Cordoba, redargución de un FORMULARIO 08 EL RITO NOTARIAL

C. Fed. Córdoba, sala B
10/09/2007
Muñoz, Alberto

2ª INSTANCIA.- Córdoba, septiembre 10 de 2007.
Considerando:
I. Que llegan los presentes autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada Malvina A. García Quiroga (fs. 72), en contra de la resolución obrante a fs. 69/70, cuya parte resolutiva se lee transcripta en el párrafo precedente. En esta instancia el recurrente mantuvo la apelación impetrada (fs. 83), habiendo presentado el informe previsto por el art. 454 , CPPN., tal como consta a fs. 87/88 de autos.
II. Que los presentes autos se inician con motivo de la denuncia efectuada ante el Juzgado Federal n. 2 de esta ciudad por el Sr. Alberto Muñoz (fs. 8/10), en la que manifestó que el vehículo marca Fiat, modelo Fiorino N, tipo Furgón, dominio … había sido adquirido anteriormente por el denunciante en calidad de poseedor y transferido a Juan C. Torrente, quien, luego de ostentar su titularidad registral, ante la imposibilidad de pagar el saldo adeudado al denunciante y atento a la inminencia de su radicación en el extranjero, le manifestó que el automóvil estaba en poder de otra persona, con la cual él no se hablaba, dejándole firmado el formulario 08 con fecha 18/9/2000, en devolución por la transacción comercial, a los efectos de que Muñoz recuperase el vehículo y no sufriese ningún perjuicio económico. Seguidamente expresó que, a comienzos de octubre del año 2002, supo que dicho automóvil se encontraba en el interior de la provincia, como asimismo tomó conocimiento, con fecha 17 de octubre del mismo año y en virtud del informe registral proporcionado por el Registro n. 15 de Córdoba del Registro Nacional de Propiedad Automotor, de que la titularidad de dicho rodado había sido transferida en forma presumiblemente ilegal. Con relación a ello el denunciante continuó diciendo que, en esa transferencia ilícita de titularidad -de Torrente a Eugenia N. Albarracín-, se habría contado con la colaboración de la escribana Malvina García Quiroga.
Dentro del contexto fáctico precedentemente descripto, el hecho traído a estudio del tribunal a instancias del recurso impetrado consiste en que, presumiblemente con fecha 18/1/2002, la notaria de mención, titular del Registro Notarial n. 510 de Córdoba Capital, habría certificado en el formulario 08 n. 13484258 de transferencia del automóvil dominio …que las firmas de la adquirente Eugenia N. Albarracín así como la del transmitente Juan C. Torrente fueron hechas en su presencia; ello según acta A 183, F 24030, L17, actuación notarial n. 889443. En principio, se ha estimado que esta declaración podría resultar falsa, ya que el denunciante manifestó tener conocimiento de que Torrente no se encontraba entonces en el país, sino residiendo en el exterior desde hacía más de dos años. Además, el extremo surgiría del parangón efectuado entre la firma presuntamente falsa de Torrente inserta en aquel formulario y la incorporada en formulario 08 n. 12082863, de fecha 18/9/2000, certificada por la escribana Josefina Moyano de Pesci, mediante actuación notarial n. A 6405 F00096660 L 173, que en copias autenticadas obran a fs. 2 y vta. y 4 y vta. de autos.
III. Que una revisión de las constancias de autos revela que, una vez receptada la denuncia, el inferior corrió vista al agente fiscal en los términos prescriptos por el art. 180 , CPPN., requiriendo éste la declaración de incompetencia del Juzgado Federal n. 2 -en razón de turno-, disponiendo el juez a fs. 17 la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad. Así las cosas y ya ante este Juzgado, se formuló requerimiento fiscal de instrucción (fs. 19/20), en el que se sostuvo que la conducta desplegada por Malvina García Quiroga encuadraría -prima facie- en la figura prevista y penada por el art. 293 , CPen. (falsedad ideológica en instrumento público).
Habiéndose remitido el expediente a la Fiscalía Federal n. 3 de esta ciudad, se practicaron oportunamente una serie de medidas de investigación indispensables para la acreditación del hecho ilícito y sus posibles partícipes, debiendo señalarse, en tal sentido, la recepción de testimonios a Alberto Muñoz (fs. 27/vta.), Miguel A. Torrente (fs. 29), Catalina Gómez del Aguila de Torrente (fs. 36/vta.) y Josefina T. Moyano de Pesci (fs. 48), remitiéndose nuevamente los presentes actuados al Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad.
Tras ello, y ya con la causa en el Juzgado, la magistrada recibió declaración indagatoria a la imputada Malvina García Quiroga (fs. 52 vta.), quien en la oportunidad se abstuvo de declarar, disponiéndose entonces diversas medidas de instrucción, verbigracia, ampliación de la declaración de Alberto Muñoz (fs. 56/vta.) y pericia caligráfica sobre formulario 08 n. 13484258 (informe pericial de fs. 65/67).
Pues bien, al resolver la situación procesal de García Quiroga, la juez dictó su procesamiento en orden al delito de falsedad ideológica (art. 293 , CPen.) por el que fuera oportunamente indagada. Fundamentó su postura manifestando que, de conformidad a las probanzas reunidas, ha quedado acreditado con el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal, que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258, obrante en copia autenticada a fs. 2/vta., no pertenecería al Sr. Juan C. Torrente. Sobre la base de la autenticidad de la firma de Juan C. Torrente inserta en el formulario 08 n. 120828663 (que en copia luce a fs. 4/vta.), a tal fin tuvo particularmente en cuenta las conclusiones del dictamen pericial caligráfico practicado en la causa, en cuanto establece que no existen características gráficas que permitan vincular la firma inserta en el formulario 08 original n. 13484258, respecto de las signaturas plasmadas en el formulario 08 n. 12082863 (ver fs. 65/67).
IV. Que, impugnado dicho decisorio por la defensa técnica de la inculpada García Quiroga, mediante la presentación que corre agregada a fs. 72, de ello resulta, al cabo, el motivo de apertura de esta instancia procesal.
Ulteriormente, al formular el informe previsto por el art. 454 , CPPN., la parte puso en cuestión el pronunciamiento, contradiciendo la acreditación que la magistrado otorgó tanto a la existencia material del hecho cuanto a la participación penalmente responsable de su asistida, negando para ello la supuesta fuerza probatoria atribuida a los elementos de juicio colectados en la causa.
Así, expresó que el instructor dio por cierta la circunstancia de que el 18/1/2002 Juan C. Torrente se hallaba en el extranjero, tomando en cuenta para ello los testimonios de familiares del nombrado, omitiendo recabar informe de la Dirección Nacional de Migraciones, que verificase el extremo. De igual modo, adujo la posibilidad de que Torrente le hubiera firmado un formulario 08 al denunciante Muñoz y, por otra parte, hubiese vendido el automóvil, mediante el ardid de utilizar para ello a un tercero que ocupase su lugar. Se explayó a la vez en cuanto al dolo requerido por el delito en cuestión, advirtiendo que el mismo debe ser probado, lo que no acontece en autos, donde se desconoce si la escribana García Quiroga sabía que la persona que estampó la firma en el formulario 08 n. 13484258 no era Juan C. Torrente. Por último, cuestionó la resolución por falta de referencia concreta al perjuicio causado por el instrumento aludido, amén de la falsedad del documento.
V. Pues bien, sentada en los términos que anteceden la postura asumida por la parte frente a la resolución judicial de procesamiento de la prevenida Malvina A. García Quiroga, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación.
Se adelanta aquí la opinión de la sala, diciendo que corresponde en esta instancia confirmar el decisorio impugnado, en todo cuanto dispone y ha sido materia de objeción; ello según las razones que pasan a exponerse en orden a la acreditación, con el grado de probabilidad que resulta menester, tanto de la existencia material del hecho ilícito que se ventila cuanto a la participación penalmente responsable que, en su comisión, cabría a la encartada García Quiroga.
1. Con relación a la existencia del hecho se estima debidamente probado que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258 (que en copia autenticada obra a fs. 2/vta.) en el rubro «vendedor o transmitente» no pertenece a Juan C. Torrente. Tal es lo que se colige, en primer lugar, de las diversas declaraciones testimoniales que dan cuenta de que el nombrado no se hallaba en el país a la fecha de la suscripción y certificación del documento -18/1/2002-. Al respecto merece especial mención las aseveraciones vertidas por el denunciante Alberto P. Muñoz quien, tras ratificar la denuncia efectuada, refirió que Torrente viajó al exterior aproximadamente a fines del año 2000 (ver fs. 27 y vta. y 8/10). En igual sentido se expidió Catalina Gómez del Águila de Torrente, madre de Juan C. Torrente, al declarar que éste «se fue el 23/11/2000 y nunca volvió, me ha comentado que tiene pensado volver pero no me ha dicho cuando». (fs. 36 y vta.). Ciertamente que la versión halla correlato en los dichos de Miguel A. Torrente, primo hermano del nombrado, quien sostuvo que éste se fue a Estados Unidos en los primeros meses del 2001, sin haber regresado desde entonces, según su conocimiento (fs. 29).
La defensa ha destacado en el punto que la jueza omitió recabar información a Dirección Nacional de Migraciones que certifique de manera fehaciente la ausencia de Juan C. Torrente del país, a la época de la firma de documento en cuestión (18/1/2002). Debe decirse, sin embargo, que los testimonios contestes antes citados autorizan a sostener dicho extremo, con el grado de probabilidad exigido para la presente etapa del proceso, sin perjuicio de ulterior cumplimiento de la diligencia pretendida por la instrucción.
Asimismo, ha quedado demostrado como auténtica la firma de Juan C. Torrente incluida en el formulario 08 n. 12082863 que el denunciante tenía en su poder, rúbrica que fue certificada por la escribana Josefina T. Moyano de Pesci. Acerca de ello, la mencionada notaria atestiguó que la firma y las referencias del acta de certificación estampadas en el aludido formulario 08 se corresponden con las constancias de sus protocolos notariales (fs. 48). En tal sentido, cobra particular valor la conclusión de la pericia caligráfica obrante a fs. 67, en cuanto determina que «No existen características gráficas que permitan vincular la firma subexamen inserta en el formulario 08 original n. 13484258 rubro I, `vendedor o transmitente’, respecto de las signaturas plasmadas en los formularios 08 n. 12082863 (original, duplicado y triplicado) en los rubros I, `vendedor o transmitente’, y M, `Observaciones'».
2. En cuanto a la participación penalmente responsable de la encartada Malvina A.García Quiroga en el hecho bajo estudio y teniendo en cuenta las observaciones formuladas sobre el aspecto por la defensa, el tribunal entiende que, en virtud de la condición de escribana de la encartada y el cuidado pertinente con el que debe desempeñar su función de fedataria pública, no resulta válido sostener que la misma desconocía que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258 en el rubro I, «vendedor o transmitente» hubiese sido estampada por un posible tercero sustituto del señor Juan C. Torrente, o cuanto menos, que no pudiera haberse representado esa posibilidad. Con relación a lo antes manifestado, debe repararse también en que, si bien la existencia del dolo resulta esencial para la configuración del tipo penal previsto por el art. 293 , CPen. (falsedad ideológica), en este estadio procesal se requiere que la misma esté probada simplemente con grado de probabilidad, en tanto que la certeza será exigida para arribar a una sentencia condenatoria en la etapa del juicio.
En respaldo de ello, sectores autorizados de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que la figura penal de que se trata (art. 293 , CPen.) es compatible con el dolo eventual, y fundamentan tal posición en las obligaciones que, en lo específico, deben observar los escribanos públicos en su carácter de fedatarios.
En este sentido, Jorge Schettino en su obra «Delitos de falsificación» (Ed. Jurídicas, 1998, ps. 39/40), al abordar el título «Aspectos complementarios de la autorización de instrumentos públicos y perfiles de presunción de ilícitos» cita textualmente al escribano Carlos Pelosi que, en su libro «El documento notarial» (Ed. Astrea, p. 179), expresa «Otro elemento, o más precisamente, requisito de los instrumentos públicos y, por ende, del documento notarial, lo constituye el rito, el cumplimiento de las formalidades legales (art. 986 , CCiv.) o solemnidades. Por el contrario, los instrumentos privados no están sujetos a requisitos de forma (art. 1020 ), aunque para su validez requieren ciertas condiciones, como la firma de las partes (art. 1012 )», luego, el autor citado en primer término, manifiesta que: «lo que el escribano Pelosi denomina `rito’, es justamente la gran contención constitutiva del trabajo de elaboración del instrumento público. Si se requiere, como en estos casos, una fe pública otorgada in personam, o sea, mediante la participación autorizante de un oficial público, el mismo debe siempre, inexorablemente, comenzar por lo que se denomina en la práctica notarial como actos preparatorios del acto a desarrollar. Estos actos preparatorios, revisten una personalidad harto sutil y bastante compleja. Actos que, por otra parte el escribano realiza en la privacidad de su gabinete de trabajo y que le demanda una considerable inversión de tiempo. Pero, ¿de qué se trata entonces la importancia de estos actos? Se trata, nada menos que de ir verificando gradualmente la identidad de las partes, sus respectivos intereses en el tema a considerar en el acto autorizante, la evaluación del conjunto de la documentación que se exhibirá y eventualmente se retendrá para incorporar o no al protocolo y para realizar trámites administrativos complementarios, la información que pueda requerirse a oficinas públicas o privadas que completen la integración documental necesaria para la realización del acto, el estudio previo y prolijo de los antecedentes, también notariales que hayan efectuado los escribanos que intervinieron anteriormente, efectuando el estudio de los títulos antecedentes respectivos. Según se advierte es tan cuantiosa la cantidad de elementos que un escribano deba analizar, como actos preparatorios de la autorización de un posterior instrumento público, que coloca el accionar del notario ante una responsabilidad ciertamente mayúscula».
Asimismo, se ha sostenido que «cabe admitir la posibilidad de existencia de dolo eventual en la figura prevista en el art. 293 , CPen., pues es incuestionable que todo escribano se encuentra en una situación de duda sobre la identidad de las personas que se presentan ante él con el fin de celebrar un acto. Si el notario se conforma con la mera presentación del documento y no toma los recaudos para tener la certidumbre sobre la verdadera identidad, su conducta podría ser -en algunos casos- la de quien se representa la posibilidad de que se inserte una falsedad y no realiza todas las medidas a su alcance para adquirir el conocimiento exigido por la ley, sin importarle las consecuencias, lo que podría configurar el delito de falsedad ideológica con dolo eventual» (C. Nac. Crim. y Corr., sala 7ª, 19/11/2001, «C., E. y otros» , causa 16981, web Rubinzal Penal 5.3.1.4.rl) (fallo citado por Donna, Edgardo, De la Fuente, Javier, Maiza, María y Piña, Roxana, «El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia», t. IV, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 693).
Asimismo, en orden a la posibilidad de perjuicio -otro de los motivos de agravio planteados por el recurrente-, se apunta que, en el concreto, éste se habría verificado desde el momento en que se logró efectuar la transferencia irregular de la titularidad registral del vehículo dominio. En efecto, tal circunstancia contribuyó a agravar no sólo la incertidumbre que existe en cuanto a la situación dominial del rodado en cuestión, afectando la fe pública que los instrumentos públicos y el régimen legal aseguran, sino el menoscabo de los derechos patrimoniales del denunciante, Alberto Muñoz. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad al ordenamiento legal vigente, la transferencia de dominio de los automotores requiere no solo la existencia de un negocio jurídico, sino también la entrega efectiva del rodado y la pertinente inscripción registral del cambio de titularidad.
Lo anterior reviste importancia habida cuenta que, como es sabido, para la configuración del ilícito es menester que la falsedad posea la capacidad de perjudicar intereses de un tercero, es decir, que sea al menos «potencialmente dañosas, porque ello es lo que quiere significar la ley cuando condiciona la punición a la circunstancia de que las mismas sean cometidas de modo que pueda resultar perjuicio. Ciertamente que esta exigencia de daño potencial no está referida a la fe pública, que ya es dañada con la consumación del delito, sino que puede ser un perjuicio jurídico o de otro carácter, económico, moral, social, profesional, familiar para un tercero, aunque no sea buscado por el autor, pero que resulta consecuencia directa de la falsedad misma…» (Laje Anaya y Gavier, «Notas al Código Penal argentino», t. III, Ed. Lerner, p. 241). Más aún, se ha expresado que «…normalmente la misma falsedad -sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva, pero ese efecto no es típicamente suficiente, la ley exige que a esa eventual lesión «abstracta» se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública) que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, político, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tiene que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación…» (Creus, «Falsificación de documentos en general», Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 67). En otras palabras, se estima que la noción abarca un espectro amplio de bienes, respecto de los cuales no hay restricción ni limitación legal.
VI. Por último, y sin perjuicio de la decisión adoptada por este tribunal en orden a la impugnación incoada, se observa que restan aun medidas de investigación por adoptar en instrucción, entre otras, pedido de informe a la Dirección Nacional de Migraciones sobre fecha de viaje al exterior de Juan C. Torrente; así como pedido de informe sobre antecedentes penales de la imputada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a la par de otras medidas que la magistrada estime conducentes y de interés para la causa.
Se anota, además, que corresponde a la juez proceder a la recaratulación de los actuados, de modo que registre a las personas sobre las que recae la imputación delictiva.
En virtud de lo expresado, se resuelve:
Confirmar la resolución dictada por la jueza, titular del Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad, de fecha 28/7/2006, registrada con el n. 218 del año 2006 del protocolo del tribunal, en lo que ha sido materia de recurso. Regístrese, hágase saber y bajen.- Abel G. Sánchez Torres.- Luis R. Rueda. (Sec.: Amalia Rojas).

