CNCom., sala C: Estancias Santa Ximena SA s/quiebra» inhbición general y quiebra

«Estancias Santa Ximena S.A. s/ quiebra» – CNCOM – SALA C – 01/04/2011

Buenos Aires, 1 de abril de 2011.-

Y vistos:

1. Viene apelada por Agro Avance SA la resolución de fs. 1300/1305 mediante la cual el magistrado de grado rechazó la medida de no innovar por aquélla solicitada a fin de evitar cualquier acto tendiente a la variación del estado posesorio y dominial del inmueble cuya propiedad se atribuye, que fuera rematado en el marco del presente proceso falencial.-

2. Para así decidir el a quo interpretó que la medida cautelar solicitada era una suerte de medida «autónoma» de tutela de los derechos de la apelante, es decir, «autosatisfactiva» y expresó que, como tal, la misma resulta improcedente por «defecto de instrumentalidad». Consideró, además, que la adopción de este tipo de medidas requería de una previa sustanciación de la acción judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados. Luego de un breve examen de los antecedentes dominiales del inmueble y de las constancias de autos relativas a la enajenación del bien que fuera de la fallida, observó que la sociedad requirente de la medida debió recurrir en tiempo oportuno las providencias y resoluciones dictadas en el proceso, haciendo especial alusión a aquella mediante la cual se dispuso poner en posesión del inmueble a Where SA (cesionaria del boleto de compraventa del adquirente en subasta). Así, concluyó que no se encontraría satisfecho el recaudo del inc. 3 del art. 230 CPCC. A todo evento señaló que la quiebra resultaría ajena al conflicto que pudiera ventilarse entre Agro Avance SA y Where SA sobre el inmueble subastado en autos, siendo competente en la eventual acción de reinvindicación la justicia con jurisdicción en la localidad correspondiente al asiento del inmueble.-

3. Se agravia Agro Avance SA por considerar que no existe defecto de instrumentalidad en la solicitud cautelar, encontrándose autorizado para peticionar del modo que lo hizo de conformidad con lo dispuesto por el art. 195 CPCC y, en su caso, siendo pasible de la sanción prevista por el art. 207 del código de rito.-

Manifiesta que no dedujo una medida autosatisfactiva que se agota con su simple producción, sino que se trata de una medida cautelar que debe tramitar inaudita parte y guarda relación con el inicio de un juicio ordinario posterior de reivindicación que, según anuncia, promoverá.-

Aclara que el objeto de la medida es recuperar la posesión del inmueble a fin de evitar que todo aquél que invocara un mejor derecho pudiera afectar la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes que quedarían comprendidos dentro de la futura acción reinvindicatoria.-

Cuestiona también que se hubiera considerado incumplido el recaudo exigido por el art. 230 inc. 3 CPCC, sosteniendo que el derecho invocado por la apelante no pudo haber quedado satisfecho con la sola interposición de recursos procesales.-

Por último, alega sobre la competencia del magistrado de grado para entender en la medida cautelar como en la acción futura.-

4. Liminarmente, es dable señalar que, sin perjuicio de no haber mediado declaración de incompetencia por parte del magistrado de grado, y más allá de lo que pudiera eventualmente decidirse sobre tal aspecto en el juicio ordinario a iniciarse, el examen de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada en materia cautelar, será examinada en los términos del art. 196 CPCC.-

Siendo así y, sin perjuicio de ventilarse la cuestión en un proceso falencial, teniendo en cuenta la materia recursiva, de índole cautelar, corresponde que el Tribunal se expida derechamente sobre la apelación deducida.-

5. El fundamento axiológico de la prohibición de innovar es asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede alterarse el estado de las cosas que es su objeto, para que no sea trabada la acción de la justicia y pueda alcanzar efectividad la sentencia que se dicte.-

Del relato de los hechos y constancias acompañadas en autos por Agro Avance SA surge acreditada la verosimilitud del derecho que invoca.-

En efecto, más allá de la legalidad y regularidad del procedimiento de subasta realizado en el marco de esta quiebra, el apelante acreditó su condición de titular de dominio del inmueble rematado en autos y, prima facie, su condición de tercero adquirente de buena fe (art. 1051 CCivil), en tanto podría haber desconocido el estado de falencia del primer enajenante. Véase que el inmueble fue adquirido por Agro Avance SA al Sr. Castillo en abril de 2003, mientras que éste lo adquirió de la fallida en mayo de 2002 estando la sociedad en quiebra, pero sin que hubiese sido anotada la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción de asiento del inmueble.-

La regla del art. 109 LCQ rige para el fallido, mas no respecto de terceros que no estuvieran en condiciones de conocer la situación falencial que no se hallaba registrada públicamente. Como la mala fe no se presume sino cuando la ley lo autoriza (arts. 2362 y 4008 CCivil), debería demostrarse que la compradora no es un tercero adquirente de buena fe a título oneroso, es decir, debería probarse que conocía que la venta que antecedió a su adquisición había sido otorgada por el fallido en violación de los efectos que produce el desapoderamiento (art. 107 LCQ; en sentido similar, esta Sala «Granda Juan Carlos s/quiebre s/incidente», 23/11/2007).-

No obstante lo dispuesto por el art. 109 LCQ en cuanto a la ineficacia de pleno derecho de tal clase de actos, en el particular caso, subastado el inmueble y distribuidos los fondos a sus acreedores, si bien no podría retrotraerse el estado de las cosas, tampoco es posible desconocer el derecho esgrimido por quien invoca ser titular de dominio y poseedora del inmueble en el que habría realizado mejoras y resultaría ser el lugar de explotación de sus negocios.-

En esas circunstancias cabe tener por probado el peligro en la demora ante la toma de posesión del inmueble por parte de Where SA, en tanto al tiempo de la subasta éste se encontraba desocupado y en situación de abandono, no siendo ése su estado al tiempo de diligenciarse el mandamiento de posesión pertinente y el lanzamiento posterior.-

Por otra parte, no comparte el Tribunal la apreciación formulada por el magistrado de grado al observar que la medida cautelar solicitada reunía las características de las medidas autosatisfactivas.-

Claramente ello no es así, puesto que la pretensión no se agota con la concesión de la medida cautelar. Como lo expone el recurrente, deberá instar la acción pertinente a fin de hacer valer sus derechos en tiempo oportuno (conf. art. 207 LCQ).-

El hecho de que el bien haya sido vendido por el fallido con posterioridad a la declaración de quiebra no autoriza a prescindir de la observancia de principios esenciales de un estado de derecho: el debido proceso, la inviolabilidad de la propiedad, la fe de la publicidad registral y la seguridad jurídica. La exigencia de que el tercero adquirente tenga la oportunidad de defenderse en el juicio ordinario o incidental previsto en la LCQ: 109, en virtud de la previsión al art. 119 o en el posterior que deberá iniciar (art. 207 CPCC) es acorde con el imperativo constitucional que establece que nadie puede ser privado de su propiedad sin juicio previo (art. 17 CN; en sentido similar, esta Sala «Granda Juan Carlos s/quiebra s/incidente», 23/11/2007).-

Habida cuenta lo expuesto y encontrándose acreditados los extremos exigidos por el art. 230 CPCC, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y, previa caución que el magistrado de grado determinará, decretar la medida cautelar solicitada debiendo suspenderse el lanzamiento de Agro Avance SA del inmueble con matrícula FR 14-0471 de la Pcia de Santiago del Estero, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en el proceso de conocimiento anunciado, que la recurrente deberá iniciar en el plazo de diez días de notificada la medida, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 207 CPCC.-

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada, debiendo el magistrado de grado proveer de conformidad con lo decidido en el presente pronunciamiento.-

Devuélvase.-

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Señor Juez de Cámara Alfredo A. Kölliker Frers, quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10, no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 1326).-

Fdo.: Juan R. Garibotto, José Luis Monti

Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Sec

506/98 CITIBANK N.A. C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA S/ Z- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cámara Contencioso Administrativo SALA II . Acceso: por copia del dia 07/07/2011 12:20 hs. Procs:3

SENTENCIA FONDO

SSan Miguel de Tucumán, Diciembre 30 de 2010.

SENT. N° 815

VISTO: Los autos caratulados “CITIBANK N.A. vs. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (expediente n° 506/98)” y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado.

El señor vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:

RESULTA:

Que CITIBANK N.A. inicia demanda contra la PROVINCIA DE TUCUMÁN incoando las siguientes pretensiones principales: 1°) anulación de la resolución n° 517/3 (MH) del 06/11/98 que rechazó el recurso de apelación y confirmó la determinación impositiva practicada por boleta de deuda B-003022/97; 2°) anulación de la resolución n° 538/3 (MH) del 19/11/98 que rechazó el recurso de apelación y confirmó la determinación impositiva practicada por boleta de deuda B-000225/96; 3°) repetición del pago de la suma de $ 1.819.483,38 que abonó en concepto de impuesto de sellos -agente de percepción-, por las posiciones 11ª a 12ª del período fiscal 1994, 1ª al 12ª del período fiscal 1995, 1ª a 12ª del período fiscal 1996 y 1ª al 2ª del período fiscal 1997, correspondientes a la financiación de consumos de tarjetas de crédito Mastercard-Argencard y Visa. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, se interpuso también una cuarta pretensión procesal de impugnación de la liquidación practicada en la boleta de deuda fiscal y una quinta pretensión de defensa contra la eventual aplicación de intereses y sanciones.

En sustento de todo ello, la demanda alega que la instancia judicial está habilitada por la definitividad del acto impugnado, después de haberse agotado el recurso administrativo previo y por haberse cumplido la obligación de pago previo con arreglo a los artículos 131 y 144 del Código Tributario de Tucumán. Relata que el día 13/09/95, funcionarios de la Dirección General de Rentas (D.G.R.) se constituyeron en la filial del Citibank N.A. y solicitaron un informe acerca del monto financiado por tarjeta de crédito. Expresa que se informó a la demandada que la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard no es otorgada por la sucursal, sino por la casa central del Banco, que es la que toma la decisión financiera y adonde se efectúa la evaluación crediticia de los usuarios que desean financiar sus consumos. De ello se desprendía a su entender que no se generaba en la jurisdicción de Tucumán el hecho imponible que daba lugar al impuesto de sellos y carecía de interés fiscal el informe requerido.

Considera que el instrumento de sellos es de naturaleza formal y objetiva, en el sentido de que lo que se grava es la mera instrumentación formal que exterioriza el negocio jurídico, con prescindencia de su contenido y con abstracción de su validez y eficacia jurídica. Este principio instrumental ha sido recibido en todas las provincias y en el régimen de coparticipación federal de impuestos. El Código Tributario de Tucumán define al “instrumento” como a “toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones (…), de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (art. 214). Esto significa que el impuesto de sellos resulta exigible desde la creación del instrumento y que el presupuesto de hecho de la obligación tributaria no es el negocio ni el contenido sino la forma instrumental. En la operatoria de financiación de consumos de tarjetas de crédito, no se reúne el requisito esencial de que exista un único instrumento documentado de tal forma en sus caracteres exteriores que con ese solo instrumento el acreedor pueda compeler al deudor el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.

Señala que la financiación directa dada al usuario a través de un pago mínimo mensual, está determinada por las condiciones generales y particulares que rigen el otorgamiento de las tarjetas, de las cuales surge en forma clara y precisa que la entidad emisora aceptará que los saldos que resulten de los resúmenes mensuales sean financiados en cuanto excedan el monto del pago mínimo mensual y no superen el límite máximo de compra mensual. El sistema Argencard/Mastercard forma parte de un sistema abierto en el que las entidades emisoras y pagadoras tienen relación directa con los usuarios y comercios, mientras que las entidades administradoras coordinan el funcionamiento del sistema y en la mayoría de los casos efectúan el procesamiento de la información para proporcionar los resúmenes de cuentas a los usuarios y las liquidaciones a los comercios, además de los cruces de fondos, etc. Cuando existe alguna financiación, es otorgada por cuenta y riesgo exclusivo de la entidad que emitió la tarjeta al usuario. El clearing de todas las operaciones se hace a través de las cuentas que las entidades financieras poseen en el Banco Central. De ese procesamiento centralizado surgen los montos para cobrar y pagar, y los ingresos y egresos de cada uno de los integrantes del sistema abierto. El financiamiento del consumo es concedido por la casa central del Banco, adonde se encuentran la tesorería que toma la decisión financiera y el área de créditos que efectúa la evaluación crediticia de los usuarios, pero las sucursales no intervienen en esta operatoria ni se afecta su posición de caja. El otorgamiento de la financiación no se concreta instrumentalmente sino que se perfecciona en forma tácita por la materialización de diferentes actos de las partes. La relación jurídica no se encuentra plasmada en un instrumento único con la firma de la entidad bancaria y del usuario. Tampoco se configura un contrato por correspondencia, ya que la entidad bancaria no remite una carta que reproduzca la propuesta del usuario o sus elementos esenciales. De ello resulta que se trata de operaciones crediticias que no se encuentran instrumentadas y en las que tampoco se verifican los extremos del contrato por correspondencia.

Entiende que sin perjuicio de la regla general que requiere un soporte instrumental para la incidencia del gravamen, se reconoce como excepción sujeta a sellos a las operaciones monetarias que devengan intereses; es decir, a las operaciones financieras onerosas no instrumentadas, pero registradas contablemente. Este es el llamado impuesto operacional, no ya instrumental. Una correcta hermenéutica de los artículos 214, 248 y 249 del Código Tributario llevaría a sostener que un mismo hecho no puede hallarse comprendido dentro de ambas definiciones. En el caso en cuestión, la actora acuerda y contabiliza toda la financiación de tarjetas de crédito en la casa central de la Capital Federal, cualquiera fuera la residencia de los usuarios; de modo que, el hecho de la financiación y registración en los libros de contabilidad es atribuible exclusivamente a esa jurisdicción y las sucursales actúan como simples bocas receptoras o cobradoras. Por lo tanto, la Provincia de Tucumán carece de potestad tributaria para gravar con el impuesto operacional la financiación de consumos de tarjeta de crédito.

Agrega que el propio fisco demandado reconoció la inexistencia del requisito esencial de un documento único y acudió a una serie de documentos que por sí mismos no son “instrumentos” en los términos del artículo 214 del Código Tributario a fin de respaldar “documentalmente” su reclamo. Así, en el acto impugnado se refiere a “un complejo instrumental compuesto por un contrato de adhesión para incorporarse al sistema y los resúmenes de cuentas confeccionados por la entidad emisora, que al ser abonados por los adherentes configuran una aceptación tácita que perfecciona el contrato de mutuo”. Esta teoría del complejo instrumental consiste en extender el gravamen a documentos que individualmente estarían fuera del tributo, pero que al ser considerados en su conjunto operativo (“complejo instrumental”) darían la apariencia de configurar el hecho imponible. La comisión federal de impuestos estableció en la resolución n° 21 que las provincias firmantes del convenio de la ley 20.221 se autolimitaron en la aplicación del impuesto de sellos a las operaciones instrumentadas. La doctrina entiende que todo acto sobre el cual se asiente la imposición de sellos debe constituir un título jurídico autosuficiente que satisfaga por sí mismo el artículo 944 del Código Civil; de modo que, la aceptación de la oferta no puede inferirse del “complejo instrumental” ni del principio de realidad económica, porque contradice el principio instrumental del impuesto de sellos.

Expresa que también la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación juzgó que el “complejo instrumental” resulta inidóneo y desechable como figura susceptible de esta imposición. Resulta también improcedente el argumento del fisco de que -aún concertada en la capital federal- la financiación produciría efectos en Tucumán por residir aquí los usuarios y por efectuarse aquí los pagos. Entiende que bajo ningún concepto puede aceptarse este argumento, porque la facultad del fisco para gravar una operación por producir “efectos” en su jurisdicción resulta aplicable al impuesto instrumental y no al impuesto operacional. Esto no sólo surge de la letra del artículo 214 sino también de la propia esencia de esta modalidad de imposición. En las operaciones monetarias el requisito instrumental es suplido por la registración contable, de modo que, la forma centralizada o dividida en que se lleva la contabilidad es la que determina los “efectos” territoriales del hecho imponible de anotación en los libros de comercio. Concluye que al llevar el Banco una contabilidad centralizada en la casa central de la capital federal y al otorgarse, cumplirse y ejecutarse la financiación en la misma casa central, la circunstancia de que los pagos de los usuarios se hagan en sucursales no constituyen los “efectos” de registración contable requeridos por la ley. En suma, entiende que la demandada no observó el principio rector de la instrumentalidad y a raíz de esa omisión tuvo que acudir a la teoría del complejo instrumental e introducir como argumento supletorio -igualmente improcedente- a la ocurrencia de efectos en la jurisdicción provincial; por ello, corresponde revocar las resoluciones administrativas mencionadas y ordenar la devolución de las sumas ingresadas en virtud del “solve et repete” que consagra el artículo 144 del Código Tributario.

Subsidiariamente, para el caso que el tribunal entendiera que la operatoria en cuestión se encuentra alcanzada por el impuesto de sellos, la actora impugna las liquidaciones practicadas por el fisco. Manifiesta que, si se asimilara la financiación de consumos de tarjetas de crédito con la figura prevista en el artículo 249 del Código Tributario (adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto), la liquidación debería realizarse en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de intereses. Tal proporción no se ha contemplado en la liquidación y llevaría a que el impuesto fuera infinitamente menor a la cifra exorbitante de la boleta de deuda, ya que se aplica la alícuota del 1% sobre los importes a cobrar, que en la mayoría de los casos no contienen intereses por ser operaciones de consumo del mismo mes que serán canceladas por el usuario de la tarjeta a su vencimiento. Si por el contrario el criterio del tribunal fuera aplicar un impuesto instrumental, también debería corregirse la liquidación y gravar por única vez los “complejos instrumentales” a los que acudió el fisco. No se podría gravar los importes mensuales que reflejan deudas arrastradas de meses anteriores por las mismas operaciones, ni tampoco a los importes que sólo reflejan los consumos del mes y no llegan a constituir una financiación, ya que se llegaría al extremo de gravar un instrumento de préstamo inexistente una infinidad de veces según el saldo que la operación arroje al cierre de cada mes. Sin perjuicio de que la determinación se hizo a valores históricos, la actora sostiene que no cabría aplicarle intereses resarcitorios por haber actuado de buena fe con respaldo jurídico y no existir mora con el elemento subjetivo de culpabilidad (art. 509; Cod. Civ.). Y por lo mismo que no incurrió en conducta reprochable, tampoco cabría aplicarle multas. Finalmente, la demanda termina ofreciendo pruebas y formulando reserva del caso federal.

Corrido el debido traslado, la Provincia de Tucumán negó que le asista derecho a la actora y contestó la demanda solicitando su rechazo. Sostuvo que el acto de determinación cumple los requisitos del artículo 88 de la ley 5121 y contiene los fundamentos y razones de la determinación del hecho imponible, cuya información le fue proporcionada por el propio contribuyente. Entiende que se trata de un complejo instrumental compuesto por un contrato de adhesión para ingresar al sistema de tarjeta Mastercard-Argencard y por resúmenes de cuenta confeccionados por la entidad emisora que al ser abonados por los adherentes configuran una aceptación tácita del mutuo que se perfecciona en la provincia de Tucumán. Al registrar el usuario su domicilio real en esta provincia y al realizar en el mismo sitio sus pagos, va de suyo que el impuesto se genera en esta jurisdicción.

Expresa que la ley 5121 consagra el mismo principio instrumental de la ley de coparticipación federal de impuestos, pero agrega en el artículo 214: “sin perjuicio de lo establecido por los artículos 248 y 249 se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de actos, contratos y operaciones. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la provincia, cuando de su texto o como consecuencia de ellos mismos resulte que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella”. Considera que de la letra de este artículo 214 surge que, aunque la operación se concertara en otra jurisdicción, también se encuentra sujeta al pago de gravamen porque sus efectos deben producirse en esta provincia. Agrega que la actora admite que existe financiación y contabilización en la casa central.

Manifiesta que resulta incuestionable que el mutuo se configura sin que se abone la imposición fiscal, porque la compra inicialmente al contado se transforma en una compra a plazo, mediante una financiación que es otorgada no por el vendedor de la mercadería sino por un tercero que es la entidad emisora de la tarjeta. La posibilidad de acceso a la financiación está determinada por las condiciones generales y particulares que establecen que la entidad emisora aceptará pagos parciales de los saldos mensuales y le comprometen a financiar las sumas que excedan el pago mínimo mensual y no superen el límite máximo de compra mensual. En la práctica, el adherente que se presenta a comprar un producto en un negocio, necesita autorización de la entidad emisora de la tarjeta, la que es proporcionada por vía telefónica, luego firma y entrega un cupón, y queda perfeccionada la aceptación entre las partes. Aceptada la financiación, ésta se trasunta en el resumen mensual que recibe el usuario a los efectos del pago.

Agrega que, dado que el adherente de las tarjetas de crédito vive en Tucumán y paga en Tucumán, se configura el supuesto del artículo 214 del Código Tributario de que la operación se realiza en otra jurisdicción pero sus efectos deben producirse en esta provincia. En cuanto al principio de instrumentalidad, puede materializarse en forma peculiar por la autonomía conceptual y estructural del derecho tributario material que lo hace posible. En algunas circunstancias, la ley tributaria hace caer determinados documentos dentro de la órbita de la imposición de sellos, aunque los mismos no parecerían contener en sí las formalidades de actos jurídicos prescriptos en los artículos 973 y siguientes del Código Civil, como es el caso de los contratos por correspondencia epistolar o telegráfica. Con esta misma base también se consideran como materia imponible del impuesto de sellos otras instrumentaciones peculiares, como los depósitos a plazo y los adelantos en cuenta corriente y créditos al descubierto, en los que la instrumentación se tiene generalmente por producida mediante la registración contable.

Señala que el negocio jurídico base es un contrato complejo o plurilateral de ejecución continuada que reúne varios contratos entre emisor, usuario y afiliado, y que tiene por finalidad otorgar financiación al consumidor y permitir la tarea bancaria minorista que abastece los requerimientos de créditos de consumo. El banco ocupa en el sistema de tarjeta una situación de intermediación financiera igual a la de un banquero en cuenta corriente que predispone el marco obligacional. La cuenta corriente bancaria funciona como un contrato complementario al contrato de apertura de crédito. La teoría del complejo instrumental es válida porque se trata de un negocio jurídico, cuya instrumentación reviste elementos propios que permiten que el acto produzca los efectos jurídicos que le son inherentes y tornan exigible su cumplimiento. Añade que si bien el impuesto de sellos grava una manifestación indirecta de capacidad contributiva, es esencialmente un impuesto local, establecido en ejercicio de facultades concurrentes con la Nación. Finalmente, el responde termina negando que corresponda la impugnación de las liquidaciones y la improcedencia de intereses y multas, y también ofreciendo pruebas instrumentales.

Abierto a prueba este juicio, se produjeron las que dio cuenta el informe actuarial de fojas 321. Agregados los alegatos de ambas partes y repuesta la planilla fiscal, los autos fueron llamados a sentencia mediante proveído del 22 de mayo de 2002.

CONSIDERANDO:

I. PRELIMINAR

Preliminarmente, es necesario hacer algunas aclaraciones y despejar algunas dificultades para poder afrontar la resolución de esta causa.

I.1. El derecho tributario aplicable

En primer lugar, corresponde aclarar que este litigio debe ser dirimido en base al derecho tributario vigente durante los períodos fiscales anuales 1994, 1995, 1996 y 1997, por haberse consumado durante ese intervalo de tiempo las operaciones bancarias y las determinaciones impositivas que han sido puestas aquí en tela de juicio.

La jurisprudencia tiene resuelto que “la situación fiscal de un documento frente al impuesto de sellos debe juzgarse al momento de su creación” (CNContAdmFed, 06/09/79, R.E.D.: 14-482); y que las variaciones fiscales no pueden incidir sobre las situaciones anteriores que ya han sido objeto de consumo jurídico, porque de admitirse lo contrario se afectaría la necesaria estabilidad y seguridad jurídica (CSJN, Fallos: 239-58, 262-60, 258-17, 268-446).

Por todo ello y por ser una reglamentación posterior que las partes no pudieron disputar en este proceso, no será considerado en esta sentencia el decreto n° 1186/3, que reglamenta desde el año 2001 la aplicación del impuesto de sellos sobre resúmenes de tarjetas de crédito.

Ergo: la disputa sobre la posibilidad jurídica de gravar las operaciones bancarias realizadas entre 1994 y 1997, y la controversia sobre la validez de los actos de determinación de deuda emitidos entre 1996 y 1997, será enjuiciada en esta sentencia únicamente en relación a las reglas impositivas que -en esos mismos años- pudieron ser conocidas, aplicadas y valoradas por las partes.

Análogamente, en razón de que el sistema de tarjetas de créditos fue recién regulado como tal por la ley 25.065 en enero de 1.999, esta controversia será juzgada únicamente en base a las reglas del derecho comercial que ya tenían vigencia al momento en que aquella se suscitó.

I.2. La legitimación procesal

En segundo lugar, cabe señalar que la actora posee interés jurídico propio y legitimación procesal suficiente, por haber participado en las operaciones financieras de tarjetas de crédito, cuya imposición legal discute en autos; por haber actuado como parte única en el procedimiento administrativo previo, cuyo acto final de determinación aquí impugna de nulidad, y; por haber afrontado en forma efectiva el pago de las sumas de dinero que aquí procura repetir.

La singularidad de esta causa es que reúne -en cabeza de la actora- dos roles jurídicos distintos. Uno, es el de la entidad bancaria que actúa como agente de retención del impuesto de sellos; y el otro, es el de la entidad financiera que interviene por su propio interés como parte sustancial en el negocio de financiación sujeto a gravamen. Sea porque la tarjeta de crédito forma una red de negocios comerciales y operaciones bancarias conexas, o bien sea porque en el impuesto de sellos se acumulan obligaciones de distinta índole sobre las entidades bancarias (ya que “son responsables directos del pago total” y “efectuarán el pago correspondiente por cuenta propia y/o como agentes de retención” según el artículo 225 de la ley 5121); lo cierto es que la entidad actora reúne aquí una suerte de doble posición jurídica. Las boletas de deuda fueron emitidas con una inequívoca mención a su posición de “agente de retención o percepción” (fs. 6 y 72), pero tanto el requerimiento de información que precedió a su emisión como la impugnación de ilegitimidad que le siguió, estuvieron explícitamente referidas a una operatoria de “financiación” que involucra como activa parte otorgante al Citibank N.A. por su propio derecho.

Así está claramente confirmado en diversos pasajes de la demanda, tales como: “En legal tiempo y forma, Citibank N.A. informó a la Dirección General que la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard no es otorgada por la sucursal, sino desde la Casa Central del Banco, que es la que toma la decisión financiera y donde se efectúa la evaluación crediticia de los usuarios que desean financiar sus consumos” (fs. 56). “En el caso de la financiación de los consumos de tarjeta de crédito, la relación jurídica no se encuentra plasmada en un instrumento único con la firma de la entidad bancaria y del usuario” (fs. 59). “Al ser la financiación otorgada desde la casa central del Banco… las sucursales -entre las que se encuentra a la situada en la jurisdicción de Tucumán- actúan como simples bocas receptoras” (fs. 62vta).

Además, cabe tener presente que los agentes de retención y percepción deben “responder solidariamente” en el supuesto “de no realizar la retención o percepción,” (art. 31, ley 5121); que están facultados para iniciar acción de repetición de las sumas que consideren indebidamente abonadas (art. 128, ley 5121); y que la jurisprudencia se ha mostrado favorable a reconocerles una amplia legitimación procesal, en su condición de responsables solidarios por deuda ajena (cfr.: C.S.J.T., sent. n° 166 del 26/03/2003, in re: “Mun. de Banda del río Salí vs. Telecom S.A.”).

Es claro -por otra parte- que el pago efectuado por la actora no surgió de una espontánea iniciativa suya, sino que fue compelido por un requerimiento fiscal imperativo y se realizó unos días después de agotada la vía administrativa (el 20/11/98 y el 07/12/98), al solo fin de satisfacer la exigencia del artículo 144 de la ley 5121 para habilitar la instancia judicial de repetición (fs. 6/43).

Así fue afirmado explícitamente en el petitorio de la demanda, al solicitar que la sentencia ordene la inmediata devolución de las sumas ingresadas por mi parte en virtud del principio “solve et repete” (fs. 66 y 122).

Por último, cabe decir que el interés jurídico o la legitimación -en términos procesales- de quien efectúa un pago indebido para obtener su restitución, es -por lo general- autoevidente. La titularidad de la acción de nulidad corresponde al “solvens”, porque quien paga es parte sustancial en el acto jurídico nulo en que consiste el pago indebido (Llambías J.: “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, tomo IIB, p. 384). Así lo entiende la jurisprudencia, cuando dice que “el derecho de repetir un pago sin causa, corresponde a quien lo hizo” (CSJN, Fallos, 101:8).

I.3. La demanda sitúa sus pretensiones procesales en tres niveles diferentes: principal, subsidiario, y eventual

En tercer lugar, es preciso advertir que la demanda requiere que la sentencia se pronuncie en tres niveles diferentes a los que -por ahora y al solo fin de una aproximación- llamaremos: principal, supletorio y eventual.

En un nivel principal, la demanda articula dos pretensiones procesales. Una pretensión es que la sentencia “proceda a revocar” o “deje sin efecto en todas sus partes” a las resoluciones ministeriales n° 517/3 y 538/3 que confirmaron las boletas de deuda n° 003022/97 y 000225/96 emitidas por la Dirección General de Rentas de Tucumán, con relación a las operaciones de “financiación directa de consumos”. Y la otra pretensión es que la sentencia condene a la Provincia de Tucumán a la “devolución inmediata” de los importes de $ 939.408,84 y $ 880.074,54 que fueron ingresados por el Citibank para cumplir con la regla del “solve et repete”.

En un nivel supletorio y para el supuesto hipotético en el que se admitiera la procedencia del impuesto de sellos, la demanda impugna las liquidaciones practicadas por la D.G.R., con un alcance tal que permite inferir que la pretensión procesal articulada es la anulación de dos partes de las boletas de deuda n° 003022/97 y 000225/96, con relación a dos especies de “operaciones” de tarjetas de crédito y por dos motivos o causas distintas:

Con relación al hipotético supuesto de que las operaciones de “financiación directa de consumos” fueran alcanzadas por el impuesto de sellos, la demanda impugna la validez de las liquidaciones practicadas por la D.G.R. por dos motivos: por “no basarse en numerales de intereses”, y por “gravar importes de arrastre”.

Y con relación a la efectiva inclusión de las operaciones de “consumos del mes” en las boletas de deuda, la demanda impugna la validez de las liquidaciones practicadas por la D.G.R. por “no constituir una financiación”.

Por último, en un nivel eventual y -también- para un supuesto hipotético -de que la sentencia aceptara la procedencia del reclamo fiscal-, la demanda articula una defensa u oposición contra la aplicación de multas e intereses resarcitorios o sancionatorios que pudieran agregarse -eventualmente- a los valores históricos de la determinación impugnada.

Por lo demás, cabe subrayar y retener que los tres niveles en que ha sido propuesta la demanda son de igual rango subconstitucional.

No se impugna la constitucionalidad de ninguna norma -ni siquiera en forma subsidiaria-, ni se plantea tampoco la existencia de alguna hipotética contradicción entre la ley impositiva provincial y la ley de coparticipación federal.

En la demanda únicamente se impugna la legalidad de los actos individuales de determinación impositiva, y se pretende su anulación, sea por carecer de sustento legal, sea por haber transgredido o mal aplicado el código tributario provincial.

I.4. la polisemia del lenguaje

En cuarto lugar, cabe alertar sobre las dificultades que provienen del lenguaje de este litigio, porque las palabras cruciales para el “thema decidendum” tienen diversos significados, tanto en el orden casuístico de la demanda y contestación, como en el orden normativo general que rige en la nación y en la provincia.

En un primer vistazo, la cuestión disputada parece resumirse -en términos generales- en una pregunta aparentemente simple: ¿está formalizada en un “instrumento” imponible para el impuesto de sellos la “financiación de consumos de tarjetas de crédito”?

A poco de analizarla, sin embargo, queda al descubierto toda la pluralidad y equivocidad significativa que encierran estos términos.

I.4.1. la plurisignificación de la frase “financiación de consumos de tarjetas de crédito”

Basta ver cualquier “resumen de cuenta” de una tarjeta de crédito para comprobar que los débitos que contiene están referidos a una variada gama de conceptos creditorios: compras, adelantos en efectivo, intereses, etc.

Esta diversidad de conceptos creditorios ya nos permite vislumbrar que la expresión “financiación de consumos” puede suscitar diversos interrogantes sobre los significados que es capaz de asumir dentro del conjunto del sistema. El negocio de tarjeta de crédito es básicamente, un sistema de financiación. Y este negocio financiero forma parte –a su vez– de todo un macro sistema de redes masivas de contratos conexos que agrupa una multitud de negocios, aparentemente individuales pero seriados e interdependientes, entre usuarios, comercios, bancos y administradores del sistema (cfr.: D. Moeremans, “Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito”, LL: 2000-B-1068. Idem: TSJCórdoba, 22/08/96, in re: “Banco Social de Córdoba c. Luna Martínez, Fernando y otra”, 1998-939. Idem: R. Lorenzetti, “Contratos modernos”, LL: 1196-E-851. Id.: ¿Cuál es el cemento que une a las redes de consumidores?, LL: 1995-E-1013. Idem: J. Tobías y M. de Lorenzo, “Complejo de negocios unidos por un nexo, LL: 1996-D-1387).

Así es que, entre los muchos interrogantes que la expresión “financiación de consumos” puede llegar a suscitar, podría preguntarse, por ejemplo:

¿Qué significa la palabra “consumos”?; ¿Incluye sólo a las compras y locaciones de bienes y servicios o están también incluidos los “adelantos de dinero” dentro de la noción de “consumos”?; ¿Quiénes son las partes y cuál es el orden de relaciones de este complejo sistema, adonde se sitúa a la “financiación de consumos”?; ¿Aparece la financiación sólo en las relaciones del banco emisor con los usuarios, o también en las relaciones del banco emisor con los comercios adheridos?; ¿Hay algo así como vasos comunicantes entre las distintas relaciones del sistema, de tal manera -por ejemplo- que la tasa de interés a los usuarios varía en proporción directa con los aranceles a los comercios?.

¿Y qué sucede en el restante orden de relaciones entre los usuarios y los comercios adheridos?; ¿Aparece también allí una suerte de “financiación de consumos”, cuando los comercios venden en varias cuotas y con “precios de lista” a los usuarios?; ¿Y en qué consiste una “operación de financiación”?; ¿Es necesario que genere ”intereses” y que estos sean siempre liquidados con posterioridad? ¿Hay alguna similitud entre los intereses y los “cargos” del sistema de tarjeta de crédito, que retribuyen los “costos de financiación desde la fecha de cada operación” (art. 6, ley 25.065)?; ¿Existe también una cierta forma de “financiación de consumos” en el “crédito” mensual para “consumos” (que es la operatoria más usada de la tarjeta de crédito)?; ¿Y las ventas en varias cuotas de los comercios adheridos, no implican también otra forma de “financiación” bancaria que es -incluso- propiciada y publicitada por el sistema?; ¿No constituyen acaso también utilidades o réditos por “financiación” los “descuentos” que practican los bancos emisores sobre las “liquidaciones” de los comercios adheridos, cuando cancelan de antemano sus ventas a plazo (art. 15, ley 25.065)?

Como puede verse, todos estos interrogantes pueden ramificarse y extenderse en distintas direcciones. A los efectos de este caso -sin embargo-, no es preciso ahondar en las diversas especies de negocios individuales que pueden tener conexión dentro de las redes de tarjetas de crédito, ya que aquí sólo se han discutido algunas determinadas formas de operaciones del banco emisor con los usuarios y sólo se trata de conocerlas en la medida necesaria para discernir su aptitud tributaria como “instrumento” imponible.

Así las cosas, para lograr una aproximación al sentido casuístico de la “financiación de consumos”, aquí alcanza con distinguir dos niveles de financiación en las tarjetas de crédito: a) la financiación originaria o de primer grado: en la que están comprendidos los “consumos del mes”, y los “adelantos de dinero”; b) y la financiación derivada o de segundo grado: en la que están ubicados los “pagos parciales” o, lo que es lo mismo, la “financiación de saldos de resúmenes”.

En un primer grado, la “financiación originaria” de la “tarjeta de crédito” significa que las obligaciones de dar sumas de dinero que contrae el usuario son diferidas en su exigibilidad -por el funcionamiento maquinal del sistema- desde el instante originario de su causa-fuente hasta la fecha de vencimiento del resumen de cuentas en el que luego se debitan, en una única vez o en varias veces, según que se hubieran estipulado una o varias cuotas.

