Quani, Fabiana M art. 2621 CCC

Fecha: 23-nov-2021

Cita: MJ-DOC-16317-AR | MJD16317

Sumario:

I. Antecedentes del caso. II. Argumentación jurídica del recurso. II.1. Error de derecho. 2.2. Normativa del 2621 del CCivCom.. II.3. Un Fallo del Segundo Juzgado de Familia de San Isidro. II.4. La CSJN y los matrimonios celebrados en el extranjero. II.5. Ley 26.413 y la inscripción de partidas extranjeras. 2.6. Orden Público Internacional.

II.7. Decisión bonaerense sobre matrimonio celebrado en Venezuela. II.8. El divorcio y su trámite por reconocimiento de sentencia extranjera. III. Sentencia de Segunda Instancia. IV. ¿Inscripción previa del Acta de Matrimonio?. V. Una buena respuesta.

Doctrina:

Por Fabiana M. Quani (*)

I. ANTECEDENTES DEL CASO

Una pareja bonaerense contrae nupcias en el Estado de Florida, Estados Unidos. Luego de un tiempo el marido solicita el divorcio unilateral a su esposa en La Plata. Se inicia el pedido de divorcio con el acta de matrimonio debidamente apostillada y traducida. También se solicita al juez ordene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de La Plata.

La juez al pedido de la inscripción y el divorcio dice ««Hágase saber al peticionante que para que un matrimonio celebrado en el exterior surta efectos jurídicos en Argentina, debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, registro que sólo procede por orden judicial a instancia de parte y a través de un exequatur. Consecuentemente previo a darle curso al presente debe realizar la diligencia referenciada supra (art. 2599 y 2600 del CCyC). Notifíquese a las letradas intervinientes en los términos de la Ac. 3991/2021».

Ante tal resolución, se plantea revocatoria con apelación en subsidio. Como la mayoría de las revocatorias, difícil reconocer los propios errores, la resolución fue «Encontrándose la providencia de fecha 25 de junio de 2021 ajustada a derecho no ha lugar a la revocatoria intentada, consecuentemente concédase en relación recurso articulado contra la misma (art. 133 , 242 , 243 y 246 del CPCC)».

II. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO

II.1.ERROR DE DERECHO

La crítica hace hincapié en que la Juez erró en el derecho en cuanto a las normas precitadas del CCyC de La Nación en que fundara su resolución, artículos 2599 y 2600, que no establecen que un matrimonio en el exterior, para su inscripción en Argentina en el Registro Civil, deba ser previamente ordenado por un juez de donde se casaran y por exhorto.

Es más, lo único que solicita el Registro Civil de cualquier jurisdicción del país, por tratarse de una ley Nacional, es justamente que el juez argentino, no foráneo tenga la partida de matrimonio extranjera debidamente traducida y apostillada si fuera el caso o habilitada por el Consulado Argentino en países no signatarios de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, y ordene su inscripción por decisorio, no por exhorto. Además, no se está en presencia de normas imperativas. Tampoco se comprendía a qué se debía la aplicación del art. 2600 del CCyC, que refiere al orden público.

El CCyC regula el orden público internacional de modo concordante con el art. 5° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Tratado expresa: «La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público». Aquí el acta de matrimonio no contradice ningún orden público.

II.2. NORMATIVA DEL 2621 DEL CCyCN

Por su parte el art. 2621 del CCyCN establece que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

II.3.UN FALLO DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SAN ISIDRO

El Juzgado de Familia 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, referente a un caso similar al de estos autos, donde las partes se habían casado en EEUU y el divorcio se hizo en San Isidro, provincia de Buenos Aires en los autos decretó el divorcio y expresamente dijo «vista el acta de matrimonio donde se presentan las partes solicitando se decrete su divorcio por presentación conjunta art. 437 y ccs. CCyC, habiéndose casado el 29/7/2005 según consta en el acta del Registro de Massachussets con el número de inscripción 279 y de intención 264 y que conforme la ley 14.078 en su art. 107 podrá inscribirse en el Registro de Estado Civil y de las Personas las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que se refiere a sus formas extrínsecas, tales como la traducción y legalización de la partida, como su validez intrínseca, es decir que no median impedimentos del art. 403 del CCivCom., que el consentimiento haya sido prestado en la forma prevista por el art. 406 del mismo ordenamiento y que dicha registración sea ordenada por juez competente conforme art. 2621 del CCivCom». «Encontrándose la partida debidamente traducida y apostillada, por la autoridad competente, siendo la suscripta competente para entender en las presentes toda vez que el último domicilio conyugal es en San Fernando, la petición realizada ha de prosperar. Ordeno la inscripción de la partida que da cuenta del matrimonio de las partes en la Ciudad de Newton, estado de Massachussets Estados Unidos de Norteamérica con fecha 25/7/20105 en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, hacer lugar a la demanda de divorcio y decretar el divorcio de las partes en base a los artículos 437 , 438 y ccdtes. del CCivCom.(Julia Abad Juez)» (1).

II.4.LA CSJN Y LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

Más aún sigue totalmente vigente el fallo de la CSJN respecto al orden jurídico argentino que carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero» (cf. Fallos: 319:2779 , considerando 9°)»; «el orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado en México, cuando uno de los contrayentes estaba casado en Argentina y divorciado en el extranjero, pese a que en nuestro país no se admitía la extinción del vínculo». «Haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas. Documento de extraña jurisdicción» (2).

II.5. LEY 26.413 Y LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDAS EXTRANJERAS

Por su parte el art. 73 de la ley 26.413 refiere a la extraña jurisdicción explicando que es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento. El art. 74 señala que las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente. El art.76 refiere al idioma del documento que deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado. El art. 77 establece que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.

II.6. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

Como ya me referí no hay una connotación ni relación con el concepto de Orden Público Internacional para la inscripción de la partida de matrimonio en Argentina sea ordenada por Exhorto. Así leemos que «en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. No es un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado, de allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado gozando el a-quo de jurisdicción internacional, no hallándose cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero, no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable del último domicilio conyugal efectivo, que en el caso resulta ser el derecho interno argentino» (3).

II.7.DECISIÓN BONAERENSE SOBRE MATRIMONIO CELEBRADO EN VENEZUELA

En otro reciente fallo y en la misma dirección que ya expusimos leemos; «Que habiendo las partes contraído matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, la cual forma parte del Convenio de La Haya de 1961- resulta suficiente para que el documento del que se desprende dicha celebración surta efectos en nuestro país, que el mismo se encuentre legalizado por la autoridad local encargada de colocar el sello denominado «Apostilla de La Haya» hallándose el último domici lio conyugal de las partes sito en la localidad de General La Madrid -por lo que el mismo resulta competente para entender en las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio (art. 2626 del CCivCom.)-; y habiendo la peticionante dado cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 437 y sgtes. del CCivCom. para la procedencia de la demanda en ciernes, corresponde declarar el divorcio de las partes» «En virtud de ello, y en función del respeto por el elemento extranjero que inspira el espíritu del derecho internacional privado argentino, ha de concluirse que el principio favor matrimonii y la consiguiente validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, sólo cederá frente a las situaciones que vayan en contra de las normas internacionalmente imperativas antes mencionadas(refiriéndose al segundo párrafo del artículo 2622 ); no existiendo ninguna otra norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino de dicha unión, cuando la misma es existente y válida conforme el derecho aplicable indicado por la norma de colisión, esto es, conforme el derecho del lugar de celebración (Dreyzin de Klor, Adriana, comentario al artículo 2594 y ss del Código Civil y Comercial, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág.563 y ss).- Aplicando dichos principios al caso de autos, y atendiendo al deber de calificar las pretensiones y planteos deducidos por las partes en juicio que recae sobre este Tribunal (conf. arts. 163 inc. 6) y 164 del C.P.C.C.; ver De los Santos, Mabel «Flexibilización de la congruencia», La Ley del 22.11.2007, pág.1 y sig.; esta Sala, causas n° 50805 «C.A,P.H.A.B.» del 19.12.2007, nº 55772 «Rodríguez» del 23.11.2011, n° 55895 «Selva» del 13.10.2011, n° 62092 «Medina» del 08.06.2017, n° 62743 «Ane» del 29.11.2017, entre otras). «De modo que si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República (ver Fernández, María Gabriela, «Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero», Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9).- En función de ello, gozando el Juez a-quo de jurisdicción internacional para conocer en la presente, no hallándose en autos cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero frente a supuestos como el de autos; ha de concluirse que no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable a dichos fines» (4).

II.8.EL DIVORCIO Y SU TRÁMITE POR RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

Es el divorcio extranjero y no el acta de matrimonio extranjera el que se realiza mediante un reconocimiento de sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales; ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos. Un reciente fallo lo sintetiza «Otorgar el exequatur pedido y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia de divorcio dictada el día 7/11/2020 020 por el Tribunal de Familia de Versalles, República Francesa y por la que se declara la disolución del matrimonio» (5).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Cámara de Apelaciones, revoca la sentencia y hace referencia a que el art. 107 de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, al igual que el art. 77 de la ley 26.413 de orden nacional, determina que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca y que ese registro deberá ser ordenado por juez competente, requiriéndose, en caso de encontrarse el documento a inscribirse redactado en idioma extranjero, su correspondiente traducción al idioma nacional por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional (cf. arts.108 , ley 14.078 y 76 , ley 26.413), inscripciones que se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite el responsable del Registro, consignando todos los datos que ellos contengan y sólo serán modificadas por orden judicial (cf. arts. 104 y 105 , ley 14.078 y 74 y 75 , ley 26.413).

Continúa haciendo referencia a que el acta de matrimonio, tenía todos los elementos para tenerla como válida conforme las leyes del Estado de Florida, EEUU. Lo más importante es que determina que la exigencia de la previa inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio foránea a los fines de que el matrimonio celebrado en el exterior «surta efectos jurídicos en Argentina» no resulta procedente, pues es la ley del país en el que se celebró el matrimonio -en la especie la de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- la que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino, máxime cuando dicho documento se encuentra apostillado y no se ha cuestionado su validez por parte interesada (arts. 104/108, ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; 74/78, Ley 26.413 31 y 75 inc.22 , CN; 2594 , 2621, 2622 y 2626, CCyCN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 ).

Así las cosas, entiende que corresponde dar curso al divorcio pretendido, toda vez que el actor solicitó expresamente la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos, en la instancia deberá darse trámite a tal requerimiento siendo la Magistrada de grado competente para ordenar aquella inscripción en el citado registro (arts. 107 y 108, ley 14.078), sin que resulte el exequatur la vía idónea a esos efectos. Trámite este último reservado para convalidar y ejecutar una sentencia emanada de un tribunal extranjero, sin que el matrimonio celebrado en otro país necesite de él para producir efectos localmente (arg. arts. 515 , 516 y 517 , CPCC; 31 y 75 inc. 22 CN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 su doc.; 403 , 406 , 575 , 2594, 2621, 2622 y 2626, CCivCom.;).

IV. ¿INSCRIPCIÓN PREVIA DEL ACTA DE MATRIMONIO?

Para realizar un divorcio, no necesitamos inscribir previamente el acta de matrimonio en Argentina. Se obtendrá una sentencia de divorcio, la cual será necesario registrarla mediante un previo pase por la Corte, en el lugar donde se contrajo matrimonio, para que surta efectos en dicho país.

Para un futuro casamiento, al menos un Registro Civil en nuestro país nos pedirán el acta de matrimonio con la nota marginal del divorcio en origen. No la sentencia de divorcio. Raramente nos aceptarán el acta de matrimonio registrada en Argentina con su anotación en Argentina, pero podrían aceptarla.Es más, los Registros se opondrán a la anotación al menos que previamente se anote en origen marginalmente el divorcio, a menos que el juez argentino ordene la inscripción de todas maneras o en forma supletoria.

En un caso una Cámara de Santa Rosa, La Pampa, se resolvió no aplicar los arts. 75 y 78 de la Ley 26.413 que imponen como requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción extranjera en la que se hubiera contraído matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local. Tratándose del matrimonio contraído en otro país la exigencia actualmente impuesta para proceder a la inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador para estos casos, especialmente si no se han alegado perjuicios o inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado vigente.

Así, en una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.Este artículo no impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local, pues importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autoriz aría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer erga omnes al menos dentro de nuestro país.

Las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (6).

V. UNA BUENA RESPUESTA

Creemos que, si no va a ser posible la anotación del divorcio en el registro de origen, ejemplo no podemos acceder a una corte extranjera por no residir en el país, como puede ser en algunos Estados de Estados Unidos, o materialmente los clientes no pueden afrontar los altos costos y los Consulados extranjeros no se ocuparan de dicho trámite, mucho menos los nuestros, sería importante plantear la inconstitucionalidad de entrada de la normativa formal de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, o ley 26.413 de orden nacional, y solicitar la inscripción del matrimonio con su divorcio respectivo en Argentina. Especialmente si alguna de las partes piensa contraer nuevamente matrimonio en Argentina.

De todas maneras, con la simple declaración del estado civil en otros países, o la sentencia de divorcio, no necesitará más trámites para contraer nuevas nupcias u otros trámites como de sucesiones, pensiones etc. Una vez más todo dependerá de la normativa de cada país.En mi experiencia y en casamientos realizados en Argentina con divorcios en Estados Unidos, nunca me han solicitado la anotación marginal previa en Argentina. La sentencia es lo único que requieren.

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(1) «Á. N. F. c/E. J. F. , s/Divorcio por presentación conjunta» expediente SI 18.047-2016 en un fallo del 21/09/2016

(2) CNac. Apel. Civ., Sala I, en «P., L. E. c/ G., M. S. s/ Autorización», ha dicho: «Esta sala en ‘B., N. s/ sucesión’ del 30/12/2009

(3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en los autos «C. U. C s/ sucesión» del 16/09/2010. Cita: MJ-JU-M-58261-AR.

(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. Partes «H. Y. M. s/ divorcio por presentación unilateral» Fecha: 30 de junio de 2020. Cita: MJ-JU-M-126251-AR.

(5) N., P. c/ L. I. P. s/exequatur y reconocimiento de sentencia Autos 40647/202 Juzgado Nacional Civil 106

(6) R. S. A. y G. T. R. | divorcio. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa. Sala/Juzgado: III. Fecha: 18-sep-2018. Cita: MJ-JU-M-114495-AR

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos paíse

Testimonio de una familia

Diciembre de 2000

Llega Eduardo Garat (mi hermano) de Salta. El era presidente de la empresa Tres Cerritos S.A.  Nos cuenta  que estando allí lo  contactan. Había estado hablando con las Hermanas Carmelitas y con la Sra María Livia Galiano de Obeid. Le dijeron que se estaba apareciendo la Santísima Virgen María, a la Sra María Livia, y que en uno de sus mensajes pedía que se le construyera un Santuario en la cima de uno de los cerros de Tres Cerritos propiedad de esta compañía, Tres Cerritos S.A, de la cual mi familia, somos seis hermanos, tenía un porcentaje accionario.

Mi reacción ante esto, fue de risa, me entró por una oreja y me salió por la otra.No le di mas trascendencia al tema. En febrero del 2001 estaba Yo viajando a Salta, a visitar a mi hija Paula, que vive con su marido y sus hijas en este lugar. Eduardo me pide que suba a ese cerro y que visite a las Hermanas Carmelitas. Yo no podía parar de reírme, le dije si estaba loco, si pensaba que yo iba a subir un cerro en el mes de febrero, con el calor que hacía, y que menos iba a ir a un convento, que nunca en mi vida había ido a uno así, de clausura. Aclaro que Yo fui educada en la religión católica, pero en ese momento me encontraba muy alejada de mi religión, creo que siempre creí en Dios Uno y Trino y en la Santísima Virgen, pero en esos momentos ni me lo planteaba. Por circunstancias de la vida me fui alejando y hacia aproximadamente 16 años que no me confesaba.

Eduardo que no es una persona insistente y menos de llamarte por teléfono (siempre lo hace Cristina su mujer) me llamó tres veces diciéndome que no podía dejar de ir. Ante tanta insistencia, Yo le digo a Paula; si es que tenemos que ir, alguien llamará. Terminé de decir eso y suena el teléfono, era Eduardo Noman, que lo conocía solo de nombre, ya que administraba las cosas de Tres Cerritos S.A.a decirnos que al día siguiente a las 16 hs nos esperaba al pie del cerro. Con Paula nos miramos y dijimos ¨no nos queda otra¨.

Al día siguiente amaneció diluviando en San Lorenzo que es donde vivimos .Le digo a Paula, ¨zafamos¨ con esta lluvia no vamos a poder subir. A media mañana, llama Eduardo Noman a decirme que las Hermanas Carmelitas estaban rezando para que salga el sol, así que seguramente íbamos a poder  subir. Efectivamente, paró la lluvia, el cielo se abrió y se convirtió en un día espléndido. Paula y Yo a las 4 de la tarde estábamos paraditas al pie del cerro. Allí nos estaban esperando, María Livia y Pupa su marido, el matrimonio Noman y Gregorio, un baquiano con su machete en la mano para poder ir limpiando la picada que había hecho en el monte para poder ascender. Este lugar está pegado al santuario de la Virgen de Shoensttat, que también había sido donado por la empresa Tres Cerritos S.A.

Nos presentamos todos, me impresionó María Livia por ser una persona que trasmitía una paz especial. Le dije si le podía preguntar lo que quisiera y ella me contestó que si. Dios me perdone la cantidad de estupideces que le pregunté, como se vestía la Virgen,  que color de pelo tenía,  si hablaba en salteño o porteño etc.etc, Pero Ella con santa paciencia me contestó todo, y dijo antes de subir que Gregorio contara su testimonio.

Nos cuenta que cuando lo contratan para hacer una picada en el monte, para poder subir al  cerro, la noche anterior sueña con una Señora que lavaba ropa junto al río y le da a tener a su Hijo ¡¡lindo el payito!! que le daba miedo que se le resbalara y se le fuera a caer, pero lo tenía con mucho cuidado. Se despierta y no pude volver a dormirse, así que decide ir yendo para el lugar donde lo habían contratado. Al llegar ve la capillita del santuario de Shoensttat y entra.  Ante su gran sorpresa, ve el cuadro de la Virgen y el Niño, que era la misma Señora y el mismo Niño de su sueño. Cae de rodillas y piensa, de aquí no me mueve nadie.

Comienza a hacer su tarea, de la picada en el monte para poder ascender al cerro.
Mientras la hacía iba perfectamente por unos mojones, que estaban tapados por la selva, mojones que habían sido colocados hace muchísimos años para delimitar el terreno. Al preguntarle como lo había hecho, dijo que no era El, sino la  ¨Señora¨ que lo iba guiando. Cuenta también que cuando llegaba a la cima,  le daba sueño y se quedaba dormido. En sueños se le aparecían La Santísima Virgen, San José y el Niño Jesús. Le había empezado a dar miedo, pero le explicaron que lo que le sucedía era una Gracia especial.

Otras veces  perdía alguna herramienta por el camino, y la Virgen en su  sueño le decía donde encontrarla, y efectivamente así era. María Livia propuso que recemos tres Ave María para iniciar el ascenso. Con Paula no lo podíamos creer, pues habíamos estado comentando, seguro que nos hacen rezar un rosario de subida y otro de bajada. Así que luego de rezar las tres Ave María empezamos a subir.
Me llamó mucho la atención que el lugar por donde iniciamos el ascenso, era una escalera de piedra, que de golpe se acababa y empezaba la picada realizada en el monte. Nadie sabía bien porqué había sido realizada, hoy pienso que Nuestra Santa Madre ya nos mostraba el camino.

Subimos con Paula detrás de Gregorio, como si fuéramos unas cabras, el resto quedó bastante más atrás. Fuimos realmente llevadas,  pues Yo en ese momento fumaba dos atados de cigarrillos diariamente y ningún entrenamiento físico ( lo comprobé la segunda vez que subí ¡casi me muero!!). Me impresionó mucho la presencia de Mamá,  me sentí acompañada por Ella mientras subíamos, había fallecido en1996, después comentando con Paula, me dijo que a Ella le había pasado lo mismo.

Cuando llegamos a la cima, había solo un abra hecha a fuerza de machete. La vista desde ese lugar era impresionante, los cerros con toda la ciudad de Salta a sus pies, realmente liadísimo. Nos sentamos en unas piedras. Yo realmente sentía algo especial, entonces comento: claro después de hacer un ejercicio físico como el que acabamos de hacer, uno siente esta sensación placentera. María Livia me contesta ¨lo que estas sintiendo es el abrazo de Nuestra Madre a tu corazón¨.

Realmente era así, yo sentí que me estaban abrazando por dentro. Sinceramente no tenía ganas de moverme. Pupa me quería mostrar los mojones que seguían para atrás, pero yo no me podía mover de ahí, hasta que comenzamos el descenso.

Yo bajaba con María Livia y le dije: realmente no creo en nada de todo esto;  Ella me contestó ¨el solo hecho de que estés aquí es un acto de Fé¨. Seguimos bajando, conversando de cómo estas tierras habían llegado a nosotros, ya que Dios las había elegido desde toda la eternidad para esta obra.

Le dije que era por mi abuelo materno Emilio Tonnelier, que con sus socios habían hecho el desarrollo urbano del barrio de Tres Cerritos y que los cerros habían quedado porque no se podían construir. Tambien le dije que mi abuelo no había sido una persona practicante, a lo que María Livia contestó que seguramente había sido una buena persona, cosa que yo asentí porque realmente lo había sido

Debilitamiento de la interposición de la personalidad jurídica

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 29 de 1994.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Butty dijo:

I. Introducción: Randall J. Marlowe y Mónica A. Molina de Marlowe promueven demanda a fs. 186 contra el Banco del Buen Ayre S. A. solicitando la determinación del «quantum» de la indemnización correspondiente en virtud de la sentencia recaída en autos Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. y otra s/ordinario en los cuales recayó declaración de que la allí actora debía pagar al matrimonio Marlowe los daños ocasionados por la traba indebida de un embargo y que se determinaría en juicio sumario, el que llega ahora a conocimiento de este Tribunal.

Pretenden los actores la reparación de los daños sufridos y estiman entre ellos, los intereses compensatorios devengados durante la posesión de mala fe de su capital desde que –continúan– sólo les fue restituido el importe depositado en 1982. Continúan expresando que el Banco deberá abonar los intereses punitorios devengados desde la mora en la que incurrió, operada el 28 de junio de 1982, fecha de vencimiento del plazo fijo y hasta el momento en que restituyó el dinero a los accionantes. También persiguen el cobro de la diferencia negativa de la tasa de interés activa respecto del nivel general de precios mayoristas dado que –según afirman– la relación entre ambas se resolvió en desmedro de las primeras. Sostuvieron los actores que el dinero sobre el que se trabó el embargo estaba destinado a cancelar una hipoteca que gravaba el inmueble en el cual residía el matrimonio y era de propiedad de Confab S. C. A. –sociedad que integraban exclusivamente los actores– la que no tenía otros acreedores que el hipotecario quien compensó la totalidad de su crédito con el precio de la subasta; en consecuencia reclaman el valor actual de la vivienda como pérdida de Confab S. A. sociedad integrada por el matrimonio exclusivamente y el resarcimiento a privación del uso del inmueble traducido en el valor locativo de la vivienda desde la fecha de la subasta hasta el efectivo pago señalando que no reclaman el reembolso de alquileres pagados pues no tuvieron que acudir a una locación dado que contaron con ayuda familiar. También solicitan el reembolso de las sumas abonadas en concepto de guardamuebles y los gastos de la defensa en el juicio «Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. s/ord.». Concluyen pretendiendo una indemnización por el daño moral ocasionado por el Banco al demandar sin derecho e impedir la disponibilidad de lo que les pertenecía.

El Banco del Buen Ayre S. A. –por apoderado– contesta la demanda a fs. 238. Sostiene que Marlowe y su esposa jamás colocaron dinero a plazo fijo en esa entidad, que conforme surge del expediente «Ortiz Amaya, Francisco J. s/denuncia» a raíz de un préstamo de prefinanciación de exportaciones otorgado a favor de José L. Delpino se constituyó un plazo fijo en la cuenta corriente que tenía en el Banco del Buen Ayre, el que fue prendado (como así también sus renovaciones) a favor de este último como garantía de la operación. Continúa diciendo que el plazo fijo que Marlowe invoca como propio era la renovación de aquel plazo fijo original. Expresa que la relación que surge del depósito es entre el Banco y Delpino y no entre éstos y Marlowe. Sostiene que la traba del embargo no ha causado a los actores ningún daño o perjuicio que deba ser indemnizado. Agrega que los accionantes están pluspeticionando pues por un lado pretenden cobrar intereses compensatorios y por el otro percibir el valor locativo por la utilización de un capital inmobiliario.

Las restantes alternativas del proceso han sido correctamente analizadas por el a quo en el decreto de fs. 533 por lo que, en honor a la brevedad, a ellas me remito.

A fs. 533 el juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Contra la resolución se alzan ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 581 y la demandada a fs. 572 siendo respondidos los escritos a fs. 600 y 595 respectivamente.

II. El recurso: 1. Intereses compensatorios: Los quejosos reconocen al expresar agravios (fs. 584 vta. párr. 1°) que el Banco accionado devolvió el capital «…actualizado con más el interés puro de 6 % anual…». Asiste entonces razón en este punto, en mi criterio, al primer sentenciante. En efecto: esta sala no ignora las doctrinas –provenientes incluso del Alto Tribunal de la Nación– en cuyos términos el incremento de los importes nominales por índices de precios, para reparar la depreciación monetaria, no constituye sino la reexpresión del capital; las cuales en principio comparte sin perjuicio de la necesaria adecuación a las circunstancias de cada caso concreto. Pero de ello se sigue, justamente, la sinrazón de los recurrentes en este aspecto: la pretensión de un interés que –con cierta imprecisión terminológica– llaman «compensatorio» (en rigor, moratorio, al margen del régimen del art. 568, Cód. de Comercio del que se infiere que, mediando estipulación de compensatorios, la caída en mora del deudor permite acordar, a título de resarcimiento, la continuidad de la tasa de aquéllos) no se justifica en la especie: Pues el otorgamiento de la totalidad de la tasa percibida por los bancos públicos supone sea aplicada sobre importes nominales, ya que contiene un ingrediente o tramo destinado a paliar los efectos de la inflación; por donde, si fuera reconocida sobre un importe actualizado o indexado, se estaría consagrando, inequívocamente, una duplicación de resarcimientos excesiva de los límites de la justicia reparadora.

De otro lado, y por lo que se refiere a la peritación producida según informe de fs. 346 y sigtes. –respecto del cual no hallo expresada, en esto, crítica conducente ante esta instancia–, al calcular la suma idealmente debida, inferior a la percibida por los accionantes, la experta aplicó intereses a la tasa bancaria activa a partir del 1/4/91, lo que es forzoso por razones de justicia legal, dados los términos de la ley 23.928. Propongo en consecuencia al acuerdo, la desestimación de esta queja.

2. Intereses punitorios. Propiciaré la desestimación también de esta queja. En efecto: fuera de cuestión el incumplimiento por la accionada de la obligación de restituir, de ello se siguió, tratándose de sumas de dinero, su responsabilidad por intereses (arts. 508 y 622, Cód. Civil). Pero no mediando convención específica al respecto –carencia que es reconocida por los recurrentes– la susodicha responsabilidad se ciñó a los intereses llamados «legales» (art. 522 cit., párr. 2°, cuyo lugar, según lo desarrollado «supra», punto 1., fue ocupado por el incremento de los importes nominales para reparar la depreciación monetaria (v. doctrina plenaria sentada por el Cuerpo el 13/4/77, LA LEY, 1977-B, 186 y sigtes.). Ello así, en tanto por una parte, otro resarcimiento a título de interés hubiere requerido estipulación específica según meridianamente se desprende de la letra inequívoca del art. 622 cit., párrs. 2° y 3°; y de otro lado, porque participo del temperamento de quienes interpretan que, en esta clase de obligaciones, los intereses moratorios así determinados constituyan el límite de la responsabilidad del deudor (Llambías, J. J., «Tratado…», Obligaciones, vol. II-A, p. 220 y sigtes., parág. 917, Buenos Aires, 1975). A lo que cabe agregar que, según se vio, los quejosos recibieron además de la repotenciación para reparar la depreciación monetaria, intereses a la tasa del 6 % llamados «puros», lo que en las descriptas condiciones –ausencia de convención sobre diverso régimen– cierra el ciclo de la reparación posible dado el sentido y alcances de dicha razón «pura», en los términos de la doctrina sentada –que comparto y a la que me remito– sentada por la sala D del Cuerpo, «in re»: «Kitchen Ware» (16/4/77, ED 74-226).

3. Privación de uso del inmueble. Se agravia la demandada del otorgamiento a lo actores de indemnización en concepto de pérdida de cierto inmueble subastado en una ejecución hipotecaria, que los demandados dicen haberse propuesto redimir con el importe del depósito a plazo fijo en cuestión. Hallo razón en términos generales a la recurrente: La índole incuestionada de sociedad comercial típica que corresponde a la ejecutada en las referidas actuaciones, determina el juego del principio que consagran los arts. 39 y concs., del Cód. Civil, y 2 y concs., ley 19.550, es decir, se trata de un sujeto de derecho que ostenta personalidad jurídica diferenciada respecto de sus miembros. Por donde, como consecuencia de esta situación técnico-legal, no resulta posible atribuir a los demandantes las consecuencias patrimoniales de la actuación de dicho sujeto, como con acierto postula la recurrente. Pero de ello no se sigue que quepa privar a aquéllos de todo resarcimiento. En efecto: Esta no ha negado la afirmación de los Marlowe en el sentido de ser los únicos integrantes de la sociedad de marras; antes bien, ello aparece reconocido en el responde. Y así las cosas, media una situación cuanto menos de control en el sentido del art. 33 de la ley 19.550, en cuya hipótesis tengo dicho antes de ahora, y lo mantengo, que tratándose de participaciones sociales cualitativas, se produce un debilitamiento de la interposición de la persona jurídica en relación a hacienda y patrimonio de modo que, en la realidad técnico-económica subyacente, el socio controlante deviene en cierto modo titular cuasi inmediato de tales atributos.

Concluido ello, juzgo que la secuencia de lo acontecido en la especie (pedido por los actores de levantamiento del embargo cautelar que pesaba sobre el certificado de depósito, a lo cual se opuso la quejosa) implica configuración dañosa en un cuadro que, apreciado conforme a los principios de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) guardó suficiente relación de causalidad (arts. 901, 903 y concs. Cód. Civil). Coincido en esto con el primer sentenciante: La alegación de haberse configurado mora de la deudora en el mutuo hipotecario con anterioridad a la renovación del depósito, no quita que los aquí actores hubiesen podido emplear los fondos imputándolos a la ejecución hipotecaria en trámite (arts. 726, 728 y concs. Cód. cit.) mientras que la crítica de la apelante no aparece idónea, desde que la diferencia de tasas (pasiva y activa) y la posibilidad de haber actuado de tal manera cualquier tercero en cualquier situación análoga, no quita que en la no desmentida situación de la especie, los demandantes aparecían con creíble y legítimo interés en el obrar.

Sugiero entonces modificar el fallo apelado, estableciendo que los actores tendrán derecho a la disminución que se hubiere producido en el valor de sus participaciones sociales desde el punto de vista de la relación con el patrimonio social, cuyo límite será establecido en juicio sumarísimo (art. 165, párr. 2°, Cód. Procesal).

4. Pérdida de valor locativo. Sin perjuicio de juzgar oponible a los actores la argumentación del a quo acerca de este tópico, en el plano de los propios actos, dado que los mismos aducen haberse tratado del hogar conyugal lo que evidencia que el bien en cuestión, aun considerado en su abstracta significación de constituir un capital, no hubiera sido de todos modos utilizado como factor de renta; lo cierto es que la propuesta que por mi parte efectuara sub 4 no importa resarcir a aquéllos a títulos de dueños inmediatos del inmueble sino en su condición de socios de la sociedad dueña y en la medida del menoscabo de su participación estrictamente social, por donde la queja debe a mi juicio ser desestimada por carecer la cuestión de suficiente especificidad.

5. Gastos de depósito de muebles. Propondré rechazar también esta queja. Basta a mi juicio para ello remitirme en lo sustancial al desarrollo efectuado en el punto anterior; pudiendo agregarse «ad eventum» que dada la condición de terceros que revisten los quejosos respecto del inmueble asiento del mobiliario en cuestión, cualquier gestión o empleo útil que aquéllos apreciasen haber efectuado por este título en beneficio de la sociedad, deberá ser en todo caso materia de reclamo contra ésta.

6. Diferencia negativa entre intereses y nivel de precios. El memorial de agravios no importa a mi juicio, en este aspecto de la queja, la crítica razonada y concreta que exige el art. 265 del Cód. Procesal. De todos modos, cuadra señalar que, como se vio, los recurrentes fueron ya indemnizados con una suma comprensiva, hasta el 31/3/92, de la actualización del capital más un interés puro, y a partir de allí, con intereses de plaza a tasa activa; de lo que se sigue que el daño argüido sólo pudo producirse en este último lapso en relación al cual, acceder a otorgar eventuales compensaciones implicaría transgresión al régimen de la ley 23.928, visto el carácter dinerario de la obligación de la demandada, según lo sugerido precedentemente.

7. Gastos de defensa judicial de los actores. Tampoco en este aspecto cumple, a mi criterio, la expresión de agravios, los recaudos del art. 265 cit.: Los quejosos admiten que los pactos de cuota litis constituyen «res inter alios» respecto de su contraria; mientras que no rebaten lo argumentado por el juez en el sentido de que los honorarios deben ser soportados en proporción a las respectivas condenaciones en costas, razonamiento en verdad impecable mientras no contradiga regímenes especiales de resarcimiento, que no resultan de aplicación en la especie.

8. Daño moral. Ambas partes articulan quejas en lo tocante a este rubro. Ahora bien. Los actores aprecian insuficiente el «quantum» otorgado por el juez con este fundamento –lo cual resulta inconducente por lo que a continuación diré– mientras que la accionada, a más de negar que estén probados padecimientos morales en los demandantes, sostiene que el primer sentenciante falló, en este aspecto, «ultra petita». Pues bien, aprecio que, siendo verdad legal el carácter antijurídico de la actuación de la accionada, la situación –embargo indebido de un certificado de depósito a plazo fijo por suma de significativa entidad– implicó, en tanto las consecuencias de la susodicha actuación recayeron sobre personas individuales de carácter privado, la configuración en éstas de lo que una ingeniosa fórmula ha llamado «modificación disvaliosa del espíritu» (ver Pizarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA de 19/9/86 especialmente p. 6 y doctrina allí citada), por lo que sugeriré desestimar en general la queja de la demandada. Pero asiste razón a ésta en tanto efectivamente el juez falló en exceso de la pretensión, si se aprecia esto en el plano de la coherencia intrínseca de la sentencia: ésta otorgó cierta suma en cuantificación del resarcimiento por este título, y la misma excede el 40 % del total de las condenaciones allí pronunciadas, límite impuesto por los propios actores a sus pretensiones por este título. La sentencia deberá, en consecuencia, si mi temperamento fuere compartido, ser modificada en este aspecto; pero como, de admitirse mis propuestas, el «quantum» de la reparación no estará determinado en este momento, propongo asimismo que la cuantificación del importe compensatorio del daño moral, sea practicada en la oportunidad arriba sugerida para valuar el menoscabo de las partes sociales de los pretensores.

9. Distribución de las costas. Propongo desestimar la queja en lo concerniente a este aspecto: Vista la proporción de recíprocos vencimientos que se produciría de compartirse mis propuestas, sugiero que por aplicación del art. 71 del Cód. Procesal, se mantenga la distribución practicada por el juez de grado, que tendrá lugar también en lo tocante a las costas de esta instancia.

Por análogas razones las doctoras Díaz Cordero y Piaggi, adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Modificar la sentencia de fs. 533 con los alcances determinados por el vocal preopinante confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de ambas instancias en un 60 % a cargo de los actores y un 40 % a cargo de la demandada (art. 71, Cód. Procesal). — Enrique M. Butty. — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Ana I. Piaggi.

“Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”

BUENOS AIRES, 27 de Abril de 2021
I. Y VISTOS:
Los expedientes administrativos que llevan los siguientes números
correlativos 1901313, 1584861; 1856293; 1817249, 1856292, 5163626,
1845980; 1803990 y 1808222, obrantes en esta Inspección General de Justicia,
referidos al “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración” inscripto en este
Organismo el día 10 de Junio de 2016 del libro F1 de Contratos de
Fideicomisos, así como a la registración de diversos actos societarios de las
sociedades “4 Leguas Sociedad Anónima”; “Molino Arroces Río Guayquiraró
Sociedad Anónima”; Sociedad Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró )
Sociedad Anónima”, “María Amina Sociedad Anónima”, “Seguridad Fiduciaria
Sociedad Anónima” y “Fideicomiso Inmobiliario Caminito Sociedad Anónima” de
los cuales surgen los siguientes antecedentes:

  1. Que de conformidad a las constancias del denominado “Contrato Ciego
    de Administración” obrante en este Organismo, este instrumento fue celebrado
    el día 12 de Abril de 2016 entre el Sr. MM, en calidad de fiduciante y la
    sociedad SEGURIDAD FIDUCIARIA SOCIEDAD ANONIMA como fiduciario y
    mediante el cual el primero cedió a la segunda, a los fines de su administración,
    los siguientes bienes fideicomitidos: a) 101.183 acciones nominativas no
    endosables de $ 1 cada una emitidas por la sociedad “4 LEGUAS SOCIEDAD
    ANÓNIMA”; b) 2190 acciones nominativas no endosables de 1.000 pesos cada
    una emitidas por la sociedad denominada “AGRO G ( AGROPECUARIA DE
    GUAYQUIRARO ) SOCIEDAD ANONIMA y la cantidad de 5.064.938 acciones
    preferidas de un peso por acción y sin derecho a voto; c) 35 acciones
    nominativas no endosables de la sociedad “MOLINO ARROCERO RIO
    GUAYQUIRARO SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción; d)
    220.000 acciones nominativas no endosables de la sociedad denominada
    “MARIA AMINA SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción y e)
    Los derechos que en calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario que le
    corresponden en el fideicomiso denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO
    CAMINITO”, celebrado en fecha 26 de Julio de 2011, al que el fiduciante adhirió
    con fecha 19 de Julio de 2013. Se aclara – como se hizo a fs. 14 del referido
    expediente de inscripción del fideicomiso ciego, donde existe un detalle de los
    bienes fideicomitidos –, que en dicho fideicomiso reviste el carácter de fiduciaria
    la sociedad “Ges Fiduciaria SRL”, a la que deberá notificarse oportunamente la
    transmisión fiduciaria de los derechos, aclarando que, “… en virtud de los
    derechos cedidos corresponde al fiduciante la oportuna transmisión de dominio
    de las unidades 1.N5; 1 N6; 1 N7; 3 N4; 3 N5; 3 N6; 3 N7; 4 N5; 4 N5; 4 N6; 5
    N5; 4 N2 A, 4 N2B y 4 N2 C del edificio sito en la Avenida XXX C.A.B.A.”.

Fideicomiso «ciego» – IG vs MM

https://www.ambito.com/adjuntos/239/documentos/038/792/0038792466.pdf?0000-00-00-00-00-00

ARTÍCULO 5°: Remitir copia de la presente resolución al Colegio de
Escribanos, a los fines de adoptar las medidas disciplinarias que correspondan
respecto de la actuación de los escribanos Guillermo Francisco Fornieles,
Esteban Urresti, Jorge Edmundo Esponda y Rodrigo María Iturriaga, por haber
incurrido en las incompatibilidades para ser directores de la sociedad
“Seguridad Fiduciaria SA” conforme lo disponen los artículos 264 inciso 1º de la
ley 19550 y 17 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos
Aires.

Juicio ordinario posterior: causa

JUICIO: «PARANO FRANCISCO GABRIEL c/ LOBO HERNAN ALFONSO s/ ESPECIALES (RESIDUAL)». Expte. N° 1535/18.

JUZGADO CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES DE LA IVa. Nom.

Sentencia N°_ Año: 2020

San Miguel de Tucumán, 17 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el presente juicio caratulado “PARANO FRANCISCO GABRIEL C/ LOBO HERNAN ALFONSO S/ ESPECIALES (RESIDUAL)”, de los que

RESULTA:

Que a fs. 2/7 se presenta Francisco Gabriel Parano, con patrocinio letrado de Víctor José González, e inicia demanda por juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo, radicado en éste Juzgado y caratulado “Lobo Hernán Alfonso c/ Parano Francisco Gabriel s/ Cobro Ejecutivo (Expte. 5348/15)”, amparándose en el art. 527 procesal, en contra de Hernán Alfonso Lobo, a fin de que se declare la invalidez del pagaré base de la citada ejecución, con costas.

Funda la acción en la existencia del mencionado proceso ejecutivo, manifestando que en el mismo se dictaron sentencias -en primera y segunda instancia- que favorecieron al ejecutante ahora accionado. Agrega que las sentencias dictadas en ese tipo de procesos (ejecutivos) no son definitivas, ya que sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Y las cuestiones relacionadas a la causa de la obligación podrán debatirse en juicio de conocimiento posterior, según el art. 527 de forma, que cita. Formula manifestaciones respecto a los papeles de comercio y señala que son herramientas usadas para fraudes y abusos, en perjuicio de sus suscriptores, mediante procesos ejecutivos, sin que los damnificados puedan entrar en la causa de la obligación, siendo el juicio ordinario posterior el remedio para enmendar tales abusos. Señala los límites de aquél proceso citando el art. 527 de forma, y sostiene que su parte se exime de los mismos ya que opuso excepciones que no fueron juzgadas por ambos tribunales por ser consideradas extemporáneas. Y sobre esto último, expresa que al ser intimado de pago residía en otro lugar, por lo que no pudo defenderse oportunamente.

Manifiesta que el debate en el presente juicio será sobre la causa inexistente de la obligación contenida en la cartular y el comportamiento doloso de Lobo, lo que no pudo ventilarse en el proceso ejecutivo. Indica que no hay obligación sin causa y cita fallos, y dice que su parte está obligada a demostrar la falta de causa del pagaré, ya que el ejecutante -ahora demandado- al obtener dos sentencias favorables en el proceso ejecutivo goza de una presunción de legitimidad, es decir, se presume la existencia de la obligación y su buena fe, haciendo referencia a doctrina y jurisprudencia en tal sentido. Luego destaca que tal presunción admite prueba en contrario, la que se encuentra a su cargo, pero sostiene que esa carga probatoria puede ser desplazada. Señala que el propósito de la carta documento fue conocer la causa de la obligación, lo que está a cargo del acreedor, haciendo mención al principio de buena fe y el derecho de información. Transcribe la carta documento y niega haber recibido contestación de la otra parte, como tampoco servicio alguno. Argumenta que si bien la misiva no fue retirada del correo por la contraria, esta desencadenó sus efectos.

Respecto a la afirmación de la inexistencia de toda relación jurídica, sostiene que ella queda demostrada con un informe pericial caligráfico de fecha 14/11/17, el cual desplaza la presunción de legitimidad del pagaré. Dicho informe, elaborado por un perito de parte, concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico. Resalta que el cuerpo de escritura fue realizado por ante escribano.

En cuanto al dolo por parte del demandado, expresa que ello no pudo ser denunciado en la ejecución al estar vedado el tratamiento de la “exceptio doli” por el carácter restrictivo de aquél proceso. Seguidamente explica el instituto y cita fallos; e indica que la conducta dolosa de Lobo es investigada en la Fiscalía de Instrucción Penal de la III° Nom., en la causa “Lobo Hernán Alfonso s/ Estafas Defraudaciones Reiteradas, Fals. De Inst. Público”, a la que hace mención.

Indica la documental que acompaña, denuncia conexidad, formula reserva y solicita se haga lugar a la acción, declarándose la invalidez del documento, con costas.

A fs. 37 el Centro de Mediación informa que el caso fue cerrado por incomparecencia del accionado.

Corrido el traslado de la demanda, a fs. 49/55 se apersona el accionado, por intermedio de su letrado apoderado Arturo Pablo Rodríguez Martín, y contesta la misma, solicitando su rechazo.

Niega los hechos y el derecho invocados por la contraria, y se opone a la documental ofrecida. Hace mención a lo ocurrido en la causa “Lobo Hernán Alfonso vs. Parano Francisco Gabriel s/cobro ejecutivo”, que tramita por ante este Juzgado. Selaña que inició cobro ejecutivo en contra de Parano en base a un pagaré sin protesto, el que se encontraba vencido, sin que a la fecha haya abonado, a pesar de haber sentencia firme, ratificada por el Superior. Que se intimó de pago en el domicilio real de Parano, el que no fue negado en ese juicio, ni dedujo nulidad alguna, habiendo consentido la intimación e intentado extemporáneamente deducir excepciones, las que no fueron válidas por tal motivo. Formula manifestaciones sobre el proceso en general y sus principios.

Expresa que con esta acción Parano pretende -sin fundamento- declarar la invalidez del pagaré ejecutado y con sentencia, y evitar abonar lo que adeuda. Que el juicio de conocimiento posterior reglado por el art. 527 procesal tiene un propósito distinto al aquí perseguido por el actor. Se cuestiona sobre tal finalidad, cita doctrina y jurisprudencia sobre el particular, y resalta que el fin aludido no es conseguir en un juicio distinto la invalidez o inhabilidad del pagaré ejecutado, sino la de ser un juicio de conocimiento y repetición posterior, donde buscar la devolución de las sumas abonadas por no haber podido oponer la totalidad de las defensas causales en la ejecución. Luego destaca que Parano no opuso excepciones en el cobro ejecutivo; no opuso la inhabilidad de título ni su falsedad material, por lo que no puede pretender ahora la invalidez del pagaré usando como prueba una pericial caligráfica, ya que la oportunidad de hacerlo era al oponer excepciones en el juicio ejecutivo, donde no habría encontrado limitación fáctica ni probatoria. Por ello, sostiene que dicha cuestión no puede ser nuevamente revisada en el marco del presente proceso, por improcedente, ya que la sentencia dictada hace cosa juzgada en sentido material, haciendo referencia a lo normado por el art. 527, CPCC.

Luego resalta que la demanda es inadmisible, por cuanto el actor no ha dado cumplimiento con las condenas impuestas en el juicio ejecutivo (expte. 5348/15), lo que se trata de un requisito previo de cumplimiento y admisibilidad, refiriéndose a lo reglado en ese sentido por el artículo citado, y lo expresado por la doctrina y jurisprudencia. Asimismo se opone al cumplimiento de tal condición, argumentando que la litis ya se encuentra trabada, lo que lesionaría sus derechos. También se opone al planteo y prueba de hechos cuya oportunidad de debate haya precluido, los que menciona. Ofrece prueba, formula reserva, solicita se rechace la demanda, con costas.

Mediante proveído del 27/03/19 (fs. 56) se dispone la apertura a pruebas de la causa, en la forma allí indicada y según Acordada 1079/2018. En fecha 15/05/19 (fs. 66), se ordena convocar a las partes para la audiencia de conciliación y proveído de pruebas, aclarándose también como se desarrollará la misma. Dicha audiencia tuvo lugar el 05/06/19 (fs. 69). Y no habiendo llegado a un acuerdo los justiciables, se proveyeron las pruebas ofrecidas, según lo allí transcripto. El 03/07/19 (fs. 90), se realizó la audiencia de producción de pruebas ordenada, y habiéndose producido las mismas se declara la clausura del plazo probatorio. En ese momento presenta alegato la actora, mientras que la accionada lo hace en forma verbal, acumulándose en ese acto los cuadernos de pruebas. Encontrándose abonada la planilla fiscal y notificado el pase a resolver, los autos se hallan en condiciones de ser resueltos; y

CONSIDERANDO:

Que Francisco Gabriel Parano inicia demanda por juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo que tramita por ante este Juzgado (Lobo Hernán Alfonso c/ Parano Francisco Gabriel s/ Cobro Ejecutivo, Expte. 5348/15), en contra de Hernán Alfonso Lobo, para que se declare la invalidez del pagaré base de dicha ejecución. Argumenta la existencia de esa ejecución en la que se dictaron sentencias en ambas instancias que favorecieron al ahora accionado, las que no son definitivas, ya que las cuestiones relacionadas a la causa de la obligación podrán debatirse en juicio de conocimiento posterior, según el art. 527, CPCC, que cita. Y que está exento de los límites allí reglados ya que opuso excepciones que no fueron juzgadas por ambos tribunales por ser consideradas extemporáneas, señalando que al ser intimado de pago residía en otro lugar, motivo por el cual no pudo defenderse oportunamente. Sostiene la inexistencia de la causa de la obligación contenida en el pagaré y el comportamiento doloso de Lobo, lo que no pudo ventilarse en el proceso ejecutivo; que no hay obligación sin causa y su parte está obligada a demostrarlo, ya que el Lobo, al obtener dos sentencias favorables en el proceso ejecutivo, goza de una presunción de legitimidad, es decir, se presume la existencia de la obligación y su buena fe. Pero que tal presunción admite prueba en contrario, la que se encuentra a su cargo, por lo que remitió carta documento para conocer la causa de la obligación, sin haber obtenido respuesta. Afirma que la inexistencia de la obligación queda demostrada con el informe pericial caligráfico, el cual concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico. Y que el dolo por parte del demandado no pudo ser denunciado en la ejecución al estar vedado su tratamiento, lo que es objeto de investigación en la causa penal que menciona.

Por su parte el accionado argumenta que inició cobro ejecutivo en contra de Parano en base a un pagaré sin protesto, que se encontraba vencido, sin que a la fecha haya abonado, a pesar de existir sentencia firme, ratificada por el Superior. Que habiéndose intimado de pago al citado, sin deducir nulidad, plantea excepciones extemporáneamente. Y que con esta acción pretende, sin fundamento, declarar la invalidez del pagaré ejecutado y con sentencia, y evitar abonar lo que adeuda. Sostiene que la finalidad del juicio de conocimiento posterior reglado por el art. 527 no es conseguir en un juicio distinto la invalidez o inhabilidad del pagaré ejecutado, sino la de ser un juicio de conocimiento y repetición posterior, donde buscar la devolución de las sumas abonadas por no haber podido oponer la totalidad de las defensas causales en la ejecución. Destaca que Parano no opuso excepciones en el cobro ejecutivo, por lo que no puede pretender la invalidez del pagaré usando como prueba una pericial caligráfica, ya que la oportunidad de hacerlo era al oponer excepciones en el juicio ejecutivo. Por lo que dicha cuestión no puede ser nuevamente revisada en el marco del presente proceso, por improcedente, ya que la sentencia dictada hace cosa juzgada en sentido material, haciendo referencia a lo normado por el art. 527, CPCC. Además resalta que la demanda es inadmisible, ya que el actor no cumplió las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, requisito previo de admisibilidad, de acuerdo a la norma citada, oponiéndose a su cumplimiento.

Debiendo resolver la cuestión traída a estudio, primeramente cabe señalar que la Sentenciante no está obligada a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del Juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

En primer lugar, teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, se estima del caso recordar lo dispuesto por el art. 527 del Digesto de Formas, conforme citaron tanto actor como demandado, que dice: “Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que, por la ley, no fuese admisible en el juicio ejecutivo, podrá hacerse valer en el de conocimiento. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir, ni para el ejecutante en cuanto a las que se allane. Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.”.

Así, la posibilidad de plantear en un juicio ordinario posterior las cuestiones que legalmente no pudieron debatirse en el juicio ejecutivo, es consecuencia del concepto de que la sentencia de remate no es definitiva ni hace cosa juzgada (Bustos Berrondo, Horacio [1996], Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, Librería Editora Platense SRL, Cap. II, p. 445 y ss.). Continúa exponiendo el autor que ninguna aclaración y observación puede hacerse sobre este enunciado. Como novedad se ha agregado que será necesario, previamente a la promoción del juicio de conocimiento posterior, cumplir las condenas impuestas en el juicio ejecutivo. Es decir que el ejecutado deberá abonar el importe de la liquidación que se practique, si el juicio hubiera terminado con el remate, y en este caso deberá el acreedor haber percibido el importe de la liquidación. Si fuere el acreedor el que promoviera el nuevo juicio, deberá abonar las costas a que hubiere sido condenado en el ejecutivo.

Con esta disposición legal se termina con varios problemas que se suscitaron con anterioridad. Así, ya no podrá haber duda de que el juicio posterior no puede paralizar el ejecutivo, puesto que éste debe estar concluido; y desde luego que es necesario haber cumplido las condenaciones del juicio ejecutivo tal como se dispone en el texto, exigencia que la jurisprudencia anterior no imponía (todo, ídem cita anterior).

Asimismo, Norberto José Novellino ([2003], Ejecuciones. Judicial. Bancaria. Notaria;. Cuarta edición; Editorial Astrea; Cap. VIII, “Efectos del incumplimiento de las condenas impuestas”, p. 632) entiende que, en este caso, de haberse producido la demanda ordinaria posterior al ejecutivo, la parte accionada -sea el acreedor o el deudor- podrá oponer tal incumplimiento “como excepción de previo y especial pronunciamiento”. De igual manera, se pronuncia a favor de la jurisprudencia que se ha expedido sosteniendo que el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia del ejecutivo es inexcusable para el andamiento del juicio ordinario posterior (cfr. Cám. Civ. Com. La Plata, 1°, Sala III, Pérez Núñez vs. Talpone, 7/2/91; Cám. Civ. Com. San Martín, Sala I, Scapola vs. Benemérito). Por otra parte, continúa, no debe olvidarse que la alegación del incumplimiento opera como defensa temporaria o dilatoria, toda vez que afecta el ejercicio de la acción ordinaria pero suspendiendo su ejercicio y no extinguiéndola, es decir que la parte incumplidora tiene la chance de remediar su falta y así proseguir el trámite. Además, el quinto párrafo del citado art. 527 establece que la falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

En el caso, el accionado califica la demanda de inadmisible, por cuanto la contraria no cumplió las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, requisito previo de admisibilidad, oponiéndose a su cumplimiento y solicitando el rechazo de la acción.

Ahora bien, de la compulsa de los autos “LOBO HERNAN ALFONSO C/ PARANO FRANCISCO GABRIEL S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte. 5348/15, que en este acto se tiene a la vista, surge que en fecha 31/10/19 (fs. 399) el letrado apoderado del actor, Arturo Rodríguez Martín, informa que el demandado Parano ha cancelado la totalidad de la deuda reclamada, en concepto de capital, intereses y gastos, por lo que otorga carta de pago por dichos conceptos, y solicita el levantamiento del embargo trabado en autos. Asimismo presta conformidad por derecho propio. Acto seguido, se dicta la providencia del 04/11/19 (fs. 400) en la que, entre otras cosas, se requiere al ejecutante que ratifique lo expresado en el punto I del escrito, por los motivos indicados. Por ello, el 15/11/19 (fs. 414), el mencionado profesional explica que el actor no vive en el país, siendo su madre la apoderada con los alcances expuestos en el instrumento que allí adjunta (fs. 412/413); y también acompaña en esa presentación un recibo extrajudicial en el que se expresa que recibió en forma extrajudicial, en representación de Lobo, la totalidad de la deuda reclamada en el expte. 5348/15 (citado supra), por lo que otorga carta de pago por capital, intereses y gastos a favor de Parano. A continuación -fs. 415-, se dispone citar a Ana María Pietroboni de Lobo para que comparezca por ante el Juzgado a ratificar el recibo extrajudicial y lo manifestado en el punto I del escrito de fs. 399, quien se presenta y ratifica los mismos conforme acta del 28/11/19 (fs. 416). Por otro lado, el 31/10/19 (fs. 401), el letrado Rodríguez Martín, por derecho propio, otorga carta de pago en concepto de honorarios a favor de Parano, y solicita el levantamiento de embargo por tal concepto.

Entonces, según lo antes reseñado, emerge como una realidad insoslayable el hecho de que el requisito de admisibilidad impuesto en la norma se encuentra cumplido, motivo por el cual dicha controversia se encuentra superada, ya que en el proceso ejecutivo originario se cumplieron las condenas impuestas, según lo manifiestan la actora (a través de su apoderada) y su letrado, por derecho propio, resultando inconducente la discusión acerca de éste punto.

Por otro lado, es necesario destacar que la norma citada (art. 527, procesal) dispone también, entre los recaudos de admisibilidad para el juicio de conocimiento posterior, que: “No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir”.

Analizando las constancias del cobro ejecutivo (expte. 5348/15) se desprende que, al ser intimado de pago el 11/08/15 (fs. 18), Parano no opuso excepciones dentro del plazo legal para ello. Si bien se apersona luego (06/10/15, fs. 30/31), manifestando que el instrumento no es de su autoría y pidiendo pericia caligráfica, como también denunciando la existencia de un proceso penal, no se hizo lugar a tal presentación por resultar extemporánea (fs. 53). Posteriormente se dictó sentencia de trance, ordenando llevar adelante la ejecución seguida por Lobo en contra de Parano (fs. 100/101). Apelada la misma por el accionado, el Tribunal Superior declaró mal concedido el recurso al considerar que el remedio procesal era inadmisible ya que el supuesto se rige por el art. 526 procesal, que dice: “El ejecutado sólo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba sobre ellos.”; concluyendo que la sentencia era inapelable. Así, quedaron firmes ambos decisorios.

De acuerdo a lo expuesto y en virtud del recaudo de admisibilidad antes citado, contenido en la norma, no corresponde hacer lugar al presente proceso ordinario posterior. Si el demandado en el juicio ejecutivo no defendió sus derechos, no tiene una nueva oportunidad en el proceso de conocimiento. Así al no oponer ninguna excepción en el ejecutivo, no podía promover el juicio ordinario posterior.

A ello debe agregarse que el art. 527, de forma, también establece: “Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución…”. Teniendo en cuenta ello y los términos de la demanda, se advierten dos cuestiones: a) Parano argumenta que al ser intimado de pago residía en otro lugar, por lo que no pudo defenderse oportunamente. No obstante ello, en el proceso ejecutivo ni siquiera plantea la nulidad de la intimación de pago basada en tales fundamentos, habiendo precluido la oportunidad para hacerlo, y, en consecuencia, consentido el acto. b) Por otro lado, acompaña con la demanda -como prueba documental- una pericia caligráfica, y afirma que no existe relación jurídica, lo que queda demostrado con dicho informe pericial de fecha 14/11/17, en el cual se concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico; resaltando además que el cuerpo de escritura fue realizado por ante escribano. Y solicita, en su petitorio, se declare la invalidez del documento. Sin embargo, ello pudo ser objeto de debate y prueba en la ejecución, por lo que no puede discutirse en el presente, según lo expresamente normado. Se trata de cuestiones que hacen a la perfección del instrumento en su exterioridad, aspecto que puede ser objeto de examen y prueba a través de la excepción de falsedad material, en el juicio ejecutivo. Atento lo considerado, la hipótesis planteada en autos es una cuestión que legalmente podía ventilarse en el juicio ejecutivo, sin restricción en razón de limitaciones o prohibiciones procesales, que pudieran afectar la amplitud de la defensa y de la prueba. Y, en consecuencia, la circunstancia de que Parano no haya opuesto excepciones en el mismo, enerva la admisibilidad de este proceso.

En tal sentido se dijo: “No es dable dejar librada a la acción ordinaria posterior la dilucidación de cuestiones propuestas, conducentes y respecto de las que ha mediado el debido resguardo del derecho de defensa, pues el juicio ordinario a que se refiere nuestra ley procesal no implica la admisión de un doble juicio en todos los casos, ni es medio idóneo para reparar los errores u omisiones en que pudo haber incurrido el ejecutado al no articular en su momento las defensas o producir las pruebas admisibles en el proceso de ejecución, ya que el juicio ordinario que autoriza el artículo 544 del Código Procesal, sólo puede referirse a cuestiones sustanciales y por lo tanto de fondo.” (CCDL, Sala 3, Sent. 258, 30/04/09); “no se pueden discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución (art. 544, tercer párrafo del CPCC). En ese sentido, este Tribunal tiene dicho que “las cuestiones inherentes exclusiva y excluyentemente al juicio ejecutivo, adquieren la calidad de cosa juzgada material, y siendo que tampoco pueden discutirse nuevamente las interpretaciones legales formuladas en la sentencia (art. 544 tercer párrafo CPCC)” (CSJT, Sent. 941, 05/10/09)

En consecuencia, estima la Sentenciante, por todas las consideraciones vertidas anteriormente, que la demanda instaurada no puede ser admitida por los motivos antes indicados. Atento al resultado, las costas generadas con motivo de este proceso se imponen al actor vencido por resultar de ley expresa (arts. 104 y 105 Procesal). Por ello, se

RESUELVE:

1) RECHAZAR la demanda interpuesta por Francisco Gabriel Parano en contra de Hernán Alfonso Lobo por los motivos considerados.

2) COSTAS a la parte actora, conforme se considera.

3) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.

Dra. María Susana Lemir Saravia

Juez Civil en Documentos y Locaciones

de la Cuarta Nominación.

registral: caso Crego Rubén (h) contratos entre cónyuges

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Votación
A la primera cuestión, el Sr. juez Dr Juan Carlos Rezzónico, dijo:
I. Mediante el recurso de apelacióninterpuesto a fs. 125 de los presentes, el
Sr. escribano Rubén Crego requiere la nulidad de las citadas resoluciones N° 12
y 13 del 2004, en cuanto desestiman la inscripción definitiva de las escrituras N° 722 y 711 del 26 y 16 de diciembre de 2003.
Luego de efectuar una precisa reseña de los antecedentes del caso, el recurrente sostiene en primer lugar que el Registro de la Propiedad ha inscripto sin observación alguna iguales actos notariales a los que motivan esta instancia revisora (ver fs. 72/84).
Agrega también que en autos se encuentra incumplida la obligación de fundar las disposiciones registrales vigentes, habiéndose incurrido en un manifiesto exceso de la función calificadora del Registro de la Propiedad limitada a las formas extrínsecas del documento notarial.
Seguidamente, el notario apelante realiza un minucioso análisis de la resolución registral impugnada, señalando que si bien una interpretación literal de la ley evidenciaría la prohibición para efectuar
contratos entre cónyuges en nuestra legislación sustancial -en la que se enmarcaría
la reserva de usufructo de marras- tal postura produciría sin más la inmediata violación del estatuto forzoso del matrimonio, con verdadera lesión patrimonial al cónyuge no titular dominial.
Es que no existe un desplazamiento de bienes prohibido legalmente, toda vez que no se registra negociación alguna entre esposos.
Por ello, con cita de diversa doctrina colige que cuando la donación es conjunta con la reserva usufructuaria debe establecerse reversiblemente a favor del cónyuge supérstite a quien procura proteger.
En virtud de todo lo expuesto, solicita entonces el acogimiento del recurso con
la cautelar simultáneamente requerida y la inscripción definitiva desestimada.
II. Se anticipa desde ya que dicha queja no merece andamiento.