CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN AUTOS: TAPIA, ROQUE EDUARDO Y OTROS C/GUIDO MOGUETTA CONSTRUCCIONES

TRIBUNAL: FECHA: 24/11/2008
SUMARIO: Una acción de repetición iniciada contra una empresa constructora, iniciada algunos compradores que realizaron un contrato de compraventa con la empresa, el cual se encontraba condicionado al previo otorgamiento de un préstamo, el cual no fue otorgado por la entidad financiera a quien fuere solicitado.
VOCABLOS: ACCION DE REPETICION – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

San Miguel de Tucumán, noviembre 24 de 2008.
¿Es justa la sentencia apelada?.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Ernesto Clemente Wayar dijo:
I) Si bien los antecedentes de la causa resultan de las constancias de autos y ya fueron sintetizados por el a-quo, tomaré como punto de partida para el análisis, las siguientes menciones: a) Roque Eduardo Tapia, Raúl Enrique Martínez, Ángel Omar Hernández, Marcela Silvia Dell´Unti, Ramón Rosa Guerrero, Dumas Alberto Delgado, Silvia Rita Barrera, Ángel Antonio Villagra, Clara Desideria Sosa de Bernhard y Ramón Julio Villafañe, iniciaron acción de repetición de pago en contra de Guido David Moguetta, Empresa Constructora.
b) La acción de repetición se fundó en el hecho de que los nombrados convinieron con el demandado -empresa constructora- la construcción de viviendas, para lo cual pagaron un porcentaje equivalente al 20% del valor involucrado, quedando la concreción de la obra sujeta, o condicionada, al previo otorgamiento de un crédito por parte del Banco Hipotecario Nacional, entidad que -en definitiva-iba a financiar la operación.
c) Sin embargo, por las razones que indica el Banco Hipotecario, en su presentación de fs. 127/134, el crédito no fue otorgado y por ende la operación pactada entre los actores y el demandado Moguetta se frustró.
En razón de tal frustración, los actores demandaron la restitución de la sumas pagadas por ellos a Moguetta.
II) Por aplicación de uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal, corresponde al juzgador, no sólo la determinación del derecho aplicable, sino también la calificación de la relación jurídica substancial (iura novit curia) establecida entre las partes.
En el marco que proporciona el invocado principio procesal y en ejercicio de atribuciones propias del Tribunal, estimo que la relación jurídica que vincula a las partes debe ser calificada como una operación de financiamiento para el consumo o, si se quiere en términos más simples, como un «crédito para consumo».
Refiere Ana López Frías, cuyas consideraciones si bien fueron pensadas para el derecho español, valen también para el nuestro, que el crédito al consumo puede ser definido como «una operación que abarca los dos contratos (préstamo y compraventa) necesarios para que la finalidad global perseguida por los particulares se alcance; que tal finalidad es la adquisición de determinados bienes o servicios con facilidades de pago, a través de la financiación por una entidad bancaria o financiera».
La hipótesis tenida en mira es la siguiente: un crédito que se concede por una empresa financiera a un consumidor para pagar el precio de productos o servicios que le ha vendido o prestado otra empresa. Se trata de las «ventas financiadas», que supone la celebración de dos contratos: A compra a B una cosa pagando al contado y en efectivo; C le concede a A un mutuo para pagar aquel precio. Cuando se detecta que entre B (vendedor) y C (entidad financiera) existe un interés común en esta operatoria o que ambos contratos tienen la misma causa fin, se admitirá la existencia de contratos conexos, con el objeto de tutelar los derechos del consumidor.
III) Al tiempo en que los hechos ventilados en esta causa tuvieron lugar, no existía en nuestro derecho una norma que, en términos explícitos y concretos, contemplara la hipótesis de crédito para el consumo. Por el contrario, a la fecha del presente pronunciamiento, esa norma sí existe y está incorporada como art. 36 en la ley 24.240 (de defensa del consumidor), incorporación dispuesta por imperio de la reforma operada a comienzos de este año por medio de la ley 26.361. La primera cuestión a dilucidar es de derecho ínter temporal, ya ante casos como el aquí planteado, el juzgador debe interrogarse, en primer lugar, si la nueva disposición es aplicable a hechos cuyo origen se remonta a una época anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley.
La solución debe buscarse en la letra y el espíritu del art. 3° del Código Civil que es el que sienta la regla general en nuestro derecho. Según el citado texto, si bien las leyes no tienen efecto retroactivo, lo que equivale a negarles vigencia para regir hechos ya pasados, si se aplican a las «¼las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
En el caso traído a conocimiento de esta Cámara, estimo que la restitución de las sumas pagadas por los actores ante la frustración del crédito que debía otorgar el Banco Hipotecario Nacional, es una consecuencia jurídica de una relación -también jurídica-existente al tiempo de entrada en vigencia del nuevo art. 36 de la ley 24.240. Por lo tanto, entiendo que el caso debe ser resuelto a la luz de la citada disposición.
IV) La ley 26.361 incorporó como art. 36 de la ley 24.240, el siguiente texto «Requisitos». En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir-y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo.
En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
V) Si se repara en el texto del escrito en bastardilla se advertirá que es el que corresponde aplicar a la presente causa, en tanto prevé la hipótesis del contrato condicionado al otorgamiento de un crédito de la financiación por parte de una entidad bancaria o financiera.
Tal el supuesto de hecho de la norma, cuya consecuencia jurídica para el caso de que no se otorgue el crédito que cumple a función de condición, es la que «¼ las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado» el consumidor o usuario le deben ser restituidas.
Ante la clara solución que ofrece nuestra ley, no cabe sino confirmar la sentencia de primera instancia que decidió admitir el derecho de los actores a la restitución de las sumas que pagaron.
VI) En lo que atañe a las costas, no existiendo razones que permitan un apartamiento de la regla general se decide que sean soportadas por la demandada vencida, difiriéndose la pertinente regulación para su oportunidad.
A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Doctores Marina Cossio de Mercau, Graciela Fernández Vecino y Ricardo Mario Sanjuán, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
En mérito al Acuerdo realizado, y encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara, Doctor don Raúl David Mender; se resuelve: I) Confirmar la sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (fs. 372/377 vta.) en todo lo que ha sido materia de apelación. II) COSTAS de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 Procesal).
III) DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — Marina Cossio de Mercau. — Graciela Fernández Vecino. — Ernesto Clemente Wayar. — Ricardo Mario Sanjuán.

Diligencia preliminar – Interrupción de la prescripción

CIV 96989/2023/CA1 EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ LABORATORIO ECZANE PHARMA S.A. s/ORDINARIO
Juzgado N° 4 – Secretaría N° 7
Buenos Aires,
Y VISTOS:

  1. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA interpuso demanda contra Laboratorio Eczane Pharma SA a efectos de interrumpir la prescripción. Además, solicitó una diligencia preliminar a la Administración Federal de Ingresos Brutos (v. demanda de fs. 2/4).
    El anterior sentenciante rechazó ambas pretensiones.
    En el primer caso intimó a la accionante a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mientras que en el segundo consideró que no existe una situación de excepcionalidad que justifique su admisión por
    desconocerse el objeto de la acción futura (v. fs. 25).
  2. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso de apelación subsidiario (v. fs. 26/29) y sostuvo que es improcedente agregar o exigir un requisito que no surge ni de la letra ni del espíritu de la ley, en tanto el artículo 3986 del Código Civil de la Nación lo permite.
    Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, solo se exige la interposición de la demanda, siendo ella la que interrumpe la prescripción.
    En lo que refiere a la diligencia preliminar, señaló que su parte intentó por todos los medios obtener la información requerida del organismo, lo cual tuvo resultado negativo y que destacó su necesidad para debatir o dilucidar la acción de fondo a promover.
  3. Las quejas contra la intimación dispuesta por el Sr. Juez serán rechazadas.
    Cabe recordar que es presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso, la circunstancia de que la resolución ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte; cual es el
    interés (conf. esta Sala, “Antidin, Omar c/ Román Servicios s/ ordinario s/ incidente de ejecución de honorarios” del 19/02/2010; “Jumarsur SA c/ Escudero, Enrique s/ ejecutivo” del 22/04/2010 y sus citas, entre otros).
    En esta inteligencia, reiteradamente se ha dicho que la providencia que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa, en principio, gravamen propio en los términos del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sino que, en todo caso, es la efectivización de dicho apercibimiento el que puede ser susceptible de
    generar agravio (“Fideicom Cía. Financiera SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco Central de la República Argentina” del 03/09/2012; “Fluidmec SA s/ quiebra s/ inc. art 250 por Prochap” del 21/10/2019; CNCom., Sala E, “Carbone, Elisabeth Laura y otro c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ medida precautoria” del 22/09/2020; Sala D, “Sarandí Construcciones Industria y Comercio SRL c/ Constructora Performar SA s/ ejecutivo s/ incidente de apelación de tasa de justicia” del 27/11/2018; Sala A, “Valenzuela, Pedro s/ concurso preventivo s/queja” del 08/11/2007; Sala C, “Técnicas Ferroviarias SA c/ Algodonera Avellaneda s/ ordinario”, del 13/05/2009, entre tantos otros).
    En razón de ello, será -eventualmente- la efectivización de dicho apercibimiento la que pueda ser susceptible de generar agravio y en su caso, se podrá interponer contra esta los remedios expresamente previstos por el ordenamiento legal.
    Además, cabe señalar que -sin pretender analizar el temperamento adoptado- la actora tampoco indicó, aunque sea someramente, la imposibilidad de cumplir con los requisitos de
    admisibilidad de la demanda en el plazo señalado por el magistrado de grado; lo que nos conduce a robustecer la idea de que en el contexto descripto no hay un agravio concreto, efectivo y actual (esta Sala, “Biltes, Horacio Humberto y Otros c/ Bustamante, Roberto y Otros s/Ordinario” del 26/03/24).
  4. Conforme tales premisas, ccomo se adelantó, corresponde desestimar este agravio.
  5. Igual suerte desetimatoria correrán las quejas contra el rechazo de la diligencia preliminar solicitada por la actora, mediante la cual se pretendió solicitar a la AFIP la “…constancia de alta temprana correspondiente a la trabajadora Sra. Barreiro Alejandra Magali, DNI 30
    .778.493, remitida en fecha 24/11/2020 a las 20.44hs por el empleador LABORATORIO ECZANE PHARMA S.A., CUIT 30-69773615-4.
    Asimismo, que informe si los datos de ‘fecha – hora envío’ coinciden con los efectivamente consignados en sus registros” (v. punto XI de la demanda de fs. 2/4).
    Para así decidir, el Sr. Magistrado consideró que no se había demostrado la pertinencia de esa medida, ante la falta de identificación del objeto de la demanda, como así tampoco la imposibilidad de que ella fuera lograda sin la intervención de la jurisdicción.
    Las críticas de la recurrente no son conducentes para decidir en el modo por ella propuesto, en tanto no se hacen cargo de los argumentos en los cuales el Sr. Juez sustentó la denegación.
    En efecto, en sus quejas la accionante solo indicó que intentó por todos los medios conseguir la constancia en cuestión, sin embargo, no aportó ningún elemento que permita tener por acreditados tales extremos.
    Y ello es dirimente para confirmar la decisión apelada.
    Ello así, en tanto las medidas autorizadas por el artículo 323 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son de excepción y no pueden ser admitidas, salvo que resulten estrictamente necesarias, a cuyo efecto deberá el solicitante alegar razones de
    imposibilidad o insuficiencia en la indagación privada que lleven a la necesidad de acudir a la vía preliminar (conf., Fassi – Mauriño, «Código Procesal Comentado», T. III, pág. 74, ed. Astrea, 2002). De otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso (conf., Sala F, «Demarco, José Francisco c/ Fransi SA s/ diligencia preliminar» del 14/12/2021 y sus citas).
  6. En síntesis, atendiendo a la insuficiente fundamentación del pedido y la ausencia de elementos objetivos que permitan verificar -en esta etapa del proceso- la imposibilidad o excesiva dificultad para acceder de manera extrajudicial a la información requerida, se impone el rechazo del agravio (esta Sala, «Peñalva, Erica Haydee c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires SAU s/ Ordinario» del 14/05/24).
  7. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación subsidiario y se confirma la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n°
    6 (conf. artículo 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI – M. GUADALUPE VÁSQUEZ – RUTH OVADIA
    Secretaria de Cámara

escritura sin firma del oficial público: nulidad de oficio

MINCHIELLO, ANA MARIA c/ LOCHIBEL SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES s/ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de mayo de 2023.- LW
Por recibido.-
Tengo presente lo señalado por el Fiscal y sin perjuicio de ello, corresponde decidir como se lo hace a continuación.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERACIONES: I.- Ana María Minichiello promueve acción declarativa de
certeza para que se declare la validez de la escritura del inmueble de Av. Belgrano 1879 y 1881, entre Av. Entre Ríos y Combate de los Pozos designado como unidad funcional 8 del piso segundo, NC: C: 10, S: 20, M: 71, P: 26, matricula 10-2390/8 de esta Ciudad de Buenos Aires, del que señala ser titular en virtud del testamento otorgado por Minichiello María Cristina, del cual resulta beneficiaria («Minichiello María Cristina s/sucesión testamentaria», expte. 93.886/10 en trámite por ante el Juzgado N° 49 del Fuero).

Expresa que el inmueble fue adquirido por la causante en el año 1970 y que en la escritura matriz que accede al Archivo de Protocolos, carece de la firma del escribano que en ese momento intervino.

Concretamente afirma que el instrumento no fue firmado por el escribano, lo que fue advertido recién en la actualidad, al pretender vender el inmueble y efectuar el estudio de títulos.-
Por tal razón solicita se declare la validez de la escritura en cuestión y se ordene inscribir una nota marginal en el título de propiedad a fin de subsanar dicho error material.-
Asegura que el escribano que oportunamente autorizó la escritura falleció y no hay adscripto a ese registro que pueda subsanar el error.-
Da cuenta de los presupuestos que dan andamiaje a la acción

Funda en derecho y ofrece prueba.-
II.- Con fecha 11 de octubre de 2022 se ordenó librar oficio al Archivo de Protocolos Notariales a fin que se remita copia de la escritura matriz N° 936, del 15 de septiembre de 1970, para verificar
si se encuentra firmada por el escribano Julio Fabio Dubson. Dicha dependencia acompañó fotocopia en 5 hojas, conforme su original que obra al Folio 2666 Protocolo del año 1970 del Registro Notarial N° 547 de Capital Federal, e informó que dicha fotocopia se trata de un
texto con tres firmas sin autorización del escribano.-
III.- El art. 337 del Código Procesal faculta a los jueces a rechazar in limine la demanda que no se ajuste a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.-
Sobre el particular, la postura tradicional respecto de la interpretación del art. 337 del Código Procesal, se inclinaba por considerar que la única facultad otorgada a los jueces para desestimar
in limine la demanda, se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales y a las condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la actualidad, el criterio se ha flexibilizado, por entender que es contrario a un elemental principio de economía
procesal la tramitación de un largo proceso cuando desde su inicio se evidencia que la pretensión será desestimada.-
Es que, si se tiene la certeza ab initio de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que ésta resulta improponible
objetivamente, se justifica desestimarla de oficio a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal (conf. Scolarici, Gabriela M. en Highton – Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 6, p. 446/450 y sus citas jurisprudenciales).-
Bajo tales premisas, cabe reparar en que la acción declarativa contenida en el art. 322 del Código Procesal impone como uno de los requisitos principales e inexcusables para la viabilidad de la
pretensión de que se trata, la existencia de un estado de incertidumbre; es decir, debe existir una falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica (conf. Arazi, Roland –Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales”. T° II, pág.71 y ss.).-
A su vez, la admisibilidad de la acción declarativa está supeditada a la inexistencia de otro medio legal idóneo que permita esclarecer el conflicto, lo que determina su naturaleza preventiva
(conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» comentado y concordado, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1983, to. 2, pgs.128, coment. artículo 322, § 10, con cita jurisprudencial; CNCiv., Sala A, R. n° 157.311, del 14/3/95 y citas).-
IV.- A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que la escritura referida fue celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento Civil (art. 7 del CCyC), cabe reseñar
que el art. 1001 del Código Civil vigente en ese entonces, disponía: «La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o
cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos».-
Por su parte, el art. 1004 del mismo ordenamiento, establecía: «Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden
ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300″.-
En las normas citadas el Codificador se encargó de enumerar con precisión los elementos mínimos esenciales de las escrituras públicas y de señalar que la inobservancia de algunos de ellos acarrea la invalidez del instrumento.-
Sentado lo anterior, en función de la acción que aquí se entabla y los hechos en que se funda, me referiré al recaudo vinculado a la «autorización».-
La autorización eleva un acto privado (completo – como tal acto privado- en todos sus elementos) a la categoría de instrumento público. De tal definición se infiere que la firma y sello del notario interviniente es lo que le da a la escritura pública su calidad de
instrumento auténtico. En consecuencia, si bien el otorgamiento y la autorización son simultáneas, deben distinguirse por ser dos partes distintas a la escritura. Por intermedio de esta última, el oficial público hace uso de sus facultades fedeifacientes como delegado del ejercicio
de la soberanía del Estado y materializa su presencia frente a los particulares.-
Si bien la falta de firma del escribano no estaba enumerada en el art. 1004 como causal de nulidad, ni la doctrina ni la jurisprudencia dudaron en calificar como inválida la escritura que careciera de ella, llegando incluso a considerarse como un supuesto de inexistencia, para aquellos que aceptaban dicha categoría (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2C, p. 102 y ss., Ed. Hammurabi, 1ra ed., Buenos Aires, 2004; Orelle, José María en Belluscio, Augusto C. Zannoni, Eduardo A., Código Civil comentado, anotado y concordado, t. 4, p. 627 y sus citas, Ed. Astrea, Bs. As., 1994).-
Esta posición, ha sido de hecho receptada actualmente en el art. 309 del Código Civil y Comercial, al incluir a la ausencia de firma de escribano como una de las causales de nulidad de las escrituras públicas.-
A partir de lo expuesto, dado que la posición doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias de la falta de firma del escribano en el instrumento resultaron y resultan actualmente uniformes, ello implica que no se encuentran configurados los requisitos e incertidumbre y falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica, esenciales para la procedencia de la acción declarativa que se intenta.-
En consecuencia, corresponde rechazar in limine la acción declarativa.-
V.- Ahora bien, lo señalado precedentemente no solo impide declarar la validez pretendida, sino que, además, las normas citadas imponen la necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de la mentada escritura.-
Es sabido que por ser la escritura pública una especie de instrumento público (art. 979 del CC), está alcanzada por todas las causales de invalidez que nulifican tal instrumento, en particular los
arts. 980, 983, 985, 988, 989 y 990. Además, existen vicios congénitos considerados por normas específicas de su estricta regulación (arts. 998, 1004 y 1005). Finalmente, hay situaciones no previstas, pero que indudablemente acarrean su nulidad, como ser, por ejemplo, la falta
de firma del escribano (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. Ob. Cit.,T. 2C, p. 115 y ss).-
En definitiva, la escritura es nula cuando el vicio que la invalida, además de ser congénito -ni anterior ni posterior a la instrumentación y siempre relacionado con las prescripciones legales
formales que debe reunir- se encuentra tasado en el ordenamiento jurídico (Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. , T. 2C, p. 116 y ss).-
A su vez, el incumplimiento de las prescripciones del art. 1004 del CC genera una invalidez absoluta, la que a tenor del art. 1047 del mismo ordenamiento «puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto».-

De hecho, la nulidad del instrumento por falta de rúbrica del escribano, que como ya señale se encuentra receptada actualmente en el art. 309 del CCyC, es reconocida unánimemente por la doctrina que ha comentado dicha norma como una nulidad de carácter absoluta y, por ende, no sujeta a confirmación y declarable de oficio (conf. Orelle, José María en Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, t. II, p. 568, Ed. La Ley, Bs. As.,
2015; Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial Comentado, t. I, p. 506, Ed. Infojus, Bs. As., 2015).-
En virtud de lo sostenido, corresponde declarar la nulidad absoluta de la escritura n° 936, del 15 de septiembre de 1970.-
Ello, sin perjuicio de dejar a salvo los eventuales reclamos que el peticionante pueda efectuar respecto del acto jurídico contenido en el instrumento nulidificado, los cuales deberán ser encausados por la vía y forma pertinente.-
Por tales consideraciones, RESUELVO: Rechazar in limine la acción declarativa de certeza que se entabla. Declarar la nulidad de la escritura pública N° 936 del 15 de septiembre de 1970 que obra al Folio 2666 Protocolo del año 1970 del Registro Notarial N° 547 de Capital Federal, por falta de firma del escribano. Dejar a salvo los eventuales reclamos que el peticionante pueda efectuar respecto del acto jurídico contenido en el instrumento nulidificado, los cuales
deberán ser encausados por la vía y forma pertinente.- Comuníquese al Colegio del Escribanos, archivo de Protocolos notariales mediante DEOX a librarse por Secretaría.- Notifíquese.-Comuníquese al Fiscal a cuyo fin remítansele las actuaciones.-
JUAN PABLO LORENZ –

División de condominio


JUICIO: «AUAD ANTONIO LUIS c/ AUAD FABIANA ALEJANDRA Y OTRO s/ DIVISION DE CONDOMINIO»

San Miguel de Tucumán, 17 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos «AUAD ANTONIO LUIS c/ AUAD FABIANA ALEJANDRA Y OTRO s/ DIVISION DE CONDOMINIO», Expte. n° 2922/17, del que

RESULTA:

A fs. 5/6 se presenta Antonio Luis Auad, DNI n°14.359.720 con domicilio en San Miguel N°260 de esta ciudad e inicia juicio de división de condominio en contra de Fabiana Alejandra Auad, DNI n° 20.977.157 en relación al inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, 2°B de esta ciudad del que las partes resultan condóminos.

El 26/06/18 (fs. 12) acompaña Escritura de Venta N° 1.

A fs. 33/34 amplía demanda y reclama $150.000 en concepto de indemnización por los daños sufridos.

Mediante proveído del 18/12/18 (fs. 38) se convocó a las partes a la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT.

La demandada Alejandra del Valle Auad se presentó a dicha audiencia y dedujo oposición (fs. 53) alegando que el inmueble pertenece en copropiedad a Antonio Luis Auad, copartícipe de Ángeles María Torres ya que no se realizó la liquidación de la comunidad de bienes a la cual pertenece. Señala que existe un divorcio vincular por presentación conjunta del Sr. Luis Auad y Ángeles María Torres radicado en el Juzgado de Familia y Sucesiones de la II° Nom., en el que no se realizó la correspondiente liquidación y partición de la comunidad de bienes. Aclara que siendo ello así, el 50% del inmueble que el actor alega en propiedad no se condice con lo expresado en la escritura y en el informe del Registro Inmobiliario. Sostiene a partir de ello que la legitimación pasiva de autos no se encontraría completa ya que no se requirió la comparecencia de Ángeles María Torres. Postula que de continuarse la tramitación del presente juicio sin su citación, se estaría cercenando su derecho de propiedad toda vez que se requiere el asentamiento conyugal para la disposición de bienes gananciales. Añade que la misma situación se verifica respecto a su cónyuge, Jorge Alejandro Gallo Torres.

A tal planteo el actor se opuso alegando que la acción de partición deducida busca el fin del estado de indivisión que existe entre los condóminos, y que no existe mella alguna en el contenido patrimonial de los bienes supuestamente gananciales en tanto la partición un acto de administración, máxime teniendo en cuenta que el mantenimiento del condominio le ocasiona un perjuicio ya que a partir de la muerte de la usufructuaria no ha tenido ningún tipo de beneficio ni ha podido percibir los frutos que produce el bien. Añade que el art. 470 CCCN establece que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que lo ha adquirido, y que para enajenar o grabar el bien es necesario el asentimiento conyugal tratándose de bienes registrables (art. cit. inc. a). Argumenta que determinada la parte que le corresponde a cada uno de los condóminos, recién se encontrará en condiciones de determinar los derechos que le corresponden a su ex esposa.

A fs. 69 la demandada denuncia hecho nuevo consistente en el inicio del proceso de liquidación de bienes de la comunidad de ganancias, promovido por Ángeles María Torres, cuyo objeto principal es el inmueble objeto del presente litigio. Así las cosas solicita se resuelva la oposición formulada por las partes una vez culminado el proceso de liquidación en el juzgado correspondiente, a los efectos de determinar ciertamente los porcentajes de dominio que posee cada uno de los condóminos.

Corrido traslado, a fs. 77/79 el actor alega que el hecho nuevo invocado por la accionada constituye un nuevo intento de dilatar la partición del bien. Luego de citar abundante jurisprudencia postula que la cuestión traída a resolución debe resolverse entre los condóminos, no teniendo nada que ver la ex cónyuge del actor en este juicio.

En ese estado, los autos quedan en condiciones de resolver la oposición deducida por la demandada durante la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT.

Y,

CONSIDERANDO:

1. Antonio Luis Auad inició juicio de división de condominio y daños y perjuicios en contra de Fabiana Alejandra Auad en relación al inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, 2°B de esta ciudad.

Durante la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT la demandada se opuso a la división argumentando que al tiempo de adquirir el bien el actor se encontraba casado con Ángeles María Torres, y la demandada con Jorge Alejandro Gallo, quienes también deben intervenir en el presente litigio en razón del carácter ganancial del bien.

2. En primer término cabe señalar que no resulta admisible la tramitación conjunta de la división del condominio y la pretensión resarcitoria, toda vez que no reúne los requisitos que exige el art. 171 CPCCT para habilitar la acumulación originaria objetiva de acciones.

En efecto, las acciones acumuladas en la demanda y la ampliación de fs. 33/34 no son susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. Cabe tener en cuenta que la acción de división de cosas comunes tiene por objeto específico y acotado consistente en la división en sí de la cosa: si procede o no; formas de la división, aspectos económicos, conveniencia, etc. El código de rito ha previsto un para sustanciar esta cuestión un trámite especial, regulado en los arts. 467 a 473. El mismo consta -en principio- de dos estadios perfectamente diferenciados: una etapa contradictoria, referida a la procedencia o viabilidad de la división en sí mismo; y otra ulterior -de ejecución de sentencia- a la que se difiere específicamente la determinación de la forma de partición y su ejecución.

No resulta viable sustanciar por dicho trámite especial una pretensión indemnizatoria sin desbordar el marco del conocimiento que hace al objeto singular de este litigio y sin violentar el derecho de defensa.

A partir de lo señalado advierto que el actor ha incurrido en una acumulación indebida de acciones, por lo que como directora del proceso, en ejercicio de las facultades ordenatorias que me asisten conforme al art. 37 CPCCT y a fin de evitar nulidades, se dispondrá la desacumulación de la acción resarcitoria y su tramitación por separado.

3. Ingresando al análisis de la oposición deducida por la demandada cabe señalar que de acuerdo a lo normado por el art. 467 del código de rito, la petición de división de condominio se promoverá contra todos los que, de acuerdo a su título, estén interesados en la cosa común, y se presentará con ella testimonio del título dominial respectivo o se indicará el lugar donde se encuentre, requiriéndose su remisión, y se agregará en autos.

El art. 469 del digesto procesal local establece que si alguno de los condóminos dedujera oposición a la división, por negar fundadamente el condominio o la calidad de condómino en él o en alguno de los demás, se dará por terminada la audiencia. Si el juez encontrara fundada la oposición, otorgará al peticionante un plazo de veinte días para que adecue o complete su demanda, sustanciándose ésta por las reglas del juicio ordinario, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se concluirá la causa.

La demandada se opuso a la división argumentando que la litis se encuentra indebidamente integrada, toda vez que la cosa común tiene carácter ganancial y no se dio intervención en la presente litis a su cónyuge y la ex cónyuge del actor.

Anticipo que la oposición deducida resulta injustificada y por lo tanto será rechazada.

En efecto, surge de la Esc. N°1 del 02/01/2001- reservada en caja fuerte de este juzgado conforme cargo de fs. 12- que Elsa Azucena Martínez de Auad vendió el inmueble en cuestión a Antonio Luis Auad y Fabiana Alejandra del Valle Auad el 02/01/01.

Si bien emerge de la escritura que a la fecha de la venta, el actor se encontraba casado en primeras nupcias con Ángeles María Torres y la demandada con Alejandro Jorge Gallo Torres, los cónyuges no revisten la calidad de condóminos y por tanto no deben ser parte en el juicio de división de condominio.

En efecto, el Cód. Civil instituía, como régimen patrimonial único, forzoso y legal del matrimonio, la comunidad restringida a las ganancias, de división por mitades, diferida, de administración y responsabilidad por deudas separada.

Cabe recordar que la comunidad de ganancias implica que quedan fuera de ella todos los bienes propios que los esposos traen al matrimonio y los que adquieran después de la celebración por un título que les confiera el carácter de propio; se restringe a las ganancias, es decir, que dicho universo se integra con todos los bienes que se adquieran después de la celebración del matrimonio salvo que se obtengan con dinero propio o a título gratuito. Dicha comunidad es, asimismo, diferida puesto que se actualiza al disolverse el régimen matrimonial.

Como corolario de lo expuesto, lo que caracteriza a este régimen patrimonial es la formación de una masa común de bienes gananciales destinada a ser dividida al momento de la disolución del régimen, entre los cónyuges o, en su caso, entre uno de ellos y los herederos del otro.

De lo señalado resulta que durante la vigencia de la sociedad conyugal los consortes de los condóminos no resultan copropietarios del bien ganancial de su cónyuge. En el sistema de administración separada de bienes cada consorte tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos puesto que recién tendrá participación en los derechos del bien ganancial una vez disuelta la sociedad conyugal.

Por su parte, al disolverse la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en el art. 475 CCCN, se actualiza la comunidad formándose una masa partible de bienes integrada sólo con los gananciales líquidos que pertenecen a los dos esposos, que deben ser adjudicados por mitades entre ellos o entre uno de ellos y sus herederos, según el caso.

Tratándose del divorcio, el art. 480 CCCN establece que la extinción de la comunidad opera a partir de la notificación de la demanda. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario, conforme el art. 496 CPCCN.

Entre la disolución de la sociedad conyugal y la partición puede transcurrir un lapso de tiempo que, conforme a las particularidades de cada caso puede ser más o menos extenso. Durante ese período, los bienes se encuentran en un estado de indivisión poscomunitaria, y sobre esa masa de bienes cada uno de los cónyuges tiene un derecho proinidiviso por partes iguales.

Valga la pena aclarar que en esta situación cada uno de los ex esposos ya no es propietario exclusivo, sino que existe una masa indivisa de bienes que no constituye un condominio. Para poner fin a ese estado es necesario realizar ciertas operaciones tendientes a determinar y dividir dicha masa indivisa. Dichas operaciones se sustancian en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el que se determina el carácter de los bienes, se realiza el pago a terceros, se efectúa la deducción de las cargas de la comunidad, se efectiviza el pago de las recompensas entre ambos cónyuges, etc.

En el caso, conforme lo informó la accionada a fs. 69, emerge del Informe de Mesa de Entradas de fs. 68 y fuere comunicado mediante oficio por el Juzgado en Familia de la 2° Nom., el 01/04/19 Ángeles María Torres promovió el juicio caratulado «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19, cuyo objeto es la liquidación de la comunidad conyugal constituida por la parte indivisa que le corresponde al actor en el inmueble objeto de la presente litis.

Habiendo tomado conocimiento del presente juicio de división de condominio, atendiendo al carácter ganancial del bien, el Sr. Juez de Familia de la 2° Nom. solicitó que en forma previa a la realización y/o disposición del bien inmueble referido se le ponga en conocimiento tal circunstancia.

En este marco, teniendo en cuenta que es a la hora de la liquidación y partición de la masa indivisa originada a partir de la extinción de la sociedad conyugal que cada cónyuge hace efectiva su propiedad sobre la mitad de aquella, considero que no asiste razón a la accionada en su planteo. Ello así, habida cuenta que no resulta necesaria la intervención de Ángeles María Torres- ex cónyuge del actor- y de Jorge Alejandro Gallo Torres- cónyuge de la accionada- como partes en el presente juicio de división del condominio.

Por las razones precedentemente consideradas, corresponde rechazar la oposición deducida por Fabiana Alejandra Auad. Siendo que conforme lo normado por el art. 1997 CCCN cada copropietario está autorizado a pedir la división en cualquier tiempo, y encontrándose acreditado el condominio con la copia certificada de la Escritura N°1 del 02/01/2001, se accederá a su división en alguna de las formas que establece el CPCCT arts. 470, 473, 670 y 672, a establecerse en la segunda etapa en que se divide este tipo de litigios.

No obstante lo señalado, en atención a lo ordenado por el Sr. Juez de Familia de la 2da Nom. y a fin de resguardar los eventuales intereses que pudieran asistir a Ángeles María Torres, líbrese oficio al Juzgado en Familia de la 2° Nom. a fin de que tome conocimiento de la presente resolución en los autos caratulados «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19.

4. Las costas se imponen a la demandada vencida ( art. 105 CPCCT).

   Por ello,

   RESUELVO:

   I.- DISPONER la desacumulación de la acción resarcitoria indebidamente acumulada por el actor a la pretensión de división de condominio deducida en los presentes autos y su tramitación por cuerda separada, debiéndose ocurrir por la vía y forma.

    II.- DESESTIMAR la oposición a la división del condominio deducida por la demandada conforme a lo considerado. En consecuencia, disponer la división de condominio promovida por Antonio Luis Auad en contra de Fabiana Alejandra Auad, existente entre las partes sobre el inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, identificado como unidad N°1, PB, Padrón 317.483 en la forma que se determinará oportunamente, que prevé el CPCCT arts. 470, 473, 670 y 672, a establecerse.

   III.- LÍBRESE OFICIO al Juzgado en Familia de la 2° Nom., a fin de que tome conocimiento de la presente resolución en los autos caratulados «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19.

   IV.- PRACTÍQUESE por Secretaría planilla fiscal.

   V.- COSTAS a la demandada.

   VI.- HONORARIOS en su oportunidad.

   HÁGASE SABER.

DRA MIRTA ESTELA CASARES

JUEZA CIVIL Y COMERCIAL COMUN (P/T)

Actuación firmada en fecha: 17/03/2022

NRO. SENT.: 77 – FECHA SENT: 17/03/2022
Certificado digital:
CN=CASARES Mirta Estela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27226427207

Base regulatoria en procesos de redargución

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 3

S/ REDARGUCION DE FALSEDAD
Nro. Expte: 489/89
Nro. Sent: 573 Fecha Sentencia 14/11/2022


HONORARIOS: ABOGADOS. PROCESO DE REDARGUCION DE FALSEDAD. CARECE DE BASE REGULATORIA. VALORACION DE LA TAREA REALIZADA.

Contrariamente a lo señalado por la apelante, la norma aplicable para la regulación de los honorarios profesionales en el presente caso no es la del artículo 39, sino las pautas valorativas del artículo 15 de la ley 5.480, como bien lo sostiene el A quo, en tanto y en cuanto nos encontramos frente a un juicio a través del cual se perseguía hacer caer la escritura de poder de venta irrevocable -y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta involucrada-, que conforme su naturaleza no tiene un contenido económico que permita la aplicación de la normativa del citado art. 39 de la ley de honorarios. Ello sin perjuicio de la evidente transcendencia económica, derivada del consecuente recupero de los inmuebles por parte del actor; que sí debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los emolumentos… Desde tal perspectiva, la pretensión deducida en la especie carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 39 de la Ley 5480. De manera que, aun cuando la acción de redargución haya producido una consecuencia económica beneficiosa, y ésta deba ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal como fue considerado por el a quo. En este sentido ha dicho la Excma. Corte local en consideraciones que resultan trasladables al sub judice “Es criterio de este Tribunal que aun cuando la acción de nulidad haya producido una consecuencia económica beneficiosa para la parte, y ésta pueda ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios. En tal sentido se ha sostenido que ‘Los juicios que sólo tienen por objeto la nulidad de actos administrativos carecen de valor económico y la eventual consecuencia económica beneficiosa que pudiera implicar para el interesado constituye una pauta indicativa a los fines de la regulación de honorarios en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, no siendo de aplicación en el caso las disposiciones de los arts. 38 y 39 de dicha Ley Arancelaria’ (cfr. CSJTuc. Sent. 1998 del 21/12/2017 ). De ello se sigue que la suma de U$S 61.848,12 no constituye la base regulatoria de la acción de nulidad, por lo que mal puede predicarse la arbitrariedad de la sentencia por el mero hecho de que los honorarios regulados sean inferiores a los que resultarían de aplicar el mínimo de la escala arancelaria sobre el referido monto. Es que al no existir monto del juicio, el beneficio económico obtenido por las partes sólo puede ser tomado como una mera pauta indicativa más que debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios”. En el caso, dicha pauta indicativa fue efectivamente ponderada por el A quo en el pronunciamiento impugnado, fijando los honorarios de los letrados de la parte actora (en conjunto) en el equivalente a veinticinco consultas escritas a la fecha del pronunciamiento, lo que se presenta razonable a la luz de las diversas circunstancias de la causa que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la Ley 5.480.- DRES.: BEJAS – ACOSTA.

Registro: 00067112-01

an Miguel de Tucumán, noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «PASCUAL JAIME ROLANDO c/ SAMPAYO GERARDO ANDRES Y OTROS s/ X* REDARGUCION DE FALSEDAD» – Expte. N° 489/89, y

CONSIDERANDO:

1. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por los recursos de apelación oportunamente deducidos por el letrado Manuel Andreozzi (h), en representación de Sampayo Gerardo Andrés; María Rosario Leiva, como cesionaria de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, y el letrado José Manuel Lobo, por la representación de la apoderada común de los actores, en contra de la sentencia regulatoria de honorarios de fecha 26/03/2021.

El recurso del letrado Manuel Andreozzi (h) fue deducido en los términos del art. 30 de la Ley 5480; en tanto que los recursos de Leiva y Lobo fueron concedidos en los términos del art. 710 del CPCC.

2.1. Agravios de María Rosario Leiva, cesionaria de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo E. G. Bourguignon.

La recurrente se queja, en primer término, de la base regulatoria determinada por el a quo.

Señala que mediante decreto del 27/02/19 se dispone correr vista a las partes a fin que estimen el valor de los bienes del presente litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, inc 3° de la Ley 5480. Que el Dr. Bourguignon, en tiempo y forma procede a estimar el valor de los bienes solicitando que se considere como base regulatoria, los bienes objeto del Convenio de Transacción, consignados en el contrato respectivo, agregado a fs. 887/890 y Escritura de Dación en Pago, N° 642, adjuntada a fs. 880/883 de autos, ambos de fecha 21/09/17, esto es: a) El importe entregado en efectivo al momento del convenio de transacción, de $556.542 (pesos Quinientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos cuarenta y dos), que se deberá actualizar con el índice del interés de Tasa Activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos a 30 días cartera general, según plenario nacional «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios y en la 2 Tribunales provinciales, el precedente entre otros “Olivares Roberto D. Vs. Michavila Carlos A. fallo 937 del 23/09/14 CSJT, desde la fecha de pago 21/09/17 y hasta la fecha de la efectiva regulación de honorarios profesionales; b) El valor actual del inmueble, objeto de la transacción y entregado en Dación en Pago, ubicado en Av. Roca 453, de ésta ciudad, Matrícula S-20126, Padrón Inmobiliario n° 9444. Con respecto a éste bien inmueble, estima su valor en la suma de $ 5.000.000.- (Pesos Cinco Millones).

Afirma que dicha estimación fue consignada en base al informe de valuación, elaborado por Inmobiliaria Maccarini, que adjunta con su presentación.

Refiere que, corrido traslado, el letrado apoderado de la actora planteó revocatoria del decreto del 27/02/19 indicando que el proceso no tiene contenido económico, recurso que fue rechazado por inadmisible. Que luego de ello, el mismo letrado plantea aclaratoria del proveído del 17/07/20, alegando omisión del juzgado en conceder el recurso de apelación en subsidio y en otro punto de igual presentación, efectúa una estimación del valor del inmueble (que por convenio de transacción le fuera transferido por los accionados con la consiguiente posesión), la cual indica que asciende a la suma de $ 3.343.230.

Destaca el desacierto del fallo regulatorio en cuanto considera que por la naturaleza de la acción deducida -redargución de falsedad- el proceso carece de base regulatoria.

Entiende que ello constituye un claro apartamiento del contenido de la demanda, de cuya lectura surge claramente que tiene por objeto la redargución de falsedad de la escritura de poder de venta irrevocable y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta N° 68 (pasada ante la Escribana Alabes de Colombo) de los dos inmuebles que fueron objeto de transferencia dominial a los Sres. Gerardo Andrés Sampayo y Gustavo Horacio Sampayo, quienes a su vez recibieron la posesión del falso o inexistente apoderado.

Insiste en que la demanda persiguió la anulación de las escrituras traslativas de dominio y consiguiente recupero y entrega de los inmuebles al Sr. Pascual, quien fuera víctima de la maniobra de falsificación del poder, que no constituía el fin último de la pretensión la redargución de falsedad sino que representaba el punto de partida para reclamar la nulidad de las consiguientes escrituras de transferencia dominial efectuadas con el instrumento apócrifo y la acción reipersecutoria de la posesión detentada por los accionados.

Señala que lo indicado surge claramente del propio reconocimiento de las partes en el Convenio de Transacción, al pactar en la cláusula segunda: “En fecha 07/03/1989 el Sr. Jaime Rolando Pascual inició demanda contra los Sres. Gerardo Andrés Sampayo y Gustavo Horacio Sampayo a fin de que se declare la falsedad de la escritura pública N° 16 de fecha 01/02/1988 otorgada por la Escribana Contreras de García (poder irrevocable de venta). Se decrete la Nulidad de la Escritura Pública N° 68 del 15/02/1988 otorgada por la Escribana Alabes de Colombo (compra venta de inmuebles) y se ordene la entrega de los dos inmuebles, con fundamento en la supuesta falsedad de la escritura n° 16. El Juicio tramita en el Juzgado Civil y Comercial Común de la VI° Nominación bajo la carátula “Pascual Jaime Rolando c/ Sampayo Gerardo Andres y Otros s/ Redargución de Falsedad “ Exp. 489/89”.

Expresa que el contenido económico es claro y contundente, y no se reduce al poder irrevocable de venta, sin mayor contenido y proyección que eso. Que, por la teoría de los actos propios, no pudo la sentencia considerar el contenido de la demanda y lo reconocido en el Convenio Transaccional, si alguna duda quedó al respecto. Cita jurisprudencia en relación al punto.

Trae a colación, asimismo, un fallo de la Excma. Corte Suprema local, del que -a contrario sensu- se desprende, a su modo de ver, que en el caso la demanda tiene contenido patrimonial.

Manifiesta que, en consecuencia, corresponde tomar como base regulatoria lo establecido por el articulo 39 inc 3° de la Ley 5480 y no solamente el 15 de igual cuerpo normativo.

Seguidamente se queja indicando que del contenido de la sentencia no surge el monto definitivo que toma como base regulatoria o el importe sobre el cual proyecta los porcentajes y montos que fija a los distintos profesionales.

Añade que la sentencia regulatoria omite incluir en el cálculo lo que se acordara en el Convenio Transaccional Extrajudicial, en la Cláusula Tercera, esto el pago de la suma de $ 556.542, a más del bien inmueble de Avenida Roca 453, Matrícula S-20126. Que en efecto dicho importe debe incluirse en la base ya que se resolvió el conflicto con la dación en pago del inmueble de Avenida Roca 453, por el co-accionado Gustavo Horacio Sampayo y de la suma de dinero indicada, todo al 21/09/17.

Que en el caso del inmueble de Av. Roca 453, se estimó su valor, ya que no se estableció el importe del mismo en el Acuerdo Transaccional Extra-judicial, pero el fallo impugnado claramente omitió el importe recibido por los actores $ 556.542.

Cita jurisprudencia local según la cual cuando hay acuerdo transaccional, lo convenido constituirá la base regulatoria

Enfatiza que, en igual sentido, el articulo 38 in fine de la ley 5480, establece: “En los casos de transacción, la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la misma”

Destaca que si bien el fallo recurrido no expresa qué monto toma como base y menos aún el porcentaje que aplica, se puede inferir que tomó la estimación más baja de las presentadas.

Entiende que resulta necesario, en lo que respecta a la determinación del valor del inmueble de Av. Roca 453, que se tome un monto que represente un justo medio entre las dos estimaciones realizadas precisándose a qué fecha se toma el mismo, ya que una data del 19 de febrero del 2020 y la otra del 22 de julio de igual año.

Refiere que la omisión apuntada, coloca a su parte en estado de indefensión, al no precisar qué monto preciso y determinado tomó como base para la sentencia regulatoria y qué porcentajes aplicó a los distintos profesionales, claramente sin integrar el importe recibido en efectivo por la transacción, vulnerando el derecho de propiedad y el carácter alimentario que revisten los honorarios.

Como tercer agravio expone que el fallo apelado omite precisar desde qué fecha se computarán los intereses y que índice se aplicará a los mismos, cuando la base regulatoria tiene dos elementos a tener en cuenta. 1°.- El valor del inmueble de Av. Roca 453, para la cual existen dos estimaciones de distinta fecha y 2°.- el importe percibido de $556.542, al 21/09/17, ambos pactados en el Convenio Transaccional agregado a fs. 887/890 y Escritura de Dación en Pago, N° 642, adjuntada a fs. 880/883 de autos, ambos de fecha 21/09/17. Cita jurisprudencia.

Añade que se omitió también precisar el índice que se aplicará a los importes determinados por honorarios profesionales. En cuanto al índice que debe aplicarse a las sumas de dinero fijadas judicialmente, es unánime la jurisprudencia en aplicar la Tasa Activa Promedio del Banco Nación cartera general (préstamo) vencido a 30 días, según el Plenario “Samudio de Martínez Ladislaa” y que la CSJT sigue en Olivares Vs. Michavila, etc.

Seguidamente, y como cuarto agravio, refiere que la sentencia recurrida no precisa los porcentajes que aplica, esto es entre el mínimo y máximo legal del artículo 38, primer párrafo de la ley 5480.

Que se puede inferir del fallo que se tomó el mínimo de la escala, a pesar de omitir considerar e incluir el importe percibido en el convenio Transaccional de $ 556.542 al 21/09/17.

Por tal motivo solicita se aplique un porcentaje mayor de la escala del artículo 38 primera parte de la ley 5480 para fijar los honorarios del cedente Bourguignon, en lo que al juicio principal respecta. En igual sentido, solicita que la escala que se aplique sea mayor y no la mínima, con respecto a los incidentes que fueran regulados en la sentencia del 26/03/21.

Por fin, solicita regulación de honorarios por actuaciones en la Alzada.

2.2. Agravios del letrado José Manuel Lobo.

En primer término, se agravia el recurrente de la elevada valoración otorgada a la labor del Dr. Bourguignon cuya intervención -afirma- fue totalmente ineficaz y de paupérrima calidad jurídica.

Refiere que el letrado mencionado fulminó los intereses de su representado mediante dos actos procesales fatales: 1) aceptando la citación de un tercero inexistente 2) demandando innecesariamente a la Escribana Alabes de Colombo; todo lo que llevó, luego de años de ardua labor de saneamiento del proceso posterior a la salida del letrado mencionado, a cerrar un acuerdo totalmente desventajoso para los actores, 28 años después de iniciado el juicio, por lo que, al parecer de sus representados, no merece regulación alguna.

Efectúa una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el letrado que su parte considera defectuosas y concluye que las mismas ameritan la revocación del auto regulatorio o en su defecto la morigeración del mismo hasta un máximo equivalente a una sola consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán.

Se agravia asimismo de la desproporción existente entre el monto regulado a su persona, quien -aduce- intervino en tres etapas de manera eficiente y resoluta logrando la resolución extrajudicial del pleito ($400.000), y el monto regulado a quien no completó ni siquiera la primera etapa, no logrando absolutamente nada más que demandar mal y consentir la citación de un tercero entrampando 23 años el proceso ($200.000).

Señala que resulta arbitrario regular solo el 50% menos a quien intervino desafortunadamente en media etapa en comparación con quien intervino eficientemente en tres, por lo que deberán morigerarse los honorarios del Dr. Bourgignon en una justa proporción a los regulados a su parte.

Concluye afirmando que, tratándose de una acción carente de valor económico, la baja calidad jurídica de la demanda, la ineficacia de la conformidad prestada a la citación de tercero, y en general la deslucida intervención en parte de una sola etapa del juicio, a la luz de las pautas del art. 15 ley 5480, luce infundado y excesivo el monto regulado en autos al Dr. Bourguignon, correspondiendo revocar la sentencia impugnada y regular según las pautas del art. 15 ley 5480 en un máximo de una sola consulta escrita.

3.1. Al recurso de la cesionaria, María Rosario Leiva.

En primer lugar, corresponde analizar los cuestionamientos efectuados sobre la base regulatoria en el presente proceso.

Contrariamente a lo señalado por la apelante, la norma aplicable para la regulación de los honorarios profesionales en el presente caso no es la del artículo 39, sino las pautas valorativas del artículo 15 de la ley 5.480, como bien lo sostiene el A quo, en tanto y en cuanto nos encontramos frente a un juicio a través del cual se perseguía hacer caer la escritura de poder de venta irrevocable -y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta involucrada-, que conforme su naturaleza no tiene un contenido económico que permita la aplicación de la normativa del citado art. 39 de la ley de honorarios. Ello sin perjuicio de la evidente transcendencia económica, derivada del consecuente recupero de los inmuebles por parte del actor; que sí debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los emolumentos.

Sobre este tema, nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho: ‘Resulta fundamental determinar qué debe entenderse por “monto del juicio” a tenor del artículo 39 de la ley 5.480. Al respecto, Brito y Cardoso de Jantzon, expresan: “Resulta fundamental subrayar que el monto del juicio lo proporciona la suma relacionada en la demanda o reconvención, si esta existiere, con actualización, intereses, gastos y multas”. “…En nuestra provincia no cabe duda sobre el tema, y pese a que aún se registran vacilaciones jurisprudenciales la norma es terminante; hay que atenerse a la suma actualizada reclamada en la demanda o reconvención con sus intereses, gastos y multas. La labor profesional incorpora un valor al patrimonio o evita su egreso, y por ende, ese valor es el monto del juicio” (Brito, Alberto José y Cardoso de Jantzon, Cristina J., “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Ediciones El Graduado, Bs.As. 1.993, pág. 204).

Desde tal perspectiva, la pretensión deducida en la especie carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 39 de la Ley 5480.

De manera que, aun cuando la acción de redargución haya producido una consecuencia económica beneficiosa, y ésta deba ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal como fue considerado por el a quo.

En este sentido ha dicho la Excma. Corte local en consideraciones que resultan trasladables al sub judice “Es criterio de este Tribunal que aun cuando la acción de nulidad haya producido una consecuencia económica beneficiosa para la parte, y ésta pueda ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios. En tal sentido se ha sostenido que ‘Los juicios que sólo tienen por objeto la nulidad de actos administrativos carecen de valor económico y la eventual consecuencia económica beneficiosa que pudiera implicar para el interesado constituye una pauta indicativa a los fines de la regulación de honorarios en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, no siendo de aplicación en el caso las disposiciones de los arts. 38 y 39 de dicha Ley Arancelaria’ (cfr. CSJTuc. Sent. 1198 del 21/12/2017). De ello se sigue que la suma de U$S 61.848,12 no constituye la base regulatoria de la acción de nulidad, por lo que mal puede predicarse la arbitrariedad de la sentencia por el mero hecho de que los honorarios regulados sean inferiores a los que resultarían de aplicar el mínimo de la escala arancelaria sobre el referido monto. Es que al no existir monto del juicio, el beneficio económico obtenido por las partes sólo puede ser tomado como una mera pauta indicativa más que debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios”.

En el caso, dicha pauta indicativa fue efectivamente ponderada por el A quo en el pronunciamiento impugnado, fijando los honorarios de los letrados de la parte actora (en conjunto) en el equivalente a veinticinco consultas escritas a la fecha del pronunciamiento, lo que se presenta razonable a la luz de las diversas circunstancias de la causa que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la Ley 5.480.

Lo expresado resulta argumento suficiente para desestimar los agravios formulados, resultando inoficioso abordar las restantes quejas atento a su carácter accesorio.

3.2. Agravios del letrado José Manuel Lobo, por la actora.

Los agravios referidos a que, atendiendo a la calidad -que el recurrente tilda de deficiente- de la labor desplegada, no debieron regularse honorarios al letrado Bourguignon, o debieron regularse por un monto inferior, no pueden receptarse.

Puede observarse prístinamente que la improcedencia de regulación de honorarios está prevista para supuestos muy excepcionales como son los que surgen de los artículos 16 y 21 de la referida ley (escritos notoriamente inoficiosos o letrados que hayan incurrido en plus petición inexcusable o conducta maliciosa o temeraria). En esa inteligencia, al no estar el caso de autos subsumido en modo alguno en ninguna de esas situaciones, mal puede pretender la parte que la tarea desplegada por el letrado no sea retribuida.

Por lo demás, el análisis acerca de la complejidad del tema debatido, la eficacia y la extensión de los escritos presentados, de las pruebas aportadas y producidas, evidencia que la regulación practicada resulta razonable y ajustada a derecho sin que quepa, por esta vía, introducir cuestionamientos técnicos a la labor realizada los que -eventualmente- deberán ser dirimidos por la vía y forma que corresponda.

En lo que concierne a la alegada desproporción entre los honorarios regulados a su persona y al Dr. Bourguignon, tampoco pueden receptarse las críticas.

Es que, habiendo intervenido el letrado en la primera etapa del proceso en actuaciones tales como el escrito intoductorio de demanda, la medida cautelar resuelta en fecha 16/06/1989 (fs. 151), las excepciones previas resueltas el 20/10/1989 (fs. 89/91), el planteo de caducidad de instancia resuelto el 31/08/1999 (fs. 218/219), luce razonable la distribución de honorarios decidida con base en lo normado por el art. 12 de la ley arancelaria local.

3.3. Agravios del letrado Manuel Andreozzi (h) en representación de la demandada.

En lo que concierne a la apelación interpuesta por el letrado Andreozzi por considerar altos los honorarios regulados, cabe precisar que los mismos se encuentran dentro de los límites legales, por lo que cabe su confirmación.

En consecuencia, corresponde rechazar las apelaciones formuladas, confirmando la resolución de fecha 26/03/2021.

4. Por los recursos interpuestos por la cesionaria, por derecho propio, y por el letrado Lobo, por la parte actora, que fueran concedidos en los términos del art. 710 del CPCC y sustanciados con la contraria, corresponde imponer costas, las que serán soportadas por el orden causado atento al modo em que se resuelve (107 in fine del CPCC).

4.2. Resulta también pertinente proceder a regular honorarios por las actuaciones cumplidas en esta instancia que dieron lugar a las sentencia de fecha: a) 30/10/1990 que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha 20/10/1989 con costas a los demandados vencidos; b) 28/06/2000 que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha 31/08/1999 con costas a los demandados vencidos; c) 12/11/2019 que resolvió confirmar la sentencia apelada del 16/05/2019, con costas a la vencida.

Ingresando al estudio de la cuestión bajo examen, a losfines de merituar la labor profesional cumplida en autos, cabe señalar que como ya se indicó ut supra el tema debatido no es susceptible de apreciación pecuniaria, atento a la especial naturaleza de la acción intentada. Razón por la cual, debe jugar en plenitud el arbitrio judicial dentro de los parámetros que fija la ley arancelaria en el art. 15 de la Ley N° 5.480.

En ese sentido, se regularán los honorarios a los letrados atendiendo al carácter de su intervención, a su actuación profesional a lo largo del proceso, a la condición de ganador y perdedor de las partes, respectivamente, considerando que resulta oportuno y que por su naturaleza el proceso carece de base económica, atendiendo por ello a las pautas objetivas y subjetivas del art. 15 de la ley 5.480, incluida la transcendencia económica de la cuestión.

Dicho esto, existe honorarios regulados en primera instancia que en esta resolución se confirman. En consecuencia, corresponde, sobre los emolumentos allí determinados -con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a la fecha del último índice disponible (20/10/22), aplicar el porcentaje que fija el art. 51 de la ley 5480 (25%).

En consecuencia:

a) por el recurso de apelación resuelto el 30/10/1990 corresponde regular honorarios al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, en la suma de $8.830; al letrado Manuel Andreozzi, como apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474 y a la letrada Rosa Raquel Barberis, como apoderada de la Escribana Elisa Isabel Alabés de Colombo, en la suma de $3.311.

No obstante, tratándose de la primera intervención de los letrados en esta instancia, conforme criterio reiterado de esta Sala, corresponde elevar -por única vez- los honorarios por actuaciones en esta instancia al monto de una consulta escrita a la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, ya que efectuados los cáculos pertinentes la cifra a que se arriba resulta inferior al valor de la misma.

b) por el recurso de apelación resuelto el 28/06/2000, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, se fija la suma de $8.830, al letrado Manuel Andreozzi, apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474.

c) por el recurso de apelación resuelto el 12/11/2019, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, se fija la suma de $13.245 y al letrado José Manuel Lobo, siguiendo el criterio expuesto en el acápite a), se elevan los honorarios al monto de una consulta escrita a la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, ya que efectuados los cáculos pertinentes la cifra a que se arriba resulta inferior al valor de la misma.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26/03/2021, por las razones consideradas.

II.COSTAS, como se consideran.

III. REGULAR HONORARIOS por las actuaciones cumplidas en esta instancia: i) por el recurso de apelación resuelto el 30/10/1990 a los letrados Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, Manuel Andreozzi, como apoderado de la demandada y Rosa Raquel Barberis, como apoderada de la Escribana Elisa Isabel Alabés de Colombo, en la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil), a cada uno; ii) por el recurso de apelación resuelto el 28/06/2000, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, se fija la suma de $8.830 (pesos ocho mil ochocientos treinta), al letrado Manuel Andreozzi, apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474 (pesos cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro); iii) por el recurso de apelación resuelto el 12/11/2019, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, en la suma de $13.245 (pesos trece mil doscientos cuarenta y cinco) y al letrado José Manuel Lobo la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil).

IV. NOTIFIQUESE conforme art. 35 de la ley 6059.

HÁGASE SABER.-

RAÚL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA

Ante mí:

Fedra E. Lago

NRO. SENT.: 573 – FECHA SENT: 14/11/2022

Disposición Técnico Registral 15/2024

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición 15/2024

DI-2024-15-APN-DGRPICF#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2024

VISTO lo dispuesto por el artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación bajo el acápite “partición privada”, en cuanto a la forma y a la instancia de llevar adelante la partición y adjudicación de bienes en el proceso sucesorio y;

CONSIDERANDO que dicho artículo dispone que si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen convenientes.

Que el artículo 2337 del citado código dispone, entre otras cosas, que el heredero puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante, no obstante lo cual, a los fines de transferir bienes registrables, su investidura como tal debe ser reconocida mediante la declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento.

Que, por su parte, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2643.

Que conforme nuestra organización federal los códigos procesales son dictados por cada demarcación provincial, en tanto constituyen facultades no delegadas a la Nación. En consecuencia, los procedimientos en la especie son diferentes, existiendo diversas demarcaciones en donde no se ordenan inscripciones de declaratorias de herederos.

Que consecuentemente con lo antedicho, el artículo 35 del Decreto 2080/80 (t.o. Dec. 466/99) al reglamentar los requisitos registrales para la inscripción de la partición judicial hereditaria, deja expresamente a salvo en su última parte, lo previsto por el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con relación a la sucesión extrajudicial, ello respecto de las sucesiones tramitadas en esta jurisdicción.

Que, en efecto, el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación bajo el título “sucesión extrajudicial”, regula en cuanto a la forma y a la instancia de llevar adelante la partición y adjudicación de bienes del causante.

Que, de una interpretación armónica de los citados artículos de fondo y de las normas procesales de algunas demarcaciones, se infiere que el propósito perseguido por éstas ha sido -en tanto todos los herederos estén de acuerdo, sean capaces y no haya oposición de terceros- otorgar cierto carácter extrajudicial a las actuaciones de la última etapa del proceso sucesorio.

Que conforme la doctrina que informa el decisorio judicial de la Sala I de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos “D’Alessio, Carlos Marcelo c/ Registro de la Propiedad Inmueble 536/09 s/ recurso Reg. Prop. Inmueble (Expediente 16893/2010)”, este Registro no puede volver a calificar lo que ya ha calificado en forma expresa el escribano autorizante de una escritura.

Que el escribano -profesional del derecho con función pública, autorizante de instrumentos públicos auténticos que dan plena fe por sí mismos-, además de los controles de estilo correspondientes a la debida diligencia profesional, debe verificar el cumplimiento de las distintas normativas procesales conforme la jurisdicción donde ha tramitado la sucesión.

Que en efecto son los notarios quienes deben verificar, entre otras cosas, que el bien objeto del acto ha sido denunciado en el expediente, la inexistencia de acreedores, como así también que se encuentran abonados los tributos de ley y cumplidos los demás requisitos previstos en las normativas procesales.

Que, de esta forma, el ámbito notarial brinda certeza a lo actuado fuera de la sede judicial, y otorga suficiente seguridad jurídica al acuerdo de partición celebrado entre los herederos.

Que, en este sentido, traída a registración una partición hereditaria efectuada en escritura pública de la que resulte expresamente la calificación por parte del notario del cumplimiento de todos los requisitos procesales exigidos en la jurisdicción respectiva, no corresponde a este Organismo exigir, al respecto, otro recaudo para su inscripción.

Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las facultades establecidas por los arts. 173, inc. a), y 174 del Decreto 2080/80 (t.o. Dec. 466/1999),

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTICULO 1°. En la registración de adjudicaciones por partición hereditaria otorgadas por escritura pública en las que se transcriba o referencie en forma precisa la declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento y demás partes pertinentes de las actuaciones judiciales, no será requisito exigible la transcripción o relación de la orden de inscripción, siempre que del documento resulte que el autorizante ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos procesales exigidos en la jurisdicción donde tramita la sucesión, la inexistencia de terceros interesados que hayan manifestado oposición y que los bienes objeto del acto han sido denunciados en el proceso.

ARTICULO 2º. La presente disposición entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y y archívese.

Bernardo Mihura de Estrada

Nulidad por lesión. Fallo SCMendoza

En Mendoza, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-06723864-2/1 (010303-55956), caratulada: “ALGUACIL FRANCISCO, PRESIDENTE DE DOÑA MARGARITA S.A. EN J° 13-06723864-2 (010303-55956) DIGITAL_PROMOTORA DE CUYO S.A. C/ DOÑA MARGARITA S.A. P/ DIVISIÓN DE BIENES COMUNES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

Doña Margarita S.A. interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil, Comercial, Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial en autos N° 410.237/55.956,caratulados: “DIGITAL PROMOTORA DE CUYO S.A. C/DOÑA MARGARITA S.A. P/ DIVISION DE BIENES COMUNES».

Se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO: I- RELATO DE LA CAUSA.

a. Promotora de Cuyo S.A.interpone demanda monitoria contra Doña Margarita S.A.con el objeto de concretar la disolución del condominioexistente sobre el inmueble sito en carril Rodríguez Peña N° 2855, distrito General Gutiérrez, departamento Maipú, constante de una superficie total, según mensura, de 16 has. 7086,04 m², inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz en la Matrícula N° 126709 de Folio Real. Peticiona que se adjudique a la actora la “Fracción A” y a la demandada “Fracción B” del inmueble individualizado, conforme el Convenio de División de Condominio y Compromiso de Adjudicación de Fracciones celebrado el 17 de diciembre de 2020, conminando asimismo al cumplimiento de la cláusula penalprevista en el artículo Sexto, dejando su determinación al prudente y elevado criterio de V.S.

Refiere que las partes, luego de numerosas negociaciones privadas, propuestas y modificaciones de planos, acordaron disolver el condominio y adjudicar las dos fracciones del inmueble conforme la partición privada que ellas mismas realizaron de común acuerdo, división que se vio frustrada injustificadamente como consecuencia de la actitud asumida por la demandada, presidida y representada por el Sr. Francisco Alguacil.

Relata que el 09 de diciembre de 2.020, el Sr. Miguel Ángel Alguacil, en su carácter de Presidente del Directorio de la actora, remitió carta documento a la demandada citándola a concurrir a una reunión para acordar la oportunidad de liquidar el condominio, teniendo en cuenta la división de hecho acordada verbalmente, para lo cual habían encargado un plano de fraccionamiento.

Que el día 17 de diciembre de 2.020 los representantes de las partes celebraron un Convenio de División de Condominio y Compromiso de Adjudicación de Fracciones, cuya suscripción fue certificada por el Notario Guillermo E. Liñán. En el mencionado convenio se elaboró un proyecto de fraccionamiento que las partes aceptaron al efecto de dividir el condominio existente, y asumieron el compromiso irrevocable de proceder a la división, debiendo adjudicarse a la actora el 100% del dominio del inmueble identificado como “Fracción A”, constante de una superficie según plano de mensura de 8 has. 7086,04 m², y a la demandada el 100% del dominio del inmueble identificado como “Fracción B”, constante de una superficie según plano de mensura y título de 8 has.

También convinieron la obligación de escriturar la división del condominio en un plazo de sesenta (60) días y asumieron la obligación de suscribir el plano de fraccionamiento en un plazo de quince (15) días, estableciéndose para el caso de mora una multa de U$S 150, por cada día de atraso (art. sexto).

Que conforme fuera acordado en el convenio, con fecha 03 de febrero de 2021 se visó plano de mensura, unificación y fraccionamiento N° 07-50601, y que fueron extendidas dos escrituras públicas (31/03/2021 y 13/07/2021) con el objeto de efectivizar la división del condominio de manera extrajudicial, conforme lo acordado por las partes y habiendo sido debidamente citada la accionada, las que quedaron sin efecto, fracasando la división, por su exclusiva responsabilidad.

b. La demandada contesta demanda y reconviene. Interpone la nulidad por lesión del Convenio de División de Condominio y Compromiso de Adjudicación de Fracciones cuyo cumplimiento se demanda, a fin de que sea declarada su ineficacia, en cuanto su suscripción es el resultado de un obrar contrario a la buena fe por parte del actor, quien aprovechando una situación general y particular de necesidad y angustia articuló todos los medios hasta lograr la firma de un convenio absolutamente ventajoso para él, en evidente desmedro de los derechos del demandado.

Justifica el elemento subjetivo de necesidad, debilidad psíquica y/o inexperiencia, señalando que el Sr. Francisco Alguacil -Presidente de la accionada- es un adulto mayor de 76 años de edad, cuya instrucción es primaria incompleta; padece Enfisema pulmonar (E.P.O.C.) y tiene una vulnerable situación económica, lo que motivó la tramitación y obtención de un certificado de discapacidad para rehabilitación y transporte. Dice que su situación económica es mala, vive en una casa de adobe en el departamento de Las Heras que heredó de su padre y sus ingresos consisten en una jubilación mínima más un bono por alimentos que percibe del Estado. Refiere que en plena pandemia (2020), el Sr. Alguacil se vio en la obligación de mantener un aislamiento estricto dado su delicado estado de salud, subrayando el indiscutible estado de “alarma” que la declaración de la pandemia causó en la psiquis de todas las personas, especialmente en las más vulnerables.

En cuanto al elemento subjetivo del lesionante (explotación o aprovechamiento de la inferioridad de la otra parte), afirma que en un escenario pandémico, de incertidumbre, temor y empobrecimiento, sumado a la falta de experiencia, instrucción y asesoramiento del Sr. Francisco Alguacil, es que el Sr. Miguel Alguacil comienza a insistir en la “urgencia” de llegar a la suscripción de un acuerdo de división de condominio, utilizando distintos medios persuasivos, llenando de temores al demandado hasta convertirse en un verdadero hostigamiento que llevó al Sr. Francisco Alguacil a suscribir un convenio absolutamente desventajoso para sus intereses.

Subraya que en agosto del año 2020 el Sr. Miguel Alguacil le hizo firmar, junto a la notaria Maria Eugenia Rotella, documentación en blanco cuya finalidad y contenido desconoce, y que en diciembre del año 2020 el actor trasladó a Francisco hasta la escribanía del notario Liñan, y ahí se le presentó el convenio que se vio compelido a firmar. Pasada esa ocasión, el Sr. Francisco Alguacil entra en un estado de estrés, al encontrarse totalmente inseguro e indefenso ante lo que había firmado y es cuando decide no seguir adelante con la firma de la escrituración.

Puntualiza que el Sr. Miguel Alguacil, además de ser profesional (Ingeniero Agrónomo), se dedica a la venta de propiedades inmuebles, lo que evidentemente le da un manejo y conocimiento del tema muy superior al que tenía Francisco. Tan es así que forma parte de una empresa que se dedica a la venta de terrenos (Finca Mendoza Inmobiliaria Rural), conformando el equipo de profesionales con el mismo agrimensor que realizó los planos de mensura y división del condominio (Ing. Guerra).

Respecto al elemento objetivo, señala que la fracción “A” consta de 8 hectáreas 7.086,04 metros (éstos últimos conformados por un polígono sin título) mientras que la fracción “B” consta de 8 hectáreas, por lo que, teniendo en cuenta que el valor de mercado es de U$S 100 billetes el metro cuadrado, la fracción “A” vale U$S 708.604 más.

Añade que la fracción “A” tiene emplazada en su extensión siete edificaciones, entre las que se encuentran dos viviendas, mientras que la fracción “B” cuenta con una única edificación. Asimismo, la fracción “A” cuenta con derecho de riego superficial y derecho de pozo consistente en una perforación para extracción de agua subterránea, mientras que la fracción “B” solo tiene derecho de riego superficial y un potencial derecho de uso del pozo sometido a la suscripción de un futuro convenio con el adjudicatario de la fracción “A”.

Reconviene por división de condominio de inmueble.

c. Al contestar, la parte actora niega que haya existido lesión y manifiesta que las partes convinieron libremente realizar la división del condominio de una forma determinada; que el convenio se negoció durante más de 6 meses, con numerosas reuniones previas entre los presidentes de las sociedades y luego de varias modificaciones solicitadas por el Sr. Francisco Alguacil, se arribó a un acuerdo que permitió la posterior firma del convenio cuya nulidad ahora se pide, contrariando manifiestamente su proceder previo.

Indica que surge del mismo convenio que se asigna una mayor superficie a su parte en compensación de los gastos que ha asumido y continúa asumiendo en relación al pago de los servicios e impuestos del inmueble total y al pago de los serenos que cuidan el lugar.

Rechaza la seriedad de las denuncias penales y afirma que son parte del entramado con que el Sr. Francisco Alguacil pretende justificar su pedido de nulidad. Resalta el contenido del acta de notificación del 5/07/21 y niega que se encuentren presentes los elementos de la lesión, enfatizando que la gestión del Sr. Francisco Alguacil fue ratificada por Acta de Directorio de Doña Margarita S.A. y que no existe prueba que avale los dichos de la accionada.

Agrega que al ser personas jurídicas ambas partes contratantes, la condición de igualdad es evidente.

d. La sentencia de primera instancia declara nulo por lesión el Convenio de Disolución de Condominio y Adjudicación de fracciones y desestima la demanda incoada. Hace lugar a la demanda reconvencional y en consecuencia, declara disuelto el condominio sobre el inmueble, dejando para la etapa de ejecución de sentencia los modos de practicarse la partición.

– Determina que el objeto de la demanda es el cumplimiento de un acuerdo extrajudicial de división de condominio y compromiso de adjudicación de fracciones mediante la pertinente escrituración, por lo que debe resolverse conforme las normas de los contratos.

– Indica que conforme surge del art. 332 CCyCN, los elementos de la lesión subjetiva son tres, uno de naturaleza objetiva (ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación) y dos de carácter subjetivo, el primero relacionado con la víctima (situación de necesidad, ligereza o inexperiencia) y el segundo con la actitud del lesionante (aprovechamiento). Se trata de tres elementos distintos, que tienen aspectos propios y diferenciales, lo cual impone su consideración y análisis por separado.

– Considera que las personas jurídicas pueden invocar válidamente el vicio de lesión y que conforme lo dispone el art. 332 del CCCN, bastará al lesionado la prueba de la desproporción grosera de las prestaciones, para tener por presumida la lesión subjetiva, quedando a cargo del lesionante la prueba en contrario.

– En el análisis del elemento subjetivo del lesionado, valora la relación de parentesco que existe entre los Sres. Francisco Alguacil, Presidente del Directorio de Doña Margarita SA y el Sr. Miguel Alguacil, Presidente del Directorio de Promotora de Cuyo SA, siendo el primero tío del segundo. También, que el condominio estuvo conformado por el señor Francisco Alguacil y sus hermanos, ya fallecidos. Juzga que esa relación de parentesco, le da perfiles especiales a la actuación y comportamiento de los miembros de las sociedades anónimas.

– Destaca que la experiencia de una sociedad comercial sólo puede presumirse iuris tantum, pues no resulta suficiente para entender que tenga experiencia para todos los campos del comercio, la industria o el derecho.

– Señala que el convenio cuyo cumplimiento se demanda fue suscripto sin el debido asesoramiento profesional y que no se ha demostrado que fuera aprobado por la asamblea de socios ni contara con la debida fiscalización de los órganos de la sociedad demandada, lo que venía exigido por la envergadura del inmueble objeto de división y adjudicación.

– En cuanto al elemento objetivo, lo juzga acreditado con la pericia de ingeniero civil y el informe inmobiliario. De éste último surge que existe una diferencia de U$S 1.726.400 en la valuación entre las Fracciones; que la Fracción A, cuenta con cinco galpones aptos para uso -una vez colocados los techos y las instalaciones de luz- y con construcciones de adobe, mientras que la Fracción B, si bien cuenta con una edificación en tres pisos, requiere para su puesta a punto de importantes inversiones a nivel estructural y estéticos, a lo que se suma la existencia de un considerable pozo de aproximadamente 2.968 metros de diámetro y 11.872 m3, cuya limpieza y rellenado resulta indispensable para la viabilidad de cualquier proyecto.

– Asimismo, se apoya en la pericia contable, que indica una diferencia de más de U$S 700.000 a favor de la fracción A, y subraya que el actor no ha acreditado la inexistencia de esa notable desproporción entre las fracciones, no sólo en su valor de cotización, sino lo que es más grave, en las amplias posibilidades de explotación y aprovechamiento económico de una (Fracción A) en relación a la otra (Fracción B).

– En definitiva, la sentencia encuentra probado que existe una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación en cabeza de la actora Promotora Cuyo SA, en perjuicio de la demandada Doña Margarita SA. En consecuencia, declara nulo el convenio y desestima la demanda impetrada.

– En cuanto a la demanda reconvencional por división de condominio, juzga que ambas partes contribuyeron con su actitud a que la disolución del condominio y la forma de división sólo pudieran ser resueltas por la vía judicial.

– Por ello, declara disuelto el condominio existente, dejando para la etapa de ejecución de sentencia los modos de practicarse la partición (art. 216 inciso d) del CPCCyTM), debiendo tenerse en cuenta a tales fines las pericias rendidas.

– En cuanto a las costas por la reconvención, las impone en el orden causado, en función de la naturaleza del conflicto y el tipo de proceso, pues otra solución obligaría a recibir la parte mermada sin motivo que lo justifique, pues el juicio beneficia a todos los condóminos. La discrepancia de la demandada sobre la forma de realizar la división del condominio no implica la oposición a su realización -conducta que la ley sanciona-, por lo que no debe cargar con las costas derivadas de este juicio.

e. Apela la parte actora. La demandada adhiere al recurso. La Cámara admite el recurso interpuesto por la accionante y en consecuencia, hace lugar a la demanda incoada y desestima la reconvención planteada por la accionada.

– Considera que la sentencia de primera instancia es errónea en cuanto, luego de postular que debe presumirse iuris tantum la experiencia de la demandada al tratarse de una sociedad comercial, desplaza la presunción al no resultarle suficiente para entender que la tiene en todos los campos del comercio, la industria y el derecho.

– Juzga que, además de que resulta dificultoso considerar que existe el elemento subjetivo cuando se trata de personas jurídicas (S.A.), no existen elementos probatorios concluyentes, y en contrario de aquella presunción, para sortearla.

– Apunta que del contrato constitutivo de la firma “Don Miguel S.A.”, hoy “Doña Margarita S.A.”, surge que tiene como objeto a la actividad inmobiliaria y que pretender transmutar la supuesta “ineptitud” del presidente del Directorio, a la que hipotéticamente sufriría la sociedad anónima, suponiendo una especie de corrimiento del velo societario, no puede justificarse, pues debe presumirse lo contrario y el corrimiento referido sólo podría invocarse por quien no es socio y de manera absolutamente restrictiva.

– Explica que aun cuando pudiera extenderse la supuesta “carencia de experiencia” del Sr. Francisco Alguacil a la sociedad que comanda, no existe prueba que avale dicha carencia. Ni las C.D. enviadas ni el certificado de discapacidad por EPOC (insuficiencia respiratoria) lo son. Tampoco existe testimonial ni pericia psicológica que permita estimarla.

– Considera contradictorio que quien ejerce el cargo de Presidente del Directorio de la sociedad demandada pueda invocar su falta de “expertise” en el tipo de negocios que constituye uno de sus objetos. También le resulta extraño que frente a la mentada ineptitud no haya actuado la Sra. Olga Ruiz (directora suplente), o no cuente con el correspondiente asesoramiento jurídico y contable que resulta propio y común de una sociedad.

– Reprocha que no se haya valorado la declaración testimonial del Escribano Liñán, quien expuso que el Sr. Francisco Alguacil lo había consultado por vía telefónica sobre el acuerdo suscripto, sin que pudiese advertir algún signo de incapacidad o inferioridad. Aclara que dicho testimonio es relevante, ya que como autorizante del instrumento le incumben deberes de asesoramiento (art. 2 Ley 3058).

– Agrega que de la minuta de la escritura de división de condominio, finalmente no firmada, surge que el notario da cuenta del “… Acta de Directorio de fecha siete de Enero de 2021 en la que se aprueba la operación a realizar …”

– En definitiva, y más allá de considerar como una cuasi imposibilidad el hecho de afirmar la inexperiencia de una persona jurídica en la suscripción de actos propios de su objeto social (inmobiliario), concluye que no se ha acreditado dicho elemento subjetivo.

– En virtud de ello, no examina el elemento objetivo de la lesión, al considerarlo innecesario.

– Considera abstracta la queja relativa al diferimiento de la división para el proceso de ejecución de sentencia, en tanto la ejecución deberá versar sobre la instrumentación del acuerdo de división que aquí se admite.

– Impone las costas al accionado, por cuanto ha resistido la posibilidad de dividir en la manera originariamente acordada y porque cuando se intentó acercar a las partes, no hubo respuesta de su parte a la propuesta conciliatoria, tomando en cuenta dicha actitud.

Contra esta sentencia se alza la accionada, mediante el recurso formalmente admitido.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, revocando la anterior, admite la demanda interpuesta y en consecuencia, ordena la suscripción de la escritura de división del condominio, conforme el convenio de división y adjudicación de fracciones celebrado previamente por las partes, rechazando al mismo tiempo la reconvención por división de condominio interpuesta por la accionada.

IV- SOLUCION AL CASO.

a) Las reglas que dominan los recursos extraordinarios en nuestra Provincia.

Tiene dicho este Tribunal que «la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)» (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Ahora bien, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que «la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces» (L.S. 302-445).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (L.S. 226-440).

En cuanto a los agravios normativos, conforme lo dispone el inc. g del art. 145 del CPCCTM, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Código de Procedimientos (LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).

b) Aplicación temporal de la ley.

En el caso, el acto jurídico cuyo cumplimiento exige la parte actora, y cuya nulidad por lesión peticiona la accionada, se celebró en el año 2020, por lo que debe aplicarse el Código Civil y Comercial para resolver.

Sin perjuicio de ello, al resultar similares las normas involucradas (arts. 954 CC y 332 del CCCN), puede resultar de utilidad acudir a la doctrina y jurisprudencia elaborada durante la vigencia del régimen anterior.

c) Lesión

La lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (art. 332 CCCN).

Esa ventaja debe ser exagerada, que torne patente la existencia de una contravención indudable a elementales principios de equidad y reglas de conducta. El juez debe recordar que su misión no es enmendar malos negocios, ni inmiscuirse en el marco de la legítima disponibilidad de los contratantes, sino evitar aprovechamientos gravosos (LÓPEZ MESA, Marcelo, Ineficacia y nulidad de los actos y negocios jurídicos, Hammurabi, Bs. As., 2019, ps. 259, 267).

Al igual que su antecesor, el Código Civil y Comercial presume la existencia del aprovechamiento en caso de notable desproporción en las prestaciones, excepto prueba en contrario.

Ha indicado este Tribunal, en anterior integración, que el instituto exige para su aplicación la presencia de elementos objetivos y subjetivos, y que la doctrina y jurisprudencia han planteado algunos interrogantes en relación al aspecto subjetivo. Así, para un sector que puede considerarse mayoritario, integrado por el profesor Moisset de Espanés, los elementos de la lesión son tres: a) elemento objetivo: la desproporción que debe ser chocante o considerable, que hiere la sensibilidad del juez o la sensibilidad media de la gente, o sea la que atenta contra el sentimiento de justicia, es algo que objetivamente resulta inicuo; b) elemento subjetivo que debe darse en la víctima del acto lesivo, quien debe encontrarse en situación de inferioridad provocada por estados que se delimitan de manera taxativa en el Código y c) elemento subjetivo referido al lesionante, el que implica el conocimiento y conciencia que se está realizando un acto de aprovechamiento de la inferioridad de la otra parte (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, La “lesión” en el nuevo artículo 954 del Código Civil argentino y en algunas legislaciones modernas, Estudios de Derecho Extranjero, T. XXIX, Fascículo N°1 , 1976, p. 85-155, Universidad Nacional de Córdoba, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1983468.pdf. citado por esta Sala en la causa N° 13-02123666-1, “Vallejo”, 07/04/2015).

Otra corriente, sostenida entre otros por Smith, Arauz Castex, Raffo Benegas y Sassot, Brebbia, fusiona los dos elementos subjetivos en uno solo, extendiendo la presunción de aprovechamiento a la situación de inferioridad de la víctima. Ello implicaría, en los hechos, exigir a la víctima sólo la prueba de la desigualdad de las prestaciones y acreditado este extremo, surgiría una presunción iuris tantum de la situación de inferioridad de la víctima y del aprovechamiento de su contraria (cfr. MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit.)

Esta última es la postura que impulsa la recurrente, considerando que la sentencia debió examinar en primer lugar el elemento objetivo, por cuanto ello trae consecuencias en la carga probatoria para acreditar los dos subjetivos.

El Tribunal de Apelaciones ha seguido la primera de las tesis expuestas, al juzgar que la parte lesionada debe acreditar no sólo la desproporción en las prestaciones -que considera innecesario examinar-, sino también su estado de inferioridad, ya que la presunción de la norma no se extiende a este elemento subjetivo. A partir de ello entonces, la sentencia se aboca a examinar la posibilidad de que dicho estado anormal sea invocado, y en su caso acreditado, por una persona jurídica, en tanto es una cuestión que, según explica, ha sido también debatida en doctrina y jurisprudencia.

Esta Sala ya ha expresado, en el fallo ya mencionado y en relación a esta específica temática, que no puede considerarse arbitrario exigir que la parte lesionada acredite no sólo la desproporción en las prestaciones, sino también su estado de inferioridad, en tanto es “seguido con fundadas razones por gran parte de la jurisprudencia (…) (compulsar MOISSET DE ESPANÉS, ob.cit.)…” (“Vallejo”).

En ese esquema de razonamiento, la sentencia juzga que, si bien la sociedad demandada podía invocar su inexperiencia, existe una presunción en contrario, iuris tantum, para las sociedades comerciales, concluyendo que dicha presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario y citando jurisprudencia que avala su postura.

Es decir que, aun colocándonos en la postura de la recurrente -según la cual el desequilibrio en las prestaciones presume el elemento subjetivo en sus dos vertientes (aprovechamiento y estado de inferioridad)-, tal presunción es iuris tantum y por tanto, no se advierte el grave vicio en el razonamiento de la sentencia a mérito del cual la juzga desplazada en el caso, por las especiales circunstancias de la causa -conflicto entre dos sociedades anónimas- que autorizan a aplicar otra presunción -la de experiencia para los negocios comerciales-, máxime cuando la actividad inmobiliaria se halla dentro de su objeto societario.

En este aspecto, también destacó la sentencia que no se puede trasladar la supuesta “ineptitud” del Presidente del Directorio (Sr. Francisco Alguacil) a la sociedad misma, ya que ello supondría una especie de corrimiento del velo que es injustificado, pues debe presumirse lo contrario y dicho corrimiento sólo puede invocarse por quien no es socio y de forma restrictiva. Aclara, por su parte, que aun cuando pudiera extenderse la inexperiencia del Sr. Alguacil a la sociedad que comanda, no existen pruebas de la misma, ya que ni las cartas documento ni el certificado de discapacidad por EPOC la acreditan. Refirió, además, que la testimonial del escribano que intervino en los actos preparatorios de la escritura de división de condominio es fundamental, en tanto no advirtió signos de incapacidad o inferioridad.

Tales argumentos no han logrado ser conmovidos por las críticas, las que se limitan a reiterar la ancianidad del Sr. Alguacil, su falta de instrucción y la situación de pandemia que se vivía, circunstancias que a todas luces resultan insuficientes para invalidar el acto jurídico por lesión. Ello así, teniendo en cuenta la declaración del escribano Liñan, de la que surge que habló en numerosas oportunidades con el presidente de la accionada, lo que impide asumir que la situación de encierro haya imposibilitado en los hechos una adecuada información o deliberación en relación al contenido del convenio.

Además, se observa que el inmueble fue adquirido por la sociedad accionada apenas siete años antes de la firma del convenio en que se decidió la división (acta de entrega de posesión del 25/02/2013 luego de la subasta practicada), y no se han aportado pruebas que permitan afirmar que en dicho lapso de tiempo se haya configurado el estado de inferioridad exigido por la norma.

Sin perjuicio de todo cuanto aquí he señalado, añado que aun colocándonos en la mejor posición para el recurrente, iniciando el examen de la causa a partir de la verificación de la existencia del elemento objetivo (ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación o notable desproporción de las prestaciones), el recurso tampoco podría prosperar.

En efecto, si bien la sentencia de primera instancia se basó, para sustentar su decisión, fundamentalmente en el informe de la corredora pública inmobiliaria Analía Ceppi -el que arrojaba una diferencia a favor de la fracción A de USD 1.726.400- y en el primer informe de la perito Castro -en el que la diferencia ascendía a más USD 700.000-, debe ponderarse que el primero es un informe ofrecido como prueba por la aquí recurrente y remitido por oficio por una inmobiliaria independiente, mientras que el último es una pericia producida en el expediente, con el debido resguardo de las garantías de defensa de las partes, lo que redunda evidentemente en su mayor eficacia probatoria.

En este aspecto, cabe destacar que la perito Castro contestó las observaciones que se le formularon, recurriendo a la ayuda de un profesional Martillero Público y Corredor Inmobiliario, y modificó las valuaciones asignadas en el primer informe al edificio ubicado en la Fracción B que corresponde al recurrente y al pozo ubicado en la Fracción A. Con dichas variaciones, la diferencia entre ambas fracciones se reduce a alrededor de USD 570.000. Este valor representa menos del 5% del total de ambas fracciones calculado por la propia experta (USD 6.258.592 + 5.686.270).

Por su parte, si en vez de considerar el valor del edificio ubicado en la Fracción B que finalmente indicó la perito Castro (USD 486.270), tomamos el valor del mismo que ofreció el perito ingeniero civil (USD 630.000), la valuación de la fracción B ascendería a USD 5.830.000 y la diferencia entre ambas a USD 428.592 (USD 6.258.592 – 5.830.000). En este caso, la suma de ambas fracciones (USD 6.258.592 + 5.830.000) da un monto de USD 12.088.592, y la diferencia entre ambas fracciones (USD 428.592) representa un 3,54% del total.

Ello demuestra que, más allá de que los importes que representan la diferencia entre ambas fracciones, observados aisladamente y sin contexto alguno, pueden parecer abultados, no lo son si son examinados en relación a los valores totales en juego. En efecto, una diferencia de menos del 5% entre ambas fracciones de ningún modo acredita la ventaja evidentemente desproporcionada exigida por la norma, máxime teniendo en cuenta que se trata de una partición de un inmueble en condominio, supuesto en el cual es esperable que exista una mínima diferencia de valores.

Al respecto, se ha dicho que el instituto de la lesión es un remedio excepcional a aplicar en casos extraordinarios, cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo. No tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse al cumplimiento de un mal negocio, o salvarlo de un cálculo erróneo; ello, pues en las convenciones bilaterales y en los contratos de contenido principalmente económico nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones; lógicamente cada parte procura obtener una ventaja en el negocio, lo que no compromete su licitud (LÓPEZ MESA, ob. cit. p. 247 y jurisprudencia allí citada).

El hecho de que la normativa no establezca porcentajes, “no implica que se puedan reclamar diferencias menores o irrisorias, de un 5 o 7%, que son propias del ámbito de los negocios y que no ameritan revisiones que pondrían en jaque la seguridad de los negocios.” La figura de la lesión “no se trata de un correctivo de malos negocios ni de apresuramientos o entusiasmos luego refrenados (…) sino que está destinada a conjurar situaciones de verdadero despojo en los que no quede duda alguna de que se ha producido un atentado contra los más elementales principios de equidad.” (LÓPEZ MESA, ob. cit., p. 259/260).

Además, aun cuando esta apreciación no fuera compartida y se considerara que existió una ventaja patrimonial a favor del titular de la Fracción A, tampoco en este caso se cumplirían los requisitos de la norma que prevé la lesión, ya que aquélla, para ser considerada un elemento que avale la aplicación de esta figura, debe ser injustificada, extremo que tampoco se verifica en el caso. Lo expuesto surge del Acta de Directorio de Doña Margarita S.A. de fecha 07/01/2021, a la que alude la propia recurrente en su impugnación ante esta Sede. En dicha oportunidad se reunieron los integrantes de ese órgano -que también eran los únicos socios de la sociedad- y su Presidente, Sr. Francisco Alguacil, expuso que habían acordado dividir el condominio con los representantes de Promotora de Cuyo S.A. Señaló que luego de idas y vueltas pudieron arribar a un acuerdo, el cual beneficiaba a la sociedad que presidía, no sólo porque toda la superficie adjudicada a su parte lo era con título, sino también por la edificación existente en la misma, constante de 1800 mts.2 cubiertos. Añadió que Doña Margarita S.A. reflejaba un gran pasivo a favor de Promotora de Cuyo S.A., originado en el no pago de los gastos de mantenimiento de dicho inmueble (en su totalidad), los impuestos, tasas y contribuciones que habían sido abonados por Promotora de Cuyo S.A., y también por los costos de la realización de los planos de mensuras y escrituración. Por lo expuesto, el Directorio autorizó a su presidente a “suscribir ratificar” el convenio de división de condominio.

En virtud de ello, surge con toda claridad que, aun en el supuesto de existir una ventaja patrimonial en la división efectuada a favor de la Fracción A, ésta se hallaba justificada en las deudas que la recurrente reconoció a favor de Promotora de Cuyo S.A.

La no verificación del elemento objetivo me exime de analizar el resto de las críticas, dirigidas fundamentalmente a demostrar los elementos subjetivos de la figura en análisis.

Por los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de los agravios dirigidos a revocar la sentencia que admitió la demanda y rechazó la lesión.

En cuanto a las costas, asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia de Cámara realiza el análisis como si la pretensión se tratara de una división de condominio, cuando en realidad es una demanda de cumplimiento. Sin embargo, la Cámara concluye que las costas deben ser impuestas a su cargo, en atención a la resistencia opuesta por la accionada y su conducta en el proceso, decisión a la que igualmente se arribaría si se adoptara el criterio objetivo de la derrota (art. 36 CPCCTM).

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

La recurrente en esta instancia solicita que en el caso de rechazarse el recurso, las costas sean impuestas en el orden causado, por haber tenido razón probable para litigar y buena fe.

Entiendo que, efectivamente, la parte demandada pudo acudir a esta instancia con fundadas razones, tras una sentencia que acogía su reclamo y otra que se lo rechazaba. Además, tal como señalé al inicio de este voto, existe parte de la doctrina que avalaba su posición, por lo que corresponde hacer lugar a su petición e imponer las costas del recurso extraordinario en el orden causado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 16 de setiembre de 2024.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil, Comercial, Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial en autos N° 410.237/55.956, caratulados: “DIGITAL PROMOTORA DE CUYO S.A. C/DOÑA MARGARITA S.A. P/ DIVISION DE BIENES COMUNES».

2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4) Dar a la suma de pesos ONCE MIL CIEN ($ 11.100), de la que da cuenta la boleta de depósito de fecha 20/10/2023, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.

NOTIFIQUESE.


DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

DR. PEDRO JORGE LLORENTE

Ministro

DR. JULIO RAMON GOMEZ

Reducción, colación, simulación, fraude en el caso Zuccardi c/Zuccardi

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1463

CUIJ: 13-04290734-5((012003-252748))

Z., M. C. C/ Z. J. A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS

*104363728*

Mendoza, 02 de Marzo de 2022.

Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 146 para dictar sentencia y de los cuales,

RESULTA:

I. Que a fs. 75/114 comparece el Dr. Nicolás Martín Becerra por María Cristina Zuccardi de Flamarique, promoviendo acción de reducción y, en subsidio, de rescisión, en contra de José Alberto Zuccardi; acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, la empresa La Agrícola S.A.; en subsidio acción de simulación y fraude en contra de José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, La Agrícola S.A. y  Ana María Amitrano; asimismo y en subsidio, acción de simulación de actos jurídicos en contra de José Alberto Zuccardi, María julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi Ana María Amitrano, Viña Santa Julia S.A., Zuelo S.A., Beniagro S.A., Frutos de Santa Rosa S.A. y Nuestro Terruño SGR; y acción de daños y perjuicios contra todos ellos.

  1. Que habiendo sido admitidas parcialmente por resolución de fs. 116/118 las medidas preparatorias normadas por el art. 154 del C.P.C. solicitadas por la accionante, desestimadas las oposiciones deducidas a las mismas por auto de fs. 276/278 y concretadas en al etapa recursiva por la Excma. Segunda Cámara en lo Civil, se fijan las bases sobre las cuales han de adecuarse las pretensiones.

3- Acción de nulidad contra la empresa “La Agrícola S.A.” a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en las reuniones de directorios y las Asambleas Generales de Accionistas de la nombrada sociedad, celebradas con posterioridad al 23/03/92, incluída toda la aprobación y percepción de dividendos, como así también la aprobación de aumentos de capital que resulten violatorios y lesivos de los derechos de su poderdante por afectar, disminuir o diluir la proporción de participación que éste debe tener en el capital social y votos de la sociedad.

Hace reserva, en caso de obtener sentencia favorable, de iniciar las acciones de responsabilidad previstas en el art. 254 LSC contra todos los directores y accionistas que, votando favorablemente, contribuyeron a la adopción de los acuerdos sociales que se impugnan.

4- Finalmente, y en cuanto fuere necesario para permitir la restitución a La Agrícola S.A. de los bienes que ilegítimamente egresaron de su patrimonio, ejerce en forma subsidiaria acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi y “La Agrícola S.A.”, en caso de que de la prueba a rendirse en autos surja la ficticia inscripción como perteneciente a éstas de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades que fueron adquiridas y/o constituídas con dineros de La Agrícola S.A. e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar a su representado.

Luego de un recorrido por los antecedentes empresariales de la familia Zuccardi- Cartellone en sus tres sociedades: La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y  Cimalco Neuquén S.A., revela que para fecha 23/12/91, sus fundadores Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi, decidien rescindir y dejar sin efecto la donación que habrían realizado en el año 1986 a favor  de  sus  tres  hijos  María  Cristina  Zuccardi  de  Flamarique, José  Alberto Zuccardi y Emma Zuccardi de Mena, de 6.179 acciones serie «A» y 2863 acciones serie «B» emitidas por Cimalco Neuquén S.A.; 27.799 acciones serie “A” y 950 acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A.; y de 35.076 acciones  serie «A» y 1.924 acciones serie «B» emitidas por Cimalco S.A..

Arguye que con la revocación se pretendía hacer efectiva la decisión de dejar en manos de José Alberto Zuccardi el manejo indiscriminado y la titularidad de toda La Agricola S.A., a quien asimismo imponían la obligación de integrar, con los bienes de La Agrícola S.A., un fondo de quinientos mil dólares estadounidenses que se pondría a disposición exclusiva de los padres.

Menciona que el día 23/03/92, en pleno desarrollo y expansión de La Agrícola S.A., Emma Cartellone y Alberto Zuccardi realizaron una nueva donación a favor de sus hijos, reservándose para sí cincuenta y nueve mil acciones serie “A” y mil acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A., por un valor nominal de 0,0000000001 cada una; ochenta mil acciones serie “A” y cincuenta mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una; y quince mil acciones serie “A” y ocho mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco Neuquén S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una.

Que en dicho acto entregaron, en calidad de anticipo de herencia, la suma de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a su poderdante; la cantidad de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a Emma Zuccardi de Mena, y por último diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A., y cincuenta y un mil setecientas acciones serie “A” y ochocientas setenta serie “B” de La Agrícola S.A. al demandado en autos José Alberto Zuccardi.

Advierte que la donación no fue equitativa y con ella se violó en forma flagrante la legítima de su representada, ya que respecto de La Agrícola S.A., la sociedad más importante de la familia, el 87,45% de las acciones fueron donadas en forma exclusiva al demandado, conservando los donantes el 12,55% de las acciones de esa empresa.

Destaca que a la fecha de fallecimiento de Alberto Zuccardi, esa participación del 12.55% habría pasado a manos de José Alberto, quien en la actualidad detenta el 99,7% del paquete accionario de La Agrícola S.A., mientras que el 0,3% restante pertenece a sus hijos María Julia, Juan Sebastián y José Miguel Zuccardi, mediante donaciones efectuadas a cada uno de ellos por sus abuelos y su padre.

Que al tiempo de redactar su testamento, en fecha 20/08/98, el donante hizo mención de hacer uso de su porción disponible y dispensar de colacionar a su hijo José Alberto Zuccardi mejorándolo en la porción hereditaria, en base al reconocimiento de su labor, y que dio como resultado el crecimiento de La Agrícola S.A..

Sostiene que el Ingeniero Alberto Zuccardi continuó participando como accionista de La Agrícola S.A., dirigiendo sus destinos en forma férrea por muchos años y aplicando todos sus conocimientos al desarrollo que con posterioridad adquirió esa empresa, de un modo que sólo benefició al heredero varón. Refiere que ello consistió en una maniobra tendiente a excluir a las hijas mujeres de La Agrícola S.A. y defraudarlas en la distribución del patrimonio de sus padres.

Que teniendo en cuenta que las acciones de Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. fueron distribuidas en partes iguales entre los hijos, y que a su deceso Alberto Zuccardi no tenía otros bienes a su nombre, peticiona sean reducidas las donaciones efectuadas respecto de La Agrícola S.A. hasta completar la legítima de su mandante, reintegrando a ésta las acciones que le corresponden previa restitución a la sociedad de su capital social verdadero, en toda su integridad.

Indica que la reducción deberá realizarse también respecto de otros bienes que el accionado hubiera adquirido del causante a título gratuito o mediante maniobras simuladas que hagan presumir la gratuidad de la adquisición.

En concreto, aclara que el Ingeniero Zuccardi donó a su hijo José Alberto el 43,725% de su tenencia accionaria en La Agrícola S.A. toda vez que el 50% ganancial restante fue donado por su madre.

Alega que si la legítima sobre esa tenencia es de 4/5, dado que el padre dispensó al demandado de colacionar esa donación, mejorándolo en el 1/5 disponible, ha de seguirse que esa legítima representa el 34.98% de la participación accionaria del causante, el cual dividido entre los tres hermanos, ya que el cónyuge, habiendo descendientes, no participa en los gananciales, es del 11,66% para cada hijo.

Que la cuota de legítima de la actora deberá complementarse con la restitución de la cantidad de acciones de La Agrícola S.A. representativas del 11,66% del capital social de la sociedad al tiempo de fallecimiento de su padre.

Detalla que tal porcentaje deberá elevarse al 11,33% del 6,275% que el causante poseía al momento de la partición por donación y que luego pasó a manos del demandado y su nieta a título gratuito o mediante maniobras simuladas.

Sostiene que  la  desproporción  de  la  partición  por donación fue tan evidente, que los propios donantes, con el objeto de compensar a su mandante y hermana, realizaron un convenio complementario por el cual se estableció en cinco millones de litros de vino blanco escurido de calidad normal, el valor del excedente que llevan los bienes recibidos por José Alberto Zuccardi en calidad de anticipo de herencia.

Detalla que aquéllos deberían ser entregados por el demandado en cuarenta cuotas de ciento veinticinco mil litros cada una, con vencimiento los días treinta de los meses de Julio, Agosto, Setiembre y Octubre de cada año, a contar desde 1.992, teniendo la opción de entregar su equivalente en dinero según el promedio de ventas del mes anterior a cada vencimiento conforme la información suministrada por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A..

Que si la producción de La Agrícola S.A. disminuyera en determinado período agrícola en un 20% o más respecto de la obtenida en 1991 estimada como normal, por razones ajenas a la administración eficiente de la empresa, el vencimiento de la cuota correspondiente a dicho período quedaría prorrogado para el que siga inmediatamente al último convenido o corresponda a otra prórroga por igual causa.

Aclara que las cuotas equivalentes a ciento veinticinco mil litros de vino blanco escurrido habían sido abonadas con fondos de La Agrícola S.A., es decir, que en lugar de compensarse con bienes propios del donatario y ajenos al giro social, esas sumas habrían provenido de la actividad comercial de la propia sociedad adjudicada al demandado.

Revela que en dicho convenio no existieron tasaciones, ni se determinó en forma técnica y contable a cuánto ascendía el excedente, ni se estimó el valor del litro de vino blanco con el que se pretendió lograr la compensación, constituyendo un valor vil comparado con los derechos hereditarios de los que se privaba a su representada.

Que dada la manifiesta desigualdad, María Cristina Zuccardi de Flamarique se negó reiterada y expresamente a recibir el pago de cuotas pendientes, solicitando su anulación, sumas que fueron posteriormente depositadas en los autos Nº 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/ María Cristina Zuccardi de Flamarique p/ consignación”, en trámite por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil.

Menciona las circunstancias de hecho que rodearon la firma de los instrumentos que se impugnan.

Manifiesta inconsistencias en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad La Agrícola S.A. al reflejar la transferencia como consecuencia de la partición por donación de fecha 23/03/92. Detalla las asambleas de fechas 15/11/93; 8/05/99; 30/04/02; 28/09/07 y del 21/09/08.

Invoca la inconstitucionalidad de una interpretación diversa a la planteada en la demanda. Plantea discriminación por razones de género.

Denuncia intimidación y constreñimiento del ejercicio del derecho de defensa.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

II. Corrido el pertinente traslado de demanda, a fs. 516/537 se hace parte el Dr. Daniel Alejandro Grzona por la codemandada La Agrícola S.A., contestando la demanda incoada contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.

Efectúa una negativa categórica y específica de las afirmaciones vertidas en el escrito inicial.

Resalta que si bien las acciones intentadas por la actora caben en un mismo proceso, las incoadas contra su mandataria dependen para su procedencia de la acreditación del objeto de la acción de reducción, es decir, de la violación de la legítima de uno de los herederos.

Que por otro lado, y luego de hacer referencia al objeto y cualidades de su representada, menciona que La Agrícola S.A. fue co-fundada en 1963 por el Ingeniero Alberto Zuccardi y Emma Cartellone de Zuccardi, quienes ya venían trabajando en el sector de la construcción a través de las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A..

Que con las tres empresas en marcha, el Ingeniero y su esposa deciden compartir la propiedad de las mismas con sus tres hijos. Así, en el año 1986 realizan la primera división de capitales sociales con las siguientes características:

1) Reparten entre sus tres hijos el 49% del capital social de las tres empresas, conservando para si los paquetes de control de todas ellas.

2) La división de los paquetes accionarios la realizan por partes iguales entre sus tres hijos en todas las sociedades.

  1. El método que utilizan para llevar a cabo las donaciones es la transferencia accionaria, con la simple inscripción en los Registros de Accionistas de las tres sociedades.

Aclara que estas acciones fueron luego transferidas en el año 1.992 a su hermano José Alberto, configurando un verdadero acto de disposición de la accionante sobre su tenencia accionaria.

Que al vender sus acciones a José Alberto Zuccardi, y al suscribir con posterioridad el laudo familiar y el acuerdo para la partición del patrimonio familiar, la actora María Cristina Zuccardi se apartó de La Agrícola S.A..

Indica que en el año 1.992, el matrimonio fundador decide realizar una partición por donación de los ascendientes, en reemplazo de las simples donaciones antes descriptas, a través de la transmisión de los paquetes accionarios ya donados a sus hijas en la firma La Agrícola S.A. en beneficio de José Alberto,  mediante la suscripción de un convenio que garantizó el consentimiento expreso de todos, a cambio de una justa compensación a favor de aquéllas.

Que asimismo, efectúan el reparto a favor de sus tres hijos, de los paquetes de control de las tres sociedades, despojándose de este modo del control y dominio sobre las tres compañías, donando a sus hijas las tenencias en las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. y transfiriendo a título oneroso a su hijo José Alberto el paquete residual de La Agrícola S.A. (12.54%).

Revela que con posterioridad y como un acto de generosidad y reconocimiento a sus padres, y a fin de evitar la causal de disolución por reducción a uno del número de socios, José Alberto dona a cada uno de sus padres el 0,10% de sus acciones, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre las acciones que había adquirido en forma definitiva.

Destaca que no es cierto, como lo afirmara la actora, que las acciones de Cimalco y Cimalco Neuquén S.A. fueran distribuidas en partes iguales entre los tres hijos, distribuyéndose sólo en partes iguales el 66% del capital social de las mismas. Que gran parte del porcentaje restante fue donado a sus dos hijas. Que desde el año 1.992 José Alberto ha mantenido una tenencia accionaria equivalente al 22% en dichas sociedades, lejos del 33,33% que indicara la actora.

Plantea la improcedencia tanto formal como sustancial de la acción de simulación y fraude planteada por la demandante.

Sostiene que la actora ha pretendido denunciar como simulados  y fraudulentos, actos que se corresponden con el normal desenvolvimiento de La Agrícola S.A. y de José Alberto Zuccardi como su presidente y representante social, no siendo ninguno de ellos extraños al objeto social de la sociedad.

Que a propósito, revistiendo José Alberto por efecto propio de la partición operada el carácter de propietario definitivo del paquete accionario de control de La Agrícola S.A., y no habiendo ostentado la Sra. de Flamarique, con posterioridad al año 1.992, el carácter de socia de La Agrícola S.A., no existe interés jurídico alguno de la misma en revisar los actos societarios llevados a cabo en el seno de su representada.

Respecto del planteo de inconsistencia, arbitrariedad y discrecionalidad en el manejo societario de las sociedades promovido por la contraria, revela que las actuaciones apuntadas por la actora se encuentran debidamente controladas por la autoridad pertinente y debidamente registradas. Que no existen tales “manejos arbitrarios” especialmente en cuanto a la donación del 0,10% a cada uno de sus padres que José Alberto en plenitud de sus facultades y derechos realizara a favor de ellos.

Refuta las incongruencias en el Libro de Registro de Asambleas motivadas por María Cristina.

En respuesta a la acción de nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en reuniones de directorios y las asambleas generales de accionistas de La Agrícola S.A. celebradas con posterioridad al 23/03/92, opone falta de legitimación sustancial activa por carecer la Sra. Flamarique del carácter de socia y de interés legítimo.

Aduce la caducidad para el supuesto de que la actora haya pretendido suscitar la acción de nulidad de las asambleas.

Luego de efectuar conclusiones generales, transcribe la carta de la fundadora Emma Cartellone de Zuccardi al Directorio de La Agrícola S.A..

Hace reserva del Caso Federal.

Propone consultor técnico. Ofrece prueba y funda en derecho.

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

Nulidad instrumental: Escritura sin una de las firmas. Solari Costa

101617/2019 SERANTES BRAUN, CARLOS FRANCISCO Y OTROS c/ BRAUN AGOTE, EMILIA JOSEFINA s/ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de noviembre de 2021.-

Y VISTOS : Estos autos caratulados “SERANTES BRAUN, Carlos Francisco y otros c/ BRAUN AGOTE, Emilia Josefina s/ Acción Declarativa” (Expte. N° 101617/2019) para dictar sentencia, y de cuyas constancias RESULTA:

1) A fs. 64/82 se presentan Carlos Francisco Serantes, Mercedes Josefina Serantes, Isabel Serantes de Pfirter, Florencia Serantes, Magdalena Serantes y Karina Emilia Mihanovich, todos por derecho propio, y Horacio Serantes por sí y en representación de su hermano Sebastián Serantes, quienes promueven una acción meramente declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre con relación a la validez de la escritura pública Nº 59 otorgada el 1 de julio de 1998, autorizada por el escribano José María De Lorenzis e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Capital Federal el 8 de julio de 1998, mediante la cual se instrumentó una compraventa inmobiliaria y un usufructo gratuito y vitalicio con relación a la UF Nº 9 ubicada en el piso 4º del edificio afectado al régimen de la propiedad horizontal con frente a la calle Luis Agote N°2002/2006/2008 esquina Gelly y Obes N°2207 (en adelante el inmueble). Refieren que por medio de dicha escritura Horacio, Emilia, Mercedes, Carlos Francisco e Isabel Serantes, todos ellos hijos de los cónyuges hoy fallecidos Horacio Serantes Saavedra y Emilia Josefina Braun Agote (en adelante “los hermanos Serantes-Braun”), adquirieron por compra efectuada a Melo 2164 S.A. el derecho real de dominio sobre el inmueble. Agregan que en el mismo acto y documento notarial los hermanos Serantes-Braun constituyeron sobre el inmueble adquirido un usufructo gratuito y vitalicio a favor de su madre Emilia Josefina Braun Agote, quien por ese entonces ya era viuda de Horacio Serantes Saavedra. Manifiestan que la posesión del inmueble comprado les fue entregada inmediatamente, y que la compraventa y el usufructo fueron debidamente inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble. Señalan que el 5 de mayo de 2005 falleció el co-adquirente y a su vez co-usufructuante Horacio Serantes, resultando herederos sus hijos y co-actores Horacio (h), Florencia, Sebastián y Magdalena Serantes, todos ellos fruto del matrimonio de Horacio Serantes Braun con Patricia Isabel Knight (en adelante “los herederos de Horacio Serantes”), de quien este último se hallaba divorciado al tiempo de su fallecimiento. Prosiguen diciendo que el 27 de enero de 2011 se produjo el deceso de Emilia Josefina Braun Agote viuda de Serantes Saavedra, quien en su carácter de usufructuaria habitó el inmueble hasta el día de su fallecimiento (27/1/2011), fecha en que los hermanos SerantesBraun y los herederos de Horacio Serantes, en su carácter de propietarios y otrora usufructuantes, recuperaron la posesión del inmueble objeto del usufructo, ejerciendo durante los ocho años posteriores la titularidad ininterrumpida del bien. Expresan que el 3 de agosto de 2016, mediante escritura pública Nº 572 agregada en copia a fs. 2/7 y en cumplimiento de las obligaciones asumidas como fiduciante en el contrato de fideicomiso al que se denominó “Fideicomiso Emilia Serantes” (formalizado por escritura pública Nº 251 de fecha 12 de abril de 2016 y cuyo plazo de vigencia se acordó en 30 años a partir de su constitución), Emilia Serantes Braun le transmitió a su hija y fiduciaria Karin Emilia Mihanovich (coactora en autos) el dominio fiduciario de la porción indivisa (1/5) que tenía y le correspondía sobre la UF Nº 9 del inmueble de la calle Agote esquina Gelly y Obes.

Afirman que en el año 2019 la familia logró ponerse de acuerdo en que vender el inmueble era la mejor decisión en interés de todos. Ello así en razón de los altos costos en el mantenimiento de la unidad, sumado al hecho de que, en caso el caso de dar el inmueble en locación, el canon locativo debía ser dividido en cinco partes iguales y a su vez una de esas partes subdividirse en cuatro, lo que arrojaba como resultado una rentabilidad extremadamente baja. Prosiguen diciendo que luego de exhibir el inmueble a varios interesados, un posible comprador realizó una oferta y les solicitó revisar la documentación para poder perfeccionar la compraventa. Y fue ahí cuando tomaron conocimiento de que la escritura pública en que quedó instrumentada la compraventa y el usufructo no había sido firmada por la usufructuaria, por lo que carecía de validez, circunstancia que frustró la venta del inmueble. Aducen que como legítimos propietarios hoy cuentan con un título “inexistente” del que surge con claridad que la compraventa es un acto jurídico completo, respecto del cual se cumplieron con todos los requisitos de fondo y de forma. Sin embargo, afirman que la constitución del usufructo a favor de una usufructuaria que no firmó el acta genera una nulidad que debe ser subsanada por el órgano jurisdiccional a fin de que puedan contar con un título válido que les permita disponer del inmueble objeto del acto.

En ese sentido, señalan que la nulidad les impide celebrar actos jurídicos propios de la titularidad del inmueble en virtud de la “inexistencia” de la escritura traslativa de dominio.

Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, hacen hincapié en que la falta de firma de la usufructuaria acarrea una situación de incertidumbre en cuanto a invalidez total de la escritura pública en cuestión. Con cita de doctrina y jurisprudencia se pronuncian sobre la nulidad parcial del instrumento, asegurando que la escritura es nula en lo que concierne al usufructo, pero que sin embargo es perfectamente válida en lo que respecta a la compraventa. Tras señalar que por la muerte de la usufructuaria es imposible subsanar el vicio, afirman que la única forma de disipar la incertidumbre es por medio de una sentencia declarativa de certeza, agregando que en el caso se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción postulada. Luego de otras consideraciones y tras ofrecer la prueba documental que acompañan, formulan peticiones en orden al procedimiento a seguir. Sostienen que la cuestión a resolver es de puro derecho y que no existe conflicto o contradicción con otra parte. Por tales razones solicitan que sin mediar sustanciación y como primera providencia se dicte un pronunciamiento judicial que declare la validez y “existencia” de la escritura pública en cuanto a la compraventa allí instrumentada, es decir, del título de propiedad en virtud del cual adquirieron el dominio del inmueble.

2) A fs. 84 se dicta la primera providencia mediante la cual se ordena que, con carácter previo a todo trámite, se acompañe al expediente un informe de dominio actualizado del inmueble. Cumplida la manda (fs. 86/90), a fs. 92 el juzgado decide, con arreglo a lo dispuesto por el art. 89 del CPCCN y a los efectos de que la sentencia les resulte oponible, integrar la litis con la totalidad de los sujetos intervinientes en los actos jurídicos instrumentados en la escritura en cuestión. Ordena entonces que se denuncie el nombre y domicilio de ellos, y en el caso de la usufructuaria fallecida que se adjunte la declaratoria de herederos de la que resulte que todos sus sucesores revisten en autos el carácter de actores.

3) A fs. 96, cumplido el requerimiento anterior (fs. 93/95), oficiosamente se tiene por ampliada la demanda contra el notario autorizante de la escritura (José María De Lorenzis)y también contra la sociedad vendedora del inmueble (Melo 2164 S.A.), a quienes se los emplaza para contestar la demanda dentro de los cinco días. Notificados el 21 de febrero de 2021 y el 2 de diciembre de 2020, respectivamente, ninguno de aquéllos se presenta a ejercer sus derechos. El 2 de julio de 2021 se declara la cuestión como de puro derecho y, por último, el 25 de agosto de 2021 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida; y

CONSIDERANDO:

I. Que los hechos y actos o negocios jurídicos invocados por la actora se encuentran suficientemente demostrados con la documentación (fehaciente en algunos casos) incorporada a la causa, extremos que en lo pertinente se encuentran corroborados por los efectos que fluyen del silencio de los emplazados (art. 919 del Código Civil y 356 del CPCCN). II. Que dentro de tal documentación cobra particular relevancia el primer testimonio de la escritura matriz Nº 59 otorgada en esta Capital Federal el 1 de julio de 1998, pasada al folio 180 del Registro Notarial 1272 de titularidad del escribano autorizante José María De Lorenzis, que fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 8 de julio de 1998 en la Matrícula FR 19-591/9. Agregado a fs. 18/23, de dicho instrumento público surge que el 1 de julio de 1998 los hermanos Horacio (fallecido el 5/5/2005), Emilia, Mercedes Josefina, Carlos Francisco e Isabel Serantes Braun (todos ellos hijos de Horacio Serantes Saavedra y de Emilia Josefina Braun Agote), celebraron un contrato de compraventa con la firma Melo 2164 S.A., representada en el acto por su presidente José Luis Franza, en virtud del cual adquirieron por partes iguales el dominio de la UF Nº 9 ubicada en piso 4º del edificio afectado al régimen de la propiedad horizontal (ley 13.512), con frente a la calle Luis Agote 2002/2006/2008 esquina Gelly y Obes 2207 (CABA). El representante de la vendedora declaró haber percibido con anterioridad la suma en dinero efectivo de 100 mil dólares estadounidenses en concepto de precio, otorgando eficaz recibo y carta de pago en legal forma. Seguidamente y en nombre de la vendedora les transfirió a los compradores todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que su representada tenía sobre el inmueble objeto del contrato, obligándose a responder por evicción y saneamiento conforme a derecho. Enterados de los términos de la escritura de compraventa otorgada a su favor, los adquirentes manifestaron conformidad y aceptación por estar de acuerdo a lo pactado, tras lo cual y en el mismo acto constituyeron sobre el inmueble adquirido un usufructo gratuito y de por vida a favor de su madre Emilia Josefina Braun Agote, reservándose para sí la nuda propiedad. De acuerdo a las atestaciones efectuadas por el escribano autorizante, la señora Braun Agote viuda de Horacio Serantes Saavedra compareció al acto escriturario, brindó sus datos personales y con el documento respectivo acreditó en legal forma su identidad, de todo lo cual quedó constancia en la escritura. Es más, enterada del derecho constituido a su favor, manifestó conformidad y aceptación del mismo, declaró conocer los términos legales que rigen el instituto y agradeció a sus hijos por el derecho real que gratuitamente y de por vida le hubieron otorgado. Sin embargo, por error o descuido, la pretensa y sindicada como usufructuaria no firmó la escritura, omisión que según los actores recién advirtieron en 2019, ocho años después de ocurrida la muerte de su madre (27/1/2011), a raíz de que un interesado en la adquisición del inmueble realizó una oferta de compra y al compulsar la documentación detectó —y los anotició— del faltante de la firma, circunstancia que frustró la operación inmobiliaria.

III. Que atento al principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 del CC y art. 7º del CCyC) y toda vez que la escritura pública en cuestión fue otorgada el 1 de julio de 1998, siete años antes de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077), la cuestión planteada en autos debe ser resuelta conforme a las normas pertinentes del Código Civil Velezano (ley 340), que aunque ha sido derogado mantiene ultraactividad en el caso. Ello es así porque la forma de un acto jurídico es gobernada por la ley en vigor a la fecha de su realización u otorgamiento.

IV.- Que al abordar el examen del asunto principio recordando que el usufructo es un derecho real —calificado como tal por el art. 2503 inc. 2º— que consiste en usar y gozar de una cosa ajena (mueble o inmueble), cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se altere su sustancia (art.2807). Sin perjuicio de otros modos de constitución establecidos por la ley, el usufructo puede constituirse por contrato oneroso o gratuito (art. 2812, inc. 1º), lo que supone un acuerdo de voluntades de las partes del negocio, es decir, del nudo propietario y del usufructuario. Y cuando el objeto del usufructo es un inmueble, el contrato o acto constitutivo debe ser formalizado por escritura pública (arts. 1184, inc. 1º, 2830 y 2932), la que para ser oponible a terceros debe ser inscripta en el registro inmobiliario del lugar de situación del inmueble (art. 2505 del Código Civil, y art. 2º, inc. a, de la ley 17.801). Autorizada doctrina establece una distinción entre el negocio jurídico y el instrumento público que lo contiene, es decir, entre el contenido y la forma del negocio (ARMELLA, Cristina, en Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 2005, t. 2C, pág. 40, comentario al art. 988; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, 1996, págs. 2 y 72); ORELLE, José María, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, 1994, t. 4, pág. 522, comentario al art. 988, y sus citas), distingo cuya trascendencia jurídica luego se verá.

En cuanto a la estructura del negocio jurídico, y según un criterio generalizado, más bien clásico, los negocios jurídicos se componen de elementos esenciales, naturales y accidentales, ubicando dentro de los primeros al sujeto, el objeto, la causa final y la forma solemne, que es aquella exigida por la ley como condición esencial de validez del acto o negocio jurídico. Sin embargo, enrolado en una doctrina más moderna (que establece una distinción entre presupuestos, elementos y requisitos), señala Bueres que en la estructura del negocio hay dos ingredientes cuya existencia resulta inatacable: la voluntad y el objeto. Explica que el acto jurídico es voluntario por definición (art. 944); y el fin de que está imbuido el agente recae sobre un algo, tras lo cual agrega que la causa final tiene sobrada autonomía negocial. Descarta que la forma solemne sea un elemento esencial del negocio, al resultar imposible desgajarla de la voluntad. En ese sentido, afirma que la forma solemne (absoluta o relativa) se vincula con la exteriorización de la voluntad, reputada ausente si no se manifiesta del modo prescripto por la ley (art. 913). De ahí que la imposición formal es una calificación de la voluntad; es la vestimenta o ropaje exterior de la declaración […] pues toda voluntad jurídica requiere un signo externo que la revele, que la evidencie, con abstracción de que el sujeto posea libertad para elegir el medio de su actitud intencional, o de que, por el contrario, deba ceñirse a imposiciones legales. Por lo tanto, la circunstancia de que la ley fulmine con la nulidad su falta de observancia, no es óbice para considerar que, en última instancia, lo que realmente se conmueve o invalida es una voluntad defectuosa. Descartada la forma solemne dentro del elenco de elementos esenciales, concluye diciendo que sí lo son la voluntad, el objeto y la causa final, pues conforman la estructura del acto (BUERES, Objeto del negocio jurídico, 2ª edición, Hammurabi, 1998, pág. 23 y ss., ver especialmente págs. 28 y 29). En resumidas cuentas, con una visión opuesta a la de la doctrina clásica, el eximio jurista emplaza a la voluntad, mas no al sujeto propiamente dicho, como elemento esencial del negocio jurídico. Esa opinión es compartida por otro doctrinario de fuste, como lo es Julio César Rivera, para quien el negocio jurídico —que es obra de la voluntad del hombre con finalidad jurídica— aparece como la expresión técnica del reconocimiento de la autonomía privada, como fuente creadora de efectos jurídicos; el negocio jurídico constituye entonces el medio fundamental de realización del principio de la autonomía de la voluntad. Esa voluntad es siempre la de una persona, física o jurídica, que es el sujeto del negocio jurídico. Por eso la doctrina tradicional suele considerar al sujeto como elemento esencial del negocio, aunque en realidad es la voluntad la que tiene la aptitud de producir los efectos jurídicos propios del acto jurídico. Y al igual que Bueres, y por las mismas razones expresadas por éste, el prestigioso jurista descarta que la forma sea un elemento esencial del negocio jurídico (RIVERA, Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, pág. 483 a 486 y 580, Abeledo Perrot, 2004). Si los actos jurídicos son por definición actos <> (art. 944), es innegable la esencialidad de la voluntad y la importancia que ella tiene en la estructura de los negocios jurídicos (sean unilaterales, bilaterales o plurilaterales). Si la voluntad —como se ha visto— es un elemento esencial del acto jurídico, sin ella no hay acto o negocio jurídico válido. De modo que éste ineludiblemente requiere de una voluntad que sea manifestada o declarada, ya sea verbalmente, por escrito o por signos inequívocos (art. 917). Ahora bien, en los negocios formalizados por escrito, sea en instrumento público o privado, la voluntad negocial se exterioriza documentalmente y trasciende al mundo jurídico a través de la firma, de lo cual se concluye que la falta de firma de las partes denota manifiesta inexistencia de la declaración de voluntad formativa del acuerdo. Bien se ha dicho que la firma está constituida por trazos que constituyen el modo habitual que tiene una persona de escribir su nombre con la finalidad de manifestar la adhesión de su voluntad al texto a cuyo pie la pone (RIVERA, ob. cit., pág. 675). Escrita de puño y letra del firmante, la firma (ológrafa) puesta al pie de un documento escrito exterioriza la voluntad y el asentimiento del signatario con todo el texto que le precede, y al mismo tiempo revela la voluntad de obligarse por su contenido y de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe. Sólo desde el momento en que la firma está estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento (BORDA, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, Nº 926, pág. 168, décima edición, Perrot, 1991). Es más, al referirse al artículo 1012 del Código Civil, Rivera sostiene que la firma no es obviable en los instrumentos privados, ni aun en el supuesto de que el texto del instrumento esté escrito de puño y letra del sujeto que —sin embargo — omitió firmarlo (ob. y pág. citadas). En suma, en la doctrina de los autores es opinión unánime que la firma de las partes es un requisito esencial de los instrumentos públicos y también de los instrumentos privados, a punto tal que sin firma no hay instrumentos, ni públicos ni privados (ORELLE, José María, en Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, dirigido por Jorge H. Alterini, La Ley, 2015, t. II dirigido por José W. Tobías, pág. 540 y sus citas de doctrina; en igual sentido ver lo dicho por ORELLE en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, 1994, t. 4, págs. 608 y 629/630 y sus citas; asimismo, ARMELLA, Cristina, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, obra dirigida por Bueres y coordinada por Highton, Hammurabi, t. 2C, pág. 117). En cuanto a los primeros, el art. 988 del Código Civil expresa que “El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él”, mientras que el art. 1004 establece que “Son nulas las escrituras públicas que no tuvieren […] la firma de las partes”. Frente a la claridad del texto legal, en el caso bajo examen no hay duda de que la falta de firma de la sindicada como usufructuaria, Emilia Josefina Braun Agote, madre de los compradores del inmueble y a su vez concedentes del usufructo, es un vicio formal congénito, estructural si se quiere, que torna nula de nulidad absoluta la escritura. No empece a esa conclusión el hecho de que el escribano autorizante haya dejado constancia que la señora Braun Agote compareció al acto, que enterada del usufructo gratuito y de por vida constituido a su favor manifestó conformidad y aceptación, que dijo conocer los términos legales que rigen el instituto y que agradeció a sus hijos por el derecho que le hubieron otorgado (v. fs. 21). Si bien la narración de los hechos que el notario anuncia como ocurridos en su presencia goza de la presunción legal de autenticidad y se encuentra, en principio, amparada por la buena fe que dimana del instrumento público (art. 993), esa circunstancia no purga por se el vicio congénito invalidante de que adolece la escritura y, por tanto, no la convierte en válida. Si el instrumento público requiere <> que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él (art. 988), la ausencia de la firma de alguno de ellos da lugar a la nulidad del instrumento. Como enseña Borda, no basta que el oficial público exprese que el no firmante estuvo presente en el acto y dio su consentimiento; una elemental garantía destinada a impedir posibles fraudes o colusiones del oficial con la otra parte impone la sanción de nulidad. La falta de firma de una de las partes no sólo acarrea la nulidad del instrumento público, sino que además significa que el acto no fue concluido y, por tanto, no obliga a nadie (BORDA, ob. cit., Nº 969, pág. 201; CNCiv., sala C, 19/9/1978, “Cresseri, Artidorio, suc. c/ Sadaic”, del voto del Dr. Cifuentes, ED, 81-169). V. Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de la terminante conclusión a la que allí he arribado, en torno a la invalidez o nulidad es preciso establecer una distinción entre el negocio jurídico y el instrumento público que lo contiene, es decir, entre el contenido y el continente; o, si se prefiere, entre el contenido y la forma. Por haberse cumplido con todos los requisitos y solemnidades exigidas por la ley como condición de validez, el instrumento puede ser perfectamente válido y, sin embargo, nulo o anulable el acto jurídico instrumentado. Y a la inversa, puede ser nulo el instrumento y no obstante ello válido el acto o negocio jurídico contenido en él. De modo que la validez del acto no depende necesariamente de la validez del instrumento público. Dicho en otros términos, la nulidad del instrumento no produce inexorablemente la nulidad del acto jurídico en él materializado. Sólo cuando la forma es exigida ad solemnitatem parece haber una vinculación sustancial entre el instrumento y el acto, pues la nulidad del primero trae aparejada también la nulidad del segundo, de tal modo que si es nula la forma es nulo el acto (BORDA, ob. cit., Nº 924 bis, págs. 166 y 167; BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, t. 2, págs. 449 y 504 RIVERA, ob. cit., Nº 1225, pág.595; ARMELLA, ob. cit., pág. 41).

Las enseñanzas de la más calificada de doctrina se fundan en lo dispuesto por el art. 1044, según el cual “Son nulos los actos jurídicos […] cuando no tuviese la forma la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos”. La mayoría de los autores nacionales sostiene que el párrafo 3º de esa norma se refiere a los actos jurídicos formales solemnes, o de solemnidad absoluta, es decir, a aquellos actos jurídicos en los que la forma está ordenada exclusivamente por la ley, por lo que la ausencia de la forma exigida por la ley torna nulo el acto, siendo común citar como ejemplo la donación de un inmueble que no se hiciere en escritura pública (arts. 1184, inc. 1º, y 1810). Ese supuesto es denominado por la doctrina como nulidad refleja, porque la nulidad del instrumento provoca la nulidad del acto que lo contiene, ya que éste pierde la forma solemne exigida por la ley para su validez (LLOVERA DE RESK, María Emilia, en Bueres-Hihgton, ob. cit., t. 2C, comentario al artículo 1044, pág. 329 a 332, y sus citas). A mi modo de ver, esto último es lo que ocurre en el caso que se examina: <>. Esa conclusión se funda en lo que seguidamente diré. Del instrumento público agregado a fs. 18/23 surge que los cinco hermanos Serantes Braun (Horacio, Emilia, Mercedes Josefina, Carlos Francisco e Isabel)adquirieron por partes iguales y por compraventa celebrada con Melo 2165 S.A. el dominio del inmueble (UF Nº 9) de la calle Agote 2002/2006/2008 esquina Gelly y Obes 2207 (CABA).El representante de la vendedora declaró haber percibido con anterioridad y a su entera satisfacción el precio pactado (U$S 100.000), otorgando por medio del instrumento notarial eficaz recibo y carta de pago, tras lo cual y en nombre de su representada les transfirió a los compradores —y éstos los aceptaron de conformidad — todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que la firma vendedora tenía sobre el inmueble. Firmada por los adquirentes y por el presidente y representante legal de la vendedora, la escritura matriz Nº 59, autorizada por el escribano José María De Lorenzis (Mat. 3921, titular del Registro Notarial Nº 1272 de esta Capital Federal), fue otorgada el 1 de julio de 1998 e inscripta en el registro inmobiliario el 8 de julio del mismo año, en la Matrícula FR 19-591/9 (v. fs. 23). Referenciada la compraventa inmobiliaria, cabe ahora señalar que en el mismo acto notarial los hermanos Serantes Braun (nudo propietarios) le otorgaron a su madre Emilia Josefina Braun Agote (usufructuaria), sin ninguna contraprestación a cargo de ésta, el derecho real de usufructo gratuito y vitalicio del inmueble, reservándose para sí la nuda propiedad. Aunque ya lo he destacado, reitero que el escribano De Lorenzis dejó constancia que la señora Braun Agote compareció al acto, manifestó conformidad y aceptación con el derecho constituido a su favor, y agradeció a sus hijos por el usufructo que gratuitamente y de por vida le hubieron concedido. De acuerdo a los términos de la escritura, es evidente que la intención de las partes fue celebrar un atípico contrato gratuito de usufructo (arts. 2812, inc. 1º, y 2814), al que justamente por la gratuidad del acto le resultan aplicables por analogía (art. 16) las normas relativas al contrato de donación (MARIANI DE VIDAL, Marina y HEREDIA, Pablo D., en Bueres-Highton, ob. cit., t. 5B, pág. 664; CNCiv., sala I, 5/2/1998, “Carcacha, Raquel P. c/ Carcacha de
Perlo, Olga D. y otro s/ revocación”, LL, 1999-B,66, con nota de Villanustre, C.A., “Ingratitud del donatario, su incidencia en la extinción del derecho real de usufructo”, JA, 1998-II-334 y ED, 176- 66 557, con nota laudatoria de El Buho, “Saludable analogía entre donación y contrato gratuito de usufructo”).
En ese precedente de la sala I, el Dr. Fermé transcribió lo dicho por el Dr. Jorge Alterini al emitir su voto en un caso análogo, en el que el prestigioso juez de la Cámara Nacional en lo Civil, doctrinario y especialista en derechos reales dijo: “que según el art. 2814 del Código Civil el usufructo “es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando
cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el goce de la cosa”.
Seguidamente expresó: “Con mayor precisión conceptual la fuente de la norma citada, o sea el art. 4531, inc. 2º, del Esboço de Freitas, puntualiza que “Se constituye el usufructo…2º Por contrato gratuito (art. 442) análogo al de donación (arts. 2119, 2120 y 2130)”; tras lo cual prosiguió diciendo que “El usufructo constituido gratuitamente es un contrato atípico, pero análogo al de donación, como dice con acierto el Esboço, pero justamente por esa analogía es de estricta lógica jurídica regir la institución por lo preceptuado en materia de donación (arg. art. 16, cód. civil)” Y finalmente señaló “que la sujeción a las directivas de la donación es ineludible en nuestro derecho; lo confirma rotundamente el art. 2814, que sin acudir a la precisión de la analogía con la donación, configura al contrato gratuito de usufructo lisa y llanamente como una donación, pues explícitamente califica al constituyente del derecho real como “donante” (CNCiv., sala C, 13/12/1994, L. 150.210, “Soberano, Graciela Haydee c/ Ovington, Jorge Eduardo s/ revocación de donaciones”).
Atento a ello y puesto que en el caso el contrato gratuito de usufructo recae sobre un inmueble, en lo concerniente a la forma rigen por analogía las normas relativas a las donaciones de inmuebles, que según el art. 1810 inciso 1º deben hacerse por escritura pública, “bajo pena de nulidad”, debiendo ser aceptadas por el donatario en la misma escritura o, de estar ausente, por otra escritura de aceptación (art. 1811).
Con admirable claridad explica Borda que, en cuanto a sus formas, “los actos jurídicos pueden ser formales o no formales; los primeros son aquellos para los que la ley exige determinada forma, sin la cual carece de valor legal; los segundos, en cambio, no requieren ninguna solemnidad, basta que se pruebe el consentimiento para que engan validez […] A su vez, los actos formales se clasifican en solemnes y no solemnes. En el primer caso, la forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto (ad solemnitatem), y de ahí que el incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico, aunque se pruebe de manera inequívoca la expresión de voluntad. En el segundo, en cambio, la forma es exigida sólo como un medio de prueba (ad probationem) y como protección de los derechos de tercero; de tal modo que si la efectiva realización del acto se llega a acreditar por otros medios, el interesado puede obligar a la contraparte a cumplir con las formalidades que la ley impone”
(BORDA, ob. cit., Nº 922 y 923, págs. 165 y 166).
De acuerdo a esa clasificación y por aplicación analógica del art. 1810 inc. 1º, que para la instrumentación de la donación de inmuebles exige la escritura pública “bajo pena de nulidad”, no cabe ninguna duda de que el contrato (atípico) gratuito de usufructo de un inmueble es, al igual que aquélla, un negocio jurídico formal solemne de solemnidad absoluta, pues su validez depende genéticamente de la forma impuesta por la ley. Y si por la ausencia de firma de la usufructuaria la escritura es nula (arts. 988 y 1004), lo que implica que no se cumplió con la forma exigida como requisito inexcusable de la validez del acto, la nulidad del instrumento ocasiona indefectiblemente la nulidad del negocio jurídico gratuito subyacente en él. O, como dice el profesor rosarino, la nulidad del instrumento impuesto como forma al acto por la ley, determina en forma refleja la nulidad del negocio mismo (BREBBIA, ob. cit., pág. 601).
Consecuentemente, tanto uno como el otro se reputan nulos de nulidad absoluta. Ello sin perjuicio de que el usufructo, en la hipótesis de considerarse válido el contrato fuente pese a la nulidad de la escritura, se habría extinguido de pleno derecho por la muerte de la usufructuaria (art. 2920), ocurrida el 27 de enero de 2011 (ver fs. 18, 93/94 e informe de fs. 96), modo extintivo en virtud del cual se habría consolidado el dominio pleno del inmueble en cabeza de los nudo
propietarios.
VI. Que en el caso sometido a conocimiento y decisión del suscripto, poco frecuente por cierto al menos en la praxis judicial, estamos en presencia de una escritura pública que contiene dos
negocios jurídicos de distinta naturaleza (uno es gratuito y el otro oneroso), cuya conexión formal o externa está dada por el hecho de haber sido materializados en el mismo instrumento público notarial.
Uno de tales negocios es un atípico contrato gratuito de usufructo de un inmueble, que desde mi punto de vista es nulo, en tanto que el otro es un contrato de compraventa inmobiliaria que considero válido y eficaz, pues a su respecto se cumplió con el título, modo e inscripción registral. Ambas partes cumplieron con las prestaciones nucleares a su cargo (pago del precio y entrega de la cosa vendida), por lo que el contrato quedó perfeccionado e inclusive extinguido por el modo normal de extinción de los contratos, que es el cumplimiento. Como ya se ha visto, por la falta de la firma de una de las partes del contrato gratuito de usufructo del inmueble, y más concretamente de la parte favorecida con la liberalidad, la escritura pública es nula de nulidad absoluta. De acuerdo a la terminología utilizada en el ámbito notarial, se trata de un “título observable”, pues exhibe un defecto formal congénito que difícilmente pueda pasar inadvertido al realizarse un estudio de título.

Tarea propia de los escribanos requeridos a tal efecto, sabido es que el estudio de títulos consiste en examinar exhaustivamente y con sentido crítico el conjunto de documentos antecedentes que acrediten la existencia de un derecho de alguien sobre una cosa, a los efectos de poner en claro cuál es su eficacia para el tráfico (inmobiliario en el caso), quién es el verdadero titular de ese derecho y cuál es su fundamento jurídico y alcance. A través de ese estudio o investigación lo que se procura en lo inmediato es detectar vicios que puedan provocar la invalidez de un negocio jurídico, en tanto que el fin último es obtener títulos perfectos que circulen en el tráfico negocial sin reparos (Revista del Notariado Nº 906, octubre /diciembre 2011, sección Consultas Jurídico-notariales, “Estudios de títulos. Nulidad”, pág. 283 y ss.).
En este caso, considero que la observabilidad del título genera una situación de incertidumbre jurídica que es preciso y menester disipar a través de una sentencia declarativa de certeza (art. 322 del CPCCN), pues la actual incerteza o estado de duda impide o cuanto menos dificulta el pleno ejercicio de los derechos invocados por los actores, quienes en su condición de titulares dominiales se encuentran sustancial y procesalmente legitimados para obtener la pretensión
postulada.
La incertidumbre tiene que ver con la propagación de las vicisitudes de un negocio respecto del otro, cuestión que suscita el siguiente interrogante: la nulidad del contrato de usufructo, ¿acarrea la nulidad del contrato de compraventa? Mi respuesta es negativa. Los compradores y el representante legal de la vendedora firmaron la escritura de conformidad previa lectura y ratificación de todos sus términos por ante el escribano autorizante, que también estampó su
firma, y al cabo de unos pocos días el instrumento fue inscripto en el registro inmobiliario. (fs.18/23).