Nulidad

JUICIO:MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION EXPTE N° 1639/13

                         San Miguel de Tucumán, 3 de diciembre de 2018 

Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos: MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION, de los que

RESULTA:
Que a fs. 152 se presenta la Dra. Silvia Ana Peyracchia en el carácter de apoderada de Juan Manuel Miranda, D.N.I. N° 31.254.419 y de María José Miranda, D.N.I. N° 33.139.879 y deduce acción de simulación de acto jurídico en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy, D.N.I. N° 27.097.889. Indica que la declaración judicial de nulidad de los actos jurídicos de compraventas de inmuebles que se detallarán, y que ficticiamente tienen como parte adquirente a la demandada, Sra. Amoy y como enajenante al Sr. Manuel Ignacio Miranda D.N.I. N° 13.066.932, fallecido el día 02/12/12 y de quien sus mandantes resultan únicos y universales herederos.
Detalla que los actos jurídicos objeto de la presente impugnación son:
a) Compraventa del inmueble identificado con Mat. Registral T-31389, Fracción: 6- Raco- Tafí Viejo- Circ: II, Secc. A, Mz./Lam 264- Parc. 55, Subparcela N 000, Padrón Inmobiliario n° 524711- Mat. Catastral n°34563/1530- Sup. 4235 mts2, otorgada mediante Escritura Pública n° 186 de fecha 21/04/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
b) Compraventa del inmueble identificado con Mat. Registral T-31.538, Raco- Tafí Viejo- Sup. 33 Has. 2879,56 m2; Padrón 513.311; Matrícula y orden: 34569/1137- Circ. II- Secc. A- Mz./Lam 274- Parc. 57 T, otorgada mediante Escritura Pública n° 270 de fecha 31/05/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta provincia.
c) Compraventa del inmueble identificado con Matrícula Registral n° T-17145- Ubicación Yerba Buenita- Tafí- Raco- Circ. II- Sec. B- Mz./Lam 264- Parcela 15- Subparcela H 000- Padrón Inmobiliario N° 515592-Mat. Catastral n° 34594/35- compuesto de 123,990 mts 2, otorgada mediante Escritura Pública n° 481 de fecha 07/09/06, pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
Sostiene que sus mandantes resultan legitimados para iniciar la acción intentada, en tanto son terceros perjudicados por los acuerdos simulatorios concertados entra la demandada (compradora) y el vendedor (hoy fallecido), por cuanto vulneran de modo cierto su derecho a la legítima como herederos forzosos del supuesto enajenante. Por lo que de acuerdo con ello y en defensa de sus derechos hereditarios, sus mandantes promueven la nulidad de los actos de compraventa por cuyo conducto se habría producido la sustracción ilegítima y con falsedad de su causa, de los bienes que conformaban el patrimonio del causante, Manuel Ignacio Miranda, manifestando también que se habrían celebrado en infracción manifiesta de normas de orden sustancial y procesal que por sí autorizan la declaración de los actos absolutamente aparentes que se impugnan, los que además produjeron la insolvencia del causante.
Aclara que la presente demanda se dirige exclusivamente en contra de la supuesta adquirente de los inmuebles en cuestión en razón de haberse producido el deceso de quien ostenta en dichos actos la condición de vendedor, el Sr. Manuel Ignacio Miranda.
Funda su acción en los arts. 283, inc. 6° del C.C., arts. 954, 955,956, 4030, 3986, 3986, 3998, 3591, 3592, 3593 y concordantes del ordenamiento citado.
Manifiesta que el Sr. Manuel Ignacio Miranda falleció en fecha 02/12/12, en el marco de un lamentable siniestro sucedido en Raco, en el que además falleció su hijo, Ignacio Miranda nacido de la unión convivencial que mantuvo con la Sra. Amoy, demandada en autos, según surge del certificado de defunción expedido por el Sr. Juez de Paz de Raco, actas policiales y la causa penal correspondiente.
Indica que conforme se demostrará en este juicio, el causante titularizó un patrimonio de gran importancia, compuesto por bienes muebles de gran valor (antigfcedades, obras de arte, Maquinarias de gran porte, vehículos, joyas, etc) e inmuebles que conforman cascos de antiguas estancias y actuales emprendimientos inmobiliarios, resultando además un conocido comerciante local dedicado a la compraventa de antigfcedades con negocio de su propiedad instalado en calle Catamarca 488 de esta Ciudad. Señala que todo ello sin perjuicio de la existencia de testaferros, entre ellos y principalmente la mentada Sra. Amoy, con quien el causante mantuvo una unión convivencial desde aproximadamente el año 2004 hasta el día de su deceso.
Explica que los bienes que integran el acervo patrimonial del causante fueron adquiridos, en su gran mayoría, por herencia recibida del Sr. Juan Carlos Esteves, de quien resultó único y universal heredero (testamentario), y otros por derecho propio, siendo además usufructuario de la propiedad sita en calle Monteagudo 793, donde residió de modo permanente hasta su fallecimiento. Asimismo destaca la existencia de otra vivienda empleada por el causante como residencia alternativa, sita en la localidad de Raco, Casa Estancia Las Delicias, Ruta 341, km 18,5, en la que además sus mandantes desenvolvieron su vida conjuntamente con su padre, hasta la fecha de su deceso.
Reitera que desde aproximadamente el año 2004 hasta su fallecimiento, el causante convivió públicamente en relación no marital con la Sra. Rosana Araceli Amoy, con quien sus mandantes mantuvieron cordiales relaciones hasta la fecha del fallecimiento de su padre.
Puntualiza que así como resulta de público y notorio que el Sr. Miranda resultaba un conocido comerciante local del rubro de la compraventa de antigfcedades, es también conocido que la Sra. Amoy al tiempo de iniciar su relación con el mismo carecía de profesión, empleo u oficio y de bienes patrimoniales de importancia. Indica que por circunstancias que su mandantes ignoran, el causante en un momento determinado inscribió a nombre de la Sra. Amoy su negocio de compraventa de antigfcedades sito en calle Catamarca 488 de esta ciudad.
Indica que al momento de producirse el fallecimiento del causante, la Sra. Amoy, con quien sus mandantes mantenían una relación cordial y afectuosa, procedió ilegítimamente a excluirlos de la posesión de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del causante, su padre, expresando ser propietaria exclusiva de los bienes del Sr. Miranda, suscitándose hechos de violencia en la vivienda de Raco, donde se realizaron los oficios y diera sepultura al causante y su hijo. Agrega que igual situación se presentó en el inmueble de calle Monteagudo procediéndose a su constatación mediante acta notarial que se acompaña.
Señala que tiempo después de producido el deceso, sus mandantes tomaron conocimiento en forma extraoficial que los principales bienes inmuebles que formaron parte de la herencia del causante pasaron ilícita e irregularmente por tracto abreviado a titularidad de la Sra. Amoy, desconociendo si entre las partes medió o no la existencia de un contradocumento de la simulación alegada. Afirma que los hechos antes descriptos motivaron denuncias policiales y el envío de CD por la que fehacientemente se intimó a la restitución de los bienes y a la conformación de un inventario. Transcribe carta documento remitida por los actores en fecha 10/12/12 y la contestación efectuada por la demandada en fecha 17/12/12. Sostiene que la de la misiva remitida por la Sra. Amoy surge que la misma se atribuye el carácter de propietaria de los bienes muebles e inmuebles que conformaron el acervo hereditario del Dr. Juan Carlos Esteves y del causante Manuel I. Miranda, negándose a inventariar de forma consensuada. Señala que ante esta situación sus mandantes realizaron una serie de peticiones judiciales en miras a resguardar el patrimonio que les corresponde por derecho hereditario.
Expresa que sus mandantes pretenden la declaración de nulidad de los actos de venta reseñados precedentemente, afirmando que los mismos han sido otorgados mediante vicio de simulación, configurando un supuesto de simulación absoluta e ilícita, pues nada tienen de real y han sido concertados exclusivamente para perjudicar la legítima de los herederos forzosos quienes se ven privados de bienes que debían integrar el acervo hereditario del causante y con ello la herencia que por ley les corresponde recibir. Sostiene que en el caso median un cúmulo de indicios que autorizan a presumir sin duda alguna la configuración en la especie del vicio de simulación por cuanto:
a) En primer lugar la supuesta venta produjo un vaciamiento del activo del causante al resultar los inmuebles objeto de los actos simulados los bienes de mayor importancia dentro del patrimonio del causante, afectándose ostensiblemente la legítima de los herederos forzosos llamados a recibir la herencia del Sr. Manuel I. Miranda, lo cual surge evidente con la mera lectura del auto de adjudicación de los bienes relictos emitido en fecha 21/09/99 en los autos » Esteves Juan Carlos s/Sucesión», todo lo cual resulta demostrativo del perjuicio e interés que legitima a sus mandantes a promover la acción entablada, por cuanto la aparente disposición de los bienes torna ilusorio el cobro de la herencia a que legítimamente tienen derecho.
b) En segundo lugar explica que los actos cuestionados se verifican entre personas ligadas entre sí por un fuerte vínculo de afecto y confianza derivado de la relación convivencial que mantuvieron, situación que autoriza a presumir la falta de sinceridad de los negocios cuestionados, siendo evidente la motivación o finalidad de los actos tendientes a beneficiar ilegítimamente a la compañera del causante en perjuicio de sus herederos forzosos al sustraer de su patrimonio los bienes que conforman la legítima.
c) En tercer lugar, sostienen que los bienes resultan traspasados en aparente título oneroso a favor de una persona que por la época carecía absolutamente de capacidad económica para adquirir bienes de tal magnitud, ya que conforme se dijo y habrá de demostrarse en el presente juicio, resultaba de público y notorio que la Sra. Araceli Amoy , con anterioridad y al tiempo de concertarse las ventas simuladas exhibía una absoluta insolvencia patrimonial, sin profesión ni oficio conocido. Indica que las sumas que en las escrituras la compradora expresa haber entregado al vendedor con anterioridad a las fechas de otorgamiento de los actos, en ningún momento egresaron del patrimonio de la primera como tampoco ingresaron al activo del Sr. Miranda, quienes conforme se acreditará, no declaran impositivamente el supuesto movimiento patrimonial en el período fiscal correspondiente, cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales se encontraban obligados a formalizar en sus declaraciones juradas, siendo además inoponible a sus mandantes e insuficiente para la acreditación del extremo fáctico de tal pago, la mera declaración expresadas por las partes en las mencionadas escrituras y las retenciones que afirma haber realizado la escribanía. Afirma que la demandada dejó sin justificar el origen y tenencia del supuesto dinero empleado en las operaciones inmobiliarias, debiendo recaer la carga de la prueba sobre tal extremo en cabeza de la Sra. Amoy por aplicación de los principios que emergen de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba.
d) Expresa que igual valor indicativo de la simulación lo constituye el hecho que las sumas de dinero que la compradora afirma haber abonado con anterioridad en cada una de las supuestas operaciones, que sus mandantes desde ya niegan, no resulta reflejada en los movimientos contables, bancarios, ni impositivo de las partes otorgantes de los actos simulados.
e) Indica que los precios de las supuestas ventas, de idéntica magnitud en dos de los actos e inferior en el otro, constituyen un indicio serio y grave de la simulación alegada, por no reflejar mínimamente el valor real de las propiedades al tiempo de los actos, configurando un supuesto manifiesto de precio vil que autoriza la presunción de falsedad de los actos cuya nulidad se impetra, en especial además al hecho de que el supuesto precio no se abona ante el escribano autorizante, y que los inmuebles entre sí no guardan ninguna similitud. Sostienen que del análisis de las escrituras que en prueba se agregan surge que dos de las supuestas operaciones- escrituras n° 481 y n° 270 se formaliza por la suma de $ 50.000, aunque los inmuebles de que se tratan no guardan identidad física ni económica. Agrega que la restante operación que se cuestiona se verifica por la suma de $ 10.000, y que en todos los casos el supuesto vendedor declara respecto de dichos importes «haber recibido de manos de la compradora, antes de ahora, en dinero efectivo y a satisfacción, por lo que le otorga carta de pago». Sostiene que tales extremos autorizan por si mismos la presunción de simulación. Cita Doctrina y jurisprudencia.
f) Asimismo manifiesta que la cercanía temporal existente entre las operaciones impugnadas revelan una sospecha en su sinceridad, por cuanto no se advierte de que manera una persona carente de capacidad económica podría válidamente justificar que en el término de cuatro meses adquiera los inmuebles objeto de la simulación, que constituyen bienes de gran valor inmobiliario, conformando dos de ellos importantes loteos » Las Delicias» y » La Estancia», y el otro, un casco de antigua estancia de inconmensurable valor inmobiliario e histórico, conforme se acreditará.
g) Recalca que configura un hecho de presunción de un acto simulado la circunstancia de que el vendedor se diera por desposeído en los actos de venta y de hecho continuara ocupando a título de dueño los vendidos y lo que es aún mas grave, es el hecho de que continuara al frente de la venta y administración de los loteos a los que se afectaron dos de los inmuebles, hasta la fecha de su fallecimiento.
h) Estiman otra causal de presunción sobre la existencia en el caso de un acuerdo simulatorio se infiere de la premura impresa a las transferencias de los bienes inmuebles que formaron parte de la herencia del Sra. Manuel I. Miranda, que en manifiesta infracción a la ley pasaron por tracto abreviado, y en forma simulada a titularidad de la Sra. Amoy. Indica que del análisis de las escrituras surge que las ventas han sido otorgadas por tracto abreviado sin autorización judicial y en infracción a las normas del derecho, que estructuran tal exigencia toda vez que al tiempo de su otorgamiento se encontraban insatisfechos los honorarios profesionales de los letrados que intervinieron en los autos » Esteves Juan Carlos s/ Sucesión». Explica que tales circunstancias motivaron a que el Juez del Sucesorio dictara dos medidas cautelares.
Ofrece prueba instrumental que menciona a fs. 159.
A fs. 166 se presenta Rosana Araceli Amoy, DNI N° 27.097.889 patrocinada por el letrado Juan Carlos Sanchez, y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de un especial y expreso reconocimiento.
Plantea la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo bienal prescripto en el art. 4030 del C.C.. Asimismo expresa que el Código Civil y Comercial en su art. 2563 dispone que en la acción de simulación entre partes, el plazo se cuenta desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado, mientras que en la acción de simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
Manifiesta que tales previsiones deben interpretarse de manera coherente con nuestro régimen de publicidad registral previsto en la ley 17.801. Cita el art. 5. Sostiene que siempre que dentro del conocimiento de un hecho o situación jurídica para los que se ha prescripto una determinada publicidad, dependa una consecuencia jurídica esta se verifica si la ley lo establece, independientemente del efectivo conocimiento por el sujeto interesado. Indica que efectuando la interpretación armónica de la publicidad registral con el principio general del art. 3956 del C.C. y el precepto del art. 4030, surge que la prescripción debe computarse desde la fecha del acto impugnado que sea eficaz para los terceros. La fecha computable del acto es la que vale con respecto a los terceros, carácter que revisten los actores respecto a quien suscribe. Recalca que cuando el acto consta en instrumento público, situación de autos, la fecha del instrumento vale también para los terceros (art. 993). Expresa que si la demanda se entablase más de dos años después de esa fecha, al demandante le toca probar que tuvo conocimiento posterior de la realización del acto, no siendo suficiente una simple alegación a ese respecto, como acontece en autos.
En consecuencia, sostiene que se presume conocido el acto pretendido como simulado por los actores desde su realización, salvo prueba en contrario de que el accionante tuvo conocimiento con fecha posterior al plazo de prescripción.
Afirma que la presente acción se encuentra prescripta al momento de la demanda, ya que de la propia instrumental y argumentaciones expresadas por los actores, surge que los actos que se pretende nulidificar, tienen fecha de celebración del 21/04/06 ( mat. T-31389), 31/05/05 (mat. T-31538) y del 07/09/06 (mat. T-17.145). Agrega que todas esas transferencias fueron inscriptas y no fueron objeto de ninguna observación y/o impugnación de parte de los actores.
Plantea falta de legitimación de los actores en cuanto pretenden anular un acto que en nada los afecta. Indica que para que la acción pueda proceder, se requiere la concurrencia de un interés legítimo en el que demanda, es decir que quien impulse dicha acción sea titular de un derecho subjetivo actual. Cita Jurisprudencia.
Plantea que los actores pretenden disfrazar su legitimación con una aparente afectación de la legítima, lo cual no explica por qué no accionaron en el marco del juicio sucesorio. Sostiene que no se vieron afectados los derechos hereditarios de los actores porque lo que se realizó fue una venta, una operación donde ingresó dinero al patrimonio del Sr. Miranda en reemplazo de los bienes enajenados. Por otro lado indica que de todas maneras estas operaciones no afectaron la porción indisponible del patrimonio del causante, por lo que no se encuentra afectada la porción legítima de los actores. Menciona que demostrará que el Sr. Miranda dejó en sucesión a los actores otros inmuebles de gran valor, sin los múltiples gravámenes que afectan al que adquirió a título oneroso. Indica que oportunamente a través de los informes inmobiliarios pertinentes se probará que los accionantes recibieron en vida y mortis causa bienes del Sr. Miranda que garantizan suficientemente sus derechos. Agrega que deberá informarse sobre el valor inmobiliario de los bienes que integran el acervo del causante, a los fines de computar los mismos para determinar la afectación o no de la legítima de los actores.
Indica que de esta manera acreditará lo falso del vaciamiento del patrimonio del causante que fuere afirmado por los actores, quienes nada hicieron por su padre y que ante el fallecimiento del mismo vieron la posibilidad de aprovecharse de su estado emocional pretendiendo convertirse en socios de un emprendimiento al que nunca aportaron nada.
Respecto a su versión de los hechos indica que tal como lo manifiestan los actores, junto al Sr. Manuel I. Miranda tuvieron una relación de la cual nació su hijo Manuel Ignacio Miranda. Asimismo manifiesta que el Sr. Manuel Miranda heredó en el marco de los autos caratulados » Esteves Juan Carlos s/Sucesión», varios inmuebles entre los que se encuentran los que hoy le pertenecen. Agrega que los mencionados inmuebles fueron objeto de múltiples medidas precautorias y embargos en el marco por deudas que mantenía el Sr. Miranda. Cuenta que la litigiosidad de la sucesión del Sr. Esteves, motivó el cansancio moral del Sr. Miranda, quien llevó a través de muchos años una lucha para lograr la adjudicación y goce de los bienes que le dejó su padre. Señala que tal como se observa, la sucesión del Sr. Esteves se inició en el año 1982 y a la fecha continúan las secuelas de la misma en un centenar de incidentes. Que en este contexto, acordaron con el Sr. Miranda celebrar un contrato de compraventa de los inmuebles, los cuales se encontraban embargados en un valor superior a su valor inmobiliario. Señala que la celebración de estas operaciones puede fácilmente acreditarse a través de informes bancarios y financieros, teniendo en cuenta que manifiesta haber solicitado múltiples créditos bancarios para abonar la suma pactada a favor del Sr. Miranda. Agrega que la pericial contable a producirse, determinará de forma clara el movimiento de fondos correspondientes a los créditos bancarios que solicitó y obtuvo de los Bancos Hipotecario, Santander Rio y HSBC, los cuales fueron destinados al pago del saldo del precio de los inmuebles. Sostiene que destinó al pago las siguientes sumas:: 1. Crédito del Banco Santander Rio por la suma de Pesos Cien Mil ($100.000). 2. Crédito HSBC, Pesos ciento veintisiete mil trescientos uno ($127.310). 3. Crédito Banco Hipotecario, Pesos setenta mil ($70.000). 4. Crédito Banco Macro de Pesos Ochenta mil ($80.000).
Sostiene que los actores mienten cuando afirman que no contaba con medios para solventar la compra de los inmuebles, señalando que conforme se acreditará pudo gestionar la ayuda financiera necesaria para la compra.
Narra que el Sr. Miranda, titular de los inmuebles embargados, sin posibilidad de obtener créditos ni financiación para realizar el loteo previsto para los inmuebles ubicados en la localidad de Raco, le vendió los mismos con el compromiso de que una vez terminado el loteo, le transfiera parte de los terrenos a su nombre (sin perjuicio del precio abonado y de las sumas entregadas con posterioridad). Que para cumplir con esa operación, una vez adquirido los inmuebles, procedió a la venta de lotes para pagar el saldo adeudado y cumplir asimismo con el depósito de las sumas adeudadas por honorarios en la sucesión de Juan Carlos Esteves. Manifiesta que a las sumas correspondientes a los créditos solicitados ante distintos bancos, hay que sumarle aproximadamente $800.000 que depositó de manera personal en la cuenta perteneciente al letrado embargante en la sucesión Esteves, crédito que gravaba los inmuebles de Raco.
Indica que no puede existir duda sobre el acto si logra acreditar el movimiento de fondos y la transferencia de dinero de su patrimonio al del Sr. Miranda. Cita Jurisprudencia.
Ofrece prueba documental.
A fs. 179 la apoderada de los actores contesta el traslado de la defensa de prescripción liberatoria y de falta de legitimación, reservándose para resolver en definitiva.
Que mediante proveído de fecha 21/04/16 se tiene a Miranda Juan Manuel como cesionario de las acciones, derechos y obligaciones que le corresponden en el presente juicio a María José Miranda.
A fs. 212 se abre la presente causa a pruebas por el término de cuarenta días, habiendo las partes ofrecido las siguientes:
A fs. 217/238 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1: Se recepciona el Expte. caratulado » Miranda Manuel Ignacio s/Sucesion».
A fs. 239/253 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2: en la que solicita se libre oficio a la Escribanía de Registro n° 32. (fs. 252).
A fs. 254/264 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 3 en la que solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán (no producida).
A fs. 265/281 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 4 en la que solicita se libre oficio a la AFIP (fs. 272/275).
A fs. 282/330 PRUEBA TESTIMONIAL DEL ACTOR N° 5 en la que se cita a declarar a Carlos Alberto Giobellina (fs. 322/323), Leandro Giobellina (fs.313), Victoriano Cayetano Pacífico (fs.304) y Silvia Victoria Sucar (fs. 324). A fs. 316 el apoderado de la demandada tacha al testigo Victorino Cayetano Pacífico en su persona y sus dichos. A fs. 325/326 contesta el traslado la apoderada del actora.
A fs. 331/346 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 6 en la que se cita a absolver posiciones a la Sra. Rosana Araceli Amoy, no habiendo comparecido la misma. Que a fs. 345 la actora solicita la apertura del pliego de posiciones y que se tenga por confesa a la demandada conforme lo dispuesto en el art. 325 del C.P.C.y C..
A fs. 347/431 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 7 en la que solicita se libre oficio al Colegio de Corredores Inmobiliarios de Tucumán. ( fs. 363/430).
A fs. 432/442 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 8 en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III Nom. (fs. 439).
A fs. 443/444 PRUEBA INSTRUMENTAL DE LA DEMANDADA N° 1. Constancias de autos.
A fs. 445 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 2 en la que solicita se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom.
A f. 454/469 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 3 en la que solicita se libre oficio a Banco Santander Rio S.A. (fs. 462), Banco HSBC S.A. (fs.466), Banco Hipotecario S.A. (fs.468) y Banco Macro S.A. (fs. 464).
A fs. 470/489 PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA N° 4 en la que se cita a declarar a Juan José Diaz Basaury, María Lourdes Ruiz, Jessica Cztajlo y Susana del Valle Rojas quienes no comparecieron.
A fs. 490/504 PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA N° 5 en la que se cita a declarar a Mariela Bichara (fs. 492) y a Rodolfo Luis Alarcón (no compareció). A fs. 499 la apoderada de la parte actora tacha a la testigo Mariela Bichara en razón de sus dichos. A fs. 502 el apoderado de la demandada contesta la tacha, reservándose para resolver en definitiva.
A fs. 505/535 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 6 en la que solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia (fs. 509/532).
A fs. 536/551 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 7 en la que solicita se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom, peticionado se remita la causa «Augier Geordana María c/ Amoy Rosana Araceli».(no admitida).
A fs. 552/564 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DE LA DEMANDADA N° 8. (no producida).
A fs. 565/576 PRUEBA CONFESIONAL DE LA DEMANDADA N°9 en la que cita a absolver posiciones a María José Miranda. (no producida).
A fs. 577/582 PRUEBA CONFESIONAL DE LA DEMANDADA N° 10 en la que cita absolver posiciones al Sr. Juan Manuel Miranda. ( no producida).
A fs. 583 mediante decreto de fecha 05/04/17 se ponen los autos para alegar, haciéndolo la parte actora a fs. 589/594.
A fs. 597 se practica planilla fiscal, siendo las partes eximidas del pago de la misma atento al beneficio para litigar sin gastos obtenido por la actora.
A fs. 632 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y
CONSIDERANDO
Que se presenta el Sr. Miranda Juan Manuel e interpone demanda de simulación de acto jurídico, en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las compraventas de los inmuebles que fueron detallados ut. supra y en base a los fundamentos ya expresados.
En primer lugar y como cuestión previa corresponde me expida sobre la falta de legitimación del actor que fuere oportunamente planteada por la demandada, quien manifiesta que carece el accionante de interés legítimo atento a que no se afectaron derechos hereditarios, ya que los actos jurídicos cuestionados se tratarían de una venta, y que como consecuencia de la misma ingresó dinero al patrimonio del Sr. Miranda en reemplazo de los bienes enajenados. Asimismo indica que el acervo hereditario se encontraba comprendido con diversos bienes de mayor valor, por lo cual de todas maneras la legítima no se encontraba afectada con las operaciones efectuadas.
Tengo en cuenta que, es la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas, la que legitima al actor o al demando para impetrar de los tribunales, la tutela de sus derechos e intereses legítimos. El fundamento de la legitimación hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión.
Resulta pertinente destacar que en materia de simulación para que la acción pueda proceder, se requiere la concurrencia de un interés legítimo en el que demanda, es decir que quién impulse dicha acción sea titular de un derecho subjetivo actual. Así se ha dicho que: «La acción de los terceros invocando la simulación sólo es admisible cuando se trata de la simulación ilícita; siendo lícita, carecen de acción por falta de interés. Debe, además, quedar comprometido dicho interés por causa del negocio simulado; tiene que existir daño y estar probado el daño concreto que produce la apariencia. Pero el daño puede ser actual, futuro o respecto de derechos litigiosos y dudosos y hasta condicionales. Basta, pues, la seria amenaza de daño. Pero no se admite si es un derecho meramente eventual el que se quiere proteger» (conf. Santos Cifuentes, «Negocio Jurídico», Astrea, Bs. AS, 1986, pag. 532). En sentido similar se ha dicho que: «…el negocio simulado puede afectar a terceros. Sucede que muchas veces, el negocio tiende precisamente a burlar legítimas expectativas o derechos adquiridos, como en el caso de la transferencia simulada en fraude de los acreedores (art. 961). Por esa razón los terceros pueden ejercer también la acción de simulación. La jurisprudencia, en general, exige que quien deduce la acción sea titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo amenazado por el negocio simulado, que pruebe la existencia del daño que la incertidumbre del estado de cosas provoca en el demandado. En general se exige que el daño sea actual, aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos: el daño futuro es alegable siempre que se acredite la posibilidad cierta del perjuicio que se infiere al accionante por medio del acto simulado» (conf. Bueres 96 Highton, «Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial», T. 2B, p. 665; Belluscio – Zannoni, «Código Civil, y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado», T. 4, ps. 409/410).
Atento lo expuesto y de acuerdo con un criterio virtualmente unánime de la jurisprudencia, tienen legitimación aquellos que tengan un derecho actual o eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal.
Asimismo se ha dicho que los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuestionarlo por simulación, circunstancia que diferencia a la acción de simulación de la revocatoria o pauliana.
Que se encuentra acreditado en autos el carácter de heredero forzoso que reviste el actor respecto del Sr. Miranda Manuel Ignacio. Que del análisis de las constancias de autos surge que existe un interés legítimo del actor en la acción intentada, atento a que actúa en defensa y ejercicio de sus derechos hereditarios, por cuanto los bienes enajenados, por quien en vida fuere su padre, mediante los actos jurídicos que se pretenden anular por ser falsos e irreales, pueden afectar la legítima establecida, viéndose perjudicado patrimonialmente en la sucesión de su padre, al haberse disminuido considerablemente el aservo hereditario del mismo, teniendo en cuenta que mediante las operaciones que se pretende anular por simulación a través de la presente acción se enajenaron bienes de importante valor inmobiliario. En consecuencia corresponde rechazar la falta de legitimación activa incoada por la parte demandada.
Ahora corresponde resolver respecto a la prescripción de la acción planteada por la demandada.
Sostiene que el plazo de prescripción bienal de la acción de simulación prescripto en el art. 4030 del C.C., es aplicable también a los terceros, contado a partir desde que este tomó conocimiento del acto. Indica que en el caso de autos tratándose de actos celebrados por escritura pública e inscriptos en los registros correspondientes a los fines de su publicidad, la prescripción corre a partir de la fecha del acto, recayendo en el actor la prueba en contrario de haber tomado conocimiento posteriormente. Por lo que habiéndose efectuado las operaciones en el año 2006, señala que la acción por simulación se encuentra prescripta.
En primer lugar corresponde aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma unánime, admiten que los herederos que actúan en defensa de sus derechos a la legítima deben ser considerados como terceros frente al acto que se impugna por aparente. Además cabe expresar que es cierto que el plazo de prescripción para acción de simulación promovida por un tercero es de dos años, conforme lo dispone el art. 4030 citado por la demandada. Dicho esto, corresponde dilucidar teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, a partir de cuándo comienza a correr el plazo bienal mencionado. A contrario de lo manifestado por la demandada, es menester señalar que en materia del cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación, la inscripción del instrumento público en el Registro correspondiente, no significa de ningún modo el punto de partida del cómputo del plazo pues dicha inscripción no supone el conocimiento cabal y efectivo por parte del interesado respecto al acto y la «falsa causa». En este sentido la jurisprudencia tiene dicho: «La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (CS Santa Fe, 14/12/2005, LLLitoral, 2006-805; CNCiv., sala F, 10/8/1961, La Ley, 104-653; Sala L, 26/6/95, La Ley, 1995-E, 305; sala F, 25/11/65, ED 14-743; sala I, 16/4/99, ED 187-605; sala K, 30/9/1999, La Ley, 2000-B, 769). Respecto al caso en particular de los herederos considero aplicable la solución establecida por los arts. 3953 y 3954 del C.C., atento a que el heredero actúa en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios por lo que el plazo comienza a partir de la apertura de la sucesión, pues hasta ese momento no se encuentra legitimado para iniciar este tipo de acción por su calidad de tercero, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla. Dicho de otro modo, para que el plazo comience a tener virtualidad es necesario que quien demande se encuentre legitimado para hacerlo.
Habiendo expresado lo anterior corresponde señalar que el fallecimiento del Sr. Miranda Manuel Ignacio se produjo en diciembre del año 2012, comenzando a partir de ese momento a correr el plazo para la prescripción de la presente acción. Que en fecha 21 de octubre del año 2013 la parte actora inició la medida preparatoria caratulada «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ medida preparatoria» Expte n° 3099/13, la cual conforme la interpretación del art. 3986 del C.C., tiene efectos interruptivos respecto a la prescripción de la acción. En concordancia reciente jurisprudencia ha dicho: » La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa. Ha sido pacífico y dominante el criterio de que debe tratarse de una petición formulada ante un órgano jurisdiccional, y que el vocablo demanda debía interpretarse con amplitud, comprensivo de aquellos actos por los que el acreedor exteriorice judicialmente su voluntad de mantener vivo el derecho que le asiste. Ello acontece, entre otros supuestos, cuando el titular del derecho requiere información necesaria para formular su demanda, por la vía de las medidas preparatorias previstas en la ley adjetiva. Esta interpretación amplia se justifica por cuanto en caso de duda, deberá prevalecer la solución favorable a la subsistencia de la acción, ya que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva en tanto significa la aniquilación de los derechos. Sobre esta cuestión, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación recoge esta tendencia mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, que asignaba al vocablo un significado comprensivo de toda petición judicial que revele la inequívoca manifestación de voluntad del acreedor, de ejercer su derecho y cesar en su inactividad, evidenciando interés en obtener el cumplimiento de la obligación».- ( CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 2-GALINDO CHENAUT DE DANIELSEN MARIA EUGENIA Vs. DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-Nro. Sent: 2- Fecha Sentencia 02/02/2018-DRES.: DAVID – IBAÑEZ). En consecuencia y teniendo en cuenta el efecto interruptivo de la medida preparatoria de fecha 21/10/13 y que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de mayo del año 2015, no se encuentra cumplido el plazo de dos años para la procedencia de la prescripción intentada por la demandada, por lo que debe ser rechazada.
Ahora corresponde me avoque a las tachas de los testigos planteadas en autos.
A fs. 316 el apoderado de la demandada formula tacha sobre el testigo Victorino Cayetano Pacífico en su persona y en sus dichos, manifestando que existen circunstancias que evidencian una enemistad manifiesta en contra de su mandante, lo cual se materializa en un testimonio cargado de rencor y claramente intencionado en su contra. Asimismo tacha en los dichos al testigo con fundamento en que en ninguna de las preguntas referidas a la razón de sus dichos, manifiesta tener conocimiento de los hechos que menciona por percepción propia. A fs. 325 contesta el traslado la apoderada de la actora, solicitando el rechazo de la tacha en base a los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
En vista de que las tachas son circunstancias que aquejan ya sea, a la persona, o a los dichos de un testigo privándolos de su eficacia como prueba en juicio y pueden consistir en alguna vinculación especial entre el primero con alguna de las partes (parentesco, amistad, enemistad, relación comercial, etc.) o bien en la falta de sinceridad de lo dicho por el testigo en cuestión, y que la demandada funda su tacha en la existencia de una supuesta enemistad en relación al testigo, no obstante dicha situación no ha sido acreditada en la incidencia. Que conforme consta a fs. 329/330 se confeccionó oficio dirigido a la Fiscalía de Instrucción de la X nom., el cual se encuentra agregado en autos sin haber sido diligenciado por la parte interesada. Asimismo del análisis de las declaraciones otorgadas por el testigo no se evidencia ni queda demostrada la enemistad alegada por la demandada. La demandada debió acreditar la circunstancia (enemistad) que constituye el fundamento de la tacha interpuesta. Por otro lado y respecto a la tacha en razón de los dichos, no se desprende de los mismos que el testigo haya incurrido en falsedades o contradicciones, y teniendo en cuenta que la prueba testimonial será considerada y valorada considerando conjuntamente las demás pruebas producidas en autos, el fundamento esgrimido por la demandada en que sostiene que el testigo no habría percibido de manera directa los hechos narrados, no es suficiente para la procedencia de la tacha intentada. En mérito a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la tacha del testigo Pacífico Victorino Cayetano.
A fs. 499 la apoderada de la parte actora tacha a la testigo Mariela Bichara en razón de sus dichos, con fundamento en su vaguedad e inconsistencia, circunstancia esta que siendo manifiesta, compromete la validez del testimonio rendido. Indica que la testigo omite dar razón de sus dichos en cada una de sus respuestas, incumpliendo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 375 del C.P.C. y C.. A fs. 502 contesta traslado la demandada solicitando el rechazo de la misma, en base a los fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.
Adelanto que la tacha no prosperará. Del análisis de las respuestas dadas por la testigo se puede advertir que la misma explicó que tenía conocimientos sobre las cuestiones que le fueron interrogadas en razón de que su marido trabajaba en el loteo del cual hace referencia. Por otro lado, advierto que la impugnación va dirigida a la idoneidad de los dichos de la testigo, lo que no resulta procedente por cuanto constituye un ataque a la declaración misma cuya apreciación y valoración solo le corresponde al Sentenciante quien a través de su actividad intelectiva (sana crítica) establecerá su fuerza probatoria comparándolo con los demás para arribar al resultado de correspondencia que en su conjunto debe atribuírsele con respecto a la versión fáctica suministrada por las partes. En este sentido la Corte ha dicho: «La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente (cfr. CSJTuc., sentencia N° 724 del 16/8/2006). En tal sentido la doctrina y jurisprudencia son coincidentes al sostener que la prueba de testigos debe tomarse como formando parte de un todo, cotejándosela con el resto de los elementos del proceso, resultando menester conectar unas con otras dentro del esquema probatorio general.
En base a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la tacha de la testigo Bichara Mariela, incoada por la apoderada de la parte actora.
Resueltas las cuestiones previas corresponde me expida sobre el fondo del asunto.
Que el Sr. Miranda Juan Manuel, inicia la presente acción en contra de Rosana Araceli Amoy solicitando se declare la nulidad por simulación de: 1) Compraventa del inmueble identificado con Matrícula Registral T- 31389, otorgada mediante Escritura Pública n° 186 de fecha 21/04/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32. 2) Compraventa del inmueble identificado con Matricula Registral T- 31538, otorgada mediante Escritura Pública n° 270 de fecha 31/05/06, pasada por ante Registro Notarial n° 32. 3) Compraventa del inmueble identificado con Matricula Registral T- 17.145, otorgada mediante Escritura Pública n° 481 de fecha 07/09/06, pasada por ante Registro Notarial n° 32. Que todos estos actos fueron celebrados por el Sr. Manuel Ignacio Miranda en calidad de vendedor y la Sra. Amoy en calidad de compradora. Que los actores solicitan se declare la nulidad de los mismos, con fundamento en que se tratarían de actos simulados, que nada tienen de real.
En primer lugar corresponde señalar que la presente acción se inicia en el marco de lo normado en el art. 954 del C.C., el cual dispone: «Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación…». A su vez el art. Art. 956 expresa: » La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter».
Que los actores se presentan y fundamentan su legitimación en su carácter de herederos forzosos del Sr. Manuel Ignacio Miranda, quien en vida fuere su padre, manifestando que los actos jurídicos por él realizados y los cuales se pretenden anular mediante la presente acción, vulneran su derecho a la legítima que les correspondiere en la sucesión del Sr. Miranda.
Es preciso señalar que cuando los sucesores actúan con un interés contrario al de su antecesor (caso del legitimario que ataca la simulación de una venta realizada por el causante), se los considera como terceros, y en consecuencia pueden valerse de toda clase de pruebas, incluso presunciones. En este marco corresponde recalcar que los terceros no están alcanzados por la exigencia del artículo 960 del Codigo Civil, respecto del contradocumento, dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado. Es decir que los terceros no han de poder presentar prueba directa de la simulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones.
Es pacífico el pensamiento respecto a que la prueba de la simulación es muy difícil porque se trata de acreditar actos que se celebran en la mayor reserva y sus verdaderas motivaciones quedan retenidas en el fuero íntimo de los que concurren a su formación para darle una apariencia exterior que oculte lo verdadero. En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto a las pruebas producidas en autos, en orden a dilucidar si las mismas valoradas en su conjunto, y teniendo en cuenta las presunciones ligadas al caso que nos ocupa, son suficientes e idóneas para lograr la convicción respecto a la procedencia de la pretensión intentada. En este orden de ideas se ha expresado la Excma. Cámara del fuero: «Frente al acto simulado no es menester la exigencia de la prueba directa, sino de la prueba compuesta, es decir aquella que resulte de la combinación de simples pruebas imperfectas que consideradas aisladamente no hacen pruebas por sí solas, pero que consideradas en su conjunto llevan a un pleno convencimiento.- (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 2-VILUCO S.A. Vs. GREGORI IRMA YOLANDA Y OTRO S/ SIMULACION-Nro. Sent: 462- Fecha Sentencia 23/08/2017-DRES.: LEONE CERVERA – MOISA).
Respecto a la carga de la prueba, en principio recae sobre quien invoca la simulación, sin embargo, se ha dicho con razón que en este tipo de acción el demandado por la índole del litigio no puede limitarse a una conducta pasiva ni a la simple negativa de los hechos invocados por la contraria, estando moralmente obligado a aportar los elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados.
Ferrara define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a acabo. En concreto, la simulación es el acto o negocio jurídico que por acuerdo de partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado (cfr. Santos Cifuentes 96director- Código Civil comentado y anotado, TI, La Ley, pág. 684).
La mayoría de la doctrina es conteste en afirmar que se requieren 3 elementos en la simulación: el acuerdo simulatorio; la contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada, y el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley. La causa simulandi es el principio determinante a que han obedecido las partes ya que no es lógico que obren sin razones; es el primer signo revelador de la ficción, su intención final, sirviendo de orientación o brújula para la pesquisa (Mfcller, Enrique Carlos, ob. cit.). También se ha dicho que es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde.
Delimitando los conceptos, lo simulado se produce cuando las partes declaran externamente algo que difiere de lo que quieren y acordaron en forma previa entre ellas. En rigor, al igual que en otros supuestos de desvinculación o desconexión, no cabe aludir a una discrepancia entre la voluntad y su exteriorización, sino a una declaración externa y a otra interna o secreta de las partes, la que pretenden que resulte válida y eficaz entre ellas y, obviamente, respecto de terceros.
A su vez, conforme lo normado en el art. 956 del Cod Civil, la simulación puede ser absoluta o relativa. En la primera las partes no tienen la intención de celebrar el negocio pero aparentan hacerlo; tras de la apariencia no hay negocio. En la relativa hay un negocio aparente, que esconde otra realidad negocial verdadera pero distinta. En cambio la simulación total es la que abarca todo el negocio jurídico que, puede a la vez ser relativa, y parcial cuando una clausula o parte es aparente o simulada y hay una realidad distinta en esa cláusula o parte (cfr. Santos Cifuentes 96director- Código Civil comentado y anotado, TI, La Ley, pág. 684).
Asimismo, la simulación puede ser lícita, cuando no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (conf. art 957 Cod Civil); y a contrario sensu, la ilícita se configura cuando se ha propuesto eludir una prohibición legal o perjudicar a terceros (conc art. 957 y 958 Cod Civil)
Habiendo expresado ya el carácter de terceros de los herederos respecto a los actos jurídicos que se pretenden anular, no encontrándose los mismos obligados a aportar prueba directa de la simulación, me remito a lo expresado ut. supra en cuanto a que se encuentran permitidas las pruebas de presunciones, al respecto es pacífica la doctrina y jurisprudencia en considerar como indicios de simulación los siguientes: 1) La ausencia de ejecución material del contrato celebrado, como sería la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño. 2) La falta de recursos de los adquirientes (subfortuna). 3) El parentesco próximo existente entre las partes del acto simulado (afectio). 4) El pago anticipado del precio. 5) La naturaleza e importancia de los bienes enajenados. 6) El precio vil o muy inferior al de plaza. 7) la causa simulandi, etc..
Encontrándose descriptas en las resultas de la presente sentencia las cuestiones fácticas plateadas por las partes, y luego el encuadre jurídico, corresponde ahora efectuar un análisis de las pruebas producidas, teniendo en cuenta los indicios y presunciones enumerados ut. supra, como así también los elementos aportados por las partes.
En primer lugar es menester señalar que, teniendo en cuenta los relatos efectuados por ambas partes, no constituye un hecho controvertido que el sr. Miranda Manuel Ignacio y la Sra. Amoy, demandada en autos, convivieron aproximadamente desde el año 2004 hasta el fallecimiento del Sr. Miranda. Que en fecha 02/12/12 fallecieron en el marco de un lamentable siniestro el Sr. Manuel Ignacio Miranda y su hijo Ignacio , nacido de su relación con la Sra. Amoy. Que conforme lo expuesto se advierte que, al momento de celebrar los actos jurídicos (año 2006), existía entre las partes (vendedor y compradora) una relación afectiva incuestionable, (unión convivencial), y el nacimiento de un hijo en común fruto de dicha relación. Al respecto reciente jurisprudencia se ha expresado en el siguiente sentido: » No se trata de anular el acto por la sola existencia del parentesco o relación parental de la codemandada 96compradora del inmueble- con la pareja de la vendedora 96por ser hija de este último-, sino de establecer la existencia de un vínculo de afecto o amistad que constituye un indicio admitido desde antiguo y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido se ha dicho que: «el parentesco entre comprador y vendedor integra gran parte de las veces, en forma destacada, el cuadro de presunciones de un acto simulado (Mosset Iturraspe. «Negocios Simulados, Fraudulentos o Fiduciarios», pág. 274) En el presente caso, esa situación pone en duda la sinceridad del acto jurídico cuestionado, pues alienta la posibilidad que la compradora fue complaciente en prestar su conformidad con una venta inexistente, con el claro propósito de despojar de su vivienda única a la actora y su grupo familiar… Que en la celebración de negocios fraudulentos, de la índole analizada en esta causa, es típico que el vendedor que sustrae un bien del activo de su patrimonio -del patrimonio de la actora en el caso- suelen acudir a personas de confianza como destinatarios del acto de disposición.- (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1-HERNANDEZ CARREÑO LIDIA DEL CARMEN Vs. PALACIOS PATRICIA LORENA Y OTRO S/ NULIDAD-Nro. Sent: 1- Fecha Sentencia 03/02/2017-DRES.: AVILA – DAVID).
Pago Anticipado del precio. Que del análisis de las compraventas otorgadas mediante escrituras n° 481, 270 y 186, ante el escribano Guillermo H. Scarso Registro, Registro n° 32, que conforman los actos jurídicos que se pretenden anular mediante la presente acción, surge que se encuentra asentado de idéntica forma en los tres contratos mencionados, que el vendedor declara haber percibido el precio de manos de la compradora, previo a la realización del acto, en dinero en efectivo y a satisfacción, otorgándose carta de pago. Es preciso aclarar que los casos en que el pago no se efectúa en presencia del escribano, el mismo se limita a asentar lo manifestado por el vendedor respecto a haber recibido el precio, sin dar fe de ello. Dicha situación luce a prima facie, al menos imprudente o extraña, teniendo en cuenta el peligro que representa solventar totalmente el precio sin que se haya transmitido el dominio del inmueble que se pretende adquirir. Comparto lo expresado por la Excma. Cámara del fuero al respecto: «El precio no ha sido pagado en presencia del escribano, sino que se ha hecho constar que el vendedor lo ha recibido con anterioridad al acto de escrituración. Al respecto se ha resuelto: La circunstancia de que en la escritura de venta se haya manifestado que el precio fue recibido con anterioridad, constituye un indicio de la simulación del acto, porque no es habitual que el adquirente se arriesgue a solventar totalmente el precio, sin que contemporáneamente se le transmita el dominio y además, porque ese modo de actuar, impide constatar la efectividad de la compraventa, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio. (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 3-JUAREZ CAROLINA DEL CARMEN Vs. LEIVA ROQUE PABLO Y OTRAS S/ SIMULACION-Nro. Sent: 288- Fecha Sentencia 12/11/2009-DRES.: IBAÑEZ-AVILA).
Falta de capacidad económica del adquiriente. Que Sra. Amoy al momento de contestar demanda manifiesta que gestionó ayuda financiera para solventar la compra de los inmuebles. Indica que las operaciones pueden fácilmente acreditarse a través de informes bancarios y financieros, y probando la solicitud de créditos bancarios que fueron oportunamente solicitados para abonar la suma pactada a favor del Sr. Miranda. Asimismo ofreció pericial contable a fin de determinar de forma clara y preciso el movimiento de fondos correspondientes
En primer lugar cabe señalar que la pericial contable ofrecida por la demandada no se llevó a cabo. Por otro lado conforme surge de los informes obrantes a fs. 462, 466 y 468 remitidos por las entidades bancarias, todos los préstamos personales solicitados por la Sra. Amoy fueron otorgados desde el año 2008 en adelante. Es menester señalar que las compraventas fueron celebradas en el año 2006, constando en el instrumento que el precio ya se encontraba abonado en su totalidad, con lo cual no puede relacionarse los préstamos acreditados en los oficios mencionados, al pago del precio de los inmuebles por ella adquiridos en el año 2006, por ser estas gestiones financieras de fecha posterior. Asimismo del informe remitido por AFIP obrante a fs. 272/275 surge que la demandada no registrada condición tributaria alguna al año 2006. Por lo expuesto considero que la demandada no ha logrado acreditar la capacidad económica necesaria para realizar las compraventas cuestionadas.
Precio vil. Que conforme surge del análisis de los instrumentos pertinentes la compraventa de los inmuebles se realizaron por los siguientes montos: a) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 524.711, Matrícula T-31.389, Escritura n° 186 de fecha 21/04/06. Precio de venta: $10.000. A fs. 420/429 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil).-
b) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 513.311, Matrícula T-31.538, Escritura n° 270 de fecha 31/05/06. Precio de venta: $50.000. A fs. 363/389 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $1.162.000 (pesos un millón ciento sesenta y dos mil).-
c) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145, Escritura n° 481 de fecha 07/09/06. Precio de venta: $50.000. A fs. 390/419 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $980.000 (pesos novecientos ochenta mil).
Cabe señalar que los informes mencionados no fueron impugnados por la demandada, y teniendo en cuenta las características de los inmuebles descriptos, las tasaciones realizadas lucen adecuadas. En consecuencia efectuando una comparación entre los precios convenidos y los valores determinados por los expertos en la materia, surge una evidente desproporción entre los mismos. Cabe recordar que el precio vil, es considerado pacíficamente tanto por doctrina como por la jurisprudencia como indicio de un acto simulado. Respecto al precio vil un reciente fallo de la Excma. Cámara del fuero ha dicho: Que de la lectura del dictamen pericial se desprende que el valor venal del inmueble en el mercado, valorando expresamente que las dimensiones y medidas coinciden con las de la matrícula registral, ascendería a un importe diametralmente alejado de la que se consignó en el contrato 96de compraventa de inmueble- y pone en evidencia la existencia de precio vil de la venta… Que la demandada alega que la venta se efectivizó por un precio superior a la valuación fiscal del inmueble, estimado a la fecha de celebración del negocio… El Juez de primera instancia entendió que la venta se realizó a un precio vil, ya que el mismo representa menos del 6% del valor del inmueble. Que el suscripto comparte el juicio de valor emitido por el Juez de grado. En efecto, la valuación del consultor técnico de las demandadas carece por completo de seriedad. Lo relevante en el caso no es la tasación del bien en términos de recaudación fiscal, sino el valor venal real del bien enajenado que, como se dijo, dista notoriamente del precio consignado en el contrato. Baste para ello cotejar no solo la ubicación y dimensiones del inmueble, sino las características del bien descriptas en la inspección ocular.-(CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1-HERNANDEZ CARREÑO LIDIA DEL CARMEN Vs. PALACIOS PATRICIA LORENA Y OTRO S/ NULIDAD-Nro. Sent: 1- Fecha Sentencia 03/02/2017DRES.: AVILA – DAVID).
Ausencia de ejecución material del contrato. Esto se refiere a la no ejecución del acto, como sucede cuando el vendedor continua en posesión del objeto enajenado como comodatario, locatario, administrador, etc.. En el caso de autos, el Sr. Miranda Manuel Ignacio vende los inmuebles descriptos ut. Supra a la Sra. Amoy (conviviente), no obstante de las pruebas producidas en autos se puede constatar que el mismo continuó ejerciendo actos de administración y disposición sobre dichos inmuebles. En este sentido, cabe recalcar que conforme surge del informe emitido por el escribano Guillermo Héctor Scarso obrante a fs. 252, en el año 2006 en forma simultánea con la realización de las compraventas aquí cuestionadas, la Sra. Amoy mediante escritura n° 190 de fecha 24/04/06 otorgó a favor de Manuel Ignacio Miranda un poder general amplio; el que no ha sido traido como prueba por lo que no se ha demostrado que se hubiese facultado al señor Miranda a realizar actos de disposición. Asimismo de dicho informe se puede constatar que el Sr. Miranda realizó numerosas ventas en representación de la Sra. Amoy. A su vez cabe destacar que el fallecimiento del Sr. Manuel Ignacio Miranda, conforme surge del acta policial obrante en el sucesorio, se produjo en ocasión en que el mismo se encontraba efectuando trabajos con una máquina en los loteos pertenecientes a los inmuebles objeto de esta litis. En consonancia con lo expuesto, los testigos Leandro Giobellina (fs.313) y Carlos Alberto Giobellina (fs. 322/323), ambos agrimensores, declararon que el Sr. Miranda fue quien planificó el proyecto de los loteos y continuó a cargo hasta el momento de su fallecimiento.
Causa simulandi. Que si bien es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que quien acciona por simulación no tiene la carga de acreditar la causa simulandi, la que muchas veces desconoce y cuya determinación sólo puede constituir un antecedente más para el estudio de la prueba, es menester señalar los siguientes hechos: Que los inmuebles transmitidos mediante los actos jurídicos que se pretenden anular, correspondían al Sr. Miranda Manuel Ignacio en su calidad de heredero testamentario del Sr. Esteves Juan Carlos, conformando dichos bienes la mayor parte del acervo hereditario del mismo. Cabe recalcar que se tratan de inmuebles de un gran valor inmobiliario. Que la propia demandada, al momento de relatar los hechos, expresó: » La litigiosidad de la sucesión del Sr. Esteves, motivó el cansancio moral del Sr. Miranda, quien llevó a través de muchos años una lucha denodada para lograr la adjudicación y goce de los bienes que le dejó su padre». Hay que tener en cuenta que la sucesión se inició en el año 1982 y que al año 2006 los bienes no se encontraban inscriptos, ni las hijuelas confeccionadas. A su vez la demandada dijo: » El Sr. Miranda, titular de los inmuebles embargados, sin posibilidad de obtener créditos ni financiación para realizar el loteo previsto para los inmuebles ubicados en la localidad de Raco, me vende los mismos con el compromiso de que una vez terminado el loteo, le transfiera parte de los terrenos a su nombre». Considero que los mismos hechos narrados por la actora conforman indicios que ponen en duda «lo real» de la compraventa, al expresar como antecedentes de la venta el hecho de los conflictos existentes en la sucesión y la dificultad de adquirir y disponer libremente de los inmuebles, además de ello la Sra. Amoy indicó que se había comprometido una vez terminado el loteo a transferir lotes a nombre del Sr. Miranda (vendedor). Cabe destacar que conforme fue informado por el Juez del Sucesorio de Estevez Juan Carlos, y tal como surge de esos autos, las ventas se efectuaron por tracto abreviado sin autorización judicial, encontrándose pendientes el pago de honorarios de letrados intervinientes, lo que dio motivo al inicio de diversos incidentes, tendientes a salvaguardar el cobro de los mismos.
Lo expresado en esta última idea, hace considerar además la presunción relativa a la actitud de las partes, en cuanto a la temporalidad de las ventas, en tanto las mismas fueron realizadas en el marco de un sucesorio, en el cual no sólo, tal como lo admite la propia demandada, no se podía concretar la adjudicación efectiva de los bienes sino también, no se encontraban satisfechos los honorarios de los letrados intervinientes constituyéndose los mismos en acreedores y los bienes del acervo hereditario en garantía para el cobro de los mismos.
Que atento a la incomparecencia de la demandada a absolver posiciones, y lo solicitado por la actora, procedo a abrir el sobre y aprobar las posiciones con excepción de la número 1, 2 y 3 atento a los dispuesto en el art. 314 último párrafo. Que teniendo en cuenta las pruebas producidas en autos considero que los hechos contenidos en las posiciones resultan verosímiles, encontrándose los mismos de acuerdo al conjunto probatorio y de conformidad a lo dispuesto en el art. 325 del C.P.C. y C. corresponde aplicar el apercibimiento previsto en la norma.
Cabe agregar lo ya expuesto respecto a que si bien la carga de la prueba recae en quien invoca la simulación, la demandada en autos se encontraba moralmente obligada a aportar elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados, lo cual no ocurrio en autos. Observo que la parte demandada no ha aportado pruebas tendientes a demostrar de la validez y veracidad de los actos juridicos cuya nulidad por simulación se persigue. » El demandado por simulación- parte interesada en sostener la validez del negocio- tiene la carga procesal de aportar antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción de la licitud de los actos sospechados, demostrando su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad; obligación jurídica consistente en aportar al proceso el mayor número de pruebas para dejar acreditada la realidad del acto impugnado, aunque ello no implique exonerar de esa carga al impugnante… (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, C. de B., M. c. P., J., 10/09/1998, LLGran Cuyo 1998, 949 – LA LEY, 2000-B, 830 – DJ, 1999-1, 675, cita online: AR/JUR/3354/1998). La teoría de las cargas probatorias dinámicas es aplicable a la acción de simulación iniciada por terceros, pues es de toda razonabilidad pensar que es mucho más fácil para quien participó en el acto acreditar la veracidad del mismo que para el ajeno demostrar su simulación. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala Civil y Penal – «Maranzana, Mario Alberto c. Paz Posse, Rodolfo Martín y otros» – 26/03/2007)
Teniendo en cuenta que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, y tomando en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso, debiendo las presunciones ser graves, precisas y concordantes para contribuir a la prueba, considero que en el caso de autos el conjunto probatorio ha demostrado que los actos jurídicos objeto de esta litis nada tienen de real configurándose el caso de simulación absoluta descripta en el art. 956 del Código Civil. Asimismo considero que, habiéndose constatado con los informes de tasaciones obrantes en autos, que se trata de inmuebles de gran valor inmobiliario conformando los mismos los bienes de mayor importancia que correspondían al Sr. Miranda como heredero de Juan Carlos Esteves, dichos actos simulados han perjudicado la legítima de los actores de autos en su carácter de herederos del Sr. Manuel Ignacio Miranda.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 957 del Código Civil, la presente se trata de una simulación ilícita por cuanto perjudica los derechos de terceros.
En virtud de lo merituado corresponde hacer lugar a la demanda y declarar nulos por simulación los siguientes actos jurídicos: 1) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 524.711, Matrícula T-31389 celebrada en fecha 21/04/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 186. 2) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 513.311, Matrícula T-31538 celebrada en fecha 31/05/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 270. 3) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145 celebrada en fecha 07/09/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 481.
Las costas se imponen a la demandada conforme el principio objetivo de derrota (art. 105 C.P.C. y C.).
RESUELVO
I.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.
II.- RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción incoada por la demandada.
III.- NO HACER LUGAR a la tacha del testigo Pacífico Victorino Cayetano planteada por la demandada.
IV.- NO HACER LUGAR a la tacha de la testigo Bichara Mariela, incoada

ctora.
V.- HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por Juan Manuel Miranda, D.N.I. n° 31.254.419 en contra de Amoy Rosana Araceli, D.N.I. n° 27.097.889 y en consecuencia declarar la nulidad por simulación de los siguientes actos jurídicos: 1) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 524.711, Matrícula T-31389 celebrada en fecha 21/04/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 186 de fecha 21/04/2006 pasada por ante el Registro Notarial n° 22 de esta Provincia. 2) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 513.311, Matrícula T-31538 celebrada en fecha 31/05/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 270 de fecha 31/05/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia. 3) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145 celebrada en fecha 07/09/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 481 en el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
VI.- ORDENAR la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente resolutiva.-
VII.-IMPONER COSTAS a la demandada conforme lo considerado.- VIII.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.- 1639/13RIJ


H102214765628

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, diciembre de 2023, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION»- Expte. N° 1639/13.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Marcela Fabiana Ruiz como segunda vocal y Laura A. David como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. Los recursos

Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los recursos de nulidad y apelación interpuestos el 10/12/2018 (fs. 655) por el letrado Juan Carlos Sánchez, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, y el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (fs. 637/652), que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y prescripción de la acción deducidas por la accionada, como así también las tachas de testigos formuladas por ambas partes, e hizo lugar a la demanda de simulación.

II. Antecedentes

a) El caso. Los actores, Juan Manuel Miranda y María José Miranda deducen acción de simulación de acto jurídico en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy, a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de las compraventas de tres inmuebles ubicados en la localidad de Raco (Mat. Registral T-31389, T-31.538 y T-17145) que ficticiamente tendrían como parte adquirente a la demandada y como enajenante a su padre Sr. Manuel Ignacio Miranda, fallecido el día 02/12/12, ya que ello vulneraría su derecho a la legítima, en su carácter de únicos herederos forzosos de este último.

A su turno, la accionada contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, y plantea, entre otros, la prescripción de la acción por considerar que en el caso transcurrió el plazo bienal prescripto en el art. 4030 del C.C. Para así argumentar, sostiene que conf. Art. 2563 del CCCN la acción de simulación ejercida por tercero se cuenta desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico y que en el caso, tratándose de actos celebrados por escritura pública e inscriptos en los registros correspondientes a los fines de su publicidad, la prescripción corre a partir de la fecha del acto, recayendo en el actor la prueba en contrario de haber tomado conocimiento posteriormente. Por lo que, habiéndose efectuado las operaciones en el año 2006, señala que la acción por simulación iniciada en el año 2013 se encuentra prescripta.

b) Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia aquí apelada, la Jueza de grado desestimó las excepciones deducidas por la accionada e hizo lugar a la demanda de simulación interpuesta en su contra, y en consecuencia declaró la nulidad por simulación de las compraventas celebradas el 21/04/2006, 31/05/2006 y 07/09/2006 mediante escrituras publicas n.° 186, 270 y 481, entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli correspondientes a los inmuebles identificados con Matrículas T-31389, T-31538 y T-17.145.

Respecto al planteo de prescripción de la acción, si bien la sentenciante admitió que el plazo aplicable al caso era el de dos años (conf. art. 4030), consideró -a diferencia de lo postulado por la demandada- que la inscripción del instrumento público en el Registro Inmobiliario, no significa de ningún modo el punto de partida del cómputo del plazo, pues dicha inscripción no supone el conocimiento cabal y efectivo por parte del interesado respecto al acto y la «falsa causa». Al contrario, expresó que atento a que los actores actúan en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios, dicho plazo comienza a partir de la apertura de la sucesión, pues hasta ese momento no se encontraban legitimados para iniciar este tipo de acción por su calidad de terceros, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla (conf. arts. 3953 y 3954 del CC).

Por lo tanto, habiendo fallecido el supuesto enajenante -Sr. Miranda Manuel Ignacio- el 02/12/2012, comenzando a partir de ese momento a correr el plazo para la prescripción de la presente acción, y que el 21/10/2013 los actores iniciaron una medida preparatoria (caratulada: «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ medida preparatoria» Expte n° 3099/13), la cual conforme al art. 3986 del C.C., tiene efectos interruptivos respecto a la prescripción de la acción, y que la presente demanda de simulación fue interpuesta el 20/05/2015, la Jueza A-quo concluyó que no se encontraba cumplido el plazo de dos años para la procedencia de la prescripción intentada por la demandada.

III. Los agravios

Contra dicha sentencia se alza la demandada, por intermedio de su nueva letrada apoderada, Mirna Helvecia Soria García, el 10/06/2020, quien en primer lugar plantea la nulidad de dicho decisorio por considerar que la misma se dictó en clara violación a las normas del proceso falencial.

Para así argumentar, señala que en fecha 07/09/2018 se declaró la quiebra de su mandante, la que fue comunicada al Juzgado mediante oficio del 03/10/2018, y por lo tanto, tratándose el presente de un proceso de contenido patrimonial que afecta bienes de la fallida, los autos debieron ser remitidos al Juez concursal que resultaba competente, lo que no se hizo. Al contrario, señala que se dictó la sentencia aquí recurrida la que en consecuencia deviene nula por contravenir las disposiciones que son de orden público indelegable. Asimismo, sostiene que al tratarse de una quiebra en la que la fallida pierde legitimación procesal, la Jueza de grado debió suspender los términos y notificar a la Sindicatura a fin de que se apersone en autos, lo que tampoco se hizo, lo cual refuerza la declaración de nulidad peticionada. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

En subsidio, la recurrente cuestiona la sentencia apelada, circunscribiendo sus agravios únicamente al rechazo del planteo de prescripción de la acción deducido por su parte. Señala que las tres transferencias de dominio declaradas nulas datan del año 2006, y que el Sr. Manuel Miranda falleció en el 2012, es decir seis años después, y que la presente demanda fue interpuesta en el año 2013.

Indica que su parte sostuvo al deducir la presente defensa, que las transferencias fueron realizadas con pleno conocimiento de los hijos del causante, e insiste en ellos sabían que las transferencias tenían por fin llevar a cabo una operación comercial e inmobiliaria de loteo de tierras, negocio del cual también resultaron favorecidos. Por ello, considera que resulta injusto el argumento sentencial referido a que el plazo de prescripción comienza para los herederos desde la muerte de su padre, ya que de ser así no tendrían seguridad jurídica los actos realizados por su mandante con terceras personas adquirentes de buena fe, entre las cuales se encuentran magistrados y funcionarios judiciales.

Concluye alegando que su representada, frente a los problemas económicos que debió afrontar luego de la muerte de su pareja- el Sr. Miranda- y su único hijo, sumado a la crisis financiera y juicios que la aquejaron, presentó su propia quiebra que tramita ante el juzgado del mismo fuero la V° Nominación a fin de liquidar su patrimonio y darle a cada uno lo suyo.

Corrido el traslado de ley, en fecha 24/03/2021 contesta la Dra. Silvia A. Peyracchia, en representación del actor, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, conforme a los argumentos allí expuestos a los que cabe remitirse en aras de brevedad.

En fecha 19/05/21 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo de la nulidad planteada por la demandada, conforme a los argumentos que se examinarán a continuación.

Mediante informe actuarial del 24/04/2022 se deja constancia que Sindicatura dejó vencer el plazo para presentar el memorial de agravios.

IV. La Solución

i) Recurso de Nulidad. En primer término cabe referirse al recurso de nulidad introducido por la demandada, el cual me -permito adelantar- sera desestimado.

Denuncia la impugnante que la sentencia recurrida resultaría nula -de nulidad absoluta e insalvable- por no haberse remitido los presentes autos al Juzgado donde tramitaba la quiebra de su mandante en virtud del fuero de atracción, y al mismo tiempo, por no haberse dado debida intervención a Sindicatura. Ninguno de tales argumentos resulta admisible. Me explico.

a) Respecto al fuero de atracción, de manera preliminar cabe recordar la normativa aplicable, esto es, el art. 21 de la Ley 24.255. Si bien dicha norma establece como regla que “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso”, también prevé una serie de excepciones a la misma. En efecto, a renglón seguido, de manera expresa dispone en su inciso 2 que “quedan excluidos de los efectos antes mencionados () Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes ”. Asimismo, como allí se dispone, en tal caso el juicio proseguirá “ante el tribunal de su radicación originaria” y la sentencia que se dicte en el mismo “valdrá como título verificatorio en el concurso”.

Como acertadamente se expide la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente caso se sustancia un proceso de conocimiento que se encontraba en trámite cuando se formalizó el pedido de quiebra (conf. inc. 2, art. 21 LCQ). En efecto, la primera presentación realizada por los actores en los presentes autos de simulación data del 15/05/2013 (conf. Sello Mesa de Entradas, fs. 1), habiéndose interpuesto el escrito de demanda el 20/05/2015 (fs. 152/160), y de la compulsa del proceso falencial caratulado “Amoy Rosana Araceli s/ Quiebra Pedida” expte. n.° 1694/18, a través del portal SAE, surge que recién en fecha 07/09/18 se declaró la quiebra de la demandada.

Asimismo, mediante dispositiva XIV de dicho decisorio se dispuso comunicar la misma “a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción, y de las demás jurisdicciones que se denuncien, para que se proceda a la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en las que la fallida sea demandada, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc. 1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086)”. De esta manera, y conforme surge del informe actuarial del 27/02/2020 (fs. 691), dicho oficio fue remitido y recepcionado por el juzgado el 03/10/2018; luego, mediante informe actuarial y proveído del 05/10/2018 se informó a la quiebra de la Sra. Amoy de la existencia de los presentes autos, oficio que fue recepcionado por el juzgado de origen en fecha 08/10/2018.

De la reseña efectuada cabe concluir, al igual que lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 LCQ, este tipo de proceso se encuentra habilitado para proseguir ante el tribunal de su radicación originaria. Asimismo, atento a que en la especie -pese a conocer la existencia de la quiebra- el actor no optó por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el artículos 32 y cc. LCQ, la sentencia dictada en éste proceso valdrá como título verificatorio en el concurso, por lo que, desde ningún ángulo aquí examinado se configura la nulidad denunciada por la recurrente.

A mayor abundamiento, cabe recordar que de acuerdo a lo normado por los arts. 169 y 744 CPCC entonces vigentes (actuales arts. 222 y 802, ley 9531), la nulidad podrá reclamarse por vía de incidente en la misma instancia que se dictó el acto, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento, o por vía de recurso (art. 169) cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios que refieren los arts. 165 y 166, y que tal recurso será admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (art. 744). A partir de lo expuesto, se advierte que el vicio alegado por la demandada se habría producido al tiempo en que el juzgado fue notificado de la existencia del proceso falencial, esto es, el 03/10/18 (conf. informe actuarial del 27/02/2020, fs. 691), por lo tanto la oportunidad para deducir el planteo de nulidad era dentro del quinto día de haber tomado conocimiento de tal circunstancia y en dicha instancia, lo que no hizo la recurrente. Atento a ello, resulta improcedente pretender valerse ahora del recurso de nulidad ante la alzada para salvar dicha omisión. Más aún, si se tiene en cuenta que es la propia fallida quien pretende la nulidad, y ella podría haber requerido tal remisión al Juzgado donde tramitaba su propia quiebra, lo que no hizo sino hasta luego de dictada la sentencia aquí apelada. Igualmente, como ya se indicara, conforme a la normativa antes señalada, esa facultad u opción se encuentra prevista a favor del actor y no de la fallida.

Por último, resulta necesario aclarar que el precedente jurisprudencial que cita la recurrente lejos está de apoyar su postura. En efecto, la sentencia n.° 357 dictada por esta Sala -con distinta integración- el 26/08/2015, en los autos «Medina de Ruiz Irma Elvira c/ Chaya Mario Roque y otro s/ Simulación», expte. n.° 261/13, no resolvió la cuestión de competencia aplicando el fuero de atracción generado por el proceso falencial, como ella insinúa. Al contrario, de la lectura de dicho fallo, y -como advierten los actores al contestar agravios- se dispuso la remisión de los autos ante el Juez de la quiebra, “no por el fuero de atracción del art. 21 de la ley 24.522”, ya que en dicho caso no operaba por ser actora la fallida, sino por cuestiones de conexidad meramente instrumental; es decir, por la conveniencia practica de que sea el mismo órgano competente del concurso quien entienda en el litigio, quien en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel se encontraría en mejores condiciones de tramitar y fallar la causa.

Si bien lo hasta aquí dicho basta para rechazar la nulidad intentada, vale señalar que la presente acción de simulación que data del 2013, se abrió a prueba en fecha 28/06/2016 (fs. 212), habiéndose producido y agregado los 18 cuadernos probatorios ofrecidos por las partes el 05/05/2017 (fs. 583), como así también los alegatos (presentados únicamente por el actor) el 02/08/17 (fs. 597); es decir, toda la actividad probatoria se desenvolvió y concluyó en forma previa a la presentación y declaración en quiebra de la demandada dictada el 07/09/2018. Incluso, si bien los autos pasaron a dictar sentencia de fondo recién el 25/09/18 (fs. 632) – debido a una serie de diligencias previas- lo cierto es que ello también aconteció en forma previa a la comunicación de la quiebra ante el juzgado ocurrida el 03/10/2018 (conf. informe actuarial del 27/02/2020, fs. 691).

De la reseña efectuada se advierte entonces, que si bien no se desconoce la utilidad de que el Juez concursal conozca en todas las acciones donde se encuentren involucrados bienes de la fallida, en el caso, al momento de declararse la quiebra de la Sra. Amoy, ya habían transcurrido cinco años en la presente causa de simulación, durante los cuales se habían producido todas las pruebas, presentado alegatos; es decir, quien contaba con mayor contacto con el material fáctico y probatorio era la Jueza de grado, y en consecuencia también se encontraba en mejores condiciones de dictar la sentencia aquí apelada, por lo cual conveniencia practica antes mencionada de que sea el mismo órgano competente del concurso quien entienda en el litigio –aunque no ha sido alegada por la recurrente-, vale señalar que en la especie también se desvanece y refuerza la ausencia de nulidad ya anticipada.

b) En segundo lugar, respecto al planteo referido a que la sentencia también devendría nula por no haberse suspendido los términos y darse inmediato aviso a sindicatura para que tome intervención en el proceso, tampoco tiene cabida.

Es que, habiéndose comunicado en fecha 05/10/18 al Juzgado donde tramitaba la quiebra la existencia del presente juicio de simulación, informe que fue allí recepcionado el 08/10/2018, correspondía que la Síndica designada en dicho proceso -como representante de la quiebra-, se apersonara en estos autos. En efecto, tal advertencia fue proveída el 24/05/2019 (fs. 674), la cual fue puesta a la oficina el 03/06/2019 para la parte actora y demandada (conf. sello actuarial de fs. 674 al pie). Sin embargo, dicha funcionaria concursal no solo omitió apersonarse en autos al tomar conocimiento del presente juicio en fecha 08/10/2018, sino que al ser notificada de la sentencia aquí apelada, si bien recurrió la misma y planteó su nulidad, luego dejó vencer el plazo para presentar el memorial de agravios, conforme surge del informe actuarial del 26/04/2022.

En este sentido, y como se ha dicho al respecto, si el “Síndico conocía o debía conocer la existencia de esos juicios y si no obstante ello, se abstuvo de asumir la condición de “parte necesaria” referida en el art. 21 de la ley 24.255, convalidó tácitamente lo actuado y solo será pasible de sanciones por su obrar negligente o por el incumplimiento de sus deberes”. Asimismo, sin nada hizo pese a que la ley 26086 le atribuye una participación propia en los procesos no atraídos, resulta evidente que tampoco podrá efectuar planteos de nulidad. En otras palabras, “la falta de participación del órgano sindical en los procesos no atraídos por el concurso por causa imputables al mismo sí podría tener consecuencias de otra índole, pues Sindicatura será pasible de responsabilidades o reproches funcionales en los términos del art. 255 de la Ley 24,255.” (conf. Arias María del Rosario y López Herrera Victoria I., “Participación de Sindicatura en los Procesos no atraídos”, Libro de Ponencias VII Congreso Arg. de Derecho Concursal y VI Cong. Iberoamericano de la Insolvencia, Ed. Astrea, 2012, Tomo I, págs. 416 y 418/419).

Respecto a la conducta desplegada por la ahora apelante, cabe señalar que conforme a los deberes de lealtad, buena fe y de decir la verdad en el proceso (previstos en los arts. 26, 43, 265 inc. 8 CPCCT), la demandada como interesada directa contó con la posibilidad y los medios para oportunamente comunicar o advertir a la Jueza de grado de la existencia del proceso falencial promovido, pues nadie mejor que ella para anoticiar tal circunstancia a fin de posibilitar la intervención del Síndico o a los fines que hubiere lugar. De modo que la omisión en que incurriera en tal sentido no resulta compatible con el planteo de nulidad que ahora formula. La denominada doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior.” (ob. cit. Pág. 417/418).

Asimismo, cabe señalar que nuevamente el antecedente jurisprudencial citado por la recurrente en supuesto apoyo a su planteo tampoco es tal, puesto que en la sentencia n.° 218 del 09/11/2015, de la CCCC de Concepción, Sala Única, dictada en los autos “Marchesano Carlos Francisco vs. Cisneros Lisardo Gustavo y Herederos de Marín Cisneros s/ Escrituración” no se resuelve nulidad alguna del proceso o de la sentencia de fondo por falta de intervención del síndico, sino una excepción de competencia en la que incluso se rechaza por tratarse de un caso exceptuado del fuero de atracción, es decir no atraído, por lo cual no resulta aplicable al caso.

Por todo lo expuesto, se advierte que en las particularidades del caso antes reseñadas, la alegada falta de intervención del Síndico en autos no es causal de nulidad.

Refuerza la conclusión adoptada, la circunstancia ya detallada en el punto anterior, esto es, que en las concretas circunstancias del caso, todas las etapas del proceso -anteriores al dictado de la sentencia definitiva- se desarrollaron antes de la declaración en quiebra de la demandada; que el juez del concurso tuvo conocimiento de la existencia de este juicio y que dicha decisión de fondo fue notificada a la Síndica, quien si bien impugnó la misma luego dejó vencer el plazo para expresar agravios, es decir, con su silencio convalidó todo lo actuado. Por lo tanto, nuevamente se advierte que el planteo referido a que la sentencia impugnada es nula por no constar la citación del síndico antes de su pronunciamiento, deviene improcedente, puesto que -como se reitera- los autos ya habían pasado a dictar sentencia el 25/09/18, esto es, antes de que se comunicara la declaración en quiebra de la accionada (03/10/2018). En esta misma línea se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal al decir que, como sucede en la especie, “no debe soslayarse que la sentencia cuya nulidad se pretende fue dictada en un proceso iniciado y desarrollado antes del emplazamiento de la demandada en situación concursal y con plena intervención de su parte, y que la recurrente no tiene legitimación para recurrir pidiendo la nulidad alegando intereses de terceros” (cfr. CSJT, “Olaz de Cabrera, María Rosa del Valle vs. Budeguer, José Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”, sentencia n° 782 del 17/10/2003).

En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante resultan aptos para acarrear la nulidad del decisorio apelado, ponderando que la demandada ha tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio en todas las etapas de este proceso, sin que por lo demás en esta instancia se haga referencia a ninguna defensa o planteo de que se haya vista privada de ejercer, cabiendo recordar que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico un sistema de nulidades puramente formales.

Por todo ello, y compartiendo lo dictaminado por la Sra Fiscal de Cámara, el planteo de nulidad se desestima.

ii) Recurso de Apelación. Ingresando al estudio de la apelación deducida, resulta necesario precisar que la sentencia recurrida no ha sido cuestionada en lo que respecta al fondo de la decisión, esto es, en cuanto tiene por acreditados los extremos de procedencia de la simulación, puesto que los agravios se centran en una sola cuestión: el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria de la acción, y específicamente al momento desde el cual comienza a correr dicho plazo, por lo que la revisión en esta instancia se circunscribirá únicamente a dicho aspecto, conf. art. 777 CPCCT.

De manera preliminar cabe mencionar que no se encuentra controvertido por las partes que los herederos que actúan en defensa de la legítima deben ser considerados terceros frente al acto que se impugna por aparente y que el plazo de prescripción para accionar por simulación es de dos años, conforme al art. 4030. Lo que se discute es a partir de cuándo comienza a correr el plazo bienal mencionado.

Como se anticipara, el núcleo argumental de la sentencia recurrida para rechazar la defensa de prescripción liberatoria, reside en que respecto a los actores, que actúan en su carácter de herederos, resulta aplicable la solución establecida por los arts. 3953 y 3954 del C.C. y por lo tanto el plazo de prescripción para ellos comienza a partir de la apertura de la sucesión. La recurrente considera que tal solución resulta “injusta”, mas no da razones suficientes para rebatir la conclusión sentencial o demostrar la erróena aplicación de las normativas antes citadas. Al contrario, se advierte que la Jueza de grado resolvió de forma acertada el dilema referido al inicio del computo del plazo de prescripción de la acción entablada.

Es que, como es sabido, a fin de establecer el límite inicial del plazo de prescripción de la acción de simulación se debe distinguir si la acción es ejercida por las partes o por un tercero; ya que si bien no se trata de un caso “de acción imprescriptible”, sí tiene “un limite inicial de prescripción diferente” (conf. López Herrera Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2a ed. Bs. As. Abeledo Perrot, 2009 Pág. 158). Como explica el autor citado “Entre las partes el termino se inicia cuando uno de los aparentes titulares del derecho hubiese intentado desconocer la simulación”; por otro lado, “Si la acción es intentada por un tercero, comienza a prescribir desde el momento en que tuvo conocimiento del acto simulado, pero no del carácter simulado del acto, que no es lo mismo. Se requiere un conocimiento claro, efectivo, cabal de la existencia de un acto (una compraventa, una hipoteca, un usufructo), no bastando la simple sospecha”; y por último “En los casos en que se trate de un derecho eventual, la prescripción de la acción de simulación por afectación de la legítima mediante donaciones o enajenaciones -como sucede en el presente caso- solo comienza a correr después de la muerte del causante, o incluso en fecha más lejana si es que los herederos prueban haber tomado conocimiento posterior.” (conf. ob. cit. pág. 159). Este última hipótesis es la que acontece en la especie, donde los actores, son terceros frente al acto simulado, mas por su carácter de herederos tenían un derecho eventual sobre los inmuebles enajenados, y por lo tanto el plazo de prescripción para ellos corría no desde el conocimiento del acto- postura que sostuvo la demandada al contestar demanda- sino desde que falleció su padre y adquirieron su calidad de herederos, pues antes de que ello suceda, se estaba ante un perjuicio hipotético que no hacia nacer la acción para ellos.

El art. 3953 aplicado por la Jueza de grado justamente prevé tal situación, al disponer que “Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.” Como se observa, éste articulo trata sobre los derechos eventuales, que solo pueden ejercerse una vez que se tiene expedita la calidad de heredero, esto es, desde la apertura de la sucesión, sobre la cual o en cuyo beneficio deben ejercerse las acciones, entre las cuales se encuentra la acción de simulación cuando el causante pretendió burlar los derechos del heredero forzoso. Como explica López Herrara, en este caso, “El heredero, que tiene expectativa de heredar pero nada más que eso, no puede actuar porque nada tiene todavía en su patrimonio, por más que crea que se están cometiendo ciertas injusticias con los bienes que espera recibir de herencia. La expectativa del heredero es tan débil que -incluso- no tiene un derecho adquirido a que no se modifiquen las disposiciones del Código sobre legítima para los herederos forzosos”, por lo tanto “Si no tiene acción todavía, no hay nada que pueda prescribir. Por eso recién puede comenzar a tener relevancia jurídica su inactividad cuando se abre la sucesión”(conf. ob. cit. Pág. 154).

En definitiva, mas allá de la discrepancia sin sustento alguno de la apelante, lo cierto es que “El principio general es que el límite inicial de la prescripción de las acciones del heredero está marcado por el momento de apertura de la sucesión. Se justifica por las obvias razones de que antes de esa fecha no hay acción”, en otras palabras, “La iniciación del plazo de prescripción se rige por la máxima actioni non nata non proescribitur” (conf. ob. cit. Pág. 152). En esta misma linea se inscribe también el art. 3954 mencionado en el fallo apelado, cuando establece que “La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió”.

Misma solución se aplica en el caso del tercero acreedor del simulante ya que “No cabe otra solución que no sea la de hacer correr la prescripción a partir de la fecha en que le tercero adquiere la calidad de acreedor. Desde ese momento tiene la legitimación para actuar, pues antes de que ello suceda estamos ante un simple perjuicio hipotético, que no hace nacer la acción” (conf. López Herrera Edgardo, ob. cit., pág. 161). Incluso, como se aclara en la nota al pie allí citada, “No bastaría que el tercero hubiese conocido con anterioridad la simulación, para que se la declarara prescripta, si por no corresponderle todavía a calidad de acreedor, no estaba en situación de promover la demanda” (Salvat, Raymundo -Galli, Enrique Tratado. Obligaciones, cit. T III, p. 582; Zanoni, Eduardo, comentario al art. 958” en Belluscio, Augutso (dir.) – Zannoni, E, (coord.) Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Bs. As., 1982, p. 411).

Como consecuencia de lo expuesto, el planteo de la apelante respecto a la publicidad que representa la inscripción registral del acto no tiene cabida. Si bien la Jueza de grado sostuvo que la misma no supone un “conocimiento cabal y efectivo” del acto y su “falsa causa”, lo relevante aquí es que – como ya se dijera-, los herederos solo tienen acción para defender la legitima cuando el causante fallece, es decir, la prescripción contra los herederos no corre desde la celebración del acto o su inscripción porque su derecho no era exigible sino en expectativa, y por lo tanto en nada incide que la venta simulada haya sido inscripta en el Registro Inmobiliario, puesto que en el caso de autos tal dispensa resulta inaplicable.

Por lo tanto, como concluyó la sentenciante, al actuar el actor en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios, el plazo de prescripción de la acción promovida comenzó a correr a partir del fallecimiento del causante otorgante de los actos de que se tratan, pues hasta ese momento no se encontraba legitimado para iniciar este tipo de acción por su calidad de tercero, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla. A partir de ello, se observa que habiendo fallecido el Sr. Miranda 02/12/2012, a partir de ese momento comenzó a correr el plazo para la prescripción de la presente acción. Sin embargo, como advierte la Jueza A-quo, el 21/10/2013 los actores iniciaron una medida preparatoria caratulada «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ Medida Preparatoria» Expte n.° 3099/13, la cual conforme la interpretación del art. 3986 del C.C., interrumpió la prescripción de la acción, y por ello hasta el momento de interposición del escrito de demanda en fecha 20/05/2015 (fs. 152/160), no transcurrió el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 CC.

Como se tiene dicho al respecto, “las diligencias preliminares, medidas preparatorias o medidas conservatorias o anticipadas de pruebas (…) interrumpen la prescripción” ya que “quien inicia este tipo de proceso lo hace para conseguir una prueba decisiva, fortaleciendo su posición en el juicio, o bien para estar seguro de que realmente la razón le asiste para demandar” (conf. López Herrera Edgardo, ob. cit., pág. 240). Incluso también vale recordar que “Las medidas cautelares, como embargos, inhibiciones, anotación preventiva de la litis, que se promueven antes de la presentación de la demanda, son actos interruptivos de la prescripción porque si bien no contienen la pretensión de condena (porque la demanda se presentará más tarde) claramente se manifiesta en ellas la intención de asegurar el ejercicio del derecho” (conf. ob. cit., pág. 239).

Si bien la recurrente ni siquiera cuestiona el argumento sentencial referido a la interrupción del plazo prescriptivo, vale señalar que los actores realizaron una serie de actos a fin de mantener vivo su derecho, ademas de la medida preparatoria mencionada en el fallo apelado, tales como la presentación realizada en el sucesorio de su padre en fecha 21/10/13 (conf. sello de mesa de entradas, fs. 1) en la que solicitan medida cautelar de inventario de bienes muebles y prohibición de innovar contra la Sra. Amoy sobre los inmuebles Matriculas T-17145, 31389, 31538, 17029 y 17144, donde expresamente justifican la necesidad de dichas cautelares a fin de tutelar la legitima de los herederos forzosos vulnerados por enajenación ficticia de los bienes que integran el acervo hereditario (fs. 114/118). También vale mencionar los presentes autos, iniciados el 16/05/2013 (conf. sello de mesa de entradas, fs. 1) y la presentación del 04/06/13 mediante la cual los actores solicitan la anotación preventiva de litis y medida de no innovar sobre inmuebles Matrículas T-17145, 31389, 31538, con el propósito de iniciar acción de simulación y nulidad de dichos actos jurídicos de compraventa ficticiamente celebrados entre el causante Miranda -heredero universal del Sr. Esteves Juan Carlos – y la Sra. Amoy que alegan necesarias para resguardar sus derechos, dar publicidad con relación a los terceros de la acción de simulación en trámite, y evitar que la Sra. Amoy continúe la enajenación de fracciones de terreno que conforman los loteos de “Las Delicias” y “La Estancia”(fs. 15/16). Cabe señalar que mediante sentencia del 26/08/2013 se hizo lugar a la anotación preventiva de litis (fs. 62/63), la que ingresó en el Registro el 04/09/2015, bajo el n.° 52845 (conf. fs. 188).

Como se adelantara, la apelante no cuestiona ni objeta ninguna de estas circunstancias de hecho; tampoco da razones para explicar por qué las normativas antes citadas no resultarían aplicables al caso. Simplemente se limita a manifestar que resulta “injusto” que el plazo de prescripción comience a correr para los herederos desde la muerte de su padre porque ello atentaría contra la seguridad jurídica los actos realizados por su mandante con terceras personas y que los actores tuvieron pleno conocimiento de las operaciones realizadas las cuales también se vieron beneficiados. Tales argumentos resultan insuficientes para revertir la conclusión sentencial.

En primer lugar, cabe apuntar la inconsistencia de su postura, puesto que al contestar demanda se limitó a expresar que el plazo de prescripción corría desde que se produjo el acto y se inscribió en el registro (fs. 166/170) -cuestión que ya ha sido tratada y desestimada-;más en esta instancia, se circunscribe a mencionar vagamente que las trasferencias fueron realizadas “con pleno conocimiento de los hijos del causante” y que estos “conocían” que las mismas fueron realizadas con el fin de llevar a cabo una operación comercial de loteo del cual, se vieron beneficiados. Sin embargo, nada de ello ha sido acreditado por la demandada, sin que en esta instancia se demuestre lo contrario.

En efecto, de la compulsa de autos se verifica que la Sra. Amoy no produjo prueba alguna a fin de demostrar tal extremo, a excepción de la testimonial, de la cual solo se cuenta con una declaración a fs. 492 (de 6 propuestas, fs. 470 y 490) la cual no obstante no permite demostrar tal conocimiento “pleno” de la operación inmobiliaria como insiste la recurrente; conocimiento que en definitiva y por lo demás, tampoco incide en el cómputo del plazo de prescripción el que recién nace para los herederos desde la muerte del causante, conforme ya fuera analizado. Sin que tampoco pueda soslayarse que la prescripción en cuanto conlleva a la pérdida de un derecho, es de estricta y rigurosa interpretación.

Finalmente, tampoco resulta atendible en orden a modificar la resolución apelada, la afirmación de la quejosa en cuanto a que, por efecto de la declaración de simulación podrán verse afectados los derechos de terceros adquirentes de buena fe. Ello, por cuanto, en primer lugar, la apelante carece de legitimación para recurrir alegando supuestos intereses de terceros; a lo que se añade, que la la situación de estos mentados terceros -en su caso- se hallaría contemplada y amparada por ley, en virtud de lo establecido de manera genérica por el art. 1051 del CC y que actualmente recoge el art. 337 CCCN, en cuanto de manera expresa prevé -en definitiva- que la simulación no puede oponerse “al tercero que adquirió de buena fe y a título oneroso” (cfr. Rivera Julio Cesar y Media Graciela Dir. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Ed. La Ley, Tomo I, 2014, comentario al art. 337, pág. 768/769); cuyo análisis pormenorizado excede el ámbito propio de competencia habilitado en estos autos con motivo del tratamiento del recurso interpuesto.

Por las razones expresadas, a la primera cuestión voto por la por la afirmativa, con los alcances considerados.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, propongo: “I. DECLARAR desierto el recurso de apelación y nulidad deducido el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, en contra de la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (conf. art. 778 CPCCT) . II. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y apelación deducido el por la Dra. Mirna Helvecia Soria García, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018, conforme se considera.”

Las costas del recurso interpuesto por la demandada se imponen a su cargo por resultar vencida, atento al criterio objetivo de la derrota que impera en la materia (conf. arts. 60, 61 y 62 CPCCT).

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación y nulidad deducido el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, en contra de la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (conf. art. 778 CPCCT).

II. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y apelación deducido el por la Dra. Mirna Helvecia Soria García, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018, conforme se considera.

III. COSTAS como se consideran.

IV. HONORARIOS oportunamente.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO MARCELA FABIANA RUIZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 28/12/2023

NRO. SENT.: 627 – FECHA SENT: 28/12/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Capacidad del requirente por Natalio P. Etchegaray

Natalio P. Etchegaray

Mientras el Registro de Sentencias de Incapacidad a que se refiere el artículo 39 del Código Civil y Comercial no se organice a nivel nacional y en condiciones de brindar una información idónea en tiempo y forma, no se innovará en la responsabilidad notarial en esta materia, la que seguirá ligada al deber de cerciorarse de la capacidad de los requirentes, dentro de los límites de hecho y de derecho que en el desempeño de sus funciones le obligan al notario a apreciarla o reconocerla.

Alfredo García-Bernardo Landeta 5 distingue entre la capacidad de obrar y la legitimación. La capacidad de obrar es la aptitud del sujeto de derecho para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, atribuida por la ley en atención a su experiencia, medida por la edad. Es general; no se refiere a una relación concreta, sino a todas las del mismo tipo. La legitimación es la posibilidad de un sujeto de derecho de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica concreta válidamente, y deriva fundamentalmente de la titularidad. Algunas hipótesis, como en las disposiciones testamentarias, no plantean más cuestión que la de la capacidad de obrar, porque la previa titularidad de algún derecho tendrá trascendencia en un momento posterior. Aclara que ambas, capacidad y legitimación, se distinguen perfectamente en las relaciones reales. Una persona capaz solamente puede transmitir el dominio de una cosa propia, de la que es titular; para transmitir una cosa ajena, no alcanza con la capacidad, se requiere estar autorizado legalmente.

Recurso registral- REV DEL NOTARIADO 893

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada –

Trabajo presentado en el 53º Seminario «Laureano A. Moreira» realizado en junio de 2007

Horacio Mateo Vaccarelli

I. RECURSO REGISTRAL PREVISTO POR EL DECRETO 2080/80 (T.O DECRETO

466/99). BREVE NOCIÓN ACERCA DE SU DESARROLLO

De conformidad al Recurso Registral vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires,

se ha previsto un medio rápido y eficaz que permite al administrado el ejercicio del

derecho de recurrir de la calificación del documento a registrar que a su criterio no se

ajusta a derecho.

El medio mencionado legislado en el artículo 39 y ss. decreto 2080/80, prevé como se

dijo un procedimiento atípico dado que el interesado pueda recurrir de aquella calificación

documental por medio del Recurso Administrativo de la Ley de Procedimientos

Administrativos, u optar por el recurso especial mencionado. A diferencia del procedimiento

administrativo ordinario, el Recurso Registral especial ha simplificado las instancias

recursivas, los medios de prueba y los plazos procesales.

En relación a la estructura del recurso la ley prevé dos instancias procesales, una que

se desarrolla en el ámbito administrativo (RPI) y otra en el ámbito judicial.

La primera reconoce dos estadios, que se desarrollan por ante el Registro de la Propiedad

Inmueble, procediendo el recurrente a solicitar del registrador reconsidere el resultado

de la calificación registral del documento por no ajustarse a derecho, constituyendo ello

un verdadero Recurso de Reposición. En el supuesto de que el registrador mantenga su

calificación, se abre la intervención del Director General, en grado de apelación.

La legitimación activa para la interposición del Recurso Registral recae en el profesional

autorizante del documento o bien en el titular del derecho que contiene el documento

registrable. El Recurso debe ser deducido tanto respecto de la calificación documental

de la cual derive la inscripción provisional del documento; cuanto de aquella

que declare la nulidad absoluta y manifiesta del documento.

.

El plazo para la interposición del recurso se computa por días hábiles, y debe ser deducido

dentro de los 90 días del ingreso del documento al registro. Para el supuesto de

que venciere el plazo para interponer el recurso o el interesado hubiere aceptado la

observación el recurso no puede ser interpuesto.

En el acto de interposición del recurso, el recurrente deberá fundar su recurso y ofrecer

la prueba que haga a su derecho; admitiéndose con posterioridad sólo la relativa

a hechos o documentos desconocidos. Si de la recalificación registral resultara el mantenimiento

de la decisión del registrador, el legitimado activo podrá interponer recurso

de apelación ante el Director General del Registro de la Propiedad, dentro del plazo de

15 días a contar de la notificación de la resolución motivo de recurso.

La decisión que recaiga en la apelación ante el Director, dejará expédita la instancia judicial,

mediante el Recurso de Apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, quien decidirá sin sustanciación, acerca de la pretensión deducida.

II. ANÁLISIS DE TRES RECURSOS REGISTRALES

PRIMER CASO

Se promueve Recurso de Apelación por parte del escribano autorizante de documento

notarial, contra la resolución recaída en el Recurso de Recalificación interpuesto respecto

a la observación que mereciera el documento ingresado para su toma de razón.

La apelación ante el Director General de Registro fue deducida en tiempo y forma (conf.

art. 42 y 43 del decreto 2080/80, t.o decreto 466/99).

El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si realizada la oferta

donación de un inmueble por escritura pública y no aceptada en ese mismo acto,

puede transcribirse dicha oferta en ocasión de otorgar la escritura de aceptación de la

donación, o es necesario la agregación material del original o copia de aquella.

El recurrente se alza contra la resolución del registrador que sostiene «que deberá

adjuntar escritura de oferta de donación del 2003″ y, ante la insistencia del quejoso el

registrador sostiene «que deberá adjuntar copia de la escritura de oferta y no su transcripción

de la copia, conf. artículo 3º inc. b) de la ley 17.801″.

Se agravia el recurrente argumentando que la ley 9020/78 prevé expresamente la protocolización

de documentos públicos (…) requerida por particulares (…) con otros motivos (…) y que se agregará al protocolo del documento (…). El artículo 162 establece «la protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darle fecha cierta

o con otros motivos».

Expone otros argumentos citando al notario Rubén Augusto Lamber, al fundamentar

que los múltiplos supuestos de protocolización que se presenta sea por incorporación

documental o mera trascripción, dependen del tipo de documento y las circunstancias

en que se hace (…) y que todas las formalidades fueron cumplidas siendo el testimonio

de la oferta de donación debidamente protocolizado en la escritura de aceptación,

procediéndose a la transcripción íntegra del mismo y su incorporación al protocolo.

Para tratar la cuestión en esta etapa recursiva se abordó el trabajo realizado por el

escribano Ricardo Jorge Blanco Lara por el motivo de su obra «Transcripción, Protocolización

e Incorporación o Anexión. Distintos efectos»1. Se destacan los siguientes conceptos

al amparo de los artículos 984, 1003 y cc. del Código Civil:

a) la protocolización es la incorporación de un instrumento público o privado en

el protocolo de un escribano de registro. Dicha protocolización puede exteriorizarse

por transcripción literal del documento, por anexión del mismo o por el

doble procedimiento de incorporación y transcripción; este último caso contemplado

en el art. 705 del CPCC, en el que además de transcribir el testamento

ológrafo debe incorporarse el original con las formalidades de ley y acompañar

el testimonio de la escritura al Juzgado2.

b) Sostiene que se puede concebir a la protocolización como «género» de incorporación

física a inclusión de documentos a protocolo, siendo la «protocolización

judicial», la «transcripción» y la «anexión» la especie.

c) Agrega que la llamada «protocolización de instrumento» a instancia de una

persona que no sea el juez, la protocolización, si bien es denominada de tal

manera, no tiene en realidad la misma esencia que el procedimiento contemplado

en el artículo 984 citado, pues se trata de la mera transcripción o anexión, a

instancia de un particular requirente de un instrumento cualquiera. Sostiene que

los efectos que tiene una y otra protocolización son bien distintos.

1. La protocolización ordenada por el juez (judicial) sea en el procedimiento contemplado

en el artículo 984, como en otros supuestos mencionados por el codificador3,

goza de plena fe y surte efecto respecto de las partes.

(1) Revista de Notariado, 1999, pp. 783/86.

(2) GOYENA COPELO, Procedimiento Sucesorio, Ed. Astrea, 1987, p. 407.

(3) Véanse artículo 1211, Contrato celebrado en el extranjero sobre inmueble; artículo 3129, Hipoteca

sobre inmueble de República Argentina por instrumento extranjero; artículo 3637, Testamento realizado por

ante el Cónsul Argentino en el extranjero; artículos 3677, 3681, entre otros.

2. En cambio alude, en la incorporación del instrumento a instancia de parte (voluntaria)

el escribano asegura para el futuro la identidad del documento en acta que levanta,

haciendo constar ese hecho dotándolo además de fecha cierta en atención a lo

prescripto por el artículo 1035 inc. 3 del Código Civil.

En refuerzo de esta visión, Carlos A. Pelosi, en su libro El Documento Notarial cuando

aborda la cuestión de los Testimonios encuadra el caso en lo que ordinariamente se ha

denominado copia de copia. Ese es el documento que reproduce en forma literal total

o parcialmente otro documento no matriz «público o privado», exhibido al notario con

ese objeto, el cual acredita su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su

eficacia a la matriz.

Para finalizar, se ha de entrar ya en el mismo Código Civil que instituye en su artículo

1811 que «las donaciones designadas en el artículo anterior deben ser aceptadas por

el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación».

Es decir que el mismo codificador establece para el caso de no aceptación por

ausencia en la misma escritura de oferta, lo debe hacer por otra escritura.

En mayor abundamiento el artículo 1812 establece que «las donaciones designadas, no

se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen

hecho». Es decir, para el caso, la escritura de oferta y de la aceptación de la donación.

En consecuencia la calificación del caso en la instancia revisora, no deja duda que

el supuesto en análisis no reviste la forma legal expresamente prevista4, por lo que

debe mantenerse en instancia la observación formulada. Consecuentemente se resolvió

no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

INSTANCIA JUDICIAL

Abierta esta instancia con la interposición de Recurso de Apelación que autoriza la ley

22.231, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala interviniente,

fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:

a) Se ha sostenido que, puesto las donaciones a que se refiere el artículo 1810

solemnes absolutas, la única manera de probarlas es mediante la exhibición de

la escritura pública, que acredita por sí el cumplimiento de la forma5.

b) Por su parte el artículo 1812 del Código Civil dispone que las donaciones

designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente

escritura en que se hubiesen instrumentado.

(4) Ver Doctrina del artículo 3 y cc. de la ley 17.801.

(5) BELLUSCIO – ZANNONI, Código Civil comentado, y doctrina citada, Editorial Astrea, t. 9, p. 71.

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

c) Por tanto, se habrá de considerar que la no celebración del contrato por medio

de la escritura pública no podrá ser suplida por las partes y que la pretendida

donación del inmueble no se ha celebrado6.

d) El artículo 1811 del Código Civil, dispone que las donaciones deben ser aceptadas

por el donatario en la misma escritura, pero si estuviese ausente, podrá

hacerse por otra escritura de aceptación.

La cuestión pues se centra en si la transcripción de la oferta de donación que se efectuó

en la escritura de aceptación reúne los requisitos exigidos por ley.

Si bien en la mayoría de los casos la protocolización se refiere a instrumentos privados,

cabe señalar que también puede haber protocolización de instrumentos públicos7.

De conformidad a quien dispone en el caso concreto la protocolización, se las clasifica

de preceptivas (si se encuentra previstas en la ley), voluntarias (si la piden las partes)

y judiciales (cuando se realiza por orden judicial).

En cuanto a sus consecuencias el artículo 984 del Código Civil dispone que, mandado

protocolizar por Juez competente, es instrumento público desde el día en que el Juez

ordenó la protocolización. Por lo que queda claro que esta anexión es la conversión en

instrumento público, más allá de la controversia en cuanto a la oportunidad que ello

se produce.

De la propia lectura del precepto, se colige que no estamos ante una consecuencia

común a todos los casos de incorporación de instrumentos privados, sino solamente

para los que se realizan a partir de una orden judicial8.

Por lo expuesto, se advierte que no puede otorgarse al acto efectuado por la recurrente

y, en tal inteligencia, resulta correcta la observación realizada por el registrador, que

a criterio de la Sala ha efectuado la calificación registral sin exceder su cometido y dentro

de las atribuciones que le confieren los artículos 3 inc. b) y 8 de la ley 17.801.

SEGUNDO CASO

El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si el notario autorizante

del documento frente a la información suministrada por el Registro inmobiliario en

67

(6) BUERES – HIGHTON. Código Civil, Ed. Hammurabi, t. 4 D, p.78.

(7) Ver artículo 1211; artículo 3129 y en materia testamentaria artículos 3637, 3677, 3681, 3383 y 3390.

(8) Ver SAUCEDO RICARDO «La Protocolización Notarial de Testamento por Orden Judicial», J. A. 2006-III, fascículo

Nº 8.

un certificado de inhibiciones puede considerar a dicha cautelar caduca por el transcurso

del tiempo, y proceder en consecuencia a autorizar la escritura pública de enajenación.

Como se advierte frente a la información positiva del organismo registral, en el sentido

de que el futuro enajenante se encontraba inhibido, el notario requirente de la certificación

hizo caso omiso de aquella publicidad formal registral por cuanto a su criterio

dicha cautelar se encontraba caduca por el transcurso del tiempo conforme artículo

37 inc. b) de la ley 17.801.

En consecuencia en la etapa calificatoria del documento notarial, el documento resultó

observado por inhibición vigente en relación del enajenante.

Fue promovido Recurso de Recalificación en los términos dispuestos por artículo 39

decreto ley citado, a efectos de que el registrador rectificara la observación recurrida,

argumentando que pese a que la inhibición fue informada en el certificado respectivo

–el que usó para la operación– dicha inhibición se encontraba caduca por el transcurso

del plazo de los 5 años establecida por el artículo 37 inc. b) de la ley 17.801, interpretación

a la que llega a partir de la fecha originaria de la inhibición que es informada

también en el certificado y por no advertírsele en el mismo que dicha inhibición

había sido reinscripta.

El registrador resuelve el Recurso de Recalificación sobre la base del siguiente razonamiento:

a) Toda inhibición que se informa en un certificado se la informa porque se

encuentra vigente, ya que el registro de anotaciones personales (artículos 30 a

32 de la ley 17.801), está organizado de modo que al caducar o levantarse la

inhibición ella desaparece del Registro. De modo que sino se le da de baja, por

las causales que fueren, el informe consigna que se encuentra inhibido. Por el

contrario, si no hay constancia registral de anotación de inhibición alguna respecto

de determinada persona, el informe consigna «libre de inhibición».

b) El autorizante tuvo a la vista el certificado del registro en el que se le informaba

la inhibición, por lo tanto estaba en condiciones de concurrir al Registro,

antes de autorizar la escritura, para esclarecer las dudas que el certificado le

sugiriera, no obstante la clara vigencia de la inhibición que se le informaba.

Recurre por Apelación ante la Dirección General, considerando que de la lectura del

apartado II (fundamentos del recurso) resulta con nitidez que en el certificado no se

consignó la existencia de reinscripción de la inhibición. Y que por más que se hubiera

exteriorizado la inhibición, la falta de exteriorización de la reinscripción de la inhibición

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

constituye un error registral equivalente a una omisión en el certificado, como consecuencia

de lo cual debe aplicarse el criterio resultante del Plenario «ACRICH DE MALBIN

s/ Recurso Registral».

En ese sentido afirma reiteradamente que «(…) en la certificación pedida no había rastro

alguno de la reinscripción que dice el registrador que existía (…)»; o «una omisión

de la publicidad de una medida cautelar conforme a la ley y la jurisprudencia»; o «el

incumplimiento del deber de informar por parte del registrador por un hipotético asiento

reinscripto de una cautelar inscripta»; o que «un asiento almacenado en el sistema,

pero no exteriorizado en la certificación no puede ser oponible a terceros».

Habida cuenta los hechos circunstanciados y los argumentos esgrimidos por la recurrente,

lo que se encuentra cuestionado es «si la inhibición que el Registro informó

como vigente, puede ser calificada como no vigente, es decir, caduca».

La recurrente sostiene que además de informársele la inhibición, el origen y la fecha

de toma de razón, debió informársele su reinscripción, ya que al no hacerlo el Registro,

ella estaba habilitada para interpretar que la inhibición había caducado y, de hecho, así

lo hizo.

La primera cuestión que se plantea es la referida al contenido del despacho del certificado

de inhibiciones, y al respecto no existen dudas ni en los aspectos técnicos, ni en

los jurídicos.

Frente a la solicitud por determinada persona, el registrador confronta los datos personales

que se consignan en el certificado y a partir de ello determina si esa persona,

con esos datos, se encuentra o no inhibida. Para ello debe recurrir, hoy como siempre,

en este Registro o en cualquier Registro del país al Registro de Inhibiciones, también

llamado Sistema de Inhibiciones.

Este Sistema, como es sabido, es personal y negativo, pues solo están en èl personas

inhibidas, de modo que si en ese Registro aparece una persona de igual nombre y

documento de identidad, que aquella por quien se solicita, el despacho será «CONSTA

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES», y en el caso contrario «NO CONSTA INHIBICIÓN».

El Sistema ha sido y es simple, está sujeto a la determinación registral: solo el registrador

al momento del despacho del certificado es quien determina si una inhibición

afecta o no a la persona de que se trate, y lo hace bajo su absoluta responsabilidad,

porque para establecerlo debe confrontar los datos de la solicitud con los datos contenidos

en la base, los que se extraen de las respectivas trabas. Así deberá verificar:

coincidencia de apellido y nombre; apellido materno del inhibido, en su caso, tipo y

número de documento, vigencia temporal de la medida cautelar.

69

El orden en que se realiza esta operación es inverso al descripto, pues si se confronta

el apellido, nombre, documento del inhibido con los datos registrados y no aparece ninguna

por esos datos, obviamente el despacho será «libre»; pero si aparece por esos

datos un registro de inhibido habrá que constatar si lo afecta específicamente o se trata

de un homónimo o existe igual número de documento o distinto tipo o se trata de DNI

de igual número pero correspondiendo a persona de distinto sexo, etc.

Lo expresado apunta a mostrar que la calidad de «inhibido» o «no inhibido», solo puede

resultar de la certificación registral y no está, ni puede estar sujeto ese acto registral

a interpretación del notario, quien, en todo caso, podrá sostener que la inhibición no

afecta a determinada persona por tratarse de un homónimo, pero nunca corregir

por su propia cuenta la determinación de «inhibido» que el Registro efectúa en la certificación.

En el caso en examen, el notario sustituyó al Registro en la tarea de despachar el certificado,

mejor dicho modificó el despacho del Registro por vía de interpretación, pues

frente a la calidad de «inhibido» que el Registro certificó, él expresó lisa y llanamente

que la inhibición estaba caduca, o sea que no estaba inhibido, circunstancia esta, para

la cual carece de toda atribución.

En orden a la reinscripción en sí misma, ella no implica una nueva inscripción de la

medida cautelar sino simplemente la extensión de su plazo. No se trata de una nueva

medida cautelar como erróneamente sostiene la recurrente, pues si así fuera, al reinscribirse

cobraría una oponibilidad nacida solo a partir de la reinscripción, con lo cual en

definitiva no existiría diferencia entre una y otra situación.

La reinscripción de una cautelar y también de la hipoteca solo tiene por objeto impedir

su caducidad extendiendo el plazo por otro cinco años, contado de su vencimiento.

Pero la medida es la misma, su prioridad resulta de su inscripción originaria, circunstancia

que se aprecia con mayor claridad en las cautelares sobre inmuebles, y esa es

la razón por la cual en el certificado o informe se consigna siempre su ingreso originario.

En cuanto al Régimen de caducidad de las inhibiciones, está determinado por el artículo

37 inc. b) de la ley 17.801, pero debe observarse que en este caso, a diferencia

del inc. a) la frase «si ante no se renovare» ha sido remplazada por la frase «salvo disposición

en contrario de las leyes», lo que conduce al artículo 207 del CPCC, que prescribe

que «Las inhibiciones y los embargos se extinguirán a los 5 años de su anotación

salvo que se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que

entendió en el proceso».

70 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

En el caso planteado, la traba de la inhibición se produjo el 13 de noviembre de 1998,

pero con anterioridad a su vencimiento el 5 de noviembre de 2003, por oficio ingresado

se solicitó su reinscripción. En consecuencia, a la fecha del certificado (5 de enero

de 2004) se encontraba reinscripta, desde hacía dos meses, razón por la cual el

Registro, como no podía ser de otro modo, le informó vigente.

El recurrente y autorizante de la escritura consideró caduca la inhibición, pero la información

contenida en el certificado era clara y categórica, y estuviera ella como estuviera,

es cuestión que el notario no puede modificar por sí, pues hacerlo implica sustituir

funciones registrales que, como el mismo recurrente admitió son exclusivas e

indelegables.

Por ello, no resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario Malbín dictado por la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21/04/1976 desde que no se da el

supuesto medular, es decir la omisión de la medida cautelar en el certificado. En la instancia

Judicial del Recurso Registral por idénticos argumentos fue confirmado el pronunciamiento

administrativo recurrido.

TERCER CASO

Instrumentada Escritura Pública de venta, por la cual uno de los enajenantes era de

estado civil divorciado, sin que las partes hubieren efectuado partición de los bienes

que integraban la masa indivisa; concurriendo al acto escritural el ex cónyuge del mencionado

disponente prestando el asentimiento conyugal al acto dispositivo, en los términos

del artículo 1277 del Código Civil.

En la etapa calificatoria del citado documento, fue motivo de observación por el registrador

interviniente en razón de haber considerado que en la especie el acto dispositivo

debió integrarse además con el consentimiento de la ex cónyuge, a mérito de que

la doctrina imperante de los autores así lo considera.

El escribano interviniente se alzó contra el acto calificatorio del registrador interponiendo

Recurso de Recalificación, etapa en la cual el pronunciamiento recurrido fue ratificado

por el registrador. Habilitada la instancia administrativa ante el Director General,

el recurrente esgrimió los siguientes argumentos:

a) En modo alguno el registrador puede alegar «posición institucional», intentando

crear de esta forma una supuesta postura firme adoptada ante estos casos

por el Registro de la Propiedad Inmueble ya que puede resolver la cuestión planteada

sobre la base de doctrina mayoritaria. Deberá proceder a la toma de razón

71

del documento cualquiera fuere la posición doctrinaria imperante en orden a la

relación jurídica instrumentada.

b) De conformidad a la doctrina que formulara Eduardo Zannoni, en los supuestos

en los que la disolución conyugal acaece por separación personal, nulidad de

matrimonio o divorcio vincular (tal el caso planteado), «la liquidación de los bienes

no supone la previa alteración de las relaciones que la titularidad originaria

sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió, a cada cónyuge oponer frente

a terceros título suficiente para disponer y administrar».

En otras palabras, no obstante la disolución de la sociedad conyugal producida

por la sentencia que decreta el divorcio vincular «los cónyuges o los ex cónyuges

continúan siendo erga omnes los titulares de los derecho que, ante de la

disolución, la ley atribuía respecto de los bienes de la sociedad conyugal (…)».

c) De esta forma la disolución de la sociedad conyugal no muta ni altera frente

a terceros las atribuciones que, en la singular de cada uno de los bienes la ley

efectúa respecto del titular.

De tal modo, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación

y partición de los bienes, pero una «comunidad interna», oponible entre los

esposos para exigirse mutuamente las restricciones, compensaciones, etc., pero no

afecta esto a la legitimación en la disposición de los bienes.

El notario consideró en consecuencia que en la escritura autorizada la legitimación dispositiva

correspondía al titular dominial por lo que la comparecencia de su ex cónyuge

sólo asumía el asentimiento que para dicho acto establece el artículo 1277 del

Código Civil.

Asimismo el notario solicitó como recaudo previo a la autorización de la escritura, la

expedición de certificado de inhibiciones respecto de la ex cónyuge no disponente, con

lo cual quedaba acreditado la ausencia de perjuicios a terceros. El decisorio recaído en

la instancia de apelación de la Dirección General rechazó las articulaciones del recurrente

con los siguientes argumentos:

1º) De conformidad con la doctrina que trata el tema en cuestión, y que cita en detalle,

una vez disuelto el Régimen patrimonial, se genera un estado de indivisión post

comunitaria durante la cual se impone la codisposición con respecto a la gestión del

haber ganancial resultante; por lo que dicha aseveración desplaza la aplicación del primer

párrafo del artículo 1277 del Código Civil.

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

2º) Con apoyo en esta doctrina, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones

en lo Civil:

a) «El acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges, existiendo indivisión

post comunitaria es nulo por aplicación extensiva del articulo 1331 del

Código Civil, que establece la sanción de nulidad para la venta de la cosa común

hecha por el copropietario indiviso, y los artículos 2680 y ss., que inhabilitan al

condómino para otorgar actos jurídicos que implique el ejercicio actual e inmediato

del derecho de propiedad del todo de la cosa». (CNCiv. Sala C. E.T. SRL c/

P.J.-L.L. t 1976-A p. 84).

b) «Disuelta la sociedad conyugal cada uno de los esposos deja de ser administrador

legítimo de los bienes gananciales que había adquirido, los cuales en lo

sucesivo deben ser administrados de común acuerdo, o por aquel a quien la justicia

designe.» (CNCiv. Sala D. E.T. V de G.M.E. c. G.C. A -L.L. t. 115, p. 65). E

idéntico pronunciamiento (Sala C. TH de F. J.M. c F.F. L.L t. 1975-C., p.108).

c) «Disuelta la sociedad por el divorcio del cónyuge titular del dominio de un bien

ganancial no puede enajenarlo sin el efectivo concurso de la voluntad, consentimiento

y no mero asentimiento del otro cónyuge» (CNCiv, Sala C 26/4/1984.

F.E.C S. de F.S.N).

d) En igual sentido, la misma Sala resolvió «en cuanto a los casos de disposición

de los bienes inmuebles de carácter ganancial, se deberá requerir la comparecencia

de ambos cónyuges. La concurrencia del cónyuge titular será no para dar

el asentimiento exigido por el artículo 1277 del Código Civil sino su consentimiento.»

3º) De conformidad a los principios esenciales del derecho registral el de «legalidad»

obliga a someter a todos los títulos que pretendan su registracion a un examen o verificación

para lograr solo el acceso al Registro los documentos que sirven inmediatamente

de título al dominio, de derecho real o asiento practicado (conf. artículo 3 inc.

c), ley 17.801).

4º) Ello se hace efectivo por medio de la calificación registral que no es otra cosa más

que el examen o comprobación que hace el registrador basándose en la ley, en los títulos

presentados y en los asientos respectivos.

En consecuencia no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto con relacion a la

recalificación registral. Dicho pronunciamiento fue consentido por el recurrente.

Publicado por Dali en 07:48

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LA CALIFICACION REGISTRAL DE LOS DOCUMENTOS JUDICI…

ACERCA DE LA CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIAL…

suspensión trámite administrativo, pendiente litis

BUENOS AIRES, 20 de abril de 2022
VISTO el trámite Nº 9.248.231 correspondiente a la sociedad POLKA PRODUCCIONES S.A., expediente de estatuto Nº 1.657.254 del registro de
esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/3 el Sr. FB invocando su calidad de director y accionista
minoritario de la sociedad “POL-KA PRODUCCIONES S.A.”, presentó formal
denuncia en relación a POL-KA PRODUCCIONES S.A., por supuestas diversas
irregularidades llevadas a cabo por la sociedad denunciada, específicamente el
trasvasamiento de bienes y personal a la empresa KAPOW S.A.
Que, asimismo, solicitó la realización de una investigación exhaustiva
respecto de POL-KA PRODUCCIONES S.A. y KAPOW S.A. tendiente a verificar los
hechos denunciados, con la imposición de las medidas sancionatorias
correspondientes.
Que a fs. 15/16 el DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES dictaminó que correspondía el
rechazo in limine en los términos del artículo 481, 2° párrafo de la Resolución (G)
I.G.J. N° 7/2015 ya que los hechos denunciados son cuestiones entre partes que
resultan de competencia judicial por aplicación de lo dispuesto por el artículo 5° de
la Ley N° 22.315, lo cual excede la competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
Que no obstante ello, en el marco de la denuncia que tramita bajo el
N° 1.657.254/9.221.351, el Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº
3, Secretaría Nº 6 remitió en formato digital copias certificadas de los autos
caratuladas “BLANCO, FERNANDO C/ POL-KA PRODUCCIONES SA S/
ORDINARIO”, expediente 9979/2020.
Que compulsado dicho expediente judicial, surge que con fecha
23/6/21, el Sr. FB formuló una oposición de prueba y denunció hechos nuevos
respecto de la intervención de la sociedad KAPOW S.A. y el supuesto vaciamiento
de POL-KA, mediante el escrito rotulado «CONTESTA TRASLADO DE DOCUMENTAL
– SE EXPIDE EN TERMINOS ART. 334 COD. PROC. – SE OPONE A PRUEBA –
HECHO

Que analizadas ambas actuaciones resulta comprobado que no sólo
existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia, sino
que además existe conexidad respecto de la materia de la controversia.
Que el artículo 22 del Decreto Nº 1.493/82 reglamentario de la Ley
22.315 prevé que “…Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por
las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación
administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o
interlocutoria que haga sus veces
”.
Que la ratio legis del referido artículo 22 consiste en impedir la
emisión de juicios contradictorios en sede administrativa y en la esfera judicial.
Que consecuentemente corresponde paralizar estas actuaciones
conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Nº 1493/82 reglamentario de
la Ley 22.315.
Que lo expuesto precedentemente concuerda con lo dictaminado
por la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, la cual ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 22 del
Decreto Nº 1493/1982, reglamentario de la Ley Nº 22.315, y en uso de las
facultades previstas por el artículo 21 inc. a) de la Ley Nº 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- PARALIZAR el trámite de denuncia Nº 9.248.231 incoado por el
Sr. FB en calidad de director y accionista minoritario de la sociedad POL-KA
PRODUCCIONES S.A.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese. Notifíquese al Sr. FB en el domicilio constituido a fs.
1 y a la sociedad “POL-KA PRODUCCIONES S.A.” en la sede social inscripta.
Oportunamente, archívese.

Fideicomiso «ciego» – IG vs MM

https://www.ambito.com/adjuntos/239/documentos/038/792/0038792466.pdf?0000-00-00-00-00-00

ARTÍCULO 5°: Remitir copia de la presente resolución al Colegio de
Escribanos, a los fines de adoptar las medidas disciplinarias que correspondan
respecto de la actuación de los escribanos Guillermo Francisco Fornieles,
Esteban Urresti, Jorge Edmundo Esponda y Rodrigo María Iturriaga, por haber
incurrido en las incompatibilidades para ser directores de la sociedad
“Seguridad Fiduciaria SA” conforme lo disponen los artículos 264 inciso 1º de la
ley 19550 y 17 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos
Aires.

Donación sin forma

Sentencia histórica: el Estado es el propietario del pazo de Meirás

La jueza de Primera Instancia de A Coruña declara que fue nula la donación a Franco de 1938, la compraventa de 1941 y todas las escrituras registrales, por lo que ordena se cancelen sus asientos

Al mediodía se conoció el fallo, y de inmediato las televisiones comenzaron a realizar directos desde Meirás. Foto: Cabalar
Al mediodía se conoció el fallo, y de inmediato las televisiones comenzaron a realizar directos desde Meirás. Foto: Cabalar

https://judicial.elconfidencialdigital.com/articulo/pleitos/audiencia-confirma-pazo-meiras-es-propiedad-estado-debera-resarcir-franco-conservacion/20210212131529013535.html.

El Estado es el propietario de las torres o pazo de Meirás. Así se resume la sentencia de la magistrada Marta Canales Gantes, titular del juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, conocida este miércoles. En 390 folios, muy documentados, la jueza explica con sumo detalle de hechos los razonamientos para sus conclusiones. Lo hace además tras escuchar a las partes, peritos y testigos, durante el juicio celebrado del 6 al 9 del pasado mes de julio.

La sentencia, que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña como ya anunció el principal abogado de la familia Franco, tiene en la resolución dictada por la jueza seis puntos.

El primero declara la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada torres o pazo de Meirás al autoproclamado jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma.

El segundo declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de la reivindicación demandada.

El tercero declara la nulidad parcial de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales que forman parte de la parcela catastral. En el mismo se cita la numeración de las mismas. El cuarto también declara la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales que forman parte de la parcela catastral, que se recoge en otra escritura pública de 30 de noviembre de 1982.

El quinto declara que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral y que se corresponde con las fincas registrales citadas en los puntos anteriores corresponde al Estado y, en consecuencia, condena a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, sin liquidación del estado posesorio.

Y en el sexto la magistrada ordena la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se declara.

Además la jueza condena con el correspondiente abono de las costas, generadas por la acción entablada por la Administración General del Estado, a los demandados.

Por otra parte sobre la nulidad de la compraventa de 1941 con la intermediación de Pedro Barrié, la magistrada no acepta la argumentación de los abogados de los demandados al calificar lo sucedido de una “ficción” para “poner el bien a su nombre”.

“Ninguna operación subyace entre las partes que se disimule a los efectos que defienden los demandados. El pazo de Meirás se había entregado a la Junta pro pazo del Caudillo en la primavera de 1938, comprado en escritura pública por la Junta el 5 de agosto de 1938 y la Junta pro pazo hizo entrega formal al Caudillo el 5 de diciembre de 1938. El 24 de mayo de 1941 no se entrega a Franco el pazo y Franco nada paga. La vendedora ya había vendido. La reservista [Manuela Esteban Collantes y Sandoval] ya había renunciado a su derecho. Franco nada compra”, argumenta.

ARGUMENTOS. En el proceso iniciado en julio de 2019, con una vista previa a finales de enero en la que no se llegó a un acuerdo, a la postura en su demanda de la Abogacía del Estado de pedir la devolución del pazo al patrimonio público nacional, se adhirieron la Xunta de Galicia, los concellos de Sada y de A Coruña y la Diputación Provincial. Defendieron la tesis contraria en la vista oral, los seis familiares descendientes más directos de Francisco Franco y una sociedad limitada.

Además de los hechos relevantes, la jueza rechaza el retraso en la presentación de esta demanda después de más de cuatro décadas del fallecimiento de Franco, al nacer ella de “un consenso social logrado tras muchos años”.

Así, la magistrada estima íntegramente la demanda interpuesta por el Estado y lo declara propietario del pazo de Meirás, y condena a la familia Franco a la devolución del inmueble sin ser indemnizada por los gastos en los que afirma haber incurrido para el mantenimiento de la propiedad. Y lo razona ampliamente en los 390 folios de una documentada sentencia.

PRECISIONES. Ampliando sus argumentos, matiza que declara la nulidad de la donación efectuada en 1938 de “la finca denominada torres o pazo de Meirás al autoproclamado jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma”. Y aclara que, el mismo año en que se efectúa la donación, se constituye una Junta pro pazo del Caudillo para comprar y regalar el pazo de Meirás “al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional”. “Su nombre era Francisco Franco Bahamonde, pero no se le regala a él por sí mismo, sino al jefe del Estado. Las alegaciones de los demandados en relación a la intención de las vendedoras, que querían que el pazo se regalase a Franco a título personal, no se comparten”, precisa, y afirma que la literalidad de los documentos sobre la compra del pazo, y posterior donación. “no arroja dudas”, pues todos se refieren “al Caudillo”.

Sobre el momento en el que se presenta la demanda, que los letrados de la familia Franco consideraron como un retraso desleal en el juicio, entiende la magistrada que “la posibilidad de articular la demanda nace de un importante estudio histórico y de un consenso social, logrado tras muchos años, que responde a una madurez de nuestro sistema democrático” y destaca que el Estado “nunca renunció a sus derechos”.

MALA FE. Otra cuestión que se debatió durante los cuatro días de la vista oral fue la liquidación del estado posesorio, es decir la restitución de los gastos en los que podría haber incurrido la familia mientras fue titular del inmueble. Sobre ello la magistrada entiende que no cabe tal petición, al ser la propiedad incorporada al patrimonio de la familia Franco “de mala fe”. Y razona que esa mala fe se materializa “cuando, tras aceptar el caudillo la donación del Pazo de Meirás, en su calidad de jefe del Estado, otorga una escritura pública el 24 de mayo de 1941 con la sola finalidad de inscribir este bien a su nombre en el Registro de la Propiedad, sin mediar precio alguno”.

ROTUNDIDAD. Recuerda la jueza que el Estado asumió todo los gastos de la residencia estival que fue gestionada y administrada como sede oficial del jefe de Estado, y lo ratifica al decir que “el pazo de Meirás se gestionaba de forma idéntica al palacio de El Pardo”. Por ello, al entender que la propiedad del pazo corresponde al Estado, la jueza declara también nula la parte de la escritura por la que los herederos de Franco se hicieron con el inmueble, así como la donación de las fincas que se recoge en una escritura de noviembre de 1982.

En la sentencia, la magistrada dice que “la parte actora ha demostrado la nulidad del título de compraventa esgrimido por los demandados y ha acreditado de forma contundente la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño a su favor, con las consecuencias de que la totalidad de la finca debería inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante y las inscripciones contradictorias existentes a favor de los demandados habrían de cancelarse”.

Por todo ello la jueza acuerda que el Pazo sea inscrito como propiedad del Estado. Le da la razón a la tesis mantenida por Javier Suárez García, jefe de la Abogacía del Estado en Galicia. No obstante, en próximas fechas, se espera el recurso ante la Audiencia Provincial de A Coruña ya anunciado por Luis Felipe Utrera Molina, principal abogado de la familia Franco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Partes de la sentencia
A lo largo de la fundamentación jurídica, la magistrada Marta Canales Gantes aborda en el fundamento de derecho primero el contexto histórico, con la finalidad de determinar los hechos probados, analizando los siguientes epígrafes:

1.1. Las Torres de Meirás antes de 1938. Propiedad.
1.2. Autoproclamación del jefe del Estado.
1.3. Elección del Pazo de Meirás. La Junta Pro- Pazo del Caudillo. Compraventa de 5 de agosto de 1938.
1.4. Obtención de fondos. Suscripción popular. Circulares desde el Gobierno Civil. Aportaciones de las Corporaciones Locales.
1.5. Obras de remodelación desde mediados de 1938 hasta 1941.
1.6. Acto de entrega oficial. Donación. 5 de diciembre de 1938.
1.7. Compraventa de 1941.
1.8. Finca actual.
1.9. Residencia oficial. Casa Civil. Gestión tipo El Pardo. 1938 a 1975.
1.10. Comandancia de Obras y Fortificaciones.
1.11. Otras oficinas y Administraciones.
1.12. Vigilancia del pazo y guardas hortelanos.
1.13. El IBI y las pólizas de seguro.
1.14. Muerte de Franco 1975. El incendio. 1978.
1.15. Movimientos civiles y políticos.

En el fundamento de derecho segundo se analiza la compraventa de 5 de agosto de 1938, la donación de la Junta pro Pazo del Caudillo y la intención de la misma, concluyendo que la donación fue realizada al jefe del Estado.

En el fundamento de derecho tercero se aborda la compraventa de 24 de mayo de 1941 y la existencia de simulación, lo que determina su nulidad.

En el fundamento de derecho cuarto se trata la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del Estado, la viabilidad de la acción reivindicatoria, la afectación a un servicio público, la inexistencia de desafectación y la liquidación del estado posesorio, denegando el mismo.

Y en el fundamento de derecho quinto, los actos propios y retraso desleal.

l.

Al mediodía se conoció el fallo, y de inmediato las televisiones comenzaron a realizar directos desde Meirás. Foto: Cabalar

DONACIÓN Y ENTREGA DE POSESIÓN SIN TRANSFERENCIA

CONTRATO DE DONACIÓN:

  1. El DONANTE dona a DONATARIO inmueble (descripción). LE CORRESPONDE…
  2. El DONANTE se obliga a transmitir la nuda propiedad de lo donado… dentro de los 60 días a partir de que el donatario lo requiera…, luego de que se dicte sentencia en los autos…. y pueda transmitirse el dominio. Si al tiempo de la transmisión de dominio el donante hubiere fallecido, la obligación ha de consistir en la transmisión del dominio pleno.
  3. El DONATARIO acepta la donación y recibe la posesión del inmueble descripto a título de nudo propietario. Ambas partes manifiestan:
    1. Que este contrato de donación se otorga por escritura pública a fin de cumplir con lo normado por el artículo 1552 del Código Civil y Comercial que sobre «Forma” establece: Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias
    1. Qué no es intención de las partes que por este acto se transfiera el derecho real de dominio sobre el bien descripto, por lo que este instrumento no reviste el carácter de “título suficiente” en los términos del artículo 1892 del Código Civil y Comercial; que entiende por tal, al acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
    1. Los gastos y honorarios que demande el plano de mensura del inmueble y la escritura traslativa de dominio serán abonados por el donante, así como los impuestos y tasas hasta tres años después de la inscripción de la transferencia del dominio a favor del donatario
    1. Que dicha transferencia de dominio se otorgará ante el escribano que designe el donatario
  4. ASENTIMIENTO: La cónyuge del donante presta el asentimiento previsto en el art 456 CCC, ya que el  inmueble donado en de carácter ganancial
  5. PODER ESPECIAL a favor de DONATARIO:  Para que en nombre y representación del donante, el donatario y la señora …. y ya sea en forma conjunta o indistintas otorguen la escritura de transmisión de la nuda propiedad al DONATARIO o a favor de quienes sean sus sucesores universales o particulares, del inmueble precedentemente descripto. Los faculta para otorgar todos los documentos pertinentes, transferir el dominio, confirmar a la parte donataria en la posesión que recibe hoy. Antes del vencimiento del plazo consignado podrán también otorgar escrituras rectificatorias, aclaratorias y modificatorias vinculadas del título de propiedad y de sus datos personales, efectuar todo tipo de trámites ante la administración pública nacional, provinciales y municipales e instituciones prestadoras de servicios públicos; estar en juicio, por intermedio de los profesionales que designen, en cualquier juicio pendiente, futuro o que inicien, con las facultades previstas en los incisos g), h) e i) del artículo 375 del Código Civil y Comercial, intervenir en mediaciones y realizar cuantos más actos, gestiones y diligencias fueren conducentes siempre vinculados con el inmueble ya descripto. AGREGA el DONANTE que reconoce a este poder la vigencia extraordinaria postmortem que emana del artículo 380, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que lo otorga para el cumplimiento de la obligación contraída y en interés común de ambas partes.
  6. CONSTANCIAS NOTARIALES: a) Identificación de los otorgantes, etc. LEO

En… el… de dos mil veintitrés comparecen

 Donner et retenir ne vaut »


« Donner et retenir ne vaut »

Du principe d’irrévocabilité spéciale des donations à la timide affirmation du droit au divorce.


 Depuis le 1er janvier 2005 est entrée en vigueur la loi du 26 mai 2004, qui vient prolonger la réforme initiée par le doyen Carbonnier (et la loi du 11 juillet 1975) relative au divorce.Outre la modification des quatre cas de divorce reconnus jusqu’alors, la loi de mai 2004 a également bousculé le régime applicable aux donations entre époux. Restait alors au juge à appliquer cette réforme, et à répondre aux interrogations laissées par le silence du texte. À l’occasion de l’arrêt rendu par sa 1ère chambre civile, la Cour de cassation s’est prononcée sur la validité des clauses de non-divorce, dont le sort était incertain après le 26 mai 2004.


Le 14 mars dernier, la Cour de cassation a été saisie d’une question jusqu’alors discutée par la doctrine: est-il possible, depuis la réforme du 26 mai 2004, pour des épouxd’organiser à l’avance le sort des donations faites entre eux durant leur union, si toutefois ils venaient à divorcer? Si différents auteurs penchaient pour la validité des clauses de non-divorce, alors que d’autres défendaient la nullité de ces clauses [2], la Cour de cassation semble avoir nettement choisi son camp.I.  Irrévocabilité spéciale des donations et clauses de non-divorce : une inconciliable équation.

Dans sa décision rendue le 14 mars 2012, la Haute juridiction avait à connaître de l’affaire suivante: un époux avait fait donation [3] à son épouse d’un droit viager d’usage et d’habitation portant sur un bien immeuble lui appartenant en propre – ce bien n’entrait donc pas dans la communauté – par un acte dans lequel il avait été inséré une clause de non divorce, c’est-à-dire une stipulation par laquelle le ou les auteurs de l’acte envisageaient la résolution de ce dernier en cas de rupture de l’union matrimoniale par l’effet du divorce ou en cas de séparation de corps. Au moment de l’assignation en divorce pour altération définitive du lien conjugal introduite par l’époux donateur, celui-ci demanda également la constatation de la résolution de plein droit de la donation qu’il avait auparavant consenti à celle qui allait devenir son ex-épouse. La cour d’appel fit droit à cette demande, considérant la clause de non-divorce comme licite, et constata que la clause résolutoire de la donation était acquise. Cette décision fut contestée par l’épouse, qui forma un pourvoi en cassation, soutenant qu’une telle clause de non-divorce devait être entendue comme illicite, et donc nulle.

C’est au double visa de l’article 265, alinéa 1er,  et 1096, alinéa 2 du code civil, que les magistrats de la Haute Cour ont cassé et annulé l’arrêt rendu par la cour d’appel ; en application des nouvelles dispositions introduites par la loi du 26 mai 2004, les clauses de non-divorce ne peuvent être insérées dans un acte de donation de biens présents prenant effet au cours du mariage.

Par cette décision, la Cour de cassation fait application du principe d’irrévocabilité spéciale des donations, qui prévaut depuis la réforme du divorce, en contrepied du régime antérieurement appliqué. En effet, avant 2004, toutes les donations entre époux étaient librement révocables – on pouvait alors entendre que les époux étaient libres, au moment de leur divorce, de révoquer ce qu’ils avaient donné à leur conjoint sous l’influence sans doute de l’affectio matriomonii. Depuis la réforme, précisée par la loi du 23 juin 2006, le régime général des donations entre époux a été modifié, et désormais seules sont révocables les donations de biens à venir, qui d’ailleurs tombent automatiquement par le seul effet du divorce, et les donations de biens présents qui n’ont produit encore aucun effet ; à l’inverse, ne sont plus révocables les donations de biens présents qui prennent effet au cours du mariage [4]. Et plus encore, l’article 265 du Code civil, dans sa rédaction issue du 26 mai 2004, précise que « le divorce est sans incidence sur les avantages matrimoniaux qui prennent effet au cours du mariage et sur les donations de biens présents quelle que soit leur forme ».

Désormais, le sort de la donation dépend de l’objet sur laquelle elle porte (bien présent, bien présent à terme – dont les effets sont reportés – ou bien à venir) et non plus sur la cause du divorce, critère retenu par le droit antérieur, qui considérait que les donations devaient rester acquises à l’époux victime en cas de divorce pour faute aux torts exclusifs du donateur, ou en cas de divorce pour rupture de la vie conjugale, à l’initiative du donateur. Ce faisant, on se trouve dans un mouvement d’objectivisation des causes de révocation des donations entre époux, puisque ne sont plus pris en compte les torts respectifs de chacun. Restait à savoir si à ce régime légal pouvait s’ajouter des dispositions conventionnelles; ou si l’article 265 du Code civil se retrouvait être d’ordre public, et ne supportait ainsi aucune dérogation décidée par les parties à la donation.

Influencé par le caractère déjà reconnu d’ordre public de l’irrévocabilité des donations entre vifs [5] (article 894 du Code civil), mais encore entre concubins [6] et partenaires pacsés – et donc dans un souci de cohérence du droit positif – la Cour de cassation a refusé de valider les aménagements conventionnels qui porteraient atteinte au principe d’irrévocabilité. Elle a ainsi a considéré, dans son arrêt du 14 mars 2012, que les dispositions impératives de l’article 265 du Code civil faisaient obstacle « à l’insertion, dans une donation de biens présents prenant effet au cours du mariage, d’une clause résolutoire liée au prononcé du divorce ou à une demande de divorce ». Ces donations ne peuvent être révoquées que dans les cas prévus par la loi ; et le divorce ne fait, bien au contraire, pas partie de ces différents cas. Cette solution dégagée par la Cour de cassation, et soutenue par une partie de la doctrine, s’impose comme logique. En effet, la possibilité laissée aux époux donateurs de révoquer leur donation en cas de divorce est en totale contradiction avec le principe d’irrévocabilité des donations, qui serait sinon resté lettre morte en pratique : pour la sécurité personnelle, ne vaut-il mieux pas donner en pouvant reprendre, si les relations (bientôt ex-conjugales) se dégradent… ?

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II.   Au-delà d’une solution tranchée : l’affirmation du droit au divorce ?

À y regarder superficiellement, l’arrêt du 14 mars 2012 ne fait que répondre à la question posée au juge, à savoir si les clauses de non-divorce, dans le cas des donations de biens présents prenant effet au cours du mariage, sont ou non prohibées ; et, une fois n’est pas coutume, la Haute juridiction répond limpidement à l’interrogation.  Mais, en filagramme, d’autres enjeux prennent place dans cette décision.

Alors même que, sous l’empire du droit ancien du divorce, la Cour de cassation avait pu valider les clauses de non-divorce dans les donations de biens à venir (à condition que la cause soit licite, conclue sans intention de nuire au donataire) [7] – solution qui devrait perdurer dans l’état du droit positif, puisque ces donations de biens à venir sont librement révocables – en ce qui concerne les donations de biens présents prenant effet au cours du mariage, ces mêmes clauses sont nulles. De cette affirmation posée par la Cour de cassation le 14 mars dernier, il en ressort pour une partie de la doctrine [8] une affirmation du droit au divorce, pendant de la liberté de se marier [9]. En effet, bien que les Hauts magistrats soient restés sur le terrain de l’irrévocabilité des donations pour censurer la décision des juges du fond, et ne se soient pas directement aventurés sur le terrain du « droit au divorce », c’est bien un droit à la séparation qui est ici affirmé, puisqu’une convention entre des époux ne sauraient être acceptée juridiquement si elle restreignait le droit pour chacun de divorcer ensuite : entre le bénéfice de la donation faite par son époux donateur, et le choix de chacun de faire perdurer ou non le lien matrimonial dans le temps, il n’y a plus à choisir. La Cour de cassation a ainsi bien entendu que les contraintes contractuelles et pécuniaires que représenterait une clause de non-divorce dans un acte de donation risqueraient de porter une atteinte difficilement admissible au droit au divorce [10], droit qui s’il n’est pas reconnu à part entière, a bien été dégagé par la loi du 26 mai 2004, avec l’instauration du divorce pour altération définitive du lien conjugal, sorte de droit de répudiation unilatéral des temps modernes.

Cette décision cependant ne sera pas sans soulever plusieurs questions. D’une part, elle s’inscrit à l’inverse du mouvement actuel de contractualisation du droit de la famille [11], et notamment du droit du divorce. Par cet arrêt, la Cour de cassation interdit aux époux d’organiser ensemble, à l’avance, le sort des donations de biens présents prenant effet au cours du mariage si jamais ils venaient à se séparer, alors même que le droit, issu de la loi de 2004, tend aujourd’hui à favoriser la liberté contractuelle des époux, qui dans le divorce par consentement mutuel sont incités à organiser eux-mêmes, en grande partie, les conséquences de la rupture du lien matrimonial [12].

D’autre part, si elle se comprend dans une logique de sécurité juridique en ce qu’elle permet au donataire de jouir du bien présent donné de manière immédiate et irrévocable par principe – sans que les transferts opérés ultérieurement à un tiers ne supportent le risque d’être résolus si la donation venait à être révoquée au moment du divorce (ce qui aurait pour effet de la faire tomber rétroactivement) – cette solution n’en est pas pour autant équitable ou morale, car elle permet au donataire de profiter de la donation faite à son profit, peu importe ses torts envers le donateur [13]. Cependant, entre droit et moral, il n’y a souvent qu’un pas, que la sécurité juridique empêche de franchir !

Nathalie JARRY

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Facultades disciplinarias colegios profesionales

«SOBRERO, MARÍA ELENA c/RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE E.R. de fecha 14/05/14 – RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN» Expte. Nº 4550

                  – Capital

////CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el Doctor BERNARDO I. R. SALDUNA, y Vocales los Doctores  SUSANA MEDINA y GERMAN R. F. CARLOMAGNO, para conocer del recurso de nulidad y apelación interpuesto en autos caratulados: «SOBRERO, MARÍA ELENA c/RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE E.R. de fecha 14/05/14 – RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN», contra la resolución de fs. 116/117 vta., dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos.

Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden, Doctores: CARLOMAGNO, SALDUNA, MEDINA.

Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Sra. María Elena Sobrero a fs. 122/128?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CARLOMAGNO DIJO:

I.- Que, las presentes actuaciones vienen a consideración y decisión de esta Sala con motivo del recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Corredora Pública María Elena Sobrero, con el patrocinio de los Dres. Daniel Carubia y Ángel Fermín Garrote (h) contra la resolución de fecha 14/05/2014 dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos, que le impuso a la mencionada profesional las sanciones de multa por el equivalente a sesenta y cinco (65) corredores y suspensión de la matrícula por el plazo de cuatro (4) meses corridos, previstas en el art. 47 incs. c) y d) de la ley 9739, respectivamente.

II.- Que, estos actuados se inician de oficio por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos, con motivo de las transgresiones constatadas en actas notariales, instruyéndosele sumario a la Corredora Pública Inmobiliaria Sobrero mediante Resolución 1/14 del Consejo Directivo, por infringir lo normado en el art. 10 incs. b), c), d) y g) de la ley 9739 y el art. 5º del Reglamento de Disciplina.

La resolución mencionada, refiere que de las actas notariales surge la existencia de un emprendimiento que invita a la población a desempeñarse como agentes inmobiliarios de la razón social «REMAX ADELANTE SRL». Asimismo, arguye que se constataron diversas publicaciones de la nómina de personas que se desarrollan como agentes inmobiliarios de esa empresa, de la cual la Sra. Sobrero figura como Corredora Inmobiliaria responsable. 

Posteriormente, se corre traslado a la matriculada a efectos de que realice su descargo y ofrezca pruebas, lo que cumple a fs. 51/64, negando categóricamente todos los hechos denunciados, refiriendo que el Colegio se limitó a imputarle infracciones sin dar fundamentos que avalen su posición. Disponiendo luego, la elevación de las actuaciones al Tribunal de Disciplina del organismo.

III.- Que, al emitir su dictamen el Asesor Legal del CCPIER, esgrime que los hechos descriptos a los que alude la Resolución 1/14 son hechos constatados, y hace referencia a que el Consejo Directivo se encuentra plenamente facultado para iniciar sumario a sus matriculados de oficio, encontrándose legitimado para ello por el art. 42 de la ley 9739.

Argumenta que el derecho de defensa de la corredora no se ve afectado o violentado, por lo que la nulidad pretendida debería rechazarse.

Reseña que la misma apelante ha reconocido que los agentes  prestan servicios de naturaleza inmobiliaria, lo que consta en la página web de REMAX, y que venden propiedades a su nombre, lo que alega al momento de defenderse de la imputación de la infracción al art. 10.d). Expresa que existe un concurso real de faltas, entre las prohibiciones de participar honorarios a una persona no habilitada y estar asociada en forma prohibida.

Por último, propone que se apliquen a la matriculada las sanciones de multa y suspensión por encontrarse acreditadas las infracciones a los incs. a), b) y g) del art. 10 de la ley 9739.

IV.- Que, mediante resolución 13/14, el Tribunal de Disciplina del CCPIER resuelve aplicar a Ma. Elena Sobrero la sanción de multa de sesenta y cinco (65) corredores y suspensión de la matrícula por el plazo de cuatro (4) meses corridos, previstas en el art. 47 incs. c y d de la ley 9739, en virtud de las  conductas corroboradas por el asesor jurídico en su informe.

Para así decidir, explica que la profesional se encuentra incursa en tres infracciones: haberse asociado con la empresa REMAX Paraná permitiendo que personas no habilitadas ejerzan el corretaje; realizar publicidad, promoción y propaganda con términos engañosos para los clientes y participar de sus honorarios a personas con las que se encuentra asociada y carecen de habilitación por el CCPIER para actuar como Corredores Públicos Inmobiliarios.

V.- Que, contra dicho pronunciamiento se alza la Sra. Sobrero y a través del memorial que luce a fs. 122/128, interpone Recurso de Nulidad y Apelación y peticiona que se dejen sin efecto las sanciones impuestas contra su persona.

Se agravia con el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina por instruir de oficio diligencias probatorias, prejuzgar y arrogarse la facultad de investigar. Arguye que los hechos aludidos no han sido demostrados, que las imputaciones endilgadas son falsas y carentes de sustento. Agrega que, es ella la corredora matriculada responsable de las operaciones inmobiliarias concertadas en el establecimiento, y no así los agentes inmobiliarios, a los que se encuentra vinculada en virtud de una relación civil.

Así, refiere que se le imputa haber formado sociedades de hecho o de derecho con personas inhabilitadas o afectadas por las incompatibilidades fijadas en la ley 9739 en su art. 10.b), lo que -a su entender- resulta falso, y aclara que la empresa REMAX tiene como exclusiva actividad la comercialización del sistema de prestación de servicios para que las inmobiliarias optimicen sus actividades.

Posteriormente, continúa sus agravios respecto de tres normas no incluidas en la resolución impugnada, así, argumenta respecto del art. 10.c), que tal imputación resulta insostenible, toda vez que la corredora no ha cedido su nombre, papeles ni formularios que la identifiquen, y expresa que, por el contrario, ha sido ella quien ha utilizado la marca y distintivos REMAX.

Del mismo modo, arremete contra la supuesta imputación por infracción del art. 10.d), negando haber delegado su accionar a un tercero no matriculado, y contra el art. 5 del Reglamento de Disciplina -por el cual tampoco fue sancionada- argumentando que reúne todos los requisitos legales para el ejercicio del corretaje inmobiliario.

Además, confunde el art. 10.g) de la ley 9739, el que versa sobre publicidad, promoción o propaganda con términos engañosos, mas no trata acerca del decoro y la ética profesional, como así refiere.

VI.- Que, a fs. 130 y vta. el Tribunal de Disciplina concede el recurso y dispone la elevación a esta Sala del STJER.

VII.- Que, a fs. 135/136 vta. la Sra. Sobrero plantea la inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 9739 y la nulidad del procedimiento, argumentando afectación al derecho de defensa al entender que la vía recursiva se encuentra limitada, y vulnera los principios de acceso irrestricto a la justicia, tutela judicial efectiva, inviolabilidad de la defensa en juicio, juzgamiento integral de los casos en materia administrativa y control judicial suficiente. Asimismo, propone la tramitación de un proceso de conocimiento para un debate que satisfaga las garantías procesales. 

VIII.- Que, a fs. 143, obra agregado el dictamen por el cual la Sra. Fiscal General Dra. Laura G. Zaccagnini de Gambino considera que no hay previsión legal que funde el traslado a la colegiación, pero aún así la propicia.

IX.- Que a fs. 150/165 contesta el traslado conferido la Apoderada Legal del CCPIER, alegando que lo que se le imputa a la profesional son notorias violaciones a las normas de conducta profesional en resguardo del interés público comprometido. Arguye que la recurrente busca anular el procedimiento disciplinario recurriendo a jurisprudencia de la CSJN en materia penal, la que no resulta aplicable al no tratarse de un delito; y de esta manera, incurre en un desconocimiento del derecho disciplinario que tipifica las conductas mediante un sistema de numerus apertus, diferente al derecho penal en donde las conductas sólo pueden describirse por el sistema de numerus clausus.  En este orden de ideas, sostiene que los principios del derecho penal se aplican al ámbito disciplinario manteniendo la distancia necesaria para no desnaturalizar la esencia del derecho disciplinario.

Afirma que el Tribunal de Disciplina incorporó por medio de una medida para mejor proveer las pruebas idóneas vinculadas a los hechos investigados. Refiere que la corredora no ofreció ningún medio de prueba para desvirtuar su inconducta, y por el contrario, en su recurso de apelación se contradice al expresar que los agentes inmobiliarios se desempeñan por cuenta y orden suya, en el marco de una relación civil, siendo que los mismos declararon ante el Ministerio de Trabajo ser empleados en relación de dependencia. Por ello, esgrime que la figura del agente inmobiliario vinculado a un corredor o es un empleado en relación de dependencia o está ejerciendo en forma ilegal la profesión.

Señala errado pretender la aplicación del CPL a las presentes actuaciones, porque la revisión de las sanciones de los colegios o consejos profesionales por medio de esta Sala no significa que se apliquen dichas normas.

Finalmente, sostiene que el planteo de inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 9739 no resulta viable, debido a que la recurrente no alegó ni ofreció prueba alguna de haber sido privada de ningún derecho en el ejercicio de su defensa.

X.- Que, referenciadas de la manera expuesta las posiciones asumidas por las partes y el Ministerio Público Fiscal, corresponde analizar en forma preliminar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la apelante a fs. 135/136 vta. A tal fin, es dable destacar que, en virtud de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, la misma resulta procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la Constitucional Nacional, causándole un gravamen, siendo menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. (cfr. «PERALTA, ROSA LUCIA c/MINA, ALFREDO -Cobro de Pesos y Entrega de Certificado -Apelación de Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 26/8/08)

De esta manera, cabe señalar que la apelante al formular su planteo de inconstitucionalidad a fs. 135 vta., cita y transcribe los arts. 5, 33 y 35 de la Constitución Provincial de 1933, sin observar la trascendental reforma de la suprema ley provincial.

Ante tal situación, y considerando aplicable mutatis mutandis lo expuesto por esta Sala en autos «ARANDA, JOSÉ s/RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN c/RESOLUCIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL C.A.E.R. DEL 17/10/03», LAS 3/6/04, en los que se sostuvo que: «la atribución de competencia que impetra el art. 8º de la Ley Nº 9.550 (B.O. 23.02.04) a esta Sala, mandando conocer en las apelaciones contra las resoluciones que en materia disciplinaria dicten los Colegios profesionales, incluyendo las decisiones del Tribunal de Superintendencia del Notariado, afianza la vigencia del Estado de Derecho y de la garantía constitucional del debido proceso que comprende las condiciones que deben reunirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración y la tutela judicial efectiva, ambas consagradas en diversos tratados de jerarquía constitucional (art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 8º y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).» Por tanto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 9739 impetrado por la recurrente.

Una vez definido lo anterior, corresponde analizar la procedencia del recurso de nulidad y apelación deducido por la Sra. Sobrero y para ello es necesario recordar que ha sido criterio imperante de esta Sala que el marco cognoscitivo del recurso de nulidad y apelación citado, está acotado a determinar si se aplica correctamente el estatuto, comprobando la existencia de los hechos invocados como sustento de la decisión, si ellos son como se los califica y resultan determinantes de la sanción impuesta, verificando el cumplimiento de los recaudos rituales exigidos. En torno a ello, corresponde analizar si el decisorio debe ser dejado sin efecto o, por el contrario, confirmado.

Entiendo que, las  sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos a la colegiada Sobrero, deben ser mantenidas, en tanto, encuentran sustento en el art. 47 incisos c) y d) de la ley 9739, por haber incurrido la profesional en las conductas previstas en los incisos a), b) y g) del art. 10 de ley mencionada.

Que, la Resolución 13/14 del Tribunal de Disciplina se encuentra suficientemente motivada, toda vez que, de las constancias de autos puede leerse que el Consejo Directivo instruyó el sumario en debida forma, acumulando pruebas de las infracciones que se le endilgan a la corredora, de las que surge que la profesional prestaba su habilitación como Corredora Pública Inmobiliaria para operaciones de la franquicia REMAX de esta ciudad. 

De esta forma, el agravio incoado por la apelante, acerca de la falsedad de las imputaciones respecto a: la participación de sus honorarios a terceros no autorizados (inc. a), la asociación con otras personas no habilitadas para el ejercicio del corretaje (inc. b) y la realización de publicidad con términos engañosos (inc. g), recae en argumentos que carecen de asidero jurídico y por lo tanto, devienen infundados.

En el presente caso no se ha vulnerado el debido proceso, siendo que el Tribunal de Disciplina desarrolló el procedimiento conforme a la ley 9739, asegurándole a Sobrero el derecho de defensa, cursando traslado para que efectuara su descargo, otorgándole la posiblidad de ofrecer prueba, ésto, sin perjuicio de que la misma no hizo uso de aquella facultad a fin de acreditar las aseveraciones que efectuara en el descargo, y en este aspecto debe recordarse que «El derecho procesal disciplinario tiende sobre todo a investigar la existencia de una falta; en ninguna forma la búsqueda del cuerpo del delito. Su objeto substancial es comprobar la relación de incumplimiento que ha provocado la falta y la conducta del agente. Los principios jurídicos probatorios pertenecen a la teoría general de las pruebas, que no es privativa de la disciplina penal, fijando cierta técnica jurídica para asegurar su verificación y para juzgar por medio de la libre convicción las pruebas comprobadas» (FIORINI, Bartolomé, «Manual de Derecho Administrativo», T. I, Edit. La Ley, Buenos Aires, 1968, pág. 600).

 Por ello estimo que la sanción aplicada se encuentra acorde a las normas establecidas en la ley 9739, a las cuales, la apelante, debe ajustarse por haber aceptado las condiciones en las cuales se desarrollaría su labor profesional y, en consecuencia, haber admitido todas y cada una de las disposiciones de las referenciadas normas.

Por todo lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso de nulidad y apelación deducido y confirmarse la resolución del Tribunal de Disciplina del CCPIER, atento a que el procedimiento desarrollado no posee vicios invalidantes, habiéndose respetado en éste las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

En cuanto a las costas, conforme lo preceptuado por el art. 65 del CPCC, deben imponerse a la apelante. Así voto.

A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR. SALDUNA manifiesta que adhiere al precedente voto, por iguales fundamentos.

A SU TURNO, LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA expresa que, en razón de existir coincidencia en los votos precedentes, hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 33 in fine de la LOPJ 6902.

Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia

GERMAN R. F. CARLOMAGNO

BERNARDO I. R. SALDUNA                                   SUSANA      MEDINA

SENTENCIA:

                  PARANÁ, 27 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

                  Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se

RESUELVE:

                  Rechazar el recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Sra. María Elena Sobrero contra la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos en fecha 14 de Mayo de 2014, obrante a fs. 116/117 vta., con costas.

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

si-///

//-guen  las  firmas  que  corresponden  a  la  resolución dictada el día veintisiete del mes de diciembre del año dos mil dieciséis en los autos caratulados: «SOBRERO, MARÍA ELENA c/RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE E.R. de fecha 14/05/14 – RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN»

BERNARDO I. R. SALDUNA

      SUSANA MEDINA               GERMAN R. F. CARLOMAGNO

                  Abstención

ANTE MÍ:

ANDREA F. GIUSTI

Secretaria

SE REGISTRÓ. CONSTE.

id

ANDREA F. GIUSTI

Secretaria

Citación a juicio del escribano

Fallo Calaza Leoncio c/ Bouza de Scapellato Diana y otros s/ Nulidad de escrituración

http://www.cafidap.org.ar/wp-content/uploads/2020/05/C-R-O-.pdf
Es que como refiere la doctrina «cuando enfrentamos una escritura pública, debemos distinguir
«continente» y «contenido», pues en ella hay un acto fruto de la voluntad de las partes (acto
instrumentado), que para expresarla recurren al notario que lo dota de una forma (acto
instrumental).» («Nulidad de Escrituras Públicas. Responsabilidad del Escribano» por Luis Moisset
de Espanés y José Fernando Márquez en Revista Notarial 2008/02 – N° 90; Colegio de Escribanos
de Córdoba) distinguiendo luego prolijamente los autores las circunstancias en uno y otro caso
donde correspondería imputar responsabilidad al notario, y en lo que no cabe detenerse en función
del motivo de la Litis.
Calaza Leoncio c/ Bouza de Scapellato Diana y otros s/ Nulidad des escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de junio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Cavagna Martínez, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.431, «Calaza, Leoncio contra Bouza de Scapellato, Dina y otros. Nulidad de escrituración».
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Morón revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando la nulidad del acto jurídico impugnado.
Se interpusieron por la demandada recursos ex-traordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
lra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Como el señor Procurador General, considero que el recurso extraordinario de nulidad debe ser rechazado porque ha sido formulado de manera promiscua e insertado dentro del desarrollo propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En realidad tan sólo ha mediado una intención o un mero anuncio de aquel recurso sin concretarse -en definitiva ni exponerse como corresponde la ocurrencia de los supuestos que el mismo contempla.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Para arribar a la solución que se resiste, la alzada consideró que, pese al rótulo, la codemandada Dina Bouza de Scapellato no dispuso del bien sobre la base de un poder irrevocable sino de un mandato que había cesado por efecto de la muerte de la mandante.
Así lo juzgó porque en el apoderamiento no mediaba «interés legítimo» conforme lo impone el art. 1977 del Código Civil. Descartó además que tal acto constituyera ni un mandato póstumo (arts. 1980, 1981, cód. cit.), ni uno que versare sobre negocios que no admitan demora (art. 1969, Cód. cit.), ni de un mandato post mortem (art. 1983, íd.).
Además de declarar la nulidad del acto impugnado, dispuso la restitución del bien objeto del mismo al actor en el plazo de diez días.
2. Cuestiona la parte demandada, en primer lugar, la nulidad del fallo porque no fue traído a juicio el notario que autorizó el acto infirmado.
Considero injustificado a este agravio.
El tema de la comparecencia del escribano constituyó un proemio al fallo, una consideración «a mayor abundamiento» -como así se lo califica (v. fs. 142)-, en otros términos, reflexiones obiter dicta. Consecuentemente sobre ella no puede edificarse agravio alguno porque no formó parte de las cuestiones que sometieron las partes a decisión judicial (arg. art. 272, C.P.C.).
Por otra parte, como lo señala la alzada, no está en juego la responsabilidad profesional del escribano desde que la controversia y la consecuente decisión giró en torno a la interpretación de textos legales, cuestión ajena y que no involucra la actuación de aquél.
3. También se agravia de que se haya negado el carácter de «irrevocable» al mandato en virtud del cual celebró el acto anulado.
Considero injustificado al mismo.
En coincidencia con la alzada, esta Corte tiene dicho que las condiciones que el art. 1977 del Código Civil requiere a fin de que un mandato pueda ser irrevocable, esto es, que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo, y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, deben cumplirse simultánea y tempestivamente a la época de su celebración, debiendo surgir ello sin dificultad interpretativa de su propio contenido (conf. causa Ac. 27.902, sent. del 13-V-80, D.J.B.A. 119-449).
Ese interés legítimo debe estar vinculado ínti
mamente a las demás exigencias que indica el art. 1977 del Código Civil, es decir, al límite temporal, y -singularmente al negocio especial a cuyo efecto se otorga el mandato, y debe surgir -en principio, también de las mismas previsiones.
Como también lo señala el tribunal dicho interés legítimo no aparece con nitidez de la escritura de fs. 24 desde que la facultad otorgada a la mandante para firmar boletos de compraventa y sus escrituras traslativas, perciba el precio, otorgue la posesión, tramite los derechos de propiedad y dominio, etc. lejos está de acreditar aquel negocio especial, siendo la mera exteriorización de una intención amplia de apoderamiento.
4. Por último cuestiona la manda a restituir el bien a la accionante porque ha fallado extra petita.
No lo creo así.
La aplicación del art. 1050 del Código Civil es una consecuencia natural y necesaria de la nulidad ya que, constituye su efecto propio.
No se advierte entonces cuál es la necesidad de una petición expresa en tal sentido, si la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
La congruencia no ha sido afectada (art. 163, inc. 5, C.P.C.).
5. Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-
 

Planeta Ius Co

¿Orden público en honorarios?

RESTITUCIÓN HISTÓRICA DEL ORDEN PÚBLICO EN ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

FUNDAMENTOS

Señor Presidente de la Legislatura de Córdoba

 COLEGIOS PROFESIONALES

La Constitución de la Provincia de Córdoba en la reforma de 1987 reconoce y otorga rango constitucional a estas instituciones que agrupan profesionales que son portadores de saberes esenciales para la comunidad toda.

Esos saberes son garantía de la preservación de valores importantes para nuestra comunidad, lo cual se efectiviza con el ejercicio de esas profesiones.

Los valores esenciales que nos referimos son tales como la salud de la población en manos de médicos, sicólogos, odontólogos, fonoaudiólogos, bioquímicos y farmacéuticos; como la libertad y el patrimonio en manos de los abogados: la circularon de los bienes y la expresión de la voluntad que no significa otra cosa que la libertad la igualdad y la solidaridad en manos de los escribanos; el habitat digno y estéticamente bello en manos de los arquitectos; la precisa determinación del territorio y las propiedades en manos de los agrimensores.

Estas profesiones que se denominan liberales, sabido es, surgieron con el nacimiento de las ciencias en el momento histórico denominado renacimiento constituyendo una bisagra en el camino de la liberación del hombre, el surgimiento del ciudadano desligado de los poderes absolutistas y basados en el mito y el autoritarismo.

La nueva era de la razón y la justicia hizo que se esparciera en toda la sociedad los conocimientos y los beneficios de estos saberes, desde ese entonces en manos del pueblo y con libre acceso a ellos.

Los profesionales no reciben sueldo, ni haberes ni ninguna otra cosa que no sean honoraros en retribución, pago o reconocimiento a su servicio.

Ello en virtud de las características de esos servicios. Ellos surgen del conocimiento necesario para el ejercicio profesional o la prestación del servicio a la comunidad. Esos saberes o conocimientos se acumulan en años de estudios en Universidades y otros Institutos superiores y además, por la constante evolución de la ciencia y de la técnica se deben actualizar en forma permanente. lo cual significa esfuerzo para conseguirlos y más sacrificio para no perderlos.

Esa retribución que perciben los profesionales nunca jamás están en proporción a los esfuerzos realizados para poder ejercer una profesión y menos en los beneficios que reciben los que los solicitan, porque es difícil o imposible medir los beneficios que significan para ellos, como así también para el grupo o la sociedad cuando se cura un solo enfermo o se salva una muerte o se preserva la libertad de u inocente o se evita un conflicto por pequeño que sea.

Los honorarios originariamente tuvieron esa denominación precisamente porque no había cómo pagar ese poder que tenia esa persona, y era un misterio. Se retribuía ese honor que Dios le había dado ese sujeto, esa gracia, ese don.

Hoy sabemos que no hay dones ni gracias sino que el misterio ha sido develado y el misterio es el esfuerzo, el sacrificio y el talento.

Ese sujeto es imprescindible para la sociedad y ese sujeto come, se viste, manda sus hijos al colegio, entre otros menesteres no tan técnicos ni científicos.

El honorario es la retribución a la vocación de servicio de los profesionales que a través del estudio han adquirido saberes imprescindibles para el desarrollo armónico de la sociedad y la felicidad del hombre.

ORDEN PÚBLICO

El Orden Público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni por la aplicación de normas extranjeras. Ello en virtud de que se consideran fundamentales ciertos valores, derechos, garantías imprescindibles y necesarios para su desarrollo armónico.

Se establece en función de su tradición histórica, sus convicciones mas arraigadas, sus costumbres y convencionalismos mas generalizados, sus necesidades y exigencias mas sentidas.

Como realidad en la vida de la sociedad, el Orden Público es una forma de vida, un status social establecido y condicionado por la voluntad formal de una comunidad jurídica.

Así, cuando se dice que las normas jurídicas tienen un fin Público, se esta hablando del fin de la norma como sentido teleológico, lo que implica que están destinadas a regir e inculcar valores sociales y estándares de conducta en la comunidad.

Por ello no pueden ser desviadas por la voluntad unilateral de los individuos que constituyen tal comunidad, ni por normas de carácter internacional.

El Orden Público se nos presenta como un estado o status fundamental querido por la comunidad jurídica misma y normativamente determinado, unas veces a través de la función de los órganos representativos de la voluntad formal de aquella, como son una asamblea constituyente, la legislatura, los órganos administrativos y los judiciales, y otra veces de un modo consuetudinario.

Es representado como la “situación social deseable”, al que se llega mediante el cumplimiento de las normas jurídicas que lo instituyen, y de ello resulta que la comunidad entera convalida tal principio.

Según el diccionario de la Littre “el Orden Público es el conjunto de reglas que hacen a la seguridad de la sociedad”.

Y el diccionario hispanoamericano dice “Aparece el Orden Público en el Estado como necesidad suprema e indispensable, teniendo al mismo tiempo el carácter de obligación primera para el gobierno, quien para mantenerlo se halla autorizado para emplear la fuerza contra los que pretendan turbarlo.”

Reseña histórica y origen de Orden Público

Tenemos lo que  se  denomina “Teoría clásica del orden Público”, la cual tiene su origen el concepción de Portalis; según Portalis la expresión Jus Publicumusada por los Romanos tenia un significado equivalente a lo que en ese momento se entendía por “Derecho Público”, a saber: el conjunto de leyes que interesa más a la sociedad que a los individuos, en contraposición al “Derecho privado”, o sea el conjunto de leyes que interesa más directamente a los individuos que a la sociedad.

Así, la noción de Orden Público, equiparable a la de Derecho Público, tiene según Portalis el carácter de una ley suprema constitutiva del orden en que se asienta una sociedad organizada. Esta ley se impone imperativamente a todos, subordinando el interés individual al interés social.

Así las cosas se debe reconocer que el origen del termino “Orden Público” en el Derecho positivo contemporáneo se debe a la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789”, cuyo articulo 10 de la citada convención establece:

“Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aun las religiosas, con tal que su manifestación no perturbe el orden público establecido por ley”.

Este principio consagrado en el art. 10 de la convención tiene acogida en todas las constituciones del S XIX, así en la constitución de Republica Argentina se refleja en el art. 19 que consagra el principio de RESERVA:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, la moral, y las buenas costumbres están exentas de la autoridad de los magistrados y quedan reservadas a Dios, ningún habitante de la nación será obligado hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohíba.”

Orden Público en el Código Civil Argentino

El código civil Argentino contiene seis principios fundamentales de legislación que, por su naturaleza constituyente, deberían hallarse incluidos entre las disposiciones de la Constitución Nacional.

A saber

1º) Obligatoriedad de la ley (Art. 1º);

2º) Publicación de las leyes como requisito para su vigencia ( Art. 2º);

3º) No retroactividad de las leyes (Art. 3º);

4º) Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden Público ( Art. 5º);

5º) Una ley ulterior deroga a la anterior ( art.17º);

6º) La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno pero podrán renunciase los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren al interés individual y que no este prohibida su renuncia (Art. 19 ).

De estos seis principios, el primero, el tercero, el cuarto, y el sexto se refieren directa o indirectamente al Orden Público; según resulta de estos cuatro principios el Orden Público se apoya:

1º) en la obligatoriedad de la ley;

2º ) en su retroactividad a titulo de excepción cuando los derechos conferidos por ella no solo miran al interés individual sino que atienden y contemplan el interés social;

3º) en la nulidad de los derechos, cuando ellos se oponen el Orden Público.

El concepto de Orden Público que brega en el Código Civil Argentino, tiene varias acepciones, pero en la mayoría de los casos tiende a corregir abusos del derecho o injusticias que pudieran darse en la comunidad jurídicamente organizada, de tal manera cumple una función reparadora y solidarista, en cumplimiento de una voluntad integral de la sociedad que actúa como sujeto de voluntad o como persona social.

El Orden Público es aquello que está pero no sabemos dónde esta, esto es que obramos diariamente con el fin de no perturbar la paz social ni el orden jurídico y democrático establecido, es allí cuando tácitamente reconocemos su existencia.

Leyes de orden público

Otro concepto de orden Público es que dice que el orden Público importa la situación y el estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protestar.

Definen a orden Público los autores tales como:

Capitant “conjunto de normas e instituciones que tienen por objeto mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y las de las cuales estos no pueden, en principio, apartarse en sus convenciones”

Bielsa concordante con el autor francés antes citado: “es el limite a la autonomía contractual en el sentido de que las partes no pueden afectarlo aun de común acuerdo”

Araux Castex sintetizó el concepto expresando: a) “es una característica que se atribuye a ciertas relaciones jurídicas, para afirmar la aplicación imperativa, territorial y retroactiva de la ley respecto de dichas relaciones”; b) que “en el sentido técnico en que están empleados lo vocablos …” orden “… equivale a categoría, clase,”  y “ Público” alude a lo propio del pueblo, de la nación.

Cuando se dice que el matrimonio y su régimen patrimonial, son instituciones de orden Público quiere significarse que son legisladas por el Código Civil, por encina de la voluntad de los contrayentes, lo mismo cualquiera de los derechos reales. Que los enumera taxativamente. En ambos ejemplos no pueden las partes ralizar modificación  alguna por sobre lo  dispuesto por la normativa nacional.

Estas instituciones importan un “orden”  que interesa a toda la sociedad.

Dice Neri en su tratado de Der. Notarial pag. 267 que “orden Público importa la subordinación a un régimen jurídico social impuesto por el estado con carácter de superioridad a fin de que el derecho y la moral, sostenidos y disciplinados, sean la regla y el deber que ineludiblemente cabe acatar para el mantenimiento del orden y la subordinación de la comunidad”

No es interés público, ni menos utilidad pública, porque el orden supone el reconocimiento de un mandato escrito, jerárquicamente superior, destinado a ser respetado por la convivencia.

El orden público se asemeja a una norma que no puede alterarse.

Supone un reconcomiendo de un mandato escrito jerárquicamente superior que no puede alterarse y que debe ser respetado por la convivencia.

El interés público, por su parte, revela una comunidad movida por una acción exclusivamente de dependencia privada en la consecución de cuyo fin, cada uno de los individuos debe proponerse lograr uno de esos fines lícitos ordenados objetivamente por el orden público. Así, Neri dice que uno y otro son el adverso y reverso de una misma medalla.

En el interés Público esta comprometido el de la comunidad pero nunca y de ninguna manera, admite excepciones.

                                                LEY NÚMERO  :

La legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de LEY

Art. 1- La presente ley reglamenta el Art. 37 de la Constitución de la Provincia de Córdoba con el fin de garantizar a la población la mejor y más eficiente, equitativa e igualitaria prestación de los servicios profesionales especializados en salvaguarda de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Córdoba y leyes que reglamentan su ejercicio y a todos sus habitantes a gozarlos de acuerdo a esta Ley y demás que reglamenten su ejercicio

GARANTÍA A LOS HABITANTES

Art.2- La Provincia de Córdoba garantiza a todos sus habitantes

  1. El acceso a los servicios profesionales.
  2. La libre elección del profesional prestador del servicio.

c.         Servicios de calidad y prestados con eficiencia, con métodos modernos y acorde a los avances de la ciencia y de la técnica

GARANTÍA A LOS PROFESIONALES

Art.3- A los profesionales universitarios o reconocidos por ley agrupados en las entidades gremiales y deontológicas reconocidas en la norma constitucional antes mencionada la Provincia de Córdoba les garantizan y asegura:

            a.- La justa percepción de sus aranceles y honorarios profesionales por los servicios, como retribución a la especial tarea que cumplen a favor de la sociedad y los principios consagrados en la Constitución Nacional en el Art. 14 bis

            b.- El permanente estudio y actualización en sus conocimientos y saberes de acuerdo al avance de los científicos.

            c.- La posibilidad de la prestación de un servicio profesional de calidad.

            d. El ejercicio profesional de acuerdo a las normas que reglamentan su ejercicio.

            e. La autogestión de sus Colegios Profesionales y Poder de Policía de ejercicio profesional.

            f. La justa y equitativa retribución a través de sus honorarios y aranceles profesionales.

            g. Los honorarios y aranceles son de propiedad exclusiva de los profesionales, irrenunciables y de orden público. Podrán establecerse sistemas solidarios de acuerdo a la naturaleza del servicio y necesidad social.

            h. Proveer y garantizar la participación de los profesionales en la gestión de los Colegios Profesionales y control del ejercicio y régimen disciplinario por los propios interesados..

            i. Asegurar el fortalecimiento de sus instituciones deontológicas.

            j. Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la Provincia de Córdoba como en todas las leyes que reglamentan el ejercicio de cada profesión.

GARANTÍA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Art..4 – La Provincia de Córdoba a los Colegios Profesionales les garantiza

  1. La gestión de sus funciones en forma autónomas y autogestionada por los matriculados.
    1. Su fortalecimientos institucional
    1. Su autarquía financiera y patrimonial.
    1. El control del ejercicio profesional
    1. Vigilar el estricto cumplimiento de las incumbencias de acuerdo a los adelantos de la ciencia y de la técnica y de acuerdo a métodos modernos.

Art. 5 – Derogase de la Ley 8836 los artículos 109, 110,111, 112, y 113.

Art.. 6- Se  restablece  la vigencia  de los Arts. 68 (ins. B in fine,79 (ins. m y n), 94,95,96,98,99,100,102, y 103 de la Ley 4183; y los arts 19 y 20 de Ley 8427 de la Ley 8427 y de su Decreto Reglamentario 1099 derogados por el Decreto 597/00.

Art.7-  Restablecese  en todo  vigor la vigencia de las siguientes normas :

a.-  Decreto Ley   1332./ 57

b.-

Art. 8.-  De forma

A
Dr. José Escandell

Expresidente del CPCECABA

ctuación profesional en la justicia: el impacto del nuevo Código Civil y Comercial

Precedentes

Los regímenes arancelarios constituyen un aspecto importante en la administración de justicia. Es que la calidad de la prestación de este servicio depende en buena parte de la calidad de sus agentes, la que a su vez tiene una manifiesta vinculación con el sistema de remuneraciones. Y esto hace tanto a los jueces y miembros del Poder Judicial como a los profesionales actuantes en la justicia.

En este orden, ciertas políticas públicas basadas en falacias llevaron a que, con la sanción de la Ley 24.432, producida el 15/12/1994, se avanzara fuertemente en dos cuñas al Código Civil: destruir el atributo de orden público de los regímenes arancelarios profesionales (art. 1627) y poner tope del 25% al máximo a pagar al conjunto de los profesionales actuantes en un pleito (art. 505).

1. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Ha mantenido las cuñas referidas sin atender las demandas de las profesiones, comprometiendo la constitucionalidad de la norma. El núcleo del tema es dilucidar a quién corresponden las facultades regulatorias del ejercicio profesional en la organización constitucional de la Nación Argentina, puesto que existen facultades no delegadas a la Nación por las provincias, que por lo tanto las conservan sin posibilidades de que la Nación avance sobre ellas (arts. 121 y 122 CN).

Así lo ha dicho la CSJN in re “CADOPPI, C.H. c/Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa”, en que se cuestionaba el Decreto desregulador 2293/92, al expresar que “al Gobierno de la Nación le está vedado impedir o estorbar a las Provincias en el ejercicio de aquellos poderes del gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegar a anularlos por completo”.

La conservación de estas facultades surge también de la Ley de Educación Superior, que, si bien determina que la atribución de regular el alcance e incumbencias de los títulos universitarios es materia federal, deja expresamente sentado en su art. 42 que el poder de policía profesional corresponde a las provincias.

Por ello puede darse por cierto que el dictado de estatutos regulatorios constituye una materia reservada para sí por las provincias y que por lo tanto es ajena al Gobierno Nacional. Así, estas normas han sido dictadas siempre por cada provincia (las nacionales son de aplicabilidad exclusiva al ámbito nacional y al fuero federal en todo el país).

Se abordará ahora la vigencia de estas cuñas en el Código Civil y Comercial de la Nación:

a) Supresión del carácter de orden público de las escalas regulatorias

Surge del art. 1255, dentro del TITULO II – De los contratos en general – CAPÍTULO 6 -Obras y servicios – SECCIÓN 1ra. – Disposiciones comunes a las obras y a los servicios. Su texto es el siguiente:

“Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución…”.

La diferencia entre esta redacción y el texto anterior (art. 1627 C.Civ.) es que la expresión “deberán reducir”fue reemplazada por puede fijar equitativamente”, ampliando las facultades del juez para prescindir de las escalas regulatorias, perforando tanto sus pisos como sus techos, pasando de una redacción imperativa “deberá …” a otra más discrecional “puede …”. De tal suerte, el juez, si pondera desproporción entre el honorario que debiera regular según las escalas y el adecuado a la labor, podrá colocarse incluso por encima de los máximos y establecer un honorario mayor.

Queda de lado el principio de orden público y su aplicabilidad en las relaciones privadas.
 

Inconstitucionalidad de la norma. El reproche está dado por lo ya dicho: el Congreso de la Nación sancionó una norma dentro de un código nacional, avanzando sobre las leyes arancelarias locales. Esta afectación, aunque en la jerarquía de las normas jurídicas un código de fondo esté por encima de una ley provincial, es reprochable constitucionalmente ya que la Nación no tiene facultades para avanzar sobre las autonomías provinciales afectando materias no delegadas.

En jurisdicción nacional y federal, en cambio, el regulador es exclusivamente el Congreso de la Nación y por lo tanto el código de fondo no colisiona con autonomías provinciales y con facultades no delegadas. Sí en cambio, en el caso de la CABA, encontramos el mismo problema que en las provincias.


b) Tope a la cobrabilidad de las regulaciones de honorarios a los abogados y auxiliares de la justicia

Está legislado en el art. 730 dentro del LIBRO TERCERO – Derechos Personales – TÍTULO I – Obligaciones en general – CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales. Su texto es el siguiente:

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.  Para el cómputo del porcentaje indicado,  no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

El nuevo Código no atendió las demandas profesionales en materia de regímenes arancelarios, lo que compromete su constitucionalidad.

La redacción mantiene el texto que tenía el art. 505 del  Código Civil, consolidando la reforma de 1994, y su ámbito de aplicación son los  honorarios en litigios individuales en primera o única instancia; no comprende los de instancias superiores ni los regulados a los profesionales designados por la parte condenada en costas.

La norma prevé un mecanismo de aplicación en el cual deberán regularse los honorarios según “las leyes arancelarias o usos locales”, y luego cabrá controlar si en conjunto exceden el tope del 25 %. De superarlo, corresponderá decrecer la obligación de pago a ese tope, disminuyéndolos proporcionalmente.

El interrogante es si esta diferencia se pierde definitivamente o deberá ser afrontada por la parte no condenada en costas. Las respuestas  llevarán a ciertos planteos de inconstitucionalidad.

Inconstitucionalidad. El primer reproche es el ya realizado, fundado en la vulneración de las facultades provinciales no delegadas a la Nación, que aquí también se encuentra presente.

Pero se agregan dos nuevos reproches alternativos, según la respuesta que se dé al interrogante planteado. Colocándonos en el supuesto de la pérdida del derecho al excedente, se verá menoscabado el derecho de propiedad. Es que la sentencia regulatoria firme incorporó el derecho al honorario al patrimonio del beneficiario y mermarlo importa una afectación del tal garantía.

En el otro supuesto no se perdería el derecho al cobro si se pudiese reclamar su pago a la parte no condenada en costas. Pero se tropieza con un escollo insalvable: quien no tiene la obligación legal de pago debiera afrontarla, pero sin tener acción de resarcimiento contra el único titular de la obligación, pues está eximido de su pago. En tal caso, la garantía constitucional afectada sería la de la parte no condenada en costas.

Como reflexión final sobre el tema, cabe argumentar que estas normas, amén de inconstitucionales, son innecesarias. El sistema jurídico tiene en su cúspide a la Constitución Nacional, que garantiza ciertos derechos. Es posible que, en casos particulares, de la aplicación de las leyes surjan situaciones que dañen o afecten injustamente estas garantías. Entre ellos no pueden descartarse casos de regulaciones que puedan resultar excesivas y lesionar la garantía de propiedad del obligado al pago. La legislación prevé mecanismos procesales para plantear tales casos por los interesados e incluso poder arribar a la instancia de la CSJN. Prever por ley que siempre que el conjunto de honorarios supere el 25% de la sentencia implica un daño injusto e intolerable al patrimonio del obligado al pago es una necedad que peca de manifiesta arbitrariedad y muchas veces premiará al litigante que de mala fe ensucia una causa y la llena de excepciones y pruebas innecesarias con el único objetivo de prolongar al infinito los tiempos de la misma y diferir el cumplimiento de sus obligaciones

………………………………

Miércoles 12 de diciembre de 2018

La Corte Suprema y la aplicación de la nueva Ley Nacional de Aranceles Profesionales N° 27.423

Por LUIS E. DATES, JULIETA CONCETTI & MARCOS SASSOT

BAKER & MCKENZIE

I. Introducción

La Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 (“Nueva Ley Arancelaria” o “Ley Nacional de Aranceles”), sancionada por el Congreso de la Nación el 30 de noviembre de 2017, fue promulgada y observada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1077/2017 con fecha 21 de diciembre de2017. Como es sabido, la Nueva Ley Arancelaria reemplazó a la Ley de Aranceles Profesionales N° 21.839 de 1978.

Una de las cuestiones que más debate genera este tipo de cambio normativo esla aplicación temporal del nuevo régimen arancelario a los procesos en trámite o en los cuales no existe regulación de honorarios firme.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Corte Suprema”) se ha expedido sobre el particular dictada en el caso “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones”resuelto con fecha 4 de septiembre de 2018.

II. La Ley Nacional de Aranceles

Antes de referirnos al criterio actual de la Corte Suprema respecto de la vigencia temporal de la Nueva Ley Arancelaria, analizaremossomeramente (A) su ámbito de aplicación, (B) los principales cambios introducidos y (C) la concordancia entre el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”) y la Nueva Ley Arancelaria.

A. Ámbito de aplicación

De manera preliminar, corresponde realizar un breve comentario sobre la delimitación del ámbito de aplicación (a) territorial, (b) material y (c) personal de la Nueva Ley Arancelaria.

i. Territorial

La Ley Nacional de Aranceles establece que la norma resulta aplicable a los asuntos que tramiten ante la justicia nacional o federal. Se trata, pues, deuna ley nacional que será aplicada por los juzgados nacionales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también por los juzgados federales de todo el territorio nacional (art. 1).

ii. Material

La Ley Nacional de Aranceles rige los honorarios que se devenguen por la actividad judicial, en todos los fueros, tanto en aquellos procesos que sean susceptibles de apreciación pecuniaria como en los que no lo son. También será aplicable para determinar los montos mínimos de las actuaciones extrajudiciales que el profesional realice (arts. 19 a 23), excepto convenio entre el cliente y el abogado.

La Nueva Ley Arancelaria presenta ciertas limitaciones para los pactos de cuota litis. Así, en las cuestiones previsionales, de alimentos o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal, no se podrá realizar acuerdos de cuota litis (art. 6 inc. c).

A su vez, se aplica a la labor profesional en sede administrativa, abarcando las demandas contencioso administrativas y las actuaciones ante organismos de la administración pública (art. 44).La Nueva Ley Arancelariase aplica de manera supletoria a los convenios de honorarios por asesoramiento profesional extrajudicial (art. 6 inc. i).

Asimismo, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018, se excluyó la aplicación de la Nueva Ley Arancelariaa los llamados “procesos de reparación histórica”[1]. A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018 excluyó la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a las actuaciones ante comisiones médicas en procedimientos por riesgo de trabajo. En el caso de los procesos de reparación histórica será de aplicación la ley 27.260 y en el de las comisiones médicas, la ley 27.348.

iii. Personal

La Nueva Ley Arancelaria expande su ámbito de aplicación personal a los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia. Los denominados auxiliares de la justicia, como los peritos y consultores técnicos, sólo serán alcanzados por la Ley Nacional de Aranceles cuando no exista una regulación de honorarios específica para su actividad en una ley especial (art. 1). Éste sería el caso, por ejemplo, de los peritos contadores, cuya regulación de honorarios se rige por el decreto-ley 16.638/57, convalidado por la ley 14.467.

La Nueva Ley Arancelaria establece en su art. 2 que aquellos abogados que estén contratados por un monto fijo periódico, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, tendrán una protección parcial por parte de la Ley Nacional de Aranceles (manteniendo el criterio de la ley 21.839). Esto es, no podrán hacer valer la Nueva Ley Arancelaria contra su cliente “excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual” (art. 2).

B. Principales cambios respecto del régimen anterior

La Nueva Ley Arancelariaestableció que los montos mínimos establecidos son de orden público (art. 16 “in fine”) y, por lo tanto, los jueces no pueden apartarse de ellos cuando regulen honorarios. En ese sentido, se entiende que no podrán regularse honorarios por debajo del mínimo legal.

Además, la Nueva Ley Arancelaria establece que los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil (art. 3).

La Nueva Ley Arancelaria crea la UMA (Unidad de Medida Arancelaria) que servirá para determinar los valores de las regulaciones por actividad judicial, extrajudicial y administrativa.

Como es sabido, la ley 21.839 establecía una única escala para regular honorarios entre el 11% y el 20% del monto del proceso para la parte vencedora y de entre el 7% y 17% para la parte vencida (art. 7 de la ley 21.839). La UMA, cuyo monto se determina tomando como referencia el 3% de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia (art. 19 de la Nueva Ley Arancelaria), tiene un valor de $1.715 desde el 1 de agosto de 2018, conforme la Acordada N° 23/18 de la Corte Suprema.

C. Coordinación con las normas del CCCN

El art. 4 de la Ley Nacional de Aranceles establece que “la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente”.

El último párrafo del art. 16 de la Nueva Ley Arancelaria, en lo que hace a las regulaciones de honorarios, dice que “los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”.

En virtud de las disposiciones citadas de la Nueva Ley Arancelaria, parecería que no se aceptarían regulaciones ni pactos de honorarios por debajo de los mínimos de la Ley Nacional de Aranceles. Pero el texto de la Ley Nacional de Aranceles colisiona con el CCCN el cual establece en su art. 1255 que: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios” y determina que  “si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

Así las cosas, el art. 1255 del CCCN otorga a los profesionales amplia libertad de acción en cuanto a los convenios de honorarios (precio de los servicios), mientras que la Ley Nacional de Aranceles impediría la reducción y eventual renuncia a los mínimos legales previstos en su articulado.

III. La vigencia temporal de la nueva normativa en materia arancelaria

Una de las cuestiones más controvertidas de la reforma está dada por la vigencia temporal de la Ley Nacional de Aranceles, por cuanto el Poder Ejecutivo Nacionalobservó algunos artículos, entre ellos el que disponía que la Ley Nacional de Aranceles se aplicaría a los procesos en curso (art. 64).

En razón de ello, existe discrepancia acerca de la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas preexistentes. La controversia se basa en las distintas posturas sobre el momento en que se adquiere el derecho a percibir los honorarios. Es decir, la cuestión radica en determinar qué ley debe aplicarse cuando la tarea profesional se llevó a cabo, total o parcialmente, durante la vigencia de la leyes arancelarias hoy derogadas.

En este marco, corresponde analizar la situación de la Nueva Ley Arancelaria ante la observación del Poder Ejecutivo Nacional y las soluciones posibles a efectos de dirimir la controversia conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema en esta materia.

A. Planteo del problema

El art. 64 de la Nueva Ley Arancelaria establecía que la norma se aplicaría a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios. Como se adelantara, el Decreto N° 1077/2017 del Poder Ejecutivo Nacional observó dicho artículo. En los considerandos, el Decreto fundamentó dicha decisión en cuestiones de irretroactividad de la ley. Sostuvo que dado que los honorarios son regulados por etapas, se podrían afectar derechos ya adquiridos por los profesionales, generando una situación de inseguridad jurídica.

Ante esta situación normativa debería establecerse cuál será el criterio con relación a la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a los procesos en trámite y las diferentes situaciones que se pueden presentar: (i) honorarios devengados durante la vigencia de la derogada ley 21.839, pendientes de regulación judicial a la fechao (ii) honorarios devengados y regulados judicialmente durante la vigencia de la derogada ley 21.839, sin estar firmes a la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Aranceles.

El Poder Ejecutivo de la Nación fundamentó la observación al art. 64 de la Ley Nacional de Aranceles en el entendimiento de que se estarían violando derechos adquiridos con anterioridad a la nueva norma si ésta se aplicara a procesos en trámite, sin sentencia definitiva de honorarios. Esto en el entendimiento de que el derecho creditorio se adquiriríaal devengarse la actuación, y no al momento de la regulación judicial.

Planteado en estos términos, lo que se discute es la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a todos las regulaciones judiciales de honorarios pendientes y/o que a la fecha no se encuentren firmes, sin importar cuando hayan sido realizados los trabajos profesionales; o bien la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a las regulaciones de honorarios devengados durante su vigencia, y aplicación de la ley 21.839 a la regulación de honorarios por los trabajos realizados durante su vigencia.

El CCCN determina en su art. 7 que desde su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero que no tienen efecto retroactivo, salvo en ciertas excepciones. Por último, sostiene que si una ley establece una aplicación retroactiva, no podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

B. La posición de la Corte Suprema en su actual conformación

En su actual composición, la Corte Suprema determinó que la Nueva Ley de Arancelariano es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Para así decidir, la Corte debió escindir la votación al no poder lograr mayoría uniforme en ambas cuestiones a debatir, decidiendo entonces separadamente (i) cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Arancelaria y (ii) si los intereses deben conformar la base regulatoria.

Respecto de la ley aplicable, la Corte entendió (con disidencia del juez Maqueda) que era de aplicación la ley 21.839 y sus modificatorias, siguiendo así su doctrina sostenida luego de la entrada en vigencia de la ley 24.432, modificatoria de la ley 21.839. El fallo reposa sobre el concepto que sostiene que el derecho creditorio se adquiere en la oportunidad en que se realiza el trabajo profesional, y no al momento de la regulación.

Respecto de los intereses, con un voto dividido (disidencia de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco), la Corte Suprema decidió que los mismos no integran el monto del juicio, pese a que el juez Maqueda consideraba que la Ley Nacional de Aranceles resultaba de aplicación (y por ende podría resultar aplicable siguiendo esa lógica, el art. 24 que incluye a los intereses dentro de la base regulatoria).

IV. Conclusiones

Así, la Corte Suprema, en su nueva conformación y ante el cambio de régimen en materia de aranceles profesionales, reafirma su criterio respecto de los honorarios en el sentido de que la constitución del derecho a percibirlos se cristaliza en el momento que se realiza el trabajo y no al momento de la regulación.

Posiblemente seamos testigos de un período de transición donde los jueces deberán aplicar tanto la Nueva Ley Arancelaria como la ley 21.839, dependiendo del momento en el cual el profesional realizó las tareas. Ya veremos cómo se va desarrollando la jurisprudencia en este sentido.

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https://abogados.com.ar/la-etica-profesional-y-los-honorarios-del-abogado/25590