Las sentencias más importantes en materia ambiental – José A Esain

Kattan, Alberto E. y otro c/ Gobierno Nacional -Poder Ejecutivo”
10/05/1983:

Esta es -junto a “Mendoza Beatriz”- una de las sentencias más importantes
del derecho ambiental argentino. Resulta tan interesante, y tan innovadora que no podemos
más que dedicarle un punto trascendente del presente. Alertamos al lector que la sentencia
es de primera instancia, pero al quedar firme la misma ha hecho ejecutoria11. A pesar de que
la misma se dio desde la base más baja del sistema judicial, la misma no deja de ser una
enorme resolución

Resolución art. 36 ley 24.522 Puerto Trinidad SA


Buenos Aires, 27 de diciembre de 2004.

Y VISTOS: …. RESUELVO:

I. Verificar todos los créditos que no hayan sido observados por la concursada, los acreedores o el síndico en los términos del art. 34 L.C., y que no hayan sido declarados inadmisibles en el punto IV del presente decisorio.

II. Declarar admisibles los créditos que habiendo sido objeto de alguna observación, el síndico aconseja favorablemente, con las salvedades que surjan del tratamiento particular de algunos créditos en el punto IV;

III. Declarar inadmisibles los créditos desaconsejados por el síndico en su informe, con las salvedades que surjan del tratamiento particular de algunos créditos en el punto IV;

IV. Respecto a los créditos que han sido objeto de impugnación y aquellos en relación a los cuales se ha creído necesario puntualizar algunas cuestiones, se decide en cada caso como sigue:

1- ABN AMRO BANK N.V.:

Solicita la verificación de una obligación de hacer consistente en la inscripción a su nombre del inmueble adquirido en subasta extrajudicial, junto con la cancelación de hipotecas y el levantamiento de las inhibiciones al efecto de transferir el dominio del bien.

También solicita la verificación del saldo insoluto de la compra realizada en dicha subasta de U$S 6.055.738,18 y del crédito de $ 104.239,95 correspondiente a gastos de subasta y arancel, ambos con carácter privilegiado.

El origen de la obligación de hacer y del crédito por saldo insoluto que pretende verificar: por escritura nº 46 de fecha 11 de marzo de 1997, «Mario Contin S.A.» vendió a la sociedad «Puerto Trinidad» dos fracciones de terreno ubicadas en la Jurisdicción de la Provincia de Buenos, Partido de Berazategui.

Que en dicho acto la compradora en garantía del pago del saldo de precio por la suma de U$S 9.300.000 gravó con derecho real de hipoteca en primer grado a favor de la sociedad vendedora de los inmuebles adquiridos. En la cláusula Décimo Cuarta del contrato hipotecario, las partes convinieron en someterse al régimen especial de ejecución de hipotecas establecido en el art. 52 de la ley 24.441. Por escritura nº 126 de fecha 14 de abril de 1998, la sociedad «Mario Contin S.A.», como cedente, cedió parcialmente el crédito hipotecario de U$S 3.830.000 a favor del «Nuevo Banco del Chaco S.A.» en su carácter de cesionaria.

Por escritura de fecha 25 de octubre de 2002, el «Nuevo Banco del Chaco S.A.», como cedente, cedió el crédito hipotecario a favor del «ABN AMRO BANK N.V.», sucursal Argentina, como cesionario, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad de fecha 30 de junio de 2000.

Ejecución del préstamo con garantía hipotecaria:

Por escritura nº 427 Acta de Notificación, con fecha 27 de octubre de 2002, se comunicó la cesión a favor del insinuante a «Puerto Trinidad S.A.», quien conforme plazos establecidos en la escritura nº 46, -afirma- se encontraba en mora.

Negocio encarado por El Deudor:

«Puerto Trinidad S.A.» era la sociedad propietaria y desarrollista del Proyecto Inmobiliario denominado «Puerto Trinidad», sito en la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. El proyecto se empezó a vender antes de su desarrollo y subdivisión -pre-venta-, habiendo adquirido «Puerto Trinidad S.A.» las parcelas sobre las cuales se asienta el proyecto mediante la escritura nº 46 de Compraventa e Hipoteca por saldo de precio. El Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad, fue constituido por adquirentes de lotes dentro del proyecto «Puerto Trinidad» que ante la inminente ejecución del terreno sobre el cual se erige el emprendimiento denominado Puerto Trinidad por parte del «Nuevo Banco del Chaco S.A.», decidieron agruparse y constituir el Fideicomiso que el insinuante representa, con el objeto de adquirir el crédito de U$S 3.830.000, en aquel momento en cabeza del «Nuevo Banco del Chaco S.A.».

Así los adquirentes, que habían abonados sus respectivos lotes a «Puerto Trinidad S.A.» -total o parcialmente-, tuvieron que reunir nuevamente los fondos necesarios para adquirir el crédito hipotecario, cuya ejecución extrajudicial fue iniciada por el fiduciario ante la «pertinaz mora» de la deudora. Ello, -señala- con el objeto de garantizar a los fiduciantes, una vez terminada dicha ejecución, la continuación de la subdivisión necesaria para poder entregar a cada adquirente de un lote dentro del emprendimiento Puerto Trinidad. En otras palabras, -agrega- el fin último que persigue el fideicomiso es que cada uno de los compradores de buena fe de lotes en Puerto Trinidad S.A. reciba mediante su participación en dicha estructura fiduciaria la parcela futura que le fue prometida en venta por la sociedad.

Subasta judicial realizada:

En los autos «ABN AMRO BANK N.V. c/ PUERTO TRINIDAD S.A. s/ ejecución ley 24.441» se dictó sentencia y con fecha 3 de octubre de 2003 se aprobó el remate extrajudicial realizado, en el que resultaron adquirentes ABN AMRO BANK N.V. (sucursal Argentina), en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad y COSTA DE HUDSON SOCIEDAD CIVIL (co-acreedor hipotecario) en condominio y en las siguientes proporciones: 84,52% y 15,48%, respectivamente. La tradición del inmueble adquirido, el pago por compensación y la rendición de cuentas del remate extrajudicial efectuados, como la liquidación del crédito -destaca- ocurrieron con anterioridad al decreto de quiebra de Puerto Trinidad S.A., por lo tanto -concluye- queda pendiente la obligación de hacer, cuya verificación solicita.

La impugnación formulada por la acreedora Siemens S.A. se refiere a los siguientes motivos:

a) el peticionante es titular fiduciario de derechos en el marco de un contrato de fideicomiso denominado Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad. Actua por encargo recibido de los fiduciantes en el contrato y en el interés de los beneficiarios del mismo;

b) reúnen la condición de fiduciantes y beneficiarios aquellos quienes en Puerto Trinidad S.A. son accionistas titulares de acciones ordinarias y preferidas clase 7, status que surge de los considerandos del contrato;

c) resulta contradictorio que se afirme que los constituyentes del fideicomiso son «adquirentes de lotes dentro del proyecto Puerto Trinidad». Los «adquirentes de lotes» participaron en asambleas en función de su condición de accionistas. La propia constitución del fideicomiso es fruto de una asamblea de accionistas.

Lo expuesto -señala- se corrobora con la declaración formulada a medios periodísticos por quienes fueron miembros del Comité de Seguimiento del Fideicomiso (recorte Diario Clarín), la Nota a los Estados Contables correspondientes al ejercicio 2000 preparada por KPMG y la documentación (títulos que representan acciones ordinarias y preferidas) con la que ciertos «lotistas» reclaman en la quiebra la escrituración. De modo que, denominar «lotistas» a los accionistas se contradice con la doctrina de los actos propios;

d) los aportes que los accionistas/fiduciantes/beneficiarios hicieron para formar un patrimonio especial afectado en el modo previsto por la ley 24.441, resultan aportes realizados en el interés social de Puerto Trinidad S.A. Esto es, no quisieron hacerse de un crédito para especular con la tasa de retorno que arrojaría el recupero del crédito cedido, ni aportar fondos para especular con la adquisición de un inmueble de mayor valor al precio pagado en la cesión.

Quisieron terminar el proyecto inmobiliario que desarrolla Puerto Trinidad S.A. y para ello sanear la situación financiera de la fallida, formalizando aportes en un patrimonio diferenciado.

Dicha voluntad -afirma- se corrobora con la conducta del fiduciario que siguió a la cesión del crédito (demoró dos años en promover ejecución contra la deudora, a sabiendas de la situación de insolvencia de ésta). También con el «ANEXO IV- FORMULARIO DE ADHESION» al fideicomiso y con su antecedente: la denominada «Carta de Gindi de fecha 20 de junio de 2000», no agregados por el verificante. A dicha Carta hace referencia en el Anexo II, el letrado apoderado de la fallida en su responde que corre agregado en fs. 825 y ss. de la causa «ABN AMRO BANK N.V. c/ PUERTO TRINIDAD S.A. s/ diligencias preliminares» y el denominado «CERTIFICADO DE PARTICIPACION EN EL FIDEICOMISO HIPOTECA PUERTO TRINIDAD» emitido en favor de los fiduciantes, por el Comité de Seguimiento de Fideicomiso.

Del texto del «FORMULARIO DE ADHESION» -señala- resulta la intención declarada de los fiduciantes adherentes de afectar fondos de su propiedad a la adquisición de acciones de Gindi, bajo el régimen que describe la Carta. Su importancia reside en que quienes se constituirían en miembros del Comité de Seguimiento, habrían dejado allí bien establecido el objetivo del fideicomiso;

e) los aportes del fideicomiso condujeron dineros societarios a una caja separada de la caja y el patrimonio de la sociedad. A la caja fiduciaria ingresaron aportes realizados como «reserva de lote». Los lotes que se prometieron a los adherentes como contraprestación de su aporte son aquellos canjeables por las acciones preferidas que Gindi comprometió ceder al Fideicomiso (los derechos al cobro derivados de la venta acciones, suscriptas por Gindi, fueron cedidas por ésta a Puerto Trinidad hasta la cancelación de la prima de emisión). Es por ello que -señala- en la Nota 9 de los Estados Contables del Balance de Ejercicio del año 2000 KPMG informa que: «…en virtud de lo resuelto por la Asamblea del 31 de mayo y 29 de junio de 2000, se discontinuó la venta de acciones en forma directa.

En su lugar el Fideicomiso de Garantía de Hipoteca Puerto Trinidad estructuró un negocio de venta de «pool de acciones». Los interesados han anticipado al Fideicomiso dinero en carácter de reservas por la compra de acciones de Puerto Trinidad S.A. de propiedad de Gindi Corporation NV es decir que las primas correspondientes a esta nueva operación no han ingresado a Gindi Corporation NV ni a Puerto Trinidad S.A. sino al Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad. En cuanto a éstas operaciones respecta, por ello el mandato otorgado a favor de Puerto Trinidad S.A. ha sido de hecho dejado sin efecto…». De los dichos del Auditor -interpreta- se colige que: al constituirse el fideicomiso Gindi dejó de celebrar acuerdos por compraventa de acciones, pasando a ser realizada la operatoria por el fideicomiso; los fondos recaudados eran de propiedad de Puerto Trinidad S.A. por cesión que le había hecho Gindi, fueron administrados en cuenta fiduciaria; entre otros destinos, el dinero entonces de Puerto Trinidad S.A. fue aplicado a la supuesta compra por «cesión del crédito hipotecario», por lo que el precio pagado para la cesión del crédito hipotecario constituía lisa y llanamente la cancelación del mismo. Otros hechos -destaca- revelan cómo la caja fiduciaria no fue sino un vehículo empleado en el interés de la sociedad. Desde la caja de Puerto Trinidad salieron fondos que ingresados a cuenta fiduciaria sirvieron al Comité de Seguimiento del Fideicomiso para pagar el precio de «cesión» del crédito de Sabavisa (folio 229 -Nota 1.2 del libro de Inventario y Balances de la fallida, lo expuesto por el Auditor en la Nota de los Estados Contables del ejercicio cerrado el 31 de diciembre 2000), donde la mecánica escogida para la cancelación del mismo reedita la empleada respecto del crédito hipotecario de Nuevo Banco del Chaco S.A.

Finalmente, destaca la ausencia de cosa juzgada material en el proceso de ejecución especial de la hipoteca y la necesidad de ventilar con amplitud las graves articulaciones vertidas por los distintos interesados en el proceso -entre ellas, pagos parciales aplicados a la cancelación parcial de crédito hipotecario antes de que el mismo fuera cedido por el Banco del Chaco al ABN como fiduciario-.

El síndico aconseja el rechazo del crédito en razón de tener graves dudas acerca de la existencia y/ o extensión de la obligación garantizada con hipoteca motivada por los siguientes hechos:

a) la fallida ejecutaba las obras de su emprendimiento inmobiliario con los fondos provenientes de la venta de lotes;

b) por razones de conveniencia, impedimento de subdivisión, mayor agilidad en la tramitación y circulación de derecho, etc. en lugar de instrumentar las ventas mediante boletos, llevó adelante un negocio distinto, esto es, la compraventa de acciones ordinarias y preferidas, a través de una sociedad vinculada (Gindi Corporation N.V. -controlante de la fallida-), documentos éstos últimos -acciones preferidas- que además de representar el valor nominal de un aumento de capital, encubrían una verdadera promesa de venta donde el precio revestía la apariencia de una «prima de emisión» y la entrega del lote se disfrazaba bajo el ropaje de un «rescate de capital»;

c) en razón de esta instrumentación, quien vendía los lotes no era la fallida, sino Gindi, sociedad extranjera que era propietaria del paquete mayoritario de las acciones ordinarias de Puerto Trinidad S.A. y que, además, era la suscriptora de las acciones preferidas;

d) bajo este esquema jurídico, Gindi como suscriptora de las Acciones preferidas resulta deudora de Puerto Trinidad por el pago de la prima de emisión;

e) si Puerto Trinidad hubiera instrumentado el negocio mediante boletos, el precio de venta hubiera ingresado directamente a la fallida. Mas en el esquema indicado, cada vez que se vendía una acción preferida, el precio de la operación correspondía ingrese a Gindi, propietaria formal de las accciones;

f) sin embargo, como Gindi cedió a Puerto Trinidad todos los fondos provenientes de la venta de sus acciones preferidas en garantía de su obligación del pago de las primas de emisión, los fondos provenientes de la venta de las acciones preferidas iban a la fallida;

g) en razón de las dificultades por la que atravesaba el Proyecto Puerto Trinidad el 20 de junio de 2000 se celebró un convenio entre Gindi y algunos accionistas de Puerto Trinidad («convenio Gindi»). Allí se acordó que Gindi cedería fiduciariamente la totalidad de sus activos (acciones políticas de control y el remanente de las acciones preferidas sin vender) a un Fideicomiso que constituirían los accionistas de la fallida con el objeto de salvar el Proyecto Puerto Trinidad. La condición que impuso Gindi fue la de aplicarse el producido de la venta de las acciones preferidas en primer término a adquirir la hipoteca y luego a terminar las obras y pagar a los acreedores; h) este convenio habría sido ejecutado parcialmente: (i) se constituyó el fideicomiso (Fideicomiso hipoteca Puerto Trinidad), aunque por razones no del todo claras, no se expresó en él los compromisos del Convenio Gindi; (ii) si bien no se trasmitió formalmente la titularidad de las acciones políticas y de las acciones preferidas al Fideicomiso, en los hechos se cumplió la fiducia: Gindi habría votado en las asambleas de la fallida conforme instrucciones que le impartía el Fideicomiso; se vendieron a través del Fideicomiso acciones y su producido ingresó en éste en forma de aportes; y se afectaron esos fondos al desarrollo del Proyecto Puerto Trinidad (adquisición de la hipoteca y adquisición parcial del crédito de Sabavisa, entre otros); i) los hechos que anteceden permiten arribar a la conclusión que la obligación principal garantizada con la hipoteca -o al menos gran parte- debe considerarse extinguida; y j) esta operatoria de controlar la correcta aplicación de los futuros fondos que se invirtieran en el Proyecto Puerto Trinidad vía expediente de trasmitir el control político y los activos remanentes (lotes – acciones preferidas) a un fideicomiso integrado por los accionistas más activos, en la medida que perjudique a terceros puede ser considerado como una simulación ilícita y como tal no debería merecer amparo legal. Podría encuadrarse en el supuesto precitado la actividad del ejecutante e insinuante el fiduciario ABN AMRO BANK quien en un cambio abrupto realiza actos tendientes a quedarse con la propiedad del único activo de esta quiebra, en detrimento de los compradores de buena fe de lotes y de los restantes acreedores de la fallida, cuando realizó actos tendientes a concretar el proyecto.

El crédito será declarado inadmisible en virtud de las razones que seguidamente se expondrán:

a) cierto es que el contrato de fideicomiso adolece de numerosas contradiciones, lo que impone la regla de considerar la voluntad real de las partes sin atenerse al sentido literal de las expresiones empleadas, ya que aquélla no consiste solamente en los términos en que se exterioriza, sino en todas las circunstancias antes que el sentido literal de las expresiones empleadas. Para esclarecer cuál es la voluntad de las partes debe investigarse la causa determinante de la celebración del contrato, es decir, los móviles concretos que inspiraron a las partes. La carta de los fiduciantes iniciales, del 3 de julio de 2000, dirigida a los accionistas de Puerto Trinidad S.A. explica el objeto y mecanismo de la constitución del Fideicomiso (fs. 745/752 de la ejecución ley 24.441). De su texto debe destacarse en lo pertinente: «El objetivo de la presente es explicarles y mantenerlos informados acerca del esquema del Fideicomiso propuesto en la Asamblea General de Accionistas y del contrato de fideicomiso que se encuentra listo para vuesta firma en las oficinas centrales del ABN AMRO Bank debido a su trascendencia consideramos oportuno comunicarlo por carta, con el ánimo de que llegara a conocimiento de todos los accionistas de Puerto Trinidad: i. Esquema Propuesto. La propuesta del esquema del fideicomiso es ampliamente conocida por la mayoría de los accionistas de Puerto Trinidad… Gindi Corp. NV ha entregado absoluta y definitivamente todas sus acciones al fideicomiso (carta oferta firmada el 20 de junio de 2002) …. Todos los que aportemos fondos nuevos al Proyecto estaremos tranquilos sabiendo que no podrán ser utilizados con otros destinos que los propuestos de antemano y aceptados por todos nosotros (y que básica y genéricamente están destinados a la culminación del Proyecto Puerto Trinidad). Ni Puerto Trinidad S.A. ni su directorio (actual o futuro) podrán disponer discrecionalmente de los fondos. Tanto los nuevos fondos que estamos aportando, como la hipoteca cuya compra estamos negociando con el Nuevo Banco del Chaco y todas las acciones de Gindi Corp. NV (lotes unifamiliares, Harbor Town, Office Park, etc.) formarán parte de ese fideicomiso. Todo el producido de las ventas de todo lo antes mencionado ingresará a formar parte del Fideicomiso. Con estos activos, el fideicomiso tendrá que hacer frente a todas las erogaciones necesarias para pagarle a los actuales y futuros acreedores, y de este modo terminar las obras necesarias para la habitabilidad del predio… Adjuntamos anexos explicando: ….Anexo Plan de Acción del Fideicomiso… Negociación con acreedores a) Nuevo Banco del Chaco …

b) Gualtieri/Sabavisa S.A./Kimtiger Group…INSTRUCCIONES PARA ADHERIRSE AL FIDEICOMISO …EN EL BANCO …6) LES SERA ENTREGADA UNA FOTOCOPIA DE LA PROTOCOLIZACION DEL COMPROMISO DE GINDI CORP. NV. CON EL FIDEICOMISO…ANEXO IV. FORMULARIO DE ADHESION. Por el presente hago saber que es mi intención que los fondos de mi propiedad que fueran depositados en fideicomiso en el ABN Amro Bank N.V. en concepto de reserva por la compra de un determinado de número de acciones de Puerto Trinidad S.A. actualmente propiedad de Gindi Corporation NV, permanezcan depositados en dicha entidad afectados a la adquisición de las acciones indicadas oportunamente, o en su caso las que indico a continuación, en las condiciones que aquí se detallan y bajo el régimen que en términos generales se describe en la carta dirigida por Guillermo Ponte, Carlos Tonelli y otros y sus Anexos de fecha 20 de junio de 2000 (la «Carta»). En particular el primer objetivo a ser cumplido será el de la adquisición de las acciones y derechos, incluyendo la garantía hipotecaria sobre el predio propiedad de Puerto Trinidad S.A. actualmente existente a favor del Nuevo Banco del Chaco. Asimismo, presto mi consentimiento a las condiciones y términos que en definitiva acordare Gindi Corportion N.V. con las personas que firman la Carta y con el banco que se designare como fiduciario, siempre y cuando mantengan, en lo esencial, las condiciones descriptas en la Carta y sus Anexos». La carta referenciada («Carta» del 20 de junio 2000), recepcionada en igual fecha, (fs. 656/662 de la ejecución ley 24.441), dice: «… CONDICIONES OFRECIDAS … el proyecto Puerto Trinidad atraviesa una difícil situación financiera … Teniendo esto en cuenta, GCNV esta dispuesta a entregar todos los activos descriptos en el capítulo «Activos de la CCNV» en propiedad fiduciaria a quienes Uds. indiquen…Bienes del Fideicomiso. Los bienes que GCNV está dispuesta a entregar al Fiduciario son los descriptos en el capítulo «Activos de CCNV» (con las restricciones allí mencionadas) y todo el dinero que se produzca por la venta de dichos activos. Queda entendido que estas acciones representan aproximadamente 730 lotes unifamiliares y otras áreas del proyecto, incluyendo -pero no limmitadas a – las conocidas como Harbor Town, Business Park, Marinas, área deportivas, área educativa, etc (las «otras Areas») … Costos (i) Adquisición de Hipoteca: El fiduciario deberá destinar -en primer lugar- los fondos recaudados para adquirir todas las acciones y derechos contra Puerto Trinidad S.A. que están actualmente en cabeza del Nuevo Banco del Chaco S.A., incluyendo la garantía hipotecaria…(ii) terminación de las obras: El fiduciario deberá destinar los fondos recaudados a la terminación de las obras del proyecto Puerto Trinidad …(iii) Pago a otros acreedores: el Fiduciario deberá destinar los fondos recaudados al pago de los demás Acreedores de Puerto Trinidad S.A. …(iv) Mantenimiento del proyecto … Distribución de
ganancias. Se definará como Ganancias la diferencia entre los Ingresos y los Costos enumerados en al acápite «Costos». Para la distribución de estas ganancias …. Las ganancias serán distribuidas… Ejercicio de los derechos políticos de las acciones. Las acciones Fideicometidas, mientras estén en poder del Fiduciario, ejercerán su derechos políticos en las Asambleas Ordinaria de Puerto Trinidad S.A….». Fluye, entonces, que ante situación crítica financiera de Puerto Trinidad S.A., los accionistas decidieron hacer aportes a un fideicomiso con la finalidad de terminar el proyecto Puerto Trinidad. Así quedó plasmada en el contrato de fideicomiso de garantía y en resguardo de los adquirentes de lotes (accionistas) integrantes o no del fideicomismo: «…es intención de los Fiduciantes iniciales y de los Fiduciantes adherentes garantizar un mecanismo que asegure la terminación del proyecto inmobiliario que desarrolla Puerto Trinidad S.A., de manera tal que los titulares de acciones ordinarias y preferidas rescatables clase 7 de Puerto Trinidad se encuentren en condiciones de obtener a su favor la escrituración de los lotes de terreno en la forma prevista en las condiciones de emisión de las acciones de las cuales son titulares». Fluye asimismo que el Fiduciario debería vender las acciones fideicometidas y aplicar su producido para adquirir el crédito hipotecario de titularidad del Nuevo Banco del Chaco S.A. (finalidad, esta última («adquirir…») consignada en contrato de Fideicomiso), la culminación de obras, pago a otros acreedores, mantenimiento del proyecto, y la distribución de las ganancias entre los beneficiarios del fideicomiso una vez cumplidas las mentadas finalidades. Por ende, la única prestación que recibirían los beneficiarios del fideicomiso sería -amén de los lotes adicionales a que tendrían derecho en caso de adquirir las acciones preferidas transferidas por Gindi- una participación en dinero o en especie proveniente del producido de la venta de las acciones transferidas por Gindi. No escapa a este juez que el ABN AMRO BANK N.V. desconoció la mentada documental (salvo, el contrato de fideicomiso), pero al «Formulario de ahesión» y al ingreso a la cuenta fiduciaria de los aportes por «la reserva de compra» se refiere la insinuación del verificante Szuchmacher (dice: «los pagos debía hacerlos en una Entidad Bancaria el ABN AMRO BANK, a su vez Fiduciario del Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad»), y a la «Carta Gindi» se remite el «Certificado de Participación en el Fideicomiso Puerto Trinidad» adjuntado por la insinuante María del Pilar Acevedo (leg. nº 2) en fs. 1195 de la ejecución ley 24.441, lo que corroboraría la veracidad de la «Carta» y su ejecución (parcial) de hecho. Refuerza tal conclusión la nota 9 a los estados contables del Balance 2000 donde KPMG informa que: «…en virtud de lo resuelto en la Asamblea del 31 de mayo y 29 de junio de 2002, se discontinuó la venta de acciones en forma directa. En su lugar el Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad, estructuró un negocio de venta de pool de acciones. Los interesados han anticipado al Fideicomiso dinero en carácter de reservas por la compra de acciones de Puerto Trinidad S.A. de propiedad de Gindi Corporartion NV. Es decir que las primas correspondientes a esta nuevas operaciones no han ingresado a Gindi Corporation ni a Puerto Trinidad S.A. sino al Fideicomiso Garantía Hipoteca Trinidad» (fs. 817 ejecución ley 24.441).

A su vez, del Convenio de fecha 6 de junio 2001, celebrado entre los fiduciantes y Make a Team SL., cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público (fs. 522/ 553 ejecución ley 24.441 ) surge que los fiduciantes a través del Comité de Seguimiento del Fideicomiso reconocen que se compraron acciones en el Fideicomiso y que los fondos se depositaron en el mismo: «… 6) … Como consecuencia de adhesiones recibidas a la oferta contenida en dicha carta, Gindi ha comprometido la entrega de 163.459 acciones preferidas representantivas de lotes unifamiliares adicionales a los mencionados en el párrafo anterior, a cambio de $ 4.819.690. La suma de $ 3.774.347 ha sido depositada en el Fideicomiso de Garantía Hipoteca Puerto Trinidad y en el Fideicomiso garantía SABAVISA. Por lo tanto, bajo este concepto resta pagar la suma de $ 1.042.322. En resumen, el proyecto tiene colocados en manos de terceros las siguientes acciones representantivas de lotes: (a) ….(b) 163.459 metros cuadrados representados por acciones comprometidas a terceros entre el 20 de junio de 2000 y el día de la fecha…». Asimismo, del acta Anexo II agregada por Siemens S.A. se desprende -como lo sostiene- que «desde el Comité de Seguimiento y desde la Asamblea de Beneficiarios del Fideicomiso se tomaron decisiones que, en función del control de los derechos políticos inherentes a la tenencia de Gindi Corp. (accionista controlante de la fallida), guiaron las políticas de administración de Puerto Trinidad a partir de mediados del año 2000». De ello se sigue que, la adquisición del crédito hipotecario fue con fondos aportados por fiduciantes por «la compra de las acciones representantivas de lotes de Puerto Trinidad S.A.», de titularidad de Gindi, quien en su «Carta» precisó cuales eran las condiciones por las que estaba resuelta a ceder tales fondos. Ninguna de ellas considera la posibilidad de ejecutar la hipoteca. Por el contrario, tales condiciones y las razones que llevaron a las partes a celebrar el fideicomiso (v. desgrabación del Acta de Asamblea de la Sociedad Puerto Trinidad S.A.celebrada el 29 de junio de 2000 en fs. 964/987, en especial fs. 966 y 979, de los autos Puerto Trinidad S.A. s/ quiebra s/ incidente de investigación») son incompatibles con la cláusula 7.1 B (derechos y obligaciones del Fiduciario «… (c) ejecutar judicialmente … el contrato de hipoteca»). b) el precio pagado para la cesión del crédito hipotecario importaría la cancelación del mismo: si la adquisición de ese crédito fue con los fondos aportados por los fiduciantes por «la compra de acciones representantivas de lotes de Puerto Trinidad S.A.», de titularidad de Gindi, quien había cedido los derechos de cobro originados por la venta para sí cancelar su obligación del pago de las primas de emisión, esos fondos resultan propiedad de Puerto Trinidad S.A. c) por otra parte, la cuantía del capital objeto de la acreencia hipotecaria no sería de U$S 3.830.000 sino de de U$S 2.890.000. En fs. 170 de los autos «Panizza, Rolando Héctor c/ Puerto Trinidad S.A. y otros s/medida precautoria», obran las Notas de los Estados contables al 31 de diciembre de 2001 comparativos del ejercicios anterior, donde el Auditor informa con respecto a la inscripción de la hipoteca que: «… Dicha inscripción fue efectuada por la cifra incorrecta de U$S 3.830.000 cuando debió haber sido registrada por U$S 2.890.000 -ambas cifras sin accesorios-, deduciendo los pagos efectivamente concretados por Puerto Trinidad a la fecha de la cesión. Este mismo error se verifica en la escritura de cesión del crédito hipotecario, de fecha 25 de octubre 2000». Información que, por cierto, se compadece con lo que surge de las pruebas recabadas en los autos «Puerto Trinidad S.A. s/ quiebra s/ incidente de investigación» (v. 858/867). d) la subasta extrajudicial no tiene eficacia de cosa juzgada material para el tribunal concursal. El alcance de los actos cumplidos en el trámite de ejecución ley 24.441, no admite con
tradictorio ni defensas por parte de la ejecutada. Dichos actos procesales no hacen cosa juzgada material, por lo que son revisables en el proceso universal. Sin perjuicio de ello, destácase la contradicción en que incurrió el Banco para llevar a cabo la subasta extrajudicial: sostuvo -fundamento de su apelación contra la resolución dictada el 6 de junio de 2003 en los autos «ABN AMRO Bank C/ Puerto Trinidad y ot. s/ diligencia Preliminar»- la «imperiosa necesidad» de contar en forma previa a la subasta con una resolución firme que determine tanto la fecha de la mora como que considere la pretensión de pesificación del crédito, en razón de que la falta de definición con respecto al monto total de la deuda atentaba contra su derecho de compensar (art. 61 de la ley 24.441), para luego realizar la subasta extrajudicial y pedir se declare abstracto dicho planteo, aduciendo que versaba «sobre la conveniencia» de tener resueltas tales cuestiones en forma previa a la subasta (fs. 1230/1231 y 1885 de los autos citados). Por todo lo hasta aquí expuesto, se declara inadmisible el crédito. 2- COSTA DE HUDSON SOCIEDAD CIVIL: -Solicitala verificación de un crédito a su favor con carácter de privilegio especial (art. 241, 4 L.C.) por la suma de U$S 691.931,15 distribuido de la siguiente forma: 1) en concepto de capital la suma de U$S 639.013 y 2) en concepto de intereses la cantidad de U$S 52.926,15 originado en la adquisición del crédito hipotecario perteneciente a Burco Argentina S.A. Manifiesta que concurre a verificar una obligación de hacer, esto es, la inscripción del porcentaje correspondiente al bien adquirido en pública subasta, perfeccionada con antelación al decreto falencial, como asimismo, a fin de que se ordene la cancelación de la hipoteca respectiva y el levantamiento de la inhibición que impidieren dicha inscripción. Peticiona además la verificación del saldo insoluto de la compra realizada en la subasta por la suma de U$S 691.939,15 y de los gastos de subasta y arancel legal de $ 19.132,59. Señala que Costa de Hudson es una sociedad civil formada por distintos compradores de buena fe de lotes en el emprendimiento denominado Puerto Trinidad S.A. e inversores inmobiliarios unipersonales que se reunieron con el objeto de adquirir el crédito hipotecario de titularidad de Burco Argentina S.A. que pesaba sobre el predio de Puerto Trinidad S.A. Aduce que adquirió dicho crédito hipotecario una vez iniciada y dictada sentencia definitiva en autos «Burco Argentina S.A. c/ Puerto Trinidad S.A. s/ ejecución hipotecaria» que tramitara por ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil nº 14 de Capital Federal. Expresa que de conformidad con los términos que surgen de la escritura adjunta, Burco Argentina S.A., transfirió a Costa de Hudson Sociedad Civil, el 100 % de los derechos, acciones, privilegios y demás accesorios que le correspondían con motivo del crédito cedido y la ejecución hipotecaria. Alega que en forma paralela a la ejecución hipotecaria referenciada, el otro coacreedor hipotecario y cesionario de otro de los desprendimientos de hipoteca original (hipoteca a favor de Contín S.A.), el fideicomiso de garantía hipoteca Puerto Trinidad S.A. perseguía la realización de la subasta en los autos caratulados «ABN AMRO BANK N.V. C/PUERTO TRINIDAD S.A. S/ EJECUCION LEY 24.441» que tramitaba ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil nº 68 de Capital Federal. Fue así -continua diciendo- que con fecha 3 de junio de 2003 entre ambos acreedores hipotecarios y los residentes del predio se celebró un acuerdo de tenencia compartida. Con fecha 1 de agosto de 2003, acordaron con el otro acreedor hipotecario la realización de la subasta el día 4 de agosto de 2003 a las 12 hs.

Luego de realizado el remate le correspondió a Costa de Hudson Sociedad Civil por compensación el pago del 15,48 % del precio. -La impugnación formulada por el acreedor Siemens S.A. se refiere -a más de los argumentos de fondo- a los siguientes puntos: a) que no ha sido cuantificado el crédito insinuado por la verificante; b) la insinuante no explicó como se forma el crédito que invoca; c) ha liquidado por mora; d) la adquisición de una porción indivisa en subasta extrajudicial, constituye una irregularidad que torna el acto inoponible a la quiebra; e) la venta fue publicitada no con respecto a partes indivisas, sino a todo el inmueble; f) la comparecencia conjunta de acreedores que ofertaron, previamente consensuada por ellas, no sólo no estuvo informada a terceros, sino que derivó en la venta a precio vil del único activo de la quebrada; g) la ausencia de puja que siguió al acuerdo de sindicación, implicó un precio de subasta equivalente a menos de un 40 % del precio pagado por Puerto Trinidad S.A. en el momento de la compraventa del inmueble; y h) se reclaman gastos injustificados. -La impugnación formulada por el acreedor Szuchmacher se ciñe a las siguientes cuestiones: Objeta la adjudicación del 15,48 %. Asimismo, señala que no estaba autorizado por el objeto de la sociedad -que describe y que dice mejor conocer por su condición de aportante de la sociedad civil y asesor legal nombrado por Estatuto- el cambio de juzgado para la subasta, que no se aplicara a la compra la totalidad del crédito hipotecario, que el acuerdo con los co-acreedores desconociera la falta de liquidación judicial respaldatoria del co-acreedor y se ignorara que el mismo ABN AMRO BANK tenía excepciones sobre su capital de U$S 940.000 opuesta por la deudora sin resolver en la justica importando el acto de reconocimiento de porcentajes en forma prematura una licuación de los activos de Costa de Hudson Sociedad Civil. -El síndico aconseja la verificación de hacer y el crédito insinuado aunque pesificado y con distinta graduación. -La pretensión verificatoria en los términos solicitados será declarada inadmisible, pues -más allá de las observaciones relativas a la verificación de la obligación de hacer-, la misma deviene inviable como consecuencia de las conclusiones volcadas al tratar el crédito más arriba mencionado que impiden en esta faz del proceso de verificación tener por válida la subasta extrajudicial. No obstante, teniendo en cuenta que la legitimidad de la acreencia hipotecaria no se encuentra cuestionada y que el síndico se expidió favorablemente en tal sentido, cabe por derivación lógica -ante la inadmisibilidad de la obligación de hacer- reconocer el importe nonimal adeudado que surge del escrito inaugural de los autos «Costa de Hudson S.C. c/ Puerto Trinidad s/ ejecución hipotecaria» (la liquidación allí aprobada, sólo hace cosa juzgada formal y es revisable en el proceso universal), el que en virtud de lo dispuesto por la ley 25.561, dec. 214/02 y ley 25.820 ha quedado transformado a pesos, en razón de un peso por cada dólar estadounidense, atento que el crédito no encuadra en las excepciones previstas por el art. 1 del dec. 410/02. Dicha suma devengará los intereses pactados desde el 20 de mayo de 1999 hasta el 3 de febrero de 2002. A partir del 4 de febrero de 2002 y hasta el decreto de quiebra, se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con más un interés del 8% anual (Circular A. 3507 BCRA).

Ello, sin perjuicio de la salvedad dispuesta por el art. 129 L.C. párrafo segundo. En consecuencia, 1) se declara inadmisible el crédito res
pecto de la obligación de hacer y el crédito insinuado por el saldo insoluto de la compra realizada en subasta y de los gastos; 2) se declara admisible un crédito por la suma de $ 528.491 con más los intereses y el CER establecidos precedentemente, con el privilegio del art. 241, 4ºL.C. y extensión del art. 242, 2 L.C.; 3) se verifica la suma de $ 50 en concepto de arancel como quirografario.

3- ACREEDORES QUE SOLICITAN LA VERIFICACION DE LA OBLIGACION DE HACER (ESCRITURAR), LEGAJOS. Nº2, 6, 7, 8, 9, 10, 15,28,35, 39, 42, 52, 62, 63, 87, 105, 111, 114, 128, 130, 138, 141, 161, 170, 173, 180, 184, 186, 204, 207, 209, 224, 231, 232, 254, 259, 260, 271, 272, 277, 278, 287, 299, 303, 319, 320 y 344: Ante los términos de esas solicitudes de verificación y de conformidad con las consideraciones volcadas al tratar el crédito del ABN AMRO BANK NV, que doy por reproducidas, no existen dudas del carácter de accionistas de la hoy fallida que revisten estos acreedores, quienes (la mayoría) ejercieron sus derechos políticos, concurriendo a las asambleas para formar la voluntad social; participación que les compete en su calidad accionistas (v. libro de «Depósito de acciones y registro de Assitencia. Asambleas Generales», reservado en Secretaría). El capital social de la fallida -como se dijo- estaba dividido en acciones ordinarias y preferidas rescatables. Las acciones ordinarias conferían derechos políticos, en tanto que las preferidas conferían el derecho de exigir rescate por parte de la sociedad, una vez integrados los montos correspondientes al valor nominal y a la prima de emisión. El rescate de las acciones preferidas debía realizarse exclusivamente con la entrega de lotes de terreno ubicados en el predio sobre el cual se desarrollaría el proyecto Puerto Trinidad. Las acciones preferidas permitían a los inversores adquirir lotes de terreno. El mecanismo adoptado «canje de acciones preferidas por lotes» representaba para las partes beneficios con relación a la celebración de los boletos de compra venta. Así, lo reconoció la ahora fallida en el escrito de oposición de excepciones de los autos «ABN AMRO BANK N.V. C/PUERTO TRINIDAD S.A.S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES». Al respecto, dijo: «… Se optó por esta modalidad, en lugar de celebrar un boleto o promesa de venta, por considerarse que la ley provincial 8912 establecía numerosos requisitos cuya tramitación insumía un tiempo prologando. Además la vía elegida conllevaba ventajas impositivas que la hacían preferible…». Del menorando de información de la fallida entregaba a los inversores (v. copia fs. 106/129, «Condiciones de Compraventa de acciones», autos «Panizza Rolando Háctero c/ Puerto Trinidad y otro s/ medida precautoria»), surge que el tercero inversor, por la compra de acciones, adquiría derechos políticos plenos sobre la sociedad con la tenencia de acciones ordinarias clase A, a la vez que – cumplidas ciertas condiciones, adquiría el derecho de canjear acciones preferidas por lotes. Ahora pues, de la documental acompañada por los insinuantes no surge un contrato de compraventa inmobiliaria, sino la adquisición de acciones preferidas rescatables que dan derecho a la entrega de un lote de terreno. En cuanto a la postura de que tal documental no constituye acciones preferidas, señalo que las mismas encuandran en la previsión del art. 217 L.S. y son -como las define Zaldívar- aquellas que conceden derechos distintos de las acciones comunes (Cuadernos, T. II, , pág. 225). Asimismo, cumplen -como lo señala la sindicatura en su informe (leg. nº 6 de acreedor) y a cuyas consideraciones me remito- con los recaudos necesarios para ser consideradas como acción, aunque -como concluye- escapan de los modelos conocidos. El mecanismo instrumentado «acciones preferidas rescatables -como se destacó anteriormente- lo fue en beneficio de las partes, por lo que no puede sostenerse que viole el principio de intangibilidad del capital social (art. 13 L.C.), cuando le permitía obtener ganancias a la sociedad. No ignora este juez que el fin de las partes era vender y comprar un lote de terreno, pero dicha operación -reitero- no fue instrumentada mediante un boleto de compraventa sino por medio de la suscripción de acciones preferidas rescatables conjuntamente con la suscripción de acciones ordinarias. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de una situación «sui generis», donde el «rescate» de las acciones preferidas de la fallida conlleva una obligación de hacer que puede concretarse en las condiciones establecidas (pago del 100%, subdivisión catastral, inexistencia de acreedores preferentes; siempre, claro está, que el inmueble permanezca en cabeza de Puerto Trinidad S.A.), me adhierto a la solución propuesta por el síndico en cuanto no encuentro reparos que permitan apartarme de la misma. Por ende, cabe admitir la verificación de hacer en los términos reseñados, y desestimar la pretensión subsidiaria (devolución del importe pagado), pues si la obligación de hacer se torna imposible, al resultado del trámite liquidatorio de la quiebra deberá estarse. Por todo lo expuesto, 1) se declara admisible la obligación de hacer en los casos que el síndico la aconseja favorablemennte e inadmisible en los supuestos que la desaconseja; 2)se declara inadmisible la pretensión subsidiria (devolución del importe abonado) en los casos que fue solicitada. 4- ACREEDORES QUE SOLICITAN RESOLUCION DE CONTRATO Y VERIFICACION DEL CREDITO POR LA SUMA ABONADA, LEGAJO Nº 4, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, , 101, 102, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 171, 174, 175, 176, 178, 179, 181,182, 183, 185, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 233, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 273, 274, 275,276, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 300, 301, 302, 304, 305, 307, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 318, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 353, 354, 355, 356, 357 y 358: El análisis de la documentación arrimada por estos acreedores como sustento de su pretensión lleva a similares conclusiones que las volcadas al tratar los créditos arriba mencionados que resultan aplicables a estos acreedores. Por lo que, siendo estos insinuantes accionistas con acciones preferidas que les dan derecho al «rescate» una vez completada la integración del capital mediante la entrega de lote, la pretensión sólo podría tener cabida en los términos señalados «supra» 3- Por ello, con arreglo al criterio sentado precedentemente y remitiéndome en lo demás, a la op
inión vertida por la sindicatura, se declara inadmisible los créditos insinuados. 5- SIEMENS S.A.: Solicitala verificación de un crédito a su favor con carácter de privilegio especial por la suma de U$S 2.256.083 originado en un contrato de locación de obra suscripto con la fallida, Gindi Corporation N.V. y Cimet S.A. Manifiesta que el 17 de febrero de 1999 se formalizó el contrato de locación de obra y acompaña un ejemplar del contrato y sus anexos. Que con fecha 16 de diciembre de 1999 suscribió con la fallida un acuerdo, donde clarificaban aspectos en particular. Que con fecha 3 de abril 2001 se celebró un nuevo acuerdo, donde se acordaron los términos de la refinanciación, donde Puerto Trinidad S.A. reconoce adeudar a Siemens S.A. U$S 1.085.545. Se acordó refinanciación de pagos, suscribiendo la deudora, como seguridad adicional un pagaré a favor de la insinuante. Tal acuerdo prevía el otorgamiento de garantías adicionales por parte del Fideicomiso Garantía Puerto Trinidad. En razón de la negativa de firmar de dos de los cinco miembros del Comité de Seguimiento del Fideicomiso, se produjo intercambio epistar, que en copia acompaña. Que por incumplimiento en los pagos acordados, la fallida incurrió en mora el 15 de mayo de 2001 lo fue notificado por Carta Documento. Se intentó mediación con resultados infructíferos. Peticiona la verificación en la moneda pactada. Plantea la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia. En subsidio, cuantifica la acreencia en pesos, con más CER desde el 3 de febrero de 2002 hasta el decreto de quiebra.

Al importe le añade intereses a la tasa del 16% anual. Todo lo cual arroja un total de $ 2.507.738,99. La impugnación de Francisco Pes se funda en que la obligación insinuada quedó pesificada. La impugnación del ABN AMRO BANK N.V. se basa en que no es admisible el privilegio invocado por haber salido el bien del patrimonio de la fallida. La sindicatura aconseja la verificación del crédito pesificado (reduce los intereses al 8% anual, tope admitido por la Circular A. 3507 BCRA) y con el privilegio especial. El créditoha quedado pesificado en virtud de los dispuesto por la ley 25.561, dec. 214/01 y ley 25.820. Ello así, corresponde reconocer el mismo con los alcances propuestos por la sindicatura, toda vez que el planteo de inconstitucionalidad excede el estrecho marco de esta faz del procedimiento de verificación. El privilegio invocado debe ser admitido, ya que el inmueble permanece aún en cabeza de la fallida. Por lo expuesto, 1) se declara admisible el crédito en la suma de $ 2.233.361,78, de la cual $ 1.959.003,36 merece el privilegio del art. 241,1º L.C. y $ 274.358,42 car

Discrecionalidad para graduar una sanción

En Provincia de Tucumán, a 2 de Diciembre de dos mil veinte, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y

VISTO:

Las actuaciones de Superintendencia N° 5730/20-I1“Presentación de Pedicone Enrique s/ Habeas Corpus, referidas al recurso de reconsideración interpuesto por Dr. Enrique Luis Pedicone en contra de Acordada N° 782/2020, que le impuso la sanción de apercibimiento (fs. 31/33); y

CONSIDERANDO:

I. Que vienen a consideración de esta Corte Suprema de Justicia el planteo efectuado por el Dr. Enrique Luis Pedicone en contra de la Acordada N° 782/2020 (fs. 31/33). El acto administrativo recurrido, le impone al referido Magistrado la sanción de apercibimiento por incumplimiento de los deberes exigidos en el art. 29 incisos 5 y 20 de la Ley N° 5473 Estatuto del Empleado Público (de aplicación supletoria conforme Acordada N° 302/92).

II. Que en el marco del examen de admisibilidad del recurso interpuesto, se advierte que el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado el 27/08/20 (cfr. fs. 34, 35 y 36) y formula su presentación el 03/09/20 (cfr. fs. 53/60). Ello así, y de conformidad a lo previsto en el art. 63 de la Ley de N° 4.537 de Procedimiento Administrativo (de aplicación supletoria en virtud de la Acordada N° 302/92) el recurso resulta tempestivo.

En mérito a lo expuesto corresponde abocarse a su tratamiento.

III. Que el recurrente plantea fundamentalmente que el acto administrativo sancionatorio debe ser revocado por “la patente existencia de vicios de falsa causa, violación de la ley aplicable, violación de las formas esenciales, como así también desviación de poder o, si se prefiere, vicios en la finalidad que inspiró su emisión”.

En ese sentido, manifiesta el Magistrado que todo acto para ser legítimo debe respetar el debido proceso legal, el cual incluye el derecho a ser oído, de ofrecer pruebas, a obtener el dictado de un acto motivado y de tener acceso a una vía recursiva de plena revisión, conforme lo previsto en la Ley N° 4537. Señala que el inciso 3 del art. 3 de la cita norma, consagra el debido proceso legal y que el art. 43 de idéntico texto legal “regula los requisitos esenciales del acto administrativo, que se observan antes de su emisión en los procedimientos sustanciales y adjetivos previstos en esta ley y los que resultaren expresa o implícitamente del ordenamiento jurídico”.

Expresa, el recurrente, que la Acordada impugnada “ha incurrido en el vicio de falsa causa toda vez que, de los hechos existentes y que resultan dirimentes en la cuestión suscitada, ha seleccionado sólo aquellos que le han resultado funcional a la decisión adoptada, desechando los hechos que vinculados de manera insoslayable a la cuestión impedían –pese a su trascendencia-el dictado del acto tal como se emitió”.

Afirma, que la Corte en lugar de adoptar las medidas tendientes en búsqueda de la verdad objetiva material, tomó ilegítimamente el atajo de aplicar la sanción de apercibimiento.

Asimismo, indica que al no haber sido citado se ha incurrido en violación de la ley aplicable y de las formas esenciales, toda vez que la innecesariedad de sumario administrativo para aplicar la sanción de apercibimiento, no inhabilita la intervención del destinatario de la sanción.

Concluye su impugnación, alegando que “el dictado del acto desnuda una patética y paradigmática desviación de poder, toda vez que al soslayar el tratamiento de un hecho dirimente con la sanción de apercibimiento pretende darse por concluida las actuaciones administrativas y de ese modo impedir la investigación administrativa en relación a los hechos ocurridos…”

Al respecto, invoca la Ley N° 4537 que establece los requisitos esenciales del acto administrativo y refiere puntualmente a la finalidad prevista en el inc. 5 del art. 43 del citado texto legal.

IV. Que el ordenamiento adjetivo local, más precisamente en el art. 3 inciso 3 de la Ley N° 4537, establece como característica sustancial del procedimiento administrativo su adecuación al debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio.

Siguiendo calificada doctrina (Balbín, Carlos, “Tratado de derecho administrativo”, 2ª ed., T.III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2015), puede decirse que el contenido de la garantía de debido proceso está dado por los siguientes elementos: 1-el derecho a ser oído, 2-el derecho a ofrecer prueba, 3- el derecho a una decisión fundada, 4-el derecho a una decisión en un tiempo razonable, 5-el derecho a recurrir las decisiones estatales.

En idéntica línea, ha sostenido este Alto Tribunal local “debe destacarse que el derecho a ser oído, que comprende el derecho a exponer las razones de las pretensiones y las defensas que el interesado estime pertinentes antes de la emisión de los actos que refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conjuntamente con los derechos a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, integran el concepto del debido proceso adjetivo” (CSJT, sentencia N° 1100 del 19/11/2007, Rocha Edgardo R. c/ Municipalidad de Tafí Viejo s/ Nulidad del acto / Procedimiento Licitatorio).

Entonces, en lo que respecta al procedimiento seguido en estas actuaciones administrativas, que culminaron con la sanción al recurrente, se observa que el Magistrado tuvo la participación necesaria a los fines de hacer valer su derecho de defensa. Tan es así, que las actuaciones se originan por las presentaciones efectuadas ante la Secretaría de Superintendencia de la Corte (fs.1/5) firmadas digitalmente por el secretario de la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción Dr. Fernando G. Valladares, en cumplimiento de lo ordenado por el Dr. Pedicone en proveído del 20/08/2020 (fs.4). En efecto, a fs. 1 consta la intervención del Dr. Pedicone, de fecha el 20/08/2020, en la causa “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus. Actuaciones N° 51381/20”, el requerimiento de medidas y la fijación de la audiencia oral con citación de partes para el día 21/8/2020; a fs. 2 acompaña acta labrada por el funcionario Valladares, la que expresa el desconocimiento del Secretario del Ministerio Público Fiscal, Dr. Tomas Robert en cuanto a la legitimación de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción para actuar en la causa “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus actuaciones N° 51381/20, entendiendo aquel que por Acordada N° 533/20 se encontraba legitimada la Cámara Penal Sala VI; a fs. 3 corre agregada otra acta labrada, por el mismo actuario, que refiere a la comunicación telefónica con una funcionaria de Secretaría de Superintendencia, en la que manifiesta que el Dr. Pedicone fue informado de la falta de certeza respecto al dictado de la Acordada que afectaría a la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción a la mini feria judicial (dispuesta por Acordada N° 533/2020); a fs. 5 adjunta captura de pantalla de un mensaje de whatsapp enviado por el Sr. Fiscal de instrucción Dr. Carlos Picón, que contiene el siguiente texto “De acuerdo a la Acordada 533/2020 CSJT, el Tribunal con facultades de impugnación es la Excma. Cámara Penal Sala 6. Siendo ello así, cualquier instancia procesal debe emanar de dichos Magistrados, salvo disposición en contrario de la Corte Suprema de Justicia…”

Luego, el 21/08/20 es remitido al Alto Tribunal el oficio N° 36 (fs. 10/13), por el cual el Dr. Enrique Luis Pedicone informa la sustanciación, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, de la causa: “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus. Actuaciones N° 51381/20” referida al procedimiento llevado a cabo el día 16/08/20 por parte del Ministerio Público Fiscal en el domicilio de calle Maipú N° 952 de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Así también, en el oficio indicado, pone en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la celebración de una audiencia en los términos del art 42 CPCT el día 21/08/20; es decir, con posterioridad a la notificación del Acuerdo N° 730/2020. Asimismo, el Dr. Enrique Luis Pedicone requiere que se “…dilucide la responsabilidad del bochorno institucional por la que se humilla a la justicia de Tucumán…”, y adjunta copia del acta de la audiencia celebrada en la fecha indicada, en donde en el apartado 6) dispone: “PONER a disposición de las partes las actuaciones elevadas a la Excma. Corte Suprema para dilucidar la responsabilidad bochorno institucional de acuerdo a las Actuaciones 5730/20 CJJT…”.

Igualmente, advertido de su actuación en estado de incompetencia, el Magistrado informa (fs. 15 vuelta) – en forma totalmente desligada del tema en análisis – que el 19/08/20 dispuso una orden de libertad en el marco de la causa “Bravo Angel Edgardo Sacarías s/ Amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis 1° párrafo, 2° sup), lesiones, daños vict: pareja Mathias Esteban y otros expte 40260/2020-I1”.

Las presentaciones señaladas denotan que las actuaciones administrativas, que concluyeron con la sanción se iniciaron y continuaron a instancia del propio Magistrado, con las pruebas aportadas por éste, permitiendo concluir que él mismo tuvo debido conocimiento y dominio para evitar la consumación de los hechos que luego motivaron su sanción, por lo que no se puede consentir la invocación de la inobservancia del debido proceso legal en este trámite. Mal puede pretender que se le corra traslado de lo que él mismo acompañó, ninguna otra actuación fue agregada al expediente y los hechos por él acreditados fueron suficientes para motivar la sanción. En consecuencia, no existió inobservancia del debido proceso legal, en tanto el Dr. Pedicone fue sancionado en función de lo que él mismo aportó y las pruebas que él acompañó, nada fuera de ello se agregó al expediente. Fueron las conductas por él mismo descriptas y acreditadas las que configuraron los hechos pasibles de sanción según la ley aplicable. En consecuencia, tuvo participación y conocimiento de lo actuado, describiendo los hechos ocurridos e instando y aportando él mismo todos los elementos que el Tribunal tuvo en consideración para aplicarle la sanción, con relación a cuestiones vinculadas directamente a su proceder. Tal decisión (plasmada en la Acordada N° 782/2020) ha sido impugnada y es analizada en esta instancia administrativa, por lo que además, el Magistrado ha ejercido el derecho de recurrir las decisiones administrativas.

V. Que habiéndose despejado los cuestionamientos referidos a la inobservacia del debido proceso legal, corresponde examinar el acto administrativo de sanción propiamente dicho.

En lo concerniente a los requisitos esenciales del acto administrativo se encuentran previstos en el artículo 43 de la ley 4.537 y, además, contemplados en la Acordada N° 782/2020, por lo que no presenta vicios en sus elementos esenciales, contrariamente a lo pretendido por el recurrente.

Al respecto, cabe citar a Domimgo J. Sesín el que expresa “En el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable señalar las siguientes etapas…a) Verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar falta disciplinaria; b) Encuadramiento o calificación jurídica; c) Apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta; y d) Elección de la sanción” (Sesín, Domingo J., “Magistratura Judicial y responsabilidad disciplinaria”, publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública N° 403, Buenos Aires, 2012 p. 284).

En ese criterio dogmático se ha encolumnado el alto Tribunal para calificar la conducta del Dr. Pedicone al analizar objetivamente los hechos relatados por el Magistrado, valorar las pruebas por él aportadas y, en consecuencia constatar la falta imputada, ya que se arrogó competencia que le estaba expresamente vedada por Acordadas N° 533/2020 y N° 730/2020, y usó términos indecorosos para dirigirse a esta Corte Suprema de Justicia. Tales hechos surgen claramente, por un lado del acta labrada el 21/08/2020 (fs. 11/13) en la cual el Magistrado celebra la audiencia en la causa Marti Eduardo s/ Habeas Corpus y además informa haber ordenado la libertad del imputado en los autos “Bravo Angel Edgardo Sacarías s/ Amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis 1° párrafo, 2° sup), lesiones, daños vict: pareja Mathias Esteban y otros expte 40260/2020-i1”; y por otro de la presentación de fs. 15 en la cual utiliza términos inapropiados hacia la Corte Suprema de Justicia, quien finalmente opta por aplicar la sanción de apercibimiento. Se trata de hechos objetivamente probados por la documentación aportada por el propio Magistrado.

Las etapas arriba descriptas han sido reflejadas en el acto administrativo recurrido. En efecto, el acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitido en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto (Cassagne, JJ, Derecho Administrativo, T. II). El acto administrativo debe contener los requisitos esenciales establecidos en el artículo 43 de la ley 4.537 para ser válido, y el Acuerdo N° 782/2020 reúne las exigencias legales, previstas en la normativa citada, en cuanto: fue dictado por autoridad competente en atención a las facultades conferidas por el art. 13 incisos 4, 5 y 6 de la Ley N° 6.238 Orgánica del Poder Judicial, tiene sustento en los hechos y antecedentes que le sirven de causa; su objeto es cierto y físicamente y jurídicamente posible; se han observado antes de su emisión los procedimientos sustanciales y adjetivos y emitido el dictamen jurídico; cumple con el elemento finalidad y se exterioriza por instrumento idóneo.

Resulta oportuno recordar que la motivación consiste en la fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión y debe referirse ineludiblemente -en forma clara- a los hechos y fundamentos de derecho y a la expresión del razonamiento que, a partir de aquéllos, se ha seguido para adoptar la decisión (Tawil, Guido Santiago y Monti, Laura; La motivación del acto administrativo, Ed. Depalma, Bs As., 1.998, pag. 8).

Desde esta perspectiva, la Acordada N° 782/2020 luce ajustada a derecho, por lo que la impugnación formulada resulta improcedente.

VI. Que con relación a la sanción impuesta, sostiene el Magistrado que se ha dictado un acto administrativo con vicios en la finalidad. Al respecto, conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT Cekada Patricia Katia vs. Colegio De Abogados de Tucumán s/ Recurso de Apelación, sent. N° 2099 del 11/11/2019) en el sentido que el ordenamiento jurídico, en forma explícita o implícita, habilita al órgano administrativo para que mediante su valoración prudencial con competencia sancionadora, con arreglo a las peculiares circunstancias del caso y encontrándose debidamente probada la falta administrativa, determine la intensidad de la sanción disciplinaria a imponer. A ello, hay que agregar que el medio elegido por la administración debe ser idóneo al fin buscado, y éste a su vez sintonizar con el interés general.

En ese contexto, no se advierte que la sanción aplicada al sumariado sea desproporcionada en relación a la falta administrativa constatada (inobservancia en el servicio y fuera de él de una conducta decorosa y digna; incumplimiento del deber de guardar todo lo conducente al buen orden y decoro del servicio) conforme al artículo 29 inc. 5 y 20 de Ley N° 5.473 (de aplicación supletoria por Acordada N° 302/91), o que se configure el vicio de desviación de poder, en atención a que el acto administrativo que impuso el apercibimiento se presenta con un grado de razonabilidad y con fundamentación, a los efectos de dar razón de la aplicación de la sanción elegida y su magnitud y no persigue otro fin que el buen orden y legitimidad que debe revestir la administración de justicia.

Ello conlleva a concluir que tal sanción disciplinaria resulta coherente con los antecedentes de hecho.

VII. Por todo lo expresado, resulta evidente que en las actuaciones administrativas se ha observado el debido proceso legal; encontrándose acreditada fehacientemente la falta administrativa, en tanto concurren los tres elementos esenciales que la configuran: el elemento material objetivamente probado que comprende el acto u omisión lesivo a la organización administrativa (incumplimiento de los deberes de los agentes públicos al arrogarse competencia que no tenía y dirigirse en forma indecorosa al órgano superior); el elemento imputabilidad, en tanto el acto y la omisión no se produjeron por fuerza mayor además que fueron reconocidos y probados por el mismo recurrente y por último el elemento formal, en razón que el incumplimiento de los deberes contenidos en el art. 29 incs. 5 y 20 de la Ley N° 5.473, constituye, además de una afectación a la eficiencia personal, una perturbación al buen orden organizativo-funcional de la administración de justicia.

Asimismo, el acto administrativo cumple con los requisitos esenciales exigidos en el art. 43 de la Ley N° 4.537, no aportando el recurrente elementos valorativos nuevos que justifiquen a esta Corte Suprema de Justicia apartarse de lo resuelto en el Acuerdo impugnado, por lo que la sola disconformidad del impugnante no resulta suficiente para revertir la decisión adoptada por el alto Tribunal. En efecto, la sanción ha sido impuesta conforme los elementos valorativos aportados por el Magistrado, quien insiste en atribuir su actuación en incompetencia en abierta violación a las Acordadas dictadas por esta Corte, al hecho de haber sido “inducido” por terceros, justificación ésta a todas luces inadmisible en el ejercicio de la magistratura.

Así las cosas, en mérito a todo lo considerado, la Acordada N° 782/2020 cumple con los extremos legales exigidos para su validez.

Por lo expuesto, visto lo dictaminado a fs.71/73, en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontrándose de licencia el Sr. Vocal Dr. Daniel Leiva e integrada esta Corte al solo efecto del presente Acuerdo con la Sra. Vocal de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I, Dra. María Florencia Casas;

ACORDARON:

I. NO HACER LUGAR al recurso interpuesto, por el Dr. Enrique Luis Pedicone, en contra de la Acordada N° 782/2020, conforme a lo considerado.

II. NOTIFIQUESE

Con lo que teminó, firmándose por ante mí, doy fe.

Claudia Beatriz Sbdar

(en disidencia)

Antonio Daniel Estofán Daniel Oscar Posse

(en disidencia)

Eleonora Rodríguez Campos María Florencia Casas

(con su voto)

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//////////////////

Ante mí:

María Gabriela Blanco

VOTO DE LA SRA. PRESIDENTA DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR Y DEL SR. VOCAL DR. DANIEL OSCAR POSSE:

VISTO:

Las Actuaciones de Superintendencia n° 5730/20, 5730/20-I1 y la presentación del Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone de fecha 3/9/2020; CONSIDERANDO:

I. Que en la referida presentación, el Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone, deduce “recurso de reconsideración en contra de la Acordada n° 782/2020, de fecha 27 de agosto de 2020”.

Expresa que “el voto de la mayoría, claramente, ha manipulado la verdad de los hechos acontecidos en relación a las actuaciones, seleccionando solo aquellos que le han resultado funcionales a la decisión ilegítima de sancionarme, desechando aquellos otros que existentes pero omitidos, pero que valorados por el voto de minoría dan cuenta del obrar arbitrario y por ende contrario a derecho de los Vocales que han emitido voto en mayoría”.

Indica que “como medida preliminar debo decir que en el Derecho Administrativo Disciplinario o Sancionador existe un principio liminar […] el derecho a ser oído, de ofrecer y producir prueba, a obtener el dictado de un acto motivado y de tener acceso a una vía recursiva de plena revisión” y que “la aplicación de una sanción sin intervención del destinatario de la misma, resulta un principio arcaico, abusivo y desnaturalizado del poder disciplinario…”.

Se agravia de que “queda claro que el dictado del acto desnuda una patética y paradigmática desviación de poder, toda vez que al soslayar el tratamiento de un hecho dirimente –como lo es indicado en el voto de los Vocales Posse y Sbdar– con la sanción de apercibimiento pretende darse por concluida las actuaciones administrativas y de ese modo impedir la investigación administrativa en relación a los hechos ocurridos entre este magistrado y el relator de Corte del Dr. Leiva Sr. Andrés Garmendia, intentando con ello poner a salvo a un funcionario cuya actuación ‘comprobada’ posee un nexo de causalidad inescindible con el hecho por el cual ilegítimamente V.E. me sanciona”.

II. Reiteramos, en homenaje a la coherencia, la posición expresada en la Acordada 782/2020 en el sentido de que, habiendo votado en disidencia en la Acordada 730/2020, no se debe sancionar al Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone.

Por lo expuesto, visto lo dictaminado a fs.71/73 y en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

ACORDARON:

I. HACER LUGAR a la reconsideración solicitada; en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta en Acordada 782/2020.

II. NOTIFICAR.

Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse

VOTO DE LA SRA. VOCAL DE LA CÁMARA CONTENCIOSO SALA I, DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS:

Que estando conforme con los fundamentos expresados por el señor vocal Dr. Antonio Estofán y la señora vocal Dra. Eleonora Rodríguez Campos, voto en igual sentido.

Y agrego que, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de la persona, estrechamente vinculado a la garantía de tutela judicial/administrativa efectiva, de amplio reconocimiento tanto en la Constitución, como en el Pacto de San José de Costa Rica. Este derecho ha tenido amplísima acogida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana al perfilar su contenido y alcance en diversos pronunciamientos.

Por otra parte, debe tenerse presente que tal derecho debe garantizarse no sólo en el ámbito del proceso judicial, sino también en el procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario. Ello se encuentra explicitado entre los principios que presiden el procedimiento administrativo enumerados en el art. 3 de la ley 4537.

En cuanto al tema, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al alcance de la acusación y su relación indisoluble con el derecho de defensa, indica “…La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (párrafo 67).

Se advierte con claridad la importancia que esta jurisprudencia brinda al conocimiento que la persona sometida a un proceso debe tener de los hechos que se le imputan, para que ésta pueda pronunciarse sobre ellos y ofrecer la prueba que considere pertinente para rebatirlos, es decir, el desconocimiento de los hechos que se imputan a una persona podría afectar la posibilidad de preparar adecuadamente la defensa.

Es decir, el derecho de defensa procura garantizar a la persona sometida a un proceso -en este caso procedimiento-el conocimiento de los hechos que configuran el antecedente fáctico de la decisión del respectivo órgano.

De este modo, para que concurra un supuesto de violación a este derecho debe existir privación o limitación de oportunidades de defensa, entendiendo por éstas las consistentes en realizar alegaciones y ofrecer y producir pruebas; debiendo en su caso ponerse de manifiesto no sólo la privación o indefensión, sino además el contenido que hubiera tenido aquella alegación o prueba, esto es demostrar la indefensión material y; que tal indefensión ha tenido incidencia efectiva en la decisión.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento seguido en estas actuaciones, que culminaron con la sanción del recurrente, surge de manera prístina que el procedimiento que precedió a la resolución cuestionada, tuvo origen en las presentaciones efectuadas ante la Secretaría de Superintendencia de la Corte (fs.1/5) firmadas digitalmente por el secretario de la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción Dr. Fernando G. Valladares, en cumplimiento de lo ordenado por el Dr. Pedicone en proveído del 20/08/2020 (fs.4).

Luego, en fecha 21/8/2020, el Dr. Enrique Pedicone advierte de las irregularidades acaecidas en los días previos al expresar que solicita al Alto Tribunal que “dilucide la responsabilidad del bochorno institucional por la que se humilla a la justicia de Tucumán toda vez que el funcionario que representa al Dr. Leiva me ha incitado a prestar servicio durante el presente receso extraordinario (por razones de traslado y mudanza de oficina jurisdiccionales” y fija siete ítems en los que puntualiza los hechos. (ver fs. 15).

Asimismo, adjunta en esa oportunidad la prueba documental agregada a fs. 1/14 y 16/27, detallada con precisión en el voto de los Dres. Estofán y Rodríguez Campos.

Mediante providencia de fecha 24/8/20, la Sra. Presidenta de este Alto Tribunal considera que debe hacerse una investigación administrativa a fin de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades y dispone el pase a consideración de los señores Vocales. Luego del dictamen jurídico expedido en fecha 27/8/20, el Tribunal decide, en base exclusivamente a los hechos alegados y la prueba adjuntada por el Dr. Enrique Pedicone, aplicarle la sanción de apercibimiento.

Como puede advertirse, no se ha configurado en el caso un supuesto de indefensión que violente el derecho de defensa, sino que, por el contrario, la resolución impugnada sustenta la decisión disciplinaria exclusivamente en las alegaciones y probanzas arrimadas por el Dr. Pedicone. En efecto, la documentación que acredita los hechos y la propia versión narrada por el magistrado constituyen los datos fácticos que el Tribunal que aplicó la sanción ha tenido en cuenta.

Con acierto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “El derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso”. (fallos 302:1284).

En este orden de ideas, inclusive en el ámbito del proceso penal, cuando un imputado, aun cuando no hubiese sido indagado, se presenta aclarando los hechos, sería incorrecto hacerle conocer la existencia de los hechos, cuando es el mismo el que los ha realizado, aunque la confesión prestada en forma aislada no es suficiente para determinar con certeza que el delito fue cometido por quien se incrimina en un hecho delictivo.

Para que el juez pueda condenar a un imputado necesita reunir pruebas o elementos que acrediten que el hecho fue consumado por tal individuo. Es decir, es necesario que el cuerpo del delito esté probado por otros medios, además de la confesión.

En términos de la doctrina penal se trata de un caso de injerencia o comportamiento precedente del Dr. Enrique Pedicone, que lo sitúa como garante por injerencia, en tanto ha realizado conductas activas que han alcanzado incluso notoriedad pública. De todas maneras, tal injerencia y narración consecuente por un magistrado en materia penal, su consumación se ha visto corroborada, como se precisó en párrafos anteriores, por las pruebas adjuntadas por el mismo Dr. Pedicone.

Concluyo que en el presente caso, los dichos del Dr. Pedicone fueron avalados por pruebas corroborantes y contextualizadas, arrimadas por él mismo, en las que afincó plenamente el decisorio cuestionado, sin que se hayan producido otros elementos de prueba, ni se hayan alegado hechos respecto de los cuales se haya visto privado de defensa el magistrado.

Finalmente, es importante recordar que, al resolverse una sanción disciplinaria, lo que se pretende es un fundamento real, verdadero, en el sentido que tiene la verdad práctica o formal, claramente vinculada con lo axiológico y contrastable de la existencia de la persona humana y sus fines . En el presente caso, el principio del bien común y la socialidad nos indica que un magistrado que está de licencia, gozando de una feria judicial, está inhabilitado para realizar actos jurisdiccionales si no ha sido formalmente liberado de la situación de feria y, en consecuencia, formalmente autorizado a reasumir sus funciones por el órgano superior y que ejerce la superintendencia, que es la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Lo contrario entrañaría el absurdo del ejercicio de la jurisdicción por quien no está legalmente habilitado para ello, en perjuicio del derecho fundamental del justiciable a ser juzgado por un juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).

Una ponderación de bienes es obligada, a los fines de arribar a una decisión justa y también respetuosa del buen funcionamiento del servicio de administración de justicia que se procura preservar mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria en este ámbito, lo que entiendo se ha cumplido cabalmente en la decisión cuestionada.

María Florencia Casas

//////////////Sigue la firma:

Ante mí:

as María Gabriela Blanco

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Firmado en fecha: 02/12

Definición de VEROSIMILITUD

https://drive.google.com/file/d/1dtbUQqGavNe6ERWD0ODEbjc2u6dp9zkB/view

  1. Que la determinación de la verosimilitud del derecho —de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación— no requiere de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, ya que el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su potencia (Fallos: 318:1077; causas “Chiappe Bárbara María Angelina c/ UBA s/ medida cautelar”, pronunciamiento del 26 de mayo de 2017, “Torres Molina, Ester del Valle demandado: EN -M Justicia DDHH DNRPACP s/ inc apelación”, pronunciamiento del 29 de mayo de 2018, “Obra Social del Personal de Seguridad Comercial e Industrial e Investigación Privada s/ incidente de medida cautelar”, pronunciamiento del 7 de abril de 2021, e “Instituto Quirúrgico Láser SA c/ EN ENRE y otro s/ amparo ley 16.986”, pronuncia-miento del 22 de abril de 2021).
    En esa tarea, debe considerarse el especial cuidado que el objeto de la medida impone, dado que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria, lo que no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza sólo aparecerá con la sentencia que ponga fin al proceso (causas “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN –DGA (Nota 83/11 –DVI –Expte. 12098 – 2051/10) s/ medida cautelar (Autónoma)”, pronunciamiento del 11
  2. de octubre de 2011, “Ruiz Darío –inc. med. (19-VIII-11) c/ EN –Poder Judicial de la Nación –resol. 258/11 y otras s/ empleo público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, “Incidente no 1-Actor: Tailhade, Rodolfo s/ inc. de medida cautelar”, pronunciamiento del 17 de agosto de 2017, “Desobstructora Argentina SA c/ EN- CNEA s/ medida cautelar”, pronunciamiento del 9 de noviembre de 2017, “Incidente No 1 –Actor: Scaroni, Marta Alicia s/ inc de medida cautelar”, pronunciamiento del 19 de septiembre de 2019, y “Chiappe”, “Torres Molina”, “Obra Social” e “Instituto Quirúrgico” citadas).
  3. Que en la verificación del peligro en la demora debe ponderarse la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la parte actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda realizarse, es decir que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Fallos: 330 :1261; 334:1691; 343:930; 344:316; causas “Inc. no 1 Actor: Malis Sergio, Demandado: EN AFIP-DGI s/ inc. de medida cautelar”, pronunciamiento del 27 de febrero de 2018, y “Esso Petrolera Argentina SRL”, “Ruiz”, “Torres Molina”, “Consejo Profesional de Ciencias Económicas”, “R.,A.M.” y “Scaroni” citadas).
  4. Que el examen debe ser estricto cuando la cautela se refiere a los actos emitidos por los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan y que, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente

Nulidad de testamento- sentencia de la CCyC., sala II de Azul

Expresan que la Sra. A. P. era una persona de avanzada edad (95 años al momento del fallecimiento), se hallaba afectada por la enfermedad Mal de Alzheimer y con demencia senil y que, tal como lo había diagnosticado su neurólogo –Dr. I.-, presentaba (desde el mes de marzo de 2002) desorientación temporo espacial con desconocimiento de personas, dismnesia y pérdida de la memoria. Luego, y a raíz de una tomografía axial computada del cerebro, con fecha 25 de Octubre de 2005, se descubrieron signos de atrofia cerebral

Nulidad

JUICIO:MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION EXPTE N° 1639/13

                         San Miguel de Tucumán, 3 de diciembre de 2018 

Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos: MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION, de los que

RESULTA:
Que a fs. 152 se presenta la Dra. Silvia Ana Peyracchia en el carácter de apoderada de Juan Manuel Miranda, D.N.I. N° 31.254.419 y de María José Miranda, D.N.I. N° 33.139.879 y deduce acción de simulación de acto jurídico en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy, D.N.I. N° 27.097.889. Indica que la declaración judicial de nulidad de los actos jurídicos de compraventas de inmuebles que se detallarán, y que ficticiamente tienen como parte adquirente a la demandada, Sra. Amoy y como enajenante al Sr. Manuel Ignacio Miranda D.N.I. N° 13.066.932, fallecido el día 02/12/12 y de quien sus mandantes resultan únicos y universales herederos.
Detalla que los actos jurídicos objeto de la presente impugnación son:
a) Compraventa del inmueble identificado con Mat. Registral T-31389, Fracción: 6- Raco- Tafí Viejo- Circ: II, Secc. A, Mz./Lam 264- Parc. 55, Subparcela N 000, Padrón Inmobiliario n° 524711- Mat. Catastral n°34563/1530- Sup. 4235 mts2, otorgada mediante Escritura Pública n° 186 de fecha 21/04/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
b) Compraventa del inmueble identificado con Mat. Registral T-31.538, Raco- Tafí Viejo- Sup. 33 Has. 2879,56 m2; Padrón 513.311; Matrícula y orden: 34569/1137- Circ. II- Secc. A- Mz./Lam 274- Parc. 57 T, otorgada mediante Escritura Pública n° 270 de fecha 31/05/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta provincia.
c) Compraventa del inmueble identificado con Matrícula Registral n° T-17145- Ubicación Yerba Buenita- Tafí- Raco- Circ. II- Sec. B- Mz./Lam 264- Parcela 15- Subparcela H 000- Padrón Inmobiliario N° 515592-Mat. Catastral n° 34594/35- compuesto de 123,990 mts 2, otorgada mediante Escritura Pública n° 481 de fecha 07/09/06, pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
Sostiene que sus mandantes resultan legitimados para iniciar la acción intentada, en tanto son terceros perjudicados por los acuerdos simulatorios concertados entra la demandada (compradora) y el vendedor (hoy fallecido), por cuanto vulneran de modo cierto su derecho a la legítima como herederos forzosos del supuesto enajenante. Por lo que de acuerdo con ello y en defensa de sus derechos hereditarios, sus mandantes promueven la nulidad de los actos de compraventa por cuyo conducto se habría producido la sustracción ilegítima y con falsedad de su causa, de los bienes que conformaban el patrimonio del causante, Manuel Ignacio Miranda, manifestando también que se habrían celebrado en infracción manifiesta de normas de orden sustancial y procesal que por sí autorizan la declaración de los actos absolutamente aparentes que se impugnan, los que además produjeron la insolvencia del causante.
Aclara que la presente demanda se dirige exclusivamente en contra de la supuesta adquirente de los inmuebles en cuestión en razón de haberse producido el deceso de quien ostenta en dichos actos la condición de vendedor, el Sr. Manuel Ignacio Miranda.
Funda su acción en los arts. 283, inc. 6° del C.C., arts. 954, 955,956, 4030, 3986, 3986, 3998, 3591, 3592, 3593 y concordantes del ordenamiento citado.
Manifiesta que el Sr. Manuel Ignacio Miranda falleció en fecha 02/12/12, en el marco de un lamentable siniestro sucedido en Raco, en el que además falleció su hijo, Ignacio Miranda nacido de la unión convivencial que mantuvo con la Sra. Amoy, demandada en autos, según surge del certificado de defunción expedido por el Sr. Juez de Paz de Raco, actas policiales y la causa penal correspondiente.
Indica que conforme se demostrará en este juicio, el causante titularizó un patrimonio de gran importancia, compuesto por bienes muebles de gran valor (antigfcedades, obras de arte, Maquinarias de gran porte, vehículos, joyas, etc) e inmuebles que conforman cascos de antiguas estancias y actuales emprendimientos inmobiliarios, resultando además un conocido comerciante local dedicado a la compraventa de antigfcedades con negocio de su propiedad instalado en calle Catamarca 488 de esta Ciudad. Señala que todo ello sin perjuicio de la existencia de testaferros, entre ellos y principalmente la mentada Sra. Amoy, con quien el causante mantuvo una unión convivencial desde aproximadamente el año 2004 hasta el día de su deceso.
Explica que los bienes que integran el acervo patrimonial del causante fueron adquiridos, en su gran mayoría, por herencia recibida del Sr. Juan Carlos Esteves, de quien resultó único y universal heredero (testamentario), y otros por derecho propio, siendo además usufructuario de la propiedad sita en calle Monteagudo 793, donde residió de modo permanente hasta su fallecimiento. Asimismo destaca la existencia de otra vivienda empleada por el causante como residencia alternativa, sita en la localidad de Raco, Casa Estancia Las Delicias, Ruta 341, km 18,5, en la que además sus mandantes desenvolvieron su vida conjuntamente con su padre, hasta la fecha de su deceso.
Reitera que desde aproximadamente el año 2004 hasta su fallecimiento, el causante convivió públicamente en relación no marital con la Sra. Rosana Araceli Amoy, con quien sus mandantes mantuvieron cordiales relaciones hasta la fecha del fallecimiento de su padre.
Puntualiza que así como resulta de público y notorio que el Sr. Miranda resultaba un conocido comerciante local del rubro de la compraventa de antigfcedades, es también conocido que la Sra. Amoy al tiempo de iniciar su relación con el mismo carecía de profesión, empleo u oficio y de bienes patrimoniales de importancia. Indica que por circunstancias que su mandantes ignoran, el causante en un momento determinado inscribió a nombre de la Sra. Amoy su negocio de compraventa de antigfcedades sito en calle Catamarca 488 de esta ciudad.
Indica que al momento de producirse el fallecimiento del causante, la Sra. Amoy, con quien sus mandantes mantenían una relación cordial y afectuosa, procedió ilegítimamente a excluirlos de la posesión de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del causante, su padre, expresando ser propietaria exclusiva de los bienes del Sr. Miranda, suscitándose hechos de violencia en la vivienda de Raco, donde se realizaron los oficios y diera sepultura al causante y su hijo. Agrega que igual situación se presentó en el inmueble de calle Monteagudo procediéndose a su constatación mediante acta notarial que se acompaña.
Señala que tiempo después de producido el deceso, sus mandantes tomaron conocimiento en forma extraoficial que los principales bienes inmuebles que formaron parte de la herencia del causante pasaron ilícita e irregularmente por tracto abreviado a titularidad de la Sra. Amoy, desconociendo si entre las partes medió o no la existencia de un contradocumento de la simulación alegada. Afirma que los hechos antes descriptos motivaron denuncias policiales y el envío de CD por la que fehacientemente se intimó a la restitución de los bienes y a la conformación de un inventario. Transcribe carta documento remitida por los actores en fecha 10/12/12 y la contestación efectuada por la demandada en fecha 17/12/12. Sostiene que la de la misiva remitida por la Sra. Amoy surge que la misma se atribuye el carácter de propietaria de los bienes muebles e inmuebles que conformaron el acervo hereditario del Dr. Juan Carlos Esteves y del causante Manuel I. Miranda, negándose a inventariar de forma consensuada. Señala que ante esta situación sus mandantes realizaron una serie de peticiones judiciales en miras a resguardar el patrimonio que les corresponde por derecho hereditario.
Expresa que sus mandantes pretenden la declaración de nulidad de los actos de venta reseñados precedentemente, afirmando que los mismos han sido otorgados mediante vicio de simulación, configurando un supuesto de simulación absoluta e ilícita, pues nada tienen de real y han sido concertados exclusivamente para perjudicar la legítima de los herederos forzosos quienes se ven privados de bienes que debían integrar el acervo hereditario del causante y con ello la herencia que por ley les corresponde recibir. Sostiene que en el caso median un cúmulo de indicios que autorizan a presumir sin duda alguna la configuración en la especie del vicio de simulación por cuanto:
a) En primer lugar la supuesta venta produjo un vaciamiento del activo del causante al resultar los inmuebles objeto de los actos simulados los bienes de mayor importancia dentro del patrimonio del causante, afectándose ostensiblemente la legítima de los herederos forzosos llamados a recibir la herencia del Sr. Manuel I. Miranda, lo cual surge evidente con la mera lectura del auto de adjudicación de los bienes relictos emitido en fecha 21/09/99 en los autos » Esteves Juan Carlos s/Sucesión», todo lo cual resulta demostrativo del perjuicio e interés que legitima a sus mandantes a promover la acción entablada, por cuanto la aparente disposición de los bienes torna ilusorio el cobro de la herencia a que legítimamente tienen derecho.
b) En segundo lugar explica que los actos cuestionados se verifican entre personas ligadas entre sí por un fuerte vínculo de afecto y confianza derivado de la relación convivencial que mantuvieron, situación que autoriza a presumir la falta de sinceridad de los negocios cuestionados, siendo evidente la motivación o finalidad de los actos tendientes a beneficiar ilegítimamente a la compañera del causante en perjuicio de sus herederos forzosos al sustraer de su patrimonio los bienes que conforman la legítima.
c) En tercer lugar, sostienen que los bienes resultan traspasados en aparente título oneroso a favor de una persona que por la época carecía absolutamente de capacidad económica para adquirir bienes de tal magnitud, ya que conforme se dijo y habrá de demostrarse en el presente juicio, resultaba de público y notorio que la Sra. Araceli Amoy , con anterioridad y al tiempo de concertarse las ventas simuladas exhibía una absoluta insolvencia patrimonial, sin profesión ni oficio conocido. Indica que las sumas que en las escrituras la compradora expresa haber entregado al vendedor con anterioridad a las fechas de otorgamiento de los actos, en ningún momento egresaron del patrimonio de la primera como tampoco ingresaron al activo del Sr. Miranda, quienes conforme se acreditará, no declaran impositivamente el supuesto movimiento patrimonial en el período fiscal correspondiente, cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales se encontraban obligados a formalizar en sus declaraciones juradas, siendo además inoponible a sus mandantes e insuficiente para la acreditación del extremo fáctico de tal pago, la mera declaración expresadas por las partes en las mencionadas escrituras y las retenciones que afirma haber realizado la escribanía. Afirma que la demandada dejó sin justificar el origen y tenencia del supuesto dinero empleado en las operaciones inmobiliarias, debiendo recaer la carga de la prueba sobre tal extremo en cabeza de la Sra. Amoy por aplicación de los principios que emergen de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba.
d) Expresa que igual valor indicativo de la simulación lo constituye el hecho que las sumas de dinero que la compradora afirma haber abonado con anterioridad en cada una de las supuestas operaciones, que sus mandantes desde ya niegan, no resulta reflejada en los movimientos contables, bancarios, ni impositivo de las partes otorgantes de los actos simulados.
e) Indica que los precios de las supuestas ventas, de idéntica magnitud en dos de los actos e inferior en el otro, constituyen un indicio serio y grave de la simulación alegada, por no reflejar mínimamente el valor real de las propiedades al tiempo de los actos, configurando un supuesto manifiesto de precio vil que autoriza la presunción de falsedad de los actos cuya nulidad se impetra, en especial además al hecho de que el supuesto precio no se abona ante el escribano autorizante, y que los inmuebles entre sí no guardan ninguna similitud. Sostienen que del análisis de las escrituras que en prueba se agregan surge que dos de las supuestas operaciones- escrituras n° 481 y n° 270 se formaliza por la suma de $ 50.000, aunque los inmuebles de que se tratan no guardan identidad física ni económica. Agrega que la restante operación que se cuestiona se verifica por la suma de $ 10.000, y que en todos los casos el supuesto vendedor declara respecto de dichos importes «haber recibido de manos de la compradora, antes de ahora, en dinero efectivo y a satisfacción, por lo que le otorga carta de pago». Sostiene que tales extremos autorizan por si mismos la presunción de simulación. Cita Doctrina y jurisprudencia.
f) Asimismo manifiesta que la cercanía temporal existente entre las operaciones impugnadas revelan una sospecha en su sinceridad, por cuanto no se advierte de que manera una persona carente de capacidad económica podría válidamente justificar que en el término de cuatro meses adquiera los inmuebles objeto de la simulación, que constituyen bienes de gran valor inmobiliario, conformando dos de ellos importantes loteos » Las Delicias» y » La Estancia», y el otro, un casco de antigua estancia de inconmensurable valor inmobiliario e histórico, conforme se acreditará.
g) Recalca que configura un hecho de presunción de un acto simulado la circunstancia de que el vendedor se diera por desposeído en los actos de venta y de hecho continuara ocupando a título de dueño los vendidos y lo que es aún mas grave, es el hecho de que continuara al frente de la venta y administración de los loteos a los que se afectaron dos de los inmuebles, hasta la fecha de su fallecimiento.
h) Estiman otra causal de presunción sobre la existencia en el caso de un acuerdo simulatorio se infiere de la premura impresa a las transferencias de los bienes inmuebles que formaron parte de la herencia del Sra. Manuel I. Miranda, que en manifiesta infracción a la ley pasaron por tracto abreviado, y en forma simulada a titularidad de la Sra. Amoy. Indica que del análisis de las escrituras surge que las ventas han sido otorgadas por tracto abreviado sin autorización judicial y en infracción a las normas del derecho, que estructuran tal exigencia toda vez que al tiempo de su otorgamiento se encontraban insatisfechos los honorarios profesionales de los letrados que intervinieron en los autos » Esteves Juan Carlos s/ Sucesión». Explica que tales circunstancias motivaron a que el Juez del Sucesorio dictara dos medidas cautelares.
Ofrece prueba instrumental que menciona a fs. 159.
A fs. 166 se presenta Rosana Araceli Amoy, DNI N° 27.097.889 patrocinada por el letrado Juan Carlos Sanchez, y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de un especial y expreso reconocimiento.
Plantea la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo bienal prescripto en el art. 4030 del C.C.. Asimismo expresa que el Código Civil y Comercial en su art. 2563 dispone que en la acción de simulación entre partes, el plazo se cuenta desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado, mientras que en la acción de simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
Manifiesta que tales previsiones deben interpretarse de manera coherente con nuestro régimen de publicidad registral previsto en la ley 17.801. Cita el art. 5. Sostiene que siempre que dentro del conocimiento de un hecho o situación jurídica para los que se ha prescripto una determinada publicidad, dependa una consecuencia jurídica esta se verifica si la ley lo establece, independientemente del efectivo conocimiento por el sujeto interesado. Indica que efectuando la interpretación armónica de la publicidad registral con el principio general del art. 3956 del C.C. y el precepto del art. 4030, surge que la prescripción debe computarse desde la fecha del acto impugnado que sea eficaz para los terceros. La fecha computable del acto es la que vale con respecto a los terceros, carácter que revisten los actores respecto a quien suscribe. Recalca que cuando el acto consta en instrumento público, situación de autos, la fecha del instrumento vale también para los terceros (art. 993). Expresa que si la demanda se entablase más de dos años después de esa fecha, al demandante le toca probar que tuvo conocimiento posterior de la realización del acto, no siendo suficiente una simple alegación a ese respecto, como acontece en autos.
En consecuencia, sostiene que se presume conocido el acto pretendido como simulado por los actores desde su realización, salvo prueba en contrario de que el accionante tuvo conocimiento con fecha posterior al plazo de prescripción.
Afirma que la presente acción se encuentra prescripta al momento de la demanda, ya que de la propia instrumental y argumentaciones expresadas por los actores, surge que los actos que se pretende nulidificar, tienen fecha de celebración del 21/04/06 ( mat. T-31389), 31/05/05 (mat. T-31538) y del 07/09/06 (mat. T-17.145). Agrega que todas esas transferencias fueron inscriptas y no fueron objeto de ninguna observación y/o impugnación de parte de los actores.
Plantea falta de legitimación de los actores en cuanto pretenden anular un acto que en nada los afecta. Indica que para que la acción pueda proceder, se requiere la concurrencia de un interés legítimo en el que demanda, es decir que quien impulse dicha acción sea titular de un derecho subjetivo actual. Cita Jurisprudencia.
Plantea que los actores pretenden disfrazar su legitimación con una aparente afectación de la legítima, lo cual no explica por qué no accionaron en el marco del juicio sucesorio. Sostiene que no se vieron afectados los derechos hereditarios de los actores porque lo que se realizó fue una venta, una operación donde ingresó dinero al patrimonio del Sr. Miranda en reemplazo de los bienes enajenados. Por otro lado indica que de todas maneras estas operaciones no afectaron la porción indisponible del patrimonio del causante, por lo que no se encuentra afectada la porción legítima de los actores. Menciona que demostrará que el Sr. Miranda dejó en sucesión a los actores otros inmuebles de gran valor, sin los múltiples gravámenes que afectan al que adquirió a título oneroso. Indica que oportunamente a través de los informes inmobiliarios pertinentes se probará que los accionantes recibieron en vida y mortis causa bienes del Sr. Miranda que garantizan suficientemente sus derechos. Agrega que deberá informarse sobre el valor inmobiliario de los bienes que integran el acervo del causante, a los fines de computar los mismos para determinar la afectación o no de la legítima de los actores.
Indica que de esta manera acreditará lo falso del vaciamiento del patrimonio del causante que fuere afirmado por los actores, quienes nada hicieron por su padre y que ante el fallecimiento del mismo vieron la posibilidad de aprovecharse de su estado emocional pretendiendo convertirse en socios de un emprendimiento al que nunca aportaron nada.
Respecto a su versión de los hechos indica que tal como lo manifiestan los actores, junto al Sr. Manuel I. Miranda tuvieron una relación de la cual nació su hijo Manuel Ignacio Miranda. Asimismo manifiesta que el Sr. Manuel Miranda heredó en el marco de los autos caratulados » Esteves Juan Carlos s/Sucesión», varios inmuebles entre los que se encuentran los que hoy le pertenecen. Agrega que los mencionados inmuebles fueron objeto de múltiples medidas precautorias y embargos en el marco por deudas que mantenía el Sr. Miranda. Cuenta que la litigiosidad de la sucesión del Sr. Esteves, motivó el cansancio moral del Sr. Miranda, quien llevó a través de muchos años una lucha para lograr la adjudicación y goce de los bienes que le dejó su padre. Señala que tal como se observa, la sucesión del Sr. Esteves se inició en el año 1982 y a la fecha continúan las secuelas de la misma en un centenar de incidentes. Que en este contexto, acordaron con el Sr. Miranda celebrar un contrato de compraventa de los inmuebles, los cuales se encontraban embargados en un valor superior a su valor inmobiliario. Señala que la celebración de estas operaciones puede fácilmente acreditarse a través de informes bancarios y financieros, teniendo en cuenta que manifiesta haber solicitado múltiples créditos bancarios para abonar la suma pactada a favor del Sr. Miranda. Agrega que la pericial contable a producirse, determinará de forma clara el movimiento de fondos correspondientes a los créditos bancarios que solicitó y obtuvo de los Bancos Hipotecario, Santander Rio y HSBC, los cuales fueron destinados al pago del saldo del precio de los inmuebles. Sostiene que destinó al pago las siguientes sumas:: 1. Crédito del Banco Santander Rio por la suma de Pesos Cien Mil ($100.000). 2. Crédito HSBC, Pesos ciento veintisiete mil trescientos uno ($127.310). 3. Crédito Banco Hipotecario, Pesos setenta mil ($70.000). 4. Crédito Banco Macro de Pesos Ochenta mil ($80.000).
Sostiene que los actores mienten cuando afirman que no contaba con medios para solventar la compra de los inmuebles, señalando que conforme se acreditará pudo gestionar la ayuda financiera necesaria para la compra.
Narra que el Sr. Miranda, titular de los inmuebles embargados, sin posibilidad de obtener créditos ni financiación para realizar el loteo previsto para los inmuebles ubicados en la localidad de Raco, le vendió los mismos con el compromiso de que una vez terminado el loteo, le transfiera parte de los terrenos a su nombre (sin perjuicio del precio abonado y de las sumas entregadas con posterioridad). Que para cumplir con esa operación, una vez adquirido los inmuebles, procedió a la venta de lotes para pagar el saldo adeudado y cumplir asimismo con el depósito de las sumas adeudadas por honorarios en la sucesión de Juan Carlos Esteves. Manifiesta que a las sumas correspondientes a los créditos solicitados ante distintos bancos, hay que sumarle aproximadamente $800.000 que depositó de manera personal en la cuenta perteneciente al letrado embargante en la sucesión Esteves, crédito que gravaba los inmuebles de Raco.
Indica que no puede existir duda sobre el acto si logra acreditar el movimiento de fondos y la transferencia de dinero de su patrimonio al del Sr. Miranda. Cita Jurisprudencia.
Ofrece prueba documental.
A fs. 179 la apoderada de los actores contesta el traslado de la defensa de prescripción liberatoria y de falta de legitimación, reservándose para resolver en definitiva.
Que mediante proveído de fecha 21/04/16 se tiene a Miranda Juan Manuel como cesionario de las acciones, derechos y obligaciones que le corresponden en el presente juicio a María José Miranda.
A fs. 212 se abre la presente causa a pruebas por el término de cuarenta días, habiendo las partes ofrecido las siguientes:
A fs. 217/238 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1: Se recepciona el Expte. caratulado » Miranda Manuel Ignacio s/Sucesion».
A fs. 239/253 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2: en la que solicita se libre oficio a la Escribanía de Registro n° 32. (fs. 252).
A fs. 254/264 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 3 en la que solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán (no producida).
A fs. 265/281 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 4 en la que solicita se libre oficio a la AFIP (fs. 272/275).
A fs. 282/330 PRUEBA TESTIMONIAL DEL ACTOR N° 5 en la que se cita a declarar a Carlos Alberto Giobellina (fs. 322/323), Leandro Giobellina (fs.313), Victoriano Cayetano Pacífico (fs.304) y Silvia Victoria Sucar (fs. 324). A fs. 316 el apoderado de la demandada tacha al testigo Victorino Cayetano Pacífico en su persona y sus dichos. A fs. 325/326 contesta el traslado la apoderada del actora.
A fs. 331/346 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 6 en la que se cita a absolver posiciones a la Sra. Rosana Araceli Amoy, no habiendo comparecido la misma. Que a fs. 345 la actora solicita la apertura del pliego de posiciones y que se tenga por confesa a la demandada conforme lo dispuesto en el art. 325 del C.P.C.y C..
A fs. 347/431 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 7 en la que solicita se libre oficio al Colegio de Corredores Inmobiliarios de Tucumán. ( fs. 363/430).
A fs. 432/442 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 8 en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III Nom. (fs. 439).
A fs. 443/444 PRUEBA INSTRUMENTAL DE LA DEMANDADA N° 1. Constancias de autos.
A fs. 445 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 2 en la que solicita se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom.
A f. 454/469 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 3 en la que solicita se libre oficio a Banco Santander Rio S.A. (fs. 462), Banco HSBC S.A. (fs.466), Banco Hipotecario S.A. (fs.468) y Banco Macro S.A. (fs. 464).
A fs. 470/489 PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA N° 4 en la que se cita a declarar a Juan José Diaz Basaury, María Lourdes Ruiz, Jessica Cztajlo y Susana del Valle Rojas quienes no comparecieron.
A fs. 490/504 PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA N° 5 en la que se cita a declarar a Mariela Bichara (fs. 492) y a Rodolfo Luis Alarcón (no compareció). A fs. 499 la apoderada de la parte actora tacha a la testigo Mariela Bichara en razón de sus dichos. A fs. 502 el apoderado de la demandada contesta la tacha, reservándose para resolver en definitiva.
A fs. 505/535 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 6 en la que solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia (fs. 509/532).
A fs. 536/551 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 7 en la que solicita se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom, peticionado se remita la causa «Augier Geordana María c/ Amoy Rosana Araceli».(no admitida).
A fs. 552/564 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DE LA DEMANDADA N° 8. (no producida).
A fs. 565/576 PRUEBA CONFESIONAL DE LA DEMANDADA N°9 en la que cita a absolver posiciones a María José Miranda. (no producida).
A fs. 577/582 PRUEBA CONFESIONAL DE LA DEMANDADA N° 10 en la que cita absolver posiciones al Sr. Juan Manuel Miranda. ( no producida).
A fs. 583 mediante decreto de fecha 05/04/17 se ponen los autos para alegar, haciéndolo la parte actora a fs. 589/594.
A fs. 597 se practica planilla fiscal, siendo las partes eximidas del pago de la misma atento al beneficio para litigar sin gastos obtenido por la actora.
A fs. 632 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y
CONSIDERANDO
Que se presenta el Sr. Miranda Juan Manuel e interpone demanda de simulación de acto jurídico, en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las compraventas de los inmuebles que fueron detallados ut. supra y en base a los fundamentos ya expresados.
En primer lugar y como cuestión previa corresponde me expida sobre la falta de legitimación del actor que fuere oportunamente planteada por la demandada, quien manifiesta que carece el accionante de interés legítimo atento a que no se afectaron derechos hereditarios, ya que los actos jurídicos cuestionados se tratarían de una venta, y que como consecuencia de la misma ingresó dinero al patrimonio del Sr. Miranda en reemplazo de los bienes enajenados. Asimismo indica que el acervo hereditario se encontraba comprendido con diversos bienes de mayor valor, por lo cual de todas maneras la legítima no se encontraba afectada con las operaciones efectuadas.
Tengo en cuenta que, es la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas, la que legitima al actor o al demando para impetrar de los tribunales, la tutela de sus derechos e intereses legítimos. El fundamento de la legitimación hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión.
Resulta pertinente destacar que en materia de simulación para que la acción pueda proceder, se requiere la concurrencia de un interés legítimo en el que demanda, es decir que quién impulse dicha acción sea titular de un derecho subjetivo actual. Así se ha dicho que: «La acción de los terceros invocando la simulación sólo es admisible cuando se trata de la simulación ilícita; siendo lícita, carecen de acción por falta de interés. Debe, además, quedar comprometido dicho interés por causa del negocio simulado; tiene que existir daño y estar probado el daño concreto que produce la apariencia. Pero el daño puede ser actual, futuro o respecto de derechos litigiosos y dudosos y hasta condicionales. Basta, pues, la seria amenaza de daño. Pero no se admite si es un derecho meramente eventual el que se quiere proteger» (conf. Santos Cifuentes, «Negocio Jurídico», Astrea, Bs. AS, 1986, pag. 532). En sentido similar se ha dicho que: «…el negocio simulado puede afectar a terceros. Sucede que muchas veces, el negocio tiende precisamente a burlar legítimas expectativas o derechos adquiridos, como en el caso de la transferencia simulada en fraude de los acreedores (art. 961). Por esa razón los terceros pueden ejercer también la acción de simulación. La jurisprudencia, en general, exige que quien deduce la acción sea titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo amenazado por el negocio simulado, que pruebe la existencia del daño que la incertidumbre del estado de cosas provoca en el demandado. En general se exige que el daño sea actual, aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos: el daño futuro es alegable siempre que se acredite la posibilidad cierta del perjuicio que se infiere al accionante por medio del acto simulado» (conf. Bueres 96 Highton, «Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial», T. 2B, p. 665; Belluscio – Zannoni, «Código Civil, y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado», T. 4, ps. 409/410).
Atento lo expuesto y de acuerdo con un criterio virtualmente unánime de la jurisprudencia, tienen legitimación aquellos que tengan un derecho actual o eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal.
Asimismo se ha dicho que los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuestionarlo por simulación, circunstancia que diferencia a la acción de simulación de la revocatoria o pauliana.
Que se encuentra acreditado en autos el carácter de heredero forzoso que reviste el actor respecto del Sr. Miranda Manuel Ignacio. Que del análisis de las constancias de autos surge que existe un interés legítimo del actor en la acción intentada, atento a que actúa en defensa y ejercicio de sus derechos hereditarios, por cuanto los bienes enajenados, por quien en vida fuere su padre, mediante los actos jurídicos que se pretenden anular por ser falsos e irreales, pueden afectar la legítima establecida, viéndose perjudicado patrimonialmente en la sucesión de su padre, al haberse disminuido considerablemente el aservo hereditario del mismo, teniendo en cuenta que mediante las operaciones que se pretende anular por simulación a través de la presente acción se enajenaron bienes de importante valor inmobiliario. En consecuencia corresponde rechazar la falta de legitimación activa incoada por la parte demandada.
Ahora corresponde resolver respecto a la prescripción de la acción planteada por la demandada.
Sostiene que el plazo de prescripción bienal de la acción de simulación prescripto en el art. 4030 del C.C., es aplicable también a los terceros, contado a partir desde que este tomó conocimiento del acto. Indica que en el caso de autos tratándose de actos celebrados por escritura pública e inscriptos en los registros correspondientes a los fines de su publicidad, la prescripción corre a partir de la fecha del acto, recayendo en el actor la prueba en contrario de haber tomado conocimiento posteriormente. Por lo que habiéndose efectuado las operaciones en el año 2006, señala que la acción por simulación se encuentra prescripta.
En primer lugar corresponde aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma unánime, admiten que los herederos que actúan en defensa de sus derechos a la legítima deben ser considerados como terceros frente al acto que se impugna por aparente. Además cabe expresar que es cierto que el plazo de prescripción para acción de simulación promovida por un tercero es de dos años, conforme lo dispone el art. 4030 citado por la demandada. Dicho esto, corresponde dilucidar teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, a partir de cuándo comienza a correr el plazo bienal mencionado. A contrario de lo manifestado por la demandada, es menester señalar que en materia del cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación, la inscripción del instrumento público en el Registro correspondiente, no significa de ningún modo el punto de partida del cómputo del plazo pues dicha inscripción no supone el conocimiento cabal y efectivo por parte del interesado respecto al acto y la «falsa causa». En este sentido la jurisprudencia tiene dicho: «La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (CS Santa Fe, 14/12/2005, LLLitoral, 2006-805; CNCiv., sala F, 10/8/1961, La Ley, 104-653; Sala L, 26/6/95, La Ley, 1995-E, 305; sala F, 25/11/65, ED 14-743; sala I, 16/4/99, ED 187-605; sala K, 30/9/1999, La Ley, 2000-B, 769). Respecto al caso en particular de los herederos considero aplicable la solución establecida por los arts. 3953 y 3954 del C.C., atento a que el heredero actúa en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios por lo que el plazo comienza a partir de la apertura de la sucesión, pues hasta ese momento no se encuentra legitimado para iniciar este tipo de acción por su calidad de tercero, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla. Dicho de otro modo, para que el plazo comience a tener virtualidad es necesario que quien demande se encuentre legitimado para hacerlo.
Habiendo expresado lo anterior corresponde señalar que el fallecimiento del Sr. Miranda Manuel Ignacio se produjo en diciembre del año 2012, comenzando a partir de ese momento a correr el plazo para la prescripción de la presente acción. Que en fecha 21 de octubre del año 2013 la parte actora inició la medida preparatoria caratulada «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ medida preparatoria» Expte n° 3099/13, la cual conforme la interpretación del art. 3986 del C.C., tiene efectos interruptivos respecto a la prescripción de la acción. En concordancia reciente jurisprudencia ha dicho: » La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa. Ha sido pacífico y dominante el criterio de que debe tratarse de una petición formulada ante un órgano jurisdiccional, y que el vocablo demanda debía interpretarse con amplitud, comprensivo de aquellos actos por los que el acreedor exteriorice judicialmente su voluntad de mantener vivo el derecho que le asiste. Ello acontece, entre otros supuestos, cuando el titular del derecho requiere información necesaria para formular su demanda, por la vía de las medidas preparatorias previstas en la ley adjetiva. Esta interpretación amplia se justifica por cuanto en caso de duda, deberá prevalecer la solución favorable a la subsistencia de la acción, ya que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva en tanto significa la aniquilación de los derechos. Sobre esta cuestión, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación recoge esta tendencia mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, que asignaba al vocablo un significado comprensivo de toda petición judicial que revele la inequívoca manifestación de voluntad del acreedor, de ejercer su derecho y cesar en su inactividad, evidenciando interés en obtener el cumplimiento de la obligación».- ( CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 2-GALINDO CHENAUT DE DANIELSEN MARIA EUGENIA Vs. DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-Nro. Sent: 2- Fecha Sentencia 02/02/2018-DRES.: DAVID – IBAÑEZ). En consecuencia y teniendo en cuenta el efecto interruptivo de la medida preparatoria de fecha 21/10/13 y que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de mayo del año 2015, no se encuentra cumplido el plazo de dos años para la procedencia de la prescripción intentada por la demandada, por lo que debe ser rechazada.
Ahora corresponde me avoque a las tachas de los testigos planteadas en autos.
A fs. 316 el apoderado de la demandada formula tacha sobre el testigo Victorino Cayetano Pacífico en su persona y en sus dichos, manifestando que existen circunstancias que evidencian una enemistad manifiesta en contra de su mandante, lo cual se materializa en un testimonio cargado de rencor y claramente intencionado en su contra. Asimismo tacha en los dichos al testigo con fundamento en que en ninguna de las preguntas referidas a la razón de sus dichos, manifiesta tener conocimiento de los hechos que menciona por percepción propia. A fs. 325 contesta el traslado la apoderada de la actora, solicitando el rechazo de la tacha en base a los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
En vista de que las tachas son circunstancias que aquejan ya sea, a la persona, o a los dichos de un testigo privándolos de su eficacia como prueba en juicio y pueden consistir en alguna vinculación especial entre el primero con alguna de las partes (parentesco, amistad, enemistad, relación comercial, etc.) o bien en la falta de sinceridad de lo dicho por el testigo en cuestión, y que la demandada funda su tacha en la existencia de una supuesta enemistad en relación al testigo, no obstante dicha situación no ha sido acreditada en la incidencia. Que conforme consta a fs. 329/330 se confeccionó oficio dirigido a la Fiscalía de Instrucción de la X nom., el cual se encuentra agregado en autos sin haber sido diligenciado por la parte interesada. Asimismo del análisis de las declaraciones otorgadas por el testigo no se evidencia ni queda demostrada la enemistad alegada por la demandada. La demandada debió acreditar la circunstancia (enemistad) que constituye el fundamento de la tacha interpuesta. Por otro lado y respecto a la tacha en razón de los dichos, no se desprende de los mismos que el testigo haya incurrido en falsedades o contradicciones, y teniendo en cuenta que la prueba testimonial será considerada y valorada considerando conjuntamente las demás pruebas producidas en autos, el fundamento esgrimido por la demandada en que sostiene que el testigo no habría percibido de manera directa los hechos narrados, no es suficiente para la procedencia de la tacha intentada. En mérito a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la tacha del testigo Pacífico Victorino Cayetano.
A fs. 499 la apoderada de la parte actora tacha a la testigo Mariela Bichara en razón de sus dichos, con fundamento en su vaguedad e inconsistencia, circunstancia esta que siendo manifiesta, compromete la validez del testimonio rendido. Indica que la testigo omite dar razón de sus dichos en cada una de sus respuestas, incumpliendo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 375 del C.P.C. y C.. A fs. 502 contesta traslado la demandada solicitando el rechazo de la misma, en base a los fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.
Adelanto que la tacha no prosperará. Del análisis de las respuestas dadas por la testigo se puede advertir que la misma explicó que tenía conocimientos sobre las cuestiones que le fueron interrogadas en razón de que su marido trabajaba en el loteo del cual hace referencia. Por otro lado, advierto que la impugnación va dirigida a la idoneidad de los dichos de la testigo, lo que no resulta procedente por cuanto constituye un ataque a la declaración misma cuya apreciación y valoración solo le corresponde al Sentenciante quien a través de su actividad intelectiva (sana crítica) establecerá su fuerza probatoria comparándolo con los demás para arribar al resultado de correspondencia que en su conjunto debe atribuírsele con respecto a la versión fáctica suministrada por las partes. En este sentido la Corte ha dicho: «La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente (cfr. CSJTuc., sentencia N° 724 del 16/8/2006). En tal sentido la doctrina y jurisprudencia son coincidentes al sostener que la prueba de testigos debe tomarse como formando parte de un todo, cotejándosela con el resto de los elementos del proceso, resultando menester conectar unas con otras dentro del esquema probatorio general.
En base a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la tacha de la testigo Bichara Mariela, incoada por la apoderada de la parte actora.
Resueltas las cuestiones previas corresponde me expida sobre el fondo del asunto.
Que el Sr. Miranda Juan Manuel, inicia la presente acción en contra de Rosana Araceli Amoy solicitando se declare la nulidad por simulación de: 1) Compraventa del inmueble identificado con Matrícula Registral T- 31389, otorgada mediante Escritura Pública n° 186 de fecha 21/04/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32. 2) Compraventa del inmueble identificado con Matricula Registral T- 31538, otorgada mediante Escritura Pública n° 270 de fecha 31/05/06, pasada por ante Registro Notarial n° 32. 3) Compraventa del inmueble identificado con Matricula Registral T- 17.145, otorgada mediante Escritura Pública n° 481 de fecha 07/09/06, pasada por ante Registro Notarial n° 32. Que todos estos actos fueron celebrados por el Sr. Manuel Ignacio Miranda en calidad de vendedor y la Sra. Amoy en calidad de compradora. Que los actores solicitan se declare la nulidad de los mismos, con fundamento en que se tratarían de actos simulados, que nada tienen de real.
En primer lugar corresponde señalar que la presente acción se inicia en el marco de lo normado en el art. 954 del C.C., el cual dispone: «Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación…». A su vez el art. Art. 956 expresa: » La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter».
Que los actores se presentan y fundamentan su legitimación en su carácter de herederos forzosos del Sr. Manuel Ignacio Miranda, quien en vida fuere su padre, manifestando que los actos jurídicos por él realizados y los cuales se pretenden anular mediante la presente acción, vulneran su derecho a la legítima que les correspondiere en la sucesión del Sr. Miranda.
Es preciso señalar que cuando los sucesores actúan con un interés contrario al de su antecesor (caso del legitimario que ataca la simulación de una venta realizada por el causante), se los considera como terceros, y en consecuencia pueden valerse de toda clase de pruebas, incluso presunciones. En este marco corresponde recalcar que los terceros no están alcanzados por la exigencia del artículo 960 del Codigo Civil, respecto del contradocumento, dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado. Es decir que los terceros no han de poder presentar prueba directa de la simulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones.
Es pacífico el pensamiento respecto a que la prueba de la simulación es muy difícil porque se trata de acreditar actos que se celebran en la mayor reserva y sus verdaderas motivaciones quedan retenidas en el fuero íntimo de los que concurren a su formación para darle una apariencia exterior que oculte lo verdadero. En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto a las pruebas producidas en autos, en orden a dilucidar si las mismas valoradas en su conjunto, y teniendo en cuenta las presunciones ligadas al caso que nos ocupa, son suficientes e idóneas para lograr la convicción respecto a la procedencia de la pretensión intentada. En este orden de ideas se ha expresado la Excma. Cámara del fuero: «Frente al acto simulado no es menester la exigencia de la prueba directa, sino de la prueba compuesta, es decir aquella que resulte de la combinación de simples pruebas imperfectas que consideradas aisladamente no hacen pruebas por sí solas, pero que consideradas en su conjunto llevan a un pleno convencimiento.- (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 2-VILUCO S.A. Vs. GREGORI IRMA YOLANDA Y OTRO S/ SIMULACION-Nro. Sent: 462- Fecha Sentencia 23/08/2017-DRES.: LEONE CERVERA – MOISA).
Respecto a la carga de la prueba, en principio recae sobre quien invoca la simulación, sin embargo, se ha dicho con razón que en este tipo de acción el demandado por la índole del litigio no puede limitarse a una conducta pasiva ni a la simple negativa de los hechos invocados por la contraria, estando moralmente obligado a aportar los elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados.
Ferrara define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a acabo. En concreto, la simulación es el acto o negocio jurídico que por acuerdo de partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado (cfr. Santos Cifuentes 96director- Código Civil comentado y anotado, TI, La Ley, pág. 684).
La mayoría de la doctrina es conteste en afirmar que se requieren 3 elementos en la simulación: el acuerdo simulatorio; la contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada, y el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley. La causa simulandi es el principio determinante a que han obedecido las partes ya que no es lógico que obren sin razones; es el primer signo revelador de la ficción, su intención final, sirviendo de orientación o brújula para la pesquisa (Mfcller, Enrique Carlos, ob. cit.). También se ha dicho que es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde.
Delimitando los conceptos, lo simulado se produce cuando las partes declaran externamente algo que difiere de lo que quieren y acordaron en forma previa entre ellas. En rigor, al igual que en otros supuestos de desvinculación o desconexión, no cabe aludir a una discrepancia entre la voluntad y su exteriorización, sino a una declaración externa y a otra interna o secreta de las partes, la que pretenden que resulte válida y eficaz entre ellas y, obviamente, respecto de terceros.
A su vez, conforme lo normado en el art. 956 del Cod Civil, la simulación puede ser absoluta o relativa. En la primera las partes no tienen la intención de celebrar el negocio pero aparentan hacerlo; tras de la apariencia no hay negocio. En la relativa hay un negocio aparente, que esconde otra realidad negocial verdadera pero distinta. En cambio la simulación total es la que abarca todo el negocio jurídico que, puede a la vez ser relativa, y parcial cuando una clausula o parte es aparente o simulada y hay una realidad distinta en esa cláusula o parte (cfr. Santos Cifuentes 96director- Código Civil comentado y anotado, TI, La Ley, pág. 684).
Asimismo, la simulación puede ser lícita, cuando no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (conf. art 957 Cod Civil); y a contrario sensu, la ilícita se configura cuando se ha propuesto eludir una prohibición legal o perjudicar a terceros (conc art. 957 y 958 Cod Civil)
Habiendo expresado ya el carácter de terceros de los herederos respecto a los actos jurídicos que se pretenden anular, no encontrándose los mismos obligados a aportar prueba directa de la simulación, me remito a lo expresado ut. supra en cuanto a que se encuentran permitidas las pruebas de presunciones, al respecto es pacífica la doctrina y jurisprudencia en considerar como indicios de simulación los siguientes: 1) La ausencia de ejecución material del contrato celebrado, como sería la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño. 2) La falta de recursos de los adquirientes (subfortuna). 3) El parentesco próximo existente entre las partes del acto simulado (afectio). 4) El pago anticipado del precio. 5) La naturaleza e importancia de los bienes enajenados. 6) El precio vil o muy inferior al de plaza. 7) la causa simulandi, etc..
Encontrándose descriptas en las resultas de la presente sentencia las cuestiones fácticas plateadas por las partes, y luego el encuadre jurídico, corresponde ahora efectuar un análisis de las pruebas producidas, teniendo en cuenta los indicios y presunciones enumerados ut. supra, como así también los elementos aportados por las partes.
En primer lugar es menester señalar que, teniendo en cuenta los relatos efectuados por ambas partes, no constituye un hecho controvertido que el sr. Miranda Manuel Ignacio y la Sra. Amoy, demandada en autos, convivieron aproximadamente desde el año 2004 hasta el fallecimiento del Sr. Miranda. Que en fecha 02/12/12 fallecieron en el marco de un lamentable siniestro el Sr. Manuel Ignacio Miranda y su hijo Ignacio , nacido de su relación con la Sra. Amoy. Que conforme lo expuesto se advierte que, al momento de celebrar los actos jurídicos (año 2006), existía entre las partes (vendedor y compradora) una relación afectiva incuestionable, (unión convivencial), y el nacimiento de un hijo en común fruto de dicha relación. Al respecto reciente jurisprudencia se ha expresado en el siguiente sentido: » No se trata de anular el acto por la sola existencia del parentesco o relación parental de la codemandada 96compradora del inmueble- con la pareja de la vendedora 96por ser hija de este último-, sino de establecer la existencia de un vínculo de afecto o amistad que constituye un indicio admitido desde antiguo y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido se ha dicho que: «el parentesco entre comprador y vendedor integra gran parte de las veces, en forma destacada, el cuadro de presunciones de un acto simulado (Mosset Iturraspe. «Negocios Simulados, Fraudulentos o Fiduciarios», pág. 274) En el presente caso, esa situación pone en duda la sinceridad del acto jurídico cuestionado, pues alienta la posibilidad que la compradora fue complaciente en prestar su conformidad con una venta inexistente, con el claro propósito de despojar de su vivienda única a la actora y su grupo familiar… Que en la celebración de negocios fraudulentos, de la índole analizada en esta causa, es típico que el vendedor que sustrae un bien del activo de su patrimonio -del patrimonio de la actora en el caso- suelen acudir a personas de confianza como destinatarios del acto de disposición.- (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1-HERNANDEZ CARREÑO LIDIA DEL CARMEN Vs. PALACIOS PATRICIA LORENA Y OTRO S/ NULIDAD-Nro. Sent: 1- Fecha Sentencia 03/02/2017-DRES.: AVILA – DAVID).
Pago Anticipado del precio. Que del análisis de las compraventas otorgadas mediante escrituras n° 481, 270 y 186, ante el escribano Guillermo H. Scarso Registro, Registro n° 32, que conforman los actos jurídicos que se pretenden anular mediante la presente acción, surge que se encuentra asentado de idéntica forma en los tres contratos mencionados, que el vendedor declara haber percibido el precio de manos de la compradora, previo a la realización del acto, en dinero en efectivo y a satisfacción, otorgándose carta de pago. Es preciso aclarar que los casos en que el pago no se efectúa en presencia del escribano, el mismo se limita a asentar lo manifestado por el vendedor respecto a haber recibido el precio, sin dar fe de ello. Dicha situación luce a prima facie, al menos imprudente o extraña, teniendo en cuenta el peligro que representa solventar totalmente el precio sin que se haya transmitido el dominio del inmueble que se pretende adquirir. Comparto lo expresado por la Excma. Cámara del fuero al respecto: «El precio no ha sido pagado en presencia del escribano, sino que se ha hecho constar que el vendedor lo ha recibido con anterioridad al acto de escrituración. Al respecto se ha resuelto: La circunstancia de que en la escritura de venta se haya manifestado que el precio fue recibido con anterioridad, constituye un indicio de la simulación del acto, porque no es habitual que el adquirente se arriesgue a solventar totalmente el precio, sin que contemporáneamente se le transmita el dominio y además, porque ese modo de actuar, impide constatar la efectividad de la compraventa, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio. (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 3-JUAREZ CAROLINA DEL CARMEN Vs. LEIVA ROQUE PABLO Y OTRAS S/ SIMULACION-Nro. Sent: 288- Fecha Sentencia 12/11/2009-DRES.: IBAÑEZ-AVILA).
Falta de capacidad económica del adquiriente. Que Sra. Amoy al momento de contestar demanda manifiesta que gestionó ayuda financiera para solventar la compra de los inmuebles. Indica que las operaciones pueden fácilmente acreditarse a través de informes bancarios y financieros, y probando la solicitud de créditos bancarios que fueron oportunamente solicitados para abonar la suma pactada a favor del Sr. Miranda. Asimismo ofreció pericial contable a fin de determinar de forma clara y preciso el movimiento de fondos correspondientes
En primer lugar cabe señalar que la pericial contable ofrecida por la demandada no se llevó a cabo. Por otro lado conforme surge de los informes obrantes a fs. 462, 466 y 468 remitidos por las entidades bancarias, todos los préstamos personales solicitados por la Sra. Amoy fueron otorgados desde el año 2008 en adelante. Es menester señalar que las compraventas fueron celebradas en el año 2006, constando en el instrumento que el precio ya se encontraba abonado en su totalidad, con lo cual no puede relacionarse los préstamos acreditados en los oficios mencionados, al pago del precio de los inmuebles por ella adquiridos en el año 2006, por ser estas gestiones financieras de fecha posterior. Asimismo del informe remitido por AFIP obrante a fs. 272/275 surge que la demandada no registrada condición tributaria alguna al año 2006. Por lo expuesto considero que la demandada no ha logrado acreditar la capacidad económica necesaria para realizar las compraventas cuestionadas.
Precio vil. Que conforme surge del análisis de los instrumentos pertinentes la compraventa de los inmuebles se realizaron por los siguientes montos: a) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 524.711, Matrícula T-31.389, Escritura n° 186 de fecha 21/04/06. Precio de venta: $10.000. A fs. 420/429 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil).-
b) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 513.311, Matrícula T-31.538, Escritura n° 270 de fecha 31/05/06. Precio de venta: $50.000. A fs. 363/389 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $1.162.000 (pesos un millón ciento sesenta y dos mil).-
c) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145, Escritura n° 481 de fecha 07/09/06. Precio de venta: $50.000. A fs. 390/419 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $980.000 (pesos novecientos ochenta mil).
Cabe señalar que los informes mencionados no fueron impugnados por la demandada, y teniendo en cuenta las características de los inmuebles descriptos, las tasaciones realizadas lucen adecuadas. En consecuencia efectuando una comparación entre los precios convenidos y los valores determinados por los expertos en la materia, surge una evidente desproporción entre los mismos. Cabe recordar que el precio vil, es considerado pacíficamente tanto por doctrina como por la jurisprudencia como indicio de un acto simulado. Respecto al precio vil un reciente fallo de la Excma. Cámara del fuero ha dicho: Que de la lectura del dictamen pericial se desprende que el valor venal del inmueble en el mercado, valorando expresamente que las dimensiones y medidas coinciden con las de la matrícula registral, ascendería a un importe diametralmente alejado de la que se consignó en el contrato 96de compraventa de inmueble- y pone en evidencia la existencia de precio vil de la venta… Que la demandada alega que la venta se efectivizó por un precio superior a la valuación fiscal del inmueble, estimado a la fecha de celebración del negocio… El Juez de primera instancia entendió que la venta se realizó a un precio vil, ya que el mismo representa menos del 6% del valor del inmueble. Que el suscripto comparte el juicio de valor emitido por el Juez de grado. En efecto, la valuación del consultor técnico de las demandadas carece por completo de seriedad. Lo relevante en el caso no es la tasación del bien en términos de recaudación fiscal, sino el valor venal real del bien enajenado que, como se dijo, dista notoriamente del precio consignado en el contrato. Baste para ello cotejar no solo la ubicación y dimensiones del inmueble, sino las características del bien descriptas en la inspección ocular.-(CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1-HERNANDEZ CARREÑO LIDIA DEL CARMEN Vs. PALACIOS PATRICIA LORENA Y OTRO S/ NULIDAD-Nro. Sent: 1- Fecha Sentencia 03/02/2017DRES.: AVILA – DAVID).
Ausencia de ejecución material del contrato. Esto se refiere a la no ejecución del acto, como sucede cuando el vendedor continua en posesión del objeto enajenado como comodatario, locatario, administrador, etc.. En el caso de autos, el Sr. Miranda Manuel Ignacio vende los inmuebles descriptos ut. Supra a la Sra. Amoy (conviviente), no obstante de las pruebas producidas en autos se puede constatar que el mismo continuó ejerciendo actos de administración y disposición sobre dichos inmuebles. En este sentido, cabe recalcar que conforme surge del informe emitido por el escribano Guillermo Héctor Scarso obrante a fs. 252, en el año 2006 en forma simultánea con la realización de las compraventas aquí cuestionadas, la Sra. Amoy mediante escritura n° 190 de fecha 24/04/06 otorgó a favor de Manuel Ignacio Miranda un poder general amplio; el que no ha sido traido como prueba por lo que no se ha demostrado que se hubiese facultado al señor Miranda a realizar actos de disposición. Asimismo de dicho informe se puede constatar que el Sr. Miranda realizó numerosas ventas en representación de la Sra. Amoy. A su vez cabe destacar que el fallecimiento del Sr. Manuel Ignacio Miranda, conforme surge del acta policial obrante en el sucesorio, se produjo en ocasión en que el mismo se encontraba efectuando trabajos con una máquina en los loteos pertenecientes a los inmuebles objeto de esta litis. En consonancia con lo expuesto, los testigos Leandro Giobellina (fs.313) y Carlos Alberto Giobellina (fs. 322/323), ambos agrimensores, declararon que el Sr. Miranda fue quien planificó el proyecto de los loteos y continuó a cargo hasta el momento de su fallecimiento.
Causa simulandi. Que si bien es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que quien acciona por simulación no tiene la carga de acreditar la causa simulandi, la que muchas veces desconoce y cuya determinación sólo puede constituir un antecedente más para el estudio de la prueba, es menester señalar los siguientes hechos: Que los inmuebles transmitidos mediante los actos jurídicos que se pretenden anular, correspondían al Sr. Miranda Manuel Ignacio en su calidad de heredero testamentario del Sr. Esteves Juan Carlos, conformando dichos bienes la mayor parte del acervo hereditario del mismo. Cabe recalcar que se tratan de inmuebles de un gran valor inmobiliario. Que la propia demandada, al momento de relatar los hechos, expresó: » La litigiosidad de la sucesión del Sr. Esteves, motivó el cansancio moral del Sr. Miranda, quien llevó a través de muchos años una lucha denodada para lograr la adjudicación y goce de los bienes que le dejó su padre». Hay que tener en cuenta que la sucesión se inició en el año 1982 y que al año 2006 los bienes no se encontraban inscriptos, ni las hijuelas confeccionadas. A su vez la demandada dijo: » El Sr. Miranda, titular de los inmuebles embargados, sin posibilidad de obtener créditos ni financiación para realizar el loteo previsto para los inmuebles ubicados en la localidad de Raco, me vende los mismos con el compromiso de que una vez terminado el loteo, le transfiera parte de los terrenos a su nombre». Considero que los mismos hechos narrados por la actora conforman indicios que ponen en duda «lo real» de la compraventa, al expresar como antecedentes de la venta el hecho de los conflictos existentes en la sucesión y la dificultad de adquirir y disponer libremente de los inmuebles, además de ello la Sra. Amoy indicó que se había comprometido una vez terminado el loteo a transferir lotes a nombre del Sr. Miranda (vendedor). Cabe destacar que conforme fue informado por el Juez del Sucesorio de Estevez Juan Carlos, y tal como surge de esos autos, las ventas se efectuaron por tracto abreviado sin autorización judicial, encontrándose pendientes el pago de honorarios de letrados intervinientes, lo que dio motivo al inicio de diversos incidentes, tendientes a salvaguardar el cobro de los mismos.
Lo expresado en esta última idea, hace considerar además la presunción relativa a la actitud de las partes, en cuanto a la temporalidad de las ventas, en tanto las mismas fueron realizadas en el marco de un sucesorio, en el cual no sólo, tal como lo admite la propia demandada, no se podía concretar la adjudicación efectiva de los bienes sino también, no se encontraban satisfechos los honorarios de los letrados intervinientes constituyéndose los mismos en acreedores y los bienes del acervo hereditario en garantía para el cobro de los mismos.
Que atento a la incomparecencia de la demandada a absolver posiciones, y lo solicitado por la actora, procedo a abrir el sobre y aprobar las posiciones con excepción de la número 1, 2 y 3 atento a los dispuesto en el art. 314 último párrafo. Que teniendo en cuenta las pruebas producidas en autos considero que los hechos contenidos en las posiciones resultan verosímiles, encontrándose los mismos de acuerdo al conjunto probatorio y de conformidad a lo dispuesto en el art. 325 del C.P.C. y C. corresponde aplicar el apercibimiento previsto en la norma.
Cabe agregar lo ya expuesto respecto a que si bien la carga de la prueba recae en quien invoca la simulación, la demandada en autos se encontraba moralmente obligada a aportar elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados, lo cual no ocurrio en autos. Observo que la parte demandada no ha aportado pruebas tendientes a demostrar de la validez y veracidad de los actos juridicos cuya nulidad por simulación se persigue. » El demandado por simulación- parte interesada en sostener la validez del negocio- tiene la carga procesal de aportar antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción de la licitud de los actos sospechados, demostrando su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad; obligación jurídica consistente en aportar al proceso el mayor número de pruebas para dejar acreditada la realidad del acto impugnado, aunque ello no implique exonerar de esa carga al impugnante… (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, C. de B., M. c. P., J., 10/09/1998, LLGran Cuyo 1998, 949 – LA LEY, 2000-B, 830 – DJ, 1999-1, 675, cita online: AR/JUR/3354/1998). La teoría de las cargas probatorias dinámicas es aplicable a la acción de simulación iniciada por terceros, pues es de toda razonabilidad pensar que es mucho más fácil para quien participó en el acto acreditar la veracidad del mismo que para el ajeno demostrar su simulación. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala Civil y Penal – «Maranzana, Mario Alberto c. Paz Posse, Rodolfo Martín y otros» – 26/03/2007)
Teniendo en cuenta que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, y tomando en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso, debiendo las presunciones ser graves, precisas y concordantes para contribuir a la prueba, considero que en el caso de autos el conjunto probatorio ha demostrado que los actos jurídicos objeto de esta litis nada tienen de real configurándose el caso de simulación absoluta descripta en el art. 956 del Código Civil. Asimismo considero que, habiéndose constatado con los informes de tasaciones obrantes en autos, que se trata de inmuebles de gran valor inmobiliario conformando los mismos los bienes de mayor importancia que correspondían al Sr. Miranda como heredero de Juan Carlos Esteves, dichos actos simulados han perjudicado la legítima de los actores de autos en su carácter de herederos del Sr. Manuel Ignacio Miranda.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 957 del Código Civil, la presente se trata de una simulación ilícita por cuanto perjudica los derechos de terceros.
En virtud de lo merituado corresponde hacer lugar a la demanda y declarar nulos por simulación los siguientes actos jurídicos: 1) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 524.711, Matrícula T-31389 celebrada en fecha 21/04/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 186. 2) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 513.311, Matrícula T-31538 celebrada en fecha 31/05/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 270. 3) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145 celebrada en fecha 07/09/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 481.
Las costas se imponen a la demandada conforme el principio objetivo de derrota (art. 105 C.P.C. y C.).
RESUELVO
I.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.
II.- RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción incoada por la demandada.
III.- NO HACER LUGAR a la tacha del testigo Pacífico Victorino Cayetano planteada por la demandada.
IV.- NO HACER LUGAR a la tacha de la testigo Bichara Mariela, incoada

ctora.
V.- HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por Juan Manuel Miranda, D.N.I. n° 31.254.419 en contra de Amoy Rosana Araceli, D.N.I. n° 27.097.889 y en consecuencia declarar la nulidad por simulación de los siguientes actos jurídicos: 1) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 524.711, Matrícula T-31389 celebrada en fecha 21/04/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 186 de fecha 21/04/2006 pasada por ante el Registro Notarial n° 22 de esta Provincia. 2) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 513.311, Matrícula T-31538 celebrada en fecha 31/05/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 270 de fecha 31/05/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia. 3) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145 celebrada en fecha 07/09/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 481 en el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
VI.- ORDENAR la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente resolutiva.-
VII.-IMPONER COSTAS a la demandada conforme lo considerado.- VIII.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.- 1639/13RIJ


H102214765628

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, diciembre de 2023, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION»- Expte. N° 1639/13.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Marcela Fabiana Ruiz como segunda vocal y Laura A. David como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. Los recursos

Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los recursos de nulidad y apelación interpuestos el 10/12/2018 (fs. 655) por el letrado Juan Carlos Sánchez, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, y el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (fs. 637/652), que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y prescripción de la acción deducidas por la accionada, como así también las tachas de testigos formuladas por ambas partes, e hizo lugar a la demanda de simulación.

II. Antecedentes

a) El caso. Los actores, Juan Manuel Miranda y María José Miranda deducen acción de simulación de acto jurídico en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy, a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de las compraventas de tres inmuebles ubicados en la localidad de Raco (Mat. Registral T-31389, T-31.538 y T-17145) que ficticiamente tendrían como parte adquirente a la demandada y como enajenante a su padre Sr. Manuel Ignacio Miranda, fallecido el día 02/12/12, ya que ello vulneraría su derecho a la legítima, en su carácter de únicos herederos forzosos de este último.

A su turno, la accionada contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, y plantea, entre otros, la prescripción de la acción por considerar que en el caso transcurrió el plazo bienal prescripto en el art. 4030 del C.C. Para así argumentar, sostiene que conf. Art. 2563 del CCCN la acción de simulación ejercida por tercero se cuenta desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico y que en el caso, tratándose de actos celebrados por escritura pública e inscriptos en los registros correspondientes a los fines de su publicidad, la prescripción corre a partir de la fecha del acto, recayendo en el actor la prueba en contrario de haber tomado conocimiento posteriormente. Por lo que, habiéndose efectuado las operaciones en el año 2006, señala que la acción por simulación iniciada en el año 2013 se encuentra prescripta.

b) Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia aquí apelada, la Jueza de grado desestimó las excepciones deducidas por la accionada e hizo lugar a la demanda de simulación interpuesta en su contra, y en consecuencia declaró la nulidad por simulación de las compraventas celebradas el 21/04/2006, 31/05/2006 y 07/09/2006 mediante escrituras publicas n.° 186, 270 y 481, entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli correspondientes a los inmuebles identificados con Matrículas T-31389, T-31538 y T-17.145.

Respecto al planteo de prescripción de la acción, si bien la sentenciante admitió que el plazo aplicable al caso era el de dos años (conf. art. 4030), consideró -a diferencia de lo postulado por la demandada- que la inscripción del instrumento público en el Registro Inmobiliario, no significa de ningún modo el punto de partida del cómputo del plazo, pues dicha inscripción no supone el conocimiento cabal y efectivo por parte del interesado respecto al acto y la «falsa causa». Al contrario, expresó que atento a que los actores actúan en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios, dicho plazo comienza a partir de la apertura de la sucesión, pues hasta ese momento no se encontraban legitimados para iniciar este tipo de acción por su calidad de terceros, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla (conf. arts. 3953 y 3954 del CC).

Por lo tanto, habiendo fallecido el supuesto enajenante -Sr. Miranda Manuel Ignacio- el 02/12/2012, comenzando a partir de ese momento a correr el plazo para la prescripción de la presente acción, y que el 21/10/2013 los actores iniciaron una medida preparatoria (caratulada: «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ medida preparatoria» Expte n° 3099/13), la cual conforme al art. 3986 del C.C., tiene efectos interruptivos respecto a la prescripción de la acción, y que la presente demanda de simulación fue interpuesta el 20/05/2015, la Jueza A-quo concluyó que no se encontraba cumplido el plazo de dos años para la procedencia de la prescripción intentada por la demandada.

III. Los agravios

Contra dicha sentencia se alza la demandada, por intermedio de su nueva letrada apoderada, Mirna Helvecia Soria García, el 10/06/2020, quien en primer lugar plantea la nulidad de dicho decisorio por considerar que la misma se dictó en clara violación a las normas del proceso falencial.

Para así argumentar, señala que en fecha 07/09/2018 se declaró la quiebra de su mandante, la que fue comunicada al Juzgado mediante oficio del 03/10/2018, y por lo tanto, tratándose el presente de un proceso de contenido patrimonial que afecta bienes de la fallida, los autos debieron ser remitidos al Juez concursal que resultaba competente, lo que no se hizo. Al contrario, señala que se dictó la sentencia aquí recurrida la que en consecuencia deviene nula por contravenir las disposiciones que son de orden público indelegable. Asimismo, sostiene que al tratarse de una quiebra en la que la fallida pierde legitimación procesal, la Jueza de grado debió suspender los términos y notificar a la Sindicatura a fin de que se apersone en autos, lo que tampoco se hizo, lo cual refuerza la declaración de nulidad peticionada. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

En subsidio, la recurrente cuestiona la sentencia apelada, circunscribiendo sus agravios únicamente al rechazo del planteo de prescripción de la acción deducido por su parte. Señala que las tres transferencias de dominio declaradas nulas datan del año 2006, y que el Sr. Manuel Miranda falleció en el 2012, es decir seis años después, y que la presente demanda fue interpuesta en el año 2013.

Indica que su parte sostuvo al deducir la presente defensa, que las transferencias fueron realizadas con pleno conocimiento de los hijos del causante, e insiste en ellos sabían que las transferencias tenían por fin llevar a cabo una operación comercial e inmobiliaria de loteo de tierras, negocio del cual también resultaron favorecidos. Por ello, considera que resulta injusto el argumento sentencial referido a que el plazo de prescripción comienza para los herederos desde la muerte de su padre, ya que de ser así no tendrían seguridad jurídica los actos realizados por su mandante con terceras personas adquirentes de buena fe, entre las cuales se encuentran magistrados y funcionarios judiciales.

Concluye alegando que su representada, frente a los problemas económicos que debió afrontar luego de la muerte de su pareja- el Sr. Miranda- y su único hijo, sumado a la crisis financiera y juicios que la aquejaron, presentó su propia quiebra que tramita ante el juzgado del mismo fuero la V° Nominación a fin de liquidar su patrimonio y darle a cada uno lo suyo.

Corrido el traslado de ley, en fecha 24/03/2021 contesta la Dra. Silvia A. Peyracchia, en representación del actor, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, conforme a los argumentos allí expuestos a los que cabe remitirse en aras de brevedad.

En fecha 19/05/21 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo de la nulidad planteada por la demandada, conforme a los argumentos que se examinarán a continuación.

Mediante informe actuarial del 24/04/2022 se deja constancia que Sindicatura dejó vencer el plazo para presentar el memorial de agravios.

IV. La Solución

i) Recurso de Nulidad. En primer término cabe referirse al recurso de nulidad introducido por la demandada, el cual me -permito adelantar- sera desestimado.

Denuncia la impugnante que la sentencia recurrida resultaría nula -de nulidad absoluta e insalvable- por no haberse remitido los presentes autos al Juzgado donde tramitaba la quiebra de su mandante en virtud del fuero de atracción, y al mismo tiempo, por no haberse dado debida intervención a Sindicatura. Ninguno de tales argumentos resulta admisible. Me explico.

a) Respecto al fuero de atracción, de manera preliminar cabe recordar la normativa aplicable, esto es, el art. 21 de la Ley 24.255. Si bien dicha norma establece como regla que “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso”, también prevé una serie de excepciones a la misma. En efecto, a renglón seguido, de manera expresa dispone en su inciso 2 que “quedan excluidos de los efectos antes mencionados () Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes ”. Asimismo, como allí se dispone, en tal caso el juicio proseguirá “ante el tribunal de su radicación originaria” y la sentencia que se dicte en el mismo “valdrá como título verificatorio en el concurso”.

Como acertadamente se expide la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente caso se sustancia un proceso de conocimiento que se encontraba en trámite cuando se formalizó el pedido de quiebra (conf. inc. 2, art. 21 LCQ). En efecto, la primera presentación realizada por los actores en los presentes autos de simulación data del 15/05/2013 (conf. Sello Mesa de Entradas, fs. 1), habiéndose interpuesto el escrito de demanda el 20/05/2015 (fs. 152/160), y de la compulsa del proceso falencial caratulado “Amoy Rosana Araceli s/ Quiebra Pedida” expte. n.° 1694/18, a través del portal SAE, surge que recién en fecha 07/09/18 se declaró la quiebra de la demandada.

Asimismo, mediante dispositiva XIV de dicho decisorio se dispuso comunicar la misma “a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción, y de las demás jurisdicciones que se denuncien, para que se proceda a la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en las que la fallida sea demandada, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc. 1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086)”. De esta manera, y conforme surge del informe actuarial del 27/02/2020 (fs. 691), dicho oficio fue remitido y recepcionado por el juzgado el 03/10/2018; luego, mediante informe actuarial y proveído del 05/10/2018 se informó a la quiebra de la Sra. Amoy de la existencia de los presentes autos, oficio que fue recepcionado por el juzgado de origen en fecha 08/10/2018.

De la reseña efectuada cabe concluir, al igual que lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 LCQ, este tipo de proceso se encuentra habilitado para proseguir ante el tribunal de su radicación originaria. Asimismo, atento a que en la especie -pese a conocer la existencia de la quiebra- el actor no optó por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el artículos 32 y cc. LCQ, la sentencia dictada en éste proceso valdrá como título verificatorio en el concurso, por lo que, desde ningún ángulo aquí examinado se configura la nulidad denunciada por la recurrente.

A mayor abundamiento, cabe recordar que de acuerdo a lo normado por los arts. 169 y 744 CPCC entonces vigentes (actuales arts. 222 y 802, ley 9531), la nulidad podrá reclamarse por vía de incidente en la misma instancia que se dictó el acto, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento, o por vía de recurso (art. 169) cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios que refieren los arts. 165 y 166, y que tal recurso será admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (art. 744). A partir de lo expuesto, se advierte que el vicio alegado por la demandada se habría producido al tiempo en que el juzgado fue notificado de la existencia del proceso falencial, esto es, el 03/10/18 (conf. informe actuarial del 27/02/2020, fs. 691), por lo tanto la oportunidad para deducir el planteo de nulidad era dentro del quinto día de haber tomado conocimiento de tal circunstancia y en dicha instancia, lo que no hizo la recurrente. Atento a ello, resulta improcedente pretender valerse ahora del recurso de nulidad ante la alzada para salvar dicha omisión. Más aún, si se tiene en cuenta que es la propia fallida quien pretende la nulidad, y ella podría haber requerido tal remisión al Juzgado donde tramitaba su propia quiebra, lo que no hizo sino hasta luego de dictada la sentencia aquí apelada. Igualmente, como ya se indicara, conforme a la normativa antes señalada, esa facultad u opción se encuentra prevista a favor del actor y no de la fallida.

Por último, resulta necesario aclarar que el precedente jurisprudencial que cita la recurrente lejos está de apoyar su postura. En efecto, la sentencia n.° 357 dictada por esta Sala -con distinta integración- el 26/08/2015, en los autos «Medina de Ruiz Irma Elvira c/ Chaya Mario Roque y otro s/ Simulación», expte. n.° 261/13, no resolvió la cuestión de competencia aplicando el fuero de atracción generado por el proceso falencial, como ella insinúa. Al contrario, de la lectura de dicho fallo, y -como advierten los actores al contestar agravios- se dispuso la remisión de los autos ante el Juez de la quiebra, “no por el fuero de atracción del art. 21 de la ley 24.522”, ya que en dicho caso no operaba por ser actora la fallida, sino por cuestiones de conexidad meramente instrumental; es decir, por la conveniencia practica de que sea el mismo órgano competente del concurso quien entienda en el litigio, quien en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel se encontraría en mejores condiciones de tramitar y fallar la causa.

Si bien lo hasta aquí dicho basta para rechazar la nulidad intentada, vale señalar que la presente acción de simulación que data del 2013, se abrió a prueba en fecha 28/06/2016 (fs. 212), habiéndose producido y agregado los 18 cuadernos probatorios ofrecidos por las partes el 05/05/2017 (fs. 583), como así también los alegatos (presentados únicamente por el actor) el 02/08/17 (fs. 597); es decir, toda la actividad probatoria se desenvolvió y concluyó en forma previa a la presentación y declaración en quiebra de la demandada dictada el 07/09/2018. Incluso, si bien los autos pasaron a dictar sentencia de fondo recién el 25/09/18 (fs. 632) – debido a una serie de diligencias previas- lo cierto es que ello también aconteció en forma previa a la comunicación de la quiebra ante el juzgado ocurrida el 03/10/2018 (conf. informe actuarial del 27/02/2020, fs. 691).

De la reseña efectuada se advierte entonces, que si bien no se desconoce la utilidad de que el Juez concursal conozca en todas las acciones donde se encuentren involucrados bienes de la fallida, en el caso, al momento de declararse la quiebra de la Sra. Amoy, ya habían transcurrido cinco años en la presente causa de simulación, durante los cuales se habían producido todas las pruebas, presentado alegatos; es decir, quien contaba con mayor contacto con el material fáctico y probatorio era la Jueza de grado, y en consecuencia también se encontraba en mejores condiciones de dictar la sentencia aquí apelada, por lo cual conveniencia practica antes mencionada de que sea el mismo órgano competente del concurso quien entienda en el litigio –aunque no ha sido alegada por la recurrente-, vale señalar que en la especie también se desvanece y refuerza la ausencia de nulidad ya anticipada.

b) En segundo lugar, respecto al planteo referido a que la sentencia también devendría nula por no haberse suspendido los términos y darse inmediato aviso a sindicatura para que tome intervención en el proceso, tampoco tiene cabida.

Es que, habiéndose comunicado en fecha 05/10/18 al Juzgado donde tramitaba la quiebra la existencia del presente juicio de simulación, informe que fue allí recepcionado el 08/10/2018, correspondía que la Síndica designada en dicho proceso -como representante de la quiebra-, se apersonara en estos autos. En efecto, tal advertencia fue proveída el 24/05/2019 (fs. 674), la cual fue puesta a la oficina el 03/06/2019 para la parte actora y demandada (conf. sello actuarial de fs. 674 al pie). Sin embargo, dicha funcionaria concursal no solo omitió apersonarse en autos al tomar conocimiento del presente juicio en fecha 08/10/2018, sino que al ser notificada de la sentencia aquí apelada, si bien recurrió la misma y planteó su nulidad, luego dejó vencer el plazo para presentar el memorial de agravios, conforme surge del informe actuarial del 26/04/2022.

En este sentido, y como se ha dicho al respecto, si el “Síndico conocía o debía conocer la existencia de esos juicios y si no obstante ello, se abstuvo de asumir la condición de “parte necesaria” referida en el art. 21 de la ley 24.255, convalidó tácitamente lo actuado y solo será pasible de sanciones por su obrar negligente o por el incumplimiento de sus deberes”. Asimismo, sin nada hizo pese a que la ley 26086 le atribuye una participación propia en los procesos no atraídos, resulta evidente que tampoco podrá efectuar planteos de nulidad. En otras palabras, “la falta de participación del órgano sindical en los procesos no atraídos por el concurso por causa imputables al mismo sí podría tener consecuencias de otra índole, pues Sindicatura será pasible de responsabilidades o reproches funcionales en los términos del art. 255 de la Ley 24,255.” (conf. Arias María del Rosario y López Herrera Victoria I., “Participación de Sindicatura en los Procesos no atraídos”, Libro de Ponencias VII Congreso Arg. de Derecho Concursal y VI Cong. Iberoamericano de la Insolvencia, Ed. Astrea, 2012, Tomo I, págs. 416 y 418/419).

Respecto a la conducta desplegada por la ahora apelante, cabe señalar que conforme a los deberes de lealtad, buena fe y de decir la verdad en el proceso (previstos en los arts. 26, 43, 265 inc. 8 CPCCT), la demandada como interesada directa contó con la posibilidad y los medios para oportunamente comunicar o advertir a la Jueza de grado de la existencia del proceso falencial promovido, pues nadie mejor que ella para anoticiar tal circunstancia a fin de posibilitar la intervención del Síndico o a los fines que hubiere lugar. De modo que la omisión en que incurriera en tal sentido no resulta compatible con el planteo de nulidad que ahora formula. La denominada doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior.” (ob. cit. Pág. 417/418).

Asimismo, cabe señalar que nuevamente el antecedente jurisprudencial citado por la recurrente en supuesto apoyo a su planteo tampoco es tal, puesto que en la sentencia n.° 218 del 09/11/2015, de la CCCC de Concepción, Sala Única, dictada en los autos “Marchesano Carlos Francisco vs. Cisneros Lisardo Gustavo y Herederos de Marín Cisneros s/ Escrituración” no se resuelve nulidad alguna del proceso o de la sentencia de fondo por falta de intervención del síndico, sino una excepción de competencia en la que incluso se rechaza por tratarse de un caso exceptuado del fuero de atracción, es decir no atraído, por lo cual no resulta aplicable al caso.

Por todo lo expuesto, se advierte que en las particularidades del caso antes reseñadas, la alegada falta de intervención del Síndico en autos no es causal de nulidad.

Refuerza la conclusión adoptada, la circunstancia ya detallada en el punto anterior, esto es, que en las concretas circunstancias del caso, todas las etapas del proceso -anteriores al dictado de la sentencia definitiva- se desarrollaron antes de la declaración en quiebra de la demandada; que el juez del concurso tuvo conocimiento de la existencia de este juicio y que dicha decisión de fondo fue notificada a la Síndica, quien si bien impugnó la misma luego dejó vencer el plazo para expresar agravios, es decir, con su silencio convalidó todo lo actuado. Por lo tanto, nuevamente se advierte que el planteo referido a que la sentencia impugnada es nula por no constar la citación del síndico antes de su pronunciamiento, deviene improcedente, puesto que -como se reitera- los autos ya habían pasado a dictar sentencia el 25/09/18, esto es, antes de que se comunicara la declaración en quiebra de la accionada (03/10/2018). En esta misma línea se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal al decir que, como sucede en la especie, “no debe soslayarse que la sentencia cuya nulidad se pretende fue dictada en un proceso iniciado y desarrollado antes del emplazamiento de la demandada en situación concursal y con plena intervención de su parte, y que la recurrente no tiene legitimación para recurrir pidiendo la nulidad alegando intereses de terceros” (cfr. CSJT, “Olaz de Cabrera, María Rosa del Valle vs. Budeguer, José Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”, sentencia n° 782 del 17/10/2003).

En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante resultan aptos para acarrear la nulidad del decisorio apelado, ponderando que la demandada ha tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio en todas las etapas de este proceso, sin que por lo demás en esta instancia se haga referencia a ninguna defensa o planteo de que se haya vista privada de ejercer, cabiendo recordar que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico un sistema de nulidades puramente formales.

Por todo ello, y compartiendo lo dictaminado por la Sra Fiscal de Cámara, el planteo de nulidad se desestima.

ii) Recurso de Apelación. Ingresando al estudio de la apelación deducida, resulta necesario precisar que la sentencia recurrida no ha sido cuestionada en lo que respecta al fondo de la decisión, esto es, en cuanto tiene por acreditados los extremos de procedencia de la simulación, puesto que los agravios se centran en una sola cuestión: el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria de la acción, y específicamente al momento desde el cual comienza a correr dicho plazo, por lo que la revisión en esta instancia se circunscribirá únicamente a dicho aspecto, conf. art. 777 CPCCT.

De manera preliminar cabe mencionar que no se encuentra controvertido por las partes que los herederos que actúan en defensa de la legítima deben ser considerados terceros frente al acto que se impugna por aparente y que el plazo de prescripción para accionar por simulación es de dos años, conforme al art. 4030. Lo que se discute es a partir de cuándo comienza a correr el plazo bienal mencionado.

Como se anticipara, el núcleo argumental de la sentencia recurrida para rechazar la defensa de prescripción liberatoria, reside en que respecto a los actores, que actúan en su carácter de herederos, resulta aplicable la solución establecida por los arts. 3953 y 3954 del C.C. y por lo tanto el plazo de prescripción para ellos comienza a partir de la apertura de la sucesión. La recurrente considera que tal solución resulta “injusta”, mas no da razones suficientes para rebatir la conclusión sentencial o demostrar la erróena aplicación de las normativas antes citadas. Al contrario, se advierte que la Jueza de grado resolvió de forma acertada el dilema referido al inicio del computo del plazo de prescripción de la acción entablada.

Es que, como es sabido, a fin de establecer el límite inicial del plazo de prescripción de la acción de simulación se debe distinguir si la acción es ejercida por las partes o por un tercero; ya que si bien no se trata de un caso “de acción imprescriptible”, sí tiene “un limite inicial de prescripción diferente” (conf. López Herrera Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2a ed. Bs. As. Abeledo Perrot, 2009 Pág. 158). Como explica el autor citado “Entre las partes el termino se inicia cuando uno de los aparentes titulares del derecho hubiese intentado desconocer la simulación”; por otro lado, “Si la acción es intentada por un tercero, comienza a prescribir desde el momento en que tuvo conocimiento del acto simulado, pero no del carácter simulado del acto, que no es lo mismo. Se requiere un conocimiento claro, efectivo, cabal de la existencia de un acto (una compraventa, una hipoteca, un usufructo), no bastando la simple sospecha”; y por último “En los casos en que se trate de un derecho eventual, la prescripción de la acción de simulación por afectación de la legítima mediante donaciones o enajenaciones -como sucede en el presente caso- solo comienza a correr después de la muerte del causante, o incluso en fecha más lejana si es que los herederos prueban haber tomado conocimiento posterior.” (conf. ob. cit. pág. 159). Este última hipótesis es la que acontece en la especie, donde los actores, son terceros frente al acto simulado, mas por su carácter de herederos tenían un derecho eventual sobre los inmuebles enajenados, y por lo tanto el plazo de prescripción para ellos corría no desde el conocimiento del acto- postura que sostuvo la demandada al contestar demanda- sino desde que falleció su padre y adquirieron su calidad de herederos, pues antes de que ello suceda, se estaba ante un perjuicio hipotético que no hacia nacer la acción para ellos.

El art. 3953 aplicado por la Jueza de grado justamente prevé tal situación, al disponer que “Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.” Como se observa, éste articulo trata sobre los derechos eventuales, que solo pueden ejercerse una vez que se tiene expedita la calidad de heredero, esto es, desde la apertura de la sucesión, sobre la cual o en cuyo beneficio deben ejercerse las acciones, entre las cuales se encuentra la acción de simulación cuando el causante pretendió burlar los derechos del heredero forzoso. Como explica López Herrara, en este caso, “El heredero, que tiene expectativa de heredar pero nada más que eso, no puede actuar porque nada tiene todavía en su patrimonio, por más que crea que se están cometiendo ciertas injusticias con los bienes que espera recibir de herencia. La expectativa del heredero es tan débil que -incluso- no tiene un derecho adquirido a que no se modifiquen las disposiciones del Código sobre legítima para los herederos forzosos”, por lo tanto “Si no tiene acción todavía, no hay nada que pueda prescribir. Por eso recién puede comenzar a tener relevancia jurídica su inactividad cuando se abre la sucesión”(conf. ob. cit. Pág. 154).

En definitiva, mas allá de la discrepancia sin sustento alguno de la apelante, lo cierto es que “El principio general es que el límite inicial de la prescripción de las acciones del heredero está marcado por el momento de apertura de la sucesión. Se justifica por las obvias razones de que antes de esa fecha no hay acción”, en otras palabras, “La iniciación del plazo de prescripción se rige por la máxima actioni non nata non proescribitur” (conf. ob. cit. Pág. 152). En esta misma linea se inscribe también el art. 3954 mencionado en el fallo apelado, cuando establece que “La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió”.

Misma solución se aplica en el caso del tercero acreedor del simulante ya que “No cabe otra solución que no sea la de hacer correr la prescripción a partir de la fecha en que le tercero adquiere la calidad de acreedor. Desde ese momento tiene la legitimación para actuar, pues antes de que ello suceda estamos ante un simple perjuicio hipotético, que no hace nacer la acción” (conf. López Herrera Edgardo, ob. cit., pág. 161). Incluso, como se aclara en la nota al pie allí citada, “No bastaría que el tercero hubiese conocido con anterioridad la simulación, para que se la declarara prescripta, si por no corresponderle todavía a calidad de acreedor, no estaba en situación de promover la demanda” (Salvat, Raymundo -Galli, Enrique Tratado. Obligaciones, cit. T III, p. 582; Zanoni, Eduardo, comentario al art. 958” en Belluscio, Augutso (dir.) – Zannoni, E, (coord.) Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Bs. As., 1982, p. 411).

Como consecuencia de lo expuesto, el planteo de la apelante respecto a la publicidad que representa la inscripción registral del acto no tiene cabida. Si bien la Jueza de grado sostuvo que la misma no supone un “conocimiento cabal y efectivo” del acto y su “falsa causa”, lo relevante aquí es que – como ya se dijera-, los herederos solo tienen acción para defender la legitima cuando el causante fallece, es decir, la prescripción contra los herederos no corre desde la celebración del acto o su inscripción porque su derecho no era exigible sino en expectativa, y por lo tanto en nada incide que la venta simulada haya sido inscripta en el Registro Inmobiliario, puesto que en el caso de autos tal dispensa resulta inaplicable.

Por lo tanto, como concluyó la sentenciante, al actuar el actor en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios, el plazo de prescripción de la acción promovida comenzó a correr a partir del fallecimiento del causante otorgante de los actos de que se tratan, pues hasta ese momento no se encontraba legitimado para iniciar este tipo de acción por su calidad de tercero, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla. A partir de ello, se observa que habiendo fallecido el Sr. Miranda 02/12/2012, a partir de ese momento comenzó a correr el plazo para la prescripción de la presente acción. Sin embargo, como advierte la Jueza A-quo, el 21/10/2013 los actores iniciaron una medida preparatoria caratulada «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ Medida Preparatoria» Expte n.° 3099/13, la cual conforme la interpretación del art. 3986 del C.C., interrumpió la prescripción de la acción, y por ello hasta el momento de interposición del escrito de demanda en fecha 20/05/2015 (fs. 152/160), no transcurrió el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 CC.

Como se tiene dicho al respecto, “las diligencias preliminares, medidas preparatorias o medidas conservatorias o anticipadas de pruebas (…) interrumpen la prescripción” ya que “quien inicia este tipo de proceso lo hace para conseguir una prueba decisiva, fortaleciendo su posición en el juicio, o bien para estar seguro de que realmente la razón le asiste para demandar” (conf. López Herrera Edgardo, ob. cit., pág. 240). Incluso también vale recordar que “Las medidas cautelares, como embargos, inhibiciones, anotación preventiva de la litis, que se promueven antes de la presentación de la demanda, son actos interruptivos de la prescripción porque si bien no contienen la pretensión de condena (porque la demanda se presentará más tarde) claramente se manifiesta en ellas la intención de asegurar el ejercicio del derecho” (conf. ob. cit., pág. 239).

Si bien la recurrente ni siquiera cuestiona el argumento sentencial referido a la interrupción del plazo prescriptivo, vale señalar que los actores realizaron una serie de actos a fin de mantener vivo su derecho, ademas de la medida preparatoria mencionada en el fallo apelado, tales como la presentación realizada en el sucesorio de su padre en fecha 21/10/13 (conf. sello de mesa de entradas, fs. 1) en la que solicitan medida cautelar de inventario de bienes muebles y prohibición de innovar contra la Sra. Amoy sobre los inmuebles Matriculas T-17145, 31389, 31538, 17029 y 17144, donde expresamente justifican la necesidad de dichas cautelares a fin de tutelar la legitima de los herederos forzosos vulnerados por enajenación ficticia de los bienes que integran el acervo hereditario (fs. 114/118). También vale mencionar los presentes autos, iniciados el 16/05/2013 (conf. sello de mesa de entradas, fs. 1) y la presentación del 04/06/13 mediante la cual los actores solicitan la anotación preventiva de litis y medida de no innovar sobre inmuebles Matrículas T-17145, 31389, 31538, con el propósito de iniciar acción de simulación y nulidad de dichos actos jurídicos de compraventa ficticiamente celebrados entre el causante Miranda -heredero universal del Sr. Esteves Juan Carlos – y la Sra. Amoy que alegan necesarias para resguardar sus derechos, dar publicidad con relación a los terceros de la acción de simulación en trámite, y evitar que la Sra. Amoy continúe la enajenación de fracciones de terreno que conforman los loteos de “Las Delicias” y “La Estancia”(fs. 15/16). Cabe señalar que mediante sentencia del 26/08/2013 se hizo lugar a la anotación preventiva de litis (fs. 62/63), la que ingresó en el Registro el 04/09/2015, bajo el n.° 52845 (conf. fs. 188).

Como se adelantara, la apelante no cuestiona ni objeta ninguna de estas circunstancias de hecho; tampoco da razones para explicar por qué las normativas antes citadas no resultarían aplicables al caso. Simplemente se limita a manifestar que resulta “injusto” que el plazo de prescripción comience a correr para los herederos desde la muerte de su padre porque ello atentaría contra la seguridad jurídica los actos realizados por su mandante con terceras personas y que los actores tuvieron pleno conocimiento de las operaciones realizadas las cuales también se vieron beneficiados. Tales argumentos resultan insuficientes para revertir la conclusión sentencial.

En primer lugar, cabe apuntar la inconsistencia de su postura, puesto que al contestar demanda se limitó a expresar que el plazo de prescripción corría desde que se produjo el acto y se inscribió en el registro (fs. 166/170) -cuestión que ya ha sido tratada y desestimada-;más en esta instancia, se circunscribe a mencionar vagamente que las trasferencias fueron realizadas “con pleno conocimiento de los hijos del causante” y que estos “conocían” que las mismas fueron realizadas con el fin de llevar a cabo una operación comercial de loteo del cual, se vieron beneficiados. Sin embargo, nada de ello ha sido acreditado por la demandada, sin que en esta instancia se demuestre lo contrario.

En efecto, de la compulsa de autos se verifica que la Sra. Amoy no produjo prueba alguna a fin de demostrar tal extremo, a excepción de la testimonial, de la cual solo se cuenta con una declaración a fs. 492 (de 6 propuestas, fs. 470 y 490) la cual no obstante no permite demostrar tal conocimiento “pleno” de la operación inmobiliaria como insiste la recurrente; conocimiento que en definitiva y por lo demás, tampoco incide en el cómputo del plazo de prescripción el que recién nace para los herederos desde la muerte del causante, conforme ya fuera analizado. Sin que tampoco pueda soslayarse que la prescripción en cuanto conlleva a la pérdida de un derecho, es de estricta y rigurosa interpretación.

Finalmente, tampoco resulta atendible en orden a modificar la resolución apelada, la afirmación de la quejosa en cuanto a que, por efecto de la declaración de simulación podrán verse afectados los derechos de terceros adquirentes de buena fe. Ello, por cuanto, en primer lugar, la apelante carece de legitimación para recurrir alegando supuestos intereses de terceros; a lo que se añade, que la la situación de estos mentados terceros -en su caso- se hallaría contemplada y amparada por ley, en virtud de lo establecido de manera genérica por el art. 1051 del CC y que actualmente recoge el art. 337 CCCN, en cuanto de manera expresa prevé -en definitiva- que la simulación no puede oponerse “al tercero que adquirió de buena fe y a título oneroso” (cfr. Rivera Julio Cesar y Media Graciela Dir. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Ed. La Ley, Tomo I, 2014, comentario al art. 337, pág. 768/769); cuyo análisis pormenorizado excede el ámbito propio de competencia habilitado en estos autos con motivo del tratamiento del recurso interpuesto.

Por las razones expresadas, a la primera cuestión voto por la por la afirmativa, con los alcances considerados.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, propongo: “I. DECLARAR desierto el recurso de apelación y nulidad deducido el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, en contra de la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (conf. art. 778 CPCCT) . II. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y apelación deducido el por la Dra. Mirna Helvecia Soria García, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018, conforme se considera.”

Las costas del recurso interpuesto por la demandada se imponen a su cargo por resultar vencida, atento al criterio objetivo de la derrota que impera en la materia (conf. arts. 60, 61 y 62 CPCCT).

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación y nulidad deducido el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, en contra de la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (conf. art. 778 CPCCT).

II. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y apelación deducido el por la Dra. Mirna Helvecia Soria García, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018, conforme se considera.

III. COSTAS como se consideran.

IV. HONORARIOS oportunamente.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO MARCELA FABIANA RUIZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 28/12/2023

NRO. SENT.: 627 – FECHA SENT: 28/12/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Libros de Requerimiento: Certificación de firmas

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII

ACTUACIONES N°: 5208/21

H102074665643

H102074665643

Autos: RUIZ DAMIAN FRANCISCO c/ BENEDICTO JUAN CARLOS JESUS Y/ O BENEDICTO FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD

Expte: 5208/21. Fecha Inicio: 07/12/2021. Sentencia N°: 803

San Miguel de Tucumán, 30 de octubre de 2023

Y VISTOS: los autos «RUIZ DAMIAN FRANCISCO c/ BENEDICTO JUAN CARLOS JESUS Y/ O BENEDICTO FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD», que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

I) Se apersona Damián Francisco Ruiz, DNI 22.546.033, con domicilio real en calle Lamadrid N° 966, Dpto. 3 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán a través de su letrada apoderada e inicia demanda de redargucion de falsedad en contra de Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042, con domicilio en calle Buenos Aires N° 327 -fondo- de esta ciudad, provincia de Tucumán, ex escribano titular del Registro N° 25 a fin de que, conforme lo establece el art. 334 del C.P.C.C.T, declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

Luego, denuncia conexidad del presente proceso sumario de redargución de falsedad con el juicio caratulado: “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” expte. n° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

A continuación, relata su versión de los hechos y dice que su parte inició en fecha 04/11/2020 al proceso caratulado: “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos» Expte. N° 1235/20, que tramita por ante el mencionado Juzgado del Trabajo de la X° Nominación. En dicha demanda, reclamó numerosos créditos laborales al Sr. Pacheco con motivo del despido Indirecto configurado en fecha 19/11/2019. Refiere que al momento de contestar demanda en dicho proceso el Sr. Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234, acompañó como Prueba Documental un Instrumento Privado (titulado: contrato de coproducción) con Acta Notarial de certificación de firmas Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 de fecha 01/04/2008 suscripta en hoja notarial N° M00363024 por el escribano Juan Carlos Benedicto, Titular en ese entonces del Registro Notarial N° 25 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán. Afirma que dicha Acta Notarial hace referencia a la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto, DNI 13.710.234, y del Sr. Araos Domingo Roberto, DNI 23.021.964, y menciona que el documento presentado era un “contrato”.

Indica que en la etapa procesal probatoria de aquellos autos, específicamente, en el marco del Cuaderno de Prueba del Actor N° 2 (expte 1235/20-A2), se libró oficio a la Escribanía de Registro N° 25 de esta ciudad a los fines de que la misma procediera a informar si con fecha 01/04/2008 se había efectuado, la certificación de firmas del contrato celebrado entre el Sr. Araos Domingo Roberto DNI 23.021.964, y el Sr. Carlos Alberto Pacheco, CUIT 20-13.710.234-0 (Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857) como así también si el sellado había sido repuesto por declaración jurada. Indica que en fecha 28/06/2021 respondió el hoy demandado, Sr. Benedicto, manifestando: “En respuesta al oficio de fecha 02/06/2021, hago saber a S.S. que no se puede dar cumplimiento con lo requerido por cuanto la fecha del contrato a la que se hace referencia en el oficio data del año 2008 siendo que las Escribanías depuramos los libros de más de 10 años de existencias que registran las anotaciones requeridas. En atención a ello y a los fines de colaborar con lo que se me ordena por el Sr. juez de la causa, resultaría de utilidad que se remita el instrumento original del contrato en cuestión a fin de analizar la posibilidad de informar sobre lo solicitado. Para el caso de acceder el juzgado a lo requerido informo al Sr. Juez mi correo electrónico benedictofernandez@gmail.com a fin de facilitar la comunicación y envíar el informe al Juzgado o a la parte peticionante de la prueba, según instrucciones que reciba. Asimismo, mi parte guardará celo para la devolución del instrumento al juzgado personalmente o por persona de mi confianza. Denuncio al Juzgado la dirección Bs.As. 327 fondo o bs as. 310. Fui escribano hasta el año 2010 y abogado desde el 2015” El actor destaca que este último párrafo ut supra mencionado fue agregado de manera ológrafa con lapicera.

El accionante indica que es importante advertir que el escribano Benedicto (quien ya no cumple funciones en el Registro Notarial N° 25) haya tomado conocimiento del oficio recepcionado en la escribanía cuya actual Escribana Titular es Graciela Benedicto de Juri. Sostiene también poca diligencia del escribano en su actuación puesto que respondió sin tener sustento documental que apoyara su respuesta pues el mismo ya no tenía registro a su cargo, y con ello, tampoco los Libros pertinentes a los fines de cotejar la información solicitada y brindar una respuesta fundada, según la postura del actor.

A continuación, el Sr. Ruiz relata que en fecha 06/07/2021 compareció el escribano Benedicto por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación y en el marco del cuaderno de Prueba A2 (expte 1235/20-A2) se labró, por secretaria actuaria, el siguiente informe: “Hago constar que en el día de la fecha siendo las 11:00 hs comparece una persona que exhibiendo su documento nacional de identidad, acredita ser el Sr. JUAN CARLOS BENEDICTO, DNI N° 12.352.042, manifestando haber sido el titular del Registro n° 25 durante el año 2008, y procede a cotejar el documento pertinente (contrato celebrado entre el Sr. Araos y el Sr. Pachecho), informando que sí procedió, con fecha 01/04/2008, a la certificación de firmas del contrato celebrado entre el SR. ARAOS DOMINGO ROBERTO D.N.I. 23.021.964 y el Sr. CARLOS ALBERTO PACHECO, CUIT 20- 13.710.234-0 (Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857) y que también fue repuesto el sellado por declaración jurada.”.

El accionante indica que en igual fecha del 06/07/2021, compareció también la escribana Graciela Benedicto de Juri y cotejó el Instrumento en cuestión procediéndose, a labrarse Informe del Actuario en los siguientes términos: “Hago constar que en el día de la fecha siendo las 11:00, comparece la Escribana Graciela Benedicto de Juri, y coteja el instrumento pertinente (contrato). Se adjunta a la presente PDF con 01 hojas, con el informe emitido por la Escribana. San Miguel de Tucumán, 06 de julio de 2021…”. También que en dicha oportunidad, la escribana Benedicto de Juri acompaña un Informe que consta adjunto a dicha Nota Actuarial que dice lo siguiente en su parte pertinente: “Tengo el agrado de dirigirme a V.S. a fin de contestar el oficio de fecha 02 de Junio de 2021, informando que no es posible verificar el libro de certificaciones de firmas ya que el escribano actuante en su momento (JUAN CARLOS BENEDICTO) ya no ejerce como escribano de este Registro, perteneciente ahora la escribana Graciela Benedicto de Juri, y que los libros no se encuentran a disposición ya que los mismos son enviados al colegio de escribanos de esta provincia y luego de 10 años son destruidos. Respecto al sellado del instrumento privado son abonados por las partes actuante (generalmente por el comprador) en la Dirección General de Rentas de esta Provincia, y el sellado de la certificación de la firma (que es un monto fijo) es abonado mediante declaración jurada por cada escribanía. Sin otro particular saludo a Usted muy atentamente”.

Refiere que su parte impugnó ambos informes en fecha 27/07/2021.

Asimismo, cuenta que en la causa laboral se le solicitó al Colegio de Escribanos de esta provincia que informe: “I) si el libro A1857 de certificación de firmas perteneciente al Registro N° 25 (cuyo escribano titular era a la fecha de certificación de firmas del instrumento en el año 2008 era Juan Carlos Benedicto) les fue remitido por la escribanía. En caso afirmativo precise fecha y adjunte nota y/o constancia de dicha recepción, II) en el caso de que dicho libro aún obre archivado por ante vuestro colegio, remita copia del Acta N° 248, Folio N° 248, Libro A 1857 correspondiente a la certificación de firmas de un contrato cuya fecha de expedición fue el 01/04/2008.”. Indica que en respuesta la entidad, remitió imagen de la actuación Notarial solicitada. Según la postura del actor, allí se pone en evidencia que el instrumento público actuación notarial para certificación de firmas, Acta N° 248, Folio N° 248, libro A1857 de fecha 01/04/2008 no concuerda con la matriz que obra en el Libro, lo que según él demuestra que estamos ante un instrumento público falso, y por lo tanto inválido.

El actor dice que el Colegio de Escribanos indicó que las firmas “supuestamente” certificadas en dicha oportunidad por el escribano Benedicto corresponden a San Pablo Ester Patricia DNI 22.722.330 y Pacheco Carlos Alberto DNI 13.710.234, es decir que no corresponden al Sr. Araos Domingo Roberto, a diferencia del Instrumento que acompañó el Sr. Pacheco con su contestación de demanda y que el escribano Benedicto ratificó en sus informes en donde aparecen “supuestamente” certificadas las firmas del Sr. Pacheco y del Sr. Araos (en este último instrumento no aparece la Sra. San Pablo Ester Patricia).

El Sr. Ruiz refiere que la respuesta del Colegio de Escribanos demuestra que dicha acta notarial para certificación de firmas que se acompañó al expte. 1235/20 no es auténtica dado que existe una adulteración en sus enunciados y una inexactitud de los hechos que el escribano afirmó como pasados en su presencia (manifestó haber certificado la firma del sr. Araos pero, en el libro de requerimiento, no está la firma del sr. Araos sino la de la Sra. San Pablo), según sus dichos.

El actor hace hincapié en que el escribano en cuestión no sólo falseó los requirentes a los que se les “certificó” la firma sino que incluso también se adulteró los “documentos presentados” ya que en la copia remitida por el Colegio de Escribanos se observa aparentemente la siguiente frase: “(PERU) CONTRATO VENTA PUBLICIDAD MEDINAX S.A.” (¿o MEDIMAX?) lo que dice tampoco concuerda con el “supuesto” CONTRATO DE COPRODUCCIÓN que era el instrumento Privado al que se le vinculaba “supuestamente” dicha Acta de certificación de firmas, todo ello, según la postura del actor.

Dice también que en el expte. 1235/20 se pudo constatar que hay facturas acompañadas por el Sr. Pacheco en fecha 09/08/21 en el cuaderno de Prueba A7 en la que aparece una firma denominada MEDIAMAX S.A. (factura N°00000422, 00000423, 00000424, 00000425, 00000426, 00000427, etc), lo que dice, le llama la atención ya que existe una evidente similitud con el nombre que figura en la copia remitida por el Colegio de Escribanos.

Resalta también la diferente grafía en la letra del Instrumento, diferente color de lapicera e incluso una leyenda en lápiz inentendible que dice “(PERÚ)”.

Agrega que la Dirección General de Rentas informó en fecha 07/07/21 (ratificado el 26/07/2021) en el cuaderno de prueba A2 (expte 1235/20-A2) que no se pudo verificar el pago del impuesto de sellos por el contrato de coproducción, y remitió el monto total que debía pagarse por dicho concepto: $298,28. De lo que concluye que el contrato con firmas certificadas y que obraba en poder del Sr. Pacheco no había cumplido con el impuesto de sellos pero, no obstante ello y violando la ley tributaria, el escribano Benedicto sí había hecho entrega “supuestamente” del acta notarial de certificación de firmas.

Con todo lo expuesto concluye que el demandado Benedicto, en su calidad de escribano titular del registro N°25 a la fecha de suscripción del acta notarial cuestionada, ha adulterado un instrumento Público

Solicita se notifique a los “supuestos” intervinientes del Instrumento que hoy se encuentra cuestionado a los fines de que puedan tomar conocimiento del inicio de este juicio de Redargución de Falsedad en contra del escribano Benedicto, a saber: San Pablo Ester Patricia, D.N.I.22.722.330, con domicilio en Mendoza N° 1681, Sr. Domingo Roberto Araos D.N.I. 23.021.964 con domicilio en calle San Juan N°4299 y Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N. 13.710.234 con domicilio en calle 24 de Septiembre N° 582, 2° Piso, Depto B.

Luego, pide medidas previas a las que me remito en honor a la brevedad. Ofrece prueba, funda su acción en los arts. 334, 392 y cc. del C.P.C.C.T, art. 289 y cc. del CCCN

II.- El juez del fuero laboral se declaró incompetente, luego fue asumida la competencia por el Juzgado, por providencia del 21/12/2021.

III.- Corrido traslado de la demanda en el domicilio denunciado de Buenos Aires 327 (fondo) se apersona Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042. De manera preliminar informa que desde octubre de 2021, reside en la ciudad de Málaga, España, que ha tomado conocimiento del presente juicio a través de su hermano, quien le ha comunicado la existencia de la notificación. Luego, contesta demanda, realiza negativa de rigor y relata su versión de los hechos: dice que en la causa laboral caratulada «Ruiz Damián Francisco Vs. Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos», recibió una notificación a fin de que informe si un instrumento de co-producción (cuyo alcances dice no recuerda y el que tampoco se acompaña a estos autos, según su postura) había pasado por ante el Registro Notarial N° 25, del cual era titular, cuyo instrumento databa desde hace más de 10 años. Refiere que ante la necesidad de contar a la vista con la copia original de dicho instrumento, en atención a que ya no detenta la calidad de titular del registro n° 25 (aclara que lo detenta su hermana, Graciela Benedicto de Juri) es que procedió a comunicar ello al Juzgado del Trabajo. Indica que luego se constituyó por ante el juzgado a fin de informar sobre el contrato que se le exhibió. Indica que este era auténtico.

Agrega que fue su hermana, quién le comunicó sobre el requerimiento del Juzgado del Trabajo.

A continuación niega que su informe haya sido emitido sin sustento documental alguno, toda vez que según sus dichos, se apersonó en el juzgado para requerir la copia original del instrumento.

Pone de resalto que el referido informe del actuario que se menciona en el escrito de demanda no fue ofrecido como prueba por el actor, quien solo lo refirió, sin adjuntar instrumento alguno.

Luego, aclara que su persona no fue parte en la impugnación que refiere la parte actora, desconociendo su existencia como así también los términos de dicha impugnación (si existiere).

Indica no conocer el contenido de la documentación que se refiere en el escrito de demanda y que hacen, especialmente, a las constancias obrantes en el juicio laboral que el actor tiene en contra del Sr. Carlos Alberto Pacheco.

Prosigue su escrito haciendo una enumeración de los actos cumplidos en los presente autos, los que dejo por reproducidos y luego dice que la letrada Argota, ante la radicación de la causa por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común, no adecuó la presente demanda, y procedió a impulsar la misma sin adjuntar la documentación que refiere a lo largo de su libelo de demanda, lesionando de esta forma las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

Asimismo, plantea que la falta de incorporación de documentación por parte del actor impide a su parte controlar el plazo de los 10 días que marca la norma del Art.334 del CPCCT para la interposición de la presente demanda. Refiere que interpone defensa de caducidad, no obstante no contar a la vista con las constancias necesarias a los fines de verificar si la demanda fue o no interpuesta en tiempo oportuno.

Finalmente, realiza reserva del caso federal.

IV.- Corrido traslado del planteo de caducidad de la acción, este fue contestado por presentación del 30/03/2022.

V.- Por sentencia del 24/05/2022 el actor ha obtenido beneficio para litigar sin gastos.

VI.- Por presentación del 06/06/2023, el Colegio de Escribanos contestó el traslado, con el siguiente texto: “Boletín: 28.202 / 06/02/2014 — N° Aviso: 37.996 Descripción: DECRETO 64 / 2014 DECRETO SINTETIZADO / 2014-01-13 Texto del Aviso DECRETO N° 64/14 (MGyJ), del 13/01/2014. Expte. N° 63/901-P-2013. — Dispónese la remoción del Escribano Público Juan Carlos Jésus Benedicto (DNI N° 12.352.042), como Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 5732. Desígnase a la Escribana Graciela Verónica Dora Benedicto (DNI N° 17.615.206), Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, conforme las prescripciones de los artículos 42°, 44° y 45° de la Ley N° 5732”.

VII.- En autos, la primera audiencia se realizó el 13/12/2022, la segunda el 27/04/2023. En autos se produjo la siguiente prueba: Del Actor: A1: Informativa: Producida; A2: Documental: Producida. Del Demandado: D1: Instrumental -Informativa: Producida.

Puestos los autos para alegar, ambas partes lo presentaron el 04/05/2023. Confeccionada planilla fiscal, el demandado abonó su parte (presentación del 30/05/2023) mientras que el actor fue eximido al contar con el beneficio para litigar sin gastos (decreto del 06/06/2023).

Corrida vista al Agente Fiscal, esta se pronuncia por el rechazo de la acción de redargución de falsedad impetrada por el actor, por los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Los autos fueron llamados para sentencia por proveído del 30/06/2023, por lo que la causa se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

I.- La litis

Damián Francisco Ruiz, interpone demanda de redargución de falsedad, a fin de que, se declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas de Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234 y Domingo Roberto Araos, DNI 23.021.964. Refiere haber tomado conocimiento del instrumento en el juicio laboral “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” expte. n° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

El demandado Juan Carlos Jesús Benedicto, se apersonó en la presente litis, reconoce haber sido citado en el Juicio laboral mencionado. Relata haber requerido original del instrumento en cuestión e indica que este era auténtico. Asimismo, interpone defensa de caducidad para la interposición de la presente demanda en los términos del Art.334 del CPCCT.

II.- Defensa del demandado

El demandado ha opuesto defensa de caducidad en los términos del art. 334 CPCCT, pues sostiene que el plazo de diez días establecido para su interposición y que consagra la norma del Art. 334 del CPCCT se encontraba vencido.

A fin de resolver el planteo he de analizar las previsiones del Código Procesal (Ley N° 6176) vigente al momento de la sustanciación de esa etapa del proceso.

De acuerdo al digesto procesal, la redargución de falsedad de un documento puede instarse dentro del proceso principal, conforme lo prescripto por el art. 334 CPCCT, o bien por la vía de una declaración autónoma, contemplada por el art. 392 inc.2, apartado h del CPCCT.

En efecto, el art.334 establece “Redargución de falsedad. Cuando se cuestionara la validez de un instrumento público por ser falsos los hechos afirmados por el oficial público como realizados por él o que ocurrieron en su presencia, la impugnación se efectuará dentro del plazo del traslado de la documentación. La redargución de falsedad tramitará por el procedimiento del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a ésta por desistida, y será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal. Será parte el oficial público que extendió el instrumento”.

En esta hipótesis se impugna un instrumento público dentro del proceso principal y es requisito que la demanda de redargución se interponga dentro de los 10 días de efectuada la impugnación. Ésta se resuelve junto con el fondo del juicio principal.

Por otro lado, en la hipótesis del art. 392 inc 2 apartado h, la demanda de redargución implica el ejercicio de la acción civil por vía principal, con carácter autónomo. En esta acción autónoma no rige el plazo estatuido en el art 334 procesal.

Esta doble vía es explicada en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado, Directores: Marcelo Bourguignon – Juan Carlos Peral, Tomo I, B, pág. 1368, al decir que: «Nuestro ordenamiento procesal a diferencia del Código Procesal de la Nación, prevé el trámite del juicio sumario, el que resulta aplicable en el caso de que se intente la redargución de falsedad por vía de una acción autónoma meramente declarativa (art. 392, inc. 2, h, CPCCT, Ley 8240); y también en el supuesto de que dentro del proceso principal, se impugne un documento público, hipótesis contemplada en la norma en análisis (art. 334, CPCCT)».

Asimismo, la doctrina tiene dicho que “la falsedad de un documento público o de un documento privado reconocido puede hacerse valer mediante la interposición de una pretensión autónoma o por vía de incidente. En el primer supuesto puede a su vez tratarse de una pretensión civil, de carácter meramente declarativo y cuya finalidad consiste en obtener un pronunciamiento que destruya el valor probatorio del documento, o bien de una pretensión penal que, como tal, tiende a lograr la aplicación de la pena correspondiente a los autores de la falsedad aunque, eventualmente, gravitará sobre el proceso civil en el cual se haya presentado el documento impugnado” (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 202/203).

Bajo esta óptica, entiendo que el caso de autos encuadra en esta última hipótesis, pues si bien la redargución interpuesta está vinculada con un documento del que se ha tomado conocimiento en una causa laboral, la presente acción tramita por vía autónoma, con demandados distintos, entablada de manera independiente, en la que incluso en la demanda ha denunciado la “conexidad” con el juicio laboral, es decir, que no tramita como incidente de aquel proceso. Así entonces, en el caso, estamos frente a una pretensión civil de carácter declarativo, cuya finalidad es obtener un pronunciamiento que destruya la eficacia probatoria del documento (específicamente, la actuación notarial para certificación de firmas).

En el mismo sentido lo ha entendido el Juez del Trabajo que intervino primeramente en la causa, pues en la sentencia de incompetencia ha dicho que “En definitiva, el actor ha planteado en sede laboral (incompetente en razón del artículo 296 CCCN inciso a) la redargución de falsedad de un instrumento público en contra del Sr. Juan Carlos Jesús Benedicto funcionario público de quién emanó dicho instrumento, que debió ser ejercida por una acción por vía directa o principal en sede civil; con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos. Así lo declaro” (sentencia del Juez Laboral, del 23/11/2021). También la afirmación (en la misma sentencia ya citada) de que “no es eficaz la declaración de redargución de falsedad por vía incidental en el fuero laboral” respalda la conclusión arribada.

Resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial que dijo: “En el caso de autos, la demanda de redargución importó el ejercicio de la acción civil por vía principal y dado su carácter autónomo correspondía observar el procedimiento prescripto por el art. 392 inc. 2 ap. h) el cual dispone: «Se tramitarán por juicio sumario: 2. Cualquiera sea su monto: h) Los procesos de redargución de falsedad de los instrumentos públicos». (…) Conforme lo expuesto, corresponde acoger el recurso, revocar la providencia de fecha 28 de junio de 2017 (fs.31 de la causa principal), debiendo el Sr. Juez proveer la demanda de redargución de falsedad interpuesta previo análisis del cumplimiento de los demás recaudos de admisibilidad (…)” (Cámara Civil en Documentos y Locaciones – Sala 2-, “Fontana Oscar Alfredo c/ Vega Miguel Angel s/ Redargución de Falsedad (queja p/apelación denegada prom. p/ el actor)” Expte. 1998/17-Q1- Sala II, sentencia N°320, del 15/11/2017).

En virtud de ello, dado el carácter autónomo del ejercicio de la presente acción civil de redargución, no rige el plazo establecido en el Art. 334 procesal, y con ello, corresponde rechazar la defensa interpuesta.

III.- Encuadre jurídico

De acuerdo a lo prescripto por el art. 296 CCCN: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal ()”.

Así entonces, los instrumentos públicos gozan de “plena fe” hasta que se declare su falsedad en juicio ya sea civil o penal. O lo que es lo mismo, la vía para atacar un instrumento público es la redargución de falsedad.

Cuando se alude a falsedad de un instrumento público cabe distinguir entre falsedad material, intelectual e ideológica: a) la “falsedad material” afecta el instrumento público mediante, alteraciones, supresiones, modificaciones o agregados en su texto; b) la denominada “intelectual”, concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial declara acontecidos en su presencia; abarca, a la fecha que impone al acto, la constatación de la identidad de las partes, y c) “la falsedad ideológica” refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad o sinceridad éste no puede avalar (Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias”, T. I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs As, 1998, p. 675).

En cuanto a las pruebas admisibles, el criterio es amplio, aceptándose todo medio de prueba incluso la indiciaria, siempre que los indicios sean coincidentes, inequívocos y asertivos. No obstante, se impone el análisis cauteloso de las pruebas aportadas, ya que deben ser decisivas (en calidad y cantidad) para conmover la garantía de autenticidad de que gozan los documentos notariales (Armella, Cristina Noemí: Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, tomo III, Ad-Hoc, Bs. As., 1998, pág. 270).

Ahora bien, avanzando en el análisis y encontrándose en el presente atacada de falsa la actuación notarial de certificación de firmas, cabe determinar en primer caso: qué es la certificación de firmas? Y luego, analizar la naturaleza jurídica de la certificación de firmas, o lo que es lo mismo: ¿Es la certificación de firmas un instrumento público?

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de lo que llamamos «certificación de firma», la doctrina especializada explica que es un acta de comprobación o constatación esencialmente extraprotocolar, ya que acompaña al documento privado, que comprueba un solo hecho: la puesta de la o las firmas en presencia del notario. El escribano comprueba la puesta de la firma en su presencia (exposición de la Dra. Ana Raquel Nuta, en la ponencia “Valor probatorio del documento notarial”, Relatores: Profesores Doctores Elena Highton de Nolasco, Ana Raquel Nuta y José María Orelle, Participante: Escribano Francisco Ferrari Ceretti, llevada a cabo el 9/05/1990)

En lo que toca al segundo interrogante, ha sido objeto de debate si el instrumento privado cuya firma se certifica, se convierte en instrumento público. Las posiciones, fueron categorizadas por la doctrina de la siguiente manera: 1) Las que afirman que la autenticación de firmas en un documento privado no es un Instrumento Público; 2) las que sostiene que la certificación confiere la autenticidad de un Instrumento Público al documento en que está inserta; y finalmente 3) las que entienden que la certificación notarial es un instrumento público, pero no confiere autenticidad al documento precedente (Vidal Díaz, J.A., «certificaciones notariales de firmas», REVISTA NOTARIAL / Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Número: 1969, 784 May./Jun.).

La doctrina predominante sustenta la tercera posición señalada.

Comparto esta postura, avalada por renombrados tratadistas y por numerosos fallos judiciales, los que se basan primordialmente por lo establecido en el artículo 289 CCCN: “Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión”.

Así entonces, la certificación de firmas es un instrumento público, y con ello, conforme a lo dicho y de una interpretación armónica con la ya expuesto, la certificación de firmas hace plena fe hasta que sea argüida de falsa, por acción civil o criminal.

La firma es la representación gráfica y auténtica de una persona y la prueba material y visible de su conformidad con el escrito que la precede; es la grafía constante de una persona con el propósito de identificarse.

Ahora bien, ¿cuál es el hecho que el notario debe conocer y tiene misión de comprobar en una certificación de firmas? Lo que el Escribano Público debe verificar es la identidad de la persona, calificar el documento privado y comprobar que el interesado ponga la firma en su presencia en aquél (documento privado) y en el libro de requerimiento (tema a tratar in extenso más adelante), y al mismo tiempo, redactar y suscribir el Acta de Certificación y el acta en el mencionado libro.

En nuestra provincia, la cuestión está regulada por la ley notarial, N°5732, la que regula los requisitos que debe contener la certificación de firmas, el uso de los folios de actuación notarial y la forma en que el notario debe otorgar su fe de conocimiento para individualizar a los requirentes, de la siguiente manera:

“Art.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en redacción sintética, se autentican realidades físicas o juicio de ciencia propia, que no deban revestir necesariamente forma de acta».

«Art.113.- 1. 2. En las certificaciones se expresará: Los datos que prescribe el artículo 67 de la presente ley en los incisos l., 2. Y 3.; Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación; Si los hechos le constan al notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentren”.

“Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignará si ellas han sido puestas en presencia del notario o han sido ratificadas ante éste y si el interesado ha sido individualizado por alguna de las alternativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil (texto según ley 26140)”.

“Art.117. – El Reglamento Notarial determinará el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas e impresión digital y de las restantes certificaciones, copias y certificados”.

A su vez, en cumplimiento con el último artículo citado (art. 117 de la Ley Notarial) en la provincia se encuentra regulada el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas, a tal fin se ha previsto la existencia de un libro de requerimiento. Este instrumento ha sido estatuido para que en él, se dejase constancia de la intervención del notario en todos los actos no protocolares y que no requieran la formalidad de la escritura pública.

En efecto, el Reglamento Notarial, dictado el 14/03/2007 por el Colegio de Escribanos provincial (según acta N° 2273, vigente a la supuesta fecha del instrumento redargüido de falso, a saber: 01/04/2008), fija disposiciones referidas al Libro de Requerimientos. En lo pertinente se establece que: 13- para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio; 14- Se proveerá un libro de actas a cada titular de registro; 17- Los libros contendrán 500 actas numeradas correlativamente, que deberán labrarse con observancia del orden numérico y cronológi­co, sin actas intermedias en blanco. Los escribanos son responsables de la integridad y conservación del libro hasta su reintegro o incautación; 22- En la página en blanco que inicia cada libro, se asentará: a) número y asiento del registro del escribano. b) fecha de entrega. c) serie y número de Orden del Libro con relación a la secuencia en que fueron provistos a cada registro; 24- Se extenderá un acta de requerimiento por cada documento cuyas firmas se certifiquen; 25- Las actas de requerimiento deben contener el número del acta, lugar y fecha, nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del requirente, carácter en que interviene en el acta, cuando ello fuere expresamente requerido. Además, individualizará el documento intervenido, con constancia del número de hojas y can­tidad de copia; 26- Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado.

Así entonces, cada registro notarial llevará un Libro de Requerimiento, suministrado onerosamente, supervisado y habilitado por el Colegio de Escribanos. Este se entrega foliado a cada escribano de registro y en él se anotarán por orden cronológico y en forma de actas las intervenciones extraprotocolares que no requieran la formalidad de la Escritura Pública; asimismo, se establece su índice, retiro de la notaría, exhibición, deber de conservación, etc. A su vez, en el mencionado libro -que únicamente puede utilizar el escribano al que le fue entregado por el respectivo Colegio- se consignan los datos del requirente, una breve descripción del documento que se suscribe, y el lugar y fecha de la firma bajo la dación de fe del escribano. Al final deben consignarse las firmas del o los requirentes y del escribano (Armella, Cristina Noemí, «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», T° II, pág. 1029).

Haciendo una síntesis, el trámite de quien pretende una certificación de firmas ante un Escribano Público es el siguiente: luego de haber corroborado su identidad, el interesado deberá estampar su firma en Instrumento Privado en cuestión; a continuación de este hecho el notario dejará asentado la autenticidad de la puesta de la firma en su presencia; en el mismo momento, el particular deberá firmar el libro de requerimiento, el que servirá de respaldo de dicha certificación. El Notario dejará constancia en el documento sobre el que se realiza la certificación – anexando una Actuación Notarial para certificación de firmas-, en la que a su vez, se detallará en qué libro y foja se encuentra asentada dicha certificación. Ambas deben, necesaria e inexorablemente, coincidir. El acta notarial quedará en poder de la parte y el libro en poder del escribano bajo su resguardo y responsabilidad.

A su vez, la citada normativa lleva a concluir que la certificación de firmas puesta en un instrumento privado, en los términos y condiciones que aquéllas disponen, garantizan que han sido estampadas en el lugar, fecha y por la persona de conocimiento del Notario, asentado en el folio de actuación notarial que al efecto le ha sido provisto por el Colegio de Escribanos, con el formato e impresión reglamentaria y también que ello encuentra respaldo en el libro de requerimientos, previsto al efecto.

De ahí que, en principio, la firma de un instrumento privado en presencia de escribano público, ofrece garantías de seguridad, dado que se realiza con solemnidad.

Bajo tales principios se evaluará la situación traída a juicio.

IV.- Prueba de autos

Del actor: Informativa A1:

  • Mesa de Entradas en lo Civil informó las causas judiciales en las que figura como parte el Sr. Juan Carlos Jesus Benedicto, DNI 12.352.042;
  • Colegio de Escribanos informó que el 23/07/1990, el escribano Juan Carlos Jesús Benedicto, inició su labor como notario adscripto al registro notarial 25, cuyo titular era – por entonces – el escribano Luis Ricardo Ramón Benedicto, con oficina notarial en calle Buenos Aires 327 de esta ciudad. El escribano titular falleció en esta ciudad el día 19/05/2001, por lo cual, el escribano adscripto Juan Carlos J Benedicto asumió la titularidad del citado Registro (art. 42 ley 5.732). Asimismo, que a partir del 05/01/2011, mediante Actas 2.363 y 2.365 del Consejo Directivo se concedió primero el receso del Registro 25 y luego distintas licencias a su titular. Que el 13/01/2014, el Poder Ejecutivo dictó el DECRETO 64/14 (MGyJ), en expediente 63/901-P-2013, que resuelve: ‘Dispónese la remoción del Escribano Público Juan Carlos Jésus Benedicto (DNI N° 12.352.042), como Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 5732. Desígnase a la Escribana Graciela Verónica Dora Benedicto (DNI N° 17.615.206), Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, conforme las prescripciones de los artículos 42°, 44° y 45° de la Ley N° 5732’. Luego, que el 28/01/2014, mediante acta 2.449 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán se resolvió lo siguiente: ‘Dejar sin efecto la cancelación de la matrícula del escribano Juan Carlos Benedicto, a quien se restituye en el Registro de la matrícula profesional al que se refiere el art. 168:3 LEP, en la categoría de Escribano sin registro’.

Agrega que mediante expediente 103/110-C-2.014 iniciado el 29/01/2014, el Colegio de Escribanos se dirigió al señor Gobernador, informando que había dejado sin efecto la cancelación de la matrícula del accionante, que había sido dispuesta desde el 15/02/2012 por aplicación del artículo 15 inciso 5 de la ley 5.732.

Sostiene que sobre sanciones disciplinarias y “todas las comunicaciones y/o notificaciones recibidas en los términos del art. 20 inc. 6 y art. 183 de la Ley 5732 vinculadas a acciones judiciales o administrativas sustanciadas contra el escribano Benedicto Juan Carlos”, no existen otros datos para aportar, que sean de conocimiento de aquella Asesoría;

  • Mesa de Entrada Penal del Centro Judicial Capital informó la existencia de la causa “Usurpación de Propiedad y Otros Delitos, en Perjuicio de Colegio de Escribanos de Tucumán, Isas Alfredo Ruben F.Hecho: 02/10/2015” Expte. 60917/2015, con fecha de inicio el 08/10/2015 y de estado: Archivado;
  • El Juzgado del Trabajo de primera instancia de la X° Nominación, remitió informe actuarial en los siguientes términos”INFORME ACTUARIAL: «Presento a despacho informando a S.S. que, de la compulsa digital a través del sistema informático SAE surge que: En los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte.1235/20-A2 (Prueba Informativa) la fecha de la respuesta brindada por el Colegio de Escribanos de esta Provincia de Tucumán al oficio judicial de fecha 25/08/2021 recepcionado por ante el Colegio de Escribanos en fecha 27/08/2021, se encuentra datada el 03/09/2021 e incorporada al cuaderno de pruebas mediante presentación de la letrada María Gabriela Argota de fecha 13/09/2021. Dicha respuesta se puso a conocimiento de las partes mediante proveído de fecha 20/09/2021, el cual estuvo en la oficina del 23/09/2022, notificándose en dicha oportunidad a los letrados Leonardo Horacio Bauque, María Gabriela Argora y al demandado Carlos Alberto Pacheco.. Es todo cuanto debo informar. Secretaría. San Miguel de Tucumán, 08 de febrero de 2023». Se acompañó la actuación de Secretaría en formato PDF;
  • Consultada la Dirección General de Rentas respecto a si el contrato de coproducción de fecha 01/04/2008 celebrado entre el Sr. Araos Domingo Roberto, DNI 23.021.964 y el Sr. Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234, con actuación Notarial para certificación de firmas: Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857 pasada por ante la Escribanía de Registro N°25 de esta Provincia de Tucumán (escribano titular a dicha fecha: Juan Carlos Benedicto) repuso el correspondiente impuesto de sellos, la entidad contestó haciendo un cálculo de la Liquidación Impositiva correspondiente;

Del actor informativa, A2:

  • La DGR remitió Informes oportunamente contestados por la repartición en virtud de solicitado en los Oficios 5426/1294/J-2021 y 4976/1294/J-2021, y la Documentación adjunta a los Oficios mencionados, correspondientes a los Exptes: 1235/20-A2 Y 1235/20 Juicio: “Ruiz Damian Francisco C/Pacheco Carlos Alberto S/Cobro de Pesos” del Juzgado del Trabajo X Nom.
  • La Escribana del Registro N°25 informó que no pasó por ante ella la certificación de las firmas de Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 en fecha 01/04/2008 por cuanto en esa fecha 01/04/2008, el Registro N° 25 hoy a su cargo, estaba actuando como escribano titular Juan Carlos Benedicto Fernández. También que los libros de certificación de firmas son remitidos al Colegio de Escribanos para su depósito una vez que se completan las hojas del correspondiente libro de actas; como así también toda documentación solicitada por medio del oficio. Los cuales, dice, son conservados por un período de diez años, según Reglamento Vigente, Acta 2273 del 14/03/2007 y Modificatoria 2663 del 13/05/2020 del Consejo Directivo.
  • El Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Décima Nominación, remitió original el contrato de coproducción de 03 fjs, actuación notarial con fecha 01 de Abril del 2008. Secretaria. San Miguel de Tucumán. 23 de febrero del 2023.
  • El colegio de Escribanos de Tucumán, contestó oficio en los siugientes términos “(…) Asimismo, se solicita copia del informe de fecha 03/09/2021 firmado por el Presidente Marco A. Padilla (h) en respuesta al oficio judicial recepcionado por esta institución en fecha 27/08/2021 y correspondiente a los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte. 1235/20-A2 (Prueba Informativa) “debiendo remitir, también, copia de la correspondiente constancia de retiro del informe·. Se trata del oficio librado el 25/08/2021 por el Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Décima Nominación, Secretaría de la Dra. LUCÍA H. CHEBAIA. Adjunto copia del oficio recibido el 27/08/2021 a horas 10,51, la documentación adjunta: actuación Notarial para Certificación de Firmas Serie M 00363024 de fecha 01/04/2002, un instrumento titulado “Contrato de coproducción” en tres fojas, fechado el 04/02/2008 y la nota de respuesta de fecha 03/09/2021 suscripta por el escribano Marco Aurelio Padilla (h), entonces Presidente de este Colegio.

En el reverso de esa nota se consigna: “Retira contestación y copia del acta en fecha 10/09/2021”. Hay una firma ilegible, aclarada del siguiente modo: “Argota María Gabriela D.N.I 32.201.731””;

  • Luego, el Colegio Profesional remitió el Libro de Requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales N°A1857 Folios 001/500 correspondiente al Registro Notarial N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán (lugar y fecha de habilitación: Tucumán, 13.02.08);
  • Contestación de oficio del Juzgado del Trabajo de la X° Nominación, en los siguientes términos: “No siendo posible la remisión del presente juicio, conforme lo solicitado por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII°Nominación, en el marco de los autos caratulados: «RUIZ, DAMIÁN FRANCISCO c/ BENEDICTO, JUAN CARLOS JESÚS s/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – 5208/21-A2», atento a que resulta materialmente imposible la radicación del expediente por ante el mencionado Juzgado, por pertenecer a otro fuero: LÍBRESE OFICIO al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII°Nominación, a fin de poner en su conocimiento la presente providencia. Sin perjuicio de ello, siendo el presente juicio íntegramente digital, se hace saber al Juzgado oficiante que atento a los principios de publicidad y accesibilidad, y a que el acceso al expediente digital se encuentra garantizado (salvo aquellas excepciones establecidas por Ley), se destaca que se puede realizar la compulsa del expediente referido a través del Portal del SAE”.

Del Demandado:

  • El Colegio de Escribanos informó que – efectivamente – durante el último semestre del año 2021 el Juzgado del Trabajo de la Xa. Nominación, le solicitó un informe en el juicio caratulado: «RUIZ DAMIAN FRANCISCO VS. PACHECO CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS. n° 1235/20. ACTOR 2», y que ese informe correspondía a una actuación notarial del Registro Notarial N° 25. Adjuntó a su respuesta, copia del oficio que fue contestado el 03/09/2021 por el entonces Presidente de esta Entidad, escribano Marco Aurelio Padilla (h), asimismo dice que la respuesta del oficio fue entregada en aquella oportunidad a la letrada Dra. María Gabriela Argota el día 10/09/2021, según se acredita con el duplicado antes mencionado.

La abogada del demandado impugnó el informe, lo que fue contestado por el Colegio profesional en presentación del 16/02/2023.

  • Contestación de oficio Juzgado del TRabajo X° Nominación en los siguientes términos “Informe actuarial: «Presento a despacho informando a S.S. que, de la compulsa digital a través del sistema informático SAE surge que: En los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte.1235/20-A2 (Prueba Informativa) la fecha de la respuesta brindada por el Colegio de Escribanos de esta Provincia de Tucumán al oficio judicial de fecha 25/08/2021 recepcionado por ante el Colegio de Escribanos en fecha 27/08/2021, se encuentra datada el 03/09/2021 e incorporada al cuaderno de pruebas mediante presentación de la letrada María Gabriela Argota de fecha 13/09/2021. Dicha respuesta se puso a conocimiento de las partes mediante proveído de fecha 20/09/2021, el cual estuvo en la oficina del 23/09/2022, notificándose en dicha oportunidad a los letrados Leonardo Horacio Bauque, María Gabriela Argora y al demandado Carlos Alberto Pacheco.. Es todo cuanto debo informar. Secretaría. San Miguel de Tucumán, 08 de febrero de 2023..-«. FDO. DR. CESAR GABRIEL EXLER.- Adjunto 01 archivo en formato PDF con un total de 01 páginas”.

V.- Caso traído a resolver

Entrando al análisis específico del caso traído a estudio, la cuestión gira entorno a un “contrato de coproducción”, supuestamente celebrado “Entre los Sres, por una parte, Carlos Alberto Pacheco, argentino, mayor de edad, casado, comerciante, DNI n° 13.710.234, con domicilio en calle 24 de Septiembre 582 P2. «B», de ésta ciudad capital, en adelante LA RADIO, y el Sr. Domingo, Roberto Araos argentino, casado, mayor de edad, DNI n° 23021964, con domicilio en Venezuela 1057 de ésta ciudad capital, en lo sucesivo EL COPRODUCTOR, ambos comparecientes con capacidad legal para contratar y en pleno uso de sus facultades mentales, deciden celebrar el presente CONTRATO DE COPRODUCCION” a continuación siguen 15 cláusulas, el instrumento finaliza con dos firmas de puño y letra en tinta azul, una con aclaración: “PACHECHO CARLOS A. DNI 13710234” y la otra con aclaración “DOMINGO ARAOZ 23021964”.

A continuación, sigue una “Actuación notarial para certificación de firmas M00363024” con los siguientes datos: “TUCUMAN, 01 de abril de 2008” “En mi carácter de ESCRIBANO PÚBLICO TITULAR DEL REGISTRO N° 25 DE ESTA PROVINCIA.- y en uso de las atribuciones, deberes y facultades, que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes, CERTIFICO: PRIMERO: que la/s FIRMA/S que antecede/n, y obra/n en el documento al cual se anexa el presente, ha/n sido puesta/ratificada/s en mi presencia por PACHECO CARLOS ALBERTO, D.N.I.N° 15.710.234.- ARAOS DOMINGO ROBERTO, D.N.I. N 23.021.964.- persona/s de mi conocimiento, de lo que doy fe, SEGUNDO: que dicha/s persona/s manifiesta/n, actuar a título de ÚNICO DUEÑO DE FM SENSACIONES”.

En el reverso se lee “TERCERO que ellos requerimiento/s respectivo/s ha/n quedado formalizado/s simultáneamente, por medio de ACTA N° 248, FOLIO N°248 LIBRO A1857.- CUARTO: Documento presentado: Contrato.- Fecha de Expedición:01/abril/2008.- Rasp.: 3 Vale.-”. Finalmente, se ve una firma y por encima un sello a color de “JUAN CARLOS BENEDICTO” ESCRIBANO PÚBLICO REGISTRO N°25- TUCUMAN”.

En el otro extremo, tengo también a la vista, en original, el “Libro de requerimiento para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales”, remitido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán. Identificado como B/R25 00003, libro A/1857- folios 001/500, Escribano: Juan C. Benedicto, correspondiente la registros N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán, fecha y lugar de habilitación: Tucumán 13-02-08, con sello a color del colegio respectivo y en el espacio previsto para firma del consejero se advierte una firma y un sello “Maria Elvira Lazarte de Martucci Vocal Titular I°”.

Luego, ya en el folio N°248 se lee “lugar y fecha San Miguel de Tucumán- 01 de abril de 2008.- Requirente San Pablo, Ester Patricia DNI 22.722.330 Pacheco Carlos Alberto DNI N°13.710.234.- Documentos presentados: (PERÚ) (con lápiz, la observación me pertenece) contrato de venta publicidad Medinax SA” “En el lugar y fecha indicados, COMPARECE ante mi la— persona—de mi conocimiento individualizada— en el encabezamiento y requiere mi intervención para certificar la autenticidad de su————— que estampa————— en mi presencia en documento— que se menciona– precedentemente”.

A continuación se lee una firma y luego una aclaración “San Pablo Ester Patricia 22 722 330”; también otra firma, con aclaración: “Pacheco Carlos A. 13 710 234”; y sello a color de “Juan Carlos Benedicto Escribano Público, Registro N°25- Tucumán”.

De la compulsa de ambos instrumentos (acta notarial de certificación de firmas y folio N°248 del libro de requerimientos) advierto una inconsistencia entre ellos, tanto en los signatarios involucrados como en la naturaleza de lo que se está firmando.

Conforme fuera dicho, al certificarse una firma, el interesado suscribe en el mismo momento y ante el Notario, el instrumento privado en cuestión y el libro de requerimiento, en la foja específica y detallada, prevista al efecto.

Además tengo presente que los libros de requerimiento son registros oficiales (provistos por el colegio profesional respectivo y que debe ser rellenado de acuerdo a los previsto por las normativas) en los que se documenta el requerimiento de certificación de una firma, lo cual es esencial para respaldar y demostrar la autenticidad de dicha firma.

Necesariamente, los datos de ambos (libro y certificación en sí misma) deben coincidir.

En autos, no coinciden ni se corresponden: no hay correspondencia, por un lado, entre la Actuación Notarial para certificación de firmas M00363024, en la que el Notario dice que certifica que las firmas que obran en el instrumento privado (contrato de coproducción) han sido puestas en su presencia, por Pacheco Carlos Alberto y por Araos Domingo Roberto y, por el otro, el acta que en principio le sirve de respaldo, a saber: acta n°248, folio n°248, obrante en el libro A1857.

Siguiendo el razonamiento, si la certificación debía estar respaldada por el Libro de requerimiento respectivo, y dado que dicho respaldo no se cumple, no existe evidencia de que estas personas hayan firmado el documento ante el Notario (en el libro de requerimiento los que suscriben son Pacheco Carlos Alberto y San Pablo Ester Patricia), Además, no se puede confirmar que se trate del mismo documento, ya que en la actuación notarial se menciona un «contrato», mientras que en el libro de requerimiento se hace referencia a un «contrato de venta de publicidad de Medinax SA».

Estas circunstancias son suficientes para descalificar el instrumento público como válido, pues las descriptas no son simples irregularidades formales, sino que, por el contrario, el instrumento no conserva ningún valor de verdad o validez (en palabras del Dr. Jorge M. Galdós, en “Espósito, Ángela y otro vs. Mehamed Suhit, Leonardo A. s. Reivindicación – Espósito, José y otro vs. Mehamed Suit, Leonardo Alberto y otro s. Redargución de falsedad” /// CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 27/09/2022; Rubinzal Online; 174656/140604; RC J 1234/23 Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires).

A su vez, no es menor resaltar que al comparecer ante el Juzgado del Trabajo, el Notario Benedicto ratificó haber realizado tal certificación, sin explicación o aclaración alguna sobre algún error involuntario al individualizar el acta (por vía de hipótesis, por ej. error en la indicación de la foja en el libro). Por lo que la certificación debía, necesariamente, estar asentada en el acta n°248, folio n°248, del libro A1857. Lo que no ocurre.

No puedo sino concluir que en la situación bajo análisis, se presenta un caso de falsedad intelectual, en el cual el Notario plasmó declaraciones que no responden a la realidad, esto es: no es real que los señores Araoz y Pacheco han firmado un documento (contrato de coproducción) en su presencia, pues al consultar el libro de requerimientos, no se registra ninguna firma de los mencionados señores en el libro A1857, Acta N°248 folio N°248.

Dicho de otro modo, en el acta notarial de certificación de firmas el Notario plasmó declaraciones que no responden a la realidad, configurándose el supuesto de falsedad intelectual.

Así las cosas, con el conjunto de los elementos reseñados y dada la discrepancia entre el acta notarial de certificación de firmas y el libro de registro, y siguiendo los principios ya mencionados y aplicables al caso, se encuentra probado que los Sres. Araos y Pacheco no certificaron sus firmas en el documento privado “contrato de coproducción” por ante el entonces titular del Registro Notarial N° 25 de la Provincia, Juan Carlos Benedicto, en fecha 01/04/2008, por lo que corresponde declarar la falsedad de la Actuación notarial para certificación de firmas M00363024.

Es imperioso tener en cuenta que el acto notarial debe fundarse en una extrema seguridad procurando eliminar todo lo que introduzca mínima duda. El propósito fundamental de un acto notarial es garantizar un nivel máximo de seguridad y certeza en las transacciones legales. Para ello, se deben eliminar todas las posibles fuentes de confusión o duda. La presencia de personas distintas como firmantes, así como la falta de claridad en lo que se está certificando, socava la integridad y la confiabilidad del acto notarial (siguiendo a Nigro de Lorenzatti, M.C. y Seia de Mignola G. A., en “Instrumentos privados certificación de firmas- certificación de impresiones digitales libro registro de intervenciones” Revista Notarial 1998 – 2 Nro. 76).

Tengo presente a los fines de este fallo que a través de la redargución de falsedad se “busca privar de fe pública al instrumento público evitando así la consagración de una mentira (cfr. FUSTE, Gabriel Anibal, “Algunos aspectos vinculados con el incidente de redargución de falsedad de instrumento público”, pág. 156), lo que refuerza la conclusión arribada.

Además, por analogía, corresponde aplicar lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público (…). La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz” (art. 2999 CCCN) (el resaltado me pertenece). Ello, sin la intención de confundir o equiparar la naturaleza jurídica del libro de requerimiento de certificación de firmas con la de una escritura matriz, sino que mi intención es resaltar que en caso de inconsistencia entre la actuación notarial en posesión de la parte y el libro de requerimiento bajo la custodia del Escribano y proporcionado por el Colegio Profesional respectivo, debe prevalecer la información contenida en este último.

En consecuencia, la demanda debe prosperar, conforme lo considerado.

VI.- Impugnación a Informe del Colegio de Escribanos

El resultado arribado me exime de consideración y análisis de la impugnación al informe deducido por la abogada del demandado, respecto al informe del Colegio de Escribanos, en el contexto de la prueba informativa del demandado (Expte. 5208/21-D1).

VII.- Costas

Que atento al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen al demandado.

VIII.- Honorarios

Para su oportunidad.

Por ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda de redargución de falsedad interpuesta por Damián Francisco Ruiz, DNI 22.546.033, en consecuencia DECLARAR LA FALSEDAD de la actuación notarial para certificación de firmas asentada en hoja notarial N° M00363024, suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008, de la que emanaría la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

II.- IMPONER COSTAS al demandado vencido, por lo considerado.

III.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

IV.- PÓNGASE EN CONOCIMIENTO de la presente resolución al Juez del Trabajo de la X° Nominación, en el marco de la causa que tramita por ante aquél Juzgado, caratulada “Ruiz Damian Francisco C/Pacheco Carlos Alberto S/Cobro De Pesos”, a los fines que hubiere lugar. A tal fin, ofíciese.

V.- FIRME LA PRESENTE, DEVUÉLVASE el original el contrato de coproducción de 03 fjs, actuación notarial con fecha 01 de Abril del 2008, al Juzgado del Trabajo de la X° Nominación. A tal fin, ofíciese.

VI.- PÓNGASE en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Provincia la presente resolución, a los fines que hubiere lugar. Líbrese oficio devolviendo el Libro de Requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales N°A1857 Folios 001/500 correspondiente al Registro Notarial N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán (lugar y fecha de habilitación: Tucumán, 13.02.08), debiendo remitirse por medio de Secretaría Actuaria y entregar bajo recibo.

HÁGASE SABER.

Dra. Mirta Estela Casares

-Jueza Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Actuación firmada en fecha: 30/10/2023
NRO. SENT.: 803 – FECHA SENT: 30/10/2023
Certificado digital:
CN=CASARES Mirta Estela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27226427207


San Miguel de Tucumán, 23 de mayo de 2024

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “RUÍZ, DAMIÁN FRANCISCO C/ BENEDICTO, JUAN CARLOS JESÚS Y/O BENEDICTO FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD” (Expte. N° 5208/21), venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023; y

CONSIDERANDO:

1. Que, liminarmente, corresponde examinar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en orden a la admisibilidad del recurso de apelación intentado.

2. Que esta Alzada comparte y hace propio el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fecha 05 de marzo de 2024, el cual se transcribe a continuación:

“I.- De los antecedentes del caso y que ha considerado la sentencia apelada, se desprende que el actor Damián Francisco Ruiz, a través de su letrada apoderada inicia demanda de redargución de falsedad en contra de Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042, con domicilio en calle Buenos Aires N° 327 -fondo- de esta ciudad, provincia de Tucumán, ex escribano titular del Registro N° 25 a fin de que, conforme lo establece el art. 334 del CPCC, declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

En el mismo escrito denuncia conexidad del presente proceso sumario de redargución de falsedad con el juicio caratulado: “Ruiz Damián Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” Expte. N° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

El Magistrado de la X Nominación entendió que de los términos de la demanda, el actor plantea redargución de falsedad del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante acta n° 248, folio n° 248, libro n° a1857, y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto, D.N.I. n° 13.710.234 y Araos Domingo Roberto, D.N.I. 23.021.964.

Que el caso que de autos, por la forma en la que fue incoado, debió ser ejercido por una acción por vía directa o principal en sede civil, con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos.

De ello consideró que, en definitiva, el actor ha planteado en sede laboral (incompetente en razón del artículo 296 CCCN, inciso a) la redargución de falsedad de un instrumento público en contra del Sr. Juan Carlos Jesús Benedicto, funcionario público de quién emanó dicho instrumento, que debió ser ejercida por una acción por vía directa o principal en sede civil; con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos.

Asimismo en la sentencia estableció una especie de prejudicial civil.

Remitidos los autos a la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Séptima Nominación, la Magistrada asumió competencia y resolviò la cuestiòn como una acciòn autònoma de redarguciòn de falsedad..

La demanda mantuvo el objeto de la misma en el sentido de impugnar la falsedad de instrumento público en el marco de la impugnación diseñada en el art. 334 CPCC, ley 6176 más allá de su mención al art. 392 inc. h, a los efectos de señalar la conexidad de esta acción con el juicio laboral.

II.- Observa esta Fiscalía que en caso de que se promueva una redargución de falsedad de un instrumento público agregado como prueba del juicio y se opte por esa vía, de conformidad con la naturaleza de la acción intentada y los hechos en que se funde (regla general del art. 7, CPCC, ley 6176), la misma debe tramitar ante el juez del principal como juicio conexo atento lo dispuesto por el inciso 16 del citado art. 7, CPCC, por lo que no correspondía la declaración de incompetencia del juez laboral, habida cuenta además por lo dispuesto en el art. 334 citado, que dispone que la cuestión será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal.

A fin de poner orden al proceso, estima esta Fiscalìa que en autos se puede examinar de oficio la cuestión de competencia en razón de la materia, toda vez que se trata de un supuesto de competencia material improrrogable, atento la conexidad con un juicio laboral, sin que se deba tener el límite temporal de la primera audiencia establecido en el art. 101, CPCC, ley 9531, ya que excede la materia civil o comercial por tratarse de un supuesto de competencia por conexidad con el juicio laboral.

Tampoco puede entenderse que la cuestiòn se encuentra excluida del fuero laboral porque el art. 296 CCCN establece la vìa civil o penal para la acciòn principal o autònoma de redarguciòn de falsedad, en razòn de que en el caso se ha impugnado de falsedad un documento pùblico agregado como prueba el que debe ser resuelto por el juez del juicio principal y con ello, la competencia laboral no està excluida.

III.- En tales condiciones V. Tribunal debe examinar de oficio la competencia del juicio y declarar la incompetencia material del fuero civil toda vez que el caso de autos contiene una pretensión de redarguciòn de falsedad de un instrumento pùblico probatorio, que debe resolverla el juez del principal, que tramita ante el fuero laboral, por tratarese de un juicio conexo”.

3. Que, como lo ha resuelto la Excma. Corte de la Provincia en reiteradas oportunidades, en mérito a que la asignación de competencia material es de orden público e improrrogable (art. 99, Ley N° 9.531; art. 4, Ley N° 6.176), no pueden los tribunales disponer, ni los particulares acordar, una competencia al margen de las disposiciones legales (cfr. CSJT, sentencias N° 576 del 29/12/93 y N° 1056 del 3/11/08, entre otras). De ello también deriva que deba declararse de oficio.

4. Que, asimismo, atendiendo a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local in re López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y Perjuicios, Sentencia N° 878 del 29/9/2009, en el sentido que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiere dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso”; corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023 y de todos los actos que sean su consecuencia.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR la incompetencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII Nominación para entender en la presente causa.

II. DECLARAR la nulidad de la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023 y de todos los actos que sean su consecuencia.

III. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que, previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la inmediata remisión de los mismos al Juzgado del Trabajo de la X Nominación.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley N° 8.481).

HÁGASE SABER

BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 23/05/2024

NRO. SENT.: 286 – FECHA SENT: 23/05/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=AMENABAR Maria Del Pilar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27138486309

Certificado digital:
CN=MOISA Benjamin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20181862174

S

9734/2019
SANCHEZ, ALICIA ISABEL s/COPIA Y RENOVACION DE TITULOS/2DO. TESTIMONIO
Buenos Aires, de abril de 2024.- IO
Autos y Vistos:
I.- En autos se presentó Alicia Isabel Sanchez, en su carácter de heredera testamentaria de Carlos SAGUILLO, solicitando, de conformidad con lo establecido en los arts. 779 y sgtes. del Código Procesal y art. 308 del Código Civil y Comercial de la Nación, la renovación del título mediante la reconstrucción de la escritura matriz del testamento otorgado en esta ciudad de Buenos Aires por Carlos Saguillo el 28 de diciembre de 1994 mediante escritura número MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ante el Escribano José Luis de la Torre, titular del RegistroNotarial nro. 1590 de esa ciudad, pasada al FOLIO 2700 del Protocolo del año 1994 de dicho Registro.
Señaló que al pretender legalizar el testamento aludido, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, le informó que no podrían llevar a cabo tal acto, con motivo de que el escribano José
Luis de la Torre fue destituido del cargo y el libro de protocolo del año 1994 que contenía el folio correspondiente a la escritura mediante la cual se otorgó el testamento, es decir la número 1175, fue denunciado como robado por el escribano y nunca habido, lo que imposibilitaba la legalización pretendida.
II.- Ordenada la citación de todos los participantes de la escritura pública (cfr. Art. 778 del Código Procesal), se presentó María Noel Devoto, reconociendo haber sido testigo del otorgamiento del testamento instumentado en la escritura nro. 1175 y expresando que los restantes testigos del acto, Magdalena Milanezzio y Roberto Julio Devoto son sus progenitores e informando que este último falleció el 30/6/1995.
En el otro si digo de dicho escrito, Magdalena Milanezzio se adhirió a lo expresado por su hija en el cuerpo principal del escrito, expresando que también fue testigo del acto.
Por su parte, citado que fue debidamente el escribano interviniente, José Luis De la Torre, no compareció.

III.- Luego, la pretensión fue declarada de puro derecho y tomó conocimiento de la presente el Colegio Público de Escribanos de la Capital Federal que al presentarse expresó que adoptaba en el caso una postura neutral, estando a lo que en definitiva se decida.
Finalmente, en la vista que antecede, la Sra. Fiscal presta conformidad con que se admita la pretensión.-
Considerando:
A.- El Código Civil y Comercial de la Nación, omite normativa expresa que trate el caso de extravío o destrucción del protocolo notarial difiriendo su reglamentación a la ley local. Ello a
diferencia del anterior Código Civil que, tipificado en el artículo 1011 del Código de Vélez, establecía que “Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente”.
Por su parte, el art. 779 del C.P.C.C.N. dispone que “La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro Nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado”.
La forma de sustanciación a la que se alude es la prevista en el art. 778 del Código de forma, que dispone la citación de aquellos que hubiesen intervenido en el otorgamiento del acto.
El artículo 779 CPCCN expresa lo esencial del principio de matricidad, el valor probatorio que persiste en el transcurso del tiempo. En el proceso se debe probar el contenido de la escritura que se reconstituye, considerando también las manifestaciones de las partes. (arts. 1007 CCIV).
B.- En tal orden de ideas se destaca que de las constancias de autos resulta que el 14/05/2019 el Archivo de Protocolos Notariales del Colegio de Escribanos de C.A.B.A. informó que no se puede dar cumplimiento a lo solicitado por cuanto el tomo N° 10 del año 1994 del escribano José Luis De La Torre, Registro N° 1590, donde se encontraría la escritura requerida, fue robado según denuncia efectuada en la causa 97518/97 caratulada “N.N. S/ROBO” que tramitó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 24. Secretaría N° 131, lo que fue corroborado con la lectura de esas actuaciones.
En dicha causa penal se verificó una denuncia del escribano De la Torre en el sentido que fueron dejados en la puerta de su oficina siete tomos del protocolo perteneciente al año 1994,
documentación que fue entregada en depósito por orden del Juez a cargo de la causa a la escribana Liliana Rosa Bossi en representación del Colegio Público de Escribanos.
Ahora bien, del acta de entrega de esa documentación no surge la entrega de la escritura de marras (ver fs.189/190 de la foliatura de la causa penal).
C.- La plataforma fáctica descripta permite concluir en la pérdida del instrumento respectivo, ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la reconstrucción del protocolo no obsta a lo que pueda resolverse en la causa penal con relación a su regularidad, ya que la protocolización sólo incorpora al libro de protocolo la escritura faltante, sin que ello implique pronunciarse sobre su validez (cfr. CNCiv. Sala B en autos «D., M.E. s/ Copia y Renovación de títulos» del 5/8/98, pub. en ED 187-129)
Así, cabe resaltar que el título supletorio no equivale a la reconstrucción del protocolo ni implica un nuevo otorgamiento del acto contenido en el protocolo extraviado, sino que constituye la
prueba -acreditada y declarada en sede judicial- de que el negocio o acto jurídico formalizado en ese protocolo existió.
Por ello, ponderando lo expresado por del Colegio Público de Escribanos, conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal y de conformidad con lo normado por los arts. 779 y sgtes. Del Código Procesal y 29 de la Ley 17.801, RESUELVO: 1) Declarar válida y con carácter de título supletorio la presente resolución respecto de la escritura Nro. 1175 de fecha 28 de diciembre
de 1994 obrante al Folio 2.700 del Registro nro. 1590, pasada en la Ciudad de Buenos Aires ante el escribano José L. De la Torre (titular en ese momento del Registro Notarial Nro. 1590), mediante la cual se instrumentó el testamento otorgado por Carlos Sanguillo (L.E. 4.942.581).
2) Disponer que el testimonio obrante a fs. 3 (físicas) sea incorporado en el protocolo del Registro Nro. 1590 actualmente a cargo de la Dra. María Laura Nuñez, a cuyo fin líbrese oficio una vez firme la presente.
3) Póngase en conocimiento de lo aquí resuelto al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 24, secretaría Nro. 131 en los autos «N.N. s/ROBO: DAMNIFICADO DE LA
TORRE JOSE LUIS» (expte. Nro. 95518/1997) a cuyo fin líbrese DEO por Secretaría.-
4) Notifíquese a las partes, al Colegio Público de Escribanos y al Ministerio Público Fiscal

Correo electrónico como prueba

Valor probatorio. sentencia del caso Pisanú, Juan Mauro c/ Carteluz S.R.L. s/ Ordinario – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera, Córdoba; 22 May 2014.

Fallo

En la Ciudad de Córdoba a los veintidós días del mes de mayo de dos mil catorce, siendo las diez horas y quince minutos se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de esta Cámara de Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “PISANU JUAN MAURO C. CARTELUZ SRL.

ORDINARIO. OTROS. EXP N° 1642556/36″ con fecha de entrada en la Cámara el 17/4/13 provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación (fs 1379) en contra de la Sentencia N° 480 de fecha 29/10/12, dictada por el Sr. Juez Eduardo Fernando Rubiolo y que dispuso: “…I. Rechazar la demanda deducida en autos por el Sr. Juan Mauro Pisanú en contra de Carteluz S.R.L.

II. Imponer las costas del juicio al actor, Sr. Juan Mauro Pisanú, excepto los honorarios profesionales de los peritos de control propuestos por la parte demandada, que son a cargo de Carteluz S.R.L.

III. Regular los honorarios profesionales definitivos de los abogados actuantes del siguiente modo: a) la suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con setenta y cinco centavos ($ 55.965,75) para los Dres. Ismael Flores, Ariel Michelini y , en conjunto y proporción de ley, por los dos conceptos señalados en el considerando pertinente; b) el importe de pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con noventa y dos centavos ($ 55.543,92) para la Dra. M. S. M.

IV. Regular los honorarios profesionales definitivos de los peritos intervinientes de la siguiente forma:: a) la suma de pesos dos mil quinientos treinta con noventa y ocho centavos ($ 2.530,98) al perito informático oficial Sr. Pedro Ruiz Cresta; b) el importe de pesos un mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 1.265,49) al perito contable de control propuesto por la parte demandada, Cr. Marcelo Alejandro La Marca.. Protocolícese…” IV.

V. Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: VI. VII.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de Apelación de la parte actora? VIII. IX.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? X. XI.

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden para la emisión de votos: Dr. Leonardo C. González Zamar, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti. XII. XIII.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR: XIV. XV.

El accionante Sr. Juan Mauro Pisanú, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 480 del 29 de octubre de 2012, el cual fue concedido mediante decreto del 15 de noviembre de 2012.

Radicada la causa en esta Sede, expresa sus agravios mediante escrito de fs. 1394/1412 vta.

En su primer agravio, critica el decisorio porque el juez a quo concluyó que el contrato alegado por el actor no alcanzó a ser probado, manifestando que el judicante avanzó en su sentencia seleccionando la prueba que evaluaría, y en ese proceso es donde aparecen los principales agravios porque descartó y relativizó la prueba de un modo llamativamente arbitrario o con insuficiente fundamento.

Indica que el a quo, luego de esa errónea selección (o mejor dicho proceso de eliminación) de pruebas y en base a lo poco que quedó, efectuó su particular análisis y de allí obtuvo sus conclusiones parciales sosteniendo que el contrato invocado por el actor no llegó a ser probado utilizando un razonamiento que nada tiene que ver con las reglas de la sana crítica racional que el ordenamiento impone.

Bajo el título “Errónea selección de la prueba” dice que en ese primer proceso de eliminación, descarte, omisión y relativización de legítimo material probatorio el juez resultó discrecional pero con la gravedad de que tales vicios tuvieron entidad más que suficiente para desviar el camino lógico y legal para la obtención de las conclusiones adecuadas.

Relativo a los correos electrónicos y pericial informática indica que a partir de fs. 1367 vta. el a quo hizo constar la agregación de numerosos correos (fs. 313/553 y 620/671) enviados y recibidos por vía electrónica señalando que la demandada en la confesional reconoció que había mantenido comunicación con el actor pero desde el correo “germaniglesiascarteluz.com.ar” pero que ese medio de prueba fue impugnado en su momento por la demandada. Afirma que todo ese arsenal de correos electrónicos aportados que datan desde el año 2006 hasta el 2008 acreditan la fluida, constante comunicación y la actividad entre el actor y Carteluz, principalmente con Germán Iglesias (dueño y máximo referente de la demandada) pero también con Gustavo Ravasallo (principal referente e interlocutor del cliente Tarshop requirente y destinatario de los servicios) por lo que, a través de ellos se acreditan, la existencia y envío de los Resúmenes o Estados de Resultados Mensuales, como también las distintas reclamaciones y respuestas cuando los mismos no eran enviados por Carteluz, el pago de honorarios a cuenta, la regularidad e intensidad de servicios y trabajos que requería Tarshop y que iba realizando el actor, la relación entre Pisanú y Germán Iglesias, el momento en que Carteluz dejó de contratar al actor, etc.

Denuncia que el juez de un sólo hachazo taló gran parte y lo mejor de aquel universo de correos electrónicos incorporados y acreditados, dejando en pie únicamente aquellos mail enviados desde la casilla del gerente y representante de Carteluz (Germán Iglesias) por el hecho que tal sujeto en la confesional reconoció que esa era una de las vías de comunicación con el actor, pero desde su dominio “Carteluz.com” o “Carteluz.com.ar”.

Concreta la queja denunciando que la falta de razón suficiente en la eliminación de todos esos mail se patentiza porque lo único válido para el juez fue lo que reconoció la contraria y ello constituye una ingenuidad o parcialidad que nada tiene que ver con la aplicación de las reglas de la sana crítica racional para valorar todos los correos electrónicos ofrecidos y acreditados.

Impugna la justificación que utilizó para sacar el conjunto de correos electrónicos del dominio “518studio.com” porque ese sitio fue creado y era de propiedad del accionante y denuncia que por los errores graves y violaciones palpables a las reglas de la sana crítica racional se excluyó del análisis a legítimos correos electrónicos como son los de fechas: 10/07/06, 11/03/2008, 18/03/08; 14/03/08, 14/03/08, 01/04/08, 03/04/08, 10/04/08, 15/04/08, 26/05/08, 05/02/08, 26/06/08, 02/07/08; 26/08/06, 16/11/06, 28/11/06 los que reproduce y califica de eficaces y decisivos por cuanto acreditan la existencia de los estados de resultados mensuales, el concepto de utilidad Córdoba, todo lo cual prueba la existencia del contrato y sus alcances.

Con relación a la prueba testimonial argumenta que el juez, en el proceso de elección -o mejor dicho de eliminación probatoria- a partir de fs. 1369 vta. realizó una sintética, incompleta y tendenciosa descripción de las distintas declaraciones testimoniales todas producidas por la accionante.

Dice que el juez realizó una valoración caprichosa de este medio de prueba, y para peor, no resolvió los incidentes de impugnación de testigos porque inexplicablemente entendió que los aportes de las testimoniales eran absolutamente insignificantes para la dilucidación del litigio, en especial en cuanto a la relación interna entre el accionante y Carteluz.

Argumenta que jamás podrían desecharse semejantes declaraciones testimoniales porque arrojan luz acerca del protagonismo del actor como cara visible de Carteluz en Córdoba, de la constancia, intensidad y regularidad de la demanda de servicios de publicidad por parte de Tarshop y además que la Oficina de Av. Olmos tenía un cartel publicitario de Carteluz, de la relación directa entre Ravasallo (Tarshop) y el accionante.

Reprocha el decisorio asegurando que el Juez a quo no pudo obviar las declaraciones de los siguientes testigos: a) Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748), afirmando que tales declaraciones fueron importantes para la actora que los produjo, también para la demandada que los impugnó mediante incidentes de inidoneidad, pero no fue importante para el juez.

También acusa, en orden a la pericial contable, que el juez a quo no cuidó ninguna forma ni tuvo ningún prurito a la hora de cuestionar y desechar las conclusiones del perito oficial que resultaron determinantes y contrarias a la accionada y reemplazarlas por las conclusiones del perito de Carteluz habiendo relativizado rubros como “Gastos Oficina CBA” con una justificación ingenua y preocupante por su gravedad y reveladora de una parcialidad inaceptable.

Luego refiere a las facturas que emitió a la demandada, criticando al Juez porque las listó y efectuó selección de aquellas con indicación de su fecha, importe y concepto, agregando que más allá de que esas facturas fueron avaladas en todas sus partes por la pericial contable, destaca que ninguna de las facturas por honorarios tuvo por concepto trabajos o servicios puntuales, sino que se consignó que lo era por “servicio de diseño” sin detalle concreto o por servicios de diseño correspondientes a determinado mes y año.

Relativo a los Estados de Resultados Mensuales, manifiesta que, como el resto de las probanzas, solo merecieron del juez la mención de que los mismos fueron desconocidos en su existencia por la contraria y que no ostentan firma alguna. Refiere que hay que recordar que estos Estados de Resultados están contenidos en los mail cursados entre las partes y que el juez no podría haber dejado de mencionar o poner sobre la mesa de análisis que los importes resultantes de tales Estados de Resultados Mensuales fueron coincidentes con las constancias registrales de Carteluz y que así fue dictaminado nada menos que por el perito oficial contable (ver fs. 982). Afirma que una omisión tan olímpica sobre aspectos dirimentes para el litigio es por lo menos llamativa y nada aceptable.

Respecto a la prueba “Presuncional”, denuncia que el juez a quo no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que sin lugar a dudas aportaron indicios contundentes en pos de la posición del actor.

A posteriori el recurrente, en el capítulo titulado “Vicios de Fundamentación y errores de Argumentación en el Análisis de la Prueba y sus conclusiones” se agravia porque el juez no analizó toda aquella trascendente y decisiva prueba que mal excluyó el juzgador, resumiendo luego los principales argumentos de la conclusión final del juez para rechazar la demanda, para después criticarlos.

Señala que el primer argumento sentencial, referido a que la relación proveedor-cliente admitida en el responde por la demandada es perfectamente compatible con las facturas emitidas por el actor. Aduce que del contenido de las facturas en cuestión sólo cabe concluir que son compatibles en el marco de una locación de servicios por tiempo indeterminado.

Critica el segundo argumento del a quo, relativo a que la relación de confianza y hasta afectuosa entre el Gerente de Carteluz y el resto del personal para con el actor, hizo que no fuera necesaria otra clase de instrumentación tal como admiten ambos, manifestando que por existir esa relación de confianza y afectuosa entre las partes es que no se llegó o no se entendió necesario plasmar la contratación en un esquema clásico de instrumentación, sin que por ello se pueda inferir o considerar que no hubo o no existió contrato de locación de servicios por tiempo indeterminado.

Al tercer argumento dado en la sentencia y relativo a que la pericial contable carece de toda eficacia para dotar de autenticidad a los Estados de Resultados Mensuales desde que estos no ostentan firma ni pueden ser atribuidos a Carteluz por la sola circunstancia de alguna coincidencia con la facturación de Pisanú que no los menciona; lo califica de falaz ya que las premisas en que se funda son ambiguas e inexactas.

Argumenta que la pericial contable no sólo dictaminó alguna coincidencia con la facturación del actor, sino que también categóricamente señaló coincidencia entre los Estados de Resultados Mensuales y la facturación de Carteluz a Tarshop, incluso que existieron registros de pagos a Pisanú con la leyenda “Gastos Oficina Cba”.

Respecto al cuarto argumento dado por el juez consistente en que es la facturación del actor al demandado el elemento probatorio decisivo a la hora de determinar la calificación jurídica del contrato; dice que es una grosera falsedad, pues, basta considerar las facturas de fs. 74, 75, 76, 78, y 83 que tuvieron conceptos que se referían a periodos mensuales, de un concreto mes y año o de varios meses, razón por la cual aparece inexplicable que el juez, que seleccionó esas mismas facturas, haya afirmado que no decían nada acerca de referencias mensuales.

También critica el quinto argumento sentencial, relativo a que la existencia de algunos pagos de Carteluz por gastos de oficina reflejados en la pericial contable y algunos e mails no alcanzan para inferir o deducir la existencia del contrato alegado por el actor, dado que incluso tales gastos bien podrían considerarse comprendidos en el vínculo proveedor-cliente alegado por Carteluz. Dice el apelante que es falsa y tendenciosa tal afirmación ya que sólo fueron algunos pagos los que efectuó Carteluz por Gastos de la Oficina CBA, y ello surge no sólo de la pericia contable, sino porque los mail analizados son reiterativos y demostrativos hasta el cansancio de que era una obligación aceptada dando por ejemplo el texto del mail de fs. 550.

También ataca el sexto argumento del juez para el rechazo de la demanda relativo a que el vínculo locación de Servicios por tiempo indeterminado con participación en las ganancias que Carteluz obtenía en Córdoba y los gastos de oficina se asemeja más a una figura asociativa u otras y no al contrato invocado en la demanda. Al respecto dice el apelante que el Juzgador se aleja en todo lo posible del alcance contractual invocado por el actor.

Reitera que todas las probanzas son demostrativas del contrato y su alcance, es decir que fue locador de Carteluz por servicios publicitarios y afines por tiempo indeterminado, con una regularidad y volumen constante entre el 2006 y 2008, siendo la forma de retribución o contraprestación un porcentaje resultante de un esquema de ingresos y egresos de los servicios que se habían en Córdoba para Tarshop que debía confeccionar Carteluz y enviar a Pisanú, lo cual descarta la existencia de una relación laboral y/o figura asociativa.

Refiere luego en el séptimo argumento, relativo a que las máximas de la experiencia muestran que las empresas se vinculan con sus proveedores y el registro de tal vínculo se instrumenta sólo con las facturas, y que por ello no significa que se trate de un contrato por tiempo indeterminado cuya rescisión de lugar a indemnización, ya que es riego propio de la actividad la pérdida del cliente y la decisión del locador es soberana, argumentando que Carteluz fue soberano, de hecho ejerció su facultad de poner fin a la contratación, pero ello no implica que pueda eludir su obligación a resarcir que es justamente lo que se demanda en este juicio.

Por último critica el octavo argumento sentencial, de que las presunciones e indicios graves, precisos y concordantes que fluyen de la prueba aportada por el mismo demandante, en especial facturas, correos electrónicos y la mentada testimonial, conforme el art. 316 del CPC está lejos de favorecer la posición de la actora, para avalar la postulación de la parte demandada, diciendo el apelante que no encuentra explicación razonable para semejante conclusión y menos si la extrajo de las facturas, mail y testimoniales, remitiéndose el recurrente a la presunciones más arriba indicadas.

Como Segundo agravio se queja por la imposición de costas a su cargo.

II. La parte demandada Carteluz SRL, a través de su apoderada, contestó el extenso escrito recursivo formulado por la actora, negando que la valoración y análisis de la prueba realizada por el juez haya violado las reglas de la sana crítica racional y que existiera una predeterminación mental que lo haya llevado a eliminar y relativizar de un modo caprichoso las pruebas aportadas al juicio.

Manifiesta que el escrito de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los puntos de apelación de la sentencia, pues no se considera expresión de agravios a una mera discrepancia.

A continuación, y luego de transcribir parte del decisorio, manifiesta que el juez no podía tener por válida aquella documentación (e mails), que no resultó confirmada por medio de la prueba pericial informática, agregando que evaluados los mails en su conjunto no resultan suficientes para derribar los hechos alegados por la parte demandada.

Respecto a los testimonios ofrecidos y rendidos en la causa, indica que el objetivo de ellos fue probar el contenido, alcance y características de la relación contractual. En tal aserto, manifiesta la demandada que son contestes los testimonios cuando afirman que no conocen el fundamento legal que tenía la vinculación entre el actor y la demandada, y que en consecuencia nada aportan para demostrar el primer extremo de la litis, cual es la existencia del contrato de locación de servicios y sus estipulaciones fundamentales (fecha de celebración, duración, prestaciones a carga de cada una de las partes, modo de cumplimiento, etc.).

Afirma que el juez analizó todos los testimonios a punto tal que los reseñó cada uno y los valoró adecuadamente y que resultando tan intrascendentes a los fines perseguidos, que si bien refieren que han sido impugnados, las conclusiones no pueden modificarse.

Respecto a las cuestiones contables, responde que el razonamiento del inferior resulta ajustado a las reglas de derecho y a las de la sana crítica racional y no puede ser tachado de arbitrario en la selección de pruebas relevantes, pues la decisión del juzgador es correctamente motivada en que la prueba contable no se condice con la modalidad contractual que alega la actora, es decir que no pudo demostrar el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias. En orden a los indicios y presunciones a que refiere el recurrente, responde que aquél se olvidó que la causa permaneció por largos períodos sin que la haya instado.

Relativo a los vicios de fundamentación y errores de argumentación en el análisis de la prueba y sus conclusiones, relativiza los agravios manifestando que el accionante corrige cada conclusión arribada como si se hubiere asignado valor probatorio a los correos emitidos de los dominios “518studio” y todo otro dominio existente (además del de “carteluz.com.” o “carteluz.com.ar”), como si se le hubiera asignado valor probatorio a los estado de resultados Rentabilidad Córdoba. Respecto a tal apartado concluye que no se pueden torcer los hechos con adornadas versiones sesgadas de la realidad ni con injuriantes expresiones dirigidas al magistrado, agregando no se puede hacer decir a la prueba lo que la prueba no dice.

En repuesta al segundo agravio, estima que debe desestimarse, porque las costas ordenadas en la sentencia no adolecen de ningún error.

III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

IV. En la presente causa, el Sr. Juan Mauro Pisanú demandó a la sociedad Carteluz SRL reclamando el resarcimiento integral de daños y perjuicios generados por la resolución por incumplimiento del contrato de locación de servicios de diseño publicitario que los vinculaba.

La accionada Carteluz S.R.L. resistió la acción incoada negando la existencia de un contrato verbal de locación de servicios por tiempo indeterminado, y el modo alegado de remuneración, y por ende el incumplimiento que se le imputa y los daños y perjuicios, admitiendo en cambio que hubo una vinculación contractual de otra índole pero agotada y cumplida.

El decisorio recurrido rechazó la demanda con costas, con sustento en que no obra en la causa contrato escrito, ni elemento probatorio que demuestre que existió alguna obligación de la demandada para con el actor por tiempo indeterminado, ni participar con él de las ganancias obtenidas en Córdoba del contrato con Tarshop S.A., como tampoco que acredite que deba afrontar un porcentaje determinado del alquiler de la oficina en esta ciudad.

V. Ingresando al tratamiento del extenso recurso propuesto por el actor en cuanto cuestiona el modo de selección de la prueba y su valoración en el decisorio apelado, cabe poner de resalto que la prueba tiene una doble finalidad: para las partes será convencer al juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado y para el juez el objetivo de la prueba es averiguar la realidad de los hechos litigiosos, para obtener su propia certeza sobre ellos a fin de formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas.

Lo relevante es “convencer probando”, es decir persuadir sobre la verdad de las afirmaciones, para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre la verosimilitud o no de la plataforma fáctica invocada por las partes.

VI. En ese cometido, en primer lugar denunció el recurrente que el juez a quo descartó de manera discrecional numerosos correos electrónicos que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671 de autos.

Al respecto debo señalar que dentro de los servicios que presta internet, se encuentra el del e mail (electronic mail) o correo electrónico que posibilita el envío y recepción de mensajes desde una computadora a otra a través de la red. La utilización de este servicio requiere que los usuarios que deseen comunicarse cuenten con una dirección electrónica que hace las veces de buzón desde y hacia donde se remitirán los mensajes, a través de la red. Posee ciertas características que lo tipifican: a) es electrónico pues utiliza medios electrónicos de gestión y transporte de datos; b) es asíncrono: no necesita sincronía en envío y recepción; c) es ubicuo por cuanto permite su acceso en diferentes lugares; d) es digital por utilizar información digitalizada y e) es informático por cuanto está en relación con las tecnologías de información.

A su vez cabe apuntar que los mensajes enviados por correo electrónico, a fin de lograr que la comunicación resulte eficaz, cuentan con una estructura preestablecida. Así contienen una cabecera que consta de la información relativa a la transferencia del mensaje (remitente, fecha, hora, asunto etc.) y el denominado “cuerpo del mensaje” que es donde se transporta la información.

En tal línea y partiendo de que resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley del rito local (art. 202 CPC), cabe precisar que su valoración se encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su autenticidad. En tal andarivel tuve ocasión de sostener que cuando se ofrecen como prueba e mails “… habrá que distinguir según haya sido enviado con firma digital o firma electrónica, a mérito de lo dispuesto por la Ley 25506 que le asigna a los documentos digitales confeccionados bajo el procedimiento de firma digital la presunción de autoría y autenticidad salvo prueba en contrario. Así habrá que tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la identificación de una persona, y la presunción de autenticidad de un documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el documento. En cambio, si el correo ha sido remitido con firma electrónica, el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; en su caso si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc. A su vez -parece obvio decirlo- en ambos casos (correo con firma digital o con firma electrónica), la prueba debe ser ponderada en el contexto del resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo a las mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas de la lógica, la psicología la experiencia” (vid nuestro artículo “Prueba y nuevas tecnologías. Internet, correo electrónico, firma electrónica y digital”, pag. 159 en la obra Prueba ilícita y prueba científica. Roland Arazi -director-. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2008).

Y bien teniendo en cuenta tales proposiciones, se advierte que la decisión del señor juez a quo de descartar los e mails dirigidos por el actor a personas ajenas al presente pleito -por ejemplo los enviados a Tarshop S.A.-, luce correcta pues tales documentos no quedaron debidamente reconocidos por la vía idónea a tales fines.

En cambio no resulta acertada la decisión del tribunal de primera instancia de descartar los restantes mails que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671, bajo el argumento de que su autenticidad no ha quedado reconocida.

En efecto el tribunal descartó los mails que no aparecen enviados por la demandada desde su propio dominio “carteluz.com”, sino desde los sitios o dominios de propiedad o creados por el Sr. Pisanú -por ejemplo 518studio.com-; atento que fueron expresamente impugnados por la demandada y porque no pudo comprobarse su autenticidad a través de la pericial informática (cfr. Considerando III.1., fs. 1367 y vta.). Sin embargo, esto último no es correcto, pues el perito oficial en informática Sr. Pedro Ruiz Cresta frente al punto en el cual se le requirió que determine si los correos electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados, y si presentan signos de adulteración o similar señaló que: “los precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente de correo electrónico-máquina local- (por ejemplo, Microsoft Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta -equipo en Internet-…” y concluyó señalando categóricamente que “En cuanto a los correos electrónicos en cuestión, no presentan signos de adulteración o similar” (cfr. fs. 732). En función de tal conclusión de la pericia oficial -la de que tales mails no lucen adulterados- y teniendo en cuenta que el dictamen no fue impugnado, erró el sentenciante al obviar la prueba de los mails referidos bajo el argumento de que no se determinó su autenticidad. Tal probanza debió ser valorada a fin de establecer si en el caso tenía o no eficacia en la acreditación de la relación jurídica invocada en la demanda, conforme al mandato del art. 327 del CPC.

Efectuada tal salvedad, corresponde examinar los e mails intercambiados entre el actor y la demandada, cuyas copias obran a fs. 313/553 y 620/671 y que el apelante reputa omitidos por el juez. En tal líneas, los correos electrónicos de fechas: 10/07/06 (fs. 316); 11/03/08 (fs. 423); 18/03/08(fs. 425); 19/03/08 (fs. 426); 01/04/08 (fs. 427 y 428); 03/04/08 (fs. 429); 10/04/08(fs. 503); 15/04/08 (fs. 511); 16/05/08; 17/05/2008(fs. 536); 05/06/08 (544); 26/06/08 (fs. 550); 02/07/08 (fs. 550) y 26/08/06 (fs. 614/619); 16/11/06 (fs. 652); 28/11/06 (fs. 656), 16/11/06 (fs. 652); no acreditan la relación invocada en la demanda.

En efecto, de su contenido no surge prueba de que la locación de servicios celebrada entre Pisanú y Carteluz haya sido pactada por tiempo indeterminado como pretende el recurrente. De sus textos no puede extraerse esa conclusión a partir de la regularidad, constancia y la persistencia de los encargos publicitarios de Tarshop a Carteluz. Tampoco puede inferirse válidamente que Tarshop contrató por tiempo indeterminado a Carteluz y menos aún con exclusividad. La palabra indeterminado brilla por su ausencia en dichos correos, por lo que es imposible que pueda presumirse esa modalidad de contratación a partir de este medio probatorio.

Tampoco emerge de tales e mails atisbo alguno que permita sostener que el demandado se haya obligado con Pisanú a pagarle un porcentaje determinado de la rentabilidad “Córdoba” a calcularse de los “resultados mensuales”, como tampoco a hacerse cargo de valores locativos, servicios, etc, generados por la oficina de Pisanú sita en Av. Colón N° 56 piso 2 of. A.

La referencia “gastos de oficina” (fs. 425, 426, 500) por sí constituye un concepto que puede referirse, en orden a la tarea publicitaria que unía a las partes, a diversos tipos de gastos como por ejemplo insumos de papelería e informáticos, etc. pero no necesariamente para hacer presumir la existencia de una obligación asumida por la demandada Carteluz a pagar y/o contribuir en una proporción del sesenta por ciento de los gastos locativos y servicios de aquel inmueble alquilado por el actor, (art. 1137 y 1199 CC).

Tampoco la referencia a “informe” o “caja actualizada” revelan la relación jurídica con el alcance y extensión que el actor expresar en la demanda.

En consecuencia, los e mails destacados por el propio recurrente (ver fs. 1398/1399) no son útiles, reitero, para desentrañar y tener por acreditado lo que reclama el actor en su demanda.

VII. Relativo al agravio de errónea valoración de la prueba testimonial, el apelante afirma que a través de los testimonios rendidos en autos se demuestra la intensidad y regularidad de los servicios de diseños publicitarios invocados en la demanda.

Adelanto que el agravio no es de recibo. En efecto, ninguno de los testimonios de los Sres. Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748) refieren al modo de contratación afirmado por el accionante (locación de servicios entre Pisanú y Carteluz por tiempo indeterminado); tampoco que sus honorarios serían pagados en una proporción de la rentabilidad, y menos aún que se haya obligado a pagar un porcentaje por gastos locativos e impositivos de la oficina de Av. Colón.

La circunstancia que estos testigos hayan sido impugnados, y que no se haya resuelto la incidencia, no cambia para nada la correcta conclusión del juez cuando afirmó en su decisorio que el aporte de tales testigos resultaba insignificante porque ninguno de ellos se refirió ni aportó datos relativos a los aspectos fácticos debatidos en el proceso que concierne a la relación interna entre el actor y la sociedad demandada.

VIII. Tocante a la queja de que el sentenciante no tuvo ningún prurito para desechar la prueba pericial contable, tampoco es de recibo.

De la lectura del dictamen pericial obrante a fs. 981/988 surge que el actor propuso los siguientes puntos de pericia: 1) si la sociedad Carteluz lleva registros contables societarios en legal forma; 2) determinar los importes y conceptos abonados por Carteluz SRL a Juan Mauro Pisanú; 3) para que compruebe si todas las facturas emitidas por Carteluz SRL se encuentran registradas en la contabilidad de Carteluz SRL o en otra clase de registración.

La perito oficial Contadora Estela A. Suriani de Orden informó que Carteluz no lleva sus registros contables en legal forma, habiendo exhibido estados contables al 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, y algunas fotocopias de hojas móviles correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, no siendo exhibido el balance al 31/12/2009, el Libro Diario General correspondiente a los movimientos desde el año 2009, libro de balances, libros Auxiliares (Caja, Bancos, etc.). Tampoco le fueron exhibidos los Estados de Resultados mensuales correspondientes a los períodos mayo/2006 a octubre de 2008 referentes a la relación con el Sr. Pisanú y tampoco el Registro y/o Libro de Órdenes de Provisión de Trabajos solicitados a terceros que surjan los trabajos requeridos a Pisanú.

Respecto de los conceptos y aportes abonados por Carteluz a Pisanú, la única respuesta que la demandada brindó al requerimiento efectuado por la perito, fue la presentación de una planilla en la que estarían registradas la facturación del Sr. Pisanú a Carteluz y los pagos que ésta le habría efectuado al primero (adjuntada como Anexo I), concluyendo que Carteluz no documentó debidamente la totalidad de los pagos que dice haber realizado como tampoco la totalidad de los trabajos encomendados al actor, ya que no exhibió los libros correspondientes (libro de caja y bancos, subsidiarios y órdenes de trabajo, etc.)

También informa la perito oficial que respecto a la documentación exhibida por la empresa, surge respecto de las facturas emitidas por Carteluz SRL consignadas en la demanda en el Capítulo VII, que figuran registradas en el Libro IVA Ventas; y respecto de los Estados de Resultados, que la empresa respondió que no los confeccionaba, pero refirió que existen coincidencias entre ambas constancias conforme el Anexo III, columna ventas coincidentes (fs. 988).

De las conclusiones a las que arriba la perito oficial no resulta posible dilucidar que el contrato de locación de servicios haya sido pactado por tiempo indeterminado, que se haya convenido un precio por los servicios equivalentes a un porcentaje de rentabilidad; ni tampoco que la sociedad demandada se haya obligado en un porcentaje puntual respecto de los gastos de oficina.

Tampoco se puede tener por acreditada la existencia de los estados de cuentas mensuales por las coincidencias existentes con la facturación entregadas por Carteluz a Pisanú, pues la demandada negó haberlos confeccionado, a lo que agrego que los archivos adjuntos contenidos en los mails de fs. 614 a 619 fueron desconocidos por el demandado.

Por otra parte, confrontada la pericia contable con las facturas emitidas por el actor a Carteluz (ver fs. 68/72, 74/78 y 82/83), tampoco podemos llegar a otra conclusión distinta de las anteriores: de ellas resulta imposible presumir las condiciones pactadas.

En consecuencia, la pericia oficial, no brinda elementos que autoricen a tener por acreditados los extremos fácticos de la contratación, en particular las prestaciones a cargo de cada parte, modo de cumplimiento, etc., como pretende erróneamente el apelante.

IX. También el apelante critica el decisorio, manifestando que el juez no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que aportan los indicios a partir, v.gr., la excepción de incompetencia material planteada por la demandada, las impugnaciones de testigos, la recusación del juez, los indicios que emergen del intercambio epistolar y el silencio guardado por la demandada, el ocultamiento de información por Carteluz.

Al respecto recordemos que el indicio y la presunción son dos conceptos independientes pero que se complementan. Así, considerando que indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de llevar al juzgador por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido, puede concluirse que la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos; y los indicios constituirán plena prueba cuando sean plurales, graves, concurrentes y concordantes, de modo que, en conjunto, lleven al juzgador al total convencimiento del hecho investigado por guardar una estrecha relación con el mismo, (cf.CCivil y Com. Resistencia, Sala IV, abril 23, 1996. C. de G., E. c. F., J. R., L. L. Litoral, 1997-32).

Y bien a partir de estos conceptos, se advierte que el agravio no es de recibo pues el juez a quo tuvo en cuenta para resolver puntualmente cada medio probatorio ofrecido, pertinente y útil.

Resta agregar que de la valoración de la prueba en su conjunto y de manera entramada, tampoco puede presumirse la existencia de la modalidad pactada que pregona el actor, su duración, y las prestaciones asumidas, el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias, ni la participación en los gastos inmobiliarios, el cumplimiento enrostrado al demandado y la cuantía de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) reclamados en autos.

X. Las circunstancias expuestas, llevan a concluir que corresponde rechazar el recurso de apelación. Ello maguer la omisión del juez a quo de valorar los e mails referidos en el Considerando VI. de la presente. En efecto, aún ponderando tales elementos, lo real es que de ellos ni del resto de la prueba examinada puede inferirse válidamente la existencia del contrato de locación de servicios con los alcances sostenidos por el actor en su demanda.

En efecto, a pesar de la denodada tarea realizada por el apelante en su recurso, de las constancias de autos surge que hubo una relación de locación de servicios entre Carteluz y Pisanú (para proveer a la publicidad requerida por Tarshop de acuerdo a las campañas publicitarias periódicas que realizaba); pero no que haya sido por tiempo indeterminado para poder reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (lucro cesante).

Tampoco, a pesar del volumen y la regularidad de los servicios publicitarios requeridos por Tarshop S.A. surge probado que la contraprestación debida se haya pactado en un porcentaje de las ganancias, y menos aún que la demanda se haya obligado (sea como pago del servicio prestados o por algún otro motivo) a pagar los gastos inmobiliarios de la oficina que alquiló Pisanú a un tercero.

Todas las consideraciones que efectúa el quejoso sobre la valoración de la prueba y el principio de la sana crítica racional que inspira nuestro ordenamiento formal han sido tenidas en cuenta por el sentenciante, por lo que no cabe alterar la solución que brindó, desde que no se acreditó que hubiere existido prueba dirimente dejada de valorar para recibir el extremo alegado por la demandada.

XI. El segundo agravio propuesto por el actor también debe ser desestimado, pues la aplicación de las costas a la parte vencida, obedece a la correcta aplicación de principio general establecido en el art. 130 del CPC.

XII. Por ello el recurso debe desestimarse, con costas a cargo de la parte actora (art. 130 del CPC), a cuyo fin establezco la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR DIJO:

Estimo que debe resolverse: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo. 2) Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

Que por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo.

2. Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

3. Protocolícese y bajen

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar.

42321/2013 STORDEUR, MARIA DENISE C/ SWISS MEDICAL S.A., -ACCION DE AMPARO

VISTO: el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 431/455 de autos y;
CONSIDERANDO
I.- Que a fs. 590 se excusa de entender en la presente causa la señora vocal titular de la Cámara doctora Marina Cossio.
Que mediante providencia de fs. 591 se procede a designar como Juez de Cámara Subrogante al señor Juez del Tribunal Oral en lo Criminal de Tucumán, doctor Gabriel Eduardo Casas, quien aceptó el cargo a fs. 592, quedando de esta forma integrado el Tribunal.
Que la designación del señor Conjuez, fue notificada, conforme consta en autos a fs. 592 vta.
Que entrando al tratamiento de la excusación formulada por la vocal integrante del Tribunal doctora Marina Cossio de fs. 590 y, estando fundada la misma en causa legal, corresponde que sea aceptada.
II.- Que por sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 572/579) el señor Juez a quo resolvió: Hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. María Denise Stordeur y en consecuencia ordenó a la Entidad de Medicina Prepaga Swiss Medical SA a reincorporar como afiliada a la actora María Denise Stordeur, DNI N° 17.042.342, respetando las condiciones del plan contratado y continuar brindándole la íntegra cobertura que requiere el tratamiento para la patología carcinoma tubular infiltrante de la mama derecha, de conformidad con lo normado
por las leyes 23.660, 23.661 26682 y PMO. Asimismo impuso las costas por el orden causado.
Disconforme con dicho pronunciamiento el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 580/584.
Se agravia la demandada de que la sentencia apelada haya ordenado reincorporar a la actora sin haber analizado en forma clara las constancias de la causa, las que demuestran la existencia de omisiones claras por parte de la Sra. Stordeur al momento de completar su declaración jurada de salud.
Entiende que el a quo soslayó la aplicación del art. 9 de la ley 26.682 ocasionándole un grave perjuicio. Considera que de la causa surge claramente la inexistencia de buena fe por parte
de la actora quien al momento de completar la declaración jurada había tomado conocimiento de la existencia de nódulos y del ganglio axilar derecho que con posterioridad sería extirpado. Que dicho extremo colocó a su parte en una situación desventajosa puesto que de haber conocido las afecciones que aquejaban a la actora su parte no se hubiera pronunciado afirmativamente respecto a la aceptación de la oferta de contratar. Asimismo habría contado
con la posibilidad de solicitar a la Autoridad de Aplicación una cuota diferencial, tal como lo prevé el art. 10 de la ley 26862.
A fs. 588 obra dictamen del señor Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Antonio Gustavo Gómez, quedando de esta manera la causa en estado de ser resuelta.
III.- Con carácter previo este Tribunal estima conveniente realizar una breve referencia de los antecedentes de hecho de la presente causa para una mayor intelección de la cuestión sometida a estudio.
La Sra. María Denise Stordeur deduce acción de amparo en contra de Swiss Medical S.A. con el objeto de que se ordene a la demandada dar cumplimiento con el contrato celebrado y brindar la cobertura de salud que por ley corresponda, a fin de cumplir con el tratamiento (en su totalidad) de la patología carcinoma tubular infiltrante de la mama derecha, indicado por los
médicos tratantes; así como cualquier otra eventualidad que se presente y subsidiariamente, para el improbable caso en que entienda imposible lo solicitado, de acuerdo a la potestad que le
compete, solicita se declare inválido el traspaso a Swiss Medical, a los fines que su mandante pueda solicitar la cobertura a la Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán, siendo la obra social de origen.
Relata la actora que en fecha 31/12/12 celebró un contrato de afiliación con la demandada, realizándose el efectivo cambio de cobertura en abril de 2013 (desde Prensa hacia Swiss
Medical S.A. como prestadora de la Obra Social de Serenos de Buques). Al ofrecerle las prestaciones le informaron que se trataba de un plan con sistema abierto (por el cual debía abonar un extra) permitiéndosele la libre elección de profesionales y centros asistenciales por tratarse de un plan “Premium y Abierto”, siendo ésta una característica clave en su decisión del traspaso, ya que se le informó claramente que podría optar por tratarse con profesionales que estuvieran o no en cartilla, dado que posteriormente se procedería al reintegro de lo abonado por la prestación en el caso de no estar incluidos en la nómina de prestadores.
Ante la presentación de su solicitud ante la demandada para la autorización de una cirugía, se le aclaró que su Plan no era considerado abierto, sino mixto o combinado y que el reconocimiento de lo abonado a médicos que no estuvieran incluidos en la cartilla (como el caso de su médico Dr. Raúl Audi que no estaba incluido), estaría sujeto a auditoría en la ciudad de Buenos Aires y que no le podían confirmar ni el reconocimiento, ni tampoco el monto del reintegro, sino que podría evaluarse el reconocimiento y posible reintegro de un monto a determinar por sus auditores.
Expresa que recibió la cartilla de prestadores de la empresa demandada meses después de realizado el trámite, pero no de la obra social, ni tampoco pudo lograr que se le entregara copia
del contrato suscrito con Swiss Medical el 31/12/1012, sino solo después de 2 intimaciones.
Sostiene que al solicitar autorización para la cirugía recibió sistemáticas negativas, argumentando diferentes razones, postergando la autorización y causando que cancele cuatro veces seguidas su cirugía programada, imposibilitando ser operada y obligando a consultar a varios médicos para lograr la autorización que nunca llegó.
En fecha 29/04/2013 le informaron que su trámite se encontraba en legales de Swiss Medical, sin haberle notificado, causándole una situación de crisis y estrés, debiéndose operar en fecha 30/04/13 en forma particular en el Hospital Avellaneda de Tucumán, institución pública que recurren quienes no poseen cobertura, diagnosticándose luego de la cirugía que se trataba de un carcinoma tubular infiltrante de la mama derecha, lo cual no surgía ni de la palpación, de los estudios previos ni mucho menos de la opinión de los médicos.
Los estudios realizados dan cuenta de que se trataba de un ganglio linfático axilar, así como también los pedidos médicos que solicitan la extracción de ganglio axilar. Ante estos
resultados en fecha 15/05/13 le diagnosticaron esta patología.
Expresa que en fecha 30/04/13 recibió una carta documento de la empresa demandada por medio de la cual se le notificaba que el contrato que los obligaba a prestarle servicios de
salud resultaba Nulo por haber ocultado patologías o enfermedades en la DDJJ.
IV.- Expuestos los antecedentes de la causa corresponde entrar a dar tratamiento a las cuestiones que constituyen materia de recurso.
En primer lugar, estimo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, entre otros).
El Código Civil y Comercial en su art. 51 dispone que “…La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad…”.
Todos los derechos de la personalidad derivan y se fundan en la noción de dignidad.
Se parte de que la persona merece que se le reconozca, respete y, por ende, tutele su dignidad, atento a que esta deriva del hecho de ser, ontológicamente, una persona. En consecuencia, el
derecho debe garantizarle esta dignidad, precisamente, por ser tal.
El respeto por la dignidad de la persona humana comienza por reconocer su existencia, su autonomía y su individualidad; de allí que dicha norma la considere inviolable.
El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto
al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, 06/04/1993).
Entonces, coincidiendo con el criterio de la gran mayoría de la doctrina y la tendencia actual, se considera a la dignidad como la fuente, el fundamento y el sustrato, en el que se asientan y de la que derivan todos los derechos humanos. Es “precisamente la conexión de un derecho con la dignidad humana la que lo convierte en derecho fundamental” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, p. 126).
El derecho a la salud es uno de los derechos fundamentales, al lado del derecho a la vida, recordado en el Preámbulo y en textos expresos, además de su consagración en tratados internacionales de derechos humanos con la misma jerarquía que la Constitución. Derecho Social de la segunda generación, juzgado como primario y absoluto, con base en los principios de respeto a la Persona Humana, de reconocimiento de su dignidad, de su igualdad y solidaridad (Mosset Iturraspe, Jorge; “Daños a la salud”; LL Online).
Viene al caso destacar que en nuestro país existen tres tipos de sistemas sanitarios: el público; el público no estatal y el privado. El público, es brindado por instituciones sanitarias dpendientes de la Nación, las provincias y los municipios, conocidos como hospitales públicos, o salas sanitarias. Por su parte el sistema público no estatal constituido por las denominadas obras
sociales, que son conducidas, casi en su totalidad, por el movimiento de los trabajadores organizados.
Finalmente, están las entidades de medicina prepaga que son aquellas que, actuando en el ámbito privado, asumen el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar los servicios de cobertura médico sanitaria conforme a un plan de salud para la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos que voluntariamente contratan con las mismas y
que, como contraprestación, se obligan al pago de una cuota periódica (cfr. Garay, Oscar Ernesto, “La medicina privada”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 125).
Tales entidades brindan servicios de salud entablando una relación de consumo con el usuario.
Sin embargo, la naturaleza jurídica del pacienteusuario de la empresa de medicina prepaga no puede limitarse solo a la esfera de protección del consumidor toda vez que los derechos
que hacen a su personalidad vienen de un estadio superior: la persona, que en materia de derechos es superior naturalmente frente a todo tipo de relación contractual que pueda establecer el consumidor con el empresario.
Es por ello que la naturaleza jurídica del paciente resulta un tanto particular, puesto que trasciende la esfera protectoria de los derechos del consumidor y el usuario (regulado
por la ley 24.240) como asimismo a los derechos del paciente sistematizados por la ley 26.529; tratándose de una interrelación donde se ponen en juego claramente derechos a la salud y a la
dignidad, frente al derecho a ejercer el comercio.
La implicancia del derecho a la vida, obliga a construir las soluciones a los problemas derivados de esa relación contractual desde una lógica diversa a la puramente económica, por tanto las respuestas jurídicas que se proporcionen deben ponderar el complejo de valores implicados.
La proyección no es menor toda vez que ello significara frecuentemente la primacía de los derechos personalísimos – en tanto integrantes del núcleo de derechos fundamentales- limitando en consecuencia las clásicas libertades económicas, habida cuenta que – en clave axiológica y constitucional- la persona humana posee valor preferencial frente a los derechos patrimoniales (Frustagli, Sandra A. “El contrato como marco de tensión entre utilidad y derechos de la personalidad”, en RCyS, julio 2010, p.24).
Es en este marco que conviene analizar la relación jurídica de la actora con la empresa de medicina prepaga, de conformidad con los alcances de la Ley 26.682 y su Decreto
Reglamentario 1993/2011.
Dicha normativa establece el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga.
Tal régimen legal fija las pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas de pago como así también las obligaciones que competen a las partes involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley.
En lo que aquí interesa, corresponde tener en cuenta que mediante el art. 9 de la ley citada se regula la extinción de este tipo de contrato, habilitando al afiliado a rescindir el contrato a
condición de preavisar fehacientemente a la empresa de medicina prepaga con treinta días de antelación.
En este lineamiento consagra implícitamente la ineficacia de las cláusulas que conceden a la empresa derecho a resolver el contrato, pues solo se encuentran autorizadas cuando el
afiliado incumpla con ciertas obligaciones a su cargo, a saber; la falta de pago de -al menos- tres cuotas y cuando el afiliado haya falseado su declaración jurada.
A fin de dilucidar el presente caso, conviene detenernos respecto de este último supuesto, es decir, la falsedad de la declaración jurada. Ello por cuanto constituye el argumento invocado por la demandada para rescindir el contrato con la actora.
Como fundamento de su postura Swiss Medical alega que la afiliada Stordeur, al momento de completar los datos necesarios para formalizar el Alta de su afiliación omitió informar su conocimiento acerca de la existencia de nódulos y del ganglio axilar derecho que luego sería extirpado.
Alega la demandada que al momento de ser solicitada la cobertura de la cirugía para extirpación del ganglio axilar derecho, y a partir de los estudios solicitados a la actora a fin de que sean analizados por la Auditoría Médica para llevar adelante la cirugía requerida, surgían inequívocamente de los mismos que la actora presentaba a diciembre de 2012, es decir, con anterioridad a la suscripción de la solicitud de ingreso una imagen nodular sobre
la que nada informó.
Destaca que conforme surge de la DDJJ, en el punto 11, al preguntársele sobre afecciones ginecológicas y obstétricas, la accionante omitió completamente la existencia del ganglio axilar derecho el que surgía de los estudios en su poder, lo que sin duda habilitó a su parte para resolver el contrato.
Sin embargo esta Alzada entiende que en el caso dicha circunstancia en modo alguno resulta suficiente para teñir de falsedad la declaración realizada por la actora. Veamos.
El art. 9 del Decreto Reglamentario 1993/2011 al regular la extinción contractual por resolución efectuada por las entidades mencionadas en su art. 1, establece “…b) Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil…”.

Como es sabido la “buena fe” ha sido expresamente reconocida por el Código Civil y Comercial de la Nación como un principio general del derecho al ser incorporada en su Titulo
Preliminar.
El nuevo ordenamiento civil, en su art. 9 dispone que “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe” estableciendo además en su art. 961 que “Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Corresponde partir de la premisa que la buena fe se presume y que, por tanto, la mala fe debe ser probada.
Dicho lo que antecede y de regreso a las causales de resolución antes reseñadas, ha de precisarse que para tener por configurado el supuesto de “falsedad de la declaración”, esgrimido
por la demandada en autos como motivo de la extinción del vínculo con la actora, el ordenamiento exige no sólo la verificación de una falta de correspondencia entre los datos aportados y la realidad, sino la intencionalidad del afiliado de consignar
información inexacta u omitir el suministro de detalles requeridos.
La supuesta intencionalidad de ocultar la verdad en la declaración jurada, no puede provenir sino de un conjunto indiciario a partir de conductas externalizadas y mensuradas objetivamente, pues resulta imposible ingresar al pensamiento del declarante.
Ahora bien, de la declaración jurada adjunta a la solicitud de afiliación de fecha 17/01/13 (fs. 161/162) surge que a la indagación sobre afecciones ginecológicas y obstetricias y cual
ha sido la fecha del último control ginecológico y de la mamografía, la mencionada amparista contestó que “no” y que el control ginecológico y mamografía fue en fecha 11/12 “sin
inconvenientes informados”.
Asimismo surge de autos que la accionante tuvo conocimiento de la patología con la extracción de un ganglio axilar que se analizó en fecha 14/05/13 (fs. 85), es decir con posterioridad
a que la demandada le informara por carta documento de fecha 26/04/13, la nulidad del contrato suscripto.
En el marco de lo expuesto se advierte que la actora no obró de mala fe, con la intención de ocultar información a la demandada.
Tal solución se ajusta, además, a la regla interpretativa fundada en expresas normas legales (art. 1095 del CCyCN) según la cual el contrato de consumo se interpreta en el sentido más
favorable para el consumidor (Lorenzetti, Ricardo Luis “La interpretación de los contratos”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015,
191, cita online: AR/DOC/237/2015).
La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de medicina prepaga, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho
a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria (Fallos: 321:3493).
Con el grave correlato que implica la privación de la cobertura sanitaria y de conformidad a lo expuesto en los párrafos precedentes, la demandada debió estar por la vigencia del contrato.
Ello de conformidad con el principio de conservación del contrato contemplado en el art. 1066 del CCyC.
Entiende esta Cámara que convalidar una desafiliación en tales condiciones, no es más que un claro incumplimiento a la normativa dictada en la materia tendiente a garantizar el derecho a
la salud, derechos garantizados por un amplio marco de disposiciones de carácter constitucional.
En virtud de lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Swiss Medical SA a fs. 431/455 y en consecuencia confirmar la sentencia apelada de fecha
3 de octubre de 2016 (fs. 572/579), en cuanto fuera materia de agravios por lo considerado.
Por lo que y oído que fuera el señor Fiscal General, se RESUELVE:
I.- ACEPTAR la excusación de la señora Juez de Cámara doctora MARINA COSSIO.
II.- DECLARAR INTEGRADO el Tribunal con los firmantes de la presente.
III.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Swiss Medical SA a fs. 431/455 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 572/579), en cuanto fuera materia de agravios por lo considerado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.