Perspectiva de género Cita: TR LALEY AR/DOC/1643/2021

V. Sobre la carga probatoria desde una perspectiva de género y de derechos humanos
Resulta interesante la mirada del juzgador en cuanto a la carga de la prueba que, en este caso, desde una
perspectiva de género, trasciende la mera noción procesal, para posicionarse a partir de la mencionada perspectiva
de género entendida como una categoría de análisis que apunta a la igualdad de las partes, con un plus de atención
para aquellas que son vulnerables, como una herramienta de equidad.
De tal manera con este enfoque de género y de derechos humanos, se sortean los obstáculos que los patrones
estereotipados instalan en las prácticas, modos de relación, normas, que conducen a la desigualdad,
direccionándose entonces, hacia la igualdad real. Estos enfoques permitirán valorar las pruebas teniendo en
cuenta el impacto diferenciado entre hombres y mujeres en las prácticas, leyes, interpretaciones, de modo de
evitar reproducir la desigualdad y discriminación en términos de género.
Se debe realizar un análisis del contexto, sumando a ello la inversión de la carga probatoria, poniendo en
cabeza (en este caso) del demandado la carga de probar la justificación de la diferencia de trato económico en la
unión convivencial, como claramente lo explica el magistrado.
Desde esta perspectiva, la consideración del valor económico del trabajo de cuidado no remunerado realizado
por la actora, como también el reconocimiento de distintos aportes efectuados por ella (de modo directo e
indirecto), deviene inexorable.
En aras de la igualdad, equidad y solidaridad es que la apreciación de la prueba debe ser rigurosamente
valorada conforme una perspectiva de género y de derechos humanos.
Ello permitirá inferir que la carga probatoria debe invertirse en aquellos casos donde la vulnerabilidad de una
de las partes sea tal que esa igualdad esté comprometida, como también el acceso a la justicia (14).
Como expresa la jurista Graciela Medina: «…Al juzgar con perspectiva de género en los casos en que se
resuelve sobre la discriminación contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentación
y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio
menos restrictivo para cumplir un fin legítimo (CS, Fallos: 332:433, consid. 6º y sus citas)…»

https://www.justierradelfuego.gov.ar/wp-content/uploads/2021/08/Enriquecimiento-sin-causa-y-valoraci%C3%B3n-econ%C3%B3mica-de-las-tareas-de-cuidasdo-no-remuneradas.pdf?fbclid=IwAR3wF1lXRvM04pkezQ1enRBvxBS8KaLq-Nu72JZo9KQL68UhRBcbl5_4ACg

Fallo Vocal VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ sobre daño moral

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CAMARA APEL CIV. Y COM 9a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 157
Año: 2022 Tomo: 4 Folio: 1191-1198

Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, integrada por los Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez, sentencia en autos caratulados “A., N. L. contra V., C. M. –Ordinario- Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual”

VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:
I) Contra la resolución cuya parte dispositiva hemos transcripto supra, la demandada por intermedio de su letrado interpuso recurso de apelación (op.03/05/2022). Concedido el recurso por decreto de igual fecha, se elevan las actuaciones que radican ante esta sede. Otorgado el trámite de ley, el apelante expresa agravios en los términos
que se desprenden de la presentación digital de fecha 14/09/22. Corrido traslado del art. 372 del C.P.C. a la actora apelada, apoderada mediante, por presentación digital de fecha 26/09/22, evacua el traslado en base a los a—-

. En sede civil no hay condenación que se confunda con el juzgamiento del delito penal, porque en materia civil se busca desentrañar la existencia de un daño al honor, injusto para la faz pasiva

Responsabilidad notarial: CNCiv – Certificado de deuda por expensas

ºCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA L

L., I. C. CONSORCIO DE PROPIETARIOS MALABIA 780

21/03/2006

Voces

CERTIFICACION DE DEUDA ~ COMPRAVENTA ~ COMPRAVENTA DE INMUEBLE ~ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ ESCRIBANO ~ ESCRITURACION ~ RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L

Fecha: 21/03/2006

Partes: L., I. c. Consorcio de Propietarios Malabia 780

Publicado en: LA LEY 25/08/2006, 25/08/2006, 8 – LA LEY 2006-E, 805

Cita Online: AR/JUR/1128/2006

Sumarios

  1. 1 – Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por la vendedora de un inmueble contra el consorcio, ante la frustración de la compraventa intentada en virtud del incumplimiento de la obligación de escriturar por la negativa del demandado de extender el certificado de deuda por expensas, pues la operación se frustró por el incumplimiento de la actora en entregar a la escribana los recaudos administrativos y registrales para obtener la escrituración, y no por la ausencia de tal certificado, el cual no constituye un elemento indispensable para escriturar el inmueble.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 21 de 2006.

El doctor Posse Saguier dijo:

I. I. L. promovió demanda contra el Consorcio de Propietarios Malabia 780, con el objeto que se lo condene a pagarle la suma de dólares estadounidenses treinta y cinco mil (u$s 35.000), con más los intereses y las costas del proceso, por los perjuicios sufridos a raíz de la frustración del contrato por el cual se comprometió a vender a B. R. la unidad funcional n° 13 ubicada en el sexto piso del edificio con frente a Malabia 780, de esta ciudad, lo que ocurrió con motivo de la resolución del contrato operada por voluntad del comprador con fundamento en el incumplimiento de la obligación de escriturar, la que a su vez fue provocada —según afirma— por la negativa de la administración del consorcio a poner a disposición de la vendedora o de la escribana interviniente el certificado de deuda que se necesitaba para que la notaria pudiera autorizar el acto.

II. El juez de la instancia anterior rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la actora en su calidad de parte vencida.

De la reconstrucción del razonamiento del «a quo», se obtiene que para decidir de ese modo tuvo en cuenta que en el expediente la escribana declaró que no se habían puesto a su disposición ninguno de los elementos necesarios para realizar la escrituración, lo que condujo al magistrado a inferir que si la actora hubiera cumplido adecuadamente con los deberes secundarios de fidelidad indispensables para la formalización del acto, la escritura bien pudo haber sido materializada, puesto que el inconveniente derivado de la no presentación del certificado de libre deuda constituía un problema totalmente superable mediante la retención por parte de la notaria de las sumas de dinero que a entender de ésta resultasen prudentes para atender el pago del crédito que en favor del consorcio pudiera existir en concepto de expensas.

III. El fallo únicamente fue apelado por la actora a fs. 223, recurso que fue fundado con la pieza de fs. 251/55, cuyo traslado no ha sido objeto de réplica de la contraparte.

IV. a) En primer término, cuestiona la demandante que el juzgador haya exagerado la importancia del hecho de no haber puesto a disposición de la escribana que se encargaría de autorizar la escritura todos los elementos que resultaban necesarios para que el acto se hallara en condiciones para ser cumplido y que haya calificado esa conducta como negligente. Sostiene la recurrente que esa exigencia es ilógica dado que —desde su punto de vista— no llega a advertir qué sentido tenía satisfacer aquellos requisitos si de antemano se sabía que iba a faltar un trámite esencial como lo era la expedición del certificado de deuda, lo que la lleva a formular, como reflexión final de este punto de su crítica, que el otorgamiento de la escritura no fracasó por la falta de cumplimiento de las restantes formalidades sino a raíz de la actitud reticente del consorcio que imposibilitó contar con un «elemento sustancial para efectuar la escritura».

Asimismo —y lo introduzco aquí porque habré de abordar su consideración conjuntamente con lo anterior dada su mutua conexión, puesto que al margen del «nomen iuris» que le otorgó la apelante, más que de un agravio distinto se trata de otro argumento en favor de la revocación del fallo—, critica la presentante de fs. 251 que el sentenciante haya ponderado en forma inexacta la incidencia del certificado de deuda, dado que al contrario de lo que sostuvo el «a quo», no se trataba de un obstáculo superable mediante la retención de las sumas de dinero, sino que la falta de certificación de la deuda era un obstáculo insalvable y que su ausencia impedía todo intento de razonable retención.

b) Efectuada la síntesis de los dos primeros argumentos de la impugnación, habré de señalar que de los términos, intimaciones, respuestas y demás exteriorizaciones de voluntad de las personas involucradas en la controversia y que se desprenden de la prueba documental incorporada al proceso —me refiero a las cartas documento obrantes a fs. 201/03, 206, 207 y 211, cuya remisión y contenido están corroborados por los informes de fs. 81 y 94, y a las constancias del juicio «Litvak c. Consorcio de Coprop. Malabia 780 s/consignación de expensas», expte. 8.858/02, radicado ante el juzgado del fuero n° 72—, surge con claridad que todavía al momento de la integración de la litis el consorcio, por intermedio de su representante legal, no había expedido el certificado que se le reclamaba. Ello significa no otra cosa que el llano incumplimiento del deber que le imponía el reglamento de copropiedad en su artículo décimo quinto, inciso h), en concordancia con lo que dispone el art. 6° del decreto-ley 18.734/1949, en cuanto estatuye que cuando deba autorizarse una escritura pública de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios, por intermedio de la persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido. Ni siquiera el demandado ha demostrado en los términos de los arts. 163, último párrafo del inciso 6°, 335 y 365 del CPCC, que luego del acuerdo transaccional presentado en los autos que corren por cuerda y que recién mencioné, haya satisfecho dicha prestación de origen legal y reglamentaria.

Nótese que pese a las justificaciones intentadas por el representante de la comunidad al contestar a la demanda con fundamento en la deuda que afectaba a la unidad funcional n° 13, circunstancia que a su modo de ver impedía cumplir «técnicamente» con el requerimiento, lo que la accionante únicamente solicitaba era la emisión de una certificación de deuda, mas no de libre deuda. No se me escapa que, pese al énfasis con que la actora al alegar sobre el mérito de la prueba y, más recientemente, al expresar agravios recuerda cuál había sido el alcance de su postura, ella misma no pudo evitar incurrir en tal confusión. En tal sentido, obsérvese el tenor de la tercera y cuarta repreguntas formuladas por el letrado apoderado de la accionante al testigo R. (v. fs. 80). Incluso, aprecio que la propia escribana se refirió a la constancia de «libre» deuda al prestar declaración testimonial en autos (v. fs. 167/vta.). De todos modos, estimo que dicha particularidad no gravita en la resolución del entuerto, desde que el núcleo de la controversia para resolver —al margen de la interpretación particular de la demandada— quedó planteado en torno a la emisión, sin otras referencias, del certificado de deuda por expensas.

c) Ahora bien, yendo directamente a la materia involucrada en las quejas del sujeto accionante, respecto de cuál ha sido el papel que ha jugado la inexcusada falta de emisión del certificado de deuda por parte del consorcio y que el «a quo» calificó como un problema totalmente superable, estimo que el criterio a partir del cual el juzgador concluyó en la relatividad de ese recaudo en la frustración del acto escriturario no ha sido sino derivación de su voluntad, según lo que de acuerdo a su modo personal de ver las cosas podría haberse intentado para superar la problemática causada por la negativa de la administración del consorcio, pero prescindiendo de otorgar a su solución un adecuado apoyo en las singularidades fácticas de la causa y encuadre normativo.No obstante que ni la principal interesada se detuvo a indicar qué regulación, sea ésta de índole legal o reglamentaria, exigía la presentación del certificado de deuda por expensas como paso previo a la autorización del otorgamiento del instrumento público, relativo a la normativa positiva que en algún grado involucraría la situación planteada en la especie, encuentro oportuno destacar que el art. 21 del decreto-ley 18.734/1949 prescribe que cuando «el reglamento de copropiedad y administración establezca determinadas condiciones para la transferencia del piso o departamento, el registro observará y suspenderá el trámite de la inscripción del documento correspondiente hasta tanto se de cumplimiento a lo exigido por el aludido reglamento». Es decir, la simple exégesis del texto legal permite reconocer que ninguna actuación se coloca en cabeza del notario, sino que es el registrador quien a fin de anotar el documento habrá de verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias pertinentes.

En cuanto a los deberes que sí pesan sobre el escribano, el art. 24 del mismo cuerpo de reglas estatuye que para autorizar escrituras públicas de traspaso de dominio, aquéllos deberán verificar la inscripción previa del reglamento de copropiedad y administración y exigir constancia de que el edificio se encuentra asegurado contra incendio, como también de la autorización municipal del art. 27 del decreto. Conforme a los términos de esta prescripción, entre los recaudos que debe satisfacer un escribano no se encuentra uno que le imponga exigir una certificación de deudas por expensas. En un caso en el que tocó al tribunal ponderar el alcance de los deberes del notario, se llegó a la conclusión a partir de lo que informaba el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, «que el escribano no está obligado por ley a requerir la existencia de deudas» (CNCiv., Sala L, «Clocan c. Tokman» del 25/8/2004, voto del Dr. Pascual, publicado en LA LEY, 2005-A, 78.

Del abordaje de la cuestión desde la perspectiva de las previsiones estatutarias establecidas por la comunidad, tampoco observo la existencia de alguna que disponga el cumplimiento de un trámite como el que motiva el análisis. Es que aun cuando la demandante no presentó copia del reglamento de copropiedad, si con apoyo en el principio de adquisición procesal uno examinase los términos de las cláusulas que integran el documento obrante a fs. 19/34 del expediente n° 8858/02 radicado ante el Juzgado Civil N° 72, que tengo a la vista, igualmente ninguna ventaja obtendría la postura de la actora toda vez que —como anticipé— no se visualiza en dicho reglamento ninguna previsión que introduzca una condición como la invocada en la demanda.

Por lo tanto, de lo que se lleva dicho se obtiene que la conclusión del juzgador —pese a las salvedades que antes formulé— en tanto opinó que lo relativo a la deuda de expensas era un obstáculo superable no aparece, ahora, del todo desacertado.

d) En otro orden de ideas, si sólo a modo de hipótesis pasara por alto el impedimento que para el progreso de la pretensión de la actora representa lo determinado en el apartado anterior, es decir, la ausencia de previsión legal o reglamentaria que condicione la autorización de la venta a la previa certificación de las deudas por expensas, y en el mejor de los casos para la accionante admitiera que efectivamente dicha manifestación constituía un recaudo que la escribana no podía soslayar, creo que de todas maneras se presentan fuertes objeciones para reconocer como pretende la actora que ha sido la conducta reticente de la representante legal del demandado la que actuó como el impedimento que determinó la imposibilidad jurídica de escriturar.

En esa línea por la que ahora discurre el pensamiento, aprecio que es la misma actora la primera en señalar que no había entregado a la escribana ninguno de los recaudos administrativos o registrales pertinentes para obtener la escrituración y así transmitir el dominio. Y por más que exprese que contaba con ellos y el juzgador haya estimado que efectivamente aquélla los tenía consigo, de las constancias de autos no se logra apreciar que esas afirmaciones sean verdaderas. Aparte de destacar que la actora en su condición de interesada no los acompañó al expediente ni ofreció ningún tipo de prueba con esa intención a pesar de que se trata de una demostración que le incumbía ya que, como es sabido, quien se considere con derecho a ser indemnizado debe aportar los hechos que constituyen el título jurídico del reclamo (cfr. arts. 499 del Código Civil y art. 377 del CPCC), tampoco del informe de dominio de fs. 103/07 surge que el registrador haya expedido la certificación que estipula el art. 23 de la ley 17.801 como requisito previo a la autorización de documentos de transmisión de derechos reales sobre inmuebles. A su vez, la escribana ante quien se otorgaría la escritura según lo convenido en el boleto de fs. 199/vta., declaró que sólo la habían consultado por un presupuesto para realizar la escritura, pero que no se le había encomendado ni se le había puesto a su disposición ningún elemento tendiente a lograr la concreción del acto.

Bajo tales circunstancias, aunque pueda aceptarse como económicamente razonable el criterio que condujo a la vendedora a evitar incurrir en mayores gastos, no ocurre lo mismo desde la óptica jurídica con que ha de arribarse a la resolución adecuada del entuerto, desde que es conocido que para que se configure un supuesto de responsabilidad por daños resulta inexorable demostrar —sumados los otros presupuestos— que el perjuicio es consecuencia del hecho de la persona a quien se atribuye la producción del daño o del individuo o cosa por el que esa persona deba responder. Es un elemento constitutivo de la responsabilidad civil por daños, donde el análisis de la relación causal, en una primera etapa, permitirá determinar cuál fue la causa eficiente del hecho al cual se atribuye la producción de los daños. Se trata de discernir cuándo un resultado —en el caso el fracaso de la escrituración— es material u objetivamente atribuible a la acción u omisión de un sujeto o una cosa (cfr. Vázquez Ferreira, «Responsabilidad por daños – Elementos», Depalma, pág. 220, núm. 3). En el caso de autos, ni siquiera la oposición del demandado a reconocer la legitimidad del reclamo movilizó a la actora a acreditar en etapa de juicio que —dejando de lado el certificado de deudas por expensas— ningún otro obstáculo impedía otorgar el acto a la época en que el comprador decidió disolver el vínculo mediante el uso del pacto comisorio expreso.

Luego, teniendo en cuenta el marco en que ha sido planteada la materia que conforma la controversia, aprecio que como no se encuentra cabalmente demostrado que la negativa del consorcio a entregar la correspondiente certificación de deudas haya sido la causa determinante del hecho sobre el cual se asienta el reclamo, juzgo que tampoco desde esta perspectiva asistiría razón a la recurrente para obtener la revocación del fallo apelado.

e) Para concluir el examen, con el propósito de satisfacer sobradamente el derecho fundamental de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión y evitar dejar en su ánimo alguna mínima objeción de arbitrariedad, habré de profundizar las razones que me convencen de la improcedencia de la apelación. Así, sólo a mayor abundamiento realizaré dos últimas consideraciones.

e. i) En la primera me he de referir, pues, a la asunción de responsabilidad efectuada por la actora en ocasión de suscribir —en su calidad de vendedora— el instrumento de fs. 200, en el cual, por considerar que ella no había logrado obtener el certificado de deuda de expensas, a fin de evitar un juicio y al sólo efecto transaccional entregaba al comprador la suma de dólares estadounidenses cuarenta y un mil (u$s 41.000) en virtud de la cláusula penal establecida en el boleto de compraventa.

Por lo pronto, encuentro propicio recordar que con arreglo a lo establecido por los arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil, las transacciones ni los contratos pueden perjudicar ni oponerse a terceros. De ahí que, las consideraciones jurídicas efectuadas por los otorgantes y el modo que a raíz de ellas determinan el alcance de sus derechos, no resultan eficaces frente aquella categoría de terceros —los «penitus extranei»— que no han prestado su consentimiento.

En esa inteligencia, como surge de la cláusula cuarta del boleto de compraventa de fs. 199/vta., vendedor y comprador acordaron —en lo que interesa al litigio— que si por cualquier circunstancia imputable al primero no se realizaba la escritura en la oportunidad prevista, la co-contratante podía estimar «rescindida la operación», en cuyo caso el vendedor devolvería la suma percibida más otro tanto igual en concepto de suficiente indemnización.

Desde esta plataforma, a mi modo de ver no surge con nitidez la presencia de algún incumplimiento imputable a la actora.

En tal sentido —el de la imputabilidad del incumplimiento—, observo que inequívocamente la demandante señaló que el fracaso de esa obligación obedeció a que el consorcio no había emitido la correspondiente certificación de deuda por expensas. Eso fue lo que denunció en el escrito de demanda al expresar con vigor que «el único culpable de la frustración de la operación y del efectivo perjuicio patrimonial sufrido por mi representada es el consorcio ahora demandado» (ver fs. 23 vta.). Por esta razón, no aprecio que se haya configurado un obstáculo imputable a la vendedora, sino que —como ella lo reconoce— la causa del fracaso del negocio residió en la «maliciosa e incomprensiblemente» negativa del consorcio. De ahí que no sea procedente trasladar los efectos de la admisión impropia de responsabilidad que subyace en el instrumento de fs. 200 en detrimento del demandado si no se dan cita razones jurídicas que objetivamente legitimen esa atribución. Situación esta última que justamente —como se vio— es la que sucede en la especie.

e. ii) Desde otro enfoque, las especiales circunstancias que giran en torno al cumplimiento de la obligación de escriturar, las que al mismo tiempo determinan un régimen singular de la constitución en mora, tampoco permiten reconocer fácilmente que el consorcio deba soportar las derivaciones de la incorrecta interpretación con que los contratantes resolvieron las vicisitudes de la ejecución del contrato.

Sobre el particular, he de señalar que el otorgamiento de la escritura es una obligación de hacer (cfr. arts 1185 y 1187, Código Civil), accesoria a las principales que pesan sobre comprador y vendedor; constituye la vía instrumental, el modo idóneo de satisfacer la obligación primordial contraída por el vendedor, de transmitir el dominio de la cosa. Pero como el comprador, en cuanto acreedor de esa obligación de dar una cosa cierta, está precisado a colaborar en su cumplimiento, también pesa sobre él la obligación accesoria (cfr. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Edit. Perrot, t. II, núm. 970.a). Por ello, acertadamente se ha dicho que «vendedor y comprador de un inmueble asumen el carácter de deudores y acreedores teniendo una obligación principal cada uno —ambas de dar, el vendedor la posesión y el comprador el precio—, pero en lo que hace a la de escriturar, uno y otro revisten la condición de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual ambos deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla tal como de buena fe debieron entenderlo al contratar» (Augusto M. Morello, «El boleto de compraventa inmobiliaria», Librería Editora Platense, t. 1, pág. 325; ver además Mosset Iturraspe en «Código Civil y normas complementarias…», Bueres-Highton, Hammurabi, t. 3B, pág. 1187, núm. 2; Lavalle Cobo en «Código Civil y leyes complementarias», Belluscio-Zannoni, Astrea, t. 5, pág. 857 y jurisprudencia citada en nota núm. 2; CNCiv, Sala C, «Arias c. Monserrat» del 25/8/1998, publicado en LA LEY, 2000-C, 3).

Estos matices que presenta la obligación de escriturar tienen particular incidencia sobre el funcionamiento de la mora, puesto que «tratándose de una obligación de hacer en la que se necesita la cooperación o coparticipación de ambas partes, de acuerdo a lo establecido por el art. 510 del Código Civil, la mora contemplada en el boleto de compraventa no puede, en el caso, funcionar en forma automática. Dicho de otro modo, si la obligación está condicionada al cumplimiento recíproco que incumbe a la otra parte no puede operar sin más la mora automática» (Morello, ob. cit., t. I, pág. 328). Bajo estas condiciones, el mero transcurso del tiempo no produce la mora, lo que ocurre cuando el escribano no ha señalado el día y la hora para la celebración del acto. Así, tratándose la obligación de escriturar de una obligación de hacer cuyo cumplimiento impone deberes tanto a cargo del comprador como del vendedor, la sola previsión de un plazo resulta insuficiente para constituir en mora al co-contratante si no ha mediado exteriorización de voluntad del inocente citando al otro para otorgar la escritura en el día, hora y ante el escribano designado (cfr. Spota, «Contratos», Depalma, 1968, vol. IV, pág. 72, núms. 767. G y 768.H).

De acuerdo con los términos del boleto de fs. 199/vta., en el caso de autos los contratantes habían acordado que la venta se realizaba por un precio de dólares estadounidenses setenta y dos mil (u$s 72.000), de los cuales veintiún mil (u$s 21.000) se entregaron con la firma del boleto a cuenta de precio y como principio de ejecución, y el saldo sería pagado dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha, en el acto de suscripción de la escritura. Además, establecieron que la escritura iba a ser otorgada por la escribana P. F. y que en ese momento se entregaría la posesión. De su parte, del contenido de la carta documento glosada a fs. 212 —reconocida por su remitente al prestar declaración testimonial a fs. 79/80— surge que el comprador hacía efectivo el pacto comisorio en razón del tiempo transcurrido desde la firma del boleto y porque la vendedora no había puesto a disposición de la notaria el certificado de libre deuda.

Efectuadas las consideraciones que preceden, del limitado ámbito de análisis proporcionado por los escasos elementos de juicio obrantes en el expediente, que se circunscriben a las constancias recién relacionadas, se llega a inferir que las condiciones a las que se encuentra subordinada la efectividad del plazo comisorio expreso a cuyas ventajas recurrió el comprador no se hallaban totalmente satisfechas. En efecto, en primer lugar no aprecio que la vendedora asumiera exclusivamente la obligación de presentar el certificado, ni que haya sido negligente o no efectuase lo que razonablemente se encontraba a su alcance para lograr ese objetivo. Repárese que intimó a la administración para que extienda la certificación pertinente e, incluso, llegó a promover un juicio por consignación para superar la resistencia del consorcio. Con lo cual mal pudo haber funcionado la mora a su respecto por no darse un supuesto de incumplimiento imputable y por consiguiente que la parte «in bonis» estuviera legitimada para resolver el contrato.

En similar sentido, tampoco puede admitirse que el pacto resolutorio haya podido operar a raíz del incumplimiento de la obligación de escriturar, habida cuenta que a raíz de las particularidades que informan esta prestación y sobre las cuales recién me extendí, el sólo transcurso del plazo —que en general es de carácter suspensivo y no extintivo— no configura el estado de incumplimiento jurídicamente relevante. El otorgamiento del instrumento público «no depende enteramente de la voluntad de una de las partes, sino de la conexión de su actividad con la de un tercero, el escribano interviniente, a quien hay que comenzar por urgir para que señale la fecha del otorgamiento de la pertinente escritura y cite al efecto a las partes, a fin de que quede encuadrada la obligación en las circunstancias de lugar y tiempo que permitan proceder a su ejecución» (cfr. Llambías, J. J., «La obligación de escriturar», ED, t. 2, pág. 1065/72), de lo que cabe concluir que no puede calificarse de reprochable el comportamiento de la vendedora si no obstante que el plazo fijado había vencido, el notario que se había designado no llegó a señalar la fecha del acto y por esa razón tampoco tuvo ocasión de citar a los contratantes A mi juicio, se configuraba aquí el supuesto del art. 510 del Código Civil.

Por lo demás, nótese que todavía no se hallaba pagada la totalidad del precio, con lo que, aparte de repetir que el acto de escrituración imponía deberes recíprocos de los cuales el comprador no se podía apartar, tampoco éste ofreció satisfacer esa parte de la prestación en el momento de la escrituración.

Entonces pues, tampoco desde esta óptica se encontraría justificado el reclamo de la demandante con fundamento en la resolución del contrato.

f) Para concluir el tratamiento de las razones presentadas por la apelante en sustento de su impugnación, puede anticiparse en este estado que en virtud de todo lo que se lleva dicho, el último capítulo de las alegaciones que introdujo la actora resultan inocuas para lograr conmover la estructura a partir de la cual se sostiene la decisión contenida la sentencia recurrida, habida cuenta que si —como señalé— lo correcto era concluir en que no quedaba demostrado que la omisión del consorcio haya sido la causa eficiente del hecho que derivó en el perjuicio que aduce haber sufrido como vendedor con motivo de la disolución del contrato y que, aunque ello fuese así; la responsabilidad que asumió no se encontraba jurídicamente justificada, lo relativo a cuál haya sido el ánimo que guió al consorcio para conducirse de modo antifuncional constituye una cuestión que no incide en la solución del litigio. Por ello, al margen de lo extraño que resulta calificar subjetivamente el desempeño de un ente ideal, estimo que aparte de lo recién expuesto ninguna otra apreciación corresponde realizar al respecto.

V. Por las razones expresadas, entiendo que —siempre que mi voto sea compartido— corresponde confirmar el fallo apelado en todo cuanto decide y fue materia de agravios.

Puesto que no medió intervención de la contraria, no encuentro justificado que se impongan costas por la actuación ante la Alzada.

Los doctores Rebaudi Basavilbaso y Pascual por razones análogas votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: Confirmar el fallo apelado en todo cuanto decide y fue materia de agravios Sin costas de Alzada por no mediar intervención de la contraria.

Conociendo de los recursos deducidos a fs. 224, 234 y 245 con relación a las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 221 vta./2, teniendo en consideración el monto que se reclama, labor profesional desarrollada, etapas procesales cumplidas, habiendo alegado sólo la parte actora, resultado obtenido y lo preceptuado por los arts 6, 7, 9, 19, 37, 38 y ccs. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432, art. 13 de la norma legal citada, por elevados se reducen los del letrado patrocinante de la demandada, a la suma de doce mil doscientos cincuenta pesos ($12.250) y los del letrado apoderado de la actora, a la de once mil doscientos pesos ($11.200). Por reducidos los del ing. C., se los eleva a la suma de tres mil trescientos sesenta pesos ($3360).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. —Fernando Posse Saguier. —O. Hilario Rebaudi Basavilbaso. —Emilio M. Pascual.

© La Ley2011   

Tren Mejillones – Caracoles

RESUMEN

En enero de 1873 comenzó la construcción de la línea ferroviaria que conectaría el puerto de Mejillones con el mineral de Caracoles. No solo se trataba del primer ferrocarril en Bolivia, sino también de la primera inversión fiscal relevante de carácter no militar realizada por su independencia. Entregada su ejecución a una sociedad de respetados industriales, hacendados y banqueros, un año después las obras habían sido abandonadas. Detrás de una historia que evidencia las agudas tensiones internas bolivianas, nuestra investigación busca demostrar las asimétricas relaciones entre un Estado que aún no integraba su extensa región litoral, con el interés de inversores por consolidar su posición dominante en la región. En ese contexto, creemos que factores generales que explican el prematuro desahucio del ferrocarril, como la decadencia del mineral de Caracoles o la escasez de medios de subsistencia esenciales, son menos relevantes que el interés prioritario de lucrar del negocio a partir de la creación intencionada de una cuantiosa deuda fiscal y la inexistencia en el período analizado de marcos jurídicos adecuados que resguardasen los intereses públicos.

Casa de la Moneda Potosí

http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0524-97672015000200006

Corrupción y Dominación Colonial: El Gran Fraude a la Casa de la Moneda de Potosí en 1649

Kris Lane1

Artículo recibido: 4 de marzo de 2015

Aprobación final: 21 de octubre de 2015

Resumen

El artículo indaga sobre el gran fraude a la Casa de la Moneda de Potosí, desarticulado en 1649 por un decidido visitador, y lo que este episodio puede ilustrar sobre la dominación colonial en la era de los Habsburgo. Asimismo nos invita a la reflexión sobre el significado de la corrupción en la era pre-industrial, período en el que el rango y el privilegio restringían la búsqueda de la justicia. Devaluar la moneda del reino constituía un crimen de lesa majestad. Sin embargo, aparentemente para la década de 1640, ello conformaba un hecho rutinario en la Casa de la Moneda potosina. El corregidor y varios oidores de la cercana Audiencia de Charcas se vieron implicados en los hechos. Entonces, ¿cuáles fueron las circunstancias que derivaron en esa empresa masiva de defraudación y complicidad al más alto nivel y cómo se la suprimió?

Palabras Clave: Corrupción ; Devaluación ; Fraude ; Potosí ; Casa de la Moneda

Recurso registral- REV DEL NOTARIADO 893

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada –

Trabajo presentado en el 53º Seminario «Laureano A. Moreira» realizado en junio de 2007

Horacio Mateo Vaccarelli

I. RECURSO REGISTRAL PREVISTO POR EL DECRETO 2080/80 (T.O DECRETO

466/99). BREVE NOCIÓN ACERCA DE SU DESARROLLO

De conformidad al Recurso Registral vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires,

se ha previsto un medio rápido y eficaz que permite al administrado el ejercicio del

derecho de recurrir de la calificación del documento a registrar que a su criterio no se

ajusta a derecho.

El medio mencionado legislado en el artículo 39 y ss. decreto 2080/80, prevé como se

dijo un procedimiento atípico dado que el interesado pueda recurrir de aquella calificación

documental por medio del Recurso Administrativo de la Ley de Procedimientos

Administrativos, u optar por el recurso especial mencionado. A diferencia del procedimiento

administrativo ordinario, el Recurso Registral especial ha simplificado las instancias

recursivas, los medios de prueba y los plazos procesales.

En relación a la estructura del recurso la ley prevé dos instancias procesales, una que

se desarrolla en el ámbito administrativo (RPI) y otra en el ámbito judicial.

La primera reconoce dos estadios, que se desarrollan por ante el Registro de la Propiedad

Inmueble, procediendo el recurrente a solicitar del registrador reconsidere el resultado

de la calificación registral del documento por no ajustarse a derecho, constituyendo ello

un verdadero Recurso de Reposición. En el supuesto de que el registrador mantenga su

calificación, se abre la intervención del Director General, en grado de apelación.

La legitimación activa para la interposición del Recurso Registral recae en el profesional

autorizante del documento o bien en el titular del derecho que contiene el documento

registrable. El Recurso debe ser deducido tanto respecto de la calificación documental

de la cual derive la inscripción provisional del documento; cuanto de aquella

que declare la nulidad absoluta y manifiesta del documento.

.

El plazo para la interposición del recurso se computa por días hábiles, y debe ser deducido

dentro de los 90 días del ingreso del documento al registro. Para el supuesto de

que venciere el plazo para interponer el recurso o el interesado hubiere aceptado la

observación el recurso no puede ser interpuesto.

En el acto de interposición del recurso, el recurrente deberá fundar su recurso y ofrecer

la prueba que haga a su derecho; admitiéndose con posterioridad sólo la relativa

a hechos o documentos desconocidos. Si de la recalificación registral resultara el mantenimiento

de la decisión del registrador, el legitimado activo podrá interponer recurso

de apelación ante el Director General del Registro de la Propiedad, dentro del plazo de

15 días a contar de la notificación de la resolución motivo de recurso.

La decisión que recaiga en la apelación ante el Director, dejará expédita la instancia judicial,

mediante el Recurso de Apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, quien decidirá sin sustanciación, acerca de la pretensión deducida.

II. ANÁLISIS DE TRES RECURSOS REGISTRALES

PRIMER CASO

Se promueve Recurso de Apelación por parte del escribano autorizante de documento

notarial, contra la resolución recaída en el Recurso de Recalificación interpuesto respecto

a la observación que mereciera el documento ingresado para su toma de razón.

La apelación ante el Director General de Registro fue deducida en tiempo y forma (conf.

art. 42 y 43 del decreto 2080/80, t.o decreto 466/99).

El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si realizada la oferta

donación de un inmueble por escritura pública y no aceptada en ese mismo acto,

puede transcribirse dicha oferta en ocasión de otorgar la escritura de aceptación de la

donación, o es necesario la agregación material del original o copia de aquella.

El recurrente se alza contra la resolución del registrador que sostiene «que deberá

adjuntar escritura de oferta de donación del 2003″ y, ante la insistencia del quejoso el

registrador sostiene «que deberá adjuntar copia de la escritura de oferta y no su transcripción

de la copia, conf. artículo 3º inc. b) de la ley 17.801″.

Se agravia el recurrente argumentando que la ley 9020/78 prevé expresamente la protocolización

de documentos públicos (…) requerida por particulares (…) con otros motivos (…) y que se agregará al protocolo del documento (…). El artículo 162 establece «la protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darle fecha cierta

o con otros motivos».

Expone otros argumentos citando al notario Rubén Augusto Lamber, al fundamentar

que los múltiplos supuestos de protocolización que se presenta sea por incorporación

documental o mera trascripción, dependen del tipo de documento y las circunstancias

en que se hace (…) y que todas las formalidades fueron cumplidas siendo el testimonio

de la oferta de donación debidamente protocolizado en la escritura de aceptación,

procediéndose a la transcripción íntegra del mismo y su incorporación al protocolo.

Para tratar la cuestión en esta etapa recursiva se abordó el trabajo realizado por el

escribano Ricardo Jorge Blanco Lara por el motivo de su obra «Transcripción, Protocolización

e Incorporación o Anexión. Distintos efectos»1. Se destacan los siguientes conceptos

al amparo de los artículos 984, 1003 y cc. del Código Civil:

a) la protocolización es la incorporación de un instrumento público o privado en

el protocolo de un escribano de registro. Dicha protocolización puede exteriorizarse

por transcripción literal del documento, por anexión del mismo o por el

doble procedimiento de incorporación y transcripción; este último caso contemplado

en el art. 705 del CPCC, en el que además de transcribir el testamento

ológrafo debe incorporarse el original con las formalidades de ley y acompañar

el testimonio de la escritura al Juzgado2.

b) Sostiene que se puede concebir a la protocolización como «género» de incorporación

física a inclusión de documentos a protocolo, siendo la «protocolización

judicial», la «transcripción» y la «anexión» la especie.

c) Agrega que la llamada «protocolización de instrumento» a instancia de una

persona que no sea el juez, la protocolización, si bien es denominada de tal

manera, no tiene en realidad la misma esencia que el procedimiento contemplado

en el artículo 984 citado, pues se trata de la mera transcripción o anexión, a

instancia de un particular requirente de un instrumento cualquiera. Sostiene que

los efectos que tiene una y otra protocolización son bien distintos.

1. La protocolización ordenada por el juez (judicial) sea en el procedimiento contemplado

en el artículo 984, como en otros supuestos mencionados por el codificador3,

goza de plena fe y surte efecto respecto de las partes.

(1) Revista de Notariado, 1999, pp. 783/86.

(2) GOYENA COPELO, Procedimiento Sucesorio, Ed. Astrea, 1987, p. 407.

(3) Véanse artículo 1211, Contrato celebrado en el extranjero sobre inmueble; artículo 3129, Hipoteca

sobre inmueble de República Argentina por instrumento extranjero; artículo 3637, Testamento realizado por

ante el Cónsul Argentino en el extranjero; artículos 3677, 3681, entre otros.

2. En cambio alude, en la incorporación del instrumento a instancia de parte (voluntaria)

el escribano asegura para el futuro la identidad del documento en acta que levanta,

haciendo constar ese hecho dotándolo además de fecha cierta en atención a lo

prescripto por el artículo 1035 inc. 3 del Código Civil.

En refuerzo de esta visión, Carlos A. Pelosi, en su libro El Documento Notarial cuando

aborda la cuestión de los Testimonios encuadra el caso en lo que ordinariamente se ha

denominado copia de copia. Ese es el documento que reproduce en forma literal total

o parcialmente otro documento no matriz «público o privado», exhibido al notario con

ese objeto, el cual acredita su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su

eficacia a la matriz.

Para finalizar, se ha de entrar ya en el mismo Código Civil que instituye en su artículo

1811 que «las donaciones designadas en el artículo anterior deben ser aceptadas por

el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación».

Es decir que el mismo codificador establece para el caso de no aceptación por

ausencia en la misma escritura de oferta, lo debe hacer por otra escritura.

En mayor abundamiento el artículo 1812 establece que «las donaciones designadas, no

se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen

hecho». Es decir, para el caso, la escritura de oferta y de la aceptación de la donación.

En consecuencia la calificación del caso en la instancia revisora, no deja duda que

el supuesto en análisis no reviste la forma legal expresamente prevista4, por lo que

debe mantenerse en instancia la observación formulada. Consecuentemente se resolvió

no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

INSTANCIA JUDICIAL

Abierta esta instancia con la interposición de Recurso de Apelación que autoriza la ley

22.231, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala interviniente,

fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:

a) Se ha sostenido que, puesto las donaciones a que se refiere el artículo 1810

solemnes absolutas, la única manera de probarlas es mediante la exhibición de

la escritura pública, que acredita por sí el cumplimiento de la forma5.

b) Por su parte el artículo 1812 del Código Civil dispone que las donaciones

designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente

escritura en que se hubiesen instrumentado.

(4) Ver Doctrina del artículo 3 y cc. de la ley 17.801.

(5) BELLUSCIO – ZANNONI, Código Civil comentado, y doctrina citada, Editorial Astrea, t. 9, p. 71.

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

c) Por tanto, se habrá de considerar que la no celebración del contrato por medio

de la escritura pública no podrá ser suplida por las partes y que la pretendida

donación del inmueble no se ha celebrado6.

d) El artículo 1811 del Código Civil, dispone que las donaciones deben ser aceptadas

por el donatario en la misma escritura, pero si estuviese ausente, podrá

hacerse por otra escritura de aceptación.

La cuestión pues se centra en si la transcripción de la oferta de donación que se efectuó

en la escritura de aceptación reúne los requisitos exigidos por ley.

Si bien en la mayoría de los casos la protocolización se refiere a instrumentos privados,

cabe señalar que también puede haber protocolización de instrumentos públicos7.

De conformidad a quien dispone en el caso concreto la protocolización, se las clasifica

de preceptivas (si se encuentra previstas en la ley), voluntarias (si la piden las partes)

y judiciales (cuando se realiza por orden judicial).

En cuanto a sus consecuencias el artículo 984 del Código Civil dispone que, mandado

protocolizar por Juez competente, es instrumento público desde el día en que el Juez

ordenó la protocolización. Por lo que queda claro que esta anexión es la conversión en

instrumento público, más allá de la controversia en cuanto a la oportunidad que ello

se produce.

De la propia lectura del precepto, se colige que no estamos ante una consecuencia

común a todos los casos de incorporación de instrumentos privados, sino solamente

para los que se realizan a partir de una orden judicial8.

Por lo expuesto, se advierte que no puede otorgarse al acto efectuado por la recurrente

y, en tal inteligencia, resulta correcta la observación realizada por el registrador, que

a criterio de la Sala ha efectuado la calificación registral sin exceder su cometido y dentro

de las atribuciones que le confieren los artículos 3 inc. b) y 8 de la ley 17.801.

SEGUNDO CASO

El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si el notario autorizante

del documento frente a la información suministrada por el Registro inmobiliario en

67

(6) BUERES – HIGHTON. Código Civil, Ed. Hammurabi, t. 4 D, p.78.

(7) Ver artículo 1211; artículo 3129 y en materia testamentaria artículos 3637, 3677, 3681, 3383 y 3390.

(8) Ver SAUCEDO RICARDO «La Protocolización Notarial de Testamento por Orden Judicial», J. A. 2006-III, fascículo

Nº 8.

un certificado de inhibiciones puede considerar a dicha cautelar caduca por el transcurso

del tiempo, y proceder en consecuencia a autorizar la escritura pública de enajenación.

Como se advierte frente a la información positiva del organismo registral, en el sentido

de que el futuro enajenante se encontraba inhibido, el notario requirente de la certificación

hizo caso omiso de aquella publicidad formal registral por cuanto a su criterio

dicha cautelar se encontraba caduca por el transcurso del tiempo conforme artículo

37 inc. b) de la ley 17.801.

En consecuencia en la etapa calificatoria del documento notarial, el documento resultó

observado por inhibición vigente en relación del enajenante.

Fue promovido Recurso de Recalificación en los términos dispuestos por artículo 39

decreto ley citado, a efectos de que el registrador rectificara la observación recurrida,

argumentando que pese a que la inhibición fue informada en el certificado respectivo

–el que usó para la operación– dicha inhibición se encontraba caduca por el transcurso

del plazo de los 5 años establecida por el artículo 37 inc. b) de la ley 17.801, interpretación

a la que llega a partir de la fecha originaria de la inhibición que es informada

también en el certificado y por no advertírsele en el mismo que dicha inhibición

había sido reinscripta.

El registrador resuelve el Recurso de Recalificación sobre la base del siguiente razonamiento:

a) Toda inhibición que se informa en un certificado se la informa porque se

encuentra vigente, ya que el registro de anotaciones personales (artículos 30 a

32 de la ley 17.801), está organizado de modo que al caducar o levantarse la

inhibición ella desaparece del Registro. De modo que sino se le da de baja, por

las causales que fueren, el informe consigna que se encuentra inhibido. Por el

contrario, si no hay constancia registral de anotación de inhibición alguna respecto

de determinada persona, el informe consigna «libre de inhibición».

b) El autorizante tuvo a la vista el certificado del registro en el que se le informaba

la inhibición, por lo tanto estaba en condiciones de concurrir al Registro,

antes de autorizar la escritura, para esclarecer las dudas que el certificado le

sugiriera, no obstante la clara vigencia de la inhibición que se le informaba.

Recurre por Apelación ante la Dirección General, considerando que de la lectura del

apartado II (fundamentos del recurso) resulta con nitidez que en el certificado no se

consignó la existencia de reinscripción de la inhibición. Y que por más que se hubiera

exteriorizado la inhibición, la falta de exteriorización de la reinscripción de la inhibición

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

constituye un error registral equivalente a una omisión en el certificado, como consecuencia

de lo cual debe aplicarse el criterio resultante del Plenario «ACRICH DE MALBIN

s/ Recurso Registral».

En ese sentido afirma reiteradamente que «(…) en la certificación pedida no había rastro

alguno de la reinscripción que dice el registrador que existía (…)»; o «una omisión

de la publicidad de una medida cautelar conforme a la ley y la jurisprudencia»; o «el

incumplimiento del deber de informar por parte del registrador por un hipotético asiento

reinscripto de una cautelar inscripta»; o que «un asiento almacenado en el sistema,

pero no exteriorizado en la certificación no puede ser oponible a terceros».

Habida cuenta los hechos circunstanciados y los argumentos esgrimidos por la recurrente,

lo que se encuentra cuestionado es «si la inhibición que el Registro informó

como vigente, puede ser calificada como no vigente, es decir, caduca».

La recurrente sostiene que además de informársele la inhibición, el origen y la fecha

de toma de razón, debió informársele su reinscripción, ya que al no hacerlo el Registro,

ella estaba habilitada para interpretar que la inhibición había caducado y, de hecho, así

lo hizo.

La primera cuestión que se plantea es la referida al contenido del despacho del certificado

de inhibiciones, y al respecto no existen dudas ni en los aspectos técnicos, ni en

los jurídicos.

Frente a la solicitud por determinada persona, el registrador confronta los datos personales

que se consignan en el certificado y a partir de ello determina si esa persona,

con esos datos, se encuentra o no inhibida. Para ello debe recurrir, hoy como siempre,

en este Registro o en cualquier Registro del país al Registro de Inhibiciones, también

llamado Sistema de Inhibiciones.

Este Sistema, como es sabido, es personal y negativo, pues solo están en èl personas

inhibidas, de modo que si en ese Registro aparece una persona de igual nombre y

documento de identidad, que aquella por quien se solicita, el despacho será «CONSTA

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES», y en el caso contrario «NO CONSTA INHIBICIÓN».

El Sistema ha sido y es simple, está sujeto a la determinación registral: solo el registrador

al momento del despacho del certificado es quien determina si una inhibición

afecta o no a la persona de que se trate, y lo hace bajo su absoluta responsabilidad,

porque para establecerlo debe confrontar los datos de la solicitud con los datos contenidos

en la base, los que se extraen de las respectivas trabas. Así deberá verificar:

coincidencia de apellido y nombre; apellido materno del inhibido, en su caso, tipo y

número de documento, vigencia temporal de la medida cautelar.

69

El orden en que se realiza esta operación es inverso al descripto, pues si se confronta

el apellido, nombre, documento del inhibido con los datos registrados y no aparece ninguna

por esos datos, obviamente el despacho será «libre»; pero si aparece por esos

datos un registro de inhibido habrá que constatar si lo afecta específicamente o se trata

de un homónimo o existe igual número de documento o distinto tipo o se trata de DNI

de igual número pero correspondiendo a persona de distinto sexo, etc.

Lo expresado apunta a mostrar que la calidad de «inhibido» o «no inhibido», solo puede

resultar de la certificación registral y no está, ni puede estar sujeto ese acto registral

a interpretación del notario, quien, en todo caso, podrá sostener que la inhibición no

afecta a determinada persona por tratarse de un homónimo, pero nunca corregir

por su propia cuenta la determinación de «inhibido» que el Registro efectúa en la certificación.

En el caso en examen, el notario sustituyó al Registro en la tarea de despachar el certificado,

mejor dicho modificó el despacho del Registro por vía de interpretación, pues

frente a la calidad de «inhibido» que el Registro certificó, él expresó lisa y llanamente

que la inhibición estaba caduca, o sea que no estaba inhibido, circunstancia esta, para

la cual carece de toda atribución.

En orden a la reinscripción en sí misma, ella no implica una nueva inscripción de la

medida cautelar sino simplemente la extensión de su plazo. No se trata de una nueva

medida cautelar como erróneamente sostiene la recurrente, pues si así fuera, al reinscribirse

cobraría una oponibilidad nacida solo a partir de la reinscripción, con lo cual en

definitiva no existiría diferencia entre una y otra situación.

La reinscripción de una cautelar y también de la hipoteca solo tiene por objeto impedir

su caducidad extendiendo el plazo por otro cinco años, contado de su vencimiento.

Pero la medida es la misma, su prioridad resulta de su inscripción originaria, circunstancia

que se aprecia con mayor claridad en las cautelares sobre inmuebles, y esa es

la razón por la cual en el certificado o informe se consigna siempre su ingreso originario.

En cuanto al Régimen de caducidad de las inhibiciones, está determinado por el artículo

37 inc. b) de la ley 17.801, pero debe observarse que en este caso, a diferencia

del inc. a) la frase «si ante no se renovare» ha sido remplazada por la frase «salvo disposición

en contrario de las leyes», lo que conduce al artículo 207 del CPCC, que prescribe

que «Las inhibiciones y los embargos se extinguirán a los 5 años de su anotación

salvo que se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que

entendió en el proceso».

70 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

En el caso planteado, la traba de la inhibición se produjo el 13 de noviembre de 1998,

pero con anterioridad a su vencimiento el 5 de noviembre de 2003, por oficio ingresado

se solicitó su reinscripción. En consecuencia, a la fecha del certificado (5 de enero

de 2004) se encontraba reinscripta, desde hacía dos meses, razón por la cual el

Registro, como no podía ser de otro modo, le informó vigente.

El recurrente y autorizante de la escritura consideró caduca la inhibición, pero la información

contenida en el certificado era clara y categórica, y estuviera ella como estuviera,

es cuestión que el notario no puede modificar por sí, pues hacerlo implica sustituir

funciones registrales que, como el mismo recurrente admitió son exclusivas e

indelegables.

Por ello, no resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario Malbín dictado por la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21/04/1976 desde que no se da el

supuesto medular, es decir la omisión de la medida cautelar en el certificado. En la instancia

Judicial del Recurso Registral por idénticos argumentos fue confirmado el pronunciamiento

administrativo recurrido.

TERCER CASO

Instrumentada Escritura Pública de venta, por la cual uno de los enajenantes era de

estado civil divorciado, sin que las partes hubieren efectuado partición de los bienes

que integraban la masa indivisa; concurriendo al acto escritural el ex cónyuge del mencionado

disponente prestando el asentimiento conyugal al acto dispositivo, en los términos

del artículo 1277 del Código Civil.

En la etapa calificatoria del citado documento, fue motivo de observación por el registrador

interviniente en razón de haber considerado que en la especie el acto dispositivo

debió integrarse además con el consentimiento de la ex cónyuge, a mérito de que

la doctrina imperante de los autores así lo considera.

El escribano interviniente se alzó contra el acto calificatorio del registrador interponiendo

Recurso de Recalificación, etapa en la cual el pronunciamiento recurrido fue ratificado

por el registrador. Habilitada la instancia administrativa ante el Director General,

el recurrente esgrimió los siguientes argumentos:

a) En modo alguno el registrador puede alegar «posición institucional», intentando

crear de esta forma una supuesta postura firme adoptada ante estos casos

por el Registro de la Propiedad Inmueble ya que puede resolver la cuestión planteada

sobre la base de doctrina mayoritaria. Deberá proceder a la toma de razón

71

del documento cualquiera fuere la posición doctrinaria imperante en orden a la

relación jurídica instrumentada.

b) De conformidad a la doctrina que formulara Eduardo Zannoni, en los supuestos

en los que la disolución conyugal acaece por separación personal, nulidad de

matrimonio o divorcio vincular (tal el caso planteado), «la liquidación de los bienes

no supone la previa alteración de las relaciones que la titularidad originaria

sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió, a cada cónyuge oponer frente

a terceros título suficiente para disponer y administrar».

En otras palabras, no obstante la disolución de la sociedad conyugal producida

por la sentencia que decreta el divorcio vincular «los cónyuges o los ex cónyuges

continúan siendo erga omnes los titulares de los derecho que, ante de la

disolución, la ley atribuía respecto de los bienes de la sociedad conyugal (…)».

c) De esta forma la disolución de la sociedad conyugal no muta ni altera frente

a terceros las atribuciones que, en la singular de cada uno de los bienes la ley

efectúa respecto del titular.

De tal modo, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación

y partición de los bienes, pero una «comunidad interna», oponible entre los

esposos para exigirse mutuamente las restricciones, compensaciones, etc., pero no

afecta esto a la legitimación en la disposición de los bienes.

El notario consideró en consecuencia que en la escritura autorizada la legitimación dispositiva

correspondía al titular dominial por lo que la comparecencia de su ex cónyuge

sólo asumía el asentimiento que para dicho acto establece el artículo 1277 del

Código Civil.

Asimismo el notario solicitó como recaudo previo a la autorización de la escritura, la

expedición de certificado de inhibiciones respecto de la ex cónyuge no disponente, con

lo cual quedaba acreditado la ausencia de perjuicios a terceros. El decisorio recaído en

la instancia de apelación de la Dirección General rechazó las articulaciones del recurrente

con los siguientes argumentos:

1º) De conformidad con la doctrina que trata el tema en cuestión, y que cita en detalle,

una vez disuelto el Régimen patrimonial, se genera un estado de indivisión post

comunitaria durante la cual se impone la codisposición con respecto a la gestión del

haber ganancial resultante; por lo que dicha aseveración desplaza la aplicación del primer

párrafo del artículo 1277 del Código Civil.

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

2º) Con apoyo en esta doctrina, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones

en lo Civil:

a) «El acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges, existiendo indivisión

post comunitaria es nulo por aplicación extensiva del articulo 1331 del

Código Civil, que establece la sanción de nulidad para la venta de la cosa común

hecha por el copropietario indiviso, y los artículos 2680 y ss., que inhabilitan al

condómino para otorgar actos jurídicos que implique el ejercicio actual e inmediato

del derecho de propiedad del todo de la cosa». (CNCiv. Sala C. E.T. SRL c/

P.J.-L.L. t 1976-A p. 84).

b) «Disuelta la sociedad conyugal cada uno de los esposos deja de ser administrador

legítimo de los bienes gananciales que había adquirido, los cuales en lo

sucesivo deben ser administrados de común acuerdo, o por aquel a quien la justicia

designe.» (CNCiv. Sala D. E.T. V de G.M.E. c. G.C. A -L.L. t. 115, p. 65). E

idéntico pronunciamiento (Sala C. TH de F. J.M. c F.F. L.L t. 1975-C., p.108).

c) «Disuelta la sociedad por el divorcio del cónyuge titular del dominio de un bien

ganancial no puede enajenarlo sin el efectivo concurso de la voluntad, consentimiento

y no mero asentimiento del otro cónyuge» (CNCiv, Sala C 26/4/1984.

F.E.C S. de F.S.N).

d) En igual sentido, la misma Sala resolvió «en cuanto a los casos de disposición

de los bienes inmuebles de carácter ganancial, se deberá requerir la comparecencia

de ambos cónyuges. La concurrencia del cónyuge titular será no para dar

el asentimiento exigido por el artículo 1277 del Código Civil sino su consentimiento.»

3º) De conformidad a los principios esenciales del derecho registral el de «legalidad»

obliga a someter a todos los títulos que pretendan su registracion a un examen o verificación

para lograr solo el acceso al Registro los documentos que sirven inmediatamente

de título al dominio, de derecho real o asiento practicado (conf. artículo 3 inc.

c), ley 17.801).

4º) Ello se hace efectivo por medio de la calificación registral que no es otra cosa más

que el examen o comprobación que hace el registrador basándose en la ley, en los títulos

presentados y en los asientos respectivos.

En consecuencia no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto con relacion a la

recalificación registral. Dicho pronunciamiento fue consentido por el recurrente.

Publicado por Dali en 07:48

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LA CALIFICACION REGISTRAL DE LOS DOCUMENTOS JUDICI…

ACERCA DE LA CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIAL…

Solidaridad art 30 LCT

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo dictado el 18 de octubre de 2022, revocó una sentencia dictada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco del juicio laboral de referencia.

Dicho pronunciamiento había extendido la responsabilidad solidaria, prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contra YPF S.A. e YPF Gas S.A.

La Cámara había considerado que YPF S.A. e YPF Gas S.A resultaban solidariamente responsables, conjuntamente con la empleadora -una empresa propietaria de una estación de servicio-, toda vez que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”, y la dueña de la estación de servicio había celebrado con YPF S.A. e YPF Gas S.A. “un contrato de suministro”.

La Corte efectuó un brevísimo análisis sobre los hechos del caso. Descalificó el pronunciamiento dictado por contener “defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional”.

Indicó que del propio análisis efectuado por la Cámara se desprende que, contrariamente a lo decidido, la empleadora (estación de servicio) no cedió en YPF parte de su actividad “normal y habitual”.

El contrato de suministro celebrado entre las demandadas en modo alguno pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” en favor de YPF. Toda vez que ésta se dedica a la venta “al por mayor” de combustibles mientras la estación de servicio (empleadora) se dedica a la venta “minorista” de naftas.

Intereses

24/11/2022

Fijación de intereses y límites de la jurisdicción de la cámara

La cámara de apelaciones consideró que atento a que en la sentencia de primera instancia, que había pasado en autoridad de cosa juzgada, no se había determinado el interés que devengaba el capital, entendió que era obligatorio, en uso del art. 622 del código civil anterior, aplicar en el caso el plenario de la cámara  y estableció un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento. Recordó que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y que la prescindencia de tal limitación causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio. Señaló que al expedirse respecto de la tasa de interés aplicable, el tribunal de alzada abordó una cuestión que no le había sido planteada, lo que se encuentra vedado por el ordenamiento procesal.

GUIZZO, RICARDO A. Y OTS c/ YPF S,E P/ ORD- s/Proceso de Conocimiento – Ordinarios

Fallos: 345:1332

Sin embargo, la cámara no limitó su examen a los
agravios propuestos, sino que agregó que “atento a que en la
sentencia de autos, pasada en autoridad de cosa juzgada, no se
ha determinado el interés que devengan las sumas por las cuales
prospera la demanda y de conformidad con las facultades
conferidas por el art. 622 del C. Civil, este Tribunal entiende
que es obligatorio aplicar en el caso el fallo Plenario de esta
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, de fecha 24.06.2009 en
autos Nº 77.377-R-3.508, caratulados ‘Reveco, José Marcelo c/
YPF S.A. por D. y P.’”, es decir, “…un interés igual a la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de
descuento en documentos comerciales”.

Utilizar el token ajeno ¿es delito?

https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/105/747/000105747.pdf

Debe tenerse especialmente en cuenta que los funcionarios que
habrían llevado a cabo los actos antijurídicos, se veían compelidos a
utilizar la firma digital de la magistrada bajo su autorización
expresa, e incluso, por pedido o exigencia de ella, o bien, a permitir
dicha situación, a fin de evitar acciones negativas hacia ellos por
parte de la Jueza, teniendo en consideración que de no hacerlo, se
veían expuestos a malos tratos que solía dispensarles (motivo que
también diera lugar a la apertura del Jury de Enjuiciamiento en su
contra, y que me permito sostener con el grado de provisoriedad que
caracteriza esta etapa procesal), lo que generaba un temor fundado
en aquellos.

Además, había un claro objetivo en los aquí denunciados
de evitar dilaciones en el seguimiento y tramitación del gran cúmulo
de causas radicadas en dicho ámbito jurisdicciona
l.