Esta idea de crédito originario es esencial para el sistema de la tarjeta de crédito. La circunstancia básica de que la tarjeta de crédito difiera sistemáticamente la exigibilidad de la obligación, constituye una premisa definitoria para su función de contrato de crédito e implica el otorgamiento automático de un primer crédito originario hasta el día de vencimiento del resumen respectivo (cf.: D. Moeremans, “Tarjeta de crédito”, LL: 1999-D-38). Bajo este enfoque, las múltiples operaciones que encierra el macrocontrato de tarjeta de crédito denotan -en todos los casos- una actividad esencialmente crediticia, por parte de la entidad financiera emisora.

Ahora bien: en este primer grado de “financiación originaria” hay que distinguir dos especies. En una, se traba una relación entre el usuario y un comercio adherido y no se liquidan intereses bancarios ex post negotium. En la otra, se traba una relación directa entre el usuario y el banco emisor, y el diferimiento originario de la obligación trae aparejado una específica liquidación posterior de intereses bancarios.

La primera especie puede ser llamada “crédito de consumos del mes”. Y la segunda especie, podría denominarse “financiación indirecta de consumos”; si acaso se admitiera que el usuario queda en condiciones de acceder “indirectamente” a los consumos cuando obtiene del banco “adelantos de dinero en efectivo” (expdte. adm. 6168/376-S-1995, fs. 137vta; expdte. adm. 11987/376-D-1997, fs. 11).

En la primera especie (“crédito de consumos del mes”), por lo tanto, la “financiación” de la tarjeta de crédito alcanza a todos los “consumos del mes” (v.gr.: compras y locaciones de bienes, obras y servicios), cuyo pago está habilitado el usuario a diferir “ab initio” ante comercios adheridos, en virtud de los aranceles, cargos o gastos con que retribuye la tarjeta de crédito. En cambio, en la segunda especie (“financiación indirecta de consumos”), la palabra “financiación” está referida exclusivamente a los “adelantos de dinero” que recibe “ab origine” del banco emisor y el usuario queda obligado a devolver con más sus intereses financieros o compensatorios desde la fecha de la extracción bancaria.

A este último respecto, la “financiación indirecta” aparece regulada en la ley nº 25.065 como una facultad del usuario de “obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema” (art. 1, inc. “a” y “b”), con “intereses compensatorios o financieros que se computarán: entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual” (art. 20, inc. “b”).

En un segundo grado, la “financiación derivada” de la tarjeta de crédito consiste en la facultad que tienen los usuarios de diferir el saldo insoluto de un resumen de cuentas (por medio de un pago parcial, no inferior al monto mínimo), y de afrontar después el saldo financiado junto a los intereses que se liquidan hasta el día del vencimiento de algún resumen posterior, dentro de las condiciones financieras predispuestas y posdispuestas por el banco emisor.

Esta operación bancaria ha sido denominada en la demanda: “financiación directa de consumos” (fs. 58 y 113-vta.-), aunque no parecen del todo acertadas las palabras elegidas.

La calificación de “directa” parece más apropiada para designar la forma inmediata de la adquisición a crédito de un bien de consumo extrabancario -en la instancia originaria del “crédito de consumos”-, pero no parece serlo tanto, para designar a la forma mediata de financiación de un saldo insoluto, ya que esta especie de financiación acontece en la instancia derivada del pago parcial de un resumen de cuentas.

En ese sentido, sólo con una acepción impropia o extensiva puede hacerse referencia a los “consumos” en una forma derivada de financiación, puesto que -por definición- la financiación de “segundo grado” no puede tener por objeto inmediato y directo a ningún “consumo” originario de bienes y servicios, sino únicamente al “saldo financiado” de un resumen anterior de cuentas.

Por ello, en autos debe entenderse -en síntesis- que cuando la demanda habla de “financiación directa de consumos”, está haciendo referencia específica a la “financiación directa de saldos de resúmenes de consumos”.

En palabras de la ley actual nº 25.065, esta especie de financiación de segundo grado recae “sobre saldos financiados” y devenga intereses compensatorios o financieros “entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado” (art. 20, inc. “a”).

I.4.2. La plurisignificación de la palabra “instrumento” en el derecho privado

En cuanto a la palabra “instrumento”, puede decirse que cumple en este caso una función que es bifronte, porque en una de sus caras configura la forma de un acto jurídico del derecho privado bancario (financiación de tarjeta de crédito); y en la otra, configura un hecho imponible del derecho tributario, y aparece como la causa o el presupuesto típico que justifica el dictado del acto administrativo de determinación del gravamen (impuesto de sellos).

Por lo demás, la palabra “instrumento” -en ambas caras- encierra a varios y diversos significados jurídicos.

Veamos primero las dos acepciones que recibe en general esta palabra en el derecho privado.

a) El primer significado jurídico de la palabra “instrumento” es el que puede llamarse significado civil tradicional.

Este significado puede identificarse con la forma básica del “instrumento privado” que organizó el Código Civil, en base a una combinación entre la escritura de un documento en algún idioma (arts. 978, 1019, 1020 y 1028), más la “firma manuscrita” de las partes (art. 1012) y la repetición en “doble ejemplar” de las convenciones bilaterales (art. 1021).

b) Desde una perspectiva histórica, resulta claro que esa conceptualización del “instrumento privado” viene experimentando un proceso de adaptación a la rapidez de las nuevas contrataciones, al avance de la tecnología y a la novedosa experiencia de una red global de comunicación -prácticamente- instantánea en todo el mundo (v.gr.: R. Brebbia, “Hechos y Actos Jurídicos”, vol. II, pág. 389).

Este proceso de mutación fue recibido primero en el derecho comercial, en el que los usos y costumbres condujeron a la celebración válida de contratos sin firma ológrafa e incluso sin soporte en papel. Así es que, la ley de navegación nº 20.094 y la ley aeronáutica nº 17.285 dejaron de exigir el requisito de la firma en los contratos de transporte de equipajes y pasajeros (v.gr.: ticket electrónico de aviones).

Luego, la mutación fue exteriorizándose en un campo más vasto hasta ensanchar el significado de la palabra “escritura” (comúnmente, ligado al papel y al texto en letras) y llegó a abarcar la fijación de un texto en señales digitales sobre un soporte magnético -aunque se necesitara de aparatos electrónicos para su lectura-, siempre que su contenido pudiera ser representado en un lenguaje inteligible destinado a la comunicación (ver: Ley 25.506, art., 263. Idem: E. Giannantonio, “Informática y Derecho”, vol. I, p. 103).

Con la sanción de ley nº 25.506 llegó a consagrarse la existencia jurídica del “documento digital” que almacena signos electromagnéticos en un disco o en una cinta o en la memoria de un computador (cf.: Ley 25.506, art. 6). Y junto a ello se aceptó también la eficacia jurídica de la “firma electrónica y “digital” que puede reemplazar a la “firma manuscrita” por medio de nuevas formas de identificación de la autoría instrumental, como son la clave secreta y la huella digital (ver: Ley 25.506, arts. 1 a 5. Decretos 2628/2002 y 624/2003. R. Stiglitz, “Contratos celebrados por medio de computadoras”, cap. III, p. 227. O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 23).

Como resultado de todo este proceso de “mutación por adición”, puede decirse que la ley 25.506 ha reformado en alguna medida la significación civil tradicional y que la palabra “instrumento” ya contiene en el lenguaje jurídico actual un significado más amplio que tiende a expresarse a través del nombre de “instrumento particular”, que proviene de los viejos artículos 978 y 1190 del Código Civil y que tiende a servir ahora de expresión de nuevos significados jurídicos.

c) En la actualidad se propicia que la expresión “instrumento particular” designe un nuevo concepto genérico, en el que quepan dos especies de instrumentos. Por una parte, los específicos “instrumentos privados”, que son los textos escritos -sobre papel o soporte magnético- y firmados -con firma ológrafa, electrónica o digital-. Y por otra parte, los “instrumentos particulares” a secas, que son los impresos, los registros de la palabra y de información, y en general todos los escritos no firmados.

Viene al caso retener que dentro de esta amplísima noción de “instrumentos particulares” encuentran cabida los “documentos electrónicos o digitales”, cuya corporalidad es la propia de un pulso electromagnético que no puede ser leído en forma directa, sino después de su decodificación y visualización en una pantalla o en una impresión en papel (cfr.: R. Brebbia, “Hechos y Actos Jurídicos”, vol. II, pág. 515. Idem.: “Proyecto de Código Civil de 1998”, arts. 264/266).

También cabe retener que los asientos contables de las entidades bancarias suelen registrar los adelantos de dinero y las financiaciones de saldos de resúmenes a los usuarios de tarjetas de crédito (cfr.: O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386). Y en la actualidad el artículo 40 de la ley 25.065 ya prevé explícitamente la posibilidad de que no sean firmadas las constancias de las operaciones de tarjeta de crédito que originan el saldo acreedor reclamado por los comercios adheridos al banco emisor, si las mismas hubieran sido formalizadas por medios indubitables.

I.4.3. La plurisignificación de la palabra “instrumento” en el derecho tributario federal

La plurisignificación del derecho privado tiene que ser articulada con las acepciones propias del derecho tributario, porque también en esta rama del derecho la palabra “instrumento” adquiere una significación plural y multívoca.

Esta multivocidad proviene de los enunciados de la ley de coparticipación federal que, dada su condición de ley-convenio, está destinada a formar parte del derecho tributario provincial, desde que resulta ratificada por la legislatura de cada provincia (CSJN, fallos: 314:862; 322:1781).

De tal modo, la plurisignificación tributaria de la palabra “instrumento” proviene de las bases federales del impuesto de sellos que están sentadas en el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley de coparticipación n° 23.548, con miras a una imposición coordinada y homogénea entre los fiscos provinciales, a saber:

“En lo que respecta a los impuestos de sellos recaerán sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados; sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526”.

“Se entenderá por instrumento a toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (ley 23.548: art. 9, inc. b, apart. 2).

Como puede verse en esta norma, están habilitados en el orden federal tres objetos diferentes para el impuesto de sellos: a) actos, contratos y operaciones onerosas en general; b) contratos por correspondencia, y; c) operaciones monetarias.

Aunque en esta demanda se ha optado por llamar “impuesto instrumental” a los dos primeros e “impuesto operacional” al tercero (fs. 59), es claro que para los tres objetos de imposición habilitados por la ley federal se han reconocido -por lógica correlatividad- sendos “instrumentos” imponibles, habida cuenta que los diferentes actos que pueden ser objeto de imposición guardan una inescindible correspondencia -por la propia índole formal del gravamen- con las diferentes formas de instrumentación.

De ahí que la Procuración General de la Nación haya reconocido la consagración normativa de tres especies de “instrumentos” en la ley 23.548, al dictaminar que “el impuesto de sellos comprende tres modalidades instrumentales distintas” y que en todas ellas se verifica el presupuesto jurígeno del impuesto de sellos que es la instrumentación formal (dictamen del 20/05/2003, in re: “Transportadora de Gas del Sur c. Pcia de Santa Cruz”, “YPF c. Pcia de Tierra del Fuego”).

Por lo tanto, del contenido básico de la ley de coparticipación federal, se pueden inferir tres acepciones justributarias de la palabra “instrumento”: a) instrumentación de actos, contratos y operaciones; b) instrumentación de contratos por correspondencia, y; c) instrumentación de operaciones monetarias.

A) En la primera acepción justributaria, la palabra ”instrumento” significa la expresión escrita (en papel o documento), firmada y autosuficiente, de “actos, contratos y operaciones de carácter oneroso” que se enuncian -con amplitud genérica- en la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548.

Esta amplia enunciación está limitada por la definición federal de “instrumento” que consta en la segunda parte del apartado 2 del mismo art. 9, en los siguientes términos: “instrumento” es la “escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones”, de tal manera que invista “los caracteres exteriores de un título jurídico” y haga posible exigir “el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

La definición de la ley 23.548 nos hace advertir que la acepción justributaria de la palabra “instrumento” agrega algunas propiedades -en el nivel de la validez y eficacia formal- con respecto a la noción civilista de “instrumento privado”, ya que requiere que el perfeccionamiento del acto jurídico surja del instrumento mismo y que esté munido de los atributos extrínsecos necesarios para configurar un título jurídico apto para exigir el cumplimiento obligacional. Tal vez podría sostenerse en este sentido que el instrumento privado que solo representa una forma ad probationem del acto jurídico que no exterioriza el perfeccionamiento del título obligacional, no comporta cabal instrumento en el sentido justributario.

Asimismo, la configuración del “instrumento” justributario supone mayores exigencias que las previstas para la habilitación procesal de un “título ejecutivo”, ya que el instrumento tributario tiene que ser autosuficiente y bastarse a sí mismo para exigir el cumplimiento obligacional, de tal modo, que su plenitud como título jurídico no le haga necesitar de otros documentos o de otros actos que pudieran realizar sus emisores o destinatarios.

Así es que en esta primera acepción justributaria, aplicable -en los usos más corrientes- a papeles de comercio y a “contratos entre presentes” (CSJN, 15/04/2004: “Shell Comp. Arg. de Petróleo S.A. c. Pcia. de Neuquen”), puede decirse que la palabra “instrumento” remite a la “autosuficiencia” de un título jurídico para exigir el cumplimiento obligacional (idem: “Shell”), en base a un “instrumento único” y “sin necesidad de recurrir a otro documento” (CSJN, 04/07/2004: “Bco. Río de la Plata c. Pcia de la Pampa”), como también “con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (idem: “Shell”).

B) En la segunda acepción justributaria, la palabra “instrumento” significa la expresión escrita (en papel o documento), también firmada y autosuficiente, de los “contratos por correspondencia” que se mencionan -con sentido específico- en la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548.

Cabe retener que la autosuficiencia extrínseca que prescribe la segunda parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, también rige para esta segunda acepción de la palabra “instrumento” relativa al contrato por correspondencia, que es una suerte de paradigma del contrato entre ausentes.

Es que el fundamento de que la carta de aceptación tenga que transcribir toda la carta de oferta o sus elementos esenciales para llegar a configurar un contrato por correspondencia imponible, está precisamente en la regla de la ley 23.548 de que cada uno de los documentos debe ser autosuficiente y tiene que habilitar la exigencia del cumplimiento de las obligaciones, por sí solo y en forma separada, sin necesidad alguna de ser completado por otro documento.

Por lo demás, la fuente normativa de la que proviene literalmente la definición federal de “instrumento”, está en la propia definición del “contrato por correspondencia” que contenía el decreto 9432/44 -ex impuesto nacional de sellos-, en los siguientes términos: “será considerada contrato por correspondencia, la carta que por su solo texto, sin necesidad de otro documento, revista los caracteres exteriores de un título jurídico, con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas; considerándose como tal, aquélla en la cual al aceptarse una propuesta se transcriba a ésta o a sus enunciaciones y elementos esenciales, así como a las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante” (cf.: O. Soler, “Impuesto de sellos”, pág. 48. A. Tarsitano, “El combate perpetuo”, Boletín Asoc. Arg. Estudios Fiscales, marzo 2000, pág. 37).

C) En la tercera acepción justributaria, la palabra “instrumento” significa la registración en la contabilidad bancaria de las llamadas “operaciones monetarias”.

De acuerdo a la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, las “operaciones monetarias” son configuradas tributariamente como entregas o recepciones de dinero que devengan intereses y se llevan a cabo por entidades financieras sujetas a la ley 21.526.

De estas bases de configuración tributaria se sigue que la instrumentación de las “operaciones monetarias” se tiene por realizada a los fines impositivos con el simple asiento en los registros contables de la entidad financiera, y no por medio del clásico documento único que firman prestamista y prestatario (T.F.N., fallo del 27/08/70, in re: “Los Tres S.R.L.”, Derecho Fiscal, XXI-A-334. Idem: fallo del 12/05/72, in re: “Aramburu, Martín”, El Derecho, t. 45, p. 336. Idem: O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386/399).

Dentro de esta categoría de “operaciones monetarias” pueden caber las llamadas “operaciones bancarias activas” (como los “créditos en descubierto” y los ”adelantos de dinero”), porque se consideran instrumentadas con la sola registración asentada en la contabilidad bancaria, sin perjuicio de que el impuesto de sellos recién se haga exigible a partir del momento en que los intereses se debitan, acreditan o abonan (O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 305).

También pueden caber en esta categoría las “operaciones bancarias de financiación -directa e indirecta- de consumos de tarjeta de crédito”, ya que la tarjeta de crédito se ha desarrollado como un típico producto bancario; y tanto la financiación de saldos de resúmenes como la extracción de dinero, suelen ser identificadas como “operaciones monetarias” en forma más o menos explícita en las legislaciones provinciales (O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386).

La anotación en la contabilidad bancaria de las “operaciones monetarias” significa de algún modo -entonces- una nueva acepción justributaria de la palabra “instrumento” en la ley 23.548. Si bien no llega a alcanzar la autosuficiencia extrínseca de un documento único y aunque por la diversidad de su generación instrumental pudiera haber sido denominada “impuesto operacional” por la actora (fs. 59), cabe recalcar que esta especie de “instrumento” no trae aparejado un tributo esencialmente diferente, ni comporta -en rigor- una “excepción” al carácter formal y objetivo del impuesto de sellos. La registración contable de las “operaciones monetarias” constituye -por el contrario- un verdadero “instrumento” imponible, en las bases federales de imposición de la ley 23.548.

Esta evidencia ha sido a veces resistida de manera poco lógica –a nuestro entender-, cuando se cuestiona el impuesto de sellos por su “anacronismo” y paralelamente se resiste el reconocimiento de las nuevas formas de configuración de los “instrumentos” en la realidad actual, a pesar de que un tributo inherente a la instrumentación no puede sino adecuarse connaturalmente a las nuevas formas de instrumentación que van surgiendo con los avances técnicos y tecnológicos actuales.

A esta altura del proceso jurídico de adaptación de la noción de “instrumento”, entonces, ya resulta plausible reconocer sin ambages que la registración contable de operaciones bancarias es una “modalidad” o “forma especial” o “forma peculiar” del presupuesto común de la “instrumentación” que constituye por definición al impuesto de sellos (P.G.N., dictámenes del 20/05/2003, in re: “Transportadora de Gas del Sur S.A. c. Pcia de Santa Cruz”, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Pcia de Tierra del Fuego”. T.F.N., fallo del 09/06/76, in re: “Vendome S.R.L.”, Impuestos, t. 1977, p. 51. H. Villegas, “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, p. 658).

I.5. Las dificultades de orden casuístico

Así las cosas, las dificultades que se suscitan en el orden casuístico pueden ser ordenadas en cuatro grupos, según sus orígenes.

Un primer grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que ambas partes se inclinaron por litigar en base a alegaciones de contenido masivo y por formular una descripción de alcance global sobre el macrocontrato de tarjeta de crédito. A raíz de esa masividad, las alegaciones carecen de mayores datos sobre las particulares circunstancias de hecho sometidas a enjuiciamiento.

Y a raíz de ese alcance global, las alegaciones inducen a aparentar una equívoca uniformidad sobre el macrocontrato de tarjeta de crédito, ya que presentan a las operaciones de “financiación directa de consumos” como si fueran representativas de un género unívoco y uniforme; haciendo abstracción de que eran varias y diversas las operaciones alcanzadas -en realidad- por las boletas de deuda, además de que eran equívocas las palabras usadas para agruparlas, y diferentes sus microformas operativas de instrumentación.

El segundo grupo de dificultades casuísticas -muy vinculado al anterior- tiene origen en la dimensión procesal excesiva con que se presentaron aquí las operaciones de “financiación directa”, ya que la demanda aparece desarrollada a su respecto -en los capítulos centrales- en una dimensión proporcionalmente mayor a la que les cabe a estas operaciones -en la realidad- dentro de la pluralidad de contenidos implicados en las boletas de deuda y en el macrocontrato de tarjeta de crédito.

A raíz de este sobredimensionamiento procesal de una sola especie de operaciones, la demanda suscita una primera impresión de simplificación del contenido operativo plural y diverso que encierran -en la realidad- las boletas de deuda.

El tercer grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que las partes no afrontaron -ni en sede administrativa, ni en sede judicial- la carga procesal de identificar en forma explícita, completa y precisa, a todas las “operaciones” y “conceptos operativos” de tarjetas de crédito que subyacen -en la realidad- tras las cifras globales de la determinación impositiva.

A raíz de esa falta de explicitación del contenido integral de las boletas de deuda, la demanda adolece de una evidente carencia de alegaciones procesales específicas (v.gr.: “financiación indirecta”); o de una falta de articulación y armonia, entre las causas alegadas en la demanda y las realidades de hecho reveladas en la prueba pericial contable, ya que en el anexo IX° de la pericia se pusieron de manifiesto algunas “operaciones” y “conceptos operativos” que no aparecieron ni siquiera masivamente alegadas en la demanda (v.gr.: “adelantos en efectivo en Argentina y en el exterior”, “aranceles por adelantos en efectivo”, “cargos por exceso límites de compras”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, etc.).

De lo dicho se sigue que la demanda adolece de una suerte de desajuste o divorcio procesal entre el alcance integral de las pretensiones procesales que persigue (cfr.: “se dejen sin efecto en todas sus partes las resoluciones recurridas” y “se ordene la inmediata devolución de las sumas ingresadas”, en fs. 66 y 122), y el alcance parcial de las únicas circunstancias de hecho y de derecho que se alegaron como causas constitutivas de la acción, que fueron las operaciones de “financiación directa” y “consumos del mes”.

Finalmente, el cuarto grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que las dos impugnaciones incoadas en la demanda (una de apariencia principal y otra de apariencia complementaria o “supletoria”), contienen proposiciones de invalidez aparentemente discordantes con relación a las únicas dos especies de ”operaciones” de tarjetas de crédito alegadas suficientemente en el litigio (“financiación directa” y “consumos del mes”).

Con relación a las operaciones de “financiación directa”, las impugnaciones de la demanda cuestionaron -por separado- la existencia jurídica y la liquidación del impuesto, con diferentes causas -cuatro- de impugnación.

Las dos primeras causas de impugnación fueron presentadas como enfoques alternativos en un nivel principal; y las dos restantes, como objeciones separables en un nivel complementario de enjuiciamiento. En un nivel principal, la demanda cuestionó la existencia jurídica del gravamen, tanto desde el enfoque de la inexistencia absoluta instrumento imponible, como desde la inexistencia relativa de jurisdicción fiscal local sobre la registración de ciertas operaciones monetarias en la casa bancaria central. Y en un nivel complementario, cuestionó el modo de aplicación del gravamen, tanto desde el apartamiento de la base asimilable del artículo 249 de la ley 5.121, como también desde la improcedencia de reiterar el gravamen sobre “importes de arrastre” que ya habrían sido gravados en meses anteriores.

Por consiguiente, la discordancia puede sintetizarse a este respecto, en que la actora comenzó afirmando la imposibilidad jurídica de que las operaciones de “financiación directa” fueran encuadradas -en cualquier alternativa- en los instrumentos imponibles previstos por la ley; y terminó admitiendo -bajo la apariencia de que imaginaba un fallo adverso del tribunal- la posibilidad alternativa de que las operaciones de “financiación directa” pudieran ser gravadas como “operaciones monetarias” y calculadas en base a los numerales de intereses del artículo 249 de la ley 5121.

Y la última, pero la más importante, es la discordancia aparente de la impugnación, que fue planteada bajo una apariencia complementaria o “supletoria” con relación a las operaciones de “consumos del mes”.

A este segundo respecto cabe advertir que la actora impugnó la inclusión de los “consumos del mes” en las boletas de deuda -en forma mezclada junto a otras objeciones-, como si todas implicaran objeciones de un mismo nivel supletorio y todas fueran igualmente imputables a una mera liquidación defectuosamente practicada por la Dirección de Rentas; aunque -en realidad- la impugnación contra los “consumos del mes” no era estrictamente subsidiaria, ni podía imputarse meramente a un defecto de liquidación.

Al mezclarse en esta forma, objeciones de contenido diverso, se produjo una cierta discordancia con la apariencia atribuida por igual a todas las objeciones acumuladas, y, sobre todo, con la inclusión de los “consumos del mes”; ya que esta objeción no derivaba como consecuencia del rechazo de la impugnación planteada contra el impuesto sobre la “financiación directa”, sino que surgía desde el origen como una impugnación autónoma contra toda posibilidad jurídica de concebir a los “consumos del mes” como operaciones imponibles o “instrumentos imponibles”, y constituyó -por ende, en puridad- una cabal proposición de invalidez de una parte separable del acto jurídico mismo de determinación impositiva.

II. THEMA DECIDENDUM

A esta altura, está claro que el litigio no puede resumirse en la única pregunta de alcance general que se avizoraba inicialmente (¿Está asentada en un “instrumento” imponible para el impuesto de sellos la “financiación de consumos de tarjetas de crédito”?), sino que para dilucidarse con precisión necesita desagregarse en la plural especificidad y variedad de las cuestiones disputadas, con distinción de las diferentes especies de “instrumentos imponibles” y de los diferentes grados de “financiación” a que cada instrumento hace referencia (financiación de primer grado (créditos de “consumos del mes” y “adelantos de dinero en efectivo”) y financiación de segundo grado de “saldos de resúmenes”).

Para ser fieles a la verdad, en este punto cabe subrayar que el fisco no respondió nunca al pedido de la actora de que aclarara si aplicaba el impuesto instrumental u operacional, motivo por el cual es en parte comprensible que esta acción fuera propuesta -por razones de precaución procesal- con ese doble alcance, comprensivo tanto del impuesto instrumental como del impuesto operacional.

III. EL “IMPUESTO INSTRUMENTAL” SOBRE CONTRATOS ENTRE PRESENTES Y CONTRATOS POR CORRESPONDENCIA

Ahora bien, para desbrozar parte por parte a esta compleja cuestión, conviene comenzar con una pregunta de alcance parcial relativa nada más que al “impuesto instrumental” y a la “financiación directa”. ¿Están asentadas en un instrumento firmado y autosuficiente de contratos entre presentes y/o de contratos por correspondencia las operaciones de “financiación de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito que se disputan en autos?

III.1. Para captar la “quaestio juris” de esta primera interrogación, conviene insistir en que la impugnación “principal” del impuesto de sellos sobre las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” fue desarrollada en los pasajes centrales de la demanda, por medio de dos enfoques alternativos -aunque en definitiva coincidentes- sobre la falta de configuración del gravamen en este caso.

En palabras de la actora, no hay en este caso un “instrumento” imponible en el sentido del “impuesto instrumental”; y no le alcanza tampoco la potestad jurisdiccional del fisco local, en el sentido del “impuesto operacional”. Y aunque estas son perspectivas distintas, han sido planteadas en forma conjunta e indistinta en la demanda, alegando que el fisco rehusó encuadrar la determinación impositiva bajo uno solo de esos enfoques.

En el mismo nivel de la impugnación “principal”, entonces, se desarrolló en la demanda la impugnación de la existencia jurídica del gravamen, tanto desde el enfoque de la inexistencia absoluta del hecho imponible del “impuesto instrumental”, como también desde el enfoque de la inexistencia relativa de jurisdicción del fisco local respecto al “impuesto operacional”.

III.2. En el primer enfoque de la demanda, se sostuvo la inexistencia absoluta del “instrumento imponible” que exige la ley impositiva como título autosuficiente en las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito, tanto para el caso que estas fueran consideradas “contratos entre presentes” como también “contratos por correspondencia”.

Más adelante, en los términos en que fue trabada después la litis, pudo verse que las alegaciones de las partes concordaban -en líneas generales- en la descripción de dos antecedentes básicos para esta primera cuestión jurídica, a saber: 1°) la operación de “financiación directa” se lleva a cabo cuando el usuario de tarjeta de crédito paga en forma parcial el importe del resumen mensual y el banco procede a financiar el saldo insoluto; 2°) el “instrumento” jurídico con el que se exige el cumplimiento de esta operación de financiación directa no es un instrumento simple sino complejo; es un título compuesto por un conjunto de documentos y actos contractuales; es un “complejo instrumental” que está formado por la solicitud de ingreso al sistema, más los resúmenes de cuentas y los subsiguientes pagos y actos de aceptación tácita.

Estos dos antecedentes básicos no fueron controvertidos ni en su concreta existencia de hecho, ni en su efectiva inclusión en el acto de determinación impositiva, ni en la significación que tienen para el derecho privado.

El litigio no se concentró -de este modo- en la significación de índole “contractual” que tienen estos antecedentes para el derecho privado, sino en la significación “impositiva” que tienen para la ley tributaria. Hubo concordancia en que el “complejo instrumental” constituye un “instrumento contractual”, pero no la hubo en si éste configura o no un “instrumento -tributariamente- imponible”.

Puede decirse -en suma- que la disputa quedó circunscripta a la “significación justributaria” que tienen dos antecedentes contractuales (la “financiación directa” y el “complejo instrumental”), cuya significación jusprivatista no ha sido -básicamente- disputada en sus líneas generales.

III.3. Por lo antedicho, puede decirse que la primera cuestión del litigio equivale a preguntar -en el lenguaje de las partes- si el “complejo instrumental” de la “financiación directa” configura un “instrumento” imponible, en el sentido del artículo 214, párrafo segundo, de la ley 5121.

Es decir que para determinar si el “complejo instrumental” de la “financiación directa” constituye un hecho imponible para la ley tributaria, hay que juzgar si ese “instrumento contractual” del derecho privado satisface o no la definición de “instrumento imponible” del impuesto de sellos, que se incorporó al artículo 214 del Código Tributario provincial por la ley 5168 (para adecuarlo al artículo 9 de la ley de coparticipación federal n° 22.006 -hoy: ley n° 23.548-), con anterioridad a los hechos constitutivos de esta acción (B.O.: 24/04/1980).

Ese juzgamiento requiere -entonces- de la comparación entre dos nociones. Una, es la definición legal de “instrumento imponible” dada por el artículo 214 párrafo segundo del Código Tributario de Tucumán; y otra, es la composición documental del “complejo instrumental” de la “financiación directa”, según las reglas de derecho privado vigentes al tiempo del litigio.

La definición de “instrumento imponible” dada por el Código Tributario de Tucumán -bajo la expresa salvedad de que no alcanza a todas las situaciones gravadas (“sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 248 y 249”)-, es que debe entenderse por “instrumento” a “toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revistan los caracteres exteriores de un título jurídico, con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

En razón de que esta definición provincial del segundo párrafo del artículo 214 de la Ley 5121 es idéntica textualmente a la definición federal del apartado 2° inciso b) del artículo 9 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos n° 23.548 (cuyo contenido analizamos “ut supra”, en el considerando I.4.3), corresponde entender -por un lógico paralelismo- que están comprendidas dentro de la definición provincial de “instrumento imponible” las dos primeras modalidades de instrumentación que están contenidas en las bases federales del impuesto de sellos. Es decir: tanto la primera acepción justributaria de la genérica palabra “instrumento”, que suele aplicarse -en los usos más comunes- a la instrumentación de papeles de comercio y “contratos entre presentes” (CSJN, 15/04/2004, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. vs. Neuquén s/ Acción de inconstitucionalidad”); como también la segunda acepción justributaria de la palabra “instrumento”, que suele usarse en los “contratos por correspondencia” para designar al instrumento de aceptación de la oferta (cfr.: considerando: I.4.3.b. Idem: CSJN, 08/09/2009, “YPF vs. Tucumán, s/Acción declarativa de certeza”).

Por otro lado, según la composición documental que tenía el “complejo instrumental” al tiempo en que se suscitó este litigio, el título obligacional de la tarjeta de crédito estaba constituido por un conjunto complejo de documentos (v.gr.: “solicitudes” de adhesión, junto a “resumenes de cuenta” y un conjunto de “cupones” -o comprobantes de débito- respaldatorios de la cuenta liquidada); razón por la cual, el cobro de deudas provenientes del uso de la tarjeta de crédito debía procurarse -en aquél entonces- en un proceso ordinario de conocimiento (CSJT, sent. n° 686 del 30/09/1996, in re: “Caja Popular de Ahorros de la Pcia. de Tucumán vs. Molina Armando y Asís de Molina Lucía s/ Cobro ejecutivo”, reg. 6472-03, LL: 1997-C-937).

Y puesto que ese conjunto de documentos del “complejo instrumental” reflejaba la complejidad sistémica de la tarjeta de crédito, que estaba formada por un “sistema” de contratos conexos y de operaciones coligadas (que ya describimos “ut supra”, en el considerando I.4.1.), resultaba también lógico entender que este “complejo instrumental” estaba compuesto tanto por documentos relativos a la macro-instrumentación del sistema de tarjeta de crédito (v.gr.: solicitud de adhesión), como también por documentos inherentes a la micro-instrumentación de operaciones individuales (v.gr.: cupones); sin importar cual sea el medio comunicante utilizado para instrumentar las diversas expresiones de voluntad (ya que a los efectos del impuesto de sellos, la definición del “instrumento imponible” se aplicaba por igual a “contratos entre presentes” y a “contratos por correspondencia”).

III.4. Así las cosas, de la comparación entre la definición legal de “instrumento imponible” del artículo 214 párrafo segundo de la ley 5121 y la composición plural del “complejo instrumental” de la tarjeta de crédito, se infiere con facilidad que cualquiera sea el documento que se elija, de entre todos los que concurren a integrar el conjunto de instrumentos de la tarjeta de crédito (subsumibles en aquéllas dos primeras acepciones justributarias del “instrumento imponible” del considerando I.4.3.a. y I.4.3.b.), ninguno podría constituir -por sí solo- un instrumento tan pleno que pudiera no tener “necesidad de otro documento”.

Ni las “solicitudes” de emisión, ni los “resúmenes de cuenta”, ni los “cupones” individuales podrían constituir -por sí solos- un título jurídico que se bastara a sí mismo, para exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la tarjeta de crédito. Ninguno de ellos se autoabastece con su solo texto. Todos tienen “necesidad de otro documento” para constituir un título obligacional exigible.

La “solicitud” llenada y entregada por el usuario comporta una oferta unilateral, que no es aceptada de inmediato por el banco sino remitida a una evaluación interna al cabo de la cual puede ser rechazada (cfr.: fs. 232 y 235); de modo que, para llegar a concluir un acuerdo de voluntades, la sola solicitud no se basta a sí misma, sino que necesita imprescindiblemente de una ulterior aceptación. Además, aún después de ser aceptada, la solicitud de apertura del contrato de crédito tiene “necesidad de otro documento” para hacer exigible a cualquier obligación surgida de una operación individual. Es que, por la propia generalidad cuasilegislativa que la caracteriza, la solicitud no es un título jurídico que pueda contener los datos de las obligaciones individuales contraídas en la ulterior utilización efectiva del crédito por el usuario.

A su turno, los cupones refrendan los concretos “consumos” individuales y acreditan el consentimiento individual de la entidad emisora mediante un código de autorización previa (sea por el sistema computarizado del posnet o bien por autorización telefónica), pero también tienen “necesidad de otro documento” para insertarse y hacerse exigibles en el sistema de la tarjeta de crédito.

Y lo mismo sucede con el “resumen de cuenta” que efectúa una rendición detallada sobre un período, pero necesita también del respaldo de las condiciones predispuestas del sistema contractual que aseguran la financiación directa del saldo insoluto y también de los comprobantes de operaciones individuales de cuya sumatoria se desprende una obligación jurídicamente exigible.

De otra parte, tampoco puede concebirse el “perfeccionamiento” de la operación “con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”, ya que para llegar al perfeccionamiento de la operación de “financiación directa” es indispensable que los usuarios realicen el “acto positivo y previo” del pago parcial de resúmenes de cuentas con arreglo a las condiciones predispuestas en la solicitud de emisión de la tarjeta de crédito.

III.5. A mayor abundamiento, y para el supuesto que existiera un contrato entre ausentes o por correspondencia, cabe añadir que -de acuerdo a la ley vigente- tampoco la sola “aceptación” del contrato de tarjeta de crédito se basta a sí misma como hecho imponible, si es que no está formalizada en un instrumento que transcriba toda la “oferta” aceptada o sus elementos y enunciaciones esenciales (art. 219, ley 5121).

Y la verdad es que en este caso concreto el fisco sólo afirmó la configuración de una “aceptación tácita” (vgr.: fs. 143 y 144), y nunca alegó ni probó que las “solicitudes” de los adherentes a las tarjetas gravadas hubieran sido objeto de una “aceptación” expresa -por parte de la entidad emisora- que hubiera transcripto toda la “oferta” o sus elementos esenciales.

Esta forma expresa y esencial de “aceptación” era decisiva -para la configuración del hecho imponible por parte de la entidad emisora- y no podía ser suplida ni por la remisión de la tarjeta de plástico, ni por el cumplimiento de prestaciones que implicaran la aceptación tácita, ni por la expresión de una aceptación lisa y llana que no reprodujera los elementos esenciales de la oferta.

A los fines justributarios, resulta -pues- dirimente y decisiva la circunstancia de que en autos no se alegara ni se probara la existencia de una misiva de “aceptación” que bastara por su solo texto, para configurar el instrumento imponible en un contrato por correspondencia.

La “autosuficiencia” del instrumento es la clave determinante del impuesto de sellos para los contratos por correspondencia, en la legislación nacional y provincial; y es el criterio dirimente y decisivo en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los cuales: “la pretensión de gravar con el impuesto de sellos las ofertas de compra de gas natural que fueron aceptadas tácitamente por la destinataria, se encuentra en pugna con las disposiciones de la ley nacional 23.548(…). En tales condiciones, las misivas carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b del art 9° de la ley 23.548, tal como se sostuvo en Fallos: 327:1051, 1083 y 1108” (CSJN, 27/09/2005, in re: “Gas Natural Ban S.A. y otro c/Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, G.515.XXXV).

Incluso, este criterio ha sido aplicado por la Corte Federal a la misma provincia de Tucumán, al ordenarle que se abstenga de ejecutar el impuesto de sellos y al declarar que las cartas ofertas con cláusula de aceptación tácita, no estan gravadas por carecer de aceptaciones instrumentadas (CSJN, 10/05/2005, in re: “YPF S.A. c/ Pcia. de Tucumán”, LL-Imp 2005-17, 2317. Idem: 06/10/2009, in re: “Shell Cia. Afg. de Petróleo S.A. vs. Tucumán, s/ Acción declarativa de certeza”).

Asimismo, también este fue el criterio sostenido en un reciente fallo de la Corte local, en el que se estableció que: “Resulta improcedente la pretensión de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos a convenios o solicitud de suministro y/o consignación de combustibles y/u otros productos, no instrumentados en forma bilateral y autosuficiente, sino mediante meras ofertas unilaterales, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ellos plasmadas” (CSJT, sent. n° 370 del 26/05/2010, in re: “Pcia. de Tucumán -DGR- vs. Shell C.A.P.S.A. s/ Ejecución fiscal”).

III.6. En consecuencia: el “complejo instrumental” no reúne los requisitos del “instrumento imponible” para contratos entre presentes o por correspondencia, ni en una consideración separada de sus partes constitutivas ni en una consideración unitaria de su complejidad.

Si se consideran separadamente sus partes constitutivas (v.gr.: “solicitud” de emisión, “resumen de cuenta”, “cupones” individuales), ninguna puede aislarse y bastarse a sí misma, para exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la tarjeta de crédito. Y si se considera unitariamente el “complejo instrumental” como una totalidad, tampoco configura un “instrumento imponible”, por lo mismo que no es un título jurídico simple -dotado de autosuficiencia obligacional exigible- sino un conjunto complejo de instrumentos contractuales.

Por consiguiente, después de definirse el “instrumento” imponible por el artículo 214 de la ley 5121 como un título obligacional que no tiene “necesidad de otro documento” y que no puede depender “de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”, debe tenerse por ley expresa -doblemente remarcada- la “autosuficiencia” que se exige al “instrumento” imponible, porque no puede requerir ni de otro documento ni de ningún acto complementario para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones inherentes al “acto, contrato u operación instrumentada”.

Esta exigencia legal expresa ha sido aplicada en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el sentido que la falta de “autosuficiencia” impide la configuración del “instrumento imponible” del impuesto de sellos, tanto en el supuesto en que un documento contractual necesita “recurrir a otro documento” para alcanzar el “perfeccionamiento y la virtualidad de poder exigir el cumplimiento de las obligaciones” (sent. del 04/07/2003, en “Banco Río de la Plata S.A. vs. Provincia de La Pampa, s/ Recurso de queja”); como también en el supuesto en que una oferta necesita en forma imprescindible del “acto positivo de aceptación” para hacerse exigible (sent. del 15/04/2004, en “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. vs. Neuquen, Provincia de, s/ Acción de inconstitucionalidad”; idem: sent. del 15/04/2004, en “YPF Sociedad Anónima vs. Tierra del Fuego, Provincia de, s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, idem: sent. del 15/04/2004, en “Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima vs. Santa Cruz, Provincia de, s/ Acción declarativa de certeza”)

Va de suyo entonces que el “complejo instrumental” que concurre en este caso (como una plural conjunción de solicitudes de tarjetas de crédito más resúmenes de cuenta y más actos de aceptación tácita), no puede encajar de ninguna forma -ni en su totalidad ni en ninguna de sus partes- en la definición de “instrumento” imponible del artículo 214 párrafo segundo de la ley 5121, porque la pluralidad de instrumentos y actos contractuales que forman aquél “complejo instrumental” no puede resumirse en un único instrumento dotado de “autosuficiencia” para exigir el cumplimiento obligacional.

Este último aserto ha sido enfatizado con la calificación de “evidente” por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo en el que anuló una aplicación del impuesto de sellos sobre solicitudes de emisión de tarjeta de crédito, porque contradecía la definición de “instrumento” imponible establecida en una ley impositiva de La Pampa -equiparable a la ley de Tucumán-, con palabras que adoptamos como propias y trasladamos a este litigio:

“…el documento denominado “solicitud de préstamo” no reúne los requisitos y caracteres exigidos para la configuración del “instrumento” que resulta gravable por el impuesto de sellos. Ello es “evidente”, ya que de su sola consideración no surge el perfeccionamiento del mutuo ni la virtualidad de poder exigirse el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de recurrir a otro documento”

“…la sumatoria de diversos elementos para construir un “conjunto instrumental” demuestra, sí, la existencia de un contrato de mutuo -lo cual, valga aclararlo, nunca estuvo en discusión-, pero no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible, sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos” (sent. del 04/07/2003, en “Bco. Río de la Plata S.A. vs. Pcia. de La Pampa, s/ Recurso de queja”).

En conclusión, y por todas las razones antedichas, corresponde dar una respuesta decididamente negativa a la primera interrogación que encabeza a este considerando III.

Es decir, sin duda alguna, las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito no están asentadas en “instrumentos” autosuficientes, sea de contratos entre presentes y/o de contratos por correspondencia.

En conclusión: la pretensión fiscal de gravar a las operaciones de “financiación directa” de tarjetas de crédito mediante un “complejo instrumental”, no encuentra cabida dentro de la definición de “instrumento imponible” que prescribe el segundo párrafo del artículo 214 del Código Tributario de Tucumán.

La pretensión fiscal de sostener en este caso la gravabilidad de un “complejo instrumental” es decididamente antijurídica y así fue declarada, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 04/07/2003, en “Banco Río vs. Provincia de La Pampa”, entre muchos otros concordantes, tales como: “Gas Natural Ban y Otros vs. Neuquén”, del 27/09/2005; “Esso Petrolera S.R.L. vs. Entre Ríos”, del 13/06/2006; “Petrolera Pérez Companc vs. Neuquén”, del 08/04/2008; “Esso Petrolera S.R.L. vs. Entre Ríos”, del 08/09/2009; “Petrobras S.A. vs. Chaco”, del 08/09/2009; “Shell Cia. S.A. vs. Entre Ríos”, del 08/09/2009; “Shell S.A. vs. Tucumán”, del 06/10/2009; “Esso S.A. vs. Santiago del Estero”, del 01/11/2005; “Petrobras S.A. vs. Entre Ríos” del 05/06/2007; “Esso S.R.L. vs. Chaco”, del 08/09/2009; “YPF vs. Tucumán”; del 08/09/2009; “Transportadora de Gas del Sur vs. Río Negro”, del 25/09/2007 y “Esso S.R.L. vs. Tucumán”, del 25/09/2007”).

IV. EL “IMPUESTO OPERACIONAL” SOBRE “OPERACIONES MONETARIAS”

A continuación, cabe considerar el segundo enfoque alternativo de la demanda, ya que aún descartada la concurrencia de instrumentación autosuficiente de contratos entre presentes y de contratos por correspondencia, nada impide la existencia de una instrumentación de índole registral contable o -dicho de otro modo- que el hecho imponible de la financiación directa resulte configurado -en definitiva- por el asiento contable de “operaciones monetarias” en los registros bancarios.

Como hemos visto ya, la demanda sostuvo la invalidez del gravamen tanto desde el primer enfoque de inexistencia absoluta del “instrumento” generador del “impuesto instrumental”, como también desde este segundo enfoque de alcance más relativo, en el que partió de admitir que las operaciones de “financiación directa” estaban registradas como “operaciones monetarias” en la contabilidad central (fs. 60 y 63), aunque después objetó su imposición porque la ley 5121 no habilitaba a la jurisdicción del fisco local para gravarlas.

Vale decir que la actora no cuestionó el acaecimiento del hecho imponible del denominado “impuesto operacional”. Lejos de ello, admitió y probó la existencia de operaciones de financiación directa registradas en su casa central (fs. 229) y, sobre todo, dio por sentada la premisa jurídica de que la ley local sí gravaba a esas operaciones de tarjetas de crédito con “impuesto operacional” -por asimilación con los negocios financieros previstos en los artículos 248 y 249 del Código Tributario local-.

Más en detalle, conviene subrayar que esta impugnación alternativa ha sido desarrollada en tres pasos por la actora: 1°) Dio por sentada la premisa jurídica general de que -en el Código Tributario de Tucumán- estaban receptadas dos modalidades de configuración del impuesto de sellos, a saber: en el artículo 214, la modalidad del “impuesto instrumental”; y en los artículos 248 y 249, la modalidad del “impuesto operacional”; 2°) Admitió como un hecho de carácter masivo que -en la casa bancaria central en Buenos Aires- habían sido otorgadas y registradas todas las operaciones de financiación directa del Citibank, cualquiera fuera el lugar de residencia de los usuarios; razón por la cual sostuvo que las operaciones de financiación directa acordadas a los usuarios domiciliados en Tucumán, eran exclusivamente atribuibles a la jurisdicción del fisco de la Capital Federal, que detentaba -en forma exclusiva- la potestad tributaria para gravarlas como “operaciones monetarias”; 3°) Terminó concluyendo que estas operaciones monetarias de financiación directa registradas en Buenos Aires tampoco podían ser alcanzadas por la jurisdicción del fisco local -en este caso-, ya que la extensión de jurisdicción que autoriza el tercer párrafo del artículo 214 de la ley 5121 -en razón de los “efectos” locales producidos por operaciones realizadas fuera de la provincia-, sólo podía entenderse referida a operaciones formalizadas bajo la modalidad del “impuesto instrumental”.

Así planteado este enfoque alternativo, puede verse que la demanda redujo bastante el alcance relativo de la cuestión disputada. En primer lugar, dio por sentado que la ley local grava con “impuesto operacional” a las operaciones de financiación directa de tarjetas de crédito por asimilación con las “operaciones monetarias” del art. 249 de la ley 5121, sin formular objeción alguna respecto a la legalidad constitucional de tal aserto. Y en segundo lugar, admitió el acaecimiento del hecho generador del “impuesto operacional” en su casa central de Buenos Aires; y, por último, interpretó que el tercer párrafo del artículo 214 de la ley 5121 habilita a extender la jurisdicción del fisco de Tucumán -sólo bajo la modalidad del llamado “impuesto instrumental”- para gravar “actos, contratos u operaciones realizados fuera de la provincia cuando de su texto o como consecuencia de ellos mismos resulte que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella”.

En resumidas cuentas: la cuestión disputada se redujo -por voluntad de la actora- a enjuiciar los siguiente interrogantes: ¿Es posible jurídicamente aplicar la extensión de potestad fiscal del artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121 a la modalidad del “impuesto operacional”? ¿Está probado en autos que las operaciones monetarias de financiación directa registradas en Buenos Aires debían producir determinados efectos en Tucumán?

Así planteada la cuestión, cabe responder estos dos interrogantes por separado.

IV.1. alcance legal de la potestad tributaria del fisco local

Primeramente, cabe advertir que en el artículo 214 de la ley 5121 están previstas dos causas de aprehensión de los actos jurídicos por la potestad tributaria local.

En el artículo 214 “in capite”, el impuesto está sujeto a la regla “locus regit actum”, en lo que respecta a la causa de aprehensión del hecho imponible por la jurisdicción local. Por aplicación de este principio, y como regla general, “todos los actos, contratos u operaciones instrumentadas” -bajo cualquier modalidad de instrumentación- quedan sometidas a la potestad fiscal de esta jurisdicción, por hallarse en esta provincia el lugar de su otorgamiento.

En el tercer párrafo del artículo 214, en cambio, el alcance de la potestad tributaria del fisco local es extendido a algunos otros actos, contratos u operaciones otorgados fuera de la provincia, puesto que resulta “de su texto o de ellos mismos” que deben producir determinados efectos -considerados tributariamente relevantes- dentro de ésta jurisdicción.

En principio, aunque parezca una interpretación sólo gramatical, no se alcanza a ver otra diferencia que explique las remisiones que hace este artículo -por separado- al “texto” y a las “consecuencias”, como no sea la derivada de que la repercusión en Tucumán -de la negociación, ejecución o cumplimiento- nace del propio “texto” del instrumento, en el primer supuesto; mientras que en el segundo, la repercusión local resulta una “consecuencia de la operación misma”, ya que a raíz de la propia operación se siguen los efectos de negociación, ejecución o cumplimiento dentro del territorio de la provincia.

De hecho, hay algunas “consecuencias” de la operación contabilizada que pueden repercutir en otro espacio territorial y van más allá del “texto” de la contabilización (porque surgen de otros instrumentos conexos que no son imponibles, pero sí producen efectos contractuales, en orden, verbigracia, a la ejecución).

Además, cabe advertir que de la sola letra del artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121 no puede inferirse una distinción entre los denominados “impuesto instrumental” e “impuesto operacional”.

La referencia literal de la norma al “texto” de la operación gravada, no significa que de la sola letra de la norma surja que sólo puede ser aplicada al llamado “impuesto instrumental” (o que esté excluida del denominado “impuesto operacional”).

No lo significa necesariamente -como parece entender la actora- desde que la noción de “texto” alcanza a cualquier escrito inteligible que consta en un soporte físico. A esta altura de los tiempos no puede dudarse que también existe “texto” -en sentido amplio- en el asiento contable de una operación monetaria susceptible del llamado “impuesto operacional”.

A su turno, tampoco puede inferirse de la “esencia” de la modalidad de imposición -como sostiene la actora- que la potestad del fisco para gravar una operación por producir efectos en su jurisdicción, vale sólo para el llamado “impuesto instrumental” y no para el “impuesto operacional”.

A nuestro modo de ver, no hay diferencias de hondura esencial entre el llamado “impuesto instrumental” y el “impuesto operacional”. La esencia del impuesto de sellos es la de ser un tributo formal a la instrumentación. Sea la instrumentación autosuficiente de contratos entre presentes y de contratos por correspondencia, o sea la instrumentación contable de operaciones monetarias bancarias, en cualquier modalidad está siempre igualmente presente la instrumentación como causa primordial del impuesto.

En principio, entonces, al ser la “registración” de la operación monetaria un verdadero y cabal “instrumento” -en la amplia acepción justributaria que tiene esta palabra en la ley vigente-, no hay diferencia esencial que impida desde la raíz que el tercer párrafo del artículo 214 sea aplicable al llamado “impuesto operacional”. Lejos de ello, hay en principio una identidad de razón que justifica aplicar esta norma en su plenitud con relación a las distintas formas de instrumentación imponibles.

La referencia de la ley 5121 a la negociación, cumplimiento y ejecución en la jurisdicción de la provincia no debe ser confundida con el perfeccionamiento instrumental del negocio jurídico, porque aquella referencia legal no apunta al título jurídico pleno sino a circunstancias distintas y fragmentarias que son a veces anteriores -negociación- y otras veces efectos posteriores -cumplimiento y ejecución- a la instrumentación del acto jurídico en sí.

Dicho sea de paso, además, la actora tampoco impugnó el valor constitucional de la extensión dada a la jurisdicción fiscal, de modo que, no corresponde aquí especular si resulta valiosa o no la asimilación que hizo el artículo 214 entre perfeccionamiento instrumental -por una parte- y negociación, cumplimiento y ejecución -por otra parte-.

En definitiva, y a partir del reconocimiento fáctico de la actora de que existe una operación monetaria de “financiación directa” que está asentada en un registro contable o “instrumento particular” en su casa central, cabe desestimar su interpretación legal de que a una operación bancaria tal no pueda aplicársele el artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121.

IV.2. acreditacion en autos del presupuesto factico del art. 214

Acto seguido, una vez descartada la interpretación reductora del alcance legal del artículo 214, tercer párrafo, del Código Tributario, al impuesto instrumental (excluyendo de su texto al impuesto operacional), y una vez advertido el reconocimiento fáctico por la actora de que en su casa central existían registradas operaciones de financiación directa, cabe discernir ahora según las constancias de autos si estas operaciones registradas en la casa central estuvieron precedidas o fueron seguidas por alguna de las circunstancias mencionadas en el art. 214, párr. tercero: es decir, si estas operaciones se negociaron o fueron cumplidas o debían ser ejecutadas en Tucumán.

Esta es una cuestión de hecho, no ya de alcance legal general sino de verificación del presupuesto fáctico del mencionado artículo 214 en cada operación gravada, y consiste en establecer si estas concretas operaciones monetarias de financiación debían ser negociadas, ejecutadas o cumplidas en la provincia de Tucumán.

Sería ideal conocer la situación de hecho y de derecho que unió a la actora con cada uno de los usuarios, pero la información proporcionada es escasa.

Aún así, mediante la pericia contable se sabe que no sólo la casa central sino también las sucursales metro e interior otorgaron operaciones de “financiación indirecta” (cfr.: fs. 239) y que las planillas de Visa reconocieron el impuesto de sellos sobre algunas operaciones de financiación en algunos meses (cfr.: anexo IX°).

Asimismo, mediante los expedientes administrativos previos, se sabe que la actora reconoció implícitamente en el procedimiento administrativo la ubicación del domicilio de los usuarios en la provincia de Tucumán, a saber:

La actora interpretó -a modo de deducción- que el fisco pretendía gravar “la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard/Visa domiciliados en la Provincia” (exp. 11987, fs. 20) e informó que “la financiación no se otorga en sucursales sino en nuestra casa central, ubicada en la Capital Federal”; razón por la cual, adujo no contar aquí con la información requerida (exp. 6168, fs. 17 y 64; idem: exp. 11987, fs. 20 y 73).

Cuando el fisco le requirió la exhibición de los resúmenes de cuenta de los períodos 11/94 al 09/95, la actora contestó que ello implicaba acceder a archivos microfilmados de 90.000 resúmenes de cuenta que correspondían a 9.806 socios Mastercard “domiciliados en Tucumán”, por lo que, su exhibición era “altamente dificultosa y costosa” (exp. 6168, fs. 40).

La ubicación del domicilio de los usuarios en la provincia de Tucumán, es un hecho que puede considerarse comprobado en autos; y de él pueden extraerse algunas inferencias relevantes con respecto a la negociación, cumplimiento y ejecución de las operaciones en cuestión.

A la luz de la experiencia común, es plausible inferir que la negociación y el cumplimiento de estas operaciones se hicieron o debían hacerse -por regla general- en la provincia de Tucumán conforme al curso ordinario y corriente de los acontecimientos. Esto es bastante relevante, porque así suele suceder según los usos vigentes y conforme a la experiencia común. Enseña la doctrina procesal que “a falta de prueba, los hechos deben suponerse acontecidos conforme al curso normal y regular en la ocurrencia de las cosas” (Couture, “Fundamentos de derecho procesal civil”, p. 231).

A ello se suma que en la documentación anexa a la pericia contable existe constancia de haberse estipulado una cláusula contractual muy usual que establecía expresamente: “Las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios correspondientes al domicilio indicado por el cliente en la presente, con renuncia a cualquier otro fuero y/o jurisdicción que pudiera corresponderles” (anexo IV°).

En el mismo sentido, en el expediente administrativo n° 6168/376-S-1995 se dice: “la actora no tiene en cuenta que las operaciones son negociadas y ejecutadas (en caso de morosidad) en la Provincia de Tucumán” (fs. 129).

De todo ello se infiere que la prueba específica reunida en autos sobre los domicilios de los usuarios y sobre la existencia de cláusulas predispuestas permite colegir que el domicilio real de los usuarios en Tucumán era también el domicilio especial para los contratos individuales; y que este domicilio traía aparejada la jurisdicción de los tribunales locales para el supuesto de “ejecución”, cuando menos.

De otra parte, es relevante a los fines de establecer la delimitación territorial del ejercicio de la potestad tributaria, el dato de la materialización jurídico-económica de la operación monetaria. El elemento relevante de la repercusión considerada imponible (negociación, ejecución o cumplimiento) viene dado por la materialización del negocio jurídico y no por su registración contable. En relación a los efectos considerados relevantes por el tercer párrafo del art. 214, el negocio jurídico aparece alcanzado por la potestad tributaria de la jurisdicción en la que efectivamente se haya realizado la negociación, cumplimiento o ejecución, más allá del sitio de su registración contable, ya que este dato de la contabilidad reservada de la entidad bancaria no traduce aquélla exteriorización concreta del negocio en la jurisdicción de su registro.

Este ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Fiscal de la Nación cuando afirmó que para que nazca el crédito fiscal como consecuencia de la realización de operaciones monetarias que devengan intereses, se requiere “no solo el elemento formal de la registración, sino también que el negocio jurídico se concrete dentro del ámbito de la jurisdicción” (T.F.N., “Vendome S.R.L.”, Der. Fiscal, vol. XXVI-A, pág. 559).

Aún cuando en la ley civil, el cumplimiento y la ejecución de una obligación, puedan ser una sola y misma cosa (arts. 100 y 101, Cód. Civil), es indudable que en la ley fiscal no se ha dado a ambos términos la misma significación. Antes bien, es razonable afirmar que el “cumplimiento” a que se refiere la ley del impuesto, no es más que la ejecución voluntaria de la obligación, y que al término “ejecución” se lo utiliza en forma diferenciada y específica en el sentido de cumplimiento coactivo de la obligación, para referir al proceso de ejecución singular o a la acción judicial que pueda proceder (T.F.N., fallo 1498, in re: “Bridas S.A.”).

Asimismo, no hay que olvidar que la registración en cuenta es un elemento formal de índole interna y que el negocio jurídico necesita manifestarse externamente de alguna manera para que el fisco pueda tomar conocimiento de su existencia y hacer valer frente a las partes su pretensión impositiva (T.F.N., “Molinos Río de la Plata S.A.”, Der. Fiscal, vol. XXIV-A, pág. 488).

Explica la doctrina que: “El mismo criterio resulta aplicable a aquellas operaciones celebradas en una jurisdicción y contabilizadas en otra, como es el caso frecuente de las entidades financieras que, teniendo su casa central en una jurisdicción en la que realiza la contabilización en forma centralizada, cuentan con sucursales en otras provincias. En estos casos, resulta lógico que las operaciones sean alcanzadas por la jurisdicción en la que han sido celebradas, esto es, en la que se encuentran radicadas jurídica y económicamente las respectivas cuentas acreedoras o deudoras, y no en la que corresponde a la casa central, en la que meramente se produce la exteriorización contable” (Osvaldo H. Soler, “El impuesto de sellos”; La Ley, pág. 333).

En resumen y en virtud de lo antedicho, concluimos que el artículo 214, tercer párrafo, del Código Tributario resulta jurídicamente aplicable a las “operaciones monetarias”, y que de hecho en esta causa fue probado que estas operaciones de financiación directa, si bien fueron registradas en la casa central, sus efectos de materialización jurídico-económica se produjeron “ex ante” o “ex post facto” en Tucumán y además, serían ejecutables -llegado el caso- en los tribunales provinciales.

Por estas razones, nos pronunciamos por no hacer lugar a la demanda de anulación de las boletas de deuda, en la parte que refieren a operaciones de financiación directa de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito. Una vez desestimada la alegada inexistencia de potestad tributaria de la Provincia de Tucumán para gravar con el denominado “impuesto operacional” a la financiación de saldos de resúmenes de tarjeta de crédito, cabe ingresar a continuación al análisis de las “pretensiones supletorias” de la demanda, dado que ya se actualizó en autos la condición de desestimación inicial a la que la actora supeditó estas últimas impugnaciones (cfr.: fs. 64).

V. IMPUGNACIÓN DE LOS CREDITOS DE “CONSUMOS DEL MES”

Al final de la demanda, los “consumos del mes” fueron invocados con esa denominación como causa de una impugnación específica, que fue entablada bajo una apariencia ”supletoria” contra las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Rentas, en fs. 64 y 119-vta.-, y recibió un tratamiento procesal marcadamente distinto en su grado de desarrollo al de las operaciones de “financiación indirecta” que, como se verá más adelante, quedaron excluidas de la litis.

En efecto: los “consumos del mes” fueron objeto de alegaciones específicas sobre sus rasgos configurativos; también, de una descripción específica acerca de sus microformas de concreción operativa; y finalmente, de afirmaciones puntuales y concretas sobre la existencia de hecho de estas operaciones, y sobre la inclusión material de sus importes entre las cifras globales de las boletas de deuda.

En cuanto a los rasgos configurativos de los “consumos del mes”, la actora formuló cuatro alegaciones específicas de alcance masivo. La primera es que los “consumos del mes” constituían partes integrantes del conjunto de “importes mensuales a cobrar” del macrocontrato de tarjeta de crédito. La segunda es que tenían que ser “cancelados por el usuario de la tarjeta a su vencimiento”. La tercera es que sobre ellos “no se calculan intereses”. Y la cuarta es que “no llegan a constituir una financiación”, según el criterio de la actora (fs. 64 y 119-vta.-).

En cuanto a las microformas de concreción operativa de los “consumos del mes”, el fisco aportó una descripción en la que se identificaron tres formalidades sucesivas: La primera es la “autorización por vía telefónica de la compra”, por parte de la tarjeta de crédito. La segunda es la “firma del cupón”, por parte del usuario. Y la tercera es la “entrega” del cupón ya firmado por el usuario, al comercio autorizado, para que el “consumo del mes” sea incluido -después- en el resumen de la tarjeta de crédito.

Y por último -pero lo más importante-, los “consumos del mes” fueron objeto de una doble afirmación de la actora en la demanda: sobre su concreta existencia de hecho como “operaciones” de tarjetas de crédito, y sobre la efectiva inclusión de sus importes entre las cifras globales de las boletas de deuda.

Asimismo, el hecho de que la liquidación del impuesto de sellos fuera practicada por el fisco sobre “operaciones de consumos del mes” que representaban “la mayoría” de los “importes mensuales a cobrar”, ha sido afirmado dos veces por la actora en la impugnación “supletoria” de la demanda. En un primer párrafo, este hecho fue afirmado con respecto al denominado “impuesto operacional” (fs. 64); y en el párrafo siguiente, fue afirmado con respecto al llamado “impuesto instrumental” (fs. 119 vta.).

Ahora bien, al trabarse luego la litis, en el responde apenas se negó genéricamente que la impugnación supletoria de la liquidación de la deuda fuera ajustada a derecho, pero no se opuso contra ella ninguna negación específica o puntual. En el responde no se negó ni la existencia de hecho, ni la importancia cuantitativa de los “consumos del mes”.

De todo ello, resulta que el hecho crucial de la inclusión de las “operaciones de consumos del mes” en las boletas de deuda, fue objeto de una afirmación expresa por parte de la actora en la demanda. Luego, esta afirmación no fue objeto de ninguna negación categórica y específica por parte del fisco en el responde (art. 39, CPA). Y finalmente este hecho terminó siendo probado en el anexo IX° de la pericia contable.

Por lo tanto, las “operaciones de consumos del mes” comportan aquí un hecho debidamente alegado y probado, que forma parte indudable de la materia enjuiciable en esta sentencia.

V.1. el alcance de la cuestion en litigio

Así las cosas, corresponde juzgar y responder a continuación los siguientes interrogantes: ¿Están gravadas con impuesto de sellos las operaciones de crédito de “consumos del mes” en la ley 5121? ¿Es válida la inclusión de los “consumos del mes” en el acto de determinación del impuesto de sellos impugnado en estos autos?

La respuesta negativa se impone de antemano respecto a ambas preguntas.

Es que -como se verá a continuación-, el fisco efectivamente incluyó en la determinación impositiva a los denominados “consumos del mes”, a pesar de que estas operaciones de crédito por no devengar intereses no podían ser gravadas con el impuesto de sellos, de conformidad a lo dispuesto por la ley 5121 en el art. 249, en concordancia con la ley nacional de coparticipación n° 23.548 (art. 9, apart. b), punto II, párrafo 2°).

Cabe advertir que en las operaciones monetarias, la base imponible de intereses, y el hecho imponible están legalmente conectados (porque no recae ningún otro impuesto de sellos sobre el instrumento registral contable que no sea el que versa sobre la operación monetaria de financiación con intereses). En consecuencia, al impugnar la inclusión de los “consumos del mes” por no llevar intereses, la actora impugnó no solo en forma explícita la base imponible desprovista de intereses, sino también -en forma implícita o por necesaria implicancia legal- la posibilidad de asimilación de aquellos “consumos” con las “operaciones monetarias” que constituyeron al instrumento y hecho imponible del art. 249 del Código Tributario.

Vale decir: la actora impugnó la posibilidad jurídica de que los “consumos del mes” fueran gravados por este tipo de instrumentación imponible y fueran legalmente asimilables a la operatoria imponible de financiación bancaria.

Esta inferencia se ajusta al criterio reiteradamente sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de que “las pretensiones articuladas en una demanda deben determinarse conforme al sentido de las argumentaciones que se exponen en ella, por lo que, cuando se razona inequívocamente sobre la legitimidad de un acto administrativo o solamente sobre sus consecuencias, sin que en ninguno de los supuestos se exprese sacramentalmente la pretensión nulificadora de aquél, el órgano judicial debe interpretar que tal pretensión de nulidad integra el objeto de la demanda. Caso contrario, incurriría en un exceso de formalismo ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia” (C.S.J.T.: sentencias n° 209 del 29/04/87, n° 488 del 28/08/87 y n° 012 del 05/02/88).

V.2. el decurso de la cuestion en sede administrativa y judicial.

En sede administrativa y judicial, la actora se limitó a repetir una y otra vez que la “operatoria de financiación de consumos de tarjetas de crédito” tenia dos formas: “financiación directa e indirecta de los consumos”.

Más adelante, a la “financiación directa” la describió en detalle como una operatoria de financiación del saldo impago del resumen mensual, que se actualiza cuando el usuario opta por pagar sólo una parte del resumen adeudado y la entidad emisora de la tarjeta procede a financiar el remanente hasta el importe máximo fijado (expte. n° 6168, fs. 137, 139 y 139-vta.-; y expte. n° 11987, fs. 116).

En cambio, a los “consumos del mes” los describió con un significado distinto e inasimilable al de la “financiación directa”, ya que -según expresó literalmente en la demanda- “los consumos del mes no llegan a constituir una financiación” y además sobre estas operaciones “no se calculan intereses, por ser consumos del mes que serán cancelados por los usuarios a su vencimiento” (fs. 64 y 119-vta.-).

A su turno, el fisco rechazó el recurso de reconsideración por entender que la actora no necesitaba de aclaraciones para comprender cual era el hecho imponible y sostuvo que el complejo instrumental del contrato de adhesión, más los resúmenes de cuentas abonados por los usuarios, daban noticia incuestionable de una aceptación tácita que perfeccionaba un contrato de mutuo.

Vale decir: el fisco no diferenció a los distintos tipos de operaciones de crédito posibles e hizo remisión a un negocio global de mutuo, que consideró perfeccionado en los resúmenes de cuentas después de ser pagados. La actora intentó aclarar el hecho imponible específico, pero el fisco se resistió a hacerlo y -como se dijo-, remitió a los resúmenes mensuales sin distingos y a un genérico “contrato de mutuo”.

De este modo, al no aclarar si perseguía gravar el “impuesto operativo”, el fisco le impidió a la actora saber con precisión si debía excluir a los importes de los denominados “consumos del mes”, como consecuencia de no provenir de una operación monetaria que contuviera intereses.

Como consecuencia de ello, y dado que las declaraciones juradas de la actora y las determinaciones impositivas de la demandada optaron por englobar en forma inespecífica la totalidad de los movimientos mensuales de las tarjetas de crédito, hubo que esperar hasta la producción de la prueba pericial contable para que recién quedara en evidencia la presencia de distintas especies de operaciones: “consumos mensuales”, “adelantos de dinero en efectivo” y financiación de saldos de resúmenes”.

En el anexo noveno de la pericia contable fueron agregadas algunas constancias documentales, que pusieron en evidencia -por vez primera- que dentro de las cifras globales de la determinación impositiva estaban incluidos los importes parciales correspondientes a tres especies distintas de operaciones de tarjetas de crédito: “créditos de consumos del mes”, “adelantos de dinero en efectivo” y “financiación de saldos de resúmenes” (cfr.: anexo IX, pág. 47 del 13/01/95).

Con estas mismas constancias, también se demostró -por vez primera- que las más cuantiosas operaciones incluidas en la determinación impositiva correspondían a “consumos del mes” y no a operaciones de “financiación de saldos de resúmenes”.

V.3. significacion comercial y tributaria de “consumos del mes”

Veamos entonces ahora en qué consisten y cómo funcionan estas operaciones a las que se denominan “consumos del mes”.

En cuanto a la microforma de instrumentación, cabe decir que el posnet parece remitir a un contrato celebrado por medio de computadoras, en el que la exteriorización de la voluntad asume la forma de señales electromagnéticas que se decodifican e imprimen en un papel. El contrato se perfecciona entre presentes cuando el proponente percibe y verifica la aceptación inmediata (Rosana Stiglitz, “Contratos celebrados por medio de computadoras”, cap. III, p. 227).

Además de apertura genérica de crédito, con el posnet hay una autorización individual de la compra mediante financiamiento u otorgamiento de crédito de primer grado.

Es esencial el otorgamiento de un plazo mensual para el pago en condiciones ordinarias, a cambio de cargos administrativos de inserción o permanencia en el sistema.

No hay en los “consumos del mes” devengamiento de intereses, porque estos sólo se devengan en las operaciones de “financiación de saldos de resúmenes” y de “adelantos de dinero en efectivo”, sobre saldos financiados desde el primer resumen mensual anterior donde surge el saldo adeudado, o bien desde la fecha de extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.

Si bien los consumos de la tarjeta de compra deben ser pagados íntegramente al vencimiento de cada período, la modalidad habitual es mes a mes; por ello, no se puede decir que el usuario de la tarjeta no goce de un crédito, pues siempre el pago de los consumos quedará diferido.

En todos los casos, es un contrato de crédito, porque difiere el pago a un plazo futuro. Aún cuando no se haga uso de la posibilidad de optar por el pago mínimo, siempre se otorga crédito al usuario, por cuanto se difiere el pago del precio de los bienes y servicios adquiridos hasta la fecha de vencimiento de los respectivos resúmenes.

En la opción por el pago mínimo se otorga además del diferimiento antes citado un segundo crédito, pues el usuario puede abonar el mínimo y financiar el saldo a una determinada tasa de interés.

Pero en el caso de los “consumos del mes”, aunque hubiera crédito o financiación de primer grado, el usuario abona el precio total de lo consumido en el mes anterior y no queda ningún saldo deudor, por lo que no se generan intereses.

En sentido amplio y para el derecho comercial, los “consumos del mes” pueden ser considerados operaciones de crédito o de financiación de primer grado, pero para el derecho tributario carecen de un requisito fundamental para ser gravados como “operaciones monetarias”, cual es que no devengan intereses.

A nivel local, no existe una ley que grave expresamente a los “consumos del mes”, y éstos no pueden ser subsumidos tampoco en los artículos 248 y 249 de la ley 5121, dado que no guardan identidad con la figura del “descubierto” o anticipo de fondos que genera intereses en una cuenta bancaria.

La ley 5121 no define a la “operación monetaria” conforme al modelo de conceptualización de “operación sin instrumentación” que tuvo origen en la ley 18.524 del impuesto de sellos nacional, en vigencia a partir de febrero de 1970. Además de no conceptualizar en general, la ley 5121 sólo contiene normas específicas y expresas de gravabilidad de las operaciones crediticias de adelantos y descubiertos en cuenta corriente, y de depósitos en entidades financieras.

Aún así, es claro que la provincia de Tucumán adhirió por ley 5968 al régimen nacional de coparticipación federal de impuestos, y que éste establece claramente: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526” (art. 9, ap. b), punto II°, párrafo 2°, ley 23.548).

En consecuencia, al no devengar intereses, los “consumos del mes” son ajenos al presupuesto de hecho previsto en la ley nacional de coparticipación federal de impuestos, y tampoco -como se dijo- pueden ser asimilados con la financiación bancaria prevista en los artículos 248 y 249 del Código Tributario local.

Finalmente y como corolario lógico, es claro que tampoco podrían gravarse los “consumos del mes” con el denominado “impuesto instrumental”, porque los resúmenes mensuales que reúnen estas operaciones no revisten los caracteres exteriores de un título jurídico en base al cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes (art. 214, ley 5121; y art. 9, ap. b), punto II°, párrafo 1°, ley 23.548).

En otras palabras, los denominados “consumos del mes” no pueden ser gravados con el impuesto de sellos, ya que para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario se hace necesario apelar a la figura del “complejo instrumental”; y ésta complejidad en la instrumentación -según se analizó en el considerando III- está excluída del presupuesto de hecho previsto en la ley impositiva vigente al tiempo del litigio.

Por todas estas razones, corresponde hacer lugar a la demanda de anulación de las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 en aquellas partes en que hicieron indebida inclusión de las operaciones denominadas “consumos del mes”. En consecuencia, los montos pagados previamente por estos “consumos” deberán ser reintegrados a la actora; una vez que se practique la liquidación pertinente en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

VI. LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

En un nivel complementario, la actora impugna las liquidaciones practicadas por el fisco con un alcance tal que permite inferir que la pretensión articulada consiste en la anulación de la liquidación en sí de las boletas de deuda nª 00-3022/97 y 000225/96 por defectos relativos a la determinación cuantitativa de las diversas operaciones contenidas.

Un primer defecto atañe solo a las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” y consiste en el apartamento de las pautas de liquidación cualitativa que contiene el art. 249 del Código Tributario (cuya aplicación al caso de autos no fue disputada sino sentada como premisa no controvertida por la actora).

Dicha norma establece que: “A los efectos de la liquidación mensual del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, el mismo se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos, en la forma y plazo que la autoridad de aplicación establezca” (art. 249, párr. 1°).

Así las cosas, de la compulsa de la pericia contable se advierte que efectivamente la liquidación realizada por el fisco no se hizo en proporción al tiempo de utilización de los fondos financiados, ni tampoco sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, sino que la alícuota impositiva se aplicó sobre el total de los importes mensuales a cobrar (cfr.: pericial contable, anexo IX°).

Un segundo defecto de liquidación que concierne -sin distingos- a las diversas operaciones contenidas en las boletas de deuda, es que el Fisco no advirtió que los importes globales mensuales que adoptó como base contenían importes de arrastre de meses anteriores por las mismas operaciones, de modo tal, que el gravamen no se aplicó una única vez sino varias veces sobre importes anteriores.

La base de liquidación debía estar circunscripta a los débitos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores; de modo tal, que no se repitieran las liquidaciones globales de importes brutos correspondientes a períodos anteriores, pero lo cierto es que las bases mensuales utilizadas por el fisco fueron fijadas aquí en forma acumulativa, conforme a la verificación contable efectuada en la prueba pericial de autos (fs. 225).

Un tercer defecto ya considerado es que la liquidación incurrió en el error de incluir a los créditos por “consumo del mes” que no están gravados con impuesto de sellos, bajo ninguna de sus modalidades. Estos “consumos” son operaciones crediticias que no se encuentran documentadas ni en un instrumento único y autosuficiente, con la firma del prestamista y del prestatario; ni tampoco en una instrumentación propia de un contrato por correspondencia, que requeriría la reproducción de la propuesta o elementos esenciales de la solicitud del usuario.

Tampoco podrían ser gravadas como “operaciones monetarias” porque los “los consumos del mes” no reúnen las cuatro condiciones para su configuración, cuales son: a) que se trate de operaciones registradas contablemente; b) que representen entregas de dinero; c) que devenguen intereses; y d) que sean efectuadas por entidades financieras (cfr.: Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386).

En definitiva, por las razones antedichas, corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de las liquidaciones practicadas por el fisco, e intimar -una vez firme la presente- a realizar las siguientes diligencias de cumplimiento de la sentencia:

VI.1. En relación a las “operaciones de financiación directa” corresponde ordenar el recálculo o reliquidación del importe del impuesto de sellos originariamente adeudado -conforme a las probanzas de autos- con estricta sujeción a las reglas establecidas en el artículo 249 de la ley 5121 (es decir, “sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos, en la forma y en el plazo que la autoridad de aplicación establezca”).

Para realizar tal recálculo, el fisco deberá valerse de las declaraciones juradas y del conjunto de probanzas reunidas en autos -en especial, la pericia contable- de modo tal, de reliquidar el importe correcto del gravamen adeudado a las mismas fechas de las boletas B-003022/97 y B-000225/96. Para que la corrección del importe sea plena, también deberán excluirse los “importes de arrastre”, como se establecerá en el siguiente apartado. Firme que sea tal reliquidación, su importe se tendrá por cancelado, en base a los pagos previos realizados por la actora como condición de admisibilidad de la demanda (“solve et repete”). Esta imputación del pago previo se realizará lógicamente en la exacta medida e importe que resulten de la reliquidación a practicarse.

VI.2. En relación a los “importes de arrastre”, corresponde ordenar que sean excluidos por completo en el recálculo o reliquidación a practicarse, de modo que la base de liquidación del impuesto del artículo 249 de la ley 5121 quede conformada por los débitos de cada período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.

VI.3. En relación a los créditos por “consumos del mes”, corresponde ordenar que sean objeto de una liquidación separada para luego posibilitar que se haga efectiva la íntegra restitución a la actora de los importes abonados por este concepto, en los pagos previos, con más los intereses resarcitorios previstos para la repetición de impuestos en la ley 5121. Firme que sea esta liquidación, la demandada deberá cumplir con la restitución a la actora del dinero que percibió dentro del plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha en que quede firme aquella liquidación.

VII. CUESTIONES NO INCLUIDAS EN LA DISCUSION

Existen dos antecedentes de hecho que no fueron incluidos en la discusión de este proceso y no reunieron -por ende- las condiciones procesales necesarias para ser juzgados en cuanto a su fundabilidad o procedencia de fondo en esta sentencia.

Ellos son: 1) las operaciones de “financiación indirecta” y; 2) los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda.

VII.1.. las operaciones de “financiacion indirecta”

La única mención que hizo la actora a este respecto no es más que la cita de su denominación: “financiación indirecta” (fs. 58 y 113 vta.).

Ni siquiera es una explicación de alcance global o masivo.

Es apenas una mención del nombre en abstracto, dicho casi al pasar y desprovistas de toda puntualización precisa de contenidos específicos concretos.

Por lo tanto, en estos autos no existe absolutamente ninguna alegación procesal concreta acerca de las operaciones de “financiación indirecta”, ni por parte de la actora ni por parte de la demandada.

Es más: no sólo no hay aquí ninguna precisión en cuanto al contenido de estas operaciones -en general-, sino que no existe tampoco absolutamente ninguna alegación procesal concreta acerca del hecho primordial de la inclusión material de los importes de estas operaciones de “financiación indirecta” entre las cifras globales de las boletas de deuda.

Esto significa que el antecedente de hecho de la “inclusión material” de dichos importes en las boletas de deuda, no fue acompañado o seguido de la debida “inclusión procesal” en alguna alegación concreta y específica de las partes protagonistas de este juicio.

Y como no podía ser de otra manera, esta falta de invocación procesal del antecedente fáctico como causa constitutiva de la acción de nulidad trajo aparejada la lógica consecuencia de que las operaciones de “financiación indirecta” no fueran incluidas en el contenido explicitado en la “litiscontestatio”. Y para que no cupieran dudas, esta ajenidad procesal del antecedente de hecho resultó después corroborada -a mayor abundamiento- con la prueba acerca de los usos del lenguaje bancario y con el propio alegato de bien probado de la actora.

En la prueba de los usos operativos del lenguaje bancario que constan en las solicitudes de emisión de tarjetas de crédito y en las liquidaciones masivas que fueron traídas a este juicio, quedó claro que la palabra “financiación” no fue usada con un sentido abarcativo de los “adelantos en efectivo” que constituyen a las operaciones de “financiación indirecta”.

En las solicitudes de emisión de tarjetas, consta que el Citibank fijó a cada usuario un “límite de financiación” que es distinto al “límite de retiro por cajero”; y que se estipularon por separado los porcentajes de pago mínimo del “capital financiado” y de los “adelantos en efectivo” (pericia contable: anexo IV°, “anexo comisiones”). Y en las liquidaciones masivas de las tarjetas Visa y Mastercard, consta que el Citibank contabilizó como ítems distintos a los “intereses de financiación” y a los “intereses de adelantos en efectivo” (pericia contable: anexo IX°).

Estas constancias probatorias condujeron -por ende- a confirmar que la “financiación indirecta” no formaba parte de las cuestiones en litigio, ya que en los usos operativos del lenguaje bancario, la palabra “financiación” sólo se utilizaba para designar a la especie única de la “financiación directa”; no se confundía con la designación propia de las operaciones de “retiro por cajero”, y se distinguían por una parte los “intereses de financiación” y por otra distinta los “intereses de adelanto de dinero en efectivo”.

Tales usos del lenguaje fueron corroborados además en el alegato de la actora, ya que en éste se planteó -en forma subsidiaria- que una liquidación hipotética de la deuda debería hacerse en base a los “intereses de financiación”, y que para establecerse los importes de las operaciones bancarias habría que estar a los importes “liquidados por Visa Mastercard en cada período cuestionado, y que obran en las planillas adjuntadas en el anexo IX y X del informe pericial contable” (fs. 334). Y he aquí que es -precisamente- en dichas “planillas adjuntadas en el anexo IX”, adonde aparece con toda claridad que aquellos “intereses de financiación” constituían un concepto operativo distinto a los “intereses de adelanto de dinero en efectivo” en el lenguaje bancario.

En el texto de la demanda, es igualmente indudable que las alegaciones de la actora estuvieron referidas exclusivamente a las operaciones de “financiación directa”, tanto a propósito de lo que ella denominó “impuesto instrumental” (ver: fs. 56 “in fine”), como también en relación al llamado “impuesto operacional”. Así dijo: “En el caso en cuestión, Citibank acuerda y contabiliza la financiación de los consumos de tarjeta de crédito en la Capital Federal… de esta forma, al ser la financiación otorgada desde la casa central del Banco por el remanente del saldo del resumen no abonado, el hecho imponible de la financiación es atribuible exclusivamente a la jurisdicción de la Capital Federal” (fs. 60 y 62 vta).

Y si alguna duda cupiera todavía, resta agregar que la propia actora identificó textualmente en su alegato a “la financiación directa de consumos, como la que aquí se discute” (fs. 327-vta.-); para terminar de corroborar a partir de una inferencia “a contrario sensu” de una afirmación auténtica de la actora, que la “financiación indirecta” no se discutió ni se sustanció bilateralmente como una de las “operaciones” impugnadas en la demanda; y, no puede formar parte, por añadidura, de la materia suficientemente disputada sobre la que debe versar esta sentencia.

VII.2. los “conceptos operativos” de las tarjetas de credito

Al igual que con las operaciones de “financiación indirecta”, tampoco ninguna de las partes se hizo cargo de la tarea de explicitar en autos toda la diversidad de contenidos incluidos en las boletas de deuda, con relación a lo que hemos dado en llamar “conceptos operativos” del macrocontrato de tarjeta de crédito.

Esta falta de explicitación procesal trajo aparejada una suerte de divorcio entre los términos procesales en que fue sustanciada la controversia y los antecedentes de hecho de la realidad extraprocesal que subyacen tras las boletas de deuda. Al igual que en la “financiación indirecta”, este divorcio significa que los importes de los “conceptos operativos” fueron objeto de inclusión aritmética en los resúmenes globales, pero no fueron objeto de inclusión procesal en ninguna alegación específica ni en la demanda ni en el responde.

Ello se hizo patente cuando fueron traídas a este juicio las liquidaciones globales elaboradas por las tarjetas Argencard, Mastercad y Visa, para la sucursal Tucumán del Citibank; ya que en éstas se puso en evidencia -por vez primera- toda la variedad de “operaciones” y ”conceptos operativos” que estaban subsumidos -sin ser siquiera nombrados en el juicio- tras las cifras globales de las boletas de deuda, a saber:

En las liquidaciones de Argencard y Mastercad: “compras en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “adelantos en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “aranceles por adelantos en efectivo en Argentina y Uruguay”, “créditos por compras en Argentina, en Uruguay y en el exterior”; “créditos por adelantos en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “intereses de financiación”, “intereses compensatorios”, “intereses punitorios”, “intereses por adelantos en efectivo”, “total I.V.A. básico y adicional”, “cargos exceso límites de compras”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, “gastos de aranceles por adelantos en efectivo” (cfr.: anexo IX°, página 47 del 13/01/95).

Y en las liquidaciones de Visa: “consumos en pesos y en dólares”, “adelantos en pesos y en dólares”, “intereses por financiación en pesos y en dólares”, “intereses por adelantos en pesos y en dólares”, “punitorios pago mínimo anterior en pesos y en dólares”, “punitorios pago mínimo anticipo anterior en pesos y en dólares”, “cargos por adelantos en pesos”, “servicio cajero automático”, “I.V.A. consumidor final, responsable inscripto y responsable no inscripto”, “cargos exceso límites de compras”, “derecho emisión no financiable”, “derecho emisión para renovación”, “cargo por reposición” (cfr.: anexo IX°, hoja 151 del 27/06/96; y hoja 169 del 29/08/96).

Así las cosas, en atención a la diversidad de contenidos de los listados transcriptos y para una mejor ordenación, resulta plausible separar los contenidos acumulados en dos grupos.

En un primer grupo, puede ubicarse a todos los contenidos de las boletas de deuda que conciernen -sin distingos- a la “financiación indirecta”, ya que todos estos -sin excepciones- quedaron fuera de las cuestiones disputadas en este litigio.

Tanto las ”operaciones” básicas de “financiación indirecta” (v.gr.: “adelantos de dinero en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “adelantos en pesos y en dólares”), como todos sus “conceptos operativos”, ya sean accesorios esenciales (v.gr.: “intereses por adelantos en efectivo”, “intereses por adelantos en pesos y en dólares”) o pormenores de detalle o consecuencias no necesarias (v.gr.: “punitorios pago mínimo anticipo anterior en pesos y en dólares”, “gastos de aranceles por adelantos en efectivo”, “cargos por adelantos en pesos” y “aranceles por adelantos en efectivo en Argentina y Uruguay”), han corrido -todos por igual- la misma suerte de falta de inclusión procesal, ya que ninguno de estos contenidos de las boletas de deuda fue invocado por alegaciones específicas de la demanda, ni fue disputado en el responde, ni forman parte -por añadidura- de las cuestiones enjuiciables en cuanto a su procedencia intrínseca de esta sentencia.

En un segundo grupo pueden ubicarse a todos los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda, que no resultan subsumibles en el grupo anterior; sea porque reconocen distinto origen y composición, o bien sea porque no se adscriben a una determinada especie de “operaciones” en particular, sino que provienen de diferentes aspectos del funcionamiento del macrocontrato de tarjeta de crédito (v.gr.: “cargos exceso límites de compras”, “servicio cajero automático”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, “derecho emisión no financiable”, “derecho emisión para renovación”, “cargo por reposición”, “intereses punitorios”, “punitorios pago mínimo anterior en pesos y en dólares”, “total I.V.A. básico y adicional”, “I.V.A. consumidor final, responsable inscripto y responsable no inscripto”).

En atención a que todos estos restantes “conceptos operativos” poseen alguna separabilidad funcional y autonomía conceptual respecto de las tres especies de “operaciones” básicas de tarjetas de crédito, tendrían que haber sido necesariamente invocados en la demanda como causas constitutivas de la acción, e impugnadas racionalmente como objetos de gravamen, y de hecho no lo fueron ni siquiera mínimamente. Ni siquiera fueron mencionados.

VII.3. Ahora bien, dado que la demanda entabló una pretensión de anulación integral de los actos de determinación impositiva (ya que en eso consiste la pretensión de que se “dejen sin efecto en todas sus partes” y se “revoquen” las resoluciones ministeriales n° 517/3 y 538/3, que confirmaron las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96), es claro que incumbía a la actora la carga procesal de identificar en la demanda a todas las circunstancias de la realidad que fueran causas constitutivas de la acción, y que su abstención en este orden primordial o falta de alegación procesal de la “causa petendi” no podría ser suplida de oficio por el Tribunal.

En consecuencia, concluimos que los importes abonados por las “operaciones de financiación indirecta” (adelantos de dinero en efectivo) y por los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda, no pueden correr la misma suerte que las dos categorías de operaciones anteriormente consideradas (“financiación de saldo de resúmenes” y “créditos de consumo del mes”).

Dado que la actora se abstuvo de desarrollar un agravio concreto y una alegación especifica de hecho que diera lugar a la sustanciación bilateral del debido proceso con respecto a estas operaciones, no puede sino desestimarse la demanda de nulidad y repetición incoada en relación a los importes determinados y abonados por estas operaciones.

Queda establecido en consecuencia que los importes relativos a las operaciones de “financiación indirecta” y a las llamadas “conceptos operativos” no formarán parte ni de la reliquidación correcta del gravamen sobre la “financiación directa”, ni tampoco de la liquidación separada de los importes de “consumos del mes” que serán objeto de restitución.

VIII. LA SANCIÓN EVENTUAL

En oportunidad de interponer esta demanda, sólo preexistían dos determinaciones impositivas de deudas de capital y sus respectivos pagos en valores históricos. Por ello, las acciones iniciadas por la actora -tanto en su proposición principal como subsidiaria- sólo se dirigieron con actualidad y certeza contra las resoluciones n° 517/3 y n° 538/3, y contra las boletas de deuda B-003022/97 y B-000225/96, y persiguieron repetir los pagos de $ 880.074,54 y $ 939.408,84.

En aquella oportunidad originaria, la actora efectuó además una “defensa eventual sobre la improcedencia de intereses y sanciones para el supuesto caso de que se entienda procedente el reclamo fiscal”, aunque hasta ese momento no le habían sido reclamados ni intereses ni sanciones.

Dado que la actora planteó según sus propias palabras una “defensa” (no una pretensión) de tipo “eventual” (no actual ni cierta), entendemos que no articuló más que una reserva de oposición futura contra una posible imposición de multas e intereses. De ello se sigue, que la actora estaba obligada -en la hipótesis de que tal imposición sobreviniera- a hacerse cargo de una impugnación concreta de actos y montos determinados en una ampliación de la demanda y en una acreditación probatoria que contara con la debida sustanciación bilateral (art. 289, CPC), si aspiraba a que tal imposición pudiera ser enjuiciada por esta sentencia.

En atención a que ninguna de esas ampliaciones del objeto litigioso sobrevinieron en este proceso y puesto que de hecho tampoco aconteció “el supuesto caso de que la sentencia aceptara la procedencia del reclamo fiscal de intereses y sanciones”, concluimos que la proposición eventual de la demanda debe ser declarada abstracta y no resulta aquí justiciable por carecer de las condiciones concretas necesarias para configurar una “causa” en el sentido constitucional (art. 116, Const. Nacional), habida cuenta que el interés procesal debe ser nato y actual para que la sentencia no incurra en declaraciones abstractas y pueda ceñirse a la decisión de “colisiones efectivas de derecho” (cfr.: art. 282 CPC. Idem: L. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, vol. I, pág. 411).

IX. RESUMEN

Por todas las razones que anteceden, este tribunal concluye que la demanda debe ser acogida en parte y rechazada en parte según la especie de operaciones crediticias de que se trate y según el objeto formal sobre el que versa (existencia del hecho imponible y liquidación del impuesto).

IX.1. En primer lugar, después de haber desestimado la argumentación del fisco que sostenía el impuesto de sellos en base a la alegación de un “complejo instrumental” y de un contrato de mutuo, este tribunal concluye que corresponde rechazar parcialmente la demanda de nulidad y repetición del Citibank y -en su consecuencia- debe confirmarse la validez parcial de aquél gravamen sobre los importes, de la denominada “financiación directa de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito”, por tratarse de operaciones bancarias que devengaron intereses y resultaron alcanzadas por la potestad tributaria del fisco provincial con arreglo a las previsiones del art. 214, tercer párrafo, del Código Tributario de Tucumán.

En cuanto a la liquidación cuantitativa de estas operaciones de “financiación directa”, este tribunal concluye que corresponde admitir la impugnación formulada por la actora y debe disponerse que el fisco practique un recálculo o una reliquidación del importe correcto del impuesto de sellos en aquellas operaciones sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de intereses en proporción al tiempo de utilización de los fondos (cf.: art. 249, ley 5121), haciendo exclusión de los llamados “importes de arrastre”.

Una vez firme la presente, se requerirá al fisco que practique este recálculo o reliquidación dentro de los quince días de que sea intimado a tal efecto, con arreglo a los considerandos VI.1. y VI.2..

IX.2. En segundo lugar, este tribunal concluye que corresponde acoger parcialmente la demanda de nulidad del Citibank contra las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96, y dejar sin efecto las liquidaciones practicadas en aquellas partes en que hicieron indebida inclusión de importes provenientes de las operaciones de créditos de “consumos del mes”.

Por consiguiente, corresponde acoger también parcialmente la demanda de repetición de las sumas ingresadas por el Citibank con relación a operaciones de créditos de “consumos del mes”, en virtud del principio “solve et repete”, y condenar a la devolución del dinero percibido por la accionada con mas los intereses resarcitorios que corresponden hasta la fecha de su efectiva e íntegra restitución.

Para posibilitar la devolución a la actora de los importes abonados por este concepto en los pagos previos corresponde disponer que el fisco practique dentro de un plazo de quince días una planilla de liquidación por separado de los “consumos del mes” que fueron indebidamente gravados, y añada también los intereses resarcitorios previstos para la repetición de impuestos en la ley 5121, con arreglo al considerando VI.3. y hasta la fecha de la efectiva restitución de las sumas de dinero percibidas.

A su turno, la demandada deberá restituir a la actora las sumas de dinero que percibió indebidamente con sus intereses dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha en que aquella planilla de liquidación quede firme (art. 80, CPA).

IX.3. En último lugar, este Tribunal concluye que corresponde rechazar parcialmente la demanda de nulidad de las boletas de deuda y repetición de importes abonados previamente, con relación a las operaciones de “financiación indirecta” y a los llamados “conceptos operativos”, con arreglo a las razones expuestas en el considerando VIII.

X. COSTAS

En cuanto a las costas, este tribunal concluye que corresponde prorratearlas conforme a la medida del resultado parcialmente favorable y desfavorable que arroja este proceso para ambas partes (art. 108, CPC yC).

En una primera apreciación, puede establecerse que la demanda de nulidad y repetición progresa con respecto a los “consumos del mes” y es rechazada con relación a la “financiación directa e indirecta” y demás “conceptos operativos”.

He aquí -sin embargo- que en la procura del vencimiento recíproco resultó bastante más derrotada la provincia de Tucumán, porque la sentencia desestimó el argumento del “complejo instrumental” sostenido en la resoluciones 517/3 y 538/3 respecto a impuesto de sellos en todo tipo de operaciones de tarjetas de crédito.

Asimismo, si bien la sentencia rechazó la demanda planteada con relación a la “financiación directa e indirecta” y “conceptos operativos”, lo hizo en base a razones muy diversas y -además- reconoció expresamente la fundabilidad y procedencia de la impugnación formulada por la actora contra la liquidación del fisco.

Asimismo, en una compulsa fehaciente de la significación o incidencia de este resultado de vencimiento recíproco, en las constancias de los anexos IX y X del dictamen pericial contable, puede verificarse que los importes de “consumos del mes” representan la enorme mayoría de las cifras incluidas en la determinación impositiva.

Al solo efecto del prorrateo de las costas, este tribunal estima prudencialmente (en ejercicio de la faculta conferida por el art. 108, CPCyC) que los importes de “consumos del mes” representan no menos de un setenta por ciento (70%) aproximadamente de las cifras totales de las boletas de deuda ($ 939.408,84 y $ 880.074,54) que conformaron el objeto de este proceso.

De otra parte, aun con relación a las operaciones de “financiación directa” cuya gravabilidad resulta confirmada, este tribunal también acoge la impugnación de la liquidación del fisco por no haber sido realizada “sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses en proporción al tiempo de utilización de los fondos” (art. 249) y por haberse incluido “importes de arrastre”.

Por lo tanto, aun con relación a las operaciones de “financiación directa”, corresponde apreciar prudencialmente también el relativo éxito obtenido por la parte actora en su pretensión subsidiaria de impugnación de la liquidación cuantitativa practicada por el fisco.

En resumidas cuentas, y conforme al resultado del juicio parcialmente favorable para ambos litigantes, este tribunal estima equitativo y proporcionado que las costas sean prorrateadas prudencialmente e impuestas en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la accionada provincia de Tucumán, y en el veinticinco por ciento (25%) restante a cargo de la actora Citibank N.A..

El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido.

Por ello, la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad y repetición interpuesta por CITIBANK N.A. contra la PROVINCIA DE TUCUMAN, con respecto la parte de las boletas de deuda del impuesto de sellos n° B-003022/97 y B-000225/96 -confirmadas por resoluciones n° 517/3 y 538/3- que refieren a operaciones de “financiación directa” de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito Mastercard-Argencard y Visa durante los períodos en litigio.

II. HACER LUGAR a la demanda de impugnación de las liquidaciones practicadas en las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 por la Dirección General de Rentas y ordenar que se realice un recálculo o reliquidación del importe correcto del impuesto de sellos sobre operaciones de “financiación directa” correspondiente a los períodos en litigio (años 1995 y 1996, y posiciones 11 y 12 de 1994 y 1 y 2 de 1997), en base a las previsiones del art. 249 de ley 5121 y haciendo exclusión de los llamados “importes de arrastre”.

III. HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad interpuesta por CITIBANK N.A. contra las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96, y dejar sin efecto las liquidaciones practicadas en ellas por la D.G.R., en la parte que hicieron indebida inclusión de importes procedentes de operaciones de créditos de “consumos del mes”. Asimismo y en consecuencia, HACER LUGAR parcialmente a la demanda de repetición y condenar a la PROVINCIA DE TUCUMAN a restituir a CITIBANK N.A. el dinero percibido por ese concepto indebido -créditos de “consumos del mes”- con más sus intereses resarcitorios -cuyo importe resultará de una planilla a practicarse- dentro de los treinta días corridos a contarse desde que esta planilla quede firme.

IV. NO HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad y repetición interpuesta por CITIBANK N.A. contra la PROVINCIA DE TUCUMAN, con respecto a la parte de las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 que refieren a operaciones de “financiación indirecta” (adelantos de dinero en efectivo) y a los restantes “conceptos operativos” incluidos en ellas.

V. DECLARAR ABSTRACTA e insusceptible de enjuiciamiento en este proceso la impugnación de la actora contra la aplicación eventual de intereses y sanciones.

VI. COSTAS, en las proporciones de prorrateo que fueron consideradas.

VII. RESERVAR regulación de honorarios.

HAGASE SABER.- Carlos Giovanniello Rodolfo Novillo
Ante mi: Veronica Usandivaras

«Benedicto Fernández Luis Augusto Ramón c/ EN-Registro Inmobiliario sI varios» – CNACAF – SALA II – 14/12/2007

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2007.//-

Y VISTOS: estos autos «Benedicto Fernández Luis Augusto Ramón cl EN-Registro Inmobiliario s/ Varios», y

CONSIDERANDO:

1º) Que vuelven estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteada entre los titulares de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8 (fs. 42);; Civil n° 37 (fs. 46) y Civil y Comercial Federal n° 11 (fs. 50), con arreglo a lo dispuesto a fs. 66 por la C.S.J.N.-

2°) Que para determinar la competencia, corresponde examinar la índole de las normas y principios que, prima facie, están llamados a resolver el conflicto. La ponderación a realizar consiste pues, en determinar si la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación jurídica de distinta naturaleza regida por los principios propios del derecho común. Por ello, sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia y sin perjuicio de la oportuna dilucidación del mejor derecho sustancial que puede asistir a las partes una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos -confr. esta Sala in re «Niszhang» del 16/7/99).-

De tal manera, la competencia del fuero contencioso administrativo aparece definida no sólo en virtud del órgano productor del acto o por la intervención en él del estado «lato sensu», o porque se impugne un acto administrativo, sino fundamentalmente, por la subsunción del caso en el derecho administrativo (conf. esta Sala in re «Socorro Médico SA»; «De Achával» y «Galli» del 23 de marzo de 1993;; 23 de octubre de 1997 y 4 de junio de 1998, respectivamente -entre muchos otros-).-

3°) Que el actor inicia demanda al Estado Nacional solicitando la reconstrucción del Libro del Registro Inmobiliario de los Territorios de Los Andes, correspondiente a lo que fuera Territorio Nacional de la Gobernación de los Andes, administración que en ese entonces pertenecía a la Presidencia de la Nación y cuyas propiedades inmuebles se registraban en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal, quien en su momento había informado al actor que se había perdido y luego que había sido remitido a la provincia de Catamarca.-

Relató que tanto dicha provincia, como las de Salta y Jujuy territorios que ocupaban la ex Gobernación de Los Andes- no () tenían antecedentes de registración de las escrituras públicas, hecho que genera un perjuicio a todos los condóminos de dichos territorios, pues la falta de registración los pone fuera del comercio, impidiendo su disposición, siendo el recurrente uno de ellos.-

4°) Que desde esta perspectiva se puede interpretar que lo que se persigue es la reconstrucción del Libro del Registro Inmobiliario de la Capital Federal, identificado como territorio de los Andes, no surgiendo que prima facie se vayan a aplicar normas y principios de derecho administrativo.-

Habida cuenta el recurso establecido en el arto 52 del Anexo I del decreto 2080/80 t.o. 1999, reglamento de la ley de Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal y la jurisprudencia de la C.S.J.N. en el sentido de que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata son indicativas de una determinada especialización que el ordenamiento les reconoce (in re «Torres» del 15-6-99), en atención a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, cuyos fundamentos se comparten y se tienen aquí por reproducidos en mérito a la brevedad, declárase la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil nº 37 cuyo titular deberá reasumir la jurisdicción que declinó.

ASI SE RESUELVE.

Se deja constancia que la Vocalía n° 6 se encuentra vacante.-

Regístrese, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado n° 37 en lo Civil mediante oficio de estilo y con noticia al Juzgado nº 37 en lo Civil y Comercial Federal y nº 8 en lo Cont. Adm. Fed .. Asimismo hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN nº 04/07. Fdo. Dras. Marta Herrera y María Inés Garzón de Conte Grand

CNCOM – SALA F – 07/04/2011 – La Colina Villa de Campo SA – expensas

Expte. 037587/10

«La Colina Villa de Campo SA c/Ursa Ingenieria y Construcciones SA s/ ejecutivo» –

Buenos Aires, 7 de abril de 2011.//-

Y Vistos:

1. Viene apelado por la parte actora el pronunciamiento de fs. 54/55 mediante el cual el Sr. Juez a quo se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones a la luz de lo establecido por el art. 36 de la ley 24.240 (T.O. ley 26.361)).-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 61/64

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara fue oída a fs. 68.-

2. Con prescidencia de la cuestión atinente a la problemática -aparente o no- que presenta la conjugación del art. 4 del Cód. Procesal y la ley 24.240 en torno de la declaración de oficio de incompetencia territorial, aspecto éste sobre el cual la Sala, en orden a un criterio de prudencia judicial, ha adoptado como temperamento no expedirse hasta el acuerdo plenario por autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09);;; otras razones justifican la revocatoria del fallo criticado.-
Pretendiéndose la ejecución de expensas comunes de una urbanización implementada bajo el sistema de la ley 8912 de la Pcia. de Bs. As. -ámbito ajeno a la convocatoria del plenario de este cuerpo in re «Barrio Cerrado Los Pilares c/Alvarez, Vicente Juan Alfonso»- cabe concluir que la pretensión por cobro de expensas comunes, no () resulta subsumible dentro del ámbito de protección del art. 36 de la LDC.-
Circunstancia ésta que desde ya, no pretende desconocer los alcances del art. 1 de la LDC (que incluye en la órbita de la tutela legal a la adquisición de clubes de campo y figuras afines), o la eventual calificación jurídica que pudiera merecer el vínculo existente entre los justiciables (cuestión sobre la que esta Sala ya esbozara temperamento, in re: «Playa Palace SA c/Peñaloza Leandro Hipólito s/ord. s/inc. de ejecución de sentencia» [Fallo en extenso: elDial.com – AA6710] del 5/10/2010).-
Atendiendo la controversia a la ejecución de los gastos y erogaciones que deben efectuarse con motivo de la utilización y conservación de las partes comunes del predio urbanizado, su especial naturaleza jurídica la coloca fuera de la previsión del art. 36 LDC, por lo cual la declaración de incompetencia efectuada por el Sr. Magistrado de Grado resultó improcedente.-

3. Por lo expuesto, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 59 y, consecuentemente, revocar lo decidido a fs. 54/55.-

Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez
Ante mí: María Florencia Estevarena, Secretaria

CNACAF, sala V: Multa por defensa del Consumidor medicina prepaga

Expte. Nº 22.884/2010 – «CS Salud SA c/ DNCI-DISP 445/10» (EXPTE S01:427584/06) – CNACAF – SALA V – 05/04/2011

Buenos Aires, 5 abril de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que la Dirección Nacional de Comercio Interior mediante la Disposición N° 445/2010, impuso a la firma CONSOLIDAR SALUD S.A. una multa de $ 25.000 (pesos veinticinco mil)) debido a que el «Cuestionario de Salud» contiene cláusulas abusivas en infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 y la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003.//-
Para así decidir, señaló que el mencionado cuestionario infringe lo dispuesto en el inciso a) del Anexo de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003 toda vez que obliga a los solicitantes a declarar las enfermedades y circunstancias del grupo a asociar, por medio de un formulario.-
Al respecto entendió que de esta manera, recae en el consumidor una obligación que podría derivar en la rescisión unilateral del contrato, aún sin tener en cuenta la intención del afiliado y dejando de este modo la continuidad del vínculo contractual en manos de la empresa de medicina prepaga.-
Además destacó que la sumariada no puede pretender que el afiliado tenga los conocimientos técnicos necesarios para distinguir un malestar de una anomalía o una enfermedad, sea o no () preexistente, ya que no puede poner en cabeza de aquél la obligación de conocer una enfermedad cuando su parte es el especialista en la materia.-
Por último, sostuvo que la cláusula resulta abusiva debido que la eventualidad de padecer enfermedades no puede ser opuesta al consumidor debido a que el formulario mencionado no brinda información adecuada y suficiente (art. 4o de la Ley N° 24.240) respecto de cuáles son las condiciones que pueden llegar a operar para la rescisión del contrato.-
II.- Que a fojas 96/116 interpuso recurso de apelación la firma CS SALUD S.A. (antes denominada CONSOLIDAR SALUD S.A.) en los términos del artículo 45 de la Ley N° 24.240.-
Allí negó que la cláusula observada fuera abusiva, limitante de los derechos del consumidor y que su parte tuviera la posibilidad de interpretar en forma exclusiva su significado.-
Asimismo, alegó que nadie conoce a ciencia cierta la cantidad de enfermedades existentes, por lo que resultaría imposible enumerar todas y cada una de ellas.-
Además, señaló que ni de la más libre interpretación de las palabras utilizadas surge que CS SALUD se reserve el derecho de interpretar la declaración de forma específica.-
Sostuvo también que por medio de la declaración jurada se pretende limitar el riesgo del negocio y que este mecanismo es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia.-
Por último, planteó la inconstitucionalidad de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003 en cuanto entendió que excede las facultades reconocidas por la Ley N° 24.240.-
III.- Que a fojas 151/159 la representante del Estado Nacional contesta el traslado conferido a fojas 146.-
Allí sostuvo que los argumentos esgrimidos por la sumariada no constituyen una crítica concreta y razonada del acto administrativo impugnado. Por esta razón, entendió que se debe declarar desierto el recurso.-
Asimismo, en subsidio contestó agravios. Al respecto señalo que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto N° 1798/94 (reglamentario de la Ley N° 24.240) las cláusulas abusivas contienen dos elementos inescindibles: 1) el desequilibrio que resulte del cotejo provecho/sacrificio entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato importará abuso;; si 2) perjudica inequitativamente al consumidor o usuario.-
En relación con el caso de autos, alegó que el desequilibrio significativo o manifiesto se explica en el abuso del poder de negociación que ostenta la parte predisponerte sustentado en su poder técnico, en la información y en el conocimiento de que dispone sobre el alcance del contenido contractual predispuesto al cliente.-
En referencia al valor probatorio de la declaración jurada contestó que la empresa es quien dispone de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero del estado de salud del consumidor al momento de su filiación.-
Respecto del último agravio, resaltó que la recurrente no señala que artículos de la Constitución Nacional se violaron con el dictado de la resolución impugnada. Asimismo, señaló que la Autoridad de Aplicación obró conforme a las facultades reconocidas por el artículo 99° inciso 2o de la Carta Magna.-
IV.- Que a fojas 161 dictaminó el Fiscal Federal quien, luego de reseñar lo expresado por la recurrente, observó que los argumentos esgrimidos con objeto de fundar el planteo de inconstitucionalidad no satisfacen la doctrina de Fallos: 301:904 y 302:355, toda vez que constituyen una crítica genérica de la resolución impugnada.-
Asimismo, señaló que las normas reglamentarias, si bien se subordinan a la ley reglamentada, sirven para complementar dicha norma y regular detalles indispensables para asegurar no sólo el cumplimiento de la ley sino también los fines que se propuso el legislador (Fallos: 241:384).-
Además consideró que la resolución impugnada se ajustó al espíritu de la Ley N° 24.240 y resaltó que en materia sancionatoria se remite en forma directa a lo establecido en la mencionada ley.-
Por último, recordó que el órgano dotado de potestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, y no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (Fallos: 313:433).-
V.- Que a fin de examinar los agravios de la recurrente cabe señalar en primer lugar que la sanción aplicada tuvo su origen en el sumario instruido a raíz de una denuncia realizada por la Sra. D.S. quien manifestó que siendo afiliada de la prepaga fue dada de baja de forma compulsiva desde el 24/10/08. Al respecto, la denunciante expuso que (conforme a lo expresado en la carta documento) la prestadora entendió que, al momento de realizar la contratación del servicio, su parte había omitido denunciar en el cuestionario de salud que poseía hipertensión arterial, diarrea crónica y bocio nodular, teniendo pleno conocimiento de tales afecciones.-
En virtud de ello, el Área de Cláusulas Abusivas de la repartición de origen estimó que el «Cuestionario de Salud» completado por la denunciante contendría cláusulas abusivas conforme a lo normado por el artículo 37 de la Ley N° 24.240 y su reglamentación a través de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003. Por esta razón, se le imputó la infracción de aquella normativa, en tanto dicho cuestionario incluía la siguiente cláusula:
«El presente cuestionario debe ser completado por el solicitante, declarando tanto las enfermedades y circunstancias de salud propias como también del grupo a asociar. Para ello dispone de cinco columnas, la primera para el titular y las restantes para los miembros del grupo que desea ingresar, respetando el orden consignado en la (solicitud de ingreso). El carácter orientativo y no limitativo de esta declaración no exime al declarante de informar otros antecedentes no incluidos en el cuestionario. Debería consignar en los casilleros que correspondan la letra S en el caso de respuestas afirmativas o la N cuando son negativas… En caso de padecer alguna afección o patología no indicada expresamente en el cuestionario, por favor consígnela en el campo observaciones al final del formulario…».-
Al respecto, la Administración concluyó que la mencionada cláusula, en cuanto puntualiza que «el carácter orientativo y no limitativo» de la declaración jurada «no exime al declarante de informar otros antecedentes», pone a cargo del consumidor una obligación que podría derivar en la rescisión unilateral del contrato, aún cuando la omisión del consumidor pudiera no conllevar dolo o culpa grave de su parte.-
VII.- Que en relación con el agravio relativo a la inconstitucionalidad de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003 cabe remitirse a los argumentos vertidos por el Fiscal Federal a fojas 161, razón por la cual se rechaza el agravio.-
VIII.- Que tal como ha quedado planteada la litis corresponde expedirse acerca de la procedencia del recurso interpuesto. Cabe advertir que la presentación impugnatoria apenas satisface los recaudos de un recurso de apelación, en orden a la necesaria existencia de una crítica concreta y razonada de la decisión que se cuestiona (arg. art. 265 del CPCCN; esta Sala in re bus: , del 14/02/96;
«CODEVISA SA c/ DNCI-DISP 534/10 (EXPTE S01 348841/07)» [Fallo en extenso: elDial.com – AA693C] del 19/12/2010). Ello, toda vez que el escrito recursivo debe señalar punto por punto los errores que pudiera contener el pronunciamiento apelado o las causas por las cuales éste se considera contrario a derecho (v. Sala IV, in re «Costinovsky»[elDial.com – AH229E], del 08/09/98; entre otros).-
Sin perjuicio de ello, a fin de satisfacer la exigencia, inherente al derecho de defensa (art. 18 CN) de un control judicial suficiente, y en particular, dada la naturaleza sancionatoria del acto cuestionado, conviene efectuar algunas consideraciones en torno a los fundamentos de la impugnación en examen.-
VIII.1.- Para ello debe recordarse que el objetivo de la Ley N° 24.240 es la protección del consumidor y el usuario de los bienes y servicios (arg. art. 1o del citado cuerpo normativo). En relación con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que la Ley de Defensa del Consumidor llenó un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana (Fallos: 324:4349).-
Ahora bien, el artículo 37 del citado cuerpo legal establece que, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; importen una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;; o contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.-
Asimismo, la mencionada disposición establece que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, en caso de existir dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.-
En relación con ello, a través de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003, dictada con el fin de optimizar las tareas de detención y remoción de tales cláusulas (conf. considerandos de la citada resolución) se confeccionó un listado enunciativo de las cláusulas que encuadran en las disposiciones del artículo 37 del la Ley N° 24.240.-
De este modo, la conducta de la sancionada ha sido encuadrada en el inciso a) del Anexo de la mencionada resolución. Ello, en cuanto allí se dispone que serán consideradas abusivas las cláusulas que confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las disposiciones respectivas.-
De acuerdo con lo expresado, y teniendo en cuenta el motivo que originó el sumario administrativo, cabe concluir que, en concordancia con la interpretación realizada en sede administrativa, la sancionada (a través de la cláusula cuestionada) se atribuye la potestad de interpretar libremente lo informado por los afiliados en el «Cuestionario de Salud». Ello en tanto coloca en cabeza de éstos, obligaciones no suficientemente precisadas, relativas a información de carácter médico que podrían desconocer, cuyo incumplimiento -interpretado, unilateralmente por la empresa- acarrea la grave consecuencia de privarlos de los servicios de salud que han contratado.-
En efecto, en materia de contratos predispuestos y de consumo, como lo es el que ligaba a la denunciante como la empresa recurrente, existen pautas de interpretación específicas, que tienen como principio orientador el de la adopción de la solución más favorable para el consumidor (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Santa fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 333). En tal contexto se advierte que, mediante el cuestionamiento objetado la empresa pretende obtener prueba, sin intervención de profesionales de la salud, a partir de la cual podría derivarse la rescisión unilateral del contrato, en caso de que aquella interprete que el consumidor incurrió en alguna omisión. Ello resulta violatorio de los objetivos de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que afecta el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, colocando a los afiliados en una situación de desventaja frente a la prestadora de servicios de salud.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que, por Disposición N° 445 del 4 de junio de 2010, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Consolidar Salud S.A. una multa de $25.000 pesos, por infracción al artículo 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y a la Resolución N° 53/2003, reglamentaria de aquella norma. Para así decidir, señaló que el «Cuestionario de Salud» que deben completar quienes desean afiliarse a la empresa de medicina prepaga, contiene una cláusula abusiva que desnaturaliza las obligaciones a cargo de la empresa, en la medida que queda a su criterio la interpretación del alcance de las prestaciones. En tal sentido, consideró que la cláusula según la cual «El presente cuestionario debe ser completado por el Solicitante, declarando tanto las enfermedades y circunstancias de salud propias como también del grupo a asociar. Para ello dispone de 5 columnas, la primera para el titular y las restantes para los miembros del grupo que se desea ingresar, respetando el orden consignado en la ‘Solicitud de Ingreso’. El carácter orientativo y no limitativo de esta declaración no exime al declarante de informar otros antecedentes no incluidos en el cuestionario. Deberá consignar en los casilleros que correspondan la letra S en el caso de respuestas afirmativas o la N cuando son negativas. En caso de padecer alguna afección o patología no indicada expresamente en el cuestionario, por favor consígnela en el campo OBSERVACIONES al final del cuestionario. En todos los casos, puede adjuntar la Historia Clínica correspondiente, si lo hace, por favor especifíquelo en el campo observaciones al final del formulario», pone a cargo del consumidor una obligación cuya falta de cumplimiento podría derivar en la rescisión unilateral del contrato, aún cuando la omisión del consumidor no conllevara dolo o culpa grave de su parte (cfr. fs. 88).-
II.- Que, del expediente administrativo agregado a autos se desprende que con fecha 8 de noviembre de 2008 la Sra. D.S. presentó un reclamo ante el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (cfr. art. 59 de la ley 24.240), mediante el cual informó que el 28 de octubre de ese año, la empresa Consolidar Salud S.A. había dispuesto la baja del plan de cobertura médico contratado, con fundamento en que había omitido declarar enfermedades preexistentes. Señaló que el 17/6/08 había convocado a una promotora de la empresa referida y que, durante el cuestionario que se le realizó, comentó que padecía ciertos malestares que los médicos le habían atribuido a un cuadro de estrés y/o trastorno de ansiedad, pero que la promotora decidió no consignarlos por considerarlos irrelevantes. Manifestó además que, una vez afiliada a Consolidar Salud, el Jefe del servicio de clínica médica del Hospital Alemán, le diagnosticó el mismo cuadro de estrés pero que, con posterioridad, el Jefe de endocrinología del Hospital Británico le detectó un tumor y le indicó la realización de un estudio específico (v. fs. 1/2).-
Ahora bien, mediante carta documento del 24 de octubre de 2008, la empresa recurrente le informó la decisión de rescindir el contrato de asociación celebrado, con fundamento en que la señora S. había omitido denunciar en el Cuestionario de Salud que padecía hipertensión arterial, diarrea crónica y bocio nodular (fs. 3).-
III.- Que, en tales condiciones, merece puntualizarse que la Disposición recurrida se asienta en que el Cuestionario de Salud que se obliga a completar a quienes pretenden suscribir el contrato de cobertura médica con la empresa Consolidar Salud S.A., contiene una cláusula abusiva. Sin perjuicio de ello, con arreglo a las particulares circunstancias del caso y al principio iura novit curia, corresponde analizar la materialidad de la infracción imputada a la luz del régimen normativo pertinente (conf. Fallos: 288:279, 296:633, 297:42, 306:1993, 326:991, 329:4372, entre otros).-
En tal sentido, corresponde señalar que la afiliada no consignó en la declaración jurada suscripta el 17/6/08 que padecía los trastornos de salud que luego de su afiliación le fueron detectados y que la empresa sancionada pudo presumir que dichas patologías eran preexistentes. Sin embargo, esa única circunstancia no justifica la baja automática de la cobertura médica y la desatención total del afiliado. En todo caso, esa situación pudo dar lugar a un dictamen de la Auditoria Médica que delimitara los nuevos términos de contratación, el consecuente re-ajuste de la cuota de asociación, y en última instancia la exclusión de aquella afección de los límites de la cobertura (conf. esta Sala, Expte. 15102/09,
Cabe advertir que la recurrente no aportó elementos de juicio para probar que la afiliada, al momento de llenar el Cuestionario de Salud, pudo y debió haber tenido conocimiento de las enfermedades que padecía. En efecto, únicamente refiere que se trata de patologías crónicas pero no demuestra que los síntomas que aquella dijo padecer en oportunidad de completar el formulario y que la promotora de la empresa decidió no incluir, debían asociarse ineludiblemente a las patologías diagnosticadas.-
En tales condiciones, la conducta seguida por la empresa de medicina prepaga al rescindir unilateralmente el convenio con fundamento en una supuesta conducta reticente del asociado, es decir imputándole mala fe (que no se presume, y que tampoco se acreditó), no resulta ajustada a derecho (cfr. art. 19 de la ley 24.240). En efecto, no cabe presumir que el afiliado conocía la enfermedad para negar, so pretexto de reticencia, la cobertura de la enfermedad diagnosticada y disponer su baja, aún cuando esta fuera preexistente (cfr. esta Sala en «Medical Corporative Trade S.A. c/ DNCI Disp 614/06 (EXPTE S01:90905/03)» del 15/12/09).-
Por lo demás, resulta oportuno recordar que el contrato de medicina prepaga es de «adhesión» y de «consumo», ya que existe adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y además un servicio prestado para un consumidor final. Tal circunstancia indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. Fallos: 324:677 y 330:3725).-
IV.- Que, en atención a lo expuesto, y en sentido concordante con la conclusión expuesta en el voto del vocal preopinante, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición DNCI N° 445/2010, con costas. ASÍ VOTO.-
Por las razones expuestas, y habiendo sido oído el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la admisibilidad formal del recurso impetrado (fs. 145), SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la Disposición DNCI N° 445/2010, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Guillermo F. Treacy – Pablo Gallegos Fedriani – Jorge F. Alemany
Fdo.: Marcos Morán, Se

CNCiv., sala H Nulidad de sedntencia de Divorcio

Expte. 92.483/2008 – «M., M. D. c/ L., E. E. s/ Nulidad» – CNCIV – SALA H – 09/05/2011
 
En Buenos Aires, a 9 días del mes de mayo del año 2011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «M., M. D. c/ L., E. E. s/ nulidad» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I- El Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia dictada a fs. fs.242/252 hizo lugar a la demanda por nulidad de acto jurídico, declarando la nulidad de la sentencia de divorcio vincular en los términos del art. 215 dictada el 17 de diciembre de 2007 respecto de los cónyuges M. y L., con costas a cargo del accionado.//-
La parte demandada se alza contra el decisorio apelado, y expresó agravios a fs.283/293, los que fueron contestados a fs.295/298 por la actora. A fs.300/303 luce el dictamen del Sr. Fiscal General peticionando la confirmación del decisorio.-
II-Agravios de la parte demandada
Sostiene el accionado en su memorial que el magistrado omitió cotejar las constancias de la causa de divorcio donde los hechos expuestos se contradicen con los vertidos por la actora en su libelo inicial, resultando de aplicación al caso la teoría de los actos propios. Que el sentenciante no se atuvo a las circunstancias probadas en el juicio que demuestran que no () existió estado de necesidad que llevara a la actora a firmar el escrito de divorcio por presentación conjunta en el mes de octubre de 2007.-
Dice que no hubo ocultación de los hechos, y que las tratativas de divorcio comenzaron en el mes de agosto de 2007, antes de anoticiarse del embarazo de M. cuando ésta regresó a la Argentina a fines de octubre de 2007. Que con esa persona únicamente tuvo una relación íntima y casual en el mes de julio durante un viaje de placer a Sudáfrica y Malasia.-
Indica que no existió dolo de su parte, y que M. quería divorciarse, al igual que él, por cuanto existían motivos -no explicitados en el divorcio- que hacían moralmente inviable la vida matrimonial. Señala que la actora, luego de cesada la cohabitación de común acuerdo en abril de 2007, emprendió una nueva vida que incluyó un noviazgo a mediados de 2007, con otra persona de apellido T., lo que se acreditó con las declaraciones testimoniales de T., B. y B., y que no fueron correctamente evaluadas en toda su dimensión por el a quo.-
Acentúa el apelante una interpretación arbitraria de las constancias probatorias. Insiste que su relación con M. no fue la que llevó al quiebre matrimonial, sino que desde tiempo antes ya estaba desquiciado por los motivos que llevaron al cese de la vida marital en el mes de abril de 2007, tal como se expuso en el escrito liminar del juicio de divorcio. Y, dice que su vínculo con aquélla era conocido por todos sus allegados, de modo que no existió ardid alguno (vgr. dolo)) para ocultarle a su ex cónyuge su nueva paternidad. Remarca que recién tuvo conocimiento del embarazo de M. a fines de octubre de 2007, cuando ésta regresó para instalarse en la Argentina, según declaró la testigo en este juicio.-
Critica al sentenciante por el análisis del testimonio de la abogada A., y la conclusión que de haber conocido M. la existencia del vínculo sentimental entre L. y M., no habría acordado la suscripción de la demanda de divorcio en los términos del art.215 C. Civil, o en su caso, habría desistido de continuarla antes de la segunda audiencia.-
Reflexiona el apelante que la existencia de motivos graves que hacían imposible la vida en pareja fueron anteriores a los episodios que ambos cónyuges vivieron luego de su separación de hecho en abril de 2007, cuando ambos decidieron divorciarse de común acuerdo (conf. teoría de los actos propios). Proyecta que de confirmarse el decisorio de grado, retrotraería las cosas a la fecha de promoción de la demanda de divorcio, y que seguramente la sentencia a dictarse sería por disolución del vínculo por culpa de ambos esposos, debido a que luego del cese de la cohabitación por mutuo acuerdo se acreditó que los dos tuvieron nuevas relaciones sentimentales.-
También apeló los honorarios.-
II. Contestación de agravios de la actora
M. responde los agravios del accionado, y hace hincapié en que el acto viciado por dolo fue lo que derivó en la suscripción del escrito de pedido de divorcio, y dictado de la posterior sentencia, cuya nulidad se impetró por medio de este nuevo juicio. Rechaza los argumentos de la inexistencia del estado de necesidad de la actora que la llevaron a peticionar su divorcio en los términos del art.215 C. Civil;; y dice que el ocultamiento del embarazo con la nueva pareja, M., vició el acto. Coincide con la evaluación de las pruebas testimoniales efectuadas por el a quo, y expresa que «aún cuando ambas partes hubieran mantenido relaciones con terceros una vez cesada la cohabitación, ello no implica que la nueva paternidad del Sr. L. no fuera susceptible de generar agravio moral, sumado a su actitud de ocultar el estado de gravidez hasta el parto». Se explaya sobre la inaplicación al caso de la teoría de los actos propios por cuanto su voluntad se encontraba viciada cuando expresó en el juicio de divorcio que existían motivos que hacían moralmente imposible la vida en común, debido a que en realidad existió una conducta culpable del esposo quien mantenía una relación extramarital con M. y a quien embarazó.

III. Argumentos de la sentencia

El distinguido Magistrado de grado realizó un puntilloso análisis de este novedoso caso sin precedentes jurisprudenciales en el Foro Nacional, y decretó la nulidad de la sentencia de divorcio en los términos del art.215 C. C., dictada con fecha 17 de diciembre de 2007, por entender que la voluntad de la actora se encontraba viciada por dolo al momento de suscribir con fecha 2 de octubre de 2007, el escrito de divorcio por presentación conjunta (conf. art.1045, 931, 932 y cc C. Civil). Tuvo por acreditado que fue engañada por el accionado acerca de las verdaderas circunstancias por las cuales ponían fin al vínculo matrimonial que los unía desde el año 2004. Que escondió su relación sentimental con M., y que ésta había quedado embarazada en julio de ese año, cuando aquél viajó a Malasia para encontrarse con ella, impidiendo que la actora pudiera iniciar otra tipo de proceso a los fines de divorciarse vincularmente con L. (vgr. por causales subjetivas). Impuso las costas al demandado.-

IV. Análisis fáctico
Se encuentra acreditado con los testimonios grabados en el video de las audiencias de prueba, que ambas partes dejaron de convivir bajo un mismo techo en el mes de abril de 2007, y que comenzaron a rehacer sus vidas sentimentales, cada uno por su lado, con diferentes personas.

Veamos.-

B., como amigo del matrimonio, sabía perfectamente que los cónyuges se separaron poco tiempo después de marzo de 2007 –lo recuerda por haber ocurrido en ese tiempo la separación de su pareja-, y conocía de la relación de la actora con T. a partir de mediados del año 2007. Reconoció el automotor de éste en la casa de la accionante por las noches, y que su ex esposa sabía de esa nueva relación, al igual que L.. En idéntico sentido se expresó T. – vigilador de la zona donde estaba la residencia familiar – que hasta recordaba la patente del auto Fiat uno color rojo, con letras que conformaban una palabra «memorable», que visitaba por las noches la residencia de M.. Ello fue corroborado por B., también dedicado al servicio de vigilancia.-

A su vez, tanto M., como M. –nueva pareja del accionado- coincidieron que éste conoció a aquella en un lugar llamado Zoo Café bar de la localidad de Ituzaingó, aproximadamente en mayo de 2007. Ello hace creíble el relato de la testigo M., quien reconoció que luego se sucedieran una cadena de SMS, mails y llamados a celulares con el accionado, hasta que coincidieron en Malasia, lugar de destino de ella, como azafata de la aerolínea Malasya Airlines.-

En otro aspecto, M. dijo que la concepción de su hija fue consecuencia de una relación «casual» de ambos en Malasia, en julio de 2007; que se contactó con L. por MSM a su regreso al país a fines de octubre de 2007, hasta que lo anotició personalmente que estaba embarazada.

Pareciera que la palabra «casual» utilizada tanto por M. como por L., es darle a esa relación un contenido de «limitada», algo así como accidental, impensada.-

Si bien considero poco creíble la historia, lo cierto es que su madre, V. K. justifica sus dichos, al decir que su hija estaba de novia con un piloto inglés, con quien vivía en Malasia, y que recién se anotició del embarazo cuando viajó a ese destino con una socia a mediados de octubre, regresando con ella, para radicarse definitivamente en el país, y alquilar un departamento a partir de noviembre de ese año. Entonces, supo que el padre de la criatura era L., a quien conoció en el viaje de regreso de su hija de Malasia en el mes de julio, cuando todavía en esa época seguía de novio con el pilota inglés. El relato de K., al igual que el de M., analizados con extrema estrictez, impresionan como veraces, y dan cuenta que esa relación se fue afianzando hacia fines de ese año, donde parece que se fueron a vivir juntos (conf. art.386, 456 y cc CPCC).-

A esta altura debo destacar, que en este expediente no contamos con los testimonios fríos en papel con las transcripciones de los testigos realizados por un audiencista, sino con la cinta de video grabada durante el periodo de prueba en Primera Instancia, que permite observar aquellas situaciones que exceden el ámbito de la comunicación escrita, al poder valorar y sopesar el contexto completo de la declaración de los diferentes deponentes, con sus silencios, cavilaciones, y expresiones que reafirman la opinión que vertí en los párrafos precedentes (conf. art.456 CPC).-

Así, puedo decir sin hesitación que luego de su separación de hecho de común acuerdo a partir de abril de 2007, cada uno de los integrantes de la pareja se dio un amplio espacio para comenzar una nueva vida, afianzando relaciones con terceras personas (ver también declaración en sede policial de M. que denuncia el retiro del hogar conyugal del esposo con fecha 9 de abril de 2007). Y afirmo que tampoco hay elemento alguno que acredite que antes de la separación de hecho, tal como se esboza en el libelo inicial, L. hubiese tenido una relación extramarital (conf. art.377 CPCC).-

V. Análisis jurídico

VI.1) El juez de grado receptó favorablemente la pretensión actora al declarar la nulidad de la sentencia de divorcio vincular en los términos del art.215, por entender que existió dolo por parte del demandado y que ello conllevó al vicio de la voluntad de M., quien asintió a firmar el escrito de divorcio y consentir la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada material, al desconocer que aquél tenía una amante, y que fruto de esa relación había sido concebida otra hija, de modo que podía ser encuadrada la situación dentro de las causales subjetivas de divorcio.-

Es cierto que la noción de cosa juzgada no es una noción de orden lógico, sino de naturaleza procesal, y que su autoridad no es absoluta, de manera que puede en casos extremos admitirse su revocación cuando ello es imprescindible para impedir los efectos de una sentencia «intolerablemente injusta» (ver Roberto Berizonce, «Medios de impugnación de la cosa juzgada», Revista del Colegio de Abogados de La Plata, n°26, año XII, enero-junio 1971, pág. 259/268). Pero ello es un remedio excepcional, de interpretación estricta. No debe olvidarse que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen presupuestos de la seguridad jurídica, es también una exigencia del orden público con jerarquía superior (conf. CSJN in re «Roccatagliata c/ Instituto Municipal de Previsión Social» del 01/03/1994, Fallos 317:161; «Egues, a. c/Provincia de Buenos Aires» del 29/1071996, LL 1998-A-116; ver Carlos Carbone, Impugnación de la sentencia firme en el proceso civil y en el proceso penal: nociones generales; SJA 28/12/2005, JA 2005-IV-1153, en especial punto I «Seguridad jurídica, orden público y justicia: pilares del sistema jurídico», ver Lexis n° 0003/012387).-
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la revisión de la cosa juzgada a pedido de una de las partes, en supuestos realmente excepcionales, tales como cosa juzgada fraudulenta dictada en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación ( Fallos 279:54); connivencia dolosa de las partes dejando a terceros sin defensa o fundada en un hecho ilícito o por derivación de una estafa procesal (Fallos 254: 320); y por inexistencia de un verdadero y auténtico proceso judicial (ver CSJN in re «Formiga de Rafaldi, N. E. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de buenos Aires; s/ nulidad de acto jurídico» F 132. XLVI, del 30/11/2010, Fallos 333:2199).-
Debo decir que esas situaciones no acontecen en autos, por cuanto existió un verdadero juicio resuelto por la sentencia cuya nulidad se impetra, después de haberse dado la oportunidad a las partes de ejercer sus respectivas defensas, o al menos brindar sus explicaciones de las causales que hacían moralmente imposible la vida en común. Ello fue correctamente examinado por el Magistrado que entendió en el divorcio luego de escuchar a las partes en las dos audiencias del art.236 C. Civil, y acorde a esos motivos fue que decidió como lo hizo, al decretar la disolución del vínculo matrimonial (conf. art.215, 217, 218, 1306, y 3574 del C. Civil).-
VI.2) Cabe precisar, que en el expediente de divorcio sucintamente se hizo alusión a motivos que «hacían moralmente imposible la continuación de la vida en matrimonio». El escrito fue firmado por las dos partes, con sus respectivos letrados; mientras que antes de su firma, estuvieron en conversaciones entre los meses de agosto/septiembre de ese año para fijar los puntos de coincidencia respecto al régimen de visitas de los hijos, alimentos, hogar conyugal; etc. (conf. testimonial de la abogada A., y reconocimiento expreso de ambos contendientes).-
Ahora bien, las partes pudieron exponer ante Usía en las dos audiencias previas a la sentencia, los motivos que llevaron a peticionar su divorcio y que tornaban «imposible su convivencia». Es indiscutible que existió aquí bilateralidad, y que el Juez decidió conforme los argumentos que ambas partes brindaron en las audiencias.-
No hay evidencia de cosa juzgada írrita (ver Juan Hitters, La revisión de la cosa juzgada. Su estado actual; LL 1999-F-996), como tampoco de mala fe, o tal vez dolo, entendido ello como un ardid o maquinación para que la actora solicitara el divorcio junto a su cónyuge. En los párrafos siguientes me extenderé sobre este aspecto.-
VI.3) El art. 931 del Código Civil dispone que la acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Se trata del empleo de falsedades de cualquier tipo con la finalidad de determinar deshonestamente a otra persona a celebrar un acto jurídico que, presumiblemente, no celebraría de conocer la verdad o lo celebraría en condiciones diversas. Como resulta del artículo 933, el dolo puede ser también omisivo, lo que ocurre cuando alguien calla algo importante sabiendo que la otra parte se encuentra incursa en error respecto de ese punto.-
No observo en este proceso que el accionado hubiese obrado con la intención de engañar, de modo que haya existido una maniobra que privó a la actora de conocer los alcances del escrito que firmó, y que ello la hubiese colocado en un estado de indefensión. Tal como lo indiqué anteriormente, el matrimonio se encontraba desquiciado mucho tiempo antes, cuando decidieron cesar con la cohabitación en abril de 2007. Esos motivos fueron evaluados por el Juez, y no importa si existieron otros con posterioridad a esa fecha, por cuanto entiendo que a partir de ese momento había cesado el deber de fidelidad, tal como lo entendió el demandado y también la actora, quien habría comenzado una nueva relación afectiva antes de la fecha de dictado de la sentencia de divorcio (conf. testimonios de B., T., B.). Entonces, mal puede M. reprocharle al demandado idéntico accionar.-
Partimos de la base que se presume la buena fe procesal de ambas partes, y en tal sentido, debo apuntar que de las constancias probatorias no surge evidencia alguna que el accionado hubiese ocultado ex profeso su nueva relación a la actora, como tampoco ella trató de ocultar la suya. Además, que posteriormente, y como consecuencia de esa relación «casual» del mes de julio en Malasia –a la que rotularía como accidental-, M. hubiese quedado embarazada, no cambia el curso de las cosas, sino que tan solo acredita ese encuentro.-
Pareciera que ambos cónyuges estaban inmersos en causales subjetivas, así que opino que la presentación conjunta del pedido de divorcio por causal objetiva fue lo más atinado que emprendieron luego de decidir su separación. Y, para ello se sirvieron ambos de sendos asesoramientos letrados que acompañaron sus peticiones (conf. art.56 CPCC).-
La imposición del asesoramiento letrado obligatorio es el de asegurar la eficaz defensa en juicio, para evitar que esa defensa sea mal ejercida por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicables al caso. El patrocinio letrado se refiere a la asistencia y dirección jurídica, en todo el curso del proceso (conf. Elena I. Highton y Beatriz A. Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, T. 1, pág.905). Ello fue cumplido en autos, por lo que se deduce conforme el testimonio de A., en su calidad de abogada patrocinante de la actora en el divorcio, que debió asesorar sobre el caso –sobre ello no hay controversia alguna-. Justamente, bien puedo ser la estrategia de esa letrada hacer un divorcio por presentación conjunta, evitando de ese modo las causales subjetivas, en función que ninguna de las partes podía invocar un tránsito límpido por la etapa posterior a la separación de hecho.-
VI.4) De todas maneras, los acontecimientos invocados y probados por la actora son todos de fecha posterior al cese de la cohabitación de común acuerdo – no se invocó en ningún momento un abandono voluntario y malicioso por parte del accionado – lo que trae aparejada como corolario el cese del deber de fidelidad, tal como ambas partes lo entendieron de acuerdo a los sucesos acreditados en este juicio (conf. aplicación del principio de la teoría de las hechos propios; ver Zannoni, Eduardo y Biscaro, Beatriz, Valoración de la conducta de los cónyuges posterior a la separación de hecho, JA, 1995 III 355).-
Es criterio de esta Sala, en su anterior composición, que de aceptarse que el deber de fidelidad debe ser observado de manera permanente en tanto el vínculo matrimonial subsista, en los supuestos de mediar una separación de hecho, se condenaría a los cónyuges a una suerte de celibato temporal o perpetuo, lo que no sólo es poco valioso sino que no coincide con aquello que la realidad social demuestra a diario (conf. in re: «Alí Santoro de Hugo c/Hugo s/divorcio vincular», rec. 139.420 del 6/3/95, con voto en minoría del Dr. Kiper; «Copello, Oscar E. c/Albornoz, Yolanda s/divorcio», del 3/72007). En efecto, el deber de fidelidad tiene como correlato el deber de cumplimiento del débito conyugal, que ante la no cohabitación bajo un mismo lecho –falta de convivencia de común acuerdo-, no puede entenderse de otra manera, en forma razonable, que la suspensión de uno, acarrea la del otro, como sucedió en este caso.-
En idéntico sentido, es interesante ver el enjundioso primer voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, CSJ Mendoza, Sala I, in re «A. C. C. en jº 25.736/26.871 G., A. B. c/ A. C. p/ Divorcio-Daños y Perjuicios s/ Cas», causa 76383, del 11/07/2003, elDial.com – AA2ECE donde explica que «Está fuera de toda duda que la separación de hecho es hoy una conducta lícita; lejos han quedado los tiempos de la antijuridicidad (Ver Aznar, A.D., Evolución histórica de la separación de hecho con referencia al derecho español, Madrid, ed. Dykinson, 1996), a punto de ser hoy una causal objetiva de divorcio). Esa conducta lícita no impide la continuación de importantes deberes asistenciales del matrimonio (Ver, para esta cuestión, Leveneur, Laurent, Situations de fait en droit privé, Paris, LGDJ, 1990, nº 333 y ss)», pero no contiene dentro de ellos el de fidelidad –ver sobre este aspecto la decisión unánime en las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho civil, comercial y procesal, celebradas en Junín, en Octubre de 1994, Comisión III, donde se resolvió que «La separación de hecho modifica el cumplimiento de los deberes y derechos personales de los cónyuges»-.-
Otras salas de este Fuero siguen la misma línea (conf. CNCivil sala F, ver excelsa fundamentación del voto de la Dra. Highton, en «I, E. E. c. N, E. D. s/ divorcio vincular» del 12/10/1994, sobre la inexistencia del deber de fidelidad cesada la cohabitación, ; ídem sala L, in re «O., R. c/ D., M. del C. C. s/ divorcio vincular» expte. N° 66.126, del 11/03/2008; ídem sala M, in re «A. J. J. c/ B. De A. A. M.»- CNCIV – SALA M – 12/06/1992; etc.), de acuerdo a prestigiosa doctrina que lo propicia (conf. Bossert-Zannoni, Manual de Derecho de Familia, Astrea, 1998, 5taed. Actualizada y ampliada, pág. 201 y sigtes., núm. 185, en especial apart. c); Lagomarsino-Uriarte, Separación personal y divorcio, pág. 431 y sigtes., núm. 431; Highton, Elena, Fidelidad ¿Hasta cuándo?, en Revista de Derecho de Familia, Bs. As., ed. A. Perrot, 2000, nº 16, pág. 37; Mizrahi, Mauricio, Familia, matrimonio y divorcio, Bs. As., ed,. Astrea, 1998, pág. 338; del mismo autor, El cese de los deberes matrimoniales tras la separación de hecho: un «leading case», L.L. 2000-B-360).-
En general, se ha entendido que suprimida por uno de los cónyuges la convivencia sin voluntad de unirse, el deber de fidelidad se atenúa y, en algún caso, llega a desaparecer, especialmente para el inocente, pues una persona que vive sola no puede estar obligada a actuar como casada en todos los ámbitos de su vida y, en consecuencia, no se puede considerar que violó el deber de fidelidad porque toma determinadas actitudes (ver Medina Graciela, en Ferrer- Medina- Mendez Costa, Código Civil comentado. Doctrina-Jurisprudencia y bibliografía, I, Ed. Rubinzal -Culzoni, 2004, pág. 199).-
Justamente, si la separación de hecho es acordada por las partes, como en este caso, la solución se torna aún más clara, en cuanto a que cualquiera de ellos, con posterioridad a la separación de hecho, si pretendiere alegar violación al deber de fidelidad estaría sino invocando su propia torpeza, en el sentido de que si la cesación de la convivencia ha sido convenida por las partes, no se advierte como el cónyuge reclamante pueda verse afectado por la conducta desplegada por el otro, luego de la separación de hecho. Cesada la comunidad de vida, ya no habría fundamento para entender que la conducta de uno de los cónyuges con un tercero, en relación de pareja, podría afectar o injuriar al otro cónyuge, por la simple razón de que la comunidad de vida en el matrimonio, en los hechos, ya no existe.-
De allí, que al no existir en el presente elementos que permitan tener por acreditado que el supuesto incumplimiento del deber de fidelidad fuera anterior a la fecha de la separación de hecho, no puedo sino proponer que se acojan los agravios del demandado, y se revoque la sentencia de grado.-
VII. Costas.-
Las costas del proceso correspondientes a la primera instancia propongo que sean impuestas por su orden, en atención a que la actora pudo creerse con derecho a interponer la acción, por existir jurisprudencia y doctrina contradictoria sobre esta cuestión en el sentido que subsistiría el deber de fidelidad en tanto el vínculo matrimonial no se disuelva, aun en el supuesto de separación personal (conf. Vidal Taquini, C. H., Matrimonio civil – Ley 23.515, Astrea, 2000, 2da.edición actualizada, coment. art. 198, Págs. 214 y sgtes, núm. 5 y coment. art. 207, Págs. 462 y sgtes., núm. 4; Belluscio, A. C. Manual de Derecho de Familia, Astrea, 8va.actualizada, t. I, pág. 387 y sigtes; Bendersky, M., «Nuevo régimen consensual de separación personal y divorcio, por presentación conjunta de los cónyuges, en el derecho argentino» en LL, 1987-E-734; Mazzinghi, J. A., Nuevo régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515, Abeledo Perrot 1989, pág. 126 y sigtes., apart. III, en especial punto b; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil -Familia, 9ª ed., t. I, pág. 196 y sigtes., núm. 247; CNCivil sala F, con primer voto del Dr. Posse Saguier, in re «V., J. C. c/ G. R. C. s/ divorcio», del 22/07/2008; ídem Sala E, «G. E., A. F. C/L., C. E. S/DIVORCIO», del 20/10/2006;; etc.).-
En cuanto a las de segunda instancia, se imponen a la actora perdidosa por el principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC).-
VIII. Colofón
En atención a los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas, la revocación de la sentencia de grado, con costas de primera instancia por su orden, y las de segunda a la actora (conf. art.68 CPCC).-
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere al voto que antecede. El Dr. Mayo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 22 del RLMFyEJN). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-
FDO.: Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, de mayo de 2011.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide la revocación de la sentencia de grado, con costas de primera instancia por su orden, y las de segunda a la actora (conf. art.68 CPCC).-
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 252 y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al nuevo pronunciamiento dictado en esta instancia.-
Como cuestión preliminar se pone de resalto que, el artículo 30 de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-, en los juicios de derecho de familia, en la especie de nulidad de la sentencia de divorcio vincular, se remite a lo dispuesto por el art. 6º, pues no tienen contenido económico.-
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las actuaciones, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 9, 30, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 – t.o. ley 24.432-.-
En consecuencia, regúlase en conjunto el honorario de los Dres. C. J. G. B. y M. M. A. C. por su intervención como letrados patrocinantes de la actora en la primera etapa y en parte proporcional de la segunda y, como letrados apoderados de la misma a partir de fs. 73, en la suma de PESOS …. ($ ….) y el de los Dres. H. P. S. y R. O. S. letrados patrocinantes del demandado -en conjunto- en la suma de PESOS …. ($ ….-
III.- Por la actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva regúlase el honorario de los Dres. C. J. G. B. y M. M. A. C. en el carácter antes indicado – v. fs. 295/98 -, en conjunto, en la suma de PESOS …. ($…) y el de los Dres. H. P. S. y R. O. S. -v. fs. 283/93-, en conjunto, en la suma de PESOS … ($ …) (art. 14 del Arancel).-
Regístrese, notifíquese a las partes por cédula que serán confeccionadas por Secretaría, al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase.
Dres Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

CSJ Tucumán: Sociedad disuelta


SENT Nº 247

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Mayo de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por encontrarse excusado el doctor René Mario Goane-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de los herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello -tercero embargado- en autos: “Sanabria de Navarro Josefa Victoria vs. Vicente Chiarello & Hijos S.A. s/ Indemnizaciones”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo el 21/8/2009 (fs. 818), el letrado apoderado de los herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello -tercero embargado en autos- dedujo recurso de casación, cuya concesión fue denegada por resolución del 12/02/2010 (fs. 830). Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de los incidentistas dedujo recurso de queja, que fue admitido por sentencia de esta Corte dictada el 17 de agosto de 2010 (fs. 1051) y aclarado por resolución de fs. 1054. Consta en informe actuarial de fs. 1066 que ninguna de las partes ha presentado el memorial previsto en el art. 137 CPL.
2.- La sentencia impugnada resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por los incidentistas en contra de la sentencia dictada por el Juez de Conciliación y Trámite en fecha 11/3/2005, en cuanto dispone no hacer lugar al levantamiento liso y llano del embargo trabado sobre el inmueble matrícula F-2177 inscripto a nombre de Ángel Luis Chiarello, socio de la sociedad condenada en autos.
3.- Los recurrentes cuestionan que se haya considerado que el embargo está correctamente trabado sobre los bienes del socio porque la sociedad demandada tiene el plazo de vigencia vencido, sin tener en cuenta que al momento de surgir el crédito laboral, el plazo del contrato social estaba vigente, y que por lo tanto sólo la sociedad debía responder por ese crédito. Afirman que de acuerdo a lo informado por el Registro Público de Comercio a fs. 376 vta., el plazo de vigencia del contrato social es desde el 25/11/1961 al 25/11/1991, mientras que la obligación de la sociedad nació con el accidente de trabajo ocurrido el 11/08/90 o a lo sumo con la rescisión del vínculo laboral operada por renuncia el 10/10/91, razón por la cual sostienen que al momento de contraerse la obligación el contrato social estaba vigente y la sociedad no era irregular. Señalan que la sentencia no tuvo en cuenta el momento en que nació la obligación cuyos efectos se hacen recaer sobre el patrimonio de los socios, razón por la cual resulta dogmática y debe ser dejada sin efecto.
Desde otra óptica denuncian que la sentencia ha violado los art. 56 y 99 de la ley de sociedades. Aseveran que la responsabilidad de los socios por las deudas de una sociedad de responsabilidad limitada se circunscribe al aporte, y reconocen que si luego vencido su plazo de vigencia la sociedad continúa operando en el tráfico comercial, ella entra en una irregularidad que acarrea la responsabilidad solidaria de los socios. No obstante ello, afirman que en autos está demostrado que la obligación nació cuando la sociedad estaba vigente -rectius: cuando el contrato social no había vencido- por lo que entienden que la obligación debe imputarse solamente a la sociedad y no a los socios.
A ello agregan que de acuerdo a la doctrina de esta Corte (sent. del 03/6/2005), no existe propiamente un efecto retroactivo del vencimiento del plazo del contrato social, ni la sociedad ingresa por ello en la irregularidad, por lo que interpretan que el acaecimiento de esta circunstancia no alcanza para imputarle responsabilidad a sus socios como lo hace el fallo.
Por último, sostienen que la sentencia hace aplicables los efectos de una sentencia a quien no ha sido parte, lo que implica adelantar una responsabilidad sobre quien no pudo defenderse por no haber sido parte en el juicio. Explican que al ser la firma demandada una sociedad de responsabilidad limitada, su responsabilidad se circunscribe -en principio- al aporte, y para que ella sea mayor es necesario tramitar un juicio en el que ello se demande y donde se le condene, previo ejercicio del derecho de defensa en juicio.
4.- Habiéndose pronunciado esta Corte sobre la observancia de los distintos requisitos de admisibilidad de la casación al pronunciarse sobre el recurso de queja, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los agravios planteados en el escrito recursivo.
En este plano de análisis y a los efectos de lograr una adecuada comprensión de la cuestión traída a estudio, comenzaremos efectuando una breve reseña de los antecedentes relevantes de la causa, para luego centrarnos en el análisis de la cuestión planteada en casación.
En el caso que nos ocupa, la Sra. Josefa Victoria Sanabria de Navarro inició demanda laboral en contra de la firma Vicente Chiarello e hijos SA -rectius: SRL-, reclamándole a dicha firma el cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios. El reclamo se fundó en la relación laboral mantenida entre la actora y la sociedad demandada entre el año 1978 y el 10/10/91, como así también en el accidente sufrido por ella el 11/08/90 mientras se encontraba trabajando.
Tramitada la causa y producidas las pruebas que da cuenta el informe actuarial de fs. 198, la Sala I de la Cámara del Trabajo dictó sentencia en donde resolvió hacer lugar a la demanda por la suma de $10.510,61 correspondiente a los rubros diferencias de haberes, diferencias de vacaciones proporcionales, indemnización por accidente de trabajo e indemnización art. 212 LCT (fs. 212/220).
A los fines de hacer efectivo el cobro del crédito reclamado, la actora efectuó una presentación a fs. 372 solicitando que se libre oficio al Registro Público de Comercio a fin de que informe fecha de constitución, nombre y domicilio de los socios, y capital de la sociedad demandada en autos, como así también si la misma se encuentra vigente. El oficio fue respondido a fs. 376 vta., informándose -entre otras cuestiones- que la Sociedad Vicente Chiarello e Hijos SRL está integrada por los socios Ángel Luis Chiarello, y Antonio Dante Chiarello, y que dicha sociedad fue inscripta con fecha 25/11/1961 por un período de duración de treinta años desde el 01/01/61.
A fs. 378 y fs. 379 se presentaron la parte actora y su letrado, y solicitaron que se trabe embargo sobre los inmuebles que allí se detallan de propiedad de los socios de la demandada, por el monto y la condena de los honorarios más acrecidas, fundando su pedido en que la sociedad demandada funciona como sociedad irregular al no haber sido reinscripta, lo que -según entienden- determinaría que la responsabilidad por el pago de la condena sea pasible de ser extendida a sus socios en los términos del art. 23 de la ley 19.550. El pedido de embargo fue reiterado a fs. 390 y 392.
Mediante pronunciamiento obrante a fs. 394, el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IIª Nominación resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y por su letrado, y ordenó que se trabe embargo hasta cubrir las sumas de $10.510,61 por capital y de $919 por honorarios del letrado Dr. Carlos M. Aguirre, con más la suma de $1.200 estimados provisoriamente por acrecidas, sobre los inmuebles de propiedad de los socios de la demandada, identificados con matrícula F-2177 perteneciente al Sr. Ángel Luis Chiarello y N-9687 de propiedad del Sr. Antonio Dante Chiarello, medida que consta haber sido inscripta como embargo definitivo en las referidas matrículas (ver fs. 417 vta.). Esta medida se justificó en el carácter de sociedad irregular que adquirió la firma demandada como consecuencia de haber expirado su plazo de duración, y de no haberse reinscripto ni liquidado la misma, situación que a criterio del Juez sentenciante hace solidariamente responsables a los socios por las operaciones sociales.
Los herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello se presentaron ante el Juzgado interviniente e iniciaron un incidente a fin de que se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble matrícula F – 2177 de propiedad del causante (copia a fs. 580/582). El pedido de levantamiento de embargo fue rechazado por el Juez de Conciliación y Trámite mediante sentencia del 11 de marzo de 2005 (copia a fs. 614), la que fue atacada por recurso de apelación por los incidentistas.
Luego de diversas vicisitudes procesales ocurridas en la causa, los autos quedaron radicados ante la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo, que dictó sentencia en fecha 21 de Agosto de 2009 (fs. 818 y vta.) resolviendo rechazar el recurso de apelación deducido por los incidentistas, pronunciamiento que fue recurrido en casación.
5.- Habiéndose considerado admisible el recurso de casación incoado en virtud de la apertura de la queja ordenada a fs. 1051 y 1054, la cuestión sobre la cual debemos expedirnos en esta oportunidad consiste en determinar si la sentencia que rechaza el recurso de apelación y decide mantener el embargo trabado sobre el inmueble matrícula F-2177, resulta o no ajustada a derecho.
De acuerdo a los términos de la sentencia impugnada, el embargo trabado sobre el inmueble matrícula F-2177, propiedad de uno de los socios de la sociedad demandada, fue mantenido en razón de que la sociedad se encuentra fenecida al haberse excedido su plazo de vigencia. El Tribunal consideró que, por tal motivo, la situación se encuentra sometida a la normativa sobre sociedades irregulares, por lo que resulta inoponible la personalidad jurídica societaria, siendo en consecuencia responsables los socios en forma directa, solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.
Sobre el particular, cabe señalar que la firma Vicente Chiarello e Hijos SRL consta haber sido inscripta ante el Registro Público de Comercio en fecha 25/11/1961, y que su plazo de duración fue previsto por 30 años desde el 01/01/1961 (ver fs. 376 vta.), habiéndose en consecuencia producido la disolución de la sociedad en fecha 01/01/1991 por el acaecimiento de la causal prevista en el art. 94 inc. 2° de la LS.
Según lo considera calificada doctrina (Verón, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales”, Tomo I, Ed. Astrea, 2007, pág. 907), el acaecimiento de una causal de disolución no pone fin a la vida del ente, sino que provoca la apertura del camino previo a la etapa de liquidación, manteniéndose su personalidad a los efectos de cancelar el pasivo y liquidar el activo. Señala que la sociedad disuelta mantiene su personalidad jurídica hasta su completa extinción, así como sus atribuciones esenciales y la vigencia de su estatuto o contrato social en lo compatible con el estado de liquidación. Considera que, en tal caso, sólo opera la mutación de su objeto, el cual se ve reducido a la realización de las operaciones liquidatorias, con lo cual se altera el funcionamiento y las atribuciones de los órganos sociales, principalmente el de administración, ya que la organización deja de ser activa para el cumplimiento de operaciones con el fin de ganancia, y sobrevive sólo para la eliminación de las relaciones pendientes y para el reparto del patrimonio entre los socios.
Haciendo aplicación de los principios antes expuestos, y siguiendo al autor citado (Op. cit., págs. 919 a 920), considero que la disolución ipso iure de una sociedad acaecida por el vencimiento de su plazo no la convierte en una sociedad irregular, sino que la sociedad subsiste siendo el mismo sujeto de derecho, pero con personalidad precaria y reducida. De ello resulta que el vencimiento del plazo de duración de la sociedad no importa la aplicación de las normas procedimentales de administración o liquidación propias de las sociedades no constituidas regularmente, sino que rigen las propias del tipo social respectivo y, por lo tanto, las de disolución y responsabilidad previstas.
En igual sentido, esta Corte ha adoptado el criterio de que la expiración del plazo de vigencia de una sociedad no la convierte en irregular. En una causa similar a la que nos ocupa, se ha considerado que “luego de producida la disolución de la sociedad por expiración del término para el cual se constituyó, el ente societario no se convierte en irregular, debiéndose señalar que no existe en la ley una disposición expresa en tal sentido, sino una concreta previsión de un régimen de responsabilidad específico contemplado en el art. 99, párrafo 2º LS. Esta hermenéutica condice con el principio de identidad que informa el art. 101 LS, cuando dispone la conservación de la personalidad jurídica por parte de la sociedad en liquidación, rigiéndose por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. Ello permite sostener que con la disolución no se produce el nacimiento de una sociedad nueva, sino que es la misma sociedad la que subsiste, pero con una transformación en sus fines. Por otro lado, se ha dicho que la sociedad irregular es una sociedad típica aquejada de vicios formales en su acto constitutivo, y que las futuras alteraciones formales encuentran otras soluciones, pero no la irregularidad, por lo que la caracterización de la figura que nos ocupa escapa a la definición misma de sociedad irregular. Si por el contrario, se pretendiera que se trata de una irregularidad con carácter sancionatorio, dicha sanción debería estar prevista expresamente en la ley mediante la remisión a este régimen, lo cual como ya señalamos, no ocurre (cfrme. Jorge O. Zunino, Sociedades Comerciales – Disolución y Liquidación, pág. 283)”. (CSJTuc., sent. n° 446 del 03/6/2005).
A la luz de las consideraciones efectuadas corresponde desestimar el argumento invocado por la sentencia, sobre cuya base rechazó el recurso de apelación y decidió no hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo presentado por los incidentistas. En efecto, en la resolución impugnada, la Cámara asume el criterio de que, ante la disolución de la SRL demandada por vencimiento de su plazo de vigencia, resultan aplicables las normas previstas para las sociedades irregulares, lo que implica suponer indebidamente que con el acaecimiento de ese hecho se ha producido una mutación del tipo legal, situación que -de acuerdo con las consideraciones expuestas- no ha sido contemplada en nuestro régimen legal.
En este sentido, se ha sostenido que «No puede reputarse que por la mera expiración del plazo de vida de una sociedad, la persona jurídica deba catalogarse como irregular. Es decir que debe prevalecer la subsistencia de la sociedad y no su mutación sancionatoria, pues el vencimiento del plazo de duración no debe importar la aplicación de las normas procedimentales de administración o liquidación propias de las sociedades no constituidas regularmente, sino las que rigen el tipo social respectivo (Verón, «Sociedades Comerciales», 1987, Ed. Astrea, p. 208). Es que la violación a los cánones de la ley societaria no es determinante de la irregularidad del ente, encontrando su sanción por vía directa en la responsabilidad solidaria e ilimitada que dispone el mismo art. 99 (…)» (C. Nac. Com., Sala A, 17/5/2002 – Rodríguez Adriana M. y otro vs. Bóveda, Carlos H. y otro s/Sum.»).
Agregado a ello, no cabe perder de vista que el art. 99 LS establece que luego de producido el vencimiento del plazo de duración de la sociedad, los administradores sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación, y cualquier operación ajena a esos fines, los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
De ello se sigue que la responsabilidad que prevé la segunda parte del art. 99 LS, abarca únicamente las obligaciones resultantes de operaciones ajenas a los fines liquidatorios y conservatorios contemplados en el primer párrafo de dicho artículo, y por lo tanto comprende necesariamente obligaciones de causa posterior a la fecha en que se produjo la disolución del ente societario por vencimiento del plazo.
En tal sentido, esta Corte tiene dicho que “La disolución de la sociedad no opera retroactivamente, por lo cual la responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones contraídas por la sociedad durante la vigencia del contrato hay que determinarla en función del tipo social” (CSJTuc., in re ‘Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguro SRL s/Cobro – Incidente de extensión de responsabilidad promovido por la parte actora’, sent. del 03/12/2002; CNCom., Sala D, 25/2/77, ED, 74-718, sum. 18).
En el caso que nos ocupa, la gran mayoría de los rubros a cuyo pago condena la sentencia de fs. 212/220 se originaron durante la vigencia de la sociedad demandada. En efecto, de los términos de la sentencia no es posible inferir con exactitud que los rubros ‘indemnización por accidente de trabajo’ e ‘indemnización art. 212 LCT’ se hayan devengado con posterioridad a que venciera el plazo de duración de la sociedad; antes bien, en la demanda se informó sobre un accidente generador de la incapacidad de la actora que se habría producido en fecha 11/8/90, fecha que resulta anterior a que acaeciera la disolución del ente el 01/01/91. De igual modo, las diferencias de haberes por las que prospera la demanda son casi en su totalidad anteriores a la disolución del ente societario, ya que responden a deudas generadas entre los meses de noviembre/89 y diciembre/90.
Desde esta óptica, con respecto a la casi totalidad de los créditos a cuyo pago condena la sentencia de fs. 212/220 (exceptuados únicamente los rubros diferencias de enero/91 y vacaciones proporcionales/91), cabe concluir que la sociedad demandada se encontraba vigente al momento en que los mismos tuvieron origen, razón por la cual el socio de la SRL no debe responder con su patrimonio personal por el pago de esos créditos.
Con respecto a los restantes créditos originados con posterioridad a la disolución del ente societario -caso de las diferencias de haberes del mes de enero/91 y las diferencias de vacaciones proporcionales/91′-, corresponde señalar que al no aplicarse al caso las normas que regulan las sociedades irregulares, la condena recaída en contra del ente societario no resulta ejecutable directamente en contra de su socio en los términos del art. 23 LS. Como ya se dijo en los párrafos precedentes, la disolución de la sociedad por vencimiento del plazo no determina la irregularidad de la sociedad ni la aplicación de normas previstas exclusivamente para las sociedades irregulares, sino que en tales casos la actuación de la sociedad en infracción a los cánones de la legislación societaria debería resolverse por vía de la sanción para los administradores que dispone el art. 99 LS, para cuya aplicación es precisa la previa tramitación de un procedimiento en donde se respete su derecho de defensa, lo cual en el caso no ha sido cumplido.
En consecuencia, considero que en las concretas circunstancias del caso no corresponde mantener la traba del embargo sobre el inmueble propiedad del Sr. Ángel Luis Chiarello (hoy sus herederos) para asegurar el cobro de los rubros originados luego de disuelta la sociedad, tal como sucede con los conceptos diferencias de haberes del mes de enero/91 y diferencias de vacaciones proporcionales/91′.
En mérito a lo expuesto, concluyo que corresponde el levantamiento del embargo trabado a fs. 394 sobre el inmueble matrícula F-2177 propiedad del Sr. Ángel Luis Chiarello para cubrir el pago del capital condenado mediante sentencia dictada a fs. 212/220, debiendo seguir la misma suerte la medida trabada para asegurar el pago de honorarios del letrado Carlos J. M. Aguirre, por ser los mismos accesorios a la condena.
Atento al progreso del pedido de levantamiento de embargo solicitado por los incidentistas, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la parte actora vencida en estas actuaciones (arts. 49 CPL y 107 -ex 108- CPCC)
Por lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado por los incidentistas, en contra de la sentencia n° 106, de fecha 21 de Agosto de 2009, dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, obrante a fs. 818 de autos. En consecuencia, se dispone CASAR íntegramente la misma, conforme a la siguiente doctrina legal: “Operada la causal de disolución del art. 94 inc. 2° LS, la sociedad no se transforma en irregular; en consecuencia, la responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones contraídas con anterioridad a la expiración del término por el cual se constituyó el ente societario debe ser determinada en función del tipo social, a la vez que la condena recaída en contra de la sociedad por créditos de causa posterior a su disolución, no resulta ejecutable directamente en contra de sus socios”.
Por consiguiente, corresponde disponer sustitutivamente lo siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Ramona Toledo, Miguel Ángel Chiarello, Marta Susana Chiarello y Héctor Luis Chiarello, en su carácter de herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, y en consecuencia hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos sobre el inmueble matrícula F-2177 inscripto a nombre de Ángel Luis Chiarello. II.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la actora, por haber resultado vencida (art. 107 –ex 108- CPCC). III.- HONORARIOS, oportunamente”, debiéndose remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo, a fin de que provea lo pertinente para el cumplimiento de lo ordenado.
7.- Atento al resultado obtenido, las costas del recurso deberán ser soportadas por la actora vencida (arts. 49 CPT y 107 –ex 108- del CPCC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por los incidentistas Ramona Toledo, Miguel Ángel Chiarello, Marta Susana Chiarello y Héctor Luis Chiarello, en su carácter de herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello, en contra de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, y en consecuencia CASAR íntegramente la misma conforme a la doctrina legal expresada en los considerandos, disponiéndose sustitutivamente lo siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Ramona Toledo, Miguel Ángel Chiarello, Marta Susana Chiarello y Héctor Luis Chiarello, en su carácter de herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, y en consecuencia hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos sobre el inmueble matrícula F-2177 inscripto a nombre de Ángel Luis Chiarello. II.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la actora, por haber resultado vencida (art. 107 -ex 108- CPCC). III.- HONORARIOS, oportunamente”, debiéndose remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo, a fin de que provea lo pertinente para el cumplimiento de lo ordenado.
II.- COSTAS conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.




ANTONIO DANIEL ESTOFÁN


CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR



ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA


Texto del descargo realizado por la senadora Estenssoro sobre su nacionalidad boliviana

CONTESTAN TRASLADO- PLATEAN INCONSTITUCIONALIDAD

Excmo. Tribunal Superior de Justicia:

Mariana Stilman e Ivan Villafañe Tapia, en nuestro carácter de apoderados de la ALIANZA COALICION CIVICA en los autos caratulados ALIANZA COALICION CIVICA, Expte Nº: 8057, conjuntamente con nuestro letrado patrocinante, Dr. José Miguel Onaindia, (T° 26 F° 826 CSJN), manteniendo el domicilio constituido en autos, nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO

Que venimos a contestar las observaciones realizadas respecto de la candidata a Jefa de Gobierno, MARIA EUGENIA ESTENSSORO, respecto de la cual se advirtiera lo siguiente: “Conforme a las fotocopias de su DNI que acompaña, es nacida en Bolivia y naturalizada argentina el 29 de diciembre de 1976. Consecuentemente no se ha acreditado que sea argentina nativa, ni argentina por opción, como exige el artículo 97 de la Constitución de la CABA.

Además, de las fotocopias de su DNI no se puede acreditar la residencia de 5 años exigida por el artículo de la Constitución citado supra”.

En tal sentido, venimos a solicitar se oficialice la candidatura de la nombrada MARIA EUGENIA ESTENSSORO para Jefa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declarándose la inconstitucionalidad del citado artículo 97 de la Constitución de la CABA, en cuanto estipula que para ser elegido para dicho cargo, se requiere ser argentino nativo o por opción, por las consideraciones que desarrollaremos seguidamente.

Asimismo, venimos a acreditar el cumplimiento del requisito de la residencia por 5 años, que también le es exigida a la candidata.

II.- FUNDAMENTOS DEL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

1) La normativa aplicable al caso. Supremacía de los Tratados Internacionales por sobre la Constitución local: control de “convencionailidad”. Inconstitucionalidad de la norma en la que se basa la observación realizada a la candidatura.

El artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece los requisitos exigidos para ser elegido para el cargo de Jefa o Jefe de Gobierno, estableciendo, entre otros requisitos, que se requiere ser argentino, nativo o por opción.

Tres son las formas reconocidas por nuestro derecho público vigente para adquirir la nacionalidad argentina: nativa, por opción o por naturalización. Como lo señalara el Dr. Germán Bidart Campos, la ley 346, restablecida en su vigencia después de derogarse la 21.795 del año 1978 reguló la nacionalidad (política) o ciudadanía distinguiendo tres clases: a) por nacimiento; b) por opción; c) por naturalización. Cualesquiera de estas categorías unifica nacionalidad y ciudadanía. [1]

Sin embargo, la norma cuestionada solo menciona dos de las tres formas reconocidas legalmente para adquirir la nacionalidad, excluyendo uno de los tres supuestos de la categoría.

Como veremos la norma es claramente inconstitucional por cuanto crea una categoría de ciudadanos argentinos con derechos políticos reducidos[2] (los argentinos que adquieren la nacionalidad por el trámite de naturalización) vulnerando las disposiciones de los artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 23 incs. 1b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, y de los artículos 2 inc. 1 y 25 incs. b y c, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Normas todas ellas, de mayor rango que la Constitución Local.

En efecto, los derechos y garantías tutelados por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales que como los citados, han sido incorporados a la misma como ley suprema de la Nación (art. 75 inc. 22 C.N.), y no deben ser desconocidos por una norma de rango inferior. Este precepto no admite discusión ya desde la reforma constitucional de 1994, máxime cuando el propio cuerpo normativo que contiene la norma cuesitonada, reconoce tal supremacía; como surge del artículo 10 de la Constitución C.A.B.A., que abre el TÍTULO PRIMERO – DERECHOS Y GARANTÍAS, estableciendo: Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Adentrados entonces en el control de constitucionalidad y de “convencionalidad” de la cláusula aquí impugnada, encontramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la discriminación respecto del pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella a toda persona que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Partes; discriminación que en lo que hace al caso en análisis estaría basada en el origen nacional de la persona (art. 1.1.). Siendo precisamente, algunos de los derechos reconocidos, el de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23 inc. 1. b y c). Los cuáles, según se establece expresamente la Convención, la ley puede reglamentar su ejercicio exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Normativa que claramente, impide hacer diferenciación o limitación alguna, dentro de la nacionalidad, por el origen de la misma, como sería el caso de limitar los derechos políticos de una ciudadana argentina como lo es la candidata MARIA EUGENIA ESTENSSORO, discriminándola por ser argentina naturalizada y no nativa o por opción. Ella es argentina, ciudadana argentina, y como tal, debe garantizársele el pleno ejercicio de sus derechos políticos.

Del mismo modo, lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 2.1., también prohíbe la discriminación basada en el origen nacional al momento de garantizar los derechos reconocidos, y explícitamente establece en su art. 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representaciones libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (el subrayado nos pertenece).

Y en su art. 26, reafirma la garantía al establecer: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado nos pertenece).

En tal sentido,“…repárese que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como la Declaración Americana o el Pacto de San José de Costa Rica, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, han diseñado un conjunto de reglas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación y fomentar -en lo posible- la igualdad de las personas sin distinciones basadas (en lo que aquí respecta) en la nacionalidad de las personas.

Y lo hicieron siguiendo el postulado rector que transformó a dichos cuerpos normativos en una verdadera lex universalis, aspiración que se ve exteriorizada, por ejemplo, en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”[3]

Del mismo modo, la Declaración Universal de la O.N.U. (del 10-XII-1948) dispone en su art. 2.1 que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ese instrumento internacional, sin distinción alguna de origen nacional. En particular, para el ejercicio del derecho político en cuestión, determina en el art. 21 que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país” y a acceder “en condiciones de igualdad, a las funciones públicas” del mismo (inc. 2).

De modo tal que la igualdad de las personas -pensada para prevenir su contrafigura, la discriminación- constituye uno de los pilares fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos e impera concretamente en el ámbito de los derechos electorales, en el que no pueden trazarsedistinciones indebidas entre ciudadanos, por el hecho de haber nacido en diversos territorios[4],como la que se pretende realizar respecto a nuestra candidata a Jefa de Gobierno.

Resulta oportuno traer a consideración, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictado en el caso “Yatama c/Nicaragua” (23/06/2005), en el que se señalara precisamente, que “De acuerdo al art. 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a su objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.” (los resaltados nos pertenecen).

Insistimos, la categoría “nacional” no resiste una limitación irrazonable, como sería la de diferenciar entre argentinos “nativos o por opción” de aquellos que también son argentinos por haberse naturalizado. Las normas de mayor rango vigentes en la materia, lo prohíben expresamente; por lo cual, el parámetro de diferenciación utilizado por el art. 97, no es el autorizado por las normas internacionales de Derechos Humanos, y por ende, debe declararse su inconstitucionalidad.

Ello por cuanto, no existe razón suficiente que justifique tamaña diferenciación por sí misma, que por tal, se torna arbitraria por infundada y claramente discriminatoria[5].

Así, resulta evidente que pese a la facultad que tiene el Poder constituyente de esta ciudad, de exigir ciertos requisitos para quienes quieran ejercer los cargos públicos electivos, el mismo carece de poder para imponer límites irrazonables y vulnerar con ello, derechos reconocidos por las normas de más alto rango nacional e internacional, como es el caso.

La disposición mencionada que veda a los argentinos naturalizados la posibilidad de ser jefes de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires viola los principios que sustentan el denominado “bloque de constitucionalidad”, integrado por la normas de la Constitución Nacional y los Pactos de Derechos Humanos elevados a rango constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Este “bloque” es el que determina los alcances de la protección de nuestro orden constituconal a los derechos del hombre (Bidart Campos G.J. “Tratado Elemental de Derfecho Constitucional Argentina”, Ediar, 1995, T. VI, pág. 555). Esta doctrina ya fue recibida por la jurisprudencia, precisamente en un caso de discriminación y desarrollada en el voto del Dr. Santiago Petracchi emitido en ocasión del fallo “González de Delgado, Cristina y otros c/ U.N.C. (Fallos 323:2359), donde expresa que “…la reforma cosntticuional de 1994 dio jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones (art. 75 inc. 22 de la Constitucion Nacional), que junto con la Constitución Nacional, configuran el bloque de la constitucionalidad argentina. A partir de entonces, son muchas las normas de ese rango que nos rigen y en las que se reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, se prohíbe la discriminación y se garantiza el acceso a la educación”. En este caso es el acceso a un cargo público de origen electivo como el que actualmente detenta María Eugenia Estenssoro en el ámbito federal.

Con la clara afirmación del máximo intérprete de la Constitución Nacional reconoce la existencia del mencionado bloque, que debe servir también en el supuesto en análisis como principio orientador de la jurisprudencia para salvar cualquier posible diferencia interpretativa respecto del complejo conjunto de normas que lo integran. Y en el mismo fallo Gustavo Bossert destaca que la igualdad ante la ley se encuentra contemplada en el art. II de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, enel art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 24 de la Convención americana sobre Derechos Humanos y en el art. 26 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y evidencia así la necesidad de efectuar una interpetación “en bloque” de todas las disposiciones que conjuntamente con las constitucionales protegen y fijan los alcances de los derechos del hombre en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello es que venimos a solicitar se declare la inconstitucionalidad del requisito establecido por el mentado art. 97, en cuanto impediría a nuestra candidata proclamada por la alianza que representamos, presentarse en las próximas elecciones locales a realizarse el próximo 10 de julio, en abierta violación a su derecho político a postularse para el cargo electivo en cuestión.

2) La nacionalidad de la candidata. La irrazonabilidad del criterio establecido por la norma del art. 97 resulta evidente.

María Eugenia Estenssoro nació en 1958 en La Paz, Bolivia. Sus padres, bolivianos, se radicaron en la Argentina en 1964. Creció y se educó en este país, en Argentina. Su padre, José Alberto Estenssoro, adquirió la nacionalidad argentina por el trámite de naturalización el día el 28 de Junio de 1979. María Eugenia Estenssoro lo hizo el 29 de diciembre de 1976, ni bien alcanzó la mayoría de edad. Tiene tres hijos que han nacido en nuestro país.

Toda su labor como periodista, sus emprendimientos en el área social, y su actividad política se desarrolló en nuestro país. En 1983 comenzó a trabajar en la revista El Porteño, luego como redactora en la revista Mercado, y luego como editora de economía de la revista Noticias. Luego, fundó la revista Mujeres & Compañía. Entre 1995 y 1997 condujo dos programas de televisión por cable: Mujeres & Compañía y Los Hombres no Lloran.

A partir de 1998 inició un camino como emprendedora social, liderando emprendimientos sociales. Así, en 1998 dirigió la Fundación Endeavor Argentina, una fundación dedicada a apoyar a emprendedores de alto potencial y a generar una cultura emprendedora. En 2001 creó la Fundación Equidad, que promueve la inclusión social y educativa utilizando las nuevas tecnologías de la información.

Su actividad política la llevó, en el año 2003, a acceder a una banca en la Legislatura de la C.A.B.A. (2003 – 2007) y en 2007 a la banca de Senadora Nacional por la Ciudad de Buenos Aires, que actualmente ocupa.

Lo irrazonable del caso, surge como evidente: “En razón del territorio, sería posible habilitar a un/a candidato/a que hubiera nacido en la Argentina hijo de japoneses, que a los dos días se hubiera ido a vivir al Japón, que a los treinta años hubiera regresado al país (en este caso no se requiere la ciudadanía porque la posee desde que nació) y que no hablara el idioma castellano.

En razón de la sangre, sería posible habilitar a un/a candidato/a que hubiera nacido en Brasil (siendo su padre argentino nativo), que vivió en Brasil hasta los treinta años y que tuviera seis años de ciudadanía (…)con lo cual dentro de este esquema doctrinario, podría ser candidato alguien que nació en el extranjero con uno de los dos padres argentinos nativos y que no habla el idioma castellano.

Sin embargo, pareciera que la irradiación de la norma constitucional, no subsumiría entérminos de ejercicio de un derecho político pasivo, a una persona que vive en nuestro país desde los cinco años, se nacionalizó hace dieciocho años (con lo cual es un ciudadano argentino naturalizado no un extranjero), representó al Pueblo argentino por dos períodos consecutivos y puede ser candidato a gobernador de la provincia más importante del país”.[6]

Al respecto se ha dicho que “…es posible que los poderes estatales tracen divisiones de trato, siempre que las mismas estén justificadas en razones objetivas y no en diferenciaciones arbitrarias, odiosas o inaceptables. Por lo que, en definitiva, el debate sobre la legitimidad de la discriminación se centra en el análisis de la razonabilidad de las distinciones formuladas por el legislador. En esta tarea valorativa resulta necesario acudir a ciertos parámetros… (adecuación, necesidad, proporcionalidad)[7]”.

Siendo necesario que la herramienta normativa utilizada, además de adecuada a los fines perseguidos,sea la menos gravosa de entre las idóneas a fin de arribar al resultado socialmente útil que se procura.

Y en este sentido, resulta evidente que no existen elementos en el caso, que justifiquen la restricción del derecho político de nuestra candidata a ser elegida, por el sólo hecho de no haber nacido en el país; no hay causas que permitan tener dicha restricción como la alternativa menos gravosa posible, cuando quien se ve impedida de ejercer sus derechos políticos es ciudadana argentina, y no existen motivos que tornen adecuado, necesario y proporcional, un impedimento al pleno goce de los mismos.

En el caso del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exclusión de argentinos naturalizados resulta absolutamente arbitraria y carente de fundamento en el mundo contemporáneo, porque las atribuciones que le otorga este cargo son muy restringidas en materia internacional y está fuera de su ámbito de competencia resolver conflictos con potencias extranjeras. Por consiguiente, también está afectado el principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional que establece que una norma no puede alterar, restringir o limitar el derecho que intenta regular.

Por otro lado, como bien lo ha señalado la Dra. Conde en su voto del caso “ADC c/C.A.B.A”, “El vínculo jurídico que se establece entre un extranjero y el país, cuando aquél adquiere la ciudadanía argentina, cobra relevancia en supuestos de desempeño de una función pública pues, exterioriza su vocación de pertenencia y compromiso cívico”[8].

Y tal como surge de la cita de un voto de la Ministra del Superior Tribunal de Mendoza, Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci: “La decisión [que] discrimina a un argentino sobre otro sólo por el lugar donde ha nacido y no atiende a su voluntad real, que ha sido abandonar su nacionalidad chilena [colombiana, en el caso en examen] para tomar la argentina; consagra, de este modo, una discriminación disparatada, absurda, arbitraria y reñida con el más elemental sentido común porque … [r]esponde a criterios propios de formas de gobierno autoritarias; el liberalismo ínsito en nuestra Constitución, en cambio, exige que las diferenciaciones sean justas” (S.C.J., Mendoza, Sala I, “Sanhueza, Fernando F.”, en “La Ley”, 1996-C, p. 526, con nota de Carlos Colautti -D.J. 1996-1, 947).

3) Antecedentes existentes en otros casos.

En el conocido caso “De Narvaez”[9], que es posible traer a colación por la similitud con el caso de autos, se observa que el protagonista, Francisco de Narváez nació en Colombia en 1953. Ninguno de sus padres es argentino nativo. Se radicó en la República Argentina en 1958 (esto es, a los cinco años de edad). Se domicilia en la Provincia de Buenos Aires desde el año 1989. Obtuvo la ciudadanía argentina por naturalización en el año 1992. Fue electo Diputado Nacional en dos ocasiones (2005-2009 y 2009-2013). Fue habilitado para ser candidato a gobernador de la Provincia de la Buenos Aires por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires.

Y en dicho caso, precisamente se consideró que “…al día de hoy (…) la exigencia de que el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires haya nacido en el territorio argentino o sea hijo de ciudadano nativo (art. 121, inc. 1, Const. Pcial.), no resulta una restricción razonable del derecho político a ser elegido, por consagrar una distinción injustificada en perjuicio de los argentinos naturalizados que cumplen las demás condiciones para ser idóneos representantes de los intereses de los electores (arts. 5, 14, 16, 28, 121, Const. Nac.; 1, 2, 23, 24, 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y ccs.)” .

Ello por cuanto, “…no ha quedado demostrado ni se avizoran elementos suficientes en autos para considerar que -en la actualidad- la restricción del derecho político de ser elegido por parte del señor de Narváez Steuer por no haber nacido en el país (pese a ser ciudadano argentino naturalizado), constituya la alternativa menos gravosa para procurar la finalidad perseguida por el constituyente.”Toda vez que ya no es posible sostener que el recaudo de haber nacido en nuestro país (y no sólo estar nacionalizado) resulte razonable, como lo pudo haber sido históricamente, “…en un contexto en el que el resguardo de nuestra independencia y soberanía como Nación demandaban prestar atención al país de origen de los ciudadanos que pretendieran ser primeros mandatarios”.

Y esta circunstancia es la misma para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: actualmente, el contexto internacional no nos exige que en resguardo de nuestra independencia y soberanía nacional, debamos restringir el país de origen de los ciudadanos que pretendan ser primeros mandatarios de la ciudad. Toda vez que como lo señalamos precedentemente, las atribuciones del Jefe de Gobierno de esta ciudad, son muy restringidas en materia internacional y está fuera de su ámbito de competencia resolver conflictos con potencias extranjeras.

Siendo aplicable al de autos, por las mismas razones, la doctrina de la Corte Suprema citada también en dicho caso, que señala que: “La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (… )regla de hermenéutica a la que no escapa la Constitución Argentina y que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución en el plano superior de su perdurabilidad y de la del Estado para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida” (Fallos 211:162; 308:2268)”.

Ello, además de advertirse que “Ninguna duda cabe sobre la posibilidad de cuestionar la legitimidad de las Constituciones provinciales en los casos en que sus cláusulas se opongan a la Carta federal o a los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y que también constituyen derecho interno de rango superior (art. 75 inc. 22, Const. nac.) al que obviamente deben acoplarse los ordenamientos inferiores”; que “La Corte Suprema ha reiteradamente llevado a cabo esta misión de custodia impuesta por los arts. 31 y 116 de la Carta Máxima, al verificar la contraposición de los cimeros cuerpos preceptivos locales con aquélla (…) cuando lo dispuesto por las constituciones de estas últimas vulneran derechos o garantías propios de la parte dogmática de la Carta federal (v. “Fallos” 308:934; 311:460; 234:3143); y que “…desde una perspectiva supranacional, se impone el examen de coherencia de las disposiciones de nuestra Provincia con el marco normativo protectorio de las libertades fundamentales (principalmente arts. 1, 2, 23, 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

Todo ello, como bien fuera advertido, considerando que “…en un Estado organizado federalmente todas las instituciones del país (sean nacionales como locales) deben ajustarse a los compromisos asumidos por la República, sin que las autonomías locales puedan ser alegadas como defensa frente a cualquier incumplimiento de las normas superiores (arts. 27, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; 28.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Este tipo de infracción genera responsabilidad internacional del Estado por violación de los Tratados.” Responsabilidad internacional que todos los órganos del Estado Argentino deben evitar incurrir.

En cuanto a otro antecedente conocido como el caso “Hooft”[10], en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resulta oportuno recordar que en el mismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió que cuando la norma establece categorías de argentinos “de primera clase” (los “nativos” y los “por opción”), y otros “de segunda clase” (los “naturalizados”, como el actor), la misma “se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique”. Señalando que “el actor es discriminado por la norma local, no por ser argentino, sino por ser argentino “naturalizado”. No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad”, lo mismo que como se dijo, ocurre en el caso de nuestra candidata proclamada. Distinto a caso “Gootschau”[11], que trata de la diferenciación entre los nacionales y los extranjeros en el ejercicio de derechos civiles.

4) Reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En consideración de lo expuesto, introducimos el caso federal y hacemos reserva de ocurrir ante la CSJN por la vía que autoriza el artículo 14 de la ley 48, ante el eventual supuesto que se rechace el planteo de inconstitucionalidad impetrado. Tratándose la de autos, de una cuestión federal compleja directa, por existir una contradicción entre una norma inferior de carácter local (art. 97 de la Constitución porteña) y las normas de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales mencionadas: artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 23 incs. 1b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, y de los artículos 2 inc. 1 y 25 incs. b y c, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, hacemos reserva de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante el eventual supuesto de no obtener un fallo favorable agotando todas las instancias del Derecho interno. Ello toda vez que existen normas expresas del Pacto de San José de Costa Rica (artículos 1° y 23 incs. 1b y c) que se encuentran violadas por la norma que aquí se impugna y justifican la intervención de esa Corte.

III.- ACREDITA RESIDENCIA

Que, por otra parte, en la resolución nos fuera notificada se observa respecto de la Candidata a Jefa de Gobierno, María Eugenia Estenssoro, que “…de las fotocopias de su DNI no se puede acreditar la residencia de 5 años exigida por el artículo de la Constitución citado supra.”

Al respecto, manifestamos que la candidata registra el mismo domicilio en esta Ciudad, Talcahuano 1216, PB, desde el año 1997, pero no ha acompañado las hojas del Documento Nacional de Identidad correspondientes a los cambios de domicilio, motivo por el cual no pudo acreditarse oportunamente el requisito de cinco años de residencia inmediata a la elección que exige la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo cual, podrá constatarse esta circunstancia en el Padrón Nacional de Electores, mediante el oficio de estilo.

Con relación a ello, manifestamos que con el presente escrito se acompañan:

1) copia íntegra del Documento Nacional de Identidad, ejemplar correspondiente al Duplicado otorgado el día 23 de Mayo de 2005, correspondiente a María Eugenia Estenssoro, en el que consta sudomicilio en la calle Talcahuano 1216, PB, Cap. Fed. Asimismo, puede constatarse que no se registran cambios de domicilio en las hojas correspondientes.

2) copia de 12 (doce) facturas del impuesto “Alumbrado, Barrido y Limpieza” provisto por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a los años 2000 – 2011 emitidas a nombre de Estenssoro María E., con domicilio en Talcahuano 1216, PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Los comprobantes del pago del tributo mencionado que se acompañan consignan las siguientes fechas de vencimiento: 14/11/2000; 13/11/2001; 16/05/2002; 14/01/2003; 15/01/2004; 14/01/2005; 17/01/2006; 17/01/2007; 14/01/2008; 13/03/2009; 08/09/2010; 06/05/2011).

IV.- PETITORIO:

1) Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.

2) Se declare la inconstitucionalidad planteada de la norma del art. 97 de la Constitución de la C.A.B.A., en cuanto estipula que para ser elegido para el cargo de Jefe de Gobierno, se requiere ser argentino nativo o por opción.

3) Se tenga por acreditada la residencia conforme las manifestaciones y elementos acompañados en el punto III del presente escrito.

4) Se OFICIALICE LA CANDIDATURA A JEFA DE GOBIERNO DE MARIA EUGENIA ESTENSSORO.

5) Se tenga presente la reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROVEER DE CONFORMIDAD,

SERA JUSTICIA.

[1] Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000. TOMO I-A. Bidart Campos, Editorial Ediar. Págs. 614, 615 y 617)

[2] Cons. 3° del voto de los Dres. Fayt y Zaffaroni –disidencia- en De Narváez Steuer, Francisco c. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad –instancia originaria ante la CSJN.

[3] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del M.I.D. y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. contra Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[4] idem

[5] En el único caso que podría existir una diferencia razonable, podría ser para el cargo de la Presidencia de la Nación, por las relaciones exteriores comprometidas en el ejercicio de la función de quien resulta ser el Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la República. Pero en este caso no se está juzgando la validez de ese precepto constitucional.

[6] GIL DOMINGUEZ, ANDRES, “Derechos Fundamentales y nacionalidad”, LA LEY 26/01/2011, 26/01/2011, 1 – LA LEY 27/01/2011, 27/01/2011, 1.

[7] S.C.B.A.,causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO …c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[8] TSJ, Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c. Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2005, LA LEY 2005-F , 31, con nota de María Laura Clérico; Sebastián Schvartzman; Cita Online: AR/JUR/3167/2005.

[9] S.C.B.A.,causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO …c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[10] C.S.J.N., Hooft, Pedro C.F. contra Provincia de Buenos Aires (16/11/2004).

[11] C.S.J.N. Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo, 08/08/2006.”

Ricale Viajes SA c/VISA ARGENTINA s/ordinario CNCom, dres Ojea Quintana, Tevez y Barreiro

En Buenos Aires a los 10 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «RICALE VIAJES S.A. C/ VISA ARGENTINA SA. S/ ORDINARIO» (Expediente N° 050520, del Juzgado Comercial N° 17, Secretaría N° 33 y, N° 007353/2007 del Registro de esta Cámara)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.//-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1257/1272?

El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

I. Los antecedentes.-

a) Ricale Viajes S.R.L., por apoderado, demandó a Visa Argentina S.A., por cobro de $ 380.153, con más sus intereses, resarcimiento por daño moral, y las costas del juicio.-
Dijo la actora constituir una importante agencia de viajes y principal vendedora de pasajes aéreos tanto a clientes directos cuanto a agencias de viajes, y ser también una agencia IATA y por ello hallarse autorizada por las diversas líneas aéreas que operan tanto en el país como fuera de éste, para emitir pasajes aéreos.-
De seguido explicó que solicitada la adquisición de un pasaje y de efectuada su reserva, es emitido el billete consignándose en el mismo, entre otras cosas, la forma de pago que puede ser de contado o con tarjeta de crédito.-
Indicó que la IATA encomendó a nivel mundial a una organización llamada BSP el control de clearing de los billetes aéreos y de lo relacionado con los pagos por y para las líneas aéreas, quien terceriza en cada país la instrumentación del sistema, y que tal cosa es realizada aquí por el Banco Río.-
Mencionó que semanalmente y con intervención de BSP se realiza un verdadero clearing entre las agencias emisoras de pasajes y las diversas líneas aéreas, que se consignan en las liquidaciones los débitos y créditos entre las mismas determinándose la suma neta que debe abonar la agencia, sufragándosela con los distintos vouchers por ventas con tarjeta de crédito, y el saldo en efectivo;; y que también esas liquidaciones incluyen los débitos derivados de la falta de pago o rechazo por las distintas tarjetas de crédito de vouchers entregados en pago de pasajes en las liquidaciones anteriores. Dado esto -aclaró- es la propia agencia de viajes la que afronta el pago final de los billetes que fueron abonados por esos vouchers cuestionados.-
Señaló que vendido un pasaje aéreo por una agencia IATA con pago con tarjeta de crédito, tal cosa se formaliza en un formulario preimpreso denominado CCCF o UATP (Universal Air Travel Plan).-
Adujo que tal no es habitual en la operatoria de tarjeta de crédito sino que es específico y exclusivo para aquellas operaciones; que la agencia IATA actúa con autorización de la línea aérea y que no () se halla adherida al sistema de tarjeta de crédito sino que utiliza el número de comercio correspondiente a aquélla y que la agencia de viajes coloca su nombre en el UATP para ser identificada con su número IATA.-
Concluyó que por ello los establecimientos adheridos al sistema Visa son las diversas líneas aéreas y que la agencia actúa como intermediaria. Invocó aquí el art. 1°-a- de la la Ley 18.829.-
Dijo que las emisoras de tarjetas de crédito han aceptado en forma habitual, constante y permanente tal procedimiento, que implica la intervención en el circuito de alguien no ligado contractualmente con la administradora del sistema.-
Abundó sobre este tema.-
Explicó ser habitual que cuando una agencia no IATA vende pasajes aéreos con pago mediante tarjeta de crédito, entrega el UATP con la firma del titular de esa tarjeta y en muchos casos y según cada agencia, con fotocopias de la tarjeta, del documento de identidad, carta de responsabilidad, autorización del usuario, etc.-
En tales casos -continuó- se requiere cual si fuere un comercio, la autorización telefónica y, concedida ésta, se completan los restantes datos requeridos en el UATP que es recibido en pago de los pasajes emitidos, lo que de su lado se consigna en el billete de pasaje con identificación de la tarjeta utilizada y el número de autorización.-
Agregó que tal es el procedimiento autorizado por las administradoras de tarjetas de crédito y por ende, el único permitido; y señaló que ese UATP se entrega en pago del pasaje emitido a la línea aérea quien por su lado inicia el procedimiento contractualmente pactado para que aquél sea pagado por el titular de la tarjeta. De tal forma -indicó- se cierra el círculo de la operación con la intervención de la agencia IATA en una relación de mandato con la línea aérea, pero absolutamente extracontractual con el resto del sistema, que le es ajeno.-
Adujo ser posible la existencia de problemas con los UATP consistentes en el desconocimiento de los cargos por parte de los titulares de tarjetas de crédito, en tanto han sido utilizados plásticos adulterados para concretar una operación fraudulenta, en los que se ha consignado el número correcto de la tarjeta activa pero adulterado el nombre del titular para que coincida con el del pasajero.-
Afirmó que tal operatoria ocasionó severo perjuicio a distintas agencias y a las líneas aéreas en un período del año 2001 y que en la actualidad aún acaecen.-
Dijo que todo el procedimiento, desde la autorización telefónica hasta el débito del valor del pasaje en la liquidación de la agencia consume varios meses y que por ello tomó conocimiento de esas maniobras cuando ya no existía posibilidad de modificar la situación para evitar su repetición; y que de tal manera se vió perjudicada por cuanto contando con la debida autorización por los medios habituales dada por la demandada, emitió diversos pasajes aéreos y ésta, luego, desconoció esa autorización formalmente dada y rechazó el cargo por causas ajenas a la dicente quien debió sufragar el costo de esos pasajes.-
Sostuvo que la defendida es la única responsable de lo sucedido, por ser élla quien ejercita exclusivamente el poder de decisión respecto a la formulación de contracargos, y que el banco emisor sólo se limita a transmitir y ejecutar en las cuentas bancarias la instrucción impartida por la administradora del sistema.-
Continuo diciendo que los perjuicios se causaron por: (i) la utilización de tarjetas adulteradas -gemelas- para el pago de los pasajes; (ii) que no existe otro medio válido utilizable a traves del cual convalidar la autenticidad que no sea la solicitud de autorización telefónica por parte de la demandada; (iii) que en todos los casos se trató de tarjetas activas pero cuya titularidad se hallaba en cabeza de otras personas quienes utilizaron documentos falsos; (iv) que por todo ello no tuvo la posibilidad de detectar la adulteración de las tarjetas; (v) que obró de buena fe; (vi) que fue la demandada quien no instrumentó un sistema adecuado de control, inmediato y válido, como administradora del sistema y única otorgante de las autorizaciones y; (vii) que por ello actuó con negligencia en el manejo del sistema.-
Insistió en que la decisión de la demandada de formular los contracargos, que tildó de improcedente, arbitraria e ilegítima, la perjudicó, y que por ello, con base en la norma de los arts. 902, 1071, 1109 y 1113 del CCiv., y de la Ley 24.240: 40, ella debe responder.-
Fundó en derecho su pretensión, citó jurisprudencia y ofreció pruebas.-

b) Visa Argentina S.A., también por apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 484/503.-
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.-
Resistió el reclamo impetrado por cuanto los vouchers reclamados carecen de la firma del usuario, de su tipo y número de DNI, del uso del Posnet y del estampado o relieve de la tarjeta de crédito, pese a tratarse de operaciones celebradas supuestamente con la tarjeta » presente». En razón de esta particularidad, destacó que este pleito se diferencia de otros juicios iniciados por Ricale Viajes contra su mandante, donde los vouchers sí tenían la firma del supuesto usuario y el estampado de la tarjeta.-
Explicó que Visa no autorizó las operaciones reclamadas, lo que también lo diferencia al presente pleito de muchos otros entre las mismas partes.-
Manifestó que la actora no reviste la calidad de comercio adherido al sistema, habiendo ésta operado por cuenta de las diferentes aerolíneas emisoras de los pasajes vendidos y cuyos montos se reclaman. Estas sí revisten el carácter de establecimientos adheridos, concretándose cada operación a través de un banco pagador, siendo estas entidades y no Visa quienes han decidido llevar a cabo los contracargos en las cuentas de las aerolíneas conforme lo pactado.-
Adujo que las aerolíneas no impugnaron los contracargos realizados, pese a haber recibido la liquidación que normalmente emite el banco pagador en estos casos.-
Expresó que en su operatoria, la actora trabaja con particulares y con sub-agencias, a las cuales «entregó» el número de comercio de las aerolíneas, delegando en ella todos los controles de seguridad impuestos por la LTC, tales como la verificación de la identidad del usuario y muchos otros convenidos con las aerolíneas, tales como el uso del Posnet o estampado del relieve de la tarjeta.-
Indicó que el supuesto fraude del que aduce haber sido víctima la actora por parte de la sub-agencia, ha tenido origen, en todo caso, como única causa su propia torpeza originada por la delegación despreocupada en terceros de operaciones por las cuales Ricale Viajes debe responder ante la falta de controles en relación a las tarjetas e identidad de los usuarios que celebraran las operaciones en cuestión.-
Refirió que la totalidad de los titulares de las tarjetas cuyos números fueron utilizados para celebrar las operaciones debitadas desconocieron haberlas realizado.-
Advirtió que en el caso de autos, todos los vouchers presentados en el juicio por la accionante carecen de la firma del usuario, de su DNI y del estampado de la tarjeta, por lo que ante el desconocimiento del usuario, se le debitaron a la aerolínea, en los términos del contrato correspondiente.-
Finalmente, procedió a explicar el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito, remarcando el contexto en que se realizaron las operaciones reclamadas y el cumplimiento de las medidas de seguridad antes indicadas
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.-

II. La sentencia recurrida.-

En la sentencia de fs. 1257/1272 el Juez «a quo» admitió la pretensión resarcitoria incoada por Ricale Viajes S.R.L contra Visa Argentina S.A. y, condenó a esta última a pagar a la actora la suma de $ 380.153 en concepto de capital, con más los intereses allí establecidos.-
Para así resolver, juzgó acreditada la venta de los pasajes aéreos abonados con la utilización de tarjetas de crédito falsas, así como que tales operaciones habían sido autorizadas por la demandada.-
Determinó que Visa resulta responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-
Consideró, asimismo, que el importe de las ventas fue primeramente acreditado a las aerolíneas por la defendida, pero ante el reclamo de los titulares reales de las tarjetas, fue debitado en la cuenta de la actora a través del sistema BSP.-
Sobre esa base, afirmó que la práctica descripta por el actor era la habitual y fue consentida por la demandada. Por lo tanto, al no haberse probado que la actora hubiera procedido con culpa o negligencia y dado que no le era exigible un control mayor al recibir las tarjetas, más que pedir autorización y confeccionar el cupón, consideró el «a quo» que no debía cargar con las consecuencias de la utilización de las tarjetas falsas.-
Concluyó así que, en virtud de lo contemplado en el art. 902 del Cód. Civ., es la emisora la que debe asumir el riesgo de circulación de dichas tarjetas.-
Por último, rechazó el reclamo relativo al «daño moral», por considerar que no corresponde una reparación de esa índole a favor de una sociedad comercial.-
Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la demandada vencida.-

III. El Recurso.-

A fs. 1278 apeló la sentencia definitiva la parte demandada. Expresó agravios en fs. 1306/1317, los cuales merecieron respuesta de la actora en fs. 1319/1328.-
La demandada luego de sostener que el anterior sentenciante incurrió en arbitrariedad pues se apartó de las constancias fácticas acreditadas en estos actuados, plasmó sus agravios los que sintéticamente, pueden exponerse del modo siguiente: (i) reiteró que no existió vínculo contractual con la actora y que no le son oponibles los acuerdos existentes con las aerolíneas; (ii) el juez «a quo» juzgó erróneamente que la demandada es responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado; (iii) criticó el fallo en cuanto dispuso que, dada la autorización, Visa debía asumir las consecuencias del riesgo de la falsificación de los plásticos; (iv) explicó que no toleró la operatoria, tal como afirmó el primer sentenciante, sino que se limitó a dar la autorización a quienes utilizaron el código de los establecimientos adheridos; (v) finalmente, criticó que el magistrado de grado concluyera erróneamente que, estando acreditado que las líneas aéreas debitaron de la cuenta de la actora los saldos rechazados por la demandada, dicha circunstancia lo habilita como tercero que pagó a subrogarse en los derechos del acreedor en los términos del art. 727 del CCiv, a fin de peticionar la repetición de lo abonado.-

IV. La solución.-

a. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem in re: «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; bis ídem, in re: «Pons, María y otro» del 6/10/1987; ter ídem, in re: «Stancato, Caramelo», del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).-

a.1. A fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de las quejas esbozadas por la recurrente creo útil recordar que:
(i) La parte actora, reclama el reintegro de ciertos montos originados en los débitos correspondientes a operaciones relativas a la venta de pasajes aéreos adquiridos con tarjetas de crédito celebradas por sub-agencias a cuenta de la accionante, quien a su vez actuaba por cuenta de ciertas líneas aéreas, en virtud de su condición de agencia «IATA».-
Dichos débitos fueron efectuados como consecuencia de que las operaciones que los originaron habrían sido realizadas mediante la utilización de tarjetas adulteradas, motivando que cada uno de los bancos pagadores de las líneas aéreas debitaran con posterioridad sus montos en virtud de haberse omitido en la confección de los cupones de venta los controles previstos y ocasionando que las citadas líneas aéreas trasladaran dichos débitos a la actora, descontándole tales importes de sus liquidaciones del sistema BSP.-
(ii) De su lado, la demandada alegó que no corresponde hacer lugar a las pretensiones impetradas, por cuanto en ningún momento efectuó débito alguno en las cuentas de las líneas aéreas a quienes imputara la venta de los pasajes, ni a la cuenta de Ricale, y que los mismos fueron efectuados por los bancos pagadores de las líneas aéreas y por las propias líneas.-
Finalmente, le adujo la responsabilidad a la actora por haber contratado con sub-agencias, omitiendo los recaudos necesarios para constatar la autenticidad de las operaciones realizadas.-
(iii) Ahora bien, las partes se encuentran contestes en cuanto a la forma en la que se desarrollaron las operatorias realizadas, así como también en las particularidades que rodean a este tipo de operaciones.-

a.2. En este marco, el examen de los agravios de la demandada conducen a una cuestión sustancial en el «sub lite», consistente en determinar a quién corresponde atribuir responsabilidad en el caso por la existencia de tarjetas de créditos «adulteradas», «falsas» o «gemelas», cuyo uso motivara el rechazo del pago de ciertas ventas de pasajes aéreos realizadas con la intervención de la actora, a la que se intentó cargar esos consumos.-

b. Sentado lo anterior, estimo de utilidad analizar, liminarmente, la relación jurídica que vinculó a las partes. Así pues, la apelante formula una interpretación relacionada con su naturaleza jurídica y sus efectos.-
Entiendo que tal examen permitirá, no sólo evaluar la procedencia de la restitución pretendida, sino además, establecer la eventual incidencia de la conducta tanto de Visa como de la accionante, en la responsabilidad que pretende atribuirse a la primera.-

b.1. La actora, en calidad de agencia de viajes integrante del sistema IATA (International Air Transport Association), se dedica, entre otras actividades, a la venta de pasajes aéreos. En los casos en que son expedidos con tarjeta de crédito, expresó que no participa del sistema de pago sino que realiza las operaciones a través de sub-agencias y por intermedio del número de comercio de la aerolínea, la cual si se encuentra adherida al sistema, en tanto la actora sólo coloca su nombre en el formulario (UATP) para ser identificado a su número IATA. Ese formulario se entrega en pago a la línea aérea para que, por su lado, inicie el procedimiento contractualmente pactado (v. informe IATA en fs. 619/620).-
La operatoria descripta con «tarjeta de crédito, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como los celebrados entre el usuario con el ente emisor, los de éste con el administrador de sistema y los que vinculan al usuario con los negocios adheridos al sistema, etc), que se conectan por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesaria para su funcionamiento (Muguillo, Roberto A., «Tarjeta de Crédito», Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, p.79; Moeremans, Daniel, «Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito», La ley, 2000-B, 1068).-

b.2. Bajo tales lineamientos conceptuales, no resulta atendible el argumento basado en la ausencia de vinculación contractual directa que esgrime la quejosa a fin de exonerarse de responsabilidad. En realidad, las relaciones entre los diversos sujetos que intervinieron en las operaciones objeto de autos no han excedido la órbita contractual, pues es allí donde cabe situar el conjunto complejo y sistematizado de contratos, conexos entre sí, que caracterizan tales relaciones, hoy regidas por la ley 25.065.-
En efecto, la relación de la demandada, como emisora de tarjeta de crédito, con las aerolíneas, se ubica en el marco del Título II de la ley 25.065, concerniente a las relaciones entre el emisor y el proveedor de bienes o servicios (arts. 32 y ss.).-
Obsérvese que, conforme a la modalidad utilizada habitualmente (v. contestación de oficio de: Asociación Argentina de Agentes de Viajes y Turismo en fs. 938/939 y, de la IATA en fs. 619/620), Ricale Viajes actuaba como un mandatario de la línea aérea (proveedor), encargándose, en la práctica, de verificar los requisitos exigidos por la emisora de la tarjeta de crédito (art. 37, ley citada).-
Lógica derivación de lo apuntado es que la agencia realiza la venta de los pasajes utilizando los cupones (formularios UATP) emitidos por Visa para la aerolínea, los completaba con el número de comercio de ésta y, luego se los remitía. La compañía aérea los presentaba a la emisora de las tarjetas para que ésta le acreditara sus importes (v. contestación de oficio de: Air Canada en fs. 24/2567568, Continental Airlines en fs.571607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs 749/756, American Airlines en fs. 917).-
Así las cosas, la agencia sólo intervenía en la venta directa de los billetes aéreos, instrumentándola con todos los datos de la aerolínea cuyo boleto expedía.-

b.3. A mayor abundamiento, debo decir que si bien no se me escapan las –doctrinales y jurisprudencialmente reconocidas- deficiencias que tiene la ley 25.065; es imposible concebir la existencia del sistema sin por lo menos la presencia de tres partes, que asumen la obligaciones independientes pero conectadas: el administrador del sistema, llamado «emisor», el usario de las tarjetas y los comercios adheridos. En los caso de tarjetas bancarias (sistemas abiertos) actúan cuatro partes, pues se agregan las entidades financieras.-
Las partes que intervinieron en el negocio discutido en este pleito son: (i) la administradora del sistema (Visa), (ii) la agencia de viajes que actuaba como delegado de la aerolínea adherida al sistema (proveedor) y, (iii) las sub-agencias.-
Si bien la demandada niega toda relación contractual con la accionante, su argumento se desvanece ante lo informado en autos por la experta contable quien señaló que la accionada otorgó las autorizaciones del caso, así como que esta última debió derivar la comunicación del pedido de autorización a Visa Internacional, por tratarse de tarjetas de bancos del exterior, para que, una vez identificado el país y banco emisor de la tarjeta de crédito, éste autorice la operación (ver pericia contable de fs.816/838, respuesta al punto 4 de la accionante).-
En consecuencia, Visa como administrador del sistema es parte fundamental en este negocio, y no puede aducir ignorancia acerca de la intervención de la actora en la operatoria descripta.-

c. Tras lo anterior, me abocaré de seguido a dilucidar si Visa resulta responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-
Adelanto que la respuesta afirmativa se impone.-

c.1. Mariano Esper, con sólidos y exhaustivos fundamentos tras analizar la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta de crédito, aborda el tema de la responsabilidad de las partes en el funcionamiento del sistema y sus efectos frente a terceros, es decir qué cuota de responsabilidad le corresponde a cada parte por las irregularidades o defectos que surjan del funcionamiento integral del negocio de tarjeta de crédito. Y postula la responsabilidad solidaria y contractual tanto de la administradora cuanto de la entidad bancaria por los daños y perjuicios que el sistema ocasione a los usuarios o a los comercios adheridos, responsabilidad que no puede ser exonerada atento a la prohibición impuesta por el art. 46 de la ley 25.065 («La relación entidad Administradora- Entidad Bancaria en el Sistema de Tarjeta de Crédito y sus efectos frente a Terceros», JA, 2000-III-912 y siges).-
Desde esta perspectiva destaca que el sistema de tarjeta de crédito es un caso típico de lo que la doctrina denomina contratos conexos o coligados, que implica, básicamente, que una pluridad de contratos completos e individuales pueden estar conectados o ligados entre sí en aquellos casos en donde exista una causa única que los aglutine y los coordine hacia una finalidad común. En tales casos, si bien cada contrato mantiene su regulación propia y su individualidad, pierde cierta autonomía o independencia, ya que se encuentra conexo con otros, influidos por otros, a causa de su finalidad común que lo liga con los demás, es decir, la de operar como un conjunto dirigido a un mismo fin.-
Destaca que no son contratos «ajenos» entre sí, sino que expresan una unión que está representada en el objeto común que los mantiene cohesionados.-
Señala que todos los contratos conectados forman o integran un sistema o red contractual que reconoce una causa única y distinta de la causa individual de cada uno de los contratos que lo integran. Esta causa reside en el funcionamiento integral y eficiente del sistema, a tal punto que quienes son parte en los contratos encadenados no resultan «verdaderos terceros, por lo cual esa responsabilidad debe ser considerada contractual.-

c.2. Desde esta óptica, Visa, como organizadora del sistema, es parte vital de éste y no puede evadir su responsabilidad; su intervención es directa y decisiva, y lucra con su actividad, ello implica la asunción del riesgo empresario que el negocio supone (Conf. CNCom., Sala «C» del 21.05.98, «Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro»; id. «Lerman, Salomon c/Argencard S.A., del 11.05.04).-
En consecuencia, coincido plenamente con el juez de la anterior instancia, en cuanto adjudicó responsabilidad a la demandada frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-

d. Determinada la responsabilidad que les atañe a las empresas administradoras del sistema de tarjeta de crédito, corresponde considerar la procedencia de la acción.-

d.1. En este aspecto, no advierto razón para dejar de lado el criterio asumido por el magistrado de grado, en cuanto adjudicó responsabilidad a Visa, en el caso, por la existencia de tarjetas de créditos «adulteradas», «falsas» o «gemelas», cuyo uso motivara el rechazo del pago de ciertas ventas de pasajes aéreos realizadas con la intervención de la actora, a la que se intentó cargar esos consumos.-
Me explico.-
Probado fue que la actora, empresa de viajes y turismo acreditada ante la IATA, se halla habilitada para emitir billetes de pasajes internacionales y de cabotaje; que cuando esos billetes son adquiridos mediante la utilización de una tarjeta de crédito la agencia debe completar un formulario provisto por la IATA; que tal es un procedimiento mundialmente utilizado; que el sistema BSP al que se aludió en la pieza de inicio se implementó en este país desde noviembre de 1998, y que es administrado por la IATA.-
Así lo informó ésta en fs. 619/620, quien además y sobre lo último, señaló que ese sistema BSP (Billing and Setlement Plan – Plan de Liquidación y Pagos) fue diseñado para simplificar el proceso de emisión de billetes de pasajes, rendición y pago de éstos de los agentes de viajes acreditados ante la IATA en nombre de las líneas aéreas que participan de ese Plan; que el BSP asigna a cada agencia de viajes cierta cantidad de pasajes neutros que deben ser emitidos en estricto orden correlativo y secuencial, y custodiados junto con los formularios administrativos; que los agentes de viajes deben rendir los cupones auditores de todos los billetes emitidos al centro de procesamiento de datos local en las fechas convenidas en el calendario de rendiciones y pagos publicados por el BSP para confeccionar la correspondiente liquidación; y que hecho ello, las agencias de viajes reciben una liquidación en la que figura el detalle analítico de todas las ventas efectuadas en nombre de las líneas aéreas en el período correspondiente, y esa liquidación es abonada en el banco compensador, que en el país es el Banco Santander Río, en la fecha de pago estipulada en aquel calendario.-
Lo allí dicho coincide con lo informado por la Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo en fs. 938/939; de manera que aparece suficientemente acreditado que es, el descripto y desarrollado por la actora, un procedimiento habitual (art. 218-6°CCom).-
También se encuentra acreditado que Ricale Viajes S.R.L. no es comercio adherido al sistema Visa y, que la venta de los pasajes efectuados por aquélla fueron a través de sus sub-agencias.-
Asimismo, cabe afirmar que esa forma de operar por parte de una agencia de viajes no adherida al sistema de tarjeta de crédito es uso habitual y constante en la plaza: tal cosa se desprende de lo informado por Air Canada en fs. 24/2567568, Continental Airlines en fs.571607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs 749/756, American Airlines en fs. 917 y de la mencionada pericia contable (fs. 816/838, respuesta a pto. 2 de la parte actora).-
En ese marco operativo los pasajes aéreos fueron vendidos por las sub-agencias, mediante la utilización de tarjetas de crédito falsas atribuidas a la demandada.-
Evidente es, y además así se probó, que en ese momento Visa autorizó la compra de esos pasajes aéreos, pues véase que en cada uno de los cupones se hizo constar el número de la referida autorización, así lo informó la auxiliar ( v. fs. 816/838, respuesta a pto. 2 de la parte actora).-

d.2. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué ocurrió después?
Pues bien, el importe de esas ventas fue acreditado inicialmente a las líneas aéreas por Visa, pero poco después, impugnados que fueron aquellos cargos por los verdaderos titulares-usuarios de las tarjetas de crédito, la suma inicialmente acreditada se debitó mediante un contracargo lo cual originó que por intermedio del denominado BSP finalmente ese débito recayera sobre la cuenta de la actora, así se desprende de la citada pericia contable, respuestas 6 a 9; y por lo informado en los puntos 6 a 11 por Air Canada en fs. 242/567/568, Continental Airlines en fs.571/607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs. 749/756, American Airlines en fs. 917.-

e. Sentado lo anterior, evaluaré seguidamente si correspondió a la demandada efectuar el débito reclamado.-

e.1. El a quo meritó que no existió justificación legal alguna para que la administradora de la tarjeta de crédito realizara los «contracargos». Para así decidir, juzgó que la demandada no puede revocar unilateralmente la autorización otorgada invocando la falsificación o la adulteración de la tarjeta.-
Ello fue cuestionado por Visa al considerar que el conflicto se planteó por la exclusiva responsabilidad de la actora.-
Denunció que la venta de los pasajes se realizó con la absoluta falta de control de la accionante a la hora de identificar a los compradores de los boletos, como así también, que las transacciones se efectuaron sin que existiera plástico físicamente presente.-
Ahora bien, lo cierto es que dicha crítica no desvirtúa los argumentos vertidos por el anterior sentenciante.-
Ello pues, resulta inequívoco que lo que se cuestionó a Visa es que haya autorizado a la agencia de viajes a efectuar la venta de los pasajes; y decidido unilateralmente realizar los contracargos.-
Resáltase que la recurrente sólo hizo referencia al «modus operandi» de la actora, pero nada dijo en punto a la responsabilidad que le atribuyó a su parte.-
Por ello, debe rechazarse lo manifestado por la quejosa en este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.-
En tales condiciones, correspondió hacer responsable a Visa por su proceder antijurídico.-

e.2. Sin perjuicio de lo expuesto, acótase que la recurrente debió probar que la actora hubo actuado con culpa o negligencia; sin embargo, no lo hizo.-
Ello así, cargará la quejosa con las negativas consecuencias de su omisión (art. 377 Cpr).-
En este marco, bueno es, entonces, recordar que, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA», entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, «Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, «Galizzi, Armando B. c. Omicron SA»; íd., 3.5.82, «Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro»; CNCom, Sala A, 12.11.99, «Citibank NA c. Otarola Jorge»; íd., «Filan SAIC c. Musante Esteban», Sala B, 16.9.92, «Larocca Salvador c. Pesquera Salvador»; íd., 15.12.89, «Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; Sala E, 29.9.95, «Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, «Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario», íd., 18.11.2010, «Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario»).-
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.-
Desde tal perspectiva conceptual, y como dije, cupo a la accionada demostrar que Ricale Viajes actuó con negligencia, sin embargo, no lo hizo.-

e.3. Agréguese que las simples alegaciones de la demandada son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, «Carga y Valoración de la prueba: Precisiones», JA, 22/07/98).-

e.4. A mayor abundamiento, diré que la actora no debe asumir el costo de las transacciones llevadas con tarjeta «falsas», «adulteradas» o «gemelas», toda vez que solicitó la autorización a través del sistema previsto por la demandada y ella le fue concedida mediante el número correspondiente.-
En este marco, recuerdo que en un caso parecido fue juzgada la procedencia de un reclamo efectuado por un comerciante adherido al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito, a fin de que la entidad emisora le pague una venta realizada a una usuaria aún cuando se demostró que la tarjeta con la que se realizó la operación fue falsa, toda vez que antes de efectuarla solicitó autorización a través del sistema de operador que le fue concedida mediante el número correspondiente;; y que la falta de cotejo de firma no resultaría decisivo para inculpar al comerciante ya que siendo falsa la tarjeta la firma también lo era. Y se dijo que probado que el comerciante no hubiere procedido con negligencia, ya que incluso solicitó la autorización prevista contractualmente, la buena fe negocial consagrada en el cciv 1198 impone que sea la emisora la que asuma el riesgo de que se haya utilizado una tarjeta falsificada (CNCom E, «Hierrotech de Di Masi y Ceres soc. de hecho c/ Diners Club Argentina S.A.C. y T.», 13.3.01).-
En igual dirección se pronunció la colega Sala B, en la causa «Otegui, Rodolfo c/ Diners Club Argentina S.A.C. y T.», el 21.8.02, que fue citado por la actora en la pieza de inicio de la litis, fallo éste que concluyó que es la emisora quien debe asumir el riesgo de circulación de tarjetas falsas.-
Comparto la doctrina emergente de esos fallos, y digo que por ser la tarjeta de crédito un producto que, desgraciadamente, es susceptible de ser duplicado o falsificado, la conducta de la emisora debe apreciarse conforme al standard de responsabilidad agravada exigible del profesional titular de un emprendimiento con alto nivel de especialización (arg. cciv 902). Ello, por cuanto en los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, el comerciante adherido o, como en el caso, no adherido pero requirente de la autorización según usos y costumbres del mercado de que se trata por medio de una operatoria permitida y tolerada por la emisora, soporta una situación de inferioridad jurídica.-

e.5. Finalmente, debo decir que no modifica a lo expuesto el hecho de que las operaciones hayan sido realizadas por sub-agentes y no por la actora en forma directa, ya que, como afirmó el primer sentenciante, los contracargos le fueron descontados a la accionante en el uso del número de la línea aérea que sí se encuentra vinculada contractualmente con la accionada, resultando los sub-agentes meros medios para llevar a cabo la operación.-

f. Sentado lo anterior, coincido plenamente con el «a quo» en el sentido de que estando acreditado que las líneas aéreas debitaron de la cuenta de la actora los saldos rechazados por la demandada, dicha circunstancia lo habilita, como tercero que pagó, a subrogarse en los derechos del acreedor en los términos del art. 727 del CCiv, a fin de peticionar la repetición de lo abonado.-

V. Conclusión.-

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) confirmar la sentencia dictada en fs. 1257/1272 y, b) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.-

He concluído.-

Así voto.-

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.-

La Señora Juez de Cámara Doctora Tevez agrega: Comparto los fundamentos que inspiran el voto del distinguido vocal preopinante. No obstante me remito respecto de las características, funcionamiento y responsabilidad en los sistemas de tarjeta de crédito, a cuanto expuse en mi voto en la sentencia de este Tribunal dictada en los autos: «LEMELSONS SILVINA MARIELA C/CITIBANK N.A. S/ORDINARIO», del 09.09.10.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Fdo.: Rafael F. Barreiro – Juan Manuel Ojea Quintana – Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena, Secretaria

Buenos Aires, marzo 10 de 2011.-

Y VISTOS

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) confirmar la sentencia dictada en fs. 1257/1272 y, b) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.-

II. Los honorarios.-

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re: «Banco del Buen Ayre S.A.», del 29/12/94)-, se elevan ….-

III. -Notifíquese.//-

FDO.: Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, y Alejandra N. Tevez
Ante mí: María Florencia Estevarena, Sec

Agencia – Prescripción – CNCom., sala A Daly y Compañía SA s/quiebra c/Cadbury Schweppes Public Lted y ootro

xpte. 77.774, Reg. 128.534/2.000 – «Daly y Compañía S.A. s/quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro» – CNCOM – SALA A – 28/06/2007

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «DALY Y COMPAÑÍA S.A. s/QUIEBRA c/ CADBURY SCHWEPPES PUBLIC LIMITED Y OTRO» (Expte. N° 77.774, Registro de Cámara N° 128.534/2.000)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía Nro. 3 (a cargo de la Dra. María Elsa Uzal), Vocalía Nro. 1 (a cargo de la Dra. Isabel Míguez), y Vocalía Nro. 2 (a cargo del Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers).//-

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I) HECHOS DEL CASO

a) A fs. 246/256 ‘Daily y Cía. S.A.’ (su quiebra) promovió demanda contra ‘Cadbury Schweppes Public Limited’ (en lo sucesivo ‘Cadbury’) y ‘Cadbury Stani S.A.’ (en adelante ‘Stani’) por el cobro de dólares estadounidenses diez millones doscientos noventa y siete mil ciento setenta (U$S 10.297.170) en concepto de comisiones directas (U$S 450.000) e indirectas (U$S 9.837.333) no percibidas (v. fs. 389), así como de los supuestos daños y perjuicios que tal incumplimiento trajo aparejado a su parte, con más costas.-
Manifestó que el 01/01/1933 celebró con Cadbury International Limited (sic fs. 247vta.) y J.S. Fry & Sons Limited un contrato de agencia que le confería la representación exclusiva de esta última firma en el ámbito de la República Argentina, y cuyo objetivo era la distribución y venta de los productos que exportaba a estas latitudes Cadbury International Limited, división exportadora de ‘Cadbury’.-
Relató que el convenio de referencia, pautaba -entre otras cuestiones- una comisión del 10% (valor FOB) a favor del agente sobre todos aquellos productos de Cadbury International Limited que aquél vendiese en el país.-
Siguió diciendo que al haber sido designado agente exclusivo en el territorio nacional, debió adaptarse al desafío empresarial representado por la necesidad de introducir nuevos productos en el vasto territorio nacional, llegándose a ubicar en la preferencia del público consumidor.-
Sostuvo que tal adaptación significó la instalación de depósitos y la organización de la cadena de distribución del producto, lo que -a su juicio- implicó montar una organización compleja con alto grado de inversión en bienes de capital y personal.-
Enunció que la relación comercial con ‘Cadbury’ -la demandada extranjera- comenzó a desgastarse, toda vez que ésta desplegó negociaciones tendientes a instalarse en el país a través de otra empresa, hecho éste que se evidenció a principios de 1993, con la aparición en escena de ‘Stani’, sociedad controlada por Vanmar S.A., asociada con ‘Cadbury’ a tal fin. Afirmó que la nueva sociedad comenzó a operar en el mercado argentino a partir de 1993, vendiendo los productos de ‘Cadbury’, y vulnerando de ese modo la exclusividad que hasta ese entonces se había conferido a su parte.-
En este punto de la exposición, sostuvo que el 29/07/1994, ‘Cadbury’ le informó por escrito respecto a la finalización del contrato de agencia, luego de sesenta y un (61) años de vigencia, brindándole -conforme pautas emergentes del convenio- un preaviso de seis (6) meses.-
No obstante dicho aviso, la actora reconoció que siguió desplegando su actividad durante todo el plazo previsto, hasta febrero de 1995. Agregó que ‘Cadbury’ omitió -sin justificación de ningún tipo-, el pago del margen comisional pactado.-
Asimismo arguyó que la falta de pago de las comisiones convenidas por el período comprendido entre octubre de 1993 y febrero de 1995, ocasionaron en su seno un ahogo económico y financiero de extrema gravedad. Añadió que paralelamente sus acreedores comenzaron a presionarla a fin de procurar el cobro de sus acreencias, las que no () pudieron ser satisfechas debido a la inexistencia de ingresos, lo que trajo aparejado el estado de cesación de pagos y consiguiente quiebra, en mayo de 1998.-
Finalmente expuso que de haberse oblado las comisiones en debido tiempo, hubiera podido evitar su estado de insolvencia ya que con tales ingresos hubiese podido solventar holgadamente los costos de explotación de su actividad. Señaló que sin prever las consecuencias dañosas de su accionar infundado, las demandadas incumplieron el contrato primigenio, que en definitiva constituyó el marco de su supervivencia y prueba de su idoneidad en la comercialización y distribución de productos que por más de sesenta años le había asignado el comitente.-

b) A fs. 274/285 se presentó Cadbury Stani S.A.I.C. e interpuso como impedimentos procesales de previo y especial pronunciamiento las excepciones de defecto legal y de falta de personería, que fueron resistidos por la actora a fs. 293/297, y subsanadas a fs. 389 (véase resolución de fs. 393).-

c) De su lado, a fs. 346/357 se presentó Cadbury Schweppes Public Limited Company, e interpuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento de defecto legal y de falta de personería (contestadas por la actora a fs. 389, y resueltas a fs. 393, como se citara supra), así como las defensas de i) falta de legitimación activa, ii) falta de legitimación pasiva y iii) prescripción. Las últimas tres excepciones enumeradas fueron diferidas para el momento del dictado de la sentencia.-

d) A fs. 399/410 contestó demanda ‘Stani’ en forma subsidiaria a las excepciones antes referidas, requiriendo su rechazo, con costas.-
Luego de aludir al desarrollo de su actividad en el mercado argentino, consistente en la elaboración de golosinas azucaradas (tales como las gomas de mascar ‘Beldent’, ‘Bazooka’, los caramelos ‘Media Hora’ y ‘Palitos de la selva’ y las pastillas ‘Punch’ y ‘La Yapa’) y su comercialización desde la década del ´50, señaló que recién a partir de marzo de 1995 comenzó a importar y luego a fabricar y comercializar, con relativo éxito, los chocolates marca Cadbury.-
Manifestó que desde 1993 el accionista controlante de ‘Stani’ es Vanmar S.A., sociedad ésta controlada -a su vez- por Cadbury Schweppes Investments B.V., constituída en la ciudad de Amsterdan, Reino de Holanda. Asimismo, admitió que ‘Cadbury’ -la restante codemandada- es controlante de esta última sociedad y consecuentemente lo es también desde 1993 (en forma remota) de ‘Stani’.-
Enunció que el control reconocido supra es «de derecho», o sea que el único control que ejercen los accionistas es de tipo «societario», mediante decisiones regulares de tipo asambleario.-
Siguió diciendo que ‘Stani’ es una empresa que desarrolla una actividad coordinada pero absolutamente independiente de sus controlantes, sin perjuicio de que mantuvo y mantiene relaciones comerciales con otras empresas controladas por ‘Cadbury’, y en todos los casos, estas relaciones lo son en condiciones «de mercado», por lo que si bien es correcto señalar que ambas codemandadas integran un ‘grupo empresario’ en el que ‘Cadbury’ posee el control societario de ‘Stani’, en modo alguno puede inferirse que este agrupamiento haya importado una conducción unificada, o una derivación irrazonable de beneficios, actos de dominación empresaria de una por otra, o siquiera confusión patrimonial.-
Añadió que ‘Stani’ es una persona jurídica absolutamente independiente de ‘Cadbury’, y que si ésta hubiese incumplido algún contrato -como sostiene la actora- debería responder por sí, no pretendiéndose extender la responsabilidad a una sociedad controlada, máxime siendo ‘Cadbury’ una sociedad con un patrimonio muy significativo, y constituída en el Reino Unido, país que, como es obvio, no puede ser calificado como paraíso fiscal.-
De su lado, negó que hubiese celebrado con la accionante el contrato de agencia que ésta invoca como base de su reclamo. Al respecto, admitió que si bien su parte coexistió con la demandante en mercados tangenciales (pues ambas empresas giraban en un rubro alimenticio común), desconocía totalmente bajo qué forma vendía la ahora fallida sus productos.-
Aseveró que la actora era reconocida popularmente como un ‘importador y distribuidor’, y no como un ‘agente’ propiamente dicho, pudiendo ser considerada -en el mejor de los casos- como un distribuidor, por lo que su sustitución por un tercero se hubiese hallado plenamente justificada.-
Asimismo sostuvo haber tomado conocimiento que la accionante mantenía una cuantiosa deuda con Cadbury International Limited, por lo que la decisión de éstade hacer cesar sus ventas a la actora a partir de febrero de 1995 lucía razonable (cfr. arg. art. 1.204 Cód. Civil).-
Por último, concluyó en que la debacle financiera de la accionante nada tuvo que ver con que ‘Cadbury’ le surtiera o no de productos, pues pudo haber seguido explotando las restantes líneas de productos importados con que trabajaba en ese entonces. Finalmente adujo que seguramente las causas de desequilibrio económico-financiero de la demandante tuvieron que ver con su propia torpeza empresaria y/o factores macroeconómicos imperantes en la década del ´90.-

e) A fs. 413/421 contestó demanda Cadbury Schweppes Public Limited Company, quien solicitó su rechazo con imposición de costas.-
Esbozó similar esquema argumental defensivo que la anterior codemandada, haciendo hincapié en la inexistencia de participación de su parte en el contrato de agencia invocado por la actora.-
Por ello, a los fines evitar reiteraciones innecesarias se remite a lo descripto en el punto anterior, con la salvedad expuesta seguidamente.-
Relató que originariamente fue constituida en 1897 con la denominación Schweppes Limited (equivalente a nuestro tipo societario de ‘sociedad de responsabilidad limitada’), cambiando posteriormente dicha denominación a Cadbury Schweppes Limited (1967), para pasar en 1981 a llamarse Cadbury Schweppes Public Limited Company (equivalente en tipo societario a la ‘sociedad anónima con cotización pública’).-
Consecuentemente, señaló que jamás tuvo como denominación social Cadbury Brothers Limited, ni Cadbury International Limited, ni fue continuadora de ninguna de éstas.-

I) La sentencia

1. El decisorio de fs. 1999/2018, el a quo: i) acogió favorablemente las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción incoadas por ‘Cadbury’, ii) rechazó la demanda incoada por Daly & Compañía S.A. (su quiebra) contra ‘Cadbury’ y contra ‘Stani’, a quienes absolvió, e iii) impuso costas a la demandante, por ser parte vencida en la contienda (art. 68 CPCCN).-
Al tratar lo concerniente a la falta de legitimación activa, el a quo estimó que las piezas agregadas en la quiebra de la accionante Daly y Cía. S.A. -cuyas copias certificadas se anejaron a la causa- resultan insuficientes al fin previsto, debiéndose haber acreditado tal calidad a través de la prueba instrumental o, en su caso, informes de la Inspección General de Justicia.-

2. En punto a la falta de legitimación pasiva, consideró que Cadbury International Limited era una persona jurídica distinta e independiente de ‘Cadbury’, y que nunca ninguna de ellas habría tenido como denominaciones ‘Cadbury Brothers Limited’ y/o ‘J.S. Fry & Son Limited’, lo que denotaba la falta de identidad entre las firmas demandadas y aquellas que aparecían como firmantes del contrato de agencia, justificando, pues, la procedencia de la excepción planteada.-

3. Finalmente -y más allá que lo precedente hubiese bastado para la desestimación de la acción- trató lo concerniente a la defensa de prescripción, que también acogió. Limitó su análisis a lo que en suma, terminó siendo objeto del reclamo: el cobro de las comisiones directas e indirectas pretendidas por el demandante.-
Apreció aplicable a la especie la prescripción bianual emergente del art. 4032 inc. 3° del Cód. Civil, fundando tal decisión en el precedente «Eliovac S.A. c. Hewlett Packard Argentina S.A.», emitido por esta CNCom. Sala B. Consideró que los dos años debían computarse desde que los honorarios o comisiones se devengaron, es decir, desde que quedó finiquitada su gestión (08/02/1995), concluyendo que la acción se hallaba prescripta a la época en que la actora remitió las cartas documento a las accionadas (18/06/1998) así como al momento de la asignación de la mediación pública (14/07/1998).-
Con lo expuesto optó -como se dijera- por rechazar la demanda.-

III) Los agravios
Contra la sentencia de primera instancia se alzó la accionante a fs. 2020, quien fundó su recurso a fs. 2029/2035.-
Se quejó por considerar improcedente las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción, deducidas por ‘Cadbury’ y receptadas -conforme se apuntó- por el anterior sentenciante.-

IV) LA SOLUCIÓN

1) Liminarmente he de destacar que la actora invocó como causa fuente de las obligaciones reclamadas el contrato de agencia celebrado el 01/01/1933 entre Cadbury Brothers Limited y J.S. Fry & Sons Limited, por un lado, y Eduardo P. Daly y Cía., por otro.-
Las propias partes han caracterizado su relación como un contrato de agencia (véase copia certificada de tal contrato a fs. 4/7) el cual, como es sabido, constituye una modalidad de comercialización efectuada por terceros, que participa de los elementos comunes y caracterizantes de los demás contratos con finalidad distributiva (vgr. contrato de concesión, de distribución propiamente dicha, de franquicia, etc.). A través de él se vinculan dos empresarios autónomos, obligándose uno de ellos -denominado ‘agente’- a promover y gestionar- en forma permanente, y percibiendo una retribución o comisión, la celebración de contratos a favor y en interés de otro llamado ‘principal’ o ‘proponente’ (cfr. Rouillon, Adolfo y otros, Código de Comercio – Comentado y Anotado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 771).-
La doctrina nacional puntualiza como elementos que caracterizan la figura, los siguientes: i) el agente tiene por obligación principal promover los negocios del principal y por ello, como regla, actúa en su nombre y sin representarlo;; ii) el agente es un empresario autónomo, no dependiente del principal; iii) la vinculación entre las partes está dotada de estabilidad y refiere, no a negocios determinados, sino a todos los posibles contratos que se concierten respecto a lo que constituye el objeto de la agencia; iv) el agente no queda personalmente obligado frente a los terceros, ya que no es parte en el contrato celebrado entre el principal y su cliente, teniendo el primero -además- facultad discrecional de aprobar los que celebre el agente, en forma previa a que produzcan efectos frente a terceros, y v) entre las partes -principal y agente- no hay transmisión de la propiedad de las cosas a comercializar (cfr. entre otros Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 629/630; Farina, Juan, Contratos comerciales modernos, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 504). Asimismo, el carácter de ‘exclusividad’ a favor del agente, confiriéndole exclusividad sobre determinado territorio, es usualmente pautado en el contrato en cuestión, aunque no es definitorio de su naturaleza (cfr. Marzoratti, Osvaldo, Sistemas de distribución comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 25).-
En la especie, ha de remarcarse que en ese entonces fueron dos las partes celebrantes de la convención de 1933, y a los fines de brindar el tratamiento debido a la cuestión, corresponde verificar si los actuales litigantes son -o no- continuadores de aquellos contratantes originarios y, por ende, si revisten la condición de legitimados activo o pasivo -en su caso- para actuar en la presente.-
Consiguientemente, he de proponer -por una cuestión de orden metodológico- analizar, en primer lugar, la procedencia de la falta de legitimación activa, para luego tratar lo concerniente a la falta de legitimación pasiva y finalmente, lo relativo a la defensa de prescripción.-

2) Falta de legitimación activa:
La quejosa manifestó que la decisión tomada por el anterior sentenciante al declarar viable esa excepción fue errónea, toda vez que en estos actuados obran elementos más que suficientes para demostrar que «la actora fue continuadora de la primigenia sociedad Eduardo P. Daly & Cía.» (fs. 2029vta.). A tal fin invocó cierta prueba emergente del expediente correspondiente a la quiebra de Daly y Cía. S.A. que he requerido y tengo a la vista, se refirió al informe general de la sindicatura (art. 39 LCQ), obrante a fs. 819 de esos actuados, y al relato de los antecedentes de la sociedad, de fs. 351/356, titulado «Anexo 2 – Historia y antecedentes de la sociedad».-
Asimismo reparó en que la sociedad data del año 1917 -época en la que giró bajo el nombre de Eduardo P. Daly & Cía.- sufriendo su transformación en el tipo ‘sociedad anónima’, cuya inscripción definitiva en el Registro Público de Comercio se perfeccionó el 26/04/1961, bajo el n° 743, Folio 107, Libro 54, Tomo A de Estatutos Nacionales, conforme surge del informe de la IGJ, obrante a fs. 1188/1284.-
En este marco, ha de ponerse de relieve que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (CApelCCJunín, 20/06/1989, in re: «Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c. Rancho O.C.S.A. y otros»; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).-
En la especie, al presentarse en concurso Daly & Cía S.A. se refirió a sus orígenes («Historias y antecedentes de la sociedad»), aludió a Eduardo P. Daly & Cía., y enunció que la sociedad había sido constituida en 1917 bajo el tipo de ‘Sociedad Comercial Colectiva’ (fs. 351 de la causa traída ad effectum videndi et probandi) y que se dedicaba a la importación y distribución de productos del Reino Unido y del resto de Europa.-
No obstante dichas referencias históricas, al cuestionarse aquí frontalmente la legitimación activa, era carga procesal de la accionante demostrar documentalmente y en debida forma, la manera en que la primero concursada y hoy fallida, devino en continuadora de la inicial explotación de Eduardo P. Daly & Cía. Recuerdo -una vez más- que en la especie el a quo estimó que las piezas agregadas en la quiebra de la accionante Daly y Cía. S.A. resultaban insuficientes al fin previsto por esta sociedad.-
Así las cosas, atendiendo a los términos de la expresión de agravios -y conforme revela la respuesta a oficio provista por la IGJ-, Daly & Cía. S.A. fue continuadora de Daly & Cía S.R.L., sociedad constituida -aparentemente- el 29/01/1951 (véase fs. 1199).-
Sin embargo, no surge de la prueba de informes, ni de la instrumental presentada por ante este Tribunal en forma alguna, que Daly & Cía S.R.L. haya sido, efectivamente, la continuadora de Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva (parte celebrante del contrato). Es que si bien se acreditó la relación existente entre Daly & Cía. S.A. y Daly & Cía S.R.L., no se hizo lo propio respecto al nexo que presuntamente debió existir entre esta última y la primigenia Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva.-
Obsérvese que:
a) De la copia del instrumento notarial obrante a fs. 1199/1206 -adjuntado por la IGJ en su responde de oficio-, se extrae que los socios de ‘Daly y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada’ -entidad cuyo contrato constitutivo data, como ya de dijo, del 09/01/1951 (fs. 1199)- se reunieron en 1955 para establecer -entre otras cuestiones- la proporción en la que se distribuirían las cuotas del capital social pertenecientes a los socios fallecidos Victoria Daly y Angel Galileo Pérez Esquire. En orden a lo ya afirmado, de tal escritura no surge que ninguno de estos socios fallecidos haya firmado el contrato de 1933, o hubiese estado siquiera presente en ese acto, ni mucho menos que la SRL haya sido la continuadora de Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva.-
b) Por otro lado, a fs. 385/397 de la causa traida ad effectum videndi et probandi, obra copia certificada de la escritura anejada por la fallida en la que se dejó constancia de la transformación de la SRL -mencionada en el punto anterior- en SA., dispuesta el 27/06/1960. Pero nada enuncia respecto al nexo que pudo haber existido entre esa SRL y la sociedad partícipe como parte de la convención celebrada en 1933.-
En esa inteligencia, apréciese que del modo descripto aparecen aquí en escena tres personas jurídicas distintas y, por ende, independientes. A ello se adiciona la circunstancia -no poco relevante- que, las sociedades involucradas eran sociedades familiares (véase fs. 351vta. expte. traído ad effectum videndi et probandi), hecho que no obsta a conjeturar que Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva haya sido objeto de una ulterior transformación en el ente que en la especie oficia como actora; sin embargo, ello -atento a la excepción que nos ocupa- debe probarse.-
Así como cupo al síndico aquí acreditar los hechos controvertidos de los que se pretende valer para obtener el acogimiento de su pretensión y que la actora fallida es la titular de la relación jurídica que le brinda legitimación a tal fin. Ello, en principio, sólo se justifica válidamente con la sucesión de los instrumentos constitutivos debidamente inscriptos allegados en original, con sus copias certificadas, o con informes emanados de la autoridad registral con explícita referencia a los antecedentes que resultan de menester a los fines requeridos, elementos éstos ausentes en la causa.-
Téngase presente que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de iure a causa de lo dudoso de los hechos o -como acontece en la especie- de la titularidad de la relación jurídica sobre la cual se cimentan tales derechos. El art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (cfr. esta Sala, 17/04/2007, in re: «Nelubar, Natalia Soledad c. Mithieux, Adriana Mabel y otro»).-
En ese sentido, antes de ahora esta Sala sostuvo que la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar, o la titularidad sobre los derechos que reclama, pierde el pleito (cfr. Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal, pág. 244), asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta Sala, «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», del 29/12/2000, entre muchos otros; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, t. I, págs. 671 y ss.).-
No acreditada entonces la titularidad de la relación jurídica por la accionante cabe, pues, confirmar la excepción de falta de legitimación activa dispuesta por el anterior sentenciante y con ello sellar la suerte adversa de su pretensión.-
Sin embargo, y toda vez que la quejosa planteó -como se anticipó- sendos agravios respecto a la falta de legitimación pasiva y a la defensa de prescripción, he de incursionar también en su tratamiento conforme al orden metodológico trazado, toda vez que ello permitirá afianzar la justicia de la solución propuesta.-

3) Falta de legitimación pasiva:

La quejosa insistió respecto a la existencia de legitimación de ‘Cadbury Scheppes Public Limited’ para ser demandada, arguyendo que tal conclusión se extrae del expediente principal, en el cual se había realizado una presentación por una apoderada de la aquí demandada «y de su controlada Cadbury International Limited, en la quiebra de Daly & Cía. S.A. con el fin de solicitar una audiencia de conciliación, a fin de compensar el crédito verificado de dicha sociedad» y los reclamos aquí efectuados (fs. 2030vta/2031). Por otro lado, postuló que tanto Cadbury International Limited como la sociedad aquí demandada, «conforman un mismo grupo económico, revistiendo esta última la condición de controlante y aquélla, de controlada».-
Sentado ello, se observa que en el contrato de 1933 suscripto entre las partes y base de estas actuaciones, aparecen enunciadas en su encabezamiento como celebrantes Cadbury Brothers Limited and J.S. Fry & Sons Limited y Eduardo P. Daly & Cía. (fs. 4, párrafo primero). Sin embargo, quien luego resulta suscribiendo, en realidad, dicho contrato, es en cambio ‘Cadbury – Fry Export Dept.’, según el sello que como antefirma e identificación del contratista se encuentra inserto a fs. 6.-
Dicha leyenda -no observada por ninguna de las partes y ni siquiera por el a quo- es la que permite resolver sobre la legitimatio ad causam en su faz pasiva aquí planteada.-
A fin de acreditar la legitimación de la sociedad codemandada constituida en el extranjero se produjo la prueba de informes diligenciada ante el Registrar of Companies en el Reino Unido de Gran Bretaña (oficina análoga al Registro Público de Comercio de las jurisdicciones argentinas).-
Del primero de esos informes, obrante a fs. 1332, surge que Cadbury International Limited originariamente tenía la denominación social Cadbury – Fry (Export) Limited. En efecto, esta última mediante cambio de nombre, el 04/01/1970 pasó a denominarse Cadbury Overseas Limited, y con posterioridad a ello, el 01/06/1978 pasó a denominarse Cadbury Schweppes Export Limited, para luego, el 01/1/1988, transformarse, finalmente, en Cadbury International Limited (sociedad n° 359.459).-
El segundo informe (fs. 1333), aclara que la demandada ‘Cadbury Schweppes Public Limited’ (sociedad n° 52.457) originariamente se denominó Schweppes Limited, llamándose posteriormente Cadbury Schweppes Limited (28/03/1969), girando bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada, hasta el 27/11/1981, día en el que fue reinscripta como sociedad anónima cotizante en bolsa, adquiriendo su denominación actual (Cadbury Schweppes Public Limited Company).-
Finalmente, el tercer -y último- informe (fs. 1333 bis) certifica que J.S. Fry & Sons Limited, anteriormente denominada J.S. Fry & Sons (Africa) Limited, fue constituida conforme a la ley de sociedades de 1908, adquiriendo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada el 01/07/1912.-
En tal sentido, cabe recordar que son las leyes del lugar de constitución las que rigen la forma del acto constitutivo de la sociedad (art. 118 ley 19.550), y por ende, la prueba de esas mismas circunstancias. Así, esa ley califica si la forma requerida es ad solemnitaten o ad probationen, y el cumplimiento de los recaudos formales de la existencia societaria, dado que el cumplimiento de las formas es previo y condicionante de la existencia de la persona, y la acreditación sin objeciones del cumplimiento de las formas, en principio autoriza a tener por regular la constitución del ente. De ese modo, por aplicación de la primera parte del art. 118 de la ley 19.550, en el concepto jurídico de forma queda comprendido también el de la publicidad e inscripción, sus medios, la autenticidad del acto a ser publicado e inscripto, los efectos de dichas publicaciones e inscripciones (cfr. Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado – Derecho Mercantil Internacional, t. II, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 14).-
De las circunstancias puntualizadas debe extraerse que quien suscribió el contrato de marras en 1933 ha sido Cadbury – Fry (Export) Limited, antecesora de Cadbury International Limited’, quien, precisamente, fue la que -según las constancias de fs. 1140/1141- resolvió el 08/08/1994 el contrato con la actora, siendo la única legitimada para ello conforme surge de la cláusula 11 allí pautada.-
Conforme a ello, la demandada y ‘Cadbury International Limited’ son sociedades distintas, pues su origen se remonta a dos entes jurídicos diversos y por ende independientes, resultando indiferente aquí las tenencias del capital social -y consiguiente control societario- que una pudiese tener respecto de la otra.-
Así cabe concluir del cotejo de los informes de la Registrar of Companies -transcriptos párrafos arriba- que son prueba suficiente, en principio al menos sobre la constitución y existencia de las sociedades en el Reino Unido.-
En suma, acreditado que la demandada no fue la continuadora de Cadbury – Fry (Export) Limited quien suscribió el contrato que nos ocupa, corresponde también confirmar el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por esa codemandada.-
Obsérvase, por lo demás, que no modifica esta conclusión el hecho de que haya sido ‘Cadbury International Limited’, quien procedió a verificar cierto crédito en la quiebra de la accionante, según resulta referido a fs. 2030vta. por la quejosa. Así pues, se reitera, no corresponde atribuir a la demandada la condición de legitimada pasiva de la relación ventilada en autos, sino -en todo caso- a ‘Cadbury International Limited’, sociedad continuadora de la firmante originaria del contrato celebrado en 1933, con quien no se ha trabado la litis.-

4) Por último, sólo a mayor abundamiento, he de analizar la defensa de prescripción de la acción correspondiente al cobro de las comisiones ‘directas’ e ‘indirectas’ no percibidas, devengadas durante la vigencia del contrato de agencia.-
El contrato de agencia -como acontece en el sub lite- es propio de la promoción de compraventa de mercaderías (cfr. Aguinis, Ana María M. de, Contrato de agencia comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p.49/50). Es de destacar que la obligación primordial que asume el empresario principal o proponente, en estos supuestos, es la de pagar la retribución al agente, siendo la ‘comisión’ la modalidad negocial retributiva pautada usualmente en contratos como el que nos ocupa.-
Bajo este encuadramiento, debe remarcarse que el objeto de la demanda precisado en autos es el cobro de las comisiones ‘directas’ e ‘indirectas’ (véase último párrafo fs. 2034 y primer párrafo fs. 2034vta.), y no los ‘daños y perjuicios’ a los que genéricamente se ha referido en el escrito de inicio y que se mencionan someramente en la expresión de agravios, sin indicar otro perjuicio que las antedichas comisiones.-
He de abordar, entonces, la introducción del último planteo recursivo pendiente en autos.-

5) Prescripción:

Dentro de las instituciones esenciales en la vida de las obligaciones, y de los derechos subjetivos en general, la prescripción ocupa un lugar esencial. Con razón la identificó Planiol como una de las instituciones más necesarias del derecho común para la paz social (Planiol, Marcel, Traité Élémentaire de Droit Civil, t. 2, Libraire de Droit & Jurisprudence, Paris, 1917, ps. 200/201). En sentido coincidente, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que constituye una necesidad social la de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo (Fallos, T. 316, p. 871). Ello, pues la prescripción tiene por fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por el interesado, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquél (disidencia de los Dres. Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O’ Connor; Fallos, T. 316, p. 871). Es que sin el instituto de la prescripción no habría derechos bien definidos y firmes, desde que éstos estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes.-
Apreciando lo prescripto en la última parte del art. 278 CPCCN, y del principio condensado en el adagio latino ‘tantum apellatum, quantum devolutum’, he de señalar que la quejosa, al tratar lo concerniente al tópico de la prescripción, se limitó a rechazar la procedencia de la excepción opuesta por la codemandada ‘Cadbury’, sosteniendo que en el caso resultaba aplicable la prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio, y no el plazo bienal del art. 4032 inc. 3° Cód. Civil, utilizado por el a quo.-
Repárese que conforme surge de la cláusula 6° del contrato de agencia, las partes pautaron el pago de las comisiones anualmente, en forma inmediata al último día del ejercicio fiscal anual de la comitente (fs. 4), aunque la resolución del contrato obliga en el sub lite a considerar el plazo desde el día en que se concretó la conclusión del contrato (08/02/1995), dado el previo preaviso de seis meses observado en autos.-
En ese marco cuadra indagar si cabe aplicar al sub examine la prescripción liberatoria pautada en alguna de las normas del Código de Comercio o, en su defecto, otra prevista en el Código Civil.-
Inicialmente, he de señalar que al ser la prescripción un instituto general -históricamente propio del derecho común o civil-, la regulación mercantil hizo propia la regulación estructural del Cód. Civil, adaptándola a las particularidades del tráfico mercantil. Al respecto, enseña Fernández que en materia mercantil «se aplica el código de comercio o la ley especial de que se trate y como complementarios y subsidiarios, los preceptos del código civil de carácter general, en cuanto no resulten contrarios a la ley mercantil» (Fernández, Raymundo, Código de Comercio de la República Argentina Comentado, t. III, Buenos Aires, 1950, p. 642).-
En esta línea, al considerar la articulación de ambos ordenamientos es doctrina de la CSJN que resulta procedente la aplicación de los institutos generales de la prescripción contenidos en la ley civil, con excepción de aquellos que se vean expresamente excluidos por la legislación particular. Ahora bien, la exclusión de la aplicación de normas comerciales debe derivar de una incompatibilidad determinante, ya que de otra manera se podría incurrir en arbitrariedad por desconocer la vigencia de la articulación dispuesta por el art. 844 Cód. Comercio (CSJN, 12/03/1991, in re: «Cornes, Guillermo Juan José c. Massuh S.A./ División Adamas», fallos 314:1704; en particular considerandos 12 y 13 del voto de los ministros Levene, Moliné O’ Connor y Cavagna Martínez).-
Al respecto, y en cuanto a los términos que establece el código civil, sólo son aplicables en contados casos, pues en la medida en que exista una prescripción especial en la ley mercantil, ésta desplaza a las normativas generales de la ley civil, sólo subsidiariamente aplicables. Ello así pues casi todas las acciones que contempla el código civil que pueden ser civiles o comerciales y tienen, cuando invisten este último carácter, un plazo expreso fijado en el código de comercio que, como es lógico, prima sobre el civil (cfr. en esta línea Fernández, ob. cit, p. 642).-
En esa línea, cabe señalar que la demandada pretende aplicable en el caso el plazo de prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio, también conocido como ‘plazo ordinario de prescripción’. Sin embargo, tal norma sólo procede en ausencia de norma expresa que establezca otro plazo a la relación concreta que se examine.-
Desde este ángulo, en el caso se observa que al contrato de agencia resulta encuadrable lo normado por el art. 851 Cód. Comercio, que prevé un plazo especial bienal de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de comisiones, supuesto que si bien específicamente aparece referido respecto del corredor, resulta extensivo a otras operaciones de intermediación retribuidas con comisiones, como acontece en el supuesto del contrato de agencia (véase en esta línea, Rezzónico, Luis María, Estudio de las Obligaciones, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1966, p. 1182, nota n° 34).-
Así pues, y conforme se sostiene firmemente en doctrina, resultando de aplicación la norma especial del art. 851 Cód. Comercio, ella prima sobre las disposiciones del Cód. Civil, por lo que lo dispuesto por el art. 4032 inc. 3° de este último cuerpo, utilizado por el a quo, es inaplicable a la especie (cfr. Fernández, ob cit., p. 666;; Rezzónico, ob cit., p. 1182).-
Señalado ello, recuérdase que tal como manifiesta Fontanarrosa, el curso de la prescripción se inicia en la fecha en que concluye la operación o actos que dan derecho al acreedor a reclamar el pago de comisión (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, Derecho Comercial Argentino – Parte General, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1992, p. 602). En el sub lite, el 08/02/1995.-
Considerando que recién el 18/06/1998 la parte actora remitió a ambas codemandadas las cartas documento CD 22.411.493 5 AR (fs. 243) y CD 22.411.594 5 AR (fs. 244), es decir, transcurridos largamente los tres años de la fecha de resolución contractual y el plazo bianual de la norma que se examina, no cabe sino señalar que el plazo para concretar el reclamo, conforme a lo dispuesto por el art. 851 Cód. Comercio, se encontraba ya prescripto, no llegando siquiera a suspenderse (art. 3.986 párr. 2° Cód. Civil) por el envío de esas misivas, toda vez que los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento, ya que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos, T. 318, p. 2558).-
Desde otro ángulo, y si aún se pretendiera que no resulta ser el art. 851 Cód. Comercio la norma aplicable al sub judice, en todo caso hubiese sido procedente aplicar al caso, en su defecto y antes de un plazo civil, la prescripción más general contemplada por el art. 847 Cód. Comercio, que señala que «se prescriben por cuatro años: … 2°) … todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos». Este inciso, que se refiere a las prestaciones periódicas, también resulta comprensivo del supuesto de pagos periódicos (anuales) como lo son las comisiones pretendidas en la especie. Bajo este enfoque, iniciado el conteo del plazo de prescripción el 08/02/1995, por imperio del art. 3986 párr. 2° Cód. Civil, ésta se hubiese suspendido un año a partir de la recepción de la carta documento aludida anteriormente (del 18/06/1998 al 18/06/1999), concluyendo los cuatro años previstos por la norma el 08/02/2000. Así las cosas, toda vez que la demanda fue introducida el 15/12/2000 (véase sello obrante a fs. 256vta.), no resta sino concluir que a esa época el plazo de prescripción se encontraba ampliamente superado.-
Es claro pues, que en el supuesto las disposiciones especiales que en cualquier caso resultan aplicables (arts. 851 y 847 inc. 2°) producen el necesario desplazamiento de la prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio y, obviamente, al plazo bienal contemplado por el art. 4032 inc. 3° Cód. Civil, lo cual sella de manera decisiva el rechazo del último agravio formulado por la apelante.-

V) CONCLUSIÓN

Consiguientemente, propicio a este Acuerdo:

i) Rechazar el recurso interpuesto por la accionante y, por los fundamentos aquí vertidos, confirmar la sentencia de la anterior instancia.-
ii) Imponer las costas de Alzada a la demandante vencida (art. 68 CPCCN).-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones la Señora Jueza de Cámara, Doctora Isabel Míguez, y el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente.//-

FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal