«SCHEIN GUILLERMO HOMERO C/TIKUN OLAM S.R.L. S/ SUMARÍSIMO» – CNCOM – SALA B – 07/11/2011




Buenos Aires, 7 de noviembre de 2011.//-
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 47/50 mediante la cual el Juez a quo desestimó su pretensión de convocar judicialmente a una reunión de socios de la accionada.-
Sus agravios corren a fs. 53/55.-
II. Esta Sala no comparte lo decidido en la anterior instancia.-
El art. 159 de la ley 19550, prevé como regla genérica -que en el caso ha sido adoptada por la sociedad accionada en su estatuto- que para la adopción de resoluciones sociales en este tipo de sociedades (de responsabilidad limitada)) se realice un acto de reunión de socios en el cual se delibere y se vote formando así el acuerdo social.-
Se admiten a tal efecto dos variantes: a) la primera consistente en que, previa consulta simultánea a través de un medio fehaciente, los socios comuniquen el sentido de su voto a la gerencia, y b) la segunda, sin que medie convocatoria o consulta alguna, en el que los socios formulen una declaración escrita expresando el sentido de su voto y la decisión (CCom. Sala E «Cosmos Libros SRL c/Lieuter José s/sumario» del 13/06/07).-
Ahora bien, en el caso, cursada la comunicación al único integrante de la gerencia (ver estatuto fs. 2 vta. «Designación de gerente» y carta documento de fs. 11), guardó silencio sin manifestarse sobre la pretensión de realizar una reunión de socios, ni sobre los puntos a tratar en la misma.-
Frente a ello, y tratándose de una sociedad compuesta por dos socios, corresponde acceder a la pretensión del actor ante la omisión del órgano de administración, en el caso el único socio gerente.-
El propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse con sus pares, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores, que es lo que ha ocurrido en el caso.-
No se soslayan las previsiones del estatuto social respecto de la reunión de socios pretendida por el accionante, sin embargo, el método consultivo previsto por el mentado art. 159 LS. importa una adecuación de la dinámica del tipo social a la realidad en la toma de decisiones de una sociedad de responsabilidad limitada;; pero, tal procedimiento importa un cercenamiento del órgano fundamentalmente deliberativo que es la asamblea o reunión de socios, y donde se desarrolla el enriquecedor intercambio de ideas respecto de las cuestiones sujetas al orden del día;; por lo tanto, la respuesta del socio consultado debe ser efectiva, en forma asertiva o negativa, y en caso de silencio debe optarse por esta última.-
Frente a ello, denegar la convocatoria pretendida importaría tanto como habilitar una virtual paralización del órgano deliberativo y por ende la gestión del ente social, máxime considerando que la reunión es solicitada por un socio que no () reviste la calidad de gerente y que -como ya se dijo- la sociedad está formada solo por dos integrantes.-
No obsta a esta solución que la sociedad haya optado en su estatuto por incorporar como modo de reunión el sistema supletorio previsto por el art. 159 LS. citado, pues ello no importa per se que ante el fracaso de un socio para expresar su voto no pueda recurrirse a los demás sistemas de deliberación del órgano social también previstos por la ley.-
En tal contexto, corresponde admitir el recurso en examen.-
III. Por lo expuesto, se hace lugar a la apelación de fs. 51 y se revoca la resolución recurrida, sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Matilde E. Ballerini. Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 59/59 vta. de los autos de la materia.


Fdo.: RUTH OVADIA. PROSECR

"SCHEIN GUILLERMO HOMERO C/TIKUN OLAM S.R.L. S/ SUMARÍSIMO" – CNCOM – SALA B – 07/11/2011




Buenos Aires, 7 de noviembre de 2011.//-
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 47/50 mediante la cual el Juez a quo desestimó su pretensión de convocar judicialmente a una reunión de socios de la accionada.-
Sus agravios corren a fs. 53/55.-
II. Esta Sala no comparte lo decidido en la anterior instancia.-
El art. 159 de la ley 19550, prevé como regla genérica -que en el caso ha sido adoptada por la sociedad accionada en su estatuto- que para la adopción de resoluciones sociales en este tipo de sociedades (de responsabilidad limitada)) se realice un acto de reunión de socios en el cual se delibere y se vote formando así el acuerdo social.-
Se admiten a tal efecto dos variantes: a) la primera consistente en que, previa consulta simultánea a través de un medio fehaciente, los socios comuniquen el sentido de su voto a la gerencia, y b) la segunda, sin que medie convocatoria o consulta alguna, en el que los socios formulen una declaración escrita expresando el sentido de su voto y la decisión (CCom. Sala E «Cosmos Libros SRL c/Lieuter José s/sumario» del 13/06/07).-
Ahora bien, en el caso, cursada la comunicación al único integrante de la gerencia (ver estatuto fs. 2 vta. «Designación de gerente» y carta documento de fs. 11), guardó silencio sin manifestarse sobre la pretensión de realizar una reunión de socios, ni sobre los puntos a tratar en la misma.-
Frente a ello, y tratándose de una sociedad compuesta por dos socios, corresponde acceder a la pretensión del actor ante la omisión del órgano de administración, en el caso el único socio gerente.-
El propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse con sus pares, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores, que es lo que ha ocurrido en el caso.-
No se soslayan las previsiones del estatuto social respecto de la reunión de socios pretendida por el accionante, sin embargo, el método consultivo previsto por el mentado art. 159 LS. importa una adecuación de la dinámica del tipo social a la realidad en la toma de decisiones de una sociedad de responsabilidad limitada;; pero, tal procedimiento importa un cercenamiento del órgano fundamentalmente deliberativo que es la asamblea o reunión de socios, y donde se desarrolla el enriquecedor intercambio de ideas respecto de las cuestiones sujetas al orden del día;; por lo tanto, la respuesta del socio consultado debe ser efectiva, en forma asertiva o negativa, y en caso de silencio debe optarse por esta última.-
Frente a ello, denegar la convocatoria pretendida importaría tanto como habilitar una virtual paralización del órgano deliberativo y por ende la gestión del ente social, máxime considerando que la reunión es solicitada por un socio que no () reviste la calidad de gerente y que -como ya se dijo- la sociedad está formada solo por dos integrantes.-
No obsta a esta solución que la sociedad haya optado en su estatuto por incorporar como modo de reunión el sistema supletorio previsto por el art. 159 LS. citado, pues ello no importa per se que ante el fracaso de un socio para expresar su voto no pueda recurrirse a los demás sistemas de deliberación del órgano social también previstos por la ley.-
En tal contexto, corresponde admitir el recurso en examen.-
III. Por lo expuesto, se hace lugar a la apelación de fs. 51 y se revoca la resolución recurrida, sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Matilde E. Ballerini. Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 59/59 vta. de los autos de la materia.


Fdo.: RUTH OVADIA. PROSECR

INTERDICTO DE RECOBRAR – CONCUBINATO – EXCLUSIÓN DEL HOGAR CONYUGAL – IURA NOVIT CURIA – BOLETO DE COMPRAVENTA Partes: Calisti Marcos Antonio c/ Peña

INTERDICTO DE RECOBRAR – CONCUBINATO – EXCLUSIÓN DEL HOGAR
CONYUGAL – IURA NOVIT CURIA – BOLETO DE COMPRA

Calisti Marcos Antonio c/ Peña Luciana Beatriz | acción de restitución
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín
6-mar-2012
Cita: MJ-JU-M-71095-AR | MJJ71095

ver en

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/ simulación

Buenos Aires, 10 de abril de 2012
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/ simulación”, para decidir sobre su procedencia.

 

Considerando:
1°) Que, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda, pero la modificó en lo que respecta a la imposición de las costas, las que distribuyó por su orden en ambas instancias.

 

Ver en http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Abril/CSJN.ESKENAZY.SIMULACIxN.-.pdf

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ GE HEALTHCARE LIFE SCI DO BRASIL S/ organismos externos» Expediente Nº 24790.11


Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011.
I. Por recibido de la Fiscalía General ante la Cámara.
II. Y VISTOS:
1. Apeló -en subsidio- GE HEALTHCARE LIFE SCI. DO BRASIL la Resolución N° 91/11, del 28.1.11 (fs. 10/11 del expte. administrativo N° 1659995), dictada por la Inspección General de Justicia (IGJ), por la cual se le impuso una multa de $ 3000.
El organismo aplicó esa sanción toda vez que la sociedad referida, al presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General IGJ 1/10, manifestó que su «sede social efectiva» se situaba en un domicilio de esta ciudad de Buenos Aires distinto al que surgía de los registros de la Inspección. Así, obró de conformidad con el art. 6 de la Res. 1/10, en virtud de la cual la sanción es procedente «en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada», tras lo cual la Inspección concluyó que «habiéndose detectado falsedad en el domicilio declarado, y el obrante en los registros … corresponde aplicar una multa …».
2. La recurrente planteó la nulidad del acto con sustento en que se habría conculcado su derecho de defensa en juicio, afectándose así, la garantía del debido proceso adjetivo (cfr. art. 18 CN). Puntualizó que la diferencia de domicilio obedeció a un error formal involuntario, que no causó perjuicio a terceros ni a la Inspección en el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Consideró, a su vez, que resulta aplicable el «principio de insignificancia» del derecho penal, dada la escasa entidad de la falta. Se agravió, también, del monto de la multa por considerarlo irrazonable y desproporcionado. Por último, solicitó la sustitución de la sanción de multa por un apercibimiento (Memorial de fs. 1/29).
El recurso fue concedido por la IGJ en los términos del art. 16 y 17 de la ley 22315 (fs. 104).
La IGJ contestó los agravios expresando que la sanción fue acorde a las normas que rigen la materia y, destacó la importancia de especificar -en forma precisa- el domicilio asiento de la sede social en una declaración jurada como la relativa a la Resolución 1/10 (fs. 108/19).
La Sra. Fiscal General ante la Cámara dictaminó que debe confirmarse la resolución apelada (v. fs. 126/8).
3. En cuanto al planteo de nulidad incoado por la apelante, corresponde señalar que para que sea procedente el mencionado instituto es necesario que se configure un vicio en el acto de tal magnitud que deje al justiciable en un estado de indefensión de sus derechos. Sentado ello, y atento el carácter restrictivo de su aplicación, estima el Tribunal que el planteo esbozado no ha de prosperar. En efecto, argumentó la recurrente que se vulneró su derecho de defensa en juicio por cuanto se impuso la sanción sin previa intervención de su parte. Pues bien, en el caso en cuestión, la mencionada garantía constitucional se encuentra claramente resguardada con el recurso en análisis, en virtud del cual la parte agraviada pudo oponer todas sus defensas en relación al error incurrido.
Por otro lado, surge de autos, en relación al domicilio efectivo de la sede social, que la información suministrada por la sociedad en la declaración jurada (v. fs. 1, expte. adm. N° 1659995), ciertamente, difirió del registrado con anterioridad en la IGJ (v. fs. 5/7, expte. adm. N° 1659995). Asimismo, la sancionada reconoció su error involuntario al consignarlo. Sin embargo, la mera inexactitud no pudo sin más ser catalogada de «falsedad» como para dejar justificada la cuantía de la multa.
En este marco, el reemplazo de la sanción de multa por un apercibimiento -solicitado por la recurrente-, atendiendo la gravedad de la falta cometida, no tendrá acogimiento. En efecto, siendo el fin primordial de la Res. Gral. IGJ 1/10 la actualización de datos (art.1), la obligatoriedad de la presentación de la DDJJ con información cierta es de suma importancia, más aun, teniendo en cuenta la significancia que conlleva del domicilio «efectivo» asiento de la sede social (art. 5). Pues bien, toda sociedad debe conducirse con la debida diligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que la apelante, al estar alcanzada por la regla de mayor exigencia de responsabilidad en su proceder, en orden a la previsión de sus hechos (art. 902, CCiv.), debió tomar todos los recaudos necesarios al momento de confeccionar la declaración para obviar errores involuntarios.
Por todo lo expuesto, en cuanto al monto de la multa, si bien no puede soslayarse la procedencia de la sanción, una reducción al monto de la multa sería procedente. Corrobora este temperamento el hecho de que, desde un punto de vista sustancial, no se probó -ni invocó la Inspección- que haya mediado dolo o malicia de parte de la firma que fue sancionada, o una intención fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización.
La reducción que aquí cabe ordenar no importa descalificar las facultades de fiscalización y sanción de la IGJ, sino tan sólo condicionar ellas al principio de razonabilidad.
En efecto, tal como ha sostenido la Sala F, no se puede dejar de señalar la relevancia del objetivo que se propuso la IGJ mediante la Resolución 1/10 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual torna justificable la imposición de la multa (v. resolución del 12.7.11, en «Inspección General de Justicia c. Merit Consultants International Inc. s. organismos externos»). Pero, como recién fue resaltado, la actividad sancionatoria de la IGJ debe quedar enmarcada por la razonabilidad.
No ha de olvidarse que toda la actividad de la administración pública debe ser razonable, es decir justa, lo cual es una exigencia implícita de la Constitución Nacional -como enseñaba Juan F. Linares-, aun cuando pueda encontrar sustento normativo expreso en el art. 33 y en el art. 99, inc. 2, de la CN (v. Diez, Manuel María: «Manual de derecho administrativo», Edit. Plus Ultra, Bs. As., 1980, t. I, p. 36). La razonabilidad es un principio general del derecho que exige que el acto guarde proporción con la infracción sancionada.
La Resolución aludida sólo prevé la aplicación de la «sanción correspondiente» (art. 6), pero no se puede interpretar esa previsión sin relacionarla con las normas a las que remite la propia resolución en esos considerandos, es decir los art. 12 y 14 de la ley 22315 y 302 de la ley 19550.
Esto es importante destacarlo, por cuanto dichas disposiciones deben ser correlacionadas con el art. 15 de la ley orgánica de la IGJ, el cual, en lo pertinente, reza: «El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones …».
En consecuencia, estima la Sala apropiado modificar el monto de la multa en pesos mil quinientos ($ 1500), sin perjuicio de lo que corresponda decidir ante otro caso en que se presente la misma diferencia de información en distintas circunstancias, por cuanto cada caso ha de ser apreciado según la realidad objetiva de los hechos ocurrentes.
4. Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación con el alcance indicado precedentemente y, en consecuencia, reducir la multa a pesos mil quinientos ($ 1500).
Notifíquese por Ujiería.
Firme, devuélvase a la Inspección General de Justicia.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.


Juan R. Garibotto


Eduardo R. Machin


Alfredo A. Kölliker Frers



Manuel R. Trueba (h)
Secretario



El Dr. Kölliker Frers dice:
Que coincide con la conclusión expuesta en relación con la cuestión recursiva, en tanto es compatible con el criterio sustentado como juez titular de la Sala A de esta Cámara en el caso «Inspección General de Justicia c/ Cartesio SRL s/ organismos externos», del 14.4.11.
Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.
Alfredo A. Kölliker Frers – Manuel R. Trueba (h) Sec

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ GE HEALTHCARE LIFE SCI DO BRASIL S/ organismos externos" Expediente Nº 24790.11


Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011.
I. Por recibido de la Fiscalía General ante la Cámara.
II. Y VISTOS:
1. Apeló -en subsidio- GE HEALTHCARE LIFE SCI. DO BRASIL la Resolución N° 91/11, del 28.1.11 (fs. 10/11 del expte. administrativo N° 1659995), dictada por la Inspección General de Justicia (IGJ), por la cual se le impuso una multa de $ 3000.
El organismo aplicó esa sanción toda vez que la sociedad referida, al presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General IGJ 1/10, manifestó que su «sede social efectiva» se situaba en un domicilio de esta ciudad de Buenos Aires distinto al que surgía de los registros de la Inspección. Así, obró de conformidad con el art. 6 de la Res. 1/10, en virtud de la cual la sanción es procedente «en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada», tras lo cual la Inspección concluyó que «habiéndose detectado falsedad en el domicilio declarado, y el obrante en los registros … corresponde aplicar una multa …».
2. La recurrente planteó la nulidad del acto con sustento en que se habría conculcado su derecho de defensa en juicio, afectándose así, la garantía del debido proceso adjetivo (cfr. art. 18 CN). Puntualizó que la diferencia de domicilio obedeció a un error formal involuntario, que no causó perjuicio a terceros ni a la Inspección en el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Consideró, a su vez, que resulta aplicable el «principio de insignificancia» del derecho penal, dada la escasa entidad de la falta. Se agravió, también, del monto de la multa por considerarlo irrazonable y desproporcionado. Por último, solicitó la sustitución de la sanción de multa por un apercibimiento (Memorial de fs. 1/29).
El recurso fue concedido por la IGJ en los términos del art. 16 y 17 de la ley 22315 (fs. 104).
La IGJ contestó los agravios expresando que la sanción fue acorde a las normas que rigen la materia y, destacó la importancia de especificar -en forma precisa- el domicilio asiento de la sede social en una declaración jurada como la relativa a la Resolución 1/10 (fs. 108/19).
La Sra. Fiscal General ante la Cámara dictaminó que debe confirmarse la resolución apelada (v. fs. 126/8).
3. En cuanto al planteo de nulidad incoado por la apelante, corresponde señalar que para que sea procedente el mencionado instituto es necesario que se configure un vicio en el acto de tal magnitud que deje al justiciable en un estado de indefensión de sus derechos. Sentado ello, y atento el carácter restrictivo de su aplicación, estima el Tribunal que el planteo esbozado no ha de prosperar. En efecto, argumentó la recurrente que se vulneró su derecho de defensa en juicio por cuanto se impuso la sanción sin previa intervención de su parte. Pues bien, en el caso en cuestión, la mencionada garantía constitucional se encuentra claramente resguardada con el recurso en análisis, en virtud del cual la parte agraviada pudo oponer todas sus defensas en relación al error incurrido.
Por otro lado, surge de autos, en relación al domicilio efectivo de la sede social, que la información suministrada por la sociedad en la declaración jurada (v. fs. 1, expte. adm. N° 1659995), ciertamente, difirió del registrado con anterioridad en la IGJ (v. fs. 5/7, expte. adm. N° 1659995). Asimismo, la sancionada reconoció su error involuntario al consignarlo. Sin embargo, la mera inexactitud no pudo sin más ser catalogada de «falsedad» como para dejar justificada la cuantía de la multa.
En este marco, el reemplazo de la sanción de multa por un apercibimiento -solicitado por la recurrente-, atendiendo la gravedad de la falta cometida, no tendrá acogimiento. En efecto, siendo el fin primordial de la Res. Gral. IGJ 1/10 la actualización de datos (art.1), la obligatoriedad de la presentación de la DDJJ con información cierta es de suma importancia, más aun, teniendo en cuenta la significancia que conlleva del domicilio «efectivo» asiento de la sede social (art. 5). Pues bien, toda sociedad debe conducirse con la debida diligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que la apelante, al estar alcanzada por la regla de mayor exigencia de responsabilidad en su proceder, en orden a la previsión de sus hechos (art. 902, CCiv.), debió tomar todos los recaudos necesarios al momento de confeccionar la declaración para obviar errores involuntarios.
Por todo lo expuesto, en cuanto al monto de la multa, si bien no puede soslayarse la procedencia de la sanción, una reducción al monto de la multa sería procedente. Corrobora este temperamento el hecho de que, desde un punto de vista sustancial, no se probó -ni invocó la Inspección- que haya mediado dolo o malicia de parte de la firma que fue sancionada, o una intención fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización.
La reducción que aquí cabe ordenar no importa descalificar las facultades de fiscalización y sanción de la IGJ, sino tan sólo condicionar ellas al principio de razonabilidad.
En efecto, tal como ha sostenido la Sala F, no se puede dejar de señalar la relevancia del objetivo que se propuso la IGJ mediante la Resolución 1/10 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual torna justificable la imposición de la multa (v. resolución del 12.7.11, en «Inspección General de Justicia c. Merit Consultants International Inc. s. organismos externos»). Pero, como recién fue resaltado, la actividad sancionatoria de la IGJ debe quedar enmarcada por la razonabilidad.
No ha de olvidarse que toda la actividad de la administración pública debe ser razonable, es decir justa, lo cual es una exigencia implícita de la Constitución Nacional -como enseñaba Juan F. Linares-, aun cuando pueda encontrar sustento normativo expreso en el art. 33 y en el art. 99, inc. 2, de la CN (v. Diez, Manuel María: «Manual de derecho administrativo», Edit. Plus Ultra, Bs. As., 1980, t. I, p. 36). La razonabilidad es un principio general del derecho que exige que el acto guarde proporción con la infracción sancionada.
La Resolución aludida sólo prevé la aplicación de la «sanción correspondiente» (art. 6), pero no se puede interpretar esa previsión sin relacionarla con las normas a las que remite la propia resolución en esos considerandos, es decir los art. 12 y 14 de la ley 22315 y 302 de la ley 19550.
Esto es importante destacarlo, por cuanto dichas disposiciones deben ser correlacionadas con el art. 15 de la ley orgánica de la IGJ, el cual, en lo pertinente, reza: «El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones …».
En consecuencia, estima la Sala apropiado modificar el monto de la multa en pesos mil quinientos ($ 1500), sin perjuicio de lo que corresponda decidir ante otro caso en que se presente la misma diferencia de información en distintas circunstancias, por cuanto cada caso ha de ser apreciado según la realidad objetiva de los hechos ocurrentes.
4. Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación con el alcance indicado precedentemente y, en consecuencia, reducir la multa a p
esos mil quinientos ($ 1500).
Notifíquese por Ujiería.
Firme, devuélvase a la Inspección General de Justicia.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.


Juan R. Garibotto


Eduardo R. Machin


Alfredo A. Kölliker Frers



Manuel R. Trueba (h)
Secretario



El Dr. Kölliker Frers dice:
Que coincide con la conclusión expuesta en relación con la cuestión recursiva, en tanto es compatible con el criterio sustentado como juez titular de la Sala A de esta Cámara en el caso «Inspección General de Justicia c/ Cartesio SRL s/ organismos externos», del 14.4.11.
Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.
Alfredo A. Kölliker Frers – Manuel R. Trueba (h) Sec

GAONA LIDIA Y OTROS C/ M G INSTALACIONES SRL S/ DILIGENCIA PRELIMINAR


Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la resolución de fs. 73/76 en cuanto rechazó la diligencia preliminar solicitada en autos.-
La Sra. Juez de Grado desestimó dicha medida con base en que: a) la información requerida por los actores -sucesores del socio fallecido- con el objeto de establecer el quantum aproximado del valor de participación de las cuotas sociales del causante en M.G. Instalaciones S.R.L importaría, en definitiva, preconstituir prueba sobre aspectos vinculados con la acción de fondo que habrán de promover contra la sociedad; b) el libramiento de oficios a veintiocho (28) empresas para que informen operaciones comerciales realizadas con M.G. Instalaciones S.R.L entre los años 2.009/2.001 y, monto de las mismas, excedía la finalidad de cualquier medida preparatoria por versar en hechos cuya prueba podía integrar la futura controversia; c) el pedido cursado tampoco tendría viabilidad, como prueba anticipada, habida cuenta de que los aquí recurrentes no esgrimieron razones fundadas que hicieran razonable temer la imposibilidad de su concreción en la instancia oportuna.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 80/ 84.-
Los actores señalaron, en su memorial, que la acción que habrán de deducir contemplaría, entre otros tópicos, el pedido de fijación del valor de las cuotas partes del socio fallecido por lo que, desde tal sesgo, la diligencia preliminar sería viable en tanto no tuvieron acceso a la documentación societaria. Aducen que los contratos realizados por el ente -a través del socio supérstite- constituirían un dato fundamental para justipreciar el valor actual de la empresa y su fondo de comercio y, así determinar el alcance de su futura pretensión.-
2.) Hecha esta breve reseña y a efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias de la causa surgen las siguientes circunstancias:
Los sucesores de Mario Menossi, quien era socio -en partes iguales- con Eduardo Gonzalez de la sociedad M.G. Instalaciones S.R.L, adelantaron en el escrito inaugural que interpondrán una demanda contra dicho ente por fijación del valor de las cuotas partes del causante del valor llave o fondo de comercio y demás activos sociales, que correspondan como consecuencia del derecho de opción ejercido por el socio supérstite -para adquirir las cuotas pertenecientes al causante-, nulidad de la cláusula quinta (5a) del estatuto social en todo lo que resulte en contradicción con las estipulaciones del art. 13, inc. 5 LSC, etc (ver fs. 2).-
Expusieron además que, ante el deceso del Sr. Mario Menossi -ocurrido el 14.10.10-, no pudieron arribar a ningún acuerdo con el socio supérstite, quien, a su vez, hizo saber -en el marco del intercambio epistolar descripto ab initio- que haría uso de la opción contenida en la cláusula quinta (5ta) del contrato social para adquirir las cuotas sociales del causante. Indicaron que les fue vedado todo acceso a documentación contable y societaria y, en tal contexto, solicitaron la medida que luce a fs. 9 vta, pto IV/11, que dio motivo al fallo apelado.-
3.) Ahora bien, se define como medida preliminar a aquélla que tiene por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio suceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores (cfr. Palacio L.E. «Derecho Procesal Civil» T. VI. p.11). Este tipo de diligencias, a pesar de su ubicación en el capítulo II del C.P.C.C.N, conjuntamente con las medidas de prueba anticipada, se diferencian de éstas en cuanto a que tienen por objeto determinar y establecer las características del proceso, y las conservatorias, asegurar elementos probatorios (Cfr. Falcón E.M. «Codigo Civil y Comercial de la Nación» T. II p. 585).-
En la especie, la parte actora solicitó una medida preliminar consistente en el libramiento de veintiocho (28) oficios, a fin de que las empresas allí indicadas -ver fs. 10/11- informen: a) si han realizado operaciones con la sociedad accionada, entre los años 2.009/2.0011 y, en su caso, de qué tipo y con qué fines; b) montos de los contratos celebrados y/o de los trabajos encomendados y; c) copia de los intrumentos que se hubieran otorgado (vrg., presupuestos, remitos, facturas). Fundamentó su concreción, en que dichos datos serían esenciales para estimar la cuantía aproximada de la participación del causante en la firma M.G. Instalaciones S.R.L.-
Cabe señalar que, más allá de si la medida preliminar de que se trata no se encuentra dentro de la enumeración efectuada por el art. 323 CPCC, es sabido que esa enumeración no es taxativa y, que queda a criterio del juez la admisión de otras medidas distintas a las contempladas por la norma en tanto y en cuanto se justifique, fehacientemente, que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo Carlos J- Kiper Claudio M, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. III, pag. 475 y sgtes).
Ahora bien, aún cuando los accionantes afirmaron que lo pretendido no podía ser obtenido sin intervención judicial habida cuenta de que, según sus dichos, no tuvieron acceso a los negocios sociales, resulta determinante en la especie que a través de la solicitud que entablaron en la especie, se está persiguiendo la realización de una verdadera medida de prueba a fin de determinar el precio real de la participación del socio fallecido, que involucra requerimientos a terceros y que por su extensión no puede acogerse. Ello, en el entendimiento de que las diligencias preliminares no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario porque, de otro modo, podrían favorecerse conductas capaces de comprometer los principios de igualdad y lealtad al procurarse informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio «-fishing expeditions-» (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Facal Delia c/ Mastellone Pascual s. diligencia preliminar», del 27.9.93). Por ese motivo la franquicia legal en las condiciones propuestas, se reitera, no puede ser atendida favorablemente, debido a que los informes empresariales requeridos en el es
crito de inicio sólo, tienden en realidad y tal como lo sostuvo la a quo- a preconstituir prueba a fin de consolidar la posición de los recurrentes lo cual puede afectar el derecho de defensa de la parte demandada en el eventual juicio a iniciarse. –
Por estos fundamentos, ha de rechazarse el agravio ensayado.-
4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificación del caso con copia de la presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.



Jorge Ariel Cardama
Prosec

“TRIOMPHE S.A. C/ DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. y de T. S/ ORDINARIO”.


En Buenos Aires, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TRIOMPHE S.A. C/ DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. y de T. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art.109 R.J.N.)
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 770/83?
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
I. El veredicto de primera instancia de fs. 770/83 rechazó íntegramente la acción ejercida por TRIOMPHE S.A. contra DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. y de T. (en lo sucesivo “Diners”), en la que reclamó la nulidad de ciertas cláusulas contractuales más indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la rescisión anticipada de los acuerdos de edición, comercialización y distribución de la revista “First”, valuados en $ 5.127.193 y luego reajustado a $ 3.499.193 (fs. 194).
Para arribar a tal solución el Sentenciante, tras efectuar un relato de los hechos origen del diferendo -a los cuales me remito para evitar innecesarias repeticiones- meritó que:
1º) No se comprobó que la sociedad actora se constituyó con el único objeto de editar, comercializar y distribuir la revista “First”.
2º) El vínculo contractual que mantuvieron las partes se inició -al menos- el 27.8.86. El objeto de los contratos suscriptos en 1.7.93 -modificados en 18.8.00- fue la edición, publicación y comercialización a cargo de “Triomphe” de la publicación “First”, propiedad de la defendida quien a su vez tenía a cargo la distribución entre sus socios. Inicialmente, se pactó que el 35% de los ingresos correspondería a la accionante y el 65% para la demandada, pero se cambió por el pago de una suma fija mensual de $ 157.750. El plazo también fue modificado en agosto de 2000 conviniéndose que sería de 48 meses, renovable automáticamente. Se acordó asimismo la extinción de pleno derecho si por cualquier causa finalizaba la relación o porque se ejercitaran las facultades de resolver (cl. 6º y 18).
3º) Se comprobó que, en ejercicio de su objeto social, la actora también mantuvo vínculos contractuales con “FiatAuto” y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (“CPACF”).
4º) “Diners” rescindió sin causa los convenios conforme las cláusulas 6º y 18º, mediante acta notarial del 20.11.02, otorgando el preaviso acordado de 180 días. De ese modo no se generaron derechos indemnizatorios a favor de la actora.
5º) No fue acreditada la posición dominante motivo de nulidad de las referidas cláusulas de rescisión pues no se pactó la exclusividad, por lo que la actora podía contratar con terceros, tal como ocurrió con “FiatAuto” (fs. 225) y “CPACF” (fs. 232/34). Si bien esos vínculos no tuvieron la misma vigencia e importancia económica que la habida entre los litigantes -según surge de la prueba testimonial-, ello fue responsabilidad de la actora en el manejo de su negocio.
6º) Aun cuando este tipo de acuerdos se caracterizan por su continuidad en el tiempo, las contratantes pactaron que cualquiera de ellas podía rescindirlo sin necesidad de expresión de causa. Fue la propia demandante quien redactó los contratos como una “oferta de contrato que en caso de ser aceptada regirá la relación entre las partes a partir de la fecha del presente” (fs. 34/36), por lo que no puede incurrir ahora en contradicción con sus propios actos, máxime cuando el plazo, que originariamente era de 90 días, se extendió -en su favor- a 180. El proceder de la demandada se ajustó a lo libremente convenido y la actora debe someterse como a la ley misma (CCiv., 1197).
7º) La teoría del abuso del derecho es de aplicación restrictiva, sólo cuando aparece manifiesto el antifuncionalismo, hipótesis que no se da en el caso. En tanto “Diners” se comportó de acuerdo a lo pactado no se infiere el ejercicio abusivo de la facultad rescisoria (CCiv., 1071).
II. Contra el pronunciamiento apeló “Triomphe”, quien expresó agravios a fs. 801/4, memorial que fue respondido a fs. 805/11.
Agravia a la actora que el fallo en crisis:
1º) Soslayó la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales de Cermesoni y Méndez Elizalde.
2º) Apreció erróneamente la prueba producida (testimonial, informativa y pericial contable). Ésta revela que la formación de la sociedad demandante fue para la edición, comercialización y distribución de la revista “First”, la cual constituyó su única actividad. Reputó irrelevantes para desvirtuar tal exclusividad los vínculos mantenidos con “Fiat Auto” y el “CPACF”.
3º) Concluyó, arbitrariamente, que la accionante fue la responsable de sus pesares económicos, por haber concentrado su actividad productiva en la revista “First”.
4º) Desestimó la existencia de “posición dominante”, omitiendo evaluar la desproporción de las prestaciones y la envergadura de las contratantes.
5º) Le impuso las costas del proceso desconociendo su estado falencial que imposibilita afrontarlas, solicitando se distribuyan en el orden causado.
III. 1º) La unidad estructural que conforman los agravios II.1º) a II.4º) amerita su tratamiento en conjunto.
Planteó la recurrente que tanto su constitución como desarrollo comercial fue con el único objeto de editar y comercializar la revista propiedad de “Diners”, por lo que resultan nulas aquellas cláusulas rescisorias que le impuso su co-contratante en virtud de la posición dominante que ostentaba. Alega que tal situación de dominio es evidente en razón de su envergadura, la desproporción de las prestaciones y la ventaja exorbitante que obtuvo al pactar dichas condiciones de rescisión. Agrega que no desvirtúa lo expuesto su relación comercial con “CPACF” y “FiatAuto”.
A fin de acreditar su postura la defendida invoca el testimonio de P.Méndez Elizalde (fs. 611) y E.N.Cermesoni (fs. 613/4) -según su apreciación pasados por alto por el anterior Sentenciante- y la pericia contable.
Sabido es que la rescisión constituye uno de los modos de extinción de los contratos, que puede ser mediante acuerdo de partes (rescisión típica – bilateral – distracto) o la voluntad de una sola de ellas (rescisión unilateral), autorizada por ley o por la misma convención, que deja sin efecto el contrato para el futuro (v. Borda, G., «Tratado de derecho civil, obligaciones», TºII, pág. 219/20; Belluscio-Zannoni, «Código civil comentado anotado y concordado», Tº 5, pág. 945).
Pactada la posibilidad de desvinculación unilateral, cupo a la accionante acreditar la nulidad de lo acordado en ese sentido (CPCC 377), que habilite el reclamo de daños y perjuicios por la arbitrariedad de tal decisión; carga que, adelanto, no fue cumplida.
“Triomphe” postula que la evidencia producida comprueba los motivos que originaron la creación de la sociedad demandante (la publicación de la revista “First”) y la existencia de posición dominante de su co-contratante, que se desprende del pacto de exclusividad, desproporción de las prestaciones y la envergadura de ambas empresas.
En “Nova Pharma Corporation S.A. C/ 3M Argentina S.A. y otros”, del 11.11.09, analicé puntualmente aquellas situaciones de “posición dominante”. Expliqué que la reforma introducida por la ley 22.903 incorporó el control económico o de hecho, de lo que se infiere que “…cuando las empresas están vinculadas a través de cualquier contrato que coloque a una bajo la dependencia económica de otra (como suele ocurrir en un contrato de fabricación de partes, de distribución, de representación, etc.), esta última aun sin tener participación social en la primera, puede estar de hecho en una posición dominante que le permita imponer su voluntad a la primera, o ejercer sobre ella una influencia que le otorgue su control…” (Eduardo M. Fabier Dubois (p), “El marco jurídico de la concentración empresaria”, en Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, N° 209, abril de 2005, p. 413/414). En igual sentido, Otaegui explica que “…el ejercicio de influencia dominante de una sociedad sobre otra consiste en imponerle pautas para el cumplimiento de su objeto social sometiéndola a una dirección unificada. Una de las vías para el logro de tal fin estriba en la posibilidad de designar a los administradores de la controlada, y por ello se da por configurada la situación de control cuando la sociedad controlante puede prevalecer de jure en las Asambleas ordinarias (LSC, art. 33, inc. 1°) o prevalece de facto en las mismas (ley 22.903, art. 2°, primer supuesto), lo que está determinado en ambos casos por circunstancias objetivas… Otra vía es la brindada por el control externo, en la cual la controlante no dispone del derecho a nombrar a los administradores de la controlada, pero está en condiciones de imponerle una dirección unificada… y, que para la configuración de la influencia dominante, la doctrina prevaleciente entiende que: a) Se trata de una situación de hecho emergente de relaciones económicas entre dos sociedades, una fuerte y otra débil, en cuya virtud la primera está en condiciones de imponer su voluntad a la segunda respecto de la administración de los negocios de esta última. b) La influencia dominante externa (o sea la derivada de control externo) guarda semejanza con la intimidación (Código Civil, arts. 397 y 954), aunque con la diferencia de que la intimidación está referida a la realización de un acto jurídico, y la influencia dominante a la actividad de la sociedad controlada. c) La influencia dominante, por ser tal, debe ser duradera, porque una situación transitoria no podría tener incidencia en la administración de los negocios o de la actividad de la parte débil. ch) La influencia dominante, para ser tal, debe ser completa y no parcial sobre algunos aspectos de la actividad de la sociedad débil, porque lo esencial consiste en que la sociedad débil se vea condicionada en la administración de sus negocios…” destacando que “…este condicionamiento es fáctico, y está motivado por las represalias que podría adoptar la sociedad fuerte de no seguirse su orientación…” (en “Concentración Societaria”, Ábaco de Rodolfo Depalma, pág.431/432).
Añadí que la jurisprudencia se pronunció en similar sentido al decir que “…el sometimiento de las unidades económicas (“lato sensu”), agrupadas en el organigrama de la concentración e integración empresaria del fabricante, se apoya principalmente en el control y la exclusividad, factores que afirman la dominación de la concedente. La exclusividad impuesta a la concesionaria, afirma en los hechos la superioridad del fabricante durante la vigencia del contrato y, el control, que se establece sobre las conductas y patrimonios de los componentes (que el procedimiento de concentración agrupa), surge como el medio utilizado por la parte directriz para realizar y conservar la “unidad de decisión” incluso para aumentar, en un momento dado, la capacidad de agresión de cada unidad del grupo dentro del mercado…Resulta lógico, pues, que el contrato de concesión, ubicado en esta mecánica tan complicada, no obstante que utilice los esquemas del orden jurídico tradicional, ponga en peligro el celebrado entre concedente y concesionaria, en un punto que es fundamental; el abuso del poder económico por parte del contratante dominante…” (CNCom., Sala B, “Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A.”, LL 1983-C, 233).
Agregué que lo antedicho no importa inferir que cualquier contrato de duración, incluso cuando implique prestaciones gravosas, convierta a una sociedad en dependiente o controlada pues “…al lado de ese contrato, la sociedad celebrará otros, desplegará otras actividades, buscará su equilibrio y su desarrollo en la dinámica general de sus negocios…” (Manóvil, R., “Grupos de Sociedades en el derecho comparado”,Abeledo-Perrot, pág. 330), tratándose, entonces, de “…una cuestión de hecho…” el determinar cuándo está configurado, aunque puedan “…señalarse como ejemplos aquellos contratos en que la actividad de la sociedad controlada está destinada exclusivamente a la controlante, tal como puede darse en los de suministro o concesión y en los que, por tanto, su finalización termina presumiblemente con la existencia de la controlada…” (Otaegui, Ob. Cit., p. 433).
Empero, “…cuando el contrato es de aquellos que comprenden la totalidad de su actividad empresaria, sujetándola a directivas externas que dejan poco o ningún juego para la iniciativa propia, o cuando el contrato compromete la totalidad de la actividad empresaria a una finalidad predispuesta en el mismo, o cuando la viabilidad de la empresa depende en forma exclusiva de las prestaciones de la contraparte, a los fines de la ley societaria se configura la influencia dominante y la calificación de control…” (Manóvil, ob. Cit., p. 330).
Aun aceptando la condición de parte débil que puede haber ostentado “Triomphe” en virtud de la posición dominante atribuible a “Diners”, ello no permite presumir per se la presencia de la nulidad de los acuerdos suscriptos ni la releva de producir prueba sobre su configuración (CPCC.377). Además de la alegada asimetría económica, lo que debe demostrarse es haber mediado abuso en la utilización de esa posición para causar daño, de modo que puede calificarse a su conducta de ejercicio disfuncional del derecho en los términos del cciv: 1071. Asimismo, la interpretación de la voluntad de las partes en un contrato impone examinar los documentos emanados de las partes, sin desatender la conducta anterior y posterior de los mismos -CCom: 218-4°- (esta Sala, in re, «Transportes bermejo SH c/ Petrobras Energía S.A.”, del 24.11.11; “Cencosud S.A. c/ Refinerías de Maíz S.A.” del 28.11.08”).
Por cierto que en su carácter de controlada, corresponde ser más flexible en la justificación de las vías convictivas aportadas para la comprobación de los hechos justificativos de su pretensión; pero no puede inferírselos sin más por la presencia de esa sola coyuntura. Convengo, pues, que este escenario no aparece en sí concluyente.
Anoto, también, pues que la LS:33 no prevé la nulidad de los actos acordados entre controlante y controlada.
Con estas precisiones, juzgo que incumbía a la interesada proporcionar la evidencia necesaria para desconocer la eficacia de las condiciones estipuladas. Sin embargo, ello no sucedió en tanto los testigos (Méndez Elizalde, fs.611 y Cermesoni, fs.613/4) refirieron sucintamente y dogmáticamente al origen de la sociedad y la actividad desarrollada exclusivamente a favor de la defendida por lo que no crearon la convicción necesaria para tener por probado un abuso de posición dominante conforme con los parámetros descriptos precedentemente.
En efecto, no ha sido demostrado un pacto de exclusividad por el cual la actora quedara sometida únicamente a desarrollar su objeto social a través del servicio prestado a la defendida.
En este tipo de contrataciones -innominada y atípica- juzgo que la exclusividad es un elemento contingente y no esencial, que debe quedar claramente fijado por las partes. Ello por cuanto la naturaleza de las prestaciones que daba la actora no se contrapone con la posibilidad de realizarlas simultáneamente a terceros, según aconteció.
Únicamente se brindaron los testimonios de un ex-presidente (quien estuvo en la sociedad por aproximadamente 2 años en 1986/89) y un gerente administrativo de la firma que se desempeñó desde 1997 (fs. 611 y 613/4) que apuntan a la vigencia de un acuerdo en tal sentido. Pero sus declaraciones se contradicen con el resto de la prueba aportada de mayor contundencia, a saber: i) el tenor de los contratos que vincularon a las partes (fs. 29/32, en sobre grande de documentación reservada que tengo a la vista nro. 050840) que no se menciona la aludida exclusividad y ii) la prueba informativa (fs. 232/88 y 225) y pericial contable (fs.152/56)- que revelan que “Triomphe” realizó trabajos a favor de otras empresas.
No hubo una cláusula contractual que impedía a la actora prestar sus servicios a terceros, de modo que razonablemente infiero que su actividad se volcó casi en su totalidad al contrato con “Diners” por responsabilidad de la accionada, ya sea por decisión comercial o negligencia mas no se debió a una imposición de su co-contratante. Pudo vincularse con “FiaAuto” o el “CPACF” y facturó sus servicios a “Media Planning”, “Hotel Internacional Iguazú”, “Lan Chile”, “Lapa” (entre otros, fs. 153) y no acreditó la actora impedimento alguno para diversificar su desarrollo y evitar que el negocio con la defendida fuera el mayoritario y único rentable.
Por el contrario, sí puede concluirse que gozó de exclusividad a favor de la pretensora, ya que, tal como mencionó el perito contador, “Diners” le ofreció el manejo del producto “First” (fs.673), lo cual quedó posteriormente plasmado en los contratos, por lo que la demandada no podía encargar la publicación de la revista a otra editorial.
Lo expuesto conlleva a la desestimación, también, del argumento referido a la causa motivadora de la formación de la sociedad reclamante. Más allá de lo expresado por Cermesoni (fs.613/4) –soslayando el testimonio de M. Elizalde pues empezó a trabajar en la empresa en 1997 (fs. 611)- ello no surge del objeto descripto en el contrato social y además “Triomphe” podía y de hecho así sucedió, vincularse comercialmente con terceros.
En otro orden de ideas, tampoco ha sido demostrado un vicio de “lesión” (CCiv.,954) que habilite reclamar la nulidad de las condiciones de rescisión sin causa pactadas en virtud de un aprovechamiento de la “ligereza”, “necesidad” o “inexperiencia” de la otra, para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, celebrándose así un negocio ruinoso y lesivo para quien se encuentra en alguno de estos supuestos, o sea un remedio legal tendiente a evitar que se consume un improcedente despojo.
Recuérdase que el estado de “necesidad” ha sido entendido como una “situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona”. La “ligereza” se ha juzgado reducida a “los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble, obedece a estados patológicos de debilidad, o estados de inferioridad mental” y la inexperiencia ha sido traducida como “la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y con la práctica” (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Tº4, Astrea, pág. 369/370).
Finalmente, tal como se explicó en el citado prece
dente “Nova Pharma”, la desproporción evidente ha querido significar que la ventaja debe ser tan manifiesta o perceptible que nadie puede dudar de ella, chocante, sin que el concepto se relacione con las matemáticas, quedando su apreciación librada al ámbito judicial (CNCiv., Sala A, “García, Juan c/ Metrovías S.A.”, del 30.05.06, La Ley Online). Sin embargo no ha sido comprobado que el monto mensual que abonaba “Diners” –quien aportaba el nombre de la revista y la cartera de clientes y asimismo realizaba la distribución- fuera desproporcionado respecto del servicio prestado por la edición y comercialización del producto.
Así es que, la ponderación de las variables referidas, me llevan al convencimiento de que en la relación contractual de las características de aquella que vinculó a las partes, las cláusulas 6º y 18º no resultan abusivas ni susceptibles de quebrantar el equilibrio contractual, la buena fe y el ejercicio regular de los derechos (arts. 18, 21, 953, 1198 y 1071 del Código Civil) como así tampoco contrarias al accionar que las propias partes venían desplegando (arts. 1197, 1198 y conc. del Código Civil y 218 del Código Comercial), toda vez que en oportunidad de que se modificaron las condiciones pactadas en agosto de 2000 el plazo de preaviso fue extendido al doble.
Incluso, tal acuerdo de preaviso de 180 días como condición para la rescisión unilateral impide calificar a esa facultad contractual como abusiva o arbitraria.
Según expresé en “Nova Fharma”, diversos fallos han adoptado como criterio para la fijación de ese término de preaviso el que resulta del proyecto de Código Civil (unificado con el de Comercio) del año 2000, redactado por la Comisión creada por decreto 685/95, en cuyo art. 1373, segundo párrafo, se establece que “…debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses…”; norma que es relativa al contrato de agencia, pero que se aplica también al contrato de concesión en virtud de la remisión que a ella hace el art. 1388, inc. a, del citado proyecto, y al contrato de distribución en función de lo previsto por el art. 1391, inc. b. El mismo tiempo es el consagrado como preaviso suficiente para contratos con duración mayor a cinco años por el Proyecto de Código Civil redactado por la Comisión creada por el decreto 468/92 (arts. 1325, 1340 y 1341); y, son varios los fallos de esta Alzada mercantil que han estimado idóneo un preaviso de seis meses (180 días) en contratos sin determinación de plazo de vigencia que se han ejecutado durante varios años (conf. CNCom., Sala B, 31.05.00, “Austral S.R.L. c/ Nestle Argentina S.A.”; ídem, 04.12.03, “Pandelo Hnos. S.A. c/ Massalin Particulares S.A.”, DJ 2004-196; ídem, 11.10.00, “Shell C.A.P.S.A. c/ Lifrat S.A.”, ED 191-621; Sala D, 20.04.01, “Herrera, Norberto c/ Nestle Argentina S.A.”, ED 193-394; ídem, 12.04.02, “Russo, Oscar c/ R.P.B. S.A.”, ED 199-408; etc.).
Entonces el plazo de 6 meses, no puede reputarse conforme con los antecedentes referenciados como abusivo, calificación que sí correspondería de mediar otras alternativas (lesión, exclusividad, etc.) no comprobadas en el caso.
De este modo, toda vez que la actora no aportó la prueba necesaria para restar virtualidad a las cláusulas rescisorias pactadas, concluyo que no existe conducta reprochable por parte de “Diners” quien actuó conforme a derecho al desvincularse de “Triomphe”, cumpliendo los requisitos convenidos a ese fin. Consecuentemente propongo al Acuerdo desestimar los agravios.
2º) Costas. Aprecio improcedente el recurso que dedujo la actora contra la imposición de costas con sustento en su estado falencial pues ello no es razón suficiente para apartarse del principio general de la derrota que rige en esta materia (CPCC: 68 y arg. LQC 182, in fine).
IV. Por lo expuesto, si esta ponencia fuera compartida, propicio desestimar los agravios de la accionante. Con costas a la actora en su calidad de vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal y arg. LQC 182, in fine).
El Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs……………..del libro nº 31 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J.TROIANI
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 01 de noviembre de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar los agravios de la accionante. Con costas a la actora en su calidad de vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal y arg. LQC 182, in fine). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría y a la Representante del Ministerio Público, a cuyo fin, remítanse las presentes actuaciones.
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI

Secretario de Cámara

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012


Buenos Aires, 15 de febrero de 2012.//-

AUTOS;; VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.- 66, fundado a fs. 100/105 y replicado a fs. 122/128, contra la resolución de fs. 50/51; y CONSIDERANDO:

1°)) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado ordenó cautelarmente a Google Inc. que «…en el plazo de tres días arbitre las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacía el sitio web del blgospot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor» (sic).-
Para así decidir, el a quo sostuvo que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica. Y considera que ese extremo afecta sus derechos personalísimos, generando un estado de incertidumbre en el derecho del actor al ignorar su autoría. En ese orden, puso de resalto la alegada imposibilidad de individualizar los autores de la mentada nota para lograr su cese, sumado a los comentarios anónimos con apreciaciones agraviantes.-
La decisión se sustentó normativamente en lo dispuesto en el art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50 del ADPIC y en el art. 232 del Código de rito (el énfasis no () es del original).-

2°) Google Inc. apeló la decisión; postuló, en apretada síntesis, los siguientes agravios: a) el juez no analizó el contenido de la página web objetada por la actora y en cualquier caso, si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión; b) tampoco se ha demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsable del sitio en cuestión; c) esta clase de medidas deben ser otorgadas con carácter restrictivo; d) la lectura del blog demuestra que su finalidad es informar acerca de un presunto hecho delictivo, de claro interés público, razón por la cual el bloqueo dispuesto afecta la garantía constitucional de la libertad de expresión; y e) se ha incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se establece qué parte del artículo y cuáles son los comentarios que resultan injuriosos.-

3°) Así planteada la cuestión, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos del diferendo la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros).-

4°) Partiendo de esa premisa y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).-
En ese contexto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, parece claro que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re «Servini de Cubría», causa n° 7.183/08, del 3.6.09; «Bernstein, Luis Marcelo», causa n° 4.718/09, del 8.6.10; «Nara, Wanda Solange», causa n° 8.952/09, del 30.11.10; «Dragonetti Hugo Alberto» [elDial.com – AF5E7A] del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).-

5°) Así las cosas, el tribunal considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida.-
Para empezar, no está demostrada la premisa inicial del planteo efectuado por el actor: la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc. No puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial (conf., por caso, fs. 22 y 26). Tal posición es reiterada en el memorial, donde explícitamente Google admite la posibilidad de aportar la dirección de IP del blog frente a un requerimiento de un juez competente, tesitura que no parece irrazonable en el contexto de las normas constitucionales y legales aplicables a la especie (conf. arts. 18, 19, 33, 43 y concordantes de la Constitución Nacional;; art. 10, inc. 2, de la ley 25.326).-
La alegada imposibilidad no pasa, pues, el umbral de la mera conjetura. Más allá de sus dichos, el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto. Tampoco ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo. Mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar.-

6°) Desde otro ángulo, la Sala entiende que la fundamentación normativa invocada en el fallo apelado no da sustento a la medida adoptada.-
En efecto, el art. 31 de la ley 11.723 protege el retrato fotográfico de una persona frente al uso comercial no autorizado, nada de lo cual se discute aquí. Nótese, en ese orden, que la noticia objetada no incluiría fotografía alguna del interesado (ver fs. 1 y 2). Y ponderando que en autos se persigue la tutela de derechos personalísimos tampoco se advierte cómo podría ser aplicable la disposición 4 del art. 50 del ADPIC, en la medida que ese tratado internacional sólo se refiere a la protección de derechos de propiedad intelectual (ver en ese orden, lo resuelto por esta Sala en la causa «Servini de Cubría», citada supra).-

7°) Si bien lo expuesto es suficiente para revocar la resolución apelada, no está demás precisar que la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público. De modo tal que, aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión. Y eso determina, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la aplicación de la doctrina de la real malicia para el juzgamiento de la conducta del editor (conf. lo resuelto el 13.12.11, en las causas «Alsogaray, Álvaro Adolfo c. Editorial La Página SA s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7222] y «Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7223]).-

8°) Corresponde, entonces, revocar la medida cautelar recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).-

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

Adhiero a la solución que antecede, con excepción del fundamento expresado en el considerando 7°) y la condena en costas al demandante. En este punto, estimo que los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado teniendo en cuenta la novedad de la cuestión planteada (conf.- art. 68, segunda parte, del CPCCN).-

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE por mayoría: revocar la resolución apelada, con costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN

"W., J. A. s/ medida autosatisfactiva" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012


Buenos Aires, 15 de febrero de 2012.//-

AUTOS;; VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.- 66, fundado a fs. 100/105 y replicado a fs. 122/128, contra la resolución de fs. 50/51; y CONSIDERANDO:

1°)) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado ordenó cautelarmente a Google Inc. que «…en el plazo de tres días arbitre las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacía el sitio web del blgospot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor» (sic).-
Para así decidir, el a quo sostuvo que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica. Y considera que ese extremo afecta sus derechos personalísimos, generando un estado de incertidumbre en el derecho del actor al ignorar su autoría. En ese orden, puso de resalto la alegada imposibilidad de individualizar los autores de la mentada nota para lograr su cese, sumado a los comentarios anónimos con apreciaciones agraviantes.-
La decisión se sustentó normativamente en lo dispuesto en el art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50 del ADPIC y en el art. 232 del Código de rito (el énfasis no () es del original).-

2°) Google Inc. apeló la decisión; postuló, en apretada síntesis, los siguientes agravios: a) el juez no analizó el contenido de la página web objetada por la actora y en cualquier caso, si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión; b) tampoco se ha demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsable del sitio en cuestión; c) esta clase de medidas deben ser otorgadas con carácter restrictivo; d) la lectura del blog demuestra que su finalidad es informar acerca de un presunto hecho delictivo, de claro interés público, razón por la cual el bloqueo dispuesto afecta la garantía constitucional de la libertad de expresión; y e) se ha incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se establece qué parte del artículo y cuáles son los comentarios que resultan injuriosos.-

3°) Así planteada la cuestión, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos del diferendo la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros).-

4°) Partiendo de esa premisa y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).-
En ese contexto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, parece claro que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re «Servini de Cubría», causa n° 7.183/08, del 3.6.09; «Bernstein, Luis Marcelo», causa n° 4.718/09, del 8.6.10; «Nara, Wanda Solange», causa n° 8.952/09, del 30.11.10; «Dragonetti Hugo Alberto» [elDial.com – AF5E7A] del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).-

5°) Así las cosas, el tribunal considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida.-
Para empezar, no está demostrada la premisa inicial del planteo efectuado por el actor: la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc. No puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial (conf., por caso, fs. 22 y 26). Tal posición es reiterada en el memorial, donde explícitamente Google admite la posibilidad de aportar la dirección de IP del blog frente a un requerimiento de un juez competente, tesitura que no parece irrazonable en el contexto de las normas constitucionales y legales aplicables a la especie (conf. arts. 18, 19, 33, 43 y concordantes de la Constitución Nacional;; art. 10, inc. 2, de la ley 25.326).-
La alegada imposibilidad no pasa, pues, el umbral de la mera conjetura. Más allá de sus dichos, el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto. Tampoco ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo. Mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar.-

6°) Desde otro ángulo, la Sala entiende que la fundamentación normativa invocada en el fallo apelado no da sustento a la medida adoptada.-
En efecto, el art. 31 de la ley 11.723 protege el retrato fotográfico de una persona frente al uso comercial no autorizado, nada de lo cual se discute aquí. Nótese, en ese orden, que la noticia objetada no incluiría fotografía alguna del interesado (ver fs. 1 y 2). Y ponderando que en autos se persigue la tutela de derechos personalísimos tampoco se advierte cómo podría ser aplicable la disposición 4 del art. 50 del ADPIC, en la medida que ese tratado internacional sólo se refiere a la protección de derechos de propiedad intelectual (ver en ese orden, lo resuelto por esta Sala en la causa «Servini de Cubría», citada supra).-

7°) Si bien lo expuesto es suficiente para revocar la resolución apelada, no está demás precisar que la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público. De modo tal que, aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión. Y eso determina, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la aplicación de la doctrina de la real malicia para el juzgamiento de la conducta del editor (conf. lo resuelto el 13.12.11, en las causas «Alsogaray, Álvaro Adolfo c. Editorial La Página SA s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7222] y «Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7223]).-

8°) Corresponde, entonces, revocar la medida cautelar recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).-

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

Adhiero a la solución que antecede, con excepción del fundamento expresado en el considerando 7°) y la condena en costas al demandante. En este punto, estimo que los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado teniendo en cuenta la novedad de la cuestión planteada (conf.- art. 68, segunda parte, del CPCCN).-

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE por mayoría: revocar la resolución apelada, con costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN