Fallo Sorrentino: Registro de acciones: CCCMdPyT Mendoza, sala 2

SORRENTINO ARIEL C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES»

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Febrero de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres.  Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti y Horacio Gianella y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nro. 88.784/36.898 caratulada “SORRENTINO ARIEL C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES», originaria del  Octavo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313 que rechazó la pretensión contenida en la demanda incoada por Ariel Néstor Sorrentino contra Alfredo Sorrentino SA,   impuso las costas a los accionantes  y reguló los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado los autos  a fs. 344 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dres. Marsala, Furlotti y Gianella.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                      En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

            SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo:

1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación  interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313.

2.  A fs. 328/332 funda su recurso el apelante.

Sostiene que en el caso las acciones no han sido emitidas y la sociedad no lleva libro de registro de acciones; la sociedad fue notificada de la cesión y se negó a hacer efectivo su registro, entonces resulta contraria a derecho la sentencia que niega legitimación sustancial al actor ante la falta de registro de la cesión de acciones, siendo que tal falta de registración se debe al incumplimiento legal del directorio, así la demandada incumplidora de su obligación de registro se ve beneficiada con su incumplimiento.

Señala que el cesionario de las acciones comunicó la existencia del contrato de cesión y acompañó copia a la sociedad, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, sorprende entonces que la sentencia  haya rechazado el ejercicio de los derechos sociales a quien cumplió con la obligación de comunicar la cesión y premie al incumplidor.

Aduce que la sentencia rechaza la posibilidad de que el actor impetre la acción como heredero de Alfredo Sorrentino, pese a que la sociedad había sido notificada de la declaración de herederos y las acciones de la SA se encontraban comprendidas en el denuncio de bienes de la sucesión.

Señala que, existiendo sobre el tópico varias interpretaciones posibles, la juez se enrola en la más gravosa para el accionante, esto es, que no podría ejercer sus derechos societarios hasta tanto el juez del sucesorio no ordenara inscribir las acciones a su nombre, mientras deja el directorio de la sociedad en manos de un hermano del actor que, entre otras cosas, se niega a            inscribir las acciones objeto del contrato de cesión, no presenta balances ni administra correctamente la sociedad, limitándose a obstaculizar el ejercicio de sus derechos a los demás herederos y accionistas.

4. A fs. 338bis/310 contesta el recurrido a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.

5. A fs. 344 se  llaman autos para sentencia.

6. Adelanto mi opinión favorable a la suerte del recurso incoado.

6.1. La mejor comprensión de la solución que propongo requiere un breve relato de las constancias obrantes en la causa.

– A fs. 1/171 el Sr. Ariel Néstor Sorrentino, en el carácter de accionista de la sociedad Alfredo S. Sorrentino SA, solicita que se ordene la convocatoria a asamblea ordinaria de la sociedad.

Relata que la nombrada sociedad fue constituida por Escritura Pública Nro. 18 de fecha 06/06/2007, por escisión de Salvador Sorrentino e Hijos SA, según constancias de la mencionada escritura el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino suscribió 12.974 acciones por un total de $129.740, 5200 clase “A” y 7774 clase “B” y el Sr. Alfredo Alan Sorrentino 26 acciones clase “B” por un total de $260.

Aclara que las acciones nunca fueron emitidas.

Por Escritura Pública Nro. 77 de fecha 23/12/2009, el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino le cede al accionante 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”. El ce-dente falleció el 30/01/2010 tiempo para el cual era titular de 4420 acciones clase “A” y 6607 acciones clase “B”.

En el proceso sucesorio Nro. 116.269 caratulados “Sorrentino, Alfredo Salvador p/ Sucesión” han sido declarados únicos y universales herederos la cónyuge supérstite –Sra. María Cristina Quilicci- y sus hijos: Cristina, Alfredo y Ariel. La administradora definitiva es la esposa, quien ha efectuado denuncio de bienes, pero no hay partición hereditaria, por ello las acciones de difunto están en estado de indivisión.

Funda su legitimación activa en su carácter de titular de 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”, lo que totalizan 1.947 acciones, lo que importa el 14,9769 del capital social, porcentaje que, por sí solo y con prescindencia de su calidad de heredero, lo habilita para requerir la convocatoria a Asamblea Ordinaria conforme art. 236 LSC.

Señala que el domicilio social de Alfredo S. Sorrentino SA es Olegario Andrade 282 de Ciudad Mendoza, este domicilio coincide con el domicilio real de las Sras. María Cristina Quilici y su hija Cristina Sorrentino, motivo por el cual las notificaciones dirigidas al Presidente del Directorio de la sociedad han sido efectuadas en la persona y en el domicilio real del Sr. Alfredo Alan Sorrentino sito en Av. Moreno 291 de Ciudad Mendoza.

En fecha 12/02/2010 se notificó al Presidente la cesión de acciones; por acta notarial de fecha 17/08/2011 se le notifica nuevamente la cesión y se lo intima a registrar en forma inmediata en los libros respectivos.

En fecha 24/08/2011 mediante CD el Sr. Alfredo Alan Sorrentino hizo saber que desconocía la cesión de acciones y comunica que analizaría el inicio de posibles acciones civiles y penales, en consecuencia, ha resistido ilegítimamente la registración peticionada ya que el Presidente carece de facultades para ello.

-El Tribunal imprime el  trámite correspondiente a  la acción de amparo y ordena notificar a la sociedad en el domicilio social y en el domicilio real del Presidente.

-A fs. 177/181 luce Acta Extra protocolar de fecha 05/02/2010  de donde surge que el Sr. Alan Alfredo Sorrentino le solicita al CPN José Marchetta, le haga entrega de los libros de comercio de la persona jurídica, a fs. 178 el profesional entrega el Libro de Asistencia a Asambleas y manifiesta que los demás libros se encuentran en poder del Sr. Alan Sorrentino, quien lo ratifica.

-A fs. 182/189 la admistradora definitiva de la sociedad y la heredera María Cris-tina Quilici se presentan como terceristas coadyuvantes, a lo que el Tribunal no hace lugar –ver fs. 230- atento el trámite impreso al proceso.

-A fs. 222/228 presenta informe circunstanciado el Sr. Alfredo Alan Sorrentino.

Sostiene que la cesión presentada por el actor es un acto simulado; que no tiene el Libro de Registro de Acciones y que no tiene legitimación activa Ariel Sorrentino para incoar esta demanda ya que no se ha cumplido con el art. 215 LSC

-A fs. 258 absuelve posiciones Ariel Sorrentino; a fs. 259 presta declaración testimonial la escribana Nélida Luisa Cabrerizo; a fs. 262 la escribana Sandra Elizabeth Arguello

-A fs. 309 se llaman autos para resolver.

-A fs. 310/313 se dicta sentencia que permite sintetizarse así:

-no puede  el accionante peticionar en sede judicial la convocatoria a asamblea ordinaria cuando no ha ejercido sus acciones tendientes a lograr esta inscripción el Libro Respectivo (Registro de Acciones).

-la circunstancia de que las acciones no se hayan emitido no es óbice para tal inscripción, dado que la falta de materialización de las acciones no impide cumplir con la regularización de la transmisión de las mismas.

-conforme surge del expediente venido en calidad de AEV de la Dirección de Personas Jurídicas, el Libro de Registro de Acciones no ha sido rubricado en dicha de-pendencia, ergo, a todo evento, deberá el actor iniciar acciones legales tendientes a lograr de parte de la Sociedad Anónima la rubricación del libro respectivo, tal como dispone obligatoriamente el artículo 213 de la Ley de Sociedades para luego peticionar la inscripción de la cesión en cuestión. Sumado a ello, a partir de la ley 24.587, todas las acciones revisten el carácter de nominativas, por ende, con más razón el libro de registro de acciones resulta indispensable en la sociedad anónima.

– la legitimación del actor en su calidad de heredero declarado del accionista ce-dente fallecido, dado que la trasmisión operada “mortis causa” requiere de la aplicación específica de la normativa societaria y no de la normativa sucesoria. En este punto la jurisprudencia mayoritaria sostiene que para que opere la transmisión mortis causa de acciones nominativas no endosables, deben las mismas estar inscriptas por orden del Juez de la sucesión

6.2. Ante todo es menester despejar algunos tópicos.

a) Negativa por parte del Presidente de la Sociedad a inscribir de la cesión de acciones efectuada al Sr. Ariel Sorrentino por el Sr. Alfredo Sorrentino.

Al respecto, se pregunta Ricardo Augusto Nissen en su obra “Nominatividad de las acciones”, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, pág. 69 ¿Puede la sociedad negarse a inscribir la transferencia? En principio, solo puede admitirse esa actuación cuando no se han cumplido los requisitos formales establecidos por las leyes 19.550; 24.587 y el art. 1277 del Código Civil, pues la registración de la transferencia está impuesta por ley y no está subordinada a la voluntad ni a la decisión de la entidad emisora, por lo que la sociedad puede ser compelida judicialmente a llevar a cabo esa registración. En otras palabras, el pedido de inscripción de una transferencia de acciones nominativas a la sociedad emisora –que recibe en la práctica en nombre de transfert-  no requiere aceptación por parte de la misma, sino que constituye una obligación asentarla, impuesta por ley, cuando cedente y cesionario han cumplido con todos los requisitos formales requeridos por el ordenamiento positivo.

b) Libro de Registro de accionistas.

La inexistencia de este libro aparece dudosa.

La Sra. Juez de la instancia precedente dice que el libro nunca se rubricó, ello se funda en las fs. 55/56 del Expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas; pero lo cierto es que ambas partes se atribuyen la tenencia del citado libro;  el Contador Marchetta dice que salvo el Libro de Depósito de Acciones que el entrega al ser requerido por notario, los restantes libros se encuentran en poder del Sr. Alfredo Alan Sorrentino; el Acta de Asamblea Ordinaria Nro. 6 de fecha 01de diciembre de 2009 –agregada a fs. 92 del expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas dice: “…decidiéndose por unanimidad de los presentes omitir en esta nota la nómina de accionistas presentes en razón de estar transcripta en el libro rubrica pertinente…”, todo lo cual me induce a aseverar que el Registro de Accionistas existe y está en poder de la sociedad.

Pero, si así no fuera ello significa un incumplimiento por parte del Presidente del Directorio a la manda del art. 213 de la LSC.

En efecto, “…la obligación de llevar libros de comercio es una carga inherente a la calidad de comerciante, comenzando la misma y finalizado, simultáneamente con el principio y el fin del ejercicio profesional mercantil del que debe llevarlos. La obligación de llevar libros subsiste mientras se mantenga la actividad mercantil y con especial referencia a las sociedades comerciales, tal obligación perdura mientras continúe su liquidación y hasta la extinción de los negocios sociales…” (conf. Vítolo, Daniel Roque, Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada, Jurisprudencia y Bibliografía por Miguel Piedecasas, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 646 y sigs.)

Con específica referencia al Registro de Acciones se ha dicho: “…toda SA debe llevar en su domicilio social un libro especial destinado a inscribir una relación exacta de los accionistas poseedores de acciones nominativas, a fin de poder ejercer todos los derechos de socio incorporados en el título. Se trata de un registro o formalidad indispensable para la validez de la transferencia de las acciones nominativas y no puede suplírsela por la voluntad de transferencia de ellas (aunque haya sido autorizada por el directorio). Los motivos de su imposición son sencillos: la necesidad de que la sociedad conozca en cualquier momento a los anteriores y actuales titulares de las acciones y, en general, para facilitar las operatorias derivadas de los derechos que otorga cualquier tipo de acción. Este libro de registro de acciones ha sido considerado como un verdadero registro de propiedad de las acciones nominativas, en donde la anotación exigida por la ley constituye un acto integrativo y constitutivo de la transmisión accionaria, por lo que ésta no puede juzgarse perfeccionada si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente (conf. Verón, Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Editorial Astrea, 2006, Tomo 2, págs. 664 y sigs.).

Así se ha considerado que incurre en irregularidad la sociedad que admite que el libro de registro de accionistas estaba incompleto, aunque informe que con posterioridad salvó dichas omisiones (CNCom Sala D, 03/08/73, LL 154-157 y ED 53-454).

En consecuencia, es responsabilidad del Presidente del Directorio si el Libro de Registro de Acciones no es llevado por la sociedad.

6.3. Despejados estos tópicos abordaré el nudo gordiano del líbelo recursivo.

Coincido con la Sra. Juez de la instancia precedente en que la transferencia de las acciones nominativas sólo se opera a través del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 215 LSC, es decir, la transmisión   sólo se produce con la entrega material del título; la inscripción en el respectivo título y su anotación en el registro de acciones de la sociedad emisora, dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, aquella no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea, que la inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (conf. Verón, obra citada supra… pág. 676).

Ahora bien, el mismo autor que cito advierte que: “el tenedor de acciones nominativas no inscripto en el registro de accionistas no puede exigir de la sociedad su legitimación como accionista salvo que éste alegue y pruebe que hubo una imposibilidad absoluta de registrar la transferencia por razones de fuerza mayor, violencia, accidente, o dolo imputable a las autoridades de la sociedad emisora, correspondiéndole en el caso la carga de la prueba, sólo así procedería tener por acreditada una transferencia formalizada mediante acta notarial…” (conf.  Verón, obra citada supra…, pág. 682).

Entonces, puede sostenerse, que el titular de una acción nominativa tiene legitimación, pero si transmitió las acciones y hubiera notificación a la sociedad y mediara negativa al registro, el adquirente –no titular- se encontraría legitimado para invocar y ejercer los derechos de socio, con lo cual titularidad y legitimación pueden no coincidir (conf. Arecha, Martín, en “La Estructura societaria y sus conflictos”, Daniel Vítolo Director, Ed. Ad-Hoc, 2006, pág. 251).

Este es precisamente lo acaecido en el sub examine: el Sr Ariel Sorrentino mediante las cartas documentos y actuaciones notariales descriptas ut supra-  ha peticionado a la sociedad la inscripción de la cesión de acciones obteniendo la negativa sistemática de la misma, por lo que corresponde tener por acreditada la transferencia formalizada mediante acta notarial.

Cabe aclarar que sería un exceso de rigor formal requerir que el actor inicie un nuevo proceso para obtener la inscripción de las acciones cuando en este proceso –conforme con las  instrumentales acompañadas y testimoniales- se ha acreditado la validez del título esgrimido.

Así se ha dicho: la sociedad no puede negarse a efectuar la inscripción en el libro de registros de acciones, por cuanto estamos frente a un acto de aquellos que la doctrina califica como “acto debido”; de inmediato debe inscribir la transferencia ante la solicitud de quien acredite poseer el título y tener documentada la transmisión en su favor. Es que, como expresa Yadarola, esa registración no está subordinada a la voluntad ni decisión del emisor, pues es una obligación suya hacerlo, si se negase a hacerlo, aparte de la responsabilidad por los daños que se puedan derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes y con el solo examen objetivo del título, sin entrar a indagar acerca de la legitimidad de la posesión p de la transferencia deben ordenar la inscripción. En razón de lo cual tampoco podría la sociedad entrar a investigar la capacidad para disponer del tradens (conf. Código de Comercio Comentado y Anotado, Adolfo Rouillon, Director, Editorial LL, Tomo III, pág. 530).

Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Cámara corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar a la acción incoada, en consecuencia, remitir los actuados para que la Sra. Juez de primera instancia disponga lo conducente a ordenar la convocatoria a asamblea en los términos que considere apropiados según lo pedido en el escrito de fs. 1/171.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. SILVINA FURLOTTI EN DISIDENCIA, dijo:

Que, muy respetuosamente, no comparto la solución propiciada por la colega preopinante, para el Acuerdo. Por el contrario, entendiendo que la sentencia atacada debe ser confirmada por las mismas razones desarrolladas por la magistrada de la instancia anterior.

En efecto, estimo que el actor, Sr. Ariel Néstor Sorrentino, no se encuentra legi-timado para solicitar convocatoria judicial a Asamblea ordinaria, “a fin de considerar la remoción del Presidente de su directorio, Sr. Alfredo Alan Sorrentino”, en virtud de lo dispuesto por el art. 215 L.S. en función con el art. 213 del mismo texto legal. Ello es así porque no se ha completado el trámite de transferencia de acciones a favor del accionante ante la falta de su registración en el libro pertinente. La discusión en autos, con respecto a la legitimación activa, es sí ante este incumplimiento por parte del directorio, el nuevo adquirente puede invocar su calidad de “socio” y ejercer los derechos inherentes a dicho status, como pedir convocatoria a asamblea, tal como lo sostiene el actor y la Ministro Preopinante, o por el contrario, como lo afirma la sentencia en crisis y la demandada, es necesario cumplir con lo dispuesto por los arts. 213 y 215 LS.

En el comentario al art. 213 de la ley 19.550, Nissen explica que: “La inscripción del accionista en el libro previsto por el artículo en comentario constituye la prueba por excelencia de la calidad de socio y, en principio, notificada la adquisición de acciones de la sociedad emisora por parte del cedente o del cesionario, el directorio debe proceder a inscribir esa nueva titularidad en el libro de registro de acciones y a partir de allí la transferencia efectuada es plenamente oponible en las relaciones existentes entre la sociedad y el accionista y entre los accionistas entre sí.” (Nissen, Ricardo, “Ley de Sociedades Comerciales. 19.550 y modificaciones”, Ed. Astrea, 3° ed., BsAs, 2010, tomo II, glosa al art. 513 par. 3 p. 581). Luego, el Prestigioso Comentarista, explica que: “Si el directorio de la sociedad se niega a inscribir la transferencia o quienes fueron los otorgantes de dicha operación no realizan la comunicación prevista por el art. 215 de la ley 19.550, el adquirente de las acciones deberá promover una acción judicial tendiente a obtener dicha registración, a los fines de ejercer los derechos de socio, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que podrá promover contra los directores remisos (art. 279 LS) y las acciones de remoción que tendrá derecho a iniciar, una vez inscripta su calidad de socio en el libro previsto por la norma en estudio.”

En este mismo sentido explica la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa: “Curia, Roberto Daniel c. Oropel S.A.”, del 15/12/2009, que: “La transferencia de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad como lo dispone la LS: 215 y 335, lo que equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad y hasta tanto no se verifique la inscripción, el «transfert» no queda perfeccionado. La formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con «fides pública» habiéndose sostenido que la inscripción en el registro es constitutiva (conf., Sala B, 30.98.03, «Pérez de Pérez, Marcelina y otros c/Ladder SA y otros s/sumario»).” (Cita online: AR/JUR/63701/2009).

La Sala, señala en dicho fallo que: “La transmisión de las acciones surte efectos frente a la sociedad y los terceros desde su inscripción en el libro respectivo; es recién desde entonces que puede ser opuesta su condición de accionista (LS: 215); pues, una vez cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status socci; antes de ese acto el adquirente no será socio (cfr. Roitman, H., «Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada», Buenos Aires, 2006, T. III, ps. 677: 1; 681, N° III y nota 1904; en igual sentido, Sala D, 21.8.08. «Sherlond Group SA c/Zudel SCA s/med. precautoria»).” (Cita online: AR/JUR/63701/2009)

Estimo que es necesaria la notificación y posterior inscripción en el Registro de Accionistas para que la trasferencia de acciones sea oponible ante la sociedad y terceros. Además, es necesaria, para que el nuevo adquirente obtenga legitimación para ejercer sus derechos de socio.

Ahora bien, que sucede en los supuestos, como el de autos, en que el Directorio se niega inscribir, la pregunta es, sí puede el cesionario ejercer los derechos de socio sin más. Previo a contestar este interrogante, es conveniente aclarar que existen dos corrientes jurisprudenciales sobre el alcance de las facultades del directorio ante un pedido de registración de acciones: una que estima que la registración en el libro no está subordinada a la voluntad o decisión de la entidad, pues es su obligación hacerlo, y otra que considera que los recaudos del art. 215 y concordantes de la ley 19.550 no son simples exigencias formales sino que el directorio tiene facultades más amplias. (ver autor citado p. 597 y ss.). Entiendo que lo importante de esta jurisprudencia es que, aún la más estricta, considera, que ante la negativa a registrar se debe solicitar judicialmente. (ver también opinión de Rouillon citada en el voto de la Dra. Marsala). Así se ha dicho en jurisprudencia compilada por Nissen que: “la registración en el libro de acciones de la sociedad emisora no está subordinada a la voluntad y decisión de dicha entidad, pues es una obligación del directorio hacerlo. Si la sociedad emisora negare la registración, aparte de la responsabilidad que pudiera derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes, y con el sólo examen objetivo del título,… debe ordenar la inscripción” (Nissen, op. Cit. P. 597).

También explica Nissen que si bien teóricamente el trámite que debe efectuar el directorio debería insumirle muy poco tiempo, puede suceder que ello no sea así y en este caso, estima que: “pendiente la conclusión del trámite de inscripción de la transferencia, tanto el titular registral de las acciones transferidas como su cesionario carecen del derecho, de ejercer los derechos del socio,…” (p. 602).

Lo expuesto no implica desconocer el grave conflicto familiar y social que fluye del cruce de misivas y requerimiento notariales entre las partes en litigio, a lo cual se agrega (si bien no fueron tenidos como parte en autos), que están involucrados en el mismo la cónyuge sobreviniente del padre y madre de las partes y otra hermana, (se abrieron dos procesos sucesorios del mismo causante). Se acusan mutuamente de tener el libro de registro de accionistas. El demandado sostiene que el actor lo posee porque era el apoderado de la sociedad, en vida del padre y, éste entiende que lo tiene el demandado porque asumió como director a la muerte del padre, y que según le manifestó al Cont. Marchetta, y constatado en acta notarial, él tiene los libros sociales, pero creo que hacer caso omiso a lo dispuesto por el art. 213 y 215 LS no solucionará este conflicto, atento la finalidad ya explicada de estos artículos. De modo tal que no configura un exceso de rigor formal, exigir el cumplimiento de los recaudos sustanciales previstos en la normativa societaria para poder estar “legitimado” para ejercer los derechos de socio porque como dice el recordado Juez Butty, en voto ampliatorio: “lo cierto es que aquí se trata de la antes referida legitimación, es decir, de las condiciones de oponibilidad de la transmisión a la sociedad, sujeta al recaudo registral del art. 215 párr. 1° de la ley 19.550. Dicha inscripción aparece como plenamente exigible entonces frente a la sociedad para el ejercicio de las prerrogativas específicamente societarias, por razones tanto del orden de la justicia legal, cuanto a la conveniencia empírica. La atenuación del carácter capitalista de la anónima en el régimen de transmisión de las acciones nominativas impone, por razones de coherencia sistemática, atender a los motivos de certeza que fundan el dispositivo normativo.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,Pérez de Pérez, Marcelina y otros c. Ladder S.A. y otros • 30/09/2003,Publicado en: LA LEY 2004-B , 324  • LA LEY 2004-C , 574 con nota de Eduardo A. Roca • IMP 2004-A , 1341 ,AR/JUR/3689/2003).

Por todas estas consideraciones corresponde rechazar el recurso de apelación in-coado a fs. 328/332 y confirmar la sentencia en crisis de fecha 13 de noviembre de 2012, que rola a fs. 310/313.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Horacio Gianella adhiere al voto en disidencia de la Dra. Furlotti, que antecede.

SOBRE LA SENGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS MARSALA, dijo:    

Atento al resultado al que se arriba las costas de alzada se imponen al apelante que resulta vencido –arts. 35 y 36 ap. I CPC–.

Sobre la misma cuestión los Dres. Silvina Furlotti y Horacio Gianella adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 07 de Febrero de 2.013.

Y  V I S T O S:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

R E S U E L V E:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 310/ 313.

2. Imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (arts. 35 y 36 ap. I CPC).

Publicadas por Cátedra Sociedades a la/s 9:52 p.m. 

CSJ Oviedo, Javier Darío c/ TelecomArgentina S.A y otros s/ despido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado la responsabilidad solidaria de los directores de Telecom Argentina S.A., Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, en un caso de despido.
La Cámara había imputado esta responsabilidad a los directores por considerar que actuaron con conocimiento e intención de ocultar un contrato de trabajo mediante la interposición fraudulenta de empresas. Sin embargo, la Corte, aplicando la doctrina de la arbitrariedad, sostuvo que la Cámara no justificó de manera concreta y razonada la responsabilidad personal de los directores.
El fallo establece que, en empresas de gran envergadura como Telecom, no se puede exigir a los directores una supervisión personal de cada contratación, sino que deben asegurarse de que existan mecanismos de control apropiados para prevenir irregularidades. Al no considerar los argumentos de la defensa y basar su decisión en afirmaciones dogmáticas, la Corte descalificó la sentencia y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento que examine si los directores incurrieron en un mal desempeño de sus cargos al no actuar con la diligencia de un «buen hombre de negocios».

Fallo Completo

Derecho a la imagen e intimidad NNA

Autor: Leone, Rebeca

Fecha: 04-09-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18445-AR||MJD18445

Sumario:
I. Introducción. II. Análisis del caso. III. Valoración del fallo. IV. Diálogo con la doctrina. V. Conclusión.

Doctrina:
Por Rebeca Leone (*)

I. INTRODUCCIÓN

El reciente fallo dictado por la reconocida Jueza, Mariana Rey Galindo, titular del Juzgado de Familia de Monteros, provincia de Tucumán, constituye un valioso antecedente jurisprudencial en materia de protección de derechos personalísimos de niños, niñas y adolescentes (1) en entornos digitales. En el marco del expediente Nº 876/25, el progenitor no conviviente de un niño solicitó una medida cautelar para impedir la difusión de imágenes del hijo menor de edad en redes sociales y plataformas digitales, realizadas por la progenitora en contextos de promoción comercial sin su consentimiento.

La resolución judicial analiza con solvencia los alcances del sharenting -la exposición digital de NNA por parte de sus referentes parentales-, y lo hace desde una perspectiva fundada en el interés superior del niño, la necesidad de tutela judicial urgente frente a los riesgos del entorno digital, y la responsabilidad compartida que impone la ley a ambos progenitores en la gestión de los derechos personalísimos del hijo en común. Este comentario tiene por finalidad destacar los principales aportes del fallo, su encuadre legal y convencional, y su relevancia para el derecho de familia contemporáneo.

II. ANÁLISIS DEL CASO

El proceso se inicia con la presentación del Sr. N.M.P., quien solicita una medida cautelar contra su ex cónyuge, la Sra. M.T.C., con el objeto de proteger la imagen e intimidad de su hijo menor de edad. Fundamenta su petición en la práctica sostenida de la madre de publicar fotos, videos y contenidos audiovisuales del niño en diversas plataformas digitales y redes sociales -incluso en un canal de streaming- con fines promocionales vinculados a emprendimientos familiares, sin haber contado con su consentimiento como progenitor ni con intervención judicial previa.

La petición se sustenta en la alegada vulneración de derechos personalísimos del niño -su imagen, su intimidad y su identidad digital- que se verían comprometidos por la exposición reiterada y sin control en entornos digitales abiertos.Se acompañan capturas de pantalla y evidencias documentales que acreditan dicha práctica, asociada a la actividad comercial de un espacio recreativo y de eventos, así como a otras plataformas de difusión familiar.

En atención a los hechos denunciados, se dio intervención a la Defensoría de Niñez, la cual asumió la representación del niño y dictaminó a favor de la procedencia de la medida. En su análisis, la magistrada destaca el carácter sensible de los derechos comprometidos, el impacto que la exposición digital puede tener sobre el proyecto de vida de un niño y la necesidad de aplicar un estándar de tutela reforzada cuando se verifican situaciones de vulnerabilidad generadas por la tecnología.

La jueza Rey Galindo considera que la conducta denunciada excede el plano de la vida privada familiar, ya que se trata de una utilización de la imagen del niño en contextos públicos y con potenciales fines comerciales, lo que configura una amenaza concreta al derecho de la autodeterminación informativa, a la privacidad y a la conformación progresiva de la identidad del menor. Sostiene que el entorno digital amplifica los efectos de la exposición, genera una huella virtual difícil de revertir, y requiere de una intervención judicial urgente y proporcionada.

En consecuencia, resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la progenitora abstenerse -de forma inmediata- de publicar, compartir o permitir la difusión de imágenes, videos o cualquier otro contenido del niño en redes sociales, plataformas digitales o medios de alcance público, bajo apercibimiento de ley. Asimismo, convoca a una audiencia para definir medidas complementarias y evaluar compromisos parentales adecuados en el marco de la responsabilidad compartida.

III. VALORACIÓN DEL FALLO

El fallo que comentamos reviste especial relevancia por varios motivos. En primer lugar, porque reconoce que la difusión de imágenes de NNA por parte de uno de sus progenitores, sin consentimiento del otro y -sobre todo- con posible fin comercial, puede constituir una amenaza concreta y actual a los derechos personalísimos de los mismos.Esta caracterización no es meramente teórica: la jueza evalúa la prueba, escucha a la Defensoría y aplica los principios de precaución y protección reforzada de la infancia, tal como lo exige la normativa nacional e internacional vigente.

En segundo lugar, la sentencia asume que el entorno digital es un espacio que requiere intervención judicial activa. El derecho a la imagen, la intimidad, la identidad personal y la protección de datos no se suspenden en plataformas virtuales. Antes bien, el carácter masivo, global e irreversible de los contenidos digitales justifica una mirada proactiva, especialmente cuando están en juego intereses de NNA.

Otro aspecto destacable es el enfoque preventivo del fallo. La medida no exige la existencia de un daño consumado, sino que se anticipa a los efectos negativos que una exposición reiterada, sin control ni consentimiento, podría generar. Este criterio resulta coherente con el principio de prevención reconocido en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación y con el enfoque de derechos consagrado en la Ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño.

La resolución también acierta al no trivializar el impacto que tiene la identidad digital en la vida de las infancias. La mención al concepto de «huella virtual» demuestra una comprensión cabal de los efectos a largo plazo que pueden tener estas prácticas. Lejos de tratarse de una cuestión estética o anecdótica, la imagen de los NNA forma parte de su autonomía en construcción y de su dignidad como sujeto de derecho.

IV. DIÁLOGO CON LA DOCTRINA

El fenómeno del sharenting, aunque reciente en su conceptualización, ha sido abordado con creciente profundidad desde el plano jurídico y comunicacional. Una de las contribuciones más relevantes proviene del trabajo de Azurmendi, Etayo y Torrell, quienes analizan las consecuencias del uso reiterado de la imagen de NNA por parte de sus adultos responsables en entornos digitales.Las autoras destacan que «son numerosos los padres que hacen sharenting con finalidades que van más allá de la comunicación con familiares y amigos, y que incluso lo ven como una posibilidad de negocio. Las grandes plataformas de internet de intercambio de videos como YouTube lo han facilitado, al dar prioridad a este tipo de contenidos familiares, que son también más acordes con los gustos de los anunciantes» (2). Asimismo, citan a Blum-Ross y Livingstone (2017), quienes apuntan a la variedad de objetivos que se incluyen en la idea de «monetizar» un canal familiar, desde la publicidad hasta la proyección profesional personal.

Este enfoque resulta plenamente aplicable al caso resuelto por la jueza Rey Galindo, donde la exposición del niño en plataformas digitales parecía vinculada a emprendimientos comerciales desarrollados por la progenitora. El fallo no desconoce la importancia de la comunicación digital dentro de la vida familiar contemporánea, pero pone un límite claro cuando esa exposición afecta la privacidad del niño, se realiza sin consentimiento y con una proyección masiva en redes abiertas.

La doctrina especializada también ha advertido que el sharenting no puede ser analizado sólo desde la óptica del poder parental, sino que debe interpretarse a la luz del principio de interés superior del niño, el respeto por su autonomía progresiva y el derecho a construir una identidad digital libre de injerencias ajenas. Desde esta perspectiva, el derecho a la imagen no se agota en el control sobre una fotografía o video puntual, sino que integra un proceso más amplio de construcción subjetiva que merece protección anticipada.

El fallo comentado se alinea con estas preocupaciones y refleja un estándar jurisprudencial atento a los cambios tecnológicos y culturales. La decisión no responde con automatismos normativos, sino que ofrece una respuesta situada, proporcional y con mirada integral, en la que convergen el respeto por la infancia, la responsabilidad compartida en la crianza y la prevención del daño digital.

V.CONCLUSIÓN

El fallo dictado el Juzgado de Familia de Monteros representa un precedente valioso y oportuno en la construcción de estándares jurídicos para proteger los derechos personalísimos de NNA frente a las nuevas formas de exposición digital. La decisión judicial se destaca no solo por la claridad de sus fundamentos, sino también por la sensibilidad con la que aborda una problemática compleja, donde se entrecruzan la vida privada, el ejercicio de la responsabilidad parental, la libertad de expresión y la protección integral de la niñez.

La jueza Rey Galindo demuestra que es posible brindar una respuesta rápida y proporcional ante prácticas que, si bien socialmente toleradas o incluso celebradas, pueden resultar lesivas para la autonomía progresiva y la dignidad de los NNA. Al reconocer que el entorno digital no es un espacio ajeno al derecho, el fallo establece límites legítimos a la actuación parental, priorizando el interés superior del niño y promoviendo el deber de cuidado en su dimensión más actual.

El caso, además, abre la puerta a debates pendientes: ¿qué rol cumple el consentimiento de los NNA en estos contextos?, ¿debería existir una regulación específica para este tipo de prácticas?, ¿cómo se equilibran los derechos de los adultos a comunicar con los derechos de los NNA a no ser expuestos? Si bien las respuestas requieren un diálogo más amplio entre el derecho, la tecnología y la ética, decisiones como la comentada permiten trazar un rumbo jurisprudencial claro.

Frente a una realidad cambiante, donde las infancias digitalizadas enfrentan riesgos cada vez más sofisticados, resulta fundamental consolidar herramientas jurídicas que acompañen el desarrollo libre, seguro y digno de los NNA. Este fallo, sin dudas, constituye un paso firme en esa dirección.

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(1) En adelante NNA.

(2) Azurmendi, Ana; Etayo, Cristina; Torrell, Angelina (2021). Sharenting y derechos digitales de los niños y adolescentes, en Profesional de la información, v. 30, n. 4, e300407. Disponible en: https://doi.org/10.3145/epi.2021.jul.07

(*) Abogada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Autora de artículos sobre la materia. Disertante en charlas y conferencias sobre la misma temática. Secretaria y miembro activo del Instituto de Derecho de las Familias, Infantes y Adolescentes del Colegio de Abogados de Santa Fe. Cursa la Especialización en Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencias en la Universidad Nacional de José C. Paz (etapa de tesis). Ejerce la profesión de manera liberal en su estudio jurídico: LR Abogada.