Compilación
Buenos Aires, 24 de Agosto de 2004.
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente 592161 y Código de Trámite 5062638, correspondiente a la asociación constituida en el extranjero denominada “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, de cuyas constancias surge:
1. A fs. 1 a 6 de las presentes actuaciones obra la Escritura Pública n° 723 obrante al folio 2121 del Registro Notarial 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg del 18 de diciembre de 2003, conforme a la cual compareció el Sr. Jurgen Illing en nombre y representación de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la Sra. María Arizti Ortúzar en carácter de gestora de negocios de la Asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, a los fines de reemplazar la garantía hipotecaria ofrecida oportunamente por la referida Cámara en beneficio de dicha asociación, con base en un “subsidio” otorgado por ésta a favor de aquella por la suma de 486.000 marcos de la República Federal Alemana. El inmueble dado en garantía hipotecaria se encontraba en la calle Florida 537/571, el cual fue reemplazado en este acto por medio de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003, gravándose con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio, por la suma de 266.448 euros los siguientes inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires:
a) El 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24
b) La unidad complementaria nº XXVIII del piso 23
c) El 4,587% indiviso de la unidad complementaria nº 1, ubicada en el tercer subsuelo.
En dicha escritura las partes ratificaron en todos sus términos las cláusulas y condiciones emergentes del relacionado contrato de mutuo suscripto por escritura 218 del 21 de Marzo de 1994 y el reemplazo de garantía otorgado por escritura número 74 del 23 de enero de 2001, los que continúan vigentes sin modificación alguna, dejando constancia que el reemplazo de garantía realizado en este acto no significa novación o modificación alguna de las obligaciones y condiciones emergentes del primitivo contrato, las que continúan vigentes con respecto a las unidades detalladas precedentemente. Del mismo modo, se dejó aclarado en la referida escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 que el dominio de los inmuebles hipotecados se encuentran registralmente inscriptos a nombre del Club Alemán de Buenos Aires.
3. A fs. 8/10 de las presentes actuaciones obra dictamen sin fecha del Inspector Luis Pennini, el cual hizo notar determinadas características de la escritura pública número 723 del 18 de diciembre de 2003, como por ejemplo que el dominio de las unidades finalmente dadas en garantía por la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana se encuentran a nombre del Club Alemán al momento de la escritura, sin que se haya acreditado fehacientemente que la venta que el mismo hizo a favor de la Cámara se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y que del “comparendo” de la referida escritura surge que la Sra. María Arizti Ortúzar compareció como gestora de negocios de la entidad mutuante, sin que hasta el momento la misma haya aceptado la operación realizada, por lo que, en su caso y atento el tiempo transcurrido, la operación debería considerarse como estando en cabeza de la gestora de negocios y no de la “asociación” y finalmente, que no se consignaron las inscripciones de las sociedades en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Por todo ello y atento lo dispuesto por la Resolución 8/2003, correspondía citar a las partes y posteriormente al escribano interviniente para prestar las declaraciones del caso.
4. A fs. 11 de estas actuaciones obra acta de citación efectuada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de fecha 3 de Mayo de 2004, convocando al representante de la Cámara de Industria y Comercio Argentino –Alemana, Sr. Jurgen Illing para comparecer ante este Organismo de control del día 17 de Mayo de 1004.
5. A fs. 12/13 obra un informe del Inspector Luis Pennini, fechado el 17 de Mayo de 2004, dirigido a la Sra. Inspectora Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, la Dra. Susana Rodríguez el cual dice textualmente:
“Sra. Inspectora Jefe:
En la fecha se presenta la Dra. Dorothea Graff, perteneciente al Departamento de Marketing & Servicios Legales de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, en compañía del Escribano Carlos Monckeberg, quien autorizara la Escritura que encabeza las presentes actuaciones; ello en virtud de la citación cursada por este Organismo.
Preguntada sobre la naturaleza del acto instrumentado, indica que se trata de un acto aislado instrumentado por su representada, ya que el mismo se debió al cambio de sede de la misma y que el escribano Monckeberg podría dar las precisiones del caso.
Aclara el escribano Monckeberg en primer término que ratifica en un todo lo expresado en la escritura que otorgara y además que: 1) Tal como se refleja en la pieza notarial los inmuebles referenciados eran de propiedad del Club Alemán quien los vendió a la Cámara por Escritura 722, la que se encontraba pendiente de inscripción al momento de otorgarse la pieza notarial que nos ocupa. 2) Que los fondos para dicha adquisición provinieron del mutuo realizado entre la “CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARGENTINO ALEMANA” Y “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, razón por la cual y en garantía de devolución del mismo se realizó una hipoteca, que luego se fue reemplazando, pero que de ninguna manera constituyeron varios actos aislados, sino simplemente un reemplazo de la garantía.
Estas explicaciones son escuchadas y asentidas por la Dra. Dorothea Graff, quien las hace suyas, agregando que, a mayor abundamiento, es de destacar que ambas entidades poseen ahora el mismo domicilio estrechándose así los lazos entre ellas, dado que ambas pertenecen a la colectividad alemana en la Argentina, poniéndose a disposición par cualquier aclaración que requiera este Organismo, al igual que lo hace el notario. La Dra. Graff constituye domicilio en la Avenida Corrientes 327 piso 23 de esta ciudad y el escribano Monckeberg en su escribanía.
Con lo hasta aquí manifestado se da por finalizado el acto, estimándose suficientes las explicaciones dadas. Pasen las presentes al archivo.
6.Ante ello, en fecha 8 de Junio de 2004 ( fs. 16 ), la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dispuso, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 7 y 10 de la ley 22.325, y al artículo 3º de la Resolución General IGJ nº 8/2003, las siguientes medidas de investigación:
a) Intimar a la persona jurídica denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que acompañe el estatuto vigente de la misma, dentro del plazo de cinco días de notificada y que informe si la misma se encuentra inscripta o autorizada para funcionar en la República Argentina;
b) Intimar al escribano Carlos Monckeberg, a los fines de acompañar copia certificada de la escritura número 722 del 18 de diciembre de 2003 y
c) Citar a la Sra. María Arizti Ortúzar para el día 29 de Junio de 2004, a las 11,00 horas a dar las explicaciones que este Organismo le requerirá en torno a la operación instrumentada en la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 del protocolo del escribano Carlos E. Monckesberg.
7. En fecha 23 de Junio de 2004 ( fs. 20 a 27), el escribano Carlos E. Monckeberg adjuntó al expediente copia autenticada de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 y en fecha 29 de Junio compareció a dar explicaciones quien compareció el día 18 de diciembre de 2003 a los fines de celebrar la operación objeto de la escritura pública 723, esto es, la Sra. María Arizti Ortúzar quien afirmó no conocer la actividad que realiza en el país la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelsmkammertag” ; afirmó haber comparecido a la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 como apoderada especial y que se trató de un acto donde se instrumentó un reemplazo de garantía hipotecaria. Sostuvo también que el domicilio de la asociación se encuentra en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la ciudad de Buenos Aires; que las autoridades de dicha entidad se encuentran en Alemania, que desconoce si tal institución se encuentra inscripta en algún registro de la Argentina; que solo conoce al inmueble de la Avenida Corrientes como única propiedad de la asociación; que su única vinculación con la entidad ha sido la de comparecer a la referida escritura y en cuanto a la relación que existe entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y el Club Alemán de Buenos Aires, afirmó creer que no existe ninguna relación.
8. En 29 de Junio de 2004, a fs. 30 de las presentes actuaciones compareció al Organismo el Sr. Illing Jürgen, de nacionalidad alemana y casado con la Sra. María Arizti Ortúzar, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad quien acompañó copia certificada por Escribano Público de la inscripción de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en el Registro Público de las Asociaciones de las Cámaras Alemanas. Sostuvo que dicha entidad no se encuentra inscripta en los registros locales y ratificó en un todo las declaraciones anteriores del escribano Monckeberg y la Dra. Graff ante el Organismo obrantes a fs. 12 y 13. Afirmó ser el Presidente del Directorio de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y que compareció a la audiencia en respuesta de la cédula de notificación de fecha 17 de Junio de 2004, dirigida a “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la cual no tiene sede social con actividades habituales en la República Argentina, sosteniendo que la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana pertenece a la red de las 133 Cámaras alemanas, cuya organización central es la asociación citada.
9. A fs. 31 a 38 de estos actuados obra copia certificada por la escribana Verónica Kirschman de las constancias expedidas por el Tribunal de Primera Instancia de Charlottenburg – Registro de Asociaciones, dando cuenta de los actos societarios de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde su constitución, el día 4 de diciembre de 1947.
10. A fs. 40, el 30 de Junio de 2004, se dispuso por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las siguientes medidas:
a) Disponer una visita de Inspección al domicilio de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad a los fines de constatar cuales son las actividades concretas celebradas por dicha entidad en la República Argentina;
b) Intímar al escribano Carlos E. Monckeberg a los fines de que acompañe a las presentes actuaciones copia certificada de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de su registro y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 de su registro y
c) Librar oficio al Archivo de Actuaciones Notariales, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que adjunte copia de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, del pasada al folio 1108 del registro del escribano Carlos Monckeberg y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 del mismo registro.
11. A fs. 41 obra el informe presentado por el Inspector del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, el Dr. Néstor Damián Cotignola, quien ilustró que el día 13 de Julio de 2004 se constituyó en la sede de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sita en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta ciudad, advirtiendo que en la entrada al piso, con puertas de vidrio, se puede leer un cartel que reza “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”.
Informó asimismo el Inspector Cotignola que cuando solicitó hablar con alguna persona de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, fue atendido por el Licenciado Jurgen Illing y por la abogada de éste, ratificando aquel que dicha asociación no tiene actividad alguna en la Argentina, y que cuando fue citado por la Inspección General de Justicia informó todo lo que se requirió.
12. A fs. 46/53, el escribano Carlos Monckeberg, contestando el requerimiento efectuado por la Inspección General de Justicia, acompañó a estos autos copia certificada de la escritura de su registro que lleva el número 74 del 23 de enero de 2001, aclarando a este Organismo que con respecto a la escritura del 21 de Marzo de 1994, ella se encuentra depositada en el Archivo Notarial, a donde esta Inspección debe dirigirse en procura de una copia de la misma.
En cuanto al contenido de la escritura 74 del 23 de enero de 2001, del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19° de la Capital Federal y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, fijando domicilio especial en la calle Florida 547, piso 19°, quienes expusieron que por escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de ese mismo registro, la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana reconoció haber recibido de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio por la suma de 486.000 marcos alemanes, equivalentes a esa fecha de la cantidad de 288.000 pesos, gravando, en cumplimiento de la restitución de dicha suma, con derecho real de hipoteca en primer grado, entre otros inmuebles, la unidad funcional numero 808 del piso 19 del edificio sito en la calle Florida 537/571, de 530,07 metros cuadrados, que contaba con una valuación fiscal de pesos 529.048,69. Dicha hipoteca es sustituida, conforme a la escritura 74 del 23 de enero de 2001 con una hipoteca en primer grado sobre el inmueble de la calle Florida 537/71, unidad 809, ubicada en el piso 20 del aludido inmueble, con la misma superficie y valuación fiscal, dejando liberada la propiedad anterior. Se aclaró en la escritura 74 que el dominio de la nueva propiedad hipotecada fue adquirida por la hipotecante por permuta realizada con la sociedad “A-Societatis Sociedad Anónima”, conforme escritura del mismo día del registro 386 del escribano Norberto César Machline.
13. A fs. 57, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal acompañó copia certificada de la escritura número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, de fecha 21 de Marzo de 1994, a la cual comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19, y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en la ciudad de Bonn, República Federal de Alemania, con domicilio especial en la calle Corrientes 327, piso 18 de esta ciudad, las cuales expusieron que la Cámara de Industria y Comercio Argentino-Alemana recibió de “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio “con cargo” por la suma de 486.000 marcos alemanes, suma recibida el 17 de diciembre de 1988, debiendo utilizar la deudora tal subsidio a los fines de adquirir el inmueble que necesariamente debía destinar a sus oficinas, “en forma permanente y sin excepciones”, sita en la calle Florida 457, piso 19, obligándose la Cámara deudora por el término de 99 años, prorrogables de mutuo acuerdo, previéndose que en caso de enajenación del referido inmueble sin autorización de la acreedora, utilización del mismo con otro destino, disolución de la referida Cámara o no poder cumplir con su objeto, la deudora debe restituir al “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin intereses, la citada suma de 486.000 marcos alemanes, dentro de los 180 días de producidas alguna de tales circunstancias. En garantía de dicha operación se gravó, en este acto escriturario, con derecho real de hipoteca en primer grado, la unidad funcional número 808 del piso 19 y las unidades 32,117,128 y 131(cocheras) del inmueble de la calle Florida 537/71.
14. Finalmente, en fecha 9 de Agosto de 2004 ( fs. 69 ), la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica, dio por terminadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, correspondiendo elevarlas a la consideración del Sr. Inspector General de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
15. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.
16. Que conforme las declaraciones vertidas en autos, la única actividad llevada a cabo en la Republica por la asociación extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, ha sido la adquisición del derecho real de hipoteca en primer grado sobre inmuebles de propiedad de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana, con motivo del subsidio que la primera acordara a la segunda, y cuya relación se ha formulado en los párrafos anteriores.
17. La cuestión a elucidar radica en determinar si la actuación y consecuente adquisición de derechos por parte de la asociación extranjera sobre inmuebles radicados en el país puede ser considerada como un “acto aislado”, como han pretendido enmarcarlo las personas que, de alguna manera u otra, se encuentran vinculados a la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros locales.
18. Antes de entrar en el tema, no puede dejar de señalarse que, luego de una pormenorizada lectura de las constancias del presente expediente, la naturaleza y contenido de la actuación de la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la República Argentina, brinda márgen para todo tipo de dudas en torno a la seriedad e independencia de dicha entidad, pues se trata de una asociación civil que, conforme fuera declarado en estos autos, tuvo su origen en la República Federal de Alemania en el año 1947, remontándose su actuación en la República Argentina al 17 de diciembre de 1988, cuando por primera vez otorgó un “subsidio” de 486.000 marcos alemanes a la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a los fines de que ésta entidad adquiriera sus propias oficinas en la ciudad de Buenos Aires.
Luego de ello, en el año 1994 – más precisamente el 21 de Marzo de 1994 – volvieron ambas entidades a reunirse a los fines de garantizar la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a su acreedora, la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la devolución de la importante suma recibida casi seis años antes, mediante una hipoteca en primer grado sobre la unidad número 808 del piso 19 y sus unidades complementarias del edificio sito en la calle Florida 537/71 de la ciudad de Buenos Aires, En dicha escritura, que lleva el número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, se expusieron las más que particulares características que exhibe el aludido contrato de mutuo – erróneamente denominado en dicha escritura como “subsidio” -, pues no de otra manera puede calificarse a un contrato en el cual la deudora debía restituir la suma de dinero recibida, dentro de un plazo de 99 años y solo en muy hipotéticos supuestos y, en caso de hacerlo, sin pagar un solo peso de interés.
Posteriormente, el 23 de enero de 2001, por escritura número 74 del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, se reunieron nuevamente los representantes de ambas entidades, constituyendo el mismo domicilio especial – sito en la calle Florida 547, piso 19° de la ciudad de Buenos Aires – a los fines de sustituir aquella hipoteca por idéntico derecho real de garantía sobre el inmueble de la calle Florida 547, piso 20, con sus unidades complementarias, hipoteca que fue nuevamente sustituida el 18 de diciembre de 2003, por escritura pública 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg, otorgando la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a favor de su acreedora, la entidad denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, una nueva hipoteca sobre diversas unidades del inmueble de la Avenida Corrientes 319/27/43, de la ciudad de Buenos Aires.
19. Todos esos actos fueron realizados por la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin haber requerido su reconocimiento como sucursal en la República Argentina ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA [art. 10 inciso c) de la ley 22.315], exhibiendo además una estrechísima vinculación con su deudora, que hace vacilar con variados fundamentos sobre la existencia de personalidad jurídica independiente por parte de ambas entidades. Las pruebas que exhibe el presente expediente son mas que elocuentes sobre el particular: a) La constitución del mismo domicilio especial por parte de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en los dos últimos actos escriturarios a los cuales se hizo referencia; b) La estrecha vinculación personal entre la representante de esta última entidad extranjera – la Sra. María Aritzi Ortúzar – y el representante de la aludida Cámara, que no es otro – en el acto escriturario del 18 de diciembre de 2003 – que su marido, el Sr. Jurgen Illing; c) El desconocimiento que exhibió la Sra. Aritzi Ortúzar en la audiencia del 23 de Junio de 2004 sobre las actividades y/o el patrimonio de la entidad a la cual representó en el acto de reemplazo de la garantía hipotecaria, el día 18 de diciembre de 2003; d) Las evidentes contradicciones incurridas entre aquella y la abogada Dorothea Graff – cuando ésta se presentó al Organismo el 17 de Mayo de 2004 (ver fs. 12/13), en torno a las vinculaciones existentes entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y la denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”; e) La circunstancia apuntada por la aludida letrada en la misma oportunidad, en cuanto ambas entidades poseían actualmente el mismo domicilio, a los fines de estrechar los lazos existentes entre ellas; f) La comparencia a esta Inspección General de Justicia por parte del Sr. Jurgen Illing, en respuesta a la citación efectuada por este Organismo al representante de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, cuando aquel fue y es el representante de la “Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana”, conforme expresas constancias de autos; g) La presencia de la misma persona física, cuando el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Cotignola se hizo presente en la sede de ambas entidades, el día 13 de Julio de 2004, y preguntó hablar con alguna persona de la asociación denominada denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, exhibiendo en todos los casos el licenciado Jurgen Illing un profundo conocimiento sobre las actividades de esta última entidad, etc.
20. Se trata, en definitiva, de actuaciones que no pueden ser avaladas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y frente a la duda se deben ejercer todas las potestades disponibles para transparentar la real situación existente, aplicando un criterio restrictivo en cuanto a la actuación aislada de los entes foráneos, criterio que ésta administración aplica a las sociedades comerciales y con mayor razón debe tenerse en consideración respecto de entes civiles sin fines de lucro, porque en la actuación de estos se halla comprometido en mayor medida el orden público interno.
21. El art. 33 segunda parte, inciso 1º, del Código Civil instituye que son personas jurídicas de carácter privado las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones de Estado y obtengan autorización para funcionar. Seguidamente el art. 34 del mismo ordenamiento reconoce que son también personas jurídicas los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior. Esta última constituye la única disposición que se refiere a la temática de autos y se limita a reconocer la validez de las personas jurídicas extranjeras en lo que respecta a su existencia, con la salvedad que existan en iguales condiciones que las locales. Porque para el poder público no puede existir aquí una asociación extranjera a la que no se le haya concedido el “exequátur” que las nacionales necesitan. La exigencia es lógica porque de otro modo las asociaciones extranjeras, estarían en mejores condiciones que las del país, toda vez que aplicando fielmente el texto del art. 34 no necesitarían la autorización administrativa. (Paez, Juan, Tratado de las Asociaciones, Editorial Ediar, 1964, pag. 618).
22. Ante la existencia de una laguna normativa y por aplicación del art. 16 del Código Civil, debe recurrirse a las normas y disposiciones del derecho positivo vigente y más precisamente efectuar una interpretación extensiva a lo que disponen las reglas que reglamentan intereses grupales.
El art. 16 del Código Civil establece las reglas de interpretación y aplicación de las leyes. Según el método tradicional, prima facie debe recurrirse a las palabras de la ley (interpretación lógica), luego a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuese dudosa, a los principios general del derecho (reglas fundamentales que inspiran la legislación del país) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso.
Sostiene al respecto la doctrina que la ley debe ser siempre la base del sistema jurídico de una sociedad, pero no es posible considerarla como fuente única y exclusiva del derecho. Al método tradicional se le reprocha su excesivo apego a los textos. Cuando la ley es oscura o guarda silencio, la solución del caso debe buscarse no sólo en sus términos, en su espíritu, en la voluntad del legislador, sino también fuera de ella, en las condiciones generales de la vida. Entonces los textos legales interpretados y vivificados con ayuda de los elementos externos, nos dan siempre las soluciones jurídicas requeridas por las nuevas necesidades no previstas por el legislador o que las circunstancias sociales han modificado ( SALVAT, RAYMUNDO “Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General”, Tomo I, Pags. 178 a 195 ).
23. El artículo 45 del Código Civil establece que “Comienza la existencia de las corporaciones, establecimientos, etc. con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuese autorizados por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos”.
El interés publico es el factor o elemento definitorio por excelencia en el campo asociacional. Al ser reconocidos como persona jurídica por el fin perseguido que interesa y se irradia en un beneficio para toda la comunidad, hace que su existencia, funcionamiento y acción rebase los límites de lo privado, lo particular o individual proyectándose hacia el Derecho Público. Ya no se trata de algo circunscripto a la voluntad, arbitrio o conveniencia de los miembros que la componen, rigiendo sin restricciones la voluntad individual, ya que si así fuera se estaría vulnerando el interés general, el orden público imperante que impone recortar la autonomía de la voluntad en pos de una función social.
Es criterio de este Organismo que, en materia de asociaciones civiles, cuando la ley reconoce al Estado determinar la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada asociación, aquel lo asume como propio, otorgándole a la referida entidad la autorización para funcionar. Esta autorización no importa el reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente, sino el otorgamiento de una calidad social, que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común” (Resolución I.G.J. Nº 1318, Octubre 17 de 2003, en el expediente “Pipa Club Buenos Aires PCBA”).
Debe tenerse presente que el sistema de autorización estatal impuesto por el Código Civil implica que la constitución de las personas jurídicas privadas queda sujeta a la discrecionalidad del poder del Estado. Este sistema es empleado por nuestro Código Civil (arts. 33 y 45) y seguido en la mayoritaria legislación extranjera, v.gr. derecho alemán, belga, español, italiano, etc. (Derecho de las Fundaciones, Adolfo Cahian, pag. 143 ).
24. Por su parte, el art. 41 del Código Civil establece que “ Respecto de los terceros, los establecimientos o corporación con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales”.
En consecuencia, la persona jurídica goza de una capacidad de derecho amplia, general, indeterminada; es capaz para todo menos para aquello que le está expresamente prohibido. Conforme lo dispuesto en el art. 53 lo puede todo menos lo que le está expresamente prohibido. Pero esta regla de la capacidad en sentido amplio tiene una doble limitación: una impuesta por la propia naturaleza de las cosas, v.gr. los derechos de familia, y otra constituida por lo que en doctrina se llama principio de la especialidad al que se refiere de modo explícito el art. 35, cuando afirma “para los fines de su institución”. Es decir que la capacidad no podrá nunca consistir en una actividad que desvirtúe el fin de la institución. (BUTELER CÁCERES, José A. “Manual de Derecho Civil Parte General”. Editorial Mediterránea, Advocatus. Actualización Marzo/ 2000).
25. Respecto a las entidades extranjeras, el sistema de extraterritorialidad parcial en la cual se enrola nuestro derecho internacional privado exige que “Para los actos que hacen a la capacidad específica debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos o instalar sucursal o asiento permanente” ( KALLER DE ORCHANSKY, Berta. “Derecho Internacional Privado”, Editorial Plus Ultra, Pag. 211).
Tal es la solución a la que arriba el artículo 10 de la ley 22.315 ( Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia ), que prevé la actuación de este Organismo de Control en torno a las asociaciones civiles y fundaciones, cuando en su inciso c) dispone que es función de la Inspección General de Justicia, “Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República”.
En el mismo sentido, la ley de Fundaciones n° 19.836, que es de aplicación inmediata a las asociaciones civiles, atento su innegable analogía, dispone en su artículo 7° que “Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación”. Agrega además que deben acreditar el nombre de sus representantes y los poderes de que están investidos, reputándose subsistente mientras no se registre la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. En la última parte, específicamente establece: “no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país”.
26. Es pues evidente, a tenor de todo lo expuesto, que el régimen legal argentino impone a las entidades civiles extranjeras la obtención de la autorización estatal. El sistema ha sido considerado aceptable por nuestra doctrina, porque, teniendo en cuenta que la legislación argentina exige que la fundación tenga fines altruistas y carezca de propósito de lucro, «…es menester prestar atención acerca de que éstas sí pueden interferir en las grandes políticas nacionales de educación, cultura, ciencia, técnica, para cuyo control deberá redoblar sus esfuerzos la autoridad administrativa, tanto al tiempo de concesión de la autorización cuanto durante el desarrollo de la actividad de la fundación extranjera en el país» (CARRANZA, Jorge A., «Las Fundaciones en el Derecho Privado», p. 78, Ed. Depalma, Bs. As., 1977). Por ello, lo razonable no es exigir que los fines de la entidad civil sean de interés general, sino que su actividad en el país lo sea y que esté válidamente constituida con arreglo a su ley personal, para cuya verificación es preciso su inscripción en los pertinentes registros nacionales.
27. Por otro lado, si bien estas entidades, como agrupaciones libremente originadas en la voluntad de los individuos, nacen dentro de la órbita del derecho privado, al constituirse para fines que exceden el ámbito meramente particular para proyectarse hacia lo colectivo, hacia la sociedad en general, se adentran en el campo del derecho público. De allí que la autoridad oficial no pueda desentenderse del accionar de las entidades de este tipo ( CAHIAN Adolfo, “Derecho de las Fundaciones”, pag. 135). En tal sentido, la importancia y trascendencia de la autorización para funcionar ha sido permanentemente reiterada por este Organismo, y ejemplo de ello lo encontramos en la Resolución nº 1327 del 21 de Octubre 2003, dictada en el expediente “Asociación de Profesionales de la Dirección General de Rentas», donde se sostuvo que “… La autorización para funcionar de una asociación civil abre un campo de relaciones jurídicas basadas en su certeza, destacándose que el derecho registral por su naturaleza particular implica un funcionamiento armónico de normas de derecho público y privado, que constituye una disciplina independiente con principios generales aplicables a la registración societaria y al otorgamiento de la personería jurídica en entidades sin fines de lucro. La asociación obtiene la capacidad jurídica llenando determinados requisitos legales que tienden a ordenar la constitución y la seguridad del tráfico en el aspecto exterior y cuando el cumplimiento de estos requisitos es atestiguado por un acto de la autoridad que avala dicha pretensión jurídica adecuándose a los recaudos normativos, siendo un principio de derecho romano que las asociaciones – collegia y sodalitates – deben darse sus propios estatutos bajo la condición de no contrariar el derecho público – «dum ne quid ex pública lege corrumpant.”
28. Del mismo modo, la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, aprobada por la República mediante Ley 24.409 establece en su artículo 1º y como regla general que “La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación del Estado Contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos”, sus artículos 7° y 8°, prescriben como excepción a la regla antes transcripta, que “La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social, se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento por la ley de ese Estado” y que “En cada uno de los Estados Contratantes, la aplicación de las disposiciones de la presente convención podrán ser rechazadas por motivos de orden público”.
29. Finalmente, la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, declara exentas de pago a las entidades extranjeras con personería jurídica o sede en el país o bien entidades extranjeras que sin cumplir esos recaudos son declaradas de interés general, lo cual implica sostener, a contrario sensu, que la legislación nacional impone a todos esos entes la obligación de inscripción en los respectivos registros.
30. No obstante la existencia de expresas prescripciones del derecho argentino que imponen la necesidad de contar con la autorización del Estado para las asociaciones civiles que pretenden actuar en la República Argentina, la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” pretende superar tales exigencias, echando mano al argumento de que todas las operaciones celebradas por esta entidad en nuestro país, quedan comprendidas dentro del concepto del “acto aislado”, a que hace referencia el artículo 118 de la ley 19550, el cual, como es sabido, exime a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero de la carga de inscribirse en los registros mercantiles locales, si su actividad local se limita a actuaciones de tal naturaleza.
En tal sentido, corresponde detenerse en las declaraciones de la abogada Dorothea Graff, obrantes a fs. 12/13, cuando sostuvo que la comparencia de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” al acto escriturario del 18 de diciembre de 2003, “… se trató de un acto aislado” , así como en las expresiones del Sr. Jurgen Illing de fs, 30 y 41, cuando sostuvo que dicha asociación no desarrollaba actividad alguna en nuestro país (ver declaraciones del Sr. Jurgen Illing a fs. 30 y 41), pero lo cierto es que tal argumento es inadmisible, toda vez que: a) El artículo 10 inciso c) de la ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) prescribe expresamente en materia de asociaciones civiles y fundaciones extranjeras que pretendan actuar en la República, que éstas deben requerir la autorización de este Organismo de Control; b) La ley 19550 no es aplicable automáticamente en caso de silencio de la legislación específica en materia de asociaciones civiles, sino que, como lo ha reiterado esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, debe previamente recurrirse a la legislación referidas contratos asociativos o personas jurídicas mas afines (ver Dictamen de la IGJ en el expediente “Bible Broadcasting Network Inc.” del 13 de Julio de 2004 ) y c) El artículo 7° de la ley de Fundaciones – entidad mucho mas afín a la asociación civil que la sociedad comercial – requiere la registración de los estatutos y demás documentación de las fundaciones regularmente constituidas en extranjero que pretendan desempeñarse en el territorio de la República Argentina; d) Finalmente, y aún admitiendo por vía de hipótesis la aplicación de la doctrina del “acto aislado” a las asociaciones civiles, lo cierto es que la actividad celebrada por la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde el año 1988 a la fecha –celebración de un contrato de mutuo y comparencia en tres escrituras de constitución de hipoteca y/o sustitución de la misma-, no parece encuadrarse dentro de lo que podría entenderse como una actuación aislada y esporádica, máxime cuando se trata de sendos contratos de hipoteca, lo cual implica un determinado grado de permanencia en nuestro país ( ídem, Resoluciones de esta IGJ número 921/04 en el expediente “Manol Inmobiliaria S.L.” del 29 de Julio de 2004; n° 922/04 en el expediente “El Pacific Group SA” de la misma fecha; n° 945/04 en el expediente “Bryce Service Corp.” del 5 de Agosto de 2004; n° 946/04, en el expediente “La Miraguaya SA” del 5 de Agosto de 2004, etc. ).
31. De manera tal que, a diferencia de la ley 19550, que contempla la realización de actos aislados como actuaciones eximentes de la registración de las sociedades constituidas en el extranjero que expresamente prescriben los artículos 118 y 123 de la dicha normativa, el ordenamiento nacional en materia de asociaciones civiles resulta mucho mas restrictivo, no contemplando tal excepción, a punto tal que el ya citado artículo 10 inciso c) de la ley 22.315, requiere la autorización estatal para cualquier actuación de la asociación civil foránea, sin efectuar la menor discriminación.
32. Por todo lo expuesto, tras una interpretación razonada y lógica de los principios básicos que rigen la actuación de los entes involucrados expuesta precedentemente, y en el entendimiento que, atento las características que ofrece la adquisición del derecho hipotecario de la asociación civil extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” sobre los inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires, específicamente el 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24, la unidad complementaria Nº XXVIII del piso 23 y el 4,587% indiviso de la unidad complementaria Nº 1, ubicada en el tercer subsuelo; exceden largamente el concepto de “acto aislado”, corresponde intimar a dicha asociación, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los quince días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, aplicándose a todos los efectos lo dispuesto en la Resolución General 8/03.
33. En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución, artículos 10 inciso c) de la ley 22.315; artículo 7 de la ley 19.836, jurisprudencia y doctrina:
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Intímase a la asociación extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” , en la persona de su representante, la Sra. María Aritzi Ortúzar, a los fines de que proceda, dentro de los 15 días de notificada de la presente, a cumplir con la inscripción de sus estatutos y de sus representantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en los términos y con los efectos previstos por la Resolución General n° 8/2003.
ARTICULO 2°: Regístrese. Notifiquese la presente a la Sra. María Aritzi Ortúzar y oportunamente archívese.
Resolución IGJ n° 0001033/04
Buenos Aires, 24 de Agosto de 2004.
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente 592161 y Código de Trámite 5062638, correspondiente a la asociación constituida en el extranjero denominada “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, de cuyas constancias surge:
1. A fs. 1 a 6 de las presentes actuaciones obra la Escritura Pública n° 723 obrante al folio 2121 del Registro Notarial 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg del 18 de diciembre de 2003, conforme a la cual compareció el Sr. Jurgen Illing en nombre y representación de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la Sra. María Arizti Ortúzar en carácter de gestora de negocios de la Asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, a los fines de reemplazar la garantía hipotecaria ofrecida oportunamente por la referida Cámara en beneficio de dicha asociación, con base en un “subsidio” otorgado por ésta a favor de aquella por la suma de 486.000 marcos de la República Federal Alemana. El inmueble dado en garantía hipotecaria se encontraba en la calle Florida 537/571, el cual fue reemplazado en este acto por medio de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003, gravándose con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio, por la suma de 266.448 euros los siguientes inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires:
a) El 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24
b) La unidad complementaria nº XXVIII del piso 23
c) El 4,587% indiviso de la unidad complementaria nº 1, ubicada en el tercer subsuelo.
En dicha escritura las partes ratificaron en todos sus términos las cláusulas y condiciones emergentes del relacionado contrato de mutuo suscripto por escritura 218 del 21 de Marzo de 1994 y el reemplazo de garantía otorgado por escritura número 74 del 23 de enero de 2001, los que continúan vigentes sin modificación alguna, dejando constancia que el reemplazo de garantía realizado en este acto no significa novación o modificación alguna de las obligaciones y condiciones emergentes del primitivo contrato, las que continúan vigentes con respecto a las unidades detalladas precedentemente. Del mismo modo, se dejó aclarado en la referida escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 que el dominio de los inmuebles hipotecados se encuentran registralmente inscriptos a nombre del Club Alemán de Buenos Aires.
3. A fs. 8/10 de las presentes actuaciones obra dictamen sin fecha del Inspector Luis Pennini, el cual hizo notar determinadas características de la escritura pública número 723 del 18 de diciembre de 2003, como por ejemplo que el dominio de las unidades finalmente dadas en garantía por la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana se encuentran a nombre del Club Alemán al momento de la escritura, sin que se haya acreditado fehacientemente que la venta que el mismo hizo a favor de la Cámara se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y que del “comparendo” de la referida escritura surge que la Sra. María Arizti Ortúzar compareció como gestora de negocios de la entidad mutuante, sin que hasta el momento la misma haya aceptado la operación realizada, por lo que, en su caso y atento el tiempo transcurrido, la operación debería considerarse como estando en cabeza de la gestora de negocios y no de la “asociación” y finalmente, que no se consignaron las inscripciones de las sociedades en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Por todo ello y atento lo dispuesto por la Resolución 8/2003, correspondía citar a las partes y posteriormente al escribano interviniente para prestar las declaraciones del caso.
4. A fs. 11 de estas actuaciones obra acta de citación efectuada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de fecha 3 de Mayo de 2004, convocando al representante de la Cámara de Industria y Comercio Argentino –Alemana, Sr. Jurgen Illing para comparecer ante este Organismo de control del día 17 de Mayo de 1004.
5. A fs. 12/13 obra un informe del Inspector Luis Pennini, fechado el 17 de Mayo de 2004, dirigido a la Sra. Inspectora Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, la Dra. Susana Rodríguez el cual dice textualmente:
“Sra. Inspectora Jefe:
En la fecha se presenta la Dra. Dorothea Graff, perteneciente al Departamento de Marketing & Servicios Legales de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, en compañía del Escribano Carlos Monckeberg, quien autorizara la Escritura que encabeza las presentes actuaciones; ello en virtud de la citación cursada por este Organismo.
Preguntada sobre la naturaleza del acto instrumentado, indica que se trata de un acto aislado instrumentado por su representada, ya que el mi
smo se debió al cambio de sede de la misma y que el escribano Monckeberg podría dar las precisiones del caso.
Aclara el escribano Monckeberg en primer término que ratifica en un todo lo expresado en la escritura que otorgara y además que: 1) Tal como se refleja en la pieza notarial los inmuebles referenciados eran de propiedad del Club Alemán quien los vendió a la Cámara por Escritura 722, la que se encontraba pendiente de inscripción al momento de otorgarse la pieza notarial que nos ocupa. 2) Que los fondos para dicha adquisición provinieron del mutuo realizado entre la “CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARGENTINO ALEMANA” Y “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, razón por la cual y en garantía de devolución del mismo se realizó una hipoteca, que luego se fue reemplazando, pero que de ninguna manera constituyeron varios actos aislados, sino simplemente un reemplazo de la garantía.
Estas explicaciones son escuchadas y asentidas por la Dra. Dorothea Graff, quien las hace suyas, agregando que, a mayor abundamiento, es de destacar que ambas entidades poseen ahora el mismo domicilio estrechándose así los lazos entre ellas, dado que ambas pertenecen a la colectividad alemana en la Argentina, poniéndose a disposición par cualquier aclaración que requiera este Organismo, al igual que lo hace el notario. La Dra. Graff constituye domicilio en la Avenida Corrientes 327 piso 23 de esta ciudad y el escribano Monckeberg en su escribanía.
Con lo hasta aquí manifestado se da por finalizado el acto, estimándose suficientes las explicaciones dadas. Pasen las presentes al archivo.
6.Ante ello, en fecha 8 de Junio de 2004 ( fs. 16 ), la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dispuso, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 7 y 10 de la ley 22.325, y al artículo 3º de la Resolución General IGJ nº 8/2003, las siguientes medidas de investigación:
a) Intimar a la persona jurídica denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que acompañe el estatuto vigente de la misma, dentro del plazo de cinco días de notificada y que informe si la misma se encuentra inscripta o autorizada para funcionar en la República Argentina;
b) Intimar al escribano Carlos Monckeberg, a los fines de acompañar copia certificada de la escritura número 722 del 18 de diciembre de 2003 y
c) Citar a la Sra. María Arizti Ortúzar para el día 29 de Junio de 2004, a las 11,00 horas a dar las explicaciones que este Organismo le requerirá en torno a la operación instrumentada en la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 del protocolo del escribano Carlos E. Monckesberg.
7. En fecha 23 de Junio de 2004 ( fs. 20 a 27), el escribano Carlos E. Monckeberg adjuntó al expediente copia autenticada de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 y en fecha 29 de Junio compareció a dar explicaciones quien compareció el día 18 de diciembre de 2003 a los fines de celebrar la operación objeto de la escritura pública 723, esto es, la Sra. María Arizti Ortúzar quien afirmó no conocer la actividad que realiza en el país la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelsmkammertag” ; afirmó haber comparecido a la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 como apoderada especial y que se trató de un acto donde se instrumentó un reemplazo de garantía hipotecaria. Sostuvo también que el domicilio de la asociación se encuentra en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la ciudad de Buenos Aires; que las autoridades de dicha entidad se encuentran en Alemania, que desconoce si tal institución se encuentra inscripta en algún registro de la Argentina; que solo conoce al inmueble de la Avenida Corrientes como única propiedad de la asociación; que su única vinculación con la entidad ha sido la de comparecer a la referida escritura y en cuanto a la relación que existe entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y el Club Alemán de Buenos Aires, afirmó creer que no existe ninguna relación.
8. En 29 de Junio de 2004, a fs. 30 de las presentes actuaciones compareció al Organismo el Sr. Illing Jürgen, de nacionalidad alemana y casado con la Sra. María Arizti Ortúzar, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad quien acompañó copia certificada por Escribano Público de la inscripción de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en el Registro Público de las Asociaciones de las Cámaras Alemanas. Sostuvo que dicha entidad no se encuentra inscripta en los registros locales y ratificó en un todo las declaraciones anteriores del escribano Monckeberg y la Dra. Graff ante el Organismo obrantes a fs. 12 y 13. Afirmó ser el Presidente del Directorio de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y que compareció a la audiencia en respuesta de la cédula de notificación de fecha 17 de Junio de 2004, dirigida a “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la cual no tiene sede social con actividades habituales en la República Argentina, sosteniendo que la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana pertenece a la red de las 133 Cámaras alemanas, cuya organización central es la asociación citada.
9. A fs. 31 a 38 de estos actuados obra copia certificada por la escribana Verónica Kirschman de las constancias expedidas por el Tribunal de Primera Instancia de Charlottenburg – Registro de Asociaciones, dando cuenta de los actos societarios de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde su constitución, el día 4 de diciembre de 1947.
10. A fs. 40, el 30 de
Junio de 2004, se dispuso por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las siguientes medidas:
a) Disponer una visita de Inspección al domicilio de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad a los fines de constatar cuales son las actividades concretas celebradas por dicha entidad en la República Argentina;
b) Intímar al escribano Carlos E. Monckeberg a los fines de que acompañe a las presentes actuaciones copia certificada de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de su registro y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 de su registro y
c) Librar oficio al Archivo de Actuaciones Notariales, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que adjunte copia de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, del pasada al folio 1108 del registro del escribano Carlos Monckeberg y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 del mismo registro.
11. A fs. 41 obra el informe presentado por el Inspector del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, el Dr. Néstor Damián Cotignola, quien ilustró que el día 13 de Julio de 2004 se constituyó en la sede de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sita en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta ciudad, advirtiendo que en la entrada al piso, con puertas de vidrio, se puede leer un cartel que reza “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”.
Informó asimismo el Inspector Cotignola que cuando solicitó hablar con alguna persona de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, fue atendido por el Licenciado Jurgen Illing y por la abogada de éste, ratificando aquel que dicha asociación no tiene actividad alguna en la Argentina, y que cuando fue citado por la Inspección General de Justicia informó todo lo que se requirió.
12. A fs. 46/53, el escribano Carlos Monckeberg, contestando el requerimiento efectuado por la Inspección General de Justicia, acompañó a estos autos copia certificada de la escritura de su registro que lleva el número 74 del 23 de enero de 2001, aclarando a este Organismo que con respecto a la escritura del 21 de Marzo de 1994, ella se encuentra depositada en el Archivo Notarial, a donde esta Inspección debe dirigirse en procura de una copia de la misma.
En cuanto al contenido de la escritura 74 del 23 de enero de 2001, del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19° de la Capital Federal y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, fijando domicilio especial en la calle Florida 547, piso 19°, quienes expusieron que por escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de ese mismo registro, la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana reconoció haber recibido de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio por la suma de 486.000 marcos alemanes, equivalentes a esa fecha de la cantidad de 288.000 pesos, gravando, en cumplimiento de la restitución de dicha suma, con derecho real de hipoteca en primer grado, entre otros inmuebles, la unidad funcional numero 808 del piso 19 del edificio sito en la calle Florida 537/571, de 530,07 metros cuadrados, que contaba con una valuación fiscal de pesos 529.048,69. Dicha hipoteca es sustituida, conforme a la escritura 74 del 23 de enero de 2001 con una hipoteca en primer grado sobre el inmueble de la calle Florida 537/71, unidad 809, ubicada en el piso 20 del aludido inmueble, con la misma superficie y valuación fiscal, dejando liberada la propiedad anterior. Se aclaró en la escritura 74 que el dominio de la nueva propiedad hipotecada fue adquirida por la hipotecante por permuta realizada con la sociedad “A-Societatis Sociedad Anónima”, conforme escritura del mismo día del registro 386 del escribano Norberto César Machline.
13. A fs. 57, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal acompañó copia certificada de la escritura número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, de fecha 21 de Marzo de 1994, a la cual comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19, y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en la ciudad de Bonn, República Federal de Alemania, con domicilio especial en la calle Corrientes 327, piso 18 de esta ciudad, las cuales expusieron que la Cámara de Industria y Comercio Argentino-Alemana recibió de “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio “con cargo” por la suma de 486.000 marcos alemanes, suma recibida el 17 de diciembre de 1988, debiendo utilizar la deudora tal subsidio a los fines de adquirir el inmueble que necesariamente debía destinar a sus oficinas, “en forma permanente y sin excepciones”, sita en la calle Florida 457, piso 19, obligándose la Cámara deudora por el término de 99 años, prorrogables de mutuo acuerdo, previéndose que en caso de enajenación del referido inmueble sin autorización de la acreedora, utilización del mismo con otro destino, disolución de la referida Cámara o no poder cumplir con su objeto, la deudora debe restituir al “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin intereses, la citada suma de 486.000 marcos alemanes, dentro de los 180 días de producidas alguna de tales circunstancias. En garantía de dicha operación se gravó, en este acto escriturario, con derecho real de hipoteca en primer grado, la unidad funcional número 808 del piso 19 y las unidades 32,117,128 y 131(cocheras) del inmueble de la calle Florida 537/71.
14. Finalmente, en fecha 9 de Agosto de 2004 ( fs. 69 ), la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económi
ca, dio por terminadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, correspondiendo elevarlas a la consideración del Sr. Inspector General de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
15. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.
16. Que conforme las declaraciones vertidas en autos, la única actividad llevada a cabo en la Republica por la asociación extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, ha sido la adquisición del derecho real de hipoteca en primer grado sobre inmuebles de propiedad de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana, con motivo del subsidio que la primera acordara a la segunda, y cuya relación se ha formulado en los párrafos anteriores.
17. La cuestión a elucidar radica en determinar si la actuación y consecuente adquisición de derechos por parte de la asociación extranjera sobre inmuebles radicados en el país puede ser considerada como un “acto aislado”, como han pretendido enmarcarlo las personas que, de alguna manera u otra, se encuentran vinculados a la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros locales.
18. Antes de entrar en el tema, no puede dejar de señalarse que, luego de una pormenorizada lectura de las constancias del presente expediente, la naturaleza y contenido de la actuación de la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la República Argentina, brinda márgen para todo tipo de dudas en torno a la seriedad e independencia de dicha entidad, pues se trata de una asociación civil que, conforme fuera declarado en estos autos, tuvo su origen en la República Federal de Alemania en el año 1947, remontándose su actuación en la República Argentina al 17 de diciembre de 1988, cuando por primera vez otorgó un “subsidio” de 486.000 marcos alemanes a la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a los fines de que ésta entidad adquiriera sus propias oficinas en la ciudad de Buenos Aires.
Luego de ello, en el año 1994 – más precisamente el 21 de Marzo de 1994 – volvieron ambas entidades a reunirse a los fines de garantizar la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a su acreedora, la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la devolución de la importante suma recibida casi seis años antes, mediante una hipoteca en primer grado sobre la unidad número 808 del piso 19 y sus unidades complementarias del edificio sito en la calle Florida 537/71 de la ciudad de Buenos Aires, En dicha escritura, que lleva el número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, se expusieron las más que particulares características que exhibe el aludido contrato de mutuo – erróneamente denominado en dicha escritura como “subsidio” -, pues no de otra manera puede calificarse a un contrato en el cual la deudora debía restituir la suma de dinero recibida, dentro de un plazo de 99 años y solo en muy hipotéticos supuestos y, en caso de hacerlo, sin pagar un solo peso de interés.
Posteriormente, el 23 de enero de 2001, por escritura número 74 del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, se reunieron nuevamente los representantes de ambas entidades, constituyendo el mismo domicilio especial – sito en la calle Florida 547, piso 19° de la ciudad de Buenos Aires – a los fines de sustituir aquella hipoteca por idéntico derecho real de garantía sobre el inmueble de la calle Florida 547, piso 20, con sus unidades complementarias, hipoteca que fue nuevamente sustituida el 18 de diciembre de 2003, por escritura pública 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg, otorgando la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a favor de su acreedora, la entidad denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, una nueva hipoteca sobre diversas unidades del inmueble de la Avenida Corrientes 319/27/43, de la ciudad de Buenos Aires.
19. Todos esos actos fueron realizados por la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin haber requerido su reconocimiento como sucursal en la República Argentina ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA [art. 10 inciso c) de la ley 22.315], exhibiendo además una estrechísima vinculación con su deudora, que hace vacilar con variados fundamentos sobre la existencia de personalidad jurídica independiente por parte de ambas entidades. Las pruebas que exhibe el presente expediente son mas que elocuentes sobre el particular: a) La constitución del mismo domicilio especial por parte de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en los dos últimos actos escriturarios a los cuales se hizo referencia; b) La estrecha vinculación personal entre la representante de esta última entidad extranjera – la Sra. María Aritzi Ortúzar – y el representante de la aludida Cámara, que no es otro – en el acto escriturario del 18 de diciembre de 2003 – que su marido, el Sr. Jurgen Illing; c) El desconocimiento que exhibió la Sra. Aritzi Ortúzar en la audiencia del 23 de Junio de 2004 sobre las actividades y/o el patrimonio de la entidad a la cual representó en el acto de reemplazo de la garantía hipotecaria, el día 18 de diciembre de 2003; d) Las evidentes contradicciones incurridas entre aquella y la abogada Dorothea Graff – cuando ésta se presentó al Organismo el 17 de Mayo de 2004 (ver fs. 12/13), en torno a las vinculaciones existentes entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y la denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”; e) La circunstancia apuntada por la aludida letrada en la misma oportunidad, en cua
nto ambas entidades poseían actualmente el mismo domicilio, a los fines de estrechar los lazos existentes entre ellas; f) La comparencia a esta Inspección General de Justicia por parte del Sr. Jurgen Illing, en respuesta a la citación efectuada por este Organismo al representante de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, cuando aquel fue y es el representante de la “Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana”, conforme expresas constancias de autos; g) La presencia de la misma persona física, cuando el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Cotignola se hizo presente en la sede de ambas entidades, el día 13 de Julio de 2004, y preguntó hablar con alguna persona de la asociación denominada denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, exhibiendo en todos los casos el licenciado Jurgen Illing un profundo conocimiento sobre las actividades de esta última entidad, etc.
20. Se trata, en definitiva, de actuaciones que no pueden ser avaladas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y frente a la duda se deben ejercer todas las potestades disponibles para transparentar la real situación existente, aplicando un criterio restrictivo en cuanto a la actuación aislada de los entes foráneos, criterio que ésta administración aplica a las sociedades comerciales y con mayor razón debe tenerse en consideración respecto de entes civiles sin fines de lucro, porque en la actuación de estos se halla comprometido en mayor medida el orden público interno.
21. El art. 33 segunda parte, inciso 1º, del Código Civil instituye que son personas jurídicas de carácter privado las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones de Estado y obtengan autorización para funcionar. Seguidamente el art. 34 del mismo ordenamiento reconoce que son también personas jurídicas los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior. Esta última constituye la única disposición que se refiere a la temática de autos y se limita a reconocer la validez de las personas jurídicas extranjeras en lo que respecta a su existencia, con la salvedad que existan en iguales condiciones que las locales. Porque para el poder público no puede existir aquí una asociación extranjera a la que no se le haya concedido el “exequátur” que las nacionales necesitan. La exigencia es lógica porque de otro modo las asociaciones extranjeras, estarían en mejores condiciones que las del país, toda vez que aplicando fielmente el texto del art. 34 no necesitarían la autorización administrativa. (Paez, Juan, Tratado de las Asociaciones, Editorial Ediar, 1964, pag. 618).
22. Ante la existencia de una laguna normativa y por aplicación del art. 16 del Código Civil, debe recurrirse a las normas y disposiciones del derecho positivo vigente y más precisamente efectuar una interpretación extensiva a lo que disponen las reglas que reglamentan intereses grupales.
El art. 16 del Código Civil establece las reglas de interpretación y aplicación de las leyes. Según el método tradicional, prima facie debe recurrirse a las palabras de la ley (interpretación lógica), luego a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuese dudosa, a los principios general del derecho (reglas fundamentales que inspiran la legislación del país) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso.
Sostiene al respecto la doctrina que la ley debe ser siempre la base del sistema jurídico de una sociedad, pero no es posible considerarla como fuente única y exclusiva del derecho. Al método tradicional se le reprocha su excesivo apego a los textos. Cuando la ley es oscura o guarda silencio, la solución del caso debe buscarse no sólo en sus términos, en su espíritu, en la voluntad del legislador, sino también fuera de ella, en las condiciones generales de la vida. Entonces los textos legales interpretados y vivificados con ayuda de los elementos externos, nos dan siempre las soluciones jurídicas requeridas por las nuevas necesidades no previstas por el legislador o que las circunstancias sociales han modificado ( SALVAT, RAYMUNDO “Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General”, Tomo I, Pags. 178 a 195 ).
23. El artículo 45 del Código Civil establece que “Comienza la existencia de las corporaciones, establecimientos, etc. con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuese autorizados por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos”.
El interés publico es el factor o elemento definitorio por excelencia en el campo asociacional. Al ser reconocidos como persona jurídica por el fin perseguido que interesa y se irradia en un beneficio para toda la comunidad, hace que su existencia, funcionamiento y acción rebase los límites de lo privado, lo particular o individual proyectándose hacia el Derecho Público. Ya no se trata de algo circunscripto a la voluntad, arbitrio o conveniencia de los miembros que la componen, rigiendo sin restricciones la voluntad individual, ya que si así fuera se estaría vulnerando el interés general, el orden público imperante que impone recortar la autonomía de la voluntad en pos de una función social.
Es criterio de este Organismo que, en materia de asociaciones civiles, cuando la ley reconoce al Estado determinar la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada asociación, aquel lo asume como propio, otorgándole a la referida entidad la autorización para funcionar. Esta autorización no importa el reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente, sino el otorgamiento de una calidad social, que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común” (Resolución I.G.J. Nº 1318, Octubre 17 de 2003, en el expediente “Pipa Club Buenos Aires PCBA”).
Debe tenerse presente que el sistema de autorización estatal impuesto por el Código Civil implica que la constitución de las personas jurídicas privadas queda sujeta a la discrecionalidad del poder del Estado. Este sistema es empleado por nuestro Código Civil (arts. 33 y 45) y seguido en la mayoritaria legislación extranjera, v.gr. derecho alemán, belga, español, italiano, etc. (Derecho de las Fundaciones, Adolfo Cahian, pag. 143 ).
24. Por su parte, el art. 41 del Código Civil establece que “ Respecto de los terceros, los establecimientos o corporación con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales”.
En consecuencia, la persona jurídica goza de una capacidad de derecho amplia, general, indeterminada; es capaz para todo menos para aquello que le está expresamente prohibido. Conforme lo dispuesto en el art. 53 lo puede todo menos lo que le está expresamente prohibido. Pero esta regla de la capacidad en sentido amplio tiene una doble limitación: una impuesta por la propia naturaleza de las cosas, v.gr. los derechos de familia, y otra constituida por lo que en doctrina se llama principio de la especialidad al que se refiere de modo explícito el art. 35, cuando afirma “para los fines de su institución”. Es decir que la capacidad no podrá nunca consistir en una actividad que desvirtúe el fin de la institución. (BUTELER CÁCERES, José A. “Manual de Derecho Civil Parte General”. Editorial Mediterránea, Advocatus. Actualización Marzo/ 2000).
25. Respecto a las entidades extranjeras, el sistema de extraterritorialidad parcial en la cual se enrola nuestro derecho internacional privado exige que “Para los actos que hacen a la capacidad específica debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos o instalar sucursal o asiento permanente” ( KALLER DE ORCHANSKY, Berta. “Derecho Internacional Privado”, Editorial Plus Ultra, Pag. 211).
Tal es la solución a la que arriba el artículo 10 de la ley 22.315 ( Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia ), que prevé la actuación de este Organismo de Control en torno a las asociaciones civiles y fundaciones, cuando en su inciso c) dispone que es función de la Inspección General de Justicia, “Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República”.
En el mismo sentido, la ley de Fundaciones n° 19.836, que es de aplicación inmediata a las asociaciones civiles, atento su innegable analogía, dispone en su artículo 7° que “Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación”. Agrega además que deben acreditar el nombre de sus representantes y los poderes de que están investidos, reputándose subsistente mientras no se registre la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. En la última parte, específicamente establece: “no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país”.
26. Es pues evidente, a tenor de todo lo expuesto, que el régimen legal argentino impone a las entidades civiles extranjeras la obtención de la autorización estatal. El sistema ha sido considerado aceptable por nuestra doctrina, porque, teniendo en cuenta que la legislación argentina exige que la fundación tenga fines altruistas y carezca de propósito de lucro, «…es menester prestar atención acerca de que éstas sí pueden interferir en las grandes políticas nacionales de educación, cultura, ciencia, técnica, para cuyo control deberá redoblar sus esfuerzos la autoridad administrativa, tanto al tiempo de concesión de la autorización cuanto durante el desarrollo de la actividad de la fundación extranjera en el país» (CARRANZA, Jorge A., «Las Fundaciones en el Derecho Privado», p. 78, Ed. Depalma, Bs. As., 1977). Por ello, lo razonable no es exigir que los fines de la entidad civil sean de interés general, sino que su actividad en el país lo sea y que esté válidamente constituida con arreglo a su ley personal, para cuya verificación es preciso su inscripción en los pertinentes registros nacionales.
27. Por otro lado, si bien estas entidades, como agrupaciones libremente originadas en la voluntad de los individuos, nacen dentro de la órbita del derecho privado, al constituirse para fines que exceden el ámbito meramente particular para proyectarse hacia lo colectivo, hacia la sociedad en general, se adentran en el campo del derecho público. De allí que la autoridad oficial no pueda desentenderse del accionar de las entidades de este tipo ( CAHIAN Adolfo, “Derecho de las Fundaciones”, pag. 135). En tal sentido, la importancia y trascendencia de la autorización para funcionar ha sido permanentemente reiterada por este Organismo, y ejemplo de ello lo encontramos en la Resolución nº 1327 del 21 de Octubre 2003, dictada en el expediente “Asociación de Profesionales de la Dirección General de Rentas», donde se sostuvo que “… La autorización para funcionar de una asociación civil abre un campo de relaciones jurídicas basadas en su certeza, destacándose que el derecho registral por su naturaleza particular implica un funcionamiento armónico de normas de derecho público y privado, que constituye una disciplina independiente con principios generales aplicables a la registración societaria y al otorgamiento de la personería jurídica en entidades sin fines de lucro. La asociación obtiene la capacidad jurídica llenando determinados requisitos legales que tienden a ordenar la constitución y la seguridad del tráfico en el aspecto exterior y cuando el cumplimiento de estos requisitos es atestiguado por un acto de la autoridad que avala dicha pretensión jurídica adecuándose a los recaudos normativos, siendo un principio de derec
ho romano que las asociaciones – collegia y sodalitates – deben darse sus propios estatutos bajo la condición de no contrariar el derecho público – «dum ne quid ex pública lege corrumpant.”
28. Del mismo modo, la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, aprobada por la República mediante Ley 24.409 establece en su artículo 1º y como regla general que “La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación del Estado Contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos”, sus artículos 7° y 8°, prescriben como excepción a la regla antes transcripta, que “La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social, se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento por la ley de ese Estado” y que “En cada uno de los Estados Contratantes, la aplicación de las disposiciones de la presente convención podrán ser rechazadas por motivos de orden público”.
29. Finalmente, la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, declara exentas de pago a las entidades extranjeras con personería jurídica o sede en el país o bien entidades extranjeras que sin cumplir esos recaudos son declaradas de interés general, lo cual implica sostener, a contrario sensu, que la legislación nacional impone a todos esos entes la obligación de inscripción en los respectivos registros.
30. No obstante la existencia de expresas prescripciones del derecho argentino que imponen la necesidad de contar con la autorización del Estado para las asociaciones civiles que pretenden actuar en la República Argentina, la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” pretende superar tales exigencias, echando mano al argumento de que todas las operaciones celebradas por esta entidad en nuestro país, quedan comprendidas dentro del concepto del “acto aislado”, a que hace referencia el artículo 118 de la ley 19550, el cual, como es sabido, exime a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero de la carga de inscribirse en los registros mercantiles locales, si su actividad local se limita a actuaciones de tal naturaleza.
En tal sentido, corresponde detenerse en las declaraciones de la abogada Dorothea Graff, obrantes a fs. 12/13, cuando sostuvo que la comparencia de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” al acto escriturario del 18 de diciembre de 2003, “… se trató de un acto aislado” , así como en las expresiones del Sr. Jurgen Illing de fs, 30 y 41, cuando sostuvo que dicha asociación no desarrollaba actividad alguna en nuestro país (ver declaraciones del Sr. Jurgen Illing a fs. 30 y 41), pero lo cierto es que tal argumento es inadmisible, toda vez que: a) El artículo 10 inciso c) de la ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) prescribe expresamente en materia de asociaciones civiles y fundaciones extranjeras que pretendan actuar en la República, que éstas deben requerir la autorización de este Organismo de Control; b) La ley 19550 no es aplicable automáticamente en caso de silencio de la legislación específica en materia de asociaciones civiles, sino que, como lo ha reiterado esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, debe previamente recurrirse a la legislación referidas contratos asociativos o personas jurídicas mas afines (ver Dictamen de la IGJ en el expediente “Bible Broadcasting Network Inc.” del 13 de Julio de 2004 ) y c) El artículo 7° de la ley de Fundaciones – entidad mucho mas afín a la asociación civil que la sociedad comercial – requiere la registración de los estatutos y demás documentación de las fundaciones regularmente constituidas en extranjero que pretendan desempeñarse en el territorio de la República Argentina; d) Finalmente, y aún admitiendo por vía de hipótesis la aplicación de la doctrina del “acto aislado” a las asociaciones civiles, lo cierto es que la actividad celebrada por la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde el año 1988 a la fecha –celebración de un contrato de mutuo y comparencia en tres escrituras de constitución de hipoteca y/o sustitución de la misma-, no parece encuadrarse dentro de lo que podría entenderse como una actuación aislada y esporádica, máxime cuando se trata de sendos contratos de hipoteca, lo cual implica un determinado grado de permanencia en nuestro país ( ídem, Resoluciones de esta IGJ número 921/04 en el expediente “Manol Inmobiliaria S.L.” del 29 de Julio de 2004; n° 922/04 en el expediente “El Pacific Group SA” de la misma fecha; n° 945/04 en el expediente “Bryce Service Corp.” del 5 de Agosto de 2004; n° 946/04, en el expediente “La Miraguaya SA” del 5 de Agosto de 2004, etc. ).
31. De manera tal que, a diferencia de la ley 19550, que contempla la realización de actos aislados como actuaciones eximentes de la registración de las sociedades constituidas en el extranjero que expresamente prescriben los artículos 118 y 123 de la dicha normativa, el ordenamiento nacional en materia de asociaciones civiles resulta mucho mas restrictivo, no contemplando tal excepción, a punto tal que el ya citado artículo 10 inciso c) de la ley 22.315, requiere la autorización estatal para cualquier actuación de la asociación civil foránea, sin efectuar la menor discriminación.
32. Por todo lo expuesto, tras una interpretación razonada y lógica de los principios básicos que rigen la actuación de los entes involucrados expuesta precedentemente, y en el entendimiento que, atento las características que ofrece la adquisición del derecho hipotecario de la asociación civil extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” sobre los inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires, específicamente el 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24, la unidad complementaria Nº XXVIII del piso 23 y el 4,587% indiviso de la unidad complementaria Nº 1, ubicada en el tercer subsuelo; exceden largamente el concepto de “acto aislado”, corresponde intimar a dicha asociación, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los quince días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de in
iciar las acciones judiciales correspondientes, aplicándose a todos los efectos lo dispuesto en la Resolución General 8/03.
33. En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución, artículos 10 inciso c) de la ley 22.315; artículo 7 de la ley 19.836, jurisprudencia y doctrina:
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Intímase a la asociación extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” , en la persona de su representante, la Sra. María Aritzi Ortúzar, a los fines de que proceda, dentro de los 15 días de notificada de la presente, a cumplir con la inscripción de sus estatutos y de sus representantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en los términos y con los efectos previstos por la Resolución General n° 8/2003.
ARTICULO 2°: Regístrese. Notifiquese la presente a la Sra. María Aritzi Ortúzar y oportunamente archívese.
Resolución IGJ n° 0001033/04
2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 14 de 2009.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta el Dra. Cortelezzi dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs.1343/1350 que decretó el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. en los términos del art. 214, inc. 2° del Código Civil, apeló la parte actora.
B. expresó agravios a fs.1421/1427, los que fueron contestados a fs.1438/1440. A su vez, a fs.1457/1458 obra el dictamen de la Fiscalía de Cámara.
II.- Los agravios de M. E. B..
a.- La cónyuge accionante demandó el divorcio vincular por las causales que contempla el art.202, incs. 1°, 4° y 5° del Código Civil. Corrido el traslado de la demanda, A. reconvino fundando su pretensión en la causal de injurias graves prevista en el art. 202, inc. 4° de dicho ordenamiento legal.
La magistrada de grado no encontró configurada ninguna de las causales invocadas por las partes y decretó el divorcio vincular por la causal prevista en el art. 214, inc. 2° del Código Civil por haberse probado la separación de hecho de los cónyuges por un término mayor a los tres años.
La apelante se agravia por la valoración que efectuó la sentenciante de las cartas agregadas a fs.10 y fs.128, así como de los testimonios brindados por A. B. A., C. O., M. A. C. y M. L. D., a fs.501/502, fs.503/507, fs.648/652 y fs.653/657, respectivamente. Sostiene que de tales declaraciones surge la relación amorosa que su cónyuge mantenía con V. B. C., aportando además tales testigos datos que constituyen, en si mismos, injuria grave entre esposos. Asimismo, resalta que la carta aludida no es una desiderata como señalara C. al declarar en esta sede sino que tal como de ella surge y conforme aquélla declarara en sede penal, la misma fue dirigida a su cónyuge. Con relación a la carta glosada a fs.128 señala que la misma parte de un hecho previo y consumado como lo fue el abandono del hogar por parte de A.. Por último se queja porque la a-quo ninguna mención hizo con respecto a la titularidad de la línea telefónica del departamento que habita el demandado, la cual se encuentra a nombre de C.. Solicita se revoque el fallo de grado y se decrete el divorcio por exclusiva culpa del demandado A..
b.- Me detendré, en principio, en la causal de abandono voluntario y malicioso invocado.
El abandono voluntario y malicioso que prevé el inc. 5° del art. 202 del Código Civil es el alejamiento que se opera por la decisión privada y arbitraria de uno de los cónyuges con el propósito de sustraerse del cumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones emergentes del vínculo matrimonial. Su caracterización requiere de dos elementos, el material y el intencional. El primero, que es el que aquí nos importa, consiste en el distanciamiento unilateral del esposo disidente, lo cual es incompatible con la separación privada consensual. Supone la voluntad única del disidente y no compartida por el otro. En cambio, la separación de hecho consensual presume el mutuo consentimiento, asimilable a la producida por decisión de uno, pero consentida expresa o tácitamente por el otro (Fanzolato, Eduardo I, en Bueres-Highton, (Cód. Civil(, Hammurabi, 1995, T. 1, pág. 930).
En el caso, ambos esposos se apartaron, de común acuerdo, con la intención de vivir desunidos, quedando así sellado el destino de la queja.
Es que de la carta agregada a fs.128, que no fue desconocida por B., emerge claramente que no hubo tal abandono por parte de A., sino que la separación de hecho ha sido de común acuerdo.
En efecto, en dicha misiva B. le escribe textualmente a su cónyuge que «es mejor que nos separemos», que «no podemos seguir así» y que «vos no me vas a dar lo que yo necesito y muy seguramente yo tampoco te podré dar lo que vos necesitas». Luego habla del amor que se tuvieron, pero que ya no existe.
Y ello ocurrió a pocos días de suscitado, según la actora, el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, pues, contrariamente a lo sostenido en la queja, la misiva se encuentra fechada el 17 de marzo de 2002 y no el 17 de mayo de 2002.
En definitiva, de la carta en cuestión se desprende que la separación de hecho ha sido una decisión conjunta de los cónyuges o por lo menos consentida por ambos.
No obsta a tal conclusión el hecho de que la prueba de tal extremo emerja de una carta que la actora le envió al demandado -medio de comunicación que para la quejosa demuestra per se la ausencia de cohabitación y el abandono de su cónyuge lo que acredita la causal invocada- pues de los términos de la misma surge claramente que B. tampoco tenía voluntad de convivir con A..
Recuerdo que aún cuando la separación pueda considerarse unilateral puede con posterioridad convertirse en bilateral cuando el abandonado adhiere luego a la separación (CNCiv., Sala M, ED 163-241, citado en «Código Civil. Anotado», T° I-A, Llambías-Raffo Benegas – Posse Saguier, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 612, sum.49).
Por ello, la queja formulada en torno a la causal de abandono debe ser desestimada.
c.- En lo que hace al adulterio, entiendo que el mismo tampoco ha sido probado.
La prueba que se indica en la queja no resulta convincente para tener por acreditado que entre A. y C. haya habido unión sexual anterior o contemporánea a la separación de hecho.
El nacimiento del hijo de A. y C., que se denuncia a fs.1411/1420 y que ocurriera el 3 de julio de 2007, carece de incidencia probatoria con respecto al adulterio invocado, pues aún cuando aquél ha sido concebido durante el matrimonio cuyo divorcio se solicita en estos autos, lo cierto es que ello ocurrió aproximadamente cinco años después de haberse separado los cónyuges de hecho.
Es que el deber de fidelidad se relativiza cuando ha mediado una separación de hecho de común acuerdo e inclusive puede llegar a desparecer cuando no hay reconciliación luego de un tiempo prudencial, como el acaecido en autos. Una solución contraria importaría exigir a quienes contraen matrimonio y luego fracasan que cercenen su vida sexual y de relación en razón de tal fracaso atentando contra su salud psíquica, además de carecer de lógica y razonabilidad e ir en contra de los sentidos común y social. Por lo demás, no resulta razonable que ocurrida la separación de hecho de común acuerdo, los cónyuges se releven de unos deberes matrimoniales y exijan el cumplimiento de otros (CNCiv., Sala M, 12/6/1992, LA LEY, 1993-E, 15; ídem, Sala B, 06/05/1999; Mizrahi, Mauricio Luis, «Familia, matrimonio y divorcio», Ed. Astrea, 2006, págs. 500/509; Zannoni, Eduardo A., «Derecho de familia», T° 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, págs. 97/98).
En ese sentido se pronunciaron los dictámenes de las mayorías en las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, celebradas en la ciudad de Junín en el mes de octubre año 1994, y en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que se llevaron a cabo en la ciudad de Rosario el año 2003.
No ignoro que, por la naturaleza del hecho, la prueba del adulterio resulta sumamente dificultosa y que por ello tanto doctrina como jurisprudencia admiten la posibilidad de que su existencia se deduzca a partir de presunciones que deben ser graves, precisas y concordantes. Empero, tanto la colectada en autos como la que se produjo en la causa penal n°15.099/06 (en trámite por ante el Juzgado de Instrucción n° 29 Secretaría n° 152, que tengo a la vista y valoro conforme lo resuelto a fs.1442/1443 de estos autos) no resulta inequívoca a ese respecto y deja bastante margen a la duda.
d.- Ahora bien, en lo que hace a las injurias graves, acepto que valorados individualmente los testimonios brindados por O., C. y D. no logran traer convicción sobre su configuración.
Sin embargo, apreciados todos ellos en conjunto y armónicamente y sumados a los términos que surgen de la carta agregada a fs.10 -que C. le escribiera a A., según surge del propio instrumento y que, además, ella misma reconociera en el testimonio que brindó en la causa penal n° 15.099/06- me convencen que el comportamiento de A. para con C. ha sido incompatible con su condición de persona casada.
Ello así, aún apreciando las declaraciones de las testigos mencionadas con el rigor que se merecen atento la relación de dependencia con el estudio jurídico del padrastro de la actora que tuvieron o tenían a la época en que las brindaron. Recuerdo, por lo demás, que en los juicios de esta naturaleza, resulta atendible el testimonio de los parientes o de los amigos íntimos o, inclusive, de los dependientes de una de las partes o de ambos ya que las personas mas allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de los hechos y constituyen testigos necesarios. El testimonio de los dependientes no es descalificable por el hecho de trabajar para las partes, si se reconoce seriedad y credibilidad en sus dichos, máxime si se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes (CNCivil, Sala C, 6-12-76, JA 1977-V-231; ídem, ídem, 1-6-82, ED 100-567; íd. Sala F, 16-9-80, ED 90-83).
Que todas ellas mencionen que en el despacho que ocupaba A. en el estudio aún se encuentre colgado su título no los hace inatendibles, pues no deja de ser un hecho por demás notorio que el mismo aún se encuentre allí tras varios años de no concurrir más aquél al estudio.
No ocurre lo mismo con la declaración de Aranda. Según sus dichos acompañaba los sábados y excepcionalmente algún día de semana a su suegra al estudio donde A. y C. laboraban, para ayudarla en los trabajos de limpieza que le encargaban. Empero preguntada que fue acerca de los clientes del estudio jurídico contestó con suma seguridad que A. no tenía los mismos clientes que el padrastro de la actora, el Dr. Romano. Si tan solo acompañaba a su suegra algún que otro día de la semana –que son los que nos interesa pues de su declaración se desprende que salvo el personal de limpieza los sábados no concurrían las empleadas a trabajar- no se advierte como puede tener un conocimiento tan acabado sobre la clientela del estudio. Además, primero señaló que tal extremo lo sabía por haberlo visto ella misma y luego porque se lo comentó una secretaria. Su valor convictivo es escaso y por ello prescindiré de él.
Sentado ello, destaco que los testimonios de O., C. y D. dan cuenta de una relación entre A. y C. que excedía el trato laboral que un abogado debe tener con la recepcionista del estudio. Así, mencionan que entre ellos habían una relación de mucha confianza, de coqueteo permanente, que se encerraban en el despacho de A. durante horas lo que provocaba una desatención en las tareas encomendadas a C., que muchas veces solían llegar juntos a un horario más tarde del que le correspondía a C. ingresar a trabajar, que era usual que cuando C. salía a hacer algún trámite A. solía salir detrás de ella.
Tal comportamiento si bien no logra acreditar el adulterio -dada la caracterización y seriedad de esta causal de divorcio-, sí permite vislumbrar una conducta equívoca de A. para con C. que resulta suficiente para tener por configuradas las injurias graves endilgadas, pues el deber de fidelidad entre los cónyuges se afrenta no sólo a través del adulterio sino también por hechos incompatibles con el decoro, respeto y consideración que se exigen mutuamente. De hecho, dicha conducta provocó que el personal que trabajaba en el estudio al mismo tiempo que también lo hacía C. sospechara sobre la existencia de una supuesta relación afectiva entre ellos y elucubrara distintas versiones al respecto, tomando así la cuestión un estado público incompatible con la deferencia y respecto que se deben los cónyuges entre si.
El testimonio brindado a fs.622/625 por M. L. P. refleja también este comentario generalizado en el ámbito laboral. Y si bien tal testigo señaló que no le prestó atención a ello pues las empleadas del estudio inventaban todo el tiempo cosas acerca de quienes allí trabajaban, no puedo otorgarle credibilidad en este último aspecto a su testimonio a tenor de la dedicatoria que C. escribió en la carta que le envió a A. «a manera de agradecimiento» y que obra a fs.10 de estos autos (v. su declaración de fs.280/283 de la causa penal).
Dicha carta, fechada en el mes de octubre de 2002, no hace más que sustentar las injurias graves endilgadas, ya que los términos de la misma no se condicen con la relación laboral que éstos mantuvieron. En ella C. le escribe al demandado: «A.: con el tiempo aprendí que todo lo que viví con vos, no me lo voy a olvidar, por nada del mundo. Si pudiera elej[g]ir volvería a elej[g]irte una y mil veces más. Más allá de todo marcaste la mejor etapa de mi vida. Nunca voy a olvidarte. Te quiere. V.» (sic). La sola transcripción de la dedicatoria resulta sumamente gráfica al respecto.
En tanto las injurias graves comprenden –excluido el adulterio- todas aquellas conductas que importen una aproximación sentimental respecto de terceros o una relación que pueda ser considerada de tal índole en una apreciación social general (Méndez Costa – D`antonio, «Derecho de familia», T° II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, pág. 445), propondré al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios formulados por la parte actora reconvenida y se modifique la sentencia de grado decretándose el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil).
III.- Deserción del recurso concedido a fs.920 e interpuesto contra el proveído de FS.916.
Por no haber cumplido la apelante de fs.918/919 con lo dispuesto por los arts. 259 y 260 del Código Procesal, y encontrándose vencido el plazo para hacerlo en lo sucesivo -conforme lo que se desprende de la cédula de fs.1428-, de conformidad con lo prescripto por los arts. 260, inc. 5° a), y 266 del citado ordenamiento legal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido en relación y con efecto diferido a fs.920, lo que así propondré al Acuerdo.
En consecuencia, propongo al Acuerdo que se revoque parcialmente la sentencia de grado y, si mi voto es compartido, se decrete el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil), con costas de ambas instancias al demandado reconviniente vencido (conf. art. 68 del Cód. Proc.).
Asimismo, propongo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora B. a fs.918/191 contra lo resuelto a fs.916 y que fuera concedido a fs.920 en relación y con efecto diferido.
Por razones análogas, el Dr. Díaz Solimine adhirió al voto que antecede.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca parcialmente la sentencia de grado y se decreta el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil).
Las costas de ambas instancias se imponen al demandado reconviniente vencido (conf. art. 68 del Cód. Proc.).
Asimismo, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora B. a fs.918/191 contra lo resuelto a fs.916, el cual fue concedido a fs.920 en relación y con efecto diferido.
Teniendo en cuenta el mérito, valor y extensión de las tareas desarrolladas, tratándose el presente de una acción carente de contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 9,14, 30, 37 y 38 del Arancel y art. 279 del CPCC, se regulan los honorarios de los Dres. A. F. G., D. H. y A. K. en conjunto, en la suma de $2.800; los de la Dra. M. de los M. B., en la suma de $1.400 y los de los Dres. A. G. B. y C. R., en conjunto, en la suma de $2.800, y los de la Dra. M. G. L., en la suma de $5.000.
Por la labor en la Alzada se regulan los honorarios de los Dres. R. y M. E. B., en conjunto, en la suma de $1.750 y los de la Dra. G. L., en la suma de $1.250, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
El Dr. Luis Alvarez Juliá no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (conf. Res. 390/09 de la C.S.J.N.).
Regístrese y notifíquese a las partes mediante cédula o personalmente y al Sr. Agente Fiscal de Cámara en su público Despacho. Cumplido ello, devuélvase los autos a su Juzgado de origen. — Beatriz Lidia Cortelezzi. — Omar Luis Díaz Solimine.
2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 14 de 2009.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta el Dra. Cortelezzi dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs.1343/1350 que decretó el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. en los términos del art. 214, inc. 2° del Código Civil, apeló la parte actora.
B. expresó agravios a fs.1421/1427, los que fueron contestados a fs.1438/1440. A su vez, a fs.1457/1458 obra el dictamen de la Fiscalía de Cámara.
II.- Los agravios de M. E. B..
a.- La cónyuge accionante demandó el divorcio vincular por las causales que contempla el art.202, incs. 1°, 4° y 5° del Código Civil. Corrido el traslado de la demanda, A. reconvino fundando su pretensión en la causal de injurias graves prevista en el art. 202, inc. 4° de dicho ordenamiento legal.
La magistrada de grado no encontró configurada ninguna de las causales invocadas por las partes y decretó el divorcio vincular por la causal prevista en el art. 214, inc. 2° del Código Civil por haberse probado la separación de hecho de los cónyuges por un término mayor a los tres años.
La apelante se agravia por la valoración que efectuó la sentenciante de las cartas agregadas a fs.10 y fs.128, así como de los testimonios brindados por A. B. A., C. O., M. A. C. y M. L. D., a fs.501/502, fs.503/507, fs.648/652 y fs.653/657, respectivamente. Sostiene que de tales declaraciones surge la relación amorosa que su cónyuge mantenía con V. B. C., aportando además tales testigos datos que constituyen, en si mismos, injuria grave entre esposos. Asimismo, resalta que la carta aludida no es una desiderata como señalara C. al declarar en esta sede sino que tal como de ella surge y conforme aquélla declarara en sede penal, la misma fue dirigida a su cónyuge. Con relación a la carta glosada a fs.128 señala que la misma parte de un hecho previo y consumado como lo fue el abandono del hogar por parte de A.. Por último se queja porque la a-quo ninguna mención hizo con respecto a la titularidad de la línea telefónica del departamento que habita el demandado, la cual se encuentra a nombre de C.. Solicita se revoque el fallo de grado y se decrete el divorcio por exclusiva culpa del demandado A..
b.- Me detendré, en principio, en la causal de abandono voluntario y malicioso invocado.
El abandono voluntario y malicioso que prevé el inc. 5° del art. 202 del Código Civil es el alejamiento que se opera por la decisión privada y arbitraria de uno de los cónyuges con el propósito de sustraerse del cumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones emergentes del vínculo matrimonial. Su caracterización requiere de dos elementos, el material y el intencional. El primero, que es el que aquí nos importa, consiste en el distanciamiento unilateral del esposo disidente, lo cual es incompatible con la separación privada consensual. Supone la voluntad única del disidente y no compartida por el otro. En cambio, la separación de hecho consensual presume el mutuo consentimiento, asimilable a la producida por decisión de uno, pero consentida expresa o tácitamente por el otro (Fanzolato, Eduardo I, en Bueres-Highton, (Cód. Civil(, Hammurabi, 1995, T. 1, pág. 930).
En el caso, ambos esposos se apartaron, de común acuerdo, con la intención de vivir desunidos, quedando así sellado el destino de la queja.
Es que de la carta agregada a fs.128, que no fue desconocida por B., emerge claramente que no hubo tal abandono por parte de A., sino que la separación de hecho ha sido de común acuerdo.
En efecto, en dicha misiva B. le escribe textualmente a su cónyuge que «es mejor que nos separemos», que «no podemos seguir así» y que «vos no me vas a dar lo que yo necesito y muy seguramente yo tampoco te podré dar lo que vos necesitas». Luego habla del amor que se tuvieron, pero que ya no existe.
Y ello ocurrió a pocos días de suscitado, según la actora, el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, pues, contrariamente a lo sostenido en la queja, la misiva se encuentra fechada el 17 de marzo de 2002 y no el 17 de mayo de 2002.
En definitiva, de la carta en cuestión se desprende que la separación de hecho ha sido una decisión conjunta de los cónyuges o por lo menos consentida por ambos.
No obsta a tal conclusión el hecho de que la prueba de tal extremo emerja de una carta que la actora le envió al demandado -medio de comunicación que para la quejosa demuestra per se la ausencia de cohabitación y el abandono de su cónyuge lo que acredita la causal invocada- pues de los términos de la misma surge claramente que B. tampoco tenía voluntad de convivir con A..
Recuerdo que aún cuando la separación pueda considerarse unilateral puede con posterioridad convertirse en bilateral cuando el abandonado adhiere luego a la separación (CNCiv., Sala M, ED 163-241, citado en «Código Civil. Anotado», T° I-A, Llambías-Raffo Benegas – Posse Saguier, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 612, sum.49).
Por ello, la queja formulada en torno a la causal de abandono debe ser desestimada.
c.- En lo que hace al adulterio, entiendo que el mismo tampoco ha sido probado.
La prueba que se indica en la queja no resulta convincente para tener por acreditado que entre A. y C. haya habido unión sexual anterior o contemporánea a la separación de hecho.
El nacimiento del hijo de A. y C., que se denuncia a fs.1411/1420 y que ocurriera el 3 de julio de 2007, carece de incidencia probatoria con respecto al adulterio invocado, pues aún cuando aquél ha sido concebido durante el matrimonio cuyo divorcio se solicita en estos autos, lo cierto es que ello ocurrió aproximadamente cinco años después de haberse separado los cónyuges de hecho.
Es que el deber de fidelidad se relativiza cuando ha mediado una separación de hecho de común acuerdo e inclusive puede llegar a desparecer cuando no hay reconciliación luego de un tiempo prudencial, como el acaecido en autos. Una solución contraria importaría exigir a quienes contraen matrimonio y luego fracasan que cercenen su vida sexual y de relación en razón de tal fracaso atentando contra su salud psíquica, además de carecer de lógica y razonabilidad e ir en contra de los sentidos común y social. Por lo demás, no resulta razonable que ocurrida la separación de hecho de común acuerdo, los cónyuges se releven de unos deberes matrimoniales y exijan el cumplimiento de otros (CNCiv., Sala M, 12/6/1992, LA LEY, 1993-E, 15; ídem, Sala B, 06/05/1999; Mizrahi, Mauricio Luis, «Familia, matrimonio y divorcio», Ed. Astrea, 2006, págs. 500/509; Zannoni, Eduardo A., «Derecho de familia», T° 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, págs. 97/98).
En ese sentido se pronunciaron los dictámenes de las mayorías en las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, celebradas en la ciudad de Junín en el mes de octubre año 1994, y en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que se llevaron a cabo en la ciudad de Rosario el año 2003.
No ignoro que, por la naturaleza del hecho, la prueba del adulterio resulta sumamente dificultosa y que por ello tanto doctrina como jurisprudencia admiten la posibilidad de que su existencia se deduzca a partir de presunciones que deben ser graves, precisas y concordantes. Empero, tanto la colectada en autos como la que se produjo en la causa penal n°15.099/06 (en trámite por ante el Juzgado de Instrucción n° 29 Secretaría n° 152, que tengo a la vista y valoro conforme lo resuelto a fs.1442/1443 de estos autos) no resulta inequívoca a ese respecto y deja bastante margen a la duda.
d.- Ahora bien, en lo que hace a las injurias graves, acepto que valorados individualmente los testimonios brindados por O., C. y D. no logran traer convicción sobre su configuración.
Sin embargo, apreciados todos ellos en conjunto y armónicamente y sumados a los términos que surgen de la carta agregada a fs.10 -que C. le escribiera a A., según surge del propio instrumento y que, además, ella misma reconociera en el testimonio que brindó en la causa penal n° 15.099/06- me convencen que el comportamiento de A. para con C. ha sido incompatible con su condición de persona casada.
Ello así, aún apreciando las declaraciones de las testigos mencionadas con el rigor que se merecen atento la relación de dependencia con el estudio jurídico del padrastro de la actora que tuvieron o tenían a la época en que las brindaron. Recuerdo, por lo demás, que en los juicios de esta naturaleza, resulta atendible el testimonio de los parientes o de los amigos íntimos o, inclusive, de los dependientes de una de las partes o de ambos ya que las personas mas allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de los hechos y constituyen testigos necesarios. El testimonio de los dependientes no es descalificable por el hecho de trabajar para las partes, si se reconoce seriedad y credibilidad en sus dichos, máxime si se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes (CNCivil, Sala C, 6-12-76, JA 1977-V-231; ídem, ídem, 1-6-82, ED 100-567; íd. Sala F, 16-9-80, ED 90-83).
Que todas ellas mencionen que en el despacho que ocupaba A. en el estudio aún se encuentre colgado su título no los hace inatendibles, pues no deja de ser un hecho por demás notorio que el mismo aún se encuentre allí tras varios años de no concurrir más aquél al estudio.
No ocurre lo mismo c
on la declaración de Aranda. Según sus dichos acompañaba los sábados y excepcionalmente algún día de semana a su suegra al estudio donde A. y C. laboraban, para ayudarla en los trabajos de limpieza que le encargaban. Empero preguntada que fue acerca de los clientes del estudio jurídico contestó con suma seguridad que A. no tenía los mismos clientes que el padrastro de la actora, el Dr. Romano. Si tan solo acompañaba a su suegra algún que otro día de la semana –que son los que nos interesa pues de su declaración se desprende que salvo el personal de limpieza los sábados no concurrían las empleadas a trabajar- no se advierte como puede tener un conocimiento tan acabado sobre la clientela del estudio. Además, primero señaló que tal extremo lo sabía por haberlo visto ella misma y luego porque se lo comentó una secretaria. Su valor convictivo es escaso y por ello prescindiré de él.
Sentado ello, destaco que los testimonios de O., C. y D. dan cuenta de una relación entre A. y C. que excedía el trato laboral que un abogado debe tener con la recepcionista del estudio. Así, mencionan que entre ellos habían una relación de mucha confianza, de coqueteo permanente, que se encerraban en el despacho de A. durante horas lo que provocaba una desatención en las tareas encomendadas a C., que muchas veces solían llegar juntos a un horario más tarde del que le correspondía a C. ingresar a trabajar, que era usual que cuando C. salía a hacer algún trámite A. solía salir detrás de ella.
Tal comportamiento si bien no logra acreditar el adulterio -dada la caracterización y seriedad de esta causal de divorcio-, sí permite vislumbrar una conducta equívoca de A. para con C. que resulta suficiente para tener por configuradas las injurias graves endilgadas, pues el deber de fidelidad entre los cónyuges se afrenta no sólo a través del adulterio sino también por hechos incompatibles con el decoro, respeto y consideración que se exigen mutuamente. De hecho, dicha conducta provocó que el personal que trabajaba en el estudio al mismo tiempo que también lo hacía C. sospechara sobre la existencia de una supuesta relación afectiva entre ellos y elucubrara distintas versiones al respecto, tomando así la cuestión un estado público incompatible con la deferencia y respecto que se deben los cónyuges entre si.
El testimonio brindado a fs.622/625 por M. L. P. refleja también este comentario generalizado en el ámbito laboral. Y si bien tal testigo señaló que no le prestó atención a ello pues las empleadas del estudio inventaban todo el tiempo cosas acerca de quienes allí trabajaban, no puedo otorgarle credibilidad en este último aspecto a su testimonio a tenor de la dedicatoria que C. escribió en la carta que le envió a A. «a manera de agradecimiento» y que obra a fs.10 de estos autos (v. su declaración de fs.280/283 de la causa penal).
Dicha carta, fechada en el mes de octubre de 2002, no hace más que sustentar las injurias graves endilgadas, ya que los términos de la misma no se condicen con la relación laboral que éstos mantuvieron. En ella C. le escribe al demandado: «A.: con el tiempo aprendí que todo lo que viví con vos, no me lo voy a olvidar, por nada del mundo. Si pudiera elej[g]ir volvería a elej[g]irte una y mil veces más. Más allá de todo marcaste la mejor etapa de mi vida. Nunca voy a olvidarte. Te quiere. V.» (sic). La sola transcripción de la dedicatoria resulta sumamente gráfica al respecto.
En tanto las injurias graves comprenden –excluido el adulterio- todas aquellas conductas que importen una aproximación sentimental respecto de terceros o una relación que pueda ser considerada de tal índole en una apreciación social general (Méndez Costa – D`antonio, «Derecho de familia», T° II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, pág. 445), propondré al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios formulados por la parte actora reconvenida y se modifique la sentencia de grado decretándose el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil).
III.- Deserción del recurso concedido a fs.920 e interpuesto contra el proveído de FS.916.
Por no haber cumplido la apelante de fs.918/919 con lo dispuesto por los arts. 259 y 260 del Código Procesal, y encontrándose vencido el plazo para hacerlo en lo sucesivo -conforme lo que se desprende de la cédula de fs.1428-, de conformidad con lo prescripto por los arts. 260, inc. 5° a), y 266 del citado ordenamiento legal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido en relación y con efecto diferido a fs.920, lo que así propondré al Acuerdo.
En consecuencia, propongo al Acuerdo que se revoque parcialmente la sentencia de grado y, si mi voto es compartido, se decrete el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil), con costas de ambas instancias al demandado reconviniente vencido (conf. art. 68 del Cód. Proc.).
Asimismo, propongo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora B. a fs.918/191 contra lo resuelto a fs.916 y que fuera concedido a fs.920 en relación y con efecto diferido.
Por razones análogas, el Dr. Díaz Solimine adhirió al voto que antecede.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca pa
rcialmente la sentencia de grado y se decreta el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil).
Las costas de ambas instancias se imponen al demandado reconviniente vencido (conf. art. 68 del Cód. Proc.).
Asimismo, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora B. a fs.918/191 contra lo resuelto a fs.916, el cual fue concedido a fs.920 en relación y con efecto diferido.
Teniendo en cuenta el mérito, valor y extensión de las tareas desarrolladas, tratándose el presente de una acción carente de contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 9,14, 30, 37 y 38 del Arancel y art. 279 del CPCC, se regulan los honorarios de los Dres. A. F. G., D. H. y A. K. en conjunto, en la suma de $2.800; los de la Dra. M. de los M. B., en la suma de $1.400 y los de los Dres. A. G. B. y C. R., en conjunto, en la suma de $2.800, y los de la Dra. M. G. L., en la suma de $5.000.
Por la labor en la Alzada se regulan los honorarios de los Dres. R. y M. E. B., en conjunto, en la suma de $1.750 y los de la Dra. G. L., en la suma de $1.250, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
El Dr. Luis Alvarez Juliá no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (conf. Res. 390/09 de la C.S.J.N.).
Regístrese y notifíquese a las partes mediante cédula o personalmente y al Sr. Agente Fiscal de Cámara en su público Despacho. Cumplido ello, devuélvase los autos a su Juzgado de origen. — Beatriz Lidia Cortelezzi. — Omar Luis Díaz Solimine.
2ª Instancia.- Buenos Aires, julio 31 de 2009.
La doctora De los Santos dijo:
I.- Que la demandada reconviniente apeló la sentencia dictada a fs.336/349, que decretó el divorcio vincular de las partes, por encontrarse incursos ambos en la causal de injurias graves, con lo que hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada y a la reconventio reconventionis articulada por el actor, con costas en el orden causado.
El cónyuge actor promovió juicio por separación personal fundado en la causal objetiva de separación de hecho y la accionada, al contestar la demanda, planteó la reconvención por separación de hecho, pero por culpa del actor, con fundamento en la causal de injurias graves. Notificado de la contrademanda, el actor reconvino a su vez, solicitando el divorcio vincular por la causal de injurias atribuibles a la demandada, pretensión que sólo fue resistida en cuanto a la atribución de culpa.
Los agravios de la apelante se circunscriben a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la señora juez de primera instancia, que la llevara a considerar que ambos cónyuges eran culpables del divorcio, cuando la recurrente sostiene que de la prueba no resulta que ella hubiera incurrido en la causal de injurias. Se queja de que en la sentencia apelada se transcriben declaraciones testimoniales sin indicar la valoración que se realizara de las mismas ni individualizar la supuesta conducta constitutiva de la causal de injurias que se atribuye a la apelante y cuestiona la tendencia a concluir que ambos cónyuges son culpables cuando existe un matrimonio disfuncional pues afirma que ello conduce a una desaplicación de la ley que consagra distinciones entre el cónyuge culpable y el inocente.
II.- Las causales de divorcio vincular y separación personal:
Como es sabido, todas las causales previstas en el art. 202 constituyen conductas antijurídicas que, genéricamente, contradicen la observancia de los deberes matrimoniales inherentes a las relaciones entre los esposos. La antijuridicidad objetiva de las causales de separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que incurre en ellas, la que puede ser atribuida subjetivamente a título de dolo o culpa y excluye las conductas que pudieran juzgarse involuntarias (arts. 900 y 921 C. Civil).
En el caso, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se han identificado expresamente en la sentencia los actos constitutivos de injurias graves que se atribuyen a cada cónyuge, remitiendo la juzgadora a la transcripción de las declaraciones testimoniales rendidas. Tal circunstancia indica la necesidad de determinar a la luz de la prueba producida si los hechos probados que se imputan a cada cónyuge son configurativos o no de la causal invocada por ambos contendientes.
Liminarmente cabe recordar que la injuria como causal de divorcio es residual, por lo que su conceptualización es imprecisa. Se alude así, al atentado a la dignidad del cónyuge, al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, ultraje al honor y reputación del otro, trato desconsiderado, actitudes impropias, problemas de carácter por la violencia o lo irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas enojosas sin motivos serios, los incumplimientos al deber de asistencia tanto material como moral; en fin los incidentes que quiebran la armonía familiar (conf. esta Sala, expte. n° 74587/05, rec. n° 486117, del 24/4/2008, voto de la Dra. Díaz de Vivar).
Sin embargo no pueden obviarse los actos injuriosos de cierta gravedad o fisonomía especial (conf. esta Sala, expte. n°72.610, «L. de F., M. c/ F., P. s/ divorcio» del 04/05/07, R. n°449.794, pub. en La Ley, 2007-D-139; Doctrina Judicial del 2007-3-414), tales, como el que diera motivo a la denuncia por violencia familiar (expte. n° 57.526/2000) que corre por cuerda. De sus constancias y de las declaraciones testimoniales rendidas en estos autos resulta que existía una disfuncionalidad severa y de larga data en el vínculo que sostenían ambos miembros de la pareja (v. fs. 88 de la causa por violencia familiar). El informe psicológico allí producido por el Cuerpo Médico Forense indica que el actor presenta una marcada tendencia a interactuar bajo sus propios cánones, con baja tolerancia ante situaciones que le generen frustración, frente a las cuales tiene a desbordarse emocionalmente y a implementar reacciones violentas.
Tal descripción se corresponde con las declaraciones testimoniales de A. R. V. (fs. 219/222), M. T. G. (fs. 238/242) y B. E. M. (fs. 247/253). Si bien se trata del novio de la hermana, del cuñado y de la hermana de la demandada, cabe puntualizar, tal como sostiene la señora juez de primera instancia, que el régimen procesal no los excluye para declarar como testigos sino que el valor convictivo de sus dichos debe analizarse y apreciarse con estrictez y se fortalece en virtud de su concordancia con las restantes constancias del expediente. No debe soslayarse, además, que tratándose de cuestiones que transcurren en la intimidad de una familia y que suelen exteriorizarse en reuniones familiares, son los familiares más próximos quienes conocen lo acaecido y pueden aportar información sobre el particular.
En el caso, los dichos de los nombrados son contestes con el informe psicológico producido en las actuaciones por violencia familiar y, en general, con las restantes constancias de autos, sin que las declaraciones de los restantes testigos desvirtúen lo que resulta de sus declaraciones.
Consecuentemente, la valoración conjunta de la prueba permite colegir que el demandado era proclive a incurrir en reacciones violentas, generando altercados con su cónyuge y mostrando actitudes de desconsideración, desprecio y humillación hacia la nombrada. Dichas conductas son configurativas de la causal de injurias graves que se le imputa (conf. CNCiv., Sala B, 13/12/77, LL, 1978-A-315; çid., Sala E, 6/6/88, ED, 131-443; Sala F, 13/11/86, ED, 123-200; entre otros).
Ahora bien, en cuanto a la cónyuge demandada, aspecto que específicamente constituye objeto de los agravios, la lectura del expediente tomado por cuerda por violencia familiar y las declaraciones rendidas en autos, vinculadas a su conducta durante el matrimonio, dan cuenta de que presenta cierta labilidad emocional, adoptando una actitud de sumisión y paralización como única respuesta a las conductas agresivas de su cónyuge, tendiendo a culpabilizarse, sin poder implementar mecanismos defensivos más adecuados (v. fs. 88, expte. de denuncia de violencia). Los testigos han señalado, por su lado, que la demandada alguna vez contestó mal a sus suegros, siendo que éstos ayudaban al matrimonio y llevaban o traían a sus nietos del colegio (v. G. R. F., cuñado del actor, de fs. 207/209). Otros testigos sostuvieron que la accionada tenía el hábito de llamar a diario o más veces por día al trabajo de su cónyuge, llamados telefónicos que terminaban usualmente en discusiones, de las que los testigos oían la reacción del actor, pero no lo que decía la esposa (v. fs. 210/211 y fs. 258/263). La testigo C., a su vez, acotó que el actor en ese tiempo de discusiones con su cónyuge, iba tan desprolijo a trabajar que «por momentos nos daba vergüenza ajena, porque a lo mejor usaba una misma camisa dos o tres días» (v. fs. 259). La misma testigo señala hechos que indican a la demandada como una persona conflictiva, que lleva las conversaciones a un plano de discusión; sin embargo no existe en su extensa declaración la imputación de ninguna otra conducta que pueda ser calificada de injuriosa hacia su cónyuge.
En este punto no puedo sino coincidir con la recurrente en cuanto a que alguna respuesta poco amable a sus suegros, los llamados al trabajo de su esposo que derivaban en discusiones o la falta de aseo y prolijidad de su cónyuge, antes indicadas, no configuran la causal de injuria. La primera pues se aludió a esa respuesta inadecuada como algo aislado y, que por ende, no reviste gravedad para configurar la causal indicada. En cuanto a los llamados a la oficina, su sola frecuencia no es indicativa de la voluntad de injuriar, máxime cuando existen infinidad de razones y hábitos en un matrimonio que pueden dar lugar a diarios llamados entre los esposos. Por otra parte, no puede inferirse de la elevación del tono de voz y la crispación que exteriorizaba el actor, que la demandada lo provocara voluntariamente, máxime cuando el perfil psicológico del primero indica que es proclive a reacciones violentas. Por último, la falta de prolijidad del actor para concurrir a su trabajo no puede ser imputada sin más a su esposa y cabe recordar que aún cuando las faltas al deber de asistencia configuran para alguna jurisprudencia injurias graves (conf. CNCiv., Sala E, 20/5/93, JA, 1994-I-137, sec. Síntesis), en el caso no se encuentra acreditada la imputabilidad de tal conducta a la cónyuge por incumplimiento de sus obligaciones domésticas y esa imputabilidad es la base para atribuir la culpa en el ámbito del divorcio-sanción.
Cabe recordar que si bien la enumeración de las causales de divorcio es taxativa, en cuanto marca los géneros de hechos que lo pueden configurar, sin embargo tales hechos son dúctiles y abarcan infinidad de especies cuya valoración está subordinada al criterio judicial, «lo que ocurre de manera muy especial en las injurias graves» (conf. Belluscio, A., op. cit, III, pág. 198, n° 721). Asimismo, si bien la pluralidad de hechos injuriosos no resulta un requisito esencial para que se configure la causal, ya que uno solo de particular gravedad puede ser suficiente para motivar la separación, no debe soslayarse que la reiteración de ofensas que aisladamente resultarían ser leves se pueden tornar en graves, cuando hacen imposible la vida en común (conf. Belluscio, Augusto César, «Derecho de Familia», Depalma, Bs. As., 1981, Tomo III, 228 y sgtes, n°736).
Sin embargo, en el caso, se ha aludido a conductas aisladas o no ha mediado una específica imputación que justifique atribuir culpa a la accionada, en función de los deberes que impone el matrimonio.
Es cierto que al contestar la expresión de agravios el actor reiteradamente alude a que «la desaprensión de mi cónyuge hacia mi trabajo configura también la causal de injurias graves», sin embargo no encuentro que los llamados que provocaban la ira del actor o la falta de higiene en sus camisas sean conductas configurativas de injurias. Disiento en este aspecto con el dictamen del Señor Fiscal General ante esta Cámara, de fs. 389 vta. por dos razones. En primer lugar por cuanto el informe de fs. 87/88 que cita sólo indica que la Sra. M. presenta rasgos de labilidad emocional, pero la debilidad de carácter no constituye culpa. Por otra parte, si bien es cierto que todo indica la existencia de un matrimonio desquiciado, ello no implica necesariamente que exista culpa de ambos, pues habiéndose invocado y probado causales subjetivas, corresponde determinar los hechos causantes del desquicio familiar para decidir sobre la culpabilidad en la ruptura.
Conforme estos parámetros, he de concluir que asiste razón a la apelante en cuanto se agravia de que el divorcio se hubiera decretado por culpa de ambos y propongo al acuerdo modificar la sentencia en este punto, declarando que el divorcio se decreta por culpa del actor reconvenido, con costas en ambas instancias a cargo del nombrado.
El doctor Ponce adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora De los Santos.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 336/349 en cuanto fue objeto de agravios, revocándola en cuanto declara la culpa de ambos y declarando culpable del divorcio al actor. 2) Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido. 3) En atención a la forma en que se resuelve, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. IV.-Por la labor letrada realizada en la instancia anterior, se tendrá en consideración la naturaleza del asunto y en tal sentido las previsiones del artículo 30 de la ley 21.839, para lo cual los honorarios deben determinarse ponderando lo normado por el art. 6°, incisos b) a f) del mencionado cuerpo legal, continuando en vigencia la jurisprudencia del anterior arancel según la cual en esta clase juicios, por carecer de contenido económico, no son aplicables las escalas ni la tasación previstas en dicha ley. Sin perjuicio de ello, esta regla no es absoluta y deberá apreciarse la importancia de los bienes denunciados como una pauta para una justa retribución de la labor desarrollada (CNCivil, Sala A, 30/6/88; JA, 1988-III, síntesis; CNCivil, Sala A, 6/6/92, JA, 1993-III, síntesis; Lexis 2/3763). En tal orden de ideas, también se ha de ponderar el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el resultado obtenido y las pautas legales mencionadas. En consecuencia con lo expuesto, regúlase a la letrada patrocinante del actor y apoderada a partir de fs.59, Dra. C. S. S. por su labor desde fs. 8 hasta fs.292 la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y a la letrada patrocinante de la misma parte por su actuación a partir de fs.292, Dra. M. C. P. N. la suma de pesos un mil ($ 1.000). Asimismo, regúlase al letrado patrocinante de la parte demandada reconviniente, Dr. M. A. B. por su labor desde fs. 16 hasta fs. 64 la suma de pesos un mil ($ 1.000) y a la letrada patrocinante de la misma parte por su actuación a partir de fs. 96, Dra. V. V. G. la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).-. V.- Finalmente, regúlase por la labor profesional realizada en esta instancia que culminara con el dictado de la sentencia definitiva, a la Dra. M. C. P. N. la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) y a la Dra. V. V. G. la suma de pesos dos mil cien ($ 2.100 – conf. art. 14, ley de Arancel). VI.- Hágase saber, que la publicación de la presente se encuentra supeditada a la previa sustitución por iniciales de los nombres de las partes y los profesionales intervinientes (conf. art. 164, segundo párrafo del CPCCN y art. 64, inc. b) del Reglamento para la Justicia Nacional). La doctora Díaz de Vivar no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- Mabel De los Santos.- Carlos R. Ponce.
2ª Instancia.- Buenos Aires, julio 31 de 2009.
La doctora De los Santos dijo:
I.- Que la demandada reconviniente apeló la sentencia dictada a fs.336/349, que decretó el divorcio vincular de las partes, por encontrarse incursos ambos en la causal de injurias graves, con lo que hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada y a la reconventio reconventionis articulada por el actor, con costas en el orden causado.
El cónyuge actor promovió juicio por separación personal fundado en la causal objetiva de separación de hecho y la accionada, al contestar la demanda, planteó la reconvención por separación de hecho, pero por culpa del actor, con fundamento en la causal de injurias graves. Notificado de la contrademanda, el actor reconvino a su vez, solicitando el divorcio vincular por la causal de injurias atribuibles a la demandada, pretensión que sólo fue resistida en cuanto a la atribución de culpa.
Los agravios de la apelante se circunscriben a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la señora juez de primera instancia, que la llevara a considerar que ambos cónyuges eran culpables del divorcio, cuando la recurrente sostiene que de la prueba no resulta que ella hubiera incurrido en la causal de injurias. Se queja de que en la sentencia apelada se transcriben declaraciones testimoniales sin indicar la valoración que se realizara de las mismas ni individualizar la supuesta conducta constitutiva de la causal de injurias que se atribuye a la apelante y cuestiona la tendencia a concluir que ambos cónyuges son culpables cuando existe un matrimonio disfuncional pues afirma que ello conduce a una desaplicación de la ley que consagra distinciones entre el cónyuge culpable y el inocente.
II.- Las causales de divorcio vincular y separación personal:
Como es sabido, todas las causales previstas en el art. 202 constituyen conductas antijurídicas que, genéricamente, contradicen la observancia de los deberes matrimoniales inherentes a las relaciones entre los esposos. La antijuridicidad objetiva de las causales de separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que incurre en ellas, la que puede ser atribuida subjetivamente a título de dolo o culpa y excluye las conductas que pudieran juzgarse involuntarias (arts. 900 y 921 C. Civil).
En el caso, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se han identificado expresamente en la sentencia los actos constitutivos de injurias graves que se atribuyen a cada cónyuge, remitiendo la juzgadora a la transcripción de las declaraciones testimoniales rendidas. Tal circunstancia indica la necesidad de determinar a la luz de la prueba producida si los hechos probados que se imputan a cada cónyuge son configurativos o no de la causal invocada por ambos contendientes.
Liminarmente cabe recordar que la injuria como causal de divorcio es residual, por lo que su conceptualización es imprecisa. Se alude así, al atentado a la dignidad del cónyuge, al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, ultraje al honor y reputación del otro, trato desconsiderado, actitudes impropias, problemas de carácter por la violencia o lo irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas enojosas sin motivos serios, los incumplimientos al deber de asistencia tanto material como moral; en fin los incidentes que quiebran la armonía familiar (conf. esta Sala, expte. n° 74587/05, rec. n° 486117, del 24/4/2008, voto de la Dra. Díaz de Vivar).
Sin embargo no pueden obviarse los actos injuriosos de cierta gravedad o fisonomía especial (conf. esta Sala, expte. n°72.610, «L. de F., M. c/ F., P. s/ divorcio» del 04/05/07, R. n°449.794, pub. en La Ley, 2007-D-139; Doctrina Judicial del 2007-3-414), tales, como el que diera motivo a la denuncia por violencia familiar (expte. n° 57.526/2000) que corre por cuerda. De sus constancias y de las declaraciones testimoniales rendidas en estos autos resulta que existía una disfuncionalidad severa y de larga data en el vínculo que sostenían ambos miembros de la pareja (v. fs. 88 de la causa por violencia familiar). El informe psicológico allí producido por el Cuerpo Médico Forense indica que el actor presenta una marcada tendencia a interactuar bajo sus propios cánones, con baja tolerancia ante situaciones que le generen frustración, frente a las cuales tiene a desbordarse emocionalmente y a implementar reacciones violentas.
Tal descripción se corresponde con las declaraciones testimoniales de A. R. V. (fs. 219/222), M. T. G. (fs. 238/242) y B. E. M. (fs. 247/253). Si bien se trata del novio de la hermana, del cuñado y de la hermana de la demandada, cabe puntualizar, tal como sostiene la señora juez de primera instancia, que el régimen procesal no los excluye para declarar como testigos sino que el valor convictivo de sus dichos debe analizarse y apreciarse con estrictez y se fortalece en virtud de su concordancia con las restantes constancias del expediente. No debe soslayarse, además, que tratándose de cuestiones que transcurren en la intimidad de una familia y que suelen exteriorizarse en reuniones familiares, son los familiares más próximos quienes conocen lo acaecido y pueden aportar información sobre el particular.
En el caso, los dichos de los nombrados son contestes con el
informe psicológico producido en las actuaciones por violencia familiar y, en general, con las restantes constancias de autos, sin que las declaraciones de los restantes testigos desvirtúen lo que resulta de sus declaraciones.
Consecuentemente, la valoración conjunta de la prueba permite colegir que el demandado era proclive a incurrir en reacciones violentas, generando altercados con su cónyuge y mostrando actitudes de desconsideración, desprecio y humillación hacia la nombrada. Dichas conductas son configurativas de la causal de injurias graves que se le imputa (conf. CNCiv., Sala B, 13/12/77, LL, 1978-A-315; çid., Sala E, 6/6/88, ED, 131-443; Sala F, 13/11/86, ED, 123-200; entre otros).
Ahora bien, en cuanto a la cónyuge demandada, aspecto que específicamente constituye objeto de los agravios, la lectura del expediente tomado por cuerda por violencia familiar y las declaraciones rendidas en autos, vinculadas a su conducta durante el matrimonio, dan cuenta de que presenta cierta labilidad emocional, adoptando una actitud de sumisión y paralización como única respuesta a las conductas agresivas de su cónyuge, tendiendo a culpabilizarse, sin poder implementar mecanismos defensivos más adecuados (v. fs. 88, expte. de denuncia de violencia). Los testigos han señalado, por su lado, que la demandada alguna vez contestó mal a sus suegros, siendo que éstos ayudaban al matrimonio y llevaban o traían a sus nietos del colegio (v. G. R. F., cuñado del actor, de fs. 207/209). Otros testigos sostuvieron que la accionada tenía el hábito de llamar a diario o más veces por día al trabajo de su cónyuge, llamados telefónicos que terminaban usualmente en discusiones, de las que los testigos oían la reacción del actor, pero no lo que decía la esposa (v. fs. 210/211 y fs. 258/263). La testigo C., a su vez, acotó que el actor en ese tiempo de discusiones con su cónyuge, iba tan desprolijo a trabajar que «por momentos nos daba vergüenza ajena, porque a lo mejor usaba una misma camisa dos o tres días» (v. fs. 259). La misma testigo señala hechos que indican a la demandada como una persona conflictiva, que lleva las conversaciones a un plano de discusión; sin embargo no existe en su extensa declaración la imputación de ninguna otra conducta que pueda ser calificada de injuriosa hacia su cónyuge.
En este punto no puedo sino coincidir con la recurrente en cuanto a que alguna respuesta poco amable a sus suegros, los llamados al trabajo de su esposo que derivaban en discusiones o la falta de aseo y prolijidad de su cónyuge, antes indicadas, no configuran la causal de injuria. La primera pues se aludió a esa respuesta inadecuada como algo aislado y, que por ende, no reviste gravedad para configurar la causal indicada. En cuanto a los llamados a la oficina, su sola frecuencia no es indicativa de la voluntad de injuriar, máxime cuando existen infinidad de razones y hábitos en un matrimonio que pueden dar lugar a diarios llamados entre los esposos. Por otra parte, no puede inferirse de la elevación del tono de voz y la crispación que exteriorizaba el actor, que la demandada lo provocara voluntariamente, máxime cuando el perfil psicológico del primero indica que es proclive a reacciones violentas. Por último, la falta de prolijidad del actor para concurrir a su trabajo no puede ser imputada sin más a su esposa y cabe recordar que aún cuando las faltas al deber de asistencia configuran para alguna jurisprudencia injurias graves (conf. CNCiv., Sala E, 20/5/93, JA, 1994-I-137, sec. Síntesis), en el caso no se encuentra acreditada la imputabilidad de tal conducta a la cónyuge por incumplimiento de sus obligaciones domésticas y esa imputabilidad es la base para atribuir la culpa en el ámbito del divorcio-sanción.
Cabe recordar que si bien la enumeración de las causales de divorcio es taxativa, en cuanto marca los géneros de hechos que lo pueden configurar, sin embargo tales hechos son dúctiles y abarcan infinidad de especies cuya valoración está subordinada al criterio judicial, «lo que ocurre de manera muy especial en las injurias graves» (conf. Belluscio, A., op. cit, III, pág. 198, n° 721). Asimismo, si bien la pluralidad de hechos injuriosos no resulta un requisito esencial para que se configure la causal, ya que uno solo de particular gravedad puede ser suficiente para motivar la separación, no debe soslayarse que la reiteración de ofensas que aisladamente resultarían ser leves se pueden tornar en graves, cuando hacen imposible la vida en común (conf. Belluscio, Augusto César, «Derecho de Familia», Depalma, Bs. As., 1981, Tomo III, 228 y sgtes, n°736).
Sin embargo, en el caso, se ha aludido a conductas aisladas o no ha mediado una específica imputación que justifique atribuir culpa a la accionada, en función de los deberes que impone el matrimonio.
Es cierto que al contestar la expresión de agravios el actor reiteradamente alude a que «la desaprensión de mi cónyuge hacia mi trabajo configura también la causal de injurias graves», sin embargo no encuentro que los llamados que provocaban la ira del actor o la falta de higiene en sus camisas sean conductas configurativas de injurias. Disiento en este aspecto con el dictamen del Señor Fiscal General ante esta Cámara, de fs. 389 vta. por dos razones. En primer lugar por cuanto el informe de fs. 87/88 que cita sólo indica que la Sra. M. presenta rasgos de labilidad emocional, pero la debilidad de carácter no constituye culpa. Por otra parte, si bien es cierto que todo indica la existencia de un matrimonio desquiciado, ello no implica necesariamente que exista culpa de ambos, pues habiéndose invocado y probado causales subjetivas, corresponde determinar los hechos causantes del desquicio familiar para decidir sobre la culpabilidad en la ruptura.
Conforme estos parámetros, he de concluir que asiste razón a la apelante en cuanto se agravia de que el divorcio se hubiera decretado por culpa de ambos y propongo al acuerdo modificar la sentencia en este punto, declarando que el divorcio se decreta por culpa del actor reconvenido, con costas en ambas instancias a cargo del nombrado.
El doctor Ponce adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora De los Santos.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 336/349 en cuanto fue objeto de agravios, revocándola en cuanto declara la culpa de ambos y declarando culpable del divorcio al actor. 2) Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido. 3) En atención a la forma en que se resuelve, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. IV.-Por la labor letrada realizada en la instancia anterior, se tendrá en consideración la naturaleza del asunto y en tal sentido las previsiones del artículo 30 de la ley 21.839, para lo cual los honorarios deben determinarse ponderando lo normado por el art. 6°, incisos b) a f) del mencionado cuerpo legal, continuando en vigencia la jurisprudencia del anterior arancel según la cual en esta clase juicios, por carecer de contenido económico, no son aplicables las escalas ni la tasación previstas en dicha ley. Sin perjuicio de ello, esta regla no es absoluta y deberá apreciarse la importancia de los bienes denunciados como una pauta para una justa retribución de la labor desarrollada (CNCivil, Sala A, 30/6/88; JA, 1988-III, síntesis; CNCivil, Sala A, 6/6/92, JA, 1993-III, síntesis; Lexis 2/3763). En tal orden de ideas, también se ha de ponderar el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el resultado obtenido y las pautas legales mencionadas. En consecuencia con lo expuesto, regúlase a la letrada patrocinante del actor y apoderada a partir de fs.59, Dra. C. S. S. por su labor desde fs. 8 hasta fs.292 la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y a la letrada patrocinante de la misma parte por su actuación a partir de fs.292, Dra. M. C. P. N. la suma de pesos un mil ($ 1.000). Asimismo, regúlase al letrado patrocinante de la parte demandada reconviniente, Dr. M. A. B. por su labor desde fs. 16 hasta fs. 64 la suma de pesos un mil ($ 1.000) y a la letrada patrocinante de la misma parte por su actuación a partir de fs. 96, Dra. V. V. G. la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).-. V.- Finalmente, regúlase por la labor profesional realizada en esta instancia que culminara con el dictado de la sentencia definitiva, a la Dra. M. C. P. N. la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) y a la Dra. V. V. G. la suma de pesos dos mil cien ($ 2.100 – conf. art. 14, ley de Arancel). VI.- Hágase saber, que la publicación de la presente se encuentra supeditada a la previa sustitución por iniciales de los nombres de las partes y los profesionales intervinientes (conf. art. 164, segundo párrafo del CPCCN y art. 64, inc. b) del Reglamento para la Justicia Nacional). La doctora Díaz de Vivar no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- Mabel De los Santos.- Carlos R. Ponce.
2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 7 de 2009.
1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 89/92, apartado 12, que rechazó la suspensión asamblearia promovida en fs. 83 vta./85, apartado V y sgtes. (fs. 93).
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 95/98.
2. Una liminar consideración
Como es sabido la facultad que acuerda el CPr. 48 es una medida excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, que sólo procede cuando la urgencia del caso resulta de hechos o circunstancias imprevistas que hayan impedido la actuación directa de las partes o sus representantes.
Sobre tal premisa fue juzgado que no resulta admisible autorizar esa intervención por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios vinculados con las cargas propias del trámite, que obviamente debieron ser previstas por las partes que actuaban por derecho propio (CNCom. Sala B, 18/2/93, «Kichic, Martha c. Kampala S.A. s/sum.»; íd. Sala E, 10/5/84, «Barrios Savio, Lilian c. Scarzo, José s/ejec.»; CNCiv. Sala L, 28/3/94, «Crivelli, Jorge Daniel y otro c. Falbo, Walter D. y otro s/ejecución de alquileres»); escenario que se verifica en el sub lite, puesto que el letrado apelante no sólo omitió explicar las excepcionales razones por las que su patrocinado, Anwar Anis Melhem, no suscribió el escrito recursivo, sino que el único y escueto argumento que brindó («encontrarse de viaje en el exterior del país»; fs. 93, apartado 2) resulta, según lo visto, claramente insuficiente para acreditar los extremos exigidos por el CPr. 48.
Más evidente aún es la inadmisibilidad de la actuación que, bajo esa misma figura, realizó el abogado E. en representación de Gustavo Usana Melhem, dado que ni siquiera informó la causal que habilitaría ese excepcional proceder (v. fs. 95, primer párrafo).
Por ello corresponde declarar mal concedida la apelación respecto de Anwar Anis Melhem y tener por no presentado el memorial por parte de Gustavo Usana Melhem.
3. El fondo del planteo
Aclarado lo anterior, corresponde señalar que aun en el caso de soslayar la existencia de numerosas circunstancias que desdibujan la premura y seriedad del requerimiento (vgr. la falta de agregación del estatuto social; el cuestionamiento a la calidad de socio del co-actor Sucar -v. lo manifestado en el acta notarial de fs. 30 y en las misivas de fs. 18 y 19-; la efectiva entrega que hizo la sociedad de material relacionado con los estados contables -más adelante podrá discutirse sobre la valoración y suficiencia de lo agregado en fs. 31/42, pero en lo concreto se entregó esa información-; etc.), lo concreto es que la Sala no advierte que el caso justifique la admisión recursiva.
(i) En primer lugar, por cuanto es sabido que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (CNCom. Sala A, 22/6/82, «Marcanti Héctor L. c. Empresa de Transportes General Roca», JA, 1983-I, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. por Halperín-Otaegui, Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; íd., 13/5/83, «Acerbo Antonio c. Banco Popular Argentino»; íd., 30/7/84, «Bendersky de Hoberman H. c. Hobin S.A.»; CNCom. Sala B, 31/10/83, «Milrud Mario c. The American Rubber Co. SRL»; íd., Sala E, 10.2.87, «La Gran Provisión S.A. c. Meili y Cía. S.A. s/ inc. med. cautelares»; íd., 3.12.87, «Castro Juan c/ Palacio y Cía. SRL»; íd., 21/5/93, «Hirschmann Juan c. Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A. s/sum.»; íd., 30/3/95, «Galante Bernardo c. Aerolíneas Argentinas S.A.»; íd., 24/5/90, «Sucesión Oscar Rubén Maseda c. Cabaña Láctea La Cautiva SA s/ord.»; entre muchos otros).
Los «motivos graves» que autorizarían la suspensión (LS 252) deben merituarse en función no sólo del perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino fundamentalmente para el interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante (CNCom. Sala B, 24/12/87, «Ferrari Hardoy M. c. Plinto SA»; íd., 23/9/86, «Grosman H. c. Los Arrayanes S.A.»; íd. Sala C, 12/6/92, «Mues Cesario c. Rin Riv s/sum.»), debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado, siquiera sumariamente, los concretos perjuicios que «para la sociedad» se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (CNCom. Sala C, 14/11/97, «Ataide Oscar c. Patrimonio AFJP s/medida precautoria»).
En el caso de autos la Sala no encuentra motivos para modificar lo decidido por la señora Juez a quo pues los argumentos expuestos en el memorial sólo procuran el resguardo del interés individual de los impugnantes pero no acreditan, siquiera precaria pero positivamente, la existencia de un peligro grave e inminente para la continuidad del giro social.
Las decisiones que informa el acta n° 35, copiada en fs. 26, fueron adoptadas por unanimidad y estando presente el 81,07% del capital social. En ese marco de abrumadora mayoría el tribunal no advierte, ni ello fue explicado conducentemente, cuál es el concreto y apremiante peligro que lo resuelto podría causar a la sociedad.
Se insiste. Lo único acreditado es el interés que tienen los impugnantes, cuya participación y gravitancia accionaria no fue debidamente informada, en suspender lo decidido en la asamblea. Pero en ningún momento se expresó de modo fundado y con el debido respaldo probatorio cuál es el riesgo o la amenaza que se cierne sobre la sociedad en caso de no admitir el pedido cautelar.
(ii) Aun de sortear el óbice anterior cabe precisar que el Tribunal comparte lo señalado por la Juez a quo en orden a la imposibilidad de suspender cautelarmente decisiones que presumiblemente ya fueron ejecutadas.
Es que la medida prevista por la LSC 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas (A. Verón, Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, pág. 977 y jurisp. cit. en notas 484 y 485; A. M. López Tilli, Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, pág. 420, apartado 7, inc. b y jurisp. cit. en nota 21).
Un temperamento diverso resultaría contrario a la ratio del mencionado precepto legal y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (CNCom. Sala A, 28/9/06 «Planex S.A. c. Rainbow Developments S.A. s/medida precautoria»; íd. Sala B, 10/9/03, «Morales, Luis Alberto c. Plácido Martínez Sobrado S.A. y otro s/ordinario s/incidente de apelación»; íd., 13/4/05, «Eurodale S.A. c. Univista S.A. s/ordinario»; íd. Sala E, 11/9/07, «Kahl, Amalia c. Degas S.A. s/medida precautoria»; íd., 25/11/02, «Raju Moti Advani c. Global Vending S.A. y otros s/medida precautoria»; íd., 8/5/00, «De Mayo, Miguel Juan c. De Mayo Lonardi S.A. s/sumario s/incidente de apelación»; íd., 23/10/97, «Salzmann, Ricardo Jorge c. La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/medida precautoria»; íd., 23/9/98, «Schettini, Juan Jorge c. Oblimento S.A. s/medida precautoria s/inc. art. 250 CPr.»).
Sobre esa premisa, que integró la base decisoria del pronunciamiento en crisis y no recibió crítica en el memorial, y en atención a los más de cuatro (4) meses transcurridos desde la celebración de la asamblea (7/10/08), dato que desdibuja el peligro y gravedad alegados, estímase que el caso, evaluado con la provisoriedad y restricciones propias de este limitado marco de actuación y bajo el prisma conceptual supra referido, no constituye un supuesto de excepción que justifique modificar el temperamento seguido en la anterior instancia.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de examinar nuevamente la cuestión si circunstancias ulteriores lo imponen, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
4. Por ello se RESUELVE: Declarar mal concedida la apelación respecto de Anwar Anis Melhem y tener por no presentado el memorial por parte de Gustavo Usana Melhem. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 101/103. — Pablo D. Heredia. — Juan José Dieuzeide. — Gerardo G. Vassallo.