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C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª
03/07/2007
Appiani, Jorge H. y otro

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 3 de 2007.
Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jorge H. Appiani y de Jorge A. Olivera contra la resolución del a quo mediante la cual decidió decretar el procesamiento de los nombrados en orden del al delito de uso de documento público falso en calidad de coautores (arts. 45 y 296 , CPen.).
A su vez, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el presentado en esta instancia al momento de informar en los términos del art. 454 , CPPN., la Dra. Gladys Farrace tildó de arbitrario al referido decisorio bajo la consideración de que posee graves defectos de fundamentación y por tal motivo solicitó que se declarara su nulidad.
II. Con relación al planteo de nulidad, se estima que los argumentos vertidos por la letrada se refieren al mérito o contenido de dicha decisión atacable por la vía recursiva tratada en este incidente.
En efecto, se advierte que la resolución examinada satisface los recaudos formales exigidos por el dictado del auto que prevé el art. 308 del ordenamiento procesal, ya que se realizó con observancia de las prescripciones establecidas por el art. 123 , CPPN. Tales motivos impiden considerar que se den los extremos del art. 166 y ss. del mismo Cuerpo legal, tratándose éste de un caso de absorción de la nulidad por la apelación.
III. Cabe, entonces, analizar la situación procesal de Appiani y de Olivera sobre la base de la imputación penal que se ha formulado en autos, la cual consiste en el hecho de «…haber incorporado al expte. n. 32565/00 del Juzgado de Seguridad Social n. 5, la copia de un poder que no se corresponde con el acta original del protocolo n. 104 folio 197 del escribano Norman J. Astudena -matrícula 2914 de esta ciudad-, presentando también un escrito en el que declaran bajo juramento que las copias de los mandatos presentan son copias fieles del original, copias que además se encuentran formadas por Jorge H. Appiani» -sic- (conf. declaraciones indagatorias de ambos imputados que obran a fs. 320/322 vta. y 323/25 vta.).
A través de la valoración de los hechos y de las distintas constancias probatorias incorporadas a la causa, el a quo estimó que existían elementos suficientes para proceder al dictado del auto de procesamiento de Appiani y de Olivera en los términos del art. 306 del Código de rito. A su vez, calificó el accionar de los nombrados como constitutivo del delito de uso de documento público falso.
Cabe precisar que, tal como ha quedado demostrado en autos, el testimonio del poder aludido sólo se trata de una fotocopia cuyo contenido es el producto de una composición realizada sobre la base de otros poderes efectuados mediante escritura pública los cuales fueron secuestrados en el allanamiento que se practicó en el estudio jurídico de los imputados (fs. 59/61, 79 y 123/127).
Ahora bien, en primer lugar no corresponde considerar que el producto de un montaje que dio como resultado la fotocopia simple de la escritura se trate de un documento público (inc. 1 del art. 979 , CCiv.), carácter que tampoco se lo otorga la firma del abogado ni el escrito en el que se declara bajo juramento que se trata de una copia fiel de su original.
E cuanto a esto último, cabe precisar que la actual redacción del art. 47 , CPCCN. -según texto de ley 17454- no confiere la facultad de fedatarios a los letrados, pues claramente establece que cuando se invoque poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra formada por el letrado patrocinante o por el apoderado, pero de oficio o petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Como se ve, se ha suprimido de su redacción anterior (decreto ley 23398/1956 ) la manifestación jurada sobre la autenticidad de la copia y la responsabilidad por cualquier falsedad o inexactitud (conf. Lavié, Gregorio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado», Doct. Jurisprudencia, t. I, Ed. Ediar, Bs. As., 1985, p. 165).
Al mismo tiempo, cualquier interpretación que intentara asimilar, sin más, la actuación del abogado particular a la de un funcionario público sería pura analogía en virtud de lo cual, mal podría pensarse en la configuración del delito de falsedad ideológica previsto por el art. 293 , CPen., dado que sería con fundir una falsedad elaborada en un instrumento privado civil con la fe pública (en similar sentido, Baigún, David y Tozzini, Carlos, «La falsedad documental en la jurisprudencia», Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1982, p. 116).
En virtud de lo expuesto no puede considerarse que un instrumento con las características previamente indicadas puede menoscabar la fe pública (conf. de esta sala, causa 27631, «Moran» , del 30/5/1996, reg. 468, y de la sala 2ª, causa 15926, «M., E. L.», del 2/12/1999, reg. 17084).
Por lo dicho anteriormente resulta aplicable la reiterada doctrina de este tribunal en cuanto a que la fotocopia de un instrumento no es un documento en el sentido prescripto por el art. 292 y ss., CPen. en virtud de lo cual el accionar imputado no encuentra subsunción típica en dicha figura penal, sin perjuicio de que pudiera constituir, en determinadas circunstancias, la base fáctica de algún otro delito (conf. esta sala, causa 33614, «Massa», reg. 358, del 8/5/2003 y sus citas; como así también de la sala 2ª, causa 13213, «Bianchi», reg. 14287, del 10/6/1997).
En este punto, al momento de analizar la conducta de los encartados a la luz de otras figuras penales, nos encontramos con ciertas circunstancias que impiden pronunciarse con el grado de posibilidad que exige esta etapa. En efecto, en primer lugar no puede descartarse la versión de los nombrados en cuanto al total desconocimiento de la existencia del proceso judicial y de sus firmas obrantes en los escritos allí presentados, pues aún no se han realizado las pericias caligráficas correspondientes.
Y en segundo lugar, lo parcializado de la instrucción y, sobre todo, la intimación efectuada en las indagatorias, resultan un obstáculo para el tribunal a la hora de evaluar lo ocurrido, pues no se han abarcado circunstancias que se vinculan con una hipótesis mayor que explicaría mejor los hechos (en ese sentido conf. requerimiento de instrucción del agente fiscal que obra a fs. 13/14). En esa dirección deberá avanzarse en la investigación en torno a todas las presentaciones que se habrían efectuado en el expediente de la seguridad social en nombre de personas que, en principio, no habrían contratado los servicios del estudio jurídico. Nótese que más allá de no formar parte de la imputación formulada a los encausados, en el peritaje practicado a fs. 123/127 vta. se estableció que la firma de uno de los supuestos demandantes estampada al final de la demanda no le pertenecía. Nada se sabe con relación al resto de las firmas obrantes en dicho documento, toda vez que no fueron exhibidas a los testigos que oportunamente declararon en autos para su reconocimiento, extremos éstos que deberían considerarse en lo sucesivo.
Por los motivos expuestos es que se revocarán los procesamientos decretados en autos y toda vez que no existen elementos suficientes como para confirmar el procesamiento ni para sobreseer a los imputados habrá de declararse la falta de mérito en los términos del art. 309 , CPPN., a la espera de que se realicen las medidas señaladas, y toda otra que el magistrado considere oportuna.
En virtud de todo lo expuesto, se resuelve:
I. Rechazar la nulidad interpuesta en autos por la defensa.
II. Revocar la resolución recurrida en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y decretar la falta de mérito de Jorge H. Appiani y de Jorge A. Olivera (art. 309 , CPPN.).
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase a su procedencia, debiendo el juez de primera instancia practicar las notificaciones pertinentes y proceder de acuerdo con lo indicado en los considerandos.- Gabriel R. Cavallo.- Eduardo G. Farah.- Eduardo R. Freiler. (Sec.: Eduardo A. Nogales)

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C. Fed. Córdoba, sala B
28/12/2006

Diferencia entre acción de nulidad y redargución

M., B. T. M. c. A., J. E. (ED, 193-151)
Tribunal: CNCiv. , sala M
Fecha: marzo 12-2001
Tema: nulidad de acto jurídico.
Núm. Interno: 50.894

Fallo. —-En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a ro. 439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las
impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de
derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09- 98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del
estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la
psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el
material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hicier
a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la
compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales…, Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización.
En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que
incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Gladys S. Alvarez. – Hernán Daray Sec.: Mario J. Isola

Cámara Posadas redargución

~ Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala II
23/02/2006
Partes: Esteva c. Saltos del Moconá S.A.

2ª Instancia. — Posadas, febrero 23 de 2006.
Considerando: Que, la firma Saltos del Moconá SA inicia un incidente de redargución de falsedad atacando los escritos glosados a fs. 186/189/219/224/239/257 y 276, de los autos principales caratulados «Esteva Carlos Miguel c. Saltos del Moconá SA s/Ejecución Hipotecaria», a tal efecto sostiene la incidentista que la persona que suscribió los escritos no se corresponde con quien aparece como litigante en derecho propio (Carlos Esteva), en definitiva sostiene que las firmas son apócrifas.
Denuncia el incidentista que un escrito judicial con firma falsa es inexistente, en consecuencia solicita el desglose de los escritos denunciados con firma falsa.
El incidentado contesta la redargución afirmando que cada firma que obra en las presentaciones descriptas, le pertenecen de puño y letra a Esteva. Este reconocimiento se encuentra ratificado a fs. 60 cuando Carlos Miguel Esteva reconoce como propias las firmas de los escritos que se encuentran atacadas por falsas.
Con dos argumentos uno procesal y otro de fondo el juzgador rechaza el incidente, siendo esa resolución judicial la que hoy se intenta remover por el recurrente concitando el estudio de este tribunal ad quem.
El apelante insiste en un hecho contundente y sin discusión, sabido es que un escrito judicial que carece de firma o que ésta no es auténtica debe reputarse un acto procesal inexistente, ya que el mismo constituye un instrumento privado que adquiere fecha cierta a partir del momento en que se estampa el cargo judicial.
En los presentes caratulados cabe distinguir entre los actos jurídicos anulables, que pueden ser confirmados, sujetos a la preclusión y a la cosa juzgada, y los actos inexistentes que pueden ser declarados de oficio en todos los casos, no son susceptibles de convalidación expresa o presunta, no precluyen ni prescriben y la cosa juzgada no obsta a su planteamiento (Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, p. 154, N° 349, CNCiv. Sala F, La Ley, 1981-D, 386).
El recurrente sostiene que los escritos judiciales que individualiza en su primera
presentación se encuentran firmados por otra persona que no es quien figura como parte actora en ellos. Denuncia que son firmas falsas y ofrece probar su alegación mediante prueba pericial caligráfica.
Le asiste razón al apelante de que en este incidente de redargución de falsedad de documentos se debe distinguir entre actos inexistentes que son los incluidos en el supuesto al que se refiere el art. 1012 del Código Civil, cuando determina que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.
En este sentido los escritos que fueron impugnados por quien controvierte el fallo de primera instancia denunciando que las firmas insertas no le corresponden a quien figura en el instrumento en calidad de parte, no constituye esa afirmación una irregularidad procesal susceptible de convalidación. Porque, si realmente las firmas no se correspondieran con la persona que figura como tal, el acto nació viciado primigeniamente y ningún reconocimiento o convalidación le puede otorgar una calidad de la que careció desde el inicio.
Sin duda la firma del litigante que actúa por derecho propio es un requisito formal indispensable del escrito que debe ser verdadera y emanar del propio interesado, sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones posteriores o al reconocimiento ulterior por quien sostiene que suscribió la pieza que le pertenece.
La parte que controvierte los escritos aduce que ciertas piezas procesales no se encuentran firmadas por quien figura como litigante en derecho propio, frente a este supuesto, que encuadraría a los escritos judiciales — de probarse— en condición o categoría de inexistentes, acreditada esta hipótesis no le correspondería a esos actos la nulidad. Siendo la prueba caligráfica la actividad procesal idónea para demostrar si la parte atacada firmó o no los escritos individualizados. Por ello corresponde revocar la sentencia interlocutoria en todas sus partes y ordenar que en la instancia original se practique, conforme a derecho la prueba pericial ofrecida por el incidentista, por los argumentos jurídicos aquí expuestos, fecho lo cual deberá pronunciarse una nueva decisión jurisdiccional.
Cabe recordar que el art. 1014 del Código Civil, al igual que el principio que emana del art. 1028 del mismo ordenamiento normativo no tienen en cuenta que el reconocimiento, cuando las firmas fueron impugnadas por falsas, no puede realizarse suficientemente por la parte interesada o impugnada en su propio beneficio.
El comentario que efectúan los tratadistas Alberto J. Bueres, Elena I. Highton en su ob. «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t. 2 C, al art. 1012 en la p. 141 dice así: «En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes, en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados o suscriptos por terceros imitando la firma del interesado a pedido de éste, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado», con citas jurisprudenciales a pie de página.
Por ello la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Provincia de Misiones resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 65/66vta., en todas sus partes. 2) Ordenar que se provea la prueba pericial ofrecida en autos. Fecho se dicte nueva sentencia. 3) Imponer las costas del proceso a la incidentada vencida. 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contarse con parámetros a tal fin. — Silvia Molinolo de Panza. — César T. Quirós.

redargución

Párrafo copiado textualmente en sentencia del Juzgado CCC 4 Nominación publicado en este blog
La redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2¬. Reimpresión, Bs. As., 1984, Tº IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re «Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes», sentencia del 2/6/94). El reclamo de redargución de falsedad, como única vía idónea para dejar sin efecto la escritura traslativa de dominio, carece de sustento legal. Para impugnar la narración del funcionario se requiere la querella de falsedad; para atacar la insinceridad del hecho, la simple prueba en contrario (cfr. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, Tº II, com. art. 995 C.C., pg. 463 y sig.). Las declaraciones enunciativas de las partes, gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento; pero no respecto a la veracidad de lo enunciado. En consecuencia, su cuestionamiento no exige la redargución de falsedad, y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, Astrea, 1982, Tº IV, pg. 558 y sig.). Los errores en que eventualmente pudiera incurrir el oficial público al emitir juicios de capacidad, o calificaciones jurídicas, o afirmaciones sobre legitimación, por su propia naturaleza no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán a lo sumo manifestaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades; pero nunca podrán configurar casos de falsedad.

La legitimación activa para redargüir por falsedad material o ideológica un instrumento público es tá en cabeza de quien alega la presunta falsedad, y tal fin el digesto procesal tiene previstas dos vías procesales.

Neuquén – Redargución

NEUQUEN, 6 de febrero de 2007

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “VILLALOBOS ARIEL HUMBERTO Y OTRO CONTRA LEMA JUAN CARLOS S/DESALOJO” (EXP Nº 322591/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Se alza en apelación el demandado contra la sentencia de fs.112/114 que hizo lugar a la demanda de desalojo del inmueble vendido, expresando sus agravios a fs.130/131, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.133/134.-

Reitera el recurrente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a la hipoteca que pesaba sobre la cosa vendida (u$s 28.560), que fue cancelada por los actores, siendo tal la única suma aportada por éstos, pese a que debía complementarse con $60.000 para completar el valor real del inmueble.-

Sostiene que -paralelamente- se concertó entre las partes un boleto de compraventa mediante el cual los compradores se obligaban a entregar un local dentro del edificio a construir en el terreno, para que el recurrente continuase su actividad como vendedor de pastas caseras.-

Que el arq.Neira se apoderó de ambos ejemplares del boleto en cuestión, so pretexto de sellarlos en Rentas, no restituyendo jamás el correspondiente a su parte, por lo que radicó una denuncia en sede penal, que resultó desestimada.-

Al entrar al análisis de los argumentos de la sentencia, controvierte la legitimación que asigna a los actores en base a la supuesta tradición de la cosa vendida -conforme se consigna en la escritura-, y la concertación de un comodato, destacando que la espera superior al año no provino de la liberalidad de los compradores sino de la necesidad de esperar el resultado de la querella incoada por su parte.-

Reconoce que la sentencia cumple con los requisitos mínimos de toda buena sentencia, aun cuando sus estrechos límites la lleven a compararla con el “lecho de Procusto”, de la mitología griega.-

II.- Aún cuando la expresión de agravios sintetizada supra no alcanza a conformar la crítica concreta y razonada del fallo que exige el art.265 del cód.proc., cabe analizarla a la luz de las posturas mantenidas por las partes y las pruebas colectadas.-

Los actores accionan por desalojo de la cosa vendida según escritura pública cuya copia obra a fs.2/3, en la que se deja constancia del pago del precio -$60.000- en el mismo acto, y la asunción por parte de los compradores de la hipoteca en ejecución y los impuestos vencidos, al par que reciben la posesión.

La defensa del demandado consistió en negar el pago del precio convenido (falsedad ideológica) y aducir que la operación se complementó con un boleto de compraventa paralelo, mediante el cual los compradores le asignaban un local en el edificio a construirse en el predio.-

La supuesta “desaparición dolosa” del mentado contrato paralelo dio lugar a una denuncia penal que, en definitiva, fue desestimada por improbada (ver.”Lema Juan Carlos s/denuncia estafa”, agregado por cuerda).-

Al absolver posiciones, a fs.92, el recurrente reconoce que los compradores levantaron la hipoteca en trance de ejecución sobre el inmueble y abonaron las costas, pero niega haber recibido dinero en efectivo.-

Admite, asimismo, al absolver la 5ª. posición que “quedó como ocupante del lugar hasta tanto se iniciara la obra”, bien que alegando que medió el compromiso de restituirle la posesión de un local a la finalización de la misma.-

Entrando a considerar la cuestión de fondo, he de señalar que la falsedad ideológica de la escritura pública en que se basa la acción, tanto en cuanto al pago del precio como a la tradición de la cosa, debió esgrimirse mediante acción o incidente idóneo, por lo que en su defecto- goza de la plena fe que la ley otorga a los instrumentos públicos.-

Se ha dicho, con acierto, que:

“Es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado pues, en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2ª. Reimpresión, Bs. As., 1984, T° IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re «Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes», sentencia del 2/6/94). El reclamo de redargución de falsedad, como única vía idónea para dejar sin efecto la escritura traslativa de dominio, carece de sustento legal. Para impugnar la narración del funcionario se requiere la querella de falsedad; para atacar la insinceridad del hecho, la simple prueba en contrario (cfr. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, T° II, com. art. 995 C.C., pg. 463 y sig.). Las declaraciones enunciativas de las partes gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento; pero no respecto a la veracidad de lo enunciado. En consecuencia, su cuestionamiento no exige la redargución de falsedad y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio, los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba, pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, Astrea, 1982, T° IV, pg. 558 y sig.). Los errores en que eventualmente pudiera incurrir el oficial público al emitir juicios de capacidad o calificaciones jurídicas o afirmaciones sobre legitimación, por su propia naturaleza, no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán, a lo sumo, manifestaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades; pero nunca podrán configurar casos de falsedad.” DRES.: DATO – GOANE – ROBINSON. ASOCIACION DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS «ISLAS MALVIN C/CONSORCIO GENERAL LAMADRID s/REIVINDICACION, 29/11/2000, Sentencia Nº: 1042, Sala Civil y Penal.-

Si bien podría cuestionarse la vía del desalojo para procurar la desocupación del inmueble vendido -en lugar de promover acción por cumplimiento de contrato- bien ha dicho la jurisprudencia que:

“La parte actora no especifica la causal por la cual reclama el desalojo del inmueble, limitándose a invocar su condición de propietaria, adquirida en virtud del contrato de compra-venta celebrado mediante escritura pública. Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales del País, quien demanda el desalojo invocando la calidad de propietario, «debe acreditar si le es negado, que tiene efectivamente aquella calidad, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble» (SCBA 14/10/82). Tal criterio, que compartimos, encuentra su fundamento legal en los artículos 577 y 3265 del Cod. Civil que, con las excepciones previstas en la última norma citada, sientan el principio que «antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real» (art. 577 CC). En nuestro Derecho, según lo señala Belluscio (Código Civil, T. 3 pág. 10), puede afirmarse que existe un derecho a la cosa, que se convierte en derecho sobre la cosa, solamente después de producida la entrega. En el caso de autos resulta evidente que al actor nunca se le hizo tradición del inmueble adquirido cuyo desalojo pretende. De su escrito de demanda surge con claridad que pretende por la vía del desalojo exigir el cumplimiento del contrato de compra-venta. En mérito a lo expuesto, consideramos que las cuestiones derivadas del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compra-venta no son cuestiones que puedan ventilarse dentro del estrecho marco previsto por nuestra ley procesal para el juicio de desalojo.” DRES.: AGLIANO DE MAGLI – JORRAT. GUTIERREZ JUAN SILVIARDO C/JEREZ DANIEL FERNANDO s/DESALOJO. 09/11/2001, Sent. Nº 399, Sala 3.-

Pero aun admitiendo que en la especie mal puede hablarse de “obligación de restituir” -presupuesto de la acción de desalojo- cuando es dable cuestionar la previa y efectiva tradición material de la cosa, puede inferirse del reconocimiento confesorio del demandado (aludido supra) que se conformó en la especie “constituto posesorio”, habilitante de la acción escogida.-

Ha dicho la jurisprudencia que:

“Se han traído al proceso entablado contra quien tiene obligación de restituir, cuestiones que exceden su marco. Porque la demandada alega ser poseedora del bien de marras, para lo cual debió haber intervertido su título luego de ocurrida la tradición. En efecto: conforme se desprende de los instrumentos públicos, la demandada ha transformado su posesión en tenencia debiendo aplicarse al «sub-examine» la figura del constituto posesorio, que acontece cuando quien enajena la cosa a un tercero continúa en ella ocupándola con cualquier tipo de tenencia, es decir que de poseedor nomine proprio se transforma en poseedor nomine alieno (art. 2462 incs. 3 y 6 del Código Civil). Ello así, para constituirse en poseedora, como argumenta la accionada, debió oportunamente intervertir su título, de manera de comenzar una nueva posesión, circunstancia que debió haber demostrado de manera indubitable en la causa, a fin de enervar la acción promovida. Porque el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prueba lo contrario (art. 2353 Código Civil).” Cc0001 Lz 56529 Rsd-311-3 S. 04/09/2003. Juez: Basile (sd) Caratula: Banco Municipal De La Plata C/Ibarrola Duarte, Francisca Y/U Ocupantes S/Cumplimiento de Contrato. Mag. Votantes: Basile-Igoldi-Tabernero.

“En el régimen de nuestro Código Civil la tradición traslativa del dominio es constitutiva; es decir, que la sola declaración del tradens de darse por desposeído no es suficiente (como ocurre en el derecho Germano y en el Francés) sino que debe hacerse conforme a las formas legales que en el caso de los inmuebles requiere actos materiales, es decir, que la posesión se transmita efectivamente rigiendo en la especie el principio de exclusividad. Sin perjuicio de ello, hay supuestos en que la misma ley excepciona tal forma de tradición, por considerarla dispendiosa, atendiendo a la naturaleza de los actos jurídicos imbricados. Ello acaece con dos modos de adquirir la posesión, por voluntad de los intervinientes, en los cuales no es necesaria la entrega de la cosa, sea porque la cosa ya esté en manos del adquirente de la posesión o porque la cosa continúa en poder de quien la tiene. Estas figuras se conocen como «traditio brevi manu» y «constituto posesorio» y relevan, como excepción, el cumplimiento de la tradición en la forma señalada supra.” Cc0000 Do 80033 Rsd-82-4 S. 16/03/2004. Juez: Gomez Ilari (sd). Lachaise, María C/Olive, Antonio S/Reivindicación. Mag. Votantes: Gómez Ilari – Portis Eyherabide.-

Concluyo, en definitiva, en que el recurrente ha basado su defensa en una obligación adicional al precio consignado en la escritura de dominio cuya existencia no ha logrado acreditar y que, en su caso, lo hubiese habilitado a la interposición de la excepción “non rite adimpleti contractus” y, en su mérito, los argumentos vertidos en su expresión de agravios no conmueven los fundamentos de la a quo al acoger la demanda de desalojo.-

Propongo, pues, al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, difiriéndose las regulaciones de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia (art.15 LA).-

Tal mi voto.-

El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de fs.112/ 114vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.-

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-

3.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales de esta Instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 5 Tº I Fº 21/25

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

sentencia sobre acción de redargución

San Miguel de Tucumán, 10 de febrero de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver los presentes autos caratulados: ABELDAÑO ROSA ELISA VS. GARCIA GLADIS NOEMÍ S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD.- Expte: 2299/07: del que:

R E S U E L T A:

Que a fs. 8/13 se presenta Rosa Elisa Abeldaño y manifiesta que viene a redarguir de falsedad la esscritura de fecha 08/01/07, supuestamente firmada por su parte en virtud de la cual transfirió la propiedad el inmueble sito en Pje. Padilla 65, de ésta ciudad, que según los datos aportados por el Registro de la Propiedad inmobiliaria habria sido suscrito ante la escribanía perteneciente al registro N° 4 de la escribana Gladys Noemí García, sito en calle Congreso 555 de ésta ciudad.-

Relata que durante 11 años aproximadamente vivió en concubinato con el Sr. Marcelo Rubén Altamiranda, con quien tuvo dos hijos, Alan y Malena Altamiranda, de ocho y cuatro años respectivamente.-

Que ambos adquirieron un Dpto. en condominio con una cláusula estipulatoria, en base a la cual se aclaraba que la compra se realizaba para su hijo Alan quien al adquirir la mayoría de edad debería brindar su aceptación.-

Luego dice, la conviencia con Altamiranda se hizo imposible, razón por la cual decidió separase, y al fijarse los alimentos que éste debía aportar para el sustento de sus hijos, sin resultado a la fecha, es que requirió la autorización judicial para arrendarlo.-

Que con la intención de abreviar los trámites judiciales se dirigió al Registro de la Propiedad Inmobiliaria a fin de obtener un informe de dominio y presentarlo en Flia y Sucesiones de la VII° Nominación, donde trámita el pedido de alimentos, en los autos caratulados: ABELDAÑO ROSA ELISA VS. ALTIMARANDA MARCELO RUBEN S/ PROTECCION DE PERSONAS.-

Que grande fue su sorpresa cuando le informaron que existía en trámite un certificado de venta, conforme al cual tanto ella como su condómino, el padre de sus hijos, habrían suscrito una escirutra de venta en el registro N° 4 de la escribana demandada en autos.-

Que se hizo presente en la escribanía junto a su abogada, y al reclamar a la escribana García que le muestre donde firmó, y ante su insistencia le mostró una escritura firmada; y al observar la misma advirtió que la firma es parecida a la suya, pero que no le pertence.-

Fué asi que solicitó además que le informara quien es el supuesto comprador/a pero no quizo decirle, y solo le pidió que no la denuncaria, que no la comprometiera, que ella no presentaría la escritura en el registro, escribiendo de su puño y letra, un texto manuscrito que mas o menos decía: «Se desite la presente escritura, por cuanto se presentó en la escribanía la Sra. Abeldaño Rosa Elisa, juntamente con su abogada y me manifestó que firmó engañada por Marcelo Rubén Altamiranda».-

Y dijo que tanto ella como su letrada debían firmar, a lo que ambas se negaron, siendo clara y contundente en afirmar que esa firma no la hizo, ni engañada ni mucho menos de conformidad.-

Señala que inició una denuncia en la Brigada de Investigaciones, sección Defraudación y Estafa, y querella criminal en Fiscalía de Instrucción de la X° Nominación, adjuntando con la presente demanda las pruebas documentales pertinentes.-

Que en dicha denuncia solicitó aún si éxito el secuestro de la escritura a los fines de que sea sometida a una pericia caligráfica y, ante el temor de que sus legítmos derechos sean burlados y siendo que la inscripción de la escritura y su declaración de invalidéz, solo puede detenerse mediante la presente redargución de falsedad, en conocimiento de la buena fé de que gozan los instrumentos emitidos por un escribano público, es que acude a los estados de la justicia a fin de iniciar la presente acción.-

Ofrece prueba documental, pericial caligráfica y testimonial, y confesional.-

Culmina su presentación solicitando se la tenga por presentada en el carácter invocado, se le confiera intervención de ley, y se haga lugar a lo solicitado.-

Corrido traslado de la demanda a fs. 71, se presenta el letrado Luis María Salvatierra en representación de Gladys Noemi Garcia, y manifiesta que en tiempo y forma viene a contestar el traslado de la demanda que le fuera corrido oportunamente.-

Niega y rechaza, todos y cada uno de los hechos y términos expuestos en el llamativo escrito de demanda, que no sean expresamente reconocidos en ésta presentación, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.-

Manifiesta que atento a las exposiciones ínsitas en el escrito de demanda, las que como quedará demostrado, son completamente falsas, es que por éste acto niega y todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean expresamente reconocidos por su parte.-

Niega que su mandante posea domicilio en calle Congreso N° 555 de ésta ciudad.- Niega que Abeldaño y el Sr. Altamiranda, hayan suscripto una escritura de venta en el registro a su cargo.- Niega que le haya mostrado Abeldaño y su abogada una escritura firmada.- Niega que se haya mostrado a Abeldaño y su abogada una escritura.- Niego que haya existido una firma parecida a la de Abeldaño.- Niega que se le haya solicitado que no denunciara a su mandante, la Escribana Publica Gladys Noemí Garcia como la misma lo expone.- Niega que su mandante le haya peticionado que no la comprometiera.- Niega que se le haya manifestado que no se presentaría la Escritura en el Registro.-

Niega que haya escrito de su puño y letra un texto que más o menos decia «Se desiste la presente escritura, por cuanto se presentó en la escribanía la Sra. Abeldaño Rosa Elisa, juntamente con su abogada y me manifestó que firmó engañada por Marcelo Rubén Altamiranda».- Niega rotundamente la existencia de dicha manifestación esgrimida y afirmada por la actora en autos.- Niega que se le haya dicho a Abeldaño, que ella y su letrada debían firmar.- Niega que se hayan negado a firmar algo, que jamás e solicitó porque nunca existió escritura alguna.-

Niega que haya existido escritura alguna de parte de Abeldaño.- Niega que Abeldaño se encuentre en situación de indefensión.-

Niega que se haya certificado como verdadera una firma que sea de Abeldaño.- Negativa esta, por no haberse jamás puesto firma alguna.- Niega que se hayan conculcado derecho de propiedad alguno, en contra de Abeldaño.-

Relata como verdad de los hechos acontecidos, en que oportunamente y ante el legal de trabajo de su mandante, se presentó el Sr. Rubén Marcelo Altamiranda, D.N.I. 8.095.752.-

Que el citado manifestó a la Escribana García, que quería actualizar una operación de venta de uno de sus inmuebles, sito en calle Pje Padilla N° 65 -Unidad N° 13 de ésta ciudad, manifestándole en aquella oportunidad, que se encontraba en concubinato con la Sra. Rosa Elisa Abeldaño.-

Que ante tal situación, comunicó a Altamiranda, que se necesitaba la firma de la Sra. Abeldaño, atento a su carácter de condómino, y por estar a nombre de ambos con la estipulación a favor de un menor el inmueble que quería vender.- Altamiranda manifestó que no existiá ningún inconveniente, y autorizó que se comenzara a realizar los trámites pertinentes previos a la confección de la Escritura de venta, y que traería a su mujer para que firme la misma o bien iba a decirle el domicilio de la Escribanía a los efectos de que se apersone para firmar cuando estuviera lista la escritura.-

Que en consecuencia de ello, y siendo que es un trámite normal, se curso el pertinente certificado de ley que llevó el N° 54438, de fecha 14 de agosto de 2.007, consignando el rubro operación Venta.-

Aduce que el el hecho o circunstancia de tramitación de un certificado de ley, no implica la confección o existencia de una escritura.-

Que no se ha realizado escritura alguna de venta con relación al inmueble objeto de éstas actuaciones.- Que conforme surge de la documental que acompaña en copia certificada por la escribana pública Estela Toledo de Calvo, Registro N° 37 Tucumán en 5 fs. su mandante, presenta certificado de ley, bajo el número 54438.- Que de la documental que se adjunta, el mismo ha sido presentado en fecha 14/08/07.- Que del certificado de ley en el items 3, recuadro a llenar por la escribana solicitante, dice: «operación a realizar».- O sea, que a esa fecha dice, no se habia realizado todavia, y para el caso confeccinado ninguna escritura pública.- Que nunca se hizo.-

Que la actora falsamente expone en su demanda la existencia de un instrumento inexistente que habría tenido fecha 08/01/2007.-

Que como prueba de lo expuesto, en autos consta que el informe del Registro Inmobiliario (fs. 58/65), del que se desprende el Número de Certificado de Ley 54438, el que incluso se encuentra vencido.-

Expresa que la actora en ningún momento individualiza el instrumento público que intenta arguir de falso.- Siendo éste un requisito sine que non, a los fines del proceso instaurado.- Que no podría individualizarlo por la sencilla razón que la misma ha falseado los hechos en su exposición de demanda, por cuanto la escritura no existe.- Nunca se la confeccionó.-

Que la Doctrina y Jurisprudencia, han sido coincidentes en afirmar que la prueba en éstos tipos de procesos, es el Instrumento Público que se intenta declarar su falsedad.- Y que la carga de la prueba la tiene quien alega e intenta demostrar la falsedad del insturmento.-

Que por lo tanto y como quedó expresamente acreditado, la presente acción que se entabla en su contra, no tiene sustento legal ni fáctico alguno.-

Culmina su presentación solicitando se lo tenga por presentado, por parte en el carácter invoado, con el domicilio denunciado y constituído el procesal.- Se tenga por contestada en tiempo y forma de ley la demanda de autos.- Y que, oportunamente se rechaze la presente demanda, con expresa imposición de costas.-

Corrido traslado a la parte actora de los instrumentos acompañados por la demandada, en los terminos del art. 299 inc. 2° Procesal, como así también del pedido de declaración de puro derecho, la misma guarda silencio, por lo que se declara la cuestión de puro derecho a pedido de la parte demandada mediante providencia de fecha 17/10/08 (fs 120).-

Practicada y repuesta la planilla fiscal, quedan los autos en condiciones de dictar sentencia, notificándose a las partes del proveído correspondiente a fs. 152/153.- Y;

C O N S I D E R A N D O :

Que en los presentes autos, Rosa Elisa Abeldaño inicia juicio por redargución de falsedad en contra de la Escribana Pública Gladys Noemi García, a quien le imputa haber confeccionado una escritura traslativa de dominio respecto a un inmueble ubicado en Pje. Padilla N° 65 de ésta ciudad, del cual resulta ser copropietaria junto al Sr. Marcelo Rubén Altamiranda, el que lo hubieron mediante compra por escritura publica N° 187 del 06/08/02.-

Alega que la demandada confeccionó sin su autorizacíon, la escritura de venta del inmueble, a pedido de su co-propietario Rubén Marcelo Altamiranda, y que al tomar conocimiento de lo sucedido por ante el Registro Inmobiliario, se apersonó a la Escribania de la cual es titular la demandada, en la cual se le exhibió dicho instrumento, y en el que se encontraba una firma parecida a la suya pero que no le pertenecía.-

Corrido el pertinente traslado de la demanda a la accionada, ésta se presenta en tiempo y forma, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado pór la accionante en base a las razones de hecho y de derecho que se transcriben en el resulta precedente.-

Entrando al análisis de la cuestión planteada, de las constancias obrantes en autos, surge que la accionante no ha acompañado el instrumento que intenta atacar de falsedad.- Tampoco ha producido pruebas tendientes a acreditar que se haya materializado la confección de la escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión; solo realiza manifestaciones sobre la existencia de una escritura publica en base al informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, en cuya plancha registral en su asiento N° 3 del rubro 6, figura inscripto un certificado de venta N° 34438 del 14/08/07, como así también a una situación de hecho que tuvo lugar entre la misma y la accionada por ante el Registro Notarial de la que es titular ésta última.-

En ése contexto, cabe señalar que en los procesos de conocimiento, como lo es la presente causa, para la procedencia de la acción que se intente, se requiere la prueba documental pertinente base de la acción, para éste caso, la escritura traslativa de dominio que se intenta redarguir de falsa, instrumento éste que no ha acompañado la accionante.- Es más, del informe del Registro Inmobiliario que se acompaña, se constata en el Rubro Seis, que el inmueble en cuestión no ha cambiado de titular de dominio, resultando titular del mismo la aquí accionante.-

Es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2¬. Reimpresión, Bs. As., 1984, Tº IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re «Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes», sentencia del 2/6/94).-

En el caso de autos, no se encuentran plasmados ninguno de éstos supuestos, por lo que la presente acción deberá ser rechazada por improcedente en razón de no haber acompañado la parte actora el titulo constitutivo base de la demanda, que es la escritura tralastiva de dominio.-

En cuanto a las costas procesal, atento al resultado arribado y el principio objetivo de la derrota se impondrá a la actora vencida por ser de ley expresa.- (art. 105 Procesal).-

Por ello:

R E S U E L V O :

I.- RECHAZAR la presente demanda de redargución de falsedad de escritura pública, seguida por Rosa Elisa Abeldaño en contra de Gladys Noemí García, por las razones consideradas precedentemente.-

II.- COSTAS: a la actora vencida según se consideran (art. 105 Procesal).-

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para la oportundad correspondiente.-

HAGASE SABER.-

DRA. EMELY ANA AMENABAR.-JUEZ.-

IGJ, Fundación Hospital de Pediatría Profesor Dr Juan P Garraham

Buenos Aires, 14 de julio de 2005

VISTO:

El expediente de Denuncia N° 501438/10669/38969, caratulada «Griselda Jatib y Miriam K de Jaite c/ FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM» y,

Y CONSIDERANDO

1. Que a fs. 1/7 se presentaron las Señoras GRISELDA JATIB y MIRIAM K. de JAITE a efectos de denunciar y solicitar que se proceda a suspender los efectos de la Reunión Anual del Consejo de Administración de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM», celebrada el 27 de noviembre de 2003 fundamentalmente en los ítems relativos a la consideración y aprobación de la memoria y balance, aprobación de la gestión y, en especial, de la designación de autoridades porque ello entraña en los hechos el desplazamiento de las denunciantes de la firme tarea de investigación, control y consecuentemente se adopten los procedimientos para anular formalmente lo que se dice resuelto en dicha asamblea.

Que manifiestan las denunciantes que revisten la calidad de fundadora y la Sra. JATIB fue designada socia vitalicia por acta del 10 de mayo de 1988.

Que al momento de la celebración de la reunión del Consejo de Administración del 27 de noviembre de 2003, dicho órgano estaba integrado por las siguientes personas: 1) Presiente, Dr. FERNANDO CARLOS MATERA, 2) Vicepresidente, DR. JUAN CARLOS O’DONNELL, 3) Secretaria, MIRIAM K. de JAITE, 4) Prosecretario DR. JORGE MENEHEM, 5) Contadora SILVIA KASSAB, 6) Protesorero Dr. CARLOS FREIRE, Vocales, TERESA G. de DAVILA, Esc. GRISELDA JATIB y Dr. MIGUEL SAGUIER.

Que dentro de las actividades desarrolladas por la fundación a lo largo de quince años, ha establecido el llamado «Programa Casa Garraham» cuya finalidad principal es dar albergue a los niños pacientes del Hospital Gutiérrez de Elizalde y Garraham en el período de tiempo que demanda su tratamiento y que una de las denunciantes, la Sra. Miriam K de Jaite es Directora, cargo del cual – según afirma – se la quiere despojar sin causa.

Que la reunión del consejo de administración impugnada fue convocada para el día 27 de noviembre de 2003 y debía tratar los siguientes puntos del orden del día: 1) Consideración de la memoria, inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1-7-2002 y el 30-6-2003; 2) Aprobación de la gestión realizada por el Consejo de Administración al 30-6-2003; 3) Elección por terminación del mandato de los Señores miembros del Consejo por el término de un año.

Que con relación a dicha reunión, destacan las denunciantes que no se contaba ni con la memoria ni con el balance ni demás documentación del ejercicio, informándose que solo había un borrador sin firmar ni circular y que los auditores Price Waterhouse la terminarían mas adelante lo cual no fue aceptado y por ello los miembros FREIRE, JATIB, JAITE, SAGUIER Y MENEHEM requirieron que solamente podrían tratar este tema si contaban con no menos de ocho días con los papeles definitivos y en regla, lo cual fue aceptado por los demás miembros presentes en la reunión. Como consecuencia de ello tampoco podía aprobarse la gestión, dado que ello deviene del previo estudio del balance y demás documentación social, lo cual también fue aceptado por los otros miembros.

Que a partir de estos hechos se había resuelto “pasar todo a una nueva asamblea para tratar ordenadamente dichos puntos y el de la designación de autoridades» lo que motivó que las denunciantes se retiraran de buena fe de la reunión y que en su ausencia se resolviera posponerla para una nueva reunión a celebrarse el 17 de diciembre de 2003 para tratar los puntos 1 y 2 pero sí se designó un nuevo Consejo de Administración compuesto de la siguiente forma: 1) Presidente Dr. FERNANDO MATERA; 2) Vicepresidente Dr. JUAN CARLOS O’ DONNELL; 3) Secretaria Lic. MIRIAM K. de JAITE; 4) Prosecretario Dr. JORGE MENEHEM; 5) Tesorera SILVIA KASSAB; 6) Protesorero Dr. CARLOS FREIRE y Vocales a la Escribana GRISELDA JATIB DE CABULI, Dr. MIGUEL SAGUIER y Sra. MARIA T. G de DAVILA.

Que también informaron las denunciantes que la Consejera Escribana GRISELDA JATIB ante esta situación remitió una carta documento al Presidente de la Fundación, de fecha 16 de diciembre de 2003, por la cual comunicó su irrevocable renuncia al cargo de VOCAL TITULAR de la Fundación, destacando los motivos en que se fundó la misma y solicitándole sea sometida a consideración de los demás miembros. Dentro de los motivos por ella citados, indicó que “…la falta de expresión completa de los acontecimientos sociales, cuya importancia para juzgar el acierto de los actos que concierne a todos, es fundamental el nombramiento y pertenencia en cargos rentados de parientes o allegados lo que a todas luces constituye una falta de ética, hace imposible mi permanencia en esa fundación. No comparto la ideas de que el presidente tenga empleada una nieta en la casa Garraham, que el vicepresidente también tenga un hijo empleado en la misma, que el pariente de la Directora Ejecutiva y a su vez Tesorera de la Fundación esté a cargo de la playa de estacionamiento de ella, creo también que no es ético ni compatible que la tesorera ocupe un cargo administrativo en la Fundación y siga permaneciendo en el mismo a pesar de nuestras advertencias…” y finalmente señaló en dicha carta que “…Creo que la actual conducción sobre todo el presidente, vice y tesorera, deben dar un paso al costado, los puestos allí no son vitalicios, ni para ellos ni para sus allegados. Sostengo que debe permitirse el acceso a gente nueva, y a la Fundación se la puede apoyar igualmente sin ocupar cargos. Por lo que solicito se me acepte la renuncia por las causas ya expuestas…”.

Que esta carta documento de fecha 16 de diciembre de 2003 fue reenviada el día 18 de diciembre del mismo año, lo que dio lugar a un intercambio de cartas documento como la que le remitieran el día 23 de diciembre de 2003 los Sres. MARÍA T G de DÁVILA, SILVIA KASSAB,FERNANDO MATERA, MIGUEL SAGUIER y JUAN CARLOS O’DONNELL por la cual manifestaron a la Escribana GRISELDA JATIB que «queda aceptada su renuncia como vocal titular de la Fundación a partir del día de la fecha…»

Que con posterioridad a ello, volvió a remitir una carta la Sra. JATIB en la cual solicitó al presidente de la Fundación que explique a las autoridades del Hospital de Pediatría Garraham “… si las cuatro personas que nombró en su carta documento anterior siguen aún en sus funciones y la permenencia en ellas…”

Que luego de manifestar las denunciantes otras cuestiones que se dieron en los hechos expresaron a este Organismo, en su escrito de denuncia que «… en resumen, la Fundación Garraham está operando con un Consejo irregularmente y en base a balances y documentación social ni tratada ni aprobada que no existía al momento de la asamblea ni aún hoy se conoce”.

Que por ello solicitaron la suspensión de los efectos de la asamblea del 27 de noviembre de 2003, la reincorporación reclamada de las denunciantes, que se disponga la presencia de un Inspector a la citación del 25 de febrero de 2004″.

2. Que tal como consta a fs. 152, el día 26 de abril de 2004 se notificó la denuncia a la entidad, al hacerse entrega in situ de la misma para que la fundación denunciada conteste conforme a derecho, dándose con ello efectivo el cumplimiento de la garantía constitucional conocida como “derecho de defensa en juicio»-, en el plazo de 10 días (Ver fs. 153).

3. Que a fs. 154/162 de las presentes actuaciones consta el escrito titulado «Formula Descargo» en el cual los Sres. FERNANDO MATERA, JUAN CARLOS O’ DONNELL, SILVIA KASSAB, JORGE MENEHEM, MARIA T. DÁVILA Y MIGUEL SAGUIER, como integrantes del Consejo Directivo de la Fundación, contestaron el traslado de la denuncia y a fs. 163/415 de estos autos consta la Prueba Documental presentada por ellos en 12 anexos.

Que a tales efectos, -dada la multiplicidad de aspectos cuestionados-, indican que habrán de sistematizar la contestación en diferentes ítems, de la siguiente forma: 1- La Asamblea Impugnada, 2 – El pedido de presencia de un Inspector, 3- Los fundamentos de la Impugnación, 4- Los integrantes de Consejo, 5- El personal cuestionado, 6- Los pedidos de reincorporación.

4. Que luego del análisis de lo formulado por las partes, corresponde señalar en primer lugar que haber hecho referencia los denunciantes en el escrito inicial a que «se adopten los procedimientos para anular formalmente lo que se dice resuelto en dicha asamblea”, podría interpretarse, – a partir de la aplicación del principio del «informalismo a favor del administrado» que surge del artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el cual tiende a que el administrado pueda lograr, superando los inconvenientes de índole formal, el dictado de una decisión legítima sobre el fondo del asunto (Ver Cassagne Juan Carlos en “Derecho Administrativo”: T. II. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991 Pág. 288)- como que las denunciantes – más allá de los términos y/o forma de la formulación plantada -, solicitaron y/o peticionaron ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una declaración de nulidad.

Que ello amerita aclarar que en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Nación Argentina en el artículo 1º de la Constitución Nacional y en nuestro derecho positivo no está contemplada esa atribución de facultades de forma tal que proceda dicha declaración de nulidad por parte de este organismo. La declaración de nulidad de un acto jurídico es facultad y potestad exclusiva del Juez, no del órgano administrativo. Por eso el artículo 1037 del Código Civil establece y hace referencia a que «Los jueces no pueden declarar otras nulidades…” En tal sentido, resulta improcedente toda solicitud de declaración de nulidad ya que este organismo de fiscalización y control de las asociaciones civiles y fundaciones, aún reconociéndole ciertas facultades jurisdiccionales, no puede declarar nulidades de actos jurídicos sometidos a su fiscalización, sino únicamente podrá declararlos irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, según atribuciones en la Ley 22.315 y en el artículo 24 del Decreto Reclamentario Nº 1493/82.

5. Que directamente relacionada con esta cuestión que se plantea, este Organismo ha señalado con anterioridad que «…El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que en mayor grado atribuye fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Constituye – agrega el voto del Dr. Julio Oyhanarte en el Fallo «Fernández Arias c/Poggio” – la amplia idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de extensa competencia, es instrumento apto para resguardar en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social» (Ver Res. IGJ. N° 18/00 dictada en Expte. caratulado “Alfredo Nieto c/Asociación Argentina de Squash Rackets s/Denuncia”) pero, ello nunca puede dar lugar a confundir la facultad reglada en el artículo 24 del Decreto 1493/82, con una declaración propia de otro de los Poderes del Estado.

6. Que en lo que respecta a la «asamblea» impugnada por las denunciantes, señala la entidad denunciada que con fecha 27 de noviembre de 2003 se celebró la asamblea anual ordinaria, la cual fue debidamente notificada por la Fundación en la que se aprobó el tercer punto del orden del día: «Elección por terminación del mandato de los señores miembros del consejo de administración por el término de un año”, habiéndose dispuesto pasar a un cuarto intermedio.

Que reanudada la reunión de fecha 27 de noviembre de 2003 del Consejo de Administración, -luego del cuarto intermedio – el día 17 de diciembre de 2003, se trataron, consideraron y aprobaron la memoria, balance, inventario y último ejercicio de gestión del Consejo, mediante la mayoría establecida en el Estatuto. Los balances y demás documentación aprobada en la Asamblea, – tal como afirman – “…fueron presentados ante la Inspección General de Justicia y se encuentran ahora no solo al alcance de los denunciantes sino al alcance de quien quiera compulsarlos…”

Que en cuanto a esto último vienes al caso destacar que la presentación de la documentación establecida en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1493/82, artículo 35 de la Ley 19.836 y de la documentación indicada por la Res. (G) IGJ Nº 6/80 aprobatoria de la “NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA” solamente pone de manifiesto el cumplimiento de lo establecido estas disposición es legales y normativas pero, el hecho de “encontrarse al alcance de los denunciantes” al que se refieren, no se relaciona ni determina verosimilitud material y formal de dicha documentación, sino que dicho «alcance» surge de la naturaleza jurídica y ontológica del organismo estatal de fiscalización y control ante quien se la presenta.

7. Que en consecuencia de lo expresamente solicitado por las denunciantes en lo que respecta a la reunión del Consejo de Administración de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM» de fecha 27 de noviembre de 2003 que – a su vez – se reputa reconocido por la entidad denunciada, bien podemos decir que el orden del dia a ser tratados en la reunión del Consejo de Administración de la Fundación de fecha 27 de noviembre de 2003, fue alterado para recién tratar los puntos 1º y 2° luego del cuarto intermedio en la continuación de dicha reunión el día 17 diciembre de 2003.

Que este dato objetivo encierra un proceder anómalo toda vez que el instituto del «cuarto intermedio», propio de toda reunión que haga al funcionamiento del órgano colectivo de las personas jurídicas de carácter privado, aplicable – por cierto – a las reuniones de otras personas jurídicas de carácter público, es una decisión que debe ser tomada por los propios socios y/o accionistas en las asambleas de las asociaciones civiles y en las sociedades anónimas y por los propios miembros del consejo de administración en este caso. Pero ello debe obedecer a probadas motivaciones relacionadas con una necesidad debidamente justificada o – cuanto menos – conducente a una mejor y/o más ordenada prosecución de la celebración y consideración de la totalidad de los puntos preestablecidos en el correspondiente orden del día a ser tratado en el acto del órgano colegiado.

Que por cierto resulta del todo «asistemático» resolver pasar a un cuarto intermedio para tratar los primeros (1° y 2° en este caso) puntos del orden del día con posterioridad a tratar el punto 3°, dado que una sistematización y devenir lógico y cronológico de la cuestión indica que el cuarto intermedio puede y debiera ser utilizado para tratar los puntos subsiguientes a los tratados hasta el momento de tomar la decisión de pasar a dicho cuarto intermedio. Además no puede dejarse de observar que – tal como surge de lo manifestado por las denunciantes – existe una necesaria correlación sistemática entre todos y cada uno de los puntos de acuerdo a un orden preestablecido del modo que se refleja en la numeración asignada a cada uno de ellos la que obedece a una necesaria relación de uno con respecto a otro por la importancia sucesiva que tiene uno para mejor comprender, considerar y tratar el punto siguiente. Ejemplo de ello se da cuando las denunciantes desatacan que no puede considerarse la aprobación de la gestión sin la memoria y balance presentados con la antelación necesaria para que la reunión del consejo la trate, lo cual debe efectuarse con carácter previo a la aprobación de la gestión y, clara prueba de ello es que en ese orden estaba establecido en el orden del día a ser tratado en la reunión del Consejo de Administración, previo a su asistemático y no justificado cuarto intermedió.

8. Que a fs. 171/175 de estos obrados consta la copia del «Acta volante Nº 249», labrada en ocasión de la reunión del Consejo de Administración de la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM», de fecha 27 de noviembre de 2003 en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio pero, si bien a fs. 175 se hizo referencia a que “…luego de un intercambio de opiniones se resuelve………..”, pero la versión mecanografiada y/o tipiada de esta frase quedó inconclusa y por lo tanto ha quedado incompleta la idea que debiera manifestar claramente y, además presenta unos interlineados manuscritos ilegibles que no indican ni aclaran las razones que se tuvieron en cuenta para resolver pasar a un cuarto intermedio sin haber aprobado los puntos 1º y 2º del orden del día a ser considerados. Tampoco constan en dicha acta las hipotéticas mociones, opiniones ni las mayorías de votos referidos a la toma de tal decisión.
9. . Que también corresponde dejar sentado que en principio el orden del día a ser tratado en una asamblea de socios y/o reunión del consejo de administración debe ser respetado en lo que hace a su sistematización de orden y tratamiento cronológico de la totalidad de sus puntos.

10. Que a fs. 157 de los presentes autos, la entidad denunciada sostuvo que «la asamblea impugnada mediante la denuncia que se responde, fue y es válida. Tanto en los aspectos formales como en los aspectos sustanciales. No hubo contradicción alguna con las disposiciones estatutarias ni con las normas que rigen las convocatorias y celebraciones de asambleas, fue convocada y notificada en tiempo y forma y no se trató ningún punto que no estuviera en orden del día».

Que no obstante ello, corresponde señalar que la validez de un acto asambleario no dependerá ni estará dada única y exclusivamente por los aspectos referidos a cuestiones formales y/o al plazo de su convocatoria, sino que deben ser respetadas las etapas para la adopción de decisiones asamblearias que la doctrina argentina las resume en tres requisitos: a) requisitos de convocación; b) requisitos de reunión, y c) requisitos de deliberación y voto.

Que referido a los requisitos de deliberación y voto, este Organismo ya ha adoptado una posición concreta cuando ha señalado con anterioridad que «…es del caso destacar que Halperín considera que el desarrollo de la asamblea de accionistas de una sociedad anónima (que bien puede hacerse extensivo a las asambleas de socios de asociaciones civiles y a las reuniones del consejo de administración de las fundaciones), deberá observar las reglas comunes a las deliberaciones de los cuerpos legislativos, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y duración de las asambleas sociales: a) amplio derecho de información, por lo que el directorio -y/u órgano directivo de una asociación civil y/ o fundación-, suministrará todos los datos que les requieran los socios, atinentes a la cuestión en deliberación; b) amplio derecho de discusión, en que se traduce el derecho de voz del socio, y que complementa el derecho de información, es decir, conocimiento de la opinión de los demás socios, para ilustrar su propia decisión» (Ver Resolución IGJ. Nº 000308 del 8 de mayo de 1997 dictada en el expediente, «Carmelo Prudente y otros c/ Club Boca Juniors s/Denuncia «)

11. Que además de ello, tal como dictamina el DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a fs. 419 de las presentes actuaciones, la reunión anual celebrada el 27 de noviembre de 2003 y pasada a un cuarto intermedio para el 17 de diciembre de 2003, adoleció de una irregularidad manifiesta porque el estatuto establece que «las citaciones a las reuniones anuales se harán por circulares dirigidas al domicilio de los miembros de la fundación y con una anticipación de 10 días al señalado para la reunión acompañando toda la documentación a tratarse en la misma» y pese a las manifestaciones vertidas en la contestación la documentación contables no estuvo con la antelación debida a disposición de todos los miembros del consejo, por ello resolvieron válidamente posponer el tratamiento del temario para el día 17 de diciembre, con excepción del 3º punto previsto, aprobando por mayoría la constitución del Consejo de Administración con los cargos antes indicados.

12. Que en cuanto a los estados contables, a fs. 158 vta. la entidad denunciada sostuvo en su escrito de contestación, que las denunciantes no han evaluado los estados contables sometidos a su aprobación y que solamente efectuaron en su denuncia, dos afirmaciones concretas que no guardan relación con la contabilidad de la misma: 1) Que las denunciantes no han evaluado la contabilidad y 2) Que han cuestionado la política de recursos humanos de la Fundación en cuanto emplea a personas con vínculo de parentesco con integrantes del consejo y a una integrante del Consejo de Administración.

13. Que con referencia a los cuestionamientos efectuados por el parentesco, entiende la entidad denunciada que “…el hecho de que dos empleados de la Fundación sean familiares de algunos consejeros, en modo alguno se ha visto como óbice por cuanto se trata de personas que cumplen eficazmente la labor que desempeñan y su ingreso estuvo determinado por sus cualidades laborales y morales y no por razones de vínculos personales con algunos consejeros…»

14. Que para poder analizar íntegramente la cuestión planteada en torno al nombramiento de personas con algún grado de parentesco con los integrantes del órgano de administración de una fundación, debemos comenzar por señalar que mal puede hablarse de socios o miembros de la fundación, dado que, – tal como señala la clásica interpretación doctrinaria-, la fundación no tiene miembros, sino sólo destinatarios; se administra conforme a la voluntad del fundador expresada en el negocio fundacional: está organizada heteronómicamente. (Ver Enneccerus Ludwig en «Derecho Civil. Parte General”. 13° revisión por Hans Carl Nipperdey, trad. de la 39° Ed. alemana por Blas Pérez González y José Alguer. Ed. Bosch. Barcelona. 1948. Pág. 443).

Que la ley 19.836 prevé en su artículo 10 que la fundación será gobernada y administrada por un Consejo de Administración, integrado con, por lo menos, tres (3) miembros. Este Consejo tiene facultades de gobierno amplias, similares a las que en las asociaciones civiles detenta la asamblea de socios pero, mientras que en las asociaciones civiles están escindidos los órganos y las funciones de administración y de gobierno, en las fundaciones, – tal como surge de su esencia y del artículo 10 señalado -, el Consejo de Administración efectúa las funciones de gobierno y administración.

Que en cuanto a la delegación de actividades en personas vinculadas con miembros del órgano de administración y gobierno, amerita tener en cuenta que – tal como señala una destacada interpretación doctrinaria – existe la posibilidad de delegar facultades ejecutivas a «una o mas personas, sean o no miembros del consejo de administración» ya que es lo que dispone el artículo 14 de la ley de Fundaciones en su última parte cuando establece que «El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo”. Pero también aclara el mismo autor, que aquí la naturaleza de las funciones delegadas aparece con mayor precisión: son simples funciones ejecutivas. Se trata de la adopción de medidas rápidas, de conducción circunstancial, excluidas por supuesto las de mayor envergadura o dispositivas. (ver Cahian Adolfo en «Derecho Fundaciones”. 2° edición actualizada. Ediciones La Rocca. Bs. As. 2003, pág. 111).

15. Que en el caso planteado, la Fundación reconoció a fs. 159 de las presentes actuaciones, que los cuestionados son el Sr. O’ Donnell y la Sra. Made, quienes se desempeñan en el proyecto “Casa Garraham” siendo el primero hijo del vicepresidente de la Fundación y la segunda nieta del presidente, pero también señalan que el hecho de que dos empleados de la fundación, sean familiares de algunos consejeros, en modo alguno se ha visto como óbice por cuanto se trata de personas que cumplen eficazmente la labor que desempeñan y su ingreso estuvo determinado por sus cualidades laborales y morales y no por razones de vínculos personales con algunos consejeros y que si las denunciantes consideran la permanencia de ambos empleados inconveniente o incorrecta, debieron manifestarlo en tiempo y forma y no consentirlo como lo hicieron ya que esta situación data de mayo de 2002 y jamás había sido objetada por las impugnantes.

Que no obstante ello, el hecho de no haber sido objetada tal situación desde el año 2002 no implica que no pueda ser objetada posteriormente ya que no existe ningún plazo establecido a esos efectos ni resulta aplicable «teoría de los actos propios».

Que corresponde advertir – en la misma línea de interpretación que la fuente doctrinaria citada anteriormente – que el artículo 14 de la Ley 19.836 establece que «El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno y la delegación de facultades de administración y de gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración» y que si bien no surge de las actuaciones que dichas personas integren un comité ejecutivo, también establece dicho artículo en su última parte que «Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración“ y que tampoco surge que les esté vedada en el estatuto la posibilidad de ejercer funciones especiales – no referidas a una situación general del órgano de administración, sino mas bien excepcionales referidas a una actividad de la entidad, como sería el Proyecto Casa Garraham – a una persona con grado determinado de parentesco con los miembros del consejo de administración.

Que por lo tanto, si efectuamos una ligera y simplificada aplicación del principio jurídico de derecho, según el cual «quien puede lo más, puede lo menos»; pareciera ser que si no está vedado legal ni estatutariamente que una persona con algún grado de parentesco con un miembro del consejo directivo de una fundación integre un comité ejecutivo, tampoco puede fundamentarse jurídicamente que le esté vedado a algún pariente de un miembro del órgano directivo de la fundación ejercer una función que no ha al funcionamiento y esencia de las funciones y facultades del órgano directivo y de gobierno de la misma, sino que está referida a una de las actividades que la fundación desarrolla.

Que ante la inexistencia de normas que determinen esta prohibición y ante la falta de manifestación por parte de las denunciantes de un perjuicio causado por una incompatibilidad del algún tipo originada en la existencia de un hipotético interés contrario al social o intereses contrapuestos, las razones y motivaciones por las cuales se puede decidir delegar facultades de administración en la persona de algún familiar, además de la mencionada idoneidad y capacidad profesional, quedarían comprendidas dentro de las acciones privadas de los hombres que – de acuerdo al «principio de reserva” establecido por los constituyentes argentinos en el año 1853 en el artículo 19 de la Constitución Nacional -, quedan sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados, cuando de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero.

16. Que sin embargo hay que dejar asentado con la debida claridad que nunca puede asimilarse la situación descripta en el considerando anterior ni confundirse ello con la situación expresamente prohibida en el derecho positivo argentino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley 19.836 cuando establece que “Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos”.

17. Que en cuanto al pedido de la presencia de un Inspector de Justicia para concurrir a la reunión del Consejo de Administración de la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM” del 25 de febrero de 2004, además de ser una cuestión que ha devenido abstracta, corresponde señalar que el tema ha sido oportunamente resuelto por el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES de este Organismo, en sentido negativo a dicha solicitud atento a la extemporaneidad de su presentación.

18. Que a fs. 417/420 el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES emitió dictamen y a fs. 424/440 constan pases internos dispuestos con providencias simples que culminaron con el dictamen emitido por el DPTO. CONTABLE de fs. 441/442 en el que informa haber cursado vista en los legajos 32.528 y 37.270 y, efectuada la correspondiente verificación de la documentación acompañada por la entidad en dichos legajos, presenta un exhaustivo informe en el que se analizan: 1) Gastos Generales de Administración: Cuentas; 2) Gastos específicos de Sectores: Cuentas; 3) Recursos: Cuenta y 4) Reciclado de Papel.

Que a fs. 446/447 consta el dictamen definitivo que cuenta con la conformidad de la Jefatura del DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES en el que este Departamento – entre otras cosas destacadas – hace referencia a que “… En principio, el ejercicio de funciones técnicas imprescindibles para la institución y de tiempo completo pueden ser remuneradas, así lo sostienen algunos autores al interpretar el artículo 20 de la ley de Fundaciones (Giuntoli M. C, “Fundaciones”. Ed. Ad Hoc Bs. As., 1994. pág. 64 y Cahián A. en cita anteriormente efectuada), porque representan un quehacer técnico especializado cuya responsabilidad requeriría mucho tiempo y esfuerzo. En la institución quien ejerce la profesión de contadora ocupa además, el cargo de tesorera dentro del Consejo de Administración. En el conteste se afirma que no se percibe remuneración alguna por dicho cargo, sino por sus funciones de directora ejecutiva; sin embargo la señora KASSAB ejerce no sólo la gestión ordinaria de los negocios fundacionales sino que también es contadora y reviste el cargo de tesorera. Existe, por lo tanto, una superposición de funciones que se confunden, no se delimitan claramente y son incompatibles éticamente. Cabe agregar que las funciones ejecutivas emanan de las facultades de gobierno y administración que le competen al órgano Consejo de Administración, entonces no se diferencian del cargo de consejera que ejerce la contadora SILVIA KASSAB, cargo por el cual le está vedado expresamente cobrar remuneración alguna. Tales circunstancias encuadran en la prohibición contemplada por el artículo 20 de la ley 19.836, antes citado, por lo tanto el Consejo de Administración, deberá disponer el cese del pago de honorarios a la tesorera contadora SILVIA KASSAB. La resolución a dictarse deberá: 1- Disponer una visita de inspección legal y contable en la sede social a fin de que se verifique el estado de los libros sociales y contables, la aplicación de los recursos percibidos en concepto de donaciones y reciclado de papel compulsando su documentación respaldatoria. 2. Aplicar una sanción de apercibimiento a los miembros del Consejo de Administración por contrariar la prohibición prescripta en el artículo 20 de la Ley 19.836 y no respetar las disposiciones estatutarias. 3- Ordenar al Consejo de Administración que convoque en el plazo de diez días a una reunión extraordinaria que incluya en su temario la sanción de apercibimiento que se aplicare, los temas mencionados y además asigne las categorías de miembros temporarios o permanentes en los cargos de tesorero y conforme a lo previsto en el estatuto y disponga el cese en el pago de honorarios a la contadora Silvia Kassab.

19. Por lo hasta aquí expuesto, las facultades conferidas a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en los artículos 6º, y 12º de la Ley 22.315, las atribuciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 19.836 de Fundaciones y lo dictaminado por el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente a la denuncia incoada contra la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM”.

ARTÍCULO 2º: Aplicar una sanción de apercibimiento a los Miembros del Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM por contrariar la prohibición establecida en el artículo 20 de la Ley 19.836 de Fundaciones y no respetar las disposiciones estatutarias.

ARTÍCULO 3º: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Reunión del Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM celebrada el día 27 de noviembre de 2003 continuada luego del cuarto intermedio, el día del 17 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 4º: Ordenar al Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM que en el plazo improrrogable de diez días convoque a una reunión extraordinaria del Consejo de Administración a fin de considerar y tratar el siguiente temario dentro del orden del día:

1) Comunicación e información sobre la sanción de severo apercibimiento que se aplica a los miembros del Consejo de Administración;
2) Consideración de la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 y 1º de julio de 2003 y 30 de junio de 2004;
3) Consideración de la Aprobación de la gestión realizada por el Consejo de Administración al 30-6-2003 y 30-6-2004;
4) Elección de los Señores miembros del Consejo por el término de un año;
5) Implementación de las asignaciones de las categorías de miembros temporarios o permanentes en los cargos de tesorero conforme a lo previsto en el estatuto;
6) Informar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha determinado que la entidad deberá proceder al cese en el pago de honorarios a la contadora SILVIA KASSAB;
7) Informar que en lo futuro solamente se podrá resolver la delegación de funciones de administración a favor de un comité ejecutivo y, en tal caso como así también en el caso de delegarlas en forma individual a favor de una o mas personas, que únicamente podrán recibir retribuciones por el ejercicio de tales funciones aquellos profesionales que no sean miembros del consejo de administración, previa autorización a ser requerida con la antelación que sea necesaria a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pero, -en ningún caso- la o las personas delegadas podrán desempeñarse al mismo tiempo como contadora/as de la entidad. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar otras sanciones a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM y a los miembros del Consejo de Administración de la misma.

ARTÍCULO 5º: Notificar a las Sras. GRISELDA JATIB Y MIRIAM K de JAITE en el domicilio de la calle San Martín 492, 1º piso y a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM, en el domicilio de la calle Combate de los Pozos 1881, piso 2º, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º: Ordenar efectuar una visita de inspección legal y contable a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRIA PROFESOR JUAN P. GARRAHAM a efectos de que en un plazo de treinta (30) días los Funcionarios designados por el DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES y DEPARTAMENTO CONTABLE, respectivamente compulsen y verifiquen el estado de los libros sociales debidamente rubricados y el de los libros contables con la finalidad de constatar e informar la aplicación y el destino de los recursos percibidos en concepto de legados, subsidios y/o donaciones y reciclado de papel, compulsando la correspondiente documentación respaldatoria.

ARTÍCULO 7º: Oportunamente remitir las actuaciones al DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a efectos de constatar y en su casp ejecutoriar la presente a cuyos efectos deberá intimar a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR JUAN P. GARRAHAM a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente Resolución y para que designe al/los funcionario/s para llevar a cabo la visita de inspección indicada en el artículo 6º y al DEPARTAMENTO CONTABLE para que designe al/los funcionario/s para llevar a cabo la visita de inspección indicada en el artículo 6º. Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Fundación Museo Nacional de Arte Oriental

Buenos Aires, 14 de Junio de 2005.

Y VISTO:

El Expediente 1658724/26561 del registro de esta Inspección General correspondiente a la «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL», de cuyas constancias surge:

1. Que el presente sumario se origina con el dictado de la Resolución IGJ 462 de fecha 8 de Junio de 2001 obrante a Fs. 160 del expediente de autos (primer cuerpo), notificada a fs. 170 y fs. 171 de las presentes actuaciones, en la cual se intimó a formalizar un trámite precalificado de reforma de estatutos que incluyera la adecuación de su objeto y el cambio de denominación social.

A fs. 173 de estos obrados, el representante de la sociedad requirente «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» solicitó un plazo de treinta días para cumplir con esa reforma.

2. Posteriormente a fs. 227 compareció nuevamente el representante legal de la entidad de marras, dando cuenta de un cumplimiento parcial del artículo 3ro. de la resolución arriba mencionada y emanada de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Cabe anotar aquí que la requirente únicamente procedió a presentar balances adeudados omitiendo instrumentar mediante trámite precalificado las reformas ordenadas en autos.

3. Que ante esta circunstancia la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA solicitó al Sr. Ministro de Justicia el retiro de personería de la entidad «FUNDACION MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL», lo que una vez cumplido el trámite de estilo mereció la negativa a la aplicación de dicha sanción por parte del Superior.

4. El expediente volvió entonces a estudio del Organismo con determinadas recomendaciones por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (DGAJ), en su carácter de asesor jurídico del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

5. Luego de ello, continuó el procedimiento incoado tendiente a dar cumplimiento y ejecución a la referida resolución de este Organismo, conforme las directivas referidas por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, abriéndose así una instancia administrativa en que el Organismo solicitó la cancelación de personería de la entidad y que concluyó con un nuevo dictamen emanado del citado Organismo asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Fs. 302/3) objetando el progreso de dicho pedido y requiriendo mayores recaudos como previo al dictado del acto administrativo solicitado por esta Inspección General.

6. Según da cuenta el informe obrante a fs. 262 vta. de las presentes actuaciones la entidad «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» inició un trámite precalificado que luego abandonó y que, según relató el Inspector Dictaminante, constituye abandono total y definitivo por parte de la entidad.

7. Esta interpretación, que no cuenta con el acuerdo del Superior (ver referido DGAJ de Fs. 302/3) permite como mínimo encasillar la conducta de la entidad requirente como reticente frente a la actividad fiscalizadora del Organismo de Control, el cual vale repetirlo, ha ordenado hace ya años que se proceda a la reforma del estatuto sin que la FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» se haya conmovido ni inquietado para dar cumplimiento a dicha orden o sanción resolutoria.

Y CONSIDERANDO:

8. En el presente estado de la actuación no cabe ya reiterar el pedido de retiro de personería al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fundado en lo normado en el Art. 10 Inc. j) de la ley Nº 22.315 puesto que subsisten los mismos hechos que dieron origen a este pedido sancionatorio y que fuera denegado oportunamente. En cambio sí resulta pertinente y adecuado retribuir con sanción de menor grado, emanada de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la conducta reticente y falta de colaboración observada por la entidad y que se meritúa como disvaliosa.

9. Por otra parte vale la pena repetirlo, ha quedado demostrado el incumplimiento formal a la Resolución Nº 462 dictada por esta Inspección General según se relata en el inicio.

10. Por ello, las facultades otorgadas por el Art. 12 y 14 de la ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Aplicar a la entidad FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL la sanción de apercibimiento.

ARTICULO SEGUNDO: Aplicar a las autoridades de la entidad, Señores Maria Emilia CORDONNIER con domicilio en Montevideo 260 San Isidro Provincia de Buenos Aires, Eduardo Alberto SADOUS, con domicilio en Rodríguez Peña 136 2do piso Capital Federal, y Guillermo Eduardo ACOURI con domicilio en Roque Sáenz Peña 720 6to «A» de Capital Federal, la sanción de apercibimiento.

ARTICULO TERCERO: Intimar a «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» a dar cumplimiento a la Resolución I.G.J. Nº 462 de fecha 8 de Junio de 2001 bajo apercibimiento de considerar abandonada la actividad y solicitar al Superior el retiro de la autorización

ARTICULO CUARTO: Regístrese. Notifíquese, por cédula al domicilio de Florida 681 piso 3°. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Fundación Pedro F Mosoteguy

RESOLUCIÓN I.G.J. N° 1133

Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2005

VISTO el expediente Nº 50196/354830/7153 correspondiente a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY del registro de esta Inspección General de Justicia

Y CONSIDERANDO:

1.- Que vienen estos actuados a fin de evaluar si la entidad referenciada se encuentra comprendida entre las restricciones previstas por la Resolución General IGJ N° 07/2004 respecto de la capacidad de tenencia accionaria de las entidades sin fines de lucro.

2.- Que resulta a tales efectos sumamente claro el dictamen realizado por el Dto. Contable obrante a fs. 13/24. Del mismo merece especial atención en primer lugar la observación realizada a fs. 14 respecto a que el Consejo de Administración ha decidido por acta de fecha 08/10/02 «cancelar el otorgamiento de beneficios al que fuera el personal de Bagley SA y sus familiares», siendo que éste está expresamente previsto en el artículo 2 inciso 3.- del estatuto (fs. 3 vta. del expediente de estatutos).

3.- Que en lo que hace específicamente a lo dispuesto por la Resolución General IGJ N° 07/2004, cabe determinar, atento a las consideraciones que seguidamente se expondrán, si la entidad – a través de su participación en diversas sociedades comerciales- desarrolla indirectamente actividades de índole comercial o financiera, lo cual es contrario a su naturaleza jurídica, la cual no puede perseguir propósitos de lucro.

Si bien la resolución mencionada permite las tenencias accionarias, esta posibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 2 y 3) los cuales se encuentran detallados a fs. 16/17 del presente.

De lo informado por el Dto. Contable surge que todas las participaciones accionarias de la entidad en sociedades anónimas superan el 99% del paquete accionario, vulnerando no sólo la resolución en cuestión, sino lo dispuesto por el art. 33 inciso 1º de la ley 19550, detentando la entidad el carácter de controlante de las sociedades: GARZAMORA S.A. (fs. 18), CHRYSE S.A. (fs. 19), SAGUIMO S.A. (fs. 20) Y SUCESORES DE PEDRO F. MOSOTEGUY S.A. (fs. 21), lo cual efectivamente y sin lugar a dudas implica el ejercicio indirecto de los actos de comercio comprendidos en el objeto de las mismas, contrario a la naturaleza jurídica de la fundación, lo cual deberá ser modificado por la entidad bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 6° inc. 3 y 9° de la Resolución General IGJ Nº 07/2004.

4.- Que asimismo se vulnera la pluralidad de socios exigida por el art. 1 LSC por lo que deberá intimar a las sociedades antes mencionadas a convocar a asamblea extraordinaria a fin de considerar la recomposición de la pluralidad sustancial de socios, atento estar incursas en la causal de disolución prevista por el art. 94 inc. 8 de la ley 19550.

5.- Que cabe destacar lo observado a fs. 23 respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 19836, atento que los porcentajes destinados al cumplimiento del objeto fundacional no superan el 4% del total de los activos de la fundación.

6.- Que por último, vistos los expedientes de la sociedades controladas, surge que los directores de las mismas concuerdan en su totalidad con los integrantes del Consejo de Administración de la entidad, quienes perciben a través de éstas considerables honorarios, vulnerando lo dispuesto por el art. 20 de la ley 19836. Lo dicho surge de las constancias obrantes a fs. 8 del presente trámite, fs. 12 del trámite N° 619654, fs. 7 del trámite Nº 619655, fs. 5 del trámite Nº 619656 y fs. 5 del trámite Nº 619657, que corren con el presente sin acumular.

7.- Que atento el estado en que se encuentra la entidad en lo que hace al cumplimiento de las normas vigentes antes citadas, se considera pertinente dictar resolución de acuerdo a lo oportunamente dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.

8.- Que por ello y lo dispuesto por los arts. 6 y 10 de la ley 22315

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Intimar a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY a modificar su participación accionaria en las sociedades anónimas detalladas en los considerandos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 6° inc. 3 y 9° de la Resolución General IGJ N° 07/2004.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese, Notifíquese a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad; a GARZAMORA S.A al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11° de esta ciudad; a SAGUIMO S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad; a CHRYSE S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad y a SUCESORES DE PEDRO F. MOSOTEGUY S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ, Fundación Instituto Leloir


Buenos Aires, Junio 10 de 2005.

VISTO:

El Trámite N° 51517/354252/4982 de la “FUNDACIÓN INSTITUTO LELOIR” del Registro de esta Inspección General de Justicia,

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 1 y siguientes se presentaron una serie de descendientes del matrimonio formado por Juan Campomar y María Scasso de Campomar, en cuya memoria se constituyó el “Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar”, hoy “Fundación Instituto Leloir”.
Manifestaron que la entidad se constituyó con donaciones sucesivas hechas por Jaime Campomar (artículo 3°) y que el artículo 8° del estatuto prevé que éste puede ser modificado por la Comisión Administradora salvo en lo relativo a: ( a ) la denominación, ( b ) el objeto y ( c ) el destino de los bienes.
En este sentido, y no obstante esta prohibición, en Acta N° 230 de fecha 29/05/01, el Consejo de Administración modificó la denominación de la entidad adoptando el nombre de “Fundación Instituto Leloir”, lo cual fue aprobado por Resolución IGJ N° 280/01.

Pretenden los denunciantes que dicha resolución es nula, conforme la prohibición estatutaria del artículo 8° y en virtud de lo estipulado en el artículo 14 de la ley 19.549 solicitaron a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se declare la nulidad absoluta de la misma.

Acompañaron también los presentantes acta notarial obrante a fs. 3, que transcribe una carta de la Sra. Amelia Zuberbuhler de Leloir, y luego una serie de notas relativas a la oposición formulada por los presentantes al cambio de denominación de la entidad.

2.- Que visto el expediente de estatutos, de conformidad a lo manifestado por los presentantes, surge lo siguiente:

a) La Personería Jurídica de la entidad fue otorgada por Resolución N° 1969/68, y a fs. 63 vta. luce la redacción del artículo 8°, que expresa la imposibilidad de cambiar la denominación de la entidad por parte de la Comisión Administradora de dicha institución.
b) A fs. 80/86 luce una modificación estatutaria, que transformó el original artículo 8° en artículo 11, el que en su inciso c) suprimió la prohibición de cambiar la denominación así como también el destino de los bienes. Esta reforma fue resuelta en forma unánime y la presentación de la misma fue suscripta por el propio Dr. Leloir, y fue posteriormente aprobada por Resolución IGJ N°3733/80 (fs. 113).
c) En el año 1998 se presentó un nuevo proyecto de reforma estatutaria (fs. 138/142) el cual fue aprobado por Resolución N° 236/99 (fs. 196).
d) A fs. 211/216 luce un Texto Ordenado del Estatuto de la entidad.
e) A fs. 263 obra la reforma estatutaria unánime aprobada por Resolución IGJ número 247/01 (fs. 271).
f) El acta que dispone el cambio de denominación (fs. 303) contiene una oposición, la cual no obstó a que se reformara el texto del estatuto (fs. 307) y se aprobara por Resolución N° 820/01 (fs. 315), siendo éste el acto administrativo cuya declaración de nulidad se pretende.

3. Que observada la presentación realizada por la familia Campomar, debe destacarse en primer lugar que la misma no ha sido suscripta por la viuda del Dr. Leloir, y que la transcripción de la nota de oposición de la misma en acta notarial de fs. 3, fue realizada por pedido del Sr. Jaime Campomar y se trata sólo de la transcripción de un documento simple, sin fecha cierta ni autenticación de firma, ni constancia de envío y/o recepción de la misma por parte de la entidad, por cuanto carece de valor.

4. Que analizada el Acta Constitutiva, que obra a fs. 1/5 del expediente de estatutos, surge que hubo una sociedad de hecho originaria del año 1947 (con el mismo nombre y objeto que la entidad luego constituida como Fundación ), cuyo fundador fue Jaime Campomar y que estuvo en manos de los Dres. Leloir y Cardini, quienes en 1967 decidieron constituir una entidad con personería jurídica, siendo ellos los miembros fundadores e incorporando al Dr. Carlos Campomar en calidad de miembro, tal como surge de la redacción del artículo 5° obrante a fs. 2.

Son estos mismos miembros fundadores, conjuntamente con quienes posteriormente integraron el Consejo de Administración, los que en forma unánime decidieron reformar los términos del estatuto original, en la reforma aprobada en 1980, que suprimió la imposibilidad de cambiar la denominación de la entidad.

Ello implica que, desde entonces, ya no rige la prohibición a la que aluden los presentantes, habiendo sido el estatuto modificado por voluntad de sus fundadores, y siendo esta reforma plenamente válida y eficaz.

5. Que asimismo la resolución cuya nulidad se solicita no contiene ninguno de los requisitos objetivos requeridos por la Ley 19.549 para declarar su nulidad.
Asimismo, la única disconformidad invocada al uso del nombre del Dr. Leloir es la de su viuda, en la carta ya merituada, no existiendo constancia de oposición formal alguna desde que se modificó la denominación por parte de la Sra. Leloir, siendo que la documental aportada sólo se refiere a artículos y notas periodísticas que aluden a la oposición formulada por los descendientes de la familia Campomar, quienes, además, no forman parte integrante de la entidad de la referencia.

6. Que elevado el correspondiente dictamen a la Jefatura del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones surgieron las siguientes consideraciones:

a) Resulta necesaria la salvedad de que la oposición a la utilización del nombre del Dr. Luis Federico Leloir corresponde a la sucesión del nombrado, no sólo a su viuda.

b) Ha sido singular el desenvolvimiento del Instituto desde su creación, en 1947, según surge del expediente de estatutos. Tan singular como ejemplar, ya que se trata – evidentemente – de una entidad constituida en base a una legítima vocación de sus creadores, que pusieron en funcionamiento la actividad antes de preguntarse por la forma jurídica a adoptar.
c) Así las cosas, el surgimiento de la figura fundacional corre por cánones diferentes a los de la mayoría de los casos, en que se predetermina el tipo de personería a adoptar.

Efectivamente, conforme surge del acta de fs. 1/5 que encabeza el expediente de estatutos, datada en 23 de junio de 1967, se considera la obtención la Personería Jurídica para el Instituto…. (sic), consignando el art. 1 que “Queda constituido el “Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar”, en memoria de don Juan Campomar y de Doña María Scasso de Campomar…. Esta asociación es continuación de la entidad civil formada por los Sres. Luis Federico Leloir y Carlos Eugenio Cardini, que con el mismo nombre, objeto y las mismas personas, actuó como Sociedad de hecho desde el mes de abril de 1947 y como entidad civil desde el 6 de agosto de 1958, fecha del contrato”(sic).

d) Adviértase que se confunden las formas jurídicas de “fundación” contenida en la denominación, con la “asociacional” invocada en el segundo párrafo, aludiéndose luego a categorías como “sociedad de hecho” –actualmente de contenido comercial – y a la figura “contractual” de “entidad civil” como algo diferenciado de todas las anteriores.

e) Debe destacarse que la fecha del acta en cuestión, es anterior a la sanción de la Ley de Fundaciones 19.836.

f) Del testimonio que obra a fs. 6/8, correspondiente a la escritura pública número 243 de fecha 6 de agosto de 1958, resulta que los Sres. Luis Federico Leloir y Carlos Eugenio Cardini han decidido constituir formalmente una entidad civil de finalidad científica, que viene actuando y desarrollándose sin dichas formalidades desde el mes de abril de mil novecientos cuarenta y siete, con las mismas personas…. (sic), para luego, en el art. 4º correspondiente al patrimonio, señalar que El capital de la entidad está constituido por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOS pesos con OCHENTA Y SEIS centavos moneda nacional, que posee hoy la sociedad de hecho en funcionamiento y cuya base fue la entrega de cien mil pesos moneda nacional, hecha por el Señor don Jaime Campomar…. (sic).

Un nuevo texto estatutario, a fs. 11/13, en el art. 3 ratifica que El patrimonio que se inició con donaciones sucesivas hechas por Don Jaime Campomar…… (sic).

7. Conforme surge de la norma vigente, reviste carácter de fundador aquel que, efectivamente, realiza la institución patrimonial, desde que la “fundación” es definida como patrimonio de afectación (art. 1).

De lo expuesto, surge la persona de Jaime Campomar como fundador, paradójicamente sin la intención de constituir una figura jurídica “fundación”, sino un instituto científico. El mismo que después de años de funcionamiento resuelve constituirse como persona jurídica bajo dicha forma.

Sin embargo, al adjuntarse las fichas personales de los fundadores (requisito vigente al momento de presentación del trámite en septiembre de 1967), se agregaron solamente las correspondientes a los Dres. Leloir y Cardini (fs. 14 y 15).

De la reseña de actividades glosada a fs. 25/27 surge que en los comienzos y durante un largo lapso los fondos del Instituto fueron provistos por Don Jaime Campomar. A partir del año 1958, la Universidad de Buenos Aires, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, la Fundación Rockefeller, el Instituto Nacional de Salud de los Estados Unidos de Norte América y el Sr. Carlos Campomar, han contribuido en forma apreciable a su mantenimiento….. (sic), resaltando también el carácter de investigadores científicos de algunos miembros del instituto, situación necesariamente relacionada con el ulterior art. 2 in fine de la Ley de Fundaciones.

8. Por todo lo reseñado, cabe concluir que, en términos de la legislación vigente, el instituyente patrimonial –por ende a quien correspondería la calificación de “fundador”- es el Sr. Jaime Campomar. Sin embargo, como quedó dicho anteriormente, el nombrado nunca tuvo intención de constituir una persona jurídica bajo la forma de “fundación”, y los constituyentes de la misma resultaron los investigadores científicos Dres. Luis Federico Leloir, Carlos Eugenio Cardini y Carlos Campomar, a quien incorporaron en ese acto, seguramente en razón de su apoyo patrimonial.

9. La ley vigente tiende a la protección de la voluntad del instituyente (fundador), salvo razones de fuerza mayor y si bien es cierto que la voluntad del instituyente puede modificarse y, en ese caso, si el fundador no se excluyó de la entidad – en cuyo caso pasará a ser un tercero ajeno a la institución – podrá hacer valer su nueva opinión en la materia de que se trate.

Sin embargo, en autos, a fs. 80/85 obra el acta Nº 48 del Consejo de Administración de la fundación, por la que se aprobó la reforma del articulado estatutario, suprimiendo la imposibilidad de modificar la denominación. Ello fue resuelto por unanimidad con la presencia de los Dres. Leloir y Cardini, únicos a quienes podría considerarse “fundadores” en los términos del art. 2 in fine de la Ley 19.836, y reconocidos como tales en el art. 1 del estatuto.

En consecuencia, si bien no existe conformidad expresa de la sucesión del Dr. Leloir para la utilización de la denominación adoptada en 2001 utilizando su nombre, también es cierto que no existe manifestación de voluntad en contra – pese al tiempo transcurrido – ni en el expediente de estatutos ni en la presente, por lo cual corresponde el rechazo de la pretensión deducida.

Que no habiendo los presentantes constituido domicilio en estos actuados deberá notificarse al domicilio obrante en el formulario de fojas 17.

10. Que por lo expuesto, lo estatuido en los artículos 6º inciso c) y 10º inciso f) de la ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Rechazar la oposición al uso de denominación social incoada por los Sres. Elsa M. Linari de Campomar y otros, en su carácter de descendientes del matrimonio de Don Juan Campomar y Doña María Scasso de Campomar.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese y notifíquese la presente a los denunciantes al domicilio del Dr. Carlos Alberto Chevallier Boutell, sito en Paseo Colón 221 8º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR