D «CONIX S.A. s/ QUIEBRA c/ EDIXER S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO»,N

… 9°) A tal comprensión de las cosas, valga señalarlo, no fue ciertamente ajena la propia sentencia apelada cuando admitió que la infracción a las normas societarias que imponen a los administradores el deber de “…procurar la efectividad del patrimonio social con la…finalidad de proteger a terceros…” (fs. 229), podría haber dado cauce, en la especie, a “…una acción de responsabilidad…” (fs. 230), porque con la disposición de bienes sociales se ha provocado o agravado la insolvencia del sujeto fallido que sufre el desapropio (fs. 231).
Mas si ello era así en el concepto de la misma sentencia apelada, claramente la solución consiguiente no podía ser la extensión de la quiebra al administrador, sino la persecución de esa responsabilidad especial societaria o concursal a la que se hizo referencia más arriba.
Y es que, como lo ha destacado pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra. Sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión del patrimonio social, o en el ejercicio de sus funciones, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ (conf. Dobson, J., ob. cit., ps. 565/566, apart. “c”). Para extender la quiebra, se ha dicho, no basta la prueba de faltas o negligencias en el ejercicio de la gestión administrativa o de gobierno de la sociedad (conf. Miguens, H., ob. cit., p. 282). 10°) En otro orden de cosas, me importa también señalar que la infracapitalización mencionada por la sentencia, tampoco respondió a los
términos con que ella fue invocada en el escrito de demanda.
En efecto, al demandar la sindicatura habló de la infracapitalización de Edixer S.A., no la de Conix S.A. (fs. 31 y vta.). Sin embargo, el fallo se refirió a la infracapitalización de Conix S.A., adjudicando ese resultado a la ocultación pasiva de bienes imputable a Schiavetta (fs. 229). Ello importó, sin dudas, otra incongruencia del decisorio apelado.

CNTrab., sala X: “JUAREZ RAFAEL ISMAEL C/ LA CARBONATA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

SENT.DEF.Nº: 14811 EXPTE. Nº: 12.462/06 (21.375)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

Buenos Aires, 05/12/2006

El Dr. HECTOR J. SCOTTI:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de los agravios vertidos por la parte actora, contra la sentencia dictada a fs.28/30 vta, a tenor del memorial obrante a fs. 31/33, sin merecer réplica de la contraria. El accionante se agravia por cuanto la sentenciante de grado no hizo extensiva la condena en forma solidaria contra el codemandado Andino -Presidente de La Carbonata S.R.L-

II. Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, corresponderá receptar la queja incoada. Para así resolver cabe recordar que arriba firme a esta instancia la circunstancia de que el codemandado Rodolfo Martín Andino es el presidente de la sociedad empleadora, como así también la deficiente registración del vínculo laboral -habida cuenta la desfavorable situación procesal de los coaccionados (conf. art. 71 de la L.O)-. Con lo cual, es aquí entonces donde discrepo -respetuosamente- con la sentenciante a quo, puesto que las circunstancias enunciadas hacen pesar la condena solidariamente contra el supra aludido, con fundamento en los fallos dictados por la Sala III de ésta Cámara en autos “Delgadillo Linares c/ Shatell S.A. y otros s/ despido” SD 73.685 del 11/4/97 y ésta Sala SD Nº 4.305 del 30/6/98 dictada en autos “Walter Nelson Eduardo c/ Masri David y otro s/ despido” y SD Nº 4.699 del 31/8/98 in re “Gauna María c/ Nerone Jorge Dante y otros s/ despido”, entre muchos otros”. Estos precedentes se refirieron a la práctica de no registrar ni documentar una parte o la totalidad del salario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada “pago en negro” y prohibida por el art. 140 LCT y 10 de la ley 24.013.

Tales conductas -como lo apunta el quejoso- constituyen un típico fraude laboral y previsional ya que tienen normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra, en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

Asimismo el art. 54 de la ley 19.550 (último párrafo agregado por la ley 22.903) dispone: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. No podrá decirse que la deficiente registración de un trabajador encubre la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley (las normas antes citadas), el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).

Por otra parte, cabe puntualizar que a igual resultado se arriba por aplicación de lo dispuesto en el art. 274 de la ley 19.550, toda vez que se trata del único integrante de la SRL el cual, por dolo (en el sentido de intencionalidad) o por culpa grave y en violación de la ley, ha producido un daño a un tercero como es el trabajador.

A mi criterio -y tal como lo he mencionado en numerosos precedentes, como el que se menciona en el libelo en estudio- no obsta, a todo lo expuesto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” y “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/03. Ello así dado que, por una parte, no contienen referencia alguna al art. 274 de la ley 19.550 citado anteriormente. Pero, además, y esto es lo determinante, están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso “Carballo” no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en “Palomeque” se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del ya citado art. 54 ley 19.550) y no constituyen, como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado como vinculante para los Tribunales inferiores.

Con relación a esto último cabe recordar que tratándose de una norma de derecho común, tanto la Constitución (arts. 75 inc. 12, 116 y 177) como la ley (art. 15 ley 48) impiden el acceso del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación o aplicación de ese tipo de disposiciones.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponderá revisar este segmento del fallo atacado y consecuentemente extender los efectos de la condena en forma solidaria a Rodolfo Martín Andino.

III. En atención al resultado sugerido, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, debiéndose adaptar los mismos al nuevo resultado del pleito (conf. art. 279 del CPCCN). Con relación a las costas de primera instancia serán impuestas a las codemandadas vencidas y en cuanto a las de Alzada, atento el éxito obtenido por la parte actora, corresponderán que lo sean a cargo del coaccionado Andino (conf. art. 68 del CPCCN). En lo que respecta a la regulación de honorarios del letrado de la parte actora por su trabajo en la instancia anterior, atento al mérito y eficacia de la labor desarrollada, facultades del art. 38 de la L.O. y normas arancelarias vigentes, propondré se regulen en un 16%, que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses. Finalmente por su actuación ante esta instancia, se fijarán en un 25% de lo que -en definitiva- le corresponda por su actuación en la sede de origen (art. 38 L.O, ya citado). Asimismo se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación, el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IV. En definitiva, y por las razones expuestas, sugiero adoptar la siguiente resolución: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y consecuentemente extender la condena en forma solidaria al codemandado Rodolfo Martín Andino; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las codemandadas vencidas; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en un 16% que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo del codemandado Andino; 6) Regular los honorarios por los trabajos de Alzada a la representación letrada del actor, en el 25 % de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

El Dr. MIGUEL ANGEL MAZA dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (conf. art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y consecuentemente extender la condena en forma solidaria al codemandado Rodolfo Martín Andino; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las codemandadas vencidas; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en un 16% que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo del codemandado Andino; 6) Regular los honorarios por los trabajos de Alzada a la representación letrada del actor, en el 25 % de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior; 7) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase

CNCom, Body Scan S.A. c/Complejo México Venezuela S.A. s/Ordinario” Extensión de la quiebra – 26/09/2008


“Para que se configure la causal de extensión de la quiebra prevista en el Art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, la confusión patrimonial debe alcanzar tanto al activo como al pasivo, o bien a la mayor parte de ellos. Por lo tanto, no procede aplicarla en casos en los que la confusión comprende uno solo de esos rubros, o cuando afecta proporciones del activo y del pasivo que cuantitativamente no representan porciones sustanciales.”

“La confusión se da, en consecuencia, cuando resulta en forma indubitable la existencia de activos y pasivos que promiscuamente pertenezcan al fallido y a un tercero. El supuesto examinado tiene como elemento determinante la gestión común de los patrimonios y no la existencia de confusiones parciales en los activos o en los pasivos.”

“(…) no implica confusión patrimonial inescindible el hecho del control societario, pues la legislación mercantil lo reputa lícito mientras no sea utilizado para contrariar o desviar los fines tenidos en mira por la ley para permitirlo, así como tampoco se configura por la mera actuación común en dos o más sociedades de ciertas personas físicas que integran los órganos de administración.”

“Los dos principales hechos alegados por el síndico de la quiebra de Body Scan S.A. como demostrativos de la confusión patrimonial son la utilización del inmueble de la fallida por Complejo México Venezuela S.A. y su posterior venta a Rivera Inmobiliaria S.A, y el aval otorgado para la compra de aparatología médica por la Fundación para el Estudio del Sistema Nervioso que luego fue instalada en el inmueble de la fallida. Respecto del primero de los hechos mencionados, cabe señalar que calificada doctrina ha sostenido que, como principio, no resulta posible la confusión patrimonial respecto de bienes inmuebles, pues se trata de bienes registrables (…)”

“(…) la venta del inmueble a Rivera Inmobiliaria S.A. no resulta indicativa de confusión patrimonial con Body Sean, pues no fue demostrado que se trate de una venta simulada o fraudulenta, que tuviera como objetivo sustraer el bien de la ejecución de los acreedores de la fallida, lo cual podría autorizar la extensión pretendida.”

“(…) si bien se demostró que los directores de Rivera Inmobiliaria S.A. no eran los verdaderos administradores de sus negocios, que es controlada por una sociedad uruguaya denominada Soxen Inversiones y que su presidente, el Sr. Klemensiewicz, fue director suplente de Complejo México Venezuela S.A., no fue comprobado que haya existido una vinculación directa de dichas sociedades con la fallida o sus accionistas.”

“(…) la asunción de una deuda en forma solidaria por parte de la fallida, si bien implica cierto grado de confusión en los pasivos de los codeudores resulta insuficiente para configurar la situación prevista en el artículo 161, inc. 3, de la ley 24.522.”

“(…) cabe concluir que no fue acreditada la alegada confusión patrimonial inescindible entre la fallida y las demandadas, puesto que este supuesto de extensión se refiere a aquellos casos en los que la situación de desorden patrimonial revista tal entidad que resulte imposible desentrañar las realidades contables y económicas de los entes confundidos, lo que genera la imposibilidad de establecer cuál de los sujetos es el que realmente se obliga.”

“El ordenamiento jurídico admite e, incluso, alienta la formación de sociedades, entre cuyos beneficios se encuentra la limitación de la responsabilidad dejos socios. El propósito perseguido por el ordenamiento jurídico es permitir que las personas físicas desarrollen actividades comerciales. Para ello, el derecho les provee diversas estructuras societarias, que les permiten a las personas físicas no comprometer todos sus activos en el desarrollo de dichas actividades comerciales. Sin embargo, no les permite no exponer ningún activo.” (del Dictamen Fiscal).-

“Si las personas físicas han expuesto determinados activos en el desarrollo de una actividad comercial (por ejemplo, el inmueble y las maquinarias utilizadas justamente en la actividad), no pueden pretender, a través de la formación de sociedades comerciales, ocultar dichos bienes de la acción de los acreedores y trabajadores.” (del Dictamen Fiscal).-

“(…) el fin del ordenamiento societario no es permitir que los deudores burlen los derechos de sus acreedores ocultando sus bienes en estructuras sociedades, desprovistas de todo fin comercial y que persiguen únicamente evitar que los bienes, expuestos en determinada actividad comercial, no respondan por las deudas contraídas en el desarrollo de dicha actividad” (del Dictamen Fiscal).-

“La teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el Art. 54, LS, está basada en los mismos principios. Cuando el recurso técnico -el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad- que la ley brinda es utilizado para violar la ley, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros o aun, simplemente, para llevar adelante fines extrasocietarios surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. De este modo, la ley societaria protege a los terceros de buena fe. Aún antes de la incorporación del último párrafo al Art. 54, LS, Halperín enseñaba que en materia de personalidad jurídica “el derecho aplica este remedio técnico [la personalidad jurídica] mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley. Cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede, emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude” (Halperín, Isaac, “Sociedades comerciales – parte general”, p. 90, Buenos Aires, 1964, citado por Fargosi, Horacio, “Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad jurídica”, LL, 1985-E-710).” (del Dictamen Fiscal).-

“(…) cuando las sociedades son creadas para violar la ley, el orden público laboral y/o para frustrar los derechos de terceros – como en el sub lite, donde se pretende sustraer los bienes del deudor de la acción de los acreedores-, la personalidad jurídica debe ser dejada de lado tanto en virtud del Art. 161, LC, como del Art. 54, LS.” (del Dictamen Fiscal).-

“En conclusión, tanto los principios concursales (Art. 161, LC), societarios (Art. 54, LS), como laborales (Art. 31, LCT) prevén que la personalidad jurídica debe ser dejada de lado cuando ella fue utilizada para fines ilícitos y/o para perjudicar los derechos de terceros. El reproche sancionatorio contenido en el Art. 161, LC, debe interpretarse en ese contexto. (…) En este caso, la quiebra debe ser extendida a CMV a los efectos de proteger los acreedores.” (del Dictamen Fiscal).-

“En efecto, la confusión patrimonial inescindible surge de (i) la existencia de importantes pasivos comunes (a saber, el crédito de Nissho Iwai); (ii) la explotación de los bienes de FESIN en los inmuebles de la fallida; (iii) la coincidencia entre los accionistas y fundadores; (iv) la coincidencia de directores y (v) la similitud del objeto social.” (del Dictamen Fiscal).-

Tribunal Europeo de Justicia – discriminación por razón de nacionalidad en conmtratos públicos


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 9 de julio de 2009 1

Asunto C‑199/07 -Comisión de las Comunidades Europeas -contra

República Helénica

«Recurso por incumplimiento – Adjudicación de contratos públicos – Procedimientos de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones – Criterios de exclusión de candidatos»


En el presente asunto que tiene por objeto un procedimiento concreto de adjudicación de contrato para la prestación de servicios de proyecto y asesoría, convocado por la autoridad ferroviaria griega, la Comisión reprocha que Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/38/CEE del Consejo (en lo sucesivo «Directiva»), (2) del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 12 CE, del artículo 49 CE que garantiza la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, y del principio de reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales.

Normativa comunitaria relevante

2. El artículo 12 CE prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad.

3. El artículo 49 CE prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

La Directiva

4. La Directiva coordina los procedimientos de adjudicación de contratos de entidades que sean poderes públicos o empresas públicas (3) y operen en el sector del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

5. La Directiva establece tres tipos de procedimiento:

– «procedimiento abierto», en el que cualquier suministrador, contratista o prestador de servicios interesado puede presentar ofertas;

– «procedimiento restringido», en el que sólo pueden presentar ofertas los candidatos invitados por la entidad contratante;

– «procedimiento negociado», en el que la entidad contratante consulta con los suministradores, contratistas o prestadores de servicios de su elección y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. (4)

6. «Concursos de proyectos» se definen como los procedimientos que permitan a la entidad contratante adquirir planes o proyectos seleccionados por un jurado previa comparación. (5)

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es&jurcdj;=jurcdj&newform;=newform&docj;=docj&docop;=docop&docnoj;=docnoj&typeord;=ALLTYP&numaff;=&ddatefs;=3&mdatefs;=7&ydatefs;=2009&ddatefe;=10&mdatefe;=7&ydatefe;=2009&nomusuel;=&domaine;=&mots;=&resmax;=100&Submit;=Rechercher

>Adriana N. Abella Raúl Francisco Navas y Ana Raquel Nuta:Nulidades instrumentales provenientes de la violación del Artículo 1184 del Código Civil

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La violación permanente y habitual del cumplimiento estricto del Art. 1184 del Código Civil, instrumentando actos jurídicos que la ley exige se realicen en escrituras públicas, bajo pena de nulidad; en documentos privados, agregados a expedientes judiciales, nos obligó a convocar a
varias reuniones plenarias de nuestro Instituto de Perfeccionamiento Profesional de la Universidad Notarial Argentina que se realizaron durante el mes de mayo de 1997.
De las mismas, al margen de los suscriptos, participaron los siguientes Miembros Titulares del Instituto: Dres. Horacio Mateo Vaccarelli, Domingo Nicolás Rotondaro, Hugo Ricardo Acha y Emilio Patricio Navas.
A las conclusiones del tema en estudio se arribó por opinión unánime de todos los miembros, encomendándose a las autoridades del Instituto, la redacción final de estas conclusiones, y su fundamentación, a los fines de que las mismas sean publicadas, para su difusión a los profesionales del derecho, notarios, abogados, registradores e integrantes del Poder
Judicial.

2.- ESQUEMA GENERAL DOCUMENTAL EN EL CODIGO CIVIL

La libertad de formas es el principio general para la exteriorización del consentimiento.
El Art. 974 así lo señala: “Cuando por este Código, o por leyes especiales no se designa forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren conveniente”.
Las excepciones a dicha norma ya comienzan a aparecer en las subsiguientes a la misma: Arts. 975, 976 y 977. Así: El Art. 975: “En los casos en que la expresión por escrito fuese exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser duplicada por ninguna otra prueba,…”.
La expresión “por escrito” puede tener lugar, por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma del instrumento público fuera exclusivamente dispuesta; eso dice el Art. 978.
Termina diciendo el Art. 975: “…el acto y la convención sobre la pena, son de ningún efecto”.
Por su parte el Art. 976 dispone: “En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”.
El Art. 977 establece: “Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente”.
Por ahora podemos sacar esta primera conclusión.
VÉLEZ SARSFIELD en nuestro Código Civil, planifica, siguiendo a FREITAS, la primera clasificación documental: documento privado y documento público (aunque él utiliza la expresión “instrumento”), estableciendo un primer parámetro diferenciador, cual es la firma


>Jorge Raúl Causse; Barrios cerrados

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En oportunidad de celebrarse el “XXIX Seminario” el autor aborda el tratamiento de algunas manifestaciones de la propiedad inmobiliaria:
Parques Industriales y Cementerios Privados


Deducimos esta posibilidad partiendo de considerar que, si este tipo de emprendimientos urbanos son gestionados a través de la Ley Nacional Nº 13.512 (lo que en nuestro criterio no implica que sea la única alternativa posible ya que es dependiente de cómo plantee la urbanización su desarrollista, quien si así lo decide también podría afectarla a prehorizontalidad), y la intervención atribuida a la Secretaría de Tierras y Urbanismo es previa a toda registración, esta última no podría sino estar referida a la de los planos de subdivisión que se deben confeccionar para afectar el inmueble general al régimen de aquella Ley.
Descartamos que se trate de la registración del emprendimiento mismo por cuanto en ningún artículo de la Resolución aparece reglamentada esta circunstancia.

>Gastón R. di Castelnuovo: El poseedor por más de veinte años y la regularización dominial. Un supuesto de causa lícita

>

¿Que pasa con la Ley Pierri para los poseedores de más de veinte años?

Ocurre que en todos los expedientes en los que me tocó actuar como Jefe de la Casa de Tierras de este Partido primero y como titular de un Registro de Regularización Dominial después, los futuros beneficiarios habían probado suficientemente la causa lícita que dió origen a la ocupación del inmueble del que pretenden ahora su titularidad, es decir que en todos esos casos los ocupantes habían “adquirido” de algún modo el inmueble en cuestión (sea por compra, permuta, dación en pago, etc.), circunstancia que no se da en el que aquí nos convoca

>Iris Pérez Serpa de Trujillo: Alcances de la calificación y de la investigación de la realidad extrarregistral por parte del notario

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Comentario al fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala I, con fecha 8 de abril de 1997, en los autos “Masri, Victoria S. c. Registro de la Propiedad Inmueble”. La Ley, del 3-3-98.
VÉLEZ SARSFIELD tuvo en sus miras la investigación de títulos, lo revela su nota al tratar la ‘cancelación’ de las hipotecas, donde alude a la ‘genealogía’ de los títulos, a la necesidad de su pureza y porque no la había todavía, era una de las razones que lo mostraron excéptico sobre los Registros de la Propiedad. Es que en la mente de VÉLEZ estaba la genealogía de los títulos, tan unida al estudio de títulos, hecho por quién debe hacerlo, que es el notario. Si los asientos registrales no son necesariamente exactos, si la buena fe del Art. 1051 debe ser diligente, el adquirente debe apoyarse en el estudio del título…”
(conf. Importancia del Estudio de títulos, Dr. JORGE H. ALTERINI. “Gaceta del Notariado” Mayo-Agosto 1982, Nº 88, págs. 32/33).

>Eduardo M. Favier Dubois (h) – Sociedad off shore uruguaya con sede o principal objeto en la Argentina. Consecuencias

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PONENCIA

No toda sociedad off shore uruguaya que actúa en la Argentina incurre en la situación del Art. 124 de la Ley 19.550, en cuanto a la aplicación de la Ley argentina a las formalidades de constitución y contralor de funcionamiento, sino sólo aquella que tenga su sede o principal objeto en este último país.
La situación del Art. 124 de la Ley 19.550 no acarrea la sanción de irregularidad si la sociedad off shore está inscripta en el Registro Público argentino a algún efecto. La sociedad off shore uruguaya, siendo una “sociedad anónima”, no puede reputarse sociedad atípica frente a la Ley argentina, sin perjuicio de que la omisión de algún requisito esencial no tipificante haga anulable el contrato

Carlos Nicolás Gattari Poder irrevocable. Redacción incorrecta y absurda

 

Panorama General
Si pudiera hacer una comparación musical, diría que el poder irrevocable, en cuanto a la redacción, constituye un tema con variaciones. Hay distintos tipos: desde la que modula bien, conforme a una interpretación correcta, hasta la malsonante, porque no hay ninguna armonía; también nos encontramos con la que piensa que está tocando la partitura correspondiente, pero resulta que es otra.
Recuérdese que el poder, irrevocable ex voluntate, tiene tres requisitos:
a) negocio especial, preexistente o simultáneo;
b) interés legítimo;
c) limitado en el tiempo.
Los errores más destacables son los referidos al primer punto; hay algunos poderes, sedicentes irrevocables,que no se fundan en ningún negocio y otros que lo hacen suponer dudoso o falseado.

a) Inexistencia de negocio al otorgarse el poder.
El primer caso se dio en una consulta del Colegio bonaerense, y es éste. El 1º de marzo se confiere poder irrevocable; el 7 de marzo se firma boleto de compraventa, que se protocoliza el 8; el 10 de marzo fallece la poderdante. ¿Se trata de un poder irrevocable si así lo dice?
“El poder no fue conferido para formalizar una venta concreta, determinada y preexistente, con un tercero interesado (comprador), ya vinculado jurídicamente al poderdante. Cuando se otorgó el poder, ni remotamente podía darse en interés de ese tercero, que era totalmente desconocido, ni en interés de tercero alguno. Tampoco existió interés común entre mandante y mandatario” (REVISTA NOTARIAL, pág. 1425, año 1983).

b) Negocio dudoso o falseado.
Otra consulta, esta vez de Capital. Los otorgantes confieren poder irrevocable por haber percibido el precio total; dan plazo de diez años y facultan al apoderado para vender a quien resulte comprador, suscribir boleto, pactar precio y forma de pago. Días después, la apoderada firma boleto, percibe el 30% y el saldo al escrituar.
¿Es claro e irrevocable este poder?
La consulta califica las distintas relaciones como dudosas:
a) entre mandante y mandatario: si se convino un precio que se declara percibido, ¿cómo se faculta para elegir comprador y fijar precio?;
b) entre mandante y adquirente: ¿quién es el comprador?; ¿cómo puede ser un ilustre desconocido, si ha pagado el precio?.
Es más, no sólo no se lo puede identificar, sino que es totalmente impreciso y desdibujado, ya que la venta se hará “a quien resulte comprador”. La consulta concluye que la redacción confusa y contradictoria del poder hace presumir una falsa causa (Revista del Notariado, pág. 1153, año 1983).

c) Otras redacciones absurdas:
Me limito a copiar: “1) los compradores manifiestan comprar en comisión; oportunamente decidirán a nombre de quién se realizará la escrituración; 2) para que firme la escritura por el precio pactado o el que resultare de una cesión del boleto; 3) que vendió y percibió el precio íntegro (¿de quién?), por lo cual le faculta para
vender, pactar y percibir el precio”.
Si todo esto fuera acompañado por algún boleto anterior, se podría intentar realizar interpretaciones a partir de dicho boleto, por medio de una cesión de derechos y acciones u otras figuras jurídicas posibles. Pero a veces no hay nada; entonces falta la prueba y comienzan las penurias y observaciones, hoy bastante frecuentes.
Como siempre, convendría recordar aquí el adagio: la codicia rompe el saco. El afán de eludir todo costo, considerado adicional, el ocultamiento de varias operaciones encadenadas, pero no aparentes, termina por hacer caer en contradicciones, y lo lamentable no es que incurran en ellas las partes, sino inclusive los profesionales o intermediarios.

d) Plazo indeterminado.
Un autor recomienda poner: “este mandato se mantendrá vigente hasta tanto se cumpla su objeto (esta cláusula es la más aconsejable, a mi criterio)”; en otro lugar afirma: “es de buena técnica notarial otorgar poderes irrevocables por el tiempo necesario para cumplir la obligación, y no por cantidad de días, meses o años” (REVISTA NOTARIAL, pág. 1193, año 1982 y pág. 127, año 1979).
Ahora bien, el Art. 1960 hace cesar el mandato “por el cumplimiento
del negocio”. Si somos coherentes deberíamos preguntarnos: frente a una redacción como la aconsejada, ¿para qué entonces el Art. 1977?
Ese es justo el contraargumento que se puede poner a esa redacción: porque existe el Art. 1977, pienso que ella no interpreta el Art. 1977, sino que responde al Art. 1960.
Imagino que llevado a juicio un poder irrevocable redactado en esos términos, el juez podría pensar que se trata de un poder común, y no
de uno irrevocable, ya que tal redacción en cuanto al plazo (limitado en el tiempo) no se distingue para nada del común. Aunque parezca absurdo, lo relativo al plazo se está reduciendo a un aspecto puramente formal; si se quiere asegurar la operación, ¿qué impedimento hay en poner plazos extensos?; ¿por qué no establecer medidas de tiempo, referidas a hechos futuros, p.ej. dos años, después de aprobado el plano de propiedad horizontal u otra cantidad?

2. Falta de congruencia (contradictio in terminis)
Comienzo por reproducir en algunos casos el texto del poder sobre el cual se consulta. En otros me voy a permitir la reconstrucción porque quien despacha hace comentarios sobre algún sector y la copia es parcial. Con la reconstrucción intento mostrar el texto total para que se pueda apreciar mejor las contradicciones de los integrantes del poder irrevocable que ya conocemos.
a) Poder desconectado del boleto. El 16/3/61 se celebra boleto de compraventa por escritura; el 19/4/68 los vendedores otorgan poder irrevocable para vender el inmueble; luego del poder fallece uno de los mandantes.
Se pregunta si el mandato subsiste por ser irrevocable o por tener
interés la compradora (1977 y 1982).
NILDA NOSTRO DE SEGHETTI comenta: No hay congruencia entre poder y boleto. En efecto, en el mandato se faculta a los mandatarios a otorgar la escritura de venta del mismo inmueble por el precio, plazo y condiciones convenientes (había precio fijado), pudiendo percibir el precio (se pagó de contado), cobrar y percibir el monto estipulado (estaba percibido), dar la posesión (estaba dada).
En el mismo asunto, AGUSTIN O. BRASCHI agrega: El mandato en análisis no solo cita el boleto, sino que por las facultades de los mandatarios lo desvincula totalmente porque autoriza a vender la unidad, percibir el precio, firmar la escritura de venta, dar la posesión. Es evidente que el objeto del poder era entonces no la celebración de la escritura por boleto, sino otra que se originaría en un negocio jurídico aun inexistente (Revista del Notariado, pág. 965, año 1988).
b) Poder llamado irrevocable. Deceso del otorgante. El 21/10/93, Procris confiere poder irrevocable a León en los términos de los Arts. 1977, 1980 y 1982, por el plazo de diez años, sin obligación de rendir cuentas, para vender a quien fuere, por el precio que estipule partes indivisas sobre tal inmueble. Le faculta para otorgar boleto, escrituras públicas, dar la posesión, percibir el importe. La irrevocabilidad surge por el interés de mandante y mandatario. El 19/1/94 se firma boleto a favor de Calías; el 1/2/94 fallece Procris.
HORACIO L. PELOSI observa que el poder está concebido en términos generales, es decir, para “vender a cualquier persona” y no para el cumplimiento de un contrato anterior o simultáneo. Como en el caso precedente no hay relación entre boleto y poder, aunque ahora el contrato es posterior al poder; por ende, ambos están desconectados, sin que sea posible ligarlos entre sí. Además no basta la mera calificación del otorgante para que el poder sea irrevocable ni es suficiente el interés simple o meramente práctico del apoderado para conferir eficacia post mortem al poder aludido (Revista del Notariado, pág. 124, año 1994).
c) Falta de interés. Diferencia entre el irrevocable y el post mortem.
Climena confiere poder según los artículos 1977, 1980 y 1982 a Adriano para que venda a quien le parezca y en las condiciones que estime corresponder tal finca de su propiedad. Al efecto lo faculta para vender el bien al adquirente, aun cuando se trate del mismo apoderado, al contado o a plazos, firme los boletos, cobre el precio
En virtud de un interés legítimo entre partes y terceros, por haberle sido adelantado antes de ahora el precio total de venta, se incorpora al mandato la representación irrevocable aun por fallecimiento en el plazo de 20 años.
Es un caso tratado en el Vademecum de archivo de protocolos notariales porteño (pág. 18). Se ha resuelto que tal poder no es irrevocable ni con eficacia post mortem, en tanto y en razón de que no hay comprador ni precio determinado. Faltaría por tanto el interés legítimo (Acta 3090 del Consejo Directivo, 29/10/97)…..