Legalización

La falta de legalización por el Colegio de Escribanos no implica la invalidez de la certificación de firmas

29 Mayo, 2017El 27 de marzo pasado, un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volvió a nutrir la vasta jurisprudencia que ataña al ámbito notarial, en este caso referida a la invalidez de la certificación de firmas realizada por un escribano, siendo que la misma no fue legalizada posteriormente en el Colegio de Escribanos de la Ciudad. Puntualmente, en autos “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocor

El 27 de marzo pasado, un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volvió a nutrir la vasta jurisprudencia que ataña al ámbito notarial, en este caso referida a la invalidez de la certificación de firmas realizada por un escribano, siendo que la misma no fue legalizada posteriormente en el Colegio de Escribanos de la Ciudad.

Puntualmente, en autos “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocor Insumos S.R.L. s/ Ejecutivo”, el tribunal entendió que “argumentar la invalidez de la certificación de firmas efectuada por un notario por no estar legalizada por el Colegio de Escribanos del cual depende, es inidónea para sustentar la excepción en examen e improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Código Procesal, art. 544, inc. 4º”.

Conforme la normativa citada la falsedad o inhabilidad de título es una de las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. En tanto, el reconocimiento expreso de la firma no imperdirá la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

En los hechos, la ejecutada apeló el fallo de primera instancia en tanto fue rechazada su pretensión de considerar la inhabilidad de título y de igual modo llevó adelante la ejecución. La denegatoria encontró sustento en que el título se bastaba a sí mismo y contenía logicamente una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, es decir, reunía los recaudos exigidos a los instrumentos privados para poder ser considerados como títulos ejecutivos.

Del texto del fallo surge claro que la “la naturaleza jurídica de la certificación de firma efectuada por el escribano importa un documento “auténtico” en el sentido que le daban las Leyes de Partidas, ya que viene corroborado por persona con uso de “sello” -esto es, por persona “auténtica”- (Leyes 1 y 114, Tít. 18), al tratarse el de autos de un documento privado con firma certificada por un notario, su texto permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido”.

Complementando lo dicho, cabe recordar que conforme art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en casos como el referido ha de operar el reconocimiento tácito por no haberse invocado la falsedad del título, pues el silencio, en el caso de los documentos implica que los mismos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso.

Entonces, queda contestado el interrogante: la legalización por parte del Colegio no es requisito para la validez de un título exigible. De modo que la próxima vez, para evitar una ejecución será conveniente que la demandada tome otro camino o ejercite su imaginación.

PREVIO

Material: Relación de dependencia y fraude fallos de Mendoza y de CNTrab., sala VII: Toci Ángel c/OSDE médicos y relación de dependencia

 http://www.abogados.com.ar/establecen-cuando-corresponde-admitir-que-el-profesional-letrado-se-encuentra-contratado-en-relacion-de-dependencia/19604

Mendoza, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01998682-3/2, caratulada: “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (OSPEMOM) EN J: 19.620 “SABA, FELIX C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OM. DE MZA. (OSPEMOM) S/ DESPIDO” S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 15/37, la Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM), por medio de representante, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 686 y ss. de los autos N° 19.620, caratulados: “Saba, Felix c/ Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM) p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 46, se admiten los recursos interpuestos y se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal, corrido el traslado de ley, contesta la contraria a fs. 48/54 por intermedio de su apoderado, solicitando su rechazo con costas.

A fs. 63/64vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 71 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art.160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I.- La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma que estimó en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas, con costas a cargo de la accionada.

Para así decidir, argumentó:

1.- La demandada al contestar demanda reconoció la prestación de servicios del actor para con OSPEMOM, de tal manera juega la presunción del art. 23 de la LCT.

2.- El hecho que el trabajador emitiera factura por honorarios a favor de OSPEMOM no le quita fuerza convictiva de que la relación habida entre las partes lo fue en el marco de una relación laboral, en función del principio de primacía de la realidad.

3.- Ninguna prueba acompañó la demandada tendiente a demostrar que el actor se desempeñara como trabajador autónomo.

4.- Todos los testigos del actor e incluso un testigo de la propia demandada fueron coincidentes en que el trabajador se desempeñaba para la Obra Social, que cumplía horarios, que recibía como retribución una suma fija y que utilizaba las herramientas de trabajo brindadas por la demandada.

5.- Resultaba evidente que el actor se encontraba inserto en una organización ajena, y por tanto exento de los riesgos de la actividad empresaria, quien organizaba el horario, la agenda de pacientes, su retribución, etc.

II.- Contra dicha decisión, OSPEMOM interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

1.Recurso de inconstitucionalidad.

a. Funda su queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 1, 2 y 3 del CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, derecho de propiedad e igualdad e invocando la doctrina de la arbitrariedad.Sostiene que en la sentencia impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos alegados y probados en el proceso, que no cumple con los requisitos del art.90 inc.3 y 4 del CPC y 76 del CPL, que ha incurrido en absurda valoración de la prueba aportada y ha omitido la valoración de prueba relevante.

b. Señala que el fallo es arbitrario porque contiene una contradicción manifiesta al valorar los contratos, al reconocer que fueron firmados pero que lo hizo en el marco del fraude laboral, en consecuencia, serían nulos y no servirían para acreditar la relación laboral pretendida.

Argumenta que erróneamente interpreta el Tribunal que el actor sólo cumplía funciones en el establecimiento de su mandante, en tanto las intervenciones quirúrgicas las efectuaba en otras clínicas.

2. Recurso de casación.

a. El recurso de casación ha sido enmarcado en ambos incisos del art.159 del C.P.C. incs. 1 y 2, denunciando que el tribunal ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 21 y 23 de la L.C.T.

b. La finalidad de ambas quejas es que se deje sin efecto la sentencia del inferior, avocándose este tribunal al conocimiento de la causa y dicte un nuevo pronunciamiento acorde lo solicitado, rechazando la demanda interpuesta.

III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, los recursos serán rechazados.

1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

a. El Dr. Felix Saba señaló que ingresó a trabajar para OSPEMOM el 01/12/98, cumpliendo funciones como médico traumatólogo, cuyas tareas consistieron en la atención médica de los afiliados de la obra social en calle Catamarca entre Federico Moreno y Salta de Ciudad, y practicó cirugías en un principio en el Policlínico Privado y luego en la Clínica Santa María; con una jornada de trabajo en días y horas preestablecidos por la accionada.Que la demandada le hizo firmar contratos de locación de servicios, los que se renovaron periódicamente durante más de seis años y luego continuó trabajando para la demandada por tres años más sin ningún tipo de contrato, y que por ello recibió una remuneración mensual fija que pagaba la obra social a cambio de la emisión de facturas.

b. Por su parte la accionada señaló que dentro del marco de las leyes 23.660 y 23.661 celebró contrato con el Sanatorio Policlínico Privado S.R.L. para cubrir prestaciones de internación y respecto de las prestaciones ambulatorias, celebró convenios con médicos de ese nosocomio y con médicos particulares, contratos de locaciones de servicios, los que debían atender a los afiliados de OSPEMOM en ese establecimiento, o bien en los consultorios del Sanatorio Policlínico Privado.

c. La sentencia ahora impugnada admitió la demanda parcialmente, concluyendo del análisis de la prueba rendida que el actor en prestó sus servicios para la accionada en relación de dependencia de ésta, habiéndose insertado en una organización ajena, lo que conlleva la ajenidad de los riesgos propios de la empresa, que se le abonaba un monto fijo por sus servicios, lo que revestía carácter remuneratorio y que la accionada organizaba la agenda de horarios y días de atención de los pacientes de la obra social, aportando también todos los instrumentos e instalaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades por parte del actor, con la imposibilidad de atender en esos consultorios pacientes propios del trabajador, incluso el personal que lo asistía (secretarias) pertenecían a la obra social, por lo que debía seguir las directivas impuestas por la accionada, circunstancias todas que en su conjunto califican a la relación laboral.Por lo que concluye que la relación que vinculo jurídicamente al actor y demandada estuvo regida por los arts.21, 22, 23, de la LCT.

2.Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, por lo que serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

a. Del análisis de ambas quejas no se advierte que existan en la sentencia vicios que la descalifiquen como acto judicial válido.

En efecto, la recurrente imputa al sentenciante arbitrariedad, haciendo referencia a la omisión de prueba relevante que acredita la existencia de una relación de tipo comercial o civil y preterición de otras pruebas que eran decisivas para la solución del pleito.

b. En ese orden de ideas advierte la quejosa, que conforme los contratos suscriptos por el actor, los cuales no negó, se establecía que el servicio podía ser prestado tanto en los consultorios de la accionada en calle Catamarca de Ciudad o en los consultorios que el prestador denunciara, que se pactaba una cápita distinta dependiendo de dónde se atendiera, que se debía garantizar la atención a sus afiliados, de allí que el actor requiriera los servicios del Dr. Pochon para que lo reemplazara, y por último que debía contratar un seguro de mala praxis. Que él mismo organizaba sus horarios de atención y que el Tribunal omitió valorar la constancia de que el actor estaba inscripto como prestador autónomo en la Superintendencia de Servicios de Salud.

c. Señala también, que fue el actor quien llevó al Dr. Pochón a trabajar a la obra social, pero que era parte del equipo del Dr. Saba y no de la demandada y que ello se encontraba acreditado conforme la pericia contable.

Argumenta que el Tribunal omitió valorar las circunstancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil “García de Puigcerver c/ Ospemom p/D y P” de los que surge que el actor atendió a la Sra.Puigcerver en su consultorio y que tenía contratado un seguro de mala praxis, haciéndose cargo del proceso judicial.

Cita en abono de su postura el fallo N°1468/2011 (47C) Recurso de Hecho en J: “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Soc. Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires Hospital Italiano p/Desp.” de la Corte Suprema.

Advierto que no le asiste razón a la quejosa, por cuanto el sentenciante da por acreditados hechos que han s ido suficientemente probados en autos.

Sostiene que el a-quo ha omitido pruebas esenciales en la causa y en este orden de ideas, a los efectos de verificar si las pruebas que el recurrente estima omitidas o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado de la litis puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia.

3. Siguiendo entonces el procedimiento indicado, vemos que efectivamente el preopinante ha considerado todas las pruebas que el recurrente considera omitidas lo que no conlleva a una conclusión diferente a la arribada.

a.Así el sentenciante, en primer término, tuvo muy especialmente en cuenta los contratos suscriptos entre las partes, merituándolos en función del principio de primacía de la realidad, dándole valor a éstas por sobre las formalidades estipuladas en los mismos, por ello resulta innecesario hacer hincapié en la falta de negativa de los mismos por parte del actor, si justamente lo que el accionante pretendía era demostrar que lo convenido en esos contratos no se condecía con la realidad.

b. En segundo término, señala el recurrente que el judicante omitió valorar la pericia contable, sin embargo ello no es así, cuando indicó que de conformidad con esta prueba rendida a fs. 503/507 y 538/539 “.el objeto social de la misma es la prestación por sí o por medio de terceros, de servicios y prestaciones de salud para sus beneficiarios.” Con respecto a la carga horaria realizada transcribe lo estipulado en los contratos suscriptos entre las partes “.Ospemom no suministró ninguna otra documentación relativa al historial de tareas cumplidas por el Dr. Saba.”

Igualmente, el hecho de que el actor hubiera contratado al Dr. Pochón para que colaborara con él en la atención de los pacientes de la obra social o incluso que lo reemplazara, no cambia el resultado del pleito, en tanto, no es punto de discusión en autos la relación existente entre el Dr. Saba y el Dr. Pochón.

c.Que además señala el recurrente, que el actor no tenía exclusividad porque atendía pacientes no sólo en los consultorios de la Obra Social en calle Catamarca sino también efectuaba cirugías en el Hospital de Clínicas Privados, sin embargo ello surge no sólo de los propios contratos suscriptos sino de las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, cuando la testigo Susana Villar dijo que el actor trabajaba en Ospemom y en Ostet, iba un par de días a la semana, cumplía horarios, le pasaban historias clínicas, la cantidad de pacientes lo manejaba la obra social, le pagaba OSPEMOM, los materiales e instrumentos eran proveídos por la obra social, el propio testigo de la demandada Sr. Calcagni, José Luis dijo que operaba en la Clínica de Santa María, y que los honorarios se pagaban por prestaciones y por cápita, se fijaba una suma fija por mes, si superaba el número de pacientes, se le pagaba el excedente, y también se le pagaban las cirugías como extras.

De manera tal que el hecho de que no prestara sus servicios exclusivamente en el establecimiento de la obra social en calle Catamarca, no resulta determinante de que ello responda a otro tipo de contratación.

d. No hay dudas que ni la exclusividad es un factor decisivo, en la medida en que se configure la situación de dependencia económica, o sea que los ingresos provenientes de su contratación constituyan una parte principal de su subsistencia, ni la continuidad de los servicios, tampoco define por si sola el amparo del derecho laboral. Ahora todo esto, unido al concepto de subordinación jurídica termina de configurar la existencia de una relación de trabajo.

4. Por último, se agravia el quejoso porque se ha omitido valorar las constancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, sin embargo, al respecto el sentenciante señaló que: “.control que ejercía OSPEMOM en el trabajo cumplido por el Dr Saba.La propia accionada en los autos N° 113.250 “García de Puigcerver Griselda c/ OSPEMOM y ots. p/ DYP”, en oportunidad de contestar aquella demanda dijo: “.no obstante ser libre la elección de su prestador médico, mi representada ejerce la auditoria médica. De la supervisión que realizó el auditor médico.mediante la compulsa de la historia clínica y/o entrevistas.pudo constatar que el Dr Saba utilizó todos los medios a su alcance para prestar un eficiente y regular servicio a la actora.” (ver fs. 165 vta de los autos mencionados) lo cual contradice los dichos de la misma demandada en el escrito de contestación de la presente causa cuando a fs. 262 sostuvo: “.su especialidad médica.la efectuaba con total independencia ya que .ni recibía órdenes ni instrucciones de OSPEMOM ni éste le indicaba cómo debía realizar sus tareas.”

Esto me lleva a concluir, que si bien el actor atendió en su consultorio a la Sra. García de Puigcerver, reitero no resultaba exclusivo de la prestación del servicio contratado (acreditado que lo ha sido en relación de dependencia) lo que sí estaba prohibido era la atención de pacientes que no fueran de la obra social y en el caso la Sra. De Puigcerver era asociada, por lo que esta situación en nada modifica el resultado al que arribó la sentenciante.

a. Se advierte que no le asiste razón al recurrente. En efecto, el a-quo no se apartó de las constancias de autos al momento de emitir su fallo, ni analizó las pruebas en forma contradictoria, tal como se consignó ut-supra.Esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios, para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador- la que no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente “iuris tantum”, en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.

b. Para el análisis de la existencia de un trabajo en relación de dependencia se exigen como pautas orientadoras: la existencia de una prestación de servicios, la existencia de una dirección y supervisión de los servicios, la continuidad de su prestación, su exclusividad.

La dificultad planteada de manera teórica es definir cuándo se cumplen todas las exigencias, ninguna de las cuales es determinante por si sola para precisar si se actúa o no en relación de dependencia. Muchas veces se trata de una cuestión de grado, sea en punto a la existencia de subordinación técnica, jurídica, económica, si la relación es exclusiva o no, si la relación es continua si se inscribe como trabajador autónomo o no.

Existe subordinación jurídica cuando la empresa ejerce sus funciones de dirección, supervisión, instrucción, dictado de órdenes, organización de horarios, etc.

El fallo ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, en la medida en que frente a la negativa de la demandada de la relación de dependencia, aun cuando admitiera la prestación de servicios, extremó las posibilidades de demostrar la existencia de una relación que no fuera de tipo laboral.

c.Es necesario destacar que la demandada, en su escrito de defensa reconoce de manera expresa la prestación de servicios invocada por el actor, pero alegando que éste no se desempeñó bajo dependencia de su mandante, sino que brindó servicios profesionales en el marco de un contrato de locación de servicios.

Precisamente la LCT en su art. 22 define la relación de trabajo “.cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.”

En torno a esta presunción, parte de la doctrina sostiene que “.conforme a esa interpretación el artículo carece de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios debe probar que era dependiente, la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT y 377 del Cod. Proc. Civil, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales.”.

d.En el caso de autos, la propia demandada reconoce la dependencia económica a que quedó sujeto el actor, afirmando que como contraprestación por sus servicios percibía honorarios; aunque según los testigos, eran impuestos unilateralmente en cuanto a su monto, resultando relevantes las facturas incorporadas a la causa principal a efectos de comprobar los importes percibidos por el actor como contraprestación de su trabajo, y ello no lleva a presumir la existencia de un contrato de locación de servicios como pretende.

En consecuencia, el actor acreditó que en su relación con la demandada estuvo bajo dependencia económica y jurídica; puesto que al actor no sólo se le imponía los días de atención de pacientes que eran exclusivamente de la obra social, sino que no podía ocupar dichas instalaciones para la atención de pacientes propios, lo cual les estaba vedado, y resultando claro entonces que dicha organización era reservada a la Obra Social, quien le proveía no sólo del personal (secretarias que organizaban la atención de los pacientes) sino que también otorgaba los elementos necesari os para una adecuada atención de los afiliados, salvo el artroscopio.

5. En función de lo expuesto puede afirmarse que el actor prestó su servicios profesionales, dentro de una organización empresaria ajena al mismo y en exclusivo beneficio de aquélla, atendiendo los pacientes propios de dicha obra social a cambio de una contraprestación, haciendo plenamente operativa, dicha circunstancia, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, a favor de la existencia del contrato de trabajo, no desvirtuada por ningún medio por la accionada a favor de su versión de la existencia del contrato de locación de servicios invocado, a través de las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.De acuerdo con todo lo expuesto, y según surge de la totalidad de la prueba apreciada en su armónico conjunto, que resultó correctamente meritado por el a quo concluir que la relación sostenida por el actor con la demandada correspondió a un contrato de trabajo encuadrado en las previsiones de la Ley N° 20.744.

6. Finalizando, no puedo dejar de señalar las sustanciales diferencias existentes entre la situación fáctica presente en estos obrados y la causa citada por el recurrente y que pretende le sirva de fundamento de sus argumentaciones.

En la causa CSJ 1468/2011 (47-c) Recurso de hecho “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”, el Cimero Tribunal, revocó la sentencia dictada por la Sala I de la CNAT, resolviendo que no era laboral el vínculo que unía a los anestesiólogos con el Hospital Italiano, cuyo contrato era “tercerizado” por parte de la Asociación que nuclea a los profesionales de la actividad. En segundo término sostuvo que no existió relación de dependencia con la demandada por cuanto el riesgo económico corría por cuenta del anestesiólogo, ya que no cobraba honorarios sino se realizaba el acto médico en el que debía intervenir; y que “realizaba diversos mandatos en su nombre propios de un trabajador independiente, como el pago de un seguro.”

Este argumento que pretende el recurrente aquí se desvanece si tenemos en cuenta que si bien Sipemom celebró un contrato con la Asociación de Clínicas de Mendoza para la prestación de los servicios médicos a sus miembros asociados, lo hizo particularmente con el Dr.Saba (ver los contratos incorporados al ppal.), por lo que el supuesto de hecho de estos obrados resulta diferente de aquel fallo.

Por otro lado, el actor en estos obrados cobraba una suma fija (conforme declaración de los testigos) que imponía la Obra Social, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera y sí se pagaba extra, cada intervención quirúrgica que efectuara el trabajador.

Finalmente la Representante de la Procuración Nacional expresó que era relevante un informe donde la asociación detalló que el médico estaba afiliado a esa entidad y que la entidad actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, y como agente de retención por diversos conceptos.

7. La situación debatida en autos es diametralmente opuesta, no se ha puesto en tela de juicio, ni se evidencia de prueba alguna incorporada a la causa que el actor estuviese asociado a la Asociación de Clínicas, pero más allá de ello, no era ésta la que pagaba sus servicios prestados a los afiliados de la obra social, sino la propia Ospemom quien abonaba por su tarea, ello independientemente de que lo obligara a contratar un seguro de mala praxis médica.

8. No puedo dejar de resaltar la diferencia existente entre estos autos y la sentencia dictada por esta misma Sala en la causa N°13-02008999-1/1 caratulados “I.R.P.L. en j 9.006: “Longo, Jorge Osvaldo c/ I.R.P.L. p/Desp.” s/Inconst.”

En aquella oportunidad se revocó la sentencia de Cámara que había reconocido relación de dependencia del Sr. Jorge Longo (kinesiólogo) con el Instituto de Rehabilitación y Lucha contra la Parálisis Infantil, al considerar que el Tribunal de grado puso el énfasis en la existencia de horarios para la prestación de las labores del Sr.Longo, sin haber valorado que los pagos que se le efectuaron resultaron variables porque dependían de la cantidad de gente que atendía y que si bien algunos honorarios eran pagados por IRPL, en su gran mayoría eran depositados por OSEP la obra social que atendía a los pacientes que se presentaban ante el Instituto y sólo una ínfima parte de éstos eran pagados directamente por la institución, excepcionalmente cuando se refería a personas que carecían absolutamente de recursos económicos.

Todas estas circunstancias difieren sustancialmente de la causa aquí analizada, el Dr. Saba cobraba una suma fija, y si se pagaba extra era por las cirugías que efectuaba, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera, era la obra social quien organizaba su agenda de consultorios, sus servicios los pagaba directamente Ospemom. En cuanto a las vacaciones, la testigo Villar declaró que generalmente se tomaba dos semanas en enero pero que para ello las debía notificar, lo que evidencia que no resulta igual que sólo avisar.

Señalo que hasta el propio testigo de la demandada Cardozo, dijo que el Dr. Saba tenía horarios y días determinados y que eso se fijaba en los convenios. Las cirugías las abonaba la Obra Social, no tenía personal propio y que todo pertenecía a Ospemom.

Todas estas particularidades reseñadas en esta causa del Dr. Saba difieren del resultado al que se ha arribó en aquellos expedientes citados por el recurrente, tornándose aquí aplicable la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Consecuentemente con lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de sala, el recurso de inconstitucionalidad y casación se rechazan.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr.OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

V. Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 22 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados a fs. 15/37, por OSPEMOM.

II) Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV) Dar a la suma de $1.260 (pesos un mil doscientos sesenta), depositada a fs. 3, el destino previsto por el art. 47, inc. IV, del C.P.C.

NOTIFIQUESE.-

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Herman A. Salvini por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaría, 22 de agosto de 2016.

——–
Toci Ángel c/ OSDE

 

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la «a quo » tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.

Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-

II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la «a quo» hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como «Médico Anestesista» en el establecimiento demandado.-

La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.

En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-

El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de «negociación» para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero «se le descontaba al actor las vacaciones» y la persona que lo cubría se le abonaba como «horas extras»; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las «órdenes» que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una «subordinación técnica» características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.

Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-

III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

Ante mí:

sr

JUAN CARLOS E. MORANDO – JUEZ DE CAMARA –

LUIS ALBERTO CATARDO – JUEZ DE CAMARA –

ALICIA MESERI – SEC

CNTrab., sala V: "Ferreira Julián c/ Renault Argentina S.A. s/ despido" artículo 241 ley 20744

 http://www.abogados.com.ar/la-renuncia-negociada-o-el-mutuo-acuerdo-extintivo-en-los-terminos-del-articulo-rct-no-constituyen-de-por-si-antijuridicidad-alguna/19614

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 349/350 se alzan la parte demandada conforme los términos del memorial obrante a fs. 354/355 y la parte actora conforme los términos del memorial obrante a fs. 357/367. Los agravios vertidos son contestados por las partes conforme las presentaciones de fs. 369/371 y 372/373.//-
Por razones de índole metodológica, comenzaré expidiéndome sobre el recurso interpuesto por la parte actora, quien se agravia en primer término por cuanto la sentenciante de grado consideró que en estas actuaciones no se acreditó que la voluntad del actor estuviera viciada en oportunidad de la firma del acuerdo extintivo, otorgándole plena validez al mismo. La recurrente expone que la demandada decidió el despido del actor y que en forma fraudulenta presionó al accionante para que suscriba el acuerdo, con la sola finalidad de evadir disposiciones legales de carácter imperativo, como lo era el pago de la multa establecida por el art. 16 de la ley 25.561.-
Al respecto la Sra. Jueza concluye que «… la circunstancia de que la accionada hubiera anoticiado a los trabajadores de la posibilidad de extinguir el contrato con la mitad de la indemnización por antigüedad, por tratarse de una situación de crisis (art. 247 LCT)), según surge de los dichos de los testigos, no () puede llevar a considerar que medio vicio de la voluntad del trabajador (art. 954 del Código Civil) al celebrarse el acuerdo en los términos del art. 241 LCT (…) En todo caso, el trabajador, al igual que el resto de los empleados afectados, que conocía la posibilidad de que la empresa extinguiera el contrato de trabajo, podría haber rechazado la oferta y optado por el reclamo de los créditos indemnizatorios en el caso de despido directo (…) Toda vez que en el caso la relación se extinguió por la voluntad concurrente de las partes, en los términos del art. 241 LCT, plasmando dicho acto ante escribano público y con la expresa determinación del monto, sin que se hubiera verificado la existencia de vicios de la voluntad ni ningún elemento nulidificante, corresponde otorgarle plena validez al mismo».-
Ahora bien, en el escrito de demanda el accionante expuso que en oportunidad de la firma del acuerdo resolutorio su voluntad se hallaba viciada. En efecto, dijo que el 23/4/02 la demandada le comunicó la decisión de despedirlo conforme el art. 247 de la LCT y a cambio, le ofreció suscribir un convenio de resolución por mutuo acuerdo conforme el art. 241 de la LCT y abonarle una suma que incluía los rubros correspondientes al despido, mas no se le incluía la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561; que no existía posibilidad cierta de oponerse a la firma del acuerdo en los términos impuestos atento el marco de la situación económica por la que atravesaba el país por esos días, sumado a la presión ejercida por la empresa aprovechándose de tal situación; que la demandada disfrazó el despido llevado a cabo.-
En mi criterio aquellos extremos fácticos expuestos en el escrito inicial se encuentran suficientemente acreditados con las constancias de la causa.-
La deponente Paralieu declaró a fs. 106/107 que fue compañera de trabajo del actor. Dijo que para abril del año 2002 la demandada echó a veintipico de personas en un mismo procedimiento, entre las que se encontraba el actor y la dicente. Señala que los llamaban uno por uno y les mostraban un acuerdo para firmar con el cual les pagaban el 50% de lo que la ley establece para el caso de despido, y que si no firmaban ese acuerdo les decían que habían realizado una presentación ante el Ministerio de Trabajo por emergencia económica y que por ello les pagarían sólo el 25%. Refiere que eso sucedió en un momento de caos (alude al mes de diciembre de 2001) donde la plata no tenía valor, por lo que tenían que elegir entre perder un 50% de la indemnización o un 75%. Que no tuvo posibilidad de discutir los términos del acuerdo. Menciona que era de conocimiento de todos que se realizarían despidos o suspensiones masivas en la empresa.-
El testigo Alonso Bra (ver fs. 178) declaró en forma coincidente a Paralieu respecto a la forma en que la demandada, en abril de 2002, decidió desvincular a un número importante de empleados aduciendo bajo nivel de productividad. Declaró que el gerente o el jefe de personal citaba individualmente a cada empleado, le comunicaban que la empresa estaba en una mala situación económica y que habían presentado ante el Ministerio de Trabajo una declaración del estado de crisis de la empresa. Por ello es que le proponían el acuerdo resolutorio, para beneficiar al empleado y no pagarle la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondería en situación de crisis. Aclaró que la propuesta era de «adhesión», que no existía posibilidad de negociación. Expresamente indicó que así se lo habían propuesto a él, y que vio que citaban a otras personas ese mismo día.-
Los testigos cuyas declaraciones reseñé precedentemente fueron cuestionados por la accionada a tenor de las presentaciones de fs. 138/139 y fs. 188, señalando que ninguno presenció en concreto el momento en que el actor firmó el acuerdo de rescisión y que Paralieu tuvo juicio por la misma causa.-
La circunstancia de que alguno de los deponentes tuviera juicio pendiente con la demandada no invalida su testimonio, que deberá valorarse con mayor estrictez (art. 90 L.O.). En tal sentido, habré de otorgar fuerza probatoria a los testimonios señalados (conf. art. 386 del CPCCN), pues las declaraciones resultaron concordantes y convincentes al mencionar que a ellos se les comunicó la decisión de despedirlos invocando el art. 247 y que se les ofreció un acuerdo de desvinculación conforme lo estatuido por el art. 241 de la LCT.-
Por otro lado, de lo informado por el Ministerio de Trabajo a fs. 278/307, surge con meridiana claridad que la demandada tenía la intención de despedir con invocación del art. 247 de la LCT a un grupo de empleados entre los cuales figuraban el actor y los testigos que aquí depusieron.-
En estas condiciones probatorias, entiendo que la figura extintiva formalmente adoptada fue utilizada con el propósito de ocultar la verdadera razón que pone fin al contrato de trabajo. En otras palabras, en la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó una acuerdo disolutorio oneroso aparente (arts. 14 y 241, L.C.T.).-
Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C.T.) ya decidido resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.-
En efecto, desde aquella perspectiva, el reconocimiento incondicional del trabajador de aceptar la propuesta o acuerdo extintivo del empleador resulta irrelevante, pues en estas condiciones únicamente podría interpretarse como una renuncia al derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de un despido directo, lo cual, como ya dije, vulnera abiertamente el principio de irrenunciabilidad que consagra el mencionado art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo
Al respecto, se ha sostenido que aunque se reúnan los recaudos formales la libre determinación de la voluntad de las partes cae si se afectan derechos indisponibles para el trabajador o se demuestre su celebración en fraude a la ley (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires julio 26-1988, DT, 1988, pág. 1093).
Desde esta perspectiva, cabe concluir que aquella convención resulta nula y sin valor y que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado decidido por la demandada concretado el 23 de abril de 2002.-
Toda vez que el despido se concretó durante la vigencia de la ley 25.561, la demandada debió abonar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley citada.-
Teniendo en cuenta la fecha de ingreso reconocida por las partes (1/12/84) y la remuneración mensual de $ 1.259,97 consignada en el acuerdo resolutivo que las partes no discuten, le correspondería al actor por el despido incausado los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización art. 245 LCT: $ 22.679,46; 2) Preaviso más SAC: $ 2.729,93 y 3) Art. 16 Ley 25.561: $ 25.409,39, lo que arroja una suma total de $ 50.818,78.-
El propio reclamante admitió, al iniciar el reclamo, la procedencia de la compensación respecto de la suma abonada en su momento en concepto de «gratificación», por lo que corresponde disponer la deducción de la suma en cuestión que asciende a $ 30.818,47.-
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 20.000,31, importe que llevará intereses desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, que se computarán de acuerdo a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C.Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).-
III. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y regulación de honorarios, por lo que las apelaciones interpuestas a fs. 354/355 y 366/367 último apartado devienen abstractas.-
Estimo ajustado a derecho imponer la totalidad de las costas de ambas instancias a la demandada (conf. arts. 68 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.).-
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propicio las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia: al patrocinio letrado de la actora, a la representación y patrocinio letrado de la demandada y al perito contador, el 16%, el 12% y el 7%, respectivamente, porcentajes calculados sobre el capital de condena con más los intereses (cfr. arts. 38 de la L.O.; 6, 7, 8, 19 y ccds. de la ley 21.839; ley 24.432; dec.ley 16.638/57).-
En cuanto a los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por su actuación ante esta instancia, propicio fijarlos en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O).-
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
1) Discrepo, respetuosamente, de la postura sostenida por el distinguido colega preopinante. No aparece acreditado en la causa -a mi entender- engaño alguno al trabajador en la firma del acuerdo ni vicio que justifique desatender lo acordado. A fs. 7 se dijo que se le habría impuesto al Sr. Ferreyra la firma de un acuerdo para cobrar la indemnización por extinción del vínculo laboral. Por empezar, advierto que no llega a comprenderse acabadamente lo que se expresa en esa foja en el párrafo cuarto; allí se indica que no existía posibilidad cierta de oponerse a la firma del acuerdo de desvinculación, porque ante el reclamo verbal a la empleadora, se amenazó con disponer el despido en los términos del art. 247 L.C.T. Ahora bien, como se deduce de la demanda que no se admite que haya efectivamente acaecido la situación prevista por dicho art. 247 (me remito a la liquidación de fs. 15) no llega a comprenderse por qué no era posible negarse a firmar el acuerdo; si -hipotéticamente- sobrevenía un despido con invocación del art. 247 L.C.T. y lo que correspondía era el pago de lo previsto en el art. 245 L.C.T. es claro que quedaba incólume el derecho del dependiente al cobro de las indemnizaciones pertinentes. Va de suyo que la mera invocación por parte del patrono de falta o disminución de trabajo no implica aceptación del dependiente de tal situación ni enerva en modo alguno el derecho del trabajador a presentarse a reclamar todo aquello a lo que se considera con derecho.-
En esta ilación, no es un dato menor señalar que la demandada es una de las empresas automotrices más importantes del país; no se está por tanto ante el caso de un pequeño empleador en situación de insolvencia, o a punto de quebrar, que ofrece una determinada suma de dinero a sus empleados a cambio de una renuncia en el entendimiento de que será virtualmente imposible más tarde conseguir que abone suma alguna. No es el caso del sub lite ni está ello invocado ni probado.-
En cuanto a la sí invocada desesperación ante la falta de una fuente de ingresos, es claro que era la firma de dicho acuerdo precisamente la que implicaba el cese de la relación laboral.-
El acuerdo se plasmó en escritura pública (fs. 70), el accionante recibió una gratificación de más de $ 30.000 (recuérdese que ello acaeció en abril de 2002, por lo que la percepción de dicha suma debe valorarse en relación a la época de que se trata) y se invocó expresamente el art. 241 L.C.T. No encuentro acreditado ningún vicio en los términos de los arts. 931 (dolo), 936/937 (fuerza o intimidación) y 924 y conc. (error) C.Civil. El testimonio de fs. 106/107 proviene de quien tenía juicio pendiente contra la demandada, evidentemente por las mismas razones que el sub lite; dijo textualmente «por el mismo tema», y en tales condiciones es de aplicación la doctrina según la cual quien declara como testigo en un proceso lo que, como presupuesto fáctico de su pretensión afïrma en otro que lo tiene como parte, sólo formalmente es testigo, y su declaración debe ser apreciada con extremo rigor; si no aparece confirmada por otros elementos de juicio no es adecuado fundar en ella una sentencia condenatoria que eventualmente podrá exhibir en abono de su pretensión, ya que media una comunidad de controversia (art. 386 C.P.C. C.N.) -Sala VI, 20-9-1994, «Roldán, Nelson E. c/ Los Soles S.R.L.», Derecho del Trabajo 1995-B, pág. 1646; ídem Sala III, mayo 29 de 1996 «Cepeda, Luis c/ CEPA S.A. s/ Despido», Boletín de Jurisprudencia de la Cámara nº 198/199, Derecho del Trabajo 1996-B. pág. 3048-. Resta fuerza convictiva y probatoria al testimonio, que el testigo tenga juicio pendiente con la demandada (art. 441 inc. 5º C.P.C.C.N.); implica comunidad de intereses el juicio pendiente por causas análogas; la primera condición de un buen testigo es que no esté interesado, material o moralmente, en el proceso; en la prueba testimonial es condición de credibilidad, conforme reglas de la sana crítica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone (C.N.A.T., Sala I, 27-2-1998, Derecho del Trabajo 1998-A pág. 1144 «Lera, Nicolás M. c/ Fe.Me. S.A.»).-
Quien relata como testigo lo que en su propia demanda articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero; las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (art. 386 C.P. C.C.N.) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen (C.N.A.T., Sala VIII, sentencia nº 29.895 del 5-7-2001 «Zanín, Jorge c/ Firme Seguridad S.A. y otro s/ Despido», Boletín de Jurisprudencia nº 225; «Rivero, Omar Alcides c/ La Fármaco Argentina I.C.S.A.», CARPETAS DT, 4671).-
Hubo impugnación al respecto a fs. 138/139.-
En cuanto al testigo Alonso (fs. 178/179) mencionó comentarios de terceros, aunque sólo identificó en definitiva a la testigo de fs. 106 y después «sugirió» que se constaten las escrituras que se otorgaron en ese período. No estuvo presente cuando el accionante suscribió el acuerdo. También hubo impugnación a fs. 188.-
Lo expuesto me lleva a concluir que la decisión adoptada en grado debería confirmarse; al no existir acreditado vicio de voluntad alguno y tal como se puso de relieve en el fallo de 1ª instancia, de no estar de acuerdo el actor con lo que se ofrecía pudo rechazar la oferta y, eventualmente de producirse el hecho de un despido directo, reclamar los créditos correspondientes (fs. 350).-
2) Ahora bien, pese a la solución que propicio sobre el fondo de la cuestión, no habrá de prosperar por mi intermedio la apelación de la parte demandada (costas), pues si bien en mi opinión es clara la solución a dar al caso, lo cierto es que sobre planteos similares han existido posturas jurisprudenciales y doctrinarias de encontrado signo, y ello da fundamento suficiente -con base objetiva, y no meramente subjetiva- a una imposición de costas como la que efectuó la Dra. Sánchez a fs. 350 vta.-
El Dr….. por su propio derecho apela sus honorarios por bajos. No obstante, advierto que a fs. 350 vta. se hace una regulación al «patrocinio y representación letrada de la parte demandada» sin discriminación alguna, cuando es claro que actuaron diversos profesionales en la causa -por ejemplo, la demanda fue contestada por el Dr. ….. Por ende, deberá previamente discriminarse en 1ª instancia la porción de honorarios que corresponde a cada uno de los abogados intervinientes por dicha parte, notificárselos en sus respectivos domicilios constituidos y, con su resultado, elevarse nuevamente los actuados.-
En relación con fs. 367 1er. párrafo, por un lado corresponde decir que dada la forma en que se resuelve sobre costas, carece la parte actora en cuestionar honorarios de letrados de su contraria, que no están a su cargo, ello sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior;; en lo demás, considerando el monto involucrado en el litigio (fs. 15), mérito e importancia de las labores y arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y 3 decreto-ley 16.638/57, estimo que lo regulado a favor de abogados del accionante y perito contador no es elevado.-
3) Las costas de alzada, por iguales razones a las ya expuestas, propicio se declaren por su orden, regulándose los honorarios del …. (art. 14 ley arancelaria cit.).-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID dijo:
Adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de la anterior instancia. 2º) Condenar a Renault Argentina S.A. a abonar al accionante, dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de $ 20.000, 31 con más los intereses fijados en el considerando II del primer voto. 3º) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre costas y honorarios. 4º) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 5º) Regular los honorarios de ambas instancias en la forma sugerida en el considerando III del primer voto. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.//-
FDO.: Oscar Zas – María C. García Margalejo – Juan Carlos Fernández Madrid

Consorcio La Arboleda . Recusación con causa

Boletín
Aviso
Descripción
29072 / 25/08/2017 Nro: 208967 SOCIEDADES / LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C.
Texto del Aviso
POR 3 DIAS – Consorcio de propietarios LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C., comunica a sus socios propietarios que habiendo sido resuelto en los autos caratulados: «Consorcio de Propietarios La Arboleda Country Club S.C. C/Arias, Rodrigo Federico y Otros S/Medida Cautelar» expte. 1879/17, Juz. C.y Com: de la VIII Nom., lo siguiente: «I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por el Sr. Gonzalo Javier Romero, por consiguiente téngase por desistido el presente proceso y extinguida la instancia. II.- Dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en autos mediante sentencia de fecha 06/07/2017…», se comunica que la asamblea citada para la fecha 31/08/2017 deviene abstracta por quedar firme la asamblea de fecha 24/05/2017. Por lo tanto, se comunica que se deja sin efecto la misma.- Fdo. Rodrigo F. Arias, Presidente. E 24 y V 28/08/2017. $492. Aviso N° 208.967.


 

MESA DE ENTRADA: 30/06/2017
SENTENCIA N°: …………… – AÑO: ……………
*62282131*
1879/17
JUICIO: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL C/ ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL) (NULIDAD DE ASAMBLEA) – Expte. nº 1879/17”

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 7 de julio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la Medida Cautelar solicitada en autos del epígrafe, y

CONSIDERANDO:
A fs. 81, la demandada en autos, Sra. Susana Mónica Cañazares, se apersona y solicita el dictado de una Medida Cautelar de Intervención Judicial del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte de un profesional C.P.N. a designarse por sorteo de entre los registrados en estos tribunales, con las facultades que se dispongan. Tal medida cautelar es solicitada hasta tanto se diluciden las cuestiones y conflictos en trámite, frente a los que considera un manejo desprolijo y con notorias irregularidades de parte del administrador. Se relata una situación de conflicto, tanto en sede civil como penal, entre socios y la Administración de la sociedad, sin actuales posibilidades de solución. Por razones de brevedad, se tiene por reproducido lo expresado en el escrito de petición.
Para resolver la cautelar solicitada es necesario considerar que, el presente juicio tiene por objeto una acción de nulidad de asamblea, deducida por quien se venía desempeñando como Administrador de la sociedad, designado en el contrato social, y que fuera removido por una decisión tomada en la asamblea que se impugna. A su pedido, mediante sentencia cautelar de fecha 06/07/2017 se dispuso la suspensión de la ejecución de lo decidido en la Asamblea de fecha 24/05/2017, debiéndose volver las cosas a su estado anterior, con reincorporación del Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio. Dicha decisión fue tomada en aplicación del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, cuya aplicación fue expresamente prevista, como normativa supletoria, en el contrato social.
Frente a tal decisión, la Sra. Cañazares solicita se disponga, en sustitución, una medida cautelar de Intervención Judicial.
La intervención judicial de una sociedad es un instituto de carácter procesal, cautelar que tiene por objeto la tutela del interés social, y que resultaría procedente en casos en los que medie un funcionamiento irregular de la administración, generándose un peligro grave para la sociedad. Tiene además, una función protectora del interés social, procurando evitar la concreción de actos del administrador que pudieran resultar perjudiciales a dicho interés; se debe fundar en causas graves que pongan en peligro a la sociedad, o le puedan causar un daño actual o inminente. Cuando se hace referencia al interés social o de la sociedad, no sólo debe atenderse el interés particular del peticionante, sino también un interés superior referido a la correcta gestión de la sociedad, entendido como valor que trasciende los intereses internos de la compañía, buscándose tutelar también a los acreedores sociales, accionistas, consumidores, terceros que hayan contratado con la sociedad, empleados dependientes, y, en última instancia a la economía en general. Además de los requisitos propios de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), la Intervención Judicial de una sociedad exige la legitimación del peticionante, así como el incumplimiento del artículo 59 LS por parte de los administradores (art. 113 LS – haber incurrido en conductas reñidas con la administración societaria, incumpliendo el deber de obrar con la «diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios»). En el presente caso, considero que la peticionante ha probado su legitimación, en tanto se encuentra demandada en autos, y de los elementos aportados resultaría acreditada su condición de socia; de las actuaciones notariales aportadas en autos, surge que la peticionante fue designada para integrar el Consejo de Propietarios, en la Asamblea impugnada en autos. Por ello, considero probados los dos primeros requisitos mencionados precedentemente.
De la documentación presentada, también surge que existe dentro de la sociedad dos grupos societarios antagónicos que se atribuyen la legitimación para ejercer la administración de la sociedad, en un conflicto que seguramente se dilatará en el tiempo, con resultado incierto.
También resulta probado que, entre los dos grupos societarios, se han generado problemas, tanto personales como societarios, frente a la imposibilidad de generar acuerdos; crearon un caos, como se refleja en las acciones judiciales y denuncias penales que cada parte invoca en sus presentaciones, las diversas actuaciones notariales, las imputaciones recíprocas, los intentos de remoción recíprocos, decisiones trascendentes no compartidas, obstáculos para acceder a documentación, imposibilidad o dificultades para aprobar estados contables, movimientos de fondos y gastos cuestionados o no aceptados. Si bien, los conflictos personales entre socios o administradores no sería razón suficiente para el dictado de una cautelar, en el caso de autos, considero que tal situación ha devenido en una imposibilidad de funcionamiento normal y continuidad societaria, por no poder acordar los caminos para el buen fin que marca el objeto social. De las pruebas aportadas en autos, considero, prima facie, y en grado de certeza, que puede justificarse el dictado de una cautelar (verosimilitud), surge sumariamente acreditada la existencia de actos perjudiciales para la sociedad; lo que lleva a considerar, suficientemente agotada la vía intra societaria y configurados los requisitos previstos por los Arts. 113 y 114 y concordantes de la ley 19550, haciéndose procedente la medida peticionada. Así, dentro del marco de continencia propia de la medida de intervención judicial societaria solicitada, que si bien la misma debe ser adoptada con temperamento restrictivo, este criterio cede, ante la fuerza de las probanzas tenidas en el sub judice. El mal desarrollo de la actividad de la sociedad se ve directamente afectado, en forma negativa por la ausencia de una buena conducción, controvertidamente legítima. De las constancias arrimadas a la causa principal, surge palmaria la desavenencia existente entre partes y la impugnabilidad recíproca en la representatividad social, a la que debe agregarse la falta de acuerdos para la llevar adelante una correcta administración de la sociedad y su normal desarrollo, lo que hace suponer que el dictado de la cautelar generará beneficios y permitirá una buena evolución de la vida societaria del ente, evitando o atenuando la conflictividad existente, y garantizando, en la medida de lo posible, los intereses de ambas partes.
En consecuencia, procede acceder a la medida cautelar solicitada, esto es: La Intervención Judicial de la Sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, con designación de un Interventor Judicial Veedor, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, designado en el contrato social, por el término de cuatro meses, con la función de vigilar y controlar la gestión social, debiendo elevar a este Juez un informe mensual sobre el estado contable y la marcha de la administración social, ya que surge la existencia de los presupuestos necesarios para conceder lo pretendido.
Se advierte que en la vida de esta sociedad se han presentado situaciones de relevante importancia que ponen en riesgo la existencia del sujeto de derecho y su integridad patrimonial, y que no se han podido conjurar tales situaciones, mediante la aplicación de los mecanismos societarios, por lo que la intervención social aparece como remedio necesario que lleva como primordial objeto, subsanar las causas que hacen procedente la medida o coadyuvar al normal funcionamiento del ente societario. Es de remarcar que el interés que se protege es el de la propia sociedad pero teniendo también en cuenta el interés general de la comunidad, especialmente en caso en que, como en el presente, también está en juego la fuente de trabajo de numerosas familias. Es un acto preventivo judicial que tiende a resguardar el patrimonio social y a encauzar su correcta administración, tendiendo también a proteger los intereses de terceros. Se meritúa para la admisibilidad de la medida de intervención judicial que se dan las condiciones para su procedencia ya que se encuentran agotados los remedios estatutarios, es evidente un grave conflicto referido a la administración de la sociedad, existe un real peligro en la demora y se tiende a satisfacer un interés social.-
En virtud de lo antes merituado se hace lugar a la Intervención Judicial de la sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia. El sorteado deberá desarrollar su actividad en forma coordinada con el Administrador designado en el contrato social, procurando desplegar una administración que lleve a buen puerto los negocios societarios , brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión. Deberá realizar todos los actos necesarios y propios de la función que se encomienda, a cuyos fines se le deberá dar acceso a toda información que requiera y necesite para el desempeñado de la intervención dispuesta. Cada informe deberá contener, por lo menos el detalle del movimiento de los ingresos y los egresos registrados, discriminando los respectivos conceptos en que se realizaron, e informar detalladamente de la documentación que acredite cualquier tipo de obligaciones de la sociedad requiriendo de inmediato los instrumentos de la misma. La presente intervención se dispone por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden. Asimismo, deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550). Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.-
Por ello

RESUELVO:
I – HACER LUGAR a la Intervención Judicial Societaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia.
II – El sorteado deberá desarrollar su actividad en la forma dispuesta en esta Resolución, brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión.-
III – La presente intervención se realiza por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden.-
IV – La presente intervención deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550).
VI – Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Líbrese oficio a tales efectos.-
VII – Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.
VIII.- PASE AL JUZGADO DE FERIA para su notificación y cumplimiento.–
HAGASE SABER

DR. PEDRO MANUEL R. PEREZ
JUEZ

———————————————————————————San Miguel de Tucumán,20 de septiembre de 2017.-
Atento la recusación con causa efectuada en la presentación que antecede, y en los términos del art. 23 del CPCCT, se procede a realizar el informe pertinente: Que, los presentes autos, en fecha 01/03/17, se inician con una demanda de Convocatoria de Asamblea en contra del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y se solicitó, además, la exhibición del libro societario y de otra documentación, por parte de treinta personas que invocan ser socios. Posteriormente, fueron ampliados los fundamentos de la demanda, en fecha 17/03/17, en cuanto a la innecesariedad de la mediación previa, todo ello solicitado con el patrocinio letrado Dr. Gustavo S. Atim Antoni. Radicados originariamente en el juzgado del fuero de la III° Nom., en fecha 09/03/17, la parte actora recusa sin causa, siendo los mismos recepcionados por este juzgado en fecha 23/03/2017. En fecha 11/04/17 la parte actora adjunta la documentación original, y otra documentación original en fecha 27/04/17, las cuales fueron reservadas hasta tanto se resuelva el trámite de mediación. En fecha 11/05/17, la parte actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundado principalmente en que el trámite de mediación previa no era necesario para resolver lo peticionado en la demanda, lo que mereció la providencia de fecha 16/05/17 (fs. 431), revocando parcialmente el segundo punto de la providencia de fecha 05/05/17, y excluyéndose los presentes autos de Mediación. Notificado por oficio el Centro de Mediación, por providencia de fecha 30/05/2017 (fs. 434), se llaman los autos a despacho para resolver. Por providencia de fecha 07/06/2017 (fs. 435) se dispone, como medida previa, el libramiento de oficios a los fines de obtener copias certificadas del Estatuto Social y la nómina de socios. En fecha 07/07/17, se solicitó la acumulación, a los presentes autos, de la causa caratulada «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», por lo cual se dicta providencia de fecha 25/07/17, disponiéndose que sean remitidos a la Sra. Agente Fiscal a los fines de que se pronuncie sobre el pedido de acumulación mencionada (fs. 441/442). Ésta nueva causa, iniciada en fecha 30/06/17, fue promovida por el letrado Juan Andrés Robles, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y tuvo por objeto la nulidad de una Asamblea realizada el 24/05/17, en la sede social, y que había sido convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su calidad de Administrador; en la misma se solicitó, como medidas cautelares, que se disponga la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea del 24/05/17, y se reincorpore al Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio, por cuanto había sido desplazado por el Sr. Rodrigo Federico Arias, quien habría invocado haber sido designado por la asamblea impugnada. Por sentencia de fecha 06/07/17 (fs. 75/77 del Expediente Nº 1879/17) se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea del 24/05/17 y la reincorporación del Sr. Gozalo Javier Romero como administrador del consorcio. Ante el cumplimiento de dicha medida cautelar, una de los actores en autos (y demandada en el Expediente Nº 1879/17), Dra. Susana Mónica Cañazares solicitó una medida cautelar de intervención judicial. Por sentencia de fecha 07/07/2017 (fs. 89/90 del Expediente Nº 1879/17) se dispuso la designación de un interventor veedor, sin desplazamiento del administrador reincorporado por la cautelar anterior, a designarse por sorteo; la designación recayó en el CPN Dante F. Arcas, quien se hizo cargo 28/07/2017 (fs. 140 del Expediente Nº 1879/17). Mediante escrito de fecha 08/08/17, presentado en el Expediente Nº 1879/17 (fs. 136), el letrado Robles (apoderado del consorcio) informa que el administrador Gonzalo Javier Romero decidió convocar a una nueva asamblea a los efectos de designar un reemplazante del presidente y administrador del consorcio, para el día 31/08/17. Posteriormente, en el referido proceso (Expediente Nº 1879/17), el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su carácter de Administrador y Presidente del consorcio, y con el patrocinio del letrado Armando J. Sadir, presentó un desistimiento del proceso caratulado «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17». Ante ello, por sentencia de fecha 14/08/2017 (fs. 217/218 del Expediente Nº 1879/17), se hace lugar al desistimiento formulado por el entonces Administrador del Consorcio, Sr. Gonzalo Javier Romero, se lo tiene por desistido del proceso, y por extinguida la instancia en la mencionada causa, dejándose también sin efecto las medidas cautelares dictadas en la misma, tanto la que dispusiera su reincorporación en la administración, como la que designara un interventor veedor. En fecha 17/08/17, en los presentes autos, se presenta la parte actora, con el Dr. Juan Carlos Mukdise como nuevo apoderado, solicitando que se ponga en posesión del cargo de Presidente Administrador del Consorcio del Country en cuestión al Sr. Rodrigo Arias, todo ello en virtud de la Asamblea celebrada el 24/05/17. Por providencia de fecha 17/08/2017 (fs. 475) se requiere, previo a resolver lo peticionado, se acredite la condición de socio y libre deuda del Sr. Arias, así como la presentación de la nota de renuncia del Sr. Gonzalo J. Romero, que se invoca. Por escrito de fecha 18/08/17, el letrado Pablo Martín D´Andrea, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, informa la convocatoria de asamblea para el día 31/08/17 (fs. 482), lo que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se pone en conocimiento de las partes por providencia de fecha 30/08/17 (fs. 533). En fecha 22/08/17 se presenta el letrado Juan Martín Mukdise, en su carácter de apoderado de la parte actora, adjuntando la documentación solicitada en providencia de fecha 17/08/17, y destacando la comunicación de renuncia indeclinable del Sr. Romero a la Administración del Consorcio. Mediante providencia de fecha 23/08/17 los presentes autos quedan en estado de resolver, y, en su virtud, se dicta la resolución interlocutoria de fecha 28/08/17 (fs. 526/527), la cual se transcribe en sus partes pertinentes: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS:… CONSIDERANDO:… RESUELVO: I. HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora. En consecuencia, bajo responsabilidad y previa caución juratoria del peticionante, hágase efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente/ Administrador del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias, D.N.I. 16.691.444. Para su cumplimiento, líbrese oficio al Sr. Juez de Paz de San Pablo, con habilitación de días y horas, a fin de que intime al Sr. Gonzalo Javier Romero y/o a quien se encuentre en posesión de la administración, a que haga entrega de la misma a la persona designada en la presente, facultándoselo para el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio, rotura y/o cambio de cerradura, en caso de ser necesario, como está dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia (Resolución N° 27/13). Se hace constar que se encuentra autorizado para el diligenciamiento del mismo, el letrado Juan Martín Mukdise (M.P. nº 8282), y/o quien éste designe. II. NO HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora, en cuanto al pedido de toma de posesión de cargo de las autoridades designadas en la Asamblea de fecha 24/05/2017 para integrar el Consejo de Propietarios y Comisión Revisora, conforme lo considerado. HÁGASE SABER.-» En igual fecha, el letrado Mukdise prestó caución jurat
oria. En fecha 30/08/17, se presenta el apoderado del Consorcio adjuntando las publicaciones en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta, respecto a lo resuelto en el juicio caratulado: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», en las cuales se destaca, en su última parte, la comunicación de que la Asamblea fijada para fecha 31/08/17 deviene en abstracta, por quedar firme la Asamblea del 24/05/17, y que se deja sin efecto la misma, con firma del Sr. Rodrigo F. Arias – Presidente. En fecha 01/09/17, el letrado apoderado del Consorcio interpone revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17, la cual fue sustanciada mediante providencia de fecha 04/09/17. En fecha 31/08/17, se apersona la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, con el patrocinio letrado de su esposo Benjamín Moisá (que invoca su condición de Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común), deduciendo planteo de revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17 (medida cautelar), solicitando se revoque por contrario imperio la misma, en el punto 1) de la resolutiva, y se ordene al Sr. Rodrigo Federico Arias a devolver la Administración del Consorcio al Sr. Gonzalo Javier Romero, por considerar que, hasta tanto le sea aceptada su renuncia y se designe nuevo administrador, continúa siendo Presidente y Administrador legal y contractual. Por providencia de fecha 04/09/17 (fs. 559) se dispone sustanciar y correr traslado del recurso a la contraparte. En fecha 07/09/17, se presenta el letrado Alejandro Lisiak como nuevo apoderado del Consorcio, comunicando la revocación del poder del letrado D’Andrea y desistiendo del planteo de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 01/09/17, lo cual es receptado por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 571). En fecha 11/09/17, el letrado Dr. Juan Carlos Mukdise plantea un recurso de revocatoria en contra de la providencia de fecha 04/09/17, en la que se tiene por apersonada a la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, oponiéndose a su intervención en autos, y contesta el traslado en subsidio. De tal recurso se corre traslado a la letrada Terán Nougues de Moisá, por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 586). En fecha 13/09/17 (fs. 587/593) se apersonan en autos más de noventa socios del consorcio, ratificando lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/17, así como la designación del Sr. Rodrigo Arias como nuevo administrador, considerando que el objeto del presente juicio estaría satisfecho con la referida asamblea. En fecha 18/09/17 se presenta el escrito que motiva este informe. Respecto de la imputación del delito de prevaricato, niego, total y terminantemente, haber incurrido en conducta alguna que pueda configurar dicha figura delictiva. La referida imputación, así como la de partícipe necesario de delitos que pueda cometer el Sr. Rodrigo Federico Arias, carecen de todo fundamento fáctico y legal. No he citado hechos ni resoluciones falsas para fundar resolución alguna; tampoco he citado o alegado acontecimientos, situaciones o circunstancias de cualquier especie o resoluciones de autoridad pública, judicial o no, inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que les pueda haber atribuido. Considero que la resolución de fecha 28/08/2017 se encuentra debidamente fundada, aunque no sea del agrado de la letrada presentante y el magistrado que la patrocina. La designación del Sr. Arias no es un hecho inexistente, ya que, sin perjuicio de la validez que pueda asignarse a la asamblea de fecha 24/05/2017 y tal designación, en los autos caratulados «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», existen dos actas notariales (fs. 5/6, 70/72) y un Acta de Asamblea General Ordinaria suscripta por el propio Gonzalo Javier Romero, como Administrador del Consorcio (fs. 18/21), que son coincidentes en señalar la celebración de la asamblea de fecha 24/05/2017, así como que, en la misma, el Sr. Arias fue designado Administrador y que entre en ejercicio de sus funciones en forma inmediata. Precisamente, en la resolución de fecha 28/08/2017 hago mérito del hecho de que la acción de nulidad, que se dedujera contra dicha asamblea fue desistida, a lo que se debería sumar la consideración que, a tal fecha, también se encontraba vencido el plazo para su impugnación, conforme art. 251 de la Ley General de Sociedades. Por otro lado, el desistimiento de la acción de nulidad de asamblea, también implicó el dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, especialmente la que reincorporó en la administración al Sr. Gonzalo J. Romero, debiendo volverse las cosas al estado anterior, esto es la administración que había asumido el Sr. Arias, conforme se reconoceira expresamente en la demanda que originara el juicio desistido. No comparto el criterio de que la asamblea de fecha 24/05/2017 deba ser considerada inexistente o de nulidad absoluta de oficio y sin que exista un planteo concreto en tal sentido. Los cuestionamientos que se efectúan respecto de la referida asamblea debieran ser objeto de una decisión judicial frente a una acción concreta que podría deducir la recusante. En cuanto a la diferencia entre «proponer» y «designar», la considero irrelevante, ya que, de las actas que citara anteriormente, surge que la asamblea decidió expresamente «la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias», y, elegir denota la intención de designar; también consta que se resolvió que «entran en ejercicio de sus funciones de inmediato». He obrado con total lealtad, rectitud y honestidad, y, como profesional del derecho, tengo un profundo respeto por bien jurídico «Administración de Justicia». No considero que exista desviación del objeto; el presente juicio se inicia con el objeto expreso de obtener la convocatoria a una asamblea en la que, entre otras cuestiones, se trate la remosión del administrador Gonzalo J. Romero; precisamente, en la presentación efectuada por más de noventa propietarios (fs. 587/593), se señala que el objeto de este proceso se habría satisfecho con la asamblea de fecha 24/05/2017 y la designación del Sr. Arias como nuevo administrador. El traslado dispuesto por providencia de fecha 12/09/2017 (fs. 586) resulta procedente y debido, ya que no se trata de una revocatoria de revocatoria, en razón de que lo cuestionado en dicho planteo no es la cautelar, sino la intervención dada a la recusante. Resulta a todas luces evidente que se trata de dos planteos de revocatoria con distinto objeto, efectuados por las partes de diferente tenor: la recusante cuestiona la cautelar y la contraparte la intervención dada a la recusante. Las actuaciones de fs. 553 en adelante, son prueba irrefutable de que los autos tuvieron un trámite normal y que nunca se dificultó su acceso por parte de la recusante, ni fueron sustraídos; la recusante se apersonó el 31/08/17, motivando el decreto de fecha 04/09/2017; el 05/09/17 se confeccionó y remitió la cédula de traslado del recurso deducido por la recusante; el 07/09/17 se recepcionan escritos del letrado Pablo M. D´Andrea y Alejandro Lisiak, el 08/09/17 un escrito de la Sra. Sonia Viviana Gonza, que, previo fin de semana, se proveen con fecha 12/09/17; también, el 11/09/17 se recepcionó escrito del letrado Juan C. Mukdise, proveído con fecha 12/09/17, poniéndose los autos a la oficina el 14/09/2017; además, se había recepcionado, con fecha 13/09/2017, un escrito firmado por más de noventa personas, adjuntándose voluminosa documentación, que, por tal motivo, siendo necesario el control de la documentación y la verificación del carácter que invocara cada uno, recién pudo ser decretado en fecha 18/09/2017. Niego haber sucumbido a presión mediática alguna, ni a ningún otro tipo de presión; en ninguna de las publicaciones aludidas consta que
haya brindado opinión personal alguna o tenido participación en dichas noticias. Niego haber asumido una actitud irresponsable e ilícita, bajo ningún punto de vista; tampoco se me puede hacer responsable de los actos que pueda llevar adelante el Sr. Arias, ya que no depende de mí, no lo he elegido como administrador del consorcio, ni tengo facultad alguna para dirigir sus acciones o imponerle decisiones sobre la administración del consorcio. Tampoco tengo nada que ver con la suspensión de la asamblea del día 31/08/2017, ya que no adopté decisióin alguna al respecto. Niego haber anticipado el resultado de la sentencia. En cuanto a las publicaciones en el Boletín Oficial y el Diario La Gaceta de fecha 24/08/2017, fueron efectuadas por decisión personal del Sr. Arias, ya que no dispuse publicación alguna; y la resolución a la que se alude en ellas es la de fecha 14/08/2017, dictada en los autos «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», y que hace lugar al desistimiento de dicho proceso; lo demás, son expresiones personales del Sr. Arias, en las que nada tengo que ver. Niego terminantemente haber actuado sin imparcialidad y que tenga interés alguno en el presente juicio, haber sido complaciente con la parte actora, haber recibido presiones mediáticas de vecinos, haber violado ley alguna, invocado un hecho inexistente y falso para fundar mi sentencia, haber anticipado el resultado de la sentencia de fecha 28/08/2017, en modo alguno, y que las publicaciones efectuadas por el Sr. Arias tenga incidencia alguna en lo resuelto con fecha 28/08/2017. Niego terminantemente estar incurso en las causales de recusación previstas en los incisos 4 y 8 del art. 16 del CPCC; tampoco se puede considerar que pueda existir una causal de recusación sobreviniente, en los términos del art. 18 del CPCC. Finalmente, hago reserva de las acciones y derechos que me puedan asistir frente a los agravios expresados a lo largo del escrito de fecha 18/09/2017, que motiva este informe, tanto respecto de la letrada firmante, como del Magistrado que la patrocina. Es mi informe, en cumplimiento del art. 23 del CPCC. En consecuencia elévense sin más trámite estos actuados al Superior, conjuntamente con los autos caratulados: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», a efectos de una mejor apreciación de las circunstancias y hechos alegados, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y remisión.

MATERIAL: Diferencia entre redargución y nulidad. Dos fallos y comentario de Cursack

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/35925.pdf

RESPONSABILIDAD CIVIL. ESCRIBANO. PODER. Redargución de falsedad. Utilización de un poder falso de administración y disposición otorgado por el demandado, para desapoderar a los actores de un vehículo de su propiedad. Acción penal. Archivo. Efectos. ACCIÓN CIVIL ENTABLADA CONTRA EL NOTARIO. PRESCRIPCIÓN. Derecho transitorio. Artículos 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO. ARTÍCULOS 4037, 3981 Y 3982 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEROGADO. La suspensión de los plazos de prescripción por deducción de querella criminal no es extensiva al demandado por no ser parte de la misma. Efectos relativos y personales. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, RECHAZÁNDOLA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

 

“…en materia de prescripción el Art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: `Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior´.”

 

 “Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.”

 

 “…al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad. Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.”

 

 “…aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario `Maciel´, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs.). Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.”

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

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Expte n° 33.117/10 – “V., H. L. y Otro c/G., A. y Otro s/ Redargución De Falsedad” – CNCIV – SALA L – 03/02/2016

 

 

 En Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., H. L. y otro c/ G., A. y otro s/ redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

 

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores San Jorge S.A. y A. M. N. y admitió la acción iniciada por H. L. V. y A. C. M., declarando la nulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 de enero de 2003, Actuación Notarial …. pasada ante el Registro Notarial n° 800 del escribano A. G., sin que la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter …., dominio …., que permanecerá en cabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a su compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real del rodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde la querella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la tasa activa, expresaron agravios los actores a fs. 387/388, Automotores San Jorge S.A. y N. a fs. 390 y los herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs. 392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del codemandado N. y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003, el Sr. V. firmó un contrato de locación con Inversiones del Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se hiciera pasar por H. A. B. averiguó sus datos filiatorios y los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.

Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34 y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda de estafadores, con el nombre falso de H. A. B., mediante la utilización de un poder de administración y disposición falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos, iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios.

III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado, pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello, ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor real de una camioneta de las mismas características, con seis años de antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.

IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores San Jorge y el codemandado N. apelaron la decisión sobre las costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).

Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.

V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico, analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la excepción de prescripción.

Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso con el escribano G.. Fundan su queja en lo previsto por los artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.

Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas del derogado Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y se encuentra actualmente en vigencia.-

Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley que, por ser tal, se presume más justa (Iturbide, Gabriela y Pereira, Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-

Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:

  1. a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia
  2. b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores
  3. c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio general- establezca la retroactividad
  4. d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales
  5. e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo (Highton, E., “Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni Editores, difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).

 

Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.

Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo 2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.

IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario, encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (conf. Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97).

De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan que no debe extenderse al escribano G. la suspensión de los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el hecho delictivo por el que aquí se reclama.

En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha 27 de febrero de 2003, el coactor V. solicitó a fs. 87/88, con fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195 del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.

Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley 26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.

En ese fallo, la mayoría sostuvo que: “La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.- Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-

Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-

De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus cointeresados».-

Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-

No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil (Boffi Boggero, L. María «Tratado de las  obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-

 

De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que

 influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, A. J.- Mayo, Jorge «Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 348/349).-

En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re

 «Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, H. Oscar y otros s/ daños y

 perjuicios», del 24/9/02).-

Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re «Minond, L. v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re «Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).-

Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-

En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;;Bueres, A.- Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL, t° 2000-F, pág. 317).-

Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. AbeledoPerrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, A. G. «Tratado de Derecho Civil», t° I, ,vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-

No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-

La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma

Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-

A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal.

Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re «Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-

El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-

En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,  cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.

 

De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario “Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs. 1).

 

Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.

VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo primero, sienta el principio general de que «la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…». Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de excepción (conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos procesales» T.II, pág. 359), la facultad judicial de «…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…».

 

Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis, propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. N. se impongan en el orden causado porque en mi opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido.

VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el tratamiento del resto de los agravios.

IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,

 los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

 Con lo que terminó el acto.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.

 

Jorge A. Cebeiro

 

Secretario de Cámara

 ///nos Aires, febrero de 2016.

 

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Revocar la sentencia y admitir la excepción de prescripción.

 

Consecuentemente, se rechaza la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

 

Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto se determine la base regulatoria.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia

 está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

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ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: diferencia con la redargución de falsedad.
–En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a fs.  439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar, entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09-98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hiciera a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales…, Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización. En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Gladys S. Alvarez. – Hernán Daray
En Mendoza, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 89.943, caratulada: «FISCAL C/LOMBARDI PEREZ DAY JORGE HORACIO; RUBIO DERIAZ CARLOS ALBERTO; MONTIVERO FORMICA VICTOR ESTEBAN P/FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONC. IDEAL CON ESTAFA EN GR. DE TENT.» S/INC. – CAS.» .-

De conformidad con lo dispuesto a fs. 1282, quedó establecido el siguiente or-den de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr.CARLOS BÖHM y tercero Dr. PEDRO J.LLORENTE.-

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 1192/1206, el representante legal de los querellantes interpone recurso ex-traordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 1176 y vta. y sus fundamentos de fs. 1177/1183 de los autos N° 4454 y acum.., caratulados: «F.c/Lombardi Perez Day Jorge Horacio; Rubio Deriaz Carlos Alberto; Montivero Formica Victor Esteban p/Falsedad ideológica en conc. ideal con estafa en gr. de tentativa», originarios de la Excma. CámaraSéptima del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 1229 se da trámite de ley al recurso interpuesto. A fs. 1281 se fija fecha de audiencia para deliberar, la que es realizada a fs. 1282, donde se señala el orden de vota-ción de la causa y se fija fecha de lectura de sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constituciónde la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRELA PRIMERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

1. A fs 1192/1206 vta, Enrique R. Marzari de Elizalde, en representación de los querellantes de falsedad y querellantes particulares, Guillermo Valentín Cinotti y Gabriel Héctor Cinotti, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs 1176/1183, que absuelve a CARLOS ALBERTO RUBIO DERIAZ, de los delitos de uso de documento público falsificado (dos hechos), (artículos 296 en función con el artículo 292, primer párrafo, primer supuesto y 55 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 4.454 y del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C.P.) que se le atribuía en la causa n° 5.234; y a JORGE HORACIO LOMBARDI PÉREZ DAY y a VÍCTOR ESTEBAN MONTIVERO FORMICA del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234, (fs 1176).
Asimismo, declara extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobresee a los nombrados del delito de estafa en grado de tentativa, (artículos 172 y 42 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234; y declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público (artículos 10, 106 y concordantes del CPP), introducida por el querellante particular, (fs 1176).
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la sentencia en cuanto deniega la declaración de falsedad de la escritura n° 48, de fecha 19 de marzo de 1998, pasada ante el escribano Jorge Horacio Lombardi Pérez Day, promovida mediante querella de falsedad según consta a fs 88/93, ( fs 1192).
1.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
Expresan que intervienen en una doble calidad procesal: como «querellantes de falsedad» y «querellantes particulares», (fs 1192 vta, punto 1).
Aducen que han deducido la «querella de falsedad» o redargución de falsedad mediante acción criminal que autoriza el artículo 993 del Código Civil, y que el CPC provincial no ha reglamentado dicha intervención a diferencia del CPC dela Nación(artículo 395), (fs 1192 vta).
Expresan que también se constituyeron como «querellantes particulares» en los términos de los artículos 10 y 106 del CPP (fs 109 y vta de autos), condición que fue expresamente admitida a fs 111 y vta.
Esgrimen que la legitimación a recurrir surge de los artículos 453 y 479 del CPP que autoriza al actor civil a recurrir en casación, en razón que la querella de falsedad no está reglamentada expresamente ni en el CPC mendocino ni en el CPP, porque se persigue una pretensión distinta a la de la acción penal, como en el supuesto del actor civil, (fs 1193).
Argumentan que la amplia legitimación recursiva que invocan, se desprende de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la doble instancia, la revisión amplia en los recursos planteados y la legitimación para recurrir a todas las partes intervinientes en el juicio (artículos 8 inciso 2°, 24 y 25), lo que es materia de jurisprudencia nacional en el fallo «Casal», el que tuvo como antecedente el fallo internacional «Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica» (LL 2005-B-497), (fs 1193 in fine y vta).
Agregan que la CSJN ha reconocido el derecho de la querella a acceder a todas las etapas recursivas de las que gozan las otras partes del proceso, a partir del caso «Otto Wald» (fallos 268:266), donde se sostuvo que «todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 C.N., sea que actúe como acusador o acusado, o demandante o demandado; ya que en todo caso medió interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución», (fs 1194 infine y vta).
Expresan que en caso de considerarse un obstáculo para la concesión del recurso las limitaciones contenidas en los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, plantean la inconstitucionalidad de dichas normas, por oponerse a lo dispuesto en los artículos mencionados del Pacto de San José de Costa Rica, (fs 1194 vta, punto 3).
También plantean la inconstitucionalidad del artículo 475 del CPP, en tanto vulnera las garantías a un pronunciamiento en tiempo razonable, conforme lo establecido en la Convención citada, y de-viene inconstitucional también porque condiciona limitadamente el acceso a la doble instancia, según artículo 8 inciso 2° apartado «h» de la Convenciónmencionada. Que el hecho que en nuestra provincia no exista un Tribunal de Casación, esta Corte es el único «tribunal superior» al que pueden recurrir la sentencia, (fs 1197 vta).
1.2. Recurso de Casación.
Denuncian que la sentencia casada viola las normas procesales y las normas sustantivas, al declarar procesalmente improcedente o inadmisible a la pretensión de declaración de la falsedad de la escritura mencionada, que fue redargüida de falsa, (fs 1198).
Exponen que los fundamentos del fallo contienen vicios groseros, porque son solamente expresiones dogmáticas que no tienen respaldo jurídico, (fs 1199).
Agregan que la redargución de falsedad según el artículo 993 del C. Civil puede articularse tanto en sede civil como en la penal, y que persigue una sentencia declarativa sobre la existencia de una falsificación sobre la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1199).
Que no existe accesoriedad de la redargución respecto de la acción penal, porque la constatación y declaración es independiente a la acción penal, cuyo objeto es la persecución del autor de la falsificación. Es más, puede ocurrir que exista falsedad y no se conozca el autor de la misma o que el acto falsario no sea punible, sin que ello imposibilite al juez penal para que pueda pronunciarse sobre la existencia de la falsedad, que es una pretensión con entidad propia dentro del proceso penal, (fs 1199 vta).
Que se trata de dos acciones independientes, que se tramitan en el mismo proceso porque tienen el mismo basamento fáctico, por lo que su desarrollo es paralelo, pero no hay accesoriedad ni dependencia entre ellas, (fs 1199).
Afirman que puede constatarse la existencia de falsedad en base a las pruebas rendidas en el proceso, y al mismo tiempo resol-verse que el imputado no fue el autor de la misma por faltar algún elemento del tipo penal o cualquier otra causa que impida la sanción penal; por lo que la contradicción de la Cámara reside en sostener que al faltar la acusación no se puede declarar la existencia de la falsedad, (fs 1200 vta).
Señalan que el artículo 409 del CPP establece en forma categórica que «el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio», sin imponer la condición de que se acuse para resolver la falsedad, (fs 1201).
Aseveran que no hay que confundir declaración de nulidad con declaración de falsedad, porque la primera es una negación de efectos o consecuencias jurídicas a determinado acto; mientras que la declaración de falsedad es una simple declaración sobre la constatación judicial de un hecho, consistente en la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1201).
A fs 1201 vta, reiteran que la Cámara ha incurrido en una confusión conceptual entre las dos acciones, al considerar que no puede ingresar al conocimiento de una cuestión incidental (la redargución de falsedad), si se está impedido de pronunciarse sobre el tema principal.
Agregan que también ha incurrido en confusión el A-quo, al identificar la acción civil resarcitoria con la redargución de falsedad. Que la constitución de actor civil persigue una condena pecuniaria reparadora de los daños causados por el delito; mientras que con la redargución de falsedad solamente se pretende la declaración judicial de un hecho para privar de efectos al instrumento falsificado, (fs 1202).
Que también se equivoca la Cámara cuando expresa que no existe demanda, porque el planteo de la redargución es una de-manda en sentido propio, que merece su propia resolución sobre la pretensión que ella contiene, (fs 1202 vta).
Exponen también que los imputados adhirieron al pedido de declaración de falsedad que formularon los ahora recurrentes (ver acta de debate, fs 1175), por lo que no existe ningún tipo de perjuicio respecto de ellos, (fs 1203).
Que el escribano Lombardi reconoció expresamente que la firma atribuida a los Sres Cinotti no había sido impuesta por ellos, sino por personas distintas (ver fs 652 y 778), y adhirió a la solicitud de declaración de falsedad que formuló la querella; y que Ritta falleció (ver fs 206), por lo que se ha extinguido todo interés de los herederos, porque el mandato es intuitu pesonae y las facultades del apoderamiento no se transmite mortis causa, (fs 1203).
Que también yerra la Cámara, cuando consigna que las cuestiones civiles no pueden constituir cuestiones principales por falta de ejercicio de la acción penal o civil; y cuando afirma que no puede aplicarse el artículo 553 del CPP, en razón que esta norma está contenida en el capítulo de ejecución de la sentencia, (fs 1203 vta).
Por último, expresan que la resolución recurrida implica un «derroche de esfuerzo», porque en la causa se acreditó fehacientemente que el instrumento era falso mediante pruebas incontrovertibles (ver fs 87; 215/216; 384/392 y reconocimiento del escribano Lombardi), material que insumió más de siete (7) años traer a juicio, lo que ha sido despreciado en la sentencia casada, (fs 1204).
2. A fs 1227/1228, obra el dictamen del Sr Procurador General, que aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado y el acogimiento del recurso de casación interpuesto, (fs 1228).
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, argumenta que la limitación impuesta por el artículo 477 del CPP que remite al 476 del CPP, no contraría el ordenamiento constitucional vigente como expone el presentante, porque no se trata de un límite a la facultad recursiva, sino que hace referencia a que si el querellante particular al momento de alegar no peticiona pena, no puede recurrir en casación la absolución del imputado; pero en el sub lite la nulidad del instrumento público ha sido peticionada al momento de alegar, (fs 1227 vta).
Por otra parte, expone que es improcedente el fundamento del fallo, que indica que el querellante particular debió constituirse en actor civil para continuar su petición, porque el fin de éste en el proceso es la restitución del objeto o la indemnización; pero en este caso no se trata de ninguno de esos dos supuestos en razón que reclama la declaración de falsedad, (fs 1228).
Finalmente, solicita a este Tribunal se remita compulsa a la justicia federal para que se investigue la posible comisión de un delito de su competencia, atento a que las cédulas federales acompañadas en autos a fs 1171 y 1172 lucen apócrifas, (fs 1228).
3. Solución del caso.
3.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
A fs 109 de autos, los recurrentes se constituyen en querellantes particulares a los términos de los artículos 10 y 106 del CPP, petición que es admitida a fs 111 y vta de autos.
A fs 798, obra resolución de la Cámara con respecto a la asignación de la causa y se ordena la notificación y citación de las partes, (ver fs 802/804), en la que se admite a los Sres Cinotti con la calidad de querellantes particulares según el carácter invocado a fs 109 y vta y admitido a fs 111 y vta.
A fs 1175 vta del acta de debate, la querella «solicita se declare la falsedad de la escritura n° 48 y se inscriba en los registros pertinentes».
La sentencia recurrida sostiene que «no es posible ingresar en el juzgamiento de una cuestión incidental, la redargución de falsedad, si el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el tema principal, el delito penal de falsedad no atribuido en el caso por la falta de uno de los requisitos que conformen una acusación -por pedido de absolución expresa del Fiscal dé Cámara y sin requerir pena por el representante de los Querellantes particulares», criterio que deriva de la doctrina de la CSJNen los casos «Mostaccio», (fs 1181, punto 5.1. del fallo).
Agrega el Tribunal A-quo, que los Sres Cinotti solo instaron su constitución como querellantes particulares, «sin promover su participación como actores civiles en busca del resarcimiento de los daños causados», lo que surge con claridad de su presentación de fs 109 y de fs 798, y que «requieren el dictado de una sentencia material sobre objeto no propuesto en una demanda civil y sin notificación de sus pretensiones procesales o sustanciales a los imputados y posibles terceros litisconsortes necesarios según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil aplicable, de modo que la sen-tencia que se dictare vulneraría el derecho de defensa de esos posibles sujetos no citados y podría devenir inuditer data, por adolecer de los defectos apuntados», (fs 1181 infine y vta del fallo).
También sostiene la Cámaraque «el querellante particular, carece de facultades para promover, como objeto de proceso, pretensiones sustantivas civiles, fueren ellas principales o incidentales, como redargución de falsedad, sino existiere acusación penal de la que fueren accesorias», interpretación que basa en los artículos 10 y 106 del CPP, (fs 1181 vta del fallo).
Y también se asevera en la sentencia, que la invocación por parte de los querellantes particulares del artículo 553 del CPP es improcedente, porque en el caso la absolución de los imputados se dictó como consecuencia de la falta de acusación y conforme la jurisprudencia de la CSJNrecaída en los casos «Tarifeño» y «Mostaccio», por lo que no pudo ingresar el Tribunal en la etapa de «cognición» sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal (por el Fiscal de Cámara o el representante de los querellantes particulares) o civil en forma principal o accesoria a fin de introducir la declaración de nulidad, en razón que los querellantes particulares «solo están legitimados para pedir la condena penal, cuando no han instado su participación como actores civiles», (fs 1182 y vta del fallo).
Los recurrentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, para el caso que se considere que constituyen un obstáculo para la concesión del recurso de casación conjuntamente planteado, por los motivos expuestos en el punto 1.1., (ver fs 1194, punto 3 del recurso).

El artículo 477 citado remite a los incisos 1° y 2° del artículo 476 del CPP y en consecuencia, limita la facultad de recurrir en casación al querellante particular, en tanto lo habilita para impugnar las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio (inciso 1°), y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; pero no le concede este recurso cuando las sentencias son condenatorias (inciso 3°), ni con respecto a los autos mencionados en el artículo 475 (inciso 4°).

En el sub lite, la sentencia impugnada ha absuelto a los imputados de los delitos que se les atribuían en las causas mencionadas en el punto 1, en base a la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal en la causa nº 5234, al comprobar que ha operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa, con respecto a los tres imputados, a tenor del artículo 62 inciso 2° en concordancia con el artículo 67 del C. Penal; y al no acusar al encausado Rubio en la causa nº 4454, (fs 1175 vta del acta; fs 1178 y vta y fs 1180 y vta del fallo).

Según surge del acta de debate de fs 1175 y vta, los querellantes particulares se han abstenido de acusar y requerir la imposición de una pena por los delitos penales investigados; y también han solicitado la declaración de falsedad de la escritura n° 48 y su inscripción en los registros pertinentes, como he referido.

No obstante la admisión formal de los recursos extraordinarios planteados, según consta en la resolución de fs 1229 de autos, en virtud que la misma es provisoria, procederé a examinar nuevamente los recursos interpuestos, (LS 272-66).

Debido a que los agravios recursivos se centran en la procedencia formal y sustancial de la acción de redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del C. Civil, corresponde abordar el tratamiento del mismo y su vinculación con la ley procesal penal, para determinar si los impugnantes se encuentran legitimados para recurrir por vía casatoria.

El artículo 993 del Código Civil establece que «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado, como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia».

En primer término, es importante señalar la recíproca interferencia que tiene lugar entre negocio e instrumento, a fin de observar en qué medida la forma escritura pública (continente) actúa sobre el negocio jurídico (contenido) y qué virtualidad sustantiva puede llegar a tener el documento protocolar sobre el acuerdo de voluntades, (ETCHEGARAY, Natalio Pedro, “Escrituras y actas notariales”, Astrea, año 1997, p. 33).

Dentro de los distintos documentos protocolares, se encuentran las escrituras constitutivas; las de reconocimiento de relaciones jurídicas; las de elevación a escritura pública de documento privado y las de protocolización de documento privado. La escritura constitutiva es la que aparece en los negocios formales, es decir, “aquellos en los que la situación jurídica anterior al documento es como si no existiera; la forma del documento es forma de ser (por ejemplo, el testamento) y en las que contienen negocios consensuales que las partes firman directamente ante el notario, sin referirse a acuerdo previo alguno”, (ETCHEGARAY, ob.cit., p. 33). Esta clase de escritura es la que se corresponde con la nº 48, redargüida de falsedad en estos autos.

Además, la fe pública es definida como “la creencia impuesta por la ley”, (cfr. ARMELLA, Cristina N., “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 818 y APAT, Hugo O. y otros, “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 866, publicados en Revista Notarial, nº 909, año1991; ZINNY, Mario A., “El Acto Notarial (Dación de Fe)”, año 1990, p. 69). El artículo 993 citado no la define, sino que determina su modus operandi. “Es el modo de otorgarla donde la actividad notarial de dar fe se diferencia de la de los funcionarios públicos”, (ARMELLA, Cristina N, ob. cit., p. 818).

Asimismo, el concepto de «falsedad» es el contrario al de verdad, «falsum» deriva de «fallere», que significa engañar, seducir, hacer traición, disimular, ocultar, disfrazar, fingir, simular. La fe pública notarial atañe al contenido del instrumento. Carnelutti distingue el concepto de autenticidad con el de la fe pública, y explica que aquél es más amplio y responde a la cuestión del autor del documento (correspondencia entre el autor real y el autor aparente); mientras que el del documento dotado de fe pública responde a la cuestión de la veracidad de su contenido. (RODRIGUEZ ACQUA-RONE, Pilar, «Fe pública notarial. La redargución de falsedad», publica-do en L.L.1195-E- 365).

El artículo 993 del C. Civil debe interpretarse en forma concordante con los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo legal, en razón que la actuación del oficial público en relación al instrumento que otorga no se agota exclusivamente en la autenticación de los hechos, sino que por su propia naturaleza es compleja y abarca múltiples funciones (por ejemplo: legalizaciones, asesoramiento, etc) que muchas veces reciben expresión documental, (BELLUSCIO, «Código Civil y Leyes Complementarias», T. IV, Astrea, 1982, p. 550, nº 5).

Por consiguiente, por un lado debemos tener en cuenta que “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo” (v.gr: que dio lectura del documento), “o que han pasado en su presencia”(v.gr. presencia física de los intervinientes o testigos en el acto), hacen plena fe y su veracidad solo puede ser impugnada por querella de falsedad a los términos del artículo 993 del C. Civil, y nunca por nulidad, (BE-LLUSCIO, ob.cit., ps. 548/549).

En cambio, las enunciaciones dispositivas (concepto que surge del artículo 994 citado), atañen al acto o negocio jurídico mismo y constituye objeto del negocio instrumentado (por ejemplo: en un contrato de compraventa, que el precio ha sido pagado con anterioridad). En este supuesto, solo puede impugnarse la sinceridad o falta de veracidad de esas declaraciones por prueba en contrario y a través de la acción de nulidad, porque excede el ámbito de la redargución de falsedad, en razón que es ajeno a la actuación del notario la veracidad o falsedad de las mismas. Asimismo, las enunciaciones directas a las que alude el artículo 995 del C. Civil, que se encuentran accidentalmente en el instrumento público (por ejemplo, cuando en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble, una servidumbre de vista o de paso sobre el terreno del vecino), si bien tienen fuerza probatoria contra los terceros, carecen de fuerza obligatoria. Y por último, las declaraciones simplemente enunciativas o indirectas, son manifestaciones de las partes sobre hechos ocurridos con anterioridad al otorgamiento del instrumento público y que no tienen relación directa con el negocio jurídico que se celebra (por ejemplo, que la compra se paga con dinero obtenido del ejercicio profesional), porque al respecto hay consenso que valen como principio de prueba por escrito y deben ser valoradas por el juzgador según las reglas de la sana crítica en el caso concreto, (BELLUSCIO, ídem, ps. 553/554).

En consecuencia, de la diferenciación existente entre el instrumento público, como formalidad que contiene la manifestación de voluntad de las partes en el negocio jurídico de que se trata, con este último allí contenido, se desprende que si se pretende impugnar al instrumento público, la demanda debe versar sobre la falsedad de tal instrumento a través de la querella de falsedad por acción civil o criminal (artículo 993 del C. Civil), pero nunca por nulidad. Y si la impugnación se dirige a atacar el acto jurídico voluntario celebrado por las partes (contenido en el instrumento público) debe entablarse la acción de nulidad correspondiente y derivada de los vicios de voluntad o de los vicios propios del acto negocial, (CNCiv, sala H, 2000/07/14, «Rafael Salegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros», L.L2000-E-613; cfr BELLUSCIO, idem, p. 549 y s.s.;ARMELLA, Cristina N., idem, ps 835/836).

Cabe aclarar también, que la fideidatio requiere un soporte fáctico, un objeto, porque se da fe de algo que es un hecho que es percibido por el sujeto fedante. Luego, los hechos objeto de la fe pública existen o no existen, sucedieron o no sucedieron (esfera del ser) y su narración es fiel (verdad) o infiel (falsedad); pero los hechos en sí no son válidos o nulos (esfera del deber ser). Y según Carminio Castagno, las percepciones sensoriales del sujeto fedante no solo comprende los actos de vista y de oído, sino también los percibidos a través del tacto, gusto y olfato. Ejemplo de actos de vista es la pre-sencia física de los intervinientes del acto, (cfr. BELLUSCIO, ob. y paginas citadas; RODRIGUEZ ACQUARONE, ídem, p. 368).

Ello así, las declaraciones falsas contenidas en una escritura pública fruto del dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, pero excede el ámbito de la redargución de falsedad que alcanza a la forma extrínseca del documento que no se ve alterada. En efecto, en el primer supuesto, se cuestionan los caracteres intrínsecos sustanciales del acto jurídico materializados en las manifestaciones de los intervinientes o expresiones de los contratantes, ajena a la percepción de los sentidos del oficial público por tratarse de cuestiones donde hay una interpretación, un juicio, un razonar conceptos que escapan a la fe pública y por ende, al proceso de redargución de falsead, (L.L. 2000-E-616).

Ahora bien, la redargución de falsedad puede plantearse por incidente (artículo 395 del CPCN), o por vía civil ordinaria o querella criminal (artículo 993 del C. Civil); en cambio la nulidad solo por vía ordinaria civil, (cfr LS 143 fs 462).

La redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del Código Civil, es una acción declarativa independiente y autónoma, cuyo procedimiento no ha sido legislado en la ley sustantiva civil (cfr BELLUSCIO, ob.cit., p. 560), y en sede penal puede ejercitársela con o sin incidente y con o sin juicio separado civil, (cfr RODRIGUEZ ACQUARONE, ob.cit., p. 369).

En Mendoza, ni el CPC – a diferencia del CPCN- ni el CPP han previsto un procedimiento especial para ejercitar la redargución de falsedad. Por ello, si se la plantea en sede penal, deben garantizarse los derechos constitucionales, pero «no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales», sino que la parte querellante debe invocar la falsedad del instrumento público en términos categóricos y precisos y acompañarlo oportunamente, conforme lo ha señalado la CSJNen el caso «Dresdner Forfaittierungs Aktiengesellschaft c/San Luis, provincia de s/Cobro de sumas de dinero», (JA 1998-IV-565, Fallos 321:1397, pub. en Lexis Nexis n° 983994).

Por otra parte, del artículo 10, primer párrafo, del CPP se desprende que, para los supuestos de delitos de acción pública, el ofendido por el delito (herederos forzosos y representantes legales o mandatarios), puede constituirse en querellante particular para instar la acción penal; y también puede conjuntamente y en el mismo escrito constituirse en actor civil para ejercer la acción civil e instar la jurisdicción civil en el mismo proceso penal.

La acción civil prevista en el artículo 33 y concordantes del CPP, está destinada a obtener la restitución del objeto material del delito y la indemnización por el daño causado. Por tanto, sin instancia de constitución no puede ejercerse una acción civil resarcitoria en el proceso penal, a fin de resguardar la defensa del demandado civilmente en el debate, (NÚÑEZ, Ricardo, «La acción civil en el proceso penal», Ed. Córdoba, año 1982, p.115).

Ello así, los elementos necesarios para que surja el derecho subjetivo a la reparación son: 1) que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de responsabilidad civil; 2) que exista un daño privado, cierto o efectivo, que implique la lesión a un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado, como consecuencia nociva para el patrimonio económico o moral de una persona; y 3) que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad idóneo para afirmar que el segundo ha sido ocasionado por el primero, (VELEZ MARICONDE, “La acción resarcitoria”, año 1965, p.39).

Asimismo, la acción civil que se puede ejercer ante la jurisdicción penal tiene por regla un carácter accesorio (artículo 35 del CPP), es decir, debe estar pendiente la principal (acción penal), pero si bien su vida depende de la penal, ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido. La separación de las acciones también está prevista al final de juicio, después de realizado el deba-te cuando el tribunal tiene que decidir sobre el fundamento de las dos pretensiones que se han hecho valer. Y por tanto, puede darse el caso que se rechace la acción penal y se haga lugar a la acción civil (artículo 35, segundo párrafo del CPP). Y en la instancia extraordinaria, el Tribunal de Casación no pierde competencia para resolver exclusivamente un asunto civil que ha sido válidamente llevado a su conocimiento, (VÉLEZ MARICONDE, ob. cit., ps 103/104).

También cabe destacar, que cuando se ha dictado sentencia absolutoria a favor de los encausados por el delito penal investigado, si la absolución se basa en una causa de extinción de la pretensión represiva por prescripción, la sentencia no hace cosa juzgada en lo civil, (VÉLEZ MARICONDE, idem, p. 226).

En el caso concreto, desde el inicio del presente proceso penal, los recurrentes han promovido la redargución de falsedad de la escritura nº 48 que contiene el poder especial irrevocable tramitado en fecha 19 de marzo de 1998, pasado por ante el escribano Jorge Lombardi, titular del registro n° 248 de la ciudad de Mendoza, a tenor de lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del Código Civil, (ver fs 88/93 vta), el que acompañan en copia legalizada a fs 29/33.

A posteriori durante el desarrollo del proceso, a fs 131/132 la parte querellante solicita se practique una pericia caligráfica sobre la firma de los Sres Cinotti y Sra Segala de Cinotti para ratificar la falsedad de las mismas, denunciada a fs 88/93 vta. Y a fs 384/392, el perito oficial del Cuerpo Médico Forense, Sergio Montano presenta el cuerpo de escritura y la pericia caligráfica solicitada.

Conforme a ello, y a que a fs 1175 vta consta que durante la audiencia de debate, la parte querellante ha mantenido el pedido de redargución de falsedad del instrumento público mencionado, considero –en coincidencia con el Sr Procurador General-que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y concordantes del CPP, en razón que la alegación por redargución de falsedad ha sido mantenida en el debate, y no se trata per se de una acción resarcitoria en virtud de la cual los querellantes también debieron constituirse en actores civiles, como erróneamente ha interpretado la Cámara, sino de una acción declarativa autónoma e in-dependiente de la acción penal.

En efecto, como he referido supra, la acción civil contemplada en el artículo 33 del CPP requiere siempre de los tres elementos mencionados; en cambio –como puede observarse en el caso concreto- la redargución de falsedad formulada a los términos del artículo 993 del C. Civil, a diferencia de aquélla, no persigue una condena pecuniaria por parte del autor de la falsificación (civilmente demandado) para la reparación de los daños ocasionados el delito; si-no que se ha redargüido de falsedad (o falta de verdad) la escritura nº 48, afin de obtener una sentencia que declare la falsedad material de la misma, (cfr HERRERO PONS, “Redargución de falsedad”, Ed. Jurídicas, año 2005, ps. 81/82 y 87).

Sobre la base de lo expuesto, y como alegan los recurrentes, al no existir en el CPC ni en el CPP de Mendoza un procedimiento para la redargución de falsedad como ocurre en el CPCN, y al disponer expresamente el artículo 993 del C. Civil que la redargución puede formularse por acción civil o criminal, corresponde abordar el tratamiento de esta acción declarativa autónoma porque ha sido planteada oportunamente y mantenida en la audiencia de debate, y en razón que la absolución de los imputados ha sido dictada por haberse operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa en la causa nº 5234, y por invocación del artículo 2º del CPP por parte del Sr Fiscal de Cámara en la causa nº 4454, falta de acusación al respecto por los querellantes particulares y jurisprudencia recaída in re “Tarifeño” y “Mostaccio” de la CSJN, (cfr artículo 35 del CPP ).

En consecuencia, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales penales citadas, porque no existe un valladar formal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la redargución de falsedad promovida, habida cuenta que al no estar legis-lado un procedimiento especial, es aplicable el artículo 8 párrafo 2º, inciso “h” en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la CSJN in re “CASAL, Matías E. y otro” de fecha 20 de setiembre de 2005, que establece que el Tribunal debe agotar su capacidad revisora o de rendimiento, respetando en esta tarea dos límites: 1) no revisar “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora”; y 2) la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia impugnada, deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, (considerando n° 12 del voto de la Dra Carmen Argibay).

3.2. Recurso de casación.

En primer lugar, observo que el instrumento público correspondiente a la escritura nº 48, argüido de falso ha sido acompañado en copia legalizada con la denuncia de fs 88/93 vta; que el cuerpo de escritura de fs 384/388 y la pericia caligráfica que obra a fs 389/392, han sido notificadas según consta a fs 393/400 y no han sido impugnadas; y que en la audiencia de debate los tres imputa-dos han adherido a la querella en cuanto mantiene la redargución de falsedad del documento citado, y que el Sr Fiscal ha dejado constancia en el acta que «no hay dudas que la escritura no tiene validez», (ver fs 1175 vta del acta).

La pericia caligráfica mencionada, concluye que “las firmas insertas en el documento cuestionado NO PERTENECEN al puño y letra de Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti”, (fs 392).

Y también se ha probado a fs 652 y 778, que el escribano Lombardi declaró que la firma atribuida a los Sres Cinotti no fue impuesta por ellos, sino por personas distintas y adhirió a la redargución de falsedad que formuló la querella. Así, a fs 652 vta manifestó que tiene la seguridad que las personas que concurrieron a su escribanía a firmar el documento cuestionado, no son los Sres Cinotti, sino otras personas distintas, (declaración que es ratificada a fs 778).

Conforme a ello, observo que en el presente proceso penal se ha dado la inexcusable y debida intervención al escribano autorizante, recaudo imprescindible en un proceso de redargución de falsedad, en razón que el instrumento público impugnado no puede de-clararse falso entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante, (cfr LL- t. 2000-E- 616).

Adviértase también, que en el documento público argüido de falso se deja constancia que el Sr Valentín Antonio Cinotti compareció a firmarlo el día 19 de marzo de 1998, lo cual es materialmente imposible porque según constancias de defunción de fs 87 y fs 215/216, respectivamente, el nombrado había fallecido el día 27 de noviembre de 1993.

Y a mayor abundamiento, también se ha probado que el Sr Jorge Alberto Ritta –a favor de quien se constituyó el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48- ha fallecido el día 11 de noviembre de 2000 (ver fs 201 y 203). Por ende, no se vulneraría su derecho de defensa ni el de sus herederos porque el mandato no se transmite post mortem, (artículos 1890, 1963 y concordantes del C. Civil).

Como es sabido, la falsedad del instrumento público puede ser material o corporal e ideológica. La falsedad material o corporal consiste en falsificación, alteración y supresión de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría, y comprende el original y la copia (ejemplos: contrafacción, copia simulada, firmas que no pertenecen al compareciente o testigos (o que no existen), (cfr BELLUSCIO, ob. cit., p. 557). Por ello, todos los instrumentos públicos contemplados en el artículo 979 del C. Civil pueden padecer la falsedad material. La falsedad ideológicase consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces, solo están comprendidos los instrumentos públicos mencionados en los incisos 1°, 2°, y 4° del artículo 979 del C. Civil, y de-be mediar descripción inexacta del hecho, alterado en partes esenciales, suposición del hecho no acaecido, u omisión del hecho (si tiene importancia decisiva), (BELLUSCIO, ídem, ps. 557/558).

En el caso en estudio, de las pruebas citadas, debidamente incorporadas al acta de debate de fs 1175 y vta, se constata que el instrumento público argüido de falso por los recurrentes no es verdadero, sino que adolece de falsedad material, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388, pericia caligráfica de fs 389/392 y testimonial del escribano Lombardi), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti porque su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, como he indicado más arriba, (en el mismo sentido se ha pronunciado Cam. Civ.Com. San Martín, Sala 1ª, autos: «Bula, Enrique H. c/Losada, Clotilde y otros», del 9/10/1991, Rev. Not. 831-858, citado por SABLONE, Analía y otro en «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», de Cris-tina N. Armella, T. III., AD-Hoc, año 1998, p. 261, n° 2.4.7.).

La declaración testimonial de Escribano Lombardi es también relevante, porque las personas que comparecieron a su escribanía a firmar no son los Sres Cinotti sino otras personas distintas. Esta evidencia surge de “actos vista” del notario, a raíz de la presencia física de los comparecientes durante el proceso notarial, en la audiencia de instrumentación pública autenticadora y autorizante, correspondiente a la etapa documental pública que tuvo lugar cuando las partes y el notario firmaron el negocio inicialmente propuesto por ellas, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 31; 35/39; 51 y 84). Dicho de otro modo: el mismo notario que dio conocimiento de haber individualizado a las personas que comparecieron a otorgar y firmar el acto jurídico contenido en la escritura pública nº 48 y las vio directamente (“los ojos del oficial público son los ojos del Estado”, según Carlos Pelosi citado por Belluscio en ob.cit., p. 549, punto 4), es el que en este pro-ceso penal ha declarado con seguridad y certeza que“se trata de personas distintas”, como he expresado supra, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 111/113).

Estas pruebas son convincentes, certeras y suficientes para declarar en este proceso penal la falsedad de la escritura nº 48, en razón que en nuestra provincia la redargución de falsedad de un instrumento público no debe tramitarse por un procedimiento especial, es posible probar tal falsedad por todos los medios de prueba que las leyes admiten para probar los hechos, y la redargución debe basarse en pruebas cuyo peso y concordancia provoquen en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento público por su propia naturaleza, (cfr TORGANTE, Nicasio,“Autenticidad. La gravedad de su impugnación”, Revista del Notariado, nº 841, año 1995, p. 397; SA-BLONE, Analía, ob.cit., p. 270).

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 993 y concordantes del Código Civil, corresponde declarar la falsedad material de la escritura n° 48 citada porque carece de plena fe, no solo entre las partes sino respecto de terceros, porque las firmas insertas en ella atribuidas a los Sres Cinotti no han sido impuestas por ellos.

Ello es así, porque como he expresado, la redargución de falsedad es una acción meramente declarativa autónoma e independiente legislada en el artículo 993 del C.Civil. Por tanto –reitero- no constituye una acción resarcitoria o reparadora del daño ocasionado por el delito penal, cuya condena pecuniaria origine responsabilidad civil al civilmente demandado, según el artículo 33 y concordantes del CPP; sino que persigue la declaración judicial de falsedad de un hecho para privar de efectos al instrumento público apócrifo. Luego, con la redargución de falsedad no se pretende la per-secución del autor de la falsificación, sino privar de plena fe al instrumento público al acreditarse fehacientemente que no es verdadero, sino falso.

En consecuencia, si el artículo 993 del C.Civil autoriza que la redargución de falsedad se ejercite también en el proceso penal, y los recurrentes aportaron desde el inicio del mismo copia legalizada de la documentación cuestionada, durante su desarrollo rindieron las pruebas correspondientes para demostrar la falsedad alegada, y mantuvieron la acusación al respecto en el debate, debido a la naturaleza jurídica de esta acción y a que los imputados han sido absueltos porque los delitos que se le atribuían habían prescripto, por invocación del artículo 2º del CPP y por ausencia de acusación, el juez penal se encuentra habilitado en el sistema procesal mendocino para que en el presente caso se pronuncie con los elementos probatorios aportados al proceso, sobre la redargución de falsedad plantea-da y mantenida oportunamente, (artículo 409 y concordantes del CPP en concordancia con jurisprudencia sentada in re “CASAL, Matías E.” y artículo 8 apartado 2, letra “h” de la Convención Americanasobre Derechos Humanos).

A mayor abundamiento, resta aclarar que la circunstancia que en sede civil, en los autos n° 81.257, caratulados: «CINOTTI, Guillermo Valentín y otros c/Staneloni, Ana María y otros p/ordinario», se ha dictado sentencia a fs 529/539 y se ha declarado nulo de nulidad absoluta e inoponible el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48, todos los actos de transmisión dominial realizados a non domino y los planos confeccionados sobre los inmuebles, ubicados en la localidad Alto de Los Perros y Punta de las Aguas, distrito Los Tordillos, departamento de La Paz, Mendoza, identificados como fracción «C», «D» y «E»; y en consecuencia, se ha ordenado la rectificación registral de tales inmuebles, (ver fs 538 vta de la sentencia citada), ello no impide el pronunciamiento en este fuero penal sobre la acción de redargución de falsedad ejercitada oportunamente, porque la sentencia civil que se encuentra firme (ver fs 627; 631 y 632 de los autos nº81.257 citados), se ha expedido respecto de la acción de nulidad promovida con relación a los actos jurídicos realizados sobre los inmuebles que se individualizan y la litis se ha trabado en consecuencia. Es decir, la sentencia civil ha resuelto una acción distinta por su naturaleza y finalidad a la redargución de falsedad planteada en este proceso penal, cuyo objeto ha sido el acto jurídico contenido en el instrumento público (poder especial irrevocable), pero no se ha pronunciado respecto de ninguna acción de redargución de falsedad sobre la escritura n° 48 (instrumento público).

En efecto, atento a lo expuesto hasta el momento, si el acto o negocio jurídico que contiene la escritura es nulo, pero no se declara la falsedad del instrumento público que lo contiene o ha instrumentado, subsiste la fe pública con contenido negocial nulo e inválido, pero auténtico en cuanto a los hechos que el notario hubiera declarado que pasaron en su presencia, o que ejecutara por sí mismo, hasta que sean argüidos de falsos y se declare la falsedad por sentencia firme, (cfr ARMELLA, Cristina N., ob.cit., ps 835/836).

Sobre la base de las consideraciones vertidas, considero que corres-ponde hacer lugar al recurso de casación examinado, habida cuenta que la Cámara ha interpretado erróneamente el artículo 993 del C. Civil en concordancia con los artículos 10 y 33 del CPP, al declarar inadmisible la redargución de falsedad promovida, por entender que no podía ingresar en la etapa de conocimiento sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal o civil principal o accesoria a fin de introducir la pretensión de declaración de nulidad, (fs 1182, in fine del fallo).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRELA SEGUNDA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad y admitir el recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del C.Civil y artículos 553 y 555 del CPP, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escrituranúmero cuarenta y ocho que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388; pericia caligráfica de fs 389/392 y declaración del escribano Lombardi de fs 652 y 778), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti, porque no pudo comparecer a firmarlo como se ha dejado constancia, en razón que su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, (fs 87 y 215/216).

Asimismo, esta declaración de falsedad deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

SOBRELA TERCERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres Alberto Aguinaga y Enrique Marzari de Elizalde en la suma de pesos quinientos ($ 500) a cada uno, por la labor profesional desarrollada en autos, a cargo de los querellantes particulares, (artículo 558 y concordantes del CPP).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 27 de marzo de 2008.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. SupremaCorte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1º)Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y hacer lugar al recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por consiguiente, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escritura número cuarenta y ocho, que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, la que deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo, (artículos 993 y concordantes del C. Civil y artículos 553 y 555 del CPP).

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La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal

SESIÓN PÚBLICA DEL 7 DE AGOSTO DE 2000

Sr. Coordinador (Pelosi).

– Damos comienzo a una nueva sesión pública de la Academia Nacional del Notariado.

En esta oportunidad tenemos el honor y el gusto de escuchar al consejero académico Eduardo Víctor Cursack, quien es en la actualidad una de las mentes más destacadas y uno de los conocedores más profundos del derecho notarial en nuestro país. No vamos a hacer referencia a toda su actuación, que es muy conocida, simplemente diremos que es profesor titular de Derecho Notarial en la Universidad Nacional del Litoral y autor de múltiples publicaciones.

El consejero Cursack abordará el tema de la impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal, tema más que importante, no sólo en nuestra actividad notarial sino en el ámbito del Poder Judicial, por lo que hubiera sido de mucho agrado contar con algunos de sus integrantes en esta oportunidad.

Una vez que finalice la exposición, invitaremos a los consejeros académicos a hacer algunas muy breves acotaciones sobre el tema.

Sr. Cursack.–

I. Valor probatorio de los instrumentos públicos

Lo asigna el Código Civil en las siguientes normas: Artículo 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Artículo 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. Artículo 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

El artículo 993 le asigna plena fe hasta que sea argüido de falso, en cambio, los artículos 993 y 994 simplemente mencionan plena fe. La nota del artículo 993 distingue dos especies de plena fe: a) una, la del 993 hasta argución de falsedad y b) otra, hasta prueba en contrario. Si bien se ha manifestado durante mucho tiempo que el de las pruebas es un tema procesal, Spota ha sostenido que corresponde al Código Civil establecer su valor probatorio en cuanto a las relaciones jurídicas y a los hechos jurídicos, para evitar una lamentable lista de pérdidas y el riesgo de que los derechos subjetivos privados, cuya regulación corresponde al derecho sustancial, queden dañados o alterados por una legislación procesal local e inarmónica. Concretamente y referente a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, se trata de un caso de prueba legal que “consiste, prima facie, en la atribución por la norma a un medio de prueba de una especial eficacia probatoria en el proceso, de forma que resulte en mayor o menor grado eliminada la libre apreciación de aquél (juez). Que tal fenómeno responde a un fin de seguridad jurídica resulta indudable porque, al prejuzgar en mayor o menor medida el resultado del proceso, tiende a evitar éste, y el proceso, en acto o en potencia, es un elemento de inseguridad (aunque sea una garantía de justicia)”

2. La prueba legal es un fenómeno de tipo sustantivo no procesal. Creo que los notarios no debemos aceptar la permanente mutilación que se hace de la actividad probatoria, vinculándola pura y exclusivamente con el proceso judicial, cuando el vocablo “probar” significa acreditar ante alguien la verdad de un hecho, lo cual no debe hacerse exclusivamente ante el juez o autoridad jurisdiccional sino que también se lo hace ante los particulares o ante otras autoridades. De las normas transcriptas al comienzo podemos llegar a una primera conclusión: únicamente son impugnables por argución de falsedad, por acción civil o criminal, las declaraciones del notario que se enuncian en el artículo 993.
Las de los artículos 994 (dispositivas) y 995 (enunciativas directas) son impugnables por simple prueba en contrario, sin necesidad de lograr la previa declaración de falsedad del documento que las contiene. El valor probatorio asignado por el artículo 993 es denominado autenticidado fe pública.
Lo que debe destruir la acción civil o criminal de falsedad en él aludida es precisamente ese valor probatorio de autenticidad o fe pública que confiere la ley, en nuestro caso, el Código Civil. Como magistralmente dijo Núñez Lagos4, el mundo jurídico está dividido en dos campos: normas y hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al Derecho y estos hechos, no indiferentes al Derecho, son la fuente de los derechos subjetivos. Del hecho jurídico interesan al Derecho: 1) la existencia, 2) la persistencia o prueba, 3) la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba. En correlación con cada una de estas fases del hecho, se produce la forma. Es decir, para que cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una forma.

Si la acción de falsedad pretende destruir el valor autenticidad o de fe pública que tiene en algunos aspectos la escritura pública, necesario es que precisemos el alcance del concepto.

II. Autenticidad o fe pública (como valor probatorio)

Dice Carminio Castagno que el acto notarial válido produce un efecto primordial: la fijación auténtica del hecho objeto, lo que es derivación de la propia naturaleza de la función ejercitada: fidedatio: “¿Qué es la autenticidad? El ordenamiento normativo asigna al acto de dación de fe pública un peculiar valor jurídico, que consiste en refutar veraz la declaración del agente. En su virtud, cada hecho que éste relata percibido se considera histórico, carácter que reviste erga omnes. En efecto, ni los otros órganos del Estado, verbigracia, los jurisdiccionales, ni los intervinientes, ni los simples terceros pueden desconocerlo, acorde a lo que se infiere del juego sistemático de varias normas, artículos 992 a 996, de nuestra ley de fondo”. Núñez Lagos expresa que la autenticidad significa la no convertibilidad. Parte, para ello, de la distinción entre factum y dictum: el hecho y su narración; se llama verdad a la adecuación entre ambos. En principio, esta verdad es comprobable, cada vez que se plantee problema, volviendo al factum por cualquier medio posible. No obstante, cabe una especial protección del dictum llamada fe pública, que consiste en la imposibilidad de volver al factum, en la no convertibilidad del dictum en el factum por ningún medio, salvo declaración de falsedad. Entonces el dictum ha perdido su contacto con el factum. Vale, no en cuanto reproducción veraz del factum, sino por sí mismo, hecha abstracción de su relación con aquél.
La autenticidad es una calidad que asigna el ordenamiento jurídico a diversos aspectos o elementos del instrumento público. Así, se refiere a su autor, a su corporalidad y a su contenido, con lo que puede hablarse de autenticidad subjetiva o de autor, de autenticidad corporal o material y de autenticidad ideológica o de contenido7.

Rodríguez Adrados8 define en sentido subjetivo el documento auténtico como aquel que por sí solo –autonomía– hace fe –eficacia máxima– de su real procedencia del autor que indica frente a todos, mientras que por sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no sea judicialmente declarada la falsedad de la autoría indicada. En cuanto a la autenticidad corporal, el mismo autor la refiere a tres aspectos:

a) correspondencia exacta con la matriz cuando de copias se trata;

b) signos formales in genere que lo acreditan como documento público de la especie

a que pertenezca, sin descender a los problemas concretos de validez 

Ver Rev. del Not. 865 pág. 96

Caducidad: Medida para mejor proveer

Sentencia definitiva de segunda instancia – firme

Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A

Juez de primer voto: Dr. Marcelo J. López Mesa

Juez de segundo voto: Dr. Carlos D. Ferrari

Temas resueltos: Locación de obra: obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad del locador de obra frente al comitente. Vicios aparentes y vicios ocultos: caracterización. Plazo de caducidad por vicios ocultos: Plazo y cómputo. Invocación de oficio por el juez. Medidas para mejor proveer: alcance y finalidad.  .

— En la ciudad de Trelew, a los días 05 de marzo del año dos mil nueve se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «Galarza, S. Ruth c/ Rojas, P. I. s/ cumplimiento de contrato (sumario)» (Expte. Nº 62 – año: 2008) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 204.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: ——- Que a fs. 177/181vta. la Sra. Juez de grado falló esta causa, rechazando la demanda entablada por S. R. Galarza contra P. I. Rojas e imponiendo las costas a la actora, y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes….-

— Que a fs. 189 la actora apela dicho decisorio, siendo concedido su recurso a fs. 190 y fundado a fs. 197/198vta.-

— Se agravia la actora apelante en primer lugar de que se haya rechazado la demanda de autos, por la alegada falta de recepción de la cartadocumento glosada en autos a fs. 11. Aduce que la demandada nunca negó la notificación de dicha carta. Alega también que resulta arbitrario que el juez haya denegado el ofrecimiento de prueba informativa al Correo Argentino para indagar sobre la recepción de la misma al tenerla por auténtica y luego haya rechazado la demanda por la falta de notificación de la pieza. Adujo también que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC. En segundo lugar cuestiona que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. Con pie en todo eso solicita la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de su reclamo, con costas a la contraria.-

— Que corrido traslado de dichos agravios a la contraria a fs. 202, los mismos no fueron contestados.-

— Que a fs. 205 esta Sala dictó su resolución interlocutoria Nro. 225/08 del 2/12/08, mediante la cual se dispuso librar oficio al Correo Argentino a efectos de que informe si la cartadocumento de fs. 11 fue recibida en su lugar de destino o no.—

— Se dijo allí que «esta causa fue resuelta en primera instancia sobre la base de una negativa ritual de recepción de una comunicación fehaciente (cfr. sentencia de fs. 180vta. anteúltimo párrafo). El ordenamiento procesal que nos rige tuvo y tiene como principios orientadores los tres siguientes: «1° Dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de las causas, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes. 2° Reprimir con mayor severidad y eficacia los casos de inconducta procesal» (cfr. Exposición de Motivos Código Procesal Civil y Comercial. Ley 17454, Edit. Kraft, 8s. As., 1968, p. 4).-

— Siguió diciendo esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «en línea con estos objetivos se han concedido a los jueces facultades directivas del proceso, tendientes a que las ficciones que deban aplicarse sean las menores posibles y nunca cuando puedan ellas ser reemplazadas por la verdad material… Dado que la correcta resolución de esta causa implica fallarla no sobre la base de ficciones sino sobre hechos conducentes probados, establecer con certidumbre la notificación o rechazo de la misiva de fs. 11 implica una determinación esencial para llegar a la verdad jurídica objetiva en autos». –

— Recordó esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «En un agudo voto el maestro platense Gualberto Lucas SOSA escribió con acierto que «la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, pues la justicia es una virtud al servicio de la verdad y debe prevalecer sobre los excesos rituales» (Cám. CC 2a La Plata, Sala 1a, 21/11/91, «Maltagliati, José s/ Incidente de Red. de Falsedad», en juba sum. 8250465)». Y con pie en todo ello, previo a resolver y como medida para mejor proveer (art. 36, inc. 2° del C.P.C.C.), líbrese oficio al CORREO ARGENTINO a efectos de que informe si la carta documento glosada a fs. 11 fue recepcionada por el destinatario, en su caso, en que fecha, quien fue el firmante de la recepción y demás datos de interés. En caso contrario, para que informe si la comunicación no se realizó y cuál ha sido el motivo. Se requerirá asimismo, la remisión a esta Cámara de copia certificada de las constancias documentales relacionadas a dicha comunicación fehaciente y en el oficio a librar se adjuntará copia de la carta documento de fs. 11. –

— Esta interlocutoria dictada por la Sala respeta a tal punto los derechos de las partes y, fundamentalmente, su igualdad, que la prueba producida de oficio había sido solicitada temporáneamente por la actora y le había sido erróneamente denegada por la a quo a fs. 58vta. plasmando con ello un exceso ritual manifiesto. –

— Que dicho oficio fue emitido y diligenciado y a fs. 214 obra la respuesta al mismo por parte del Correo Argentino oficiado. Dicha respuesta, suscripta por el Sr. Antonio Horacio Flores, Jefe de la Sucursal Trelew del Correo oficial de la República Argentina SA, certifica que la cartadocumento glosada en autos a fs. 11 es auténtica en todas sus partes y que se encuentra registrada en el sistema de seguimiento postal del correo como entregada en domicilio del destinatario el día 9/3/05 a las 11,50 horas, firmando en esa oportunidad una persona cuya firma aclarada se lee WILIAMS».-

— Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta alzada, encuentro que solo dos de los argumentos utilizados en la expresión de agravios habrán de merecer tratamiento. –

— En primer lugar, debo tratar el agravio relativo al cuestionamiento sobre que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como es en autos la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. –

— Debo decir a su respecto que es cierto que la accionada no ha introducido esa defensa en esa litis, pero la juez de grado no ha violado el principio de congruencia al tratar esta cuestión no introducida por las partes al proceso, dado que como sostuviera en un artículo de mi autoría (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.) -en línea doctrinaria que comparte la doctrina nacional mayoritaria-, la denuncia de los vicios ocultos debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (TRIGO REPRESAS, Félix – LÓPEZ MESA, Marcelo J, «Tratado de la responsabilidad civil», Edit. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 604; CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 674, Nº 3017).—————–

— Y agregué en dicho artículo –con amplias citas doctrinales- que el art. 1647bis C.C. fija para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, el cual constituye para nuestra doctrina mayoritaria un plazo de caducidad, que por lo tanto no se suspende ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.).- –

— Creo que un correcto análisis de la cuestión sub lite no puede soslayar que el plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis es un plazo de caducidad y no de prescripción. Y las diferencias esenciales entre ambos tipos de plazos no pueden ser hechas a un lado. Dichas diferencias son básicamente tres: 1) el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se suspende, ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (BORDA, Guillermo A., «La reforma del Código Civil de los contratos en particular (II)», en ED, T. 31, p. 1010, Nº 12-c); CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 675, Nº 3017; CIFUENTES, Santos – SAGARNA, Fernando A., «Código Civil comentado y anotado», La Ley, Bs. As., 2003, T. II, p. 498, T. II, p. 503; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1993, Tomo 4 Parte Especial (3), p. 292, Nº 2-B)-b) y p. 301, Nº 7; MOSSET ITURRASPE, Jorge, «Responsabilidad por daños», cit., T. II-A, p. 199, Nº 158; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., t. II, p. 129, Nº 273; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 605). –

— Es así que la falta de notificación recepticia al locador de la aparición de vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis puede hacerse valer de oficio por el juez, con lo que no posee razón la apelante en este agravio, el que debe rechazarse.- –

— Claro que la aplicación de una norma tan terminante y el uso oficioso de poderes por parte del juez debió haber convencido a la magistrada a quo de que tales poderes y facultades sólo debían utilizarse cuando se hallase comprobada en la litis la falta de denuncia temporánea de los vicios y no ante una duda, como la que expresa en su sentencia sobre la notificación de la comunicación de fs. 11 y que la llevara a disponer de oficio el acogimiento de una defensa no invocada y al rechazo de la demanda. –

— Ha escapado a la consideración de la Sra. Juez de grado que el uso de poderes judiciales de oficio es incompatible con el sacrificio de la verdad real. Antes bien, tales poderes se alinean esencialmente con la obtención de la verdad y nunca con el silenciamiento de ella. Si la juez inferior deseaba ejercer activamente sus facultades, debió utilizar las que el art. 36 CPCyC le daba para disponer medidas para mejor proveer tendientes a la averiguación de la verdad real en autos sobre si la notificación fehaciente fue o no efectivamente realizada a la accionada. –

— No puede olvidarse que según centenaria doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión judicial no se agota en la interpretación de la ley ya que los jueces, somos «servidores del derecho para la realización de la justicia» (CSJN, 5/12/89, causa E. 171. XXII. «Estado Nacional (PEN. -M del Interior – Pol. Fed. Arg.) c/ Rudaz, Martín Alejo y otra s/ nulidad de resolución».- –

— Soy de la opinión de que la falta de ejercicio de esta labor investigativa oficiosa –en casos como éste, en que la acreditación de la notificación o su falta decide esencialmente la suerte del litigio-, cierra el paso o proscribe la utilización posterior de facultades judiciales de oficio en perjuicio de una de las partes. La igualdad de las partes en el proceso quedaría severamente afectada en caso de admitirse lo contrario, pues si no se usan los poderes y facultades judiciales con que el juez cuenta para averiguar la verdad real o verdadera, menos se pueden utilizar ellos luego para acallar ésta o reemplazarla con ficciones. –

— Ello así, no comparto la sentencia de grado en absoluto. El proceder de la juez inferior no ha respetado la igualdad de las partes en el proceso al hacer valer una defensa no invocada, sin asegurarse que los hechos sobre los que pretendía asentar esa defensa eran verdaderos y no meramente ficcionales. –

— El maestro Jorge Edgardo Crespi, quien fuera mi juez en el Juzgado Civil 24 de La Plata siempre me inculcó –siguiendo la mejor tradición de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, que a él le había sido transmitida a su vez por eminentes jueces y juristas (como Armando Ibarlucía, Axel Brenberg, Luis Bouzat, Carlos J. Colombo, Néstor Portas, Arturo Acuña Anzorena, etc, etc) que integraban en su tiempo la Suprema Corte provincial- que para utilizar los poderes oficiosos en perjuicio de una de las partes, los hechos sobre los que se basaba dicho ejercicio tenían que ser indudables. De otro modo, no se trataba de ejercer poderes judiciales de oficio, sino de sacrificar a una de las partes, al ejercerlos sobre una base fáctica incierta o –a lo sumo- conjeturada, lo que manifiestamente no procede convalidar. –

— En cuanto al agravio referente al cuestionamiento de la sentencia en punto a que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC., en parte ya ha sido analizado al tratar el anterior agravio. –

— Es más, debo decir que la a quo incurrió a fs. 58vta. en un ritualismo excesivo al denegar a la actora la prueba informativa que solicitara. Dicho yerro llevó luego al dictado de una sentencia equivocada, que esta Sala se ve en la necesidad de revocar para no convalidar una injusticia. –

— Vista la causa en su integridad advierto, en primer lugar, que la juez de grado debió haber admitido la prueba informativa al Correo Argentino solicitada por la actora. Al no haberlo dispuesto así, debió advertir al momento de sentenciar que su denegatoria había significado un yerro, el que debía enmendarse y podía rectificarse, justamente utilizando la herramienta que empleara esta Cámara en alzada, cual fue el dictado de una medida para mejor proveer, tendiente a disipar la incertidumbre de si la comunicación fehaciente había llegado a destino o no. –

— Ello así, no habiendo actuado de ese modo la a quo y plasmando la sentencia de grado un formalismo disfuncional e injusto, el decisorio debe ser revocado, privándosele de efectos en todas sus partes, incluidas la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior, para posibilitar el dictado en esta instancia de una sentencia conforme a derecho. –

— Hecho a un lado el plazo de caducidad, debo decir que coincido con casi todo lo que expuso la juez de grado en el segmento inicial de su sentencia, en cuanto a que se halla probada una mala praxis en la construcción debatida en autos, la que es imputable a la accionada. Hasta que aplicó de oficio el plazo de caducidad en perjuicio de la actora, sin asegurarse que la cartadocumento no hubiera sido efectivamente recibida por la accionada, sus conceptos eran atinados y valederos. De allí en más fueron inaceptables, lo que lleva a la revocación de su decisorio. –

— Sea como sea, lo cierto es que la revocación del decisorio de grado me obliga a analizar la cuestión debatida en autos desde su inicio, como si no existiera sentencia de primera instancia, al proponer la revocación de ésta. –

— Comenzaré pues por reseñar lo acontecido en la causa. En ese rumbo, diré que a fs. 30/32 vta. Silvana Ruth G. por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Mirta H. A., promovió demanda contra Patricia Iris R. , reclamando el cumplimiento del contrato de locación de obra suscripto entre ambas, mediante la reparación por un tercero a su costa o que abone la suma de $ 9.963,63, sujeto a lo que resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.- –

— Afirmó que con fecha 9/10/04 firmó con la accionada un contrato de locación de obra en cargando a ésta la realización de reformas en la vivienda de su propiedad, a cambio del pago de un precio. Relata que luego de haber transcurrido la ejecución de la obra con varios reclamos de disconformidad con los trabajos realizados, el 4/01/05 firmaron la entrega definitiva de la obra, cancelando todo importe adeudado. Sigue diciendo que al tiempo, advirtió que en los muros exteriores de la vivienda el material puesto se desprendía con mucha facilidad. Consultado el tema con personas idóneas, le indicaron que el producto colocado es un revestimiento denominado Iggam de composición cementicia, que no se condecía con el producto Ligantex o similar acordado en colocarse, según el anexo 1, tramo 2, último ítem del contrato en cuestión.—————–

— Afirma que ante tal situación, el 8/3/05 envió carta documento a la locadora, cuya copia acompaña, en la que le ponía en conocimiento de estas circunstancias y la intimaba a que le diera solución al problema y que el 12/4/05 mediante acta notarial No. 41 que adjunta, fue constatado el estado en que se encontraban los muros exteriores, consignándose el proceso que se realizó, los materiales empleados y el modo en que debió llevarse a cabo el trabajo a través de explicaciones técnicas dadas por el arquitecto Jorge Elías Lagarrigue, que fue convocado al efecto en esa oportunidad. Se puso en evidencia el desprendimiento producido en los muros exteriores; y se llevó a cabo una prueba con el material acordado -ligantex-, comprobándose que no se desprendía; y que además de no haberse utilizado dicho producto como se había convenido, tampoco se realizó el proceso adecuado y correcto de colocación, ya que los muros tenían un revestimiento anterior de vidrio.- –

— Aduce que los muros estaban revestidos por un compuesto de vidrio molido, motivo por el cual se pactó la colocación de un producto de origen plástico, que por su elasticidad y fácil adherencia como el ligantex o un revestimiento similar, aseguraría una buena terminación de dichas paredes, compromiso que no se cumplió por parte de la locadora pues, contrariamente a lo pactado, no preparó ésta o su personal los muros de manera adecuada y aplicó un producto -Iggam- que no fue el acordado, lo que provocó el desprendimiento del revestimiento de las superficies. Adjunta una fotocopia de una factura emitida por un comercio de la zona, donde consta la adquisición con fecha 3/12/04 del producto Iggam por parte de la demandada, en plena ejecución de las obras encomendadas, encontrándose impreso en forma manuscrita la dirección de su vivienda. –

— Prosiguió relatando que la Sra. R.  no cumplió con lo acordado al colocar un producto que no era el contratado, ni realizó el procedimiento de acuerdo a las reglas de su arte y oficio, por lo que solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- —————- Corrido traslado de la demanda, a fs. 46/49 vta. se presentó Patricia Iris R.  por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Emilio G. y contestó la demanda. –

— Negó diversos hechos alegados por su contraria, y afirmó que las obras realizadas se desarrollaron conforme a lo convenido en el contrato de locación de obra. Sostuvo que en él se estableció que los muros exteriores serían revestidos en material ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de obra. A su entender, dicha especificación se refería claramente al revestimiento con el cual se iban a tratar los muros exteriores, indicándose a modo de ejemplo sólo una marca del material del tipo. En el mercado de la construcción se encuentran productos para revestimientos de frentes de marca Ligantex y de marca Iggam. Ambos presentan una clara similitud y cumplen la misma función. Si bien en el contrato sólo se menciona una marca, se advierte que quedó pactada la posibilidad de aplicar otro revestimiento, manteniendo las mismas características y para la misma función. –

— Afirmó luego que la accionante efectuó diariamente su derecho a supervisión, lo que generó que conociera todos y cada uno de los detalles y motivase la celebración de un acta plasmada entre las partes del 20/12/04, anexo al contrato locativo de obra. Postula que la accionante supo en todo tiempo y momento los detalles de la obra en ejecución y también cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble. Afirma que le entregó en mano el comprobante de compra del material, escogiendo tanto éste como el color seleccionado. Por ello, no puede invocar desconocimiento alguno, porque hubo aceptación y recepción de la obra sin objeciones. –

— Aduce luego que en lo que hace a la facilidad del desprendimiento del material por el revestimiento que presentaba antiguamente la vivienda, ello no importa un vicio oculto, sino aparente, porque era de fácil comprobación frente al examen minucioso del estado de la cosa, que la accionante conoció por el control diario de la obra que efectuaba. En consecuencia, no puede reclamar nada por este concepto, dado que suscribió la recepción definitiva de la obra con fecha 4/1/05, quedando liberada así la locadora de dichos vicios. Solicita por tanto el rechazo de la demanda, con costas a la contraria. –

— De lo expuesto surge claro que la actora basó su postura en la existencia de una discordancia entre lo convenido y lo ejecutado, así como entre los materiales comprometidos y los que se utilizaron luego. La prueba presentada es técnica y se basa en una inspección de un arquitecto, formalizada en presencia de un escribano. –

— En cambio la accionada no ha presentado prueba técnica alguna, basando su defensa en tres afirmaciones apodícticas: 1) una interpretación muy particular y subjetiva de una cláusula del contrato que establece un determinado material a utilizar; 2) La convalidación o asentimiento de la actora con todo lo refaccionado y su conformidad derivada del silencio en sus visitas frecuentes a la obra y 3) el carácter aparente de los supuestos vicios, del que la demandada pretende extraer la consecuencia de su liberación de responsabilidad a partir de la entrega de la obra. –

— Los hechos a determinar entonces son, en primer lugar, si ha existido mala ejecución de los trabajos. Y, si ello se determinara, si se da alguna de las tres defensas esgrimidas por la accionada. –

— Para determinar estos extremos de hecho debe decirse primeramente que el contrato de fecha 9/10/04 obrante a fs. 3/9, que ambas partes reconocen –aunque difiriendo en su interpretación- unió a ambas partes de autos en una locación de obra, por la que la Sra. P. I. R. se obligó a realizar determinadas reformas en la vivienda de la accionante –las que detalla el anexo 1 de dicho contrato-, a cambio de un precio y estableciéndose un plazo de ejecución del mismo de sesenta días. –

— Entre otras obras a realizar se encuentra en el tramo 2: como obras exteriores, último punto «in fine» (fs. 4 vta.), «el tratamiento completo de muros exteriores en revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la dirección de obra». También surge del plano de fs. 8 suscripto por las partes, donde se menciona «terminación muros con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim.».- –

— Dicha locatio operis se complementa con un anexo obrante a fs. 42, suscripto con fecha 20/12/04, que especifica las tareas que ya estaban finalizadas y las que faltaba concluir. –

— Cabe aclarar que a fs. 41/vta. obra el acta de entrega definitiva de la obra y cancelación del saldo del precio contractual, de fecha 4/1/05, donde se manifiesta que la accionante recibió la vivienda de plena conformidad y que la demandada percibió el precio acordado por las tareas convenidas, aclarando ambas que nada más tenían que reclamarse.- –

— Poco tiempo después -el 8 de marzo de 2005-, la actora remite a la accionada una comunicación fehaciente (vid. fs. 11) por medio de la cual comunica a la accionada que el revestimiento plástico contratado Ligantex fue sustituido por un material que no era similar, dado que contenía cemento y no se adhirió al revestimiento existente, desprendiéndose. Dicha comunicación fehaciente fue recepcionada en el domicilio de destino con fecha 9 de Marzo de 2005, conforme certifica el Correo Argentino a fs. 214, con lo que dicha comunicación ha llegado a la órbita de conocimiento de la accionada y posee plenos efectos en autos.- –

— La accionada ha ensayado tres defensas confusas en autos. La primera de ellas radica en que en el contrato al fijar la exigencia de la terminación de los muros exteriores «con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim» esa cláusula se refería a una marca comercial y no a un tipo de producto y que ella estaba autorizada para cambiarlo. La defensa no es certera ni admisible. –

— Es que, la locadora de obra no parece haber reparado en que –aún teniendo su parte la libertad de determinar el cambio de materiales, admitiendo incluso la interpretación más laxa del contrato- aún así es responsable por los materiales que empleara, si éstos no fueran aptos para la función que debían cumplir. –

— Y está acreditado por prueba técnica concordante y no refutada, que el material empleado por la accionada, así como la técnica constructiva de que se valiera en el tratamiento de los muros externos de la obra contratada fue deficiente. –

— No puede soslayarse que las deficiencias de los materiales y/o de la técnica constructiva –porque un locador de obra que emplea materiales inadecuados para la obra realizada, patentiza deficiente técnica constructiva- surge acreditada en este caso por dos vías diferentes: 1) el acta notarial del 12/4/05 obrante a fs. 13/14 vta. en la que un arquitecto –el Arq. Lagarrigue- convocado por la actora verifica estos vicios de construcción, sin que dicha determinación fuera cuestionada al contestarse la demanda. En esa verificación, el arquitecto Lagarrige constató que el material anterior de los muros era de vidrio molido y que para cubrirlo se tendría que haber utilizado el material especificado en el contrato y haberse hecho un tratamiento sobre el revestimiento usando el material contratado, que fue sustituido por otro que no era de las características del acordado y no era el apropiado. Se aclaró en ese acta notarial que el material pactado estaba compuesto por resinas acrílicas con propiedad de adhesión sobre el vidrio, mientras que el sustituido tiene base cementicia, por lo que no se adhiere sobre vidrio, razón por la cual no permaneció adherido, produciéndose el desprendimiento de la superficie. Determina luego el arquitecto mencionado que el tratamiento efectuado para intentar aumentar la capacidad de adherencia de la superficie del muro fue el raspado del mismo, lo que constituye una solución inadecuada, dado que el vidrio sigue debajo e impide la adherencia del nuevo material. Afirma el experto que se debió haber picado y sacado el vidrio o aplicado el material acordado en el contrato. Verifica asimismo el arquitecto que incluso en donde no había vidrio molido debajo, se produjeron desprendimientos del revestimiento de la superficie. Y asevera luego que hizo la prueba de aplicar el producto «Ligantex 625-Revestimiento texturado» que era el contratado, para comprobar la adhesión, certificando que era el correcto y que no se desprendía al tocarlo. –

— Sobre los defectos constructivos denunciados por la actora, existen también en autos una serie de fotografías –obrantes en un sobre glosado entre fs. 17 y 26, que permiten apreciar los defectos y desprendimientos alegados por la actora, fotos y acta de constatación, sobre las que la parte demandada guardó silencio al contestar la demanda, debiéndosele tener por reconocidas, a mérito de lo dispuesto en el art. 356 inc. 1º in fine CPCyC. –

— De la prueba documental referida hasta allí –acta de constatación y fotos- que como dije no fue contradicha ni impugnada por la accionada, surge acreditado el empleo tanto de una técnica constructiva inadecuada puesta de manifiesto por su parte, al tratar las superficies con un simple raspado, tanto como el uso de un material inadecuado para la superficie en que debía aplicarse, a la cual no era apto para adherirse. Casi bastaría con esa prueba –a la que la accionada dio por buena al no impugnarla- para tener por acreditada la mala praxis constructiva imputable a la locadora, máxime cuando acreditados debidamente los vicios constructivos en este caso –fotografías y acta de constatación no impugnadas- se presume la culpa de la locadora de obra. –

— Ello así, dado que siendo las obligaciones de la locadora demandada de resultado y obligándose ésta por ende a entregar a la locataria un opus apto para el empleo al que se destina, el hecho de que dicha obra a escasos meses de su entrega evidencie vicios constructivos severos que se plasmen en la caída de revestimientos y otros graves defectos, hace tener por debidamente acreditada la responsabilidad de la locadora de obra. –

— Infinidad de jurisprudencia ha dejado sentado que las obligaciones del locador de obra, salvo pacto en contrario –no evidenciado en autos-, son de resultado (C. Nac. Civ., sala I, 16/4/96, «WYSZOGROD, José v. PERLMUTTER, Bernardo», en AbeledoPerrot online; Cám. CC 2ª La Plata, Sala 3ª, 24/9/96, «Fritz, Jorge Emilio c/ Construcciones Atlántica s/ Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios», en Juba sum. B352529, etc.). En esta línea se ha juzgado agudamente que son obligaciones del locador de obra realizarla y entregarla. La obligación de entregar la cosa en la locación de obra configura una típica obligación de resultado y por ello, incumbe al deudor (locador de la obra) probar que la no entrega obedece a una causa extraña (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 14/2/90, «Ahorro Moto v. Spinello, Antonio J.», JA 1990-III-338).-

— Es claro que la obligación del locador debe ser relativa, requiriéndose un resultado a alcanzar con una diligencia ordinaria, es decir, con una habilidad y capacidad comunes -medias-, de modo tal que la norma general, en esta materia, es la mediocridad en la labor. La regla de oro en este punto es que el empresario está obligado a ejecutar la obra de tal modo que presente las cualidades prometidas y no esté afectada de vicios que hagan desaparecer su valor, o que la vuelvan inapropiada para el uso ordinario o establecido por el contrato (C. Nac. Civ., sala K, 03/09/1998 -MARTÍNEZ VILA, Elsa v. FOTI, Rubén s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, en Abeledo Perrot online). –

— No se requiere del locador la realización de heroísmos, ni la entrega de calidades superlativas, sino simplemente del cumplimiento de lo pactado y de la realización de una obra aceptable, que cumpla la finalidad a la que se destinaba, obligación que no se ha cumplido en este caso. –

— Por otra parte, la presunción de responsabilidad del locador de obra por vicios constructivos evidenciados en obras destinadas a larga duración durante el plazo de garantía de la obra, supuesto en que se encuadra este caso, se asienta en lo que acontece según el curso natural y ordinario de las cosas, ya que cuando un inmueble destinado a larga duración padece la ruina, graves roturas o desprendimientos, antes de diez años de construido o refaccionado, ello obedece generalmente a que ha existido o un vicio constructivo o un vicio de los materiales empleados (CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 680, Nº 3025; LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 253). –

— Es que, como el constructor asume una obligación de resultado, una vez acreditados severos vicios constructivos, la caída o el peligro de caída de toda o parte de la obra surge la responsabilidad del locador, salvo que éste a su vez demuestre que esa pérdida de estabilidad se debe a una causa extraña a los vicios del suelo, de los materiales o de construcción (cfr. CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Derecho de las Obligaciones», cit., T. V, p. 681, Nº 3025; ALTERINI, Atilio A. en LLAMBÍAS – ALTERINI, Código Civil anotado, T. III-B, p. 420, Nº 8; SPOTA, Alberto G., «Tratado de locación de obra», 3ª ed., Bs. As., Ed. Depalma, 1976, T. II, pp. 219 y s., Nº 298 y pp. 231 y ss., Nº 303; CNCiv., Sala D, 19/6/90, «Gabor S.A. c. Tintorería Industrial Modelo S.A.», LL 1991-D-133 y ED 141-832), vicios todos que son imputables al constructor o locador de obra, en tanto no acredite la existencia de una causa ajena o extraña a su esfera de influencia, lo que no ha acreditado, ni lo ha intentado, la demandada de autos. –

— Ergo, con ello bastaría para sostener la responsabilidad de la locadora de obra aquí demandada, pero existe más prueba de sus diversos yerros constructivos. Similares vicios a los que constata el acta glosada a fs. 13/15 son también constatados por la perito dictaminante a fs. 146/147, quien luego de examinar el revestimiento existente en las paredes exteriores y el que se encuentra debajo llegó a estas conclusiones: 1) que el primero era de base cementicia con color; y el encontrado debajo es un compuesto de vidrio molido; 2) que el revestimiento de base cementicia colocado no posee las mismas características que el pactado que es a base de resinas sintéticas con agregados de áridos seleccionados, que lo hacen -además de texturado- plástico; 3) que el procedimiento para colocar el revestimiento plástico y que tenga buena adherencia, consiste en la necesaria limpieza total de la fachada, tanto del revoque existente como del anterior, luego se aplica una mano de base del revestimiento plástico y una vez que fraguó se debe colocar el revestimiento elegido; 4) que las diferencias de los revestimientos Iggam y Ligantex se centran en que el primero está compuesto por cemento blanco, minerales, pigmentos y aditivos químicos, recomendado para superficies planas como revoque grueso, fino, hormigón, fibrocemento, paredes pintadas al látex; mientras que el segundo es un revestimiento plástico a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, logrando espesores y texturas distintos, pudiéndose aplicar sobre superficies imperfectas en buen estado, corrigiendo errores allí existentes».- –

— Es cierto que este dictamen fue impugnado por la parte demandada, incluso denunciando una supuesta indefensión de su parte, pero dicho cuestionamiento no puede prosperar. Es que, para condenarla a resarcir bastaba con la prueba documental no impugnada obrante en autos a fs. 13/15 y 17/26 y la presunción de culpa del locador de obra, por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación de resultado de entregar un opus apto para su destino que contrae al celebrar un contrato de locación de obra. –

— Si la accionada pretendía liberarse de responsabilidad, no era impugnando con argucias y excusas ímprobas las conclusiones a que arribara la perito como iba a lograrlo, sino afirmando su defensa sobre una base técnica sólida, que demostrara no sólo la equivocación de la experta en su informe, sino la existencia de una causa extraña a la órbita de actuación de la locadora de obra. No alcanza con menos para liberarse de una obligación de resultado, como la que asume el locador de obra. –

— De tal suerte para liberar a la accionada, la impugnación del informe debía contener fundamentos válidos y datos técnicos solventes y objetivos, suficientes para formar convicción en el juzgador sobre la extraneidad de las causas de la rotura y desprendimientos constatados en la propiedad sobre la que se desarrollara la obra. –

— Como la accionada no ha efectuado esta demostración y sus descargos son superficiales e inacogibles, adquieren firmeza y convictividad en la mente de este juzgador –e incluso de la de la anterior instancia, antes de aplicar de oficio y erróneamente el plazo de decadencia- (cfr. Fs. 178/180vta.). –

— En el caso que nos convoca, no se aprecia la demostración por parte de la demandada acerca de que las observaciones y determinaciones efectuadas por la perito –prácticamente idénticas a las constatadas por el arquitecto Lagarrigue en el acta notarial de fs. 13/15– han sido erróneas, incompletas o parciales, lo que llevaría a apartarse de ellas —

— La actora ha acreditado los vicios constructivos y los materiales inadecuados empleados y lo ha hecho con la necesaria seriedad técnica. La demandada no ha demostrado sus defensas y, además, las ha introducido en forma inviable y superficial.

— Ergo, debe tenerse por probado que el material contratado por las partes -consistente en un revestimiento plástico con propiedades adherentes muy efectivas- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento existente con base de vidrio y que provocó los desprendimientos. –

— Ello así, con facultad de cambiar los materiales en manos de la accionada o sin ella, lo cierto es que debe considerarse que la locadora ha empleado en la obra discutida en este caso materiales inadecuados y una deficiente técnica constructiva. Es que, hay mala calidad de los materiales cuando estos resultan inadecuados para el tipo de obra que se persigue (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, pp. 611/612; GARRIDO-ZAGO, Contratos civiles y comerciales, Edit. Universidad, Bs. As., t. II, pp. 360 y s., letra c) -3); CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Teoría de los contratos, Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p.276, Nº 5-c); SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, p. 211, Nº 295-d). –

— En el caso que nos ocupa se evidencia un supuesto de vicio en los materiales empleados, al no ser idóneos los elegidos para el destino que debía dárseles, conforme acredita tanto la constatación notarial de fs. 13/15 como la pericia de fs. 146/ 147. Ergo, en esa situación, bien puede decirse, que quien opera con malos materiales se aparta de las reglas del arte e incurre igualmente en un vicio de construcción (en este sentido, cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 252; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 612; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p. 176, Nº 5-c); CNCiv., Sala F, 29/4/91, «Consorcio Copropietario Avda. Libertador. Gral. San Martín c. Edificadora Libertador», LL 1992-B-27). –

— Es así que el primer argumento defensista cae por su propio peso: aún si se le acordase a la cláusula contractual que establecía los materiales a emplear la interpretación o el alcance que pretende la accionada, aún así ella sería responsable por la elección de materiales defectuosos en reemplazo de los adecuados a la obra realizada. La accionada no puede pretender liberarse de responsabilidad por esta simple excusa, inaceptable ante la falta de obtención del resultado comprometido –expresa o implícitamente- en una obligación de resultado como es la del locador de obra. –

— Tampoco gozará de acogida la segunda excusa absolutoria intentada: la presunta aceptación o conformidad de la comitente con el cambio de los materiales empleados y los trabajos hechos, que la accionada pretende hacer surgir de la concurrencia frecuente de la comitente a la obra. –

— Verdaderamente se trata de una defensa no solo no admisible sino ni siquiera alegable, por cuanto de admitirse ella no existirían más las obligaciones de resultado en cabeza del locador de obra, quien podría eximirse de responsabilidad probando simplemente que el comitente ha concurrido a la obra antes de la entrega. –

— El profesional constructor que se ha comprometido a un opus y, por ende, está obligado a obtener –y entregar- un resultado no puede revertir sobre el profano que ha contratado con él la determinación de la correcta técnica constructiva y de los adecuados materiales para la obra concreta realizada. Es más, aún si se probase que el comitente ha dado instrucciones al locador, éste tiene la obligación de verificar si la técnica constructiva que dichas órdenes implican es la correcta, pues no podrá excusar en ellas su responsabilidad . –

— Es lógico, el locador de obra no es un mandadero –sino un cocontratante- del comitente y responde ante éste de los vicios constructivos detectados. La verificación de la racionalidad y adecuación de las instrucciones del comitente es una obligación inexcusable del locador de obra quien, no podría luego excusar su responsabilidad, si aplicare una técnica constructiva inadecuada, con o sin sugerencias o instrucciones del comitente, pues el profesional constructor tiene el derecho y el deber de negarse a aplicar materiales inadecuados o técnicas deficientes en una obra que se le ha encargado realizar como locador de obra. –

— En palabras certeras, el Dr. San Martín en un voto suyo que liderara una decisión unánime de la SCBA sostuvo que «en la locación de obra, el locador es el único responsable de los resultados de la obra, no tiene subordinación jurídica con el dueño. En suma, dirige las tareas sobre las que el locatario sólo tiene un poder de contralor final, de modo de verificar si el resultado es o no el querido, y si bien es cierto que podría tolerarse alguna colaboración por parte de este último, no cabría admitir una participación de tal magnitud que convirtiese al locador en simple auxiliar (SCBA, 5/11/91, «Goncharuk, Julio c/ Roca, Luis s/ Cumplimiento de contrato y rendición de cuentas», en LL 1992-D, 302, DJBA 143, 9 y AyS 1991-IV-29).-

— Ergo la actora, como comitente profana, no pudo relevar con su concurrencia a la obra –aún diaria- a la locadora de obra de sus responsabilidades en la determinación de los materiales empleados y de la técnica constructiva adecuada. Lo contrario implicaría el dislate de que el profesional se subordine al profano en cuanto a la determinación de los materiales y la técnica que la obra requiere. –

— Una cosa es la determinación de colores, acabados, relieves, etc,, aspectos en los cuales las predilecciones personales del comitente deben ser consideradas; otra, muy diferente, es lo atinente a la buena técnica constructiva y los materiales adecuados al trabajo, temas en que el comitente es profano –por lo general y en este caso en particular- y no puede exonerarse el locador alegando la conformidad del comitente con el empleo de materiales inadecuados o una técnica constructiva deficiente. –

— Ergo, la segunda causal excusatoria invocada cede por propia ausencia de gravitación en este caso. –

— La tercera excusa absolutaria empleada por la accionada es el carácter aparente de los vicios denunciados por la actora, aspecto que insumirá algunas consideraciones previas para ser abordado. —

— Debe analizarse liminarmente, entonces, la recepción de la obra por parte del comitente, así como su naturaleza y efectos. –

— Cabe decir en ese rumbo que el artículo 1647bis del C.Civil introducido por ley 17.711 dispone que: «Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento».

— De tal modo, a tenor de esta norma, la entrega de la obra al comitente constituye un acto trascendente, que porta importantes efectos en esta materia. La recepción de la obra es un acto no formal, que puede ser expreso o tácito, y que se cumple con la manifestación de voluntad del comitente de aceptar la entrega de la obra, abonando comúnmente en ese acto el saldo de precio (MOLINA, Inés Elena, «Responsabilidad de los profesionales de la construcción por ruina», Ábaco, Bs. As., 1988, p. 80). –

— La recepción por el comitente de la obra puede manifestarse en forma tácita, resultando de hechos del comitente que necesariamente impliquen la voluntad de aceptar la obra, como serían, por ejemplo, la toma de posesión de la obra o su utilización por el dueño (Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc. 4ª, 11/6/93, ponente: Sr. Muñoz Jiménez, La Llei, t. 1993-2, p. 636). –

— Según enseña mi maestro, el Profesor Philippe LE TOURNEAU, la recepción de la obra por el comitente es un acto unilateral, pues la voluntad del comitente es dueña y señora de ese acto, aun cuando éste tenga luego efectos bilaterales (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», Dalloz, París, 2004, p. 821, Nº 4519). Sin embargo, en este caso el acto de recepción se ha «bilateralizado» por su instrumentación conjunta por escrito emitida por las partes y como declaración común a ambas.———————————————————————————————————–

— En segundo lugar, cabe aclarar que la recepción de la obra es un acto único e indivisible, es decir, es un acto cuyos efectos no pueden pretender enmendarse luego, a través de actos formales de voluntad contraria a la declarada en la recepción (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», cit., p. 821, Nº 4520). Al igual que ocurre con el pago aceptado sin reservas, que produce efectos liberatorios ipso facto (art. 624 C.C.), la recepción de una obra sin reserva alguna, libera sin más de responsabilidad al constructor por vicios aparentes, no pudiendo el comitente recipiendario pretender revertir los efectos de ese acto, manifestando posteriormente una voluntad contraria (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 226). –

— Como dije, en el caso que nos ocupa, la recepción de la obra fue documentada por escrito mediante un acta de entrega, obrante en autos a fs. 41/vta. –

— La accionada entiende que dicho acto implicó la renuncia de la actora a reclamar cualquier vicio, al sostener que los alegados por ella son vicios aparentes. El acta contiene en su parte final una manifestación de que ambas partes reconocen que nada se adeudan y que no tienen nada más que reclamarse con motivo de la locación de obra. –

— Si bien la accionada no ha esgrimido esa supuesta renuncia, con el objeto de disipar cualquier duda, debo decir que esa renuncia o manifestación es inválida para eximir de responsabilidad a la locadora de vicios que no sean los aparentes. Ello porque respecto de los vicios ocultos sería una renuncia anticipada, nula de nulidad manifiesta, al ser contraria a normas de orden público (arts. 953 y 1647 bis C.C). –

— De tal forma, si no obstante la prohibición legal las partes hubiesen introducido en el contrato o en el acta de entrega de la obra una cláusula de dispensa de este tipo, la misma sería nula -doctrina de los arts. 18, 21, 502, 530, 953, 1044, 1167 y concordantes del Cód. Civil-. –

— Es que la razón de ser de esta nulidad estriba en que una dispensa contractual de esta clase sería notoriamente contraria a la seguridad pública, e importaría liberar al locador de obligaciones profesionales que se fundan en razones de orden público, con lo cual se estaría allanando además el camino para cumplir desaprensivamente su cometido, lo que implicaría un franco proceder antisocial (cfr. TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 617; BORDA, La reforma de Código Civil, los contratos en particular (II), cit., en ED 31-1010, Nº 11; CAZEAUX -TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 685, Nº 3031; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, pp. 218 y s., Nº 298). –

— Y no es válida dicha renuncia, sea que se inserte en el contrato o en el acta de entrega de la obra, pues como resolviera el Tribunal Supremo de España, el escrito de recepción, firmado por el comitente con ocasión de terminarse las obras por el constructor, no entraña renuncia a las posibles acciones derivadas del art. 1591 CC –equiparable mutatis mutandis a nuestro 1647 bis-, por lo que no se está  en presencia de una obligación extinguida (Trib. Supremo de España, Sala 1ª, 9/6/89, ponente: Sr. Marina Martínez-Pardo, LA LEY (Esp.), t. 1990-1, p. 181). –

— De tal modo, siendo nula la constancia de renuncia a reclamaciones futuras, la recepción de la cosa instrumentada a fs. 41/vta. liberó al constructor demandado en autos de la responsabilidad por los vicios aparentes, por lo que el consentimiento sin reservas a la recepción de la cosa no permite un planteo postrero por el incumplimiento de la obligación del locador de obra de construir de acuerdo a las reglas del arte, a la que ya se ha prestado conformidad. –

— El acto de recepción de la obra constituye un acto de efectos instantáneos que consuma en el momento de la entrega de la cosa o de la suscripción de un instrumento privado, la liberación de responsabilidad del constructor por vicios aparentes (Trbunal Supremo de España, Sala 1ª, 29/11/91, ponente: Sr. Fernández-Cid de Temes, LA LEY (Esp.), t. 1992-2, p. 759 (14448-R); ídem, 12/7/94, ponente: Sr. Ortega Torres, Archivo LL, t. 1994, Nº 912; en igual sentido, Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 2ª, 17/3/92, ponente: Sr. Andreu Domingo, La Llei, t. 1992-1, p. 581). Pero dicho acto carece de todo efecto sobre los vicios ocultos. –

— Como indicara ese agudo jurista tucumano de grato recuerdo, el maestro Fernando LÓPEZ DE ZAVALÍA, «la recepción libera al contratista por lo aparente», ya que «lo oculto queda sujeto a un régimen de denuncia, caducidad y prescripción» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, p. 292, Nº 2-B)-b). –

— De tal suerte, la recepción de la obra no significa que el dueño otorgue al locador carta de pago y «bill» de indemnidad por los vicios o defectos que el transcurso del tiempo ponga en evidencia y que comprometan su solidez o existencia, pues sólo cubre los defectos aparentes, pero la responsabilidad del locador subsiste por los vicios ocultos que exceden la medida de las imperfecciones corrientes y causan la ruina o deterioro total o parcial de la cosa (CNCom., Sala A, 11/2/97, «Bona Dea S.R.L. c. Lew Hnos. S.A.», LL 1997-F, 234 y DJ 1998-1-651). –

— Esencial resulta, entonces, distinguir los vicios aparentes de los vicios ocultos; hecho ello, deberá encuadrarse el caso de autos en una u otra categoría, con las consecuencias jurídicas que le correspondan. –

— Para la mayoría de nuestra doctrina los vicios aparentes son aquellos fácilmente advertibles, comprobables o reconocibles por un profano, mediante una verificación diligente (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 603; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 673, Nº 3015; GARRIDO, Roque – ANDORNO, Luis O., Reformas al Código Civil… Ley 17.711 comentada, Bs. As., Víctor P. de Zavalía, 1968, T. I, p. 203; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, pp. 291 y s., Nº 2; LLAMBÍAS- ALTERINI, Código civil anotado, cit., t. III-B, p. 430, Nº 15; PASCUAL, Adolfo Luis, El contrato de locación de obra en la Ley 17.711, en «Exámen y crítica de la reforma del Código Civil», La Plata, Platense, 1974, T. III, p. 253, Nº 2). –

— La jurisprudencia en un caso se valió de una sintética fórmula y tuvo por vicios aparentes, a los de fácil comprobación (CNCom., Sala A, 13/10/80, «Vigo, Ariel c. Machurón, S.A., Norberto N.», ED 92-325). Y, con gran precisión, en otro fallo se dispuso que vicios aparentes de la obra son aquellos que se pueden descubrir con la diligencia ordinaria, de acuerdo con las reglas del «arbitrium boni viri»; se dijo también allí que los vicios ocultos no son susceptibles de ser puestos de relieve, con el apuntado examen diligente, minucioso y prolijo (SCBA, 14/6/79, «Mace, Soc. en Com. por Accs. c. Gómez, Destrade, Carlos y otro», DJBA 117-427). –

— Para la consideración del carácter oculto o aparente del vicio debe prescindirse de un determinado y concreto adquirente, tomando en consideración la imagen del adquirente medio, y considera lógicamente la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican. Así, sólo si existe complejidad técnica de la cosa es necesario el asesoramiento de peritos. –

— Es claro que para que un vicio sea aparente, él debe haberse manifestado al momento de la recepción de la obra pues, por concepto, lo no evidenciado al momento de la recepción nunca puede ser aparente, a los efectos de la catalogación de un vicio. Sería tanto como sostener la apariencia de lo oculto, lo que conceptualmente no puede aceptarse. –

— Y ¿qué son vicios ocultos? La respuesta es simple: Vicios ocultos son los que pueden pasar inadvertidos pese a una verificación de la obra, apareciendo generalmente con el tiempo y el uso de la cosa; asimismo existen ciertos defectos que pueden no ser perceptibles hasta un momento distinto al de la recepción, tal como ocurre con la falta de aislación térmica que tuviera la propiedad, que si se inspecciona en primavera u otoño, podría no notarse al inspeccionarla (Cfr. Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11ª, 8/3/01, rec. 1366/1998, ponente: Sr.Herrando Millán, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2001/6725). –

— En otro caso se dijo que vicios ocultos son los que no pueden ser advertidos en la entrega, ya sea porque su descubrimiento exige un estudio técnico, o porque aún no habían alcanzado una exteriorización nítida susceptible de comprobarse por medios habituales (Cám. CC Rosario, Sala I, 15/8/80, «Etarco, S.R.L. c. Pinasco, L. F.», Zeus 980-21-161). –

— En el caso que nos ocupa, no se ha probado que el desprendimiento de los revestimientos fuera advertible al momento de la recepción. Es más, así como se pusieron de resalto otras deficiencias en el acta de entrega de fs. 41, se hubieran documentado éstas, de haberse sido perceptibles, por lo que debe entenderse que el desprendimiento de las superficies se produjo después de la entrega, no siendo advertible al momento de ésta. –

— Y no es sostenible que la comitente debiera efectuar comprobaciones de los materiales utilizados, por ejemplo, picando la pared para descubrir lo colocado debajo. En esta línea, la justicia española resolvió que constituyen vicios ocultos los defectos de impermeabilización del piso, es decir, la falta de aislación de la carpeta; se dijo que ello era de imposible descubrimiento una vez finalizada la obra, pues para su constatación hubiera sido necesario, levantar el revestimiento del piso y la carpeta de cemento, rehaciendo en definitiva la obra de impermeabilización, lo que no cabía exigir al dueño de la obra, debiendo considerarse el defecto de impermeabilización un vicio oculto (Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 1ª, 16/3/00, sent. Nº 164/2000, ponente: Sr. Hoz de la Escalera, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2000/23211). –

— Entiendo que lo propio cabe decidir aquí, debiendo encuadrarse el supuesto de los vicios denunciados en autos dentro de la categoría de vicios ocultos, con lo que al ser éstos denunciados temporáneamente por comunicación fehaciente glosada a fs. 11, su reclamo debe juzgarse acogible en autos, contrariamente a lo originalmente dispuesto por la a quo. –

— En autos no cabe otra solución que encuadrar los desprendimientos de revestimientos denunciados por la actora en la categoría de los vicios ocultos. Es que tanto sustancial como procesalmente deben ser tenidos en esa categoría, conforme se verá. –

— En cuanto a lo procesal, directamente no ha sido debatido en autos que los vicios que la actora denunciara por cartadocumento se han evidenciado luego de la entrega de la obra, con lo que conceptualmente no puede encuadrarse en la categoría de vicios aparentes. Es que, a fs. 30 la actora afirmó que al poco tiempo de la entrega de la obra se evidenció en los muros exteriores de la vivienda que el material colocado se desprende con facilidad (punto II –Hechos-, fs. 30). –

— Esa afirmación no fue puntual e idóneamente negada por la accionada, quien a fs. 46/49vta. da una versión fáctica distinta, sostiene que la actora debió estar en conocimiento de los vicios por haber concurrido diariamente a la obra, pero no contradice que los desprendimientos se hayan evidenciado después de la entrega, con lo que esa aseveración ha quedado reconocida y no requiere prueba específica en este caso. –

— Y, lógicamente, si los desprendimientos y vicios alegados por la actora se evidenciaron luego de la entrega (4/1/05), como la comunicación fehaciente remitida a la accionada denunciando los vicios es de fecha 8/3/05, la única conclusión posible es que los vicios deben categorizarse como ocultos, al no ser advertibles en el acto de la entrega y que ellos fueron denunciados dentro del plazo que establece el art. 1647bis C.C. –

— Y sustancialmente la posición sostenida por la accionada sobre el carácter aparente del vicio es indefendible, pues ello hubiera exigido un nivel de diligencia en la inspección que excede lo que es exigible a una persona profana, normalmente diligente. Ello así, no me parece dudoso que en autos, sea por no haber sido contradicho que los vicios se manifestaron luego de la entrega o por su conceptualización sustancial como ocultos, los vicios denunciados en autos por la actora son vicios ocultos. –

— La denuncia del vicio oculto debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (art. 1647bis in fine); la norma referida fija además para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, requisito que se ha cumplido en autos cabalmente, conforme atesta la comunicación fehaciente de fs. 11 y la constancia de recepción de fs. 214. –

— Efectuada en término la denuncia, el dueño de la obra está en condiciones de promover demanda, sea por eliminación de los vicios o por daños y perjuicios, o ambas conjuntamente (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 236). –

— Como está sobradamente –y hasta reconocida por la falta de impugnación de la prueba documental agregada entre fs. 13 y 26- probada en autos la existencia de defectos o vicios constructivos serios y la actora ha denunciado en tiempo tales vicios y ellos deben conceptualizarse como vicios ocultos, soy de la opinión que en autos el reclamo contenido en la demanda estaba expedito al momento de demandar, no siendo sustentable jurídicamente la sentencia de grado, motivo por el cual propongo su revocación in totum. –

— Los fundamentos anteriormente expuestos convencen de que el fallo de grado no se ajusta a derecho no constituyendo derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que lleva a revocar el fallo de fs. 177/181vta.—————————————————————————————————–

— De acuerdo a las constancias de autos procede hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra Patricia Iris R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000), que fuera determinado como el costo de las reparaciones que deben hacerse en el inmueble objeto de autos, conforme fueran dichas reparaciones estimadas por la perito actuante de oficio, a fs. 147, en determinación que según mi sana crítica y de acuerdo al tipo de labores y su extensión no hallo desproporcionada ni excesiva y que no ha sido contradicha por ninguna otra determinación existente en la causa. –

— No es óbice para determinar tal resarcimiento que la actora haya reclamado un monto menor en la demanda, pues claramente lo supeditó a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, la que ha arrojado un resultado mayor al estimado por la parte liminarmente.———————————————————————

— A tal monto de capital deberán agregarse sus intereses respectivos, los que se liquidarán desde la constitución en mora producida el día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente glosado en autos a fs. 11- (cfr. respuesta al oficio librado al Correo Argentino, obrante a fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento. La aplicación de la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento, se emplea por haber sido reiteradamente considerada por esta Sala la más adecuada para indemnizar el daño moratorio sufrido por el acreedor, en tanto expresa mejor el costo por el uso del dinero ajeno imperante en el mercado, al que presumiblemente hubo de recurrir para suplir mediante créditos -habiendo pagado ya, por ende, intereses liquidados a un tipo de interés activo- la indisponibilidad de su capital propio que su deudor no le satisfizo temporáneamente (arts. 16, 505 inc. 3º, 508, 519, 622 Cód. Civ. y 565 Cód. de Com.; esta Sala, sentencia del 1/2/08, in re «SOSA, Aldo Rodrigo c/ LUGO, Gustavo Adolfo y/o q. rte. resp. de SELIMA S.A. s/ dif. de haberes e indem. de ley» (Expte. N° 22.461 – año: 2007) entre numerosas otras).———

— Por imperio de lo dispuesto por el art. 279 C.P.C.C. deben adecuarse a esta nueva decisión la condena en costas pronunciada y los honorarios regulados en el grado precedente. En tal situación procede dejar sin efecto tanto la imposición de costas como las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior.—————————–

— En cuanto a las costas, habiendo sido derrotada en su totalidad la accionada, corresponde en base al principio objetivo de la derrota, imponer las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), lo que así propongo al acuerdo.- –

— En cuanto a los honorarios regulados en la instancia anterior, ellos deben ser dejados sin efecto, para proceder a una nueva regulación, conforme al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200). En tal situación, corresponde regular aquí los honorarios correspondientes a la instancia anterior, los que habrán de aplicarse al monto del proceso que se establezca en etapa de ejecución de sentencia, en las siguientes sumas: para la Dra. Mirta A. -letrada patrocinante de la actora- un 17 % del monto del proceso; para los Dres. Emilio G. y Diego G. F. –letrado apoderado de la accionada y su patrocinante- en conjunto un 14 % de dicho monto y para la perito Mónica Iguri, la suma de pesos un mil ($ 1000). Tales estipendios se corresponden con la trascendencia, mérito y extensión de las respectivas labores profesionales cumplidas en la instancia anterior, así como al resultado obtenido por ellas (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 39 y 47, Ley 2200, modif. por ley 4335).-

— En cuanto a los honorarios de Alzada, propongo al acuerdo regular los correspondientes a la Dra. Mirta A. -patrocinante de la actora- en un treinta y cinco por ciento de los que le sean determinados como estipendios de primera instancia (art. 14 in fine, Ley 2200), de acuerdo al coeficiente explicitado en el párrafo anterior en su favor.-

— Por las razones expuestas hasta aquí, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.-

A ESTA MISMA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: –

— I. El Dr. López Mesa ha efectuado ya una adecuada síntesis de los antecedentes fácticos que informan el caso y de los fundamentos sustanciales del decisorio apelado, como así también de los motivos de agravio expuestos por la recurrente. En consecuencia, hallándose satisfechas las exigencias rituales en esta materia (arts. 163, inc. 3° y 164, C.P.C.C.; art. 76, Ley N° 69) abordaré directamente el tratamiento de los planteos traídos a conocimiento y decisión del Cuerpo.-

— II. La primera lectura del fallo apelado provoca cierta perplejidad, por cuanto la sentenciante dedicó largas y minuciosas consideraciones acerca de las deficiencias comprobadas en la ejecución de la obra contratada, analizando las verificaciones que surgían del acta notarial de constatación glosada a fs. 13/14 y del dictamen pericial producido a fs. 146/147, para concluir, en síntesis, que la actora había logrado acreditar que «el material contratado -consistente en un revestimiento plástico- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento con base de vidrio» (conf. fallo, fs. 179 vta.). Abordó luego la defensa de la demandada referida a la recepción de conformidad que surgía del acta de entrega definitiva de la obra (fs. 41/vta.), señalando que la misma no era eficaz ni implicó un renuncia tácita para hacer valer las acciones derivadas de una ejecución viciosa, ya que los vicios constatados no eran aparentes sino ocultos (conf. fallo, fs. 180/vta.).-

— Se presentaban así, en principio, todas las condiciones para la procedencia de la pretensión incoada.-

— Sin embargo, tras este detenido análisis de los hechos y la prueba acerca de la existencia de vicios ocultos, a renglón seguido la juzgadora ingresó en la consideración de una defensa que, dicho sea de paso, no había sido opuesta por la demandada, consistente en el transcurso del plazo de caducidad del art. 1647 bis in fine, C. Civil. En este cometido, la señora jueza hizo mérito de la carta documento dirigida por la actora a la demandada y de la negativa de recepción efectuada por esta última al responder a la demanda. Aludió de inmediato al déficit probatorio de la actora acerca de este último hecho, y teniendo en cuenta que no se había probado que dicha comunicación hubiera entrado en la esfera de conocimiento de la demandada, concluyó en definitiva que debía rechazarse la demanda por haber sido interpuesta cuando ya habían caducado las acciones emanadas de la norma apuntada (conf. fallo, fs. 180 vta.).-

— Hecha esta breve reseña debo decir que, a mi criterio, el método de abordaje empleado en el fallo es cuanto menos objetable desde el punto de vista sistemático. Cierto es que la caducidad de esta acción, por tratarse de un instituto de orden público, puede ser decidida aun de modo oficioso por el tribunal (conf. Pascual, Adolfo L., «El contrato de locación de obra en la ley 17.711» – en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil», Coord. por A.M. Morello y N.L.Portas – pág. 261 – Ed. Platense, 1974; id. Llambías, J.J. – «Tratado…» – Parte General, t. II – 2149 – id. Spota, A. G., «Tratado…», t. I, pág. 6712 – Depalma, 1959; entre otros). Ahora bien: si la a quo había decidido considerar ex officio dicha defensa, lo que hubiera correspondido como primer tópico, según un prius lógico, era verificar en primer término si la acción se hallaba expedita, y en caso de arribar a la conclusión negativa -como ocurrió en la especie- no hubiera tenido objeto expedirse entonces acerca del fondo del litigio, que ante tal comprobación se convertía por tanto en una cuestión abstracta, de aquellas sobre las que los jueces no deben pronunciarse, por haberse convertido en inoficiosa (conf. C.S.J.N. – 05/08/1993 -«Bodegas y Viñedos Chacras de Coria S.C.A. c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad – daños y perjuicios» – elDial – AA3FE3; id. C.S.J.N. – 27/06/2002 – «Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo – ley 16986-» – doctrina de Fallos: 318:2438 y muchos otros – elDial – AA120F).-

— En otras palabras, si a la postre cabía arribar a la conclusión de que no había acción disponible, el pronunciamiento enderezado a analizar y juzgar previamente acerca de la existencia incumplimiento contractual se exhibe, en tal postura, como un visible dispendio jurisdiccional.-

— III. Ahora bien: a fin de no incurrir en la misma falencia que acabo de señalar, habré de juzgar en primer término si la decisión que dio fundamento al rechazo de la demanda es ajustada a derecho, y sólo en caso de arribar a un juicio negativo sobre dicho aspecto, procederá ingresar luego en el examen de la cuestión de fondo planteada.-

— IV. En mi opinión, cuando la a quo resolvió denegar la prueba informativa subsidiaria sobre la base de que la demandada no había desconocido «la autenticidad de los instrumentos acompañados por la actora» (ver auto de fs. 58/vta.), no advirtió que esa decisión preliminar cargaba de parcialidad el platillo de la balanza a favor de la demandada para un futuro examen de caducidad de la acción, cuya suerte dependía del temporáneo y efectivo ejercicio de la denuncia prevista en el art. 1647 bis del Código Civil. No se me escapa el error de la actora al ofrecer el subsidiario libramiento de oficio a Correo Argentino para el caso de que la pieza postal «fuera desconocida» (fs. 32), omitiendo referirse asimismo al hecho de su recepción. Ahora bien: concluida la etapa probatoria, si durante el estudio de la causa previo a dictar sentencia la juzgadora estimó que debía juzgar de oficio una defensa no opuesta, visto que la actora había acompañado copia fehaciente de la pieza impuesta en el correo (fs. 10/11), el deber de mantener la igualdad de las partes establecido en el art. 34 inc. 5°, apart. c, C.P.C.C., indicaba la necesidad de comprobar, también de oficio, si dicha comunicación había llegado o no a destino dentro del plazo legal. No puede aquí perderse de vista que la actora había exteriorizado su voluntad de probar que había cumplido con la denuncia de los vicios descubiertos a través de una carta documentada, indicando de este modo que estaba en su ánimo demostrar el cumplimiento de dicho recaudo extrajudicial. En este contexto, una correcta inteligencia de la normativa procesal determina que los deberes y facultades de los jueces deben procurar balancearse siempre en sentido equitativo, respetando por una parte la igualdad de las partes en el juicio (art. 34, inc. 5°, apartado «c», C.P.C.C.), y ejercitando las facultades ordenatorias e instructorias de manera de asegurar el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 2°, «in fine», mismo código), obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 14 y 18, Constitución Nacional).—– El dictado de la medida para mejor proveer de fs. 205/vta. en esta alzada no hizo, pues, sino balancear la situación planteada, al procurar el esclarecimiento de la verdad respecto de la suerte corrida por la denuncia cursada por la actora que, como puede observarse, fue debidamente notificada en el domicilio de la demandada el día 09/03/2005, demostrando la temporaneidad de la comunicación efectuada, conforme al plazo establecido en el art. 1647 bis C.Civil.-

— De todo ello se desprende, en suma, que el rechazo de la pretensión con base en que la acción se hallaba caduca no se ajustó a derecho, por lo que corresponde abordar entonces la cuestión de fondo a fin de determinar si debe prosperar o no el reclamo de cumplimiento contractual basado en la existencia de vicios ocultos.-

— V. Como es sabido, el contrato de locación de obra importa ciertas obligaciones esenciales para las partes: ejecución total y correcta de la obra conforme lo convenido en cuanto a tiempo y materiales, por parte del locador; pago del precio en la forma y tiempo acordados o contra entrega de la obra, por parte del locatario (arts. 1629, 1631, 1632, 1635, 1636, 1637, Cód. Civil). En el caso que aquí se plantea, la postulante afirma que el incumplimiento de la locadora de obra consistió en no respetar lo pactado respecto del material a emplear para el revestimiento de los muros exteriores («revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de Obra» – conf. cláusula indicada en el «Tramo 2: exteriores» -parte final- del «Detalle de tareas y elementos incluidos» glosado a fs. 4/vta.).-

— VI. El examen del material probatorio disponible en la causa le otorga razón a la demandante. Vayamos por partes.-

— 1) El carácter «oculto» o «aparente» del vicio en cuestión:

— Asegura la demandada que tratándose de un revestimiento exterior respecto del cual la actora reprocha que «se desprende con mucha facilidad» no se condice con la calidad de vicio o defecto oculto a la que alude el art. 1647 bis del Código Civil, pues para ello se requiere que el vicio no pueda ser comprobado o que, puesta la debida diligencia en el examen de la cosa, el mismo no pueda ser advertido (conf. contestación, fs. 48).-

— En coincidencia con el colega de primer voto, opino que este artículo defensivo debe ser desestimado.-

— La calidad de vicio «aparente» u «oculto» es, como se sabe, una cuestión de hecho que exige en cada caso una consideración particular del contrato (conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 8, pág. 243 – Astrea, 1999). En otras palabras, no puede elaborarse un catálogo estricto y minucioso de unos y otros, mas sí sentar pautas genéricas para su determinación. En general, se ha dicho que los vicios aparentes son aquellos que pueden ser fácilmente perceptibles o detectables con un examen diligente y ordinario por parte del dueño de la obra. En el caso de los revestimientos, por ejemplo, se han considerado vicios aparentes las pinturas defectuosas o de color distinto del convenido. Vicios ocultos, en cambio, son aquellos que no pueden percibirse con una investigación cuidadosa y atenta, que no se han exteriorizado en el momento de la recepción y se ponen de manifiesto un tiempo después (conf. Belluscio-Zannoni, ob. y tomo cit., pág. 244).-

— Cabe recordar asimismo que la hipótesis en el art. 1647 bis C.C. no se agota en la calificación de vicios «ocultos» y «aparentes», sino que contempla asimismo aquellos supuestos en que «la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega», supuesto en el cual, como lo señala con acierto, la recepción no obstará a la responsabilidad del empresario (art. 1647 bis, segundo apartado – conf. Andrada, Alejandro D., «Incidencia de la entrega de la obra en temas de responsabilidad. Los vicios aparentes. Diferencias contractuales no advertibles» – Revista de Derecho de Daños – Responsabilidad de los Profesionales de la Construcción – 2004-2 – pág. 297 y ss. – Rubinzal-Culzoni, 2004).-

— En la especie, según ha podido apreciarse, no se trataba de una incorrecta aplicación de la pintura ni de una diferencia de colores, sino del material empleado -distinto del convenido en el contrato- que con el correr de los días ocasionó su desprendimiento, por no conseguir adecuada adhesión sobre la superficie del muro, de vidrio molido, por lo que más allá del carácter de aparente u oculto, la detección del incumplimiento contractual no dependía de un simple examen visual sino de la aptitud del material para servir al propósito buscado, circunstancia que el breve paso del tiempo se encargó de dilucidar en sentido negativo.-

— Con estos elementos, debo decir que si la aptitud del material empleado no podía corroborarse sino a través de su adherencia al muro en forma duradera, el transcurso del tiempo era por tanto el factor revelador por excelencia acerca de este resultado. De tal manera, la calidad de «oculto» o «aparente» del vicio imputado respecto del revestimiento (por empleo de otro material distinto e inadecuado) no la daba entonces su mero aspecto exterior, sino el ulterior desprendimiento del mismo, defecto que no pudo percibirse al momento de la recepción, por cuanto de así haber sucedido, resulta lógico inferir que la dueña de la obra lo hubiera hecho consignar en el acta respectiva.—

— En síntesis, así como no hay ninguna constancia de que se apreciaran irregularidades o defectos visibles en el revestimiento al momento de entrega y recepción de la obra que permitieran calificar al vicio como aparente, según se desprende de las probanzas glosadas al expediente, la actora pudo percibir los desprendimientos de la pintura pocos días después de dicha recepción, en el curso de ese mismo mes de enero de 2005 (confesional, resp. a la 19na. posición, fs. 79 vta.). de tal modo, en concordancia con el magistrado preopinante, cabe concluir entonces que el caso se halla correctamente enmarcado dentro de la hipótesis legal contemplada en el art. 1647 bis del Código Civil.————————————————————————–

— 2) La alegada «conformidad» de la locataria: ————————————————-

— Afirma la demandada que la actora concurría diariamente a inspeccionar en forma personal el curso de las obras, conociendo todos los detalles de la misma, y que el modus vigilando así desplegado permite sostener que la interesada conocía en todo momento cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble, habiéndosele entregado el comprobante de compra del mismo, y que fue ella misma quien escogió tanto el material adquirido para aplicar como el color seleccionado. Aduce además que la recepción definitiva de la obra sin observaciones, tal como se desprende del acta labrada el 04/01/2005 (fs. 41/vta.).-

— Ahora bien: en cuanto a la elección y compra del producto, está claro que la dueña de la obra no se ocupaba de estos trámites, sino que lo hacía la hermana de la demandada, María Susana R. , quien –según se desprende de su propia declaración como testigo en la causa– pasaba diariamente por la obra en horario matutino para «preguntar a la gente que trabajaba si precisaban algún material, comprarlos, buscar precios, encargarlos y cualquier otro tipo de tareas que se precisara mientras se desarrollaba la obra», refiriendo luego que la autorización para la compra de los materiales «la hacía Patricia R. » (conf. testigo nombrada, resp. a la 13era. y 14ta. preguntas, fs. 89/vta.).-

— Por último, si como lo he expresado con anterioridad, la revelación de que el material empleado era impropio y distinto del convenido no estaba supeditada a su textura, color o apariencia externa –según la mirada atenta de una persona común, no avezada en las características químicas ni en otras precisiones técnicas acerca de este tipo de productos–, sino a la adherencia adecuada y duradera del revestimiento al muro, el acto de recepción documentado a fs. 41/vta. no puede considerarse como liberador de responsabilidad para la demandada, ya que al momento de ser recibida la obra por la actora no se advertían desprendimientos de material que pudieran dar indicios acerca de la irregularidad posteriormente detectada.-

— En sentido análogo, se han considerado vicios ocultos a aquellos de carácter evolutivo y progresivo, que sólo pueden ser descubiertos por el transcurso del tiempo y con el uso de la vivienda (conf. S.T.J. de Tierra del Fuego – 19/06/2008 -«Peralta Sandra Fabiana y Condorí Miguel Angel c/ Martínez Teresa Beatriz y Fank Rafael Jorge s/ Daños y Perjuicios» – Expte Nº 1049/07 – elDial AA4BAB).-

— 3) Las objeciones a la pericia producida:

— La demandada impugnó la pericia técnica producida por la arquitecta interviniente a fs. 146/147, afirmando en primer lugar que se veía afectado su derecho de defensa al no haberse expedido la perito acerca de los puntos oportunamente propuestos por su parte. Al respecto, cabe señalar sin embargo que no se trató de una omisión imputable a la arquitecta designada, sino a la propia impugnante, al haber consentido con anterioridad el auto de apertura a prueba que dispuso que el perito designado debía expedirse sobre los puntos propuestos por la actora, omitiendo referirse a los de la demandada, resolución que quedó firme y consentida por la interesada (fs. 58/vta.), con lo que precluyó la posibilidad procesal de renovar el pedido al momento de corrérsele traslado de la pericia producida.-

— Emprendió luego la demandada contra el contenido del dictamen, señalando, en síntesis: a) que la perito no mencionó el procedimiento, técnica o recurso empleados para afirmar que el revestimiento existente en los exteriores es del tipo Iggam ni las pruebas realizadas para conocer qué material había debajo del mismo: b) tampoco señaló el fundamento científico para expresar que el revestimiento colocado es de base cementicia, careciendo de las mismas características que el material pactado –Ligantex o similar– a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, que hacen que sea, además de texturado, plástico. Expresa que la perito carece de currícula en materias como química o similares y no se encuentra facultado para avanzar en un área que no es de su competencia, y tampoco se pronuncia acerca de las características particulares del producto colocado, refiriéndose sólo respecto de marcas (Iggam o Ligantex); c) la perito no aclara qué quiere significar cuando señala que la colocación y durabilidad depende de las «condiciones climáticas», d) el análisis de la composición de los productos no encuentra fundamentos científicos válidos ni se conduce con las facultades que corresponden a la profesión de arquitecto; e) la arquitecta estima el valor aproximado de los trabajos a realizar y los materiales que deberán emplearse sin las adecuadas especificaciones y explicaciones, descalificando rotundamente el dictamen que pareciera ser el fruto de la antojadiza estimación de la perito.-

— A mi juicio, las alegaciones reseñadas en miras a desmerecer la aptitud de la perito para expedirse sobre los puntos sometidos a pronunciamiento no consiguen restar eficacia convictiva al dictamen producido. En primer lugar, resulta poco menos que osado afirmar que la profesional designada al efecto carece de formación técnica para expedirse sobre las características, composición y calidades técnicas de los materiales empleados y/o las tareas realizadas o a realizar y sus costos, según las reglas del arte de la construcción. La resolución N° 133/87 del Ministerio de Educación de la Nación, que otorga incumbencias al título de arquitecto, determina que compete a dichos profesionales, entre otras, la de «Diseñar, proyectar y efectuar el control técnico de componentes y materiales destinados a la construcción de obras de arquitectura«, así como «Realizar arbitrajes, peritajes, tasaciones y valuaciones relacionadas con…los problemas relativos al diseño, proyecto y ejecución de obras de arquitectura». Como puede apreciarse, el propio texto de la norma brinda clara y categórica respuesta a los cuestionamientos ensayados a ese respecto. Un arquitecto debe aquilatar específica preparación en las materias referidas a su quehacer, y a este fin, a lo largo de su carrera universitaria incorpora los conocimientos imprescindibles para su formación científica, que incluyen -como en muchas otras profesiones- nociones técnicas propias de otras disciplinas, en la medida en que sean necesarias para un adecuado ejercicio en el arte del diseño y la construcción. No necesita, pues, ser matemático, ni ingeniero, ni químico para incursionar con solvencia en cálculos algebraicos o trigonométricos o decidir acerca de la conveniencia o desacierto de ciertas estructuras o de la calidad, composición y resistencia de los materiales empleados en la construcción, del mismo modo en que a un médico no se le exige ser licenciado en bioquímica y/o farmacología para seleccionar y prescribir la medicación apropiada para la curación de sus pacientes.-

— En pocas palabras, a la luz de la sana crítica racional y pese a mi condición de lego en la materia, considero que el dictamen acerca de las propiedades adhesivas de un revestimiento de tipo «cementicio» o calcáreo para muros y a la conveniencia o no de aplicarlo sobre una superficie compuesta de vidrio molido, no parecen ser cuestiones de tanta complejidad como para requerir los auxilios técnicos de un químico o un ingeniero, ni resultan ajenas a las incumbencias de un profesional de la arquitectura.-

— Luego, algunas de las restantes objeciones planteadas francamente carecen de toda seriedad. No puede preguntarse la impugnante, por ejemplo, cómo pudo conocer la perito qué material existía debajo del revestimiento o qué procedimiento había utilizado para visualizarlo, dado que dicho revestimiento no es «transparente». Este planteo sólo puede atribuirse al apremio de la propia sinrazón y/o a una innecesaria dosis de sarcasmo, teniendo en cuenta que las fotografías acompañadas al proceso (fs. 17/26), muestran a simple vista el la superficie vítrea del muro, desconchado parcialmente por desprendimientos del producto aplicado para revestirlo.-

— Opino, en síntesis, que las impugnaciones de la demandada no logran desmerecer la eficacia técnica del dictamen, juzgado según las reglas de la sana crítica racional, ya que el mismo exhibe adecuada fundamentación, sin que incursionar en apreciaciones que exijan mayores fundamentos que los brindados por la perito, que no dejan zonas oscuras o dudosas, por lo que brinda suficiente convicción acerca de los aspectos sometidos a examen, revelando que el material y el procedimiento empleados para el revestimiento de los muros externos fue inadecuado, lo que se tradujo en un rápido y visible deterioro (arts. 386, 477, C.P.C.C.).-

— Por lo demás, en plena concordancia con el Dr. López Mesa, opino que en casos como el que aquí nos ocupa, tratándose la prestación comprometida por el locador de la obra de una obligación de resultado, cuando se producen averías, desperfectos o quebrantos en la misma, pueden avizorarse los indicios de un probable incumplimiento por parte del empresario. Es que el resultado prometido es un elemento esencial de este contrato, y dado que la obra debe realizarse conforme a las reglas del arte, el empresario está obligado a poner en estos cometidos toda su diligencia, tanto en la ejecución de la misma como en el control de calidad de los materiales empleados. Del tal manera, en caso de comprobarse la existencia de vicios posteriores a la entrega que no pudieron ser apreciados al momento de su recepción -sean los mismos debidos a una ejecución deficiente o atribuibles a la mala calidad de los materiales empleados-, en principio cabría presumir el incumplimiento contractual del locador, quien para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que dichos defectos o irregularidades en la obra le han sido ajenos y no imputables a su acción u omisión (ver, en el mismo sentido, Borda, G.A., «Tratado…» – Contratos, t. II, pág. 149 – Ed. Perrot, 1990). Cabe aclarar que en modo alguno se postula aquí una excepción a las reglas comunes en materia probatoria (art. 377 y conc., C.P.C.C.). Por cierto, el comitente de la obra que se considere damnificado a raíz del incumplimiento de las prestaciones del empresario, siempre deberá demostrar preliminarmente los hechos en los que funda su reclamo; mas una vez acreditados esos extremos fácticos (existencia o amenaza de ruina, vicios ocultos, etc.), tocará al locador, a su turno, la justificación de los hechos o factores esgrimidos en su defensa, pues conforme lo postulara hace ya varias décadas el maestro Rosenberg («La carga de la prueba», p. 91 y ss., E.J.E.A., Buenos Aires, 1956), cada parte debe afirmar y probar los supuestos de la norma que le es favorable o cuyo efecto jurídico redunda en su provecho; carga procesal que en el caso, como vengo de expresarlo, no ha sido satisfecha por la parte demandada. –

— A lo ya dicho, agregaré que cuando el resultado dañoso obedece a la mala calidad de los materiales empleados o porque los mismos eran inapropiados para el empleo que se les dio, el empresario responde ante el dueño aun en el caso de que éste los hubiera proveído (art. 1630, C.Civil), pues siendo el empresario un experto, tenía la obligación de advertir al dueño acerca de la inadecuada calidad de los mismos para exonerarse de responsabilidad (conf. Borda, G.A., ob. y tomo cit., pág. 137).-

— En síntesis: visto que en el contrato se había convenido el empleo de un revestimiento del tipo «Ligantex o similar» para los muros exteriores (conf. fs. 4/vta.), y en realidad se aplicó otro material de distintas características, inapropiado para la superficie a cubrir, de vidrio molido (conf. pericia, fs. 146/147); que dicha irregularidad no pudo ser advertida al momento de la recepción de la obra, poniéndose de manifiesto poco tiempo después, a raíz del desprendimiento del material (conf. acta de constatación material de fs. 13/14; fotografías de fs. 17/20) y que las defensas opuestas por la demandante (liberación de responsabilidad por la conformidad de la actora en la recepción de la obra; idoneidad del material empleado) han sido desestimadas por los fundamentos ya vertidos, se verifica un nítido incumplimiento por parte de la empresaria que la convierte en responsable ante la comitente por los perjuicios ocasionados (arts. 505, inc. 3°, 519, 1630, 1646, 1647 bis y conc., Código Civil).-

— Corresponderá por tanto acoger la pretensión incoada y hacer lugar al reclamo actoral, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma indicada en la pericia ($ 13.000.-), que se aprecia adecuada para enjugar los perjuicios ocasionados, con más los intereses según la tasa utilizada por el Banco del Chubut S.A. en sus operaciones ordinarias de descuentos, computados desde la constitución en mora (09/03/2005 – conf. carta doc. de fs. 11; informe de entrega de fs. 214) y hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a la parte perdidosa (art. 68, C.P.C.C.).-

— Comparto asimismo las regulaciones propuestas por mi colega -que doy aquí por reproducidas, brevitatis causae- para retribuir las tareas profesionales en ambas instancias, dado que las mismas se aprecian adecuadas a la extensión, calidad y eficacia de las labores cumplidas y a los resultados obtenidos en cada caso, según las escalas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 39, 47, 61 y conc., Dec. Ley 2.200).-

— Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.

 A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: –

— Dado el acompañamiento que ha tenido mi propuesta de solución a la cuestión previa por el colega de la Sala, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente.———-— 1) REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente- (cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— 2) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).3) REGULAR los honorarios correspondientes a la instancia anterior… 4) REGULAR los honorarios de Alzada …fo anterior.5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.——————————–Así lo voto.-A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: ——————–Tal como ya lo anticipé, comparto la resolución propuesta por el colega preopinante en todos sus términos, votando en sentido idéntico.—————————————————- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 9 Ley 1130, To. Ley 4550).- Trelew, 05 de marzo de 2009.- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:- S E N T E N C I A: —REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente-(cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).—— REGULAR los honorarios ….—————————————————————————— Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Marcelo J. López Mesa – Carlos Dante Ferrari, Jueces de Cámara.-

REGISTRADA BAJO EL Nº   08 DE 2.009 – SDC.- Conste.-

PAULO EDUARDO KÔNIG

SECR

 

Responsabilidad del arquitecto

CAMARA CIVIL – SALA E
Expte. 80.490/2014 (J. 48)
C., L. D. C. M., F. S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del  mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., L. D. C. M., F. S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
respecto de la sentencia corriente a fs. 705/710 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 705/710 a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento
contractual promovida por L. D. C. contra el arquitecto F. S. M. quien fue condenado a pagar la suma de $ 193.200 que se desglosa en los rubros correspondientes a daños materiales ($ 60.000), pago de alquileres de vivienda ($ 19.200), daño moral ($ 40.000),  incapacidad psicológica ($ 50.000) y tratamiento psicológico ($ 24.000)
Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso
recurso de apelación a fs. 713 que fundó con la expresión de agravios de fs. 742/750 que no fue respondida por el actor quien a su vez apeló a fs. 711 y presentó su memorial a fs. 737 que fue contestado por la contraria a fs. 754/756.
Se encuentra reconocido en la causa que el actor encomendó
al demandado la realización de tareas profesionales mediante un contrato relacionado con la construcción de una vivienda ubicada en la calle Espora sin número esquina El Robledal de la localidad de La Lonja, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires. El a quo
entendió configurada, a partir de esta admisión del demandado, una locación de obra cuyas características vinculadas a su ejecución podían ser acreditadas por cualquier medio con las licitaciones previstas en los arts. 1191 a 1193 del Código Civil. Señaló que en este tipo de contratación el locador es el único responsable de los
resultados de la obra y quien dirija las tareas con un poder de contrato final.
El juez se atuvo al dictamen presentado por el ingeniero civil a fs. 614/615 considerando que la obra fue mal ejecutada y aún no ejecutada puesto que no se tuvieron en cuenta las reglas del arte a lo que se suma que presentan defectos graves con lo cual estimó que M. se encontraba obligado a responder frente al actor.
Sostiene el demandado que se incurre en error en la sentencia
toda vez que la ejecución de la obra material no se encontraba a su cargo sino que tenía que ser realizada por un tercero tal cual fue reconocido por el propio actor en la demanda como surge también de las declaraciones de los testigos ofrecidos por dicha parte. Asevera que pese a su falta de contestación de la demanda se hallan acreditados en autos elementos de juicio que contradicen el alcance de la encomienda. Admite que existían trabajos profesionales a su cargo, pero que la labor ejercida por su parte se circunscribía a las labores o una locación de obra intelectual consistente en
el Proyecto y la Dirección de la Obra.
El demandado no contestó la demanda con lo cual le son
plenamente aplicables las consecuencias del art. 356 inc. 1° del Código Procesal. La prueba que habría permitido descartar la versión del actor no ha sido aportada por el demandado, lo que torna incuestionable otorgarle absoluta fuerza de convicción, máxime cuando la falta de contestación de la demanda en lo que atañe a la apreciación de los hechos pertinentes y lícitos, constituye fundamento de una presunción simple o judicial acerca de la verdad de ellos (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil t., t. IV pág. 202 y t.
VI pág. 170; Fassi y Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», 3a. ed., t. 1 pág. 392). Por
consiguiente, no existiendo elementos que contradigan la susodicha
presunción, cabe tenerlos por ciertos (ver votos del Dr. Calatayud en causa 370.108 del 23-4-03 y 404.206 del 2-8-05, LL 2005-F,304).
Sobre este tema ha de tenerse en cuenta que en el texto de la
demanda se informó el modo en que se pactó la certificación del avance de obras, los retrasos en su dirección ejecutiva atribuida a M. y particularmente los defectos en la construcción que impidieron concluir con la prestación prometida.
El demandado indica en el memorial que en el escrito de inicio se dijo que el constructor le había hecho reclamos directamente al actor con lo cual se revelaría la realización de una encomienda distinta a la
que corresponde a la labor del arquitecto. La lectura íntegra del párrafo revela que fue precisamente la demora en la construcción y la ausencia del arquitecto a la obra como director ejecutivo de la misma la que motivó el reclamo directo del constructor al actor.
Tampoco merecen mayor relevancia los argumentos que se
pretenden elaborar a partir del dictamen del perito ingeniero civil en
relación a la mala ejecución de la construcción puesto que la encomienda profesional surge claramente de la presentación efectuada ante el CAPBA de fs. 23 y los planos registrados obrantes a fs. 116/134. El apelante alude a estos importantes elementos de prueba aportados a la causa como “meros cumplimientos formales de la encomienda profesional” lo cual revela, sin percatarse de ello, que admite que ese cometido había sido asumido por él mismo bajo condiciones tales que le imponían la construcción y el control de la obra.
Adviértase que lo que manifiesta el apelante en definitiva es lisa y llanamente que pese a que se había obligado formalmente a cumplir
esa obligación la realidad es que fue efectuada por otra persona sin que haya acreditado que tal constructor no hubiera estado bajo su dependencia o control en el caso. Viene a decir que a pesar de haber asumido ese trabajo frente al actor la habría realizado un tercero constructor que asegura era un tercero ajeno en una afirmación que jamás ha sido comprobada en la causa.
Más allá de las incumbencias profesionales de la labor del arquitecto lo cierto es que esas afirmaciones del actor quedaron corroboradas por la declaración testifical del sedicente Constructor E. F. L. que el apelante pretende usar en su beneficio y quien reveló haberse desempeñado bajo las órdenes del demandado. En efecto, manifestó el testigo al responder las generales de la ley que tiene interés económico en el pleito porque el arquitecto no pagaba, no le daba plata para él y para la gente que trabajaba con el testigo. Ante la pregunta formulada por la parte actora respecto a que dijera quién lo contrató para la obra respondió que “el arquitecto F.” aclarando a continuación que trabajó en otras obras con el demandado citando construcciones en Caballito e Ituzaingó (ver resp. a  preg. 1ª, 2ª y 3ª del acta de fs. 445).
Se pasa también por alto en la expresión de agravios lo expuesto en la demanda en cuanto a que se había convenido un pago de honorarios por la construcción de la obra y que para ello habría de tenerse en cuenta las certificaciones de avance de las obras. La prueba documental acompañada por el actor -que debe tenerse también por reconocida en virtud de lo dispuesto por la mencionada norma procesal- evidencia que F. S. M. fue contratado por el actor con fecha 21 de mayo de 2013 para la dirección de obra y dirección ejecutiva de la vivienda unifamiliar sita en la mencionada localidad de Pilar (ver fs. 23).
Y de la planilla del Plan PRO.CRE.AR. del 30 de octubre de 2012 surgen las prestaciones prometidas y el eventual costo de cada una de ellas (ver fs. 25). La ejecución concreta de la obra -no solo en lo formal como se aduce en la expresión de agravios- resulta de la planilla de gastos elaborada por M. para la obra de L. C. con desembolsos relacionados, entre otros, con seña para materiales de construcción y materiales para la finalización de bases y columnas (ver fs. 37/39).
Como se advierte la cuestión se resuelve teniendo en cuenta el camino seguido por el arquitecto en cuanto asumió las tareas de la
construcción del inmueble con la participación de una persona que
trabajaba bajo su encomienda en esta obra. Tales elementos surgen de los instrumentos acompañados por el actor con el escrito de demanda sumado a prueba que, a contrario de lo afirmado por M. en su lectura incompleta de la declaración testifical, confirman la versión dada por el actor en cuanto al rol realmente desempeñado por el demandado en la obra encomendada dentro del mencionado plan.
Ante la falta de real cuestionamiento de los fundamentos de la
sentencia en este punto y frente a las deficiencias comprobadas por el perito ingeniero civil que el mismo recurrente admite en su expresión de agravios (ver fs. 745/ vta.) estimo que corresponde seguir el criterio reiteradamente expuesto por esta Sala en el sentido al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación
punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c. 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c. 165.639 del 6-3-95, entre muchas otras).
Por ello propongo que se declare desierto este planteo del
demandado y se tenga por firme la condena decidida en su contra en la sentencia recurrida.
II.-Desestimados los agravios del demandado corresponde examinar las quejas de ambas partes respecto a la procedencia y a la cuantía
de los daños determinados en la sentencia de primera instancia.
Cuestiona el demandado que se haya otorgado la suma de $ 60.000 en concepto de daño material calculado al momento de la pericial
sin advertirse que según resulta del dictamen mismo se trata de una obra totalmente abandonada por su dueño a la fecha de la inspección respectiva.
La queja expuesta en estos términos resulta inaceptable en
tanto quedó claro con la presunción simple emanada de la falta de respuesta a la demanda sumada a la declaración de E. F. L. que quien dejó abandonada la obra y a los obreros que participaban en su construcción fue M. quien optó por no pagarles los salarios a personas que él mismo había contratado.
Resultaba absolutamente natural que personas que no recibían

los ingresos que le había prometido el demandado dejaran de concurrir a la obra de Pilar en una conducta que tiene relación causal con la del arquitecto

Por ello y al no haberse demostrado vínculo alguno entre el
daño material demostrado y la conducta imputada al actor no cabe más que confirmar lo decidido sobre el punto por el juez de la causa.
Critica el demandado que se hayan aceptado los reclamos por
incapacidad psicológica y tratamiento psicológico cuando el fallo presenta una serie de deficiencias argumentales con una equivocada ponderación de la prueba producida en autos ya que el actor tendría incapacidad psíquica con el agregado de que la experta manifestó la imposibilidad de establecer con exactitud qué porcentaje corresponde atribuir al llamado evento dañoso y cuánto a la personalidad previa del actor.
El perito ingeniero civil ha presentado fotos a fs. 610/613 que
dan cuenta del estado de abandono de las obras y ha manifestado que la construcción se encuentra en “estado calamitoso” aclarando que lo referente a la losa debe ser calificada como “totalmente anormal” (ver fs. 614/615). De la lectura de ese informe surge, de modo evidente, que no solo se ha incumplido sino que se lo ha hecho de un modo tal que el actor deberá escoger nuevos profesionales para llevar adelante la obra prometida.

Se trata de circunstancias que han afectado la órbita puramente anímica del actor -cuyo marco de reparación se da en el daño moral- y que, como ha quedado acreditado por la perita licenciada en psicología, han incidido concausalmente para la aparición de daño psíquico (ver fs. 596, pto. 6). También ha precisado que tiene una Neurosis de angustia de grado moderado (20 % Baremo Castex) y que de acuerdo a lo evaluado se estima en un 30 % responder a la personalidad de base del actor y en un 70 % al evento de autos. De lo expuesto surge en definitiva que la frustrada construcción de la vivienda unifamiliar prometida redunda en una cuota de incapacidad psíquica que, según estimo, alcanza al 14 % de la total.

La necesidad de la terapia para superar esta dificultad ha sido
también acreditada en la causa mediante lo expuesto por la mencionada experta quien ha considerado la existencia de secuelas graves que pueden aminorarse con un tratamiento psicoanalítico ubicándose la existencia de “síntomas graves” (ver fs. 588/601)
A la luz de lo expuesto y de la falta de otras precisiones en el
memorial de agravio que evidencien la alegada exorbitancia de los
resarcimientos establecidos en la sentencia es que propongo que se la confirme en cuanto a la admisión y cuantía de estos rubros indemnizatorios.
Se agravia también M. de la admisión del resarcimiento por el
daño moral cuando solo proceden por excepción dentro del régimen
previsto por el art. 522 del Código Civil con carácter facultativo
requiriéndose, además, que el perjuicio haya sido cierto y debidamente probado.
En un caso similar al presente -ver c. 342.049 caratulada “S., M. G. c. B. de R., S. s/locación de obra” del 3-5-02- el Dr. Calatayud tuvo oportunidad de señalar en su voto que en lo que concierne al daño moral, preciso se hace recordar que nos encontramos en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, en donde, como es sabido, esta Sala ha decidido reiteradamente que prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo (conf., entre muchas otras, causa 2799 del 28-12-83 y 68.364 del 13-6-90 y sus citas: Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I pág. 353; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2a. ed., t. I pág. 382; Cichero, “La reparación del daño moral en la reforma de 1968″, en E.D. 66-157; Borda, op. cit., “Obligaciones”, 7a. ed., t. I pág. 195 nº 175; Mayo en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 733 nº 4; CNCiv. Sala “F” en L.L. 1978-B-521; íd., en E.D. 88-628; Sala “G” causas 264.600 del 21-11-80 y 283.173 del 25-10-82). Ello es así, por cuanto la interpretación que se ha dado al verbo “podrá” empleado por el legislador de 1968 en la redacción del nuevo art. 522 del Cód. Civil, ha permitido entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado
librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento (conf. CNCiv. Sala “C” en E.D. 60-226; esta Sala, causas 19.986 del 2-4-86, 25.033 del 17-11-86 y 25.465 del 24-2-87).
Ahora bien, la prueba producida en el caso en examen revela
que la encomienda para la construcción de la obra fue realizada dentro del marco del plan PRO.CRE.AR para vivienda unifamiliar de C. quien ha acreditado, además, que se encontraba alquilando un departamento al momento de la contratación. Por otro lado, el demandante acreditó el estado de abandono injustificado de las obras y la deficiente construcción de y no con la del actor respecto de quien no se acreditó que en momento alguno incumpliera alguna de las obligaciones que había asumido en el contrato de locación de obra obrante a fs. 23.

Apellido + Filiación

B. c/ T. y otro s/ impugnación de paternidad

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala I

30 de mayo de 2.017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B c/ y otro s/ impugnación de paternidad”, respecto de la sentencia corriente a fs. 113/117, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 113/117 admitió la demanda de impugnación de paternidad y filiación y en consecuencia, declaró que la menor no es hija del codemandado sino del actor, con costas en el orden causado. Sólo apeló el codemandado quien expresó sus agravios a fs. 133/135. El traslado correspondiente no fue respondido ni por el actor ni por la codemandada . A fs. 139/140 y fs. 143 respectivamente se expidieron la Sra. Defensora Pública de Menores y el Sr. Fiscal General.

II. El alcance de las quejas del único apelante exige reseñar brevemente los términos en que ha quedado traba la litis y las posturas que han asumido los intervinientes. A.G.B. demandó a los padres de la menor L.V.T.F. . Impugnó la paternidad de la niña pues sostuvo que no era el codemandado E.A.T. -ex-cónyuge de la codemandada J.V.F, madre de la niña- sino él mismo el padre de la menor, por lo que reclamó igualmente el reconocimiento de su paternidad. Ambos codemandados se allanaron a la demanda (cfr. fs. 23/24 y fs. 26/27). El impugnado padre indicó expresamente en su responde que “ante la posibilidad de que el estado de familia creado no sea el correcto, creo sensato y prudente que la menor sepa la verdad sobre su identidad y posea el apellido que realmente le corresponde” (sic., fs. fs.23). La madre por su parte solicitó que “oportunamente se libren los oficios de estilo a fin de proceder a la rectificación de datos de la menor” (sic., fs. 26vta.). Practicadas las correspondientes pruebas biológicas, los Sres. Magistrados de ambos ministerios públicos se expidieron en favor de la procedencia de la demanda (cfr. fs. 57 y 111). El entonces Sr. Juez de la anterior instancia dictó la sentencia aquí recurrida; admitió la demanda y declaró que el padre de la menor es el actor y no quien figura como tal en su partida de nacimiento dispuso además la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Como se advierte, la decisión se ha adecuado a las coincidentes posturas que las partes y los Ministerios Públicos sostuvieron en la instancia de grado, por lo que sorprende que, sin embargo, haya sido materia del recurso aquí en estudio.

III. Persigue en sus agravios el único apelante -el demandado- con sustento en el derecho a la identidad de la menor y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que “el nuevo estado de familia, no implique el cambio del apellido de la persona que ya es conocida e individualizada con el mismo en el ámbito familiar, social, deportivo, cultural y laboral” (sic., fs. 135); solicita entonces que se le adicione el apellido biológico a su actual nombre, es decir, que a su prenombre y apellido actual -compuesto por el del apelante y el de su ex cónyuge y madre de la niña- se le sume el del actor, que resultó ser su padre; ello, “sin perjuicio de quedar constituído el vínculo jurídico filial para los demás efectos” (sic., fs. 135). En su dictamen de fs. 139/140 -por su parte- la Sra. Defensora Pública de Menores pide que “se consigne en primer lugar el apellido y se conserve seguidamente el que en la actualidad detenta” (cfr. fs.139/140). Cabe hacer notar que el apelante -también en esta instancia- solicitó que se oyera a la menor; la Defensora de Menores lo hizo con carácter previo a emitir su dictamen. También debo señalar que no obstante la trascendencia de la cuestión ni la madre de la menor ni el emplazado padre contestaron los agravios, no obstante la trascendencia que la cuestión reviste indiscutiblemente para su hija.

Asiste razón al Sr. Fiscal General cuando sostiene que la cuestión no fue planteada en la instancia de grado por lo que en principio resultaría ajena al ámbito de conocimiento de este tribunal en los términos del art. 277 del Código Procesal que expresamente margina de la competencia apelada de la Cámara cuestiones que – como la que persigue el apelante y con un diverso alcance la Sra. Defensora- “los capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. Así lo ha sostenido expresamente la C.S.J.N. interpretando en el ámbito del recurso ordinario de apelación la norma procesal recién citada (Fallos: 326:339 y sus citas, entre muchos otros). Con particular atinencia al recurso del demandado, cabe señalar además dos cuestiones adicionales pero centrales que llevarían al rechazo de su pretensión recursiva. La primera de ellas consiste en que – como resulta de la transcripción que he formulado en el punto anterior de mi voto- la postura que ahora esgrime es abiertamente contrapuesta a la que sostuvo en ocasión de contestar la demanda allanándose, oportunidad en la que -reitero- manifestó que era “sensato y prudente que la menor. posea el apellido que realmente le corresponde”, afirmación que de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la época en que fue formulada (Código Civil Argentino y ley 18248), conducía inequívocamente a la supresión de su propio apellido.En consecuencia, el agravio en estudio -tal como lo ha sostenido nuestra CSJN parece “incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado . (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros). Cabe recordar que una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (.) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (cfr. Fallos 338:161) . La segunda es que no se advierte de qué modo puede sustentar en los derechos de la niña su pretensión. En este aspecto, los agravios que esgrime con invocación en el interés superior de L.V.T.F. no son personales y por tanto no podrían fundar su pretensión recursiva. Así lo ha entendido reiteradamente nuestra CSJN al juzgar la existencia de gravamen a los fines del recurso extraordinario, descartando entre otros supuestos que habilitan la vía recursiva la invocación de agravios que se dicen inferidos a terceros (ver entre muchísimos otros Fallos 225:667; 328:4729 ).

IV. Sin embargo, este temperamento que podría calificarse de formal no ha convencido a este Tribunal que, para llegar a una solución justa y respetuosa de los derechos no ya de los adultos sino de la niña, optó por convocar a todos los interesados a la audiencia fijada a fs. 146. Al celebrarse (cfr. fs. 147) más allá de escuchar la postura de aquéllos, tomó conocimiento de la adolecente de cuya filiación se trata, que cuenta ya con 13 años, quien expresó su opinión respecto de un asunto que -como el relativo a su nombre y apellido- resulta de obvia relevancia para su vida.Ausente en ese acto la madre de la menor, ésta concurrió al nuevo comparendo fijado en autos (cfr. fs. 155). De entre las cuestiones que nos preocupaban debo destacar una no menor, que consistía en que de admitirse tanto los agravios como las posturas propugnadas por la Defensora de Menores de Cámara, la menor perdería su apellido que hoy ostenta como segundo es decir, el materno. Sin dudas tal extremo -que ha sido soslayado tanto por el apelante como por la Magistrada- una vez hecha la opción de adicionar el apellido materno no parece muy respetuosa de los mismos principios que sin una conexión concreta con el caso de autos se invocan tanto en los agravios como en el dictamen. En un parejo orden de ideas cuadra recordar que el apellido materno cuya supresión derivaría de la admisión de cualquiera de esas pretensiones es en la legislación actual una opción no sólo como segundo apellido sino incluso -por acuerdo de los interesados- como primero (art. 64 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Tal posibilidad aparece como fruto del reconocimiento de la libertad de los padres quienes pueden elegir el orden de los apellidos -solo entre los del padre y la madre claro está. Pero a la vez la norma se hace cargo de una circunstancia que he valorado al votar en disidencia en el expte. n° 84832/2013 , sentencia del 24 de abril de 2014. Allí se cuestionaba la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 4 y 5 de la ley 18.248 en cuanto impedían que hijos reconocidos por ambos progenitores lleven el apellido de la madre en primer lugar, aun cuando mediara acuerdo de ambas partes. Sostuve en esa oportunidad que “las transformaciones respecto de la posición de la mujer en el ámbito de la familia, la inclusión a nuestro bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales de derecho humanos ha contribuido a la modificación de los paradigmas que hasta hace no tanto tiempo atravesaban nuestro modo de encarar el estudio de las atribuciones de derechos.En esa línea, nuestra comunidad, ha asumido compromisos más fuertes con el principio de igualdad y de no discriminación de la mujer. Así, estos mandatos que surgen del art. 16 de la Constitución Nacional, se fortalecen en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. II); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7); la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1 y 15). Además, el inc. 23 del art. 75 de la Carta Fundamental impone al Congreso la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato en particular respecto de ‘.los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’”. A la luz de esta perspectiva, las alternativas propuestas recién en esta instancia resultaban claramente disvaliosas. Es por ello que la superación de estos reparos y la consideración de las circunstancias vitales de la niña cuyos derechos resultan de prioritaria protección aconsejan en esta particular situación la solución que he de proponer al acuerdo. Y esta consiste en que al apellido compuesto resultante del paterno biológico más el materno-se le adicione el que la menor ostentaba hasta ahora como primer apellido. Ello en atención a la inconveniencia de suprimir el apellido que como primero venía usando la menor con las desfavorables consecuencias que dada su edad tal situación acarrearía.

Ello no implica -claro está- el mantenimiento de vínculo jurídico alguno entre -tal la forma en que quedará compuesto su nombre- y el demandado quien, repito, no es su padre. Así lo voto, con costas de esta instancia en el orden causado en atención a la forma en la que se decide y los motivos que inspiran la solución que propongo. Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 RL). Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA Buenos Aires, 30 de mayo de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, imponiendo a la menor el nombre de, sin que ello importe el mantenimiento de vínculo paterno filial alguno con el demandado. Con costas de la alzada en el orden causado.

Regístrese y notifíquese

SALA II Cámara Cont Adm. ALONSO MARÍA ANDREA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES

C A S A C I Ó N 
 
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a                    1073/2017   Cuatro (04)         de      Agosto                                 de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor René Mario Goane, la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio Gandur-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Alonso María Andrea vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
 
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
 
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 294/298 y vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la Provincia de Tucumán (fs. 301/304). La Cámara concedió el recurso por resolución del 31/8/2016 (fs. 310).
La sentencia impugnada resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley n° 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado. II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124  por la representación letrada de la Provincia  de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado”. Impuso las costas por su orden en relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad, y a la actora por el progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Tucumán y el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, y reservó pronunciamiento sobre  honorarios para su oportunidad.
2. La recurrente sostiene que la sentencia le causa agravio “en cuanto hace lugar a la excepción de fondo de legitimación pasiva poniendo fin al pleito con respecto al Superior Gobierno de Tucumán”. Aduce que “el art. 41 tercer párrafo del CPA establece que la falta de legitimación debe ser manifiesta”, mientras que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fuera manifiesta tal situación. El fallo cuestionado no fundamenta ese rigorismo formal que estipula el CPA, cayendo en arbitrariedad”.
Aduce que “al matar la posibilidad de reclamar el vínculo laboral  con la Provincia de Tucumán, se están coartando derechos laborales consagrados en nuestro digesto, así como también en nuestra Constitución Nacional. Tal es así que lo que se reclama fue la tarea desempeñada, el sueldo percibido y la no posibilidad de crecer en el ámbito de la administración pública”.
Postula que “para el caso de autos se puede decir que existe una contratación mixta donde existe un empleador que contrata y otro empleador que se beneficia con el trabajo de su dependiente. En este caso se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del  funcionamiento del Registro Inmobiliario”.
Explica que “el convenio marco que vinculó al Colegio de Escribanos de Tucumán y el Gobierno de la Provincia tenía como fin asegurar la prestación de un servicio público concreto”. La co-demandada (en este caso el Colegio de Escribanos) recaudaba fondos mediante el cobro de una tasa que pagan los interesados. Esos fondos son públicos, pero administrados por la entidad privada. Para prestar el servicio, la entidad pública solicita contrataciones y la entidad privada contrata y paga los servicios requeridos, en tanto tales servicios se prestan en el ámbito y bajo la dirección y supervisión de la entidad pública”. 
Afirma que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación  según lo narrado en el escrito de demanda”. Sostiene que “esta situación se encuadra en el art. 29 LCT donde el trabajador depende de quien utiliza sus servicios” por lo que quien la contrató para que preste sus servicios “en otra parte debe responder solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
Indica que “la doctrina correcta (…) es la que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del funcionamiento del Registro Inmobiliario como empleada del Estado Provincial. El Registro Inmobiliario de la Provincia fue el único beneficiado por la labor desempeñada en más de diez años, por lo que existe solidaridad en ambos demandados”.
Se agravia porque el Tribunal “no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 3.691”. Manifiesta que “la ley atacada es abiertamente inconstitucional según lo explicitado en el escrito de demanda. Es tan violatoria de los derechos  laborales que hasta la misma sentencia atacada cae en varias incongruencias que no pueden pasarse por alto”. Afirma que la sentencia es arbitraria porque “no puede decirse que una cuestión medular como ‘al mismo trabajo, igual remuneración’ merece otro análisis”. Añade que “otra parte injusta de la sentencia dice lo siguiente: ‘(…) el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleado difiere (SIC)’”. Reputa errada tal afirmación de la Cámara “ya que el régimen era exactamente el mismo que los empleados de planta”. En ese orden afirma que “éramos simples empleados del estado donde teníamos las mismas responsabilidades, pero no teníamos ni la misma remuneración ni tampoco los mismos derechos. Por tal motivo, la mentada ley deviene en abiertamente inconstitucional”. 
Arguye que “no por nada la Ley 3.691 fue derogada en forma posterior y reemplazada por otra cuando se interpuso ésta demanda” y que “dicha ley fue derogada en el año 2011 dejando patente la irregular situación jurídica en que me ví envuelta como empleada del Registro Inmobiliario”.
Afirma que fue “despedida sin justa causa y sin seguir los pasos legales pertinentes como lo es el sumario administrativo previo. La cesantía no puede ser realizada sin justa causa, es decir, debe ser causada, revistiendo el carácter de sanción”.
Objeta la sentencia porque “me condena en costas en un punto, pero en otro considera que es por el orden causado”.
Hace “expresa reserva del caso federal por arbitrariedad de la sentencia”, formula doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso.  
3. La Cámara sostuvo que los límites de su actuación estaban fijados por la sentencia nº 245 del 31/3/2014 (fs. 236/239) dictada por esta Corte, que “casó únicamente los puntos II°, III° y V° y la imposición de costas” de la “decisión de la Sala III° de la Cámara del fuero, identificada bajo el n° 547 del 13/09/12 (fs. 161/164)”. Estableció: “Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley n° 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán”.
El Tribunal indicó que “la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo.  Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691.  Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional.  Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal”. 
Señaló que la recurrente “invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del ‘Fondo Estímulo’ que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64)”.
En lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.691, la Cámara expuso que a criterio de la demandante “la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad.  Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema”, y que “la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral”. Agregó que según la actora el art. 15 de la Ley N° 3.691 “viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo”.
Continuó: “Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados.  Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral”.
Expuso que “a su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial.  Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley.  Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130)”.
Luego de “precisar una serie de hechos relevantes” que surgen de los escritos constitutivos del proceso, la Cámara determinó que “la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años.  Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante”. Refirió que “por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que ‘El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado’”.
La Cámara transcribió “el punto DUODÉCIMO” y “DÉCIMO QUINTO” del convenio y sostuvo luego: “Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal. Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director. Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad”.
Respecto de “si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional”, a juicio del Tribunal “la respuesta parece claramente negativa”.
En relación a “las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley”, la Cámara advirtió que “Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Agregó: “Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión”.
Sostuvo la Cámara que “analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna”.   
Añadió: “A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes”.
Concluyó que “no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473). Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleados difiere”. Agregó: “Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)”.
Advirtió el Tribunal: “Cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: ‘La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral (…).En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad’ (ver fs. 12 vta. y 13)”. A juicio de la Cámara “el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691-  para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública. La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa”.
Concluyó: “En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C)”.
Con respecto a “la excepción de falta de acción” la sentencia estableció que “para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124)”.
Expuso que “la actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140)”.
La Cámara sostuvo: “Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64)”.
“Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional.  De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad. En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie”.
4. El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte en efectivo (cfr. boleta de depósito de fs. 293).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara planteada por el recurrente, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara. 
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC). 
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso. 
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sent. n° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012;  “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán –DGR– y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sent. nº 1114 del  13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sent. nº 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sent. nº 460 del 20/5/2015; “Benitez Cynthia Mariela vs. Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento s/Revocación”, sent. n° 888 del  19/8/2015; “Mercado Lucía Benjamina vs. Ente Cultural de Tucumán s/Daños y perjuicios”, sent. n° 407 del 18/4/2016; “Molina Raquel del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sent. n° 783 del 07/7/2016; “Frías Barrera Walter vs. Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. n° 142 del 06/3/2017, entre otras) cabe señalar que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
5. Visto el recurso interpuesto y confrontados los agravios que lo sustentan con el pronunciamiento impugnado y los antecedentes y constancias de la causa, se advierte que aquél no puede prosperar. 
5.1. La recurrente cuestiona la procedencia, con carácter previo, de la excepción de falta de legitimación para obrar en el demandado (art. 41.3 CPA) opuesta por la Provincia de Tucumán. Sostiene que “se debe disponer, en su reemplazo, la sustanciación de la causa para dilucidar la solidaridad de los codemandados” ya que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fue manifiesta” la  falta de legitimación pasiva del Estado provincial. Señala que “uno de los planteos de la demanda es la solidaridad existente entre ambos demandados como responsables de la relación laboral y que requiere de la apertura a prueba para poder dilucidar la cuestión”. Añade que “al no reunir la característica de ser manifiesta la falta de legitimación pasiva planteada por la co-demandada, la misma no debe ser resuelta de puro derecho como una excepción previa” ya que “me priva de otra [sic] derecho con garantía constitucional como es el de defensa en juicio” y “torna a la sentencia de Cámara totalmente arbitraria y contraria a derecho”. Manifiesta: “Hay que recordarle al sentenciante que tanto la administración pública nacional, provincial o municipal designa de manera irregular a millares de empleados, siendo precarizados laboralmente y sin el reconocimiento expreso de que sean empleados de  ‘planta’. Dichos empleados realizan las mismas funciones que los empleados ‘legalizados’ y sin que ello implique un ‘falso derecho laboral’ donde no podrán reclamar absolutamente nada. Para el A-quo, mi caso entraría en un cuasi derecho denominado ‘paralaboral’”.
Afirma que en “el caso de autos se puede decir que existe una contratación mixta donde existe un empleador que contrata y otro empleador que se beneficia con el trabajo de su dependiente. En este caso se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñe una función normal y habitual dentro del  funcionamiento del Registro Inmobiliario” y que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación  según lo narrado en el escrito de demanda”. Expone: “Mi vínculo podrá calificarse como empleo privado o público; permanente o temporario o eventual; pero en todo caso su naturaleza depende de la realidad y no de calificativos enunciados por un convenio del Estado Provincial y el Colegio de Escribanos”. Agrega que “no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez y corresponde, en tal situación, aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario”.  
La Cámara estableció que la actora “demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria” a fin de que le abonen indemnización por daños y perjuicios y diferencias salariales, que “ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691” y que “la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64)”. Sostuvo: “Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional. De esa disposición (…) se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad. En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie. Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular”.
El agravio no prospera.
Preliminarmente cabe señalar que esta Corte ha dicho que “hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia sobre la que versa el proceso.” (CSJT, “Palacios, Víctor Avelino vs. Cajal, Hilda Ester s/desalojo”, sentencia n° 476 del 7/7/2011). Además ha dicho que “la falta de legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar su existencia, incluso de oficio, para recién poder abordar su procedencia, porque se trata de una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio ‘iura novit curia’, que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación. Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho (cfr. CSJT.: sentencias Nº 794, del 13/10/1997; Nº 859, del 15/10/2001; Nº 08, del 03/02/2010, entre muchas otras).” (CSJT, Rasguido, José Luis vs. Slame González, Alberto Héctor s/despido”, sentencia n° 426, del 28/7/2011). En ese mismo juicio dijo que la falta de legitimación para obrar existe “cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, ya sea por falta de legitimación activa de quien puede actuar como parte actora, o bien, pasiva, frente a quien se deduce la demanda; supuesto este último en que procede la defensa de falta de acción que debe deducirse en el escrito de contestación de demanda (cfr. Bourguignon, Marcelo y Peral, Juan Carlos: “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, T. I, pág. 795)”. Esta Corte también considera que la legitimación para obrar debe examinase en primer término y que si la parte carece de ella se torna inoficioso el análisis de los restantes agravios (CSJT, Rasguido, José Luis vs. Slame González, Alberto Héctor s/despido”, sentencia n° 426, del 28/7/2011), de manera tal que no es incorrecto que la Cámara haya analizado como primera cuestión si la Provincia de Tucumán posee legitimación pasiva para obrar teniendo en cuenta además, que fue esa parte quien al contestar demanda formuló tal planteo (fs. 120 vta./124).
La sola lectura de las manifestaciones efectuadas por la actora en su presentación recursiva demuestra que la línea de razonamiento de la sentencia permanece incólume toda vez que la misma no fue rebatida por la recurrente, quien solamente  reedita los planteos vertidos en la demanda, limitándose en su escrito recursivo a formular una mera discrepancia con las conclusiones de la sentencia de Cámara. 
El Tribunal consideró dirimente para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán la circunstancia de que la actora “ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691” y que por lo tanto “no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial”. En particular sostuvo que la recurrente “debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular”. Tal argumento no fue atacado en el recurso y por ende permanece incólume. La manifestación de la actora de que si bien “en un principio el marco laboral regulatorio quedó circunscrito a la Ley Provincial N° 3691 (…) no obstante ello, desempeñé mi función como empleada pública” carece de idoneidad para destruir la conclusión de la Cámara en cuanto a que no existió entre la actora y la Provincia de Tucumán una relación de empleo público en los términos y condiciones de la Ley N° 5473, Estatuto para el Personal de la Administración Pública de Tucumán, que permitiera a la recurrente reclamar en sede judicial el derecho a la estabilidad reconocido en el Título II, Capítulo I, del referido Estatuto, que es el que fija “reglamentariamente el plexo de condiciones de ingreso, carrera, deberes, derechos y egreso de la función pública” (Cfr. CSJT, “Valderrabano José Luis y otro vs. Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres s/ Nulidad/Revocación”, sent. n° 831 del 03/10/2012). Tiene dicho esta Corte que “la relación de función o empleo público ostenta naturaleza contractual (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III -B-, págs. 187, 196; Escola, Jorge H.: “Tratado Integral de los Contratos Administrativos”, volumen II, parte especial, págs. 346/349; Gordillo, Agustín A.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T.1,X-12/13; Bielsa, Rafael: “Derecho Administrativo”, T. III, pág. 65 y sgtes.; Dromi, Roberto: “Derecho Administrativo”, pág. 379, entre otros autores; CSJT, sentencia Nº 794, del 17-10-2003)” (CSJT, “Sanz Sergio Pablo vs. Municipalidad de las Talitas s/Daños y perjuicios”, sent. nº 136 del 02/3/2010). También ha establecido: “Sostiene Comadira que en el contrato de empleo público ‘la expresión de la voluntad de la Administración Pública, que se evidencia en el nombramiento o la designación, aparece siempre como un acto escrito’ (Comadira, Julio, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, T. II, p. 995). Si no se ha controvertido el  nombramiento en legal forma, no puede fundada y razonablemente considerarse que se haya perfeccionado el contrato de empleo público, por lo que no logra demostrar el actor que la conclusión de la sentencia, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para el ingreso del actor, sea arbitraria o carente de lógica” (CSJT, “Coronel Luis Rubén vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”, sent. nº 321 del 11/4/2014).
Ante un reclamo similar al de autos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo: “Es claro que se trata de un caso excluido de la materia contencioso administrativa, regido directamente por el derecho laboral, en tanto las contrataciones del personal por parte del Colegio de Escribanos no importan, como exige la ley, el ejercicio de funciones administrativas (art. 4 inc. 1º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-)” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Castagnola, Agustín vs. Colegio de Escribanos (Prov. Bs. As.)”, sentencia del 11/6/2008. Cita Online: AR/JUR/5926/2008). 
En el mismo sentido se han pronunciado los tribunales nacionales del trabajo al establecer: “En síntesis, y tal como lo han resuelto otras salas de esta Cámara, resulta claro que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412, son trabajadores privados dependientes de estos entes y no empleados del Estado (CNTrab., sala I, 9/8/05, SD 82.898, ‘Aiello, Alicia Rosario c/ La Ley S.A. y otros s/ despido’; CNTrab., sala VIII, 16/12/02, ‘Metelli, María Alejandra y otros c/ Ente de Cooperación Técnica y Financiera Leyes 23.283 y 23.412 de la Inspección General de Justicia s/acción de amparo’)” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006. En idéntico sentido, ver Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Suárez González, Silvia Ivon vs. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador Leyes 23.283/23.412 y otros s/despido”, 31/8/2009. Cita Online: AR/JUR/32927/2009).
Respecto de empleados que se encontraban en la misma situación laboral que la recurrente, esto es, que cumplían tareas como trabajadores dependientes de entes cooperadores, la jurisprudencia ha sido clara: “Cabe agregar que, como lógica derivación del particular marco normativo que originó la contratación del actor, carece de todo asidero su pretendida equiparación al personal de planta permanente, en tanto la creación de dicho régimen jurídico obedeció a particulares necesidades, conocidas y consentidas por el actor, a partir de las cuales éste suscribió un vínculo regulado por las disposiciones de la LCT (CNTrab., sala VIII, 30/4/99, SD 27.844, ‘Velasco Suárez, Xavier c/ Colegio Público de Abogados C.F. y otros s/despido’)” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006).
Resulta también improcedente el agravio acerca de que la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán no es manifiesta. La  recurrente alega que “en el caso de autos (…) existe solidaridad” entre el Colegio de Escribanos, su empleador, y la Provincia de Tucumán, que “existe una contratación mixta”  y que por lo tanto “se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT”. La sola determinación de que no existe relación de empleo público entre la actora y el Estado Provincial avala lo decidido por la Cámara al respecto. A ello debe añadirse que el criterio del Tribunal de grado observa, en definitiva, el actual criterio que al respecto sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN). En efecto, el Supremo Tribunal federal al resolver el expediente caratulado “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monrroy, Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro s/ despido”, remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal sostuvo: “En efecto, en el caso de autos, la cámara lo resolvió de acuerdo con la evaluación que efectuó de las constancias obrantes en el expediente y de la interpretación que le asignó al art. 30 de la LCT, coincidente, por lo demás, con la doctrina de V.E. que surge de Fallos: 308:1591; 312:146; 314:1679 y 321:2345, entre muchos otros. Precisamente, en los precedentes indicados el Tribunal se encargó de señalar que la Administración Pública (nacional o municipal) no es empleadora según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito–, por lo que mal puede ser alcanzada, entonces, por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo. También destacó que la actuación de los organismos administrativos está regida por un sistema jurídico diferente que se sustenta en principios propios, no compatibles con los aplicables en materia de derecho común y puso de relieve que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en punga con la contenida en el art. 30 de la LCT, que presupone una actividad de fraude a la ley por parte de los empleadores. Como se puede apreciar, al dictar la sentencia que ahora se pretende impugnar, la cámara no sólo siguió tales lineamientos, sino que efectuó una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de la Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, todo lo cual pone a su decisión a resguardo de la tacha que se le imputa, máxime cuando es bien sabido que los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina de Fallos: 307:1094; 321:2294; 326:1138, entre otros)” (CSJN, M. 130. XLV. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monrroy, Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro s/ despido”, 17/9/2013).
En la misma fecha y en idéntico sentido, la CSJN sostuvo en el caso “Gómez, Susana Gladys vs. Golden Chez S.A. y otros s/ despido” que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito– por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26) (…)”  (CSJN, S.C. G. 78, L. XLV. (RECURSO DE HECHO) “Gómez Susana Gladys vs. Golden Chef S.A. y otros”, 17/9/2013, considerando 6°. LA LEY 2013-F, 250. Cita online: AR/JUR/55551/2013. Al respecto, ver: Gabet, Emiliano A., “La CSJN ratifica que resulta improcedente proyectar la solidaridad del art. 30 LCT a la administración pública”, DJ 16/04/2014, 17. Cita Online: AR/DOC/582/2014).
Cabe añadir que el fallo “Pomerantz, Claudia E. vs. Colegio de Escribanos de la Capital Federal” que la actora menciona en su recurso no resulta aplicable al sublite por diversas circunstancias que a continuación pondré de resalto.  En primer lugar, en ese caso la accionante no estaba “amparada por la estabilidad de carácter absoluto que la Constitución Nacional reconoce al empleado público” ni tampoco “incluida en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo” por lo que carecía igualmente “de protección contra el despido arbitrario”. Por otra parte en “Pomerantz” el Tribunal interviniente tuvo en especial consideración que “El juez también valoró de modo especial que el propio Gobierno demandado dispuso la prescindencia de los servicios profesionales de la actora en abril de 2002 y los términos de dicha resolución no dejan lugar a dudas de que la actora integraba el personal de la entidad gubernamental”. Finalmente se tuvo por acreditado “que el vínculo laboral se anudó con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que con anterioridad a que lo hiciera en el marco del convenio celebrado entre ambas demandadas, prestó servicio en el ámbito de la Dirección General de Rentas de dicho gobierno y fue afectada a diversos servicios que presta la aludida dirección hacia determinados organismos técnicos, lo cual desmiente que la contratación de la actora hubiera sido hecha por el Colegio demandado” (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, “Pomerantz, Claudia E. v. Colegio de Escribanos de la Capital Federal”, 19/10/2006. Cita Online: 35010271). 
En conclusión, “resulta procedente la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Tucumán, ya que la relación laboral a la actora con el Colegio no era de empleo público (…). Siendo ello así, la Cámara estaba facultada para resolver la excepción de manera previa, de conformidad con el art. 41 del CPA, toda vez que en las concretas circunstancias de la causa, no resultaba necesario abrir la causa a prueba para dilucidar la cuestión por tratarse de una falta de legitimación para obrar manifiesta” (cfr. dictamen del Ministro Fiscal, fs. 321).
Por todo lo expuesto, y como se adelantó, el planteo se rechaza.
5.2. Se agravia la recurrente porque el Tribunal “no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 3.691”. Manifiesta que “la ley atacada es abiertamente inconstitucional” y  “violatoria de los derechos laborales”. Aduce que es arbitraria porque “no puede decirse que una cuestión medular como ‘al mismo trabajo, igual remuneración’ merece otro análisis”. Añade que yerra la Cámara cuando establece que “(…) el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleado difiere (SIC)” porque “el régimen era exactamente el mismo que los empleados de planta”. Afirma que “éramos simples empleados del estado donde teníamos las mismas responsabilidades, pero no teníamos ni la misma remuneración ni tampoco los mismos derechos. Por tal motivo, la mentada ley deviene en abiertamente inconstitucional”. Plantea que fue “despedida sin justa causa y sin seguir los pasos legales pertinentes como lo es el sumario administrativo previo. La cesantía no puede ser realizada sin justa causa, es decir, debe ser causada, revistiendo el carácter de sanción”.
La Cámara sostuvo que el Convenio celebrado entre la Provincia de Tucumán y el Colegio de Escribanos de Tucumán en virtud de la autorización establecida en el art. 1° de la Ley 3.691 establece un “particular marco legal” contra el cual no cabe ningún “reproche al orden normativo constitucional”. Según expuso el Tribunal la “singularidad del régimen legal en cuestión” radica en que “una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director. Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad”. 
Descartó que “la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio” violente “los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley”  ya que “ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales”. Añadió: “Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Sostuvo que “no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión”. A juicio del Tribunal “no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473). Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere”. Agregó: “Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)”.
A juicio de la Cámara el planteo de que la Ley 3.691 “atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” debe ser rechazado “porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691-  para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública. La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa”.
El planteo no puede prosperar.
Coincido al respecto con lo expresado en el dictamen del Fiscal de Cámara, quien señala lo siguiente:
“III. (…) Analizados el texto y la finalidad de la normativa cuya inconstitucionalidad se pretende, no se advierte la irrazonabilidad o inequidad con efectos agraviantes de derecho constitucional alguno de la actora que justifique la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad que se pretende”.
“IV. El texto de la ley marco impugnada no consagró diferencias de trato de orden remuneratorio ni privó a los empleados contratados de sus derechos laborales y previsionales”.
“En cuanto a lo primero adviértase que el artículo décimo de ese cuerpo legal sujetó el régimen de los contratos de trabajo celebrados por el Colegio de Escribanos a los fines pertinentes, al régimen legal y previsional aplicable a esa entidad profesional; por lo que no surge que la finalidad de su dictado haya sido permitir al empleador eludir obligaciones laborales y previsionales, según se afirma en la demanda. Por el contrario, se previó expresamente en el texto impugnado, la aplicación del marco normativo que consagra las pertinentes obligaciones del empleador, y que habilita a sancionar sus incumplimientos en tutela de los derechos de los empleados. La facultad de rescisión sin expresión de causa que confiere el artículo duodécimo de la ley en cuestión debe ser analizada por tanto, a la luz de las obligaciones correlativas de indemnización que quepa aplicar conforme el régimen legal pertinente”.   “En lo que concierne a las remuneraciones, el artículo décimo quinto de la ley 3691 establecía: ‘Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan a personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro’”.
“La ‘similar relación’ que menta el texto transcripto, lejos de atentar contra el principio de igualdad, resguardaba la remuneración y condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía ‘asimilar’ las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados (contratados o agentes estatales), evitando diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad”.
“V. Por lo expuesto, cabe RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda” (cfr. fs. 277 vta./278 vta.).
En el mismo sentido, en un caso donde se resolvió un reclamo similar al de autos, la Sala IV Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo: “Estimo que no le asiste razón al recurrente, pues, más allá de una genérica alusión al ‘orden público laboral’ y al ‘art. 14 bis que consagra el principio protectorio’, no demuestra en qué radicaría la supuesta contradicción entre la norma legal impugnada (el art. 5°, inc. b, ley 23.823, según el cual ‘el personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo, como asimismo las que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el desempeño de las tareas que se les encomienden’) y el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Nótese que, contrariamente a lo insinuado por el apelante, la norma en cuestión no desampara al personal contratado por los entes cooperadores ni lo margina de ‘la protección de las leyes’ (art. 14 bis) que tutelan el trabajo prestado en relación de dependencia. Muy por el contrario, esa norma establece expresamente la sujeción ‘al régimen laboral y previsional correspondiente’ y pone en cabeza del ente cooperador la responsabilidad por todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006. En el mismo sentido, ver: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Suárez González, Silvia Ivon vs. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador Leyes 23.283/23.412 y otros s/despido”, 31/8/2009. Cita Online: AR/JUR/32927/2009).
Ello así, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no luce arbitrario el fallo recurrido cuando establece que “si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Tal afirmación es la consecuencia necesaria del fallo de Cámara pues alude a que el reclamo salarial de la actora será objeto de “otro análisis” en el juicio que habrá de continuar con su único empleador, el Colegio de Escribanos de Tucumán. Tal circunstancia, a su vez, torna igualmente improcedente el planteo relativo a una supuesta privación de la garantía constitucional de defensa en juicio de los derechos de la actora.    
5.3. El agravio relativo a la imposición de costas tampoco procede. 
La actora sostiene que la Cámara  “me condena en costas en un punto, pero en otro considera que es por el orden causado”. Agrega: “Aunque parezca mentira, la Cámara considera que es una situación novedosa y poco frecuente para un solo caso, pero para el otro debo soportar las costas”. Aduce que “esta situación es otra aberración conceptual ya que resulta lógico que cuando trabajé para el Registro Inmobiliario por más de diez años, con los mismos derechos y  obligaciones que cualquier empleado estatal, deba recurrir a la justicia para defender mis derechos y demandar a mi ex empleador”.
En materia de costas, la Cámara resolvió del siguiente modo: dispuso que fueran por su orden en relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley Nº 3.691, y en lo concerniente al progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Tucumán y el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, las impuso a la actora.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que “el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, “Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/Cobros de pesos”, sent. n° 346 del 20/4/2006; , “Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/Cobro de pesos”, sent. n° 525 del 28/6/2005; “Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/Indemnización”, sent. n° 5 del 04/2/2005; “Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/Daños y perjuicios”, sent. n° 621 del 21/8/2003; “Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/Cobro (Incidente de extensión de responsabilidad-promovido por la parte actora), sent. n° 1071 del 03/12/2002”; “Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/Diferencias salariales”, sent. n° 1120 del 10/12/2002; “Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/Diferencias salariales”, sent. n° 1121 del 10/12/2002; entre muchas otras)” (CSJT “Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/daños y perjuicios”, sentencia nº 495 del 15/06/2007); como también que “el criterio adoptado para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria” (CSJT, “Rahman, Ismael y otros s/injurias”, sent. nº 1089 del 10/11/2008; CSJT, “Hernández Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/cobro de pesos, sent. n° 483 del 30/6/2010; CSJT, “Juárez, Dante Germán vs. Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/amparo”, sent. n° 1063 del 22/11/2012).
Este Tribunal tiene dicho asimismo que “las costas tienen un régimen especial, por lo que la aplicación del principio objetivo -imposición de las costas al vencido- no requiere de una fundamentación particular; lo que en cambio sucede cuando el juez se aparta de esta regla por encuadrar el caso en alguna de sus excepciones” (CSJT, “Toranzo de Colledani, Liliana María Alicia vs. Mutualidad Provincial de Tucumán s/Indemnizaciones”, sent. nº 512 del 21/6/2002; “Mangini Bruno Lisandro vs. Idemi y otros s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1014 del 15/11/2005; “Hernández, Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/Cobro de pesos”, sent. nº 483 del 30/6/2010; entre otras).
También ha señalado esta Corte que la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los Tribunales de Justicia es porque cree tener la razón de su parte; mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Es decir que para variar el criterio legal se requiere demostrar precisamente la existencia de circunstancias objetivas, que exhiban un justificativo para eximir de costas al vencido (cfr. CSJT, “Cassara, Juan Salvador vs. Bagley S.A. s/ Cobro de indemnizaciones”, sent. n° 430 del 10/6/1997; “Piezzi, Osvaldo Luis vs. Banco de Crédito Argentino S.A. s/ Cobros”’, sent. nº 385 del 19/5/2000; “Herrera, Jorge Alberto y otros s/ Estafa”’, sent. nº 908 del 21/10/2005; “Corbalán Luis Miguel vs. López Francisco y otro s/ Cobro de pesos”, sent. nº 726 del 23/9/2013).
En el caso, la imposición de costas a los actora no se aparta de lo establecido art. 105 del CPCyC (de aplicación supletoria por remisión del art. 89 CPA) en la medida en que se funda en el principio general en la materia y la condición de vencida de esa parte. Tampoco la recurrente logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad al no considerar la existencia de circunstancias excepcionales que exigirían apartarse de la referida norma, en tanto las razones invocadas en el recurso sólo expresan su particular criterio en torno a las condiciones de trabajo establecidas por la Ley Convenio Nº 3.691, distinto al del Tribunal.
5.4. La desestimación de los agravios analizados en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 demuestra que los fundamentos ofrecidos por la Cámara  permanecen incólumes toda vez que no fueron rebatidos por la recurrente, a quien le correspondía desarrollar una crítica concreta y demoledora de aquellos. Por el contrario, los planteos desarrollados por la actora constituyen una mera enumeración de opiniones y pareceres contrarios a la sentencia impugnada, cuyos argumentos en ningún momento refutan y, mucho menos, destruyen. 
La crítica contenida en el memorial de casación deja incólume el razonamiento del Tribunal y su correspondiente conclusión, lo que sella la suerte adversa del agravio aquí analizado. Al respecto, cabe recordar que el promotor del recurso extraordinario “tendrá que tener presente que si deja algún tramo esencial de la sentencia sin rebatir, ese sector no derrumbado del fallo puede proporcionarle sustento suficiente al fallo, y éste, a la postre, quedar firme no obstante que el litigante haya realizado una crítica procedente a otros aspectos de la sentencia” (Cfr. Sagüés, Néstor P., “Qué debe rebatir el escrito de interposición del recurso extraordinario y si procede contra dictámenes”, La Ley 1988-C, 330). 
Lo expuesto lleva a concluir que las críticas sólo trasuntan una mera discrepancia del impugnante con la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba, sin demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia. Al respecto la CSJN tiene dicho que “para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 319:458; 324:1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica (…)” (CSJN, S.C. G. 78, L. XLV. (RECURSO DE HECHO) “Gómez Susana Gladys vs. Golden Chef S.A. y otros”, 17/9/2013, considerando 4°. LA LEY 2013-F, 250. Cita online: AR/JUR/55551/2013). Es que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (Fallos, 188:446, 192:206, 209:348, entre otros).
La sola lectura del fallo impugnado revela, en las concretas circunstancias de la causa, la inexistencia de tal vicio como para justificar su descalificación como acto jurisdiccional válido. En efecto, la Cámara ha dado razones suficientes para sostener el criterio adoptado, que podrá no ser compartido por el recurrente, pero su mero disenso no autoriza a sostener la arbitrariedad de lo decidido por aquél. Lo resuelto por el Tribunal cuenta con fundamentos bastantes, respaldados en las constancias de autos y no se advierte la existencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica que justifiquen la procedencia de la tacha de arbitrariedad que se pregona en el recurso. Los planteos recursivos trasuntan una mera discrepancia del impugnante con lo decidido sin entidad suficiente para conmover los fundamentos de la sentencia en crisis, ni para demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia, circunstancia que veda a esta Corte un nuevo análisis en esta instancia extraordinaria de los agravios hasta aquí analizados.
En mérito a todo lo expresado corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.) y remitir la misma a ese Tribunal para que proceda según corresponda.
6. Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 105, primera parte, CPCyC y 89 CPA).
 
Los señores Vocales doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, dijeron:
 
Adherimos al voto de la señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, salvo las referencias que allí se hacen sobre el tema de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, respecto de lo cual reiteramos el criterio que venimos adoptando en numerosos precedentes de esta Corte (cfr. CSJT: 30-6-2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 487; 11-5-2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/Cobro de pesos”, Sentencia N° 252; 28-6-2011, “Suárez Dora del Valle vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 438; 13-3-2012, “Pérez Fernández Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 124; 21-8-2013, “Valera Marta Alicia vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, Sentencia N° 623; 21-10-2013, “Delgado de Quiroga Elvira Rosa vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 903; 26-12-2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.160; 22-10-2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.022; 10-11-2014, “Hoyos de Barrientos Silvia Beatriz vs. Luna José Nicanor y otros s/ Daños y perjuicios”; Sentencia N° 1.097; entre muchas otras).
 
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el señor Ministro Fiscal a fs. 320/321, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 
 
R E S U E L V E :
 
I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.), y REMITIR la misma a ese Tribunal para que proceda según corresponda.
REENVIAR los autos a la referida Sala II para que resuelva conforme lo considerado en el punto 5.4.
II. COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
III. RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.
 
HÁGASE SABER.
 
 
 
 
 
RENÉ MARIO GOANE (con su voto)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR-
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (con su voto)
ANTE MÍ: 
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
 
JRM

EXPTE:534/11.-

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL 26 DE 2016 – SENT. Nº: 367

Y VISTO: Los autos del rubro caratulados”ALONSO MARÍA ANDREA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES” EXPTE. Nº 534/11 y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Horacio Castellanos, habiéndose procedido a su consideración y posterior decisión.

El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

RESULTA:
El modo en que acaecieron los hechos que dan origen a este pleito, las posiciones asumidas al respecto por las partes y el modo en que se trabó la litis se encuentran debidamente explicitados en la decisión de la Sala IIIº de la Cámara del fuero, identificada bajo el nº 547 del 13/09/12 (fs. 161/164) por lo que a lo allí expuesto me remito por estrictas razones de brevedad.
Al haberse acogido favorablemente el recurso de casación deducido por la parte actora la causa viene a este Tribunal (fs. 252) a fin de que, con la integración dispuesta a fs. 267, se dicte un nuevo decisorio conforme lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el punto Iº de la Sentencia nº 245, del 31/03/14 (fs. 236/239).
Por Resolución nº 930/15 el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer, remitir la causa a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que dictamine sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora (fs. 271), lo que fue cumplido a fs. 276/278, luego de lo cual la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:

El Alto Tribunal, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la actora, sentó la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión planteada en la demanda, conducente para la resolución del caso”. En consecuencia casó únicamente los puntos IIº, IIIº y Vº y la imposición de costas del pronunciamiento de Cámara.
Para decidir de ese modo la Corte Suprema expresó: “Queda claro, de la reseña expuesta, que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 constituyó una cuestión controvertida entre las partes que integró la traba de la litis y, por ende, exigía un pronunciamiento expreso del órgano judicial interviniente”.
Concluye el Tribunal Cimero señalando que: “La circunstancia de haber fundado el rechazo de la demanda en argumentos relativos a que la actora “se sometió voluntariamente a las disposiciones de la ley 3691” de ningún modo autoriza al órgano judicial a no considerar y resolver un planteo de inconstitucionalidad sometido en tiempo y forma a su decisión. Precisamente, la resolución del caso por aplicación de una normativa cuya inconstitucionalidad -vinculada sustancialmente a que una ley no puede vulnerar el derecho de todo trabajador a obtener una igual remuneración por igual tarea- fue expresamente planteada, hacía imprescindible su previa consideración. Consecuentemente, el deficit sentencial radica, puntualmente, en su falta de tratamiento, ya que la Cámara –reitero- nada dijo al respecto”.
I.- De modo preliminar se debe señalar que la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo. Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691. Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional. Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal.
Invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del “Fondo Estímulo” que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64).
Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán.

I.- A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 3691:
Alega la demandante que la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad. Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema.
Luego formuló su acuse de inconstitucionalidad con mayor detalle; expone que la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral. Refiere que su art. 15 dispone: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía”. Añade que de esa manera se viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo.
Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados. Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral. Agrega que la situación de clandestinidad laboral a la que fue sometida, se vio notablemente agravada por cuanto los demandados y sus directivos diseñaron deliberadamente la articulación de maniobras destinadas a evadir parcialmente las responsabilidades laborales consagradas por las normas básicas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, reiteró que la ley convenio violenta los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad.
A su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial. Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley. Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130).
Habiéndose formulado así la controversia, resulta necesario precisar una serie de hechos relevantes.
Según se desprende de la demanda, la actora fue designada el 01/12/98 para desempeñarse como personal administrativo en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán dentro del marco de la Ley nº 3691, donde realizaba las tareas de inscriptora en el sector “Folio Real”, hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio de Escribanos de Tucumán (ver fs. 6 y 6 vta.).
Tales hechos fueron reconocidos por la Provincia de Tucumán que previo a contestar la demanda dedujo la defensa de falta de legitimación pasiva, fundada en que la actora jamás fue designada como empleada pública (ver fs. 120/123 y 127 y 127 vta.).
Consta también que el Colegio de Escribanos aun no contestó la demanda incoada en su contra. No obstante ello, al oponer las excepciones indicadas en su presentación de fs. 86/91, alega que el vínculo que lo unía con la actora era de naturaleza privada.
De ello se deduce que la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años. Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante.
Así las cosas, puede advertirse que por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que “El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado”.
El punto DUODÉCIMO del acuerdo establece: “Los contratos de trabajo, servicios u obras se celebrarán por el Colegio de Escribanos a propuesta de la Dirección del Registro. Los de trabajo serán rescindibles sin expresión de causa. Será la Dirección quien prestará conformidad a los servicios, trabajos, materiales, muebles o máquinas y conformará el pago de los mismos. El personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de Escribanos. La Dirección del Registro asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Finalmente, el punto DÉCIMO QUINTO dispone que: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan al personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro”.
Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal.
Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director.
Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad.
Ahora bien cabe indagar si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional, y la respuesta parece claramente negativa.
En efecto, sin perjuicio de la modalidad de ejecución, no se observa quebrantamiento constitucional alguno en la autorización que la ley impugnada confiere al P.E. para aprovechar los beneficios de la incorporación de fuerza laboral de origen privado para mejorar el servicio público.
Es claro también que las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley (arts. 14 bis y 16 de la CN), se refieren a la forma en que se cumple en la práctica con lo convenido. Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis.
Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión.
Es que el modo en que está redactada la disposición bajo examen y analizando el contexto general del citado convenio, permite inferir que el fin que tuvo en cuenta el legislador cuando la creó, no fue otro que impedir que los empleados contratados por el Colegio de Escribanos que se desempeñen en el ámbito del Registro Inmobiliario, con los empleados públicos de esa dependencia, perciban una mayor remuneración que éstos últimos cuando realicen tareas de idéntica responsabilidad y jerarquía.
Es decir que no parece irrazonable disponer que ambos tipos de empleados, cuando cumplan las mismas funciones, perciban el mismo sueldo. Por el contrario, sería irrazonable y además dificultaría la pacífica convivencia en un mismo ámbito físico entre los distintos tipos de agentes -públicos y contratados privados- el hecho que éstos últimos tengan una remuneración superior a la de los empleados públicos y viceversa, por lo que la normativa cuestionada tal cual está redactada no resulta contraria a ninguna disposición de la Constitución Nacional.
Por el contrario, la “similar relación” entre contratados y agentes estatales consagrada en el texto transcripto, lejos de atentar en contra del principio de igualdad, resguardaba la remuneración y las condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía “asimilar” las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados -contratados o estatales- evitando así diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad.
Analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna.
Ello es así porque la cláusula constitucional -art. 14 bis de la Constitución Nacional- según interpretación del Máximo Tribunal del país “… establece el principio de ´igual remuneración por igual tarea´, entendido aun antes de su reglamentación por la ley de contrato de trabajo, como aquél opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común, como las de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del dependiente, puesto que no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa (Fallos: t. 265; 242, «in re» «Ratto, Sixto y otro c. Productos Stani S.A», sentencia del 26 de agosto de 1966, Rev. La Ley, t. 124, p. 83).
A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes.
Esto ha llevado a la doctrina a decir que: “Si bien esta ‘categorización’ del principio de igualdad lo ha hecho más justo, esto es, más adecuado a su finalidad fundamental, paradójicamente lo ha relativizado y -en consecuencia- minimizado, haciéndolo depender totalmente del criterio subjetivo del juzgador. A partir de entonces se hizo necesario discernir -en cada caso concreto- cuándo una discriminación es válida o no. Para ello es menester adentrarse en las características que determina la clase o la circunstancia, lo cual da mucho margen para interpretaciones políticas que permiten convalidar verdaderos atropellos a la igualdad”. (Miguel A. Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, T. II, Depalma 1° Edición, 1994, Pág. 115).
Es por ello que establecer si los criterios observados para otorgar trato diferente a una categoría de individuos determinada son o no constitucionalmente válidos, requiere de un examen acerca de la razonabilidad que tales diferenciaciones dejan entrever.
La razonabilidad es un estándar de calificación que implica valorar entre diferentes opciones, restrictivas de derechos en diferentes grados, y concluir si existe una relación proporcional entre el fin perseguido por la norma cuya constitucionalidad se controvierte y la limitación que ella impone a determinados derechos.
Germán J. Bidart Campos en su Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, págs. 516/517, enseña: “La regla de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución en el art. 28, donde se dice que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La ‘alteración’ supone arbitrariedad e irrazonabilidad. La irrazonabilidad es, entonces una regla sustancial, a la que también se la ha denominado ‘principio o garantía del debido proceso sustantivo’. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares”.
En este sentido la jurisprudencia que comparto expresa: “Que, como acertadamente expresó el a quo, esta Corte tiene dicho que para examinar la razonabilidad de las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales ha de partirse del principio de que ninguno de estos derechos es absoluto” (Fallos 308:814; 310:1045)” (CSJN, Sentencia del 07/06/2005, dictada en la causa “Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas y otro v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
A la luz de tales pautas se estima que no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473).
Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere.
Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)
En efecto, la citada Ley de Contrato de Trabajo claramente establece en su art. 2º, inciso a), que dicho régimen legal no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial ni municipal.
Con ello se pretende señalar que la existencia de dos regímenes jurídicos distintos, como los antes señalados, justifica la existencia de un trato diferencial para sus destinatarios, sin que ello implique la violación de las garantías constitucionales que invoca la demandante.
Finalmente no se puede dejar de advertir que cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: “La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser “contratada” por el resto de la relación laboral. Quedando en una situación laboral de total inseguridad. Me condenaron a una régimen laboral lleno de incertidumbre y buscaron la forma de fraguar la ley laboral. En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” (ver fs. 12 vta. y 13).
Para ese supuesto cuadra señalar que a través de su alegación lo que la actora hace, en definitiva, es cuestionar el régimen jurídico que se le aplicó durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el Colegio de Escribanos de Tucumán y que preveía su designación como contratada para prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia, pues considera que dicha situación implica un fraude a la ley laboral ya que le impide gozar del derecho a la estabilidad.
Desde ya se considera que el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691- para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública.
La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa.
Y tan es así que la contratación de empleados por el Colegio para prestar colaboración en el Registro Inmobiliario es válida, que la Ley 8394 (B.O. del 20/01/11), derogatoria de la Ley 3691 y dictada con posterioridad a la desvinculación de la actora, establece que los contratos con personas especializadas en el servicio registral se celebrarán por el Colegio de Escribanos previa conformidad de la Dirección del Registro y que la entidad profesional será la responsable de su ejecución, rescisión y demás vicisitudes (cfr. art. 9 inciso c).
Es decir que bajo el régimen legal que actualmente se encuentra vigente sigue siendo válida la contratación de personal por parte del Colegio de Escribanos para desempeñarse en el citado Registro del modo antes indicado, por lo que no se advierte que esa forma de designación vulnere ninguna disposición constitucional.
En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C).

II.- A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
Para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124).
La actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140).
La falta de legitimación pasiva aparece cuando el demandado, frente a la naturaleza concreta sobre la que versa la litis, no es la persona autorizada por ley para asumir la calidad de tal.
Lino Enrique Palacio al referirse a la falta de acción expresa: “En cuanto a su esencia y efectos, se identifica con la tradicionalmente llamada defensa de “falta de acción” (sine actione agit), a la cual se ha agregado, como requisito de admisibilidad para poder resolverse con carácter previo, el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta…” (Derecho Procesal Civil –Tomo VI-pág. 134 Ed. Abeledo Perrot- 1983).
Con respecto a la falta de acción la jurisprudencia que comparto tiene expresado que:” Es principio en la materia que la legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia, para poder recién abordar la procedencia de la misma. Ahora bien, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no haya acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho que debe resolverse por aplicación del principio “iura novit curia”, conforme lo tiene ya resuelto esta Corte (cfr. CSJT, sent. nº 96, del 02-3-2009; sent. nº 794 del 13-10-97, nº 953 del 06-12-99, nº 399 y nº 859 del 28-5-2001, nº 859 del 15-10-2001, entre otras y doctrina que allí se cita). Los jueces deben evaluar de oficio la legitimación activa y ello debe efectuarse y fundarse conforme las constancias obrantes en el expediente de cuyo análisis y conforme a derecho determinará la existencia de la misma (arg. art. 33, 34, 40 procesal) (CSJT, sent. 336 del 14/5/2008). Para que el juez esté en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. El examen del juzgador respecto de este requisito -así como de los demás requisitos intrínsecos de la pretensión deducida- debe ser efectuado aun cuando no se haya opuesto la defensa de falta de acción, la cual es susceptible de ser computada en cualquier etapa del proceso y verificada de oficio, dado que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda -o de la defensa, en su caso-. Ella constituye una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio «iura novit curia» que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación… Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho. (cfr. Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sent. n° 794, del 13/10/97; Sent. nº 859 del 15/10/2001; Sent. nº 953/99, Sent. nº 714/09 entre muchas otras).
Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64).
Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional.
De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad.
En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie.
Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular.
Por último se debe advertir que el argumento de la actora referido a que la derogación de la Ley 3691 demuestra que la situación jurídica a la que fue sometida era irregular, no resulta ajustado a derecho ya que conforme fuera señalado en el punto I, el régimen legal vigente prevé -al igual que el derogado- que el Colegio de Escribanos contrate personal para desempeñarse en el Registro, siendo a cargo de la entidad profesional todo lo atinente a la ejecución y rescisión de tales contratos.
En consecuencia corresponde hacer lugar a la defensa bajo análisis, y rechazar la demanda promovida por la actora en contra de la Provincia de Tucumán, con costas a su cargo (arts. 105 y 106 del CPC y C).

El Sr. Vocal Dr. Horacio Castellanos, dijo:
Que estando conforme con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, vota en igual sentido.
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124 por la representación letrada de la Provincia de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado.
III.- COSTAS como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

CARLOS GIOVANNIELLOHORACIO CASTELLANOS

ANTE MI: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA
534/11 MFA