Recurso registral- REV DEL NOTARIADO 893

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada –

Trabajo presentado en el 53º Seminario «Laureano A. Moreira» realizado en junio de 2007

Horacio Mateo Vaccarelli

I. RECURSO REGISTRAL PREVISTO POR EL DECRETO 2080/80 (T.O DECRETO

466/99). BREVE NOCIÓN ACERCA DE SU DESARROLLO

De conformidad al Recurso Registral vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires,

se ha previsto un medio rápido y eficaz que permite al administrado el ejercicio del

derecho de recurrir de la calificación del documento a registrar que a su criterio no se

ajusta a derecho.

El medio mencionado legislado en el artículo 39 y ss. decreto 2080/80, prevé como se

dijo un procedimiento atípico dado que el interesado pueda recurrir de aquella calificación

documental por medio del Recurso Administrativo de la Ley de Procedimientos

Administrativos, u optar por el recurso especial mencionado. A diferencia del procedimiento

administrativo ordinario, el Recurso Registral especial ha simplificado las instancias

recursivas, los medios de prueba y los plazos procesales.

En relación a la estructura del recurso la ley prevé dos instancias procesales, una que

se desarrolla en el ámbito administrativo (RPI) y otra en el ámbito judicial.

La primera reconoce dos estadios, que se desarrollan por ante el Registro de la Propiedad

Inmueble, procediendo el recurrente a solicitar del registrador reconsidere el resultado

de la calificación registral del documento por no ajustarse a derecho, constituyendo ello

un verdadero Recurso de Reposición. En el supuesto de que el registrador mantenga su

calificación, se abre la intervención del Director General, en grado de apelación.

La legitimación activa para la interposición del Recurso Registral recae en el profesional

autorizante del documento o bien en el titular del derecho que contiene el documento

registrable. El Recurso debe ser deducido tanto respecto de la calificación documental

de la cual derive la inscripción provisional del documento; cuanto de aquella

que declare la nulidad absoluta y manifiesta del documento.

.

El plazo para la interposición del recurso se computa por días hábiles, y debe ser deducido

dentro de los 90 días del ingreso del documento al registro. Para el supuesto de

que venciere el plazo para interponer el recurso o el interesado hubiere aceptado la

observación el recurso no puede ser interpuesto.

En el acto de interposición del recurso, el recurrente deberá fundar su recurso y ofrecer

la prueba que haga a su derecho; admitiéndose con posterioridad sólo la relativa

a hechos o documentos desconocidos. Si de la recalificación registral resultara el mantenimiento

de la decisión del registrador, el legitimado activo podrá interponer recurso

de apelación ante el Director General del Registro de la Propiedad, dentro del plazo de

15 días a contar de la notificación de la resolución motivo de recurso.

La decisión que recaiga en la apelación ante el Director, dejará expédita la instancia judicial,

mediante el Recurso de Apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, quien decidirá sin sustanciación, acerca de la pretensión deducida.

II. ANÁLISIS DE TRES RECURSOS REGISTRALES

PRIMER CASO

Se promueve Recurso de Apelación por parte del escribano autorizante de documento

notarial, contra la resolución recaída en el Recurso de Recalificación interpuesto respecto

a la observación que mereciera el documento ingresado para su toma de razón.

La apelación ante el Director General de Registro fue deducida en tiempo y forma (conf.

art. 42 y 43 del decreto 2080/80, t.o decreto 466/99).

El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si realizada la oferta

donación de un inmueble por escritura pública y no aceptada en ese mismo acto,

puede transcribirse dicha oferta en ocasión de otorgar la escritura de aceptación de la

donación, o es necesario la agregación material del original o copia de aquella.

El recurrente se alza contra la resolución del registrador que sostiene «que deberá

adjuntar escritura de oferta de donación del 2003″ y, ante la insistencia del quejoso el

registrador sostiene «que deberá adjuntar copia de la escritura de oferta y no su transcripción

de la copia, conf. artículo 3º inc. b) de la ley 17.801″.

Se agravia el recurrente argumentando que la ley 9020/78 prevé expresamente la protocolización

de documentos públicos (…) requerida por particulares (…) con otros motivos (…) y que se agregará al protocolo del documento (…). El artículo 162 establece «la protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darle fecha cierta

o con otros motivos».

Expone otros argumentos citando al notario Rubén Augusto Lamber, al fundamentar

que los múltiplos supuestos de protocolización que se presenta sea por incorporación

documental o mera trascripción, dependen del tipo de documento y las circunstancias

en que se hace (…) y que todas las formalidades fueron cumplidas siendo el testimonio

de la oferta de donación debidamente protocolizado en la escritura de aceptación,

procediéndose a la transcripción íntegra del mismo y su incorporación al protocolo.

Para tratar la cuestión en esta etapa recursiva se abordó el trabajo realizado por el

escribano Ricardo Jorge Blanco Lara por el motivo de su obra «Transcripción, Protocolización

e Incorporación o Anexión. Distintos efectos»1. Se destacan los siguientes conceptos

al amparo de los artículos 984, 1003 y cc. del Código Civil:

a) la protocolización es la incorporación de un instrumento público o privado en

el protocolo de un escribano de registro. Dicha protocolización puede exteriorizarse

por transcripción literal del documento, por anexión del mismo o por el

doble procedimiento de incorporación y transcripción; este último caso contemplado

en el art. 705 del CPCC, en el que además de transcribir el testamento

ológrafo debe incorporarse el original con las formalidades de ley y acompañar

el testimonio de la escritura al Juzgado2.

b) Sostiene que se puede concebir a la protocolización como «género» de incorporación

física a inclusión de documentos a protocolo, siendo la «protocolización

judicial», la «transcripción» y la «anexión» la especie.

c) Agrega que la llamada «protocolización de instrumento» a instancia de una

persona que no sea el juez, la protocolización, si bien es denominada de tal

manera, no tiene en realidad la misma esencia que el procedimiento contemplado

en el artículo 984 citado, pues se trata de la mera transcripción o anexión, a

instancia de un particular requirente de un instrumento cualquiera. Sostiene que

los efectos que tiene una y otra protocolización son bien distintos.

1. La protocolización ordenada por el juez (judicial) sea en el procedimiento contemplado

en el artículo 984, como en otros supuestos mencionados por el codificador3,

goza de plena fe y surte efecto respecto de las partes.

(1) Revista de Notariado, 1999, pp. 783/86.

(2) GOYENA COPELO, Procedimiento Sucesorio, Ed. Astrea, 1987, p. 407.

(3) Véanse artículo 1211, Contrato celebrado en el extranjero sobre inmueble; artículo 3129, Hipoteca

sobre inmueble de República Argentina por instrumento extranjero; artículo 3637, Testamento realizado por

ante el Cónsul Argentino en el extranjero; artículos 3677, 3681, entre otros.

2. En cambio alude, en la incorporación del instrumento a instancia de parte (voluntaria)

el escribano asegura para el futuro la identidad del documento en acta que levanta,

haciendo constar ese hecho dotándolo además de fecha cierta en atención a lo

prescripto por el artículo 1035 inc. 3 del Código Civil.

En refuerzo de esta visión, Carlos A. Pelosi, en su libro El Documento Notarial cuando

aborda la cuestión de los Testimonios encuadra el caso en lo que ordinariamente se ha

denominado copia de copia. Ese es el documento que reproduce en forma literal total

o parcialmente otro documento no matriz «público o privado», exhibido al notario con

ese objeto, el cual acredita su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su

eficacia a la matriz.

Para finalizar, se ha de entrar ya en el mismo Código Civil que instituye en su artículo

1811 que «las donaciones designadas en el artículo anterior deben ser aceptadas por

el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación».

Es decir que el mismo codificador establece para el caso de no aceptación por

ausencia en la misma escritura de oferta, lo debe hacer por otra escritura.

En mayor abundamiento el artículo 1812 establece que «las donaciones designadas, no

se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen

hecho». Es decir, para el caso, la escritura de oferta y de la aceptación de la donación.

En consecuencia la calificación del caso en la instancia revisora, no deja duda que

el supuesto en análisis no reviste la forma legal expresamente prevista4, por lo que

debe mantenerse en instancia la observación formulada. Consecuentemente se resolvió

no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

INSTANCIA JUDICIAL

Abierta esta instancia con la interposición de Recurso de Apelación que autoriza la ley

22.231, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala interviniente,

fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:

a) Se ha sostenido que, puesto las donaciones a que se refiere el artículo 1810

solemnes absolutas, la única manera de probarlas es mediante la exhibición de

la escritura pública, que acredita por sí el cumplimiento de la forma5.

b) Por su parte el artículo 1812 del Código Civil dispone que las donaciones

designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente

escritura en que se hubiesen instrumentado.

(4) Ver Doctrina del artículo 3 y cc. de la ley 17.801.

(5) BELLUSCIO – ZANNONI, Código Civil comentado, y doctrina citada, Editorial Astrea, t. 9, p. 71.

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

c) Por tanto, se habrá de considerar que la no celebración del contrato por medio

de la escritura pública no podrá ser suplida por las partes y que la pretendida

donación del inmueble no se ha celebrado6.

d) El artículo 1811 del Código Civil, dispone que las donaciones deben ser aceptadas

por el donatario en la misma escritura, pero si estuviese ausente, podrá

hacerse por otra escritura de aceptación.

La cuestión pues se centra en si la transcripción de la oferta de donación que se efectuó

en la escritura de aceptación reúne los requisitos exigidos por ley.

Si bien en la mayoría de los casos la protocolización se refiere a instrumentos privados,

cabe señalar que también puede haber protocolización de instrumentos públicos7.

De conformidad a quien dispone en el caso concreto la protocolización, se las clasifica

de preceptivas (si se encuentra previstas en la ley), voluntarias (si la piden las partes)

y judiciales (cuando se realiza por orden judicial).

En cuanto a sus consecuencias el artículo 984 del Código Civil dispone que, mandado

protocolizar por Juez competente, es instrumento público desde el día en que el Juez

ordenó la protocolización. Por lo que queda claro que esta anexión es la conversión en

instrumento público, más allá de la controversia en cuanto a la oportunidad que ello

se produce.

De la propia lectura del precepto, se colige que no estamos ante una consecuencia

común a todos los casos de incorporación de instrumentos privados, sino solamente

para los que se realizan a partir de una orden judicial8.

Por lo expuesto, se advierte que no puede otorgarse al acto efectuado por la recurrente

y, en tal inteligencia, resulta correcta la observación realizada por el registrador, que

a criterio de la Sala ha efectuado la calificación registral sin exceder su cometido y dentro

de las atribuciones que le confieren los artículos 3 inc. b) y 8 de la ley 17.801.

SEGUNDO CASO

El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si el notario autorizante

del documento frente a la información suministrada por el Registro inmobiliario en

67

(6) BUERES – HIGHTON. Código Civil, Ed. Hammurabi, t. 4 D, p.78.

(7) Ver artículo 1211; artículo 3129 y en materia testamentaria artículos 3637, 3677, 3681, 3383 y 3390.

(8) Ver SAUCEDO RICARDO «La Protocolización Notarial de Testamento por Orden Judicial», J. A. 2006-III, fascículo

Nº 8.

un certificado de inhibiciones puede considerar a dicha cautelar caduca por el transcurso

del tiempo, y proceder en consecuencia a autorizar la escritura pública de enajenación.

Como se advierte frente a la información positiva del organismo registral, en el sentido

de que el futuro enajenante se encontraba inhibido, el notario requirente de la certificación

hizo caso omiso de aquella publicidad formal registral por cuanto a su criterio

dicha cautelar se encontraba caduca por el transcurso del tiempo conforme artículo

37 inc. b) de la ley 17.801.

En consecuencia en la etapa calificatoria del documento notarial, el documento resultó

observado por inhibición vigente en relación del enajenante.

Fue promovido Recurso de Recalificación en los términos dispuestos por artículo 39

decreto ley citado, a efectos de que el registrador rectificara la observación recurrida,

argumentando que pese a que la inhibición fue informada en el certificado respectivo

–el que usó para la operación– dicha inhibición se encontraba caduca por el transcurso

del plazo de los 5 años establecida por el artículo 37 inc. b) de la ley 17.801, interpretación

a la que llega a partir de la fecha originaria de la inhibición que es informada

también en el certificado y por no advertírsele en el mismo que dicha inhibición

había sido reinscripta.

El registrador resuelve el Recurso de Recalificación sobre la base del siguiente razonamiento:

a) Toda inhibición que se informa en un certificado se la informa porque se

encuentra vigente, ya que el registro de anotaciones personales (artículos 30 a

32 de la ley 17.801), está organizado de modo que al caducar o levantarse la

inhibición ella desaparece del Registro. De modo que sino se le da de baja, por

las causales que fueren, el informe consigna que se encuentra inhibido. Por el

contrario, si no hay constancia registral de anotación de inhibición alguna respecto

de determinada persona, el informe consigna «libre de inhibición».

b) El autorizante tuvo a la vista el certificado del registro en el que se le informaba

la inhibición, por lo tanto estaba en condiciones de concurrir al Registro,

antes de autorizar la escritura, para esclarecer las dudas que el certificado le

sugiriera, no obstante la clara vigencia de la inhibición que se le informaba.

Recurre por Apelación ante la Dirección General, considerando que de la lectura del

apartado II (fundamentos del recurso) resulta con nitidez que en el certificado no se

consignó la existencia de reinscripción de la inhibición. Y que por más que se hubiera

exteriorizado la inhibición, la falta de exteriorización de la reinscripción de la inhibición

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

constituye un error registral equivalente a una omisión en el certificado, como consecuencia

de lo cual debe aplicarse el criterio resultante del Plenario «ACRICH DE MALBIN

s/ Recurso Registral».

En ese sentido afirma reiteradamente que «(…) en la certificación pedida no había rastro

alguno de la reinscripción que dice el registrador que existía (…)»; o «una omisión

de la publicidad de una medida cautelar conforme a la ley y la jurisprudencia»; o «el

incumplimiento del deber de informar por parte del registrador por un hipotético asiento

reinscripto de una cautelar inscripta»; o que «un asiento almacenado en el sistema,

pero no exteriorizado en la certificación no puede ser oponible a terceros».

Habida cuenta los hechos circunstanciados y los argumentos esgrimidos por la recurrente,

lo que se encuentra cuestionado es «si la inhibición que el Registro informó

como vigente, puede ser calificada como no vigente, es decir, caduca».

La recurrente sostiene que además de informársele la inhibición, el origen y la fecha

de toma de razón, debió informársele su reinscripción, ya que al no hacerlo el Registro,

ella estaba habilitada para interpretar que la inhibición había caducado y, de hecho, así

lo hizo.

La primera cuestión que se plantea es la referida al contenido del despacho del certificado

de inhibiciones, y al respecto no existen dudas ni en los aspectos técnicos, ni en

los jurídicos.

Frente a la solicitud por determinada persona, el registrador confronta los datos personales

que se consignan en el certificado y a partir de ello determina si esa persona,

con esos datos, se encuentra o no inhibida. Para ello debe recurrir, hoy como siempre,

en este Registro o en cualquier Registro del país al Registro de Inhibiciones, también

llamado Sistema de Inhibiciones.

Este Sistema, como es sabido, es personal y negativo, pues solo están en èl personas

inhibidas, de modo que si en ese Registro aparece una persona de igual nombre y

documento de identidad, que aquella por quien se solicita, el despacho será «CONSTA

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES», y en el caso contrario «NO CONSTA INHIBICIÓN».

El Sistema ha sido y es simple, está sujeto a la determinación registral: solo el registrador

al momento del despacho del certificado es quien determina si una inhibición

afecta o no a la persona de que se trate, y lo hace bajo su absoluta responsabilidad,

porque para establecerlo debe confrontar los datos de la solicitud con los datos contenidos

en la base, los que se extraen de las respectivas trabas. Así deberá verificar:

coincidencia de apellido y nombre; apellido materno del inhibido, en su caso, tipo y

número de documento, vigencia temporal de la medida cautelar.

69

El orden en que se realiza esta operación es inverso al descripto, pues si se confronta

el apellido, nombre, documento del inhibido con los datos registrados y no aparece ninguna

por esos datos, obviamente el despacho será «libre»; pero si aparece por esos

datos un registro de inhibido habrá que constatar si lo afecta específicamente o se trata

de un homónimo o existe igual número de documento o distinto tipo o se trata de DNI

de igual número pero correspondiendo a persona de distinto sexo, etc.

Lo expresado apunta a mostrar que la calidad de «inhibido» o «no inhibido», solo puede

resultar de la certificación registral y no está, ni puede estar sujeto ese acto registral

a interpretación del notario, quien, en todo caso, podrá sostener que la inhibición no

afecta a determinada persona por tratarse de un homónimo, pero nunca corregir

por su propia cuenta la determinación de «inhibido» que el Registro efectúa en la certificación.

En el caso en examen, el notario sustituyó al Registro en la tarea de despachar el certificado,

mejor dicho modificó el despacho del Registro por vía de interpretación, pues

frente a la calidad de «inhibido» que el Registro certificó, él expresó lisa y llanamente

que la inhibición estaba caduca, o sea que no estaba inhibido, circunstancia esta, para

la cual carece de toda atribución.

En orden a la reinscripción en sí misma, ella no implica una nueva inscripción de la

medida cautelar sino simplemente la extensión de su plazo. No se trata de una nueva

medida cautelar como erróneamente sostiene la recurrente, pues si así fuera, al reinscribirse

cobraría una oponibilidad nacida solo a partir de la reinscripción, con lo cual en

definitiva no existiría diferencia entre una y otra situación.

La reinscripción de una cautelar y también de la hipoteca solo tiene por objeto impedir

su caducidad extendiendo el plazo por otro cinco años, contado de su vencimiento.

Pero la medida es la misma, su prioridad resulta de su inscripción originaria, circunstancia

que se aprecia con mayor claridad en las cautelares sobre inmuebles, y esa es

la razón por la cual en el certificado o informe se consigna siempre su ingreso originario.

En cuanto al Régimen de caducidad de las inhibiciones, está determinado por el artículo

37 inc. b) de la ley 17.801, pero debe observarse que en este caso, a diferencia

del inc. a) la frase «si ante no se renovare» ha sido remplazada por la frase «salvo disposición

en contrario de las leyes», lo que conduce al artículo 207 del CPCC, que prescribe

que «Las inhibiciones y los embargos se extinguirán a los 5 años de su anotación

salvo que se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que

entendió en el proceso».

70 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

En el caso planteado, la traba de la inhibición se produjo el 13 de noviembre de 1998,

pero con anterioridad a su vencimiento el 5 de noviembre de 2003, por oficio ingresado

se solicitó su reinscripción. En consecuencia, a la fecha del certificado (5 de enero

de 2004) se encontraba reinscripta, desde hacía dos meses, razón por la cual el

Registro, como no podía ser de otro modo, le informó vigente.

El recurrente y autorizante de la escritura consideró caduca la inhibición, pero la información

contenida en el certificado era clara y categórica, y estuviera ella como estuviera,

es cuestión que el notario no puede modificar por sí, pues hacerlo implica sustituir

funciones registrales que, como el mismo recurrente admitió son exclusivas e

indelegables.

Por ello, no resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario Malbín dictado por la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21/04/1976 desde que no se da el

supuesto medular, es decir la omisión de la medida cautelar en el certificado. En la instancia

Judicial del Recurso Registral por idénticos argumentos fue confirmado el pronunciamiento

administrativo recurrido.

TERCER CASO

Instrumentada Escritura Pública de venta, por la cual uno de los enajenantes era de

estado civil divorciado, sin que las partes hubieren efectuado partición de los bienes

que integraban la masa indivisa; concurriendo al acto escritural el ex cónyuge del mencionado

disponente prestando el asentimiento conyugal al acto dispositivo, en los términos

del artículo 1277 del Código Civil.

En la etapa calificatoria del citado documento, fue motivo de observación por el registrador

interviniente en razón de haber considerado que en la especie el acto dispositivo

debió integrarse además con el consentimiento de la ex cónyuge, a mérito de que

la doctrina imperante de los autores así lo considera.

El escribano interviniente se alzó contra el acto calificatorio del registrador interponiendo

Recurso de Recalificación, etapa en la cual el pronunciamiento recurrido fue ratificado

por el registrador. Habilitada la instancia administrativa ante el Director General,

el recurrente esgrimió los siguientes argumentos:

a) En modo alguno el registrador puede alegar «posición institucional», intentando

crear de esta forma una supuesta postura firme adoptada ante estos casos

por el Registro de la Propiedad Inmueble ya que puede resolver la cuestión planteada

sobre la base de doctrina mayoritaria. Deberá proceder a la toma de razón

71

del documento cualquiera fuere la posición doctrinaria imperante en orden a la

relación jurídica instrumentada.

b) De conformidad a la doctrina que formulara Eduardo Zannoni, en los supuestos

en los que la disolución conyugal acaece por separación personal, nulidad de

matrimonio o divorcio vincular (tal el caso planteado), «la liquidación de los bienes

no supone la previa alteración de las relaciones que la titularidad originaria

sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió, a cada cónyuge oponer frente

a terceros título suficiente para disponer y administrar».

En otras palabras, no obstante la disolución de la sociedad conyugal producida

por la sentencia que decreta el divorcio vincular «los cónyuges o los ex cónyuges

continúan siendo erga omnes los titulares de los derecho que, ante de la

disolución, la ley atribuía respecto de los bienes de la sociedad conyugal (…)».

c) De esta forma la disolución de la sociedad conyugal no muta ni altera frente

a terceros las atribuciones que, en la singular de cada uno de los bienes la ley

efectúa respecto del titular.

De tal modo, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación

y partición de los bienes, pero una «comunidad interna», oponible entre los

esposos para exigirse mutuamente las restricciones, compensaciones, etc., pero no

afecta esto a la legitimación en la disposición de los bienes.

El notario consideró en consecuencia que en la escritura autorizada la legitimación dispositiva

correspondía al titular dominial por lo que la comparecencia de su ex cónyuge

sólo asumía el asentimiento que para dicho acto establece el artículo 1277 del

Código Civil.

Asimismo el notario solicitó como recaudo previo a la autorización de la escritura, la

expedición de certificado de inhibiciones respecto de la ex cónyuge no disponente, con

lo cual quedaba acreditado la ausencia de perjuicios a terceros. El decisorio recaído en

la instancia de apelación de la Dirección General rechazó las articulaciones del recurrente

con los siguientes argumentos:

1º) De conformidad con la doctrina que trata el tema en cuestión, y que cita en detalle,

una vez disuelto el Régimen patrimonial, se genera un estado de indivisión post

comunitaria durante la cual se impone la codisposición con respecto a la gestión del

haber ganancial resultante; por lo que dicha aseveración desplaza la aplicación del primer

párrafo del artículo 1277 del Código Civil.

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

2º) Con apoyo en esta doctrina, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones

en lo Civil:

a) «El acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges, existiendo indivisión

post comunitaria es nulo por aplicación extensiva del articulo 1331 del

Código Civil, que establece la sanción de nulidad para la venta de la cosa común

hecha por el copropietario indiviso, y los artículos 2680 y ss., que inhabilitan al

condómino para otorgar actos jurídicos que implique el ejercicio actual e inmediato

del derecho de propiedad del todo de la cosa». (CNCiv. Sala C. E.T. SRL c/

P.J.-L.L. t 1976-A p. 84).

b) «Disuelta la sociedad conyugal cada uno de los esposos deja de ser administrador

legítimo de los bienes gananciales que había adquirido, los cuales en lo

sucesivo deben ser administrados de común acuerdo, o por aquel a quien la justicia

designe.» (CNCiv. Sala D. E.T. V de G.M.E. c. G.C. A -L.L. t. 115, p. 65). E

idéntico pronunciamiento (Sala C. TH de F. J.M. c F.F. L.L t. 1975-C., p.108).

c) «Disuelta la sociedad por el divorcio del cónyuge titular del dominio de un bien

ganancial no puede enajenarlo sin el efectivo concurso de la voluntad, consentimiento

y no mero asentimiento del otro cónyuge» (CNCiv, Sala C 26/4/1984.

F.E.C S. de F.S.N).

d) En igual sentido, la misma Sala resolvió «en cuanto a los casos de disposición

de los bienes inmuebles de carácter ganancial, se deberá requerir la comparecencia

de ambos cónyuges. La concurrencia del cónyuge titular será no para dar

el asentimiento exigido por el artículo 1277 del Código Civil sino su consentimiento.»

3º) De conformidad a los principios esenciales del derecho registral el de «legalidad»

obliga a someter a todos los títulos que pretendan su registracion a un examen o verificación

para lograr solo el acceso al Registro los documentos que sirven inmediatamente

de título al dominio, de derecho real o asiento practicado (conf. artículo 3 inc.

c), ley 17.801).

4º) Ello se hace efectivo por medio de la calificación registral que no es otra cosa más

que el examen o comprobación que hace el registrador basándose en la ley, en los títulos

presentados y en los asientos respectivos.

En consecuencia no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto con relacion a la

recalificación registral. Dicho pronunciamiento fue consentido por el recurrente.

Publicado por Dali en 07:48

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LA CALIFICACION REGISTRAL DE LOS DOCUMENTOS JUDICI…

ACERCA DE LA CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIAL…

Solidaridad art 30 LCT

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo dictado el 18 de octubre de 2022, revocó una sentencia dictada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco del juicio laboral de referencia.

Dicho pronunciamiento había extendido la responsabilidad solidaria, prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contra YPF S.A. e YPF Gas S.A.

La Cámara había considerado que YPF S.A. e YPF Gas S.A resultaban solidariamente responsables, conjuntamente con la empleadora -una empresa propietaria de una estación de servicio-, toda vez que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”, y la dueña de la estación de servicio había celebrado con YPF S.A. e YPF Gas S.A. “un contrato de suministro”.

La Corte efectuó un brevísimo análisis sobre los hechos del caso. Descalificó el pronunciamiento dictado por contener “defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional”.

Indicó que del propio análisis efectuado por la Cámara se desprende que, contrariamente a lo decidido, la empleadora (estación de servicio) no cedió en YPF parte de su actividad “normal y habitual”.

El contrato de suministro celebrado entre las demandadas en modo alguno pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” en favor de YPF. Toda vez que ésta se dedica a la venta “al por mayor” de combustibles mientras la estación de servicio (empleadora) se dedica a la venta “minorista” de naftas.

Intereses

24/11/2022

Fijación de intereses y límites de la jurisdicción de la cámara

La cámara de apelaciones consideró que atento a que en la sentencia de primera instancia, que había pasado en autoridad de cosa juzgada, no se había determinado el interés que devengaba el capital, entendió que era obligatorio, en uso del art. 622 del código civil anterior, aplicar en el caso el plenario de la cámara  y estableció un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento. Recordó que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y que la prescindencia de tal limitación causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio. Señaló que al expedirse respecto de la tasa de interés aplicable, el tribunal de alzada abordó una cuestión que no le había sido planteada, lo que se encuentra vedado por el ordenamiento procesal.

GUIZZO, RICARDO A. Y OTS c/ YPF S,E P/ ORD- s/Proceso de Conocimiento – Ordinarios

Fallos: 345:1332

Sin embargo, la cámara no limitó su examen a los
agravios propuestos, sino que agregó que “atento a que en la
sentencia de autos, pasada en autoridad de cosa juzgada, no se
ha determinado el interés que devengan las sumas por las cuales
prospera la demanda y de conformidad con las facultades
conferidas por el art. 622 del C. Civil, este Tribunal entiende
que es obligatorio aplicar en el caso el fallo Plenario de esta
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, de fecha 24.06.2009 en
autos Nº 77.377-R-3.508, caratulados ‘Reveco, José Marcelo c/
YPF S.A. por D. y P.’”, es decir, “…un interés igual a la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de
descuento en documentos comerciales”.

Utilizar el token ajeno ¿es delito?

https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/105/747/000105747.pdf

Debe tenerse especialmente en cuenta que los funcionarios que
habrían llevado a cabo los actos antijurídicos, se veían compelidos a
utilizar la firma digital de la magistrada bajo su autorización
expresa, e incluso, por pedido o exigencia de ella, o bien, a permitir
dicha situación, a fin de evitar acciones negativas hacia ellos por
parte de la Jueza, teniendo en consideración que de no hacerlo, se
veían expuestos a malos tratos que solía dispensarles (motivo que
también diera lugar a la apertura del Jury de Enjuiciamiento en su
contra, y que me permito sostener con el grado de provisoriedad que
caracteriza esta etapa procesal), lo que generaba un temor fundado
en aquellos.

Además, había un claro objetivo en los aquí denunciados
de evitar dilaciones en el seguimiento y tramitación del gran cúmulo
de causas radicadas en dicho ámbito jurisdicciona
l.

CSJN: el Colegio Público de Abogados debe cumplir con la legislación que garantiza el acceso a la información pública

Con ello, dejó firme un pronunciamiento de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que hizo lugar a la acción entablada por un grupo de abogados que pretendían que el CPACF les brinde detalles sobre el respaldo contable y documental de los balances y de los presupuestos aprobados por la entidad, principalmente lo referido a los años 2014 y 2015.

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error en colección del protocolo notarial


«2022 – Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas»

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios, integrada por el señor Vocal doctor Daniel Leiva, la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: «Alú Graciela María vs. Provincia de Tucumán (Registro Inmobiliario de la Provincia) s/ Acción meramente declarativa«.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 09/11/2021. Corrido traslado del recurso y contestado, fue concedido por resolución del referido Tribunal del 17/02/2022.

El pronunciamiento impugnado resolvió: «I. HACER LUGAR, conforme lo considerado, a la presente acción meramente declarativa impetrada en autos por la Escribana Graciela María Alú contra la Provincia de Tucumán, y en consecuencia ESTABLECER el derecho a que se declare la validez y legitimidad del Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria instrumentada por Escritura N°30 del 07/02/2014 pasada por ante el Registro N°36 de titularidad de la actora, e ingresada por ante el Registro Inmobiliario de la Provincia como documento n°4194». Asimismo, impuso las costas a la parte demandada vencida y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

II.- La recurrente alega que «el Tribunal extralimita marcadamente su competencia en razón de la materia», toda vez que «la decisión de ‘declarar la validez y legitimidad’ del Acta de Protocolización aludida no se ajusta a los alcances del art. 32 y concordantes de la LP 6238». Manifiesta que «el Tribunal se pronuncia sobre la ‘validez y legitimidad’ de un acto jurídico privado sin abordar incluso juicio alguno sobre los actos administrativos involucrados en la relación jurídica descripta por la parte demandante» y que «los jueces de las Excmas. Cámaras únicamente tienen competencia material en las causas en que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria (conforme art. 32 y 69 Ley 6328 – Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al Fuero Laboral y Contencioso Administrativo)». Estima que la competencia material corresponde a los Juzgados en lo Civil y Comercial Común, conforme arts. 68 LOPJ y 593 y concordantes del CPCCT».

Señala que «con la acción planteada, la actora pretende que el Registro deje de informar lo que ella misma informó con esa acta, de hecho es lo que ordenó la Excma. Cámara con la medida cautelar. La afirmación no señala en que norma se basa la registración del acta rechazada». Plantea que «La Excma. Cámara erróneamente considera un ‘error menor’, que además tiene otro atenuante que es que los escribanos intentaron subsanar (haciendo un acta y pidiendo al Archivo de la Provincia que le permita incorporar). No se trata de los intentos de subsanación del error indubitado sino del remedio legal establecido por la ley para esos supuestos (art. 1062 y concordantes CC)».

Aduce que la Cámara pondera que «este ‘error menor’, que el escribano intentó subsanar no fue cuestionado por nadie» pero «parece olvidarse que el bien que se preserva es la seguridad jurídica, conjunto de presupuestos básicos, que en orden a la registración inmobiliaria consiste en el aseguramiento de los negocios jurídicos sobre inmuebles». Subraya que «el Registro Inmobiliario a fin de cumplir con la seguridad jurídica, realizó su tarea calificadora, la cual se fundamenta en el principio de legalidad, consagrado en el art. 8° de la Ley 17801».

Critica la relevancia que el Tribunal le asigna al art. 17 de la Ley N° 17.801 para resolver la cuestión planteada en autos por cuanto entiende que «es una equivocada referencia, interpretación y un desconocimiento del sistema registral». Expresa que «el art 17 referido recoge ‘el llamado cierre registral’ en cuya virtud el título ingresado antes no solo es considerado de mejor derecho que los demás sino que puede vetar todos los que llegados más tarde se le opongan, es decir refiere a los principios de los plazos de retroprioridad y reserva de prioridad. El fundamento de la norma es el de la propia Institución Registral: la seguridad jurídica».

Asevera que «La provincia no alega ningún perjuicio ni oposición en la regularización de la cuestión. Al contrario, espera que se resuelva mediante los medios legales ut-supra referidos. El Registro informa la irregularidad que la actora referencia en el acta que lleva a inscribir. La Provincia no tiene participación en la irregularidad de la escritura faltante, ni del incumplimiento notarial en el otorgamiento de las sucesivas escrituras». Invoca el principio de legalidad y asevera que «el Registro Inmobiliario no puede excusarse en la tarea calificadora impuesta por ley, por lo que debió informar cumpliendo estrictamente su función publicitaria».

Expresa que la sentencia «arriba a la insólita conclusión que no encuentra ‘obstrucción legal’ alguna que imposibilite proceder de la manera que pretenden los escribanos». En este sentido, remarca que «El sistema legal implica que la escritura se confecciona en hojas especiales, es firmado por el escribano y las partes, y se inserta en el protocolo. Esa inserción en el protocolo es la que le da el número y debe ser cronológico. Cada año se cierra este protocolo. La escritura nace protocolizada, no hay escritura si no está protocolizada. La escritura no protocolizada es nula». Transcribe las disposiciones de los arts. 998 y 1005 del Código Civil y 47 de la Ley N° 5.732.

Sostiene que la subsanación de escrituras por notas marginales -como propone el Colegio de Escribanos y considera la Excma. Cámara-, sólo puede referirse a la corrección de errores en el texto de los documentos autorizados y no trata en absoluto de la agregación o no al protocolo. Cita las disposiciones de los arts. 96 y 78 inc. 6 de la Ley N° 5.732 y afirma que «el art. 81 de la citada normativa preceptúa las notas de apertura y cierre y números de escritura y folios empleados en el ‘año’, No refiere a otros años y menos aún a 20 años atrás en el tiempo».

Arguye que «queda más que acreditado que el Registro actuó como correspondía y no tuvo actividad irregular, ni que su accionar causó daño. La ley 17801 otorga al Registro no sólo la facultad sino la obligación de calificar los documentos que se presenten para su registración. (No así los que no se presenten) y de publicitar lo referente a los derechos allí anotados. No constituye (ni elimina) derechos. Los documentos y los derechos reales, preceden al registro, son extrarregistrales. En este caso el registro publicitó lo que la escribana dijera en el acta que solicitó inscribir: que la escritura n° 827 de 1996 no se encontraba en el protocolo».

Propone que «En el caso de autos habiendo fallecido alguno de los firmantes, los sucesores del firmante del documento pueden ser citados a su reconocimiento. Siendo ellos (sucesores) incluso los que pueden reconocer la firma o también ignorar si la firma ha sido del firmante fallecido. Pudiéndose incluso realizar otro tipo de prueba como ser de peritos calígrafos por ejemplo», y que «incluso el CPCCT y en especial el art. 593 es de plena aplicación a los presente actuados».

Denuncia que es imposible el cumplimiento de la sentencia porque «no se encuentra entre las facultades/deberes/obligaciones que tiene por normativa el RI, sino incluso la sentencia omite considerar la validez de la Disposición n° 39 dictada por el Registro Inmobiliario y luego confirmada por resolución del Ministerio de Economía (materia propia de su competencia). La regularización entonces debe ser judicial, por las vías legales y por los jueces correspondientes. No como lo manda la sentencia hoy cuestionada. El remedio solo puede ser notarial repitiendo el acto con firma de las partes o judicial».

Finalmente cuestiona la imposición de las costas a su cargo. Señala que «En todo momento el Tribunal asiente y considera que el único responsable de todo es el Escribano Colombres y que la hoy actora no tuvo otra salida que iniciar la presente acción judicial para poder dar una solución a la situación de «olvido» de protocolización de un acta del Escribano Colombres. Es más, en múltiples párrafos utiliza términos como ‘error’ del Escribano, ‘error menor del Escribano’y sin embargo al momento de determinar sobre el tema costas considera ‘siguiendo el principio objetivo de la derrota corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán’».

Reitera que «La Provincia no tiene ni tuvo participación en la irregularidad de la escritura faltante, ni del incumplimiento notarial en el otorgamiento de las sucesivas escrituras. Es más, los terceros adquirentes de buena fe no aparecen perjudicados por la Disposición N° 39 de la Dirección del Registro Inmobiliario y su ratificación con la resolución del Ministerio de Economía».

Aduce que el Tribunal «podría haber hecho uso (aplicación supletoria) del art. 105 inc. 1 (eximición de costas)», «o de última costas por su orden o vencimiento recíproco (art. 108 CPCCT)».

III.- La sentencia impugnada consideró que «el planteo esgrimido por la parte actora reúne los requisitos que el artículo 274 del C.P.C.C.T establece para esta especie de procesos, por lo que el análisis de su pretensión deviene admisible».

Señaló que «no se encuentra discutida la titularidad de dominio, como tampoco el hecho que la Escritura n°827 de 1996 labrada por el Escribano Titular del Registro Público N°30 sigue registrada en forma definitiva en las matrículas N-31535 y N-31536. Lo que aparece controvertido en autos es el rechazo efectuado por el Registro Inmobiliario de la Provincia a la Escritura N°30 (Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria) de fecha 07/02/2014 labrada por la Escribana Graciela María Alu, titular del Registro N°36 -actora en autos-, por no encontrarse comprendida en las disposiciones normativas que allí indica».

El Tribunal refirió que «la Escritura N°30 del año 2.014 confeccionada por la actora -Titular del Registro Notarial N°36 de la Provincia de Tucumán-, fue a petición del Escribano Héctor A. Colombres -Titular del Registro N°30- con motivo de poner de manifiesto la falta de encuadernación en el Protocolo correspondiente al año 1996 de la Escritura n°827 del 09/12/1996 por encontrarse traspapelada la misma, conforme se desprende de los términos vertidos en el instrumento notarial citado». Añadió que «el Notario Colombres consideró que con esa incorporación al protocolo se dio cumplimiento a lo prescripto por el artículo 47 de la ley 5.732 referido a la necesidad de que las Escrituras públicas sean extendidas en el protocolo, lo que dejó sentado en el capítulo sexto del Acta de Cierre del Protocolo del año 2014 al que venimos haciendo referencia, entendiendo que de esa manera quedaba subsanada la deficiencia advertida a la que se hizo alusión en párrafos anteriores».

Puntualizó que «Las circunstancias antedichas motivaron que en fecha 31/01/2018 se diera ingreso por ante el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán al Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria instrumentada por Escritura N°30 de fecha 07/02/2014 autorizada por el Registro N°36 de titularidad de la actora, ingresada como documento N°4194/18 (hecho que surge de los considerando de la Disposición N°39 del 14/03/2018 emitida por la Dirección de esa repartición). La citada Disposición N°39, objeto de la controversia suscitada en la presente causa, dispuso: ‘Ordenar la toma de razón del rechazo del documento N4194/18 en el rubro 8 de las matrículas N-31535 y N-31536 en los términos del artículo 18 de la Ley 17.801 (Artículo 1°); el resguardo administrativo de todas las matrículas que derivan de las precitadas, debiendo observarse en los términos del artículo 9 inc. b) de la ley nacional registral, todos los documentos que ingresen con relación a las mismas, e informar la situación existente (Artículo 2°), como así también las notificaciones pertinentes a los diferentes sectores (Artículo 3°)».

Expresó que «dicha circunstancia fue lo que motivó que tanto la actora como el Escribano Colombres interpusieran de manera paralela sendos recursos en contra de dicha disposición, desprendiéndose de fs. 100/103 el recurso de revisión presentado por la Escribana Alu en fecha 24/4/2018 ante la Dirección del Registro Inmobiliario de la Provincia (Expte. N°22540), el cual fue rechazado por medio de la Disposición N°72 de fecha 29/5/2018 de ese organismo (copia a fs. 104/105), y por otro lado el recurso jerárquico presentado por el Escribano Héctor A. Colombres en fecha 23/4/2018 por ante la Dirección del Registro Inmobiliario de la Provincia bajo expte. n°21912 (copia a fs. 107/112), rechazado por Resolución N°623 del Ministerio de Economía de la Provincia en fecha 21/5/2018 (copia a fs. 113/115).

La Cámara juzgó acertada la tesitura de la actora y del Escribano Colombres por dos razones: «en ningún momento se advierte, incluso de parte de la demandada, oposición ni pedido de anulación a la venta originaria instrumentada por la controvertida Escritura N°827 del 09/12/1996, sin que nadie se haya presentado a reclamar algún derecho sobre esas tierras o formulado oposición alguna a dicha transmisión; y por otro lado la existencia de terceros adquirentes de buena fe, quienes se vieron perjudicados con la decisión adoptada por el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán mediante a través de la cuestionada Disposición N°39 del Registro Inmobiliario de la Provincia que rechazó la inscripción del Acta de Protocolización ingresada a dicho Organismo como documento 4194 en fecha 30/01/2018».

Precisó que «a diferencia de los supuestos de pérdida o destrucción», «la presente cuestión se suscitó como consecuencia de la falta de agregación al Protocolo del año 1996 la Escritura matriz en cuestión, cuyo original a la fecha de solicitud de la inscripción correspondiente se encontraba en Poder del Notario responsable».

Estimó que «Para resolver la presente cuestión, adquiere particular relevancia lo prescripto por el artículo 17 de la ley 17.801 (Ley de Registro de la Propiedad Inmueble), el cual sienta como regla que una vez ‘inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible’».

Afirmó el Tribunal: «no se advierte que se encuentre controvertida la venta instrumentada por la citada Escritura n°827 del 09/12/1996, cuyo original omitió el Escribano Colombres agregar al protocolo del correspondiente año. A contrario de ello, conforme se desprende de la información sumaria iniciada por el Escribano Colombres ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIa Nominación, existen diversas peticiones formuladas por particulares en la que ponen de manifiesto el perjuicio que les irroga la falta de inscripción de la Escritura Matriz de la cual derivaron los lotes de los cuales revisten el carácter de titulares (vgr. fs. 137/141 de las citadas actuaciones). Hizo mérito de que «la propia demandada sostuvo puntualmente que el Registro Inmobiliario no puso en duda las escrituras públicas pasadas por ante el Estudio Notarial N°36 y/o por la propia actora, como tampoco incorporó a través de la Disposición N°39 objeto de controversia una leyenda que torna incierta la titularidad de dominio, ni adolece de irregularidad ni ilegitimidad alguna, como tampoco hace mención a nulidad alguna de la escritura ni del asiento registral al que diera lugar, a la vez que resaltó que la escritura n°827 de 1996 sigue registrada en forma definitiva en las matrículas N-31535 y N-31536. Lo que configura la postura contradictoria que esgrime la Provincia de Tucumán, resalta palmaria en el hecho que el Registro sólo califica y rechaza el Acta de la Escribana Alú por no encontrarse comprendida en los supuestos de los artículos 2, 3, 6, 8, 13, 15 y concordantes de la ley 17.801 y su reglamentaria provincial por ley n°3.690 y demás normas a que allí hace referencia».

Para la Cámara, «No se advierte cual sería el perjuicio que la regularización de la cuestión suscitada le irrogaría a la Provincia de Tucumán, atento que como se señaló oportunamente, no existe cuestionamiento alguno a la venta instrumentada a través de la citada escritura n°827 del año 1996 labrada por ante el registro N°30 de titularidad del Escribano Colombres. Los cuestionamientos formulados por la Provincia de Tucumán se refieren más que nada a cuestiones técnicas normativas que pueden dar lugar a interpretaciones de diferente índole».

Analizó el informe del Colegio de Escribanos de la Provincia y entendió que «Como bien señala el referido informe, la modalidad por la cual el Escribano Colombres pretende subsanar la omisión incurrida a los fines de regularizar registralmente la Escritura Matriz n°827 del 09/12/1996 labrada por ante el Registro N°30 de su titularidad, se encuentra prevista en los artículos de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Escribano o Notario de la Provincia de Tucumán», citando a continuación las disposiciones de los arts. 78 inc. 6 y 81 de la Ley N° 5.732.

Reseñó la normativa referida a la validez de las escrituras públicas, en particular los arts. 998, 1004, 1005, 1011 del Código Civil y 47, 56, 57, 65 y 67 de la Ley N° 5.473 y sostuvo: «de un análisis pormenorizado del conjunto normativo descripto no se advierte obstrucción legal alguna que imposibilite proceder de la manera que pretenden tanto la Escribana Graciela Alu -actora en autos-, y el Escribano Colombres en pos de registrar debidamente la protocolización de un documento del cual derivaron otros tantos del mismo tenor, perfectamente encadenados, y sobre todo respecto de los cuales ningún particular ajeno a los negocios que derivaron de la Escritura matriz en cuestión invocó algún tipo de derecho ni formuló reclamo alguno y/o pedido de anulación».

En esa línea de razonamiento, consideró «legítimo el proceder seguido tanto por la actora como por el Escribano Colombres con el fin de pretender regularizar la registración de la Escritura n°827 del 09/12/1996 (labrada por este último) a través de la Escritura de Subsanación n°30 del 07/02/2014 labrada ante el Registro N°36 de titularidad de la actora. Esta posición se funda en que, tal como venimos señalando, el error que se pretende subsanar con el fin de evitar que este propague sus efectos a terceros adquirentes de buena fe radicó pura y exclusivamente en la falta de Registración de la Escritura Matriz reiteradamente citada, la cual fue agregada en original al Protocolo correspondiente al año 2014 con todas las salvedades a que se hizo referencia (vgr. nota de cierre de protocolo y nota marginal), observándose que en lo que respecta al contenido en sí de la Escritura no se advierte ni se hizo mención a ningún error de los requisitos intrínsecos que componen dicho instrumento».

IV.- El recurso fue interpuesto en término, se dirige contra una sentencia definitiva (art. 748, inc. 1°, CPCyC), invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, cumple los recaudos formales de la Acordada N° 1498/2018, vigente a partir del 01/4/2019 (cfr. Acordada N° 126/19), y se acompaña boleta de depósito (art. 752 CPCyC). En consecuencia, el recurso es admisible, por lo que corresponde abordar su procedencia.

V.- Confrontados los agravios del recurso con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, anticipo que aquel no debe prosperar.

V.1- El planteo relativo a la incompetencia de la Cámara es manifiestamente improcedente por las razones que expone el señor Ministro Fiscal en su dictamen del 21/6/2022, que esta Corte comparte y a las cuales se remite, en particular referencia a que la acción declarativa de certeza involucra la Disposición N° 39 de la Dirección del Registro Inmobiliario, por lo que, encontrándose comprometido un acto administrativo, el fuero contencioso es el competente para dirimir la acción declarativa.

Así lo entendió también la Cámara al señalar: «Lo que aparece controvertido en autos es el rechazo efectuado por el Registro Inmobiliario de la Provincia a la Escritura N°30 (Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria) de fecha 07/02/2014 labrada por la Escribana Graciela María Alu, titular del Registro N°36 -actora en autos-, por no encontrarse comprendida en las disposiciones normativas que allí indica».

Por lo demás, viene al caso señalar que las objeciones a la competencia de la Cámara no fueron formuladas en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro de los primeros diez (10) días para contestar la demanda (cfr. arts. 35 CPA y 288 inc. 1° CPCyC). Tampoco se advierte –ni ha sido invocado- motivo alguno por el cual la recurrente no haya podido plantear en aquella oportunidad procesal la cuestión competencial ni circunstancia alguna que permita considerar que ella fuese sobreviniente o sorpresiva.

V.2- La demandada critica, esencialmente, la conclusión del Tribunal de que no advierte obstrucción legal alguna que imposibilite proceder de la manera que pretenden los escribanos, en base a la cual decidió la procedencia de la demanda. Aduce que la sentencia «erróneamente considera un ‘error menor’» la falta de incorporación de la Escritura 827 al protocolo del Escribano Colombres, a la vez que denuncia insistentemente la nulidad de dicho instrumento.

El planteo no procede.

En efecto, de los términos del pronunciamiento impugnado reseñados en el apartado 3 surge que la Cámara expuso diversos fundamentos que no fueron rebatidos por la crítica recursiva. Así, el Tribunal consideró, sustancialmente, que «en ningún momento se advierte, incluso de parte de la demandada, oposición ni pedido de anulación a la venta originaria instrumentada por la controvertida Escritura N° 827 del 09/12/1996, sin que nadie se haya presentado a reclamar algún derecho sobre esas tierras o formulado oposición alguna a dicha transmisión» y «la existencia de terceros adquirentes de buena fe, quienes se vieron perjudicados con la decisión adoptada por el Registro Inmobiliario de la Provincia a través de la cuestionada Disposición N° 39 que rechazó la inscripción del Acta de Protocolización ingresada a dicho organismo como documento 4194 en fecha 30/01/2018». Más adelante, reiteró que «no existe cuestionamiento alguno a la venta instrumentada a través de la citada escritura n° 827 del año 1996 labrada por ante el registro N° 30 de titularidad del Escribano Colombres».

Tuvo en cuenta, de manera particularizada, el informe del Colegio de Escribanos y expresó: «resulta esclarecedor el informe elevado por el Colegio de Escribanos de la Provincia el cual en base a los antecedentes allí citados, consideró que estamos ante un caso de una escritura que no tiene un vicio originario ni ha sido cuestionada por las partes firmantes ni sus herederos»; que «la entidad que nuclea a los Notarios de la Provincia manifestó la imposibilidad de la subsanación por vía de la confirmación o del reotorgamiento en razón del fallecimiento de dos (2) de los otorgantes (cfr. sexto párrafo de fs. 24), como también planteó que hacerlo por vía judicial, promoviendo un proceso judicial no contencioso tendría las mismas dificultades y la demora que ello supone (séptimo párrafo de fs. 24)»; que «el citado Colegio Profesional consideró que ‘sí resulta procedente dadas las condiciones expresadas la enmienda por vía de la nota de cierre en el año 2.014 y de la nota marginal en el respectivo volumen del año 1996, es decir subsanar a través de dos instrumentos públicos que en nuestra legislación provincial están específicamente regulados por los artículos 78 inc. 6) y art. 81 de la ley 5.732’ (último párrafo de fs. 124). Al respecto, agregó el referido informe ‘Una de las finalidades de la nota marginal del artículo 78 de la ley 5.732 precisamente es la corrección de errores u omisiones en el texto de los documentos autorizados, con las limitaciones allí señaladas’ (tercer párrafo fs. 125); a la vez que también sostuvo: ‘Autorizando dicha modalidad, evitamos sancionar al documento que es fruto de la actuación notarial, ya que al invalidarlo o considerarlo ineficaz, hacemos que quienes sufran las consecuencias sean los titulares de los derechos que surgen del documento en el que se instrumentó una operación de compra venta nunca cuestionada’ (cuarto párrafo fs. 125)». Por último, consideró que, respecto de la Escritura de Subsanación n° 30 del 07/2/2014, «no se advierte ni se hizo mención a ningún error de los requisitos intrínsecos que componen dicho instrumento».

Surge así que, en la línea argumental del pronunciamiento, lo decisivo fue la falta de oposición ni planteo de nulidad de la Escritura N° 827 del año 1996, la existencia de terceros adquirentes de buena fe que se vieron perjudicados por la Disposición N° 39 del Registro Inmobiliario de la provincia y el hecho de que no se advierte error en la Escritura de Subsanación N° 30.

Por esas razones y el informe favorable del Colegio de Escribanos, el Tribunal consideró que «no se advierte obstrucción legal alguna que imposibilite proceder de la manera que pretenden tanto la Escribana Graciela Alu -actora en autos-, y el Escribano Colombres en pos de registrar debidamente la protocolización de un documento del cual derivaron otros tantos del mismo tenor, perfectamente encadenados, y sobre todo respecto de los cuales ningún particular ajeno a los negocios que derivaron de la Escritura matriz en cuestión invocó algún tipo de derecho ni formuló reclamo alguno y/o pedido de anulación».

Tales apreciaciones sustanciales del pronunciamiento no fueron rebatidas por la recurrente, que se ciñe a criticar las referencias de la Cámara al error del Escribano Colombres de no protocolizar la Escritura N° 827 del año 1996 y a insistir en que dicho instrumento es nulo. Sin embargo, esos planteos prescinden de los términos en que quedó trabada la litis, toda vez que el objeto del litigio no era la calificación del desempeño profesional de los escribanos ni la validez -o no- de la mentada escritura del año 1996 sino la negativa del Registro Inmobiliario de inscribir o registrar el Acta instrumentada por la actora en Escritura N° 30 del 07/02/2014. Ello fue categóricamente señalado por el Tribunal: «Lo que aparece controvertido en autos es el rechazo efectuado por el Registro Inmobiliario de la Provincia a la Escritura N°30 (Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria) de fecha 07/02/2014 labrada por la Escribana Graciela María Alu, titular del Registro N°36 -actora en autos-, por no encontrarse comprendida en las disposiciones normativas que allí indica».

Contrariamente a lo que se denuncia en el recurso, la Cámara analizó las disposiciones de los arts. 998, 1004, 1005, 1011 del Código Civil referidas a los requisitos formales de las escrituras públicas -vigente a la fecha de los hechos de la causa- e interpretó que ellas «son contestes en la necesidad de la correcta registración con todas las formalidades y recaudos que ello implica»; sin embargo consideró que no existía impedimento legal para «registrar debidamente la protocolización de un documento del cual derivaron otros tantos del mismo tenor, perfectamente encadenados» por cuanto «ningún particular ajeno a los negocios que derivaron de la Escritura matriz en cuestión invocó algún tipo de derecho ni formuló reclamo alguno y/o pedido de anulación». La recurrente no identifica ningún elemento probatorio o constancia de la causa con idoneidad para desvirtuar tales apreciaciones del Tribunal en lo concerniente a la inexistencia de cuestionamientos o planteos de nulidad de la citada Escritura N° 827 del año 1996, que fue uno de los fundamentos sustanciales de la decisión impugnada.

Como antes se dijo, las manifestaciones del recurrente relativas a las menciones al error del Escribano Colombres de no incorporar la Escritura N° 827 al protocolo que efectúa la sentencia tampoco logran conmover la línea de razonamiento de la Cámara. Es que tales referencias no tienen el alcance de justificar o minimizar la falta de incorporación al protocolo de la Escritura N° 827, como sugiere la demandada. Así, la sentencia -siguiendo el informe del Colegio de Escribanos de Tucumán- sostuvo: «Estaríamos entonces frente a un incumplimiento del Escribano interviniente a la norma contenida en el art. 47 de la Ley N° 5.732, o sea que el problema reside en la omisión de una obligación a su cargo». Asimismo, señaló que «En situaciones como las planteadas, en todo caso quien debería acarrear las penas por este tipo de omisiones tendría que ser el autor del error, en este caso el Escribano interviniente a instancia de algún tipo de actuación al efecto del Colegio de Profesionales al cual pertenece, y no así los sujetos partícipes tanto del negocio jurídico plasmado en la Escritura Matriz N° 827, como los terceros adquirentes de buena fe que adquirieron posteriormente los lotes desmembrados de las matrículas originaria». Como se aprecia, los términos del fallo evidencian a las claras que la Cámara no consideró «un error menor» la falta de incorporación al protocolo de la Escritura N° 827 ni justificó el obrar del notario, como interpreta la recurrente.

Las alusiones de la demandada a la obligación de los escribanos de realizar un estudio de títulos y a la responsabilidad de los notarios Alú y Colombres carecen de idoneidad para rebatir las consideraciones centrales del pronunciamiento desde que -como ya se dijo- la materia a decidir en autos no era la calificación del desempeño de los escribanos ni la existencia de responsabilidad profesional de estos.

Las manifestaciones relativas a la correcta actuación y a las facultades del Registro de calificar los documentos tampoco tienen entidad para rebatir la consideración del Tribunal que, respecto de la Escritura de Subsanación N° 30 del 07/02/2014, «no se advierte ni se hizo mención a ningún error de los requisitos intrínsecos que componen dicho instrumento». Es que la recurrente no identifica vicio o defecto alguno de la Escritura de Subsanación del año 2014 que obste a su registración ni indica de qué manera dicho instrumento contradice o altera la Escritura N° 827 del año 1996 debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario.

La crítica vinculada a la interpretación del art. 17 de la Ley N° 17.801 tampoco resulta atendible.

En el caso, la Cámara juzgó que «Para resolver la presente cuestión, adquiere particular relevancia lo prescripto por el artículo 17 de la ley 17.801 (Ley de Registro de la Propiedad Inmueble), el cual sienta como regla que una vez ‘inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible’». Consideró también que «la Escritura n° 827 de 1996 sigue registrada en forma definitiva en las matrículas N-31535 y N-31536».

La demandada se limita a expresar su discrepancia con la apreciación del Tribunal acerca de la pertinencia de la referida norma pero no explicita por qué motivo ella no sería aplicable al caso de autos. Tampoco indica siquiera mínimamente de qué manera la Escritura de Subsanación N° 30 del 07/02/2014 contradice o altera la Escritura N° 827 del año 1996 debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario.

El planteo recursivo vinculado al trámite que correspondía imprimir a la presente causa resulta manifiestamente inviable toda vez que se desentiende de los fundamentos del fallo impugnado.

En lo que aquí interesa, el Tribunal señaló que a diferencia de los supuestos de pérdida o destrucción [del protocolo], «la presente cuestión se suscitó como consecuencia de la falta de agregación al Protocolo del año 1996 la Escritura matriz en cuestión, cuyo original a la fecha de la solicitud de la inscripción correspondiente se encontraba en poder del Notario responsable». Más adelante, compartiendo el informe del Colegio de Escribanos, expresó: «la entidad que nuclea a los Notarios de la Provincia manifestó la imposibilidad de la subsanación por vía de la confirmación o del reotorgamiento en razón del fallecimiento de dos (2) de los otorgantes (cfr. sexto párrafo de fs. 24), como también planteó que hacerlo por vía judicial, promoviendo un proceso judicial no contencioso tendría las mismas dificultades y la demora que ello supone (séptimo párrafo de fs. 24)».

La demandada se limita a exponer -dogmáticamente- la vía procesal por la que, a su criterio, debió tramitar la pretensión de la actora (art. 593 del CPCyC) pero nuevamente se desentiende de las razones expresadas por la Cámara respecto de que el caso de autos no es un supuesto de pérdida o destrucción del protocolo y a las dificultades para transitar otros carriles procesales señaladas en el fallo.

En suma, la recurrente sólo propone una distinta exégesis de las constancias y hechos de la causa arribando a conclusiones divergentes a las de la Cámara que, por ende, no lucen idóneas para demostrar el excepcional supuesto de arbitrariedad ni infracción normativa. La sentencia exhibe suficientes fundamentos, basados en una razonable interpretación de los hechos y pruebas del expediente en el marco de las disposiciones legales que rigen el caso.

V.3- Se agravia además la recurrente de la imposición de las costas a su cargo. Afirma que «en todo momento el Tribunal asiente y considera que el único responsable de todo es el Escribano Colombres»; que «en múltiples párrafos utiliza términos como ‘error’ del Escribano, ‘error menor del Escribano’y sin embargo al momento de determinar sobre el tema costas considera ‘siguiendo el principio objetivo de la derrota corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán». Plantea que el Tribunal «podría haber hecho uso (aplicación supletoria) del art. 105 inc. 1 (eximición de costas)», «o de última costas por su orden o vencimiento recíproco (art. 108 CPCCT)».

En lo pertinente, la Cámara determinó: «En mérito al resultado arribado, y siguiendo el criterio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán (primer párrafo del artículo 105 del CPCyC, de aplicación en este fuero por disposición del artículo 89 del CPA)».

En reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que «el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, «Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/ Cobros de pesos», sentencia N° 346 del 20/4/2006; «Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/ Cobro de pesos», sentencia N° 525 del 28/6/2005; «Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/ Indemnización», sentencia N° 5 del 04/02/2005; «Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/ Daños y perjuicios», sentencia N° 621 del 21/8/2003; «Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/ Cobro. Incidente de extensión de responsabilidad-promovido por la parte actora», sentencia N° 1071 del 03/12/2002″; «Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/ Diferencias salariales», sentencia N° 1120 del 10/12/2002; «Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/ Diferencias salariales», sentencia N° 1121 del 10/12/2002; entre muchas otras)» (CSJT «Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/ Daños y perjuicios», sentencia N° 495 del 15/6/2007).

Esta Corte tiene dicho también que «las costas tienen un régimen especial, por lo que la aplicación del principio objetivo -imposición de las costas al vencido- no requiere de una fundamentación particular; lo que en cambio sucede cuando el juez se aparta de esta regla por encuadrar el caso en alguna de sus excepciones» (CSJT, «Hernández, Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/ Cobro de pesos», sentencia N° 483 del 30/6/2010; «Mangini Bruno Lisandro vs. Idemi y otros s/ Cobro de pesos», sentencia N° 1014 del 15/11/2005; «Toranzo de Colledani, Liliana María Alicia vs. Mutualidad Provincial de Tucumán s/ Indemnizaciones», sentencia N° 512 del 21/6/2002; entre otros pronunciamientos).

El criterio relacionado con el derecho para litigar, sustentado ya sea en la razón probable para hacerla, ya sea en la complejidad del asunto debatido, debe asentarse en la existencia de razones y circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximir de costas al vencido. Ha señalado este Tribunal que la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los Tribunales de Justicia es porque cree tener la razón de su parte; mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Es decir que para variar el criterio legal se requiere demostrar precisamente la existencia de circunstancias objetivas, que exhiban un justificativo para eximir de costas al vencido (cfr. CSJT., «Lazarte de Montenegro Dolores del Carmen vs. Azucarera Trinidad S.A. y otros s/ Despido», sentencia N° 531 del 31/7/2013; «Herrera, Jorge Alberto y otros s/ Estafa», sentencia N° 908 del 21/10/2005; «Piezzi, Osvaldo Luis vs. Banco de Crédito Argentino S.A. s/ Cobros», sentencia N° 385 del 19/5/2000; «Cassara, Juan Salvador vs. Bagley S.A. s/ Cobro de indemnizaciones», sentencia N° 430 del 10/6/1997).

A la luz de las consideraciones efectuadas, la imposición de costas a la demandada establecida en el pronunciamiento impugnado no se aparta de lo dispuesto en el art. 105 CPCyC -aplicable supletoriamente- en la medida en que se funda en el principio general en la materia y la condición de vencida de aquella. Tampoco la recurrente logra demostrar que la Cámara haya incurrido en arbitrariedad al no considerar la existencia de circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, en tanto las razones invocadas en el recurso, sólo expresan su particular criterio, distinto al del Tribunal.

El planteo de la demandada, basado en el error del Escribano Colombres y a la falta de responsabilidad de su parte, no luce idóneo y por ende no autoriza a apartarse del criterio de irrevisabilidad, toda vez que, como ya se señaló, el objeto del litigio era la negativa del Registro Inmobiliario de inscribir o registrar el Acta instrumentada en Escritura N° 30 del 07/02/2014 y no la calificación del desempeño ni la responsabilidad del Escribano Colombres de no incorporar la Escritura N° 827 al protocolo ni la validez –o no- de este último instrumento. Dicho de otro modo, considero que la impugnación no demuestra que en este caso concurren circunstancias acreditantes de que la imposición de las costas efectuada en el fallo recurrido sea arbitraria ni tampoco que las normas procesales que reglamentan la forma de distribuir las costas hayan sido mal aplicadas.

Para concluir, cabe recordar que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquellas que son conducentes para decidir el caso y dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 304:819; 307:1121; 308:2172; y 310:1835; entre otros).

Por todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 09/11/2021.

VI.- Las costas serán soportadas por la recurrente vencida siguiendo el criterio objetivo de la derrota (arts. 105, primera parte CPCyC y 89 CPA).

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por la señora Vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por la señora Vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 09/11/2021. DISPONER que se protocolice el dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 21/6/2022 adjunto a la presente sentencia.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

NRO. SENT.: 1304 – FECHA SENT: 21/10/2022
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859, FECHA FIRMA=21/10/2022

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039, FECHA FIRMA=21/10/2022

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368, FECHA FIRMA=19/10/2022

Certificado digital:
CN=SBDAR Claudia Beatriz, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27142261885, FECHA FIRMA=21/10/2022

Poder otorgado en el extranjero

REPRESENTACION PROCESAL: PODER PARA JUICIO SUCESORIO OTORGADO POR INSTRUMENTO PRIVADO. INVOCACION DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. IMPROCEDENCIA.

Tratándose de un poder general para juicios, con facultades de representación y facultad de aceptar la herencia, deberá estarse a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, que en el artículo Art.61 (ex art. 62), expresa: “PRESENTACIÓN DE PODERES. Los procuradores o letrados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el correspondiente testimonio de la escritura de poder otorgada”. Esto está en concordancia con lo que prevé el inc. «d» del art. 1017 del C.C.yCN., cuando dispone que deberán formalizarse en escritura pública los demás contratos, que por acuerdo de partes o disposición de la ley (entendida ésta en sentido integral) así deban ser otorgados y con lo previsto por el artículo 363 ut supra citado. En esa hermenéutica, cuando se trata de un poder para actuar en un proceso judicial en el fuero en lo Civil de sucesiones con los alcances y facultades otorgados al poderdante para aceptar la herencia, corresponde aplicar la normativa contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán… Consideramos que en el marco concreto del proceso sucesorio, quienes se presenten en juicio ejerciendo derechos que no son propios, deben acreditar la representación invocada mediante poder instrumentado por escritura pública otorgada por funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial, esto es por escribanos públicos (art. 1 ley provincial 5732) y por Jueces de Paz en lugares donde no hubiere escribanos, (art. 66 ley 5732 y 172 inc. 3 a- LOPJ).El instrumento acompañado por el Dr. B. para demostrar su personería como mandatario de los demandantes, no se ajusta a tales extremos legales requeridos, por lo que el proveído en recurso se encuentra conforme a derecho en cuanto exige a dicho letrado que acompañe poder general para juicios otorgado mediante escritura pública, por lo que la apelación deducida subsidiariamente en su contra debe ser rechazada.- DRAS.: CANO – MENENDEZ.

Registro: 00064476-01

6) CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. – CONCE – Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones

S/ SUCESION
Nro. Expte: 2928/21
Nro. Sent: 44 Fecha Sentencia 14/03/2022

COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA CIUDAD DE NEUQUÉN- consentimiento informado


TRIBUNAL DE ÉTICA S/ INVESTIGACIÓN DENUNCIA
MATRICULADA 1661” EXPTE. 01 AÑO 2019s.

TRIBUNAL DE ÉTICA
COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA CIUDAD DE NEUQUÉN

autos caratulados: “TRIBUNAL DE ÉTICA S/ INVESTIGACIÓN DENUNCIA
MATRICULADA 1661” EXPTE. 01 AÑO 2019, Distrito 1 -Licenciadas
Isabel Almeyra, Miriam Paulina Giani y Mónica Mateos.