C9CCCórdoba, Carranza Mauro c/Colegio de Arquitectos de Córdoba

En la ciudad de Córdoba, a los 4 días de Abril de Dos Mil Once, se reúnen en acuerdo público los Señores Vocales de la Cámara Novena de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Dras. Verónica F. Martínez de Petrazzini, María Mónica Puga de Juncos y el Dr. Jorge Eduardo Arrambide, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados «CARRANZA Mauro Javier c/ Colegio de Arquitectos de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Recurso de apelación» (Expte. 1074723/36), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial a cargo del Dr. Héctor Daniel Suárez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la Sentencia de número quinientos cuarenta y uno (541), del dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18/12/2009), cuya parte resolutiva textualmente dice: «RESUELVO: I) Rechazar la demanda incoada a fs. 01/16 por Mauro Javier CARRANZA DNI n° 22.738.404 en contra del Colegio de Arquitectos en procura de ser resarcido por daño moral ($ 2000). II) Imponer la costas a la parte actora. Regular honorarios al Dr. Roberto Eduardo Fernández en la suma de pesos . ($ .). No regular honorarios al Dr. Alejandro Hillar Puxeddú hasta tanto lo solicite (art. 26 CA) Fijar los honorarios de la perito médica psiquiatra oficial María Nely Majul en la suma de pesos . ($ . – 10 ius-) con la suma de pesos . ($ .) por su condición frente al IVA. Protocolícese, hágase saber y dese copia»; y en contra del Auto veintitrés del doce de febrero de 2010 cuya parte resolutiva textualmente dice: «I) Rechazar la aclaratoria incoada por el Dr. Alejandro Hillar Puxeddu respecto a su pedido de regulación de honorarios; sin perjuicio de lo cual los mismos son fijados en la suma de pesos . ($ . – art. 104 inc. 5 CA) todos a cargo de su comitente.II) Rechazar la Aclaratoria impetrada por el referido letrado respecto de los honorarios fijados en sentencia a la perito médico psiquiatra oficial María Nely Majul, debiendo ocurrir por ante la vía que corresponde. III) Aclarar la Sentencia N° 541 del 18.12.09 en su parte resolutiva, en cuanto cuantifica el rubro rechazado -daño moral- en la suma de pesos $ 2000, cuando debió ser consignada la suma de pesos . ($ .) conforme surge de los vistos y considerandos respectivos. Tomar razón en el protocolo correspondiente. Protocolícese, hágase saber y dese copia».

El Tribunal fija las siguientes cuestiones a resolver:-

Primero: ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia y el auto objeto de agravio?

Segundo: ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Practicado el sorteo de ley, se determina que los votos se deben emitir en el siguiente orden: Dra. Verónica Francisca Martínez de Petrazzini, Dra. María Mónica Puga de Juncos y Dr. Jorge Eduardo Arrambide.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:-

LA SRA. VOCAL DRA. VERÓNICA F. MARTÍNEZ DE PETRAZZINI, DIJO:

I. En primer término, el Dr. N. Alejandro J. Hillar Puxeddu se agravia por la regulación de honorarios contenida en la sentencia expresando agravios en la instancia anterior, a tenor de su presentación de fs. 720/721. Solicita se regulen sus honorarios como mínimo en el 22 % de la escala del art. 36 de la ley 9459, pues habiéndose agotado la tarea profesional bajo la vigencia de esa normativa considera que es dicha ley la que debe aplicarse y no la Ley 8226 . Dice que habiendo base de regulación deben determinarse los intereses compensatorios desde el 20 de junio de 2006 a la fecha de la regulación y determinarse correctamente sus estipendios. Se agravia asimismo de la regulación de honorarios practicada a la perito oficial Dra. María Nely Majul.En este punto, considera que su tarea se agotó bajo la vigencia de la ley 8226 que no preveía regulación de honorarios por la sola aceptación del cargo o por la realización de alguna gestión esporádica. Destaca que no se confeccionó pericia por lo que la regulación practicada es inmotivada, inoficiosa y abusiva conforme surge del art. 47 de la ley 8226. Entiende que la fecha que marca la aplicación de la ley 8226 es la de la aceptación del cargo, y que la entrevista que realizó en la causa resultó absolutamente inoficiosa. Hace reserva del caso federal. – En segundo lugar, expresa agravios en esta sede en los términos de su presentación de fs. 729/48. Sostiene que la sentencia dictada por el a quo no cumple con el deber de motivación impuesto por el art. 155 de la Const. Pcial. y que refleja una inexcusable deficiencia en la calidad de argumentación, tanto desde el punto de vista del contenido como del proceso discursivo. Que ello se evidencia en la superficialidad, la unilateralidad en el análisis del caso, la confusión de realidades, y en la infracción de principios lógicos, por lo que concluye que la resolución recurrida debe ser declarada nula. Denuncia como primer vicio de la resolución recurrida el hecho de que soslaya que el Colegio de Arquitectos no abdica en modo alguno el poder de policía disciplinario sobre los arquitectos -incluidos los trabajos judiciales- conforme los arts. 16, 17, 18, 21 inc. B de la ley 7192, y art. 37 de la Constitución de Córdoba; como asimismo del Código de ética. Expone que las obligaciones disciplinarias del Colegio y del Poder Judicial son concurrentes y no exclusivas del este último. Entiende que dichas normas obligan al Colegio Profesional a sancionar a los arquitectos cuando no aceptan el cargo o no entregan el dictamen en el plazo legal, bajo sanción de incurrir en responsabilidad civil.Que por lo tanto, la conducta omisiva reconocida por el demandado – de no imponer sanción alguna en contra de los peritos en la causa Carranza Mauro Javier c/ Cabral Wenceslao Octavio Ordinario- frente al citado imperativo legal de control, prevención y sanción, genera el deber de responder civilmente. Concluye que la responsabilidad administrativa de prevención, control y sanción de los peritos -en el caso arquitectos- es a cargo del Colegio respectivo, lo que incluye el control de su designación y del desempeño en la tarea judicial, sin que obste a dicha cuestión las actuaciones que están a cargo del Poder Judicial. Afirma que el demandado reconoció que no asistió nunca a las audiencias de designación de peritos a controlar la matrícula de los «supuestos» arquitectos que eran designados de oficio, y que la falta de los controles exigidos por ley determina su responsabilidad civil ante la clara abdicación del ejercicio del poder de policía de colegiación. Invoca el carácter de orden público de la ley 7192, el art. 37 de la Constitución local, y los arts. 1074 , 1112 y 1113 del CC como sustento de la imputación de responsabilidad del «Colegio .». Considera arbitraria la resolución del a quo cuando afirma que «en relación a la matrícula pericial judicial, el Colegio de Arquitectos no tiene su gobierno .» por ser contraria a la ley 7192. Objeta la afirmación relativa a que el Colegio de Arquitectos no pueda ejercer el control disciplinario sobre los peritos en sede judicial, pues la normativa citada dispone en forma imperativa lo contrario. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. relacionada a la materia. Manifiesta que el poder de policía colegial preventivo o correctivo es consustancial al deber esencial de las entidades de derecho público no estatal -como el Colegio de Arquitectos- de proteger el cumplimiento de las cagas públicas que la ley impone a sus matriculados sin causar daños a terceros.Considera que el obrar del «Colegio .» no fue conforme a la ley como afirma el a quo, pues el obrar ilícito de sus colegiados ha privado al actor de un derecho básico como el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (art. 8 del Pacto de San José). Señala que el poder de policía únicamente puede ser estatal, pero es materia de delegación en organismos y entes especialmente creado por ley, lo que ha sido declarado constitucional por la Corte Suprema en el caso «Vaca Castex». Explica que cuando se crea una persona jurídica de derecho público no estatal, en la que se delega un marco legal reglado, el ejercicio del poder de policía debe ser eficientemente ejercido. Que la ley 7192 le delega al Colegio de Arquitectos la creación de pautas éticas de conducta profesional y su prevención o control, incluido en el ámbito judicial, siendo esta obligación irrenunciable y de orden público, de allí que la omisión de su ejercicio genera responsabilidad civil. Destaca que existe una responsabilidad disciplinaria del perito ante los órganos judiciales, exigible por el Juez ante el que se emite el dictamen; y una responsabilidad administrativa ante su propio colegio profesional, exigible normalmente previa reclamación del particular agraviado o de oficio por la propia institución. Expone que esta responsabilidad disciplinaria puede ser autónoma cuando la conducta del perito, sin constituir ilícito civil o penal, infringe las normas de conducta o ética profesional, lo que – a su criterio- ocurre en este caso desde que siete peritos fueron sorteados sin cumplir la carga pública que la ley les imponía. Interpreta que del art. 280 del C.P.C.C. se prueba que la potestad disciplinaria y de control del Colegio profesional respectivo es obligatoria en sede judicial, e invoca el art.22 de la ley 7192 como sustento de la culpa y negligencia del demandado. Invoca como segundo agravio, la responsabilidad civil del demandado derivada de su omisión de cumplimiento de la obligación de prevención, control y sanción administrativa de los peritos, en violación de leyes o reglamentos. Explica que el art. 37 de la Const. de Córdoba y la ley 7192 le imponen de modo imperativo al Colegio de Arquitectos la obligación de controlar no solo la matrícula administrativa de los peritos ju diciales, sino también la actuación de sus profesionales peritos; y su omisión resulta antijurídica y genera responsabilidad. Entiende que si el Colegio de Arquitectos hubiere controlado el accionar de los peritos su parte no estaría con daño moral y psíquico violándose su integridad física, psíquica y moral.

Que la obligación de ejercer el poder de policía preventivo viene impuesta al demandado por los arts. 1°, 2°, 8° y 25 del Pacto de San José, 37 de la Const. loca, 16 de la ley 7192, y 42 de la CN. Argumenta que el demandado no puede permanecer inactivo cuando dentro de su territorio se cometen graves violaciones al orden jurídico por parte de los peritos arquitectos, como dice ocurre en el presente caso. Cita doctrina relacionada a la materia en apoyo de su postura. Invoca y transcribe el art. 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y el art. 9° de la Convención Americana sobre derechos humanos, y alega que del primero surge que la responsabilidad puede emanar de la acción u omisión del Colegio de Arquitectos, y del segundo que la ilicitud puede nacer tanto de normas formales como materiales (incluidos los principios generales del derecho). Plantea que en autos surge patente la inacción del Colegio de Arquitectos en proteger al Sr. Carranza, o a cualquier otro justiciable, de la acción inescrupulosa de sus colegiados.Manifiesta que tratándose de la responsabilidad de entes públicos no estatales por actos omisivos el fundamento legal debe buscarse esencialmente en la teoría de la falta de servicio, desarrollada con base analógica al art. 1112 del Cód. Civil por la C.S.J.N. en la causa «Vadell Jorge F. C/ Provincia de Buenos Aires» . Que, asimismo, puede recurrirse por vía de la analogía (art. 16 , CC) al art. 1074 del Cód. Civil que comprende cualquier posible comportamiento omisivo, y que debe considerarse -a su criterio- como el fundamento formal de la responsabilidad extracontractual del Colegio de Arquitectos. Cita doctrina. Afirma que existe una inacción responsable del demandado porque había una expectativa cierta y razonable de esperar una conducta positiva. Que resulta patente que si el Colegio de Arquitectos hubiera actuado tal como lo exigía la legislación citada, el daño ocasionado al Sr. Carranza no hubiere sido tan grave. Cita los arts. 901 a 906 del CC y la doctrina de la «causalidad adecuada». Destaca, nuevamente, el deber de vigilancia sobre la actuación de los peritos arquitectos que recae sobre su Colegio profesional; el ejercicio del poder de policía profesional que tiene dicha entidad, y la ilicitud configurada por la omisión en el caso concreto en el cumplimiento de tales deberes. Cita doctrina en apoyo de su postura.- Expresa como tercer agravio, el hecho que las pruebas rendidas en la causa fueron explícitas para aclarar los hechos invocados, y que al ser esenciales debieron ser objeto de tratamiento por el a quo de cara al principio de congruencia. Invoca la prueba testimonial y confesional diligenciadas, transcribiendo parte de los testimonios. Adita que nada de lo alegado en la demanda ha sido desvirtuado por la contraria.Señala que existe una contradicción en la prueba confesional al reconocerse que el Colegio de Arquitectos tiene la obligación de control de la matrícula, pero que no tiene la de solicitar información al Poder Judicial sobre la remoción de los peritos arquitectos. Cuestiona, en esencia, la falta de asistencia del Colegio a las audiencias de designación de los peritos y la omisión de aplicar sanciones a los peritos removidos en la causa que da origen a los presentes. Por fin, destaca que el crédito que persigue el actor en la causa principal es alimentario y que no ha podido concretarlo por las graves faltas disciplinarias en que han incurrido los peritos arquitectos. Hace reserva del caso federal y de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por su lado, la parte demandada, contesta los agravios lacónicamente conforme surge de fs. 750/51. En resumidas cuentas, solicita la confirmación de lo resuelto con imposición de costas al apelante. Hace reserva del caso federal. En esos términos corresponde entrar a los agravios iniciando por la cuestión principal, puesto que la decisión sobre el fondo podrá modificar lo que se decida en torno a la apelación por honorarios fundada en primera instancia.

II. Apelación contra la Sentencia nº 541. Son tres los agravios que formula el apelante sobre la cuestión principal; se tratarán por su orden.

II.1. Límite del recurso. Sostiene que la sentencia apelada incurre en el vicio de no ser motivada, por ser superficial y unilateral en el análisis del caso confundiendo realidades por lo que merece ser nula. En ese camino denuncia que la sentencia soslaya que el Colegio de Arquitectos no abdica en modo alguno el poder de policía sobre los arquitectos, incluídos los trabajos judiciales, conforme los arts. 16, 17, 18, 21 inc. B de la Ley 7192 y art. 37 de la Constitución Provincial.Que la sentencia de primera instancia no ha considerado que las obligaciones disciplinarias del Colegio y del Poder Judicial son concurrentes y no exclusivas de este último. Que la conducta omisiva reconocida por el demandado de no sancionar a los peritos en la causa «Carranza.» citada, genera el deber de ese Colegio de responder civilmente, a lo que no obsta que dichas actuaciones estén a cargo del Poder judicial, puesto que ello es propio del Poder de Policía que recae en el Colegio, que tiene potestad disciplinaria que debió ejercer aún de oficio. Fustiga la sentencia de primera instancia con los argumentos que señalamos, los que, más allá de demostrar los vicios que pretende, parecen reiterativos de los vertidos al alegar sin importar una crítica razonada del argumento del Juez. Sólo el reconocer un mínimo de argumentación crítica en contra de la sentencia, la que luce bastante sintética en su capítulo decisivo, es lo que nos hace entrar a tratar los agravios.- El apelante recién en esta instancia alude a que las obligaciones disciplinarias del Colegio de Arquitectos y del Poder Judicial son concurrentes y no exclusivas, puesto que al momento de demandar e incluso de alegar, ninguna mención realizó respecto a la actividad que le cabe al Poder Judicial en la confección de las listas de auxiliares de la justicia -entre las que se encuentran justamente los peritos-, sino que basó su demanda en endilgar el poder de policía que afirma posee el Colegio, así como la potestad disciplinaria y sancionatoria y el control del ejercicio profesional de los peritos, directa y únicamente, en el Colegio profesional demandado. Ello es tan así, que de la lectura de la demanda con la que se trabó la litis, pareciera que el actor endosa al colegio la confección de lo que afirma son sus listas de peritos (fs. 11 vta., fs. 12 vta., fs.13 vta.). La sentencia atacada se basa en su premisa para rechazar la demanda, en que justamente, «a tenor de lo dispuesto por la Constitución de la Provincia de Córdoba, Ley Orgánica del Poder Judicial (nº 8435 ), ley del Ministerio Público Fiscal (7826) y las acordadas reglamentarias (Nº 3 del 22.9.1994, y Nº 2 del 18.3.1997) quien tiene el Poder de Policía respecto de los peritos inscriptos para actuar en los procesos judiciales no es el Colegio Profesional demandado, sino el propio Poder judicial» (Sentencia nº 541, fs. 710 vta.). El a quo califica la cuestión como de puro derecho, y la resuelve en base a esta premisa de derecho, al considerar -sintéticamente expresado-, que la omisión que se achaca a la demandada no le era exigible, por lo que no existe acción en su contra. Ahora en esta sede, la actora pretende que la responsabilidad es concurrente entre el colegio profesional y el Poder Judicial y con los argumentos dados, embate contra la sentencia. Esta actitud, en primer lugar, es reñida con la congruencia que debe mantenerse en esta instancia del proceso respecto de la litis tal como fue trabada en la anterior. En efecto, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que «el principio de congruencia ha sido definido como aquél ‘que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes’ (DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T.I., pág. 49), e importa la imposibilidad del Tribunal de Mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y de la contestación de ella». (TSJ, A.I.237 del 24/11/05, «SADDI DE SADDI, SCHANSI Y OTROS C/ GERALLA SADDI – MEDIDAS PREPARATORIAS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN»-S- 44-04-). En ese plano, no es menor la variación que presenta la apelación en torno a la responsabilidad que adjudicaba la actora a la demandada, antes única y exclusiva, ahora, en la apelación, concurrente y solidaria con el Poder Judicial. La base fáctica es la que ha variado, puesto que la demandada se había defendido en función de la responsabilidad en los hechos omisivos que se pretendía reposaba exclusivamente en su cabeza, cuestión que varía en esta Instancia la apelante de modo inaceptable. Este planteo merece ser rechazado entonces, puesto que el principio dispositivo y de congruencia obran como límite a la competencia del Tribunal de Alzada, que sólo puede decidir aquellas cuestiones que quedaron sometidas al pronunciamiento del juez de primera instancia, puesto que de lo contrario se estaría alterando los términos en que quedó trabada la litis con menoscabo del derecho de defensa de las partes. (T.S.J., «GARCIA VIEYRA EDUARDO C/ VALENTIN MORALES Y OTROS – ACCION POSESORIA .REC. DIRECTO – RECURSO DIRECTO» Se nt. Nº 133, 23/10/00). Los agravios lucen así como una reflexión tardía de la actora en función de la defensa esgrimida por la demandada y la decisión del Tribunal de primera instancia.

II.2. Pero es del caso además afirmar que el argumento del a quo transcripto supra, es plenamente válido. En efecto, se concluye que no existe la responsabilidad concurrente y solidaria en cabeza de la demanda que pretende el apelante. Doy razones: El Poder judicial ha previsto el funcionamiento de auxiliares entre los que se encuentran los peritos (art. 3º Ley 8435) y es este Poder el encargado, a través de quien ejerce la superintendencia, de confeccionar las listas y reglamentar el ejercicio de esas funciones auxiliares (art. 5 y 12 inc. 15 Ley 8435). Para ello, el Excmo.Tribunal Superior de Justicia, dictó las acordadas respectivas (A.R. nº 3, «B» del 22/IX/1994), que otorga una matrícula judicial independiente de la profesional respectiva (en el caso, arquitectos), y por la cual periódicamente la Dirección de Servicios Judiciales realiza el llamado a inscripción pertinente, dirigido a los profesionales interesados quienes deben cumplir con los requisitos previstos en esa reglamentación y el llamado respectivo, entre los que se incluye el poseer la matrícula profesional habilitante para la especialidad, emitida por el colegio respectivo y vigente (art. 1º A.R. nº 3). Las designaciones se efectúan por sorteo con notificación al Colegio profesional si lo hubiere «.para facilitar la concurrencia de un representante de dichas instituciones, sin perjuicio que la ausencia de los mismos no invalide el acto procesal» (art. 5º íb.). Es claro entonces que el gobierno de la matrícula de los peritos judiciales, reposa en el Poder Judicial que, a través de su Dirección de Superintendencia, organiza las listas de profesionales peritos como auxiliares de la justicia (art. 3º Ley 8435). La matrícula profesional es un presupuesto necesario para obtener la judicial, puesto que el ejercicio del peritaje judicial importa ejercicio profesional. Pero la designación y remoción en el ámbito jurisdiccional está en cabeza del Poder Judicial, a quién incluso se comunican las faltas de disciplina y las no aceptaciones del cargo, a los fines de la remoción de las listas de los peritos que incurran en faltas que ameriten -a juzgar de la Superintendencia de este Poder- tal sanción, las que consisten en la suspensión, hasta la cancelación de la Matrícula judicial e inhabilitación por dos años para solicitar nueva inscripción (art. 6 íb.). La comunicación a la Superintendencia a esos efectos fue efectuada por actuario en los autos que motivan el reclamo según las constancias de fs. 586, 590, 596, y no se ha acreditado el resultado de tal medida.De lo que se deduce que el Poder Judicial tiene contemplada su propia organización de la Matrícula de peritos, así como un sistema de sanciones que es independiente del poder disciplinario que reposa en cabeza del Colegio profesional respectivo. Eventualmente faltas disciplinarias cometidas en los estrados de los tribunales, podrían dar origen a violaciones éticas que merezcan sanción colegial, pero ello no deriva de la que se endilga en autos. La responsabilidad civil que se pretende producto de la omisión, bien de control del sorteo -reprocha el actor que el Colegio no concurrió salvo una vez al sorteo de perito-; o de la falta de sanción disciplinaria a los peritos que no aceptaron el cargo, no guarda relación funcional con ésta. La primer situación (falta de control del sorteo) no califica como omisión generadora de responsabilidad lo que se advierte tan pronto se calibra que la citación al colegio profesional lo es a los fines de controlar la designación por sorteo, es decir aleatoria, del profesional. Ello para otorgar transparencia al nombramiento de perito, en aras a proteger su imparcialidad. Por ende, es lógico que la norma disponga que la no asistencia de veedor por parte del Colegio, no obsta a la validez del acto. La segunda conducta reprochada (falta de sanción a los peritos arquitectos que no aceptaron), resulta que es tipificada como sanción en el acuerdo respectivo (AR 3 art. 5º) en cuanto hace a la Matrícula judicial. Podría ser objeto de reproche ético en el marco del Código de ética de la Ley 7192 (Título III, Capítulo II), en caso de considerar que su conducta viola tal código deontológico (art. 44 Ley 7192), a petición de parte o de oficio, pero siempre independiente a las sanciones ya relacionadas, previstas especialmente para el ámbito judicial. En este último, es el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a través de su Presidente o en quien delegue, sobre quien reposa el poder de Policía en el ámbito del Poder Judicial (art. 14 inc.4º Ley 8435). De lo dicho deriva que el Tribunal a quo correctamente estableció que no existe relación causal entra la omisión configurada y el daño pretendido, en tanto el actor no tiene acción en contra del colegio por cuanto la actividad de control pretendida en el ámbito del poder judicial no es de su competencia. Al juzgar, cabe decirse que es un caso de improponibilidad objetiva de la demanda en tanto se sustenta en el Poder de Policía del Colegio profesional, que no se expande a la actividad de control de la designación o remoción del perito arquitecto en el ámbito judicial. Por lo dicho, no puede calificarse a la conducta como omisiva o negligente, si no existe norma que imponga deber de obrar en la demandada. Por el contrario, el Colegio demandado ha demostrado que ha ejercido correctamente el control de la actividad en cuanto le incumbe por cuanto ha probado las sucesivas comunicaciones al Poder Judicial, respecto al movimiento de bajas y altas de matrículas profesionales, que como dijimos, son presupuesto necesario para obtener y mantener la judicial, conforme las constancias de fs. 333/539 de autos, que dan cuenta de las sucesivas comunicaciones cursadas a la Dirección de Superintendencia en ese sentido. Por lo que el agravio merece rechazarse.

II.3. En segundo lugar afirma el apelante que existe responsabilidad civil derivada de la omisión de cumplimiento de la obligación de prevención control y sanción administrativa de los peritos en violación al art. 37 C.P. y ley 7192, y Pacto de San José de Costa Rica, puesto que como ente público no estatal su responsabilidad por actos omisivos se funda en la teoría de la falta de servicio con base en el art. 1112 C. Civil. y 1074 del mismo ordenamiento. Insiste con que el poder de policía y deber de vigilancia sobre los peritos arquitectos recae en ese colegio profesional.Lo ya dicho supra también justifica el rechazo de este agravio, que aunque expuesto en forma autónoma, ronda en idénticos argumentos al anterior. En efecto el Colegio de Arquitectos tiene el gobierno y poder de policía sobre la matrícula profesional, pero conforme la normativa que invoca, el control y vigilancia tanto de la confección e integración de la lista de peritos judiciales de cualquier especialidad, así como la remoción y sanción por falta de aceptación del cargo o cumplimiento defectuoso, están tipificadas y sancionadas en el A.R. nº 3 -1994, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 5 y 12 inc. 15 Ley 8435 ya citados); y el poder de policía en el ámbito del Poder Judicial, reposa en el Excmo. Tribunal Superior de Justicia a través de su Presidente (art. 14 inc. 4º íb). Ello no empece a reconocer la calidad de persona de derecho público no estatal del colegio, y la posibilidad de que la falta de servicio – por acción u omisión- de este ente derive en responsabilidad que la C.S.J.N ha calificado de extracontractual y con fundamento en el art. 1112 C. Civil (C.S.J.N. «Reynot Blanco S. C/ Provincia de Santiago del Estero , 12/VIII/2008, LL 2008/X/01). Pero se afirma que en las circunstancias descriptas y que surgen de autos, no media ningún nexo causal entre la omisión que se endilga al Colegio y el resultado dañoso, el que por lo tanto, no le es imputable en calidad de consecuencia siquiera mediata por el accionar reprochado. No huelga el señalar que el actor ni siquiera indica haber formulado denuncia o petición de sanción en contra de los arquitectos involucrados ante el Tribunal de Ética de ese Colegio. Por lo que mal puede enrostrar al mismo el no ejercer un poder de disciplina sobre actividades que por no estar bajo su órbita natural, sino al contrario, sujetas al control de un poder del Estado (Poder Judicial), podía no conocer.También procede rechazar el agravio en el punto.

II.4. Por último fustiga la sentencia de Primera Instancia porque no consideró las pruebas rendidas para aclarar los hechos invocados; alude que se probó lo alegado en la demanda, y que existe contradicción cuando el colegio admite el tener el control de la matrícula pero no la de solicitar información sobre la remoción de los peritos. El agravio trasunta sobre el carril del primero vertido, en tanto fustiga nuevamente al Colegio demandado, el no ejercer el control de la matrícula profesional en el desempeño de los peritos judiciales. Una vez más, soslaya la intervención y gobierno que le cabe sobre ésta al Poder Judicial conforme la Ley 8435 y A.R. nº 3/94 ya citados. El Tribunal a quo consideró que la cuestión era de puro derecho por lo que la resolvió en los términos relacionados sin entrar a la prueba, y ello es correcto tan pronto como se advierta que no se justifica nexo causal entre el daño moral que se pretende, el que no entró a tarjar porque no consideró acreditado el primero, en tanto las partes están contestes con la actuación que le cupo al Colegio en los sorteos que motivan la demanda. La prueba de la actora estuvo enderezada a acreditar los padecimientos que alega y la imposibilidad de realización de la pericia, en tanto el reclamado se circunscribe a daño moral por tales afectaciones. Cuestión esta última que, a la luz de la prueba r endida, todavía estaba sujeta al momento de la sentencia en primera instancia, al resultado de aquél juicio «Carranza c/ Cabral.», del que surge que aún se encontraba diligenciando la prueba pericial requerida como medida preparatoria. La decisión del a quo resulta pertinente en tanto si tales padecimientos existieron, antes de su cuantificación, correspondía verificar si guardaban relación causal adecuada con la conducta omisiva que se reprochaba, lo que se respondió primeramente por la negativa.A lo que se le agrega además, que la conducta que se reprocha al Colegio de Arquitectos demandado, no es antijurídica porque no contraría ningún deber legal dispuesto, por lo que no califica como falta de servicio ni es generadora de responsabilidad en los términos que pretende el apelante. El agravio merece rechazarse, por lo que voto por la negativa a la primera cuestión propuesta en lo que refiere a la apelación por la cuestión principal.

III. Apelación por honorarios:

1. El resultado al que se arriba en primer término obliga a entrar a la apelación formulada por honorarios. En cuanto al cuestionamiento enderezado a fustigar la regulación de honorarios practicada por Auto nº 23 del 12/II/2010 a favor del apoderado de la actora Dr. Alejandro Hillar Puxeddú, se ha de hacer presente en primer lugar, que al apelar y fundar tal recurso conforme lo impone la norma arancelaria (fs. 720/721), el letrado apoderado de la actora lo hace esgrimiendo en el encabezamiento la participación acordada, la que no es otra que la que ostenta como apoderado del Sr. Carranza, actor en juicio. Pero al fundar el recurso, alude a su propio derecho alimentario y voluntad de agraviarse por lo que juzga un inadecuado reconocimiento de su labor profesional, soslayando que debió pedir participación por su propio derecho. A pesar de ello, en tanto alude a agravios en forma personal, en una concepción amplia en torno al tratamiento de los agravios, se ha de entrar al recurso planteado por el letrado por su regulación. A pesar de ello, corresponde adelantar que no merecen ser acogidos. Ello así porque los agravios vertidos al respecto (fs. 720/721) se limitan a señalar que se ha regulado mal porque no se ha considerado como mínimo el 22% de la escala del art.36 Ley 9459 conforme el elevado lapso de tiempo y complejidad de las tareas a despecho de que se han agotado las tareas bajo la vigencia de la Ley 9459, por lo que es dicha ley la que debe aplicarse al regular. De tal manera, los argumentos brindados no se hacen cargo ni embaten contra los expresados al regular los emolumentos, en tanto el Juez de primera instancia especialmente estableció que meritaba que la tarea había sido desplegada en parte encontrándose vigente la ley 8226 (demanda, ofrecimiento de prueba y parte de su diligenciamiento) y las escalas de tal ordenamiento, y que la culminación de la tarea había sido concretada bajo el espectro del nuevo código arancelario (diligenciamiento de prueba y alegatos), lo que prevé una variable entre un 20% y el 25%, «.considerando el tiempo que le ha insumido la tramitación y el carácter oneroso de la tarea cumplida así como las resultas alcanzadas, que en un análisis objetivo impiden escoger el punto medio de la escala, es que se toma el 20%». (fs. 719). Claro está que este porcentaje de la base se verá reducida, como bien lo indica el a quo, por aplicación del art. 29 inc. 1 Ley 8226 y art. 31 inc. 1 Ley 9459, en tanto el peticionante de la regulación es el letrado de la actora que resultó perdidosa a la luz de la sentencia recaída en primera instancia, por lo que el a quo estima apropiado adoptar el 10% de la base económica en función del resultado obtenido. Es así que el agravio por el cual se pretende la aplicación lisa y llana del 22% de la escala, no rebate los argumentos vertidos en concreto por el Tribunal de primera instancia para acordar los porcentajes indicados y la ubicación en la escala traduce un examen lógico y medido del trámite y resultado del pleito, en base a parámetros que surgen explicitados en la regulación. Incluso la base económica fue cuantificada atendiendo a los intereses generados desde el hecho conforme se explicita.Por lo que la acusación de arbitrariedad que ensaya el apelante no luce acreditada, ni ningún argumento se ha otorgado con habilidad para demostrar discrecionalidad en la regulación habida. Por lo que respecto a esta primera cuestión se responde por la negativa.

2. En ese mismo recurso (fs. 720/721) se fustiga la regulación practicada a la perito Médico Psiquiatra oficial Dra. María Nely Majul. Expresa que su tarea se agotó bajo la vigencia de la ley 8226 que no preveía regulación de honorarios por la sola aceptación del cargo o por la realización de alguna gestión esporádica; que no se confeccionó pericia por lo que la regulación practicada es inmotivada, inoficiosa y abusiva conforme surge del art. 47 de la ley 8226 y que la fecha que marca la aplicación de la ley 8226 es la de la aceptación del cargo y que la entrevista que realizó en la causa resultó absolutamente inoficiosa. La perito no contesta el traslado de la expresión de agravios corrido (fs.724/725). Cabe señalar en primer término que no pasa desapercibido que en el mismo escrito el apelante pretende que sus honorarios se consoliden en función a la Ley 9459 puesto que durante su vigencia se han agotado las tareas, mientras que respecto de la perito, arguye que es la ley 8226 la que ha de ser de aplicación, en tanto es la aceptación del cargo la que marca la ley vigente, lo que importa una contradicción insuperable en la tesitura que expone el apelante que debe regir la aplicación de la ley arancelaria en el tiempo que trasluce la utilización de criterios no ya jurídicos sino de conveniencia que no resultan aceptables en el plano recursivo. Más allá de ello, se habrá de resolver la cuestión en base a la consolidada doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Bula, Carlos c/ Próspero Bonaudi Disolución de Sociedad Cuerpo de Levantamiento de Embargo Recurso de revisión» (Fallos 320:378) y «Amigó Pedro c/ Oviedo, Carlos A.» (Fallos 320:378) donde se dejó sentado que «cuando es posible discernir la incidencia de los trabajos profesionales dentro de las etapas en que fueron previstas en los regímenes arancelarios en vigor durante la tramitación del proceso es improcedente aplicar las nuevas normas – en el caso, la ley 8226 (Adla, LII-D, 4977) de la Provincia de Córdoba-, con relación a los trabajos cumplidos antes de su entrada en vigencia, pues ello afectaría derechos adquiridos que integran el patrimonio del letrado» (del voto del doctor Zaffaroni). Esta doctrina fue acatada por nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia frente al fallo dictado en los autos citados por el más Alto Tribunal de la Nación. En el caso, la perito aceptó el cargo bajo la vigencia de la Ley 8226, fijó inicio de las tareas y realizó entrevistas con el actor solicitando luego una batería de tests psicológicos para cumplir con su cometido lo que fue autorizado por el Tribunal (vide fs.95 -aceptación de cargo-, fs. 97, fs. 98, 104, 113, 115, 124, 125) hasta que con fecha 13/VIII/08 el propio actor desistió de la pericia médica siquiátrica por él ofrecida (fs. 127). Por lo que la tarea de la perito se realizó en vigencia de la Ley 8226, y fue desistida por el actor ya vigente el nuevo Código Arancelario. La argumentación que realiza el apelante en torno a la inoficiosidad de la tarea de la perito no merece recibo. En efecto esta aceptó el cargo, fijó fecha de comienzo de las tareas e inició las mismas, llevando a cabo una entrevista con el actor y solicitando medidas complementarias las que no fueron realizadas por la propia actitud de la solicitante de la medida que desistió de esa prueba. Es así que la frustración de la prueba pericial no fue por negligencia de la perito por lo tanto no redunda en inoficiosa, como manifiesta la parte, por la circunstancia de no haber concretado su informe. Ello genera derecho a remuneración para la perito, en tanto alguna tarea (ya relacionada) ha realizado en pos del cumplimiento de lo solicitado aún cuando no haya culminado el informe según se reseñara. Y si bien la Ley 8226 determinaba que la sola aceptación del cargo no otorgaba derecho a regulación (art. 47), en el caso se fijó fecha de inicio de la pericia y se diligenciaron medidas propias y conducentes a culminar la tarea encomendada, por lo que no se da tal situación. La Ley 9459 contempla para el supuesto de aceptación del cargo y frustración por motivos ajenos al perito, el mínimo de cuatro jus, y una escala entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) jus, mientras que el código arancelario anterior, una escala más reducida entre cinco (5) y treinta (30) jus. Por lo que la estimación que formula, fundadamente el tribunal a quo al regular honorarios a la perito Dra.Majul en diez (10) jus, parece acotada y correcta a la luz de las tareas llevadas a cabo por la perito, que superan la mera aceptación del cargo y considerando especialmente que la frustración de la tarea no fue atribuíble a ésta, sino al propio desistimiento del oferente de la medida. Por lo demás, los honorarios fijados resultan coherentes con ambos cuerpos legales vigentes durante el trámite de la medida probatoria, por lo que también merece confirmarse lo resuelto en el punto en la sentencia atacada. Voto por la negativa a la primera cuestión en lo que a este segundo agravio respecta.

IV. En consecuencia, voto por la negativa a la primera cuestión. LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA DE JUNCOS, DIJO: Adhiero al pertinente tratamiento de los agravios de mi colega. Solo me permito agregar algunas reflexiones acompañando su solución pues las considero útiles para persuadir, sobre todo al actor en persona, de la justicia de la decisión. Son tres aspectos. Existe por una parte una conducta procesal que en si misma tiene entidad para sellar la suerte del reclamo; luego, por otr a, median dos cuestiones doctrinarias trascendentes que al ser omitidas conducen al señor representante técnico a incurrir en ostensibles errores que le llevan a conclusiones equivocadas. A lo primero, desde una perspectiva práctica, el daño es el presupuesto primario de la responsabilidad civil, pues el problema del resarcimiento recién comienza a plantearse a partir de la producción de un perjuicio. En sentido cronológico sólo ante un daño se indagan los demás presupuestos de la responsabilidad. (Cám. 8ª. C.y C. , S. 118/97, S.J. T. 77- 1997 – B, pág. 691). Luego, si bien el daño moral, al igual que el material , para ser indemnizable debe ser cierto (art. 1068 , CC), en el primero la certidumbre ostenta otros contornos, dada la diferente naturaleza de este (Trigo Represas, Félix, «Daño moral» en «Responsabilidad Civil- Presupuestos», Director Carlos Gustavo Vallespinos , Advocatus, Cba.1997p.212). De la lesión a la integridad física de una persona se infiere el daño moral padecido por aquélla, lo que de todas maneras en su extensión debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901, CC). Pero, existen casos especiales en los que la prueba acerca del daño moral requiere elementos de convicción que provengan de medios probatorios directos. Tales supuestos de carácter singular no se refieren al caso del hecho ilícito causante del daño sino que parte del hecho indicador que en sí mismo no trae aparejado la presunción de una lesión espiritual (TSJ, Sala Civil, Sentencia Nº57/97 «Cevallos.»). Es lo que ocurre en la especie. El actor ofreció a fs.80 vta. pericial psiquiátrica, los puntos tres y cuatro solicitados eran imprescindibles para deslindar este capítulo. Se pedía relevar si el actor sufrió alteraciones como consecuencia de la «deficiente actuación de la demandada» (sic), si padece «daño moral o psíquico y sobre todo si este fue el único factor o el preponderante en dichos problemas». Cuestionó el actor (fs. 113) ese pedido de la perito, su representante letrado se alzó con ella porque dijo que el no ofreció esos test psicológicos. Resolvió fundadamente el juez que la petición era pertinente acorde el criterio técnico de la especialista (fs. 115). Frente a ello el actor desiste de la prueba pericial psiquiátrica sellando irreversiblemente su propia posibilidad de probar la afectación. No había una presunción legal (vrgr. art.1084, CC), ni hominis (vrgr. daño moral por lesión a la integridad psicofísica) que lo beneficiara. Pero bien, aunque hubiere rendido prueba pericial que desde el plano médico lo favorezca – distinto al juicio jurídico que sobre los hechos cabe, como luego se verá pues de la existencia de aquél no siempre se deriva derechamente causalidad jurídica – de todos modos el planteo contra el «Colegio.» resultaría improcedente.Por dos razones. Una, a la pregunta ¿que es poder de policía?, es decir que alcance tiene esa facultad a la que alude permanente el actor como no ejercida por el «Colegio.» se le contesta: ciertamente no es lo mismo que poder de coerción, único supuesto en el que el obrar que juzga omitido -cito «ausencia de su participación en las audiencias para garantizar que ningún arquitecto se burle de la justicia» y «no vigiló ni sancionó a nadie» – será además de antijurídico, ilícito. El poder de policía conlleva la coerción personal en la esfera de la libertad (personal y patrimonial) en algunos supuestos gravísimos. Su monopolio lo ejerce el Estado, esto es un concepto jurídico básico. Son sus implicancias las que interesan. La utilización del recurso de la fuerza o bien de la coerción del hombre en el ámbito de la libertad – en cuya expresión mas grave se compromete la libertad ambulatoria pero que bien pueden ser otro tipo de sanciones – o de su propiedad (conf. Kelsen, H., «Teoría pura del Derecho», Edit. «Universidad Nacional Autónoma de México», México, 1979, trad. Roberto Vernengo, p. 52). Bien, a veces ese ejercicio se descentraliza pero siempre está sujeto por el tope de la garantía de la libertad individual (Kelsen, ob. cit. 55). Para nuestro régimen interno ese tope funciona desde el at. 19, CN cuyo contenido expresa Germán Bidart Campos del modo que sigue «Si fuera necesario que cada conducta humana tuviera que estar autorizada, la nómina de permisiones se elevaría hasta el infinito y siempre dejaría lagunas, por eso desde una base de libertad jurídica que demarca como zona permitida todo el área de conductas prohibidas (el autor en «Tratado elemental de derecho constitucional argentino» Ediar, Bs.As. 1991, T.I, p.252). Entonces, es posible que ese ejercicio de poder de policía se descentralice.Pero ocurre que cuando el Estado amplía el círculo de hechos controvertidos, cuando se delegan en entidades semipúblicas el control de acciones u omisiones socialmente indeseables pero que no tienen el carácter de hechos ilícitos, el poder de policía opera con criterio restrictivo. Tal lo que ocurre con los Colegios profesionales pues la delegación es exclusiva en el gobierno de la matrícula. Por fin interpreta la Corte Federal acerca de estas instituciones que son una » .entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente corresponden al estado y que este, por delegación circunstancial normativa transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario»(CSJN 1/IX/12992, Col Pub Abog c/ Martinez Echenique). Entre nosotros dispone el art. 37 de la C. Pcial. respecto de los Colegios profesionales que » tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones.» (el resaltado nos pertenece). Luego, ya para los arquitectos fija la Ley 7192 (B.O. 11/XII/1984) las atribuciones. Lo hace en el art. 21 y entre ellas se menciona el ejercicio del poder de policía sobre sus colegiados. ¿Cuál es su ámbito operativo concreto?, evidentemente el que fija la ley pues no podría actuar mas allá de las facultades delegadas. Así, en el capítulo II a partir del art. 16 define las faltas y las sanciones que van desde la advertencia hasta la cancelación de la matrícula. Son faltas que habilitan a ejercer poder sancionatorio el incumplimiento de las obligaciones de dicha ley que para el matriculado están enumeradas en el art. 11 y atañen al ejercicio profesional (vrgr. el ejercicio profesional en los términos de los arts. 6 y sgtes. de la ley, en el marco de lo que ejercicio legal de la profesión según el art. 13 y 14). Es claro:trasuntan control de gestión en las tareas de incumbencia profesional y en el cumplimiento de los deberes de ética. Allí está delimitado el poder de policía de la entidad que agrupa a los arquitectos. Si alguna relación tiene con la materia litigiosa aquí comprometida era entonces obligación del letrado afectado pedir que más allá de las comunicaciones previstas en el art. 8 Acuerdo reglamentario 3, Serie «B» , por la vía pertinente se pusieran en conocimiento del tribunal deontológico, lo que no ocurrió. Y como bien dice mi colega la función disciplinaria de la actuación de un arquitecto como perito auxiliar de la justicia es resorte del Poder Judicial por las abundantes razones ya vertidas. Luego, no se advierte ni a título de hipótesis remota que concurra el «Colegio.» como agente responsable por resarcimiento (arg. art. 699 , CC), ni por cual fundamento que debe ser justamente de origen legal pues éste no cabe presumirlo (art. 701, in fine íb. ). Ahora bien ¿cómo puede razonablemente deducir en este contexto el representante técnico, que es también colegiado, que cada omisión de cualquier profesional -por ejemplo la suya de no instar un expediente como ocurre en los numerosos tiempos muertos procesales de los que disponen y que se toleran correspectivamente los abogados- generará responsabilidad extracontractual por daño moral de su entidad respecto de su comitente.¿Esto lo traduce como aspiración a su cliente generándole una brutal incertidumbre y duda acerca de si realmente el ordenamiento jurídico le otorga tal derecho?. No se admite semejante dislate ni siquiera en el ámbito de las responsabilidades vicarias, es decir de aquellas ampliadas y fundadas en antijuricidades objetivas mucho mas amplias de las antijuricidades que reclaman obrar culpable o doloso (remitimos para no extendernos a la lectura de este último tema de «Los factores objetivos de la responsabilidad civil», Alterini, A.A. en «Responsabilidad Civil- Presupuestos» ya citada, p.23 y sgtes.). Otro yerro, ostensible y vinculado con el anterior es el alcance que asigna al principio general del derecho alterum non laedere.Lo enuncian las Institutas (Libro I, Título 1, num.3) como uno de los tres preceptos del Derecho. Lo fortalece la Corte Federal en el precedente «Santa Coloma.», ED 120-651. Sirve y es útil para mitigar el rigor del funcionamiento de los arts. 1066 y 1074, CC, quizás no en la extensión – excesiva a nuestro juicio – que propugna el proyecto de Unificación del año 1998 (Cám. de Diputados de la Nación, Sesiones ordinarias, 1993, Orden del día Nº 1322,p.7696) que modifica el art. 1066 y deroga el art. 1074. Es cierto que el Código Civil incorporó una cláusula general por culpa (art. 1109) y también un límite basado en la antijuricidad formal (art. 1066, CC); también que en la práctica se avanza notablemente en el campo de las antijuricidades materiales y de los actos ilícitos atípicos (Orgaz Alfredo, «El acto ilícito», La Ley 140-1104). En este sentido defiende Lorenzetti que «Se ha producido un cambio hacia una concepción que ya no admite un sistema de ilícitos típicos cerrado que había gobernado la economía del derecho privado postulándose un esquema mas flexible» (el autor en «Fundamento constitucional de la reparación de daños», Número Especial del Suplemento de De recho Constitucional, La Ley, Abril de 2003, p.110). Y por fin que ciertamente se avanza perforando el sistema en casos de derechos constitucionales mínimos (vrgr. derecho a la salud, vivienda digna, responsabilidad de la prensa, la doctrina de la emergencia económica). Pero de allí a hacer decir a la doctrina que «si hay daño , debe existir reparación» no importa de donde provenga es una cuestión bien distinta. Mirar la responsabilidad civil desde la imputación al dañador direccionándose a los principios de libertad a ultranza sin dudas es una mirada antifuncional del derecho y ciertamente se impone mirar al dañado.Pero, ocurre que de todos modos a veces hay daño pero a la vez concurren actos lícitos o causas de justificación que obstan la indemización. La ley como dice Orgaz se debe interpretar dentro de la sistemática del Código Civil «.el hecho positivo puede traducirse en un delito o en un cuasi delito . fundamentalmente por el art. 1066, CC que define la ilicitud; esta definición exige igualmente que el hecho negativo, para ser delito o cuasidelito, esté comprendido en una disposición de la ley que obligue a su cumplimiento. Si no hay disposición legal a este respecto no hay ilicitud.» (el autor en «La culpa (actos ilícitos)», Lerner, Bs.As. 1970, p.107 y 108). Mas derechamente: hay omisión antijurídica – no asistir al sorteo – pero no ilícita, pues como bien señala mi colega la Dra. Martínez su ausencia no invalida el acto procesal (art. 5, Acuerdo reglamentario3, Serie «B» ya citado) y no puede hacerlo porque no corresponde al «Colegio.» intervenir para torcer el obrar individual de cada sorteado sino para verificar que el sorteado tenga matrícula que garantiza obrar con incumbencia técnica necesaria. La sanción ética eventual que pudo imponer el ente colegiado – a requerimiento expreso del letrado que tampoco se verificó – ni siquiera a título de consecuencia remota (doctrina que informa los arts. 901 y sgtes. CC) se puede constituir como presupuesto de responsabilidad civil por obrar omisivo. Un planteo francamente improponible, como bien señala y funda el primer voto. De modo que adhiero a la solución que propicia y al rechazo de los motivos de apelación. EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO: Que compartimos los argumentos y conclusiones a que arriba la vocal de primer voto.Agregaremos un par de ideas a modo de argumentos complementarios que refuerzen el sentido de la decisión. Que en este sentido, lo primero a advertir es que en el régimen planteado por el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba no se ha previsto la exigencia de título y matrícula profesional para calificar como perito. De hecho, aunque no se proceda así de ordinario, el rito ha previsto que al perito lo designen las partes de común acuerdo y ninguna exigencia hay respecto de su pertenencia a un colegio profesional. Es decir que para la designación la ley ha privilegiado la voluntad de las partes. Por la misma naturaleza del medio probatorio debe verificarse que el designado cuente con el conocimiento especializado que se requiera, conforme las características del hecho. Sólo ante ausencia de acuerdo, se procede al sorteo. Que esta distinción resulta importante porque el perito designado por las partes, a quien basta su idoneidad para ser aceptado como tal, no tiene obligación de comparecer ni responsabilidad alguna, puesto que no tiene una carga similar a la del perito. Pero una vez aceptado el cargo, debe responder como auxiliar del Tribunal y su actuar negligente, renuente o perjudicial genera responsabilidad civil y penal. Esto es así en relación con los peritos desginados de común acuerdo por las partes, correspondiendo al tribunal sólo verificar la idoneidad de los conocimientos. Que superado el estadio de la proposición por acuerdo de las partes -que en el caso que motiva esta acción no resultaba pertinente por imperio del artículo 487, último párrafo , C.P.C.C. se procede al sorteo de una lista de idóneos inscriptos. Esto lleva el momento de la aceptación de los deberes de la función a un momento anterior que es el de la inscripción voluntaria, conforme los términos de la reglamentación del Tribunal Superior de Justicia en que se asienta la convocatoria.Los incumplimientos o deficiencias quedan, entonces, sometidos al control del control del Tribunal en lo que hace al desarrollo de la causa luego de aceptado el cargo y al órgano de control del Poder Judicial en todo caso. Que establecido ello, es necesario aclarar que la presencia del representante del Colegio profesional al acto de sorteo no es un requerimiento que condicione la validez de la audiencia de sorteo, por cuanto su finalidad es eminentemente corporativa ya que apunta a garantizar a sus colegiados la justicia y ecuanimidad de los sorteos. De tal modo, no se trata de una exigencia procesal que haga a la correcta traba de la relación jurídica procesal, que atienda a la posibilidad de control de las partes o que de algún modo afecte el derecho de defensa o la posibilidad de plantear correctamente el contradictorio. Que de todo esto se desprende, sin duda, que el gobierno de la matrícula pericial la ostenta el Poder Judicial y no el Colegio Profesional, lo que implica que las faltas deben ser sancionadas por el Poder Judicial en cuanto refiere a la actuación como perito judicial, en calidad de auxiliar de la justicia. Sin duda que al tratarse de una lista confeccionada con profesionales de la matrícula y no con idóneos, constructores, etc. -que también la hay-la infracción podrá configurar o no una falta ética que puede ser considerada por el Tribunal de Ética pertinente, aunque no ya como autoridad en el gobierno de la matrícula pericial. Que conforme ello, la sanción que pueda corresponder si se considera la falta ética, es posterior a la consumación del acto. El Colegio Profesional carece de facultades para obligar al profesional a cumplir con la aceptación. La eventual sanción a la inconducta ética, de ser procedente, ocurre a posteriori de la remoción por la injustificada falta de aceptación del cargo.Desde esta perspectiva, el daño que dice el actor haber sufrido, no puede ser consecuencia de la falta de sanción, por cuanto esta es posterior, porque el Colegio no puede obligar a la aceptación y porque el control de la incorporación a las listas y su sanción por incumplimiento corresponden al Juzgado -si hay inconducta en el trámite- y/o al Poder Judicial. Es así que no hay atribuibilidad del hecho, ni relación causal adecuada y con la falta de estos elementos, no procede indagar más allá en la existencia de la responsabilidad. Que al agraviarse el apelante de que no se ha valorado la prueba, no advierte que esta tampoco le ayuda. En rigor, estamos de acuerdo con el primer Magistrado en que la cuestión se resuelve por la cuestión de derecho, pero a los fines de dar satisfacción a la parte encontramos conveniente establecer que la sola referencia de testigos, respecto de un decaimiento y un estado depresivo, que se atribuye a la imposibilidad de lograr que alguien le acepte el cargo, según lo dicho por el propio actor, no parece suficiente para establecer que exista un daño que supere la molestia que resulta propia de una contrariedad. Corresponde al interesado establecer, no sólo la atribución, sino también la existencia del daño y su relación causal con el hecho, y es evidente que la declaración testimonial de una persona que se desempeña en plomería, vinculado con la obra a que refiere la causa principal; y de un técnico constructor, que también trabajó en la obra y que han trabajado juntos con el actor desde hace años, no son las declaraciones más objetivas ni idóneas para determinar Stress Psíquico o depresión con daño moral psíquico; menos aún para determinar su vinculación causal con un antecedente específico.Pero aún admitiendo que la tuvieran, ya dijimos que no carece de facultades el Colegio Profesional para constreñir la aceptación. Que, además, de la prueba surge que ya estaría aceptado el cargo por un Ingeniero Civil. Que de tal manera no existe un sólo elemento que permita sostener la responsabilidad de la demandada, ni la existencia cierta del daño. Que respecto de la apelación por honorarios estimamos, al igual que el primer voto, que no se ha reparado en que la condición de accionante perdidoso lleva a una reducción de la base. En rigor la expresión de agravios realizada en contra de la regulación no hace una crítica muy concreta y se encuentra casi reducida a un pedido de aplicación de un porcentual específico, que le corresponde a su parecer. Igualmente se procede respecto de la regulación del perito. Pero en modo alguno se hace cargo de los argumentos dados en primera instancia. Es decir que, aunque podemos sostener un mínimo técnico que habilita el tratamiento del recurso, se mantienen las razones por las que el a quo concluye como lo ha hecho respecto de los honorarios. Que por todo ello, compartimos todos los argumentos de la Vocal de Primera voto y nos expedimos respecto de la primera cuestión en idéntico sentido, en forma negativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: LA DRA. VERÓNICA F. MARTÍNEZ DE PETRAZZINI, DIJO:

Que corresponde:

1.- Rechazar el recurso de apelación intentado por el actor en contra de la sentencia nº 541 de fecha 18 de diciembre de 2009, la que se confirma en todo lo que fuera motivo de impugnación. 2. Imponer las costas al apelante (art. 130 y 140 , C. de P.C.)

3. Regular honorarios al letrado de la parte contraria a la condenada en costas, Dr. Roberto E. Fernández en el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) obtenido sobre dos puntos por encima del mínimo de la escala del art.36 CA que corresponda sobre la base de lo que ha sido materia del recurso. No cabe establecer porcentual alguno en esta oportunidad a favor del Dr. Alejandro Hillar Puxeddu, a mérito de lo dispuesto por el artículo 26, ley 9459.

4. Rechazar el r ecurso de apelación por honorarios intentado en contra de la sentencia nº 541 del 18 de diciembre de 2009 y el auto nº 23 del 12 de febrero de 2010.

5. Sin costas por este último recurso (art. 112 Ley 9459). 6. Tener presente el planteo de Caso Federal. LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA DE JUNCOS, DIJO: Que adhiere a la solución propiciada al caso por la Sra. Vocal preopinante, votando en igual sentido. EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO: Adhiero a las conclusiones arribadas por la Sra. Vocal del primer voto, por lo que comparto la solución brindada al caso. Por todo ello y disposiciones citadas. SE RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación intentado por el actor en contra de la sentencia nº 541 de fecha 18 de diciembre de 2009, la que se confirma en todo lo que fuera motivo de impugnación. II.- Imponer las costas al apelante (art. 130 y 140 , C. de P.C.). III.- Regular honorarios al letrado de la parte contraria a la condenada en costas, Dr. Roberto E. Fernández, en el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) obtenido sobre dos puntos por encima del mínimo de la escala del art. 36 CA que corresponda, sobre la base de lo que ha sido materia del recurso. No cabe establecer porcentual alguno en esta oportunidad a favor del Dr. Alejandro Hillar Puxeddu, a mérito de lo dispuesto por el artículo 26, ley 9459. IV.- Rechazar el recurso de apelación por honorarios intentado en contra de la sentencia nº 541 del 18 de diciembre de 2009 y el auto nº 23 del 12 de febrero de 2010. V.- Sin costas por este último recurso (art. 112 Ley 9459). VI.- Tener presente el planteo de Caso Federal. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

CNCom., Exclusión de socios

Juzgado N° 5 – Secretaría Nº 9. MR sd

Buenos Aires, 3 de febrero de 2011.

Y Vistos:

1. Viene apelada por la accionante, la resolución de fs. 43/7 que desestimó in límine la demanda de exclusión de socio incoada contra D. M., por considerar que la figura prevista por el art. 91 LSC no comprendía a las sociedades anónimas.La expresión de agravios corre en el memorial de fs. 50/54 y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 67/8.

2.

a. Razones de estricto rigor lógico en el análisis, imponen desestimar la inconstitucio-nalidad articulada del art. 91 LSC, por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente que este Tribunal comparte y hace suyos por economía en la exposición. Por otra parte, y como seguidamente se verá, en el contexto hermeneútico que esta Sala propicia de la norma, no se avizora in concreto vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna.

b. Convendrá destacar inicialmente, que la exclusión del socio ha sido conceptualizado como un mecanismo de defensa instaurado por la ley a favor de los coasociados y de la compañía misma, para posibilitar la preservación del equilibrio y necesario estado de igualdad jurídica que debe gobernar toda relación social (cfr. Zaldívar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, ed. Abeledo Perrot, t° III. v. 4°, p. 210). La razón del instituto en términos generales, radica en la necesidad social de evitar la participación perjudicial del socio que incurre en un comportamiento perturbador, atentando contra el cumplimiento del objeto social y el normal desarrollo de la actividad societaria (cfr. Escuti, Ignacio A., Receso, exclusión y muerte del socio, ed. Depalma, Bs. As., 1978, pág. 54). El art. 91 LSC establece que cualquier socio puede ser excluído, de mediar justa causa, en las sociedades colectivas, en comandita simple (según reenvío al art. 90 LSC) en las de responsabilidad limitada y en las en comandita por acciones (solo respecto de los socios comanditados) y que cualquier pacto en contrario es nulo. Evidentemente, el elemento personalista, aprehendido como la íntima relación existente entre los socios y su vocación al negocio común, característico y fundacional en los entes por partes de interés, produce la necesidad de establecer un mecanismo que permita disolver unilateralmente el vínculo cuando se presenten eventualidades a raíz del comportamiento de uno de sus integrantes que imposibiliten o afecten gravemente la consecución del objeto social. Tal noción, extraña en la concepción del legislador para las sociedades por acciones -pensadas principalmente como colectoras de capitales y para el destino circulatorio de las participaciones accionarias, con el correlato de mutabilidad y anonimato de los inversores- explican suficientemente los motivos de su ausencia dentro del elenco del art. 91 LSC. Ahora bien, su falta de mención no debe ser equiparada a una prohibición (arg. art. 19 CN) sino interpretada como demostrativa de la cosmovisión del legislador del año ’72, que no consideró necesaria la aplicación de dicha posibilidad resolutoria del contrato social a las sociedades anónimas -en la concepción y funcionalidad del tipo que in abstracto delinearon los arts. 163 y 299 LSC-.

Claro que ello será en el marcado contexto del vacío legal señalado y por ende, con los contornos que al respecto y de forma ulterior se aportarán al análisis.

Vinculado con ésto, podría llegar a afirmarse sin titubear que la realidad fue más allá de aquella estricta concepción clásica, y la pensada preponderancia del capital en tales estructuras tipológicas fue cediendo su preeminencia -en las categorías llamadas «cerradas» o «de familia»- en favor de los sujetos subyacentes a la acción (cartular), lo que ha provocado que las relaciones internas sean terreno propicio para generar innúmeras posibilidades fácticas de conflictos intersubjetivos, y que en razón de ello, justificarían un tratamiento diferenciado (cfr. disidencia Dres. Barra y Moliné O’Connor en Fallos, 316:1917).

Estudios empíricos han demostrado que en la Argentina, como en otros países latinoamericanos, las empresas cerradas y familiares representan más del 90% de las sociedades anónimas constituídas, aportan una parte sustancial del PBI, que llega a más del 50%, y emplean -en conjunto- la mayor cantidad de trabajadores hasta absorber casi el 70% del empleo útil (cfr. Vítolo, Daniel R., «Necesaria flexibilización del régimen legal de sociedades anónimas en el caso de sociedades de familia» en Conflictos en sociedades cerradas y de familia. Ed. Ad Hoc., Bs. As., 2004, pág. 9). Por tal razón, y sin que quepa abundar sobre la diferenciación que doctrinariamente se ha efectuado al efecto pues excede el marco del presente análisis, se las ha caracterizado como sociedades técnicamente de capital, pero ónticamente personales.

Al margen de ello, se ha afirmado que del estado de socio en la sociedad anónima -que con el régimen de nominatividad impuesto por la ley 22.903 ha vigorizado el accionar de éstos en forma directa- se derivan infinidad de obligaciones cuyo incumplimiento genera incompatibilidad con tal posición, relativizándose el agotamiento de su obligación en el cumplimiento en la integración del aporte. Se destacan así los siguientes deberes:

(i) no puede actuar con dolo o culpa produciendo daños a la sociedad -art. 54 LSC-;

(ii) no puede incautar fondos sociales en interés personal -art. 54:2° párr LSC-; (

iii) no puede escudarse detrás de la sociedad con fines extrasocietarios -arts. 54 y 19 LSC-; (iv) no puede votar con interés personal contra el interés social -art. 248 LSC-; (v) no puede actuar utilizando en forma indebida el derecho de voto -art. 254 LSC- (cfr. Ariza, Fernando C., «Sociedad anónima: exclusión de socio mediando justa causa» Práctica Societaria, Errepar, Septiembre 1988, p. 546).

Con lo cual, a la inicial prédica sobre la ajenidad de la figura de la exclusión de socios en torno de ciertas sociedades anónimas según la literalidad del art. 91 LSC (cfr. CNCom. Sala C, 22.5.87, «K., I. c/E. M. C. SA y otr.», LL 1988-A, 65-DJ 1988-1, 737; ; íd. Sala D, 22.12.03, «F.A.D. c/F.A.J. s/sumario» http://www.societario.com Ref. n° 3410) se han ido abriendo paso concepciones más amplias y permisivas tanto en doctrina (cfr. Dres. Favier Dubois (h)-Lucía Spagnolo, La exclusión de socio en la sociedad anónima personalísima por vía de la desestimación del tipo social; Nissen, Ricardo A., Algunas cuestiones sobre la exclusión de socios, ambas ponencias en La actuación societaria, ed. Ad Hoc, pgs. 155/64; Parducci, Diego M. ¿Puede ser excluído un accionista en las sociedades anónimas?, DSyC, t. XVII, n° 216, Nov. 2005, pág. 1384) como en diversos precedentes de este Tribunal (cfr. CNCom. Sala C, 31.10.95, «T.T.SA c/P.M. V. y otros»; íd. Sala A, 18.12.2007, «C.P.A.SA y otro c/S.P. s/ordinario»). c. A esta altura de la exposición, lo que pareciera consenso mayoritario de los operadores jurídicos para estos supuestos no previstos explícitamente por el legislador, es la existencia de una cláusula estatutaria que torne factible el mecanismo de resolución parcial de exclusión del socio por justa causa; recaudo éste que, de modo exclusivo y excluyente, habilita la posibilidad interpretativa que esta Sala ha formulado. Pues bien, surge de las constancias aportadas al sub examine que en el acto de la asamblea llevada a cabo el 25/9/2009, se resolvió la exclusión con causa del accionista D.M.. Pero fue a continuación de ello que se consideró el punto siguiente del orden del día, el cual consistió en la inclusión en el estatuto social de una cláusula relativa a la aplicación del instituto de exclusión de socios a la sociedad, cuyo texto allí se especificó, y que fue aprobado por unanimidad (v. fs. 9/10). El hecho entonces de que la previsión estatutaria incorporando la figura del art. 91 LSC para la sociedad M.C.D.B.A. SATCI, haya sido acogido con posterioridad al acto de exclusión del socio M., dirime la suerte adversa de la apelación. Efectivamente, resulta insostenible la invocación de una reforma estatutaria consensuada ex post; en primer término por cuanto como regla general, los efectos de las decisiones asamblearias adoptadas conforme el ordenamiento social y legal vigente, son obligatorias para los accionistas y operan ex nunc -arg. contrario sensu art. 252 LSC-. En segundo lugar, y dado que la exclusión de socio reviste una naturaleza análoga a la del régimen sancionatorio, el principio consagrado en el art. 18 CN no admite procurar una solución diversa a la ya adelantada, que resulta más gravosa para el afectado en cuanto define la posibilidad de aplicarle un instituto no previsto expresamente por el legislador.

3. En suma, entiende esta Sala que el art. 89 LSC sienta un criterio interpretativo orientador al posibilitar la previsión contractual de causales de resolución parcial y de disolución no previstas por la ley, y que el hecho que el legislador haya circuns-cripto el instituto de exclusión de socios a los tipos sociales mencionados en art. 91 LSC, no limita su operatividad en otras estructuras asociativas si es que en éstas existe una cláusula en el estatuto social.Mas dado que en la especie la incorporación al estatuto de la cláusula pertinente, se realizó luego de aplicado el instituto de exclusión, no cabe otra solución que confirmar el sentido final del pronunciamiento apelado (arg. art. 337 CPr.) . Es que cuando, como aquí acontece, resulta manifiesto que los hechos constitutivos de la causa petendi, considerados en abstracto no son idóneos para obtener una favorable decisión de mérito, al cobijo de una concepción publicística dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar in límine el contenido de la demanda (y, en general, de los escritos constitutivos del proceso), corresponde evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad jurisdiccional.

4. Con tal alcance, se resuelve: desestimar la inconstitucionalidad pretendida del art. 91 LSC y confirmar el pronunciamiento de fs. 43/7. Notifíquese, a la Sra. Fiscal general en su despacho y oportunamente devuélvase. Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena

«B., A. F. contra S., R. M. y Otros sobre Nulidad. Ordinario» – CNCIV – SALA K – 21/08/2011

xpte.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2011, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos: «B., A. F. contra S., R. M. y otros sobre Nulidad. Ordinario», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión controvertida en esta alzada.//-

La actora A. F. B. promueve demanda de nulidad del acto jurídico celebrado en la escritura pública …, de fecha 22 de setiembre de 1997, por falta de asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del Código Civil contra los Sres. R. M. S., S. R. S., J. D. S. y contra la escribana interviniente G. A..-

La sentencia de fs. 381/392 rechazó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados y de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana autorizante e hizo lugar a la demanda de nulidad de la escritura ….del 22 de setiembre de 1997 pasada ante la escriba G. A.. Impuso las costas a los codemandados vencidos (art. 68 del Código Procesal)).-

Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados. A fs. 468/473 expresaron agravios, por apoderado, S. R. S., R. M. S. y J. D. S. y a fs. 474/476 obran los agravios de la escribana G. A., los que fueron contestados a fs. 479/485.-

Los demandados S., R. y J. S. se agravian porque: 1) En la sentencia se rechaza la excepción de prescripción, sosteniendo que resulta de aplicación el plazo de dos años previsto en el art. 4030 del Código Civil. 2) Se ha considerado que la rectificación de porcentajes en la escritura cuestionada se trata de un acto de disposición, entendiendo que no es así y que el art. 1277 no () puede ser extendido a otros supuestos que los expresamente enumerados en la norma. 3) La sentencia excede la petición de la actora y decreta la nulidad de la escritura;; 4) Se ha omitido valorar la prueba de autos en el sentido que el inmueble en condominio es un bien propio pues el dinero de la compra provenía de una donación del padre de los demandados; 5) Se les impusieron las costas, que entienden deben serlo en el orden causado. Piden en definitiva la revocación de la sentencia.-

La escribana interviniente en la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 se agravia por las siguientes razones: 1) Se ha acogido la acción, cuando la considera improcedente sosteniendo que debió haberse redargüido de falsedad la escritura; 2) En la sentencia no se ha valorado la prueba producida en cuanto al carácter propio del bien inmueble; 3) Porque su parte no está legitimada pasivamente para ser demandada pues como notaria no es parte del negocio.-

II.- El acto jurídico cuestionado.-

Mediante escritura … del 6 de julio de 1992 los señores S. R. S., J. D. S. y R. M. S. compraron a S. S. la unidad funcional ubicada en la planta baja, primer y segundo piso del edificio sito en la Avenida Avellaneda 3143/45/47, de Capital Federal. Al no haberse determinado las porciones indivisas, no cabe duda que quedó conformado un condominio de iguales partes indivisas entre los compradores S. (conf. fs. 293/297).-

A su vez, el 22 de setiembre de 1997 por escritura rectificatoria y aclaratoria pasada ante la escribana G. A., los hermanos S., además de efectuar la rectificación de datos erróneos, manifiestan que por un error involuntario se omitió consignar en la escritura de compraventa citada las proporciones correctas en los que los comparecientes adquirieron la unidad funcional relacionada, siendo las siguientes: don S. R. S. adquiere 9/20 parte indivisas; don D. S. adquiere 9/20 y R. M. S. adquiere 1/10 parte indivisa (conf. fs. 303/305). Este último es el acto atacado, sosteniendo la actora que habiéndose enajenado una parte indivisa de un inmueble ganancial se requería el asentimiento conyugal, pues todavía se encontraba vigente la sociedad conyugal (conf. fs. 303/304).-

En efecto, de acuerdo a las constancias obrantes en los autos «B., A. F. y S., R. M. sobre Divorcio art. 214, inc. 2° del Código Civil», fue decretado el divorcio de los entonces cónyuges con fecha 19 de junio de 2001, habiéndose disuelto la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la presentación conjunta de fecha 8 de marzo de 2001 (conf. fs. 1 y 20 de los autos sobre divorcio que corren por cuerda).-

Corresponde entonces tratar los agravios de las partes centrados principalmente en la falta de asentimiento conyugal en la celebración del acto instrumentado por escritura rectificatoria y aclaratoria ya citada.-

III.- La excepción de prescripción.-

Con carácter previo y antes de tratar la cuestión de la validez del acto jurídico efectuado sin asentimiento conyugal, cabe tratar la excepción de prescripción mantenida en el agravio de los codemandados S., quienes sostienen que resulta de aplicación el plazo de dos años del art. 4030 del Código Civil.-

En primer lugar no comparto con los demandados que la actora haya planteado una acción de fraude, que en todo caso tendría un plazo de prescripción de un año (art. 4033 del Código Civil) sino que, aun cuando en la demanda se mencionó ese vicio del acto, también se dejó aclarado que la acción se refería solamente a la falta de asentimiento conyugal de un acto disposición de la parte indivisa sobre un bien inmueble.-

Es sabido que durante el matrimonio la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes y aunque estén divorciados por autoridad competente, conforme lo prevé el art. 3969 del Código Civil.-
Conforme a la norma citada solamente desde que la sentencia de divorcio queda firme pueden prescribir las acciones de un cónyuge contra el otro. Es relevante en la interpretación del art. 3969 el fallo de SC Mendoza, Sala I, de noviembre 18-1993, en autos Z, E.M. c. S.O. con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en LLey 1994-B-549) que llega a dicha conclusión.-

En definitiva, la suspensión de la prescripción resulta aplicable a los cónyuges casados convivientes, a los cónyuges separados de hecho, a los separados de bienes, a los cónyuges con trámite de divorcio, con sentencia de separación personal, con sentencia de anulación del matrimonio para el de buena fe y a los cónyuges con sentencia de divorcio hasta que esta adquiera firmeza.-

También y de conformidad con el art. 3970 se ha considerado que si la acción de nulidad que se dirige contra terceros repercute necesariamente sobre los esposos pues involucra cuestiones que hacen a las relaciones entre los cónyuges, la suspensión de la prescripción que establece el citado artículo alcanza a todos los que intervinieron en el negocio (CNCiv. Sala E, set. 24-1993, Revista de Derecho Privado y comunitario, N° 9 y LLey 1994-B-549).-

Esta interpretación de los arts. 3969 y 3970, que en mi criterio es la correcta, no es unánime pues alguna doctrina ha considerado injustificada la suspensión de la prescripción entre los esposos separados de bienes con vínculo no disuelto, como es la posición que asumiera la Ley 24.032 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1991 (vetada por el Poder Ejecutivo) que establecía la suspensión de la prescripción «entre cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal» (art. 3907, inc. 10). También, con otra interpretación se ha sostenido erróneamente que basta que se haya producido la separación de hecho y la promoción del juicio de divorcio (conf. S.T. de Entre Ríos, Sala Civ. y Com. set. 30-1994, DJ 1995-I-43).-

La sentencia de divorcio fue consentida por ambas partes, siendo notificada a la aquí actora con fecha 12 de julio de 2001. Por ello, el plazo de prescripción recién empezó a correr entre las partes a partir de que la sentencia de divorcio quedó firme. Considerando que la mediación se presentó el 3 de febrero de 2003 y culminó con posterioridad (conf. fs. 1) y la demanda se presentó el 19 de setiembre de 2003 (conf. cargo de fs. 27 vta.), ni siquiera ha transcurrido el plazo de dos años pretendido por los demandados (conf. art.1 de la ley 25.561, publicada B.O. el 17/10/02, que modifica el art. 29 de la ley 24.573).-

De todas maneras, y tratándose la acción de la falta de asentimiento conyugal y por ende, en su caso, de un acto anulable de nulidad relativa, y no fundándose esa nulidad en ningún vicio del consentimiento, no resulta aplicable el art. 4030, sino la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil (conf. Belluscio, Augusto César, en Código, T 6, com. art. 1277, pág. 180, n° 27; Zannoni, Derecho de Familia, T I, pág. 356; Fassi-Bossert, Sociedad conyugal, T 2, pág. 106, n° 129).-

IV.- La necesidad de asentimiento conyugal.-
Los demandados S. se agravian porque la primer sentenciante ha considerado que el acto cuestionado requiere el asentimiento conyugal pues entienden que el art. 1277 no puede ser extendido a otros supuestos que los expresamente enumerados en la norma.-

El reconocimiento de la autonomía de los cónyuges en la administración de los bienes que adquieren –sean propios o gananciales- queda limitada por una norma esencialmente comunitaria que restringe el poder de disposición del cónyuge propietario, reconociendo al otro esposo un derecho actual de control de gestión durante la vigencia del régimen.-

También la acción de fraude o simulación atacando actos del otro cónyuge que menoscaben el patrimonio ganancial durante la vigencia de la comunidad y las medidas precautorias, entre otras, garantizan la ganancialidad.-

Pueden caracterizarse, pues, como medidas que reconocen un interés societario o comunitario de los cónyuges, tendientes a asegurar los bienes gananciales frente a la mala fe, negligencia, mala administración, dilapidación del patrimonio ganancial o desvío de recursos conyugales injustificadamente a intereses ajenos a los familiares, que en definitiva perjudiquen al otro cónyuge.-

De tal manera a una norma netamente separatista como el art. 1276 se enfrenta con otra restrictiva como la del art. 1277 y siguiendo el camino de la igualdad la ley 25.781 modificó el último párrafo en el sentido que si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.-

A ello cabe agregar las modificaciones introducidas por la ley 26.618 respecto del matrimonio igualitario. En este aspecto el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo., según el art. 2 de la ley. Además el art. 42 expresamente establece que todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.-

De tal forma el art. 1277 tiene como finalidad la protección del patrimonio ganancial que sólo requiere la prueba de la falta de asentimiento en los casos previstos por la ley, sin necesidad de acreditar la mala fe, la negligencia o el fraude del cónyuge administrador.-

De allí que debe efectuarse una interpretación finalista de la norma citada que atienda a la ratio legis y no se detenga solamente en una interpretación literal de su texto literal. En este sentido es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia que la misión del intérprete debe ser indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta que, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (CSJN 241:267; 258:17; 264:152; 265:256 (conf. Nissen, Ricardo Augusto, Nominatividad de las acciones. Ley 24.587, pág 72 y El artículo 1277 del Código Civil y su aplicación a las sociedades comerciales, LLey 1997-F-751). Ello por supuesto no significa desconocer que en principio los cónyuges pueden disponer libremente de los bienes que adquieren con los límites de la restricción a ese poder de disposición impuestos por la norma.-

Así, para interpretar el segundo párrafo del art. 1277 habría que abandonar la clásica distinción entre actos de administración y de disposición, lo prohibido es el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma, del patrimonio ganancial descripto o el pacífico goce del alojamiento por la familia; por eso, la abstención culpable de un cónyuge negligente de hacer valer sus derechos o de defenderse sería también inoponible al otro cónyuge si afecta el hogar familiar.-

Entonces, y en lo que al caso interesa, se consideran comprendidos los actos de enajenación y gravamen, por ejemplo la constitución de una hipoteca y en líneas generales todos aquellos que importen la modificación de la situación patrimonial, y en lo que nos interesa en este caso los actos de disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria.-

Conforme la interpretación expuesta, no cabe duda que mediante la escritura rectificatoria y aclaratoria de fecha 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A., se ha celebrado un acto de disposición a título gratuito de la parte indivisa ganancial del demandado a favor de sus hermanos, pues R. M. S. ha disminuido su participación en el condominio del inmueble ganancial de la calle Avellaneda y de ser titular de 1/3 resulta ahora titular de 1/10.-

No cabe duda que se está ante un acto de disposición que al decir de Orgaz es el que afecta la composición del patrimonio y se ha enajenado una parte indivisa de un bien inmueble cuyo registro han impuesto las leyes.-

Cabe aclarar que el inmueble de la calle A. … fue adquirido en condominio por el demandado el 6 de julio de 1992 y la escritura rectificatoria se efectuó el 22 de setiembre de 1997, por lo que ambos actos se celebraron durante la vigencia de la sociedad conyugal, la que había comenzado con el matrimonio de los cónyuges el 11 de agosto de 1987 y finalizado con el divorcio y a la fecha de presentación conjunta de fecha 8 de marzo de 2001.-

Los demandados consideran que han probado por testigos que en realidad el inmueble es propio, pues originalmente se trató de una donación del padre a los hermanos S., quienes no contaban con dinero propio para la compraventa que surge de la escritura del 6 de julio de 1992; de allí que no resultara necesario el asentimiento conyugal.-

Tampoco en este aspecto les asiste razón. De la escritura pública obrante a fs. 293/297 se desprende que el inmueble fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal por lo que, en tal sentido, al efectuarse la disposición de la parte indivisa ganancial que pasó a sus hermanos el demandado debió requerir el asentimiento conyugal que exige el art. 1277 y no lo hizo.-

De dicha escritura surge sin duda el carácter ganancial de esa parte indivisa, pues se adquirió a título oneroso durante la sociedad conyugal. También a fs. 310 obra copia del respectivo boleto de compraventa.-

Distinta sería la situación en el caso de acreditar al liquidar la sociedad conyugal disuelta el empleo de dinero propio en la adquisición del bien inmueble; pero las declaraciones de autos no alcanzan para probar contra la ganancialidad del bien que surge de la escritura pública de compraventa y ni para justificar la omisión del requisito legal del asentimiento. Además, llama la atención que en la escritura rectificatoria, mediante la cual el demandado disminuye considerable su titularidad indivisa, no haya dejado constancia de la circunstancia que ahora alega (donación del dinero por parte de su padre) para aclarar la falta de asentimiento conyugal.-

Pretender probar ahora cuando se ataca el acto el carácter propio del bien, para justificar la falta de asentimiento conyugal al disponer de la parte indivisa del inmueble adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, implica alegar la propia torpeza y pretender justificar la omisión del requisito exigido por ley.-

V.- La nulidad del acto.-

Cuando el acto de disposición se ha cumplido sin el asentimiento del otro cónyuge, la situación jurídica de ese acto depende de los efectos de la inobservancia de tal requisito, cuestión que al no estar prevista en el texto del art. 1277 ha dividido a la doctrina.-

Para un sector el acto estaría viciado de nulidad y para otro el acto sería inoponible al cónyuge omitido.-

La discrepancia tiene importancia ya que la nulidad significa que el acto es ineficaz ab initio o desde la sentencia (según se trate de acto nulo o anulable); en cambio el acto inoponible es válido entre las partes pero ineficaz frente a determinadas personas.-

La tesis de la inoponibilidad se enfrenta con la de nulidad como reacción fundada en que la sanción de invalidez puede significar una solución demasiado grave y en que no siempre es imprescindible que el acto caiga en su totalidad.-

López de Zavalía entiende a la inoponibilidad como una acción pauliana adaptada a las necesidades del régimen de la sociedad conyugal, donde el interés tutelado es el que tiene el cónyuge omitido por su participación en los gananciales al tiempo de la disolución de la unión. Requiere insolvencia del disponente como requisito del progreso de la acción (art. 962 inc. 1 del Código Civil) lo que supone que la parte a que tiene derecho el cónyuge que no asintió no quede cubierta por la masa real que presenta el cónyuge disponente ni por la masa ganancial en poder del cónyuge accionante, ni tampoco por los bienes propios del cónyuge que dispuso. Sostiene además este autor que la acción de inoponibilidad sólo puede ser intentada después de la disolución de la sociedad conyugal, pues recién entonces el cónyuge omitido podrá reclamar su parte, actualizando su interés. En relación a la segunda parte del art. 1277 de protección del hogar conyugal, afirma que el interés tutelado enerva toda pretensión del adquirente tendiente a forzar el traslado del grupo familiar aplicando por analogía el art.1498 del Código Civil según el cual la enajenación del inmueble arrendado no afecta la locación preexistente, que subsiste por el tiempo convenido. (Autor citado, Teoría de los contratos, Parte especial, t I, p. 109).-

Vidal Taquini sostiene que el acto de disposición es siempre inoponible, aun contra el adquirente sea de buena o de mala fe. La acción respectiva puede ejercitarse sin que sea necesario esperar la disolución del régimen, en la medida de la parte proindivisa del cónyuge omitido, y por el todo, si el bien es adjudicado en su lote, en el acto de la partición (en Régimen de bienes en el matrimonio, ps.308 y ss.).-

Cafferata entiende que la inoponibilidad opera recién después de la disolución de la sociedad conyugal en la etapa de liquidación; el bien objeto del negocio debe ser incluido en los gananciales a dividir y si es incorporado en la hijuela del disponente, el negocio queda definitivamente firme, en cambio si es incluido en la parte del otro cónyuge éste está habilitado para reivindicarlo. Cuando la reivindicación resulta imposible la compensación debe efectuarse en valores (en Administración y disposición de bienes en la sociedad conyugal, en Revista Notarial del Colegio de Escribanos de Córdoba, p. 57).-

Cichero equipara el acto realizado en infracción al art. 1277 con el acto fraudulento entre cónyuges. El principio de administración separada dispuesto por la ley 17711 no debe transformarse en un medio para que un cónyuge engañe al otro, arrebatándole la parte que debe corresponderle a la disolución de la sociedad conyugal. El cónyuge del disponente no es parte en el negocio por lo que dicho acto a su respecto carece de oponibilidad. A su juicio es requisito de la acción que el adquirente haya sido cómplice en el fraude, pero no estima exigible la insuficiencia del otro cónyuge, ya que el perjuicio resulta de no haber recabado la necesaria conformidad. La acción puede ser ejercida antes de la disolución de la sociedad conyugal porque en caso de divorcio no sería justo obligarlo a iniciar este juicio para preservar su derecho contra el acto fraudulento (Cichero, Néstor, El asentimiento del cónyuge en la venta del inmueble ganancial, ED 63-470).-

Como se advierte existen diferencias entre los autores que defienden la inoponibilidad en dos puntos, la oportunidad para el ejercicio de la acción y en la necesidad de insolvencia del cónyuge disponente.-

Como precedente de esta posición cabe citar el fallo de la C Sup de Tucumán dic. 10 de 1981, en E.D. 98-591 donde se consideró que el acto oneroso de disposición de un bien inmueble ganancial realizado por uno de los cónyuges a favor de un tercero, sin el asentimiento del otro cónyuge es inoponible a éste. La solución de este caso fue particularmente injusta. Se trataba de un hombre casado que decide la venta de un inmueble ganancial sin obtener el asentimiento, escritura a nombre del comprador, quien abona el precio. La mujer, enterada de la operación, pretende la nulidad basada en el art. 1277 del Código Civil. Cabe destacar que la esposa y los hijos habitaban el inmueble y no existía otro en el patrimonio del esposo. En ambas instancias anteriores se había reconocido que el comprador no actuó de buena fe, pues conocía la situación de los cónyuges.-

La doctrina de la nulidad del acto fue defendida principalmente por Méndez Costa y Mazzinghi quienes la fundaron en que la actitud del juez cuando examina la oposición del cónyuge no disponente es la misma que le compete asumir cuando ese mismo cónyuge, ante el acto consumado sin su asentimiento demanda la nulidad, pues en ambos casos es forzoso que examine motivos, pormenores y circunstancias antes de tomar una decisión. Por ello, le parece obvio que cuando se infringe la disposición del art. 1277 el acto así realizado es un acto anulable pues su nulidad depende de juzgamiento. La oposición conyugal a prestarlo debe ser justa, calidad destinada a ser apreciada judicialmente y que condiciona la declaración de invalidez (Méndez Costa, María J. Estudios sobre sociedad conyugal, p. 170, Santa Fe 1981 y en Derecho de Familia, T II, ps. 173 y ss; Mazzinghi, Jorge, Derecho de Familia, t II, núm. 278).-

Belluscio en uno de sus primeros trabajos sobre la reforma sostuvo que el acto cumplido sin el asentimiento conyugal era un acto nulo al asimilarlo a un supuesto de incapacidad con aplicación del art. 1042 del Código Civil. Posteriormente cambió de opinión plegándose al criterio de la anulabilidad (Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, t II, p.100, 5° edición actualizada).-

También Garrido y Andorno, Malaspina, Borda, Guaglianone y Zannoni se encuentran en esta postura (Garrido, Roque y Andorno, Luis, Reforma al Código Civil, p. 279; Malaspina, José R., La falta de asentimiento conyugal y sus efectos según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán, en LLey diario del martes 12 de octubre de 1982; Borda, Tratado, Familia, t I, n° 405; Guaglianone, Aquiles, Régimen patrimonial del matrimonio, t II, p. 387, n° 321; Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, t I, p.557, Segunda edición).-

La posición a asumir no puede prescindir de las características propias de la comunidad de ganancias que gobierna las relaciones económicas entre los cónyuges. En este régimen tanto los bienes gananciales como los propios adquiridos por cada uno de los cónyuges están sometidos a la libre gestión de ellos. Cada uno es propietario de los bienes propios y gananciales que adquiere pero ese dominio no es pleno. Por el contrario el requisito del art. 1277 importa una restricción al poder de disposición de determinados bienes.-

El requisito del asentimiento pone en evidencia que el cónyuge no titular tiene un interés actual –como dice Zannoni- a la integridad del patrimonio ganancial, del que va a ser cotitular a la disolución del régimen. Cómo proteger del modo más adecuado ese interés constituye en definitiva el meollo de la discusión.-

La solución que propone la doctrina de la inoponibilidad en el sentido de que la acción sólo puede intentarse a la disolución de la sociedad conyugal no me parece valiosa, porque diferir a esa época su ejercicio puede hacer ilusorio el derecho del cónyuge. Se ha dicho que la acción puede ser ejercida con anterioridad pero si no se reconoce ejecutividad a la sentencia sino después de la disolución, la solución en el fondo es la misma.-

En mi opinión el fin tuitivo de la ley respecto del interés del cónyuge omitido sólo se cumple eficazmente mediante la nulidad de la transmisión realizada en infracción al art. 1277, ya que de ese modo el bien reingresa efectivamente y ahora al patrimonio de donde indebidamente saliera.-

Se ha dicho que la nulidad puede comportar una sanción excesiva. Ese concepto puede ser cierto si se entiende el acto como nulo. En cambio se considera que se trata de un acto anulable, el juez tendrá la posibilidad de indagar los motivos de la pretensión del cónyuge nulidicente, las particularidades del negocio, su incidencia patrimonial, etc. Elementos y circunstancias valiosos para conducir, tras el examen objetivo y prudente de los intereses conyugales y familiares en juego, a un resultado también valioso.-

En definitiva, habiéndose acreditado en autos que el demandado ha dispuesto de una parte indivisa ganancial de un inmueble de su administración durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin el asentimiento conyugal exigido por el art. 1277 del Código Civil y además sin contraprestación que haya ingresado a su patrimonio, por lo que dicha enajenación implicó un serio perjuicio a la actora y significó un vaciamiento del patrimonio ganancial, haya sido celebrado el acto con o sin intención de defraudar, corresponde declarar su nulidad.-

Entiendo, en cambio, que asiste razón a los demandados en cuanto consideran que la juez de grado ha excedido la pretensión de la actora, quien sólo solicitó la nulidad del acto por falta de asentimiento conyugal y no de la escritura pública. Por ello, debe modificarse la sentencia en este aspecto, revocarla en cuanto declara la nulidad de la escritura y hacer lugar a la nulidad del acto contenido en el inciso c) de la escritura …del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. A..-

Al respecto debe hacerse dos observaciones. Por un lado, en nuestro derecho positivo la nulidad del acto jurídico no acarrea la invalidez del instrumento, pues el Código Civil consagra la independencia entre el acto y el instrumento en que está otorgado (LLambías, Tratado de derecho Civil. Parte General, T II, p. 597, N° 1942; CNFed. Civil y Com. Sala II, mayo 5-989, Banco Hipotecario Nacional c. Pennacchioni, L. LLey 1989-D-327).-

En segundo lugar, además de no haberse solicitado la nulidad de la escritura, por lo que al declarar esa nulidad se violó el principio de congruencia, lo cierto es que el contenido de dicha escritura excede el del acto que se declara nulo.-

En cambio, no comparto la posición de la escribana demandada cuando alega que debió haberse redargüido de falsedad la escritura. Obsérvese al respecto que la actora sólo ha alegado la nulidad de un acto celebrado sin asentimiento conyugal, por lo que no se advierte la causa por la que tendría que haber atacado como falsa una escritura que reconoció como verdadera y con la cual precisamente acreditó la falta del asentimiento conyugal requerido por la ley.-

VI.- Legitimación pasiva de la escribana.-

La escribana que intervino en la escritura cuestionada considera que su parte no está legitimada pasivamente para ser demandada pues como notaria no es parte del negocio.-

Como es sabido, la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Derecho Procesal Civil, TI, p. 406, núm. 80, Carnelutti, Instituciones del proceso civil, T I, p. 465; Devis Echandía, Nociones generales , cit. p. 258).-

También se ha sostenido que por «falta de acción» debe entenderse la ausencia de la calidad invocada por el actor o en la atribuida respecto del demandado, pues la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial (Alsina, Tratado, T I, p. 388, núm. 36).-

La pauta a la cual es menester atenerse, como principio a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal, está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica substancial controvertida en el proceso. En tal sentido expresa Calamandrei que se puede establecer esta regla general: que cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (legitimación normal) (Instituciones de Derecho Procesal civil, t I, p. 264.).-

Claro está, que lo dicho no obsta a que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea traído al proceso y asuma en él la calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá hacer valer su propia falta de legitimación y por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión frente a él deducida (Palacio, ob.cit. T I, p. 406, núm. 80).-

Desde esa perspectiva analizaré la legitimación pasiva de la escribana demandada, adelantando que no coincido con la solución de la primer sentenciante por lo que propondré la revocación de la sentencia al respecto.-

Es cierto que la acción de nulidad debe dirigirse contra todas las partes intervinientes en el acto cuestionado, pues se constituye entre ellas un litisconsorcio pasivo necesario (art. 89 del Código Procesal).-

No cabe duda que el escribano no es parte en el acto jurídico celebrado entre los hermanos S. y en el caso de autos no se ha pedido la nulidad de la escritura sino del acto contenido en una de sus cláusulas por falta de asentimiento conyugal.-

Entonces, la prescindencia de la participación del escribano en este juicio por nulidad del acto se justifica al advertirse que la nulidad propuesta afecta el acto jurídico en sí y no el instrumento que lo documenta.-

Obsérvese que confirma dicha conclusión el mismo contenido de la demanda dirigida contra la escribana, que parece fundar una acción de responsabilidad no ejercida y no la de nulidad del acto a cuya procedencia se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.-

En consecuencia y sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pueda adjudicarse a la escribana A. por esta declaración de nulidad del acto jurídico instrumentado por la escritura pública otorgada ante esa notaria, corresponde acoger en este juicio la excepción de falta de legitimación.-

VII.- Las costas.-

De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv. Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom. Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab. Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242).-

El principio general en materia de imposición de costas reside en el hecho objetivo de la derrota, encontrándose su fundamento en hacer recaer la responsabilidad sobre la parte vencida por la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T III, p. 367 y ss.).-

Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de nulidad y habiendo prosperado la demanda, las costas deben ser impuestas a los demandados que resultan vencidos, pues no se advierte circunstancia alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota del art. 68 del Código Procesal.-

En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A., las costas se impondrán en el orden causado, pues en virtud de las características del caso, la actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo del Código Civil).-

Por todo lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia en cuanto declara la nulidad de la escritura número …..del 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A. y declarar la nulidad del acto instrumentado en el inciso c) de la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. C. A., por falta de asentimiento conyugal. 2) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana demandada y en consecuencia revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra esa parte; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados S. que resultan vencidos (art. 68 Código Procesal). En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A. se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Civil). 4) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).-

Buenos Aires, Agosto de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) Declara la nulidad de la escritura número 332 del 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A. y declarar la nulidad del acto instrumentado en el inciso c) de la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. C. A., por falta de asentimiento conyugal. 2) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana demandada y en consecuencia revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra esa parte; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados S. que resultan vencidos (art. 68 Código Procesal). En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A. se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Civil). 4) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios;; 5) Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que se encuentre determinado en autos el monto del proceso. LIDIA B. HERNANDEZ- OSCAR J. AMEAL- CAMILO ALMEIDA PONS-SEC- (ES COPIA). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN)

IGJ, » EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA «

X

Buenos Aires, Septiembre 22 de 2005.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de Identificación de expediente 669258 y Código de trámite número 1723139, correspondiente a la sociedad denominada “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge:

1. A fs. 27 de las presentes actuaciones se presentó el mSr. Héctor Fernando Colella Moix, en su calidad de único propietario del paquete accionario de la sociedad EL IBIRAY S.A., a fin de cumplimentar con los requisitos necesarios – plasmados en la Resolución IGJ Nº 772/05, – que deben reunir las “personas físicas” para que pueda aplicarse a las sociedades “controladas” por ellas la excepción prevista en el art. 1º de la Resolución (G) IGJ 22/04, y así considerar admisibles los extremos legales para ser exceptuada de cumplir con lo dispuesto en la Resolución (G) Nº 07/03.

2. A fin de satisfacer los recaudos impuestos por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Sr. Colella Moix manifestó haber acreditado su condición de “controlante” de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, mediante su titularidad del 100% del paquete accionario de esta sociedad, lo que se condice con la documentación obrante a fs. 5, tal como fuera dispuesto en el inciso a) del Punto 6. de la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2005.

3. Con respecto a lo requerido por el Inspector General de Justicia, en el inciso b) Punto 6. de la Resolución IGJ Nº 772, obrante a fs. 15/19 de estos autos, esto es, la demostración en forma fehaciente de que el “controlante” tiene residencia en el exterior, el Sr. Colella Moix manifestó que es residente legal uruguayo desde el año 2002, calidad que demostró en los presentes actuados, donde acreditó su residencia en la República Oriental del Uruguay con Cédula de Identidad Uruguaya Nº 5.129.374 – 7 y con domicilio en la calle Sanlúcar Nº 1607 de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

4. El inciso c) del Punto 6º de la mencionada Resolución IGJ nº 772/05 dictada en los presentes autos, dispone que la sociedad deberá acreditar la calidad de empresario de su controlante con la documentación suficiente que justifique tal calidad en el país donde reside el mismo. A tal fin, el presentante mencionó que es empresario en Uruguay, atento su condición de titular del paquete accionario de una sociedad uruguaya.

Destacó asimismo el Sr. Colella Moix, que en lo que resulta de aplicación al caso se han cumplimentado los recaudos del inc. e) del Punto 6º de la resolución particular dictada en autos en fecha 16 de Agosto de 2005, todo lo cual, según el mismo, se hallan reconocidos en los propios considerandos de tal resolución.

Por último, adjuntó al expediente certificación contable, debidamente legalizada y consularizada, la misma obrante a fs. 23/26, mediante la cual acreditó su condición de “contribuyente” en el país donde desarrolla su actividad empresaria, solicitando se tengan por acreditados los extremos de la Resolución IGJ Nº 772/05 y se dispense a la sociedad denominada “EL IBIRAY S.A.” del cumplimiento de la Resolución (G) IGJ Nº 07/03 por constituir la misma exclusivamente un instrumento de inversión utilizado por él con la finalidad de tener participación en la sociedad argentina denominada “PREMIUM WINE ADQUISITION SOCIEDAD ANOMINA”.

5. Que a fs. 28/29 de las presentes actuaciones obra el fundado dictamen de las Inspectoras de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, las Dras. Carolina Diebel y Laura Alicia Capano, quienes, si bien en principio estimaron legítimo encuadrar a la sociedad “EL IBIRAY S.A.” en la excepción prevista por el art. 1º inc.2º de la Resol.(G)IGJ 22/04 por resultar ser un instrumento de inversión de un empresario individual, atento que cumple con la mayoría de las exigencias previstas en la Resolución Interna de esta IGJ. nº 772/05, dichas funcionarias estimaron necesario que el Sr. Colella Moix acredite fehacientemente su calidad de “empresario individual”, con documentación respaldatoria que justifique la misma en el país donde reside, toda vez que no resultan suficientes, a juicio de aquellas, los elementos agregados en autos a tal fin.

6. Dicho dictamen no fue compartido por el Sr. Coordinador de dicha Oficina, el Dr. Emilio Ferrara Muñiz, quien estimó que el Sr. Héctor Fernando Colella Moix no acreditó el carácter de controlante individual de la sociedad vehículo ni la residencia efectiva en el exterior. Del mismo modo, dicho funcionario tampoco entendió probado el carácter de empresario individual del presentante, la calidad de contribuyente en el país donde aquel desarrolla su actividad empresaria ni los extremos previstos en el artículo 1º incisos 1 a 3, subincisos a) y b) de la Resolución General IGJ número 22/04, por lo que concluyó el Dr. Ferrara Muñiz que corresponde reiterar que hasta tanto el Sr. Colella Moix no satisfaga la totalidad de los recaudos antes señalados, no corresponde otorgar en su favor la dispensa requerida, entendiendo procedente remitir el presente expediente al Sr. Inspector General a los fines de dictar la resolución correspondiente.

7. A diferencia de lo sostenido por el Sr. Coordinador de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y coincidiendo con el dictamen de las Inspectoras Capano y Diebel, entiendo suficientemente probado, a través de los documentos acompañados en los presentes autos ( fs. 2, 5, 23 y 24 y sus certificaciones y legalizaciones ), los requisitos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la Resolución 772 del 16 de Agosto de 2005.

8. En lo que respecta a la documentación que justifique la calidad de empresario del controlante de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, en el país donde el Sr. Colella Moix reside, entiendo que ello se encuentra acreditado con la documentación obrante a fs. 5 a 7, entre la cual obra un acta de directorio de fecha 30 de Mayo de 2005, debidamente certificada y legalizada, en la cual consta que el Sr. Héctor Francisco Colella Moix es titular del cien por ciento de las acciones de dicha compañía, lo cual convierte a su titular en empresario.

9. No se ignora la existencia de doctrina y jurisprudencia nacional que sostiene que no reviste el carácter de “comerciante” el socio de una sociedad mercantil, cualquiera fuere su tipo ( CNCom, Sala A, Abril 17 de 1963, publicado en JA 1964 – I – 456; ídem, CNCivil, Sala B, Septiembre 5 de 1956, publicado en La Ley 83 – 89: ver ANAYA JAIME y PODETTI HUMBERTO, “Código de Comercio y Leyes Complementarias”, tomo I, Ed. Bibliográfica Omeba, 1965, página 179 ), pero tal afirmación pierde todo sentido cuando, como en el caso, el Sr. Héctor Fernando Colella Moix es titular de la totalidad del capital accionario de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, supuesto en donde la personalidad jurídica de esta entidad queda completamente desdibujada, siendo válido afirmar que, ante la reunión en una sola mano de la totalidad o la casi totalidad de las acciones de una sociedad anónima, el propietario de estas se convierte en cierto modo en titular cuasi inmediato de los bienes y del patrimonio social ( CNCom, Sala B, Noviembre 29 de 1994, en autos “Marlowe Randall Jackson contra Banco del Buen Ayre Sociedad Anónima sobre sumario” ).

De manera tal que resultaría incongruente asignar carácter de “empresario colectivo” a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” y no darle el carácter de empresario a la persona física que resulta propietario de la totalidad del capital accionario de aquella y cuya única voluntad es la que decide los destinos y el giro mercantil de la aludida compañía.

10. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las Resoluciones Generales IGJ nº 7/03 y 22/04, doctrina y jurisprudencia citada en los parágrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Tener por acreditados la totalidad de los requisitos previstos por la Resolución IGJ nº 772/05 del 16 de Agosto de 2005 y, atento la presentación efectuada por el Sr. Héctor Fernando Colella Moix, tener por dispensada a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General nº 7/2003.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente en el día al Sr. Héctor Fernando Colella Moix al domicilio constituido de la calle Carlos Pellegrini 125, tercer piso “B” de la Ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

CNCCFed., El Trust Joyero Relojero SA c/Carvallo Gustavo

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “EL TRUST JOYERO RELOJERO S.A. C/ CARVALLO GUSTAVO SERGIO Y OTRO S/ CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 747/751 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio GUSMAN, Ricardo Víctor GUARINONI y Santiago Bernardo KIERNAN.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:
I. La firma “EL TRUST JOYERO RELOJERO S.A.”, invocando la titularidad de las marcas “Trust” (clase 8), “El Trust Joyero Relojero” (clase 14), “El Trust Joyero Relojero” (clase 8), “El Trust Joyero” (clase 14) y “El Trust Joyero Relojero” (clase 8), promovió la demanda de autos contra Gustavo Sergio CARVALLO y Silvina Blanca MASCIOTRA, para que se los condene a cesar definitivamente en el uso de sus marcas y el conjunto “El Trust Joyero” como nombre comercial. Asimismo, solicita se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados por el aludido uso indebido, los que estima en $ 70.000.
Los emplazados, además de negar el uso indebido de los signos, reconvinieron aduciendo la caducidad de los títulos invocados por El Trust Joyero Relojero S.A. en función de que ellos no habrían sido utilizados en los últimos cinco años (art. 26, Ley Nº 22.362).
II. El señor Juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 747/751 vta., sobre la base de las constancias probatorias obrantes en la causa, consideró que se daban los presupuestos fundamentales que hacían a la procedencia de la caducidad marcaria y admitió la reconvención, rechazando la demanda interpuesta por el actor.
Contra esa decisión se alzó la accionante, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 781/795, sosteniendo en concreto:
a) El Magistrado, al fallar como lo hizo, efectuó una incorrecta apreciación y valoración del material probatorio obrante en autos (informes, testigos, pericial, etc.);
b) Durante el juicio quedó puesto en evidencia el uso efectivo y eficiente de la marca, no sólo por parte suya, sino también por la de terceros autorizados.
Dichos agravios merecieron el responde de la contraria a fs. 797/799 vta. Median, además, diversos recursos que se vinculan con los honorarios regulados (fs. 752, 753, 755, 756 y 764).
III. En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis; corresponde, en primer lugar, determinar si efectivamente se ha operado la caducidad de los títulos invocados por la parte actora en los términos del art. 26 de la Ley Nº 22.362.
Pues, de ser así, la extinción de esos signos en virtud de la causal aludida tornaría inoficioso el análisis de las demás cuestiones sometidas a estudio y decisión de esta Alzada (conf. fs. 795).
IV. Es dable recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 22.362, primer párrafo, la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro.
El uso de la marca puede ser efectuado por el titular del signo o bien por un tercero habilitado para hacerlo. Del propietario dependerá la voluntad inicial de utilizar la marca, sea fabricando o vendiendo directamente, o bien autorizando a otros a hacerlo. En tal caso, no será el titular del signo quien propiamente comercialice el producto o preste el servicio, pudiendo haber concedido una licencia y cobrar por ello cierta regalía. Lo esencial a los efectos del uso, es que el producto o servicio con la marca en cuestión se encuentre en el mercado (confr. Jorge OTAMENDI, “Derecho de Marcas”, 7ª ed., pág. 250 y ss.).
Ahora bien, a los fines que aquí interesan, el art. 26 del mismo cuerpo legal establece que “A pedido de parte se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país dentro de los cinco años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor”.
Sobre esa base, para determinar si ha existido “uso marcario”, desde antiguo, esta Sala (confr. causa “Bizin, Mario V. c/ Ywch inc. s/ opos. inf. reg. marca” –expte. nº 8197 del 18.6.1991) tiene resuelto que debe recurrirse a un criterio flexible, comprensivo de todo acto que tenga por consecuencia hacer aparecer al signo en el mercado y ponderando que la norma asimila la “utilización” a la “comercialización”. Esta última no ha de ser entendida con carácter estricto sino más bien amplio, abarcando los actos de intercambio y cualquier otra forma posible de disposición del producto. Es por ello que la doctrina reconoce eficacia a estos efectos, v.gr., a los actos preparatorios anteriores a la comercialización seguidos de ésta, a las demostraciones, publicidad previa al lanzamiento, a la entrega de muestras gratis o en préstamo para pruebas, a los de alquiler o donación; en fin, que el término “utilización” cubre todas las formas en //
que una marca puede hacerse advertible en el mercado (confr VITTONE, G. “La caducidad del registro de marcas por falta de utilización en la República Argentina”, L.L. 1985-B-863).
Es que la explotación de una marca no es una noción cuantitativa sino esencialmente cualitativa, debiendo el uso ser suficiente como para demostrar una intención clara, seria e inequívoca de su titular de ponerla en el mercado local (confr. esta Sala, causa 8197 del 18.6.91, ya citada).
No puede debatirse que la propiedad de la marca otorga a su titular el derecho exclusivo de poder utilizarla, aprovecharla o explotarla en todas las formas múltiples posibles. Su titular puede extender a un nuevo mercado geográfico el uso, fabricación y venta de productos, o bien la distribución de servicios, evitando gastos que en otras circunstancias provocaría el crecimiento empresarial (instalación o compra de nuevos locales y redes de distribución, insumos, etc.). También está habilitado para licenciar a un tercero a los mismos fines.
Esto es lo que precisamente aconteció en autos, pues de acuerdo con el ejemplar del contrato de “uso de marca comercial” agregado en fs. 201, puede tenerse por prueba persuasiva que en el año 2003, entre el actor y el señor Horacio FORNI se formalizó un convenio que tenía por objeto el uso de las marcas comerciales “TRUST; EL TRUST; EL TRUST JOYERO y EL TRUST JOYERO RELOJERO”,
todas ellas propiedad de la firma accionante. Asimismo, se convino que el actor percibiría como contraprestación una regalía mensual fijada en $ 500, hasta la expiración del convenio que estaba previsto que se operara el 30 de abril de 2008.
Ahora bien, a fin de acreditar el empleo de las marcas no es menester que se pruebe que los productos a los que se aplica han sido puestos en la vidriera de un comercio o que se los haya adquirido para revender. Porque el término “comercialización” que menciona el segundo párrafo del art. 26 de la Ley de Marcas no debe ser interpretado en el sentido técnico que consagra el art. 8, inc. 1º, del Código de Comercio, sino con un criterio flexible, abarcador de cualquier acto que revele la puesta de la marca en el mercado local (ver esta Sala, causa 8197 antes citada).
Luego de examinar las diversas constancias probatorias de autos a la luz de estos principios, concluyo que las marcas del actor no se extinguieron y se encuentran en vigencia por haberse utilizado.
A ese efecto importa precisar que de la peritación contable de fs. 526/529 y ampliación de fs. 554 y vta., surge la existencia de diversos balances que responden a ejercicios fiscales pertenecientes a la firma actora, que datan desde el año 2004 hasta el año 2008, arrojando siempre en esos lapsos saldo positivo. Asimismo, el perito pudo comprobar, a través de diversas facturaciones cursadas a lo largo de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, que el licenciatario FORNI hizo un empleo constante de la marca “Trust Joyero Relojero”.
Los apuntados elementos de juicio diluyen la eficacia de los argumentos expuestos por los demandados, pues aquel uso, a los efectos del art. 26 de la Ley Nº 22.362, es suficiente para impedir la caducidad argüida.
Tales circunstancias convencen sobre la presencia en el mercado local de las marcas del actor, con lo que se satisface la exigencia de la ley y se descarta la posibilidad de que sea admitida la pretensión de caducidad articulada por los demandados.
V. Como antes lo indiqué, la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro (art.4 de la Ley de Marcas), estando probado que la actora tiene inscripta en las clases 8 y 14 los signos que se mencionan en el Considerando
I. Dichos registros otorgan a su titular el derecho de reclamar por vía civil, entre otras cosas, la cesación del uso de la marca o de la designación en infracción (arts. 33 y 35 de la ley citada). Y como ése fue el alcance de la demanda promovida en este fuero en lo civil y comercial federal (confr. escrito de inicio y su ampliación), resulta innecesario pronunciarse acerca de si ocurren, en el caso, los extremos que configuran el delito de usurpación de marca, desde que -para la procedencia de la acción incoada- basta la prueba del uso de una marca o de un nombre en infracción, esto es, pertenecientes a un tercero y sin su autorización para hacerlo.
Ello así, en el caso concreto, no está en discusión que los demandados vendieron artículos y brindaron servicios bajo la denominación de “El Trust Joyero”. La prueba más acabada es el reconocimiento expreso de los señores MASCIOTRA y CARBALLO, tanto en las audiencias de fs. 504 y 506, como en la contestación de
demanda (fs. 148). A lo que naturalmente se agregan las constataciones realizadas en el expediente de medidas cautelares “El Trust Joyero Relojero S.A. c/ Carvallo, Gustavo Sergio y otro s/medidas cautelares” –expte. nº 961/2006, que corre por cuerda separada-, donde se verificó que en un local ubicado en la calle Esmeralda al 600 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funcionaba un comercio dedicado a la relojería y joyería, cuya razón social respondía a las denominaciones: “TC 1905 Trust Joyero” y una leyenda “El Trust Joyero”. Asimismo, consta que en “la parte inferior de la vidriera de la ochava, existe el mismo logo descripto precedentemente y las leyendas El Trust Joyero Esmeralda 600 Diseños exclusivos Talleres propios También sobre el lateral de la ochava hay un cartel de aproximadamente 0,60 x 0,40 m que dice SEIKO ORIENT El Trust Joyero SERVICIO TECNICO- Esmeralda 600”. Se puede apreciar también el secuestro de múltiples elementos relacionados con el rubro, a saber: avisos impresos donde se promocionaban diversos tipos de alhajas, relojes, talonarios de
facturas, tarjetas comerciales con la leyenda “El Trust Joyero”, volantes o formularios de presupuesto, etiquetas autoadhesivas, entre otros elementos (ver acta de secuestro glosada en fs. 67).
No hay dudas, por tanto, que el uso marcario en infracción quedó de tal modo plenamente acreditado. El tema de la comercialización de artículos de la actora en infracción a susdere chos marcarios, es una materia que está fuera de discusión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando que lafi rma infractora no se comprometió en momento alguno a cesar un el uso marcario reprochable, es indudable que asistía a la accionante el derecho a demandar que judicialmente se la condenara a cesar en ese uso como lo hizo (arts. 4, 33 y 35, Ley Nº 22.362).
Frente a la infracción comprobada, dicha demanda constituía el remedio apropiado para asegurar la “exclusividad de uso” prevista en el citado art.4° de la Ley de Marcas.
Propongo entonces que la acción por cese de uso de marca y nombre prospere; y en consecuencia juzgo que la sentencia debe ser revocada.
VI. La conclusión expuesta conduce a precisar la admisibilidad y alcance de los daños y perjuicios indemnizatorios pretendidos por la firma actora en su escrito de demanda, no siendo necesario que el expediente sea devuelto al Juez de la instancia anterior para que se pronuncie sobre el punto.
Afirma la demandante, en el punto IV de su escrito de inicio –ver también pieza de ampliación de fs. 104/111-, que el uso indebido de sus marcas provocó numerosos reclamos por parte de sus licenciatarios. Expuso que la joyería que gira en plaza bajo la denominación –en constante infracción- “El Trust Joyero” viene generando perjuicios en forma ininterrumpida desde la fecha de su apertura (el 6 de diciembre de 2004) hasta la actualidad.
Desmedros que no sólo derivan del uso indebido sino también de la deficiente calidad de la mercadería y productos que se ofrecen al público consumidor bajo la denominación “El Trust Joyero”, atentando contra la marca, el nombre y prestigio adquiridos a través de los años por “El Trust Joyero Relojero S.A.”.
Comenzaré por señalar que, como regla, la mera infracción a un derecho marcario no es, de por sí, razón bastante para justificar un reclamo resarcitorio. Se requiere para ello que como consecuencia del ilícito haya sido causado un daño, pues éste –como se sabe- es presupuesto de la responsabilidad (art. 1067 del Código Civil).
Ello así, a fin de enervar los efectos socialmente dañosos de las transgresiones marcarias, en especial cuando es perceptible un uso malicioso, tanto caracterizada doctrina como la actual jurisprudencia de esta Cámara (confr. esta Sala causas 5221 del 9.10.87 y 25.123/94 del 28.12.95; Sala I, causa 640 del 8.10.71; Sala III, causa 4465 del 6.3.87; OTAMENDI, Jorge, “Derecho de Marcas”, 2a., 1995, pág. 325; O. ETCHEVERRY, “La reparación de daños en infracciones de Nombres y Marcas”, en “Derechos Intelectuales”, edit. Astrea, t.3 ps. 13/20), han puesto de relieve la notoria dificultad –cuando no imposibilidad- que existe para probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños derivados de ella.
Por eso, frente a la comprobación de un ilícito en la órbita de la propiedad industrial, diversos autores se han pronunciado en el sentido de que la solución más valiosa es partir de una presunción de daño, a fin de que la conducta ilegítima no se beneficie con la impunidad por razón de las dificultades que se presentan en el orden de la prueba (confr. doctrina citada).
Asimismo, es recomendable observar una actitud de prudencia en la fijación del resarcimiento, desde que la indemnización debe cumplir su función específica y no significar un indebido beneficio.
Es que si bien se parte de una presunción de daño –por la dificultad de prueba que se da en este campo del derecho- la falta de aporte de elementos indiciarios acerca del menoscabo patrimonial debería conducir a proceder con parquedad a la hora de determinar la indemnización. Por lo demás, no parece superfluo indicar que la jurisprudencia del Tribunal se ha orientado –criterio que comparto- en el sentido de que las utilidades del infractor proporcionan una base indiciaria de los daños propios del afectado, esto es, una pauta de orientación prudencial para la fijación del resarcimiento (confr. esta Sala, causa 9283/93 del 25.11.97). Ello es así, porque el daño que se trata de enjugar es el derivado de la infracción marcaria, del uso indebido de la marca ajena; siendo ese uso uno de los factores de los que inciden en la comercialización del producto (causa 7972/91 del 3.9 96, entre otras).
VII. Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, puede advertirse que con motivo del uso indebido de las marcas no se ha llegado a acreditar en forma precisa que a raíz de la “deficiente calidad de la mercadería y productos que la demandada ofrece y expone utilizando para ello la denominación
El Trust Joyero” (conforme se expone en el punto IV de la pieza inaugural de fs. 48/52); la firma actora y sus licenciatarios hubieran padecido algún tipo de merma en su actividad comercial, y si la hubiere, tampoco se aprecia prueba respecto a su cuantía.
De los términos que surgen de la declaración testimonial de fs. 557 vta. y del memorial de agravios en fs. 785, se infiere que el contrato de licencia celebrado en su oportunidad con el Sr. FORNI se encuentra vigente (conforme surge de su propia declaración testimonial, respuestas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, en fs. 557 vta.), no existiendo por el momento indicio alguno de que pudiera correr la suerte de rescindirse a causa de dicha infracción marcaria.
Por otra parte, la facturación de la demandada y del licenciatario –acerca de las que ilustra la peritación contable antes aludida- proporcionan elementos para la estimación del daño, que cabe complementar con las sumas obtenidas como regalías en virtud del contrato de licencia, que por cierto no lucen significativas.
También resultan de interés los datos que suministra el acta de comprobación labrada por el Oficial de Justicia en fs. 67/68 del expediente sobre medidas cautelares, que da cuenta de la fuerte campaña promocional diseñada en derredor de registros ajenos, por lo demás notorios. En resumen, el caso presenta matices suficientes para aceptar que un determinado daño fue efectivamente ocasionado, por lo que corresponde fijar de modo prudencial su cuantía, en los términos del art. 165, “in fine” del Código Procesal.
En una proyección aproximada razonable sobre la actividad global, propongo que las demandadas abonen a la actora en concepto de daños y perjuicios, en virtud de haber usado sin autorización las denominaciones propiedad de aquélla, la suma de $ 45.000.
VIII. En tales condiciones voto por la revocación de la sentencia, admitiendo la demanda, rechazando la reconvención y disponiendo:
8.1. El cese de uso inmediato del signo “El Trust Joyero” empleado por los demandados en infracción a la Ley Nº 22.362.
8.2. Fijar la cantidad de $ 45.000 en concepto de daños y perjuicios. El monto fijado llevará intereses de acuerdo con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a computar desde la fecha en que se concretó la constatación de la infracción por intermedio del Oficial de Justicia interviniente, esto es, el 15 de marzo de 2006 (confr. instrumento de fs. 67/8, expediente sobre medidas cautelares).
8.3. Como consecuencia de que los señores CARVALLO y MASCIOTRA revisten con referencia a la acción de cese de uso indebido de marca y cobro de daños y perjuicios la condición de vencidos, deben cargar con las costas del proceso según el criterio general del Código de forma (art. 68, Código Procesal), del que no se advierte razón para prescindir.
8.4. En atención al resultado arribado, quedan sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del C.P.C.C.N.), los que deberán ser adecuados (previa liquidación aprobada) a las pautas de esta sentencia.
Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a las conclusiones de su voto.
Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° folio n° tomo n° del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal.
Buenos Aires, de octubre de 2011.-
Y VISTOS: por lo que resulta del Acuerdo que antecede,
téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el Considerando
VII del primer voto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
SANTIAGO BERNARDO KIERNANUICIOS.

IGJ, Asambleas caso CARVIAL S.A libros secuestrados por justicia penal


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1345/2010

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2010

VISTO el trámite Nº 174308/22067-2.591.246 de solicitud de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad “C. S.A.”, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de convocatoria a Asamblea en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales formulado por los señores P.B., J.A.C., H. N.T. y E.R., en su carácter de accionistas de C. S.A.

Que manifiestan ser titulares de más del 10% del paquete accionario de la referida Sociedad, conforme surge de las constancias de fojas 16.

Que con la documentación acompañada a fojas 21/91 se acreditó el secuestro de los libros de C. S.A., que fuera ordenado en los autos “L., B.y Otros s/Defraudación por administración fraudulenta” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6, secretaría Nº 118.

Que en fecha 15 de abril de 2009, mediante Resolución Nº 339/09 se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria en virtud de la solicitud obrante a fs. 1 de estas actuaciones.

Que a fojas 252/253 el DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, analizando la situación existente respecto de la Sociedad –libros sociales y contables desactualizados y secuestrados por la Justicia- aconsejó dejar sin efecto la celebración de la Asamblea convocada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA mediante Resolución IGJ Nº 339/09.

Que mediante Resolución IGJ Nº 791 de fecha 7 de septiembre de 2009 se resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº 339/09 de convocatoria a Asamblea de accionistas de la Sociedad C. S.A., y se dispuso asimismo librar oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118 a fin de que informe el estado de la causa “L., B. y Otros s/Defraudación por Administración Fraudulenta, expediente Nº 75.285/03 y la disponibilidad de los libros sociales y contables de C. S.A. que obrarían en poder del Juzgado.

Que a fojas 320 se agregó la contestación del oficio librado al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118, mediante el que se informó el estado de la causa penal y que los libros de C. S.A. se encontraban reservados en la Secretaría del mencionado Juzgado.

Que a fojas 355 se intimó a la Sociedad a los fines que presente los ejercicios económicos, obrando a fojas 356 la cédula mediante la que se le notificó dicha intimación.

Que a fs. 357 se presentó el Señor J.J.T. en su carácter de Presidente de C. S.A. solicitando se suspendan los plazos para dar cumplimiento con la intimación de fojas 355 en virtud de que los libros societarios habían sido secuestrados y ello había imposibilitado la consideración de los balances sociales desde el año 2003 en adelante.

Que a fojas 361 el DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA concedió una prórroga de treinta (30) días a efectos que la sociedad proceda a aprobar los estados contables cerrado desde el año 2003 a la fecha, y a presentarlos ante este Organismo bajo apercibimiento de aplicar una sanción.

Que a fojas 364/365 el señor J.J.T. solicitó se conceda una nueva prórroga de noventa (90) días para dar cumplimiento con las intimaciones cursadas en las actuaciones. Asimismo, informó que a fines de noviembre de 2009 el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118 procedió a restituir los libros y documentación retenida.

Que a fojas 381 obra agregada la cédula mediante la cual se notificó a C. S.A. en fecha 23 de abril de 2010, lo dispuesto en fecha 12 de abril de 2010, concediendo quince (15) días de prórroga a efectos de que proceda a presentar los ejercicios económicos cerrados desde el año 2003 hasta la actualidad.

Que la falta de presentación de los balances correspondientes a ejercicios ya vencidos, importa trasgresión a los artículos 67 de la ley 19.550 y 147 de la Resolución IGJ Nº 07/2005, respecto de la obligación de presentar los estados contables ante el organismo de control y del artículo 45 del Código de Comercio, que establecen la actualización de los registros contables y significan situaciones sancionables por el Organismo de control.

Que la falta en la que incurre la sociedad no es un incumplimiento meramente formal, ya que la exigencia de recaudos establecidos en la ley y en las reglamentaciones tiende al control, eficacia, seguridad y transparencia de los mercados.

Que a fojas 390 el señor H.N.T., reiteró su pedido de convocatoria a Asamblea por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que a fojas 392/293 el departamento competente ordenó efectuar una visita de inspección en el domicilio de la sede social de C. S.A., a fin de requerir la exhibición de los libros: Registro de Acciones/Accionistas, Actas de Directorio, Actas de Asamblea y los libros contables.

Que, como consecuencia de dicha inspección, a fojas 395/396 el Señor J.J.T., manifestó que la administración de la Sociedad se encuentra procesando toda la documentación y la transcripción a libros rubricados, específicamente con relación al Libro Registro de Acciones/Accionistas y que por tal motivo a la fecha dichos registros no se encuentran debidamente actualizados.

Que en virtud de ello, y la desactualización del Registro de Accionistas se mantiene a la fecha la misma situación que provocó el dictado de la Resolución IGJ Nº 791/09, circunstancia que se ratifica con la presentación efectuada por el Presidente de la sociedad.

Que sin perjuicio de ello, la conducta asumida por el Presidente de C. S.A. merece ser sancionada por cuanto pese al transcurso del tiempo no dio cumplimiento con lo requerido en lo que respecta al tratamiento de los estados contables, como así tampoco con la actualización de sus registros.

Que asimismo C. S.A. adeuda el pago de Tasas anuales desde el año 2000 hasta la actualidad.

Que la labor de contralor que este Organismo tiene a su cargo de contralor que este Organismo tiene a su cargo hace necesario extremar el cumplimiento de los recaudos en forma correcta, sancionando el irregular proceder en caso de detectarse infracción al ordenamiento legal.

Que por las razones expuestas, procede aplicar al Presidente de la entidad una sanción de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), la que no podrá ser afrontada por la sociedad.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DENIÉGASE el pedido de convocatoria a Asamblea de la sociedad C. S.A.

ARTÍCULO 2º.- APLÍCASE al Presidente de C. S.A. una sanción de multa, la que se fija en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince (15) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución, no pudiendo ser afrontada por la sociedad.

ARTÍCULO 3º.- INTÍMASE a CARVIAL S.A. para que dentro del plazo de quince días de notificada, presente los estados contables adeudados desde el año 2003, bajo apercibimiento de aplicar mayores sanciones.

ARTÍCULO 4º.- REGÍSTRESE. NOTIFÍ-QUESE a la Sociedad C. S.A. y a su Presidente señor J.J.T., en el domicilio social inscripto sito en la calle Loyola 1102 de esta Ciudad, a los señores P.B., J.A.C. y E. R. en el domicilio constituido de la Avenida Córdoba 1432, piso 1º B de esta Ciudad, y al señor H.N.T. en el domicilio constituido en Yerbal Nº , piso departamento — de esta Ciudad. Para su cumplimiento pase al DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DE REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

Expte Nº 58.447/01 – «C., G. M. C/ S., N. E. R. S/ Daños y Perjuicios» – CNCIV – SALA K – 16/08/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2011, hallándose reunidos los señores vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos «C., G. M. c/ S., N. E. R. s/ daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 269/76, expresando agravios la actora en el escrito de fs. 352/56, cuyo traslado no fuera contestado por su contraria.//-

II- Antecedentes.-

G. M. C. promovió la presente demanda con motivo de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del incumplimiento incurrido por la escribana N. E. R. S., al no () inscribir en tiempo oportuno (dentro de los 45 días de su celebración – conf. art. 5 de la ley 17.801)), la escritura aclaratoria N° 381, posibilitando de tal manera la traba de un embargo sobre una parte suya en el inmueble ubicado en la calle R……, sede del hogar conyugal, por deudas alimentarias de su ex cónyuge.-

Adujo que en el año 1988 contrajo matrimonio con M. A. S. M., casado en segundas nupcias, estableciendo la sede del hogar conyugal en un inmueble propiedad de la actora.-

conjuntamente con otra, también de su propiedad, adquiriendo un bien sito en la calle R……. de esta Ciudad, compraventa que se llevó a cabo con un 93% de dinero propio, procedente de la venta de los bienes mencionados y el 7% restante con dinero de carácter ganancial.-

La operación se instrumentó mediante escritura N° 251 pasada ante la escribana demandada, quien omitió consignar las proporciones en que fue adquirido el inmueble.-

Advertida del error, la accionada procedió, con fecha 14 de noviembre de 1991, a realizar una escritura aclaratoria de la anterior, N° 381, inscribiéndola recién ocho meses después de su celebración (29/7/92).-

Durante ese período, la primera esposa de su cónyuge, trabó un embargo preventivo sobre la finca por falta de pago de las cuotas alimentarias de una hija menor de su esposo, siendo anotada la medida el 19 de mayo de 1992 sobre el 50% del bien, cuando la actora en realidad es dueña del 93% de la propiedad.-

Sostuvo que tal conducta importó una grave negligencia por parte de la escribana, quien debió inscribirla dentro de los 45 días de celebración del acto, a fin de lograr la oponibilidad del instrumento frente a terceros desde dicha oportunidad.-

Agregó que la potencial ejecución del inmueble donde habitaba el matrimonio, sumió a toda su familia en una grave crisis económica y emocional, lo que obligó entre otras cosas a requerir prestamos a familiares, subsidios y planes de pago con diversos organismos;; imposibilidad de acceder a un crédito hipotecario; desavenencias éstas, que desencadenaron en el divorcio con su cónyuge y finalmente la frustración de la venta del bien, debiendo la actora devolver la seña doblada, endeudándose para cumplir con dicha obligación por la suma de $14.500.-

Reclamó: 1) «daño emergente», compresivo de la suma que deberá abonarse en concepto de capital, intereses, costos y honorarios en los autos caratulados S. M., M. c/ G. de San M., N. B. s/ divorcio e incidente»); 2) honorarios de la escribana por las tareas que no concluyó; 3) devolución doblada de seña a la potencial compradora de la propiedad y 4) «daño moral».-

La demandada no contestó la demanda, declarándosela rebelde a fs. 41.-

III- Sentencia.-

El Sr. juez de grado tuvo por acreditados los extremos invocados por la actora en relación a la conducta desplegada por la escribana, concluyendo que si ésta última hubiese anotado la escritura aclaratoria dentro del plazo contemplado en el art. 5 de la ley 17.801, habría impedido la toma de razón del embargo dispuesto por la deuda alimentaría del ex marido de la actora, encontrándose ésta como consecuencia de tal incumplimiento, ante el serio riesgo de ver rematada una importante porción indivisa de su propiedad.-

En su mérito, hizo lugar a la demanda condenando a N. E. R. S. a abonar a la accionante la suma de pesos diez mil ($10.000) en concepto de «daño moral» con más intereses moratorios a computarse desde el 20 de noviembre de 2001 y hasta la fecha del efectivo pago, conforme tasa pasiva.-

Admitió asimismo el daño patrimonial emergente futuro, difiriendo su cuantía para la etapa de ejecución de sentencia, a las resultas de los que acontezca en el proceso judicial tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 4, en el que se dispuso el embargo sobre el inmueble implicado en la litis, con más intereses desde la fecha de subasta del bien o desde el momento en que la demandante cancele mediante depósito judicial lo adeudado por su ex cónyuge a los efectos de evitar la subasta del bien.-

Desestimó los restantes rubros reclamados.-

IV.- Agravios.-

Contra dicha decisión se alza la parte actora quien cuestiona la desestimatoria de la partida indemnizatoria reclamada en concepto de «devolución de seña doblada»; la «tasa de interés» que se ordena aplicar sobre el capital de condena, como el «punto de partida» de los réditos y por último, el monto concedido en concepto por «daño moral».-

V.-«Devolución de la seña doblada»

El Sr. Juez de grado desestimó el presente resarcimiento con fundamento en que tal reclamo no ha sido acreditado en los términos del art. 377 del CPCC, resultando al efecto infructuosa la prueba testimonial (conf. art. 1193 del CC).-

Sostiene la recurrente sin embargo, que conforme surge del testimonio de E. P. (fs. 71) esta abonó a la actora en concepto de seña por la compra del inmueble de la calle R… …, la suma de $14.500, es decir un 10% del valor de la propiedad (valuada oportunamente en $145.000) acordando con la accionante que recién celebraría el boleto de compra- venta, una vez en orden la documentación.-

Dicha testigo acredita asimismo, que posteriormente, al advertir que el inmueble estaba embargado, desistió de la compra del mismo, requiriéndole a la vendedora que le devolviera la seña doblada conforme normativa legal aplicable, esto es la suma de $29.000.-

Coincido sin embargo con el a quo, en que la supuesta frustración de la venta del bien y devolución de la señal doblada, no ha sido acreditada en autos.-

En efecto, no se ha acompañado prueba instrumental alguna que demuestre los extremos invocados en tal sentido por la actora, cuando el reclamo se funda llamativamente en una operación de venta por una suma de $145.000; se sostiene haber recibido la cantidad de $14.500 en concepto de seña y restituido dicha suma doblada, resultando ineficaz su acreditación por testigos.-

En tal sentido cabe destacar que los contratos que tengan una forma ad-probationem determinada por la ley (caso del art. 1193 CC) no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (art. 1191 del CC) (López de Zabalía, «Teoría de los contratos»; T° 1, pág. 295).-

Conforme el art. 1193 del Código Civil los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.-

La regla se aplica a los contratos que tengan por objeto una cierta suma de dinero, consagrando la norma, una limitación muy importante, por razón del valor del objeto, de la traducción económica o dineraria de la operación jurídica (Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres-Highton; T° 3C).-

Las excepciones a la prueba del contrato formal se encuentran contenidas también en el art. 1191 del CC, siempre y cuando exista: a) un principio de prueba por escrito; b) un principio de ejecución y, c) una hipótesis de imposibilidad, siendo en tales supuestos admisibles todas los medios de prueba (art. 1190 del CC) (CNEsp. Civ. Y Com., sala I, 22/9/72, JA 1973-247; CNCiv., Sala D, 1/6/78, JA, 1979-IV, 418).-

No dándose en autos ninguno de los supuestos previstos como excepción, no resultando eficaz la prueba de testigos, es que habrá de confirmarse lo resuelto en tal sentido por el a quo.-

VIII.- Daño moral.-

El presente resarcimiento fue justipreciado en la suma de $10.000, la que es cuestionada por la actora al sostener que la misma no compensa el daño padecido como consecuencia del incumplimiento de la demandada, solicitando además sea actualizado el monto conforme parámetros económicos que menciona en los agravios.-

Respecto de este último punto, encontrándose prohibido todo tipo de actualización monetaria conf. art. 10 ° de la ley 23.928 (t.o. art. 4°, ley 25.561) no tendrá acogida lo peticionado en tal sentido. Ello, sin perjuicio de considerar la depreciación monetaria al valorar el quantum del resarcitorio, como una consecuencia intrínseca del daño (Conf. Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, pág. 278, N° 616).-

Aclarado ello, cabe aplicar al supuesto de autos, lo establecido por el art. 522 del Código Civil, que además de los requisitos generales atinentes a la existencia del daño moral resarcible, presupone como específicos que haya preexistencia de una obligación válida y la inejecución de la misma, ésta para que genere consecuencia jurídicas resarcitorias, deberá ser imputable al deudor por algún factor de atribución.-

Me remito a las consideraciones que vertiera en el precedente «Quevedo c/ Chacras s/ rescisión de contrato » de fecha 16/5/06, respecto a la interpretación armónica que cabe efectuar de los arts. 522 y 1078 del Cód Civil, debiendo complementarse recíprocamente, lo que determina la aplicación de criterios comunes a aspectos atinentes a: la legitimación para accionar; la forma de efectuar la reparación; los criterios probatorios: la transmisibilidad de la acción: la cuantificación del daño, etc.-

Ello es así porque conceptualmente tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, al tratarse el daño moral se aborda una temática idéntica. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar mereciendo idéntica reacción del ordenamiento jurídico.-

La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento ya sea que ocurra en el campo de la decisión privada lícita o en el ámbito aquiliano.-

El daño en sentido amplio motiva la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legitimo de orden patrimonial o extrapatrimonial, mientras que estrictamente, al considerarlo como presupuesto del responder civil, implica una consecuencia perjudicial o menoscabo que deriva de aquél siendo siempre susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 y 1069 y concs del Cód. Civil).-

Aplicando tal criterio al daño moral encontramos que puede conceptualizarse como una modificación disvaliosa del espíritu derivado de una lesión a un interés extrapatrimonial.-

El daño moral importa así «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, pág. 47).-

La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.-

En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso o el incumpliendo contractual, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.-

Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).-

En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (pág. 240) que «El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto».-

En lo atinente a la prueba, si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga probatoria debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.-

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.-

La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).-

Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que «conforme el curso normal y ordinario» permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.-

Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.-

En tal sentido, las dificultades que para la víctima de autos representan en todos los aspecto de su vida, las secuelas disvaliosas derivadas del incumplimiento contractual incurrido por la escribana, justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena.-

Con este alcance, teniendo en cuenta las condiciones personales de la damnificada, la situación vivida y demás particularidades que muestra la causa, es que considero equitativo incrementar el resarcimiento en examen a la suma de $15.000 (art. 165 del CCPC).-

VI.- Intereses.-

El a quo determinó los intereses a aplicarse sobre el capital de condena, a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.-

En cuanto al punto de partida de los mismos, al no haber una interpelación fehaciente y eficaz con anterioridad a la promoción del litigio, lo fijó, en relación al rubro «daño moral», a partir del 20 de noviembre de 2001, fecha en la que se notificó el traslado de la demanda.-

En cuanto al daño patrimonial, dispuso su aplicación desde la fecha de subasta del bien o desde el momento en que la demandante cancele mediante depósito judicial lo adeudado por su ex cónyuge a los efectos de evitar la subasta del bien.-

Tal decisión agravia a la actora, quien sostiene que los intereses deben computarse a la tasa activa (conf. Plenario «Samudio»[Fallo en extenso: elDial.com – AA518A] ), desde el momento en que se configuró el daño; en el caso, a partir del día 46 de la celebración de la escritura aclaratoria, o sea desde el 30/12/91 y hasta su efectivo pago, en razón que la mora operó de pleno derecho desde el vencimiento del plazo en el que la oponibilidad de tal escritura fuera procedente frente a terceros.-

Funda en consecuencia lo expuesto, en que se trata de una obligación de plazo esencial que no requiere interpelación para constituir en mora al deudor.-

La queja recibirá parcial acogida.-

En efecto, no obstante que el plazo es un elemento accidental de las obligaciones, esto es que puede o no existir, que es contingente-, en ciertas relaciones obligacionales es un motivo determinante para el acreedor, que el cumplimiento sea oportuno. Si el deudor no cumple en tiempo, su retardo equivale a la inejecución definitiva (conf. Alterini, Ameal. López Cabana, Ob. Cit., pág. 175).-

Es así que, luego de vencido el plazo de cumplimiento, el acreedor ya no tendrá interés alguno en el cumplimiento tardío de la obligación por cuanto la mora equivale a la inejecución.-

Se trata entonces en el caso, de un incumplimiento de una obligación de plazo esencial, al resultar determinante e indispensable para el acreedor el cumplimiento de la misma dentro del plazo previsto por el art. 5 de la ley 17.801, a fin que el documento sea oponible a terceros desde la fecha de su instrumentación.-

En tal sentido, la registración oportuna de la escritura aclaratoria, habría evitado la traba del embargo dispuesto por la falta de pago de las cuotas alimentarias de una hija menor del esposo de la actora con su ex cónyuge.-

No se requiere en consecuencia interpelación previa para constituir en mora a la escribana, ya que se trata de una obligación incumplida en forma definitiva, al ser el instrumento oponible a terceros desde su celebración, sólo cuando es inscripto dentro del término impuesto por la ley.-

La mora entonces se produce en forma automática, a partir del momento en que la escribana incumplió con su obligación de inscribir la escritura en tiempo oportuno. Y es que carece de sentido la interpelación por el cumplimiento de una obligación que no es factible, en tanto la inscripción tardía, posterior a la fecha indicada, no purga las consecuencias que para el acreedor tiene el incumplimiento aludido.-

Se ha dicho así , que «en el caso, la deuda de responsabilidad-cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses-es previa con relación a la promoción de la demanda y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad (CNCiv. Sala H, 30/11/06, «O.M.C. c. Ciudad de Buenos Aires y otros» ).-

En definitiva, habiéndose instrumentando la aclaratoria mediante escritura confeccionada con fecha 14 de noviembre de 1991, contando la escribana con 45 días para su inscripción, a los efectos de su oponibilidad a terceros, es que los intereses deberán devengarse en relación al rubro «daño moral» desde el 30/12/91. Respecto del rubro «daño patrimonial», se confirman las pautas establecidas por el a quo en relación al inicio del cómputo, en tanto aquel se encuentra supeditado a las resultas del proceso judicial en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil N°4, en el que se dispuso el embargo sobre el inmueble.-

En cuanto a la tasa de interés, la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios», dejó sin efecto la fijada en los plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios» del 2 de agosto de 1993 y «Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios» del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).-

En función de ello, tratándose de la aplicación de una doctrina plenaria, cuya naturaleza jurídica está determinada por la obligatoriedad que viene impuesta por el art. 303 del Código Procesal, corresponde modificar el fallo apelado, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, establecida como doctrina plenaria, desde las fechas indicadas precedentemente y hasta el efectivo pago.-

IX.- Por las razones expuestas expido mi voto porque: I) se modifique la sentencia recurrida incrementándose la suma acordada por «daño moral» a la de $15.000; II) se modifique el cómputo de los intereses respecto de la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena y su punto de partida conforme pautas indicadas; III) se confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; IV) se impongan las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio.-

La Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.-

///nos Aires, agosto de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida incrementándose la suma acordada por «daño moral» a la de $15.000; II) modificarla en cuanto a la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena y su punto de partida conforme pautas indicadas; III) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; IV) imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio;; II) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).-

Se deja constancia que la Dra. Díaz no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).//-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Oscar J. Ameal – Lidia B. Hernandez – Camilo Almeida Pons (SEC
Con posterioridad procedió a la venta de dicha finca

IGJ, Club de Fumadores

”, en mérito a que su objeto no se condice con el concepto de “Bien Común” que en esta materia persigue el Estado.”

Resolución I.G.J. Nº 1600/2011

Resolución I.G.J. Nº 1600/2011

Buenos Aires, 17 de Octubre de 2011

VISTO el Expediente Nº 1834995/4014815 de la entidad denominada “P.Y N. – CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL” del registro de ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 a 25 del expediente del visto obra el acta constitutiva y estatuto social de la entidad “P.Y N.-CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, constituida el día 29 de septiembre de 2010, cuyo objeto social conforme lo dispuesto por el artículo segundo es el siguiente: “fomentar el espíritu de unión entre sus asociados, promover un ambiente de camaradería brindándole los medios necesarios para ampliar conocimientos en torno al noble arte de fumar cigarros de hoja y poniéndolo en contacto con otros fumadores de cigarros del resto mundo, desarrollar estudios en las áreas de historia, arte, arqueología y antropología referentes al mundo del cigarro para lo cual se acercará al seno del Club a fumadores pertenecientes al mundo de la cultura para nutrirnos de sus experiencias y distinguirlos con la incorporación al mismo como Socios Honorarios”.
Que atento a lo establecido en el artículo segundo del estatuto social, es preciso analizar si el objeto de la entidad, cumple con uno de los principios fundamentales que rigen la materia y que está relacionado con el concepto de Bien Común.
Que el artículo 364 de la Resolución General IGJ Nº 07/05 de la Inspección General de Justicia que a continuación se transcribe, resulta claro respecto a que conceptos se deben tener en cuenta al momento de analizar si una entidad promueve fines sociales compatible con el concepto de Bien Común: “En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada.
El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común”.
Que en tal sentido y referido en especial al objeto de la entidad que nos convoca, encontramos diferentes leyes que regulan aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco y su adicción.
Que en el ámbito provincial, la Provincia de Buenos Aires, en el año 2009, reglamentó la Ley Nº 13.894, con el objeto de proteger la salud de la población, regulando la materia.
Que a nivel Nacional se sancionó la Ley 23.344 sobre limitaciones a la Publicidad de cigarrillos y la obligatoriedad de inscripción en los envases de la frase “el fumar es perjudicial para la salud”.
Que el 1º de junio del corriente año, fue sancionada por el Congreso de la Nación la Ley Nº 26.687 de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco, promulgada el 13 de junio y publicada en el B.O. el 14 de junio de 2011 que deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044. En su artículo 1º cita que los fines de la misma son la prevención y asistencia de lo población ante los daños que produce el tabaquismo. Los objetivos de la ley, se plasman en su artículo 2º: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco; c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo; d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes; e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.
Que en síntesis, la Ley Nº 26.687 protege la salud pública mediante la prohibición de fumar en lugares públicos, regula la publicidad, la promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco y obliga a los fabricantes a incluir mensajes que alerten sobre los efectos nocivos del cigarrillo para la salud.
Que así podríamos realizar un estudio de la legislación de diversas jurisdicciones del país y en todos los casos llegaríamos a la misma conclusión, que el objeto de la entidad en análisis se mantiene ajeno al concepto de bien común, colisionando y contrariando valoraciones sociales imperantes en nuestros días.
Que ante ésta realidad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en su carácter de órgano de contralor específico en la materia, en virtud de las prescripciones emanadas de los artículos 2º y 10 a) de la Ley 22.315, no puede más que reaccionar de forma contraria a lo pretendido por los constituyentes de la entidad “P. Y N.-CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, ya que los propósitos perseguidos que se encuentran especificados en el artículo 2º del estatuto social, no encuadran en el concepto de bien común, aludido por el art. 33 del Código Civil.
Que a lo expuesto es válido agregar parte de los argumentos que surgen de la Resolución Nº 1318/03 de la IGJ, en el expediente “Pipa C.B.A.P.C.B.A.” que con claridad despejan toda duda al respecto sobre cuestiones jurídicas subyacentes. En la misma se sostiene que el “Bien Común” debe asimilarse al interés colectivo, al interés propio de la comunidad que prevalece por sobre los intereses de un grupo determinado; agregándose que la autorización que otorga el Estado implica el reconocimiento de que la entidad asume como propios los mismos objetivos que éste persigue.
Que como corolario de lo argumentado corresponde denegar el otorgamiento de la personería jurídica a la entidad “P. Y N.– CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, en mérito a que su objeto no se condice con el concepto de “Bien Común” que en esta materia persigue el Estado.
Que asimismo es oportuno resaltar, que tal denegación no impide que la entidad siga actuando como simple asociación, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 46 del Código Civil, pudiendo ser considerada sujeto de derecho, gozar de la plenitud del status jurídico de las personas jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Que la Dirección de Entidades Civiles ha tomado intervención a través de sus áreas competentes.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 6 y 10 de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Denegar la autorización para funcionar como persona jurídica a la entidad “P.Y N.– CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”.-
ARTÍCULO2º.- Regístrese. Notifíquese a los constituyentes en la calle Ayacucho …. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijado como sede y lugar denunciado como de funcionamiento. Cumplido, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

C. Nº54.805 – «S. de C., M.A. C/C., G. C. M. S/ Colación y Comp. De Legítima» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) –

colación

En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctor Jorge Mario Galdós, de la Sala I, los Dres. Esteban Louge Emiliozzi y Ricardo César Bagú, encontrándose excusado el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes a fs.452, para dictar sentencia en los autos caratulados: «S. DE C., M.A. C/ C., G. C. M. S/ COLACIÓN Y COMP. DE LEGÍTIMA» (Causa Nº54.805)) habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dr. LOUGE EMILIOZZI – Dr. BAGÚ.//-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.-¿Es justa la sentencia de fs.388/395?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Doctor GALDOS dijo:

I.1. M.A.S. viuda de J.C.C. dedujo, por apoderado, demanda de colación y de complemento de legítima contra el hijo de su quien fuera su cónyuge, G.C.M.C. Explica que el objeto de su pretensión radica en someter a colación el valor de los distintos inmuebles, urbanos y rurales que el demandado recibió a título de donación y por disposición testamentaria del causante y, para el supuesto de que el valor de los inmuebles donados inoficiosamente afectara su legítima, dejó interpuesta la acción de complemento a fin de que se reduzca la donación hasta la proporción admitida por el ordenamiento jurídico. Añade que, en síntesis, la acción de colación persigue el cómputo en la masa partible del valor de las donaciones hechas en vida por el causante a su hijo y su imputación a su porción hereditaria para igualar las de ambos herederos forzosos, esposa e hijo. Relata pormenorizadamente los hechos que sustentan su demanda y enfatiza que la acción de colación deducida tiene por objeto la defensa de sus derechos hereditarios, o sea su legítima, obteniendo una condena que obligue a C. a colacionar, es decir –recalca- computar en la masa partible el valor de esas donaciones, imputándolas a su porción hereditaria para compensar los bienes hereditarios de la actora, esposa del fallecido, con excepción de la mejora que efectuó en el testamento a favor de su hijo y limitada a la proporción disponible. Es que J.C.C. mediante donación (en realidad, una serie sucesiva de donaciones) realizó a favor de su hijo G.C.M. un anticipo hereditario. Prosigue remarcando que aún cuando el valor de los inmuebles donados no represente una violación de la legítima, esos valores deben computarse en la masa hereditaria, imputados como recibidos por el heredero beneficiario, y comprendido en su pretensión deducida en defensa de su porción, protegida por las acciones de colación y de reducción, las que coinciden en cuanto ambas cuestionan donaciones efectuadas en vida por el causante. Formula distintas consideraciones, deteniéndose especialmente en la legitimación de la actora para colacionar en cuanto cónyuge del causante.-

La demanda fue resistida por el accionado, G.M.C., quien explica que el causante, mediante testamento ológrafo protocolizado en el juicio sucesorio que tramita ante el mismo Juzgado, hizo partición de sus bienes, instituyó herederos a su esposa (la actora) e hijo (el demandado) y estableció que cualquier diferencia que surja será imputable a su porción disponible. Expresa, también con citas doctrinarias y jurisprudenciales, que el cónyuge supérstite no () está legitimado para colacionar las donaciones efectuadas por el causante antes de contraer matrimonio y señala que tampoco puede demandar por la reducción de las donaciones ya que lo prohíbe el art. 1832 inc.1° Cód. Civ. Con relación a la donación posterior al matrimonio de la fracción de campo ubicada en el Partido de General Lamadrid admite que corresponde traer el valor del bien a la masa sucesoria.-

Sustanciado el proceso, a fs.388/395 se dictó la sentencia, ahora recurrida por ambas partes. Ese pronunciamiento admitió la demanda «por colación y complemento de legítima incoada por M.A.S. de C. contra G.C.M.C. y condenó al segundo a abonar dentro del plazo de cinco días de aprobarse la liquidación que al efecto se practique, la suma en pesos equivalente de U$S 109.396, calculados a la cotización del dólar vendedor de Banco Nación Argentina del día anterior a la fecha del efectivo pago, con más los intereses, correspondiendo liquidar los mismos desde el 20 de octubre de 2005 –fecha de inicio del sucesorio- hasta la fecha del efectivo pago los que se liquidarán a la tasa pasiva para operaciones en dólares a 30 días sin capitalizar del Banco de la Provincia de Buenos Aires» (sic, sentencia fs.394 vta.). Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 ley 8904. Para así decidir, en lo sustancial, analizó el objeto de la acción de colación, rechazó el argumento de la demandada de que no se aplica a las sucesiones testamentarias, y coincidió con la postura del accionado de que sólo procede por los bienes donados con posterioridad a la celebración del matrimonio, comprendiendo los campos ubicados en el Partido de General Lamadrid (parcelas 453a, 452, 458a), excluyendo las donaciones realizadas antes de casarse (los campos situados en los Partidos de Azul, Olavarría y el departamento de General Pueyrredón). Para ello consideró lo resuelto por el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil en la causa «S.E. M. G. contra S.A.G. y otros» (LL 2002-E-456), cuyos argumentos reiteró, puntualizando que del art.1832 inc. 1 del Código Civil se desprende que el cónyuge supérstite sólo puede tener expectativas legitimarias futuras sobre las donaciones del causante posteriores al matrimonio. De allí, y en base a esos fundamentos, concluyó que «sólo es procedente la acción de colación respecto a la donación otorgada el 30 de diciembre de 1993 respecto a tres fracciones de campo (de 132 hectáreas, 97 hectáreas y 400 hectáreas) matrículas 3038, 1432 y 1430 de General Lamadrid respectivamente, campo denominado «Los Gauchos», sin perjuicio que –independiente de asistir razón a la actora- el accionado se allanó a la acción de colación de dichos bienes (art.307 del C.P.C.C.)» (sic, sentencia fs.392). En consecuencia, y en lo atinente a este punto, admitió la colación de los bienes matrículas 3038, 1432 y 1430 de General Lamadrid, el campo denominado «Los Gauchos», lo que significa computar su valor a la fecha de apertura de la sucesión y su imputación a la hijuela del beneficiario. Tras ello analizó la acción de reducción interpuesta para el supuesto de que los bienes testados, más los donados, violen la legítima, desestimando la posición del accionado que sostiene que sólo cabría esa acción si se demuestra la lesión de la legítima. También rechazó el criterio de cálculo que éste postuló afirmando que como la acción de reducción tiene por objeto principal resolver las liberalidades en la medida que excedan los límites de la porción disponible, la masa se forma con los bienes dejados por el causante más las donaciones. Argumentó que se requiere, en primer lugar, «la determinación del «relictum» líquido al que deberá agregarse el «donatum» y recién luego de efectuar esas operaciones resultará el monto total, sobre el cual se aplicará el porcentaje que la ley determina para la legítima: ese porcentaje constituye la legítima global mientras que el resto corresponderá a la libre disposición» (sic, sentencia fs.392vta.). Luego ponderó que las partes consintieron la pericia de tasación de los bienes inmuebles practicada a fs.221/336 y que esos valores deben considerarse a la fecha del fallecimiento del causante (en el año 1985). De este modo, realizada la partición de los bienes ajenos al testamento y estimados los valores, resulta innecesario diferir para otra etapa la procedencia de la acción de reducción y el importe a pagar. En tal sentido, del total de la pericia y valores resumidos a fs.335 (U$S 6.374.920) corresponde descontar los siguientes inmuebles: «Don P., 1178 hectáreas U$S 530.100;; San J. 1852 hectáreas U$S 1.759.400 y Departamento Mar del Plata U$S 40.000 que hace un total de U$S 2.329.500 por haber sido donados antes del matrimonio y por lo tanto no ser susceptibles de colación… Asimismo también hay que descontar el 50% del inmueble «La Haydee 1», 643 hectáreas o sea U$S 450.100, porque sólo el 50% indiviso de esta parcela forma parte del sucesorio (sic, sentencia fs.393). Así las cosas, el valor de los inmuebles que según la tasación consentida integran el sucesorio asciende a U$S 3.595.320. A dicho importe adiciona el valor de la hacienda ($1.031.320), los automotores ($ 41.100), o sea $1.072.420, suma que en dólares (considerando el valor tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina) a la fecha del fallecimiento de C. (13/10/2005) representa U$S 3.955.192. De ello resulta que la porción disponible por el causante, que es de 1/5, asciende a U$S 791.038, por lo que atribuyendo dicha porción al coheredero G.C.M.C. resulta que el importe que le correspondía a la actora es de U$S 1.582.077 mientras que al accionado U$S 2.373.115. Tras ello el sentenciante computa lo que la actora recibió por testamento (el campo «La Clemencia 1 y 2» por U$S 787.320 y U$S 497.800) y por sucesión U$S 179.936, en concepto de 50% de los semovientes y automotores, y U$S 6.875 y U$S 750 por los inmuebles ubicados en Azul, todo lo que hace un total de U$S 1.472.681. Y en este punto se detiene especialmente en aclarar que se consideró a fines de resolver la acción de reducción los bienes que, aunque omitidos en los escritos de demanda y contestación, surgen del expediente sucesorio, esto es la hacienda, los automotores y la fracción de campo denominada «La Haydee 1» (el 50 % de 643 hectáreas -inmueble matrícula 14.337 de Azul-, cuyo valor total era de U$S 900.200). Destaca que la circunstancia que en la demanda se identifica a dicho campo como un solo lote de 127 hectáreas («La Haydee 2», con matrícula 14.337 de Azul) no puede significar su soslayo en el cómputo. Y aquí se detiene en el principio de congruencia que explica no resulta vulnerado porque allí no se está frente a la acción de colación sino a la de reducción, que se refiere a todos los bienes sucesorios, testados o no. Por otro lado la accionada estaba en conocimiento de la existencia de ese campo, como surge del escrito de contestación de demanda cuando alude al condominio en un 50 % con los sucesores de P.F.C. lo que solo puede atribuirse al citado inmueble «La Haydee 2».-

Con esa base fáctica y jurídica, la sentencia resolvió -como lo anticipé- hacer lugar a la demanda por colación y complemento de legítima incoada por M.A.S. de C. contra G.C.M.C. condenándolo al segundo a pagar dentro del plazo de cinco días de aprobarse la liquidación que al efecto se practique, la suma en pesos equivalente de U$S 109.396, calculados a la cotización del dólar vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior a la fecha del efectivo pago, con más los intereses, correspondiendo liquidar los mismos desde el 20 de octubre de 2005 –fecha de inicio del sucesorio- hasta la fecha del efectivo pago los que se liquidarán a la tasa pasiva para operaciones en dólares a 30 días sin capitalizar del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas al demandado (arts. 3476, 3477, 3478, 3577, 3601, 3602 y concs. del C. Civ. 375, 384, 474 y 68 y ccs. Cód.Procesal).-

2. Contra ese pronunciamiento apelaron la actora a fs.400 y la demandada a fs.402, siendo estos recursos concedidos libremente a fs.401 y 403 respectivamente. Expresaron agravios a fs.417/427vta. y fs. 428/435vta., habiendo la actora respondido a fs.439/442.-

Los agravios de la actora parten de una aclaración previa relativa a las acciones deducidas. Explican que la primera pretensión identificada como acción de colación persigue que el demandado compute el valor de las donaciones recibidas como un anticipo de su porción hereditaria (art 3476 Cód.Civ.), lo que se trata de un cálculo contable que supone preservar la igualdad de los herederos y en la que no hay ninguna reducción, menos aún material: se afecta la eficacia jurídica de las donaciones previas mediante declaraciones de inoficiosidad u otras medidas de efectos análogos. La segunda pretensión se dedujo eventualmente y bajo la condición de que, ampliada la masa distributiva del caudal relicto al incorporar contablemente las donaciones recibidas por el demandado, la porción de la actora estuviera vulnerada en cuyo caso se requiere la reducción de las donaciones que beneficiaron a C. mediante la incorporación de bienes (no ya contablemente) que satisfaga su porción. Esta pretensión corresponde a las acciones de reducción y de complemento de la legítima, las que la doctrina a veces subsume en un mismo remedio. Sostiene que, en principio, la condición a la que se subordinó la segunda pretensión no está cumplida porque con el caudal existente se puede satisfacer la porción de la Sra. S.. En efecto aclara que «la masa total (relictum más donatum) se compone de bienes por U$S 6.734.392, mientras que el valor de los bienes donados al demandado suman U$S 2.779.600. De lo cual el relictum existente (masa total menos donatum) equivale a U$S 3.954.792. De este caudal, el demandado debe tomar de menos, porque las donaciones recibidas fueron un adelanto de la herencia»(sic,fs.418). Más adelante se centra en el núcleo argumental de su disconformidad con el fallo sosteniendo y enfatizando que la colación de herencia persigue se compute en la masa hereditaria el valor de las donaciones recibidas por el demandado del causante (arts.3476 a 3478 y concs. Cód. Civ.) y la puede instar todo heredero legítimo (art.3483 Cód.Civ.) y la actora en cuanto cónyuge supérstite es heredero forzoso, habilitada para pedirla. Sostiene que esa es la solución legal, que no distingue entre los sujetos, conforme el citado art. 3483 Cód. Civ. que alude al coheredero, y que tampoco distingue en cuanto al objeto, según los arts.3476 y 3477 que se refieren a la donación y a los valores dados en vida, sin exclusiones. Añade que la ley cuando formula excepciones a esa regla de indistinción –así la denomina- lo prevé expresamente, tanto con relación a los sujetos como al objeto (arts. 3481 y 3479 y 3480 Cód.Civ.). Por ello la sentencia resolvió contra legem al acudir a la analogía. A partir de allí, y con detenimiento, formula distintas objeciones a la interpretación judicial. Dice que se aparta de las palabras de la ley, la que resuelve la cuestión favorablemente a su pretensión cuando se refiere a todo heredero legítimo, y por ende se encuentra incluida la actora (arts.3565 y 3570 Cód.Civ.). También se aparta de su espíritu porque la analogía sólo procede cuando media insuficiencia de la norma. Y en tal sentido, primero, sintetiza los argumentos del fallo plenario que deniega la legitimación de la esposa para colacionar las donaciones anteriores al matrimonio, recogidos en la sentencia, para procurar, luego, su refutación. Acomete aquí una esforzada tarea impugnativa de los fundamentos y razonamientos vertidos en el plenario de la Cámara Nacional que resolvió en sentido contrario a su posición, sistematizando cada respuesta a aquellos. Así -y resumidamente- puede colacionar la esposa porque el heredero no cónyuge puede ser acreedor de colación respecto de bienes donados cuando no era legitimario y además el cónyuge es deudor de colación cuando acude al sucesorio como heredero supérstite de aquél; se debe preservar la igualdad considerando quiénes eran herederos forzosos al tiempo de la apertura de la sucesión y no a la de la donación; reitera que la colación la puede demandar todo heredero computándose todos los bienes al tiempo de la apertura de la sucesión. Antes de ella no hay –prosigue- técnicamente herederos, concepto que sólo interesa al momento en que es llamado a la sucesión, esto es cuando media apertura del proceso sucesorio. Por lo demás la obligación de colacionar es recíproca, y denegársela al cónyuge que recibió bienes por donación cuando no era tal, no explica porque es deudor de esa obligación si acude al sucesorio como heredero. Añade que la aplicación analógica del art.1832 inc.1º Cód.Civ. es arbitraria y discriminatoria y que el espíritu de la ley es incluir al esposo ya que cuando se quiso establecer una exclusión se lo dispuso expresamente. También media una razón funcional y lógica, que desatiende las distintas finalidades de la colación con la reducción. El citado art.1832 inc.1º del Código Civil apunta a un fin concreto: impedir la inoficiosidad de las donaciones y, por su lado, la colación no pretende reducir las donaciones. Por ello, recalca, el uso de la analogía es ilegítimo, ilógico y discriminatorio. Luego se detiene en la crítica a la solución contra legem porque al no tener en cuenta las circunstancias del caso, se deja de lado que el cónyuge puede pedir la colación (no la reducción) al igual que el resto de los herederos forzosos y aún respecto de los bienes donados antes del matrimonio, considerando que en autos las donaciones no son remotas sino próximas al matrimonio, que antes de él la actora y el causante vivieron en concubinato, que pese a las donaciones el donante se comportaba públicamente como propietario de los bienes y que la verdadera liberalidad operó cuando aquel, luego del matrimonio, renunció al usufructo de dos de las donaciones que se hicieron con esa reserva. Ello así sólo porque la renuncia al usufructo es la que constituye el dominio pleno para el donatario. Formula otras consideraciones y pide se revoque el fallo que excluye a la actora para demandar la colación de los bienes donados por el causante a su hijo antes del matrimonio, incluyéndoselos como adelanto de la porción hereditaria recibida por el coheredero demandado.-

Por su lado los agravios del accionado, luego de reseñar también los antecedentes de la causa, se centran en la violación del principio de congruencia porque la sentencia consideró por vía de reducción que el demandado debía incluir en la masa, y consiguiente base de cálculo, el 50% del inmueble «La Haydee 1» que no formó parte de ninguna petición de la demanda. El fallo resolvió extrapetita porque se excedió de los límites de la litis, aún cuando pueda conocer o no la existencia del inmueble porque no fue objeto de postulación. También se disconforma por la inclusión en la acción de reducción de todos los bienes sucesorios; la sentencia debe limitarse a los hechos esgrimidos en la demanda. En el segundo tramo de la queja se alza contra la imposición de costas explicando que en lo esencial la pretensión de la demanda que prosperó es mínima con relación a la totalidad del reclamo por lo que pide se revoque la sentencia en cuanto le impuso las costas y eximió de ellas a la actora.-

II. 1. Anticipo opinión en el sentido de que ninguno de ambos recursos debe prosperar, con excepción del atinente a la imposición de las costas.-

Comenzando con el examen de los agravios de la actora, es cierto que algunas de sus observaciones conceptuales son pertinentes, pero ellas -más allá de la pura teoría- no modifican el fundado desarrollo argumental y el razonamiento del Sr. Juez de Primera Instancia que conduce a la solución que -entiendo- no es objetable y se ajusta a las circunstancias comprobadas de la causa, en su adecuada subsunción normativa (arts.161 inc.b, 168, 171 y concs. Const.Pcia.Bs.As.; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 266, 272, 384 C.P.C.; arts.1830, 1832 inc.1, 3476, 3478, 3479, 3483, 3600, 3601 y concs. Cód.Civ.).-

Sólo «obiter dicta», y con relación a las referencias y acotaciones que formula M.A.S. viuda de J.C.C. sobre la acción de colación y la de reducción de la legítima, cabe acotar que «nuestro Código Civil adopta en el art.3477 el régimen de la ‘colación ficticia’ –colación de valores-, lo que significa que debe traerse a la masa hereditaria el valor de lo recibido. Por ello, la acción –de carácter personal- no tiene efectos reipersecutorios, sino que se materializa mediante el cómputo del valor del bien donado en la hijuela del donatario y constituye un crédito y una deuda, en los términos del art.496 del Cód.Civil. Su finalidad es mantener la igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que se consumen» (C.N.Civ. Sala D, 05/12/97 «G. de P.E. c/G.,A.; y G.,L.E. c/G.de la S., A. y G. de la S.,M.T. c/G.,A.M. y ots.» L.L. 1998-F-444; con nota de Eduardo Gregorini Clusellas «La colación y la determinación del valor a colacionar», L.L.1998-F-439). Sostiene Graciela Medina que la acción de colación es «la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la herencia.» (Medina, Graciela «Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de reducción y colación»; R.D.P. y C. N°22, pág.147). En otra obra, en coautoría, precisa que «la colación supone computar, en la masa partible, el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida a un heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que le fueron donados al colacionante, es decir, al heredero donatario. La computación es una agregación o adición contable del valor de lo donado al caudal relicto. La imputación supone la aplicación del valor donado a la cuota hereditaria del colacionante.» (Pérez Lasala, José Luis – Medina, Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» pág.126 N°109).-

El fundamento de la colación radica en mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, por lo que adquiere entidad el llamado anticipo de herencia, en base al cual «toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria», según lo prevé el art.3476 Cód.Civ., como lo aclaró el codificador en la nota del art.3478, y sin perjuicio de que el testador puede mejorar la porción de cualquiera de sus herederos dentro de los límites de su porción disponible (Zannoni, Eduardo «Derecho de las sucesiones» Ed. Astrea Bs. As. 2008 T. 1 pág. 764 nº 747; Azpiri, Jorge «Derecho sucesorio» Ed. Hammurabi Bs. As. 2006 pág. 444 nº44; López del Carril, Julio «Derecho de las sucesiones» Ed. Depalma, Bs. As. 1991 pág. 132 Nº 412).-

Por su lado «la acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima, y tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible. En nuestra legislación la acción de reducción tiene efectos reipersecutorios, en el supuesto de donaciones de inmuebles…» (Medina, Graciela «Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de Reducción y Colación», Rev.Der.Privado y Comunitario N°22, cit. pág.138). Se explica que «las acciones de complemento tienen por fin obtener el complemento faltante de legítima, y se las puede dirigir contra herederos, legatarios y donatarios. Protegen la legítima contra las violaciones de que han sido objeto, como consecuencia de disposiciones testamentarias excesivas o de donaciones inoficiosas. Aunque se ha denominado acción de suplemento a la dirigida contra los herederos cuyas porciones violaran la legítima de otros herederos, y de reducción a la dirigida contra legatarios y donatarios, las tres se sirven de la reducción de lo que recibe de más el demandado para obtener el complemento de la legítima violada. Por eso se las denomina también acciones de reducción…» (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» cit. pág.32 Nº17). Por eso, técnicamente, las acciones de complemento se dividen en «acciones de suplemento», que se dirigen contra los herederos, y «acciones de reducción» que se dirigen contra los legatarios y donatarios (López del Carril Julio «Derecho de las sucesiones» cit. pág.185 Nº598 y pág.188 Nº606; Medina Graciela en «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial» Bueres Alberto(Dir.)_Highton Elena(Cord.) T.6A pág.783). Y la acción de reducción comprende las disposiciones testamentarias, las donaciones inoficiosas y excepcionalmente los actos onerosos -supuestos de simulación o fraude- (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» cit. pág.41 Nº29).-

Las diferencias entre la acción de colación y la de reducción – y otras protectoras de la legítima- radican en que, en lo sustancial, la primera tiende a mantener la igualdad de los herederos y la segunda a proteger la legítima; la acción de colación comprende sólo las donaciones y se da contra otro heredero forzoso mientras la segunda juega también contra terceros; la colación, aunque puede ser dispensada, no es de orden público mientras que la legítima sí lo es (López del Carril Julio «Derecho de las sucesiones» pág.133 Nº415). «El resultado de la acción de reducción es traer a la masa todo el exceso de la porción disponible; en cambio el heredero obligado a colacionar no trae ningún bien a la masa; sólo se computan en su hijuela los valores que debe colacionar» (Borda Guillermo «Tratado de Derecho Civil. Sucesiones» 9ª edición. Actualizada por Delfina M. Borda T.1 pág. 499 Nº 641). En este contexto la acción de reducción para obtener el complemento de la legítima (la que la actora a fs.417vta. identifica como segunda pretensión deducida en subsidio), en opinión de Pérez Lasala y armonizando los arts.1830, 1831 inc.1, 3600 y 3601 del Código Civil «es efectuada a pedido de parte y afecta sólo en la porción en que las disposiciones testamentarias son inoficiosas o excesivas, y tiene como fin obtener el complemento faltante de la legítima» (Pérez Lasala José Luis «Curso de Derecho sucesorio «ED LexisNexis Bs. As. 2008 pág.734). La acción para «pedir el complemento de la legítima» a la que alude el art.3600 se refiere a su finalidad, esto es la integración de la cuota hasta su justo límite, es decir el complemento. El art.3601 que indica que en caso de «disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán….» apunta al medio para lograr el complemento que es la reducción (en este sentido: Pérez Lasala José Luis «Curso de Derecho sucesorio » cit. pág. 734; Zannoni Eduardo «Derecho de las sucesiones» cit. T.2 pág.189 Nº975; Medina Graciela en «Codigo Civil» Bueres – Highton cit.T.6 A pág. 783 ; Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» cit. pág.44).-

Empero, todas estas consideraciones vertidas esencialmente en respuesta a referencias y alusiones conceptuales del agravio de la actora, no conducen en concreto a la modificación del resultado de la litis en base a las sólidas motivaciones del fallo.-

2. Procede, ahora, y en aplicación de ese basamento teórico, analizar la legitimación de la actora como cónyuge supérstite para colacionar los bienes donados por el causante, su esposo (J.C.C.) a favor de su hijo y coheredero, G.C.M.C., quien también fue instituido heredero conjuntamente con la actora en el testamento ológrafo otorgado el 5 de Octubre de 1998. Ese acto es de fecha posterior al matrimonio de la Sra. M.A.S. con el causante y fue glosado a fs.19 y protocolizado a fs.57/58 del expediente caratulado «C.J.C. s/ sucesión y testamentaria» (causa 52345), en trámite por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Departamental. Esa causa, que en su oportunidad el Tribunal tuvo a la vista (445/451) y luego fue remitida a Primera Instancia con cargo de devolución (fs.471), también es ponderada en este acto al ser requerida oficiosamente al Juzgado de origen.-

En orden a la pluralidad de argumentos vertidos por la actora apelante, y a fines de resolver las cuestiones esenciales, habré de centrarme sólo en los aspectos nucleares. Ello así y según la inveterada jurisprudencia que sostiene que «los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso» (C.S. Fallos: 258:304, 262:222, L.L.123-167; 265:301; 272:225, entre otros). «Tal como lo contempla nuestro ordenamiento adjetivo en su art.384 C.P.C., el juzgador no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa» (C.S. Fallos 274:113; 280:320, L.L.136-483; 114-611). Ellas deben ser apreciadas a la luz del principio de la sana crítica» (C.N.Civ. Sala D, 05/12/97, «G.de P.E., M.R. c/G.,A.», L.L.1198-F-444; esta Sala Causas N°49197, 27/04/06, «Carracedo Francisco y Carracedo Jesús c/Robbiani Jorge Pablo María s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste» E.D.221-23; N°45811, 05/08/03 «Fisco Pcia.Bs.As.»; N°47813, 6/9/05 «Alfredo», entre otros; arts.161 inc b; 168, 171 y concs. Constitución Provincia de Buenos Aires; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 166, 266, 384 C.P.C.).-

Pese al esfuerzo de la recurrente, coincido con el criterio del Sr. Juez de grado que, recogiendo la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, sostiene que la actora no está legitimada para demandar la colación; y ello no por su «condictio iure» de cónyuge supérstite, sino por no revestir el carácter de heredera forzosa en el momento en que J.C.C. otorgó las donaciones, esto es con anterioridad a la celebración de su matrimonio con él. Queda claro, entonces, que no se está en el ámbito de la discusión acerca si el cónyuge puede colacionar, ya que si bien el art.3476 Cód. Civ. confiere legitimación para ello al «heredero forzoso», el artículo siguiente, el 3477, incluye a los ascendientes y descendientes y guarda silencio con relación al cónyuge. Esta primera cuestión divide a la doctrina (ver en tal sentido Solari, Néstor E. «El cónyuge como legitimado activo para demandar la colación» en Rev.de Derecho de Familia y de las Personas», Año 2 N°4 Mayo de 2010, pág.103; aut.cit. «Titulares del derecho a demandar la colación» en Rev. de Derecho de Familia y de las Personas», Año 2 N°6 Julio 2010, pág.153). Calificados autores señalan que la omisión o el silencio de la ley importa en si mismo una exclusión (se inscriben en esa línea de pensamiento Machado; López del Carril, Prayones), mientras que la posición mayoritaria afirma que como el art.3476 Cód. Civ. no hace distinciones: la legitimación activa abarca al esposo como heredero forzoso, siendo además que el art.1217 admite las donaciones en las convenciones matrimoniales, por lo que podrían demandar y ser demandados por colación (Llerena, Lafaille, Fornieles, Zannoni, Vidal Taquini, Borda y Pérez Lasala, todos citados por Solari, quien adhiere a esa tesis, en el trabajo referido en Rev.Der.Familia y de las Personas, Año 2, N°4, Mayo 2010 pág.105, ver notas 15 a 23). De este modo doy por sentada esa aptitud legitimatoria del cónyuge. Pero en el caso estamos en presencia de otro singular supuesto, del que incluso no se registran muchos antecedentes jurisprudenciales: la colación ejercitada por la esposa sobreviviente impugnando las donaciones de bienes efectuada antes del casamiento. La interpretación armónica e integradora del subsistema sucesorio, ateniéndose a la letra y espíritu de la ley, y esencialmente a las reglas de la hermenéutica judicial, conducen a la exclusión del cónyuge sobreviniente para colacionar con los restantes herederos forzosos los bienes donados por el causante antes de casarse (arts.16, 3476, 3477, 3478, 3483, 3591, 3592, 3593, 3595, 3600, 3601 y concs. Cód.Civ.).-

La cuestión se suscitó hace mucho tiempo en caso análogo a éste en el que la Cámara Civil de la Capital, revocando el fallo de grado, se pronunció en ese sentido y con diferentes pero concordantes argumentos (Cám.Civ.1ª de la Capital, 11/10/1943, «Prelat, Emilio c/del Campo, José Julián, JA 1943-IV-437). El primer voto del doctor Tomás Casares, siguiendo a Forneiles y a Lafaille, afirmó que las condiciones requeridas para colacionar deben existir al momento del fallecimiento del donante y no en el de la donación. Desarrolló la tesis que se denomina como de los distintos «ciclos sucesorios» que se corresponden con los diferentes estados de familia de una persona durante su vida. Los herederos forzosos que adquieren un estado de familia que nace o se constituye con ulterioridad a la donación no puedan exigir la colación de donaciones que el causante hizo a los herederos forzosos que existían antes, en virtud de un estado de familia anterior del cual ellos no participaron. Determinar si la donación se realizó como anticipo de herencia o como mejora no puede hacerse «sino en relación a la situación o al estado de familia en que se hallaba el donante cuando la hizo». En el caso «del cónyuge supérstite que siendo viudo o soltero se casó con el donante con posterioridad a la donación, su derecho debe juzgarse ateniéndose a esa condición patrimonial del donante cuando comenzó la situación o estado de familia. La integridad de su derecho sucesorio no puede considerarse sino en relación al patrimonio del donante cuando constituyó o vino a hallarse en el nuevo estado, porque es con respecto a ese patrimonio y sólo a él que cabe atribuir al autor la liberal intención de anticipo de herencia». El doctor Barraquero, a cuyo voto adhirió el Dr.Mantilla, sostuvo que como la parte hereditaria del cónyuge supérstite sólo computa, en concurrencia con herederos forzosos (art. 3576, texto original), el capital propio del premuerto; dicho capital debe establecerse a partir de la fecha del matrimonio, fuente legal del derecho de los cónyuges. Por ende, el bien donado por quien más tarde contrajo matrimonio no integra el capital propio del donante, porque es un «bien extraño» al capital que fija taxativamente la ley (arg. arts. 1261, 1263 y 1243 del Código Civil; causa cit. JA 1943-IV-437 y relato de la mayoría en el fallo plenario Cámara Nacional Civil en pleno, 22/8/2002 «Spota Eugenio M. contra Spota Alberto Gaspar» elDial AA119B, y JA 2002-IV-739 con nota aprobatoria de Beatríz Bíscaro y María Santángelo «La situación del cónyuge supérstite frente a la colación»).-

En ese precedente plenario, la mayoría (integrada por treinta y seis votos, y entre otros por el Dr.Zannoni -a quien se cita en el agravio para sustentar la tesis contraria- contra dos votos de la minoría) se fundó en antecedentes judiciales de antigua data -el caso citado es de 1943-, en la reacción de la doctrina ante ese fallo, en las fuentes tenidas en cuenta por Vélez Sársfield y en los antecedentes legislativos de la Ley de Fe de Erratas. Sostiene que si bien de la letra del Código Civil parecería que no existen exclusiones legitimatorias (art. 3592 Cód. Civ.), procede acudir a los principios generales que flexibilizan esa interpretación. Y con base en el art.1832 inc.1° Cód.Civ. que establece que sólo podrán demandar la reducción los herederos forzosos que existan al momento de la donación, en el caso de una persona soltera, viuda, divorciada y que no tiene hijos, el patrimonio del causante se compone de los bienes existentes «al tiempo en que se emplazaron como sucesibles con eventual vocación legitimaria futura y quedan excluidos los bienes que salieron de ese patrimonio con anterioridad a tal emplazamiento» (C.N.Civ. en pleno, 22/08/02 «Spota» cit.).. Tras ello se acotó que «si en virtud de la limitación del art.1832 inc.1 Cód.Civ. el cónyuge supérstite no puede demandar la reducción de donaciones hechas por el causante antes del matrimonio, se impone una conclusión a priori: las expectativas legitimarias futuras de ese cónyuge se limitan o se acotan a las donaciones que pudiera haber hecho el causante después de contraer matrimonio». Esa interpretación extensiva o analógica, que tiene en cuenta que el matrimonio constituye un plan existencial desde su celebración y hacia delante, atiende a la realidad porque –agregó- «no es infrecuente que el nuevo matrimonio de un viudo o de un divorciado suscite enfrentamientos o recelos con relación a sus hijos en punto a los bienes que su padre o madre tiene al momento de contraer matrimonio. Puede resultar valioso en estos casos -y atañe a la paz familiar que no hay por qué desdeñar- que decida donar todo o en parte de tales bienes a ellos para evitar este tipo de enfrentamientos….».-

Así las cosas, y sin soslayar que Maffia –entre otros autores- no comparte este criterio (citado por Bíscaro y Santángelo en el trabajo mencionado JA 2002-IV-739), lo cierto es que con los mismos o con corroborantes argumentos participan de esa opinión Borda, Zannoni (desde la doctrina), Pérez Lasala, Medina, Bíscaro y Santángelo. También recogió los fundamentos de ese antiguo precedente Goyena Copello, citado por el accionado al contestar la demanda, y reiterado al expresar agravios, (Goyena Copello, Héctor Roberto, «Curso de Procedimiento sucesorio», pág.311). Borda afirma que el art.3478 Cód.Civ. que se refiere, sin distingos, a la legitimación de los herederos forzosos es una norma general que no es de aplicación al caso en examen, que es «muy particular», porque «aplicarlos con lógica inflexible en todas sus eventuales consecuencias significaría hacer caer ciegamente bajo el imperio de la norma situaciones no tenidas en cuenta al momento de dictarla» -argumento que Bíscaro y Santángelo hacen suyo (JA 2002-IV-754)-, además de disuadir a lo que los apelantes llaman «el caso de los cazafortunas» (Borda Guillermo «Tratado de Derecho Civil. Sucesiones» T.1 pág.516 Nº662). Zannoni, aludiendo a la «solución valiosa» del fallo plenario expresa, como Pérez Lasala y Medina, que se trata de un supuesto no previsto, por lo que procede acudir a la aplicación analógica del art.1832 inc.1 Cód.Civ., ya que al tiempo de las donaciones el cónyuge sobreviniente carecía de expectativas legitimarías respecto del donante por lo que la posibilidad de colacionar «importa un contrasentido», máxime que la imposibilidad de demandar la reducción de las donaciones anteriores al matrimonio tornan razonable vedar la pretensión de que los herederos colacionen lo ya recibido (Zannoni Eduardo «Derecho de las sucesiones» T.1 pág.796 N°779). Pérez Lasala y Medina coinciden con Borda y manifiestan que se trata de un supuesto no previsto, que ante «la laguna legislativa» debe resolverse por analogía (arts.16 y 1832 inc.1 Cód.Civ.), añadiendo que los arts.3478 y 3483 (que en varias ocasiones el apelante invoca a favor de su postura) «tienen por fin delimitar qué personas pueden colacionar y cuáles no pueden hacerlo; pero en modo alguno su fin es la determinación del momento en que las personas con derecho a colación deben reunir la calidad de herederos forzosos… No es lógico que la ley niegue la acción de reducción al cónyuge que no lo era al tiempo de la donación para reducir esa donación que afecta su legítima –que es una institución de orden público-, y le otorgue la acción de colación para conseguir la proporcionalidad de las cuotas hereditarias, que es un problema en donde no juega el orden público» (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» pág.165 Nº142).-

3. En definitiva la actora –M.A.S.- no está legitimada para colacionar los bienes donados por J.C.C. a su hijo G.M. porque:

El supuesto fáctico en análisis se trata de un caso no previsto legalmente por lo que, si bien media omisión legislativa (art.3477 Cód.Civ. en su confronte con el art.3476), no existe en cambio, laguna normativa. En esta última hipótesis la interpretación integral y armónica de todo el ordenamiento jurídico, particularmente de las normas y principios del derecho sucesorio, permite resolver adecuada y razonablemente la litis mediante la compatibilización de las reglas generales y de las especiales. Un criterio de interpretación judicial de la ley –recientemente recordado en un fallo de la Casación local- es «recurrir a la ley para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo». Además, procurando dotar de coherencia al ordenamiento jurídico deben armonizarse las normas entre sí, «en conexión con el sistema del que forman parte» (S.C.B.A. Ac.L89569, 15/6/2011 «Farías», voto Dr.Pettigiani).-

La colación procede «si el heredero forzoso es tal al momento de la donación» (C.N.Civ. Sala E, 20/5/83 «Da Silva Freitas, J. c/Salgado de Da Silva Freitas, Amelia», J.A. 1983-IV-369), condición que, en autos, no revestía la actora.-

«Si los bienes donados con anterioridad a las nupcias no habían sido llevados a ese segundo matrimonio, resultan extraños al capital propio del cónyuge premuerto de modo que la supérstite carece de interés legítimo para hacer valer el derecho a colacionar sobre tales bienes….» (C.N.Civ. Sala E, 23/02/99 «F.C. M.del C. c/B., M.C.», DJ 2000-2-858). Aquí los bienes objeto de la colación fueron donados por C. a su hijo –como lo reitero – antes del matrimonio, por lo que no pertenecían a su esposa cuando se casaron.-

En la época de las donaciones, la actora carecía de expectativas legitimarias respecto del donante recordando que, luego del casamiento, C. testó otros bienes a ambos: a su esposa y a su hijo (doctrina art.1832 inc.1 Cód.Civ.) procurando –presumo- adjudicar los bienes entre sus herederos, los que sean tales –no en «potencia», sino a su fallecimiento- a fines de compatibilizar y distribuir su patrimonio con su nuevo status jurídico de esposo. Y ello es un dato relevante (art.384 C.P.C.).-

Con lo dicho doy respuesta a los agravios de la actora y si bien no seguí uno por uno todos sus completos razonamientos, la médula argumental que expuse los desplaza (sea porque los deja de lado, los margina o subsume) dando cumplimiento al deber de motivar y fundar el decisorio (arts.161 inc.b, 168, 178 y concs. Const.Pcia.Bs.As.; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 272 y concs. C.P.C.).-

Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia que desestima la legitimación para colacionar de M.A.S. de G.C.M.C. los bienes que el esposo de la actora le donó a su hijo antes de celebrarse el matrimonio.-

III. 1. No es procedente el agravio de la demandada contra la decisión que, por vía de reducción, la obliga a reintegrar el 50% del establecimiento «La Haydee 1», aduciendo que ella debe circunscribirse sólo al campo denominado «Los Gauchos» porque de lo contrario se vulnera el principio de congruencia. Mi conclusión se funda en la inadmisibilidad de la queja, por un lado y, por el otro, en el acaecimiento de un hecho sobreviniente derivado de lo actuado en el expediente sucesorio (arts.34 inc.4, 163 inc.6, 272 y 384 C.P.C.).-

2. A) Se han formulado desde la doctrina autoral y desde la jurisprudencia diversas postulaciones dogmáticas para tipificar la congruencia. En anterior precedente sostuve que congruencia decisoria significa conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa» (S.C.B.A. Ac.65939, 18/5/99 «Banco Bisel S.A. s/Incidente», Juba 25032); lo que significa que como regla general debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta (S.C.B.A. Ac.58232 del 25/3/97 y Ac.62752 del 9/3/99). La congruencia «se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias» (S.C.B.A. Ac.53875, del 14/6/96, Ac.57892 del 4/3/97, Ac.65193 del 3/11/99). En esa orientación se ha resaltado que los términos de la forma en que se dedujo la pretensión jurídica resultan decisivos: el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts.18 Const.Nac. y 163 inc.6 C.P.C.; S.C.B.A. Ac.L.71273, 4/4/2001 «Cosatti», Juba B46521). Si los límites de la petición (contenida en la demanda) fueran traspuestos o soslayados se incurriría inevitablemente en el vicio de «extra petita» violando así el principio de congruencia previsto en el art.163, inc.6 del ritual» (S.C.B.A. Ac.66374, 6/7/99 voto Dr.De Lázzari «Hernández», Juba B25061; esta Sala causa N°49197, 27/04/2006 «Carracedo Francisco y Carracedo Jesús c/Robbiani Jorge Pablo s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste», cit. ED 221-23; S.C.B.A. C98985, 01/06/2011 «Veliz, Oscar c/Campana, J. C. s/Cumplimiento de Contrato»).-

«La conformación del «thema decidendum» aparece en el proceso como la resultante lógica del encuentro de las postulaciones jurídicas esgrimidas por las partes en la etapa constitutiva, evaluadas por el juez en su dimensión controversial y en tanto se muestren conducentes para la solución del pleito» (S.C.B.A. C106567, 04/05/2011 «Herrera, Mario Rolando c/Tropea, Osvaldo s/Rendición de Cuentas»).-

En autos, y aún cuando en el detalle de bienes efectuado en la demanda (fs.99vta. punto 2 apartado 7°; fs.101, punto 4.1) no se mencionó expresamente a «La Haydee 2» (como lo afirma incluso la actora al contestar a fs.440 los agravios) resulta claro –en primer lugar- que se promovió acción de colación de los inmuebles donados y, en segundo lugar, la de complemento de legítima. Es cierto que la demanda aludió en general a las donaciones (fs.100 y vta.), pero lo es también que del contexto general de la petición se desprende sin hesitación que se solicitó mantener la igualdad de los sucesores computando todos los bienes (fs.99/100; fs.107vta.; fs.109vta. punto 8.c). Ello fue ponderado por el Juez de grado al hacerse cargo de esa situación, puntualizando que el demandado al contestar la acción ya conocía la existencia del campo «La Haydee 1» cuando expresó que tenía como condóminos en un 50% a los Sucesores de P.F.C., hecho que no puede atribuirse a «La Haydee 2″ que no tenía condómino (conf. fs.219/222 del sucesorio)» (sic,fs.110). Por ello y distinguiendo el objeto de la acción de colación (que desestimó) y la de reducción de legítima (que acogió) concluyó que también debía considerarse la fracción de campo omitida. Y para definir el monto de condena que debe reintegrar el demandado tuvo en cuenta todos los bienes (inmuebles, semovientes y automotores) «donados y testados» (fs.393) del proceso sucesorio del causante, considerando sus valores, conforme pericias practicadas, determinando el saldo en base a la porción disponible por C. padre, procediendo a su cuantificación (fs.393/394). Por ello no es audible la postura que procura excluir sólo uno de los inmuebles, prestando asentimiento con relación al resto de los bienes. Además el inmueble en mención, y de acuerdo a sus datos catastrales, corresponde al que fue objeto del testamento y partición de bienes que C. efectuó a favor de la actora y de la demandada (conf. fs.19 y protocolización del testamento de fs.57/58 expte. 52.345 citado caratulado «C.J.C. s/Sucesión Testamentaria»). Ello revela que el agravio es improcedente procurando sólo aplicaciones abstractas del principio de congruencia y soslayando otros datos relevantes (arts.34 inc.4, 163 inc.5, 166, 384 y concs. C.P.C.).-

En definitiva: el Juez de grado tuvo en cuenta para arribar al monto de reintegro de U$S 109.396, y sus intereses, el cuerpo general de bienes practicado por ambas partes en ese sucesorio. Y allí se incluyeron el inmueble «La Clemencia» donado por el causante en el testamento del 5 de Octubre de 1998 a su esposa (expte.cit. fs.57/58; cuerpo general de bienes fs.219/360vta.punto 1) y también las dos fracciones de campo de «La Haydee 1 y 2» (fs.220, punto 2), correspondientes a las matrículas 9681 y 14337 de Azul. Más aún, a fs.361/368 se glosó copia de un acuerdo extrajudicial arribado en los autos «Dupont, Roxana Victoria c/Sucesores de Dupont, Pablo Víctor María y ot. s/Acción de Impugnación y Reclamación de Filiación Extramatrimonial» en el que el coheredero, aquí demandado, celebró un acuerdo económico con quien resultó gananciosa de la acción de filiación contra los herederos de C. –R.V.D.- en el que, entre otras muchas cláusulas, refiere que «en función de los antecedentes descriptos, los comparecientes R.V.D. y G.C.M.C. manifiestan que han arribado a un acuerdo transaccional (arts.832 y sgtes. del C.C. y 308 y sgtes. del C.P.C.) con el objeto de extinguir las obligaciones emergentes del nuevo estado de familia en tanto se reconoce su carácter de heredera en la presente sucesión». Se señaló que en estos autos S. «reclama por colación y complemento de legítima (arts.180, 1831, 1832, 3476, 3477, 3576, 3955 y concs. Cód.Civ.) ciertos bienes que le fueron donados en vida por J.C.C. extendiendo la petición a los que recibió por vía del testamento relacionado en la cláusula» –agrego por mi parte, el campo «La Haydee 1»- (sic, fs.363, cláusula 4ª acuerdo fs.361/368, expte. cit.).-

En resumidas cuentas: el fallo que tuvo en cuenta la totalidad de los bienes (conf. cuerpo general de bienes de fs.219/220vta. del expte. sucesorio y testamento de fs.19 y fs.57/58) no sólo no se apartó de la médula del conflicto, conforme los planteos y defensas de las partes. Además tuvo en cuenta un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso (arts.163 inc.6 C.P.C.): la real y total existencia de todos los bienes que conforman la sucesión de J.C.C.-

B) En efecto siendo que esta demanda se promovió el 22 de Mayo de 2006 (conf. fs.99/110) y que el cuerpo general de bienes aludido (que computa todos los bienes muebles e inmuebles, incluso los testados a favor de la actora y del demandado) es de fecha 30 de Mayo de 2007 (fs.222 expte. sucesorio citado 52345) se consolidó un hecho constitutivo de las pretensiones de las partes (art.163 inc.6 C.P.C.).-

En sentencia muy reciente, y aludiendo a las nociones conceptuales del instituto procesal de los hechos sobrevinientes, de aplicación en autos sostuve que «el juzgador puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la litis, producidos durante la sustanciación del juicio. En ese sentido, los pronunciamientos judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes» (doct. causas C. 89.298, 15-07-2009; L. 88.415, 13-08-2008; L. 96.268, 4-03-2009, y, asimismo, C.S.N., Fallos 310:112, 819 y 2246, 311:787, entre otros, cit. en causa SCBA, C 97940 1-6-2011, voto del Dr. Hitters «López»; esta Sala causa N°55376, 06/09/11 «Saavedra Ormando I. y otro c/Arata Pablo J. y ots. Desalojo por vencimiento de Contrato accidental de pastoreo»). En otras palabras, al decir de Morello, «los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad» (cfr. «La Corte Suprema en el sistema político», La Plata, ed. Platense, 2005, p.119; causa cit. S.C.B.A. C97940 1-6-2011, «López»; esta Sala causa cit. «Saavedra»). En tal sentido es consolidada la doctrina legal que predica que «los pronunciamientos de los jueces deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes (doct. art. 165 inc. 6º, segundo párrafo del C.P.C.C., conf. causas Ac.60.478, 28-08-1995; Ac.85.223, 18-02-2002; Ac.89.684, 24-05-2006, C.108.514, 10-03-2010, C.103.445, 24-11-2010, entre muchas otras).-

De las constancias del expediente sucesorio resulta claro que la demandada cuando practicó el cuerpo de bienes, de modo conjunto con la aquí actora, incluyó «La Haydee 1» y «La Haydee 2» por lo que deben considerarse ambas para determinar la masa partible y la legítima del demandado.-

3. En cambio merece parcial acogida el agravio de la accionada sobre las costas de Primera Instancia, las que deberán distribuirse atendiendo al progreso parcial de las respectivas pretensiones (arts.68 y 71 C.P.C.).-

«El art.71 del Cód. Procesal prevé el supuesto de varias cuestiones –no acciones necesariamente- integrativas de una misma pretensión. De acuerdo con ello es lícito al juzgador distribuir adecuadamente las cargas económicas procesales conforme prosperen todos o algunos de los puntos en discusión. Tal norma significa un morigerador del principio que el perdedor carga con la totalidad de las costas» (conf. Cám. 1ª Civ. Y Com., Mar del Plata, Sala II, 21.6.88, «D’Amico, María y otros c/ Sánchez Ramírez», L.L.1989-D-597. «El vencimiento parcial en juicio puede producirse … cuando los pedimentos de las partes son varios y hay vencimiento del demandado en cuanto a las pretensiones admitidas y vencimiento del actor en cuanto a las pretensiones no admitidas, o la solicitud es una, pero divisible» (Conf. Cám. Nac. Com., Sala B, 30.6.88, autos «Syricro Argentino S.A. c/ Sanatorio Charcas Agrupación Médica Argentina S.A.», L.L.1989-D-597). «La hipótesis del vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando la pretensión contenida en la demanda o defensa no ha prosperado en forma absoluta» (cám. Nac. Com., Sala B, 30.6.88; esta Sala, causa nº 37925, 19/9/96, «Nvo. Bco. Azul S.A. c/ Goenaga, Antonio Oscar y otra s/ Cob. Ejec. – Emb. Prev.»; causa N°42155, 22/03/01 «Fernández Susana c/Nuevo Banco Industrial de Azul s/Cumplimiento de Contrato»).-

Así las cosas la actora perdió la acción de colación y triunfó en la acción de reducción de la legítima, allanándose la demandada al cómputo de la donación posterior al matrimonio (fs.124, punto 6). Por ello propicio imponerle a la actora las costas correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Este criterio, que recoge la doctrina, es el que surge del art.26 ley 8904 (conf. Fenochietto, Carlos E.- Arazi, Roland «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T.1 pág.285 N°8).-

En lo atinente a las costas de la Alzada, y a mérito de que progresó sólo una parte de la queja de la accionada (la modificación de las costas de Primera Instancia y se desestimó el otro agravio) –e insertas en el contexto general de las pretensiones traídas por ambas partes-, deben ser impuestas en el 80% a la actora perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.; Gozaíni, Alfredo Osvaldo, «Costas Procesales» pág.286; Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», pág.354 N°150 y pág.356 N°153).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. LOUGE EMILIOZZI y BAGÚ, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar en lo principal la sentencia recurrida; modificar las costas de Primera Instancia e imponer a la actora las correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Las costas de la Alzada, y a mérito de que progresó sólo una parte de la queja de la accionada (la modificación de las costas de Primera Instancia y se desestimó el otro agravio), deben ser impuestas en el 80% a la actora perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904/77).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. LOUGE EMILIOZZI y BAGÚ, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, 13 de Septiembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE en lo principal la sentencia recurrida;; MODIFÍCANSE las costas de Primera Instancia e IMPÓNENSE a la actora las correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa. IMPÓNENSE las costas de la Alzada en el 80% a la actora perdidosa. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase.//-

Fdo.: Dr. Jorge Mario Galdós – Dr. Esteban Louge Emiliozzi – Dr. Ricardo César Bagú –

Ante mí: Dr. Claudio Marcelo Camino – S

Mangoni Noemi Maria c/ R. E. I. S/ Cobro Sumario De Sumas de Dinero – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires)

– SALA PRIMERA – 11/10/2011

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Octubre de 2011, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-113693 , en los autos: «MANGONI NOEMI MARIA C/ R. E. I. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC))».//-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 135/38 es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 147/51, los que son contestados a fs. 153/56.-

II.- 1.- La sra. Noemí María Mangoni promovió demanda contra la sra. E. I. R. por cobro de la suma de $ 25.000, más daños y perjuicios, con sus intereses.-

Dijo que el día 29/06/08 entregó a la accionada la suma de $ 15.000 en concepto de «reserva de compra» de un inmueble de la ciudad de Mercedes, firmándose un documento, donde se estableció el precio total de la operación ($ 240.000), y que al suscribirse el boleto de compraventa, a los diez días, se abonarían $ 112.500, aclarándose que en caso de no presentarse el comprador a firmar este último se perdería la suma dada como «reserva», y que si la vendedora no () lo hiciera devolvería el importe.-

Expresó que inmediatamente pidió a un escribano el diligenciamiento de los certificados pertinentes – lo que se hizo el 1/07/08 -, de los que resultó que existían diversas medidas cautelares y que sobre la propiedad pesaba una hipoteca, motivo por el cual el escribano le aconsejó que no suscribiera el boleto. Pese a ello, la vendedora insistió en firmarlo y entregó un proyecto, donde se detallaban las cautelares, que se levantarían al suscribirse la escritura traslativa de dominio.-

Manifestó que no quiso correr riesgos, dado que frente a una eventual declaración de quiebra el boleto no sería oponible a la masa de acreedores, y requirió a la accionada la devolución del importe entregado, a lo que se negó remitiéndole una carta-documento, produciéndose luego un intercambio epistolar en el que cada parte mantuvo su posición. La accionada finalmente vendió, en diciembre del mismo año, el inmueble.-

Pidió que se condenara a la devolución de los $ 10.000 y reclamó indemnización por: a) la diferencia de $ 10.000 – conforme al precio de la operación por la que finalmente se vendió – que seguramente debía pagar para comprar un inmueble similar;; b) el daño moral sufrido.-

2.- Contestó la demandada pidiendo el rechazo de la demanda, argumentando que su hermano – el martillero R. – y ella le hicieron saber a la actora, antes de firmarse la reserva, los gravámenes que pesaban sobre la propiedad, cuya cancelación se perseguía con la venta, e igualmente decidió hacer la operación.-

Así las cosas – continuó –, le hizo saber al escribano Q. designado por la actora sobre los gravámenes, luego de lo cual entrevistó a todos los acreedores para concertar su levantamiento, y posteriorimente le dejó el proyecto de boleto de compraventa que debían firmar. Pese a ello, pasados los diez días de la «reserva», la actora no se presentó a firmar dicho instrumento (de lo que dejó constancia en acta notarial). Intentó luego convencerla de que la operación se hiciera pero se negó, motivo por el cual por carta-documento rescindió la operación en las condiciones pactadas; o sea, conservando la suma recibida como «reserva». Finalmente – dijo – recién el 16/09/08 la actora remitió una carta-documento exigiendo la devolución del dinero.-

Poco después – agregó – vendió el inmueble por un importe similar al que se había pactado con la actora, y al suscribirse la escritura el escribano hizo la retención pertinente, cancelándose de esa forma los gravámenes.-

Cuestionó la procedencia de la indemnización pedida.-

3.- Producida la prueba, la jueza dictó sentencia rechazando la demanda con costas. Para así decidir partió del texto del instrumento de «reserva» suscripto por la partes, del cual surgía que expirado el plazo de diez días para firmar el boleto, «ipso facto» se perdía la reserva si la compradora no concurría.-

No obstante, dijo que debía analizarse si la actora había tenido motivos para no hacerlo, llegando a la conclusión negativa dado que, a su juicio, ambas partes coincidían en que había recibido copia del boleto a suscribir, del cual surgían los gravámenes con sus respectivos detalles, los que debían cancelarse en el momento de la escritura, operatoria que juzgó habitual. Agregó que la actora no había probado que había comunicado su voluntad de deshacer el acuerdo en término, y que los consejos que recibió por parte de su escribano de confianza resultaban ajenos al acuerdo que suscribiera.-

III.- 1.- Se agravia la actora en primer lugar de la afirmación de la sentenciante en cuanto a que había recibido copia del boleto donde constaban los gravámenes con su detalle, ya que – sostiene – ello debió ser anticipado en el instrumento de la reserva, cosa que no se hizo. Por el contrario, la escribana demandada ocultó «un estado prácticamente falencial» al no decir nada al momento de tomar la reserva, omisión en la que incurrió con «complicidad» de su hermano, de profesión martillero, quien, de acuerdo a la ley que los rige, debió informar el negocio con precisión, exactitud y claridad.-

Sostiene que el instituto de la «reserva» no puede convertirse en un elemento extorsivo en beneficio del vendedor. Por el contrario, dice que el plazo que en el instrumento respectivo se pacta debe consistir en un «campo abierto a las negociaciones de buena fe», en cuyo transcurso sólo en el caso de que el interesado en comprar haga abandono injustificado de la negociación se le debe aplicar la pérdida de la suma entregada. Cualquier otra interpretación – argumenta – implica atribuirle al vendedor la potestad exclusiva de fijar las condiciones de la venta, lo cual se halla en pugna con los principios generales que emanan de los arts. 1198 y 1071 del C.C. y que sostener que se incurre en la causal «objetiva» de pérdida de la reserva implica abrir paso a la mala fe negocial.-

Manifiesta que, contrariamente a lo que dice el fallo, no es habitual que se suscriban boletos sin recibir la posesión, dado que no sería oponible a los acreedores en una quiebra (art. 1185 bis C.C.), y, además, el boleto que se pretendía que suscribiera implicaba más del sesenta por ciento del precio total de la compraventa.-

Expresa que, si bien la Ley de Defensa del Consumidor no es aplicable en el caso, sí lo era al intervenir en la operación un martillero, y en tal sentido no se advierte que le anunciaran con claridad todas las condiciones de la misma.-

Alega que la retención que finalmente se hizo cuando la demandada vendió el inmueble ($ 200.000) demuestra que lo que hubiera pagado en el caso de suscribirse el boleto no hubiera alcanzado para levantar los gravámenes.-

Solicita finalmente que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda.-

2.- En su contestación, la accionada dice en primer lugar que la expresión de agravios no reúne los requisitos del art. 260 del C.P.C.-

Expresa que en ninguna parte de la sentencia se dice que «recién» con la entrega del boleto la actora se enteró de la existencia de los gravámenes, siendo que, por el contrario, se le hizo saber al momento de suscribirse la reserva. Dice que, de acuerdo a los usos y costumbres, lo corriente es que se converse sobre los motivos por los cuales se vende una propiedad, por lo cual no es creíble que no se enterara antes de esa oportunidad.-

Defiende la procedencia de la pérdida de la reserva por la expiración del plazo pactado, y dice que dentro de ese lapso la actora no hizo saber su voluntad de cancelarla, siendo que nadie puede invocar su propia torpeza.-

Finalmente dice que es improcedente la invocación de la LDC, lo mismo que la reparación de daños pretendida.-

IV.- 1.- Devolución de la «reserva».-

Bajo el rótulo «reserva de compra» el instrumento que obra a fs. 134 reúne todos los elementos de un contrato; es decir contiene una declaración de voluntad común destinada a reglar derechos de las partes que lo suscribieron (art. 1137 C.C.). En efecto, pese a que dice que se firma «ad referéndum» del propietario – debido a que se utilizó, como señala la actora, un formulario preimpreso -, no quedó sujeto a tal ratificación porque fue la misma vendedora la que lo suscribió, como han reconocido ambas partes en autos.-

Se trata, en consecuencia, de interpretar dicho contrato de acuerdo a las pautas que emanan del art. 1198 era. parte del C.C., y, en su caso, recurriendo a la aplicación analógica del art. 218 del C. Comercio.-

En tal tarea, se advierte a primera vista que el compromiso asumido por la compradora de suscribir el boleto y de completar un pago parcial del monto total de la operación a los diez días bajo pena de perder la suma entregada no se sujetó, al menos literalmente, a potestad alguna de desistimiento de su parte. Ahora bien, ¿implica ello que quedó definitivamente impedida de revisar el acuerdo? En otras palabras, ¿perdió toda posibilidad de arrepentirse por motivo alguno?

Entiendo que de ninguna manera puede aseverarse ello. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 C.C.). Desde tal premisa es evidente que es crucial que, antes de celebrarse cualquier operación que implique un compromiso de venta de un inmueble, la parte vendedora haga saber con precisión y claridad si sobre el mismo pesa algún gravamen o alguna medida cautelar sobre su persona. No es una cuestión menor. Se trata de una información fundamental, que obrando con buena fe, el vendedor debe proporcionar al interesado en la compra antes de la suscripción de cualquier documento que implique asumir un compromiso de llevar a cabo la operación. Ello es así porque cualquier gravamen o cautelar existente puede frustrar la operación, con el riesgo de la pérdida de las sumas de dinero entregadas, además de otros perjuicios que puede el comprador sufrir.-

No surge del instrumento de fs. 134 que del embargo que recaía sobre el inmueble (como consecuencia de una hipoteca), y de las cuatro inhibiciones que pesaban sobre la demandada (conf. proyecto de boleto de fs. 9, no controvertido) se hubiera dejado constancia. Ello implica, de por sí, una fuerte presunción de que no se le hizo saber con anterioridad a la compradora. Es que, de haber ocurrido, sin lugar a dudas se hubiera consignado en el instrumento. Reitero que no era un dato menor sino algo fundamental, que, obrando de buena fe, todo vendedor debe hacer conocer a un interesado en la compra.-

La demandada alegó en su defensa que se lo comunicó a la actora su hermano – martillero de profesión, quien actuó como intermediario inmobiliario en la operación – antes de suscribirse la «reserva» (también dijo que ella le volvió a advertir sobre los gravámenes ante de la firma de ese instrumento, pero luego al contestar agravios aclaró que lo hizo al día siguiente al entregar la escritura al escribano, conf. fs. 154/55). Recaía sobre la accionada la prueba de este argumento de hecho defensivo (art. 375 C.P.C.), y entiendo que no la ha producido (art. 384 C.P.C.).-

En efecto, la única prueba que produjo al respecto fue el testimonio de su hermano (fs. 108), totalmente insuficiente a esos fines. En primer lugar porque está claramente alcanzado por las generales de la ley, tanto por el parentesco como por haber intervenido en la operación (cuestión no controvertida) y tener interés en el resultado del juicio (art. 439 incs. 2 y 3 del C.P.C.). En segundo lugar porque, aún dejando de lado tal impedimento, su testimonio es muy impreciso acerca de qué se le hizo saber a la actora sobre las medidas cautelares (art. 456 C.P.C.). Y en tercer lugar porque es inaceptable que, siendo corredor inmobiliario, no haya dejado constancia en el instrumento de «reserva» de las cautelares que pesaban sobre el bien y sobre la vendedora.-

Al respecto es de tener presente que el art. 52 ap. a) inc. 4) de la ley 10.973 (de martilleros y corredores públicos) impone como deber de los corredores inmobiliarios «proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad». Asimismo, el art. inc. 5 ap. a) del mismo artículo impone a los mismos la obligación de «comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando cuando se trate de bienes inmuebles, la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción de dominio de los gravámenes y embargos que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante». Luego agrega: «Los anuncios deberán referirse clara y explícitamente al contenido de las certificaciones. En todos los casos deberá dejarse constancia en el contrato del número y fecha de la expedición de los certificados y situación que surja de los mismos».-

Como señalé al comienzo, el instrumento de fs. 134 reunió todos los elementos de un contrato (fue firmado por la vendedora y la compradora, contenía identificación del objeto – el inmueble – monto de la operación y forma de pago), aunque debiera luego completarse con la firma de un boleto con mayores detalles. Por lo tanto el corredor R. debió dejar constancia en el mismo del número y fecha de expedición de los certificados (de dominio y de inhibiciones).-

Dijo esta Sala en la causa n°113.072 («Fuentes y ot. c. González», sentencia del 16/09/2010, http://www.laleyonline.com.ar, AR/JUR/4971/2010) que el deber impuesto por el inc. 4) aludido a los corredores tiene por objeto que las partes interesadas antes de llevar a cabo una operación tengan un exacto y preciso conocimiento de los riesgos que la misma pueda tener. De ahí que el intermediario deba brindar a quien se interese como comprador la información más completa posible acerca de los gravámenes, que incluye montos de las deudas, cómo y cuando se va a pagar, etc. Ello se completa con la ya señalada obligación de dejar constancia detallada en el contrato de los certificados pedidos.-

Concluyo, entonces, que no solamente no surge del instrumento de fs. 134 que se le haya informado a la actora acerca de los gravámenes existentes, sino que de ninguna manera se probó que esa información se hubiera brindado con anterioridad a su firma (arts. 375 y 384 C.P.C.).-

La actora, ya sea cuando el escribano de su confianza le informó sobre el resultado de los informes de dominio y de inhibiciones pedidos (conf. testimonio de dicho escribano a de fs. 105), o cuando la vendedora le entregó el proyecto de boleto de compraventa (fs. 9), tomó conocimiento de las cautelares. Lo que está fuera de discusión es que fue después de la firma de la «reserva» (surge esto, además, del texto de la carta-documento de fs. 10 enviada por la accionada).-

Tuvo, en consecuencia, sobrados motivos para no firmar el boleto de compraventa, momento en el cual debía abonar una suma de dinero que, sumado al monto anterior, significaba el 53 por ciento del monto total de la operación.-

No es – como dice la sentenciante – habitual firmar boletos en esas condiciones, sino todo lo contrario. Por algo los corredores están obligados a pedir certificados de dominio e inhibiciones y tienen que exhíbírselos a los eventuales compradores antes de firmar los boletos. Reitero que implica para todo comprador un riesgo muy grande firmar un boleto si existen gravámenes sobre el inmueble o inhibiciones sobre el vendedor. Puede hacerse pero el comprador tiene que estar perfectamente advertido con detalle, precisión y claridad, y dejarse constancia de ello en el instrumento que se firme.-

En el caso de autos, el riesgo era mayúsculo. El boleto de compraventa que la escribana vendedora pretendió que se firmara implicaba nada menos que el pago del 53 por ciento del precio total de la operación sin entrega de la posesión. En efecto, el documento de boleto proyectado que obra a fs. 9 lleva fecha 8 de julio de 2008 (fecha que, además, coincide con la del acta notarial de fs. 54, por el cual la demandada dejó constancia de que ese día pretendía que se firmara el boleto), y en el mismo se deja constancia que el día 8 de agosto se entregaría la posesión. No es lo habitual que se pague más del treinta por ciento del precio en un boleto sin recibir la posesión. Mientras en el caso de incumplimiento del comprador el vendedor puede quedarse con la suma percibida, además de conservar el inmueble, en el supuesto de incumplimiento del vendedor, al comprador sólo le queda la posibilidad de recuperar la suma entregada (aunque doblada, conforme art. 1202 C.C.), pero ello tiene el alto riesgo de que se torne ilusorio, lo que normalmente ocurre si la falta de escrituración ha ocurrido con motivo de las cautelares existentes a raíz de las deudas del vendedor.-

Cualquier escribano o abogado responsable a quien un interesado en comprar un inmueble le consulte sobre qué actitud tomar si gravámenes o cautelares pesan sobre el mismo o sobre el vendedor, le aconsejará que desista de la operación. Y esto fue lo que ocurrió en el caso de autos (test. fs. 105). Ese consejo no fue, a contrario de lo que dice la sentencia, ajeno a la operación. La suscriptora de la «reserva» recurrió al escribano de su confianza que se encargaría de la misma; este, como corresponde, actuando responsablemente (conf. art. 35 del dec.ley 9020/78. t.o.), pidió los certificados, y recibidos los informes, le aconsejó que no siguiera adelante. Tal decisión quedó más que justificada cuando se acercó el proyecto de boleto. No sólo debía pagar más del 50 por ciento del precio sin recibir la posesión, sino que, en caso de que esta entrega no se efectivizara o que no se llevara a cabo la escrituración, muy dificultada hubiera quedado su eventual reclamo judicial si suscribía ese instrumento, ya que no podría decir que nada sabía acerca de los gravámenes.-

Para colmo, según el boleto proyectado un mes después (el 8/08/08) debía pagar la totalidad del saldo de precio, momento en que recibiría la posesión (cláusula cuarta, fs. 9vta.), pero no la escritura traslativa de dominio, la que quedaría diferida a un plazo incierto (cláusula quinta, fs. 9vta.).-

En otras palabras, la escribana vendedora pretendió que la actora le abonara la totalidad del precio de venta sin el otorgamiento simultáneo de la escritura, pese a los gravámenes y cautelares que pesaban sobre ella y el bien objeto de la operación.-

Tiene razón la actora cuando dice que los certificados pedidos por el escribano Q. (corroborados por el proyectado de boleto de compraventa) eran signos de una virtual cesación de pagos de la vendedora, ya que no sólo estaba siendo ejecutada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, sino que la demandada era ejecutada por el Fisco Nacional, el Provincial y por la Caja de Previsión de los escribanos. Tal situación bien podía conducir a su concurso preventivo o a su quiebra, con la consiguiente dificultad de la actora de recuperar las sumas abonadas, toda vez que para que los boletos de compraventa sean oponibles al concurso o quiebra del vendedor, de acuerdo a la doctrina de la casación provincial, deben tener fecha cierta (Ac. 33.251 del 24/06/86, AC. 36.838 del 11/12/86, AC. 37.368 del 29/03/88, Ac. 40.500 del 7/07/89, Ac. 44.882 del 8/02/92, AC. 52.741 del 16/08/94, aC. 69.198 del 10/05/00), y no está en discusión que se pretendió la firma de un instrumento privado (fs. 134). Además, obviamente, no es razonable pretender que un interesado abone sumas de dinero para después tener que hacer valer su crédito en un juicio universal.-

Frustrada la operación con la actora, la venta finalmente se hizo a otros interesados el 26/12/08 (conf. copia certificada de escritura pública de fs. 58/61). Surge de este instrumento que las cautelares que pesaban sobre el inmueble fueron levantadas por los jueces respectivos por autos de fechas de noviembre y diciembre de 2008. Aunque no se consigna de qué fecha es el auto que ordenó el levantamiento de la inhibición trabada por AFIP, surge de la escritura que se efectivizó en dicho acto. Es decir, los levantamientos se hicieron mucho después de la fecha proyectada para la firma del boleto de compraventa con la actora (8/07/08).-

Adujo la demandada al contestar la demanda que al celebrarse la escritura con dichos nuevos compradores el 4/11/08 se retuvo la suma de $ 191.325 para saldar las deudas pendientes, lo que era demostrativo de que el precio pactado en la reserva ($ 240.000) era suficiente a tal fin. Evidentemente se refiere al boleto que aparentemente firmó con aquellos compradores, dado que, como ya dije, la escritura se hizo el 26/12/08 (fs. 58/61). No se acompañó ese instrumento, pero si ello fue así no hace más que demostrar que con las sumas que hubiera pagado la actora a la firma del boleto ($ 127.500, conf. fs. 9/9vta.) no hubiera alcanzado para que la vendedora pagara sus deudas. Ante tal situación – o sea, con deudas de la vendedora pendientes -, es irrazonable exigir que se firme un boleto por el cual un mes después debía pagarse el saldo de la totalidad de la operación sin el otorgamiento simultáneo de la operación.-

El cuadro se completa con el mayor deber que tenía la escribana vendedora de obrar con cuidado y previsión – advirtiendo con claridad a la vendedora de todas las circunstancias que rodeaban a la operación -, conforme a la pauta orientadora del art. 902 del C.C.. Precisamente por su condición de escribana pública debió hacer consignar en el instrumento «reserva de compra» todas los gravámenes que pesaban sobre el bien y sobre su persona (además de la ya señalada obligación del corredor inmobiliario, conforme ley 10.973). Debió también saber, por su condición de notaria, que el boleto que pretendió que firmara no le daba ninguna seguridad a la actora sobre el éxito de la operación que se disponía a hacer, sino que, antes bien, en la forma proyectada, era altamente riesgosa.-

Concluyo, entonces, que la actora tuvo sobrados motivos para no firmar el boleto de compraventa y exigir la devolución de la suma de dinero entregada al firmar la «reserva de compra». Eso último se hizo fehacientemente mediante la carta-documento de fecha 16/09/08 (fs. 12), que fue reconocida por la demandada (fs. 64vta.), y surge de su texto que es reiteración de una anterior enviada el 18/07/08 que no fuera decepcionada (aparentemente la de fs. 11).-

Por consiguiente, propongo que se revoque la sentencia apelada, y se haga lugar a la pretensión de devolución de los $ 15.000 entregados, con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación (conf. SCBA, L. 94.446 y C. 101.774 del 21/10/09, C. 100.228 del 16/12/09, entre otras; esta Sala, causas n° 109.477 del 14/05/06, 112.391 del 18/06/09, entre varias), desde la mora (18/09/08; carta-documento de fs. 12).-

2.- Indemnización de daños y perjuicios.-

Solicita la actora en la expresión de agravios que se haga íntegramente lugar a la demanda, por lo que, dada la forma en que se resuelve la pretensión principal corresponde abocarse a tratar el pedido de reparación de los daños y perjuicios formulado en la demanda (fs. 25) (art. 273 C.P.C.).-

2.1.- Pide en primer lugar que se le reconozca la diferencia de precio que tendría que pagar para obtener un inmueble similar, suma que estima en $ 10.000, toda vez que es la diferencia entre el precio que pactara en el instrumento de «reserva» y el de la compraventa que finalmente se llevó a cabo (conforme copia de escritura de fs. 58/61) (fs. 25).-

La pretensión no puede prosperar porque el daño como elemento de la responsabilidad civil tiene que ser cierto y no eventual o hipotético (Trigo Represas – López Mesa, «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2004, p. 412). Ninguna certeza existe acerca de lo alegado por la actora. Además, no se trata de una consecuencia inmediata y necesaria (art. 520 C.C.).-

2.2.- En segundo lugar peticiona la reparación del daño moral sufrido en virtud de la alteración de la paz y tranquilidad espiritual a que se vio sometida como consecuencia de la negociación frustrada y de la falta de devolución de la suma de dinero entregada (fs. 25).-

De acuerdo al art. 522 C.C., en caso de inejecución contractual, la ley faculta al juez para acordar o no el resarcimiento del daño moral, según que de la índole del hecho y de las circunstancias concurrentes resulte justificada la reclamación del damnificado. En materia de daño moral, queda a criterio del juez acordar o rechazar la reparación, no por cierto caprichosamente, sino de acuerdo las particularidades que presente cada situación concreta (Mayo, Jorge, comentario al art. 522 en «Código Civil» dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág- 733; Caseaux y Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2010, págs. 418/419).-

Haciendo mención a distintas opiniones relativas a críticas y posturas que generó el término «podrá» del art. 522 C.C., entienden Caseaux y Trigo Represas (cits., pág. 418) que la solución legal –según se expuso en el párrafo anterior- parece justa, sobre todo si se tiene en cuenta que en el ámbito contractual, lo que resulta de ordinario afectado no es nada más que el interés económico, y sólo excepcionalmente se ocasiona un agravio moral. Los autores dan cuenta de numerosos fallos de nuestros tribunales que, en forma uniforme, se han expedido en el sentido de que en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido; en tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de la lesión a los sentimientos o de la tranquilidad anímica, que no pueden ni deben ser confundidos con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios (ver nota 268, pág. 419).-

Los conceptos expuestos sobre el criterio restrictivo del daño moral en el ámbito contractual y la necesidad de su acreditación por el reclamante, son propugnados también por la S.C.B.A (para citar algunos más recientes: Ac 89068 S 18-7-2007;; C 96271 S 13-7-2011).-

Los lineamientos precedentes son los generales para toda pretensión de reparación del daño moral en materia contractual. Pero si volvemos a lo dispuesto en el art. 522 C.C., lo relevante para el juez son las particularidades de caso concreto.-

También estas particularidades influirán en la prueba porque si bien en general el daño moral en el ámbito contractual debe ser probado, hay casos particulares de responsabilidad contractual donde el daño moral puede surgir de los hechos mismos. Es decir, las mismas bases fácticas del caso permitirán inferir o presumir con bastante certeza el daño moral alegado.-

Pero antes de analizar las particularidades, no está demás partir del concepto de daño moral. Si bien muchas han sido las definiciones dadas por la doctrina, puede recordarse una fórmula sencilla y clara: el daño moral es toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona, aclarándose que la alteración no solamente es dolor sino que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por dolor se entiende afectando el equilibrio anímico de una persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar (Stiglitz, Gabriel A. y Echevesti, Carlos en «Responsabilidad Civil» dirigido por Mosset Iturraspe, Jorge y coordinado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, pág. 242).-

Llevadas estas premisas al caso de autos, entiendo que es procedente el reconocimiento de la reparación del daño moral. En efecto, la actora no contrató con un particular lego en materia de ventas inmobiliarias, sino con una escribana de profesión, que además había recurrido a su hermano martillero para intermediar en la operación. Como ya he dicho la vendedora no podía ignorar la importancia que tiene para una parte compradora el estar perfectamente informado sobre las condiciones de dominio del bien a vender y sobre las cautelares que pudieran pesar sobre el vendedor. Esa información no fue brindada al momento de suscribirse el instrumento de «reserva» y, pese a ello, luego pretendió la escribana que la actora firmara un boleto de compraventa – por ella redactado – donde debía integrar más del cincuenta por ciento del precio total de la operación sin recibir la posesión del inmueble, acto jurídico este que, según el boleto ocurriría recién un mes después contra el pago del saldo total del precio de venta, sin la simultánea escritura. Dice el art. 902 del C.C. que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, directiva que no podría encontrar mayor aplicación que en el caso de autos.-

No sólo no informó con claridad a la actora las condiciones de la operación, sino que, cuando esta le pidió que le devolviera el dinero que había entregado se negó a hacerlo. Tengo especialmente en cuenta que, conforme admite la accionada y surge de la carta-documento de fs. 12, la actora solamente pretendió que le devolviera la suma entregada, ya que el requerimiento de intereses y de daños y perjuicios que surge de la carta de fs. 12 lo fue bajo el apercibimiento de que, en el caso de que no se la devolviera, se viera obligada a recurrir a la vía judicial.-

Es decir, ningún perjuicio le causaba a la escribana devolver la suma entregada. Debió tener un mínimo de actitud de comprensión hacia una persona que estaba alarmada frente a la perspectiva de comprometerse con una operación con grave riesgo de perder una suma importante de dinero. Su conducta no sólo no se compadeció con la directiva que emana del art. 902 del C.C. sino que fue abusiva en los términos del art. 1071 2do. párr. del mismo código. No obró de acuerdo a la buena fe, la moral y buenas costumbres que se espera respecto de quien suscribe un contrato de este tipo (art. 1198 C.C.).-

Fácil es presumir la preocupación, aflicción, angustia y perturbación anímica que la actora debe haber vivido desde que se enteró sobre los gravámenes e impedimentos que pesaban para que la operación llegara a buen término. Surge de los hechos mismos («res ipsa loquitur») (Art. 384 C.P.C.).-

De acuerdo, entonces, a la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, propongo que se reconozca una indemnización por este concepto por la suma de $ 8.000., con más sus intereses a la misma tasa fijada en el apartado 1) de este considerando desde igual fecha (18/09/08).-

V.- Costas.-

Si mi propuesta es aceptada, las costas en ambas instancias deben ser a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 274 C.P.C.).-
VOTO POR LA NEGATIVA.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que quedó votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $ 15.000 y a pagar $ 8.000 en concepto de daños y perjuicios, en ambos casos, más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación desde el 18/09/08.-

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.-

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.-

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $ 15.000 y a pagar $ 8.000 en concepto de daños y perjuicios, en ambos casos, más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación desde el 18/09/08.-

2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada. NOT. Y DEV.//-

Fdo.: Roberto Angel Bagattin – Emilio Armando Ibarlucia, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte