modificación legislativa de plazo de prescripción
Expediente N° 67792/2000/CA1
Debilitamiento de la interposición de la personalidad jurídica
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 29 de 1994.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Butty dijo:
I. Introducción: Randall J. Marlowe y Mónica A. Molina de Marlowe promueven demanda a fs. 186 contra el Banco del Buen Ayre S. A. solicitando la determinación del «quantum» de la indemnización correspondiente en virtud de la sentencia recaída en autos Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. y otra s/ordinario en los cuales recayó declaración de que la allí actora debía pagar al matrimonio Marlowe los daños ocasionados por la traba indebida de un embargo y que se determinaría en juicio sumario, el que llega ahora a conocimiento de este Tribunal.
Pretenden los actores la reparación de los daños sufridos y estiman entre ellos, los intereses compensatorios devengados durante la posesión de mala fe de su capital desde que –continúan– sólo les fue restituido el importe depositado en 1982. Continúan expresando que el Banco deberá abonar los intereses punitorios devengados desde la mora en la que incurrió, operada el 28 de junio de 1982, fecha de vencimiento del plazo fijo y hasta el momento en que restituyó el dinero a los accionantes. También persiguen el cobro de la diferencia negativa de la tasa de interés activa respecto del nivel general de precios mayoristas dado que –según afirman– la relación entre ambas se resolvió en desmedro de las primeras. Sostuvieron los actores que el dinero sobre el que se trabó el embargo estaba destinado a cancelar una hipoteca que gravaba el inmueble en el cual residía el matrimonio y era de propiedad de Confab S. C. A. –sociedad que integraban exclusivamente los actores– la que no tenía otros acreedores que el hipotecario quien compensó la totalidad de su crédito con el precio de la subasta; en consecuencia reclaman el valor actual de la vivienda como pérdida de Confab S. A. sociedad integrada por el matrimonio exclusivamente y el resarcimiento a privación del uso del inmueble traducido en el valor locativo de la vivienda desde la fecha de la subasta hasta el efectivo pago señalando que no reclaman el reembolso de alquileres pagados pues no tuvieron que acudir a una locación dado que contaron con ayuda familiar. También solicitan el reembolso de las sumas abonadas en concepto de guardamuebles y los gastos de la defensa en el juicio «Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. s/ord.». Concluyen pretendiendo una indemnización por el daño moral ocasionado por el Banco al demandar sin derecho e impedir la disponibilidad de lo que les pertenecía.
El Banco del Buen Ayre S. A. –por apoderado– contesta la demanda a fs. 238. Sostiene que Marlowe y su esposa jamás colocaron dinero a plazo fijo en esa entidad, que conforme surge del expediente «Ortiz Amaya, Francisco J. s/denuncia» a raíz de un préstamo de prefinanciación de exportaciones otorgado a favor de José L. Delpino se constituyó un plazo fijo en la cuenta corriente que tenía en el Banco del Buen Ayre, el que fue prendado (como así también sus renovaciones) a favor de este último como garantía de la operación. Continúa diciendo que el plazo fijo que Marlowe invoca como propio era la renovación de aquel plazo fijo original. Expresa que la relación que surge del depósito es entre el Banco y Delpino y no entre éstos y Marlowe. Sostiene que la traba del embargo no ha causado a los actores ningún daño o perjuicio que deba ser indemnizado. Agrega que los accionantes están pluspeticionando pues por un lado pretenden cobrar intereses compensatorios y por el otro percibir el valor locativo por la utilización de un capital inmobiliario.
Las restantes alternativas del proceso han sido correctamente analizadas por el a quo en el decreto de fs. 533 por lo que, en honor a la brevedad, a ellas me remito.
A fs. 533 el juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Contra la resolución se alzan ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 581 y la demandada a fs. 572 siendo respondidos los escritos a fs. 600 y 595 respectivamente.
II. El recurso: 1. Intereses compensatorios: Los quejosos reconocen al expresar agravios (fs. 584 vta. párr. 1°) que el Banco accionado devolvió el capital «…actualizado con más el interés puro de 6 % anual…». Asiste entonces razón en este punto, en mi criterio, al primer sentenciante. En efecto: esta sala no ignora las doctrinas –provenientes incluso del Alto Tribunal de la Nación– en cuyos términos el incremento de los importes nominales por índices de precios, para reparar la depreciación monetaria, no constituye sino la reexpresión del capital; las cuales en principio comparte sin perjuicio de la necesaria adecuación a las circunstancias de cada caso concreto. Pero de ello se sigue, justamente, la sinrazón de los recurrentes en este aspecto: la pretensión de un interés que –con cierta imprecisión terminológica– llaman «compensatorio» (en rigor, moratorio, al margen del régimen del art. 568, Cód. de Comercio del que se infiere que, mediando estipulación de compensatorios, la caída en mora del deudor permite acordar, a título de resarcimiento, la continuidad de la tasa de aquéllos) no se justifica en la especie: Pues el otorgamiento de la totalidad de la tasa percibida por los bancos públicos supone sea aplicada sobre importes nominales, ya que contiene un ingrediente o tramo destinado a paliar los efectos de la inflación; por donde, si fuera reconocida sobre un importe actualizado o indexado, se estaría consagrando, inequívocamente, una duplicación de resarcimientos excesiva de los límites de la justicia reparadora.
De otro lado, y por lo que se refiere a la peritación producida según informe de fs. 346 y sigtes. –respecto del cual no hallo expresada, en esto, crítica conducente ante esta instancia–, al calcular la suma idealmente debida, inferior a la percibida por los accionantes, la experta aplicó intereses a la tasa bancaria activa a partir del 1/4/91, lo que es forzoso por razones de justicia legal, dados los términos de la ley 23.928. Propongo en consecuencia al acuerdo, la desestimación de esta queja.
2. Intereses punitorios. Propiciaré la desestimación también de esta queja. En efecto: fuera de cuestión el incumplimiento por la accionada de la obligación de restituir, de ello se siguió, tratándose de sumas de dinero, su responsabilidad por intereses (arts. 508 y 622, Cód. Civil). Pero no mediando convención específica al respecto –carencia que es reconocida por los recurrentes– la susodicha responsabilidad se ciñó a los intereses llamados «legales» (art. 522 cit., párr. 2°, cuyo lugar, según lo desarrollado «supra», punto 1., fue ocupado por el incremento de los importes nominales para reparar la depreciación monetaria (v. doctrina plenaria sentada por el Cuerpo el 13/4/77, LA LEY, 1977-B, 186 y sigtes.). Ello así, en tanto por una parte, otro resarcimiento a título de interés hubiere requerido estipulación específica según meridianamente se desprende de la letra inequívoca del art. 622 cit., párrs. 2° y 3°; y de otro lado, porque participo del temperamento de quienes interpretan que, en esta clase de obligaciones, los intereses moratorios así determinados constituyan el límite de la responsabilidad del deudor (Llambías, J. J., «Tratado…», Obligaciones, vol. II-A, p. 220 y sigtes., parág. 917, Buenos Aires, 1975). A lo que cabe agregar que, según se vio, los quejosos recibieron además de la repotenciación para reparar la depreciación monetaria, intereses a la tasa del 6 % llamados «puros», lo que en las descriptas condiciones –ausencia de convención sobre diverso régimen– cierra el ciclo de la reparación posible dado el sentido y alcances de dicha razón «pura», en los términos de la doctrina sentada –que comparto y a la que me remito– sentada por la sala D del Cuerpo, «in re»: «Kitchen Ware» (16/4/77, ED 74-226).
3. Privación de uso del inmueble. Se agravia la demandada del otorgamiento a lo actores de indemnización en concepto de pérdida de cierto inmueble subastado en una ejecución hipotecaria, que los demandados dicen haberse propuesto redimir con el importe del depósito a plazo fijo en cuestión. Hallo razón en términos generales a la recurrente: La índole incuestionada de sociedad comercial típica que corresponde a la ejecutada en las referidas actuaciones, determina el juego del principio que consagran los arts. 39 y concs., del Cód. Civil, y 2 y concs., ley 19.550, es decir, se trata de un sujeto de derecho que ostenta personalidad jurídica diferenciada respecto de sus miembros. Por donde, como consecuencia de esta situación técnico-legal, no resulta posible atribuir a los demandantes las consecuencias patrimoniales de la actuación de dicho sujeto, como con acierto postula la recurrente. Pero de ello no se sigue que quepa privar a aquéllos de todo resarcimiento. En efecto: Esta no ha negado la afirmación de los Marlowe en el sentido de ser los únicos integrantes de la sociedad de marras; antes bien, ello aparece reconocido en el responde. Y así las cosas, media una situación cuanto menos de control en el sentido del art. 33 de la ley 19.550, en cuya hipótesis tengo dicho antes de ahora, y lo mantengo, que tratándose de participaciones sociales cualitativas, se produce un debilitamiento de la interposición de la persona jurídica en relación a hacienda y patrimonio de modo que, en la realidad técnico-económica subyacente, el socio controlante deviene en cierto modo titular cuasi inmediato de tales atributos.
Concluido ello, juzgo que la secuencia de lo acontecido en la especie (pedido por los actores de levantamiento del embargo cautelar que pesaba sobre el certificado de depósito, a lo cual se opuso la quejosa) implica configuración dañosa en un cuadro que, apreciado conforme a los principios de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) guardó suficiente relación de causalidad (arts. 901, 903 y concs. Cód. Civil). Coincido en esto con el primer sentenciante: La alegación de haberse configurado mora de la deudora en el mutuo hipotecario con anterioridad a la renovación del depósito, no quita que los aquí actores hubiesen podido emplear los fondos imputándolos a la ejecución hipotecaria en trámite (arts. 726, 728 y concs. Cód. cit.) mientras que la crítica de la apelante no aparece idónea, desde que la diferencia de tasas (pasiva y activa) y la posibilidad de haber actuado de tal manera cualquier tercero en cualquier situación análoga, no quita que en la no desmentida situación de la especie, los demandantes aparecían con creíble y legítimo interés en el obrar.
Sugiero entonces modificar el fallo apelado, estableciendo que los actores tendrán derecho a la disminución que se hubiere producido en el valor de sus participaciones sociales desde el punto de vista de la relación con el patrimonio social, cuyo límite será establecido en juicio sumarísimo (art. 165, párr. 2°, Cód. Procesal).
4. Pérdida de valor locativo. Sin perjuicio de juzgar oponible a los actores la argumentación del a quo acerca de este tópico, en el plano de los propios actos, dado que los mismos aducen haberse tratado del hogar conyugal lo que evidencia que el bien en cuestión, aun considerado en su abstracta significación de constituir un capital, no hubiera sido de todos modos utilizado como factor de renta; lo cierto es que la propuesta que por mi parte efectuara sub 4 no importa resarcir a aquéllos a títulos de dueños inmediatos del inmueble sino en su condición de socios de la sociedad dueña y en la medida del menoscabo de su participación estrictamente social, por donde la queja debe a mi juicio ser desestimada por carecer la cuestión de suficiente especificidad.
5. Gastos de depósito de muebles. Propondré rechazar también esta queja. Basta a mi juicio para ello remitirme en lo sustancial al desarrollo efectuado en el punto anterior; pudiendo agregarse «ad eventum» que dada la condición de terceros que revisten los quejosos respecto del inmueble asiento del mobiliario en cuestión, cualquier gestión o empleo útil que aquéllos apreciasen haber efectuado por este título en beneficio de la sociedad, deberá ser en todo caso materia de reclamo contra ésta.
6. Diferencia negativa entre intereses y nivel de precios. El memorial de agravios no importa a mi juicio, en este aspecto de la queja, la crítica razonada y concreta que exige el art. 265 del Cód. Procesal. De todos modos, cuadra señalar que, como se vio, los recurrentes fueron ya indemnizados con una suma comprensiva, hasta el 31/3/92, de la actualización del capital más un interés puro, y a partir de allí, con intereses de plaza a tasa activa; de lo que se sigue que el daño argüido sólo pudo producirse en este último lapso en relación al cual, acceder a otorgar eventuales compensaciones implicaría transgresión al régimen de la ley 23.928, visto el carácter dinerario de la obligación de la demandada, según lo sugerido precedentemente.
7. Gastos de defensa judicial de los actores. Tampoco en este aspecto cumple, a mi criterio, la expresión de agravios, los recaudos del art. 265 cit.: Los quejosos admiten que los pactos de cuota litis constituyen «res inter alios» respecto de su contraria; mientras que no rebaten lo argumentado por el juez en el sentido de que los honorarios deben ser soportados en proporción a las respectivas condenaciones en costas, razonamiento en verdad impecable mientras no contradiga regímenes especiales de resarcimiento, que no resultan de aplicación en la especie.
8. Daño moral. Ambas partes articulan quejas en lo tocante a este rubro. Ahora bien. Los actores aprecian insuficiente el «quantum» otorgado por el juez con este fundamento –lo cual resulta inconducente por lo que a continuación diré– mientras que la accionada, a más de negar que estén probados padecimientos morales en los demandantes, sostiene que el primer sentenciante falló, en este aspecto, «ultra petita». Pues bien, aprecio que, siendo verdad legal el carácter antijurídico de la actuación de la accionada, la situación –embargo indebido de un certificado de depósito a plazo fijo por suma de significativa entidad– implicó, en tanto las consecuencias de la susodicha actuación recayeron sobre personas individuales de carácter privado, la configuración en éstas de lo que una ingeniosa fórmula ha llamado «modificación disvaliosa del espíritu» (ver Pizarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA de 19/9/86 especialmente p. 6 y doctrina allí citada), por lo que sugeriré desestimar en general la queja de la demandada. Pero asiste razón a ésta en tanto efectivamente el juez falló en exceso de la pretensión, si se aprecia esto en el plano de la coherencia intrínseca de la sentencia: ésta otorgó cierta suma en cuantificación del resarcimiento por este título, y la misma excede el 40 % del total de las condenaciones allí pronunciadas, límite impuesto por los propios actores a sus pretensiones por este título. La sentencia deberá, en consecuencia, si mi temperamento fuere compartido, ser modificada en este aspecto; pero como, de admitirse mis propuestas, el «quantum» de la reparación no estará determinado en este momento, propongo asimismo que la cuantificación del importe compensatorio del daño moral, sea practicada en la oportunidad arriba sugerida para valuar el menoscabo de las partes sociales de los pretensores.
9. Distribución de las costas. Propongo desestimar la queja en lo concerniente a este aspecto: Vista la proporción de recíprocos vencimientos que se produciría de compartirse mis propuestas, sugiero que por aplicación del art. 71 del Cód. Procesal, se mantenga la distribución practicada por el juez de grado, que tendrá lugar también en lo tocante a las costas de esta instancia.
Por análogas razones las doctoras Díaz Cordero y Piaggi, adhirieron al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Modificar la sentencia de fs. 533 con los alcances determinados por el vocal preopinante confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de ambas instancias en un 60 % a cargo de los actores y un 40 % a cargo de la demandada (art. 71, Cód. Procesal). — Enrique M. Butty. — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Ana I. Piaggi.
“Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”
BUENOS AIRES, 27 de Abril de 2021
I. Y VISTOS:
Los expedientes administrativos que llevan los siguientes números
correlativos 1901313, 1584861; 1856293; 1817249, 1856292, 5163626,
1845980; 1803990 y 1808222, obrantes en esta Inspección General de Justicia,
referidos al “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración” inscripto en este
Organismo el día 10 de Junio de 2016 del libro F1 de Contratos de
Fideicomisos, así como a la registración de diversos actos societarios de las
sociedades “4 Leguas Sociedad Anónima”; “Molino Arroces Río Guayquiraró
Sociedad Anónima”; Sociedad Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró )
Sociedad Anónima”, “María Amina Sociedad Anónima”, “Seguridad Fiduciaria
Sociedad Anónima” y “Fideicomiso Inmobiliario Caminito Sociedad Anónima” de
los cuales surgen los siguientes antecedentes:
- Que de conformidad a las constancias del denominado “Contrato Ciego
de Administración” obrante en este Organismo, este instrumento fue celebrado
el día 12 de Abril de 2016 entre el Sr. MM, en calidad de fiduciante y la
sociedad SEGURIDAD FIDUCIARIA SOCIEDAD ANONIMA como fiduciario y
mediante el cual el primero cedió a la segunda, a los fines de su administración,
los siguientes bienes fideicomitidos: a) 101.183 acciones nominativas no
endosables de $ 1 cada una emitidas por la sociedad “4 LEGUAS SOCIEDAD
ANÓNIMA”; b) 2190 acciones nominativas no endosables de 1.000 pesos cada
una emitidas por la sociedad denominada “AGRO G ( AGROPECUARIA DE
GUAYQUIRARO ) SOCIEDAD ANONIMA y la cantidad de 5.064.938 acciones
preferidas de un peso por acción y sin derecho a voto; c) 35 acciones
nominativas no endosables de la sociedad “MOLINO ARROCERO RIO
GUAYQUIRARO SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción; d)
220.000 acciones nominativas no endosables de la sociedad denominada
“MARIA AMINA SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción y e)
Los derechos que en calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario que le
corresponden en el fideicomiso denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO
CAMINITO”, celebrado en fecha 26 de Julio de 2011, al que el fiduciante adhirió
con fecha 19 de Julio de 2013. Se aclara – como se hizo a fs. 14 del referido
expediente de inscripción del fideicomiso ciego, donde existe un detalle de los
bienes fideicomitidos –, que en dicho fideicomiso reviste el carácter de fiduciaria
la sociedad “Ges Fiduciaria SRL”, a la que deberá notificarse oportunamente la
transmisión fiduciaria de los derechos, aclarando que, “… en virtud de los
derechos cedidos corresponde al fiduciante la oportuna transmisión de dominio
de las unidades 1.N5; 1 N6; 1 N7; 3 N4; 3 N5; 3 N6; 3 N7; 4 N5; 4 N5; 4 N6; 5
N5; 4 N2 A, 4 N2B y 4 N2 C del edificio sito en la Avenida XXX C.A.B.A.”.
Fideicomiso «ciego» – IG vs MM
https://www.ambito.com/adjuntos/239/documentos/038/792/0038792466.pdf?0000-00-00-00-00-00
ARTÍCULO 5°: Remitir copia de la presente resolución al Colegio de
Escribanos, a los fines de adoptar las medidas disciplinarias que correspondan
respecto de la actuación de los escribanos Guillermo Francisco Fornieles,
Esteban Urresti, Jorge Edmundo Esponda y Rodrigo María Iturriaga, por haber
incurrido en las incompatibilidades para ser directores de la sociedad
“Seguridad Fiduciaria SA” conforme lo disponen los artículos 264 inciso 1º de la
ley 19550 y 17 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos
Aires.
Juicio ordinario posterior: causa
JUICIO: «PARANO FRANCISCO GABRIEL c/ LOBO HERNAN ALFONSO s/ ESPECIALES (RESIDUAL)». Expte. N° 1535/18.
JUZGADO CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES DE LA IVa. Nom.
Sentencia N°_ Año: 2020
San Miguel de Tucumán, 17 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el presente juicio caratulado “PARANO FRANCISCO GABRIEL C/ LOBO HERNAN ALFONSO S/ ESPECIALES (RESIDUAL)”, de los que
RESULTA:
Que a fs. 2/7 se presenta Francisco Gabriel Parano, con patrocinio letrado de Víctor José González, e inicia demanda por juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo, radicado en éste Juzgado y caratulado “Lobo Hernán Alfonso c/ Parano Francisco Gabriel s/ Cobro Ejecutivo (Expte. 5348/15)”, amparándose en el art. 527 procesal, en contra de Hernán Alfonso Lobo, a fin de que se declare la invalidez del pagaré base de la citada ejecución, con costas.
Funda la acción en la existencia del mencionado proceso ejecutivo, manifestando que en el mismo se dictaron sentencias -en primera y segunda instancia- que favorecieron al ejecutante ahora accionado. Agrega que las sentencias dictadas en ese tipo de procesos (ejecutivos) no son definitivas, ya que sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Y las cuestiones relacionadas a la causa de la obligación podrán debatirse en juicio de conocimiento posterior, según el art. 527 de forma, que cita. Formula manifestaciones respecto a los papeles de comercio y señala que son herramientas usadas para fraudes y abusos, en perjuicio de sus suscriptores, mediante procesos ejecutivos, sin que los damnificados puedan entrar en la causa de la obligación, siendo el juicio ordinario posterior el remedio para enmendar tales abusos. Señala los límites de aquél proceso citando el art. 527 de forma, y sostiene que su parte se exime de los mismos ya que opuso excepciones que no fueron juzgadas por ambos tribunales por ser consideradas extemporáneas. Y sobre esto último, expresa que al ser intimado de pago residía en otro lugar, por lo que no pudo defenderse oportunamente.
Manifiesta que el debate en el presente juicio será sobre la causa inexistente de la obligación contenida en la cartular y el comportamiento doloso de Lobo, lo que no pudo ventilarse en el proceso ejecutivo. Indica que no hay obligación sin causa y cita fallos, y dice que su parte está obligada a demostrar la falta de causa del pagaré, ya que el ejecutante -ahora demandado- al obtener dos sentencias favorables en el proceso ejecutivo goza de una presunción de legitimidad, es decir, se presume la existencia de la obligación y su buena fe, haciendo referencia a doctrina y jurisprudencia en tal sentido. Luego destaca que tal presunción admite prueba en contrario, la que se encuentra a su cargo, pero sostiene que esa carga probatoria puede ser desplazada. Señala que el propósito de la carta documento fue conocer la causa de la obligación, lo que está a cargo del acreedor, haciendo mención al principio de buena fe y el derecho de información. Transcribe la carta documento y niega haber recibido contestación de la otra parte, como tampoco servicio alguno. Argumenta que si bien la misiva no fue retirada del correo por la contraria, esta desencadenó sus efectos.
Respecto a la afirmación de la inexistencia de toda relación jurídica, sostiene que ella queda demostrada con un informe pericial caligráfico de fecha 14/11/17, el cual desplaza la presunción de legitimidad del pagaré. Dicho informe, elaborado por un perito de parte, concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico. Resalta que el cuerpo de escritura fue realizado por ante escribano.
En cuanto al dolo por parte del demandado, expresa que ello no pudo ser denunciado en la ejecución al estar vedado el tratamiento de la “exceptio doli” por el carácter restrictivo de aquél proceso. Seguidamente explica el instituto y cita fallos; e indica que la conducta dolosa de Lobo es investigada en la Fiscalía de Instrucción Penal de la III° Nom., en la causa “Lobo Hernán Alfonso s/ Estafas Defraudaciones Reiteradas, Fals. De Inst. Público”, a la que hace mención.
Indica la documental que acompaña, denuncia conexidad, formula reserva y solicita se haga lugar a la acción, declarándose la invalidez del documento, con costas.
A fs. 37 el Centro de Mediación informa que el caso fue cerrado por incomparecencia del accionado.
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 49/55 se apersona el accionado, por intermedio de su letrado apoderado Arturo Pablo Rodríguez Martín, y contesta la misma, solicitando su rechazo.
Niega los hechos y el derecho invocados por la contraria, y se opone a la documental ofrecida. Hace mención a lo ocurrido en la causa “Lobo Hernán Alfonso vs. Parano Francisco Gabriel s/cobro ejecutivo”, que tramita por ante este Juzgado. Selaña que inició cobro ejecutivo en contra de Parano en base a un pagaré sin protesto, el que se encontraba vencido, sin que a la fecha haya abonado, a pesar de haber sentencia firme, ratificada por el Superior. Que se intimó de pago en el domicilio real de Parano, el que no fue negado en ese juicio, ni dedujo nulidad alguna, habiendo consentido la intimación e intentado extemporáneamente deducir excepciones, las que no fueron válidas por tal motivo. Formula manifestaciones sobre el proceso en general y sus principios.
Expresa que con esta acción Parano pretende -sin fundamento- declarar la invalidez del pagaré ejecutado y con sentencia, y evitar abonar lo que adeuda. Que el juicio de conocimiento posterior reglado por el art. 527 procesal tiene un propósito distinto al aquí perseguido por el actor. Se cuestiona sobre tal finalidad, cita doctrina y jurisprudencia sobre el particular, y resalta que el fin aludido no es conseguir en un juicio distinto la invalidez o inhabilidad del pagaré ejecutado, sino la de ser un juicio de conocimiento y repetición posterior, donde buscar la devolución de las sumas abonadas por no haber podido oponer la totalidad de las defensas causales en la ejecución. Luego destaca que Parano no opuso excepciones en el cobro ejecutivo; no opuso la inhabilidad de título ni su falsedad material, por lo que no puede pretender ahora la invalidez del pagaré usando como prueba una pericial caligráfica, ya que la oportunidad de hacerlo era al oponer excepciones en el juicio ejecutivo, donde no habría encontrado limitación fáctica ni probatoria. Por ello, sostiene que dicha cuestión no puede ser nuevamente revisada en el marco del presente proceso, por improcedente, ya que la sentencia dictada hace cosa juzgada en sentido material, haciendo referencia a lo normado por el art. 527, CPCC.
Luego resalta que la demanda es inadmisible, por cuanto el actor no ha dado cumplimiento con las condenas impuestas en el juicio ejecutivo (expte. 5348/15), lo que se trata de un requisito previo de cumplimiento y admisibilidad, refiriéndose a lo reglado en ese sentido por el artículo citado, y lo expresado por la doctrina y jurisprudencia. Asimismo se opone al cumplimiento de tal condición, argumentando que la litis ya se encuentra trabada, lo que lesionaría sus derechos. También se opone al planteo y prueba de hechos cuya oportunidad de debate haya precluido, los que menciona. Ofrece prueba, formula reserva, solicita se rechace la demanda, con costas.
Mediante proveído del 27/03/19 (fs. 56) se dispone la apertura a pruebas de la causa, en la forma allí indicada y según Acordada 1079/2018. En fecha 15/05/19 (fs. 66), se ordena convocar a las partes para la audiencia de conciliación y proveído de pruebas, aclarándose también como se desarrollará la misma. Dicha audiencia tuvo lugar el 05/06/19 (fs. 69). Y no habiendo llegado a un acuerdo los justiciables, se proveyeron las pruebas ofrecidas, según lo allí transcripto. El 03/07/19 (fs. 90), se realizó la audiencia de producción de pruebas ordenada, y habiéndose producido las mismas se declara la clausura del plazo probatorio. En ese momento presenta alegato la actora, mientras que la accionada lo hace en forma verbal, acumulándose en ese acto los cuadernos de pruebas. Encontrándose abonada la planilla fiscal y notificado el pase a resolver, los autos se hallan en condiciones de ser resueltos; y
CONSIDERANDO:
Que Francisco Gabriel Parano inicia demanda por juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo que tramita por ante este Juzgado (Lobo Hernán Alfonso c/ Parano Francisco Gabriel s/ Cobro Ejecutivo, Expte. 5348/15), en contra de Hernán Alfonso Lobo, para que se declare la invalidez del pagaré base de dicha ejecución. Argumenta la existencia de esa ejecución en la que se dictaron sentencias en ambas instancias que favorecieron al ahora accionado, las que no son definitivas, ya que las cuestiones relacionadas a la causa de la obligación podrán debatirse en juicio de conocimiento posterior, según el art. 527, CPCC, que cita. Y que está exento de los límites allí reglados ya que opuso excepciones que no fueron juzgadas por ambos tribunales por ser consideradas extemporáneas, señalando que al ser intimado de pago residía en otro lugar, motivo por el cual no pudo defenderse oportunamente. Sostiene la inexistencia de la causa de la obligación contenida en el pagaré y el comportamiento doloso de Lobo, lo que no pudo ventilarse en el proceso ejecutivo; que no hay obligación sin causa y su parte está obligada a demostrarlo, ya que el Lobo, al obtener dos sentencias favorables en el proceso ejecutivo, goza de una presunción de legitimidad, es decir, se presume la existencia de la obligación y su buena fe. Pero que tal presunción admite prueba en contrario, la que se encuentra a su cargo, por lo que remitió carta documento para conocer la causa de la obligación, sin haber obtenido respuesta. Afirma que la inexistencia de la obligación queda demostrada con el informe pericial caligráfico, el cual concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico. Y que el dolo por parte del demandado no pudo ser denunciado en la ejecución al estar vedado su tratamiento, lo que es objeto de investigación en la causa penal que menciona.
Por su parte el accionado argumenta que inició cobro ejecutivo en contra de Parano en base a un pagaré sin protesto, que se encontraba vencido, sin que a la fecha haya abonado, a pesar de existir sentencia firme, ratificada por el Superior. Que habiéndose intimado de pago al citado, sin deducir nulidad, plantea excepciones extemporáneamente. Y que con esta acción pretende, sin fundamento, declarar la invalidez del pagaré ejecutado y con sentencia, y evitar abonar lo que adeuda. Sostiene que la finalidad del juicio de conocimiento posterior reglado por el art. 527 no es conseguir en un juicio distinto la invalidez o inhabilidad del pagaré ejecutado, sino la de ser un juicio de conocimiento y repetición posterior, donde buscar la devolución de las sumas abonadas por no haber podido oponer la totalidad de las defensas causales en la ejecución. Destaca que Parano no opuso excepciones en el cobro ejecutivo, por lo que no puede pretender la invalidez del pagaré usando como prueba una pericial caligráfica, ya que la oportunidad de hacerlo era al oponer excepciones en el juicio ejecutivo. Por lo que dicha cuestión no puede ser nuevamente revisada en el marco del presente proceso, por improcedente, ya que la sentencia dictada hace cosa juzgada en sentido material, haciendo referencia a lo normado por el art. 527, CPCC. Además resalta que la demanda es inadmisible, ya que el actor no cumplió las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, requisito previo de admisibilidad, de acuerdo a la norma citada, oponiéndose a su cumplimiento.
Debiendo resolver la cuestión traída a estudio, primeramente cabe señalar que la Sentenciante no está obligada a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del Juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
En primer lugar, teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, se estima del caso recordar lo dispuesto por el art. 527 del Digesto de Formas, conforme citaron tanto actor como demandado, que dice: “Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que, por la ley, no fuese admisible en el juicio ejecutivo, podrá hacerse valer en el de conocimiento. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir, ni para el ejecutante en cuanto a las que se allane. Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.”.
Así, la posibilidad de plantear en un juicio ordinario posterior las cuestiones que legalmente no pudieron debatirse en el juicio ejecutivo, es consecuencia del concepto de que la sentencia de remate no es definitiva ni hace cosa juzgada (Bustos Berrondo, Horacio [1996], Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, Librería Editora Platense SRL, Cap. II, p. 445 y ss.). Continúa exponiendo el autor que ninguna aclaración y observación puede hacerse sobre este enunciado. Como novedad se ha agregado que será necesario, previamente a la promoción del juicio de conocimiento posterior, cumplir las condenas impuestas en el juicio ejecutivo. Es decir que el ejecutado deberá abonar el importe de la liquidación que se practique, si el juicio hubiera terminado con el remate, y en este caso deberá el acreedor haber percibido el importe de la liquidación. Si fuere el acreedor el que promoviera el nuevo juicio, deberá abonar las costas a que hubiere sido condenado en el ejecutivo.
Con esta disposición legal se termina con varios problemas que se suscitaron con anterioridad. Así, ya no podrá haber duda de que el juicio posterior no puede paralizar el ejecutivo, puesto que éste debe estar concluido; y desde luego que es necesario haber cumplido las condenaciones del juicio ejecutivo tal como se dispone en el texto, exigencia que la jurisprudencia anterior no imponía (todo, ídem cita anterior).
Asimismo, Norberto José Novellino ([2003], Ejecuciones. Judicial. Bancaria. Notaria;. Cuarta edición; Editorial Astrea; Cap. VIII, “Efectos del incumplimiento de las condenas impuestas”, p. 632) entiende que, en este caso, de haberse producido la demanda ordinaria posterior al ejecutivo, la parte accionada -sea el acreedor o el deudor- podrá oponer tal incumplimiento “como excepción de previo y especial pronunciamiento”. De igual manera, se pronuncia a favor de la jurisprudencia que se ha expedido sosteniendo que el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia del ejecutivo es inexcusable para el andamiento del juicio ordinario posterior (cfr. Cám. Civ. Com. La Plata, 1°, Sala III, Pérez Núñez vs. Talpone, 7/2/91; Cám. Civ. Com. San Martín, Sala I, Scapola vs. Benemérito). Por otra parte, continúa, no debe olvidarse que la alegación del incumplimiento opera como defensa temporaria o dilatoria, toda vez que afecta el ejercicio de la acción ordinaria pero suspendiendo su ejercicio y no extinguiéndola, es decir que la parte incumplidora tiene la chance de remediar su falta y así proseguir el trámite. Además, el quinto párrafo del citado art. 527 establece que la falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
En el caso, el accionado califica la demanda de inadmisible, por cuanto la contraria no cumplió las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, requisito previo de admisibilidad, oponiéndose a su cumplimiento y solicitando el rechazo de la acción.
Ahora bien, de la compulsa de los autos “LOBO HERNAN ALFONSO C/ PARANO FRANCISCO GABRIEL S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte. 5348/15, que en este acto se tiene a la vista, surge que en fecha 31/10/19 (fs. 399) el letrado apoderado del actor, Arturo Rodríguez Martín, informa que el demandado Parano ha cancelado la totalidad de la deuda reclamada, en concepto de capital, intereses y gastos, por lo que otorga carta de pago por dichos conceptos, y solicita el levantamiento del embargo trabado en autos. Asimismo presta conformidad por derecho propio. Acto seguido, se dicta la providencia del 04/11/19 (fs. 400) en la que, entre otras cosas, se requiere al ejecutante que ratifique lo expresado en el punto I del escrito, por los motivos indicados. Por ello, el 15/11/19 (fs. 414), el mencionado profesional explica que el actor no vive en el país, siendo su madre la apoderada con los alcances expuestos en el instrumento que allí adjunta (fs. 412/413); y también acompaña en esa presentación un recibo extrajudicial en el que se expresa que recibió en forma extrajudicial, en representación de Lobo, la totalidad de la deuda reclamada en el expte. 5348/15 (citado supra), por lo que otorga carta de pago por capital, intereses y gastos a favor de Parano. A continuación -fs. 415-, se dispone citar a Ana María Pietroboni de Lobo para que comparezca por ante el Juzgado a ratificar el recibo extrajudicial y lo manifestado en el punto I del escrito de fs. 399, quien se presenta y ratifica los mismos conforme acta del 28/11/19 (fs. 416). Por otro lado, el 31/10/19 (fs. 401), el letrado Rodríguez Martín, por derecho propio, otorga carta de pago en concepto de honorarios a favor de Parano, y solicita el levantamiento de embargo por tal concepto.
Entonces, según lo antes reseñado, emerge como una realidad insoslayable el hecho de que el requisito de admisibilidad impuesto en la norma se encuentra cumplido, motivo por el cual dicha controversia se encuentra superada, ya que en el proceso ejecutivo originario se cumplieron las condenas impuestas, según lo manifiestan la actora (a través de su apoderada) y su letrado, por derecho propio, resultando inconducente la discusión acerca de éste punto.
Por otro lado, es necesario destacar que la norma citada (art. 527, procesal) dispone también, entre los recaudos de admisibilidad para el juicio de conocimiento posterior, que: “No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir”.
Analizando las constancias del cobro ejecutivo (expte. 5348/15) se desprende que, al ser intimado de pago el 11/08/15 (fs. 18), Parano no opuso excepciones dentro del plazo legal para ello. Si bien se apersona luego (06/10/15, fs. 30/31), manifestando que el instrumento no es de su autoría y pidiendo pericia caligráfica, como también denunciando la existencia de un proceso penal, no se hizo lugar a tal presentación por resultar extemporánea (fs. 53). Posteriormente se dictó sentencia de trance, ordenando llevar adelante la ejecución seguida por Lobo en contra de Parano (fs. 100/101). Apelada la misma por el accionado, el Tribunal Superior declaró mal concedido el recurso al considerar que el remedio procesal era inadmisible ya que el supuesto se rige por el art. 526 procesal, que dice: “El ejecutado sólo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba sobre ellos.”; concluyendo que la sentencia era inapelable. Así, quedaron firmes ambos decisorios.
De acuerdo a lo expuesto y en virtud del recaudo de admisibilidad antes citado, contenido en la norma, no corresponde hacer lugar al presente proceso ordinario posterior. Si el demandado en el juicio ejecutivo no defendió sus derechos, no tiene una nueva oportunidad en el proceso de conocimiento. Así al no oponer ninguna excepción en el ejecutivo, no podía promover el juicio ordinario posterior.
A ello debe agregarse que el art. 527, de forma, también establece: “Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución…”. Teniendo en cuenta ello y los términos de la demanda, se advierten dos cuestiones: a) Parano argumenta que al ser intimado de pago residía en otro lugar, por lo que no pudo defenderse oportunamente. No obstante ello, en el proceso ejecutivo ni siquiera plantea la nulidad de la intimación de pago basada en tales fundamentos, habiendo precluido la oportunidad para hacerlo, y, en consecuencia, consentido el acto. b) Por otro lado, acompaña con la demanda -como prueba documental- una pericia caligráfica, y afirma que no existe relación jurídica, lo que queda demostrado con dicho informe pericial de fecha 14/11/17, en el cual se concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico; resaltando además que el cuerpo de escritura fue realizado por ante escribano. Y solicita, en su petitorio, se declare la invalidez del documento. Sin embargo, ello pudo ser objeto de debate y prueba en la ejecución, por lo que no puede discutirse en el presente, según lo expresamente normado. Se trata de cuestiones que hacen a la perfección del instrumento en su exterioridad, aspecto que puede ser objeto de examen y prueba a través de la excepción de falsedad material, en el juicio ejecutivo. Atento lo considerado, la hipótesis planteada en autos es una cuestión que legalmente podía ventilarse en el juicio ejecutivo, sin restricción en razón de limitaciones o prohibiciones procesales, que pudieran afectar la amplitud de la defensa y de la prueba. Y, en consecuencia, la circunstancia de que Parano no haya opuesto excepciones en el mismo, enerva la admisibilidad de este proceso.
En tal sentido se dijo: “No es dable dejar librada a la acción ordinaria posterior la dilucidación de cuestiones propuestas, conducentes y respecto de las que ha mediado el debido resguardo del derecho de defensa, pues el juicio ordinario a que se refiere nuestra ley procesal no implica la admisión de un doble juicio en todos los casos, ni es medio idóneo para reparar los errores u omisiones en que pudo haber incurrido el ejecutado al no articular en su momento las defensas o producir las pruebas admisibles en el proceso de ejecución, ya que el juicio ordinario que autoriza el artículo 544 del Código Procesal, sólo puede referirse a cuestiones sustanciales y por lo tanto de fondo.” (CCDL, Sala 3, Sent. 258, 30/04/09); “no se pueden discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución (art. 544, tercer párrafo del CPCC). En ese sentido, este Tribunal tiene dicho que “las cuestiones inherentes exclusiva y excluyentemente al juicio ejecutivo, adquieren la calidad de cosa juzgada material, y siendo que tampoco pueden discutirse nuevamente las interpretaciones legales formuladas en la sentencia (art. 544 tercer párrafo CPCC)” (CSJT, Sent. 941, 05/10/09)
En consecuencia, estima la Sentenciante, por todas las consideraciones vertidas anteriormente, que la demanda instaurada no puede ser admitida por los motivos antes indicados. Atento al resultado, las costas generadas con motivo de este proceso se imponen al actor vencido por resultar de ley expresa (arts. 104 y 105 Procesal). Por ello, se
RESUELVE:
1) RECHAZAR la demanda interpuesta por Francisco Gabriel Parano en contra de Hernán Alfonso Lobo por los motivos considerados.
2) COSTAS a la parte actora, conforme se considera.
3) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.
Dra. María Susana Lemir Saravia
Juez Civil en Documentos y Locaciones
de la Cuarta Nominación.
Diligencia preliminar – requisito
registral: caso Crego Rubén (h) contratos entre cónyuges
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Votación
A la primera cuestión, el Sr. juez Dr Juan Carlos Rezzónico, dijo:
I. Mediante el recurso de apelacióninterpuesto a fs. 125 de los presentes, el
Sr. escribano Rubén Crego requiere la nulidad de las citadas resoluciones N° 12
y 13 del 2004, en cuanto desestiman la inscripción definitiva de las escrituras N° 722 y 711 del 26 y 16 de diciembre de 2003.
Luego de efectuar una precisa reseña de los antecedentes del caso, el recurrente sostiene en primer lugar que el Registro de la Propiedad ha inscripto sin observación alguna iguales actos notariales a los que motivan esta instancia revisora (ver fs. 72/84).
Agrega también que en autos se encuentra incumplida la obligación de fundar las disposiciones registrales vigentes, habiéndose incurrido en un manifiesto exceso de la función calificadora del Registro de la Propiedad limitada a las formas extrínsecas del documento notarial.
Seguidamente, el notario apelante realiza un minucioso análisis de la resolución registral impugnada, señalando que si bien una interpretación literal de la ley evidenciaría la prohibición para efectuar
contratos entre cónyuges en nuestra legislación sustancial -en la que se enmarcaría
la reserva de usufructo de marras- tal postura produciría sin más la inmediata violación del estatuto forzoso del matrimonio, con verdadera lesión patrimonial al cónyuge no titular dominial.
Es que no existe un desplazamiento de bienes prohibido legalmente, toda vez que no se registra negociación alguna entre esposos.
Por ello, con cita de diversa doctrina colige que cuando la donación es conjunta con la reserva usufructuaria debe establecerse reversiblemente a favor del cónyuge supérstite a quien procura proteger.
En virtud de todo lo expuesto, solicita entonces el acogimiento del recurso con
la cautelar simultáneamente requerida y la inscripción definitiva desestimada.
II. Se anticipa desde ya que dicha queja no merece andamiento.
Cautelares -SCJBA – 5 de octubre de 2016 Gorg, Gustavo Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa: registral
Haz clic para acceder a BJ-00207.pdf
I. El notario Carlos Gustavo Gorg, por apoderado, promueve demanda contencioso
administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se dejen sin efecto las
resoluciones contencioso-registrales 6/98 y 26/98 del 9-III-1998 y 20-VII-1998 ambas
dictadas por la Directora del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.
Solicita en consecuencia se anulen dichas resoluciones, ordenándose la inscripción
definitiva de la escritura pública n° 222, pasada por ante el Registro a su cargo e
ingresada en el Registro con fecha 31-X-1994.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado contestando la
demanda y solicitando su rechazo. Posteriormente se presentó el banco de Coronel
Dorrego y Trenque Lauquen invocando su carácter de coadyuvante en los términos de
los arts. 48 del Código Varela y 10 de la ley 12.008.
III. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte
actora y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia,
decidiéndose plantear y votar la sig…..
I. La parte actora pretende la anulación de las resoluciones contencioso registrales
dictadas por la Directora del Registro de la Propiedad por las cuales se denegó la
inscripción definitiva de la donación con reserva de usufructo instrumentada por
escritura pública n° 222 de fecha 22-VII-1994 pasada por ante el Registro a su cargo.
Explica que oportunamente con fecha 28-VI-1994 se solicitaron los certificados de
dominio con reserva de prioridad respecto de dos inmuebles matrículas 537 y 538 del
Partido de Coronel Suárez con el objetivo de realizar una donación con reserva de
usufructo. Los mismos según relata, fueron informados por el Registro no surgiendo de
ellos ningún impedimento para la realización del acto.
Manifiesta que si bien la escritura fue realizada en el plazo de 25 días protegidos
por la expedición del certificado, la misma no fue inscripta dentro de los 45 días de
otorgada, razón por la cual la fecha a tomar en cuenta no fue la del día de la
realización de la escritura sino el día de su presentación al Registro, realizada el 31-X1994 bajo el número 1571964/6.
Aduce que ante la presentación fuera del plazo, cobraron vigencia dos embargos
trabados por el Banco Río bajos los números 1241738/4 sobre la matrícula 537 y
1241741/1 sobre la matrícula 538. En virtud de ello el registro informó esta
circunstancia e inscribió de forma provisional la escritura de donación.
Explica que con motivo de esta observación, el escribano instó a las partes a lograr
el levantamiento de dichas medidas identificadas como asiento B) 2 de ambas
matrículas. Relata que en menos de dos meses se materializó su levantamiento,
mediante inscripción en el registro de fecha 31-XII-1994, que lucen como asientos C)
2.
Recuerda que con fecha 26-IV-1995, presentó nuevamente el título para su
registración definitiva, pero ante la eventualidad de que aún no se hubiese tomado
razón del levantamiento de los embargos o existiera algún impedimento, también
peticionó -de forma subsidiaria- la prórroga de la inscripción provisoria por otros 180
días.
Argumenta que el Registro de la Propiedad, incumpliendo su obligación de inscribir
definitivamente el título y sin constatar que ya se había tomado razón del
levantamiento de los embargos, insistió con la misma observación denegando la
inscripción nuevamente.
En el caso, le hubiese bastado pedir una nueva prórroga antes de su vencimiento,
para que de ese modo el documento que pretendía inscribir hubiese continuado
protegido. Lejos de ello, el notario se desentendió del trámite registral que, sabía y
tenía conocimiento no se encontraba concluido, para presentarse nuevamente una vez
vencido el término legal, situación que le es enteramente imputable y que tuvo como
consecuencia la pérdida de la protección que la inscripción provisional le había
otorgado oportunamente.
Tal como se resolviera en un antiguo precedente de esta Corte, si bien con un
sustrato material diferente pero que resulta de aplicación al caso pues, para resolverse
la cuestión también se echó mano del principio que aquí pretendo aplicar: «Reafirma
mi convencimiento en la corrección y justicia de la solución que propugno, la
circunstancia de que el impulso del procedimiento registral ha estado en manos, en
este caso como en la mayoría de un profesional de derecho, que mal puede alegar
desconocer el contenido o los efectos de la aplicación de las normas tan claras al
respecto (arg. art. 6 in. ‘a’ de la ley 17.801 -que consagra el mentado principio de
rogación-)» (conf. «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-69).
Al respecto, no cabe perder de vista que, tal como expresamente lo expusiera la
parte actora en su demanda, en el caso la petición no apunta a declarar
responsabilidades ni solicitar resarcimientos derivados de una falta de servicio sino a
solicitar la inscripción definitiva del título en el que se instrumentara la donación, por lo
que las irregularidades habidas en el procedimiento administrativo, aún cuando
eventualmente pudieran haber perjudicado de algún modo los derechos de los
beneficiarios de la donación, no forman parte de la cuestión litigiosa que aquí se ha
debatido.
Por lo expuesto corresponde el rechazo de la demanda, y la confirmación de las
resoluciones impugnadas.
Voto por la negativa. Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008, texto según
ley 13.101 y 17, C.C.A., ley 2961). Firme la presente cesen los efectos de la medida
cautelar decretada a fs. 79.
uiente——————
Derecho registral: caso Alemany. Minuta rogatoria
| A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.056 «Alemany, Claudia M. Recurso de Apelación del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires- Expte. 2307-4766/2013, Resoluciones 13/2014-2/2014». A N T E C E D E N T E S La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó las Resoluciones del Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 48/52 vta.). Se interpuso, por la escribana Miriam Claudia Alemany, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 57/71 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Se inician estas actuaciones con motivo de la denegatoria por parte del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires del pedido de reconsideración efectuado por la escribana Alemany en relación a los alcances de la inscripción del inmueble matrícula 21.273 del Partido de Escobar (118). II. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la resolución administrativa atacada y, en consecuencia, denegó la inscripción requerida. Lo hizo con los siguientes fundamentos: a) En materia registral rige el principio de rogación y, en consecuencia, el Registro obró a petición de parte y no de oficio. Como corolario de ello, la rogatoria realizada por la escribana no alcanzó a la matrícula 21.273, además de no incluirse las minutas rogatorias correspondientes a los dos inmuebles objeto de venta en la escritura pública traslativa de dominio. b) Sin perjuicio de ello y aun entendiendo que el pago del timbrado fue realizado por la totalidad de la operación, el pedido de embargo sobre el inmueble operó cuando la eventual inscripción provisional hubo fenecido. III. Contra ese modo de resolver se alza la escribana interviniente mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que basa en lo siguiente: a) Que ha enviado carátula rogatoria con expresa constancia de que estaban involucrados dos inmuebles y ella es la portante del resto de la documentación. En consecuencia, el registrador debió haber inscripto en forma definitiva el bien que no se encontraba observado y en forma provisoria al restante. b) La Disposición Técnico Registral 14/1995 de ningún modo autoriza al registrador a rechazar la documentación cuando faltare el número de matrícula, razón por la cual se debió proceder a la inscripción en forma provisoria. c) La Carátula Rogatoria implica un principio de rogación, por lo que la Cámara le hizo decir a la Disposición Técnico Registral lo que ella no dice. d) El registrador se puso en contradicción con sus propios actos en tanto requirió que se pagara la tasa por los dos inmuebles y luego sólo registró uno de ellos. e) De haber informado el Registro en tiempo y forma de la falta de minuta, su parte lo hubiere subsanado inmediatamente y la inscripción habría sido definitiva. En consecuencia, yerra la Cámara cuando sostiene que de todas formas el embargo se inscribió vencido el eventual plazo de inscripción provisoria. IV. El recurso debe prosperar. a. Con fecha 31 de mayo de 2013 la escribana Miriam Claudia Alemany otorgó una escritura traslativa de dominio de dos inmuebles, matrículas 21.272 y 21.273 del Partido de Escobar (118). Según relata la profesional en su recurso, con fecha 11 de junio de 2012, dentro del plazo establecido en el art. 5 de la ley 17.801, ingresó al Registro de la Propiedad Inmueble el primer testimonio de dicha escritura, en la carátula rogatoria respectiva, en la que consta [ba] en el rubro «cantidad de inmuebles» el número «2». Asimismo, dice, abonó la suma de $ 400, correspondiente al porcentaje de la operación de venta con más $ 10 fijos de tasa de inscripción. Afirma que dentro de la carátula rogatoria envió dos juegos de minutas, una por cada inmueble, solicitando la inscripción de la venta en ambos. Afirma que envió dos certificados de catastro, uno por cada inmueble. Manifiesta que posteriormente (con fecha 26 de junio de 2012) el Registro le hizo una observación en relación a la tasa de inscripción, haciéndole saber que debía integrar una suma faltante determinada. Cumplido con lo intimado reingresa la documental requerida. Dice que nuevamente se le efectúa observación relacionada con la nacionalidad del adquirente en las minutas. Cumplido, reingresa el testimonio. Denuncia que luego, con fecha 5 de junio de 2013, al notar la «falta de planchado» en el testimonio por la matrícula 21.273 (118) ingresó el título al Registro originando el reclamo 8532/2013, a efectos de que se plasmara en el testimonio el dato de la inscripción oportunamente solicitada, advirtiéndole en tal oportunidad el Registro que no tenía constancia de la minuta 21.273 que -según dice- había ingresado. Efectuado el reclamo del caso, el Registro le hace saber que de las respectivas constancias microfílmicas se desprendía que la profesional había rogado únicamente por una inscripción (matrícula 21.272). Pidiendo reconsideración de lo definido, mediante Resolución Contencioso Registral 2/2014, el señor Director del Registro de la Propiedad Inmueble decide no hacer lugar a la inscripción definitiva de la escritura 157 con efecto retroactivo a la fecha de presentación en relación a la matrícula 21.273 (118), haciendo saber que «… la notaria debió haber tomado los recaudos necesarios que hacen al estricto cumplimiento de su condición de funcionario público, es decir, debió haber verificado todas las capas del íter inscriptorio hasta la inscripción definitiva del documento por ella autorizado» (fs. 41, expte. adm.; fs. 59/60 vta.). Lo hasta aquí dicho no se reduce a una simple reciprocidad en la imputación de responsabilidades, pues el dato que surge esencial para la traba de conflicto se suscita cuando con fecha 13 de diciembre de 2012 ingresa en el Registro un oficio de embargo librado en los autos «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Santric V O. s/ cobro ejecutivo» inscribiéndose el mismo sobre la matrícula 21.273 (118), es decir sobre aquella matricula sobre la cual se genera la cuestión entre la profesional y el Registro, afirmando aquélla que había solicitado oportunamente la inscripción de venta también sobre esa matrícula y entendiendo por su parte el organismo registral que la rogatoria respecto de dicho inmueble no le había sido ingresada. Por lo tanto, la cuestión viene dada en tanto el Registro dice poder cumplir con tal inscripción pero que a la misma le será oponible el embargo. Por su parte la escribana dice que tal cautelar no puede serle opuesta porque debió procederse a la inscripción oportuna de tal venta y si ello no se dio fue por exclusiva responsabilidad del Registro en el cumplimiento de funciones y cargas propias. Contra tal resolución desestimatoria la profesional dedujo recurso de apelación ante la Cámara departamental, que rechazó la queja en base a los motivos adelantados en el punto II del presente. En su recurso extraordinario la escribana pretende que se deje sin efecto la resolución del Director, denunciando la violación de la disposición técnica 14/1995; los arts. 5 y 8 de la ley 17.801 y 8 de la reglamentación del decreto ley 11.643/1963, modificado por las leyes 12.008 y 13.405, decretos 2612/1972 y 5323/1974. b. El art. 35 inc. 8 del decreto ley 9020/1978 dispone que «Son deberes del notario: … Tramitar, bajo su sola firma la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo». Por su parte el art. 23 del decreto 3887/98 reglamentario del decreto ley 9020/1978, en su capítulo IX (DEBERES NOTARIALES), prescribe en relación a la «Obligación de los notarios de inscribir los actos autorizados por ellos (Artículo 35 inciso 8 de la Ley)» que «las partes podrán relevar en forma expresa al autorizante de la obligación de inscribir en los registros respectivos el acto que otorgan, con excepción de aquellos casos en que la ley de fondo lo establezca como imperativo». O sea que el escribano tiene el deber de tramitar la inscripción en el Registro Público de los actos pasados en su protocolo, pudiendo los otorgantes relevarlo en forma expresa de tal obligación, salvo aquellos casos en que imperativamente la ley así lo mande. Por su parte, echando vista de la disposición técnico registral 14/1995, surge que «VISTO: Los artículos 6 y 9 de la Ley 17.801 y 2 del decreto 5.479/65, y CONSIDERANDO: Que se han presentado dificultades en la calificación, con motivo de escrituras referidas a más de un acto o inmueble, en supuestos que no se acompañan la totalidad de las solicitudes respectivas; Que, dado que la carátula que contiene la documentación de origen notarial (Disposición Técnico Registral N° 13/80) implica un principio de rogación, ello trae aparejado la obligación de registrar el contenido del documento en forma provisional, respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hubieran acompañado; Que a efectos de evitar situaciones que puedan inducir a error y consecuentemente ocasionar perjuicio al notario, se estima necesario establecer que cuando se pretenda limitar la solicitud de registración respecto de ciertos actos o inmuebles, deberá dejarse expresa constancia en las solicitudes que acompañan al documento». A su vez en su art. 3 dispone que «En el caso que el notario no hubiera limitado la rogación ni acompañado la totalidad de las solicitudes correspondientes a los actos o inmuebles resultantes del documento éste se registrará en forma definitiva, si no hubiera observaciones, respecto de los que se hubiera rogado y en forma provisional, con relación a aquellos cuyas solicitudes no hubieran sido agregadas al documento respectivo, a efectos que aclare si se pretende su registración parcial». De las constancias de la presente causa, a fs. 3/4, luce agregada copia del testimonio de la escritura 157 otorgada el 31 de mayo de 2012, formalizada en dos folios de actuación notarial números BAA10146852 al BAA10146853, de la cual se desprende que la operación corresponde a una venta de dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Garín, Partido de Escobar, inscriptos en el registro dc la Propiedad Inmueble en las matrículas 21.272 y 21.273 de ESCOBAR (118). A su vez, de la copia de la carátula rogatoria agregada a fs. 8 del expediente administrativo acollarado surge que si bien donde se precisan cantidades de inmuebles puede leerse «1-2», lo cierto es que a la hora de precisar los datos del antecedente dominial se denuncia tan solo la matrícula 21.272, aunque se es preciso en cuanto a la identificación numérica de la escritura otorgada (157). Se advierte también que se ha ingresado timbrado por $ 400, y que se intima a completar el sellado integrando otros $ 292,36, carga cumplida el 19 de julio del 2012. De la minuta de inscripción, cuya copia luce agregada a fs. 10 de esas mismas actuaciones, surge que se denuncia únicamente como antecedente dominial el número de inscripción 21.271. En el punto, si bien la recurrente denuncia que dentro de la carátula rogatoria envió DOS juegos de minutas, una por cada inmueble, desde el Registro se informa que solo existen minutas rogatorias respecto del Folio Real Matrícula 21.272 (118). En efecto, su copia luce agregada a fs. 10/11. c. En evaluación de lo impuesto, de la ley 10.295 (y sus modificatorias), de su Capítulo II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN, surge: A) TRÁMITE SIMPLE: 1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada. En el caso el monto mayor de la operación es de $ 193.881 (matrícula 21.272, fs. 12) y $ 147.298 (matrícula 21.273, fs. 15) respectivamente. Ello surge también de la propia escritura traslativa de dominio. Una simple operación matemática nos permite advertir que sumados ambos montos (193.881 + 147.298) surge un total de $ 341.179, y si a esta suma le aplicamos el índice precisado en la norma antes transcripta (2 o/oo), el resultado arroja el importe de $ 682,36. Recordemos que el Registro en su momento intimó a que se integre la suma de $ 292,36 a la ya ingresada de $ 400 (v. fs. 8 expte. adm.). Alega la escribana en su recurso por ante esta sede que a dicha suma correspondía, a su vez, sumarle $ 10 fijos de tasa de inscripción, lo que arroja el monto total y definitivo de $ 692,36 que el registro torna como tasa de registración en su observación a integrar la misma. En relación a la citada tasa fija de inscripción ($ 10) que denuncia la escribana, las sucesivas reformas introducidas a la ley 10.295 en los distintos períodos fiscales (leyes 12.397, 12.576, 12.879, 13.404, 13.405, 13.472, 13.613, 13.713, 13.850, 14.044, 14.200, 14.333, 14.357, 14.394, 14.553, 14.653 y 14.808) dificulta conocer con precisión dicha suma, aunque en rigor de verdad echando un vistazo a la ley 14.044 el monto de $ 10 que se dice pagado en concepto de tasa fija asoma perfectamente lógico. Así, visto lo anterior, tenemos que la suma que el Registro ordena integrar se corresponde con los montos propios de la suma de las valuaciones de los DOS INMUEBLES y no el de sólo uno de ellos. Simple resulta comprobar que el porcentaje correspondiente a la tasa de inscripción (2 o/oo) del inmueble matrícula 21.272 es de $ 387,80, más los $ 10 de tasa fija arroja el monto de $ 397,50. La escribana timbró por $ 400. La simple lectura de los datos que arroja la aplicación de los coeficientes dispuestos para la inscripción de actos traslativos evidencia un contrasentido: la escribana ingresa un monto compatible con la inscripción de uno solo de los bienes (matrícula 21.272) teniendo en cuenta la valuación de dicho inmueble al tiempo del acto ($ 193.881). Ahora si tenemos en cuenta el valor por el que se concretó la operación (sumados ambos inmuebles, $ 195.000), tenemos que la escribana tributó por ambos inmuebles; el Registro, por su parte, intima a que se integre para consolidar un monto únicamente compatible con ambos inmuebles. Esto permite también colegir que el notario o bien impulsó la inscripción del inmueble matrícula 21.272 y no del 21.273 teniendo en cuenta las valuaciones mayores o, por el contrario, tributó por ambos inmuebles teniendo en cuenta los valores formalizados en el acto de venta. En el primer caso, sea por error o inadvertencia, dejó de tributar por la inscripción del inmueble matrícula 21.273, cuando era deber impuesto hacerlo (art. 35 inc. 8 del dec. ley 9020/1978). De lo que no queda duda alguna es que el Registro intimó a que se integre el pago con la suma correspondiente a AMBOS inmuebles. d. Y es aquí donde el orden normativo ingresa a disponer su fuerza supletoria pues, como vimos, de la disposición técnico registral 14/1995, surge que «VISTO: Los artículos 6 y 9 de la ley 17.801 y 2 del decreto 5.479/65, y CONSIDERANDO: Que se han presentado dificultades en la calificación, con motivo de escrituras referidas a más de un acto o inmueble, en supuestos que no se acompañan la totalidad de las solicitudes respectivas; Que, dado que la carátula que contiene la documentación de origen notarial (Disposición Técnico Registral N° 13/80) implica un principio de rogación, ello trae aparejado la obligación de registrar el contenido del documento en forma provisional, respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hubieran acompañado; Que a efectos de evitar situaciones que puedan inducir a error y consecuentemente ocasionar perjuicio al notario, se estima necesario establecer que cuando se pretenda limitar la solicitud de registración respecto de ciertos actos o inmuebles, deberá dejarse expresa constancia en las solicitudes que acompañan al documento«. A su vez, en su art. 3 dispone que «En el caso que el notario no hubiera limitado la rogación ni acompañado la totalidad de las solicitudes correspondientes a los actos o inmuebles resultantes del documento éste se registrará en forma definitiva, si no hubiera observaciones, respecto de los que se hubiera rogado y en forma provisional, con relación a aquellos cuyas solicitudes no hubieran sido agregadas al documento respectivo, a efectos que aclare si se pretende su registración parcial» (el resaltado es propio). De este modo surge incontestable que estando la escritura otorgada referida a más de un inmueble, y no habiéndose acompañado la totalidad de las solicitudes respectivas, el operador del Registro debió haber registrado en forma provisional el contenido del documento en relación al inmueble cuya solicitud no se hubo de acompañar, haciéndole saber al profesional interviniente de su carga de aclarar si se pretendía la registración parcial del acto. Paso omitido por el Registro que habilita, sin más, a ordenar que se proceda a su inscripción. Vale aclarar que la posición que asumo en el presente de ningún modo supone desconocer los principios expuestos al votar en la causa B. 59.440, «Gorg» (sent. del 5-X-2016), pues en autos la irregularidad habida en el procedimiento administrativo en incumplirse con la disposición técnico registral 14/1995 se erige como una excepción al principio de rogación, comprometiendo la responsabilidad del encargado de la debida toma de razón. Ello sumado a que en los presentes autos, a diferencia de lo entendido en la causa «Gorg» en la cual se discutían cuestiones esencialmente fácticas, las irregularidades habidas en el procedimiento administrativo de inscripción forman parte de la cuestión litigiosa debatida. e. Ahora bien, en el punto la alzada sostiene que «en el mejor de lo casos, es decir, de entenderse que el pago del timbrado por la totalidad de la operación resulta un principio de rogación por la totalidad de los inmuebles objeto de la escritura, es lo cierto que a la fecha de ingreso del embargo (13/12/2012) el plazo de 180 días de inscripción provisoria se hubiere encontrado fenecido» (fs. 51 vta./52); frente a esto la recurrente se agravia manifestando que «desconoce este argumento que en caso de habérsele otorgado a la escritura n°157 la inscripción provisional en relación a la Matrícula 21273, el registrador debería haber hecho saber a la Notaria, las observaciones de que adolecía la minuta a efectos de su inscripción definitiva, las que en ese caso hubieran sido subsanadas convirtiendo así la inscripción en definitiva e imposibilitando la entrada del embargo en cuestión» (fs. 69). En tal sentido la ley 17.801, en su CAPITULO II, De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos, art. 9, dispone: «Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente». Por ello asiste razón al recurrente cuando afirma que «Rige en este sentido el principio de prioridad registral, consagrado en la Ley 17.801. Y teniendo la escritura 157 como fecha de ingreso al Registro el 11/06/2012 desplaza al Embargo de fecha 13/12/2012» y que «… de haber el registrador cumplido las obligaciones a su cargo, esto es, efectivizado la inscripción provisional y permitido a la autorizante subsanar las observaciones para convertir tal inscripción en definitiva, la prioridad registral la tendría la escritura 157 por fecha de presentación…» (fs. 69). V. Por todo lo hasta aquí expuesto corresponde disponer la inscripción de la escritura pública 157 otorgada por la escribana Miriam Claudia Alemany con fecha 31 de mayo de 2012 con relación a la matrícula 21.273 (118) y con efecto retroactivo a su fecha de presentación, esto es 11 de junio de 2012, a cuyo fin deberá arbitrar el Registro de la Propiedad Inmueble los medios necesarios para concretar lo ordenado. En cuanto a la imposición de costas, y sin perjuicio de hacerse lugar al reclamo deducido, entiendo que las mismas deben imponerse por su orden, pues según lo visto la falta de oportuna registración de la escritura pública 157, en relación al inmueble matrícula 21.273 (118), obedeció a errores sucesivos de la escribana otorgante, que omitió solicitar expresamente tal inscripción, y del Registro de la Propiedad Inmueble que omitió hacer saber tal circunstancia como lo manda su propia disposición técnico registral. Con tales alcances, doy mi voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Disiento con el colega que me precede en el orden de votación. 1. En efecto, sabido es que la presentación de documentos a registro debe hacerse con una solicitud que señala, en función del principio de rogación, la concreta petición de inscripción y su medida, en tanto bien puede ocurrir que el documento que se presenta contenga más de un acto registrable, pero que aquélla sea por uno solo, razón por la cual es menester estar a lo que la rogatoria exprese, dado que el registro inmobiliario no actúa de oficio -en el impulso inscriptorio- sino a petición de parte (conf. arts. 6 y 7 y concs., ley 17.801; arts. 4, 5, 6, 7 y concs., dec. ley 11.643/1963; art. 5 y concs., dec. 5479/1965; asimismo, Villaro, Felipe, «Derecho Registral Inmobiliario», Astrea, Bs. As., 2010, pág. 89; también Cornejo, Américo, «Derecho Registral», Astrea, Bs. As. 1994, pág. 75 y sigtes.; entre otros). En dicho marco, la Disposición Técnico Registral 14/1995 referida por el colega preopinante y vigente al tiempo de los hechos, prevé que la carátula que contiene la documentación de origen notarial -expresando el principio de rogación (conf. Disposición Técnico Registral 13/1980)- delimite la competencia del organismo obligándolo a registrar el contenido del documento en forma provisional incluso respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hayan acompañado, salvo que mediara expresa constancia de la limitación de la rogación (arts. 1 y 3; 31, dec. ley 11.643/1963; 9, 10, 11 y concs; dec. 5479/1965). Pues bien, la circunstancia de que en este caso la rogación portara en sí misma una inconsistencia (pues en ella se había acompañado un documento notarial conteniendo dos actos registrables sobre dos matrículas distintas, y en la carátula rogatoria se habían detallado dos inmuebles y un único número de matrícula), sumada a la ausencia de toda limitación expresa a la rogación, debieron llevar al registro -aún dentro del reconocimiento del principio rogatorio- a proceder en el marco de la citada Disposición Técnica, proveyendo la registración provisional del acto cuya solicitud (minuta de inscripción) no se había acompañado y requiriendo la debida aclaración respecto de la extensión de la intención registral del rogante. 2. Ahora bien, cierto es también que la Resolución Contencioso Registral 2/2014 del Director Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires fundó asimismo el rechazo del reclamo de la notaria por entender que una vez notificada la registración consignada en el testimonio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la ley 17.801 con relación a un solo inmueble, la escribana había omitido efectuar en esa oportunidad el reclamo pertinente, circunstancia que evidenciaba que la recurrente no había dado cumplimiento al principio de rogación y que por tanto la inscripción definitiva del acto notarial con relación a la matrícula no oportunamente consignada en la carátula rogatoria debía ser requerida a través de un nuevo ingreso de la pertinente escritura, a la cual le resultaba entonces oponible el embargo que ya había sido trabado sobre ella (fs. 37 vta., expte. adm. 2307-4766-2013 acorallado a la presente). Efectivamente, frente a la inicial solicitud de inscripción del 11 de junio de 2012 (fs. 3 y 8, expte. adm.), y luego de dos reingresos para completar el pago del timbrado y rectificar la nacionalidad del adquiriente (19-VII-2012 y 31-VIII-2012; fs. 8/9 del mismo), el organismo planchó el testimonio respectivo solamente en relación con la matrícula 21.272 (fs. 5), habiéndose expedido constancia del asiento el 18 de septiembre de 2012 (fs. 6, 23, 35/36). Recién nueve meses después, el 5 de junio de 2013, la notaria se presentó nuevamente ante el registro efectuando el reclamo dirigido a la respectiva inscripción del testimonio en la matrícula 21.273 (8532/2013, acompañando en esa oportunidad la pertinente minuta de inscripción sobre la misma, fs. 15/16). En su recurso de apelación ante el a quo (fs. 27/33 de estos autos), la impugnante manifestó que había tomado conocimiento del planchado único del testimonio del título recién tiempo después y por indicación de su cliente fs. 28 de estos autos (fs. 1 vta. del expte. admn.). Pues bien, cualquier intención que pudiera haber tenido la escribana de incluir en su inicial rogatoria la inscripción del documento en relación con la matrícula no consignada en su carátula (respecto de la cual tampoco había acompañado la correspondiente minuta de inscripción) debió reputarse sobrevinientemente desistida ante su sostenida inacción una vez que hubo recibido planchado el testimonio de la escritura en cuestión (conf. arts. 6, 7 y concs., ley 17.801; 4, 5, 6, 7 y concs., dec. ley 11.643/1963; 5 y concs., dec. 5479/1965; en sentido análogo, Scotti [h], Edgardo, «Derecho Registral Inmobiliario», Bs. As., Universidad, 1983, pág. 108/110). Frente a la confusa declaración precedente (contenida en la rogatoria), el prolongado silencio posterior a la recepción del documento inscripto necesariamente importó -a la luz del mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que cabía a la profesional (conf. arts. 902, 919 y concs., Cód. Civ.)- el desistimiento de la pretendida inscripción remanente y por ende la pérdida de toda prioridad registral a su respecto (conf. arts. 19, 40 y concs., ley 17.801). La circunstancia de que el reclamo haya sido canalizado ante el Registro más allá del plazo de 180 días corridos posteriores al último ingreso de la rogatoria (casi 6 meses después de la traba del embargo sobre la matrícula no modificada, ocurrida el 13-XII-2012, fs. 18/19, 24/26, expte. adm.), enerva toda pretensión de conservar o retrotraer la prioridad registral en favor del acto otorgado por la notaria. Es que ante la referida situación, la escribana debió arbitrar los medios adecuados para corroborar la extensión de la inscripción efectuada y,-en todo caso- presentar el reclamo en un plazo razonable, el que por las particularidades del caso cabe asemejar al que hubiera debido recibir de haberse producido la inscripción provisoria del documento sobre la matrícula no identificada en la carátula (conf. arts. 9, 18 y concs., ley 17.801; 7, 17, 31 y concs., dec. ley 11.642/1963; 8, 9, 10, 11 y concs., dec. 5479/1965; 1 y 3, DTR 14/1995). De otro modo, frente a una actuación como la constatada, la seguridad jurídica de las operaciones y negocios inmobiliarios quedaría seriamente afectada o condicionada por la posible pendencia de registración -por tiempo indeterminado y con prioridad de rango- de actos o documentos no publicitados (conf. arts. 2505 y concs., Cód. Civ., 2, 3, 21 y sigtes., ley 17.801). Habida cuenta de lo expuesto, doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 36.500, efectuado a fs. 55, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase. LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario |