C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1338/2019 Catorce (14) de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Molinari Eduardo Domingo y otro vs. Registro General de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero s/ Hábeas Data”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y Antonio D. Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 510/514) contra la sentencia Nº 361 de fecha 30/7/2018 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (503/507vta.).
Sustanciado el recurso, se informa por secretaría el vencimiento del término para contestarlo. En fecha 25/10/2018 el Tribunal de Cámara mediante sentencia Nº 562 declaró admisible el recurso, y consta a fs. 599 proveído de fecha 27/9/2018 por el que se da cuenta que el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero ha cumplimentado lo ordenado mediante la sentencia recurrida. Firme el proveído del 04/02/2019, quedan los presentes autos en condiciones de ser resueltos.
II.- Tras reseñar los antecedentes de la causa, se agravia el recurrente porque considera que es la propia Cámara la que reconoce que la documentación aportada por la demandada no justifica la anotación en la matrícula del folio real adulterado. Afirma que la única documentación que prueba la titularidad real del dominio es la presentada por su parte, sin que el demando haya contradicho con prueba alguna tal circunstancia.
Señala que el art. 33 de la Ley de Hábeas Data indica que esta acción procederá en los casos en que se presuma la falsedad o inexactitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, supresión o actualización. Considera que en el caso esta presunción resulta evidente en razón de todas las probanzas producidas que benefician a su parte. Entre ellas, el estudio de título realizado por el escribano Benjamín Zavalía, que acredita que su parte es la única propietaria del bien inmueble de la matrícula folio real Nº 12-3032, y que es falso lo que dice el Registro de la Propiedad de Santiago el Estero.
Sostiene que en la sentencia se malinterpretaron los arts. 43 de la Constitución Nacional y 33 de la Ley Nº 25.236, que habilitan a su parte a rectificar la anotación en el asiento en cuestión.
Razona que la sentencia requiere nuevamente del Registro de Propiedad información que ya fue solicitada oportunamente; es decir, pide algo que el organismo no pudo informar en su momento y, siendo que lo informado en dicha oportunidad es falso, la Cámara hubiera debido hacer lugar a su pretensión de supresión o rectificación. En este sentido, a su criterio, el juicio realizado por el a quo, infringe la norma de derecho.
Estima que el tribunal de Cámara no puede justificar las conclusiones a las que arriba diciendo que la falsedad no es manifiesta porque precisamente esa inexactitud surge de los considerandos de la propia sentencia y además porque la norma que rige la materia exige solamente una presunción y no una certeza.
Concluye que en el caso existe una clara infracción a una norma de derecho que es la ley sustantiva que rige en caso. Hace reserva de ocurrir por la vía extraordinaria federal y solicita se haga lugar al recurso y se ordene hacer lugar a la acción de Hábeas Data, eliminándose la anotación en la matrícula de la nota preventiva por la cual se aclara que se habría producido una fuga registral en la matrícula y una duplicidad registral.
III.- En forma preliminar al examen de admisibilidad del presente recurso, anticipo que las cuestiones planteadas que se refieren a la condena impuesta en la sentencia cuya casación se pretende no serán objeto de mayor tratamiento, al haber devenido abstractas su consideración, por haber el demandado informado lo que le fue requerido, según consta en providencia de fecha 27/9/2018, no impugnada por el recurrente.
IV.- En lo restante, efectuado el examen preceptuado por el art. 754 del CPCC, a fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por dicha norma, se constata que el recurso fue deducido en término conforme al art. 754 inc. 1) de nuestro digesto de forma, contra una sentencia definitiva (art. 748 CPCCT), que no permite ulterior reparación por otra vía (art. 749 CPCC), y se funda en la infracción de normas de derecho, tanto de forma como de fondo (art. 750 CPCC). Cabe acotar que por tratarse de un amparo informativo, el recurrente se encuentra exento del cumplimiento del depósito judicial al que se refiere el art. 752 del CPCC.
Sin embargo, se observa que el líbelo recursivo incumple con lo normado por el art. 751 del CPCC, pues omite confrontar el argumento dirimente de la sentencia recurrida y en tal sentido no se basta a sí mismo en la relación completa de los puntos materia de agravio.
V.- En la sentencia cuestionada se estimó que dos cuestiones debían abordarse a fin de resolver el caso en estudio:
a) la pretensión de que el Registro proporcione información sobre la matrícula folio real 16-3032 y las circunstancias que dieron causa a la anotación preventiva que en ella se dispuso. Para el cumplimiento de tal cometido se examinó primero cuál fue la información que hasta ese tiempo había proporcionado el Registro y se verificó luego que dicha información no satisfacía adecuadamente el objetivo perseguido por el demandante al promover el presente amparo informativo. Por ello el Tribunal de Cámara condenó a la demandada a brindar determinada información la cual, en principio y sin juzgar su validez, veracidad o correspondencia con el requerimiento, ya fue aportada por la demandada, por lo que la cuestión no merece mayores consideraciones.
b) Como segunda cuestión se juzgó la admisibilidad de la pretensión del actor de que se anule la anotación registral realizada en forma supuestamente errónea por el Registro Inmobiliario santiagueño.
Tal pretensión fue declarada inadmisible. Consideró el Tribunal que en el marco de la acción de Habeas Data, el interesado (recurrente), no puede pretender que se ordene al Registro de la propiedad la supresión de la anotación preventiva que el organismo administrativo ha efectuado en un asiento como consecuencia de haber detectado una irregularidad por la doble registración del dominio sobre un inmueble. Principalmente porque no aparece configurado un supuesto de falsedad o discriminación que habilite a “exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización” a que se refiere el art. 43, 3° párrafo de la Constitución Nacional. En este sentido sopesó el Tribunal que la falsedad de los datos es un extremo que no ha sido acreditado, ni surge de modo manifiesto o evidente de los elementos probatorios arrimados al proceso.
Se valoró especialmente que la función del Registro de la propiedad es la de dar publicidad a los derechos reales -que nacen extra registralmente-, con la finalidad de asegurar el tráfico jurídico inmobiliario y que la situación que el registro habría detectado, y a la que califica como “duplicidad registral” -refiriendo con ello la existencia de dos inscripciones de dominio con relación a un mismo inmueble-, constituye una irregularidad con proyecciones en el trafico jurídico, pues por definición el dominio es exclusivo y excluyente. Concluyó el Tribunal de Cámara que cualquiera sea el origen de esa superposición, ya sea una deficiente técnica registral, o la existencia de error dolo, resultaba una cuestión que no había sido dilucidada aún.
Como consecuencia de esta valoración coligió el Tribunal inferior en grado que si la superposición o doble inscripción halla causa en una doble venta de inmuebles perfectamente determinados, el registro no puede por sí y ante sí cancelar o modificar ninguna de las inscripciones sin que lo disponga un órgano judicial, previa dilucidación de la cuestión, con intervención de aquellos que han obtenido un emplazamiento registral y cuya situación no puede mutarse sin su intervención.
Es decir, el Registro no está habilitado a realizar rectificaciones por sí cuando ya se ha producido algún acto de publicidad que le otorgue derechos a terceros.
En las condiciones antes expuestas, se entendió en la sentencia recurrida que la pretensión del recurrente de que se suprima la anotación preventiva dispuesta por el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero excede el marco cognoscitivo de la presente acción, sin perjuicio del derecho que le asistiría al recurrente de demandar la responsabilidad del estado provincial por falta de servicio en que pudiera haber incurrido el mencionado registro.
VI.- La confrontación de los agravios reseñados -en cuanto corresponde a esta Corte pronunciarse-, con los considerandos de la sentencia impugnada en casación, permiten advertir que el recurrente limita su argumentación a sostener la supuesta arbitrariedad que conlleva la decisión (a su criterio contra legem), de no hacer lugar a la rectificación/supresión de la anotación preventiva asentada en la matrícula del inmueble, cuando la realidad es que su parte ha probado la falsedad de los mismos. No obstante, se desentiende del razonamiento dirimente de la sentencia que recurre. Esta se sustentó en que: 1) no se ha probado la falsedad aludida, sino una irregularidad registral por doble registración del dominio de un inmueble; 2) que el origen de esa superposición no ha sido dilucidado en el presente juicio; 3) que el esclarecimiento de dicha cuestión no puede realizarse sin la intervención de quienes han obtenido un emplazamiento registral; 4) que por ello la pretensión del actor de que se suprima la anotación preventiva dispuesta por el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero excede el marco cognoscitivo de la presente acción.
De este análisis puede concluirse que la crítica del recurrente se funda en un mero voluntarismo que ignora el razonamiento sentencial y soslaya los argumentos que motivaron el fallo que recurre y que concretamente explicitan que la pretensión intentada excede la acción de habeas data por ser necesaria la participación de quienes gozan, al igual que el actor, de un emplazamiento registral.
En lo relativo a este punto, no existe crítica concreta, completa y razonada del fallo, apareciendo la afirmación del recurrente como una mera argumentación superficial y abstracta, desapegada de cualquier referencia puntual que la explique y justifique más allá de alegar haber demostrado la existencia de un yerro en la anotación registral.
Esta Corte ha reiterado en numerosos pronunciamientos que al interponer un recurso casatorio es menester exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado, lo que no acontece en la especie. Es decir, no basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio. En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Y sucede que si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este Tribunal no puede suplir su actividad crítica, ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado.
De allí que al no satisfacer el requisito de autosuficiencia técnica, el recurso deviene inadmisible, desde el momento que se desentiende de los argumentos medulares en que el fallo sustenta su decisión, circunscribiéndose sustancialmente su planteo a reproducir una concepción diferente, que además fue analizada adecuadamente por el tribunal de apelación. En lo que concierne a la autosuficiencia del recurso se exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido.
VII.- Por lo expuesto el recurso en análisis es inadmisible y corresponde que la costas de esta instancia extraordinaria, atento al principio objetivo que rige en la materia, se impongan al vencido, recurrente en autos (art. 105 CPCC).
El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido.
El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 361 de fecha 30/7/2018 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (503/507vta.)
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
DANIEL OSCAR POSSE
ANTONIO D. ESTOFÁN DANIEL LEIVA
ANTE MÍ:——————–
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
MEG———————————————————–
San Miguel de Tucumán, 01 de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “MOLINARI, EDUARDO DOMINGO Y OTRO C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ HABEAS DATA” – Expte. Nº 3828/11, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia local mediante Sentencia Nº 524 de fecha 2 de mayo de 2017 (fs. 414/415 vta.); y
CONSIDERANDO:
- Que por la referida sentencia –y su aclaratoria, Sentencia Nº 705 del 2 de junio de 2017 (fs. 417/vta.), la Excma. Corte local, en lo sustancial, decide remitir estos actuados a este Tribunal a fin de que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en autos, conforme el llamamiento de fecha 19 de agosto de 2017 (fs. 360).
- Que, con relación a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local, cabe precisar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 282), dirime un conflicto negativo de competencia entre la Justicia Ordinaria de esta Provincia y la Justicia Federal, omitiendo cualquier consideración con respecto al conflicto interjurisdiccional entre la Provincia de Tucumán (Poder Judicial) y la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo –Registro Inmobiliario–), por lo que este Tribunal en ningún momento omitió respetar lo juzgado por un tribunal superior con respecto a la competencia para conocer en la causa.
- Que por Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.), la Sra. Juez de primera instancia, en lo sustancial, resuelve no hacer lugar a la acción de amparo informativo (habeas data) interpuesta por Eduardo Domingo Molinari y EDM Group Export Import S.A. contra el Registro General de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero.
- Que a fs. 335/337, la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, limitándose en sus agravios: a transcribir ampliamente el art. 67 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, confundiéndolo con el art. 67 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, con el que nada tiene que ver; y, además, a manifestar su disconformidad con el fallo recurrido, con apreciaciones abstractas, sin que sus expresiones lleguen a constituir la crítica concreta y razonada exigida por el art. 717 del CPCC, aplicable supletoriamente por remisión del art. 31 del CPConst.
- Que, los tribunales ordinarios de esta Provincia carecen no sólo de competencia –cuestión zanjada en el caso, bien o mal, por la Excma. Corte local, sin que este Tribunal tenga derecho a discutir tal decisión, aunque hubiera dicho que lo “blanco” es “negro”–, sino también de jurisdicción, para pronunciarse sobre una acción de amparo con sustento en una norma de local de la Provincia de Tucumán contra un órgano descentralizado de otra provincia (Registro Inmobiliario de Santiago del Estero), por cuestiones relativas a su actuación como persona de derecho público. Una solución distinta violaría el sistema federal de gobierno de la Nación Argentina (art. 1, CN), el principio de soberanía provincial (art. 5, CN) y desconocería la autoridad de la Provincia de Santiago del Estero como autoridad de la Nación (arts. 121, 122, 123 y cdtes., CN), generando un inadmisible conflicto interjurisdiccional: las garantías que otorga una provincia a sus vecinos, como el art. 67 del CPConst., no rigen ni pueden ser impuestas por una provincia a otra.
- Que, como bien lo señala Sagüés, según la terminología de la Constitución Nacional, tanto el “gobierno federal” (Parte 2ª, Tít. I), como los “gobiernos de provincia” (Parte 2ª, Tít. II), son autoridades de la Nación. Así, la segunda parte de la Constitución, llama “Autoridades de la Nación, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 453, Astrea, Buenos Aires, 2007).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas sentencias, habló de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (“Resoagli”, Fallos, 7:373). También sostuvo que los poderes de la soberanía se encuentran divididos, según la Constitución, entre el Gobierno nacional y los provinciales; los del primero “revisten la calidad de supremos y absolutos”, en todo el territorio de la República. En cuanto a los segundos, tienen el mismo carácter, pero se ejercen únicamente en el perímetro de cada provincia (“Banco de Córdoba”, Fallos, 147:239). Paralelamente, en otros pronunciamientos señaló que la Constitución quiso hacer un solo país para un solo pueblo, pero no en forma de Nación centralizada, sino que ha fundado “una unión indestructible de Estados indestructibles” (“Brezan”, Fallos, 178:9). También sostuvo, finalmente, que las provincias son “soberanas e independientes entre sí” (“Casías, Raffo, Correa y Casas Ferrer c/ Armstrong”, Fallos, 14:18) esto es, “Estados independientes entre sí” (“Armstrong”, Fallos, 13:456).
Está claro, entonces, que los jueces del Poder Judicial de Tucumán no tinenen jurisdicción ni imperio sobre las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero, en el caso, sobre su Registro General de la Propiedad Inmueble, órgano descentralizado del estado provincial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos generales, también ha entendido que las facultades de una provincia se ejercitan dentro de su marco territorial (“Banco Nación”, Fallos, 47:239, y “Prov. de Buenos Aires”, Fallos, 61:133). La doctrina clásica de la Corte, además, señala que las provincias, a similitud de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leyes que correspondan (“Sueldo de Posleman”, Fallos, 310:804), todo esto por su derecho a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p. 453).
Finalmente, también es doctrina de la Corte nacional que los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra provincia dictada en uso de sus facultades propias (“A. Fernández”, Fallos, 210:460; “Sanz de Canaveris”, Fallos, 198:403, y “Adlercreuzt”, Fallos, 152:54). - Por lo tanto, más allá de su deserción (arts. 717 y 718, CPCC, aplicables supletoriamente por remisión del art. 31 del CPConst.), corresponde no hacer lugar al recurso de apelación intentado por el amparista, con costas a su cargo ante la improcedencia manifiesta del amparo solicitado (art. 26, última parte, CPConst.).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.).
II. IMPONER las costas a la parte actora.
III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).
HÁGASE SABER
BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DOLORES LEONE CERVERA
María Laura Penna
Ante mí
an Miguel de Tucumán, 20 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “MOLINARI EDUARDO DOMINGO Y OTRO C/ REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ HABEAS DATA» – Expte. n°: 3828/11, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 335/337 contra de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.); y
CONSIDERANDO:
- Que, liminarmente, corresponde examinar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en orden a la admisibilidad del recurso de apelación intentado. En el caso, considerando la pretensión deducida y los hechos invocados en la demanda (art. 7, CPCC), acción de amparo informativo (habeas data) contra el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero, esta Excma. Cámara y los tribunales ordinarios de esta Provincia carecen no sólo de competencia, sino también de jurisdicción, para pronunciarse sobre una acción de amparo contra un órgano descentralizado de otra provincia, por cuestiones relativas a su actuación como persona de derecho público. Una solución distinta violaría el sistema federal de gobierno de la Nación Argentina (art. 1, CN), el principio de soberanía provincial (art. 5, CN) y desconocería la autoridad de la Provincia de Santiago del Estero como autoridad de la Nación (arts. 121, 122, 123 y cdtes., CN), generando un inadmisible conflicto interjurisdiccional.
- Que, como bien lo señala Sagüés, según la terminología de la Constitución Nacional, tanto el “gobierno federal” (Parte 2ª, Tít. I), como los “gobiernos de provincia” (Parte 2ª, Tít. II), son autoridades de la Nación. Así, la segunda parte de la Constitución, llama “Autoridades de la Nación, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 453, Astrea, Buenos Aires, 2007).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas sentencias, habló de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (“Resoagli”, Fallos, 7:373). También sostuvo que los poderes de la soberanía se encuentran divididos, según la Constitución, entre el Gobierno nacional y los provinciales; los del primero “revisten la calidad de supremos y absolutos”, en todo el territorio de la República. En cuanto a los segundos, tienen el mismo carácter, pero se ejercen únicamente en el perímetro de cada provincia (“Banco de Córdoba”, Fallos, 147:239). Paralelamente, en otros pronunciamientos señaló que la Constitución quiso hacer un solo país para un solo pueblo, pero no en forma de Nación centralizada, sino que ha fundado “una unión indestructible de Estados indestructibles” (“Brezan”, Fallos, 178:9). También sostuvo, finalmente, que las provincias son “soberanas e independientes entre sí” (“Casías, Raffo, Correa y Casas Ferrer c/ Armstrong”, Fallos, 14:18) esto es, “Estados independientes entre sí” (“Armstrong”, Fallos, 13:456).
Está claro, entonces, que los jueces del Poder Judicial de Tucumán no tenemos jurisdicción ni imperio sobre las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero, en el caso, sobre su Registro General de la Propiedad Inmueble, órgano descentralizado del estado provincial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos generales, también ha entendido que las facultades de una provincia se ejercitan dentro de su marco territorial (“Banco Nación”, Fallos, 47:239, y “Prov. de Buenos Aires”, Fallos, 61:133). La doctrina clásica de la Corte, además, señala que las provincias, a similitud de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leyes que correspondan (“Sueldo de Posleman”, Fallos, 310:804), todo esto por su derecho a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p. 453).
Finalmente, también es doctrina de la Corte nacional que los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra provincia dictada en uso de sus facultades propias (“A. Fernández”, Fallos, 210:460; “Sanz de Canaveris”, Fallos, 198:403, y “Adlercreuzt”, Fallos, 152:54).
Por lo tanto, corresponde declarar la incompetencia de la justicia ordinaria de esta Provincia para entender en la presente causa. - Que no empece lo dicho lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 282), sin más consideración que lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante (fs. 280/281), pues, tal sentencia sin un mayor análisis dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sra Juez del fuero de la VII Nominación y la Justicia Federal, pronunciándose por la Justicia Ordinaria, pero omite cualquier consideración del conflicto interjurisdiccional que generaría, con grave afectación al sistema federal, que autoridades de esta Provincia (Poder Judicial) ejerzan su jurisdicción e imperio en un amparo informativo sobre autoridades de la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo –Registro Inmobiliario–), sobre las cuales no tienen jurisdicción y mucho menos competencia.
- Que, aun considerándose el informe presentado por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Santiago del Estero a fs. 122 como una sumisión a la jurisdicción local –si se lo entendiese como equiparable a una contestación de demanda–, no tratándose de una cuestión patrimonial y atento a la gravedad del orden público comprometido, la competencia ratione personae resulta improrrogable (cfr. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 57, Astrea, Buenos Aires, 1999).
- Que, asimismo, atendiendo a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local in re López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y Perjuicios, Sentencia Nº 878 del 29/9/2009, en el sentido que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiere dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso”; corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.) y de todos los actos que sean su consecuencia.
- Que, conforme doctrina de la Excma. Corte local in re Apud c. Migoya (Sentencia Nº 788, 27/08/2014), la cual no es compartida; corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado que por turno y fuero corresponda de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de su tramitación y resolución.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de esta Provincia para entender en la presente causa.
II. DECLARAR la nulidad de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.) y de todos los actos que sean su consecuencia.
III. DISPONER la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que por turno y fuero corresponda de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de su tramitación y resolución.
IV. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que, previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la remisión dispuesta.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).
HÁGASE SABER.-
BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DOLORES LEONE CERVERA
Ante mí:
María Laura Penna.-
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