“En el punto, debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad (art. 14 bis C.N.)”.
“Por todo ello, entiendo que la tasa de interés, mal podría castigar útilmente la mora, desalentando su perpetuación, si con el tipo interés que se emplee, por efecto de la inflación, se evapora su relevancia. Por ello, se hace forzoso aplicar la nueva tasa de interés en toda oportunidad, tanto en etapa de conocimiento cuanto en etapa de ejecución, ya que si, como se mencionó en el caso de la Ley 24.283, se ha verificado la hipótesis de que, ya existiendo cosa juzgada, se alterara el crédito del trabajador en su perjuicio, tanto más podrá hacerse este proceso en su favor, en el marco del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales, donde éste constituye un sujeto de preferente tutela, “Señor de todos los mercados”, conforme “Vizzoti”.
“Ahora sí, y en virtud de lo referido precedentemente, no cabe duda de que la suscripta
considera procedente la actualización del capital también en todos los casos”.
“Cabe tener presente, que este criterio de la actualización, lo vengo sosteniendo hace tiempo junto al Dr. Capón Filas en el sentido de que ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. (Ver, por ejemplo, («Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido», sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, María Isabel c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 deoctubre de 2007; o “Gutiérrez, Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel
s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “Leguizamón Ricardo Hernán c/
R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala)”.
“Por ello, apoyando esta tesitura, se ha sostenido que «derogada la Ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según
parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de
los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto
constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del
dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y
violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de
convertibilidad y sus decretos reglamentarios: ̈mantener incólume el contenido de la
pretensión ̈ (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, sentencia del 22 de marzo de 2002,
in re «Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda»).
De hecho, que el art. 276 de la L.C.T., aun cuando se encuentra derogado tácitamente por la Ley 23.928, muestra la lógica en el legislador sobre la necesidad de actualizar los montos laborales, puesto determina que “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos deconcurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”.“Asimismo, y como ha quedado claro con la aplicación del RIPTE según dispone la ley 26.773, el propio legislador hoy ha decidido así”. “Otro tanto, ha hecho al establecer en la Ley 26.844, sobre el “Régimen Especial del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” (pub en B.O. el 12/4/13), la forma en que se actualizarán los salarios y cuál será la tasa aplicable. En efecto, en su artículo 70 dispone que “los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.“Y agrego, también ha contemplado la realidad inflacionaria la CNAT con la modificación del Acta Nro. 2.601, del 21-05-2014, de la C.N.A.T. según la cual se elevó la tasa de interés aplicable, como extensamente ha sido reseñado ut supra”.“Con lo cual, el círculo se cierra en donde empezamos. Claramente, tanto los legisladores,como los jueces realizaron las tres modificaciones (Ley 26.773, Ley 26.844, y Acta Nro.2.601), reconociendo implícitamente a la inflación como un hecho de público y notorio. Esto es, un dato de la realidad que no pudieron desoír en lo macro, y que la suscripta no desoirá en el análisis micro de cada una de las sentencias que deba dictar”. “Para así resolver, corresponde declarar, según el caso, aún de oficio, la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561”.“Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver elfondo de la cuestión, es que declaro la inconstitucionalidad de marras e impongo el índicede actualización que se indicará”.“Con respecto a las inconstitucionalidades de oficio, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-,corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras”.“Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos dela justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo,al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales,que esté en oposición con elIa (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevé que: ‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”
Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurarlos derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios delos poderes públicos». Tal atribución -concluyó la Corte- «es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario» (Fallos: 33:162).“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado enFallos: 321:3620).”
“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia deque el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento,se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional,carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de laConstitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos:306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; Y 327:3117, considerando 4°).”“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general,ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (… ) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso»(Fallos:327:3117, considerando 4° citado).” “Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’(considerando 20).”‘“Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (caso «Almonacid», del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21).”’“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos «Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia» (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); «Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil» (del 24 de noviembre parágrafo 176) y «Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225).“Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad exofficio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administraciónde justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretaciónque del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs.Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control deconstitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de susrespectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados)”.“Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un procesojudicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especialrelevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo,las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución;es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaraci6n de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”
“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones,requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XLIII. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27.11.12).En consecuencia, aplicando lo reseñado precedentemente a autos, propicio mantener latasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación,para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta de ésta Cámara Nro. 2.601, del 21-05-2014),desde la exigibilidad del crédito 16.02.01, hasta su efectivo pago.
En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, lo que oportunamente se pondrá en conocimiento por intermedio de la Secretaría de Primera Instancia.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, propongo modificar la sentencia de grado anterior, y elevar el monto de condena a la suma $ 3.041.280 (pesos tres millones cuarenta y un mil doscientos ochenta), y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN,corresponde mantener el régimen de costas, y los porcentajes de honorarios establecidos en la instancia anterior, pero calculados sobre el monto de condena, más los intereses e índice de actualización establecidos en los respectivos considerando. Ahora bien, por el principio objetivo de la derrota, las costas de alzada serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
Asimismo, propicio regular los honorarios de los letrados de las partes actora, y de la Cajade Ahorro y Seguros SA, Automóvil Club Argentino, Conintec SRL, José MiguelBurruchaga, Carlos Enrique Mazzo, Conarza SRL, Jorge Adrián Arano, Julio Zabalaga,herederos de Domingo Oscar Arrayago, La Caja ART sa, y Aseguradores de Cauciones SA, en los respectivos porcentajes del 35% (treinta y cinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), y 25% (veinticinco por ciento), sobre lo que les corresponda percibir por susactuaciones en la instancia anterior (art. 14 LA, y ley 24432).En relación con la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala hadecidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ AutolatinaArgentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y porlo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje queestará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General deCombustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta delprofesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento delimpuesto”.Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a lassumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos elimpuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. En definitiva y por lo que antecede, voto por;
I.- Modificar la sentencia de primera instancia,y elevar el monto de condena a la suma de $ 3.041.280 (pesos tres millones cuarenta y un mil doscientos ochenta): $1.017.600 (pesos un millón diecisiete mil seiscientos) para Patricia G Bonet, $1.017.600 (pesos un millón diecisiete mil seiscientos) para Agustín F.Settembrini, y $1.006.080 (pesos un millón seis mil ochenta) para Pablo I. Settembrini. Dicha suma deberá ser depositada en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la L.O., con más los intereses establecidos en losrespectivos considerandos;
II.- De las sumas que deberá abonar la ART, se deberá descontar $ 91.792,50, que fuera correspondientemente abonada a la Sra. Bonet, con cheque nro. 137000017177;
III.- El monto de condena de Aseguradores de Cauciones SA,deberá ser divido en tres partes: el 33,46% para la Sra. Bonet, el 33,46% para Agustín Franco Settembrini, y el 33,08% para Pablo I. Settembrini;
IV.- Mantener el régimen de costas y los porcentajes de honorarios establecidos en la instancia anterior, pero calculados sobre el monto de condena, más los intereses e índice de actualización;
V. las costas de alzada serán soportadas por las demandadas y terceros vencidos en proporcióna sus condenas;
IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, y de laCaja de Ahorro y Seguros SA, Automóvil Club Argentino, Conintec SRL, José MiguelBurruchaga, Carlos Enrique Mazzo, Conarza SRL, Jorge Adrián Arano, Julio Zabalaga,herederos de Domingo Oscar Arrayago, La Caja ART sa, y Aseguradores de Cauciones SA, en los respectivos porcentajes del 35% (treinta y cinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), y 25% (veinticinco por ciento), sobre lo que les corresponda percibir por susactuaciones en la instancia anterior;
VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en elartículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la NaciónNº 15/2013.
El Doctor Néstor M. Rodríguez Brunen
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede, pero disiento en la propuesta de aplicar el índice de actualización sobre el crédito.
Luego, en cuanto a los intereses tengo dicho que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60, como medio para mitigar los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador, tal como lo adoptó esta Cámara, a partir del Acta Nº 2601.
En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses que se indican en el compartido primer voto, pero sin la actualización de los créditos allí dispuesta.
El Doctor Víctor A. Pesino dijo:
En lo que es motivo de disidencia respecto de la actualización, adhiero al voto del Dr. Néstor M Rodríguez Brunengo.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de primera instancia, y elevar el monto de condena a la suma de $ 3.041.280 (pesos tres millones cuarenta y un mil doscientos ochenta): $1.017.600 (pesos un millón diecisiete mil seiscientos) para Patricia G Bonet, $1.017.600 (pesos un millón diecisiete mil seiscientos) para Agustín F. Settembrini, y $1.006.080 (pesos un millón seis mil ochenta) para Pablo I. Settembrini.
Dicha suma deberá ser depositada en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la L.O., con más los intereses establecidos en los respectivos considerandos;
II.- De las sumas que deberá abonar la ART, se deberá descontar $91.792,50, que fuera correspondientemente abonada a la Sra. Bonet, con cheque nro. 137000017177;
III.- El monto de condena de Aseguradores de Cauciones SA, deberá ser divido en tres partes: el 33,46% para la Sra. Bonet, el 33,46% para Agustín Franco Settembrini, y el 33,08% para Pablo I. Settembrini;
IV.- Mantener el régimen de costas y los porcentajes de honorarios establecidos en la instancia anterior, pero calculados sobre el monto de condena, más los intereses;
V. las costas de alzada serán soportadas por las demandadas y terceros vencidos en proporción a sus condenas;
IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, y de la Caja de Ahorro y Seguros SA, Automóvil Club Argentino, Conintec SRL, José Miguel Burruchaga, Carlos Enrique Mazzo, Conarza SRL, Jorge Adrián Arano, Julio Zabalaga, herederos de Domingo Oscar Arrayago, La Caja ART sa, y Aseguradores de Cauciones SA , en los respectivos porcentajes del 35% (treinta y cinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento), sobre lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia anterior;
VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Víctor A. Pesino Néstor M. Rodríguez Brunengo Diana Regina Cañal Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mí:
Silvia Susana Santos – Secr