarse un acto, una omisión o denegación de un servicio atribuida a un organismo y/o por funcionarios dependientes del estado provincial, más allá de la procedencia o de la materia misma del sustento de la acción en materia registral.

La Corte dejó establecido entonces que cuando la causa promovida tiene por objeto la actuación de un órgano estatal en el ámbito del derecho público, correspondería entender en la misma causa al órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, sin que signifique algún pronunciamiento sobre la admisibilidad o la fundabilidad del planteo.

En similar sentido, se tramitó por ante esta Cámara una demanda en la que se había interpuesto un recurso en contra de un disposición del citado Registro Inmobiliario de la Provincia, que había confirmado el rechazo previo de la reinscripción de una medida cautelar ordenada por un Juzgado en Documentos y Locaciones de este Centro Judicial, y solicitaba se deje sin efecto el acto impugnado (cfr. sentencia N°636 del 21-10-2010 en la causa “Izzo de Gelleni, Amalia c/ provincia de Tucumán s/ contencioso administrativo” expte. N°606/09, de la sala II° con integración de vocales Carlos Giovanniello y Ebe Lopez Piossek); y otra causa por ante esta Sala III°, se continuó con el trámite para resolver la petición cautelar en los autos “MAL PASO S.R.L. c/ provincia de Tucumán.-Dirección de Registro Inmobiliario.- s/ medida cautelar (residual)” expte. N° 47/11.

.

Por ello, la Sala III° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

DECLARAR, por lo consideradola competencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en la presente causa.

HAGASE SABER.

SERGIO GANDUR     EBE LOPEZ PIOSSEK

Ante mí: José Ernesto Soraire

Actuación firma

Principio de especialidad. Monto del embargo

Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres – Ejecutivo

https://abogados.com.ar/recuerdan-que-el-embargo-debe-subsistir-hasta-tanto-sean-canceladas-las-consecuencias-del-juicio/19303

PLENARIO23 de Agosto de 2001Nro. Interno: 000000CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESMagistrados: Juan Carlos G. Dupuis (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu (En disidencia respecto de la primera y segunda cuestión), Gerónimo Sansó (En disidencia respecto de la primera cuestión), Félix de Igarzábal (En disidencia respecto de la primera cuestión), Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Mario P. Calatayud (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo L. Burnichón, Carlos Alfredo Bellucci, Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión),Julio M. Ojea Quintana (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Eduardo L. Fermé (En disidencia respecto de los puntos segundo, tercero cuarto y quinto de la segunda cuestión), Zulema D. Wilde (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Teresa M. Estévez Brasa (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Carlos R. Degiorgis (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Jorge A. Giardulli, Judith Lozano, Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (Por su dictamen).-Id SAIJ: FA01020009

SUMARIO

El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio.
Fuente del sumario: OFICIAL

TEXTO COMPLETO

Plenario: «Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres – Ejecutivo».- En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2001, en los autos caratulados «Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres – Ejecutivo», reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de abril de 2001 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:

«Si el adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, )puede liberarse pagando sólo el monto inscripto? En caso de respuesta negativa, responde también:

1)Por la desvalorización monetaria, si correspondiere? 2) )Por los intereses? 3) )Por las costas? 4) )Por las sucesivas ampliaciones? 5) )Por las demás consecuencias del juicio?» La mayoría en forma impersonal, dijo:

Para abordar la cuestión sometida a consideración de este plenario, cabe atender por un lado, al régimen del embargo en relación al crédito que se pretende proteger , y por otro a los efectos que se derivan de la venta del bien gravado.- El embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado aquél (Llambías Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, tomo I, página 511, sum. 395; Palacio, Tratado de Derecho Procesal, tomo VII, pág. 230; Podetti, Tratado de las Ejecuciones, tomo VII-A, pág. 205). El efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. (Palacio, op. cit. pág. 234).

El Código Civil en su art. 3115 establece que «no hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta por este título.» En nuestro país en que no existen las hipotecas judiciales, el cumplimiento de la sentencia se garantiza por medio de medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo, que implica aseguramiento a los fines de la ejecución y una limitación a la libertad patrimonial del embargado.

En tal sentido, el art. 214 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone expresamente que el mandamiento de embargo preventivo «contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondiere.» Si bien el art. 1174 del Código Civil establece que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos, deja a salvo el perjuicio que resultare a terceros. El acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada, el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor. Es que las estipulaciones entre el embargado y terceros, no afectan los derechos del embargante, pues no puede el deudor sustraer la cosa embargada, de los resultados de la ejecución, sin que tampoco pueda hacerlo el tercero que la adquirió. (Suprema Corte de Tucumán, «Guzmán y Sánchez c/ Carrizo Ocampo, Andrés y otra», del 16 de junio de 1942; La Ley tomo 27, pág. 392).

De no asumir la deuda, el adquirente de un bien gravado que actúa de buena fe, no tiene más responsabilidad que resarcir el perjuicio con la cosa adquirida o con el precio que la sustituye (Ferrari Ceretti, Francisco Venta de bienes embargados, Jurisprudencia Argentina, Doctrina, 1973 pág. 65). Pues los derechos que a él se le transmiten, como sucesor singular del deudor embargado, han de enmarcarse dentro de lo preceptuado por los arts. 3266 y 3270 del Código Civil. Y al igual que su transmitente no puede sustraer el inmueble embargado de la acción de la justicia, porque ello importaría un ataque al interés público, a la seguridad jurídica y al propio prestigio de aquélla (Ferrari Ceretti, op. Cit. pág. 64).

Por lo tanto, el embargante mientras no sea desinteresado en la totalidad del derecho -cuya protección garantiza la medida precautoria-, tiene una pretensión legítima que puede hacer valer ante el tercer adquirente para que el embargo subsista con todos sus efectos.

Al respecto, el art. 213 del Código Procesal Civil y Comercial, al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Y el art. 218 del mismo código, dispone que el embargante «tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas ….» Consecuentemente, no es aceptable la liberación de gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aún cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo, una ampliación del embargo.

Por otra parte, no surge de norma alguna que sea necesario inscribir el embargo por un monto determinado. El decreto 2080/80 que reglamenta la ley 17801, al establecer los recaudos para inscribirlo, sólo hace referencia al auto que lo dispone, individualización de los bienes sobre los cuales se hará efectivo y datos relativos al expediente en trámite. Por lo que la precisión de su cifra no muta su naturaleza ni cristaliza la deuda. No la cambia por ser el embargo preventivo, definitivo o ejecutorio, tener o no monto determinado, o por recaer sobre un inmueble o mueble.

La inscripción registral del embargo exterioriza la existencia de un juicio y sirve para que el tercero tome conocimiento de que contra el titular dominial del bien que pretende adquirir, se ha iniciado alguna acción judicial, con indicación del Juzgado y Secretaría en donde tramita la causa y que la indicación del monto por el que la medida se trabó sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que en determinada fecha ascendía la pretensión del demandante, pero tal indicación no es requisito indispensable para la anotación registral de la medida.

La indicación de una cifra en el decreto de embargo, que generalmente persigue fines fiscales y arancelarios, no asegura que la deuda se mantenga en el importe inicial, al tiempo de su cancelación por parte del deudor. Pues de lo contrario, carecería de justificación que el embargo sirviera de garantía para una parte del crédito sin cubrir la parte acrecida con posterioridad a la traba, ya que lo lógico es pensar que el bien embargado en su integridad, responde por la totalidad del crédito asegurado por la medida cautelar en cuestión. (Llambías, op. cit. tomo II-B, pág. 218, sum. 1487 nota 261).

Por lo tanto, no es necesario que quien obtuvo la inscripción tenga que estar actualizándola permanentemente, pues el comprador del bien tiene conocimiento del juicio y puede averiguar compulsando sus constancias cual es la deuda real reclamada que garantiza la medida cautelar.

Y aún cuando este último, como tercero pueda verse perjudicado, tal perjuicio no puede ser reparado a costa del interés del embargante que obtuvo en sede judicial, tras haber sido oído, la medida cautelar que está afectando un bien a la satisfacción de lo que se presumió al dictar la medida, era un interés legítimo.

En virtud de los fundamentos expuestos, cabe concluir que la garantía que ofrece el embargo de un bien registrable, abarca no sólo el monto nominal de la medida sino también el total del crédito reclamado y sus accesorios: actualización monetaria si correspondiere, intereses, costas, y demás consecuencias del juicio.

Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria, art. 303 del Código Procesal, SE RESUELVE: «El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio.» Fdo.: Juan Carlos G. Dupuis (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu (En disidencia respecto de la primera y segunda cuestión), Gerónimo Sansó (En disidencia respecto de la primera cuestión), Félix de Igarzábal (En disidencia respecto de la primera cuestión), Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Mario P. Calatayud (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo L. Burnichón, Carlos Alfredo Bellucci, Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión),Julio M. Ojea Quintana (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Eduardo L. Fermé (En disidencia respecto de los puntos segundo, tercero cuarto y quinto de la segunda cuestión), Zulema D. Wilde (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Teresa M. Estévez Brasa (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Carlos R. Degiorgis (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Jorge A. Giardulli, Judith Lozano, Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (Por su dictamen).- La minoría, en forma impersonal, dijo:

Si bien el embargo importa la sujeción de bienes a un régimen jurídico especial tendiente a cumplir una función de garantía, en modo alguno importa la constitución de un derecho real (conf. Alterini, Jorge y Gatti, Edmundo, El Derecho Real – Elementos para una teoría general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1974, página 113), ni la atribución del acreedor de un poder sobre la cosa embargada. El Código Civil establece que las cosas embargadas pueden ser objeto de contrato (art. 1174) siempre que no se oculte la existencia de la medida (art. 1179), de ahí que se ha aceptado que el embargo genera una indisponibilidad relativa y total hasta el monto de la suma embargada.- Es que no obstante que el objeto del embargo es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, el titular de la cosa afectada por la medida continúa siendo su propietario mientras no se proceda a ejecutársela por orden judicial. Es claro que la medida sólo afecta el bien sobre el que recae la eventual ejecución, limitando la facultad de disposición jurídica que ostenta su dueño, para hacer efectiva sobre su valor de realización la responsabilidad del obligado, con mera preferencia -que no es privilegio- respecto de embargantes subsiguientes (conf. Rodríguez Sager, Alfredo, Monto de la deuda que asume el comprador de un inmueble embargado…, Zeus, tomo 27, página 247/250). Tampoco otorga estrictamente jus persequendi ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ningún poder sobre la cosa embargada (conf. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1963, Ediar Soc. non. Editores, tomo III, página 58; Eisner, Isidoro, Sobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente, El Derecho, tomo 155, Sección Doctrina, página 958). Al ser su naturaleza procesal, no constituye un privilegio (conf. Salvat, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino – Parte General, décima edición reactualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Víctor N. Romero del Prado, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, tomo I, página 37), por cuanto no está comprendido entre los que con tal calidad establece la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3876 del Código Civil (conf. Eisner, Isidoro, op. y loc. cit).- En ese contexto, la indisponibilidad del bien embargado dista de ser absoluta, dado que el Código Civil permite su enajenación, a condición de que se declare la existencia del embargo (arts. 1174 y 1179). De allí, el conocimiento del status jurídico que grava en expectativa a la cosa embargada y la mantiene vinculada a la jurisdicción, es el único requisito para que sea factible y válida la operación de que se trate (conf. Eisner, Isidoro, op. y loc. cit.).- Ahora bien, más allá de las discrepancias doctrinarias en punto a la indisponibilidad total o parcial del bien, cierto es que las cosas gravadas no están fuera del comercio, aunque su puesta en el mercado sólo puede ser hecha bajo el peso del gravamen (arts. 3266 y 3270 del Código Civil) y en cuanto a la extensión de este último, frente a terceros, la cuantía no es otra que la que surge registrada y por tal medio publicada erga omnes, pues no existen gravámenes por implicancia o extensión (conf. C.N.Com., en pleno, octubre 10-1983, in re Banco de Italia y Río de la Plata c/ Corbeira Rey, Teresa, La Ley, tomo 1983-D, página 476; Arazi, Roland (Director), Medidas Cautelares, Buenos Aires, 1999, Astrea, página 96 y siguientes).- Tal interpretación, por su parte, es la que surge de lo dispuesto en el artículo 2? de la ley 17.801 -complementaria del Código Civil – según el cual de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2505, 3135 y concordantes de la ley sustantiva, para su publicidad e inoponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán y anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:… b) los que dispongan embargos y demás providencias cautelares.- En concordancia, del art. 531 del Código Procesal se desprende que el embargo debe trabarse por el importe suficiente para cubrir el saldo reclamado (conf. Alsina, H., op. cit., página 182), de modo que la anotación registral debe presumirse ajustada a los términos del auto que la ordena y que éste, a su vez, se compadece con la integridad del crédito ejecutado en el expediente, lógico corolario del principio dispositivo que impera en el proceso.- Por lo tanto y en los casos en los que se consigna el importe, el adquirente del bien embargado sólo debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado. Por el contrario, el tercer adquirente no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución – aun cuando se trate de nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida en que la ampliación de la cuantía no sea registrada, y de este modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación (conf. C.S.J.N., del voto de la minoría, Sucesión de Joaquín Sánchez c/ Alonso, Aníbal y otros, del 4-5-95, en Jurisprudencia Argentina, tomo 1994-III, página 78). Con mayor razón se impone este criterio, si se trata de obligaciones periódicas que brotan con el tiempo, pues, en rigor, constituyen deudas distintas, de objeto compacto y no fraccionado en prestaciones parciales (conf. Llambías, Jorge J., Código Civil notado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, Reimpresión , tomo II-A, página 634).- Propiciar una solución distinta alteraría el régimen de publicidad instrumentado a través de los registros, y en lugar de proteger a los terceros la jurisdicción saldría en defensa del embargante que por no obrar diligentemente es responsable de la apariencia jurídica generada por la inscripción parcializada de la realidad extrarregistral (conf. Novellino, Norberto José, Embargo, Desembargo y demás medidas cautelares, Buenos Aires, 1984, Abeledo Perrot, página 364), perjudicando el tráfico fluido de los bienes raíces en el mercado. En otros términos, significaría darle relevancia a la alegación de la propia torpeza, y- como si fuera poco- haciendo cargar sobre el tercero sus consecuencias, obligándolo a responder con el bien transmitido por la totalidad de una deuda que no asumió expresamente. Semejante conclusión llevaría a sostener que todo embargo se traba sin monto, sujeto a las contingencias de cada juicio, inferencia que no resiste el menor análisis (Novellino, Norberto José, op. y loc. cit.) y tornaría prácticamente inaplicable lo dispuesto en el art. 1174 del Código Civil.- En tales condiciones, la preferencia derivada del embargo se extiende a la suma por la que se lo ordenó y anotó (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la nación – notado y Comentado, Buenos Aires, 1975, Abeledo Perrot, tomo I, página 356; López de Zavalía, Fernando J., Teoría General de los Contratos, Buenos Aires, 1975, Zavalía, página 617) y, en tanto no esté registrado, será inoponible a terceros, de suerte tal que para su levantamiento, al adquirente le basta con depositar la suma que consta en la inscripción (conf. Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, notado y Concordado, Buenos Aires, 1989, Astrea, tomo 2, página 108 y sus citas).- Es que, de no ser así, se colocaría al tercer adquirente en la condición de deudor de la relación jurídica sustancial que le es ajena, a la par que se le haría oponible la cosa juzgada emergente de una sentencia dictada en proceso en el que no fue parte. Ello, claro está, sin perjuicio del derecho que corresponde al ejecutante de iniciar las acciones que estime pertinentes, en resguardo de sus derechos, amén de que, como es obvio, podrá en todo momento adecuar el monto de la medida cautelar en cuestión a la real dimensión de su crédito, en orden a las modificaciones que éste sufra a lo largo del proceso.- Ese resultado no se altera inclusive en el supuesto de tratarse de un crédito propter rem, por cuanto esa peculiar naturaleza jurídica no constituye una excepción a los principios generales que campean en esta materia, ni implica que el acreedor se encuentre autorizado a alterar las formalidades de la registración y menos aún a prescindir del debido proceso, pretendiendo hacer extensiva una condena contra quien no tuvo oportunidad de defenderse, ni sustituyó al deudor en la relación procesal.- Adoptar un temperamento opuesto llevaría a sostener la imposibilidad de vender los bienes afectados, sujetándolos a la eventualidad de posteriores ampliaciones, conclusión que, por estar en abierta contradicción con el principio sentado en el art. 1174 del Código Civil y afectar los pilares en que se asienta la publicidad registral, no debe ser admitida.- No es óbice para resolver de este modo que el embargo inscripto se hubiere despachado y anotado por el capital y por una suma presupuestada para responder por los accesorios y las costas, precisamente por cuanto al estar determinada la suma para responder por estas últimas, frente al tercero, tal anotación constituye el límite de máxima del gravamen. De otro modo, debería admitirse que el embargo por este concepto es de monto indeterminado, circunstancia que contradice la expresa mención de la suma, cuya insuficiencia no puede hacerse cargar sobre el tercero que obró de conformidad con las constancias registrales.- En función de ello, corresponde dar una respuesta afirmativa al primer interrogante planteado y, en consecuencia, carece de objeto extenderse en los restantes objetos de esta convocatoria.- Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria, art. 303 del Código Procesal, SE RESUELVE: El adquirente de una cosa registrable, embargada por un monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, puede liberarse pagando sólo el monto inscripto.- Fdo.: Luis López Aramburu, Gerónimo Sansó, Félix R. de Igarzábal.- Ampliación de fundamentos de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco:

Para abordar la cuestión sometida a consideración de este plenario, cabe atender por un lado, al régimen del embargo en relación al crédito que se pretende proteger, y por otro a los efectos que se derivan de la venta del bien gravado.

I.- El embargo es una orden judicial que individualiza un bien deterrninado del deudor, afectándolo al pago del credito en razón del cual se ha trabado aquél (Llambías «Tratado de Derecho Civil Obligaciones». tomo I, página 511, sum. 395; Palacio, «Tratado de Derecho Procesal», tomo VII, pág. 230; Podetti, «Tratado de las Ejecuciones», tomo VlI-A, pág. 205). El efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez gue lo decretó sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente (Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., 1962, t. V, p. 64. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. (Palacio, op. cit. pág. 234).

Esta medida cautelar constituye una diligencia que sólo puede ordenarse por un tribunal judicial y afecta un bien del deudor al resultado de un juicio. No puede decretarse la subasta si la cosa no está embargada, a disposición del juez. Importa una limitación a la libertad patrimonial del embargado (Molinario, Alberto D., El embargo es trámite esencial en el cumplimiento de la sentencia de trance y remate, aun cuando se trate de un juicio ejecutivo en el que se persigue la realización de un crédito garantizado con hipoteca, J.A.,1957-ll-277).

El embargo es -ninguna duda cabe- una medida procesal y su naturaleza no sufre ninguna mutación por tratarse de un embargo preventivo o ejecutorio, sea su objeto un mueble o un inmueble.

Ello sin ignorar, por supuesto, que el embargo preventivo carece de la certeza que implica el ejecutorio, ya que parte de la existencia de ciertos presupuestos procesales que acreditan la presunta existencia del crédito y de la sospecha de que el deudor pueda disminuir su responsabilidad patrimonial. Pero, una vez decretado ninguna diferencia se presenta y seguimos estando ante una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haciendo imposible su cumplimiento.

II.- El embargo no es un derecho real, o más específicamente, no es una hipoteca. El embargo no constituye hipoteca judicial. El Código Civil en su art 3113 establece que «no hay otra hipoteca que la convencional, constituida por el deudor de una obligación en la forrna prescripta por este título».

El carácter de la convencionalidad de la hipoteca excluye la posibilidad de que existan las hipotecas tácitas o legales; en la nota del codificador ello se aclara, agregándose la mención de las judiciales.

La hipoteca tácita o legal se trata de un gravamen que la ley acuerda de pleno derecho por lo común, teniendo en cuenta la persona dei acreedor. Grava todos los bienes del deudor; originariamente es indeterminada en cuanto a su monto y oculta o clandestina pues no se inscribe ni requiere publicidad, aunque luego estas caracteristicas se modificaron en algunas legislaciones particulares (Así, derecho francés, ley del 4- 1-55).- La hipoteca judicial es una especie dentro de las hipotecas legales. La ley la acuerda a efectos de asegurar la ejecución de una sentencia. Grava todos los bienes presentes y futuros del deudor (o todos los inmuebles del deudor), pero garantiza un crédito determinado y es pública pues tiene eficacia a partir de su inscripción.

La existencia de la hipoteca llamada judicial depende de la decisión de la ley y no de la decisión judicial; está calificada como judicial en consideración al carácter del acto del cual se vale la ley para darle nacimiento: una sentencia que condena a un deudor a ejecutar su obligación Quien solicita la inscripción debe presentar, en apoyo de su solicitud, el testimonio de la sentencia en lugar del testimonio de la escritura publica constitutiva de hipoteca. Por aplicación de reglas generales, los conflictos que puedan suscitarse con otras hipotecas se resuelven en los mismos términos que para la hipoteca convencional, según el orden de las inscripciones. Es decir que el acreedor que tenía un título quirografario, en tanto la ley le concede hipoteca judicial, se convierte en hipotecario en virtud de la sentencia de condena. Evidentemente que ello no está consagrado por nuestro derecho positivo.

Las sentencias en nuestro derecho en el que no existen hipotecas judiciales dispuestas por el Código Civil, se garantizan por medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo. Ninguna norma del Código Civil, y ni siquiera del Procesal, indica que e! embargo se rija por las normas de la hipoteca, ni que sea un derecho real.

Es, a la vez, más fuerte y más débil que un derecho real, pues persigue fines distintos. Más fuerte por cuanto traba la facultad de disponer, y más débil porque cae en el momento en que más podría prevalerse de él el acreedor, es decir en caso de concurso. Ello es así por cuanto el embargo no constituye tampoco un privilegio, no es una calidad de un crédito que le atribuye determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, como sucede con el privilegio, que es establecido por ley, es una medida precautoria, un instituto del derecho procesal, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una sentencia.

III.- De todos modos, aun siendo hipoteca, no se podría redimir por el valor inscripto, dado que en nuestro derecho la hipoteca garantiza a más del capital inscripto, los daños e intereses y las costas (arts. 3152, 3111, 3900 y concs., Cód. Civil). El tercer poseedor hipotecario no puede liberarse tranquilamente pagando el capital inscripto, ni está beneficiado con una institución del tipo de la «purga» de hipotecas del derecho francés.

IV.- En nuestro país en que no existen las hipotecas judiciales, el cumplimiento de la sentencia se garantiza por medio de medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo, que implica aseguramiento a los fines de la ejecución y una limitación a la libertad patrimonial del embargado. En tal sentido, el art. 214 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone expresamente que el mandamiento de embargo preventivo contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida. que pudieran causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondiere.

De admitirse lo contrario, quien es propietario de una cosa embargada se liberaría del gravamen, transmitiéndola a un tercero y éste se colocaría en una situación distinta a la de su transmitente y le impediría al embargante cobrar su acreencia debidamente garantizada con la medida.

Por lo tanto, el embargante mientras no sea desinteresado en la totalidad del derecho cuya protección decidió la medida precautoria, tiene una pretensión legítima que puede hacer valer ante el tercer adquirente para que el embargo subsista con todos sus efectos.

Al respecto, el art. 213 del Código Procesal Civil y Comercial, al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que «se Iimitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas». Y el art. 2I8 del mismo código, al indicar ]a prioridad del primer embargante. dispone que «tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses v costas …» Consecuentemente, no es aceptable la liberación de gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aun cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo. una ampliación del embargo. V.- A esto se agregan los vaivenes de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial respecto a desvalorización monetaria que con distintos fundamentos hacen que aun en materia de hipoteca la cifra nominal inscripta no cristalice el gravamen; y que durante su vigencia, no surge de norma alguna que el embargo estuviera sujeto a la ley 21.309.

VI.- En lo tocante a los objetivos de la inscripción registral del embargo, la ley 17.801 establece que el documento portante de embargo es uno de los instrumentos inscribibles y ello a los efectos, principalmente, de darle oponibilidad a terceros. Con tal inscripción, de lo que toma conocimiento el tercero es de que contra el tltular del dominio del bien que pretende adquirir se ha iniciado alguna acción judicial, con indicación del Juzgado y Secretaria en donde tramita la causa.

VII.- Mas deberá tenerse especialmente en cuenta que para la inscripción de un embargo no es necesario indicar el monto del mismo.

La indicación del monto por el que el embargo ha sido trabado, sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que a la fecha de trabarse aquél, ascendía la pretensión del demandante, pero no es necesario que el monto figure en el Registro. En efecto, en tanto que cuando se trata de derechos reales de garantía es necesario cumplir con el requisito llamado de «especialidad en cuanto al crédito que consiste en la fijación de la responsabilidad o gravamen o monto por el que la cosa responde no existe ninguna norma que imponga tal requisito en materia de medidas precautorias. Esto se ve clararmente reflejado en el decreto 2080/80 reglamentario de la ley 17.801 para su aplicación en la Capital Federal.

VIII.- Pero lo mas importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez.

Lo mismo que la individualización de la hipoteca que consagra el folio real y que exteriorizan las certificaciones registrales importa una via de información que puede complementarse por el tercero interesado mediante el acceso a la respectiva escritura originaria, la individuailzación del juzgado que decretó el embargo y la carátula del expediente permitirá al tercero informarse sobre el alcance de la medida precautoria.

IX.- )Puede decirse que un tercero que va a adquirir un inmueble embargado es de buena fe si ni siquiera se molestó en ir a ver el expediente del que surge un embargo? (Absolutamente no! La buena fe importa diligencia. Tanto como se requiere diligencia para el estudio de títulos considerándose por algunos que el tercero no puede pretextar buena fe si no efectuó ese examen, Io que puede hacerse extensivo también a la negligencia en cerciorarse si quien tiene un título inscripto tiene efectivamente posesión del inmueble antes de contratar con él, en el caso de una cautelar, la buena fe exige el examen del expediente .

X.- La sola noción de que la cosa embargada esté, como cualquier otra, dentro del tráfico económico y jurídico y que el embargo no debe obstaculizar las transacciones inmobiliarias es realmente llamativa. En principio, si bien toda persona capaz puede disponer de sus bienes, hay supuestos en que existe capacidad y titularidad sin poder de disposición, ejemplo al respecto es el de haberse trabado un embargo o una inhibición.

El embargo no es en sí mismo un acto de disposición por parte del Estado. Es apenas un acto preventivo que no se refiere tanto al dominio como a la facultad de disposición, que es cosa distinta del dominio. El Estado se incauta en forma provisional del bien embargado, a fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia (Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Bs. As., 1978, p. 467).

El efecto del embargo es, además de la especificación de los bienes afectados por la expropiación, el «estacionar», o sea hacer indisponibles por todo el tiempo que dura el embargo, esos bienes, de manera que eventuales actos de disposición posteriores al embargo sean relativamente ineficaces, o sea, inoponibles al acreedor embargante (y a los otros acreedores eventualmente intervinientes), tiene analogía con el secuestro conservatorio (Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, trad. Santiago Sentís Melendo, Bs. As., 1971, t. IV, p. 262).

El embargo inmobiliario coloca al inmueble en manos de la justicia, el propietario de él no puede disponer ya del mismo ni hipotecarlo. Si prosigue al frente de los bienes embargados hasta su adjudicación, el deudor se constituye en administrador judicial de los bienes secuestrados, y no obra sino en interés de los acreedores (Mazeaud, Henri y Mazeaud, Jean, Lecciones de derecho civil», trad. De Luis Alcalá y Castillo, Buenos Aires, 1978, t. III-II, ps. 19 y 96).

La cosa queda afectada a la compra y venta forzosa (art. 1324, inc. 4?, Código Civil).

Resulta de interés también por la época de su producción el fallo de la CS de Tucumán del 6/6/42 ya que por un lado señala que todo embargo significa interdicción de poder disponer del bien. Si pese a ello el deudor lo transfiere a un tercero, lo hará con el gravamen constituído, porque éste subsiste mientras no se lo cancele conforme a derecho. El acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor. Por lo que debe entenderse que esa medida cautelar asegura todo el crédito. Es que las estipulaciones entre el embargado terceros, no afectan los derechos del embargante pues no puede el deudor sustraer la cosa embargada, de los resultados de la ejecución. sin que tampoco pueda hacerlo el tercero que la adquirió («Guzmán y Sánchez c/Ocampo, Andrés y otra», L.L. 27-392).

En síntesis puede caracterizarse al embargo como el instituto mediante el cual se sustrae del patrimonio del deudor del bien embargado, el que queda a las resultas del juicio en que fue dispuesto.

XI.- Si tomamos la inhibición general de bienes, también impide vender o gravar, siendo una medida subsidiaria, cuando no sea posible o suficiente el embargo. Ello indica que, trabado el embargo, tampoco se puede vender, aunque restringido a la cosa individualizada con la medida. De interpretarse lo contrario, el embargo perjudicaría al acreedor en lugar de beneficiarlo, con relación a la inhibición.

XII.- Si se acepta que el objeto embargado puede venderse, lo es con el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros (art. 1174, Cód. Civil) pero ello va mucho más allá. El efecto es mucho más extenso, porque las cosas siguen en la misma condición en que se encontraban y el que las adquirió o constituyó derechos, a sabiendas, quedará sometido a las consecuencias de la sentencia, del embargo, etc. (Bibiloni, Juan Antonio, Anteproyeto de reforrnas al Código Civil argentino, Bs. As., 1930, t. II, p. 406).

Quien tiene un bien embargado debe pensar en pagar a su acreedor y no en vender o efectuar una negociación inmobiliaria no obstaculizada». Para vender privadamente debe pagar al acreedor u obtener la autorización del juez, o, por lo menos y a falta de ello, el comprador no puede pretender estar en mejor situación que el embargado.

Si el objeto está embargado a las resultas de un juicio, )cómo no va a estar obstaculizado el tráfico jurídico y económico respecto del mismo?. El acreedor que logró el embargo (vaya si obstaculizó el comercio! Es un absurdo pensar que el embargado puede vender igual al no embargado, como si nada ocurriera.

Hay indisponibilidad relativa pues el ejecutado no puede jamás transmitir el dominio de lo embargado y sí tan solo ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265; Cód. Civil). No podrá enajenarla sin hacer presente la existencia del embargo y no podrá mientras subsista el embargo hacer tradición de la misma pues el embargo pone la cosa a disposición del magistrado que debe a su tiempo, entregarla al adquirente por intermedio del oficial de justicia (Molinario, ob.cit.).

La inscripción del embargo en el Registro en lugar de la ocupación, aprehensión o retención del bien que se va a vender no modifica la situación ya que el embargo siempre y en forrna igual, pone la cosa a disposición del Juez.

La idea de que se puede vender para no obstaculizar el tráfico inmobiliario mueve a una pregunta )hasta cuándo se puede vender? Parece que en todo caso nunca ello podría ser posterior a la fecha del auto que decreta la subasta por aplicación analógica del art. 101 del decreto 2080/80 que aclara que las medidas precautorias registradas con posterioridad a la misma quedan desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la subasta.

XIII.- Otra pregunta a formular sería: podría el adquirente por adquisición privada posterior pretender depositar el monto de.los embargos y con ello exigir un «sobreseimiento» del juicio de conformidad al art. 583 del Cód. Procesal? Si se admite que el inmueble puede venderse y que el adquirente se convierte en propietario, en una suerte de «tercer poseedor» en los términos de los arts. 3162 y sigts. Cód. Civil si no comparece espontáneamente a depositar el monto inscripto para liberar el inmueble, )también correspondería citarlo como lo dispone el.art. 599 del Cód. Procesal? XIV.- En realidad, el embargante, una vez puesto el inmueble a disposición del juez por la medida precautoria, prescinde totalmente de este tercero que logra inscribir su título. Ello demuestra que no hay reipersecución por el embargo sino «inmovilización» y en estas condiciones no puede un tercero aparecer como sorprendido en su buena fe y venir a depositar el monto del embargo inscripto sin hacerse responsable de todas las resultas del juicio, con el límite de la cosa transmitida (art. 3266, Cód. Civil). En la práctica, a nadie todavia se le ha ocurrido citar al adquirente para preguntarle si va a liberar el inmueble por el monto del embargo inscripto.

Es que, una vez embargado el bien, sólo puede procederse a su venta, ya sea judicial o privada cuando se haya obtenido orden o autorización judicial para así hacerlo, previa audiencia del acreedor embargante.

XV.- Si se insiste en asimilar el embargo a la hipoteca, en una venta judicial habrán de aplicarse los principios que emanan del art. 3196 del Cód. Civil cuando establece que se extingue la hipoteca respecto del que hubiese adquindo la finca hipotecada en remate público ordenado por el Juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez.

En ese orden de ideas, si en el caso de hipoteca la jurisprudencia resolvió que la sanción de la inobservancia de la audiencia previa del acreedor hipotecario es la subsistencia de la hipoteca sobre el bien vendido y no la nulidad de la venta, tratándose de un embargo la sanción sería la ineficacia de la venta para transferir el dominio, subsistiendo el embargo sobre la cosa como si la venta no hubiera sucedido. El acreedor carecería del derecho de pedir la nulidad o inoponibilidad del remate judicial por falta de audiencia previa, si no adujera algún perjuicio cierto, cual sería que el precio no hubiera alcanzado para cubrir la hipoteca o el embargo. Pero estaríamos aquí en presencia de un remedio frente al hecho consumado, la subrogación no puede imponérsele al embargante, quien debe ser previamente oído ocasión en la que podrá tomar las medidas que estime necesarias y prevenir todo perjuicio. Siendo la subrogación de la cosa por el precio en exclusivo beneficio del acreedor, no puede imponérsele. Al contrario, ella sólo constituye un remedio, cuando no hay perjuicio par el acreedor.

Si la venta es extrajudicial no tienen por qué cambiar las consecuencias, asi podrá irse contra el precio obtenido, aceptándose la subrogación real o atacando otros bienes del deudor, pero no podrá imponerse al acreedor la venta extrajudicial.

Esta solución está abonada por el propio Código Civil cuyo art. 3196 establece ciertas condiciones para que la hipoteca se cancele por venta: a) que sea en remate público judicial; b) con citación de acreedores; c) que se haya consignado el precio a la orden del magistrado. Si el embargo se asimila a la hipoteca, por lo menos han de aplicársele estos requisitos. Tratándose de un embargo, entonces, subsistirá éste sobre la cosa, como si la venta no hubiere sucedido. La venta privada podría autorizarse contra la voluntad del embargante solamente cuando no hubiera para él ningún perjuicio (Alsina Atienza, Dalmiro A., Condiciones y efectos jurídicos de la disposición de bienes embargados, J.A. 43-211).

El tercero comprador en venta privada no es parte en el juicio en el que se trabó el embargo; si se presenta y se subroga en los derechos del deudor, lo será con el limite del art. 3266 pero nunca podrá obtener el deudor originario una liberación «oblicua» de su obligación, mediante el sencillo expediente de vender a un tercero y que éste deposite en autos la suma que figuraba inscnpta en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si se desinteresa totalmente al acreedor embargante, éste -sin poder alegar un interés cierto-, no podrá pedir la nulidad de la venta pero, de no ser asi, conserva intactas sus facultades para ir contra el deudor que sustrajo un bien de la acción de la justicia, como si la venta no existiera, ya que el embargo la precede.

)Es que el tercero de buena fe adquirente del bien que toma conocimiento de que sobre el inmueble pesa un embargo a través del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se puede ver perjudicado por tal circunstancia? Evidentemente, la respuesta ha de ser afirmativa; entramos en el campo obligacional y él tendrá las acciones que correspondan contra el vendedor del bien embargado pero, ya sea así, o que adquirió conociendo la existencia del tal embargo, existencia corroborada por el asiento registral, los derechos que a él se le transmiten como sucesor singular han de enmarcarse dentro de lo preceptuado por los arts. 3266 y 3270 del Cód. Civil. No puede adquirir un derecho mejor que el que tenía su transmitente y si éste para obtener el levantamiento del embargo debía hacerlo por vía de incidente, ése y sólo ése es el camino a seguir, si no lo hace, si no se presenta al juicio, ha adquirido la cosa supeditada a las resultas de aquél, aunque respondiendo si no ha asumido la deuda, sólo con la cosa transmitida.

Aun cuando se parta de la base que el tercero puede verse perjudicado, tal perjuicio no puede ser reparado a costa del interés del embargante que obtuvo en sede judicial, tras haber sido oído, la medida cautelar que está afectando un bien a la satlsfacción de lo que se presumió al dictar la medlda, era un interés legítimo.

XVI.- Siendo una de las características de las medidas cautelares la de su mutabilidad, pueden ser sustituidas por el juez, revocadas, limitadas o ampliadas de acuerdo a las necesidades del juicio y de las partes. La orden no tiene efecto de cosa juzgada y puede ser modificada cuando cambien las circunstancias o cuando causen molestias o perjuicios que puedan evitarse.

Quien pretende obtener una sustitución ha de solicitarla fundadamente y la resolución se dictará previo traslado al embargante por el plazo de 5 dias, que el juez puede abreviar, ello conforme lo establece. el art. 203 del Código Procesal, debiendo probar el deudor que el bien ofrecido es suficiente. El pedido de levantamiento de una medida cautelar, constituye un presupuesto necesario que quien lo solicita sea el afectado por ella y no un tercero y tal pedido es materia de un incidente, con todos los requisitos que le son inherentes (art. 175, Cód. Procesal); en él se examinan los supuestos de hecho del pedido, los cuales deben estar fundados en nuevas circunstancias posteriores a la traba de la medida, que modifiquen la situación de hecho o de dereho.

Si se aceptara que un mero acuerdo entre particulares puede alzarse contra un acto jurisdiccional -dictado conforme la normativa vigente-, modificando sus efectos, estaríamos ante un verdadero escándalo jurídico mucho más grave que la pretendida mayor extensión de los efectos del embargo en relación a los derechos reales de garantía del Código Civil, en lo que se pretende ver un alzamiento contra el orden establecido por nuestra Constitución Nacional -lo que no es asi- y ello basado, simplemente, en la insistencia en considerar al embargo como un «derecho redimible» o «derecho real de garantía», al que deben aplicársele las normas que rigen la hipoteca, pero con mayores ventajas Aun cuando depositara el monto a que asciende el embargo en los autos en que fue dispuesto, como la subrogación del embargo de la cosa al precio no está prevista por ley alguna, el acreedor, a quien se le correrá traslado de lo actuado, puede válidamente oponerse (art. 202, Cód. Procesal), ya que para que tal sustitución pueda producirse habrá de estarse a lo preceptuado por el art. 203, Cód. Procesal y será el juez quien resolverá en definitiva, con los nuevos elementos aportados.

XVII.- Cuando la cosa ha sido embargada por varios jueces, la misma se encuentra a disposición de todos y cualquiera de ellos, en razón de que pueden disponer de ella, dando debida y legal noticia a los restantes magistrados que la tienen asimismo a su disposición porque, en definitiva, el Poder Judicial es uno (Molinario, ob. cit.).

Las preferencias o prioridades en estos casos son estrictas, pues el principio es la igualdad de los acreedores, con las salvedades específicamente determinadas por la legislación de fondo o, en este caso, de forma. (art. 218, Cod. Procesal). Este tema de cómo se reparten los embargantes el producido del remate judicial nada tiene que ver con la adquisición privada de la cosa por un tercero cuando ésta estaba a disposición de uno o varios jueces, pues esta prioridad es el efecto de una medida cautelar con regulación propia.

XVIII.- En conclusión:

– El embargo afecta un bien del deudor al pago de un crédito y pone la cosa a disposición del juez que lo ordenó.

– El embargo no constituye hipoteca judicial, prohibida por el art. 3115 del Cód. Civil. – Aun las hipotecas no se pueden redimir ofreciendo pagar el capital inscripto (arts. 3152, 3111 y 3900, Cód. Civil).

– No surge de norma alguna que sea necesario inscribir al embargo por un monto determinado (decreto 2080/80, ley 17.801, art. 2505, Cód Civil) por lo que la consignación de la cifra no muta su naturaleza – La inscripción del embargo exterioriza la existencia de un juicio y un tercero que no se molesta en examinar el expediente es negligente y no puede pretextar buena fe.

– El embargo traba la facultad de disponer del titular de la cosa embargada.

– El embargado sólo puede ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265, Código Civil).

Fdo.: Elena I. Highton de Nolasco.- Fundamentos de los Dres. Juan Carlos G. Dupuis, Osvaldo D. Mirás y Mario P. Calatayud respecto del punto quinto de la segunda cuestión:

Los términos del interrogante formulado a este plenario, en orden a su extrema amplitud, inclinan a los suscriptos por emitir una respuesta negativa.- A ese fin, ponderamos que las derivaciones que de ordinario se producen en los pleitos se encuentran comprendidas en los puntos precedentes de esta convocatoria, por lo que no juzgamos apropiado que el tercer adquirente deba afrontar deberes de naturaleza causal cercana a lo remoto, o que estriben en cuestiones ajenas al objeto de la acreencia que originó la medida cautelar en cuestión, como puede ser -por ejemplo- las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta procesal de los litigantes o sus letrados, que no se encuentran comprendidas en la relación jurídica a cuya protección apunta el embargo y que más bien presentan una ostensible autonomía respecto de aquélla.- A ello cabe sumar que este tipo de cuestiones reposa sobre un sustento fáctico que son resorte del juzgamiento del tribunal de la causa y, por ende, teñido de un casuismo que lo coloca fuera del ámbito del debate jurídico propio de la unificación jurisprudencial perseguida por el recurso de inaplicabilidad de la ley que determina este pronunciamiento.- En mérito de lo expuesto, corresponde responder de manera negativa a la cuestión planteada.- Fdo.: Juan Carlos G. Dupuis, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud.- Buenos Aires, agosto 23 de 2001.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:

«El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio».- Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. Fdo.: Adriana Luján de Pildain (Secretaria de Jurisprudencia).-

https://abogados.com.ar/recuerdan-que-el-embargo-debe-subsistir-hasta-tanto-sean-canceladas-las-consecuencias-del-juicio/19303

Intervención del escribano en la acción de nulidad

02074242396

Autos: «MURATORE JOSE ANTONIO c/ GIUSIANO NESTOR DANIEL Y LAURICELLA MARIA ROSA s/ NULIDAD».

Expte: 2349/12. Fecha Inicio: 23/08/2012. Sentencia N°: 924

San Miguel de Tucumán, 26 de diciembre de 2022

Y VISTOS: los autos «MURATORE JOSE ANTONIO c/ GIUSIANO NESTOR DANIEL Y LAURICELLA MARIA ROSA s/ NULIDAD», que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

  1. El actor José Antonio Muratore con patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Mayer inicia la presente acción a fin de obtener la declaración de nulidad de la cesión de boleto de compraventa efectuada en fecha 17/02/2011, en carácter de cedente, a favor del Sr. Giusiano Néstor Daniel y la Sra. Lauricella María Rosa, en carácter de cesionarios, respecto al inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matricula Registral: N-15124/004 (fs. 21/24).

  A su vez, reclama por los daños y perjuicios sufridos, a los cesionarios Sr. Giusiano Néstor Daniel y Sra. Lauricella María Rosa, así como también a la escribana Blanca Contreras de García, que estima en $1.000.000.

Relata que junto a su cónyuge Josefa López Talavera adquirieron el inmueble sito en calle Corrientes n° 424, 1° piso, Dpto. B de ésta ciudad, en fecha 15 de febrero de 2010. Luego, refiere que su cónyuge falleció, encontrándose en trámite el juicio sucesorio por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III° nominación, donde consta que es el único heredero.

Manifiesta que su cónyuge padecía de una enfermedad terminal, por lo que al encontrarse postrada sin ingresos genuinos y al desempeñarse el mismo como trabajador eventual libre, resultaron insuficientes sus reservas para hacer frente a tan larga enfermedad. Consecuentemente, y en consideración de los costos que implicaban las drogas que su esposa debía consumir, decidieron vender el único inmueble que poseían en ese momento, puesto que anteriormente ya habían vendido un departamento ubicado en zona norte de esta ciudad.

Relata que al presentarse los interesados, los que finalmente serían demandados en los presentes autos, se les informó la situación mencionada supra y se decidió instrumentar la operación a través de una cesión de boleto de compraventa.

Ahora bien, debido a que su cónyuge no se encontraba en condiciones de firmar, señala que se acordó recibir la suma parcial de $120.000 en concepto de seña mientras que el 50% restante sería abonado al momento en que su cónyuge prestase conformidad.

Posteriormente, al fallecer la misma, se presentaron los demandados a exigir la escrituración y posesión del inmueble, presentando en ese acto el instrumento impugnado con la firma apócrifa de su esposa fallecida, desconociendo –por tanto- la certificación de firma de la misma.

Funda su pretensión en lo dispuesto por el Art. 954 del CC, vigente al momento del inicio de demanda en el cual dispone que: “() También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda ()”.

Recalca que la prueba cabal de que el negocio no se encuentra cerrado es el hecho de que nunca desde la firma del boleto se entregó la posesión a los futuros cesionarios que figuran en el boleto de cesión.

2. La escribana Blanca Estela .., Titular del Registro n° 18, se apersona con su letrado apoderado Dr y plantea falta de legitimación pasiva. Niega los hechos relatados por el actor. Acusa de falaz las afirmaciones del actor respecto a una presunta irregularidad en la suscripción del acta notarial de certificación de firmas, a la que sí concurrió su cónyuge fallecida, Sra. Josefa López Talavera, la cual se identificó con el documento de identidad N° 12.149.354 (fs. 72/75).

Refiere que en fecha 15/2/2010 certificó las firmas del Sr. Eduardo Andjel y del actor en un boleto de compraventa de una unidad en construcción, dentro del inmueble de calle Corrientes n° 424 de ésta ciudad. Que en esa oportunidad el actor se identifica con su documento de identidad y que hasta esa fecha era una persona ajena a la oficina notarial.

Relata que en fecha 17/2/2011 el actor y los demandados requirieron sus servicios profesionales para certificar las firmas del instrumento privado que otorgaron, que no fue redactado por la escribana. Que ese mismo día las 4 personas suscribieron el instrumento de cesión y el acta 202.

Recalca que el fallecimiento de la cónyuge del actor ocurrido el 8/2/2012 dificultará la realización de pericia sobre la firma estampada en el acta n° 202, sin que se haya ofrecido documento indubitable.

Entiende que es un error del accionante no haber demandado redargución de falsedad del acta que cuestiona. Que la certificación de firma notarial es un instrumento público, de competencia específica del escribano

3. El actor contesta traslado de la excepción deducida a fs. 105 y vta.

4. Los codemandados, Giusiano Néstor Daniel y Lauricella María Rosa, a tráves de su apoderado Dr. Ezequiel Giudice contestan demanda (fs. 292/297). Después de negar los hechos invocados, refieren que adquirieron mediante contrato de cesión de derechos del 17/2/2011 los derechos que tenía el actor sobre el inmueble ubicado en calle Corrientes n° 424, 1° B, de ésta ciudad, en virtud del boleto de compraventa que en fecha 15/2/2010 suscribiera con el Fideicomiso Corrientes N°424.

Entienden que el contrato reunió las formalidades y características que lo tornan un negocio firme y definitivo para las partes.

Alegan que a la firma del mentado contrato concurrieron: a) El Sr. Muratore José Antonio, en su carácter de cedente; b) La Sra. Josefa López Talavera, cónyuge del cedente, a fin de otorgar el asentimiento conyugal previsto en el Art. 1277 del CC; c) Ellos mismos, Sr. Giusiano Néstor Daniel y Sra. Lauricella María Rosa, en su carácter de cesionarios. Afirman que el acto fue celebrado ante la escribana pública Blanca, quien procedió a certificar las firmas de los intervinientes.

5. En fecha 7 de junio de 2019 se produce el informe de las pruebas, a saber: De la actora: No ofreció pruebas. De la demandada: CUADERNO N° 1, Prueba Instrumental – Informativa: Producida, CUADERNO N° 2, Prueba Confesional: Producida (No compareció a absolver posiciones el actor). De la codemanda: CUADERNO N° 1, Prueba Instrumental – Informativa: parcialmente producida, las que corren agregadas de fs. 340 a fs. 388 inclusive.

6. Habiendo presentado alegatos los demandados, pasan los autos a practicar planilla fiscal.

7. Se deduce caducidad de instancia, por Giusiano Nestor Daniel y Lauricella María Rosa, a través de su abogado apoderado, Dr. Ezequiel Giudice, que es declarada inadmisible por sentencia del 9/6/2021 en tanto no se efectuó el depósito previsto en el art. 187 Procesal, al haberse deducido previamente otro incidente de caducidad.

8. La Agente Fiscal ha dictaminado en el sentido de que correspondería rechazar la acción de nulidad incoada por el actor.

9. Pasan los autos a estudio.

CONSIDERANDO:

I. La Litis

El actor inicia la presente demanda a fin de obtener la nulidad de un contrato de cesión de boleto de compraventa respecto a un inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matricula Registral: N-15124/004. Los fundamentos de su pretensión giran en torno a dos argumentos centrales: La aplicación en la especie del Art. 954 del CC, por el aprovechamiento de su estado de necesidad por parte de los demandados y la falsificación de la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado. Añade reclamo de daños y perjuicios.

La escribana Blanca …se apersona con su letrado apoderado …y plantea falta de legitimación pasiva. Relata que en fecha 17/2/2011 el actor y los demandados requirieron sus servicios profesionales para certificar las firmas del instrumento privado que otorgaron, que no fue redactado por la escribana. Que ese mismo día las 4 personas suscribieron el instrumento de cesión y el acta n° 202.

Los codemandados, Giusiano Néstor Daniel y Lauricella María Rosa, a tráves de su apoderado Dr. Ezequiel Giudice contestan demanda (fs. 292/297). Después de negar los hechos invocados, refieren que adquirieron mediante contrato de cesión de derechos del 17/2/2011 los derechos que tenía el actor sobre el inmueble ubicado en calle Corrientes n° 424, 1° B, de ésta ciudad, en virtud del boleto de compraventa que en fecha 15/2/2010 suscribiera con el Fideicomiso Corrientes N°424.

Entienden que el contrato reunió las formalidades y características que lo tornan un negocio firme y definitivo para las partes.

II. Hechos reconocidos y contradichos

No hay controversia respecto a que el actor obtuvo el inmueble por compra que hiciera por medio de boleto de compraventa de fecha 15/2/2010 al Fideicomiso Corrientes 424, representado por su fiduciario Eduardo Andjel, quien compra en comisión. Igualmente, en que el actor estuvo casado con Josefa López Talavera, quien luego fallece (8/2/2012).

La discusión gira en cuanto a la supuesta nulidad del contrato denominado de «cesión de boleto de venta» celebrado en fecha 17/2/2011 con certificación de firmas de la escribana Blanca …, cuyo requerimiento ha quedado formalizado por acta n° 202, fecha de expedición 28/2/2011. Así también, la legitimación pasiva de la escribana. Por último, los rubros indemnizatorios, según el caso.

III. Marco normativo. Vigencia del CCCN (ley N° 29.664). Derogación del Código Civil (ley N° 340) (CC). Derecho transitorio.

El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el CCCN. Su art. 7 indica: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

En este proceso el hecho que sustenta la pretensión de la parte actora ocurrió el 17/2/2011. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el citado art. 7, esta causa será juzgada –en principio– a la luz de la legislación derogada que mantiene ultra actividad (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015. p. 158 y cts.). Se exceptúan las normas relativas a la cuantificación del daño y las directivas sustantivas dirigidas a los jueces, las cuales resultan de aplicación directa.

IV. Aclaración previa

Cabe destacar que el actor tuvo la representación letrada del Dr. Carlos Alberto Mayer, quién se acogió al beneficio jubilatorio (fs. 266), apersonándose luego con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda Contreras (fs. 271), quién renuncia al patrocinio (fs. 325).

El 20 de febrero de 2019 se provee la renuncia de la Dra. Contreras, en los siguientes términos: «I) Siendo la renuncia al patrocinio una cuestión que no se encuentra establecida en el C.P.C.C. e inherente a la relación entre el letrado y su patrocinado, ocurra por la vía y forma que corresponda. II) Sin perjuicio de ello y atento a lo solicitado, notifìquese a MURATORE JOSE ANTONIO en su domicilio real, a fin de que se apersone con nuevo patrocinio letrado en el presente juicio, bajo apercibimiento de ley. PERSONAL. III) Hágase saber que la notificación ordenada es a cargo del letrado solicitante y que el domicilio procesal constituído subsistirá hasta tanto la parte interesada no fije otro. (Arts. 72 y 74 del CPCC)».

La notificación al actor del decreto que antecede se practica por cédula obrante a fs. 331 vta., sin que haya renovado patrocinio letrado. La falta de dirección letrada, seguramente, provocó que el actor no haya ofrecido pruebas ni practicado alegato.

V. Excepción de falta de legitimación pasiva

Sabido es que no toda acción de nulidad de un acto jurídico, formalizado ante un escribano, requiere de su intervención en el proceso. Para dilucidar bien la cuestión, primeramente, es necesario distinguir si el vicio que genera la nulidad es propio del acto instrumental, o solamente afecta el acto instrumentado. En el primer caso, es decir, si se solicita la nulidad de una escritura por la existencia de vicios instrumentales, debe darse participación en el juicio al notario que lo autorizó (cfr. voto del Dr. Claudio M. Kiper, como integrante de la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 14/07/2000, en autos «Rafael Saiegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros.», publicado en: L. L. 2000-E, 614). En cambio, en el segundo caso, en que la nulidad se funda en vicios del contenido del acto, dependerá del vicio invocado, o bien del posible conocimiento del vicio por parte del notario (conf. Luis Mosset de Espanés y José Fernando Márquez «Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano», Conferencia pronunciada por el Dr. Mosset de Espanés en el Colegio de Escribanos de Córdoba, completada y anotada por el Dr. Márquez para su edición).

En el caso particular se ataca de nulidad el acto, por supuesta firma falsa de la cónyuge del actor, entre otras causales, por lo que la intervención del oficial público es necesaria y se rechaza la excepción deducida.

VI. Instrumentos agregados en autos

La pretensión principal gira en torno a la supuesta nulidad de un contrato de cesión de boleto de compraventa respecto a un inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matrícula Registral: N-15124/004, en base a que: i) por el aprovechamiento de su estado de necesidad, por parte de los demandados (Art. 954 del CC); y ii) la supuesta falsificación de la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado.

En primer término, es preciso considerar que el actor obtuvo el inmueble por compra que hiciera por medio de boleto de compraventa de fecha 15/2/2010 al Fideicomiso Corrientes 424, representado por su fiduciario Eduardo Andjel, así se desprende del instrumento que obra a fs. 6/9.

El citado instrumento textualmente dice lo siguiente: «Entre el «FIDEICOMISO CORRIENTES 424», representada en este acto por su fiduciario Eduardo Andjel, DNI N° 7.092.864, domiciliado en Crisóstomo Álvarez N° 622, 7mo «A» de esta ciudad, en adelante EL VENDEDOR y por la otra parte el Sr. Antonio José Muratore, DNI N° 8.080.112, Argentino, Casado con la Sra. Josefa López Talavera, con domicilio en calle Balcarce N° 451 2do piso departamento «B» de esta ciudad, quien dice que «Compra en Comisión» en adelante EL COMPRADOR, todos hábiles para contratar, convienen en celebrar el presente Boleto de Compra-Venta, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones».

«PRIMERA: EL VENDEDOR venden, ceden y transfieren a EL COMPRADOR la Unidad sita en el 1er piso Departamento «B» con destino para vivienda que consta de (1) un Dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424 de esta ciudad. Les corresponde a EL VENDEDOR por constitución de fideicomiso de fecha 4 de Diciembre de 2007 y transmisión de bienes acreditada por escritura pública N° 489 pasada por ante la Escribanía Pública Silvia Marcela Olmos con fecha 10 de Diciembre de 2007. Esta venta se realiza bajo el régimen de propiedad horizontal Leyes N° 13.512. Al terminarse la obra y recibida la posesión de la unidad, EL COMPRADOR se obliga a someterse al reglamento de co-propiedad y de administración que confeccionarán EL VENDEDOR. Los gastos que demande la carpeta de relevamiento, de subdivisión y reglamento de copropiedad serán soportados por EL VENDEDOR».

«SEGUNDA: Las medidas, superficie aproximada y demás detalles de la Unidad individualizada en la cláusula SEGUNDA resultan de la memoria descriptiva que las partes suscriben de conformidad e integran el presente. EL COMPRADOR declaran conocer la naturaleza y calidad de los trabajos a ejecutarse hasta la terminación total de la obra, prestando conformidad a todas las modificaciones que, por razones técnicas, disponibilidad de plaza, decorativas y/o fuerza mayor, EL VENDEDOR, a su criterio exclusivo, decidan realizar, las que deberán ejecutarse sin desmedro de las condiciones técnicas ni de la calidad prevista».

«TERCERA: El precio de venta de la presente unidad se establece en la suma total de: $120.000 (Pesos, Ciento Veinte Mil) pagaderos en el domicilio de El VENDEDOR de calle Crisostomo Álvarez 622 «7A», o en el que indiquen posteriormente de la siguiente forma: A la firma del presente boleto la suma de pesos Cien Mil ($100.000) y el saldo de $20.000 (pesos, Veinte Mil) se pagara en Dos (2) cuotas donde la Primera cuota de $ 10.000 (Pesos, Diez Mil) vence el 15/04/10, la Segunda cuota de $ 10.000 (Pesos, Diez Mil) vence el 15/03/10, sirviendo el presente instrumento como el más eficaz recibo».

«CUARTA: La unidad objeto de la venta será entregada a EL COMPRADOR estimativamente el 15 de Marzo de 2010 considerándose causa justificada en la demora de entrega, las que se originen por huelga del Gremio de la Construcción y/o Generales, como así también las condiciones meteorológicas adversas, las distorsiones y/o desabastecimiento de la plaza proveedora en cuanto a materiales y las originadas por razones de fuerza mayor y/o caso fortuito».

«QUINTA: EL COMPRADOR deberá recibir la posesión provisoria dentro de los 10 (diez) días corridos a contar desde la notificación de que el edificio se encuentra en condiciones de habitabilidad, entendiéndose por tal que se encuentra terminado el interior del departamento, que funcionan los servicios generales de electricidad, sanitarios y de agua. No será aceptada como razón para no recibir la unidad en posesión provisoria, la ejecución de trabajos en partes comunes del edificio en nivel de terminación, la prestación de servicios con medidores comunes y no individuales y la utilización de espacios comunes para trabajos propios de la terminación. Los impuestos, tasas y/o contribuciones de la unidad adquirida, las expensas comunes, el servicio de vigilancia y todo otro gasto que se origine por el mantenimiento del edificio serán a cargo de EL COMPRADOR en la parte proporcional que le correspondiere, ocupe o no la unidad, a partir de la fecha de entrega de la posesión provisoria o definitiva, se encuentre aprobado o no el reglamento de copropiedad. Al otorgarse la posesión provisoria se labrará acta de entrega a tal efecto. Si transcurridos 10 (diez) días EL COMPRADOR no concurriera a labrar dicha acta, se considerará que la unidad se encuentra terminada a satisfacción. En él supuesto que la unidad hubiese sido entregada en posesión provisoria o definitiva, EL VENDEDOR estarán autorizadas para usar los espacios y servicios comunes del edificio mientras dure la construcción de la obra y hasta la total terminación de la misma».

«SEXTA: Las partes acuerdan que, en caso de fallecimiento o incapacidad legalmente declarada del EL COMPRADOR o EL VENDEDOR, sus herederos unificando representación o el representante legal del incapaz deberán tomar a su cargo las obligaciones contraídas por sus causantes o representados dentro de los treinta (30) días corridos desde el fallecimiento, o’ desde la declaración de su incapacidad,, bajo pena de incurrir con iguales consecuencia y penalidades de las enunciadas en este boleto».

«SEPTIMA: Se autoriza al comprador a ceder o transferir el presente boleto, respetando las condiciones, plazos y demás cláusulas del mismo».

«OCTAVA: Se deja constancia que la escritura será otorgada por EL VENDEDOR una vez obtenido el final de obra y dentro de los Tres meses siguientes a la aprobación de los planos de subdivisión y otorgamiento del Reglamento de Copropiedad. Dicha escritura será realizada por la escribanía que designe EL VENDEDOR siendo sus gastos y honorarios a cargo de EL COMPRADOR».

«NOVENA: Para todos los efectos legales, sean judiciales y/o extrajudiciales que se deriven del presente Boleto de Compra-Venta, las partes fijan domicilio legal en los arriba mencionados, donde tendrán por válidas toda notificación o intimación que se haga, y se someten a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, con renuncia expresa del Fuero Federal. Todo cambio de domicilio que se produzca, deberá ser notificado por escrito en forma fehaciente. En la ciudad de San Miguel de Tucumán a los 15 días del mes de Febrero de 2010, se firman los ejemplares de ley de un mismo tenor y a un solo efecto».

A continuación se adjunta, ACTUACION NOTARIAL PARA CERTIFICACION DE FIRMAS, M 00819566, que dice: «EN SAN MIGUEL DE TUCUMAN, a 15 de Febrero de 2010, en mi carácter de Escribana Pública, Titular del Registro … de esta provincia, en uso de las atriouciones, deberes y facultades que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes. CERTIFICO: PRIMERO: que las FIRMAS que anteceden y obran en el documento al cual se anexa el presente, han sido puestas en mi presencia por Antonio José MURATORE Documento Nacional de Identidad número 8.080.112; y Eduardo ANDJEL, Documento Nacional de Identidad número 7.092.864. PERSONAS a las que identifico con sus citados documentos de identidad que tengo a la vista, doy fe.-// SEGUNDO: que dichas personas actúan, el primero de los nombrados, en comisión; haciéndolo el señor Andjel en nombre y representación, en el carácter de fiduciario del «Fideicomiso Corrientes 424», lo que acredita con la respectiva constitución de dicho fideicomiso formalizada en fecha 04/12/2007; y transmisión de bienes por escritura n° 489 del 10/12/2007; pasada ante la escribana Silvia M. Olmos; instrumentos que tengo a la vista, con amplias facultades para este acto, doy fe. TERCERO: Que el requerimiento respectivo ha quedado formalizado simultáneamente por medio de FOLIO N° 331. LIBRO N° B/219.-CUARTO: Documento presentado: Boleto de Compra Venta Unidad sita en primer piso, departamento «B», del edificio en construcción en el inmueble de calle Corrientes 424 en esta Ciudad. Fecha de Expedición: 16/02/2010. SELLADO DE LEY REPUESTO POR DECLARACION JURADA». Firma escribana Blanca

En segundo término, cabe estar al segundo instrumento (cuya nulidad se impetra), que dice textualmente lo siguiente:

«Entre el señor Antonio José MURATORE, argentino, D.N.I. 8.080.112, casado en primeras nupcias con Josefa Lopez Talavera, domiciliado en calle Balcarce n° 451, 2do. piso, departamento «B» en esta Ciudad; por una parte como «el Cedente»; y los cónyuges en primeras nupcias, señores, Néstor Daniel GIUSIANO, Documento Nacional de Identidad 11.052.788, (CUIT/L 20-11052788-9); y María Rosa LAURICELLA, Documento Nacional de Identidad 11.746.385, (CUIT/L 27-11746385-6): argentinos, mayores de edad, domiciliados en calle San Martín 631 en esta Ciudad; por otra parte como «los cesionarios»; convienen en celebrar el presente CONTRATO DE CESION que se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: ANTECEDENTES: I) En relación al inmueble ubicado en la Zona Norte de esta Ciudad, sobre calle Corrientes N° 424 de esta Ciudad, el que será sometido al Régimen de Propiedad Horizontal; se constituyó Fideicomiso con fecha 04 de Diciembre de 2007 y transmisión del bien por escritura pública n° 489, pasada ante la escribana Silvia Marcela Olmos con fecha 10 de Diciembre de 2007″.

«SEGUNDA: Por este acto el cedente CEDE y TRANSFIERE al Cesionario, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1er. piso Departamento «B», con destino a vivienda, que consta de (1) un dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble detallado en la cláusula «Primera» que antecede, objeto del Fideicomiso de referencia. Acciones, derechos y obligaciones que corresponden al cedente por compra al «Fideicomiso Corrientes 424», mediante boleto de compra venta de fecha 15 de Febrero de 2010, en el que el vendedor está representado por su fiduciario señor Eduardo Andjel, D.N.I. 7.092.864, domiciliado en calle Crisóstomo Álvarez N° 622, 7mo. piso, departamento «A» en esta Ciudad. Dicho boleto de compra venta, debidamente repuesto con el sellado de ley y firmas certificadas, el cedente exhibe en este acto, y hace entrega al cesionario, quien lo recibe de conformidad declarando conocer lo términos del respectivo contrato de fideicomiso, sometiéndose a sus disposiciones».

«TERCERA: Las partes declaran que a los efectos de realizar esta operación han recibido oportunamente el debido asesoramiento jurídico, otorgando a la misma el carácter de firme e irrevocable; agregando el cedente que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, que las acciones y derechos que se enajena no están embargadas ni transferidas: y que el precio de su adquisición se encuentra totalmente abonado».

«CUARTA: Realizan esta cesión por la suma total de $ 120.000.- (PESOS CIENTO VEINTE MIL), cantidad que la cedente recibe del cesionario en este acto, en dinero efectivo y a entera satisfacción, otorgándole por dicho importe recibo y carta total de pago, sirviendo como tales el presente instrumento».

«QUINTA: Todos los gastos de redacción, reposición fiscal y certificación de firmas del presente contrato, etc; serán soportados por el cesionario».

«SEXTA. NOTIFICACION AL FIDUCIARIO: Queda a cargo del cesionario la correspondiente comunicación al Fiduciario de la presente cesión».

«SEPTIMA: Jurisdicción. Para eventuales controversias judiciales sobre el presente, los firmantes se someten a los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y fijan domicilio contractual en el enunciado en el encabezamiento».

«OCTAVA: Presente también en este acto la señora Josefa LOPEZ TALAVERA, argentina, D.N.I. 12.149.354, mayor de edad, casada en primeras nupcias con el cedente; quien manifiesta que en los términos que prescribe el articulo 1277 del Código Civil, presta su asentimiento con esta cesión realizada por su esposo. De conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor en San Miguel de Tucumán, a diecisiete de Febrero de dos mil once».

Luego se agrega una ACTUACION NOTARIAL PARA CERTIFICACION DE FIRMAS, M 00996434, que dice: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, a 17 de Febrero de 2011, en mi carácter de escribana Pública, Titular del Registro 18 de esta provincia, en uso de las atribuciones, deberes y facultades que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes, CERTIFICO: PRIMERO: que las FIRMAS que anteceden y obran en el documental cual se anexa el presente, han sido puestas en mi presencia por Antonio José MURATORE Documento Nacional de lentidad Número 8.080.112, Josefa LOPEZ TALAVERA, Documento Nacional de Identidad número: 12,149.354; Néstor Daniel GIUSIANO, Documento Nacional de identidad número: 11.052.788, Maria Rosa LAURICELLA, Documento Nacional de identidad número: 11.746.38S-PERSONAS que identifico con sus citades documentos de identidad que tengo a la vista, doy fe. SEGUNDO: que dichas personas manifiestan actuar a titulo PERSONAL. TERCERO: Que el requerimieno respectivo ha quedado formalizado simultáneamente por medio de FOLIO N° 202, ACTA N° 202, LIBRO NB/539. CUARTO: Documento presentado: Contrato de Cesión de Boleto de Venta. Inmueble Corrientes 424, 1° piso, Dpto. «B» de esta ciudad.- Fecha de Expedición: 28/02/2011. SELLADO DE LEY REPUESTO POR DECLARACION JURADA». Fdo. Escribana Blanca E. Contreras de García.

A su vez, de la prueba de exhibición (D1), se desprende que la citada escribana acompañó copias certificadas del Libro de Requerimiento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales (fs. 348/355).

Entonces, se desprende del primer instrumento que el actor compró el 15/2/2010 un departamento de un dormitorio, en construcción, en la calle Corrientes n° 424 al «Fideicomiso Corrientes 424», representado por su Fiducario Eduardo Andjel. Igualmente se desprende que el comprador «compra en comisión» y que el comprador estaba autorizado a ceder o transferir el boleto. Por último, que la escritura sería otorgada una vez obtenido el final de obra y la aprobación de los planos.

Con relación al segundo instrumento (hoy cuestionado) se observa que el actor cede el 17/2/2011 por instrumento privado con asentimiento conyugal, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1° piso, Dpto. B, con destino a vivienda, por boleto de venta. Que la operación se efectúa por el precio de $120.000 (precio idéntico al pagado por el actor cuando compró el inmueble un año antes).

Cabe destacar que en igual fecha al segundo instrumento (17/2/2011), se firmó por las partes (cedente y cesionarios) un contrato de alquiler sobre el mismo inmueble, cuya certificación de firmas se practicó en la misma escribanía n° 18 (cfr. acta de requerimiento de fs. 349). En base a ese instrumento y supuesto incumplimiento de los alquileres por el inquilino, se inició el juicio caratulado: «LAURICELLA MARIA ROSA VS MURATORE JOSE ANTONIO S/ DESALOJO», EXPTE N° 6959/12, en trámite por ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la IV° nominación, traído a la vista.

De la compulsa del citado proceso de desalojo surge agregada la escritura de «Transmisión de dominio pleno de Inmueble por cumplimiento de contrato de fideicomiso», n°98 del 28/08/2012, mediante la cual Eduardo Andjel, DNI 7.092.864, en su carácter de fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso Inmobiliario denominado «Fideicomiso Corrientes 424», por una parte por otra, Néstor Daniel Giusiano, DNI 11.052.788 y María Rosa Lauricella, DNI 11.746.385, celebran escritura traslativa de dominio de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, que integra el «Consorcio de Propietarios Edificio Calle Corrientes N°422/424», unidad n°4, ubicada en el primer piso, y demás términos a los que me remito en honor a la brevedad (fs.15/17 del expte. traído a la vista).

Por último, el informe de dominio (obrante a fs. 112/113), da cuenta que el inmueble ubicado en calle Corrientes N° 422/4, de esta ciudad, identificado con la Matrícula Registral: N-15124/004 (Capital Norte), C I, S2, M/L 24, P 23, Subp 01-04, registraba como titular en un 100% a Andjel Eduardo, como fiduc. de Fideicomiso Corrientes 424 (cfr. asiento 1). Luego, en el asiento 3, los nuevos titulares de dominio son: Néstor Daniel GIUSIANO, DNI 11.052.788, CUIL 20-11052788-9 (50%); y María Rosa LAURICELLA, DNI 11.746.385, CUIL 27-11746385-6, cónyuge en 1° nupcias, domiciliados en calle San Martín 631 en esta Ciudad; por TRANSFERENCIA P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIDEICOMISO, esc. n° 98 del 28/8/2012, Reg. 18.

VII. Naturaleza jurídica de los negocios celebrados

Antes de ingresar en las causales de nulidad invocada cabe indagar en la naturaleza de los citados instrumentos privados, con firmas certificadas ante la escribanía reg. n° 18.

El actor compró «en comisión», que vale recordar que es un negocio a nombre propio con la facultad de transferir a nombre de un tercero los derechos y obligaciones emergentes del contrato. La manifestación de que se compra «en comisión» debe ser hecha en el acto de firmar el boleto y debe constar expresamente en el mismo (cfr. BORDA, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos», ed. 1974, T I, pág. 3211).

Fenochietto y Arazi explican que «…el adquirente de un bien ‘en comisión’ puede reservar el nombre del comitente en el momento de celebrar la operación, para transferirle después los derechos y obligaciones (…) en la compraventa extrajudicial el comprador puede extender tal reserva hasta el momento mismo de la escrituración (…) o de lo contrario se lo tendrá por adjudicatario y responsable directo» (FENOCHIETTO – ARAZI, «Código Procesal Civ. y Com. comentado», T. III, pag. 36 citado por DONATO, Jorge D., «Juicio Ejecutivo», 4ª ed. actualizada, Editorial Universidad. Buenos Aires, pag. 702).

Como el comprador en comisión debe revelar antes del momento de la escrituración el nombre de la persona que asume la calidad de comprador y si así no lo hace queda él como único responsable (Guillermo A. Borda, «Contratos» t. I, ps. 294/295, n° 435, Ed. Perrot, Séptima ed. Actualizada, Buenos Aires, 1997). El comprador que adquiere en comisión hace el negocio a nombre propio, pero se propone transferir a un tercero los derechos y obligaciones derivados del contrato (Borda, op. cit. p. 294, n° 435), queda autorizado a esa transferencia de derechos y obligaciones (op. cit. p. 296, n° 438, ap. a) y la transferencia de la calidad de comprador a favor de un tercero no importa un nuevo contrato de venta, sino el cumplimiento de la última etapa de un solo negocio jurídico (fs. 297, n° 438, ap. c).

Tanto en la compraventa privada como en la realizada mediante subasta judicial, el comprador «en comisión» asume el carácter de obligado principal si omite transferir en término los derechos y obligaciones emergentes del contrato, pero si bien en el primer supuesto la transferencia puede oponerse hasta el momento mismo de la escrituración, en el segundo aquélla debe tener lugar, en virtud de las características de la enajenación judicial, dentro de un breve plazo computado desde el acto del remate (DONATO, Jorge D. Juicio Ejecutivo, 4ª ed. actualizada, Editorial Universidad, Buenos Aires, citando a Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 608).

«La compra en comisión es un negocio a nombre propio, pero con la facultad, desde un primer momento, de hacer la transferencia —a favor de un tercero— de los derechos y obligaciones emergentes del contrato. La manifestación de que se adquiere “en comisión” debe ser hecha en el acto de firmar el boleto dejándose constancia en esa oportunidad. En este supuesto, cumplida la denuncia del comitente, nos encontramos ante el mismo contrato, el que permanece abierto a la alternativa de otro comprador, porque técnicamente, la denuncia de comitente no implica transferencia» (Highton, Elena “Juicio Hipotecario” T. 2, pág. 265/6, citada en CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA F, García Araujo, Wuabel Arcángel c. Gallo, Jorge Ernesto y otro • 26/05/2008, Cita: TR LALEY AR/JUR/18118/2008).

Por su parte, el adquirente por boleto de compraventa formaliza un contrato de cesión del boleto, lo que implica que para ceder los derechos del boleto a un tercero se deberá contar con la conformidad del vendedor.

La cesión de derechos es un contrato por el que un sujeto de derecho enajena a otro un derecho cuya titularidad ejerce, para que sea continuado por este último a nombre propio. En la cesión existe un titular de derechos y acciones concreto y determinado, que sin estar sujeto a plazo perentorio alguno decide libremente ceder dicha titularidad a un tercero, quien la adquiere para poder ejercer el derecho y las acciones en el futuro como propias.

En el caso particular, el contrato de cesión expresamente dice en la clausula segunda que: «el cedente CEDE y TRANSFIERE al Cesionario, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1er. piso Departamento «B», con destino a vivienda, que consta de (1) un dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble detallado en la cláusula «Primera» que antecede, objeto del Fideicomiso de referencia. Acciones, derechos y obligaciones que corresponden al cedente por compra al «Fideicomiso Corrientes 424», mediante boleto de compra venta de fecha 15 de Febrero de 2010, en el que el vendedor está representado por su fiduciario señor Eduardo Andjel, D.N.I. 7.092.864, domiciliado en calle Crisóstomo Alvarez N° 622, 7mo. piso, departamento «A» en esta Ciudad…».

En rigor, en la especie, se verificó es una «transmisión de la posición contractual», la que comprende todos los derechos y obligaciones de un contratante en la relación, o, como suele decirse, el «haz inescindible de derechos y deberes que confluyen en una misma posición contractual», por lo que dicha figura se diferencia nítidamente de la mera cesión de créditos o deudas (Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala A, «Roncoroni, Mario c/ Grafing S.A. y otros s/ Ordinario», con sus citas, entre ellas y en especial López de Zavalía, «Teoría de los Contratos», T. 2, parte especial, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1991, pág. 324, publicado en La Ley del 04.11.2011 con comentario de Gregorini Clusellas «La cesión de derechos y la notificación al deudor cedido»; Morello «El boleto…», cit., pág. 669 y sig.; CNA Sala II, causa n° 49854, «Vivanco Salazar» del 03.04.07., voto del Dr. Peralta Reyes). Refiriéndose a esta figura a la que denominan «cesión de posición contractual», «sustitución de posición contractual» o «cesión del contrato», Pizarro y Vallespinos expresan lo siguiente: «Tras haberse admitido primero la cesión de créditos y luego la modificación obligacional por cambio de deudor, se ha reconocido, finalmente, no sin dificultades, la posibilidad de ceder totalmente una relación contractual, en la que convergen, en forma simultánea, créditos y deudas, no aislados o separados, sino integrando un centro de imputación. La cesión de posición contractual se produce en forma íntegra, como un todo. No hay, pues, una serie o un conjunto de cesiones de créditos y deudas emergentes de un contrato, descompuestas, individualmente consideradas, sino una operación única, con una finalidad igualmente única.» («Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», T. 3, pág. 419).

Tal como explica Gregorini Clusellas la transmisión de posición contractual es una figura que no está contemplada como supuesto general en nuestro Código Civil. Sin embargo –advierte a continuación- ello no significa que no sea factible, pues rigen la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1197, la posibilidad reconocida de celebrar contratos atípicos (arts. 1143 y 1197) y el principio de analogía consagrado por el art. 16 del Código Civil. La amplitud de objetos, derechos y acciones del contrato de cesión que contempla el art. 1444 permite considerar la cesión o transmisión de posición contractual como un negocio posible a la luz del ordenamiento vigente («La cesión…», cit.). En la misma orientación, explica Nicolau que la «transmisión de la calidad de parte contractual» puede derivar de una disposición legal o de un «contrato de cesión de contrato». Aclara que este último –que es el que en el caso nos interesa- no está legislado en el derecho argentino, lo que obedece a que nuestro Código Civil tiene una metodología deficiente en relación a toda transmisibilidad de derechos. De modo que se le aplican, en lo pertinente, las normas de la cesión de créditos y, por analogía, las que regulan ciertos supuestos particulares de cesión de contrato, como son los referentes a la cesión de locación de cosas (art. 1583 C.C.) y de la cesión de mandato (art. 1924 C.C.) (Nicolau, Noemí L. «Fundamentos de derecho contractual», T. I, pág. 320 y sig.).

VIII. Habiendo discriminado los negocios jurídicos que rodean la causa, se puede afirmar que Muratore cedió por instrumento privado con firma certificada su posición contractual (cfr. boleto de compraventa de fecha 15/2/2010), a los hoy demandados, por lo que cedió su condición de comprador en comisión.

Efectuadas las aclaraciones, corresponde ceñir el estudio al debate de la causa, específicamente, a las causales de nulidad invocadas.

En primer término, a la supuesta firma apócrifa de la esposa fallecida del actor y al desconocimiento de la firma de la misma en el Actuación Notarial para certificación de firmas por ante la escribana ,,, Titular del Registro n°

En este punto comparto lo afirmado por la Agente Fiscal que refiere que «si bien la certificación sobre la autenticidad de la firma inserta en el documento en cuestión no tiene la virtualidad de elevar a instrumento público el instrumento privado en el que se instrumentó la autorización, la certificación en sí misma es un instrumento público (cfr. Pelosi, Carlos A., La certificación sobre autenticidad de las firmas puestas al pie de un documento privado, Revista del Notariado 659, 01/01/1961, 712, Cita Online: AR/DOC/84/2012) y otorga a éste la fuerza probatoria del instrumento público, ésta sólo puede caer con la prueba de su falsedad por vía de redargución” (Óp. Cit.). Consecuentemente, al no haberse realizado la correspondiente acción redargución de falsedad con el fin de desvirtuar la presunción de validez con que cuentan los instrumentos públicos, debe reputarse que la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado es válido».

Esa circunstancia, no puede pasar desapercibida en tanto las actuaciones cumplidas ante un notario público hacen plena fe hasta ser argüidas de falsas en el juicio respectivo (cfr. arts. 993, 994 y 995 Código Civil), lo cual no fue invocado ni acreditado en autos, razón por que corresponde tener por auténtica y emanada de la causante la firma inserta en el documento cuestionado.

En concreto, no obstante la vía escogida, se puede afirmar que no existen elementos en la causa que hagan dudar sobre la autenticidad de la firma, en tanto no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar la presunción legal.

En segundo término, respecto de la lesión subjetiva demandada, se tiene presente que el art. 954 CC prevé: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”.

El instituto de la lesión se aplica a contratos onerosos, toda vez que de los términos del artículo surge que debe tratarse de actos jurídicos bilaterales (pues alude a dos partes y habla de convenio), patrimoniales (habla de ventaja patrimonial) y onerosos (menciona una desproporción en las prestaciones de las partes) (cfr. Ibañez Carlos M., Derecho de los Contratos: parte general- 1° ed. Buenos Aires, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 2010, p.544).

La normativa regula el instituto de la lesión que excepciona el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, fundante de la fuerza obligatoria del contrato.

Para que haya lesión se requiere por un lado, un elemento objetivo, esto es la notable desproporción de las prestaciones y por el otro, uno subjetivo, que implica la explotación de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia. Como dice Borda, la explotación de una de las partes es inescindible de la situación de inferioridad de la otra (Tratado de Derecho Civil, Parte General, n° 1171-8). Todos los extremos referidos tienen que darse conjuntamente para que el vicio de lesión pueda considerarse como cumplido. Asimismo, cabe tener presente que la desproporción injustificada habrá de verificarse entre las prestaciones que se deben las partes según valores al tiempo del acto, y deberá subsistir al tiempo de interposición de la demanda.

En el mismo sentido es menester subrayar que la normativa ha previsto un remedio excepcional a aplicar en casos extraordinarios, cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo y no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse de un mal negocio o salvarlo de un cálculo erróneo. A su vez, la norma no requiere porcentajes para establecer cuándo se configura una desproporción notable y grosera, y lo deja librado al criterio del juez, de acuerdo con las circunstancias.

Bajo los lineamientos dados cabe determinar si se comprueba la existencia de los requisitos exigidos por la ley a los fines de la configuración de la figura de la lesión.

El actor sostiene que al momento de la firma del convenio se ha configurado el vicio de la lesión por el estado de necesidad que estaba atravesando por la enfermedad terminal que padecía su cónyuge, que se encontraba postrada y sin ingresos genuinos al desempeñarse como un trabajador eventual libre, por lo que decidieron vender el único inmueble que poseían en ese momento. Recalca que el precio acordado era: $120.000 en concepto de seña y el 50% restante sería abonado al momento en que su cónyuge prestase conformidad. Posteriormente, al fallecer su esposa, se presentaron los demandados a exigir la escrituración y posesión del inmueble, presentando en ese acto el instrumento impugnado con la firma apócrifa.

En base a las pruebas adjuntadas en autos, se podría inferir la presencia de algún aspecto subjetivo, en tanto la esposa del actor, Josefa López Talavera, padecía de cáncer de mama, diagnosticada en el año 1999, con metástasis al 2008 (cfr. informe de fs. 11/12), cuyo fallecimiento se produce el 8/2/2012 (fs. 14), por lo que a la fecha del contrato podría haber existido un estado de necesidad caracterizado por ubicar a la persona en una situación tal que se encuentra compelida, obligada o forzada, a un obrar determinado por carecer de medios posibles u opciones o por no contar con apoyos necesarios ante la inminencia cierta de un peligro o mal. Sin embargo, no surgen elementos del juicio que configuren un estado de ligereza, toda vez que no se acredita ninguna situación patológica que impida al actor comprender el convenio, ni siquiera se invocó esa situación en el escrito de demanda.

La doctrina sostiene que “habrá ligereza cuando en razón de una situación patológica el sujeto actúa irreflexivamente, es decir, sin medir acabadamente las consecuencias y sin la precaución que ha de requerirse frente a la realización de hechos o actos importantes” (López Mesa, Ob. Cit. p.642). La ligereza como elemento subjetivo de la lesión puede conceptualizarse como impulsividad y ausencia de meditación en la consecuencia de los actos (López Mesa, Ob. Cit. p.642), pero no todo obrar irreflexivo se considera ligereza sino aquellos que obedecen a una situación patológica (Ibañez Carlos M., Ob. Cit., p.547). Es que, con la figura bajo análisis no se trata de proteger un obrar con «ligereza voluntaria» sino a aquella en la que el sujeto no ha podido evitarlo porque carece de la capacidad mental para interpretar el alcance de sus actos.

Finalmente, respecto al aspecto objetivo para la configuración del instituto de la lesión, esto es, la existencia de “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” se dificulta o impide percibirla en autos, en tanto no se ha llevado a cabo la pericial alguna tendiente a demostrar ese aspecto.

Sobre este punto jurisprudencia y doctrinas son unánimes respecto a que el vicio de la lesión debe ser manejado con extrema prudencia y valorado con criterio restrictivo (Marcelo López Mesa, Código Civil Anotado con Jurisprudencia, 1ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p.640 y los fallos allí citados). Es que la lesión es un remedio excepcional, pues no se autoriza a que el Juez se transforme en negociador de las convenciones obligacionales asumidas libremente ni suplir la voluntad de las partes en la negociación voluntaria a la cual decidieron someterse (López Mesa, Ob. Cit. p.641). En el mismo sentido se ha dicho que se trata de “una figura excepcional, razón por la cual, ante la duda, deberá ajustarse al principio general que rige la materia, que no es otro que el de la validez de los negocios libremente celebrados y queridos por las partes (Stiglitz, Rubén S., “Lesión Subjetiva. Aspectos Sustanciales y Procesales”, publicado en: RCyS 2010-V , 45).

Tampoco ha sido materia de prueba «la explotación», es decir, que los demandados conocían y se hubiesen aprovechado de una situación de inferioridad del actor. En el mismo sentido se ha dicho que «La explotación del art. 954 necesariamente supone dolo (…) se requiere en el explotador lesionante el uso de artificios o maquinación, aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero» (Juzgado 2° Civ., Com, Minas y Paz Mendoza,1/12/1998, LL Gran Cuyo 1999-621).

Por último, respecto a la prueba que invoca del actor (falta de entrega de la posesión), se arrimó a juicio el proceso sobre desalojo (traído a la vista), donde consta contrato de locación a favor del actor, con firmas certificadas ante la Escribanía N° 18 de Contreras de García, efectuado el mismo día de la firma de la cesión de boleto de compraventa, por lo que contrariamente a lo sostenido, técnicamente, el actor se convirtió en tenedor del inmueble, perdiendo el carácter de poseedor.

Por todo lo expuesto y no configurándose ninguno de los requisitos requeridos por el ordenamiento, debe estarme a la validez del negocio celebrado por las partes, y con ello, rechazar la procedencia de la nulidad articulada.

El resultado arribado, me exime del tratamiento de los daños y perjuicios demandados.

IX.- Costas

Las mismas se imponen al actor vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105 Procesal). Ello, sin perjuicio del Beneficio para Litigar sin Gastos otorgado al actor a fs. 201.

X.- Honorarios

Una vez firme la sentencia, se regularán los honorarios.

Por ello,

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la demanda a fin de obtener la declaración de nulidad de la cesión de boleto de compraventa efectuada en fecha 17/02/2011, en carácter de cedente, a favor del Sr. Giusiano Néstor Daniel y la Sra. Lauricella María Rosa, en carácter de cesionarios, por lo considerado.

II.- COSTAS al actor vencido. Ello, sin perjuicio del Beneficio para Litigar sin Gastos otorgado al actor (fs. 201), por lo considerado.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

IV.- DEVOLVER a origen el juicio caratulado: «LÓPEZ TALAVERA JOSEFA S/ SUCESIÓN». Líbrese oficio.

V. DEVOLVER a origen el juicio caratulado: «LAURICELLA MARIA ROSA VS MURATORE JOSE ANTONIO S/ DESALOJO», EXPTE N° 6959/12. Líbrese oficio.

HÁGASE SABER.MEC

Dra. Mirta Estela Casares

-Jueza Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Actuación firmada en fecha: 26/12/2022

Bases regulatorias

37849/2018
P., P. F. c/ A., S. s/INTERDICTO
Buenos Aires, de mayo de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan los autos para resolver las apelaciones deducidas contra la resolución del día 25/8/22, tanto en lo atinente a la base regulatoria tomada por el a quo como al quantum de los
honorarios allí fijados a los distintos profesionales que intervinieron
en autos.
II.- Por una cuestión de orden metodológico, han de tratarse en primer término los agravios vertidos contra lo decidido en la instancia de grado en torno a la base regulatoria (conf.
memoriales del consultor técnico W. y de los Dres. P. y M. Z., contestados por el demandado el 12/09/22 y el 30/11/22 –escritos 1 y 2–, respectivamente).

II.a) El Dr. Gastón M. Polo Olivera dijo:

i) En lo atinente al valor del inmueble sito en la calle J. H. 1456, 5° piso «D» de esta ciudad tomado por el a quo para establecer la base regulatoria, considerando a esos efectos la
estimación efectuada por la perita tasadora en su dictamen del 22/06/22 –quien redujo dicho valor en un 10% por “carecer de título perfecto”–, entiendo que no corresponde hacer la mentada quita, ya que no se trata de una operación de compra-venta inmobiliaria donde
dicha circunstancia tendría relevancia sobre el precio de mercado, sino que la tasación tiene utilidad a los fines de establecer la base regulatoria en el marco de un interdicto destinado a retener la posesión del inmueble en cuestión, pues el valor del bien constituye un dato referencial para el establecimiento del quantum de los emolumentos. Maxime cuando, según lo expresado por la propia auxiliar de justicia (ver resaltado en negrita en el anteúltimo párrafo
de la segunda página de su dictamen), la apuntada reducción carece de pautas objetivas que justifiquen su procedencia.

Por esta razón, considero que, a los fines de fijar la base sobre la cual se establecerán los honorarios en este proceso, debe tomarse el valor total del bien en cuestión.

ii) Establecido ello, cabe abordar el cuestionamiento referido a la cotización del dólar utilizada para convertir a pesos el valor del bien a los efectos regulatorios.

Si bien esta Sala G ha propugnado en anteriores ocasiones emplear a tal fin la cotización oficial del dólar tipo vendedor, mediante el interlocutorio dictado el 29/04/22 en los autos “L., E. I. y otro c/ sucesorio vacante de B., E. A. y otro s/ petición de herencia” (n° 67627/2018) se reevaluó la cuestión y se modificó aquel temperamento, por considerarse que la aplicación de dicha
cotización no reflejaba los valores actuales y reales de los bienes sobre los que deben fijarse los honorarios de los profesionales intervinientes (conf. fallo plenario de esta Cámara «C., J. s/sucesión» del 2 de diciembre de 1975), concluyéndose que a esos efectos debía utilizarse la cotización del dólar MEP, por ser ésta la que resulta más adecuada dentro del abanico que otorga el mercado cambiario legal y regulado; criterio que aún es mantenido en la actualidad (conf. CNCiv. esta Sala, en exptes. n°42.142/12 del 21/6/22; n°67.627/2018, del 29/04/22; y n°26.798/20 del 16/9/22, entre otros) y cuya aplicación propongo a mis distinguidos colegas al caso bajo examen.

II.b) El Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

i) Respecto a la reducción del 10% efectuada sobre la estimación del valor de inmueble, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante Dr. Gastón Polo Olivera.

ii) Asimismo, con relación a la cotización del dólar, expreso que es criterio de la Sala A que integro como vocal titular que, a fin de lograr una fiel representación de la incidencia
económica de los bienes involucrados en litigios como el presente caso, corresponde tomar en cuenta la cotización que surge de adquirir títulos de la deuda pública y posteriormente liquidarlos en el mercado de valores (contado con liquidación), que –como es notorio– es el
mecanismo al que suele acudirse en el mercado para convertir dólares a pesos (CNCiv. Sala A, “F. O. L. c/ F. P. H. y otros s/División de condominio”, Expte. Nº 51401/2009 del 6/8/2021; Relación N° 051401/2009/CA004, “B. G. E. c/ E. O. S.R.L. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, L. Nº 086240/2017/CA001 del 4/8/2021; íd. esta cámara, Sala L, 9/3/2021, “B. O. R. c/ Acorbi S.A. s/ resolución de contrato”, LL, 22/6/2021, 5; CCiv.yCom., Mar del Plata, Sala II, 10/6/2021, “R. K. E. c/ B. C. s/ liquidación de la comunidad”). Ello así, puesto que, a los fines de establecer la base regulatoria, estimo que ese guarismo refleja un valor real de la divisa y bajo una alternativa de acceso disponible al público. Sin perjuicio de ello, las particularidades del caso concreto bajo examen, como así también que en la cuantificación que se obtiene de aplicar esa cotización o la
propiciada por el colega preopinante -ambas convergentes en el mercado financiero- no se aprecia una diferencia substancial, me persuaden de acompañar, en esta exclusiva oportunidad, el temperamento propuesto por el Dr. Polo Olivera por resultar también la solución propugnada justa y equitativa.

II.c) La Dra. Liliana Abreut de Begher dijo:

i) Adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas (Dres. Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Calvo Costa) en lo atinente a la improcedencia de la reducción del 10% sobre la estimación del valor del inmueble.

ii) Sin embargo, disiento en lo relativo al tipo de cambio que debe adoptarse a fin de establecer la base regulatoria, coincidiendo en tal sentido con el criterio expuesto por el Sr. Juez de grado en el auto apelado.

En esta dirección y como integrante de la Sala H, he afirmado que la cotización es un valor de referencia que sirve para conformar la base regulatoria, y no una operatoria financiera de compra venta de dólares, razón por la cual no puede ser otra que la oficial (cfr. Sala H., “M. C. Inc. c/M. M. Argentina. SRL S/ daños y perjuicios” (exp. 55435/2012) del 5/3/2021, íd., Exp. Nro. 39.121/1991, “S. c/ R. A. y otros s/daños y perjuicios”, del 12/05/2021, entre muchos otros; íd. CNCiv. Sala M, expediente n° 27.282/2015 del 26/6/2020; Sala D, Expte. Nro. 11.245/2015 del
28/9/2020; Sala I, Expte. Nro. 57.132/2008, “B., M. y otro s/ C. C. s/Daños y Perjuicios” del 2/12/2020).

II.d) El Dr. Claudio Ramos Feijóo dijo:

En los términos en que ha sido planteada la intervención de quien suscribe a los efectos de arribar a un Acuerdo, adhiero al fundado voto del Vocal preopinante –Dr. Gastón M. Polo
Olivera- tanto en la solución que propicia respecto de valor total del bien para fijar la base regulatoria (sin la reducción del 10% efectuada por “carecer de título perfecto”) como así también en relación a la cotización del dólar utilizada (dólar MEP –mercado electrónico de
pago–) para convertir a la moneda de curso legal el costo del inmueble a los efectos regulatorios. Así lo voto.

II.e) El doctor Juan Manuel Converset expuso:

i) En lo que concierne a la disputa suscitada a raíz de la deducción sobre el total de la estimación de un 10% producto de la incidencia que la señora martillera atribuyó a la ausencia de título
perfecto, debo entender que esa reducción obedeció a que la controversia dirimida en la sentencia tuvo eje en una unidad funcional emplazada en un edificio que, como se refirió en la
constatación, no se encuentra todavía terminado.

Con tal enfoque, considero que, como apunta el doctor Polo Olivera, ese porcentaje no encuentra respaldo en elementos objetivos que justifiquen la incidencia que la señora tasadora asigna a esa circunstancia sobre el total de la valuación, por lo que no podría ser atendida bajo tales condiciones. Esta observación creo que exime de ingresar en otro nivel de análisis, ya que, bajo un escenario distinto, seguramente sería necesario emprender reflexiones adicionales para determinar con precisión qué valor es el que efectivamente se ha mandado tasar a partir de la designación de una auxiliar en los términos del artículo 23 de la Ley 27423 (v. aquí y aquí).

ii) Despejada esta cuestión, en aquello relacionado con el mecanismo de conversión de la divisa norteamericana que corresponde adoptar para establecer su equivalente en moneda nacional, como integrante de la Sala C, junto con mis colegas, si bien inicialmente adoptábamos la cotización del dólar oficial, tipo vendedor, en un segundo momento, debido al incremento de la
brecha que se generaba en comparación con el resto de las cotizaciones y a la persistencia de las restricciones impuestas para el acceso al mercado libre de cambios, revisamos la cuestión sobre la premisa de que la base regulatoria debía estar representada por la entidad económica del patrimonio en juego, la que debía quedar establecida en función de valores actuales y reales. Producto de ese nuevo enfoque, entendimos que era necesario recurrir a una cotización alternativa de la divisa norteamericana, mediante la cual fuera posible adquirir unidades de dicha moneda en cantidades suficientes y de modo legal. A partir de entonces, en un contexto de
acceso restringido al mercado de cambios como el que todavía rige, la sala que integro pasó a entender que era ajustado a derecho acudir a la cotización del dólar solidario a la fecha de la regulación apelada, pues el impuesto PAIS contempla un gravamen que alcanza a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento con o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país. Esa equivalencia no incluía la retención a cuenta establecida por la RG 4815/20 de la AFIP, dada la naturaleza del tributo y los sujetos alcanzados por dicha obligación (cfr. CNCiv, Sala C, “M., W. J. c/ M., P. A. s/ división de condominio”, del 18/11/2022; íd., íd., “Z., A. D. s/ sucesión ab-intestato”, del 30/11/2022, por mencionar algunos).

Por consiguiente, en mi caso entiendo que la conversión de la divisa norteamericana a moneda nacional debería efectivizarse en función de la cotización del dólar solidario a la fecha
de la regulación apelada.

III.- Atento a las particularidades que presenta el caso, habrán de imponerse las costas de alzada por su orden.

En primer lugar, puesto que, más allá de la estimación efectuada por la auxiliar de justicia en su dictamen, no puede soslayarse que –en definitiva– fue el magistrado de grado quien optó por tomar el valor con la mencionada reducción y no el total, al igual que ocurrió con lo atinente al tipo de cotización para su conversión a moneda de curso legal.

Ello, sumado a los distintos criterios jurisprudenciales existentes en torno a la referida cotización
–conforme surge de lo desarrollado en el apartado anterior–, evidencia que los sujetos involucrados en la cuestión pudieron razonablemente creerse con derecho a formular y sostener sus posturas.

Tales circunstancias, a criterio de quienes suscriben, justifican la solución que se propicia (arts. 68 y 69 del CPCCN).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Revocar la resolución recurrida con los siguientes alcances: a) fijando la base, por unanimidad, con el valor total del bien estimado en la pericia –sin reducción alguna– y b) estableciendo, por mayoría, la cotización del dólar MEP a los efectos de convertir a pesos ese valor a los fines arancelarios. II) Con costas de alzada en el orden causado. III) Conforme lo decidido precedentemente y lo establecido por el art. 279 del Código Procesal se procede a adecuar los honorarios regulados en la instancia de grado. En consecuencia, por la labor profesional desarrollada y lo previsto por los arts. 1, 3, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 29, 38, 51, 54 y cctes. de la ley 27.423, se establecen, por su actuación en primera instancia, los emolumentos del Dr. Martín E. M. Z., en su carácter de letrado apoderado del actor en 540 UMAS (que equivalen a la fecha a $8.063.820 – cf. Ac. 9/23 de la CSJN); los del Dr. P. F. P. (por actuaciones como letrado en causa propia – cf. CNCiv. En pleno del 5/3/93 en Z., L. M. C C., O. y
otro, E.D. 152-237, LL 1993-B-395 y J.A. 1993-II-477) en 93 UMAS (que equivalen a hoy a $1.388.769 – cf. Ac. cit.); los del letrado apoderado del demandado Dr. I. Z. hasta su renuncia (octubre 2018) en 370 UMAS (que equivalen a hoy a $5.525.210 – cf. Ac. cit.); los del letrado del demandado, por su actuación en las audiencias testimoniales de fs. 274, 417, 455, 507, 508, 513, 514, 625 y 626, Dr. ….). IV) Regístrese y una vez cumplido con lo dispuesto en la Acordada N° 24/13 de la C.S.J.N., devuélvanse en formato papel a su juzgado de origen. Se encomienda
la notificación de la presente a la instancia de grado a cargo de los interesados. No intervienen la vocalía n° 21 por haberse excusado y la vocalía n° 19 por encontrarse vacante (art. 109 del RJN). Gastón M. Polo Olivera – Carlos A. Calvo Costa – Liliana E. Abreut de Bergher (con disidencia parcial) – Claudio Ramos Feijóo – Juan Manuel Converset (con disidencia parcial). Jueces de Cámara

La firma electrónica también vale. Diferencias con la digital

Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
Mar del Plata Expte. Nº 176660. Autos: «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO». Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación:
1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, se reúnen los Señores
Magistrados en acuerdo ordinario a los 18/8/23, 12:58 2/17 efectos de dictar sentencia en los
autos «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO
EJECUTIVO». Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 29/12/22 por la cual rechazó in
limine la presente ejecución y ordenó adecuar la demanda a la vía de conocimiento
correspondiente bajo apercibimiento de conclusión de la causa, imposición de costas, regulación
de honorarios y archivo de la misma. Contra ese pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso
recurso de apelación en subsidio en fecha 6/2/23, el cual fue fundado en el mismo escrito
apelatorio y concedido en fecha 22/2/23. Al fundar su embate, el recurrente se agravia por las
siguientes cuestiones: a) los documentos suscriptos mediante firma electrónica si se encuentran
firmados, según los fundamentos que allí desarrolla; b) el concepto de autosuficiencia del título
ejecutivo debe ser analizado a la luz de las nuevas realidades y tecnologías pues se cuenta con
títulos ejecutivos no solo en papel sino también electrónicos.

En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S : 1ª) ¿Es justa la sentencia de fecha 29/12/22?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.- El recurso merece prosperar pero por los argumentos y con los alcances que a continuación expongo. En efecto, nos encontramos ante una «pretensión informática» pues los hechos que fueron parte del objeto de la pretensión, y que motivan el presente recurso (mutuo electrónico nº 335- 8722641, según consta en el escrito de demanda), ocurrieron íntegramente en un ámbito informático; la pretensión informática constituye una pretensión procesal cuyo objeto está referido exclusivamente a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos (Conf. Veltani, Juan Darío, «Estrategia probatoria electrónica prejudicial», en «Derecho Procesal Electrónico Práctico», Ed. Albremática, El Dial.com contenidos jurídicos, Director: Carlos Camps, versión digital, Bs. As., 2021, capítulo 3, pág. 116; Camps, Carlos, «El Derecho Procesal electrónico, la pretensión informática y a eficacia del proceso», en «Tratado de Derecho Procesal Electrónico», Ed. La Ley, Bs. As., T. I, 2015, versión proview, Capitulo I). 18/8/23, 12:58 3/17 Debo decir que la masividad en la utilización de dispositivos electrónicos es hoy una realidad y ello logró que cualquier interesado acceda a un mutuo dinerario con celeridad superlativa; sin embargo, la celeridad propia de los desarrollos tecnológicos no se observa acompañada de la seguridad que demanda el ordenamiento legal para brindar tutela efectiva al acto jurídico efectuado en un ecosistema digital; es necesario el diseño de estructuras procesales que contemplen las nuevas tecnologías para la reclamación judicial (Conf. Pastore, José Ignacio, «Vías procesales para el recupero del título electrónico», L.L., 2022-D, pág. 466, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/2315/2022; Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., «Firma electrónica. Valor jurídico y probatorio. Título ejecutivo», RCCyC 2022 (diciembre), pág. 61, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3106/2022). Es que luego de la pandemia de COVID 19 la bancarización de las personas humanas y jurídicas ha logrado niveles considerables en la sociedad argentina a lo que se suma el crecimiento exponencial de canales no tradicionales -fintech o billeteras virtuales- que también han penetrado fuertemente en la sociedad; ello impone a los operadores jurídicos encontrar soluciones innovadoras para los desafíos que los tiempos imponen, no desde los moldes tradicionales sino sobre los creados al efecto (Conf. Pastore, José Ignacio, «Algunas razones para no invalidar el título ejecutivo electrónico», La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1454/2022). En ese sentido, la tecnología trae aparejada una nueva «crisis del contrato típico» en cuanto a nuevas formas de manifestación de la
voluntad permitiendo agilizar la concertación de actos jurídicos a distancia; a partir de dicha
realidad se deben analizar dos instrumentos de suma importancia para agilizar las relaciones por
medios digitales que se encuentran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico: la firma
digital y la firma electrónica (Conf. Putschek Stefanía B.- Domínguez Usuca, Juan Pablo,
«Alternativas a la firma ológrafa. Firma digital y electrónica», El Dial.com, 21/07/20, cita DC2B78).
En dicho contexto, como señalaba Morello, el juez no puede ser fugitivo de la realidad pues está
inmerso en ella y no puede dejar de computar el clima económico social ni las circunstancias
generales que imperan en su tiempo (Conf. Morello, Augusto, M, «El Derecho Procesal Civil.
Movidas», Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año I, Nº 2, 2002, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág.13, “La Corte Suprema. Piloto de tormentas” en «Suplemento especial: La emergencia y el
caso Massa», ed. La Ley, Bs. As., 2007, págs. 92/93; en el mismo sentido, Alvarado Velloso, Adolfo,
«El juez. Sus deberes y facultades. Los Derechos procesales del abogado frente al Juez», Ed,
Depalma, Bs. As., 1982, pág. 25; Guzmán, Néstor, «Discrecionalidad y justificación», Ed. Astrea, Bs.
As., 2019, pág. 213 y sgtes.). Dentro de dicho esquema, y a partir del sustrato fáctico planteado,
¿debe tenerse por cumplido el requisito de la firma como manifestación de voluntad a los fines de
perfeccionar el acto jurídico?; asimismo, ¿resulta aplicable el procedimiento de preparación de la
vía ejecutiva previsto en el art. 523 y sgtes. del CPCC a dicha clase de documento? La firma es una
condición esencial para la validez de todo acto bajo forma privada ya que comunica al acto privado
toda su fuerza y valor; es el único requisito de forma común a todos los instrumentos privados
(Conf. Salvat, Raymundo, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte 18/8/23, 12:58 4/17
General», Ed. Tea, Bs. As., 1954, T. II, pág. 448; LLambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil.
Parte General», Ed. Perrot, Bs. As., 1997, T. II, pág. 352; Borda, Guillermo, «Manual de Derecho
Civil. Parte General», Ed. La Ley, Bs. As., 2012, versión proview, Capitulo XII, apartado § 2, acápite
A), punto n° 642 y sgtes.; Salas, Acdeel E., «Código Civil Anotado», Ed. Lexis Nexis Depalma, Bs. As.,
1999, T. I, comentario art. 1012; Machado, José, «Exposición y comentario del Código Civil
Argentino», Ed. Lajouane, Bs. As., 1899, T. III, pág. 269 y sgtes.; LLerena, Baldomero,
«Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino», Ed. Jacobo Peuser, Bs. As., 1900, T. IV,
pág. 59 y sgtes.). Ella demuestra autoría y voluntad de expresar consentimiento pues la
habitualidad en la utilización frecuente de los signos que la componen hace que esta se pueda
ligar a una persona y demostrar tanto dicha autoría como conformidad para el acto que surge del
texto en el cual se estampa (ver notas a los arts. 916 y 3639 del derogado CC; Fissore, Diego,
comentario art. 288 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) en «Código Civil y Comercial
comentado y anotado», Ed. La Ley, Directores: Pablo Heredia y Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2022, T.
II, pág. 421; Ventura, Gabriel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la
Nación y normas complementarias», Ed. Hammurabi, Director: Alberto Bueres, Bs. As., 2016, T. 1B,
pág. 220; Cruz, Juan Ignacio, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», Ed. Astrea, Directores: Lidia Garrido Cordobera, Alejandro
Borda y Pascual Alferillo, Bs. As., 2015, T. 1, pág. 310; Ameal, Oscar, «Código Civil y Comercial de la
Nación y leyes complementarias», Ed. Estudio, Bs. As., 2021, T. 1, pág. 571; Cosola, Sebastián,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Ed. Abeledo
Perrot, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Bs. As., 2014, T. I; Grafeuille, Carolina,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial comentado y anotado con
jurisprudencia», Ed. La Ley, Director: Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2018, T. I, versión proview; Rivera,
Julio César-Crovi, Julio César, «Derecho civil. Parte general», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2016, pág.
746; Cifuentes, Santos, «Elementos de Derecho Civil. Parte general», Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág.
318 y sgtes.; Ghersi, Carlos, «Manual Parte General. Derecho Civil, Comercial y de Consumo», Ed.
La Ley, Bs. As., 2017, pág. 668 y sgtes.; Buteler Cáceres, José, «Manual de Derecho Civil, Parte
General», Ed. Advocatus, Córdoba, 2005, pág. 301 y sgtes.; Roitbarg, Marcelo Ricardo, «Manual de
Derecho Civil. Parte General», Ed. Astrea, Bs. As., 2016, pág. 207 y sgtes.). El CCyC tiene un
concepto distinto de firma pues se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la
declaración de voluntad expresada en el texto; por tanto, y en principio, sería irrelevante si se
trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración (Conf.
Benavente, María Isabel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación
comentado», Ed. Saij-Infojus, Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso,
Bs. As., 202, T. I, pág. 477; Urbaneja, Marcelo, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y
Comercial de la Nación comentado y anotado», Ed. Hammurabi, Directores: Marcelo López Mesa y Eduardo Barreira Delfino, Bs. As., 2020, T. 4A, pág. 194). A partir de la evolución de las
telecomunicaciones, la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la
firma ológrafa o escrita resultó insuficiente frente a la moderna 18/8/23, 12:58 5/17 tecnología en
donde aparece una nueva forma tan segura como la firma manuscrita y personal y que se hace
necesaria frente a la contratación realizada por medios electrónicos donde generalmente no se da
la presencia física de los contratantes; así apareció desde hace algunos años en muchas
legislaciones del mundo la firma electrónica y la firma digital, que permiten la clara y precisa
identificación del firmante y posibilitan la realización de actos o contratos entre personas sin
requerir su presencia física (Conf. Delpech, Horacio, «Manual de Derecho Informático», Ed.
Abeledo Perrot, Bs. As., 2014, pág. 284). La firma, como concepto de manifestación de voluntad,
seguirá entonces campeando en la contratación pero no ya en papel o de manera «ológrafa» sino a
partir de su variante digital y electrónica en un medio intangible expresado en una serie de ceros y
unos que no tienen masa ni tiempo (Conf. Saleme Murad, Marcelo, «Firma digital. Ley 25.506 y
normativa vigente. Guía práctica del tratamiento jurídico de la firma digital en Argentina», Ed. AdHoc, Bs. As., 2004, págs. 16 y 18). La expresión firma digital no alude estrictamente a una especie
de firma que conocemos (firma autógrafa u ológrafa), ya que entrelaza el texto y la autoría en un
solo bloque, en una unidad inescindible (Conf. Orelle, José M., comentario art. 288 del CCyC en
«Código Civil y Comercial: Tratado Exegético», Ed. La Ley, Director: Jorge Alterini, Bs. As., 2019,
versión proview, T. II). Es decir, se recurre a una clave a la que se denomina firma, por analogía con la ológrafa, porque su finalidad es establecer la autoría del documento a la cual se aplica, aunque en sí misma poco tiene que ver con estampar el nombre y apellido del autor en el documento (Conf. Vítolo, Roque, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado», Ed. Erreius, Bs. As., 2016, comentario art. 288 del CCyC, edición digital). En virtud de lo dispuesto por la Ley 25.506 (en adelante, LFD) sancionada el 14/11/01, se concedió carta de ciudadanía a la firma digital y la firma electrónica en los denominados «documentos digitales», estableciéndose cierto—-

Estatuto del Partido Libertario

El Juzgado Federal Nº 1 con Competencia Electoral en el Distrito San Juan, a cargo del Dr. Miguel Ángel GALVEZ, hace saber, que en autos caratulados “PARTIDO LIBERTARIO” (Expte. CNE Nº 8231/2021), se ha dictado la Resolución Nº 86/22 que a continuación se transcribe; publíquese la misma por el término de un (1) día en el Boletín Oficial.- RESOLUCIÓN Nº 86/22 ///JUAN, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.- Y VISTO: …, Y CONSIDERANDO: …RESUELVO: I) Reconocer la personería jurídico política definitiva al PARTIDO LIBERTARIO, en este distrito (art. 7° bis ley 23.298); debiéndose publicar dicho reconocimiento, en la página web del Poder Judicial de la Nación.- II) Tener por autoridades partidarias a los ciudadanos que se nominan, en los cargos que se consignan y de los órganos partidarios que se indican en las Actas que en fotocopia autenticadas por el Actuario obran agregadas a fs. 364 y vta. / 365; debiéndose publicar por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación el presente auto, la nómina de las autoridades partidarias electas. Ello, atento lo prescripto por art. 63 de la ley 23.298 y art. 6 inc. c) y art. 15 del Decreto N° 937/10.- III) Tener como número identificatorio del partido de autos, como partido de distrito el correspondiente al ciento noventa y uno (191).- IV) Comunicar la presente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.- V) Protocolícese y hágase saber.- Firmado: Dr. Miguel Ángel GALVEZ, Juez del Juzgado Federal Nº 1con Competencia Electoral de San Juan.- DR. Miguel Angel GALVEZ Juez – Dr. Edgardo G. BENITEZ Secretario Electoral Nacional Distrito San Juan

e. 27/10/2022 N° 86723/22 v. 27/10/2022

PARTIDO LIBERTARIO

El Juzgado Federal número 1 con Competencia Electoral, Distrito Córdoba, a cargo del Juez Federal, Dr. Ricardo Bustos Fierro, Secretaría Electoral a cargo de la Dra. Marcela Martínez Paz, hace saber que en los autos caratulados: “PARTIDO LIBERTARIO S./ RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO “, Expte. CNE Nº 4002722/2003, se ha dictado la siguiente resolución: “//doba, 24 de octubre de 2019. Téngase presente lo informado por el señor Agente Fiscal. Por aprobadas las modificaciones introducidas a la Carta Orgánica del Partido Libertario; procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Nación por el término de un (1) día; comuníquese a la Excma. Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral por el art. 6 inc “b” del Decreto 937/2010.

CARTA ÓRGANICA DEL PARTIDO LIBERTARIO:

TÍTULO PRIMERO. DEL PARTIDO: ARTÍCULO 1: Esta Carta Orgánica es ley fundamental del Partido LIBERTARIO, cuya organización, funcionamiento Y actuación se ajustará a sus disposiciones y a los Principios, Programa y Bases de Acción Política, con plena observancia a las Cartas Magna Nacionales y Provinciales, Leyes Orgánicas Municipales y legislación inferior dictada en consecuencia.

TÍTULO SEGUNDO: DE LOS AFILIADOS: ARTÍCULO 2: El Partido LIBERTARIO, estará integrado por los ciudadanos de ambos sexos que adhiriendo a esta Carta Orgánica, a la Declaración de Principios y Bases de Acción Política y a la Ley Orgánica de Partidos Políticos opten, libremente y en cualquier tiempo, por afiliarse. ARTÍCULO 3: Todo ciudadano interesado en afiliarse al Partido LIBERTARIO deberá cumplimentar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP) y suscribir las solicitudes o fichas respectivas, de lo que se le extenderá constancia. El órgano competente del partido se expedirá, respecto de su admisibilidad, en el término de quince días de formalizada la petición; el rechazo deberá ser fundado. El silencio en el plazo establecido o el otorgamiento a la solicitud del trámite previsto en la LOPP, importará su aceptación. ARTÍCULO 4: No podrán afiliarse nuevamente quienes hubieren sido expulsados del Partido. ARTÍCULO 5: ADHERENTES. Los menores de dieciocho (18) años de edad y los extranjeros podrán ser adherentes al Partido. La adhesión deberá solicitarse por escrito y la Junta Ejecutiva resolverá sobre su aceptación. Aceptada la adhesión, se entregará la correspondiente constancia y gozará de los mismo derechos y obligaciones que tienen los afiliados, excepto los electorales y aquellos para cuyo ejercicio, la ley o esta Carta orgánica exigieren requisitos que por su condición no cumplimentare. ARTÍCULO 6: EXTRAPARTIDARIOS (no afiliados al Partido LIBERTARIO). Se admitirán postulantes extrapartidarios para integrar las listas de candidatos del Partido a ocupar cargos electivos de gobierno. Les está vedado la postulación y ejercicio de cargo alguno en la estructura orgánica del Partido. DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS: ARTÍCULO 7: Todos los afiliados gozan de iguales derechos y obligaciones. Por medio de sus representantes, ejercen la dirección, gobierno y fiscalización del Partido, conforme a las disposiciones de esta Carta Orgánica. ARTÍCULO 8: Ningún afiliado o grupo de ellos no electos, ni designados al efecto, podrá ejercer cargo en la estructura del Partido, ni atribuirse su representaci6n o la de sus autoridades. ARTÍCULO 9: SON DERECHOS DE LOS AFILIADOS: a) Ejercer todas 1a facultades establecidas por esta Carta Orgánica, en los términos que establezcan las reglamentaciones que se dicten. b) Participar activamente de la vida y actividades del Partido. c) Participar en la selección y elección de autoridades partidarias y candidatos del partido para ocupar cargos electivos de gobierno; y a postularse para ser elegidos como tales. d) Presentar ante las autoridades partidarias todos los proyectos, estudios, iniciativas y peticiones que estimen convenientes. e) Examinar el Registro de Afiliación y obtener certificación de la propia. f) Integrar comisiones de trabajo; y, constituir y participar, conforme a los lineamientos del artículo 2, en grupos o sectores internos. ARTÍCULO 10: DEBERES DE LOS AFILIADOS: a) Adherir a la Declaración de Principios y Bases de Acción Política, y cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica. b) Acatar las resoluciones de los órganos partidarios y actuar en consecuencia. c) Comunicar los cambios de domicilio asentados en su Documento de Identidad. d) Votar en las elecciones internas. e) Desempeñar los cargos y funciones que le fueren confiados partido. f) Guardar en sus actuaciones y conducta pública el exigible decoro en resguardo de la imagen e integridad del Partido. g) Contribuir a la formación del Tesoro Partidario. h) Quienes ocuparen cargos de la estructura partidaria deberán presentar declaraciones juradas patrimoniales al momento de su designación, y de cese en el mismo. i) Los que se postularen como candidatos a ocupar cargos electivos de gobierno o fueren designados en forma temporaria en cualquier órgano del estado, deberán presentar declaración jurada patrimonial al momento de su postulación o designación según corresponda, y al momento de cesar en ellos. Esta obligación es extensiva, en ambos supuestos, a los extrapartidarios. En relación a lo establecido en los dos últimos incisos que anteceden, y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes, el Tribunal de Disciplina del Partido reservará la documentación recibida y procederá oportunamente, conforme a la reglamentación que se dicte, al cotejo de ambas declaraciones; si de ello se advirtiere un apreciable e injustificado incremento patrimonial, iniciará el sumario pertinente y de corresponder remitirá, a sus efectos, los antecedentes al órgano judicial penal competente. ARTÍCULO 11: No podrán ejercer cargos en la estructura partidaria, ni postularse para ello, o a cargos públicos electivos, quienes se encuentren inhibidos para ejercerlos. El órgano partidario competente, conforme a la reglamentación que se dicte, requerirá los informes respectivos a los Registros Nacionales y Provinciales correspondientes. ARTÍCULO 12: No podrán ocupar cargos partidarios, ni integrar listas de candidatos para elecciones en cualquier jurisdicción, afiliados o extrapartidarios que revistan el carácter de imputados en un proceso penal, por un delito doloso que se encuentra en estado de citación a juicio, o similar, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal de la Jurisdicción de que se trate. Este extremo deberá ser acreditado por el postulante por ante el órgano partidario, y en la forma, que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 13: EXTINCIÓN DE LA AFILIACIÓN. La afiliación se extingue por muerte, renuncia, desafiliación, expulsión y cualquiera otra de las causales establecidas en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

TÍTULO TERCERO: DE LAS AUTORIDADES DEL PARTIDO: DEL GOBIERNO ARTÍCULO 14: Las autoridades del Partido serán elegidas por el voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados, y a simple pluralidad de sufragios, debiendo darse representación a las minorías en la proporción de un tercio (1/3), siempre que obtengan no menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos en la consulta interna pertinente. En caso de empate, se procederá al sorteo de los electos. ARTÍCULO 15: Son autoridades del Partido: Congreso. Junta Ejecutiva. Tesorero. Tesorero Suplente. Comisión Revisora de Cuentas. Tribunal de Disciplina. Junta Electoral. ARTÍCULO 16: Sólo los Afiliados podrán integrar los Órganos de Gobierno del Partido, debiendo contar con veintiún (21) años de edad, no resultando necesario contar con antigüedad afiliatoria alguna al momento de la convocatoria a elecciones. ARTÍCULO 17: Los mandatos de los cargos partidarios tendrán una vigencia de cuatro años (4), pudiendo ser reelectos por un nuevo período y por simple mayoría; salvo, esta Carta Orgánica establezca un tiempo de vigencia menor. ARTÍCULO 18: Es incompatible el ejercicio simultáneo de más de un cargo en la estructura partidaria; la asunción de otro importará el cese automático del anterior. ARTÍCULO 19: Es incompatible el ejercicio de cargos público electivo y de la estructura partidaria; la asunción de alguno de aquellos importará el cese automático de cualquiera de estos últimos. ARTÍCULO 19 bis: El cierre de los ejercicios de los Estados Contables será el 31 de Diciembre de cada año.

CAPÍTULO PRIMERO: DEL CONGRESO: ARTÍCULO 20: Constituye la máxima autoridad del Partido, es el órgano rector y deliberativo del Partido, resuelve todas cuestiones relativas a su organización y desenvolvimiento. ARTÍCULO 21: El Congreso constará de veinte (20) miembros permanentes, integrado en forma proporcional al número de afiliados por distrito con un mínimo de mil, elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados conforme al sistema electoral que se establece en el capítulo: Régimen Electoral, cuyos mandatos durarán cuatro (4) años y en las condiciones de la reglamentación. A la preasignación de cargos permanentes por distrito la confeccionará la Junta Electoral, conforme se reglamente y con antelación de seis meses al acto eleccionario interno para la confección de lista de candidatos del partido a ocupar cargos públicos electivos; la que elevará a consideración del Congreso. ARTÍCULO 22: El Congreso delibera con la presencia de más de la mitad de sus miembros (primera citación); y con la de un tercio de aquellos como mínimo, después de transcurrida una hora de la que fuera convocada (segunda cit ación). ARTÍCULO 23: Sus resoluciones, por regla general, serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes; y en especial, por mayoría absoluta de votos de más de la mitad de sus miembros, o por mayoría agravada de votos de dos tercios de sus miembros, según lo establezca esta Carta Orgánica. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONGRESO: ARTÍCULO 24: Son sus atribuciones y deberes: Los que se enumeran a continuación, y todos aquellos no atribuidos a otra autoridad partidaria. a) Fijar su reglamento interno y aprobar los que fueren necesarios para el mejor funcionamiento del Partido y de sus órganos; b) Juzgar sobre la legitimidad de sus miembros; c) Aprobar los actos de la Junta Ejecutiva y demás órganos del Partido, de conformidad a esta Carta Orgánica; d) Sancionar la Declaración de Principios, Programa y Bases de Acción Política; e) Formular y aprobar el Programa y la Plataforma Electoral que sostendrán los candidatos a cargos públicos electivos del Partido, en congruencia y concordancia con los Principios, Programa y Bases de Acción Política, y esta Carta Orgánica; f) Reformar la Carta Orgánica; g) Resolver sobre fusiones, alianzas, confederaciones o frentes electorales con otros partidos políticos reconocidos, u organizaciones sociales, conforme a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos e instruir al efecto a la Junta Ejecutiva para su instrumentación; h) Considerar la Memoria ele la Junta Ejecutiva y aprobar su gestión; i) Resolver y ampliar el Orden del Día de cada convocatoria; j) Auto convocarse mediante la comunicación al efecto cursada al presidente de la Junta Ejecutiva por no menos del veinticinco por ciento (25%) de sus miembros, con manifestación de los asuntos que se someterán a tratamiento del Congreso; los que se harán conocer a los congresales en la oportunidad de su convocatoria; k) Resolver los recursos contra las resoluciones emanadas del Tribunal de Disciplina. Su decisión será irrecurrible; l) Resolver como alzada todos los asuntos decididos por las demás autoridades partidarias que hayan sido motivo de recurso, excepto en los que la ley establezca la vía impugnativa judicial, y los expresamente excluidos por esta carta orgánica; m) Designar los miembros de la Junta Electoral; n) Nominar candidatos a cargos públicos electivos por vía de excepción; ñ) Remover los miembros de los órganos del Partido por ineptitud o mal desempeño, previo dictamen del Tribunal de Disciplina; Los asuntos de los incisos a, b, e, i, requieren mayoría absoluta; los de los incisos d, f, g, n, ñ, mayoría agravada, conforme lo establecido en el art. 23. ARTÍCULO 25: El Congreso se reunirá en Sesión Ordinaria una vez al año en el mes de Marzo, en la fecha de convocatoria que efectúe la Junta Ejecutiva con una antelación no menor de treinta días. ARTÍCULO 26: El Congreso se reunirá en Sesión Extraordinaria, al sólo efecto de tratar los asuntos preestablecidos en la convocatoria formulada por la Junta ejecutiva a iniciativa de ésta, o a instancia de los Congresales, conforme se establece en el inc. j del art. 24.

CAPITULO SEGUNDO DE LA JUNTA EJECUTIVA: ARTÍCULO 27: El Presidente de la Junta Ejecutiva es el Presidente del Partido, ejerce su representación legal y política. ARTÍCULO 28: La Junta Ejecutiva es el órgano de ejecución del partido, estará integrada por: a) Presidente; b) Vice Presidente; c) Cinco Vocales Titulares; d) Cinco Vocales Suplentes; Estará asistida por un Secretario General, un Secretario de Actuación, un Tesorero, un Tesorero Suplente y un Pro Tesorero, designados por la Junta Ejecutiva por mayoría agravada de sus miembros. ARTÍCULO 29: El Tesorero participará de las sesiones de la Junta Ejecutiva, con voz y voto, a requerimiento de ésta, en asuntos propios de su función. ARTÍCULO 30: En caso de acefalía por impedimento, renuncia, inhabilidad, etc. del Tesorero, o vacancia temporaria, lo sustituirá el Tesorero Suplente previamente designado. Las acefalías que se produzcan en los demás cargos, serán cubiertos por quien desempeña el cargo inmediato inferior, integrándose el órgano respectivo por los suplentes en orden de la lista. ARTÍCULO 31: El Presidente, Vicepresidente, Vocales Titulares y Suplentes, serán elegidos por el voto directo de los afiliados, conforme lo establecido en el capítulo del Régimen Electoral. ARTÍCULO 32: La Junta Ejecutiva sesionará válidamente, en días y horas pre asignados, con la mitad más uno de sus miembros; y media hora más tarde, cualquiera sea el número de asistentes, quedando en este caso limitada su competencia a. los temas indicados en el orden del día correspondiente. Adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos, salvo esta Carta Orgánica, el Congreso o la propia Junta Ejecutiva, establezca una mayoría especial para asuntos determinados. En caso de igualdad, desequilibra el Presidente con doble voto. ARTÍCULO 33: Se reúne con la frecuencia y en las oportunidades que el cuerpo reglamente, debiéndolo hacer al menos una vez al mes. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA JUNTA EJECUTIVA: ARTÍCULO 34: Son deberes y atribuciones: a) Conducir el partido; b) Convocar a elecciones internas; c) Convocar al Congreso a sesión ordinaria; d) Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, en los términos del artículo 28 de esta Carta Orgánica; la convocatoria por iniciativa de la Junta Ejecutiva requerirá mayoría agravada de votos; e) Hacer cumplir esta Carta Orgánica, las resoluciones del Congreso la de los demás órganos del Partido; f) Coordinar las acciones del Partido con los demás órganos partidarios en asuntos propios de cada uno de ellos; oirá a quienes convoque a la deliberación, no contarán éstos con derecho a voto; g) Administrar los bienes y recursos del partido. Decidir sobre su aplicación conforme al presupuesto aprobado; h) Dictar las medidas que considere necesarias para la formación del tesoro del partido; i) Reglamentar su funcionamiento interno; j) Nombrar a los Apoderados Generales del Partido, quienes deberán ser abogados; k) Planificar y dirigir las campañas electorales y coordinar las tareas de prensa y publicidad; l) Confeccionar el presupuesto anual del Partido qué someterá a aprobación del Congreso conforme a la reglamentación; m) Fiscalizar el registro de afiliados, aprobar la incorporación de nuevos solicitantes y aceptar la renuncia de los mismos; n) Llevar los libros y documentos del partido, tales como los contables, padrones y todo otro legalmente exigido; ñ) Rendir cuentas del ejercicio económico financiero anual al Congreso; o) Designar y destituir, por mayoría agravada de votos, a quienes desempeñen funciones en cargos no electivos de la estructura partidaria; p) Crear y reglamentar la formación y funcionamiento de Secretarías y/o Comisiones de Trabajo, designar a sus responsables; ARTÍCULO 35: Son atribuciones del Presidente del Partido: a) Citar a la Junta Ejecutiva cuando lo estime conveniente o a solicitud de tres (3) de sus miembros como mínimo. b) Suscribir las órdenes de pago conjuntamente con el Tesorero. c) Representar al partido. d) Adoptar las medidas urgentes que estime necesarias, con el debido informe en tiempo oportuno a 1a Junta Ejecutiva. e) Dirimir con voto doble, en caso de igualdad, la adopción de resoluciones de la Junta Ejecutiva. ARTÍCULO 36: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en casos previstos en esta Carta Orgánica, con las mismas facultades y obligaciones. CAPÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS: ARTÍCULO 37: La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano de fiscalización contable; se compone de tres miembros titulares y tres suplentes elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados inscriptos en el padrón partidario. ARTÍCULO 38: Corresponden a. la lista ganadora de los comicios internos uno de sus cargos; los dos restantes serán cubiertos en orden de prelación de votos por representantes de las listas opositoras. Si dicha integración resultare imposible por ser menor el número de listas o ésta fuere única, se integrará el cuerpo conforme a las circunstancias con preferencia a la oposición o fuerza minoritaria. ARTÍCULO 39: De entre sus miembros designan a aquél que ejercerá la presidencia del cuerpo, la que se alternará por períodos anuales. ARTÍCULO 40: Tiene facultades para requerir a los órganos partidarios, entes públicos y privados, informes y documentación relacionados a la función propia del cuerpo. ARTÍCULO 41: Son sus funciones: Controlar y auditar la ejecución del presupuesto y los movimientos de los fondos partidarios; emitir dictamen semestral que elevaré a El Congreso; Informar al Congreso y a la Junta Ejecutiva sobre la regularidad del manejo económico financiero de Tesorería, en periodos semestral, y en cualquier tiempo a requerimiento de aquellos; Formular las recomendaciones pertinentes en la materia; Emitir dictamen previo a la aceptación por parte de la Junta Ejecutiva de donaciones particulares que se hicieren al Partido; Auditar con periodicidad trimestral los libros, cuentas bancarias, demás constancias contables respecto de títulos y valores de toda especie; Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario, y cuenta de gastos y de recursos elaborados por la Junta Ejecutiva, previo a su tratamiento por el Congreso. CAPITULO CUARTO: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA: ARTÍCULO 42: Se integra de tres miembros titulares y tres suplentes elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados inscriptos padrón partidario, en la forma y con la modalidad establecida en los artículos 38 y 39 de esta Carta Orgánica. ARTÍCULO 43: Entenderá en todos los hechos que pudieren constituir indisciplina de los afiliados, y aplicará las sanciones preestablecidas en la reglamentación que dictará la Junta Ejecutiva ajustada a los principios y garantías de reserva legal, presunción de inocencia, debido proceso y defensa en juicio. ARTÍCULO 44: Resolverá por simple mayoría de votos, a excepción de la imposición de sanciones previstas en los inc. “c”, “d” y “e” del artículo 50, que deberán adoptarse por unanimidad de votos de sus miembros. ARTÍCULO 45: El Tribunal de Disciplina actuará de oficio o por denuncia escrita y firmada. Tras breve sustanciación abrirá el sumario respectivo o la desestimará, ordenando su archivo. El archivo no causa estado. ARTÍCULO 46: El sumario será secreto por el tiempo indispensable, que en ningún caso superará los treinta (30) días desde su iniciación para la obtención de pruebas que el acceso del denunciado tornare imposible; de inmediato se le dará participación pudiendo designar un defensor letrado a su elección. Tramitará conforme a la reglamentación, siendo de aplicación subsidiaria en cuento fueren pertinentes, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la jurisdicción que corresponda. ARTÍCULO 47: Después de la declaración del sumariado, si del mérito de lo actuado surgiere que la continuidad de aquél en el ejercicio del cargo partidario que detentare podría importar detrimento a la imagen o normal funcionamiento del Partido, el Tribunal ordenará, preventiva y provisionalmente, su separación de la función; lo restituirá en la misma a resultas de a resolución definitiva, o antes, si hubieren cesado los motivos en que aquella se fundare. ARTÍCULO 48: Los miembros del Tribunal podrán ser recusados con causa por el denunciado, por una única vez. ARTÍCULO 49: El Tribunal dictará resolución dentro de los 90 días corridos a partir de la iniciación del sumario; pudiendo prorrogar dicho término, por una única vez y por igual tiempo, fundado en su complejidad. ARTÍCULO 50: Concluida la sustanciación del sumario, el Disciplina dictará resolución, disponiendo: a Sobreseimiento; b Apercibimiento; e Suspensión Temporaria; d Inhabilitación especial o general; e Expulsión del partido; Firme la resolución, será dada a publicidad y se comunicará a la Junta Ejecutiva a sus efectos. ARTÍCULO 51: Cuando el hecho fuere doloso y hubiere importado un perjuicio económico directo al patrimonio del Partido, sin perjuicio de la sanción del artículo anterior que resultare aplicable, el infractor sufrirá, además, pena de multa por el doble del monto del perjuicio resultante. ARTÍCULO 52: Todas las resoluciones del Tribunal de Disciplina, serán apelables por ante el Congreso, por el acusado y por el denunciante, por el término de 10 días hábiles desde su notificación, sin efecto suspensivo. El Congreso resolverá en el término de sesenta (60) días corridos de interpuesta la apelación, su resolución será irrecurrible. ARTÍCULO 53: Sin perjuicio de la continuidad de las actuaciones, si de la sustanciación del sumario surgieren motivos bastantes para presumir que el hecho encuadra en figura penal, el Tribunal de Disciplina o uno cualquiera de sus miembros, remitirá los antecedentes al órgano judicial penal competente; la deliberada omisión constituirá falta grave. CAPITULO QUINTO: DE LA JUNTA ELECTORAL: ARTÍCULO 54: El Congreso deberá designar y constituir una Junta Electoral permanente, integrada por tres miembros titulares y tres suplentes que no pertenezcan al mismo; los que durarán cuatro años en sus cargos. FUNCIONES: ARTÍCULO 55: La Junta tendrá a su cargo: Designar entre sus miembros al Presidente del cuerpo; cargo que se alternará en forma anual, salvo alguno fuere designado unánimemente para otro período consecutivo; Dictar su propio reglamento, estableciendo las funciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, el que someterá a aprobación del Congreso; Fijar el cronograma electoral, hacerlo saber a la Junta Ejecutiva con la debida antelación; Llevar registro de afiliados del partido, habilitar el padrón para el acto eleccionario interno del distrito correspondiente; Oficializar listas y candidatos; resolver impugnaciones; Fiscalizar actos eleccionarios internos, el escrutinio; Confeccionar los cómputos definitivos y proclamar los electos o el resultado de la votación, según los casos. ARTÍCULO 56: Sesiona y adopta sus resoluciones por mayoría absoluta de sus miembros, Las que fueren recurridas, deberán ser elevadas de inmediato, con sus antecedentes, a la Justicia Electoral, de conformidad con lo previsto en el art. 32 de la Lay 23.298.

TITULO CUARTO: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO: ARTÍCULO 57: EL Tesoro Partidario se integrará: a) Con los bienes y recursos que autoricen las leyes; b.) Con los bienes y recursos que, conforme a aquellas, establezca esta Carta Orgánica, a saber: Contribuciones y donaciones de los afiliados; Contribuciones y donaciones de terceros; Aportes y/o subsidios que del Estado correspondieren; Contribuciones periódicas de quienes, en representación del Partido, ejerzan cargos públicos, en la modalidad y cuantía que establezca la reglamentación; Todo otro recurso lícito; ARTÍCULO 58: En todos los casos, los bienes y recursos que se obtengan ingresarán a nombre y en beneficio del Partido, con acabado registro de su procedencia y origen. ARTÍCULO 59: Los fondos administrados por el Partido deberán depositarse en una única cuenta bancaria, por distrito, en el Banco de la Nación Argentina o de Banco oficial en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden indistinta del Presidente o el Tesorero. El pago de las obligaciones del partido se instrumentará indistintamente por medio de cheques librados, transferencias y/o cualquier otro medio electrónico desde esa única cuenta corriente, con la debida y detallada registración y archivo de la documentación respaldatoria de cada disposición. ARTÍCULO 60: Los fondos afectados a solventar campañas electorales se depositarán en cuenta corriente diferenciada de aquella, se contabilizarán discriminadamente y operarán conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. ARTÍCULO 61: Para campañas electorales, la Junta Ejecutiva por mayoría agravada de votos, designará un Responsable Político y un Responsable Económico Financiero de Campaña por Distrito, quienes actuarán en los términos, modalidad y con las responsabilidades de la Ley de Financiamiento de los Parti dos Políticos. ARTÍCULO 62: Los bienes registrables pertenecientes al Partido serán disponibles por mayoría agravada de votos del Congreso. ARTÍCULO 63: La Junta Ejecutiva, a través de la Tesorería, llevará detallado registro contable del financiamiento del Partido; habilitará los libros correspondientes y reglamentará lo necesario para facilitar y asegurar el contralor por parte de la Comisión Revisora de Cuentas; ello, ajustado a las prescripciones de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.

TITULO QUINTO: DEL REGISTRO PARTIDARIO: ARTÍCULO 64: A los efectos de las elecciones internas de autoridades partidarias, el padrón electoral se integrará con los afiliados inscriptos en cada distrito que revistan tal condición a la fecha de convocatoria al acto eleccionario. ARTÍCULO 65: El voto será único, secreto y obligatorio. CAPITULO PRIMERO: SISTEMA ELECTORAL: Elección de Autoridades Partidarias. ARTÍCULO 66: Las elecciones internas de autoridades partidarias se regularán por esta Carta Orgánica y por el Reglamento Electoral que se dicte; y subsidiariamente, en cuanto fueren aplicables, por las disposiciones de la Ley 23.298, el Código Electoral Nacional y legislaciones provinciales. ARTÍCULO 67: Para la elección de autoridades partidarias se establece el sistema de elecciones internas cerradas, pudiendo votar sólo los afiliados al Partido LIBERTARIO. ARTÍCULO 68: La elección se hará por listas de candidatos titulares y suplentes en boletas separadas para cada categoría. ARTÍCULO 69: Las listas de candidatos deben ser avaladas por no menos del cuatro por ciento del padrón correspondiente, con un máximo de 200 afiliados. ARTÍCULO 70: Las listas de candidatos respetarán la Ley Orgánica de Partidos Políticos. En cuanto a la conformación de los órganos partidarios, deberá estarse en un todo a lo que la legislación vigente disponga en relación al género de los candidatos. ARTÍCULO 71: La lista que obtenga el mayor número de votos, se adjudicará los dos tercios de los cargos en disputa. El tercio restante corresponderá a la lista que siga en cantidad de sufragios, siempre que obtenga no menos del 25% de los votos válidos emitidos en la consulta interna pertinente. En caso de empate, se procederá al sorteo de los electos. ARTÍCULO 72: La elección de las autoridades nacionales del partido se hará en un solo acto electoral; la de las autoridades provinciales se hará en un solo acto electoral por Distrito, pudiendo coincidir con aquél. ARTÍCULO 73: Dentro de los seis meses previos a la expiración de los mandatos de autoridades, la Junta Ejecutiva convocará a elecciones con una antelación no menor a tres meses a su realización. Si dicho órgano omitiere efectuar la convocatoria dentro de los plazos establecidos, lo hará 1a Junta Electoral, sin necesidad de requerimiento previo alguno. La convocatoria deberá especificar 1os cargos a ser cubiertos, los plazos para presentar listas de candidatos y la fecha y horario en que se efectuará el acto eleccionario. Régimen de Elección de Candidatos a Cargos Públicos Electivos. ARTÍCULO 74: Para la elección interna de. Candidatos a ocupar cargos públicos electivos del orden Nacional, Provincial y Municipal, se establece el sistema de Elecciones Internas Abiertas de acuerdo a la ley Orgánica de Partidos Políticos y esta Carta Orgánica. ARTÍCULO 75: Serán electores habilitados los afiliados al Partido LIBERTARIO y todos los ciudadanos del padrón general de la justicia electoral Federal de cada Distrito que no se encuentren afiliados a ningún otro partido político. El voto será secreto y no obligatorio. ARTÍCULO 76: La elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente, y Legisladores Nacionales, se harán conforme a la LOPP en forma simultánea. ARTÍCULO 77: La elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente se hará por fórmula y será proclamada la candidatura de aquella que obtuviera mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos. ARTÍCULO 78: Las listas de pre candidatos a Diputados y Senadores Nacionales se integrarán con la cantidad de titulares en número igual al de los cargos a cubrirse, más dos suplentes, debiendo respetar en su orden de inclusión a lo que la legislación vigente disponga en relación al género de los candidatos. Aquella que obtenga mayor cantidad de votos válidos se adjudicará dos tercios (2/3) de las candidaturas en disputa. El tercio (1/3) restante corresponderá a la que le siga en cantidad de sufragios, siempre que obtuviere un mínimo del 25% de los votos válidos emitidos. La distribución de las candidaturas definitivas se hará de la siguiente manera: Cada dos candidatos de la lista ganadora se incluirá un candidato de la restante. Cuando dicha conformación no respetare las pautas normativas en cuanto al género de los candidatos, se adecuará su integración observando, en primer lugar, intercalar un candidato de la minoría por cada dos de la mayoría, y en segundo lugar, el orden en que los precandidatos integraban sus respectivas listas. Los no electos de ambas listas conformarán la nómina de suplentes hasta completar el número que corresponda, siguiendo idéntico método de distribución.

TITULO SEXTO: DE LA ESTRUCTURA PARTIDARIA POR DISTRITOS: ARTÍCULO 79: Los Comités Provinciales o de Distrito, conforme a las Cartas Orgánicas que con observancia de la presente se dicten, se integran por los Comités Departamentales; y éstos, a su vez, por los comités Seccionales o Barriales, en consonancia con la organización político territorial de cada provincia e idiosincrasia de sus pueblos. ARTÍCULO 80: Las Cartas Orgánicas Provinciales, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, establecen la estructura orgánica partidaria, la de los Departamentos y Seccionales que la integran. ARTÍCULO 81: Son autoridades de los Cómités Provinciales del Partido, las siguientes: Congreso Departamental; Junta Ejecutiva Provincial; Comisión Revisora de Cuentas Provincial; Tribunal de Disciplina Provincial; Junta Electoral Provincial; ARTÍCULO 82: Son de aplicación a los Comités Provinciales y sus órganos, en cuanto a conformación, duración de mandatos, renovación de autoridades, deberes y atribuciones, quórum y mayorías, régimen patrimonial, contralor, etc., lo establecido por esta Carta Orgánica para la estructura nacional del partido, con adecuación al ámbito territorial de sus competencias y las especificaciones siguientes. ARTÍCULO 83: Hasta tanto el distrito dicte su Carta Orgánica Provincial, el Congreso Departamental .se integra por representantes departamentales permanentes a razón de uno por cada cuatrocientos (400) afiliados, elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados. A la pre asignación de cargos por Departamento la confeccionará 1a Junta Electoral Provincial, conforme se reglamente y con antelación de seis meses al acto eleccionario interno para la confección de lista de candidatos del partido a ocupar cargos públicos electivos; la que elevará a consideración del Congreso Departamental.

DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 84: En la aplicación e interpretación de esta Carta Orgánica y de los reglamentos consecuentes, tendrán carácter subsidiario, en cuanto fueren aplicables, la legislación nacional, provincial y municipal relativa a los partidos políticos y al régimen electoral. ARTÍCULO 85: En caso de silencio u oscuridad de esta Carta Orgánica, el Congreso será su último y definitivo intérprete.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: ARTÍCULO 86: Por el término de veinticuatro (24) meses a partir del reconocimiento de la personería jurídica del partido, se suspenden las exigencias de antigüedad en la afiliación establecidas en esta Carta Orgánica para la postulación como candidato a ocupar de cargos partidarios o públicos electivos. ARTÍCULO 87: Cuando se incorporen gradualmente afiliados de un Distrito o Departamento de modo de permitir la organización partidaria en el mismo, será de aplicación lo establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 88: Hasta tanto se encuentren en funciones las primeras autoridades partidarias electas por los afiliados, la Junta Promotora concentrará el ejercicio, con quórum de la mitad más uno del total de sus miembros y por simple mayoría de votos, de las funciones reservadas a los órganos establecidos en esta Carta Orgánica, con facultades suficientes para: constituir confederaciones, fusiones, alianzas transitorias, designar candidatos a cargos públicos electivos, designar y remover los miembros de la Junta Electoral y demás autoridades para el normal funcionamiento del Partido, y disponer modificaciones a esta Carta Orgánica excepto, lo establecido en el artículo 90. ARTÍCULO 89: Las designaciones de autoridades del Partido que efectúe la Junta Promotora serán todas de carácter transitorio y provisorio hasta la asunción de quienes resultaren electas por el voto de los afiliados; quedando habilitados para integrar listas de candidatos. ARTÍCULO 90: Los miembros de la Junta Promotora, podrán ser removidos por la Asamblea Fundadora, con quórum de la mitad más uno del total de sus miembros y por mayoría absoluta de votos. Dr. Ricardo Bustos Fierro Juez – Dra. Marcela Martinez Paz Secretaria Electoral

e. 06/11/2019 N° 84685/19 v. 06/11/2019

51/2019
Incidente Nº 1 – ACTOR: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DEMANDADO: ESTADO NACIONAL JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
Buenos Aires, de septiembre de 2019. NS.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Asumida la competencia en el expediente principal para entender en la causa, me expediré en este incidente sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Luego de haberse iniciado las actuaciones principales, a fs. 1/12 del presente incidente se presenta el apoderado del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando una medida cautelar de no innovar en los términos del art. 13 de la ley 26.854, a fin de que, mientras se sustancie la acción de fondo, se suspenda la aplicación de los arts. 4 del Decreto 182/2019 y art. 2 del Anexo aprobado por el mismo.
Explicó que el citado Decreto, publicado en el B.O. el 12.3.19, reglamentó la Ley de Firma Digital (Ley 25.506), la que fue, a su vez, recientemente modificada por el régimen legal de simplificación y desburocratización de la Administración Pública Nacional (Ley 27.446).
Afirmó que, de esta manera ambas disposiciones, en especial la segunda, equiparan la firma digital con la firma certificada ante un escribano, lo cual resulta incompatible con lo dispuesto por la ley 25.506 y supone una modificación por vía reglamentaria y por lo tanto inconstitucional del art. 314 del Código Civil y Comercial de la Nación, indicando que mientras la norma legal dispone para un determinado antecedente jurídico (firma digital) una consecuencia concreta –presunción de autenticidad e integridad, salvo prueba en contrario-, el decreto reglamentario prevé para ese mismo antecedente jurídico, una consecuencia distinta –equiparación con la firma certificada por escribano y por lo tanto la eliminación de la posibilidad de prueba en contrario-.
Por ello, solicita el dictado de una medida que suspenda los efectos de dichas disposiciones, con el objeto de evitar que por vía reglamentaria se otorgue plena fe y carácter de instrumento público a un mecanismo informático al cual el legislador dotó de presunción “iuris tantun”, que considera está lejos de brindar una seguridad similar a la firma certificada por escribano.
Que en primer término cabe tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en tanto el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros).
Ahora bien, atento lo previsto por el art. 4, inc. 1° de la Ley 26.854, se libró oficio y la demandada lo contestó en los términos que ilustra la pieza de fs. 126/148 a los cuales me remito en honor a la brevedad, afirmando que el decreto en cuestión es ajustado a derecho y que cumple con los
procedimientos administrativos, no advirtiéndose extralimitación alguna por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
Así la cuestión a decidir, corresponde analizar el contenido de las normas cuya suspensión se solicita.

….

El art. 4° del mentado Decreto sustituye el art. 13 del Decreto 1063/2016 –que regula los trámites a distancia (TAD)- con las modalidades: “a) firma digital remota: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos, b) firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documentos electrónico incluyendo actos administrativos, c) firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar documentos electrónicos excepto actos administrativos, como
dictámenes, informes, comunicaciones oficiales etc. Estas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 25.506 y su modificatoria, asegurando indubitadamente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente”.
Por su parte, el art. 2 del Anexo del decreto n° 182/2019, dice: “Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa”.
Para decidir, cabe recordar, lo previsto en el artículo 13, inciso 1°, de la Ley N° 26.854, en cuanto dispone los recaudos necesarios para la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional que tenga como finalidad la suspensión de los efectos de un acto estatal….
Que tampoco se advierte que la concesión de la tutela pueda afectar el “interés público” al que deba darse prevalencia en el inc. d) de la ley 26.854, dado el alcance temporal de la medida, ni tampoco su dictado tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles, como ya se ha señalado.
Pues no se trata ya del interés público genérico que se presupone es el fin de todo acto administrativo y que justifica la presunción de legitimidad y por ende, su ejecutoriedad, si así
fuera, apenas si podría decretase la suspensión de la ejecución.
Cuando se establece que la suspensión no puede decretarse frente al interés público prevalente, se está pensando en algo mucho más concreto, se está pensando en que en aquel supuesto en que se plantea la suspensión, el interés público está exigiendo precisamente el cumplimiento del acto (cfr. Carlos A. Vallefin “Medidas Cautelares Frente al Estado, Continuidades y Rupturas” pag. 70 ed. Ah Hoc año 2013), por lo que el otorgamiento de la medida no podría generar mayores daños que los derivados de la ejecución cuya suspensión se reclama.
Asimismo, el máximo tribunal ha dicho que la mera alegación por parte de la autoridad administrativa de que la suspensión cautelar de la ejecución del acto debe ser dejada sin efecto porque compromete el interés público, no exime a los jueces del deber de examinar la veracidad y el alcance con que se formula ese aserto, que constituye un presupuesto para la procedencia de la pretensión esgrimida ante ellos (Fallos 322:1417).
De esta forma, la necesaria merituación del interés público como requisito se presenta como un juicio de previsibilidad que acompaña inseparablemente el proceso intelectivo por el que se discierne la tutela cautelar frente a la Administración, puesto que por su intermedio el juez anticipará las consecuencias que la medida precautoria habrá de producir sobre las relaciones de disponibilidad comunes y compartidas por los miembros de la comunidad.
En las presentes actuaciones el interés público se podría encontrar afectado, pues existe una urgencia que resulta notoria e impostergable en el desarrollo de la actividad y circuito comercial, que requiere certidumbre a todos los escribanos públicos en general.
Que, la verosimilitud del derecho apunta a la posibilidad de que el derecho exista -defectos en los artículos del decreto impugnado con los eventuales perjuicios que ello pudiera ocasionar y por ello, la posible alteración de derechos posible- y no a una incontestable realidad, la cual se logrará recién al agotarse el trámite. Ello así, habida cuenta la naturaleza de las medidas cautelares, la Excma. Cámara ha señalado en numerosas oportunidades que, ellas no exigen a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada mediante una
limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional propios de las medidas cautelares (confr. Sala II causa n°
2469/12 del 31/10/14, Sala III, causa n° 2353/99 del 1.6.99).
Analizadas las normas atacadas y los fundamentos expuestos en el escrito de inicio -sin perjuicio de señalar que ello no implica en modo alguno adelantar un pronunciamiento y que la cuestión deberá ser objeto de tratamiento en la etapa procesal oportuna, con la posterior sentencia que a tal fin se dicte-, considero que los requisitos para el dictado de la medida cautelar establecidos por el art. 13 de la ley 26.854, se encuentran suficientemente configurados en esta etapa liminar, y considero que existe menor perjuicio en otorgar la medida que en negarla.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Previa caución juratoria que deberá prestar ante el Actuario el representante legal del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y en los términos del art. 13 de la ley 26.854, admitir la medida cautelar solicitada, disponiendo la suspensión del art. 4 del decreto 182/2019 y del art, 2 de anexo del referido decreto. 2) En lo inherente a la publicidad de la medida decretada y de la existencia del presente juicio, es menester disponer en que ellas se van a llevar a cabo, a los fines de posibilitar el conocimiento de los interesados respecto de lo que aquí se decide. Al momento de ponderar la efectividad de la comunicación, la información debe ser propagada por un medio de difusión de gran alcance, entendiendo por tal razón que la referida información sea publicada en el diario “Clarín” el domingo siguiente a que esta resolución se encuentre firme, debiéndose también indicar el colectivo involucrado, todo ello con cargo de la demandada. 3) Las costas se imponen a la accionada, haciéndole saber a las partes que la regulación de honorarios se practicará al momento de dictarse sentencia.
Regístrese y notifíquese, adjuntando copia íntegra de la presente resolución, y al Sr. Fiscal Federal con remisión de la causa.

Vitali Héctor Horacio c/ Colegio de Escribanos de la Prov Entre Ríos s/ acción de amparo . Elecciones

Po

Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 19 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142774-AR|MJJ142774|MJJ142774

Voces: ESCRIBANOS PÚBLICOS – COLEGIOS PROFESIONALES – AMPARO – CADUCIDAD – LEGITIMACIÓN ACTIVA – ELECCIONES

Si bien se acepta el ‘voto por poder’ en el ámbito de un Colegio de Escribanos, se declara la inconstitucionalidad del sistema electoral por lista a mayoría simple y se suspende la convocatoria a elecciones.

Sumario:
1.-El método que distribuye el resultado de la voluntad electoral mediante el sistema de lista a pluralidad de sufragios y sin integración de minorías, como el previsto por el estatuto del CEER en sus arts. 18 y 23 no respeta lo que los convencionales constituyentes entrerrianos entendieron por organización pluralista y en consecuencia es inconstitucional.

2.-Si bien el estatuto del CEER omitió considerar prohibiciones elementales para ser apoderado, nada impide a un socio activo y a la vez candidato representar a dos colegas y votar en nombre propio y en el de sus representados pese a la posible contradicción entre sus intereses y los de sus poderdantes; no por ello el sufragio por mandato se convierte en inconstitucional; tampoco el voto por poder deja de ser secreto, bien puede el representante votar por su poderdante sin saber el contenido de la encomienda.

3.-Las condiciones procesales exigidas para cuestionar por amparo la constitucionalidad de las normas estatutarias referidas al ‘voto por poder’ y a la participación de las minorías en la conducción del colegio de escribanos demandado se reeditan toda vez que la institución convoca a elecciones.

4.-La vigencia del voto y representación de las minorías en la vida institucional del Colegio de Escribanos de Entre Ríos adquiere una singular importancia, en tanto la ley le encargó el cumplimiento de funciones de interés público mediante la delegación de competencias propias de la administración.

5.-De celebrarse las elecciones en las condiciones denunciadas, con voto por poder y sin representación de las minorías, la respuesta jurisdiccional ordinaria, sea cual fuere, será indefectiblemente tardía frente a derechos constitucionales cuyas violaciones se denuncian.

6.-En cuanto a la legitimación, para enjuiciar el sufragio por poder el escribano actor, en su condición de tal y de asociado al CEER, la posee, en la medida en que su cuestionamiento fue dirigido a una norma regulatoria del ejercicio de un derecho previsto e incorporado a nuestro sistema constitucional, cual es la organización democrática del colegio que integra y supone el voto, el que en principio titulariza.

Fallo:
PARANÁ, 19 de abril de 2023 VISTOS:

Estos autos caratulados “VITALI HECTOR HORACIO C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO” venidos a despacho para dictar sentencia;

ANTECEDENTES:

1. El escribano Héctor Horacio Vitali dedujo amparo contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos, en adelante CEER, y pretendió:

– la suspensión de la convocatoria a elecciones de determinados cargos del Consejo Directivo de la entidad demandada -titulares: Presidente, Vicepresidente 2°, Secretario General, Tesorero, seis Consejeros, dos revisores de cuentas; suplente: revisor de cuentas-, prevista en el punto 3° del orden del día de la 78° Asamblea General Ordinaria llamada para el 22 del corriente mes y año a las 10:0 horas en la ciudad de Federación;

– las declaraciones de inconstitucionalidades de los artículos 13 y 18 del estatuto y de su reglamento, respectivamente, del CEER;

– la declaración de inconstitucionalidad del estatuto del CEER en cuanto no previó la integración a la conducción colegial de la representación minoritaria resultante de las elecciones;

– la convocatoria a una asamblea general ordinaria para la elección de los cargos titulares y suplente cuyo aplazamiento solicitó, a efectuarse mediante voto individual, igual y secreto a depositar en mesas receptoras a ubicar en cada delegación notarial de la provincia, y que deberá computar la participación de las minorías en la representación colegial.

Repasó los antecedentes que recordó de las compulsas electorales colegiales y expresó su particular retrospectiva sobre el devenir institucional de la entidad notarial entrerriana.

Describió la actual composición numérica y genérica del padrón del CEER, de la que extrajo las conclusiones que desarrolló: desmovilización; apatía; inexpresión; ausencias de control, oposición y vigilancia a su Consejo Directivo.

Rememoró haber requerido, junto a numerosos colegas, al CEER y en ocasión de la 40° asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15/10/22 que no se modifique la ley notarial “a espaldas” de los socios, que las reuniones asamblearias se convoquen en la sede institucional, que se adecúen los estatutos a la Constitución Provincial reformada -para lo cual había presentado un proyecto de su autoría que había previsto la participación de las minorías y la eliminación del voto “por poder”-; temas que, afirmó, no fueron tratados.

Censuró la convocatoria a asamblea presencial en la ciudad de Federación por encontrarse distante del asiento de la mayoría de la masa societaria y facilitar así el “voto por poder” cuya inconstitucionalidad auspició.

Señaló que previo a la asamblea llamada para el 22 del corriente mes y año, había requerido al CEER adaptar el estatuto social a la Constitución Entrerriana reformada y la eliminación del “voto por poder”, al que denominó “cantado” y “no secreto”; peticiones rechazas nuevamente por las autoridades colegiales.

Enfatizó que la próxima asamblea se elegirán autoridades sin representación de minorías y mediante el “voto por poder”.

Denunció amenazados sus derechos, tanto individual a votar de modo igual, libre y secreto, como político a participar en una elección pluralista con la “Lista Verde Democratización e Innovación institucional” que integra.

Formuló sus consideraciones jurídicas sobre las decisiones colegiales que atacó.

Transcribió el artículo 77 de la Constitución Provincial que ordena a los colegios y consejos profesionales organizarse de forma democrática y pluralista.

De la forma democrática de organización colegial diseñada por la constitución local dedujo el sufragio como su dispositivo de construcción básica y elemental, el que debe ser igual, no cantado, secreto, personal e intransferible.

Entendió que el estatuto del CEER, al admitir el “voto por poder” de hasta dos matriculados por un apoderado de mismo departamento, violenta las características que debe reunir la emisión de voluntad del colegiado para elegir a sus representantes.

Concluyó en que el “voto por poder” permite que un apoderado disponga de tres votos -el propio y de dos poderdantes- violando el apotegma “un colegiado es igual a un voto”, base de toda estructura democrática electoral igualitaria.Formuló proyecciones hipotéticas sobre diversos escenarios que, a su juicio, se pueden presentar en caso de uso generalizado del “voto por poder”.

Agregó que el “voto por poder” viola el secreto del sufragio, para lo cual analizó las diversas circunstancias metodológicas que, conforme a las hipótesis que desarrolló, se pueden verificar en caso de sufragar por dicho mecanismo.

Criticó que el “voto por poder” violenta el carácter personal e intransferible de la voluntad electoral del colegiado. Subrayó que el sufragio es un acto personalísimo, lo equiparó al testamento, y para cuya emisión no puede haber, a su criterio, sustitución.

Especificó que tales características del “voto por poder” lo afectan en un doble sentido. Primero en la medida en que su sufragio personal valdrá menos que el que efectúe un apoderado en representación de hasta dos colegiados como además en sus derechos políticos a ser elegido en condiciones de igualdad.

Reiteró sus críticas al lugar de realización de la asamblea en tanto dificulta la participación de la mayoría de la masa societaria, radicada en el departamento Paraná a la vez que facilita el “voto por poder” que denunció de inconstitucional.

De la forma de organización pluralista que la Constitución Entrerriana previó para los colegios y consejos dedujo que el estatuto del CEER no se actualizó. Caracterizó al CEER de persona jurídica bifronte con capacidad dual para actuar en el derecho público y en el privado.Entendió que la organización CEER necesita control de las minorías surgidas de elecciones limpias, teniendo particularmente en cuenta las funciones públicas que le han sido delegadas por la administración.

Destacó además, que la pertenencia al CEER no es una decisión libre de los escribanos de registro, sino compulsiva dispuesta por el artículo 2° de la ley 6200.

Trazó analogías entre los colegios, las asociaciones profesionales de trabajadores y los partidos políticos, a quienes la ley que las regula y la Constitución Nacional exige democracia interna y participación de las minorías.

Ponderó la jurisprudencia entrerriana sobre el tema e invocó la elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la entidades colegiales.

Reclamó la proyección de las normas constitucionales y legales que garantizan la representación minoritaria en la composición del Consejo Directivo del CEER y ponderó las consecuencias políticas, morales e institucionales de la inclusión de las minorías en las conducciones de las organizaciones.

Analizó la urgencia que determinó a su juicio la presentación del amparo, signada por la proximidad de la convocatoria electoral, introdujo caso federal suficiente para ocurrir por ante la instancia extraordinaria en la hipótesis en que la jurisdicción ordinaria desoiga su pedido, detalló la prueba y solicitó, en lo sustancial por la prosperidad de su amparo.

2. Una vez cumplido con el juramento de ley que le fue requerido al promotor del amparo, se lo tuvo por promovido y despachado el mandamiento correspondiente.

3.Informó el CEER y a la vez, contestó demanda.

Admitió la convocatoria a asamblea general ordinaria en las condiciones descriptas por Vitali y agregó el llamado conjunto a asamblea general extraordinaria.

Reprodujo las pretensiones del amparista y opuso la inadmisibilidad de la vía escogida por extemporánea y por carecer de ilegitimidad la conducta institucional reprochada.

Enfatizó que el promotor del amparo conocía perfecta y especialmente las cláusulas estatutaria y reglamentaria cuyas constitucionalidades cuestionó con dilatada anterioridad a los treinta días que expresamente dispone la ley del rito constitucional entrerriano para deducir la acción intentada, bajo pena de caducidad del término de interposición.

Prueba de su afirmación la constituye el contenido de los documentos cuya autoría se adjudicó Vitali en donde refiere a su conocimiento sobre la temática y las críticas constitucionales aquí reiteradas, que datan de varios años atrás. Invocó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en su apoyo.

Ponderó que la acción que a su juicio vehiculiza adecuadamente el debate propuesto es la ordinaria constitucional.

Tampoco entendió cumplido en el amparo la ilegitimidad manifiesta exigida por el artículo 1 de la ley 8.369 al censurar el “voto por poder”, por estar expresamente previsto en el estatuto y por tratarse de meras especulaciones los dichos del actor.

A continuación produjo informe y negó las afirmaciones de demanda.

Cuestionó la conducta del actor frente a la institución colegial, la que calificó de desbordada y errática.

Repasó los antecedentes de la asamblea objeto del presente – proyecto de ley presentado por la diputada Carina Ramos para modificar la ley 6200, norma rectora de la actividad notarial entrerriana- y detalló la documental que acompañó de las diversas comunicaciones, circularizaciones del proyecto de ley, recepción de propuestas alternativas, reuniones, notas, y en general las más variadas vicisitudes que la propuesta legislativa generó en el seno de la institución y concluyó con la asamblea general extraordinaria efectuada el 15/10/22 en Villaguay con, en lo que aquí interesa, la aprobación de un proyecto de reforma a la ley 6.200 quele fue entregado a la legisladora.

Destacó que quién promovió el amparo y requirió la convocatoria a la asamblea, además de cuestionar la actividad institucional que desplegó el CEER al respecto, no concurrió y extendió poder para ser representado.

En cuanto al debate sobre la inclusión de las minorías en la conducción colegial, expresó que el punto fue efectivamente tratado en la reunión asamblearia de Villaguay del 15/10/22, y fue rechazado por entender que el asunto requería mayor debate.

Ponderó de la historia colegial la decisión de distribuir territorialmente en diversas ciudades entrerrianas la realización de las asambleas y así federalizar la vida institucional.

Repasó los últimas intercambios epistolares entre Vitali y el propio CEER que finalizaron en el rechazo de una convocatoria a asamblea en la ciudad de Paraná que trate, en lo que es de interés para resolver la causa, el “voto por poder” y la integración en la conducción de las minorías.

Defendió la constitucionalidad de los artículos 13 y 18 -“voto por poder”- de los estatutos y su reglamento, respectivamente. Indicó que como Vitali en ocasiones de asambleas anteriores otorgó mandato, mal puede ahora por principios morales, tildar de repugnante tal metodología de elección.

Cuestionó la pretensión del promotor del amparo consistente en la convocatoria a nueva asamblea y la realización de la votación mediante voto personal a depositar en mesas receptoras ubicadas en los departamentos notariales, cuando el estatuto reguló la elección en asamblea y el amparo no destinó censura alguna a cuestionar el mecanismo asambleario para elegir autoridades.Puso en duda que tal metodología de elección limite o agravie los derechos del escribano Vitali.

Señaló la imposibilidad de la magistratura en convertirse en legislador y llamar a una nueva asamblea en las condiciones exigidas por el amparo, en tanto excede las competencias jurisdiccionales.

Finalmente y sobre la pretensión suspensiva destinada a aplazar la asamblea prevista para el 22/4/23 la tachó de insuficientemente fundada.

Detalló la prueba, introdujo cuestión federal bastante para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la hipótesis en que la jurisdicción ordinaria desoiga su posición, y peticionó, en lo sustancial, por el rechazo de la demanda.

4. De la documental acompañada se corrió traslado al promotor del amparo.

5. Abrí la causa a prueba y requerí al CEER informe sobre la participación de listas en la compulsa. El Colegio informó la presentación de dos listas, una de las cuales integrada por el promotor del amparo como candidato a vicepresidente.

6. Dictaminó el Ministerio Público Fiscal. Entendió que los postulados constitucionales invocados por Vitali y más allá de compartirlos, no fueron acreditados. Separó la norma estatutaria que autoriza el “voto por poder” de su utilización y concluyó en que la reglamentación no es, a su juicio y a primera vista, por sí misma inconstitucional. Destacó el limitado campo de análisis que le permite la vía elegida, siendo a su criterio la más apropiada para debatir los temas propuestos, la ordinaria. Auspició el rechazo de la acción.

7.Durante la sustanciación de la causa por ante el Ministerio Público Fiscal y una vez ingresada a despacho, el CEER informó, conforme se lo ordenó, diversas vicisitudes acontecidas en el proceso electoral, carentes de incidencia en el meollo del asunto a resolver.

En orden a sentenciar la agenda temática, a mi juicio, se integra por el tratamiento de:

– [in] admisibilidad por caducidad deducida por el CEER;

– [in] cumplimiento de las demás condiciones de admisibilidad del amparo;

– legitimación o su ausencia del promotor del amparo para cada uno de los derechos que denunció violados;

– [in] constitucionalidad del “voto por poder”;

– [in] constitucionalidad de la participación o no de las minorías en la conducción del colegio;

– de corresponder, el tratamiento del resto de las pretensiones.

FUNDAMENTOS:

8. El CEER en su informe denunció inadmisibilidad por haber transcurrido el término de caducidad para deducir la acción. Dijo – básicamente- que Vitali conocía desde antaño las normas estatutarias que ahora denuncia de inconstitucionales y acompañó prueba, no desmentida por éste, de lo que aseveró.

El tratamiento prioritario de la defensa se impone. Veamos.

9. La doctrina judicial emanada de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y seguida, entre otros, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, distingue a los actos denunciados como lesivos entre aquellos que aparecen produciendo un efecto único e instantáneo y que carecen de aptitud de renovarse periódicamente, de aquellos otros en que sus efectos se prolongan cronológicamente y además poseen la virtud de renovarse periódicamente.

En los primeros, el plazo de caducidad transcurre a partir del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, el remedio constitucional podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve (S.C.P.B.A. Causa B.64.621 “Unión del Personal Civil de la Nación”, sentencia del 1/10/2003), desde que:

“… con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, en verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de la acción y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deban plantearse en acciones ordinarias” (Ver C.S.J.N. Colección de Fallos 307:2174

-del dictamen del Procurador General- causa “Bonorino Peró Abel y otro c. Nación Argentina”; 318:1154 causa “Video Club Dreams vs. Instituto Nacional de Cinematografía” y 324:3082 causa “Imbrogno Ricardo c/IOS s/amparo”).

“Entonces, si se está en presencia no ya de un solo acto lesivo único e instantáneo (que se produce de una sola vez y frente al cual el plazo de caducidad corre desde su conocimiento), sino frente a una pluralidad de actos lesivos que se repiten y consuman periódicamente, el plazo renace con cada nuevo acto lesivo. Cuando el obrar continuado -denunciado como manifiestamente arbitrario e ilegítimo- se mantiene al momento de accionar, el plazo de caducidad regulado por la ley 7166 aún no puede reputarse vencido; por el contrario si la situación lesiva ya hubiera cesado, el amparo sólo podría iniciarse dentro de los términos perentorios previstos en el articulo 6 de la ley 7166. En idéntico lineamiento, el Supremo Tribunal Provincial ha dicho que el plazo del artículo 6 de la ley 7166 no debe computarse desde la fecha de vigencia de la norma cuando el desconocimiento o vulneración de los derechos constitucionales que de aquélla derivan se opera de modo permanente (doct. S.C.B.A. causas Ac. 38.680 “Reyes”, sent. de 5-XII-89; Ac.

39.321 “Pergolani”, sent. de 05-XII-89; Ac. 39.432 “Feito”, sent. de 5-XII-89; Ac.40.327 “Boccaccio de Pincardini”, sent. del 5-XII-89). Lo trascendente, en definitiva, se traduce en que la ilegalidad o arbitrariedad que se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales se mantenga al momento de demandar, y que el agravamiento actúe con celeridad, ya que la acción no decae mientras subsista la situación violatoria de derechos (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 63.305 “Asociación Judicial Bonaerense”, sent. de 26-IX-2007; B.

65.072 “rojas”, sent. de 29-XII-2008)” (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, causa A-1123-MPO “Asociación Civil de Consumidores Defendete c. Poder Ejecutivo s/amparo”, fallo del 5/03/2009, disponible en http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp? id=4795&n=A-1123-MP0.DOC ).

Sentadas tales premisas, perfectamente aplicables a nuestro rito constitucional en la medida en que el proceso bonaerense regula el plazo de caducidad en similares términos (“En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantías constitucionales”; última parte del artículo 6 de la ley 7166, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/d- 7166.html ); es posible concluir en que las condiciones procesales exigidas para cuestionar por amparo la constitucionalidad de las normas estatutarias referidas al “voto por poder” y a la participación de las minorías en la conducción del CEER se reeditan toda vez que la institución convoca a elecciones.

En el diario oficial correspondiente a la edición del día 8 de marzo del año 2023, el CEER publicó la convocatoria a la asamblea general ordinaria para, entre otros objetivos, renovar autoridades y por circular Nº 4338 remitió a sus socios el orden del día respectivo y el formulario de carta poder.Ver hojas 103, 104, 106 y 108 de la documental acompañada al informe por el CEER en sostén papel.

Vitali dedujo su amparo el día 4 de abril del año 2023, dentro del término de treinta días a computar desde que la institución que integra en su calidad de escribano convocó a elecciones y publicó tal convocatoria. El CEER reeditó así, conforme lo explicado por la jurisprudencia transcripta, el plazo para cuestionar por la vía que eligió Vitali, las normas que autorizan a sufragar por poder y por lista completa.

Por último, la elección a la fecha de la presente decisión no se ha consumado, por lo que el amparo no solo ha sido a término sino también en tiempo hábil.

10. Vitali cuestionó con base constitucional dos normas electorales de los estatutos del CEER.

La primera censura -“voto por poder”- está prevista en su artículo 13. Faculta a los socios a ser representados por otros; a la vez que limita la representación: los representantes deben investir calidad de socios pertenecientes a la categoría de activos y pertenecer al mismo departamento de origen de sus poderdantes.Además no pueden representar a más de dos colegas y sólo para los puntos del orden del día.

La segunda -imprevisión estatutaria de participación de las minorías en la conducción colegial en contradicción con lo ordenado por el artículo 77 de la Constitución Provincial-, si bien no la mencionó por su ubicación numérica en el texto estatutario, es posible inferirla de su cláusula 18 y completarla con lo dispuesto en su par 23 en cuanto establecen que:

“La elección de los miembros del Consejo Directivo será secreta y por lista, salvo que la Asambl ea resuelva lo contrario, cuando hubiere una sola lista”. (el destacado no es del original).

“La asamblea designará por simple mayoría de votos al Presidente, Vicepresidentes Primero y Segundo, Secretario General y Tesorero y los restantes miembros del Consejo Directivo sin determinar sus cargos.” (el destacado no es del original).

11. Trataré a continuación y sucesivamente ambas censuras.

Deberán, a mi juicio, atravesar el tamiz de la admisibilidad y la legitimación para efectuarlas, a excepción del plazo de caducidad ya analizado, para posibilitar el ingreso al fondo de cada una de las cuestiones constitucionales planteadas.

12. Sendas críticas fueron dirigidas a controvertir, con base constitucional, institutos propios del derecho electoral:el voto y la representación de las minorías.

El primero integra nuestro bagaje constitucional y está expresamente previsto como derecho ciudadano en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el 37 de la Constitución Nacional y en el 87 inciso 1 de nuestra Constitución Provincial.

Si bien las normas constitucionales repasadas incluyen al voto dentro de los “derechos humanos de ciudadanía”, su presencia e importancia trasciende las fronteras de los dispositivos previstos para expresar la voluntad popular y organizar la representación en la administración estatal y recalan en otras organizaciones de la vida social.

Particularmente en la Provincia de Entre Ríos, su texto constitucional, exige a los colegios y consejos profesionales, como el aquí involucrado, organizarse democráticamente, lo que impone elegir sus representantes por intermedio del voto de sus asociados.

El segundo, la representación de las minorías, si bien con una presencia menos intensa que el voto, pero y al igual que éste, las cartas magnas nacional y local, expresamente la regulan como condición para el funcionamiento de los partidos políticos y los colegios y consejos profesionales en sus artículos 38 y 77, respectivamente.

La vigencia de ambos institutos electorales -voto y representación de las minorías- en la vida institucional del CEER adquiere una singular importancia en tanto la ley le encargó el cumplimiento de funciones de interés público mediante la delegación de competencias propias de la administración.

Así, el decreto ley 6200 ratificado por ley 7504 (B.O. 25/02/85) regulatorio de la actividad notarial en Entre Ríos, le reconoció capacidad para actuar como persona de derecho público y le asignó competencias de superintendencia privativas del poder de policía estatal, entre otras, destinadas a cumplir fines exclusivamente públicos.Ver sus artículos 1 y 3, además de muchos otros más orientados en el mismo sentido.

En este particular contexto institucional, el análisis y la dilucidación de la construcción de la voluntad y representación de los asociados en el CEER al cual el Estado depositó y delegó facultades de sensible transcendencia, contribuye a afianzar la necesidad del estudio constitucional propuesto.

13. La inclusión del derecho al voto y a la representación de las minorías en los textos constitucionales habilitan, en principio y sin perjuicio de las conclusiones a las que arribaré al tratar cada uno de los derechos invocados, a Vitali a cuestionar por amparo la [in] constitucionalidad de las normas estatutarias que denunció.

El asunto trata, como vimos, de derechos constitucionales explícitamente previstos en los textos magnos frente a decisiones de autoridades que ejercen competencias administrativas delegadas fundadas en normas estatutarias que han sido reputadas de impeditivas del ejercicio pleno de tales derechos.

Así planteada la controversia, se cumple con las exigencias previstas en los artículos 56° de la Constitución Provincial y 1° del rito constitucional entrerriano, para la admisibilidad formal del amparo, independientemente de la procedencia o no de las pretensiones de fondo.

14.Los antecedentes que aportaron los contendientes a la sustanciación de la causa dan cuenta de debates anteriores inconclusos, al menos sobre la participación de las minorías en la conducción colegial.

Ver al respecto asamblea general extraordinaria celebrada en la ciudad de Villaguay el 15/10/21, cuya acta respectiva obra de hoja 109 a hoja

191 de la carpeta de documental acompañada al informe introducido por el CEER, particularmente el comienzo de su tratamiento a hoja 183 que finalizó con un aplazamiento de la cuestión para someterse a una mayor y futura discusión todavía pendiente de concreción.

El nuevo proceso electoral por el que transcurre la vida institucional del CEER, cuyas elecciones están previstas para el día 22 del mes y año en curso demuestra no solo la inutilidad de la vía asociativa para discutir y resolver el asunto -fue pospuesto por asamblea sine die-, sino que convierte además a la vía ordinaria -acción de inconstitucionalidad- en manifiestamente ineficaz frente a la proximidad del acto electoral.

De celebrarse las elecciones en las condiciones denunciadas, con voto por poder y sin representación de las minorías, la respuesta jurisdiccional ordinaria, sea cual fuere, será indefectiblemente tardía frente a derechos constitucionales cuyas violaciones se denuncian.

Así analizadas las circunstancias relevantes del caso, entiendo cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 3 inciso a) del rito, las que convierten al amparo, en principio, en la vía para el debate propuesto.

Por último, el promotor del amparo juró, a mi requerimiento, no haber iniciado otra acción o trámite en idéntico sentido al presente, lo que no fue controvertido por el CEER en su informe; por lo que se cumple con la exigencia prevista en el artículo 3 inciso b) de la ley de procedimientos constitucionales entrerriana.

15.En cuanto a la legitimación, para enjuiciar el sufragio por poder el escribano Vitali, en su condición de tal y de asociado al CEER, la posee, en la medida en que su cuestionamiento fue dirigido a una norma regulatoria del ejercicio de un derecho previsto e incorporado a nuestro sistema constitucional, cual es la organización democrática del colegio que integra y supone el voto, el que en principio titulariza.

Digo que titulariza en principio, en la medida en que la institución demandada no denunció su eventual incumplimiento de las exigencias estatutarias previstas para que participe de la asamblea convocada al efecto y vote -artículos 16 y 17 del del Reglamento de los Estatutos-.

También Vitali cuestionó con base constitucional el incumplimiento estatutario de la exigencia de pluralismo en la conducción colegial, requerida por el texto magno entrerriano en su artículo 77.

Entiendo que también se encuentra legitimado para formular la censura que desplegó en tanto es candidato a vicepresidente por la “Lista Verde. Democratización e innovación institucional” y su postulación refleja un interés concreto, relevante, actual e inmediato en participar en la elección y en acceder al gobierno de su asociación.

Sobre las características generales del interés como presupuesto para la existencia de caso judicial ver “Jauregui Rodolfo c/Estado Provincial s/contencioso administrativo” del 21/06/22 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná y particularmente sobre el interés en procesos electorales ver Superior Tribunal de Justicia en “Avero Sergio Gustavo c/ Estado Provincial s/Acción de inconstitucionalidad” del 11/02/19.

16. Nuestro Máximo Tribunal Provincial en el precedente:”Lista Azul y Blanca Compromiso e Independencia Gremial c/ Colegio de la Abogacía de Entre Ríos s/Amparo” del 23/03/21, reflexionó sobre los criterios de interpretación que deben impregnar los razonamientos del juzgador en asuntos como el convocante y son, a saber:

– el encuadramiento y la jerarquización de la controversia en la medida que lo que está en tela de juicio es el derecho a elegir y ser elegido; pilares de la organización democrática argentina y entrerriana;

– la consecuente subsunción del conflicto en las normas del derecho electoral, cuyos principios básicos imponen una hermeneutica desprovista de formalismo y las infracciones a las normas, para que acarren la anulación de los actos electorales, deben revistar suficiente entidad y gravedad;

– el aseguramiento de la igualdad de condiciones de quienes compitan en el comicio;

– la priorización del principio sustancial de participación frente a los obstáculos de tipo formal;

– el favorecimiento a la existencia de contienda y a la diversidad de propuestas lo más amplias posibles;

– la transparencia en los procederes y los resultados.

Orientado por tales principios comenzaré la faena constitucional con la crítica al “voto por poder” para luego hacer lo propio con la participación de las minorías.

17. Entiendo que el estudio de la naturaleza jurídica del CEER nos dará una respuesta, al menos aproximada a la denuncia por la eventual [in] constitucionalidad del sufragio por mandato en el estrecho marco de la vía seleccionada por el promotor del amparo.

El CEER, a diferencia de sus instituciones colegas -el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos en su artículo 3° de su ley estatutaria Nº 10.855,

t.u.o por Decreto Nº 38/21 (B.O.2/02/21) por solo tomar un ejemplo- no se organizó bajo la figura de persona jurídica pública no estatal.

Conforme los artículo 1° y 50° de su estatuto, su nacimiento data del 10 de marzo de 1945 y es continuador del otrora Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos con personería aprobada por decreto del 12/12/1923.

El decreto ley 6200 en su artículo 1° reconoció la preexistencia del CEER al que le asignó ” .capacidad para actuar como persona de Derecho Público o de Derecho Privado de conformidad a las normas de la presente ley”.

Dada su calidad de persona jurídica de derecho privado, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos fiscalizó y aprobó la reforma de sus estatutos por resolución Nº 240 del 22/11/99.

De un re paso por su articulado, particularmente por las cláusulas que definen su objeto -artículo 2°-; su estructura, su gobierno – Títulos IV, V y VI- y el destino de sus fondos remanentes para el caso de disolución -artículo 53-; concluímos en categorizarlo dentro de las normas del C.C.C. que regulan a las “Asociaciones Civiles” ubicadas en su Libro Primero Parte General, Título Segundo Persona Jurídica, Capítulo 2, artículos 168 a 186; más allá de la ausencia de órgano de fiscalización exigida por los artículos 171, 172 y el aditamento de la fórmula “Asociación Civil” requerida por el artículo 170 inciso b, todos del C.C.C.

Las normas civiles no regulan el voto de los socios de las asociaciones civiles de modo directo sino supletorio. El artículo 186 indica que en lo pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones sobre sociedades.

A su vez, la ley de sociedades 19550 (B.O. 25/04/72) – complementaria al C.C.C.- en su artículo 239 previó para las anónimas que:

“Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas.No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.”

El C.C.C., al remitir de modo supletorio a la regulación societaria aquellos temas imprevistos en materia de asociaciones civiles, ha positivizado una tradición constante de la jurisprudencia administrativa y judicial argentinas. Ver Ricardo Luis Lorenzetti en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo I, pág. 683.

Ricardo Nissen, conspicuo integrante de la doctrina societaria considera al voto como derecho esencial, mínimo e inderogable del accionista, fundado en el principio de la organización democrática de las sociedades anónimas y admite el voto por poder. Ver Ricardo Nissen en Ley de Sociedades Comerciales Comentada. Ed. LL, Bs. As.2017, pág. 189.

Otros, como Isaac Halperin, lo entiende útil y en ocasiones necesario para asegurar el funcionamiento societario y las mayorías mínimas, ante la tendencia al desinterés y al absentismo. Si bien reconoce que su práctica favorece al control por el grupo minoritario y facilita la evasión fiscal, no impugna su uso. Ver Nota Nº 68 de su obra “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma Bs. As. 1978, pág. 577.

La regulación del sufragio por mandato se encuentra prevista en el bloque de legalidad que gobierna a las asociaciones civiles, la doctrina la admite y la jurisprudencia administrativa no la objeta en tanto aprueba estatutos conteniendo disposiciones que lo preveen. En consecuencia su eventual ilegalidad o más aún, su hipotética inconstitucionalidad no es manifiesta, como lo requiere la ley del rito constitucional entrerriano para que prosperen cuestionamientos como el denunciado por Vitali por esta vía.

Si bien el estatuto del CEER omitió considerar prohibiciones elementales para ser apoderado, p.e.nada impide a un socio activo y a la vez candidato representar a dos colegas y votar en nombre propio y en el de sus representados pese a la posible contradicción entre sus intereses y los de sus poderdantes; no por ello el sufragio por mandato se convierte en inconstitucional.

Tampoco el voto por poder deja de ser secreto. Bien puede el representante votar por su poderdante sin saber el contenido de la encomienda.

El promotor del amparo eligió la dialéctica más estrecha de las que admiten los diferentes ritos que regulan los debates jurídicos entrerrianos para formular su censura constitucional. En las condiciones procesales elegidas la violación a la norma base de la pirámide debe ser manifiesta, sin duda alguna.

En el caso ocurre lo contrario. La legislación nacional específica lo permite y el panorama en la legislación extranjera, en algunas jurisdicciones también. En Francia y España está admitido para aquellos votantes privados de libertad o imposibilitados de concurrir a las urnas por razones de enfermedad. Ver al respecto Cámara Nacional Electoral en “Mignone, Emilio Fermín s/Promueve acción de amparo”(Expte. Nº 3108/99 CNE), del 10/10/2000 y el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General del Reino de España, disponibles en http://www.electoral.gob.ar/nuevo/paginas/jurisprudencia/resultado.php http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/loreg/contenido

Por último, las proyecciones que según el promotor del amparo se pueden verificar sobre escenarios electorales hipotéticos de utilizarse in extremis el voto por poder, es demostrativo de la complejidad del asunto y de la ausencia de evidencia manifiesta sobre su eventual inconstitucionalidad, la que requiere de un mayor debate y prueba.

Lo hasta aquí dicho, entiendo resulta suficiente en los términos que me exige el artículo 65 de la Constitución Provincial para despachar negativamente la pretensión analizada.

18.Veamos el segundo cuestionamiento formulado por Vitali.

La elección de los integrantes del Consejo Directivo del CEER, prevista en los artículos 18 y 23 del estatuto es “por lista” y “por simple mayoría”.

El sistema elegido por el estatuto categoriza en el tipo mayoritario absoluto. Al respecto nos enseña Badeni:

“Sobre la base de la participación de las minorías en la integración de los cargos electorales, los sistemas se clasifican en mayoritarios, minoritarios y mixtos. En los primeros, se adjudican todos los cargos electorales a los candidatos que obtienen mayor número de votos, sea en forma absoluta o relativa. En los segundos, se procura asegurar la elección de algunos candidatos minoritarios. En los terceros, finalmente, se pretende conciliar los sistemas mayoritarios y minoritarios distribuyendo los cargos electorales en atención al caudal de votos obtenidos por los candidatos. … En el sistema de mayoría absoluta, los cargos electorales son asignados a los candidatos o lista de candidatos, que obtienen la mitad más uno de los votos positivos emitidos” (Gregorio Badeni en “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, Tomo I, pág. 1004 y 1010, los destacados no son del original)

El desafío a su constitucionalidad formulado por Vitali importa analizar si el sistema elegido se compadece o no con el artículo 77 de la Constitución de Entre Ríos.

19. El artículo en cuestión, en lo que aquí interesa, dice:

“El Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética e implementar métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria.Los Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio de la profesión y su organización en forma democrática y pluralista y ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros, dictando resoluciones que son revisables judicialmente…” (el destacado no pertenece al original)

Tradicionalmente, la jurisprudencia argentina ha valorado positivamente como criterio interpretativo de la ley a la intención tenida en cuenta por sus autores. Ver al respecto Corte Suprema de Justicia de la Nación en Colección de Fallos 338:1156

En el presente caso, habrá que desentrañar cuales fueron los objetivos de los constituyentes entrerrianos al someter a los colegios y a los consejos de profesionales, como condición para su reconocimiento estatal, a que se organicen bajo un formato que respete el pluralismo.

En ocasión del debate del texto bajo análisis en el plenario de la H. Convención Constituyente, el miembro informante de la fórmula que en definitiva resultó aprobada y hoy se encuentra vigente, defendió tal exigencia con las siguientes palabras:

“Finalmente, en lo que se refiere a la cuestión de la organización establecimos que debe ser de carácter democrática y pluralista. La fórmula es lo suficientemente amplia, pero a la vez precisa, como para orientar al legislador, respecto a los requisitos de exigir a los Colegios para garantizar su cumplimiento. Entre estos están: garantizar la participación efectiva de los miembros en la expresión de la voluntad del Colegio, garantizar la alternancia, el reconocimiento de las minorías, la facultad de exigir a sus directivos por parte de los colegiados el ejercicio de las funciones y, el respeto a todos los miembros de la institución, no solamente en el ejercicio de su actividad profesional, sino también, y especialmente, en el compromiso ideológico que todos tenemos derecho a tener.” (el destacado no pertenece al original).

Para quién le interese podrá leer el discurso completo del Convencional Guillermo Martinez, miembro informante del texto del actual artículo 77 de la Constitución Provincial en el Diario de Sesiones de la H.Convención Reformadora, Reunión Nº 14 del 26 de junio del 2008 y 13° Reunión Ordinaria, pág. 2666. Disponible para todo público en la página oficial convencion.hcder.gov.ar/.

La claridad de la explicación del convencional exime de mayores comentarios.

Quienes diseñaron la constitución previeron que los consejos y colegios profesionales se organicen de modo democrático y pluralista, lo que en buen romance significa que la composición de sus órganos directivos debe integrarse, en lo que resulta de interés para esta causa, con quienes resulten votados mayoritaria y minoritariamente también.

El método que distribuye el resultado de la voluntad electoral mediante el sistema de lista a pluralidad de sufragios y sin integración de minorías, como el previsto por el estatuto del CEER en sus artículos 18 y 23 no respeta lo que los convencionales constituyentes entrerrianos entendieron por organización pluralista y en consecuencia es inconstitucional.

La contundencia de los términos empleados por el miembro informante del plenario de la Convención Constituyente es devastadora, a mi juicio, del sistema de lista com pleta por mayoría simple previsto por el CEER para integrar su órgano de dirección. El método de elección de los miembros del Consejo Directivo del CEER no integra minorías, en consecuencia no cumple con el claro y preciso mandato constitucional que lo obliga a organizarse de forma pluralista.

La declaración de inconstitucionalidad del sistema electoral por lista a mayoría simple se impone por las razones hasta aquí apuntadas.

20. La denunciada no es la única desactualización que exhibe el estatuto del CEER.

El artículo 17 de la Constitución Entrerriana ordena:

“Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género.Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal. Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.” (El destacado no es del original)

Muy por el contrario, la institución colegial que aglutina a escribanos y a escribanas que ejercen sus profesiones en la provincia de Entre Ríos continúa hoy día con una denominación que no incluye a las profesionales mujeres como tampoco ha previsto para la composición de su gobierno dispositivos que cumplan el mandato constitucional que obliga a las organizaciones de la sociedad civil a integrar de modo efectivo a la mujer en todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción.

La reglamentación legal del artículo constitucional, dispuesta por la ley Nº 10.844 (B.O. 25/11/20), estableció en su artículo 5 apartado l.9 que el principio de paridad de género será de aplicación obligatorio en los consejos, colegios y asociaciones profesionales; y en su artículo 20 obligó a esas entidades a respetar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno.

La colegiación de la abogacía entrerriana ha cumplido a la fecha con la mandas constitucionales repasadas. Así, los artículo 16 y 17 de la Ley N° 10.855 (B.O.2/02/21) consagraron la paridad de géneros en la conducción colegial en partes iguales y la participación de la minoría que obtenga como mínimo el respaldo electoral de al menos el 20 % de los votos válidos emitidos.

Otro tanto ocurre con la asociación de la magistratura y funcionariado entrerriano. Su estatuto reformado el 29 de junio de 2019 en sus artículos 11 y 27 preveen la paridad de géneros y la participación de la minoría en la conducción. Estatuto disponible en su página web magister.com.

Han transcurrido, a la fecha, quince años desde que la reforma de la Constitución Provincial diseñó el modelo de representación colegial para los y las profesionales que ejercen en Entre Ríos. Exige que la forma organizacional sea democrática, pluralista y garantice la participación de la mujer en su conducción. Los ejemplos de colegio y asociación citados demuestran que es posible institucionalizar los dispositivos constitucionales.

21. Por último Vitali solicitó que suspenda la convocatoria a la elección de determinados cargos del CEER prevista en el punto 3° del llamado a asamblea para el 22 del corriente mes y año, a la par que convoque a asamblea para elegir tales cargos mediante el voto directo, personal y secreto de sus afiliados mediante el sufragio en mesas receptoras a ubicar en cada delegación notarial de la provincia, y que deberá computar la participación de las minorías en la representación colegial.

Vitali formuló un abanico de pretensiones dirigido a obtener una sentencia con contenido declarativo y a la vez ejecutivo. Los pedimentos ahora analizados integran este último grupo, del que habrá que efectuar una distinción.

La solicitud de suspensión de las próximas elecciones importa una consecuencia inmediata y directa de la declaración de inconstitucionalidad del sistema electoral estatutario por lo que corresponde su procedencia.

Diverso es el caso de pretendida convocatoria a una nueva elección.Tal objetivo es manifiestamente ajeno a mis competencias legales y deberá ser la propia asociación CEER la que, previa adecuación de sus estatutos a los estándares constitucionales y legales analizados, la que llame a elecciones por el sistema que defina dentro de las posibilidades constitucionales de las que dispone, siempre que, claro está integre minorías y garantice la participación de la mujer en la conducción colegial.

Si por el contrario, es el Estado Provincial quién decide que el CEER modifique su híbrida y doble personalidad pública-privada y dispone considerarlo una persona de derecho público será la H. Legislatura de Entre Ríos y el Ejecutivo Provincial los organismos estatales competentes para la faena.

En ninguna de las hipótesis reformadoras posibles computa rol alguno el Poder Judicial.

Entiendo que no empece a lo apuntado que en nuestro sistema “la sentencia de inconstitucionalidad será declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada” -artículo 60 de la Constitución Provincial- respecto a las pretensiones analizadas, en atención a las siguientes razones que explica el otrora convencional constituyente reformador Miguel Carlín:

“En cuanto a su consideración como “de condena”, cabe reconocer que técnicamente no ha sido feliz tal expresión aunque quepa admitir que desde el punto de vista pedagógico no resulta objetable, ya que evidencia la voluntad de la Carta entrerriana de no exigir un trámite complementario para su efectivización cuando la presentación de la administración es consecuencia inequívoca directa de la inconstitucionalidad … Al ejercitarse la acción de inconstitucionalidad el actor trae a la decisión judicial una cuestión de puro derecho, de ahí que la “condena” quepa cuando hay correlación próxima entre su declaración y la prestación solicitada por quien acciona, resultando manifiestamente ajenas al proceso específico otras pretensiones que importen debatir cuestiones de hecho y prueba, las que escapan a la naturaleza de estos procesos.No debe confundirse la acción específica en examen con la declaración de inconstitucionalidad que se solicita en un proceso ordinario, a fin de quitar un obstáculo normativo que impide el progreso de la demanda, donde la inconstitucionalidad no es el fin perseguido, sino la remoción del impedimento para lograr ese objetivo.” (autor citado en “Control judicial de la administración en la Provincia de Entre Ríos” en Revista de Derecho Público Tomo 2010-2, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2010, págs. 368 y 369).

Carlín propone limitar la expresión “de condena” a la proyección que la Constitución Provincial asignó al pronunciamiento jurisdiccional estimatorio de una pretensión declarativa de inconstitucionalidad dentro del sistema de división y equilibrio de poderes; consistente en obligar a la administración, o como en este caso al CEER, a abstenerse en lo sucesivo de aplicar la norma declarada inconstitucional o si lo prefiere, a promover su derogación; de lo contrario y si incumple, el sistema previó la ejecución compulsiva de la condena a no aplicar la ley o estatuto afectado de inconstitucionalidad y así declarada por el Poder Judicial.

Un interpretación extensiva de la fórmula “de condena”, entiendo, altera la sustancia de las sentencias declarativas -crear certidumbre jurídica y preparar la ejecución forzada, como lo enseña Chiovenda citado por Guillermo Enderle en “La pretensión meramente declarativa”, Librería y Editora Platense, La Plata 2005, pág. 327- y fundamentalmente puede, en tanto directriz jurisprudencial general del alcance del concepto, afectar la teoría de división de poderes en la medida en que cuestiones de corte ajeno al declarativo y sus consecuencias inmediatas puedan exceden una manifestación jurisdiccional en tal sentido. Ver dictamen del Procurador General al que refiere el fallo de la otrora Sala Nº 1 en lo Penal y Amparo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en el precedente “Ziperovich Saul Luis c/Superior Gobierno de Entre Ríos s/acción de inconstitucionalidad s/recurso de inaplicabilidad de ley” de fecha 13/04/11.

22.Por lo expuesto, resuelvo declarar la inconstitucionalidad del sistema de elección de integrantes del consejo directivo del CEER por lista y a mayoría simple prevista en los artículos 18 y 23 de su estatuto y recomendarle lo adecúe a los estándares previstos en los artículos 77 y 17 de la Constitución Provincial y 170 inciso b), 172 y 173 del C.C.C., sin perjuicio de cualquier otra norma que pudiere haberse omitido considerar en el presente análisis.

23. Las costas las impongo al CEER por derivación del principio general de la derrota. (artículo 20 Ley 8369).

Habiéndose declarado la inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario No 1 de fecha 28 de octubre de 2019 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos por sentencia firme de fecha 6 de marzo de 2023 en autos caratulados “Colegio de la Abogacía de Entre Ríos c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de Inconstitucionalidad” N° 10974, regulo los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes del amparista en 100 juristas, atento la trascendencia, complejidad y resultado de los asuntos tratados y conforme la escala prevista en la norma del artículo 91 de la ley 7046.

Se deja constancia que los emolumentos establecidos en la presente no incluyen el impuesto al val or agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme la subjetiva situación de los profesionales frente al citado tributo.

Por los fundamentos que anteceden;

RESUELVO:

1. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por HÉCTOR HORACIO VITALI contra el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RÍOS y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del sistema de elección de integrantes del consejo directivo del Colegio de Escribanos de Entre Ríos por lista y a mayoría simple prevista en los artículos 18 y 23 de su estatuto.

2.Suspender la convocatoria a elecciones de cargos del Consejo Directivo de la entidad demandada prevista en el punto 3° del orden del día de la 78° Asamblea General Ordinaria llamada para el 22 del corriente mes y año a las 10:0 horas en la ciudad de Federación, hasta tanto el Colegio de Escribanos de Entre Ríos adecúe su estatuto a los estándares institucionales regulados por las Constituciones Nacional y de Entre Ríos y el C.C.C. desarrollados en la presente.

3. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del “voto por poder” prevista en los artículo 13 y 18 del estatuto y reglamento estatutario del Colegio de Escribanos de Entre Ríos.

4. Imponer las costas al Colegio de Escribanos de Entre Ríos (artículo 20 ley 8369).

5. Regular los honorarios profesionales de los letrados Alejandro Matías Plugoboy y Damián Petenatti, por su actuación en la primera instancia de este proceso, en las respectivas sumas de ($.) y ($.). Artículos 2, 3, 5, 14, 59 y 91 del Dec. Ley Nº 7046, rat. Ley 7503.

6. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Jorge Ricardo Petric y Matías Fisolo, por su actuación en la primera instancia de este proceso, en las respectivas sumas de ($.). Artículos 2, 3, 14, 59, 63, 91 y conc. del Dec. Ley Nº 7046, rat. Ley 7503.

7. Los emolumentos establecidos en la presente no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme la subjetiva situación de los profesionales frente al citado tributo.

Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas conforme arts. 1 y 5 del Acuerdo General Nº 15/18 del Superior Tribunal de Justicia – Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) y oportunamente archívese.

La presente se suscribe mediante firma digital prescindiendo de su impresión en formato papel.

BORDÓN Marcelo Javier

Vocal

CATTANEO Pablo Federico

Secretario

Google y olvido

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
VARGAS AIGNASSE, EMILIANO c/ GOOGLE INC s/SUMARISIMO
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30.08.22 –fundado el 17.10.22 y replicado por la demandada 24.10.22- contra la sentencia dictada el 29.08.22; y
CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la instancia de grado desestimó la acción de habeas data intentada por Emiliano Vargas Aignasse -en los términos de los arts. 16, inciso 3° y 33 inciso “b” de la Ley Nº 25.326- a fin de que se le ordene a GOOGLE INC. suprimir de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados con el actor con relación a los resultados de búsqueda en los que se lo vincula con actividades delictivas, más
precisamente con el consumo y tráfico de drogas, con las que no sólo dijo no tener ninguna relación, sino que además sostuvo que la información allí alojada no se compadece en nada con la realidad. Por ende, alegó que el tratamiento de esos datos vulneró lo normado por el artículo 5 y concordantes de la normativa citada.
Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de la anterior instancia consideró que en el sub lite aparecen enfrentados dos derechos con tutela constitucional. Por un lado, el derecho al buen nombre y honor del accionante y, por el otro, la garantía relativa a la libertad de expresión que
no sólo involucra a la accionada sino también a la sociedad en general, dado que las noticias cuestionadas tendrían vinculación con el interés público.
Seguidamente, luego de describir el funcionamiento desde el punto de vista técnico de los motores de búsqueda, señaló que el origen del daño, es atribuible al obrar de quien instaló en los sitios indicados, la imagen, el nombre y el juicio de valor descalificante del accionante; y que este autor material no siendo parte en este proceso, resulta ser un tercero ajeno por quien la demandada no debe responder. Hizo mención al tipo de responsabilidad de carácter subjetiva de los buscadores, por lo que debe exigírsele la culpa como presupuesto de la responsabilidad. Por otro lado, señaló que resulta excesivo imponerle a la demandada la carga de filtrar sistemáticamente los contenidos injuriantes, agraviantes o lesivos a la condición humana, en tanto los motores de búsqueda que utiliza no crean el cuestionado contenido, y tampoco puede modificar lo existente, sólo indican el lugar en que puede encontrarse lo que fuera subido a Internet por terceros, quienes resultan ser directos responsables. Finalmente, destacó que tampoco se está en condiciones de evaluar si el contenido es realmente dañino, razón por la cual se encuentra exenta de responsabilidad la accionada; salvo que, cuando advertido del daño que provoca el acceso a la información, y señalado que fuera el sitio o página del caso, omite tomar las medidas necesarias para evitarlo. Y puntualizó que internet es un medio que permite al demandante comunicar su postura frente a los hechos imputados en forma prácticamente ilimitada, a través de los mismos canales que utilizo la persona que los habría difamado, sin costo alguno. En tal sentido la afectación invocada por el actor ante los resultados de las búsquedas agregadas a la causa -sinopsis de notas periodísticas relacionadas con la causa penal donde el actor fue imputado (fs. 6/7 y 9/25) – , podrían encontrar respuesta mediante el ejercicio del derecho a réplica, pues su posterior absolución en sede penal no justificaría impedir que los
acontecimientos públicos sean conocidos por la sociedad y perdure en el proceso informativo. Afirmó que no se puede borrar una noticia veraz, y si bien se produjo una noticia posterior que modificó la situación penal del actor las dos deben quedar en la web, pues ambas son informaciones reales.

II.- Contra la sentencia dictada se alza la accionante quien, a grandes rasgos, sostiene que: a) el sentenciante aplica incorrectamente las pautas sentadas en los antecedentes del Máximo Tribunal “Rodríguez María Belén” y “Gimbutas”, dado que la presente acción no posee un contenido económico, ni se trata de una acción de daños y perjuicios, sino que se dedujo una acción de habeas data cuyo objeto persigue la actualización y desindexación de los resultados de búsqueda falsos, parciamente falsos y desactualizados respecto del accionante, cuando se refieren a aquel como un “narcotraficante”; b) en los sitios web indicados en la demanda le atribuyen actividades ilícitas pese a lo cual, ha quedado demostrado en la prueba testimonial, informativa y documental obrantes en autos, que consumió cigarrillos de marihuana para mitigar los fuertísimos dolores de la enfermedad oncológica que lo aquejó; c) lo publicado se trata de un acto privado efectuado por el actor que nada tiene que ver con su función pública. Por eso, se trata de un supuesto excepcional en los cuales no está en juego el discurso amparado por la libertad de expresión, debiéndose reputar legítima la adopción de una medida de bloqueo circunscripta a contenidos ya existentes y; d) el proceder de la empresa accionada crea una falsa
percepción de la identidad del accionante, cuando relaciona el nombre y apellido con el narcotráfico.
Corrido el pertinente traslado, la empresa demandada lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación del 24.10.22.


III.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención el Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo propugnó que se confirme la sentencia dictada en autos.
En primer lugar, se refirió a la aplicación de la Ley N° 25.326 a los motores de búsqueda, recordando que el artículo 1° de esa norma protege los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos públicos o privados, para garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre estas se registre. El artículo 2°, por su parte, definió como “tratamiento de datos” a las “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”.
Sobre la base de las citadas previsiones normativas, citó lo dictaminado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que guarda similitudes con la presente, en la cual se consideró que la gestión de datos que “son recolectados, almacenados,
conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la red social (arts. 1 y 2, Ley N°25.326), con propósitos que exceden el uso exclusivamente personal (art. 1, decreto 1558/2001)”, presupone un tratamiento de datos en los términos de la ley citada (“Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley 16986”, FLP 25923/2017/CS1, dictamen del 27/05/2021)