Trelew: Sala “A” K., O. B. c/ F. P. M. S.A s/Juicio Sumario

Provincia del Chubut
PODER JUDICIAL
— En la ciudad de Trelew, a los 28 días de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Carlos D. Ferrari, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “K., O. B. c/ F. P. M. S.A. s/ Juicio Sumario” (Expte. N° 156 – año: 2009) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA
— : ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 106. —————————————————————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN,
— I. El actor, en su carácter de cesionario de los derechos y acciones sociales de P. O. I., entabló la presente demanda contra la firma F. P. M. S.A., planteando un pedido de nulidad de la asamblea societaria celebrada el día 28/04/2007.————————————————————————- dijo el Dr. Carlos Dante Ferrari: ——————————-
— II. En su relato de los hechos refirió que, ante la convocatoria a asamblea general ordinaria a través del diario “J.”, el actor tomó dos medidas: 1) realizar la comunicación del art. 238, 2do. párrafo de la L.S. y 2) otorgar poder especial al Dr. C. para concurriera en su representación a dicha convocatoria. Afirmó que al iniciarse el acto le fue desconocido a su mandante la personería conferida y la calidad de socio, impidiéndole ser tenido como parte en la asamblea y ejercer sus derechos como accionista. Expresó que para ello, el señor M. –tenedor del 51% restante de las acciones– se fundó en el art. 238 de la Ley de Sociedades. Destacó que esa comunicación fue realizada en el domicilio social con la anticipación que la norma requiere y desautorizó las restantes objeciones que le fueran opuestas en dicha ocasión, aduciendo que al haberse atribuido M. el carácter de único accionista en condiciones de designar el órgano de administración, ello importa una grave violación a los derechos societarios del actor, por lo que planteó la nulidad de la asamblea.———–
— III. Corrido el traslado de ley, la demandada no compareció a estar en juicio, decretándose su rebeldía (auto de fs. 35).————————————————————-
— IV. Recibida la prueba, a fs. 74/76 vta. obra el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la pretensión entablada, con costas al actor. Los fundamentos del fallo, en síntesis, son los siguientes: 1) como consecuencia de la rebeldía (art. 60 C.P.C.C.), cabe tener por suficientemente acreditado que el actor es cesionario de las acciones de P. I. a tenor de la escritura pública respectiva, y que, en tal carácter, estaba legitimado para asistir a la asamblea cuya nulidad se pretende en autos. 2) Para acreditar el cumplimiento de su obligación de socio de comunicar su asistencia a la asamblea se agregó la nota a fs. 8, la que fue debidamente reconocida en la audiencia testimonial de fs. 59 por quien investía la calidad de presidente de la sociedad demandada, Sr. R. C.. 3) Resulta necesario definir si dicha comunicación fue eficaz en los términos del art. 238 L.S. 4) Dado que la convocatoria a asamblea fue dispuesta por la Inspección General de Justicia –circunstancia que fue conocida por el actor a través de los edictos publicados– el interesado debió comunicar su asistencia al organismo administrativo. 5) Allí la sociedad debía presentar el Libro de Asistencia y es función del Presidente cerrarlo antes de la asamblea. 6) La doctora M. R., funcionaria designada para ese acto por la IPJ, señaló la imposibilidad de contar para el acto con los libros requeridos a la sociedad. 7) “Por otro lado la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito” (textual – fallo, fs. 76). 8) “Por tales argumentos resulta de toda evidencia, que la comunicación de K. no fue eficaz y que el obstáculo puesto de manifiesto por el socio M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio” (textual – fallo, misma foja). 9) A más de ello, la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva por el principio de conservación de los actos, y quien la alega debe acredita el agravio que le sirve de fundamento. 10) Aún si se entendiera que la comunicación de asistencia fue eficaz, el socio minoritario no notificó que ejercería el derecho que le brinda el art. 263 de la LS y que le hubiera permitido hacer presente a la minoría en el directorio, por lo que su
presencia en la asamblea no habría modificado el resultado de la votación que eligió en definitiva al órgano de administración. 11) La doctrina del art. 251 señala que la impugnación judicial de un acto asambleario requiere, entre otras condiciones, que la asamblea se haya realizado, la inexistencia o la irregular convocatoria, celebración o instrumentación y que las decisiones en ella adoptadas sean violatorias de la ley, el estatuto o reglamento. 12) No acreditado el supuesto fáctico o jurídico que amerite la impugnación del acto asambleario, las decisiones allí adoptadas son válidas, por lo que corresponde rechazar la demanda, con costas al actor.——————————————–
— V. En su pieza recursiva, el actor apelante expresa los motivos de agravio que aquí sintetizaré: 1) La a quo tuvo por acreditado que el actor era cesionario de P. I. y que en tal carácter estaba legitimado para concurrir a la asamblea convocada en los términos del art. 236 L.S. También reconoció que el actor había cursado la comunicación establecida en el art. 238 L.S. 2) El error en que cae luego la sentenciante es cuando interpreta que el actor debió cursar dicha comunicación a la Inspección General de Justicia y no a la sociedad demandada. Señala que del texto de la resolución 063/07 IGJ no modifica el art. 238 LS en cuanto a que la comunicación de asistencia debe ser efectuada al ente societario, cual lo indica la pacífica jurisprudencia en torno a dicha norma. Mas aún –agrega– del texto de dicha resolución se desprende que los libros sociales, y entre ellos, el registro de asistencia y el de accionistas, no se encontraban en poder del ente administrativo, por lo cual la comunicación cursada a la sociedad cumplió acabadamente con lo dispuesto en dicho art. 238, que en su primer párrafo manda a depositar las acciones, constancias o certificados “en la sociedad”. 3) El art. 242 expresa que cuando la asamblea sea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos designen, mas en ningún punto de la ley se dispone que la notificación del art. 238 deba hacerse de manera distinta, esto es, dirigida a la sociedad. 4) Resulta errónea por tanto la interpretación de la sentenciante al haber considerado ineficaz la comunicación cursada. 5) También la causa gravamen que se le pretenda cargar al actor con las consecuencias de la conducta asumida por la sociedad, al expresarse en el fallo que esta última “debió encauzar la conducta del socio para que éste lograra su propósito”. Por todo ello solicita, en consecuencia, se revoque el decisorio apelado y se haga lugar al pedido de nulidad solicitado en la demanda, con costas.—————————————
— VI. A la vista de los antecedentes del caso y teniendo en cuenta la situación de rebeldía en que quedó incursa la sociedad demandada, debo decir que mi sensación inicial tras lectura del fallo apelado es de franco desconcierto, ante el notorio apartamiento de las normas jurídicas que enmarcan el caso.————————————-
— VII. No será ocioso comenzar señalando que, como efecto del estado de rebeldía y por aplicación de los arts. 61 y 360, inc. 1° (antes 60 y 356, inc. 1°) del C.P.C.C. (texto seg. Ley XIII N° 5), en principio se presumen verdaderos los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración y la sentencia debe dictarse según el mérito de la causa.——————————————————————————–
— Ello no significa que el juez esté constreñido a tener que dictar, como un autómata, sentencia favorable a la pretensión actoral ni a aplicar el derecho invocado, aunque sea erróneo. El auténtico significado de esta normativa consiste en que el juez ha de cotejar las afirmaciones del demandante con las condiciones del derecho invocado y examine luego si no existen pruebas contrarias a la postulación, debiendo ejercer además, cuando sea menester, la potestad de calificar jurídicamente la relación conforme al derecho aplicable al caso (iura novit curia).————————————————————
— Ahora bien: una recta interpretación de estas reglas procesales indica asimismo que las facultades de dirección del juzgador no son ilimitadas. Como bien lo destaca la doctrina, “si con miras a la aplicación de una justicia sustantiva y no meramente formal, se otorgara a los jueces una exagerada potestad para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, se correría el riesgo, siempre inminente, de caer en la arbitrariedad y de entronizar la voluntad potestativa del juzgador, lo cual puede llegar a constituir el mayor agravio para los justiciables” (conf. González, Atilio Carlos, “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, p. 189 – Ed. Astrea, Bs. As., 1979). En análoga corriente interpretativa se ha sostenido asimismo que “el enfoque judicial y la postura mental del juez, mediando rebeldía, no debe ser el de quien busca, por así decir, inconvenientes –en una actitud como de simpatía hacia el ausente que no quiere comparecer y defenderse–, sino que, partiendo de una verdad presunta, contenida en la demanda, ha de establecerse si del
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análisis de la prueba y de todos los antecedentes –con o sin período probatorio formal– fluye su confirmación (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. II-B, p. 31/32 – Lib. Ed. Platense-A. Perrot – 1985 y sus citas de jurisprudencia).——————–
— VIII. Todo lo contrario es lo que parece haber sucedido en la especie, a juzgar por la lectura del fallo apelado.————————————————————————————-
— En efecto, puede observarse que tan pronto como la sentenciante a quo tuvo por ciertos los hechos alegados, documentados y probados por testimonio en estas actuaciones –esto es, la condición de cesionario del 41% de las acciones por parte del actor, su temporánea y efectiva comunicación a la sociedad de que, en tal carácter, concurriría a la asamblea general ordinaria convocada, su oportuna asistencia y los motivos de su frustrado intento por participar en la misma–, a continuación elaboró una serie de inferencias fácticas y jurídicas a su propio arbitrio, algunas de ellas referidas a aspectos que ni siquiera habían sido objeto de mención en la demanda, para arribar, por esa vía sesgada, a la conclusión de que la pretensión debía ser rechazada.————
— IX. Así, en primer lugar, consideró la juzgadora que en tanto la asamblea había sido convocada por autoridad administrativa, era a esta última y no a la sociedad demandada a quien debía cursarse la comunicación prevista en el art. 238 de la LS.—–
— En mi opinión esta inferencia carece de todo sustento, ya que no existe una norma legal que así lo disponga. Lejos de ello, la ley no establece ninguna excepción o salvedad –en punto al origen o causa de las convocatorias a asamblea– que altere la modalidad de cumplimiento de esta obligación del socio. Veamos. El segundo párrafo del art. 238 de la LS reza textualmente: “Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término”. Al comentar esta norma, la más calificada doctrina expresa que si bien los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro lleve la propia sociedad quedan exceptuados de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, ello no los exime de la obligación de cursar comunicación a la sociedad –el destacado me pertenece– para que se los inscriba en el libro de asistencia con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada para la asamblea” (conf. Verón, Alberto V., “Sociedades Comerciales”, t. 3 – p. 765 – Ed. Astrea, Bs. As., 1986).———————
— De tal suerte, al instituir la juzgadora de primera instancia motu proprio una obligación extralegal e impropia –consistente en que el socio debió cursar la comunicación al ente administrativo y no a la sociedad– se ha pronunciado en insalvable contradicción con la máxima constitucional según la cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (art. 19, Const. Nacional), de lo que, por consiguiente, se colige que no puede imponerse al socio una obligación o modalidad no previstas por la ley. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes, la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos, 299:167); los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma como éste la concibió (Fallos, 300:700). En síntesis, el intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o en una omisión no querida (Fallos 308:164). Mucho menos puede entenderse esta curiosa “exigencia” de comunicación al órgano administrativo y no a la sociedad, cuando la asamblea se llevaría a cabo en la propia planta frigorífica de la demandada (ver resoluc. 063/07 IGJ, art. 1°).————————————————————————–
— X. Por si ello fuera poco, a continuación la sentenciante señala que por otra parte que la sociedad “debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito” mas como no lo hizo, hace pesar los efectos de esa omisión sobre el socio perjudicado. Esta conclusión resulta francamente insólita, en tanto no se advierte a título de qué norma o principio jurídico podrían cargarse las consecuencias de las omisiones de terceros ni más ni menos que a quien, precisamente, resulta ser el damnificado directo e inmediato a causa de tales
conductas. De más está decir que la sentenciante no fundó en derecho esta curiosa apreciación, ya que no está respaldada por ninguna cita legal.———————————–
— XI. No termina aquí, sin embargo, esta lamentable sucesión de desaciertos. Agrega de inmediato la a quo que “el obstáculo puesto de manifiesto por el socio M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio”. Se refiere aquí la señora jueza a la manifestación que surge del acta labrada en oportunidad de celebrarse la asamblea. Según la misma, el letrado representante del socio J. M., titular del 51% restante de las acciones, solicitó que se tuviera por no presentada la documentación traída por el Sr. K. “…atento a que existe una imposibilidad legal de asistir a esta asamblea por el art. 238 de la ley de sociedades además que al pedido de convocatoria a asamblea formulado por J. M. en su carácter de socio mayoritario oportunamente se le corrió traslado y nunca se impugnó el pedido de convocatoria ni la calidad de socio por lo que ante lo imperativo del texto legal solicito se dé inicio al acto asambleario”. Como puede apreciarse, el “obstáculo” al que alude la sentenciante no es otro que una “imposibilidad legal” invocada en base en el art. 238 de la L.S. Esto es, como suele decirse, “más de lo mismo”: claramente se aprecia que la manifestación transcripta nada agregó ni quitó a las consideraciones ya vertidas, por cuanto el recaudo exigido por dicho artículo estuvo cabalmente cumplido por el socio minoritario, tal como quedó acreditado según las constancias de la causa.——————————————————–
— XII. En la ondulante línea de razonamiento que exhibe el proceso analítico seguido en el fallo, brilla en cambio por su ausencia la valoración de un factor insoslayable, cual es el incumplimiento por parte de la sociedad acerca de lo dispuesto en el art. 4° del Orden del Día de la convocatoria a asamblea conforme a la resolución de la autoridad de aplicación N° 063/07 IGJ (ver Expte. N° 1114, fs. 25/26 de la documental reservada que en este acto tengo ante mi vista), que disponía: “determinar que la sociedad presentará los libros de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de Accionistas y el Registro de Accionistas dentro de los cinco días de la notificación” en la sede de la Inspección General de Justicia. Pues bien: tal como surge del acta ya mencionada, la sociedad no cumplió con esta exigencia administrativa, pese a lo cual se validó lo actuado en la asamblea. Sin embargo, aquí resulta necesario recordar que la firma del Libro de Asistencia es un requisito impuesto en forma expresa por el art. 238 L.S., “en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda” (art. cit., 3er. párrafo), por lo que se ha sostenido que “la omisión de tales recaudos, que no son meramente formales, debe acarrear la declaración de nulidad…sin que puedan obstar a ello prácticas o costumbres en contrario” (conf. Verón, A. V., ob. cit., t. 5, p. 423 y sus citas). Del mismo modo lo ha entendido también la jurisprudencia al sostener que “Precisamente, una de las finalidades a que apunta el libro de asistencia es la de preconstituir en forma incontrovertida la prueba de la presencia en la asamblea y acciones y número suficiente para que aquella pueda válidamente reunirse y deliberar. Así las cosas, se advierte que el registro de asistencia es un documento muy importante de la asamblea, imprescindible para juzgar elementalmente su legalidad. Con la mera copia del acta no es posible determinar si hubo quorum legal (arts. 243/244 L.S), sin el cual el acto asambleario no puede constituirse” (conf. Cámara Civ. y Com. de Córdoba – 13/05/1988 «Cormar S.A. s/ Concurso Preventivo” – elDial – CC97A).—————————
— XIII. El decisorio es coronado con un fundamento que, para mejor ilustración en este acuerdo, creo necesario transcribir en forma íntegra. Dice así: “La finalidad de la Asamblea fue la de elegir al órgano de Administración por encontrarse los mandatos vencidos, sin que la sociedad hubiese convocado a su renovación dentro de los plazos estatutarios desde la constitución hasta la fecha de la Res. 063/07. Aún si se entendiera que la comunicación de asistencia a la sociedad fue eficaz, el socio minoritario no notificó que ejercería el derecho que le brinda el art. 263 de la LS y que le hubiera permitido hacer presente a la minoría en el directorio, por lo que su presencia en la Asamblea no habría modificado el resultado de la votación que eligió en definitiva al órgano de administración”.——————————————————————————
— La primera lectura que se extrae es que, si se aceptara la hipótesis de que la comunicación del art. 238 LS fue eficaz –y en consecuencia, el rechazo de la participación del socio fuera contraria a derecho–, a criterio de la sentenciante a quo ello sería intrascendente, por cuanto de todos modos el socio excluido no hubiera podido variar el resultado de la votación. En suma: aunque el acto fuera antijurídico y violara los derechos más elementales del socio, la irregularidad sería irrelevante, en proyección de sus posibles resultados.——————————————————————
— No alcanza a disiparse nuestro asombro inicial cuando una segunda lectura nos revela que esta inferencia de la sentenciante surge de la falta de comunicación oportuna, por parte del socio, de que ejercería el derecho previsto en el art. 263 LS. para “hacer presente la minoría en el directorio” (sic).———————————————-
— Ahora bien. Veamos: el art. 263 LS establece en su primer párrafo que “Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo”. Este sistema de acumulación de votos presupone, como es obvio, la existencia de una pluralidad de socios minoritarios que, bajo las condiciones y términos legales, pueden aunar sus votos a fin de designar hasta un tercio de los cargos vacantes en el directorio. Se trata además, por cierto, de un derecho y como tal, disponible por los interesados, de manera que no es una norma imperativa, sino optativa (conf. Verón, ob. cit., t. 5, p. 475). El sentido de la previsión legal, según el mismo autor, es “dar protección y representación a la minoría en el directorio de la sociedad anónima” (autor y ob. cit., t. 4, p. 185). Claro está que si la totalidad de las acciones minoritarias pertenece a un solo socio, tal como ocurre en la especie, no existe entonces posibilidad jurídica de una nueva “acumulación” -en los términos de dicha norma- de lo que ya está reunido naturalmente en cabeza de un único titular.—————————————————————————————————–
— Por otra parte, ya desde hace décadas la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de impugnación de las decisiones de la asamblea, conferido a los accionistas en los términos del art. 251 de la ley 19.550, no es un derecho incorporado al título de crédito sino que, por el contrario, es un derecho que surge en el accionista por la lesión de uno o más de sus derechos y compete al socio sin que tenga influencia el número de acciones por él poseídas (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B • 06/12/1982 • De Carabassa, Isidoro c. Canale, S. A. y otra • LA LEY 1983-B, 362).—— Resulta inconcebible admitir que pueda cercenarse a un socio su derecho a participar de la asamblea teniendo en consideración la virtual incidencia que pueda o no tener su voto en las decisiones que en ella se adopten. Con razón se ha dicho que “el socio que cuenta con voto y ha manifestado su voluntad de asistir a la asamblea, no puede ser privado de ese derecho por la sociedad cuando esa privación no ha resultado legítima, sin que en ello tenga incidencia sea cual fuere la participación en el capital de la sociedad, desde que de otro modo habría que admitir que los socios con porcentajes de capital poco significativas, no contarían con derecho a «participar» en las asambleas, cuando ello no resulta así de la ley, como en cambio sí es admisible esa alternativa en otros sistemas, pero compensando con el otorgamiento del derecho al reclamo de indemnización.» (conf. CNCom. – Sala E – 28/08/2008- “Kahl Amalia Lucia c/ Degas S.A. s/ sumario» – elDial – AA4DC6).———————————————————————
— A esta altura se tornan ociosas mayores consideraciones acerca de este fundamento del fallo, no sólo por su manifiesta inaplicabilidad al caso sino además por su voluntarismo y oficiosidad inauditos, ya que ni siquiera hubo un planteo de parte –recordemos que el juicio tramitó en rebeldía- que hubiera opuesto alguna defensa u excepción en tal sentido.————————————————————————————
— XIV. Esta demasía jurisdiccional, efectuada con grave afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, de base constitucional (art. 18, C.N.) ni siquiera podría justificarse en la especie como un mal entendido ejercicio de la facultad iura novit curia. En este sentido, la sana doctrina se ha ocupado en remarcar que resulta arbitrario valerse del principio «iura novit curiae» para abordar tópicos no sometidos a juzgamiento, “pues ello permite al juez a quo apartarse del principio dispositivo que caracteriza al proceso civil, máxime si se tiene en consideración que se trata de un proceso en rebeldía en el cual el demandado dejó pasar la oportunidad de defenderse que le brinda la ley. En este sentido, cabe recordar que una de las consecuencias del principio dispositivo es la prohibición al juez de considerar excepciones o defensas que no hayan sido propuestas por la parte demandada”, agregando luego que “si el principio iura novit curiae no se utiliza con criterio razonable
podría ponerse en grave riesgo la garantía de imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Benegas, María Eugenia – “A propósito de los límites a la actuación jurisdiccional” – LLLitoral 2005 (diciembre), 1204).————————————–
— Análoga consideración expresa Dasso al señalar que si bien es cierto que con el viejo adagio procesal del «iura novit curia», se consagra la posibilidad del acogimiento de pretensiones en base a los hechos, aun cuando no exista la precisa formulación del derecho («dame tú los hechos, yo te daré el derecho»), no lo es menos que aquel principio no significa una irrestricta liberación de la potestad jurisdiccional, respecto de la forma y denominación que las partes han dado a sus pretensiones (conf. Dasso, Ariel A., “El principio de congruencia procesal y las acciones de nulidad y de receso”- La Ley 1985-A, 1114).—————————————————————————————
— También la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido análogo al expresar que “Cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no debatidas, incurre en incongruencia por exceso, lo que engendra arbitrariedad, pues la resolución judicial sobrepasa los márgenes razonables de la función jurisdiccional. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Causa: «Yareco, Luisa Zenona por sí y en representación de Salvatierra, Juana — Incidente de verificación tardía en conc. prev. Instalaciones Especiales S.R.L.» — Recurso de Inconstitucionalidad – Corte de Justicia de Salta – Expte. N° CJS 24.977/03” Síntesis de Jurisprudencia Corte de Justicia de Salta – LLNOA 2006 (setiembre), 1981).-
— Lo reitero: no es que el estado de rebeldía impida la libre apreciación de la prueba y de los hechos por parte del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica racional. Pero esta facultad está acotada por los principios dispositivo, de congruencia, de igualdad de las partes en el proceso y por las consecuencias procesales emergentes de la incontestación de la demanda. En base a ello, el juez no puede extender sus facultades de la averiguación de la verdad al punto de investigar de oficio la existencia de defensas que no fueron opuestas por el demandado incurso en rebeldía, salvo las que expresamente determine la ley, como lo son, por caso, la existencia de cosa juzgada o de litispendencia, que de resultar comprobadas conforme a los elementos obrantes en la causa, podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado de la causa (conf. art. 347, inc. 6 CPCC), pues en tales supuestos el órgano jurisdiccional sí tiene el deber legal de declararlas, en atención a los fundamentos de orden público que informan dichas instituciones.——————————————————————————
— En esta misma senda, la doctrina ha destacado que es cierto que en virtud del principio iura novit curia el juez es libre de encuadrar las distintas peticiones formuladas dentro de las previsiones legales de la Ley ritual, pudiendo llegar a soslayar el camino formal, la vía técnica o la calificación procesal elegida por los litigantes, si tal fuera el modo de hacer prevalecer la eficaz realización del derecho, fin último al que se endereza la forma a que deben ajustarse los actos procesales (doctr. CSJN, Fallos: 306:378, cons. 3ª). Mas el límite infranqueable de esta potestad lo constituyen los presupuestos de hecho esenciales emergentes de la traba de la litis, que resultan ajenos a la discrecionalidad judicial y sometidos a la regla de la congruencia. “Nos parece una aplicación antifuncional del principio en estudio toda aquella que, bajo apariencia de reconducción, encerrara el cambio oficioso de una articulación por otra distinta, como acontecería de juzgarse interpuesto un recurso o formulada determinada petición que exige términos expresos (v. gr. un allanamiento), sin que haya mediado realmente el acto de parte que permita tenerlo por configurado uno u otra.” (conf. García Solá, Marcela, “Fundamento, aplicaciones y límites del «iura novit curia» en especial referencia a la materia procesal” – La ley, Sup. Esp. Cuestiones Procesales Modernas 2005 (octubre), 120).—————————————————————————
— En idéntica línea interpretativa, se ha sostenido que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez al no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la «litis» fija los limites de los poderes del juez”, así como que: “Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso 6° del Código Procesal del fuero” (conf. Molina Quiroga, Eduardo, “El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez” – La Ley 2004-B, 953).—————————————————————————————————
— XV. Esta demasía jurisdiccional surge patente en la causa bajo examen. El actor planteó la nulidad de la asamblea celebrada por haberse vulnerado sus derechos como socio al no permitírsele participar de la misma ni ejercer sus derechos sociales, pese a haber dado cumplimiento a los recaudos legales; acreditó en forma eficaz los hechos lícitos cumplidos por su parte –no sólo por virtud de la presunción legal emergente del estado de rebeldía, sino a través de prueba documental y testimonial corroborante– y así delimitado el caso traído a juzgamiento, recibió como respuesta judicial la consideración oficiosa de aspectos que excedían de manera notoria aquel marco fáctico. Por si ello fuera poco, el análisis efectuado fue erróneo y la aplicación de las normas, contraria a derecho, dando como resultado, en definitiva, el injusto rechazo de su pretensión.————————————————————————————————–
— XVI. La elocuencia de los hechos probados en autos pone en evidencia que la irregular exclusión del socio aquí actor se tradujo en un abuso de derecho por parte del socio mayoritario, quien, como consecuencia de ello y sin otorgar la debida participación al socio minoritario, utilizó su voto soberano para nombrar a designio a los integrantes del directorio, perjudicando de ese modo el interés social de su consorte societario. Más grave aún resulta comprobar que esta conducta se cohonestó a pesar de que el socio había acreditado su condición de tal en forma oportuna y documentada, de conformidad con lo previsto en el art. 238 de la LS., soslayándose asimismo otro grave incumplimiento de la sociedad, que no presentó el libro de Asistencia y demás registros sociales, pese a las disposiciones de ley (art. 238 ya cit.) y a lo señalado en forma expresa por la autoridad administrativa a través de la resolución 063/07, omisión que no encuentra acreditada en la causa ninguna justificación plausible.——————————-
— Sin abandono del principio restrictivo que tanto la doctrina como la jurisprudencia predican en materia de nulidad de las asambleas sociales, cabe recordar que el art. 251 de la LS establece una regla liminar, cual es que “Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada.” Pues bien: la violación de la ley en el caso ha sido clara y evidente; la legitimación del actor surge de su acreditada de su calidad de socio y de su ausencia –forzada por exclusión– a la asamblea. Y por último, el interés lesionado, cuya tutela se reclama, se configura por haberse impedido así el regular ejercicio de los derechos societarios del aquí postulante.—————————————————————
— Al referirse a este tópico, el maestro Verón expresa que el juzgamiento de estos planteos debe subordinarse siempre “al criterio de defensa de los derechos individuales de los accionistas, en forma tal que ellos no pueden ser discrecionalmente menoscabados, ni aniquilados por los órganos directivos o las asambleas generales” (autor y obra cit., t. 3, p. 903 y sus citas). Expresa este autor que son, entre otros, causales de nulidad de la asamblea: la falta de presencia en el lugar de celebración de la asamblea del libro de asistencia (ob y t. cit., p. 909), “el impedir arbitrariamente (por error o maliciosamente) votar al accionista” (voto impedido – ob. y t. cit., p. 911) y, en general, cuando las decisiones asamblearias vulneran derechos esenciales de los accionistas (ob. y t. cit., p. 914). Como puede advertirse, existen sobradas razones para declarar la nulidad de la asamblea celebrada por la sociedad demandada el 28 de abril de 2007, y así propongo declararlo en este acuerdo.————————————————
— En la especie se percibe con toda nitidez que con la irregular exclusión del actor para poder participar en la asamblea no sólo se han vulnerado sus derechos individuales sino también el propio interés social, que entre otras cosas, debe garantizar una vida
institucional regular, de conformidad con el régimen legal que las gobierna. Hubo en la actitud del socio mayoritario un visible abuso de derecho, entendido como lo ha definido la Suprema Corte bonaerense al precisar que “Hay abuso de derecho en las decisiones de las asambleas en las sociedades cuando la mayoría responde a un interés personal y, a consecuencia de su voto, la decisión persigue ese interés en perjuicio del interés social o de los demás socios (SCBA – Ac 51258 S – 02-08-1994 – “Di Lernia, Osvaldo c/ Clínica Estrada S.A. s/ Nulidad de Asamblea General Ordinaria» – elDial – W71AF).——-
— Con igual precisión conceptual, se ha dicho además que “Si la mayoría hace prevalecer sus intereses o sentimientos personales sobre el interés social, ello pone al poder de esa mayoría contra la affectio societatis y, por consecuencia, esta última se pierde, dando lugar a lo que alternativamente o acumulativamente los jueces califican como abuso de derecho, en la forma de abuso de control que se caracteriza por la comisión de una irregularidad o falta en el ejercicio de dicho control” (conf. Champaud, C., “Le pouvoir de concentration de la société par actions”, Librairie Sirey, París, 1962, ps. 145/146, n° 161 – CNCom., Sala D – 30/05/2008 – voto del Dr. Pablo D. Heredia en “Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea”, “Carril, Miguel Jesús y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea”, y “Pérès Moore, Claudio y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea” – elDial – AA4AE3).——————————————————————————————————–
— A ello se une la falta de presentación de los libros sociales –en particular, del libro de asistencia– pese a la intimación efectuada en tal sentido por la autoridad de aplicación, omitiéndose así, sin justificación aceptable, una formalidad impuesta por la ley en resguardo del control de regularidad del acto asambleario.—————————————-
— XVII. Conclusiones: —————————————————————————————- En síntesis: una recta interpretación del artículo 251 LS indica que la acción de nulidad es procedente cuando existe una lesión al interés de la sociedad y consecuentemente al socio en su carácter de tal. Bajo esta premisa, a la vista de los hechos comprobados en autos, en mi opinión resulta inconcebible la posibilidad de validar judicialmente la celebración de una asamblea en la que se impidió, de manera arbitraria e ilegítima, la participación del único socio minoritario, vedándole con ello toda posibilidad de contralor y el adecuado ejercicio de sus derechos sociales. La consecuencia fáctica inmediata y perceptible ha sido el apartamiento de uno de los socios en un acto de sustancial trascendencia, ya que se trataba ni más ni menos que de la designación de los nuevos integrantes del directorio, privándose así al socio excluido de participar en la nominación de quienes tendrían a su cargo ni más ni menos que administrar la actividad de la sociedad anónima. A no dudarlo, esto se traduce en una lesión que compromete la los derechos sustanciales y el legítimo interés de uno de los dos principales socios, con una negativa repercusión en la vida institucional de la sociedad. La afectación del interés social que justifica la nulidad planteada surge así de modo evidente, cuando, como ha ocurrido en el caso, todo converge a demostrar que la decisión asamblearia impugnada estuvo dirigida exclusivamente a menoscabar el interés del socio minoritario, al privarlo del ejercicio de su legítimo derecho a participar de la asamblea que designaría la constitución del nuevo órgano de dirección, pese a haber dado cabal cumplimiento a los recaudos legales destinados a ese propósito. A lo expresado se agrega, como ya lo señalé con anterioridad, la falta de presentación de los libros sociales –en particular, del libro de asistencia– para la regular realización de la asamblea.——————————————————————————————————-
— A mérito de lo expresado anteriormente, propongo al acuerdo revocar el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A.—-
— De compartirse esta postura, propiciaré que las costas en ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art. 69 –antes 68- del C.P.C.C.– Ley XIIII N° 5). Propongo fijar los honorarios del letrado actuante en ambas instancias, Dr. M. H. C., atendiendo al carácter en que actuara y a la extensión, calidad, eficacia de sus tareas, así como a la trascendencia jurídica y económica del resultado obtenido, en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.- (arts. 5, 8, 13, 46 y conc., Ley XIII N° 4 – Ex Dec. Ley 2.200).————————————————————–
— Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.———————————————–

LA PRIMERA CUESTIÓN
— Que las cuestiones fácticas han sido suficientemente referidas por el distinguido colega de primer voto, motivo por el cual no abundaré en ellas, dando por reproducidos aquí los desarrollos efectuados al respecto por el Dr. Ferrari. Me concretaré, para el sustento individual de mi voto, a analizar los aspectos relevantes traídos a revisión de esta Sala.——————————————————————————————————– , el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-
— Luego de escuchar atentamente el voto del distinguido colega de Sala y de repasar con detalle las constancias de la causa y el fallo de grado, no puedo menos que manifestar mi sorpresa, mi desconcierto, por la forma en que fue fallada en el grado esta litis. Más aun: de la lectura del decisorio de fs. 74/76vta. no surge un solo fundamento atendible, que sustente la decisión tomada en aquella instancia.—————
— Expresado esto, para ingresar al tratamiento de las cuestiones que deben resolverse en esta sede, es necesario comenzar por destacar que en autos la demandada se halla en rebeldía (cfr. Fs. 35 de autos). Rebeldía que se produjo por la incomparecencia a autos y la incontestación de la demanda y que debió llevar aparejados no solo los efectos que contempla el art. 61, sino los que establece el art. 360 inc. 1 in fine, Ley XIII, Nro. 5.——————————————————————————————————
— En segundo lugar, no es ocioso tampoco poner de resalto que la propio juzgadora de grado tuvo por cumplidos al actor todos los presupuestos y requisitos para el acogimiento de esta acción, la que rechazó sobre la base de imputarle al accionante incumplimientos de deberes que no surgen de la normativa vigente o de revertir en su perjuicio incumplimientos legales claros de su contraria.——————————————-
— Sobre la base de tener clara tal plataforma fáctica, creo menester comenzar a tratar el tema expresando que conforme edicta el art. 61, Ley XIII, Nro. 5, ex art. 60 CPCyC, “La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.————————————————————- La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 360 inc.1º.——————————————————————————————–
— En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.—————
— Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía”.—————————-
— A su turno, el art. 360 inc. 1, Ley XIII, Nro. 5 dipone: “En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter previo.————————————————————————————————-
— Deberá, además: 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso….”.————————————————-
— No se requieren grandes dotes hermenéuticas para dar a estas dos normas su correcto alcance. Pues bien, en el caso de autos la rebeldía de la contraria, la incontestación de la demanda y la prueba por parte del actor de los presupuestos constitutivos de su pretensión tuvieron por fruto el rechazo de la pretensión anulatoria contenida en la demanda y no su acogimiento, lo que resulta llamativo, al estar cumplidos y acreditados todos los requisitos para su andamiento.——————————
— Me parece central no perder de vista en autos que los efectos de la rebeldía que, en cuanto aquí interesa, se concretan en una presunción hominis o judicial en contra del rebelde, se robustecen por la incontestación de la demanda y la incomparecencia del citado a estar a derecho. Es decir que para el rechazo de la demanda, tenía que existir una razón verdaderamente de peso que abortara su andamiento, la que no se aprecia en el decisorio en crisis, ni surge de las constancias de la causa, rectamente apreciadas.——————————————————————————————————
— En cuanto a los efectos de la rebeldía, cabe adherir al criterio de que una vez declarada la rebeldía, siempre que lo haya sido por incomparecencia a la citación para contestar la demanda, y no por abandono del juicio después de contestada, los hechos expuestos en la demanda tienen el beneficio legal de presunción de verdad, por disposición expresa de la ley y no por delegación de ella al arbitrio del juez. Esa presunción, de haber funcionado lisa y claramente, habría permitido sostener sin dudas que sólo cedería ante una prueba eficaz en contrario, eximiendo al actor de la prueba documental por él ofrecida (C. Nac. Civ., Sala F, 15/8/95, “Márquez Seeber, Octavio A. v. Sarrible, Pedro J.”, JA 1999-I-síntesis).————————————————————-
— En cuanto a las consecuencias de la incontestación de la demanda, tal omisión podrá ser interpretada como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a los que ella se refiere (art. 356 inc. 1 código procesal). por consiguiente, ese silencio debe ser apreciado ponderando las circunstancias de cada caso, como así también la conducta de las partes y lo que resulta de los demás elementos de convicción incorporados a la causa (Colombo, Código procesal civil y comercial de la nación anotado y comentado, t. III, p. 303). Esta comprensión del tema encuentra respaldo además en lo dispuesto por los arts. 60 y 61 código de rito que, para un supuesto de notoria mayor gravedad como lo es la posterior declaración firme de rebeldía en que incurrió la demandada, establecen que tal silencio, «en caso de duda», constituirá «presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo esa declaración» (art. 60 cit.), la que, desde otra perspectiva, es consecuencia, asimismo, del principio que informa el art. 919 cciv. (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 10/5/01, “FORD MOTOR COMPANY v. LONGMAN S.A. s/ NULIDAD DE MARCA. CAUSA N. 2233/1999”, en AbeledoPerrot online).—————————————————————–
— A ello debe sumarse que en el grado, a fs. 75vta. la Sra. Juez de primera instancia en lo Civil de Puerto Madryn, tuvo por debidamente acreditado que “O. B. K. resulta cesionario de las acciones del Sr. P. I. por ese acto; escritura pública pasada ante el Esc M., circunstancia no controvertida en autos y en tal carácter legitimado para asistir a la Asamblea cuya convocatoria dijo conocer por los edictos publicados en el medio de prensa. Para acreditar el cumplimiento de la obligación del socio de comunicar su asistencia a la misma, se agregó la nota a fs. 8 y fue debidamente reconocida en la audiencia de fs. 59 por quien reunía la calidad de Presidente de F. P. M. S.A. Sr. R: C.”.—————————–
— También tuvo la a quo por debidamente acreditado luego que “En la Resolución de fs. 25/ 26, que lleva el N° 063/07 IGJ y con fundamento en el vencimiento de los mandatos, la ausencia de convocatoria del Presidente y que la sociedad carecía de Sindicatura, se dispuso la convocatoria a la asamblea del día 27 de abril de 2007, la designación de la Dra. M. R. como Presidente del acto asambleario, fijó el Orden del día y en el art.4to. : «Determinar que la sociedad presentará los libros de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de Accionistas y el Registro de Accionistas dentro de los cinco días de la notificación» en la sede de la IGJ. ——————————–
— Seguidamente la a quo tuvo por probado que “La sociedad está notificada a fs. 26 del expediente administrativo (véase que lo hace la misma persona que recepcionó en estos autos la cédula de fs. 33) y el Sr. K. supo por los edictos que quien efectuaba la convocatoria era la IPJ y no la sociedad, por lo que debió comunicar su asistencia al organismo administrativo. Allí la sociedad debía presentar el Libro de Asistencia y es función del Presidente cerrarlo antes de la Asamblea. La Dra. M. R., funcionaria designada para ese acto por la IPJ señaló la imposibilidad de contar para el acto con los Libros requeridos a la sociedad. Por otro lado, la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito”. ———
— Si se ha reparado en que en autos la demandada está en rebeldía, que ella no ha contestado la demanda tampoco y, por si fuera poco, se detiene uno a analizar el listado de extremos de hecho que la a quo tuvo por probados en autos y la gravedad de las transgresiones tenidas por probadas en la conducta de la sociedad demandada, con ello bastaría para anular la asamblea o, incluso, para intervenir la sociedad.—————–
— Sin embargo, luego de tener por acreditados todos estos extremos de hecho –de gravísimas consecuencias legales- sin solución de continuidad, la a quo prosigue su discurso expresando que “Por tales argumentos resulta de toda evidencia, que la comunicación de K. no fue eficaz y que el obstáculo puesto de manifiesto por el socio
Provincia del Chubut
PODER JUDICIAL
M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio. Luego transcribe la juez un párrafo de antología: “A más de ello la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva y ello como consecuencia del principio de conservación de los actos jurídicos por lo que quien alega la nulidad y acude a la tutela jurisdiccional debe acreditar el agravio que le sirve de fundamento. «La declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje a la ley sino remediar perjuicios efectivos» (cfr. Sentencia de grado, a fs. 76 de autos). ———————————————————–
— No puedo menos que reflexionar sobre la absoluta contradicción que trasunta el decisorio de grado entre las diversas premisas que vuelca en él la a quo. Resultan no solo contradictorios, sino incompatibles o mutuamente excluyentes, los extremos de hecho tenidos por probados con el encuadramiento jurídico que pretende hacerse de los mismos. ——————————————————————————————————– La juez inferior tuvo por probados hechos graves en la vida societaria, como los siguientes: 1) Que los mandatos societarios estaban vencidos; 2) la ausencia de convocatoria del Presidente a asamble, 3) que la sociedad carecía de Sindicatura; 4) Que la convocatoria a asamble debió hacerla la Inspección General de Justicia, ante la inacción de los organismos de la sociedad; 5) que la persona designada por la IGJ como Presidente del acto asambleario dejó constancia de la imposibilidad de contar para el acto asambleario de los Libros requeridos a la sociedad y que esta tenía la obligación no solo de llevar en correcta forma sino de presentar al Presidente de la asamblea; 6) que el aquí actor comunicó a la sociedad su intención de participar de la asamblea; 7) que la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito (lo que no hizo); 8) que el obstáculo puesto de manifiesto por el otro socio (Sr. M., socio mayoritario) tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio.————————————————————————————
— Después de tener por probado este catálogo de graves anormalidades societarias, decir que «La declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje a la ley sino remediar perjuicios efectivos» (cfr. sentencia de grado, a fs. 76), parece una expresión colocada por error en esa sentencia o la obra de un consumado bromista.——————-
— Y afirmar seguidamente que “la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva y ello como consecuencia del principio de conservación de los actos jurídicos…” (cfr. Sentencia de grado, a fs. 76), evidentemente ya supera lo que puede aceptarse como límite normal de apreciación de los hechos debatidos en una causa judicial.————————————————————————————————–
— La claridad de la solución legal a aplicar a los hechos tenidos por probados por la a quo y ni siquiera contestados en autos por la demandada, me lleva a poner de resalto lo siguiente: ——————————————————————————————————–
— 1) El principio de la interpretación restrictiva de las nulidades no puede llevar a convalidar indirectamente violaciones gravosas del orden público, como las acreditadas a esta causa.—————————————————————————————————— 2) El principio de conservación de los actos jurídicos, no es un fin en sí mismo y no puede tener por curioso efecto mantener en vigor actos antijurídicos que implican la vulneración de todo fin valioso y, en el caso que nos convoca, la pulverización de toda actividad democrática y de control en le seno de la sociedad demandada. El principio de conservación de los actos societarios no puede implicar la consecuencia de entronizar y mantener tiranos societarios, al amparo de formas despojadas de cualquier finalidad valiosa y mediante la utilización de artilugios imposibles de justificar regularmente.——–
—3) Se ha probado en exceso la existencia de vicios gravosos en el desarrollo de la asamblea impugnada por el aquí actor, y están dados todos los presupuestos para acoger su pretensión anulatoria.————————————————————————–
— 4) Es doctrina legal vigente, a la que la a quo debía amoldarse, que cuando ninguna norma jurídica obliga a una persona a realizar un acto, no se puede cargar sobre ella responsabilidad alguna. El principio de legalidad, constitucionalmente receptado (art. 19
Const. Nac.) se opone a que los jueces creen o inventen deberes jurídicos; ello, puesto que tal creación implica ir más allá de lo previsto por el legislador en violación del principio establecido por el art. 19 de la Const. Nacional: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, parámetro cuya violación engendraría una sentencia obviamente inconstitucional, en lugar de una solución justa (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE); ídem, 30/7/08, in re “P., C. A. c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 22.675 – año: 2008); en idéntico sentido, mi voto de la causa “B., F. c/ K. A. N. y otro s/ cobro de pesos – laboral” (Expte. 305 – Año 2008).———————————————–
— 5) Es también doctrina legal vigente, a la que la a quo debía amoldarse, que uno de estos presupuestos de toda obligación –inexcusable desde todo punto de vista, incluso desde el hontanar constitucional argentino- es el requisito de la legalidad (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo J., “La antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil en el derecho argentino y comparado”, en “Suplemento especial de Responsabilidad Civil”, año I, Nro. 2, La Ley Paraguaya S.A., Junio de 2008, p. 106). De tal modo, para que quede comprometida un obligación a cargo de un sujeto, se requiere que éste haya violado previamente un deber jurídico que se hallaba a su cargo o contrariado una obligación contractual que contrajera, sea por acción u omisión imputable a él (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).—————–
— 6) Es también doctrina legal vigente, desoída por la a quo, que sin mandato legal incumplido no existe obligación, pues la supuesta obligación carecería de causa. De tal modo indicar qué norma jurídica impone el pago a que se condenara al accionado era requisito de validez de la sentencia de grado. No constando tales normas, ni existiendo ellas en este caso, la sentencia deviene arbitraria por crear ex nihilo un deber jurídico u obligación a cargo de la demandada de autos, que no se corresponde con la legislación vigente. Las consecuencias de no advertir las implicancias que el art. 19 de la Constitución tiene en este caso son graves, porque permitiendo que los jueces “creen” deberes jurídicos se hace tabla rasa con los derechos constitucionales de los condenados, a quienes se les inventan o conjeturan deberes jurídicos, al correr de la sola voluntad del juez (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).———————————————————————————————
— De acuerdo a la doctrina legal vigente, es innegable que: a) una sentencia que imponga obligaciones no surgidas de la ley es nula e inconstitucional; b) sólo el legislador puede crear deberes jurídicos; y c) el juez a lo sumo puede extraerlos al interpretar normas legales, pero no puede ni extender éstas por interpretación analógica ni conjeturar deberes que no surjan en forma clara de la normativa, porque ello implicaría avanzar sobre los derechos constitucionales del demandado. Podría ser muy peligroso permitir que los jueces conjeturen o creen deberes jurídicos: el precio de tal ocurrencia puede ser una condena sin norma que lo disponga, a través de una creación ex nihilo de una obligación conjeturada o supuesta. Este proceder resulta irregular (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).——————– 7) La Sra. Juez de grado no ha indicado qué norma obligaba al actor a comunicar su interés en participar de la asamblea a la IGJ, ni cuál establece que tal comunicación efectuada en debida forma a la sociedad es inválida, lo que no justifica que se tenga por no realizada debidamente la comunicación, máxime cuando luego se afirma que “la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito”. ——————————————————————————————————
— Y, por otra parte, la decisión de grado es frontalmente confrontativa con la recta interpretación del art. 238 de la Ley 19550, que expresamente habla en su primer párrafo del depósito de acciones “en la sociedad” y que en el segundo párrafo excluye de esta obligación a los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, a quienes obliga a cambio de lo que se les libera, a “cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término”. No expresando este párrafo que se deba hacer a otra persona la comunicación, fuerza es pensar que la misma debe hacerse a la sociedad.—
— Bien se ha decidido que a los fines de la interposición de la acción del art. 251 LS., no resulta relevante que el socio impugnante tenga en el ente una participación minoritaria, ya que las cuestiones sociales no pueden ser resueltas sólo por la cantidad de acciones con que el socio cuente, convalidando así la tiranía de los socios mayoritarios, en oposición al mecanismo instruido por la ley 19550 en punto al gobierno de la mayoría (C. Nac. Com., sala B, 23/02/1996 -Orradre, Gabriel F. v. Frigorífico del Oeste S.A.) JA 2000-IV-síntesis).————————————————————————-
— Y que si se ha considerado que la actora es accionista de una sociedad anónima y cumplió con notificar su asistencia a la asamblea, el hecho de que le hubiera sido negada la participación de su apoderado -negándole la calidad de socia- tiene como consecuencia que se afecto su derecho de intervenir en las deliberaciones y votar, e incluso el derecho de información que tiene en el momento de la asamblea -en ese tipo de sociedad- su mayor amplitud (C. Nac. Com., sala E, 12/5/06, “KAHL, AMALIA v. DEGAS S.A. s/ SUMARIO”, en AbeledoPerrot online).———————————————
— De todo lo anterior es dable concluir que si están probados los presupuestos fundantes de la acción, se han probado irregularidades graves en el desenvolvimiento societario y en el desarrollo de la asamblea y no existe norma alguna que obligara al actor a actuar de distinta manera a como lo hizo, la única derivación jurídica posible de los hechos tenidos por probados era el acogimiento de la pretensión anulatoria contenida en la demanda, en los términos del art. 251 LS, al darse cumplimiento en la presentación de fs. 9/12vta. a los requisitos establecidos por dicha norma.——————-
— Es que, cuando el art. 251 de la ley 19550 dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los accionistas, encuadra en su normativa un amplio espectro de irregularidades, que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta, cuando se afecten normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas, sujetas al plazo de caducidad que el artículo establece (Sup. Corte Bs. As., 04/12/1990 -Salgado, Rodolfo v. Polleschi, Aldo J. y otros) JA 1993-III, síntesis).———————————————————————————————————
— Los sólidos fundamentos dados por el colega de primer voto y las anomalías decisorias que mi voto ha puntualizado muestran ya un acto jurisdiccional irregular, que no puede permanecer en vigencia, sino que debe derribarse para dar paso al dictado de una sentencia conforme a derecho. Es que, sencillamente, los hechos tenidos por probados en el grado no se compadecen con las consecuencias jurídicas extraídas de los mismos por la a quo, lo que ante la falta de cita de normas que validen tal decisión, colorea un acto jurisdiccional arbitrario, en violación del derecho de defensa en juicio de los derechos del actor, con grave desmedro de garantías constitucionales (arts, 18 y 19 de la Constitución Nacional).—————————————————————————
— Coincido así con lo expuesto por el Dr. Ferrari, sobre la elocuente prueba existente en autos sobre la irregular exclusión del socio aquí actor, la que se produjo por el ejercicio abusivo de derechos por parte del socio mayoritario a la par de su impune incumplimiento de obligaciones a su cargo, lo que produjo el nombramiento irregular y arbitrario de los integrantes del directorio, lo que vulnera el orden público, a la vez que desproteje los intereses del socio minoritario, en franca violación a las tendencias o criterios que la ley 19550 vino a plasmar, conforme surge de la obra cumbre de uno de sus redactores (cfr. Halperin, Isaac – Otaegui, Julio C., “SOCIEDADES ANÓNIMAS”, 2ª edic., Edit. Depalma, Bs. As., 1998, Introducción, punto 2 (“Criterios generales que inspiran la nueva regulación”).—————————————————————————–
— En el caso que convoca nuestra atención, surge con toda claridad que la irregular exclusión del actor de la asamblea societaria ha vulnerado sus derechos individuales, pero a la par también ha zaherido el propio interés social y el orden público, que entre otras cosas, debe garantizar una vida institucional regular, de conformidad con el régimen legal que gobierna estos entes.—————————————————————-
— En ese sentido se ha expuesto que la acción emergente de el art. 251 ley 19550 si bien es dada en defensa de la sociedad como estructura jurídica que reune a los socios y que se compadece con el régimen legal, es una acción dada en interés social como
interés de los socios en esa sociedad, pero que no es incompatible ni contraria con la que pueda ser ejercida en resguardo del interés personal del socio, derivado de esa misma estructura societaria (C. Nac. Com., sala E, 12/05/2006 -KAHL, AMALIA v. DEGAS S.A. s/ SUMARIO, en AbeledoPerrot online).———————————————-
— EL art. 251 Ley 19550, al otorgar el derecho a promover la acción de impugnación de asambleas a los accionistas ausentes o disidentes, lo hace fundándose en que dicho derecho corresponde al socio impugnante en ejercicio de un derecho subjetivo propio, a fin de que las deliberaciones se tomen conforme a la ley y al acto constitutivo, por lo cual, cuando dicho derecho subjetivo resulta lesionado, nace para el accionista un derecho subjetivo de carácter subrogatorio para la anulación de la deliberación, vale decir, que la acción procede cuando existe una lesión al interés de la sociedad, y por consiguiente también al interés del socio como partícipe de ella (C. Nac. Com., sala B, 06/12/1982 -CARABASSA, ISIDORO v. CANALE SA., en AbeledoPerrot online).———-
— Se ha comprobado en la actuación del socio mayoritario un abuso evidente de sus derechos, al dejar vencer los mandatos sociales sin convocar a asamblea, al permitir que la sociedad funcione sin síndico, al no presentar los libros sociales, al no convocar a asamblea en tiempo propio y al obstaculizar la participación en la asamblea de una persona que detenta pocas acciones menos que las que él detenta en la sociedad.——-
— No hay manera razonable de interpretar estos hechos probados que declarando la nulidad del acto asambleario impugnado, por ser el mismo gravosamente irregular y contrario al orden público.———————————————————————————–
— Por tales fundamentos, habré de acompañar la propuesta del Dr. Ferrari de revocar el decisorio impugnado en todas sus partes, para dictar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, haciendo lugar a la pretensión anulatoria contenida en la demanda entablada y declarando que la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. SA resulta nula, por lo que deben hacerse cesar sus efectos. También adhiero a la propuesta de imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 69, Ley XIII, Nro. 5, ex art. 68 C.P.C.y C.).—————————
— Asimismo propiciaré la regulación de los emolumentos del Dr. M. H. C., letrado de la actora que interviniera en las dos instancias, en las siguientes sumas: 1) por sus labores desarrolladas en el grado, se le determina como estipendio la suma de $ 2.800 y 2) por las tareas que realizara en la alzada, se le fija la suma de $ 980. Tales determinaciones arancelarias tienen en cuenta diversos aspectos: el carácter en que actuara, el mérito, trascendencia, extensión, calidad y eficacia de sus tareas, sin dejar de considerar la trascendencia jurídica y económica del resultado que las mismas obtuvieran (cfr. arts. 5, 8, 13, 46 y cctes., Ley XIII N° 4, ex Ley 2.200).————————
— Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.—————————————————————————————————–
— A LA SEGUNDA CUESTIÓN,
— EL Dr. Carlos Dante Ferrari expresó: ————————– En vista del acuerdo arribado precedentemente, corresponderá por tanto: I) REVOCAR el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A. II) Con costas en ambas instancias a la demandada vencida, fijándose los honorarios profesionales del Dr. M. H. C. en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.———————————————————- Así lo voto.—————————————————————————————————
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
— En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Ferrari en su voto a esta cuestión.——————————- , el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-
— Tal mi voto.——————————————————————————————
— Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V, Nº 17, antes art. 9 Ley 1130, To. Ley 4550).————————————————————– Trelew, 28 de junio de 2010.——————————————————————— — En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:—————————————————————————————————————— S E N T E N C I A: —
— REVOCAR el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A.————————————————————————— IMPONER las costas en ambas instancias a la demandada vencida, fijándose los honorarios profesionales del Dr. M. H. C. en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.—————————————————————– Regístrese, notifíquese y devuélvase.-Fdo. Carlos D. Ferrari – Marcelo J López Mesa
REGISTRADA BAJO EL Nº 14 DEL AÑO 2010.- SDC. Conste.-

certificado de deuda “Cons. De Prop. Blanco Encalada 1715/21 c/ Coop. Viv. Crédito y Cons. Ltda. Casa Ahorro y bienestar y otro s/ Ejecución de expensas”

Lunes 01 de julio de 2019

Especifican qué debe contener el certificado de deuda emitido por el administrador del consorcio.

En la causa “Cons. De Prop. Blanco Encalada 1715/21 c/ Coop. Viv. Crédito y Cons. Ltda. Casa Ahorro y bienestar y otro s/ Ejecución de expensas”, el ejecutado apeló la resolución de grado que desestimó el planto impugnatorio contra la ampliación de los períodos de abril de 2016 a septiembre de 2016.
La decisión recurrida sostuvo que el certificado de deuda

Fusión y sociedades de la sección IV

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 14/2024
RESOG-2024-14-APN-IGJ#MJ

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Ret0Mn5OVfx7nEdv31sDWbg%2B1PRuGnqUmvH6OUmd%2FV0%3D&tipoDoc=sentencia&cid=377431

  1. La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
    (i) La cuestión traída a estudio conlleva concretamente a discernir si es permitida la fusión entre una sociedad regular y una sociedadincluída en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (en adelante, «Sección IV»). Pues bien, la Ley General de Sociedades, que es el cuerpo normativo en el que se encuentra el tratamiento básico de las fusiones en el Derecho argentino, la regula genéricamente como una operación que tiene lugar entre sociedades (art. 82). Así, frente al interrogante planteado y en vigencia de la ley 19.550, algunos autores señalaron que podría ser viable la fusión entre organismos pertenecientes a distintas categorías, inclusive las que no fueran societarias en tanto «el objetivo presupuesto para la fusión también puede cumplirse en este supuesto» (v. Cámara, H. Derecho Societario. Estudios relacionados con las leyes 19550 y 22.903, Depalma, 1985, pp. 352 y 353). Diversamente, hay quienes enfocaron la fusión como una operación entre sociedades con personalidad jurídica (v. Otaegui, Fusión y escisión de sociedades comerciales, p. 52 y ss) negando tal posibilidad a las sociedades irregulares o de hecho (v. Nissen, R.A, Ley de Sociedades Comerciales, ed. Abaco, Bs. As., 1982 t.1, pág. 257).
  2. Y otros quienes propusieron que debían analizarse singularmente los distintos tipos de fusiones entre entes heterogéneos para determinar si eran compatibles con los principios del régimen de la LGS (Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario, Parte General, ed. Heliasta, T°. 11, pág. 134 y ss.). Emplazado el caso que toca discernir en este escenario de opinabilidad, diversos motivos me conducen a entender como más apropiada la solución favorable a la posibilidad de fusión. Veamos. Como línea de principio es válido asumir que las sociedades no constituídas regularmente puedan presentar necesidades de concentración. En este caso concreto ambos entes (fusionante: «La Irmita SRL» y fusionada: «Hijas de Cristian Federico Schluter Sociedad Simple») tienen objeto social vinculado al sector agropecuario, idéntica composición y /o participación social, a la vez que la decisión de fusión ha sido adoptada de forma unánime por las dos socias en ambas sociedades. De este modo, la fusión presenta la ventaja adicional que opera como una forma de regularización, al ser absorbida la sociedad irregular por la sociedad regular fusionante.———————————————————————————————————

Argumentos de la Resolución 950 IGJ

Finalmente, y para terminar con lo acontecido en el presente expediente administrativo, resta ilustrar que el día 18 de Septiembre de 2023, el escribano OSC volvió a requerir la correspondiente resolución del suscripto ( fs. 48 ), a lo cual, el día 22 de Septiembre del corriente año, el Dr. R L respondió lo siguiente: “ Atento la presentación de fs. 48 por la recurrente, en la que solicita que tome intervención el Sr. Inspector General, estimo conveniente girar las presentes actuaciones a la Unidad de la Inspección General, para que el Inspector General tome conocimiento y consideración del presente trámite, en especial en cuanto a lo requerido por el Departamento de Precalificación en las observaciones cursadas a fs. 40 y 48”.

….

Dedicaré, antes de continuar la presente, unas brevísimas consideraciones en torno a las sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550, toda vez que ante las desinterpretaciones existentes en torno a las sociedades previstas en los arts. 21 a 26 de dicha normativa, corresponde hacer las siguientes aclaraciones, en torno a la naturaleza de dichas sociedades:
a) Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550 no son un tipo social en los términos del artículo 1º de la ley 19550, pues los únicos tipos sociales previstos en dicha normativa están incluidos en el Capítulo II de la misma. Las sociedades comprendidas en los artículos 21 a 26 de la ley 19550 incluyen en su seno a las sociedades que no se constituyen con sujeción a los tipos del Capítulo II; que omiten requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes; que exhiben elementos incompatibles con el tipo elegido; omiten el cumplimiento de requisitos formales o que omiten requisitos esenciales de existencia misma ( arts. 21 y 25 primer párrafo LGS ).
b) Con otras palabras, las denominadas “Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550” son, por oposición a las sociedades típicas, una clase de sociedades que padecen ciertos vicios de distinta naturaleza, como la omisión de su inscripción en el Registro Público (sociedades irregulares o de hecho ) o de la omisión de ciertos datos de su acto constitutivo (adopción de un tipo legal o de los requisitos esenciales previstos en el artículo 11 de la ley 19550. Constituyen las mismas – en definitiva – una anomalía societaria, prevista legislativamente a continuación del régimen de nulidad de las sociedades ( arts. 16 a 20 LGS ) y no por las normas del Capítulo II de dicha normativa, como acontece con todos los tipos sociales contemplados por la ley 19550. La mejor prueba de que las sociedades incluidas en los artículos 21 a 26 de dicha ley no pueden ser consideradas típicas ni regulares se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la ley 19550, el cual prevé expresamente un procedimiento de subsanación de los vicios que padecen dichas sociedades, y sabido es que el término “subsanar” se refiere, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, al hecho de “disculpar o excusar un desacierto. 2. Reparar o remediar un defecto…”.

Intervención societaria – Derechos de la mujer

La cuestión, si bien en sus aspectos probatorios aún se encuentra
en ciernes, no es menor, por cuanto la obligatoriedad de utilizar la perspectiva de
género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se
obligó nuestro país en todos sus estamentos, dada la centralidad que adquieren los
derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas (conf. arts. 1, 2 y
3, CCyCN). Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la
desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a fin de garantizar una igualdad real
por sobre lo meramente formal (art. 4.1 de la CEDAW), y “modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos,
o en funciones esterioripadas de hombres y mujeres” (art. 5.a. CEDAW; v
Pellegrini, María Victoria “Una especie de violencia familiar: la violencia económica
en el régimen de la comunidad. Aportes desde la perspectiva de género”, publ. en
RDPyC, pág. 387 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022; cit. por CNCom.,
Sala F, 14.3.23, “G. B. s/concurso preventivo”).
No debe perderse de vista, por otra parte, que además de los
diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino
(CEDAW, Convención de Belem do Pará, entre otras), en nuestro país se dictó la

MATERIAL: prescripción: Buffoni c/Castro – Tarnopolsky Daniel c/ Massera

Haz clic para acceder a Tarnopolsky-Prescripcion-victimas-dictadura.pdf

Marcelo López Mesa subió un archivo al grupo Derecho Civil Argentino.

·

Por si pudiera resultar de interés para algunos miembros, subo un dictamen mío sobre los alcances del art. 2537 CCC y su correcta interpretación en materia de prescripción de obligaciones periódicas.

————————————————————-

http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-buffoni-osvaldo-omar-castro-ramiro-martin-danos-perjuicios-fa14000051-2014-04-08/123456789-150-0004-1ots-eupmocsollaf

———————————————————————-En la ciudad de Trelew, a los 29 días de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia de la Dra. Natalia Isabel Spoturno y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Marcelo J. López Mesa, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «BAEZA, V. H. c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 34 – Año 2016 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 255.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

Que a fs. 223/225vta. la Sra. Juez de grado hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia rechazó la demanda promovida por el actor contra «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», con costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Que a fs. 228 la actora apela dicho decisorio, recurso concedido a fs. 230 y fundado a fs. 243/248.

Funda el cuestionamiento de la sentencia apelada en primer lugar expresando que la Juez de grado dado, su proveído del 12/11/14, no podía luego aplicar el plazo de prescripción de 1 año de la ley de seguros. Aduce seguidamente que la a quo desinterpreta el precedente de la Corte «Buffoni c/ Castro».

Cita doctrina y jurisprudencia a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 3 años al caso, esgrime el principio de que en caso de duda debe interpretarse en favor del consumidor la norma y solicita que se revoque la sentencia que decreta la prescripción de la acción, con costas.

Corrido traslado a la contraria del memorial a fs. 249, es respondido a fs. 251/252, considerándose que el recurso está desierto, por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

Que a fs. 254 se dictó la providencia de autos para sentencia, practicándose el sorteo de ley a fs. 255, quedando las actuaciones en estado de dictar sentencia.

Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta Sala, encuentro que el recurso de la apelante no constituye un embate sostenido y logrado que conmueva la sentencia de grado.

Es más, el ataque ha errado el blanco en algunos aspectos y ha dejado otros sin cuestionar, con lo que ya podría considerarse firme la sentencia, dado que por ejemplo no se ha cuestionado una afirmación central de la a quo sobre que «Compartiendo tal postura doctrinaria, sostengo esta solución: el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en tanto, la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general. Se ha dicho que la Ley de Defensa al Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar – no a sustituir – el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros también protege al asegurado, aunque en forma especialmente adaptada a ese tipo de relaciones… siendo la Ley 17.418 de Seguros una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor – ley general» (cfr. fs. 224vta.).

Tal fundamento no ha sido criticado concreta y razonadamente (art. 268 CPCC), con lo que debe juzgarse inatacado, con los efectos que ello porta (art. 269 CPCC).

Amén de ello, un claro desacierto consiste en sostener la inaplicabilidad al caso del Considerando Nro. 12 del caso «Buffoni», partiendo de la base de que los hechos del caso eran distintos al presente.

Si bien se lee el mencionado considerando 12) surge claro de él que la Corte Suprema allí expresa un criterio o pauta general, que va más allá de los hechos puntuales del caso, cuando indica que «no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martinez de Costa, Maria Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009)» (cfr.CSJN, 8/4/2014, B. 915. XLVII. RECURSO DE HECHO en autos «Buffoni, Osvaldo Ornar el Castro, Ramiro Martin s/ daños y perjuicios»).

Podrá estarse de acuerdo o no con el caso en general y con este párrafo en particular, pero la crítica del recurrente a este argumento no es concreta y razonada, por lo que tal argumento de la a quo debe juzgarse no conmovido.

La apelante ha centrado su ataque en críticas inconducentes, como afirmar que por el trámite dado al caso -sumarísimo- no podría la juez en la sentencia de mérito aplicar otra norma que no fuera consumerista. No es ese un argumento jurídico, sino una predilección personal de la apelante e, incluso, pareciera una derivación de la doctrina de los actos propios, a mérito del particular argumento de que si se le dio trámite sumarísimo al sub lite por considerárselo un asunto de consumo, no puede aplicarse otra norma que no sea consumerista.

Este argumento no es tal, además, de que él no computa un hecho fundamental: la prescripción es una institución de orden público y, como tal, su resolución no se guía ni por alegaciones de las partes en cuanto a su encuadre, ni por hechos anteriores del juez.

Ello ya bastaría para considerar que el fallo de grado ha llegado firme a la alzada, como que dos argumentos dirimentes del mismo no han sido conmovidos por el ataque recursivo.

Pero, para confirmar el criterio sustancial de la a quo hay mejores argumentos que los que ella ha usado; son estos los que emplearemos seguidamente:

En primer lugar me gustaría señalar que no me gustan los maniqueísmos en materia jurídica. Así la discusión correcta en el sub lite no es si se pueden aplicar o no normas consumeristas en el ámbito del contrato de seguro, sino si la prescripción puede regirse o no por normas consumeristas o si ella debe encuadrarse en la normativa especial asegurativa.

En este punto considero que el fallo que ha dado en el clavo al resolver la cuestión es el precedente de la Excma. C. Nac. COM., Sala D, del 14/07/2015, in re «Liftenegger, Roberto German c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario», publicado por elDial.com, registro AA9098, con un lúcido voto del Dr. Gerardo G. Vassallo y la adhesión de sus colegas, Dres. Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide.

Se dijo allí agudamente que «si bien el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. Morandi, dirigida por Barbato, N., 2001, Buenos Aires, pág. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en Defensa del Consumidor, dirigida por Lorenzetti – Schötz, Buenos Aires, 2003, pág. 341 y ss., citados en precedentes de esta Sala: «Cánepa, Ana María c/Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. y otro s/ordinario», del 26.10.09; «Viviani Alejandro Ariel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ Ordinario» del 18.3.14; «Alvarez Gabriel Adolfo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Ordinario» del 15.04.14,), no es posible una aplicación lisa y llana de la ley 24.240 en la órbita asegurativa, pues ello requiere de una adecuada interpretación que precise sus alcances frente a los específicos de la ley 17.418″.

Se agregó luego que «Tal como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4.11.97, «Wiater, Carlos c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- s/proceso de conocimiento», Fallos 320:2289; 25.8.98, «Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/Gobierno Nacional – Ministerio del Interior», Fallos 321:2310; 5.12.00, «Minond, Luis c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», Fallos 323:3963; 9.11.00, «Mc Kee del Plata S.A. c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires -SEGBA- s/contrato administrativo», Fallos 323:3351; 18.11.07, «Rufo Antuña, Alejandro y otro c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario», Fallos 330:5306; entre otros)».

Y que «en el sub lite la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de Mapfre Argentina Seguros S.A., no es otra que el contrato de seguro extendido mediante la póliza n° 199-0980329-02 invocada en la demanda, de cuyos términos surge expresamente que la actora promovió esta acción fundándola en la ley de seguros n° 17.418».

Con base en todo ello se señaló después que «Y en estos casos, esta Sala ha juzgado que la prescripción extintiva prevista en el art. 50 de la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales que derivan de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente y que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3 (esta Sala, 2.9.09, «Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario»; 26.10.09, «Cánepa…»; 27.3.12, «Ledesma, Cristina Inés c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ordinario»; entre otros). En tales condiciones, concordante a lo sostenido en el fallo en crisis, conclúyese que corresponde aplicar la ley especial que rige el caso en virtud de la causa de la obligación; esto es, el art. 58 de la ley 17.418 (esta Sala, 11.2.14, «Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario», con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.09)».

Creo que esta es la posición correcta. La cuestión dirimente aquí no es si se puede o no aplicar la legislación consumerista al contrato de seguros. Hay materias en que sin duda puede aplicarse: publicidad engañosa, interpretación del contrato a favor del consumidor, etc.

La cuestión decisiva en autos es si puede aplicarse el plazo de prescripción de la Ley 24240 a un contrato de seguro y la respuesta al interrogante es negativa.

Para responder de ese modo basta pensar que, al menos, desde el caso «Videla Cuello, Marcelo c. Prov. de La Rioja», del 31/07/1986, la Corte Suprema viene diciendo que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, criterio que -parece venir incluso de antes, aunque la Corte no hace citas previas- y que se ha reiterado en fallos posteriores como «Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento» (causa W. 25. XXXII), fallado por la CSJN el 4/11/1997, pasando por el precedente «Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento», resuelto el 31/8/1999, el más conocido caso «Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo», resuelto por la CSJN el 9/11/2000 y hasta el caso «Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario», decidido el 18/12/2007, ya con la última integración de la Corte Suprema, el Alto Tribunal ha tenido en cuenta la causa de la obligación, al momento de resolver la prescripción de la acción promovida a su respecto.

Pues bien, aplicando dicho criterio inveterado, sostenido por diversas integraciones de la Corte y en supuestos fácticos diferentes, es claro que en el presente caso la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la demandada es el contrato de seguro extendido mediante la póliza glosada a fs. 3/4 de autos, por lo que la norma aplicable a la prescripción de la acción derivada de la misma no puede ser otra que la previsión especial contenida en el art. 58 de la Ley n° 17.418.

Por si no bastara ello -como argumento coadyuvante-, no es ocioso recordar el fundamento dado por la mayoría en un fallo de la Excma. CNCom., Sala B, del 17/12/201, in re «Baini Matias Alejandro contra aseguradora Federal Argentina S.A. sobre ordinario», publicado en elDial.com, registro AA9402), donde se lee que «(…) tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: «Cotuli Fernando c. Zurich Argentina Cía. de Seguros SA s. ordinario», del 17-07-15). Ello así porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios» (voto de la mayoría).

Y se agregó allí que «así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: «…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…» (CNCom, esta Sala, in re: «Balboa, Omar Alberto c. Provincia Seguros S.A. s. ordinario», 17-12-01; id. in re: «Chaparro de Castro, Lidia c. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.», 08-03-88; ídem Sala A, in re: «Rodríguez, Antonino c. Liderar Cía. General de Seguros S.A. s. ordinario, 05-05-15″; entre otros)» (causa citada, voto de la mayoría).

Lo anteriormente expuesto convence, que por tres razones diferentes, el resultado correcto de este caso es solo uno: el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio de grado.

Por tales fundamentos, habré de proponer al acuerdo la confirmación del decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (cfr. art. 69 CPCC).

También propiciaré la regulación de los emolumentos de alzada correspondientes al Dr. R. W. abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan en el grado; tales porcentajes se justifican en atención a la extensión, mérito, calidad y resultado de sus tareas cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18 y 46, Ley XIII N° 4).

Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A ESA MISMA CUESTIÓN PRIMERA, el Dr. Velázquez expresó:

Por respeto a la siempre deseable brevedad y acatamiento del principio procesal de economía, en su vertiente de tiempo, me remito a la sinopsis que de la decisión impugnada y de los agravios vertidos por los recurrentes realizara el ponente.

Nada me es dado añadir a la sólida motivación que el preopinante ha desarrollado sustentando su voto. Contrario a dicha economía de tiempo, por alongar innecesariamente este acuerdo, sería el realizar un nuevo tratamiento «in extenso» de todas las razones dadas, repetitivo de lo ya bien expresado por el colega. Para fundar en los hechos y el derecho mi voto individual, cual lo exige la manda del art. 169 de la Const. Prov., bastarán las breves consideraciones siguientes.

I.- Cual bien señalara la Señora Magistrada «a quo», el régimen de protección al consumidor y al usuario no está dado en exclusiva por la Ley 24.240, sino, a la par, por las normas que rigen en el campo de la relación jurídica de que se trate, de modo que la Ley de Defensa del Consumidor ha venido a complementar, y no a reemplazar, aquellos otros preceptos.

Así entonces, la circunstancia que el pleito tramitara por el procedimiento sumarísimo, de acuerdo a lo establecido por el art. 53 L.D.C., no vedaba a la juzgadora el subsumir los hechos de la causa en la norma específica que los rige, que lo era aquí el art. 58 de la Ley 17.418. Materias distintas son la procesal -instrumental, por ende- de la vía de trámite del litigio y la substancial del derecho de fondo aplicable al caso.

II.- Las particularidades del contrato de seguro llevan a que toda su temática -lo atinente a la prescripción de las acciones inclusive- deba regirse por los preceptos específicos que la reglan y no por disposiciones generales de posterior sanción.

Con acierto declaró nuestra Corte Suprema Nacional, en forma terminante y general -no sólo para un aspecto o caso concreto-, que la Ley 24.240 y su modificatoria la Ley 26.361 no alteraban el marco que al contrato de seguro da la previa Ley 17.418, pues «una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro» (in re «Buffoni, O. O. c/ Castro, R. M. s/ daños y perjuicios» sent. del 08/04/2014, en Fallos 337:329; también disponible en Con ello el Máximo Tribunal de la Nación ha ratificado su adhesión al criterio doctrinario afianzado desde antiguo sobre abrogación o no de las leyes por nóveles ordenamientos: la nueva ley general no deroga tácitamente a la ley especial anterior (confr.: Aubry y Rau, «Cours de Droit Civil Francais», 4ta. ed., Ed. Marchand-Billard 1869, I-57, párr. 29 y nota 7; Llambías, «Parte general», 2da. ed., I-62, n° 61).

Consecuentemente, agotado ya en la especie al promoverse la demanda el plazo anual del art. 58 de la Ley 17.418, la prescripción de la acción ha sido bien declarada.

III.- Tales los fundamentos por los cuales considero que la sentencia en crisis debe ser confirmada, con costas de segunda instancia al apelante vencido en ella (art. 69 C.P.C.C.) y regulando los honorarios profesionales por las labores de alzada del modo que el colega preopinante propusiera, por resultar los mismos ajustados a la extensión, calidad y resultado de las tareas cumplidas (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 46 de la Ley XIII n° 4).

Me expido en esta cuestión pues por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propongo seguidamente:

1) CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios.

2) IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia.

3) REGULAR los honorarios de alzada correspondientes al Dr. R. W., abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan como estipendios de grado.

4) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Tal mi voto.

A DICHA CUESTIÓN FINAL, el Dr. Velázquez respondió:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propiciado por el Dr. López Mesa, reflejo fiel de la decisión formada al expedirnos sobre la precedente cuestión.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría y encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara, Dra. Natalia I. Spoturno al momento de efectuarse el sorteo (arts. 7 y 8, Ley V – Nº 17).

Trelew, 29 de abril de 2016.

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:

————————————- S E N T E N C I A:

CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios.

IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia.

REGULAR los honorarios de alzada correspondientes al Dr. R. W., abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan como estipendios de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARCELO J. LOPEZ MESA                                                                          CARLOS A. VELAZQUEZ

      JUEZ DE CAMARA                                                                                                   JUEZ DE CAMARA

REGISTRADA BAJO EL N° DE 2016 – SDC. – CONSTE. PABLO DESCALZI, Secr.

Rechazo y admisión demanda de nulidad de escritura. Matricidad

JUICIO: TAMASI JULIA MARGARITA VS. CORREA GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ NULIDAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: Tamasi Julia Margarita vs. Correa Graciela Beatriz y otros s/ Nulidad.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos con fecha 07/3/2023, contra la sentencia N° 34 del 16 de febrero de 2023, pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N°H102224281368). La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante sentencia N° 160 del referido Tribunal, del 03 de mayo de 2023 (Actuación N° H102224397084).

I.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada.

A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado con fecha 06/6/2023, cuya exposición se comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

II.- Sin perjuicio de lo antes apuntado, y siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

1. A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; b) impugna una sentencia definitiva en los términos del art. 748, inc. 1 del CPCyC; c) cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; por lo demás, el escrito posee suficiencia impugnativa, conforme lo señala el dictamen del Ministerio fiscal.

2. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible.

III.- A mi criterio, liminarmente, y como cuestión previa, corresponde discernir la ley que ha de regir la solución del conflicto de intereses planteado en la litis.

1. En cuanto a la ley aplicable, y conforme lo decidiera ya esta Corte en su sentencia N° 1316/15 para un caso análogo al de autos, corresponde que la causa se resuelva conforme el texto vigente al momento de los hechos que dieron lugar a su formación, y conforme al cual las partes dedujeron y contestaron sus pretensiones, y desplegaron su estrategia procesal, porque -al tratarse de una nulidad y como bien se ha dicho- “el vicio […] no es una consecuencia, sino que se encuentra inserto en el hecho que genera o constituye la situación jurídica” (MOISSET DE ESPANÉS: Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 59).

2. Delimitado preliminarmente el marco normativo al que se ha de ajustar la resolución de la presente causa – es decir, la aplicación ultra activa del C. Civil, y no la inmediata del C.Civ.Com, en lo que pudieran diferir- corresponde ingresar al examen de los agravios propuestos en el recurso tentado.

3. En cuanto a la procedencia, se comparte también la solución que postula el dictamen del Ministerio Público Fiscal, en relación al déficit argumental de la sentencia, por las razones allí expuestas, en particular las reseñadas en el apartado IV.

Por lo tanto, se ha de estimar favorablemente el recurso interpuesto, y declarar procedente la vía tentada.

4. Con relación a la exposición contenida en el apartado IV del referido dictamen, nos permitimos agregar las siguientes consideraciones:

4.1. En autos, Juliana Laczko Benedek -más adelante Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria de la causante (escritura de cesión fs. 56), quién ratificó la demanda y lo actuado por los apoderados- mediante sus letrados Martin Abdala y Marcelo Fajre, promovieron demanda (fs. 30/38 y ampliación de fs. 162) con los siguientes objetivos: 1) Se declare la inexistencia o nulidad del poder de fecha 08/06/1996, supuestamente otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. 2) Se declare la inexistencia o nulidad de la escritura N° 122 del 29/3/2004, registro N° 48 de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 3) Nulidad de venta instrumentada mediante boleto de compraventa del 01/4/2004; 4) Nulidad de la venta inmobiliaria instrumentada mediante escritura pública N° 2681, del 13/8/2004, escribanía de registro N° 44;…Todo con imposición de costas procesales a los demandados. Dirigieron su acción contra: I) Graciela Beatriz Correa, CUIL 27-12443000-9; II) Roberto Julio Zelarayan, DNI 14 351 849; III) Julio Vicente Coria, DNI N° 14 083 740; IV) Ricardo Alberto Ferrer DNI 12 148 449 y V) Silvia Graciela Alderete DNI 11 239 885.

Como fundamento de su pretensión, sostuvieron que el causante Carlos Laczko Benedek fue titular de dominio de dos inmuebles: el primero, ubicado en calle Chacabuco N° 180 de esta ciudad, originalmente en copropiedad con su hermano Juan, quien mediante escritura N° 43 le donó su parte a Carlos L. Benedek. Dicho inmueble se encontraba inscripto en Libro 30, Folio 161, S/C, Matrícula S-30 705 del Registro Inmobiliario de la provincia de Tucumán. Y un segundo inmueble inscripto en la matrícula registral N° T-20 265, sito en Villa San Javier, Yerba Buena de esta provincia. De informes expedidos por el registro inmobiliario surge: a) que ambos inmuebles -ya identificados como matrículas registrales T-20 265 y S-30 705-, habrían sido enajenados por Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa, mediante escritura pública N° 122 registro notarial N° 10 de la ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, a cargo del escribano Schar Hipólito Murad; b) Que el señor Laczko Benedek no participó del acto (fallecido a la fecha del otorgamiento), y que fue representado supuestamente por la señora Correa (a su vez, compradora de los inmuebles), en virtud de un poder especial irrevocable, con facultad para escriturar que le otorgara el causante el 08/06/1996, ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. Las sucesivas partes actoras plantearon la nulidad o inexistencia del poder especial invocado por la señora Correa (fs. 17, pasado supuestamente ante el escribano Gómez), mediante el cual Carlos Laczko Benedek le confirió poder por el término de 20 (veinte) años para transferir o transferirse a sí misma a título de venta, la nuda propiedad de los inmuebles matrículas registrales S-30 705 y T-20 265. En dicho instrumento el otorgante se reservó el usufructo vitalicio a su favor y de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagran (únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco N° 180). Afirmaron que, en base a éste instrumento nulo y/o inexistente, la señora Correa transfirió a su nombre ambos inmuebles, mediante escritura pública N° 122 de fecha 29/3/2004 (copia fs. 13/15). Continuaron diciendo que el escribano Gómez calificó al poder referenciado como totalmente falso, de acuerdo a las siguientes observaciones: a) carece de número de escritura; b) no especifica provincia ni menciona a la República Argentina como lugar de confección; c) señala al escribano Gómez como titular de registro, cuando a la fecha de su otorgamiento era adscripto al registro notarial n.° 23 de la ciudad de Santiago del Estero; d) el testimonio notarial n.° 00112860/61 en que se redactó el poder, no pertenece al escribano Gómez, sino al escribano Gustavo E. Yocca, adscripto al registro notarial N° 03 de la ciudad de Santiago del Estero; e) que consultado el Colegio notarial de Santiago, habría informado que el escribano Gómez no reconoció la firma; f) que la foja de legalización del Colegio notarial, anexa otro testimonio correspondiente al N° 155242 de fecha 22/3/2004; g) que el escribano Gómez habría efectuado denuncia policial ante la División delitos económicos de la policía de Santiago del Estero. Todo ello conforme su declaración escrita obrante a fs. 21. Expresaron que como consecuencia de la nulidad o inexistencia del poder especial irrevocable por el cual la señora Correa concretó la transmisión de dominio de los inmuebles a su nombre y las sucesivas transferencias que la tuvieron como vendedora estaban viciadas. Ello, por cuanto todos estos instrumentos posteriores reconocen el mismo vicio de dominio -no transferido desde Carlos Laczko Benedek a Correa Beatriz Graciela-, tales son: a) escritura pública N° 2681, venta inmueble matrícula S-30 705 (Chacabuco N° 180 de esta ciudad a favor de Roberto J. Zelarayan; b) boleto de venta a Julio Vicente Coria de fecha 01/4/2004, inmueble matrícula registral T-20 265; c) poder irrevocable con efecto post mortem (Escritura pública N° 543, f. 704), otorgado por Correa Beatriz Graciela en favor de Julio Vicente Coria y Mercedes Elizabeth Luna para transferir dominio del inmueble matrícula registral T-20 265, ubicado en San Javier; y d) posterior venta del señor Coria y señora a Ferrer Ricardo Alberto y Alderete Silvia Graciela (cónyuges de primera nupcias, escritura pública N° 29 fecha 06/02/2006).

4.2. La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda articulada en autos. Para arribar a dicha conclusión -y examinando la substancia de la pretensión introducida conforme fuera descripta en la demanda- valoró que no se encontraba «controvertido por las partes que las sucesivas transmisiones de los dos inmuebles materia de este proceso y que tuvieron como compradores a los demandados, tuvieron como base a la escritura pública N° 122 del 29/3/2004 pasada ante el escribano Murad. Lo que sí es materia de controversia es si ésta escritura -y en consecuencias las siguientes- están alcanzadas o no por la inexistencia o nulidad denunciada por la actora respecto al poder del 08/06/1996 otorgado por el Escribano Gómez».

A partir de esta premisa, concluyó que «En autos, se ha cuestionado el poder otorgado ante el notario Edmundo Alberto Gómez, así como la transmisión de Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa mediante escritura N° 122 pasada ante el escribano Schar Hipólito Murad, sin que ninguno de los escribanos intervinientes se encuentre demandado en autos como sujetos pasivos necesarios. Tampoco se solicitó su intervención en juicio, a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus derechos y legítimos intereses».

4.3. Apelada dicha sentencia, el Tribunal de Alzada confirmó la substancia de la decisión, salvo en lo relativo al tema costas.

Para arribar a dicha conclusión, ponderó que «el argumento dirimente de la sentencia -esto es que en el marco de la vía elegida por la parte actora no se han redargüido de falsos los instrumentos públicos cuestionados, ni se ha dado intervención a los escribanos autorizantes-, no ha quedado suficientemente controvertido por el recurrente, pues no hay agravio concreto y puntual en relación a la impugnación de la Escritura n°122 [] En efecto, en sus agravios la parte recurrente sostiene la tesis central de su posición procesal, esto es que el poder empleado por Graciela Beatriz Correa es inexistente por cuanto carece de matricidad, y de allí que no pueda ser redargüido de falso; tesis de la que hace derivar la invalidez de todas las demás transmisiones dominiales. Sin embargo, no controvierte suficientemente el argumento central de la sentencia que critica, en torno a la vía procesal para atacar la escritura n°122».

4.4. El quejoso había postulado, en sus agravios apelatorios, reiterados en los de la casacion, que el poder del 08/6/1996 resultaba inexistente y nulo, por incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 998 y 1005, es decir por ausencia de matricidad protocolar. Igual que la escritura N° 122 del 29/3/2004, por incumplimiento del art. 1003 del CC, pues aquel poder no se anexó al protocolo notarial, como tal norma ordena; y a raiz de ello cuestiona los demás actos que fueron su consecuencia.

La pretensión articulada en la litis, apuntaba a defectos varios en la legitimación «categoría bajo la cual se engloba una serie de situaciones donde lo que se considera no es la aptitud in abstracto del sujeto o del objeto, sino la aptitud concreta, para juzgar la cual es necesario poner en relación al sujeto con el objeto o con otra persona» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los Contratos, T I, § 15. I, p. 246), pues postulaba variados vicios en el denominado poder de negociación, tanto en lo que hacía al poder de representación, como al de disposición (para esta terminología ver el autor y obra citadas).

Cabe recordar que «Mientras la ausencia de capacidad trae la nulidad que se purga por confirmación, la de poder acarrea la ineficacia que se cubre por ratificación (nota al art. 1059), sin perjuicio de que respecto al representante sin poder, el acto bajo ciertas circunstancias produzca efectos como si los hubiera concluido en nombre propio (v.g. Arts. 1933, 2305 […] En el tema del poder de representación se examina el problema de la relación entre la parte formal y la parte sustancial: en cambio, el del poder de disposición analiza la relación entre la parte sustancial y el verus dominus del bien de la vida de que se trate. Para que se dé el poder de disposición es necesario en principio que estas dos calidades coincidan en un solo sujeto (poder de disposición normal) pues en su defecto el negocio es inoponible para el verdadero titular, pero excepcionalmente, aun sin coincidencia el acto puede ser oponible para el dominus, sea porque haya mediado una autorización (v.g., la dada al mandatario para que actúe en nombre propio, art. 1929) o porque entre a jugar la teoría de la apariencia (v.g., art. 2412). La falta de poder de disposición se cubre por ratificación del verus dominus y por convalidación» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. Cit , T I, § 15. I,1 p. 247/248).

La pretensión expuesta en la demanda era de nulidad (en rigor, de ineficacia negocial). En autos no se había demandado la redargución de falsedad de ningún instrumento publico. Es decir, no se había cuestionado lo consignado por el oficial publico en su instrumento notarial. Podría haberse hecho con relación a la escritura N° 122 por sus afirmaciones respecto de un poder que luego no anexó al protocolo; pero no resultaba necesario conforme los fundamentos mismos de la pretensión articulada.

En lo que aqui interesa surge que el actor había propuesto que el poder especial irrevocable del 08/06/1996 resultaba inexistente por incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 998 y 1005 que exigen la matricidad protocolar; y que la escritura n° 122 del 29/03/2004 se había labrado sin darse cumplimiento con el art. 1003 del CC, pues aquel poder no se anexó al protocolo notarial, cual ordena la normativa. Desde esta perspectiva, en la solución desplegada en ambas sentencias, alentaría la absurda pretensión de que la sola manifestación del escribano acerca del poder, que incluso no fuera respaldada notarialmente anexando dicho instrumento, podría dotar de existencia a una escritura que nunca la tuvo en la realidad de los hechos.

En virtud de ello, el planteo del actor podía ser resuelto, en lo arriba consignado, sin que deba participar el notario, pues no se está contradiciendo los dichos del mismo, sino que se procura constatar que las escrituras en cuestión -el poder y la venta por escritura N° 122/2004- no se adecuaban a lo normado por la ley sustantiva.

IV.- Por todo lo expuesto, y en mérito a las razones apuntadas, corresponde hacer lugar, con costas,al recurso intentado, debiéndose casar la sentencia recurrida, conforme las siguientes doctrinas legales: «No configura derivación razonada del Derecho vigente y resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que se ha aparta de los términos en que fura propuesta la litis«.

En consecuencia, y teniendo en cuenta el alcance de lo resuelto, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fin de que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, dejando establecido que lo que se resuelve en esta instancia no implica, de manera alguna, adelantar opinión acerca de las cuestiones que son objeto del reenvío.

En atención a la naturaleza del vicio que afecta la validez de la sentencia, las costas de esta instancia extraordinaria local deben imponerse por el orden causado (conf. art. 105, inc. 1°, del CPCCT).

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por por la parte actora en autos con fecha 07/3/2023, contra la sentencia N° 34 del 16 de febrero de 2023, pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N°H102224281368), conforme a la doctrina legal enunciada en el Considerando IV. En consecuencia, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fin de que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, dejando establecido que lo que se resuelve en esta instancia no implica, de manera alguna, adelantar opinión acerca de las cuestiones que son objeto del reenvío.

II.- DISPONER se protocolice el dictamen fiscal obrante en autos.

III.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.

IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

Actuación firmada en fecha: 07/05/2024

NRO. SENT.: 559 – FECHA SENT: 07/05/2024
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

EXPTE. N.° 335/05 – FECHA DE INICIO: 02/03/2005 – SENTENCIA N.°

  SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 23 DE FEBRERO DE 2021

  Y VISTO:

  Para dictar sentencia en los autos del epígrafe y;

  RESULTA:

  Que Juliana Laczko Benedek, DNI n.° 10 401 863 mediante sus abogados apoderados Martin Abdala y Marcelo Fajre, promovió demanda (ff. 30/38 y ampliación de f. 162) ante el juzgado de igual fuero de la IV° Nom. con los siguientes objetivos: 1. Nulidad de la venta inmobiliaria instrumentada mediante escritura pública n.° 2681, del 13/08/2004, escribanía de registro n.° 44; 2. Nulidad de venta instrumentada mediante boleto de compraventa del 01/04/2004; 3. Se declare la inexistencia o nulidad de la escritura n.° 122 del 29/03/2004, registro n.° 48 de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 4. Se declare la inexistencia o nulidad del poder de fecha 08/06/1996, supuestamente otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. Todo con imposición de costas procesales a los demandados. Dirigió su acción contra: I) Graciela Beatriz Correa, CUIL 27-12443000-9; II) Roberto Julio Zelarayan, DNI 14 351 849; III) Julio Vicente Coria, DNI n.° 14 083 740; IV) Ricardo Alberto Ferrer DNI 12 148 449 y V) Silvia Graciela Alderete DNI 11 239 885.

   Sostuvo que el causante Carlos Laczko Benedek fue titular de dominio de dos inmuebles: uno ubicado en calle Chacabuco n.° 180 de esta ciudad, originalmente en copropiedad con su hermano Juan, quien mediante escritura n.° 43 le donó su parte a Carlos L. Benedek, lo que se encuentra controvertido en otro proceso ante el Juzgado de la V° Nominación. Dicho inmueble se encontraba inscripto en Libro 30, Folio 161, S/C, Matrícula S-30 705 del Registro Inmobiliario de la provincia de Tucumán. Otro inmueble inscripto en la matrícula registral n.° T-20 265, sito en Villa San Javier, Yerba Buena de esta provincia. De informes expedidos por el registro inmobiliario surge que ambos inmuebles -ya identificados como matrículas registrales T-20 265 y S-30 705-, habrían sido enajenados por Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa, mediante escritura pública n.° 122 registro notarial n.° 10 de la ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, a cargo del escribano Schar Hipólito Murad. Que el Sr. Laczko Benedek no participó del acto (fallecido a la fecha del otorgamiento), y que fue representado supuestamente por la Sra. Correa (a su vez, compradora de los inmuebles), en virtud de un poder especial irrevocable, con facultad para escriturar que le otorgara el causante el 08/06/1996, ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. La actora planteó la nulidad o inexistencia del poder especial invocado por la Sra. Correa (f. 17, pasado supuestamente ante el escribano Gómez), mediante el cual Carlos Laczko Benedek le confirió poder por el término de 20 (veinte) años para transferir o transferirse a sí misma a título de venta, la nuda propiedad de los inmuebles matrículas registrales S-30 705 y T-20 265, para otorgar y suscribir escritura traslativa de la nuda propiedad, y para que efectúe cuantos actos, gestiones y diligencias sean conducentes al mejor desempeño del mandato. En dicho instrumento el otorgante se reservó el usufructo vitalicio a su favor y de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagran (únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco n.° 180). Afirmó que en base a éste instrumento, la Sra. Correa transfirió a su nombre ambos inmuebles, mediante escritura pública n.° 122 de fecha 29/03/2004 (copia ff. 13/15). Continuó diciendo que el escribano Gómez calificó al poder referenciado como totalmente falso, de acuerdo a las siguientes observaciones: a) carece de número de escritura; b) no especifica provincia ni menciona a la República Argentina como lugar de confección; c) señala al escribano Gómez como titular de registro, cuando a la fecha de su otorgamiento era adscripto al registro notarial n.° 23 de la ciudad de Santiago del Estero; d) el testimonio notarial n.° 00112860/61 en que se redactó el poder, no pertenece al escribano Gómez, sino al escribano Gustavo E. Yocca, adscripto al registro notarial n.° 03 de la ciudad de Santiago del Estero; e) que consultado el Colegio notarial de Santiago, habría informado que el escribano Gómez no reconoció la firma; e) que la foja de legalización del Colegio notarial, anexa otro testimonio correspondiente al n.° 155 242 de fecha 22/03/2004; f) que el escribano Gómez habría efectuado denuncia policial ante la División delitos económicos de la policía de Santiago del Estero. Todo ello conforme su declaración escrita obrante a f. 21. Expresó que como consecuencia de la nulidad o inexistencia del poder especial irrevocable por el cual la Sra. Correa concretó la transmisión de dominio de los inmuebles a su nombre y las sucesivas transferencias que la tuvieron como vendedora están viciadas. Ello, por cuanto todos estos instrumentos posteriores reconocen el mismo vicio de dominio -no transferido desde Carlos Laczko Benedek a Correa Beatriz Graciela-, tales son: a) escritura pública n.° 2681, venta inmueble matrícula S-30 705 (Chacabuco n.° 180 de esta ciudad a favor de Roberto J. Zelarayan; b) boleto de venta a Julio Vicente Coria de fecha 01/04/2004, inmueble matrícula registral T-20 265; c) poder irrevocable con efecto post mortem (Escritura pública n.° 543, f. 704), otorgado por Correa Beatriz Graciela en favor de Julio Vicente Coria y Mercedes Elizabeth Luna para transferir dominio del inmueble matrícula registral T-20 265, ubicado en San Javier; y d) posterior venta del Sr. Coria y Sra. a Ferrer Ricardo Alberto y Alderete Silvia Graciela (cónyuges de primera

nupcias, escritura pública n.° 29 fecha 06/02/2006).

   Solicitó medida cautelar de anotación preventiva de la litis, la que se confirió (f. 115), respecto a los inmuebles matrículas S-30 705 y T-20 265. Posteriormente recusó sin expresión de causa al juez de origen, lo que se acogió favorablemente (f. 42) resultando sorteado éste juzgado, que asumió competencia (f. 43). Los apoderados de la actora denunciaron (f. 58) el fallecimiento de Juliana Laczko Benedek (acta de defunción f. 53), y se apersonaron como apoderados de Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria de la causante (escritura de cesión f. 56), quién ratificó la demanda y lo actuado por los apoderados. A f. 65 se declaró la nulidad de todo lo actuado por los letrados Martín Abdala y Marcelo Fajre en representación de Juliana Laczko Benedek. A f. 87 se dió intervención a los letrados como apoderados de Julia Margarita Tamasi, cesionaria de la heredera testamentaria Juliana Laczko Benedek (f. 56).

   Corrido el traslado de la demanda a Julio Vicente Coria (f. 176), éste se presentó asistido con el patrocinio del letrado José Felipe Vignolo, opuso excepción de arraigo y solicitó la suspensión de términos para contestar demanda (ff. 187/188). A f. 177 se corrió traslado de la demanda a Graciela Beatriz Correa a quien posteriormente se la declaró en rebeldía (proveído f. 562). A ff. 194/204 se apersonaron en forma espontánea Ricardo Alberto Ferrer y Silvia Graciela Alderete de Ferrer con el patrocinio de la letrada Natalia Osores Juárez. Opusieron excepción de arraigo y contestaron demanda. Manifestaron que los vicios denunciados por la actora y las nulidades planteadas, no le son oponibles porque han adquirido el inmueble matrícula T-20 265 como terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Puntualizaron que al momento de la adquisición del inmueble, no figuró inscripto en el registro inmobiliario ningún gravamen ni cautelar que hiciera de público conocimiento la situación ahora planteada por la accionante, por lo que se encuentran amparados por los términos del art. 1051 C.C. Expusieron que al no haberse planteado redargución de falsedad contra la escritura n.° 122, ni recurso administrativo previsto por art. 2° Ley 22 231, ni haber solicitado la intervención en el juicio de los escribanos que autorizaron las escrituras cuya nulidad se pretende (luego de 12 años de inactividad), debe rechazarse in límine la pretensión de la parte actora. Afirmaron que la inscripción del inmueble como bien de familia tuvo lugar con fecha 06/02/2006, en tanto que el reconocimiento judicial al testamento ológrafo de la escritura n.° 492 que legitima como heredera testamentaria a la causante (de la cual la actora es cesionaria), recién se produjo el 12/11/2007, por lo que les es inoponible. Negaron los hechos, procesos judiciales y antecedentes citados por la actora, ofrecieron pruebas y solicitaron el rechazo de la demanda. A f. 246 se hizo lugar a las excepciones de arraigo planteadas a ff. 187/8 y 194/204 y se rechazó el levantamiento de anotación preventiva de litis.

  A ff. 280/287 se presentó Roberto Julio Zelarayan asistido con el patrocinio del letrado Álvaro Zelarayan y opuso excepciones previas de incompetencia, litis pendencia y defecto legal, las que se rechazaron (ff. 398/400). Contestó demanda y sostuvo que ni la actora ni los causantes Juan y Carlos Laczko Benedek tuvieron la posesión de ambos inmuebles desde el año 2002. Manifestó que en los sucesorios de los antes mencionados (exptes n° 687/01 y 731/01 respectivamente), no se dictó declaratoria de herederos, y que la madre de la actora inició el presente proceso como heredera testamentaria, en base a un instrumento cuestionado en otros procesos judiciales. Afirmó que no se impugnaron en sede administrativa las inscripciones dominiales, ni se planteó redargución de falsedad contra los instrumentos públicos que autorizaron el cambio de dominio de los inmuebles, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.

   A f. 424 la parte actora denunció que tomó conocimiento que el 07/03/14 se volvió a transmitir la titularidad dominial de uno de los inmuebles de esta litis (matricula T – 20 265 sito en San Javier), en favor de Ercilia Nelsan Rodríguez. En virtud de ello, solicitó la integración de la litis con la actual titular de dominio, quien se verá afectada con la sentencia a dictarse. Ante el requerimiento de referencia, se hizo lugar a la integración de litis y se citó a comparecer a juicio a la Sra. Rodríguez como titular del inmueble matrícula T-20 265, escritura pública n.° 46 del 20/02/2014, conforme informe de f. 412. Corrido el traslado de la demanda, se decretó su rebeldía a f. 443 y posteriormente se declaró la nulidad desde el traslado de demanda (ff. 482/483). Finalmente, Ercilia Nelsan Rodríguez contestó demanda (ff. 508/510) mediante su apoderado Ricardo Soria conforme poder adjuntado a ff. 447/448. Negó los hechos invocados por la parte actora, así como también negó la validez de la ratificación de demanda y que sea procedente la nulidad invocada respecto a la cadena de dominio sobre el inmueble matrícula T – 20 265. Sostuvo que adquirió el inmueble a Ricardo Alberto Ferrer sin que existiera gravamen o impedimento alguno inscripto en el registro inmobiliario, con la matrícula registral limpia, por lo que le es inoponible cualquier otra situación no hecha pública dado su carácter de tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Ofreció pruebas e hizo reserva del caso federal.

  A f. 504 se tuvo por incontestada la demanda por Julio Vicente Coria. A f. 551 se declaró la rebeldía de Ercilia Nelsan Rodríguez, la que quedó subsanada posteriormente (f. 558). Abierta la causa a pruebas (f. 566) se agregaron las que obran a ff. 587/743, según informe de la actuaria (f. 744). A ff. 768/772 alegó Ercilia N. Rodríguez y la parte actora lo hizo a ff. 774/7. Practicada la planilla fiscal, abonó su parte la actora conforme comprobante bancario (f. 770). Los autos pasaron a despacho para dictar sentencia, lo que notificado y firme, los colocó en estado de emitir pronunciamiento.

  CONSIDERANDO:

  1. Resultan aplicables al presente caso las disposiciones del Código Civil (Ley 340 y modificaciones), en razón de la fecha en que se produjeron los hechos y las consecuencias jurídicas que se denuncian (todos anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26 994). Corresponde dilucidar la nulidad o validez del instrumento acompañado en copia simple a ff. 17/9 identificado por la parte actora como poder especial irrevocable, supuestamente conferido por el causante Carlos Laczko Benedek en favor de Beatriz Graciela Correa. En base a tal instrumento, se efectuaron las posteriores transmisiones de dominio sobre los inmuebles matrículas S-30 705 y T-20 265, las que en consecuencia serán

alcanzadas o no por esta declaración de nulidad.

   1.1. Como surge de la fotocopia simple del poder especial irrevocable cuestionado (ff. 17/18), el escribano Edmundo Alberto Gómez, como titular de Registro, da fe que el 08/06/1996 compareció Carlos Laczko Benedek DNI n.° 03 632 467, y manifestó que era propietario de dos inmuebles. El primero ubicado en calle Chacabuco n.° 180 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, inscripto en ese momento en el Registro Inmobiliario al Folio 161, libro 30, serie C año 1967, actualmente matrícula registral S-30 705. El segundo inmueble ubicado en el lugar denominado San Javier Departamento Yerba Buena de esta Provincia, padrón n.° 184 098, matrícula registral T-20 265 y demás datos que allí se consignan. El notario autorizante hizo constar, además, las manifestaciones vertidas por el compareciente y transcribió; B) Que ha recibido de Demetrio Raúl Nacuzi, LE n.° 03 632 467 la suma de pesos seiscientos sesenta millones como precio total por la compra del inmueble descripto en el punto 1, conforme surge del boleto de compra venta suscripto con fecha 11/05/1983 “que en fotocopia se agrega al presente”. Además, hizo constar que el Sr. Laczko Benedek recibió de Eladio Servando Correa, DNI n.° 07 038 544 la suma de pesos doce mil como precio total por la compra del inmueble descripto en el punto 2, conforme surge del boleto de compra venta suscripto con fecha 11/07/1994, “que en copia se agrega al presente”. Dejó constancia que el Sr. Correa compraba el inmueble para su hija Beatriz Graciela Correa. El instrumento continuó con la siguiente leyenda: “C) Que confiere PODER ESPECIAL IRREVOCABLE de acuerdo a los arts. 1977, 1980 y 1982 del Código Civil a favor de BEATRIZ GRACIELA CORREA, DNI n.° 12 443 000 (y demás datos personales que allí constan), por el término de 20 años a contar de la fecha y firma del presente y/o hasta el total cumplimiento de los negocios, para que en su nombre y representación a título de venta transfiera o se transfiera a si misma o a sus cesionarios tan sólo la NUDA PROPIEDAD de los inmuebles descriptos por la suma de dinero que declara ya percibidos en su totalidad, en dinero efectivo y con anterioridad a éste acto, de manos de los compradores. Se hizo constar que en ambos casos el mandante se reserva el derecho real de usufructo vitalicio de ambos inmuebles, especificándose que también se le constituye dicho derecho vitalicio a favor de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagrán únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco n.° 180. Entre las facultades otorgadas, también la autorizó para que otorgue recibo y carta de pago en legal forma, obligue al mandante por evicción y vicios redhibitorios conforme a derecho, dé o continúe la posesión, otorgue y suscriba la escritura traslativa de la nuda

propiedad, etc. 

  No se encuentra controvertido por las partes que las sucesivas transmisiones de los dos inmuebles materia de este proceso y que tuvieron como compradores a los demandados, tuvieron como base a la escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 pasada ante el escribano Murad. Lo que sí es materia de controversia es si ésta escritura -y en consecuencias las siguientes- están alcanzadas o no por la inexistencia o nulidad denunciada por la actora respecto al poder del 08/06/1996 otorgado por el Escribano Gómez.

   2. En la venta instrumentada por escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 (ff. 13/15) que fuera atacada por la utilización del poder especial antes descripto y cuya nulidad se alega, intervino el escribano público Schar Hipólito Murad en su carácter de escribano titular del registro notarial n.° 10 de la ciudad de la Banda, Provincia de Santiago del Estero. Al momento de suscribir la escritura impugnada, el notario manifestó que Beatriz Graciela Correa actúa por sí y en representación de Carlos Laczko Benedek, según lo justifica con el poder especial que le otorgara con fecha 8/06/1996 pasada por ante el escribano Edmundo Alberto Gómez, con suficientes facultades para este otorgamiento.”. Es decir que el escribano Schar Hipólito Murad, manifestó que ha tenido a la vista el poder especial -no refiere a copia ni fotocopia- y que, analizado en su contenido, estimó que cumplía con los requisitos suficientes para el otorgamiento. Con las observaciones y recaudos pertinentes, el fedatario hizo constar que la Sra. Correa en representación de Carlos Laczko Benedek vende la nuda propiedad de los dos inmuebles materia de esta litis a su favor, con la reserva de usufructo allí descripta.

    2.1. Entre los argumentos invocados por la actora para fundar la nulidad de la escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 registro notarial n.° 10 (ff. 13/15), dijo que el escribano interviniente en el acto de transmisión omitió agregar ese apoderamiento como cabeza de escritura. Según la actora, la falta de agregación de dicho instrumento conlleva la nulidad. Incluso, en la demanda la accionante afirma que el escribano no adjuntó tal poder porque simplemente ese poder nunca existió. Sin embargo, a pesar de ello, acompaña copia del poder especial referenciado (ff. 17/19), con lo que expresamente acredita su existencia. De la fotocopia simple de dicho instrumento surge que habría sido confeccionado en los testimonios notariales A 00112860/61, y legalizado por el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero (f. 20), refiriendo al documento anexo en el testimonio n.° 155 242, con fecha 22 de marzo de 2004. En respuesta al requerimiento sobre la escritura n.° 122 y de su documentación complementaria, el colegio notarial de Santiago del Estero informó que no posee dicha escritura (f. 610). Respecto al poder otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez el 08/06/96, el colegio de profesionales informó que no tiene archivo de protocolo ni tampoco registro de poderes. Por su parte, el Archivo General de la provincia de Santiago del Estero informó que la escritura n.° 122 no fue entregada por el escribano interviniente, por lo que no se encuentra bajo guarda y custodia de aquel organismo. Con los informes provistos, no se ha logrado acreditar la falta de agregación de dicho poder como cabeza de escritura de la venta instrumentada mediante escritura n.° 122 del 2004 pasada ante el escribano Murad. Tampoco tales informes han arrojado certeza respecto de la existencia o inexistencia del poder atacado y la validez de la escritura n.° 122.

    3. Otra de las razones invocadas por la actora para fundar la acción de nulidad que articula, estuvo en la copia de escrito suscripto por el escribano Edmundo Alberto Gómez, titular del Registro Notarial n.° 16 de la ciudad de Santiago del Estero, dirigido a la Sra. Jueza de Familia y Sucesiones Susana Sánchez Toranzo (f. 21), en el juicio sucesorio de Carlos Lazcko Benedek. En el escrito, el escribano manifiesta: “En relación al poder que solicita, el mismo es totalmente FALSO, de acuerdo a estas observaciones: a) carece de número de escritura, por lo que resulta inexistente en el Archivo de la Provincia donde se encuentran los protocolos correspondientes al año 1996; b) No especifica la provincia ni mención de República Argentina; c) establece que el suscripto es titular sin mención al número de registro notarial, cuando en esa fecha, me encontraba como adscripto al registro notarial n° 23 de esta ciudad capital; d) el testimonio notarial n° 00112860/61, donde se redacta el poder, no pertenece al escribano Edmundo A Gómez sino al escribano Gustavo E. Yocca, en ese entonces, adscrito al registro notarial N° 3 de ésta ciudad; e) según consulta efectuada al colegio notarial, la firma no es reconocida por el escribano Gómez; f) la foja de legalización del colegio notarial de Santiago del Estero anexa otro testimonio y que corresponde al n° 155242 y de fecha 22 de marzo de 2004. Se acompaña fotocopia de la constancia policial efectuada por el suscripto por ante la División de delitos económicos de la policía de la Provincia”.

  En el punto b) de los vicios atribuidos por el escribano al acto, aquel manifestó que el poder especial no menciona la provincia donde se expide, lo que no es cierto. Basta remitirnos al primer renglón del instrumento cuestionado para concluir que ha sido confeccionado en la ciudad de Santiago del Estero, conforme lo indica el encabezado. En el punto e) señala: “Según consulta efectuada al Colegio Notarial, la firma no es reconocida por el Escribano Gómez”, como si se tratara de una distinta persona. Además, omite pronunciarse en forma categórica si le corresponde o no la firma y si ha confeccionado o no el instrumento que contiene los negocios jurídicos de reconocimientos de compraventa, pago de precio por boleto privado sobre inmuebles y otorgamiento de poder especial irrevocable. En cuanto a la fotocopia simple de constancia de denuncia policial obrante a f. 22 -realizada 8 (ocho) años más tarde a la confección del poder especial-, no surge de su lectura que corresponda con la materia litigiosa de autos. Ello es así porque en su lectura indica que se instruyen actuaciones sumariales caratuladas preventivamente EXPTE D.D.E. n° 382/2004. DENUNCIA RESPONSABLE/S POR SUPUESTO DELITO A ESTABLECER”. Dicha declaración es ratificada “en principio” por el escribano Gómez en respuesta al oficio librado a f. 609. No aparece claro cuál es el alcance que debe darse a una ratificación “en principio” de un informe, al cual refiere como de fecha 02/11/2014, cuando la

fecha correcta es 02/11/2004 (f. 21).

    3.1. Tampoco se ha ofrecido como prueba la causa penal originada con la denuncia de referencia, la que tramitaría en la fiscalía de instrucción en lo criminal y correccional de la V° Nominación del centro judicial de Santiago del Estero, según lo indica la constancia de denuncia acompañada (f. 22). En definitiva, no se probó de manera alguna que la firma inserta en el poder cuestionado no era de autoría del notario interviniente, porque tratándose de un instrumento público, no alcanzaba con una mera manifestación -inserta en una copia simple presentada en un proceso judicial distinto-, sino que era necesario que ello se acreditara mediante la prueba pericial correspondiente.

   4. Cabe destacar que si la actora dudaba de la veracidad de las afirmaciones vertidas por el escribano Edmundo Gómez en la confección del poder especial irrevocable del 08/06/96 (ff. 17/19), debió impugnarla por la vía pertinente que no es otra que la acción de redargución de falsedad, de acuerdo a las prescripciones del art. 334 procesal. En efecto, tratándose de instrumentos públicos, la escritura que documenta el poder otorgado por Carlos Laczko Benedek en favor de la Sra. Correa goza de autenticidad mientras no sea redargüida de falsa, proceso en el cual deben ser parte todas las personas que intervinieron en el acto cuestionado. Es oportuno precisar que, conforme al art. 993 del Código Civil el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia. Tiene dicho la jurisprudencia que: “En efecto, el Art. 993 C.C prescribe a cerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción “casi irrefutable”. En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo” (conf. Cámara Nacional Civil, sala k, 29/08/2003 in re: García Juana vs. Alvarez Carlos A).

   En autos, se ha cuestionado el poder otorgado ante el notario Edmundo Alberto Gómez, así como la transmisión de Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa mediante escritura n.° 122 pasada ante el escribano Schar Hipólito Murad, sin que ninguno de los escribanos intervinientes se encuentre demandado en autos como sujetos pasivos necesarios. Tampoco se solicitó su intervención en juicio, a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus derechos y legítimos intereses.

  4.1. Sea que la redargución de falsedad de un instrumento público se promueva por vía incidental (art. 334 procesal) o como acción autónoma singular meramente declarativa (art. 993 Código Civil Vélez o querella de falsedad), en ambos casos siempre es ineludible la intervención en el proceso del oficial público otorgante del documento, habida cuenta de las consecuencias que la declaración perseguida le provocaría soslayándose su debida audiencia (Julio Cesar Rivera, ob cita pág. 677). Tengo presente las citas doctrinarias transcriptas y que en autos: a) se señaló la falsedad de firma como vicio o defecto de un instrumento público, sin haberse acreditado ello mediante la pericial caligráfica; b) se invocó falsedad intelectual, ya que se sostiene que no es verdad lo manifestado por el notario, esto es que haya comparecido ante su presencia Carlos Laczko Benedek y haya otorgado poder especial irrevocable en favor de Beatriz Graciela Correa. Por tales razones, entiendo que el medio impugnatorio idóneo era la redargución de falsedad, que debió interponerse en el tiempo y forma de ley, proceso distinto al intentado en autos. Inclusive, no se ha negado en el presente proceso la existencia y validez de los negocios jurídicos anteriores a la confección del poder especial irrevocable, esto es, boletos de venta de inmuebles matrículas S-30 705 (a ésa fecha inscriptos en libro 30, folio 161, S/C, Zna: S), y T-20 265 de fechas 11/05/1983 y 11/07/1994 a que refiere el punto b) del instrumento (f. 18). Con ello, desaparecería el interés patrimonial de la actora, al haberse celebrado los contratos de venta y percibido la totalidad de los importes Carlos Laczko Benedek. Ello por cuanto no es posible el acogimiento de nulidad de instrumentos públicos sin acreditarse el daño.

   5. Dicho ello, conviene realizar ciertas precisiones. De todo el texto de la demanda surge que los vicios señalados por la actora solo se refieren al poder de fecha 08/06/1996 otorgado por el escribano Edmundo Alberto Gómez (ff. 17/18) y en especial a la escritura n.° 122 del 29/03/04 a favor de la demandada Beatriz Correa (ff. 13/14). Sin embargo, este último instrumento ingresó al registro de la propiedad inmueble sin ninguna observación y se inscribió en forma definitiva. El título referido a “certificados administrativos” transcripto en el mencionado instrumento de venta (f. v13 vta), despeja toda duda al expresar que, de los certificados expedidos por el registro de la propiedad de Tucumán, bajo los números 21 667 y 21 666 respectivamente, resulta que el vendedor no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes. Aclara que tampoco es fiador al fisco de la provincia respecto de los inmuebles descriptos precedentemente y no reconoce embargos ni hipotecas a la fecha.

    5.1. Cadena de transferencias dominiales. Conforme se ha enfatizado en los párrafos que anteceden, la primera transmisión de los dos inmuebles materia de esta litis (matrículas S-30 705 y T- 20 265), tuvo lugar con la escritura n.° 122 del 29/03/04 pasada ante el escribano Murad. Puntualmente respecto del inmueble de matrícula S- 30 705 sito en San Javier Depto, Yerba Buena, su segunda transmisión se efectivizó mediante la venta realizada por Beatriz Correa en favor de Roberto Julio Zelarayan instrumentada mediante escritura pública n.° 2681 de fecha 13/08/04 (copia certificada ff. 152/153). Conforme informe emitido por el registro inmobiliario, no se han realizado otras ventas sobre este inmueble, por lo que el mencionado Zelarayan es el último titular registral. En lo que respecta al inmueble matrícula S – 20 265, se han observado a lo largo del trámite de este proceso, diferentes transferencias. Así, se ha constatado que Julio Vicente Coria adquirió el bien mediante boleto de compraventa de fecha 01/04/04 inscripto en el registro inmobiliario y que posteriormente Beatriz Correa le ha otorgado un poder especial irrevocable con efecto post mortem de fecha 21/06/2005 para que en su nombre y representación suscriba la escritura traslativa de dominio a favor de sí mismo o de quien resulte legitimo cesionario (f. 704). Tal instrumento posibilitó la tercera transferencia del inmueble otorgada por este último en representación de Correa a los Sres. Ferrer y Alderete -cónyuges entre sí- mediante escritura pública n.° 29 de fecha 06/02/06 (ff. 691/692). La cuarta y última transferencia de este inmueble, tuvo lugar con la venta otorgada por éstos últimos a Ercilia Nelsan Rodríguez, -con quien se ha integrado la litis- mediante escritura pública de fecha 20/02/14 pasada ante la escribana María Luisa Isabel Rodríguez de Delloca.

    De las sucesivas transferencias que han tenido los dos inmuebles materia de este proceso, puedo deducir que sus compradores -aquí demandados- probablemente no hayan conocido las facultades de disposición de Beatriz Correa para transmitirles los bienes del litigio. Ello es así porque el estudio de títulos y antecedentes dominiales de las propiedades en juego fueron depositados por los compradores en la labor de los escribanos autorizantes en cada acto, quienes consideraron viables las operaciones y el perfeccionamiento de los títulos, previo pago del precio pactado. Prueba de ello, es que en oportunidad de confeccionarse la venta que realiza Julio Vicente Coria (en representación de Beatriz Correa) para los Sres. Ferrer y Alderete en fecha 06/02/06 mediante escritura pública n.° 29 (f. 691/692), se requirieron los antecedentes del título y quedó acreditado que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de adquirirse haciéndose expresa mención de ello dentro del contenido del instrumento. Así, surge del punto 5 titulado: “certificaciones registrales y fiscales”, que el inmueble de matrícula T – 20 265 no se encuentra hipotecado, embargado, interdicto ni pesa sobre este ningún otro derecho real que limite su disposición. Ello a salvedad de un boleto de compraventa que los adquirentes declaran conocer y aceptar. Incluso, en la última transferencia realizada a la Sra. Rodríguez, consta que la escribana Delloca requirió un certificado de dominio n.° 6607 de fecha 19/02/2014 donde en el rubro 7 (derechos reales, gravámenes, restricciones e interdicciones), solo se informa la existencia de un bien de familia constituido a favor de los titulares de dominio Sres. Ferrer y Alderete. En oportunidad de responder el oficio librado a f. 695, la escribana Celeste Delloca informó que al momento de realizar la escritura traslativa de dominio n.° 46 del 20/02/2014, no existía impedimento alguno a los fines de instrumentar y suscribir aquella. Agregó que no hubo indicio alguno que haya dado lugar a dudas de que las partes intervinientes en la operatoria actuaron de buena fe (f. 696). La prueba informativa rendida por el registro inmobiliario a f. 682, resulta coincidente con lo hasta aquí considerado, habida cuenta que informó que a la fecha 20/02/14 no se encontraba vigente en la matricula T- 20 265 ninguna medida cautelar ni anotación de litis. Para mejor conocimiento, adjuntó copia de folio antecedente de folio electrónico la que se encuentra agregada a ff. 677/681.

  6. En el caso del inmueble matrícula S – 30 705 transferido a Roberto Julio Zelarayan mediante escritura n.° 2681 del 13/08/04 (ff. 151/153), la escribana interviniente hizo constar las manifestaciones vertidas por la vendedora Beatriz Correa referidas a que no está inhibida para disponer de sus bienes y que no existen gravámenes sobre estos. Tampoco constaban inscriptas en el registro inmobiliario medidas cautelares ni gravámenes vigentes al tiempo de su transmisión. De allí que los compradores de los inmuebles objeto de litis, han confiado -antes de celebrar los actos jurídicos- en el asesoramiento y opus del notario y de esa manera, han observado una diligencia ordinaria en el tráfico negocial. Cabe reconocer que esa realización del examen de los antecedentes dominiales vinculados a negocios jurídicos relativos a derechos reales sobre inmuebles, coadyuva de modo significativo a la certeza y seguridad de la transmisión inmobiliaria. A lo dicho se agrega que todos los compradores han adquirido los inmuebles materia de litis a título oneroso, conforme lo acredita cada uno de sus títulos, lo que -en conjunción con la debida diligencia adoptada – los califica de terceros de buena fe. Ello por cuanto no se trata sólo de obrar honestamente (buena fe-lealtad) sino de estar convencido de haber obrado honestamente, estar convencido de la certeza, de la licitud, de la legitimidad de la conducta (buena fe-creencia). Este convencimiento no se basa simplemente en “querer obrar bien”, no se fundamenta en intuiciones o presunciones. La convicción se fundamenta en el hacer, en el actuar, en las diligencias realizadas para sostener ese convencimiento. Y, sin lugar a dudas, el estudio de títulos es una diligencia de especial mención para lograr la convicción de la buena fe. Y frente a ellos, resulta aplicable la norma del art. 1051 del Código Civil que, en forma expresa, dispone: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a

título oneroso, sea el acto nulo o anulable”.

  6.1. En definitiva, la presunción de validez de los instrumentos públicos (arts. 993/5 CC) cuestionados, no ha sido suficientemente enervada mediante el análisis y evacuación de informes respecto de una fotocopia simple acompañada por la propia actora, en un proceso en el cual el interesado no dirige su acción contra los escribanos autorizantes de los instrumentos públicos cuya nulidad pretende. Tampoco se dio intervención a los escribanos autorizantes de dichos instrumentos, por lo cual corresponderá no hacer lugar a la demanda incoada por Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria (escritura n.° 177, f. 56), de los derechos que tenía su madre Juliana Laczko de Tamasi en los sucesorios de sus hermanos Laczko Benedek Carlos y Laczko Benedek Juan (expediente sucesorio n.° 731/01 que tramita ante el Juzgado en Familia y Sucesiones de la I° Nominación).

  7. Costas: Atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo de la derrota, se imponen las costas a la actora vencida. (art. 105 CPCCT). Por todo lo considerado,

  RESUELVO:

  I°. NO HACER LUGAR a la demanda incoada por Julia Margarita Tamasi, DNI n.° 11 987 988, contra Graciela Beatriz Correa, CUIL n.° 27-12443000-9; Roberto Julio Zelarayan, DNI n.° 14 351 849; Julio Vicente Coria, DNI n.° 14 083 740; Ricardo Alberto Ferrer, DNI n.° 12 148 449; Silvia Graciela Alderete DNI n.° 11 239 885 y Ercilia Nelsan Rodríguez, DNI n.° 04 174 981.

  II°. COSTAS a la parte actora vencida.

  III°. RESERVAR pronunciamiento de regulación de honorarios para su oportunidad.

  IV°. HÁGASE SABER.

      Jesús Abel Lafuente

      Juez Civil y Comercial común

       VI° nominación

SOSA, PROSPERO MARCELO s/RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA

12402/2022 – DENUNCIADO: SOSA, PROSPERO MARCELO s/RESISTENCIA O
DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO DENUNCIANTE: U.N.T

CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
S. M. de Tucumán, de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 28/12/22; y
CONSIDERANDO
I) Que contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2022 que en su parte pertinente dispone: “I) Ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de Próspero Marcelo Sosa, de las demás condiciones personales obrantes en esta causa, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 239 del Código Penal, en calidad de autor y con relación al hecho por el que fuera indagado (arts. 306, 310 y ccdtes. del CPPN)..”; deduce recurso de apelación el procesado Próspero Marcelo Sosa, con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Luis Díaz Taddei.
II) Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, el apelante presenta memorial de expresión de agravios en formato digital, donde señala que su recurso se dirige a impugnar la validez de la relación procesal, sosteniendo que por faltar elementos o presupuestos formales del proceso, no podría dentro del mismo arribarse a una
resolución de mérito.

CNCom. A: sala «PUNTA MOGOTE S.C.A contra DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO» (Expte. n° 50.492, Registro de Cámara n° 15.945/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Migues y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
 
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
 
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo
 
I. Antecedentes del caso
1) Lo resuelto por el a quo
 
En la sentencia de fs. 231/240 el magistrado de grado acogió la demanda promovida por Punta Mogote S.C.A. (en lo sucesivo ‘Punta Mogote’), contra Aída del Tránsito Díaz, a quien condenó a pagar a la sociedad actora la suma de pesos trescientos siete mil cuatrocientos uno c/96cvs. ($ 307.401,96), con más los intereses pactados en el reglamento interno del ente, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, siempre y cuando dichos réditos no superasen en dos veces y media la tasa anual que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta (30) días. Asimismo impuso a la accionada vencida las costas del proceso (art. 68 CPCCN).
 
2) La demanda y su contestación.
 
El 13/04/2005 la actora inició demanda contra la accionada, a quien reclamó el pago de trescientos diecinueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos c/34cvs. ($ 319.665,34), representativos de la deuda conformada por: i) gastos operativos de la administración de la sociedad, mejoras realizadas, y sus respectivos intereses, que van de noviembre de 1999 a junio de 2002, ii) intereses por pago atrasado de las expensas correspondientes al período comprendido entre octubre de 2002 y setiembre de 2003, y iii) expensas de los meses de octubre de 2003 a diciembre de 2004, con más sus respectivos intereses.
Aclaró la demandante ser propietaria de un predio en La Salada, Lomas de Zamora, donde funciona una feria de venta de productos textiles, y en la que los accionistas de la sociedad entre ellos, la aquí demandada cuentan con el derecho de uso y goce de los puestos de venta, debiendo, a cambio, desembolsar los importes relativos a los gastos operativos y mejoras.
Relató que Díaz detenta el uso y goce de veintiocho (28) puestos en la feria de mercaderías y que el monto reclamado emergente de la certificación contable y de sus libros provenía de la falta de pago de los gastos enunciados supra.
De su lado, al contestar demanda, Díaz requirió su rechazo, con costas.
Opuso al progreso de la acción la excepción de falta de personería en el demandante, aduciendo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante resultaba insuficiente, toda vez que a través de una medida precautoria deducida por su parte se había dispuesto el desplazamiento de los administradores de la sociedad, designándose nuevos administradores.
A continuación planteó excepción de falta de legitimación para obrar con relación al contenido monetario de la acción, al sostener que algunos de los conceptos emergentes del certificado de deuda del 15/12/2004 («mejoras», «intereses por mejoras» y «diferencia por mejoras») no debían ser soportados por los accionistas en forma individual sino por la sociedad, pues ello no surgía ni de la ley 19.550, ni del estatuto.
Finalmente, impugnó la procedencia de los rubros reclamados, aclarando que si bien había efectuado en varias oportunidades pagos, éstos habían sido «voluntarios» y al sólo efecto de contribuir con los gastos generales.
 
3) Consideraciones vertidas en la sentencia recurrida.
 
En su pronunciamiento, al acoger la demanda, el a quo luego de delinear la postura de las partes resolvió:
i) Que la excepción de falta de personería deducida por la demandada era improcedente, toda vez que pese a haber sido intervenida judicialmente la sociedad actora, nunca le había sido revocado el mandato al letrado que inició las presentes actuaciones (o al menos no se acreditó lo contrario en el sub examine).
ii) Añadió que tampoco resultaba procedente la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Díaz, pues de las actas labradas en ocasión de reunirse los socios administradores de ‘Punta Mogote’ surgía que las expensas y mejoras debían ser afrontadas por los «accionistas feriantes». A ello se suma que los testigos uno de ellos accionistas, al igual que la demandada dieron cuenta de las mejoras realizadas en el predio (asfaltos, muros, tinglados, baños, etc.) y señalaron que las mismas integraban parte de sus obligaciones para con la sociedad actora.
iii) Finalmente, estimó que la existencia de parte de la deuda reclamada surgía acabadamente probada de la peritación contable practicada en autos.
Fue así, que la sentenciante concluyó en que la accionada debía desembolsar a favor de la contraria el importe de trescientos siete mil cuatrocientos uno c/96cvs. ($ 307.401,96), como consecuencia de lo cual acogió la demanda en esa proporción, con costas a cargo de Díaz.
 
4) Los agravios
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la demandada, quien fundó su recurso mediante el memorial que obra a fs. 253/259, contestado por la contraria con la presentación de fs. 261/265.
La quejosa sostuvo:
a) Que correspondió acoger la excepción de falta de personería deducida por su parte, pues el a quo omitió considerar que con fecha 23/03/2005 (esto es, pocos días después de introducida la demanda) se dispuso la designación de administradores judiciales, lo que implicó el desplazamiento de las autoridades naturales de la sociedad actora.
b) Que también debió admitirse la excepción de falta de legitimación para obrar, toda vez que el acta de reunión de «socios administradores» del 01/02/2000 adoptada por el sentenciante como elemento inicial para fundar la resolución criticada no era una reunión de accionistas, sino tan sólo como se dijo de «socios administradores», en la que se había aprobado un reglamento interno que no contó con la anuencia de los accionistas de la sociedad.
iii) Que el Señor Juez de grado determinó la existencia de la deuda en base a una peritación contable incompleta y vacua, que no se condice con la realidad ni con la legalidad provista por el sistema jurídico.
 
II. La solución
 
1) El thema decidendum.—————-
 
Expuestos los antecedentes del sub examine, el thema decidendum en esta instancia resulta abarcativo de diversas cuestiones:
i) La primera de ellas reside en determinar si fue o no válida la actuación concretada por el letrado apoderado de la parte actora, considerando que, días después de introducida la demanda, la sociedad actora fue intervenida judicialmente, medida que concluyó con el nombramiento de coadministradores societarios ii) En el supuesto de ser desestimada la excepción de falta de personería, corresponderá de seguido dilucidar si resultan oponibles a la demandada los términos y cargas emergentes del «reglamento interno» dictado por los «socios administradores» en febrero del año 2000 en especial lo relativo a la imposición de los conceptos por «expensas» y «mejoras» o si, por el contrario, era la sociedad actora quien debía asumir el pago de las obligaciones reclamadas en la especie.
iii) Y por último siempre en la hipótesis de no resultar acogida la excepción de falta de acción deducida por Díaz cabrá indagar acerca de la regularidad de las conclusiones expuestas por el experto contable interviniente en la especie, al erigirse dicha peritación en prueba fundamental del daño cuyo resarcimiento fue ordenado en el sub lite.
A1 tratamiento de tales cuestiones corresponde abocarse seguidamente.
 
2) Respecto a la excepción de falta de personería.
Así las cosas, he de comenzar por lo atinente a la excepción de falta de personería.
Como es sabido, dicha excepción sólo es viable cuando se basa en la falta de capacidad civil en el actor o el demandado y, con
relación al apoderado cuya actuación es objetada en el sub examine en la falta o insuficiencia de su mandato (esta CNCom., esta Sala A, 15/06/1981, in re: «Frigoríficos Alberdi S.A. c/ Sciaroni, José»; idem, 07/10/1982, in re: «Hogar de Anciano Mater Misericordia c/ Honoris Apolinaria»; idem, Sala D, 15/08/1985, in re: «Dar S.A. de Ahorro y Préstamo S.A. «, entre muchos otros).
 
En el caso, la actora adujo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante (Dr. Jorge Ariel Fiasche Seri), resultaba insuficiente, toda vez que debido a una medida precautoria deducida por su parte se había dispuesto la suspensión y el desplazamiento de los administradores de la sociedad, designándose nuevos administradores.
En consecuencia, y con el objeto de determinar la razonabilidad de dicha invocación estimo conducente examinar las probanzas obrantes en la causa:
i) En primer lugar, se señala que la demanda fue introducida el 13/04/2005 (véase cargo de fs. 21vta.).
ii) De otro lado, se extrae de las actuaciones caratuladas «Díaz, Aída del Tránsito c. Punta Mogote S.A. s/medida precautoria» que se dispuso la intervención de la sociedad actora recién el 22/03/2005, es decir, 9 días después de ser introducida la demanda (véase copia de la resolución a fs. 80/82). En dicha ocasión se nombró administradores a los Dres. Javier Fernández Moores y Carlos Bianchi, quienes tomaron posesión del cargo el 05/04/2005 (véase copia del «mandamiento de posesión del cargo», fs. 79 bis). Aclárase que si bien en el pronunciamiento de primera instancia (emitido por la Sra Jueza de grado del Juzgado Comercial n° 26) se había dispuesto que los administradores desplazaran a las autoridades naturales de ‘Punta Mogote’, lo cierto es que tal medida fue morigerada por la Alzada con fecha 14/10/2005, limitando la intervención de los mentados letrados al carácter de coadministradore
s (véase contestación a oficio de fs. 199 y copia del decisorio de la Sala C de este Tribunal, obrante a fs. 108/110).
iii) A ello se suma que los coadministradores notificaron a la sociedad actora su calidad de tales recién el 19/04/2005, es decir, 36 días después de introducida la demanda (véase copia de notificación de fs. 79 bis).
Sin embargo y he aquí el punto determinante del asunto los coadministradores no han desplazado al órgano de administración sino que participaron en él en la medida del alcance de su designación, a lo que se suma que de ninguna de las constancias de la causa surge que el órgano de administración o el Tribunal hubiese revocado el poder otorgado oportunamente por la actora a Fiasche Seri, no verificándose, pues, la existencia de ninguna de las causales de extinción del mandato previstas en el art. 1963 Cód. Civil.
En ese orden de ideas, debe contemplarse que la intervención societaria mediante el nombramiento de coadministradores y aún nuevos administradores, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dichos administradores hubiesen dispuesto expresamente la revocación del mandato, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie (cfr. en sentido análogo, esta CNCom., Sala D, 29/07/1985, in re: «Cía Financiera de Concesionarios Ford Finanford S.A. c/ Temperley Construcciones Empresa de Pavimentos, Obras Civiles y Anexos S.A.’).
Desde esta óptica, y no habiéndose arrimado a la causa elementos de valoración en apoyo de la defensa de la demandada, habré de proponer la confirmación de lo decidido al respecto por el anterior magistrado, desestimando por ende el agravio bajo estudio.
3) En torno a la excepción de falta de legitimación para obrar y a la oponibilidad del «reglamento interno» a la accionada.
 
Corresponde ahora abordar lo concerniente a la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por Díaz.
Esta Sala tiene dicho que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer o contra quien se lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (CNCom., esta Sala A, mi voto, 28/06/2007, in re: «Daly y Cía. S.A. s/quiebra cl Cadbury Schweppes Public Limited y otro «; CApeICCJunín, 20/06/1989, in re: «Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c. Rancho O.C.S.A. y otros»; LL, 1989D, 406; DJ, 19892778).
Pues bien: la accionada refirió que la sociedad actora no se hallaba legitimada a exigir el pago de los conceptos pretendidos, toda vez que dichas obligaciones, más allá de tener que ser afrontadas por ‘Punta Mogote’ y no por los accionistas, habían sido impuestas a su parte con base en un ‘reglamento interno’ dictado por el órgano de administración de la sociedad en el año 2000, que no había sido aprobado por el órgano de gobierno del ente.
Ello obliga, antes de resolver la cuestión, a efectuar ciertas consideraciones respecto a la caracterización de la sociedad en comandita por acciones, para luego aludir a la oponibilidad del ‘reglamento interno’ dictado en la reunión de socios administradores el 01/02/2000 (véase copia certificada por escribano público, obrante a fs. 73/75) frente a la demandada.
 
En ese plan expositivo he de comenzar señalando que como es sabido la sociedad en comandita por acciones se encuentra regulada como tipo societario entre los arts. 315 y 324 LS, luego de la sociedad anónima. La metodología legislativa responde al criterio de considerar a aquel tipo societario como una especie de las sociedades por acciones.
Sin embargo, con un enfoque meramente doctrinario se ha dicho que la SCA es una subespecie de la comandita simple; por tanto son aplicables a aquéllas las normas generales de esta última con las variaciones absolutamente parciales que resultan del carácter accionario (cfr. Zaldívar y otros, «Cuadernos de derecho societario», Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 651).
La particularidad de este tipo social es que cuenta con dos especies de socios: los socios comanditados y los accionistas comanditarios.
Los comanditados asumen una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales y su capital se divide en partes de interés, siendo de aplicación las normas de los socios colectivos (art. 134 LS). Estos socios son los únicos que el en sistema de la ley pueden ejercer la administración de la sociedad (art. 136 LS; cfr. Zaldívar y otros, ob. cit., p. 671).
De su lado, los accionistas comanditarios tienen responsabilidad limitada al aporte que se comprometieron a realizar y su capital se representa por acciones. Pueden llevar a cabo actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, inspección o consejo (art. 138 LS), pero les está vedado ejercer la administración de la sociedad (art. 137 LS). Sin embargo, si integran el consejo de vigilancia y el estatuto lo prevé, para determinadas clases de actos o contratos puede exigirse su previa aprobación (art. 281, inc. c, LS; Zaldivar y otros, ob. cit., ps. 671/672).
De lo anterior se extrae que, en conclusión, los únicos que pueden intervenir en la administración del ente son los socios comanditados. En ese ámbito, es obvio que su competencia es de carácter general para todos los actos referidos al cumplimiento del objeto social, por contraposición a los otros órganos (asamblea y sindicatura) que tienen expresamente limitada su competencia. También se trata al igual que en las SA de una competencia residual, al ser de su competencia todo aquello que sea de administración que no haya sido conferido a otro órgano (cfr. Sánchez Calero, Fernando, «Los administradores en la sociedades de capital», Ed. Thomson Civitas, Madrid, 2005, p. 41).
En ese marco, el límite general de las competencias del órgano de administración es que éste, en su actuar, no puede modificar sustancialmente la estructura de la organización económica que subyace a la sociedad (cfr. Cabanellas de las Cuevas, «Derecho societario. Parte general. Los órganos societarios», t. IV, Ed. Heliasta, Buenos
Aires, 1996, p. 62; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada», t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 317). Es lo que cierta doctrina denomina actos de disposición societaria, que no son más que actos de gobierno cuya competencia corresponde a la asamblea (cfr. Halperín, Isaac, «Sociedades anónimas», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 428; Otaegui, Julio, «Administración societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, p. 60).
No obstante, debe precisarse que el administrador, para hacerse cargo de la gestión social debe necesariamente realizar actos de disposición, aunque no les cabe realizar actos que impliquen modificaciones o alteraciones en la estructura jurídica, económica o financiera de la sociedad. Desde este ángulo de vista, el dictado de un «reglamento interno» sólo tiende a ordenar las actividades necesarias para la mejor administración y gobierno del ente.
La ley de sociedades en el art. 5° contempla que el acto social constitutivo pueda coexistir con un reglamento, el que también debe ser publicado e inscripto registralmente, si ello fuese previsto de manera estatutaria o contractual. Asimismo, también el art. 167, tercer párrafo LS prevé que si el estatuto previese un reglamento, éste deberá inscribirse con idénticos requisitos. Sin embargo, cabe aquí señalar que si bien existe en el tema un criterio de libertad de formas y ello no implica soslayar las exigidas en aras de la certidumbre y seguridad jurídica frente a terceros, puede prescindirse de la observancia estricta del art. 167 de la ley 19.550 desde el instante en que el reglamento ni siquiera integra el acto constitutivo de la sociedad (véase sobre el tema, Gagliardo, Mariano, «El reglamento en la sociedad anónima como fuente de poder decisorio», LL, 1997D, 12481251).
En la especie cabe destacar, en primer lugar, que no se ha allegado en momento alguno el estatuto social a fin de acreditar si el mismo prevé el dictado de un reglamento que debiera ser inscripto y, en segundo lugar, que este conflicto se plantea entre la sociedad y una socio, y no frente a terceros ajenos al ente.
 
En ese marco, debe ponerse de manifiesto que, en el caso, la demandada no negó haber conocido los alcances del ‘reglamento interno’ que ahora impugna, resultando claro que la omisión del recaudo de inscripción registral y publicidad establecido en los artículos legales precedentemente citados no es oponible por su parte, ni a los restantes accionistas, ni a la sociedad, lo que lleva a reiterar que la omisión de tal recaudo en caso de no haberse practicado sería invocable únicamente por terceros.
Desde esta perspectiva, la reunión de socios administradores que dictó el ‘reglamento interno’ el 01/02/2000 no hizo más que establecer respetando la competencia que le cabía a dicho órgano las pautas necesarias para que la sociedad pudiese cumplir debidamente con el objeto social trazado, cual era el de diseñar los puestos y administrar el predio ferial en el que la demandada y los restantes «accionistas feriantes» que contaban con el derecho de uso y goce de los puestos explotaban los puestos de ventas de mercaderías, sitos en el «paseo de compras» ubicado en Lomas de Zamora.
Repárese en que si bien dicho reglamento sobreabunda en la cita de artículos de la ley societaria, así como del estatuto social (véase copia certificada por escribano de fs. 73/75), sólo puede colegirse que ello es así para lograr una mayor claridad en cuanto a los contenidos allí previstos y su correlación con las previsiones de aquellos instrumentos. La exigencia de la aprobación por asamblea que se trae en el memorial sólo podría exigirse si ello está previsto estatutariamente o, en todo caso, si se acreditase que este instrumento avanzó sobre áreas de regulación que le estaban vedadas y expresamente excluidas por el estatuto social. En la especie, ya se ha señalado que la demandada no cumplió con la carga esencial para sus intereses de traer a estas actuaciones el texto de dicho estatuto, a los fines de que este Tribunal pudiese examinar si el reglamento cuestionado transgredía las disposiciones de aquél.
Al respecto, sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CNCom., esta Sala A, 06/06/2008, mi voto, in re: «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Sanata Rosa S.A. «; idem, 15/06/2006, in re: «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A. «; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t.11, pág. 253).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «Confort¡, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA», entre muchos otros).
Así pues, viene al caso recordar que en el régimen jurídico local el instituto del reglamento como acción o efecto de disponer o bien como continente de diversas estipulaciones tiene una amplia aplicación. El aquí observado constituye un reglamento de actividad, toda vez que entre otros alude a ciertos aspectos relativos a la gestión de los administradores en orden a una mayor eficiencia y adecuada funcionalidad de la sociedad, acorde al objeto social (cfr. Gagliardo, ob. cit., p. 1250) pero, también y fundamentalmente, regula el hacer de los socios con relación a la conservación de los locales que constituyen el objeto social, junto con su administración.
En esa inteligencia, se aprecia que el dictado del «reglamento interno» que introdujo los conceptos de «expensas» y «mejoras» (o «gastos extraordinarios») a cargo de los accionistas no constituyó un acto exorbitante a la competencia del órgano de administración: mediante dicho instrumento se estipulan ciertas pautas de administración básicas para la conservación y explotación del «paseo de compras» permitiendo, de ese modo, el cumplimiento del objeto social.
En tal sentido, más allá de que dan cuenta de dicha realidad las actas labradas en ocasión de reunirse los socios administradores de ‘Punta Mogote’ y las memorias c
orrespondientes a los ejercicios de los años 2000 y 2001 (véanse fs. 75/78 bis), resultan también esclarecedores los testimonios aportados por Raúl Churba accionista de Punta Mogote’ y Alejandra Castro Silva ex empleada de la accionante quienes refirieron que los socios comanditarios accedieron, a partir de lo dispuesto en el reglamento, a pagar los gastos efectuados en concepto de expensas, seguridad e higiene, gastos operativos y mejoras (véase respuesta a pregunta 1 ° de la declaración testimonial de Churba, fs. 179, y respuesta a pregunta 4° de la declaración de Castro Silva, fs. 186), especificando en lo que a estas últimas respecta, que se realizaron asfaltos para la circulación dentro del predio, muros, rampas de acceso, iluminación y baños (véase testimonio de Churba, respuesta a pregunta 3°, fs. 179).
Indudablemente tales gastos no constituyen actos de disposición, sino de conservación y mejora, cuya determinación es propia de la competencia del órgano administrativo.
 
De su lado, no soslayo que con posterioridad al dictado del «reglamento interno» por los socios administradores, la demandada y otros accionistas del ente abonaron $170.200 en concepto de «gastos operativos de la administración» (véase copia de recibo de fs. 11, de fecha 14/07/2003, no desconocido expresamente por la accionada).
Tal circunstancia permite concluir en que resulta poco verosímil la versión sostenida por Díaz, relativa a que los pagos realizados por su parte eran «voluntarios» y al solo efecto de contribuir a los gastos generales. Indudablemente se trataba de la cancelación de obligaciones puestas en cabeza de los «accionistas feriantes»
A ello se adiciona que hasta el momento del reclamo judicial la demandada no efectuó ninguna impugnación al reglamento en cuestión (o, al menos, no se probó lo contrario).
Bajo ese encuadramiento, sabido es que el llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la propia conducta anterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Hierros Vázquez Soc. Colectiva y otros»; idem, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L. «; idem, 15/03/1985, in re: «Colombo, Antonio c. Apolo Compañía Argentina de Seguros S.A. «; véase también ED 75370; 76610; 80544; 81157; 81610; 82431; 83269; 83-473; 85348; 85539; 88686; 91250; 91434; 95219; 95233; 97363; 98-314; R.E.D. 13, p. 104 sum. 15, p. 35/36 sum. 4, 7 y 10, etc.).
Dicha norma, expresada habitualmente en las expresiones latinas «nemo contra factum propium venire potest», «venire contra factum propium non valet» o «adversus factum suum quies venire non potest «, y que suele formularse en nuestro idioma bajo la rúbrica de que «nadie puede ir (o volver) válidamente (o licita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos», tiene una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e, incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de estoppel (S.P. Safontás «Doctrina de los propios actos», Revista Jus n° 5, año 1964, p. 28; esta CNCom., Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes… «, cit supra). Salvo en este último caso en que el fundamento del instituto es la protección de la apariencia jurídica, suele invocarse como fundamento de la ilicitud del «venire contra factum propium» el principio general de la buena fe, del cual aquél es considerado una mera derivación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires.. «, cit. supra; esta CNCom., Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes… «, cit supra; cfr. Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe»; Cuadernos Civitas S.A., Madrid, España, 1977, p. 146; Luis Diez Picazo Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, España, 1963, p. 142; J. Mosset Iturraspe; «Justicia Contractual», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 146; E.T. Bianchi y H.P. Iribame, «El principio general de la buena fe y la doctrina del venire contra factum propium non valet», ED, 106/851; Belluscio, Augusto, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado»; Ed. Astrea, t. V, Buenos Aires, 1984, p. 908; José Luis de los Mozos; «El principio de la buena fe», Ed. Bosch, 1965, p. 183; idem jurisprudencia en ED 88179 y 91250; R.E.D. t. II, p. 80, sum. 18; idem t. 15, p. 35, sum. 4, etc.).
Es que, en efecto, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ella (art. 1198 Cód. Civil) es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, con su conducta, una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires…», cit. supra; idem, 12/07/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: «Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»; idem, 24/11/1980, in re: «Copes, Juan Carlos c. Codic Producciones SRL «; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142).
Por lo hasta aquí dicho, y encontrándose probado que la demandada conocía y había consentido los alcances del ‘reglamento interno» de fecha 01/02/2000, y no hallándose probado que exista previsión estatutaria que obligue a la inscripción (art. 5 y 167 LS) no cabe sino desestimar el agravio relativo a la cuestión aquí tratada y, consiguientemente, confirmar lo decidido por el a quo sobre este punto.
4) El valor de la peritación contable impugnada por la demandada.
Desestimadas las quejas relativas a las excepciones planteadas por Díaz, y habiéndose concluido en que el reclamo de la accionante resulta legítimo, resta examinar lo atinente a la regularidad de la peritación contable con base en la cual el anterior magistrado especificó el monto de condena, teniendo por probada la existencia de gran parte de la deuda demandada.
 
Recuerdo que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: «Godoy, Miguel A. c. Banco Central»). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto justamente ese extremo (esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: «J
uncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»: SCBA, 06/10/1992, in re: «Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo»; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: «Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas»).
Sobre esa base, no cabe soslayar que la demandada impugnó a fs. 162/163 la peritación contable de fs. 154/157, pero más allá de expresar su desacuerdo sobre los resultados alcanzados por el experto, lo cierto es que no anejó a la causa ningún otro elemento de prueba (v.gr. recibos de pagos de los últimos tiempos) que permitiese colegir que su parte hubiese cumplido con las obligaciones emergentes del cuestionado «reglamento interno».
 
A1 respecto, se ha dicho que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de crear convicción sobre que los datos proporcionados por el perito son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, t. 321, p. 2118; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A., 08/11/2007, mi voto, in re: «Prensiplast S.A. c. Petri S.A. «). Sin embargo, tal como se señaló, ningún elemento de valoración en contrario ha sido arrimado a la causa, por lo que habrá de tenerse como cierto lo informado por el experto.
De modo alguno altera lo aquí decidido el hecho de que la accionante hubiese omitido asentar en su contabilidad los asientos correspondientes al año 2006 (al constar en la pericia que los últimos asientos corresponden a diciembre de 2005), pues, por un lado, la deuda aquí reclamada fue la devengada hasta diciembre de 2004 (lo que se halla debidamente asentado) y, por otro lado, si bien refirió la perito cierto retraso en la contabilidad al contestar la impugnación practicada por la demandada, añadió que se le exhibieron «borradores del libro Diario por el ejercicio en curso 2006, en espera para su transcripción al libro Diario rubricado» (véase fs. 168). Lo dicho anteriormente respecto al período de reclamo, no permite colegir, en este marco, la necesaria existencia de una irregularidad en la contabilidad de la accionante que pueda incidir sobre la entidad de la deuda a cuyo pago se condena.
En consecuencia, he de propiciar el rechazo del recurso y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia apelada.
 
Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).
 
III.- La conclusión.
 
Por lo hasta aquí expuesto entonces, propongo al Acuerdo:
1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada.
2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento.
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
 
He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, y el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente.
 
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores
 
Jueces de Cámara, Doctores:
 
 
 
 
Buenos Aires, de diciembre de 2008
 
Y VISTOS:
 
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
 
1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada.
 
2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento.
 
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia

JUZGADO COMERCIAL 17 – CÍA SAN PABLO DE FAB DE AZUCAR c/PUENTE S.R.L s/ORDINARIO -Silvina Grunewald 27-14621555-1

32

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Grunewald Vda. de Carminatti Silvina vs. La Martina Servicios Agrícolas S.R.L. s/ Nulidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la Sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534). La presente vía extraordinaria local, fue declarada admisible, mediante sentencia N° 607 del referido Tribunal, del 06 de diciembre 2022 (Actuación N° H102234217200).

I.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada.

A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado con fecha 13/02/2023, cuya exposición se comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

II.- De lo expuesto, surge que la parte actora, se agravia en instancia extraordinaria de casación, esgrimiendo contra aquella sentencia los argumentos que expone en su presentación del 20/10/2022, los que fueron contestados en fecha 03/11/2022.

Por lo tanto, correspondería pasar a la exposición y estudio pormenorizado de los fundamentos de la sentencia y de la argumentación desplegada por la recurrente. Fundamentación esta última donde, básicamente, pretende reiterar la que efectuara al recurrir la sentencia de primera instancia, y fuera materia de examen por el Tribunal a-quo.

Pero previamente, y con carácter liminar, procede que este Tribunal se avoque al examen de los recaudos de admisibilidad de la vía intentada, toda vez que esta Excma. CSJT, ha sentado este criterio en sus sentencias N° 277 y 278, ambas de fecha 28/3/2016, y tal es lo que resultaba de la doctrina del viejo art. 755 in fine procesal (hoy, art. 811), para el cual toda declaración de admisibilidad debía reputarse “provisional”.

De todos modos, a los fines de ofrecer una versión sintética del presente recurso, basta remitirse a la expuesta en el referido Dictamen del 13/02/2023.

III.- A mi criterio, liminarmente, y como cuestión previa, corresponde discernir la ley que ha de regir la solución del conflicto de intereses planteado en la litis.

1. En cuanto a la ley aplicable, y conforme lo decidiera ya esta Corte en su sentencia N° 1316/15 para un caso análogo al de autos, corresponde que la causa se resuelva conforme el texto vigente al momento de los hechos que dieron lugar a su formación, y conforme al cual las partes dedujeron y contestaron sus pretensiones, y desplegaron su estrategia procesal, porque -como bien se ha dicho- “el vicio de lesión no es una consecuencia, sino que se encuentra inserto en el hecho que genera o constituye la situación jurídica” (MOISSET DE ESPANÉS: Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 59).

2. Delimitado preliminarmente el marco normativo al que se ha de ajustar la resolución de la presente causa -es decir, la aplicación ultra activa del arts. 954 del C. Civil, y no la inmediata del art. 332 C.Civ.Com, en lo que pudieran diferir- corresponde ingresar al examen de admisibilidad de la vía tentada.

3. A tales fines, cabe recordar aspectos de suma relevancia, a la hora de pronunciarse sobre la suerte del recurso tentado.

Desde esa perspectiva, se adelanta que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria.

En efecto:

3.1. Por de pronto, la parte substancial de su presentación constituye una reedición de agravios ya vertidos en el memorial con el que fundara su apelación contra la sentencia de Iª Instancia, los que fueron oportuna tratados por el Tribunal a quo, sin advertir en ese análisis absurdidad o transgresión a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, en palabras de esta Corte, el recurso deviene inadmisible por esa sola circunstancia, pues “consta de una reiteración de argumentos vertidos ya en oportunidad del memorial de agravios los que han sido objeto de respuesta, uno a uno, por el Tribunal de Alzada. Estas respuestas, a su turno, no han sido objeto eficaz de crítica razonada por el aquí impugnante” (CSJT, 02/3/2022, “Julio, María Cristina vs. Coronel Antonio Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 166-. En similares términos: CSJT, 07/3/2022, “Fernández, María M. vs. Yunes, Elsa S. y otra s/ Reivindicación”, -sentencia N° 209-; íd., 25/3/2022, “Banco Macro S.A. vs. Torres, Fernando R. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 364-; íd., 13/4/2022, “Torinetto, Luís E. vs. Macías, José M. y otros s/ Reivindicación”, -sentencia N° 452-).

Y es que, como este Tribunal lo ha recordado en numerosas oportunidades, la casación configura un sendero extraordinario que no puede erigirse en una tercera instancia común, lo que conduce a postular que para ingresar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En ese orden de ideas, como también fuera resuelto en reiteradas ocasiones, la casación no configura una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CSJT, 04/6/2021, in re “Cardozo Ángel Guillermo c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 508- y sus citas). Y es que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CSJ, San Luís, 19/03/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Por lo tanto, como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE MIDÓN, Gladis, La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59).

3.2. A la luz de lo apuntado, se advierte que la crítica del fallo parte, en lo sustancial, de un desacuerdo sobre la valoración de los hechos y de las pruebas realizada por los Tribunales de mérito para rechazar la admisión. La recurrente incluso lo reconoce, pues comienza su presentación con su versión de los hechos de la causa – donde, y más adelante se volverá sobre el punto, falsea no pocos de ellos- para expresar que «el cuadro fáctico comprobado es ignorado y sólo se lo menciona, en forma parcializada y como al pasar, a modo de justificación de la conducta del adquirente y/o de un “menor precio”…».

A tal especie, pertenecen todos los agravios referidos a la pretendida concurrencia de los extremos hubieran tornado procedente el funcionamiento del instituto de la lesión ex art. 954 C. Civil, o la aplicación de sus arts. 21, 953, o 1071.

Empero, el planteo casatorio carece de los indispensables desarrollos tendientes a poner de manifiesto el error y/o la ilegitimidad de la sentencia en crisis. Por lo tanto, se está en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de la recurrente con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido (cfr. CSJT, 30/10/2020, “La Nueva Fournier S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía promovido por la AFIP”, -sentencia N° 858-; íd., 07/9/2020, “Cooperativa de Trabajo Agropecuario Mayo Ltda. s/ Concurso preventivo. Incidente de Concurso Preventivo promovido por S.F.E.S.A.”, -sentencia N° 633-).

4. En efecto, señala la doctrina que en materia de lesión:

«Las reglas generales sobre la prueba indican que la carga de ella pesa sobre quien acciona. La de la desproporción no ofrecerá grandes dificultades, puesto que por hipótesis debe ser «evidente», pero otra cosa acontece con la de la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia que requiere, por un lado, la prueba de los estados mismos explotados, y por el otro la de la explotación que supone el conocimiento de esos estados y su instrumentación. Podrá acudirse a una serie de presunciones, pero éstas deberán partir de hechos distintos a la desproporción misma» LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los contratos, T I, § 38 V, 1 p. 694/695).

Ahora bien, respecto de los extremos materia de prueba -y a más de configurar una cuestión de hecho ajena a la casación- no luce suficientemente acreditado en autos – cual concluyeran ambas sentencias en instancias anteriores- el elemento objetivo de la lesión – la evidente desproporción entre las prestaciones- conforme a continuación se ha de exponer.

4.1. El precio por el que, mediante boleto de Compraventa compró, Grunewald a Puente S.R.L las 25,261 ha, fue de U$D 30.000 (fs 6/9 y 27/30), en diciembre de 1991. Ello arrojaría un valor de U$D 1.187,60 por ha. En cuanto a la adquisición verificada por Puente SRL con anterioridad -por valores infinitamente inferiores- cabe remitirse a lo que más adelante se ha de exponer.

4.2. El precio de cesión de dicho boleto a la demandada, en febrero de 2009 (fs. 2/4 y 56/57), fue de U$D 204.768,42, suma que resulta de dividir el precio pactado de $718.000 por 3,5064, que es la cotización del dólar que arrojaría la Cláusula SEGUNDA apartado b) de la escritura de cesión, por la que se cancelaban $158.000 mediante un plazo fijo de U$D 45.059,70. Literalmente dice el contrato: «La suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL ($158.000) mediante el pago de un plazo fijo cargo Banco Galicia, identificado con el número 005047621 por la suma de Dólares estadounidenses Cuarenta y cinco mil cincuenta y nueve con setenta centavos (U$S 45.059,70), emitido con fecha 19 de Enero de 2009, fecha de vencimiento 18 de Febrero de 2009».

En consecuencia, en la venta cuya nulidad se demanda a título de lesión, el valor por unidad de medida, habría sido de U$D 8.106,10 la ha, es decir casi 7 veces mayor que el de adquisición, y en las circunstancias que se describen en los números 4.3 y 4.4. Y ello, sin computar siquiera el pago de “una deuda que Grunewald tenía para con su vendedor originario (Puente S. R. L.) por $55.000 (u$s 10.000 a esa fecha -18/09/12 $5,50-)” y la entrega de “una camioneta que estaba a nombre de la esposa de Riccio, sin asentar ello en ningún instrumento pero que fue corroborado por el testigo Alberto Alfredo Rossi en acta obrante a fs. 690, sin que sus declaraciones testimoniales fueran tachadas por la actora”, a las que alude la sentencia recurrida.

4.3- A fs. 733/784 se acompañó copia certificada de la sentencia del 19/05/08 pronunciada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A” en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94. Dicha resolución confirmó el fallo de primera instancia del 31/05/05 (fs. 791/797) que declaraba inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio; inscripción que Puente SRL había cumplido en exceso de las efectivamente adjudicadas, y ordenaba su inmediata restitución a la fallida. Ello, al haber concluido la resolución judicial que Puente SRL se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación. En definitiva, la inscripción a nombre de Puente SRL de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas del mismo, dando lugar a un enriquecimiento sin causa que claramente perjudicaba a la masa de acreedores de la quiebra. Contra dicha decisión Puente SRL interpuso recurso extraordinario, que fue rechazado el 18/12/08 (fs. 730/731).

De los hechos ponderados en la citada sentencia resulta:

4.3.1. Que el 26/4/1990 Puente SRL, en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar -Incidente N° 18.970- efectuó una propuesta de compra de 5 fracciones que totalizaban 3.456,92 ha. por el precio de U$D 220.000 (fs. 733/734, 747/748 y cuadro de fs 760), lo que representaba un valor de U$D 63,64 por ha.

4.3.2. Que con el objeto de mejorar la oferta, el juez abrió un proceso licitatorio, en virtud del cual se presentó una nueva propuesta por un valor de U$D 380.000, lo que representaba un valor de U$D 109,92 la ha (fs 735).

4.3.3. Que la posesión se entregó exclusivamente sobre esas 3456,92 ha (fs 736), pero sin embargo Puente S.R.L. logró inscribir 629 fracciones por un total de 9.026,45 ha., lo que arrojaba un valor de U$D 42,09 por cada ha. que lograra inscribir, y representaba un excedente de tierras inscriptas de 5.569,5424 ha. sobre las incluidas en la propuesta original de compra;

4.3.4. Que dicha propuesta de compra, efectuada en Incidente N° 18.970, debía entenderse acotada a las cinco fracciones objeto de la propuesta originaria porque en un expediente paralelo – Incidente N° 18.971- iniciado el mismo día 26/04/1990, una UTE había efectuado una oferta de compra ad corpus por el remanente, que excluía expresamente las cinco fracciones contempladas en la de Puente SRL. Dicho pliego fue aprobado el 03/05/1990, y la pertinente adjudicación acaeció el 01/8/1990 (fs 745/746), es decir con anterioridad a la que favorecía a Puente S.R.L. que tuvo lugar el 07/8/1990. La primera adjudicación ad corpus efectuada a favor de la UTE en Incidente N° 18.971, jurídicamente imposibilitaba una segunda adjudicación ad corpus a favor de Puente S.R.L, pues mal se hubieran podido enajenar dos veces los mismos inmuebles en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar.

4.3.5. Que como consecuencia de lo expuesto, se declaró la nulidad de la inscripción del excedente de tierras anotas en el Registro – o sea las 5.569,5424 ha- respecto a las incluidas en la propuesta de compra.

4.4.- De todo ello, resultaría que al tiempo en que las partes celebraron la cesión del boleto de compraventa (18/02/09), los derechos de Puente SRL respecto al inmueble comprendido en el boleto cedido se encontraban controvertidos, habida cuenta que la sentencia del 31/5/2005, confirmada el 19/5/2008, había declarado la inoponibilidad de la inscripción registral efectuada por Puente SRL a su favor, y ello tenía directa incidencia en el precio pactado, cual concluyeran las sentencias en instancias anteriores.

Pues resulta que esta situación era cognoscible por las partes al tiempo de celebrarse el acto cuestionado en el presente juicio, conforme resulta:

4.4.1. Del correo electrónico aportado por la demandada y glosado a fs. 218. En efecto, la comunicación electrónica remitida el 03/11/08 por Jjdaichman@movi.com.ar a maximopadilla@tucbbs.com.ar, indica “pude acercarme y ver el expediente en el cuarto cuerpo. El juicio lo inició la síndica de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA Norma Haydee Fernández, patrocinada con el doctor Ricardo Alberto Canoni, con domicilio constituido en calle Plaza 3442 (Tel 4541.0926). Se dictó sentencia definitiva en Cámara y de ella surge que Puente SRL hizo una propuesta de compra por cinco parcelas primero en U$S 220.000 para hacer un desarrollo turístico, luego se hizo una licitación que ganó Puente SRL abonando U$S 380.000. La oferta se refería a tierras no aptas para la explotación de la caña de azúcar. La Sentencia de Cámara interpreta que si bien el anterior síndico, que fue destituido e inhabilitado por cinco años, en el pliego de licitación tergiversó el sentido de tierras no aptas de un modo que indujo a error en su momento cuando se inscriben los dominios a favor de Puente SRL, porque entiende confirmado lo resuelto en Primera Instancia que la licitación solamente comprendía las fracciones por las cuales Puente SRL había hecho la primer oferta que eran 5 y entre ellas estaban las fincas denominadas Villa Nougués y Estancia Los Chamicos perfectamente individualizadas por el N° de padrón. Por la ambigüedad contenida en el pliego resultó que las 5 parcelas de la oferta originaria tenían una extensión de 3.456,9328 Has. Se inscribieron a nombre de Puente SRL 629 fracciones que totalizan 9026,4752 Has () pero da razón la quiebra convalidando la compra de Puente SRL solamente a las 5 parcelas o fracciones por las que ofertara en un principio. Se observa que con fecha 12 de junio de 2008 se otorga un poder ante el escribano Álvaro José Padilla a favor del Dr. Edmundo F. Von Der Bechke Kluchtzner quien interpuso un recurso extraordinario constituyendo domicilio en Maipú 350 1° D (Tel 4328/7388) sobre el cual no se aprecia en el expediente principal el resultado, pero es de suponer que estará tramitando en Cámara y de ser denegado impondrá la necesidad en su caso de ir a la CSJN en queja. Sindicatura solicitó una medida de no innovar sobre las fracciones y recientemente volvió a solicitar lo mismo para la reinscripción de tal medida”.

4.4.2. De los asientos registrales en la matrícula del inmueble (fs 169 a 173), donde constan las medidas de No innovar dispuestas en el expediente donde tramitara la nulidad declarada judicialmente.

4.5. Independientemente de la invalidez judicialmente declarada, de su eventual conocimiento por las partes otorgantes de la Escritura N° 51/2009 cuya nulidad se demanda en esta litis, y de su incidencia en el precio pactado, hay un hecho fatal para la suerte de la pretensión esgrimida en autos, a saber: el precio de U$D 8.106,10 por ha que arrojaría dicho instrumento, es casi 7 veces superior que el de adquisición, y en las circunstancias que antes se describieron, y 192,58 veces mayor que el que resultaría de una compra -y aún suponiendo a fines argumentales su validez- efectuada por Puente S.R.L en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar, donde el precio pagado por lo que pretende haber adquirido sería de U$D 42,09 por cada ha.

Pues entonces, la intención “moralizante” del instituto de la lesión enfrentaría una difícil encrucijada, porque resultaría que quien se “aprovechó” de la situación al comprar, estaría pretendiendo conservar su “aprovechamiento” al momento de vender. Contra ello, bien se ha dicho para una hipótesis que guarda analogía con la que aquí se examina, que el «art. 1198 no ha sido introducido para mantener desproporciones originarias, sino para remediar las sobrevinientes. Por el contrario, el Derecho ve con buenos ojos que esa desproporción originaria haya desaparecido (art. 954, cuarto párrafo), para negar la acción por lesión» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los contratos, T I, § 39 III, 2 y 3, p. 723/725; en análogo sentido IBAÑEZ, Carlos: Derecho de los Contratos. Parte General, § 475; LAVALLE COBO, en BELLUSCIO – ZANNONI: Código Civil. Comentado, anotado y concordado, T 5, comentario al art. 1198, § 39 y 40).

5. Por lo demás, en la demanda (fs. 65/69), se afirman dos hechos que el expediente revela falsos, y sobre los que insiste la hoy recurrente:

5.1. Afirma que «En el año 2008 el Sr. Carminatti, a través de sus contactos, pactó verbalmente un acuerdo con importantes inversores (Raúl Fernando Griet) que estaban construyendo un country (La Arboleda): conforme al pacto, Carminatti transmitiría la posesión y acciones y derechos de las 25 hectáreas (para incorporarlas al country), a cambio se quedaría, además, con 20 terrenos de 1.000 metros cuadrados cada uno. El valor de mercado, en esa época, de cada terreno era de $100.000 pero, hoy superaría los $250.000 cada terreno [] El negocio se frustró por la inescrupulosa acción de un vecino, el Sr. Javier Riccio y/o su empresa denominada La Martina (hoy sociedad demandada) a través de la cual a veces opera; quien aprovechando el estado de salud de Carminatti y el hecho de que éste estaba internado, avanzó sobre el campo de la familia Carminatti-Grunewald, usurpándolo y ocupándolo; evidentemente sin tener derecho o título alguno para ello».

El hecho es falso, porque el terreno estuvo en posesión de la demandada muchos años atrás. Ello resulta de los autos “La Martina Servicios Agrícolas S/ prescripción adquisitiva” que tramitaron ante el Juzgado de Igual Fuero de la 4° Nom., donde por sentencia del 22/06/20 declaró adquirido por La Martina Servicios Agrícolas SRL por usucapión el dominio del inmueble, al haberse demostrado que detentó la posesión del mismo con ánimo de dueño desde el 23/02/96. Cual en su hora concluyera la sentencia de primera instancia – N° 643 del 02/12/2021- resulta que «por el acto jurídico atacado de nulidad, en definitiva, Silvina Grunewald cedió a favor de La Martina Servicios Agrícolas SRL el boleto de compraventa que la misma celebrara con Puente SRL referido a un inmueble ubicado en la localidad de San Pablo, compuesto de 25 Has respecto del cual, por un lado, Puente SRL no tenía la propiedad y, por el otro, la actora no tenía la posesión. En efecto, si bien la Sra. Grunewald había detentado la posesión, la había perdido en manos del cesionario desde 1996».

De ello se sigue que, a la fecha del acto impugnado, la actora carecía de acciones posesorias – por no haberlas opuesto tempestivamente- y también de acciones petitorias, pues su boleto jamás fue elevado a Escritura Pública; como así también que esa Escritura – y contra lo que pretexta la recurrente- hubiera sido de problemática obtención, en razón de las sentencias del 19/05/08 ( fs. 733/784) y del 31/05/05 (fs. 791/797), pronunciadas en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94, que declaraban inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorioa. Aspectos todos ellos, que no puede negarse que tuvieran incidencia en la fijación del precio.

5.2. Luego prosigue la demanda: «Cuando el Sr. Carminatti, salido de terapia intensiva, aprox. en enero de 2009, tomó conocimiento de la situación (usurpación del señor Riccio) dedujo un amparo a la simple tenencia (autos «Riccio, Javier Ernesto c/ Medina Luis y Grunewald s/ Amparo a la simple tenencia radicados ante el señor Juez de Paz de San Pablo».

El hecho también es falso, como lo demuestran las constancias de fs. 20 a 22 que acreditan que fue Riccio quien demandó por amparo, acción que prosperara (ver fs 339 a 344). Ergo, fue él quien detentaba la posesión y obtuvo la protección que la ley acuerda al poseedor, aún ilegítimo.

Pese a ello, la actora insiste -en instancia casatoria y nada menos que ante esta Excma. CSJT- con la falsedad, como que en su escrito recursivo expresa: «Cuando la familia Carminatti Grunewald tomó conocimiento de la usurpación, ya era tarde y por eso el amparo a la simple tenencia que dedujeron fue rechazado (v. fs. 296/354) esto ya en enero de 2009».

5.3. Y ya de esa rápida compulsa liminar, asoma una primera conclusión: No es la sentencia, sino la postura de la recurrente la que exhibe notables incongruencias, y arbitrarias inferencias, difíciles de explicar. No es falseando, u ocultando las constancias del expediente cuyo contenido resulte desfavorable, como se ha de forzar el valladar de la admisibilidad, para invocar – por puro acto de voluntarismo de la parte recurrente- una manifiestamente inexistente causal de arbitrariedad.

6. Finalmente, en la sentencia en recurso puede leerse:

«Recordamos nuevamente que, a estar a las constancias de autos, a cambio del lote de 25 has. que cedía a la firma demandada, Grunewald recibía a cambio dinero y bienes por un total de $718.000 (aproximadamente u$s 205.142 al tipo de cambio en ese entonces -$3,50 por u$s1-) en un departamento, un plazo fijo y cheques de pago diferido; asimismo y pese a que no era estrictamente el precio convenido que surgía del boleto, además de tales bienes, la firma accionada pagó una deuda que Grunewald tenía para con su vendedor originario (Puente S. R. L.) por $55.000 (u$s 10.000 a esa fecha -18/09/12 $5,50-) y le entregó una camioneta que estaba a nombre de la esposa de Riccio, sin asentar ello en ningún instrumento pero que fue corroborado por el testigo Alberto Alfredo Rossi en acta obrante a fs. 690, sin que sus declaraciones testimoniales fueran tachadas por la actora».

Es verdad que la recurrente desconoce el pago efectuado a Puente SRL, y la entrega de la camioneta; pero incluso prescindiendo de tales actos, no está discutido en autos que – con posterioridad a la firma del contrato impugnado- la actora cobró los cheques de pago diferido que recibiera en aquél momento.

Ello exigía de la actora, al desplegar su estrategia procesal, hacerse cargo de la naturaleza jurídica de dichos negocios, a la luz de lo normado en los arts. 1059 a 1063 C.Civil, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, y el carácter relativo y renunciable de la nulidad invocada respecto del primer negocio jurídico.

Y es que -de concluirse que la doctrina de los arts. 1059 a 1063 pudieran cobrar relevancia en la solución de la litis- cobrarían importancia dos cuestiones que ya fueran materia de examen por esta Corte en su Sentencia N° 1316/2015, a saber:

6.1. Para que la confirmación se torne operativa, es necesario, a tenor de la doctrina del art. 1060 C. Civil (SALVAT – LÓPEZ OLACIREGUI: Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, T II, n° 2675 a 2677, p. 782 a 783), que el acto mismo de confirmación esté exento de vicios, sean estos los de origen u otros nuevos;

6.2. La confirmación es, en esencia, una renuncia a la acción de nulidad (SALVAT – LÓPEZ OLACIREGUI: Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, T II, n° 2669-A, p. 777; BORDA: Tratado de Derecho Civil. Parte General, T II, n° 1290, P. 411), y lo que importa es que la renuncia misma no se encuentre viciada, es decir – y para el supuesto de la lesión- que no hubiere sido otorgada en virtud de la explotación, por una de las partes, de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, para obtener (o, en el caso, conservar) una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Ello exigía el examen y prueba de la concurrencia de todos los requisitos que requiere la figura para cada hipotético acto de confirmación, labor que no ha sido desplegada en autos.

7. E incluso más, en aspectos que remiten a verdaderas cuestiones de Derecho, el memorial se exhibe manifiestamente insuficiente para conmover la sentencia que pretende impugnar.

7.1. Por ejemplo, la recurrente invoca la doctrina del art. 1051 C.Civil, pretendiendo que ella la pondría a cubierto de la sentencia del 19/05/08 pronunciada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A” en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94 (fs. fs. 733/784), resolución ésta que confirmaba el fallo de primera instancia del 31/05/05 (fs. 791/797) que declaraba inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio.

Pero fuera de que ello no privaría de carácter litigioso al inmueble en cuestión, con la consecuente incidencia en su valor de mercado, la invocación del art. 1051 resulta alto problemática en la especie.

Es que el art. 1051 suponía dos transmisiones encadenadas, y protegía a la segunda de algunos vicios -no de cualquiera- que pudieran afectar a la primera, y se hubieran propagado por ley de herencia jurídica, de no mediar la protección acordada por dicha proposición normativa. Ello suponía dos adquisiciones encadenadas, con la necesaria concurrencia del título, el modo, y – en su caso- el medio de publicidad en cada una de ellas.

Como expusiera en su hora, un autor antes citado:

«Primus transmite a Secundus y este transmite lo así recibido, a Tertius. Ello significa que el título que ostenta Tertius (titulus novum) se encuentra en relación de filiación con el título que obtuvo Secundus (titulus antiquum) al que reconoce como antecedente [] Es esa relación de filiación la que explica que las taras del titulus antiquum contaminen -como regla- por ley de herencia jurídica, al titulus novum, y que surja la necesidad de plantearse la conveniencia o de curativos como los de los arts. 1051 in fine y 2413 [] Se encuentra fuera de toda duda que el art. 1051 parte de ese supuesto fáctico de dos transmisiones encadenadas [] La primera transmisión de Primus a Secundus, está claramente mentada en la expresión “una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado” [] La segunda transmisión de Secundus a Tertius, está también claramente aludida, cuando el texto habla de “derechos transmitidos a terceros” y de “terceros adquirentes”; un adquirente nunca es tercero en el acto concluido con su causa dante. Tertius no es tercero respecto a la operación con Secundus, ni Secundus es tercero respecto a la operación con Primus. Para que Tertius sea tercero hay que ponerlo en relación con la operación en la que intervino Primus. [] El encadenamiento entre ambas transmisiones surge también de la letra del texto. El artículo habla de los “derechos reales…transmitidos a terceros… por una persona que ha llegado a ser propietario…”. El por allí empleado es harto elocuente: la transmisión hecha a Tertius debe ser por Secundus» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, “La función notarial, el registro, el justo título y el justo modo”, En Revista Notarial N° 902, año 1989, reproducido en el N° 976, año 2014. p. 189 y ss ).

Pero en el caso de autos no comparecería el supuesto fáctico de la norma, desde que las ya citadas sentencias del 19/5/2008 (fs. 733/784) y del 31/5/2005 (fs. 791/797), pronunciadas en Expte. 13092/94, declararon que la primera adquisición nunca se produjo por no estar comprendida en en el título de la enajenación, y en consecuencia también declararon inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio.

Y al no haberse perfeccionado una primera adquisición, mal podría invocarse un vínculo de filiación con una segunda, que encontrara amparo en virtud de las reglas del art. 1051 C. Civil.

Como recuerda CIFUENTES (En BELLUSCIO – ZANNONI, Código Civil. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1051, § 4, p. 729) «el sistema de los registros inmobiliarios llena una simple función publicitaria, pues la inscripción es meramente declarativa y no perfeccionadora o constitutiva del dominio, tanto por lo dispuesto en el art. 2505, como por lo estatuido en la ley 17.801, art. 4°, en el que se dice que la “inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes”».

7.2. También se agravia de resoluciones judiciales que -según afirma- habrían convalidado actos contrarios a la moral y buenas costumbres, por haber invocado el hecho de que las tierras objeto del negocio impugnado se encontraran ilegítimamente poseídas por el adquirente, como justificante del precio pactado, ya que al -al decir de una de esas sentencias- fue “en ese contexto que la actora realizó la operación cediendo sus derechos sobre un predio (que ya estaba poseído de hecho por su comprador hacía varios años, explotándolo económicamente inclusive)”. Postula que tal “aparente argumento se alza contra todas las bases morales en que se asienta el Orden Jurídico, especialmente las Reglas de Oro y principios de los arts. 953, 954, 1071 y demás normas invocadas en la demanda, de las cuales se prescinde sin que exista o se explicite razón alguna”.

Pero fuera de que tal circunstancia no dejaría de incidir objetivamente en el precio de venta frente a cualquier tercero, y de que cada quien es libre -al modo predicado por IHERING- de luchar por su derecho, o claudicar ante la injusticia, tampoco cabría dar acogida a la pretensión de ampararse en una regla moral construida al margen del sistema jurídico.

Pues lo real y concreto en el caso de autos, es que el actor carecía de acciones posesorias y petitorias para hacer valer sus supuestos derechos frente al usurpador, mientra que éste gozaba de las primeras, porque -mal que le pese a sus criterios de moralidad- la ley protege con acciones posesorias aún al poseedor ilegítimo y de mala fe (doctrina del art. 2473 C. Civil).

8. Las conclusiones de la sentencia, constituían, o bien típicas cuestiones fácticas, que habían sido establecidas por el Tribunal a partir de la valoración del cuadro probatorio producido en el proceso, o en su su defecto, cuestiones jurídicas que exigían una completa y razonada refutación.

Con respecto a las primeras, las hipótesis de excepción que hubieran autorizado la vía intentada (pronunciamiento absurdo o arbitrario), no emergen del decisorio impugnado, que aparece como una derivación razonada del derecho vigente. En este aspecto, no cabe considerar el acierto o desacierto de las conclusiones del sentenciante, tema este ajeno al recurso extraordinario intentado (CSJT, sentencias N° 2013/1992, N° 668/2001, N°1051/2001, N° 741/2002, N° 290/2005, N° 466/2006, N° 1177/2009, entre otros).

Con relación a las segundas, devenía carga ineludible del recurrente verificar una crítica concreta y razonada de la argumentación sentencial, pues -en materia disponible- el control de la correcta aplicación del Derecho no se efectúa de oficio. No basta instar, genéricamente y sin una fundada concreción, la revisión o control de la recta aplicación de las leyes efectuada por el inferior.

En mérito a ello, el cuestionamiento que se dirige a este aspecto exigía del impugnante una acabada demostración de la arbitrariedad o absurdidad que se alega mediante una puntual descalificación de los fundamentos sostenidos por el fallo (cfr. arg. CSJT, sentencia 1024/19/99); lo que en el caso, no luce suficientemente acreditado.

9. De allí que el planteo casatorio se presente técnicamente insuficiente en la formulación de los agravios, al carecer de los indispensables desarrollos tendientes a poner de manifiesto el error y/ o la ilegitimidad de la sentencia en crisis.

Es que, como lo expresara ya este Tribunal en sentencia N° 1119/2002, en términos que cabe reproducir en la concreta hipótesis bajo estudio, “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice crítica concreta puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta” (En idéntico sentido: sentencias N° 144/1998; N° 941/2000; N° 681/2001; N° 101/2003, N° 33/2006).

De allí que al no satisfacer el requisito de autosuficiencia técnica, el recurso deviene inadmisible, desde el momento que se desentiende y, consecuentemente, no rebate los argumentos medulares en los que el fallo sustenta su decisión, circunscribiéndose sustancialmente su planteo a reproducir una concepción diferente, ya analizada por el Tribunal de alzada. Pues también es doctrina de esta Corte en lo que concierne a la autosuficiencia del recurso que «…tal requisito exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido, que permite inferir inequívocamente la doctrina que se propicia, aunque la misma no haya sido expresada en proposición formal» (CSJT sentencia N° 749/1995, entre otras).

Cabe, en consecuencia, aplicar a la especie aquella doctrina, y también la explicitada por este Tribunal en sus sentencias N° 477, de fecha 16/8/1994; N° 1119, de fecha 10/12/2002; N° 941, de fecha 06/11/2000; N° 681, de fecha 24/8/2001; N° 101, de fecha 04/3/2003; y N° 33, de fecha 08/02/2006.

10. En suma, la crítica contenida en el planteo casatorio en estudio, respecto de la forma en que está construido el razonamiento sentencial, se basa en alegaciones ineficaces para descalificar el pronunciamiento impugnado, puesto que el Tribunal a quo ha expresado su criterio con apoyo en los hechos y pruebas que estimó relevantes, practicando un análisis circunstanciado al caso. Los fundamentos de la sentencia discurren en una secuencia lógica con la que se podrá disentir o no, pero en modo alguno autorizan su calificación como arbitraria o absurda.

Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible y, consecuentemente, mal concedido el recurso de casación articulado en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534).

11. Las costas se imponen a la recurrente por ser ley expresa.

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Adhiero a la solución propiciada en la parte resolutiva del voto preopinante en declarar inadmisible el presente recurso de casación, con costas a la parte impugnante, en atención a lo expuesto en los acápites 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE recurso de casación interpuesto en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534)

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

Actuación firmada en fecha: 28/12/2023
NRO. SENT.: 1688 – FECHA SENT: 28/12/2023
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859
Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039
Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749
Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

26452-

CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/PUENTE SRL. S/ Ordinario (SALA E). Com. 17 Sec. 33
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/ PUENTE S.R.L. S/ Ordinario» (Expte. 26.452) de los cuales RESULTA:
1.
Que Norma Haydeé Fernández, en su carácter de síndico ad hoc de la quiebra de COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. (en adelante Cia San Pablo) promueve demanda contra PUENTE S.R.L.
Dice que en el Expediente 18.970 «COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. S/ Quiebra s/ Incidente de Licitación» que tramitó ante este Tribunal y luego por ante el Juzgado Comercial 2 Secretaría 4, la demandada presentó una propuesta de compra de tierras de la actora, con la finalidad de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero, en la zona de Tafí del Valle de la provincia de Tucumán. Con tal fin ofreció comprar determinados fundos -que identificó- y en base a ello se instrumentó un procedimiento licitatorio según propuesta de la coadministración y la Sindicatura con correcciones del Tribunal, en el que se instrumentó la venta «ad corpus» apareciendo una frase al redactarse el pliego definitivo que no aparecía ni en la propuesta de compra ni en el llamado licitatorio, que dice, luego de definir los bienes objeto de la licitación conforme la oferta de compra, lo siguiente: «En definitiva la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente….».
Con posterioridad a su oferta, la demandada comienza a introducir nuevos predios con el argumento de que la licitación consistió en todas las tierras de la fallida no aptas para cultivo «ad corpus». Así, con nuevos pedidos de estudios de agrimensura y sucesivas inscripciones, se llega a que de la propuesta inicial de compra de 3.546 hectáreas, finalmente inscriba 7.817 hectáreas
Por ello solicita la declaración de nulidad de las inscripciones registrales que no estaban comprendidas en el pliego licitatorio, así como la condena por los daños y perjuicios provocados. Funda en derecho y ofrece prueba. (fs. 1/8).
2.
En el conflicto de competencia se decidió atribuirla a este Tribunal, por ser el Tribunal de trámite de la falencia. (fs. 28/29)
A fs. 48/53 se dispone como medida cautelar, la inhibición general de bienes de la accionada.
A fs. 62 se amplía la cautelar con una medida de no innovar.
A fs. 67/8 se admite la prueba anticipada pedida, y se designa perito agrimensor.
3.
Puente S.R. L. se presenta a través de su apoderado el dr. Carlos A. Cámpora, y plantea incompetencia (fs. 152/159). A fs. 162/163 pide revocatoria de la prueba anticipada ordenada a fs. 67, y la apelación se declara mal concedida a fs. 258/259.
A fs. 178/191 contesta la demanda. Habiendo dictaminado el señor Agente Fiscal a fs. 210, se rechaza con costas la excepción de incompetencia a fs. 211.
A fs. 272/273 se amplia la demanda y la prueba.
A fs. 503/517, 519 y 529/532 el perito ingeniero único de oficio presenta la pericia de la prueba anticipada.
4.
Con la presentación de fs. 571/578 se tiene por contestada la demanda. Diego Carlos Córdoba, en su carácter de apoderado de PUENTE S.R.L. pide el rechazo de la demanda con costas. Niega por imperativo procesal todos los hechos y documentos que no reconoce expresamente.
Dice que todas las inscripciones registrales fueron debidamente tramitadas y ordenadas por el sr. Juez actuante, mediante oficios Ley 22.172 firmados por Juez y Secretario.
Que la intervención del señor Juez descarta la posibilidad de una supuesta «lesión» que invalide tales inscripciones y que todo lo actuado y ejecutado relativo a las inscripciones registrales responde a actos judiciales legítimos y firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada.
Afirma que su mandante tiene título justo y suficiente, tradición y modo suficiente e inscripción registral dispuesta judicialmente. Destaca que las sentencias y resoluciones judiciales no pueden ser impugnadas por causa de lesión y que los actos del Juez sólo son revocables a instancia de parte y por medio de recursos, y que la omisión de ellos hizo que fueran consentidos incluso por la síndico ad-hoc.
Explica que el trámite de liquidación de los bienes de la quiebra de Cia San Pablo fue bastante singular y efectúa un memorandum del mismo, destacando que lo que se denominó «Mejora de Oferta» nada tuvo que ver con la oferta que había formulado Puente S.R.L. Señala entre ellas que la «oferta inicial» comprendió tierras azucareras y no azucareras; y el Pliego solo incluye a estas últimas; el Pliego puso a cargo del adquirente el riesgo de juicios en trámite; y que por ello la denominación «Mejora de Oferta» resultó inapropiada porque en realidad se trató de una Licitación Pública Abierta según condiciones del pliego. Así, la propuesta comprendía «la compra de todas las tierras que no fueran aptas para la producción de caña de azúcar».
Esto se corrobora con lo dicho por el síndico Marquís en la Audiencia de fs. 1584/1588 del Expte. 18.970 y las subsiguientes actuaciones del Tribunal que refiere, como la designación del agrimensor Rodolfo Valentín Mas para confeccionar los planos, o las situaciones de interés social en las que se incluyó la Escuela 212 y las viviendas de obreros construidas en terrenos de Puente S.R.L. En la Audiencia del 21/3/91 con la presencia del síndico Marquis y del coadministrador Terán Frías, se dispuso el modo de inscripción, que el Juez homologó en el acto y todas las inscripciones se hicieron previa presentación de títulos, planos, antecedentes y documentación idónea, que , en muchos casos (por ejemplo no existía en «Chamicos») , debió conseguir Puente S.R.L. a su costa. Dice que la ejecución dada por las partes a una convención es la mejor de las interpretaciones destacando la posición constante de PUENTE S.R.L. en ser adjudicataria de «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar» con las excepciones referidas, según surge del pliego de Licitación vendido al público por el síndico Marquis y del cual cualquier interpretación dudosa deber resolverse legítimamente en su contra.
Destaca que sus propios actos, a lo largo del expediente 18.970, comprometen al Tribunal. Ofrece prueba y cuestiona la validez de la prueba anticipada por no haber tenido oportunidad de controlarla. Finalmente hace reserva de daños y perjuicios. Presenta un «Memorándum» en donde resume el proceso de licitación de los activos de Cia San Pablo. (fs. 580/581).
5.
Abierta la causa a prueba a fs. 585 se produjo la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654. Puestos los autos a los fines del Cpr. 482 (fs. 694), presentaron alegatos la parte demandada (fs. 697/706) y la parte actora (fs. 707/714).
LLamados Autos para Sentencia (fs. 717 ) se suspendió el llamado a fs. 718 y se reanudó el mismo a fs. 719.
Y CONSIDERANDO:
Sólo trataré las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr CNCom. Sala B, 15/6/99, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. «).
En primer lugar, habré de tratar la defensa que -iura novit curia- cabe interpretar como de defecto legal. Si bien es cierto que el objeto de la demanda, no se determinó desde el inicio, ello se debió a la complejidad del objeto mismo, y la necesidad de producir una prueba de agrimensura, ello no constituyó indeterminación del objeto en los términos del cpr 330, ya que la accionada pudo comprender el objeto del presente y ejercer su derecho de defensa, según surge de las constancias de autos.
Por ello tal defensa será desestimada. 1. El Pliego de Condiciones: En el pliego de condiciones del LLamado a Licitatorio Público para mejora la oferta de compra presentada por «PUENTE S.R.L.» (fs. 62/68) se especifican claramente los inmuebles que comprenderá la venta «Ad corpus», indicándose sus superficies y linderos. Ellas son:
a) Fracción «Los Chamicos» de Tafi , 925,91 Ha.
b) Fracción «Los Chamicos» de Faimallá , 1320,9537 Ha
c) Dos fracciones en Faimallá –Villa Nougués- ,1.206,4391 Ha.
d) Terreno en Famaillá -Yerba Buena- 3,63 Ha.
El total de hectáreas que surge del pliego es de 3.456,9328 Ha. La prueba anticipada producida, esto es, la pericial en Agrimensura del Ingeniero Levy, más allá de las impugnaciones que mereciera de la demandada y que serán desestimadas, resulta una prueba fundamental para dilucidar el presente juicio. La desestimación de las impugnaciones, basada en que no pudo controlar la prueba, se efectúa ya que lo afirmado por la accionada no se condice con las constancias del expediente. Así a fs. 628 la misma demandada manifestó su desinterés por dicha prueba. Agrégase que se efectuó otra prueba en tal sentido por el Ingeniero Más (fs. 281/287 del expediente 20.927) que permite cotejar las conclusiones a las que arriba la prueba. Así, surge de la pericial referida, que el ofrecimiento de PUENTE S.R.L. comprendía la mitad de las hectáreas, y que, finalmente, terminó inscribiendo el doble de la extensión de tierras de su oferta original. (fs. 503/17 y 519, 532/33) Resulta entonces decisiva para la dilucidación del presente juicio, la interpretación del Pliego del llamado a «Mejora de Oferta», y principalmente del párrafo referente a que «comprende todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar….»
2.
La interpretación de Puente SRL:
La aclaración que surge a continuación del detalle referido en el pliego dice: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio se encuentra pendiente», teniendo en cuenta su ubicación, no pudo entenderse de otra forma que como aclaración respecto los inmuebles referidos supra. Ante ello, y valiéndose de la interpretación de la referida cláusula, logró inscribir a su nombre el total de 4.274,4522 Ha. más, y prácticamente duplicó la superficie que incluía su oferta. Se advierte que Puente S.R.L. no resultaba un extraño que pudiera alegar haberse visto desbordado por la situación, ya que también participó en la compra de caña de azúcar año 1992 (ver. fs. 20 del Expte 20.639).
3)
Mi interpretación: Creo que la correcta interpretación, fue la que dio inicialmente la misma demandada, según acta de fs. 163 del inc. 18970 y medida de no innovar de fs. 449 del mismo incidente. De la declaración testimonial del ex síndico Hugo Marquís surge que el objeto de esta Licitación fueron las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, agregando que eran una serie de inversiones que había hecho la compañía y que la idea fue incluir todas las tierras no aptas para cultivo para acelerar la venta. (fs. 681/2). Los testimonios del doctor Jorge Alberto Fiedotín, letrado de la sindicatura y patrocinante de la abogada designada en la provincia de Tucumán, (fs. 679/80) y del señor Bernardo Sandler, socio del dr. Marquis (fs. 683/4), son coincidentes en esa afirmación.
Sin embargo, la falta en su momento de la correcta identificación de lo que finalmente constituyó la totalidad de tales tierras, y que llevó a que la superficie por la que había ofertado Puente SRL se viera duplicada, fue lo que provocó la presente demanda. Es que Puente S.R.L. consiguió las órdenes del Tribunal para inscribir mediante testimonios y oficios ley 22.172, junto con las tierras que había adquirido, teniendo en cuenta la complejidad del confronte ante la extensión de las nomenclaturas catastrales, nuevas tierras que no estaba incluídas en el Pliego (fs. 1067/1082, 1277/1287, 1463/1464, 1471/1478, 1477/1481, y 1482/1492 del Expediente 18.970). No puede sostenerse que existiera cosa juzgada en relación a las inscripciones cuestionadas, y ello lo demuestra el hecho de que la duda sobre tales inscripciones, hiciera que el mismo Dr. Mata dispusiera la investigación sobre la legalidad de las mismas. (fs. 1584/88 del expte. 18970). Así, del informe pericial citado ha quedado acreditado que Puente S.R.L. valiéndose de dicha cláusula se apropió de tierras sobre las que válidamente no podía tener expectativas y que no estaban incluidas en la licitación. Es decir, sólo podría sostenerse la hipótesis de Puente S.R.L. si ello hubiese sido el cuerpo principal de la licitación, y como elementos secundarios, digamos a modo de ejemplo, las fracciones referidas, pero del pliego surge claramente lo contrario. Es que tal aclaración se hizo para excluir concretamente de lo que se licitaba, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida. Era una cláusula claramente restrictiva o delimitativa, es decir, hubiera podido incidir en la superficie adjudicada restando superficie. Podría, incluso aceptarse que ante la complejidad dada por la necesidad de individualizar algunas tierras carentes de planimetría, y por el hecho de tratarse de hectáreas diseminadas en distintos fundos, como consecuencia de las dificultades en la demarcación del terreno se llegase, en definitiva, a una superficie levemente superior; pero nunca esos problemas de cartografía, pudieron llevar a semejante incremento territorial en la medida en que se hizo (más de 4.000 Ha). Tal «graciosa concesión», surgida de un pequeño párrafo, motivó la investigación al síndico Marquís, ya que en base a tal interpretación, que vuelve a sostener en su declaración testimonial de fs. 681/82, se producía un egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa que lo justificase. Desde esta perspectiva aparece inaceptable la interpretación que hace Puente S.R.L. de tal cláusula, como llave para avanzar en la posesión de inmuebles no licitados, teniendo en cuenta que llega a duplicar el total de hectáreas que había adquirido según el pliego, ya que según la conclusión de los informes del Ingeniero Mas y del Ingeniero Levy: Puente S.R.L. inscribió a su nombre un total de 4.274,4522 Has. no incluidas en el Pliego de Licitación.
4)
La nulidad de las inscripciones: Ha quedado acreditado entonces que, con posterioridad y valiéndose de esa cláusula así como de la complejidad en los procesos de inscripción de lo que efectivamente había licitado, debido a que algunos fundos no contaban con planos actualizados y hubo que hacer el relevamiento de los mismos, Puente SRL avanzó sobre tierras que claramente no estaban en el Pliego de Licitación, consiguiendo del Tribunal órdenes de inscripción que resultaron viciadas de nulidad. Sabido es que los jueces tienen el deber y la facultad- derivados de principios esenciales que organizan la función jurisdiccional- de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. El principio iura novit curia -que debe ser respetuoso con el de congruencia- permite soslayar la normativa invocada en el caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión incoada ni a motificar los términos en que quedó trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas de debido proceso. (CNCom., Sala B, 28/6/02, «Manessi, Alberto V. c/ General Motors de Arg. S.A»). Con los elementos aportados en el presente, cabe concluir que las inscripciones de las tierras que no estaban incluidas en el pliego se hicieron en franca violación a las pautas del Pliego y que la postura de Puente S.R.L., constituyó un enriquecimiento sin causa a su favor, en claro perjuicio de la quiebra, lo que no puede ser convalidado.
Se ha dicho que no puede desconocerse que cabe al Tribunal anular su propia sentencia aun cuando esta fuese definitiva, ya que ni el fraude, ni el engaño, ni el error pueden ser fuente de actos juridicos.(CNCom., Sala B, 25/02/83, » VALLADARES, EDMUNDO C/ FOX FILM ARG. SA S/ ORD.» en igual sentido: SALA C, 13.7.98, «SAFJP C/ SIEMBRA AFJP»), lo que resulta aplicable para las órdenes de inscripción de tierras en exceso de lo licitado. La adjudicación de tales tierras resultan carentes de causa, contrarias a derecho tales inscripciones, y por ende inoponibles a la quiebra, por lo que, firme la presente se ordenará su reinscripción a favor de la masa, siempre y cuando se encuentren inscriptas a nombre de Puente S.R.L., a cuyo fin se librará testimonio ley 22.172, el que se diligenciará sin previo pago por tratarse de una quiebra, con relación a las propiedades mencionadas por la síndico «ad hoc», a fs. 708 vta./710 vta., señaladas como propiedades no citadas en oferta ni en pliego. Las costas se impondrán a la vencida, atento el principio objetivo de la derrota y se regularán cuando exista base patrimonial cierta (cpr 68).
Por todo lo expuesto FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Cía. San Pablo de Fabricacion de Azúcar S.A. contra Puente S.R.L. ordenando la inmediata restitución de las tierras en tanto se encontraban fuera del acto licitatorio declarando inoponibles a la quiebra su inscripción, a cuyo fin, firme la presente, librénse los despachos del caso.
2) Imponiendo las costas a la vencida (cpr 68).
3) Difiriendo la regulación de honorarios al momento en que exista base cierta.
4) Notifíquese. Eugenio Bavastro Juez
————————–

«Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario» – CNCOM – SALA A

 

En Buenos Aires, a los  19  días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «COMPAÑÍA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZÚCAR S.A. s/QUIEBRA c. PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO» (Expte. n° 26.452, Registro de Cámara n° 13.092/1994), con origen en el Juzgado Nro. 17 del Fuero, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers)Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).

 

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

 

I.- LOS HECHOS DE LA CAUSA

 

(1) A fs. 1/8 se apersonó Norma Haydée Fernández, en su carácter de síndico ad-hoc de la quiebra de «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.» y, en ese carácter, relató que la demandada –’Puente S.R.L’– presentó con fecha 26/04/1990 en el proceso falencial de la actora una propuesta de compra de tierras pertenecientes a la fallida, con el objetivo de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero centrado en la zona de Tafí del Valle, Provincia de Tucumán.

Explicó que, con esa finalidad, dicha firma ofreció adquirir por la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S220.000) los siguientes fundos:

i) Una (1) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en el departamento de Tafí (Tucumán), padrón catastral n° 82.231, con una superficie aproximada de 925,91 hectáreas.

ii) Una (1) fracción de terreno, también denominada ‘Los Chamicos’, situada en el departamento de Famaillá (Tucumán), padrón catastral n° 75.973, con una superficie aproximada de 1320,9537 hectáreas.

iii) Dos (2) fracciones de terreno ubicadas en el departamento de Famaillá (Tucumán), en la zona de San Pablo – Villa Nougués: una de ellas, bajo padrón n° 82.233, con 239,5332 hectáreas, y la otra, bajo padrón n° 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 hectáreas; sumando ambas 1.206,4391 hectáreas y extiéndose desde la ‘Poligonal de Correa’, al pie de la montaña, hasta la cumbre de Villa Nougués.

iv) Una (1) superficie de terreno ubicada en el departamento de Famaillá (actualmente Yerba Buena), padrón catastral n° 82.232, con una superficie aproximada de 3,63 hectáreas.

Señaló que, como consecuencia de ese ofrecimiento, el juez interviniente resolvió efectuar un llamado licitatorio para mejorar la oferta de ‘Puente S.R.L.’ en base a un pliego de condiciones elaborado conforme proyectos presentados por el coadministrador de la quiebra y por la sindicatura de la fallida, con agregados y modificaciones ordenadas por el magistrado (según surgiría de fs. 44 a 50 y 58 a 60 del expte. caratulado «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.», n° 18.970).

Arguyó que, pese a tales indicaciones del magistrado, en el proyecto de pliego se introdujo la modalidad de ‘venta ad corpus‘, no mencionada en la oferta de compra de la demandada y que, luego, al redactarse el pliego definitivo (labor encomendada al síndico Marquís, removido a posteriori de la quiebra en cuestión) se incluyó un párrafo -no previsto ni en la citada propuesta, ni en el proyecto del pliego- que establecía lo siguiente: «… en definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente…».

Alegó que en virtud del llamado licitatorio, la demandada presentó una nueva propuesta en la que elevó su oferta originaria atrescientos ochenta mil dólares estadounidenses (U$S380.000), que fue la acogida finalmente por el juez actuante, según surgiría de fs. 218, 219, 622 y 625 del expte. n° 18.970, antes citado.

Añadió que, con ulterioridad, la accionada comenzó a introducir estudios de agrimensor sobre inmuebles no detallados en el objeto de la licitación, cuyas nomenclaturas catastrales no se encontraban descriptas en la oferta de compra ni en el pliego definitivo, justificando ese accionar en que la licitación adjudicaba todas las tierras de la fallida no aptas para el cultivo de la caña de azúcar, ‘ad corpus‘.

Destacó que ‘Puente S.R.L.’ fue puesta en posesión de los bienes licitados -exclusivamente de aquellos descriptos en el pliego- mediante rogatoria glosada a fs. 690/691 de la causa n° 18.970, antes citada, tramitada ante la jurisdicción del lugar de situación de los bienes, en los autos «Puente S.R.L. s/entrega de posesión», que tramitaron por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la IV Nominación de San Miguel de Tucumán, Provincia del mismo nombre.

Agregó que, con base en el mismo argumento de que el objeto de la licitación comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar de propiedad de la fallida, por el hecho de que la venta se había materializado ad corpus, la demandada -mediante la presentación de estudios de títulos, planos de mensuras, etc.- modificó la nomenclatura de los bienes licitados, logrando inscribir una cantidad de hectáreas de terreno que duplicaron sobradamente la superficie de los inmuebles licitados.

Refirió que tal «maniobra» trajo aparejado que el juez actuante en la quiebra de la actora incurriera supuestamente en el error de admitir ese modus operandi, el cual habría sido reiterado luego en numerosas oportunidades por la demandada, invocando como pretexto «…la compleja situación registral de los bienes inmuebles de la fallida y el desorden y la antigüedad de los planos catastrales«. Denunció que de esa forma ‘Puente S.R.L.’ se apropió, entre otras, de las fracciones denominadas ‘El Doblón’, ‘Los Chañaritos’, y ‘Potrero de las Burras’, no previstos en los pliegos de licitación como objeto de ésta y que de un total licitado de 3.546 hectáreas, logró inscribir a su favor nada menos que 7.817,8 hectáreas.

Acotó que, al advertir tardíamente tal anomalía en la operatoria del adquirente, el juez ordenó al síndico (en ese entonces, contador Marquís, luego removido e inhabilitado para desempeñar funciones por el plazo de cinco (5) años, mediante Acuerdo de Cámara de fecha 29/05/1996, siendo reemplazado por la aquí presentante, contadora Fernández, en carácter de funcionaria ad hoc, a los fines de la promoción de la presente acción) detallar los bienes adquiridos por ‘Puente S.R.L.’, con indicación de su individualización catastral y dominial, con instrucción de iniciar -eventualmente- las correspondientes acciones legales y la traba de las cautelares pertinentes; tarea finalmente asumida por la presentante a raíz de las circunstancias precedentemente explicitadas.

Indicó, por último, que era en función de todo esto que demandaba la nulidad de las inscripciones registrales efectuadas en exceso de lo dispuesto en el pliego licitatorio, con las adecuaciones que aconsejara la pericia de ingeniero agrimensor, que debía realizarse a la luz de la modalidad de venta ad corpus, con la consiguiente restitución al patrimonio de la fallida de los inmuebles no comprendidos en el pliego. Aclaró que, subsidiariamente, para el caso que los respectivos inmuebles hubieran salido del patrimonio del adquirente, reclamaba la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

(2Corrido el traslado de la demanda, compareció al pleito ‘Puente S.R.L. a fs. 571/578, contestando la acción incoada e impetrando su rechazo, con costas.

Destacó que su parte adquirió sus derechos mediante título justo y suficiente, idóneo para transmitirle el dominio sobre los inmuebles en disputa, transmisión que involucró la correspondiente tradición e inscripción registral dispuesta judicialmente.

Arguyó que -contrariamente a lo sostenido por la actora- no había existido lesión alguna a la fallida, y que por otra parte, al no haber actuado ésta en situación de inferioridad, ni las sentencias ni las demás resoluciones judiciales involucradas en esta cuestión pueden ser impugnadas por ésta ni por ninguna otra causa, en tanto adquirieron firmeza y autoridad de cosa juzgada.

Acotó que la síndico actuante en este proceso convalidó con su actuación procesal en el expediente n° 18.970 los actos cumplidos con su intervención en dicho expediente, por lo que no era dable desconocerlas en esta instancia.

De su lado, manifestó haber sido ajena a la redacción del pliego de condiciones que rigió la licitación tramitada en el expte. n° 18.970, y que tal llamado a licitación nada tuvo que ver con  la oferta inicial formulada por su parte.

Remarcó el hecho de que las adquisiciones se efectuaron luego de la ‘venta judicial por el sistema de licitación pública’, abierta a todo interesado, en las condiciones establecidas en el pliego vendido al público, ‘cuya compra era condición sine qua non para ofertar’ (fs. 573), resultando con total claridad del art. 1° de ese pliego que dicha licitación comprendía en su objeto a ‘todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar’.

Arguyó que en todo momento planteó con claridad su posición y reservó sus legítimos derechos, a tal punto que ni el juez actuante en la causa 18.970, ni el síndico Marquís, ni el coadministrador, ni ningún acreedor observaron tales reservas. Al respecto, afirmó haber anejado un escrito a fs. 624 de esos autos conteniendo un informe realizado por agrimensor, señalando que podían existir otras parcelas -además de las individualizadas por ese técnico- que, sin ser aptas para el cultivo de caña de azúcar, eran propiedad de la fallida.

Cuestionó, por último, el resultado de la prueba pericial anticipada, impugnándola por no estar de acuerdo con sus conclusiones.

Efectuó -finalmente- reserva a reclamar los daños y perjuicios que eventualmente le fueran ocasionados.

(3) La causa fue abierta a prueba a fs. 585, produciéndose la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654.

A su vez, puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 CPCCN (v. fs. 694), la parte actora presentó su alegato a fs. 707/714, haciendo lo propio la demandada a fs. 697/706.

 

II.- LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia de primera instancia, pronunciada a fs. 723/729, acogió la demanda incoada, declarando inoponible a la quiebra la inscripción de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio, y ordenando su inmediata restitución a la fallida. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

Para así resolver, el a quo juzgó que la prueba pericial anticipada había resultado decisiva para establecer el acierto de las pretensiones esgrimidas por la sindicatura de la actora, toda vez que de aquélla surgió claramente que el ofrecimiento de‘Puente S.R.L.’ comprendía menos de la mitad de las hectáreas efectivamente inscriptas.

Valoró, asimismo, la inexistencia de cosa juzgada en torno a las inscripciones cuestionadas, a tal punto que habría sido la duda del juez Mata sobre la procedencia de tales inscripciones lo que hizo que aquél (entonces titular del Juzgado n° 17 de este fuero) dispusiera una investigación acerca de su regularidad.

En suma, merituó que ‘Puente S.R.L.’ se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación.

De su lado, apreció que la cláusula aclaratoria incluida en el pliego lo fue para excluir concretamente del objeto de la licitación, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida, siendo claramente restrictiva o delimitativa.

Agregó que aceptar lo contrario significaría convalidar el egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa justificante.

Consiguientemente, concluyó que la inscripción a nombre de la accionada de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas de este último, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de ‘Puente S.R.L.’ , en claro perjuicio a la masa de acreedores.

 

III.- EL RECURSO

 

El pronunciamiento precedentemente descripto fue apelado únicamente por la accionada, quien dedujo su recurso mediante la presentación de fs. 731, el cual fue fundado mediante la expresión de agravios que corre a fs. 737/745, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura actora a fs. 749/752.

La queja de la accionada transitó los siguientes carriles: i) no cupo desconocer el derecho de ‘Puente S.R.L.’ a inscribir a su nombre todos aquellos inmuebles no aptos para el cultivo de caña de azúcar, toda vez que su parte había ganado una de las dos (2) licitaciones efectuadas para liquidar la totalidad de los bienes inmuebles de la fallida, que comprendía -precisamente- «todos los inmuebles no aptos para el cultivo de la caña de azúcar«; ii) las cláusulas del pliego debían interpretarse conforme el significado gramatical y ordinario de las palabras, lo que implicaba entender que la licitación adjudicada alcanzaba a todas las tierras no aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles vendidos o donados anteriormente; iii) su ‘oferta’ inicial no había sido más que una mera una policitación (una invitación), la cual fue rechazada al haberse llamado a mejorar ofertas, lo que ‘Puente S.R.L.’ efectivamente hizo, obteniendo la adjudicación de las tierras recién en dicha oportunidad; iv) el hecho de haberse pagado un precio superior al ofertado originariamente, daría plena justificación causal a la mayor cantidad de tierras en definitiva adquiridas; y v) fue el juez actuante quien accedió a inscribir los bienes inmuebles a su nombre mediante decisiones judiciales en última instancia consentidas por la sindicatura y por los acreedores de la quiebra, entre otros, no cupiendo –por tanto- el desconocimiento posterior de tales decisiones judiciales.

 

IV.- LA SOLUCIÓN.

 

(1) El thema decidendum.

 

Trazado el cuadro de situación de la controversia del modo que se ha venido exponiendo y el tenor de los agravios esbozados en esta Alzada, el thema decidendum del caso continúa siendo –como en la anterior instancia- establecer cuál fue realmente el objeto de la licitación cumplida en el procedimiento falencial de la actora en la cual resultara adjudicataria la demandada, y sobre esa base, determinar si una parte de las inscripciones registrales materializadas como consecuencia de aquélla fueron efectuadas en exceso de lo efectivamente enajenado, de acuerdo con los contornos judicialmente asignados a dicho procedimiento licitatorio, o no, y, en función de ello, si aquéllas son ineficaces, como el a quo lo sostuvo.

A tal fin, y con el propósito de alcanzar una mejor clarificación de la materia en debate, estimo pertinente hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.

 

(2) Los antecedentes del caso.

 

El 19/02/1982 Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.-propietaria de un importante ingenio azucarero en la Provincia de Tucumán y hoy fallida- se presentó en concurso preventivo, disponiéndose la apertura de ese proceso el24/02/1982. Con posterioridad, al no haber logrado aquélla revertir su estado de cesación de pagos, el 03/07/1987 se decretó su quiebra a instancia de uno de sus acreedores.

Comenzada la etapa de liquidación de los bienes de la fallida, el Juzgado interviniente dispuso -a pedido del síndico- la formación de un incidente de realización de bienes (véase proveído de fs. 83vta., del 23/05/1989, expte n° 18.144,caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación»).

De los autos citados en el párrafo anterior, y justamente a raíz de la propuesta de compra efectuada por la aquí demandada, entre otras, se desprendieron, a su vez, dos (2) expedientes: el n° 18970 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.‘) y el n° 18.971 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por U.T.E.’).

 A su vez, con independencia de estos últimos dos (2) expedientes, y toda vez que el trámite de liquidación de los activos de la quiebra tuvo ciertas derivaciones que finalmente desencadenaron el conflicto sub examine, tuvo lugar también la sustanciación por ante esta Excma. Cámara del expediente superintendencial n° 1948/1993 caratulado ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘, a cuyo contenido habrá de aludirse oportunamente.

Todas las actuaciones mencionadas precedentemente fueron requeridas ad effectum videndi et probandi y han sido tenidas a la vista a los efectos de este pronunciamiento.

Bajo este encuadramiento corresponde, pues, referir a las contingencias procesales suscitadas en dichas causas, en lo que a la solución del caso interesa.

Comenzando por las constancias del expte n° 18.144 (caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación») el primero en ser formado, surge de dicha causa que, con fecha 16/02/1990, la firma Construbisol S.A. presentó una oferta de compra de todos los activos concursales consistentes en los «muebles e inmuebles, incluidos bienes de uso, de cambio, derechos y acciones de la fallida», por la suma «de australes veintisiete mil millones (A 27.000.000.000)» (fs. 156/63, 158vta. y 159, expte. n° 18.144), oferta que decayó al haber transcurrido el término de vigencia fijado por los propios proponentes, sin que llegara a ser aceptada por la quiebra.

Con posterioridad, fueron materializadas dos (2) nuevas propuestas que reactivaron el proceso de realización de los bienes de la quiebra. Tal circunstancia fue consignada en el acta labrada el 26/04/1990, en la que se dejó constancia de la entrega de los ejemplares de esas dos (2) nuevas ofertas al co-administrador Horacio Terán Frías y al síndico Jorge Marquís (fs. 221/222 del expte. n° 18.144).

Dichas ofertas fueron concretadas por ‘Puente S.R.L.’, por un lado, y por una unión transitoria de empresas conformada por ‘Contrubisol S.A.  y ‘Fincas Tau S.A., por otro, siendo destacable el hecho de que ambas propuestas abarcaban bienes distintos, por lo que no existía coincidencia –tal como veremos más abajo- entre los objetos pretendidos por uno y otro oferente.

La materialización de dichas propuestas, en tanto referidas a bienes diversos, dio lugar a la conformación de dos (2) nuevos incidentes tendientes a vehiculizar dichas ofertas, los cuales conforme constancia de fs. 221 vta. del acta indicada supraquedaron identificados con los nros. 18.970 («incidente de licitación por Puente S.R.L.») y 18.971 («incidente de licitación por U.T.E.»), tal como fuera anticipado en párrafos anteriores.

Comenzando por el último de estos incidentes (incidente n° 18.971), cabe referir que el 26/04/1990 (fs. 71/80 de ese incidente) la U.T.E integrada por «Construbisol S.A.» y «Fincas Tau S.A.» formalizó una oferta de compra acotada -en definitiva- a los bienes del complejo agroindustrial azucarero de la fallida (casco de ingenio y fincas cañeras, con más los cupos de producción de azúcar asignados por la Dirección Nacional de Azúcar), con exclusión de los «inmuebles correspondientes a los padrones número 82231, 175973, 503105 y 531181…» exclusión que fue aclarada en el acta de fs. 221/222 del expte. n° 18.144 -citada en (a.1) y agregada en copia a fs. 81 de este incidente- en los siguientes términos: «En conocimiento de la oferta presentada por la firma ‘Puente S.R.L.’ se aclara que los inmuebles excluidos en el punto a) del capítulo II (…) son aquellas tierras por las cuales ‘Puente S.R.L.’ formuló oferta de compra con independencia de los números de padrones que se citan, debiendo entender el Tribunal que no se superponen con la presentada por ‘Puente S.R.L.‘, ya que la oferta de la UTE comprende todas las demás tierras que no son objeto de restantes ofertas, aclarando que es ad corpus«.

 Lo transcripto con prelación fue ratificado en el pliego de la licitación obrante a fs. 86/91, el cual fuera aprobado con modificaciones mediante resolución del juez de la quiebra dictada a  fs. 96/98 del mismo incidente (03/05/1990), en la que este último magistrado dispuso un llamado a mejora de ofertas mediante un proceso de licitación. Se resolvió en tal ocasión que la venta se realizaría «ad corpus»  y que comprendería la totalidad de los activos pertenecientes a ‘Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.’, con exclusión de los siguientes: Primero: todos los bienes inmuebles objeto de oferta por‘Puente S.R.L.’ en el expediente 18.970 del mismo Juzgado y Secretaría, consistentes en: a) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Tafí, provincia de Tucumán, padrón 82.831 (…), con superficie de 925,91 has., b)fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, padrón 175.973 (ó 72.973) (…) con superficie de 1320,9537 has., c) dos fracciones de terreno ubicadas en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, lugar San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 has.; y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con superficie de 966,9059 has., lo que hace un total de 1.206,4391 has.; y d) lugar Yerba Buena, padrón 92.222 (…) con superficie de 3,63 has. Segundo: los títulos accionarios emitidos por la sociedad‘Agrotransporte Tucumán S.A.’ y, Tercero: los objetos de arte, platería, cuadros y otras piezas de análoga naturaleza que se encuentran en el chalet principal del ingenio San Pablo».

Pues bien: habiendo culminado el llamado a mejora de ofertas al que se ha venido aludiendo con la respectiva adjudicación acaecida el 01/08/1990 respecto de los bienes licitados a la UTE oferente, hecho que tuvo lugar mediante resolución dictada a fs. 2407/2415 de este incidente, la adjudicataria de la oferta de compra de los activos licitados terminó desistiendo de ella a fs. 2951/2965, en ejercicio de la opción del art. 9 del dec. 529/91, reglamentario de la ley 23.928, fundando su actitud en la desregulación de la actividad azucarera y la consiguiente eliminación del cupo de azúcar hasta entonces vigente. A fs. 2977/2980 el a quo tuvo por rescindida la adjudicación, decisión que fue mantenida por esta Alzada mediante el pronunciamiento obrante a fs. 3295/3300 con los alcances allí fijados.

Paralelamente con el expediente al que se ha venido haciendo referencia, tramitó, conforme fuera anticipado, el incidente n° 18.970. Este último fue iniciado el 26/04/1990 a partir de la oferta de compra formulada por la accionada –’Puente S.R.L.‘- limitada, en fs. 37/39 de dichos autos, a los siguientes inmuebles: «a) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Tafí – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 82.231 – matrícula 34626/1; circ. II; Secc. ‘B’ Mz. 255; parc. 59 con una superficie de 925,9100 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° de terreno 5A). Linderos s/títulos: al norte, Guascho Corral (San Javier); al sur, Chamico Famaillá; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, ríos Lules y Juntas. b) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 175.973 (ó 75.973) – matrícula 22.888; circ. II; Secc. ‘E’, Mz. 47; parc. 16 con una superficie de 1.320,9537 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° 5A). Linderos s/títulos: al norte, Chamicos-Tafí; al sur, río Lules; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, río Lules; c) Dos fracciones de terreno ubicadas en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 Has., y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 Has.; lo que hace un total de 1.206,4391 Has. Ambas fracciones se extienden desde la Poligonal de Correa, al pie del cerro, hasta la cumbre de Villa Nougués, que la separa de la propiedad denominada Los Chamicos. d) Superficie de terreno ubicada en Departamento Famaillá-Provincia de Tucumán, lugar Yerba Buena; datos catastrales: padrón 82.232; matrícula circ. I; Secc. ‘Z’, Mz. 63; parc. 42, con una superficie de 3,63 Has., lindando al norte, calle pública de por medio, con propiedad del Jockey Club de Tucumán y el Country Club».

Tal propuesta fue fundada -conforme expresión literal de la oferente- en el propósito de dicha parte ‘de abordar tareas vinculadas a la industria turística’ (fs. 38); ascendiendo el precio ofertado a la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S 220.000), con una vigencia de noventa (90) días a partir de su presentación (fs. 39vta.).

Efectuada la propuesta, a fs. 44/50 el coadministrador de la fallida, Horacio Terán Frías, presentó un dictamen favorable a la propuesta al que anejó un modelo del pliego de condiciones para el llamado a mejora de oferta, tomando como base económica a superar el precio de compra ofrecido por ‘Puente S.R.L.’

Cabe aclarar que en esta instancia del trámite el objeto de la licitación o –mejor dicho- del llamado a mejora de oferta, comprendía únicamente los cinco (5) inmuebles que fueran descriptos en párrafos anteriores, constando incluso en el propio proyecto de pliego en su redacción original que «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es (era) apta ni está(ba) actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» (fs. 44 vta.).

También es oportuno poner de relieve que conforme surge del acta que en copia obra agregada a fs. 56/57, coincidente con la glosada a fs. 252/253 del expte. n° 18.144 «ut supra» referida, ‘Puente S.R.L.‘ hizo hincapié en «que es(era) su deseo dejar en claro que su propuesta comprend(ía) tierras de faldeo de cerro tomando como límite Este la llamada poligonal de Correa (…) y que en lo demás,  mantiene (mantenía) su oferta en los términos en que oportunamente los formulara«; postura que fue conformada por el letrado de la U.T.E. quien ratificó que su oferta «comprend(ía) todas aquellas (tierras) que no están(ban) comprendidas en la oferta presentada por Puente S.R.L.«.

De las transcripciones precedentemente efectuadas se infiere claramente que hasta esta instancia del procedimiento no se había producido ninguna modificación en los términos de la propuesta originariamente efectuada por ‘Puente S.R.L.‘ (abarcativa de los 5 inmuebles ut supra individualizados) en tanto especificó claramente allí su intención de mantener la oferta realizada con anterioridad sin introducirle variante alguna, postura aceptada y conformada por la UTE co-oferente, también presente en ese acto, en punto a que su ofrecimiento se limitaba a las extensiones de tierra no comprendidas en la de ‘Puente S.R.L.’ y con exclusión de estas últimas.

En concordancia con lo expuesto, el a quo dispuso mediante la resolución de fs. 58/60 de dichos autos «efectuar un llamado licitatorio público para mejorar la oferta presentada por ‘Puente S.R.L.’ de fs. 1/39, estableciendo como base el precio y las condiciones mínimas de pago propuestas por el oferente, las que» podrían «ser mejoradas por él o por cualquier otro interesado» (fs. 58vta.), habiendo valorado para ello «razones evidentes de conveniencia general para adoptar una forma rápida de realización de los bienes objeto de la oferta«, como así también el hecho de que la oferta realizada por ‘Puente S.R.L.’ «y la formulada en el expediente 18.971 pondrían de esa forma límites a las pretensiones que cada oferente circunscribió de acuerdo a su preferencia…». Fue así que el a quo en el punto seis (6) del respectivo decreto dispuso «tener presente el proyecto de pliego presentado por el coadministrador y el preparado por la sindicatura» (…) y «aprobar el pliego de fs. 44/49» con ciertas modificaciones carentes de injerencia respecto de lo aquí debatido.

Pues bien, llegado a este punto del análisis, el nudo gorgiano y el aspecto más álgido de la cuestión a resolver en el sub examine se centra entonces en determinar si la redacción dada por el síndico Marquís al ‘pliego de condiciones en su redacción definitiva’ a fs. 62/68 refleja o no estrictamente las condiciones fijadas por el juez como base de la licitación, o no. Ello así, porque en dicho instrumento  el profesional introdujo -subrepticiamente según la actora- en reemplazo de la frase «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» una oración que habría alterado sustancialmente -según la actora- el objeto de la licitación y que reza lo siguiente: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio todavía se encuentra pendiente» (véase fs. 62vta.).

Así las cosas, el objeto de la licitación oportunamente aprobada habría adquirido con esa última incorporación –según la actora- una amplitud no mentada por el juez interviniente, quien, al visar el pliego e insertar una breve alteración ajena al objeto de esta litis -explicitada en su resolución de fs. 70 (15/05/1990)-, terminó llamando a mejora de ofertas sobre la base de una redacción definitiva que -por lo aquí destacado- incluía una modificación del objeto no prevista inicialmente, ni mucho menos aprobada expresamente por el magistrado.

A mayor abundamiento, repárese que ni en esta oportunidad (fs. 70), ni en el decisorio de fs. 58/60 el a quo introdujo la modificación en el texto del pliego, ahora en crisis, y que además los edictos publicados acotaron el objeto de la licitación únicamente a «Villa Nougués y Estancia Los Chamicos» (v. fs. 86/109); no habiendo constado en ellos tampoco como objeto de la licitación a «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar…» u otra análoga, conforme lo consignaba el pliego confeccionado por el síndico.

Por lo hasta aquí expuesto -y siempre de acuerdo con lo que resulta de las constancias del expte. n° 18.970- tan sólo se presentaron como resultado del proceso licitatorio dos (2) mejoras a la oferta inicial: una, concretada por la misma sociedad‘Puente S.R.L., por U$S 380.000; y la restante, realizada por ‘S.A. Azucarera Seleme Hnos I.C.A.yF.’, por U$S 300.000.

Más allá del dato objetivo emergente de la diferencia cuantitativa entre las ofertas en cuestión (U$S 80.000), el síndico Marquís se expidió a fs. 622/624 -en cumplimiento de lo normado por el inc. 6° del art. 199 de la ley 19.551, entonces vigente- a favor de la propuesta efectuada por ‘Puente S.R.L.‘, pese a haber realizado al mismo tiempo una serie de consideraciones en torno a que el precio ofrecido ‘no se comparecía con la estimación de valores efectuada por el agrimensor’ (fs. 623).

Frente a este estado de situación, el 07/08/1990 (fs. 625/626) el juez actuante  resolvió -pese a todo- «adjudicar a favor dePuente Sociedad de Responsabilidad Limitada los bienes de los que da cuenta el pliego de fs. 58/60«, con la carga de tener que cumplimentar oportunamente los recaudos allí previstos».

Con posterioridad, el 16/08/1990 (fs. 655) ‘Puente S.R.L.’ efectuó una presentación acreditando: i) el primer pago correspondiente al precio de adjudicación, y ii) la formalización de la garantía de ejecución del contrato por el saldo del precio en «Huarte Cooperativa de Seguros Ltda«. De su lado, el 23/08/1990 (fs. 669) se labró acta en el juzgado, homologando la entrega de posesión de los inmuebles licitados a ‘Puente S.R.L.’, con la aquiescencia de la sindicatura y del coadministrador intervinientes. Tal hecho fue publicado en el B.O. del 11/09/1990 (véase fs. 697), librándose, el 21/10/1990(fs. 690/691) rogatoria mediante oficio ley n° 22.172 al juez local competente, requiriendo se otorgara «la posesión de los bienes licitados», bienes que por la enunciación efectuada en esa misma pieza, fueron únicamente los cinco (5) inmuebles primitivamente incluidos en la oferta original de la demandada.

Ahora bien: el 23/08/1990 (fs. 684) el representante de la adjudicataria, comunicó al Juzgado la intención de esta última de encarar «el análisis y estudio de títulos y antecedentes dominiales correspondientes a los inmuebles licitados en autos», motivando ello el libramiento de oficios ley n° 22.172 a fin de obtener copia certificada de tres escrituras labradas en los años 1835, 1856 y 1892, sin especificarse si correspondían o no a las cinco (5) fracciones licitadas. Dicho comportamiento fue reiterado por la accionada a partir de entonces, siendo así que, mediante sucesivas solicitudes, fue acrecentando paulatinamente sus tenencias inmobiliarias al obtener la adjudicación de terrenos no cultivables pertenecientes a la fallida, supuestamente comprendidos en la licitación.

Alertado el juez -mucho tiempo después- sobre la trascendencia que esta modalidad de inscripción habría venido alcanzando, aquél le requirió al síndico interviniente la presentación de un informe acerca de las diferencias que podrían existir entre el objeto inicial de la licitación y lo efectivamente adjudicado a ‘Puente S.R.L.‘, el cual fue presentado por el contador Marquís el29/03/1993, a fs. 1644/1648, sobre cuyo contenido volveré más adelante.

Paralelamente, la situación suscitada con ‘Puente SRL‘ desencadenó la celebración de una audiencia el 23/12/1992 (v. fs. 1584/1588), con la intervención -entre otros- del entonces síndico Marquís, del administrador judicial Terán Frías, y de los letrados y representantes de la accionada y del veedor designado el 04/11/1992, Ricardo Julio Fernández Duque (véase fs. 1/2 in re: «Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente informe veedor judicial«, expte. n° 20.927, traído ad effectum videndi et probandi).

En dicha audiencia, al ser interrogados los representantes de ‘Puente S.R.L.’ sobre «el fundamento del pedido de inscripción de tierras con distinto número de padrón no comprendidas en la oferta ni en el pliego de licitación presentado por la coadministración a fs. 44/49 y que fuera aprobado por resolución de fs. 58/60», aquéllos respondieron: «que Puente entendió que mediante la licitación sustentada en las condiciones del pliego adquirido al síndico» había comprado «todas las tierras marginales de la fallida no aptas para el cultivo de caña de azúcar» (fs. 1584vta.).

Al ser preguntado el síndico Marquís sobre «cuáles son o fueron los bienes objeto de la licitación de Puente S.R.L.», aquél contestó: «… que el objeto del llamado a licitación del Ingenio San Pablo y todos los bienes comprendidos fue objeto de numerosas conversaciones entre la sindicatura, su letrado patrocinante y el Sr. Juez del concurso. Dentro de este análisis la sindicatura tiene absolutamente claro que se resolvió la licitación en dos (2) grandes grupos. Uno lo constituyó la planta industrial y las tierras afectadas a la producción de caña de azúcar y el resto lo constituían todas las tierras no aptas para la explotación de caña de azúcar. Dentro de este espíritu, que la sindicatura no tenía ninguna duda que esta modalidad de venta estaba totalmente conformada por el juzgado porque era la forma más práctica y ágil de tratar de vender los bienes en la licitación correspondiente a la oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’, al llamarse a licitación pública para el mejoramiento de la oferta precedentemente mencionada y como elemento necesario para complementar los bienes a vender se incluyó en el pliego de condiciones que la sindicatura realizó por disposición expresa del Sr. Juez» el párrafo de fs. 62vta.

Añadió que «este pliego fue presentado al juzgado, como correspondía» y que la sindicatura lo vendió a los diferentes oferentes, los cuales tenían muy claro -todos-, cuál era el objeto del llamado a licitación. De no haber sido así, resultaba evidente para la sindicatura que debió haberse hecho una tercera licitación con los bienes remanentes no comprendidos en la licitación anterior, cosa que no se llevó a cabo ni a pedido del juzgado ni por sugerencia de su parte, porque estaba en su opinión absolutamente en claro de que se había puesto en venta a través de las dos (2) licitaciones todos los bienes delIngenio San Pablo. Ello, a tal punto que el pliego definitivo confeccionado por su parte fue agregado al expediente, sin que fuera observado absolutamente por nadie» (fs. 1585/1586).

Asimismo, al ser inquirida la sindicatura sobre si conocía qué cantidad de hectáreas abarcaban los terrenos excedentes por los que hubo prestado su conformidad en el incidente para ser adjudicados a ‘Puente S.R.L.’, contestó «desconocer» ese dato. Es más, afirmó considerar que al momento de esta audiencia era prácticamente imposible conocer con absoluta precisión los bienes a vender y su extensión, razón por la cual entendía que hasta tanto no finalizara el relevamiento dominial total de las tierras que le pertenecen a la fallida no se podría afirmar con fehaciencia cuál era su extensión absoluta (fs. 1586vta.).

A su vez, interrogado también el co-administrador judicial sobre el particular, éste argumentó que: «los bienes objeto de la licitación de ‘Puente S.R.L.‘ fueron oportunamente determinados en el pliego de licitación de estos activos determinados en el punto 1 del pliego de licitación obrante a fs. 44/49″ (fs. 1585vta. y 1586). Al aludir a la «determinación» de los inmuebles afectados a la licitación, el coadministrador refirió a la «especificación o individualización» resultante de la oferta originaria de ‘Puente SRL‘ esto es, a los cinco (5) activos comprendidos en la propuesta que dio origen al trámite licitatorio.

Concluida la instancia investigativa en torno a los alcances de la licitación, el juez emitió resolución a fs. 1599 de la quiebra, decidiendo literalmente lo siguiente: «Que habiéndose instado el acto licitatorio de autos, mediando un pliego aprobado por resolución de fs. 58/60, el objeto del mismo consistió y de ello hállase conteste el Tribunal -taxativamente- en la enajenación de ciertas y determinadas parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.’ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcarEllo así, por otra parte, despréndese del acta de audiencia de fs. 1584/1588 (véase respuesta del coadministrador a fs. 1585vta. in fine/1586), en el sentido de que los bienes objeto de de la licitación eran los del pliego aprobado por el Tribunal. Que atento al diferente tenor del pliego aprobado con el que la sindicatura vendió a los interesados (y por lo cual resulta particularmente, prima facie, responsable), en el sentido de que la oferta comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar; surge hoy la necesidad de clarificar en autos cuáles bienes inmuebles fueron los adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ de conformidad por el pliego aprobado por el Tribunal, verificando si se han producido inscripciones dominiales fuera de tal objeto. Con tal motivo, y en virtud de lo dispuesto por el art. 298, primera parte, de la ley 19.551, instrúyese al síndico para que en el término de diez (10) días, dé cuenta de los bienes inmuebles adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ con individualización dominial y catastral correspondientes de conformidad con el plano aprobado, debiendo iniciar las medidas legales correspondientes y/o precaucionales contra ‘Puente S.R.L.’ en salvaguardia de los intereses de la masa, por las inscripciones dominiales efectuadas fuera del pliego licitatorio aprobado«.

Pues bien, de los términos de la resolución que se ha transcripto se desprende claramente que, de acuerdo con el criterio allí expuesto por el entonces Juez interviniente en la quiebra de la actora, dos (2) serían las conclusiones que podrían extraerse a los efectos de esta litis:

i) Que el objeto de la licitación -según el criterio póstumamente exteriorizado por el juez- consistió -‘taxativamente’ en la enajenación de las cinco (5) parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.‘ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcar; y

ii) Que el pliego introducido por la sindicatura tuvo un tenor distinto al aprobado por el magistrado, toda vez que en momento alguno aquel se hubo representado que dicha licitación comprendiera todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar, como lo interpretó la adjudicataria.

Así pareciera referirlo el informe por el cual la sindicatura entonces actuante, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez Mata, hizo una presentación individualizando dominial y catastralmente los bienes tranferidos a ‘Puente S.R.L.‘ hasta esa fecha (26/03/1993, fs. 1644/1651).

Según dicho informe, el detalle de las tierras inscriptas a nombre de esta última comprende los siguientes inmuebles:

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 16/04/1991i) propiedad ubicada en San Pablo, padrón n° 531.673, de 293 Has 6.635,9627 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, sobre la ladera Este del cerro San Javier, padrón n° 530.105, con 966 Has 9.059,6530 m2, iii) propiedad ubicada en San Pablo, también sobre la ladera este del cerro San Javier, padrón n° 531.677, de 310 Has 1.934,9985 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Lules, lugar denominada Isla de Márquez, padrón n° 77.454, con 49 Has 6.277,6912 m2, v) propiedad ubicada en la cima del Cerro San Javier, padrón n° 76.404, de 1 Has 10 m2, y vi) propiedad ubicada en La Rinconada, Yerba Buena, padrón n° 82.232, de 3 Has 9.278,5111 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 26/03/1992i) propiedad ubicada en la ladera del Cerro San Javier, padrón anterior n° 176.202 ó 530.105, de 8 Has 4.721,2350 m2, y ii) propiedad ubicada en Los Chañaritos, departamento Lules, padrones anteriores n° 33.964 y 233.115, con 124 Has 5.483,0908 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 28/08/1992: Veintitrés lotes, ubicados en el loteo San Pablo, padrones 276.172 al 276.194, de 8.049 m2 en total.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 08/09/1992i) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón anterior n° 279.439, de 4.910,6167 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón n° 360.702, con 11 Has 5.772,2775 m2, iii) quinientos ochenta y ocho lotes sitos en Villa Rosario y Pueblo San Pablo, departamento Lules, padrones 275.412 al 275.684, 275.746 al 275.750, 275.772 al 275.785, 275.853 al 275.689, 275.907 al 275.917, 275.964 al 275.989, 276.069 al 276.076, 276.083 al 276.093, 276.160 al 276.171, 276.108 al 276.115, 275.685 al 275.733, 275.742 al 275.745, 276.213 al 276.329, con una extensión total de 31 Has 8.623,9557 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrón n° 241.667, con 130 Has 116,1562 m2, y v) dos propiedades ubicadas también en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrones n° 241.665 y 241.666, con 2.465 Has 3.138,5825 m2 y 1.170 Has 9413,360 m2, respectivamente.  

A las precedentes propiedades inscriptas resta añadir las cinco (5) comprendidas en la oferta originaria de ‘Puente S.R.L.‘, adjudicadas, conforme se reseñó supra, mediante oficio ley n° 22.172 del 21/10/1990.

Pues bien, comparando los inmuebles individualizados originariamente en la oferta de ‘Puente S.R.L.‘ y los efectivamente adjudicados, según detalle proporcionado por la sindicatura, cabe diagramar el siguiente cuadro comparativo:

 

 

 

Fracciones individualizadas
en el pliego licitatorio

 

Fracciones y lotes adjudicados a Puente SRL


NÚMERO
DE PARCELAS


5

 


629

 


SUPERFICIE

TOTAL

(en ha.)


3.456,9328

 


9026,4752

 

 

Las diferencias existentes entre un supuesto y otro son notables: seiscientos veinticuatro (624) fracciones de terreno equivalentes a cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) representarían el excedente de tierras inscriptas a nombre de ‘Puente S.R.L.‘, según el punto de vista sustentado por el ex síndico Marquís.

Por último, para concluir la reseña de los antecedentes del caso restaría únicamente por aludir a lo que resulta del expediente superintendencial tramitado por ante esta Cámara Nacional de Apelaciones, a raíz de la denuncia realizada el 29/11/1993 por el abogado Ricardo Fernández Duque en su carácter de veedor de la quiebra de ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.‘ entre el 04/11/1992 y el 26/04/1993 (ver expte. n°1948/1993, caratulado «‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘»).

De sus constancias, se desprende que en su dictamen del 20/03/1995 el Señor Fiscal de Cámara entonces actuante postuló la remoción del síndico Marquís, dada la entidad y gravedad de los incumplimientos en los que -a su entender- habría incurrido dicho funcionario en orden a los deberes que le incumbían conforme la ley 19.551 -entonces vigente-, con el objeto de tutelar debidamente la masa de acreedores (véanse fs. 172/176).

Con tal punto de vista concordó en su momento la Sala ‘E’ de esta Cámara, quien en su dictamen de fecha 21/05/1996, y en su carácter de Sala preventora, coincidió con el Representante del Ministerio Público en la conveniencia de «remover al síndico, contador Jorge Hugo Marquís, e inhabilitarlo para desempeñar el cargo por un plazo de cinco (5) años (art. 279 ley 19.551, concordante con el art. 255 de la ley 24.522)» (fs. 242), y así lo propició al pleno del Cuerpo. Para arribar a tal decisión dicha Sala merituó: i) que el magistrado entonces a cargo del Juzgado -Dr. Mata- aprobó en el incidente n° 18.970 (al que referí in extenso más arriba) un proyecto de pliego de llamado a mejora de oferta, con ciertas modificaciones expresas (fs. 44/50 y 59 de tales actuaciones), y en el que se individualizaban los bienes comprendidos en el objeto del llamado; ii) que en aquel pronunciamiento se había encomendado al síndico la redacción definitiva del pliego, que debía ajustarse al proyecto aprobado, con las modificaciones introducidas por el juzgador (fs. 60 de esas actuaciones); iii) que, sin embargo, al acompañar Marquís la redacción definitiva del pliego, introdujo inconsultamente una modificación de la cláusula relativa a la individualización de aquellos bienes, lo que habría posibilitado, o cuanto menos, coadyuvado a la inscripción excesiva de tierras por encima de las que fueran objeto de la licitación atribuida a ‘Puente S.R.L.’

Cabe acotar, por último, que el informe de la Sala actuante fue aprobado por el pleno del Cuerpo en el Acuerdo de esta Excma. Cámara celebrado el 29/05/1996 (fs. 245).

 

(3) El nudo gorgiano de la controversia. La determinación del objeto de la licitación en la que resultó adjudicataria la demandada.

 

Pues bien, efectuada la reseña de los antecedentes del caso, y sin perjuicio de las distintas lecturas que de lo ocurrido podría hacerse desde múltiples perspectivas que tienen que ver con la actuación del entonces magistrado a cargo del juzgado, el desempeño de los funcionarios del concurso y en particular el del entonces síndico Marquís, considero que lo único conducente a los efectos de juzgar aquello que es materia de decisión en esta litis es establecer concretamente cuál fue el objeto de la licitación llevada a cabo por el entonces juez de la quiebra de «Ingenio San Pablo«, en la que resultó adjudicataria la accionada, pues la clarificación de este extremo es lo que permitirá determinar la legitimidad -o no- de las inscripciones registrales de tierras que -según la actora- se efectuaron en exceso de lo realmente enajenado a través de la licitación, y que por eso fueron declaradas ineficaces en la sentencia apelada.

En esta línea de interpretación, entiendo conducente, previo a ingresar a este concreto aspecto de la cuestión, hacer una breve referencia a las características del procedimiento de licitación como modalidad de enajenación dentro del trámite liquidatorio de la quiebra.

Sabido es, en este sentido, que la liquidación de los bienes del fallido como procedimiento necesario  para poder distribuir su producido entre sus acreedores hace a la esencia del trámite concursal, ya que a través de ella se alcanza  la finalidad procurada a través de aquél. Bien dicen García Martínez y Fernández Madrid en «Concursos y quiebras» (Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 1140) que la quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva, cuyo fin esencial consiste en convertir los bienes del deudor en un medio universal de pago, es decir, en dinero, para repartirlo proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con el consabido principio de igualdad reflejado en la regla de la pars conditio creditorum. Se trata, pues, de liquidar el patrimonio del fallido, sustraido de su disponibilidad a través del desapoderamiento, para hacer efectivo el derecho general de prenda que tienen sus acreedores  y pagar a éstos sus respectivos créditos en el orden y grado que corresponda.

Dentro de dicho marco conceptual, la liquidación de los bienes del fallido se realiza sin la intervención directa de los acreedores bajo autoridad y control del juez del concurso, quien, por el sistema de oficialización adoptado por nuestra ley de quiebras, goza de amplias facultades para tutelar los intereses públicos y privados comprometidos en esta clase de juicios (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, «Concursos y quiebras»cit. supra, misma página).

En principio, los bienes muebles e inmuebles del fallido deben ser vendidos en remate público por el martillero que resulta desinsaculado de acuerdo con las normas superintendenciales vigentes en la jurisdicción del juicio, por ser ésta la forma más transparente de realización del bien, pero nada impide que la liquidación se formalice bajo cualquier otra forma de enajenación, como puede ser una licitación o una venta privada. La venta tiene igualmente en todos los casos -y más allá de la modalidad que se adopte- el carácter de una venta judicial porque se lleva a cabo por disposición y bajo la autoridad del juez del concurso, en virtud de las normas dictadas en defensa de los intereses de los acreedores y del propio deudor. Además, está en la esencia misma de la liquidación falencial, el carácter coactivo y judicial de esa liquidación, lo que torna indiferente la forma en que tenga lugar la venta de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. La venta es siemprejudicial aunque se realice en forma privada, porque emana de un procedimiento ejecutivo de carácter compulsivo que sustituye a las acciones individuales que corresponden a cada uno de los acreedores (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, ob. cit., p. 1142).

Es por eso que si bien la LCQ: 204 (antes 199) establece un orden preferente para la realización de los bienes falimentarios, priorizándose la liquidación de la empresa «como unidad» y la enajenación «en conjunto» de los bienes que integran el establecimiento del fallido, no descarta tampoco, sino -por el contrario- la contempla expresamente, la enajenación singularde todo o parte de los bienes que integran el patrimonio, ya sea bajo la modalidad de subasta pública o cualquier otra forma de realización, incluida la venta privada o directa. Dentro de estas modalidades de realización, ha cobrado particular relevancia en la práctica tribunalicia de estos últimos años, aquélla que ha sido dada en denominarse dentro de la jerga judicial como «llamado a mejora a oferta«, consistente en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa de compra realizada en el expediente por un interesado o por un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público (o privado, según la perspectiva con la que se lo quiera ver), por el cual cualesquiera otros interesados quedan habilitados para pujar por ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente, a aquél que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones, siendo optativo que las ofertas sean presentadas por escrito en sobre cerrado dentro del expediente o en una audiencia convocada expresamente al efecto (cfr. Quintana Ferreyra-Alberti, «Concursos«, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 3, págs. 811/813).

Dentro de dicho marco normativo, frente a la oferta de algún interesado enderezada a adquirir alguno o algunos de los bienes del fallido -como aconteció en el caso con ‘Puente S.R.L.‘-, no parece discutible que el juez cuenta con facultades suficientes para llamar a una «licitación», procurando una mejora de ofertas respecto a los bienes enajenables.

Y si bien durante la vigencia de la ley 19.551, tal llamado constituía una excepción, ya que en rigor de verdad, la masa total de bienes muebles o inmuebles de la quebrada eran vendidos -en principio- en remate público por el martillero designado por el magistrado (cfr. García Martínez y otro, ob. cit., p. 1141), es cierto que esta concepción se fue modificando, lenta y progresivamente, con el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 22.917, dadas las ventajas prácticas que este tipo de realización -de creación pretoriana- representaba frente a otros procedimientos de liquidación previstos en la LCQ, no sólo por la simplificación de gastos que implicaba, sino por el control directo que el juez podía ejercer sobre la puja de los potenciales oferentes, aspecto éste ciertamente álgido en las subastas judiciales, frecuentemente dominadas por las llamadas «ligas de compradores», con la consiguiente influencia que éstas ejercen sobre los potenciales compradores y los precios que finalmente se obtienen en los remates.

Dentro del marco regulatorio analizado, entonces, parece claro que el procedimiento de enajenación objeto de debate en autos, tuvo el carácter de una licitación pública entre particulares autorizada por el ordenamiento legal, que pese a no revestir las características de una subasta pública, se ajusta a las directivas establecidas por el art. 204 (antes 199) y ss. LCQ, toda vez que estuvo sustentada en la confección de un pliego de condiciones para la mejora de oferta, que contuvo formalmente una identificación de los bienes enajenados (esto, con la salvedad de lo que se dirá infra), el precio de venta, las condiciones de pago y demás circunstancias consideradas de interés para efectuar las propuestas de compra, y a tal fin tomó como base -en lugar de la tasación prevista en el art. 199 de la anterior ley falimentaria- la primera oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’ (U$S 220.000), esto es, en un parámetro pacíficamente aceptado por los juzgados comerciales de esta jurisdicción para este tipo de procedimientos.

Pues bien, establecida la regularidad del procedimiento adoptado por el juez para el trámite de realización de los bienes de que se trata, sólo resta determinar cuál fue el objeto de ese trámite de realización, en el sentido de cuáles fueron los concretos bienes materia de enajenación a través de él, y sobre la base ello, establecer si fueron o no correctamente efectuadas a favor de ‘Puente S.R.L.’ las inscripciones dominiales de tierras en exceso de los cinco (5) inmuebles que constituían el objeto de la propuesta inicial de la accionada, según lo explicado en los considerandos de la presente.

Sobre el particular, y a la luz de los antecedentes que se han venido desarrollando, existen dos (2) interpretaciones posibles en orden al objeto de la licitación de que se trata.

Está, en primer lugar, la postura sustentada por la accionada, respaldada por la explicación brindada por el contador Marquís en la audiencia aludida en el considerando anterior, y de algún modo apoyada por la estructuración procedimental que el propio juez le dio le dio al trámite de realización de bienes de la fallida, según el cual, frente a la existencia de sendas ofertas sobre tierras que, por un lado, eran aptas para la explotación de caña de azúcar, y otras que no lo eran, cabría interpretar que la oferta sobre estas tierras no sólo abarcaba los cinco (5) inmuebles que integraban la oferta originaria, sino, en generaltodas las tierras que no eran aptas para el cultivo de caña de azúcar, como expresamente quedó consignado en el pliego licitatorio confeccionado por el síndico Marquís (claro está –esto último- sin que hubiese existido una explícita instrucción del juez de la quiebra en ese sentido).

La otra postura, que es la que da sustento a esta demanda, es aquella según la cual el objeto de la licitación se circunscribió únicamente a los cinco (5) inmuebles que constituyeron el contenido de la oferta inicialmente efectuada por ‘Puente S.R.L.’, y que interpreta que la mención que el pliego hizo sobre una extensión de la oferta a todos los demás bienes no aptos para el cultivo de caña de azúcar, fue un exceso del síndico Marquís, no respaldado por ninguna decisión del magistrado en tal sentido, razón por la cual no cabría inscribir a nombre de la accionada ningún inmueble distinto de aquellos en función de los cuales aquélla efectuara su oferta primigenia.

Desde la perspectiva del suscripto, la respuesta por dar a este interrogante no es ciertamente tan sencilla como lo imaginó el juez de grado en su sentencia, existiendo por el contrario, entre los antecedentes del caso, elementos de juicio susceptibles de dar sustento tanto a una como a otra postura de las partes.

A favor de la postura sustentada en el pleito por la parte demandada, aprecio que, equivocadamente o no, inadvertidamente o no, o engaño mediante o no, lo cierto es que en el pliego que sirvió de base a la licitación se consignó expresamente que la venta incluía «todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar» de propiedad de la fallida, y bajo esas condiciones fue concretada la enajenación, sin que hubiese mediado objeción alguna en su oportunidad, ni tampoco después.

En segundo lugar, observo que aún cuando esa amplitud en el objeto de la licitación que el síndico reflejó en su pliego no haya estado justificada por decisión específica del juez en tal sentido, lo cierto es que el juez aprobó el respectivo pliego y sobre la base de los términos que en él se volcaron, fue efectuada la licitación en la que resultó adjudicataria la accionada.

En tercer lugar, señalo que, decidida la adjudicación, la accionada solicitó al juez un estudio de títulos sobre el conjunto de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar que excedían de los cinco (5) inmuebles comprendidos en su primigenia oferta que ya le habían sido otorgados en posesión, y, a partir de esos estudios, comenzó a requerir la inscripción de numerosas tierras a su nombre, habiendo sido todo ello proveído de conformidad por el magistrado, sin oposición alguna del síndico o de los acreedores.

Por último, tampoco puede pasar desapercibido que después de concretada la enajenación de estas tierras a ‘Puente SRL’, no se materializaron actuaciones judiciales tendientes a enajenar las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar que excedían de las cinco (5) originariamente comprendidas en la oferta de la adjudicataria, lo que autorizaría a presumir que estaba incluidas en la licitación llevada a cabo en el incidente n° 18.970.

Como contrapartida, en favor de la postura sustentada en el pleito por la parte actora, observo lo siguiente. Primero, que, efectivamente, tal como lo sostuviera esta parte, el objeto de la primigenia oferta introducida por ‘Puente SRL’ comprendía únicamente cinco (5) inmuebles determinados (no aptos para el cultivo de caña de azúcar, pero evidentemente no los únicos en esa condición dentro del patrimonio de la fallida), oferta que no se vio alterada al disponerse el llamado a licitación de que se trata, ya que la oferente manifestó expresamente su voluntad de no modificar esa oferta y de mantenerla en los términos en que había sido formulada (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1584/1588, expte. n° 18.970).

En segundo lugar, aprecio que el pasaje de una propuesta de estos contornos (es decir, dirigida a un conjunto de bienes claramente determinados, como las cinco -5- fracciones de terreno antes mencionadas) a una de contornos mucho más inciertos, como la que resultó del pliego de la licitación (en cuanto abarcó una superficie indeterminada, de parcelas de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar cuya extensión era desconocida incluso hasta por el propio síndico –ver fs. 1586vta., expte. n° 18.970–), hubiese requerido mínimamente una petición expresa de alguna de las partes involucradas en tal sentido, e inexorablemente, además, una decisión expresa del juez que así lo estableciera, lo cual no aconteció en la especie.

En tercer lugar, no puede dejar de advertirse que el objeto de la licitación tampoco resultó claramente especificado en la publicidad edictal que tuvo la enajenación de que se trata, ya que en ella si bien se consignó la necesidad de adquirir el pliego en el que constaba la verdadera extensión del objeto de la licitación, en cuanto a este aspecto, sólo se mencionó en el edicto que se vendían las tierras comprendidas en «Villa Nougués y Estancia los Chamicos», o sea, una descripción ciertamente muy pobre para describir el objeto de lo que estaba siendo materia de enajenación.

Por último, no puede dejar de valorarse un aspecto que ya fue destacado en oportunidad de reseñarse los antecedentes del caso en punto a lo sustancial e importante que es la diferencia existente entre la propuesta originaria de ‘Puente S.R.L.’ y la finalmente adjudicada, consistente en nada menos que seiscientos veinticuatro (624) parcelas (cinco -5- de la propuesta originaria versus seiscientos veintinueve -629- de las finalmente adjudicadas) y cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis hectáreas con nueve mil trescientos veintiocho metros -3.456,9328 has- originariamente incluidas en la oferta de compraversus las nueve mil veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros -9026,4752 has- finalmente suscriptas a nombre de la accionada). La diferencia cuantitativa existente, tanto en hectáreas como en parcelas, tiene una relevancia tan significativa que difícilmente puede ser explicada desde la perspectiva de un simple detalle menor de confección del pliego por parte del síndico.

En suma, existen más que valederas razones para sustentar cualquiera de las dos posturas que se encuentran en disputa. Ello no releva, sin embargo, al suscripto de adoptar una decisión sobre el particular ya que en virtud del principio del ‘non liquet’ no es dable que los jueces dejen de juzgar so pretexto de silencio o oscuridad de las leyes (art. 15 Cód. Civil). Y en tal emprendimiento, si bien como ya dije puede que concurran en el caso razones vinculadas a la seguridad jurídica que harían aconsejable mantener el status quo existente, también confluyen en el sub lite razones vinculadas a la transparencia y objetividad inherentes a toda enajenación judicial, que obligan a ser sumamente exigentes en este tipo de aspectos, razón por la cual, si existen motivos que ponen en tela de juicio la seriedad del procedimiento y aparece la posibilidad de que pudieran haber existido maniobras tendientes a perjudicar ilegítimamente a la masa de acreedores, razones de elemental prudencia aconsejan estar por la solución que mejor preserve la integridad del patrimonio de la falente, no sólo en beneficio de los derechos de los acreedores, sino como modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa del adquirente, en perjuicio de la masa. Ello, con independencia de que, además, también es deber de los Tribunales asegurar la transparencia y seriedad exigibles para actos en relación a los cuales se encuentra comprometida la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justicia, como acontece en los atinentes al trámite de enajenación judicial forzada (esta CNCom., esta Sala A, 22/02/2008, in re: «Nosdeo, Juan José s/ incidente de realización de bienes (muebles)»; idem,Sala C, 24/06/1993, in re: «Agrupación Médica Argentina S.A. s/quiebra s/ inc. de subasta»).

Como consecuencia de ello, me terminaré inclinando por mantener la solución del juez de grado, en cuanto declaró la ineficacia de las inscripciones registrales de tierras cumplidas en exceso de las contempladas en la oferta primigenia de la adjudicataria ‘Puente S.R.L.’, en orden a lo cual estimo conducente efectuar determinadas precisiones conceptuales, que entiendo coadyuvarán a la solución que se postula.

En primer lugar, no ignoro que el «pliego de condiciones» constituye la ley de licitación, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de los oferentes y del adjudicatario (cfr. Comadira, Julio R.,Algunos aspectos de licitación pública, en «Contratos Administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho», Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 327).

Pero, como contrapartida, tampoco puede pasarse por alto que una clara y precisa identificación del objeto es requisito fundamental para la validez de dicho pliego. Lo contrario -esto es, la indicación confusa e imprecisa del objeto de la licitación- traería aparejada la presentación de ofertas muy heterogéneas, y por lo tanto inequiparables entre sí, lo que invalidaría el resultado obtenido (cfr. Dromi, Roberto, «Licitación pública», Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p.248).

Por ende, sólo cuando los interesados pueden conocer inequívocamente todo lo que se incluye o excluye de la caracterización del objeto, puede considerarse cumplimentado el requisito de especificación del objeto (Bandeira de Mello, Celso, Pliego de Condiciones, en «Contratos Públicos», ps. 285/288). Y en este caso, es claro que esa precisión en la identificación no ha podido ser lograda completamente, ya que la mención que en el pliego se hizo acerca de que la extensión de la venta se extendía a todas las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, no encuentra respaldo en ninguna decisión puntual del magistrado en tal sentido, cuando por otra parte el contenido de la oferta llamada a mejorar no las incluía.

Se ha entendido en tal sentido que los términos o expresiones contenidas en los pliegos licitatorios deben ser interpretadosen sentido estricto o restringido, precisamente para salvaguardar el principio de igualdad, piedra angular de todo el sistema (v. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 172:168; 202:151). Síguese de ello que no se muestra como factible considerar como cumplido ese requisito cuando lo consignado en el pliego no fue expresamente autorizado por el magistrado y cuando, además, ello tampoco fue debidamente divulgado en la publicidad edictal del llamado a licitación.

Este criterio judicial especificador del objeto en una licitación falencial debe tener, entonces, un límite extrínseco y un límiteintrínseco: i) sin el primero no existirían condiciones para una comparación que pueda resolverse sobre la base de pautas preestablecidas y operativas, afectando a los potenciales oferentes; y, ii) sin el segundo, resultaría afectado directamente el interés de la masa de acreedores, interesada en las mejores condiciones de realización de los bienes de la quebrada, para el recupero de los créditos existentes contra ésta.

De allí que la correcta delimitación del objeto del pliego en el espectro de la insolvencia, tenga por finalidad proteger tanto los intereses de los oferentes que acuden a la licitación, como los intereses de los acreedores de la fallida.

Esta vía de pensamiento permite colegir que el agregado introducido por el síndico en el pliego de la licitación, sin autorización explícita del juez de la quiebra, afectó el mentado principio de especificidad del objeto de la licitación.

Es que, para interpretar el pliego en cuestión, hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo (al referir a los contratos) «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico predispuesto para alcanzar un objetivo determinado (Messineo, Francesco, Doctrina General del contrato, trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107).

En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que «importantísimo para la interpretación es conocer los fines económicos» perseguidos, pues «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico…tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, La interpretación de los negocios jurídicos, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733). Y en el caso, los fines económicos de la licitación del incidente n° 18.970 no fueron desde un principio otros que enajenar únicamente las cinco (5) fracciones de terrenos ofertadas a fs. 37/38 de esos autos, sin abarcar las restantes tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, como lo pretende la quejosa.

Por otro lado, cuadra añadir que el párrafo agregado por el ex síndico Marquís al pliego licitatorio en el punto que se analiza, involucra una imprecisión contraria a cualquier idea de determinación del objeto de la licitación. Véase que dicho funcionario desconocía en realidad cuál era la extensión de las tierras que genéricamente se mencionaban en el pliego como «tierras …no … aptas para la producción de caña de azúcar», ignorando de qué propiedades se trataba y cuál era su superficie (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1586vta., expte. n° 18.970), desconocimiento que reviste suma gravedad si se tiene en cuenta la extensión de la superficie que hoy se sabe involucrada (5569,54 has) en tanto afectaba una importante porción del patrimonio de la fallida, que es prenda  común de sus acreedores.

Convalidar la operatoria del modo en que se vio perfeccionada, implicaría además aceptar que miles de hectáreas salieran del patrimonio de la fallida a un precio vil, burlando la garantía representada por los bienes afectados, en detrimento de los respectivos acreedores, y consumando un verdadero empobrecimiento sin causa en perjuicio de éstos. Sabido es que para que se configure esta última figura (el enriquecimiento sin causa) es menester, por un lado, el enriquecimiento de una persona en detrimento de otra, lo que ocasiona un correlativo empobrecimiento del perjudicado, manifestado en el traspaso de bienes de un patrimonio al de un segundo sujeto; y, por otro, la ausencia de causa de ese enriquecimiento, es decir la inexistencia de mecanismo jurídico, legal o convencional, que justifique tal desplazamiento de valores.

Es indudable que el primer requisito resulta claramente verificable, a poco que se advierta que de cinco (5) fracciones de terreno, -que suman 3456,9328 hectáreas-, la accionada se hizo con un total de seiscientas veintinueve (629), representativas de 9026,4752 hectáreas. Es decir que, en forma voluntaria o no, la accionada se enriqueció con  5569,5424 hectáreas en exceso del objeto ofertado en su primera presentación, empobreciéndose en idéntica proporción la masa de acreedores de la quiebra de «Ingenio San Pablo«.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de causa de ese enriquecimiento, cuadra advertir que si bien la adquisición de esas tierras tuvo lugar -formalmente, al menos- a cambio de un precio, dicho precio no parece guardar proporción con la superficie finalmente adquirida, toda vez que si bien fue superior al precio inicialmente ofrecido por las cinco (5) fracciones originariamente abarcadas, de todos modos, no pareciera guardar relación con la gran cantidad de hectáreas de diferencia que se advierten entre una y otra propuesta, equivalentes, como se dijo, a más de cinco mil (5000) hectáreas.

Por ello, dado que no es equitativo que nadie se enriquezca con daño e injusticia de otro (aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem), no puede sino concluirse en que debe exigirse a la accionada la devolución de lo inscripto en exceso.

A mayor abundamiento, es sabido que la oferta es un acto negocial de derecho privado, dotado de naturaleza jurídica como propuesta contractual (Cianflone, Antonio, L’appalto di opere pubbliche, Ed. Giuffré, Milano, 1981, p. 367). Dicha naturaleza jurídica se mantiene inmutable aún en el caso de las licitaciones, cuyas condiciones -reguladas en los pliegos respectivos- encuentran una analogía indiscutible con la modalidad de contratos por adhesión.

Es por ello que la accionada no puede ahora pretender volver contra sus propios actos y desconocer la vigencia de los términos de la oferta que inicialmente efectuara en punto a las cinco (5) fracciones de terreno que deseaba adquirir por un precio muy similar al finalmente pagado, máxime cuando aquella resultó determinante para imponer la base para el llamado a mejora a ofertas en la licitación tramitada en el incidente 18.970 (v. fs. 58vta.).

Sabido es que a nadie le es permitido desconocer los efectos que se derivan de su conducta anterior sin contrariar el principio general de la buena fe –art. 1198 Cód.Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Fciera. SA.»; íd.,20/02/1980, «Bellone»; íd., 15/11/1989, «Urundel del Valle»; íd., Sala B, 09/09/1992, «Saint Honore SA c/ Medias Paris SA s/ ord.»; íd, 03/11/1997, «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolas s/ sum.»; íd., 28/09/1993, «Plasticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ ord.»; íd., 09/09/1992, «Saint Honore SA»; ìd., 30/05/1997, «Industrias de Maiz c. Holande SA», entre muchos otros).

 Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.»).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe» (Ed. Civitas, pag. 21),  que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.

Y en tal sentido, luego de que el proyecto de pliego originariamente presentado por el coadministrador Terán Frías, se limitaba establecer que: «ninguna de las tierras comprendidas es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar«, no podía válidamente ‘Puente S.R.L.’ desconocer lo límites de la licitación, máxime cuando fue dicha parte quien originó con sus propuestas las incidencias examinadas (n° 18.144, 18.970 y 18.971), participando de todos los estadios procesales suscitados con motivo de la tramitación del proceso licitatorio en el que resultó adjudicatario -finalmente- de las cinco (5) fracciones de terreno detalladas primigeniamente.

Por último, no puedo dejar de poner en relieve que es verdad que –directa o indirectamente- el pliego de que se trata fue de algún modo tácitamente convalidado por el magistrado, que no sólo no objetó dicho pliego en su momento, sino que llevó adelante el procedimiento licitatorio en esos términos, disponiendo la adjudicación a la demandada de los bienes licitados, su entrega a esta última y la inscripción de los lotes a la adjudicataria, sin deslizar objeción alguna.

Sin embargo, dados los antecedentes del trámite licitatorio y el hecho de que quien resultó adjudicataria no fue un tercero cualquiera que accidentalmente participó de la licitación, sino la oferente primigenia que intervino desde el principio del procedimiento, sabiendo o debiendo saber los contornos objetivos de la licitación en que participaba, entiendo que esa particularidad resulta decisiva para oponerle a ésta el resultado alcanzado en el sub lite, pues no podía desconocer, o cuanto menos no debía hacerlo, cuáles eran los límites de los derechos por los cuales pujaba.

Concluyo entonces de lo hasta aquí expuesto que corresponde desestimar el recurso interpuesto por ‘Puente S.R.L.’  y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

 

(4) Las costas

 

En cuanto a las costas del proceso, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).

En la especie, se dan precisamente esas circunstancias que habilitan una solución excepcional, toda vez que, con prescindencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse en torno a la legitimidad de los derechos invocados por la accionada, lo cierto es que esta última se hallaba investida de esos derechos por decisión judicial (mal o bien, le fueron otorgados por autoridad judicial dentro del marco de un procedimiento prima facie regular), razón por la cual, aún cuando tales derechos terminen no siendo reconocidos en esta instancia, tal circunstancia pudo hacer que dicha parte se creyera legítimamente con derecho a litigar como lo hizo (art. 68 CPCCN).

Considero, por ende, que corresponde modificar la sentencia en este aspecto y distribuirse las costas en el orden causado por las razones expuestas precedentemente.

 

V.- LA CONCLUSIÓN

 

Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°)

 

 

Así voto.

 

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.

 

Buenos Aires,  19 de mayo de 2008

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°).-

 

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers