Otra vez BATASUNA en el Tribunal Supremo Español

Un nuevo fallo del Tribunal Supremo Español, que roza la problemática del levantamiento de velo, puede verse en
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch;=TS&reference;=5919947&links;=levantamiento%20del%20velo&optimize;=20110414

Por aplicación de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (LOPP ), el 27.03.2003 se decidió la ilegalización de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, por su vinculación con la banda terrorista ETA.
En marzo de 2011 el Abogado del Estado demandó que fuera declarada fraudulenta y no procedente la constitución como partido político de la organización política SORTU, por ser continuadora y sucesora de la formación política ilegalizada y disuelta BATASUNA.
También pidió que la admisión a trámite de la demanda, determine la suspensión automática del plazo previsto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos para inscribir como partido a la indicada organización
Fraude de ley y levantamiento del velo. Dijo la demanda del Ministerio Fiscal, que el proceso debía resolverse a través de la aplicación de la técnica combinada del fraude de ley y del abuso de derecho con apoyo en la doctrina del levantamiento del velo, a partir de los elementos de convicción y de la valoración de los mismos.
1. El fraude de ley implica la existencia de una apariencia de adecuación formal de la actuación cuestionada a la norma de cobertura sobre la que pretende ampararse, sin que dicha norma pueda proporcional de modo suficiente el apoyo legal necesario, pues lo que el acto cuestionado oculta es unánime de burlar esa misma ley. Se cita el art. 6.4 CC y las SSTS de 30 de junio de 1993, RC 114/1991 y de 5 de abril de 1994, RC 1140/1991.
2. En el ámbito de la normativa sobre partidos políticos, la eventual existencia de fraude de ley puede ser advertido y acreditado mediante la denominada técnica del levantamiento del velo, se cita la Sentencia del Artículo 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003. Argumenta el Fiscal que mientras subsista la organización terrorista ETA, BATASUNA no puede reconstituirse, ni con su nombre ni con ningún otro, si por reconstitución se entiende la mera reinscripción o la inscripción de una nueva formación política en el RPP, sin alterar ninguno de los elementos esenciales que caracterizaban a dicha organización cuando fue disuelta.
3. La imposibilidad jurídica de una refundación de los partidos ilegalizados no significa que los dirigentes afiliados o votantes de los mismos queden privados de sus derechos políticos. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional si bien si impide que los disfruten, en concreto el derecho de sufragio pasivo, en unión de quienes en su concurso puedan dar un fundamento razonable de la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la ilusión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político.
4. La cuestión que constituye el eje central de todo el debate que subyace en este procedimiento responde a la siguiente pregunta: cómo constituir un nuevo partido político sin colisionar con las cautelas que la Ley -tal y como la Jurisprudencia la interpreta- ha establecido para evitar la sucesión fraudulenta de un partido ilegalizado. Se cita la doctrina establecida en el auto dictado por la Sala del Artículo 61 LOPJ de 22 de mayo de 2007 que impidió la inscripción como partido político de ASB, y argumenta que de todos los parámetros establecidos en el artículo 12.3 LOPP , la condena de la violencia es un factor decisivo dado que supone un contraindicio capaz de desvirtuar la fuerza probatoria de los indicios acumulados sobre otros criterios.

Dice el fallo:
DÉCIMOCUARTO.- El fraude de Ley y la aplicación de la previsión contenida en el art. 12.1.b) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
El artículo 12.1.b) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos dispone, tajantemente, que los actos ejecutados en fraude de ley o abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de la disolución judicial de un partido político acordada en sentencia firme, correspondiendo a esta Sala sentenciadora del art. 61 LOPJ declarar, previa audiencia de los interesados, la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto cuando cualquier circunstancia relevante permita considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.
I.
La institución del fraude de ley y su aplicación por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ. La sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por esta Sala, que declaró la ilegalización de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, acudió a la técnica del levantamiento del velo y del fraude de ley para desvirtuar la aparente disociación entre ETA y los citados partidos políticos, señalando al efecto que:
«(…) la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la «disregad of the legal entity» para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal.
A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil).
Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (en este sentido, por recordar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional) y constituye en el presente caso un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales -las tres formaciones demandadas en este proceso-, así como para determinar si tras esa veste formal se oculta verdaderamente la organización terrorista ETA, esto es, si HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos».
Desde aquella primera sentencia, esta Sala ha hecho uso de la institución del fraude de ley en numerosas ocasiones, a fin de impedir que mediante artificios jurídicos cada vez más perfeccionados los partidos ilegalizados penetraran en el tejido institucional utilizando, eso sí, ropajes jurídicos diferentes a los de los partidos ilegalizados, pero sin alterar la realidad material de su identidad sustancial con aquéllos. Lo hemos recordado en el fundamento quinto de este Auto. En este sentido, conviene recordar aquí lo señalado en nuestro Auto de 22 de mayo de 2007, en virtud del cual se prohibió la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del partido político ASB por ser continuador o sucesor de Batasuna:
«No es la primera vez que esta Sala acomete, normalmente con ocasión de procedimientos electorales de diversa naturaleza, el examen y resolución de demandas que, en el ámbito propio de la ejecución de la STS de 27 de marzo de 2003, han versado también sobre la existencia de fraude de ley y, por presunción de éste, sobre la continuidad y sucesión del partido ilegal Batasuna a través de mecanismos y formas aparentes que, de facto, se habrían concebido con el propósito de burlar la sentencia y, por ende, la LOPP en que dicha sentencia encuentra justificación.
Deben tomarse en consideración las SSTS de esta Sala de 3 de mayo de 2003 (recursos núm. 1 y 2/2003 ), a propósito de las impugnaciones de los acuerdos de proclamación de candidaturas referidas a varias agrupaciones de electores en elecciones municipales, a Juntas Generales de los territorios forales y autonómicas en Navarra; las dictadas en los recursos núm. 3, 4, 5 y 6/2003, todas de 5 de octubre, en relación con candidaturas presentadas en elecciones parciales celebradas en diversos municipios de Navarra; las de 21 de mayo de 2004 (recursos núm. 1 y 2/2004), en relación con sendas impugnaciones contra el acuerdo de proclamación de candidaturas presentadas a elecciones Parlamento Europeo, anulándose en lo relativo a la candidatura denominada «Herritarren Zerrenda» -HZ-; y, finalmente, la STS de 26 de marzo de 2005 (recurso núm. 7/2005), en que se invalidó la candidatura proclamada en favor de la Agrupación de Electores Aukera Guztiak, en elecciones al Parlamento Vasco.
Las referidas sentencias dieron lugar a recursos de amparo resueltos por el Tribunal Constitucional en las SSTC núms. 85/2003, de 8 de mayo ; 176/2003, de 10 de octubre ; 99/2004, de 27 de mayo y 68/2005, de 31 de marzo , por virtud de las cuales se desestimaron, bien totalmente, bien en lo sustancial, los mencionados recursos extraordinarios.»
En dicho auto, señalábamos también, a propósito de los requisitos para apreciar la continuidad o sucesión y su relación con el fraude de ley, lo siguiente:
«Los criterios establecidos en las sentencias precedentes para aplicar los parámetros legales y, con ello, determinar los requisitos que han de concurrir para constatar que la formación o grupo político frente al que se dirija la demanda supone la continuidad o sucesión de Batasuna son, pues, aplicables en lo que tienen de común los casos examinados con el que ahora es objeto de demanda. Son aplicables, por lo general, en cuanto a las declaraciones que se establecen sobre los elementos concurrentes para que se pueda hablar de continuidad o sucesión, toda vez que la presunción de fraude que establece la ley está condicionada a que la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el RPP «continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». Se trata de dos conceptos jurídicos indeterminados, la continuidad o sucesión, que exigen la prueba de que el partido de nueva creación o la utilización de otro ya inscrito supone una continuación del partido ilegalizado.

(…)Así, el artículo 12.1.b ) LOPP establece, en el ámbito de los «efectos de la disolución judicial» que «los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto».

Finalmente, nuestro Auto de 2 de febrero de 2009, que estimó la impugnación de los acuerdos de proclamación de candidaturas del partido político Askatasuna, estableció:
«Las demandas del Sr. Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal atribuyen a ASKATASUNA la vulneración de una norma jurídica, norma que consiste en la prohibición de que, en este caso, un partido político ocupe la posición de otro partido político declarado ilegal; de manera que le «suceda» fraudulentamente bajo la apariencia de una formación política legal y respetuosa con los postulados de la sociedad plural y democrática y del Estado de Derecho.
Tal norma tiene su reflejo positivo en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos , que señala: «3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de
ambos partidos políticos, de su estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos
obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.».
Así pues, el artículo 12 de la LOPP ha fijado ad exemplum una serie de criterios dirigidos a constatar el vínculo necesario entre el partido ilegalizado y aquel otro que pretendiera sucederle fraudulentamente, criterios que la propia LOPP completa al prever la posibilidad de que la constatación de la sucesión o continuidad pueda llevarse a cabo mediante la toma en consideración de «cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha sucesión entre el partido político, cuyas candidaturas proclamadas son impugnadas, y el partido político ilegalizado que fraudulentamente las utiliza para la continuación de su propia actividad».
Por tanto, del propio tenor literal de la norma se deduce con claridad que la constatación de la sucesión es requisito ineludible para impedir la actividad de la formación política que sucede al partido ilegalizado, si bien cabe destacar que la LOPP permite que la acreditación de la sucesión pueda llevarse a cabo, empleando cualesquiera medios probatorios admitidos en Derecho, mediante la evaluación de cualesquiera otras circunstancias relevantes para alcanzar una conclusión válida respecto de la sucesión o continuidad fraudulenta. Evidentemente, esta constatación ha de hacerse en cada caso en función de las circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que, lógicamente, el partido aun no inscrito habrá desarrollado una escasa actividad pública. De ahí que, para obtener una conclusión válida acerca de la sucesión, haya que analizar con especial intensidad otras circunstancias circundantes, además de la actividad previa desarrollada por quienes pretenden constituir e inscribir el nuevo partido en el RPP.

Fallo del Tribunal Supremo Español sobre levantamiento de velo

AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.
I. HECHOS
1.- La representación procesal de D. Braulio , presentó el día 30 de julio de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3483/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián.

2.- Mediante Diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de septiembre de 2010.
3.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de D. Braulio , presentó escrito ante esta Sala el 24 de septiembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La
Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de «GRV GRUPO RAMÓN VIZCAINO DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS, S.L.», «RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A.» y «RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.», presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2010 personándose en calidad de recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición a las partes personadas.
5.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011 se manifestó disconforme con relación a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el citado motivo, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2011 se manifestó conforme con la señalada causa de inadmisión puesta de manifiesto.
6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, a los solos
efectos de este trámite.
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
1.- Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre la transmisión de activos y pasivos en supuestos de escisión parcial de una sociedad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 253.1 y 259 de la LSA , el art. 97.4 de la Ley 43/95 , la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1990 UE, en concreto sus arts. 2 B) bis y 2 i), la jurisprudencia de la Sala Primera en materia de escisión se sociedades, los arts. 1115, 1116, 1117, 1123 y 1303 del Código Civil , el Plan General de Contabilidad contemplado en el RD 643/90, de 20 de diciembre, el art. 34 del Código de Comercio , el art.
172 de la LSA , los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil , la jurisprudencia de esta Sala sobre el levantamiento del velo y el art. 218 de la LEC .
El escrito de interposición de la recurrente se articula en cuatro motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 253.1 y 259 de la LSA , el art. 97.4 de la Ley 43/95 , la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1990 UE, en concreto sus arts. 2 B) bis y 2 i), así como la jurisprudencia de la Sala Primera en materia de escisión de sociedades. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida infringe tales preceptos por cuanto concluye que lo importante no es que se transmita una unidad económica sino que en el Balance de escisión aparezcan reflejados los negocios que se transmiten, obviando que el legislador ha querido dar prioridad a que se transmita una unidad económica que constituya por si misma una rama de actividad, ello con independencia de su constancia en el Balance en tanto que el reflejo contable es solo resultado y consecuencia de aquella, de tal forma que si se omite alguna partida del Balance que pertenezca a esa rama de actividad debe corregirse. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1115, 1116, 1117, 1123 y 1303 del Código Civil , el Plan General de Contabilidad contemplado en el RD 643/90, de 20 de diciembre, el art. 34 del Código de Comercio y el art. 172 de la LSA.
Basa la parte recurrente tal motivo en que tres eran las condiciones para que los contratos entraran en vigor, que se firmaran los contratos, que se pagara el 5% el precio y que el resto del precio fuera operativo mediante un crédito al comprador de suerte que si cualquiera de estas condiciones no se cumplía el contrato no entraba en vigor. En el presente caso se cumplieron las dos primeras pero no así la tercera al haberse perdido los derechos de opción sobre los terrenos donde iban a ubicarse los mataderos, con lo que el contrato no llegó a perfeccionarse al faltar una de las condiciones suspensivas y los pagos realizado.
Según el Plan General de Contabilidad debió contabilizarse como anticipo de clientes en la cuenta de pasivos a corto plazo en tanto que las sociedades están obligadas a reflejar una imagen fiel del patrimonio,
situación financiera y de resultados de la compañía, imagen fiel que no se da en el presente caso al no hacerse constar una partida de casi cinco millones de euros. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil , así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre el levantamiento del velo. Basa la parte recurrente tal motivo en que tras hacer desaparecer el crédito de SBM, «RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A.», al tiempo que cambiaba su denominación por la de «TECFRINDUS, S.A.», escinde una rama de su actividad o división internacional a favor de una sociedad, constituyéndose expresamente con el nombre de «INTERNACIONAL DE REFRIGERACIÓN, S.A.», que posteriormente pasa a denominarse «RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.», quien, a su vez, compra la sociedad «RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A.», declarándose en quiebra la empresa matriz TECFRINDUS, para en el año 2003, escindirse parcialmente la empresa «RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.» creando «GRV GRUPO VIZCAINO DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.A.» a quien transmite la sociedad «RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A.» como rama de actividad para simultáneamente comprar la mayoría del capital social de «RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.».
Todas las sociedades tienen idéntico objeto social y el mismo domicilio, estando controladas por un mismo órgano decisorio, resultando aplicable la doctrina del levantamiento del velo, en tanto que todas esas sociedades se crearon en base a un acto prohibido cual es la ocultación de un importante pasivo, creándose dichas empresas para evitar tener que responder de aquel pasivo. En la medida que ello es así están legitimadas pasivamente para responder de los pedimentos de la demanda «GRV GRUPO RAMÓN VIZCAINO DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS, S.L.», «RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A.» y «RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.». Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 218 de la LEC denunciando la incongruencia de la Sentencia.

Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido al venir constituida por la suma de 4.847.047 euros .

2.- No obstante, el motivo cuarto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, ya que denunciada la infracción del art. 218 de la LEC , relativo a la incongruencia, resulta que dicha infracción tiene naturaleza adjetiva, excediendo por ello del ámbito del recurso de casación cuya denuncia, en su caso, debe articularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares» , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las «cuestiones procesales» , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .
3.- Por lo que respecta a los motivos primero, segundo y tercero procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.
4.- Consecuentemente procede inadmitir el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.
5.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte
recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3483/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, respecto a las infracciones alegadas en el motivo cuarto del escrito de interposición.
2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Braulio, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3483/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, respecto a las infracciones alegadas
en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.
3º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

CSJTuc., Sanz Hnos SH c/Municipalidad SMT»

SENT Nº 45 – C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiocho (28) de Febrero de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Sanz Hnos. S.H. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- A fs. 538/543, la parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 14 de octubre de 2009 obrante a fs. 529/534 de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal del 22-6-2010 (cfr. fs. 551 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751, in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC) – TC, norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento.

El recurso fue interpuesto en término; el acto judicial impugnado es una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley de rito (cfr. fs. 537); el escrito recursivo se basta a sí mismo y se invoca una cuestión de derecho. En consecuencia el presente recurso resulta admisible; voto porque así se declare.

III.- Sostiene la parte demandada para fundar su recurso de casación que el fallo en crisis resulta arbitrario y se aparta del derecho aplicable, pues si bien no objeta la constitucionalidad de la descripción del hecho imponible contenida en los artículos 185 y 190 del Código Tributario Municipal (en adelante CTM), no obstante, considera erróneamente inconstitucional la base imponible de dichos tributos, pues afirma que dada su naturaleza de tasa, deben guardar razonable proporción con el servicio que se retribuye, aunque no sea necesaria una correspondencia estricta imposible de establecer. Es decir equivocadamente estima que debe existir concordancia entre la base de medición y el hecho generador, lo que no acontece en autos pues según el fallo, los tributos se encuentran determinados en base a elementos desvinculados con la obra y el servicio prestado, como es el consumo final de energía por parte del contribuyente que aparece absolutamente desligado del valor que pudieren irrogar los eventuales servicios que configura la gabela en cuestión. Sobre el particular desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso en análisis.

IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?

La accionante pretende en autos se declare la inconstitucionalidad de los artículos 185, 190 y concordantes del Código Tributario Municipal (Ordenanza Municipal N° 229/77 y modificatorias) que establecen las denominadas “Contribución de Mantenimiento del Alumbrado Público” y “Contribución para Obras Nuevas y de Mejoras del Alumbrado Público”.

Fundamenta principalmente su impugnación en que se afectan los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad de los tributos cuestionados, haciendo hincapié en la absoluta desconexión o inexistencia de toda relación necesaria entre la base y el hecho imponible de los referidos tributos.

La demandada a su turno solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos, argumentando que los tributos son constitucionales, que las Municipalidades están facultadas para establecer tasas en los términos del artículo 114 de la Constitución Provincial vigente a ese momento y de la Ley 5529/82.

Como ya dijera esta Excma. Corte Suprema de Justicia (sentencia N° 1162/2002), el primer párrafo del artículo 5° de la Constitución Nacional establece que cada Provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. A la vez, el artículo 123 prevé que “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

La Constitución Provincial de 1990, regula en la sección VII lo atinente al régimen municipal, estableciendo en el artículo 114 los recursos con que contarán los municipios, entre los que el inciso 1° contempla: “Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados, y el producto de patentes, multas, permisos y licencias”.

En ese marco de competencias es que las Municipalidades deben ejercer las potestades tributarias que les fueron asignadas constitucionalmente. Así, la Constitución Provincial, al establecer que los recursos de la Municipalidades se forman con las tasas que fijen por servicios efectivamente prestados, se refiere solamente a los que se denominaron tributos vinculados, es decir aquellos en que el nacimiento de la obligación del contribuyente depende siempre de una concreta actuación estatal respecto del obligado, es decir, actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado al contribuyente.

Se ha definido a la tasa como “la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado.” (Carlos M. Giuliani Fonrouge, Derecho financiero, Volumen II, Ed. Depalma, pág. 990).

A su turno, las contribuciones han sido definidas como “la prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado” (Fonrouge, ob. cit., pág. 1006).

Ahora bien, el CTM, en el Título Noveno prevé la Contribución de Mantenimiento del Alumbrado Público (texto introducido por Ordenanza Nº 2.201/1994), en cuyo Capítulo I se establece en el artículo 185 el hecho imponible: “Por los servicios municipales relativos al mantenimiento del sistema de alumbrado público, tales como: reposición de lámparas, limpieza de artefactos, pintados de columnas, mantenimiento preventivo y correctivo en general, asumidos por la Municipal en Marzo de 1.993.”

Como contribuyentes y responsables se dispone en el artículo 186: “Serán contribuyentes los consumidores de energía eléctrica y actuarán como agentes de percepción las empresas que presten servicios energético, con todas las responsabilidades fiscales consiguientes”.

En el Capítulo III, artículo 187, se define la base imponible: “La base imponible será el importe neto total facturado por la Empresa proveedora, generadora y/o distribuidora a todo consumidor de energía eléctrica según las tarifas vigentes”.

Asimismo, en el Título Décimo se establece la Contribución para obras nuevas y de mejoras del alumbrado público, en cuyo Capítulo I se define el hecho imponible -artículo 190- “Por la ejecución de obras nuevas y mejoras del sistema de alumbrado público mientras duren las mismas.” El artículo 192 contiene idéntica normativa que el artículo 187, consagrando la base imponible de esta tasa.

Se han impugnado especialmente en esta litis las normas del ordenamiento tributario municipal, que establecen, respectivamente, la base imponible de la Contribución de mantenimiento del alumbrado público y de la Contribución para obras nuevas y de mejoras del alumbrado publico -“el importe neto total facturado por la Empresa proveedora, generadora y/o distribuidora a todo consumidor de energía eléctrica según las tarifas vigentes”-, sosteniendo que resultan afectados, los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, aunque la actora mencione las disposiciones que describen el hecho imponible.

Como se dijo, en el caso de ambos tributos la base imponible está constituida por las unidades de consumo de energía eléctrica facturadas por la empresa proveedora en cada período.

La cuestión medular entonces, como bien lo sostiene el fallo en crisis, radica en determinar si la base imponible resulta ajustada a la relación tributaria vinculada de que se trata.

El servicio municipal que constituye el presupuesto de hecho de la tasa debe ser adecuada con la base económica elegida para su liquidación, porque es de la esencia de la tasa que su cuantía no exceda de una razonable equivalencia con el costo global del servicio estatal vinculado.

En cuanto a la contribución para obras nuevas y de mejoras del alumbrado publico (artículo 190 del Código Tributario Municipal), se ha dicho que tales contribuciones no son la contraprestación de un servicio público inmaterial, sino la recuperación del enriquecimiento obtenido por un propietario en virtud de una obra pública efectuada en el lugar de la situación del inmueble, lo que destaca el predominio del factor “beneficio” y no del “costo”. (Fonrouge, ob. cit., pág. 1008).

En lo atinente al monto de las contribuciones, se sostiene que no deben exceder el mayor valor o beneficio producido, ni absorber una parte sustancial de la propiedad, siendo la determinación del valor una cuestión de hecho, según las particularidades de cada caso, pero va de suyo que para generar la obligación de pago del contribuyente necesariamente debe haberse realizado o materializado la obra o mejora que la administración pretende cobrar (Fonrouge, ob. cit., pág. 1010).

Teniendo en cuenta todo lo antes señalado es evidente que en el caso que nos ocupa la base que consagra la norma, o sea la cantidad de energía eléctrica consumida privadamente por la accionante, se presenta como un impuesto al consumo, dado que nada evidencia acerca del costo final que pudo tener el servicio de alumbrado público prestado por la Municipalidad, ya sea en lo relativo al precio de la energía eléctrica o bien en relación a los costos del mantenimiento, reposición y mejoramiento de las instalaciones del alumbrado público, y mucho menos con la erogación que pudo significar para la demandada una determinada obra nueva y de mejora del alumbrado público.

Esta desvinculación de la base imponible respecto del servicio prestado evidentemente trae aparejado un reparto desigual de la carga tributaria porque el mismo servicio de alumbrado público incide más gravosamente sobre la actora, comparado con otras actividades que desarrollan otros sujetos obligados -e inclusive con quienes no registran consumo de energía-, por la sola circunstancia de que la índole de su especial actividad implica un consumo intensivo de electricidad, lo que no puede afirmarse indubitablemente que se corresponda con una mayor capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Siendo ello así, se avizora una absoluta falta de conexión entre la base imponible y el servicio que presta el Municipio. El hecho en que se funda la tasa debe guardar vinculación con la base tomada para su liquidación. Falta la razonable equivalencia entre el costo del servicio estatal y la tasa que abona el contribuyente, ya que la cantidad de energía eléctrica que consume el inmueble del accionante no revela el costo que el Municipio afronta por el alumbrado público ni la proporción de aquel que debe afrontar el obligado.

Por lo tanto, el principio de igualdad se ve afectado en dos sentidos, primero porque para actividades brindadas por el Estado Municipal para toda la población sólo se grava a algunos y segundo, porque respecto de esos obligados, algunos se ven más gravados por el sólo hecho de ser grandes consumidores de energía eléctrica, lo que resulta irrazonable.

Si los tributos cuestionados deben guardar proporción con el costo del servicio o de la obra, resulta inadmisible que su quantum pueda determinarse o incrementarse por una circunstancia ajena a la prestación de la misma.

En conclusión la base imponible de los tributos pretendidos por la Municipalidad demandada resultan inconstitucionales por vulnerar el principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, por violar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer que sus montos imponibles no resultarán del “quantum” del servicio, obra o mejora, sino del monto de los consumos de energía eléctrica del supuesto beneficiario.

Al no guardar una adecuada proporción con el costo del servicio, por lo que nos encontramos frente a verdaderos impuestos disfrazados bajo la apariencia de tasa -violándose el principio de supremacía legal-, lo que excede constitucionalmente la posibilidad de ser establecidos por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.

Por ello, contrariamente a lo expresado por la accionada que aduce contradicción en el fallo, aún cuando la tasa prevista en el artículo 185 del Código Tributario Municipal reconoce una causa legítima (la prestación servicio de alumbrado y su mantenimiento) lo que se torna inconstitucional es la norma que establece la base imponible de dicha tasa, como bien lo expresa la sentencia, deviniendo por tanto este aspecto en irrazonable y por lo tanto inconstitucional, dado que está sujeto a la variante del consumo de energía eléctrica de cada contribuyente.

Similares consideraciones cabe predicar del tributo establecido en el artículo 190 del referido Código Tributario, en tanto, como se dijo, en el artículo 192 se ha determinado la misma base imponible

En mérito a todo lo expresado, el recurso incoado por la parte recurrente resulta improcedente y debe ser desestimado.

V.- Habida cuenta el resultado al que se llega, corresponde sean soportadas por el Municipio las costas concernientes a esta instancia extraordinaria local (cfr. principio del art. 105 CPCyC).

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 559/560, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 14 de octubre de 2009 obrante a fs. 529/534 de autos, conforme lo considerado.

II- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.

III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

Juzgado 1ª instancia Documentos y Locaciones 8: García José Luis c/Ferreyra Claudio

JUICIO:GARCIA JOSE LUIS C/ FERREYRA CLAUDIO MARCELO S/ DESALOJO. EXPTE. Nº 1958/06

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 18 de marzo de 2010 .-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados:» GARCIA JOSE LUIS C/ FERREYRA CLAUDIO MARCELO S/ DESALOJO «, y
CONSIDERANDO:

Que a fs.27 se presentan los demandado CLAUDIO MARCELO FERREIRA con el patrocinio letrado de la Dra. AMELIA MABEL FERNANDEZ e interpone incidente la nulidad de la notificación. Fundamente este planteo en que en fecha 25/06/06 encontré por debajo de la puerta una cedula de notificación con una demanda de desalojo en 11 fs., teniendo recién en ese momento conocimiento de la presente acción, que el actor en su demanda manifiesta que desconoce el domicilio del demandado, pues bien, atendiendo a lo que establece el art. 160 CPCC “…Procede la notificación por edictos en el Boletín Oficial cuando se trate de personas cuyo domicilio de ignore….”, teniendo además el actor la obligación legal de acreditar fehacientemente que realizo sin éxito alguno todas las gestiones tendiente a conocer el domicilio de la persona a quien debe notificar, sin embargo del expediente de referencia, surge que nada se hizo a efectos de conocer el domicilio de quien se demanda actuando no solo de mala fe, sino que además vulneran las provisiones de la Ley, puesto que se corrió traslado a mi casa de veraneo, por lo que considero, que la notificación carece de toda validez jurídica, pues le causo un grave perjuicio, lesionando su derecho de defensa y generando inseguridad jurídica temeraria.

A fs.35 contesta la parte actora oponiéndose al progreso de la misma, con los argumentos que allí expone y que por razones de brevedad no se transcriben.

De esta manera, a través de proveído de fecha 05/09/06 se ordena la vista a la Sra. Agente Fiscal. A fs.39 la Sra. Fiscal emite su dictamen.

Encontrándose los autos a despacho para resolver, corresponde emitir pronunciamiento.-

Que la ley procesal establece el deber de justificar el perjuicio sufrido y las defensas que tuviera para oponer y que son cercenadas por el acto cuya nulidad solicita, lo que a su criterio el demandado no hizo, el presente planteo de nulidad no puede prosperar, ya que en autos el accionante demanda a Claudio Marcelo Ferreyra, cuyo domicilio y demás datos desconocía, que por proveído de fecha 15/05/06 se ordena correr traslado de la demanda la cual es notificada a fs. 21/22 en el domicilio objeto del litigio conforme lo marca el art. 422 de CPCC, es decir no infringiendo ninguna disposición legal.

En autos el demandado no invoco cual es el defecto o vicio que afecta al acto, como tampoco invoco el prejuicio sufrido, el cual debe ser real, ni menciono las defensas que se vio privado de oponer. Así lo tiene dicho la doctrina no basta una invocación genérica del perjuicio sufrido, la parte interesada debe indicar en forma concreta cual es el agravio que le causa el acto supuestamente cumplido irregularmente.

La jurisprudencia tiene dicho con respecto al incidente de nulidad que: Atento a lo normado por el art. 167 del C.P.C. y C. en el sentido que » en la petición de nulidad la parte expresará concretamente la nulidad y el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no pudo oponer» como que «se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la segunda parte del párrafo anterior», dado los escuetos y muy generales términos en que fue interpuesta, sin alegarse fundada y adecuadamente las razones especificas en las que se basaba la misma, son a mi juicio razones suficientes para su desestimación (doctrina art. 167 C.P.C.).DRES.: GIOVANNIELLO – NOVILLO (en disidencia) – CASTELLANOS.

En cuanto al traslado de la demandada en este tipo de procesos cuyo objeto consiste en el recupero de la tenencia de un determinado bien, tiene un procedimiento especial establecido en nuestro Código de Rito el cual en su art. 422 CPCC (art.430) que: NOTIFICACIONES: “La notificación de la demanda deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato; en su defecto, en el domicilio real siempre que éste estuviese en la jurisdicción del juzgado; y a falta de ambos, en el inmueble objeto del litigio, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.” Es decir el presente articulo autoriza a practicar la notificación de la demanda, en el inmueble objeto del litigio, como se notifico en autos, no infringiendo como ya se ha señalado ninguna disposición legal.

Que el demandado no acredito que el domicilio en el cual se llevo acabo la notificación del traslado de demanda no es su domicilio real, no probo ese hecho incumpliendo con el deber establecido en el art 308 CPCC .:»Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido…-

Por todo lo señalado, y estando de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, corresponde no hacer lugar al presente incidente de nulidad imponiendo las costas a la parte demandada por haber provocado la incidencia (art. 105/6 del C.P.C.y C).,

RESUELVO: I) NO HACER LUGAR al incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, conforme lo considerado.- II) COSTAS a la parte demandada. – III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios. –
HAGASE SABER.- DR. TITO RAUL MORENO JUEZ

CSJTuc “Banca Nazionale del Lavoro S.A. vs. Fernández Francisco Manuel y otra s/ Cobro ejecutivo”.

SENT Nº 99 – C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Marzo de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en autos: “Banca Nazionale del Lavoro S.A. vs. Fernández Francisco Manuel y otra s/ Cobro ejecutivo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 14/5/2010 (fs. 259).

El recurso fue presentado en término con boleta de depósito. La sentencia, dictada en un juicio ejecutivo, tiene efectos definitivos en relación al cobro del crédito, pues la pretensión no podrá reeditarse en juicio posterior. El recurso es admisible pues los agravios se ajustan a las exigencias establecidas en los preceptos de los artículos 750 y 751 CPCC.

2.- Antecedentes

La parte actora demandó el pago del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, en base a un certificado expedido según el art. 793 del Código de Comercio (fs. 11 y 12). Los accionados opusieron nulidad de la ejecución, y las excepciones de inhabilidad y falsedad de título (cfr. fs. 54/56). En relación a la primera excepción, argumentaron que había diferencia entre la suma del certificado ($ 12.239,63), y el saldo que el Banco consignó en una carta documento en la que reclamaba el pago ($ 5.039,99), o el saldo que registraba la cuenta el día del cierre (fs. 24).

Los demandados plantearon que era un abuso del Banco incluir en el certificado un presunto saldo deudor de tarjeta de crédito y de un préstamo hipotecario, porque nunca hubo autorización para debitar otras relaciones jurídicas que no fueran cheques. Argumentaron que el art. 42 de la ley 25.065 vedaba al Banco el cobro de deudas de tarjeta de crédito por la vía ejecutiva directa, y opusieron prescripción fundada en la ley 25.065. Fundamentaron la falsedad de título en que las firmas del contador y del gerente del Banco actor no les pertenecían (cfr. fs. 56).

La sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2008 rechazó la nulidad de la ejecución, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 inciso h) y 42 de la ley 25.065. El Banco apeló, y su recurso fue rechazado por sentencia de fecha 16/10/2009 de la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones (fs. 221/223), la cual compartió el criterio de primera instancia. El Tribunal agregó que “aún descontando el importe correspondiente a la deuda emergente de tarjetas de crédito y de otros movimientos, el monto reclamado en la demanda tampoco se compadece con las constancias de la carta documento de fs. 24, que no fue desconocida por la actora”.

3.- La parte actora interpuso recurso de casación, en el que expone que la sentencia es definitiva, porque el rechazo implica la imposibilidad del cobro por efecto del art. 47 de la ley 25.065, pues las acciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito se encuentran prescriptas. Considera que lo resuelto asume gravedad institucional respecto de la interpretación y aplicación de las normas del juicio ejecutivo y de la ley 25.065 en relación al régimen de cuenta corriente bancaria.

El recurrente relata que los demandados contrataron con el Banco varios productos: una Cuenta Corriente, una Caja de Ahorro, Tarjetas de Crédito y Préstamo con garantía hipotecaria, según consta en los contratos agregados a fs. 69/74. Señala que se pactó la centralización de los débitos de los productos en la cuenta corriente bancaria n. 20-450-554197-7 (cuotas del préstamo, seguro de vida, saldo mensual emergente del resumen de tarjeta de crédito, etc.). Manifiesta que durante la vinculación comercial, la operatoria de la cuenta corriente funcionó sin inconvenientes, como surge de los resúmenes de la cuenta acompañados por el deudor agregados a fs. 25/37, en los que puede observarse que todos los meses, además de las operaciones de cheques, se incluían como partidas de la cuenta, las cuotas del préstamo y el pago de la tarjeta de crédito. Indica que tales débitos fueron pactados con los demandados, y que nunca fueron impugnados en los términos de los incisos 1 y 2 del art. 793 del Código de Comercio, y numeral 1.5.2.3. OPASI/2 (Reglamentación de la cuenta corriente bancaria B.C.R.A.). Relata que a partir de enero del 2001 el deudor comenzó a registrar rechazos de cheques, lo que generó que el Banco aplicara el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2, conocido bancariamente como “cuenta precerrada”. Agrega que la cuenta fue cerrada definitivamente el 17/5/2002, luego de efectuarse los trámites y computarse todos los débitos establecidos por la reglamentación del B.C.R.A.

Indica que el 04/2/2005 promovió acción ejecutiva por la suma de $ 12.239,63 en base al certificado de saldo deudor expedido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio. Señala que los accionados opusieron las siguientes defensas:

a)Excepción de nulidad de la ejecución, que fue rechazada;

b)Excepción de falsedad del título, también rechazada;

c)Excepción de inhabilidad de título, en la que argumentaron que si bien la cuenta existía, la fecha de cierre y el saldo no correspondían al declarado por el Banco. Indica que los demandados sostuvieron que el cierre de la cuenta operó el 20/3/2002 y no el 17/5/2002, y que el saldo a la fecha del cierre era de $ 5.039,99, y no de $ 12.239,63. Advierte que los accionados indicaron que antes del cierre, el Banco procedió a debitar sin autorización el total de la deuda de tarjeta de crédito y del préstamo. Como prueba, los accionados acompañaron los resúmenes de sus operaciones (fs. 25/37) y una carta documento en la que el Banco informaba que la cuenta se encontraba bajo el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques, previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2.

El recurrente señala que el principal argumento de los accionados fue que si bien el art. 793 cuarto párrafo del Código de Comercio permitía los débitos originados en operaciones de tarjeta de crédito, esa situación fue modificada por el art. 42 de la ley 25.065 que los prohíbe. Puntualiza que su parte se opuso sosteniendo que la excepción de inhabilidad de título no cumplía con el art. 534 inciso 4 CPCC, pues los ejecutados no habían negado la existencia de la cuenta ni de la deuda, sino que cuestionaban la composición del saldo, llevando el debate a cuestiones causales que están excluidas del juicio ejecutivo.

Se agravia de que se violó el régimen de la ejecutividad del saldo de la cuenta corriente bancaria, pues la sentencia se introdujo en cuestiones causales. Manifiesta que los demandados no impugnaron los consumos en los términos del art. 793 párrafos 1 y 2, y la reglamentación del BCRA. Sostiene que la sentencia ignoró el carácter firme y consentido del saldo de la cuenta, al revisar su composición sin que haya habido impugnación de los resúmenes mensuales. Argumenta que la sentencia infringió la abstracción establecida por los artículos 534 inciso 4 y 544 CPCC, porque analizó cuestiones causales al examinar la composición del saldo, e incluso se expidió sobre la legitimidad de algunas partidas contenidas en el monto global. Se agravia de que la sentencia tuvo por probados hechos que no pueden ser objeto de debate y prueba en el proceso ejecutivo, como los concernientes a que ciertas partidas incluidas en el saldo corresponden a un contrato de tarjeta de crédito. Denuncia que así se crea un nuevo régimen de defensas de carácter causal, con el alcance de la acción de rectificación de la cuenta establecido por el art. 790 del Código de Comercio, que desarticula el juicio de conocimiento posterior en violación del art. 544 CPCC, ya que se resuelven en el juicio ejecutivo defensas que corresponden a una etapa posterior.

Expone que son legítimos los débitos en virtud de lo establecido en el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, que autoriza a debitar acreencias emergentes de otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando hay convención expresa, en los casos y con los recaudos que autorice el B.C.R.A. Cita la OPASI / 2 del BCRA, en sus numerales 1.5.2.3. y 1.5.4., y destaca que los accionados nunca cuestionaron los débitos notificados por el Banco. Denuncia que la sentencia vulneró lo dispuesto en los artículos 1197 del Código Civil, y art. 796 del Código de Comercio, pues los débitos fueron pactados libre y legítimamente, y los pagos de los consumos de la tarjeta de crédito y cuotas fueron efectivamente realizados por su parte.

Se agravia de que la sentencia rechazó la ejecución no sólo en cuanto a la parte impugnada, sino toda la deuda. Justifica el monto reclamado en que el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta o cuenta precerrada, tiene la finalidad de posibilitar el finiquito de todas las operaciones pendientes y realizar todos los débitos que correspondan, según lo reglamenta la OPASI/2 en su numeral 9.3. Cita la sentencia de la Corte de la Provincia Nº 372 del 26/5/1998 en “Banco Roberts S.A. vs. Piga Victorio s/ Embargo preventivo” en la que el Tribunal se expidió sobre los efectos de la suspensión del servicio de pago de cheques y el cierre definitivo de la cuenta corriente.

Señala el importe de los saldos que tenía la cuenta en los distintos resúmenes a partir del 30/11/2001, de lo que deduce que si bien falta el detalle de los débitos realizados en la cuenta entre el día 30/4/2002 y el día 17/5/2002, de las pruebas acompañadas por el demandado, surge que el a quo tuvo los elementos probatorios idóneos para arribar a la composición exacta del saldo, con las partidas que correspondían a consumos de tarjeta de créditos y a otros conceptos. Indica que en la carta documento adjuntada por los accionados no se determinó el saldo final, sino que se notificó que la misma había sido sometida al régimen de suspensión del servicio de cheques previo al cierre. Indica que la sentencia declaró la inhabilidad en base a una supuesta discordancia entre el monto y fecha de la carta documento que comunicó el precierre de la cuenta, y el monto y fecha consignados en el certificado. Manifiesta que el monto contenido en la carta no corresponde al día en que está fechada (19/02/2002), sino al día en que la cuenta fue precerrada (15/01/2002), y que tal circunstancia no pudo probar la inhabilidad del título in totum con el fundamento de que el monto reclamado no se compadece con la carta documento.

Denuncia irrazonable interpretación de la ley 25.065, y explica que lo que esa ley procura evitar es la proliferación de las cuentas corrientes instantáneas, que son aquellas que no tienen operatividad real, y que se abren con el único fin de transferir el saldo definitivo de la tarjeta para habilitar su cobro por la vía ejecutiva. Señala que es diferente el caso de la cuenta operativa, que realmente se utiliza, en la que se pactan los débitos.

Invoca gravedad institucional por existir sentencias de la Cámara y de la Corte en sentido contrario a la aquí impugnada, y propone doctrina legal.

4.- En el caso de autos nos encontramos ante la ejecución de un certificado de cuenta corriente bancaria expedido de acuerdo con el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, en el que se incluyeron -entre otros- débitos originados en consumos de tarjeta de crédito. No está controvertido que en la cuenta corriente de los demandados se debitaban cheques, deudas provenientes de un mutuo y de tarjeta de crédito.

La excepción de inhabilidad de título fue sustentada en dos argumentos: en que el certificado incluye deudas provenientes de tarjeta de crédito, y que la suma que se ejecuta no coincide con el saldo que se intimó. La sentencia recurrida en casación estimó cumplidos los dos motivos invocados.

En relación a la primera cuestión, el tema a resolver reside en determinar si se pueden incluir débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, en el certificado del saldo deudor de cuenta corriente bancaria expedido de acuerdo con el artículo 793 del Código de Comercio con el que se promueve la vía ejecutiva. Debe recordarse que el actual cuarto párrafo del art. 793 (introducido por la ley 24.452 B.O. 2/3/95) establece que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.

El tema conduce a efectuar una interpretación de dos sistemas normativos, el de la cuenta corriente regulado por el Código de Comercio, y específicamente el artículo 793, y el de la ley de tarjeta de crédito 25.065 (B.O. 14/1/99). Siendo posterior la ley 25.065 (B.O.14/1/99) -en adelante LTC-, a la ley 24.452 (B.O. 2/3/95) que añadió el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, la cuestión planteada remite a establecer la incidencia de la ley 25.065 en el régimen que prevé el art. 793 del Código de Comercio para la ejecución del saldo de la cuenta corriente bancaria, cuando en ese saldo se incluyen débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, además de otros provenientes de otras relaciones jurídicas, cheques entre ellos.

5.- En la exégesis de ambos órdenes normativos, debe considerarse preliminarmente que la ley 25.065 ha conferido carácter de orden público a sus disposiciones, lo que significa que por imperativo legal se limita la autonomía de la voluntad de los contratantes. En consecuencia, el juez tiene la obligación de aplicar la ley, pues los beneficios que concede son irrenunciables, y salvo muy pocas excepciones, las obligaciones que impone no resultan de cumplimiento facultativo.

Es relevante para la solución del conflicto, el precepto del inciso h) del artículo 14 de la ley 25.065, que fue observado por el decreto 15/99 (B.O. 14/1/1999) e insistido en su redacción original por el H. Congreso el 1/9/1999 (B.O. 24/9/1999). Ese inciso dispone que serán nulas las cláusulas “que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Este precepto encuentra su correlato en la disposición genérica del art. 37 de la ley 24.240.

Hasta el dictado de la ley 25.065 no existía una vía ejecutiva para el reclamo de saldos deudores de tarjeta de crédito. Esta ley incorporó un procedimiento de ejecución a cuyo fin la vía debe prepararse previamente. La LTC le otorga al emisor la facultad de perseguir el cobro del crédito mediante una acción ordinaria (arts. 41 y 47 inc. b) o mediante preparación de la vía ejecutiva en la forma y con las exigencias previstas en los arts. 39 y siguientes, todos ellos requisitos exigidos en resguardo del derecho de defensa del usuario.

El art. 39 LTC reglamenta la preparación de la vía ejecutiva e los siguientes términos: “El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) el contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma; b) el resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte, el emisor deberá acompañar: a) declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito, b) declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley”.

El art. 42 de la misma ley establece: “Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de la presente ley” (debió decirse 39 y 40 pues el art. 38 se refiere a otra cuestión). Este precepto tiene como finalidad resguardar de abusos al usuario, y se complementa con la disposición del art. 55, por la cual en los casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros o bancarios incluyendo la emisión de tarjeta de crédito, se debe dejar bien claro bajo pena de no poder reclamar importe alguno, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses por los diferentes rubros.

De los preceptos citados surge que la ley veda en forma expresa y categórica el pacto de ejecutividad, y prohíbe la posibilidad de convenir que ante el incumplimiento del usuario, el emisor pueda abrir una cuenta corriente a nombre del usuario al único fin de emitir un certificado que goce de ejecutabilidad según el art. 793 del Código de Comercio, llamadas usualmente cuentas corrientes instantáneas.

6.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia han efectuado interpretaciones contrapuestas y en variados sentidos sobre si resulta posible la ejecución mediante certificados de cuenta corriente que contengan saldos deudores de tarjeta de crédito, cuando se trata de una cuenta que no ha tenido como único fin debitar las deudas de tarjeta con el objeto de ser ejecutadas por la vía del art. 793 C.Com., y existe autorización para efectuar los débitos.

Anticipamos nuestra opinión en el sentido de que cuando se promueve ejecución de un certificado emitido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, si en la deuda se han incluido débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, el título resulta inhábil en relación a estas últimas deudas, aún cuando se tratara de cuentas de las llamadas “operativas” y hubiera en el contrato autorización para ello.

Aún cuando se admitiera la validez del débito de los saldos deudores de la tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria (cuarto párrafo in fine del art. 793 C. Com.), respetándose las restricciones que impone el régimen de la LTC sobre el límite de intereses (art. 18), abstención de capitalización (arts. 18 y 23 inc. n), y respeto del principio de veracidad e información, pues la novación no se presume (art. 812 C.C.), no se advierte de qué manera se podría habilitar la vía ejecutiva directa del art. 793 tercer párrafo, sin infringir la clara y rotunda prohibición que emerge del inciso h) del artículo 14 de la ley 25.065.

No se desconoce que cierta doctrina propicia la posibilidad de debitar en cuenta corriente bancaria los saldos de deudas de tarjetas de crédito, en cuyo caso se exigiría que en los certificados que se expidan conforme al art. 793, la entidad bancaria especifique cómo se encuentra compuesto el saldo general por el que se emite, indicando, en los supuestos de deudas de tarjetas de crédito, la deuda y sus intereses (cfr. Chomer, Héctor Osvaldo en “La ley de tarjeta de crédito comentada”, editorial La Ley edición 2009 páginas 159 a 161, y Muguillo Roberto Alfredo en “La ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito y los certificados de saldo deudor en cuenta corriente bancaria” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-3 Contratos bancarios, Rubinzal Culzoni edición 2006 páginas 176 y 177).

Los certificados emitidos de tal modo no tendrían el efecto de la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 39 de la ley 25.065, ni suplirían ese procedimiento. Por ello, no se advierte de qué modo los datos que se agregarían al contenido del certificado del art. 793 C. Com. con la finalidad de compatibilizarlo con el régimen de la ley 25.065, podrían legitimar la vía ejecutiva directa así instrumentada, ante la clara prohibición que fulmina con la nulidad las cláusulas que “permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Este precepto, indudablemente extiende la prohibición que impone el art. 42 de la ley 25.065 para las cuentas “instantáneas”, a las cuentas operativas, pues el subterfugio de permitir el débito de las deudas de tarjeta de crédito, significa instituir automáticamente la posibilidad de “la habilitación directa de la vía ejecutiva” que prohíbe el inciso h) del art. 14 de la ley 25.065.

Aunque se admitiera la validez del pacto de débito automático de deudas de tarjeta de crédito en cuenta corriente en especiales condiciones que respetaran la LTC en materia de intereses, no resultaría posible la emisión del certificado de saldo deudor según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, pues de tal modo se privaría de todo efecto jurídico al procedimiento de impugnación de la cuenta o resumen (artículos 26 y siguientes L.T.C.), y se eludiría la preparación de la vía ejecutiva, siendo que ambos procedimientos revisten el carácter de orden público de la L.T.C. (art.57). (cfr. Chomer, Héctor Osvaldo en “Ley de tarjeta de crédito comentada”, Editorial La Ley edición 2009 p. 154 y 155). Abona tal interpretación que al debitarse las deudas de tarjeta de crédito no se produciría la novación de las obligaciones, pues la novación no se presume (art. 812 Código Civil), por lo que no sería posible proceder a debitar en la cuenta corriente como si fuese cualquier otra deuda, y emitir el certificado del art. 793 sin violar las disposiciones de orden público de la LTC y de la ley 24.240 (art. 14 y 57 LTC).

Estimo que el valladar instituido en el inciso h) del art. 14 LTC es infranqueable, pues como expresa el profesor Dr. Raúl A. Etcheverry, la tarjeta de crédito no es un contrato sino un sistema, que tiene como eje motor el derecho a la información del suscriptor y la relación de ese sistema con el actual de protección al consumidor (cfr. prólogo del Dr. Raúl Etcheverry al libro del Dr. Héctor Chomer “Ley de Tarjeta de crédito”, ob. cit. páginas VIII y IX). Además del carácter de orden público de sus disposiciones ya señalado (art. 57 LTC), corrobora lo expresado, el fin tuitivo que tanto la ley 25.065 como la ley 24.240 establecen en relación a los derechos del consumidor, por lo cual la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación se estará a la que sea menos gravosa” (art 37 de la ley 24.240).

Desde tal perspectiva, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito, que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, es una cláusula nula por constituir una renuncia de derechos indisponibles (cfr. arg. art. 37 inc. «b» de la ley 24.240, y art. 14, inc. «a» ley 25.065). En consecuencia, si el convenio con el banco importa autorizar el débito en la cuenta corriente de los consumos con la tarjeta de crédito, ello no supone en modo alguno facultar a la entidad bancaria a prescindir del régimen de cobro judicial imperativamente impuesto por la ley 25.065 respecto del importe que se adeude por tales conceptos, sea dicha cuenta operativa o no, libre su titular cheques o no. Una interpretación sistemática, que preserve la coherencia del sistema jurídico, exige hacer prevalecer la especificidad del aludido régimen, así como la preferencia en la aplicación de sus reglas imperativas (arts. 57, ley 25.065, y 65, ley 24.240). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias, se violaría toda la protección legal de orden público establecida en la ley de 25.065.

En este sentido se han pronunciado varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, entre las que se puede mencionar la Sala C en sentencia de fecha 17/6/2009 en “Banco Itaú Buen Ayre vs. Cisco Hugo O. publicado en: LA LEY 13/10/2009, 4, con nota de Héctor Osvaldo Chomer; LA LEY 2009-F, 81, cita online: AR/JUR/28228/2009. En la citada sentencia, se declaró que “Debe hacerse parcialmente lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el cuentacorrentista ejecutado, correspondiendo excluir del monto reclamado el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, pues, el saldo deudor en el cual la entidad bancaria fundamenta su ejecución, no cumple con todos los requisitos establecidos por las leyes 24.240 y 25.065, relativos cobro y los deberes de información”…“Es nula cualquier cláusula impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, pues lo contrario implicaría reconocer que un simple recurso instrumental incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias violentara toda la protección legal de orden público establecido en dicha ley.”…“Dado que el certificado de saldo deudor emana unilateralmente del banco, no cabe impedir toda verificación inherente a la conformación de dicho saldo, desde que ello implicaría incurrir en un preconcepto acerca de la infalibilidad de los funcionarios de la entidad emisora”. En igual sentido, pueden citarse las sentencias de la Sala F en “Banco Santander Río S.A. vs. González Pedro Miguel y otro”, sentencia de fecha 18/5/2010, y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en “Banco de la Provincia del Buenos Aires c. Rico, Gustavo, del 17/3/08, entre otras.

En cuanto a los agravios referidos a la improcedencia de la discusión acerca de la composición del saldo de la cuenta, si bien en principio ello está vedado, ese principio no es absoluto y debe ceder cuando se comprueba, como en este caso, y no es materia controvertida, que la expedición del certificado según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio ha infringido las normas de orden público contenidas en el inciso h) del art. 14 de la ley 25.065 y art. 37 de la ley 24.240.

En consecuencia con lo expresado, en razón de que el certificado con el que se promueve la ejecución (fs. 11) contiene deudas provenientes de consumos de deudas de tarjeta de crédito, según lo ha reconocido la parte actora y surge de los resúmenes aportados a la causa, el instrumento no cumple las limitaciones que impone la ley 25.065 al art. 793 del Código de Comercio, con las salvedades que se exponen a continuación.

7.- Asiste razón al recurrente en su agravio de que la inhabilidad del título no puede ser total, sino limitada al importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses. Sobre este aspecto corresponde acoger el recurso, en mérito a la siguiente doctrina legal: “Corresponde limitar la inhabilidad de título declarada respecto del certificado emitido según el art. 793 tercer párrafo del Código de Comercio, a la deuda originada en consumos de tarjetas de crédito incluida en violación a los preceptos de los incisos a) y h) del art. 14, 39 y 57 de la ley 25.065”.

En consecuencia con tal decisión, la parte actora deberá discriminar esos importes con respaldo documental en la etapa liquidativa, mediante el procedimiento de los arts. 555 a 563 CPCC en lo que resultare pertinente.

8.- Asiste razón al recurrente en su argumento referido al fundamento de la sentencia sobre la inhabilidad del título basado en la diferencia entre el monto de la deuda reclamada en la carta documento, y la consignada en el certificado del saldo deudor, (ver penúltimo párrafo de los considerandos a fs. 222 vta.), por los siguientes motivos.

De la lectura de la carta documento invocada por los accionados, se advierte que fue fechada el 19 de febrero de 2002 (fs. 24), y que el cierre de la cuenta se produjo el 17/5/2002 (fs. 11). Como el certificado debe hacer constar la deuda existente al momento del cierre de la cuenta, que se produjo el día 17/5/2002, los argumentos de los demandados deben rechazarse, porque cuestionan el monto de la deuda en base a una carta documento remitida tres meses antes del cierre de la cuenta.

Esta Corte en diversos precedentes se ha pronunciado en el sentido de que es doctrina aplicable la declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en Acuerdo Plenario del 05/9/69 dictado en «Banco de Galicia y Buenos Aires vs. Lussich J. y otros» en el sentido de que la habilidad del certificado bancario del art. 793 del C.Com. exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. En ese fallo plenario se declaró que el certificado de saldo deudor debe mencionar el importe de la deuda al momento del cierre de la cuenta y estar suscripto por los funcionarios que el citado art. 793 C. Com habilita a esos fines, es decir, gerente y contador de la entidad emisora. Cumplidos esos extremos no es menester ningún otro recaudo para que el título sea hábil. (cfr.C.SJTuc. en sentencia Nº 70 del 17/3/1995 en «Banco de Catamarca vs. Pío Marchetti Soc. de Hecho s/ Cobro ejecutivo de australes»; sentencia Nº 265 del 22/4/1996 en “Banco de la Provincia de Tucumán vs. Gramajo Ricardo s/ Cobro ejecutivo”; sentencia Nº 883 en «Banco Roberts S.A. vs. Vide Héctor Reinaldo y otros. s/ Embargo preventivo y cobro ejecutivo de pesos», sentencia Nº 181 del 19/3/1998 en “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. vs. María V. D. J. Vallejo de Paz y otro s/ Cobro ejecutivo”, entre otras).

Por tales fundamentos, corresponde acoger el recurso en relación al resto del importe de la deuda del certificado no alcanzado por la inhabilidad de título tratada en el considerando anterior, en mérito a la siguiente doctrina legal: “Corresponde descalificar la sentencia que declaró la inhabilidad del certificado emitido según el art. 793 tercer párrafo del Código de Comercio, por cuestionar sin fundamento válido, el monto de la deuda registrado al momento del cierre de la cuenta corriente bancaria.”

9.- En la presente sentencia se acoge parcialmente el recurso de casación de la parte actora en cuanto la excepción de inhabilidad de título, con el alcance indicado en relación a las deudas originadas en consumos de tarjeta de crédito (cfr. considerando 7). En relación al resto de la deuda, se hace lugar al recurso en su agravio referido a la inhabilidad de título, por el fundamento tratado en el considerando 8.

Se advierte que en la sentencia de segunda instancia, por el modo en que resolvió, no se trató la excepción de falsedad de título (cfr. fs. 56), que tampoco fue considerada en la sentencia de primera instancia, pues ambas acogieron íntegramente la excepción de inhabilidad de título (cfr. primer párrafo in fine de fs. 181 sentencia de primera instancia: “…resultando innecesario el abordaje de las restantes cuestiones planteadas). Dado que se limita la inhabilidad de título tan sólo a las deudas originadas en consumos de tarjetas de crédito, en relación al resto de la deuda del certificado corresponde que se trate la excepción de falsedad de título que se planteó (cfr. fs. 56). Por ello, a fin de evitar nulidades, corresponde que se ordene el procedimiento, y que vuelvan los autos a Cámara para que se trate la excepción de falsedad de título que no fue resuelta.

Quedando en consecuencia una excepción pendiente de resolver, el Tribunal de alzada deberá resolver las costas de las dos instancias, según las reglas de la materia.

10.- Las costas del recurso de casación, serán distribuidas en el orden causado, habida cuenta de la existencia de jurisprudencia y doctrina en contrario sobre la materia tratada en los considerandos 4 a 7. En cuanto a la cuestión de la discordancia del monto de la deuda en relación a la carta documento, los accionados pudieron ser inducidos a confusión por los motivos que explica el recurrente a fs. 239 segundo párrafo, y por la indicación en la carta de cierta fecha de cierre de cuenta que no fue el momento en el que efectivamente se produjo la clausura de la cuenta; por tales motivos, respecto a este aspecto del recurso también se imponen las costas por su orden (cfr. art. 105 inciso 1 CPCC).

Los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y conforme con lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, la que se casa en mérito a las doctrinas legales expresadas y se deja sin efecto sustituyéndola por la siguiente: “HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, y en consecuencia acoger parcialmente la excepción de inhabilidad de título, en relación a los débitos provenientes de consumos de tarjetas de crédito, cuya liquidación el Banco actor deberá presentar en la etapa de liquidación de sentencia”. Los autos deberán retornar al Tribunal para que resuelva la excepción de falsedad de título y la imposición de costas de primera y de segunda instancia.

II.- COSTAS del recurso como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

Escuela de Frankfurt – Universidad Carlos III Blanca Muñoz:

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>>> ficha técnica por Blanca Muñoz

La Escuela de Frankfurt surgió como una consecuencia lógica ante los acontecimientos que desde la década de los años veinte se iniciaban en Europa, ya en una fecha tan temprana como 1923, se plantea la necesidad de desarrollar una reflexión global sobre los procesos que consolidan la sociedad burguesa-capitalista y el significado de la teoría ante tal consolidación. De este modo, el Instituto de Investigación Social vendrá a devolver a la Filosofía y a la Ciencia Social su carácter de análisis crítico no sólo en relación a la teoría sino, también, a la praxis y a la conjunción histórica de ambas.
Cronológicamente, y de una manera convencional, se puede hacer una descripción de la evolución «externa» del Instituto (Institut für Sozialforschung). Siguiendo el relato convencional, el Institut se constituye entre los años 1923 y 1924, vinculado a la Universidad de Frankfurt y con financiación del comerciante Hermann Weil. Felix Weil, hijo del anterior, Friedrich Pollock, Kurt Albert Gerlach y el joven Max Horkheimer, entre otros iniciadores, se plantean el estudio del Marxismo, pero no desde una perspectiva de afiliación política sino desde la actualización de los conceptos y problemas de la obra misma de Marx ,y que ya en l922 se habían retomado en una semana de estudio organizada sobre esta problemática. Sin embargo, será Kurt Albert Gerlach quien logra que el Ministerio de Educación alemán autorice al Instituto de Investigación Social. Esta autorización, más la financiación de Hermann Weil permiten una autonomía sin la cual no habría sido posible la creación de un «Instituto de Marxismo», como se le pensó denominar en un primer momento.

La dirección de Carl Grünberg que procedía de la Universidad de Viena enfoca el Instituto en una dirección de estudio de la Historia del Socialismo y del movimiento obrero (Grünberg Archiv», con XV tomos). Como politólogo esta preocupación se conjuntó con el interés por las obras de Georg Lukács y de Karl Korsch quienes introduccían una positiva valoración y replanteamiento del tema marxiano de las superestructuras ideológicas; es decir, reivindicaban la importancia cada vez mayor de factores relativos a lo simbólico y cultural. No obstante, esta etapa de Grünberg como director tiene que ser considerada como la «prehistoria» de la Escuela de Frankfurt. La Escuela de Frankfurt, como la consideramos en la actualidad, tiene su auténtica génesis con la dirección de Max Horkheimer cuando sucede a Grünberg en la dirección del Instituto. Desde l931, y ya en 1932 con la publicación de la «Revista de Investigación Social» («Zeitschift für Sozialforschung») se puede hablar de la Escuela de Frankfurt conformada por quienes serán sus autores fundamentales: Theodor W. Adorno, el mismo Max Horkheimer, Erich Fromm, Walter Benjamin, Leo Lowenthal, y poco después Herbert Marcuse. Asimismo, Franz Borkenau, Siegfried Kracauer, Otto Kirchheimer, Franz Neumann, Olga Lang o, durante un breve tiempo Paul Lazarsfeld, entre otros nombres relevantes, trabajarán y colaborarán en los proyectos de la Escuela. Pero, el «núcleo duro» frankfurtiano será el formado por Horkheimer/Adorno, Benjamin, Fromm y Marcuse. Son, precisamente, los temas y el enfoque dado por éstos los que dan el sesgo característico a la Escuela y pese a lo que, últimamente, se quiere presentar como líneas dispersas de investigación, tal y como sugiere Axel Honneth subrayando las obras de Neumann y Kirchheimer frente a las de Adorno y Marcuse. Luego expondremos los tópicos habituales que sobre la Teoría Crítica circulan en las publicaciones más recientes.

La denominación de Teoría Crítica fue acuñada por Horkheimer. Denominación que se extenderá después como la definición más específica del sentido de la Escuela. Tanto Horkheimer como Adorno -quien hasta l938 no se asociará plenamente al grupo- establecerán de una forma objetiva el significado básico de lo que deberá entenderse bajo el concepto de «Teoría Crítica»; esto es, el análisis crítico-dialéctico, histórico y negativo de lo existente en cuanto «es» y frente a lo que «debería ser», y desde el punto de vista de la Razón histórico-universal. Por tanto, la conjunción Hegel-Marx se hace evidente. Pero, a la vez, el «es» de lo existente en cuanto «status quo» conlleva una investigación central de la Escuela: los principios de dominación colectivos. Aquí, Freud será la referencia necesaria y precisa. Lo irracional, lo racionalizado o convertido en un principio de dominación, pasa a convertirse en el gran problema y tema de investigación de la Teoría Crítica. En definitiva, para comprender el rumbo y la dinámica de la sociedad burguesa que se organiza económicamente a través del capitalismo, se hace indispensable la sínteses de las tres grandes concepciones críticas anteriores a la Escuela: Hegel-Marx-Freud aplicados dialécticamente en el examen de las direcciones de la relación entre racionalidad-irracionalidad y sus efectos sociales e históricos.

Desgraciadamente lo que se situaba como eje de investigación teórica y metodológica -la dominación- y que ya se enunciaba en la primera publicación de la «Zeitschrift», los Estudios sobre autoridad y familia, 1936, va a condicionar y desencadenar la trayectoria de la Escuela. El ascenso de Hitler al poder conlleva el cierre en 1933 del Instituto, el exilio, el encarcelamiento de algunos de sus miembros y la muerte prematura de una persoanliadad tan decisiva como la de Walter Benjamin cuya obra no deja de revalorizarse.

La emigración de la Escuela hasta asentarse en los Estados Unidos en Universidad de Columbia, en l934, pasa antes por Ginebra y París. En Nueva York, sin embargo, será en donde se consolida la denominación de Teoría Crítica dada ya definitivamente a las investigaciones llevadas a cabo por los miembros y colaboradores de la Escuela. Max Horkheimer y Theodor W. Adorno emprenden un rumbo nuevo a sus trabajos. La síntesis Marx-Freud se enriquece metodológicamente y producto de ello serán los cinco tomos de los Studies in Prejudice (l949-l950). La Personalidad Autoritaria, obra en la que Adorno tendrá un papel relevante, es una continuación del interés por desarrollar una «Escala de fascismo (F)» empírica y con una fiabilidad objetiva. El análisis del tema del prejuicio social había tenido un precedente en el libro Dialéctica de la Ilustración (también traducido al castellano como Dialéctica del Iluminismo) conjuntamente escrito por Horkheimer y Adorno en l941. Este libro marca el punto de inflexión fundamental de la evolución de la Teoría Crítica. En él se consolida el interés por el tema de la industria cultural y la cultura de Masas, situando en estas estructuras una continuidad entre la sociedad totalitaria del Nacionalsocialismo y la capacidad de persuasión y manipulación que poseen los dos nuevos procesos de transmisión ideológica. De este modo, tanto en La Personalidad Autoritaria como en la Dialéctica del Iluminismo se expresa la pervivencia en la Sociedad de Masas de unos principios de dominación en los que se difunde una cosmovisión de fuerte componente irracional y primitivo.

A partir de l948, las circunstancias políticas de Alemania posibilitan la vuelta de los teóricos críticos. Horkheimer, en l950, regresa a Frankfurt y con él vuelven Adorno y Pollock. Marcuse, Neumann, Kirchheimer y Löwenthal permanecerán en los Estados Unidos. En gran medida, la vuelta de la Escuela se ha entendido como una forma de saldar la mala conciencia alemana tras el Nazismo; es más, la pervivencia de la Teoría Crítica permitió una vez finalizada la guerra que Alemania pudiese resaltar la existencia de una resistencia y un exilio que suponía una «limpieza de cara» de todo el país. Así, la «refundación» del Instituto se convirtió en un acontecimiento esencial no sólo en la Universidad sino también en la sociedad alemana. Horkheimer, por ejemplo, llegaría a ser decano y rector de la Universidad de Frankfurt hasta el año l959 en el que se jubiló.

Pues bien, si tuvieramos que hacer una síntesis de la trayectoria cronológica de la Escuela de Frankfurt habría que subrayar cuatro etapas determinantes:
– La primera comprendida entre los años 1923-1924, fecha de su fundación, y en la que el Instituto de Investigación Social se vincula a la Universidad de Frankfurt. La publicación de la Zeitschrift für Sozialforschung, en l932, establece de una manera general la línea de investigaciones de carácter crítico-dialéctico.
– Sin embargo, se puede considerar que es a partir de 1932 cuando se puede hablar propiamente de la génesis de la Escuela de Frankfurt con la dirección de Max Horkheimer. Esta segunda etapa coincide con el ascenso del Nazismo. El exilio y la muerte de algunos de sus miembros fundamentales imprime un sesgo que será decisivo en el análisis teórico de la Escuela. No obstante, el contacto con la sociedad norteamericana introduce y consolida el estudio de la sociedad post-industrial y sus estructuras sociopolíticas y culturales. La vuelta de Max Horkheiemer a Alemania en el año l950 cierra esta etapa.
– Desde l950 hasta la muerte de Adorno en l969 y de Horkheimer en l973, se llevan a cabo las aportaciones teóricas y metodológicas de la Teoría Crítica. Aquí, la conjunción de las técnicas empíricas con la reflexión teórica rompe el tópico de excesiva abstracción con el que se ha tildado a los autores frankfurtianos. Los Frankfurter Beiträge zur Soziologie son una buena prueba de ello. Es en esta etapa en la que se escriben las obras fundamentales no sólo de quienes volvieron a Alemania, sino también de quienes permanecen en Estados Unidos como será el caso de Marcuse. La influencia de la Teoría Crítica en los acontecimientos de los años sesenta es innegable y merecería un estudio específico el esclarecimiento de cómo se tomaron conceptos y propuestas características de la Escuela.
– La cuarta etapa, tipificada de una forma convencional, se puede situar en el final de la Teoría Crítica clásica (Horkheimer, Adorno, Marcuse) y el surgimiento de la «segunda generación» (Jürgen Habermas, Claus Offe, Oscar Negt, Alfred Schmidt y Albrecht Wellmer, preferentemente). Habermas ya había iniciado su colaboración con la Escuela en los años cincuenta. Será a partir de la década de los sesenta cuando con la publicación de Student und Politik, escrito por Habermas y Ludwig von Friedburg, comience el tránsito de la «primera generación» a la «segunda». Los años setenta imprimen un giro nuevo a la temática crítica al introducir paradigmas nuevos a la Teoría Crítica. La obra weberiana enriquecerá la investigación social neofrankfurtiana. Y, asimismo, métodos empíricos provenientes de la tradición positivista y funcional-sistémica entran a formar parte de los estudios orientados, sobre todo, al análisis de la sociedad post-industrial y de sus estructuras.

La evolución de la Escuela de Frankfurt, en suma, sigue la misma evolución histórica de la sociedad del siglo XX. Así, resulta inseparable el sentido crítico de la Escuela de los acontecimientos que, desde los años veinte, se desarrollan internacionalmente. El repaso de las temáticas fundamentales será la comprobación de esto.

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La Teoría Crítica: Autores y temáticas
La Teoría Crítica entendida como aclaración racional nació de dos planteamientos: la conjunción de la teoría marxiana con la de Freud y, por otro lado, el replanteamiento de los problemas de la teoría y de la práctica en su aplicación a la nueva Sociedad de Masas. Precisamente, el surgimiento de esta nueva formación económica y sociopolítica organizada sobre una economía de demanda y de consumo ponía en cuestión numerosas previsiones hechas por el Marxismo clásico. Y, sobre todo, en esta nueva etapa del capitalismo la introducción del psicoanálisis y de la metapsicología freudiana se hacía necesaria ya que, por primera vez, se hacía un uso político de la psicología colectiva. De aquí que, desde la misma fundación de la Escuela, sea imprescindible la síntesis entre economía y psicología como dan muestras los primeros trabajos de la Zeitschift für Sozialforschung y casi el acta fundacional como grupo que fueron los Estudios sobre Autoridad y familia. La búsqueda de un tipo de construcción teórica en la que la ruptura con la «teoría tradicional» abriera la posibilidad de abarcar las complejísimas interacciones del capitalismo avanzado, aparece como la génesis de los primeros frankfurtianos. Ruptura con la teoría tradicional en cuanto que ésta parte de una realidad plana y estática y, así, se presenta como unos enunciados interconexionados y que se derivan lógicamente unos de otros, utilizando el modelo matemático como modelo de modelos del conocimiento científico. El Positivismo, los variados y diversos empirismos, el Racionalismo y, en general, el ideal de las Ciencias Nomológicas estarían en esta perspectiva. Como apunta Horkheimer en su obra imperecedera Crítica de la Razón instrumental (Zur Kritik der instrumentelle Vernunft. Aus den Vorträgen und Aufzeichnungen seit Kriegsend), versión resumida en Eclipse of Reason, la Teoría Crítica nace de la no aceptación de un estado histórico en el que -y como afirma Adorno- los que «es» no «debería ser». De esta forma, los empirismo y positivismos arranca de una identificación con lo convencionalizado, con un «status quo» considerado como orden universal e inmodificable. En este sentido, el proyecto crítico, con su síntesis Marx-Freud, arrancará no tanto del «espectáculo del mundo» cuanto del «sufrimiento del mundo». Sufrimiento evitable desde la acción histórica racional e ilustrada.

Como ya se ha observado, la Teoría Crítica no buscará inscribirse de ningún modo en el paradigma de las Ciencias Nomológicas. Al contrario, en gran medida la Escuela de Frankfurt cronológicamente aún se sitúa en la «polémica de las Ciencias» en la que habían terciado desde Rickert y Windelband hasta Max Weber. La misma polémica que, en los años sesenta, mantedrá Adorno con Popper (La disputa del positivismo en la sociología alemana) se alinea de un modo subyacente en los coletazos que la «polémica de las Ciencias» de principios del siglo XX supuso en la Universidad germana. Ahora bien, lo fundamental resulta ser que frente a los positivismos, los autores frankfurtianos siempre tuvieron muy presente el gran problema de toda teórica: su paso y transformación a ideología. Frente a Popper, Adorno mantuvo una posición epistemológica que desconfiaba el paradigma nomológico en un sistema sociopolítico en el que la Ciencia y la técnica habían conducido acríticamente a la administración científica de la muerte. El «después de Auschwitz» que recorre todo el significado de la Dialéctica Negativa de Adorno, es un paso hacia delante de la teoría que se resiste a la complicidad con los principios de dominación social. De aquí que la Teoría Crítica se formula desde cuatro notas esenciales: histórica porque la teoría es aclaración sobre la existencia humana y desde un ideal hegeliano de humanización a través de un progreso constatable en la Historia por los grupos que son dominados y humillados (aspecto tan relevante después en el análisis de Michel Foucault de los «otros» y de los «espacios de poder»); en segundo lugar, la teoría debe de ser dialéctica puesto que su avance es a través de contradicciones captables desde un punto de vista racional, siendo la Razón la tercera y esencial característica de toda teoría que no quiera ser y actuar como ideología. La Razón, en definitiva, es el fundamento de la Teoría Crítica. Una racionalidad que tiene su herencia en Kant-Hegel y en la universalidad griega clásica. Así, la Razón se define como un proceso de análisis causal, pero desde la comprensión de las contradicciones en una dialéctica histórica que busca, preferentemente, las causas de la dominación. En este sentido, se distinguirá, siguiendo a Weber, entre racionalidad y racionalización. La racionalidad siempre, y por fuerza tendrá que ser crítica, mientras que la racionalización no es más que el uso del esquema medio-fin en unos objetivos cuyos resultados últimos no sean más que los de consolidar lo «constituido». Este sería el fundamento de la razón instrumental. Por ello, precisamente, la teoría que no deviene en ideología, tiene que ser histórica, dialéctica, racional y negativa. Frente a los positivismos de lo que «es» empíricamente, la negatividad de la comparación con un «deber ser» que actúa como el gran motor de la Historia desde sus orígenes. Desde las utopías a los deseos de una humanidad mejor y mejorada, la negatividad ha explorado caminos nuevos en los que la «explotación del hombre por el mismo hombre» se disipe como un recuerdo prehumano en la Historia. Tanto para Adorno como para Horkheimer y Marcuse, el «final de la utopía» ha llegado. La humanidad posee ya tantos recursos científicos, materiales como intelectuales como para transformar la sociedad. De aquí, que no se pueda tildar de idealistas a los teóricos de Frankfurt puesto que la crítica no se funda en unas abstracciones irrealizables sino en un examen económico, político y cultural que» no baja del cielo a la tierra». Al contrario, intenta subir de la tierra a una etapa histórica sin dominación inconsciente e irracional. De nuevo, la síntesis Hegel-Marx-Freud explica la globalidad del proyecto y de los objetivos finales de la Teoría Crítica. Este proyecto resulta de la suma de obras, conceptos, problemas e investigaciones de los miembros de la Escuela. El repaso de las principales aportaciones de los más representativos autores del Instituto muestra hasta qué punto existieron unos núcleos comunes de interés y una actitud general en la valoración de las contradicciones de la sociedad de capitalismo de Masas.

Max Horkheimer (l895-l973), aparte de ser el cofundador del Instituto de Investigación Social y su director desde l931 hasta su muerte, va a ser el impulsor de los planteamientos filosóficos y sociológicos más característicos. En sus obras principales:Estudios sobre Autoridad y familia (l936), Teoría tradicional y teoría crítica (l937), Dialéctica de la Ilustración (l948) conjuntamente escrita con Adorno, Teoría Crítica (l968), aparte de un conjunto de estudios como La crítica del juicio de Kant como lazo de unión entre la filosofía teórica y la práctica (l925), Comienzos de la filosofía burguesa de la historia (l931) o la firmada bajo el seudónimo de «Heinrich Fegius» Ocaso. Asimismo, obras tan características como Sociológica (con Adorno),

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Teoría crítica o A la búqueda del sentido

Las aportaciones primordiales de Horkheimer se compendian en:
– La preocupación epistemológica y metodológica resulta ser determinante. Horkheimer fundamentará la distinción básica de la Escuela entre razón crítica y razón instrumental, diferenciación esencial a la hora de constituir los núcleos de investigación y de método introduciendo, en este punto, una revalorización de lo cualitativo frente a lo cuantitativo. A partir de esta revalorización, el enfrentamiento con el positivismo se interpreta no tanto como proceso lógico como resultado y consecuencia sociopolítica. La autopresentación del positivismo como metodología experimental acentúa el carácter instrumental de la razón. Por consiguiente, esa racionalidad instrumental acaba siendo el instrumento de la dominación colectiva. Destrucción de la Naturaleza bajo los principios de la ganancia y explotación del ser humano revestida de la retórica de la eficacia y la utilidad son producto del instrumentalismo convertido en proceso científico y tecnológico.
– De la crítica al positivismo, Horkheimer pasa a las consecuencias sociopolíticas que la razón instrumental conlleva. La experiencia del Nazismo, como compedio de la acción de una racionalidad administrada y planificada en fúnción de una dominación «eficiente», es el punto de inflexión que conduce a Hokheimer a sus continuados estudios -sirviéndose del psicoanálisis- sobre la estructura de autoridad, y su paso a autoritarismo, así como su transmisión en la familia. El Nazismo y el fascismo constituyen fenómenos sociopolíticos en los que el poder y la conciencia funcionan al unísono. El sistema de prejuicios articula unos tipos de carácteres que son el sustrato profundo para el triunfo del autoritarismo y de los más temibles movimientos de masas. Sin embargo, con la desaparición del Nazismo de Hitler no desaparecen los procesos de autorismo latente. Al contrario, la cultura de masas y la sociedad capitalista de consumo representan el renacer de la razón instrumental que convierte a los sujetos en objetos y a los objetos los sitúa como las finalidades de la vida humana. La sociedad de consumo de masas, por tanto, es la que altera el esquema medio-fin, haciendo que los medios parezcan los fines y, a la inversa, los fines y objetivos de una existencia realizada (amistad, conocimiento, realización) los vuelve medios para el consumo de productos serializados y homogeneizados en los que el individuo «deberá» encontrar su «ser».
– Sin embargo, Horkheimer no queda en la mera denuncia de la dialéctica de la alienación. Siguiendo su revisión epistemológica del papel de la Filosofía y de la Ciencia Social en un proyecto que no sea el de la dominación, será quien establezca lo que debe entenderse como la función social de la teoría. La Teoría Crítica, entonces, reclama una vuelta a la razón especulativa que el positivismo intentó eliminar bajo la etiqueta de «metafísica». Para Horkheimer, la necesidad de una antropología crítica que reinstaure al ser humano en su lugar histórico, pasa por la emancipación del subjetivismo casi autista en el que el consumo ha confinado al individuo y por la reinstauración de aquellas posiciones intelectuales -incluidas la metafísica, el arte o la teología- que han impulsado al ser humano hacia su liberación. La búsqueda del sentido, como afirmaba Horkheimer, es prevenir que el principio de dominación no triunfe en la Historia y de aquí la responsabilidad de la Filosofía ante el sufrimiento del mundo.

