PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN
CENTRO JUDICIAL CAPITAL
Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII
ACTUACIONES N°: 5208/21
H102074665643
H102074665643
Autos: RUIZ DAMIAN FRANCISCO c/ BENEDICTO JUAN CARLOS JESUS Y/ O BENEDICTO FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD
Expte: 5208/21. Fecha Inicio: 07/12/2021. Sentencia N°: 803
San Miguel de Tucumán, 30 de octubre de 2023
Y VISTOS: los autos «RUIZ DAMIAN FRANCISCO c/ BENEDICTO JUAN CARLOS JESUS Y/ O BENEDICTO FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD», que vienen a despacho para resolver, de los que
RESULTA:
I) Se apersona Damián Francisco Ruiz, DNI 22.546.033, con domicilio real en calle Lamadrid N° 966, Dpto. 3 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán a través de su letrada apoderada e inicia demanda de redargucion de falsedad en contra de Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042, con domicilio en calle Buenos Aires N° 327 -fondo- de esta ciudad, provincia de Tucumán, ex escribano titular del Registro N° 25 a fin de que, conforme lo establece el art. 334 del C.P.C.C.T, declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.
Luego, denuncia conexidad del presente proceso sumario de redargución de falsedad con el juicio caratulado: “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” expte. n° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.
A continuación, relata su versión de los hechos y dice que su parte inició en fecha 04/11/2020 al proceso caratulado: “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos» Expte. N° 1235/20, que tramita por ante el mencionado Juzgado del Trabajo de la X° Nominación. En dicha demanda, reclamó numerosos créditos laborales al Sr. Pacheco con motivo del despido Indirecto configurado en fecha 19/11/2019. Refiere que al momento de contestar demanda en dicho proceso el Sr. Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234, acompañó como Prueba Documental un Instrumento Privado (titulado: contrato de coproducción) con Acta Notarial de certificación de firmas Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 de fecha 01/04/2008 suscripta en hoja notarial N° M00363024 por el escribano Juan Carlos Benedicto, Titular en ese entonces del Registro Notarial N° 25 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán. Afirma que dicha Acta Notarial hace referencia a la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto, DNI 13.710.234, y del Sr. Araos Domingo Roberto, DNI 23.021.964, y menciona que el documento presentado era un “contrato”.
Indica que en la etapa procesal probatoria de aquellos autos, específicamente, en el marco del Cuaderno de Prueba del Actor N° 2 (expte 1235/20-A2), se libró oficio a la Escribanía de Registro N° 25 de esta ciudad a los fines de que la misma procediera a informar si con fecha 01/04/2008 se había efectuado, la certificación de firmas del contrato celebrado entre el Sr. Araos Domingo Roberto DNI 23.021.964, y el Sr. Carlos Alberto Pacheco, CUIT 20-13.710.234-0 (Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857) como así también si el sellado había sido repuesto por declaración jurada. Indica que en fecha 28/06/2021 respondió el hoy demandado, Sr. Benedicto, manifestando: “En respuesta al oficio de fecha 02/06/2021, hago saber a S.S. que no se puede dar cumplimiento con lo requerido por cuanto la fecha del contrato a la que se hace referencia en el oficio data del año 2008 siendo que las Escribanías depuramos los libros de más de 10 años de existencias que registran las anotaciones requeridas. En atención a ello y a los fines de colaborar con lo que se me ordena por el Sr. juez de la causa, resultaría de utilidad que se remita el instrumento original del contrato en cuestión a fin de analizar la posibilidad de informar sobre lo solicitado. Para el caso de acceder el juzgado a lo requerido informo al Sr. Juez mi correo electrónico benedictofernandez@gmail.com a fin de facilitar la comunicación y envíar el informe al Juzgado o a la parte peticionante de la prueba, según instrucciones que reciba. Asimismo, mi parte guardará celo para la devolución del instrumento al juzgado personalmente o por persona de mi confianza. Denuncio al Juzgado la dirección Bs.As. 327 fondo o bs as. 310. Fui escribano hasta el año 2010 y abogado desde el 2015” El actor destaca que este último párrafo ut supra mencionado fue agregado de manera ológrafa con lapicera.
El accionante indica que es importante advertir que el escribano Benedicto (quien ya no cumple funciones en el Registro Notarial N° 25) haya tomado conocimiento del oficio recepcionado en la escribanía cuya actual Escribana Titular es Graciela Benedicto de Juri. Sostiene también poca diligencia del escribano en su actuación puesto que respondió sin tener sustento documental que apoyara su respuesta pues el mismo ya no tenía registro a su cargo, y con ello, tampoco los Libros pertinentes a los fines de cotejar la información solicitada y brindar una respuesta fundada, según la postura del actor.
A continuación, el Sr. Ruiz relata que en fecha 06/07/2021 compareció el escribano Benedicto por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación y en el marco del cuaderno de Prueba A2 (expte 1235/20-A2) se labró, por secretaria actuaria, el siguiente informe: “Hago constar que en el día de la fecha siendo las 11:00 hs comparece una persona que exhibiendo su documento nacional de identidad, acredita ser el Sr. JUAN CARLOS BENEDICTO, DNI N° 12.352.042, manifestando haber sido el titular del Registro n° 25 durante el año 2008, y procede a cotejar el documento pertinente (contrato celebrado entre el Sr. Araos y el Sr. Pachecho), informando que sí procedió, con fecha 01/04/2008, a la certificación de firmas del contrato celebrado entre el SR. ARAOS DOMINGO ROBERTO D.N.I. 23.021.964 y el Sr. CARLOS ALBERTO PACHECO, CUIT 20- 13.710.234-0 (Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857) y que también fue repuesto el sellado por declaración jurada.”.
El accionante indica que en igual fecha del 06/07/2021, compareció también la escribana Graciela Benedicto de Juri y cotejó el Instrumento en cuestión procediéndose, a labrarse Informe del Actuario en los siguientes términos: “Hago constar que en el día de la fecha siendo las 11:00, comparece la Escribana Graciela Benedicto de Juri, y coteja el instrumento pertinente (contrato). Se adjunta a la presente PDF con 01 hojas, con el informe emitido por la Escribana. San Miguel de Tucumán, 06 de julio de 2021…”. También que en dicha oportunidad, la escribana Benedicto de Juri acompaña un Informe que consta adjunto a dicha Nota Actuarial que dice lo siguiente en su parte pertinente: “Tengo el agrado de dirigirme a V.S. a fin de contestar el oficio de fecha 02 de Junio de 2021, informando que no es posible verificar el libro de certificaciones de firmas ya que el escribano actuante en su momento (JUAN CARLOS BENEDICTO) ya no ejerce como escribano de este Registro, perteneciente ahora la escribana Graciela Benedicto de Juri, y que los libros no se encuentran a disposición ya que los mismos son enviados al colegio de escribanos de esta provincia y luego de 10 años son destruidos. Respecto al sellado del instrumento privado son abonados por las partes actuante (generalmente por el comprador) en la Dirección General de Rentas de esta Provincia, y el sellado de la certificación de la firma (que es un monto fijo) es abonado mediante declaración jurada por cada escribanía. Sin otro particular saludo a Usted muy atentamente”.
Refiere que su parte impugnó ambos informes en fecha 27/07/2021.
Asimismo, cuenta que en la causa laboral se le solicitó al Colegio de Escribanos de esta provincia que informe: “I) si el libro A1857 de certificación de firmas perteneciente al Registro N° 25 (cuyo escribano titular era a la fecha de certificación de firmas del instrumento en el año 2008 era Juan Carlos Benedicto) les fue remitido por la escribanía. En caso afirmativo precise fecha y adjunte nota y/o constancia de dicha recepción, II) en el caso de que dicho libro aún obre archivado por ante vuestro colegio, remita copia del Acta N° 248, Folio N° 248, Libro A 1857 correspondiente a la certificación de firmas de un contrato cuya fecha de expedición fue el 01/04/2008.”. Indica que en respuesta la entidad, remitió imagen de la actuación Notarial solicitada. Según la postura del actor, allí se pone en evidencia que el instrumento público actuación notarial para certificación de firmas, Acta N° 248, Folio N° 248, libro A1857 de fecha 01/04/2008 no concuerda con la matriz que obra en el Libro, lo que según él demuestra que estamos ante un instrumento público falso, y por lo tanto inválido.
El actor dice que el Colegio de Escribanos indicó que las firmas “supuestamente” certificadas en dicha oportunidad por el escribano Benedicto corresponden a San Pablo Ester Patricia DNI 22.722.330 y Pacheco Carlos Alberto DNI 13.710.234, es decir que no corresponden al Sr. Araos Domingo Roberto, a diferencia del Instrumento que acompañó el Sr. Pacheco con su contestación de demanda y que el escribano Benedicto ratificó en sus informes en donde aparecen “supuestamente” certificadas las firmas del Sr. Pacheco y del Sr. Araos (en este último instrumento no aparece la Sra. San Pablo Ester Patricia).
El Sr. Ruiz refiere que la respuesta del Colegio de Escribanos demuestra que dicha acta notarial para certificación de firmas que se acompañó al expte. 1235/20 no es auténtica dado que existe una adulteración en sus enunciados y una inexactitud de los hechos que el escribano afirmó como pasados en su presencia (manifestó haber certificado la firma del sr. Araos pero, en el libro de requerimiento, no está la firma del sr. Araos sino la de la Sra. San Pablo), según sus dichos.
El actor hace hincapié en que el escribano en cuestión no sólo falseó los requirentes a los que se les “certificó” la firma sino que incluso también se adulteró los “documentos presentados” ya que en la copia remitida por el Colegio de Escribanos se observa aparentemente la siguiente frase: “(PERU) CONTRATO VENTA PUBLICIDAD MEDINAX S.A.” (¿o MEDIMAX?) lo que dice tampoco concuerda con el “supuesto” CONTRATO DE COPRODUCCIÓN que era el instrumento Privado al que se le vinculaba “supuestamente” dicha Acta de certificación de firmas, todo ello, según la postura del actor.
Dice también que en el expte. 1235/20 se pudo constatar que hay facturas acompañadas por el Sr. Pacheco en fecha 09/08/21 en el cuaderno de Prueba A7 en la que aparece una firma denominada MEDIAMAX S.A. (factura N°00000422, 00000423, 00000424, 00000425, 00000426, 00000427, etc), lo que dice, le llama la atención ya que existe una evidente similitud con el nombre que figura en la copia remitida por el Colegio de Escribanos.
Resalta también la diferente grafía en la letra del Instrumento, diferente color de lapicera e incluso una leyenda en lápiz inentendible que dice “(PERÚ)”.
Agrega que la Dirección General de Rentas informó en fecha 07/07/21 (ratificado el 26/07/2021) en el cuaderno de prueba A2 (expte 1235/20-A2) que no se pudo verificar el pago del impuesto de sellos por el contrato de coproducción, y remitió el monto total que debía pagarse por dicho concepto: $298,28. De lo que concluye que el contrato con firmas certificadas y que obraba en poder del Sr. Pacheco no había cumplido con el impuesto de sellos pero, no obstante ello y violando la ley tributaria, el escribano Benedicto sí había hecho entrega “supuestamente” del acta notarial de certificación de firmas.
Con todo lo expuesto concluye que el demandado Benedicto, en su calidad de escribano titular del registro N°25 a la fecha de suscripción del acta notarial cuestionada, ha adulterado un instrumento Público
Solicita se notifique a los “supuestos” intervinientes del Instrumento que hoy se encuentra cuestionado a los fines de que puedan tomar conocimiento del inicio de este juicio de Redargución de Falsedad en contra del escribano Benedicto, a saber: San Pablo Ester Patricia, D.N.I.22.722.330, con domicilio en Mendoza N° 1681, Sr. Domingo Roberto Araos D.N.I. 23.021.964 con domicilio en calle San Juan N°4299 y Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N. 13.710.234 con domicilio en calle 24 de Septiembre N° 582, 2° Piso, Depto B.
Luego, pide medidas previas a las que me remito en honor a la brevedad. Ofrece prueba, funda su acción en los arts. 334, 392 y cc. del C.P.C.C.T, art. 289 y cc. del CCCN
II.- El juez del fuero laboral se declaró incompetente, luego fue asumida la competencia por el Juzgado, por providencia del 21/12/2021.
III.- Corrido traslado de la demanda en el domicilio denunciado de Buenos Aires 327 (fondo) se apersona Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042. De manera preliminar informa que desde octubre de 2021, reside en la ciudad de Málaga, España, que ha tomado conocimiento del presente juicio a través de su hermano, quien le ha comunicado la existencia de la notificación. Luego, contesta demanda, realiza negativa de rigor y relata su versión de los hechos: dice que en la causa laboral caratulada «Ruiz Damián Francisco Vs. Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos», recibió una notificación a fin de que informe si un instrumento de co-producción (cuyo alcances dice no recuerda y el que tampoco se acompaña a estos autos, según su postura) había pasado por ante el Registro Notarial N° 25, del cual era titular, cuyo instrumento databa desde hace más de 10 años. Refiere que ante la necesidad de contar a la vista con la copia original de dicho instrumento, en atención a que ya no detenta la calidad de titular del registro n° 25 (aclara que lo detenta su hermana, Graciela Benedicto de Juri) es que procedió a comunicar ello al Juzgado del Trabajo. Indica que luego se constituyó por ante el juzgado a fin de informar sobre el contrato que se le exhibió. Indica que este era auténtico.
Agrega que fue su hermana, quién le comunicó sobre el requerimiento del Juzgado del Trabajo.
A continuación niega que su informe haya sido emitido sin sustento documental alguno, toda vez que según sus dichos, se apersonó en el juzgado para requerir la copia original del instrumento.
Pone de resalto que el referido informe del actuario que se menciona en el escrito de demanda no fue ofrecido como prueba por el actor, quien solo lo refirió, sin adjuntar instrumento alguno.
Luego, aclara que su persona no fue parte en la impugnación que refiere la parte actora, desconociendo su existencia como así también los términos de dicha impugnación (si existiere).
Indica no conocer el contenido de la documentación que se refiere en el escrito de demanda y que hacen, especialmente, a las constancias obrantes en el juicio laboral que el actor tiene en contra del Sr. Carlos Alberto Pacheco.
Prosigue su escrito haciendo una enumeración de los actos cumplidos en los presente autos, los que dejo por reproducidos y luego dice que la letrada Argota, ante la radicación de la causa por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común, no adecuó la presente demanda, y procedió a impulsar la misma sin adjuntar la documentación que refiere a lo largo de su libelo de demanda, lesionando de esta forma las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.
Asimismo, plantea que la falta de incorporación de documentación por parte del actor impide a su parte controlar el plazo de los 10 días que marca la norma del Art.334 del CPCCT para la interposición de la presente demanda. Refiere que interpone defensa de caducidad, no obstante no contar a la vista con las constancias necesarias a los fines de verificar si la demanda fue o no interpuesta en tiempo oportuno.
Finalmente, realiza reserva del caso federal.
IV.- Corrido traslado del planteo de caducidad de la acción, este fue contestado por presentación del 30/03/2022.
V.- Por sentencia del 24/05/2022 el actor ha obtenido beneficio para litigar sin gastos.
VI.- Por presentación del 06/06/2023, el Colegio de Escribanos contestó el traslado, con el siguiente texto: “Boletín: 28.202 / 06/02/2014 — N° Aviso: 37.996 Descripción: DECRETO 64 / 2014 DECRETO SINTETIZADO / 2014-01-13 Texto del Aviso DECRETO N° 64/14 (MGyJ), del 13/01/2014. Expte. N° 63/901-P-2013. — Dispónese la remoción del Escribano Público Juan Carlos Jésus Benedicto (DNI N° 12.352.042), como Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 5732. Desígnase a la Escribana Graciela Verónica Dora Benedicto (DNI N° 17.615.206), Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, conforme las prescripciones de los artículos 42°, 44° y 45° de la Ley N° 5732”.
VII.- En autos, la primera audiencia se realizó el 13/12/2022, la segunda el 27/04/2023. En autos se produjo la siguiente prueba: Del Actor: A1: Informativa: Producida; A2: Documental: Producida. Del Demandado: D1: Instrumental -Informativa: Producida.
Puestos los autos para alegar, ambas partes lo presentaron el 04/05/2023. Confeccionada planilla fiscal, el demandado abonó su parte (presentación del 30/05/2023) mientras que el actor fue eximido al contar con el beneficio para litigar sin gastos (decreto del 06/06/2023).
Corrida vista al Agente Fiscal, esta se pronuncia por el rechazo de la acción de redargución de falsedad impetrada por el actor, por los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
Los autos fueron llamados para sentencia por proveído del 30/06/2023, por lo que la causa se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
I.- La litis
Damián Francisco Ruiz, interpone demanda de redargución de falsedad, a fin de que, se declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas de Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234 y Domingo Roberto Araos, DNI 23.021.964. Refiere haber tomado conocimiento del instrumento en el juicio laboral “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” expte. n° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.
El demandado Juan Carlos Jesús Benedicto, se apersonó en la presente litis, reconoce haber sido citado en el Juicio laboral mencionado. Relata haber requerido original del instrumento en cuestión e indica que este era auténtico. Asimismo, interpone defensa de caducidad para la interposición de la presente demanda en los términos del Art.334 del CPCCT.
II.- Defensa del demandado
El demandado ha opuesto defensa de caducidad en los términos del art. 334 CPCCT, pues sostiene que el plazo de diez días establecido para su interposición y que consagra la norma del Art. 334 del CPCCT se encontraba vencido.
A fin de resolver el planteo he de analizar las previsiones del Código Procesal (Ley N° 6176) vigente al momento de la sustanciación de esa etapa del proceso.
De acuerdo al digesto procesal, la redargución de falsedad de un documento puede instarse dentro del proceso principal, conforme lo prescripto por el art. 334 CPCCT, o bien por la vía de una declaración autónoma, contemplada por el art. 392 inc.2, apartado h del CPCCT.
En efecto, el art.334 establece “Redargución de falsedad. Cuando se cuestionara la validez de un instrumento público por ser falsos los hechos afirmados por el oficial público como realizados por él o que ocurrieron en su presencia, la impugnación se efectuará dentro del plazo del traslado de la documentación. La redargución de falsedad tramitará por el procedimiento del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a ésta por desistida, y será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal. Será parte el oficial público que extendió el instrumento”.
En esta hipótesis se impugna un instrumento público dentro del proceso principal y es requisito que la demanda de redargución se interponga dentro de los 10 días de efectuada la impugnación. Ésta se resuelve junto con el fondo del juicio principal.
Por otro lado, en la hipótesis del art. 392 inc 2 apartado h, la demanda de redargución implica el ejercicio de la acción civil por vía principal, con carácter autónomo. En esta acción autónoma no rige el plazo estatuido en el art 334 procesal.
Esta doble vía es explicada en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado, Directores: Marcelo Bourguignon – Juan Carlos Peral, Tomo I, B, pág. 1368, al decir que: «Nuestro ordenamiento procesal a diferencia del Código Procesal de la Nación, prevé el trámite del juicio sumario, el que resulta aplicable en el caso de que se intente la redargución de falsedad por vía de una acción autónoma meramente declarativa (art. 392, inc. 2, h, CPCCT, Ley 8240); y también en el supuesto de que dentro del proceso principal, se impugne un documento público, hipótesis contemplada en la norma en análisis (art. 334, CPCCT)».
Asimismo, la doctrina tiene dicho que “la falsedad de un documento público o de un documento privado reconocido puede hacerse valer mediante la interposición de una pretensión autónoma o por vía de incidente. En el primer supuesto puede a su vez tratarse de una pretensión civil, de carácter meramente declarativo y cuya finalidad consiste en obtener un pronunciamiento que destruya el valor probatorio del documento, o bien de una pretensión penal que, como tal, tiende a lograr la aplicación de la pena correspondiente a los autores de la falsedad aunque, eventualmente, gravitará sobre el proceso civil en el cual se haya presentado el documento impugnado” (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 202/203).
Bajo esta óptica, entiendo que el caso de autos encuadra en esta última hipótesis, pues si bien la redargución interpuesta está vinculada con un documento del que se ha tomado conocimiento en una causa laboral, la presente acción tramita por vía autónoma, con demandados distintos, entablada de manera independiente, en la que incluso en la demanda ha denunciado la “conexidad” con el juicio laboral, es decir, que no tramita como incidente de aquel proceso. Así entonces, en el caso, estamos frente a una pretensión civil de carácter declarativo, cuya finalidad es obtener un pronunciamiento que destruya la eficacia probatoria del documento (específicamente, la actuación notarial para certificación de firmas).
En el mismo sentido lo ha entendido el Juez del Trabajo que intervino primeramente en la causa, pues en la sentencia de incompetencia ha dicho que “En definitiva, el actor ha planteado en sede laboral (incompetente en razón del artículo 296 CCCN inciso a) la redargución de falsedad de un instrumento público en contra del Sr. Juan Carlos Jesús Benedicto funcionario público de quién emanó dicho instrumento, que debió ser ejercida por una acción por vía directa o principal en sede civil; con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos. Así lo declaro” (sentencia del Juez Laboral, del 23/11/2021). También la afirmación (en la misma sentencia ya citada) de que “no es eficaz la declaración de redargución de falsedad por vía incidental en el fuero laboral” respalda la conclusión arribada.
Resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial que dijo: “En el caso de autos, la demanda de redargución importó el ejercicio de la acción civil por vía principal y dado su carácter autónomo correspondía observar el procedimiento prescripto por el art. 392 inc. 2 ap. h) el cual dispone: «Se tramitarán por juicio sumario: 2. Cualquiera sea su monto: h) Los procesos de redargución de falsedad de los instrumentos públicos». (…) Conforme lo expuesto, corresponde acoger el recurso, revocar la providencia de fecha 28 de junio de 2017 (fs.31 de la causa principal), debiendo el Sr. Juez proveer la demanda de redargución de falsedad interpuesta previo análisis del cumplimiento de los demás recaudos de admisibilidad (…)” (Cámara Civil en Documentos y Locaciones – Sala 2-, “Fontana Oscar Alfredo c/ Vega Miguel Angel s/ Redargución de Falsedad (queja p/apelación denegada prom. p/ el actor)” Expte. 1998/17-Q1- Sala II, sentencia N°320, del 15/11/2017).
En virtud de ello, dado el carácter autónomo del ejercicio de la presente acción civil de redargución, no rige el plazo establecido en el Art. 334 procesal, y con ello, corresponde rechazar la defensa interpuesta.
III.- Encuadre jurídico
De acuerdo a lo prescripto por el art. 296 CCCN: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal ()”.
Así entonces, los instrumentos públicos gozan de “plena fe” hasta que se declare su falsedad en juicio ya sea civil o penal. O lo que es lo mismo, la vía para atacar un instrumento público es la redargución de falsedad.
Cuando se alude a falsedad de un instrumento público cabe distinguir entre falsedad material, intelectual e ideológica: a) la “falsedad material” afecta el instrumento público mediante, alteraciones, supresiones, modificaciones o agregados en su texto; b) la denominada “intelectual”, concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial declara acontecidos en su presencia; abarca, a la fecha que impone al acto, la constatación de la identidad de las partes, y c) “la falsedad ideológica” refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad o sinceridad éste no puede avalar (Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias”, T. I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs As, 1998, p. 675).
En cuanto a las pruebas admisibles, el criterio es amplio, aceptándose todo medio de prueba incluso la indiciaria, siempre que los indicios sean coincidentes, inequívocos y asertivos. No obstante, se impone el análisis cauteloso de las pruebas aportadas, ya que deben ser decisivas (en calidad y cantidad) para conmover la garantía de autenticidad de que gozan los documentos notariales (Armella, Cristina Noemí: Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, tomo III, Ad-Hoc, Bs. As., 1998, pág. 270).
Ahora bien, avanzando en el análisis y encontrándose en el presente atacada de falsa la actuación notarial de certificación de firmas, cabe determinar en primer caso: qué es la certificación de firmas? Y luego, analizar la naturaleza jurídica de la certificación de firmas, o lo que es lo mismo: ¿Es la certificación de firmas un instrumento público?
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de lo que llamamos «certificación de firma», la doctrina especializada explica que es un acta de comprobación o constatación esencialmente extraprotocolar, ya que acompaña al documento privado, que comprueba un solo hecho: la puesta de la o las firmas en presencia del notario. El escribano comprueba la puesta de la firma en su presencia (exposición de la Dra. Ana Raquel Nuta, en la ponencia “Valor probatorio del documento notarial”, Relatores: Profesores Doctores Elena Highton de Nolasco, Ana Raquel Nuta y José María Orelle, Participante: Escribano Francisco Ferrari Ceretti, llevada a cabo el 9/05/1990)
En lo que toca al segundo interrogante, ha sido objeto de debate si el instrumento privado cuya firma se certifica, se convierte en instrumento público. Las posiciones, fueron categorizadas por la doctrina de la siguiente manera: 1) Las que afirman que la autenticación de firmas en un documento privado no es un Instrumento Público; 2) las que sostiene que la certificación confiere la autenticidad de un Instrumento Público al documento en que está inserta; y finalmente 3) las que entienden que la certificación notarial es un instrumento público, pero no confiere autenticidad al documento precedente (Vidal Díaz, J.A., «certificaciones notariales de firmas», REVISTA NOTARIAL / Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Número: 1969, 784 May./Jun.).
La doctrina predominante sustenta la tercera posición señalada.
Comparto esta postura, avalada por renombrados tratadistas y por numerosos fallos judiciales, los que se basan primordialmente por lo establecido en el artículo 289 CCCN: “Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión”.
Así entonces, la certificación de firmas es un instrumento público, y con ello, conforme a lo dicho y de una interpretación armónica con la ya expuesto, la certificación de firmas hace plena fe hasta que sea argüida de falsa, por acción civil o criminal.
La firma es la representación gráfica y auténtica de una persona y la prueba material y visible de su conformidad con el escrito que la precede; es la grafía constante de una persona con el propósito de identificarse.
Ahora bien, ¿cuál es el hecho que el notario debe conocer y tiene misión de comprobar en una certificación de firmas? Lo que el Escribano Público debe verificar es la identidad de la persona, calificar el documento privado y comprobar que el interesado ponga la firma en su presencia en aquél (documento privado) y en el libro de requerimiento (tema a tratar in extenso más adelante), y al mismo tiempo, redactar y suscribir el Acta de Certificación y el acta en el mencionado libro.
En nuestra provincia, la cuestión está regulada por la ley notarial, N°5732, la que regula los requisitos que debe contener la certificación de firmas, el uso de los folios de actuación notarial y la forma en que el notario debe otorgar su fe de conocimiento para individualizar a los requirentes, de la siguiente manera:
“Art.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en redacción sintética, se autentican realidades físicas o juicio de ciencia propia, que no deban revestir necesariamente forma de acta».
«Art.113.- 1. 2. En las certificaciones se expresará: Los datos que prescribe el artículo 67 de la presente ley en los incisos l., 2. Y 3.; Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación; Si los hechos le constan al notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentren”.
“Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignará si ellas han sido puestas en presencia del notario o han sido ratificadas ante éste y si el interesado ha sido individualizado por alguna de las alternativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil (texto según ley 26140)”.
“Art.117. – El Reglamento Notarial determinará el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas e impresión digital y de las restantes certificaciones, copias y certificados”.
A su vez, en cumplimiento con el último artículo citado (art. 117 de la Ley Notarial) en la provincia se encuentra regulada el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas, a tal fin se ha previsto la existencia de un libro de requerimiento. Este instrumento ha sido estatuido para que en él, se dejase constancia de la intervención del notario en todos los actos no protocolares y que no requieran la formalidad de la escritura pública.
En efecto, el Reglamento Notarial, dictado el 14/03/2007 por el Colegio de Escribanos provincial (según acta N° 2273, vigente a la supuesta fecha del instrumento redargüido de falso, a saber: 01/04/2008), fija disposiciones referidas al Libro de Requerimientos. En lo pertinente se establece que: 13- para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio; 14- Se proveerá un libro de actas a cada titular de registro; 17- Los libros contendrán 500 actas numeradas correlativamente, que deberán labrarse con observancia del orden numérico y cronológico, sin actas intermedias en blanco. Los escribanos son responsables de la integridad y conservación del libro hasta su reintegro o incautación; 22- En la página en blanco que inicia cada libro, se asentará: a) número y asiento del registro del escribano. b) fecha de entrega. c) serie y número de Orden del Libro con relación a la secuencia en que fueron provistos a cada registro; 24- Se extenderá un acta de requerimiento por cada documento cuyas firmas se certifiquen; 25- Las actas de requerimiento deben contener el número del acta, lugar y fecha, nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del requirente, carácter en que interviene en el acta, cuando ello fuere expresamente requerido. Además, individualizará el documento intervenido, con constancia del número de hojas y cantidad de copia; 26- Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado.
Así entonces, cada registro notarial llevará un Libro de Requerimiento, suministrado onerosamente, supervisado y habilitado por el Colegio de Escribanos. Este se entrega foliado a cada escribano de registro y en él se anotarán por orden cronológico y en forma de actas las intervenciones extraprotocolares que no requieran la formalidad de la Escritura Pública; asimismo, se establece su índice, retiro de la notaría, exhibición, deber de conservación, etc. A su vez, en el mencionado libro -que únicamente puede utilizar el escribano al que le fue entregado por el respectivo Colegio- se consignan los datos del requirente, una breve descripción del documento que se suscribe, y el lugar y fecha de la firma bajo la dación de fe del escribano. Al final deben consignarse las firmas del o los requirentes y del escribano (Armella, Cristina Noemí, «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», T° II, pág. 1029).
Haciendo una síntesis, el trámite de quien pretende una certificación de firmas ante un Escribano Público es el siguiente: luego de haber corroborado su identidad, el interesado deberá estampar su firma en Instrumento Privado en cuestión; a continuación de este hecho el notario dejará asentado la autenticidad de la puesta de la firma en su presencia; en el mismo momento, el particular deberá firmar el libro de requerimiento, el que servirá de respaldo de dicha certificación. El Notario dejará constancia en el documento sobre el que se realiza la certificación – anexando una Actuación Notarial para certificación de firmas-, en la que a su vez, se detallará en qué libro y foja se encuentra asentada dicha certificación. Ambas deben, necesaria e inexorablemente, coincidir. El acta notarial quedará en poder de la parte y el libro en poder del escribano bajo su resguardo y responsabilidad.
A su vez, la citada normativa lleva a concluir que la certificación de firmas puesta en un instrumento privado, en los términos y condiciones que aquéllas disponen, garantizan que han sido estampadas en el lugar, fecha y por la persona de conocimiento del Notario, asentado en el folio de actuación notarial que al efecto le ha sido provisto por el Colegio de Escribanos, con el formato e impresión reglamentaria y también que ello encuentra respaldo en el libro de requerimientos, previsto al efecto.
De ahí que, en principio, la firma de un instrumento privado en presencia de escribano público, ofrece garantías de seguridad, dado que se realiza con solemnidad.
Bajo tales principios se evaluará la situación traída a juicio.
IV.- Prueba de autos
Del actor: Informativa A1:
- Mesa de Entradas en lo Civil informó las causas judiciales en las que figura como parte el Sr. Juan Carlos Jesus Benedicto, DNI 12.352.042;
- Colegio de Escribanos informó que el 23/07/1990, el escribano Juan Carlos Jesús Benedicto, inició su labor como notario adscripto al registro notarial 25, cuyo titular era – por entonces – el escribano Luis Ricardo Ramón Benedicto, con oficina notarial en calle Buenos Aires 327 de esta ciudad. El escribano titular falleció en esta ciudad el día 19/05/2001, por lo cual, el escribano adscripto Juan Carlos J Benedicto asumió la titularidad del citado Registro (art. 42 ley 5.732). Asimismo, que a partir del 05/01/2011, mediante Actas 2.363 y 2.365 del Consejo Directivo se concedió primero el receso del Registro 25 y luego distintas licencias a su titular. Que el 13/01/2014, el Poder Ejecutivo dictó el DECRETO 64/14 (MGyJ), en expediente 63/901-P-2013, que resuelve: ‘Dispónese la remoción del Escribano Público Juan Carlos Jésus Benedicto (DNI N° 12.352.042), como Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 5732. Desígnase a la Escribana Graciela Verónica Dora Benedicto (DNI N° 17.615.206), Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, conforme las prescripciones de los artículos 42°, 44° y 45° de la Ley N° 5732’. Luego, que el 28/01/2014, mediante acta 2.449 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán se resolvió lo siguiente: ‘Dejar sin efecto la cancelación de la matrícula del escribano Juan Carlos Benedicto, a quien se restituye en el Registro de la matrícula profesional al que se refiere el art. 168:3 LEP, en la categoría de Escribano sin registro’.
Agrega que mediante expediente 103/110-C-2.014 iniciado el 29/01/2014, el Colegio de Escribanos se dirigió al señor Gobernador, informando que había dejado sin efecto la cancelación de la matrícula del accionante, que había sido dispuesta desde el 15/02/2012 por aplicación del artículo 15 inciso 5 de la ley 5.732.
Sostiene que sobre sanciones disciplinarias y “todas las comunicaciones y/o notificaciones recibidas en los términos del art. 20 inc. 6 y art. 183 de la Ley 5732 vinculadas a acciones judiciales o administrativas sustanciadas contra el escribano Benedicto Juan Carlos”, no existen otros datos para aportar, que sean de conocimiento de aquella Asesoría;
- Mesa de Entrada Penal del Centro Judicial Capital informó la existencia de la causa “Usurpación de Propiedad y Otros Delitos, en Perjuicio de Colegio de Escribanos de Tucumán, Isas Alfredo Ruben F.Hecho: 02/10/2015” Expte. 60917/2015, con fecha de inicio el 08/10/2015 y de estado: Archivado;
- El Juzgado del Trabajo de primera instancia de la X° Nominación, remitió informe actuarial en los siguientes términos”INFORME ACTUARIAL: «Presento a despacho informando a S.S. que, de la compulsa digital a través del sistema informático SAE surge que: En los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte.1235/20-A2 (Prueba Informativa) la fecha de la respuesta brindada por el Colegio de Escribanos de esta Provincia de Tucumán al oficio judicial de fecha 25/08/2021 recepcionado por ante el Colegio de Escribanos en fecha 27/08/2021, se encuentra datada el 03/09/2021 e incorporada al cuaderno de pruebas mediante presentación de la letrada María Gabriela Argota de fecha 13/09/2021. Dicha respuesta se puso a conocimiento de las partes mediante proveído de fecha 20/09/2021, el cual estuvo en la oficina del 23/09/2022, notificándose en dicha oportunidad a los letrados Leonardo Horacio Bauque, María Gabriela Argora y al demandado Carlos Alberto Pacheco.. Es todo cuanto debo informar. Secretaría. San Miguel de Tucumán, 08 de febrero de 2023». Se acompañó la actuación de Secretaría en formato PDF;
- Consultada la Dirección General de Rentas respecto a si el contrato de coproducción de fecha 01/04/2008 celebrado entre el Sr. Araos Domingo Roberto, DNI 23.021.964 y el Sr. Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234, con actuación Notarial para certificación de firmas: Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857 pasada por ante la Escribanía de Registro N°25 de esta Provincia de Tucumán (escribano titular a dicha fecha: Juan Carlos Benedicto) repuso el correspondiente impuesto de sellos, la entidad contestó haciendo un cálculo de la Liquidación Impositiva correspondiente;
Del actor informativa, A2:
- La DGR remitió Informes oportunamente contestados por la repartición en virtud de solicitado en los Oficios 5426/1294/J-2021 y 4976/1294/J-2021, y la Documentación adjunta a los Oficios mencionados, correspondientes a los Exptes: 1235/20-A2 Y 1235/20 Juicio: “Ruiz Damian Francisco C/Pacheco Carlos Alberto S/Cobro de Pesos” del Juzgado del Trabajo X Nom.
- La Escribana del Registro N°25 informó que no pasó por ante ella la certificación de las firmas de Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 en fecha 01/04/2008 por cuanto en esa fecha 01/04/2008, el Registro N° 25 hoy a su cargo, estaba actuando como escribano titular Juan Carlos Benedicto Fernández. También que los libros de certificación de firmas son remitidos al Colegio de Escribanos para su depósito una vez que se completan las hojas del correspondiente libro de actas; como así también toda documentación solicitada por medio del oficio. Los cuales, dice, son conservados por un período de diez años, según Reglamento Vigente, Acta 2273 del 14/03/2007 y Modificatoria 2663 del 13/05/2020 del Consejo Directivo.
- El Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Décima Nominación, remitió original el contrato de coproducción de 03 fjs, actuación notarial con fecha 01 de Abril del 2008. Secretaria. San Miguel de Tucumán. 23 de febrero del 2023.
- El colegio de Escribanos de Tucumán, contestó oficio en los siugientes términos “(…) Asimismo, se solicita copia del informe de fecha 03/09/2021 firmado por el Presidente Marco A. Padilla (h) en respuesta al oficio judicial recepcionado por esta institución en fecha 27/08/2021 y correspondiente a los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte. 1235/20-A2 (Prueba Informativa) “debiendo remitir, también, copia de la correspondiente constancia de retiro del informe·. Se trata del oficio librado el 25/08/2021 por el Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Décima Nominación, Secretaría de la Dra. LUCÍA H. CHEBAIA. Adjunto copia del oficio recibido el 27/08/2021 a horas 10,51, la documentación adjunta: actuación Notarial para Certificación de Firmas Serie M 00363024 de fecha 01/04/2002, un instrumento titulado “Contrato de coproducción” en tres fojas, fechado el 04/02/2008 y la nota de respuesta de fecha 03/09/2021 suscripta por el escribano Marco Aurelio Padilla (h), entonces Presidente de este Colegio.
En el reverso de esa nota se consigna: “Retira contestación y copia del acta en fecha 10/09/2021”. Hay una firma ilegible, aclarada del siguiente modo: “Argota María Gabriela D.N.I 32.201.731””;
- Luego, el Colegio Profesional remitió el Libro de Requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales N°A1857 Folios 001/500 correspondiente al Registro Notarial N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán (lugar y fecha de habilitación: Tucumán, 13.02.08);
- Contestación de oficio del Juzgado del Trabajo de la X° Nominación, en los siguientes términos: “No siendo posible la remisión del presente juicio, conforme lo solicitado por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII°Nominación, en el marco de los autos caratulados: «RUIZ, DAMIÁN FRANCISCO c/ BENEDICTO, JUAN CARLOS JESÚS s/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – 5208/21-A2», atento a que resulta materialmente imposible la radicación del expediente por ante el mencionado Juzgado, por pertenecer a otro fuero: LÍBRESE OFICIO al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII°Nominación, a fin de poner en su conocimiento la presente providencia. Sin perjuicio de ello, siendo el presente juicio íntegramente digital, se hace saber al Juzgado oficiante que atento a los principios de publicidad y accesibilidad, y a que el acceso al expediente digital se encuentra garantizado (salvo aquellas excepciones establecidas por Ley), se destaca que se puede realizar la compulsa del expediente referido a través del Portal del SAE”.
Del Demandado:
- El Colegio de Escribanos informó que – efectivamente – durante el último semestre del año 2021 el Juzgado del Trabajo de la Xa. Nominación, le solicitó un informe en el juicio caratulado: «RUIZ DAMIAN FRANCISCO VS. PACHECO CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS. n° 1235/20. ACTOR 2», y que ese informe correspondía a una actuación notarial del Registro Notarial N° 25. Adjuntó a su respuesta, copia del oficio que fue contestado el 03/09/2021 por el entonces Presidente de esta Entidad, escribano Marco Aurelio Padilla (h), asimismo dice que la respuesta del oficio fue entregada en aquella oportunidad a la letrada Dra. María Gabriela Argota el día 10/09/2021, según se acredita con el duplicado antes mencionado.
La abogada del demandado impugnó el informe, lo que fue contestado por el Colegio profesional en presentación del 16/02/2023.
- Contestación de oficio Juzgado del TRabajo X° Nominación en los siguientes términos “Informe actuarial: «Presento a despacho informando a S.S. que, de la compulsa digital a través del sistema informático SAE surge que: En los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte.1235/20-A2 (Prueba Informativa) la fecha de la respuesta brindada por el Colegio de Escribanos de esta Provincia de Tucumán al oficio judicial de fecha 25/08/2021 recepcionado por ante el Colegio de Escribanos en fecha 27/08/2021, se encuentra datada el 03/09/2021 e incorporada al cuaderno de pruebas mediante presentación de la letrada María Gabriela Argota de fecha 13/09/2021. Dicha respuesta se puso a conocimiento de las partes mediante proveído de fecha 20/09/2021, el cual estuvo en la oficina del 23/09/2022, notificándose en dicha oportunidad a los letrados Leonardo Horacio Bauque, María Gabriela Argora y al demandado Carlos Alberto Pacheco.. Es todo cuanto debo informar. Secretaría. San Miguel de Tucumán, 08 de febrero de 2023..-«. FDO. DR. CESAR GABRIEL EXLER.- Adjunto 01 archivo en formato PDF con un total de 01 páginas”.
V.- Caso traído a resolver
Entrando al análisis específico del caso traído a estudio, la cuestión gira entorno a un “contrato de coproducción”, supuestamente celebrado “Entre los Sres, por una parte, Carlos Alberto Pacheco, argentino, mayor de edad, casado, comerciante, DNI n° 13.710.234, con domicilio en calle 24 de Septiembre 582 P2. «B», de ésta ciudad capital, en adelante LA RADIO, y el Sr. Domingo, Roberto Araos argentino, casado, mayor de edad, DNI n° 23021964, con domicilio en Venezuela 1057 de ésta ciudad capital, en lo sucesivo EL COPRODUCTOR, ambos comparecientes con capacidad legal para contratar y en pleno uso de sus facultades mentales, deciden celebrar el presente CONTRATO DE COPRODUCCION” a continuación siguen 15 cláusulas, el instrumento finaliza con dos firmas de puño y letra en tinta azul, una con aclaración: “PACHECHO CARLOS A. DNI 13710234” y la otra con aclaración “DOMINGO ARAOZ 23021964”.
A continuación, sigue una “Actuación notarial para certificación de firmas M00363024” con los siguientes datos: “TUCUMAN, 01 de abril de 2008” “En mi carácter de ESCRIBANO PÚBLICO TITULAR DEL REGISTRO N° 25 DE ESTA PROVINCIA.- y en uso de las atribuciones, deberes y facultades, que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes, CERTIFICO: PRIMERO: que la/s FIRMA/S que antecede/n, y obra/n en el documento al cual se anexa el presente, ha/n sido puesta/ratificada/s en mi presencia por PACHECO CARLOS ALBERTO, D.N.I.N° 15.710.234.- ARAOS DOMINGO ROBERTO, D.N.I. N 23.021.964.- persona/s de mi conocimiento, de lo que doy fe, SEGUNDO: que dicha/s persona/s manifiesta/n, actuar a título de ÚNICO DUEÑO DE FM SENSACIONES”.
En el reverso se lee “TERCERO que ellos requerimiento/s respectivo/s ha/n quedado formalizado/s simultáneamente, por medio de ACTA N° 248, FOLIO N°248 LIBRO A1857.- CUARTO: Documento presentado: Contrato.- Fecha de Expedición:01/abril/2008.- Rasp.: 3 Vale.-”. Finalmente, se ve una firma y por encima un sello a color de “JUAN CARLOS BENEDICTO” ESCRIBANO PÚBLICO REGISTRO N°25- TUCUMAN”.
En el otro extremo, tengo también a la vista, en original, el “Libro de requerimiento para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales”, remitido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán. Identificado como B/R25 00003, libro A/1857- folios 001/500, Escribano: Juan C. Benedicto, correspondiente la registros N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán, fecha y lugar de habilitación: Tucumán 13-02-08, con sello a color del colegio respectivo y en el espacio previsto para firma del consejero se advierte una firma y un sello “Maria Elvira Lazarte de Martucci Vocal Titular I°”.
Luego, ya en el folio N°248 se lee “lugar y fecha San Miguel de Tucumán- 01 de abril de 2008.- Requirente San Pablo, Ester Patricia DNI 22.722.330 Pacheco Carlos Alberto DNI N°13.710.234.- Documentos presentados: (PERÚ) (con lápiz, la observación me pertenece) contrato de venta publicidad Medinax SA” “En el lugar y fecha indicados, COMPARECE ante mi la— persona—de mi conocimiento individualizada— en el encabezamiento y requiere mi intervención para certificar la autenticidad de su————— que estampa————— en mi presencia en documento— que se menciona– precedentemente”.
A continuación se lee una firma y luego una aclaración “San Pablo Ester Patricia 22 722 330”; también otra firma, con aclaración: “Pacheco Carlos A. 13 710 234”; y sello a color de “Juan Carlos Benedicto Escribano Público, Registro N°25- Tucumán”.
De la compulsa de ambos instrumentos (acta notarial de certificación de firmas y folio N°248 del libro de requerimientos) advierto una inconsistencia entre ellos, tanto en los signatarios involucrados como en la naturaleza de lo que se está firmando.
Conforme fuera dicho, al certificarse una firma, el interesado suscribe en el mismo momento y ante el Notario, el instrumento privado en cuestión y el libro de requerimiento, en la foja específica y detallada, prevista al efecto.
Además tengo presente que los libros de requerimiento son registros oficiales (provistos por el colegio profesional respectivo y que debe ser rellenado de acuerdo a los previsto por las normativas) en los que se documenta el requerimiento de certificación de una firma, lo cual es esencial para respaldar y demostrar la autenticidad de dicha firma.
Necesariamente, los datos de ambos (libro y certificación en sí misma) deben coincidir.
En autos, no coinciden ni se corresponden: no hay correspondencia, por un lado, entre la Actuación Notarial para certificación de firmas M00363024, en la que el Notario dice que certifica que las firmas que obran en el instrumento privado (contrato de coproducción) han sido puestas en su presencia, por Pacheco Carlos Alberto y por Araos Domingo Roberto y, por el otro, el acta que en principio le sirve de respaldo, a saber: acta n°248, folio n°248, obrante en el libro A1857.
Siguiendo el razonamiento, si la certificación debía estar respaldada por el Libro de requerimiento respectivo, y dado que dicho respaldo no se cumple, no existe evidencia de que estas personas hayan firmado el documento ante el Notario (en el libro de requerimiento los que suscriben son Pacheco Carlos Alberto y San Pablo Ester Patricia), Además, no se puede confirmar que se trate del mismo documento, ya que en la actuación notarial se menciona un «contrato», mientras que en el libro de requerimiento se hace referencia a un «contrato de venta de publicidad de Medinax SA».
Estas circunstancias son suficientes para descalificar el instrumento público como válido, pues las descriptas no son simples irregularidades formales, sino que, por el contrario, el instrumento no conserva ningún valor de verdad o validez (en palabras del Dr. Jorge M. Galdós, en “Espósito, Ángela y otro vs. Mehamed Suhit, Leonardo A. s. Reivindicación – Espósito, José y otro vs. Mehamed Suit, Leonardo Alberto y otro s. Redargución de falsedad” /// CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 27/09/2022; Rubinzal Online; 174656/140604; RC J 1234/23 Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires).
A su vez, no es menor resaltar que al comparecer ante el Juzgado del Trabajo, el Notario Benedicto ratificó haber realizado tal certificación, sin explicación o aclaración alguna sobre algún error involuntario al individualizar el acta (por vía de hipótesis, por ej. error en la indicación de la foja en el libro). Por lo que la certificación debía, necesariamente, estar asentada en el acta n°248, folio n°248, del libro A1857. Lo que no ocurre.
No puedo sino concluir que en la situación bajo análisis, se presenta un caso de falsedad intelectual, en el cual el Notario plasmó declaraciones que no responden a la realidad, esto es: no es real que los señores Araoz y Pacheco han firmado un documento (contrato de coproducción) en su presencia, pues al consultar el libro de requerimientos, no se registra ninguna firma de los mencionados señores en el libro A1857, Acta N°248 folio N°248.
Dicho de otro modo, en el acta notarial de certificación de firmas el Notario plasmó declaraciones que no responden a la realidad, configurándose el supuesto de falsedad intelectual.
Así las cosas, con el conjunto de los elementos reseñados y dada la discrepancia entre el acta notarial de certificación de firmas y el libro de registro, y siguiendo los principios ya mencionados y aplicables al caso, se encuentra probado que los Sres. Araos y Pacheco no certificaron sus firmas en el documento privado “contrato de coproducción” por ante el entonces titular del Registro Notarial N° 25 de la Provincia, Juan Carlos Benedicto, en fecha 01/04/2008, por lo que corresponde declarar la falsedad de la Actuación notarial para certificación de firmas M00363024.
Es imperioso tener en cuenta que el acto notarial debe fundarse en una extrema seguridad procurando eliminar todo lo que introduzca mínima duda. El propósito fundamental de un acto notarial es garantizar un nivel máximo de seguridad y certeza en las transacciones legales. Para ello, se deben eliminar todas las posibles fuentes de confusión o duda. La presencia de personas distintas como firmantes, así como la falta de claridad en lo que se está certificando, socava la integridad y la confiabilidad del acto notarial (siguiendo a Nigro de Lorenzatti, M.C. y Seia de Mignola G. A., en “Instrumentos privados certificación de firmas- certificación de impresiones digitales libro registro de intervenciones” Revista Notarial 1998 – 2 Nro. 76).
Tengo presente a los fines de este fallo que a través de la redargución de falsedad se “busca privar de fe pública al instrumento público evitando así la consagración de una mentira (cfr. FUSTE, Gabriel Anibal, “Algunos aspectos vinculados con el incidente de redargución de falsedad de instrumento público”, pág. 156), lo que refuerza la conclusión arribada.
Además, por analogía, corresponde aplicar lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público (…). La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz” (art. 2999 CCCN) (el resaltado me pertenece). Ello, sin la intención de confundir o equiparar la naturaleza jurídica del libro de requerimiento de certificación de firmas con la de una escritura matriz, sino que mi intención es resaltar que en caso de inconsistencia entre la actuación notarial en posesión de la parte y el libro de requerimiento bajo la custodia del Escribano y proporcionado por el Colegio Profesional respectivo, debe prevalecer la información contenida en este último.
En consecuencia, la demanda debe prosperar, conforme lo considerado.
VI.- Impugnación a Informe del Colegio de Escribanos
El resultado arribado me exime de consideración y análisis de la impugnación al informe deducido por la abogada del demandado, respecto al informe del Colegio de Escribanos, en el contexto de la prueba informativa del demandado (Expte. 5208/21-D1).
VII.- Costas
Que atento al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen al demandado.
VIII.- Honorarios
Para su oportunidad.
Por ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda de redargución de falsedad interpuesta por Damián Francisco Ruiz, DNI 22.546.033, en consecuencia DECLARAR LA FALSEDAD de la actuación notarial para certificación de firmas asentada en hoja notarial N° M00363024, suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008, de la que emanaría la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.
II.- IMPONER COSTAS al demandado vencido, por lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
IV.- PÓNGASE EN CONOCIMIENTO de la presente resolución al Juez del Trabajo de la X° Nominación, en el marco de la causa que tramita por ante aquél Juzgado, caratulada “Ruiz Damian Francisco C/Pacheco Carlos Alberto S/Cobro De Pesos”, a los fines que hubiere lugar. A tal fin, ofíciese.
V.- FIRME LA PRESENTE, DEVUÉLVASE el original el contrato de coproducción de 03 fjs, actuación notarial con fecha 01 de Abril del 2008, al Juzgado del Trabajo de la X° Nominación. A tal fin, ofíciese.
VI.- PÓNGASE en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Provincia la presente resolución, a los fines que hubiere lugar. Líbrese oficio devolviendo el Libro de Requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales N°A1857 Folios 001/500 correspondiente al Registro Notarial N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán (lugar y fecha de habilitación: Tucumán, 13.02.08), debiendo remitirse por medio de Secretaría Actuaria y entregar bajo recibo.
HÁGASE SABER.
Dra. Mirta Estela Casares
-Jueza Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-
Actuación firmada en fecha: 30/10/2023
NRO. SENT.: 803 – FECHA SENT: 30/10/2023
Certificado digital:
CN=CASARES Mirta Estela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27226427207
San Miguel de Tucumán, 23 de mayo de 2024
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “RUÍZ, DAMIÁN FRANCISCO C/ BENEDICTO, JUAN CARLOS JESÚS Y/O BENEDICTO FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD” (Expte. N° 5208/21), venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023; y
CONSIDERANDO:
1. Que, liminarmente, corresponde examinar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en orden a la admisibilidad del recurso de apelación intentado.
2. Que esta Alzada comparte y hace propio el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fecha 05 de marzo de 2024, el cual se transcribe a continuación:
“I.- De los antecedentes del caso y que ha considerado la sentencia apelada, se desprende que el actor Damián Francisco Ruiz, a través de su letrada apoderada inicia demanda de redargución de falsedad en contra de Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042, con domicilio en calle Buenos Aires N° 327 -fondo- de esta ciudad, provincia de Tucumán, ex escribano titular del Registro N° 25 a fin de que, conforme lo establece el art. 334 del CPCC, declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.
En el mismo escrito denuncia conexidad del presente proceso sumario de redargución de falsedad con el juicio caratulado: “Ruiz Damián Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” Expte. N° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.
El Magistrado de la X Nominación entendió que de los términos de la demanda, el actor plantea redargución de falsedad del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante acta n° 248, folio n° 248, libro n° a1857, y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto, D.N.I. n° 13.710.234 y Araos Domingo Roberto, D.N.I. 23.021.964.
Que el caso que de autos, por la forma en la que fue incoado, debió ser ejercido por una acción por vía directa o principal en sede civil, con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos.
De ello consideró que, en definitiva, el actor ha planteado en sede laboral (incompetente en razón del artículo 296 CCCN, inciso a) la redargución de falsedad de un instrumento público en contra del Sr. Juan Carlos Jesús Benedicto, funcionario público de quién emanó dicho instrumento, que debió ser ejercida por una acción por vía directa o principal en sede civil; con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos.
Asimismo en la sentencia estableció una especie de prejudicial civil.
Remitidos los autos a la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Séptima Nominación, la Magistrada asumió competencia y resolviò la cuestiòn como una acciòn autònoma de redarguciòn de falsedad..
La demanda mantuvo el objeto de la misma en el sentido de impugnar la falsedad de instrumento público en el marco de la impugnación diseñada en el art. 334 CPCC, ley 6176 más allá de su mención al art. 392 inc. h, a los efectos de señalar la conexidad de esta acción con el juicio laboral.
II.- Observa esta Fiscalía que en caso de que se promueva una redargución de falsedad de un instrumento público agregado como prueba del juicio y se opte por esa vía, de conformidad con la naturaleza de la acción intentada y los hechos en que se funde (regla general del art. 7, CPCC, ley 6176), la misma debe tramitar ante el juez del principal como juicio conexo atento lo dispuesto por el inciso 16 del citado art. 7, CPCC, por lo que no correspondía la declaración de incompetencia del juez laboral, habida cuenta además por lo dispuesto en el art. 334 citado, que dispone que la cuestión será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal.
A fin de poner orden al proceso, estima esta Fiscalìa que en autos se puede examinar de oficio la cuestión de competencia en razón de la materia, toda vez que se trata de un supuesto de competencia material improrrogable, atento la conexidad con un juicio laboral, sin que se deba tener el límite temporal de la primera audiencia establecido en el art. 101, CPCC, ley 9531, ya que excede la materia civil o comercial por tratarse de un supuesto de competencia por conexidad con el juicio laboral.
Tampoco puede entenderse que la cuestiòn se encuentra excluida del fuero laboral porque el art. 296 CCCN establece la vìa civil o penal para la acciòn principal o autònoma de redarguciòn de falsedad, en razòn de que en el caso se ha impugnado de falsedad un documento pùblico agregado como prueba el que debe ser resuelto por el juez del juicio principal y con ello, la competencia laboral no està excluida.
III.- En tales condiciones V. Tribunal debe examinar de oficio la competencia del juicio y declarar la incompetencia material del fuero civil toda vez que el caso de autos contiene una pretensión de redarguciòn de falsedad de un instrumento pùblico probatorio, que debe resolverla el juez del principal, que tramita ante el fuero laboral, por tratarese de un juicio conexo”.
3. Que, como lo ha resuelto la Excma. Corte de la Provincia en reiteradas oportunidades, en mérito a que la asignación de competencia material es de orden público e improrrogable (art. 99, Ley N° 9.531; art. 4, Ley N° 6.176), no pueden los tribunales disponer, ni los particulares acordar, una competencia al margen de las disposiciones legales (cfr. CSJT, sentencias N° 576 del 29/12/93 y N° 1056 del 3/11/08, entre otras). De ello también deriva que deba declararse de oficio.
4. Que, asimismo, atendiendo a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local in re López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y Perjuicios, Sentencia N° 878 del 29/9/2009, en el sentido que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiere dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso”; corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023 y de todos los actos que sean su consecuencia.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR la incompetencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII Nominación para entender en la presente causa.
II. DECLARAR la nulidad de la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023 y de todos los actos que sean su consecuencia.
III. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que, previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la inmediata remisión de los mismos al Juzgado del Trabajo de la X Nominación.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley N° 8.481).
HÁGASE SABER
BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR
Ante mí:
FEDRA E. LAGO
Actuación firmada en fecha: 23/05/2024
NRO. SENT.: 286 – FECHA SENT: 23/05/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375
Certificado digital:
CN=AMENABAR Maria Del Pilar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27138486309
Certificado digital:
CN=MOISA Benjamin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20181862174