Conclusión de la quiebra – Excelente artículo de Germán Gerbaudo
La conclusión de la quiebra por el otorgamiento de las cartas de pago
Por Germán E. Gerbaudo
I. Introducción
Debemos distinguir la conclusión de la quiebra de su clausura. La conclusión de la quiebra “determina la cesación del estado de fallido y la extinción total y definitiva, sin posibilidad de reapertura, de todo el procedimiento liquidatorio”[2]. Asimismo, se expresa “que importa que ella termina, es decir que el sujeto deja de estar en quiebra, levantándose la inhibición a la que estaba sujeto y quedando sin efecto el desapoderamiento”[3].
Existen ocho supuestos por los cuales puede concluir la quiebra, a saber: a) admisión del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra (art. 98, L.C.); b) conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90, L.C.); c) desistimiento de la propia quiebra (arts. 82 y 87, L.C.); d) avenimiento (arts. 225 a 227, L.C.); e) pago total (arts. 228 y 229, L.C.); f) cartas de pago otorgadas por la totalidad de los acreedores (art. 229, L.C.); g) inexistencia de acreedores concurrentes (art. 229, L.C.); y h) transcurso de dos años desde la clausura del procedimiento (art. 231, L.C.).
Por el contrario, en la clausura la quiebra no termina. Se clausura el proceso, pero se mantendrá el estado de quiebra. Es decir, se produce el cese de la actividad procesal, pero ello no impide los efectos del concurso[4]. Se trata de una alternativa meramente procesal[5], que se comporta como una instancia o estadio previo a la conclusión[6] y que produce la suspensión del procedimiento[7]. En tal sentido, Jorge Daniel Grispo señala que “la clausura del procedimiento falencial -no de la quiebra, sino sólo del proceso de quiebra- lleva implícita la paralización del mismo, sin que ello sea obstativo de los efectos propios del status de deudor fallido”[8]. Por su parte, Nicolás Di Lella expresa que “importa una suspensión temporaria del procedimiento de la quiebra”[9]; agregando que “con la clausura no cesan los efectos personales y patrimoniales de la quiebra, sino que se produce la suspensión de las obligaciones del juez y del síndico de impulsar el proceso”[10].
La clausura del procedimiento puede darse por dos supuestos: distribución final o por falta de activo (arts. 230 a 232, L.C.). En estos casos, el estado de quiebra subsiste durante al menos dos años desde la resolución que dispuso la clausura. Si transcurre ese lapso temporal sin que se produzca la reapertura la quiebra concluirá (art. 231, L.C.).
En este trabajo, como se indica en su título, analizamos la conclusión de la quiebra por el otorgamiento de cartas de pago. Se trata del modo de conclusión de la quiebra reglado en el art. 229, primera parte de la L.C.
II. Régimen legal
El art. 229 de la L.C. prevé dos formas de conclusión de la quiebra. En la primera parte contempla las cartas de pago; en tanto, que en la segunda parte se regla el supuesto de inexistencia de acreedores concurrentes.
El art. 229, primera parte, de la L.C. bajo el acápite de “Carta de Pago” expresa que “El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso”.
En consecuencia, el precepto que estudiamos extiende la aplicación del supuesto de conclusión por pago total –previsto en el art. 228 de la L.C.- a dos casos diferentes: otorgamiento de cartas de pago e inexistencia de acreedores concurrentes.
Los dos casos contemplados en el art. 229 de la L.C. tienen un elemento en común que es la inexistencia de pasivo, sea que derive de haber sido satisfecho o de no haberse constituido en el concurso[11].
La carta de pago como modo conclusivo de la quiebra se presenta como una alternativa cercana al avenimiento. No obstante estriban diferencias dado que en este último los acreedores consienten la conclusión de la quiebra –un virtual desistimiento que procede aun sin indicación de motivos-; en cambio, en las cartas de pago se requiere que el acreedor exprese haber sido desinteresado[12].
Julio César Rivera expresa que la carta de pago “es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el crédito verificado”[13]. Por su parte, Darío Graziabile indica que es “el documento escrito emanado de cada uno de los acreedores concursales concurrentes verificados o declarados admisibles, donde se manifiesta que ha sido desinteresado”[14]. Es una manifestación de la autonomía de la voluntad en la etapa de conclusión de la quiebra[15] o una forma de autocomposición de la litisconcursal[16].
La oportunidad en la que opera este modo de conclusión de la quiebra es con posterioridad a la resolución del art. 36 de la L.C., es decir, cuando existe pasivo –acreedores declarados verificados y admisibles-.
La palabra pago es empleada en un sentido amplio. Lo relevante es la extinción del crédito verificado. Por lo tanto, ello pudo haber ocurrido por un pago dinerario, por transacción, renuncia o cualquier modo extintivo de las obligaciones. En tal sentido, se indica que “la carta de pago se comporta como un verdadero recibo de pago donde consta la cancelación del crédito, aunque no siempre por haberse producido una verdadera percepción”[17].
La carta de pago debe estar debidamente autenticada. En consecuencia, deberán las firmas estar certificadas por escribano o autoridad judicial. En caso que la suscriba un representante debe acompañarse el instrumento de apoderamiento pertinente.
Las cartas de pago deben presentarse al expediente. Son necesarias las cartas de pago de todos los acreedores. Al igual que el avenimiento se requiere unanimidad. En caso de acreedores pendientes de resolución o que razonablemente no puedan ser hallados, el deudor puede depositar las sumas correspondientes a dichas acreencias.
Para concluir la quiebra además de las cartas de pago debidamente autenticadas se debe solventar los gastos y costas del proceso.
El otorgamiento de la carta de pago por parte del acreedor implica que se ha extinguido el crédito. Por lo tanto, en virtud del principio de propagación de los efectos extintivos queda extinguida la obligación de los codeudores solidarios y de los fiadores[18].
El pago puede provenir de un tercero. Pero en ese caso, a nuestro criterio, es necesario que renuncie a reclamarle al deudor.
¿Qué sucede con los acreedores no concurrentes?
Recuperan las acciones individuales –en la medida que el crédito no esté prescripto- debido a que no se realizó la liquidación total del activo desapoderado.
[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).
[2] FARINA, Juan M. y FARINA, Guillermo V., Concurso preventivo y quiebra”, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 524.
[3] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 1997, p. 255.
[4] BONFANTI, Mario Alberto y GARRONE, José Alberto, Concursos y quiebras, 5º ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 571.
[5] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, 1ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, t. II, 2003, p. 454.
[6] GRAZIABILE, Darío, Modos conclusivos falenciales, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007-B, p. 799.
[7] SAJÓN, Jaime V., La conclusión de la quiebra, en E.D. 71, p. 601; FORASTIERI, Jorge A., La clausura del procedimiento de la quiebra y sus efectos con relación al proceso, a los acreedores y al deudor, en J.A. 1983-III, p. 812; ARGERI, Saúl, El avenimiento en la quiebra, en L.L. 1981-B, p. 1103.
[8] GRISPO, Jorge Daniel, Clausura del procedimiento de quiebra en la ley 24.522, en E.D. 193, p. 676.
[9] DI LELLA, Nicolás J., La procedencia de la clausura de la quiebra. ¿Qué debe entenderse por falta de activo?, en L.L. 2019-A, p. 878.
[10] DI LELLA, N., op. cit., p. 878.
[11] BORTHWICK, Sebastián, comentario al art. 229 de la L.C., en “Concursos y quiebras. Ley 24.522”, Chomer, Héctor O. –Director-, Frick, Pablo D.-Coord.-, Buenos Aires, Astrea, t. 3, 2016, p. 411.
[12] CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge S., Ley de concursos y quiebras. 24.522, 1º ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 330.
[13] RIVERA, J., op. cit., t. II, p. 267.
[14] GRAZIABILE, Darío J., Efectos concursales sobre las obligaciones y los contratos, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 258.
[15] GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 132.
[16] GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 259.
[17] Id., p. 258.
[18] GARCÍA, Silvana M., Extinción de las obligaciones por la quiebra, Buenos Aires, Astrea, 2010, p. 120; GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 258.
Santiago Cantera Montenegro
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Santiago Cantera

Santiago Cantera Montenegro (Madrid, 1972) es monje benedictino en el Valle de los Caídos y doctor en Historia por la Universidad Complutense de Madrid. Ha sido profesor en la Universidad San Pablo-CEU de Madrid y tiene otros 17 libros publicados (seis de ellos en el extranjero), como la síntesis «Los monjes y la cristianización de Europa» (Madrid, 1996, en colaboración con Margarita Cantera Montenegro), el ensayo biográfico «San Bernardo o el Medievo en su plenitud» (Madrid, 2001), varios trabajos sobre la Orden de la Cartuja, el estudio teológico «La Virgen María en el magisterio de Pío XII» (Madrid, 2007), el ensayo «La crisis de Occidente» (Madrid, 2008; 2ª edición: 2011) o los comentarios sobre la Ciudad de Dios de San Agustín titulados «Una visión cristiana de la Historia» (Madrid, 2011)
POSNET
Paraná, 04 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS CONTRA PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. N FPA 12972/2018/CA, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 879 y vta. por la accionada, contra la sentencia de fs. 862/877 vta., que hace lugar parcialmente a la acción colectiva deducida, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y circular 1-E 2017. Impone las costas a la demandada y regula honorarios.
El recurso se concede a fs. 881, se expresan agravios a fs. 882/890 vta., contesta la parte actora a fs. 894/899 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 907 de autos.
II-
a) Que la apelante relata los antecedentes de la causa y la normativa aplicable (arts. 10 y 11 de la ley 27.253, ley 27.467, Decretos N° 858/16 y 933/18 y RG 3997/17). Impugna la sentencia dictada, considerando que la misma resulta arbitraria y nula, entendiendo no existe derecho de incidencia colectiva, sino de naturaleza individual, divisible y exclusivamente patrimonial. Expone que ha existido una errónea interpretación de la normativa aplicable, resaltando que la imposición de modalidad de pago a prestadores y prestatarios está fundada en razones eminentemente fiscales que trascienden la relación en sí, siendo facultad del organismo fiscal y enraizándose con el régimen de reintegro del Impuesto al Valor Agregado y los medios para erradicar la evasión.
Agrega que la modificación parcial del art. 10 de la ley 27.253 –conforme art. 76 de la ley de Presupuesto Nacional 2019, N° 27.467- robustece su posición, considerando que los agravios formulados por los accionantes se tornan abstractos.
Resalta que la normativa cuestionada fue dictada por la AFIP en uso de atribuciones propias y no exceden las pautas legales aplicables, atribuyendo el juzgador –diceun privilegio al frente activo que impide al Fisco realizar sus funciones propias de control, recaudación y fiscalización legalmente consagradas. Cita fallos en su sustento y mantiene la reserva del caso federal.
b) Por su parte, la actora considera que la expresión de agravios no resulta una crítica concreta y razonada del fallo dictado, impetrando se declare desierto el recurso incoado. Contesta –en subsidio- los agravios formulados, peticionando su rechazo, por los fundamentos expuestos y con cita de fallos. Hace reserva del caso federal.
III- Que, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos, promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad de las siguientes normas: art. 10 ley 27.253, art. 1 Sec. B de la RG AFIP 3997-E y de la Circular AFIP 1- E 2017, contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Seguidamente, a fs.116/118 vta. el Sr. Juez a-quo ordena la inscripción del presente proceso en el registro de Procesos Colectivos, en el marco de la Acordada N° 12/2016 de la CSJN. Al frente colectivo conformado se incorporan el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos, el Colegio de Terapistas Ocupacionales de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de la Provincia de Misiones, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos, Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Entre Ríos, Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de Entre Ríos, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos, Colegio de Psicólogos de Entre Ríos, Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos, Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de Santa Fe, Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes, Colegio de Abogados de Entre Ríos, Colegio de Arquitectos de la Provincia de Neuquén, Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba, Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba, Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza y Colegio de Odontólogos de la Provincia de Córdoba.
Que, conformado el frente activo, se corrió traslado a la accionada, quien objetara la legitimación activa, por los argumentos expuestos, convalidando la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
El a quo admitió parcialmente la pretensión deducida, rechazando los planteos efectuados respecto al art. 10 de la ley 27253 y decretando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y Circular 1-E 2017, con costas a la demandada. Contra dicha decisión, se alza la apelante.
IV-
a) Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).-
b) Al efecto y de acuerdo a lo solicitado por la apelada, es dable señalar que no se advierte carencia de crítica concreta del fallo que habilite la declaración de su deserción, a mérito de las pautas sentadas por los arts. 265 y 266 del Código Ritual, planteo que debe desestimarse.
c) Dicho ello, este Tribunal considera que el presente recurso queda limitado a dos agravios específicos, a saber: la legitimación activa del Frente conformado y si resulta o no inconstitucional la normativa atacada, diferenciándose los ítems mencionados para su adecuada dilucidación.
Al efecto, cabe observar que la legitimación activa en acciones de esta naturaleza tuvo expreso reconocimiento en el art. 43 de la C.N. que amplió el espectro de legitimados para reclamar respecto de la vulneración de los derechos que tutelan el ambiente, la competencia y los derechos de incidencia colectiva en general.
Así, no puede receptarse el planteo de la accionada, en cuanto resulta evidente que existen derechos de incidencia colectiva afectados –esto es la de los sujetos que conforman los Colegios respectivos- tal como el Máximo Tribunal lo expusiera en el precedente “Halabi, Ernesto c. PEN ley 25.873- dto. 1563 s/ amparo ley 16.986” (Fallos 332:111)”, donde expresara que “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (Considerando 12).
Tal criterio ha sido avalado en diversas causas posteriores al efecto, exponiendo el Máximo Tribunal que, de conformidad con las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren:
la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal, podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir”. Señaló que “en materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres
categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, en todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición, y dicho “caso” tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones”. Consideró que “para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (confr. “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento” del 9/12/2015; Fallos: 338:1492, en el mismo sentido: “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 10/02/2015; Fallos: 338:29).
En el caso sub examine, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte, ya que se verifica una causa fáctica común (en este caso la aplicación de la normativa cuestionada), una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y por último, que no se justifique que cada uno de los afectados promueva una acción individual, criterio ya aplicado por este Tribunal –con diversa integración- in re: “ALVAREZ DE MUNILLA GLADYS BEATRIZ Y OTROS C/ OSPLAD -AMPARO”, expte. N 29-71440-23151-2012, fallo del 14/12/ 2012).
Aclarado ello y considerando la obvia representación legal de los Colegios de sus matriculados y las pautas reglamentarias consecuentes, cabe denegar el agravio formulado al efecto, reconociéndose plena legitimación a la parte actora al respecto.
d) Que, al tratar el fondo de la cuestión corresponde analizar la normativa cuya inconstitucionalidad pretende la parte actora.
Así, el art. 10 de la ley 27253 dispone que “Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación…”.
Dicha norma fue reglamentada por la Resolución AFIP 3997-E del 23/02/2017 que establece en su Título I: “REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 27.253 – ARTÍCULO 1º – La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes … por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicio de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la ley 27.253, resultará de aplicación …: b) Sección M – SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS…”.
Finalmente, la AFIP suscribió, el 27/04/2017, la Circular 1-E/2017 que dispuso: “…se aclara que las ventas de cosas muebles, así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3.997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
Del análisis de la normativa invocada puede concluirse que los profesionales que presten servicios de consumo masivo, a sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes; preceptos que fueron declarados inconstitucionales por el Juez de primera instancia.
No obstante ello y , previo al dictado de la sentencia, la ley N° 27.467, en su art. 76 (B.O. 04-12- 2018) sustituyó el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253 por lo siguiente: “Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación”; quitando de la redacción original del art. 10 de la ley 27.253 la referencia a “consumo masivo” y, en consecuencia, dejando sin efecto las reglamentaciones de dicho artículo (Reglamento AFIP Nº 3997- E/2017 y Circular AFIP 1-E/2017); cuestión que debió ser considerada por el Sr. Juez a- quo al momento de resolver. (En todos los casos los resaltados nos pertenecen).
Sin embargo, al sentenciar estimó que el art. 10 de la ley 27.253, primigenio, resultaba claro al determinar las actividades alcanzadas, a saber: venta de cosas muebles para consumo final, servicios de consumo masivo, obras o locaciones de cosas muebles, considerando –por ende- que la inclusión efectuada por AFIP mediante las normas reglamentarias: Resolución N° 3997-E y Circular N°1- E 2017 extendía indebidamente a los profesionales universitarios matriculados en tal normativa, a mérito de las características de consumo legalmente prescritas (art. 2
ley 24.240, sustituido por art. 2 ley 26.361).
Ello atento a que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Juez de primera instancia se fundó en que: “No cabe presumir la inconsecuencia del Legislador que utilizó para el segundo supuesto del art. 10 de la Ley 27.253 una locución tan precisa como ‘prestadores de servicios de consumo masivo…’ cuando sabe –por ser el mismo Legislador autor de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361- que los Servicios de Profesionales Liberales que requieran para su ejercicio Título Universitario y Matrícula otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello…’ se encuentran expresamente excluidos de las relaciones de consumo” (Sic).
Asimismo, manifestó que: “Surge en forma diáfana que al utilizar la locución como ‘… prestadores de servicios de consumo masivo…’, el Legislador definió a aquellos que considera como PROVEEDOR en el marco de las RELACIONES DE CONSUMO, al decir: ‘…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios…’. Si el Legislador hubiera querido incluir a los servicios de las profesiones liberales en el art. 10 de la ley 27.253 lo hubiera dicho agregando al final del párrafo respectivo alguna referencia”. (Sic).
También dispuso que “El art. 10 de la Ley 27.253 constituye una regla de rango superior –constitucionalmente válida- respecto de la Resolución AFIP Nº 3997-E y con mucha más razón de la Circular 1- E 2017, normas estas que modifican indebidamente la Ley que pretenden reglamentar e interpretar, motivo por el cual cabe declarar la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP Nº 3997-E y de la Circular 1- E 2017 en tanto modifican, alteran y desnaturalizan lo dispuesto por el Legislador, introduciendo categorías que este no solo no incluyó, sino que las excluyó expresamente en orden a la terminología utilizada que solo puede ser interpretada en el marco descripto por el art. 2º de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361. Para así decidir no hace falta ingresar en el análisis del término masivo, ni si la prestación de los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada
como servicio masivo dado que, sencillamente, el Legislador excluyó a estas profesionales al utilizar el término ‘consumo’”. (Sic).
Conforme todo lo expresado, y atento que la acción de
la parte actora se circunscribe al control de
constitucionalidad de normas vigentes al interponerse la
demanda (Cfr, fs. 80/92), que no conllevaría consecuencias
con efecto retroactivo alguno, y que al momento del dictado
de la sentencia de primera instancia se encontraban
sustituidas (cfr. B.O. 04/12/2018); debe concluirse que
tanto la pretensión impetrada como lo resuelto por el Sr.
Juez a quo ha devenido abstracto, lo que impide a este
Tribunal expedirse al efecto.
En sentido similar, ha expresado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al señalar que: “…si en el transcurso
de proceso han sido dictadas nuevas normas vinculadas al
objeto del litigio, el fallo que se dicte deberá atender
también a las modificaciones introducidas esos preceptos,
en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las
que no es posible prescindir…” (cfr. Autos “Savoia, Claudio
Martín c/ EN – Secretaria Legal y Técnica (Dto. 1172/03) s/
Amparo Ley 16.896”, S. 315.XLIX, fallo del 07/03/2019).
Además ha dicho el máximo Tribunal que: “…en todos los
casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y
jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en
cuenta no sólo los factores iniciales sino también los
sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las
actuaciones producidas” (‘Fallos’: 304:1020; 303:2020); y
que “la pretensión objeto de este proceso carece de objeto
actual, extremo que impide cualquier consideración de la
Corte al respecto, en la medida en que al Tribunal le está
vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos
(Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos o otros)” (Autos:
“ORIGINARIO – Asociación de Bancos de la Argentina y otros
c/ Chaco, provincia del s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” A. 2113. XLII., sentencia del
24/02/2009).
Por todo ello, corresponde revocar la sentencia de
primera instancia que fuera objeto de apelación y, en
consecuencia, declarar abstracta la pretensión intentada
por los colegios profesionales.
V- Corresponde imponer las costas de todas las
instancias por su orden, en atención a lo complejo y
novedoso de la cuestión examinada (arts. 68, segunda parte
y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
confr. CSJN, in re: “Ledesma S.A.A.I. c/ Estado Nacional –
Dirección General Impositiva”; L. 150. XXXIV, fallo del
21/05/2002).
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 12972/2018/CA3
VI- Que, atento al modo que se resuelve, y de
conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN,
corresponde readecuar los honorarios regulados en primera
instancia.
De esta manera, se adecuan seguidamente, en base a las
disposiciones contenidas en los arts. 16 y 48 de la ley
27423 y se regula:
a) A los Dres. JORGE RICARDO PETRIC, FLORENCIA MARIA
PETRIC y MATIAS FISOLO, por su actuación como letrados del
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS, la suma de PESOS
VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($20.750) en conjunto,
equivalentes a 10 UMA;
b) Al Dr. HERNAN J. MARTINEZ, letrado del COLEGIO DE
ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, en la suma de PESOS
DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA;
c) A los Dres. SEBASTIA………………….Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Revocar la sentencia de primera instancia que fuera
objeto de apelación y, en consecuencia, declarar abstracta
la pretensión intentada por los colegios profesionales;
todo por los fundamentos expuestos en los considerandos.
Imponer las costas en ambas instancias en el orden
causado (art. 68, segundo párrafo, y 279 del CPCCN).
Adecuar los honorarios regulados en primera instancia,
de la siguiente manera: a) A los Dres. JORGE RICARDO
PETRIC, FLORENCIA MARIA PETRIC y MATIAS FISOLO, por su
actuación como letrados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE
RIOS, la suma de PESOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA
($20.750) en conjunto, equivalentes a 10 UMA; b) Al Dr.
HERNAN J. MARTINEZ, letrado del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE, en la suma de PESOS DOS MIL SETENTA
Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA; c) A los Dres.
SEBASTIAN BUDASOFF, GUSTAVO RAMIRO GALEANO y MARIA CECILIA
PAGES, letrados del COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 12972/2018/CA3
INMOBILIARIOS DE ENTRE RIOS, en la suma de PESOS CUATRO MIL
CIENTO CINCUENTA ($4.150) en conjunto, equivalente a 2 UMA;
d) A la Dra. FERNANDA TARDELLI, letrada del COLEGIO
TERAPISTAS OCUPACIONALES DE ENTRE RIOS en la suma de PESOS
DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA; e) Al
Dr. FERNANDO
conversión del proceso falencial pérdida de libros contables
“Distribuidora Cárnica de la Costa S.A. s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de conversión del proceso falencial en concurso preventivo en los términos del artículo 90 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltaron que “la deudora no ha acreditado de manera fehaciente las circunstancias en las cuales habría perdido sus libros contables”, sino que “sólo se incorporó una «nota de extravío» expedida el 18.5.18 por la Dirección Provincial del Registro de Personas de la Provincia de Buenos Aires, donde consta que el Sr. H. D. S. expuso que «.en circunstancias que no puede precisar.» había extraviado el Libro de Sueldos y Jornales, Libro IVA Ventas, Libro IVA Compras y Libro de Inventarios y Balances, pertenecientes a Distribuidora Cárnica de la Costa S.A.”.
Por otro lado, el tribunal destacó que posteriormente “la propia concursada aclararía en esta sede concursal que los mismos se habrían extraviado en ocasión de un viaje realizado desde el establecimiento de la Planta Industrial de Dolores hasta el domicilio social de la empresa en esta Ciudad”, mientras que “lo cierto es que esta afirmación no fue avalada por ningún medio probatorio, ni tampoco fueron contestadas las interrogantes que formuló la juez de grado sobre la mecánica en que habría sucedido tal hecho”.
En la resolución del 11 de abril del presente año, los Dres. Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló recordaron que “los recaudos exigidos en el art. 11 de la ley 24.522 resultan imprescindibles, pues, si bien su cumplimiento sería «formal», la información comprometida en ellos es efectivamente «sustancial» (v. Martorell, Ernesto Eduardo; «Tratado de Concursos y quiebras», tomo II- A, pág. 289, año 1999)”, debido a que “la exhibición de los libros de comercio reviste singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales; su exigencia se funda en la necesidad de exhibir una especie de radiografía de la situación patrimonial, y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores”.
Tras destacar que “en casos como el presente es indispensable contar con información contable y patrimonial particularmente precisa, clara y completa; la cual, como se vio, no se ha aportado en esta causa”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.
preparatorio . cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables
En la causa “Bayley Bustamente, Eduardo María c/ Semillas Meriel S.A.I.C. s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual se rechazó la presente acción, al considerar que el acuerdo base de la ejecución no surgía que la demandada hubiera contraído la obligación de entregar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable.
La resolución recurrida consideró que no puede asignarse el carácter ejecutivo al documento acompañado; en tanto se comprometió a suscribir la documentación necesaria para poder inscribir la transferencia de dominio de la aeronave, cuya posesión en ese acto se entregó.
Tras señalar que el artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables …», los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “para que proceda el «juicio ejecutivo» en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución”, sumado a que “esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título” y “la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste”.
Por otro lado, los camaristas señalaron en cuanto a la liquidez que “es necesario que del mismo título surja con precesión el monto del crédito o que una simple ecuación aritmética sea suficiente para obtener la suma debida (Cfr., Fenochietto Arazi, «Cód Proc. Comentado», t. 2, ps. 676/677)”.
Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli destacaron que “la accionante pretende ejecutar un contrato denominado «reconocimiento de deuda y dación en pago” suscripto en el año 1993, entre la sociedad Semillas Meriel S.A.I.C. y el Sr. Eduardo María Bayley, donde la nombrada sociedad se habría comprometido a suscribir la documentación necesaria para inscribir la transferencia de la aeronave cuya posesión detenta”.
Al concluir que “no se advierte que se hubiese contraído una deuda fácilmente liquidable”, el tribunal sostuvo que “ello así importa una obligación de hacer por parte del obligado, que obsta conferir el carácter de título ejecutivo en los términos del art. 520 y 523 al Código de rito, tal como señala la magistrada”.
Luego de resaltar que “en tanto la jurisprudencia entiende que resulta pertinente para preparar la vía ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo; esto es, que todo el procedimiento de preparación de vía ejecutiva conducirá a realizar actos tendientes a hacer que un título ejecutivo que de por sí no trae aparejada ejecución, sea apto, idóneo, para su realización”, los camaristas resolvieron que “si por el carácter intrínseco del título en cuanto a su estructura obligacional los actos antedichos no pueden llegar a convertir el título en ejecutivo, no procede la acción intentada”
En la sentencia dictada el 4 de julio del presente año, la mencionada Sala precisó que “el trámite preparatorio sólo resulta hábil si el documento es de aquellos que instrumentan obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”, desestimando de este modo el recurso de apelación planteado.
Obra Social
Fallos
Jueves 11 de julio de 2019
La CSJN resolvió que la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos
En la causa “Obra Social para la Actividad Docente c/ Chubut, Provincia del s/ ejecución fiscal”, la Obra Social para la Actividad Docente promovió ejecución contra la Provincia del Chubut por cobro de una suma de dinero en concepto de aportes y contribuciones adeudadas, con más los recargos, actualizaciones e intereses que por ley resulten procedentes, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda 8419 y 8422 que acompañó.
Por su parte, la ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, con sustento en la inexistencia de la deuda que se le reclama argumentando que no se dio cumplimiento a los recaudos legales previstos para la formación de los certificados de deuda sobre la base de los cuales se promovió este proceso ejecutivo.
La demandada alegó que el Ministerio de Educación nunca fue intimado ni notificado de la determinación de deuda que se reclama.
El voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos tal como lo ha resuelto este Tribunal en diversas oportunidades (Fallos: 323:685; 327:2487, causas CSJ 312/2007 (43-A) «Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical», del 2 de septiembre de 2008; CSJ 1325/2008 (44-A) «Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro cuota sindical», del 8 de noviembre de 2011 y «Obra Social para la Actividad Docente» (Fallos: 340: 76); entre otros)”.
Tras mencionar que “las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de deuda, autorizando a’suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos”, la mayoría del Máximo Tribunal remarcó que “si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida”.
En la sentencia dictada el 28 de mayo del corriente año, los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti concluyeron que “los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 24 de la ley 23.660), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación”, rechazando de este modo el recurso de apelación planteado.
Industria de la construcción – ley 22.250
En la causa “Giménez, Rogelio Lindor c/ Agua y Saneamiento Argentinos S.A. y otro s/ Despido”, el accionante apeló la resolución de primera instancia porque se encuadró la relación de trabajo bajo la ley 22.250.
El trabajador sostuvo en la demanda que trabajó en el mantenimiento y saneamiento de las redes de cañerías de agua y cloaca existentes en la zona que AYSA tiene a su cargo, precisando que entre sus tareas debía realizar la limpieza de las cañerías, desagües, bocas de tormenta, y otros sistemas de las redes mencionadas, debiendo en caso necesario, hacer zanjas y descubrir caños a los fines de repararlos o destaparlos.
Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinaron que la relación habida entre el accionante y Proba SA, lo fue en los términos de la ley 22250.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas puntualizaron que “la ley 22250, en su ámbito de aplicación (art. 1º), establece que queda comprendido el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniera o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o modificaciones, reparación o demolición de las existentes, montajes o instalación de partes ya fabricadas o de vía y obras”, a la vez que “también incluye a aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin”, mientras que en relación “a los trabajadores dependientes de los referidos empleadores, establece que cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, también quedarán incluidos en la norma”.
En base a ello, los magistrados entendieron que “teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la codemandada Proba SA, las tareas realizadas por el actor, según la prueba testimonial mencionada, llego a la conclusión de que la relación que unió a las partes se encuentra comprendida en la industria de la construcción, por lo que cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia”.
En el fallo dictado el 28 de junio del presente año, los Dres. Diana Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini determinaron que en relación a queja del recurrente sobre la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, que “resulta procedente la indemnización del art. 80 L.C.T., aun cuando el trabajador no hubiese cumplido con el decreto 146/01”, modificando de esta forma lo resuelto en primera instancia sobre dicho punto.
Demanda por inconstitucionalidad acceso a una playa
Haz clic para acceder a decreto_7560.pdf
Objeto: promovemos acción de inconstitucionalidad.
SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
IRMA ROSANA BARRIENTO, argentina, ama de casa, D.N.I. nº 24.836.099, domiciliada realmente en Base Esperanza y El Resero, ADRIANA MARA GUADALUPE GONZALEZ, argentina, D.N.I. 25.684.083, domiciliada realmente en Don Segundo Sombra 2860, constituyendo domicilio legal en México 449, todos de Paraná, por derecho propio, con patrocinio letrado, ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO
Que venimos a interponer demanda por INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto nº7560 GOB dictado en el Expediente nº 596.281, contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA, con domicilio en Casa de Gobierno, Fernández de la Puente s/nº de la ciudad de Paraná, por violación de los arts. 81 inc. 19), 135º, 139º, 23º, 4º, 5º, 14º, 15º y 33º de la Constitución Provincial y arts. 5º, 14º y 33º de la Constitución Nacional, art. 2341° del C.C., arts. 4º inc. c), d) y e) y 7º de la Ley 7296 de Fiscalía de Estado, peticionando se decrete su NULIDAD y la de todos los actos cumplidos por la FISCALIA DE ESTADO en su consecuencia en los autos caratulados “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA Y OTROS S/ SUMARIO POR NULIDAD Y REIVINDICACIÓN” (Expte. nº 11704 Año 2003) y “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ LIFSCHITZ, SERGIO GREGORIO Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR” (Expte. nº 11.836 Año 2003) que tramitan ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 de Paraná, Secretaría nº 4,, por los fundamentos que a continuación exponemos.
En relación a las costas, solicitamos a S.S. que, en virtud de lo dispuesto por el art. 23º de la C.P., se condene individualmente a los funcionarios responsables del dictado del Decreto impugnado, Gobernador Dr. JORGE PEDRO BUSTI y Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, Sr. SERGIO DANIEL URIBARRI, por cuanto se trata de un acto dictado con extralimitación y cumplimiento irregular de las funciones públicas de los que sus autores están investidos.
II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA
Las suscriptas somos vecinas de la Provincia de Entre Ríos, habitantes de la ciudad de Paraná.
Por la referida condición, somos titulares del derecho reconocido por el art. 2341 del Código Civil, -constitucionalmente garantizado por los arts. 14º y 33° de la C.M. y 5° y 6° de la C.P.- al libre tránsito, permanencia, ingreso, uso, goce y disfrute del espacio público constituído por la Playa Pública Los Arenales, bien de dominio público provincial ubicado sobre la margen Sureste del Río Paraná, en el ejido del Municipio. Asimismo, somos titulares del derecho de acceso al Río Paraná desde y por la mencionada playa pública “Los Arenales”.
El decreto que atacamos por su inconstitucionalidad, ordena a la Fiscal de Estado desistir del proceso en el que la Provincia persigue la nulidad de títulos y la reivindicación de Los Arenales, que pertenecen a su patrimonio público.
Tal decisión del P.E. permitirá que el particular que indebidamente ocupa Los Arenales, -insusceptible de apropiación privada- se apropie definitivamente del inmueble, lo que impedirá a los actores en particular y al resto de la población de la Provincia –en general- ejercer los derechos y facultades que nos asisten en relación al mismo por su carácter de bien de dominio público.
Tal conculcación y menoscabo de concretas facultades y derechos que detentamos como habitantes de esta Provincia de acceder, permanecer, transitar y disfrutar de la mejor playa de la ribera de la ciudad de Paraná, nos legitima individual y colectivamente para interponer la presente demanda. Ello porque la ejecución de la orden contenida en el Decreto n° 7560 GOB implica retirar a la provincia de su justo reclamo y que el particular que indebidamente ocupa Los Arenales pase a ser su único, y excluyente dueño, lo que enervará con carácter definitivo los derechos invocados de los que somos titulares.
Reiteramos que el desistimiento que ordena el inconstitucional Decreto, avasallará nuestro derecho, que detentamos individual y colectivamente, ya que impedirá con carácter definitivo el uso, goce y disfrute del bien de dominio público provincial –playa pública Los Arenales- a nosotras y al resto del pueblo de la Provincia, así como la libre circulación y su acceso por el río Paraná.
El ataque a derechos e intereses legítimos individuales y colectivos, concretos, inmediatos y sustanciales de los suscriptos, configurado por el Decreto n° 7560 GOB que manda desistir a la Fiscal de Estado el Juicio por Nulidad de títulos y reivindicación promovido por la Provincia, justifica nuestra legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de inconstitucionalidad.
Observe V.S. que no estamos invocando la condición de ciudadanas –que también tenemos y sobre la cual nos explayaremos en seguida- sino de vecinas de Paraná y de la Provincia, con legítimo derecho a circular libremente y a permanecer en el balneario Los Arenales, a acceder por tales playas al Río Paraná y a disfrutar del espacio público que ellas nos ofrecen sin más restricción que el respeto por el derecho de los demás habitantes que en ese mismo sentido y en igualdad de condiciones decidan ejercer tales derechos y facultades, enunciados en el art. 2341° del Código Civil y amparados por los arts. 14° y 33° de la C.M. y 5° y 6° de la C.P.
La legitimación activa invocada halla sustento en un interés jurídico inmediato, propio y concreto de cada uno de nosotras para que el acceso público, uso y goce de la playa Los Arenales no nos sea privado por la acción de un particular que actúa arrogándose indebidamente el carácter de propietario exclusivo y excluyente del predio, ahora, con la anuencia del Gobernador que manda a la Fiscal de Estado desistir del proceso de reivindicación entablado por la Provincia.
Nuestros derechos y facultades emanados del art. 2341º C.C. que se verán afectados merecen recibir protección jurisdiccional.
La condición de dominio público de Los Arenales admite también, la legitimación procesal activa de las suscriptas por su condición de ciudadanas.
Si bien esta condición aparece con una generalidad que no es considerada suficiente de manera uniforme por los tribunales para otorgar legitimación activa, su valor fue reconocido por el actual titular del P.E. al dictar el Decreto n° 4627 GOB que convocó a consulta popular voluntaria para la reforma de la Constitución.
En los considerandos del referido Decreto n° 4627 GOB, el P.E. afirmó que la participación ciudadana es un “derecho no enumerado expresamente por el constituyente, pero que nace del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
Emana de tal disposición una interpretación contemporánea del concepto amplio de ciudadanía y del derecho a la participación que cada ciudadano detenta individualmente.
Tal derecho a la participación en las cosas que son de interés público o interés general o en cuestiones en los que está comprometido el interés público, habilita, faculta y legitima al ciudadano a peticionar ante los poderes públicos y en especial ante el Poder Judicial en demanda del restablecimiento de los derechos, bienes o intereses públicos afectados o conculcados.
Las cuestiones atinentes o relativas al destino del patrimonio público provincial, afectan a cada ciudadano en forma individual y, colectivamente, a la sociedad que conforma con el resto de los ciudadanos de la Provincia.
Cada ciudadano entonces está legitimado para acudir a la Justicia con el fin de peticionar en defensa del patrimonio común, del patrimonio público, por la vigencia plena de la C.P. , de sus derechos y garantías.
El concepto amplio de legitimación activa deriva del concepto de participación ciudadana directa en asuntos de interés general o interés público y encuentra sus raíces históricas en la antigua Grecia, cuando el demos –pueblo- participaba en el ágora con la palabra y por votación, decidiendo pública y colectivamente sobre el uso, destino y acciones relativas a la cosa pública.
En el caso del Decreto 7560 GOB que se impugna por inconstitucional, el Gobernador ordena a la Fiscal de Estado desistir sobre un pleito en el que la Provincia reclama sus derechos sobre un bien de dominio público provincial, con sustento en precedentes judiciales firmes que reconocieron el dominio Público de la Provincia en terrenos colindantes al del reclamo, la mencionada Playa los Arenales. Con el desistimiento se elude el pronunciamiento de la justicia que, por esos antecedentes, será seguramente favorable para la Actora (Provincia de Entre Ríos). Asimismo se elude el debate legislativo que debería producirse al tratarse de decisiones que involucran bienes del dominio público del Estado Provincial.
Por lo tanto, la inconstitucional orden de desistimiento constituye una verdadera emboscada del Poder Ejecutivo en perjuicio del patrimonio público provincial. Cuando el supuesto derecho litigioso de la Provincia sobre Los Arenales ya ha sido reconocido a su favor en casos análogos, incluyendo el de la titularidad de dominio Público del terreno que ocupa el Club Náutico, vecino a la playa Los Arenales, -sobre el que volveremos más adelante- no puede el Gobernador mediante el recurso de un Decreto desistir del proceso, pues carece de facultades para perfeccionar la transferencia a manos privadas de un bien de Dominio Público por la vía procesal del desistimiento, soslayando el mecanismo constitucional de su desafectación mediante Ley que debe sancionar la H. Legislatura.
Por todo ello, queda suficientemente acreditada nuestra legitimación activa para intervenir como actoras en la presente controversia.
Si cabe expresarlo, cobra más fuerza la afirmación de nuestra legitimación atendiendo a nuestra condición de personas de escasos recursos porque, como sucede a decenas de miles de personas humildes vecinas de Paraná, -por no abarcar a las de toda la provincia- somos quienes más necesitamos del ejercicio del derecho al sano esparcimiento y goce sin costos adicionales en la mejor playa pública de la ciudad.
II.- HECHOS
1°) Antecedentes
Como previo al análisis de la inconstitucionalidad del Decreto n° 7560 GOB hemos de reseñar brevemente los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de nulidad y reivindicación y medida cautelar que el Gobernador manda desistir a la Fiscal de Estado, a fin de ilustrar a S.S. sobre el objeto de la controversia y sus consecuencias jurídicas adversas a los intereses de la Provincia y violatorias de derechos e intereses legítimos de las suscriptas.
Con motivo de una exhaustiva investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, en el Expediente nº 110/2001 que contiene estudio de títulos, pericial de cartografía y planialtimetría, pericial de Agrimensor, antecedentes jurisprudenciales de sentencias firmes y ejecutoriadas dictadas por tribunales de nuestra Provincia y actuaciones administrativas tramitadas ante la Municipalidad de Paraná y Superior Gobierno de la Provincia se concluyó que:
- Los inmuebles inscriptos en el Registro de la Propiedad de Paraná bajo el dominio privado por el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz, luego cedido a “Paraná Fiduciaria S.A.”, Matrículas nº 159.574, Plano de Mensura nº 127.687 y Matrícula nº 172.355 Plano de Mensura nº 148.275 que constituyeran el ex.-balneario público de la ciudad de Paraná “Los Arenales”, PERTENECEN AL DOMINIO PUBLICO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, de acuerdo a la línea de ribera trazada por la autoridad nacional de Puertos y Vías Navegables en 1957, -autoridad administrativa competente-, a los precedentes judiciales de las sentencias dictadas en los autos “Superior Gobierno c/ Annichini Hermanos S.R.L. y otros – ordinario por Nulidad absoluta de convenio, reivindicación, restitución e indemnización” y “Casa Franchini S.R.L. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Reivindicación”, a constancias existentes en la Fiscalía de Estado de la Provincia, Escribanía Mayor de Gobierno, Comisión Interprovincial del Túnel Subfluvial, Municipalidad de Paraná, IAPV y otras reparticiones del Estado Provincial, siendo por lo tanto, objetos materiales fuera del comercio, inalienables e insusceptibles de apropiación privada.
- Ello es así porque mediante estudio de títulos y antecedentes se llegó a la conclusión de que el inmueble Matrícula nº 159.574, Plano de Mensura nº 127.687 –identificado como Lote n°1 – inscripto actualmente como de dominio privado de Sergio Gregorio Lifschitz que lo cedió en Dominio Fiduciario a “Paraná Fiduciaria S.A.-, integra un inmueble de mayor extensión junto a otros dos lotes (el n°2 sobre el cual se asientan las instalaciones del Túnel Subfluvial, y el n° 3 cedido en comodato por el Gobernador Jorge P. Busti al Club Náutico Paraná, durante la presidencia de éste por el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz) con una superficie total de 16 ha. 65 as. 39cas. 33dm2. El total del inmueble carece de antecedentes dominiales y formaba parte, -conjuntamente con los que fueran reivindicados judicialmente por la provincia a Annichini y Franchini- de la zona de bañados y anegadizos, inundable por el Río Paraná, cuya línea de ribera fue delimitada por la autoridad administrativa competente con participación de la Fuerza Aérea, con motivo de la construcción del Túnel.
- La mensura de todo ese terreno fue realizada por Ingeniero Civil Alberto M. Sors, cuyo plano lleva el n° 52.906, fechado en Agosto de A continuación en el mismo año, a pedido del Intendente Aldasoro fue confeccionada la escritura de este inmueble (Lotes 1, 2 y 3) sin mediar consentimiento del Estado Provincial por el Escribano Municipal de Paraná Rafael Ruiz, y se inscribió en el Registro de la Propiedad como del Banco Municipal de Paraná, Industrial, Comercial y Agropecuario, en el Registro de la Propiedad Inmueble de Paraná, el 15/10/1965. Cabe destacar en descargo de aquél gobierno municipal –aunque no de la ilicitud cometida- que ese título de propiedad, de por sí nulo, fue obtenido con el fin de capitalizar el Banco ante el eventual peligro de que fuera dispuesto su cierre por las autoridades del Banco Central de la R. A., por estar fuera de las relaciones técnicas exigidas.
- Luego aparece el Inmueble Matrícula 172.355 Plano de Mensura nº 148.275 de 058,62 metros cuadrados que Sergio Gregorio Lifschitz inscribió por acto gratuito, unilateral, como bien propio en escritura “declarativa de anexión por aluvión”. Este inmueble también corresponde al DOMINIO PUBLICO PROVINCIAL y tal Escritura es nula, por cuanto dichos terreno no se constituyó por aluvión sino que se corresponde a los antiguos bañados y anegadizos del Río Paraná contiguos a la línea de ribera y a los Lotes n° 1 y n° 2 ya mencionados, que fueron elevados por obras de rellenado y alteo a través del refulado de limo y arena del lecho del río realizado por la empresa que construyó el Túnel Subfluvial, para dar lugar a su instalación en el lecho del río y ulterior cobertura con ese material de manera de evitar su “flotación”.
- La naturaleza jurídica pública del dominio de los inmuebles constitutivos de Los Arenales, identificados en los parágrafos a),b) y c) precedentes, fue plenamente conocido por Sergio Gregorio Lifschitz.
Recordemos que el inmueble (Lote n° 1) fue adquirido por Lifschitz mediante cesión de acciones litigiosas que le hiciera el Banco Municipal a Sergio Gregorio Lifschitz en los autos “Banco Municipal de Paraná S.E.M. – en Liquidación – Hoy: Sergio Gregorio Lifschitz c/ Los Arenales S. A. s/ ejecución hipotecaria” (Expte. nº 370 Año 1995 – Matrículas nº 159.574, Plano de Mensura nº 127.687) que tramitaron ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 Secretaría nº 4 de Paraná, que integraba una mayor superficie con el Lote nº 2 (en el que están las instalaciones del Túnel Subfluvial) y el Lote nº 3, en el que se encuentra la sede del Club Náutico Paraná, actual “comodatario” del contrato de de comodato celebrado con el Superior Gobierno de la Provincia (comodante) por 100 años, que se encuentra vigente.
Con referencia a este último contrato, resulta significativo destacar que en su condición de Presidente del Club Náutico, el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz repelió una acción promovida contra el Club por el Banco Municipal (“Banco Municipal c/ club Náutico s/ Reivindicación”) e interpuso “incidente de redargución de falsedad” del título de propiedad que esgrimía el Banco con fundamento en la dominialidad pública provincial del Lote n° 3.
Este incidente prosperó, resultando vencido el Banco, con costas y honorarios a favor de los abogados intervinientes, que fueron pagados por el Banco Municipal.
Posteriormente y como resultado de las actuaciones judiciales antedichas –como ya adelantáramos-, quien ejercía el cargo de Gobernador, Dr. Jorge Pedro Busti, celebró con el Club Náutico, presidido por el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz, un contrato de comodato del señalado Lote N° 3 a favor de dicha institución, que fue instrumentado en Escritura nº 463 del 11/12/1991, en la que consta el reconocimiento de la condición de dominialidad pública del referido Lote, que se reconoce como parte de aquel inmueble que a su vez comprendía dentro de sus límites al Lote n° 1 ( Los Arenales) y Lote n° 2 en el que se asientan las instalaciones del Túnel.
Se agrega a tal circunstancia que acredita el pleno conocimiento que tenía Sergio Gregorio Lifschitz y tiene el Sr. Gobernador de la Provincia de la condición jurídica de bien de dominio público de Los Arenales, el hecho de haber otorgado en su oportunidad el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz mandato al Dr. Juan Carlos Brollo para que en su representación formalizara la cesión de acciones que le hiciera la parte actora en el juicio “Banco Municipal – hoy: Sergio Gregorio Lifschitz c/ Los Arenales S. A. s/ Ejecución Hipotecaria” en el que se había pedido el remate del inmueble identificado como Lote n° 1 (parte de Los Arenales).
Sobre este particular merece destacarse que el Dr. Juan Carlos Brollo había intervenido con anterioridad al cumplimiento del mencionado mandato en nombre y representación de Sergio Gregorio Lifschitz en las actuaciones administrativas municipales nº 26.781/88 – 162.275/58, nº 22.201/93 – 13.256 – 23; nº 17.008/93; n° 29.122/94 – 13.256 – 23; nº 15.216/91 y agregados, referidos a la Licitación Pública Municipal nº 90/88 en las que fundamentó ampliamente que el Lote n° 1 era un bien de dominio público provincial.
Por ejemplo, señala el mencionado profesional a la Municipalidad de Paraná, (a fs. 684/692 del Expte. Administrativo nº 29.122 – índice 13.256 Ficha 23) que: “en efecto, por las características físicas del balneario Los Arenales –zona de playa comprendida dentro de las crecientes normales del Río Paraná- y por la obra pública vinculada a ese predio (Túnel), se trata de un bien de DOMINIO PUBLICO, susceptible de concesionar su uso, -como se ha hecho con el suscripto- pero de ninguna manera susceptible de venderse a un particular. Y menos aún con un título lleno de vicios que lo tornan absolutamente nulo….el Banco Municipal se empeñó en vender el Balneario, invocando ese curioso título que nació allá por el año 1965 sin antecedentes de ningún tipo…No se reparó en el dominio público comprometido y en las consecuencias dañosas que resultarán cuando deba revocarse la irregular venta”.
Cabe concluír, por ello, que el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz ha sido adquirente de mala fe del inmueble identificado como Lote n° 1 (parte hoy de la playa pública Los Arenales) y se ha apropiado de mala fe de la superficie lindera que anexa a dicho terreno por unilateral voluntad que invoca graciosamente como causa un “aluvión”, cuando en verdad la acrecida ha sido por obra de la empresa constructora del túnel subfluvial, es decir por el hecho del hombre y no por acción del río como prevé la ley.
De ello se desprende que ninguna indemnización por daños y perjuicios cabría a su favor, de reclamarla, y que nada le debería el Superior Gobierno de la Provincia a Sergio Gregorio Lifschitz si se decretara judicialmente la nulidad de tales títulos y se hiciera lugar a la reivindicación a favor de la Provincia de Entre Ríos de todo el terreno de Los Arenales.
En idéntica situación se encontraría la Municipalidad de Paraná respecto de la nulidad del título comprensivo del Lote n° 1 (recordemos que el N° 2 corresponde al Túnel y el N° 3, hoy afectado en comodato al Club Náutico, ya fue reconocido por sentencia como Dominio Público provincial)
- f) Ante la ilegítima compra del Lote n° 1 y la anexión del resto del inmueble que los abarca mediante el artilugio de la escritura “declarativa de dominio por aluvión”, los derechos y el patrimonio público de la Provincia de Entre Ríos sobre Los Arenales debían ser defendidos y reivindicados.
Es por ello que se promueven las actuaciones “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Municipalidad de Paraná y otros – Sumario por Nulidad y Reivindicación” (Expte. n° 11.704 Año 2003) y “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Lifschitz, Sergio Gregorio y otra s/ Medida cautelar de prohibición de innovar y contratar” (Expte. n° 11.826 Año 2003) que tramitan ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de Paraná, Secretaría n° 4., en defensa del patrimonio público de la Provincia
La solución del caso debía darse en los términos de los antecedentes judiciales (casos Annichini y Franchini) en los que la Provincia obtuvo sentencia favorable en todas las instancias, y en los que se declaró a los terrenos linderos a “Los Arenales” inmuebles pertenecientes al dominio público provincial.
- Operado el cambio de autoridades provinciales y con la asunción del cargo de Gobernador de la Provincia del Dr. Jorge P. Busti y de Fiscal de Estado de la Dra. Claudia Mizawak se pone en evidencia, por diversas declaraciones públicas realizadas por ésta a la prensa en abril y mayo del año 2005 –en las que manifiesta su opinión adversa a la continuidad del juicio y reproduce igual opinión del Gobernador-, un claro propósito de ambos de beneficiar al particular que ha ocupado ilegítimamente Los Arenales en desmedro de los derechos inalienables de la provincia sobre su patrimonio público y del derecho de los suscriptos e interés de todos los habitantes a su libre ingreso, tránsito, permanencia, uso, goce y disfrute, reconocidos por el art. 2341° del C.C. y garantizados por el art. 14° y 33° de la C.N. y 5° y 6° de la C.P
- Esta anunciada privatización de lo público se concreta con el dictado del Decreto n° 7560 GOB -cuya inconstitucionalidad pasaremos seguidamente a fundar-, mediante el cual el Gobernador Jorge P. Busti y el Ministro de Gobierno Sergio Daniel Urribarri, utilizando el artilugio del desistimiento del proceso por parte de la Provincia de Entre Ríos) ordena a la Fiscal de Estado hacerlo efectivo, para provocar el apartamiento de la Justicia de un pronunciamiento seguramente similar al que se tuvo en los casos judiciales precedentes (Annichini y Franchini), es decir, adverso para el particular ocupante y favorable a la Provincia de Entre Ríos respecto de Los Arenales.
- En el Juicio en el que la Provincia reclama sus legítimos derechos sobre un bien de su dominio público, a fs. 176, el Dr. PABLO FRANCO, acompañando copia del Decreto 7560 GOB y en representación de la Fiscal de Estado, el 17/11/2005, presenta una “propuesta de desistimiento”, condicionada a que las costas sean por su orden. De inmediato, a fs. 184, en fecha 21/12/2005, el Dr. JUAN CARLOS BROLLO, en representación de SERGIO GREGORIO LIFSCHITZ acepta el desistimiento en las condiciones planteadas.
El 1º/02/2006, se presenta la Municipalidad de Paraná, representada por el Fiscal Municipal Dr. Martín Uranga, convalidando con su intervención la gravísima inconstitucionalidad en que incurrió la Fiscal de Estado y su delegado en el juicio, Dr. Pablo Franco.
La propuesta de desistimiento que se hace hacer a la Provincia, originada en una orden inconstitucional y debe declararse nula, así como todos los actos cumplidos en su consecuencia, dado el vicio originario que la invalida.
De este modo, por Decreto que violenta expresas normas constitucionales, el Gobernador ordena a la Fiscal retirar a la Provincia y abdicar de su justo y fundado reclamo privando, como consecuencia de ello, a los suscriptos y al resto de los habitantes, del uso, goce y disfrute del bien de dominio público provincial y único lugar de esparcimiento de los paranaenses, playa de inconmensurable belleza paisajística e innegable utilidad pública.
III.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO N° 7560 GOB
Ubicados en el contexto precedentemente reseñado, a mediados del mes de enero 2006 toma estado público el dictado del Decreto n° 7560 GOB refrendado por el ministro de Gobierno Sergio Daniel Urribarri, fechado el 07/11/2005, que dispone:
“Art. 1°) Ordénase a la Señora fiscal de Estado de la Provincia desistir del proceso judicial seguido contra la Municipalidad de Paraná en el juicio caratulado “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA Y OTROS – SUMARIO POR NULIDAD Y REIVINDICACIÓN” y su Medida Cautelar “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS c/ LIFSCHITZ, SERGIO GREGORIO y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR” (Expte. n° 11.836 – Año 2003) en trámite por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de Paraná, condicionado a que la Municipalidad de Paraná y todas las demás partes intervinientes en el juicio manifiesten su expresa conformidad al desistimiento, a que las costas del juicio se declaren por su orden y que renuncien a cualquier reclamo de daños y perjuicios por motivo de esta demanda y su medida cautelar”.
Si bien la redacción del Decreto aparece ordenando desistir del proceso respecto de uno de los co-demandados -tanto en el juicio como en la cautelar (Municipalidad)-, luego hace referencia a la aceptación el desistimiento por parte de todos los co – demandados (Municipalidad y Sergio Gregorio Lifschitz) como recaudo para perfeccionar el acto –art. 292° C.P.C. y C.-. Seguramente que los demandados, en especial Lifschitz, aceptaron gustosos el desistimiento pues el título nulo confeccionado por la Municipalidad que comprende al Lote n° 1 “adquirido” por aquél mantendrá su presunta “validez”, por lo que el “dominio” sobre el terreno por Sergio Gregorio Lifschitz quedaría indiscutido, así como la también ilegítima anexión que realizó de más de 28.000 mts2 de arenales invocando un falso “aluvión”.
Es cierto que el Decreto ordena desistir del proceso –no del derecho-. Ello habilita a conjeturar que es posible que futuras gestiones decidieran promover nuevamente la nulidad de los títulos y su reivindicación, ya que el dominio público es imprescriptible e inalienable y está fuera del comercio.
Pero vale más la política el hecho consumado. La construcción de casas suntuosas sobre los Arenales, su cesión o transferencia a terceros adquirentes de buena fe, complicaría las expectativas de reivindicación del predio –hoy absolutamente clara y cierta- ante la posibilidad de tener que hacer frente la Provincia a futuras acciones indemnizatorias de daños y perjuicios de eventuales damnificados adquirentes de buena fe.
Ahora es la oportunidad de dejar a salvo los intereses de la Provincia y de los legítimos derechos de los suscriptos, violentados por la decisión adoptada a través del decreto que se impugna, lo que da fundamento y cabida a la legítima intervención de nuestra parte en la presente y en la incidencia cautelar que paralelamente interponemos.
1°.- Violación del art. 135° y 81 inc. 19) de la C.P.
1.1.- El Decreto n° 7560 GOB funda en el art. 135° de la Carta Provincial la orden dada a la Fiscal de Estado para que desista en el proceso judicial promovido por la Provincia de Entre Ríos contra la Municipalidad de Paraná, Sergio Gregorio Lifschitz y Paraná Fiduciaria S.A., en el que se controviertan sus intereses, patrimonio, bienes y derecho.
La invocación de tal artículo de la Constitución Provincial para dar sustento al Decreto n° 7560 GOB es errónea.
En ninguno de sus 28 incisos el art. 135° de la Constitución Provincial que regula las atribuciones y deberes del P.Ejecutivo establece que el Gobernador pueda dar órdenes a la Fiscal de Estado para decidir la suerte de los pleitos en los que se controviertan intereses de la Provincia.
No existe ninguna atribución de tal naturaleza que la Constitución reconozca al P.E. respecto de las actuaciones e intervenciones de la Fiscalía de Estado. Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la enunciación del artículo 135° debe ser interpretada de manera taxativa pues lo contrario abriría la puerta a una extensión y concentración de poderes en cabeza del Gobernador incompatible con los principios republicanos rectores de las limitaciones y controles recíprocos de los poderes del estado incorporados en el texto constitucional.
Más aún, en nuestra Constitución se afirma la independencia del Fiscal de Estado. Es por ello que está habilitado para recurrir por ante el Superior Tribunal de Justicia de las resoluciones del Poder Ejecutivo cuando a su juicio sean contrarias a los intereses patrimoniales del Estado (art. 139 C.P. in fine).
Como el Fiscal de Estado tiene atribuciones para revisar las decisiones del Poder Ejecutivo, y cuando las repute contrarias al interés patrimonial del Estado recurrir a la justicia, mal podría obedecer “ordenes” del P.E. , en especial sobre materias vinculadas al patrimonio del Estado, tal como ocurre con la ilegítima decisión de hacer desistir a la Provincia del juicio reivindicatorio de Los Arenales.
Por este sólo hecho, el Decreto n° 7560 GOB debe caer fulminado de nulidad.
La Dra. Claudia Mizawak , Fiscal de Estado, debió cumplir con el mandato del art. 139° de la C.P. por el cual, con total autonomía e independencia de los poderes del Estado, está encargada de defender el patrimonio del Fisco, representar al Estado Provincial en juicio y ejercer el control de la actividad administrativa.
En síntesis, NO EXISTE ni PODRIA EXISTIR, debido a la institución constitucional de la Fiscalía de Estado y sus atribuciones vigente en la Provincia, que refleja el principio republicano inmanente de la división de poderes, ninguna norma que permita al Gobernador dar órdenes al Fiscal de Estado.
Por lo tanto, cuando dictó el Gobernador el Decreto n° 7560 GOB excedió sus facultades constitucionales. Al violar los arts. 135° y 139° de la C.P. ha incurrido en abuso de poder.
Ante lo expuesto reiteramos que la norma que impugnamos provoca un gravísimo ataque institucional al violentar la necesaria autonomía que debe mantener el Fiscal de Estado en ejercicio de sus atribuciones de ejercer el control de la actividad de los funcionarios que ocupan cargos administrativos provinciales (Gobernador, Ministros, etc.), representar a la provincia en todas las causas en que se controviertan sus derechos y velar por los intereses patrimoniales del Estado.
1.2.- Extralimitación inconstitucional: implícita desafectación de un bien de dominio público por decisión personal del Gobernador.
Como se expresara, por el acto impugnado, el Gobernador de la Provincia ordena a la Fiscal de Estado desistir de un proceso en el que se controvierte la nulidad de títulos de propiedad sobre inmuebles que han sido inscriptos por un particular como de su dominio privado, cuando los mismos constituyen parte del dominio público provincial conocidos como Playa Pública “Los Arenales”.
Los efectos del desistimiento tendrán como resultado el archivo de las actuaciones y por lo tanto, la libre disponibilidad del particular sobre el territorio que ya no le será disputado a través de la acción de nulidad y reivindicación.
Al mandar abdicar del proceso, el Poder Ejecutivo indirecta pero efectivamente está decidiendo sobre materia expresamente reservada a la legislatura de la Provincia por el artículo 81° inc. 19) de la Constitución Provincial, como es la materia territorial y la que corresponde a tierras públicas y bajo su dominio público.
El desistimiento del juicio por parte de la Provincia operará como una suerte de desafectación de un bien del Dominio Publico provincial y su consolidación como propiedad privada, todo al margen de la H. Legislatura que es el órgano constitucional y legalmente habilitado para decidir sobre su destino.
Observe V.S. que el art. 135° de la C.P., al enunciar taxativamente las atribuciones y facultades del Poder Ejecutivo no hace mención de ninguna facultad que pudiese, -ni siquiera forzando la interpretación del texto constitucional-, abarcar la materia propia del Decreto que ordena desistir el juicio por nulidad y reivindicación de bienes de dominio público de la Provincia.
Todo lo referente a la disposición de tierras públicas o del territorio de la Provincia está contemplado entro de las atribuciones que la Constitución otorga al Poder Legislativo en el art. 81, en especial en los incisos 19) y 20).
Bajo el imperio de esta norma (art. 81°) deben comprenderse aquellos casos en los que se traten cuestiones que tengan relación con bienes del dominio público provincial o que afecten, modifiquen o suspendan derechos de la provincia sobre su patrimonio público o impidan el libre y pleno ejercicio de derechos reconocidos por normas sustanciales a los habitantes o ciudadanos de la Provincia relativos a bienes de dominio público provincial.
El dominio público de una provincia, para dejar de ser tal y pasar a manos privadas, precisa de un acto específico –ley- es decir, debe existir un previo pronunciamiento de los representantes de la ciudadanía.
El artilugio del desistimiento que ha ordenado formular el Gobernador a la Fiscal de Estado soslaya toda decisión del órgano habilitado, la H. Legislatura. Ha evitado el necesario debate legislativo que por la índole del Juicio que se desiste, debió respetarse.
Todo ello favorecerá únicamente a Sergio Gregorio Lifschtz y al fideicomiso que constituyó (Paraná Fiduciaria S.A.) perjudicando a la Provincia de Entre Ríos y a más de 800.000 entrerrianos (entre los nos encontramos los actores) al menoscabar derechos inalienables constitucionalmente garantizados.
2°.- Violación del art. 139° de la C.P. Prevención ante la actuación de la Fiscal de Estado.
El decreto del Gobernador ordena a la Fiscal de Estado desistir del proceso en el que la Provincia demanda la nulidad de títulos y reivindicación de Los Arenales.
Este Decreto no debó ser cumplido ni admitido por la Fiscal de Estado. La aceptación de una orden inconstitucionalmente dada por el Gobernador implica por parte de ésta una violación de los deberes de su cargo y un ataque a los intereses, derechos y patrimonio de la Provincia. En tal caso deberá asumir personalmente la responsabilidad por daños y perjuicios que le causará a la provincia la pérdida de Los Arenales (art. 23° de la C.P.).
El Decreto 7560 GOB dictado en el Expediente n° 596.281 menciona que “han tomado la intervención de su competencia la Fiscalía de Estado y la Secretaría Legal y Técnica”.
Al respecto, lo que en dicho expediente administrativo n° 596.281 haya manifestado la Fiscal no la autoriza a declinar los deberes constitucionales de su cargo ni a aceptar las órdenes del Gobernador dictadas en inconstitucional Decreto.
Menos aún, cuando la señora Fiscal conoce con plena certeza –o debiera conocer, ésa es su principal responsabilidad funcional- que, debido a lo que le indican las múltiples pruebas, constancias, instrumentos, antecedentes administrativos y jurisprudenciales que obran en la causa que se le ordena desistir, la Provincia está en inmejorables condiciones jurídicas y legales para ganar el pleito y reivindicar Los Arenales que ilícitamente anexó y ocupa Sergio Gregorio Lifschitz y/o Paraná Fiduciaria S.A. para el pueblo de la Provincia, por tratarse éstos de terrenos que pertenecen a su dominio público.
En tal sentido, la Suprema Corte ha admitido que el Fiscal de Estado, al responder una acción, despliegue con entera libertad todas las defensas y argumentos que fuesen necesarios para el debido desempeño de su función, “con prescindencia de la opinión o criterio que hubiese expuesto con anterioridad al emitir la vista fiscal en el respectivo expediente administrativo”. (Tribiño; op. cit., pág. 93).
Por último, la Sra. Fiscal no debió expresar temor sobre el futuro de una acción que claramente defiende los intereses patrimoniales de la Provincia.
Si la Fiscal de Estado siente temor respecto del resultado del reclamo reivindicatorio de Los Arenales promovido por la Provincia no tiene otra opción que retirarse del cargo, renunciar, dando paso a otro Fiscal que esté imbuido del mandato que le impone la Constitución y se coloque a la altura de las circunstancias privilegiando el interés del Estado por sobre los de algún particular conocido en los ámbitos del poder. Pero nada de esto ha hecho.
“En el desempeño de la función que estamos analizando el Fiscal de Estado debe actuar con absoluta independencia de criterio, no estando obligado a recibir o solicitar instrucciones del Gobernador ni de ningún otro funcionario público. Ello es así, ante todo, por cuanto no está ligado por ninguna relación jerárquica con el Poder Ejecutivo, y, además, porque es evidente que la Constitución ha querido que la defensa en juicio de los intereses patrimoniales del Estado esté a cargo de un órgano independiente –de allí la inamovilidad vitalicia que le garantiza el artículo de ese estatuto fundamental- sustraído a las valoraciones políticas de los funcionarios que deben renovarse por mandato constitucional o legal”. (Tribiño, Carlos “El Fiscal de Estado”, Editorial Abaco, Bs. As., 2001, pág. 90).
3°.- Violación del art. 7° de la Ley 7296
El Decreto 7560 GOB es contrario y violatorio del art. 7° de la Ley 7296 que reglamenta especialmente la facultad de desistimiento del Fiscal de Estado.
En efecto, esta norma dispone que el Fiscal de Estado únicamente “podrá desistir de los juicios o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamado o reclamable fuera inferior al 50% del salario mensual mínimo de los agentes de la administración pública o el interés, condiciones y/o posibilidades del caso así lo aconsejare. Deberá informar al Poder Ejecutivo previo a adoptar la decisión a que lo faculta este artículo, y ajustar su cometido a las instrucciones que de él reciba”.
Lejos está de ser aplicable el art. 7° al caso que nos ocupa, en el que la Provincia persigue reivindicar lo que le pertenece.
El citado artículo de la Ley de Fiscalía, está limitado por el art. 139° de la C.P.
Admite, por ello, muy acotadamente, que el Fiscal desista de juicios en los que se controvierten reclamos dinerarios de “capital reclamado o reclamable”, por exiguos montos (“50% del salario mensual mínimo de los agentes de la administración pública”) debiendo sola y únicamente, en estos casos, el Fiscal, cumplir con el deber de “informar” la decisión que ha tomado, al Poder Ejecutivo, como previo al desistimiento.
Hasta allí el alcance de esta norma específica que regula la facultad de desistir juicios al Fiscal de Estado.
El art. 4° inc. d) de la Ley 7296 atribuye a la Fiscal de Estado la posibilidad de “recabar” del P.E. –no de recibir órdenes– autorización para desistir en los procedimientos judiciales a su cargo, pero dicho desistimiento debe enmarcarse en lo ordenado por el art. 7° del mismo texto legal, que le pone límites y condiciones expresas, inviolables por la Fiscal y por el Gobernador dado el tenor del texto del art. 139° de la C.P.
El Decreto 7560 GOB no menciona en ninguno de sus párrafos que la Fiscal haya recabado autorización para desistir. Por el contrario “ordena” a la Fiscal desistir, acto impensable para la Constitución Provincial.
El Decreto 7560 GOB menciona, únicamente, en sus considerandos, que, en el Expediente Administrativo n° 596.281 “han tomado intervención de su competencia la Fiscalía de Estado y la Secretaría Legal y Técnica”.
Con ello, está indicando que la Fiscal y el Gobernador recorrieron el camino contrario al que les impone la Constitución Provincial.
En pos de defender al particular a costa de perjudicar los intereses, derechos y patrimonio de la Provincia, el Gobernador y el Sr. Ministro de Gobierno que refrenda el Decreto que impugnamos no han dudado en tratar a la Fiscal como si fuera una abogada representante del Dr. Busti y no la encargada de defender el patrimonio de la Provincia.
Cualquier interpretación que exceda el marco normativo delimitado por el art. 139° de la C.P. y el art. 7° de la Ley 7296 en materia de desistimiento por la Fiscalía de Estado en juicios en los que se controvierten intereses o derechos de bienes que integran el patrimonio público de la Provincia, ataca la Constitución y violenta el Estado de Derecho que corresponde a la forma republicana de gobierno y al sistema democrático de control y división de poderes.
4°.- Incumplimiento de los deberes de funcionario, fraude en perjuicio del Estado Provincial y peculado.
4.1.- La arbitrariedad e ilegalidad del Decreto que evita arribar a la Provincia a un fallo judicial favorable e impide debatir a la Legislatura, se revela a través de la propia conducta del Gobernador desplegada en los antecedentes relacionados con el caso.
Recordemos cómo actuó el Gobernador Dr. Jorge P. Busti en relación al Lote 3 (sede del Club Náutico), que como ya sabemos integra un inmueble de mayor superficie junto al Lote 2 (dependencias del Túnel) y al Lote n°1 (parte de los Arenales)en el recordado plano de mensura N°52.906 confeccionado por el Ing. Civil Alberto M. Sors, en agosto de 1965.
Al final de su gestión anterior ,en 1999, en nombre y representación de la Provincia suscribió contrato de comodato del Lote n° 3 por 100 años a favor del Club Náutico, presidido entonces por Sergio Gregorio Lifschitz.
Ahora, ante el interés del nombrado Lifschitz de consolidar su apropiación del Lote n° 1 (parte de los Arenales) y la anexión a este Lote de los más de 28.000 mts2 de arenales que forman la playa pública por supuesto “aluvión”, el Dr. Jorge P. Busti aparece renunciando encubiertamente –mediante el desistimiento del proceso reivindicatorio que ganaría la Provincia- a la dominialidad pública de dicho Lote n° 1 y otorgándole valor a un título también nulo por el cual Lifschitz se anexó para sí más de 28.000 mts2 de Los Arenales.
Tal abdicación de los deberes propios del cargo con beneficio para un particular, lo ha llevado al Gobernador al punto de dar órdenes a la Fiscal a través del Decreto n° 7560 GOB y a fundar tal ilegítima e inconstitucional orden en la peregrina afirmación de que “la resolución del litigio por medio de la sentencia provocará solamente perjuicios para los contribuyentes de toda la provincia y en especial para los de la ciudad de Paraná”.
4.2.- La parte dispositiva del Decreto n° 7560 GOB dictado por el Gobernador se sostiene sobre los considerandos precedentemente transcriptos.
Dichos considerandos expresan falsos hechos y omiten deliberadamente las razones fácticas y jurídicas que sostienen y fundamentan la procedencia y legitimidad de la demanda promovida por la Provincia contra el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz y Paraná Fiduciaria S.A.
El contexto de tales considerandos se apartan de la buena fe que debe regir los actos de los funcionarios públicos.
En efecto, para justificar la orden de desistimiento, los considerandos del Decreto ocultan que la Provincia, al demandar por nulidad y reivindicación en relación a Los Arenales, contaba y cuenta con múltiples e importantes antecedentes que la favorecen, pruebas documentales, técnicas, de organismos públicos nacionales y provinciales, expedientes administrativos municipales y fallos jurisprudenciales que darían la razón a la Provincia, como ya le fue dada en precedentes judiciales (casos “Annichini” y “Franchini”) Ello permitiría repeler con éxito las pretensiones o las defensas de los co-demandados respecto a Los Arenales.
Se omite también el hecho de que Lifschitz anexó gratuitamente los más de 28.000 mts. cuadrados de la playa pública Los Arenales, haciendo confeccionar un título absolutamente nulo porque está fundado en un aluvión inexistente. Téngase presente, además, que ese terreno no contaba con avalúo fiscal, simplemente por ser de dominio público provincial.
El ocultamiento de la verdad real y la invocación de falsos presupuestos que realiza el Sr. Gobernador de la Provincia para intentar justificar la decisión de desistir del proceso, pretende atemorizar a los contribuyentes con el riesgo de eventuales indemnizaciones por daños a cargo del erario provincial como consecuencia del juicio.
El engaño y la situación de ignorancia en que deliberadamente el Decreto n° 7560 coloca a los vecinos de la Provincia tiende a impedir la oposición justificada y legítima ante el despojo del patrimonio público provincial, evitando reacciones públicas adversas a la actuación del Gobierno, además de maniatar en total estado de indefensión a la Provincia y a sus habitantes.
El uso del término “contribuyentes” en el texto del malogrado Decreto no es casual y contiene el deliberado propósito de confundir a la población que paga impuestos para que, sorprendida en su buena fe con el agitado fantasma de eventuales pérdidas patrimoniales a favor de Sergio Gregorio Lifschitz o “Paraná Fiduciaria S.A.” se abstenga de reaccionar en defensa de los derechos y patrimonio de la Provincia, es decir de los entrerrianos, frente a la privatización de Los Arenales por vía del desistimiento del proceso reivindicativo.
Al develarse la ilegitimidad del Decreto N° 7560 GOB y la inconsistencia argumental de sus engañosos considerandos, aparecen prima facie conductas que podrían ser tipificadas penalmente como delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de poder, defraudación y peculado en perjuicio de la administración pública cometidos por los autores del Decreto.
Corresponde que esas conductas sean objeto de investigación por el Ministerio Público y ello excede el cometido de esta demanda. Pero amerita su valoración pues podría estarse ante la comisión de delitos contra la Administración Pública Provincial por parte del Sr. Gobernador y el Sr. Ministro que refrenda el decreto n° 7560 GOB.
A todo evento, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, si el decreto en sí es resultado de un acto ilícito, mal podría servir de soporte jurídico para el desistimiento del proceso reivindicatorio. Va de suyo, entonces, que el demandado Lifschitz y/o el fideicomiso no podrían consolidar su dominio sobre Los Arenales.
5°.- Violación del art. 2341° del C.C. y arts. 14°, 16° y 33° de la C.M.
5.1.- El desistimiento que ordena el Gobernador hacer a la Fiscal mediante el Decreto n° 7560 GOB, impediría a la Justicia pronunciarse sobre la dominicanidad pública de Los Arenales, admitiendo derechos exclusivos de un particular para usar, utilizar, lucrar, con el bien, en desmedro del derecho que nos asiste a todos los particulares que conformamos el pueblo de esta Provincia, a ingresar, transitar, permanecer, usar, gozar y disfrutar del mismo por tratarse de un inmueble que pertenece al dominio público provincial.
De esta forma el Decreto n° 7560 GOB además de violentar derechos e intereses legítimos de la Provincia, desbarata, cercena, conculca y limita derechos e intereses legítimos reconocidos por el art. 2341° del Código Civil y garantizados por el art. 14° y art. 33° de la Constitución Nacional a los suscriptos, (particulares, habitantes y ciudadanos del pueblo de la Provincia), sobre un bien de dominio público provincial.
5.2.- Por lo demás, ha tomado estado público que el emprendimiento privado avanza a pasos agigantados destruyendo Los Arenales con obra de acarreo y retiro de arena para la construcción de un canal en el que las futuras construcciones tendrán las amarras con las que sujetarán sus embarcaciones.
El trazado del canal pondría en riesgo la estructura del Túnel Subfluvial.
El refulado de arena que determinó el alteo de aquellos bañados en los que se decidió construír el túnel, tuvieron y tienen una razón de ser, que es la de preservar la estructura de la obra pública mediante el peso de toneladas de arena sobre la misma que permite sujetarla al lecho del río Paraná. No olvidemos que el túnel tiende a “flotar” a causa de la cámara de aire existente en su interior
Todo esto ha sido advertido al Gobernador por las autoridades del Túnel, pero no le ha importado a la hora de beneficiar al particular en perjuicio de los intereses y el patrimonio de la Provincia.
La defensa del Túnel que será probablemente afectado si se perfecciona el desistimiento que manda hacer el Gobernador a la Fiscal y en consecuencia el emprendimiento privado sigue adelante con sus designios, tendrá seguramente su particular planteo judicial.
5.3.- Los efectos del desistimiento del Juicio que promovió la provincia para reivindicar Los Arenales resultarán violatorios del principio de igualdad ante la ley –art. 16 de la C.M. y de la garantía implícita del art. 33, pues el particular beneficiado podrá ejercer en forma exclusiva y excluyente actos de verdadero dueño sobre el predio que pertenece al dominio público provincial, y lucrar con él, de cuyo uso y goce quedaremos excluidas las suscriptas y el resto de los habitantes de la Provincia.
De esta forma, el Decreto n° 7560 GOB afectará, por su objeto, derechos garantizados por los arts. 16° y 33° de la C.M.
6°.- Violación de los arts. 4°, 5°, 6°, 14°, 15° y 23° de la Constitución Provincial
6.1.- El Decreto n° 7560 GOB viola el art. 4° de la C.P. por cuanto nos priva a las suscriptas y al resto de los ciudadanos de la provincia del derecho debatir y resolver -a través de nuestros representantes y con arreglo a lo que establece la Constitución- lo atinente al bien inmueble de dominio público provincial “Los Arenales”, materia de exclusivo y excluyente tratamiento por la Legislatura de la Provincia.
6.2.- Viola también los arts. 5° y 6° de la C.P. porque, al ordenar a la Fiscal desistir de un Juicio en el que la Provincia persigue recuperar parte de su territorio que pertenece a su patrimonio público provincial , impide el ejercicio pleno de los derechos y facultades reconocidos por el art. 2341° del C.C. -que garantizan los arts. 14° y 33° de la C.M.- y crea una gravísima desigualdad y discriminación legal a favor del particular beneficiado y en directo perjuicio del resto de los habitantes de la provincia, como se expresara ut supra.
6.3.- Sin perjuicio de todo lo expuesto el Decreto n° 7560 GOB resulta nulo conforme a la doctrina que surge del art. 14 de la C.P., que reputa nula cualquier decisión de magistrado e empleado publico adoptada con exceso de sus atribuciones, es decir sin autorización constitucional o legal.
6.4.- El Decreto 7560 GOB viola la clara disposición constitucional del art. 15° C.P. que prohíbe a las autoridades de la Provincia suspender la observancia de la Constitución Provincial y/o Nacional ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.
6.5.- El Decreto 7560 GOB incurre además en la nulidad prevista por el art. 23° de la C.P. pues, como se ha dicho, violenta las limitaciones que el art. 135° impone a las atribuciones del Gobernador.
El mencionado art. 23° establece que las atribuciones de los funcionarios (Gobernador, Ministro, Fiscal) están limitadas por la C.P., la C.M., y por las leyes que en su virtud sancione la Legislatura.
Caso contrario, son individualmente responsables de los daños y pérdidas causados al Estado por la extralimitación de sus funciones estando la Provincia eximida de responsabilidad frente a terceros (léase: Sergio Gregorio Lifschitz, Paraná Fiduciaria S.A.) por los actos que los funcionarios públicos practiquen fuera de sus atribuciones.
En consecuencia, en caso de ejecución de esta inconstitucional orden, la Fiscal, el Gobernador y el Ministro, deberán responder por los daños patrimoniales que se ocasionen a la Provincia
7.- Aplicación al caso del art. 33° C.P.
Hemos detallado las flagrantes violaciones de normas constitucionales y legales en que incurre el Decreto 7560 GOB por el que el Gobernador ordena a la Fiscal de Estado desistir de un proceso en el que legítimamente la Provincia de Entre Ríos reivindica parte de su territorio.
V.S. deberá declarar la nulidad por inconstitucionalidad de este malogrado Decreto.
El art. 33° de la C.P. señala que “es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes”.
Corresponde pues que S.S. restablezca el orden constitucional provincial y nacional violado por este irregular y perjudicial Decreto que se impugna, imponiendo las costas a cargo exclusivo de los autores del acto anulado.
IV.- APLICACIÓN DEL ART. 23 DE LA C.P.
Ante la posibilidad de que V.S., siguiendo el camino que traza la Constitución de nuestra Provincia y la Carta Magna, declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 7560 GOB y que imponga las costas a cargo de la Provincia, rechazando el pedido que hacemos de imponerlas directamente a los funcionarios responsables, atento a la irregularidad y extralimitación de funciones en que han incurrido, se deberá ordenar a la Fiscal de Estado reclamar la repetición de tales gastos erogados por la Provincia y de todos los daños y perjuicios que se hayan producido a la Provincia como consecuencia de tal acto.
V.- CASO FEDERAL
Ante la hipótesis de que se rechazara la presente acción, dejamos desde ya formulada expresa reserva de interponer Recurso Extraordinario por ante la S.C.J.N. mediante el planteo del Caso Federal por violación de los arts. 14°, 33°, 5°, 8°, 16° y 18° de la Carta Magna.
VI.- PRUEBA
A fin de acreditar lo expuesto ofrecemos la siguiente prueba:
1º) Documental:
Acompañamos:
- Copia del Decreto 7560 GOB.
- Dictamen de la F.I.A. indicando que sus originales, planos anexos y planialtimetria que estaban en poder de la Fiscalía de Investigaciones se encuentran en poder de la Fiscalía de Estado desde que la derogación de la ley de creación. .
Tal Dictamen y planos fueron ofrecidos como prueba en los autos “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Municipalidad de Paraná y otros s/ Sumario por Nulidad y Reivindicación” (Expte. n° 11.704 Año 2003) que tramitan por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 Secretaría n° 4 de Paraná.
Respecto de esta prueba, solicitamos a S.S. certificar las copias que se acompañan, disponiendo se devuelvan los originales a cualquiera de los patrocinantes, bajo recibo en autos.
Eximición: solicitamos a S.S. eximirnos de presentar copias para traslado debido a su costosa reproducción y a que los originales de la misma obran en su totalidad en poder de la Demandada, Superior Gobierno de la Provincia.
- d) Remisión de documental
Solicitamos a V.S., mediante Oficios, requerir se remita la siguiente instrumental que obra en poder de diversas reparticiones públicas y el Juzgado precedentemente mencionado:
1°) Al Archivo Judicial, para que remitan las actuaciones caratuladas:
a.- “Superior Gobierno de la Provincia c/ Annichini Hnos. S.R.L. y otros s/ Ordinario por Nulidad Absoluta de Convenio, reivindicación, restitución o indemnización” que tramitaron por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Haydeé Halle Sain.
b.- “Casa Franchini S.R.L. c/ Superior Gobierno de la Provincia de E. R. S/ Reivindicación” (Expte. n° 656 F° 98 Año 1976, que tramitó ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Paraná, Secretaría n° 7.
c.- “Banco Municipal S.E.M. (en Liquidación) c/ Club Náutico – Incidente de redargución de falsedad promovido por Club Náutico”, que tramitó por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Paraná, Secretaría n° 7.
d.- “Banco Municipal de Paraná S.E.M. – en liquidación- hoy: Sergio Gregorio Lifschitz c/ Los Arenales S.A. s/ Ejecución Hipotecaria”(Expte. n° 370 Año 1995) que tramitaron ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de Paraná, Secretaría n° 4.
e.- “Rey, Leonidas Nicolás c/ Bunge, Augusto M., y otros s/ Interdicto de retener la posesión” (Expte. n° 98 F° 320 Año 1994) que tramitaron ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Paraná, Secretaría n° 7.
2°) Al Superior Gobierno de la Provincia, para que remita:
Contrato de Comodato celebrado entre el Gobernador Jorge P. Busti y el Club Náutico Paraná, presidido por Sergio Gregorio Lifschitz, Escritura n° 463 de fecha 11/12/1991.
3°) A la Municipalidad de Paraná, para que remita:
Exptes. Administrativos Municipales n° 32.614 – 8 – 241 – 7; n° 22.201/93 – 13.256 – 23; n° 17.006/93 y n° 26.781/88 – 162 – 275/58.
Copia certificada de Escritura Pública confeccionada en Paraná, el 05/10/1965 por el Escribano Municipal Rafael Ruiz, Folio 2603.
4°) A la Dirección del Túnel Subfluvial, para que remitan copia certificada de los siguientes instrumentos:
a.- Informe, extendido por el Director por E. R. – Nota n° 247/00;
b.- Planialtimetría – Levantamiento Aéreo Lado Paraná, Lámina 4 Plano L 4-4, aprobado por la Comisión Interprovincial del Túnel Subfluvial y por las Provincias de Entre Ríos y Santa Fe el día 02/02/1962.
5°) A la Dirección General de Avaluación y Catastro de la Provincia de Entre Ríos, a fin de que remita copia certificada de:
Planialtimetría de la Propiedad de Annichini Hnos. S.C. – Plano n° 126 y Planos de Mensura n° 48.733, 9739, 30.720, 3118 y 8722.
Plano de Mensura n° 52.908 confeccionado por el Ingeniero Civil Alberto M. Sors, Secretario de Obras Públicas y Urbanística en Paraná, Agosto de 1965 de una superficie total de 16 has. 65 as. 39 cas. 33 dm2.
Plano de Mensura n° 52.187.
Plano de Mensura n° 127.687.
Plano de Mensura n° 148.275.
Plano de Mensura n° 127.688.
6°) A la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, para que remita el Plano n° 11.957 P.A. 1.
7°) A la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables – Dirección Paraná Medio, para que remita: Plano n° 11.963 P.A. 1 – Clas. III – 3 – 04.
8°) Al Escribano Público Víctor Badano, para que remita copia certificada de la Escritura n° 255 fechada el 02/11/1999 por la cual el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz declara anexar “el aluvión” de 28.058,62 mts2 al inmueble principal Plano de Mensura n° 127.687 de 53.191,72 mts.2.
b.- Testimonial
V.S. citará, bajo apercibimientos de ley, a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
1.- Celia Piñón Avila, argemtina, domiciliada en calle Laprida nº 169 de Paraná.
2.- Guillermo Mondéjar, argentino, domiciliado en La Rioja 547 de Paraná;
3.- Ingeniero Eduardo Grassi, argentino, domiciliado en Buenos Aires 270 de Paraná;
4.- Dr. Oscar Mario Rovira, argentino, domiciliado en Escalada de San Martín 1381 de Concordia.
5.- Dr. Víctor Manuel Esparza, argentino, domiciliado en Maipú 537 de Paraná.
Los testigos propuestos deberán contestar a tenor del siguiente interrogatorio:
1º) Por las generales de la Ley;
2º) Para que diga el testigo, dando razón, si conoce a quien pertenecen los terrenos comprendidos por la Playa denominada “Los Arenales”.
3º) De público y notorio.
Nos reservamos el derecho de ampliar, quitar y/o variar el precedente pliego en oportunidad de producirse la prueba.
VI.- DERECHO
Fundamos la presente acción en las normas de los arts. 139°, 135°, 81° inc. 19), 4°, 5°, 6°, 14°, 15°, 23°, 33° y concdts. de la C.P., art. 2341 y concdts del C.C., arts. 14°, 16°, 33° y concdts. de la C.M., arts. 7 y concdts. de la Ley 7296, arts. 51º y siguientes de la Ley 8369.
VII.- PETITORIO
Por lo expuesto, de S.S. solicitamos:
1°) Nos tenga por presentadas, en el carácter invocado, con patrocinio letrado, domicilio real denunciado y legal constituido, dándonos la intervención que por derecho nos corresponde y por parte;
2°) Tenga por entablada demanda de inconstitucionalidad del Decreto 7560 GOB dictado en fecha 07/11/2005 en el Expte. N° 596.281 por el Gobernador de la Provincia contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, de domicilio denunciado, corriéndole traslado y a la Fiscal de Estado, por el plazo y bajo apercibimientos de ley.
3°) De intervención al Ministerio Público:
4°) Tenga por acompañada la documental que se detalla. Por ofrecida la demás, admítala íntegramente y ordene su producción como se interesa.
5°) Tenga por formulada reserva del Caso Federal.
6°)Oportunamente, dicte sentencia, declarando la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto n° 7560 GOB dictado en el Expediente Administrativo nº 596.281 el 07/11/2005 y de todos los actos cumplidos en su consecuencia por la Fiscal de Estado o su delegado en los autos “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA Y OTROS – SUMARIO POR NULIDAD Y REIVINDICACIÓN” (Expte. nº 11.704 Año 2003) y “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ LIFSCHITZ SERGIO GREGORIO Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR” (Expte. nº 11.836 Año 2003) con costas a cargo de los funcionarios autores del acto.
7°) Regule honorarios de nuestros patrocinantes.
SERÁ JUSTICIA
Rosana Barriento Adriana Mara Guadalupe González
ARENALES: NO PUEDEN UBICAR A LA EMPRESA DE LIFSCHITZ Y EL JUICIO ESTÁ TRABADO
PARANÁ, 15 MAY (APF.Digital)
– La empresa Paraná Fiduciaria no pudo ser aún notificada de la demanda en su contra que realizó el Estado provincial por la propiedad de lo que fuera el balneario municipal “Los Arenales”, debido a que en la dirección que oficialmente posee no pudo ser ubicada · Paraná Fiduciaria es la empresa que había montado el empresario Sergio Lifschitz, titular entre otras empresas de la firma “Esco”, para concretar la obra de un barrio privado en “Los Arenales” · Ahora se buscará y anoticiará de la demanda al presidente de la firma, Federico Lifschitz · La causa en cuestión es por reivindicación provincial de la propiedad del terreno y la nulidad de las escrituras que permitieron a la Municipalidad de Paraná transferirlo
El abogado Pablo Franco, integrante de la Fiscalía de Estado provincial, informó a APF que “estamos tratando de notificar (de la demanda) a uno de los codemandados, que es Paraná Fiduciaria de la que no se ha podido ubicar el domicilio”.
La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la provincia, a través de una notificación firmada por la escribana Martha Rivas de Alarcón, informó a esta Agencia que la firma en cuestión no está registrada ni en los bancos de datos ni en los archivos del Registro Público de Comercio.
Pese a esto, Sergio Lifstchitz había asegurado tiempo atrás a la revista de la Bolsa de Comercio local que los inversores de Paraná Fiduciaria son gente de Paraná, que confía en la ciudad, en la provincia y en el país”.
“Hicimos un informe a la Dirección General de Justicia en Buenos Aires, y tiene domicilio allí”, indicó Franco. Pero la dirección que figura registrado en esa dependencia, y a la cual se envió la cédula de notificación de la demanda, no correspondía a la firma. “El oficial notificador informó que no pudo dar con la empresa, porque es un edificio, y estaba indicado el piso pero no el número del apartamento. Y en las averiguaciones que hace, el notificador deja constancia que no puede determinar el domicilio de la empresa a notificar”.
Esta cédula traslada el aviso de la demanda que se le ha hecho a Paraná Fiduciaria. “Es la primer notificación” del juicio en marcha, apuntó a su turno la Fiscal de Estado, Claudia Mizawak.
“Se hicieron a la firma tres notificaciones sin éxito – acotó Franco; y como no se pudo, fue ordenada una medida en el juicio que es notificar al presidente de Paraná Fiduciaria (Federico Lifschitz) para que informe cuál es el domicilio de la empresa”.
Según aportó a esto la Fiscal de Estado, fue remitida una cédula “al domicilio real de Federico Lifschitz”.
El titular dominial del inmueble en litigio es esta compañía, cuyos integrantes, al ser una sociedad anónima, los funcionarios desconocen. En una empresa con esta figura jurídica “al único que se puede notificar es al presidente, y que sea él quien conteste la demanda. Al presentarse, deberá está acompañado de estatuto y del poder que acredite su personería. De allí podrá surgir cómo está compuesta la sociedad”, consignó Mizawak a APF.
En una SA, es el presidente el encargado de responder en nombre de la sociedad. La primera de estas notificaciones fue enviada mientras todavía estaba al frente de Fiscalía Sergio Avero, que presentó su renuncia al cargo en diciembre de 2004. Estas últimas medidas tomadas en pos de ubicar al titular de la sociedad se dieron, según dijo Franco “en los últimos 20 días”.
Además, el funcionario mencionó que también resta igual procedimiento de notificación a Los Arenales SA, la firma mediante la cual el empresario Lifschitz adquirió el inmueble en litigio, porque “la Inspección General de Justicia (de la Nación) informó que no está constituída como sociedad. En su momento (1997) cuando compró al Banco Municipal era una SA ‘en formación’ y nunca se constituyó, por lo tanto no existe como persona jurídica”.
Son siete, en definitiva, los demandados: el Banco Municipal (hoy en proceso de liquidación); el empresario Sergio Lifchitz;; Augusto Miguel Ángel Bunge; Los Arenales SA; Paraná Fiduciaria y dos particulares: Víctor Badano y la escribana Mirtha Martino.
Bunge fue el primer comprador privado del inmueble de Los Arenales pero, al no haber pagado lo comprometido al Banco Municipal, éste le quita el terreno y lo saca a remate público en 1997, donde Lifschitz, a través de Los Arenales SA, lo adquiere, presuntamente en $ 200 mil. Este escribano tampoco ha podido ser notificado de la demanda en su contra (también se le remitieron a Buenos Aires tres cédulas) ya que, en el domicilio que figura en los registros electores, “no se logra hallarlo”, puntualizó Mizawak.
Hasta tanto no se terminen de notificar a todas las partes, el avance del juicio iniciado en septiembre de 2003, cuya etapa siguiente sería la apertura a pruebas, está detenido en esto.
El terreno en litigio entre la Provincia y el Municipio de Paraná está lindante con la cabecera del Túnel Subfluvial y formaba parte de un mismo predio con éste y el lugar donde ahora tiene su asiento el Club Náutico de Paraná. En ese inmueble, Lifschitz diseñó la construcción de un barrio privado, hecho que fue cuestionado por la Comisión Asesora del Código Urbano local e incluso por el Túnel. Hubo también una fuerte controversia iniciada por el ex – edil Guillermo Mondejar por el uso privado de un terreno que se consideraba “público”.
Pese a esto, el entonces intendente Sergio Varisco emitió el decreto 641/02 por el cual autorizó a Lifschitz a lotear el terreno y comenzar las obras, actualmente detenidas luego de una medida cautelar interpuesta por la Justicia. La maqueta ofreciendo a potenciales adquirentes lotes en el barrio sigue en exposición, sin embargo, en una inmobiliaria de calle Cervantes de esta capital. (APF.Digital)
Infeccion hospitalaria
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “LENCINA ARGENTINO MIGUEL C/ CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Alfredo E. Méndez, aceptándose la excusación formulada a fs. 1562 por el Dr. Roberto J. Loustaunau por la causal allí invocada (arts. 17 inc. 9, 30 y 32 del C.P.C.).
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) Es justa la sentencia de fs. 1454/1471?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 1454/1471 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 1472.
El a quo rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por ARGENTINO MIGUEL LENCINA contra la CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA S.A., LUIS PATALANO y las citadas en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y EL PROGRESO SEGUROS S.A., con costas a la parte actora vencida. Simultáneamente, reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Expresó el sentenciador que según surgía de los escritos constitutivos de la litis, se encontraba acreditado que el 30-1-2006 el actor concurrió a la Clínica de Fracturas y Ortopedia S.A. con un cuadro de lumbociática derecha, siendo atendido por el Dr. Patalano; que luego de efectuársele diversos estudios fue intervenido quirúrgicamente por dicho profesional y dado de alta el 7-2-2006, regresando ese mismo día en horas de la tarde con dolores y baja presión, por lo que volvió a ser internado con un cuadro infeccioso; que se le realizaron curaciones y una intervención quirúrgica en el brazo derecho con injerto de piel, autorizándose el alta el 7-3-2006. También acordaban las partes que tres meses después se programó una segunda cirugía lumbar practicada por el mismo profesional, y que durante el postoperatorio el accionante sufrió una neumonía bilateral por lo que fue internado en la Clínica Pueyrredón de esta ciudad.
Destacó el magistrado que en materia de responsabilidad médica, doctrina y jurisprudencia sostenían en forma casi unánime que la relación médico-paciente constituía una obligación de medios y no de resultado, por lo que los galenos debían prestar sus servicios con la debida diligencia y eficiencia pero no podían asegurar la curación, ni el alivio o mejoría del mal, ni garantizar la eficacia del tratamiento escogido.
Señaló que el grado de culpa debía apreciarse –de acuerdo al juego armónico de los arts. 512 y 902 del Código Civil- acudiendo al “buen profesional” de la especialidad involucrada, pues recae sobre el galeno que cuenta con un adiestramiento específico en la materia, un particular deber de obrar con prudencia y conocimiento de las consecuencias posibles de los hechos.
Advirtió que el actor adjudicaba al Dr. Patalano haber incurrido en una conducta negligente e imperita que lo obligó a someterse a reiteradas intervenciones quirúrgicas en la misma zona afectada, y que su padecimiento recién se solucionó con una tercera operación practicada por otro profesional en la ciudad de La Plata.
Agregó que era carga de la parte actora acreditar la culpa y/o el obrar negligente del médico demandado, extremo que consideró no demostrado con los elementos agregados a la causa. Para arribar a dicha conclusión, merituó el dictamen del perito médico especialista en ortopedia y traumatología Dr. Orellano, quien sostuvo que el criterio terapéutico aplicado en la primera cirugía fue el más aceptable, que la complicación o recidiva que tuvo el paciente era una evolución posible en las patologías de columna y que la reexploración del espacio intervenido fue correcta, por lo que el Dr. Patalano ajustó su obrar a los estándares médicos conforme al cuadro que presentaba el actor.
Citó el testimonio del Dr. Greco, cuyas expresiones resultaban coincidentes con las argumentaciones de la defensa, las dos pericias médicas, historias clínicas e informes acompañados, concluyendo que el Dr. Patalano obró con la previsión y cuidado que las circunstancias exigían, ajustándose a los cánones del buen profesional de la especialidad.
Analizó seguidamente la responsabilidad que se achacaba a la Clínica demandada, puntualizando que según la doctrina del Máximo Tribunal Provincial, no mediando culpa del médico interviniente no cabía responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su “obligación de seguridad”, porque era aquel obrar culpable lo que demostraba la violación de dicho deber.
Sostuvo que tampoco podía responsabilizarse a la Clínica por la alegada infección intrahospitalaria, habida cuenta de que las causas que la motivaron no eran imputables al ente asistencial ni podían atribuirse a la falta de asepsia, esterilización, higiene o control de los materiales o instrumental empleados. Subrayó que entre las infecciones hospitalarias debían distinguirse las exógenas o de fuente ambiental y las endógenas, hipótesis esta última en que la infección ha sido generada por el propio organismo del paciente sin intervención de factores externos y en la que ningún reproche cabe al nosocomio.
Citó el testimonio de la Dra. Aquilia (especialista en infectología) quien explicó que la bacteria identificada como causante del cuadro infeccioso pudo originarse en distintos factores endógenos del accionante, conclusión avalada por los peritos médicos Orellano y Guascone. Agregó que las pericias eran contestes en que el paciente tuvo buena evolución y que las afecciones denunciadas en el escrito inicial no guardaban relación de causalidad con la práctica quirúrgica desarrollada por el Dr. Patalano. Por dichos fundamentos, rechazó íntegramente la demanda incoada.
II) El apelante expresó sus agravios mediante escrito electrónico de fecha 9-4-2019 proveído a fs. 1563, que fueron respondidos por las citadas en garantía mediante sendos escritos electrónicos presentados con fecha 24-4-2019 y proveídos a fs. 1564.
Aunque admitió que no se ha acreditado culpa en el obrar del médico accionado respecto de la cirugía de columna y la mala praxis invocada en la demanda, se agravió por el rechazo de la acción incoada contra la Clínica de Fracturas y Ortopedia con relación a los daños sufridos por la infección intrahospitalaria acaecida durante la internación del actor en dicho nosocomio.
Alegó que en la hipótesis de registrarse una infección intrahospitalaria, la responsabilidad del ente asistencial fundada en su obligación tácita de seguridad para con el paciente es de carácter objetivo y de resultado, razón por la cual acreditado el daño, recaía en cabeza de los demandados probar la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Cuestionó que el a quo fundara su decisión en el testimonio de la Dra. Aquilia, comprendida en las generales de la ley por su relación contractual con la demandada, y que no tomara en cuenta lo dictaminado por el perito Guascone quien corroboró que el actor sufrió una infección intrahospitalaria de gravedad.
Citó opiniones doctrinarias que sostienen que la obligación de seguridad es siempre de resultado, agregando que la infección en el antebrazo del actor se produjo luego de su ingreso al sanatorio y como consecuencia de habérsele colocado venoclisis para administrarle suero, oportunidad en la que penetró la bacteria intrahospitalaria, lo que demostraría acabadamente la falta de asepsia del establecimiento.
Transcribió diversos antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar, por los fundamentos que expondré a continuación.
1. Previo adentrarme en el análisis de los argumentos del apelante, no es ocioso remarcar que de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y lo decidido en el fallo de primera instancia, resultó excluida (por no haber sido objeto de agravio) la mala praxis médica imputada al Dr. Patalano con motivo de las dos intervenciones quirúrgicas que practicara al actor en instalaciones de la Clínica de Fracturas y Ortopedia con fechas 3-2-2006 y 12-5-2006. También adquirió firmeza el rechazo de las imputaciones formuladas a los demandados por el cuadro de neumonía aguda que sufrió el reclamante con posterioridad a la segunda intervención, así como la supuesta infección de garganta y hepatitis medicamentosa alegadas en el escrito inicial, cuya existencia fue descartada en las periciales médicas producidas.
La cuestión que viene a conocimiento de este Tribunal queda así delimitada a la responsabilidad que se imputa al ente sanatorial por los daños sufridos como consecuencia de la infección contraída por el accionante a posteriori de la primera intervención quirúrgica, que motivó su reingreso el día 7-2-2006 horas después de haber recibido el alta médica y por la que permaneció internado hasta el 7-3-2006.
2. En pos de una mayor claridad expositiva, tomaré como punto de partida los hechos que –a tenor del material probatorio reunido- han quedado debidamente demostrados en esta causa:
a) el actor sufrió efectivamente una infección intrahospitalaria, entendida ésta como aquella que el paciente contrae y se manifiesta, como mínimo, entre las 72 y a las 96 horas de su internación en un centro asistencial médico y que noestaba incubándose en el momento de su ingreso (v. Calvo Costa, Carlos, “Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial”, Ed. Hammurabi 2007 pág. 275 y ss.; Meneghini, Roberto A., “Infección intrahospitalaria” RCyS 2010-XI, 95, LL online AR/DOC/7131/ 2010; Prevot, Juan Manuel, “Infecciones intrahospitalarias” LLlitoral 9-9-2011, 931, LL online AR/DOC/2620/2011, entre otros);
b) la infección se localizó en piel y partes blandas con compromiso de los planos profundos del miembro superior izquierdo y presentó síntomas tres días después de la cirugía;
c) en los cultivos efectuados se identificó como agente generador el “estreptococo Beta Hemolítico (Pyógenes)”, que no se encuentra incluido entre las bacterias patógenas hospitalarias;
d) el microorganismo individualizado es de fuente endógena, y se desarrolla habitualmente en la flora bacteriana de la piel, cavidad oral, vías respiratorias y tubo gastrointestinal;
e) el cuadro infeccioso revistió gravedad y fue adecuadamente resuelto por los profesionales intervinientes (v. historia clínica de fs. 453/528, testimonial de fs. 706/707, pericia médica de fs. 1118/1121 y explicaciones
de fs. 1144).
Así establecidos los hechos corresponde efectuar su encuadre jurídico, aspecto en el que se centran los agravios del apelante, quien alega que la responsabilidad del ente asistencial (fundada en su obligación tácita de seguridad para con el paciente) es de carácter objetivo y de resultado, razón por la cual -no acreditada la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor- debió receptarse su reclamo resarcitorio.
3. Como es sabido, la cuestión relativa a las infecciones hospitalarias se ha constituido –en los últimos años- en una de las causas de mayor litigiosidad en materia de responsabilidad civil médica (prueba de ello son los innumerables artículos de doctrina y multiplicidad de precedentes judiciales que abordan esta temática), donde las opiniones autorales y las soluciones jurisprudenciales distan enormemente de ser pacíficas (v. Meneghini, Roberto “Infección intrahospitalaria” RCyS 2010-XI,95; del mismo autor “Responsabilidad civil médica. Un fallo señero que contiene conclusiones de fuste”, RCyS 2013-V, 26; Prevot, Juan Manuel, “Relación de causalidad e infecciones intrahospitalarias” LL Gran Cuyo 2006-febrero, 52; del mismo autor “Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencial” L.L. 30-11-2006,4; del mismo autor “Infecciones intrahospitalarias” LL Litoral 9-9-2011, 931; Barraza, Javier, “La responsabilidad del ente hospitalario”, RCyS 2010-VIII,72; Calvo Costa, Carlos, “Infecciones intrahospitalarias:¿ Responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva?, RCyS 2008, 461; Madrazo, Gonzalo, “Infección intrahospitalaria. Encuadramiento jurídico y actividad probatoria posible para el establecimiento asistencial”, LL Gran Cuyo 2009-junio, 433, entre otros).
En efecto, si bien se reconoce –sin mayores discrepancias- que pesa sobre los establecimientos asistenciales públicos y privados una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a solicitar los servicios de salud, que obliga a brindar asistencia médica en condiciones tales que garanticen que el paciente no sufrirá daños por una eventual deficiencia en las prestaciones prometidas (v. Vázquez Ferreyra, Roberto, «La obligación de seguridad», suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante
Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos Aires, 1987; Bueres, Alberto «Responsabilidad civil de los médicos», p. 383/384, Buenos Aires, 1992, citados por la CNCivil Sala B en autos “Devita de Varela c/ Estado Nacional” S. 8-9-2009, LLonline AR/JUR/43746/2009), existen diversas posturas tanto respecto a la naturaleza de dicha obligación (si es de medios o de resultado) como al factor de imputación (subjetivo u objetivo).
Explica Juan Manuel Prevot que las distintas variantes argumentales pueden resumirse en tres posiciones: la que entiende que la obligación de seguridad es de resultado, lo que implicaría -como principio general- la reparación de todo daño iatrogénico; la que la concibe como una obligación de medios, y una postura intermedia que la caracteriza como de resultado en determinados supuestos específicos, tales como los daños causados por el material utilizado para la ejecución de la prestación, los atingentes a la pureza de los productos sanguíneos que se proveen a los pacientes y las infecciones hospitalarias (v. “Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencial” LLonline AR/DOC/3898/2006).
Refiriéndose puntualmente a las infecciones hospitalarias, enseña Calvo Costa que “para un sector de la doctrina y de la jurisprudencia se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva (configurado por el factor garantía a través de una obligación de seguridad-resultado), mientras que para otros la responsabilidad sigue siendo subjetiva, por ser dicha obligación de seguridad una obligación de medios…” Y agrega “Según nuestro parecer, si bien creemos que en la casi totalidad de los casos el deber de seguridad constituye una obligación de resultado (…) existen determinadas situaciones –principalmente las emanadas de la responsabilidad médica- en las cuales la aleatoriedad y la incertidumbre en la obtención del resultado (vgr. que un paciente no sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica) tornan insostenible hacer pesar sobre la cabeza del profesional o sobre el establecimiento asistencial una obligación de fines” (v. “Infecciones intrahospitalarias: ¿responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva?” en RCyS 2008,461; LL online AR/DOC/1055/2008).
En esta misma dirección, observa Gonzalo Madrazo que “no existen métodos científicos por los cuales los establecimientos de salud puedan anular por completo el riesgo de infección en sus pacientes internados. Es decir, a pesar de que los dependientes y auxiliares del establecimiento tomen todas las acciones y recaudos científicamente aceptados y posibles en cuanto a asepsia y esterilización, el paciente puede igualmente sufrir infección (…) ¿Podría entonces considerarse que, al ofrecer sus servicios, el establecimiento asegure y garantice a sus pacientes que no sufrirán una infección? Si la respuesta a este interrogante fuese afirmativa, el ente asistencial prometería lo que de ninguna manera puede cumplir (…) Es insostenible, respecto de la posibilidad de acaecimiento de una infección, la existencia de una obligación de resultado en cabeza del establecimiento”. Concluye el autor citado que “En el caso de infección hospitalaria, como es regla unánimemente aceptada para la generalidad de los tratamientos o procedimientos médicos, el establecimiento de salud sólo puede garantizar al paciente la evitación de todo daño “culpable” por parte de sus agentes. Es decir, los mismos desarrollarán todas las actividades necesarias o aconsejables para evitar la producción de una infección, actuando con prudencia, diligencia y pericia, pero sin asegurar o garantizar ese resultado” (v. Infección intrahospitalaria. Encuadramiento jurídico y actividad probatoria posible para el establecimiento asistencial”, LLGran Cuyo2009 (junio) 433-(julio) 525, LL online AR/DOC/2010/2009).
Avanzando en el estudio de la cuestión, calificada doctrina y jurisprudencia ha distinguido las infecciones intrahospitalarias –según su origen- como:
a) exógenas, nosocomiales o de fuente ambiental (cuando los gérmenes proceden de una fuente exterior al enfermo), y
b) endógenas (cuando la infección ha sido generada por el propio organismo del paciente, sin intervención de causa externa).
Esta distinción –se observa resulta fundamental a los fines de acreditar la existencia de la relación causal entre el daño final que padece el paciente y el hecho que lo origina, aunque es de difícil abordaje probatorio, en la medida que las infecciones pueden obedecer a causas múltiples (v. Calvo Costa, “Infecciones hospitalarias…” op. cit.).
Algunos autores vinculan dicha clasificación con el factor de atribución de responsabilidad: la infección endógena, en principio, no genera obligación de reparar el daño causado, salvo en aquellos casos donde si bien el paciente portaba los gérmenes a su ingreso, estos pervivieron en su organismo por falta de higiene, esterilización, control o supervisión del nosocomio. De ahí que el factor de atribución –en tal hipótesis- sea subjetivo. Distinta solución proponen si la infección es exógena, pues los factores de riesgo provenientes del ambiente físico o de la atención hospitalaria son factibles de ser controlados y evitados mediante una correcta y adecuada higiene y esterilización; el establecimiento cuenta con los medios humanos y materiales para evitar tales infecciones, cuya prevención debe ser garantizada a título objetivo (v. Prevot, Juan Manuel, “Infecciones intrahospitalarias” LL Litoral 9-9-2011, 931, LL online AR/DOC/2620/2011).