CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 3
S/ REDARGUCION DE FALSEDAD
Nro. Expte: 489/89
Nro. Sent: 573 Fecha Sentencia 14/11/2022
HONORARIOS: ABOGADOS. PROCESO DE REDARGUCION DE FALSEDAD. CARECE DE BASE REGULATORIA. VALORACION DE LA TAREA REALIZADA.
Contrariamente a lo señalado por la apelante, la norma aplicable para la regulación de los honorarios profesionales en el presente caso no es la del artículo 39, sino las pautas valorativas del artículo 15 de la ley 5.480, como bien lo sostiene el A quo, en tanto y en cuanto nos encontramos frente a un juicio a través del cual se perseguía hacer caer la escritura de poder de venta irrevocable -y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta involucrada-, que conforme su naturaleza no tiene un contenido económico que permita la aplicación de la normativa del citado art. 39 de la ley de honorarios. Ello sin perjuicio de la evidente transcendencia económica, derivada del consecuente recupero de los inmuebles por parte del actor; que sí debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los emolumentos… Desde tal perspectiva, la pretensión deducida en la especie carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 39 de la Ley 5480. De manera que, aun cuando la acción de redargución haya producido una consecuencia económica beneficiosa, y ésta deba ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal como fue considerado por el a quo. En este sentido ha dicho la Excma. Corte local en consideraciones que resultan trasladables al sub judice “Es criterio de este Tribunal que aun cuando la acción de nulidad haya producido una consecuencia económica beneficiosa para la parte, y ésta pueda ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios. En tal sentido se ha sostenido que ‘Los juicios que sólo tienen por objeto la nulidad de actos administrativos carecen de valor económico y la eventual consecuencia económica beneficiosa que pudiera implicar para el interesado constituye una pauta indicativa a los fines de la regulación de honorarios en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, no siendo de aplicación en el caso las disposiciones de los arts. 38 y 39 de dicha Ley Arancelaria’ (cfr. CSJTuc. Sent. 1998 del 21/12/2017 ). De ello se sigue que la suma de U$S 61.848,12 no constituye la base regulatoria de la acción de nulidad, por lo que mal puede predicarse la arbitrariedad de la sentencia por el mero hecho de que los honorarios regulados sean inferiores a los que resultarían de aplicar el mínimo de la escala arancelaria sobre el referido monto. Es que al no existir monto del juicio, el beneficio económico obtenido por las partes sólo puede ser tomado como una mera pauta indicativa más que debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios”. En el caso, dicha pauta indicativa fue efectivamente ponderada por el A quo en el pronunciamiento impugnado, fijando los honorarios de los letrados de la parte actora (en conjunto) en el equivalente a veinticinco consultas escritas a la fecha del pronunciamiento, lo que se presenta razonable a la luz de las diversas circunstancias de la causa que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la Ley 5.480.- DRES.: BEJAS – ACOSTA.
Registro: 00067112-01
an Miguel de Tucumán, noviembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «PASCUAL JAIME ROLANDO c/ SAMPAYO GERARDO ANDRES Y OTROS s/ X* REDARGUCION DE FALSEDAD» – Expte. N° 489/89, y
CONSIDERANDO:
1. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por los recursos de apelación oportunamente deducidos por el letrado Manuel Andreozzi (h), en representación de Sampayo Gerardo Andrés; María Rosario Leiva, como cesionaria de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, y el letrado José Manuel Lobo, por la representación de la apoderada común de los actores, en contra de la sentencia regulatoria de honorarios de fecha 26/03/2021.
El recurso del letrado Manuel Andreozzi (h) fue deducido en los términos del art. 30 de la Ley 5480; en tanto que los recursos de Leiva y Lobo fueron concedidos en los términos del art. 710 del CPCC.
2.1. Agravios de María Rosario Leiva, cesionaria de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo E. G. Bourguignon.
La recurrente se queja, en primer término, de la base regulatoria determinada por el a quo.
Señala que mediante decreto del 27/02/19 se dispone correr vista a las partes a fin que estimen el valor de los bienes del presente litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, inc 3° de la Ley 5480. Que el Dr. Bourguignon, en tiempo y forma procede a estimar el valor de los bienes solicitando que se considere como base regulatoria, los bienes objeto del Convenio de Transacción, consignados en el contrato respectivo, agregado a fs. 887/890 y Escritura de Dación en Pago, N° 642, adjuntada a fs. 880/883 de autos, ambos de fecha 21/09/17, esto es: a) El importe entregado en efectivo al momento del convenio de transacción, de $556.542 (pesos Quinientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos cuarenta y dos), que se deberá actualizar con el índice del interés de Tasa Activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos a 30 días cartera general, según plenario nacional «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios y en la 2 Tribunales provinciales, el precedente entre otros “Olivares Roberto D. Vs. Michavila Carlos A. fallo 937 del 23/09/14 CSJT, desde la fecha de pago 21/09/17 y hasta la fecha de la efectiva regulación de honorarios profesionales; b) El valor actual del inmueble, objeto de la transacción y entregado en Dación en Pago, ubicado en Av. Roca 453, de ésta ciudad, Matrícula S-20126, Padrón Inmobiliario n° 9444. Con respecto a éste bien inmueble, estima su valor en la suma de $ 5.000.000.- (Pesos Cinco Millones).
Afirma que dicha estimación fue consignada en base al informe de valuación, elaborado por Inmobiliaria Maccarini, que adjunta con su presentación.
Refiere que, corrido traslado, el letrado apoderado de la actora planteó revocatoria del decreto del 27/02/19 indicando que el proceso no tiene contenido económico, recurso que fue rechazado por inadmisible. Que luego de ello, el mismo letrado plantea aclaratoria del proveído del 17/07/20, alegando omisión del juzgado en conceder el recurso de apelación en subsidio y en otro punto de igual presentación, efectúa una estimación del valor del inmueble (que por convenio de transacción le fuera transferido por los accionados con la consiguiente posesión), la cual indica que asciende a la suma de $ 3.343.230.
Destaca el desacierto del fallo regulatorio en cuanto considera que por la naturaleza de la acción deducida -redargución de falsedad- el proceso carece de base regulatoria.
Entiende que ello constituye un claro apartamiento del contenido de la demanda, de cuya lectura surge claramente que tiene por objeto la redargución de falsedad de la escritura de poder de venta irrevocable y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta N° 68 (pasada ante la Escribana Alabes de Colombo) de los dos inmuebles que fueron objeto de transferencia dominial a los Sres. Gerardo Andrés Sampayo y Gustavo Horacio Sampayo, quienes a su vez recibieron la posesión del falso o inexistente apoderado.
Insiste en que la demanda persiguió la anulación de las escrituras traslativas de dominio y consiguiente recupero y entrega de los inmuebles al Sr. Pascual, quien fuera víctima de la maniobra de falsificación del poder, que no constituía el fin último de la pretensión la redargución de falsedad sino que representaba el punto de partida para reclamar la nulidad de las consiguientes escrituras de transferencia dominial efectuadas con el instrumento apócrifo y la acción reipersecutoria de la posesión detentada por los accionados.
Señala que lo indicado surge claramente del propio reconocimiento de las partes en el Convenio de Transacción, al pactar en la cláusula segunda: “En fecha 07/03/1989 el Sr. Jaime Rolando Pascual inició demanda contra los Sres. Gerardo Andrés Sampayo y Gustavo Horacio Sampayo a fin de que se declare la falsedad de la escritura pública N° 16 de fecha 01/02/1988 otorgada por la Escribana Contreras de García (poder irrevocable de venta). Se decrete la Nulidad de la Escritura Pública N° 68 del 15/02/1988 otorgada por la Escribana Alabes de Colombo (compra venta de inmuebles) y se ordene la entrega de los dos inmuebles, con fundamento en la supuesta falsedad de la escritura n° 16. El Juicio tramita en el Juzgado Civil y Comercial Común de la VI° Nominación bajo la carátula “Pascual Jaime Rolando c/ Sampayo Gerardo Andres y Otros s/ Redargución de Falsedad “ Exp. 489/89”.
Expresa que el contenido económico es claro y contundente, y no se reduce al poder irrevocable de venta, sin mayor contenido y proyección que eso. Que, por la teoría de los actos propios, no pudo la sentencia considerar el contenido de la demanda y lo reconocido en el Convenio Transaccional, si alguna duda quedó al respecto. Cita jurisprudencia en relación al punto.
Trae a colación, asimismo, un fallo de la Excma. Corte Suprema local, del que -a contrario sensu- se desprende, a su modo de ver, que en el caso la demanda tiene contenido patrimonial.
Manifiesta que, en consecuencia, corresponde tomar como base regulatoria lo establecido por el articulo 39 inc 3° de la Ley 5480 y no solamente el 15 de igual cuerpo normativo.
Seguidamente se queja indicando que del contenido de la sentencia no surge el monto definitivo que toma como base regulatoria o el importe sobre el cual proyecta los porcentajes y montos que fija a los distintos profesionales.
Añade que la sentencia regulatoria omite incluir en el cálculo lo que se acordara en el Convenio Transaccional Extrajudicial, en la Cláusula Tercera, esto el pago de la suma de $ 556.542, a más del bien inmueble de Avenida Roca 453, Matrícula S-20126. Que en efecto dicho importe debe incluirse en la base ya que se resolvió el conflicto con la dación en pago del inmueble de Avenida Roca 453, por el co-accionado Gustavo Horacio Sampayo y de la suma de dinero indicada, todo al 21/09/17.
Que en el caso del inmueble de Av. Roca 453, se estimó su valor, ya que no se estableció el importe del mismo en el Acuerdo Transaccional Extra-judicial, pero el fallo impugnado claramente omitió el importe recibido por los actores $ 556.542.
Cita jurisprudencia local según la cual cuando hay acuerdo transaccional, lo convenido constituirá la base regulatoria
Enfatiza que, en igual sentido, el articulo 38 in fine de la ley 5480, establece: “En los casos de transacción, la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la misma”
Destaca que si bien el fallo recurrido no expresa qué monto toma como base y menos aún el porcentaje que aplica, se puede inferir que tomó la estimación más baja de las presentadas.
Entiende que resulta necesario, en lo que respecta a la determinación del valor del inmueble de Av. Roca 453, que se tome un monto que represente un justo medio entre las dos estimaciones realizadas precisándose a qué fecha se toma el mismo, ya que una data del 19 de febrero del 2020 y la otra del 22 de julio de igual año.
Refiere que la omisión apuntada, coloca a su parte en estado de indefensión, al no precisar qué monto preciso y determinado tomó como base para la sentencia regulatoria y qué porcentajes aplicó a los distintos profesionales, claramente sin integrar el importe recibido en efectivo por la transacción, vulnerando el derecho de propiedad y el carácter alimentario que revisten los honorarios.
Como tercer agravio expone que el fallo apelado omite precisar desde qué fecha se computarán los intereses y que índice se aplicará a los mismos, cuando la base regulatoria tiene dos elementos a tener en cuenta. 1°.- El valor del inmueble de Av. Roca 453, para la cual existen dos estimaciones de distinta fecha y 2°.- el importe percibido de $556.542, al 21/09/17, ambos pactados en el Convenio Transaccional agregado a fs. 887/890 y Escritura de Dación en Pago, N° 642, adjuntada a fs. 880/883 de autos, ambos de fecha 21/09/17. Cita jurisprudencia.
Añade que se omitió también precisar el índice que se aplicará a los importes determinados por honorarios profesionales. En cuanto al índice que debe aplicarse a las sumas de dinero fijadas judicialmente, es unánime la jurisprudencia en aplicar la Tasa Activa Promedio del Banco Nación cartera general (préstamo) vencido a 30 días, según el Plenario “Samudio de Martínez Ladislaa” y que la CSJT sigue en Olivares Vs. Michavila, etc.
Seguidamente, y como cuarto agravio, refiere que la sentencia recurrida no precisa los porcentajes que aplica, esto es entre el mínimo y máximo legal del artículo 38, primer párrafo de la ley 5480.
Que se puede inferir del fallo que se tomó el mínimo de la escala, a pesar de omitir considerar e incluir el importe percibido en el convenio Transaccional de $ 556.542 al 21/09/17.
Por tal motivo solicita se aplique un porcentaje mayor de la escala del artículo 38 primera parte de la ley 5480 para fijar los honorarios del cedente Bourguignon, en lo que al juicio principal respecta. En igual sentido, solicita que la escala que se aplique sea mayor y no la mínima, con respecto a los incidentes que fueran regulados en la sentencia del 26/03/21.
Por fin, solicita regulación de honorarios por actuaciones en la Alzada.
2.2. Agravios del letrado José Manuel Lobo.
En primer término, se agravia el recurrente de la elevada valoración otorgada a la labor del Dr. Bourguignon cuya intervención -afirma- fue totalmente ineficaz y de paupérrima calidad jurídica.
Refiere que el letrado mencionado fulminó los intereses de su representado mediante dos actos procesales fatales: 1) aceptando la citación de un tercero inexistente 2) demandando innecesariamente a la Escribana Alabes de Colombo; todo lo que llevó, luego de años de ardua labor de saneamiento del proceso posterior a la salida del letrado mencionado, a cerrar un acuerdo totalmente desventajoso para los actores, 28 años después de iniciado el juicio, por lo que, al parecer de sus representados, no merece regulación alguna.
Efectúa una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el letrado que su parte considera defectuosas y concluye que las mismas ameritan la revocación del auto regulatorio o en su defecto la morigeración del mismo hasta un máximo equivalente a una sola consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán.
Se agravia asimismo de la desproporción existente entre el monto regulado a su persona, quien -aduce- intervino en tres etapas de manera eficiente y resoluta logrando la resolución extrajudicial del pleito ($400.000), y el monto regulado a quien no completó ni siquiera la primera etapa, no logrando absolutamente nada más que demandar mal y consentir la citación de un tercero entrampando 23 años el proceso ($200.000).
Señala que resulta arbitrario regular solo el 50% menos a quien intervino desafortunadamente en media etapa en comparación con quien intervino eficientemente en tres, por lo que deberán morigerarse los honorarios del Dr. Bourgignon en una justa proporción a los regulados a su parte.
Concluye afirmando que, tratándose de una acción carente de valor económico, la baja calidad jurídica de la demanda, la ineficacia de la conformidad prestada a la citación de tercero, y en general la deslucida intervención en parte de una sola etapa del juicio, a la luz de las pautas del art. 15 ley 5480, luce infundado y excesivo el monto regulado en autos al Dr. Bourguignon, correspondiendo revocar la sentencia impugnada y regular según las pautas del art. 15 ley 5480 en un máximo de una sola consulta escrita.
3.1. Al recurso de la cesionaria, María Rosario Leiva.
En primer lugar, corresponde analizar los cuestionamientos efectuados sobre la base regulatoria en el presente proceso.
Contrariamente a lo señalado por la apelante, la norma aplicable para la regulación de los honorarios profesionales en el presente caso no es la del artículo 39, sino las pautas valorativas del artículo 15 de la ley 5.480, como bien lo sostiene el A quo, en tanto y en cuanto nos encontramos frente a un juicio a través del cual se perseguía hacer caer la escritura de poder de venta irrevocable -y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta involucrada-, que conforme su naturaleza no tiene un contenido económico que permita la aplicación de la normativa del citado art. 39 de la ley de honorarios. Ello sin perjuicio de la evidente transcendencia económica, derivada del consecuente recupero de los inmuebles por parte del actor; que sí debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los emolumentos.
Sobre este tema, nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho: ‘Resulta fundamental determinar qué debe entenderse por “monto del juicio” a tenor del artículo 39 de la ley 5.480. Al respecto, Brito y Cardoso de Jantzon, expresan: “Resulta fundamental subrayar que el monto del juicio lo proporciona la suma relacionada en la demanda o reconvención, si esta existiere, con actualización, intereses, gastos y multas”. “…En nuestra provincia no cabe duda sobre el tema, y pese a que aún se registran vacilaciones jurisprudenciales la norma es terminante; hay que atenerse a la suma actualizada reclamada en la demanda o reconvención con sus intereses, gastos y multas. La labor profesional incorpora un valor al patrimonio o evita su egreso, y por ende, ese valor es el monto del juicio” (Brito, Alberto José y Cardoso de Jantzon, Cristina J., “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Ediciones El Graduado, Bs.As. 1.993, pág. 204).
Desde tal perspectiva, la pretensión deducida en la especie carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 39 de la Ley 5480.
De manera que, aun cuando la acción de redargución haya producido una consecuencia económica beneficiosa, y ésta deba ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal como fue considerado por el a quo.
En este sentido ha dicho la Excma. Corte local en consideraciones que resultan trasladables al sub judice “Es criterio de este Tribunal que aun cuando la acción de nulidad haya producido una consecuencia económica beneficiosa para la parte, y ésta pueda ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios. En tal sentido se ha sostenido que ‘Los juicios que sólo tienen por objeto la nulidad de actos administrativos carecen de valor económico y la eventual consecuencia económica beneficiosa que pudiera implicar para el interesado constituye una pauta indicativa a los fines de la regulación de honorarios en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, no siendo de aplicación en el caso las disposiciones de los arts. 38 y 39 de dicha Ley Arancelaria’ (cfr. CSJTuc. Sent. 1198 del 21/12/2017). De ello se sigue que la suma de U$S 61.848,12 no constituye la base regulatoria de la acción de nulidad, por lo que mal puede predicarse la arbitrariedad de la sentencia por el mero hecho de que los honorarios regulados sean inferiores a los que resultarían de aplicar el mínimo de la escala arancelaria sobre el referido monto. Es que al no existir monto del juicio, el beneficio económico obtenido por las partes sólo puede ser tomado como una mera pauta indicativa más que debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios”.
En el caso, dicha pauta indicativa fue efectivamente ponderada por el A quo en el pronunciamiento impugnado, fijando los honorarios de los letrados de la parte actora (en conjunto) en el equivalente a veinticinco consultas escritas a la fecha del pronunciamiento, lo que se presenta razonable a la luz de las diversas circunstancias de la causa que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la Ley 5.480.
Lo expresado resulta argumento suficiente para desestimar los agravios formulados, resultando inoficioso abordar las restantes quejas atento a su carácter accesorio.
3.2. Agravios del letrado José Manuel Lobo, por la actora.
Los agravios referidos a que, atendiendo a la calidad -que el recurrente tilda de deficiente- de la labor desplegada, no debieron regularse honorarios al letrado Bourguignon, o debieron regularse por un monto inferior, no pueden receptarse.
Puede observarse prístinamente que la improcedencia de regulación de honorarios está prevista para supuestos muy excepcionales como son los que surgen de los artículos 16 y 21 de la referida ley (escritos notoriamente inoficiosos o letrados que hayan incurrido en plus petición inexcusable o conducta maliciosa o temeraria). En esa inteligencia, al no estar el caso de autos subsumido en modo alguno en ninguna de esas situaciones, mal puede pretender la parte que la tarea desplegada por el letrado no sea retribuida.
Por lo demás, el análisis acerca de la complejidad del tema debatido, la eficacia y la extensión de los escritos presentados, de las pruebas aportadas y producidas, evidencia que la regulación practicada resulta razonable y ajustada a derecho sin que quepa, por esta vía, introducir cuestionamientos técnicos a la labor realizada los que -eventualmente- deberán ser dirimidos por la vía y forma que corresponda.
En lo que concierne a la alegada desproporción entre los honorarios regulados a su persona y al Dr. Bourguignon, tampoco pueden receptarse las críticas.
Es que, habiendo intervenido el letrado en la primera etapa del proceso en actuaciones tales como el escrito intoductorio de demanda, la medida cautelar resuelta en fecha 16/06/1989 (fs. 151), las excepciones previas resueltas el 20/10/1989 (fs. 89/91), el planteo de caducidad de instancia resuelto el 31/08/1999 (fs. 218/219), luce razonable la distribución de honorarios decidida con base en lo normado por el art. 12 de la ley arancelaria local.
3.3. Agravios del letrado Manuel Andreozzi (h) en representación de la demandada.
En lo que concierne a la apelación interpuesta por el letrado Andreozzi por considerar altos los honorarios regulados, cabe precisar que los mismos se encuentran dentro de los límites legales, por lo que cabe su confirmación.
En consecuencia, corresponde rechazar las apelaciones formuladas, confirmando la resolución de fecha 26/03/2021.
4. Por los recursos interpuestos por la cesionaria, por derecho propio, y por el letrado Lobo, por la parte actora, que fueran concedidos en los términos del art. 710 del CPCC y sustanciados con la contraria, corresponde imponer costas, las que serán soportadas por el orden causado atento al modo em que se resuelve (107 in fine del CPCC).
4.2. Resulta también pertinente proceder a regular honorarios por las actuaciones cumplidas en esta instancia que dieron lugar a las sentencia de fecha: a) 30/10/1990 que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha 20/10/1989 con costas a los demandados vencidos; b) 28/06/2000 que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha 31/08/1999 con costas a los demandados vencidos; c) 12/11/2019 que resolvió confirmar la sentencia apelada del 16/05/2019, con costas a la vencida.
Ingresando al estudio de la cuestión bajo examen, a losfines de merituar la labor profesional cumplida en autos, cabe señalar que como ya se indicó ut supra el tema debatido no es susceptible de apreciación pecuniaria, atento a la especial naturaleza de la acción intentada. Razón por la cual, debe jugar en plenitud el arbitrio judicial dentro de los parámetros que fija la ley arancelaria en el art. 15 de la Ley N° 5.480.
En ese sentido, se regularán los honorarios a los letrados atendiendo al carácter de su intervención, a su actuación profesional a lo largo del proceso, a la condición de ganador y perdedor de las partes, respectivamente, considerando que resulta oportuno y que por su naturaleza el proceso carece de base económica, atendiendo por ello a las pautas objetivas y subjetivas del art. 15 de la ley 5.480, incluida la transcendencia económica de la cuestión.
Dicho esto, existe honorarios regulados en primera instancia que en esta resolución se confirman. En consecuencia, corresponde, sobre los emolumentos allí determinados -con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a la fecha del último índice disponible (20/10/22), aplicar el porcentaje que fija el art. 51 de la ley 5480 (25%).
En consecuencia:
a) por el recurso de apelación resuelto el 30/10/1990 corresponde regular honorarios al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, en la suma de $8.830; al letrado Manuel Andreozzi, como apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474 y a la letrada Rosa Raquel Barberis, como apoderada de la Escribana Elisa Isabel Alabés de Colombo, en la suma de $3.311.
No obstante, tratándose de la primera intervención de los letrados en esta instancia, conforme criterio reiterado de esta Sala, corresponde elevar -por única vez- los honorarios por actuaciones en esta instancia al monto de una consulta escrita a la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, ya que efectuados los cáculos pertinentes la cifra a que se arriba resulta inferior al valor de la misma.
b) por el recurso de apelación resuelto el 28/06/2000, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, se fija la suma de $8.830, al letrado Manuel Andreozzi, apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474.
c) por el recurso de apelación resuelto el 12/11/2019, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, se fija la suma de $13.245 y al letrado José Manuel Lobo, siguiendo el criterio expuesto en el acápite a), se elevan los honorarios al monto de una consulta escrita a la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, ya que efectuados los cáculos pertinentes la cifra a que se arriba resulta inferior al valor de la misma.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26/03/2021, por las razones consideradas.
II.COSTAS, como se consideran.
III. REGULAR HONORARIOS por las actuaciones cumplidas en esta instancia: i) por el recurso de apelación resuelto el 30/10/1990 a los letrados Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, Manuel Andreozzi, como apoderado de la demandada y Rosa Raquel Barberis, como apoderada de la Escribana Elisa Isabel Alabés de Colombo, en la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil), a cada uno; ii) por el recurso de apelación resuelto el 28/06/2000, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, se fija la suma de $8.830 (pesos ocho mil ochocientos treinta), al letrado Manuel Andreozzi, apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474 (pesos cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro); iii) por el recurso de apelación resuelto el 12/11/2019, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, en la suma de $13.245 (pesos trece mil doscientos cuarenta y cinco) y al letrado José Manuel Lobo la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil).
IV. NOTIFIQUESE conforme art. 35 de la ley 6059.
HÁGASE SABER.-
RAÚL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA
Ante mí:
Fedra E. Lago
NRO. SENT.: 573 – FECHA SENT: 14/11/2022