Theodor W. Adorno (l903-l969) es considerado como el coautor con Horkheimer de la creación epistemológica, metodológica y temática de la Teoría Crítica. No obstante, Adorno se significa dentro del conjunto de miembros de la Escuela por su interés no sólo por problemas sociales y culturales sino, también, por sus indagaciones sobre estética especialmente de carácter musical. Pero, sobre todo, en la obra de Adorno se encuentran la generalidad de los temas que han dado su significado a la filosociología frankfurtiana. La personalidad autoritaria, el nuevo modelo cultural pseudoculto, el funcionamiento de las masas en el Nazismo y en la posterior sociedad post-industrial, y, a la par, los problemas estéticos que afectan a la creación artística y musical, son los fundamentos teóricos propios que definen las preocupaciones centrales de Adorno y de la Escuela. Hay, por tanto, una identidad entre la obra de Adorno y lo que después se ha considerado como las contribuciones de la Teoría Crítica a las áreas de la Filosofía y de la Sociología. El recorrido por la producción intelectual adorniana es buena prueba de esto: Kierkegaard. Construcción de lo estético (l933), Dialéctica de la Ilustración (l947), La personalidad autoritaria (l950), Minima moralia (l951), Sobre la metacrítica de la teoría del conocimiento (l956), Tres Estudios sobre Hegel (l957), La ideología como lenguaje (l964), La disputa del positivismo en la sociología alemana (l969), Dialéctica Negativa (l966), Teoría estética (l970), aparte de otros escritos sobre música y cultura de Masas como: Filosofía de la nueva música (l949), Disonancias (l956) o Prismas. Crítica de la Cultura y la Sociedad (l955). La ingente producción de Adorno refleja la evolución teórica y vital de la Escuela. Se puede afirmar, en suma, que puede considerarse el desarrollo de los intereses intelectuales del autor de Frankfurt como la síntesis más perfecta del proyecto crítico.

Las obras de Adorno y de Horkheimer se entrecruzan en muchas de sus propuestas, sin embargo Adorno aportó una temática propia original no sólo por sus contenidos sino, también, por sus posteriores influencias. En este sentido, una posible síntesis de sus aportaciones, dada la complejidad del pensamiento del autor crítico, sería la siguiente:
– En un primer momento, habría que hablar de la revisión gnoseológica de una serie de filosofías en las que el subjetivismo deviene en irracionalismo o, como subraya Adorno, la «ideología como lenguaje». El existencialismo religioso de Kierkegaard, la fenomenología de Husserl y, sobre todo, la filosofía de Heidegger al acentuar la existencia abstracta del sujeto y diluir los aspectos histórico-objetivos conducen a una ontología del ser en la que el absurdo finaliza siendo el sentido y fin de la vida humana. Filosofías de la Vida, en consecuencia, que apelan a lo instintivo como liberación en un «ser para la muerte» que será el caldo de cultivo de políticas de expansión militar. El subjetivismo y el positivismo, tal y como lo analizó Horkheimer, en último término representan las dos caras de la misma moneda: la voluntad de dominio, ya sea sobre los «otros» o sobre la Naturaleza. De aquí que, para Adorno, en ambas posiciones se finaliza en una mitologización del pensamiento que queda detenido y confinado sobre sí mismo, sin capacidad para percibir y comprender a los «otros», considerados enemigos.

A partir del replanteamiento de las ontologías mitologizadoras, Adorno emprenderá un camino de revisión de los procesos de mitologización en los que se ven inmersos formas específicas de pensamiento y acción. La Dialéctica de la Ilustración, así, resulta paradigmática. Un pensamiento que situaba los ideales de progreso, de educación y de igualdad como ejes históricos acaba, con la consolidación del capitalismo industrial, justificando la administración científica de la muerte al devenir en razón instrumental en la que el progreso se confunde con la técnica, la educación en mera formación de la nueva mano de obra y la igualdad se identifica con uniformidad que posibilidad el consumo. La razón histórica ilustrada, al convertirse en razón instrumental, da paso a su propia negación mediante la conversión de una razón planificadora en la que el dominio aparecerá unas veces con su «cara amable» y, otras, endurecido por sus propias contradicciones. El «después de Auschwitz»es el hilo teórico de la reflexión de Adorno porque antes del «después» han existido unas causas que son las que directamente condujeron al Nazismo.
– El Nazismo se convierte en el punto de inflexión para comprender globalmente la mitologización, en cuanto parálisis de la razón y del pensamiento, sociopolítica y cultural. Pero es Nazismo no es considerado como excepción histórica. Al contrario, éste es sólo un momento histórico de la irracionalidad devenida en política de poder. La irracionalidad se caracteriza porque tiene muchas caras y procesos. En última instancia, la capacidad para anular la conciencia crítica, destruir la capacidad causal del pensamiento y extinguir en la Masas el anhelo solidario de una sociedad mejor tiene que seguir considerándose secuela histórica del Nazismo. Es por ello por lo que a la Teoría Crítica le interesa de una manera tan esencial la génesis de la Sociedad de Masas y, básicamente, su ideología justificadora: la cultura generada por los mensajes artifícialmente construidos de los sistemas y canales de la comunicación de Masas. La Pseudocultura (Ver) resulta la estrategia primordial e imprescindible para disolver la conciencia crítica colectica y consolidar un orden mitológico de comprensión de la realidad.
– La Sociedad de Masas, entonces, se entiende como la continuidad de la política mitologizadora y mitologizante. Por ello, es tan necesaria la introducción de la obra de Freud -y en concreto su Metapsicología expuesta preferentemente por el creador del Psicoanálisis en su Psicología de Masas y análisis del yo-. Conjuntamente con Marx, Freud proporciona un sistema global explicativo y epistemológico que interroga a las «apariencias» para llegar al «ser», siguiendo el clásico proyecto liberador heredado de Grecia. La Metapsicología es la llave que abre los oscuros y confusos dominios de la relación entre líderes y nultitudes.

Para Adorno, la industria de la cultura y de la comunicación permite el estudio objetivo de las bases materiales de la ideología. La ideología se transforma en industria, pero industria de la conciencia puesto que son las psicologías sociales las que entran como productos en el mercado del ocio y del consumo. En esta industria ideológica, sin embargo, se hace imprescindible excluir los elementos estéticos e intelectuales que manifiestan un sentido crítico hacia el status quo. La Pseudocultura, en cuanto desvirtuación y debilitamiento de los procesos educativos y culturales, es una consecuencia de esa tecnologización, con métodos de persuasión y manipulación, de las psicologías sociales. El resultado final será la formación de una cosmovisión colectiva en la que la personalidad autoritaria -caracterizada por la sumisión con los poderosos y la humillación y crueldad hacia los débiles- aparece como propia del «ciudadano normal». La irracionalización colectiva de la Sociedad de Masas conlleva fuertes componentes de autoritarismo en el que aún perviven herencias del Nazismo. La xenofobia y la misogínia, por ejemplo, se fomentarán políticamente en momentos de crisis económicas y sociales a través de los mensajes de la cultura-comunicativa y en función de los objetivos coyunturales del sistema de las corporaciones transnacionales.
– En la Dialéctica Negativa y en la Teoría estética, Adorno establece su posición intelectual. Ambas obras escritas en el final de la vida del autor de Frankfurt, (la Dialéctica Negativa está fechada en l966 y la Teoría estética apareció póstumamente en l970), significan el replanteamiento del concepto de «dialéctica crítica». Así, frente a la alienación y a la cosificación de la conciencia, tanto individual como colectiva, la Teoría debe actuar desde la negatividad; es decir, desde un uso crítico de la razón no reconciliada con lo que «es». La praxis, pues, no puede resignarse ni someterse a ningún principio de dominación. La razón crítico-dialéctica , por tanto, deberá expresarse en unas prácticas en las que la negatividad sea el proceso en el que se sospeche de la identificación y de la identidad con áquello que es irreconciliable con la propia razón. Para Adorno, la dialéctica de las contradicciones es el significado de la filosofía de la negatividad. El «después de Auschwitz», con el que se cierra la Dialéctica Negativa, no es sino el proyecto de una nueva forma de hacer no sólo poesía, como afirma Adorno, sino especialmente una nueva visión de la Filosofía y de la Ciencia Social que no sean cómplices con el «espectáculo del sufrimiento humano».

Herbert Marcuse (1898-1979) representa el miembro más activo con los acontecimientos históricos concretos. Su incorporación a la Escuela data del año 1933, emigrando al año siguiente a los Estados Unidos. País en el que permanecerá y en el que llevará a cabo la gran mayoría de su producción intelectual. Su influencia sobre los movimientos estudiantiles y juveniles le dió una popularidad que, en gran medida, impidió la valoración objetiva de una de las contribuciones más relevantes de la teoría crítica. Entre sus obras más fundamentales están: Ontología de Hegel y teoría de la historicidad (l932), tesis de habilitación dirigida por Heidegger, Razón y revolución (1941), Eros y civilización (l953), El marxismo soviético (l958), El hombre unidimensional (l964), Crítica de la tolerancia pura (l965), El final de la Utopía (1967),Psicoanálisis y política (1969), La agresividad en la sociedad industrial avanzada y otros ensayos (l97l), Contrarrevolución y revuelta (1972), Filosofía estética (1972), Estudios sobre filosofía crítica (l973) y Medidas de la época (1975), aparte de un amplísimo conjuntos de conferencias, colaboraciones en libros y artículos sobre problemas de actualidad. En resumen, Marcuse es el mayor exponente del compromiso de la Teoría Crítica con los problemas de la sociedad contemporánea y su influencia en este aspecto será fundamental.
– Es actualmente indudable que fue Marcuse quien reintrodujo a Freud como núcleo revitalizador del análisis sociopolítico. La crítica de la sociedad post-industrial y su poderosa superestructura ideológica pasa por la reinterpretación no sólo de Hegel y de Marx, en sus primeras obras y, sobre todo, en Razón y revolución, sino que la dialéctica social no puede olvidar el determinante componente inconsciente que actúa en la conducta colectiva. Para Marcuse, la sociedad constituida ha roto los vínculos entre Eros y Thanatos. El «principio de realidad», al sustituir al «principio del placer» y de creatividad, ha conducido históricamente a un sistema de represión global en el que la gran sociedad administrada del siglo XX es su máxima representación. Es por ello por lo que la crítica de la Sociedad de Masas no puede hacerse sólo desde sus estructuras sociopolíticas y culturales, sino que es precisa la revisión de la lógica de la dominación del inconsciente social que se articula a través de una desublimación represiva en la que la realidad y el sujeto quedan reducidos a simples instrumentos de producción y de consumo. Desublimación represiva y racionalización tecnológica serán los pilares sobre los que se asentará la Sociedad Unidimensional.
– La Sociedad Unidimensional es definida por Marcuse como la sociedad sometida a la continua fetichización y alienación de sus miembros. En este sentido, resulta ser una sociedad en la que la razón instrumental ha logrado, mediante una utilización ideológica de la ciencia y la técnica, un impresionante poder de transformación de las necesidades y motivaciones de los individuos, y en este punto hay que situar el triunfo y pervivencia del sistema. Para Marcuse, el individuo «unidimensionalizado» es áquel que percibe y siente como suyas las perspectivas y necesidades que los mecanismos publicitarios y de propaganda le prescriben. La Sociedad Administrada ha conseguido establecerse no tanto en estructuras exteriores al sujeto sino que la unidimensionalidad se mueve en una doble dimensión psicológica: la sobrerrepresión y los esquemas de asimilación e introyección de los controles sociales. A partir de aquí, desaparece la bidimensionalidad; es decir, la capacidad del sujeto para percibir crítica y autocríticamente su existencia y su sociedad. En consecuencia, la culminación de la irracionalidad en la sociedad de consumo de Masas será la que bajo la aparente comodidad del bienestar y la felicidad organizada destruya los vínculos de interpretación causal e institucionalice un comportamiento colectivo en el que la desindividualización del ciudadano, pese a la propaganda del «individualismo», sea su efecto más evidente.
– Frente a esa Administración global de la existencia que supone el modelo ideológico de la unidimensionalidad, Marcuse propone una salida de esa «conciencia infeliz generalizada». El autor de Eros y civilización, se sitúa en una revalorización de los logros históricos que el proyecto ilustrado ha conseguido. La ciencia y la técnica pueden ser liberadas del dominio irracional que el neocapitalismo ha provocado al apropiarse privadamente de sus hallazgos. Así, en El final de la Utopía, Marcuse replantea la imponente capacidad de transformación de la que dispone la especie humana. Los ideales utópicos en los que se plasmaban las ilusiones de una existencia plena, son ya posibles gracias a los conocimientos científicos y sociopolíticos disponibles. El hambre, la enfermedad, la precariedad, pueden superarse material y objetivamente. Pero, sobre todo, son la explotación del hombre por el hombre, la agresividad, la dominación las causas de la rémora de la Historia. La lucha contra tales causas es la realización de la Utopía y la instauración de nuevas fuerzas humanas y sociales que hagan renacer ese «principio del placer» con el que Freud restablecía el sentido histórico. Frente a la agresividad de una sociedad guiada por el «principio de destrucción», Marcuse reivindica el impulso de creación e invención en donde la síntesis de Marx y Freud haga posible el lema de «a cada cual según su necesidad, de cada cual según su capacidad».
Walter Benjamin (1892-1940) tiene que considerarse como una figura única dentro del conjunto de pensadores de la Escuela de Frankfurt. Las características de su propia vida y su prematura muerte en Port-Bou, -al suicidarse la noche del 26 de septiembre de l940 ante la imposibilidad de poder cruzar la frontera franco-española con la invasión nazi de París, ciudad en la que Benjamin prefirió quedarse tras el exilio de la gran mayoría de miembros de la Escuela a Estados Unidos-, hacen que se considere al autor de Iluminaciones como un autor que no deja de revalorizarse con el paso del tiempo. Entre sus más relevantes creaciones son fundamentales: El concepto de la crítica de arte en el romanticismo alemán, (1918),Goethe Walhverwandtschaften (1925), Origen del drama barroco alemán, (1928), Dirección única, (1928), El Surrealismo. La última instantánea de la inteligencia europea, (1929), La obra de arte en la época de su reproductibilidad, (1934) y Personajes alemanes. Una secuencia de cartas, (1936). Tras su muerte se publicarán: Infancia berlinesa hacia el novecientos (1950), Para la crítica del poder y otros ensayos, (1965), Ensayos sobre Bertold Brecht, (1966), Charles Baudelaire, un lírico en la época del capitalismo (1969), y especialmente, Escritos, (1955) editados por Adorno, así como la selección de escritos en Iluminaciones, (1961). Desde 1972 se recogen en las Gesammelte Schriften una selección escogida y crítica de sus obras.
Pese a la polémica sobre si Benjamin es un miembro de pleno derecho de la Escuela, la primera reflexión en este sentido no deja duda sobre su indudable filiación a la Teoría Crítica no sólo por su temática sino también por su posición intelectual. Ahora bien, Benjamin significa dentro del conjunto de autores frankfurtianos el interés por la razón estético-crítica. Este interés por la crítica literaria y artística le ha asignado el calificativo de «frankfurtiano heterodoxo». En este punto, no se pueden olvidar las disensiones con Horkheimer y algunas reprimendas de Adorno a Benjamin, reprochándole su falta de sistematicidad. Pero, lo cierto, es que el autor de La obra de arte en la época de su reproductibilidad técnica, no sólo puede considerarse por su posición intelectual como frankfurtiano de pleno derecho, sino que, asimismo, enriquece y amplía las investigaciones de la Escuela.

Una síntesis adecuada de las aportaciones de Benjamin tiene que partir de la renovación del análisis cultural desde la perspectiva de la alienación de la «alta cultura humanista» en la sociedad de capitalismo de Masas. De este modo, la revisión de la razón estética se hará desde los aspectos siguientes: el lenguaje, la razón estética y sus alienaciones, y la búsqueda de la experiencia originaria como utopía.
– Benjamin se centra en el lenguaje a partir de la capacidad nominativa de éste para establecer y fundar el mundo. Capacidad del lenguaje porque es percepción orginaria y mediación entre lo real y sus representaciones. Por tanto, son las representaciones la dimensión de la realidad que Benjamin trata de recobrar mediante una lengua que vuelve a su etapa originaria, antes de la manipulación y de la consolidación de la confusión. Y es aquí en donde el Arte restablece el concepto de tiempo mesiánico y utópico como acción representativa única. Pero. ese «tiempo estético» frente al «tiempo histórico» se ve extinguido ante el rumbo de la creación en las sociedades de Masas. Así, Benjamin replantea los grandes temas de la Cultura con mayúsculas: la «alta cultura» para situarse en una especie de «fenomenología de la conciencia creadora alienada».
– Frente a la otra línea de análisis cultural frankfurtiana que se centra en la cultura industrializada de Masas, Benjamin reconsidera la cultura-cultura y sus manifestaciones a partir del concepto de aura. El aura es la singularidad de la creación, la esencia que ensambla tradición con contexto y determina su «signo de verdad», en palabras de Benjamin. El «aura», entonces, es unicidad como manifestación irrepetible de una lejanía. Mas, es ese valor cultural el que se ha alterado en las Sociedades de Masas. Alteración que tiene en la reproducción técnica el fundamento último de su distorsión y, a la vez, la mercantilización se muestra no sólo como la autoalienación de la creación sino, ante todo, como su dispersión en un falso esteticismo cuyo fin es político.En su famoso estudio sobre La obra de Arte en la época de su reproducción técnica, Benjamin explica no la alienación, como pérdida de sentido, del sujeto-consumidor -que ya analizaron Horkheimer y Adorno- sino la enajenación del objeto estético y la decadencia de la gran cultura. El surgimiento de los nuevos medios de comunicación provoca un efecto, por un lado, positivo y que es la difusión y el acceso de millones de personas al conocimiento del Arte. Sin embargo, por otro, el efecto negativo resulta ser la fetichización de lo creado. La obra de Arte deviene en consumo y en él desaparece esa singularidad cretiva que Benjamin había definido como aura. La subjetivización extremada y la desublimación del sentido creativo son el origen de la aparición de falsas vanguardias en las que ética y estética aparecen como esferas antagónicas.
– La armonía entre ética y utopía pasa por la estética y la creación que busca el «tiempo del ahora» (Jetzzeit); es decir, el momento originario de la creación que anticipa una nueva Historia sin injusticias ni enajenaciónes. La ampliación de las facultades humanas que es la Cultura, actúa en favor de ese tiempo en el que se restaure al hombre con la Naturaleza y al ser humano con el otro ser humano. La crítica de la razón estética como proyecto que recupere la autenticidad de la existencia, integra y perfecciona dialécticamente la búsqueda frankfurtiana de un proyecto histórico en el que la emancipación de la dominación es la misma superación de la Historia. Frente a la injusticia y a la desesperanza, Benjamin defendió con su vida y con su obra el tiempo de la anticipación creadora. Así, lo reconoce Marcuse en la frase final del Hombre Unidimensional, citando a Benjamin: «gracias a los sin esperanza nos es dado tener esperanza». Y en este sentido, Benjamin tiene que ser entendido como uno de los más grandes teóricos de la Escuela de Frankfurt.

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Algunos tópicos sobre la Escuela de Frankfurt

Se puede decir que si hay una corriente de investigación mal interpretada y tergiversada, ésta ha sido la Escuela de Frankfurt en cuanto Teoría Crítica. De aquí, que se hayan divulgado opiniones que presentan una serie de tópicos convertidos en lugares comunes de determinados análisis. Entre algunos de estos tópicos trataremos los más frecuentes y difundidos: elitismo, pesimismo, academicismo, «teologicismo» y , por último, la incapacidad de sintetizar a Marx con Freud. Estos tópicos, entre otros, deambulan por textos, manuales y libros especializados pasando a ser, ya casi, un complemento de la Escuela. Pues bien, a continuación haremos una breve referencia a estos juicios que han surgido unas veces por lecturas improvisadas y, otras, por intenciones no muy coherentes con la reflexión teórica.

De todas estas ideas manidas es, quizá, el elitismo el que mayor extensión ha tenido. Como «elitismo» se ha expuesto la perspectiva crítica a partir de una extraña contraposición entre teoría y sentido común. La dificultad lógica de la lectura filosófica se ha extrapolado al propio pensamiento expuesto con lo que se ha dado una profunda confusión entre temas, método y planteamiento. De este modo, la crítica a la Cultura de Masas, en cuanto proceso de destrucción intelectual de las poblaciones de las sociedades de consumo, se ha juzgado como actitud de «desprecio» a la misma sociedad. Aspecto éste tan contrario a las intenciones y propósitos de la Escuela que siempre hizo suyo -y vitalmente lo demostró- el proyecto ilustrado. Sin embargo, este tópico sigue gravitando sobre obras como las de Horkheimer y Adorno como calificativo que soslaya sus contribuciones esenciales al estudio del autoritarismo, la pseudocultura o un tema tan cotidiano como es el de la extensión de la irracionalidad social a través del horóscopo, la adivinación, etc., en los mensajes comunicativos y que son parte esencial de las nuevas «supersticiones secundarias».

Unido a este tópico está el de pesimismo. A la Escuela se la tilda de apocalíptica y desilusionada. Se le achaca el no dar «soluciones» con lo que se asigna una imagen de teoría cerrada sobre sí misma. De nuevo, y al igual que con el elitismo, se descalifica el significado de la dialéctica negativa bajo una interpretación que resalta el concepto de lo «negativo» en su uso vulgar. Es el viejo recurso de rebajar y reducir los conceptos y análisis para así rebatir más fácilmente los argumentos. Y con el procedimiento de tachar de «pesimistas» se apela, a la vez, a un positivismo también rebajado que se defiende como útil y verdadero.

La suma de elitismo y de pesimismo conduce al pretexto de academicismo, paradójicamente presentando el término de «académico» como peyorativo, sin recordar que académico proviene de la platónica y libre Academía clásica. Se censura a los teóricos críticos de «profesores», como si ello fuese el peor de los insultos. De modo que la complejidad se iguala a pedantería. Y la dificultad intelectual se equipara a arrogancia. En consecuencia, se desprecia el trabajo y el rigor teórico bajo la etiqueta de pesadez y tediosidad, poniendo como ejemplos a seguir el ensayismo trivial que tanto daño hace a la Filosofía y a la Ciencia Social.

De lo anterior no es extraño, entonces, que se conceptualice a la Teoría Crítica como «teologicismo», y entiéndase que no decimos Teología en el profundo sentido de esta área del saber; es decir, la abstracción se considera abstrusa y se reclaman metodologías cuantitativas y empíricas en un sociologismo que poco tiene que ver con la sistematicidad y objetividad del conocimiento experimental austero y conciso. Precisamente, el estudio frankfurtiano sobre la razón instrumental avisaba sobre el desprecio hacia áreas y procedimientos intelectuales que contenían importantes núcleos conceptuales sobre procesos de liberación y búsqueda de aperturas a lo que, éticamente, se ha denominado como el «deber ser» frente al «es».

En esta relación de tópicos no podía faltar, finalmente, uno de los que intenta desautorizar a la Escuela desde la Epistemología. Para ello, se recurre al desprestigio de las obras de Marx y de Freud. El Positivismo lógico y, sobre todo Karl Popper, pusieron los fundamentos de este modo de actuación. Así, se repite que la síntesis Marx-Freud resultó imposible en su armonización crítica. De aquí que se omitan, de nuevo, las investigaciones sobre consumo y Sociedad de Masas, cultura y comunicación, el replanteamiento de la cotidianidad unidimensional y, de una forma especial,la creación de la escala «F» de fascismo y la aplicación de métodos estadísticos en la temática de la personalidad autoritaria -base del Nazismo y de su continuidad posterior-, la reproducción del autoritarismo en la familia y el funcionamiento de la conducta y metapsicología de las Masas dirigidas. En consecuencia, desde el asalto a los ejes conceptuales y temáticos dialécticos y psicoanalíticos se emprende la anulación de la Teoría Crítica presentada como carente de objetividad. En estas condiciones, la pregunta es la de por qué se toma tanto esfuerzo en desprestigiar a una Teoría que se presenta como descabellada. Precisamente, el ingente afán por descalificar el análisis de la Escuela de Frankfurt confirma la penetrante capacidad de la Teoría Crítica para continuar en su proyecto ilustrado y clásico de proseguir reafirmando la aclaración racional de la realidad.

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BIBLIOGRAFIA
BOTTOMORE, T.B.: The Frankfurt School. Londres, Horwood, 1984.
FERRAROTI, Fr.: El pensamiento sociológico de Auguste Comte a Max Horkheimer. Barcelona, Península, 1975.
GEYER, C.F.: Teoría Crítica. Alfa, Barcelona, 1985.
HELD, D.: Introduction to Critical Theory. Londres, Hutchinson, 1980.
JAY, M.: La imaginación dialéctica. Historia de la Escuela de Frankfurt y el Instituto de Investigación Social. Madrid, Taurus, 1974.
JAY, M.: Theodor W. Adorno. Fondo de Cultura Económica, México, 1989.
MUÑOZ, B.: Cultura y Comunicación. Introducción a las teorías contemporáneas. Barcelona, Barcanova, 1989.
PHRLA, A. (eds.).: El dilema de Weimar.Los intelectuales en la República de Weimar. Ed. Alfons el Magnanin, Valencia, 199l.
REIJEN, W.: Philosophie als Kritik. Hain, Königstein, 1984.
RUSCONI, G.E.: Teoría Crítica de la Sociedad. Barcelona, Martínez Roca, 1969.
SCHMIDT, A.: Die Kritische Theorie Als Geschichstphilosophie. Munich, Hanser, 1976.
THERBORN, G.: La Escuela de Frankfurt. Barcelona, Anagrama, 1972.
WELLMER, A.: Teoría Crítica de la Sociedad. Barcelona, Ariel, 1979.
WILSON, M.: Das Institut für Sozialforschung und seine Fachismusanalysen. Frankfurt am Main, Campus, 1982.

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THEORIA Proyecto Crítico de Ciencias Sociales – Universidad Complutense de Madrid

CCCTucumán, sala III: : «K.D.A. Y OTROS C/ V.K. Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD

La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, integrada por los vocales Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Augusto Fernando Avila, se refirió a este tema en sentencia del 16 de Abril de 2010 en los autos: «K.D.A. Y OTROS C/ V.K. Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD». Expte. N°1036/04

CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de revocatoria que prevé el art. 32 de la ley 5480, deducido por J.C.M. y J.C.M. (h). Abogados, por derecho propio, respecto de la sentencia de fecha 24/04/09, solicitan se haga lugar al mismo elevándose a sus justos límites la retribución que les corresponde por su labor profesional en autos. Peticionan la revocación del fallo en crisis y que se proceda a regular honorarios sobre la base propuesta e incorporada a estas actuaciones consentida por los actores, aplicándose sobre la misma la escala legal.

II) El recurso fue interpuesto dentro de los tres días del art. 32 de la ley 5480, por lo que corresponde entrar a su tratamiento.

III) Refieren los recurrentes que, contrariamente a lo señalado en el fallo en crisis, propusieron la misma base usada por los apoderados de los actores en el juicio «K.D.A. y Otros vs. K.V. s/ nulidad”. Expte n° 3443/03-i2, en donde V.E reguló honorarios provisorios a los abogados de los actores, por sentencia n° 444/2006 de fecha 14/11/06. Reiteran lo manifestado en sus agravios, en el sentido de que para la determinación de la base regulatoria, se habría impreso el mecanismo del art. 40 inc.3 de la Ley 5480 y notificada que fue la base, al no ser objetada por las partes, el único parámetro para la regulación es ella.

IV) A fs. 299, obra responde de la parte accionante. Señala que la fundamentación del recurso luce como un mero desacuerdo con los argumentos sentenciales, sin entidad para enervar formal o materialmente la resolución, lo que constituye un valladar infranqueable a su pretensión.

V) Ante todo corresponde consignar que la regulación de honorarios debe hacerse en mérito a una única definición del monto del proceso que queda sujeta a lo que el juez resuelva en la sentencia regulatoria de los emolumentos de los profesiones que intervinieron en el proceso.
Que, en autos, la pretensión esgrimida carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 40 de la Ley 5480 como bien se ha expresado esta Sala en el fallo objeto de la presente revocatoria, y lo admiten, los propios recurrentes, al aludir en su queja a un «proceso de contenido económico indirecto» (Sic).
Es que la pretensión de nulidad ha sido por principio considerada de valor económico indeterminado por una tradicional jurisprudencia de la Corte Provincial y de esta mima Cámara. Ahora bien, tal indeterminación cuántica impide tratar la queja del recurrente vinculada a que existe base regulatoria firme cuando, como se dijo, se resolvió que el presente proceso carece de base económica siendo aplicable las pautas del artículo 16 de la ley 5480.
A más de ello, y sólo a mayor abundamiento, se puntualiza que el inferior en grado no aplicó el procedimiento reglado en el artículo 40 inc.3 y 4. Siendo irrelevante que las estimaciones de las partes hubieren quedado firmes cuando, en el mejor de los supuestos para el recurrente, las mismas no son obligatorias por el juez al existir jurisprudencia que expresamente consigna que «Este artículo, en ningún momento habla de que dichas estimaciones aportadas por las partes deben tenerse como obligatorias para el juez, sino como la misma norma lo establece, se trata de «estimaciones», dejando al magistrado la posibilidad de aplicar las mismas o bien apartarse de ellas si así, lo considerarse” (Cfr.CCCIIa Tuc., Exhorto Cap. Federal, Dr. Mata en: Cía San Pablo de Fabricaciones de Azúcar s/quiebra, 18/05/90) (Cfr. Brito -Cardozo de Jantzon en «Honorarios de Abogados y procuradores»Ley 5480 Ed. El graduado, Pág. 242).
Es por todo lo expuesto que entendemos que la regulación resuelta correcta no siendo en el caso susceptible de revocatoria en los términos del art. 32 de la ley arancelaria local.
En virtud de lo expuesto se procede al rechazo del recurso de revocatoria deducido, con costas a la vencida.

CNTrab. sala 1: MENNELLA RODOLFO LUIS C/ COOPERATIVA DE TRABAJO FAST LTDA Y OTRO S/ DESPIDO»

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- El Sr. Juez de primera instancia, a fs. 220/224, rechazó el reclamo interpuesto por el actor tendiente al reconocimiento de la naturaleza de índole laboral del vínculo que la unió a la demandada. Para así decidir, expresó que la cooperativa de trabajo demandada era genuina y que el vínculo que la ligara con el Sr. Mennella no era laboral sino asociativo.
II)- Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 225/228 y adelanto que por mi intermedio el recurso de apelación tendrá recepción favorable.
Las cooperativas regidas por la Ley 20.337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc.
Como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. En la Resolución 784/92 del ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°).
También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B.O.16/11/1994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales […] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares».

La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4º y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40, que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
En tal sentido y conforme he sostenido en casos análogos al presente, considero que quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia (ver mi voto en “Gutiérrez, Jorge Javier c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.”, Sentencia Definitiva nro. 33.367 del 23 de junio de 2006, y “Palladino, Osvaldo Miguel c/ Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada s/ despido”, Sentencia Definitiva nro. 34.688 del 14 de diciembre de 2007, del registro de la Sala VIII; y en el mismo sentido, “Zerpa, Gabriel A. c. Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Limitada”, Sentencia Definitiva del 27 de septiembre de 2006, del registro de la Sala IV, entre otras).
No obstante, del análisis de las probanzas arrimadas a la causa, considero que no es reprochable una mirada que, en acciones de simulación como la que nos convoca, se aplique la teoría de las cargas dinámicas. Existe amplio consenso en cuanto a que a la demandada por simulación no le basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino.
Asimismo, no resulta ocioso recordar que por el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.
Por otro lado, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. En tales casos, la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo (conf. “González Leandro Rubén c. Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada y otro”, Sentencia del 30 de junio de 2006, del registro de la Sala III).
Desde tal perspectiva de análisis, considero que si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras al menos poco claras en su funcionamiento.
a) A fs. 41 obra el formulario de “solicitud de ingreso como socio cooperativo” firmado por el actor el 16 de octubre de 2002. Si observamos bien, dentro del membrete de dicho instrumento se lee “Oficina de Personal” y si continuamos la lectura aún más, además de los datos personales del actor, éste debió consignar sus “Trabajos anteriores”. Resulta llamativo que ésta sea presentada ante una oficina de personal y que dentro de la solicitud el actor, como aspirante, debió consignar sus trabajos anteriores a manera de curriculum vitae como si estuviera ante una verdadera posibilidad de obtención de un empleo, cuando lo que en teoría y según sostiene la accionada solo se trató de una simple afiliación a la cooperativa.
b) A fs. 155, Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, informa que la Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. contrató un Seguro de accidentes personales en el ámbito laboral para el actor cuya póliza estuvo vigente desde el 27de febrero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2006, fecha en la cual la cooperativa solicitó su anulación.
Asimismo, a fs.157 Federación Patronal de Seguros SA informa que la Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. contrató un “Seguro de vida colectivo” para el actor, quien se encontraba dentro de la nómina de personal asegurado, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2005 al 1º de marzo de 2006.
Resulta significativo que la cooperativa contrate seguros de vida y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores. La demandada tampoco explica por qué contrató tal cobertura para el actor.
c) La pericia contable de fs.162/165 sólo se limita a verificar que la cooperativa está constituida regularmente. Menciona que lleva los libros en correcta forma, pero precisa que el Libro Diario y el Libro de Auditorías se encuentran atrasados en sus registraciones (ver fs.162vta). También informa que se extendieron recibos mensuales por los importes entregados al acccionante en concepto de “retiro mensual a cuenta de resultados” omitiendo dar precisiones de tal afirmación, es decir el detalle de los montos consignados en dichos recibos, o a lo sumo acompañar copias de los mismos. Tampoco informa acerca de los asientos de pago de retornos a todos los socios en el libro Diario, por lo que no es posible verificar si se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 43 del Código de Comercio en cuanto a la posibilidad de cada socio de tener una adecuada información del giro a su favor. En este sentido, la demandada tampoco pretendió acreditar que la cooperativa tuvo ganancias para devolver lo que a cada socio correspondía, a la luz de la defensa montada en relación a los mencionados “anticipos de retorno”. También omite demostrar contablemente su capitalización y su grado de crecimiento económico correspondiente al periodo reclamado.
d) Finalmente cabe destacar que la demandada tampoco aportó prueba alguna que permita contemplar la posibilidad de que el actor haya tenido participación como socio de la cooperativa.
e) A mayor abundamiento, resulta irrelevante el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista cuando se está ante una relación dependiente enmascarada bajo una estructura legal simulada, cooperativa en este caso.
En suma y a mi modo de ver, existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Pienso que la demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros. Así, que los servicios como vigilador que el señor Mennella prestó primero en el Servicio Nacional de Rehabilitación, luego en el Conicet y, finalmente en la Comisión Nacional de Energía Atómica – Centro Atómico Constituyentes, no fue la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente por lo que éste cobró sueldo y no “retornos” o “anticipos de retornos”.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, considero que no hubo acto cooperativo sino prestación de servicios dependientes que debieron conducirse con ajuste a la legislación laboral y como la demandada negó la existencia del vínculo, la denuncia del contrato formulada por el trabajador fue ajustada a derecho (artículo 242 Ley 20.744), por lo que corresponde hacer lugar a la demanda.
III)- Para el cálculo de la indemnización, tomaré como base la remuneración denunciada por el actor ($ 1.000.-) dado que la misma luce acorde con las escalas salariales vigentes durante la relación de trabajo (cf. convención colectiva aplicable, CCT 421/05). De esta manera y teniendo en cuenta que el Sr. Mennella ingresó el 7/10/2002 y que se consideró despedido el 26 de septiembre de 2006, corresponde hacer lugar a las siguientes partidas: a)Antigüedad: $ 4.000.-; b) Preaviso con Sac: $ 1.083,30-; c) Integración mes de despido con Sac (4días) $ 144,45.-; d) Días trabajados – Septiembre/06 (26 días): $ 866,66; e) Decretos no remunerativos y remunerativos $ 4.508.- (conforme fuera determinado en el peritaje contable, sin merecer, en este punto, observación alguna de las partes); f) Sac 2005 $ 1.000; g) Sac 2006 proporcional $ 750.-; h) Vacaciones no gozadas proporcionales 2006 con Sac $ 454,98.-; i)Art.8º LNE (52 x $ 1.000 x 25%) $ 13.000.-; j)Art.2º Ley 25.323 ($ 5.227,75.-) $ 2.613,86.-; k) Ley 25.561 (Dto. 1433/05 – 50% del rubro antigüedad) $ 2.000.-; total: $ 30.421,25.-, suma a la que deberán adicionarse intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme los parámetros establecidos en el Acta 2357 del 7 de mayo de 2002 y su Resolución Aclaratoria Nro. 8 del 30 de mayo de 2002 de la CNAT.
IV)- No haré lugar a los siguientes rubros reclamados: a) las vacaciones por el período 2005 en tanto las mismas no son compensables en dinero en virtud de su finalidad sanitaria (art 162 LCT) y el actor en ningún momento denunció haber tenido algún impedimento para el goce de las mismas (art. 156 LCT); b) las horas extras y feriados, dado la falta de precisión del reclamo, en tanto el actor no especificó el origen de las mismas, tampoco detalló la cantidad exacta que dice haber cumplido (art. 65 Ley 18345), ni tampoco la prueba testimonial echó luz sobre dicha cuestión en debate; c) art.10 LNE por cuanto ha quedado acreditado en autos que la relación laboral fue totalmente marginal, y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar la multa prevista en el art.8º del mismo cuerpo legal, circunstancia que excluye la aplicación del art.10 del referido cuerpo normativo; y d) la indemnización del art. 45 de la Ley 25345, incluida solamente en la liquidación del escrito inicial (ver fs.21) habrá de ser desestimado por cuanto la mera inclusión de un rubro en la liquidación no es apta para tornar viable el mismo, correspondiendo al reclamante precisar los presupuestos fácticos y de derecho que le dan sustento -es decir, el actor no invocó ni demostró haber cumplido con el recaudo establecido en el art. 3º del Dto. Reglamentario 146/03-.
V)- A influjo de lo normado por el art.279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la decisión de grado. Las costas del proceso serán impuestas, en ambas etapas, a la demandada en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 CPCC).
VI)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora e igual carácter de la demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, a calcular sobre el capital e intereses (arts. 6º ,7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).
VII)- Por todo lo expuesto, propongo en este voto que: a) Se revoque la decisión apelada, se haga lugar a la demanda y, en su mérito, se condene a Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. a abonar al actor la suma de $ 30.421,25.- más los intereses que correrán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido por el Acta 2357 y la Resolución 8 de la CNAT; b) Se deje sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado; c) Se impongan las costas del proceso, en ambas etapas, a la demandada vencida; 3) Se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, a calcular sobre el capital e intereses (arts. 6º, 7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).

El Doctor Vilela dijo:
Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede, con la siguiente puntualización.
Si bien al votar en la causa «Alpina, Carlos Hugo c/ Cooperativa de Trabajo Fast Ltda y otro s/ Diferencia de Salarios (SD 83553 del 28/4/2006) conclui en sentido diverso al que aquí se propicio, observo que en el sub- examine mi distiguido colega preopinante ha hecho hincapié en elementos que no se hallaban presentes en la causa que antes individualizara. En efecto, las probanzas analizadas bajo los acápites a) y b) de su voto, relativas a las condiciones de ingreso de Mennella y la contratación de seguros de vida, de vida colectivo y por accidentes, a nombre de la cooperativa, con inclusión del actor en la nómina de «personal», se vislumbran, en la relación que uniera a las partes, como maniobras tendientes a ocultar la verdadera naturaleza del vínculo.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la decisión apelada, y hacer lugar a la demanda condenando a Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. a abonar al actor la suma de $ 30.421,25.- más los intereses que correrán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido por el Acta 2357 y la Resolución 8 de la CNAT; b) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado; c) Imponer las costas del proceso, en ambas etapas, a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, calculado sobre el capital e intereses (arts. 6º ,7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).
Regístrese, notifíquese y devuélvase

Gabriela Alejandra Vázquez Dr. Julio Vilela
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Ante mi
MG

Dra. Elsa Isabel Rodriguez
Prosecretaria de Cámara

dictamen Alejandra Gils Carbó «IGJ c/Synfina SA»

Ministerio Público de la Nación
Sala E n° 40.880/06

“Inspección General de Justicia c/ Synfina SA” (FG n° 95.463)

Excma. Cámara:

1. La Inspección General de Justicia (IGJ) rechazó la pretensión de Synfina SA de que no se le exija el cumplimiento de las disposiciones previstas en la resolución IGJ n° 7/0 3 (LS) (fs. 63/77). La IGJ expuso que a través de la citada resolución se persigue el correcto encuadramiento de las sociedades extranjeras dentro de las disposiciones de la ley n° 19.550 relativas a la actuación extraterritorial de dichas sociedades.
Dicho organismo alegó que tiene facultades para controlar la adecuación de las sociedades extranjeras al ordenamiento argentino dado que se trata de una facultad inherente al control de la legalidad, que tiene a su cargo.
Agregó que el régimen informativo previsto por la resolución n° 7 es una manifestación de su poder de policía, ya que está dirigido a obtener datos precisos a los efectos de determinar que se trata de sociedades del exterior genuinas.
Agregó que ese régimen informativo es el medio más eficiente y razonable para obtener los señalados resultados de encuadramiento. Asimismo, invocó sus facultades reglamentarias y la doctrina de los poderes implícitos.
Destacó que esa facultad puede ser ejercida tanto al inicio de la actuación de la sociedad como durante su funcionamiento. Manifestó que Synfina, aun cuando esté inscripta en los términos del art. 123, LS, no está excluida de los términos del art. 124, en virtud de su objeto social, que comprende la administración de participaciones en otras sociedades. Destacó que el requerimiento sólo apunta a controlar la subsistencia del correcto encuadramiento de Synfina en el art. 123, LS. Asimismo, afirmó que la resolución n° 7/03 no agrega requisitos al art. 123, LS.

Con respecto a la obligación de Synfina de denunciar a sus accionistas, se remitió a los fundamentos vertidos en la resolución n° 3/05 y agregó que el ocultamiento de los accionistas trae aparejado graves consecuencias en lo relativo a la responsabilidad de las sociedades extranjeras que actúan en nuestro país.
Sostuvo que la inscripción de la sociedad no le otorga derechos adquiridos a mantener la situación registral cuando ello conduce a violar disposiciones de orden público. Asimismo, adujo que la doctrina de los actos propios no puede coartar el ejercicio de facultades regladas y discrecionales de la Administración.

2. Apeló Synfina.
Expresó agravios a fs. 80/114. En primer lugar, alegó que la resolución apelada se basa sobre argumentos falsos. En este sentido, manifestó que la resolución n° 7/03 comprende no sólo a evasores sino también a inversores legítimos, que ni siquiera constituyen sociedades off shore – como sería el caso de marras-, que se ven desincentivados a invertir por las facultades inquisitivas que la IGJ pretende ejercer. En segundo lugar, planteó la ilegalidad e inconstitucionalidad de las resoluciones IGJ n° 7/03, 3/05, 9/05 y del a rt. 220 de la resolución n° 7/05.
En este sentido, manifestó que la IGJ se atribuyó ilegítimamente facultades legislativas para dictar dichas resoluciones. Adujo que es facultad del Congreso de la Nación legislar en materia de derecho común y que las reglamentaciones locales deben ajustarse a dichas normas de jerarquía normativa superior. Concluyó que la IGJ legisló, sin facultades para ello, sobre las sociedades constituidas en el exterior en contradicción con las normas, la interpretación y la práctica vigente. Manifestó que la IGJ creó requisitos adicionales a los previstos en el art. 123 y sanciones para el caso de incumplimiento. Finalmente, sostuvo que las reglamentaciones no pueden alterar el espíritu de las leyes.
Por otro lado, adujo que las resoluciones cuestionadas violan los tratados internacionales e implican una injerencia en el derecho extranjero.
Sostuvo que, de acuerdo con dichos tratados, la ley aplicable a las sociedades es la del lugar de constitución o la de la sede del domicilio comercial. Alegó que dichos tratados forman parte del ordenamiento jurídico interno.
Asimismo, sostuvo que las resoluciones contienen una presunción general de fraude, cuando debe regir la presunción contraria, esto es, se debe presumir la buena fe y la prueba del fraude está a cargo de quien lo invoca.
Consideró que las resoluciones vulneran su derecho de propiedad. Al respecto, destacó que Synfina se encuentra inscripta desde 1976 en los términos del art. 123, por lo que – sostuvo- goza de un derecho adquirido para constituir y participar en sociedades locales. Sostuvo que el art. 3 del Código Civil establece que la aplicación retroactiva no puede afectar los derechos adquiridos.
Invocó que la inscripción hace cosa juzgada administrativa y que los arts. 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos no le otorgan facultades a la IGJ para dejar de lado derechos adquiridos.
Asimismo, adujo que las resoluciones vulneran el principio de la legítima confianza y la doctrina de los actos propios.
Por último, sostuvo que la IGJ carece de facultades para declarar la nulidad de actos jurídicos privados, tal como pretende hacer a través de la resolución n° 9/05.
En tercer lugar, alegó que la IGJ carece de facultades de fiscalización con respecto a sociedades extranjeras. En este sentido, adujo que la resolución n° 7/03 excede los propósitos de un régimen informativo, en tanto que los deberes que impone funcionan como presupuesto de la validez y eficacia de actos jurídicos. Sostuvo que ninguna norma le otorga facultades a la IGJ para fiscalizar sociedades constituidas en el exterior, que sólo participan en sociedades locales. Destacó que dichas sociedades no participan directamente en el tráfico comercial local. Por otro lado, afirmó que las sociedades inscriptas en los términos del art. 123 están excluidas de las disposiciones del art. 124. Destacó que la finalidad de esta última norma es proteger el tráfico comercial local y que las sociedades constituidas en los términos del art. 123 no participan de dicho tráfico. Destacó las diferencias del actual art. 124 con su anteproyecto, que preveía la participación directa e indirecta. Agregó que en el caso de las sociedades del art. 123, ya existe una sociedad en el país sujeta al control de la IGJ.
Asimismo, destacó que la facultad de fiscalización de la IGJ con respecto a sociedades inscriptas en los términos del art. 123 se funda en una inadecuada interpretación del art. 124. En este sentido, alegó que no existe fraude cuando el legislador permite a los individuos elegir la ley aplicable al estatuto social. Agregó que no existe orden público internacional en materia societaria y adujo que las normas imperativas existentes fueron concebidas en protección de intereses particulares.
En cuarto lugar, con respecto a las facultades mentadas en la resolución apelada, adujo que el control de legalidad se circunscribe al acto de la inscripción y no se mantiene durante el funcionamiento de la sociedad, dado que ello implicaría ejercer una facultad distinta, esto es, la de fiscalización. Se agravió de la invocación de la soberanía y del poder de policía. Con respecto a la doctrina de los poderes implícitos, invocó el principio de legalidad en materia administrativa. Finalmente, sostuvo que la IGJ no tiene facultades discrecionales.
Por último, con respecto a la individualización de los socios, sostuvo que la nominatividad obligatoria es una cuestión de orden público interno y que no son atendibles las supuestas graves consecuencias en materia de responsabilidad, cuando aún no se ha generado responsabilidad.

3. En primer lugar, corresponde determinar los alcances del presente caso a los efectos de determinar cuáles son las cuestiones controvertidas, sobre las que V.E. puede expedirse. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha declarado desde antiguo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CSJN, Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 256: 103; 263:397 y muchos otros). La Corte, remitiendo a los fundamentos de la Corte Suprema de los Estados Unidos (“Anti-Fascist Committee v. McGrath”, 341 U.S. 123, 149, 1951), sostuvo que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el requisito de la existencia de «caso» o «controversia judicial» sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes.
Este principio hace necesario determinar los alcances de la presente controversia a los efectos de establecer sobre qué cuestiones existe una efectiva coalición de derechos, que requiera que el Poder Judicial ejerza su control sobre la actividad de la IGJ.
En este sentido, cabe destacar que este caso ha surgido a raíz de la intimación practicada por la IGJ a Synfina para que cumpla las disposiciones previstas en el art. 4 de la resolución n° 7/03, esto es, que informe sobre la tenencia de activos significativos en el exterior (fs. 16 y 32).
Ante ello, Synfina solicitó a la IGJ que declare que no estaba sujeta a las disposiciones de la resolución n° 7/03 (fs. 33/40), “por cuanto se trata de una sociedad extranjera inscripta en los términos del art. 123 de la Ley N° 19.550, a cuyo respecto resulta inaplicable el artículo 124 de la citada ley…” (fs. 33). En la resolución apelada, la IGJ no hace lugar a la solicitud de Synfina (fs. 60/77).
En este contexto, la apelante recurrió la decisión de la IGJ y planteó la ilegalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las resoluciones IGJ n° 7/03, 3/05, 9/05 y del art. 220 de la resolución n° 7/05.
Sin embargo, a los efectos de determinar los alcances del presente caso, cabe destacar que la IGJ únicamente le requirió a Synfina que informe sobre la tenencia de activos en el exterior. En este sentido, no solicitó su readecuación a los términos del art. 124, LS; no canceló la inscripción de Synfina en los términos del art. 123, LS; no solicitó la individualización de los accionistas; no rechazó la inscripción de un acto; ni declaró la irregularidad o la ineficacia administrativa de un acto. En otras palabras, la IGJ únicamente aplicó a Synfina el art. 4 de la resolución n° 7/03.
Por ello, entiendo que la presente controversia está limitada a si la IGJ puede exigirle a Synfina que informe sobre la tenencia de activos significativos en el exterior. Las restantes cuestiones planteadas en el memorial deben ser desestimadas, dado que no existe un caso o causa al respecto que habilite la intervención del poder judicial.
A los efectos de la demostración de la existencia de un caso o causa, la Corte Suprema de la Nación entendió que la «parte» debe demostrar la existencia de un «interés especial» en el proceso o que los agravios alegados la afecten de forma «suficientemente directa» o «substancial», esto es, que posean suficiente «concreción e inmediatez» para poder procurar dicho proceso (CSJN, “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional”, LL, 20.11.03, p.

6). Existe una causa judicial siempre y cuando se produzca un “perjuicio concreto” al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (arg. Fallos 311:1435, considerando 5° -a contrario sensu- y C.1329.XXXVI. in re «Casime, Carlos Alberto c. Estado Nacional», 20.02.01, que remite al dictamen del Ministerio Público Fiscal).
Asimismo, cabe destacar que a los efectos de evitar que los tribunales adopten decisiones «prematuras», el agravio invocado debe tener concreción suficiente y no alcanza con un agravio de carácter de carácter conjetural o hipotético para habilitar la intervención judicial.
En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “Laird v. Tatum” (US Supreme Court, 408 U.S. 1, 1972) desestimó por falta de concreción suficiente una demanda que cuestionaba el control por parte de la Armada de la actividad política desarrollada por ciudadanos. La mayoría consideró que el reclamo de los actores no configuraba un “caso a ser resuelto por los tribunales porque se basaba principalmente en el miedo de los reclamantes a una futura acción punitiva”, acción que dependía de los resultados del control. La mayoría agregó que la demanda se fundaba, en gran parte, en “un temor especulativo de que la Armada podría en algún momento futuro usar indebidamente la información de algún modo que podría causar un daño” a los actores, y que esos temores no llegan a ser un “daño objetivo, actual y concreto” o “una amenaza de un daño futuro concreto”.
La Corte Suprema de Estados Unidos ha destacado que la base racional de la exigencia de ripeness o madurez, “es evitar que los tribunales se adentren, evitando decisiones prematuras, en desacuerdos abstractos sobre las políticas administrativas, así como proteger a los entes administrativos de la interferencia judicial hasta tanto una decisión administrativa sea formalizada y sus efectos sean sentidos en forma concreta por las partes que la impugnan” (387 US 148, 1967, citado por Guido Santiago Tawil, “Administración y Justicia”, Ed. Depalma, p. 128).
En el sub lite, entiendo que los planteos de la recurrente con respecto a las disposiciones de la resolución n° 7/ 03, que no fueron aplicadas, así como de las restantes resoluciones, no tienen madurez suficiente como para habilitar la intervención judicial. La apelante no puede mostrar un daño con concreción suficiente en tanto que la IGJ no le ha aplicado dichas normas. En este contexto, la aplicación de dichas normas aparece como un daño meramente conjetural e hipotético.
Por ello, entiendo que los planteos de la apelante – a excepción del referido al art. 4 de la resolución n° 7/03- se asemejan a una consulta sobre si sería legal y/o constitucional que la IGJ le exigiera a Synfina, por ejemplo, denunciar a sus accionistas, cuando la IGJ no la ha intimado aún a hacerlo. En conclusión, considero que razones de prudencia judicial indican que la decisión definitiva sobre la legalidad, constitucionalidad y aplicabilidad de esas normas debe ser tomada en el contexto de un caso concreto. De otro modo, se permitiría tanto a la recurrente, como a la IGJ, consultar sobre la suerte de casos futuros.
En conclusión, entiendo que existe únicamente un caso, que habilita la intervención de V.E., con respecto al art. 4 de la resolución n° 7/03.
Al respecto existen dos cuestiones controvertidas. La primera consiste en determinar si la IGJ tiene facultades para exigirle el cumplimiento del citado art. 4 a sociedades constituidas en el exterior que participan de sociedades locales y que se encuentran inscriptas en los términos del art. 123, LS. La segunda consiste en determinar si el art. 4 de la resolución IGJ n° 7/03 es constitucional. En este sentido, corresponde indagar si la IGJ tiene facultades para dictar dichas resoluciones, si ejerció dichas facultades de modo compatible con las normas de jerarquía superior y, por último, si dicho ejercicio vulnera las garantías constitucionales de la apelante.
4. A los efectos de analizar la aplicabilidad, legalidad y constitucionalidad del art. 4 de la resolución n° 7 /03, es útil exponer brevemente el régimen de actuación de las sociedades extranjeras en nuestro país dado que el fin de dicha resolución es “el correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley n° 19.550 relativas a su actuación extraterritorial” (conf. 4° considerando, resolución citada).
4.1 En este sentido, cabe recordar que los ordenamientos jurídicos le han atribuido nacionalidad a las sociedades de acuerdo a diversos criterios. Asimismo, los ordenamientos jurídicos le atribuyen diversas consecuencias a la atribución de nacionalidad. Cabe advertir, en palabras de Le Pera, que “no todas estas consecuencias son asociadas por el orden jurídico a un único y mismo criterio de “nacionalidad”, cualquiera que éste sea, sino que consideraciones de variado tipo exigen que algunas de esas consecuencias se asocien a un determinado criterio (o hechos condicionantes) y otras a otros de tales criterios, lo cual implica que no toda sociedad tiene necesariamente una “nacionalidad”, sino eventualmente varias, una distinta según la consecuencia de que se trate” (conf. Le Pera Sergio, “Cuestiones de Derecho Comercial Moderno”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1974, p. 185).
Los ordenamientos jurídicos han utilizado cuatro criterios para la atribución de nacionalidad: el que decidan sus fundadores (autonomía de la voluntad), el del lugar de constitución (incorporation), el de las personas que aportan su capital y/o la dirigen o administran (control) y el de la sede social (siège).
El criterio de la autonomía de la voluntad, que ha sido receptado en el contexto de contratos internacionales, ha tenido poca recepción en el ámbito de las sociedades. En otras palabras, raramente los ordenamientos jurídicos dejan librado a la voluntad de los fundadores la elección de la nacionalidad (de acuerdo con la exposición de Le Pera, sólo el Código Bustamante contenía dicho criterio de atribución, ob. cit., p. 186).
El criterio de la incorporation, según el cual la nacionalidad de una sociedad depende del lugar en que una sociedad fue constituida es sumamente antiguo tanto en el Reino Unido como en los Estados Unidos.
Nuestro régimen adopta este criterio en el art. 118, primer párrafo, LS. En dicha norma se establece que nuestro país reconoce la existencia de sociedades constituidas en países extranjeros de acuerdo con la legislación allí vigente (conf. Le Pera Sergio, p. 220; conf. arts. 33 y 34 del Código Civil). Asimismo, este artículo determina que la ley extranjera del lugar de constitución rige el funcionamiento de la sociedad (conf. Le Pera, ob. cit., p. 221). La doctrina del control atribuye la nacionalidad a las sociedades de acuerdo con quiénes son los socios o accionistas y quiénes son los directores o administradores. Esta doctrina nacida en tiempos de guerra a los efectos de determinar cuándo una sociedad es “enemiga” tiene alguna cabida en tiempos de paz, pero para fines específicos (por ejemplo, el otorgamiento de concesiones de servicios públicos) y no como un criterio general para resolver el problema de cuál es la ley aplicable a una sociedad.
Desde principios del siglo XIX, la jurisdicción francesa asoció la idea de nacionalidad de las sociedades con el criterio de “centro principal de explotación”, con el cual se pretendía cubrir el fenómeno frecuente en aquella época de sociedades constituidas en Inglaterra para operar en Francia. Allí nació el criterio de la siège a los efectos de determinar la nacionalidad. Más allá de las dificultades que tiene este criterio para determinar en qué lugar se encuentra la sede social de una sociedad, este criterio pretende que la siège sea seria (en el sentido de no fraudulenta) y real (en el sentido de que no basta la simple declaración de los fundadores) (conf. Le Pera, ob. cit., p. 189). Este criterio fue adoptado por otros países europeos para combatir el problema de las sucursales operantes en el país de sociedades constituidas ad hoc en el extranjero.
Nuestro ordenamiento adoptó el criterio de la siège en el art. 124, LS, aunque no a los efectos de atribuir la nacionalidad, sino a los efectos de
combatir a las sociedades constituidas en fraude a la ley argentina (conf. Le Pera, ob. cit., p. 221). Esta norma establece que la sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en nuestro país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en nuestro país es considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de reforma y del contralor de funcionamiento.
Algunos autores han señalados que tanto cuando la sociedad extranjera tenga su sede en la Argentina como cuando su principal objeto esté destinado a cumplirse en este país, la norma citada indica que no se reconoce la existencia del ente como sociedad extranjera, sino que se la considera sociedad local, por lo que el principio del lugar de constitución deviene inaplicable (Polak, Federico, «La Empresa Extranjera», Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, p. 108).
Al respecto, Le Pera ha señalado una incongruencia, dado que si el art. 124 no reconoce la existencia de una sociedad extranjera cuya sede o principal objeto esté destinado a cumplirse en nuestro país, entonces no tendría sentido exigirle a una sociedad inexistente el cumplimiento de las formalidades de constitución o de reforma y del contralor de funcionamiento (ob. cit., p. 223).
En efecto, una interpretación coherente de nuestro ordenamiento, propuesta por Le Pera, es considerar que debe existir una declaración administrativa o judicial, que establezca que una sociedad se encuentra en las condiciones de este artículo, y que a partir de ella surja para la sociedad la obligación de constituirse según las formalidades de la ley nacional y someterse al contralor de sus autoridades (Le Pera, ob. cit, 223/4). Es interesante destacar que Le Pera agrega que “Si se parte de una amplia facultad de la Inspección de Personas Jurídicas para requerir una amplia información sobre las sociedades cuyas sucursales funcionan en el país…y una actividad administrativa continuada para valorar la información así recibida, es posible estructurar un sistema eficiente alrededor del artículo 124” (Le Pera, ob. cit, 224).
4.2 El art. 124, LS, y su naturaleza jurídica cobran especial atención en el contexto del análisis de la constitucionalidad de la resolución n° 7/03, en tanto que el fin específico de esa norma es combatir la actuación en nuestro país de las sociedades constituidas en fraude a la ley argentina, esto es, sociedades que fueron constituidas en el extranjero para actuar en nuestro país careciendo de un punto de contacto serio y real con el país de constitución.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la norma prevista en el art. 124 se han esbozado distintas opiniones.
Por un lado, el art. 124, LS, ha sido considerado como una norma de policía de derecho internacional privado (Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3° Edición, T. II, p. 19/20; Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto en la República”, El Derecho, Colección Académica, p. 61 y ss; Polak, Federico, «La Empresa Extranjera», Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, p. 113; Uzal, María Elsa, “Sociedades multinacional en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del art. 124 de la LS)”, ED, 210-1133; en igual sentido, ver conclusiones de la V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado, organizadas por la AADI, conclusión 6°).
Con respecto al concepto de norma de policía, el propio Boggiano utiliza el término para denominar a la categoría de normas que, inspiradas en rigurosas consideraciones de orden público, excluyen el funcionamiento de las normas de conflicto y de toda otra norma a casos multinacionales típicos (ob. cit., T. I, p. 515).

Al respecto, Boggiano agrega que “La norma de policía presenta la estructura de una norma de conflicto unilateral inderogable, que remite al derecho propio exclusiva e inflexiblemente. No hay lugar para el derecho
extranjero ni para la autonomía de las partes” (ob. cit., p. 516).

El fundamento del exclusivismo de las normas de policía es la defensa de la organización política, social, familiar o económica del país (Boggiano, ob. cit., p. 517, citando a Francescakis, “Quelques précisions sur les lois d’application immédiate et leUr rapports avec les règles de conflicts de lois”, en Revue Critique de Droit Internacional Privé, 1966, N° 137).
Con respecto al art. 124, Boggiano afirma que “Estamos en presencia de una norma de policía de derecho internacional privado argentino en virtud de la cual se defiende la aplicación del derecho argentino con todo rigor y exclusividad cuando la sede o el principal objeto social se localizan en la República (Boggiano, ob. cit., T. II, p. 19/20; en igual sentido, Vítolo, ob. cit., Polak, ob. cit., Uzal, ob. cit., conclusiones de la V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado, organizadas por la AADI, conclusión 6°).
En la V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado, organizadas por la AADI, se concluyó que “Existió consenso sobre la naturaleza del art. 124 de la Ley de Sociedades Comerciales como “Norma de Policía” (6° conclusión). Asimismo, se concluyó que “El art. 124 de la ley 19.550 –como norma imperativa de nuestro derecho societario- desplaza la norma de conflicto del art. 118 de la mencionada ley; sin embargo, no debe concluirse en que necesariamente debe existir la presunción de fraude. Es suficiente el interés de razonable gravitación que trasunta la decisión del Estado de autoelegir su derecho para justificar la norma de policía” (7° conclusión ).
En conclusión, esta posición interpreta al art. 124, LS, como una norma de policía, esto es, una norma unilateral que excluye la aplicación del derecho extranjero y de la autonomía de las partes y que está fundada en la defensa del orden público afectado por las sociedades constituidas para actuar en nuestro país, pero que están constituidas en otro país sin un punto de contacto serio y real con aquél.
Por otro lado, el art. 124, LS, ha sido considerado un caso de fraude de la ley (Kaller de Orchansky, Berta, “Las sociedades comerciales en el Derecho Internacional Privado argentino”, LL, 147-1201).

En este sentido, Kaller de Orchansky afirma que “El legislador, sobre la base de signos objetivos (“sede social en la República”, “principal objeto
destinado a cumplirse en la misma”), presume que la constitución en el extranjero ha obedecido al propósito de los socios de eludir las leyes argentinas…” (Kaller de Orchansky, ob. cit). Y agrega que “El mecanismo de fraude a la ley consistente en la realización efectiva, pero carente de sinceridad, de un punto de conexión, a fin de someterse a un régimen fiscal o legal más ventajoso”.
En ambas interpretaciones, el fin del art. 124 es eludir que se perfeccione el fraude a la ley argentina. En efecto, el propósito del legislador al consagrar en el art. 118, primer párrafo, el criterio del lugar de constitución es promover que las sociedades extranjeras genuinas actúen en nuestro país. Sin embargo, esta disposición puede ser abusada por sociedades, que sólo son en apariencia extranjeras, dado que carecen de un punto de contacto serio y real en el país extranjero y que están destinadas a actuar en nuestro país. A través de este sometimiento formal a las disposiciones del art. 118, estas sociedades pretenden eludir la aplicación de la ley y la jurisdicción local. En ese sentido, quien mejor ha definido el problema es Thaller, quien se preguntaba en qué puede considerarse belga una sociedad respecto de la cual sus socios fundadores toman por la mañana un tren en París hacia Bruselas, constituyen la entidad y viajan por la tarde de regreso, para ejercer en Francia actividades mercantiles a través de aquélla (citado por Polak, ob. cit., p. 109).
Sin embargo, el medio utilizado por el art. 124 a los efectos de lograr ese fin difiere en las distintas interpretaciones descriptas.

Por un lado, en la posición que entiende al art. 124, LS, como norma de policía, dicho artículo contiene una prevención del fraude, esto es, dados los presupuestos señalados por el legislador (sede o principal objeto en nuestro país) se aplica el derecho local. El fundamento de esta disposición es el interés de razonable gravitación que subyace en la decisión del Estado de autoelegir su derecho para justificar la norma de policía y no el fraude a la ley cometido en el caso concreto.
En el caso del art. 124, LS este interés se relaciona con la noción de soberanía, que ha sido definida por Benedetto Conforti como el derecho de cada Estado de ejercitar de modo exclusivo su poder de gobierno sobre una comunidad territorial, es decir, sobre los individuos y los bienes de esos individuos que se encuentran en el ámbito del territorio (Conforti, Benedetto, «Derecho Internacional», Ed. en español revisada por Raúl Vinuesa, Zavalía, p. 262). Es la potestas del Estado sobre las personas y los bienes existentes en su territorio (Marienhoff, «Tratado de Derecho Administrativo», Ed. Abeledo Perrot, p. 401).
De acuerdo con este principio, la República Argentina tiene el derecho de ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica fue desarrollada en la Argentina y que fue constituida en el exterior al sólo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina.
En mi opinión y como sostuve en otras oportunidades, el art. 124, LS contiene una norma de policía de derecho internacional privado (dict. n°
110.925, con fallo conc. de CNCom., Sala A, “Boskoop SA s/ quiebra s/ inc. de apelación”, expte. n° 40.894/05). En efecto, a trav és de esa norma, nuestro país ratifica, en ejercicio de su soberanía, su derecho de ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada en la Argentina y que fue constituida en el exterior al sólo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina. En otras palabras, nuestro país ratifica su poder de gobierno sobre sociedades que no son genuinamente extranjeras, sino que son sociedades nacionales. De este modo, el Estado busca proteger la aplicación de normas de orden público (como las impositivas, societarias, concursales, laborales, etc), que no pueden ser dispuestas por las partes constituyendo una sociedad ficticia en el exterior.
En el citado caso “Boskoop SA s/ quiebra s/ inc. de apelación”,
sostuve que “Si bien en el marco del derecho privado, las partes pueden, en principio, elegir el derecho y la jurisdicción aplicable, ello no es así cuando se encuentra en juego normas de orden público, como la ley concursal que fija la competencia del juez falencial y las normas societarias que requieren la inscripción de sociedades ante la IGJ. Una conclusión diversa implicaría que una sociedad no tendría más que constituir un domicilio en el exterior para evadir las
normas concursales argentinas, sin que los jueces argentinos pueden ejercer su competencia en aras de proteger a los acreedores locales y de decidir el conflicto planteado entre el crédito y la sociedad en estado de insolvencia de acuerdo a las normas fijadas por el Estado argentino.
Si bien las partes pueden elegir libremente la ley y la jurisdicción aplicable a sus relaciones contractuales, cuando hay normas de orden público involucradas, se acaba la discreción de los particulares y prevalece el interés del Estado en ejercer su poder de policía sobre los ciudadanos y bienes que se encuentran en su territorio”.

4.3 De la exposición realizada, entiendo que cabe destacar
algunas cuestiones a los efectos de analizar la aplicabilidad, legalidad y
constitucionalidad del art. 4 de la resolución n° 7 /03. En primer lugar, la voluntad de las partes a los efectos de determinar la nacionalidad de las sociedades no tiene acogida en nuestro ordenamiento. En segundo lugar, si bien nuestro ordenamiento jurídico adopta el criterio del lugar de constitución a los efectos de atribuir la nacionalidad de las sociedades, recurrió al concepto de la siège, que es ampliamente receptado en el derecho europeo, a los efectos de evitar que las sociedades que no son genuinamente extranjeras se amparen abusivamente en las disposiciones del art. 118, LS. En tercer lugar, ya sea que se interprete al art. 124, LS como una norma de policía de derecho internacional privado o como un caso de fraude a la ley, sus disposiciones no son disponibles por las partes, sinoque configura una norma de orden público. Más allá de ello, en mi opinión, el art. 124, LS debe ser interpretado como una ratificación de la soberanía del Estado de gobernar las sociedades que no son genuinamente extranjeras, sino nacionales. Teniendo en cuenta estas consideraciones, entiendo que corresponde analizar las cuestiones planteadas.

5. En primer lugar, corresponde considerar los planteos de la
apelante sobre la supuesta falta de facultades de la IGJ para fiscalizar sociedades constituidas en el exterior, que sólo participan en sociedades locales. En este sentido, la apelante adujo que las sociedades inscriptas en los términos del art. 123 están excluidas de las disposiciones del art. 124 y, por lo tanto, de las disposiciones de la resolución n° 7/03.

5.1 Con respecto a las facultades de la IGJ para requerir
información sobre la tenencia de activos en el exterior a las sociedades inscriptas en los términos del art. 123, entiendo que dicha facultad es inherente a su facultad para ejecutar las normas de policía contenidas en la Ley de Sociedades (específicamente, el art. 124, LS), así como para ejercer su fiscalización permanente de sociedades locales. Como expongo más adelante, la IGJ tiene a su cargo la ejecución de las normas de policía contenidas en la Ley de Sociedades y tiene facultades para fiscalizar a las sociedades locales (conf. art. 3, ley n° 22.315). Por ello, debe entenderse que tiene la facultad de requerir información a las sociedades extranjeras inscriptas en los términos del art. 123 a los efectos de comprobar si se trata de sociedades locales de acuerdo con el art. 124, LS. En efecto, cabe destacar que la información solicitada configura un medio necesario a los efectos de llevar a cabo su función de policía y de controlar a las sociedades locales.
En este contexto, es útil destacar la doctrina de los poderes
inherentes, destacada por esta Fiscalía en otros precedentes (dict. n° 106.567, “Inspección General de Justicia c/ Frinet S.A.”, expte. nº 86.786). Esta doctrina fue elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el memorable caso «McCulloch v. Maryland» (17 US, 1819) y adoptada por la doctrina y la jurisprudencia local («Lino de la Torre s/recurso de habeas corpus», CSJN, Fallos 19-231, del 21/8/1877) y extranjera. El Juez Marshall sostuvo en dicha oportunidad que «un gobierno, dotado de vastos poderes, de cuya adecuada ejecución depende tan fundamentalmente la felicidad y prosperidad de la nación, debe ser también dotado de amplios medios para su ejecución. Otorgado el poder, el interés de la nación es facilitar su ejecución. Nunca podría ser su interés…obstaculizar y entorpecer su ejecución reteniendo los medios más apropiados.»
Si bien dicho caso se refería a las facultades del Congreso, es
aplicable a la Administración la tesis según la cual, otorgado un poder a un organismo, corresponde entender que se le han dotado todos los poderes
necesarios para el ejercicio del que ha sido expresamente conferido, y sin los cuales, sino imposible, sería sumamente difícil y embarazosa la ejecución del poder expresamente otorgado. En este sentido, los catedráticos españoles García de Enterría y Fernández sostienen que «La atribución de potestades a la Administración tiene que ser, en primer término, expresa…Ahora bien, esa exigencia debe ser matizada
con la doctrina de los poderes inherentes o implícitos que, por excepción, pueden inferirse por interpretación de las normas más que sobre su texto directo…Se trata, simplemente, de hacer coherente el sistema legal, que ha de suponerse responde a un orden de razón y no a un casuismo ciego…” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, «Curso de Derecho Administrativo», Ed. Civitas, T. I, p. 447).
Tal como lo señaló entonces el juez Marshall con respecto a la facultad de crear un banco, ésta no se asemeja a la facultad de crear impuestos o
a la de declarar guerras, esto es, facultades sustantivas e independientes, que no pueden ser implicadas como incidentales a otros poderes o usadas como medios de ejecución de ellos. En el caso, la facultad de requerir información a sociedades extranjeras, que participan de sociedades locales, no constituye un fin sino un medio para ejercitar facultades de policía y fiscalización.
La información requerida está estrictamente vinculada a la facultad de la IGJ de controlar si Synfina es una sociedad extranjera genuina o si es una sociedad local.
5.2 Por otro lado, entiendo que el art. 124, LS, así como el art. 4 de la resolución n° 7/03 que lo reglamenta, son aplicables a las sociedades
inscriptas en los términos del art. 123, LS. En primer lugar, entiendo que la pretensión de la apelante no tiene ningún sustento en la letra de la Ley de Sociedades, dado que el art. 124, LS, establece que cuando una sociedad extranjera tenga su sede o principal objeto en nuestro país será considerada como una sociedad local. La norma no contiene ninguna distinción sobre si el objeto social es participar en el tráfico local directamente o a través de sociedades locales.
En segundo lugar, entiendo que la finalidad perseguida por el legislador en el art. 124, LS, no se encuentra satisfecha con la inscripción en los
términos del art. 123, LS.
En este sentido, entiendo que el análisis de la finalidad perseguida por el art. 123, LS, otorga luz a esta cuestión.
En efecto, con anterioridad a la introducción del art. 123, LS,
existía cierta controversia con relación a si la participación de una sociedad extranjera en una sociedad local constituía un acto aislado, que no requería inscripción alguna, o ejercicio habitual, que requería la inscripción en los términos del art. 118, 3° párr, LS (Rovira, Alfredo L., “Sociedades Extranjeras”, Abeledo Perrot, p. 65 y ss.). En este contexto, el art. 123, LS vino a poner fin a dicha controversia determinando que la participación en una sociedad local no constituye un acto aislado. El art. 123, LS, creó una especie de tercera categoría, dado que la sociedad extranjera sólo debe acreditar que se encuentra constituida
de acuerdo con las leyes de su país e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales. La finalidad del art. 123 es descripta por Rovira del siguiente modo “El art. 123 apunta a la tutela del tráfico y del comercio en general; fue incluido en la normativa a los fines de acreditar la existencia del socio extranjero, permitir seguirlo en la persona de su representante, no tornar ilusorio el régimen de su responsabilidad por ser socio y además someter a la sociedad en que participa al régimen contable especial de las sociedades vinculadas o controladas si tal fuere el caso” (Rovira, ob. cit., p. 69/70).
Sin embargo, la finalidad perseguida por el art. 124, LS, excede
los propósitos del art. 123. En efecto, la finalidad del art. 124 es ratificar la
soberanía del Estado para ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada en la Argentina y que fue constituida en el exterior al sólo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina. Para ello, no basta con visualizar al socio extranjero, como lo prevé el art. 123, sino que es necesario considerar a la sociedad como local a los efectos de garantizar la aplicación de las leyes argentinas de orden público así como la jurisdicción de los tribunales locales.
La apelante sostiene que dado que la sociedad local está sometida a las leyes y a la jurisdicción local, el Estado puede controlar adecuadamente el tráfico comercial a través de su control del la sociedad local, en donde la extranjera participa. Sin embargo, si la sociedad extranjera participante es en realidad una sociedad local, entonces no sólo la sociedad participada sino también la sociedad accionista deben estar sometidas a las normas de orden público en materia societaria, fiscal, concursal, entre otras, así como a la jurisdicción de los tribunales locales.
En conclusión, entiendo que el art. 124, LS, así como el art. 4 de la resolución n° 7/03 que lo reglamenta, son aplicables a las sociedades
inscriptas en los términos del art. 123, LS.

6. Determinada la aplicación del art. 124, LS, y del art. 4 de la
resolución n° 7/03 a la apelante, corresponde examinar los planteos de la apelante con respecto a la legalidad y constitucionalidad del citado art. 4.
En este sentido, cabe determinar si la IGJ tiene facultades para dictar el art. 4 de la resolución n° 7/03.
Al respecto, la apelante ha planteado varias objeciones. Por un lado, alega que la IGJ ejerció facultades legislativas, que pertenecen al Congreso de la Nación. Por el otro, afirma que, aun cuando la IGJ hubiera ejercido
facultades reglamentarias, este ejercicio no puede vulnerar leyes de jerarquía superior.
6.1 En primer lugar, corresponde tratar el agravio de la apelante
basado en el régimen federal, de acuerdo con el cual la IGJ está ejerciendo e interfiriendo con facultades delegadas por las provincias al Congreso de la Nación en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Para analizar este agravio, corresponde determinar cuáles son las facultades de los gobiernos locales en materia societaria.
El poder de policía ha sido definido por Fiorini como “la función que tiene el Estado, en aras de la convivencia, de respecto de los derechos humanos y la satisfacción de bienes comunes, por medio de leyes que aseguren
ese cometido” (Fiorini, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2° Ed., T. II, p. 52).
A través del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional las provincias delegaron en el gobierno nacional la sanción de las normas de policía que regulan las relaciones privadas entre los particulares. En ejercicio de esta facultad, el Congreso de la Nación dictó la Ley de Sociedades Comerciales. Esta ley contiene normas de policía dado que persiguen que el ejercicio de los derechos individuales de asociación y de propiedad conviva con los bienes comunes de la sociedad.
Sin embargo, la ejecución de esas normas de policía se encuentra a cargo de las administraciones locales (aún cuando pueda considerarse una facultad concurrente con la Administración Nacional).
En este contexto, se explica la existencia de órganos administrativos locales, como la IGJ, que tiene a su cargo la ejecución de esas normas de policía. A los efectos de ejecutar estas normas, se le atribuye a la IGJ facultades de registración, control, fiscalización, para aplicar sanciones y para dictar reglamentos de ejecución (conf. leyes n° 22.315 y 19.550). A los efectos de determinar las facultades de la IGJ, cabe
distinguir entre las facultades registrales de la IGJ y sus facultades de control y fiscalización.
Con respecto a la registración, Fiorini explica que “El control
registral concurre en función de interés público para asegurar, garantizar o apoyar la existencia de actos y derechos de particulares ante la sociedad y ante terceros…Se trata de una actividad que corresponde a reglamentación de los derechos privados en su contacto con los bienes comunes, donde el valor seguridad es el más importante y el más primario. El acto registral si bien asegura el derecho de un particular tiene en cuenta intereses y derechos de terceros indeterminados, y también la de éstos en resguardo de la buena fe y la seguridad de los negocios jurídicos.” (Fiorini, ob. cit., p. 107).
Con respecto a la registración de actos, se ha dicho que ella no tiene ninguna relación con la legitimación del acto o el derecho que ampara (Fiorini, ob. cit., p. 110). La inscripción es un acto formal e independiente del acto o derecho que se inscribe. De acuerdo con ello, la IGJ a los efectos de ejercer sus facultades registrales se limita a controlar la formalidad del acto o derecho y no controla su legitimidad.
Sin embargo, la ley n° 22.315 le otorga a la IGJ no sólo facultades registrales, sino también facultades de control, fiscalización, para dictar reglamentos de ejecución y para aplicar sanciones. En ejercicio de estas
facultades, la IGJ controla la legitimidad de la constitución y actuación de las sociedades comerciales y, a los efectos de controlar esa legitimidad, dictó la resolución n° 7/03.
En conclusión, si bien el Congreso de la Nación tiene facultades
para dictar normas de policía en materia societaria, las administraciones locales (entre ellas, la IGJ) tienen facultades para ejecutar dichas normas de policía. En este sentido, la ley n° 22.315 no sólo le otorga facultades a la IGJ para llevar el registro de las sociedades, sino también le asigna facultades para controlar, fiscalizar, reglamentar y sancionar a las sociedades a los efectos de ejecutar las normas de policía dictadas por el Congreso. Por ello, el control a cargo de la IGJ no es meramente formal, sino también que se extiende a la legitimidad de la existencia y actuación de las sociedades.
6.2 En segundo lugar, cabe tratar el planteo basado en la división de poderes realizado por la apelante, según el cual la IGJ estaría ejerciendo facultades legislativas el dictar la resolución n° 7/03.
A los efectos de evaluar este agravio, cabe precisar que nuestra
Constitución no adoptó fielmente el modelo propiciado por Montesquieu de división de poderes, quien a los efectos de evitar los excesos de la concentración del poder, defendió una separación estricta de poderes, donde el poder de hacer la ley, el de ejecutarla y el de interpretarla están designados a distintos órganos, quienes no tienen ninguna relación entre sí. Por el contrario, nuestro régimen se asemeja más al sistema de frenos y contrapesos, donde si bien el poder legislativo, ejecutivo y judicial están separados, éstos se interrelacionan a los efectos de lograr un adecuado equilibrio entre los poderes y a los efectos de propiciar un control recíproco entre éstos. En esta última concepción, se entiende que los excesos de la concentración del poder se combaten más efectivamente no
sólo dividiendo el poder en tres ramas, sino también previendo que todas las ramas tengan un poder igualmente fuerte e incentivando un control recíproco entre las ramas del poder.
En nuestro sistema de frenos y contrapesos, el poder ejecutivo participa en la formación del ordenamiento jurídico tanto a través de su
intervención en la sanción de las leyes (arts. 78 y ss, CN) como reglamentando los pormenores para la ejecución de las leyes (art. 99, inc. 2).
En este sentido, los arts. 11, inc. c), y 21, inc. b), de la ley n° 22.315 le otorgan facultades reglamentarias a la Inspección General de Justicia.
Con respecto al concepto de reglamento y a su distinción con la
ley, García de Enterría y Ramón Fernández afirman que “La Ley arranca la incondicionalidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia por su legitimación en la voluntad de la comunidad; el Reglamento no puede presentarse como voluntad de la comunidad, porque la Administración no es un representante de la comunidad, es una organización servicial de la misma, lo cual resulta algo en esencia distinto; en el Reglamento no se expresa por ello una hipotética “voluntad general”, sino que es una simple regla técnica, “ocurrencia de los funcionarios”, a la que órganos simplemente administrativos han dado expresión definitiva. La Ley es la norma originaria por excelencia: dispone desde sí misma, rompe el Derecho o las relaciones existentes, puede (dentro de la Constitución) hacerlo todo “menos cambiar un hombre en mujer”. Nada de esto es propio de las determinaciones reglamentarias, que más bien se presentan como complementarias de las Leyes, como “ejecución (en amplio sentido) de la Ley” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Thomson Civitas y La Ley, 1° Ed., p. 181).
En el caso “Mouviel y otros”, el Procurador General de la Nación definió la facultad reglamentaria del siguiente modo “Reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y a la que el Poder Legislativo le ha dado una sustancia y contornos definidos; y ello, sólo en la medida que sea necesario para su ejecución, cuidando siempre no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias…El poder reglamentario se da para hacer posible la ejecución de la ley” (Fallos 237:636).
Desde el caso «Delfino A.M. Y CIA», la Corte Suprema de la Nación ha reconocido la facultad del Poder Ejecutivo o de un cuerpo administrativo
a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de una ley, siempre que no se altere su espíritu (Fallos 148:430). En tal caso, la Corte destacó que el órgano administrativo ejerce una facultad propia en los términos del art. 99, inc. 2 y no una facultad delegada.
Con respecto a la justificación de la potestad reglamentaria, García de Enterría y Fernández destacan la absoluta necesidad de una potestad normativa de la Administración como una técnica inexcusable de gobierno humano en nuestra época. Más específicamente, dicen que “No hay, en efecto, posibilidad ninguna de gobernar una sociedad como la actual, cuyas interrelaciones son cada vez más complejas y sutiles, sin una Administración que asegure el mantenimiento de sus supuestos básicos comunes y que disponga para ello de una extensa gama de poderes, uno de los cuales ha de ser, sin duda, según la experiencia universal,…la potestad reglamentaria…Frente a la solemnidad, lentitud, intermitencia del funcionamiento de los Parlamentos, la habitualidad, rapidez,
continuidad de la producción de reglamentos…La complejidad técnica de muchos de estos productos normativos también haría posible atribuir su aprobación a un Parlamento de composición política, sin hábitos, sin conocimientos, experiencias, archivos o capacidad técnica. Por fuerza, la Ley no puede gobernar ella misma sino recurriendo a la colaboración (cada vez más estrecha y generalizada) de los Reglamentos” (ob. cit., p. 185).
Los citados autores destacan que “se trata de reconocer la necesidad de ese poder [reglamentario], si bien de hacer de él un poder jurídico y no una superioridad incondicionada y tiránica, esto es, un poder que se ordene exclusivamente a la función positiva que lo justifica…” (ob. cit., p. 185).
En este contexto, debe ser interpretada la facultad reglamentaria otorgada a la IGJ a través de los arts. 11, inc. c), y 21, inc. b), de la ley 22.315. La especificidad y complejidad técnica de la actuación de las
sociedades llevó al legislador a invitar a la IGJ a completar la ley reglando los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley. En este caso, la IGJ ejerció su facultad reglamentaria en los términos del art. 11, inc. c), y 21, inc. b), de la ley n° 22.315 al dictar la resolución n° 7/03, por la cual reglamentó los arts. 118, 123 y 124, LS exigiendo a las sociedades extranjeras que actúen en nuestro país que informen sobre la tenencia de activos en el exterior.
En efecto, la ley societaria ha determinado que las sociedades cuya sede o principal objeto se encuentren en nuestro país son consideradas como sociedades locales a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de reforma y del contralor de funcionamiento. Esta política fue adoptada por los legisladores, quienes expresaron la voluntad de la comunidad a través de los arts. 123 y 124, LS. En este sentido, la resolución n° 7/03 solamente precisa cuándo una sociedad tiene su sede o principal objeto en nuestro país, a saber, cuando carece de activos significativos en el exterior y determina de qué modo se va a efectuar dicha determinación. De este modo, la IGJ únicamente precisó los
detalles y pormenores necesarios para la ejecución de los arts. 123 y 124. La resolución n° 7/03 completa los arts. 123 y 124, LS , pero no contiene un norma autónoma o independiente.
No puede desconocerse que la IGJ ejerció cierta discrecionalidad al determinar que una sociedad tiene su sede o principal objeto en nuestro país cuando carece de activos significativos en el exterior y al establecer de qué modo se va a efectuar dicha determinación. Sin embargo, el ejercicio de la potestad reglamentaria siempre implica cierta discrecionalidad, aunque limitada por la voluntad del legislador. En este sentido, García de Enterría y Fernández destacan que “La potestad reglamentaria es, en efecto, una potestad discrecional; es decir, un poder configurado de tal modo que en su concreto ejercicio la Administración titular del mismo goza de una libertad de elección, mayor o menor, para adoptar sus determinaciones” (García de Enterrría y Fernández, ob. cit., p. 205).
Estas consideraciones me llevan a pensar que corresponde rechazar el agravio de la apelante basado en la división de poderes. En efecto, en nuestro sistema de división de poderes, la Administración (la IGJ) participa, en la medida que la Constitución lo permite, de la formación del ordenamiento jurídico.
En este caso, el art. 124, LS, determinó la política de acuerdo a la cual las sociedades extranjeras que tienen su sede o principal objeto en nuestro país deben ser consideradas como sociedades locales, la IGJ a través de la resolución n° 7/03 completó los pormenores necesarios a los ef ectos de ejecutar dicha voluntad legislativa. Por ello, entiendo que la IGJ no ejerció facultades legislativas al dictar la resolución n° 7/03. Más allá de ello, cabe destacar que en la jurisprudencia norteamericana para efectuar un reclamo constitucional en base a la división de poderes, no basta con demostrar que un poder (en este caso, el ejecutivo) está
ejerciendo facultades propias de otro poder (en este caso, legislativas), sino que hay que demostrar que ello lleva a una extralimitación o un ensanchamiento de un poder (en este caso, el ejecutivo) en desmedro de otro poder (en este caso, el legislativo) (“Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer”, 343 US 579, 1952, v.
opiniones del Juez Frankfurter y del Juez Jackson; “Mistretta v. United States”, 488 US 361, 1989). El principio de división de poderes, tal como es adoptado por la Constitución de Estados Unidos y por nuestra Constitución, busca evitar ese desequilibrio entre poderes, más que proteger una separación estricta entre ellos.
Esto ha sido expresado por la Corte Suprema de los Estados
Unidos del siguiente modo “Los constituyentes no exigieron – y de hecho
rechazaron- la noción según la cual los tres poderes deben estar completamente separados. Al adoptar una interpretación más flexible de la separación de poderes, simplemente reconocemos la enseñanza de Madison, de acuerdo con la cual la mayor seguridad contra la tiranía reside no en una división hermética de los poderes, sino en un sistema, cuidadosamente diseñado, de un poder controlado y balanceado dentro de cada rama. Los constituyentes construyeron en el gobierno
federal tripartito una protección automática contra la extralimitación y el
ensanchamiento de un poder a expensas de otro. Es esta cuestión de la
extralimitación y del ensanchamiento la que ha guiado nuestra teoría general de la separación de poderes…” (“Mistretta v. United States”, 488 US 361, 1989).
En este sentido, cabe destacar que el dictado de la resolución
n° 7/03 no implica un ensanchamiento del poder ejec utivo en desmedro de poder legislativo, dado que éste conserva la facultad de controlar el ejercicio de facultades de la IGJ a través de la sanción y modificación de las leyes que reglan su existencia y establecen sus facultades, así como conserva la facultad de reglamentar los arts. 123 y 124 a través del uso de su propia potestad reglamentaria (conf. art. 75, inc. 32, CN). De este modo, el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte
de la IGJ aparece como un medio eficaz para ejecutar la voluntad legislativa expresada en los arts. 123 y 124, LS, manteniendo un adecuado equilibrio entre los poderes y un control recíproco entre éstos.

6.3. Luego de determinar que la IGJ no ejerció funciones legislativas al dictar la resolución n° 7/03, resta analizar si la IGJ se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria alterando el espíritu de los arts. 118, 123 y 124 de la LS.
Al respecto, cabe recordar que la Corte dijo que «la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia
textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99 inc. 2 CN., los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (Fallos 318:1707 y sus citas).»

En este sentido, la resolución n° 7/03 no ha desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador a través de los arts. 118, 123 y 124, LS, que como expuse ut supra, es eludir que se perfeccione el fraude a la ley argentina. En efecto, el propósito del legislador al consagrar en el art. 118, primer párrafo, el criterio del lugar de constitución es promover que sociedades extranjeras genuinas actúen en nuestro país. Sin embargo, esta disposición puede ser abusada por sociedades, que sólo son en apariencia extranjeras, dado que carecen de un punto de contacto serio y real en el país extranjero y que están destinadas a actuar en nuestro país.
A través de este sometimiento formal a las disposiciones del art. 118, estas sociedades pretenden eludir la aplicación de la ley y la jurisdicción local. El propósito del art. 124, LS, es eludir que se perfeccione el fraude a la ley argentina.
En este sentido, la resolución cuestionada ha establecido un sistema que posibilita el cumplimiento del fin de los arts. 123 y 124, LS.

La apelante sostiene que la resolución n° 7/03 con tiene una presunción de fraude y pone a cargo de las sociedades extranjeras la carga de desvirtuarla.
Sin embargo, aún cuando dicha resolución contenga una presunción de fraude, entiendo que ella no implica una reglamentación irrazonable de los arts. 123 y 124, LS ni que altere la sustancia del derecho de las sociedades extranjeras de actuar en nuestro país.
Con respecto al control de razonabilidad, la Corte Suprema ha dicho que ese control se limita a verificar si el medio elegido para tal o cual fin es razonablemente proporcionado y conducente para alcanzar ese fin; pero no analiza si ese medio elegido pudo o puede ser reemplazado por otro que, igualmente conducente y proporcionado al mismo fin, resulte menos gravoso para el derecho o la libertad que se limitan” (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tº I, pág. 361, Ediar, Buenos Aires, 1993).
La Corte Suprema de los Estados Unidos también se ha
mostrado deferente al analizar la constitucionalidad de las regulaciones de
derechos de carácter económico, como los debatidos en estos autos (“Nebbia v. New Cork”, 291 US 502, 1934; “Williamson v. Lee Optical Co”, 348 US 483, 1955; “Ferguson v. Skrupa”, 372 US 726, 1963).
En este sentido, el art. 4 de la resolución n° 7/03 (esto es, la exigencia de que las sociedades extranjeras demuestren la tenencia de activos significativos en el exterior) es un medio razonablemente proporcionado y
conducente al fin de los arts. 123 y 124, LS, esto es, que las sociedades que tengan su sede o principal objeto en nuestro país sean consideradas sociedades locales.
En efecto, al examinar la razonabilidad de la reglamentación, cabe tener en cuenta la naturaleza jurídica del art. 124, LS, desarrollada ut supra.
En efecto, esta norma configura una norma de policía de derecho internacional privado, inspirada en graves cuestiones de orden público. A los efectos de prevenir el fraude a la ley argentina, el legislador ha considerado necesario no sólo sancionar el fraude, sino también prevenirlo. Para ello, el legislador ha reservado la aplicación del derecho argentino a todas las sociedades que tengan su sede o principal objeto en nuestro país, haya o no fraude en el caso concreto. A fin de
ratificar la soberanía de nuestro país para gobernar la actuación de sociedades, que sólo son, en apariencia, extranjeras, los arts. 123 y 124, y no sólo su reglamentación, limita el derecho de las sociedades extranjeras a actuar en nuestro país.
La pretensión del apelante sobre que la carga de probar el fraude debe estar a cargo de los particulares afectados es inadmisible porque las cuestiones atinentes al orden público – como lo es el fraude a la ley nacional por sociedades extranjeras – no pueden ser delegadas a los particulares (arg. art. 21 del Código Civil).
La resolución examinada se dirige a revertir una situación de vacío reglamentario que facilita la comisión de actos que no sólo comprometen los derechos de terceros, sino también la seguridad del Estado y de la comunidad internacional, como es el caso de la evasión fiscal, el lavado de dinero y la financiación del terrorismo internacional.
En efecto, en los últimos tiempos se advierte un uso creciente de sociedades extranjeras off shore que permiten obrar en la clandestinidad para cometer delitos económicos y burlar toda clase de imperativos legales mediante la actuación por interpósita persona. Me refiero a la elusión de obligaciones tributarias, las derivadas del régimen sucesorio, deberes de asistencia familiar, división de la sociedad conyugal, responsabilidad ante los acreedores y toda clase de simulación y fraude a derechos de terceros. El fenómeno de la globalización y el acceso a las redes digitales han facilitado la adquisición de esos instrumentos, que se han convertido en una herramienta accesible para encubrir actividades ilegales o en fraude a las leyes nacionales. Los países avanzados han tomado conciencia de que las tradicionales concepciones iusprivatistas que relegan la persecución del fraude societario y la reparación de la ilicitud al ámbito de una acción judicial promovida por el tercero afectado, no aportan una solución real a un problema que se ha vuelto endémico. La realidad ha mutado y exige a los operadores del derecho la debida intervención para restablecer el orden público vulnerado con grave perjuicio para la comunidad.
Los países avanzados han instaurado un nuevo proteccionismo
en materia societaria, que recibe impulso a raíz de la cadena de escándalos financieros que en Estados Unidos de América tomaron el nombre de la compañía Enron, y en Europa de Videndi, Cirio y Parmalat, que se ha activado por parte de los Estados en protección de las sociedades nacionales, sin importar si afecta a las propias empresas nacionales, en cuanto éstas pongan en riesgo los derechos de terceros y los ahorros de la ciudadanía (conf. Galgano, Francesco, “La
globalizazione nello specchio del diritto”, Ed. II Mulino, Bologna, 2005, p. 83).
En este contexto, entiendo que el art. 4 de la resolución n° 7/03 no vulnera el art. 99, inc. 2, ni el art. 33 ni el art. 28, CN en tanto que no altera el espíritu de los arts. 118, 123 y 124, LS, y si bien contiene una limitación al derecho de las sociedades extranjeras a actuar en nuestro país, ello configura un medio proporcionado y conducente al fin de ratificar nuestra soberanía sobre sociedades locales, así como tampoco altera la sustancia del derecho de las sociedades extranjeras a actuar en nuestro país.

7. Una vez determinada las facultades de las administraciones
locales, corresponde analizar si la IGJ, en ejercicio de dicha facultades, vulneró normas de jerarquía superior en violación al art. 31, CN.
Al respecto es interesante la jurisprudencia desarrollada por la
Corte Suprema de los Estados Unidos para determinar cuándo pueden convivir una regulación local con una regulación federal o cuando la regulación federal impide la regulación por parte del gobierno local. En esta jurisprudencia subyace la idea de que un principio básico del sistema federal es que no es posible que dos niveles de gobierno regulen la misma materia al mismo tiempo sobre un mismo territorio (conf. Frankfurter, Felix, «Mr. Justice Holmes and the Supreme Court», p. 89, The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, 1961; citado por Eduardo Baistrocchi, «La autonomía de los municipios de provincia: sus posibles consecuencias tributarias», LL, 1996-D-1200).
Los estándares creados por la jurisprudencia estadounidense fueron expuesto en el caso «Pacific Gas & Electric v. State Energy Resources
Conservation Commission» (461 US 190, 1982). Una norma dictada por el
Congreso federal, en ejercicio de sus facultades, prevalece sobre una ley dictada por un estado cuando así lo establece el Congreso federal en forma expresa.
Cuando el Congreso no establece expresamente dicha voluntad, ésta puede ser inferida de dos modos. En primer lugar, una ley federal prima por sobre una ley local cuando la estructura de la ley federal -por su extensión y minuciosidad – hace razonablemente pensar que el Congreso no ha dejado espacio a los estados para que reglen sobre esa materia. En segundo lugar, una ley federal prevalece sobre una ley local cuando existe un conflicto entre ambas leyes porque (i) es físicamente imposible cumplir ambas leyes a la vez o (ii) los fines perseguidos por el gobierno federal se verían obstaculizados por la reglamentación local de la materia (conf. Kathleen M. Sullivan & Gerald Gunther, «Constitutional Law», University Casebook Series, p. 313).
En este análisis, cabe tener en cuenta especialmente cuán importante es el interés del gobierno federal en regular la materia y si la regulación
por parte de los gobiernos locales impiden que la regulación federal cumpla sus fines. A los efectos de determinar el interés federal en la materia es relevante considerar si es necesario que la materia sea regulada uniformemente por un único gobierno («Gade v. National Solid Wastes Management ASS’N», 505 US 88, 1992) o si da lugar a diversas regulaciones por los distintos gobiernos («Cooley v. Board of Wardens», 53 US 299, 1851).
En el presente caso, entiendo que no existe un conflicto expreso, dado que el Congreso de la Nación no excluyó expresamente la facultad
de autoridades locales para dictar reglamentos de ejecución y para controlar y fiscalizar la actuación de las sociedades comerciales.
Asimismo, esa voluntad del Congreso tampoco puede ser inferida.
Por un lado, la estructura de la Ley de Sociedades, por su
extensión y minuciosidad, no hace razonablemente pensar que el Congreso no ha dejado espacio a las autoridades locales para que reglen sobre esa materia. En particular, el art. 124, LS determina que cuando una sociedad extranjera tenga su sede o principal objeto en nuestro país se considera como una sociedad local a los efectos de las formalidades de constitución y de funcionamiento.
Sin embargo, no establece criterios para determinar cuándo una sociedad extranjera tiene su sede o principal objeto en nuestro país. Tampoco estableció de qué modo se efectúa dicha determinación.
Por el contrario, existe un vacío en la legislación federal al respecto, que la resolución n° 7/03 ha venido a completar a los efectos de ejecutar
la norma de policía prevista en el art. 124, LS. La prueba de la existencia de un vacío normativo es el hecho público y notorio destacado en los considerandos de la resolución cuestionada de la proliferación en los últimos años de sociedades constituidas en el extranjero, al amparo de legislaciones más favorables, pero cuya sede real o principal objeto se encuentra en nuestro país.
La conducta del Congreso de la Nación de no reglamentar
pormenorizadamente el concepto de sociedad extranjera, que tiene su sede o principal objeto en nuestro país, hace razonablemente pensar que el Congreso ha invitado a las autoridades de contralor locales a reglamentar la materia de acuerdo con las diversas vicisitudes locales.

Por otro lado, tampoco nos encontramos frente a un caso en
donde sea físicamente imposible cumplir al mismo tiempo las normas federales y locales, ni donde los fines perseguidos por el gobierno federal se verían obstaculizados por la reglamentación local de la materia. En efecto, el propósito de la resolución n° 7/03 es “el correcto
encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley n° 19.550 relativas a su actuación extraterritorial” (conf. 4° considerando, resolución citada). En este sentido, la resolución n° 7/03 lejos de obstaculizar el cumplimiento del fin perseguido por el Congreso de la Nación al dictar la Ley de Sociedades y, más particularmente, sus arts. 123 y 124, coadyuva el cumplimiento de dicho fin.
En efecto, el fin perseguido por la resolución n° 7/03 es hacer
operativo el art. 124 dictado por el Congreso Nacional y ante la inexistencia de normas dictadas por el gobierno federal a esos efectos, entiendo que la reglamentación local no vulnera normas de jerarquía superior.

8. Por otro lado, los agravios de la apelante se centran en que
la resolución n° 7/03 vulnera su derecho constituci onal de propiedad.
8.1 En primer lugar, cabe analizar si la aplicación de la
resolución n° 7/03 a una sociedad registrada en los términos del art. 123, LS, vulnera sus derechos adquiridos.
Cabe precisar que la IGJ no canceló la inscripción de la sociedad, por lo que el presente análisis se limitará a examinar si Synfina tiene un
derecho a que la IGJ no le exija el cumplimiento de recaudos a los efectos de analizar la legitimidad de su actuación en nuestro país. En efecto, la pretensión de la apelante consiste en que la IGJ agotó su control de legitimidad al inscribir a la sociedad y consolidó una situación jurídica concreta e individualizada en cabeza de Synfina, que la faculta a participar de sociedades locales sin cumplir ningún recaudo más que los exigidos al momento de la inscripción.
Es criterio general de la Corte que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, por lo cual el régimen
jurídico que regula determinados hechos puede cambiarse, incluso con efectos retroactivos, pero siempre que no medie vulneración de los derechos adquiridos, definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que se pretende aplicar la nueva ley (CSJN, Fallos 251:78). De igual modo, el art. 3 del Código Civil autoriza la aplicación de las nuevas leyes a las situaciones jurídicas existentes, pero no a las totalmente finiquitadas.
La jurisprudencia ha entendido que el derecho se vuelve inalterable desde que la situación jurídica general creada por una ley se transforma en una situación jurídica concreta e individualizada en cabeza de un sujeto (Fallos 299:128, 306:1799, entre otros).

A los efectos de analizar si Synfina puede invocar derechos adquiridos en virtud de la registración, corresponde indagar la naturaleza de la actividad ejercida por la IGJ al inscribir una sociedad.
Por un lado, cabe destacar que la inscripción y registración es una actividad administrativa. Como expuse ut supra, cabe tener en cuenta que la registración de actos y derechos no tiene ninguna relación con la legitimación del acto o el derecho que ampara (Fiorini, ob. cit., p. 110).
Esto ha llevado a Fiorini a afirmar que la inscripción “Es un acto administrativo autónomo e independiente que concurre para crear la seguridad ante terceros, pero no para constituir derechos y menos declararlos. La inscripción crea la inoponibilidad la situación ante terceros y no la creación del derecho que contiene el acto registrado.” (Fiorini, ob. cit., p. 110/1, el destacado me pertenece).
Fiorini agrega que “El desconocimiento sobre los caracteres del acto
administrativo ha confundido a los cultores del derecho privado sobre el valor del acto administrativo inscriptorio” (Fiorini, ob. cit., p. 111).
De acuerdo con esta concepción, la inscripción no declara la
existencia de una sociedad ni la constituye, sino que la hace oponible a terceros.
Sin embargo, esta descripción del uso de facultades registrales,
que puede ser adecuada para describir la función de los registros inmobiliarios, no parece adecuada para describir la función de la IGJ.
Como sostuve anteriormente, la IGJ realiza un control de legitimidad al inscribir una sociedad, por lo que las facultades de ese organismo
exceden las meramente registrales.
La IGJ le otorgó a Synfina una inscripción para participar
indefinidamente de sociedades locales en los términos del art. 123. La vigencia de la inscripción se prolonga mientras dure la participación de Synfina en sociedades locales y esto hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto registrado, con el fin de proteger el interés público frente a las vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir más allá del horizonte limitado que es posible avizorar en el momento de otorgar la inscripción.
La IGJ no sólo ejerce ese control de legitimidad al momento en que la sociedad se constituye sino también durante el funcionamiento de la
sociedad.
Con referencia a la antecesora de la IGJ (la Inspección General de Personas Jurídicas), Fiorini destaca que “Esta Inspección General cumple
función interventora continua y un control exhaustivo sobre la vida de las
sociedades que se encuentran bajo su vigilancia…El control que debe realizar la Inspección General de Personas Jurídicas se justifica cuando puede afectarse al interés público, como acontece en cualquier caso en que por distintas causas se lesionen intereses públicos contenidos en todo orden público y nadie puede discutir esta razonable intervención…Si un individuo se une para hacer obras y acciones éstas, por lógica interna de su contenido, pueden tener proyecciones sobre los bienes de la comunidad, en este caso son necesarios el continuo control
y la fiscalización estatal. Las asociaciones generalmente crean concentraciones de
diversos factores de poder, que lesionan intereses de la colectividad” (Fiorini, ob.
cit., p. 100/1).
En este caso, existe un interés público actual en revertir la
situación generalizada de fraude a la ley societaria y ello justifica que la IGJ, a fin
de preservar dicho interés público, exija a las sociedades, que pretendan seguir
actuando en nuestro país en los términos del art. 123, que informen sobre la
tenencia de activos en el exterior. La facultad de la IGJ de controlar la legitimación
de la actuación de Synfina no se agotó al momento de la inscripción, sino que
perdura mientras siga vigente a los efectos de compatibilizar la actividad
autorizada con el superior interés público, y es parte de su función de fiscalización.
8.2 Por otro lado, la apelante sostiene que el dictado de la
resolución n° 7/03 vulneró la legitimación confianz a que había generado la IGJ en Synfina la inscripción en los términos del art. 123, LS.
A raíz del principio de seguridad jurídica, el Tribunal
Constitucional Federal alemán dijo “La seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del principio del Estado de Derecho. Los ciudadanos tienen que ser capaces de prever posibles injerencias de parte del Estado que les pueda afectar y de comportarse de manera adecuada.
Los individuos tienen que poder fiarse de que sus acciones que son lícitas bajo el derecho actual y de las que siguen determinadas consecuencias jurídicas también pueden ser consideradas lícitas en el futuro…Seguridad jurídica significa para el ciudadano en primer lugar la protección de la confianza legítima” (Bverf-GE 13, 261, citado por Johann-
Christian Pielow, “El principio de la confianza legítima en el procedimiento y en las relaciones jurídico-administrativas”).
En nuestro derecho, algunos fallos han reconocido la protección
jurídica de la legítima confianza (CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala III, 26/04/2000, “Sociedad de Distribuidores de Diarios y Revistas c/Ministerio de Obras y Servicios Públicos”, LL, T.2000, p. 544; CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala IV, “Itoiz, Carlos y otros c/UBA”, LL, T. 2001, p. 266; CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala I, “Estado Nacional (Gendarmería Nacional) c/ Briganti Inés s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, Expte. 2.671/98; CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala V, 21/09/1998, “Exolgan SA c/Administración General de Puertos s/proceso de conocimiento”, Expte. 9.395/97; CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala I, 22/04/1997, “TIM c/E.N. –Mº de
Economía- y otro s/proceso de conocimiento”, Expte. 12.191/96).
En el caso citado “Itoiz, Carlos y otros c/UBA”, el Tribunal sostuvo que “En definitiva, sea que tomemos como punto de partida los principios
del Estado de Derecho, la buena fe o la equidad, sea que hagamos referencia a la “legitimate expectation”, a la “vertrauensschutz” o a la confianza legítima … frente a la comprobación de la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante de la Administración y de la afectación de intereses legítimos de los ciudadanos en razón de una variación de dicho comportamiento no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección por parte del orden jurídico.”
Y el Tribunal analizó que “…en el caso, se han configurado los
requisitos necesarios para la entrada en juego del principio de la confianza
legítima –siguiendo a Pielow- (1) una actividad administrativa que provoca; (2) la confianza “digna de protección” del administrado así como (3) la desviación de la Administración de la expectativa del individuo.”
En el presente caso, entiendo que la conducta de la IGJ no
generó una confianza digna de protección por tres razones.
Por un lado, no existió una conducta de la IGJ que haya sido
capaz de generar en Synfina la confianza de que su actuación no se encuadraba en los términos del art. 124, LS. En efecto, entiendo que el mero silencio de la IGJ al respecto no tuvo tal virtualidad.
La doctrina de la legítima confianza no pretende castigar el obrar incoherente de la Administración, sino proteger a los administrados, cuando dicha conducta ha generado una confianza en éstos de que la Administración se iba a comportar de determinado modo.
No puede perderse de vista que “En dicho ejercicio, la Administración debe tener en cuenta no sólo el cambio de las necesidades generales, sino también las sucesivas y diferentes percepciones de lo que constituye el interés público. Gobernar, especialmente en una democracia, consiste en un gigantesco experimento de “ensayo y error”. Abstenerse de ejercitar una discreción que le ha sido constitucional y políticamente conferida al funcionario, considerándolo ligado por decisiones individuales tomadas en otras circunstancias, implicaría condenar a la Administración a una peligrosa rigidez.
De allí entonces la necesidad de sopesar cuidadosamente si se reúnen los requisitos que, según el caso, llevan a restringir la libertad decisoria de la Administración” (Mairal, Héctor, “La doctrina de los actos propios y la administración pública”, Depalma, 1988; citado por Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto en la República”, El Derecho, Colección Académica, p. 104). De este modo, la recepción en nuestro derecho de la doctrina de la legítima confianza a los efectos de proteger los derechos adquiridos y hasta
las legítimas expectativas de los administrados debe ser sopesada de modo de no limitar la necesaria discrecionalidad que la Administración debe tener a los efectos de gobernar.
De acuerdo con esta concepción, el mero silencio de la Administración no puede ser equiparado a un acto concreto de la Administración, en tanto que la capacidad del silencio (al menos, en este caso) para crear
derechos o expectativas es menor que la de los actos. Ello máxime en el contexto del derecho administrativo, donde el silencio tiene, salvo disposición expresa en sentido contrario, un sentido negativo o desestimatorio (conf. art. 10, ley n° 19.549).
Por otro lado, la doctrina de la legítima confianza tiene otro límite, a saber, que la conducta antecedente de la Administración capaz de
generar una confianza digna de protección no sea violatoria de una norma legal.
Esta limitación se funda en la necesidad que equilibrar la protección de los
administrados con el principio de legalidad, que debe regir la actuación de la Administración. De otro modo, la doctrina de la legítima confianza obligaría a la Administración a mantener un acto ilegítimo.
En este caso, la inscripción de Synfina en los términos del art. 123, LS, habría implicado una violación del art. 124, LS, si se comprueba que la
sociedad tiene su sede o principal objeto en nuestro país. Cabe recordar que como expuse ut supra, el art. 124, LS contiene una norma de policía de derecho internacional privado (dict. n° 110.925, con fallo conc. de CNCom., Sala A, “Boskoop SA s/ quiebra s/ inc. de apelación”, expte. n° 40.894/05), que no es disponible por los particulares ni por la IGJ. En efecto, a través de esa norma, nuestro país ratifica, en ejercicio de su soberanía, su derecho de ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica fue desarrollada en la
Argentina y que fue constituida en el exterior al sólo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina. Por ello, Synfina tampoco puede invocar una legítima expectativa fundada en una conducta de la IGJ, que, a lo sumo, habría sido violatoria de una norma de policía de derecho internacional privado, máxime cuando Synfina no podría invocar su ignorancia sobre la ilegalidad del acto.
Por último, en el contexto de los negocios el concepto de orden público está estrechamente relacionado con las características de esa actividad, es decir, es esencialmente dinámico. En este sentido, Betti sostiene que el orden público debería adecuarse a la nueva concepción dinámica y positiva del Estado moderno (E. Betti, “Teoria generale del negozio giuridico”, Torino, 1952, p. 398, citado por Giordano, Domenico, “Le Limitazioni All´Autonomia Privata Nelle Società Di Capitali”, Ed. Dott. A. Giuffrè, Milano, 2006, p. 174).
En conclusión, el art. 4 de la resolución n° 7 es aplicable a Synfina, aún cuando esté inscripta en los términos del art. 123, LS. Asimismo, la citada norma es constitucional en tanto que la IGJ tiene facultades para dictarla y no ejerció dichas facultades de modo incompatible con normas de jerarquía superior ni con las garantías de la apelante.
9. Como corolario, formulo reserva de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la
cuestión federal que se plantea por hallarse en juego la interpretación de normas de carácter federal (leyes n° 24.946, 22.315) así como de la Constitución Nacional (arts. 17, 33 y 37, CN).
10. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Buenos Aires, 5 de junio de 2007.
6.
Fdo. Alejandra Gils Carbò. Fiscal General Dictamen N 115992

CNCiv., sala K, Rodríguez, Raúl Bernardo c. Piccioni De Ducet, Susana Cristina y otros TESTAMENTO

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 29 de 2010.

La doctora Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión controvertida en esta alzada.

El actor Raúl Bernardo Rodríguez demanda por redargución de falsedad y nulidad del testamento público otorgado por Irma Ramona Sosa el 25 de febrero de 2005, contra la escribana interviniente S. C. P. de D. y contra los herederos instituidos Jacinto Barrio y Graciela Fabiana Alburquerque. Aduce que el testamento citado adolece de graves irregularidades que constituyen falsedad ideológica y ataca la autenticidad del dicho instrumento. Señala que Irma Ramona Sosa no otorgó el testamento en las condiciones de tiempo, ni en el lugar ni en las circunstancias invocadas por la notaria y cuestiona la capacidad para testar de la causante por su grave deterioro de salud.

La sentencia de fs. 708/715 rechazó la demanda, con costas al actor que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).

Contra dicho pronunciamiento el actor apeló y expresó agravios a fs. 770/776, los que no fueron contestados por los demandados.

A fs. 789/790 dictaminó el Señor Fiscal General sosteniendo la validez del testamento y solicita el rechazo de la pretensión de autos.

El actor se agravia: 1) Porque rechaza la redargución de falsedad tomándola como secundaria cuando ha sido la acción principal, sin valorar la prueba instrumental acompañada. 2) Porque se ha premiado la inactividad probatoria de la contraria. 3) Por la interpretación que se ha dado a los hechos acreditados.

II.- La falsedad ideológica.

El actor se queja porque se ha tratado la demanda por nulidad del testamento sin el análisis de la redargución de falsedad, que según esa parte, constituyó la acción principal.

En este sentido cabe destacar que la falsedad puede configurar supuestos de inexistencia o de nulidad. Por ejemplo, si ella consiste en un acto que no fue otorgado por aquél que aparece testando, bastará con comprobar la falsedad para declarar la inexistencia del testamento por falta de sujeto. En cambio, la falsedad será causa de nulidad del testamento, por ejemplo, cuando en un testamento por acto público el escribano manifiesta que el testador le dictó las disposiciones cuando no pudo hacerlo. Como dice Fassi la falsedad intelectual generalmente encubre un vicio invalidante del testamento (Autor citado, Tratado de los testamentos, t II, p. 339, n° 1807).

De tal manera no puede desconocerse que al plantearse la redargución del instrumento público el objetivo buscado fue la nulidad del testamento. En este aspecto, no escapa al sentido común que la materia testamentaria esta teñida de especialidad en cuanto a los requisitos que debe reunir el testamento otorgado por acto público.

El concepto de falsedad no es ajeno al de fraude, pues con la misma se ofende intencionalmente la confianza, la verdad y la fe pública. Entre los glosadores se consideraban dentro de las ofensas a la confianza, superpuestas a la idea de falsedad, la falsedad instrumental, la monetaria y testamentaria, la simulación de parto, el falso testimonio, el prevaricato, la venta de una misma cosa a dos compradores, la atestación de falsas cualidades personales, entre otros casos (Soler, Derecho penal argentino, T. V, pág. 264, nota 4).

Como ha observado Carnelutti el predicado de falso, contrario al de verdadero, solamente es aplicable a un juicio y cuando decimos que un documento es jurídicamente falso, lo hacemos sobreentendiendo que empleamos la expresión en sentido traslaticio: el documento es falso jurídicamente porque aparece idóneo para determinar un falso juicio acerca de lo que con ese documento se establece (Autor citado, Teoría del falso, pág. 3 y ss.).

La falsedad de ese juicio puede producirse porque se ha presentado un documento aparentemente dotado de las formas externas a las cuales la ley acuerda valor probatorio, o puede producirse porque un documento dotado de las formas exigidas refiera inexactitudes. Al respecto, se dice que en el primero hay falsedad por imitación, mientras en la segunda inmutación de la verdad.

En cuanto estrictamente a la falsedad de un documento, pueden presentarse dos formas de falsedad, la falsificación de los signos de autenticidad, imitándolos o usurpándolos, como la falsificación del instrumento público, con todas las solemnidades notariales, o utilizar las formas auténticas para falsear el contenido, por ejemplo, cuando el escribano dice que otorga el acto una persona que en realidad no ha comparecido.

Como ha advertido Soler, la distinción no corresponde a la falsedad de instrumentos públicos o instrumentos privados, pues la referencia a signos de autenticidad comprende a ambos (como por ejemplo la firma), sino que se refiere a la clásica diferencia entre falsedad material y falsedad ideológica (ob. cit. pág. 304).

En la creación de un documento falso, sea público o privado habrá falsedad material; en cambio, en la utilización de un documento de formas verdaderas para consignar disposiciones falsas se configura la falsedad ideológica o intelectual. Precisamente, se la llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que lo son las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. (Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, actualizado por Guillermo Ledesma, pág. 985).

Asimismo, puede hablarse de la llamada falsedad impropia, por supresión o destrucción, y así como es falsedad material la creación de un documento falso o la supresión parcial de un documento verdadero, también lo es la supresión total. De todas maneras, en tal caso la falsedad se traduce en un falso juicio y por eso podría afirmarse que, en cierto sentido, la supresión constituye una figura intermedia entre la falsedad material y la ideológica.

Siguiendo los conceptos anteriores, falsificar un documento implica «crearlo» imitando los signos de autenticidad. En cambio, se lo adulterará cuando se aprovechan los signos de autenticidad para referirlo a un contenido diferente a aquellos referidos antes en el mismo documento.

En el caso de autos se ha alegado la falsedad ideológica del testamento obrante a fs. 3/4 de los autos «Navarro Ángel René y Sosa, Irma Ramona sobre Sucesión ab intestato. Proceso especial» (Expediente 68.087 que corre por cuerda), es decir la inexactitud de hechos que el escribano enunció como cumplidos en su presencia (Palacio, Lino E, Derecho procesal civil, t. IV, p. 456, n° 433).

En los agravios se vuelve a insistir en la discrepancia que surge entre «la fecha del testamento con el lugar donde se encontraba la paciente, piso, número de cama y fundamentalmente prescindir del hecho que la paciente se encontraba en terapia intensiva». Concluye el actor que de acuerdo al art. 993 del Código Civil ello sólo bastaría para invalidar el instrumento público. Asimismo, señala que la juez a quo ha desechado la prueba instrumental acompañada -la historia clínica- que resulta prueba relevante sobre la inexactitud del contenido del testamento.

Pues bien, en primer lugar cabe destacar que si bien de la historia clínica surge que el día que otorgó el testamento la testadora se encontraba en terapia intensiva del Hospital Naval, lo cierto es que dicha prueba resulta irrelevante pues al contestar la demanda la escribana interviniente reconoció que aquélla no estaba en la habitación y número de cama que indica el testamento, pues al tiempo de celebrarlo había sido trasladada a otro lugar donde se hallaba con máscara de oxígeno.

Como se advierte, no se ha controvertido que esa indicación específica de cuarto piso, cama 464 no era el lugar donde se encontraba la paciente en el momento de testar. Sin embargo, también surge de la historia clínica, que antes de ser trasladada el día anterior a la fecha del testamento, o sea, el 24 de febrero de 2005, efectivamente estaba en ese piso y número de cama. Entonces, resulta creíble el descargo de la escribana demandada en cuanto olvidó testarlo en el instrumento.

De todas maneras, en mi criterio, ese error no invalida el testamento como instrumento público y no lo hace porque la escribana ha indicado el lugar del otorgamiento al especificar no sólo la Ciudad de Buenos Aires sino también que se constituía en el Hospital Naval, cumpliendo así el requisito que exige el art. 3657 del Código Civil. La indicación del número de cama, resulta un elemento sobreabundante cuyo error no es causa de nulidad del testamento, ni constituye falsedad que invalide la escritura pública.

No debe olvidarse que la falsedad implica dolo y este extremo no se ha acreditado.

III.- La falta de perfecta razón.

Obsérvese que al plantear la acción no solamente se hizo hincapié en la redargución de falsedad de esa indicación del lugar sino también en la falta de perfecta razón de la testadora, quien se encontraba en terapia intensiva y con máscara de oxígeno, según surge de la historia clínica. Con ello, en realidad se intentó acreditar que la falsedad resultaba de hacer aparecer otorgando un acto a quien no podía hacerlo.

El art. 897 del Código Civil requiere como elemento esencial del acto voluntario el discernimiento del agente. Tan es así, que el art. 900 dispone que los actos ejecutados sin discernimiento no producen por sí obligación alguna. La carencia de discernimiento constituye de tal manera causa de anulabilidad del acto.

En materia testamentaria la ley presume que toda persona esta en su sano juicio mientras no se prueba lo contrario (Art. 3616 del Código Civil), pero al igual que en las disposiciones de la parte general, el art. 3615 impide testar a los privados de razón, incluyendo en tal concepto, tanto alienación mental como la semialienación y los estados accidentales de pérdida de la razón (Fassi, Santiago, Tratado de los testamento, T. I, p. 71, Hernández, Lidia-Ugarte. Luis, Régimen jurídico de los testamento, p. 113).

Vélez en la nota al art. 3615 destaca la amplitud de la disposición al especificar que «la primera parte del artículo comprende la embriaguez y todo accidente que prive de la completa razón».

En tal sentido la doctrina es conteste en señalar que la pérdida de razón se refiere no sólo a la derivada de la demencia, sino también a toda situación en la cual el espíritu del testador se ha oscurecido por una causa cualquiera (conf. Maffía, Jorge, Tratado de la sucesiones, T. II, p. 932, actualizado por Hernández, Lidia y Ugarte, Luis; Zannoni, Eduardo, T II, p. 313; Fornieles, Sucesiones, T. II, p. 111, n° 164; Ripert-Boulanger, Derecho civil, Liberalidades, T XI, p. 103; Polacco, V. De las sucesiones, T. I, p. 239, De Gásperi, Derecho hereditario, Parte general, III, p. 239).

Precisamente en el caso de autos la enfermedad de la causante, quien se encontraba en terapia intensiva, permite sostener al actor que ésta no se hallaba en condiciones mentales de testar. Al respecto, en varias oportunidades se ha sostenido que ciertas enfermedades pueden privar de razón, por ejemplo, el delirio febril (CNCiv. Sala A, marzo 20-1957, LA LEY, 96-556).

A esta altura y con carácter previo a meritar la prueba producida corresponde determinar el alcance de la expresión «perfecta razón» utilizada por el Codificador en el art. 3615 cuestión que ha dividido a la doctrina.

En efecto, a pesar de las fuentes de esa norma: los textos del art. 600 del proyecto de García Goyena y del art. 901 del Código francés, Vélez Sársfield se apartó de ellos descartando la expresión «cabal de juicio » del primero y «sain d’esprit» mencionado en el segundo, eligiendo la «perfecta razón».

Algunos juristas sostuvieron que al referirse a «perfecta razón» la ley exigía una aptitud mental más rigurosa que la requerida para los actos entre vivos (conf. Fassi, ob. cit., T. I, p. 70; Llerena, T IX, p. 574; Borda, Sucesiones, T. II, n° 1068, p. 160).

Empero, la opinión prevaleciente que compartimos entiende que la aptitud del discernimiento es una noción unívoca. Nada permite suponer que la ley haya establecido gradaciones en la inteligencia, exigiéndola en mayor medida cuando se trata de actos «mortis causa» que cuando esta referida a actos entre vivos.

El mayor énfasis de la ley apunta, como la destaca la nota al art. 3615, a la posibilidad de discutir la validez del testamento después de fallecido el otorgante, como excepción a lo dispuesto por el art. 474 para los actos entre vivos (conf. Zannoni, Eduardo, ob. cit. T. II, p. 274, n° 1067; Maffia, ob.cit. T II, p. 92; Hernández, Lidia, Nulidad de los actos de las personas privadas de razón. Comparación entre actos entre vivos, especialmente los contratos y los testamentos, en Rev. Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, marzo abril 2009, n° 42, p. 49).

La perfecta razón mentada por el art. 3615 no es más que el discernimiento elemento esencial del acto voluntario (arts. 897, 900 y 1040 del Código Civil).

Como sostuvo Cichero no hay un criterio especial para apreciar la aptitud del discernimiento del testador. La perfecta razón no es una voluntad más intensa que para los actos entre vivos, sino que habilita la impugnación después del fallecimiento, a diferencia del art. 474 para actos entre vivos. Cuando se expresa que debe exigirse más rigor en los actos a título gratuito significa que las pruebas deben apreciarse y valorarse con más severidad y estrictez, para que no queden dudas que las liberalidades y testamentos son actos que comportan el resultado de una inteligencia sana y libre (su voto en CNCiv. Sala D, A., M.E. de O. de y otros c. O., S. de O. de (suc.) en JA 1957-III-153).

El art. 3616 establece la presunción legal de sanidad mental hasta que no se pruebe lo contrario. Es cierto que si existiera declaración judicial de demencia se crearía un estado general de incapacidad de hecho en virtud del cual la ley en la segunda parte de la norma citada invierte la carga de la prueba y presume la carencia de discernimiento, por lo que al que sostiene la validez debe probar que el testamento fue otorgado en un intervalo lúcido. En cambio, en el supuesto de falta de razón en el momento de otorgar el testamento rige el principio general en virtud del cual la anulabilidad del acto exigirá la prueba de la privación de razón cualquier sea la causa.

En consecuencia, también en este caso el actor debía probar la existencia concreta del estado que llevó a la pérdida del discernimiento en el momento mismo de otorgar el acto de última voluntad.

Empero, tampoco se ha logrado acreditar esa circunstancia, pues el dictamen pericial médico, después de analizar la historia clínica de Irma Ramona Sosa, indica que la testadora se encontraba en condiciones de expresar su voluntad conciente. En este sentido resulta relevante las constancias de la historia clínica respecto del estado de la paciente el día en el cual otorga el testamento. Dice: Paciente gravemente comprometida cursa falla de bomba diastolita e insuficiencia renal aguda e insuficiencia respiratoria, Con colocación de máscara, sonda vesical y vía periférica central. Sistema nervioso central: lúcida colaboradora, sin signos de déficit focal actual ni de irritación de meníngea.

Además del informe pericial médico interpretando la historia clínica, su simple lectura permite concluir que no surge de las constancias de la misma que la testadora no se encontrara en condiciones de testar; por el contrario, expresamente se anotó en la fecha del otorgamiento del testamento que se encontraba lúcida y colaboradora sin signos de déficit focal ni de irritación de meninges.

Ello así, tampoco se ha acreditado que se haya falseado el testamento en este aspecto pues surge de la historia clínica que la testadora estaba en condiciones de dar las indicaciones en viva voz a los fines de otorgarlo.

Entonces, si la testadora suscribió el testamento en presencia de tres testigos, quienes también lo hicieron, y de la escribana autorizante quien leyó el testamento delante de aquéllos, no habiéndose acreditado que esas firmas no fueran auténticas o que la testadora no se encontrara en condiciones mentales de testar, deberá rechazarse la demanda.

IV.- La inactividad probatoria de la demandada.

La parte actora reprocha a la primer sentenciante premiar la inactividad probatoria de la contraria.

En este aspecto cabe destacar que aplicando el art. 377 del Código Procesal, la jurisprudencia hace cargar la prueba de la nulidad del testamento sobre quien acciona, sin perjuicio de que quien sostiene su validez no deba desentenderse ni considerarse desligado de las resultas del proceso, ya que los elementos de convicción que los demandados puedan aportar sirven para conjurar los que tiendan a probar la invalidez.

La prueba de la invalidez debe ser concluyente y se coincide en apreciar los hechos invalidantes con criterio riguroso, no sólo por su trascendencia, sino porque en esta materia lo que interesa fundamentalmente es la voluntad del testador y el cumplimiento de la misma plasmada en el testamento (CNCiv. Sala F, set. 12-1979, Levaggi S y otro c. Levaggi M. suc. JA 1979-IV-178).

De allí que, aún considerando que resulta importante la actividad probatoria de la demandada, ante su inactividad, pesando la carga probatoria sobre la parte actora y no existiendo en autos ni siquiera presunciones concordantes que pongan en duda la voluntad testamentaria de la causante, cabe pues rechazar también este agravio.

V.- Las costas.

De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv. Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A.; LA LEY, 2000-F, 206; CNCom. Sala D, 2000/10/11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A., DJ 2000-3-1055; CNTrab. Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Vía SRL y otro, LA LEY, 2000-C, 242).

El principio general en materia de imposición de costas reside en el hecho objetivo de la derrota, encontrándose su fundamento en hacer recaer la responsabilidad sobre la parte vencida por la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, p. 367 y ss.).

Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de nulidad de testamento y no habiendo prosperado la demanda, las costas deben ser impuestas al actor que resulta vencido, pues no se advierte circunstancia alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota del art. 68 del Código Procesal.

Por todo lo expuesto, de conformidad al dictamen del Señor Fiscal general y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios y, 2) Imponer las costas de Alzada al actor que resulta vencido (art. 68 Código Procesal).

El doctor Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal Decide: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios y, 2) Imponer las costas de Alzada al actor que resulta vencido (art. 68 Código Procesal); 3) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6º, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432 y atento a la labor desarrollada por el Dr. O. R. S. y el perito médico Dr. D. A. B., elévense las sumas de los honorarios recurridos a $5000 y $1500 respectivamente. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). —Lidia B. Hernández. —Oscar J. Ameal. —

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