Fallo SCJ Mendoza accidente circulación

Fojas: 42

En Mendoza, a dos días del mes de junio del año dos mil tres reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n 75.501 caratulada: «Sorroche Vda. de Marzano, Mirta por sí y por sus hijos menores en j 137.293/34.867 Sorroche Vda. de Marzano, Mirta por sí y por sus hijos menores c/ La Bs. As. Cia. de Seg. y Ot. p/ Ord. s/ Inc.».Conforme lo decretado a fs. 41 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos Moyano.
A N T E C E D E N T E S.
A fs. 13/22 el abogado Alfredo Gómez Chavero por la actora, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 402/405 de los autos n 34.867 caratulados «Sorroche Vda. de Marzano y Ots. c/ La Bs. As. Cia. de Seg. p/ Ord.».A fs. 26 se rechaza el recurso de casación, se admite formalmente el de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 29/32 contesta y solicita su rechazo con costas.A fs. 36/38 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.
A fs. 39 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 41 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
I.
PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 8/7/1996 la Sra. Mirta Sorroche Vda. de Marzano, por sí y por sus hijos menores de edad Roberto Manuel y Renata Marzano, inició acción por daños y perjuicios contra los sucesores del Sr. Oscar Horacio Giorgi, Fixum Trading S.A. y La Bs. As. Cia. de Seguros por la suma de $ 805.000. Relató que el 14/7/1994, en un accidente de tránsito ocurrido en la ruta nacional n 7 a la altura de los km. 775 y 776 de la provincia de San Luis, se produjo un accidente de tránsito en el que resultó víctima el esposo y padre de los actores, Ingeniero Roberto Ángel Marzano. La víctima circulaba en un automóvil dominio M 289568 propiedad de la firma Fixum Trading S.A., quien se lo había facilitado al Sr. Oscar Horacio Giorgi, que era el guardián y conductor de ese rodado, y momentáneamente le había cedido el volante a quien, hasta ese momento era acompañante. Relató que se dirigían hacia el Este precedidos por un camión con acoplado; el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por Marzano chocó con la parte posterior del acoplado. Invocó que Marzano era tercero transportado benévolamente.Fundó la responsabilidad de los herederos de Oscar Giorgi en el carácter de guardián del causante, quien también falleció en el accidente. Reconoce que en el momento del accidente el conductor era el Ing. Marzano, quien estaba autorizado por el guardián que viajaba a su lado, no existiendo transferencia de la guarda. No puede imputarse culpa a la víctima tal como lo muestran los escasos daños materiales que sufrió el camión. Fundó la responsabilidad de la aseguradora en su obligación de mantenerlo indemne.
2.
Los herederos del Sr. Giorgi, María Elena Castro Aubone y su hijo menor, se opusieron a la demanda interpuesta en su contra; citaron en garantía a Fixum Trading, y en subsidio contestaron la demanda e impugnaron los montos (fs. 42/44).
3.
A fs. 45/50 compareció La Bs. As. Cía. Arg. de Seguros. Contestó la demanda. Negó los hechos. Impugnó que la circunstancia de encontrarse conduciendo transitoriamente el vehículo le permitiera reclamar como tercero transportado. Reconoció el accidente; dijo que el vehículo Renault 21 patente M 289568 propiedad de Fixum Trading, era conducido por Roberto Ángel Marzano e impactó a un camión Mercedes Benz con acoplado que circulaba cargado de ladrillos. El vehículo siniestrado tenía tomado un seguro de responsabilidad civil a nombre de Oscar Horacio Giorgi emitido por La Bs. As.. Esta póliza contiene cláusulas autorizadas por la superintendencia de seguros y conforme a ellas, la obligación de indemnidad es únicamente a favor del asegurado o conductor y cubre los daños que se causen a terceros; o sea, no cubría los daños causados al conductor ya que éste no puede ser considerado como tercero desde el punto de vista del derecho del seguro. Conforme las cláusulas 3 y 22-IV de las condiciones generales de las resoluciones de la superintendencia, no son considerados terceros… el conductor. La póliza de seguro que cubría al asegurado sólo ampara los daños a terceros; expresamente la cláusula de exclusión de responsabilidad establece que el asegurador no indemnizará los daños y lesiones sufridos por el cónyuge, los parientes o el conductor. Si la versión de la actora fuese correcta se cubrirían los daños causados por la propia negligencia de quien conduce, lo que contradice la cláusula de las condiciones generales y particulares n 4 del anexo que establece que «el asegurador no indemnizará los daños causados al conductor sea pariente o tercero».Se invoca la culpa subjetiva del dueño o guardián (Oscar Giorgi), pero esto implica desconocer que el sujeto causante del daño fue el conductor del vehículo, a quien debe imputársele culpa o negligencia. No existe culpa del dueño, porque al momento del accidente no conducía.La actora pretende invocar la responsabilidad objetiva y el art. 1113 establece la eximición total acreditando la culpa de la víctima, que es lo que ha ocurrido en autos, por lo que es aplicable el art. 1111. Que Marzano fuese un tercero transportado no permite, per se, imputar la responsabilidad del dueño o guardián del vehículo, pues el tercero transportado pierde la posibilidad de ser indemnizado cuando el daño lo ha causado él mismo.A fs. 57/58 compareció Fixum Trading S.A., quien citó de garantía a La Bs. As. Cia. de Seguros; subsidiariamente, contestó la demanda; desconoció todo tipo de vicios o defectos en el habitáculo del automóvil Renault; negó los daños y sus montos e imputó el daño producido a la propia culpa de la víctima.A fs. 62 compareció nuevamente La Bs. As. Cia. Arg. de Seg. Dijo expresamente «Que viene por este acto a aceptar la citación en garantía de Fixum Trading S.A. ya que el vehículo propiedad de Oscar Horacio Giorgi se encontraba asegurado por La Bs. As. A los efectos de la citación en garantía debe dejarse perfectamente claro que la póliza de seguros había sido tomada por Giorgi y que fue autorizada la cesión de la indemnización a nombre de Fixum por parte de los herederos de Giorgi. Ello surge de la escritura n 56 de fecha 14/6/1996 pasada ante la escribana Gabriela de Santamarino, cuya copia se incorporó. Reiteró los términos de la contestación de fs. 45/50.
4.
A fs. 69/72 la actora contestó el traslado conferido a las excepciones opuestas por los herederos de Oscar Horacio Giorgi.
5.
A fs. 73/85 la actora contesta el resto de las defensas opuestas por María Elena Castro Aubone, heredera de Oscar Horacio Giorgi, y de las opuestas por Fixum Trading S.A. En cuanto a las defensas de la aseguradora La Bs. As., sostuvo que no estaba probada la culpa exclusiva de la víctima y respondió a las impugnaciones a los montos reclamados.
6.
A fs. 134 y vta. se desistió de la acción contra María Castro Aubone Vda. de Giorgi. A fs. 137/138 La Bs.As. Cia. Arg. de Seg. sostuvo que había comparecido a juicio como un litisconsorte pasivo necesario y que el desistimiento de la acción contra el asegurado (en este caso sus sucesores) implicaba el desistimiento de la acción también contra la aseguradora. A fs. 154/155 vta. la actora se opuso a la presentación de la aseguradora.
7.
Se rindió la siguiente prueba:
a) Instrumental: Expte. n 692 caratulado: «Fiscal c/ Gatari, Víctor y Ots.» originario del Juzgado de Instrucción n 2 de San Luis.
b) Confesional: de la Sra. Castro Aubone (fs. 104), y de la actora (fs. 239).
c) Informativa del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 240/244). Informa que la transferencia del dominio de Giorgi, Oscar Horacio a Fixum Trading S.A. fue terminada el 17/1/1996. Que entre el 20/1/1993 y el 17/1/1996, el titular era Oscar Horacio Giorgi.
d) Testimonial de Margarita Silvia Gastaldi Coltes (fs. 245 y vta.); Rubén Arnaldo Olmos (fs. 246 y vta.; Nancy Adriana Guerrier (fs. 247 y vta.).
8.
A fs. 332/335 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a La Bs. As. Cia. de Seg. y a Fixum Trading a pagar la suma de $ 331.000 con los intereses legales. Apelaron La Bs. As. y Fixum Trading S.A.
La segunda, sin embargo, no expresó agravios
9.
A fs. 402/405 la Primera Cámara de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por La Bs.As. Cia. de Seg. y rechazó la demanda interpuesta en su contra; asimismo, declaró desierto el recurso de apelación deducido por Fixum Trading. Argumentó del siguiente modo:a) La sentencia de fs. 332/335 se limitó a señalar que Fixum Trading responde por ser propietaria. La empresa condenada apeló, pero sorprendentemente no fundó su recurso, haciéndolo en cambio la aseguradora. Los agravios de la aseguradora deben ser atendidos, admitirse el recurso de apelación y rechazarse la demanda en su contra. Resulta de toda obviedad, porque así lo sostiene la propia actora, que Marzano conducía el automóvil en el momento en que se produjo el accidente, embistiendo al camión que le precedía en la ruta, luego de dejar una huella de frenada de 15 mts. O sea, que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima.b) Argüir que el causante era transportado benévolamente es absolutamente irrelevante, desde que aunque así se admitiese (lo que no hace el tribunal) sería al mismo tiempo conductor que se produjo su propio daño, siendo aplicable el art. 1111. La jurisprudencia es pacífica en consagrar una presunción hominis de culpabilidad de quien con la parte delantera del vehículo embiste a otro en la parte trasera, y si bien se trata de una presunción relativa, en este caso subsiste porque ningún elemento probatorio de la causa la desvirtúa. Por otro lado, la causa penal iniciada contra el camionero fue archivada. La culpa del conductor embestidor y víctima fatal del hecho opera como eximente de responsabilidad del dueño, lo libera por haberse roto el nexo adecuado de causalidad pues el daño no está causado por el riesgo de la cosa sino por una causa ajena. Obviamente, si el propietario se exime de responsabilidad por aplicación de la referida eximente, lo propio sucede con la aseguradora que ampara la eventual responsabilidad civil de aquél. c) A mayor abundamiento, deben señalarse dos aspectos que conducen al rechazo de la demanda: – en primer lugar, no es exacto que Fixum Trading haya sido propietaria del automóvil siniestrado a la fecha del accidente. El informe de fs. 242, contrariamente a lo que señala el juez, indica una cosa distinta. La titularidad dominial que en el caso de automotores deriva de modo constitutivo de la inscripción registral, recién se operó en 1996, es decir dos años después del accidente. A la fecha del accidente, la empresa demandada ni siquiera tenía la posesión del vehículo que de hecho detentaba su propietario registral al momento del accidente y víctima del mismo (el Sr. Giorgi). De manera que no se entiende porqué razón la empresa demandada reconoció ser propietaria, cuando en realidad no lo era; pero de todos modos, destaco que ese reconocimiento carece de valor frente a la evidencia que demuestra lo contrario, máxime si con tal reconocimiento se compromete la responsabilidad de un tercero, como es el asegurador demandado.- El segundo aspecto tiene que ver con la responsabilidad de la aseguradora quien sostuvo que el conductor y víctima Ing. Marzano no puede considerarse un tercero y que la compañía no cubre los daños sufridos por el propio conductor. Marzano, o cualquiera que fuese conductor del vehículo siniestrado, es lo que la doctrina llama «asegurado innominado», o «asegurado determinable» que se individualiza en cada persona que conduzca el auto con autorización del tomador, por cuya razón la aseguradora ampara no sólo al tomador del seguro sino también al conductor, que es tan asegurado como el tomador (ver cláusula 97 de las condiciones generales). En tal sentido se ha dicho que no puede considerarse tercero a quien por conducir un automotor resulta damnificado y pretende atribuir responsabilidad objetiva al titular o guardián del rodado, pues más allá de la cuestión sobre la responsabilidad propia del conductor, aún en el caso de admitirse la responsabilidad objetiva del propietario y considerar sin responsabilidad al conductor, que a su vez resultó lesionado, precisamente por su calidad de conductor resulta asegurado, y si es tal no puede ser tercero.d) En suma: en el caso medió culpa de la víctima, que operó como eximente de la responsabilidad del dueño; asimismo, Fixum Trading tampoco era dueña del vehículo, ni el conductor fallecido era un tercero, y por ende no está amparado por el seguro de responsabilidad civil. Fixum Trading no era asegurada, porque conforme la póliza acompañada, asegurado era el propietario del Renault, el Sr. Oscar Giorgi, cuya esposa denunció el siniestro invocando la propiedad del vehículo y su calidad de asegurado. Y si bien es cierto que el fallecido Giorgi inició los trámites de transferencia del vehículo a favor de Fixum Trading, dicho trámite no se completó a la fecha del siniestro, ni tampoco se formalizó en esa fecha la transferencia o cambio del titular del interés asegurado, ni se notificó al asegurador el eventual cambio en el plazo del art. 82 de la Ley de Seguros, si por pura hipótesis se hubiese formalizado. Ello implicó que la cobertura del seguro se mantuviera a la fecha del siniestro, pues se conservó la cobertura durante 22 días, y si el 23/6/1994 se hubiese cambiado el titular del interés asegurado, como lo afirma Fixum en su responde de fs. 57, ocurriendo el siniestro a los 21 días a contar del 23/6/1994, hasta el día del hecho, la cobertura se mantenía en cabeza del asegurado. Asegurado era Giorgi sin que tenga relevancia alguna que dos años después del accidente los herederos del asegurado hayan cedido a Fixum los derechos derivados del seguro por daño total al automotor y percibido dicha sociedad la indemnización por tal concepto, desde que simplemente la empresa que percibió esa suma lo hizo como cesionaria de ese crédito, sin que por ello haya tenido la calidad de asegurada que nunca contrató. Tampoco existió nunca interés asegurable de dicha sociedad, desde que nunca pudo ver amenazado su patrimonio, porque ni era titular, ni usaba el vehículo al momento del hecho. e) La condena contra Fixum Trading queda firme sólo porque el recurso se ha declarado desierto por falta de expresión de agravios.
II. LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.
El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria por incurrir en omisiones en los planteos efectuados por la actora al apelar. Argumenta del siguiente modo:1. El tribunal omite considerar que La Bs. As. invocó la culpa de la víctima, pero no la demostró. O sea, no han quedado acreditados los extremos del art. 1111. La Cámara omite considerar los argumentos y planteos de la actora, en especial los alegatos de fs. 315/318, y contestación de expresión de agravios de fs. 375/383 en los que se puso de resalto la carencia absoluta de pruebas sobre la defensa invocada por la demandada, siendo que se trataba de un hecho impeditivo cuya demostración le incumbía.2. También omite considerar que no existió sobreseimiento a favor del conductor del camión y que la víctima no fue oída; tampoco lo fue el conductor del camión, todo lo cual hubiese resultado fundamental para establecer la mecánica del accidente. Por haber fallecido, no se escuchó la versión de la víctima siendo sumamente fácil echarle la culpa a quien nunca podía defenderse, de modo que la misma no fue oída en ninguna oportunidad, por lo que no puede decirse que el accidente se produjo por su propia culpa. 3. El Ing. Marzano no viajaba en calidad de acompañante contratado, ni remunerado, ni de posible reemplazante al volante o copiloto, del guardián del automóvil Sr. Giorgi. No existe vínculo que lo despoje de su condición de tercero transportado benévolamente.4. También omitió considerar que la póliza no excluye de protección al transportado benévolamente y omitió resolver la nulidad planteada al respecto. En las cláusulas de exclusión, no figura el transportado benévolamente. Dado que no medió contrato entre Marzano y la aseguradora, nunca pudo ser equiparado al propio asegurado y excluido como tercero transportado. Por otro lado, la actora planteó concretamente la nulidad de la cláusula de exclusión, por abusiva e inoponible a quien resultare víctima y/o sus sucesores. Esta nulidad se fundó en las siguientes razones:a) En materia de seguros no corresponde la interpretación analógica; por el contrario hay que atender a la interpretación literal, precisa, concreta y circunscripta; no corresponde una interpretación que restrinja, disminuya, altere o cambie el riesgo cubierto por la póliza; por lo tanto, si la póliza no prevé expresa y concretamente una cláusula de exclusión respecto del tercero transportado benévolamente, que circunstancial u ocasionalmente toma el volante, no cabe excluirlo. La cláusula de exclusión de cobertura es la que marca el área de aseguramiento; por lo tanto, al omitir el tribunal tratar el tema de la invalidez de la cláusula de exclusión, incurre en incongruencia omisiva, violatoria del derecho de defensa en juicio. Debe concluirse que toda limitación a las cláusulas de un seguro extendiendo la exclusión a personas distintas del asegurado, como puede ser un familiar, un dependiente, un transportado benévolamente, constituye una cláusula abusiva pues amplía inequitativamente los derechos del asegurador. b) Por otro lado, La Bs. As. impone el contrato de seguro a una persona extraña a ese seguro, como resulta ser la víctima, Ing. Marzano. La cláusula de exclusión cabe respecto del Sr. Oscar Horacio Giorgi, que fue quien contrató el seguro, es inaplicable el Ing. Marzano por ser extraño a este seguro. El tribunal olvida el principio res Inter alios acta porque no se puede desconocer que esa póliza es ajena a la víctima.c) El tribunal no tuvo en cuenta que la aseguradora pudo o no estar de acuerdo con la interpretación hecha por el juez de primera instancia, pero de ninguna manera pudo sostener válidamente que la sentencia no se bastaba así misma o que carecía de fundamentación para ser invalidada. Por el contrario, la sentencia de primera instancia está fundada en derecho y conserva plena validez jurisdiccional.d) Por todo lo expuesto la sentencia viola los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, 90 del C.P.C., 148 y 149 de la Constitución Provincial, la Declaración Universal de Derechos Humanos (incorporado a la Constitución Nacional, art. 75 inc. 22).III. ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE DOMINAN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA PROVINCIA DE MENDOZA. Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en razón de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC, con el mismo criterio rector de la Corte Federal interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este Tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad. Parafraseando un voto de los Dres. Petracchi y Caballero podría decirse que de la calidad de Suprema que inviste la Corte Provincial no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita avocarse al conocimiento de cualquier causa cuya solución no comparta. De adoptarse tal temperamento, se establecería que la Suprema Corte de la Provincia es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la Provincia y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación, idea errónea a la luz de los principios constitucionales (Ver voto en sentencia del 11/9/1984, Hilaria Pascual c/Blubana SA, ED 111-512).Por estos principios, el recurso no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).IV. LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS RESEÑADAS AL SUBLITE.Coincido con el Sr. Procurador que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia del grave vicio denunciado. Efectivamente, nada hay en la sentencia de Cámara que permita mostrar palmariamente la arbitrariedad denunciada. Explicaré por qué.1. El punto de partida que resuelve el resto de los agravios: La culpa de la víctima.A veces, la cita equivocada de algunos precedentes lleva a que el proceso, en lugar de ser un diálogo en el que las partes y el juez responden a cada uno de los argumentos esgrimidos por el otro, se convierta en un verdadero diálogo de sordos, donde reina la incomprensión y la ilogicidad.Empezaré, pues, por un elemento esencial para comprender este tema, cual es la culpa de la víctima.a) Un hecho no discutido.Este expediente se ha desarrollado sobre la base de un presupuesto fáctico indiscutido, cual es que al momento del siniestro, el vehículo asegurado era conducido por el infortunado Ingeniero Roberto Ángel Marzano, esposo y padre de los actores, quien falleció a raíz del impacto. b) La culpa de la víctima derivada de una presunción hominis.Objetivamente, y sin discusión de nadie, el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por Marzano se incrustó en la parte trasera del camión que lo precedía.De este hecho objetivo, la Cámara dedujo la culpa del conductor (víctima) en función de reiterada jurisprudencia que del carácter de embestidor, extrae la presunción hominis iuris tantum de culpabilidad.La recurrente afirma que no está probada la culpa de la víctima, pero su recurso no contiene una sola línea que ataque a esa presunción hominis extraída por el juzgador del carácter de embestidor.Esta falla argumental impide ingresar al resto de los agravios relativos a la culpa de la víctima (injusticia de imputar culpa a quien no puede ser oído, irrelevancia del sobreseimiento del conductor del vehículo), pues más allá de su debilidad o fortaleza, deja incólume un argumento decisivo.c) La primera conclusión.En consecuencia, la primera conclusión es que el hecho se produjo por culpa del conductor, o sea, la víctima. A él debe serle imputado subjetivamente el daño producido.2. El rechazo de la demanda contra la aseguradora.a) La demanda fue rechazada contra la aseguradora porque el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, premisa que, como he explicado en el punto anterior, ha quedado firme y sin posibilidad de ser discutida. Nada hay de arbitrario en esta conclusión, cualquiera sea la calificación que corresponda a Marzano (conductor, asegurado, tercero, etc.). Explicaré por qué, previo señalar las significativas diferencias existentes del caso a resolver con los precedentes de esta Sala, mencionados a lo largo de este expediente:- El caso no tiene ninguna analogía con el resuelto el 17/4/2000, in re «La Buenos Aires (publicado en La Ley Gran Cuyo Voces Jurídicas 2000-584, Jurisprudencia de Mendoza 56-102 y Foro de Cuyo 44-2000, pág. 194); ese precedente no se trataba de un seguro contra la responsabilidad civil donde se debía indemnizar a una persona no contratante (como es el caso de autos); por el contrario, el asegurado reclamaba el cumplimiento del contrato de seguros que cubría el valor del automotor (la actora había desistido de la acción por los daños y perjuicios sufridos por ella y sus hijos por la muerte del conductor); el vehículo se había destruido por la conducta culposa del cónyuge de la asegurada, quien conducía en estado de ebriedad. El tribunal dijo que la cláusula que exime a la aseguradora por la culpa del asegurado no se extiende al supuesto del conductor no asegurado, como es el cónyuge.- Tampoco guarda analogía con el caso Huarpe en j. Rojas c/ Huarpe del 24/5/1988 (LL 1988-E-15, JA 1989-I-944). Rojas era un asegurado que debió pagar a terceros, quienes lo demandaron por los daños producidos por el vehículo asegurado cuando era conducido por su hijo, quien actuó con culpa grave. La aseguradora rechazó el siniestro, y luego Rojas reclamó a su aseguradora insistiendo que la culpa que libera a la aseguradora es la culpa personal del asegurado y no la culpa del conductor no asegurado. El tribunal hizo lugar al reclamo interpretando sistemáticamente los arts. 70 y 114 de la ley de seguros.b) Los dos precedentes reseñados eran juicios atinentes a las relaciones generadas entre aseguradora y asegurado y, consecuentemente, se vinculan a los efectos del contrato entre partes; el tribunal ha tenido en consideración el carácter de contrato de adhesión, la imposibilidad de la extensión de las eximentes por resolución de la administración, etc.En este caso, en cambio, alguien que no es el asegurado pretende ser cubierto por el seguro. El seguro de responsabilidad civil es un seguro cuyo objetivo es mantener indemne al asegurado. En el caso, está claro que la acción contra el asegurado, guardián o dueño del vehículo (sea Giorgi, sea Fixum Trading), es decir, contra el llamado «guardián de la estructura» es inadmisible, pues nunca se ha invocado que el daño se produjera por vicio de la cosa (por ej., el automotor no tenía frenos) (Para la noción de guardián de la estructura y del comportamiento ver sentencia de esta Sala del 2/9/1988, L.S 205-101, publicado en LL 1989-B-331).Consecuentemente, ninguna arbitrariedad puede deducirse de la sentencia que afirma que si el asegurado no responde (porque el daño tiene su causa adecuada en la culpa exclusiva de la víctima, persona no asegurada), la aseguradora no debe responder.V. CONCLUSIONES DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.Por todo lo expuesto y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, el recurso debe ser rechazado.Así voto.Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.Así voto.Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere al voto que antecede.A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 36-I y 148 del C.P.C.).Así voto.Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere al voto que antecede.Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:S E N T E N C I A :Mendoza, 02 de junio de 2003.Y VISTOS:Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,R E S U E L V E :I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad deducido a fs. 13/20 vta. por la parte actora del expediente principal.II. Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida (arts. 36- I y 148 del CPC).III. Regular los honorarios por el recurso de Inconstitucionalidad del siguiente modo: Dra. GLADYS B. CASTILLO en la suma de pesos QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 15.888); Dr. JOSÉ LUIS CORREA en la suma de pesos CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 4.766); Dr. EMILIO CASIN AZURA en la suma de pesos ONCE MIL CIENTO VEINTIDÓS ($ 11.122); Dr. ALFREDO GÓMEZ CHAVERO en la suma de pesos TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 3.336) (Arts. 3, 15 y 31 Ley 3641-Mod. Dec. Ley 1304/75).

Rosario Central – procesamiento Juzgado instrucción 3

Rosario, agosto de 2008.-

Y VISTOS:

La instrucción nro. 76/08 en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción Nro. 3 de Rosario, seguida a:
* Juan Francisco Dalbes, argentino, casado, nacido en Rosario el 24 de noviembre de 1937, con domicilio en calle Marcos Lenzoni 1050 de Rosario, D.N.I. 6.025.304, ijo de Juan Ricardo y de Natalia Del Vecchio, con instrucción primaria, empresario en el rubro de la construcción;
* Gonzalo Miguel Estevez, argentino, casado, nacido en Rosario el 24 de enero dde 1967, con domicilio en Dorrego 757, piso 4° B de Rosario, con instrucción universitaria, hijo de Miguel Santiago y de Alba Alicia Murature, D.N.I. 17.826.044.
* Mauricio Héctor Salvo, argentino, casdo, ancido en Rsoario el 7 de julio de 1951, con domicilio en calle Provincias Unidas 967, piso 2° C de la ciudad de Rosario, hijo de Eduardo y de Amelia Trella, con instrucción secundaria, D.N.I. 8.599.984, mandatario de agente de bolsa;
* Marcelo Ramón Gastaldi, argentino, casado, nacido en Rosario el 3 de noviembre de 1950, con domicilio en calle San Luis 3889 de Rosario, hijo de Pedro y de Delfina Bedetta, con instrucción secundaria, D.N.I. 8.412.286, comerciante.
* Pablo Juan Scarabino, argentino, casado, nacido en Roma (Italia) el 27 de noviembre de 1940, con domicilio en calle Presidente Roca 770, piso 5° “A” de Rosario, hijo de Vicente y de Flora Capelli, con instrucción secundaria, D.N.I. 18.094.169, comerciante.
* Omar De Fazio, argentino, divorciado, nacido en Rosario el 24 de junio de 1958, con domicilio en calle Colombres 215 bis de Rosario, con instrucción secundaria incompleta, hijo de Carlos y de María Esther Benzaquen, D.N.I. 12.700.241, comerciante;
* Gustavo Marrone, argentino, casado, hijo de José y de Mirta Vega, nacido en Rosario el 20 de marzo de 1966, con domiclio en calle El Talero 375 de Funes, con instrucción secundaria, D..NI. 17.807.195, empleado del Club Echesortu, inscripto en la 5a. Categoria UTEDYC, desde el año 1992, y trabajos independientes de electricidad, no posee CUIT;
* Eduardo Ramón Ríos, argentino, soltero, hijo de Néstor Tomás y de Delia Ramona Tarassini, nacido en Rosario el 23 de setiembre de 1955, con domcilio en calle Caferatta 3237 de Rosario, D.N.I. 11.873.988, comerciante en el rubro automotor;
* Juan José Valentín Ubieta, argentino, casado, abogado, nacido en Rosario el 5 de febrero de 1958, con domicilio en calle Suipacha 373 de Rsario, hijo de Jorge Luisy de María Isabel Pereda, con instrucción universitaria, D.N.I. 12.360.265.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que se imputa:
1) a Scarabino, Dalbes, Estevez, Salvo, Gastaldi y De Fasio, haber tenido participación en el desapoderamiento de sumas de dinero al Club Atlético Rosario Central, en beneficio propio y/o de terceros, a través del pago a acreedores ficticios de deudas, total o parcialmente inexistentes, que fueron documentadas por el imputado -entre otros- en su carácter de miembro de la comisión directiva de la mencionada institución deportiva, y que fueron saldadas con fondos de la misma -violando sus deberes- con fines de lucro en beneficio propio y/o de terceros; recurriéndose para ello, al ardid de hacer figurar a la Asociación Mutual Siciliana Alcara Li Fusi. Que los hechos ocurrieron durante el año 2006/2007.
Que a mayor abundamiento y resguardo de los derechos de defensa, se le brinda acceso a la totalidad de las actuaciones labradas, en especial, al informe pericial contable obrante en autos.
2) a Marrone y Ríos, se le imputa haber tenido participación en el desapoderamiento de sumas de dinero al Club Atlético Rosario Central, en beneficio propio y/o de terceros, a través del pago a acreedores ficticios de deudas inexistentes, que fueron documentadas por el imputado, atribuyéndose carácter de acreedor, y que fueron saldadas con fondos de dicha institución deportiva, con fines de lucro, en beneficio propio y/o de terceros; recurriéndose para ello al ardid de hacer figurar a la Asociacion Mutual Siciliana Alcara LiFusi. Que los hechos ocurrieron durante el año 2006/2007.
Que a mayor abundamiento y resguardo de los derechos de defensa, se le brinda acceso a la totalidad de las actuaciones labradas, en especial, al informe pericial contable obrante en autos.
3) a Ubieta, haber tenido participación en el desapoderamiento de sumas de dinero al Club Atlético Rosario Central, en beneficio propio y/o de terceros, violando las obligaciones que tenía cmo abogado de dicha institución, a través del pago a acreedores ficticios de deudas total o parcialmente inexistentes, que fueron realizadas con el consentimiento del imputado -entre otros, en su carácter de abogado de la mencionada institución deportiva, y que fueron saldadas con fondos de la mismas -violando sus deberes, con fines de lucro en beneficio propio y/o de terceros; recurriéndose para ello, al ardid de hacer figurar a la Asociación Mutual Siciliana Alcara Li Fusi, en carácter de acreedora; logrando asimismo, engañar con dichos ardides y juicios simulado a la magistrada interviniente en los autos concursales del mencionado club, a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8a. Nominación. Que los hechos ocurrieron durante el año 2006/2007.
II.- Que al prestar declaración en sede judicial, en cada caso expresan:
· Salvo, (fs. 307), niega los hechos que se le imputan; que desde el año 2003 a 2006, fue simplemente vocal, y luego de las siguientes elecciones, integró la lista como pro-tesorero, que al renunciar el tesorero a mediados de octubre de 2006, pasó a ser tesorero hasta mediados de mayo del 2007, porque con el amparo de Scarabino lo suspenden de su función. Que atribuye la denuncia a una cuestión meramente política, que es inocente.
· Gastaldi (fs. 308) se abstiene de declarar; lo hace luego (fs. 491/492), negando toda conducta ilícita, y brindando algunos detalles a los que se hará referencia en la medida que sea menester;
· Estevez (fs. 314/315 y 316) niega las imputaciones formuladas, brindando diversas explicaciones, a las cuales se hará referencia en la medida que sea menester;
· Dalbes (fs. 364); niega la comisión de ilícito alguno. Que ante la licencia pedida por Scarabino, asume como presidente por ser vice-presidente primero, conforme el estatuto; que inmediatamente es invitado por la jueza del concurso para saber cuál era el plan de gobierno o conducción del club que iba a tener. Que como consecuencia que la jueza aprueba la venta de jugadores a River Plate, le pregunta cómo se iba a manejar, que le contesta que lo iba a manejar empresarialmente, lo vió correcto y le ordenó que se levantaran los embargos en el expediente; le dijo que seguiría su actuación y de ser necesario, pondría un veedor. Que le contestó que cumpliría estrictamente, lo que cumplió y no la defraudó. Que cuando River envía el dinero, queda en cautela de la AFA, y está presente en el momento que se pagó todo. Que luego hizo la rendición de cuentas de River Plate, luego el dicente fue removido por el amparo que promovió Scarabino;
· Scarabino (fs. 367) se abstiene de declarar; sosteniendo que no se encuentran debidamente intimados los hechos supuestamente delictivos, cuestionando diversos aspectos de la imputación que se le formulara, en razón de utilizarse términos consistentes en expresiones técnico-jurídicos que no describen hechos históricos o conductas históricas como así también términos del orden genérico que tampoco describen conductas históricas;
· De Fazio (fs. 370) niega la comisión de ilícito alguno. Que no cometió delito alguno. Que en un partido de fútbol en Perú, lo conoció a Scarabino y a Estevez, los cuales le solicitan si podía acercar algunos conocidos para que le presten dinero al club. Que preguntando, acercó algunos conocidos, los que le prestaban dinero a cambio de cheques o documentos porque a Central “nadie le daba nada”, Que cuando empezaron a venir los cheques de vuelta, tuvo algunos problemas con estos conocidos, porque como venían de vuelta, ninguno de estos conocidos le quería hacer juicio a Rosario Central. Que la juez del concurso autoriza a pagar, lo cual descomprimió un poco la situación con estos inversores. Que no sabe por qué se dice que se inventó la deuda, porque la deuda existió.
· Ríos (fs. 373); no presta conformidad para declarar. (fs. 404); niega el hecho que se le imputa, y manifiesta absoluto desconocimiento;
· Marrone (fs. 404), niega el hecho imputado y desconoce lo ocurrido.
· Ubieta (fs. 576/577) se abstiene de prestar declaración.
III.- Que a los efectos de la resolución de la presente causa se ha de hacer una referencia preliminar: los hechos presuntamente ilícitos que fueron denunciados, giran en torno a las relaciones que mantuvo el Club Atlético Rosario Central con la Mutual Siciliana Alcara Li Fusi, y que las actuales autoridades de la primera institución mencionada, consideraron que podían ser ilícitas; vinculación que habría derivado en pagos que se habrían efectuado con dineros provenientes de la venta de jugadores del C.A.R.C. al Club River Plate, lo que a su vez -en otros aspectos- es materia de investigación en otras causas, también en trámite por ante este Juzgado.

IV.- Que luego de ejercidos los respectivos actos de defensa de parte de los imputados, y del acopio de pruebas, a lo largo de casi 1000 fojas , se puede concluir en
1.- Deudas contraídas
Hay dos hechos que resultan claros e incontrovertidos:
· había un “grupo inversor” – según la denominación que hace el imputado Estevez (v. declaración indagatoria a fs. 315 vta.)- que estaba integrado por diversas personas: De Fazio (como el mismo lo reconoce al momento de su declaración indagatoria a fs. 370), Marrone y Ríos “ … y otros más …”, (v. la declaración de Estevez ya citada fs. 315 vta.), circunstancia en el que concuerda el propio De Fazio (“… acerqué gente al club …”, y surge de las testimoniales de Davoli (fs. 67), quien a la sazón se desempeñaba como contador del club; en parecidos términos se expresa Gastaldi “… Omar de Fazio arrima un grupo de inversores privados dispuestos a colaborar con el club, prestándoles dinero …” (fs. 491);
· ese “grupo inversor”, realizó diversos préstamos de dinero al Club Atlético Rosario Central (mismas declaraciones ya citadas).
Que a partir de esos hechos precisos y no controvertidos, surgen diferencias si todas las deudas contraídas por el C.A.R.C., con ese grupo inversor, fueron abonadas o no.
2.- Deudas contraídas y saldadas
Que al respecto, ha de tenerse por acreditado:
· Según constancias existentes en la documental del C.A.R.C., un inversor – De Fazio- realizó múltiples cambios de cheques a la institución, los que generalmente se encuentran identificados en la documentación como D.F.;
· En un momento determinado, ante el continuo flujo de valores y cheques, se consolida la deuda del C.A.R.C., en distintos documentos que finalmente son entregados a Manuel Ríos;
· Tales circunstancias surgen claramente del informe pericial contable “… el total de cheques anulados, aportados en original, con la sigla D.F., en el Libro de Vencimientos en setiembre 2006 coincide prácticamente de los pagares con vencimiento de octubre a diciembre de 2006, que son utilizados por el Sr. Ríos para solicitar la quiebra …” (informe pericial a fs. 927 vta.); luego de explicar la perito cuidadosamente las diferencias existentes (analizadas en base a la documentación del club), concluye: “.. arribamos a un total de $ 726.000.=., que es el mismo importe que surge de la suma de los pagarés con los que el Sr. Ríos inició el pedido de quiebra” (fs. 928 vta.);
· Ese conjunto de valores no fue pagado por el Club Atlético Rosario Central, razón por la cual Ríos formalizó el pedido de quiebra ante el Juzgado de Primera Instancia, ante lo cual la institución hizo frente al pago suscribiendo un convenio al efecto (testimonial de la abogada del C.A.R.C., Alicia Pereyra a fs. 66/68, quien expresa: : “… puedo decir que el Sr. Ríos pide la quiebra del Club Rosario Central con documentos que según la documentación obrante en el club correspondería a una operatoria financiera con D.F. …” (fs. 67); todo lo cual surge asimismo de la testimonial de Miguel Angel Santiago San Martín, quien se desempeñara como pro-tesorero en la comisión del Club Rosario Central (fs. 822 vta.).
Que de lo expuesto, ha de concluirse que no existían otras deudas con el mencionado “grupo inversor”, fuera de las que se detallaron precedentemente, que fueron pagadas por el Club, recién luego de la asunción de las nuevas autoridades y ante el pedido de quiebra efectuado por Ríos.
3.- Deudas inexistentes pagadas.
Que al respecto han de precisarse diversas cuestiones:
a) Vinculación entre Alcara Li Fusi y De Fazio.
Que además de las deudas antes analizadas -cuya trayectoria se ha seguido puntualmente-, diversas pruebas relacionan al C.A.R.C., con la Mutual Alcara LiFusi, (testimonial de la abogada del C.A.R.C. Alicia Pereyra -fs. 64/66-, del entonces contador del mismo club, Raúl Eugenio Dávoli -fs. 67/68-, de las fotocopias del juicio ejecutivo agregadas a fs.84 y ss., de los informes de la perito contadora oficial agregados en autos, de las fotocopias remitidas por el juzgado concursal a fs. 462 y ss.), a saber:
· mutuo de $ 800.000.=, firmado por Scarabino, Estevez, Gastaldi, de fecha 2 de junio de 2006, con vencimiento el 31 de agosto de 2006, que fuera el título con el que se inició la causa nro. 1515/06, por ante el Juzgado de Civil y Comercial de la 12a. Nominación (fotocopia del pagaré a fs. 116);
· mutuo de $ 800.000.- instrumentado en 12 documentos de $ 66.000.=., que según los dichos del contador Dávoli, no fue finalmente aceptado por los acredores;
· convenio por $ 300.000.=, del que no se han podido recabar otras informaciones (v. declaración de la Dra. Alicia Pereyra a fs. 65 vta, “… tengo conocimiento de ese convenio que en copia obra entre la documentación del club pero … desconozco otras circusntancias respecto del mismo. ..”-fs. 65 vta.-, de Estevez a 315 in fine), resultando hasta el momento un acto preparatorio de otro o inconcluso;
· cheque por $ 554.000.=, que según la contabilidad del C.A.R.C., fue entregado a la Mutual Alcara LiFusi.
Que esas acreencias de la mencionada Mutual, han sido reiteradamente relacionados con Omar De Fazio, o la indicación de sus iniciales en la documentación de Rosario Central, todo lo cual surge de distintas fuentes:
· las afirmaciones del Contador Dávoli, quien manifiesta: “… no tenía constancia fehaciente, pero por comentarios y transcendidos se podía estar refiriendo o podía tener relación con la operatoria financiera que desde aproximadamente principios del año 2005 tenía el Sr. Omar De Fasio con el club, figurando innumerables operaciones fundamentalmente de canje de cheques y/o en menor medida, préstamos directos, en la planilla de caja diarias, individualizándose tanto los ingresos como cheques emitidos en canje con la sigas “D.F.”. Fundamenta también mi criterio el hecho también manifestado en ese acto pericial de que los doce pagarés incluídos en el contrato de préstamo oneroso firmado por el club con AMSAL fueron registrados extra contablemente en el libro de vencimientos como “Mutuo D.F -Doc. 1/12, 2/12, 3/12 …”, agrega más adelante que “… cuando solicito a los sectores pertinentes del club, caja y bancos y administración, información referida a AMSAL y/o D.F:, se me entrega una ficha o mayor titulada Omar De Fasio con un listado de cheques supuestamente no atendidos y por lo tanto pendientes de pago que generaba un saldo a favor del titular de ese mayor o de esa ficha …”(testimonial de fs. 67 vta.);
· Con posterioridad, el propio imputado Estevez dice al momento de ejercer su defensa material: “…En función de la deuda contraída con uno de los acreedores, con Marrone, se confeccionó el mutuo con la indicación del acreedor, que había presentado los cheques al cobro y los cheques no fueron cubiertos …” (declaración indagatoria de Gonzalo Estevez a fs. 315). Que ello explicaría que la Mutual aparezca en la contabilidad del C.A.R.C., como acreedora y según las constancias apuntadas, siempre relacionada con el “ grupo inversor”, conformado por De Fazio y Marrone, al que luego se agregaría Ríos;
· las afirmaciones de Martiniuk, quien en su testimonial dice -por referencias de Mariela Sabino que : “… ella me explica que a fines del 2006, estaba la cuenta De Fazio y dice que en relación a este saldo se había emitido el mutuo y el pagaré de Alcala LiFusi, que ella tenía conocimiento que Ríos se relacionaba también con esta cuenta , atento la fecha de emisión y vencimiento de los pagarés …” (fs. 527);
· También Gastaldi se expresa en el mismo sentido con mayor claridad aún: “ …la deuda se origina por una sucesión de préstamos pagados con cheques que venían de vuelta, por pedido de los inversores el mutuo se confeccionó a nombre de la Mutual Alcara Li Fusi, ya sea porque los inversores cambiaban esos cheques en la Mutual, o bien por alguna circunstancia, por ejemplo en la mayoría de las veces el prestamista no coincidía con el mutuante, a través de la personas jurídicas se solía configurar el sujeto acreedor formalmente. Con respecto al mutuo, quiero aclarar que no se trata de dos mutuos o de dos reconocimientos deuda, hay uno solo, ya que el de los doce documentos nunca se confeccionaron ni salieron del club porque los inversores no lo aceptaron, y se confeccionó uno por el total de la deuda, los doce documentos nunca se confeccionaron ni salieron del club. Es decir el del solo documento reemplazó al anterior. Por razones de seguridad, ninguno de los prestamistas conocidos quería tener trascendencia pública …” (fs. 492);
· Ante la falta de pago de ese pagaré, la Mutual inicia una gestión de cobro, a través de un juicio ejecutivo –expte. 1515/06, en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la 12ª. Nominación, circunstancia que aparece nuevamente controvertida pues la misma presidenta de la Mutual manifiesta al prestar declaración informativa: “ … Marrone … nos dice que con un escribano le firmemos poder a su abogado el Dr. Martyniuk. Nosotros consultamos al Dr. Gustavo Luzzini, que es nuestro asesor legal y éste nos dijo que podíamos firmarlo, con la condición que al mismo tiempo nos tenía que firmar que nosotros no le pagaríamos ni honorarios ni gastos ni nada por ese juicio, porque la deuda mantenía Central con Marrone, y era para que Marrone pudiera recuperar su dinero. …” (fs. 41);
· Si bien el Dr. Martiniuk, al prestar declaración testimonial, ha afirmado que fue convocado por la Mutual (entrando en franca contradicción con los dichos de la presidenta, v. fs. 525/528), ha de darse crédito a la versión de la Sra. Orìfici, pues sus dichos se hallan avalados en todas sus partes por la testimonial del propio abogado de la Mutual, Luzzini (fs. 523/524) y de manera fundamental por la perito contadora oficial en sus informes.
b) Carácter de tal relación
Que en función de las pruebas arrimadas se puede concluir:
b´) que tal relación fue simulada, sin sustento real, hallándose avalada tal conclusión por los siguientes elementos probatorios:
· la presidenta de la propia mutual Alcara Li Fusi lo ha manifestado desde el primer momento como se ha hecho mención en el punto precedente: Rosario Central no mantenía deuda alguna con la Mutual, Marrone había descontado valores, pero los había repuesto; pese a lo cual pidió como favor se hiciera un reclamo a Rosario Central y por ello se inició un juicio contra el mencionado club;
· la perito contadora oficial en su primer informa indica: “… en el mutuo se refiere a entregas parciales recibidas por el Club durante el mes de mayo de 2006, y la suscripta revisó las planillas de caja diaria de esa institución correspondientes a ese mes y no encontró que se haya registrado ingreso alguno proveniente de la Mutual …” (fs. 72); ello le permitió concluir que “… según el material analizado, y con el alcance de lo que surge de dicho material, estimo que no puede afirmarse la existencia de una deuda real entre el Club y la Mutual ..” (fs. 73).
· todo lo cual ratifica en su posterior informe cuando manifiesta “… es importante señalar que los dos Mutuos hacen referencia a entregas parciales recibidas por el Club durante el mes de mayo de 2006, que fueron revisadas las Planillas de Caja de ese mes y no se encontró registrado ningún ingreso proveniente de la Mutual …” (fs. 926).
· por último, el mismo imputado Gastaldi lo ha manifestado como queda dicho en el punto anterior (v. fs. 392).
b´´) Que tal simulación podría pretender simplemente la discreción respecto a los reales acreedores del C.A.R.C., en un contexto habitualmente conflictivo como es el fútbol, exacerbado por la delicada situación económico financiera que atravesaba el club en esos momentos (declaración indagatoria de De Fazio a fs. 370, y de Gastaldi a fs. 492), máxime cuando en ese momento De Fazio era pro-tesorero; en concreto, podría haber distintas razones, no necesariamente ilícitas; repárese que es muy probable que otros acreedores no hayan querido aparecer públicamente, pues tanto Ríos como Marrone no aparecen como personas con solvencia para realizar los préstamos en los que aparecen como titulares (v. constancia de la Municipalidad de Rosario a fs. 723 y ss., respecto a bienes inmuebles).
Que afianza la idea de la falta de ilicitud inicial de la simulación que al momento de la suscripción de los pagarés en beneficio a la Mutual, la deuda con quien estaba identificado como D.F., se mantenía; podía pues, instrumentarse a favor de quien DF dijera, la deuda que con él se mantenía, deuda que recién se pagaría a través del pedido de quiebra de Ríos.
c) Razones de la ilegimitidad de la extracción de fondos con destino a la Mutual Alcara LiFusi.
Que en ese sentido, los indicios son plurales, unívocos y concordantes:
· El 2 de junio del 2006, Presidente, Secretario y Tesorero del C.A.R.C. (o sea Scarabino, Estevez y Salvo), firman un pagaré destinado a la Asociación Mutual Siciliana Alcara Li Fusi por la suma de $ 800.000.=., con vencimiento el 31 de agosto de 2006 (v. fotocopia de dicho pagaré a fs. 116).
· Marrone era socio de dicha Mutual Alcara Li Fusi (declaración de la presidenta de la Mutual Alcara Li Fusi, quien manifiesta que en el mes de mayo de 2006, “.. se asocia el Sr. Gustavo Marrone quien comienza a operar negociando valores, …” (fs. 40).
· Marrone descontaba habitualmente valores de Rosario Central en la Mutual; los valores que Marrone descontó y no fueron pagados por Central, los repuso Marrone; de lo cual se desprende que no había acreencia alguna de la Mutual respecto al C.A.R.C.; así lo ha señalado de manera expresa la presidenta de la Mutual: “… dentro de las valores que traía había entre tantos otros, del Club Rosario Central, nuestra relación era directa con Gustavo Marrone que es quien tiene una cuenta en la Mutual, donde se ingresan y egresan los cheques de los diversos titulares que él traía, por lo que no teníamos una relación directa con el Club …” (fs. 40/41).
· Según los dichos de la misma presidenta de la Mutual, “… en determinado momento comienzan a venir cheques de vuelta entre ellos de Central. El asociado Gustavo Marrone les fue cancelando igualmente …” (fs. 41); o sea, la Mutual nada tenía que reclamar al C.A.R.C., pues Marrone ya había cumplido con sus obligaciones.
· Marrone en esas circunstancias pide a la Mutual un favor: “… que le reclamemos a Central los cheques devueltos porque Central no le había cubierto los cheques que Marrone le estaba cancelando a la mutual. Para eso nos dice que con un escribano le firmemos un poder a su abogado el Dr. Martinuk …” (fs. 41).
· Ese requerimiento, era posible porque antes se había solicitado al C.A.R.C., que se librara un pagará a favor de la Mutual, a lo que hizo referencia Gastaldi al momento de su declaración indagatoria (fs. 492, y también Martiniuk en su testimonial de fs. 527).
· El reclamo de la Mutual –insisto, por pedido de Marrone-, da origen a la causa 1515/06, que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial de la 12ª. Nominación (v. demanda a fs. 90 y ss.), que tiene como base el pagarè de $ 800.000.=, presentada inicialmente en la Mesa de Entradas Unica de Distrito en lo Civil y Comercial el día 18 de diciembre de 2006 (v. fs. 90/91 vta.).
· Ante la posibilidad de la venta de jugadores del club Rosario Central a River Plate, la magistrada fue urgida que autorizara la venta de dichos jugadores (v. pedido de resolución de los Dres. Arfini, Carrillo y Ubieta a la magistrado del concurso –fs. 463, fotocopia remitida por el juzgado civil).
· Dicha magistrada resolvió con la urgencia que se le reclamaba, pero poniendo como condición que todos los acreedores fueran pagados puntualmente, antes que la Comisión Directiva pudiera disponer de los fondos, tal como ella lo había dispuesto previamente “… RESUELVO: … autorizando la transferencia de dichos jugadores al Club River Plate, en las condiciones y porcentajes pactados contractualmente, si fuere jurídicamente posible, esto es cancelado previamente por el concursado las medidas de embargo, inhibición y de cualquier índole de carácter concursal, inscriptas en la AFA, y entregados que fueren a la Sindicatura y/o sus letrados patrocinantes, en formas simultánea los dos documentos del Club Real Madrid …” (resolución nro. 87, del 7 de febrero de 2007, obrante en fotocopia a fs. 359 de estos autos, acompañada por Gonzalo Estevez al momento de su declaraciòn indagatoria a fs. 315, remitida luego por el Juzgado civil de mención y obrantes a fs. 470 y ss.);
· El club River Plate deposita el dinero de la venta de los jugadores Rubén, Ojeda y Villagra en el Banco Meridian), luego de una negociación en la que interviene el abogado de la A.F.A. (v. testimonial de Pasos a fs. 390/391).
· Se hallaban indicados para el retiro de fondos Hugo Mario Pasos (o sea el abogado de la A.F.A.) y Juan José Valentín Ubieta (por el C.A.R.C.) –v. constancias acompañadas por la apoderada de Rosario Central a fs. 297 y ss., certificadas por escribano público a fs. 303/304).
· En dicho banco, al momento de recibir el dinero, y para cumplir con lo dispuesto por la jueza del concurso, se encontraban presentes en nombre de Rosario Central, según dichos del abogado de la Asociación del Fútbol Argentino también presente, varias personas de las cuales detalla su desempeño: “… el más activo fue el secretario, Gonzalo Estevez y al hacer el cambio de dinero estaban todos, Salvo, Dalbes, De Fazio, Ubieta, éstos eran los que yo ubico, habìa dos personas más de saco y corbata que deduzco que eran colaboradores del Dr. Ubieta, …” (declaración de Hugo Mario Pasos a fs. 391).
· Entre los pagos que debían satisfacer se encontraba el correspondiente a la Mutual Alcara LiFus, pues esta institución tenía trabada contra C.A.R.C., una medida cautelar (fotocopia del auto de embargo a fs. 93, del oficio a la A.F.A, de fecha 22 de diciembre del 2006, a fs. 94).
· Sin embargo, según palabras del abogado de la A.F.A., “… el último día yo todavía no tenía el comprobante y ahí me lo dieron, y entonces yo lo que hice fue permitirles que retiren el saldo …” (declaración de Pasos a fs. 391 vta.).
· Ello condice con las restantes constancias de autos: a la presidenta de la Mutual le es requerida una constancia de conformidad para el levantamiento de medidas precautoria, constancia que la misma entrega y que es presentada por De Fazio al abogado de la A.F.A. (declaración informativa de Orifici a fs. 41, constancia obrante a fs. 113 (también acompañada por la defensora general a fs. 70) y testimonial de Pasos a fs. 391 vta.);
· sin embargo, la propia presidenta de Alcara Li Fusi manifiesta “… nunca recibí el dinero que se menciona en el convenio …” (fs. 41); tampoco se cubrieron los valores debidos al grupo inversor –De Fazio, Marrone, Ríos-, a punto que Ríos pudo accionar luego y requerir el pago.
· La afirmación de la presidenta de la Mutual mencionada, encuentra respaldo en el informe de la perito contadora oficial que indica: “… de las registraciones contables en los Libros rubricados del período febrero y marzo de 2007, no surge ningún registro de cobro y/o ingreso en la Mutual de $ 1.040.000.- y/o $ 554.000.= …” (fs. 927).
· En la contabilidad del C.A.R.C., aparece pagado a la Mutual un cheque de $ 544.000.= (informe contable a fs. 73, cuando indica “… existe un asiento de fecha 12/3/07, que registra un pago del Club a la Mutual por $ 544.000, importe que no coincide ni con el convenio transaccional de $ 300.000 de fecha 16 de febrero de 2007, ni con el de $ 1.040.000.), pero el mismo fue descontado y cobrado su importe por los directivos del club Estevez, Dalbez y Salvo (constancia acompañada por la abogada de C.A.R.C., Alicia Pereyra a fs. 911, informe del Gerente de de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos y Protección “Familia Italiana”, C.P.N., Fernando Rodríguez Nielsen (fs. 977)
· Con posterioridad, el 8 de marzo del 2007, se justificó esa extracción de fondos ante la jueza del concurso, acompañando diversas constancias, lo que hicieron en un primer momento Ubieta -conjuntamente con otros dos abogados, Carrillo y Arfini- manifestando: “… venimos a aportar dos (2) juegos de cinco (5) cuerpos de comprobantes de gastos referidos a los montos provenientes de las trasnferencias de los jugadores OJEDA, RUBEN y VILLAGRA …” (fs. 479).
· Luego, ante el requerimiento de la Sindicatura lo hicieron los directivos del C.A.R.C., Gastaldi -como vicepresidente 2°-, Estevez -Secretario General- y Salvo -Terorero- (fs. 487/489), expresando concretamente “… a la Asociación Mutual Alcara Li Fusi, se le abonó la suma de $ 1.000.000. La deuda se encuentra cancelada en su totalidad …” (fs. 487). .
V.- Que en síntesis:
· hubo un grupo inversor que prestó dinero al C.A.R.C., generándose deudas a favor de dicho grupo inversor (De Fazio/Marrone/Ríos);
· que aparte de las deudas reales, se hizo figurar otra (a favor de la Mutual Alcara Lifusi), inexistente, que fue pagada con fondos percibidos por la venta de jugadores al Club River Plate;
· que dichos fondos se hallaban en custodia del dinero (depositado en el Banco Meridian de Buenos Aires), Ubieta y que tuvieron intervención en su distribución varios directivos – Dalbez, Salvo, y fundamentalmente Estevez-;
· que el total de la suma sustraída al patrimonio del Club Rosario Central, ascendió a la suma de $ 1.040.000.-, en parte en dinero en efectivo, en parte con un cheque Banco Credicoop, descontado en la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos y Protección Familia Italiana, cobrado por Estevez, Gastaldi y Salvo.
· que luego, Ubieta –con otros abogados- acompañó constancias de los pagos realizados -entre ellos el ficticiamente debido a Alcara Lifusi- y posteriormenete ante el reclamo de la Sindicatura, lo hicieron Estevez, Gastaldi y Salvo.
VI.- Que una vez acreditados los hechos en la forma expresada, resta ver –sin perjuicio de la ulterior resolución en el juzgado de sentencia-, si las conductas desarrolladas en relación a ellos por las personas que fueran imputadas, pueden ser eventualmente pasibles de un reproche penal.
Que al respecto ha de considerarse qué intervención tuvieron los distintos protagonistas:
· Scarabino fue quien libró (juntamente con Gastaldi y Estevez), el pagaré de $ 800.000.=, a nombre de la Mutual Alcara Li Fusi, que sirvió de base a la demanda (instrumentada en el ya mencionado expediente 1515/07, en trámite por ante el Juzgado de Civil y Comercial de la 12ª. Nominaciòn); sin embargo, a ese momento, la deuda entre el Club Rosario Central y el grupo inversor (De Fazio, Marrone, Ríos) realmente existía, no habiendo de por sí ilicitud en la documentación de la deuda a favor de un tercero por un monto que si bien es algo mayor que la deuda existente, podría acordarse dentro de las negociaciones usuales; sin embargo, no tuvo ninguna responsabilidad en la extracción de fondos que luego se hicieron, supuestamente para pagar a la Mutual (pues ni siquiera se hallaba en funciones conforme surge de las planilla obrante a fs. 782 y fs. 788), todo lo cual dificulta apreciar si tuvo adecuado conocimiento de la utilización dolosa de los documentos que suscribiera, y menos todavía si la consintió;
· Del grupo inversor tantas veces nombrado –Ríos, Marrone y De Fazio-, Marrone fue quien requirió a la presidenta de la Mutual Alcara Li Fusi -único que tenía dicha vinculación según las constancias de autos- el favor de hacer aparecer a la Mutual como acreedora del C.A.R.C., cuando no lo era; y De Fazio fue una de las personas que se encontraban presentes en el Banco Meridian y tuvo al respecto una participación decisiva: “… en el caso concreto de Alcara Li Fusi, quien trajo el comprobante fue el pro-tesorero de Central , el Sr. De Fazio, el último día yo todavía no tenía el comprobante y reclamé el levantamiento de embargo de Alcara Lifusi y ahí me lo dieron, y entonces lo que hice fue permitirles que retiren el saldo …” (declaración de Hugo Mario Pasos, a fs. 391 vta.), resultando claras sus actitudes dolosas, toda vez que Marrone ya había cambiado los valores que Rosario Central no le había abonado, y De Fazio, cedió los valores a Ríos, conforme se vio oportunamente que surgió de la pericial contable (punto IV, 2); siendo su participación fundamental para posibilitar el ardid estafatorio que consumó -a través de un juicio simulado y una conformidad de cancelación también simulada- la extracción de fondos, facilitando la administración fraudulenta de los co-imputados directivos del C.A.R.C., y el ulterior engaño a la jueza del concurso.
· Por el contrario, si bien Ríos -el tercer miembro del “grupo inversor”-, fue quien luego, a través del pedido de quiebra, lograra finalmente el pago de la acreencia que originalmente figuraba DF en la contabilidad del C.A.R.C., no puede asegurarse ni que fuera informado por De Fazio de las circunstancias, ni tampoco que no lo fuera, pudiendo habérsele encomendado el cobro de la acreencia, sin advertirle el desarrollo de la maniobra efectuada a través de la Mutual Alcara Lifusi.
· El otro directivo que suscribiera el documento base de la demanda instrumentada en el mencionado expediente 1515/06, sí tuvo una directa y continua ingerencia en la cuestión:
– ante la venta de jugadores al Club Atlético River Plate, Estevez, acompañado por Salvo (siendo Secretario y Tesorero, v. fs. 788), concurrieron al Banco Meridian, estuvieron en el Banco Meridien, y fue el primero el que tuvo decisiva ingerencia en el manejo de los fondos; había una exigencia de la jueza del concurso que fueran canceladas las deudas antes de liberar el dinero de dicha venta de jugadores y se aparentó cumplimentar con un pago debido, que a la postre no resultó tal; siendo Estevez quien tuvo una actuación preponderante, conforme recordara el abogado de la A.F.A.
– Dalbes, Estevez y Salvo (presidente en ejercicio, secretario y tesorero en ejercicio, v. planilla de fs. 788), son quienes descuentan (el 8 de febrero de 2007) el cheque en la Sociedad Italiana de Socorros Mutos y Protección “Familia Italiana”, retirando el dinero “que tenían acreditado en su caja de ahorro en virtud del cheque mencionado ut supra, en fecha 08.02.07, retirando en dinero en efectivo la suma de $ 545.530, …” (informe del gerente de dicha institución, obrante a fs. 977)
– después, al requerir información la sindicatura, Gastaldi, Dalbes y Estevez, informaron que “… a la Asociación Mutual Siciliana Li Fusi, se le abonó la suma de $ 1.000.000.-. La deuda se encuentra cancelada en su totalidad …”, presentando también una planilla, pero en la que figura como pago por el mismo concepto, $ 1.040.000.-, (fotocopia de la presentación ante el Juzgado Civil y Comercial de la 8ª. Nominación, agregada por el denunciante a fs. 463 y ss., de estos autos).
· En el momento y lugar de distribución del dinero proveniente del Club River Plate, (Banco Meridian de Florida 444 de la ciudad de Buenos Aires), además de los directivos mencionados, estuvo también Ubieta, una de las dos personas -él y Pasos- a nombre de las cuales estaba depositado el dinero en el Banco Meridien, conducta que el abogado de la A.F.A., considera en su testimonial poco usual de los abogados, porque “… es habitual que confeccionen desde el punto de vista jurídico los contratos, no que negocien la transferencia, tampoco es habitual que el depósito esté a nombre de otra persona que no sea de la mesa directiva del club …” (fs. 391).
· Esa conducta inusual sin embargo, no sería de por sí pasible de crítica penal, sino fuera porque dicho curial, se presentó antes urgiendo a la Magistratura, su resolución; y luego, informando los pagos realizados (constancia agregada a fs. 463 y ss., de estos obrados, especialmente fs. 479 y fs. 482, constancia actuarial de la lectura de los comprobantes presentados y reservados en Secretaría del Juzgado Concursal, v. fs. 989); si bien lo hizo juntamente con los abogados Carrillo y Arfini, solo Ubieta era quien había seguido todo el itinerario del dinero, desde su recepción en la cuenta del C.A.R.C., y su posterior justificación de la utilización, resultando una suma suficientemente importante como para que merecieran el cuidado de su manejo y justificación (poco más de $ 1.000.000.=), máxime cuando eran dineros ajenos cuya custodia se le había confiado especialmente (y como se dijo de manera inusual); y aunque no estuvo presente en el momento que se presentó la conformidad de la Mutual Alcara Lifusi, la misma aceptación de ese documento (demostrada por la ulterior presentación ante el Juzgado del concurso), muestra una ligereza impropia de un profesional avezado, al carecer de la contundencia expresa y precisa de un recibo.
· En suma, de una manera discreta, pero no por ello menos efectiva (a punto de no ser tenido siquiera en cuenta por el actual presidente del club Rosario Central Horacio Usandizaga en la denuncia que da inicio a estos obrados), estuvo presente en todos los momentos cruciales: urgió una resolución de la jueza respecto a la distribución de los fondos, ellos le fueron confiados y depositados en custodia a su nombre (la única persona del Club Rosario Central, juntamente con el abogado de la A.F.A.), y tuvo una fundamental participación en la posterior rendición de cuentas ante el tribunal civil.
VII.- Que en suma, de las constancias antes indicadas, y siempre en un contexto provisional y probable, surge la comisión de los ilícitos de estafa procesal (art. 172) -tal como solicitara la representante del Ministerio Público a fs. 17-, y de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7°), normas ambas del Código Penal, sin perjuicio que del avances de otras investigaciones que se hallan en curso, surjan evidencias de la comisión de otros ilícitos que por momento no se avizoran.
1.- Que respecto a Marrone y De Fazio-, ha de emitirse a su respecto, el juicio de probabilidad previsto en el art. 325 del C. Proc. Penal, debiendo calificarse su conducta en los términos del art. 173 inc. 7° y del art. 172 por la estafa procesal, en concurso real, en calidad de coautor para De Fazio y de partícipe necesario para Marrone.
2.- Que en relación a Ríos, no se puede dictar resolución en los términos del art. 325, pero tampoco cerrarse definitiva e irrevocablemente la causa iniciada en su contra, ha de dictarse resolución conforme el art. 327 del C. Proc. Penal, sin perjuicio de las ulterioridades de la causa.
3.- Que respecto a Scarabino, no habiendo elementos suficientes para dictar el auto previsto en el art. 325, pero tampoco para cerrar la causa definitiva e irrevocablemente en los términos del art. 356, ha de dictarse auto de falta de mérito conforme el art. 327 del C. Proc. Pena.
Que ello, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan caber desde el punto de vista político institucional, administrativo o civil, ámbitos que precisamente por las pasiones que despiertan las parcialiades futbolísticas, han de evitar ser confundidas, responsabilidad que cabe especialmente a los hombres de derecho.
4.- Que por el contrario, otros directivos tienen directa responsabilidad en la entrega del dinero: Dalbes, Salvo y Estevez; o en el posterior engaño a la jueza, presentando comprobantes del pago efectuado, con una apariencia de legitimidad -Estevez, Gastaldi, Dalbes- ha de considerarse que en autos se han reunido elementos suficientes para el dictado del juicio de probabilidad previsto en el art. 325 del C. Proc. Penal, pues en un contexto provisional y probable ha de considerarse que el hecho ocurrió y que en él tuvieron participación los imputados en calidad de co-autores (art. 45 del C. Penal).
Que corresponde calificar el hecho en los tèrminos del art. 173, inc. 7°, en calidad de co-autores, y del art. 172 por la estafa procesal que realizaron respecto a la magistrada.
5.- Que la conducta de Ubieta, también ha de caer dentro de las previsiones del art. 325 del C. Proc. Penal. Que si bien no era miembro de la comisión directiva del C.A.R.C., el papel que asumiera -sin duda por delegación de las autoridades del club en la custodia de los fondos-, lo hace incurso en la conducta del art. 173, inc. 7° y art. 172 (estafa procesal), normas ambas del C. Penal, en calidad de co-autor (art. 45 del C. Penal).
Que las calificaciones indicadas corresponden pues en autos se ha configurado acabadamente los extremos requeridos para su aplicación; en efecto, ha ocurrido que “… el destinatario del ardid es el juez, a quien se busca engañar a fin que falle influido por la falsedad del ardid y fundado en él, favoreciendo injustamente a una parte en detrimento del patrimonio de otra” (D´Alessio, Código Penal Comentado, T. II, pág. 464). Que en el caso que nos ocupa, aparece un engaño a la jueza, sutilmente disimulado en el pago de una deuda originalmente legítima -con De Fazio-, la que se instrumentó con el pagaré a Alcara LiFusi, en el que participaron directivos del club concursado y un profesional.
Que la magnitud de la sutileza del ardid desarrollado –en despliegue de personas y anotaciones contables, en el complejo entrecruzamiento de verdades parciales con falacias hábilmente disimuladas en la contabilidad-, puede medirse por el error en que hicieron incurrir a la jueza del concurso (preocupada por sanear el pasivo del club, pero al mismo tiempo no hacer perder al club un ingreso importante de dinero), que supera los casos generalmente citados en jurisprudencia y superan la “vigilante prudencia”, que se le puede requerir a un magistrado (cfr. Julio C. Báez, Lineamientos de la estafa procesal, Librería El Foro, Buenos Aires, 2001, pág. 60), especialmente por la participación de curiales a los que debe considerarse como auxiliares de la justicia.
Que además, puede dimensionarse la complejidad por el astuto despliegue de medios engañosos, por la dificultad en que el propio denunciante en esta causa –actual presidente del Club Rosario Central y abogado-, patrocinado a su vez por otro abogado y ex juez de instrucción, tuvo a la hora de precisar los hechos (v. fs. 1 y 2), llegando a determinar un faltante de $ 740.000.=, cuando en realidad la suma de dinero indebidamente extraída, asciende a $ 1.040.000.=; y por las dificultades de esta investigación que se evidencia en sus casi 1000 fojas.
Que también corresponde la calificación prevista en el art. 173, inc. 7° del Código Penal, pues las personas involucradas -Gastaldi, Estevez, Dalbez, Salvo, De Fazio – tenían asignado el cuidado del patrimonio ajeno -en este caso del C.A.R.C.- por un acto jurídico; y Ubieta también lo tenía, por disposición de la propia comisión directiva que lo había delegado; en él se había depositado la confianza de los dineros por parte no solo de C.A.R.C., sino de la A.F.A., y de River Plate, como parte final de la transacción de venta de los jugadores en cuestión.
Que todos ellos, dispusieron de una suma de dinero, en perjuicio del club, resultando tal extracción de fondos un indicio claro que lo hicieron para procurar un lucro indebido.
VIII.- Que por último ha de hacerse mención a las manifestaciones de Ubieta, dudando de la posibilidad de tener un juicio justo, fundando su aseveración en diversas circunstancias, a saber:
1) en la “inusitada presión hábilmente desatada por el denunciante” (fs. 539), de la cual Ubieta acompaña diversas copias.
Que en tal sentido, han de tomarse tales palabras en el contexto de la actividad desarrollada en sus últimos años por el Dr. Usandizaga, que pese a que manifiesta reiteradamente que es abogado, es de público y notorio que su principal actividad ha sido la política.
Que es bueno recordar las palabras de Ortega y Gasset en su ensayo Mirabeu o el politico, que rescata la veta histriónica que según él es ínsita en quien desarrolla la actividad política (v. José Ortega y Gasset, Mirabeau o el político, Ediciones de la Revista de Occidente, pág. 46). Que el siglo XX nos ha dado buenas muestras de ello: son conocidas las dotes histriónicas -no solo oratorias- de Hitler, Mussolini, pero también de gobernantes elegidos democráticamente como el actual premier italiano Berlusconi; lo cual no excluye que otros políticos de los más diversos signos ideológicos -Lenín, Adenauer, De Gasperi, Miterrand, De Gaulle, Gandhi, el Che Guevara- reemplararan el mismo con un fino sentido de humor que acompañaba convicciones firmes.
Que en ese contexto, las palabras de Usandizaga, han de entenderse casi humoradas, calculadas actuaciones para mantener el entusiasmo de una parcialidad futbolística, a la cual no se le podían ofrecer en ese momento mejores expectativas deportivas, pero sin que pueda prestársele otra atención.
Que por ejemplo, la expresión “metan a uno preso, carajo”, con el que el periodista titula una nota (fs. 541), más allá que no surge hayan sido palabras del presidente del club, es asimilable al “metan un gol”, habitual en la jerga futbolística, o “… se me ocurrió, … ir a abrir la puerta del juzgado y agarrarme a las trompadas con el juez, ..” (palabras esas si, que le fueron atribuídas fs. 543), para el poco tiempo decir “… me queda ir y arrodillarme ante él y decirle: “Dr. Caterina le ruego por Díos que resuelva estos tema o voy a tomar otra actitud …” (puede consultarse ADN, 2 de agosto de 2008, pág. 7), más allá del daño moral que provoquen al suscripto y a la justicia, han de tomarse no como presiones, sino como escenificaciones destinadas a acaparar la atención pública y no pueden causar una preocupación seria a las personas sometidas a proceso.
Que abundar sobre temas como que nuestro sistema penal es un sistema de garantías, que han de conjugarse investigación con protección de la derechos individuales, que el principio de inocencia tiene validez mientras no haya condena firme, resultaría pedante en relación a un club que es dirigido por gente que ha hecho de estos tópicos, la actividad principal de sus vidas: el mismo presidente (intendente, senador, miembro del Consejo de la Magistratura nacional), el Comisario General Ricardo Milicic (que culminara su carrera policial como Jefe de la institución), otro abogado y ex- juez -el Dr. Daniel Terani- y el mismo abogado del Club, Dr. José Luis Pagliano (otro ex magistrado). Que sin embargo, no parece ocioso advertirlo frente a una parcialidad numerosa, que en su afán de justicia, puede confundirla con la sed de venganza o de revancha, propia del deporte.
Que además, ha habido sobradas pruebas que el Juzgado no ha resuelto la presente causa, sin recibir los informes periciales contables que entendió eran absolutamente menester, pues los mismos constituyen un elemento fundamental y objetivo para la búsqueda de la verdad histórica, que de otra manera resultaría cuestionada frente a las afirmaciones del denunciante (por otra parte que han demostrada ser limitadas en sus conocimientos) y las de algunos de los imputados (por ejemplo Gastaldi), que dan una versión coherente y posible, que solo la ingente labor desarrollada por la perito oficial permite analizar en todos sus alcances.
2) Que respecto a la indicación dirigida por el Procurador General de la Corte a la Defensora Nro. 8, (en el sentido de persuadir a sus defendidos de prescindir de la defensa pública, que entiende coarta el derecho de los imputados que habían optado por ella, fs. 291), ha de advertirse que es una cuestión en la cual el suscripto es absolutamente ajeno, pues pertenece a la esfera funcional de otro órgano, pero que aún así, en un caso -del imputado Salvo- decidió continuar con la defensa pública y lo ha hecho sin obstáculo ni cortapisa no solo del propio juzgado, sino tampoco de la Procuración General.
Que en consecuencia:

RESUELVO:

1.- Procesar a Juan Dalbes, Mauricio Héctor Salvo, Gonzalo Estevez, Marcelo Gastaldi y Omar de Fazio, todos ellos de identidad ut supra consignada por los ilícitos previstos y reprimidos por el art. 172 y 173 inc. 7° en concurso real, en calidad de co-autores (art 45), normas todas del Código Penal (art. 325 del C. Proc. Penal).
2.- Disponer su prisión preventiva, mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 200.000.=., o en su defecto, disponiendo la inhibición general de sus bienes por la suma indicada (art. 329 y 332 del Código Procesal Penal).
3.- Procesar a Juan José Valentín Ubieta, por el ilícito previsto en el art. 172 del Código Penal, en concurso real con el art. 173 inc. 7°, en calidad de co-autor

Natti Eva c/Zamutto A s/nulidad de testamento


Después de mucho tiempo donde el tema fue objeto de un amplio debate, la justicia falló a favor de la familia del fallecido Rodolfo Natti, en cuanto se pedía la nulidad de un testamento que había sido otorgado a una persona que había conocido muy poco antes: el abogado Alberto Raimundo Zamutto de la ciudad de Chacabuco.

Concretamente se denunció que a través de un ardid o engaño , se indujo a Rodolfo Natti a otorgar un poder judicial y se le hizo firmar un testamento , y que dicha maniobra dolosa y fraudulenta participaron el Dr. Zamutto, el escribano Gargaglione, y el albacea designado Dr. Rosas, con la complicidad de tres testigos que participaron en el acto. Según consta en la sentencia existía la sospecha de que bajo el engaño de otorgar un poder judicial para encargar negocios y tratativas de ventas, con la complicidad y participación primordial, principal, necesaria e imprescindible del escribano Gargalione, más la presencia de testigos desconocidos todos para la familia Natti, inducidos por el estado de salud de Rodolfo Natti, prepararon un acto doloso y falso…

Hace hincapié en que Natti conoció al Dr. Zammuto en el mes de agosto , quien le fuera presentado por uno de los hermanos Pugliese ( sus arrendatarios) . Que el Dr. Zammuto concurrió sólo en tres oportunidades al domicilio de Rodolfo Natti , ya postrado en su lecho, y que la única intención era el otorgamiento de un poder. Que el escribano Gargaglione no era una persona del conocimiento personal de Natti , y que nunca lo había tratado. Que ni ninguno de los testigos eran personas de conocimiento de Rodolfo Natti , ni de la casa, ni de la familia.
·······Que en la tarde del miércoles 15 de agosto , concurrieron al domicilio de 25 de mayo 173 , el Dr. Zammuto, y presuntamente el escribano Gargaglione , aduciendo que venían por la firma de un poder, y se retiraron de inmediato sin realizar trámite alguno, dado el estado de inconciencia del Sr. Natti , tras una sesión de diálisis, siendo ésta la segunda vez que Zammuto iba a tratar a Natti. Que en el curso de la siguiente semana, se produce la tercera y última visita del Dr. Zammuto , acompañado por el escribano Gargaglione y tres personas más . Que son recibidos por la Sra. Patricia Ramallo, estando el Sr. Natti en su lecho muy desmejorado. Le piden a la asistente 5 sillas y una mesa, y se encierran en su dormitorio por un lapso de 30 minutos, configurándose así el ilícito cuya nulidad y falsedad se solicita.

Esto es lo que se desprende del fallo judicial, que declara nulo el testamento y deja a los señores Alberto Zamutto y el Dr. Rosas, en medio de una vergonzosa situación, de la que seguramente van a intentar salir apelando ESTA…

FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda entablada por la Sra.Nélida Eva Natti contra Hugo Alberto Gargalione, Alberto Raimundo Zamutto y Juan Mauel Rosas 2) Declarando la nulidad del testamento, escritura nª 92 del día 15 de agosto de 2007, otorgado por Rodolfo Jorge Natti a favor del Sr. Alberto Raimundo Zamutto por ante el protocolo del escribano Alberto Hugo Gargalione , titular del registro nª 7 de la delegacin de Junín, Pcia. de Bs. Bs. As. 3) Suspéndase el trámite del proceso sucesorio testamentario del causante en trámite porante este mismo juzgado a mi cargo en lo que respecta estrictamente a los actos procesales referentes al proceso sucesorio. 4) Con costas a los demandados vencidos .( arg. art. 68 del CPC) . 5) Difiérase la regulación de los honorarios de los letardos y perito calígrafo interviniente hasta tanto se alleguen pautas. 6) REGISTRESE YNOTIFIQUESE A LAS PARTES Y SUS LETRADOS EN LOS RESPECTIVOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR C?DULAS AQUE SE CONFECCIONAR¦N POR SECRETARÍA . a LA PERITO OFICIAL CON LOS AUTLOS EN SU DESPACHO.

Autos: Natti Eva c/ Zamutto A. y otros s/
Nulidad de testamento, expte nº4696/2007,
Juzg.Civ. y Com. nº 2
Junín, Agosto ···27·······de 2009.
·······Y VISTOS: estos autos venidos a mi público
despacho para dictar sentencia de lo que resulta
·······A fs. 59/68 se presenta el Dr. Daniel Oscar Loguzzo como letrado apoderado de la Sra. Nélida Eva Natti , entablando formal demanda de nulidad de testamento público , escritura nº 208 pasada en fecha 17/10/2007, redarguyendo al mismo de falsedad . Endereza la acción contra el escribano Hugo Alberto Gargaglione, y los Sres. Alberto Raimundo Zamutto y Juan Manuel Rosas.
·······Exponiendo los hechos , refiere que el Sr. Rodolfo Jorge Natti , nacido en la ciudad de Chacabuco el 8 de septiembre de 1929, falleció el día 30 de agosto de 2007, siendo de estado civil soltero y sin descendencia , habiendo prefallecido sus progenitores. Conforme con ello, la actora acredita su vocación hereditaria con la documentación que acompaña en el carácter de hermana del causante .
·······Sigue explicitando que el Sr. Rodolfo Natti se domicilió durante toda su vida en el inmueble que fuera de su padre , sito en la calle 25 de mayo nº 173 de la ciudad de Chacabuco. Que desde el deceso de sus padres hereda dicho inmueble en un tercio , ya que una tercera parte corresponde a su hermana ac tora, y el último tercio a los sucesores de su hermano fallecido con anterioridad. Que desde hace unos tres años , la salud del Sr. Natti comienza a deteriorarse sufriendo serios problemas cardíacos que generan con el tiempo un deterioro en su sistema renal, a tal punto que por falta de funcionamiento de los riñones debe someterse a diálisis por tres día a la semana desde aproximadamente el mes de junio de 2006. Que por trastornos cardíacos fué internado en el Hospital del Carmen en el pasado mes de julio de 2007 por un lapso de dos o tres días , motivado por la debilidad general, y debido a un grado avanzado de anemia debió someterese a cuatro transfusiones de sangre en un breve período . Que por tal estado de salud , desde hace aproximadamente tres años lo asiste en forma ininterrumpida en su domicilio la Sra. Pascua Segura quien se encargara de las tareas domésticas , asistencia al enfermo , gestiones y mandados fuera del hogar, manejando todo cuanto ocurre en el domicilio de 25 de mayo desde hace tres años.
·······Relata que en algunos lapsos, debido al agravamiento de la salud de Natti, requería mayores cuidados , siendo que a partir del 14 de agosto y hasta su fallecimiento requirió el auxilio de la Sra. Patricia Ramallo , quien cumplía con parte de la atención diaria en horas de la tarde, y los días de franco de la Sra. Segura, y en forma concomitante los últimos días de vida del causante , en que su estado de salud era extremadamente delicado.
·······Adita que su mandante, domiciliada aún en Capital Federal , viuda y sin hijos se trasladaba a la ciudad de Chacabuco asiduamente instalándose en el domicilio de 25 de mayo por períodos prolongados, hasta el día 13 de agosto pasado y durante el mes anterior , la Sra. Natti permaneció junto a su hermano Rodolfo. Agrega que con el resto de la familia directa el causante-los sucesores de su hermano , sus sobrinos Pablo , Cristina y Mauricio Natti y su cuñada Adelma Di Paolo de Natti- , la relación se encontraba deteriorada.
·······Continúa narrando que el Sr. Rodolfo Natti se caracterizaba por ser una persona muy solitaria y de reconocido mal carácter no mantenía relaciones con ninguno de sus vecinos , salvo la excepción del Dr. Ignacio Gastaldi , su médico de cabecera desde hace añares no tenía amigos, salvo el Sr. Ruben Pedrol quien lo visitaba con una frecuencia semanal o quincenal. No concurría a clubes, ni a ningún tipo de institución , no leía
diarios ni revistas , no escuchaba radio ni televisión , viviendo en un total aislamiento social.
·······Seguidamente aborda el apoderado la temática atinente a la situación familiar del causante . En tal sentido alega que el Sr.Rodolfo Natti susbsistía merced a una jubilación de $ 528,20 , del alquiler de una pequeña fracción de campo sita en la zona de membrillar partido de Chacabuco, percibiendo un alquiler de $ 10000. Además era titular de un 20 indiviso de 200 has. de campo en estancia San José , sita en la provincia de San Luis , junto a CENDER S.A, razón social que pertenece a los sucesores de su difunto hermano Roberto Natti, la que se encuentra arrendada a los Sres. Hector Bailo e hijos, sociedad de hecho, reportándole el alquiler una suma promedio de $ 3000 en forma trimestral.
·······Que a partir de un mayor deterioro en su salud, aumentaron los gastos cotidianos del Sr. Natti , con pagos de haberes al personal contratado para su cuidado , medicamentos, y honorarios médicos, por lo que sus ingresos mensuales comenzaron a resultar insuficientes, o al menos no permitían ningún tipo de ahorro. Al encontrarse en esa situación , por los últimos meses del año 2006 nace la idea de la venta del porcentaje indiviso del campo de San Luis. El tema era tratado por el Dr. Horacio Pire, profesional conocido y consensuado por ambas partes. Que por la complejidad de la operación , la intervención del Dr. Pire fue infructuosa, razón por la cual en el mes de abril de 2006, y en razón de un conocimiento por un lejano parentezco, el Sr. Natti contrata los servicios del Dr. Joaquin Yannibelli , quien obtuvo un poder general por ante la escribanía Chamorro de esta ciudad , quien fue instruído para que avance en la venta de las tierras de San Luis. Así , por carta documento intima a los condóminos a disolver el condominio del campo , instándolos a que manifiesten si eran compradores del 20 de su propiedad . Que ello no hace más que confirmar la intención de Rodolfo Natti de deshacerse de la parte de su capital, atendiendo a la necesidad de contar con dinero para atender sus problemas de salud. Que más allá de los términos de la carta documento , se llevaron a cabo infinitas comunicaciones telefónicas y entrevistas personales en Junín y Chacabuco , encaminadas a la adquisición por parte de la razón social CENDER S.A el 20 indiviso perteneciente a Rodolfo Natti. Fue así que luego de ofertas y contraofertas hacia principios de 2007 se llegó a un cercano entendimiento , restando pequeños detalles de la operación . En esos días ocurre la internación de Natti en el hospital Del Carmen , lo que interrumpe las negociaciones.
·······Que en medio de esas negociaciones el Dr. Yiannibelli viajó a San Luis, e hizo tasar la propiedad por un martillero de la localidad , quien elaboró un informe sobre el campo y sus mejoras, y se toman fotografías que se agregan . Se había llegado a tal punto de concluir la operación que en esos días, la Sra. Natti y sus hijos , venden una fracción de campo en el partido de Chacabuco , destinada a sufragar la compra del porcentaje del campo de san Luis .
·······Sigue narrando acerca de las dificultades para llevar a cabo la operación de venta, cuando entre el 13 y 14 de agosto, se pone en contacto con el Dr.Yiannibelli , quien le comunica que el Sr.Natti le había revocado el poder , y que asumían el caso como apoderados los Dres. Zamutto y Juan Manuel Rosas.
·······Que días después se presentan en su oficina los referidos letrados , quienes deseaban tomar noticia de las negociaciones entre el Sr. Natti y sus representados, lo que informó debidamente y con detalles de las ofertas enviadas y respuestas reci bidas. Agrega que el Dr. Zammuto concretamente le manifestó que viajaría a la provincia de San Luis a efectos de obtener una nueva tasación del establecimiento, tomar contacto con losarrendatarios, hacer un estudio de suelo , etc. siendo comunicado que se trasladarían a San Luis el día 3 de septiembre de 2007.
·······Que el día viernes 31 de agosto , es informado por la Sra. Adelma Natti sobre el fallecimiento de Rodolfo Natti, asimismo para que se comunique con el Dr. Zammuto y ahorren el viaje al menos momentáneamente. Que ni el Dr. Zammuto, ni el Dr. Rosas tenían conocimiento del fallecimiento de Natti , pero le hacen saber que igualmente se trasladarían a San Luis . Que en nuevas comunicaciones hace saber a los letrados que era innecesario proseguir con las negociaciones , dado que los integrantes de la firma CENDER S.A resultaban herederos del Sr. Natti en un 50 , y por el restante 50 la actora Sra. Nélida Eva Natti, no teniendo luego más contacto con los letrados citados.
·······Que con sorpresa los familiares de Rodolfo Natti toman conocimiento de la existencia de un testamento por acto público, y ante el notario Hugo Gargaglione, designando como único heredero al Dr. Alberto Raimundo Zamutto , designando Albacea al Dr. Juan Manuel Rosas y al día siguiente hábil al deceso se abre ante el suscripto el juicio sucesorio de Rodolfo Natti.
·······Concluyendo refiere que peticiona la nulidad del testamento, redarguido de falso ideológicamente. Alega que aparece harto sospechoso que una personalidad como la de Rodolfo Natti , con marcado egoismo y desconfianza , lo que es de público y notorio conocimiento , ofrezca sus bienes gratuitamente en testamento a una persona extraña hasta siete u ocho días atrás . Que como se verá oportunamente, la intención del causante era la de otorgar un poder judicial para que se gestione la venta de una parte de sus propiedades, atento la imperiosa necesidad de dinero que tenía , pretendiendo una mejor calidad de vida . Concretamente denuncia que a través de un ardid o engaño , se indujo a Rodolfo Natti a otorgar un poder judicial y se le hizo firmar un testamento , y que dicha maniobra dolosa y fraudulenta participaron el Dr. Zamutto, el escribano Gargaglione, y el albacea designado Dr. Rosas, con la complicidad de tres testigos que participaron en el acto.
·······Hace hincapié en que Natti conoció al Dr. Zammuto en el mes de agosto , quien le fuera presentado por uno de los hermanos Pugliese ( sus arrendatarios) . Que el Dr. Zammuto concurrió sólo en tres oportunidades al domicilio de Rodolfo Natti , ya postrado en su lecho, y que la única intención era el otorgamiento de un poder. Que el escribano Gargaglione no era una persona del conocimiento personal de Natti , y que nunca lo había tratado. Que ni ninguno de los testigos eran personas de conocimiento de Rodolfo Natti , ni de la casa, ni de la familia.
·······Que en la tarde del miércoles 15 de agosto , concurrieron al domicilio de 25 de mayo 173 , el Dr. Zammuto, y presuntamente el escribano Gargaglione , aduciendo que venían por la firma de un poder, y se retiraron de inmediato sin realizar trámite alguno, dado el estado de inconciencia del Sr. Natti , tras una sesión de diálisis, siendo ésta la segunda vez que Zammuto iba a tratar a Natti. Que en el curso de la siguiente semana, se produce la tercera y última visita del Dr. Zammuto , acompañado por el escribano Gargaglione y tres personas más . Que son recibidos por la Sra. Patricia Ramallo, estando el Sr. Natti en su lecho muy desmejorado. Le piden a la asistente 5 sillas y una mesa, y se encierran en su dormitorio por un lapso de 30 minutos, configurándose así el ilícito cuya nulidad y falsedad se solicita.
·······Afirma que todo lo expuesto , hace sospechar que bajo el engaño de otorgar un poder judicial para encargar negocios y tratativas de ventas, con la complicidad y participación primordial, principal , necesaria e imprescindible del escribano Gargalione, más la presencia de testigos desconocidos todos para la familia Natti, inducidos por el estado de salud de Rodolfo Natti, prepararon un acto doloso y falso.
·······A renglón seguido ofrece pruebas , funda en derecho la pretensión, y peticiona que en el momento oportuno se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda entablada con costas.
·······A fs. 69 se corre traslado de la demanda .
·······A fs. 90 se presenta el Dr. Juan Manuel Rosas, oponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.
·······A fs. 115/130 se presenta nuevamente el Dr. Juan Manuel Rosas , ahora contestando demanda . En esa tarea, y luego de efectuar una negativa genérica y específica de los hechos alegados en el impetre , pasa a dar su versión de lo acontencido. Afirmacontundentemente que el causante y testador , Rodolfo Natti otorgó efectivamente la escritura de poder para la administración y disposicin de sus bienes a que alude la actora. La misma lleva el nº 93 pasada al folio 163/165 del protocolo del notario Hugo Alberto Gargaglione con fecha 15 de agosto de 2007 , escritura que según dice la actora no habría existido, pués en su lugar el testador habría sido inducido a firmar el testamento.
·······Que en realidad, el testador Rodolfo Natti , sin la menor duda, y conforme a su bien razonada voluntad , otorgó la escritura de poder precedentemente aludida, y al mismo tiempo también otorgó la escritura nº 92 de fecha 15/8/2007 mediante la cual testó instituyendo por único y universal heredero a Raimundo Zammuto, y él como albacea. Tacha de falso el relato de la actora respecto a la existencia de engaño, ya que el Sr. Natti otorgó dos escrituras públicas , una de poder, y otra el testamento, en pleno uso de sus facultades mentales y absolutamente informado y convencido de lo que estaba haciendo.
········En capítulo aparte se explaya acerca de la acción entablada aduciendo que es improponible que el actor pretenda la nulidad por falsedad ideológica, y por el otro, pretenda la realización de una pericia caligráfica, supuesto que hace a la falsedad material del instrumento , pretensión que no fuera introducida en autos. Agrega que la actora no cuestiona la capacidad para celebrar el acto cuya nulidad se persigue, sino que por el contrario , indica que el testador estaba plenamente lúcido , afirmando también que no padecía patología siquiátrica alguna , y tampoco ataca al acto en sus aspectos formales.
·······Destaca que no existió en el caso la conformación de ningún vicio de la voluntad ni falsedad idelógica.
·······Narrando como sucedieron los hechos , dice que el Sr. Rodolfo Jorge Natti , soltero , sin hijos , y con sus padres muertos , no tenía herederos forzosos llamados a la herencia. Se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, y en tal estado resuelve disponer de sus bienes mediante testamento, instituyendo como su único y universal heredero al Sr. Alberto Zammuto . Que sus sobrinos , herederos legítimos pero no forzosos , son miembros de la sociedad CENDER SA , propietaria en condominio con el testador , de un campo ubicado en la Pcia. de San Luis. Que ante el deseo del testador de vender el campo , se manifestaron con voluntad compradora , voluntad que a su entender no era verdadera , dilatando las negociaciones con el propósito de esperar el óbito de Natti, y recibir la porción del campo por herencia.
·······Tacha de caprichosa la imputación que formula la demandante cuando alega que Natti firmó el testamento creyendo que era un poder . Esto así
porque el poder también se firmó , siendo una disposición deliberada de Natti , sobre el destino de sus bienes tendiente a lograr el objetivo perseguido cual era , si no le alcanzaban la vida para disfrutar del valor de sus bienes , estos no fueran a caer en manos de sus sobrinos con quienes mantenía una tormentosa relación.
·······Funda en derecho su defensa , ofrece pruebas, y peticiona que al momento de dictarse sentencia se rechace la demanda entablada en su contra con costas.
·······A fs. 140/154 se presenta el Sr. Alberto Raimundo Zammuto por derecho propio contestando demanda. Niega en forma genérica y particularizada los hechos alegados por la actora . Tacha de falso el argumento fundante de la demanda , en tanto se afirma allí que el testador fue inducido con engaños a testar , cuando en realidad creía que firmaba un poder.
·······Aduce que en realidad el Sr. Natti firmó la escritura de poder para la administración y disposición de sus bienes, y al mismo tiempo otorgó la escritura de donación , instituyéndolo como único y universal heredero. Que lo hizo en pleno uso de sus facultades mentales, y absolutamente informado y convencido de lo que estaba haciendo. Niega por lo tanto que haya existido engaño, dolo , fraude, error, ni ninguna otra condición que indujera al testador a adoptar un decisión con vicio de su voluntad.
·······En idénticos términos que lo hiciera el co-demandado Rosas , continúa su conteste , refiriendo acerca de la realidad de los hechos, y demás argumentos normativos , a los que me remito brevitatis causa.
·······Culmina peticionando que al momento de dictarse sentencia se rechace la demanda entablada en su contra con costas.
·······A fs. 159/ 171 se presenta el escribano Hugo Alberto Gargaglione por derecho propio . Niega en forma genérica los argumentos fácticos alegados en el impetre, y pasa a contestar demanda narrando los hechos tal como acontecieron según su versión.
·······Refiere que es cierto que procedió autorizar las escrituras nª 92/93 de fecha 15 de agosto de 2007 , mediante las cuales el Sr. Rodolfo Natti procedió a otorgar dos escrituras , una de testamento y otra de poder.
·······Luego de efectuar una negativa particularizada , también se explaya en idénticos términos que sus litisconsortes Rosas y Zammuto , por lo que , brevitatis causa a esos líbelos en la parte que corresponde me remito. Ofrece pruebas , funda en derecho su defensa, y peticiona que al dictarse sentencia se rechace la demanda entablada en su contra con costas.
·······A s. 181/182 obra conteste de la actora acerca de la excepción de defecto legal opuesta por el demandado Rosas , peticionando su rechazo en base a las argumentaciones de hecho y de derecho que explicita.
·······A fs. 185/186 obra decreto del suscripto rechazando la excepción opuesta, en resolución que fuera consentida por las partes.
·······A fs. 213 vta. se abre la causa a prueba , procediéndose a la formación de los respectivos cuadernos de prueba, proveyéndose en cada uno de estos las especies ofrecidas.
·······A fs. 543/547 obra certificado de la Actuaria dando cuenta del vencimiento del período probatorio, y producción de las especies ofrecidas.
·······A fs.553 se presenta el co.- demandado Juan Manuel Rosas denunciado el fallecimiento del litisconsorte Hugo Alberto Gargaglione, solicitando la citación a derecho de su cónyuge Maria Mirta Rebollini .
·······A fs. 554 se ordena la citación a juicio de la requerida .
·······A fs. 572 se presenta a estar a derecho el Sr. Hugo Carlos Gargaglione en el carácter de administrador de la sucesión Gargaglione Hugo Alberto .
······· fs. 574 se ponen los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho la parte actor a fs.584/591 , y el demandado Juan Manuel Rosas fs. 579/583 , adhiriéndose a dicho alegato el administrador de la sucesión Sr. Hugo Carlos Gargag lione .
········A fs. 593 se ponen los autos para dictar sen tencia en providencia que se encuentra consentida.
······· Y CONSIDERANDO:
·······I) Que la Sra. Nelida Eva Natti demanda a Alberto Raimundo Zammuto , Juan Manuel Rosas, y al escribano Hugo Alberto Gargalione , pretendiendo la nulidad del testamento, escritura nª 92 del día 15 de agosto de 2007, otorgado por su hermano Rodolfo Jorge Natti redarguyéndolo de falso . Que a su turno se presentan los legitimados pasivos contestando demanda solicitando el rechazo de la entablada en base a las argumentaciones de hecho y de derecho que explicitan en sus respectivos replicatios.
·······Que habiendo fallecido el co- demandado Gargaglione , oportunamente se presenta a estar a derecho el administrador del sucesorio Sr. Hugo Carlos Gargaglione.
·······II) Que como ya dejara dicho , la actora pretende se decrete la nulidad de una escritura pública de donación ( art. 979 inc. 1do. del Cod.Civil), redarguyéndola de falsedad .
·······Primeramente debo referirme al planteo que efectúa la demandante cual es- tal como surge del im petre- , únicamente el de redargución de falsedad del testamento , sin atacar el mismo en su faz formal. ·······Aún cuando tal pretensión no fuera introducida , no puedo soslayar el tratamiento de tal cuestión , puesto que si el resultado de la pericia caligráfica peticionada , ordenada y producida, hubiera determinado que la firma puesta en el testamento no pertenece al testador , no podría hacer oídos sordos a ello ante la presencia de un acto inexistente ( conf. arts. 950, 986, 988, 1004, 3658 ccs. del CCiv.), y así lo hubiera declarado, sin perjuicio de su falta de planteo puntual.
·······No es este el caso que se ha configurado atendiendo el resultado de la pericia caligráfica obrante a fs. 387/391, en la que la perito calígrafo concluye en que la firma puesta al pie de la escritura nº 92 – testamento .- pertenece al haber grafoescritural del Sr. Rodolfo Natti .
·······Es así entonces que , en presencia de un instrumento público válido en cuanto a su recaudos formales , paso a tratar la Redargución de falsedad opuesta en relación a dicho testamento.
···········En referencia al valor probatorio de tal instrumento cabe afirmar que el mismo hace plena fe hasta que sea arg?ído de falso, por acción civil o criminal , de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. ( art. 993 del C.Civil) . Con respecto al contenido de los actos jurídicos registrados, obran plenamente las normas de los arts,. 994 y 995 del C.Civil que establecen que las pronunciaciones que constituyen el contenido del acto ( cláusulas dispositivas) o enunciativas que sean directamente relativas al mismo, hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros, hasta la prueba en contrario.
·······Es precisamente tal acción , redargución de falsedad , la que es interpuesta para invalidar el testamento atacado, con argumentos a los que me remito en honor a la brevedad in totum , pero que concretamente se enderezan a nulificar el acto tachándolo de falso ideológicamente . En efecto, se alega que el testador fue inducido a través de engaño o ardid a firmar el testamento a favor del Sr. Alberto Raimundo Zammuto. Esto es , que se alega la configuración de un vicio de la voluntad. Concretamentente la figura del dolo , definida por el art. 931 del C.Civ.- con los caractéres indicados en el art. 932 del mismo cuerpo legal- como , toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero , cualquier artificio , astucia o maquinación que se emplee con ese fin .( viciar la voluntad)
·······Sabido es que esta acción debe entablarse – tal como lo hizo la actora- contra todos los intervinientes en el acto , inclusive el escribano, dada la responsabilidad civil y penal que puede derivársele de un acto falso.
·······En el supuesto de autos , cabe aclarar que una cosa es la participación necesaria del escribano, y otra su responsabilidad . El escribano será responsable en este caso , si participó del concilio doloso, o sea , será responsable por su actuación ilícita.
·······Reitero que todo instrumento público goza de la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente, y para impugnarlo , debe acreditarse en forma cabal su falsedad y , en caso de duda debe estarse a la validez del instrumento.
·······En este tipo de incidencia la prueba de testigos resulta plenamente admisible , ya que en muchos supuestos sería muy difícil , quizás imposible probar por otros medios la falsedad alegada.
·······Cobra también importancia a la hora de intentar probar , los indicios que constituyen fuentes de presunciones judiciales ( conf. art. 163 inc. 5 del CPC) , como forma de razonamiento judicial que permiten al juez afirmar , desde la óptica de la sana crítica que un hecho existió o no . Y la sana crítica no es otra que máximas de experiencia , de vida, de las cosas que por regla general en la práctica aparecen como usuales , criterios de lógica , y observaciones comunes que exceden el plano normativo , permitiendo deducir la el alcance probatorio de un medio de prueba ( art. 384 del CPC).
·······No se alega en el caso que el testador estuviera afectado en sus facultades mentales, y por tal motivo no entendió que el acto que se celebraba era un testamento . Tampoco se denuncian defectos instrumentales del mismo – salvo el supuesto de la firma que se dejara tratado oficiosamente-. Se afirma para peticionar la invalidez del acto, que existió un ardid, una estratagema, un plan elaborado, un artificio que se empleo para engañar al testador y lograr la finalidad perseguida.
·······III) Encuentro en el supuesto sub exámine que existen indicios que por su número , gravedad , precisión y concordancia , para mí, revelan sin margen de duda la existencia de una maniobra dolosa, urdida por los demandados, con la participación necesaria y fundamental del escribano Gargaglione dirigida a engañar al Sr. Natti , impidiendo que éste conociera la naturaleza del acto que llevaba a cabo.
·······Que el propio Zammuto reconoce al absolver posiciones a fs. 266 (respuesta posición segunda) que conoció a Natti en el mes de agosto de 1997 ( perincipios) ya que comunicóo al Dr. Yannibelli la designación( como apoderado) que le hiciera Natti el 7 de agosto de 1997 . O sea , pocos días después de conocelo , el 15 de agosto de 1997 el Sr. Natti aparece otorgando poder amplio de administración y disposición, y el testamento a favor del Dr. Zammuto , falleciendo el 30 del mismo mes y año.
·······Que el Sr. Natti dispusiera de sus bienes a favor de una persona que no conoció sino unos días antes de otorgar el testamento, constituye un hecho carente de toda lógica y sentido común, y se yergue como un relevante indicio que conduce a la conclusión a que arribara supra. Verbigracia, dos veces vio Natti a Zammuto . Una cuando le fuera presentado por el Sr. Pugliese ( su arrendatario del campo de mebrillar ), y otra cuando suscribió el poder y el testamento el 15 de agosto.
·······Por otro lado , si el solo hecho de ser Zammuto para Natti una persona desconocida , por sí sólo desnuda lo inverosímil de su actitud , la personalidad de Natti , constituye otro elemento que contribuye a evidenciar lo anómalo de su decisión.
·······La Sra.Pascua Segura , quien trabajaba atendiendo a Natti y realizando los queaceres domésticos en su domicilio de lunes a sábado de 7,30 a 15 hrs., al prestar declaración en el acta declarativa agregada a fs. y ratificada a +fs,. de autos, afirma que Natti era una persona que vivía muy sola y aislada. No escuchaba radio ni televisión, no leía diarios, ni nada hasta le molestaba la luz, pidiendo siempre vivir a oscuras, incluso de la luz solar. Su domicilio era visitado por pocas y contadas personas. No se tratabacon ningún vecino, salvo el Sr. Gastaldi y tenía un amigo Rubén Pedrol que lo visitaba cada diez días aproximadamente.
·······La testigo Gladys Blanca Muñoz , vecina de Natti deponde a fs. 277, y narra que era una persona muy seria, de poco hablar , aparentemente muy desconfiada .( resp. preg. 8).
·······Otra vecina la Sra. Marta Zulma Violante dice al respecto que era un hombre parco … que salvo el esposo de la testigo no tenía amigos del barrio…Que Natti era una persona muy recta pero muy cerrado …
·······El médico que lo trataba y trabajaba en diálisis del hospital , Dr. Gastaldi , refiere que Natti no era una persona de buen humor o jovial. Que siempre tenía para quejarse o para decir , muy rara vez habrá dicho que estaba todo bien. Que además era parco al hablar.( resp. preg. 7 fs, 287 vta.)
·······Que la personalidad de Natti , caracterizada por su parquedad , y desinterés por las relaciones y trato social , es entonces también una circunstancia que apuntala la idea de que no era una persona proclive a consumar un acto de liberalidad como la suscripción de un testamento a favor de otra con la que no tenía trato alguno, ni vínculo de ninguna especie verbigracia, reitero una persona absolutamente desconocida.
·······Eventualmente , en el hipotético supuesto que Natti fuera consiente de la gravedad de su enfermedad , ante ausencia de herederos forzosos, decidiera disponer de sus bienes por vía testamentaria, segu ramente hubiera pensado en favorecer a su hermana , o a quien era su mejor amigo y confidente, ( Rubén Pedrol), o en su caso a quienes lo estaban cuidando , o eventualmente a una institución de bien público, pero nunca a una persona ajena a sus afectos, como lo era Zammuto.
·······Otro indicio que conduce a la misma dirección está dado por el hecho que el escribano y los testigos sean también personas desconocidas para Natti, cuando lo usual y lógico es que convoque a personas de su entorno amical o por lo menos conocidas. Obsérvese que de las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos del acto,Sres. Martin Martinez a fs. 324/325 , Emiliano Luis Colacilli fs. 327/328 , y Raúl Hector Bisio fs. 321/322. , surge que todos son conocidos o fueron empleados o socios de Zamutto, y que refieren no haber conocido personalmente a Natti sino recién en el acto de la suscripción del testamento.
·······Que Natti designe a un albacea desconocido ( o que lo haya designado el propio escribano o Zammuto) también constituye un indicio importante . Ello así dado que lo trascendente de su tarea, hace que normalmente el causante elija a una persona de conocimiento íntimo , una persona para él proba, de su confianza, para asegurarse una mejor y más rápida ejecución de su disposición de última voluntad.
·······Otro indicio que conduce a la presunción del concierto doloso destinado a engañar al causante está dado por el hecho de haberse firmado el mismo día el poder y el testamento . Lejos de ser esto interpretado tal como lo hacen los demandados como una situación fáctica beneficiosa para sus defensas , a mi entender importa lo contrario . ¿ Que justificación puede encontrarse para ello , cuando ambos actos aparecen como contradictorios en ese momento?. Si tenemos en cuenta que por un lado que el primordial interés de Natti era vender su parte del campo, no parece razonable que en el mismo momento decidiera dejar su bienes ( entre estos la parte indivisa del campo de san Luis ) a Zammuto.
·······Vender su parte del campo e San Luis era prioritario para Natti, y cobra visos de verosimilitud que así lo hubiera decidido para mejorar su calidad de vida , y a su vez solventar los importantes gastos que su enfermedad le acarreaba. ( tal como lo narran los testigos, la Sra. Pascua Segura a fs. 595/597, ratificada a fs. 268/270 de autos) ) la Sra.Ramallo a fs. 273/275 , el Dr. Loguzzo a fs. 282/284, Dr. Yannibelli fs. 354/356 ,Dr. Gastaldi , fs. 288 vta. 289 preg. 2da. de la ampliación). Con esa intención es que contó con la intervención del Dr. Pire primero, y luego del Dr. Yannibelli , quienes infructuosamente llevaron adelante tratativas dividir el condominio. Insistiendo con tal intención es que decide cambiar de abogado , apareciendo Zammuto quien le fuera presentado por su arrendatario del campito de Membrillar Sr. Pugliese. ( vide declaracion testimonial de fs. 296/299)
·······Todo lo precedentemente expuesto , acredita entonces que la intención del Sr. Natti , antes y después de firmar el poder a Zammuto , era vender su parte indivisa del campo de San Luis, y hace presuponer con un alto grado de certeza que otorgar el poder para lograr dicho cometido era su único propósito cuando citó a su abogado y al escribano a su casa.
·······Además, ¿ que interés tendría Zammuto de cumplir con el mandato (vender el campo) , a sabiendas que era por testamento único heredero, que parte de lo que recibiría sería la porción del campo que debía tratar de vender, y que Natti se encontraba muy delicado de salud.
····· Por otro lado, si bien no puedo afirmar que el Sr. Natti se haya encontrado psicológicamente incapacitado al momento de suscribir el testamento, surge de la declaración brindada por la Sra. Pascual Segura que su estado de salud, en la época en que transcurrieron los hechos , era muy delicada ( de hecho fallece quince días después de otorgar el testamento) y que tal estado de salud , esporádicamente afectaba sus facultades mentales.
·······Que la Sra. Segura, persona que convivía con el enfermo la mayor parte del día tenía un conocimiento acabado y preciso de su estado de salud, y las alteraciones mentales que ese estado provocaban esporádicamente. Tan delicado estaba que de hecho, el día en que suscribiera el acto atacado , no se pudo levantar de la cama llavándose a cabo el mismo en su dormitorio.
·······Concretamente afirma la testigo en la
declaración brindada en el acta declarativa ante escribano, y plasmada en la escritura nª 383 que obra agregada a fs.595/597, y ratificada en la declaración testimonial a fs.268/270 de autos, al referirse acerca de éste tópico que tenía momentos muy feos , tras ser sometido a una sesión de diálisis , que lo dejaba destruído y en estado casi inconciente por varias horas. Había veces que se lo notaba falto de memoria y , últimamente desorientado por ejemplo , no se ubicaba si era de día o de noche se perdía respecto a los días que debía ir a diálisis, por la mañana pedía que no le den la cena, y así cosas por el estilo. También sucedía que me pedía , por ejemplo , que vaya a comprar vasos , diciendo que no quedaba ninguno en la casa cuando no era así o sea, tenía una especie de alucinaciones
·······Indudablemente su salud se encontraba gravemente deteriorada , y ese estado bien pudo alterar su psiquis, ya sea hasta el punto de no discernir acerca de la naturaleza del acto , o bien afectarlo disminuyendo su facultad de comprensión de modo tal que el engaño fuera más fácil de consumar.
·······Aún cuando ello no fuera así, y admitiendo que Natti se encontrara en el pleno uso de sus facultades mentales , el engaño bien pudo llevarse a cabo si , puesto en la inteligencia que firmaba un poder ( que de hecho hizo), confiado ante la garantía de legitimidad y seriedad del acto que brindaba la presencia del escribano, se le hizo firmar el testamento como si fuera el poder o parte de éste.
·······Claro está, que toda esta trama engañosa de la que fue víctima Natti no pudo urdirse sin la connivencia de todos los intervinientes en el acto, asumiendo el escribano un rol primordial en su consumación , sin perder de vista tampoco que dentro de ese concierto doloso participaron quienes se presentaron como testigos del acto.
·······Es así que las declaraciones testimoniales brindadas por Mauricio Martin Martinez a fs,. 324/325 , Emiliano Luis Colacilli a fs. 327/328 , y Raúl Hector Bisio a fs. 321/322., que convalidan en todo la realización del acto en las circunstancias de tiempo y forma alegadas por los demandados no merecen credibilidad y se presentan falaces , a la luz de las conclusiones a las que arribara supra. Claro está , han, mentido motivados por un imperativo de interés propio , en tanto ponen ellos también , eventualmente, en juego su responsabilidad civil y penal. ( arg. art. 456 del CPC).
·······IV) Por todo lo precedentememte expuesto y lo dispuesto por los arts.931, 932, 993, 994, 955, 956, , 979 inc.1) ccs.y sstes del CCiv. FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda entablada por la Sra.Nélida Eva Natti contra Hugo Alberto Gargalione, Alberto Raimundo Zamutto y Juan Mauel Rosas 2) Declarando la nulidad del testamento, escritura nª 92 del día 15 de agosto de 2007, otorgado por Rodolfo Jorge Natti a favor del Sr. Alberto Raimundo Zamutto por ante el protocolo del escribano Alberto Hugo Gargalione , titular del registro nª 7 de la delegacin de Junín, Pcia. de Bs. Bs. As. 3) Suspéndase el trámite del proceso sucesorio testamentario del causante en trámite porante este mismo juzgado a mi cargo en lo que respecta estrictamente a los actos procesales referentes al proceso sucesorio. 4) Con costas a los demandados vencidos .( arg. art. 68 del CPC) . 5) Difiérase la regulación de los honorarios de los letardos y perito calígrafo interviniente hasta tanto se alleguen pautas.

DECÁ-LOCO Paola Cabaña

EL DECÁ-LOCO
Consejos prácticos para un estudiante
(que se quiere recibir, pero no ser un profesional mediocre)

Por Paola Cabaña y Juan José Carbajales (*)

En su majestuosa canción Aprendizaje, un joven e irreverente Charly García se quejaba de la actitud de sus profesores: «(…) Y tuve muchos maestros de qué aprender / solo conocían su ciencia y el deber / nadie se animó a decir una verdad / siempre el miedo fue tonto. (…)». Es precisamente eso, atreverse a transmitir una «verdad» (aún con toda la matización epistemológica que este concepto exige), lo que nos motivó a escribir este decálogo de consejos pragmáticos para los alumnos universitarios.-

Más de diez años de docencia universitaria nos llevó a preguntarnos sobre los fundamentos y métodos de enseñanza, así como la responsabilidad de los profesores de la universidad (pública)[1].-

Así, fuimos convenciéndonos de que podía ser útil reflejar las ricas vivencias adquiridas a lo largo de todas esas cursadas, a fin de dejar al menos algunas pautas que pudieran servir de guía a aquéllos alumnos (la mayoría) que no se conforman con recibir su título de grado, sino que – además – pretenden ser excelentes profesionales, no uno más del montón.-

La idea rectora es animarse a dar el salto, salirse del libreto y exponer la propia historia personal, abrirse a los alumnos para trasmitirles no sólo ciencia sino también experiencia.-

Es por ello que, a modo de humilde aporte al necesario debate sobre cómo aunar el deber (profesión) y la pasión (vocación), hemos elaborado el siguiente decálogo, escrito a modo de consejos directos para este tipo de estudiantes.-

Diez consejos locos para el alumno universitario (tan locos como la sabiduría misma):

1.Construí la finalidad: toda carrera tiene una meta, no pierdas de vista, nunca, cuál es la finalidad que pretendes darle a tu carrera profesional, el difícil «para qué» estudias. Advertí que existen diferentes caminos a recorrer (o, antes, a construir), que derivarán en disímiles trayectorias, todas ellas valiosas.-

2. No pares: el tiempo no para, así que no te relajes, no pierdas el tiempo, no abandones materias (por más aburrido o autoritario que te parezca el profesor), esto es, resistí aunque al inicio de la materia/carrera todo te parezca más complicado que placentero, en razón de que al final seguramente te surgirá el apuro por recibirte y será imposible volver atrás a recuperar lo malgastado. Por ejemplo, lee y estudia ahora que sos, precisamente, un estudiante, en tanto luego, cuando ya seas graduado, no habrá tiempo todo te será más caro y costoso.-

3.Busca la excelencia: si entiendes que «la grandeza del mañana se construye hoy», no pelees por concesiones que te faciliten la cursada –por más que la tentación generacional o corporativa sea grande –, puesto que ello deprimirá, a la larga, el valor y el prestigio del título que quieres obtener. Cursa con los «capos», esto es, con los titulares de Cátedra que ya tienen una maduración y trayectoria dignos de ser aprovechados; vincúlate con ellos y anímate incluso a desafiarlos con señalamientos críticos (aunque no lo creas, te valorarán por esta actitud irreverente, típica de un «saboteador»).-

4.Aprovecha la «impunidad» del estudiante: es un permiso tácito que se le otorga a quien se está formando. Pregunta, habla en clase, expresa tus ideas propias. Enamórate del estudio, de la carrera, de la discusión intelectual. Bucea en las raíces históricas; vuela con los fundamentos filosóficos. Y haz contactos con tus compañeros y profesores, puesto que, entre otros beneficios, puede radicar ahí el trampolín para el inicio de la vida laboral.-

5.Equivócate en clase: no tengas miedo al posible error, no le esquives el bulto a dar tu opinión aunque no estés seguro en la respuesta, y a pesar de que en ello puedas perder momentáneamente tu racional humanidad y te imputen que sos «un perro», que decís «burradas» o, simplemente, que quedes como «un animal». Asumí que de los tropiezos se aprende (y sus lecciones te quedarán grabadas de forma indeleble), incluso de los yerros cometidos durante un examen.-

6.Lúcete urbi et orbi: exprimí al máximo la enseñanzas en el aula pero no te olvides de todo lo que te puede brindar la Universidad ; intenta ser un «potencialista», diversifica tus desempeños, áreas y actitudes; complementa intereses y vocaciones. Aprovecha toda la densidad de la oferta académica de la facultad: anda a charlas, comprométete en ayudantías, ilumínate en grupos de investigación, divertirte en cursos de extensión, métete en agrupaciones políticas, descifra idiomas, paga el derecho de piso en pasantías, intenta publicaciones académicas y mediáticas, anímate a intercambios en el exterior con becas y concursos. En fin, experimenta de lo lindo, que nunca sabrás, de antemano, en qué conferencia encontrarás tu vocación o, de última, la certeza de que no era esa «tu» orientación.-

7.Acepta el reto: ten iniciativa y ponle el cuerpo a los desafíos que brindan las cátedras, por incomodantes que parezcan: escribí ensayos personales, hace entrevistas a personalidades referentes, asistí a congresos y jornadas, disfrázate y teatraliza alguna temática en grupo, compone, dibuja, sé innovador, original, hace locuras y no temas al ridículo.-

8.Esfuérzate hoy para el largo plazo: haz el futuro desde hoy, trae el mañana a tu vida cotidiana; cada paso tuyo cuenta, cada hora de estudio suma. Maximiza la acumulación de acciones positivas que te acerque –lentamente pero a paso firme – a tu finalidad, por lejos que ésta quede. Avanza en esa dirección aunque no estés seguro del trayecto, el faro que ilumina tu meta te llevará, a la larga, a buen puerto.-

9. Agrándate: no dejes que te hagan creer que no podes, que no te da la cabeza, que para eso te falta mucho, que primero te tienes que recibir (y después el postgrado, la maestría, el doctorado…). No lo hagas con soberbia, pero sí con autoestima y fé en tu potencial, en tus ideas y valores; estate seguro que nadie te irá a buscar por decir o hacer lo «políticamente correcto».-

10.¿Una fórmula mágica?: lamentablemente no la hay, para qué te vamos a mentir. Pero sí convéncete de que el único punto en común que tienen las múltiples maneras (probadas) de encarar una carrera es pasarse – discúlpanos lo gráfico de la expresión «horas de c…en silla»: sentado, con el libro, los apuntes y el diccionario a mano, tal vez un mate, musiquita de fondo, y mucha pero mucha atención. Ya sabes, dedícale tiempo y concentración, no hay otra. ¡Y pasión!

Es cierto que dar consejos suena presumido. Pero no lo es menos el hecho de que, al fin de cuentas, la docencia como vocación es un acto de amor. Y la universidad (pública), un volcán de futuros decisores. Advertirlo a tiempo, cuando uno está haciendo sus primeros pasos en la formación académica, puede ser invalorable. Vaya este decálogo para quienes deseen intentar el desafío de la excelencia.-

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(*)Los autores son docentes de filosofía del derecho en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Información de contacto: jjc_13@hotmail.com

[1] Para ahondar en los fundamentos e instrumentos de este enfoque pedagógico, ver Carbajales, Juan José, «Técnicas de la docencia universitaria», en Revista Academia del Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho (UBA), Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, año 8, número 15, 2010, págs. 179 a 194.

«D. O. L. c/ Embajada de México s/ despido» – CNTRAB – SALA X – 12/08/2011

Buenos Aires, 12/08/2011.//-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º)) Llegan las actuaciones a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de 777/781 formula el actor a fs. 787/794, mereciendo réplica adversaria a fs. 796/800. Se agravia el accionante porque el sentenciante «a quo» rechazó la acción entablada contra la delegación extranjera demandada en cuanto pretendió la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, reclamó las indemnizaciones emergentes del despido. Disiente con la valoración de la prueba y pretende la íntegra admisión de la demanda. A todo evento, apela la imposición de las costas.-
También recurre a fs. 782 el perito contador por estimar bajos los honorarios que le fueron regulados.-

2º) El actor O. L. D. entabló la presente demanda contra la Embajada de México en reclamo de las indemnizaciones derivadas de la ruptura de una relación que, a su juicio, debió encuadrarse en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. La delegación extranjera demandada, a su turno, reconoció la existencia de prestaciones personales del actor a su favor entre los años 1994 y 2006, aunque adujo que lo hizo en calidad de consejero legal y abogado consultor externo «ad honorem», para asistir consultas de la representación diplomática y/o patrocinar a los nacionales mexicanos que le eran derivados como profesional autónomo. La demandada afirmó que el vínculo se mantuvo en tales condiciones hasta el mes de marzo de 2006 en que procedió a revocar la designación al tomar conocimiento de la actuación del actor en actividades de naturaleza política que resultarían incompatibles con la función asignada.-
Liminarmente, señalo que en los supuestos en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales como acontece en el caso, no resulta de aplicación el art. 24, inc. 1° del decreto ley 1285/58 que establece la inmunidad de jurisdicción por no () hallarse en tela de juicio un acto de gobierno ya que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática (CSJN, 22/12/94, «Manauta, Juan y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios», Fallos 317:1880).-
En punto al fondo de la controversia, la admitida prestación de servicios personales del actor tornó operativa la presunción «iuris tantum» del artículo 23 de la LCT que lleva a suponer la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causa que motivaron el vínculo se demostrase lo contrario. En consecuencia, correspondía a la demandada desvirtuar los efectos de la presunción legal. Considero, al igual que el magistrado que precede, que la accionada ha satisfecho de modo suficiente esa carga probatoria.-
Conforme surge de las constancias obrantes en la causa la prestación de tareas del actor se enmarcó en la «Normatividad y procedimiento para la designación de abogados consultores en las representaciones diplomáticas y consulares de México en el exterior» que rige la actividad de relaciones exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha norma prevé la designación de abogados con matrícula habilitada y reconocida trayectoria «… para proporcionar, en forma gratuita, su calificada opinión profesional sobre algún caso, a solicitud de al representación diplomática» y brindar asesoramiento letrado a nacionales mexicanos en cuestiones litigiosas a requerimiento de la embajada contra el pago de honorarios a cargo de los representados, en algunos casos de monto reducido cuando se trata de personas de escasos recursos. Desde su designación, el abogado consultor se obliga a informar periódicamente el estado de avance de los casos que le hayan sido referidos y a requerir autorización a la cancillería antes de formular declaraciones ante los medios de comunicación masiva con relación a esos mismos casos. La normativa citada rigió entre los años 1993 y 2006, esto es durante la durante la vigencia de la relación habida entre las partes, como lo refirió el Director General de Protección a Mexicanos en el Exterior, Emb. Daniel Hernádez Joseph en el marco de la declaración testifical brindada mediante exhorto diplomático a fs.741/748. De lo expuesto se sigue el carácter honorario de la tarea, esto es la inexistencia de una contraprestación dineraria con motivo de la prestación de servicios que califica a la relación como contrato de trabajo.-
No obsta a lo expuesto las declaraciones testificales de Cassanello, Moreno Lupani, Iovine, Reyes Hernández y Echenique Herrera (fs. 321, 398, 402 y 404, respectivamente) quienes, si bien ratificaron la prestación de los servicios profesionales admitidos por la demandada en el responde, nada dijeron respecto de cómo eran retribuidos. Aún cuando los dos primeros mencionaron haber visto al actor cobrar sumas dinero en la embajada nada refirieron que autorice a suponer que lo fuera como contraprestación a los servicios (arts. 89, 90 y cctes. L.O. y 486 CPCCN).-
Constituye asimismo un indicio corroborante del carácter autónomo de la prestación de servicios del actor, la copiosa prueba informativa que da cuenta de la actuación profesional del actor a favor de distintas entidades como abogado independiente en forma simultánea a su desempeño como asesor externo de la demandada (ver informes de la Asociación de Fútbol Argentino a fs. 289/291, de la UTHGRAS a fs. 312, del Honorable Consejo Deliberante de Florencio Varela a fs. 317, de la Cámara Nacional Electoral a fs. 336/337 y del Ministerio de Economía y Producción a fs. 418/420) (art. 84 de la L.O. y cctes. CPCCN).-
En el contexto probatorio apuntado, considero al igual que el magistrado que precede, que la gratuidad apuntada excluye la alegada existencia del contrato de trabajo denunciado por el actor en la demanda, circunstancia que priva de causa al reclamo por despido impetrado (art. 499, Código Civil). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios.-

3º) Tampoco tendrá favorable tratamiento el agravio que formula el actor contra la imposición de las costas de la instancia anterior, porque no media elemento objetivo alguno que permita válidamente alterar el principio general que prevé el artículo 68, primer párrafo, del CPCCN.-

4º) En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto en las normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados a favor del perito contador resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 de la L.O. y cctes. ley 21.839 y arts. 3º y 12 del dec.-ley 16638/57).-
Postulo que las costas de alzada se impongan al actor en atención a la forma de resolver el recurso (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados firmantes de fs. 794 y de fs.800 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley arancelaria).-
En definitiva, voto por: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios;; II. Imponer las costas de la segunda instancia a cargo del actor, fijándose los honorarios de los letrados firmantes de fs. 794 y de fs.800 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.-

El DR. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 LO).-

Por lo que resulta del acuerdo que precede, este Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios;; II. Imponer las costas de la segunda instancia a cargo del actor, fijándose los honorarios de los letrados firmantes de fs. 794 y de fs.800 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. Fdo.: DANIEL E. STORTINI – ENRIQUE R. BRANDOLINO

Raul Mario Mirande – AFIP: Tensolite y Paseo Shopping SA

Causa: “FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS s/ su denuncia”
Expte. N° 50.398/07 (N° de origen 1626/04)
JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I
Poder Judicial de la Nación
////MIGUEL DE TUCUMÁN, 07 de Abril de 2010.
AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido
contra la resolución de fs. 393/397; y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Dres. ERNESTO C. WAYAR,
GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO y RAÚL DAVID MENDER:
Que contra la resolución de fecha 29 de Mayo de 2007 -fs. 393/397- que en su punto II) dispone declarar extinguida la acción penal por prescripción en relación a Raúl Mario Mirande, en base a lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2 y 59 inc. 3 del C.P., y en consecuencia sobreseerlo total y definitivamente en orden a los delitos previstos y penados por los arts. 174 inc. 5, 248, 249 y 292 del Código Penal, apela el Ministerio Público Fiscal a fs. 398/399.
El recurso es mantenido a fs. 427 y presentado informe de agravios a fs. 434/442.
Sostiene el Sr. Fiscal General Subrogante que no corresponde sobreseer a Mirande, toda vez que la acción penal no se encuentra prescripta, por tres motivos:
(1) la fecha de consumación del hecho ilícito imputado es 07 de Mayo de 2001, fecha en la que se confirmó la decisión de archivo de los autos N° 18/98,
(2) desde aquella fecha hasta el dictado del fallo -29/05/07- no ha transcurrido el máximo de la pena conminada para los delitos endilgados y
(3) tampoco ha operado el plazo señalado en el segundo párrafo del art. 67 de C.P., teniendo en cuenta que Mirande era funcionario público a la fecha de los ilícitos endilgados y hasta el día 5 de Mayo de 2004, por lo que la prescripción se encontraba suspendida hasta esa fecha.
Asevera que la prescripción no se produjo porque operó una causal de suspensión, subrayando -contrariamente a lo afirmado por la defensa- que una causal de suspensión de la prescripción no implica consagrar la imprescriptibilidad.
Concluye que el “a-quo” ha omitido tratar las cuestiones expuestas por el Fiscal al contestar la vista corrida, infringiendo así el mandato del art. 123 procesal e incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 167 inc. 2 del C.P.P.N..
Por lo que solicita se revoque el decisorio atacado y se reenvíen los autos al tribunal inferior para que dicte nueva sentencia.
Que, en primer lugar, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la falta de fundamentación de la resolución apelada, toda vez que se advierte que mínimamente el auto apelado ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 123 del Código de rito.
La norma citada tiene como fin resguardar la garantía de la defensa en juicio, posibilitando el control de la decisión judicial, lo que se halla plenamente satisfecho en la resolución atacada, por lo que cabe rechazar el planteo de nulidad deducido en autos.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, se imputa a Raúl Mario Mirande la presunta comisión de los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 del C.P.), violación a los deberes de funcionario público (arts. 248 y 249 del C.P.), prevaricato (art. 271 del C.P.), falsificación de documento público (art. 292 del C.P.) y encubrimiento (art. 277 inc. a), con el agravante del art. 279 inc. 3, todos ellos en concurso ideal.
En relación con el hecho imputado a Mirande, se desprende del requerimiento de instrucción de fs. 208/223 que lo actuado en sede penal por el Dr. Atim habría sido permitido por el Dr. Mirande, Jefe de la División Jurídica, en tanto a él le competía representar judicialmente al organismo recaudador, además de haber omitido, al igual que los demás funcionarios actuantes, cualquier tipo de intervención en la causa penal tendiente a impulsar la investigación, por lo que, no obstante configurarse respecto de él la conducta prevista en el art. 248 del C.P. -incumplimiento del deber de representación de la AFIP-DGI-, resulta también partícipe necesario de lo actuado por el Dr. Atim y Quiroga.
Asimismo, se afirma en el citado requerimiento que los funcionarios de la AFIP-DGI permitieron que los contribuyentes denunciados no cumplieran con los requerimientos efectuados, evadiendo, de tal manera, el estar sometidos a la verificación y fiscalización de los impuestos por los períodos 1993 a 1995, ya que las órdenes de intervención nunca fueron terminadas, determinando así que la cuestión planteada en el amparo deviniera abstracta, y siendo Mirande el Jefe de la División Jurídica, y por tanto representante de la AFIP-DGI, resultaría presunto autor del delito previsto en el art. 271 del C.P.. Por último, se indica allí que la conducta de Atim, Quiroga, Puerari, Salazar y Mirande podrían encuadrar en las previsiones del art. 277 inc. 1 a), con la agravante del art. 279 inc. 3 del C.P.
En lo atinente a la época en que los hechos fueron cometidos – lo que reviste cabal importancia para el cómputo de la prescripción y para determinar la legislación aplicable al caso-, se advierte que en fecha 2 de Marzo de 1998 el Dr. Atim presenta en sede judicial un informe técnico contable impositivo en virtud del cual se habría omitido cualquier tipo de investigación o medida preventiva contra las Empresas Tensolite S.A., Paseo Shopping S.A. y sus directivos, perjudicando los intereses del fisco.
La base de la imputación criminal está dada -de manera indefectible- por los hechos, por lo que cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar que la persecución criminal se haga a un doble título o calificación penal.
Si bien el recurrente sostiene al expresar agravios que la fecha de consumación del hecho ilícito imputado es aquella en la que se confirmó la decisión de archivo de los autos N° 18/98 -7 de Mayo de 2001-, dicha interpretación carece de sustento legal y se contradice con el art. 63 del C.P., advirtiéndose así que se confunde el delito, como conducta que se atribuye a una persona, con el daño provocado por el ilícito, daño que sólo puede llegar a ser considerado a los fines de la reparación civil pero nunca ser relacionado con los efectos de la prescripción.
Por otra parte, conforme ya se expuso mas arriba, las figuras penales endilgadas a Mirande concurren en forma ideal, debiendo destacarse que una de ellas, la prevista en el art. 271 del Código Penal, se encuentra abarcada por lo dispuesto en el art. 67 segundo párrafo del C.P., tanto en la redacción anterior como en la actual, por lo que corresponde en cualquier caso la suspensión de la prescripción con relación a los sujetos imputados por la referida figura delictiva en tanto en ambas redacciones del artículo referido la solución no varía.
En efecto, uno de los delitos investigados en la presente causa es el previsto en el artículo 271 del Código Penal -Prevaricato-, el cual se encuentra incluido en el Capítulo 10, Título 11, Libro segundo -delitos contra la administración pública-.
La ley 16.648, de 1964, modificó el artículo 67 del Código Penal, agregando una nueva causal de suspensión: en los casos de los delitos previstos en los Capítulos 6, 7, 8, 9 y 10 del Título 11, Libro 2ı del Código, la suspensión corría “mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público. La norma, ampliada por la ley 17.567, de 1968 –que agregó el Capítulo 9 bis del Título 11 entre los supuestos de suspensión-, conservó su vigencia a través de la ley 21.338, de 1976, no derogada en esto por la ley 23.077, de 1984.
Se observa que con ello se pretendió evitar que las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de una función pública por parte de cualquiera de los partícipes en tales delitos pusieran obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal feneciera durante el tiempo de desempeño funcional.
En la actualidad, con el dictado de la ley 25.188 que modifica el segundo párrafo del art. 67, esta causal de suspensión es más amplia, toda vez que no se limita a los delitos contra la administración pública, que taxativamente mencionaba el texto anterior a la reforma, y ahora comprende cualquier delito cometido en el ejercicio de la función pública, se trate o no de un hecho incluido en el Título XI del libro 2° del Código Penal referido a los delitos contra la Administración Pública.
Resulta oportuno subrayar que de las constancias obrantes en autos -fs. 111- se desprende que en fecha 29 de Abril de 2005 Mirande aún se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División Jurídica de la AFIP -fs. 111-, por lo que estimamos que la prescripción no se encuentra cumplida.
No obstante lo analizado, se advierte que en los considerandos de la resolución atacada el Sr. Juez a-quo no ha citado la figura prevista y penada por el art. 271 del C.P. a la hora de ponderar la viabilidad del planteo de prescripción deducido en autos.
Asimismo, también cabe remarcar que en el decisorio apelado se ha declarado extinguida la acción penal por prescripción sin haber contado antes con el informe del Registro Nacional de Reincidencias relativo a la persona de Mirande -requisito ineludible a los fines de poder corroborar la no interrupción del curso de la prescripción por la comisión de un nuevo delito-.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal entiende que corresponde revocar el punto II) de la resolución de fs. 393/397, que dispone declarar extinguida la acción penal por prescripción en relación a Raúl Mario Mirande, en base a lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2 y 59 inc. 3 del C.P., y en consecuencia sobreseerlo total y definitivamente en orden a los delitos previstos y penados por los arts. 174 inc. 5, 248, 249 y 292 del Código Penal, y en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado en autos por la defensa de Raúl Mario Mirande.
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores MARINA COSSIO DE
MERCAU y RICARDO MARIO SANJUAN:
Disentimos con el voto que antecede, considerando que cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto resuelve declarar extinguida la acción penal por prescripción en relación a Raúl Mario Mirande, previo cambio de calificación legal de los hechos.
Que antes de resolver corresponde individualizar correctamente la infracción cometida.
Así, a fs. 1 el Ministerio Público formula denuncia penal contra los encartados, realizándoles en un primer momento y en forma general una imputación por los delitos previstos en los artículos 174, inciso 5 (fraude contra la administración pública); 248 (abuso de autoridad); 249 (incumplimiento de los deberes de funcionario público); 271 (prevaricato) y 292 (falsificación de documento), todos ellos del código penal. Sin embargo, en la misma denuncia, al analizar la situación particular de Mirande, le imputa las conductas previstas en los artículos 248; 271 y 277, inc.1, a) (encubrimiento) con el agravante del 279, inc. 3 (por su carácter de funcionario público) y la de partícipe necesario de la conducta de Atim, sin hacer ninguna referencia al resto de las imputaciones antes realizadas (lo que coincide en todos sus términos con el requerimiento de instrucción de fs. 208/223).
Es decir que no se individualizó concretamente cuál de las hipótesis se atribuía a Mirande. Es decir que se incurre en ambigüedad en la imputación, afectándose de este modo el derecho de defensa del mismo.
Ahora bien, cabe analizar todas las imputaciones que se le efectuaron al encartado para determinar cuál de ellas resulta ajustada a los hechos que se le atribuyen.
En relación a los hechos, expresamente se sostiene que omitió cualquier tipo de intervención en la causa penal, incumpliendo con su deber de funcionario de la AFIP-DGI, obstruyendo la averiguación de la verdad y permitiendo que los contribuyentes denunciados no cumplieran con los requerimientos efectuados, y que fueran sometidos a la verificación y fiscalización de los impuestos por los períodos 1.993 a 1.995.
Ahora bien, entrando al análisis de las imputaciones efectuadas a Mirande, y en relación a la primera de ellas -delito de defraudación a la Administración Pública (art. 174 inc. 5° C.P.)- éste Tribunal tiene dicho que esta figura “no describe por sí mismo la conducta delictiva, sino que ella implica una agravación de las formas defraudatorias de los arts. 172 y 173 del C.Penal, por lo cual toda incriminación que se formule es preciso que se efectúe con expresa remisión a la forma de fraude específico de que se trate”.
Sin embargo en la denuncia de fs. 1, el Ministerio Fiscal se limita a invocar el artículo 174, inc. 5, sin aclarar con cuál de las normas penales se integra.
De todas formas, al analizar los elementos exigidos para la figura principal -la que consiste en el ardid o engaño desplegado por el sujeto activo, que genera error en la víctima y ésta, en base a dicho error, realiza una disposición patrimonial perjudicial-, no surge que dichos elementos se encuentran presentes en la conducta desplegada por Mirande.
En relación a los artículos 248 y 249 el Ministerio Público en la requisitoria de elevación a juicio realiza una doble calificación legal, siendo que se trata de delitos diferentes y de distinta gravedad.
En tal sentido, la doctrina entiende que la escala de gravedad quedaría en estos casos conformada en el siguiente orden ascendente: falta administrativa, incumplimiento de los deberes y, finalmente, abuso de autoridad.
Así, el artículo 248 se refiere a la utilización abusiva de la autoridad excediéndola maliciosamente para fines ajenos a los de su investidura funcional, consistiendo dicho abuso en la decisión de no ejecutar la ley, mientras que el 249 es para los casos de omisión dolosa a los deberes activos de obrar que competen al funcionario.
La figura prevista en el artículo 249 se relaciona con actos que conforman el contenido mismo de la función, desligada de la característica de contrariedad con las constituciones o leyes requerido por el artículo 248, es decir que se vincula con el correcto ejercicio de la función.
A diferencia de la falta administrativa, para que se configure la infracción del 249 se requiere un dolo directo por parte del autor del hecho, el que implica un conocimiento del carácter del acto omitido como propio del oficio y que se trata de una omisión ilegal, guiado por la voluntad de omitir, retardar o rehusar.
Por lo tanto entendemos que la conducta del imputado, en cuanto omitió cualquier tipo de intervención en la causa penal, se adecua a la figura descripta por el artículo 249 del código penal -omisión propia de los deberes del oficio-.
Siguiendo con la imputación, y en relación al delito previsto en el artículo 271 del código penal, el mismo se refiere al abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio.
En la causa no se encuentra probado, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa, que el actuar de Mirande lo haya sido con el propósito descripto en la norma. Por ello, y hasta tanto dichos extremos sean probados no cabe la aplicación del tipo prescripto en el citado art. 271 a la conducta del imputado.
En efecto, cabe dejar sentado que el estado jurídico de inocencia tiene plena vigencia dentro de este tipo de procesos estando, por lo tanto, directamente relacionado con la regla in dubio pro reo. Lógicamente, este estado no puede entenderse aplicable sólo a conductas presuntamente criminales, sino que también debe ser aplicado a todo el campo delictual.
Al tratar el instituto procesal de la carga probatoria en materia sancionatoria, hace necesario cuanto menos, referirse al estado de inocencia, como el principio que tiñe a esta temática de una especial significación.
Devis Echandía señala claramente los postulados del principio del onus probandi incumbit ei qui dicit; al señalar que «corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable; o expresado de otra forma, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico seguido por ella, cualquiera sea su posición procesal» («Teoría General de la Prueba Judicial», t. I, p. 490, Ed. Zavalía, Bs. As, 1988).
Que sin embargo, el axioma mencionado precedentemente, no tiene en el ámbito penal valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente; resulta un contrasentido, establecer como regla jurídica el deber de probar su inocencia, cada vez que la misma resulte cuestionada.
Que dicho principio no consagra una presunción legal, sino un estado jurídico del imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado culpable por sentencia firme. El imputado es inocente durante la substanciación del proceso y su estado sólo puede cambiar en virtud del acto jurisdiccional que pone término a la actividad estatal. No hay en la ley ninguna presunción de inocencia, ni de culpabilidad. Si el imputado es inocente hasta que no se acredite y declare su culpabilidad, es indudable que el dogma constitucional excluye en absoluto la carga probatoria del imputado. Este no tiene el deber de probar nada, aunque tenga el derecho de hacerlo, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida sino que debe ser destruida; si no se prueba su culpabilidad seguirá siendo inocente, y por lo tanto deberá ser absuelto.
Que por imperio constitucional, todas las personas tienen un estado jurídico de inocencia, y no una presunción; de allí que sean permitidas ciertas medidas coercitivas limitadas (arresto, detención, etc), cuando existan sospechas serias sobre su responsabilidad penal, mas ello no modifica dicho estado, puesto que la naturaleza jurídica de dichas medidas de coerción es netamente cautelar, ya que su fundamento radica en asegurar los fines del proceso y no en constituirse en sanciones o castigos anticipados a la comprobación jurisdiccional del ilícito.
Mientras algunos autores consideran que este principio deriva del art. 18 C.N. cuando expresa que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, otros consideran que deriva de la garantía de defensa en juicio receptada en el referido precepto.
Que ya la C.S.J.N. había sostenido (fallos 275:9; 292:561; 295:782; etc) que la presunción de inocencia tenía jerarquía constitucional. Pero a partir de la reforma de la Carta Magna de 1994, que otorgó jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica, no existe duda alguna sobre el rango del referido principio, toda vez que el art. 8 ap. 2 dispone “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad” (Sanciones Encubiertas en el Derecho Tributario, LIVAK – SANCHEZ – LIVAK, Ed. LL, pag. 94).
Por ello, la carga de acreditar la existencia material de todo ilícito recae siempre en el Estado (en rigor de verdad, no corresponde hablar de carga sino de un deber); sobre todo en aquellas infracciones que prevean como modalidad comisiva una conducta dolosa.
En consonancia con lo señalado, tanto el procedimiento administrativo (art. 1º, inc. f, pto. 2, Ley 19.549), como el proceso penal (vgr. arts. 196 y 203 del C.P.P.N.), persiguen como finalidad alcanzar la verdad real, por lo que deben incorporarse pruebas que merituadas por el Juez, tengan relevancia para el dictado del auto de procesamiento.
En efecto, no basta -en el caso de Mirande- el haberse desempeñado como funcionario de la AFIP-DGI para tener responsabilidad penal en los términos de la figura analizada (art.271 CPN); por el contrario, la norma exige imperativamente “que el mandatario o abogado defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa confiada”, es decir que se requiere, a más de la intencionalidad, que se hubiese intervenido en el hecho punible, una actuación o intervención in personam en el delito, ya sea como autor, co-autor, partícipe o instigador, todo lo cual no fue acreditado en autos.
Que una interpretación contraria, implicaría atribuir responsabilidad penal a una persona por el solo hecho de desempeñar una función en algún órgano, prescindiendo de si ha intervenido o no en el hecho punible, lo que importaría la violación del principio de culpabilidad.
Respecto al delito de falsificación de documentos, tampoco surge de la requisitoria Fiscal los fundamentos de dicha imputación contra el Mirande.
Por último, en cuanto a la figura prevista en el artículo 277, inc. 1, a), la misma se trata de quien ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que dicha infracción requiere que aquella colaboración sea de índole material, sin quedar comprendidas en ella ni las omisiones ni los apoyos de carácter moral como los consejos. (C.N.C.Corr., sala IV, 17-3-2003, “L., R. y otros”, c. 20.895).
De lo expuesto, surge que las omisiones en las que supuestamente incurrió Mirande no entrarían dentro de lo exigido por la figura, que requiere de una colaboración material en el hecho ilícito anterior – lo que debe ser probado-.
Por lo tanto, y entendiendo que -por ahora- la figura más ajustada a la conducta desplegada por el imputado es la prevista en el artículo 249, siendo que los hechos denunciados datan del año 1998, -fecha de presentación del informe técnico contable por el Dr. Atim- y que hasta la fecha de interposición de la presente denuncia (28/10/04) ya habían transcurrido los plazos de prescripción previstos para el delito, corresponde dictar el sobreseimiento del encartado.
Que admitir la presente denuncia, resultaría una clara violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que como garantía judicial prevé en su art. 8º, el derecho de toda persona “…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal imparcial”.
En cuanto a la circunstancia de que el imputado se encontraba desempeñando un cargo público, a más de lo analizado en los considerandos anteriores, cabe señalar que la ley vigente al momento del hecho -02 de Marzo de 1998- rezaba lo siguiente: “La prescripción también se suspende en los casos de los delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9bis y 10 del Título 11, Libro II de este Código mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentren desempeñando cargos públicos” (artículo 67 leyes 16.648 y 17.67).
De lo expuesto resulta que el delito previsto en art. 249 del Capítulo 4 del Título 11 del Libro II del Código Penal no está incluido en la causal de suspensión citada, la cual se limita a los delitos tipificados en los capítulos expresamente mencionados.
En tal sentido se expidió este Tribunal en la causa “Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas s/su denuncia” -Expte. N° 48.236-, en la que se resolvió hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, dictándose el sobreseimiento definitivo en favor de Dolores Salazar, en orden a los delitos previstos y penados por los artículo 248 y 249 C.P. (Fallo de fecha 04/08/06)
Por tanto, y conforme lo considerado en los párrafos precedentes, en el presente caso corresponde dictar el sobreseimiento definitivo del encartado Raúl Mirande, por prescripción de la acción penal.
Por el Acuerdo de la Mayoría, se RESUELVE:
I) REVOCAR el punto II) de la resolución de fs. 393/397, y en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado en autos por la defensa de Raúl Mario Mirande, conforme a lo considerado.
II) DISPONER que prosiga el trámite de la causa según corresponda.
HÁGASE SABER.
Fdo. GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO, MARINA COSSIO DE MERCAU, ERNESTO C WAYAR, RICARDO MARIO SANJUAN y RAÚL D. MENDER.
Ante mi: Dra. Lilian E. Isa
Secretario de Cámara
Cámara Federal Apelaciones

CFApel Tucumán, Herrero de Pestalardo Irene c/Dirección Nacional de Vialidad

JUICIO: “HERRERO DE PESTALARDO IRENE Y OTRA c/ D.N.V. s/expropiación” Expte. N°52802/09

Sec. N° 3 JUZGADO FEDEDERAL DE TUCUMAN II N° de origen 1964/88.-
//MIGUEL DE TUCUMAN, 17 de Junio de 2010.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 301 de autos; y
C O N S I D E R A N D O:
Que contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 (fs. 296/298) que resolvió declarar la inconstitucionalidad de distintos artículos de la ley 23.982 y en consecuencia excluir de los alcances de la citada ley a la indemnización que deberá abonarse en la presente causa, correspondiendo dar trámite al proceso de ejecución de sentencia, con costas a la vencida, la accionada dedujo recurso de apelación a fs. 301 de autos, expresando agravios a fs. 305/306, los que fueron contestados por la actora a fs. 311/313 de autos.-
La queja de la apelante recae fundamentalmente en la decisión del sentenciante de declarar la inconstitucionalidad de la una ley, pues sostiene que con ello se ha violado los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 1.997 se resolvió incluir el presente crédito en las pautas de la ley 23.982, punto que quedó firme, pues si bien el actor apeló el fallo, tal recurso fue declarado desierto por la Cámara Federal por resolución del 14 de septiembre de 1.998 ante la falta de presentación del memorial de agravios de su parte.
Que al respecto consideramos que tuvimos oportunidad de examinar en autos “A. Y E.E. –Sociedad del Estado- c/ Moises A. Matach y/o quien resulte propietario s/Expropiación” Expte. N° 44.669 fallo del 30 de octubre de 2.003, un planteo que podemos asimilar al del caso en examen.
Que en la causa citada el expropiado no había solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982.
Que en base a los fundamentos que expusimos en la misma, los que a continuación transcribiremos en su parte pertinente, consideramos que los agravios de la apelante no pueden prosperar.
Que en efecto la ley 23.982 contenía un párrafo que excluía expresamente de ese régimen a la indemnización por expropiación por causa de utilidad pública. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto N° 1652/91 vetó tal exclusión, basado en las motivaciones vertidas en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de sus considerandos, con lo cual, en principio, la indemnización expropiatoria quedaría aprehendida en el régimen de consolidación de la deuda pública.-
No obstante, el Tribunal entiende que el análisis no debe partir ni detenerse en el simple examen del plexo normativo cuya aplicabilidad al caso de autos se haya cuestionado, sino que es menester profundizar un poco más el examen, hasta adentrarnos incluso, en la naturaleza misma del instituto expropiatorio. En este sentido se ha expresado que “la expropiación es un procedimiento de derecho público regido por principios propios por el cual se transfieren ciertos bienes del dominio privado, al dominio del Estado por razones de utilidad pública” (Humberto Quiroga Lavié; Miguel Angel Benedetti; María de las Nieves Cenicacelaya “Derecho Constitucional Argentino” T.II -Ediciones Rubinzal-Culzoni- Pág. 738, pto 2.2.2.3; ídem C.S.J.N: Fallos 317:221).-
La normativa específica, infra constitucional, que regula la materia, es la ley de facto N° 21.499, la cual en su art. 12 dispone: “la indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor”.-
Es asimismo la propia Constitución, en su art. 17, parte 2da, que se refiere a la expropiación, en los siguientes términos: “La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.-
Por su parte, el art. 21.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos también lo prevé, al señalar que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.-
Del examen de esta norma se desprende que, la indemnización por expropiación debe reunir los siguientes caracteres: a) Ser justa (para ello debe ser actual e integral); b) previa y c) ser abonada en “dinero” efectivo.-
El carácter previo de la indemnización, responde a la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. En referencia a este requisito expresa la doctrina: “La oportunidad de dicho pago no podría revestir caracteres irrazonables, postergándola o supeditándola a un plazo que desvirtúe las reglas generales sobre el tiempo en que debe efectuarse el pago” (Miguel S. Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, Editorial Abeledo Perrot, pág. 303, 1° párrafo).-
Con relación a este requisito, ha expresado Oyhanarte: “La indemnización previa es la condición de legitimidad que tiende una línea demarcadora entre lo constitucionalmente prohibido (confiscación) y una de las funciones estatales de poder (expropiación). Por lo tanto, la doctrina que sitúa a la indemnización en un momento jurídico ulterior al de la expropiación propiamente dicha, como si fuera una consecuencia o un efecto de primer rango, encierra dos errores capitales que la inhabilitan:
a) provoca un arbitrario fraccionamiento de la institución;
b) niega a la indemnización su cualidad de condición inherente a la existencia misma de la legitimidad expropiatoria” (Julio Oyhanarte “La expropiación y los Servicios Públicos”, T.VIII, ps. 26/27).-
En efecto, el considerar tal “indemnización previa” como crédito a cobrar, sujeto al procedimiento estipulado por la ley 23.928, transformaría a la expropiación en una verdadera confiscación, despojando al instituto de su condición de legitimidad (Pedro H. Duarte “La Expropiación y la Garantía de la Propiedad”, JA 1995-IV-pág. 290), al tiempo que produciría, la licuación forzada de la indemnización, al condenarlo al expropiado a cobrarla en bonos, los que detentan un valor real muy inferior al que nominalmente representan, difiriendo gravemente el valor representado por los títulos con el real que percibirá el expropiado, abandonando así la indemnización, sus caracteres de íntegra, justa y previa.-
De allí que, al caracterizar tanto la norma específica que regula la materia (Ley 21.499) como la Ley Fundamental, a la indemnización por expropiación, como “previa”, importa emplazar el pago, acorde a un orden cronológico que se vislumbra como anticipado, impidiéndose de este modo, que ninguna ley, al menos legítimamente, difiera en el tiempo la concreción de la misma.-
Otro de los requisitos característicos de la indemnización por expropiación, es el pago de la misma en dinero. En efecto, dentro de nuestro sistema jurídico, el pago de la indemnización puede ser efectuado mediante títulos, bonos o papeles de crédito público, sólo y siempre y cuando el deudor lo consienta.-
El pago en dinero está ínsito en la previsión constitucional de la “indemnización previa”, en tanto como lo señala Marienhoff, solo éste “extingue las obligaciones con fuerza de pago” y continúa expresando “la moneda es, oficialmente, la medida de los valores, aparte del valor que ella misma representa. En los supuestos de expropiación, los títulos o papeles de crédito público, constitucionalmente, no son medios de pago de la respectiva indemnización. La “ley formal” no podría obligar a que el expropiado, a título de indemnización, reciba otra cosa que dinero efectivo, pues la materia expropiatoria está substancialmente regida por la Constitución Nacional y no por las leyes formales. Estas deben respetar, no solo la letra, sino también los ‘principios’ de la Constitución” (Ibidem considerando 11; pg. 306/307).-
Estas características que se desprenden tanto del texto constitucional, como de la ley, fueron ya vislumbradas por Vélez Sársfield, el cual, en la nota al art. 2511 C.Civil expresó: “La indemnización debe consistir exclusivamente en una suma de dinero, debe ser previa y no puede subordinarse a una eventualidad”.-
Por todo lo hasta aquí analizado, no cabe sino concluir que la ley 23.982 que prevé un sistema de cancelación de las deudas públicas, de carácter general, debe ceder, en la especie, ante las disposiciones vigentes en materia expropiatoria, que detentan el carácter de ley especial, no constituyendo para ello óbice alguno el veto parcial del Decreto N° 1652/91, en tanto en nada altera lo dispuesto por la ley 23.982 en materia expropiatoria. Sólo en sus considerandos manifiesta el Poder Ejecutivo, las distintas razones por las cuales esta indemnización estaría sujeta a la ley de consolidación, no siendo menester, por otra parte, pronunciamiento alguno respecto de la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. En efecto, cabe expresar que esos considerandos, en modo alguno, detentan el rango de norma jurídica, más allá de las motivaciones que el Poder Ejecutivo ha vertido en ellos.-
Sobre este Decreto, ha sostenido Manuel María Diez “aplicando las pautas que deben regir la verificación de la constitucionalidad de la promulgación parcial de la ley, no es válido que, mediante el veto de una exclusión, el P.E. incluya en la consolidación créditos que el Congreso no tuvo voluntad de consolidar. Para que la norma legal exista deben concurrir las voluntades de ambos poderes, por tanto, no cabe considerar consolidadas a las deudas del último párrafo del art. 1°” (Diez, Manuel María “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Plus Ultra, Edición 1996, pg. 385, 5to párrafo).-
Este es el criterio, por otra parte, que mejor resguarda los caracteres principales de la expropiación y que se vieran reflejados en el art. 17 de la Constitución Nacional, concretando así lo que Alberdi señalara “Las Constituciones serias no deben constar de promesas sino de garantías de ejecución… Así la Constitución Argentina no debe limitarse a declarar inviolable el derecho privado de propiedad sino que debe garantizar la reforma de todas las leyes civiles y de todos los reglamentos coloniales vigentes, a pesar de la República, que hacen ilusorio y nominal ese derecho. Con un
derecho constitucional republicano y un derecho administrativo colonial y monárquico, la América del Sud arrebata por un lado lo que promete por otro: la libertad en la superficie y la esclavitud en el fondo” (“Bases”, cap. XIX).-
Por tal motivo, el Tribunal juzga el rechazo de los agravios que recaen sobre la decisión del a quo de considerar excluido del régimen de consolidación la indemnización debida en concepto de expropiación, inclinándonos, por lo tanto, por la confirmación del fallo.
En cuanto a las costas de la Alzada, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en que fue resuelto el recurso, corresponde imponerlas a las partes en el orden causado.-
Por todo lo expuesto, se R E S U E L V E:
I.- CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 20 de octubre de 2.008 (fs.296/298), conforme a lo considerado.-
II.- COSTAS de la Alzada, se imponen a las partes en el orden causado conforme a lo considerado.-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER.-
Fdo.: Dres. WAYAR – FERNANDEZ VECINO – MENDER – COSSIO de MERCAU
(Jueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)

MAS Y ROVIRA y el IVA? o Leader House

http://beta.lagaceta.com.ar/nota/497876/policiales/se-derrumbo-tarima-cemento-murio-aplastado-obrero-otros-dos-estan-heridos-quejas-.html

 

Causa: “AFIP-DGI (MAS Y ROVIRA) s/ orden de allanamiento”
Expte. N° 53.125 (N° de origen 717/99)

/////MIGUEL DE TUCUMÁN, 05 de Mayo de 2011.

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 1182/1186 y fs. 1187/1188; y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO y RAÚL DAVID MENDER:
Que en primer término cabe tratar la excusación formulada por el señor Juez de Cámara Doctor Ernesto C. Wayar a fs. 1250. Que siendo procedente la misma, corresponde tener al citado Magistrado por excusado de intervenir en esta instancia.
Que el Sr. Fiscal Federal N°II, Dr. Carlos Alfredo Brito deduce recurso de apelación contra el punto III de la resolución de fecha 25 de agosto de 2009 que dispone declarar extinguida la acción penal por prescripción en lo que refiere al impuesto al valor agregado por los períodos 1994/1996 y del impuesto a las ganancias por el período 1996 en base a lo dispuesto en los arts. 59 inc. 3 y art. 62 inc.2 del C.P. y en consecuencia sobreseer a los imputados.
El recurso es interpuesto a fs. 1182/1186 y presentado el memorial de agravios a fs. 1219/1221.
En primer lugar afirma que en autos no ha operado la mentada prescripción, en tanto es aplicable al caso la tesis restrictiva que sostiene que se produjo secuela de juicio, en tanto la prescripción ha sido interrumpida por diversos actos procesales que denotan voluntad persecutoria y punitiva del Estado en contra de los imputados y que se cumplieron con anterioridad a la reforma del art. 67 del C.P.
Cita como ejemplo la declaración indagatoria de los imputados durante el mes de marzo de 2004 y el auto de procesamiento de fecha 26/05/04 (fs.658 y vta.).
En segundo lugar sostiene que el fallo carece de motivación suficiente, lo cual hace que sea imposible sustentar el sobreseimiento y la prescripción de la acción penal a favor de los imputados, por lo que considera que la resolución en crisis viola el art. 123 del C.P.P.N.
Por otro lado, considera que a la fecha en que sucedieron los hechos (1994/96) no regía la Ley 25.990, que modificó las causales de interrupción de la prescripción, introduciendo entre las nuevas, la del primer llamado a indagatoria.
Sostiene que la modificación mencionada no dispone efecto retroactivo alguno por ello considera que a este proceso le corresponden las causales interruptivas previstas en el anterior art. 67 del C.P. Sin embargo la sentencia en crisis aplicó la modificación legal de la ley 25.990 con efectos retroactivos porque computó el primer llamado a indagatoria (del 14 de marzo de 2002 como única causal interruptiva descartando todas las producidas hasta entonces).
Asevera que las disposiciones sobre prescripción, al ser de naturaleza procesal, no se encuentran dentro de la ratio de la aplicación retroactiva de la ley más benigna.
Solicita en base a lo expuesto, que se deje sin efecto el pronunciamiento apelado que sobresee a los imputados por prescripción de la acción penal y se reanude el proceso, ordenando al Juez la clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio.
A su turno el Dr. Alfredo Falú en representación Carlos Más, Cristian Más, Diego Más, Silvina Más, Carlos Alberto Rovira, María Isabel Rovira y Juan Carlos Argañaraz, deduce recurso de apelación a fs. 1187/1188 y presenta memorial de agravios a fs. 1222/1238.
Se agravia en primer lugar que la resolución apelada es dogmática,
vacía, inconsistente, contradictoria y agraviante para su parte al no considerar las razones que fundamentan la nulidad peticionada (incorrecta intimación del hecho en las declaraciones indagatorias) y que afectan el ejercicio del derecho de defensa.
Agrega que a sus defendidos se les intimó el mismo hecho sin distingo de participación o responsabilidad que le correspondió a cada uno.
Afirma que al no haber una acusación clara y concreta, el derecho de defensa no puede ejercerse en plenitud.
En consecuencia plantea nulidad de la declaraciones indagatorias y los actos que fueran su consecuencia (art. 166, 167, 168, 172 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).
Asimismo plantea nulidad del auto de procesamiento y los actos que fueran consecuencia por afectación del principio de congruencia.
Ello, en tanto sostiene que no puede procesarse a sus defendidos por hechos que jamás fueron dados a conocer a los mismos, tales como la supuesta falta de registración de las operaciones de cobro de financiación, el supuesto doble juego de facturación, etc.
Por otro lado, plantea nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio y actos consecuentes, en tanto los vicios de la plataforma fáctica y afectación del principio de congruencia contagian el requerimiento fiscal de elevación a juicio y lo tornan nulo.
De igual vicio adolece el requerimiento de la querellante AFIP, no tiene idoneidad para suplir el déficit o las carencias del requerimiento fiscal,único titular de la acción pública.
Otro de los agravios radica en que los hechos atribuidos a sus defendidos encuadrarían en la figura del art. 2 inc. a de la ley 23.771, que establece una pena máxima de 6 años por lo que es evidente que al momento de dictarse el requerimiento de elevación a juicio (13/05/2008) la acción penal se encontraba extinguida por prescripción al haber transcurrido seis años, un mes y
29 días entre el primer llamado a indagatoria y el requerimiento de elevación a juicio, sin ningún acto interruptivo (art. 67 del C.P. según ley 25.990).
Asevera que el fallo incurrió en una franca contradicción con los antecedentes del mismo juzgado, al considerar ahora a los hechos como hechos independientes a los que se debe aplicar sucesivamente la ley 23.771 y la ley 24.769, en tanto antes, en el auto de procesamiento, había considerado a los hechos como delito continuado al que era aplicable la ley 23.771, como más benigna.
Cita jurisprudencia que avala su postura sentada en autos que se trata de un delito continuado y no hechos independientes como los trata el fallo apelado.
Por último, se agravia de la falta de tratamiento de las causales por las que su parte pidió sobreseimiento en fecha 26/06/08, lo cual a su criterio determina la nulidad del fallo.
Por todo lo expuesto solicita se declaren las nulidades observadas y/o revoque o anule la resolución impugnada por los fundamentos expuestos.
Hace reserva del caso federal
Por lo que, entendemos que corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus términos.
Cabe tratar en primer lugar las nulidades planteadas.
En relación a las declaraciones indagatorias prestadas en autos, de la lectura de ellas surge que las mismas se llevaron a cabo con las formalidades previstas en la ley procesal, a saber: descripción del hecho, indicación de la prueba y la facultad de abstención.
En este sentido en el acto de la indagatoria no es necesario determinar el nivel de intervención ni el encuadre legal de los hechos, lo cual puede hacerse con posterioridad a dicho acto de defensa.
Por lo que, a nuestro criterio, dichos actos procesales cuestionados contienen todos los recaudos exigidos por la ley para su validez (art. 296 al 298 del C.P.P.N.).
En cuanto a la nulidad del auto de procesamiento tampoco se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, el cual se refleja en la concordancia entre el hecho imputado y la base fáctica contenida en la acusación.
En este sentido el planteo de nulidad formulado contra el auto de procesamiento no es procedente, pues el hecho de que al recibir declaración indagatoria no se hayan descripto cada una de las maniobras defraudatorias consignadas en el procesamiento, no viola la garantía de defensa en juicio por afectación al principio de congruencia, ya que las distintas especificaciones imputativas forman parte del mismo objeto procesal y calificación legal.
Por otra parte, la defensa afirma que la acción penal contra sus defendidos se encuentra extinguida por prescripción conforme lo normado por el art. 59 inc. 3 del C.P. y solicita el sobreseimiento de los mismos.
En relación a este agravio cabe confirmar también lo resuelto por el a-quo.
A nuestro criterio es correcto distinguir los distintos períodos fiscales a los fines de determinar la ley aplicable.
Así corresponde distinguir períodos fiscales anuales, a saber: años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.
La doctrina imperante en la materia ha manifestado que cada ejercicio anual se debe analizar en forma independiente a los fines de la investigación de los delitos tributarios (Thomas, Ricardo “Régimen Penal Tributario. Ley 24.769” Ed. Ad Hoc, pag.34/35.)
Por lo que, en la causa de marras corresponde aplicar la ley 23.771 art. 2° ‘b’ a los períodos fiscales 1994,1995 y 1996; y la ley 24769 art. 2 inc. a y b a los períodos 1997 y 1998.
En este punto cabe considerar el agravio del Ministerio Público Fiscal contra el punto III de la resolución que dispone la extinción de la acción penal en relación a los períodos fiscales 1994/96.
Sostiene que la ley 25.990, que modificó el instituto de la prescripción en el Código Penal (art. 67 del C.P.) por tratarse de de una norma procesal, no es aplicable retroactivamente aun cuando sea una ley más benigna.
Por consiguiente no debe aplicarse dicha disposición en autos.
Entendemos que todas las normas que integran el Código Penal se encuentran alcanzadas por le principio de la retroactividad de la ley más benigna, contenido en el art. 2 del mismo cuerpo legal.
En el caso del art. 67 del C.P. se incorporó taxativamente las causales de interrupción de la prescripción, que con anterioridad no quedaban del todo claras con la expresión “secuela de juicio, lo cual beneficia a los imputados en relación a los hechos atribuido por los años 1994, 1995 y 1996.
En relación a estos períodos fiscales (años 1994/95/96) corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción, en tanto la pena máxima preveía la ley 23.771, vigente al momento del presunto hecho ilícito, era 6 años, por lo cual desde el llamado a indagatoria (14/3/2002) hasta la fecha del requerimiento de elevación a juicio (15/05/2008) ha transcurrido el plazo máximo previsto para el delito de evasión.
Distinta es la situación relativa a los períodos fiscales 1997 y 1998,cuyas conductas investigadas quedan bajo las previsiones de la ley 24.769 –cuya entrada en vigencia es de fecha 15 de enero de 1997- y que en su parte 2 inc. a y b, prevé una pena de 9 años de prisión como pena máxima para el delito aquí investigado.
En este caso y considerando que el último acto interruptivo –segú la reforma de la ley 25.990- es el requerimiento de elevación a juicio de fecha 14/05/2008, la acción penal no se encuentra prescripta por dichos períodos, por lo que deberá continuarse con el trámite de la causa.
En consecuencia y en base a todo lo expuesto corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de fecha 25 de agosto de 2009, conforme a lo considerado.
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores RICARDO MARIO SANJUAN, MARINA COSSIO DE MERCAU y del señor Juez de Cámara Subrogante Dr. ADOLFO GUZMÁN:
Que disentimos parcialmente con el criterio expuesto en el voto que antecede, en razón de lo que consideraremos, juzgamos que corresponde revocar el punto IV) del resolutorio apelado de fecha 25 de Agosto de 2009.
I) Respecto a los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996 corresponde confirmar la resolución del señor Juez a-quo, que declara extinguida la acción penal por prescripción en relación a los impuestos al valor agregado y a las ganancias, compartiendo con sus fundamentos a los cuales remito brebitatis causae.
II) Respecto a los ejercicios 1997 y 1998, asimismo corresponde declarar extinguida la acción penal y sobreseer a los imputados por cuanto también ha operado por ellos el plazo de prescripción.
Al respecto cabe mencionar en primer lugar que si bien los suscriptos tienen el criterio de que “…cada período -ejercicio anual- conforma una unidad delictiva constituida por hechos independientes que acarrean responsabilidad…” ( in re “Cereales Bandera SRL”; Expte N° 51.560), es decir que deberá aplicarse a cada caso la ley Penal Tributaria vigente al momento de los hechos, por no resultar jurídicamente correcta considerar las conductas de los contribuyentes, en relación a este tipo de delitos, dentro la teoría del delito continuado, tampoco debe apartarse de las constancias de la causa.
Que, sin embargo, el criterio del delito continuado fue el que quedo en la presente causa subsistente y firme, en consecuencia irrevisable, respecto a los demás hechos y ejercicios fiscales que se investigan. Maier, opina; “Toda la regulación del procedimiento tiende a obtener el acto que ponga fin, definitivamente, al conflicto social en el cual reside la imputación penal, dándole solución. La serie de actos que integra el procedimiento no es más que un avance -histórico cognoscitivo y jurídico- hacia la decisión que soluciona ese conflicto, la sentencia (aún la del sobreseimiento).
Y esa decisión, por fuerza de las mismas reglas del Derecho procesal, culmina la discusión y el conflicto, cualquiera que sea la solución y aún cuando, de hecho, no cumpla alguna de las funciones adjudicadas al procedimiento penal que examinamos anteriormente. La decisión alcanza tal fuerza definitiva cuando, como se dice, queda firme o pasa en autoridad de cosa juzgada, vale decir, cuando se agotaron los medios de impugnación que el mismo reglamento procesal prevé, obteniéndose la solución definitiva, supuesta la posibilidad de impugnación, o cuando venció el plazo para impugnar la decisión sin queja admisible del agraviado por ella. El valor definitivo de la decisión final está amparado, en lo que hace a la situación de quien es perseguido penalmente, absuelto o condenado en la sentencia definitiva, por la prohibición de la
persecución penal múltiple (ne bis in idem); una vez que se alcanzó la cosa juzgada ella es irrevisable en perjuicio del acusado absuelto o del condenado, con miras a una condena superior, por más que se pueda demostrar el fracaso del procedimiento y de la decisión que le pone fin para cumplir la función de realizar el Derecho penal que les es propia, lo que acentúa el carácter de garantía individual de la regla” -Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo 1 Volumen A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, pág. 120-.
Surge de las constancias de autos, que el sr. Fiscal Federal, como titular de la acción, en el requerimiento de instrucción (fs.136/138 y vta) sostuvo que “las conductas desplegadas por los imputados, transgreden los tipos penales previstos en el artículo 2º de la ley 23.771, y artículo 210 del Código Penal …Que entiendo que de las maniobras ya descriptas, materializadas a partir de Enero de 1994 hasta Diciembre de 1998, es dable advertir la prolongación en el tiempo de las conductas delictivas, configurando un delito continuado que requiere de hechos materialmente homogéneos, que por su conexidad aparecen vinculados como momentos de una misma empresa delictiva …Que durante el período mencionado se encuentran en vigencia sucesivamente las leyes 23.771 y 24.769 de Régimen Penal Tributario, lo que podría provocar un conflicto interpretativo acerca de cual de ellas debe aplicarse en esta causa, resolviéndose la cuestión al considerar las maniobras descriptas como una pluralidad de hechos que estructuran un delito continuado, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Penal, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, produciéndose la aplicación de la ley derogada vigente al momento del hecho, ante lo favorable de sus normas en relación a la ley actual”.
Asimismo continúa expresando “Que de las conductas ilícitas descriptas por la denunciante, surge que se comprobó la actividad delictiva de un grupo de más de tres personas que al actuar con la finalidad de cometer delitos, enderezaban sus conductas con el objetivo de no tributar afectando las arcas del Estado, y encuadrando su accionar en la norma descripta por el art. 210 del Código Penal”.
Posteriormente en el auto de procesamiento (fs. 665/684) el señor Juez a-quo consideró que le asistía razón al sr. Fiscal Federal cuando sostiene que las conductas desplegadas por los imputados, transgreden el tipo penal previsto en el art. 2º, inc a) de la ley 23.771, configurando asimismo un delito continuado “Que entiende que el hecho relatado y cuya autoría y consiguiente responsabilidad se les imputa a los denunciados, resulta constitutivo del delito de evasión del pago de tributos, previsto y reprimido por el art. 2º de la ley 23.771”, por ello resuelve dictar el auto de procesamiento en contra de los imputados, por resultar todos ellos presuntos autores responsables del delito previsto y penado por el art. 2º, inc a) de la ley 23.771.
Que el citado auto de procesamiento, se encuentra firme en razón de que no fue apelado por el señor Fiscal y fue declarado erróneamente concedido el recurso de apelación deducido por la querella -con la adhesión formulada por el Fiscal General- y la defensa, en resolución de este Tribunal de fecha 18 de Abril de 2005 (fs. 776/779), a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae.
También se advierte de autos, que a fs. 857 el Juez a-quo dispone correr vista a los fines del art. 346 a la querella y al sr. Fiscal Federal.
Así, a fs. 861/868 la AFIP- DGI contesta la vista conferida y expresa que en virtud del art. 2º del Código Penal, el sr. Fiscal consideró que las conductas materializadas por los responsables a partir de 1994 y hasta Diciembre de 1998 denotan una prolongación en el tiempo de las conductas delictivas, lo que configura un delito continuado. Agrega que este fue el criterio compartido por la resolución por la que se dispone el procesamiento de los imputados, al haberse considerado a los mismo como presuntos responsables del delito previsto por el art. 2º de la ley 23.771. Que no obstante, el a-quo guardó silencio respecto a la imputación que se hiciera respecto del delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del C.P.
Por último, considera la querella que la instrucción se encuentra completa solicitando la elevación de la causa a juicio.
Que a fs. 872/876 y vta., el sr. Fiscal Federal contesta la vista conferida expresando que la conducta desplegada por los procesados, encuadran en lo tipificado por el art. 2º, inc. a) de la ley 23.771, manteniendo así la calificación dada en el auto de procesamiento de fs. 665/684. Posteriormente a fs. 899 y vta. solicita se disponga su elevación a juicio.
Que a fs. 900/912 y vta. la defensa deduce una serie de planteos, se pone al requerimiento fiscal de elevación a juicio y solicita el sobreseimiento de los imputados, a cuyos fundamentos me remito brebitatis causae.
Entre ellos plantea extinción de la acción penal por prescripción,
manifestando que tanto el auto de procesamiento de fecha 25/05/04 como el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 13/05/08 (fs.872/876) surge que los hechos atribuidos a sus defendidos en cuadrarían en la figura del art. 2 inc. a) de la ley 23.771, que establece una pena máxima de seis años. Y que desde el primer llamado a indagatoria ocurrido el 14 de Marzo de 2002 (fs. 161), hasta el requerimiento del 13 de Mayo de 2008, transcurrieron seis años, un mes y veintinueve días.
Que mediante providencia de fecha 31 de Julio de 2008 se corre vista de los planteos, efectuados por la defensa, a la querella y al sr. Fiscal Federal.
En especial, respecto al pedido de sobreseimiento por prescripción,
la AFIP-DGI a fs. 918/939, manifiesta que al entrar en vigencia la nueva ley Penal Tributaria, a partir de Febrero de 1997 correspondía que los imputados fueran procesados por el delito previsto y penado en el art. 2 inc. b) de la ley 24.769.
A su turno, a fs. 988/992 y vta., el sr. Fiscal Federal, en particular, contesta la vista solicitando su rechazo por cuanto existieron actos interruptivos de la prescripción con anterioridad a la reforma por ley 25.990, a saber: las declaraciones indagatorias (fs. 641/644, 645 y vta, 651 y vta, 656/658), el auto de procesamiento (fs. 665/684), el dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 769/770), presentación de la parte querellante (fs. 771/774, que por su naturaleza denotan clara y concretamente la voluntad persecutoria y punitiva del Estado en contra del imputado. Desde esas fechas no ha transcurrido el plazo que prevé el art. 62, inc. 2º de la Ley Sustantiva, teniendo en cuenta el monto máximo de la pena del delito que se investiga en autos (art. 2º de la ley 23.771).
A fs. 1171/1176 mediante resolución de fecha 25 de Agosto de 2009, el señor Juez a-quo, efectúa una interpretación distinta y se aparta del auto de procesamiento firme de fecha 26/5/04, al sostener “en relación a los periodos 1997 (02/97 a 12/97 y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al impuesto al Valor Agregado y periodos 1997 y 1998 del Impuesto a las Ganancias, conductas encuadradas en el art. 2 inc. a y b de la ley 24.769 vigente a esa fecha, conminadas con una pena de nueve años de prisión como máximo y considerando que el último acto interruptivo es el llamado a prestar declaración indagatoria (14/03/2002), la presente acción no se encuentra prescripta por los períodos mencionados, debiendo continuar la causa según su estado”.
Como fuera citado en estos considerandos, no surge del requerimiento de instrucción, del auto de procesamiento firme, de los requerimientos de elevación a juicio -querella y del Fiscal-, de la contestación de vista de fs. 988/992, un apartamiento a la calificación legal y su pena por los cuales fueron procesados los imputados, por ello mal puede ahora introducirla novedosamente el a-quo ante esta alzada, cambiando la calificación del hecho de un modo más gravoso.
Sobre el tema tiene dicho la Suprema Corte de Justicia; “Cabe descalificar por arbitrario, el pronunciamiento que anuló el auto de sobreseimiento que se encontraba firme por no haber sido recurrido, pues significó dejar sin efecto una decisión que desvinculaba del proceso en forma definitiva al imputado, con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada, si no se hallan reunidos los requisitos a los cuales se subordina la declaración de invalidez de las sentencias firmes. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema” -Identificación SAIJ: A0070257. Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Voto: Argibay Abstención: Highton de Nolasco) Álvarez, Francisco José s/ recurso de casación. Sentencia del 4 de diciembre de 2007-.
Por ello, consideramos que apartarse de la situación obtenida por los aquí procesados, merced a la sentencia consentida por el Ministerio Fiscal de la instancia anterior, lesionaría de ese modo la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por su parte, si el tribunal de alzada procediera a aplicar penas omitidas por el fallo del 26/5/04 -como lo sostiene la querella a fs. 861/868-, sustituiría ilegalmente la voluntad del posible recurrente resolviendo puntos sobre los que no tuvo oportunidad de defenderse, lo que cercenaría indudablemente el derecho a la defensa porque la reformatio in pejus se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto del fallo.
Que subsanar la presunta omisión en la alzada imponiendo las penas que debió aplicar el a-quo implicaría empeorar la situación de los apelantes, al no haber recurso acusatorio.
Dicho instituto tiene relación con la competencia del tribunal de alzada, porque si nos atenemos al principio tatum devollutum quantum apellatum cuando el recurso fuera interpuesto sólo en favor de los imputados, la modificación que en perjuicio de ellos hiciera el tribunal, adolecerá de invalidez, en cuanto habría sido dictado sin jurisdicción.
A más de ello, si la sentencia en revisión hubiera tenido que anularse por otro motivo, el principio que prohíbe la reformatio in pejus se habría mantenido en el nuevo fallo, desde que éste no habría podido tornar la situación de los procesados en más gravosa que la contenida en el fallo anulado.
En efecto, el instituto de referencia tiene jerarquía constitucional.
Así lo ha dicho la Corte Suprema al expresar: «Todo pronunciamiento que desconociera este orincipio afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia consentida por el Ministerio Fiscal de la instancia anterior y lesionaría de ese modo la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos, t. 247, p. 448; Fallos, t. 248, p. 128).
Por lo tanto consideramos que todo imputado -en su caso- debe ir a la alzada sabiendo que su recurso no empeorará su situación, teniendo así libertad en su apelación y carencia de temor que pueda llegar a impedírsela y soportar en cambio una sanción que ha creído injusta. Basta recordar que en autos, la sentencia de la instancia anterior ha quedado firme respecto a la calificación legal y a la pena.
Que es doctrina del Alto Tribunal que el principio con arreglo al cual los tribunales de alzada no deben exceder la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos ha sido admitido por la jurisprudencia de esa Corte en el orden Civil, con fundamento en los preceptos que aseguran la autonomía de la voluntad (Fallos, t. 250, p. 689 -Rep. La Ley, t. XXII, A, p. 1038, sum. 48- y -Rev. La Ley, t.106, p. 747-, 769, t. 251, p. 208. También ello ocurre en materia penal, cuando la sentencia sólo ha sido recurrida en interés del imputado, bien sea por su defensor, o aún por el Ministerio Fiscal. En ese caso no puede modificarse la resolución en perjuicio del apelante, pues lo prohíbe el principio que se viene analizando. Hacerlo de otra manera, significaría violar las prescripciones del art. 18 de la Constitución Nacional. Así es que se ha sostenido que a falta de apelación fiscal, no procede agravar la pena impuesta al procesado por la sentencia recurrida por la defensa -conf. Fallos, t. 249, p. 250 (Rep. La Ley, t. XXII, p. 107, sum. 4); t. 250, p. 373 (Rev. La Ley, t. 105, p. 749); t. 251, p. 263 (Rev. La Ley, t. 104, p. 224); t. 254, p. 356 (Rev. La Ley, t. 107, p. 472); t. 210, p. 754-. En igual sentido, Germán Bidart Campos, en su «Manual de 
Derecho Constitucional Argentino» (p. 389) sostiene que, «la falta de recurso acusatorio impide al tribunal de alzada agravar la condena impuesta por el inferior; este principio se conoce como la prohibición de la llamada reformatio in pejus y es de aplicación al principio general de que la jurisdicción de los tribunales de alzada está limitado por la extensión del recurso concedido; en materia penal, la reformatio in pejus en perjuicio del condenado viola las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad”.
Por lo expuesto precedentemente, habiéndose procesado a los imputados por el delito previsto y penado en el art. 2 de la ley 23.771, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer a los mismos, atento que desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria el 14/3/02 (fs.161) hasta el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 14/05/08 (fs.872/876 y vta.), ha operado el plazo máximo de la pena -seis años-, en relación a los períodos fiscales 1997 (02/97 a 12/97 y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al Impuesto al Valor Agregado y periodos 1997 y 1998 del Impuesto a las Ganancias.
Por ello corresponde revocar parcialmente el fallo del 25 de Agosto de 2009, venido en apelación. Tal es nuestro voto.
Por el Acuerdo de la Mayoría, se RESUELVE:
REVOCAR el punto IV) del resolutorio apelado de fecha 25 de Agosto de 2009, declarándose extinguida la acción penal por prescripción, en relación a los períodos fiscales 1997 (02/97 a 12/97) y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al Impuesto al Valor Agregado y períodos 1997 a 1998 del Impuesto a las Ganancias, y en consecuencia SOBRESEER a los imputados en orden al delito previsto y penado en el art. 2° de la Ley 23.771, atento a lo considerado.
HÁGASE SABER.
Fdo. GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO, MARINA COSSIO DE MERCAU, RAÚL DAVID MENDER y RICARDO MARIO SANJUAN y ADOLFO GUZMAN (Juez de Cámara Subrogante)
Ante mi: Dra. Lilian E. Isa
Secr.

Asamble ambiental del Río de la Plata

viernes 2 de septiembre de 2011

LOS ISLEÑOS DEFIENDEN SU DELTA DEL PARANA, AHORA TODOS A ESCOBAR

LOS ISLEÑOS Y VECINOS AUTOCONVOCADOS EN LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL, ACCIONAN PENALMENTE CONTRA FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES CONFORME LA SIGUIENTE DEMANDA PENAL PRESENTADA EN EL DÍA DE LA FECHA ANTE EL SR. JUEZ FEDERAL DE CAMPANA:
AMPLIA DENUNCIA.
FALSEDAD IDEOLÓGICA
EN LAS DISPOSICIONES N° 94 del 12 OCT 2010, N° 26 del 24 MAR 2010 y N° 59 del 6 de mayo del 2011 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES.
INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FUNCIONARIO. ABUSO DE AUTORIDAD. ENCUBRIMIENTO.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
APORTA PRUEBAS.
SR. JUEZ FEDERAL.
DR. ADRIÁN GONZÁLEZ CHARVAY
REBASA, VIVIANA RAQUEL
DNI: 92.443.700; FERRECCIO, ENRIQUE CARLOS DNI: 8.037.105; CERCHIARI, FLAVIO DNI: 27.074.900; IGLESIAS, ELSA DNI: 1.677.133; YACUZZI, DIANA LUZ DNI 21.143.113; GAMBETTA, OSVALDO RUBEN DNI: 10.892.684; HOLTZ, AÍDA CAROLINA, DNI: 4.792.654; NAZARRE, MARÍA INÉS DNI: 10.163.336; ZAFFIRIO, SILVIA DNI:10.306.894; SPERDUTI, PABLO DNI: 22.249.569; en representación del pueblo de Escobar, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, CPACF Tº 81 Fº 887, MFI Tº 110 Fº 505, con domicilio legal constituido en French Nº 222 Casillero Nº 2017 Campana, Provincia de Buenos Aires, por la causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS” respetuosamente ante V.S. nos presentamos y decimos:
I.- OBJETO.
Que ampliamos denuncia ante V.S., a fin de solicitar la correspondiente investigación penal ante la presunta comisión del delito de “FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTOS PÚBLICO” previsto en los arts. 292/ 293 del Código Penal, en la que habría incurrido Dr. JOSÉ BENI, Director Nacional de Vías Navegables, por sus actos y omisiones lesivas que dimanan de las declaraciones insertadas en las DISPOSICIONES N° 94/10, N° 26/10 y 59/11 acreditadas a fs. 97 a fs. 112 de la presente causa, las que generarían además «fraude procesal» conforme fundamentamos seguidamente.
II.- HECHOS.
Que recurrimos ante VS, a ampliar la denuncia presentada ante sus estrados el 23 de mayo del 2010, dentro de la causa Nº 1619 de la Secretaría Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS” para que se investigue, la presunta comisión de «falsedad ideológica, ideal o histórica de documento público» por lo insertado en la Disposición N° 94 de fecha 12 de octubre del 2010 (obrante a fs. 97/102) para el trabajo de dragado en un sector de la margen derecha a la altura del Km 73/74 y zona de maniobras en el Río Paraná de la Palmas en Escobar, en la Disposición N° 26 del 4 de marzo del 2011 (obrante a fs. 103/108) para la construcción de un frente de atraque y operación buque regasificador en el Km 74 sobre el Paraná de las Palmas y en la Disposición N° 59 del 6 de mayo del 2011(obrante a fs. 109/112), dispuestas por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSÉ BENI, conductas y actos estos que generarían «fraude procesal» al ampararse en normas lícitas, pero substrayéndose maliciosamente de las normas prescriptas en el marco jurídico vigente, en perjuicio de los habitantes que colindan con la cuenca del Plata, con el agravante del delito de peligro creado, como se lo fundamenta a continuación.
III.- DERECHO Y FUNDAMENTOS.
El delito de falsedad ideológica previsto en el art. 293, C.P., prevé dos acciones como punibles, estas son, la de insertar o hacer insertar en un instrumento público, declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio a terceros. Es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces.
Así, en las DISPOSICIONES impugnadas la N° 94 (12 de octubre del 2010 (obrante a fs. 97/102), la N° 26 del 4 de marzo del 2011 (obrante a fs. 103/108) y la N° 59 del 6 de mayo del 2011(obrante a fs. 109/112), dispuestas por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSÉ BENI; en las mismas existe en un acto administrativo incluso exteriormente verdadero, pero al poco de comprobarlas con la ley vigente, con las reglas de la sana crítica y la experiencia advertirá V.S., que contiene declaraciones mendaces.
El delito de falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba.
Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que contiene y se las quieren afirmar como verdaderas. Existe un común denominador en todas las DISPOSICIONES impugnadas mediante lo cual se intenta hacer aparecer en el documento como ocurrido algo, que en la realidad, no ocurrió o acaeció de manera distinta; por eso la denominamos, también: «falsedad histórica».
De un exhaustivo análisis del mismo podrá V.S. constatar que el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI habría incurrido en el delito prescripto en el artículo 293 del Código Penal, en su primera parte, establece la figura criminal del delito de “falsedad ideológica de instrumento público”, el que textualmente dice:
“Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
Que siguiendo la opinión sustentada en la Edición 7º del Código Penal del Dr. David Elbio DAYENOFF (A-Z EDITORA, Bs. As. 2000, paginas 769/773), al analizar éste los supuestos de esta figura penal, se puede afirmar lo siguientes:
a) falsedad ideológica: consiste en crear un documento total o parcialmente falso en su contenido, aunque auténtico en su forma. La falsedad debe recaer sobre hechos que el documento esté destinado a probar.
En el caso de autos, la falsedad ideológica, intelectual o histórica, sería el hecho central que dio motivo al dictado de cada DISPOSICIÓN: «Declárase que las tareas…que se propone realizar, no afectan por el momento a la navegación, al comercio ni al régimen hidráulico del lugar, con ajuste a las condiciones consignadas en el Anexo que forma parte integrante de la presente disposición» como se encuentra acreditado a fs. 98, fs. 105 y fs. 112.
b) es un delito doloso, es decir, la conciencia de estar invocando un hecho inexistente, como la omisión lesiva de no haber efectuado el proceso administrativo previo, con el agravante de permitir la concreción del delito de peligro por posible explosión, constituyéndose como partícipe necesario en caso del estrago ambiental y por la agresión contra la población civil, en forma continua, sistemática y generalizada.
c) el sujeto activo sólo puede ser el oficial público en ejercicio de sus funciones; es decir, en este caso el Sr Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSÉ BENI única autoridad para dictar las DISPOSICIONES impugnadas de falsedad ideológica.
d) debe causar perjuicio a terceros; es decir, en este caso al pueblo de Escobar y a todos los habitantes y vecinos que colindan con la cuenca del Plata por daño ambiental colectivo y estrago ante el delito de peligro que abonaría el crimen de lesa humanidad denunciado en autos.
De comprobar V.S. la existencia de las falsedades ideológicas en las DISPOSICIONES puestas en crisis, advertirá que se habría configurado los supuestos fácticos del delito señalado, es decir: haber insertado dolosamente por un oficial público, falsedades en las disposiciones detalladas, que causan beneficio de UTE. «ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS» y en evidente perjuicio de todos los vecinos que colindan con la cuenca del Paraná de las Palmas y la cuenca del Río de la Plata, ante el delito de peligro generado por posible incendio, radiación y explosión de gas Metano (art. 106 del Código Penal: «El que pusiere en peligro la vida o salud de otro,…»), además del daño ambiental colectivo.
Entenderá V.S. que se está perjudicando a la libre navegación y su seguridad en la navegación en el Paraná de las Palmas, es decir, «a contrario sensu» de lo sostenido por el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI en las disposiciones tildadas de falsedad ideológica; porque en este momento se estaría afectando no solo a la navegación, sino también al comercio, y al régimen hidráulico del río Paraná de las Palmas por el dragado, alterada su línea de ribera, y es eminente el delito de peligro de explosión por gas metano.
Además, mediante dichas disposiciones, se estaría incurriendo en usurpación de bienes del dominio y uso público, usurpación de aguas como bien inmueble, daños por estrago y crimen de lesa humanidad, ante el accionar sistemático, continúo y generalizado contra la población civil y el ambiente, como lo venimos denunciando y consta en autos, al haberse modificado la línea de ribera y altura de cota.
La falsedad ideológica o ideal se advierte también dentro de las disposiciones detalladas, en los «ANEXOS» que rigen las declaratorias de dragado, construcción y finalizado de obra obrantes a fs. 101, 107 y 111 respectivamente.
En los «ANEXOS» advertirá V.S. que a dichos documentos públicos, se la considera falazmente como declaratoria positiva, para luego contradecirse al afirmar en el punto I) fs 102 y punto f) fs. 108 que: «…el dictado de la presente declaratoria no implica permiso, ni autorización , ni habilitación, las que deberán ser tramitadas ante la jurisdicción competente»; en consecuencia, dimana la falsedad ideológica, histórica o intelectual por el contenido ideal de un documento público, o sea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se hace constar hechos o atestaciones que no son verdaderos.
La falsedad ideológica sería lo plasmado por el Dr. JOSÉ BENI en las Disposiciones Nros. 94, 26 y 59 que no se corresponde ni con la verdad absoluta, ni con su conocimiento técnico o percepción del hecho, pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez. Y queda descubierta la falsedad, pues si es disposición, no es declaratoria positiva para iniciar las obras, al contradecirse en el anexo cuando afirma: «… no implica permiso, ni autorización, ni habilitación, las que deberán ser tramitadas ante la jurisdicción competente».
Además en autos, ante V.S. se generaría «fraude procesal», porque el fraude supone un ataque oblicuo a la ley, pues quien lo comete -el funcionario público- se ampara en una norma lícita, es decir en el marco jurídico vigente mediante el cual se debe regir el Sr. DIRECTOR NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES DR. JOSÉ BENI dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES correspondiente a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, induciendo al error a la administración de justicia.
Se ha omitido también, la desafectación de los bienes del dominio público natural como lo es la margen derecha del km 74 del Paraná de las Palmas, para afectarlos al dominio privado, vulnerando la Constitución Nacional en su CAPÍTULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
No se tuvo en cuenta que los bienes del dominio público natural son susceptibles de desclasificación por la ley formal del Congreso, al establecer que determinados bienes genéricos han perdido su condición jurídica de bienes del dominio público, con lo que pueden pertenecer tanto al dominio privado del Estado como al de los particulares.
Por ello, aún cuando no se trata de una típica desafectación, produce sus mismos efectos y esto ha dado lugar a que se la confunda, no obstante ella, se lleva a cabo a través de la actividad legislativa y no administrativa, como se lo intenta justificar con las disposiciones puestas en crisis, en el caso para beneficiar a la empresa privada UTE. «ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS».
Un experto en el tema como el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI no puede desconocer que el destino de los bienes dominiales con un fin directo de uso público por parte de la comunidad justifica la interdicción de enajenarlos con el objeto de mantener la afectación, particularmente de los bienes naturales como las márgenes del Paraná de las Palmas y su valle de inundación, dispuesta por la ley. Asimismo, para fundamentar la indisponibilidad de dichos bienes del dominio y uso público, desde el art. 41 CN, se aduce la necesidad de proteger los mismos para reservarlos a las generaciones futuras.
Y como acontece en otras instituciones del derecho administrativo de fondo, la indisponibilidad de los bienes del dominio público no surge expresamente de la ley administrativa ni tampoco, en forma expresa, del Código Civil. Sin embargo, de la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código se desprende que si los bienes del dominio público natural están fuera del comercio (art. 2336, CCiv.), no pueden ser objeto de actos jurídicos (art. 953, CCiv.) ni del derecho real de propiedad (art. 2604, CCiv.); la regla de indisponibilidad se impone como principio general y la principal consecuencia que se desprende de esta regla es la inembargabilidad e inenajenabilidad de los bienes del dominio y uso público.
Asimismo, indicamos a V.S. que a fs 94 y 103 consta que intervino y se expidió en forma favorable el «Instituto Nacional del Agua», con lo cual se intenta dar un viso de legalidad a lo ilegal, pues el Instituto Nacional del Agua no es autoridad de aplicación y no completa el correspondiente proceso administrativo justo y previo para obtener una declaratoria favorable, que autorice las obras de dragado y construcción del Puerto Terminal Escobar LNG; de esta falacia se genera fraude y ello, porque es un acto cumplido intencionalmente, con la finalidad de herir los derechos o intereses de la población civil, induciendo al error ante V.S.
Asimismo, se advierte falsedad cuando a fs. 99 y 104 manifiesta el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI que «…en los actuados consta la Disposición N° 2831/10 y Anexo del ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OPDS), declarando ambientalmente apto a todo el proyecto de obra de que se trata.»
Dicha falsedad ideológica queda acreditada por que se omitió el proceso administrativo previo donde por el dragado, por la envergadura de la obra, por el tipo de proyecto con el delito de peligro generado y por el sitio del emplazamiento le corresponde a la OPDS convocar a «AUDIENCIA PÚBLICA», en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 y cc. de la Ley 25.675; además de cumplir con el marco jurídico que dimana del art. 41 de la Carta Magna.
Al mismo tiempo, se vulneró en relación al ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, la RESOLUCIÓN 029/2009 del OPDS, vigente para todo proyecto que entre sus obras conlleve: endicamiento, embalse, dragado, refulado, excavaciones, creación de lagunas o polders o modificación de costas o altura de cota en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de aguas o ambientes isleños. Y además, la Resolución N° 029/09 traería aparejado otro cambio de relevancia, consistente en poner en cabeza de dos organismos provinciales (la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, DPSOH y la Autoridad del Agua, ADA) el otorgamiento de un permiso de «Factibilidad Hidráulica» sin el cual no pueden iniciarse las obras que incluyen los trabajos antes detallados.
El Dr. JOSÉ BENI, experto en vías navegables, perdió de vista el status jurídico que le corresponde a los ríos y vías navegables como el Paraná de las Palmas; incluso omite las connotaciones que aquel status implica, con el agravante de haber desobedecido u omitido lo prescripto en los arts. 2340, 2341, 2637 del Código Civil, art. 23 (Declaración de Impacto Ambiental) Ley Provincial 11.723, art. 20 y cc. de la Ley 25.675 reglamentarios del art. 41 Constitución Nacional; lo que no se condice con la responsabilidad del alto cargo que ejerce dicho funcionario.
Como consecuencia de estas falsedades ideológicas en las que incurre el Sr. Director JOSÉ BENI, que además generaría fraude procesal por el ardid que despliega en la presente causa penal federal, es que V.S. se verá en la necesidad de asimilarlos a la estafa procesal para poder castigarlos, por no estar tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y al tener la misma apariencia que la estafa.
El fraude procesal que advertimos, significa falsedad en una actuación procesal y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica. En consecuencia, el fraude procesal quedaría acreditado ante el asunto jurídico que se está ventilando en la presente, al provocar engaño ante V.S. a través de informaciones falsas, al hacer constar hechos o atestaciones que no son verdaderos, en las DISPOSICIONES a cuyo contenido lo tachamos de falsedad ideológica, realizadas por el Sr. Director JOSÉ BENI.
El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en el proceso judicial, porque la falsedad ideológica sería la manifestación destinada a constatar en un documento algo que quien la hace es consciente de que no se corresponde, ni con la verdad absoluta, ni con la ley, ni con su conocimiento o percepción del hecho, pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez.
Conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, entenderá V.S. que el Sr. Director JOSÉ BENI, no puede desconocer que las DISPOSICIONES impugnadas de falsedad ideológica, en su contenido habrían transgredido, alterado y restringido al marco jurídico referente a los bienes del dominio y uso público; y ello porque, no han sido desafectados para uso particular por ley del Congreso de la Nación, al tratarse de bienes del dominio público natural, sobre ríos internacionales, regulados a nivel provincial por la Ley 6253 de Desagües Naturales y su Dec. Reg. Nº 11368, la Ley 6254, art. 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la Ley 8912/77 por Decreto 3.398/87, convalidado por el art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900). La ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas, la Ley 12257 Código Aguas Provincia Buenos Aires, la Ley 11723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7, y Código Civil art 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648. Y también se desconoció de la CN al artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
No queremos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona. Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos, como la agresión continua, sistemática y generalizada a la que está expuesta la población civil, lo que tipifica el crimen de lesa humanidad.
IV.- PRUEBA.
INDAGATORIA:
Se cite a prestar declaración indagatoria al Sr. Director Dr. JOSÉ BENI de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES.
Se cite a prestar declaración indagatoria a los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA que dieron el aval conforme lo informado por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables
TESTIMONIAL:
Se cite a declarar al Sr. presidente del Bloque de diputados nacionales de la UCR, Ricardo Gil Lavedra, y su par del Senado, Gerardo Morales, quienes reclamaron al ministro de Planificación, Julio De Vido, y al titular de ENARSA, Ezequiel Espinoza, para que informen sobre el anunciado acuerdo de la Argentina con QATARGAS “por el que se compra gas un 50% más caro que el precio de mercado”. Solicitaron conocer a la brevedad, diversos aspectos del acuerdo con la empresa qatarí de gas. Dijeron que “ante la difusión en la web del Ministerio, del preacuerdo entre las empresas Qatargas y ENARSA, para el suministro de 5 millones de toneladas anuales de gas natural licuado (GNL) a nuestro país, a partir de 2014 y durante 20 años, se hace imprescindible conocer los pormenores de la decisión del gobierno”, y cuestionaron la contratación directa en lugar de recurrir a una licitación. “A meses de un cambio de gobierno, es fundamental conocer los detalles de una contratación directa de más de 50.000 millones de dólares”, reclamaron.
Requirieron a ambos organismos del Estado que remitan Copia al Congreso del preacuerdo firmado entre ENARSA y Qatargas; de la decisión del órgano de gobierno de ENARSA o de la dependencia que autorizó su celebración y del acuerdo marco correspondiente. Además, un informe pormenorizado de las condiciones y las pautas bajo las que se celebró el precontrato, precontrato o acuerdo de intención entre las partes. Solicitaron saber “cuál es el marco regulatorio de la operación, y las razones por las cuáles se realizaría una contratación sin convocar a licitación”.
Gil Lavedra y Morales, pidieron, además, “detalles de los estudios de mercado, dictámenes técnicos, financieros, económicos o jurídicos realizados, que avalen la conveniencia de celebrar este acuerdo, especificando los mercados, las empresas, los precios, la producción y las proyecciones evaluadas. También preguntan “¿con qué fondos serían afrontadas las obligaciones en caso de perfeccionarse el contrato, si los fondos propios de ENARSA son suficientes, o si deberían emplearse fondos del Presupuesto Nacional, o recurrir a algún tipo de endeudamiento?”.
INFORMATIVA:
Como los querellantes integrantes de una asamblea de vecinos auto convocados denominada «ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL» viene advirtiendo falsedad ideológica de documento público en el accionar de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, juntamente con el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA y el ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es que consideramos que existiría «un modus operandi» consistente en una continua evasión hecha a las normas de la ley, induciendo a otras personas a actuar en forma interesada (a contra legem) con el fin de procurar beneficiar a terceros, además de causar perjuicio a esta población civil.
Como a nuestro entender, quedaría revelado determinados hábitos, rasgos o prácticas ilegales de los funcionarios público, es que requerimos ad effectum videndi et probandi se oficie al Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2, la causa Nº 2843 del caratulada “Enrique Carlos Ferreccio s/ Su Denuncia”, en especial solicitamos se remita las fs. 977/ 984, 1090/ 1102, donde V.S. podrá advertir falsedad ideológica y fraude procesal siguiendo las leyes de la lógica y la experiencia, por parte del Dr. JOSÉ BENI y otros funcionarios de las reparticiones públicas involucradas, en semejanza a lo que denunciamos en autos; y que fuera denunciada con fecha 31 de agosto del 2011 ante los estrados de la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado, cuyo original se adjunta a la presente.
V.- PETICIÓN
Se tenga por solicitada la correspondiente investigación por la posible comisión del delito de falsedad ideológica en instrumento público –art. 293 Código Penal-, en el dictado de las DISPOSICIONES impugnadas la N° 94 (12 de octubre del 2010 (obrante a fs. 97/102), la N° 26 del 4 de marzo del 2011 (obrante a fs. 103/108) y la N° 59 del 6 de mayo del 2011(obrante a fs. 109/112), dispuestas por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSÉ BENI, y/o quienes resulten también responsables.
Se tenga por solicitada la investigación del fraude procesal; porque lo que caracteriza al fraude procesal es la utilización de la jurisdicción judicial como medio para intentar o consumar un desapoderamiento ilegitimo, como los bienes del uso y dominio público que pasan a manos privadas de UTE. «ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS de manera ilegal.
Ello demuestra, asimismo, que el error, en la estafa, puede recaer en persona distinta del damnificado. En efecto, en la estafa procesal, lo que se busca es un provecho fraudulento a través del juicio equivocado que pueda llegar a formarse el juez con motivo de pruebas fraudulentas que constituyan, en sí mismas, ardid o engaño en los términos del art. 172 C.P. Es el magistrado a quien se lo induce en error, con el propósito de que dicte una sentencia que, a favor de su imperium, concrete el despojo que inicialmente se propuso al agente (pueblo de Escoba)
La verdadera víctima no solamente no resulta engañada, sino que, por el contrario – y así ocurrirá de ordinario – procurará demostrar la falacia del sujeto activo. La disposición patrimonial perjudicial que pueda verse obligada a efectuar, no será, como en los demás casos de estafa, el producto de su propio error, sino que estará basada en el del juez, quien, por su parte, resultará sorprendido en su recto juicio por un artificio o maquinación que reúna los caracteres del ardid estafatorio o fraude procesal que solicitamos se investigue.
Y se investigue, en consecuencia, el posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (arts. 248/249 del Código Penal), como el abuso de autoridad y encubrimiento en el que pudieran haber incurrido todos los funcionario involucrados en la presente denuncia, incluso los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA, indicados por el propio Sr. Director Dr. JOSE BENI.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ JUSTICIA

miércoles 31 de agosto de 2011

LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL AMPLIA DENUNCIA POR FALSEDAD IDEOLOGICA DE DOCUMENTO PUBLICO Y FRAUDE PROCESAL CONTRA FUNCIONARIOS

DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
Lo que habría desencadenado el desastre ecológico y crimen de lesa humanidad en la 1ra Sección de Islas del Delta del Paraná

AMPLIA DENUNCIA.
FALSEDAD IDEOLÓGICA O IDEAL EN LAS DISPOSICIONES N° 33/00 (29/2/00) y N°130/08 (26/9/08) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES.
FRAUDE PROCESAL. INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES. ENCUBRIMIENTO.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
APORTA PRUEBAS.

SRA. JUEZ FEDERAL.
DRA. SANDRA E. ARROYO SALGADO

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIÁN RAMÓN PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERÓNIMO GADEA, MARIO MARTÍN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HÉCTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ÁNGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARÍA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMÓN CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. PABLO FLORES, caratulada “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingó 373, Cas, N° 004, San Isidro, nos presentamos respetuosamente ante V. S. y decimos:

I.- OBJETO.
Que ampliamos denuncia ante V.S, a fin de solicitar la correspondiente investigación penal ante la presunta comisión del delito de “FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTOS PÚBLICO” previsto en los arts. 292/ 293 del Código Penal, en la que habría incurrido el Ing. JULIO C. LUCCA y Dr. JOSÉ BENI, Directores de la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES, por sus actos y omisiones lesivas en la Disposición N° 33/2000 (obrante a fs. 225/228) y la N° 130/08 (obrante a fs. 209/212) por el trabajo de dragado en el Río San Antonio, Canal Vinculación y Río Luján en la localidad de San Fernando, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.
En las Disposiciones se había indicado que el acto que se pretende ejecutar por las Urbanizaciones Cerradas: Colony Park SA y Parque de la Isla mediante el dragado y obras no obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecta al comercio, la navegación, ni el régimen hidráulico del curso de agua, acreditadas a fs. 209/212 y a fs. 225/228 de la presente causa, las que generarían fraude procesal, y además los funcionarios intervinientes habrían incurrido en la presunta comisión de los delitos de falta a los deberes de funcionario público, abuso de autoridad y encubrimiento, conforme fundamentamos seguidamente.

II.- HECHOS.
Que recurrimos ante VS, a ampliar la denuncia presentada ante sus estrados, dentro de la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2, caratulada “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA”, para que se investigue, la presunta comisión de «falsedad ideológica, ideal o histórica de documento público» por lo insertado en la Disposición N° 33/2000 (obrante a fs. 225/228) y la N° 130/08 (obrante a fs. 209/212) para el trabajo de dragado en el Río San Antonio, Canal Vinculación y Río Luján en la localidad de San Fernando, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.
A fs. 224 consta que el Sr. Ing. JUAN J. MORELLI DIRECTOR DE ESTUDIOS Y PROGRAMACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, tiene conocimiento pleno, el 27 de agosto del 2007, que conforme la memoria descriptiva que en un sector del Delta del Paraná se va a alterar todo el ecosistema y que en dicha zona se elevará la altura de cota y dragará los ríos, canales y arroyos navegables de la zona, con lo cual era evidente que se alteraría el régimen hidráulico, el comercio, el turismo y la libre navegación en la zona.

Pero estos funcionarios públicos, expertos en el control de obras que puedan afectar el régimen hidráulico, la navegación y el libre comercio, afirman erróneamente que no existen objeciones técnicas al proyecto de Colony Park y Parque de la Isla presentado, conscientes que será utilizado para la ejecución de un parque náutico con un trazado de canales internos y que se debe elevar la cota a más de 5 IGM para la construcción del emprendimiento inmobiliario, el que albergará a más de 4.500 personas y que producirá un endicamiento en más de 600 hectáreas en una zona de 0.80 IGM por encontrarse ubicado en la zona inundable de la 1° Sección de Islas, hecho que sí altera todo el ecosistema y régimen hidráulico de los ríos internacionales como el Paraná y el Plata.
El 14 de julio del 2009 a fs. 233 consta que el Sr. Director Nacional de Vías Navegables Dr. JOSE BENI, manifiesta que los ríos mencionados en la manda judicial, el Vinculación y el Lujan son vías navegables comerciales secundarias. Y que la navegación comercial es de barcos de transporte de arena y piedra de porte menor, embarcaciones de transporte isleño y transito de embarcaciones de placer. Y que las vías navegables son transitadas todo el año.

La falsedad ideológica de dicho documento acreditado a fs 233 que generaría fraude procesal induciendo al error a la administración de justicia, pues el Canal Vinculación es transitado por embarcaciones de gran calado y sobre todo por embarcaciones de transporte de pasajeros al Uruguay, y además, el Canal Costanero Lujan es una vía de navegación internacional; incluso, se puede comprobar «in situ» y por medio de la PNA, que los barcos areneros y los que transportan piedras son de gran porte y profundo calado.
Además, habría intentado inducir al error a la administración de justicia, cuando el Sr. Director manifiesta que desconoce el estado de navegabilidad del Arroyo Anguila, La Paloma, Pacú, Mojarra, desconoce que son ríos que integran al Delta del Internacional Río Paraná que se interrelacionan con el Río de la Plata; y agrega que no son de su competencia; en consecuencia quedaría determinada la falsedad ideológica pues su Dirección Nacional dispuso en las Disposición N° 33/2000 (obrante a fs. 225/228) y la N° 130/08 (obrante a fs. 209/212) que el trabajo de dragado en el Río San Antonio, Canal Vinculación y Río Luján en la localidad de San Fernando, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, para un parque náutico con canales, sostiene: «Declarar que los trabajos de dragado y relleno…que se propone llevar a cabo, no afectan por el momento a la navegación, al comercio ni al régimen hidráulico del mencionado curso de agua, con ajuste a las condiciones consignadas en el Anexo que forma parte integrante de la presente disposición» como se encuentra acreditado a fs. 209/212 y 225/228

A fs. 452 el 9 de octubre del 2009, el Dr. JOSE BENI manifiesta que en relación a las Disposiciones N° 33/2000 y 130/08 en ninguno de los dos casos, se contempla o se prevee la obturación temporal o definitiva de ningún curso de agua. Pero como fuera denunciado ante VS el Arroyo Anguila y La Paloma aun están obturados; lo que demuestra que la Dirección Nacional de Vías Navegables omitió todo control.

A fs 523, 527 y 528 consta lo informado en diciembre del 2009 por el Ing. Norberto Daniel Coroli de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, quien faltando a la verdad manifiesta sobre la adecuación de los Arroyos Pacú y Anguila para su navegabilidad y sin encontrar objeciones, incluso afirma que se dió curso a una denuncia de obra clandestina, quedando al descubierto su contradicción, que fundan la falsedad ideológica de documento público con lo cual se intentaría inducir al error a la administración de justicia mediante fraude procesal.

Mediante estas falsedades ideológicas insertadas en las disposiciones detalladas y por las conductas y actos de estos funcionarios públicos se generaría «fraude procesal» al ampararse en normas lícitas, pero substrayéndose maliciosamente de las normas prescriptas en el marco jurídico vigente, en perjuicio de los habitantes que colindan con la cuenca del Plata, ante el delito de daño ambiental colectivo y crimen de lesa humanidad detallado al inicio de la presente causa, como se lo fundamenta a continuación.

lunes 1 de agosto de 2011

TODOS CON EL PUEBLO DE ESCOBAR

EL AGREDIDO PUEBLO DE ESCOBAR Y SUS ONG AMBIENTALISTAS JUNTO A LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL, han convocado a todos los habitantes que colindan con la Cuenca del Rio de la Plata y Delta del Paraná, y en especial a todas las organizaciones sociales y ambientales, que se hagan presentes el próximo 5 de agosto a las 16:00 hs en Escobar, para informarse y debatir entre todos la búsqueda de soluciones por la agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil de toda la cuenca, que representa el puerto regasificador privado de UTE Escobar (ENARSA – REPSOL-YPF), que fuera inaugurado el 8 de junio del 2011, por la Sra. Presidente Cristina Fernández de Kirchner.

I.- Causas instrumentadas por el Pueblo de Escobar en el fuero civil y penal federal.
A-) Causa registrada con el Nº 1619 caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS” correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, a cargo del Sr Juez DR. ADRIÁN GONZÁLEZ CHARVAY, Secretaria Nº 2, ante la presunta comisión de los siguientes delitos: DELITO DE PELIGRO POR RIESGO DE EXPLOSIÓN GAS METANO. PERJUICIO EN LA NAVEGACIÓN Y EN SU SEGURIDAD. USURPACION DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. USURPACION DE AGUAS BIEN INMUEBLE. REITERA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. SOLICITA APLICACIÓN ART. 29 C.N. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
Los vecinos autoconvocados del Pueblo de Escobar solicitan al Sr. Juez Federal que se investigue, la presunta comisión de los delitos de perjuicio en la libre navegación y su seguridad del Paraná de las Palmas, usurpación de bienes del dominio y uso público, usurpación de aguas como bien inmueble, delitos de peligro por explosión (art. 106: El que pusiere en peligro la vida o salud de otro,…), daños por estrago y crimen de lesa humanidad, ante el accionar sistemático, continuo y generalizado contra la población civil y la biodiversidad, por parte de empresas privadas como la que construye Escobar LNG, Puerto Terminal Privado de UTE Escobar (ENARSA – REPSOL-YPF) para la regasificación de Gas Natural Licuado, y empresas inmobiliarias para “Urbanizaciones Cerradas” como Consultatio, que construyó “Nordelta” y ahora intenta construir “Cuidad del Lago” en el Municipio de Escobar donde concentrará alrededor de 20 barrios Premium sobre una superficie de 1.440 hectáreas inundables, en connivencia con autoridades públicas del estado nacional, provincial, municipal y por otros megaemprendimientos, en la zona, omitiendo realizar el proceso administrativo justo previo de evaluación de impacto ambiental, que los autorice a realizar las obranzas, siempre a espaldas del pueblo que es el soberano y debe saber de que se trata; por ello se encuentra prevista en la LEY la convocatoria de la “audiencia pública”, excluida en los hechos denunciados.
Motiva esta denuncia también, el mandato constitucional de procurar la preservación del ambiente para nosotros, y por el principio de solidaridad, para las generaciones futuras, conforme el art. 41 de la Carta Magna que en relación al ambiente dice: “Todos…y tienen el deber de preservarlo”.

B-) Causa registrada bajo el Nº P-2326 caratulada “REBASA, VIVIANA RAQUEL y OTROS s/ ACCION de AMPARO c/ Estado Nacional, Provincial y otros” ante el Juzgado Correccional Nº 1 Departamental, a cargo del Sr. Juez DR. JAVIER ALFREDO ROMAÑUK, por daño ambiental colectivo, en los términos del art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 20 inc. 2º y el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 30 de la Ley 25.675, se interpuso formal acción de amparo contra quién o quienes resulten responsables del daño ambiental colectivo en la jurisdicción de la Municipalidad de Escobar, en la zona del Km. 74 margen derecha del Río Paraná de las Palmas perteneciente al internacional Río de la Plata. Motiva la acción, el movimiento de tierras en la zona, el endicamiento, el dragado, secado de arroyos, canalizaciones, desmontes, y alteración de la línea de ribera, que provoca cambios del curso de las corrientes de agua, lo que está afectando y poniendo en altísimo riesgo la vida y salud de todas las personas que habitan en dicha zona por peligro de inundación, alteración de la calidad de las aguas, y la presunta comisión del delito de peligro ante la construcción de un puerto privado de la empresa UTE ENARSA y REPSOL YPF para la regasificación de Gas Natural Licuado, para amarre del Buque regasificador, con peligro potencial de explosión y contaminación en la zona próxima a las vivienda de los vecinos de Escobar; alterando la biodiversidad e impedir el funcionamiento sustentable del ecosistema deltaico, perjudicando la libre navegación, la seguridad en la navegación, la vida de la población civil, el comercio y el turismo.
Esta terminal de gas está localizada en Escobar, a 48 kilómetros al norte de la Ciudad de Buenos Aires, conocida como “Escobar LNG”, tendrá la capacidad para enviar hasta 500 millones de pies cúbicos por día a la red argentina, con el peligro de daño contra la vida de la población civil del Municipio de Escobar en caso de siniestro.

Este accionar de los demandados, en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidas en el art. 28 Constitución Provincia de Buenos Aires y art. 41 de nuestra Carta Magna como el derecho a un ambiente sano, equilibrado y menoscaba los presupuestos mínimos de protección ambiental de la Ley General del Ambiente y a los Tratados y Pactos Internacionales.
Al haber omitido, los demandados, el proceso administrativo previo a toda obra para obtener la declaratoria positiva de evaluación de impacto ambiental de las respectivas autoridades de aplicación, en la construcción de un Puerto Privado sobre bienes del dominio y uso público nacional, provincial y municipal, es que solicitamos se declare como cuestión de puro derecho ante la omisión de convocar a la audiencia pública obligatoria en el municipio de Escobar y pedimos como medida cautelar innovativa se ordene la inmediata suspensión de las obras que se están desarrollando actualmente, hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo y dado que existiría peligro en la demora.
Las áreas en donde se desarrolla el “Puerto Regasificador de Escobar” y los emprendimientos inmobiliarios, como “Ciudad del Lago”, forman parte de los valles de inundación de los ríos Paraná de las Palmas y Luján y de los bajos ribereños del Río de la Plata y del Delta del Paraná, que pertenecen a los municipios de Pilar, Campana, Escobar, Tigre, San Fernando, San Isidro y Berazategui; en consecuencia pertenecen al dominio público natural, y no han sido desafectados para uso particular por ley del Congreso de la Nación, por tratarse de bienes del dominio público natural, sobre ríos internacionales, regulados a nivel provincial por la Ley 6253 de Desagües Naturales y su Dec. Reg. Nº 11368, la Ley 6254, art. 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la Ley 8912/77 por Decreto 3.398/87, convalidado por el art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900). La ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas, la Ley 12257 Código Aguas Provincia Buenos Aires, la Ley 11723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7, y Código Civil art 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648. A todas estas leyes se suma la ley nacional 23.919 a través de la cual Argentina adhiere al Tratado Internacional Ramsar y se compromete a dar uso sustentable a sus humedales además de incorporar sitios Ramsar, como la Reserva Otamendi, que colinda con el Puerto Terminal de GAS ESCOBAR LNG.
Además, se está omitiendo cumplir con los objetivos del plan PIECAS-DP, acuerdo previo a la aprobación del plan de reordenamiento del Municipio de Escobar.
Se trata el plan PIECAS-DP, de un entendimiento alcanzado por las distintas jurisdicciones durante el Taller Gubernamental “Desarrollo Sostenible en el Delta del Paraná”, realizado los días 11 y 12 de septiembre 2008 en la ciudad de Victoria (Entre Ríos), encuentro técnico del que también participaron representantes de los municipios de San Fernando, Tigre, Escobar, Campana, Zárate, Baradero, San Pedro, Ramallo y San Nicolás (de Buenos Aires); Rosario, San Lorenzo, San Jerónimo y La Capital (Santa Fé) y Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy (Entre Ríos), organizaciones no gubernamentales y expertos nacionales en el tema de ecología de paisajes y gestión integrada de los recursos naturales para la conservación y el desarrollo sostenible.
Quedaron así asentadas las bases para promover la integración entre el crecimiento económico, el desarrollo social y la protección del ambiente para el desarrollo sustentable en el Delta del Paraná.
Técnicamente definido como un humedal, el Delta del Paraná -además de albergar una rica diversidad biológica-, cumple múltiples y fundamentales funciones como la recarga y descarga de acuíferos, el control de inundaciones, la retención de sedimentos y nutrientes, la estabilización de costas, la protección contra la erosión, la regulación del clima y una extensa lista de bienes y servicios al hombre, en particular a aquellos que realizan actividades productivas e imprescindibles para quienes realizan actividades de subsistencia en la región desde hace más de dos siglos.

La intención del PIECAS-DP es la de constituirse en una herramienta de ordenamiento ambiental del territorio a partir de objetivos tales como el de “proteger, conservar y aprovechar en forma sostenible los componentes de la diversidad biológica y los recursos naturales en el área”, y “mantener o cuando proceda, restaurar la estructura, las funciones y en general los procesos ecológicos del estratégico ecosistema del Delta del Paraná”.

Los isleños integrantes de la ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL solicitan a todos los habitantes que colindan con la Cuenca del Rio de la Plata y Delta del Paraná, y en especial a todas las organizaciones sociales y ambientales, que se hagan presentes el próximo 5 de agosto a las 16:00 hs en el Círculo de Ajedrez de Escobar, en la calle Yrigoyen 901(esquina Los Lazaristas), a 3 cuadras de La Plaza San Martín, para informarse y debatir entre todos la búsqueda de soluciones por la agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil de toda la cuenca, que representa el puerto regasificador privado de UTE Escobar (ENARSA – REPSOL-YPF), que fuera inaugurado el 8 de junio del 2011 por la Sra. Presidente Cristina Fernández de Kirchner junto al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Daniel Scioli, acompañados también por el Sr. Ministro de Planificación, Julio De Vido; el Sr. Intendente de Escobar Sandro Guzmán, y el Sr. Presidente de YPF, Enrique Eskenazi; donde se habría intentado darle un viso de legalidad a lo ilegal; como viene sucediendo en la lucha contra COLONY PARK SA

martes 12 de julio de 2011

martes 5 de julio de 2011

LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL DENUNCIA A LOS FISCALES FEDERALES DE SAN ISIDRO

AMPLIA DENUNCIA PENAL
INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES
DEL M.P.F. FEDERAL Nº 1 y 2 de SAN ISIDRO

SRA. JUEZ.
ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante y recusante en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube, abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110, Fº 505 manteniendo el domicilio procesal en Ituzaingó 373 Cas. Nº 004, nos presentamos respetuosamente ante V.S. y decimos:
Juan Domingo Presentado, resistiendo en su hogar denominado El Tigre, en el Anguila.
I.- OBJETO.
Esta querella integrada por los representantes de la población isleña de la 1ª Sección de Islas recurre ante V.S. a efectuar ampliación de denuncia, contra la Dra. RITA ESTER MOLINA, el Dr. PABLO NOCETI, el Dr. DIEGO GARZO, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, el Dr. ALBERTO ADRIAN MARIA GENTILI, el Dr. LORENZO SEBASTIAN BASSO, el Dr. JORGE CLAUDIO SICA (fs. 104) y el Dr. RAMIRO GOZALEZ de la UFIMA (fs. 76).
Los integrantes de la población civil afectada desde mediados del 2008, en su continuo peregrinar por la Fiscalia Federal Nº 1 y 2 de San Isidro, vienen observando un proceder irregular, en dichos funcionarios que compromete la ansiada seguridad jurídica, quebranta el debido proceso legal constitucional, vulnera la tutela judicial efectiva, y en última instancia la población isleña ancestral, del Delta del Paraná, como querellante, advierte en las conductas lesivas de los agentes fiscales denunciados, que sus reclamos se distancian del postulado del Preámbulo de la Constitución Nacional, el “afianzamiento de la Justicia”, abonando el “crimen majetatis” que vienen sufriendo por la agresión y violación grave en sus derechos en forma continua, sistemática y generalizada por funcionarios del Estado Nacional y en especial de los agentes fiscales comprometidos en autos.
La familia de Antonio ledesma, con su hija y nieta en su hogar denominado Maria Laura, en el Arroyo Anguila.
II.- DELITOS ENDILGADOS.
Los Querellantes denuncian la presunta comisión de los delitos de incumplimiento a los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, encubrimiento y crimen de lesa humanidad acumulativo, en perjuicio de la población civil, identificando como presuntos autores, ahora también, a los funcionarios integrantes del Ministerio Público Fiscal Federal Nº 1 y 2 de San Isidro integrado por la Dra. RITA ESTER MOLINA, el Dr. PABLO NOCETI, el Dr. DIEGO GARZO, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, el Dr. ALBERTO ADRIAN MARIA GENTILI, el Dr. LORENZO SEBASTIAN BASSO, Dr. JORGE CLAUDIO SICA (fs. 104) y el Dr. RAMIRO GOZALEZ de la UFIMA (fs. 76), conforme las pruebas obrantes en la causa caratulada “Enrique Carlos Ferreccio Altube s/ Su Denuncia” y en los “Incidentes” que corren por cuerda, como lo fundamos seguidamente.
Señalamos también a V.S. que, la población civil advierte un “espíritu de cuerpo lesivo” en el grupo de agentes fiscales identificados anteriormente que causa perjuicio no solo físico, sino también moral, y genera en los afectados una sensación de desamparo, de abandono, de aislamiento al no haber podido obtener todavía un dictamen favorable del MPF que los proteja y los ampare de los ataques contra los bienes y el ambiente que sufren desde junio del 2008; y en contraposición, a los autores de las agresiones continuas, sistemáticas y generalizadas, se les permitiría, solapadamente, continuar con sus obranzas.
Orlando Arroyo, preparando juncos, en su hogar denominado «Quinta Orlando», resistiendo en el Anguila, contra el INTI, OPDS, Colony Park SA, PNA y otros traidores a la patria…
III.- FUNDAMOS PRESUPUESTOS DE HECHO TÍPICO.
La cronología histórica de los hechos comienza con las denuncias y sus ampliaciones acreditadas en el expediente N º 2843 del JPF Nº 1 San Isidro, a fs 2/15, 43/5, 72/5, 113/22, 177/83, 195/97, 236/41, 249/82, 300, 327/30, 350/51, 352, 363, y los incidentes que corren por cuerda, piezas a cuya lectura remito en honor a la brevedad, porque son la base de los hechos y conductas lesivos de los Agentes Fiscales, que acumulativamente motivan los fundamentos de la ampliación de denuncia.
Entre otros delitos denunciamos, como le consta a VS, el daño ambiental colectivo en vías navegables internacionales en el Delta del Paraná y al crimen de lesa humanidad contra la población isleña ancestral; pero para el Sr. Fiscal Federal Dr. SEBASTIAN LORENZO BASSO, no hace este crimen majestatis al objeto de la causa, como consta a fs. 499 vta./ 500; demás esta decir que, todavía, la querella desconoce, porque no obra en el expediente, cuál es el objeto de la causa para la Sra. Fiscal Federal Dra. RITA ESTER MOLINA, ni para los integrantes de la Fiscalia Federal Nº 1 de San Isidro y para todos los agentes fiscales que actuaron dañosa, solapada y perjuiciosamente en autos, en contra los derechos de la población civil.
A 3 años de denunciados los hechos lesivos, atestigua el expediente que los señores Magistrados Fiscales denunciados no han practicado, para ellos, las diligencias mínimas e imprescindibles, que les permitan encuadrar legalmente, siquiera prima facie, el probable evento ilícito denunciado; incluso lo reiteramos porque podemos decir que en el expediente aún se omitió como tipificarlas, desobedeciendo las continuas resoluciones de V.S. como la que obran a fs. 298/299, fs 591 /592, fs 823/825, fs 1047/1048, fs. 1.081/1.086, a fs 1292 vta y reiterado a fs. 1296 donde VS afirma : en el punto IX “…Sentado ello, entiendo que corresponderá asignar a la misma idéntico tratamiento al que se otorgara en el punto a) del Ítem II de esta providencia, es decir se conferirá intervención al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida en relación a los mismos, impulsando –en su caso- la acción penal, circunscribiendo los hechos y determinando si implican la posible comisión de hechos con relevancia penal, y de ser así, si los mismos resultan ser independientes o no de los que son pesquisados en autos”.
Tambien en «La Mary» de Gustavo Espindola, los isleños resisten,no se retiran del lugar.

Como podrá advertir V.S. dichos razonamientos garantistas y conforme el Código de Rito, son reiterados en el “Incidente de recusación” contra el Dr Basso, en la Resolución de V.S. dentro del “Incidente de Cese de Obra” de fecha 06 de diciembre del 2010, fs 687/690, en la resolución de V.S. de fecha 23 de diciembre del 2010 acreditado en 6 fojas; y entre tantas otras, como la resolución de V.S. de fecha 19 de abril del 2011.
A la par de encontrarse acreditado en autos, los daños producidos y que se están produciendo, y que se efectuaron dos (2 ) diligencias oculares con informe completo (art. 216 CPPN) del lugar de los hechos, elaborado por los funcionarios actuantes, como la Policía Federal Argentina y la PNA; el MPF, omite toda imputación o indagatoria conforme lo manda V.S. y el Código de Rito; no obra en autos, ninguna constancia acerca de la identificación de los integrantes de las empresas denunciadas, ni acerca del probable actuar ilícito, ni se fundamenta pedido de indagatoria.
A pesar que existen en autos, informes técnicos o periciales sobre el lugar, las modificación ilegales sobre la línea de ribera, el desvío ilegal de los cursos de agua, los eventuales alcances de la misma, la contaminación de las aguas, pues luego de realizado las tomas de muestras con fecha 9 de diciembre del 2010, por la Policía Federal Argentina, aún no se concretaron los análisis físico químico y biológicos, que se debían haber efectuado en 24 hs. conforme el método científico, y también, se encuentra acreditada la agresión contra la población civil a sus personas, a sus bienes y sus derechos fundamentales básicos.
Los isleños Juan Domingo Presentado y Roberto Galloro, refugiados en carpa en la isla, resisten esn sus islas, a pesar que el INTI les dió la espalda y algunos de ellos afirman que fueron desalojados, los isleños resisten a pesar del frio, en sus respectivas islas.
No se realizaron las diligencias que permitan determinar fehacientemente, la actividad ilegal que realiza las firmas denunciadas, en connivencia con funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal, como así tampoco se determina la circunstancia de modo y lugar precisos en que se desarrolla, o que infiera que el MPF Federal se encuentra investigando conforme a derecho, como lo demuestra la paupérrima “Acta de Inspección” obrante a fs 320, efectuada en la primer inspección realizada por el Dr. BASSO; y también obra en el expediente la omisión, es decir la “inexistencia del “Acta de Inspección””, realizada por el MPF N 1 de San Isidro, por segunda vez en la 1ª Sección de Islas el 9 de diciembre del 2010.
Omiten los funcionarios del MPF denunciados, individualizar los hechos sobre los cuales versa la denuncia y calificarlos “prima facie” en alguna figura típica penal, y ello, porque los Fiscales Federales denunciados no ha conferido precisión a la notitia criminis y a entender de esta querella estarían encubriendo el accionar ilegal de los autores que concurren en la presunta comisión de los delitos endilgados.
Roberto Galloro en su Quinta «La Loba» en el Arroyo Anguila y La Paloma, resistiendo contra el INTI.
Al omitir la individualización de los hechos, los agentes fiscales denunciados por abuso de autoridad e incumplimiento en sus deberes, omiten las calificaciones que les deben ser atribuidas a los responsables, omiten tipificar el delito concreto; en consecuencia no están esclarecidos en la causa los aspectos fácticos que conforman el objeto del proceso, del inicio de las actuaciones en julio 2008, hasta la fecha.
Por lo que solicitamos a V.S. ordene investigar posible incumplimiento de los deberes de funcionario público (Arts. 248 y 249 del Código Penal), abuso de autoridad y encubrimiento, por parte de los agentes fiscales detallados.
Además del crimen majestatis contra la población civil, que constituye de por si un “corpus delictis”; también actualmente existe un “corpus delictis ambientalis” en la 1ª Sección de Islas, por el trabajo de dragas, excavadoras, topadoras, movimiento de tierras, secado de arroyos, canalizaciones, desmontes, alteración de la línea de ribera, represa de aguas y cambio del curso de las corrientes naturales de vías navegables, con efecto negativo por la extracción no sustentable del lecho del río
Es decir, que la puesta en ejecución ilegal del “Master Plan” de las empresa inmobiliarias denunciadas, está afectando y poniendo en altísimo riesgo la vida y salud de todas las personas que habitan en dicha zona, por peligro de inundación, alteración de la biodiversidad e impedir las funciones ecológicas del Delta, con el agravante de que por el movimiento de biosólidos se están adulterando las aguas de superficie, de la que los isleños dependen para su consumo particular, incluso la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que depende de las tomas del Río de la Plata, para la potabilización de sus aguas.
Antonio Ledesma, nuestro presidente y su secretario Roberto Galloro, a pesar del frio y la destrucción resisten en su isla denominada «Maria Laura»
Las conductas lesivas de Colony Park SA y Otros, provoca daño ambiental colectivo degradante en los humedales de la 1ª Sección de Islas, al cavar estanques o lagunas, al tiempo que se aprovechan sus extracciones para generar los rellenos que permiten a los bajos suelos alcanzar las cotas menos que mínima de “arranque de obra permanente” (AOP), produciendo un endicamiento acumulativo en mas de 400 hectáreas, afectado las funciones ecológicas del Delta del Paraná, alterando el régimen hidráulico de los cursos de aguas de la zona, al desarrollo sustentable de sus habitantes, de las población que colinda con la cuenca y también de las generaciones futuras, (art. 41 CN.)
Los isleños resisten en el Anguila, Roberto Galloro, Juan Domingo Presentado en la Quinta Orlando, machete en mano, NO LOS PUEDEN DESALOJAR,defienden su isla, a pesar de los que dijeron en la Audiencia Pública, del 1 de julio en el HCD de Tigre, que fueron desalojados, los farsantes y traidores serán llevados ante los estrados judiciales por la Asamblea Río de la PLata Cuenca Internacional para que declaren.

En las pruebas obrantes en la causa, como los registros fotográficos y los informes de la inspección “in situ” efectuada por la Policía Federal Argentina, el 25 de septiembre 2009, fs. 385/96 patentiza que el dragado en la 1ª Sección de Islas no autorizado por la Dirección Nacional de Vías Navegables, (ver fs. 272 y 373) ni por las Autoridades de Aplicación tanto Nacionales como Internacionales, está produciendo efectos negativos sobre los cursos navegables; la extracción de tierras, arenas, areniscas, gravas del lecho del Canal Vinculación, Lujan, Anguila, Pacú y la Paloma, en forma no sustentable, hace que los lechos cuenten con menor capa protectora produciéndose filtraciones del subsuelo salado, capa freática y viceversa, la velocidad de escurrimiento es mayor; de esta forma, se produce un proceso de erosión y desertificación del lecho.
Si la extracción se produce en las áreas centrales como ocurrió en el Canal Vinculación, río Luján y Anguila, se crean fosas que actúan como depresiones que el curso de agua va a tratar de llenar con lo mas cerca que tiene y que son los taludes que se encuentran a los costados y que normalmente constituyen los veriles del canal o ría navegable; en consecuencia, estamos en presencia de una desestabilización de los veriles de las márgenes y consecuentemente se desmorona la geometría del canal o ría navegable como se puede observar en grandes extensiones del Arroyo Anguila que el tablestacado se está desmoronando y en el Canal Vinculación.
Por lo que resulta lesivo, que los agentes fiscales hayan permitido sin ninguna oposición lo dictaminado por el Dr. PABLO NOCETI a fs. 354/5 del “Incidente Cese de Obra”, induciendo al error a la Excma. Cámara Federal de Apelación, Sala I de San Martín, quien ordenó permitir continuar las obras, solapadamente, afirmando que lo harían como tares de mantenimiento.
Asimismo, con respecto al planteo de falsedad ideológica de la escritura 300, el Dr. DIEGO GARZO siempre informaba a la población isleña que la Fiscalia Federal no era competente para resolver el tema de la posesión, que correspondía a la Justicia Civil, con lo cual omitió el MPF toda investigación, con respecto a la posesión de los isleños y a la ilegalidad de lo actuado por Colony Park SA y Parque de la Isla, pues dicha presunta falsedad ideológica, causa perjuicio a la población civil, con el agravante que los señores magistrados denunciados han omitido expedirse hasta la fecha, incumpliendo con sus funciones, porque la falsedad ideológica planteada es un delito y causa perjuicio en causa criminal y se encuentra bajo la competencia federal por mandato de la Sra. Juez Sandra Arroyo Salgado, que es quien tiene la “iuris dictio” y la Fiscalía Federal omite toda investigación al respecto.
También, el MPF, no se expidió absolutamente, en ningún requerimiento que solicitara esta parte querellante, como por ejemplo: que se dé participación a las distintas facultades de las prestigiosas Universidades con incumbencia en delito ambiental federal complejo, pero contesta el MPF “NO HA LUGAR”.
Asimismo, con motivo del CENSO 2010, efectuado el 27 de octubre del 2010, esta parte querellante representante de la población isleña afectada en la 1ª Sección de Islas del Paraná, amplió denuncia ante el MPF el 8 de noviembre del 2010, agregando prueba consistente en la documentación que acreditaba que los funcionarios encargados del CENSO 2010 habían omitido pasar por dicho lugar de islas, lo que abonaba la agresión contra la población civil ancestral que vive en dicho lugar en mas de 50 años, para que fuera investigado; pero el 8 de noviembre la Sra. Fiscal Federal Rita Ester Molina, ante el Dr. Federico López Spada, dictamina “NO HA LUGAR, toda vez que no solo dicha diligencia excede al objeto investigado en las presentes actuaciones, sino que además, la circunstancia denunciada es extraña a la esfera penal”.
Entonces, se pregunta la querella desde el inicio de esta causa ¿Cuál es el objeto de la causa investigado para el MPF?
Si no esta definido aún en la causa, cual es el objeto, porque anteriormente el Sr. Secretario de la Dra. Molina, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, erróneamente afirma: “…que no hace al objeto de la causa y que es extraño de la esfera penal”
Incluso el 26 de noviembre del 2010, vuelve a ampliar denuncia esta querella y entre otras cosas se solicita que conforme lo informado por el Prefecto Principal Eduardo Gabriel Cutropia, se lo cite a declarar por los delitos que detalla a fs. 738/747, pero el MPF omitió dicha solicitud.
Con fecha 9 de diciembre del 2010, esta querella solicita con pruebas presentadas en el Blog “Rio de la Plata Cuenca Internacional”, que a la Sra. Fiscal Federal justifique ante la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado, la necesidad del allanamiento y solicite la autorización correspondiente, por auto fundado, como lo prescribe el art. 224 CPPN; pero el MPF omite hacerlo.
Entendemos, con estos pocos ejemplos, que mediante una visión errónea, limitada, críptica y apática el MPF ha evaluando en forma no integral los planteos, impulsos y observaciones efectuados por la querella, y en ésta conducta lesiva tampoco es ajeno el Sr. Fiscal Federal Subrogante Dr. PABLO NOCETI, por lo que le endilgamos los mismas conductas que a los demás integrantes del MPF Nº 1 de San Isidro, conforme a lo obrado a fs. 354/5 del “Incidente Cese de Obra” en base a los siguientes fundamentos:
Primero: El Sr. Fiscal NOCETI puntualiza la línea de alta tensión, pero desconoce que la construyó Colony Park SA cuando se encontraba vigente la orden de cese de obra, impartida por la Sra. Juez Federal; pero ni OPDS, ni PNA controlaban, hechos que fueran denunciados por los querellantes, como obra en autos fs. 898/903;
Segundo: El Sr. Fiscal NOCETI habla en su dictamen, faltando a la verdad cuando dice: “Control de Malezas sobre taludes y terrenos rellenados se entiende que se trata de tareas de mantenimiento y que la ejecución de dichos trabajos no implica riesgo alguno”. Dicho Fiscal comete un grave error, porque desconoce que no es “maleza”, son las “plantaciones efectuadas por los isleños de sauce, álamos y alisos criollos autóctonos del Delta que están brotando, pues el ecosistema se esta recomponiendo con la medida de cese de obras”; dicha arboleda se encuentran en las posesiones de los isleños y es la prueba de su posesión pública, pacífica e ininterrumpida en el Delta 1ª Sección de Islas.
Es la prueba de sus posesiones y de la propiedad sobre la forestación de los sauces, álamos y alisos, como lo denunciamos en autos y consta en todos los registros fotográficos de las inspecciones realizadas por los Fiscales Federales que han sido recusados, tanto el Dr. BASSO, como ahora la Dra. MOLINA obrante a fs. 949/960. Y además, informamos a la Excma. CNCP que dicha arboleda de los isleños es la que fuera talada a tabla rasa y enterrada por las empresas Colony Park SA y Parque de la Isla, como quedó acreditado en las “Inspecciones Judiciales” que obran a fs 908/922.
Justamente, lo lesivo es que el Sr. Fiscal PABLO NOCETI afirma que “…no implican riesgo alguno.”, estaría incurriendo en agresión contra los bienes de la población civil originaria y querellantes en la presente causa, causando un perjuicio irreparable al permitir con el denominado “control de malezas” se les vuelva a talar, por segunda vez, a los isleños sus plantaciones que están rebrotando en sus respectivas posesiones detalladas en la inspección realizada por la policía federal a fs. 908/922, induciendo al error a la Cámara de Apelaciones y a V.S.; agrediendo a la población isleña, nuevamente, porque obtiene su sustento de dichas forestaciones en hilera en sus respectivas posesiones, sobre el Arroyo Anguila y La Paloma en la 1ª Sección de Islas.
Donde estaba la Fiscalia Federal y la PNA cuando Colony Park SA cometio este crimen hidrogeologico?
Tercero: El Sr. Fiscal NOCETI afirma que: “El Mantenimiento de las especies autóctonas del vivero resultan tareas de mantenimiento necesarias aunque debería especificarse un cronograma de trabajo al respecto”, omite lesivamente el Sr. Fiscal, pues nada investigó, igual que la Sra. Fiscal MOLINA, que el vivero de Colony Park se empezó luego de la orden de cese de obra y que se efectuó en la propiedad del Sr. ANTONIO LEDESMA como quedó acreditado a fs. 908/922.
Además el vivero esta compuesto de las plantaciones de los isleños del lugar y que las plantas no necesitan riego, ni mantenimiento, vienen solas, pues son autóctonas en una zona como el Delta que se inunda y se riegan solas; en base a todas estas falacias en las que incurre el Sr. Fiscal NOCETI, se asienta la CFASM (que fue impugnada por la querella) y también se fundamenta V.S. en su resolución impugnada por la querella, por causar gravamen irreparable a los isleños que viven de dichas plantaciones de sauces, álamos y alisos.
Cuarto: El Fiscal Dr. NOCETI afirma: “Respecto del tablestacado estimo que se trata de tareas de mantenimiento útiles para evitar desmoronamiento”, desconoce el Sr. Fiscal, que la línea de ribera la dá la naturaleza, y no creo que el Sr. Fiscal conozca cual es la importancia de la línea de ribera, para tratarla con tanta liviandad o siquiera conocer que la misma delimita los bienes públicos de los privados; aquí el tableatacado y la elevación de cota se efectuó ilegalmente por Colony Park y fideicomiso Parque la Isla, como lo venimos denunciando a lo largo de todo el Expediente Nº 2843, sin las autorizaciones correspondientes, como obra en la sentencia de la Sra. Juez Dra. Capalbo y Dra. Sandra Arroyo Salgado que ordenó el cese de obra preventivo.
Los miembros del MPF Federal denunciados, por incumplimiento a sus deberes, abuso de autoridad y encubrimiento, han omitido todas las investigación acreditadas en autos, para concretar la correspondiente indagatoria, tenían la dominabilidad de los hechos endilgados; la dominabilidad significa que el autor es el señor del hecho porque domina la causalidad; los autores fiscales tienen los conocimientos de la ciencia y de la técnica, por lo cual pueden preveer que es lo que va a ocurrir con el nexo causal que pone en marcha.
Los agentes fiscales denunciados, violan una norma preceptiva, al agente se le ordena interferir el curso causal realizando una conducta, y este en vez de cumplir con la conducta que le ordena el Estado, realiza distinto hacer, realiza un “agere aliud”, u “otro hacer” el cual siempre es normativo.
Zaffaroni establece que: “…la imputación conforme a la capacidad individual de previsión es la que determina el límite a la culpa”.
Los delitos serían una comisión por omisión: en este caso el sujeto activo, por su relación con el presupuesto de hecho típico tiene un deber de garantía, es decir, ellos tenían el deber de mantener el bien jurídico indemne, cuidar que el resultado no se produzca, tenían la obligación de interferir el desarrollo del curso causal lesivo para detenerlo y evitar que se produzca el resultado. En este caso el obligado va a ser aquel que se encuentre en posición de garante. En estos delitos entonces, al resultado se llega omitiendo.
Estos delitos, descripción de la acción típica, además de tener los 3 elementos: capacidad general de acción, la inconcurrencia de la acción esperada, el legislador agrega además la POSICIÓN DE GARANTE. Este deber de garantía hace un par de años surgía de una concepción puramente formal, o sea, surgía: -de la ley, -del contrato, -del actual precedente.
A partir de las investigaciones de Armin Kaufmann se elabora la teoría de las funciones, donde le da un valor fundamental a todo lo que tiene que ver con las instituciones que se generan en el estado, que determinan los deberes por solidaridad. Kaufmann dice que en el delito de comisión por omisión al resultado se llega omitiendo, y ese resultado tiene un grado de disvalor equivalente al del tipo comisivo, por eso no es tan importante si al resultado se llega a través de un tipo activo (realización de una conducta) o de la omisión de otra ordenada, porque en el delito de comisión por omisión nos encontramos ante un delito de resultado donde el agente, como tiene el deber de garantía, tiene que evitar la producción del resultado.
Kaufmann dice que este deber de garantía va a surgir de las relaciones institucionales y de las estrechas relaciones que se dan en la comunidad (por ejemplo, si varias personas se ponen de acuerdo en realizar una actividad peligrosa), asunción voluntaria como fuente del deber de garantía.
Nosotros advertimos que los integrantes del MPF conforme la conducta desplegada en autos en los delitos de comisión por omisión los agentes realizaban un otro hacer, omitían la conducta reclamada por el ordenamiento jurídico, y reiteradas veces por VS, no podíamos hablar de una relación de causalidad, pero existiría una confusión entre moral y derecho. Las nuevas investigaciones circunscriben mejor el problema y señalan que aun cuando se trate de delitos de comisión por omisión, lo que no hay es CAUSACION pero si hay RELACION DE CAUSALIDAD, como la detallamos en la presente.
Lo que le dice el estado al sujeto activo es que se encuentra en posición de garante, hay un curso causal lesivo que, por los conocimientos de la ciencia y la técnica es previsible que ocurra un resultado lesivo, el sujeto no puede dejar a avanzar ese curso causal, debe interferirlo para evitar el resultado.
Entonces en el tipo de comisión por omisión también hay relación de causalidad, pero es aún mas importante ya que en el tipo sistemático de la omisión, el elemento fundamental va a ser la dominabilidad, es decir, hay que realizar la conducta ordenada el ordenamiento jurídico porque, el autor omisivo sabe que el resultado es previsible si no interviene, como lo vienen efectuando a lo largo de todo el expediente Nº 2843, los Agentes Fiscales Federales.
Incluso, como se los viene advirtiendo V.S. en sus resoluciones detalladas cuando les ordena: “…a fines de que se expida en relación a los mismos, impulsando –en su caso- la acción penal, circunscribiendo los hechos y determinando si implican la posible comisión de hechos con relevancia penal, y de ser así, si los mismos resultan ser independientes o no de los que son pesquisados en autos”. Y también como se los ordena el Código de Rito, en consecuencia serán autores del delito de comisión por omisión, y tendrán la misma pena que para los demás delitos porque es un delito de resultado. Para atribuirle a esa omisión el resultado, debemos asegurarnos que con la interferencia del sujeto el resultado efectivamente no se hubiese producido.
Ante las ilegalidades manifiestas por la querella en autos, le incumbe al MPF promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, pero entendemos que omite hacerlo con la objetividad e imparcialidad que corresponde, por ello instrumentamos su denuncia, mas ahora, que se le permitía a las empresas inmobiliarias continuar nuevamente con las obras en perjuicio de los querellantes y del ecosistema.
A lo largo del expediente y conforme las distintas resoluciones de V.S. detalladas, se puede advertir un común denominador en todas ellas que alertan, indican y fundan las omisiones lesivas o comisión por omisión en las que incurre los integrantes del MPF denunciado penalmente en la presente, a modo de ejemplo reiteramos la resolución de V.S. de fecha 6 de diciembre del 2010 donde afirma: “Dicho ello, y respecto de los referidos comportamientos -de los que a su vez se menciona, fueron denunciados ante la Fiscalía Federal Nº 1-, entiendo que corresponderá al Ministerio Público Fiscal, expedirse en relación a los mismos, impulsando -en su caso- la acción penal, circunscribiendo los hechos y determinando si implican la posible comisión de un hecho con relevancia penal, de ser así, si el mismo resulta ser independiente de los que son pesquisados en autos y en ese último caso la intervención que a ese Ministerio cabe respecto de esos sucesos, atento su organización interna y distribución de turnos judiciales” .
Como otro ejemplo, podemos recordar la resolución de fecha 19 de abril del 2011, cuando V.S. dijo: “Aún interpretándose en tal modo, es claro que no se ha requerido a través de un dictamen motivado, la adopción de una medida precautoria, ni se ha señalado cual sería la misma, como así tampoco su alcance, la normativa en la que se funda y las circunstancias que hacen a su razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Repárese que la propia querella requirió al Ministerio Público Fiscal que se expida –en el caso bregando por una opinión favorable- sobre esa solicitud.”
La vida institucional de nuestro país está regulada por Leyes. De su cumplimiento depende la continuidad del sistema organizativo público y privado, y la seguridad misma de la Nación y sus habitantes. Para ello todos los argentinos debemos cumplir la Ley. El Art. 16 de la Constitución Nacional es claro y contundente: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Todos estamos obligados a cumplir las leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y quienes no la cumplen son funcionarios públicos -es decir empleados de la gente pagados con impuestos de la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada gravedad. El sistema social se resiente, y la credibilidad de los organismos públicos y de los funcionarios se pone en tela de juicio. Porque si bien es cierto que todos estamos obligados a cumplir la Ley, esta obligación es mayor en hombres públicos que, por su propia función, no pueden aducir desconocimiento ni ignorancia. La salud misma de la sociedad y su seguridad jurídica exigen que los funcionarios públicos cumplan a rajatabla con la Ley, y que si ésta es violada por esos mismos funcionarios, se los impute y juzgue en un todo de acuerdo con los Artículos 248 y 249 del Código Penal. De lo contrario habría una clara e inadmisible violación del Artículo 16 de la Constitución Nacional, y el país quedaría dividido, absurdamente, entre quienes deben cumplir la Ley, los ciudadanos comunes, y quienes, por detentar altos cargos y funciones públicas, pueden violarla impunemente.
IV.- PRUEBA.
Atento a lo expuesto (y sin desconocer las facultades que son propias de la Administración de Justicia) sugerimos se requiera el testimonio de las familias isleñas, pobladores originarios que viven en el Canal Vinculación y Arroyo Anguila, Pacu, Mojarra, Paloma, sobre islas aluvionales, que efectuaron denuncia de destrucción de sus viviendas y bienes por Colony Park, Parque de la Isla desde mediados del 2008, siendo: JUAN ANTONIO DERGANZ, DNI 11.972.355, JUAN DOMINGO PRESENTADO, DNI. 11.627.871, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO DNI. 29.490.139, ANTONIO LEDESMA DNI: 7.516.409, ROLANDO HECTOR ARROYO, DNI: 5.525.171409, ROBERTO GALLORO, DNI. 5.611.438, OSVALDO PEDRO ANDINO DNI: 5.616.572, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, DNI: 7.641.127 JULIO GADEA, DNI: 11.712.108 ERNESTO JORGE CASTRO, DNI: 12.254.800, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL GUSTAVO ESPINDOLA, DNI: 20.435.301, isleños todos de la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná.
Asimismo, presentamos como prueba instrumental, todo lo obrado en autos y en sus incidentes de recusación, cese de obra y denuncias contra funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
V.- PETICIÓN.
Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:
1.) Que investigue todos los hechos y situaciones aquí presentadas.
2.) Que ordene investigar la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal Federal Nº 1 y 2 de San Isidro integrado por la Dra. RITA ESTER MOLINA, el Dr. PABLO NOCETI, el Dr. DIEGO GARZO, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, el Dr. ALBERTO ADRIAN MARIA GENTILI, el Dr. LORENZO SEBASTIAN BASSO, Dr. JORGE CLAUDIO SICA (fs. 104) y el Dr. RAMIRO GOZALEZ de la UFIMA (fs. 76), conforme las pruebas obrantes en la causa caratulada “Enrique Carlos Ferreccio Altube s/ Su Denuncia” y en los “Incidentes” que corren por cuerda. Y se investigue el posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (arts. 248/249 del Código Penal), abuso de autoridad y encubrimiento.
3.) Se acepten todos los elementos de prueba y los fundamentos presentados por la querella; y oportunamente se aparte a los Sres. Fiscal Federal identificados anteriormente, de la investigación en la presente causa.
4.) Que de comprobarse que parte o la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ JUSTICIA
FIRMADO.
ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL

EL SR. GOBERNADOR Y SU ESPOSA EN SU YATE, VIENDO LA CONSTRUCCIÓN DE COLONY PARK SA.EN EL CANAL VINCULACIÓN CONFLUENCIA CON EL ARROYO ANGUILA.
PROXIMO AL HOGAR DEL ISLEÑO JUAN ANTONIO DERGANS, QUIEN COMO TODOS LOS ISLEÑOS QUERELLANTES EN LA CAUSA PENAL FEDERAL N° 2843 DEL JUZGADO N° 1 DE SAN ISIDRO RESISTEN EN EL LUGAR, NO HAN PODIDO SER DESALOJADOS COMO LO INFORMAN ALGUNOS FALTANDO A LA VERDAD.

lunes 4 de julio de 2011

LOS ISLEÑOS AUTOCONVOCADOS EN LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL AMPLIARON DENUNCIA PENAL FEDERAL CONTRA LA OPDS

AMPLIA DENUNCIA.
FALSIFICACION IDEOLÓGICA DOCUMENTO PÚBLICO.
APORTA PRUEBA PRESUNTA INFRACCION DE LOS
ARTS. 248, 277 Y 293 CÓDIGO PENAL FUNCIONARIOS OPDS.

Juzgado Federal Nº 1
Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado.
Secretaria Nº 2

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 2 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”, dentro Incidente Registro N° 3137/2011 Caratulado “MOLINA JOSÉ MANUEL, DOUSDEBES DIEGO MARTÍN s/ Presunta Infracción arts. 248, 277 y 239 del Código Penal”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, con domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 004, (Estudio Vazquez-Ferreccio) San Isidro, por propio derecho se presentan ante V.S. y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO.
Que recurrimos ante V.S. a efectos de ampliar la denuncia efectuada en la Causa Nº 2843, en junio del 2008, aportando pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de los ilícitos e investigue, también el delito tipificado en el art. 248, 277 y 293 Código Penal denominado falsedad ideológica o intelectual de documento público, contra el Sr. JOSÉ MANUEL MOLINA Director Ejecutivo del OPDS y del Dr. DIEGO MARTIN DOUSDEBES Director de la Dirección de Información Jurídica del OPDS, al convocar y concretar el día 1 de julio del 2011 la AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL en el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, para el proyecto, de la firma COLONY PARK S.A.
En dicha zona, como es de conocimiento de V.S. se estarían produciendo los delitos federales denunciados por esta querella, y los crímenes de lesa humanidad contra la población isleña, como obra en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, caratulada en Secretaria Nº 2 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”.

II.- HECHOS. INDICA PRUEBA.
Informo a V.S. que el día 1 de julio del 2011 se realizó la audiencia pública en el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, para la evaluar la realización de la Urbanización Cerrada denominada Colony Park SA, que fuera convocada por el Director Ejecutivo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible Sr. JOSÉ MANUEL MOLINA.
Esta Audiencia Pública se realizó a nuestro entender con el evidente propósito de afectar a terceros, como le informamos a V.S. el 7 de febrero del 2011; en este caso perjudican a los integrantes de la población isleña ancestral, querellantes en autos; pues, el Sr. José Manuel Molina al tener a la VISTA el Expediente Nº 2145-27465/09, La Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, La Ley General del Ambiente Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.723, Nº 13.757, es que el Sr. Director Ejecutivo del OPDS tiene el conocimiento suficiente de que es falso lo que afirma cuándo sostiene: “CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO URBANÍSTICO QUE LA FIRMA COLONY PARK S.A., PROPONE DESARROLLAR EN LA PRIMERA SECCIÓN DE ISLAS DE TIGRE…”.

Dicha falsedad, dimana en que la empresa Colony Park SA y Parque La Isla se encuentran desarrollando el emprendimiento urbanístico desde mediados del 2008 a la fecha, cuyos hechos y actos ilegales generó las denuncias acreditadas en el expediente N° 2843 de la Secretaria N ° 2 del Juzgado Federal a cargo de V.S.
La audiencia fue presidida por los Directores Provinciales de Evaluación de Impacto Ambiental, Ing. Federico Jarsún y el Lic. Federico A. Bordelois y la directora de Ordenamiento Ambiental Territorial, Patricia M. Pastore, todos funcionarios del OPDS. Así, mediante la convocatoria y realización de la Audiencia Pública quedó acreditado, que los Funcionarios Públicos del OPDS intentan darle un viso de legalidad al proceso Administrativo cuando en sus considerandos falsamente dice: “…en virtud del tipo de proyecto a ejecutar, la envergadura de la obra y el sitio de emplazamiento, correspondería convocar a una Audiencia Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 y cc. de la Ley Nº 25.675.
Con unos 100 oradores previstos, la audiencia pública convocada por el Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable (OPDS) en relación al emprendimiento llevado a cabo por la firma Colony Park SA en la primera sección de islas del Delta del Paraná, en Tigre, dió comienzo en la sede del legislativo comenzando el debate a las 9 con la exposición de representantes de la empresa que pone en marcha el emprendimiento «Colony Park» y continuó con las ponencias de funcionarios, técnicos y organizaciones ambientalistas, además de los isleños afectados.
En el transcurso de la audiencia, el Sr. Carlos Olivera, el subsecretario de Fiscalización del OPDS (ente de control medioambiental encargado de aprobar la evaluación de impacto ambiental previa, tal como exige el artículo 5 la ley provincial N° 11.723) dijo que: “se estudiará cada una de las exposiciones expresadas hoy para emitir luego una opinión sobre la viabilidad o no de este proyecto”.
Además, participaron representantes de la empresa a cargo del proyecto del Colony Park SA, entidades intermedias, vecinos isleños, concejales y funcionarios de los municipios de la Región Metropolitana Norte.

Por su parte, el presidente del HCD de Tigre, Sr. Julio Zamora, manifestó: “El Municipio de Tigre ha decidido rechazar este emprendimiento. Hemos realizado un estudio junto a la fundación Metropolitana, la UTN y otras instituciones, en el que se establece que la zona donde Colony Park lleva a cabo su proyecto resulta la zona más frágil del Delta, por lo que este emprendimiento no puede ser viable”.

“Tampoco permitiremos el atropello que se quiere hacer sobre los isleños, realizando tareas sin ningún tipo de autorización”, subrayó Zamora y responsabiliza al Municipio de Tigre y a San Fernando por otorgar prefactibilidad a la construcción que permite operar al transbordador dejando a Colony park SA que comience con sus actividades.
Además, manifestó que no se ejecutaron los controles provinciales y se le hacía muy difícil controlar el territorio insular del Municipio de Tigre lo que permitió que la empresa violara la clausura.
En tanto, el Sr. Alberto Esteban, concejal del Frente para la Victoria de San Fernando dijo que “el Municipio de Tigre no cumplió, como lo ha reconocido Zamora en esta audiencia, con el convenio de la Región Metropolitana Norte firmado por cuatro intendentes que establecía la consulta recíproca entre San Fernando y Tigre y otros municipios, todos deben ser consultados en estos casos”.
“Desde el HCD de San Fernando, a través de resoluciones, hemos pedido información al presidente del HCD de Tigre sobre el emprendimiento en cuestión, pero nunca nos respondió”, recordó el Concejal Esteban y responsabilizó a la familia de la empresa constructora que tiene varios emprendimientos inmobiliarios en la zona y también a las autoridades.

Leticia Villalba, subsecretaria de Gestión Ambiental del Municipio, dijo que «para obras como la que pretende hacer la empresa, hacen falta hacer muchos estudios que la empresa nunca hizo», y agregó «Hoy en día ni siquiera esta comuna puede resolver sobre el tema, porque lo que se haga en el Delta no afecta sólo a Tigre sino a todos los municipios de la costa, con riesgo de inundaciones y daños a la naturaleza», explicó la funcionaria.
Y dijo: “Estos desarrolladores han actuado con total falta de respeto por todas las leyes, han desalojado familias que son tercera y cuarta generación en el lugar, han desmontado y arrasado toda la vegetación que existía».
Los representantes de San Fernando expresaron su satisfacción por “la reciente posición de la actual administración del municipio de Tigre de rechazar el proyecto Colony Park, tras casi cuatro años de gestión al frente de esa comuna”. Los funcionarios explicaron demás que “es falso que San Fernando haya dado prefactibilidad alguna, ya que la Resolución 1017/06 estableció el necesario requerimiento de incorporar mayor documentación e información respecto del emprendimiento”, en forma previa a definir cualquier ubicación de transbordo. Además expresaron que “nunca el Municipio de San Fernando recibió información del Municipio de Tigre al respecto, a pesar de haberla solicitado al municipio vecino mediante comunicaciones del Concejo Deliberante y del Departamento Ejecutivo.”

En representación del municipio de San Isidro, el Concejal Carlos Castellano titular del bloque de concejales de Acción Vecinal San Isidro es Distinto dijo que “San Isidro expresó su opinión hace varios meses, apenas tomamos conocimiento de este emprendimiento que genera un daño ambiental muy fuerte, no sólo en el Delta de Tigre, sino también en toda la Región Metropolitana Norte, producto de la velocidad de las aguas, el daño a humedales y la erosión en costas continentales de Tigre, San Fernando, Vicente López y San Isidro. Fuimos los primeros en oponernos al proyecto de Colony Park, por eso hoy tomamos con agrado que municipios vecinos hayan tomado una postura similar. Notamos un consenso político y social importante. Seguramente el OPDS va a tomar en cuenta estos reclamos técnicos, formales y políticos de esta audiencia y se manifieste en contra de este proyecto por su fuerte impacto ambiental”
Las organizaciones ambientalistas que participaron de la audiencia, entre ellas S.O.S. Delta, denunciaron que las familias que residen en ese sector del Delta «han sufrido atropello y hoy ven cercenado su derecho a la tierra y al trabajo».
Varios oradores manifestaron su rechazo al emprendimiento Colony Park SA, detallando que la zona es de “desagües naturales” y le corresponde la aplicación de la Ley Prov. 6253/60, que en su Art. 2° señala: “créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos…En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.

Y como se encuentra acreditado en autos, en las denuncias de los antiguos isleños de la 1ª Sección de Islas y en las hermenéutica de las constituciones y leyes que las reglamentan queda detallado que, dichas zonas son bienes que pertenecen al dominio público natural, siendo inenajenables, insprescriptibles, e inembargables; con el agravante de constituir también vías navegables internacionales.

Informamos a V.S. que varios oradores manifestaron considerar la audiencia pública como ilegal, nula de nulidad absoluta y que había nacido muerta por extemporánea, y que la falsedad radica en que todos los pasos administrativos se omitieron no habiendo obtenido aún la declaratoria de impacto ambiental que autorice las obranzas ya efectuadas, por vías de hecho alterando la paz social al agredir a la población civil isleña ancestral, lo que es evidente, conforme los fundamentara V.S. en la resolución del 30 de Noviembre del 2010, y ahora, a pesar de la apariencia de legalidad que intenta dar el responsable del OPDS omitiendo lesivamente que las obras se realizaron vulnerando la Constitución Nacional y las leyes ambientales reglamentarias; requisito cuyo desconocimiento, tiene importancia decisiva, para impugnar por falsedad ideológica, la Audiencia Publica celebrada el 1 de julio del 2011 en el HCD de Tigre.

De tal manera, no existiría correspondencia entre lo realmente actuado desde mediados del 2008 por los hechos lesivos en el momento de la autoría y lo que se intenta plasmar ahora “a contra legen” en la Audiencia Publica convocada por el OPDS.
En conclusión, todas las probanzas obrantes en la causa, llevan, conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, a la certeza de que las manifestaciones, atestaciones, certificaciones, reconocimientos recíprocos consignados en la Resolución Ministerial 6/11, y ahora acreditadas en la Audiencia Pública son totalmente simuladas. Nada tienen de real (art. 956 C.C.), y su instrumentación tiene una finalidad ilícita: dar un viso de legalidad a los delitos denunciados por los pobladores originarios del Delta.

III.- DERECHO Y FUNDAMENTOS.
Como es de conocimiento de V.S. es que a partir del 7 de febrero del 2011 se encuentra en etapa de instrucción, bajo el Registro N° 3137/2011 la causa caratulada: “MOLINA JOSÉ MANUEL, DOUSDEBES DIEGO MARTÍN S/ Presunta infracción arts. 248, 277, 293 del Código Penal”.
También se denunció falsedad ideológica, el cual se consuma al insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio (art. 293) por la Resolución del OPDS que convocaba a la Audiencia Pública por Colony Park SA.
Informo a V.S. que al celebrarse la “Audiencia Pública” el 1 de julio del 2011, se habrían concretado los delitos tipificado en los art. 248, 277 y 293 Codigo Panal, denunciados ante vuestros estrados el 7 de febrero del 2011 próximo pasado, por esta querella, al encontrarse reunidos los requisitos que tipifican el abuso de poder, encubrimiento y falta a los deberes de funcionario público con respecto a las conductas de los funcionarios del OPDS.

Es entonces que esta parte querellante solicita a V.S. ordene al OPDS la inmediata remisión y la incorporación ad effectum vivendi et probandi de todas las pruebas de oralidad actuadas, filmaciones, registros fotográfico y grabaciones de los acontecido en la “audiencia pública” con motivo del emprendimiento Colony Park SA convocada por el OPDS en el HCD de Tigre.
Asimismo ilustramos a V.S. que informamos mediante “ORALIDAD ACTUADA” al OPDS y que fuera recibida por la Lic. Patricia Pastore que dentro de la causa penal federal, se amplió la denuncia por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, abuso de autoridad e incumplimiento a los deberes de funcionario público y falsificación ideológica de documento público, en relación a la convocatoria de esta “audiencia pública” contra el Sr. JOSÉ MANUEL MOLINA Director Ejecutivo del OPDS y el Dr. DIEGO MARTÍN DOUSDEBES Director de la Dirección de Información Jurídica del OPDS

IV.- PETICIÓN.
Conforme las constancias acreditadas, solicitamos para el esclarecimiento de los hechos ilícitos denunciados, lo siguiente:
1.- Que de comprobarse, que parte o la totalidad de las conductas y los hechos mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, arts. 248, 277, 293 y/u otras normas, se proceda, si corresponde, a su imputación, a contrario sensu de lo efectuado hasta la fecha por el MPF.
2.- Solicitamos a VS se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (Arts. 248 y 249 del Código Penal). Y el delito de encubrimiento.
3.- Sin perjuicio de lo que V.S. decida, solicitamos la incorporación ad effectum vivendi et probandi de todas las pruebas de oralidad actuadas, filmaciones, registros fotográfico y grabaciones de los acontecido en la “audiencia pública” con motivo del emprendimiento Colony Park SA convocada por el OPDS el 1 de julio del 2011en el HCD de Tigre.
4.- Solicitamos a V.S. que se tenga por testigos a todos los expositores que se expresaron en la audiencia, exceptuado a los funcionarios públicos denunciados en autos; a los que, solicitamos a V.S. proceda a tomarle indagatoria y de creerlo conveniente “a posteriori” ser imputados por los delitos endilgados por la parte querellante.

5.- Asimismo solicitamos a V.S. incorpore ad effectum vivendi et probandi de todas las pruebas de oralidad actuadas, filmaciones, registros fotográfico y grabaciones de los acontecido en la “audiencia pública” con motivo del emprendimiento Colony Park SA convocada por el OPDS el 1 de julio del 2011en el HCD de Tigre, a la denuncia efectuada contra los funcionarios del MPF, presentado por esta querella ante sus estrados el 1 de junio del 2011.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA.

CSJTucumán, Budeguer Juan José c/Superior Gobierno de la Provincia de Tucumàn s/Nulidad/Revocación

SENT Nº 648

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Setiembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por encontrarse excusado el doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto la parte demandada en autos: “Budeguer Juan José vs. Superior Gobierno de la Provincia (DGR) s/ Nulidad/Revocación”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La Provincia de Tucumán -parte demandada en autos- plantea recurso de casación (cfr. fs. 202/206), contra la sentencia Nº 23 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2010 (fs. 193/198) el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC) -ver fs. 208, 209 y 210/211-, es concedido mediante Resolución Nº 597 del 29 de septiembre de 2010 (fs. 217).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si resulta ajustada la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo intentado en la especie.

Fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; condice con la prescripción del artículo 750 del CPCyC pues se funda en una supuesta infracción a normas de derecho en que habría incurrido el fallo en crisis; finalmente, se cumplió con el depósito exigido por el artículo 752 del CPCyC.

Por todo ello, el recurso de casación sub examine es admisible, lo que habilita a esta Corte Suprema de Justicia a ingresar a analizar su procedencia.

III.- La sentencia en examen hace lugar a la demanda incoada por Juan José Budeguer en contra de la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución Nº 465/ME del 19 de julio de 2001, como así también la invalidez de las boletas de deuda Nº BD-2000-3287 y Nº BD-2000-3310.

Como fundamento de tal decisión destaca que la actividad del actor, cuando vende azúcar que recibe en pago de la caña que entrega al ingenio -en el marco del contrato de maquila- carece de la “habitualidad” que la ley tributaria exige para tener por configurado el presupuesto de hecho generador del impuesto a los ingresos brutos. En este sentido agrega que la índole de la actividad económica del señor Budeguer es la producción de caña de azúcar y que la modalidad en que recibe el precio de su producto, generalmente impuesto por las “reglas del mercado”, no desnaturaliza su condición de productor cañero.

Sostiene asimismo que respecto del caso del demandante se da también la ausencia de otro condicionante del hecho imponible, cual es el “propósito de lucro”. Sobre el particular afirma que no parece razonable que el señor Budeguer vendiera el azúcar recibido como precio de la maquila especulando con obtener un beneficio especial con tal actividad sino que más bien es probable que el único propósito perseguido sea transformar en efectivo el valor de su producción, como culminación de su negocio principal como agricultor. Expresa que la modalidad de pago de la caña de azúcar para su industrialización por medio del contrato de maquila no era una opción para el productor agropecuario sino, más bien, una imposición de la realidad económica y la relación de fuerzas con los ingenios lo que permite inferir que no sea la venta de azúcar un negocio independiente, profesionalmente ejercido por el actor.

Aclara que la venta de azúcar de marras no puede ser encuadrada, como lo pretende la demandada, en la “confusa” redacción del artículo 197 inciso h (actual 217 inciso 7) de la Ley 5.121, porque la figura allí descripta como excepción a la actividad no gravada con el impuesto es la compraventa de azúcar y el actor no celebraba este contrato, puesto que no compró azúcar sino que la recibió en pago en virtud de otro contrato (maquila) y al deshacerse de ella sólo realiza la segunda parte del negocio.

Concluye que la actividad de venta de azúcar que resultara la causa de la confección de la boleta de deuda impugnada, no configura el hecho imponible en el impuesto a los ingresos brutos y por ello corresponde declarar su nulidad. Manifiesta que, en su condición de productor agrícola/cañero, el señor Budeguer gozaba de los beneficios de la alícuota 0% para el impuesto a la salud pública, por lo que la invalidación de la boleta de deuda en concepto de ingresos brutos por venta de azúcar (BD-2000-3287) trae aparejada la anulación de la boleta Nº BD-2000-3310 confeccionada al actor en su condición de productor agropecuario, al advertirse que el presupuesto para la pérdida del mentado beneficio fiscal a la producción primara en esta última gabela (salud pública) reconoce su causa en una deuda fiscal inexistente.

IV.- La recurrente -Provincia de Tucumán, parte demandada en autos- expone, como primer agravio, que el acto jurisdiccional en recurso incurre en inobservancia del principio “solve et repete” puesto que si bien, con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, a través de una medida cautelar se dispensó al actor de la obligación de previo pago que establece el artículo 144 del Código Tributario Provincial (en adelante CTP), en razón de haberse constituido un embargo voluntario sobre un inmueble de su propiedad, tal garantía no suple la exigencia legal de marras y, por ende, el juzgador no debía dar trámite a la presente causa y mucho menos aún emitir un pronunciamiento con carácter definitivo sin exigir el cumplimento de la citada norma tributaria.

Entiende que ello determina la nulidad de la sentencia atacada puesto que, el pago o en su defecto el afianzamiento, deben exigirse en forma previa a la promoción de la demanda en tanto constituye un requisito de admisibilidad de ésta, por lo que no está permitido que luego de iniciado el juicio se obtenga una cautelar tendiente a garantizar el pago del tributo atacado.

En un segundo orden de ideas, concerniente a la sustancia de la cuestión controvertida, dice que el fallo en recurso le causa agravio por cuanto hace lugar a la demanda de nulidad incoada en la causa con un desapego total a la normativa vigente y aplicable al caso.

Asevera que la actividad desarrollada por el actor es propia de quien persigue una utilidad económica y que esto último trae aparejado una imposición tributaria, como correctamente lo determinara el órgano fiscalizador.

Alega que, además de la defensa referida al artículo 197 inciso h (actual 217 inciso 7) del CTP, su parte expresó -mas la sentencia nada dijo al respecto- que la venta de azúcar proveniente del régimen de maquila que realizan los industriales azucareros y los productores cañeros se encuentra específicamente gravada por una alícuota del 1,8% para el impuesto sobre los ingresos brutos que surge del artículo 1 inciso B apartado C) II de la Ley Nº 5.636 [rectius artículo 1 inciso A apartado c) 2, del Decreto 2.507/3].

Sostiene que si bien la entrega de caña de azúcar al ingenio a los efectos de que éste produzca azúcar y la posterior recepción del producto por parte del cañero hechas dentro del régimen de maquila, no constituyen actividades gravadas por el impuesto de marras, sí lo está la posterior venta de azúcar.

Dice que, de acuerdo a lo previsto por la ley impositiva, esa última actividad (venta de azúcar), ya sea que se realice en forma directa por el productor cañero, ya sea a través de terceros, no constituye producción primaria y, por lo tanto, se encuentra alcanzada por el impuesto a los ingresos brutos.

Expresa, finalmente, que siendo tal actividad la que realiza el actor cuando vende azúcar que obtiene en pago de la maquila, la determinación del crédito fiscal que la sentencia atacada declarara nula aquél resulta ajustado a derecho por estar vinculado a una efectiva comercialización de un producto.

V.- ¿Asiste razón a la recurrente?

V.1.- El agravio fundado en la disposición del ex artículo 144 (actual 158) del CTP no puede prosperar dado que, como bien ha sido observado por el Ministerio Público en el dictamen producido en la especie, la Provincia de Tucumán no sólo omitió articular la defensa respectiva al contestar la demanda sino que tampoco recurrió oportunamente la resolución interlocutoria a través de la cual se dispensara al actor del pago previo y se sustituyera tal obligación por la garantía real ofrecida por aquél (fs. 92/94). Al haber quedado firme este último acto jurisdiccional, precluyó la posibilidad de discutir nuevamente el tema, por lo que la objeción en examen es claramente intempestiva.

V.2.- El artículo 217 inciso 7 de la ley 5.121 (CTP) establece lo siguiente: “No constituyen actividad gravada con este impuesto [ingresos brutos]:… 7. Los hechos y relaciones económicas que deriven entre cañeros e industriales, como consecuencia del contrato de maquila, excepto la compraventa de azúcar y/u otros productos que cada uno realice de la parte que le corresponda”.

La exclusión del contrato de maquila del régimen gravativo del impuesto a los ingresos brutos que consagra la primera parte de la norma citada, no presenta mayores dificultades por cuanto condice en un todo con lo prescripto por el artículo 1 in fine de la Ley Nº 25.113, que reza: “En ningún caso esta relación [contrato de maquila o de depósito de maquila] constituirá actividad o hecho económico imponible”.

La segunda parte de la mentada disposición del artículo 217, inciso 7 del CTP amerita, por el contrario, un análisis más minucioso al efecto de evitar que, producto de una inadecuada hermenéutica, se arribe a una solución contraria con otras normas de aplicación a la materia, conculcando o desconociendo, con ello, derechos subjetivos que estas últimas reconocen a favor de los contribuyentes.

En ese contexto cabe descartar, en primer lugar, cualquier conflicto entre la parte de la proposición normativa en análisis y la Ley Nº 25.113, habida cuenta que las operaciones posteriores que se realizan con los productos obtenidos de la maquila no integran al contrato de marras y, por ende, pueden ser objetos de gravamen.

A partir de tal premisa y sobre la base de lo dispuesto por el artículo 1, inciso A, apartado c) 2, del Decreto 2.507/3, la recurrente cuestiona la conclusión a la que arriba el Tribunal de grado, argumentando que la sentencia incurre en infracción a derecho por desconocer que la venta de azúcares provenientes del régimen de maquila por parte de los industriales azucareros y los productores cañeros tiene fijado por aquella norma una alícuota del uno 8/10 por ciento (1,8%) para el impuesto sobre los ingresos brutos.

Olvida la quejosa, sin embargo, que en cumplimiento del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, al que adhiriera la Provincia de Tucumán mediante la Ley Nº 6.496, se dictó el Decreto Nº 257/3 del 21/02/1994, modificatorio del mentado Decreto Nº 2.507, a través del cual se incorpora al régimen de alícuota cero por ciento (0%) para los impuestos a los Ingresos Brutos y Salud Pública a distintas actividades, entre ellas la fabricación y refinación de azúcar (cfr. art. 1, inc. B, ap. h-2 y art. 5 in fine), en tanto reúnan las condiciones que la misma norma establece para poder acceder a tal beneficio (cfr. art. 1 bis).

Dicha reforma resulta de trascendental importancia para la adecuada solución del presente caso donde, por particularidades propias del régimen legal en el que encuadra el contrato celebrado por el actor, es posible sostener un desdoblamiento en la actividad generadora de ingresos para el demandante consistente, por un lado, en la producción primaria de caña de azúcar y, por el otro, en la producción industrial o manufacturera de azúcares.

Es que si por imperio de la ley, dentro de la modalidad del contrato de maquila, el productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción del producto final que le corresponde (cfr. art. 1 Ley Nº 25.113), resulta incontrastable la participación de aquél en la segunda etapa de industrialización, sin perjuicio de que la cara visible de esta última sea su co-contratante, el procesador o industrial.

En esa línea de razonamiento, pese a no derivar de la producción primaria strictu sensu (como sería el caso de lo obtenido por la venta de caña de azúcar que realiza el productor cañero) y aún cuando en puridad no integran la relación bilateral del contrato de maquila (la que se agota en el suministro de materia prima y la entrega del producto final resultante), los ingresos en cuestión están alcanzados de todos modos por el beneficio eximente de la alícuota cero, en la medida que tienen su origen en la actividad tipificada por el artículo 1, inciso B, apartado h-2-2, del Decreto Nº 2.507/03 y su modificatorio (“Fabricación y refinación de azúcar”), y no se da a su respecto el supuesto de exclusión que -de manera consecuente con el punto 4.e in fine del Pacto Fiscal- prevé el referido artículo en su apartado h-2-8 in fine, al estar acreditado en la especie que la venta de azúcar a la que aluden los actos administrativos cuya nulidad se demanda no ha sido hecha a consumidores finales (cfr. informe de fs. 149).

Aún desde un enfoque jurídico diferente, producto de la atribución soberana que -en tanto órgano jurisdiccional- tiene este Tribunal para asignarle a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijar la norma legal que debe aplicarse al caso (cfr. art. 34 CPCyC), lo argumentado hasta aquí evidencia lo ajustado a derecho de la declaración de nulidad que, a modo de solución definitiva, contiene el acto jurisdiccional atacado (punto I de su parte resolutiva), por mediar el vicio de falta de causa (art. 48 inc. 2 Ley Nº 4.537) tanto en los cargos tributarios que se le formularan al señor Budeguer (boletas de deuda Nº BD-2000-3287 y Nº BD-2000-3310) como en la denegatoria del recurso de apelación interpuesto por el mismo contribuyente en sede administrativa (Resolución Nº 465/ME del 19/7/2001), ya que -como bien lo señala el A quo- es inexistente la deuda fiscal en que tales actos se fundan. Ergo, son inconsistentes y por ende tampoco resultan atendibles los agravios que al respecto formula la recurrente.

V.3.- Como corolario de las razones explicadas en todos los apartados del parágrafo V de este considerando infiero, como conclusión inconcusa, que se debe rechazar por improcedente el recurso de casación incoado por la Provincia de Tucumán -parte demandada en la especie- contra la sentencia Nº 23 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2010.

VI.- Atendiendo a la resolución que infiero respecto a la controversia, objeto de este proceso, en virtud del principio general que sobre la materia consagra el artículo 105 del CPCyC (aplicable al sub iudice atento lo previsto por el art. 79 del CPA), corresponde sean soportadas por la Provincia de Tucumán las costas concernientes a esta instancia extraordinaria local.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 242/243, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la Provincia de Tucumán -parte demandada en autos- contra la sentencia Nº 23 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2010.

II.- COSTAS como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.

HÁGASE SABER.

RENÉ MARIO GOANE

CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