Darwin y teoría de la evolución

http://www.ivoox.com/teoria-evolucion-darwin-y-audios-mp3_rf_2759801_1.html?

 

Darwin y el debate entre ciencia y fe religiosa

Nulidad relativa

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos: “PEREZ ROVETTA, VICTORIA LAURA C/ NUÑEZ, GUSTAVO ARTURO S/ ACCION NEGATORIA (EXPTE. N° 146.359)” Y “NUÑEZ, GUSTAVO ARTURO C/ PEREZ ROVETTA, VICTORIA LAURA S/ NULIDAD DE ESCRITURA (EXPTE. N° 157.295)” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;

CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia única obrante a fs. 2340/2368 del expediente n° 146.359 y a fs. 830/858 del expediente n° 157.295?.

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia única el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Victoria Laura Pérez Rovetta contra el Sr. Gustavo Arturo Nuñez y, en consecuencia, condena a este último al cese inmediato de todo acto actual y futuro en contra de la actora que se base en los derechos que se arroga el accionado. Impone las costas al Sr. Gustavo Arturo Nuñez atento su carácter de vencido. Por su parte, desestima el planteo de prescripción instaurado por la codemandada Sra. María del Carmen Malter Terrada en contra del Sr. Gustavo Arturo Nuñez, con costas a la vencida. Asimismo, rechaza el planteo de nulidad de escritura impetrado por el Sr. Gustavo Arturo Nuñez contra los Sres. Victoria Laura Pérez Rovetta, María del Carmen Malter Terrada, Mario José Ricciuto y Ana María Torres de Scheggia, con costas. Para decidir el progreso de la acción negatoria entablada por la Sra.Victoria Laura Pérez Rovetta, sostuvo, en lo sustancial, que se encontraron acreditados los presupuestos legales que hacen al progreso de tal acción, en el caso, la titularidad dominial del 100% del inmueble y los actos del Sr. Gustavo Arturo Nuñez impidiendo el libre ejercicio del derecho de dominio. Hizo hincapié, en que el negocio de venta del 100% del inmueble efectuado por la Sra. María del Carmen Malter Terrada -la que entendió actuó como gestora de negocios del Sr. Nuñez- era perfectamente válido hasta tanto no existiera registración de aceptación en contrario. Consideró que se trasmitió pacíficamente la posesión y que se tomaron todas las medidas registrales pertinentes otorgándose de tal modo publicidad al acto, las que fueron convalidadas mediante el pronunciamiento emitido por la Cámara Civil y Comercial con asiento en la Plata. En lo que respecta al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la Sra. María del Carmen Malter Terrada, señaló que la cuestión atinente al plazo para ratificar la compra por parte del Sr. Nuñez se refería a cuestiones que hacen a la defensa fondal y que serían abordadas al tratar la pretensa nulidad de escritura. A su vez, respecto de la alegada prescripción de la acción de nulidad de escritura, expuso que siendo de naturaleza indivisible la obligación de escriturar la demanda entablada contra la Sra. Pérez Rovetta interrumpió la prescripción respecto de todos los codemandados. Por último, como sustento del rechazo de la acción de nulidad de escritura esgrimió que el Dr. Ricciuto se encontraba habilitado para firmar la escritura como representante de ambas partes, ello por cuanto resultaba ser mandatario de la Sra. Pérez Rovetta y, a su vez, debía entenderse que está sustituyó el poder irrevocable que tenía otorgado por la Sra. Malter Terrada en el Dr. Ricciuto.

II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 2369 -del expte. N°146.359- y a fs. 867 -del expte. N°157.295- por el Dr.Emilio Pedro Trionfetti, en su carácter de apoderado del Sr. Gustavo Arturo Nuñez, fundando tal recurso a fs. 2401/2414 -del expte. N°146.359- y a fs. 906/917 -del expte. N°157.295- con argumentos que merecieron réplica de la codemandada Escribana Torres de Scheggia a fs. 920/923 -del expte. N°157.295-, de la codemandada Sra. Malter Terrada a fs. 924/926 -del expte. N°157.295-, y de los codemandados Sres. Pérez Rovetta y Ricciuto a fs. 935/947 -del expte. N°157.295- y a fs. 2414/2429 -del expte. N°146.359-. Por su parte, tal decisorio fue apelado por el Dr. Edgardo Zarlenga Solá a fs. 868 -del expte. N°157.295-, en su carácter de gestor procesal de la Sra. María del Carmen Malter Terrada, fundando tal recurso a fs. 903/905 -del expte. N°157.295-, con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria.

III) Agravios del Sr. Gustavo Arturo Nuñez. Atento haber fundado los recursos interpuestos a fs. a fs. 2369 -del expte. N°146.359- y a fs. 867 -del expte. N°157.295- con idénticos argumentos éstos serán reseñados en forma conjunta. Agravia al recurrente el rechazo de la acción de nulidad de escritura impetrada por su parte. En breve síntesis, manifiesta al respecto que por más amplías que resulten las facultades otorgadas por la compradora al Dr. Ricciuto, a través del poder general de administración y disposición -escritura n°1071-, las mismas sólo lo autorizan a ejecutar actos jurídicos en nombre de su otorgante -Sra. Pérez Rovetta-, pero no en nombre y por cuenta de un tercero de quien carecería de representación, como resultaría ser, en el caso, la Sra. Malter Terrada. Afirma, que no ha existido sustitución del poder irrevocable de venta que otorgara la Sra. Malter Terrada a la Sra. Pérez Rovetta y que de haber existido la sustitución debió instrumentarse en escritura pública y dejarse constancia en la escritura que pretende anularse.Agrega que la sustitución de un poder no puede suponerse sino que la misma debe formalizarse a través del respectivo instrumento público sin que resulte suficiente la sola facultad de sustituir por parte del mandatario. Destaca, que de conformidad a lo establecido en el art. 4 de la ley 17.801 la inscripción registral no convalida el título nulo ni subsana sus defectos y, por tal razón, si bien la escritura N°150 pudo haber superado sin objeciones la misma ninguna incidencia puede tener en el presente juicio destinado a juzgar sobre la validez sustancial de la escritura. Renglón seguido, hace referencia a los considerandos de la sentencia del Juez notarial, que se abocó al tratamiento de la sanción disciplinaria dispuesta a la escribana Sanz, en tanto allí se pone de relieve que el Dr. Ricciuto no contaba con la representación de la parte vendedora en la escritura que pretende anularse. Considera que la nulidad denunciada por su parte ha sido reconocida a través de los hechos por la escribana Torres de Scheggia y por el Dr. Ricciuto quienes procuraron sanear el vicio invalidante con la redacción de dos nuevas escrituras. Concluye, que fundándose la prioridad de dominio que pretende hacerse valer contra su parte en la escritura N°150, que entiende adolece de una nulidad absoluta, debe hacerse lugar a la acción de nulidad interpuesta y rechazarse la acción negatoria impetrada por la Sra. Pérez Rovetta. Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que resulta equívoco considerar a la Sra. Pérez Rovetta como una adquirente de buena fe. Sobre el particular, hace hincapié en la actuación del Dr. Ricciuto en el concurso preventivo de la Sra. Terrada y en que la posesión del inmueble siempre estuvo en poder del Sr. Nuñez, concluyendo de tales circunstancias que no puede entenderse que la Sra. Pérez Rovetta estuviese ajena a la relación existente entre la Sra. Terrada y el Sr. Nuñez. Explica, que siendo el Dr. Ricciuto mandatario de la Sra.Pérez Rovetta y habiendo actuado aquél personalmente en los trámites atinentes al concurso preventivo debe considerarse que ésta conocía la situación fáctica y jurídica del inmueble. Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.

IV) Agravios de la Sra. María del Carmen Malter Terrada. Agravia a la recurrente la imposición de costas por la excepción de prescripción opuesta por su parte. Refiere, en primer lugar, que el a quo no consideró adecuadamente que el derecho del Sr. Nuñez para aceptar la compra del inmueble realizada en el año 1983 se encontraba prescripto. En otro orden de ideas, expresa que siendo necesario que la litis sea integrada con todos los intervinientes en el acto, al haber desistido el Sr. Nuñez de la intervención de la Sra. Malter Terrada, entiende que debió acogerse la excepción de prescripción. Por último, solicita que se revoque el decisorio apelado en lo atinente a la imposición de costas por la excepción de prescripción.

V) Pasaré a analizar los agravios planteados. Agravios del apelante de fs. 2369 -del expte. N°146.359- y de fs. 867 -del expte. N°157.295-. Nulidad de escritura. Buena fe de la adquirente. Al fundar su recurso, el recurrente endereza sus argumentos a señalar un supuesto error de juzgamiento por parte del a quo respecto a lo decidido en torno al planteo de nulidad de escritura oportunamente impetrado. Es así que, el apelante controvierte el rechazo de la nulidad de la escritura N°150 poniendo énfasis en, según su entender, una deficiencia en la representación invocada por el Dr. Ricciuto al momento en que fuera confeccionado tal instrumento público y que, a la postre, derivara en un defecto nulidificante de ausencia de firma. A su vez, efectúa diversas consideraciones atinentes a la buena fe de la adquirente para concluir que no debe tenerse en cuenta la buena o mala fe de la Sra. Pérez Rovetta para resolver el planteo de nulidad (conf. fs. 916 vta. del expte. N°157.295, fs. 2411 vta.del expte. N° 146.359). Ante el panorama descripto, entiendo necesario adelantar que, por distintos fundamentos a los esbozados por el a quo, el planteo efectuado por el Sr. Gustavo Arturo Nuñez no merece prosperar. Ello es así, toda vez que, luego de habe r efectuado un exhaustivo estudio de las actuaciones, considero que resulta clara la ausencia de legitimación del Sr. Nuñez para solicitar la nulidad de la escritura N°150, donde se plasmara la transmisión de la propiedad inmueble entre la Sra. María del Carmen Malter Terrada y la Sra. Victoria Laura Pérez Rovetta (art. 345 inc. 3 del C.P.C.). Seguidamente, expondré los argumentos que sustentan tal conclusión, no sin antes recordar que la cuestión atinente a la legitimación de las partes, al tratarse de un requisito esencial de la acción, debe ser abordada aún de oficio por los magistrados (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa C. 115.679 “Bianchi, Marcela Beatriz c/ Rozada, Ricardo Héctor y otras s/ ordinario”, sent. del 20-XI-2014; S.C.B.A. en la causa C. 107.199 “Gerotti, Ángel Rafael c/ Aquino, Juan Carlos y otra s/ acción reivindicatoria”, sent. del 05-X-2011; S.C.B.A. en la causa C. 99.207 “Provincia de Buenos Aires c/ La Primera de San Isidro S.A. s/ desalojo”, sent. del 10-II-2010). Dicho lo anterior, advierto que a diferencia de lo alegado por el recurrente la nulidad invocada, sustentada en la causal de falta de firma, no detenta el carácter de absoluta sino de relativa, limitándose de tal modo el elenco de legitimados para su invocación. Es en este sentido, que el Máximo Tribunal Provincial ha resuelto que: “.las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación por las partes (art. 1047 del C.C.), pues la invalidez se declara en interés de la ley, por estar afectado un interés que es más amplio que el de las partes.Así, sabemos que la compraventa de una persona es inválida, y que esta nulidad no puede ser subsanada por la confirmación que quieran hacer el vendedor y el comprador. En autos no se denuncia ninguna nulidad absoluta. Se alegó la falta de firma en una escritura, nulidad que en todo caso afecta sólo a los otorgantes del acto, y que se puede subsanar con otra escritura.”(S.C.B.A. en la causa C. 83.820 “Iotti, Atilio Carlos c/ Jorge Alberto Caso S.A. s/ incidente de redargución de falsedad”, sent. del 19-IX-2007; el destacado no es de origen). En vista a la similitud de la cuestión que abordó el Superior Tribunal Provincial con la aquí debatida, pues en ambos casos la nulidad se funda en el supuesto de ausencia de firma de una escritura pública, y teniendo en consideración que pese a no existir una norma legal que expresamente obligue a los jueces a seguir la doctrina emanada de la Suprema Corte Provincial ello surge implícitamente desde que las normas constitucionales prevén el recurso de inaplicabilidad de ley a los fines de resguardar la correcta aplicación de la doctrina legal, resulta que, como adelante debe desestimarse la categorización de “absoluta” que el recurrente otorga a la nulidad que plantea debiendo analizarse y encuadrarse la cuestión dentro del campo de las nulidades “relativas” (arts. 278, 279 y ccdts. del C.P.C.; art. 161 inc. 3 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.) Tal carácter relativo de la nulidad implica que todos los efectos que derivan de ella se encuentran supeditados a la oportuna alegación de quien se encuentre legitimado para el ejercicio de la acción (art. 1048 del Código Civil; argto. doct. Marcelo López Mesa “Código Civil y Leyes Complementarias”, tomo II, 1era. edición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2008, pág.294). En el supuesto de la nulidad relativa la impugnación se encuentra limitada por el artículo 1048 del Código Civil a “.aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.”, esto es así, en atención a que el fundamento de la nulidad es la protección de un interés individual (argto. doct. Julio Cesar Rivera – Graciela Medina. Directores. “Código Civil Comentado”. Ed. Rubinzal-Culzoni. 1era. edición, Santa Fe, 2005, pág. 783; Marcelo López Mesa, ob. cit., pág. 293). Ahora bien, una interpretación literal del precepto reseñado, que entiendo es la adecuada, lleva inexorablemente a concluir que sólo se encontraría legitimada para plantear la nulidad de la escritura N° 150 la Sra. María del Carmen Malter Terrada, puesto que, según alega el Sr. Nuñez, es respecto de ella que la representación invocada por el Dr. Ricciuto sería deficiente. Lejos de tal proceder, la Sra. Malter Terrada no sólo no planteó nulidad alguna sino que expresamente confirmó lo actuado por el Dr. Ricciuto en la escritura N° 150 a través de lo manifestado en la escritura N° 86 (ver fs. 562/564 del expte. N°157.295). Lo expuesto, sella sin más la suerte desfavorable del planteo nulidificatorio enarbolado por el Sr. Nuñez evidenciándose su ausencia de legitimación (art. 345 inc. 3 del C.P.C). Tal situación no varía aún de considerarse una interpretación amplia de lo dispuesto por el art. 1048 del Código Civil, es decir, una exégesis que habilite el planteo de nulidad por quien detente un “interés” legítimo (conf. Julio Cesar Rivera – Graciela Medina. Directores., ob. cit., pág. 788). Repárese, que el “interés” del Sr. Nuñez en la declaración de nulidad de la escritura N° 150 encuentra su explicación en su intención de inscribir con prioridad registral la aceptación de la compra del inmueble que había efectuado para éste, en condominio, la Sra.Malter Terrada en la escritura N° 501 -del 19 de agosto de 1983-. En otras palabras, el “interés” del Sr. Nuñez en dejar sin efecto la escritura N°150 es poder efectivizar la aceptación de compra, que el bloqueo registral del certificado expedido para realizar la escritura le habría impedido y, de tal modo, erigirse como copropietario del inmueble. Como explicaré a continuación, la posibilidad de aceptar la compra efectuada por la Sra. Malter Terrada en la escritura N° 501 había fenecido con anterioridad al bloqueo registral causado por el certificado expedido para confeccionar la escritura N° 150, implicando ello que, aún de decretarse la nulidad de dicho instrumento público, la aceptación de la compra no podría realizarse. Es que, tal como acertadamente lo ha expuesto el a quo sin que ello fuera objeto de crítica por parte del recurrente, la actuación de la Sra. Malter Terrada en la escritura N°501, al adquirir parte del inmueble para el Sr. Nuñez, debe calificarse como una “gestión de negocios” (arts. 2288, 2289 y ccdts. del Código Civil; argto. doct. Fernando J. López de Zavalía “Teoría de los Contratos”, tomo I, Ed. Zavalía, 4ta. edición, Bs. As, 1997, pág. 508 y sgtes; Natalio P. Etchegaray “Compra de inmuebles para terceras personas”, Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Prov. de Bs. As., N° 944, pág. 151/169). Siendo así, cobra especial relevancia lo dispuesto en el art. 2305 del Código Civil en tanto precepta que: “.El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos que con
motivo de su gestión, hizo con terceros, aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiere ratificado la gestión.”. Es decir, que el gestor -en el caso la Sra. Malter Terradacomo titular dominial del inmueble poseía amplias facultades de disposición, mientras no se produjera la ratificación de su gestión por parte del Sr. Nuñez (argto. doct. Natalio P. Etchegaray. ob. cit. pág.157). Es en este marco, que con anterioridad a la aceptación de la compra por el Sr. Nuñez -formalizada en la escritura N° 29 del 24/03/2009 – conf. fs. 363/364 del expte. N°146.359- la Sra. Malter Terrada dispuso del bien inmueble como única titular dominial del mismo por medio del boleto de compraventa que celebrara con la Sra. Pérez Rovetta en fecha 27/2/2009 – conf. fs. 13/14 del expte. N°146.359-, timbrado fiscalmente en fecha 13/03/2009 y mencionado en la escritura N°81 confeccionada en fecha 27/02/2009 -conf. fs. 542/543 del expte. N°157.295-.

Ante tal proceder, se evidencia la revocación de la gestión efectuada por la Sra. Malter Terrada erigiéndose tal actuar en óbice a la aceptación de la compra que con posterioridad realizara el Sr. Nuñez, pues mal podría este último aceptar una gestión ya revocada (argto. doct. Natalio P. Etchegaray. ob. cit. pág. 157). Dicho de otro modo, la disposición del inmueble por parte de la Sra. Malter Terrada invocando su carácter de titular dominial de un cien por ciento del mismo conllevó implícitamente que quedara sin efecto la gestión realizada a favor del Sr. Nuñez, quien a partir de tal hito temporal se encontró impedido de ratificar tal actuación. En conclusión, encontrándose impedido el Sr. Nuñez de ratificar la actuación realizada por la Sra. Malter Terrada en la escritura N°501 en su provecho, desde el momento en que ésta dispuso del bien inmueble por el boleto de compraventa celebrado con la Sra. Pérez Rovetta, ningún “interés” posee éste último para invocar la nulidad de la escritura N° 150 puesto que aún de decretarse la misma ello no haría renacer la facultad de ratificar que no ejerció en tiempo oportuno (art. 2305 y ccdts. del Código Civil). Por los fundamentos dados, considero que debe rechazarse el recurso interpuesto por el apelante de fs. 2369 -del expte. N°146.359- y de fs. 867 -del expte.N°157.295- confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida (arts. 1047, 1048, 2288, 2289, 2305 y ccdts. del Código Civil; art. 345 inc. 3 del C.P.C.). Agravios del apelante de fs. 868 -del expte. N°157.295-. Agravia al recurrente que, en la sentencia recurrida, el a quo le imponga las costas por el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por su parte. Sobre el particular sostiene, en primer lugar, que el a quo no le dio la debida trascendencia al fundamento de la prescripción atinente a que el derecho del Sr. Nuñez para aceptar la gestión de la Sra. Malter Terrada se encontraba prescripto.

A su vez, destaca que el sentenciante no tuvo en consideración al momento de resolver el segundo de los argumentos que sustentan la excepción de prescripción, referido al transcurso del plazo de dos años para efectuar el planteo de nulidad, el desistimiento de la acción respecto de la Sra. Malter Terrada, más allá que con posterioridad ésta fuera nuevamente i ntegrada al elenco de legitimados pasivos de la acción de nulidad. El planteo efectuado por el recurrente no merece prosperar. Tal conclusión se impone en tanto, respecto de la prescripción fundada en la falta de ratificación por parte del Sr. Nuñez, cabe señalar que el a quo hizo referencia a que la cuestión debía enmarcarse en la aceptación tardía de la gestión realizada por la Sra. Malter Terrada. Siendo así, y teniendo en consideración que la ratificación de la actuación del gestor es una facultad que puede o no ejercer la persona a favor de quien se efectúa y que, como tal, no se encuentra sometida a plazo prescriptivo alguno, resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción de prescripción fundada en tal causal y, por tanto, la imposición de costas al excepcionante vencido (art. 68 del C.P.C.; argto. doct. Edgardo López Herrera “Tratado de la prescripción Liberatoria”, 2da. edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2009, pág. 100 y sgts.). Ahora bien, en lo que respecta a los agravios atinentes al segundo de los argumentos fundantes de la excepción de prescripción, referido al plazo para plantear la nulidad de acto jurídico, adelanto que éstos no alcanzan a ser una crítica concreta y razonada de resuelto por el a quo (art. 260 del C.P.C.). Repárese, que el sentenciante al rechazar éste segundo fundamento de la excepción de prescripción expuso que “.dado que partiendo desde la postura más favorable para quien excepciona -es decir el cómputo de dos años desde que se tuvo conocimiento del acto por el tercero-, la resolución no variaría en cuanto a su resultado, pues al momento en que se impetró la acción contra la Sra. Pérez Rovetta (v. fs. 42vta. – 25/02/2011-) su derecho no estaba prescripto.”(conf. fs. 851 del expte N°157.295 y fs. 2361 del expte. N°146.359). Nada ha argumentado en su expresión de agravios el recurrente respecto de tal conclusión del a quo, es decir, no explicó el por qué debe entenderse que la acción entablada contra la Sra. Pérez Rovetta no interrumpió la prescripción que invoca, limitándose a detallar como fue el devenir procesal de su parte sin explicar de que modo ello afecta el razonamiento efectuado por el juzgador incumpliendo de tal modo con la carga impuesta por el art. 260 del C.P.C. En razón de lo antes expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 868 -del expte. N°157.295- , confirmando en consecuencia la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación.

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde:

I) Rechazar el recurso interpuesto por el apelante de fs. 2369 -del expte. N°146.359- y de fs. 867 -del expte.N°157.295- confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, con costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.);

II) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 868 -del expte. N°157.295-, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación, con costas de Alzada en el orden causado ante la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte del C.P.C.);

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo:

I) Se rechaza el recurso interpuesto por el apelante de fs. 2369 -del expte. N°146.359- y de fs. 867 -del expte. N°157.295- confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, con costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.);

II) Se rechaza el recurso interpuesto a fs. 868 -del expte. N°157.295-, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación, con costas de Alzada en el orden causado ante la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte del C.P.C.);

III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C).

Devuélvase.

NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ

Pablo D. Antonini

Secretario

Se rechaza la acción de nulidad de la escritura de compraventa por falta de firma derivada de la deficiente representación ejercida por el abogado de una de las partes.

Resguardo administrativo – Tucumán

v

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1780/2017 Veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada, respectivamente, en autos: “Fernández Suárez Susana Aurora y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1. Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la parte actora (fs. 731/758) y demandada (fs. 791/817 vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/4/2015 (fs. 721/727), aclarada mediante pronunciamiento del 31/3/2016 (fs.783/784 vta). Corrido traslado de los recursos, sólo la demandada contestó a fs. 766/779 vta. Ambos recursos de casación fueron concedidos por resoluciones del referido Tribunal de fechas 31/3/2016 (fs. 785) y 31/8/2016 (fs. 824 y vta.).
La sentencia impugnada rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada en relación al co-actor Gustavo Cueto y rechazó la demanda de nulidad deducida por la parte actora. Impuso las costas de la excepción a la demandada y las de la instancia principal a los actores y reservó pronunciamiento sobre honorarios.
2. La Provincia de Tucumán sostiene que la sentencia impugnada rechazó la defensa de falta de legitimación activa a partir de un razonamiento arbitrario.
Aduce que “A pesar de que admite categóricamente que el co-demandante Sr. G. Cueto ha tenido conocimiento efectivo del acto administrativo expreso contrario a su interés en el pleito y objeto de su impugnación judicial (disposición 153 y actos subsiguientes) el Tribunal soslaya infundadamente que la defensa de falta de legitimación por firmeza del acto impugnado es una defensa de fondo que fue opuesta en aplicación y en la oportunidad prevista por el art. 41, inciso 2 del CPA (con la contestación de demanda) que se traduce en la inadmisibilidad del control judicial de legitimidad propugnado por el co-demandadante” y que “A pesar de que el Tribunal admite en la sentencia 239/2015 aclarada según sentencia 282/2016 que la defensa en debate es una defensa de fondo opuesta en la oportunidad procesal fijada por el art. 41, inciso 2, del CPA, decide manifiestamente prescindir de esta disposición normativa”.
Reitera que “El co-demandante pretende la anulación judicial de la disposición 153 y de los actos administrativos subsiguientes sin haber impugnado oportunamente esta decisión administrativa mediante el recurso administrativo de interposición obligatoria pertinente” y se explaya sobre la firmeza del acto administrativo. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal.
Por su parte, la actora señala que la sentencia recurrida “efectúa una errónea aplicación de la ley, por cuanto en el objeto de la misma ha creado hechos, inferido circunstancias y legitimado actos irregulares” y que “posee contradicciones irreconciliables con las constancias de autos incurriendo en arbitrariedad”.
Expresa que “el certificado de dominio nº 15.494, expedido por el Registro Inmobiliario en los términos del art. 22 de ley 17.801, con sustento en el cual se otorgó una venta por parte de mis mandantes (comprador y escribano interviniente), constituye un instrumento público que hace plena fe de su contenido, sin que haya sido redargüido de falsedad o declarado nulo hasta el presente. En otros términos, tanto el certificado de dominio, como los asientos que le dieron origen, como las escrituras otorgadas en consecuencia constituyen instrumentos públicos plenamente válidos”.
Afirma que “inicialmente el sentenciante realiza una clara descripción de los asientos (asientos 1, 2 y 3) integrantes del folio real del inmueble en cuestión con sustento en el cual se otorgó el certificado de dominio Nº 15494, de fecha 20/03/2007”, pero que “en forma inmediatamente posterior se plantea cuestiones que resultan no solo inoportunas, sino irrazonables atendiendo al valor asignado al certificado de dominio”. Continúa, “el yerro interpretativo del sentenciante consistió en plantearse la cuestión de la existencia de una ‘duda razonable’ que legitime la actuación posterior del registro sin tener en cuenta los límites fijados por la ley a las facultades calificadoras del registrador derivadas de los arts. 4, 8 y 9 de la ley 17.801”.
Aduce que “es imposible soslayar que el Certificado de Ley expedido por el Registro, no solamente constituye la única vía idónea para la realización de un acto de disposición con seguridad jurídica (art. Arts. 22 y 23, ley 17.801), sino que el mismo reviste además el carácter de instrumento público haciendo plena fe de su contenido. En otras palabras, el Certificado de Dominio que expide el Registro califica en cuanto a sus asientos y en este caso otorgó registralmente vía legal al Escribano para que proceda al acto de la venta, ya que jamás fue objetado”.
Asevera que la decisión de la Cámara implica “legitimar el actuar en contra de sus propios actos por parte del registro inmobiliario” y que “el registro inmobiliario excedió el ámbito de su competencia calificadora con las observaciones formuladas en forma posterior a la emisión del certificado de dominio e incurriendo en investigaciones ajenas a su función”.
Denuncia que la sentencia impugnada incurrió en contradicción al valorar “los elementos tenidos en cuenta por el registro sobre la continuidad y en base al análisis de tales elementos concluye en la ‘razonabilidad’ de la ‘duda registral’. Sin embargo, a reglón seguido pretende salvar tal valoración y conclusión sentencial alegando que lo dicho no implica juzgamiento sobre efectiva o inexistente continuidad”.
Sostiene que el pronunciamiento impugnado es parcial, que el informe de la Dirección de Personas Jurídicas “podría ser valorado (contrariamente a lo afirmado por el sentenciante) en contra de la razonabilidad de la duda del registrador y a favor de la continuidad de los sujetos” y que “resulta curioso que se haya valorado por el sentenciante el texto de una simple denuncia, más no el hecho de que los embargos obrantes (…) corresponden a juicios por créditos laborales contra el sindicato”. Afirma que la Cámara no tuvo en consideración que el interventor de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos fue designado a propuesta del delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán y que dicha intervención fue dispuesta sin la participación del organismo de contralor obligatorio, lo que dio lugar “en forma posterior a la denuncia ante la justicia federal y originaran la causa El Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos s/ su denuncia p/ investigación probable desbaratamiento de derechos acordados. Omisión de intervención del I.N.A.E.S. Causa nº 19747/2012, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2”. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso.
3. La Cámara sostuvo que la parte actora “solicita se declare la nulidad de las disposiciones nº 153 (02/07/2007) y 182 (29/08/2007) del Registro Inmobiliario de la Provincia, como así también de la Resolución del Ministerio de Economía nº 470/3 (ME) del 06/05/2008, y se condene al mencionado Registro a realizar la inscripción definitiva de la escritura de venta nº 127 del 23/03/2007 y de su acta complementaria del 25/04/2007, en la matrícula registral N-45133.”
Respecto de la excepción de falta de legitimación activa por firmeza de acto administrativo opuesta por la demandada contra el co-actor Gustavo Cueto, el Tribunal consideró que “De las constancias del expediente administrativo que se tienen a la vista no surge que el Sr. Cueto hubiera recurrido la disposición nº 153, ni las subsiguientes, tal como asegura la Provincia accionada. Sin embargo, del contenido de los actos impugnados surge que el Registro fijó su posición respecto de los planteos de la escribana Fernández Suárez, similares –como se dijo- a los esgrimidos por el Sr. Cueto en su intimación. Es decir que la administración, en la oportunidad revisora que habilitaron los recursos de la fedataria, rechazó reconsiderar su decisión, y reafirmó la negativa sostenida inicialmente”.
Con cita del precedente “Varela de Arias” (CSJT, sent. nº 908 del 02/10/2006), la Cámara concluyó que “la posición asumida por el Registro frente a los reclamos administrativos de la escribana, permite inferir que ningún planteo del Sr. Cueto hubiera sido útil. Aún más, la Provincia ha insistido en esa posición en el mismo escrito en el que planteó la excepción que aquí se trata, al contestar demanda. Por lo que el agotamiento de la vía administrativa resultaba superfluo y de exigencia innecesaria”.
En cuanto a la pretensión objeto de este proceso, reseñó el Tribunal: “Conforme surge del informe de dominio de la Matrícula N 45133 Capital Norte de fs. 262, entre muchas otras, el Registro Inmobiliario tomó razón el 23/06/1945, en el asiento 1 del rubro 6, de la titularidad de dominio de ‘El Hogar Gastronómico’, por compra instrumentada en Escritura nº 278 del 23/05/1945”. Continuó, “El 14/03/2007 el mismo Registro inscribió (bajo asiento 2 del rubro 6) la Escritura nº 527 del 01/12/2006, de ‘cambio de denominación’. Esa escritura se glosa a fs. 396, y fue otorgada por el Presidente, Secretario y Tesorero de la ‘Asociación Civil El Hogar Gastronómico’”. Señaló que “Según el asiento 3 del rubro 6 del informe de dominio que se examina, el Registro expidió el 20/03/2007 (es decir, una semana después de inscribir la escritura de cambio de denominación), un certificado de dominio cuya copia certificada se glosa a fs. 102” que informa que el titular del inmueble matrícula N-45133 es la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y que “el asiento 4 del mismo rubro indica la inscripción provisional de la Escritura de compra nº 127, el 27/03/2007, por el Sr. Gustavo Cueto”.
La sentencia sostuvo que ante la negativa del Registro a inscribir en forma definitiva la escritura de compraventa nº 127 “es preciso examinar las razones dadas por el organismo para tal proceder”, y que lo que corresponde indagar “es si la información publicitada de ese modo por el Registro es suficiente para sanear un vicio en los instrumentos presentados a inscripción (como sería el caso del acta de cambio de denominación, si se corroborara una insuficiente acreditación de continuidad del sujeto de derecho titular del dominio), e incluso para superar un error del propio organismo (como por ejemplo, haber tenido por acreditada tal condición y en base a ello expedir un certificado de dominio)”.
Afirmó que no existe controversia “entre las partes sobre la titularidad de dominio que le correspondía a ‘El Hogar Gastronómico’ respecto del bien base de la acción” ni que desde el año 2006 la Asociación Civil El Hogar Gastronómico tenga la personería jurídica que invoca. “Lo que genera distintas posiciones es la acreditación instrumental ante el Registro Inmobiliario de que los mencionados sujetos de derecho se traten en realidad de una sola y misma persona”, y “para que el registro receptara la inscripción de un documento en el que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico se presentaba como titular dominial, era imprescindible corroborar que se tratara del mismo sujeto que en un asiento anterior aparecía como propietario”.
La Cámara señaló que la Dirección de Personas Jurídicas “informa que ‘no resulta de la documentación del legajo de la asociación Civil ‘El Hogar Gastronómico’ ninguna circunstancia que la misma sea continuadora de la entidad ‘El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos’ como así tampoco se encuentra registrada, según informe del Archivo de esta Dirección, ninguna entidad bajo esa última razón social’”.
Añadió que “el 10/06/2006 el Sr. Jorge Alfredo Hidalgo presentó ante la Dirección de Personas Jurídicas documentación a los efectos de la constitución de la Asociación Civil” y que ni en el acta constitutiva ni en los estatutos de dicha asociación civil se hace mención alguna a la sociedad de socorros mutuos. Concluyó que “De estas actuaciones y del informe de la Dirección de Personas Jurídicas no se advierte la invocada continuidad de los sujetos”. Señaló que posteriormente las autoridades de la asociación civil “se presentaron ante la Escribana Marta María del Pilar Flores y otorgaron la escritura nº 527”, donde expusieron que “la entidad de la que forman parte se constituyó el 24/01/1945 como ‘El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán’ (…) A continuación aseguraron que aquella funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006 y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación actual de asociación civil El Hogar Gastronómico”.
Para la Cámara, “Del contenido del acta nº 527 y de los documentos que se reseñan en la misma no surgen elementos que permitan sostener que los instrumentos presentados a examen o consideración del Registro Inmobiliario tuvieran suficiente entidad para acreditar que uno de los sujetos involucrados es continuador del otro, puesto que la actuación notarial analizada es producto de manifestaciones unilaterales de los representantes de la asociación civil, y los documentos sólo justifican la personería de una y otra entidad, y la titularidad de dominio del inmueble de calle Muñecas de ‘El Hogar Gastronómico’”.
Consideró que “la ‘duda’ generada en el seno del Registro Inmobiliario a raíz de las falencias indicadas en el instrumento notarial referido, parece asentarse sobre bases razonables. En especial, porque se han aportado a la causa otros elementos que contribuyen a aquella inquietud”. En tal sentido, sostuvo que la denuncia presentada por el delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán “asevera que ‘mediante el ardid de un mero cambio de denominación una asociación sin fines de lucro del art. 33 del CC con un patrimonio de sólo $300, constituida hace solamente meses adquirió el único patrimonio de una ENTIDAD MUTUAL constituido por un inmueble valiosísimo ubicado en la zona más cara de la provincia cuyo dominio detentaba desde el año 1945’ (fs. 261)” y que “la Jueza de Instrucción de la II Nominación ordenó la intervención judicial de la mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designando como interventor al Sr. Carlos Guido Cattaneo, ‘con la finalidad de regularizar la vida institucional de la entidad’ (confr. sentencia de fs. 212). Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta las investigaciones del Ministerio Público de la cual surgirían ‘una serie de indicios que llevan a sospechar una posible comisión delictual, la cual a priori habría comenzado con un cambio presumiblemente ardidoso de denominación de la persona jurídica…’”.
El Tribunal aseveró que “todos estos elementos gravitan con peso decisivo sobre la tarea de calificación que debió realizar el Registro Inmobiliario en el momento en que la Asociación Civil se presenta como vendedora de un inmueble cuya titularidad invoca a raíz de una insuficientemente acreditada continuidad de personería jurídica”, y que “el mero contenido de los actos presentados a registración resultaban razonablemente insuficientes para tener por acreditada la titularidad de dominio en cuestión. Por ello las disquisiciones que efectúa la parte actora respecto al exceso de competencia del organismo para llevar a cabo tales tareas de investigación no aportan elementos que priven a la conclusión del Registro de aquella razonabilidad”.
Afirmó que “asiste razón a la parte actora en cuanto a que la conducta del organismo de observar la titularidad de dominio de la asociación, resulta al menos contradictoria con la sostenida al momento de certificar esa condición por medio del instrumento idóneo para ello. Sin embargo el reconocimiento de esta contradicción no tiene las implicancias y los alcances que la actora pretende”. Señaló que “según el art. 4 de la ley 17.801: ‘la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes’”, y que “A partir de ello, si bien –como se anticipó- resulta de una evidencia medular que existió un actuar contradictorio del Registro, dicho proceder no es óbice para tener por subsanada una deficiencia que, aunque tardía, fue detectada por la autoridad de aplicación. Pretender la inscripción definitiva de un instrumento de venta, cuando pesa sobre una de las partes que lo ha otorgado la duda razonable de su titularidad, resulta improponible desde que en nuestro sistema jurídico registral la inscripción publicitaria no alcanza a integrar o subsanar los defectos del título que la motiva”.
Por último, la Cámara destacó que “la oposición a la inscripción no constituye un valladar insalvable a la pretensión de inscripción de la operación de venta celebrada por el Sr. Cueto con la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, sino que se encuentra sujeta –a modo de condición- a la acreditación del extremo de la mentada continuidad de la persona jurídica, tarea que –vale la pena señalar- no ha sido asumida en sede administrativa ni en esta sede judicial”.
4. Los recursos fueron interpuestos en término contra una sentencia definitiva, denuncian infracción de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento, se bastan a sí mismo y ambos recurrentes dieron cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte (cfr. boleta de fs. 730 y 790).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán –DGR– y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014, entre otros), cabe señalar que, en el caso, los recursos son admisibles y corresponde abordar su procedencia.
5. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término el recurso de la Provincia de Tucumán, y luego el de la parte actora.
5.1. Confrontados los agravios de la demandada con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso de la Provincia de Tucumán es procedente.
La demandada sustancialmente afirma que el co-actor Gustavo Cueto “no recurrió la disposición nº 153, ni los actos administrativos subsiguientes cuya anulación persigue, a pesar de haber tenido conocimiento efectivo de aquellos al mismo tiempo que la escribana pública co-demandante en autos” y que la sentencia impugnada resulta arbitraria por infundada en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor por firmeza del acto administrativo “con el pretendido argumento de que al oponerse al progreso de todas las pretensiones del actor la demandada ya adelantó su postura, por lo que exigir ahora el agotamiento de la vía administrativa constituye un exceso ritual que no tiene ningún sentido valioso”.
En la sentencia aclaratoria del 31/3/2016 (fs. 783/784 vta.) la Cámara sostuvo que “De las constancias del expediente administrativo que se tienen a la vista no surge que el Sr. Cueto hubiera recurrido la disposición nº 153, ni las subsiguientes, tal como asegura la Provincia accionada”, pero que “la posición asumida por el Registro frente a los reclamos administrativos de la escribana, permite inferir que ningún planteo del Sr. Cueto hubiera sido útil. Aún más, la Provincia ha insistido en esa posición en el mismo escrito en el que planteó la excepción que aquí se trata, al contestar demanda. Por lo que el agotamiento de la vía administrativa resultaba superfluo y de exigencia innecesaria”.
Como se advierte, no se encuentra controvertido que el co-actor Gustavo Cueto no ha impugnado ninguno de los actos administrativos cuya nulidad solicita en su demanda (cfr. en este sentido la contestación del traslado de la excepción de falta de legitimación obrante a fs. 491/497).
El último párrafo del art. 13 del CPA -norma en la que el Tribunal fundó su decisión- establece “Asimismo no se requerirá agotar la instancia administrativa, cuando mediare una clara e indubitable conducta de la administración pública, centralizada o descentralizada, que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento y en cualquier otro supuesto que, en razón de las circunstancias, la reclamación previa resulte inidónea para preservar el derecho subjetivo o el interés legítimo que se alega conculcado”.
Se advierte que en las concretas circunstancias del caso, contrariamente a lo afirmado en el pronunciamiento impugnado, no puede razonablemente interpretarse que el rechazo del Registro a los recursos de la co-actora Fernández Suárez implique “una clara e indubitable conducta de la administración pública (…) que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento” con respecto al co-actor Cueto, en los términos del art. 13 del CPA. Ello así, por cuanto el Registro resolvió los recursos de la escribana Fernández Suárez con posterioridad a la oportunidad en la que el señor Cueto debió haber impugnado la decisión administrativa que lo afectaba, por lo que mal pudo éste tener en cuenta un pronunciamiento de la Administración que todavía no existía.
En un precedente cuyas consideraciones resultan aplicables al presente caso, esta Corte dijo: “La pretensión de anulación del acto administrativo de cesantía cuya invalidez se invoca, no resulta aprehendida como un supuesto de la excepción prevista por el artículo 13 in fine del CPA, pues no resulta idóneo para predicar de él una clara e indubitable conducta de la administración, que ‘haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento’ recursivo mediante el cual se satisface la carga procesal del agotamiento de la vía administrativa previa, requisito procesal para habilitar la instancia judicial. Constituye un acto individual, dictado en un procedimiento disciplinario específico, que tiene su causa en los elementos fácticos verificados en la investigación sumarial y, que en cuanto tal, en modo alguno posibilita por su misma naturaleza -per se-, que la conducta de la administración pública a su respecto, en el procedimiento de impugnación recursiva sea claramente previsible o reiteradamente repetida, haciendo patente la ineficacia del reclamo administrativo previo, dentro del cual por las razones que lo sustenten pueda llevar a la administración a persuadirse de la ilegitimidad alegada por el particular recurrente” (CSJT, “Sued, Carlos Alberto vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ nulidad/revocación”, sent. nº 839 del 23/8/2007; en el mismo sentido, “Diez, Francisco Enrique vs. Provincia de Tucumán (Poder Legislativo) s/ nulidad/revocación”, sent. nº 70 del 22/2/2017).
Esta Corte tiene dicho que “la firmeza del acto hace a su irrecurribilidad. Son firmes los actos consentidos por el particular interesado, sea porque se operó la caducidad del plazo previsto en el ordenamiento jurídico para impugnar, o bien porque el sujeto afectado lo consintió de otra forma. Esto último es de capital importancia, pues como ya se dijo la firmeza hace a la inimpugnabilidad del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial, y esta calidad es adquirida por éste cuando el particular lo ha consentido, expresa o tácitamente. Esta Corte en reiterados pronunciamientos ha sostenido el principio de que la pretensión procesal administrativa presupone, para su existencia, que quien alegue la invalidez de un acto administrativo no debe haber consentido el mismo ni expresa ni tácitamente. Esto último se configura cuando, existiendo instituidos formalmente recursos administrativos obligatorios, el interesado no los ha articulado o lo hizo extemporáneamente; hipótesis ambas en que la decisión administrativa adquiere el carácter de ‘firme’ y por lo tanto insusceptible de ser cuestionada en sede judicial (cfr. ‘Figueroa vs. Gobierno de Tucumán’, sentencia nº 547/87; ‘Corbalán, Juan Francisco y otros vs. Provincia de Tucumán s/acción Contencioso Administrativo’, sentencia nº 1572/88)” (CSJT, “Gallardo, Nilda Isabel y otros vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia s/especiales”, sent. n° 461 del 09/6/2000).
En esa línea, para Comadira “el concepto de acto firme incluye, por último, distintos supuestos. En primer lugar, el acto consentido por el sujeto afectado, expresa o tácitamente, sea que este último modo resulte del vencimiento de los plazos legales o reglamentarios establecidos para su impugnación administrativa o judicial o de cualquier otra forma de voluntad aquiescente con el acto (…) En segundo término, deben incluirse como actos firmes los que, impugnados en sede administrativa y judicial, han sido objeto, en esta última sede, de una valoración judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. De la precedente definición de acto ‘firme’ se infiere que los actos que revisten esa condición la pueden derivar del consentimiento o bien del agotamiento de las posibilidades impugnativas al respecto” (Julio Rodolfo COMADIRA, Héctor Jorge ESCOLA, Julio Pablo COMADIRA, “Curso de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, T. I, p. 521/522).
En mérito a lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada en base a la siguiente doctrina legal: “El supuesto de excepción previsto en el último párrafo, primera parte del art. 13 del CPA se aplica únicamente cuando mediare una clara e indubitable conducta de la administración pública, centralizada o descentralizada, que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento” y, consecuentemente, Revocar el punto I del referido pronunciamiento y Disponer sustitutivamente: “I. HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación para obrar en el co-actor Gustavo Cueto deducida por la demandada a fs. 481/487. II. COSTAS, al co-actor Gustavo Cueto (art. 89 CPA y 105 CPCyC)”.
5.2. La parte actora afirma sustancialmente en su recurso de casación que tanto el certificado de dominio como las escrituras de compraventa y de entrega de posesión no presentan vicios manifiestos susceptibles de causar una nulidad absoluta o relativa; alega que al observar la solicitud de inscripción de la escritura de compraventa, el Registro Inmobiliario actuó “en claro exceso de sus competencias al incurrir en investigaciones de hecho”; y que “por imperio del artículo 4 de la ley 17.801, cualquier eventual conflicto sobre el fondo del asunto dejaría a salvo los derechos de cualquier eventual perjudicado”. Los planteos no son procedentes.
Tal como señala el pronunciamiento impugnado, constituye un “hecho indiscutido y acreditado (…) que el Registro Inmobiliario emitió el certificado de dominio de fs. 301 -entre otras-, en el que consignó como titular de dominio de la matrícula en cuestión a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y que, en base a ello, se celebró la operación de compraventa cuya inscripción provisoria motiva el presente debate”, y asimismo “dado que el Registro advirtió que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico no había demostrado ser continuadora del anterior titular dominial, la observación y negativa a inscribir la operación de venta sobre la que versa el reclamo, tiene fundamento precisamente en la imposibilidad de tener por convalidado el ‘cambio de denominación’ por su mera inscripción”. En otros términos, para la Cámara la observación formulada por el Registro obedeció a que podría verse afectado el principio continuidad, receptado en el art. 15 de la Ley 17.801.
Para Fernando J. López de Zavalía, “El art. 15 se compone de dos partes. En la primera parte está lo que se llama el principio de identidad, que es propiamente el que regula el tracto sucesivo. Y en la segunda parte está la aplicación de la primera, que es el principio de continuidad” (Curso Introductorio al Derecho Registral, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1983, p. 344). Respecto del principio de continuidad, el autor citado explica que “Para que pueda registrarse un derecho es preciso que el adquirente pueda invocar una filiación de tipo negocial o de tipo legal con el que antes figura inscripto en el Registro” y, en cuanto al principio de continuidad señala que “si se respeta el principio de identidad la consecuencia va a ser que cada anotación jurídica se refleje en el Registro con un asiento propio, exclusivo para esa mutación. De tal manera que al final, leyendo el folio, haya una serie de asientos que constituyen como los eslabones de una cadena que va llevando al asiento final” (ob. cit., p. 345).
La recurrente no logra demostrar que el pronunciamiento impugnado haya incurrido en arbitrariedad cuando consideró que el Registro no excedió sus funciones calificadoras al observar e inscribir provisoriamente los instrumentos presentados por la actora, y que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 17.801, “para que el registro receptara la inscripción de un documento en el que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico se presentaba como titular dominial, era imprescindible corroborar que se tratara del mismo sujeto que un asiento anterior aparecía como propietario”. La parte actora expresa reiteradamente que las escrituras de compraventa inmobiliaria y de toma de posesión no adolecen de ningún vicio que pudiera justificar la observación y la inscripción provisoria por parte del Registro. Como se dijo, y tal como lo afirma la sentencia impugnada, aquella decisión se debió a que el organismo advirtió que la asociación civil no acreditó ser la continuadora de la sociedad de socorros mutuos. Es decir que para la Cámara, la decisión del Registro Inmobiliario se funda en que del folio no surgiría “el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones” como exige el art. 15 de la Ley 17.801. En otros términos, la oposición del Registro no se debió a un vicio en los instrumentos cuya inscripción solicitó el codemandante sino a las dudas generadas respecto a la concatenación entre los dos asientos anteriores, correspondientes al supuesto vendedor y el titular registral originario.
Sobre esta cuestión, se dijo que “la norma dice que el registrador debe efectuar un examen de las ‘formalidades extrínsecas’ del documento, lo que podría hacernos pensar que ‘sólo’ deben examinarse las formas extrínsecas y ello no es así. Como bien sostiene Moisset de Espanés, la calificación no sólo recaerá sobre las llamadas ‘formas extrínsecas’ a las que alude el art. 8º de la ley 17.801. Expresa el citado autor que ‘…el registrador deberá tener en cuenta, por una parte, la capacidad del constituyente del derecho, de acuerdo con las constancias existentes en el Registro de Anotaciones Personales … y por otra, la legitimación para obrar de quien aparece como otorgante del acto, en cuanto se vincula con el cumplimiento del requisito del tracto sucesivo, como dispone el art. 15 de la misma ley’. En suma, tanto el documento cuya registración se peticiona como la forma de la petición y la legitimación del solicitante deberán estar conformes a las normas que regulan el caso. La finalidad sustantiva que da sentido al principio de legalidad es que el documento que ingrese cumpla acabadamente con los requisitos impuestos para su validez, lo que involucra al sujeto, al objeto y a la causa de la relación jurídico real, pero también, como quedó enunciado, debemos considerar incluidas dentro del principio a todas las normas y exigencias previstas para el desempeño del usuario, en cuanto a plazos y formas de solicitud” (Gabriel B. VENTURA, Ley 17.801. Registro de la Propiedad Inmueble Comentada Anotada, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 148).
En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho que “la función calificadora no se limita a las formas extrínsecas, sino que las trasciende; así por ej., el registrador excede el análisis de las formas puras al verificar si la rogación es efectuada por quien tiene legitimación, si se cumple el tracto y el principio de especialidad, si el documento que ingresa es o no incompatible y opuesto a otro anterior, al decidir si el documento que ingresa es, por su contenido, de los enumerados en el art. 2 ley 17801, al resolver si debe o no inscribir un instrumento que contiene nuevas figuras que reclaman protección registral al amparo del principio de la seguridad en el tráfico, etc. (Para esta cuestión ver Chico y Ortiz, ob. cit., p. 47; C. Nac. Civ., sala A, 26/9/1984, LL 1985-A-115, con nota aprobatoria de Mosset Iturraspe, Jorge, ‘El valor venal de un departamento y la registración de su estado jurídico’)” (SCJM, “Lucena Cabello, Jorge R. v. Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza”, sent. del 09/8/1991).
En el caso, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el Registro Inmobiliario no habría incurrido en ninguna investigación de hecho para oponerse a la inscripción definitiva. Tal como lo señaló la Cámara, en apreciaciones que no fueron objeto de crítica alguna por la recurrente, “del acta nº 527 y de los documentos que se reseñan en la misma no surgen elementos que permitan sostener que los instrumentos presentados a examen o consideración del Registro Inmobiliario tuvieran suficiente entidad para acreditar que uno de los sujetos involucrados es continuador del otro, puesto que la actuación notarial analizada es producto de manifestaciones unilaterales de los representantes de la asociación civil”. Dicho de otra manera, para la Cámara, la insuficiencia del referido instrumento para acreditar que la asociación civil El Hogar Gastronómico es continuadora de la sociedad de socorros mutuos del mismo nombre, surgiría del contenido de la propia acta en virtud de la cual se inscribió el supuesto cambio de denominación en el asiento 2 del rubro 6 del folio correspondiente a la matrícula N-45133. Como se dijo, dicha consideración no fue objeto de crítica por la recurrente.
El planteo de la actora referido a que el Registro debió proceder a la inscripción definitiva de la compraventa “ya que cualquier tercero que tuviera o se creyera con derechos vinculados al inmueble podría iniciar su reclamo contra las partes del negocio sin perjuicio de su inscripción registral, ya que esta última, no subsana vicios ni sanea un título nulo (arg. art. 4, ley 17.801)” es también improcedente.
En primer lugar, porque constituye un deber del Registro Inmobiliario rectificar los errores del Registro. En este sentido, el art. 35 de la Ley 3.690 dispone que “El Director ordenará de oficio la rectificación de errores evidentes del Registro y la reconstrucción de folios total o parcialmente destruidos o faltantes. Dejará constancia de los documentos utilizados para ello”. Y, en segundo lugar, porque es deber de toda persona evitar que se produzca un daño. Se ha dicho que “La prevención del daño puede ser enfocada desde dos aspectos. El primero de ellos es el de sostener que la responsabilidad civil tiene como función no sólo indemnizar el daño, ex post, sino también prevenir su ocurrencia, es decir, intervenir ex ante. Económicamente esto se explica porque la responsabilidad civil es uno de los sistemas más caros para indemnizar a las víctimas, tal como ya lo hemos dicho al explicar la función compensatoria. Además, cuando el daño ocurre, aun en los casos en que hay indemnización, ésta nunca es totalmente integral o, lo que es lo mismo, nunca alcanza a todos los daños y para todos los damnificados. De alguna u otra manera siempre se produce alguna externalidad impune (…) Algunos autores hablan también de que la prevención en el derecho argentino es un principio inmanente del ordenamiento jurídico, porque si no se previene estaríamos ante el absurdo de tener que admitir que existe un derecho a dañar. El alterum non laedere, de raigambre constitucional en nuestro derecho, debe ser interpretado primero en forma literal, no tanto en el sentido de indemnizar el daño ya causado (intervención ex post), sino de evitación del daño (actuación ex ante)” (Edgardo LÓPEZ HERRERA, Manual de Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 67).
Finalmente, el agravio dirigido a la valoración efectuada por el Tribunal sobre el informe de la Dirección de Personas Jurídicas y de la causa penal iniciada por el delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán no logra demostrar arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.
La Cámara sostuvo que la Dirección de Personas Jurídicas informó “que ‘no resulta de la documentación del legajo de la asociación Civil ‘El Hogar Gastronómico’ ninguna circunstancia que la misma sea continuadora de la entidad ‘El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos’ como así tampoco se encuentra registrada, según informe del Archivo de esta Dirección, ninguna entidad bajo esa última razón social’”. La actora se ciñe a afirmar que “del texto analizado no resultaría descabellado pensar que esa prueba o indicio podría ser valorado (contrariamente a lo afirmado por el sentenciante) en contra de la razonabilidad de la duda del registrador y a favor de la continuidad de los sujetos”, lo que meramente trasunta su particular interpretación de las constancias de la causa pero en modo alguno alcanza a demostrar que la valoración realizada por la Cámara sea arbitraria, ni -en cualquier caso- por qué esa prueba acreditaría que la asociación civil es continuadora de la sociedad de socorros mutuos.
Respecto de la ponderación de la prueba referida a la causa penal, la actora sólo manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el interventor de la sociedad de socorros mutuos fue propuesto por el denunciante y que la intervención fue ordenada sin la participación del órgano de contralor. Al respecto, se observa que la recurrente no explica de qué manera tendrían entidad suficiente para desvirtuar la conclusión de la Cámara referida al proceder del Registro Inmobiliario en las concretas circunstancias del caso.
Es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que “el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar porque da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda…” (CSJT, “Gómez, Raúl Dermidio vs. Carrizo Hugo Rolando s/ cobro de pesos”, sent. nº 796 del 18/10/2010, “Sosa Wiliams Augusto vs. Caceres Victoria del Carmen s/ Cobro de pesos”, sent. nº 595 del 27/07/2012). Asimismo, cabe señalar que la valoración del plexo probatorio no es más que un producto concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga, y que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado ni la revisión de los motivos que forman la convicción del Tribunal, salvo que se invoque y demuestre que la decisión al respecto exhibe una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria (cfr. CSJT, “Gómez, Osvaldo vs. Hoffman, Gaspar Francisco s/ Acción posesoria de recobrar la posesión”, sent. nº 852 del 25/10/2004; “Herrera, Ramón Alberto s/ Prescripción adquisitiva”, sent. nº 869 del 01/11/2004; entre otras).
En el caso, la sentencia recurrida exhibe fundamentos bastantes que sustenten la solución adoptada, sin que la impugnación de la actora logre descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, por lo que el recurso de casación en examen debe ser rechazado.
Atento al modo en que se resolvió el recurso de casación de la parte demandada, corresponde revocar el punto II resolutivo del pronunciamiento impugnado y Disponer sutitutivamente: “II. NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda de nulidad promovida por Susana Aurora Fernández Suárez en contra de la Provincia de Tucumán, con relación a las disposiciones nº 153 y 182 y la resolución nº 470/3 ME”.
6. Las costas del recurso de la parte demandada se imponen al co-actor Gustavo Cueto, y las de la parte actora, a esta última (arts. 105 CPCyC y 89 CPA).

El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:

Adhiero al voto de la señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, salvo las referencias que allí se hacen sobre el tema de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, respecto de lo cual reitero el criterio que vengo adoptando en numerosos precedentes de esta Corte (cfr. CSJT: 30-6-2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 487; 11-5-2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/Cobro de pesos”, Sentencia N° 252; 28-6-2011, “Suárez Dora del Valle vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 438; 13-3-2012, “Pérez Fernández Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 124; 21-8-2013, “Valera Marta Alicia vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, Sentencia N° 623; 21-10-2013, “Delgado de Quiroga Elvira Rosa vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 903; 26-12-2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.160; 22-10-2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.022; 10-11-2014, “Hoyos de Barrientos Silvia Beatriz vs. Luna José Nicanor y otros s/ Daños y perjuicios”; Sentencia N° 1.097; entre muchas otras).

El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I. HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte demandada (fs. 791/817 vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/4/2015, (fs. 721/727) en base a la doctrina legal expuesta en los considerandos. Consecuentemente, REVOCAR el punto I del referido pronunciamiento y DISPONER SUSTITUVAMENTE: “I. HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación para obrar en el co-actor Gustavo Cueto deducida por la demandada a fs. 481/487. II. COSTAS, al co-actor Gustavo Cueto (art. 89 CPA y 105 CPCyC)”.
II. NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora (fs. 731/758) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/4/2015, (fs. 721/727). Atento al modo en que se resolvió el recurso de casación de la parte demandada, corresponde REVOCAR el punto II resolutivo del pronunciamiento impugnado y DISPONER SUSTITUTIVAMENTE: “II. NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda de nulidad promovida por Susana Aurora Fernández Suárez en contra de la Provincia de Tucumán, con relación a las disposiciones nº 153 y 182 y la resolución nº 470/3 ME”.
III. COSTAS, como se consideran.
IV. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.

HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

JRM


———————————————–FALLO

San Miguel de Tucumán, Abril 9 de 2015. Sent. nº 239 VISTO: Los autos “FERNÁNDEZ SUÁREZ SUSANA AURORA Y OTRO VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ NULIDAD/ REVOCACIÓN”, EXPTE. N° 735/08 y reunidos los señores vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Rodolfo Novillo; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado: El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo: RESULTA: A fs. 7 se apersonó el letrado Santiago Oviedo Sánchez, con el patrocinio del Dr. Sergio Eusebio Holgado, en representación de Susana Aurora Fernández Suárez y Gustavo Cueto, e inició demanda en contra de la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la nulidad de las disposiciones n° 182 (29/08/2007) y 153 02/07/2007), ambas del Registro Inmobiliario, y resolución del Ministerio de Economía de la Provincia n° 470/03 (ME) del 06/05/2008; pide se conde al mencionado Registro a realizar la inscripción definitiva de las escrituras de venta n° 127 del 23/03/2007 y acta complementaria del 25/04/2007 en la matrícula registral N-45133. Explicó que el 23/03/07 la Escribana Fernández Suárez instrumentó la venta que la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, realizó a favor del Sr. Cueto sobre un inmueble de calle Muñecas n° 757/761 de esta ciudad, para lo cual labró el acta de toma de posesión n° 126 de igual fecha; por ella el vendedor procedió a la tradición de la propiedad. Indicó que la notaria había solicitado el 20/03/07, el certificado de dominio que el Registro expidió bajo el número 15494 con la información de que el titular del inmueble objeto de la venta era la precitada asociación civil. Agregó que en la escritura n° 127 se hizo la salvedad de que se encontraba en trámite la ejecución del plano de mensura, el que sería incorporado mediante acta complementaria. Señaló que, presentadas para su inscripción, la escritura de venta fue inscripta provisionalmente por no contar con certificado catastral. Indicó que mediante acta complementaria, el 25/4/07 se presentó al Registro la subsanación de la omisión, ingresando el certificado catastral requerido. Manifestó que sin fundamento jurídico atendible, el Registro volvió a tomar razón provisional de la escritura y de su acta complementaria, exigiendo el cumplimiento del art. 15 de la ley registral notarial y su complementaria provincial. Se refirió al dictamen de asesoría legal, que resaltó que “quien dispone es la Asociación Civil el Hogar Gastronómico…” y el titular registral es “El Hogar Gastronómico”. Sostuvo que se solicitó la rectificación de la observación mediante presentación del 20/06/07, la que fue resuelta negativamente a través de la disposición n° 153, por lo que se interpuso recurso de reconsideración, rechazado por disposición n° 182, ratificada por resolución 470/3 (ME). Consideró el proceder arbitrario e ilegítimo, al resultar un exorbitante y abusivo ejercicio de competencias específicas, generando inseguridad en el tráfico negocial y daños directos al vulnerar el fin del sistema publicitario registral. Se refirió seguidamente a los alcances de las facultades calificadoras concedidas al registrador por los arts. 8 y 9 de la ley 17.801. Aseveró que cuando la publicidad es meramente declarativa, y no convalida los títulos que acceden al Registro ni subsana los defectos que puedan tener –como dispone el art. 4 de la misma norma-, el análisis de legalidad del documento comúnmente no se hace con profundidad. Aseveró que el registrador no puede invadir el campo de acción reservado a la justicia, pues no puede juzgar la validez del título que le presentan para producir el cambio registral. Hizo referencia a distintas disposiciones de la ley registral, como el art. 22 que consagra la presunción de que los asientos registrales son veraces, el art. 8 que faculta al registrador a efectuar un análisis de las formas extrínsecas, el art. 15 que exige el análisis de la legitimación para disponer por parte del otorgante del documento y el art. 9, que delimita las facultades del registrador. Indicó que cuando exista en el acto presentado a registración una nulidad absoluta manifiesta, el registrador debe observarlo; cuando la nulidad es manifiesta pero relativa, debe inscribirlo provisionalmente y si el defecto es subsanable, debe devolver el documento al solicitante para que dentro de los treinta días lo rectifique, debiendo inscribirlo provisionalmente. Agregó que si se tratase de un acto anulable, de un vicio no ostensible, debe reputar al acto válido e inscribirlo. Sostuvo que de los documentos presentados a inscripción no surge ningún vicio susceptible de causar una nulidad –absoluta o relativa- manifiesta, por lo que el registrador debió inscribirlos. Aludió al exceso de competencias demostrado por el Registro, mediante la negativa a tomar razón de la operación, y por haber intentado investigaciones ajenas a sus facultades. Resaltó la contradicción del Registro al otorgar un certificado donde consta la titularidad dominial que luego pretende desconocer a la asociación civil otorgante del documento. Advirtió que la posición del Registro implica desconocer –amen de su propia conducta anterior- las constancias registrales del folio real. Manifestó que, a los fines de la anotación definitiva de la escritura n° 127 es irrelevante si la asociación civil obtuvo o no personería jurídica, puesto que el art. 46 CC establece que las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Cuestionó los argumentos esgrimidos por la administración en los actos recurridos, y aseguró que los mismos son sólo aparentes. Rechazó que el primer intérprete deba ser el escribano interviniente, y que este pueda apartarse de la información brindada por el organismo a través del certificado de dominio. Sostuvo que el asiento 2 del rubro 6 (inscripción del acta de cambio de denominación), no publicita una transmisión de dominio porque no debe hacerlo, ya que sólo se produjo un cambio de denominación del titular. Calificó de infundada la duda respecto de la identidad del vendedor, por la claridad de los antecedentes acercados al Registro. Aseguró que cualquier cuestionamiento vinculado a la regularidad o irregularidad de la personería jurídica de la asociación resulta una cuestión de hecho ajena la competencia calificadora del organismo. Aseveró que la decisión del Registro, sostenida por la disposición n° 182, constituye una clara desviación de poder, y no logra rebatir los argumentos esgrimidos al plantear recurso de reconsideración. Reiteró las observaciones efectuadas respecto de la disposición n° 153, y agregó que resulta inadmisible que el registrador pretenda desconocer los propios actos registrales e invocar su propia torpeza contra terceros. Citó jurisprudencia en apoyo de su posición, solicitó medida cautelar (la que fue concedida por sentencia n° 904 del 20/11/2008, de fs. 444) y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda, a fs. 467 se apersonó la Provincia de Tucumán por medio de su letrado apoderado Aldo Luis Cerutti y contestó demanda. Negó primeramente los hechos invocados por la actora que no fueran objeto de expreso reconocimiento de su parte. Entre otras, efectuó las siguientes negaciones: que proceda declarar la nulidad de los actos cuestionados, que se pueda condenar al Registro a inscribir definitivamente de las escrituras de venta n° 127 y de acta complementaria en la matrícula N45133, que surja de la escritura que el escribano hubiera cumplidos con sus deberes y que el registro hubiera informado mediante certificado de dominio que el titular registral de dominio del inmueble era la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Rechazó que el actor Cueto hubiese interpuesto recurso alguno contra los actos del Registro, que la actividad del organismo cause daños y perjuicios a terceros contratantes de buena fe y que los instrumentos presentados a registración no adolezcan de vicio alguno. Negó que el Registro hubiera excedido sus competencias, que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico sea titular registral de la matrícula N45133, que el Registro haya obrado contra su conducta anterior y que la Escribana Fernández Suárez hubiere tenido el título a la vista. Aseguró que los actos impugnados satisfacen lo establecido por los arts. 43 y 44 de la ley 4537, por lo que la actividad atribuida al Registro dista de ser ilegítima. Explicó que el 27/03/2007 se presentó en el Registro la Escritura Pública n° 123 del 23/03/2007, otorgada ante la Escribana Fernández Suárez, con el objeto de inscribir la venta producida entre la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y el Sr. Gustavo Cueto. Señaló que el órgano dispuso la inscripción provisional por 180 días de la escritura, fundado en la inexistencia de certificado catastral. Indicó que el 30/04/2007 se produjo el reingreso del documento y el Registro nuevamente lo inscribió provisoriamente por ser necesario dar cumplimiento con el art. 15 de la ley registral nacional, según dictamen de asesoría letrada, y que la misma situación se produjo en relación con el acta complementaria de la citada escritura. Narró que la actora solicitó rectificación de la observación, lo que fue rechazado por disposición n° 153, confirmada por disposición n° 182. Hizo referencia al deber de los escribanos de consignar en las escrituras públicas la relación de los documentos que se le exhiban para fundar la titularidad de derechos y obligaciones invocadas por las partes. Concluyó que la Dirección del Registro Inmobiliario actuó al amparo de una duda razonable en la relación con la existencia de un “encadenamiento perfecto” entre los asientos registrales respecto del titular de dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Sostuvo que el art. 22 de la ley 17801 no resulta aplicable por cuanto la escribana fue la autorizante del negocio jurídico en debate. En cuanto a las alegaciones de exceso de competencias esgrimido en la demanda, aseguró que la competencia implica una dosis más o menos concreta de potestad pública atribuida por el ordenamiento jurídico a un órgano estatal determinado. Argumentó que en este sentido el Registro obró de acuerdo con las previsiones expresas y razonablemente implícitas según su finalidad, instituidas por los arts. 8, 9, 15 y 23 de la norma registral, así como por el art. 2 de la ley reglamentaria provincial n° 3690. Señaló que la amplitud de la “función calificadora” atribuida al registro deriva del art. 8 de la ley 17.801, el que afirma positivamente que le compete al mismo el examen de legalidad de las formas ateniéndose a lo que resulta de los documentos y asientos respectivos, pero que no niega que pueda abarcar otros aspectos. Sostuvo que los documentos cuya inscripción definitiva se pretende revelan que la Escribana actuante no tuvo a la vista el título de propiedad inscripto en el Registro, mientras que de los asientos se desprende que la pretendida entidad transmitente no coincide con la entidad titular del derecho que se busca transmitir, por lo que la denegación de la inscripción definitiva dispuesta por el Registro resulta plenamente legítima y acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Agregó que la administración puede anular de oficio actos administrativos reputados irregulares, por lo que a fortiori, puede corregir de oficio errores vinculados a asientos registrales, tal como lo prevé el art. 2 de la ley 3690. Alegó que la anulación de oficio es una prerrogativa pública estatal que debe ser ejercida de modo obligatorio ante la vulneración del interés público que compromete la validez del acto administrativo objeto de esta potestad. Remarcó que los actos administrativo irregulares no generan derechos subjetivos en los particulares interesados en su validez, así como la posible existencia de situaciones jurídicas sujetivas tampoco impediría el ejercicio por la administración de la potestad anulatoria de oficio del acto administrativo nulo de nulidad absoluta, tal como lo establece el art. 51 LPPA. Por ello consideró que un asiento registral erróneo puede ser dejado sin efecto por el Registro de oficio, careciendo de incidencia la teoría de los actos propios. Seguidamente planteó falta de legitimación para obrar en el actor Gustavo Cuesto por haber quedado firme a su respecto el acto que se impugna. Señaló que el ordenamiento dispone que la ratificación de observaciones producidas por el registro deja expedita la vía que corresponde en los recursos contra los actos administrativos denegatorios. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

A fs. 491 la parte actora contestó la excepción de falta de legitimación, solicitando su rechazo por las razones que expone en su presentación y que doy por reproducidas. Abierta la causa a prueba (fs. 509), se produjeron las que da cuenta el informe de fs. 643: dos de la parte actora y cuatro del demandado; se agregaron los alegatos de la parte actora (fs. 649/662) y de la parte demandada (664/687), se practicó (fs. 687) y repuso planilla fiscal (fs. 690), y se llamaron los autos para el dictado de sentencia (fs. 692) de lo que se notificó a las partes (fs. 639/4), quedando los mismos en estado de dictar pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

1. La posición de las partes. La parte actora solicita se declare la nulidad de las disposiciones n° 153 (02/07/2007) y 182 (29/08/2007) del Registro Inmobiliario de la Provincia, como así también de la Resolución del Ministerio de Economía n° 470/03 (ME) del 06/05/2008, y se condene al mencionado Registro a realizar la inscripción definitiva de la escritura de venta n° 127 del 23/03/2007 y de su acta complementaria del 25/04/2007, en la matrícula registral N-45133. Alegó que el registrador excedió los límites de sus facultades calificadoras al evaluar los instrumentos que se presentaron a registración, y que desconoció el valor de documentos emanados del propio registro, obrando contra sus propios actos. La Provincia de Tucumán, a su turno, opuso defensa de falta de legitimación en el actor Cueto por haber quedado firme a su respecto el acto administrativo que se impugna, y consideró legítimos los actos cuestionados en mérito a una debida calificación del Registro Inmobiliario. El modo en que ha quedado planteada la cuestión reclama primeramente el análisis de la legitimación procesal del actor Gustavo Cueto y el posterior examen de la pretensión nulificante.

2. Acción de nulidad. Establecida la legitimación activa del co actor, corresponde efectuar el análisis de validez de los actos propuesto en la demanda. Como punto de partida de dicha tarea, considero determinante establecer si la negativa del Registro Inmobiliario a inscribir en forma definitiva la operación de venta en cuestión, encuentra asidero en los antecedentes que le fueron presentados. Para ello, resulta esclarecedor efectuar un análisis de los distintos momentos de actuación del mencionado Registro. Veamos:

2.1. Antecedentes registrales. Conforme surge del informe de dominio de la Matrícula N 45133 Capital Norte de fs. 262, entre muchas otras, el Registro Inmobiliario tomó razón el 23/06/1945, en el asiento 1 del rubro 6, de la titularidad de dominio de “El Hogar Gastronómico”, por compra instrumentada en Escritura n° 278 del 23/05/1945. El 14/03/2007 el mismo Registro inscribió (bajo asiento 2 del rubro 6) la Escritura n° 527 del 01/12/2006, de “cambio de denominación”. Esa escritura se glosa a fs. 396, y fue otorgada por el Presidente, Secretario y Tesorero de la “Asociación Civil El Hogar Gastronómico” ante la Escribana Marta María del Pilar Flores. En dicho instrumento consta que, luego de invocar y acreditar la personería de los presentantes respecto de la mencionada Asociación, los comparecientes expusieron “Primero: Que la entidad de la que forman parte se constituyó con fecha 24 de enero de 1945 como “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los obreros gastronómicos de Tucumán”, todo esto según consta en escritura número 278 de fecha 23 de mayo de 1945, pasada por ante el Escribano de esta Provincia Emilio H. Gauna. Segundo: Que hasta el mes de octubre de 2006, funcionó con el nombre antes consignado. Tercero: Que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación actual de Asociación Civil El Hogar Gastronómico, nombre con el que obtuvieron la personería jurídica (…). Tercero: Que por la escritura número 278 antes mencionada, la Asociación a la que pertenecen, bajo la denominación anterior, adquirió un inmueble destinado a ser su sede, sito en la zona norte de esta ciudad, Departamento San Miguel de Tucumán, ex Capital, sobre calle Muñecas 757/765… inscripto en el Registro Inmobiliario en la matrícula N-45133. Cuarto: que vienen por la presente a dejar constancia que El Hogar Gastronómico y la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, son una y la misma persona, siendo la segunda continuadora de la primera, y solicitándome a mí, la autorizante, proceda a la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente escritura, en la Matrícula mencionada. Acreditan los cambios de denominación que invocan con los documentos más arriba mencionados.” Según el asiento 3 del rubro 6 del informe de dominio que se examina, el Registro expidió el 20/03/2007 (es decir, una semana después de inscribir la escritura de cambio de denominación), un certificado de dominio cuya copia certificada se glosa a fs. 102. Ese instrumento, requerido por la Escribana Fernández Suárez, informa que el titular del inmueble matrícula N-45133 es la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Por último, el asiento 4 del mismo rubro indica la inscripción provisional de la Escritura de compra n° 127, el 27/03/2007, por el Sr. Gustavo Cueto.

2.2. Posición del Registro a través de los actos cuestionados. Ante la negativa del Registro a inscribir en forma definitiva la escritura en cuestión, esgrimiendo el incumplimiento del tracto sucesivo a que se refiere el art. 15 de la ley 17.801, por no coincidir el titular registral “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán” con el vendedor consignado en el instrumento presentado a inscripción “Asociación Civil El Hogar Gastronómico”, es preciso examinar las razones brindadas por el organismo para tal proceder y, en cada caso, valorar su legitimidad. En la disposición n° 153 (02/07/2007, fs. 393) sostuvo –en primer lugar- que la tarea de interpretación del certificado de dominio corresponde al escribano, ya que el mismo se expide con fotocopia de la matrícula cartular. Dicha posición fue sostenida en la disposición n° 182 (29/08/2007, fs. 123). Al respecto es preciso poner de relieve que, conforme al artículo 22 de la ley 17.801, “la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes”. Complementando la disposición, el art. 23 establece que “ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas.” Desde esta perspectiva, tanto el certificado como el título deben ser tenidos en cuenta por el notario al momento del otorgamiento del acto en el que interviene. Sin perjuicio de ello, el certificado emitido por el Registro tiene aptitud suficiente para publicitar una condición registral determinada. No parece acertada entonces la interpretación del Registro en cuanto a que el asiento 2 del rubro 6 de la matrícula N 45133 “no publicita una transmisión de dominio, sino una simple indicación que indica la existencia de una escritura de cambio de denominación” (disposición n° 153), puesto que esa afirmación no se condice con la normativa que respalda la emisión de los certificados de dominio antes transcripta, ni tampoco con el contenido del certificado emitido por el registro, en el que –como se dijo- se consignó como titular dominial a la misma asociación civil que luego aparece en la escritura de compraventa como vendedora. Lo que corresponde indagar, sin embargo, es si la información publicitada de ese modo por el Registro es suficiente para sanear un vicio en los instrumentos presentados a inscripción (como sería el caso del acta de cambio de denominación, si se corroborara una insuficiente acreditación de continuidad del sujeto de derecho titular de dominio), e incluso para superar un error del propio organismo (como por ejemplo, haber tenido por acreditada tal condición y en base a ello expedir un certificado de dominio). Esto quiere decir que resulta imprescindible para el análisis que se sigue determinar –en primer lugar- si la “duda” que se suscitó en el registrador al rechazar la inscripción de los documentos, es razonable, y si –en virtud de ello- su obrar fue adecuado. Luego, como se anticipó, corresponderá –en el caso- establecer qué implicancias tiene en el debate el hecho de que antes de esa “duda” el Registro emitiera un certificado de dominio con la “certeza” de la titularidad que informaba.

2.3. La “duda” respecto de la continuidad. El registro sostiene que “la duda acerca de la identidad del vendedor se infiere del texto de la misma escritura, puesto que… surge claramente la falta de referencia al instrumento que acredita que se trata de la “misma persona” (resolución n° 153). No existe controversia entre las partes sobre la titularidad de dominio que le correspondía a “El Hogar Gastronómico” respecto del bien base de la acción, puesto que ello forma parte incluso de los antecedentes dominiales reseñados en la escritura cuya inscripción definitiva se pretende y del título de fs. 606. Tampoco se ha cuestionado que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico tenga la personería jurídica que invoca, desde el año 2006, reconocida por la autoridad de aplicación correspondiente (conf. trámite de obtención de personería que se glosa a fs. 554 y ss., en particular resolución n° 363 del 04/10/2006 de la Dirección de Personas Jurídicas, de fs. 598). Por último, resulta ajeno al debate si la Asociación Civil El Hogar Gastronómico tenía o no la posesión pública y pacífica, el uso o el goce del inmueble de calle Muñecas n° 761. Lo que genera distintas posiciones es la acreditación instrumental ante el Registro Inmobiliario de que los mencionados sujetos de derecho se traten en realidad de una sola y misma persona. Ello así, por cuanto el art. 15 de la ley 17801 establece que “no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. Por lo tanto, para que el registro receptara la inscripción de un documento en el que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico se presentaba como titular dominial, era imprescindible corroborar que se tratara del mismo sujeto que en un asiento anterior aparecía como propietario. En ello se basa la “duda” de la administración para oponerse a la inscripción definitiva del instrumento de venta celebrado por el actor con la precitada Asociación. En apoyo de una y otra posición, se aportaron distintas pruebas cuyo análisis resulta necesario.

A fs. 637/8 la Dirección de Personas Jurídicas de Fiscalía de Estado de Tucumán informa que “no resulta de la documentación del legajo de la asociación Civil “El Hogar Gastronómico” ninguna circunstancia que la misma sea continuadora de la entidad “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos” como así tampoco se encuentra registrada, según informe del Archivo de esta Dirección, ninguna entidad bajo esa última razón social”. En efecto, del legajo en cuestión que se tiene a la vista y que fuera ofrecido como prueba por la Provincia accionada, surge que el 10/06/2006 el Sr. Jorge Alfredo Hidalgo presentó ante la Dirección de Personas Jurídicas documentación a los efectos de la constitución de la Asociación Civil, consistente en acta constitutiva, estatutos, nómina de comisión directiva, croquis de ubicación, certificado de buena conducta, currículo de las autoridades y demostración de patrimonio (conf. formulario de fs. 558). A fs. 2 se anexa el acta constitutiva y a fs. 560/6 se glosan los estatutos de la asociación. En ninguno de ellos se menciona referencia alguna a “El Hogar Gastronómico” ni a “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos”. Se propone autoridades, se fija domicilio, se indican los requisitos para ingresar como asociado (sin mencionar la continuidad de los mismos), se establece el objeto social, etc. De estas actuaciones y del informe de la Dirección de Personas Jurídicas no se advierte la invocada continuidad de los sujetos. Con posterioridad, las autoridades de la Asociación se presentaron ante la Escribana Marta María del Pilar Flores y otorgaron la escritura n° 527. Luego de acreditar la representación de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, expusieron (según indica el acta) que la entidad de la que forman parte se constituyó el 24/01/1945 como “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán”, según escritura n° 278 del 23/05/1945. Ha quedado establecido que no existe controversia respecto del a constitución de esa sociedad. A continuación aseguraron que aquella funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006 y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación actual de asociación civil El Hogar Gastronómico, nombre con el que obtuvieron la personería jurídica, según consta en el comparendo de la escritura n° 527. También ha quedado establecido que se encuentra fuera de debate la personería de asociación civil obtenida por la entidad, lo que no genera dudas. Sin embargo, sí es materia de cuestionamientos la afirmación de que aquella primera sociedad haya “comenzado a actuar” bajo la denominación de asociación civil. Continuaron manifestando los representantes de la asociación civil ante la Escribana Flores que “por la escritura número 278… la Asociación a la que pertenecen, bajo la denominación anterior, adquirió un inmueble destinado a ser su sede”, ubicado en calle Muñecas n° 757/65 de esta ciudad. Como se expresó anteriormente, no se encuentra en discusión que “El Hogar Gastronómico” adquirió dicha propiedad. Por último, los comparecientes manifestaron que “vienen por la presente a dejar constancia que EL HOGAR GASTRONÓMICO y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONÓMICO, son una y la misma persona, siendo la segunda continuadora de la primera, y solicitándome a mí la autorizante proceda a la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente escritura, en la Matrícula mencionada”. A continuación la fedataria expresó que “acreditan los cambios de denominación que invocan con los documentos más arriba mencionados”. Es preciso señalar que la afirmación de la notaria respecto a la acreditación de los cambios de denominación sólo puede ser interpretada como la intención de los exponentes de acreditar, y no –en cambio- como una evaluación efectuada por la profesional respecto de la efectiva acreditación de tal situación. Pero aún si se quisiera imprimir a su afirmación como asertiva de la continuidad de los sujetos de derecho, debe tenerse presente que la fedataria circunscribió su actuación a la valoración de los documentos mencionados en el acta, cuya apreciación se viene exponiendo en el presente análisis. Del contenido del acta n° 527 y de los documentos que se reseñan en la misma no surgen elementos que permitan sostener que los instrumentos presentados a examen o consideración del Registro Inmobiliario tuvieran suficiente entidad para acreditar que uno de los sujetos involucrados es continuador del otro, puesto que la actuación notarial analizada es producto de manifestaciones unilaterales de los representantes de la asociación civil, y los documentos sólo justifican la personería de una y otra entidad, y la titularidad de dominio del inmueble de calle Muñecas de “El Hogar Gastronómico”. Continuando con el análisis propuesto, considero que la “duda” generada en el seno del Registro Inmobiliario a raíz de las falencias indicadas en el instrumento notarial referido, parece asentarse sobre bases razonables. En especial, porque se han aportado a la causa otros elementos que contribuyen a aquella inquietud. En particular, el contenido de la denuncia presentada por el Sr. Benito Donato Juárez, delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán, condición que invoca en la presentación que formalizara ante el Registro Inmobiliario el 20/4/2007. En ese documento asevera que “mediante el ardid de un mero cambio de denominación una asociación sin fines de lucro del art. 33 del CC con un patrimonio de sólo $300, constituida hace solamente meses adquirió el único patrimonio de una ENTIDAD MUTUAL constituido por un inmueble valiosísimo ubicado en la zona más cara de la provincia cuyo dominio detentaba desde el año 1945” (fs. 261). En el mismo sentido, la incertidumbre del Registro bien puede considerarse razonable si se tiene en cuenta la existencia de las actuaciones que tuvieron lugar en sede penal. En efecto, el Sr. Juárez efectuó una denuncia ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la X Nominación del Centro Judicial Capital, a raíz de la cual la Jueza Penal de Instrucción de la II Nominación ordenó la intervención judicial de la mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designando como interventor al Sr. Carlos Guido Cattaneo, “con la finalidad de regularizar la vida institucional de la entidad” (confr. sentencia de fs. 212). Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta las investigaciones del Ministerio Público de la cual surgirían “una serie de indicios que llevan a sospechar una posible comisión delictual, la cual a priori habría comenzado con un cambio presumiblemente ardidoso de denominación de la persona jurídica…” Es posible sostener que todos estos elementos gravitan con peso decisivo sobre la tarea de calificación que debió realizar el Registro Inmobiliario en el momento en que la Asociación Civil se presenta como vendedora de un inmueble cuya titularidad invoca a raíz de una insuficientemente acreditada continuidad de personería jurídica. A esta altura del desarrollo considero necesario resaltar que la materia puesta a consideración de este Tribunal no constituye el juzgamiento acerca de la efectiva -o inexistente- continuidad de los sujetos de derecho involucrados en la operación de venta. Por el contrario, el análisis se ciñe a la actividad desplegada por el Registro Inmobiliario frente al requerimiento de inscripción que efectuaran los actores; es decir, el examen que se sigue se centra en la tarea calificadora llevada a cabo, y se distancia inapelablemente de la situación jurídica que vincula realmente a las partes. Sumado a ello, debe tenerse presente que aún prescindiendo de la información que le aportaran las investigaciones que realizó el Registro en procura de esclarecer la situación dudosa que se presentaba, el mero contenido de los actos presentados a registración resultaban razonablemente insuficien
tes para tener por acreditada la titularidad de dominio en cuestión. Por ello las disquisiciones que efectúa la parte actora respecto del exceso de competencia del organismo para llevar a cabo tales tareas de investigación no aportan elementos que priven a la conclusión del Registro de aquella razonabilidad. 2.4. El certificado de dominio y la conducta del Registro. Ahora bien, no escapa a mi consideración el hecho indiscutido y acreditado, de que el Registro Inmobiliario emitió el certificado de dominio de fs. 301 –entre otras-, en el que consignó como titular de dominio de la matrícula en cuestión a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y que, en base a ello, se celebró la operación de compraventa cuya inscripción provisoria motiva el presente debate. Entiendo que asiste razón a la parte actora en cuanto a que la conducta del organismo de observar la titularidad de dominio de la asociación, resulta al menos contradictora con la sostenida al momento de certificar esa condición por medio del instrumento idóneo para ello. Sin embargo el reconocimiento de esta contradicción no tiene las implicancias y los alcances que la actora pretende. Es menester puntualizar que en nuestro régimen positivo la inscripción en el Registro de la Propiedad no hace a la perfección del título como en otros –v. gr., el sistema alemán o el Torrens– desde que, según el art. 4 de la ley 17.801: “la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes” (cfr. Mariani de Vidal, op. et loc. cit, t. III, p. 457). Es que “no resulta discutible que la reforma de 1968 y la ley 17.801 no modifican sustancialmente lo legislado en el Código Civil acerca del modo de acreditar el dominio de inmuebles, sobreañadiendo a los requisitos tradicionales la inscripción registral. Esta, por sí sola, carece de eficacia para crear un título de propiedad relativamente autónomo respecto de lo que la ley civil vigente entiende por «título». (Corte Suprema de Justicia, sentencia n° 471 del 22/12/1992, “Terraf Juan Carlos y otro vs. Provincia de Tucumán y otros s/ acción de exclusión de bienes”, Dres.: Ponsati – Sarrulle – Goane). De ello se desprende que, dado que el Registro advirtió que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico no había demostrado ser continuadora del anterior titular dominial, la observación y negativa a inscribir la operación de venta sobre la que versa el reclamo, tiene fundamento precisamente en la imposibilidad de tener por convalidado el “cambio de denominación” por su mera inscripción. A partir de ello, si bien –como se anticipó- resulta de una evidencia medular que existió un actuar contradictorio del Registro, dicho proceder no es óbice para tener por subsanada una deficiencia que, aunque tardía, fue detectada por la autoridad de aplicación. Pretender la inscripción definitiva de un instrumento de venta, cuando pesa sobre una de las partes que lo ha otorgado la duda razonable de su titularidad, resulta improponible desde que en nuestro sistema jurídico registral la inscripción publicitaria no alcanza a integrar o subsanar los defectos del título que la motiva. Por lo demás, es preciso poner de relieve que la oposición a la inscripción no constituye un valladar insalvable a la pretensión de inscripción de la operación de venta celebrada por el Sr. Cueto con la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, sino que se encuentra sujeta –a modo de condición- a la acreditación del extremo de la mentada continuidad de la persona jurídica, tarea que –vale la pena señalar- no ha sido asumida ni en sede administrativa ni en esta sede judicial. Por todo ello, la oposición del Registro Inmobiliario a la inscripción definitiva (según indica el informe de fs. 341), y su ratificación por disposiciones n° 153 (fs. 393) y 183 (fs. 123) y resolución 470/3 ME (fs. 140), resulta ajustada a derecho, por lo que la pretensión de nulidad articulada en autos no puede prosperar, todo ello sin perjuicio de los reclamos a que los actores se consideren con derecho, en base a las consideraciones plasmadas en párrafos que preceden. Consecuentemente corresponde rechazar la demanda de nulidad interpuesta en autos por Susana Aurora Fernández Suárez y Gustavo Cueto en contra de la Provincia de Tucumán, con relación a las disposiciones n° 153 y 182, y la resolución n° 470/3 ME. 3. Atento al modo en que se resuelve la cuestión, considero inconducente el análisis de los restantes planteos para la solución del caso.

4. COSTAS. Las costas son a cargo de los actores por el objetivo vencimiento de su pretensión (art. 105 CPCCT por remisión art. 89 CPA).

El señor vocal Rodolfo Novillo, dijo: Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido. Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda de nulidad promovida por SUSANA AURORA FERNÁNDEZ SUÁREZ y GUSTAVO CUETO en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, con relación a las disposiciones n° 153 y 182, y la resolución n° 470/3 ME. II. COSTAS, como se consideran. III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios. HAGASE SABER. RODOLFO NOVILLO CARLOS GIOVANNIELLO Ante mi: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA

Registro: 00045835

Perención solicitada por abogado apartado del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRECE Córdoba, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

  • VISTO:

El recurso de casación articulado por el Dr. Pablo Gustavo Montesi, en calidad de apoderado de los codemandados Sra. Sofía Beatriz Juárez y Sr. Lucas Raúl Juárez, fundado en los incs. 1° y 4° del art. 383 del C. de PC. (fs. 1143/1154) en autos “HICKETHIER ROSA MARÍA C/ JUAREZ BURGOS SOFÍA BEATRIZ Y OTRO – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE N° 5190100), en contra del Auto Nro. 268, de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4° Nominación de esta ciudad (fs. 1126/1131 vta.).

Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por los Dres. Enrique Ferreira Pizarro y Enrique Ferreira Agüero, ambos por derecho propio (fs. 1161/1167 vta.). Mediante Auto N° 478, de fecha 23 de diciembre de 2015 (fs. 1175/1176 vta.), la Cámara interviniente dispuso conceder la casación por ambos motivos. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 1185), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  • CONSIDERANDO:
  1. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el tribunal de alzada decidió declarar perimida la segunda instancia del presente juicio, la que se había abierto merced al recurso de apelación que habían interpuesto los demandados contra la sentencia que había dictado el juez de primer grado.

Los accionados que han resultado vencidos interponen recurso de casación frente al pronunciamiento.

  1. El primer extremo de la impugnación se funda en el motivo captado en el art. 383, inc. 4°, C. de PC.

Desde este punto de vista controvierten la legitimación de los abogados que plantearon la caducidad Dres. Enrique Ferreira Pizarro y Enrique Ferreira Agüero, y lo hacen con sustento en un antecedente jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia cuya copia juramentada acompañan, en el cual se entendió que los letrados apartados de los juicios carecen de la facultad de acusar la perención de las instancias (auto interlocutorio n° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo – Recurso de Casación”).

Advierten que la cámara tomó como base otro precedente también dictado por este Alto Cuerpo (auto interlocutorio n° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros – PVE – Recurso de Casación”), cuya situación fáctica difiere en realidad de la configurada en los presentes en tanto se trata del perito oficial que articula la caducidad de la segunda instancia en procura del cobro de sus honorarios. Dicen que existe una diferencia fundamental entre ambas figuras que enerva la analogía asumida por la Cámara, y es que el letrado actúa en el juicio como auxiliar de la parte, mientras que el perito oficial lo hace como auxiliar del Tribunal.

  1. En el segundo capítulo del recurso los demandados hacen valer el motivo de casación contemplado en el art. 383, inc. 1°, CPC.

Desde esta perspectiva denuncian que en el auto que impugnan el tribunal de grado incurrió en inobservancia de la exigencia de fundamentación que imponen las leyes, al paso que cometió igualmente un quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos.

Señalan que la a quo había omitido elevar el expediente de oficio a la alzada pese a que estaban dadas las condiciones para hacerlo, y además destacan que ellos asumieron una conducta activa tendiente a impulsar el trámite recursivo. Arguyen que la cámara, luego de asumir como último acto impulsorio la notificación del decreto de concesión del recurso de apelación, calificó a los actos procesales subsiguientes como ineptos para mantener vivo el trámite, sin entrar al análisis específico de cada uno de ellos.

Aducen que los fundamentos que informan el pronunciamiento son insuficientes, inexactos y contradictorios.

Sostienen los impugnantes que la a quo tampoco analizó si el expediente estaba en condiciones de ser elevado luego de la notificación de la concesión de la apelación. Dicen que si fue posible elevar el expediente a los fines de tramitar y decidir la perención de la instancia recursiva, el juez debió ordenar con anterioridad la remisión al tribunal ad quem frente a los reiterados pedidos que ellos dedujeran antes de que sobreviniera el planteo de caducidad.

Afirman que la primera instancia quedó concluida con la interposición del recurso de apelación, el proveído de concesión y su notificación, al tiempo que agregan que peticionaron al juez en tres ocasiones la elevación del expediente.

Señalan que la a quo omitió considerar el pedido efectuado por ambas partes incidentales para que se emplazara a la actora a comparecer y constituir un nuevo domicilio, como así también el proveído que emanó el juzgado de conformidad y la notificación del mismo.

Arguyen que el pedido de participación en carácter de terceros interesados formulado por los letrados incidentistas, el decreto que receptó dicha petición y su notificación, tuvieron también carácter impulsorio del procedimiento.

Alegan que, luego de cumplimentar con las notificaciones ordenadas en el decreto de fecha 05/12/14, solicitaron nuevamente la elevación de la causa en dos oportunidades más -el 11/12/14 y el 19/12/14- con resultado negativo, pese a que ambos pedidos eran atendibles.

  1. Se empieza analizando la censura concerniente a la cuestión de la legitimación de los abogados que acusaron la perención, a cuyo fin es necesario comenzar reencuadrando la misma desde el punto de vista normativo (“jura novit curia”). Por más que los impugnantes invoquen el motivo del inc. 4° del art. 383, CPC, y se preocupen en destacar la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se compulsan, las cuales incluso transcriben en los párrafos pertinentes, lo cierto es que, en esencia, denuncian directamente una decisión equivocada por parte de la Cámara del incidente de perención de instancia promovido por los exabogados de la parte actora. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1° del art. 383, ib. De allí que la Sala pueda verificar la exactitud intrínseca del pronunciamiento impugnado -incluso en lo tocante a la legitimación de las personas que acusan la caducidad- analizando ampliamente la controversia, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383. Dicho en una palabra, el Tribunal puede juzgar acerca del acierto de la decisión adoptada por la Cámara aplicando derechamente el inc. 1° del art. 383 y sin necesidad de hacer el rodeo que supone el inc. 4° invocado por los impugnantes. Por otro lado, el auto interlocutorio que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. En efecto, el mantenimiento del mismo significará el paso en autoridad de cosa juzgada sustancial de la sentencia que dictó el juez de primer grado, pues acarrea la extinción del recurso de apelación articulado contra ella y que estaba pendiente, de modo que en su consecuencia el litigio quedará decidido en forma irrevocable (art. 384).
  • Se adelanta opinión en el sentido de la improcedencia de la objeción casatoria, pues la valoración efectuada por la Cámara en el sentido de reconocer legitimación a los letrados apartados del juicio, Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, para plantear la perención de la instancia recursiva, es correcta.

A pesar de que la Sala hace quince años, y naturalmente con una integración diferente, se había inclinado por negar legitimación al abogado, tal como se desprende del antecedente traído justamente en aval de la casación, nuevas reflexiones sobre el particular llevan a modificar ahora esa opinión y a entender en cambio que sí inviste legitimación al efecto (auto interlocutorio n° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo – Recurso de Casación”).

Esta modificación de criterio se preanunció de algún modo en un precedente de este Tribunal relativamente reciente y al cual se han referido los contendientes en el debate que han mantenido en esta sede extraordinaria. En ese fallo se contempló la situación del perito que plantea la perención de la segunda instancia que gravita sobre la sentencia del primer juez que dirimió el pleito y reguló sus honorarios profesionales, y allí se decidió que correspondía reconocerle legitimación a esos fines (auto interlocutorio n° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros – PVE – Recurso de Casación”).

Se aportan a continuación los fundamentos del temperamento que se adopta.

En el ordenamiento jurídico de la Provincia existe una norma legal que en forma especial contempla la situación del letrado que se aparta del proceso en desarrollo, y allí se consagra una pauta que permite dirimir la cuestión en discusión.

Se trata del art. 18, 1° par., de la ley 9459, el que expresamente -y con la misma fórmula que utilizaba la ley 8226 y aún la 7269- otorga al abogado que se ha desvinculado del juicio, legitimación para intervenir como tercero en el desenvolvimiento ulterior del mismo a los fines de resguardar su derecho de honorarios.

El abogado que se encuentra en la situación regulada en este precepto de ley encuadra en la figura del tercero coadyuvante o adhesivo simple captada en términos generales en el inc. 1° del art. 432 del C. de P.C.

En efecto, él no es titular de la relación jurídica que se ventila en el juicio, la que sólo involucra a las partes fundamentales de la causa, es decir, por un lado aquélla que reclama la actuación de un derecho, y por otro, aquélla contra la cual esa actuación se pretende. Y si bien hasta el momento de apartarse obró efectivamente en el proceso e intervino en su desarrollo, esa actuación únicamente lo fue en salvaguarda de los derechos de uno de los litigantes, de cuya representación o asistencia profesional se ocupaba, y no haciendo valer un derecho propio.

La intervención que, ello no obstante, la ley de aranceles le permite asumir al letrado en el pleito, es en amparo de un interés indirecto y reflejo que él ostenta frente a la futura sentencia que se pronuncie en definitiva, la cual podrá eventualmente repercutir en su esfera de derecho en una doble dirección. Por un lado, el triunfo del litigante para quien antes trabajó gravitaría en la cuantía definitiva de su regulación de honorarios en cuanto el resultado de la gestión profesional constituye una pauta de evaluación cualitativa contemplada en el art. 39, inc. 5°, L.A., y sobre todo porque la suerte final de la acción influye en la determinación de la base económica sobre la cual se deben calcular los estipendios (art. 31). Por otro lado, el triunfo de quien fuera su cliente significará la condena en costas de la parte contraria y ello a su vez conllevará, merced a la acción directa que la ley le confiere, el agregado de un nuevo deudor respecto de su crédito de honorarios; crédito que podrá hacerse efectivo, entonces, tanto sobre el patrimonio de su comitente cuanto sobre el del adversario condenado a pagar las costas del juicio (conf. Martínez Crespo, M., “Temas prácticos de Derecho Procesal Civil”, Advocatus, 3° ed., 2003, T. I, pag. 311; Ferrer, S., ”La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ’Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)”, publicado en C. y J., t. 79, págs. 673/81, pto. V).

Siendo ello así y a tenor de la permisión contenida en el art. 18, LA, se deduce que el abogado gozará de una legitimación en principio amplia en orden a los poderes y prerrogativas que podrá ejercitar en el curso del procedimiento pendiente. Ciertamente, puesto que en virtud del interés que tiene en el triunfo de una de las partes la ley expresamente lo faculta a intervenir en el desenvolvimiento del juicio, el profesional se convierte en una suerte de litisconsorte auxiliar que se agrega al litigante principal y, por consiguiente, debe considerárselo investido de los derechos y facultades inherentes a la parte, pudiendo cumplir en tal carácter los actos procesales conducentes a la defensa de los derechos cuyo reconocimiento jurisdiccional redundará, a su vez, en su propio beneficio.

Así las cosas y ante una situación de perención de que pudiera estar afectada la instancia merced a la inmovilidad de las partes fundamentales durante el plazo previsto por la ley -como es precisamente la circunstancia de hecho que se verifica en el sublite-, el abogado podrá entonces pedir la declaración judicial de caducidad.

En efecto, en ejercicio de la habilitación que le acuerda la directiva del art. 18, ib., de esta manera el letrado, además de obrar en indiscutible beneficio de los derechos del litigante que había sido su cliente, actúa igualmente en favor de sus legítimos intereses en orden a la regulación de honorarios a que tiene derecho.

El precepto está concebido para proteger los derechos de los abogados a una justa retribución por sus trabajos profesionales, y al entenderse que los Dres. Ferreira poseen legitimación para hacer valer la perención de la instancia se decide precisamente en función de la finalidad que persigue la regla legal.

Por otro lado es necesario observar que la norma, después de autorizar al abogado a intervenir como tercero interesado en tutela de sus derechos de honorarios, alude específicamente al derecho que el mismo tiene a la regulación adicional de acuerdo con el resultado del juicio.

Es que al margen de la regulación provisoria que pudiera haber peticionado en los términos del art. 11, el profesional conserva siempre el derecho a obtener una regulación complementaria y definitiva que sea adecuada a los resultados finales del pleito.

  • es evidente que para poder acceder a ella deben reconocérsele -como medio necesario al efecto- las facultades de promover la culminación de la causa y de que esta culminación sea favorable a los derechos de la parte que fue su cliente, incluyéndose entre estas facultades la de acusar la perención de la instancia si los litigantes abandonan el trámite durante los plazos prevenidos por la ley. Esta última posibilidad se presenta entonces como un instrumento -acaso uno de los más expeditivos y enérgicos- para poder hacer efectivo el derecho que le asiste a lograr una regulación suplementaria por los trabajos profesionales cumplidos.

Las apreciaciones que anteceden son suficientes para justificar la legitimación de los letrados para peticionar la caducidad de la instancia.

Sin embargo y dado que en el caso de autos se trata de una perención que afecta al recurso de apelación que grava la sentencia del primer juez que, a más de definir la causa, reguló honorarios a los abogados actuantes, es posible agregar otro fundamento a la solución que se adopta, el que se encuentra en el precepto del art. 343, inc. 3°, C. de PC.

En efecto, desde que la apelación pendiente gravita, no sólo sobre lo decidido en relación al fondo de la causa, sino también sobre el extremo del fallo que reguló los honorarios de los Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, se deriva que éstos revisten la condición de partes recurridas a tenor del mencionado art. 343, inc. 3°, y quedan habilitados en tal carácter para plantear la perención del recurso que los involucra. Dicho en otras palabras, en situación así ellos son sujetos pasivos del recurso de apelación y en virtud de esa calidad están legítimamente facultados para provocar la caducidad de esa impugnación como forma de consolidar sus derechos.

  1. Se analizan a continuación las críticas que los recurrentes presentan al amparo del art. 383, inc. 1°, CPC, y que atañen a la procedencia en sí de la perención de la segunda instancia.

El argumento que esgrimen en el sentido de que los obrados estaban en condiciones de ser elevados a la Cámara de Apelaciones y de que, como consecuencia de ello, el instituto de la perención de instancia no podía ya operar, no es atendible.

En primer lugar porque no se adecua a la jurisprudencia que este Alto Cuerpo tiene sentada en relación a esa clase de situaciones, según la cual en esas condiciones el procedimiento pendiente permanece expuesto al riesgo de extinción anticipada que significa la caducidad de la instancia (conf. autos interlocutorios n° 83/00, 274/00, 218/01 y 245/01).

  • en segundo lugar porque, aunque se prescindiera de esa doctrina jurisprudencial y se aplicara una pauta más flexible, de todos modos en el sublite a tenor de las providencias que dictó el juez de la causa, el expediente no se encontró en situación de ser elevado ante el tribunal de alzada sino que debían cumplirse aún actuaciones previas que completaran el trámite en la sede del Juzgado (fs. 1044, 1054 y 1056). Las objeciones que aducen los casacionistas destacando que mediaron actos y diligencias que fueron eficaces para interrumpir la perención que se estaba formando – o para purgar en su caso la instancia que había quedado afectada-, en especial los tres pedidos de elevación de los obrados que se concretaron durante el mes de diciembre de 2014, tampoco merecen atención (fs. 1043, 1051 y 1055).

Es de admitir que -tal como se recordó más arriba al examinarse el problema de la legitimación de los abogados para plantear la perención (supra n° II)-, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, las cuestiones de naturaleza procesal, como lo es la relativa a la perención de la instancia, son susceptibles de controlarse “per se” en casación a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos en los términos del inc. 1° del art. 383, ib., de suerte tal que el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisiones emitidas sobre tales asuntos a fin de verificar si realmente se ha consumado o no un quebrantamiento de las normas rituales que gobiernan el obrar de los sujetos del proceso (conf. autos interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07 y 6/14, entre otros). Empero, urge destacar que constituye igualmente jurisprudencia constante e invariable de este Alto Cuerpo, que la determinación de la eficacia interruptiva de la perención de instancia que revistan determinados actos de procedimiento comporta una cuestión de hecho, cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios cuyas conclusiones sobre el particular no son pasibles de fiscalizarse por este Tribunal Superior de Justicia, el que carece de competencia para revisar el acierto de las conclusiones a que ellos hubieren arribado en la ponderación de la entidad interruptiva de los distintos actos acontecidos en un juicio (conf., autos interlocutorios N° 23/01, 72/07, 27/08, 105/13 y 44/16). Por cierto que este temperamento viene a limitar, con respecto a estos temas, el alcance de la regla general que emana de aquella jurisprudencia antes recordada.

En virtud de esta doctrina jurisprudencial vigente, en la especie la Sala no está investida de los poderes necesarios para valorar “ex novo ” las conductas y hechos que surgen de las constancias de autos ni para, sustituyéndose a los jueces ordinarios de la causa, expedirse sobre el eventual efecto interruptivo de la instancia de los actos que en su defensa alegan los recurrentes, en particular sobre los pedidos de elevación del expediente respecto de los cuales hacen hincapié en la casación.

Al margen de ello y en lo que atañe a la regularidad formal de la fundamentación que informa esta parte del pronunciamiento, la misma se presenta inobjetable con independencia de la discrepancia que pudiera sostenerse frente al acierto intrínseco del criterio allí asumido.

Lo importante es que, contrariamente de lo que argumentan los recurrentes, la cámara se ocupó de la defensa que en ese orden de ideas habían opuesto los apelantes y se pronunció acerca de la eventual eficacia interruptiva de los actos cumplidos en julio, agosto y diciembre de 2014, en relación a los cuales negó que pudieran asignárseles tales efectos obstativos de la caducidad.

Más explícito en ese sentido fue el voto personal y autónomo que emitió el vocal que se expidió en tercer término, el cual no llegó a constituir una disidencia en el seno del colegio pues allí se adoptaron criterios semejantes a los sustentados en el voto conjunto de los otros dos magistrados y se propició -igual que lo hicieron ellos- la confirmación del auto del primer juez en el cual se había declarado la perención de la instancia (fs. 1127 vta./1129, y 1131 vta.).

Agréguese finalmente que no puede coincidirse con la supuesta actitud incoherente o contradictoria que habría observado el juez de la causa en punto a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.

Es evidente que frente al planteo de caducidad de la segunda instancia que se formuló estando los obrados radicados en el Juzgado, correspondía remitir los mismos al tribunal de alzada para que allí se sustanciara y decidiera el incidente, sin que representara un impedimento al efecto la circunstancia de que subsistiera la situación que en los meses anteriores había obstado a la elevación del expediente a los fines de tramitar la apelación, o sea la situación referida a la comparecencia o rebeldía de la parte actora.

  1. En definitiva y en mérito de todos los razonamientos desarrollados, se arriba entonces a la conclusión de que el recurso de casación no se presenta procedente en ninguno de los extremos que lo conforman, lo que así se decide.
  2. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC).

La circunstancia de que la cuestión de la legitimación de los abogados desvinculados del juicio para acusar la perención de la instancia sea objeto de discusiones en la doctrina y en la jurisprudencia, así como el hecho de que los impugnantes fundaron la casación sobre esa temática en un antecedente jurisprudencial de este Alto Cuerpo que efectivamente adoptaba el criterio que ellos propiciaban, justifica desde luego que se exima a los vencidos de la responsabilidad por las costas.

Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado de los impugnantes (art. 26, ley 9459).

Por ello,

SE RESUELVE:

  1. Rechazar el recurso de casación
  2. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Pablo G. Montesi.

Protocolícese incorpórese copia.

CACERES de BOLLATI, María Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SESIN, Domingo Juan                   BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA  VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

 

 

Falsedad ideológica. Escribano y Formulario 08.

Se revoca la resolución que sobreseyó al escribano imputado en orden al delito de falsedad ideológica (previsto en el art. 293, Código Penal), por presuntamente haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la firma inserta, en el ítem «I» vendedora o transmitente, en el formulario 08, quien en realidad había fallecido, firmó en su presencia el documento en cuestión, toda vez que la decisión recurrida por el Fiscal carece de la debida fundamentación, pues la mera referencia a la versión expuesta por el propio justiciado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la madre del denunciante, no resulta suficiente para concluir, que el escribano fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer, máxime teniendo en cuenta que el a quo no se ocupó, aunque fuera para rechazarla, de la interpretación que formuló el apelante de los arts. 1001 y 1002, Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el supuesto de autos, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
González Landa, Raúl Alberto s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, 22-12-2017; RC J 2555/18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 483/491 vta. de la presente causa FLP 11019262/2010/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «GONZÁLEZ LANDA, Raúl Alberto s/ recurso de casación»; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa FLP 11019262/2010/CA1 (registro interno 7707/I), con fecha 27 de junio de 2017, resolvió en lo que aquí interesa, «… el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N». (conf. fs. 478/482)
II. Que contra dicha decisión el señor Fiscal General Subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, doctor Julio Amancio Piaggio, interpuso recurso de casación a fs. 483/491 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 493/493 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 498.
III. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Alegó que la resolución atacada es arbitraria, «… pues basta analizar la posición dentro del ilícito penal que se le endilga, para poder apreciar la falta de sustento legal de tal conclusión, más aún cuando se trata de una decisión que exige una certeza de la atipicidad de la conducta que no encuentra sustento en las pruebas colectadas». (conf. fs. 488 vta.).
Indicó que se «… demuestra a las claras el rol protagónico que le incumbió al Escribano González Landa respecto de la falta de diligencia en la constatación de la documentación que asegurará la identidad de las personas de las cuales dio fe de la firma puesta en su presencia, y de su absoluto conocimiento de tal irregularidad, pues tenía el dominio del hecho y capacidad de decisión». (conf. fs. 489 vta.)
Adujo que, existen circunstancias suficientes para concluir que «prima facie» la conducta desplegada por el imputado, le es atribuible como ilícita y dentro de los parámetros del tipo penal descripto en el auto de procesamiento dictado por el juez de grado, sin perjuicio de lo que podría llegar a surgir del debate en la etapa del juicio.
Señaló que, el cierre anticipado del proceso luce prematuro y sin fundamento, malogrando así la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia en crisis, ordenando la persecución de los actuados, ya que de lo contrario podría resultar un innegable perjuicio al Estado.
Concluyo, citó jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó el fiscal actuante ante esta instancia, quien indicó que la resolución de la Cámara a quo fue adoptada de manera prematura y que el ámbito para esclarecer las pruebas conducentes es el juicio oral. Además, observó que «… restan realizar pruebas para mostrar el contexto de la operación, porque las figuras de las falsedades documentales exigen otros requisitos, como por ejemplo, el perjuicio potencial.». Por ende, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto. (conf. fs. 500/501 vta.)
En la misma etapa procesal, se presentó el doctor Raúl Alberto Alcalde, defensor de Raúl Alberto González Landa, quien luego de dar sus argumentos, peticionó que se confirme el fallo recurrido en todas sus partes. (conf. fs. 502/505 vta.)
V. Que superado el mencionado estadio procesal, conforme fs. 506, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que la decisión impugnada en casación, es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), el planteo efectuado se enmarca en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del catálogo instrumental.
II. Conforme surge de la presente causa, la misma se inició en virtud de la denuncia formulada por Marcelo Alejandro Gómez, hijo de la difunta María Herminda García, contra los Sres. Ricardo Ortiz, Leonardo Ceotopolo y Raúl Alberto González Landa.
A raíz del proceso sucesorio de la mencionada, su hijo, tomó conocimiento que el automóvil marca Hyundai (modelo Atos GLS, año 2000 dominio DCG-848), propiedad de la fallecida, que al momento de producirse su deceso quedó en la vivienda y en poder de la persona que era su pareja, el Sr. Ricardo Ortiz, había sido vendido con posterioridad a la muerte de su madre.
Que conforme surge de la documentación que fue presentada para la realización de dicha transferencia, la firma inserta en el ítem «I» -vendedor o transmitente-, en el formulario 08 N° 18877139, correspondiente a María Herminda García (madre del denunciante) fue certificada por el escribano Raúl González Landa.
Asimismo el Sr. Marcelo Alejandro Gómez en su denuncia, refirió que el comprador del vehículo resultó ser Leonardo Ceotopolo, quien conocía a su madre ya que era su mecánico, y en varias oportunidades había recibido el rodado en cuestión en su taller, y que aquél sabría de su fallecimiento.
Ahora bien, con fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, dictó el sobreseimiento de Leonardo Ceotopolo y procesó a Raúl Alberto González Landa y a Ricardo Ortiz.
Apelada la resolución mencionada, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, resolvió -entre otras cosas- el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N.
Para fundar la decisión que viene impugnada, el a quo consideró que de los elementos de prueba incorporados al expediente, surge que los hechos investigados en relación a Raúl Alberto González Landa, no encuadrarían en una figura legal.
Así destacó que, la figura que se le imputa, prevista en el artículo 293 del Código Penal, requiere que el agente proceda a sabiendas de la falsificación y que actúe con la voluntad de hacerlo; y en el presente caso, con las pruebas colectadas aseveró que «… puede afirmarse que el escribano público actuó de buena fe y no se vislumbra modo alguno de rebatir este convencimiento. El curso de la investigación ha permitido desechar la hipótesis de que González Landa habría actuado con conocimiento de la información falsa a él suministrada (la identidad simulada de María Herminda García), cuya autenticidad avaló en el documento público por él autorizado». (conf. fs. 480)
Concluyó que «… el escribano González Landa fue inducido a error […] con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08 Nº 18877139, violando su buena fe». (conf. fs. 480)
III. Ahora bien, habiendo analizado los antecedentes de la causa, y la resolución impugnada, encuentro que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto afirma que el sobreseimiento dictado en autos resulta prematuro.
Ello así, en la medida en que el auto liberatorio que alcanza a Raúl Alberto González Landa cierra definitivamente la persecución penal por el hecho inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la cosa juzgada, en el marco de una causa cuya investigación aún no se encuentra agotada.
Debe tenerse en cuenta que, se halla acreditado en autos, que el escribano introdujo en un documento información apócrifa, dando fe de ella, al haber certificado con fecha 28 de agosto del 2006 que en su presencia puso su firma María Herminda García, siendo que la indicada había fallecido el día 14 de junio de 2006.
En ese línea, no debe perderse de vista que, a través del artículo 293, entre otros, el legislador busca la «… protección de la seguridad jurídica, que abarca las funciones de autenticidad, veracidad, indemnidad, y la utilización frente al uso fraudulento de los documentos.»(Derecho Penal- Parte Especial- Tomo IV- Edgardo Alberto Donnatercera
edición actualizada -Editorial Rubinzal- Culzoni-pag.142)
Además debe analizarse y procurarse con sumo cuidado la figura analizada, toda vez que lo que está en tela de juicio es la confianza general en las relaciones jurídicas y comerciales.
Por otro lado, la defensa del imputado alegó que las exigencias instrumentadas a raíz de la sanción de la Ley 26140 no le eran aplicables, por no estar está vigente al momento de acaecidos los hechos, por lo que «… no se encontraba obligado a justificar la identidad de las personas que se presentaban ante él». (conf. fs. 504)
Sin embargo, tampoco se demuestra en autos que el escribano haya cumplido con las exigencias de los viejos artículos 1001 y 1002 del Código Civil, por lo que no cumplió objetivamente con sus deberes en ninguna de las etapas establecidas en el cuerpo legal vigente al momento de los hechos.
De lo expuesto, cabe concluir que soy de a opinión que el delito de falsedad ideológica admite el dolo eventual ya que «… el escribano que da fe del acto cumplido sabía de la posibilidad o de la probabilidad de que la persona falseara su identidad, atento el desconocimiento que de ella poseía». (Horacio J. Romero Villanueva-Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia-Abeledo Perrot-Pag. 861)
Consecuentemente, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar en los presentes actuados, Fe Pública, se presenta necesario ahondar la investigación conforme los parámetros señalados ut supra.
Es por ello, que considero que la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 del C.P.P.N., pues resulta un pronunciamiento carente de fundamentación, conforme al análisis efectuado en los párrafos que anteceden.
IV. Por ello, habré de proponer al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, debiéndose estarse al procesamiento dictado por el juez instructor en fecha 17 de julio de 2015 respecto de Raúl Alberto González Landa, y remitir la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto al nombrado. Sin costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente por cuanto la resolución recurrida no ha sido adecuada y suficientemente fundada en cuanto al sobreseimiento pronunciado respecto del encausado Raúl Alberto González Landa a quien se le imputa el delito de falsedad ideológica previsto y reprimido por el art. 293 del C.P., por haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la señora María Herminda García -que en realidad había fallecido- firmó en su presencia el formulario 08 Nº 18877139 en cuestión.
Es que, cierto es que la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento requiere la certeza acerca de que, en lo pertinente al caso de autos, el imputado hubiere actuado sin dolo, o que, agotada la investigación se arribe a un estado de imposibilidad de acreditar que hubiere ejecutado el hecho imputado (cfr. en tal sentido mis votos desde el precedente «Paradela Naveira» (causa Nro. 665: «Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación», Reg. Nro. 1009; entre muchas otras,); entre varios otros).
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada resulta, en primer término, que la conclusión del a quo en cuanto a que el nombrado fue inducido a error respecto a la verdadera identidad de la persona que se habría presentado, según el imputado, exhibiendo el documento de identidad, con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08, luce dogmática en tanto no se ha valorado qué pruebas incorporadas al proceso autorizan a así concluirlo, con la certeza que, como se dijo, requiere la resolución adoptada.
Ahora bien, corresponde señalar que la normativa contenida oportunamente en el Código Civil en relación a la cuestión planteada, permite concluir que el tema del conocimiento de la persona al momento de certificar la firma respectiva, estaba así impuesto por el artículo 1001 como constancia documental. En tanto imponía al escribano el deber dar fe acerca de la identidad de los otorgantes, con sustento en el conocimiento de los mismos.
Ese conocimiento debe ser interpretado a la luz de lo que disponía el artículo 1002, es decir, referido a la identidad del compareciente o del otorgante ante el escribano. Ello es así desde que dicha disposición precisaba, antes de la reforma operada, que cuando el escribano no conocía a las partes, los otorgantes podían justificar su identidad con dos testigos a los cuales el escribano conociera. La misma ley, estaba dándole contenido al conocimiento exigido por el artículo 1001 de ese cuerpo normativo. Es la reforma, posterior al hecho objeto de proceso, la que reemplazó con la justificación de identidad la fe de conocimiento.
En el caso, el propio González Landa afirmó que no conocía a la señora María Herminda García, por lo que necesariamente debió asegurar las constancias relativa a asegurar su identidad; en el caso, y según lo manifestado por él, al menos del documento de identidad que, según dijo, le fue exhibido y que habría considerado suficiente a los fines de certificar que la firma (que resultó falsa), correspondía a esa señora que ante él sepresentó. Es decir, de la documentación que utilizó para efectuar lo que dijo el escribano que hizo y que más propiamente debería llamarse no ya fe de conocimiento sino fe de identificación (método que, y esto resulta innegable, era practicado por los notarios, aún antes de la reforma).
En relación a este tópico en cuestión corresponde señalar que, como se dijo, la mera referencia a la versión expuesta por el propio imputado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la nombrada García, no resulta suficiente para concluir en esta etapa de la investigación realizada, que González Landa fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer. Conclusión que se presenta, además, prematura, pues ha sido plasmada en desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos normativos conducentes, invocados por el juez de grado y la parte acusadora, para arribar a una solución diametralmente opuesta.
Mediante un análisis que el tribunal no ha descartado en base a un estudio mínimo de las circunstancias configuradas a luz de la normativa aplicable; la que tampoco puede reducirse a la mención de que según la legislación vigente al momento de los hechos no era exigible procurar y conservar la fotocopia del Documento Nacional de Identidad que el encausado dice haber requerido en su oportunidad.
Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los planteos efectuados por las partes, ello es así cuando las cuestiones tratadas tornan inoficioso profundizar sobre las restantes, pero no cuando se ha omitido, como en el caso, el estudio de la normativa que regulaba, justamente, el modo en que debía proceder el notario ante la falta de conocimiento de la persona respecto de lo cual debía dar fe.
La resolución recurrida ante esta Cámara Federal de Casación no se ocupó -aunque fuera para rechazarla- de la interpretación que formuló el apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el caso sub examine, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, omitiendo la valoración de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan a la decisión cuestionada un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Adhiero entonces a la solución propuesta en el primer voto, de que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491 vta., que se revoque parcialmente la resolución impugnada en cuanto revoca el procesamiento dictado respecto de Raúl Alberto González Landa y dispone su sobreseimiento, debiendo estarse al procesamiento dictado a su respecto por el juez instructor el 17 de julio de 2015; y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado, en el que también se sustentó el recurso de apelación interpuesto por esa parte a fs. 425/428. Sin costas en esta instancia (arts. 470, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
De conformidad con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia y por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, las cuales llevan la adhesión fundada del doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491, REVOCAR la resolución recurrida de fs. 478/482 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, y REMITIR la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS – MARIANO HERNÁN BORINSKY – JUAN CARLOS GEMIGNANI

Cámara Federal de Resistencia: Caducidad de instancia

EXPTE. N° FRE 11002980/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:

I. Se da al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamados de autos de fecha anterior, debido a que involucra una cuestión institucional que no admite dilación (art. 36 RJN).

II.- La jueza a quo, a fs. 156/157 vta., hizo lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 162. A fs. 165/173 vta. obra expresión de agravios, los que fueron contestados por la demandada a fs. 175/179, a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.Radicadas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, se procedió al llamamiento de autos para resolver (fs. 183).

III.- El recurrente plantea la improcedencia del planteo de caducidad admitido en la sentencia impugnada, por inexistencia del plazo de inactividad procesal que impone el art.310 inc. 1 del CPCCN. Afirma que ha sido tratado por la sentenciante de manera dogmática,apartándose del principio de interpretación restrictiva que rige en la materia.

Sostiene que la demandada ha acusado la caducidad en fecha 11/04/2014,manifestando su oposición al acto impulsorio conformado por la providencia de fecha 07/05/13,pasando luego a consentir sin oposición alguna la presentación de los oficios destinados a cumplir con la notificación ordenada a fs. 62, y que fueran librados con el consentimiento de la demandada, según constancias de fs. 66, acumulándose entonces el acto impulsorio cumplido por el Tribunal y también consentido por la demandada. Añade que la demandada, consintió la consumación de la eficacia del acto cuando habiendo sido notificada de la demanda no impugnó ese acto impulsorio adicional en el plazo procesal pertinente.Cuestiona el tratamiento dado en la sentencia apelada. Considera palmaria la arbitrariedad que denuncia, dado que la sentenciante omite pronunciarse sobre la convalidación del acto que luce a fs. 66, es decir, de la providencia del Tribunal que ordena librar los oficios destinados a la notificación de la demanda, consentidos por la incidentista, puesto que a ese momento ya había planteado la caducidad y se encontraba por tanto incorporado a la litis. Agrega que, seguidamente, la sentenciante omitió la consideración del segundo acto impulsorio que ocurre cuando los oficios librados a fs. 66 son diligenciados,provocando así el perfeccionamiento eficaz del acto procesal de fs. 62, es decir del traslado de la demanda, que se reputara como último acto procesal útil y que fuera el no consentido por la incidentista. Invoca la doctrina de los actos propios.Puntualiza que no consentir acto impulsorio alguno es una carga procesal de la parte que acusa la caducidad, puesto que hasta el momento de llegar a la sentencia que la declare, la instancia sigue abierta y vigente, existiendo la posibilidad de purgar por convalidación los posteriores actos impulsorios, que pueden provenir del tribunal tanto como dela parte acusadora de la caducidad. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido. Mantiene la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

IV.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado –desde ya- que los mismos no pueden prosperar. En efecto, en primer lugar cabe señalar que según constancias de fs. 62, el06/05/2013 se tuvo por interpuesta demanda de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Unidad de Información Financiera y/o Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o Poder Ejecutivo Nacional y se ordenó el libramiento de oficio a dichos organismos, con copia de la demanda incoada. A fs. 63 y 64 obran sendos escritos presentados por el Dr. José Sánchez en fechas 18/10/2013 y 18/02/2014 solicitando se disponga correr traslado de la demanda, los que fueron proveídos el día 08/04/2014 ordenando estar a las constancias de fs. 62.

A fs. 67/68 obran oficios dirigidos al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Información Financiera, presentados en fecha 04/07/2014 y librados el día 15/08/2014.Con posterioridad a ello, fue agregado a fs. 74/75 vta. el escrito de acuse de caducidad de instancia presentado por los apoderados de la accionada el día 11/04/2014, por el cual manifestaron que la actora no cumplió con la obligación de instar el libramiento de oficios para comunicar la demanda, habiendo transcurrido –al momento de efectuarse el planteo- casi nueve meses sin que la parte actora efectuara actos impulsorios del procedimiento. Asimismo,hizo constar de manera expresa su no consentimiento a ninguna actuación posterior al 06/05/2013.De tal manera, surge de las constancias de las actuaciones que el acuse de caducidad de instancia fue anterior al libramiento de los oficios a los que la actora pretende atribuir el carácter de actos impulsorios consentidos por la contraria, e incluso antes de la presentación de los respectivos proyectos. Se verifica igualmente que asiste razón a la demandada cuando sostiene que desde el proveído por el cual se ordenó correr traslado de la demanda hasta el planteo de caducidad formulado por su parte transcurrieron casi nueve meses sin que la actora haya efectuado ningún acto impulsorio del proceso. Ello es así toda vez que no cabe atribuir tal carácter a las presentaciones obrantes a fs. 63 y 64, puesto que lo allí peticionado no resultaba compatible con el estado de las actuaciones, careciendo de aptitud para hacer avanzar el proceso.

Desde la jurisprudencia se ha sostenido que para que la actuación o solicitud de parte interesada interrumpa el curso de la perención de la instancia, es menester que sea idónea para instar el procedimiento, o lo que es igual, ha de tender a que el proceso avance,mediante un acto admisible. Ese acto procesal, para que merezca ser calificado como“interruptivo” de la caducidad de la instancia, ha de connotar entidad suficiente a fin de servir al impulso del juicio, acelerando su trámite y con miras a cumplir una etapa procesal, además,compatible con el estado de la litis, manteniendo adecuada relación con la misma. De allí que sólo tienen efecto interruptivo de la caducidad los pedidos que urgen el procedimiento de modo directo o inmediato; peticiones o diligencias tendientes al reconocimiento del derecho sustancial debatido en la litis, poniendo de manifiesto la voluntad de mantener abierta la instancia. Han de ser congruentes con la situación de la litis; entendiéndose por “instar” todo aquello que promueve el avance del proceso, lo que no acontece con los actos, solicitudes y peticiones inocuas o inoficiosas. (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos…, Ed. Platense Abeledo Perrot, 1992.T. IV-A, pág. 220/221)

Sentado ello, observamos que desde el proveído del día 06/05/2013 hasta el acuse de caducidad de instancia formulado el 11/04/2014, las actuaciones estuvieron paralizadas por un lapso de más de nueve meses, constatándose transcurrido en exceso el plazo del art. 310inc. 1 CPCCN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el sentido de que las presentaciones de la actora que tuvieron lugar cuando ya había vencido el plazo que establece el art. 310 inc. 2 del Código Procesal, no sanean la caducidad producida, si ellas nofueron consentidas por la demandada, quien la opuso en su oportunidad. (Fallos: 277:203) Dicha doctrina –mutatis mutandi- resulta de innegable utilidad para la interpretación del instituto que consideramos en razón de la autoridad de que gozan las decisiones del más Alto Tribunal Nacional. En este sentido, no puede ser admitido el planteo de la recurrente en cuanto a que la demandada consintió el libramiento de oficios realizado luego de verificado el transcurso del plazo dispuesto en el art. 310 inc. 1 del ritual, en virtud de que –como señaláramos- la manifestación aludiendo al no consentimiento de ningún acto impulsorio efectuado luego de transcurrido el plazo legal denunciado fue realizada con anterioridad al libramiento de los oficios.

Por lo tanto la inactividad procesal derivada de las constancias reseñadas y atribuibles al actor, resultan conducentes a los fines de hacer lugar a la perención acusada.

Por otra parte, no es ocioso remarcar que notificada la demanda, al contestarla en el plazo pertinente (lo que era menester atento el principio de eventualidad), la demandada expresamente advirtió que había planteado la caducidad de la instancia, que se encontraba
pendiente de resolver, lo que había motivado su urgimiento. En tales condiciones, no puede sostenerse que medió convalidación alguna.
V.- Así, encontrándose vencido con exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 CPCCN (art. 311 t.o. Ley 26.939) no cabe sino ratificar lo decidido por el a quo.
No obsta a la solución adoptada el carácter restrictivo que tiene la aplicación del instituto analizado, pues no debe perderse de vista su fundamento. Es que sin perjuicio de la vigencia del principio dispositivo, el proceso civil y comercial no queda librado en su desarrollo a la exclusiva voluntad de las partes, sino que por el contrario, afectándose la función jurisdiccional del Estado, por encima de aquel interés gravita otro más intenso y valioso, público
y general, siendo consecuencia de ello la conveniencia de que, ante la inactividad de los justiciables reveladora del abandono, el servicio judicial se desobligue de ese proceso (Cfr. Morello y otros, ob. y t. cit. pág. 93).
En definitiva, y si bien es cierto que en la materia debe campear una
interpretación restrictiva, en el sub lite no existen dudas en orden a que se ha operado la perención de la instancia. Adviértase que la interpretación apuntada resulta aplicable cuanto existen dudas razonables sobre el estado de abandono del proceso, pero no cuando tal situación no aparece configurada en el caso. Si no se da esa circunstancia de la duda, ha de evaluarse el caso atendiendo a la aplicación de la verificación de los supuestos generales del instituto.
VI.-
Las costas de Alzada deben imponerse al apelante vencido de acuerdo al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 C.P.C.C.N. (art. 70 t.o. según ley 26.939).
Los honorarios se regulan acudiendo al Salario Mínimo Vital y Móvil por carecer el presente de contenido económico y conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7 in fine, 9 y 14 de la ley 21.839, por lo que se fijan en las sumas que se establecen en la parte resolutiva.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.-
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 160; y en
consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 156/157.
II.-
IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida, y en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales por lo actuado en segunda instancia como sigue: Dres. Pedro Alfredo Regueiro y Gerardo Emilio Lugo en las sumas de PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.425,00.-) y PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO (498,75.-) para cada uno de ellos, por lo actuado en el
doble carácter; Dr. José Alejandro Sánchez en las sumas de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 2280,00) y PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 798,00) por su
actuación en el doble carácter. Todo con más I.V.A. si correspondiere.
III.-
COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 42/15 de ese Tribunal.
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase