Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOC y PATRONALES – DETERMINACION

 Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A c. Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI s/ Impugnación de deuda”, 23/02/2015, A

N° 93.739/2011.

2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 2015.

Vistos: I.- Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos por Resolución N° 379/2011 (DI CRSS), de fecha 13/05/2011, no hace lugar a la presentación interpuesta por el contribuyente SOS S.A. respecto de la Resolución N° 3166/2010 (DV JBSS-DI FOSS), de acuerdo a los fundamentos expuestos en el dictamen que le antecede.

  1. Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de ser recurrida ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/1958 modificada por ley 24.463). Interpone la parte actora recurso de apelación.

 A fs. 334, el organismo fiscal deja constancia que el apelante acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución mencionada ut supra —según lo preceptúa el artículo 15 de la ley 18.820—, elevándose las actuaciones a esta Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social, para su intervención.

 III.- La recurrente se agravia en cuanto al rechazo de la nulidad articulada por vicios en el acta de determinación de deuda. Asimismo niega la existencia de deuda determinada en su contra, en concepto de contribuciones a la seguridad social, toda vez que se determinó deuda pretendiendo la modificación de su condición de empleador con relación al encuadre en el art. 2 inc. a) del decreto 814/2001. Argumenta que el monto a considerar a los efectos del decreto 1009/2001, según la Resolución 24/2001 —sustituída por la Disposición 147/2006 es de $ 88.800.000 y no de $ 48.000.000, para los períodos períodos involucrados en el ajuste. Cita como precedente jurisprudencial, “CODIMAT S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos —DGI s/ Impugnación de Deuda”, del 11/05/2009 (Sala III). Concluye en que no ha superado el tope cuantitativo establecido en las normas para que proceda la alícuota reducida del 17% aplicable a sus contribuciones patronales, dado que el monto de sus ingresos por facturación bruta total —neta de impuestos— correspondiente al promedio de los tres últimos ejercicios comerciales o años calendario —a partir del último balance o información contable equivalente— adecuadamente documentada es inferior a $ 88.800.000.

 IV.- Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme Juan Gilibert, en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.

Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente, se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones las mismas pueden ser cuestionadas —tanto la deuda como la multa— y dar nacimiento posteriormente al proceso que nos ocupa. Por todo lo expuesto, corresponde la desestimación del agravio esgrimido por el apelante en este sentido.

V.- Conforme se desprende de las actuaciones, la cuestión central debatida en estos actuados se circunscribe a que este tribunal determine si la deuda intimada por aportes patronales correspondientes al período 05/2008 a 11/2009 resulta conforme a derecho, o si por el contrario, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó arbitrariamente las normas aplicables, y en ese contexto, reclama un crédito que no corresponde.

Ello así, la solución a la causa debe hallarse a partir de una correcta interpretación de las disposiciones legales, buscando no violentar su significado específico, procurando dar pleno efecto a la intención que tuvo el legislador al sancionarla —cuya inconsecuencia o falta de previsión jamás puede suponerse—, e intentando que la totalidad de sus preceptos armonicen con el ordenamiento jurídico restante, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En otras palabras, el juzgador debe aspirar a que su interpretación de las leyes las concilie unas con otras, por lo que ante casos que no se hallen expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorezca y no la que dificulte la armonía del ordenamiento jurídico (fallos 297:142, 300:1080, 303:248, 578, 600 y 957). 

Teniendo en cuenta tales parámetros, observamos que el decreto 1009/2001, fue dictado por el PEN a fin de precisar los sujetos incluidos en los incs. a y b del art. 2 del decreto 814/2001, y por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales. En el primero de los decretos citados, en oportunidad de definir a los empleadores comprendidos en la ley 24.467 —relativa a las pequeñas y medianas empresas—, el Poder Ejecutivo decidió remitirse a la resolución 24/01 dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME) dependiente del Ministerio de Economía. Cabe mencionar que, dicha remisión resulta ajustada toda vez que se recurre a la definición de PYME dada por el organismo que dentro de la administración central, posee la competencia específica en la materia, de conformidad con diversas disposiciones —art. 55 de la ley 25.300, 2 y 30 de la ley 24.467, Decretos 908/1995, 943/1997 y 25/2003—; además, de mantenerse la armonía que debe primar en el ordenamiento jurídico, evitando disposiciones contradictorias. En conclusión, no hubiera resultado lógico que el PEN dictara un decreto definiendo a las pequeñas y medianas empresas de forma distinta a la que lo hace la secretaría con autoridad en la materia.

La SPYME, al dictar la resolución 24/2001 dispuso que por PYME se entenderá a aquellos empleadores del sector comercio que registren un total de ventas anuales no superior a $ 48.000.000. Con posterioridad el mencionado organismo, bajo el argumento que la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios, consideró necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001, dictó la Resolución 675/2002 elevando el tope anteriormente señalado a $ 86.400.000. A mayor abundamiento, del considerando de ésta se desprende que “…con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario —cambiario y sus implicancias en el mercado, resultó necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución 24/2001”. Agregando que “… resulta conveniente elaborar una nueva definición de PYME…”.

De todo lo expuesto, se deduce que si bien no fue dispuesto explícitamente por norma alguna, la modificación dispuesta por la resolución 675/2002 indudablemente ha tenido incidencia en el decreto 1009/2001 —y consecuentemente en el 814/2001—, ya que resolver lo contrario, implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación esta que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones, y consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes.

En otro orden de cosas, efectuando una interpretación literal del art. 1 del decreto 1009/2001 observamos que el PEN, en oportunidad de redactar la citada disposición, tuvo en cuenta las modificaciones a la resolución 24/2001 de la SPYME.

Efectivamente, se observa que la misma dispone que a los efectos de lo establecido en el art. 2 del decreto 814/2001, resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” de acuerdo a lo “….en la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria…”.

Indudablemente, la norma bajo análisis utiliza el término “modificatoria” en singular, por el simple hecho que la fecha en que se dictó el decreto 1009/2001 —13/08/2001—, la resolución 24 de la SPYME solo había sufrido una única modificación instrumentada el 26 de abril de 2001 —resolución 22/2001—. Sin embargo ello no obsta a que efectuando una adecuada y armónica interpretación de las normas, permita considerar a las posteriores modificaciones a los fines del decreto 1009/2001, y consecuentemente 814/2001.

En este sentido, cabe agregar que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” (conf. C.S.J.N., sent. del 10/03/1992, “Camarero, Juan C.”; C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 06/08/1998, “Y.P.F. Bridas-Chauvco Tierra del Fuego c. D.G.I.”; ídem, Sala III, sent. del 03/05/2001, “Fundación Pérez Companc c. E.N. – D.G.I.” y sent. del 08/09/2005, “Cartoon S.A. c. D.G.I.”). En este entendimiento, el decreto 814/2001 se dictó a fin que las pequeñas y medianas  empresas se vieran favorecidas con una reducción en sus contribuciones patronales, por lo que efectuar interpretaciones con el fin de restringir el número de beneficiarios, resulta claramente contrario al espíritu de la ley.

En definitiva, la interpretación efectuada por el organismo fiscal de la normativa que considera aplicable —esto es decretos 814/2001, 1009/2001 la Resolución General AFIP 1095/2001— en la resolución que en estos autos se recurre resulta desacertada, ya que sólo recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes para el ingreso de las contribuciones, correspondiendo que aplique además de la normativa citada el art. 1 de la Resolución 675/2002 —derogado por la Disposición 147/2006 (SPYME) y Resolución 21/2010 (SPYME), que sustituye el art. 1 de la Resolución N° 24/2001, en cuanto al valor de ventas anuales. Ello así, toda vez que la circunstancia que la Resolución 1095/2001 AFIP mencione el importe desactualizado, no resulta óbice para que el beneficio se extienda a partir de la vigencia de las citadas resoluciones.

Por todo lo expuesto, en el particular caso de autos se observa que la contribuyente, a los efectos del encuadramiento establecido en el art. 2 del Decreto 814/2001 informo los promedios trianuales de facturación, los que no fueron observados ni discutidos y que no han superado los montos establecidos en la normativa citada precedentemente para el período cuestionado (ver fs. 110/183 de la Actuación N° 15723-571-2010), por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

V.- Finalmente, toda vez que en situaciones análogas este tribunal sostuvo reiteradamente, la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 300:895 y sus citas, las costas serán soportadas en el orden causado.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Revocar la resolución recurrida, de acuerdo a las argumentaciones expuestas; 3) Desestimar el restante agravio de acuerdo a lo expresado en el considerando IV), 4) Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y remítase. — Lilia M. Maffei de Borghi. — Bernabe L. Chirinos. — Victoria Pérez Tognola

Nulidad por la nulidad

http://www.abogados.com.ar/archivos/4dfe8f_Goldenstein,-Federico-Hernan-c-24-de-Mayo-S.R.L.-s-Ordinario.pdf

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1058/2013 /CA1

GOLDENSTEIN, FEDERICO HERNAN c/ 24 DE MAYO S.R.L. s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 21 de junio de 2016.

1. La sociedad demandada apeló en fs. 344 la resolución de fs. 334/340, en cuanto desestimó el planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que dispuso el traslado de la demanda. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 345/350 y resistidos por el actor en fs. 352/353.

2. Dos diversas cuestiones imponen concluir por la desestimación de la apelación sub examine. La primera, de neto corte objetivo, y la restante desde el aspecto sustancial. A saber:

(i) Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista. La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial. Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por el juez a quo. Ello es así, pues en esa pieza su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la resolución impugnada, soslayando la crítica de los fundamentos medulares allí señalados. Tal circunstancia resultaría suficiente para concluir por la inviabilidad de la queja intentada.

(ii) Pero aun soslayando ese óbice formal, e ingresando al aspecto sustancial del recurso, la solución no variaría. Como es sabido, la nulidad procesal consiste en la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin al que se hallan destinados (cnfr. Palacio, Lino, Derecho. Procesal Civil, T. I, pág. 387).

En tal contexto, cabe recordar que en materia procesal no existe nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa; lo que implica que la nulidad pedida para satisfacer meros pruritos formales cuando no existan agravios, debe ser desestimada (Alsina, Hugo, Derecho procesal, tomo IV, pág 242).
Consecuentemente, quien plantea la nulidad tiene -entre otras- la carga de alegar tempestivamente las defensas o pruebas de las que se vio privado como consecuencia del acto viciado y el perjuicio sufrido (conf. cpr 172, párr.2do.).
En el sub lite, tal como fuera señalado por el sentenciante de grado, la demandada soslayó la carga establecida en la normativa citada, cuya disposición resulta plenamente aplicable al caso y, por lo demás, ha sido receptada por la doctrina plenaria del fuero recaída en el fallo “Peirano, Leopoldo c. Di Leo, Ana s/ordinario» (del 12/8/91), según la cual “Si se trata de un pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es aplicable la norma del Cpr. 172:2”.
Consecuentemente, si como en el caso la recurrente no explicó en forma concreta y razonada las defensas que se habría visto privada de oponer ni mencionó con precisión de qué modo habría sido afectado su derecho de defensa en juicio; no se percibe cuál sería el interés jurídico que tendría en obtener la declaración de la nulidad de lo actuado (conf. esta Sala, 27.2.13, “Stranieri, Gerardo Gaspar c/ García Lange, Carlos Alberto s/ ordinario”; íd., 5.11.07, “Cooperativa Patronal Limitada de Seguros s/ quiebra”).
En efecto, la mera invocación de un estado de indefensión teórica, al
sostenerse que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, no cumplimenta los requisitos impuestos por el código de rito (conf. esta Sala, 26.11.09, “Andrés, Raúl Alejandro c/ Greco Matthew Frederick s/ ejecutivo”; íd. 17.8.06, “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Nazionale, Marcela s/ejecutivo”; íd., CNCom, Sala A, 14.5.87, “anco Crédito Liniers S.A. c/Banvia, Juan s/ sumario”).
Desde luego, no se exige que la nulidicente conteste demanda en este estadío procesal, cual parece haber interpretado la quejosa; y tampoco se trata de compeler a la exposición pormenorizada y definitiva de la defensa supuestamente coartada, ni siquiera de su descripción o reseña, pero sí de una alusión concreta, con un mínimo contenido explicativo que permita discernir la seriedad de la pretensión, supuesto que -como se dijo- no acaeció en la especie.
Tal orfandad, que fuera destacada en el pronunciamiento recurrido, tampoco fue subsanada en ocasión de exponer los agravios, todo lo cual coadyuva a concluir por la desestimación del planteo.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 344, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 10).
Es copia fiel de fs. 358/359.
Pablo D. Heredia- Gerardo G. Vassallo

Sociedad en formación: Caso Alcazar

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.740, «Alcázar Construcciones S.A. Incidente de revisión».
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el incidente.
Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La Cámara confirmó el decisorio que había desestimado la pretensión.
Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:
a) Al momento de celebración del acto de compraventa del inmueble de marras, no existía la sociedad para quien eventualmente adquiría el dominio el señor José Castaño, ya que no había nacido aún como persona jurídica con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (fs. 291).
b) El acuerdo de voluntades o acto constitutivo de la sociedad da origen a un sujeto de derecho, «… aunque la plenitud de sus efectos sea adquirida con la regularidad…» (fs. 291).
c) «No puede confundirse una sociedad de hecho con una sociedad anónima en formación … Se trata de hipótesis distintas ya que la primera carece de instrumentación y, por consiguiente de tipicidad, siendo que de las normas que la regulan emerge la inoponibilidad de las cláusulas que surjan del contrato social por parte de los socios o de la sociedad, la inexistencia de un órgano de representación y administración, la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios y la incapacidad de la sociedad para adquirir bienes registrales a su nombre» (fs. 291 vta.).
En cuanto a la sociedad anónima en formación rigen los arts. 183 y 184 de la Ley de Sociedades Comerciales, el iter constitutivo en tal caso es el espacio temporal necesario para obtener el tipo regular de sociedad seleccionado en el instrumento que le dio nacimiento, no pudiendo los socios apartarse en ese lapso de las reglas contenidas en el contrato social (fs. 292).
d) El acto constitutivo tuvo como efecto el de dar nacimiento a un sujeto de derecho, no pudiendo sostenerse que previo a ello existió otra sociedad, en este caso «de hecho», por cuanto la ley societaria no admite la retroactividad de los efectos de la constitución de una sociedad anónima más allá de la fecha de suscripción del contrato, máxime cuando la misma se formalizó de acuerdo al mecanismo previsto por el art. 165 de la Ley de Sociedades Comerciales y no por medio de la regularización dispuesta por el art. 22 del mismo cuerpo normativo (fs. 292).
e) Al momento de la suscripción del boleto, Alcázar Construcciones no había nacido como sujeto de derecho, pues su contrato constitutivo es posterior a dicho acto, por lo que no puede admitirse la escrituración del inmueble adquirido por José Castaño a nombre de quien no pudo otorgar mandato para gestionar la compra de un bien (fs. 292/292 vta.).
II. Contra esta decisión se alza la incidentista denunciando la conculcación de los arts. 21, 22, 23, 183, 184 de la ley 19.550; 1873, 1935, 1936 del Código Civil. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Expresa en suma que:
1) Obra en autos incuestionado boleto de compraventa donde consta que el mandatario compra para una sociedad anónima en formación, siendo que diez días después se suscribe el acto constitutivo de esa sociedad con el mismo nombre e idéntico domicilio que el que se consignó en el convenio señalado (fs. 302).
2) La misma sociedad que adquirió según boleto de compraventa es la que tomó posesión del inmueble, lo incorporó a su contabilidad y terminó arrendando y percibiendo los alquileres de la Secretaría de Estado de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta un exceso ritual sostener que pese a los escasos días que funcionó fácticamente en su constitución como sociedad anónima en formación no se dejó constancia de que se procedía a regularizar por la vía del art. 22 de la Ley de Sociedades Comerciales (fs. 302/302 vta.).
3) Nadie puede dudar que aquella sociedad representada en el acto de compraventa por Castaño no sea la misma que hoy acciona en pos de la revisión, por lo que no resulta una derivación razonada del derecho vigente (fs. 302 vta.).
4) La sentencia desaplica la doctrina legal que establece que hasta que se perfeccione la inscripción las sociedades en formación y las sociedades de hecho se encuentran sujetas al régimen propio de las sociedades irregulares (fs. 303).
5) Ha quedado establecido que la sociedad había nacido con antelación al boleto de compraventa, por lo que el mandato verbal y su ratificación posterior (incorporación a los libros sociales, verificación del crédito) desmienten la aseveración del tribunal y la normativa aplicable al caso (fs. 303).
III. Entiendo, en distinto sentido que lo dictaminado por el señor Subprocurador General, que le asiste razón al recurrente.
En autos el tribunal negó legitimación activa a la sociedad para la pretensión por ésta incoada.
Esta Corte ha dicho que en nuestro derecho no se reconoce el proceso de constitución de la sociedad como una etapa de la vida de ésta, ya que la conformidad administrativa, publicidad y registración son constitutivas: la sociedad no existe hasta tanto finalice el proceso de constitución (conf. Ac. 31.584, sent. del 16 XI 1982 y Ac. 37.216, sent. del 8 IX 1987, en «Acuerdos y Sentencias», 1987 III 561).
Ha expresado, asimismo, que la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo y de los estatutos de la sociedad anónima torna a ésta en irregular (conf. Ac. 31.584, y Ac. 37.216 cits.).
En los fundamentos de dicho pronunciamiento, que me permito reproducir en éste, se estableció que las sociedades irregulares o de hecho no pueden adquirir bienes registrables. Estas sociedades, que no cumplen con las exigencias propias de los tipos admitidos por la ley (vistas por ello con disfavor por la legislación), no pueden sino actuar con limitaciones. Ya el art. 26 de la ley 19.550 establece que en cuanto a las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios (inclusive en caso de quiebra) «se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración». Por lo demás, el art. 23 de la misma ley le impedía a la sociedad invocar derechos o defensas nacidos del contrato social. Las adquisiciones en estos supuestos deben entenderse como de propiedad de quien figure registrado en el dominio.
Si bien coincidente en este punto con la doctrina legal, la Cámara concluye erróneamente, entendiendo que al momento de la suscripción del boleto, Alcázar Construcciones no había nacido como sujeto de derecho, pues su contrato constitutivo es posterior a dicho acto.
En primer término, ello no es así, puesto que este Tribunal ha puntualizado que la sociedad anónima definitivamente constituida, proyecta hacia el pasado su regularidad y puede prevalerse de los negocios celebrados en su nombre por los fundadores durante el período formativo. Siendo que nuestro derecho positivo no contempla a la sociedad anónima «en formación» como un ente gobernado por normas específicas, pues se trata de un fenómeno corporativo atípico sujeto al régimen propio de las sociedades irregulares, sus fundadores son responsables solidaria e ilimitadamente por los actos practicados hasta la constitución definitiva (conf. Ac. 31.584, sent. del 16 XI 1982).
Del análisis de la documentación adunada a las actuaciones surge que el boleto de compraventa del inmueble de autos fue suscripto en fecha 20 de octubre de 1994, siendo la protocolización del mismo realizada el 21 del mismo mes y año, y la constitución del contrato social realizado por instrumento público el 1 de noviembre de 1994, a escasos días de la suscripción de la promesa de compraventa, por lo que haciendo aplicación de la doctrina legal antes enunciada, la proyección de su regularización alcanzaría al acto de marras, celebrado en su nombre y representación por José Castaño quien manifiesta hacerlo por el ente en formación.
Es decir, en definitiva, en lo que hace al presente caso, que como ente, aun irregular, se halla plenamente legitimada para exigir el cumplimiento de la convención celebrada en su nombre, por lo que le asiste razón al recurrente en este aspecto.
Si lo que opino es compartido, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia impugnada y determinar que Alcázar Construcciones S.A se halla legitimada para promover el presente incidente de revisión. La causa deberá volver a la Cámara, para que ésta, integrada como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas en la causa, con costas (arts. 68, 289 del C.P.C.C).
Por ello, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega de primer voto, aunque con el siguiente matiz en cuanto a los argumentos que tornan procedente el recurso extraordinario interpuesto.
2. De conformidad con los antecedentes debidamente relatados por la doctora Kogan y que hago propios para evitar reiteraciones innecesarias, entiendo que en autos, más allá de la terminología utilizada en la instrumentación del boleto de compraventa, la solución no debe buscarse en el régimen de las sociedades en formación (art. 183 y concs., ley 19.550), ya que al momento de la celebración de dicho negocio no existía acto constitutivo del ente.
Más allá de la indeterminación del legislador en cuanto al momento a partir del cual puede hablarse concretamente de «sociedad en formación», del contexto de lo normado en el art. 183 del citado cuerpo legal puede concluirse que dicho estatus provisorio sólo puede considerarse iniciado con la celebración del contrato constitutivo (conf. Niessen, Ricardo, «Ley de sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada», Bs. As., Abaco, 2ª ed., t. 3, p. 134), extendiéndose durante el tiempo necesario para culminar con los trámites necesarios para perfeccionar su nacimiento de modo regular (arts. 5, 7 y concs., ley cit.).
3. A mi entender, la solución que corresponde en el sub lite proviene e receptar la crítica del impugnante relativa a la violación del art. 22 de la reglamentación societaria.
Dispone esta norma que la regularización se produce cuando una sociedad de hecho adopta uno de los tipos previstos en la ley. El efecto de la regularización es la continuidad de la nueva sociedad en los derechos y obligaciones de la primigenia. Cabe recordar que la solución pergeñada por la reforma de la ley 22.903 (1983) tuvo base en el principio de «conservación de la empresa» (v. «Exposición de motivos» de dicho cuerpo de reformas, cap. I, sección IV), que en el sistema original de la ley 19.550 no se encontraba satisfecho, toda vez que para lograr dicho cometido debía liquidarse la entidad antecedente y constituirse una nueva (v. Niessen, ob. cit. t. I, p. 232).
En autos, no es objeto de debate que al mes de la suscripción del boleto de compraventa (20 X 1994, protocolizado al día siguiente), la sociedad para la cual el señor Castagno adquirió el inmueble cuya escrituración se reclama, ya había adoptado uno de los tipos previstos en la ley, concretando la inscripción respectiva (21 XII 1994).
Siendo ello así, de acuerdo al régimen normativo aludido no resulta adecuado desconocer a la incidentista legitimación para requerir la escrituración del inmueble en cuestión, ya que alcázar Construcciones S.A. continuó en sus derechos a la sociedad de hecho (mal catalogada como «sociedad en formación», como he adelantado).
4. De conformidad con los fundamentos expresados, y compartiendo la propuesta decisoria de mi distinguida colega preopinante (v. último párrafo de su pronunciamiento) voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría de fundamentos se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada, determinándose que Alcázar Construcciones S.A. se halla legitimada para promover el presente incidente de revisión. La causa deberá volver a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas en la causa; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
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SOCIEDAD EN GESTACION: SU CALIFICACIÓN JURIDICA
Efraín Hugo RICHARD
I – LA CUESTIÓN
Motiva un elemental análisis la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires sobre actos preparatorios para la adquisición de un inmueble cumplidos para una sociedad que se constituyó días después, reconociéndole legitimación para promover un incidente de revisión en el juicio de escrituración, modificando la sentencia en contrario de la Cámara
II – LOS FUNDAMENTOS DE LA CÁMARA.
La Cámara –cuyo fallo revocó la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires——-
constituir la sociedad, encargar la realización del acto constitutivo y estatuto por instrumento público a un profesional escribano, y suscribir un boleto de compra venta de un inmueble destinado al patrimonio de la sociedad y para su objeto. La contabilización y posesión son actos ratificatorios que diluyen cualquier duda al respecto. Además, si se entendiera que al no estar suscripto el instrumento constitutivo, sin duda existía contrato –consensual- sin contrata –el instrumento-, actuaron como sociedad de hecho, no existía ningún impedimento para ello.
En primer lugar ni siquiera se estaba frente a un acto registral sino a un acto preparatorio de una transferencia de un bien registral. Tampoco se entienda que la ley societaria establece una prohibición al respecto, como anticipa la cita formalizada. “Creemos que no es ésa la lectura del art. 26 de la LSC. Si el aporte registrable es definitivo (art. 38 LSC), la sociedad, aunque no se regularice, sería la titular registral del bien. No tenemos duda de ello; el art. 26 de la LSC significa que, para determinar si un bien registral es o no de la sociedad, habría que estar a lo que esté inscripto. No aceptamos tal supuesto de incapacidad de registrar bienes a su nombre. Negar tal posibilidad llevaría a la errónea conclusión de que el aportante no detenta la calidad de socio, dado que el aporte es presupuesto básico para asumirla. Al tratarse de un bien que integra el patrimonio de la sociedad, deberá incluirse en su liquidación” –con cita de la CNCOM. Sala B. 29.11.88 LL 1989-B-440-
3 . En el caso debió incluirse en la contabilidad y así se constató.
4. Con tales apreciaciones adherimos al criterio de la Corte de Buenos Aires reconociendo legitimación a la sociedad para requerir la escrituración del inmueble adquirido por uno de sus socios antes de la firma del documento constitutivo, aunque no debe dudarse que existía ya la sociedad, conforme en enfoque de cualquiera de los dos vocales que dieron argumentaciones diferentes, que señalamos como complementarias.
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(22/09/08) Era sociedad de hecho, no “en formación”
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia impugnada y decidió que una sociedad anónima se hallaba legitimada para estar en juicio, en su carácter de continuadora de la sociedad de hecho para quien se había firmado un boleto de compraventa objeto del presente litigio. Por mayoría de fundamentos, el Máximo Tribunal Provincial destacó que al celebrar el contrato constitutivo, adoptando uno de los tipos societarios, los socios habían procedido a regularizar la sociedad de hecho, uno de cuyos efectos es la continuidad de la nueva sociedad en los derechos y obligaciones de la primigenia. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo decidió el Máximo Tribunal Provincial en los autos «ALCÁZAR CONSTRUCCIONES S.A. INCIDENTE DE REVISIÓN».

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el incidente.

Basó su decisión en que:

a) Al momento de celebración del acto de compraventa del inmueble de marras, no existía la sociedad para quien eventualmente adquiría el dominio el señor José Castaño, ya que no había nacido aún como persona jurídicacon capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

b) El acuerdo de voluntades o acto constitutivo de la sociedad da origen a un sujeto de derecho, «… aunque la plenitud de sus efectos sea adquirida con la regularidad…».

c) «No puede confundirse una sociedad de hecho con una sociedad anónima en formación … Se trata de hipótesis distintas ya que la primera carece de instrumentación y, por consiguiente de tipicidad, siendo que de las normas que la regulan emerge la inoponibilidad de las cláusulas que surjan del contrato social por parte de los socios o de la sociedad, la inexistencia de un órgano de representación y administración, la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios y la incapacidad de la sociedad para adquirir bienes registrales a su nombre.

En cuanto a la sociedad anónima en formación rigen los arts. 183 y 184 de la Ley de Sociedades Comerciales, eliter constitutivo en tal caso es el espacio temporal necesario para obtener el tipo regular de sociedad seleccionado en el instrumento que le dio nacimiento, no pudiendo los socios apartarse en ese lapso de las reglas contenidas en el contrato social.”

d) El acto constitutivo tuvo como efecto el de dar nacimiento a un sujeto de derecho, no pudiendo sostenerse que previo a ello existió otra sociedad, en este caso «de hecho», por cuanto la ley societaria no admite la retroactividad de los efectos de la constitución de una sociedad anónima más allá de la fecha de suscripción del contrato,máxime cuando la misma se formalizó de acuerdo al mecanismo previsto por el art. 165 de la Ley de Sociedades Comerciales y no por medio de la regularización dispuesta por el art. 22 del mismo cuerpo normativo (fs. 292).

e) Al momento de la suscripción del boleto, Alcázar Construcciones no había nacido como sujeto de derecho, pues su contrato constitutivo es posterior a dicho acto, por lo que no puede admitirse la escrituración del inmueble adquirido por José Castaño a nombre de quien no pudo otorgar mandato para gestionar la compra de un bien.

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Expresa en suma que:

1) Obra en autos boleto de compraventa donde consta que el mandatario compra para una sociedad anónima en formación, siendo que diez días después se suscribe el acto constitutivo de esa sociedad con el mismo nombre e idéntico domicilio que el que se consignó en el convenio señalado.

2) La misma sociedad que adquirió según boleto de compraventa es la que tomó posesión del inmueble, lo incorporó a su contabilidad y terminó arrendando y percibiendo los alquileres de la Secretaría de Estado de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta un exceso ritual sostener que pese a los escasos días que funcionó fácticamente en su constitución como sociedad anónima en formación no se dejó constancia de que se procedía a regularizar por la vía del art. 22 de la Ley de Sociedades Comerciales.

3) Nadie puede dudar que aquella sociedad representada en el acto de compraventa por Castaño no sea la misma que hoy acciona en pos de la revisión, por lo que no resulta una derivación razonada del derecho vigente.

4) La sentencia no aplica la doctrina legal que establece que hasta que se perfeccione la inscripción las sociedades en formación y las sociedades de hecho se encuentran sujetas al régimen propio de las sociedades irregulares.

5) Ha quedado establecido que la sociedad había nacido con antelación al boleto de compraventa, por lo que el mandato verbal y su ratificación posterior (incorporación a los libros sociales, verificación del crédito) desmienten la aseveración del tribunal y la normativa aplicable al caso.

En el Máximo Tribunal Provincial hicieron mayoría los fundamentos del Dr. Hitters, al que adhirieron los Dres Soria, Pettigiani y de Lázzari.

El Dr. Hitters consideró que en autos, más allá de la terminología utilizada en la instrumentación del boleto de compraventa, la solución no debe buscarse en el régimen de las sociedades en formación (art. 183 y concs., ley 19.550), ya que al momento de la celebración de dicho negocio no existía acto constitutivo del ente.”(la negrita es nuestra)

Es que, “más allá de la indeterminación del legislador en cuanto al momento a partir del cual puede hablarse concretamente de «sociedad en formación», del contexto de lo normado en el art. 183 del citado cuerpo legal puede concluirse que dicho estatus provisorio sólo puede considerarse iniciado con la celebración del contrato constitutivo…extendiéndose durante el tiempo necesario para culminar con los trámites necesarios para perfeccionar su nacimiento de modo regular (arts. 5, 7 y concs., ley cit.)”(la negrita es nuestra)

Para Hitters, la solución que corresponde en el sub lite proviene de receptar la crítica del impugnante relativa a la violación del art. 22 de la reglamentación societaria.

Dispone esta norma que la regularización se produce cuando una sociedad de hecho adopta uno de los tipos previstos en la ley. El efecto de la regularización es la continuidad de la nueva sociedad en los derechos y obligaciones de la primigenia.(la negrita es nuestra)

En autos, no es objeto de debate que al mes de la suscripción del boleto de compraventa (20‑X‑1994, protocolizado al día siguiente), la sociedad para la cual el señor Castagno adquirió el inmueble cuya escrituración se reclama, ya había adoptado uno de los tipos previstos en la ley, concretando la inscripción respectiva(21‑XII‑1994).”(la negrita es nuestra)

“Siendo ello así, de acuerdo al régimen normativo aludido no resulta adecuado desconocer a la incidentista legitimación para requerir la escrituración del inmueble en cuestión, ya que alcázar Construcciones S.A. continuó en sus derechos a la sociedad de hecho (mal catalogada como «sociedad en formación», como he adelantado).”(la negrita es nuestra)

Por ello, por mayoría de fundamentos se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada, determinándose que Alcázar Construcciones S.A. se halla legitimada para promover el presente incidente de revisión.

Desalojo y posesión

—En la ciudad de Trelew, a los   12      días de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y la presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CRUZ, D. c/ GALLARDO, J.  y/o quién resulte ocupante s/ Desalojo” (Expte. Nº 372 – año 2011 CAT.), venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse  en orden al sorteo practicado a fs. 134.—————————————————————–

—-A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expuso:-

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de desalojo, que la actora dedujera alegando la calidad de intruso del demandado, por considerar que éste logró demostrar “prima facie” su carácter de poseedor.—————————————————-

Apelado tal fallo por la perdidosa, para fundar su recurso ella alineó contra el decisorio los agravios que a continuación trataré.-

II.- Aseveró la recurrente que el demandado no es en verdad intruso ni poseedor “animus domini”, sino un comodatario precario, toda vez que él ingresó a la finca en virtud de un préstamo gratuito que el causante de la actora le hiciera.-

Es del todo inexacta esa aseveración. La existencia del referido comodato fue negada expresa y categóricamente en su responde por el demandado, quien sostuvo en cambio ser cesionario de los derechos posesorios del causante de la actora, Sr. E. Vaughan (fs. 42, párr. 5° y fs. 42 vta. párr. 5°).-

Ante tal desconocimiento, el dato fáctico de la existencia de dicho comodato se transformó en hecho controvertido, de aquellos que para ser tenidos por ciertos precisan de prueba, pesando sobre quien los alegara la carga de aportarla (arts. 364, 381 C.P.C.C.). Ni rastros de probanzas de ese título promedian en el proceso, pues nada arrimó la demandante en tal sentido. Ese déficit probatorio entonces obra en desmedro de ella por aquello de que la carga de la prueba no es sino la repartición del riesgo de la falta de prueba (confr.: Carnelutti, “Lezioni…”, ed. 1933, II-346). La calidad de comodatario del demandado debe ser considerada entonces hecho no acertado en la causa.-

III.- Afirmó luego la apelante que los testigos declarantes en autos no dieron fe del carácter con que el demandado vive en el fundo, pues dos de ellos dijeron ignorarlo y un tercero brindó una respuesta dubitativa, con lo cual la testifical es inhábil para demostrar el “animus domini”.-

Los testigos C. S. Cárdenas y J. M. Valles manifestaron ignorar el carácter en que el demandado habita el inmueble, pero al propio tiempo indicaron que él vive allí desde hace unos veinticinco años (fs. 69 y 70, resps. a las pregs. 2da., 4ta. y 5ta.). Esto es, dieron cuenta de una ocupación de la cosa y debe recordarse que la ocupación es también un acto posesorio, según el art. 2384 Cód. Civ.—

— Por cierto que ese solo elemento material no bastaría para tener por acreditada la posesión si no viene acompañado con la demostración del “animus”, mas a este fin resulta relevante la deposición del testigo J. C. Zárate. No se mostró ese declarante, cual la recurrente pretende, tan dubitativo al responder acerca del carácter en que Gallardo vive en el inmueble: “yo no se, vive ahí como propietario” (fs. 72, resp. a la preg. 4ta.), añadiendo luego “creo que compró la chacra o la parte esa” (resp. a la preg. 5ta.). Cual apuntara Carnelutti, no siempre las reglas del lenguaje, es decir el significado propio de cada palabra, son estrictamente respetadas por los testigos, de modo que “en caso de ambigüedad, el significado con que ha sido usada una palabra se deduce de su relación con las otras palabras que forman el conjunto del discurso” y entonces “es necesario extender la investigación desde las palabras al discurso entero” (“Teoría general del derecho”, ed. Rev. Der. Priv. 1955, págs. 365/368, n° 138).  En el contexto general de la declaración, que no ha de atomizarse en respuestas desconectadas las unas de las otras, es dado percatarse del  sentido total de ella: indica que el dicente ignora la calidad precisa de la ocupación del actor, pero aquél lo ve comportarse como un propietario, es decir dotado de ánimo de dueño, al punto de creer que compró la chacra o la porción de ella que ocupa. Por lo demás, enseñaba Devis Echandía que en la apreciación de esta especie de prueba “es muy importante la crítica de la narración hecha por el testigo, en su doble aspecto: en cuanto a la capacidad del testigo para narrar (su cultura, su inteligencia, su vivacidad, su soltura para hablar, su léxico) y en cuanto al significado que en su medio social se les dé a las palabras que utilice y que él mismo haya querido darles”, añadiendo luego el profesor colombiano que “la deficiente capacidad narrativa del testigo puede explicar las vacilaciones que tenga al declarar  y las contradicciones secundarias que aparezcan del tenor literal de su exposición, a pesar de su sinceridad y veracidad, que en un testigo con facilidad de expresión pueden parecer sospechosas” (“Teoría general de la prueba judicial”, 5ta. ed., II-261).————————————————————————————

Y no sólo es la ocupación “animus domini”, sino que también fueron acreditados por la prueba testifical otros actos posesorios de mayor entidad. Así, la plantación de arboledas nuevas, el alambrado del fundo, la construcción de una casa, la ampliación y reparación de la antes existente (fs. 69, 70 y 72, resps. a la preg. 6ta.). Tanto la cultura de la tierra mediante la plantación de árboles, como la construcción y reparación de edificios constituyen actos posesorios expresamente previstos en el art. 2384 Cód. Civ., mientras que el alambrado del terreno ha de ser igualmente considerado tal tratándose de un inmueble rústico, porque para esta especie de fincas cabe tener a ese respecto un criterio más amplio y flexible que en relación a la urbanas, dado que la naturaleza misma de la cosa poseída importa una restricción de carácter natural al ejercicio de actos posesorios (confr. López Mesa, “Código Civil…”, Lexis-Nexis 2007, III-959, n° 10).-                                                                                                 IV.- Objetó de inmediato la quejosa el poder convictivo atribuida al reconocimiento judicial llevado a cabo de fs. 75/vta., indicando que él únicamente contiene una descripción de la chacra, sin mención de la antigüedad de la construcción levantada y otras mejoras.-

Es verdad que el acta de reconocimiento sólo contiene una descripción del inmueble, pero a cuento viene recordar que las pruebas de una causa han de ser apreciadas en su conjunto, relacionando unas con otras y todas entre sí, no como si de compartimientos estancos se tratara (art. 390 C.P.C.C., su doc; este cuerpo, c. 18.752 S.D.C. 32/03, c. 20.376 S.D.C. 42/05, c. 22.731 S.D.C. 21/08) y aquí tenemos que la testifical y el reconocimiento judicial forman un plexo acreditativo bastante para avalar la versión fáctica del demandado, en tanto la inspección ocular vino a ratificar que en el inmueble se levantaban dos edificios, una más nuevo, sin concluir su construcción aún, y otro anterior, cual informaran los testigos.-

V.- Hizo notar la impugnante que el domicilio del demandado que aparece en las facturas de compra de materiales por él acompañadas no coincide con la ubicación de la chacra.-

Es una verdad a medias, pues las hay que, aunque con imprecisión, indican el domicilio “Ruta 7” o “Ruta 7, antes del Canal 7” (fs. 19 y 20), que concuerda con la situación aproximada del inmueble. Por lo demás, poco importa el origen de los materiales y su adquirente, sino que fue levantada una construcción y se introdujeron mejoras, actos posesorios estos realizados por el actor, cual llevo expresado.-

VI.- Cuestionó la recurrente que el juzgador de origen no hubiera analizado la fecha en que su causante Eldar Vaughan adquirió la chacra mediante la sentencia de prescripción adquisitiva que obtuviera, recién inscripta en el registro respectivo en el año 1993, por lo cual mal pudo él haber enajenado el bien al demandado en 1980 como éste alegara.-

—-La argumentación carece de asidero en derecho. Harto sabido es que la sentencia de usucapión, a la vez de constitutiva, es esencialmente declarativa (confr.: Morello y otros, “Códigos Procesales…”, 2da. ed., VII-B- 415). Ella declara que el dominio fue adquirido, pero el tal dominio ha existido desde que se cumplió el plazo legal para adquirirlo por prescripción, con prescindencia de la fecha en que se obtenga tal declaración y su inscripción registral (confr.: Cám. 2da. Apel. La Plata, Sala I, L.L.B.A., v. 2, pág. 309).  Es que el título de propiedad en estos casos no está constituido por la sentencia, sino por la posesión misma durante el tiempo fijado por la ley (confr.: C.N. Civ., Sala “B”, L.L. 110-691). De allí se sigue que cumplido el plazo aludido, Eldar Vaughan pudo enajenar por boleto. Es más, sus actos posesorios generaron derechos de esa índole a su favor y bien pudo cederlos al demandado en 1980, mucho antes de obtener la sentencia de adquisición del dominio por el curso de la prescripción e inscribirla, porque “todo derecho” -también los derivados de la posesión- es cesible (art. 1444 Cód. Civ.).————————————————————————————————-                                                                     VII.- En suma, la posesión del demandado ha quedado demostrada y ello enerva la acción de desalojo.——————————————————————————————-

En efecto, como también señalara el sentenciante del previo grado, la pretensión de desahucio no procede contra quien ha expresado adecuadamente su ánimo de poseer el inmueble para sí, cualquiera sea el vicio de su posesión -legítima o ilegítima, de buena o mala fe-, ya que, cual se ha declarado inveteradamente, no cabe discutir dentro de la órbita de este proceso especial el mejor derecho a poseer, debate este para el que son inexcusables las formas de las acciones posesorias o reales pertinentes (confr.: S.C.B.A., E.D. 50-554; C.N. Paz, en pleno, L.L. 101-932; C.N. Civ., Sala “H”, L.L. 2000-E-116; Cám. Apel. 2da. La Plata, Sala III, L.L.B.A. 1996-173; esta alzada, c. 18.157 S.D.C. 32/02, c. 20.336 S.D.C. 47/05, c. 315/11 S.D.E. 4/11).————————–                                              Desde luego, no basta para neutralizar la pretensión de desalojo la sola afirmación del demandado de que posee el fundo. Pero corresponde rechazar la demanda si se verifica mediante las probanzas aportadas la seriedad de la defensa invocada, si la posesión alegada es “prima facie” acreditada -no es menester la demostración plena que conduzca a la absoluta certeza en esa cuestión extraña al proceso especial de desalojo, bastando con que el poseer “animus domini” aseverado aparezca como una alegación seria-, de modo de llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de la existencia del carácter de poseedor en grado de probabilidad (confr.: (confr.: C.N. Paz, Sala IV, E.D. 44-654; C.N. Esp. Civ. y Com., Sala VI, E.D. 57-145; C.N. Civ., Sala “I”, L.L. 2000-D-874, sum. 42.886 S; este tribunal, precedentes ya indicados).——————-                                                                                                                                             VIII.- Por las razones expuestas entiendo que la sentencia apelada merece ser confirmada, con costas de segunda instancia a la recurrente vencida en ella (art. 69 C.P.C.C.) y regulando los honorarios del Dr. Francisco G. Jurado, por sus labores de alzada y vistas la extensión, calidad y resultado de ellas, en la suma equivalente al 3,25 % del monto del proceso que resulte determinado en la etapa de ejecución de sentencia  (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 22, 25, 46 de la Ley XIII n° 4).————————————————–       Me pronuncia entonces en esta cuestión por la AFIRMATIVA.———————————- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————————————————————————————

— Que las cuestiones fácticas han sido suficientemente referidas por el colega de primer voto, motivo por el cual no abundaré en ellas, dando por reproducidos aquí los desarrollos efectuados al respecto por el Dr. Velázquez. Me concretaré, para el sustento individual de mi voto, a analizar los aspectos relevantes traídos a revisión de esta Sala.-

— Ingresando al primer agravio de la recurrente, que finca en el cuestionamiento de la sentencia de grado por considerar que el demandado no ostenta el carácter de comodatario precario del inmueble,  he de decir que el mencionado contrato de uso gratuito no está acreditado en autos ni fue reconocido por la contrario, sino negado por éste en su contestación de la demanda.           ——————————————————————- El desconocimiento de la existencia del alegado comodato por la contraria llevó al nivel de hecho controvertido a la cuestión de su existencia y efectos debiendo, para valerse de tal afirmación, probar la plataforma fáctica en que se sustentaba.—————-

— El problema es que la actora no ha producido ni existe prueba en autos sobre la existencia de tal comodato, lo que lleva a considerar tal alegación inacogible en autos, debiendo rechazarse el primer agravio.——————————————————————– En lo tocante al segundo cuestionamiento, referente a la errónea apreciación de la prueba que se endilga al juez de grado, cabe recordar que si bien los testigos deponentes en la causa no acreditaron el carácter con que el demandado vive en el fundo, sí indicaron que el accionado vive en el inmueble desde hace unos veinticinco años (cfr. fs. 69 y 70).——————————————————————————————- Sus declaraciones llevan aparejado que se encuentra reconocido por dos testigos la ocupación de la cosa por el accionado durante 25 años, no pudiendo olvidarse que la ocupación de un predio es uno de los actos posesorios paradigmáticos reconocidos por el art. 2384 Cód. Civ.——————————————————————————————– Bien se ha dicho que los actos mencionados en el art. 2384 del CC constituyen conductas que patentizan el corpus y que normalmente se ejercen por un poseedor (C. Nac. Civ., sala F, 9/3/1999, “Urruti de Ferro”, AP Online nro. 1/40864 o 1/40868; en similar sentido, C. Civ. y Com. Resistencia, sala 3ª, 17/6/1997, LLLitoral 1998-2-226; C. Civ y Com. Córdoba, 5ª Nom., 3/4/1995, LLC 1995-565;  Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 2/2/1993, ED 154-610, voto Dra. Kemelmajer de Carlucci).—————————-

— Y, si bien es cierto que la enumeración que realiza el art. 2384 CC no es taxativa sino meramente ejemplificativa (C. Nac. Civ., sala H, 13/6/1997, LL 1997-F-475; ídem, sala F, 9/3/1999, “Urruti de Ferro”, AP Online nro. 1/40864 o 1/40868; C. Civ. y Com. Santiago del Estero, 2ª Nom., 4/8/1997, LL 1998-F-856 (41.004-S); C. Civ. y Com. Tucumán, sala 2ª, 11/4/2003, “Cayo Gira”, AP Online nro. 1/76427), también lo es que, por mandato legal, los supuestos que la norma incluye se presumen actos posesorios, debiendo desvirtuar tal presunción quien les niegue tal carácter, lo que el actor de autos no ha hecho.            —————————————————————————————————

— Es así que la ocupación de un predio de terreno rústico durante más de veinticinco años sin pagar un canon locativo ni existir prueba de la existencia de un comodato, debe presumirse que se ha hecho con ánimo de dueño y sin reconocer en otro la propiedad. Ello, porque un comodato de esa duración temporal, sin ninguna instrumentación por escrito es inverosímil y, además, porque mantenerse en la ocupación de un inmueble durante ese lapso es, en principio y salvo casos excepcionales, solo compatible con el ejercicio de actos posesorios animus domini.——

— Tal presunción hominis, derivada de la larga ocupación, es relativa o juris tantum, pero no ha sido desvirtuada en autos por la actora, lo que hace que ella haya quedado en vigor.———————————————————————————————————-

— El cuestionamiento que se intenta del auto de reconocimiento judicial obrante a fs. 75/vta. es insustancial y carece de la aptitud para desvirtuar lo allí consignado, amén de ser ineficiente para conmover la presunción de posesión señalada supra.———————– Tampoco el cuestionamiento de la falta de indicación del domicilio del accionado en las facturas de material tiene incidencia alguna para desvirtuar su ejercicio de actos posesorios, por lo que siendo una alegación baldía de consecuencias, la misma no debe ser tratada, pues los jueces no tienen por qué seguir a las partes en alegaciones inconducenets.—————————————————————————————————- Ello así, sin más, debe rechazarse el segundo agravio.—————————————-

— Finalmente, el apelante critica que el a quo no haya analizado que el Sr. Eldar Vaughan adquirió la chacra mediante la sentencia de prescripción adquisitiva que obtuviera, recién inscripta en el registro respectivo en el año 1993, por lo cual dice mal pudo éste haber enajenado el bien al demandado en 1980 como aquél aseverara.——–

— Se trata de una argumentación contraria a toda la doctrina legal vigente.—————–

— La fecha de inscripción registral de una sentencia de usucapión es irrelevante para la cesión de acciones y derechos, por cuanto la sentencia de usucapión es declarativa (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 11/05/2004, López de Odo, Isabel v. Ortíz, Félix S. s/dominio acciones privadas, Juba sum. B301258) y no constitutiva de un estado de cosas determinado, que la misma se reduce a constatar y declarar.—————————-

— Es que, cumplido el plazo legal de prescripción el poseedor se transforma en dueño por el solo hecho de su posesión, con prescindencia del pronunciamiento jurisdiccional que reconozca su derecho o lo declare. La prescripción, en suma, produce la adquisición del dominio por el usucapiente, aunque para la disponibilidad del derecho de dominio así incorporado al patrimonio del poseedor y la obtención del instrumento representativo sea menester la sentencia declarativa y la inscripción registral (C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 02/03/1993, Cornelli v. Aslan s/ Posesión veinteñal, BA B2300242).——————————————————————————————————— Pero una cosa es que para disponer del derecho de dominio deba esperar el usucapiente la inscripción registral y otra, muy distinta, es que sin ella no se puedan ceder derechos y acciones válidamente, lo que es un desatino afirmar.———————–

— Cumplido el plazo de prescripción –y aún sin cumplirlo- el poseedor usucapiente puede ceder sus derechos y acciones sobre la propiedad, pudiendo quien los adquiere unir la posesión del cedente a la suya propia y, por ejemplo, completar el período de usucapión, accediendo ambas posesiones.————————————————————

— Cuando el cedente ha permanecido en la posesión por más del tiempo necesario para prescribir cede al cesionario de esos derechos, un derecho pleno, al que solo le falta ser recubierto por el barniz sacro de la sentencia para transformarse en dominio, pero que es inatacable desde el punto de vista del cuestionamiento del derecho a poseer, no pudiendo ser lanzado el poseedor por vía de una acción de desalojo, pues las cuestiones atinentes  a la posesión no se dirimen en tales juicios.————————–

— Es necesario distinguir así el efecto que la sentencia de usucapión  produce como norma individual, aplicable a la relación entre el usucapiente y el titular del dominio usucapido, del que tiene en cuanto declarativa del título de adquisición del dominio obtenido por el poseedor. En el primer caso, sólo hace cosa juzgada y adquiere definitividad respecto al titular del dominio que mediante ella se cancela, quien no podrá ya atacarla ni pedir su revisión, salvo por vías excepcionales (ej.: la acción de nulidad). En el segundo, el nuevo dominio que ella declara adquirido, seguido de la inscripción, como todo derecho real es oponible «erga omnes». El título, goza de la presunción de legitimidad que le confiere el ordenamiento y es al que lo contradice a quien le incumbe probar lo contrario (art. 2505 y 2523 del Cód. Civil) (C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 23/10/1991 -Giombini Horacio Rubens y otro  v. Santa Cruz Gladys Esther s/ Reivindicación) BA B2000133).—————————————————————————

— Lo expuesto cierra el paso al acogimiento del postrero agravio del apelante, el que debe rechazarse.————————————————————————————————- Por tales fundamentos, habré de acompañar la propuesta del Dr. Velázquez de confirmar el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (cfr. art. 69 CPCyC).———————————————————————————————————— También propiciaré la regulación de los emolumentos del Dr. Francisco O. Jurado, en el 3,25% del monto del proceso que se establezca en la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución, porcentaje que se justifica en atención a la extensión, mérito, calidad y resultado de las respectivas tareas cumplidas en la alzada  (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 22 y 46, Ley XIII N° 4).————————————————————————————- Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.—————————————————————————————————– A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Velázquez respondió: ————————————

Visto el acuerdo antes alcanzado, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de segunda instancia a la recurrente y regulando los honorarios del Dr. Francisco G. Jurado, por sus tareas de alzada, en la suma equivalente al 3,25 % del monto del proceso que sea determinado en la etapa de ejecución.——————————————————————————————————-

— ASÍ LO VOTO.———————————————————————————————

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ————————————————————————————————

— En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Velázquez en su voto a esta cuestión.————————–

— Tal mi voto.————————————————————————————————–

— Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal  por haberse logrado la mayoría (Art. 8º Ley V Nº 17).- —————————————————————————————————————– Trelew,  12  de marzo de 2012.—————————————————————————- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew; pronuncia la siguiente:—————————————————————— S  E  N  T  E  N  C  I  A: ——————————————- CONFIRMAR la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de agravios; ————- IMPONER las costas de segunda instancia a la recurrente; ————————————- REGULAR los honorarios del Dr. Francisco G. Jurado, por sus tareas de alzada, en la suma equivalente al 3,25 % del monto del proceso que sea determinado en la etapa de ejecución.—————————————————————————————————-

—   Regístrese, notifíquese y devuélvase.————————————————————–

MARCELO J. LOPEZ MESA                                                              CARLOS A. VELAZQUEZ

        JUEZ DE CAMARA                                                                          JUEZ DE CAMARA

 

VILMA NOEMÍ BIRRI

SECRETARIA DE CAMARA

Cipriani…..

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 790/2016 Siete (07) de Julio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur y René Mario Goane y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Cipriani Miguel Ángel vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 504/511 vta.) contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500, que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal del 11/5/2015 (cfr. fs. 526), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto, en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 502 y 511 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 503); el escrito recursivo se basta, a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal, y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita, a este Tribunal Supremo, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.
III.- En una primera línea de agravios, manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida acierta en cuanto acepta que, el dies a quo del plazo del inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debe situarse en el día que se ordena instruir la nueva investigación administrativa, en virtud que, en dicha fecha se determinó, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa pasible de una nueva sanción.
Destaca que resulta arbitrario y absurdo alegar que ese criterio no se aplique porque, caprichosamente, el Tribunal afirme que no se respetó el derecho a ser oído. Agrega que una cosa es el cómputo de los plazos del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473, y otra muy distinta el respeto del debido proceso en el procedimiento de aplicación de sanciones, por lo que mal puede sostener el fallo que no se aplica, en autos, la aludida posición. El cómputo de los plazos, dice, es una cuestión objetiva que de ningún modo se conecta con el derecho de defensa.
En esta dirección, señala que la agravia que se considere que, el derecho de defensa, se encuentre vulnerado en las actuaciones administrativas porque no se explicitó, ni se hizo saber al actor en ningún momento previo, la posibilidad que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra.
Con relación a la supuesta omisión de indicar la eventual sanción, asevera que ello no es exigencia legal y que, de ningún modo, hace al derecho de defensa, sin que quepa olvidar que las leyes se reputan conocidas desde su publicación en el Boletín Oficial, y que los agentes administrativos no pueden invocar desconocimiento de las normas; menos aún de aquellas que regulan su relación con la administración.
Expresa que la parte actora conocía perfectamente qué hechos se le imputaban -pues de ello se le dio conocimiento al ordenarse la investigación administrativa como al notificarlo del cargo formulado-, y sabía, también, que una de esas sanciones podía ser la cesantía. Por eso, precisa, que no puede concluirse que se afectó el derecho de defensa debido a que no se le anotició de una eventual cesantía. Frente a ello se formula el siguiente interrogante: “¿Qué acaso se iba a defender de otra forma?” (cfr. fs. 507 vta.).
Para terminar, indica que con el ilógico punto de vista del Tribunal, se podría llegar al absurdo que un homicida condenado a reclusión perpetua pretenda la nulidad de la sentencia condenatoria sobre la base que, a él, nunca le dijeron que le podrían aplicar tal pena. Asimismo, se queja que Aquél haya tergiversado las conclusiones de un pronunciamiento de esta Corte para sostener el resultado cuestionado.
III.1- A la luz de los agravios expuestos en el apartado anterior, considero que la solución a que se llegó, en la instancia de Grado, debe ser confirmada pero por fundamentos diferentes a los concebidos por la Cámara, en ejercicio del principio iura novit curia.
En efecto; la sentencia en crisis, para declarar la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, se plantea como esencial determinar cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” a que alude el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, que fue la norma invocada en sustento de la sanción depurativa aplicada al actor.
Respondiendo a este interrogante, la Cámara argumentó lo siguiente “La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día ‘en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción’ (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.). A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible. He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos. De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible. Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del Decreto Nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496 y vta.).
A continuación, en los términos de fs. 496 vta./497, descarta que se encuentre configurada respecto del actor, la acumulación de los 45 días previos de suspensión, a la fecha en que la Administración decidió aplicarle la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473.
Finalmente; enfatiza que el Decreto Nº 1936/3/SH/2012 es nulo, de nulidad absoluta por vicio en la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (cfr. artículo 48, inciso b), Ley Nº 4.537), y que la inobservancia del debido procedimiento privó, al accionante, del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, sin que pueda decirse que esa inobservancia fue subsanada en el recurso administrativo posterior porque a pesar que su parte hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la Resolución Nº 3419/3/SH-2012. Como consecuencia de la nulidad que declara, dispone la reincorporación del actor como agente de planta permanente con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de producirse su cesantía.
III.1.1- ¿Qué decir sobre estos fundamentos?
Desde mi perspectiva, resulta errada la interpretación desarrollada por el A quo, dado que ella, en mi criterio, no se ajusta al contenido de la norma implicada en el caso, cual es el artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473. Dicha norma preceptúa: “Son causas para imponer hasta cesantía: (…) 4.- Infracciones que den lugar a suspensión cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores cuarenta y cinco días (45) de suspensión”.
En efecto; según la tesis del acto jurisdiccional recurrido, el dies a quo del cómputo de los 12 meses inmediatos anteriores a que refiere el inciso de marras, debe coincidir con el día en que se hace saber, al sumariado, que por las nuevas faltas cometidas puede llegársele a aplicar la sanción depurativa de cesantía; fecha ésta que, según el A quo, puede coincidir con el día de dictado del acto del acto administrativo que ordena la realización de la investigación administrativa; con la fecha de formulación del capítulo de cargos; con la presentación de las conclusiones por parte del instructor; o como sucede, en el caso, al momento del dictado del acto depurativo.
Esta posición se sustenta en la necesidad de preservar el derecho de defensa del actor, ya que entiende que si no se le notificó en alguna oportunidad, a aquél, la posibilidad que, por las nuevas faltas, era factible que le fuera impuesta la sanción de cesantía prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, se lo habría privado ilegítimamente de la posibilidad de defenderse; y que habiendo ello acontecido en el sub lite, no quedaba otra posibilidad de contar el plazo a partir de la fecha de emisión del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, por cuanto fue recién allí, que, inesperadamente, el actor tomó conocimiento de la aludida contingencia.
Este razonamiento, a mi modo de ver, debe ser desechado en mérito a los siguientes motivos, a saber:
1) Primeramente, porque es de toda evidencia que la letra del inciso en cuestión, claramente, no admite ni tolera una lectura como la que postula la Sala II, ya que en ningún tramo de su texto -ni por cerca-, se consagra un condicionamiento como el propuesto por el fallo atacado; o sea, que el inicio del cómputo del plazo contenido en la norma dependa de la circunstancia a que alude el fallo recurrido, atento a que de ninguna manera esto está consignado en el precitado inciso.
Por el contrario; juzgo que dos son las únicas interpretaciones posibles que, en realidad, tolera la literalidad de la aludida norma, siendo que cualquiera de ellas conduce necesariamente a tener, por no configurado en la especie, el presupuesto fáctico descrito en aquella disposición para hacer posible la aplicación de la sanción de cesantía; esto es, que el actor haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión. Y me explico.
Una primera posición podría consistir en admitir que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha del acto administrativo de sanción (en el sub examine, el Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012). En ese supuesto, como ya lo dejó expuesto el acto judicial en embate en el punto d) de su “considerando”, no luce consumado respecto de Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debido a que entre el 10/8/2011 y el 10/8/2012, el actor no acumuló los 45 días de suspensión que exige la norma; o mejor dicho, durante dicho lapso de tiempo, no fue pasible de sanción disciplinaria alguna (cfr. fs. 496 vta./497).
De otra parte, si me situara en la otra hipótesis de que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha de comisión de las nuevas “Infracciones que den lugar a suspensión” -cfr. artículo 34, inciso 4- (porque de su texto podría hacerse derivar este enlace), el resultado debería ser el mismo al señalado con anterioridad, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso.
En efecto; de las constancias de autos se desprende que por el Decreto Nº 1936/3/SH, del 12/8/2012 -cuya nulidad pretende en autos el demandante- las faltas o inconductas administrativas que se valoraron fueron 2: ausencia del trabajo sin justificación el día 06/5/2011, y la misma falta el 09/6/2011. Como puede apreciarse sin dificultad, si se cuentan 12 meses hacía atrás a partir del 06/5/2011, resulta que durante ese período al actor solo pueden achacársele 30 días de suspensión, impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanza a totalizar los 45 días de suspensión requeridos por la mentada norma (cfr. fs. 736/737).
Lo propio sucede con relación a la falta cometida el 09/6/2011 porque si bien es cierto que, en esa misma fecha, se dicta la Resolución Nº 776/SH/2011 que le impone 20 días de suspensión (los que sumados a los 30 días de suspensión anteriores alcanzarían el umbral establecido en el inciso 4), más verdadero es aún que, al 09/6/2011, el actor no estaba todavía notificado de dicho acto sancionador, lo que recién tuvo lugar el 10/6/2011 -cfr. fs. 103, 237, 395-); y mucho menos se encontraba firme la mencionada resolución y, por ende, los 20 días de suspensión en cuestión impuestos por dicho acto administrativo. Esta solución se explica porque no puede caber la menor duda que, cuando el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 destaca como factor que permite agravar la sanción hasta llegar a la cesantía, al hecho que el sumariado totalice 45 días de suspensión en los 12 meses anteriores, las resoluciones administrativas que las impusieron deben encontrarse firmes ya que, de otro modo, no podrían tomarse en consideración a tal fin días de suspensión que no encuentran firmes o consentidos. Y en el caso de autos, según se vio, al momento de incurrir Cipriani en la segunda falta el 09/6/2011, la Resolución Nº 776/SH/2011 todavía no había alcanzado firmeza. Por lo tanto retrotrayéndonos 12 meses a partir del 09/6/2011, se advierte que entre esta última fecha y el 09/6/2010, solo pueden computársele al actor los 30 días de suspensión aplicados por la Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, sin alcanzar tampoco en este supuesto los “45 días de suspensión inmediatamente anteriores” imperados por la norma legal en examen.
2) En orden al segundo argumento para desestimar el razonamiento de la Sala A quo sobre el particular, cabe poner de resalto que, en el capítulo de cargo, el instructor no estaba obligado a hacerle saber al sumariado que la falta que le imputaba podía traerle aparejada la sanción de cesantía, so pena de violación a su derecho de defensa. Ello es así en razón que, en la especie, en ese acto procedimental a lo que estaba impelido era a anoticiarlo acerca de los hechos puntuales que, a su manera de ver, constituían una inconducta administrativa susceptible de ser sancionada, individualizando con precisión el deber o la prohibición -contempladas en el Estatuto- que habría sido transgredida por su comportamiento; o dicho de otro modo, las normas que habría violentado con su conducta; pero sin que hubiera concurrido a su respecto la obligación de hacerle presente la sanción que eventualmente le pudiera llegar a ser impuesta, lo que recién aparece como un deber para el instructor al formular sus conclusiones (cfr. artículo 54, inciso e), Decreto Nº 2525/1, del 07/8/2006, reglamentario de los procedimientos de investigaciones administrativas del personal comprendido en la Ley Nº 5.473).
No debe perderse de vista que, atendiendo a los hechos imputados al actor (faltas consistentes en no habérselo encontrado en su lugar de trabajo, en las que ya era reincidente) y al hecho que se había ordenado una investigación administrativa, propiamente dicha, en su contra y no el procedimiento abreviado del artículo 64 del Reglamento precedentemente citado (que prevé dicho procedimiento únicamente cuando a la falta cometida por el agente le corresponda la sanción de apercibimiento o suspensión no mayor a 3 días), el sumariado sabía -o debía saber- cuál era la sanción legal que podía eventualmente acarrearle su inconducta -siempre, claro está, de comprobársela fehacientemente-, de conformidad a las prescripciones del artículo 34, inciso 4, merced a que tal información hacía al conocimiento del derecho que, iure et de iure, se presume conocido por todos. En las particularidades circunstancias de la causa, el actor estaba perfectamente informado, o debió estarlo, que si se acreditaban las faltas que se le atribuían, era susceptible de que le fuera impuesta la cesantía como sanción, porque el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto preceptuaba tal posibilidad. De allí que no resista el menor análisis la afirmación del accionante en el sentido de haberse visto “sorprendido” por la sanción que se le impusiera por cuanto nada hacía prever que no podía llegarse a aplicar en su contra las disposiciones de este artículo.
Esta última aclaración viene a cuenta a raíz de lo manifestado por la sentencia recurrida, al expresar que “…en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima (…) Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente” (cfr. fs. 497 vta./498).
Sobre el particular, interesa hacer notar que la Cámara incurre en un error conceptual cuando entiende que al momento de emisión de la Resolución Nº 776/SH/, en fecha 09/6/2011 -por la que se aplicó 20 días de suspensión-, ya estaba en condiciones de imponerle la sanción de cesantía al haber totalizado los 45 días de suspensión requeridos, pero optó por no hacerlo (lo que para el Tribunal de grado legitimaba aún más la obligación de hacerle saber al actor en el nuevo y ulterior sumario que se le instruyó, la posibilidad de ser cesanteado). Lo que ocurre es que el fallo en recurso llega a esta conclusión porque, erróneamente, no se percata que al momento del dictado del acto sancionador (en el caso, Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012) por “Infracciones que den lugar a suspensión” (cfr. inciso 4, del artículo 34 -en el caso, por las faltas del 06/5/2011 y del 09/6/2011-), el presupuesto de hecho descrito en dicha norma para hacer factible la cesantía del inculpado (que en los 12 meses inmediatos anteriores haya totalizado 45 días de suspensión) debe estar previamente configurado; esto es, que el actor antes de la emisión del acto administrativo punitivo de las últimas infracciones detectadas, ya cuente en su haber con 45 días de suspensión aplicados y firmes, y no como hizo el Tribunal, que alcanzó esa cifra computando los 20 días de suspensión que decidió imponerle por Resolución Nº 776/SH/2011. De allí que pudiera afirmar, equivocadamente, que ya a ese momento se verificaba con relación a Cipriani el presupuesto de hecho del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473 “-ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima” (cfr. fs. 497 vta./498). En realidad, cuando la administración dictó la aludida Resolución Nº 776/SH, el 09/6/2011, en los 12 meses anteriores el actor sólo contaba con 30 días de suspensión impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanzaba a totalizar los 45 días de suspensión exigidos por la mentada norma, por lo que debe descartarse lo sostenido por la sentencia en crisis de que ya en una oportunidad anterior la administración, pudiéndolo cesantear al demandante a tenor de lo prescrito en el inciso 4 del artículo 34, no lo hizo.
En la misma inteligencia de las consideraciones que anteceden, es relevante tener presente que la formulación de cargos, en un sumario, guarda relación con la imputación y comprobación de los hechos constitutivos de una determinada falta administrativa y es, por eso que, en el capítulo de cargo, lo que se debe especificar son los hechos que se imputan y las pruebas que acreditan aquéllos, sin que la circunstancia de no haberle hecho saber, en esta oportunidad al afectado, las sanciones posibles a aplicar, tiña de arbitrariedad al procedimiento disciplinario por lesivo al derecho de defensa del inculpado. Lo dicho, mucho más aún cuando, a dicho momento, aquél no cuenta todavía con todos los elementos necesarios para poder mensurar la gravedad del comportamiento ilícito que atribuye al inculpado, en mérito a que la etapa probatoria recién se inicia y está en curso.
Por los mismos motivos, con mucha mayor razón, mal puede reclamarse que en el acto administrativo en que la Directora del Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa (Resolución Nº 137), se consigne una advertencia como la pretendida por el pronunciamiento en recurso, o que a partir de la fecha del dictado de esta disposición (el 11/8/2011) se cuenten los 12 meses, como lo postula la parte demandada en su escrito de responde (cfr. fs. 275 vta.). Esta errada interpretación se apoya en el argumento que dicho acto es el que determina que el agente se encontraría incurso en una falta administrativa, al haberse visto precedido de lo que el Decreto Reglamentario vigente Nº 2525/1, del 07/8/2006, ha dado en llamar “actuaciones preliminares” (las que valga la aclaración, no se encontraban contempladas en el Reglamento anterior Nº 3048/1, del 15/11/1994), sin advertir que tal interpretación se sustenta en disposiciones de una norma contingente -como es el aludido Decreto Reglamentario-, siendo manifiestamente improcedente procurar alcanzar el recto y verdadero sentido de una norma legal (como es el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473) a partir de lo preceptuado en su reglamentación. Ello sin perjuicio de lo considerado con anterioridad acerca de la adecuada hermenéutica del texto de marras.
Por último; en lo que concierne a las conclusiones del instructor (en tanto representa una oportunidad para hacer saber al imputado que le puede ser impuesta la sanción de cesantía) y con relación al reproche del Tribunal que no le fueron notificadas al actor, cabe poner de resalto que el pronunciamiento en recurso ignora que el Decreto reglamentario Nº 2525/1, del 07/8/2006, no prevé que ellas sean comunicadas al sumariado, por estar dirigidas esencialmente al órgano de la administración activa correspondiente (cfr. artículo 53). Así, dicho artículo establece que “Concluido el período probatorio, el instructor elevará las conclusiones al Director General de Recursos Humanos por intermedio del jefe del Departamento de Investigaciones Administrativas”. Es que recibido el descargo y producidas las pruebas, el instructor elabora las conclusiones sumariales, las que deben contener un resumen de todo lo actuado, de los hechos y de las pruebas producidas, y consignar sus conclusiones respecto de los grados de responsabilidad y de las sanciones que correspondiere aplicar (cfr. inciso e), artículo 54, Decreto Nº 2525/1).
Por todos estos fundamentos, no se presenta ajustada a derecho la conclusión sentencial de tener por constatada, en el caso, la declarada violación al “derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial”, porque “…al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir la aplicación” (cfr. fs. 497 vta.). Ello, sin perjuicio que el resultado a que se llega en el acto judicial impugnado corresponde sea ratificado en esta instancia extraordinaria local, pero por fundamentos distintos a los explicitados por la sentencia impugnada en casación, según quedara considerado.
Llegado a este punto, y como corolario de los desarrollos que anteceden, se torna imperioso efectuar una última aclaración. Algún desprevenido podría llegar a decir que la sentencia en crisis también llegó a la conclusión que, en el sub lite, el dies a quo del plazo establecido en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 debía contarse a partir de la fecha de dictado del Decreto Nº 1936/3/SH que le impuso la cesantía al actor (10/8/2012). Sin embargo, media una significativa diferencia entre lo considerado por el Tribunal de grado y lo que en este voto se considera: la sentencia atacada -conforme se reseñó más arriba- llegó en el sub iudice a la mencionada solución únicamente porque “la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496), puesto que en entendimiento de la Cámara, el plazo debía computarse a partir de la fecha en se hubiera hecho saber al sumariado que por su conducta podía serle impuesta hasta la sanción de cesantía, y como ello no había acontecido en la causa sino hasta la fecha del dictado del acto de cesantía, era a partir de esta última fecha que debían contarse los 12 meses anteriores mentados en el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público. Mientras que en el presente voto, se tiene por no satisfecha la exigencia prevista en esta última norma, no por las razones desarrolladas por el pronunciamiento en recurso, sino esencialmente porque en el marco de cualquiera de las 2 posibilidades interpretativas posibles que admite el mencionado inciso, no se puede tener por satisfecho, en el sub examine, el requisito de que para imponer la cesantía, se debe tener por constatado que el imputado haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión.
En suma; debe enfatizarse, una vez más, que se confirma lo resuelto en la instancia de Grado en punto a la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, y la consecuente reincorporación del actor, no por los argumentos desarrollados por la Sala II de la Excma. Cámara Contenciosa, sino merced a los fundamentos que en este voto pormenorizadamente se desenvuelven, con arreglo a las circunstancias fácticas de la causa.
IV.- Desde otra óptica, la recurrente denuncia que la sentencia es incongruente porque, al hacer lugar a la demanda, resuelve acoger la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a salarios caídos. Estima auto-contradictorio el razonamiento del Tribunal, en la medida que individualiza como regla la improcedencia del pago de salarios caídos respecto de períodos no trabajados, mientras propugna la configuración de una excepción a partir de una incongruencia entre la conclusión a la que arriba y los fundamentos que la preceden.
Expresa que se estima suficientemente probado el daño material consistente en la falta de percepción de sus haberes mientras se encontraba cesante, sobre la base de un razonamiento decisivamente carente de fundamentación: una supuesta presunción iuris tantum. A su modo de ver, la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, más allá que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima.
Finalizando, apunta que la carga de la prueba que el Tribunal impone al Estado Provincial excede, notoriamente, los términos de la traba de la litis y una razonable interpretación de los principios del onus probandi. Es que, en su opinión, carece de sustento sugerir que pesaba sobre la Provincia demostrar que la existencia de “una fuente distinta de ingresos que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto Indemnizatorio fijado” (cfr. fs. 509).
IV.1- ¿Qué decir de estos agravios?
Juzgo que las referidas impugnaciones no pueden prosperar, en mérito a los argumentos que, a continuación, paso a desarrollar.
Se ha señalado en doctrina que cuando la autoridad jurisdiccional correspondiente, declara la ilegalidad de la cesantía -que trasuntó ruptura de la estabilidad-, va de suyo que el efecto lógico de la referida declaración es el restablecimiento de la situación ilegítimamente extinguida; o sea, que dicho efecto debe consistir en la reincorporación del agente que fue dejado cesante o en la reparación del daño respectivo, o en ambas cosas a la vez, si esto fuere lo requerido por el interesado; tal es la solución que cuadra en derecho, pues esa cesantía ilícita significa la violación de un contrato administrativo: el de la relación de empleo o función públicos (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs. 294/295).
En similar orden de conceptos, este Cimero Tribunal Provincial, tiene dicho que con motivo de la cesantía ilegítima nace, a favor del damnificado, un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil que todo aquél que por su culpa haya causado un daño debe repararlo (in re: “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia Nº 46, del voto en disidencia del suscripto, al cual en este punto adhiere el voto de la mayoría).
Asimismo cabe recordar que la pretensión indemnizatoria intentada, en la especie, encuentra respaldo normativo en lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la Constitución de Tucumán, el que en su parte final establece que toda cesantía que contravenga la garantía de estabilidad será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
Sin embargo, conocido es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello es así por cuanto el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por su trabajo en el desempeño de la función o empleo públicos y, por ende, supone necesariamente la efectiva prestación del servicio que le sirve de causa al pago efectuado.
Ahora bien; la sentencia recurrida aclara que el actor no está reclamando salarios caídos sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público, y en ese carácter indemnizatorio hace lugar a la pretensión respectiva, fijando la reparación en el equivalente a los salarios dejados de percibir por el demandante a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía. Es decir que los sueldos dejados de percibir por el actor, durante el mencionado período, constituyen sólo un parámetro para la cuantificación de los valores del monto indemnizatorio, y no se los reconoce a título remuneratorio, lo cual es jurídicamente válido, a la luz de la doctrina que sobre el tema sentara esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 1043, del 08/11/2007, dictada en los autos: “Imperio Rojas Antonio Enrique c/ Municipalidad de las Talitas y otros s/ Daños y perjuicios”. Así, en dicho decisorio, este Superior Tribunal de Justicia dejó sentado que “A la luz de lo precedentemente considerado, queda claro que no se deben confundir la pretensión de pago de salarios caídos con la que persigue el resarcimiento de daños y perjuicios, aunque ambas se funden en los mismos antecedentes. Por lo tanto, que no corresponda hacer lugar al pago de los salarios caídos devengados con motivo de la cesantía ilegítima, no es óbice al derecho que tiene el actor a que se le reparen en otro proceso todos los daños producidos mediante la acción indemnizatoria pertinente. Ello es así porque en tal caso no se trata de reclamar el pago de salarios caídos por una contraprestación no realizada, sino de procurar la indemnización de los daños derivados de la cesantía ilegítima, los que no necesariamente deben coincidir con aquellos, desde que el agente cesanteado ha quedado relevado de su obligación de prestar servicios recobrando la utilización de su tiempo para dedicarlo al ejercicio de otra actividad rentable”.
Adviértase que de existir una norma legal que, expresa y específicamente, autorizara el pago de sueldos por funciones no prestadas durante el período que el agente estuvo separado ilegítimamente del cargo -lo que no acontece en la especie-, el reembolso de los salarios caídos procedería con total independencia de toda otra consideración, como ser, verbigracia, el hecho de que entre tanto el particular se hubiere desempeñado en un empleo distinto (público o privado) que le permita obtener nuevos ingresos. Tal circunstancia, por el contrario, gravita en la determinación del monto que eventualmente corresponde abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales derivados de la cesantía ilegítima -supuesto de autos-; es que, en definitiva, el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.
Por otro lado, puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20/6/2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755). De allí, entonces, que, a contrario de lo que sostiene la recurrente, de lo que se trata es de valorar adecuadamente elementos que autorizan a inferir la ausencia en el caso de una circunstancia -no acreditada por la demandada, sobre quien recaía la carga respectiva (cfr. artículo 302 in fine, CPCC)-, como la de una fuente distinta de ingresos, que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto indemnizatorio fijado (cfr. CSJT: sentencia Nº 26, del 22/02/2011).
Por todas estas razones, cabe desestimar la incongruencia o auto-contradicción que se denuncia en el pronunciamiento en recurso, y demás cuestionamientos que a título de agravios se vierten en el escrito recursivo, vinculados al tópico de la indemnización de daños reconocida por el Tribunal de grado al demandante en autos.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación incoado, por la parte demandada, contra la sentencia N° 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500 de autos.
V.- Atendiendo a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida en autos, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso primero, del CPCC).

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Comparto y adhiero a los puntos I, III, III.1, III.1.1, IV, IV.1, V del voto del señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sentencia N° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 746 del 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767 del 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sentencia N° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sentencia N° 1037 del 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia N° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sentencia N° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”, sentencia N° 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sentencia N° 102 del 26/02/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 110 del 26/02/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1114 del 13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sentencia N° 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 460 del 20/5/2015, entre muchas otras), cabe señalar que esta Corte coincide con la conclusión del juicio de admisibilidad de los recursos efectuado por el voto preopinante, toda vez que fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA).
Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.

El señor Vocal doctor Antonio Gandur , dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 534 y vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito en la proporción de ley, al recurso de casación planteado por la parte demandada, contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, glosada a fs. 490/500 de autos, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ MEG

A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 790/2016 Siete (07) de Julio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur y René Mario Goane y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Cipriani Miguel Ángel vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 504/511 vta.) contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500, que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal del 11/5/2015 (cfr. fs. 526), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto, en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 502 y 511 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 503); el escrito recursivo se basta, a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal, y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita, a este Tribunal Supremo, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.
III.- En una primera línea de agravios, manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida acierta en cuanto acepta que, el dies a quo del plazo del inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debe situarse en el día que se ordena instruir la nueva investigación administrativa, en virtud que, en dicha fecha se determinó, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa pasible de una nueva sanción.
Destaca que resulta arbitrario y absurdo alegar que ese criterio no se aplique porque, caprichosamente, el Tribunal afirme que no se respetó el derecho a ser oído. Agrega que una cosa es el cómputo de los plazos del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473, y otra muy distinta el respeto del debido proceso en el procedimiento de aplicación de sanciones, por lo que mal puede sostener el fallo que no se aplica, en autos, la aludida posición. El cómputo de los plazos, dice, es una cuestión objetiva que de ningún modo se conecta con el derecho de defensa.
En esta dirección, señala que la agravia que se considere que, el derecho de defensa, se encuentre vulnerado en las actuaciones administrativas porque no se explicitó, ni se hizo saber al actor en ningún momento previo, la posibilidad que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra.
Con relación a la supuesta omisión de indicar la eventual sanción, asevera que ello no es exigencia legal y que, de ningún modo, hace al derecho de defensa, sin que quepa olvidar que las leyes se reputan conocidas desde su publicación en el Boletín Oficial, y que los agentes administrativos no pueden invocar desconocimiento de las normas; menos aún de aquellas que regulan su relación con la administración.
Expresa que la parte actora conocía perfectamente qué hechos se le imputaban -pues de ello se le dio conocimiento al ordenarse la investigación administrativa como al notificarlo del cargo formulado-, y sabía, también, que una de esas sanciones podía ser la cesantía. Por eso, precisa, que no puede concluirse que se afectó el derecho de defensa debido a que no se le anotició de una eventual cesantía. Frente a ello se formula el siguiente interrogante: “¿Qué acaso se iba a defender de otra forma?” (cfr. fs. 507 vta.).
Para terminar, indica que con el ilógico punto de vista del Tribunal, se podría llegar al absurdo que un homicida condenado a reclusión perpetua pretenda la nulidad de la sentencia condenatoria sobre la base que, a él, nunca le dijeron que le podrían aplicar tal pena. Asimismo, se queja que Aquél haya tergiversado las conclusiones de un pronunciamiento de esta Corte para sostener el resultado cuestionado.
III.1- A la luz de los agravios expuestos en el apartado anterior, considero que la solución a que se llegó, en la instancia de Grado, debe ser confirmada pero por fundamentos diferentes a los concebidos por la Cámara, en ejercicio del principio iura novit curia.
En efecto; la sentencia en crisis, para declarar la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, se plantea como esencial determinar cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” a que alude el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, que fue la norma invocada en sustento de la sanción depurativa aplicada al actor.
Respondiendo a este interrogante, la Cámara argumentó lo siguiente “La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día ‘en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción’ (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.). A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible. He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos. De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible. Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del Decreto Nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496 y vta.).
A continuación, en los términos de fs. 496 vta./497, descarta que se encuentre configurada respecto del actor, la acumulación de los 45 días previos de suspensión, a la fecha en que la Administración decidió aplicarle la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473.
Finalmente; enfatiza que el Decreto Nº 1936/3/SH/2012 es nulo, de nulidad absoluta por vicio en la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (cfr. artículo 48, inciso b), Ley Nº 4.537), y que la inobservancia del debido procedimiento privó, al accionante, del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, sin que pueda decirse que esa inobservancia fue subsanada en el recurso administrativo posterior porque a pesar que su parte hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la Resolución Nº 3419/3/SH-2012. Como consecuencia de la nulidad que declara, dispone la reincorporación del actor como agente de planta permanente con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de producirse su cesantía.
III.1.1- ¿Qué decir sobre estos fundamentos?
Desde mi perspectiva, resulta errada la interpretación desarrollada por el A quo, dado que ella, en mi criterio, no se ajusta al contenido de la norma implicada en el caso, cual es el artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473. Dicha norma preceptúa: “Son causas para imponer hasta cesantía: (…) 4.- Infracciones que den lugar a suspensión cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores cuarenta y cinco días (45) de suspensión”.
En efecto; según la tesis del acto jurisdiccional recurrido, el dies a quo del cómputo de los 12 meses inmediatos anteriores a que refiere el inciso de marras, debe coincidir con el día en que se hace saber, al sumariado, que por las nuevas faltas cometidas puede llegársele a aplicar la sanción depurativa de cesantía; fecha ésta que, según el A quo, puede coincidir con el día de dictado del acto del acto administrativo que ordena la realización de la investigación administrativa; con la fecha de formulación del capítulo de cargos; con la presentación de las conclusiones por parte del instructor; o como sucede, en el caso, al momento del dictado del acto depurativo.
Esta posición se sustenta en la necesidad de preservar el derecho de defensa del actor, ya que entiende que si no se le notificó en alguna oportunidad, a aquél, la posibilidad que, por las nuevas faltas, era factible que le fuera impuesta la sanción de cesantía prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, se lo habría privado ilegítimamente de la posibilidad de defenderse; y que habiendo ello acontecido en el sub lite, no quedaba otra posibilidad de contar el plazo a partir de la fecha de emisión del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, por cuanto fue recién allí, que, inesperadamente, el actor tomó conocimiento de la aludida contingencia.
Este razonamiento, a mi modo de ver, debe ser desechado en mérito a los siguientes motivos, a saber:
1) Primeramente, porque es de toda evidencia que la letra del inciso en cuestión, claramente, no admite ni tolera una lectura como la que postula la Sala II, ya que en ningún tramo de su texto -ni por cerca-, se consagra un condicionamiento como el propuesto por el fallo atacado; o sea, que el inicio del cómputo del plazo contenido en la norma dependa de la circunstancia a que alude el fallo recurrido, atento a que de ninguna manera esto está consignado en el precitado inciso.
Por el contrario; juzgo que dos son las únicas interpretaciones posibles que, en realidad, tolera la literalidad de la aludida norma, siendo que cualquiera de ellas conduce necesariamente a tener, por no configurado en la especie, el presupuesto fáctico descrito en aquella disposición para hacer posible la aplicación de la sanción de cesantía; esto es, que el actor haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión. Y me explico.
Una primera posición podría consistir en admitir que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha del acto administrativo de sanción (en el sub examine, el Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012). En ese supuesto, como ya lo dejó expuesto el acto judicial en embate en el punto d) de su “considerando”, no luce consumado respecto de Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debido a que entre el 10/8/2011 y el 10/8/2012, el actor no acumuló los 45 días de suspensión que exige la norma; o mejor dicho, durante dicho lapso de tiempo, no fue pasible de sanción disciplinaria alguna (cfr. fs. 496 vta./497).
De otra parte, si me situara en la otra hipótesis de que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha de comisión de las nuevas “Infracciones que den lugar a suspensión” -cfr. artículo 34, inciso 4- (porque de su texto podría hacerse derivar este enlace), el resultado debería ser el mismo al señalado con anterioridad, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso.
En efecto; de las constancias de autos se desprende que por el Decreto Nº 1936/3/SH, del 12/8/2012 -cuya nulidad pretende en autos el demandante- las faltas o inconductas administrativas que se valoraron fueron 2: ausencia del trabajo sin justificación el día 06/5/2011, y la misma falta el 09/6/2011. Como puede apreciarse sin dificultad, si se cuentan 12 meses hacía atrás a partir del 06/5/2011, resulta que durante ese período al actor solo pueden achacársele 30 días de suspensión, impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanza a totalizar los 45 días de suspensión requeridos por la mentada norma (cfr. fs. 736/737).
Lo propio sucede con relación a la falta cometida el 09/6/2011 porque si bien es cierto que, en esa misma fecha, se dicta la Resolución Nº 776/SH/2011 que le impone 20 días de suspensión (los que sumados a los 30 días de suspensión anteriores alcanzarían el umbral establecido en el inciso 4), más verdadero es aún que, al 09/6/2011, el actor no estaba todavía notificado de dicho acto sancionador, lo que recién tuvo lugar el 10/6/2011 -cfr. fs. 103, 237, 395-); y mucho menos se encontraba firme la mencionada resolución y, por ende, los 20 días de suspensión en cuestión impuestos por dicho acto administrativo. Esta solución se explica porque no puede caber la menor duda que, cuando el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 destaca como factor que permite agravar la sanción hasta llegar a la cesantía, al hecho que el sumariado totalice 45 días de suspensión en los 12 meses anteriores, las resoluciones administrativas que las impusieron deben encontrarse firmes ya que, de otro modo, no podrían tomarse en consideración a tal fin días de suspensión que no encuentran firmes o consentidos. Y en el caso de autos, según se vio, al momento de incurrir Cipriani en la segunda falta el 09/6/2011, la Resolución Nº 776/SH/2011 todavía no había alcanzado firmeza. Por lo tanto retrotrayéndonos 12 meses a partir del 09/6/2011, se advierte que entre esta última fecha y el 09/6/2010, solo pueden computársele al actor los 30 días de suspensión aplicados por la Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, sin alcanzar tampoco en este supuesto los “45 días de suspensión inmediatamente anteriores” imperados por la norma legal en examen.
2) En orden al segundo argumento para desestimar el razonamiento de la Sala A quo sobre el particular, cabe poner de resalto que, en el capítulo de cargo, el instructor no estaba obligado a hacerle saber al sumariado que la falta que le imputaba podía traerle aparejada la sanción de cesantía, so pena de violación a su derecho de defensa. Ello es así en razón que, en la especie, en ese acto procedimental a lo que estaba impelido era a anoticiarlo acerca de los hechos puntuales que, a su manera de ver, constituían una inconducta administrativa susceptible de ser sancionada, individualizando con precisión el deber o la prohibición -contempladas en el Estatuto- que habría sido transgredida por su comportamiento; o dicho de otro modo, las normas que habría violentado con su conducta; pero sin que hubiera concurrido a su respecto la obligación de hacerle presente la sanción que eventualmente le pudiera llegar a ser impuesta, lo que recién aparece como un deber para el instructor al formular sus conclusiones (cfr. artículo 54, inciso e), Decreto Nº 2525/1, del 07/8/2006, reglamentario de los procedimientos de investigaciones administrativas del personal comprendido en la Ley Nº 5.473).
No debe perderse de vista que, atendiendo a los hechos imputados al actor (faltas consistentes en no habérselo encontrado en su lugar de trabajo, en las que ya era reincidente) y al hecho que se había ordenado una investigación administrativa, propiamente dicha, en su contra y no el procedimiento abreviado del artículo 64 del Reglamento precedentemente citado (que prevé dicho procedimiento únicamente cuando a la falta cometida por el agente le corresponda la sanción de apercibimiento o suspensión no mayor a 3 días), el sumariado sabía -o debía saber- cuál era la sanción legal que podía eventualmente acarrearle su inconducta -siempre, claro está, de comprobársela fehacientemente-, de conformidad a las prescripciones del artículo 34, inciso 4, merced a que tal información hacía al conocimiento del derecho que, iure et de iure, se presume conocido por todos. En las particularidades circunstancias de la causa, el actor estaba perfectamente informado, o debió estarlo, que si se acreditaban las faltas que se le atribuían, era susceptible de que le fuera impuesta la cesantía como sanción, porque el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto preceptuaba tal posibilidad. De allí que no resista el menor análisis la afirmación del accionante en el sentido de haberse visto “sorprendido” por la sanción que se le impusiera por cuanto nada hacía prever que no podía llegarse a aplicar en su contra las disposiciones de este artículo.
Esta última aclaración viene a cuenta a raíz de lo manifestado por la sentencia recurrida, al expresar que “…en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima (…) Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente” (cfr. fs. 497 vta./498).
Sobre el particular, interesa hacer notar que la Cámara incurre en un error conceptual cuando entiende que al momento de emisión de la Resolución Nº 776/SH/, en fecha 09/6/2011 -por la que se aplicó 20 días de suspensión-, ya estaba en condiciones de imponerle la sanción de cesantía al haber totalizado los 45 días de suspensión requeridos, pero optó por no hacerlo (lo que para el Tribunal de grado legitimaba aún más la obligación de hacerle saber al actor en el nuevo y ulterior sumario que se le instruyó, la posibilidad de ser cesanteado). Lo que ocurre es que el fallo en recurso llega a esta conclusión porque, erróneamente, no se percata que al momento del dictado del acto sancionador (en el caso, Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012) por “Infracciones que den lugar a suspensión” (cfr. inciso 4, del artículo 34 -en el caso, por las faltas del 06/5/2011 y del 09/6/2011-), el presupuesto de hecho descrito en dicha norma para hacer factible la cesantía del inculpado (que en los 12 meses inmediatos anteriores haya totalizado 45 días de suspensión) debe estar previamente configurado; esto es, que el actor antes de la emisión del acto administrativo punitivo de las últimas infracciones detectadas, ya cuente en su haber con 45 días de suspensión aplicados y firmes, y no como hizo el Tribunal, que alcanzó esa cifra computando los 20 días de suspensión que decidió imponerle por Resolución Nº 776/SH/2011. De allí que pudiera afirmar, equivocadamente, que ya a ese momento se verificaba con relación a Cipriani el presupuesto de hecho del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473 “-ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima” (cfr. fs. 497 vta./498). En realidad, cuando la administración dictó la aludida Resolución Nº 776/SH, el 09/6/2011, en los 12 meses anteriores el actor sólo contaba con 30 días de suspensión impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanzaba a totalizar los 45 días de suspensión exigidos por la mentada norma, por lo que debe descartarse lo sostenido por la sentencia en crisis de que ya en una oportunidad anterior la administración, pudiéndolo cesantear al demandante a tenor de lo prescrito en el inciso 4 del artículo 34, no lo hizo.
En la misma inteligencia de las consideraciones que anteceden, es relevante tener presente que la formulación de cargos, en un sumario, guarda relación con la imputación y comprobación de los hechos constitutivos de una determinada falta administrativa y es, por eso que, en el capítulo de cargo, lo que se debe especificar son los hechos que se imputan y las pruebas que acreditan aquéllos, sin que la circunstancia de no haberle hecho saber, en esta oportunidad al afectado, las sanciones posibles a aplicar, tiña de arbitrariedad al procedimiento disciplinario por lesivo al derecho de defensa del inculpado. Lo dicho, mucho más aún cuando, a dicho momento, aquél no cuenta todavía con todos los elementos necesarios para poder mensurar la gravedad del comportamiento ilícito que atribuye al inculpado, en mérito a que la etapa probatoria recién se inicia y está en curso.
Por los mismos motivos, con mucha mayor razón, mal puede reclamarse que en el acto administrativo en que la Directora del Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa (Resolución Nº 137), se consigne una advertencia como la pretendida por el pronunciamiento en recurso, o que a partir de la fecha del dictado de esta disposición (el 11/8/2011) se cuenten los 12 meses, como lo postula la parte demandada en su escrito de responde (cfr. fs. 275 vta.). Esta errada interpretación se apoya en el argumento que dicho acto es el que determina que el agente se encontraría incurso en una falta administrativa, al haberse visto precedido de lo que el Decreto Reglamentario vigente Nº 2525/1, del 07/8/2006, ha dado en llamar “actuaciones preliminares” (las que valga la aclaración, no se encontraban contempladas en el Reglamento anterior Nº 3048/1, del 15/11/1994), sin advertir que tal interpretación se sustenta en disposiciones de una norma contingente -como es el aludido Decreto Reglamentario-, siendo manifiestamente improcedente procurar alcanzar el recto y verdadero sentido de una norma legal (como es el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473) a partir de lo preceptuado en su reglamentación. Ello sin perjuicio de lo considerado con anterioridad acerca de la adecuada hermenéutica del texto de marras.
Por último; en lo que concierne a las conclusiones del instructor (en tanto representa una oportunidad para hacer saber al imputado que le puede ser impuesta la sanción de cesantía) y con relación al reproche del Tribunal que no le fueron notificadas al actor, cabe poner de resalto que el pronunciamiento en recurso ignora que el Decreto reglamentario Nº 2525/1, del 07/8/2006, no prevé que ellas sean comunicadas al sumariado, por estar dirigidas esencialmente al órgano de la administración activa correspondiente (cfr. artículo 53). Así, dicho artículo establece que “Concluido el período probatorio, el instructor elevará las conclusiones al Director General de Recursos Humanos por intermedio del jefe del Departamento de Investigaciones Administrativas”. Es que recibido el descargo y producidas las pruebas, el instructor elabora las conclusiones sumariales, las que deben contener un resumen de todo lo actuado, de los hechos y de las pruebas producidas, y consignar sus conclusiones respecto de los grados de responsabilidad y de las sanciones que correspondiere aplicar (cfr. inciso e), artículo 54, Decreto Nº 2525/1).
Por todos estos fundamentos, no se presenta ajustada a derecho la conclusión sentencial de tener por constatada, en el caso, la declarada violación al “derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial”, porque “…al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir la aplicación” (cfr. fs. 497 vta.). Ello, sin perjuicio que el resultado a que se llega en el acto judicial impugnado corresponde sea ratificado en esta instancia extraordinaria local, pero por fundamentos distintos a los explicitados por la sentencia impugnada en casación, según quedara considerado.
Llegado a este punto, y como corolario de los desarrollos que anteceden, se torna imperioso efectuar una última aclaración. Algún desprevenido podría llegar a decir que la sentencia en crisis también llegó a la conclusión que, en el sub lite, el dies a quo del plazo establecido en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 debía contarse a partir de la fecha de dictado del Decreto Nº 1936/3/SH que le impuso la cesantía al actor (10/8/2012). Sin embargo, media una significativa diferencia entre lo considerado por el Tribunal de grado y lo que en este voto se considera: la sentencia atacada -conforme se reseñó más arriba- llegó en el sub iudice a la mencionada solución únicamente porque “la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496), puesto que en entendimiento de la Cámara, el plazo debía computarse a partir de la fecha en se hubiera hecho saber al sumariado que por su conducta podía serle impuesta hasta la sanción de cesantía, y como ello no había acontecido en la causa sino hasta la fecha del dictado del acto de cesantía, era a partir de esta última fecha que debían contarse los 12 meses anteriores mentados en el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público. Mientras que en el presente voto, se tiene por no satisfecha la exigencia prevista en esta última norma, no por las razones desarrolladas por el pronunciamiento en recurso, sino esencialmente porque en el marco de cualquiera de las 2 posibilidades interpretativas posibles que admite el mencionado inciso, no se puede tener por satisfecho, en el sub examine, el requisito de que para imponer la cesantía, se debe tener por constatado que el imputado haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión.
En suma; debe enfatizarse, una vez más, que se confirma lo resuelto en la instancia de Grado en punto a la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, y la consecuente reincorporación del actor, no por los argumentos desarrollados por la Sala II de la Excma. Cámara Contenciosa, sino merced a los fundamentos que en este voto pormenorizadamente se desenvuelven, con arreglo a las circunstancias fácticas de la causa.
IV.- Desde otra óptica, la recurrente denuncia que la sentencia es incongruente porque, al hacer lugar a la demanda, resuelve acoger la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a salarios caídos. Estima auto-contradictorio el razonamiento del Tribunal, en la medida que individualiza como regla la improcedencia del pago de salarios caídos respecto de períodos no trabajados, mientras propugna la configuración de una excepción a partir de una incongruencia entre la conclusión a la que arriba y los fundamentos que la preceden.
Expresa que se estima suficientemente probado el daño material consistente en la falta de percepción de sus haberes mientras se encontraba cesante, sobre la base de un razonamiento decisivamente carente de fundamentación: una supuesta presunción iuris tantum. A su modo de ver, la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, más allá que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima.
Finalizando, apunta que la carga de la prueba que el Tribunal impone al Estado Provincial excede, notoriamente, los términos de la traba de la litis y una razonable interpretación de los principios del onus probandi. Es que, en su opinión, carece de sustento sugerir que pesaba sobre la Provincia demostrar que la existencia de “una fuente distinta de ingresos que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto Indemnizatorio fijado” (cfr. fs. 509).
IV.1- ¿Qué decir de estos agravios?
Juzgo que las referidas impugnaciones no pueden prosperar, en mérito a los argumentos que, a continuación, paso a desarrollar.
Se ha señalado en doctrina que cuando la autoridad jurisdiccional correspondiente, declara la ilegalidad de la cesantía -que trasuntó ruptura de la estabilidad-, va de suyo que el efecto lógico de la referida declaración es el restablecimiento de la situación ilegítimamente extinguida; o sea, que dicho efecto debe consistir en la reincorporación del agente que fue dejado cesante o en la reparación del daño respectivo, o en ambas cosas a la vez, si esto fuere lo requerido por el interesado; tal es la solución que cuadra en derecho, pues esa cesantía ilícita significa la violación de un contrato administrativo: el de la relación de empleo o función públicos (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs. 294/295).
En similar orden de conceptos, este Cimero Tribunal Provincial, tiene dicho que con motivo de la cesantía ilegítima nace, a favor del damnificado, un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil que todo aquél que por su culpa haya causado un daño debe repararlo (in re: “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia Nº 46, del voto en disidencia del suscripto, al cual en este punto adhiere el voto de la mayoría).
Asimismo cabe recordar que la pretensión indemnizatoria intentada, en la especie, encuentra respaldo normativo en lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la Constitución de Tucumán, el que en su parte final establece que toda cesantía que contravenga la garantía de estabilidad será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
Sin embargo, conocido es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello es así por cuanto el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por su trabajo en el desempeño de la función o empleo públicos y, por ende, supone necesariamente la efectiva prestación del servicio que le sirve de causa al pago efectuado.
Ahora bien; la sentencia recurrida aclara que el actor no está reclamando salarios caídos sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público, y en ese carácter indemnizatorio hace lugar a la pretensión respectiva, fijando la reparación en el equivalente a los salarios dejados de percibir por el demandante a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía. Es decir que los sueldos dejados de percibir por el actor, durante el mencionado período, constituyen sólo un parámetro para la cuantificación de los valores del monto indemnizatorio, y no se los reconoce a título remuneratorio, lo cual es jurídicamente válido, a la luz de la doctrina que sobre el tema sentara esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 1043, del 08/11/2007, dictada en los autos: “Imperio Rojas Antonio Enrique c/ Municipalidad de las Talitas y otros s/ Daños y perjuicios”. Así, en dicho decisorio, este Superior Tribunal de Justicia dejó sentado que “A la luz de lo precedentemente considerado, queda claro que no se deben confundir la pretensión de pago de salarios caídos con la que persigue el resarcimiento de daños y perjuicios, aunque ambas se funden en los mismos antecedentes. Por lo tanto, que no corresponda hacer lugar al pago de los salarios caídos devengados con motivo de la cesantía ilegítima, no es óbice al derecho que tiene el actor a que se le reparen en otro proceso todos los daños producidos mediante la acción indemnizatoria pertinente. Ello es así porque en tal caso no se trata de reclamar el pago de salarios caídos por una contraprestación no realizada, sino de procurar la indemnización de los daños derivados de la cesantía ilegítima, los que no necesariamente deben coincidir con aquellos, desde que el agente cesanteado ha quedado relevado de su obligación de prestar servicios recobrando la utilización de su tiempo para dedicarlo al ejercicio de otra actividad rentable”.
Adviértase que de existir una norma legal que, expresa y específicamente, autorizara el pago de sueldos por funciones no prestadas durante el período que el agente estuvo separado ilegítimamente del cargo -lo que no acontece en la especie-, el reembolso de los salarios caídos procedería con total independencia de toda otra consideración, como ser, verbigracia, el hecho de que entre tanto el particular se hubiere desempeñado en un empleo distinto (público o privado) que le permita obtener nuevos ingresos. Tal circunstancia, por el contrario, gravita en la determinación del monto que eventualmente corresponde abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales derivados de la cesantía ilegítima -supuesto de autos-; es que, en definitiva, el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.
Por otro lado, puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20/6/2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755). De allí, entonces, que, a contrario de lo que sostiene la recurrente, de lo que se trata es de valorar adecuadamente elementos que autorizan a inferir la ausencia en el caso de una circunstancia -no acreditada por la demandada, sobre quien recaía la carga respectiva (cfr. artículo 302 in fine, CPCC)-, como la de una fuente distinta de ingresos, que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto indemnizatorio fijado (cfr. CSJT: sentencia Nº 26, del 22/02/2011).
Por todas estas razones, cabe desestimar la incongruencia o auto-contradicción que se denuncia en el pronunciamiento en recurso, y demás cuestionamientos que a título de agravios se vierten en el escrito recursivo, vinculados al tópico de la indemnización de daños reconocida por el Tribunal de grado al demandante en autos.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación incoado, por la parte demandada, contra la sentencia N° 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500 de autos.
V.- Atendiendo a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida en autos, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso primero, del CPCC).

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Comparto y adhiero a los puntos I, III, III.1, III.1.1, IV, IV.1, V del voto del señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sentencia N° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 746 del 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767 del 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sentencia N° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sentencia N° 1037 del 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia N° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sentencia N° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”, sentencia N° 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sentencia N° 102 del 26/02/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 110 del 26/02/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1114 del 13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sentencia N° 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 460 del 20/5/2015, entre muchas otras), cabe señalar que esta Corte coincide con la conclusión del juicio de admisibilidad de los recursos efectuado por el voto preopinante, toda vez que fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA).
Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.

El señor Vocal doctor Antonio Gandur , dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 534 y vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito en la proporción de ley, al recurso de casación planteado por la parte demandada, contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, glosada a fs. 490/500 de autos, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ MEG


EXPTE:745/12.- San Miguel de Tucumán, Diciembre 19 de 2014.

SENT. Nº 793

VISTO: Los autos caratulados “CIPRIANI MIGUEL ÁNGEL VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ NULIDAD / REVOCACIÓN” (expediente n° 745/12) y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello y; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado:

El señor vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:

RESULTA:

Que MIGUEL ÁNGEL CIPRIANI interpone la presente demanda en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 de fecha 10/08/2012, por el que el Poder Ejecutivo dispuso su cesantía. Asimismo pretende que, en consecuencia, se condene a la demandada a: 1) su restitución o reintegro -en su categoría de revista- en el puesto de trabajo del que fue separado; y 2) el pago de una indemnización por daños y perjuicios, derivados de la privación de percibir mensualmente su salario, con más los intereses que se computaren desde la fecha del acto de cesantía hasta el momento de su efectivo pago; todo ello con gastos y costas.
En sustento de sus dichos, relata que se encuentra vinculado a la Administración Pública Provincial por una relación de empleo público de manera continua e ininterrumpida desde hace más de 28 años. Afirma que se desempeñaba en la Oficina de Registraciones Personales dependiente del Registro Inmobiliario de la Provincia como personal de Planta Permanente con Categoría 15; y que de manera intempestiva, ilegal, arbitraria e irrazonable, por una causal no incluida en la investigación administrativa, se dispuso su cesantía sin sumario previo, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.
Explica que en fecha 16/08/2012 fue notificado de la aplicación a su respecto de la extrema sanción disciplinaria de cesantía impuesta a través del decreto nº 1936/3(SH)/2012. Considera que tal medida fue dispuesta de manera antijurídica, ya que por resolución nº 137/2011 se había ordenado la instrucción de una investigación administrativa cuyo objeto puntual y concreto estaba dirigido a esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades, con motivo del control de permanencia realizado los días 06 de mayo y 09 de junio del año 2011, oportunidades en las que no se habría encontrado en su lugar de trabajo. Indica que, de corroborarse tal falta disciplinaria, el imputado sólo puede ser pasible de las sanciones de apercibimiento o de suspensión de hasta 45 días, pero no de cesantía, y mucho menos sin sumario previo, como se dispuso en su caso.
Expresa que la Instructora de la investigación, apartándose deliberadamente de su claro y único objetivo, lesionando los principios de concordancia y congruencia, y sin observar el requisito de sumario previo exigido por el inciso 8º del artículo 40 de la Constitución Provincial; aconsejó en las conclusiones que se le aplicara la sanción de cesantía por causales distintas a las que habían dado origen a tal investigación sumarial. En este punto, resalta que la causal invocada por la Instructora para aconsejar su cesantía, consistente en que habría superado los 45 días de suspensiones durante los 12 meses inmediatos anteriores al 12/08/2012, no fue mencionada durante toda la tramitación del sumario. Aclara que, incluso en el caso de haberse instruido sumario previo, tampoco correspondía aplicarle la sanción, ya que -a su modo de ver- este dato es equivocado, atento a que su última sanción de suspensión fue impuesta por resolución nº 776/SH-2011 el 09/06/2011, fecha desde la cual habían transcurrido 14 meses hasta el decreto nº 1936/3(SH)/2012.
Señala que el decreto impugnado en autos resulta a todas luces ilegal y arbitrario, atento a que dispone la expulsión de su empleo sin haber sido imputado en la investigación previa, privándolo de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Refiere que la mencionada investigación administrativa estaba dirigida a indagar que, con motivo del control de permanencia realizado en los sectores Registraciones Personales y Fichero, no fue encontrado en su lugar de trabajo los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Expresa que tal fue la imputación concreta de la que se le corrió vista, por la cual se formuló en su contra el correspondiente Capítulo de Cargos, y con respecto a la que produjo su descargo, ofreció y produjo pruebas y propuso las medidas que consideraba procedentes. Sin embargo -continúa- en ningún momento la investigación se tramitó por la causal del inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473, ya que no formó parte de su objeto; ni tampoco fue imputado de la causal que luego justificó su cesantía, por lo que jamás pudo ejercer su derecho de defensa. Añade que tampoco el objeto originario de la investigación fue ampliado reglamentariamente a fin de instruir un sumario previo por otras causales. Así, concluye que el objeto concreto al que se circunscribió el acto que dispuso la investigación, como sus específicas actuaciones, tramitaciones y desarrollo del procedimiento practicado por la Instructora, se contrapone y es deliberadamente incongruente con el acto de clausura del sumario y lo aconsejado en sus conclusiones.
Acota que la actividad de todo Instructor obligatoriamente debe circunscribirse a investigar y esclarecer los hechos, actos o conductas cuya investigación dispuso puntualmente la autoridad competente. Agrega que, en razón de ello, ante el conocimiento de nuevos hechos, episodios o faltas disciplinarias, debe dar cuenta de ello a la autoridad que dispuso la instrucción de la investigación administrativa, quien en uso de sus facultades debe disponer la correspondiente ampliación de la misma, o el inicio de un nuevo sumario. Como consecuencia de ello -prosigue- el Instructor no puede legal ni razonablemente extender el objeto originario de la investigación sin hallarse previa y debidamente habilitado por una nueva orden de funcionario competente.
Sostiene que la aplicación de la sanción de cesantía sin sumario previo resulta ilegal, irrazonable, arbitraria e injusta; viola lo consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional; y lesiona la garantía de estabilidad en el empleo público y de protección contra el despido arbitrario; además de contrariar los principios de legalidad, juridicidad y congruencia. Opina que tales obligaciones constitucionales se condicen con las previsiones contenidas en el decreto nº 2525/1/2006, que regula el Procedimiento de las Investigaciones Administrativas.
Afirma que de todo ello se sigue que el acto que dispuso su cesantía es nulo de nulidad absoluta e inejecutable; y que genera en su favor el derecho a ser restituido o reincorporado en su relación de empleo público con la demandada en la categoría de revista que ostentaba al momento de ser separado de sus funciones; y a percibir una indemnización de daños y perjuicios por el monto correspondiente a los salarios caídos, de los que fue privado ilegítimamente. Alega que dicho resarcimiento le corresponde en virtud del grave menoscabo que el acto de cesantía ha ocasionado en detrimento de sus derechos subjetivos tanto de orden laboral, remunerativo, personal, familiar, social, a la carrera administrativa, la privación de su obra social con respecto a él y a todo su grupo familiar, y sus derechos previsionales; todo lo cual se agrava por haber prestado servicios durante 28 años y encontrarse próximo a su jubilación.
Por último, cita doctrina y jurisprudencia que considera favorable a sus pretensiones, ofrece pruebas, deja formulada la reserva del caso federal, y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Administrativo, mediante oficio nº 1205/2012 se requirió la remisión del expediente administrativo nº 33728/217-2011 (fs. 140). Las actuaciones fueron remitidas en copia autenticada por el Registro Inmobiliario de la Provincia en fecha 27/11/2012, y obran agregadas en autos a fojas 140/252.
Corrido el debido traslado, la Provincia de Tucumán niega todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados en la demanda. En particular, formula las siguientes negativas específicas: que el actor tenga derecho a solicitar que se revoque el decreto nº 1936/3(SH)/2012; que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta por resolver de manera ilegítima, arbitraria, irrazonable y en violación a la garantía del derecho de defensa; que el cuestionado decreto de cesantía haya sido dictado sin sumario previo y por causa ajena al objeto de la investigación; que con su emisión se haya violado principio, derecho o garantía constitucional alguna; que corresponda la restitución o reintegro del actor en su puesto de trabajo con más el pago de daños y perjuicios; que la sanción de cesantía sea desmedida y antijurídica; que la Instrucción se haya apartado del objeto por el que se inició la investigación administrativa; que el decreto nº 1936/3(SH)/2012 implique una vía de hecho de la Administración y que contenga evidentes y graves vicios, omisiones, irregularidades y efectos; que la conclusión de la instrucción se haya extralimitado gravemente en el objeto específico; que el actor no se encuentre comprendido entre los extremos establecidos en los incisos 4º del artículo 34 y del artículo 32 de la ley 5473; que los doce meses a los que se refiere la primera de tales previsiones sean computables a partir de la fecha del decreto impugnado; que la sanción de cesantía haya debido ser -en sí misma- objeto de la investigación administrativa; que la cesantía haya ocasionado daños y perjuicios al actor y su grupo familiar; que la falta disciplinaria atribuida al demandante y comprobada no pueda dar lugar a una sanción como la aplicada; y que no exista relación entre el acto que dispuso el cese y el hecho por el cual se corrió vista y se formuló Capítulo de Cargos al Sr. Cipriani; entre otras.
Sin perjuicio de ello contesta demanda y relata que, como consecuencia de haberse detectado que el agente Cipriani no se encontraba en su lugar de trabajo los días 06/05/2011 y 09/06/2011, en fecha 11/08/2011 por disposición nº 137 la Dirección de Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa a los efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. Precisa que dicha investigación fue llevada a cabo por la Dirección General de Recursos Humanos, que en fecha 07/11/2011 resolvió -a través del Instructor Sumariante- formular Capítulo de Cargos al actor, por encontrar su conducta incursa en lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473. Refiere que posteriormente, una vez presentado el descargo del agente y ofrecidas y producidas las pruebas; en fecha 12/12/2011 la Instrucción elaboró su conclusión, aconsejando mantener los cargos formulados y aplicar la sanción de cesantía, por haber acumulado más de 45 días de suspensión en los últimos doce meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473. Añade que tal conclusión fue compartida por la Dirección General de Recursos Humanos.
Continúa narrando que el 10/08/2012 el Poder Ejecutivo Provincial dictó en el expediente nº 33728/217/2011 el decreto 1936/3(SH)/2012, mediante el cual se declaró clausurada la investigación administrativa ordenada por resolución nº 137/2011; y se resolvió declarar cesante, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 32 inc. 4º y 34 inc. 4º de la ley 5473, al Sr. Cipriani, por encontrar su conducta en violación a las disposiciones del artículo 29 inc. 1º de la misma norma. Señala que dicho acto fue recurrido por el actor, y luego confirmado por decreto nº 3419/3(SH)/2012 de fecha 14/12/2012.
Sostiene que el actor parte de una interpretación errada para afirmar sin justificación válida que la sanción impuesta debería haber sido objeto de la investigación administrativa previa. Entiende que la pretendida nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede prosperar, toda vez que surge con claridad -tanto del mismo decreto como del resto de las actuaciones previas- que el objeto de la investigación era determinar las responsabilidades administrativas que podían corresponderle por las ausencias injustificadas de su lugar de trabajo, comprobadas durante los controles de permanencia efectuados en fecha 06/05/2011 y 09/06/2011. Afirma que como consecuencia de la verificación de tales faltas, oportunamente se le formularon los respectivos cargos, por considerar que su conducta resultaba contraria a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473, al no haber prestado personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad.
Señala que el agente Cipriani incumplió un deber básico dentro de la organización administrativa, cual es el de dedicarse a su cargo, que constituye el objeto mismo de la función de empleo público. Así, resalta, es la regla general que deba concurrir a la oficina en que presta servicios durante las horas establecidas, cumpliendo horario.
Pone de relieve que, durante la investigación administrativa, el actor no desvirtuó los cargos levantados en su contra; y que para merituar la sanción por las faltas constatadas fueron determinantes y categóricos sus antecedentes laborales. En referencia a ello, explica que no pasó inadvertido que en anteriores oportunidades (resoluciones nº 1514/SH/2010 y nº 776/SH/2011) el Sr. Cipriani ya había sido sancionado por los mismos hechos que motivaron la investigación que luego derivó en su cesantía; por lo que a las inobservancias detectadas en las fechas 06/05/2011 y 09/06/2011 se le suma que además su conducta era reincidente. Expresa que al evaluar todo ello, la Instrucción actuante consideró que el agente demostraba un evidente y manifiesto desinterés, falta de compromiso y desapego al cumplimiento de las tareas y funciones que le fueran encomendadas, generando asimismo una inevitable pérdida de confianza hacia su persona, por lo que no podía continuar prestando servicios para la Administración Pública Provincial. Manifiesta que, en adición a todo ello, tampoco pasó inadvertida para la Instrucción la cantidad de días de suspensión que el actor había acumulado en los doce meses anteriores al inicio de la investigación (11/08/2011), por sanciones impuestas a causa de sus reiteradas faltas disciplinarias; observando que se configuraba el supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 y, por consiguiente, correspondía aplicar la sanción de cesantía.
Entiende que una cosa es la causa de la investigación y otra distinta la sanción que cabe aplicar una vez acreditada la violación normativa; y que la situación descripta en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 no es un hecho que deba ser objeto de una investigación administrativa, sino que se trata de infracciones documentadas en instrumentos públicos, que fueron merituadas en oportunidad de investigar otros incumplimientos.
Concluye que no existe violación al derecho de defensa del agente ni al debido procedimiento previo, ni tampoco nulidad del acto impugnado por irrazonabilidad o ilegitimidad; ya que se ha acreditado fehacientemente que el Sr. Cipriani estuvo ausente de su lugar de trabajo al momento de realizarse los controles de permanencia los días 06/05/2011 y 09/06/2011, y toda vez que estas faltas implicaban la aplicación de nuevas sanciones disciplinarias, que sumadas a las ya impuestas configuraban el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 34 inciso 4º.
Por otro lado, intenta desvirtuar las afirmaciones del actor, alegando que los doce meses de los que habla la norma referida deben computarse hacia atrás a partir de la fecha en que se ordena instruir la investigación administrativa, y no desde el acto que impone la nueva sanción. Agrega que, a mayor abundamiento, la cesantía impuesta al agente Cipriani no sólo se debe a la sumatoria de días de suspensión, sino que además obedece a su reincidencia en el incumplimiento de sus deberes como empleado de la Administración Pública. Sobre todo lo sostenido, cita jurisprudencia y doctrina, ofrece pruebas, deja formulada la reserva del caso federal, y pide que se rechace la demanda interpuesta en su contra, con costas.
Abierta la presente causa a pruebas, fueron producidas las que da cuenta el informe actuarial de fojas 475. Agregados los alegatos de la parte actora (fs. 481/482) y de la demandada (fs. 484/485), y eximido el actor del pago de planilla fiscal (fs. 487), estos autos fueron llamados a estudio para dictar sentencia de fondo.

CONSIDERANDO:

I. LA POSICIÓN DE LAS PARTES

De las resultas que anteceden se desprende que el actor interpuso la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 -que dispuso su cesantía-, y que se ordene su reincorporación en el puesto del que fue separado con la categoría de revista que tenía al momento de su expulsión; como así también que se condene a la demandada a abonarle una indemnización de daños y perjuicios, consistente en los salarios dejados de percibir mientras duró la validez del acto impugnado.
En sustento de sus dichos, el demandante relató que se desempeñaba como agente de Planta Permanente Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales dependiente del Registro Inmobiliario de la Provincia, y que estuvo vinculado a la Administración Pública Provincial durante más de 28 años de forma continua e ininterrumpida. Relató que en fecha 16/08/2012 fue notificado del decreto 1936/3(SH)/2012, por el cual el Poder Ejecutivo Provincial dispuso clausurar la investigación administrativa que era seguida en su contra y declararlo cesante.
Sostuvo que dicho acto resulta irrazonable, ilegítimo, arbitrario, y violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, en especial de su derecho de defensa. Afirmó que la grave sanción de cesantía fue aplicada sin sumario previo, atento a que para imponerla el acto impugnado se fundó en una causal no incluida dentro del objeto de la investigación administrativa que sirvió de antecedente a su emisión, que sólo debía circunscribirse a las ausencias detectadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Sin perjuicio de ello, señaló que, incluso para el caso de que se considerase cumplido el requisito del sumario previo, tampoco correspondía aplicarle la sanción de cesantía; por cuanto había transcurrido más de un año desde su última suspensión, y no se verificaba a su respecto el supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473.
Alegó que la nulidad absoluta del acto de cesantía trae aparejada como consecuencia la inmediata restitución de su relación de empleo con la demandada, debiéndose ordenar su reincorporación en el puesto que ocupaba antes de su expulsión, con la misma categoría de revista. Asimismo, solicitó que se ordenara el resarcimiento de los daños que dicho acto le ocasionó, concepto que circunscribió a los salarios dejados de percibir por tal causa.
Por su parte, la demandada negó las alegaciones del actor; y afirmó que el decreto nº 1936/3(SH)/2012 es un acto plenamente válido, y que por ello debe rechazarse la presente demanda. Sostuvo que éste reúne todos los elementos exigidos para su validez, y que fue dictado de conformidad con los procedimientos previos establecidos por la ley, garantizándose en todo momento el derecho de defensa del agente cesanteado.
Afirmó que el supuesto del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 no puede ser objeto de una investigación administrativa, sino que se trata de un hecho objetivo que se corrobora al advertir que en un determinado lapso temporal se acumula una cierta cantidad de días de suspensión. Señaló que esto fue lo que sucedió en el caso del actor, toda vez que, cuando la Instrucción del sumario corroboró las faltas disciplinarias que eran objeto de la investigación, y advirtió que el agente excedía los 45 días de suspensión -durante el último año- que tal norma prevé como límite, aconsejó aplicar directamente la sanción de cesantía. En este punto, sostuvo que el plazo de doce meses que menciona el art. 34 inc. 4º debe computarse para atrás a partir de la fecha en que se ordenó instruir el sumario.
Añadió que el agente incumplió uno de los deberes básicos de quien reviste la calidad de empleado público, cual es su obligación de presentarse en su puesto de trabajo y permanecer allí durante el horario establecido. Resaltó que ello, sumado a que el Sr. Cipriani ya había sido sancionado en otras oportunidades por la misma falta disciplinaria, fue tenido en cuenta por la Administración para disponer su cesantía. Así, entendió que el acto no sólo no es nulo, sino que tampoco es irrazonable, puesto que no puede pasarse por alto que se habían constatado las faltas investigadas, y que el agente era reincidente, lo que llevaba a apreciar un gran desinterés en su labor.
Ahora bien, para asumir el análisis de procedencia de la acción de fondo, es de gran relevancia despejar en primer lugar las cuestiones fácticas del caso, y deslindar los asuntos no disputados de aquellos que sí suscitan controversia entre las partes.

II. ASPECTOS FÁCTICOS NO CONTROVERTIDOS. LA TRABA DE LA LITIS

De las constancias obrantes en autos, y del expediente administrativo nº 33728/217-2011 (acumulado con expte. nº 642/369-C-2012) -agregado en copia fiel a la causa a fs. 140/252-, surge que existen ciertos extremos de hecho que pueden tenerse por acreditados. Así, se encuentra suficientemente comprobado -y no ha sido motivo de disputa- que el actor ingresó como empleado de la Administración Pública Provincial en la Dirección del Registro Inmobiliario en fecha 20/03/1984; y que desde el 09/08/2005 se desempeñaba con Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales de dicha repartición, habiendo acumulado hasta el 10/06/2011 una antigüedad de 27 años, 2 meses y 21 días de servicio (cfr.: foja de servicios, fs. 172/174).
Además, puede tenerse por cierto que en fecha 06/05/2011 a horas 09.40 la Sra. Jefa de Personal de la Dirección del Registro Inmobiliario realizó un control de permanencia en la Oficina de Registraciones Personales, y que en dicha oportunidad se constató que el actor no se encontraba presente en su lugar de prestación de servicios, pese a no tener la correspondiente orden de salida en la Oficina de Personal (fs. 166). De las constancias de autos se desprende que a raíz de tal hecho se iniciaron las indagaciones pertinentes, ante lo cual el Sr. Cipriani informó que el día 06/05/2011, de horas 09.30 a 09.50 se encontraba en la cocina y que nadie había ido a buscarlo ahí al momento de efectuarse el control de permanencia (fs. 169). Asimismo, la Sra. Jefe del Sector de Registraciones Personales informó que no había firmado ninguna orden de salida del actor en el día y la hora referidos (fs. 170). De las copias agregadas a este expediente surge que en el marco de estas actuaciones internas, la Asesoría Letrada del Registro Inmobiliario emitió en fecha 20/05/2011 el dictamen registral nº 15/11, entendiendo que la conducta del agente Cipriani resultaba violatoria de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 y que, por ser reiterada, se hacía necesaria la pertinente investigación administrativa (fs. 171).
Surge además de las copias agregadas a la presente causa que, en el marco de otro expediente administrativo, se emitió en fecha 09/06/2011 la resolución nº 776/SH/2011, en la cual se declaró clausurada la investigación administrativa instruida al actor por no encontrarse en su lugar de trabajo durante los controles de permanencia realizados los días 05, 11 y 20/11/2009. Como consecuencia de ello en dicho acto se dispuso aplicar al Sr. Cipriani la sanción de suspensión por el término de 20 días (fs. 100/102). El dictado de esta resolución adquiere relevancia en el presente litigio por cuanto, al momento de practicar su notificación el día 09/06/2011 a horas 12.40, el personal de la Secretaría de Hacienda constató que el actor no se encontraba en su lugar de prestación de servicios, encontrándose marcada su tarjeta de ingreso, y sin contar con la correspondiente orden de salida (cfr.: fs. 175). Con respecto a esta circunstancia, el agente explicó que en la fecha y hora mencionadas se encontraba en el consultorio del Dr. Caram -médico cardiólogo-, por haber padecido minutos antes un ataque de arritmia que por su gravedad lo obligó a buscar ayuda de manera inmediata y urgente, sin darle tiempo a solicitar la orden de salida (fs. 182).
De las constancias de autos se desprende que, acumuladas en el expediente nº 33728/217-2011 las actuaciones iniciadas por la ausencia del Sr. Cipriani los días 06/05/2011 y 09/06/2011, en fecha 11/08/2011 se dictó la disposición nº 137, por la cual se ordenó la realización de una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades con respecto a tales acontecimientos (fs. 185), para lo cual se designó mediante resolución nº 13/11 a la Dra. Ma. Victoria El Gandur como Instructora (fs. 187).
De las constancias de autos se desprende también que en fecha 06/09/2011 el agente compareció a prestar declaración en carácter de imputado; y reafirmó lo dicho en referencia a las ausencias constatadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Es decir, volvió a alegar que en la primera oportunidad se encontraba en la cocina del Registro -que está ubicada al fondo del edificio- y que nadie fue a buscarlo allí; y que en la segunda oportunidad se había retirado por padecer un ataque de arritmia (fs. 189/190). Asimismo, añadió que fue operado del corazón y que además de arritmia ya sufrió dos accidentes cerebrovasculares, lo cual aseguró que acreditaría con posterioridad.
Del expediente administrativo remitido en copia surge que posteriormente se confeccionó el Capítulo de Cargo al Sr. Cipriani, por encontrarlo presuntamente incurso en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 en dos oportunidades -06/05/2011 y 09/06/2011-(fs. 191/193).
En fecha 11/10/2011 el agente presentó su descargo (fs. 199/200), negando haber incurrido en la falta prevista en el inciso a) del artículo 29 del Estatuto del Empleado Público. Ratificó lo dicho en oportunidades anteriores, y alegó que existe un seguimiento y acoso laboral en su contra, ya que cada vez que se ausenta de su oficina “por diversas causas -a tomar aire, ir al baño, descansar o ir a la cocina- inmediatamente se realiza un control de permanencia en su oficina”. En tal sentido, afirmó que en dichas oportunidades se asienta su falta únicamente cotejando la existencia -o no- del correspondiente permiso de salida, pero sin verificar si efectivamente se encuentra en el edificio de la repartición. Asimismo el agente sostuvo en su descargo que su situación laboral es casi discriminatoria, ya que pese a tener más de 27 años de antigüedad se lo mantiene en la categoría más baja del escalafón y no se le asignan tareas específicas. Añadió que cada vez que es evaluado se lo califica con el menor puntaje, lo cual consideró una sanción encubierta; y afirmó que su situación de salud es delicada, ya que padece problemas del corazón -por los que fue operado-, ha sufrido dos accidentes cerebrovasculares; y que en algunas ocasiones ha experimentado fuertes arritmias que ocasionaron su urgente traslado a lugares abiertos o a su médico de cabecera, por lo que no tuvo tiempo de solicitar la correspondiente orden de salida.
De las actuaciones administrativas surge que se realizó una Junta Médica a pedido del actor, luego de la cual el Sr. Administrador General del Servicio de Salud Ocupacional Provincial dictaminó que “el Sr. Cipriani al momento del examen se encuentra en condiciones de realizar las tareas administrativas, relacionadas con el manejo de expedientes administrativos” (fs. 227).
De las copias agregadas en autos se desprende que en fecha 12/12/2011 la Sra. Instructora emitió la conclusión de la investigación administrativa (fs. 228/230), en la que consideró que los argumentos esgrimidos en el descargo del agente no resultaban suficientes para justificar las ausencias reiteradas a su lugar de trabajo. Asimismo, la Instructora resaltó que las actuaciones fueron iniciadas por no haber solicitado el Sr. Cipriani la correspondiente autorización para ausentarse del lugar en que presta servicios; y entendió que las manifestaciones vertidas por el actor resultaban contradictorias y que sus alegaciones con respecto a las dificultades de salud que padecería quedaban desvirtuadas con el dictamen de la Junta Médica realizada por el SESOP. Además, en la conclusión fueron valorados los antecedentes disciplinarios del imputado, que ya había sido sancionado anteriormente con apercibimiento y suspensiones de 3, 30 y 20 días por haber incumplido en otras oportunidades el deber establecido en el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473. Así, debido a su conducta reincidente, y dado que la sumatoria de los días de suspensión que el agente acumulaba hasta la fecha ascendía a cincuenta, excediendo el límite previsto en el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto, la Dra. El Gandur aconsejó aplicar a su respecto la sanción de cesantía.
Por último, en fecha 10/08/2012 el Poder Ejecutivo emitió el decreto nº 1936/3(SH)-2012 impugnado en esta demanda, en el que se resolvió declarar cesante al Sr. Cipriani (fs. 241/243).
De las copias autenticadas remitidas en la etapa probatoria se desprende que contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de reconsideración, alegando que las pruebas aportadas por su parte no habían sido debidamente valoradas, conculcando su derecho de defensa y al debido proceso legal. Expresó en dicha oportunidad que no cometió los hechos imputados, y que es víctima de persecución y violencia laboral, ya que no se le asignan funciones específicas ni lugar físico de trabajo, poniéndolo en una posición discriminatoria y marginada. Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en su descargo (fs. 298/300). Posteriormente, amplió los fundamentos del recurso interpuesto, alegando principalmente que el plazo transcurrido entre la última sanción de suspensión y el decreto impugnado era superior a los doce meses, por lo que no resultaba aplicable el artículo 34 inciso 4º de la ley 5473. Asimismo añadió -entre otras cosas- que el acto cuestionado es nulo, toda vez que los hechos por los que se le impuso la cesantía no fueron objeto de sumario previo, vedándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 422/431). El recurso interpuesto fue rechazado en fecha 14/12/2012 por decreto nº 3419/3(SH)-2012 (fs. 411).
Los sucesos repasados en los párrafos precedentes, consistentes en la tramitación de las actuaciones administrativas que sirven de base al presente litigio, no han sido objeto de disputa entre las partes, y se encuentran acreditados documentalmente en estos autos, por lo que deben tenerse por ciertos.
En este estado de cosas, y por las manifestaciones vertidas por ambas partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar si, al momento de la cesantía del actor, se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por la norma del inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 para la aplicación de dicha sanción expulsiva y, además, si fue garantizado y respetado su derecho de defensa durante el procedimiento previo.

III. LA CUESTIÓN DE FONDO

Ahora bien, determinada la suficiencia probatoria y la falta de controversia acerca de las actuaciones administrativas que sirven de antecedente a esta demanda, debe tomarse como punto de partida que en autos existen tres pretensiones a dilucidar: una principal y dos derivadas de ésta. La primera tiene por objeto la declaración de nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012, que dispuso la cesantía del Sr. Cipriani por considerar que se verificaba a su respecto la causal prevista en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473. Las otras dos, que derivan de ésta, persiguen -respectivamente- la reincorporación del actor en el cargo y categoría de revista que ocupaba al ser cesanteado; y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar presuntamente ilegítimo de la Administración, equivalente a los salarios dejados de percibir mientras duró la validez del decreto atacado.
Es evidente que, por su naturaleza, el análisis de las pretensiones “derivadas” sólo será posible y necesario si se resuelve con éxito la pretensión principal. Es así que resulta ineludible determinar ante todo la validez o nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012.

1. La nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012.

a) El decreto nº 1936/3(SH)/2012 fue dictado como resultado de una investigación administrativa que había sido iniciada por la Dirección del Registro Inmobiliario de la Provincia con el objeto de “esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades”, en referencia a las ausencias injustificadas del Sr. Cipriani los días 06/05/2011 y 09/06/2011 en el lugar y horario en que debía prestar servicios (cfr.: resolución nº 137/2011, fs. 185). En dicho decreto se decidió aplicar al actor la cesantía por considerar que la conducta constatada en tales fechas -consistente en la ausencia de su lugar de trabajo en el horario de cumplimiento de sus labores- era reiterada y había ocasionado en el pasado otras sanciones disciplinarias. Así, al emitir la decisión el Poder Ejecutivo valoró que el agente era reincidente en dicho comportamiento; y que la sumatoria de los días de suspensión que acumulaba hasta “el presente” ascendía a 50 días, superando el límite máximo establecido en el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público (45 días). Por todo ello, y asegurando que en la investigación administrativa se había garantizado el derecho de defensa del Sr. Cipriani, el Sr. Gobernador de la Provincia resolvió aplicar a su respecto la extrema sanción de cesantía (fs. 241/243).
Como reseñamos anteriormente, contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, alegando principalmente que era víctima de una persecución y de constantes actos de violencia laboral en su contra en el Registro Inmobiliario; que la Sra. Instructora del sumario en la Conclusión de la investigación se había apartado del preciso objeto de ésta al aconsejar la cesantía, lesionando el principio de congruencia y su derecho de defensa; y por último, que desde su última sanción de suspensión hasta el dictado del decreto habían transcurrido más de doce meses, por lo que no resultaba aplicable en su caso la norma invocada.
Así, por el modo en que ha quedado planteada la cuestión tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial, para determinar la validez del decreto nº 1936/3(SH)/2012 resulta primordial dilucidar si el caso del agente Cipriani se encontraba inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473; y si su derecho de defensa fue debidamente respetado durante el procedimiento administrativo que antecedió al dictado del acto que dispuso su cesantía.

b) Como medida inicial, es fundamental hacer un análisis del artículo 34 de la ley 5473, que puede desglosarse en dos partes: por un lado el encabezado, y por el otro una lista de diez incisos.
En primer lugar debe resaltarse la redacción del encabezado, que anticipa la consecuencia jurídica atribuida a una serie de presupuestos de hecho que se enuncian posteriormente, estableciendo que “Son causas para imponer hasta cesantía…”. Ahora bien, adquiere particular relevancia el empleo de la palabra “hasta”, ya que con ella se evidencia que la norma no pretende establecer una consecuencia sancionatoria única o necesaria; sino que abre un margen, despliega un abanico de sanciones posibles que encuentran su límite máximo en la cesantía, y que pueden ser provocadas por las circunstancias previstas en los incisos subsiguientes.
A continuación, como dijimos, la norma enumera diez incisos en los que están contempladas las distintas faltas o inconductas que, verificadas respecto de un agente público, pueden motivar “hasta su cesantía”. Tres de ellos -1º, 2º y 4º- tienen un elemento común: los tres refieren igualmente a inasistencias, o al incumplimiento del deber de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente” establecido en el inciso a) del artículo 29 del Estatuto.
El inciso 1º del artículo 34 contempla el caso de que el agente hubiere incurrido en inasistencias injustificadas que excedieren de seis días discontinuos, y aclara en forma explícita que -para ser pasible de sanciones- tal circunstancia de hecho debe suceder en el mismo año calendario.
A continuación, el inciso 2º establece el mismo margen de consecuencias sancionatorias para el agente que cometiere abandono de servicio, y lo tiene por consumado cuando se verificaren cinco inasistencias continuas e injustificadas. A diferencia del párrafo anterior, el segundo inciso del artículo 34 de la ley 5473 no explicita que los cinco días deben acontecer en el mismo año calendario. Sin embargo, del curso normal de la experiencia fluye implícitamente que -por regla general- lo más usual es que ese breve lapso de tiempo suceda en un mismo año calendario.
Así, ya sea por estar explicitado, o bien sea por derivar de la experiencia usual o común en forma implícita, se puede concluir que los incisos 1º y 2º suponen que las faltas disciplinarias acontecen en un mismo año calendario.
Ahora bien, cuando el artículo 34 del Estatuto del Empleado Público trata el inciso 4º, agrega una pauta temporal distinta. Ciertamente, en lugar de atenerse al año calendario como el inciso 1º, o de implicitar la experiencia común como el inciso 2º, aquí se opta por referir a unas inasistencias que hayan totalizado cuarenta y cinco días de suspensión en “los doce meses inmediatos anteriores”.
La singularidad del inciso 4º -cuya aplicación fue invocada para aplicar la cesantía- es entonces doble: en primer lugar porque elige separarse del año calendario y atenerse a doce meses, aunque sucedieran en años calendarios distintos; y en segundo lugar porque adopta como base fundante una sanción anterior de suspensión.

c) Como dijimos, la norma del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 fue el sustento legal en que se fundó el Poder Ejecutivo al disponer la sanción de cesantía al Sr. Cipriani, afirmando que en su caso se verificaba el presupuesto de hecho allí previsto, por haber acumulado más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores.
Así, a fin de dilucidar la validez o nulidad del acto impugnado en la presente demanda, debe determinarse en primer lugar si se consumaba con respecto al actor la circunstancia de hecho a la que la norma bajo examen atribuye una consecuencia jurídica sancionatoria. Y en tal vía de análisis, para llegar a la respuesta buscada, se presenta una pregunta que ineludiblemente debe ser descifrada con carácter previo: ¿cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” del inciso 4º?
La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día “en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción” (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.).
A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible.
He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos.
De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible.
Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del decreto nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado.

d) Así las cosas, determinada la forma de computar el plazo de doce meses que menciona el inciso 4º del artículo 34, el quid radica ahora en discernir si el antecedente de hecho previsto en la norma invocada -acumulación de más de 45 días de suspensión en dicho término- se verificaba respecto del actor a la fecha en que la Administración tomó la decisión de aplicarle la consecuencia sancionatoria allí establecida.
De las constancias agregadas en autos surge que, durante el tiempo en que prestó servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia, el actor fue suspendido en tres oportunidades, por incumplir los deberes previstos en el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 que le competían en su calidad de empleado público (cfr.: foja de servicios, fs. 172/174). La primera de ellas fue cuando en fecha 10/03/2009, por resolución nº 48, la Dirección del Registro Inmobiliario ordenó 3 días de suspensión que fueron cumplidos desde el 13/03/2009 hasta el 15/03/2009. La segunda vez, cuando por resolución nº 1514 del 03/12/2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Provincia se impuso al agente Cipriani la sanción de 30 días de suspensión, que se hicieron efectivos desde el 07/12/2010 hasta el 06/01/2011. La tercera -y última- sanción de suspensión fue dispuesta por el término de 20 días a través de la resolución nº 776/SH/2011 del 09/06/2011, y fue cumplida por el actor desde el 11/06/2011 hasta el 30/06/2011.
De esta información se desprende de modo evidente que en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha en que el Poder Ejecutivo dispuso su cesantía por decreto nº 1936/3(SH)/2012, no se encontraba configurado y consumado respecto del agente Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto. Es decir, entre el 10/08/2011 y el 10/08/2012 el actor no acumuló más de 45 días de suspensión -como requiere la norma-; es más, según surge de su foja de servicios, durante dicho lapso de tiempo no fue pasible de sanción disciplinaria alguna. En razón de ello, no correspondía entonces aplicarle cesantía, mucho menos con fundamento en la norma invocada, toda vez que no se verificaba a su respecto la circunstancia fáctica causante de tal consecuencia jurídica sancionatoria.
En consecuencia, el decreto nº 1936/3(SH)/2012 por el que se dispuso la sanción de cesantía, es nulo y debe ser dejado sin efecto, por adolecer de un vicio grave de nulidad absoluta en uno de sus elementos esenciales, la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (artículo 48, inc. b), ley 4537).

e) A mayor abundamiento, y en refuerzo de la conclusión a la que arribamos, viene al caso hacer referencia al vicio de procedimiento que fue explicitado en el apartado c).
Con respecto a este tema, cabe recordar que el inciso 8º del artículo 40 de la Carta Magna Provincial dispone expresamente que el empleado público gozará “de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente”. Por otro lado, el inciso c) del artículo 3º de la ley 4537, establece como característica sustancial del procedimiento administrativo su adecuación al debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio. A su vez el artículo 43 de dicho cuerpo legal menciona en su inciso 4º entre los elementos esenciales del acto administrativo la observancia antes de su emisión de “los procedimientos sustanciales y adjetivos previstos por ésta ley y los que resulten expresa o implícitamente del ordenamiento jurídico”. En este punto, conforme lo ha sostenido el Alto Tribunal local “debe destacarse que el derecho a ser oído, que comprende el derecho a exponer las razones de las pretensiones y las defensas que el interesado estime pertinentes antes de la emisión de los actos que refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conjuntamente con los derechos a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, integran el concepto de debido proceso adjetivo” (CSJT, sent. nº 1100 del 19/11/2007, in re: “Rocha Edgardo R. vs. Municipalidad de Tafí Viejo s/ Nulidad de acto / Procedimiento Licitatorio”).
En referencia al caso concreto de autos cabe decir que, como fue detallado en párrafos precedentes, la investigación que sirvió de antecedente al dictado del decreto nº 1936/3(SH)/2012 fue llevada a cabo íntegramente por la Administración sin hacer conocer al agente Cipriani -en ningún momento- que ésta podía concluir en su cesantía. Es así que, a propósito de las declaraciones vertidas por ambas partes sobre este asunto, deben destacarse dos cuestiones.
En primer lugar, que esta inobservancia del debido procedimiento previo privó al actor del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial. Más allá de las cuestiones de hecho y de prueba del caso, lo cierto es que al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir su aplicación.
A propósito de la discusión planteada entre las partes acerca de la necesidad -o no- de otro sumario referido exclusivamente a la cesantía, resulta adecuado recordar que la Sala IIIa de esta Excma. Cámara, al analizar el inciso 8º del artículo 40 de la Constitución Provincial, entendió que “el espíritu de la norma está, más que en la exigencia del sumario previo, en la necesidad de que en todo supuesto se garantice el debido proceso legal, haya o no sumario, habida cuenta que una cosa es la necesidad de sumario y otra la garantía de la debida defensa…” (sent. nº 250 del 26/06/2001).
Con similar criterio, el Supremo Tribunal provincial ha sostenido que “el vocablo sumario (contenido en el artículo 40, inciso 8º de la Constitución local) alude a la necesidad de que, previo al dictado del acto depurativo se le haya dado a la persona la posibilidad de ser oído y producir pruebas; o sea que se le haya garantizado el derecho de defensa” (CSJT, sent. nº 1281 de fecha 21/12/2007).
Es nuestra opinión que, se trate o no de un sumario administrativo, lo cierto es que en todo supuesto debe brindarse al agente una oportunidad de ser oído, de explicar su posición, antes del dictado del acto que defina la sanción, ya que la audiencia previa es un principio de derecho natural, tan antiguo como la humanidad.
En este sentido, se ha dicho que “El principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído tiene tanta antigüedad como el hombre, a estar a lo que expresó en 1724 una Corte inglesa en el famoso caso del Doctor Bentley: ´Hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa. ¿Adán -dijo Dios-, dónde estabas tú? ¿Acaso has comido del árbol del que no debías hacerlo?´” (cfr.: Wade &Philips, Constitutional Law, 3º ed.. Lonon, 1946, p. 276).
En el presente caso, si bien es cierto que el actor fue notificado del Capítulo de Cargo, y pudo efectuar su descargo, ambos actos se circunscribieron únicamente a las faltas disciplinarias constatadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Es decir, en ningún momento se le advirtió acerca de la posibilidad de que derivara en su cesantía. En efecto, en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima. Esta decisión respalda la interpretación expuesta en párrafos anteriores y evidencia que dicho artículo no establece la aplicación automática de la cesantía, sino que ésta se presenta como un extremo del margen de consecuencias sancionatorias que pueden ser motivadas por las faltas allí enumeradas. Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente.
Como ya se precisó, la posibilidad de aplicar la sanción de cesantía no fue explicitada sino hasta el momento de la Conclusión de la investigación -que no fue notificada al actor-; y el procedimiento siguió su curso hasta el dictado del decreto de cesantía que aquí se impugna, sin contar el agente con ninguna posibilidad de expresar su posición respecto de este punto en particular. Esta lesión a su derecho a ser oído -que en sí misma reviste gravedad- adquiere aún mayor relevancia en este caso, en que la sanción aplicada es la cesantía, dejando al agente totalmente desvinculado de la Administración.
En conclusión, haciendo nuestras las palabras del Alto Tribunal expresadas en sentencia nº 1281/2007, entendemos que en el presente caso “se está frente a una grave y flagrante violación al principio de defensa en el procedimiento administrativo (en tanto colocó al actor en un estado de indefensión absoluto), y no de una restricción menor a esta garantía, habida cuenta que la decisión de dejar cesante al actor se adoptó sin anoticiarlo adecuadamente…” de la posibilidad de que la imputación de una eventual suspensión por las faltas imputadas podía derivar en una sanción mayor o extrema de cesantía.
Asimismo, es de importancia aclarar que ni siquiera puede decirse que esta inobservancia del procedimiento previo fuera subsanada en el recurso administrativo posterior, porque a pesar de que el actor hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la resolución nº 3419/3(SH)-2012 (fs. 411).

f) En consecuencia de todo lo considerado, nos inclinamos por hacer lugar a la pretensión de nulidad interpuesta por Miguel Ángel Cipriani, y dejar sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo nº 1936/3(SH)/2012 de fecha 10/08/2012, que dispuso su cesantía.
Ahora bien, el actor solicita en la demanda -como pretensión derivada de la nulidad del acto- que se ordene su reincorporación como agente de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.
La doctrina es pacífica al sostener, en punto a los efectos del acto nulo, que la nulidad, una vez declarada, actúa retroactivamente, produciendo sus efectos a la fecha del acto anulado, por cuanto se considera que este último nunca existió jurídicamente, es decir, que la invalidación vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes del dictado del acto que se nulifica (cfr.: Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, pág. 549; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T. II, pág. 214; Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III, págs. XI-16 y XI-34; Hutchinson, Tomás, “Ley nacional de procedimientos administrativos”, T.1, pág. 304). En razón de ello, siendo nulo el decreto nº 1936/3(SH)/2012 por las razones expresadas en los párrafos anteriores, corresponde hacer lugar a la segunda pretensión contenida en la demanda, y ordenar la reincorporación de Miguel Ángel Cipriani como agente de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de disponerse su cesantía.

2. La pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

a) El actor sostuvo que el acto administrativo que dispuso su cesantía tuvo como consecuencia el padecimiento de daños materiales cuyo resarcimiento reclama en el presente proceso. Expresó que tales perjuicios patrimoniales se traducen en los salarios que no pudo percibir durante todo ese período de tiempo en que se encontró cesante en virtud de un acto nulo. Como consecuencia de tales consideraciones, solicitó que en concepto de daño material se le abone una suma equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir a partir de la cesantía y hasta el momento de su respectiva reincorporación en el cargo, función y categoría de revista que ostentaba.
Ante todo, viene al caso mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades su criterio de que salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello, toda vez que el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por las tareas desempeñadas en ejercicio de la función o empleo públicos y, por lo tanto, supone la efectiva prestación del servicio que sirve de causa a dicho pago.

b) Ahora bien, en el presente caso ha quedado claro que el actor no pretende reclamar salarios caídos, sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público; y requiere que el perjuicio material se calcule en virtud de los salarios que no percibió mientras estuvo desvinculado de la Administración. En otras palabras, el monto indemnizatorio reclamado en concepto de daño material se encontraría determinado por los valores que, a modo de mero parámetro cuantitativo -mas no a título remuneratorio-, corresponden a los salarios no percibidos por el Sr. Cipriani desde el dictado del decreto que dispuso su cesantía y hasta tanto se disponga su efectiva reincorporación.
Con respecto a este punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia local tiene dicho que “Con motivo de la cesantía ilegítima nace a favor del damnificado un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil de que todo aquel que por su culpa haya causado un daño debe repararlo” (CSJT, sent. nº 46 de fecha 20/02/2001, en autos “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”).
Asimismo, en complemento de tal criterio el Alto Tribunal ha expresado que “Puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20-6-2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755)” (CSJN, sent. nº 26 de fecha 22/02/2011).
Siguiendo este criterio, que consideramos plenamente aplicable al caso, debe valorarse que -como fue reseñado previamente- en autos ha sido debidamente acreditado que Miguel Ángel Cipriani ingresó como empleado de la Administración Pública Provincial en fecha 20/03/1984; que desde el 09/08/2005 se desempeñaba con Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales del Registro Inmobiliario; y que en fecha 10/08/2012 fue dejado cesante a través del decreto nº 1936/3(SH)/2012, cuya nulidad se declaró en el apartado anterior de este pronunciamiento.
Así, se encuentra suficientemente acreditado el vínculo de empleo que el actor mantenía con la demandada hasta que fue dejado cesante por un acto ilegítimo, lo cual habilita la presunción iuris tantum de detrimento material resarcible a la que se refiere la CSJT en el precedente citado.
A mayor abundamiento, debe añadirse que la Provincia de Tucumán no alegó -ni mucho menos ofreció probar- que el agente Cipriani haya conseguido otro empleo durante el tiempo que se encontró desvinculado de la Administración. Ello habría sido relevante en el caso, en atención a que “el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.” (CSJT, fallo citado).
Así, dado que la carga de probar la existencia de otra fuente de ingresos recaía sobre la demandada (cfr.: CSJT, fallo citado), no existen razones para denegar al demandante la restitución de los daños padecidos por el cese dispuesto ilegítimamente por la Administración.

c) Para cuantificar la indemnización en concepto de daño material, debe aclararse en primer lugar que lo reclamado por el actor es el equivalente a los salarios que no percibió a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía, cuya nulidad ha sido declarada en este pronunciamiento. Así, precisa que los haberes a computarse son los que debería haber percibido de acuerdo a la Categoría 15 que ostentaba desde el 10/08/2012 -fecha del decreto que aplicó la sanción expulsiva- y hasta su efectiva reincorporación como agente de Plante Permanente del Registro Inmobiliario de la Provincia.
En principio, en el caso de autos la determinación del monto pareciera presentarse con particular dificultad, puesto que el actor no precisó la suma reclamada ni tampoco ofreció ningún medio probatorio que resultara útil a tal fin; y dado que la demandada no formuló ninguna declaración acerca de este punto.
Sin embargo, de todo lo considerado precedentemente se sigue que resulta prudente y equitativo, a fin de determinar la indemnización en concepto de daño material, tomar como pauta los salarios que el actor se vio privado de percibir durante el tiempo que se mantuvo desvinculado de la Administración, por encontrarse vigente el decreto nº 1936/3(SH)/2012 que dispuso su cesantía. La demandada deberá determinar en la etapa de ejecución de sentencia el monto resarcible en base a dicho parámetro, desde el 10/08/2012 y hasta la fecha en que se verifique la efectiva reincorporación del agente en el cargo y categoría de revista que ostentaba al momento de su cese; con más los intereses que resulten liquidados de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 10/08/2012 hasta la fecha de su efectivo pago.

IV. Por último, no está de más advertir que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas las cuestiones que proponen a su consideración sino tan acerca de aquellas que sean conducentes para decidir el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 304:819; 307:1121; 308:2172; y 310:1835; entre otros).

V. En lo que se refiere a las costas del presente proceso, deben ser soportadas en su totalidad por la demandada, en virtud de la objetiva derrota de su posición (arts. 105 y 106, CPCyC, de aplicación al fuero por art. 89 del CPA).

El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:
Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido.
Por ello, la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CIPRIANI en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del decreto nº 1936/3(SH)/2012 del Poder Ejecutivo y ordenar a la demandada que disponga la REINCORPORACIÓN del actor en el cargo, función y categoría de revista que ostentaba al 10/08/2012.
II. HACER LUGAR al reclamo de daños y perjuicios materiales consecuente, según los alcances y precisiones efectuadas en el punto III.2 del considerando.
III. COSTAS, a cargo de la Provincia de Tucumán.
IV. RESERVAR pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.-

Rodolfo NovilloCarlos Giovanniello

JUICIO:CIPRIANI MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE TUCUMAN S/ NULIDAD / REVOCACION.- EXPTE:745/12.-
 
 
 San Miguel de Tucumán, Mayo 11 de 2015.
 
SENT. Nº 303
 
VISTO: el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 504/511; y
 
 
CONSIDERANDO:
 
I. A fs. 504/511 el letrado Santiago Luis Arcuri, apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia Nº 793 del 19/12/2014  (fs. 490/500). Corrido el traslado previsto en el artículo 751, último párrafo C.P.C.C.T., contesta la parte actora (fs. 516/521).
II. Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 754 C.P.C.-
En primer lugar el recurso ha sido interpuesto en término según fecha de la cédula obrante a fs. 502 y la presentación del 05/02/2015 (fs. 504/511). Por otra parte, se encuentra acreditado el depósito previo que exige el art. 752 C.P.C.C.T. con boleta de fs. 503. Por lo demás, el escrito se ajusta a lo dispuesto en el art. 751 C.P.C.C.T., se alega una infracción normativa, propone doctrina legal que el recurrente considera aplicable, y la sentencia que recurre es de carácter definitivo.-
En mérito a ello, corresponde conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada y elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia.-
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
 
RESUELVE:
 
CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 793 del 19/12/2014; en consecuencia ELÉVENSE los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sirva la presente de atenta nota.
HÁGASE SABER. 
 
 
Rodolfo Novillo Carlos Giovanniello
 
 
Ante mi: María Laura García Lizárraga

Padilla, Álvaro J y acción social de responsabilidad: cautelar CITROMAX

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

SENT N° 212

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán
Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por encontrarse excusados el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la doctora Claudia Beatriz Sbdar-, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Álvaro José Padilla, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara en lo Penal Conclusional, en fecha 12/10/2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 17/11/2021, en los autos: «Padilla Álvaro José s/ Falsedad ideológica – art 293». En esta sede, las partes presentaron las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 21/12/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Eleonora Rodríguez Campos. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa técnica del Imputado Álvaro José Padilla en contra de la resolución emitida por la Sala I de la Cámara en lo Penal Conclusional en fecha 12 de octubre de 2021, el cual fue concedido a través de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021.
II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el recurso de casación, se destaca lo siguiente.
1. La Cámara Penal Conclusional Sala I, en lo pertinente, resolvió: «I.- HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el querellante en autos, y, en consecuencia, REVOCAR la resolución dictada por el Juzgado en lo Penal Conclusional de la Iª Nominación, de fecha 21 de abril de 2021, atento a lo considerado. II.- OPORTUNAMENTE VUELVAN las presentes actuaciones a origen, a los fines pertinentes. HAGASE SABER”.
La presente causa se inicia por una denuncia formulada por el abogado Colombres Garmendia (h) en representación de CITROMAX S.A.C.I. (en adelante la denunciante) contra el escribano Padilla Álvaro José por haber incurrido en el delito contemplado en el art. 293 del CP. El 24 de abril del año siguiente, la Fiscal a cargo de la instrucción solicita el auto de sobreseimiento del señor Padilla, cuestión que es negada por el Juez de Instrucción que discrepa. En función de esto, el 30 de mayo de 2020, los autos son elevados al Fiscal de Cámara, quien dictaminó que debía procederse a la citación del denunciado a prestar declaración en calidad de imputado y luego efectuar el requerimiento que pudiera corresponder, por lo que la Fiscal Rivadeneira fue apartada y fue designado un nuevo fiscal, Fiscal López Bustos. En el trámite ante esta Fiscalía la defensa del imputado prestó declaración y presentó prueba de descargo, la que fue denegada “por improcedente”, así como también otras que, bajo el titulo ofrezco prueba relevante, en fecha 20 de octubre de 2020, adjuntó la defensa. Luego de un rechazo y un pedido de nulidad que fueron denegados por el Fiscal, en fecha 24 de febrero de 2021 se solicita el requerimiento de elevación a juicio. En fecha 1 de marzo de 2021, la defensa del imputado se opone al requerimiento y solicita su sobreseimiento. En fecha 21 de abril de 2021 se dicta la sentencia de sobreseimiento so pretexto de que la conclusión fiscal resulta vulneraria del principio de congruencia. Una vez apelado este fallo por la representación legal de CITROMAX S.A.C.I. y la defensa del imputado en cuanto a la determinación de las costas por su orden, la Cámara en lo Penal Conclusional, Sala 1, de forma unipersonal, dicta la sentencia que se cuestiona.
2. La señora Vocal doctora Wendy Kassar como Jueza unipersonal integrante de la Excma. Cámara Penal Conclusional Sala I para fundar la decisión atacada sostuvo: “…Del análisis del caso, se advierte que el sobreseimiento dispuesto no se encuentra ajustado a derecho, por existir elementos de convicción suficientes para tener como probable la participación punible del imputado Padilla en el hecho investigado. Se advierte que la requisitoria fiscal se presenta debidamente fundada y suficientemente motivada, en cumplimiento con las normativas previstas en el Código Procesal Penal. En consecuencia, dicho requerimiento luce coherente en cuanto su conclusión surge como una consecuencia lógica de los elementos valorados por el Fiscal de Instrucción”.
3. Contra la sentencia, la defensa del imputado, en fecha 27 de octubre de 2021, dedujo recurso de casación y alegó que, si bien es cierto que la recurrida no reviste en carácter de definitiva, ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, produciendo gravedad institucional por su falta de motivación (art. 30 de la Constitución de la provincia), a la vez que lesiona flagrantemente las garantías constitucionales de acceso a la justicia, la defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 C.N.). A su vez, detalló los argumentos por los cuales entiende admisible el remedio tentado: expresó que se omitió valorar la ausencia de objetividad y contrariedad en la investigación penal preparatoria y realizó un análisis parcial del cuadro probatorio, con indiferencia de la prueba aportada por la defensa. A ello, agregó que le causa agravio una errónea aplicación del derecho, ya sea por la norma que debe aplicarse ante la denuncia efectuada como por la que debe contemplarse para comprender las conductas que les son exigidas al imputado en su rol de escribano ante una compra-venta.
Desde su lógica, las pruebas confirman que el imputado en autos sólo realizó las acciones que le competen como notario y que, en tanto las referencias que incluyó en la escritura pública base de la presente denuncia son exactamente las que tuvo por comprobadas, no se da la base fáctica que requiere el ilícito penal que se le imputa. Por ello, solicita se mantenga la sentencia de abril de 2021 y se disponga el sobreseimiento. También propone doctrina legal y hace reserva de Recurso Extraordinario Federal por los derechos en juego.
III.- El recurso fue concedido por la Vocal del Tribunal mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021. Arribados los autos a esta Corte, ambas partes presentaron memoriales facultativos, conforme informe actuarial de fecha 21 de diciembre de 2021.
Corrida vista al señor Ministro Fiscal, se expide por la desestimación del recurso, debido a que la sentencia no es definitiva ni asumen gravedad institucional.
En orden a la admisibilidad del planteo, logra advertirse que ha sido interpuesto alegando con suficiencia gravedad institucional (art. 480, 2°párrafo, del C.P.P.T.), por parte interesada (art. 483 del C.P.P.T.) y en término (art. 485 del C.P.P.T.). Por otro lado, puede apreciarse que los motivos de casación invocados y los argumentos en los que se sustentan han sido desarrollados de manera adecuada y satisfacen los demás recaudos impuestos por el digesto de rito (arts. 479 y 485 del C.P.P.T.). Siguiendo esa dirección, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad de la impugnación, debe examinarse su procedencia.
IV.- Previo adentrarme al control de procedencia, corresponde aclarar que el marco de análisis del recurso, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Casal”, se realizará de manera tal de “(…) agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (…) en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular (…)”; y que “(…) lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN , “Casal Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, Fallos: 328:3399).
V.- Ya en el análisis de procedencia, y teniendo en cuenta que conforme lo ha señalado reiteradamente la CSJN, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquellas que son conducentes para decidir el caso y dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 308:2172; y 310:1835; entre muchos otros), es pertinente empezar por atender la falta de motivación suficiente o aparente en una sentencia que, como la atacada, define que una persona enfrente un juicio oral.
1. Es pertinente recordar que parte de doctrina establece que, en esta instancia que concluye la investigación y avanza hacia el juicio oral, a los jueces les cabe realizar un juicio sobre la acusación, analizar cuál es la probabilidad de verdad de ésta: se debe analizar la existencia del hecho, la posibilidad de participación de las personas implicadas para confirmar que existen elementos que permitan sostener una causa probable de juicio o una proyección de condena.
Nuestro código procesal mixto (Ley Nº 6.203 y modif.) se enrolaba en un modelo que incluía este control jurisdiccional, a diferencia de otras provincias e incluso del CPPN -aún vigente en gran parte del país-, que lo establece sólo si la defensa lo solicita; en nuestro modelo, el juez tiene la manda de controlar aquellas cuestiones que le son puestas en consideración, aun cuando no sea solicitado por la defensa. Se entiende, por ello, que lo que cabe al juez de esta etapa no es sólo un control formal, sino un control sustantivo: de la seriedad de la información que el fiscal -o la parte acusadora- ha acumulado a lo largo de la investigación y si esto justifica la apertura del debate. Tal como refiere Cafferata Nores “los ciudadanos no sólo deben ser inmunes a condenas arbitrarias, sino que deben también ser preservados de acusaciones infundadas (que los llevarán inexorablemente a soportar el costo de su exposición pública en condición de acusado, lo que se ha dado en llamar con toda elocuencia, la pena del banquillo” (Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, p. 86, nota 28, citado en Bertolotti, Mariano, op.cit., página 112).
Esta tarea de control judicial está lejos de ser irrelevante o impertinente, sobre todo ante un acusador privado. Y esta decisión, de existir, debe ser exteriorizada en una sentencia que evidencie un razonamiento circunstanciado, claro y completo, como requisito de validez. De otra forma, sería imposible para las partes y para el órgano jurisdiccional al que competa el control de su legalidad, verificar la observancia de las reglas de la sana crítica racional -en la ponderación de las pruebas y en la determinación de la plataforma fáctica del proceso-, la existencia material del hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; y su adecuación con el derecho aplicable.
Así las cosas, cabe señalar que la sentencia de la La Cámara Penal Conclusional Sala I -objeto de recurso-, tiene como antecedente inmediato una decisión que hacía lugar a la oposición al Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio y al pedido de Sobreseimiento planteado por la defensa técnica del señor Padilla. La acusación ejercida por el querellante particular presenta apelación contra aquel decisorio y en virtud de este recurso, la Sala Conclusional resuelve revocar la sentencia en tanto “las pruebas reunidas en autos satisfacen el grado de convicción necesario para el ingreso de estos autos a la etapa Oral y Pública, donde se analizará con la amplitud que lo caracteriza, la participación del encartado en el hecho que se le imputa, como así también todas las medidas probatorias que oportunamente proponga la defensa, para su definitivo esclarecimiento”.
2. De la lectura del escrito recursivo, surge que el argumento central de la defensa se construye a partir de precisar que para llegar a la conclusión antes citada, la Cámara no corrige la falta de atención a las pruebas de descargo -ofrecidas y rechazadas en la Instrucción, lo que evidencia la falta de objetividad del Ministerio Público Fiscal-, y la falta de esta contrariedad probatoria, que debió existir, vulnera el debido proceso. Agrega que las omisiones en la actuación del Ministerio Público Fiscal no son reparadas por la Cámara, que también omite valorar la prueba aportada por la defensa. Por ello, la definición de que “el cuadro probatorio recabado” evidencia “elementos de convicción suficientes para tener por probada la participación punible del imputado Padilla en el hecho investigado”, es una conclusión falsa toda vez que sólo se consideraron pruebas de cargo.
En función de lo desarrollado hasta acá, se advierte que una sentencia como la que es objeto de recurso, para revertir una decisión de un sobreseimiento debió generar convicción y resolver fundadamente por lo menos tres aspectos: por qué existió el hecho investigado, atento a que lo exigía el planteo de atipicidad; por qué el desempeño del Ministerio Público Fiscal fue consistente con el deber de objetividad, en atención a las irregularidades denunciadas respecto la incorporación de pruebas de descargo; y por qué las pruebas aportadas en la acusación le brindan una convicción suficiente de participación que podrían ser confirmadas en un juicio oral, en tanto ese es el control de la acusación que se espera de esta instancia intermedia. Focalizado ese aspecto de la resolución controvertida, interesa remarcar que este Tribunal manifestó que “La CSJN ha elaborado una reiterada doctrina según la cual comportan agravio a la garantía de defensa, tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncien sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. (conf. CSJTuc., sentencias Nº 432 de fecha 11/5/2009 y Nº 1163 de fecha 13/11/2008, entre otras).
Sin embargo, la sentencia atacada omite resolver estas cuestiones, asistiendo razón a la defensa en sus críticas.
En relación con los dos últimos aspectos antes señalados (pruebas), en las palabras y razonamiento del Tribunal A quo se expresa que las pruebas valoradas son las de cargo. Concretamente expresa:
“Entre los elementos de cargo esgrimidos se destacan, entre otros: 1) Copia de Estatuto Social de CITROMAX S.A.C.I. y posteriores modificaciones del mismo; 2) Copia Acta de Asamblea General Ordinaria, de fecha 07/05/2013 mediante la cual se fija en cinco el número de directores; 3) Copia de Acta de Asamblea Ordinaria en la cual se designan los directores titulares; 4) Copia de Acta de Directorio de fecha 4/08/2010 en la cual se designa a Fornaciari Presidente de la sociedad en ausencia de Glueck y de Rosenberg; 5) Copia de Escritura n° 357 de fecha 29/07/2014 pasada ante el Escribano Público Álvaro Padilla, mediante la cual se realiza la venta objetada del inmueble de CITROMAX S.A.C.I a favor de los Sres. Gustavo Cohen Imach, Héctor Ariel Werblud, Edgardo Daniel Lichtmajer, Carlos Enrique Buffo y Eduardo Lucas Fornaciari el 23% de un inmueble de su propiedad ubicado en la Ciudad de Tafí Viejo (matrícula registral n° T18472, padrón inmobiliario n° 516624, matrícula catastral n° 6905/319) por la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos), la cual fue suscripta por la Presidenta Glueck y los adquirentes. En la misma se consigna que la Presidenta Glueck asiste al acto munida de documentación relacionada con la sociedad, entre la cual se detalla “j) Acta de Directorio de fecha 28 de Julio de 2014 por la cual se autoriza la presente, instrumentos que tengo a la vista para este acto…”; 6) Copia de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 1 de la Capital Federal en la causa n° 5705 (CCC 030289/2015) y copia de la sentencia del Tribunal de Casación que rechazó el recurso interpuesto por Fornaciari; 7) Copia certificada del Acta de Directorio de fecha 28/07/2014 suscripta por Glueck, Fornaciari y Rosenberg, mediante la cual se determina la venta del inmueble en cuestión, por la suma no inferior a 12 millones de pesos, y se autoriza a Fornaciari o a Glueck a suscribir ante el Escribano; 8) Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 18/03/2015 mediante la cual se resuelve la remoción del Sr. Fornaciari del cargo de Director Titular y una promoción de acción social de responsabilidad contra el mismo; 9) Copia de promoción de acción social y acción de nulidad seguida contra el Sr. Fornaciari en sede civil, en las cuales se adjunta informes de Tasación agregados a dicha causa; 10) Copia certificada de presentación realizada ante la Fiscalía Criminal I° Nominación, en la cual se denuncia al Sr. Fornaciari; 11) Copia certificada de Declaración como imputado del Sr. Eduardo Lucas Fornaciari en la Fiscalía Criminal I° Nominación de fecha 30/05/2019; 12) Contestación de Oficio n°5003 de la Dirección Nacional de Migraciones, en la cual se detalla los ingresos y egresos del país de los Sres. Glueck y Rosenberg en el año 2014”.
Y, sin embargo, agrega a continuación:
“En este sentido, estimo que el plexo probatorio en íntegro permite crear un cuadro de probabilidad suficiente conforme el presente estadio procesal para la apertura del plenario” (el resaltado es propio).
Luego, la lógica sentencial sugiere una escueta valoración sobre cómo esos elementos abonan la teoría del caso de la parte acusadora. Concretamente sostiene:
“el informe de la Dirección Nacional de Migraciones, del cual se desprende que el Sr. Rosenberg no se encontraba en el país en la fecha en la que se habría suscripto el acta social de autorización de venta de la Finca Tafí por parte de la sociedad CITROMAX S.A.C.I. Asimismo, las declaraciones del propio acusado Padilla, en el marco de la causa seguida POR EL Sr. Fornaciari en contra de la Sra. Glueck por ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 1 de la Capital Federal, de las cuales surge que se desempeñó por más de 25 años como escribano de la sociedad, interviniendo en muchas escrituras. De ello se sigue que el acusado Padilla tenía conocimiento de que el directorio de la firma CITROMAX constaba de cinco directores, y que para proceder a una autorización de venta se necesitaba al menos la autorización de tres de los mismos. Ello surge, además, del estatuto social de la sociedad CITROMAX S.A.C.I, en el cual se establece que el Directorio estará conformado por tres a cinco miembros, y que las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes.
Ahora bien, conforme el artículo 272 de la Ley de Sociedades Comerciales, el Sr. Fornaciari no pudo válidamente suscribir el acta de Directorio, pues la norma en cuestión manda a abstenerse de intervenir en la deliberación al miembro del Directorio que tuviera un interés contrario a la sociedad. Ello así, si se tiene en cuenta que Fornaciari revestía el doble carácter de vendedor y comprador de la Finca Tafo, circunstancia ésta que no se encontraba asentada en el acta de directorio que omitió indicar a favor de quienes se efectuaba la venta de la propiedad en cuestión, y que incluso era ignorada por el resto de los miembros del Directorio, conforme se desprende de las constancias de autos.
A pesar de ellos, el imputado Padilla llevó adelante la formalidad de venta mediante la realización de la Escritura Pública n° 357 de fecha 29/07/2014, sosteniendo que para hacerlo tuvo a la vista la voluntad societaria de CITROMAX S.A.C.I de vender el inmueble, voluntad que no se encontraba conformada, en tanto, por un lado el Sr. Rosenberg no se encontraba en el país a la fecha de la firma del acta de deliberación, y, por otro lado, el Sr. Fornaciari no podía intervenir válidamente en dicha deliberación”.
Así, siguiendo el argumento de la defensa, puede observarse entonces que el Tribunal entiende por configurada la acción típica por algunas de las pruebas que detalla -que son exclusivamente de cargo, como se reconoce- pero nada dice sobre los elementos de descargo que ofreció la defensa; y que sí fueron valorados por la sentencia de sobreseimiento que revierte. Es decir, la somera fundamentación que hace el Tribunal, la cual es en realidad sólo una enumeración de la prueba existente ofrecida por la parte acusadora, se ve agravada por el hecho que nada se diga ni se valore la prueba de descargo, que se encuentra glosada en el expediente y debió ser considerada conforme las reglas de objetividad e imparcialidad que deben regir todo proceso penal. La materia objeto de litigio muestra que es una falencia relevante omitir el análisis sobre la pertinencia o la capacidad para generar convicción de los elementos de descargo en relación con la teoría del caso de la acusación, ya que en ningún momento se consideran las pruebas que controvierten las pruebas acusatorias.
En esa tesitura, emerge como una omisión trascendente no valorar el acta declarativa de los señores Werblud, Lichtmajer, Buffo y Fornaciari que sostienen que el acta de directorio de fecha 28/07/2014 no se firmó el día posterior en presencia del Imputado Padilla, como sostiene la acusación. También lo es no contemplar las resultas de los otros juicios relacionados con esta venta, que tanto la parte acusadora como la defensa acercan a la causa. Estos elementos son relevantes para configurar el dolo de la conducta que se identifica como típica, y por ello debieron ser contemplados y ser parte de merituación realizada en la sentencia que se ataca.
En relación con esto, esta Corte ya aseveró que “…se encuentra configurado un supuesto de arbitrariedad fáctica, originada en una deficiente valoración del cuadro probatorio, que descalifica el pronunciamiento, implicando un apartamiento de las normas que gobiernan la valoración de las pruebas y constituyendo una infracción formal configurativa del vicio de arbitrariedad. En relación a la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte tiene establecido que se incurre en dicho vicio cuando la operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de bases aceptables, con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las pruebas o cuando se prescinde de pruebas esenciales (CSJTuc., sentencia Nº 80, de fecha 02/3/2010), esta última situación, es precisamente la ocurrida en autos” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Vitian, Raúl Antonio s/ Lesiones culposas”, sentencia N° 1310 del 23 de diciembre de 2014). Por otro lado, concluyó que “incurre en arbitrariedad y, por ende, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que, violentando lo dispuesto por el art. 30 de la Constitución Provincial, se encuentra motivada sólo en apariencia, al no verificar un análisis concreto y circunstanciado de la normativa específicamente aplicable y omite ponderar elementos probatorios relevantes” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Miranda, Luis Alberto s/ Lesiones leves agravadas y amenazas de muerte en concurso ideal”, sentencia N° 1134 del 15 de agosto de 2017).
Por otro lado, y no obstante la relevancia que tiene la crítica realizada para dañar la validez del fallo en crisis, también confirma su suerte la parcialidad de los argumentos con los que la sentencia dialoga.
En efecto, y en atención al análisis de la tipicidad del hecho objeto del presente litigio, la referencia de los hechos materia de la acusación que formula el Fiscal -en base a la acusación privada- sólo puede reputarse como “correcta” como lo hace la sentencia en crisis, si se circunscribe la discusión a la existencia o no de prueba para sostener una acusación. O, dicho de otro modo, si se omite atender que lo que se encuentra en discusión es que si existe figura penal que le sea imputable al acusado en autos, extremo que nunca es abordado por la sentencia.
Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos los argumentos, sino sólo aquellos que resulten relevantes, la omisión de contemplar estos elementos en la lógica sentencial es llamativa en tanto se trata en un caso donde la posibilidad de sobreseimiento por falta de delito estuvo expresada ya por Fiscales y Jueces que intervinieron y de hecho, es lo que manda la sentencia que se revoca. En efecto, nada dice la sentencia sobre las alegaciones respecto del marco jurídico inadecuado en donde se coloca esta controversia, por no quedar los hechos abarcados en la conducta que contempla el Código Penal en su artículo 293. La sentencia que deja sin efecto, aquella que hacía lugar a la oposición del requerimiento de elevación a juicio y a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, hacía justamente referencia a estos aspectos.
La sentencia en crisis toma sin más los argumentos de la parte apelante sin abordar debidamente las manifestaciones brindadas por el defensor del imputado en su respuesta al recurso de apelación, ni considerar los fundamentos del acto jurisdiccional que revierte. En su análisis, el Tribunal A quo asume los argumentos de la parte acusadora recurrente sin atender siquiera los argumentos de descargo de la defensa ni los argumentos de la sentencia que debía revisar -y a la que dejó sin efecto. Es decir, nada dice de la teoría del caso de la defensa en cuanto a la procedencia del sobreseimiento por falta de delito y las argumentaciones que se refieren a este aspecto, cuando es el objeto propio de la apelación que tenía en estudio.
Esta Corte ha establecido que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’, de manera que ‘protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’. Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación aseveró “…‘que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. No es solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también, en el lenguaje de los procesalistas, la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez’ (Fallos: 236: 27); que las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa deben ser observadas en toda clase de juicio (Fallos: 237:193), ‘sin que corresponda diferenciar causas criminales (Fallos: 134:242; 129:193; 127:374; 125:10), juicios especiales (Fallos: 198:467; 193:408) o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos: 198: 78)’” (cfr. C.S.J.Nac. in re “Andino, Ricardo y Laserna, Pablo Rudecindo – Recurso de hecho”, sentencia del 19 de marzo de 1958).
Por su lado, José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti manifestaron que “la motivación consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en su voto, por escrito, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las cuestiones planteadas en la deliberación. Respecto de las ‘de hecho’, deberán explicar por qué las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto; respecto de las ‘de derecho’, deberán explicar por qué los hechos que dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asignan y, en su caso, los alcances de ellas. O sea, la sentencia demostrará mediante una serie de razonamientos y conclusiones los cómo y los por qué de lo que ella resuelve, con resguardo de las reglas de la sana crítica racional” (cfr. Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Tomo 2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, pág. 268).
Pese a esto, el fallo en estudio omite analizar si la conducta denunciada configura delito -siendo este el principal argumento de la sentencia que revierte- y, al abocarse a considerar la existencia del hecho y la participación del imputado, sólo analiza la prueba de cargo. Es decir, no solo evitó controvertir los argumentos de la sentencia que debía analizar a la luz de los argumentos de ambas partes, sino que, además, omitió examinar armónicamente e íntegramente el cuadro probatorio de la causa, por lo que aparece completamente desprovista de motivación apropiada; no hay referencias que permita entender en base a qué razones la Magistrada de la Sala Conclusional entiende superados estos cuestionamientos ni por qué. Si bien la convicción judicial es producto de la ponderación de los hechos y las probanzas, para lo cual los argumentos de la decisión a que arriba el tribunal sean debidamente explicitados, también se debe explicitar por qué se da la adecuada subsunción de los sucesos en el derecho aplicado. En consecuencia, sostener la necesidad de avanzar a una etapa oral “por la existencia de elementos de convicción suficiente” sin analizar el tipo penal aparece, por lo menos, como una conclusión parcial a la luz de los aspectos controvertidos que debían ser considerados.
3. A modo de conclusión y a riesgo de ser reiterativos, cabe reiterar que una sentencia que define el avance hacia una etapa de juicio oral debe ser motivada de forma tal que la solución a que se arribe corresponda a los sucesos comprobados, evitando los fallos dogmáticos o de fundamentación meramente aparente que impiden vincular concretamente las circunstancias del caso al derecho aplicado. Ello, por el rol que cumple la judicatura en esta instancia. Autores como Bertelotti (Bertelotti, Mariano. “El control jurisdiccional del mérito sustantivo de la investigación”, en La Cultura Penal, Homenaje al profesor Edmundo S. Hendler”, Caba, Del Puerto, 2009, pág. 103 y ss.) sostiene la necesidad de un control de mérito sustantivo. El citado autor, para sostener su tesis, postula que, si el caso tiene posibilidades de ser cerrado durante la etapa investigativa, con un temperamento desincriminatorio por falta de pruebas, ¿por qué esperar hasta el juicio para terminar con la incertidumbre y la innegable restricción que comporta un juicio, tal como la CSJN lo reconoció en Mattei (CSJN, Fallos 272.188)? Para abonar su posición, el mencionado autor cita a Maier que señala que la decisión del Estado “de someter al individuo a un juicio público, tomada sin fundamentos suficientes, lesiona al individuo imputado en su honor y libertad”, a Vélez Mariconde, cuando afirma que la primera finalidad de la Instrucción es eliminar juicios injustos o inútiles, siendo esta “el medio de verificar o descartar denuncias falsas o temerarias”. También Binder es citado por el autor, en tanto sostuvo: “un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a un juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria… la fase intermedia no agota su función en el control formal. Sirve -y también principalmente- para realizar un control sustantivo sobre esos actos conclusivos” (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, páginas 245 y 247).
Es innegable el impacto que produce en una persona la existencia y continuidad de una investigación en su contra, cuyo avance implica que será sometido a una instancia de debate oral y público, en la que una sala penal determinará sobre su culpabilidad o inocencia, con la consecuente posibilidad de que se le imponga una pena. Es diferente una investigación en proceso que un juicio en contra de alguien, y los actos procesales a través del cual esa diferencia de materializa son, precisamente, el requerimiento de elevación a juicio o el dictado de sobreseimiento. Por ello una sentencia de este tipo, debe ser robusta y completa en cuanto a sus consideraciones y fundamentos. En ese sentido, no es menor la falencia de fundamentación en una sentencia que revoca un sobreseimiento y que lo hace sin detenerse en la estructura típica del delito.
Así, corresponde señalar de manera contundente que un vicio con estos caracteres infringe el deber de motivación previsto en el art. 143 del CPPT y violenta la garantía constitucional del debido proceso legal. En efecto, las deficiencias señaladas vician la motivación de la sentencia y provoca la nulidad de la misma al transgredir lo dispuesto en el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Dirección de Comercio Interior vs. Telecom Argentina S.A. s/ Su Denuncia”, sentencia N° 992 del 24 de julio de 2018).
4. Sobre esa plataforma, la sentencia impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motivación impuesto por el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y los arts. 417, inc. 2, 422, inc. 4, y conc. del C.P.P.T.
Valorando las razones precisadas, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa del imputado Padilla contra la resolución emitida por la Sala I de la Cámara en lo Penal Conclusional en fecha 12 de octubre de 2021 de acuerdo con la doctrina legal que a continuación se enuncia: “No resulta ajustado a derecho el fallo que viola el deber de adecuada y suficiente motivación al confirmar la elevación a juicio oral y público de la causa, evitando analizar completamente los argumentos brindados por el defensor del acusado y omitiendo ponderar integralmente los elementos probatorios añadidos al proceso”. En consecuencia, declarar la nulidad del mencionado pronunciamiento y remitir el expediente a la Sala I de la Excma. Cámara en lo Penal Conclusional a fin de que, con la integración que sea pertinente, emita nueva resolución.
VII.- Vinculado a las costas de esta instancia, se imponen por el orden causado, teniendo en cuenta el resultado alcanzado.

A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Oscar Posse, sobre las cuestiones propuestas, vota en igual sentido.

A las cuestiones propuestas la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Oscar Posse, sobre las cuestiones propuestas, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y de conformidad con lo dictaminado por el Ministro Público Fiscal, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa del imputado Padilla Álvaro José contra la resolución emitida por la Sala I de la Cámara en lo Penal Conclusional en fecha 12 de octubre de 2021, de acuerdo con la doctrina legal enunciada. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del mencionado pronunciamiento y REMITIR el expediente a la Sala I de la Excma. Cámara en lo Penal Conclusional a fin de que, con la integración que sea pertinente, emita nueva resolución.
II.- COSTAS, según se indicó.
III.- DIFERIR el pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

Firmado digitalmente por:

CN=FORTE Claudia Maria C=AR SERIALNUMBER=CUIL 27166855859 FECHA FIRMA=20/03/2023 CN=RODRÍGUEZ CAMPOS Eleonora C=AR SERIALNUMBER=CUIL 27264467875 FECHA FIRMA=17/03/2023
CN=POSSE Daniel Oscar C=AR SERIALNUMBER=CUIL 23126070039 FECHA FIRMA=17/03/2023 CN=LEIVA Daniel C=AR SERIALNUMBER=CUIL 20161768368 FECHA FIRMA=17/03/2023

CITROMAX S.A.C.I C/ FORNACIARI EDUARDO LUCAS S/ ESPECIALES (RESIDUAL) (ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD).

EXPTE. Nº 1.888/15 – FECHA DE INICIO: 26/06/2.015 – SENTENCIA N°

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 03 DE JULIO DE 2.015.

Y VISTO:

Para resolver la medida cautelar requerida en los presentes autos; y

RESULTA:

Que a fojas 06/19 se presente la parte actora, a través de María Marta Estofan su letrada apoderada, y solicita medida cautelar de Inhibición General de Bienes en contra del accionado, Eduardo Lucas Fornaciari, D.N.I. n° 13.339.829.

Manifiesta que la actora, CITROMAX S.A.C.I., es una sociedad anónima de capitales extranjeros, cuyos accionistas son VGR Holding Inc., sociedad constituida bajo las Leyes de los Estados Unidos de América, quien tiene por accionistas a Vivian Rose Glueck y Henry Rosenberg, ambos de nacionalidad estadounidense.

Dado que los accionistas son extranjeros, manifiesta que la sociedad ha sido localmente gerenciada desde hace muchos años por uno de sus Directores Titulares y Gerente General, Eduardo Lucas Fornaciari.

Relata que a partir del último trimestre del año 2.014 los accionistas empezaron a notar determinadas irregularidades en algunas actuaciones de Fornaciari por lo que comenzaron un proceso de análisis sobre operaciones, actos, contratos y otras actuaciones cumplidas por él en representación de la sociedad a los fines de evaluar su proceder y determinar la existencia de posibles desvíos, actuaciones en competencia, comportamientos desleales y/o incumplimiento de sus tareas como Director Titular y Gerente General de la compañía.

Manifiesta que en el marco de ése análisis, su mandante, detectó la existencia de una operación de compraventa absolutamente irregular, que es la que motiva la acción de fondo.

Al describir dicha operación, refiere que en fecha 29 de Julio de 2.014 mediante Escritura n° 357 realizada en la ciudad de San Miguel de Tucumán, por ante el Escribano Alvaro José Padilla, se instrumentó la venta a través de la cual Citromax S.A.C.I. vendió a favor de Gustavo Cohen Imach, D.N.I. n° 14.410.114, Hector Ariel Werblud, D.N.I. n° 16.932.659, Edgardo Daniel Lichtmajer, D.N.I. n° 16.216.520, Carlos Enrique Buffo, D.N.I. n° 10.014.987 y Eduardo Lucas Fornaciari, D.N.I. n° 13.339.829 un inmueble de propiedad de la empresa.

Agrega que dicha venta se realizó por la suma de $12.000.000 (pesos Doce Millones) que se pagaron en el acto de la escrituración; y que su mandante, CITROMAX S.A.C.I., suscribió la escritura por intermedio de su presidente, Vivian Glueck, engañada e inducida por el entonces Director Titular Lucas Fornaciari, situación que fuera aprovechada por el resto de los demandados, dado que todos ellos sabían que el precio que se estaba pagando era totalmente desproporcionado y esa drástica merma en el precio carecía de justificación. Que se celebró por un precio vil, completamente irrisorio, con evidente desproporción entre las prestaciones de las partes y sin ninguna justificación que permitiera concertar una operación en tales condiciones.

Relata que el propio Director Titular Fornaciari figuró como uno de los compradores del inmueble, carácter que le estaba vedado por la aplicación de los artículos 271 y 272 de la Ley de Sociedades Comerciales, por tratarse de una operación que no fue concertada en condiciones de mercado y de la que tampoco se dio válidamente cuenta al Directorio, ni en modo alguno a la Asamblea y que se adoptó previa una pseudo e invalida reunión de directorio con quorum y mayorías conformadas por el propio Fornaciari, en la cual ni siquiera se abstuvo de deliberar y votar.

Refiere que el acta de Directorio de fecha 28 de Julio de 2.014, fue suscripta por Vivian Glueck, Henry Rosenberg y por el propio Fornaciari. Que en dicha acta el Directorio «decide» la venta del inmueble mencionado ut supra, no consignándose en la misma quienes serían los adquirentes. Que ello no obedeció a que el grupo comprador estuviera aún pendiente de ser definido o en proceso de negociación, ya que la escritura traslativa de dominio se celebró apenas un día después del acta de directorio, sino que dicha omisión fue totalmente deliberada, en tanto Fornaciari aún estaba escondiendo a la Presidente y al Vicepresidente que él formaría parte del grupo comprador.

Manifiesta que Fornaciari no pudo válidamente suscribir esa acta de Directorio, debiéndose abstener, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley de Sociedades comerciales, en tanto tenía un interés contrario al de la Sociedad.

Agrega que en dicha acta no existió mayoría para poder decidir la venta que se ataca mediante el presente proceso, dado que la sociedad tenía cinco directores, por lo que necesitaba tres, sin computar a Fornaciari, atento lo señalado precedentemente.

Respecto de los restantes Directores Titulares de Citromax, Manuel Fermoselle y Fernando Carreras, expresa que los mismos no fueron invitados a formar parte de la referida reunión de Directorio ni fueron convocados formal, ni informalmente, a participar; no siendo esto casual; en tanto Fornaciari sabia que no podía convocarlos porque los mencionados no estaban de acuerdo con la operación, e inclusive el Director Fermoselle le había advertido seriamente a Fornaciari que no debía seguir adelante con esa compraventa porque los valores eran totalmente desproporcionados y además porque nunca había reconocido ni informado a la Presidente de la sociedad que formaría parte del grupo comprador.

Siguiendo la exposición, relata una segunda operatoria similar a la expuesta precedentemente, de perjuicio económico sustancialmente menor para la actora, pero que -señala- demostraría con claridad el modus operandi del accionado Fornaciari en ésta y otras operatorias que se encuentran siendo relevadas.

Esta operatoria en particular, se refiere a una venta realizada a favor de la sociedad actora con relación a un inmueble sito en localidad de «Las Lanzas», partido de Chicligasta. Agrega que Fornaciari adquirió para sí dicho inmueble en fecha 21 de Enero de 2.011 por la suma de dos millones trescientos mil pesos, para luego en fecha 16 de Marzo de 2.011 vendérselo a la accionante, por la suma de U$S700.000 (Dolares Estadounidenses setecientos mil), habiendo obtenido una ilegítima y abusiva ganancia que supera los $500.000 (pesos quinientos mil), teniendo en cuenta que al 16 de Marzo del 2.011, la cotización oficial del dolar ascendía a $4,0600.

Agrega que dicha operación debió contar con la aprobación de la Asamblea, por tratarse de una contratación entre un director y la sociedad, y que el ahora demandado debió abstener de participar en la deliberación. Relata que la sociedad actora resolvió realizar dicha compra por acta de Directorio de fecha 14/03/2.011 que fue suscripta por el propio accionado Fornaciari, violando los artículos 271 y 272 de la ley 19.550. Se acredita tal situación mediante copia certificada del acta de directorio la que se encuentra reservada en caja fuerte.

Ofrece como prueba documental la que se acompaña y que se encuentra reservada en caja fuerte del Juzgado , como así también los autos caratulados «CITROMAX S.A.C.I. c/FORNACIARI EDUARDO LUCAS y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO» – Expte. n° 1.562/15 que también tramita por ante éste Juzgado.

Solicita, medida cautelar de Inhibición general de bienes, en tanto de la documentación acompañada -en particular, informes de dominio expedidos por el registro inmobiliario de la provincia-, surge que el accionado ha enajenado de su patrimonio una importante cantidad de inmuebles, en una misma fecha, mediante un único acto y a favor de un único e idéntico adquirente, a quien denuncia como pariente (cuñado) del accionado. A todo ello lo señala como «burda maniobra de insolvencia y reducción patrimonial».

Agrega que la transferencia de los inmuebles realizada por el accionado a favor de su cuñado, fue concretada por «montos inverosímiles y con la intervención del mismo Escribano que lo ha acompañado en todas las maniobras que se han denunciado tanto en éste proceso como en el juicio de nulidad de acto jurídico».

Finalmente señala que «es evidente que el demandado se está insolventando y que ello exime (al actor) de producir cualquier otra prueba relativa al peligro en la demora, el que surge patente de las transferencias que se acreditan», y que «resulta urgente entonces que prive al demandado de la posibilidad de seguir insolventándose en perjuicio de mi parte (el actor) y/o cualquier otro acreedor». Por ello lo que se requiere es una medida urgente rápida y efectiva que impida que el demandado siga insolventándose y disponiendo de sus inmuebles de manera simulada, al solo fin de sustraerlos de la ejecución por parte de sus acreedores o futuros acreedores.

Manifiesta que «es claro entonces que la medida de un embargo no resulta suficiente para garantizar la posibilidad de que la sentencia que se dicte en autos se pueda cobrar finalmente».

CONSIDERANDO:

1. Analizada la documentación acompañada por la accionante en la presente causa, en especial: a) copia de escritura n° 99 de fecha 16 de Marzo de 2.011 pasada por ante el Escribano Alvaro José Padilla, celebrada entre el accionado, Eduardo Lucas Fornaciari, y la actora Citromax S.A.C.I. representada por Vivian Rose Glueck correspondiente a un inmueble ubicado en el lugar denominado «Las Lanzas» del departamento Chicligasta; b) copia certificada de acta de Directorio de fecha 14 de Marzo de 2.011 que aprueba por unanimidad la adquisición del inmueble antes mencionado y que se encuentra suscripta por Vivian Glueck, Manuel Fermoselle y Eduardo L. Fornaciari por la suma de U$S 700.000 (dólares estadounidenses setecientos mil); c) copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Citromax S.A.C.I. de fecha 18 de Marzo de 2.015 mediante la cual se resolvió la remoción de Eduardo Lucas Fornaciari del cargo de Director Titular sin aprobación de su gestión y el inicio de la presente causa de acción social de responsabilidad en los términos del artículo 276 de la ley 19.550 como así también de las acciones legales y denuncias de índole civil y/o penal que correspondan contra los adquirentes del inmueble ubicado en Av. Roca s/n – Paraguay y San Juan, localidad de Tafí Viejo, Departamento Tafí, Provincia de Tucumán, el escribano interviniente en la escritura y/o cualquier otra persona que hubiera participado de la operación a los fines de obtener la declaración de nulidad de la misma, la reversión de la operación, los daños y perjuicios y/o la investigación acerca de la posible comisión de ilícitos de índole penal.

Como así también teniendo a la vista la causa ofrecida como prueba y que se tramita por ante éste Juzgado caratulada: «CITROMAX S.A.C.I. c/FORNACIARI EDUARDO LUCAS y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO» – Expte. n° 1.562/15 y la totalidad de la prueba documental ofrecida en ella, en especial: a) informes de tasación del inmueble objeto de la venta que se ataca mediante dicha acción, realizados por Inmobiliaria Socoliski y por Inmobiliaria Ditinis; b) informe de dominio del inmueble matrícula T-18.472 donde consta que uno de sus titulares de dominio es Eduardo Lucas Fornaciari en la proporción de un 23% (veintitrés por ciento); c) copia certificada por el Notario Jorge Arturo Alvarez del Acta de Directorio de fecha 28/07/14 mediante la cual se decidió la venta del inmueble matrícula T-18.472; d) copia certificada por el Escribano Público Martín Anibal Santillán de la Escritura n° 357 mediante la cual se llevó a cabo la venta objeto de ésta litis; e) acta de constatación solicitada por Manuel Alberto Fermoselle con certificación de firma adjuntando copias simples del e-mail remitido por Manuel Alberto Fermoselle a Fornaciari; considero que se encuentran prima facie acreditados los hechos y el derecho invocado (fumus bonis iuris) por la peticionante.

2. Respecto del peligro en la demora (periculum in mora), considero que ello se encuentra prima facie acreditado en tanto el relato de los hechos realizado por la peticionante guarda correlación con la actividad desplegada por el accionado quien ha enajenado numerosos bienes inmuebles de su propiedad, en una misma fecha y mediante un único acto (transferencia de domino fiduciario en fecha 30/12/14 e ingreso al registro inmobiliario en fecha 12/02/15), y a favor de un único e idéntico adquirente, Omar Enrique Farhat en su carácter de fiduciario del Fideicomiso VGJB; lo que se acredita con los informes del registro inmobiliario acompañados, correspondientes a los inmuebles inscriptos en las matrículas: S-24.807 (Capital Sur); T-25.606 (Tafí); N-22.887 (Capital Norte); N-35.146/016 (Capital Norte); X-03.060 (Trancas); X-03.059 (Trancas); N-43.533/021 (Capital Norte); S-09.753 (Capital Sur); S-11.085 (Capital Sur); S-18.746/001 (Capítal Sur); S-18.476/004 (Capítal Sur), T-26.303 (Tafí), T-25.606 (Tafí); X-780 (Trancas); T-26.325 (Tafí); T-26.326 (Tafí); N-43.533/06 (Capital Norte) y N-09.198 (Capital Norte).

3. Por lo expuesto, considero que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 241 del C.P.C., estos son la verosimilitud del derecho así como el peligro de la frustración o la razón de la urgencia de la medida, y el conocimiento por parte de la peticionante como bienes del accionado los acreditados como enajenados, por lo que corresponde acoger favorablemente lo solicitado, bajo responsabilidad de la peticionante, previa caución juratoria, la que por ahora estimo suficiente atento a la documentación aportada, conforme artículo 221 Procesal.

4. Respecto del sujeto contra el cual se dicta la presente medida cautelar: es Eduardo Lucas Fornaciari, D.N.I. n° 13.339.829, con domicilio en Pasaje Berho n° 111 de Yerba Buena, Provincia de Tucumán.

Por lo considerado;

RESUELVO:

Iº. HACER LUGAR a lo solicitado por la letrada María Marta Estofán, apoderada de la actora, en consecuencia previa caución juratoria y bajo su responsabilidad, DISPÓNESE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES del demando EDUARDO LUCAS FORNACIARI, D.N.I. n° 13.339.829, con domicilio en Pasaje Berho n° 111 de Yerba Buena, Provincia de Tucumán.

IIº. Líbrese oficio haciendo conocer lo ordenado al Registro Inmobiliario y al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

IIIº. Se autoriza para firmar la minuta a la letrada María Marta Estofán – MP n° 5.006.

IVº. HÁGASE SABER.

Sapag: del Líbano a Neuquén. Genealogía de una pasión

Diez años de investigación, plasmados en un libro sobre la historia de mi familia.

Me interesaba no sólo rescatar sus orígenes, la historia del Líbano profundo, las razones del drama de la emigración y las dificultades de la colonización de la Patagonia, sino también comprender las raíces del protagonismo político que lograron Elías, Felipe (mi padre), Amado y José Sapag en la construcción del Neuquén moderno.

(Publicado por Editorial Sudamericana. Ilustraciones de Sanyú. 544 páginas. Ficha del libro: click aqui)

 

Prólogo por Enrique Oliva

Las ilustraciones de Sanyu

Prólogo por Enrique Oliva

Esta es una historia ancestral que confluye en una familia de humildes inmigrantes libaneses llegados al territorio neuquino de principios del siglo pasado, que sin saberlo se convertirían, a lo largo del tiempo, en actores de creativas transformaciones políticas, económicas y sociales, y alcanzarían trascendencia en el resto de la Patagonia y el país.
         Como tantos trabajadores y desocupados atraídos por las enormes extensiones fértiles y casi despobladas de Argentina y otros países que comenzaban su organización nacional, el matrimonio de Canaán Sabbagh y Nacira Khalil llegó, en 1913, a Neuquén. Traían a su primer hijo de dos años de edad, Elies ibn Canaán al Sabbagh. Como era usual, las autoridades de Migraciones simplificaron los nombres según su entender y el apellido Sabbagh se transformó en Sapag. El niño, registrado como Elías Sapag, con el correr de los años sería un prominente político, senador nacional por casi tres décadas. Luego vendrían los otros, que de una u otra manera contribuirían a forjar la identidad del nuevo territorio, aportando el espíritu y la fuerza de la propia historia, sin claudicar. Felipe Sapag, el segundo de los hijos varones de Canaán y Nacira, fue varias veces gobernador de Neuquén. Merced a su sensibilidad, su carisma y gran capacidad de gestión, transformó para bien a su provincia. Aún hoy conserva, a los 90 años, toda la lucidez mental y su reconocida calidez espiritual.
Los Sapag cultivaron una gran independencia de criterios en su actividad política, una rebeldía innata, proveniente de la cultura heredada, del sentido común cultivado en la lucha por sobrevivir con dignidad en las adversidades, tanto en el Líbano como en el Neuquén territoriano. Como tantos inmigrantes e hijos de inmigrantes que, no sin dolor, se integraban a un escenario lleno de desafíos, Elías, Felipe y sus hermanos se dieron de lleno a reforzar los lazos del arraigo, emprendidos por sus mayores, sin darse cuenta de que con su trabajo estaban construyendo parte de la historia de la Patagonia. Comenzaron desde muy jóvenes a comprometerse con los problemas sociales, a combatir la indiferencia de Buenos Aires y de los funcionarios de la capital, que actuaban como oficiales coloniales discriminatorios. En la lucha, sus tradiciones libanesas cristalizaron en la bandera del federalismo, la tradicional consigna de las mayorías del interior argentino, revivida en una nueva y pujante provincia, Neuquén.
Alentado por el testimonio de su padre, Luis Sapag, el hijo mayor de don Felipe, ha rastreado en profundidad los orígenes de sus ancestros, en busca de su propia identidad y la de su “tribu” neuquina. La tarea lo llevó a una minuciosa recorrida por Medio Oriente y, en particular, por el Líbano. Comprobó, hasta donde fue posible llegar, que los Sapag tienen raíces en Yemen. Ese país, como el Líbano, tiene una antiquísima historia de invasiones, pasos de culturas y conquistadores, etnias y creencias llegadas alternativamente tanto del Este como del Oeste, por configurar pasos obligados entre Europa y Oriente. Se asemejan también por su secular rebeldía a las dominaciones extranjeras. Yemen fue una de las primeras naciones de la península arábica en independizarse del Imperio Otomano. También, como el Líbano, resistió a la colonización, camuflada de “protectorado”, por parte de las potencias europeas vencedoras de la Primera Guerra Mundial.
Buena parte de este relato transcurre en un Líbano que no deja de sorprender. Este pequeño pero estratégico territorio es casi treinta veces más chico que la provincia de Buenos Aires. Por él han pasado y dominado en su pasado, tanto fenicios como asirios, egipcios, griegos, romanos, turcos y árabes de distintos orígenes. Aunque la mayoría de sus poco más de sus tres millones de habitantes son islámicos, conviven sin problemas con católicos maronitas y otras varias etnias de creencias orientales, como los drusos. En las últimas décadas sufrió la ocupación por parte de Siria e Israel. No obstante sus recurrentes tragedias, tantas veces destruido y reconstruido, el Líbano y su gente mantienen una relevante presencia política, cultural y económica en todo el mundo, gracias a su historia y su cultura, mantenidas vivas en todo el mundo por los inmigrantes y sus descendientes que, como el autor de esta obra, sienten orgullo por sus orígenes.
         Desde antaño, y hasta el dramático presente, el mundo occidental se niega a comprender la legitimidad de las tradiciones políticas orientales y sus organizaciones sociales, en donde el núcleo esencial es la familia y sus vínculos, donde prima el sentido de la solidaria confraternidad, tolerancia y convivencia. Con elegante lenguaje, Luis Felipe ha sabido interpretar los sueños y padecimientos de los emigrantes del Líbano en la aventura de insertarse en medios tan diferentes, generalmente de clima riguroso, con pocos habitantes y con idiomas distintos.
         En esta Genealogía de una pasión, el autor destaca, junto a virtudes y hechos pintorescos, la formidable complementación de sus mayores, el indisoluble y pertinaz equipo que conformaron hombres y mujeres, sin cuya base los aportes de la ciencia y las nuevas tecnologías no servirían para mucho. En ese camino, el libro valoriza la amistad, las alegres mesas y generosas sobremesas, los hábitos, costumbres y escalas de valores morales ejercidos como hábitos arraigados y no como actitudes pasajeras.
Como hijo de inmigrantes andaluces, cuyas tierras vivieron siete siglos de ocupación islámica, he leído y disfrutado con emoción el realismo y colorido que el autor recrea en sus relatos familiares, en muchos aspectos similares a los que puedo contar respecto de mis ancestros. Mis padres también llegaron a la Argentina, apenas comenzado el siglo XX, y padecieron las situaciones sociales, económicas y políticas de esa centuria, trabajando sin descanso, siempre unidos. Como los Sapag originarios, mis padres tenían poca instrucción, pero su cultura heredada y los fuertes lazos familiares les permitieron sobrevivir y superarse.
         Valga una experiencia personal. En un vuelo a Beirut conversé con un libanés de mediana edad radicado en Venezuela. Me contó que iba a visitar familiares y a comprar tierra. Como en esos momentos se luchaba en cercanías de esa ciudad capital, notó mi extrañeza. Entonces, muy serio me aleccionó: “Las acciones bélicas se despliegan en las montañas y cerca del aeropuerto de Beirut, que está en la costa. En las montañas el Líbano es el Líbano de siempre, el de las tierras sagradas. Usted quizás no comprenda lo que significa la tierra para nosotros. Sepa que un libanés se siente feliz solo con ser dueño de un espacio donde quepa la pisada de una cabra”.
    Enrique Oliva

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Las ilustraciones de Sanyu

Las ilustraciones de Sanyú

 

Héctor Sanguliano, más conocido como Sanyú, es un amigo de siempre y reconocido dibujante e historietista neuquino. Me hizo el honor de diseñar e ilustrar mi obra.

 

Como ejemplo de las diecinueve piezas que incluye el libro, elegí la que ilustra la llegada de mi madre, Estela Romeo, a Cutral Co.

Corrientes: Interés del niño – Testigos de Jehová

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MEX 4138/11

«MOSCON DAIANA AYELEN; MARLENE CATERINE; MELANY DALMA  Y JONATAN GEREMIAS DAMIAN S/VICTIMAS»»

N°22                                                                      Corrientes, 29 de abril de 2.016.-

AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: “MOSCON DAIANA AYELEN; MARLENE CATERINE; MELANY DALMA Y JONATAN GEREMIAS DAMIAN S/ VICTIMAS”, Expte. N° 4138/11;

Y CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 125 y vta., se agrega Informe Social remitido por el COPNAF, de donde surge que la adolescente MELODY DALMA MOSCON, padece de una discapacidad cuyo diagnóstico es Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y que la misma necesita realizarse un trasplante de Médula Ósea a la brevedad, dado que su estado de salud se va deteriorando. La progenitora manifiesta que desde la Obra Social PAMI se encuentran gestionando antes distintos hospitales de la Provincia de Buenos Aires un lugar para que la adolescente de autos sea trasplantada, contando con donante, y que se realiza control de Plaquetas cada quince días en el Servicio de Oncología del Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”.

Que a fs. 131/132 y fs. 135/136, se glosan Informes de Seguimiento remitidos por el COPNAF, informándose que Melody Dalma Moscon viajó junto a su progenitora a La Plata, Provincia de Buenos Aires, donde en el Hospital Italiano se le realizó una evaluación para el trasplante de médula ósea, y que tienen fecha para viajar nuevamente a esa ciudad a fin de continuar con los estudios médicos.    

Que a fs. 161 y vta., se incorpora Acta labrada en oportunidad de celebrarse audiencia con la adolescente MELODY DALMA MOSCON (hipoacúsica), en presencia de la Psicóloga Lic. Roxana González y el perito intérprete López Horacio, con conocimiento del Sr. Asesor de Menores N° 3, de donde surge: “…Habiéndosele puesto en conocimiento en forma clara y sencilla de la finalidad del acto, y habiendo la misma afirmado comprender, se procede con el mismo, realizándose íntegramente todas las preguntas y recepcionándose las respuestas por intermedio del intérprete. PREGUNTADA: si sabe qué enfermedad tiene. CONTESTA: que fue al médico pero no sabe que enfermedad tiene. PREGUNTADA: Que si le gusta estar en el estado en que está actualmente. CONTESTA: que no le gusta, que ella se quiere curar. PREGUNTADA: a qué escuela va. CONTESTA: al Instituto Integrar (por calle Estados Unidos cerca de la estación de servicios Shell), que no va al Hellen Keller. PREGUNTADA: Qué sentimientos tiene ella respecto de su mamá. CONTESTA: que ella la quiere. PREGUNTADA: Si su mamá le cuida, CONTESTA: que sí, que su mamá la cuida, la acompaña al colegio, que van al colegio en transporte. PREGUNTADA: si quiere ir a hacerse tratamiento. CONTESTA: Que sí. PREGUNTADA: Si sabe cuál es el tratamiento que tiene que recibir. CONTESTA: que sí va al médico pero no está interiorizada sobre el tratamiento que tiene que realizar. PREGUNTADA: Cuándo fue la última vez que fue al médico y dónde. CONTESTA: No sabe decir en qué Hospital o dónde hizo el tratamiento y tampoco recuerda cuándo fue la última vez que fue. PREGUNTADA: si sabe qué es un trasplante de médula. En este estado y ante la dificultad de plantear la pregunta a la adolescente el intérprete sugiere que el tratamiento  le sea explicado por medio de los profesores de su colegio,  por medio de juegos u otros métodos que aquéllos consideren pertinentes, mismo criterio sostiene la psicóloga  Lic. González, manifestando que eso permitiría asegurar que la niña entienda perfectamente el tipo de tratamiento que debería recibir y en qué consiste, específicamente un trasplante de médula, que dicho conocimiento permitiría que la misma pierda el miedo que genera su desconocimiento y que puede evidenciarse en ella. PREGUNTADA: si sabe leer. CONTESTA: que no. su lectura es muy escasa manifiesta el traductor. PREGUNTADA: Si sabe firmar. CONTESTA: que no, que sabe poner el nombre…”

Que a fs. 162/164, obra Acta de audiencia realizada con la progenitora de la adolescente de autos, Sra. GRECIELA MARTA NAVARRO, con presencia del Sr. Asesor de Menores N° 3, Dr. NICOLAS BONASTRE, además de los representantes del COPNAF: Dra. GLADIS QUINTANA, Dra. ROMERO DOP, MARIA NOEL, y la Sra. Asistente Social, RODRIGUEZ SONIA, los REPRESENTANTES Del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA NACIÓN – PAMI- UGL 2 – (UNIDAD DE GESTION LOCAL – CTES.), el Dr. (Médico) LEDESMA HUGO DANIEL, y el Dr. (Abogado) CARLOS A. CHAMORRO, y la Dra. CABRAL CASTELLÁ, ANTONIA CRISTINA; Médica hematóloga y oncóloga Pediatra del Hospital Pediátrico JUAN PABLO II, del servicio de Hemato-oncología, de donde surge: “…En este estado se informa debidamente a los comparecientes respecto del motivo de la presente audiencia a lo que dicen comprender perfectamente. A continuación y a las preguntas varias que se le formulan, en primer término a la Dra. CABRAL CASTELLÁ, refiere: el diagnóstico de la niña es un síndrome mielo displácico, es una enfermedad linfoproliferativa, que se caracteriza por una falla o alteración en algunas células madres de la médula ósea y que cursa con citopenias de las diferentes líneas celulares de la médula o sea puede cursar con anemia, leucopenias, o trombocitopenias. Es una enfermedad que puede llevar a una leucemia en el curso de su evolución, cuyo tratamiento curativo es el trasplante de células progenitoras. Además del síndrome mielodisplácico es portadora de una alteración genética. Preguntada si del diagnóstico ha sido informada la madre de la adolescente, responde que sí. Preguntada si dicha enfermedad puede llevar a la muerte de la niña si no es asistida médicamente, responde que sí. Continúa diciendo la profesional de mención: “en este momento lo que hacemos es un sostén clínico y hematológico, el tratamiento curativo es el trasplante. Continúa diciendo: “hablamos con la mama en varias oportunidades, por ahora lo que se le da es un factor estimulante, que es para la producción de glóbulos blancos. Explica la Dra. respecto del trasplante sin sangre refiriendo que no es posible ya que la enfermedad consiste en la alteración de la células madres de la médula ósea y mediante el trasplante luego de producir una placia severa de la médula ósea mediante quimioterapia y radioterapia, la médula debe ser rescatada con células progenitoras del donante. Además la niña tiene dos hermanos histocompatibles, o sea dos donantes posibles. Continúa diciendo que atento a la edad de la adolescente ya se está en derivación al hospital de adultos. Preguntada si considera que la adolescente, dado  su edad, puede prestar consentimiento informal respecto del tratamiento, responde es difícil comunicarse con ella por la hipoacusia que  presenta. Preguntada la progenitora de la menor hasta qué punto la adolescente entiende respecto del tratamiento, responde que ellos están desde siempre criados con la lectura del evangelio. Preguntada hasta donde comprende su hija lo que Ud. si sabe respecto del tratamiento, responde la progenitora: ella aprendió con un video con ilustraciones. En este estado le es interrogado a la progenitora de la adolescente si acepta que se le realice el tratamiento y/o intervención que requiere su hija en el Hospital Favaloro como se hace a cualquier niño con la misma patología, porque corre riesgo la vida de la niña, responde la madre: “yo por mi parte no acepto”. Preguntado el Dr. Chamorro si los trámites para realizar la práctica están terminados o simplemente suspendidos por esta situación. Refiere el Dr. Chamorro: del trámite administrativo nos encargamos nosotros. Refiere el Dr. Chamorro, que cuando hay una orden judicial el circuito administrativo cede ante el mismo es decir se realiza en forma inmediata. En este estado el Dr. Ledesma de Pami, refiere que desde Nivel Central de Pami informaron que la autorización de la prestación se explica que está limitada por una cuestión de religión de la progenitora. Preguntados el personal del COPNAF que hizo dicho organismo para preservar el interés superior de la niña, en este caso su derecho a la salud, responden: nosotros realizamos el tema de la visita domiciliaria y seguimiento. A través del PAMI hablamos para que se le gestione a la madre un subsidio. También pedimos a los agentes sanitarios. Preguntados que tipo de articulación tuvieron para trabajar en forma conjunta, teniendo en cuenta la religión de la Señora responde: hablamos siempre con la madre, ella nos manifestó el tema de la religión, la concientizamos a que priorice la salud de su hija, ella dijo que iba a hacer todo lo posible porque quería lo mejor para su hija. Refiere la progenitora de la adolescente de autos que está muy agradecida con todo lo que se está haciendo, agrega: “incluso me considero una persona contenida por Uds, para seguir luchando, esto que están haciendo Uds. me llena de alegría y gozo, yo le explico sin ofender a nadie, estamos siendo educados por la biblia desde chicos, mi hija está haciendo educada por la biblia, y yo no quiero violar la ley de la biblia. En este estado se le hace saber que el día de ayer su hija dijo: “quiero sentirme bien”. Le hace saber la Sra. Juez que todos los que están en esta audiencia están para que su hija se sienta mejor y reciba la asistencia correspondiente. Refiere el Dr. Ledesma que la madre en forma verbal le informó que desde el Hospital Pediátrico le hicieron saber que atento  no podían aceptar a la niña en el Hospital Garraham, ante dicha situación desde el Pami se reiteró el pedido, insistiendo sobre el turno, contestando dicho Nosocomio que dada la extensa lista de pacientes para trasplante que tiene el Hospital y teniendo en cuenta la demora en trasplantarse podría representar un perjuicio para la paciente, por lo tanto no podía aceptarla. A partir de ahí, relata el Dr. Ledesma comenzaron a buscar otro Nosocomio que acepte pacientes de la edad de la niña dando con la Fundación Favaloro, abriéndose otro expte. para la autorización de la práctica del trasplante, la cual fue aceptada otorgando un turno para el día 17 de junio del 2015, a la cual asistió, de ahí volvió con toda la documentación y es cuando se abra el expte. para autorizar la práctica de trasplante por nivel central del Pami, yo confeccione el expte y lo mandamos en el mes de junio de 2015, en el mes de noviembre del mismo año, pedimos un informe sobre el estado del mismo contesta Favaloro, a través de NIVEL CENTRAL PAMI que el trasplante estaba detenido por cuestiones religiosas de la señora. Entonces el área de trasplante a nivel central me solicita que informe por escrito, es decir que la progenitora manifieste por escrito, por lo cual se le recibe una declaración con fecha 26/11/15, en la que manifiesta, entre otras cosa, que ella no aceptaba el trasplante por el tema de la religión, aclarando que está buscando otra alternativa con el Dr. Oscar Miloni del Hospital Italiano de la ciudad de la plata, quien le informa que la operación se podría realizar sin transfusión de sangre en dicho Hospital,  y reitera que no se opone pero siempre y cuando sea un método en el que no exista transfusión de sangre. En este estado se le hace saber que conforme lo establece el Ar. 18  de la Constitución Nacional la misma tiene derecho a ser asistida por un abogado particular o bien recurrir a los servicios de Defensor Oficial, a lo cual dice comprender perfectamente. Preguntada la Dra Cabral Castellá dada la oposición de la mama a las prácticas de transfusión de sangre que implica el trasplante de médula, si existen alternativas viables para dejar garantizado dada la objeción de conciencia que plantea la progenitora de la adolescente de autos, responde: en mi opinión no, porque el objetivo del trasplante es ir a una placa medular severa y rescatar esa médula con las células madres del donante. Preguntada la Dra. CABRAL CASTELLÁ si las alternativas planteadas por la progenitora, le han sido explicadas a la misma, responde: si en reiteradas oportunidades. Preguntada si la opinión dada en este acto por la misma es coincidente con el equipo tratante, responde que sí, y que no hay alternativa en este caso que se trata de trasplante de medula, si en otras circunstancias se podría mejorar al paciente sin transfundirlo. Preguntada la profesional de mención si dada la explicación referida y el cuadro de la niña en el cual desaconseja otras alternativas, cuáles serían las consecuencias en la salud de la nena si se utilizaran otras alternativas, responde: en el caso del trasplante de medula no hay otra alternativa. Preguntada si en su opinión, dado que trata hace tiempo a la adolescente de autos, si considera que ella está en condiciones de prestar un consentimiento al tratamiento o no, responde es una niña que entiende cuando se le explica, creo que sí. Preguntada si cree que para otorgar ese consentimiento, en su caso, requeriría de alguna metodología o sistema de comunicación con ella especial y en el caso si sugiere alguno para consultar con la adolescente respecto de su opinión puntual, responde: seria de mucha utilidad alguna persona que pueda mejorar su comunicación dado que tiene una hipoacusia severa. Refiere la madre que su hija responde a las ilustraciones. En este estado el Sr. Asesor de Menores interroga a la Dra. CABRAL CASTELLÁ si ha tenido conversaciones con la adolescente explicándole el tratamiento, responde, si siempre en presencia de la madre que refuerza lo que uno explica. Preguntada si la niña adhiere al tratamiento, responde no hemos hablado del trasplante con la niña. En este estado las profesionales representantes del COPNAF, refieren que en caso de resultar necesario un intérprete estarían dispuestas a comprometerse a facilitarlo para su intervención. En este estado el Sr. Asesor de Menores atendiendo a la situación que se plantea en esta audiencia sustentada básicamente en dos ítems, el primero que según refiere la profesional tratante de Melody, la única alternativa curativa  y no meramente paliativa que requiere la adolescente de manera urgente es la realización de un trasplante de médula, lo que va de suyo implica como parte del procedimiento la realización de transfusiones de sangre. Que asimismo la misma profesional explica que para dicho tratamiento no existen otras alternativas terapéuticas que pudiera eximir de la transfusión de sangre indicada. Que también explica la profesional tratante que existe riesgo de vida para la menor en caso de no realizarse estos procedimientos. Que el segundo ítems o cuestión que se plantea en autos es la negativa de la progenitora a consentir tales procedimientos por cuestiones de índole religiosa, por ello estimo y así pido a V. Sa. disponga por una parte, atendiendo a la contraposición de intereses que se dan en estos autos, que garantice el derecho de defensa de la progenitora de la adolescente, ya sea a través de asistencia letrada privada y/o pública. Atendiendo a lo manifestado por la Sra. profesional del Hospital ante las preguntas varias formuladas y considerando que no obstante las limitaciones intelectuales de la adolescente, esta “ estaría”, en condiciones de comprender el tratamiento que su salud requiere, solicito se disponga de manera urgente una audiencia con la misma con la asistencia de intérpretes que en este acto el COPNAF; ofrece gestionar a través del COPRODI, en el mismo Hospital Pediátrico, Juan Pablo II, y con la necesaria e ineludible presencia del Equipo médico tratante y/o la especialista a cargo a efectos de que la adolescente sea debidamente informada sobre el tratamiento que requiere y los procedimientos que este implica y manifieste su opinión o consentimiento informado respecto a esto, cumplido ello pido sea remitido en vista ( el día lunes a las 08.30 atendiendo a las disponibilidades del equipo tratante del Hospital Pediátrico Juan Pablo II)  para dictaminar, todo ello con HABILITACION DE DIAS Y HORAS. En este estado la Sra. Juez acepta lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores, disponiendo se notifique a las partes la entrevista que se dispondrá para el día lunes 25 del presente mes y año a al 8.30 hs. En este estado la progenitora asume el compromiso de llevar a Melody al lugar de la entrevista en el día y horario señalado supra…”

Que a fs. 165/166, se certifica por Secretaría, que le día 25/04/16, siendo las 08:30 hs., conforme lo dispuesto en Acta de Audiencia de fs. 162/164, se constituyeron en el Hospital Pediátrico “JUAN PABLO II” – Área de Oncología- S. Sa. la Juez de Menores N° 1 Dra. Rosa de las Mercedes Esquivel Iglesia, el Sr. Asesor de Menores N° 3 Dr. Roberto Nicolás Bonastre, la Lic. Roxana González (del Cuerpo de Psicología Forense), junto al Equipo Tratante del mencionado nosocomio Dras. Antonia Cristina Cabral Castellá (Hemato-oncóloga), Angélica Cristina blanco y Sofía Medina Pinto (Clínicas-Pediatras), la Sra. Graciela Marta Navarro (progenitora de la adolescente de autos), la adolescente MELODY DALMA MOSCON y Yamila Sclippa (Intérprete de Lengua de Señas dependiente del Ministerio de Desarrollo Social – con funciones en el Consejo Provincial del Discapacitado). S. Sa. pregunta en primer término a la Sra. Navarro, cual es la religión que profesa; contestando la misma que desde hace 50 años ella es “Testigo de Jehová”, luego se le pregunta por el padre de Melody, contestando la Sra. Navarro que hace varios años está separada, pero tienen buena relación, que él tuvo dos ACV y que debido a su estado de salud, él no está involucrado en el tratamiento de su hija. Que juntos tuvieron 14 hijos, pero sólo 9 están vivos, ya que por problemas de hipertensión durante el embarazo, fallecieron 5 de sus hijos al nacer. Al observarse que existe mucha dependencia de Melody hacia su madre,  S. Sa. le pide respetuosamente a la Sra. Navarro si puede retirarse del recinto, para poder dialogar a solas con su hija, haciéndolo gentilmente. A través de la Lic. Sclippa se le pregunta a Melody si ella concurre a alguna iglesia; contesta: Que sí. Lo hace con su madre.  Aclara en éste estado la Lic. Sclippa que observa que la adolescente no sabe comunicarse con Lenguaje de Señas, ya que su madre le comentó que solo dos años fue a la Escuela “Hellen Keler”, por ello se puede inferir que no maneja el lenguaje y por ello además se nota que no comprende acerca de determinados elementos o conductas que se le está preguntando. Responde afirmativamente a la pregunta de querer mejorar su salud. Al preguntarle si sabe qué enfermedad tiene: Contesta: Que no. Se le pregunta si le hablaron de la necesidad de recibir sangre de otra persona para realizarle algunos tratamientos: Contesta: que no. Al preguntarle si ella aceptaría para mejorar su salud recibir sangre de otra persona en su cuerpo? Contesta: Que sí. El señor Asesor de Menores pide se le pregunte a Melody: Si Quiere curarse? Contesta: QUE SÍ. Si confía en los Doctores que la están atendiendo; Contesta: QUE SÍ, en forma sonriente, confiada y segura en su respuesta. Al preguntársele al Equipo Médico si existe alguna alternativa en el tratamiento que está recibiendo la adolescente, sin llegar al trasplante; Contestan: Que la vida de Melody está en riesgo, tanto por su enfermedad, como así también si se le realiza el trasplante, ya que el tratamiento previo consiste –explica la Dra. Cabral Castellá- en someterla de 5 a 6 días a Quimioterapia y Radioterapia para bajarle las defensas a nivel cero para que su cuerpo deje de producir células ya que éstas están enfermas, en ese momento se le extrae sangre de la Médula Ósea del donante (Hermano), la que se injerta en la médula y al término de dos o tres semanas, comienzan a reproducirse, durante éstos días tiene que estar en aislamiento total, porque existe riesgo de infecciones y además agrega que éste es el único tratamiento posible para la curación de Melody y darle una mejor calidad de vida. Agrega la Dra. Cabral Castellá que ella ya está en condiciones de ser derivada a algún nosocomio para adultos por su edad, que el equipo iba a realizar una evaluación integral y realizar la derivación, a lo que la Sra. Juez le explica que pedirá al Director del Hospital Pediátrico, que en forma excepcional continúen brindando el tratamiento a la joven, ya que son los que tienen todos los antecedentes de la misma y la menor se muestra confiada y segura con ellos. Por último agrega que la posibilidad que le brindó el Dr. Milone del hospital Italiano, con quien ellos también han estado en contacto, no es posible en Melody debido a que ella ha pasado en varias ocasiones por episodios de infecciones generalizadas y él sólo emitió un concepto, sin evaluar a la joven. En éste estado la Sra. Juez hace ingresar nuevamente a la progenitora de la joven, le explica lo informado por la Lic. Sclippa sobre el bajo grado de comprensión que presenta Melody y luego le da lectura del Artículo 26° del Código Civil y Comercial de la Nación, además le hace saber sobre la finalidad en este caso del Juzgado de Menores y la Asesoría respectiva, manifestando la Sra. Navarro: “Que ella ya tomó la decisión de no recurrir a los servicios de un abogado, de que tiene la certeza que “Jehová” busca el equilibrio y los funcionarios están para lograrlo y dar seguridad a la sociedad, que ella entiende que también Jehová ha colocado a este grupo de médicos y funcionarios en sus vidas, para ayudarlas a superar este trance.” El Señor Asesor de Menores manifiesta: Que habiéndose cumplimentado con el presente acto conforme a las disposiciones de la Convención Sobre los Derechos del Niño (Art. 5 – Autonomía Progresiva), Artículos 3, 24 y cctes. De la Ley 26061, Ley 26529 de los Derechos del Paciente, respecto de la información que le debe ser brindada, incluso a los menores incapaces, respecto a los tratamientos que se llevarán adelante, cumplidas todas las diligencias, pide le sean remitidas las presentes actuaciones, en vista para dictaminar. A todo ello la Sra. Navarro, manifiesta a la Sra. Juez que su preocupación también radica en la vivienda, ya que si Melody es trasplantada debe estar en un lugar seco, limpio y acorde a los cuidados que debe recibir, brindando el Número de Expediente del Ministerio de Desarrollo Social: 953-002917-2015 (Hospital Pediátrico), por el que se le solicitó desde el Hospital la asistencia para la construcción de una habitación con baño para la adolescente.

Que a fs. 168 y vta., se agrega Entrevista Psicológica realizada a la joven de autos, donde la Lic. Roxana González, expresa: “…Ante las explicaciones ofrecidas por los profesionales tratantes se advierte una comprensión de tipo parcial, transmitiendo gestualmente respuestas afirmativas, al lograr intuición de lo explicitado. De lo observado, se advierte que al ofrecer cierta explicación de la situación vivenciada -aunque ésta resulte interpretada con limitaciones-, el estado de temor, tensión y ansiedad se reduce significativamente, logrando comunicarse con mayor claridad…”

Que corrida vista al Sr. Asesor de Menores N° 3, Dr. Roberto Nicolás Bonastre, éste contesta mediante Dictamen N° 309, obrante a fs. 169/171, en los siguientes términos: “…Habiendo compulsado los autos vengo por este acto a solicitar a V. Sa. con habilitación de días y horas inhábiles, ordene a la UGL II-Corrientes INSSJP-PAMI y al equipo médico tratante del Hospital Pediátrico Juan Pablo II disponer de todos los medios que fueran necesarios para que la adolescente Melody Dalma Moscon, pueda –en resguardo de su derecho a la vida y a la salud- acceder al tratamiento que su patología requiere; autorizándose en consecuencia todas las intervenciones indicadas por los profesionales tratantes, dirigidas a efectivizar el trasplante de células progenitoras (CPH) o médula ósea. Tal como se encuentra suficientemente acreditado en autos, la adolescente Melody D. Moscon padece una enfermedad linfoproliferativa cuya curación impone indefectiblemente el trasplante de células madres (CPH). Los tratamientos que en la actualidad recibe Melody, tienen fines meramente paliativos o de sostén, más carecen de virtualidad para revertir (curar) su estado de salud, que puede degenerar en una leucemia en el curso de su evolución, poniendo a la adolescente en serio riesgo de vida. Tal como ha quedado establecido en estos autos, las gestiones realizadas desde los organismos del Estado encargados de asegurar el acceso a las prestaciones sanitarias (complejas) requeridas han quedado en suspenso debido a la negativa (objeción de conciencia) expresada por la progenitora de la adolescente en lo que refiere a la intervención indicada (trasplante y transfusiones de sangre) por motivos de orden religioso. En este estado corresponde señalar, que atendiendo a la edad que ostenta la adolescente Melody Dalma Moscon (16), la negativa de la progenitora por motivos de conciencia, no alcanza en sí misma para soslayar la autonomía de la primera para –debidamente informada- decidir lo que estime más conveniente al cuidado de su propia salud. En este sentido, el paradigma de la autonomía progresiva del niño en el ejercicio de los derechos, “..traslada el eje desde el concepto rígido de capacidad determinado a partir de la pauta etárea hacia la noción más empírica de competencia derivada del campo bioético…teniendo en consideración que este ejercicio personal puede generar conflictos con las decisiones de los representantes legales, la norma brinda respuesta a través de la facultad del niño, niña o adolescente de defender su posición…” El Código Civil y Comercial en su artículo 26 es contundente y meridianamente claro al regular el ejercicio de derechos personalísimos atinentes al cuidado de la salud por parte de adolescentes que han cumplido los 16 años de edad. “…A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo…” Los 16 años constituyen en esta materia el límite a partir del cual el régimen de la menor edad ya no resulta aplicable. El sistema se independiza de las previsiones incapacidad y competencia, considerándose como un mayor de edad en relación a la decisión médica. En efecto, por virtud de una presunción legal, desde ese momento, el adolescente debe ser considerado como un adulto para la toma de decisiones relativas al cuidado de su propio cuerpo. Desde este enfoque Melody Moscón puede decidir –debidamente informada- por sí y sin necesidad de contar con el asentimiento de sus progenitores, aceptar o rechazar los tratamientos indicados y las posibles consecuencias implicadas en la decisión. Ahora bien, las decisiones que tome en el marco de su autonomía personal y autodeterminación corporal deben ser arribadas luego de informarse adecuadamente sobre su estado de salud y tratamientos que el mismo requiera (arts. 3, 4, 5 y siguientes ley 26.529) Estimo que en este punto corresponde hacer una digresión, pues la presunción legal iuris tantum fijada en el art. 26 Cód. Civ. y Com. en comentario, debe ser examinada considerando las dificultades de comunicación que presenta Melody Moscón, quien, además de su enfermedad linfática, padece de hipoacusia bilateral, no habiendo desarrollado adecuadamente el lenguaje de señas. Estas limitaciones en la comunicación plantean un dilema que debe ser resuelto a la luz del mejor interés del niño, que vendrá a integrar aquellas delicadas aristas relativas a la madurez y competencia de la adolescente, que la Jurisdicción y este Ministerio Público no tienen forma de desentrañar con absoluta certeza a partir de las dos instancias de escucha en las que participó la misma. En efecto, Melody Moscón ha sido oída en dos oportunidades recientes y en la última con fines propiamente informativos respecto a su situación sanitaria y alternativas terapéuticas, las que le han sido explicadas del modo más asequible al alcance (no sólo a través de intérpretes, sino con exposición de imágenes ilustrativas del tratamiento que su patología requiere) y con la presencia de todo el equipo médico tratante y psicólogo forense convocado por este Ministerio Público. En el acto se le ha explicado sencillamente el procedimiento terapéutico al que debería ser sometida para su cura y recuperación, manifestando ésta su consentimiento al mismo. No obstante, reitero, presenta dudas la madurez y competencia para comprender acabadamente las implicancias de tales procedimientos. En tal sentido, como dije antes, dichas dudas, de difícil dilucidación, considerando las limitaciones comunicativas de la adolescente, deben ser abordadas desde su mejor interés, estimándose, en consonancia con la opinión unánime de su equipo médico tratante, que debe ser sometida al trasplante de la médula ósea a fin de preservar su vida que se encuentra amenazada. El interés superior de la adolescente estriba en el diagnóstico que presenta la misma que, sus médicos de forma unánime describen como riesgosa para la continuidad de su vida, planteándose como única alternativa terapéutica y no meramente paliativa, el trasplante de su médula ósea. En tal sentido es evidente que desde la Jurisdicción debe privilegiarse el derecho a la vida de la adolescente; máxime considerando su opinión, que aunque presente ciertas oscuridades o sombras, ha sido afirmativa en el sentido de expresar su deseo de sanarse, como así también mostrándose confiada en los profesionales que la tratan. Por tanto confluyen en esta cuestión planteada ante V. Sa. la opinión informada de una adolescente que ostenta edad para decidir sobre el cuidado de su propio cuerpo y el insoslayable interés superior del niño que orienta toda decisión que se adopte respecto de éste, materializándose en el caso por el resguardo del derecho más sagrado que es el de la vida. Desde ya, que ante este estado de cosas, la objeción de conciencia de la progenitora, aunque respetable, carece de virtualidad para desestimar la propia decisión de su hija y su supremo interés. Por todo ello, reitero lo expresado supra, en el sentido de autorizar la realización de todos los procedimientos que fueran menester para efectivizar el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH)…”

Que a fs. 172, pasan los Autos para Resolver.

II) Que por todo lo precedentemente considerado, surge que la adolescente de autos, MELODY DALMA MOSCON, padece de una enfermedad linfoproliferativa, que puede llevar a una leucemia en el curso de su evolución, cuyo tratamiento curativo es la realización de un trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea, considerando los médicos tratantes que de no realizarse dicho trasplante, la adolescente corre riego de vida.

Que en cumplimiento de lo prescripto por la Ley N° 26.529 de los Derechos del Paciente y el Art. 59 del Código Civil y Comercial, la joven en cuestión, a pesar de padecer de un diagnóstico de hipoacusia, ha sido informada de tal situación a través de intérpretes e imágenes ilustrativas por el equipo médico tratante, Psicólogo Forense, Asesor de Menores y ésta Magistrada, explicándole adecuadamente respecto a su enfermedad y la necesidad de realizarse un trasplante de médula ósea, a fin de mejorar su calidad de vida y no correr peligro de muerte. A lo que la adolescente, ejerciendo su derecho constitucional a dar su opinión, pone de manifiesto que quiere curarse, consintiendo de éste modo que se le practique el trasplante referido.

Asimismo, la Sra. Graciela Marta Navarro, progenitora de la adolescente de autos, luego de hacerle saber que conforme a lo establecido por el Art. 18 de la Constitución Nacional la misma tiene derecho a su defensa y ser asistida por un abogado particular o recurrir al Defensor Oficial, también ha sido informada respecto a la enfermedad y tratamiento que requiere su hija, negándose en principio por creencias religiosas (testigo de jehová), sin embargo luego de un trabajo integral con los médicos tratantes, psicólogo, Asesor y ésta Magistrada, se ha podido flexibilizar esa negativa, manifestando la Sra. Navarro que Jehová a puesto a los médicos y Funcionarios en sus vidas para ayudarlas a superar éste trance, entendiendo esto como un consentimiento tácito, pero insuficiente para considerarlo como un consentimiento informado conforme lo establece la ley 26.529, lo que ha generado que la intervención médica que necesita su hija, se halle suspendida por los organismos estatales encargados de la cuestión.

III) Aquí nos encontramos ante una situación de conflicto de intereses entre la adolescente de autos y su representante legal, conforme lo prescripto por el Art. 26 del Código Civil y Comercial.

Ahora bien, si consideramos la edad de Melody Dalma Moscon (16 años), la falta de consentimiento informado de su madre no sería obstáculo, dado que la adolescente goza de la presunción de su autonomía conforme lo prescripto por el Art. 26 del Código Civil y Comercial, siendo considerada como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo, pudiendo decidir por sí misma, prescindiendo del asentimiento de su madre.

Empero, y coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores N° 3 a fs. 169/171, la suscripta entiende que éste caso merece una especial consideración, dado que Melody Dalma Moscon, a pesar de su presunción de autonomía, padece de hipoacusia, lo que le genera cierta limitación para comunicarse y comprender los procedimientos médicos a los cuales debe ser sometida, generándose así dudas respecto a su madurez y competencia para comprender realmente la situación en la que se encuentra, no pudiendo establecerse si ha podido dar un verdadero consentimiento informado, lo que lleva a ésta Magistrada a ajustarse a lo establecido por la ley N° 26.529 de los Derechos del Paciente, debiendo tenerse en consideración la opinión dada por la representante legal de la joven, quien como he dicho, en principio se ha negado, para luego, a criterio de la suscripta, dar un consentimiento tácito, pero no informado como lo requiere la ley 26.529.

Dicha ley, establece la regla de la capacidad para consentir o rechazar el procedimiento propuesto, es así que en su art. 4, dice: “…En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad…”; el art. 5, prescribe: “…Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada…”; en su art. 6, establece: “…En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido…” (Es decir, por el cónyuge, hijos, padres, nietos, abuelos, etc.); y el art. 7, expresa: “…El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación. f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto…” (Lo subrayado me pertenece).

Es por ello que, al no haber una declaración de voluntad suficientemente efectuada (consentimiento informado) de Melody Dalma Moscon, ni de su madre, la suscripta debe intervenir resolviendo la presente cuestión teniendo en consideración el superior interés de la adolescente de autos.

IV) Que conforme al diagnóstico que presenta Melody Dalma Moscon y lo informado por sus médicos tratantes, en cuanto a que consideran que la única alternativa para que la misma no corra riesgo de vida es someterse a un trasplante de médula ósea, la suscripta entiende que aquí, el superior interés de la adolescente, consiste en priorizar su derecho a la vida y a la salud por sobre el derecho que pueda tener la madre a no prestar su consentimiento a que se le realicen prácticas médicas a su hija por motivos religiosos.

Entiende ésta Magistrada que lo mejor para Melody Dalma Moscon es que desde éste Juzgado se autorice a que se le realice el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea y todas las prácticas médicas que sean necesarias para preservar su vida, puesto que ésta alternativa, es el mejor y único modo de satisfacer su interés superior, evitando un daño futuro en su salud que ponga en riesgo su vida, máxime teniendo en cuenta que la adolescente ha expresado querer curarse.

Al respecto, ha dicho la Jurisprudencia: “…Debe autorizarse la realización de las prácticas necesarias para que se preserve la salud de un niño, comprendiendo la transfusión sanguínea o toda técnica médica que el equipo de salud interviniente considere conducente para tratar su patología, en tanto se encuentra afectado el interés superior del menor y sus representantes legales están imposibilitados de tomar dicha decisión, en virtud de sus creencias religiosas…” (Juzgado de la Familia y el Menor de Santa Rosa • 17/10/2012 • Asesoría de Menores S/ Solicita protección de persona (A.F.) • LLPatagonia 2013 (agosto), 1064 con nota de Héctor Manchini • AR/JUR/81804/2012).

Nuestra Corte Suprema de Justicia, ha dicho en sentencia de fecha 12/06/12 en los autos caratulados: “N.N. o U., s/ protección y guarda de personas”, que el ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto sino que encuentra como límite el interés superior del niño; es un deber del Estado asegurar la salud y es aquí donde se produce la colisión entre la autonomía de los padres de elegir el sistema de salud con el que protegerán a sus hijos y la obligación del Estado de garantizar el acceso a la misma a todos los niños. 

Cabe destacar que la Convención Sobre los Derechos del Niño, prescribe: art. 3° .1.: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social; los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño. 2….”

Por su lado, el Art. 6 de la Convención referida, establece: “…1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño…”

 “La Convención califica al interés del niño como “superior” (art. 3). Con ello ¿está queriendo decir que los derechos del niño son jerárquicamente superiores a los de los adultos y, por consiguiente, que priman sobre éstos? En principio pareciera que la respuesta debe ser afirmativa, ya que el concepto de interés se halla asociado indisolublemente al ejercicio de un derecho. Pensamos que el calificativo “superior” no tiene este alcance. Fundamentalmente se ha querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales. Simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado. No debemos olvidar que cuando se defiende el interés del niño ello implica la protección y defensa de un interés privado, pero, al mismo tiempo, el amparo de un interés social…Por otra parte, la pauta de decisión pretende poner una valla a las reivindicaciones de los adultos cuando amenazan las necesidades propias del niño. Es decir, alienta la idea de que frente a un conflicto de intereses se consideran de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño”. (“LOS DERECHOS DEL NIÑO EN LA FAMILIA – DISCURSO Y REALIDAD”, Grosman, Editorial Universidad).

Por su lado, el art. 3 de la Ley 26.061 prescribe: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.” (La negrita me pertenece).

V) Asimismo, atento a lo solicitado por el Sr. Asesor de Menores N° 3 en dictamen de fs. 169/171 y en virtud de las disposiciones constitucionales y legales que existen en materia de salud, contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño (Artículo 23.- 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.  2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.  3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al Párr. 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima, medida posible.  4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 24.-  1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.  2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:  a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;  b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias para todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud;  c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños conozcan los principios básicos de la salud nutrición de los niños las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente Artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.); Ley Nacional N° 26061 (ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;  b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.), y Ley 24.193 de trasplante de órganos y tejido humano (Art. 16. – En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.), entiendo deberá solicitarse a la UGL II -Corrientes INSSJP-PAMI y al equipo médico tratante del Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”, disponer de todos los medios que fueran necesarios para que la adolescente Melody Dalma Moscon, pueda acceder al tratamiento que su patología requiere, autorizándose todas las intervenciones indicadas por los profesionales médicos tratantes, dirigidas a efectivizar el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea. Asimismo, teniendo en consideración que la joven de autos supera la edad para permanecer en el Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”, debiendo ser trasladada a otro nosocomio, entiende ésta Magistrada que se debe solicitar al Director del Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”, apelando a su espíritu solidario y humanitario, que a título de muy valiosa colaboración y en forma excepcional, continúen brindando el tratamiento a Melody Dalma Moscon, ya que son los que tienen todos los antecedentes de la misma y la adolescente se muestra confiada y segura con ellos.

En éste mismo sentido, y siendo que la joven, una vez trasplantada necesita estar en un lugar seco, limpio y acorde a los cuidados que debe recibir, corresponde solicitar al Ministerio de Desarrollo Social, que agilice el expediente N° 953-002917-2015 (Hospital Pediátrico) que se ha formado al respecto en ese ministerio.

Por todo lo precedentemente expuesto y considerado, constancias de autos, dictamen favorable del Ministerio Público Pupilar, Acuerdo N° 19/15 punto Undécimo; Arts. 26, 59, y demás normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación, Convención de los Derechos del Niño, Ley N° 26.061, Ley N° 26.529, Ley N° 24.193, doctrina y jurisprudencia citadas, y facultades conferidas a la suscripta es que;  

R E S U E L V O:

1°) AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE a la adolescente MELODY DALMA MOSCON, D.N.I. N° 42.602.545, a realizarse todas las intervenciones, procedimientos, tratamientos y prácticas médicas necesarias para efectivizar el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea que la misma necesita.

2°) LIBRESE OFICIO CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”, a efectos de notificar el punto que antecede. Asimismo y teniendo en consideración la edad de la joven de autos, se solicita al Señor Director de ese nosocomio, apelando a su espíritu solidario y humanitario, que a título de muy valiosa colaboración y en forma excepcional, continúen brindando el tratamiento a la joven MELODY DALMA MOSCON, D.N.I. N° 42.602.545, ya que son los que tienen todos los antecedentes de la misma y la adolescente se muestra confiada y segura con ellos.

3°) LIBRESE OFICIO CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados (PAMI) -Unidad de Gestión Local 2-Corrientes, a efectos de notificar lo dispuesto en el punto 1°) de la presente. Asimismo, se solicita a ese organismo que dispongan de todos los medios que fueran necesarios para que la adolescente MELODY DALMA MOSCON, D.N.I. N° 42.602.545, pueda acceder al tratamiento e intervenciones médicas que su patología requiere.

4°) LIBRESE OFICIO CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Sr. Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Corrientes, Dr. Federico Mouliá, a fin de que tenga a bien agilizar el expediente N° 953-002917-2015 (Hospital Pediátrico) que se ha formado en ese ministerio respecto a la joven MELODY DALMA MOSCON, D.N.I. N° 42.602.545, quien por su patología, necesita en forma ineludible estar en un lugar seco, limpio y acorde a los cuidados que debe recibir.

5°) NOTIFÍQUESE de la presente a la progenitora de la adolescente de autos, Sra. GRACIELA MARTA NAVARRO, haciéndole saber además, que en virtud de lo dispuesto por el art. 18 de la C.N., le asiste el Derecho de Defensa, por lo que mediante presentación con Abogado o Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, podrá peticionar lo que considere pertinente.

6°) NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Sr. Asesor de Menores N° 3.

7°) INSERTAR copias en autos, regístrese, protocolícese, notifíquese, expídase fotocopia certificada y oportunamente archívese.-