IGJ: Escribano Alberto María MIGUENS acta 3549

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2004 (Acta Nº 3459 del 15/12/04)

Expte. Nº 2724-04.

VISTO:

1.- El Expediente indicado en la referencia, iniciado en virtud del oficio remitido por la Inspección General de Justicia (fs. 84), en el que comunica la resolución adoptada el 19 de agosto de 2004 en el expediente administrativo Nº 1.590.361 (ver fs. 74/77), respecto a la actuación profesional del escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que resulta:

2.- Que en la mencionada resolución, el ente administrativo hizo saber al Colegio que había impuesto al escribano MIGUENS la sanción de apercibimiento por la utilización de lenguaje indecoroso e injuriante empleado en un escrito dirigido a esta entidad, concretamente por el empleo de las expresiones: “llamémosla a medida”, “o debemos reconocerle excepcionales dotes proféticas”, “o si por el contrario, estaríamos ante una sociedad de acomodo” (ver fs. 70 vta., 71 in principium y 71 vta. anteúltimo párrafo).

3.- Que a fs. 89 comparece el escribano MIGUENS y manifiesta que la Inspección General de Justicia le impuso una sanción en violación de lo establecido por el artículo 136 de la ley 404 y que transcurridos mas de dos meses de dictada la resolución respectiva, como no fue notificada fehacientemente al Colegio de Escribanos, viene a suplir la injustificada omisión. Aclara que en repetidas oportunidades solicitó a la entidad administrativa vista de las actuaciones para poder obtener copia certificada y ejercer su derecho de defensa ante la Cámara respectiva.

4.- Que a fs. 93, al tiempo de contestar el traslado de la presentación de la Inspección General de Justicia, el escribano se remite al escrito de fs. 89 y se explaya sobre sus requerimientos infructuosos ante dicho ente.

5.- Que a fs. 96 obra el dictamen producido por la Comisión de Defensa del Escribano, conforme a la intervención ordenada a fs. 91.

Allí se concluyó, por intermedio del Sr. Consejero, escribano Norberto R. BENSEÑOR, que debía instruirse sumario al escribano MIGUENS a raíz de la presentación de la Inspección General de Justicia, sin perjuicio de hacerle conocer al Inspector General que la sanción de apercibimiento era nula conforme lo dispuesto en el art. 136 de la ley 404 y que el Colegio estaba en desacuerdo con las consideraciones que a este funcionario le merecen la función notarial. También recomendó poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 de su dictamen, o sea, bajo los epígrafes: “La aplicación de sanciones disciplinarias por parte del Inspector General de Justicia” y “La función notarial según el criterio de la resolución 1005 del Inspector General de Justicia”.

6.- Que el Consejo Directivo, en su sesión del 30 de noviembre de 2004 (Acta Nº 3457), resolvió “proceder de conformidad con los lineamientos esbozados en el dictamen en consideración”.

Y CONSIDERANDO:

I – Que se han cumplido las diligencias preliminares que prevé el artículo 9º del Reglamento de Actuaciones Sumariales.

II – Que el art. 124 incisos c), e) y k) de la ley 404 establece que es deber de esta Institución vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de dicha ley, de su reglamentación y de toda otra disposición atinente al notariado, incluso las resoluciones del mismo Colegio y, asimismo, cuidar el decoro profesional, la mayor eficacia de los servicios notariales y el cumplimiento de los principios de ética profesional y que, si sugiere, prima facie, la existencia de hechos que podrían llegar a configurar irregularidad profesional, el Colegio de Escribanos procederá a instruir sumario (art. 14 inciso a) de la mencionada norma).

III – Que es menester dilucidar si las expresiones del escribano Alberto M.MIGUENS, indicadas por la resolución mencionada de la Inspección General de Justicia, importaron efectivamente la utilización de un lenguaje indecoroso o injuriante, con violación de lo principios de ética profesional que resguarda el artículo 134 de la ley 404. Por las consideraciones que anteceden, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quórum reglamentario y en ejercicio de las facultades que le confiere la ley orgánica notarial Nº 404.

RESUELVE:

1º) Instruir sumario al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, a fin de investigar la responsabilidad profesional que pudiere corresponderle por los hechos de que dan cuenta las actuaciones preliminares producidas.

2º) Designar para su sustanciación a los señores consejeros, escribanos Luis Federico Beruti y Jorge A. De Bártolo.

3º) Correr traslado al citado profesional a fin de que en el plazo de diez días hábiles, formule su defensa por sí o por apoderado, oponga las excepciones que tuviere, acompañe la prueba documental que obre en su poder y ofrezca la restante prueba de descargo, bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Actuaciones Sumariales).

4º) Hacer saber al Sr. Inspector General de Justicia, que la sanción de apercibimiento aplicada al escribano MIGUENS es nula, conforme lo dispuesto por el art. 136 de la ley 404 y que este Colegio está en desacuerdo con las consideraciones que al funcionario le merecen la función notarial.

5º) Poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 del dictamen de la Comisión de Defensa del Escribano, a cuyo fin de le remitirá copia del mismo.

6º) Notificar al escribano la presente resolución, también con copia del dictamen citado, mediante cédula diligenciada a través de la División Mesa de Entradas.
Rubén G.Salaberren Horacio F. Ballestrin
Colegio de Escribanos Colegio de escribanos
Secretario Vicepresidente

CEDULA

Señor Escribano
Alberto Miguens
(Dr. Alejandro M. Linares Luque)
Reconquista 672 – piso 3º “B”
Ciudad de Buenos Aires

Comunico a usted que en el expediente Nº 2724/04, del C. De E., “Inspección General de Justicia – Comunica actuación en expte. Nº 15903617 – ref. esc. Alberto M. Miguens”, el Consejo Directivo, en su sesión de fecha 27 de julio de 2005, ha dictado la siguiente resolución: “…1º) Dar por concluidas las presentes actuaciones sumariales instruidas al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titulr del Registro Notarial Nº 1884. 2º) Declarar que no se ha constatado ninguna conducta significativa que permita sustentar algún reproche disciplinario. 3º) Notificar por cédula al escribano y oportunamente archivar el expediente. (Resolución Nº 439/05)”

Queda usted notificado, con copia de la resol. de fs. 289/290

Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Dr. CARLOS E. BETOLIZA
COLEGIO DE ESCRIBANOS
Jefe Departamento de Secretaría

Expte. Nº 2724-04 – (Acta 3484-27/7/05)
Buenos Aires, 27 de julio de 2005.


VISTO: El presente expediente iniciado a raíz de la actuación profesional del escribano Alberto M. MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que

RESULTA:

1º) Que el Consejo Directivo en su sesión del 15 de diciembre de 2004 ( Acta N 3459), resolvió instruir sumario al citado profesional y designó para su sustanciación a los Sres. Consejeros, escribanos Luis Federico BERUTI y Jorge A. DE BARTOLO.

2º) Que se iniciaron las actuaciones con motivo de la comunicación de la Inspección General de Justicia (fs. 84) de la resolución adoptada el 19 de agosto de 2004 en el expediente administrativo Nº 1.590.361 (ver fs. 74/77), respecto a la actuación profesional del escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que resultaba que en la mencionada resolución, el ente administrativo hizo saber al Colegio que había impuesto al escribano MIGUENS la sanción de apercibimiento por el lenguaje indecoroso e injuriante empleado en un escrito dirigido a esa entidad, concretamente por la utilización de la expresiones: “llamémosla a medida”, “o debemos reconocerle excepcionales dotes proféticas”, “o si por el contrario, estaríamos ante una sociedad de acomodo” (ver fs. 70 vta., 71 in principium y 71 vta. anteúltimo párrafo).

3º) Que a fs. 89 compareció el escribano MIGUENS y manifestó que la Inspección General de Justicia le impuso una sanción en violación de lo establecido por el artículo 136 de la ley 404 y que transcurridos más de dos meses de dictada la resolución respectiva, como no fue notificada fehacientemente al Colegio de Escribanos, venía a suplir la injustificada omisión. Aclaró, que en repetidas oportunidades solicitó a la entidad administrativa vista de las actuaciones para poder obtener copia certificada y ejercer su derecho de defensa ante la Cámara respectiva.
4º) Que a fs. 93, al tiempo de contestar el traslado de la presentación de la Inspección General de Justicia, el escribano se remitió al escrito de fs. 89 y se explayó sobre sus requerimientos infructuosos ante dicho ente

5º) Que el Consejo Directivo, en su sesión del 30 de noviembre de 2004 (Acta Nº 3457), resolvió proceder de conformidad con los lineamientos esbozados en el dictamen de la Comisión de Defensa del Escribano de fs. 96.

Allí se concluyó, sobre la base de un dictamen elaborado por el Sr. Consejero, escribano Norberto R. BENSEÑOR, que debía instruirse sumario al escribano MIGUENS a raíz de la presentación de la Inspección General de Justicia, sin perjuicio de hacerle conocer al Inspector General que la sanción de apercibimiento era nula conforme lo dispuesto en el art. 136 de la ley 404 y que el Colegio estaba en desacuerdo con las consideraciones que a este funcionario le merecerían la función notarial, También recomendó poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 de su dictamen, o sea bajo los epígrafes: “La aplicación de sanciones disciplinarias por parte del Inspector General de Justicia” y “La función notarial según el criterio de la resolución 1005 del Inspector General de Justicia”.

6º) Que la instrucción del sumario se fundó en la necesidad de dilucidar si las expresiones del escribano Alberto M. MIGUENS, indicadas por la resolución mencionada de la Inspección General de Justicia, impotaron efectivamente la utilización de un lenguaje indecoroso o injuriante, con violación de los principios de ética profesional que resguarda el artículo 134 de la ley 404.

7º) Que, corrido el traslado de la instrucción sumarial, a fs. 139 lo contestó el escribano MIGUENS, por apoderado.
Luego de una extensa y fundada narración acerca de la actitud que asumiera en el trámite del expediente administrativo, ante las observaciones que calificó como infundadas de la Inspección General de justicia y al expedirse sobre los supuestos agravios, manifestó que en realidad no aludió a una “sociedad de acomodo” sino a una sociedad “de cómodo” sobre lo que se explayó. A fs. 108/ 138 acompañó documentación.

8º) Que a fs. 164 se resolvió que la producción probatoria ofrecida con su responde debía ajustarse a los fundamentos de la apertura de sumario.

9º) Que a fs. 245/248 el escribano planteó reconsideración con respecto a lo decidido a fs. 164, la que no fue aceptada a fs. 249, sin perjuicio de que se agregara a fs. 170/244 la nueva documentación que aportara.

10º) Que a fs. 251 se declaró la cuestión como de puro derecho y se dispuso dar vista por cinco días hábiles al escribano Alberto M. MIGUENS, a fin de que pudiera, si lo deseaba, ejercitar en plenitud su derecho de defensa, alegando acerca de las cuestiones motivo de este sumario.

11º) Que a fs. 263/267 se glosó el alegato, en el que abundó en reflexiones acerca del verdadero sentido de la defensa que asumiera en las instancias administrativas de los alcances de la función notarial.

12º) Que a fs. 269/288 se adjuntó el legajo profesional del escribano MIGUENS, del que surge que registra una sanción de apercibimiento, dispuesta el 9 de abril de 1997 en el Expte. Nº 3775/96, caratulado “Colegio de Escribanos – Documento presentado para su legalización pasado ante el escribano Alberto M. Miguens, adsc. Reg. Not. Nº 84 de la Capital”.

Y CONSIDERANDO:

I – Que este Consejo, en su resolución del 30 de noviembre de 2004, dejó en claro la improcedencia del actuar de la Inspección General de Justicia por haberle impuesto al escribano MIGUENS una sanción de apercibimiento, que era nula en virtud de lo previsto por el art. 136 de la ley 404 y el desacuerdo por las consideraciones que al funcionario a cargo del organismo le merecía la función notarial.

II – Que las ilustrativas constancias aportadas por el escribano MIGUENS son demostrativas de que el empleo de algunas expresiones que en abstracto podrían ser reprochables, se produjo en el marco de su ardorosa defensa de valores consustanciales con la función notarial.

III – Que parecen pensadas para casos como el presente, las elocuentes afirmaciones de Ihering en su magistral obra “La lucha por el Derecho”; “…cada uno en su esfera está obligado a defender la ley, a custodiarla y a cumplirla. Su derecho concreto es la facultad otorgada por el Estado de descender, en ocasión del propio interés, a la lisa judicial para defender la ley y estorbar la injusticia… Afirmando su derecho, en la esfera restringida que ocupa, él sin embargo afirma y mantiene el Derecho. Porque el interés y las consecuencias de su manera de obrar se extiende mucho más allá de su persona… Me refiero al interés de que el estable ordenamiento de la vida social sea asegurado y conservado firme e íntegro…” (versión castellana de Luis M. De Cádiz, Editorial Atlántica S.A., Bs. As., 1954, págs. 90/91).

IV – Que la jurisprudencia ha extremado el celo para evitar que el ejercicio de la defensa en juicio pueda ser limitado irrazonablemente por la imposición de sanciones disciplinarias. En esa línea de pensamiento, se ha resuelto, por ejemplo, que la aplicación de esas sanciones debía se cautelosa, para no levantar la más mínima sombra de obstáculo a la defensa en juicio (ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 23-11-93, en La Ley 1994-C-30).

El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quórum reglamentario y en uso de las facultades que le acuerda la ley orgánica notarial 404.

RESUELVE:

1º) Dar por concluidas las presentes actuaciones sumariales instruidas al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del Registro Notarial Nº 1884.
2º) Declarar que no se ha constatado ninguna conducta significativa que permita sustentar algún reproche disciplinario.
3º) Notificar por cédula al escribano y oportunamente archivar el expediente. (Resolución Nº 439/05) – IRIS N. P. S. DE TRUJILLO – HORACIO F. BALLESTRIN – COLEGIO DE ESCRIBANOS SECRETARIA VICEPRESIDENTE

SCJ Bs As: García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato".

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.438, «García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato».

ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción interpuesta y, en consecuencia, rechazado la demanda con costas.Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. En lo que interesa destacar, la Cámara fundó su decisión en que:
a) Los actores tomaron cabal conocimiento de los «vicios redhibitorios», el día en que labraron el acta notarial de fs. 23/24.
b) Ha transcurrido con holgura el lapso de tres meses que prescribe el art. 4041 del Código Civil a partir de la fecha del acta notarial (24X1995) y hasta la interposición de la demanda (10III1997; v. fs. 31).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 16, 1198 y 4041 del Código Civil; 163, 164, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 1, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional. Adujo en esencia que:
a) La acción no se encuentra prescripta desde que los vicios redhibitorios fueron conocidos para la actora recién con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 2/4).
b) Se confunde en el fallo atacado «existencia» del vicio redhibitorio con «conocimiento» del mismo.
c) El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva.
3. El recurso debe prosperar en tanto y en cuanto advierto que el fallo puesto en crisis incurre en el absurdo denunciado (art. 279, C.P.C.C.).Llega firme a esta instancia la aplicación al caso del plazo de prescripción de tres meses que establece el art. 4041 del Código Civil.
El tema de debate se circunscribe a la determinación del punto de arranque de dicho plazo (dies a quo). Ello así, cabe tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Corte en el sentido que determinar el inicio de la prescripción, su interrupción o el cómputo de la misma, son típicas cuestiones de hecho ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (conf. Ac. 33.239, sent. del 31 VIII 1984; Ac. 34.326, sent. del 7 V 1985, «Acuerdos y Sentencias», 1985I665; Ac. 36.074, sent. del 20 X 1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987IV341; Ac. 68.231, sent. del 18IV2000, «D.J.B.A.», 158209; Ac. 78.224, sent. del 13VI2001).
Por tanto, corresponde indagar, desde la plataforma impugnativa que brinda el recurso articulado, si en la especie se configura el vicio lógico que se denuncia para propiciar, como lo anticipé, la revisión del fallo.
En efecto, comienzo señalando que las partes se relacionaron a través de un contrato de compraventa cuyo objeto fue el inmueble de la calle Italia n° 2047 de la ciudad de Luján, de esta provincia (v. fs. 15 y 163, 25/27 y 171/173). Con motivo de haber los actores detectado fallas en la construcción, requirieron, y se realizó con conocimiento del demandado, una constatación notarial el 24 de octubre de 1995 (v. fs. 23/24, 67).
En dicha diligencia participó un arquitecto, cuyo informe técnico se transcribió en el acta y sirvió para precisar cuáles eran las deficiencias: fallas de impermeabilización interior en todas las paredes, en los antepechos de las ventanas y en las cargas de los techos.
Los problemas descriptos por el experto produjeron humedad en las paredes, techos y ventanas, reconociéndose en la demanda que el accionado reparó las deficiencias y que las filtraciones cesaron (v. fs. 28 vta. y 69).En diciembre de 1996 los actores comprobaron que se reiteraban las filtraciones de agua y por ello requirieron de nuevo la intervención del arquitecto. En la memoria descriptiva preparada por el experto (v. fs. 3), se consignan los problemas a solucionar y las tareas a realizar. Se detectan filtraciones y humedad proveniente del exterior y se propone reforzar la estructura portante de la casa para evitar que sigan despegándose las uniones entre muros y pórtico de acceso, como así también para evitar la depresión de pisos interiores y exteriores.El dictamen pericial realizado en autos concluye que las filtraciones y humedad detectadas en el inmueble pueden ser consideradas como demostración unívoca de vicios redhibitorios (v. fs. 108/108 vta.) y resultan para el experto con claridad meridiana del presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 3/4).Es posible referirse, en este caso, a dos parcelas de circunstancias particulares.
En la primera, haciendo pie en la experticia citada, resulta ella hialina cuando expresa que del cotejo del acta notarial del 24 de octubre de 1995 con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996, surgen diferencias con relación a los vicios redhibitorios (v. fs. 108 vta., el resaltado me pertenece). A ellas me he referido precedentemente, coincidiendo con el perito en que las deficiencias aparecen insinuadas en el acta notarial, agregando de mi coleto que la situación fue puesta en conocimiento del demandado y que la solución duró un tiempo (v. fs. 69).La segunda parcela se inicia casi un año después de las reparaciones realizadas por el demandado y comprende otras circunstancias que es preciso tener en cuenta. Destaco que la segunda intervención del profesional ocurre a fin de 1996 y, como dice el perito, a través de ella se patentizan definidamente en el presupuesto las causas determinantes de los problemas (v. fs. 3/4), «por cuanto las características de las deficiencias técnicas que nos ocupan van adquiriendo con el transcurso del tiempo en forma creciente, mayores y distintas expresiones del deterioro de la cosa construida», resultando definidas como vicios recién en el presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 108 vta.).De los términos de la contestación de demanda resulta claro que el demandado reconoció haber realizado las reparaciones a las que aluden los actores (v. fs. 28 vta.), negando sólo que ellas fueran inapropiadas o insuficientes (v. fs. 69). Así las cosas, no puede tomarse como dies a quo del plazo de prescripción la fecha en que se realizó el acta notarial incorporándose el informe del arquitecto (10-X-1995), pues respecto de los problemas de humedad señalados el demandado dio respuesta al reclamo de los actores y realizó reparaciones en la casa. Juzgo que la fecha correcta es el 10 de diciembre de 1996, cuando recién en forma clara y definida y ante la aparición de los efectos (humedad), se precisan claramente las causas en una segunda intervención del profesional consultado.
Como la demanda se interpuso el 10 de marzo de 1997, debe considerársela acto idóneo con efecto interruptivo del plazo de prescripción (arts. 3986 y 4041 del Código Civil).Para esta Corte es absurdo el análisis de la pericia que evidencia la desinterpretación de dicha prueba (L. 60.706, sent. del 20V1997, «Acuerdos y Sentencias», 1997II912), por lo que el fallo debe ser descalificado (L. 56.496, sent. del 27VI1995). Así ocurre en efecto en la sentencia del a quo (fs. 177 vta./178).Por todo lo expuesto, encontrándose configurado el vicio denunciado (arts. 384, 474 y 279, C.P.C.C.), debe revocarse el fallo recurrido rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.). Voto en consecuencia por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia impugnada rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).Notifíquese.

SCJ Bs As: García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato».

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.438, «García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato».

ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción interpuesta y, en consecuencia, rechazado la demanda con costas.Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. En lo que interesa destacar, la Cámara fundó su decisión en que:
a) Los actores tomaron cabal conocimiento de los «vicios redhibitorios», el día en que labraron el acta notarial de fs. 23/24.
b) Ha transcurrido con holgura el lapso de tres meses que prescribe el art. 4041 del Código Civil a partir de la fecha del acta notarial (24X1995) y hasta la interposición de la demanda (10III1997; v. fs. 31).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 16, 1198 y 4041 del Código Civil; 163, 164, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 1, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional. Adujo en esencia que:
a) La acción no se encuentra prescripta desde que los vicios redhibitorios fueron conocidos para la actora recién con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 2/4).
b) Se confunde en el fallo atacado «existencia» del vicio redhibitorio con «conocimiento» del mismo.
c) El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva.
3. El recurso debe prosperar en tanto y en cuanto advierto que el fallo puesto en crisis incurre en el absurdo denunciado (art. 279, C.P.C.C.).Llega firme a esta instancia la aplicación al caso del plazo de prescripción de tres meses que establece el art. 4041 del Código Civil.
El tema de debate se circunscribe a la determinación del punto de arranque de dicho plazo (dies a quo). Ello así, cabe tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Corte en el sentido que determinar el inicio de la prescripción, su interrupción o el cómputo de la misma, son típicas cuestiones de hecho ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (conf. Ac. 33.239, sent. del 31 VIII 1984; Ac. 34.326, sent. del 7 V 1985, «Acuerdos y Sentencias», 1985I665; Ac. 36.074, sent. del 20 X 1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987IV341; Ac. 68.231, sent. del 18IV2000, «D.J.B.A.», 158209; Ac. 78.224, sent. del 13VI2001).
Por tanto, corresponde indagar, desde la plataforma impugnativa que brinda el recurso articulado, si en la especie se configura el vicio lógico que se denuncia para propiciar, como lo anticipé, la revisión del fallo.
En efecto, comienzo señalando que las partes se relacionaron a través de un contrato de compraventa cuyo objeto fue el inmueble de la calle Italia n° 2047 de la ciudad de Luján, de esta provincia (v. fs. 15 y 163, 25/27 y 171/173). Con motivo de haber los actores detectado fallas en la construcción, requirieron, y se realizó con conocimiento del demandado, una constatación notarial el 24 de octubre de 1995 (v. fs. 23/24, 67).
En dicha diligencia participó un arquitecto, cuyo informe técnico se transcribió en el acta y sirvió para precisar cuáles eran las deficiencias: fallas de impermeabilización interior en todas las paredes, en los antepechos de las ventanas y en las cargas de los techos.
Los problemas descriptos por el experto produjeron humedad en las paredes, techos y ventanas, reconociéndose en la demanda que el accionado reparó las deficiencias y que las filtraciones cesaron (v. fs. 28 vta. y 69).En diciembre de 1996 los actores comprobaron que se reiteraban las filtraciones de agua y por ello requirieron de nuevo la intervención del arquitecto. En la memoria descriptiva preparada por el experto (v. fs. 3), se consignan los problemas a solucionar y las tareas a realizar. Se detectan filtraciones y humedad proveniente del exterior y se propone reforzar la estructura portante de la casa para evitar que sigan despegándose las uniones entre muros y pórtico de acceso, como así también para evitar la depresión de pisos interiores y exteriores.El dictamen pericial realizado en autos concluye que las filtraciones y humedad detectadas en el inmueble pueden ser consideradas como demostración unívoca de vicios redhibitorios (v. fs. 108/108 vta.) y resultan para el experto con claridad meridiana del presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 3/4).Es posible referirse, en este caso, a dos parcelas de circunstancias particulares.
En la primera, haciendo pie en la experticia citada, resulta ella hialina cuando expresa que del cotejo del acta notarial del 24 de octubre de 1995 con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996, surgen diferencias con relación a los vicios redhibitorios (v. fs. 108 vta., el resaltado me pertenece). A ellas me he referido precedentemente, coincidiendo con el perito en que las deficiencias aparecen insinuadas en el acta notarial, agregando de mi coleto que la situación fue puesta en conocimiento del demandado y que la solución duró un tiempo (v. fs. 69).La segunda parcela se inicia casi un año después de las reparaciones realizadas por el demandado y comprende otras circunstancias que es preciso tener en cuenta. Destaco que la segunda intervención del profesional ocurre a fin de 1996 y, como dice el perito, a través de ella se patentizan definidamente en el presupuesto las causas determinantes de los problemas (v. fs. 3/4), «por cuanto las características de las deficiencias técnicas que nos ocupan van adquiriendo con el transcurso del tiempo en forma creciente, mayores y distintas expresiones del deterioro de la cosa construida», resultando definidas como vicios recién en el presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 108 vta.).De los términos de la contestación de demanda resulta claro que el demandado reconoció haber realizado las reparaciones a las que aluden los actores (v. fs. 28 vta.), negando sólo que ellas fueran inapropiadas o insuficientes (v. fs. 69). Así las cosas, no puede tomarse como dies a quo del plazo de prescripción la fecha en que se realizó el acta notarial incorporándose el informe del arquitecto (10-X-1995), pues respecto de los problemas de humedad señalados el demandado dio respuesta al reclamo de los actores y realizó reparaciones en la casa. Juzgo que la fecha correcta es el 10 de diciembre de 1996, cuando recién en forma clara y definida y ante la aparición de los efectos (humedad), se precisan claramente las causas en una segunda intervención del profesional consultado.
Como la demanda se interpuso el 10 de marzo de 1997, debe considerársela acto idóneo con efecto interruptivo del plazo de prescripción (arts. 3986 y 4041 del Código Civil).Para esta Corte es absurdo el análisis de la pericia que evidencia la desinterpretación de dicha prueba (L. 60.706, sent. del 20V1997, «Acuerdos y Sentencias», 1997II912), por lo que el fallo debe ser descalificado (L. 56.496, sent. del 27VI1995). Así ocurre en efecto en la sentencia del a quo (fs. 177 vta./178).Por todo lo expuesto, encontrándose configurado el vicio denunciado (arts. 384, 474 y 279, C.P.C.C.), debe revocarse el fallo recurrido rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.). Voto en consecuencia por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia impugnada rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).Notifíquese.

SCJ Bs AS: "Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros.Rendición de cuentas".

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.149, «Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros. Rendición de cuentas».
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Se interpusieron, por los vencidos, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) Corresponde anular lo actuado por el doctor David Blas Valerga en su carácter de gestor?
En su caso:
2ª) Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 1917?
3ª) Lo es el de fs. 1904?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Con invocación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial deduce el doctor David Blas Valerga el recurso que obra a fs. 1917.
Pese a que el mismo fue interpuesto con fecha 31 de agosto de 1994, hasta el momento no se ha acompañado el poder pertinente ni se ha ratificado la gestión, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la mencionada norma y anular todo lo actuado por el citado profesional con ese carácter, con costas a su cargo. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
En atención a lo resuelto en la anterior cuestión, no corresponde el tratamiento de la presente. Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de rendición de cuentas, dedujo la codemandada Silvia Bassi de Peretto el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 208 del Código de Comercio, 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 22 y 23 de la Ley de Sociedades; e inaplicabilidad de los arts. 384 y 423 del Código de forma y del art. 18 de la ley 19.550, con absurdo en la apreciación de la prueba.
Se agravia sustancialmente porque la alzada confirmó el fallo que había reconocido la existencia entre las partes de una sociedad de hecho, cuando ese pedimento no fue solicitado por la actora, al par que entiende que debió aplicarse la prescripción más corta que contempla el Código de Comercio. Desconoce que haya habido confesión extrajudicial por parte del demandado Peretto, cuestionando asimismo la apreciación de distintas pruebas. Afirma por último que el pedido de rendición de cuentas aparece como prematuro porque previamente no se resolvió el tema de la liquidación de la sociedad.
2. El recurso no puede prosperar.
En principio porque no advierto la citada infracción al principio de congruencia.
Sabido es que el mismo básicamente se vincula con el modo en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Ac. 57.892 del 4-III-97; Ac. 50.077 del 14-XII-93; etc.). Es decir, el citado principio se infringe cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto o la causa (conf. Ac. 57.691 del 20-II-96; Ac. 46.757 del 8-IX-92; entre otras).
En consecuencia no resulta violada la regla de marras mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación (conf. Ac. 57.585 del 18-III-97; Ac. 56.289 del 11-III-97). En la especie no advierto el apartamiento de los términos de la litis denunciado, sino la aplicación del principio iura novit curia.
Reiteradamente se ha dicho que en virtud de tal brocárdico a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren citado las partes, en tanto y en cuanto no alteren esos hechos o tergiversen la naturaleza de la acción incoada (conf. causas Ac. 36.020 del 17-VI-86 en «Acuerdos y Sentencias», 1986-II-89; Ac. 53.845 del 5-XII-95; etc.).
Ahora bien y dado que interpretar los escritos postulatorios, así como el contenido y alcance de los agravios, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada si se pone en evidencia que la conclusión a la que arribó el tribunal es el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas Ac. 59.108 del 5-IX-95; Ac. 55.647 del 28-III-95; entre muchas), cabe determinar si se ha incurrido en dicho vicio del pensamiento lógico debiendo concluir que no lo advierto configurado en autos. Tampoco asiste razón a la quejosa con referencia a la prescripción de la acción. Como bien lo señala la alzada, esta Corte ha resuelto que las acciones que derivan de una sociedad irregular prescriben a los diez años (conf. arts. 846 y 848 inc. 1°, Cód. de Com.; causas Ac. 33.205, sent. del 4-XII-84 y sus citas).
El argumento traído en el sentido de que la demanda de rendición de cuentas resultaba prematura porque al decir de la recurrente debió solicitarse antes la liquidación pertinente, deviene inatendible (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.) porque el señor Juez que votó en primer término sostuvo que la disolución de la sociedad existente ya había sido exigida por la hoy quejosa con anterioridad a la promoción del presente, como lo había admitido la sentenciante de grado en su pronunciamiento que respecto de ese punto había quedado firme; sin embargo nada dice el recurrente para rebatir tal afirmación.
Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene («Acuerdos y Sentencias», 1986-I-377; Ac. 38.061, sent. del 29-IX-87; Ac. 44.123, sent. del 28-V-91; Ac. 53.235, sent. del 7-II-95).
Además tampoco puede ser abordada la cuestión referida a la imposibilidad de formar sociedades que nucleen a médicos y bioquímicos, toda vez que el tema no fue oportunamente planteado en primera instancia y, por ende, resulta ajeno al recurso en examen (conf. art. 272, Código Procesal Civil y Comercial; Ac. 42.595 del 30-X-90; Ac. 47.414 del 3-IX-91; Ac. 37.980 del 26-XI-87; etc.).
No empece a ello la circunstancia que se haya introducido la cuestión en el escrito de agravios porque, ante el silencio observado al respecto por la alzada, debió en todo caso interponerse el recurso extraordinario de nulidad -si a juicio del recurrente se trataba de una cuestión esencial-, resultando inútil la alusión hecha al respecto en el recurso en examen porque es del caso recordar que este Tribunal no tiene la posibilidad que otorga a la alzada el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 35.735 del 5-VIII-86; Ac. 38.331 del 22-XII-87; etc.), ya que se trata de diseños impugnativos distintos.
3. El resto de las aseveraciones vertidas con relación a la apreciación de la prueba no pueden modificar la suerte de lo decidido.
Sabido es que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como la selección del material probatorio constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisibles en principio en casación (conf. causas Ac. 34.203 del 5-III-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-I-245; Ac. 57.190 del 14-II-95; entre muchas).
Tiene dicho esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
También reiteradamente se ha sostenido que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac. 51.075, sent. del 19-VI-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94, entre otras)
.
No advierto que la recurrente haya logrado cumplimentar tal carga (doct. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial) toda vez que la crítica que se desarrolla apunta fundamentalmente a la exhibición del particular criterio de la impugnante sobre la cuestión litigiosa.
Por las consideraciones vertidas y dado que lo dicho resulta bastante para propiciar el rechazo del recurso traído sin que quepa tratar otros argumentos que pudieran haberse expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la tercera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, anulándose todo lo actuado por el doctor David Blas Valerga con ese carácter; con costas. En cuanto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 1904 se lo rechaza; con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase.

SCJ Bs AS: «Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros.Rendición de cuentas».

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.149, «Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros. Rendición de cuentas».
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Se interpusieron, por los vencidos, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) Corresponde anular lo actuado por el doctor David Blas Valerga en su carácter de gestor?
En su caso:
2ª) Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 1917?
3ª) Lo es el de fs. 1904?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Con invocación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial deduce el doctor David Blas Valerga el recurso que obra a fs. 1917.
Pese a que el mismo fue interpuesto con fecha 31 de agosto de 1994, hasta el momento no se ha acompañado el poder pertinente ni se ha ratificado la gestión, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la mencionada norma y anular todo lo actuado por el citado profesional con ese carácter, con costas a su cargo. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
En atención a lo resuelto en la anterior cuestión, no corresponde el tratamiento de la presente. Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de rendición de cuentas, dedujo la codemandada Silvia Bassi de Peretto el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 208 del Código de Comercio, 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 22 y 23 de la Ley de Sociedades; e inaplicabilidad de los arts. 384 y 423 del Código de forma y del art. 18 de la ley 19.550, con absurdo en la apreciación de la prueba.
Se agravia sustancialmente porque la alzada confirmó el fallo que había reconocido la existencia entre las partes de una sociedad de hecho, cuando ese pedimento no fue solicitado por la actora, al par que entiende que debió aplicarse la prescripción más corta que contempla el Código de Comercio. Desconoce que haya habido confesión extrajudicial por parte del demandado Peretto, cuestionando asimismo la apreciación de distintas pruebas. Afirma por último que el pedido de rendición de cuentas aparece como prematuro porque previamente no se resolvió el tema de la liquidación de la sociedad.
2. El recurso no puede prosperar.
En principio porque no advierto la citada infracción al principio de congruencia.
Sabido es que el mismo básicamente se vincula con el modo en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Ac. 57.892 del 4-III-97; Ac. 50.077 del 14-XII-93; etc.). Es decir, el citado principio se infringe cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto o la causa (conf. Ac. 57.691 del 20-II-96; Ac. 46.757 del 8-IX-92; entre otras).
En consecuencia no resulta violada la regla de marras mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación (conf. Ac. 57.585 del 18-III-97; Ac. 56.289 del 11-III-97). En la especie no advierto el apartamiento de los términos de la litis denunciado, sino la aplicación del principio iura novit curia.
Reiteradamente se ha dicho que en virtud de tal brocárdico a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren citado las partes, en tanto y en cuanto no alteren esos hechos o tergiversen la naturaleza de la acción incoada (conf. causas Ac. 36.020 del 17-VI-86 en «Acuerdos y Sentencias», 1986-II-89; Ac. 53.845 del 5-XII-95; etc.).
Ahora bien y dado que interpretar los escritos postulatorios, así como el contenido y alcance de los agravios, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada si se pone en evidencia que la conclusión a la que arribó el tribunal es el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas Ac. 59.108 del 5-IX-95; Ac. 55.647 del 28-III-95; entre muchas), cabe determinar si se ha incurrido en dicho vicio del pensamiento lógico debiendo concluir que no lo advierto configurado en autos. Tampoco asiste razón a la quejosa con referencia a la prescripción de la acción. Como bien lo señala la alzada, esta Corte ha resuelto que las acciones que derivan de una sociedad irregular prescriben a los diez años (conf. arts. 846 y 848 inc. 1°, Cód. de Com.; causas Ac. 33.205, sent. del 4-XII-84 y sus citas).
El argumento traído en el sentido de que la demanda de rendición de cuentas resultaba prematura porque al decir de la recurrente debió solicitarse antes la liquidación pertinente, deviene inatendible (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.) porque el señor Juez que votó en primer término sostuvo que la disolución de la sociedad existente ya había sido exigida por la hoy quejosa con anterioridad a la promoción del presente, como lo había admitido la sentenciante de grado en su pronunciamiento que respecto de ese punto había quedado firme; sin embargo nada dice el recurrente para rebatir tal afirmación.
Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene («Acuerdos y Sentencias», 1986-I-377; Ac. 38.061, sent. del 29-IX-87; Ac. 44.123, sent. del 28-V-91; Ac. 53.235, sent. del 7-II-95).
Además tampoco puede ser abordada la cuestión referida a la imposibilidad de formar sociedades que nucleen a médicos y bioquímicos, toda vez que el tema no fue oportunamente planteado en primera instancia y, por ende, resulta ajeno al recurso en examen (conf. art. 272, Código Procesal Civil y Comercial; Ac. 42.595 del 30-X-90; Ac. 47.414 del 3-IX-91; Ac. 37.980 del 26-XI-87; etc.).
No empece a ello la circunstancia que se haya introducido la cuestión en el escrito de agravios porque, ante el silencio observado al respecto por la alzada, debió en todo caso interponerse el recurso extraordinario de nulidad -si a juicio del recurrente se trataba de una cuestión esencial-, resultando inútil la alusión hecha al respecto en el recurso en examen porque es del caso recordar que este Tribunal no tiene la posibilidad que otorga a la alzada el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 35.735 del 5-VIII-86; Ac. 38.331 del 22-XII-87; etc.), ya que se trata de diseños impugnativos distintos.
3. El resto de las aseveraciones vertidas con relación a la apreciación de la prueba no pueden modificar la suerte de lo decidido.
Sabido es que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como la selección del material probatorio constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisibles en principio en casación (conf. causas Ac. 34.203 del 5-III-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-I-245; Ac. 57.190 del 14-II-95; entre muchas).
Tiene dicho esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
También reiteradamente se ha sostenido que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac. 51.075, sent. del 19-VI-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94, entre otras).
No advierto que la recurrente haya logrado cumplimentar tal carga (doct. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial) toda vez que la crítica que se desarrolla apunta fundamentalmente a la exhibición del particular criterio de la impugnante sobre la cuestión litigiosa.
Por las consideraciones vertidas y dado que lo dicho resulta bastante para propiciar el rechazo del recurso traído sin que quepa tratar otros argumentos que pudieran haberse expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la tercera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, anulándose todo lo actuado por el doctor David Blas Valerga con ese carácter; con costas. En cuanto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 1904 se lo rechaza; con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase.

CNCiv., sala B: Juliano Oscar Arturo c/ Obras Civiles S.A. s/ vicios redhibitorios”,

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“Juliano Oscar Arturo c/ Obras Civiles S.A. s/ vicios redhibitorios”, respecto de la sentencia de fs. 1080/1097 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes: La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1080/1097, hizo lugar a la demanda promovida por Oscar Arturo Juliano, María del Carmen Fernández y Gerardo Edmundo Heidel contra “Obras Civiles S.A.” y, en consecuencia, condenó a ésta al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas respectivas.

Contra el referido pronunciamiento se agraviaron ambas partes. La demandada, a tenor de la pieza que obra a fs. 1131/1134, la que fue respondida a fs. 1136/1139. Los actores, a su turno, dedujeron sus quejas a fs. 1116/1124, replicadas a fs. 1127/1129.

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 596/612. Allí se narra que los pretensores adquirieron a la encartada sendos departamentos en el inmueble de la calle Juan Manso 1351, de esta Ciudad; concretamente las unidades 381 (piso 8° “B”) y 365 (piso 6° “B”). Así las cosas, y en atención a que se verificaron diversas averías en las referidas unidades –principalmente el desprendimiento de partes del cielorraso–, y al no obtener una respuesta satisfactoria de la demandada, la acción se promueve por cumplimiento de contrato, vicios redhibitorios y daños y perjuicios.

La emplazada, en su presentación ante esta Alzada, no cuestiona la responsabilidad que le endilgó el juez de grado; limitando su queja a la admisión del rubro reclamado por pérdida de valor del inmueble. En lo atinente a los actores, el agravio apunta al rechazo de la partida por daño moral. A ambas cuestiones, pues, me he de referir seguidamente.

II. Indemnización por pérdida de valor del inmueble

El juez de primera instancia estableció en $ 25.363,80 la pérdida de valor de cada una de las unidades funcionales del inmueble de autos. Para así decidir tuvo en cuenta que –a raíz de los trabajos realizados en el cielorraso– tanto en los dormitorios como en el living se había perdido unos ocho centímetros de altura, ya que de 2,60 metros se había descendido a 2,52 metros. Tal situación determinó que se perdiera 4,80 metros cúbicos por departamento; lo cual representaba una disminución del 3,08 % del volumen de cada unidad y una pérdida del 3,089 % de altura útil en cada inmueble. A ello se le suma que las alturas actuales de los ambientes no respetarían las reglamentaciones vigentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La encartada se agravia aduciendo que a ella se le impidió controlar si realmente a los techos se les bajó ocho centímetros de altura. De todos modos, si ello fuera así, afirma que se debe a una decisión unilateral de los actores; en razón que optaron por colocar en el techo planchas de Durlock en lugar de aplicar yeso directamente sobre la losa, supuesto en el que no se habría perdido altura alguna. En cuanto a que con las alturas actuales de los techos no se cumplirían los recaudos reglamentarios, señala que la disposición se debe a la necesidad de garantizar los coeficientes mínimos de iluminación y ventilación en las unidades, lo que en el caso estaría compensado por el mayor volumen de aire y luz que aportan las mayores aberturas que tienen los departamentos. Aduce, además, que rige una tolerancia del 3 % sobre las mediciones, por lo que tilda de absurda y rígida la interpretación pericial. Por último, la accionada postula que –aún con la disminución de la alturas en los dormitorios y living– no se verifica en la realidad pérdida de valor alguno, debido a que no se vislumbra perjuicio funcional, vital ni estético. En este sentido, entiende que es impropia la aplicación automática del porcentaje de disminución volumétrica porque ésta es “imperceptible a los ojos”.

A poco que se analicen las precedentes articulaciones se percibirá sin dubitación que ellas son inaudibles. En efecto, sobre la cuestión es dable precisar:

a) Que la encartada no puede venir seriamente a discutir si se bajaron o no ocho centímetros a los techos. La medición, una vez hechos los trabajos, fue llevada a cabo por el perito designado en la causa y volcada en la experticia realizada en autos (ver fs. 731, respuesta 8; fs 733 vta., respuesta 23; y fs. 1030 vta., respuesta 12). En cuanto a la altura original del cielorraso, si bien no ha podido ser determinada por el experto, parece claro que no debió ser menor a los 2,60 metros, pues ésta es la altura mínima establecida por las reglamentaciones edilicias (ver fs. 731, respuesta 9); lo que significa decir que dicha disminución realmente se ha concretado en el caso, de manera entonces que la altura actual –de acuerdo a la experticia– es de 2,52 metros.

b) Tampoco puede afirmarse que el estado antirreglamentario en que quedaron los techos de los departamentos (al no tener los mínimos exigidos) se neutraliza por el porcentaje de tolerancia del 3 % establecido por el Código de Planeamiento Urbano. Bien dice al respecto el perito que la mentada tolerancia sólo se refiere a las alturas máximas establecidas para frentes de edificios, pero no para alturas mínimas de los ambientes (ver fs. 734, respuesta 25 y fs. 1031 respuesta 13); por lo que dicha articulación defensiva carece de sustento. Asimismo, la deficiencia apuntada no se compensa con la dimensión de las aberturas; entre otras cosas, porque éstas ya estaban determinadas de antemano y los actores ya contaban con las dimensiones previamente especificadas.

c) También es inadmisible el argumento de que podía haberse evitado la mencionada disminución de altura de los techos acudiendo a aplicar directamente yeso sobre la losa y no placas de durlock. La experticia afirma sobre el punto que los desniveles que se presentaban en los techos hubiera implicado que — aunque se hubiera empleado yeso– habría que haber colocado capas de mucho espesor en distintos lugares, lo que obligaría a realizar una estructura de madera (cielorraso armado); determinado en definitiva que todo el techo –o al menos varias zonas de él–se debería haber bajado a una altura similar a la que se observó en la oportunidad del dictamen (ver fs. 735, respuesta 32 y fs. 1029, respuesta 9). Empero, lo que descalifica aún más el agravio, es que la propia demandada, cuando procedió ella misma a reparar los techos en otros departamentos, utilizó el mismo procedimiento; esto es, aplicar planchas de Durlock (ver declaración testimonial de Della Savia, a fs. 786, respuesta 8°), de modo que obvian otros comentarios.

d) Agregaré que la emplazada no puede limitar su accionar procesal a una “cómoda negativa”. La demanda de fs. 596/612 es precisa en cuanto a los rubros que son materia de reclamo. Por ende, y sin perjuicio de la carga probatoria que incumbía al actor, es obvio el esfuerzo que también tenía que desplegar el demandado si aspiraba a desarticular lo reclamado por los pretensores. Y esta labor, precisamente, se percibe con claridad que está ausente tras un detenido análisis de las actuaciones.

e) Tampoco es atendible la defensa relativa a que no se verifica en la realidad una pérdida de valor del inmueble y que no hay perjuicio estético por la disminución volumétrica. Al respecto cabe decir: I) Que los departamentos quedaron en condiciones antirreglamentarias, al tener los techos una altura menor a las establecidas; II) que como dice la experticia, el público dirigido a este tipo de propiedades –ubicadas en la zona de Puerto Madero– es muy exigente y no admite ese tipo de desperfectos, a lo que se le agrega que se genera la sospecha en los terceros de que puedan existir problemas de calidad en otros aspectos de la unidad; todo lo cual conlleva la probabilidad de ofertarse un precio menor para la adquisición de estos departamentos para prevenirse de futuros y eventuales desperfectos (ver fs. 732, respuesta 14 y fs. 734, respuesta 23). III) Que en el caso de autos, los aire acondicionados –por el hecho de haberse bajado el cielorraso– “quedaron en un pozo dentro del techo” y que “se nota” –es decir, se percibe a la vista– que los mobiliarios están más cerca del techo; de forma tal que la estética–en alguna medida– ha quedado afectada sin el menor asomo de duda.

Señalaré, por último, que me parece acertado el criterio del juzgador de relacionar la disminución volumétrica (el menor espacio por la reducción de altura) con el valor estimado de las unidades; tal como se determinó en la experticia de fs. 726/737, pues así se puede arribar –en lo posible– a parámetros relativamente objetivos para tarifar la indemnización.

Como conclusión de lo precedentemente expuesto, se han de desestimar los agravios de la emplazada; por lo que se ha de proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia de grado sobre esta específica cuestión.

III. Indemnización por daño moral

El juez de grado rechazó el reclamo del daño moral formulado por los pretensores. Consideró que el simple detrimento de los bienes materiales, sin que resulte probado un ataque al orden afectivo o espiritual del sujeto, torna inaceptable conceder indemnización por este rubro. Agrega el judicante que el desagrado que producen los desperfectos, las humedades , las reparaciones, etcétera, forma parte de los riesgos que se corren diariamente en la Ciudad; de manera tal que el daño moral en esos casos es inexistente o –de verificarse– “se ve reparado mediante el pago de los perjuicios materiales” (ver fs. 1095 vta./1096).

Los actores articulan un concreto agravio contra esta específica decisión del magistrado. En esencia, se destaca la mala fe de la demandada al negar su responsabilidad por los hechos acaecidos; a lo que se le adiciona la actitud discriminatoria de aquella pues se procedió a reparar otras unidades del edificio. Resaltan además que la caída de los cielorrasos en un departamento a estrenar no es un riesgo común; por lo que en la especie no se está ante un quebranto afectivo cualquiera, sino que se alteró el ritmo habitual de vida de la familia al afectarse nada menos que su hogar, con la necesidad de procederse a la mudanza de bienes y personas.

En general se admite que para que estemos ante un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).

Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). Y éste sería el criterio del art. 522 del Código Civil, en tanto hace referencia a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Siguiendo los precedentes lineamientos, diré que en el caso específico de autos he de discrepar con el criterio del juez de primera instancia. Es que en la especie –como lo destacan los pretensores– no estamos ante un mero desagrado o molestia que son propias de la vida cotidiana. En efecto, no es para nada habitual –ni pasa por la imaginación de los que adquieren un departamento a estrenar (y muchos menos en Puerto Madero)– que al poco tiempo de habitarlo se van a caer los cielorrasos por un inesperado defecto constructivo. Y es de suponer la profunda angustia y malestar que esta situación ha de causar a sus moradores; quienes injustamente ven alterados sus ritmos normales de vida al tener que proceder a desocupar la vivienda y arrendar otro inmueble. A mi juicio, situaciones como las descriptas configuran claramente un daño moral que de ninguna manera se ve compensado o reparado con la indemnización concedida por los daños materiales. Tal criterio, por lo demás, es el que ha sostenido esta Sala en diversos pronunciamientos (ver 5-5-1993, LL, 1994-E-374; 24-6-1996, Expte. Libre N° 184.012; “Fontana Raúl Horacio y otro c/Cons de Prop Fray Cayetano Rodríguez 872 s/Cobro de sumas de dinero”, del 19-7-2007, Expte. Libre N° 450.419; “Medina María Ana c/ Lesneuski Ana Cristina s/Daños y Perjuicios”, del 18-3-2008, Expte. Libre Nº483.056; entre otros. En igual sentido, ver CN Civ., Sala F, 28-10-2008, JA., Fascículo N° 6, del 11-2-2009, p. 74).

Dadas las circunstancias del caso, y en atención a que el daño moral es estrictamente de índole personal, propondré al Acuerdo que se determine en $ 9.000 la indemnización por esta partida para cada uno de los actores; de modo que el total a abonarse por el concepto de marras ascenderá a $ 27.000, con más los intereses determinados en la instancia anterior para los otros rubros.

IV. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto propongo al Acuerdo: a) desestimar el agravio de la parte demandada, confirmándose las sumas establecidas por el juez de grado por la pérdida de valor de los departamentos de autos; b) hacer lugar al agravio de los actores, y determinar que se les deberá abonar a cada uno de ellos la suma de $ 9.000 en concepto de daño moral, por lo que el total de esta partida ascenderá a $ 27.000, con más los intereses determinados en la instancia anterior para los otros rubros; c) Aplicar las costas de Alzada a la emplazada vencida. Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.- Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, abril de 2009.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar el agravio de la parte demandada, confirmándose las sumas establecidas por el juez de grado por la pérdida de valor de los departamentos de autos; b) hacer lugar al agravio de los actores, y determinar que se les deberá abonar a cada uno de ellos la suma de $ 9.000 en concepto de daño moral, por lo que el total de esta partida ascenderá a $ 27.000, con más los intereses determinados en la instancia anterior para los otros rubros; c) Aplicar las costas de Alzada a la emplazada vencida.Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 1096 vta./1097, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. Art. 1 de la ley nº 24.432).- Notifíquese y devuélvase.

CNCom., sala B: "BUSTOS JUAN CARLOS C/FONDOS FIDUCIARIOS S A S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC.

Expediente n° 59649/2008 – «Y VISTOS: 1. Apelaron ambos codemandados la decisión de fs. 51/54 que admitió la pretensión cautelar de la actora de no innovar en relación a la compraventa del inmueble que es objeto del contrato de fideicomiso de autos. Sus fundamentos de fs. 81/84 y fs. 144/145 fueron respondidos a fs. 97/100 y fs. 147/153, respectivamente.

2. Se trata el proceso principal, en lo que aquí interesa, de una demanda de cumplimiento de contrato contra Fondos Fiduciarios S.A. y de nulidad de boleto de compra-venta contra esta última y contra Sankara S.A.

La codemandada Fondos Fiduciarios S.A. -fiduciario- consideró incumplidas las obligaciones emergentes del contrato de fideicomiso suscripto con los actores y procedió a la realización del bien fideicomitido -campo de 4.000 has. ubicado en el Departamento Victoria de la Provincia de Entre Ríos-. En ese contexto suscribió un boleto de compraventa del campo con la adquirente codemandada Sankara S.A (v. fs. 102/130 y causa principal venida como prueba -fs. 159, fs. 162-).

De tal modo se prescindirá de analizar tal agravio. El cpr 196 establece como principio general que los jueces deben abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Ello pese a que en supuestos excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar el derecho reclamado, se considera aceptable el dictado de medidas cautelares por tribunal incompetente (Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación«, Tomo II, pag. 49). Cabe desestimar el recurso al respecto.

Cabe expresar, a modo de advertencia preliminar, que esta Sala se ve en la necesidad de analizar la cuestión en el precario marco cognoscitivo que implica el estudio de procedencia de toda medida cautelar.

Por ese motivo, las conclusiones aquí vertidas sólo se expresan dentro del limitado ámbito de la cognición cautelar, con los únicos instrumentos que esta etapa del proceso ofrece. En razón de esto, las consideraciones que se efectuarán y la conclusión a la que se arribará, lo serán en ese estrecho marco y con la provisoriedad propia de estas medidas

Sobre esa base, se advierte que se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocada por los peticionarios, a saber:

(a) existen agregados a los autos principales sendos recibos emanados del fiduciario imputados al pago de capital e intereses de los préstamos garantizados (fs. 88/119);

(b) se informó por parte del fiduciario de la «realización de la garantía» y la «suscripción de un contrato de venta del bien fideicomitido» mediante una carta documento (fs. 120) en la que no da cuenta de las deudas en virtud de las cuales hacía uso de las facultades emergentes de la cláusula 3.9 del contrato, ni se adjuntó constancia documental anterior que refiere a los pretendidos incumplimientos;

(c) de la liquidación entregada a los actores no emerge deuda en relación a los préstamos garantizados, sino en concepto de «puesta en marcha», «multa», «honorarios», «impuestos» y los gastos irrogados en la venta del bien;

(e) del acta notarial obrante a fs. 128/128 del expediente principal se desprende que no les fue entregada documentación alguna en relación a las cuentas del fideicomiso;

(f) no se adjuntó instrumento que de cuenta de haber notificado, liquidado o intimado al pago de los montos que se adujeron como impagos.

De tal modo y, se insiste, en el marco cautelar reseñado, el dictado de la medida cautelar fue procedente y debe mantenerse.

Es que con la medida que aquí se decide no levantar, se ha paralizado la realización del bien de autos sobre el cual ya se ha suscripto un boleto de compraventa (fs. 125/126, autos principales), mediante el cual la codemandada Sankara S.A. abonó u$s 168.000 a cuenta de precio (cl. primera) y en caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo se pactaron severas sanciones pecuniarias para ambas partes (cl. séptima, octava y novena).

Así, se considera prudente elevar el monto por el cual fue trabado el embargo sobre el inmueble descripto a fs. 72 a la suma total de u$s 300.000.

5. Finalmente, y en relación al agravio de la codemandada Sankara S.A. de que se trata de una tercera a la que las cuestiones habidas entre los actores y la vendedora no la pueden afectar, no desconoce esta Sala que las medidas cautelares no pueden en principio, afectar a terceros, mas la compradora no pudo desconocer al firmar el referido boleto de compraventa que si bien el inmueble se encontraba dominialmente inscripto a nombre de la vendedora, esta titularidad era en virtud de un contrato de fideicomiso. Los antecedentes fácticos de la relación de las partes fueron plasmados en dicho boleto, por lo que, no pudo desconocer la adquirente que existía un conflicto en relación al referido contrato de fideicomiso que, eventualmente, podría repercutir -como acontece- en la operación que estaba celebrando, y en virtud del cual resulta ahora demandada.

6. Se desestiman las apelaciones de fs. 93 y fs. 142 en lo sustancial y se las admite sólo en cuanto al aumento de la contracautela que queda fijada en la suma total de u$s 300.000. Con costas a las demandadas, vencidas en lo principal (cpr. 68). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 RJN). – MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MIGUEL F. BARGALLÓ

CNCom., sala B: «BUSTOS JUAN CARLOS C/FONDOS FIDUCIARIOS S A S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC.

Expediente n° 59649/2008 – «Y VISTOS: 1. Apelaron ambos codemandados la decisión de fs. 51/54 que admitió la pretensión cautelar de la actora de no innovar en relación a la compraventa del inmueble que es objeto del contrato de fideicomiso de autos. Sus fundamentos de fs. 81/84 y fs. 144/145 fueron respondidos a fs. 97/100 y fs. 147/153, respectivamente.

2. Se trata el proceso principal, en lo que aquí interesa, de una demanda de cumplimiento de contrato contra Fondos Fiduciarios S.A. y de nulidad de boleto de compra-venta contra esta última y contra Sankara S.A.

La codemandada Fondos Fiduciarios S.A. -fiduciario- consideró incumplidas las obligaciones emergentes del contrato de fideicomiso suscripto con los actores y procedió a la realización del bien fideicomitido -campo de 4.000 has. ubicado en el Departamento Victoria de la Provincia de Entre Ríos-. En ese contexto suscribió un boleto de compraventa del campo con la adquirente codemandada Sankara S.A (v. fs. 102/130 y causa principal venida como prueba -fs. 159, fs. 162-).

De tal modo se prescindirá de analizar tal agravio. El cpr 196 establece como principio general que los jueces deben abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Ello pese a que en supuestos excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar el derecho reclamado, se considera aceptable el dictado de medidas cautelares por tribunal incompetente (Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación«, Tomo II, pag. 49). Cabe desestimar el recurso al respecto.

Cabe expresar, a modo de advertencia preliminar, que esta Sala se ve en la necesidad de analizar la cuestión en el precario marco cognoscitivo que implica el estudio de procedencia de toda medida cautelar.

Por ese motivo, las conclusiones aquí vertidas sólo se expresan dentro del limitado ámbito de la cognición cautelar, con los únicos instrumentos que esta etapa del proceso ofrece. En razón de esto, las consideraciones que se efectuarán y la conclusión a la que se arribará, lo serán en ese estrecho marco y con la provisoriedad propia de estas medidas

Sobre esa base, se advierte que se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocada por los peticionarios, a saber:

(a) existen agregados a los autos principales sendos recibos emanados del fiduciario imputados al pago de capital e intereses de los préstamos garantizados (fs. 88/119);

(b) se informó por parte del fiduciario de la «realización de la garantía» y la «suscripción de un contrato de venta del bien fideicomitido» mediante una carta documento (fs. 120) en la que no da cuenta de las deudas en virtud de las cuales hacía uso de las facultades emergentes de la cláusula 3.9 del contrato, ni se adjuntó constancia documental anterior que refiere a los pretendidos incumplimientos;

(c) de la liquidación entregada a los actores no emerge deuda en relación a los préstamos garantizados, sino en concepto de «puesta en marcha», «multa», «honorarios», «impuestos» y los gastos irrogados en la venta del bien;

(e) del acta notarial obrante a fs. 128/128 del expediente principal se desprende que no les fue entregada documentación alguna en relación a las cuentas del fideicomiso;

(f) no se adjuntó instrumento que de cuenta de haber notificado, liquidado o intimado al pago de los montos que se adujeron como impagos.

De tal modo y, se insiste, en el marco cautelar reseñado, el dictado de la medida cautelar fue procedente y debe mantenerse.

Es que con la medida que aquí se decide no levantar, se ha paralizado la realización del bien de autos sobre el cual ya se ha suscripto un boleto de compraventa (fs. 125/126, autos principales), mediante el cual la codemandada Sankara S.A. abonó u$s 168.000 a cuenta de precio (cl. primera) y en caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo se pactaron severas sanciones pecuniarias para ambas partes (cl. séptima, octava y novena).

Así, se considera prudente elevar el monto por el cual fue trabado el embargo sobre el inmueble descripto a fs. 72 a la suma total de u$s 300.000.

5. Finalmente, y en relación al agravio de la codemandada Sankara S.A. de que se trata de una tercera a la que las cuestiones habidas entre los actores y la vendedora no la pueden afectar, no desconoce esta Sala que las medidas cautelares no pueden en principio, afectar a terceros, mas la compradora no pudo desconocer al firmar el referido boleto de compraventa que si bien el inmueble se encontraba dominialmente inscripto a nombre de la vendedora, esta titularidad era en virtud de un contrato de fideicomiso. Los antecedentes fácticos de la relación de las partes fueron plasmados en dicho boleto, por lo que, no pudo desconocer la adquirente que existía un conflicto en relación al referido contrato de fideicomiso que, eventualmente, podría repercutir -como acontece- en la operación que estaba celebrando, y en virtud del cual resulta ahora demandada.

6. Se desestiman las apelaciones de fs. 93 y fs. 142 en lo sustancial y se las admite sólo en cuanto al aumento de la contracautela que queda fijada en la suma total de u$s 300.000. Con costas a las demandadas, vencidas en lo principal (cpr. 68). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 RJN). – MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MIGUEL F. BARGALLÓ

Ley 11.687 TRANSMISIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES.

LEY 11.867 – El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.

ARTICULO 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.

ARTICULO 3º-El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.

ARTICULO 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.

Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.

ARTICULO 5º-El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.

ARTICULO 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.

ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.

ARTICULO 8º-No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.

Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.

ARTICULO 9º-A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.

ARTICULO 10.-En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición.

En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto.

Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.

ARTICULO 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.

ARTICULO 12.-El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.

ARTICULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CNCom., sala D: "Klockner, S.A. c. Saccani y Cibulsky, Basilio"

DISOLUCION DE SOCIEDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL SOCIO ~ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ~ SOCIEDAD DE HECHO


2ª Instancia. – Buenos Aires, noviembre 8 de 1988.
El doctor Arecha dijo:
1. La sociedad actora promovió demanda contra una sociedad de hecho por cobro del importe de una nota de débito correspondiente a 189 días de mora en el pago de cierta factura por compraventa de mercaderías.
La demandada no compareció y fue declarada rebelde.
2. La sentencia pronunciada en fs. 110/11 condenó a los 2 socios integrantes de la sociedad de hecho demandada al pago de lo reclamado más
su actualización en intereses, utilizando como fundamento principal los efectos de la rebeldía decretada y la ausencia de toda prueba en contrario de los hechos alegados por la accionante (arts. 60 y 356, inc. 1º, Cód. Procesal).
3. Apela Basilio Cibulski -uno de los denunciados integrantes de la sociedad de hecho- quien expresa agravios con el escrito de fs. 128/31 en el que deduce nulidad de la sentencia e incidente de nulidad por defectos de procedimiento en la tramitación del pleito. La actora le responde a fs. 134/5.
4. Pide el recurrente la agregación de cierta prueba documental, la de fs. 125 a 127 que es copia certificada extendida por el secretario del Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral de Charata, Provincia del Chaco, y que consiste en la sentencia en la que se declara la disolución de la sociedad de hecho demandada del 26/6/81, y el convenio de disolución de fecha 21 de marzo de 1981 con constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio de aquella jurisdicción; y la de fs. 127 bis, una factura de fecha 9/6/81, extendida por la actora, que guarda una no invocada relación con los hechos que dieron origen a este pleito. La diferencia entre ese documento y la nota de débito copiada en fs. 16 es que la que se pretende agregar en esta instancia ha sido expedida a nombre de: Cybulski, Basilio, mientras que la otra lo fue a nombre de Saccani y Cibulski, pero, como se verá más adelante aún conociendo la actora que la sociedad de hecho había quedado disuelta y que hasta había ingresado al proceso de liquidación, no por ello se vio impedida de demandar como lo hizo, ya que con aquella sociedad de hecho era con la cual se encontraba vinculada jurídicamente: la agregación de la factura en esta alzada resulta por tanto -en mi opinión- improcedente en esta instancia, por no guardar relación explicada con los hechos del caso.
En cuanto a la restante documentación certificada su agregación en cambio sí resulta admisible, por tratase tanto de una decisión judicial como de un acto que ha quedado inscripto en un Registro Público de Comercio, por ello integra el derecho particular aplicable al caso y no puede ser desatendido en este pronunciamiento.
5. Admitida entonces la agregación de esa documentación (sentencia y convenio de disolución inscripto) procede analizar la nulidad de procedimiento que el recurrente invoca con base en la falta de notificación de la existencia de este pleito, con lo cual -según sostiene- se pretendió rehuir que tomara conocimiento del mismo para evitar que opusiera las defensas de fondo derivadas de la disolución y liquidación de la sociedad demandada que tuvo el apelante con Saccani.
La consideración de este incidente ofrece un primer obstáculo y es que debió haber sido deducido ante el a quo, por ser ése el procedimiento idóneo para tramitar ese tipo de incidentes (conf. Palacio, L., «Derecho procesal civil», t. 4, p. 165, nota 60). De todas formas señalo que el nulidicente atendió en forma personal la diligencia del 1/10/87 de la que da cuenta el mandamiento de embargo agregado a fs. 90/2, oportunidad en que conoció la existencia de este pleito, y desde entonces pudo, y en todo caso debió deducir el pertinente incidente en el plazo que le acuerda el cpr. 170. Las nulidades procesales son relativas y quedan subsanadas en tanto no sean reclamadas en el plazo perentorio que a ese efecto fija la ley. No resulta posible pues atender ese incidente de nulidad en el procedimiento.
6. Con relación a la nulidad de la sentencia fundada en el desconocimiento del pronunciamiento que dispuso la disolución de la sociedad de hecho demandada, cuando media inscripción del mismo, adelanto que no encuentro el planteo viable.
La nota de débito que origina este pleito lleva fecha 19/2/79 (ver remito copiado en fs. 16) que resulta anterior a la fecha de la invocada disolución de la sociedad dispuesta en sentencia del 26/6/81 e inscripta ese mismo día. De forma tal, la mora en el pago que se atribuyó a la sociedad demandada ocurrió antes de esa disolución, el negocio que la actora celebró con la sociedad de hecho originó el devengamiento de ciertos intereses en época anterior a la decisión que dispuso la disolución de la sociedad de hecho, y así las consecuencias económicas no pesan sobre uno de los socios sino sobre la sociedad; el convenio posterior entre ellos -los socios- por los
cuales uno asumió el activo y pasivo, según cláusula segunda del convenio de fs. 126, no puede afectar a los terceros acreedores de la sociedad, ya que de admitirse lo contrario, por vía del pacto entre los socios se permitiría modificar la responsabilidad asumida al momento de la vinculación con un ente que tenía una responsabilidad que los comprometía a esos socios en forma solidaria con las operaciones sociales (art. 23, ley de sociedades).
Por otra parte el régimen de disolución y también de la liquidación de la sociedad de hecho tiende a la regulación de esa sociedad para el futuro, pero los convenios que los socios hubieran celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabilidad asumida anteriormente no pueden ser opuestos a terceros, de otra forma se afectaría el régimen de buena fe que la otra contratante tuvo en cuenta al contratar (art. 1198, Cód. Civil).
Con ello, considero que no procede admitir el recurso de nulidad como ha sido sustentado por el apelante.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, observo que la demanda fue dirigida contra una sociedad de hecho, en cambio fue pronunciada contra sus 2 socios con lo cual se ha incurrido en error, ya que debió expedirse en relación a la sociedad y no a sus socios (conf. E. D., t. 72, p. 644 -Rev. La Ley, t. 1977-A, p. 498-; t. 102, p. 791), y ello sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder a esos socios por lo actuado por la sociedad de hecho.
Tendrá entonces que disponerse de oficio la modificación y resultar condenada la sociedad de hecho demandada «Saccani y Cibulski».
Me anticipo a una eventual crítica, es posible suponer que la sociedad disuelta no pueda ser condenada, sin embargo no creo que tal hipotética objeción sea válida, a pesar de haber sido disuelta y aun encontrándose en proceso de liquidación la sociedad subsiste a los efectos de cancelar su pasivo y de distribuir el activo remanente -si lo hubiera-en proporción a los aportes y repartir las eventuales utilidades. La sociedad se extingue como tal recién con la conclusión de la liquidación y la inscripción de la cancelación (art. 112, Ley de sociedades) (conf. Zaldívar, Enrique, «Cuadernos de derecho societario», t. III, vol. IV, ps. 388/9 y Juzgado Comercial Primera Instancia de registro del 15/10/76, autos «Alezur, S. C. A.», publicado en Manuales de Jurisprudencia LA LEY «Ley de sociedades comerciales», p. 242). De forma que no habiendo sido invocada esa cancelación de la demandada, es ella el sujeto de condena en los estrados de la justicia.
8. Por lo expuesto entiendo que corresponde: a) desestimar el pedido de agregación de la factura acompañada a fs. 127 bis, b) admitir la agregación de las copias certificadas de fs. 125/27, e) desestimar el incidente de nulidad y el recurso de apelación, d) modificar de oficio la sentencia de fs. 110/11 disponiendo que la condenada a pagar lo reclamado por la actora sea la sociedad de hecho «Saccani y Cibulski» y e) imponer las costas devengadas en esta alzada al recurrente vencido (art. 68, Cód. Procesal).
El doctor Alberti dijo:
I. Coincido con la ponencia de mi distinguido colega el juez Arecha; por lo que sobre lo sustancial de la litis adhiero a lo propuesto por mi colega.
II. Pero tengo un disenso parcial, casi menudo, respecto de la proposición que el magistrado ponente ha vertido en el parág. 7º de su exposición: no creo que deba ser modificada la expresión de la condenación, alusiva -como sujetos pasivos de ella- de 2 personas individuales.
Varias consideraciones mueven este parecer mío.
a) Ante todo, en lo procedimental, porque la modalidad jurisdiccional adoptada por el magistrado de la causa está consentida por las partes del juicio. No parece entonces útil la actividad oficiosa, en causa de interés privado y materia patrimonial; es decir, ajena a la actuación tutelar que en otras asumen los tribunales.
b) En lo sustancial, porque la acción dirigida contra el fenómeno patrimonial llamado «sociedad irregular», o mas pudorosamente denominado «sociedad de hecho» (que son la misma cosa, salvo una diferencia doctrinal acerca de la causalidad de tales denominaciones), importa en la realidad material perseguir a quienes actúen bajo tal estructura. Desde este punto de vista es racional emitir condenación respecto de las personas individuales responsables del accionar de la tal «sociedad irregular o de hecho», cuando en la «litis» fue determinado de quiénes se trata.
En efecto: La actuación ostensible bajo forma comunitaria, pero sin constituir sociedad, genera la responsabilización solidaria de cuantos así procedan en negocios comunes (art. 23, ley de sociedades comerciales). Fue pues adecuado a derecho el condenarlos al débito asumido «nominalmente» por la «sociedad irregular o de hecho», en tanto ésta no configura sujeto de derecho y sus operaciones son directamente imputables a los comuneros.
III. El fenómeno configurado en esta causa no es simétrico sino opuesto -copio se vera-, con la hipótesis de más frecuente acaecimiento en la cual un accionante se ve forzado a demandar directamente a la «sociedad irregular o de hecho», por ignorar la identidad de los comuneros embozados bajo esa apariencia desprovista de personalidad.
En tales situaciones una práctica invariable (y por ello respetable, aunque sea discutible en dogmática pura el constituir como sujeto demandado un fenómeno patrimonial carente de personalidad jurídica) autoriza para incoar la acción contra la llamada «sociedad irregula
r o de hecho»; entendiéndose que bajo tal locución son aludidos los sujetos de derecho responsables por el desempeño de tal comunidad informal.
Pero cuando el actor conoce los responsables del fenómeno llamado «sociedad irregular o de hecho», puede -y más bien, debe- accionar directamente contra éstos; pues éstos son los sujetos de derecho constituibles en parte de los litigios, y a la vez quienes pueden ser absueltos o condenados, decisiones que deben estar referidas a sujetos y no ha objetos de derecho.
IV. Como consecuencia de esta breve reflexión me parece haber sido adecuado que la condenación fuera emitida respecto de las personas individuales ciertas, que el magistrado llegó a conocer durante la litis. Esta ha sido, en la sustancia conceptual de la situación, la consecuencia final implícita en la mención de una «sociedad irregular o de hecho» como parte demandada.
Por lo tanto propongo, en cuanto a este aspecto relativo a la estructura formal de la relación procesal, no alterar el modo de expresar la condenación adoptado en la primera instancia.
El doctor Cuartero dijo:
Según la ponencia y la adhesión parcial ya emitidas en este acuerdo, ha quedado planteada una disidencia respecto del sujeto sobre el que recaerá la condenación dispuesta en esta causa: a) que debe serlo la sociedad de hecho demandada, ha juzgado el doctor Arecha, b) que pudieron serlo y, en tanto lo fueron, deben serlo las personas físicas integrantes de esa sociedad, ha juzgado el doctor Alberti.
Adhiero a este último juicio, en razón de lo siguiente:
a) La condena impuesta a esas 2 personas físicas ha sido consentida por éstas. En tal circunstancia, aun cuando se admitiera un error o una incongruencia en la sentencia, la magnitud, la trascendencia y -sobre todo- los efectos del presunto defecto no justifican una actuación oficiosa del tribunal de alzada, puesto que en definitiva nada es «necesario» enmendar, y parece que tampoco útil.
b) Aun admitida la personalidad jurídica de las sociedades irregulares o de hecho -lo que admito aquí sin mayores consideraciones, por no ser del caso darlas-, tal circunstancia sería prácticamente irrelevante, pues: a) el socio de tal sociedad no puede invocar el beneficio del art. 56 de lea ley de sociedades, por cedérselo al art. 23, de la ley de sociedades, y b) la responsabilidad del socio de esa sociedad es «directamente» solidaria -a diferencia de la del integrante de una sociedad colectiva, cuya responsabilidad pertenece a la rara especie de solidaria pero «subsidiaria», según el art. 125 de la ley de sociedades.
En consecuencia y en definitiva, tratándose de sociedades irregulares o de hecho parece que, práctica y operativamente da igual condenar directamente al socio que condenar a la sociedad, pues esto equivale a aquello.
Adhiero pues y como he dicho, al voto del doctor Alberti.
Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan: a) desestimar el pedido de agregación de una factura, b) admitir la agregación de las copias certificadas de fs. 125/27, c) desestimar el incidente de nulidad y el recurso de apelación y d) imponer las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68, Cód. Procesal). – Edgardo M. Alberti. – Martín Arecha. – Felipe M. Cuartero. (Sec.; Gerardo G. Vassallo)