Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. – Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno

Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A.

30/06/2010

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia . — Buenos Aires, junio 30 de 2010.

“La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, ¿sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07?”.

El doctor Eduardo O. Álvarez dijo:

El interrogante que nos reúne remite a elucidar si el art. 4º de la Ley 25.972 exigía, o no, un acto expreso del poder administrador, para tener por configurado el supuesto que hacía cesar el incremento en la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

No es la primera vez que me pronuncio sobre el conflicto al que alude el temario y siguiendo el criterio ya sentado por este Ministerio Público, expuesto en juicios referidos a la misma demandada, adelanto una respuesta afirmativa a la pregunta que subyace (ver, en particular, y entre muchos otros, Dictamen Nro. 45.904 del 31 de marzo del 2008, en autos “De la Fuente, Mónica Gladys y otro c. Swiss Medical S.A. s/ despido”; etc.).

El ya mencionado art. 4º de la Ley 25.972 establece el régimen de emergencia que afecta la extinción de los contratos de trabajo está llamado a regir “… hasta que la tasa de desocupación elaborada por Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Como se advierte, la disposición legal prevé un supuesto de aquello que en la “teoría de las obligaciones” se denominó “condición extintiva”, que se configura cuando la subsistencia de un vínculo, o su vigencia, o la exigibilidad de sus derechos, se supedita a “un hecho futuro e incierto” que, a diferencia del “plazo”, puede llegar a no ocurrir, al menos en el terreno de las hipótesis.

Ahora bien, en el Derecho Clásico, de tradición romanista, se discutió, con un fervor digno de otras pasiones, si la corroboración del cumplimiento de la condición requiere o no de un acto, sea cual fuere su esencia, que implique una declaración de certeza de que acaeció el hecho. El debate, que se resumió en el adagio “certus, incertus quando”, que quiere decir, “ocurrió, pero no se sabe cuando”, fue resuelto sobre la base del análisis de los términos lingüísticos en que fue descripta la condición. Si ésta no era corroborable de una manera objetiva y suscitaba una disputa, requería un acto que la tuviese por acaecida. Como ejemplo tradicional, se mencionaba un contrato celebrado en la antigua Roma que debía extinguirse, de acuerdo a lo convenido por las partes, “en la próxima lluvia intensa” y los pretores juzgaron que la polémica referida al subjetivo concepto de “intensidad” debía ser remitida a un tercero y no podía quedar supeditada a los interesados contratantes (ver “Instituciones de Derecho Romano”, A. Petit, Edit. Castalia 1966, págs. 234 y sgtes.).

En principio, la descripción efectuada por el art. 4º de la Ley 25.972 parecería ser algo más precisa, pero lo cierto es que no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y, aparte, todas se efectúan sobre una suerte de promedio trimestral, que parecería presumir la existencia de pautas mensuales, aunque no individualizadas.

En efecto, el Indec publica, por lo menos, tres índices de desocupación: 1) El que no considera desocupadas a las personas que tienen un Plan Jefas y Jefes de Hogar; 2) El que considera desocupadas a las personas que tienen un plan, pero sólo cuando no realizan contraprestación y buscan activamente trabajo; 3) El que considera desocupadas a las personas que tienen un plan y no realizan contraprestación, independientemente de que busquen o no busquen trabajo.

Las referidas pautas introducen una cuota relevante de vacilación, que se proyecta sobre las evaluaciones, a su vez, de la “subocupación”, y en ese marco, no demasiado diáfano, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el 28/02/07, sobre la base de la Encuesta Permanente de Hogares, que opera en los llamados aglomerados urbanos, habría dado a conocer el índice o tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre del 2006, que sería equivalente al 8,7%, y luego, el 06/06/07, hizo saber que en el primer trimestre del mencionado año, el índice llegaba al 9,8%.

Lo acontecido genera un clima de discusión que no es coherente con la precisión que requiere, en sus facetas temporales, toda condición extintiva y, a la variedad de pautas, todas provenientes del Indec, se una la informalidad con que se lleva a cabo la publicación, que no tiene lugar por carriles de certeza preestablecidos. La circunstancia descripta y el carácter trimestral de los datos, da origen a plurales posiciones, todas admisibles y vulnerables al mismo tiempo. Se ha sostenido tanto que el cese se produjo el 28 de febrero del 2007, como el 6 de junio del 2007 y algunos, incluso con sustento en la estructura declarativa de la información, alegaron que la condición había tenido lugar el 31 de diciembre del 2006. Por otra parte, se podría cuestionar el por qué se dieron a conocer los guarismos del primer trimestre del 2007 recién el 6 de junio, y existe espacio hasta para alegar que el 5 de junio ya no regía el incremento, porque la demora en dar a publicidad la información no debería recaer sobre la deudora.

Como vemos, se configura una controversia tan compleja como la de la intensidad de la lluvia que inquietó a los romanos y han aparecido, en breve lapso, numerosos artículos con distintas argumentaciones (ver, entre otros, Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise, “La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la Ley 25.561 por el Decreto 1224/07”, en DT, 2007-B, 1053 y sgtes.; Carlos Alberto Etala, “La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia”, en DT, 2007-B, 1060 y sgtes.; Juan José Etala (h.) y Alejandro Gonzáles Rossi, “El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo”, en DT, 2007-B, 1063 y sgtes.; Luis E. Ramírez, “Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito del fin de la “doble” indemnización)”, DT, 2007-B, 1070; Liliana H. Litterio, “El final anunciado de la ‘doble indemnización’”, DT, 2007-B, 1074; Leonardo J. Ambesi, “Apuntes sobre el Decreto Nro. 1224/07”, DT, 2007-B, 1078; Sergio J. Alejandro, “Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio: Los alcances del Decreto 1224/07”, DT, 2007-B, 1083, etc.).

Debo destacar de una manera muy especial, que la remisión del art. 4º de la Ley 25.972, no es tan precisa como parecería en su expresión literal, porque el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, como ya vimos, elabora varios índices sobre el desempleo, todos diferentes, y no siempre los da a conocer de una manera orgánica y de la misma forma.

Lo expresado me inclina a sostener que se da una hipótesis de condición extintiva que requiere, en el ámbito del poder público, un acto expreso para darle eficacia, y tal conclusión se ve respaldada por la lectura armónica de la Ley 25.972.

Hago esta afirmación, porque el art. 2º de la disposición legal mencionada, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación, ya sea en forma total o parcial, del estado de emergencia pública en alguna o todas las materias comprendidas “… cuando la evolución favorable… así lo aconseje”, y esta iniciativa, que implica una delegación no cuestionada, parte de la premisa de la necesidad de una disposición expresa.

Entre los contenidos de la emergencia se encuentra, sin ningún lugar a dudas, lo concerniente a la suspensión de los despidos, y el art. 4º de la Ley 25.972 debe ser interpretado en el contexto general de lo dispuesto por el reseñado art. 2º, lo que presupone que el Poder Ejecutivo Nacional debía declarar la cesación cuando evaluara que se produjo el supuesto al cual se supeditaba su vigencia.

Por lo expuesto, cabe concluir que la norma necesitaba de un acto, más allá de su caracterización, y no sería reprochable, en principio, el dictado del Dto. 1224/07, pese a la poca claridad de sus considerandos, y a la parquedad de su formulación.

Creo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse acerca de los alcances del Dto. 50/02, referido también a la aplicación temporal del art. 16 de la Ley 25.561 (ver, sentencia dictada el 19/10/2004 en autos “Valente, Diego E. c. Bank Boston N.A.”), sostuvo la necesidad de que el ordenamiento se interpretara teniendo en cuenta el contexto general y los fines que lo informan, y enfatizó la necesidad de otorgar racionalidad a los preceptos, prescindiendo de las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (ver, en coherencia con la doctrina ya sentada en hipótesis similares, Fallos 310:799; 312:1913; 316:262; 317:672; 319:1756; 322:1679; 324:2934; etc.).

Si el ordenamiento legal facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a declarar genéricas “cesaciones” de emergencia y, en concreto, en lo que hace a nuestra materia, fijar, incluso, algo tan trascendente como el porcentaje adicional del “agravamiento” de la indemnización, no advierto que pueda ser controvertida su potestad para elegir uno de los múltiples índices y efectuar las corroboraciones destinadas a avalar si la tasa de desempleo se redujo a un dígito.

Las razones apuntadas me llevan a sostener que la suspensión de los despidos concluyó el día de la publicación del Dto. 1224/07, o sea, el 11/09/07, y digo esto porque no rige el art. 2º del Código Civil, ya que no se trata de una disposición de carácter normativo, sino de una suerte de aquello que se denominara “decreto de ejecución” que se agota, en el caso, con la corroboración del hecho.

No soslayo que el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en una relevante demora, pero esta circunstancia no significa que el sistema haya perdido vigencia cuando, como vimos, exigía un acto específico y, eventualmente, sólo podría discutirse la responsabilidad del poder administrador por el hipotético daño.

Por último, creo que la reseña de las distintas posiciones asumidas en los litigios concernientes al cese del incremento de la indemnización, y a los alcances del Dto. 1224/07, y la lectura de todo lo que se ha escrito al respecto, deja, en quién debe resolver la contienda, una innegable sensación de duda, que debe ser disipada, ante lo previsto por el art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, a favor del trabajador.

En síntesis, propongo una respuesta afirmativa al interrogante.

Por la Afirmativa, constituyendo mayoría, votan los doctores: Porta, Balestrini, Stortini, González, Pirolo, Fernández Madrid, Corach, García Margalejo, Fontana, Ferreirós, Rodríguez Brunengo, Catardo, Vázquez, Morando, Fera, Vilela y Zas.

La doctora Porta dijo:

En mi criterio, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa.

Esta es la postura que he sostenido al votar en la sentencia N° 89.714 del 13/5/2008 dictada en autos “De La Fuente, Mónica Gladys y otro c. Swiss Medical S.A.”, del registro de la Sala III, que tengo el honor de integrar. En esa ocasión, y lo he reiterado posteriormente, sostuve que la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, suspendió por el plazo de 180 días los despidos sin justa causa y para el caso de violarse esta prohibición, dispuso que los empleadores debían abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación vigente. La vigencia de esta norma fue prorrogada por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, que, en definitiva, fueron tácitamente convalidados por la ley 25.972 (B.O. 17/12/2004) que prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2005 el plazo al que se refiere el artículo 1º de la ley 25.561 y el art. 4º reiteró los términos del decreto 823 de 2004 que ya había establecido que cuando la tasa de desocupación resultase inferior al 10% quedaría sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido en la ley 25.561.

Es cierto que una primera lectura del texto legal en cuestión permitiría concluir que no es necesaria ninguna norma posterior porque aquél es autosuficiente, sin embargo al momento de establecer la fecha precisa en que dejó de tener vigencia dicho incremento se pierde toda certeza.

Por ello, comparto la postura del Dr. Fernández Madrid referida a que el hecho de que la ley 25.972 haya excluido la expresión “de pleno derecho” que contenía el citado decreto 823 descarta la posibilidad de que se tenga por cumplida la condición mencionada en la norma legal sin una declaración expresa del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo en tal sentido (“La extinción del plus indemnizatorio por despido arbitrario”, pub. en DEL N° 266, Octubre 2007, T. XXI, pág. 919).

En consecuencia, considero que el agravamiento en cuestión sólo perdió eficacia a partir de la publicación del decreto 1224 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el día 10/9/2007 (B.O. 11/9/2007).

Destaco el real y serio estado de incertidumbre existente hasta el dictado del referido decreto. Primero, porque el INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) elabora y da a conocer los índices relativos a la desocupación con frecuencia trimestral, el correspondiente al primer trimestre del año se publica en junio, el del segundo trimestre en septiembre, el relativo al tercer trimestre en diciembre y el cuarto en marzo del año siguiente. Este hecho plantea serios inconvenientes al tratar de determinar el día preciso en que se cumplió la condición prevista por el citado art. 4º, dado que podría sostenerse, según la tasa que se considere, que ello aconteció el último día del último trimestre de 2006 o bien el último día del primer trimestre del año 2007 (31 de diciembre de 2006 ó 31 de marzo de 2007). Sin embargo, la publicación de esas mediciones no se hace por la vía del Boletín Oficial. El aludido instituto publica las mediciones en su página web y las da a conocer a la prensa. En realidad, primero publica un adelanto de resultados y con posterioridad da a conocer el informe de prensa habitual correspondiente al período de que se trate con la información desagregada por área geográfica. Así, la información relativa al cuarto trimestre de 2006 fue adelantada el 28 de febrero y la medición desagregada se publicó el 14/03/07. De igual modo en relación con los datos del segundo trimestre de 2007, se publicaron el 12 de septiembre de ese año, pero la información se había adelantado el 22 de agosto (Liliana H. Litterio “El final anunciado de la ‘doble indemnización’”, pub. DT, 2007-B, 1074; Juan José Etala (h.) y Alejandro González Rossi, “El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo”, pub. DT, 2007-B, 1063; Federico Pavlov, “Muerto el perro… ¿se acabó la rabia? Acerca del final de la ‘doble indemnización’”, pub. en DT 2007-B, 1088 y 1089).

Para más, son varios los indicadores que elabora el INDEC que miden el nivel de desempleo. En efecto, el día 28 de febrero de 2007 dicho instituto adelantó la tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre de 2006, que según el organismo es 8,7%, pero dicho porcentaje se obtiene, al considerar dentro de la Población Económicamente Activa (PEA) a los beneficiarios de los planes “jefes y jefas de hogar” de tal manera que si se dejara afuera esta última franja de la población, la tasa resultante es 10,1%, que corresponde a la tasa de subocupación, la que sólo resultó inferior al 10% cuando se hizo pública, el día 6 de junio de 2007, la medición correspondiente al primer trimestre de 2007 (Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise en “La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07”, pub. en DT, 2007-B, 1053).

En mi criterio, no resulta razonable que al momento de aplicar una norma dictada por el Congreso Nacional en el marco de la emergencia social, que supedita su vigencia a que la tasa de desocupación sea inferior a dos dígitos, se considere como tal un indicador que computa como trabajadores efectivamente ocupados a los beneficiarios de los llamados planes jefes y jefas de hogar que no tienen ninguno de los derechos que el ordenamiento legal laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores realmente empleados.

Todas estas incertidumbres se reflejan en las diferentes tesituras expresadas sobre esta cuestión y conviene destacar que, aún entre los autores que sostienen que la norma es autosuficiente, existen posturas encontradas respecto de cuál es la fecha en que la indemnización agravada dejó de tener vigor, ya sea por la tasa que computan o bien por la fecha que toman en cuanta (Etala, Carlos Alberto, “La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia”, pub. DT, 2007-B, 1060; Sergio J. Alejandro, “¿Permanece vigente el porcentaje adicional del art. 245 de la L.C.T.?”, pub. en DT, 2007-A, 164 a 167 y “Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio: Los alcances del decreto 1224/07”, pub. DT, 2007-B, 1083; Bloise, Leonardo y Fernández, Marcelo, “Los conflictos en torno a la aplicación del agravamiento indemnizatorio”, pub. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, año 2007, fasc. 23, pág. 2073; Ramírez, Luis E. “Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito de la ‘doble’ indemnización)”, pub. DT, 2007-B, 1070; Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise “La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07”, pub. en DT, 2007-B, 1053; Federico Pavlov, “Muerto el perro… ¿se acabó la rabia? Acerca del final de la ‘doble indemnización’”, pub. en DT, 2007-B, 1088 y 1089; Juan José Etala (h.) y Alejandro González Rossi, “El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo”, pub. DT, 2007-B. 1063; Juan Carlos Fernández Madrid, “La extinción del plus indemnizatorio por despido arbitrario”, pub. en DEL N° 266, octubre 2007, T. XXI, pág. 919; Leonardo J. Ambesi “Apuntes sobre el decreto N° 1224/07”, pub. DT, 2007-B, 1078; Glauco Marqués, “La extinción de la obligación del pago de la denominada ‘doble indemnización’”, pub. en Doctrina Laboral Errepar, 2007-XXI, 1081; Gustavo Segú, “Fin del agravamiento indemnizatorio. Comentarios acerca de su operatividad”, pub. DEL N° 260, abril 2007 T. XXI, 329).

Estas ambigüedades e imprecisiones tienen consecuencias disvaliosas porque impiden a las partes del contrato laboral tener cabal conocimiento de cuál es la situación vigente al momento de extinguirse el vínculo, afectan el efecto liberatorio del pago y conspiran contra la eficacia de un instrumento esencial del derecho del trabajo como son las reparaciones tarifadas que favorecen la autoaplicación de las normas.

En síntesis, ante una situación tan incierta, considero que era necesario un acto expreso que declarara cumplida la condición prevista por el citado art. 4º de la ley 25.972, ya que ello confiere seguridad y certeza tanto a las partes del contrato como a los operadores jurídicos.

Es sabido que es principio de hermenéutica legal que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Fallos 313:225; 316:1066; 323:1374; 324:2153; entre muchos). También, que la inteligencia de las disposiciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese propósito la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal manera que consulte a la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:799; 312:1913; 315:262; 317:672; 319:1756; 322:2679; 324:2934; etc.). Finalmente, que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (v. Fallos: 320:389; 323:566; 324:1740, 3752, 325:186, 350, 1922; entre muchos), sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria; motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (v. Fallos: 312:1680; 315:727; 319:1131; 320:2701; 322.2189; 323:1787; 324:1481; 327:4422).

No hay dudas de que la voluntad del legislador al dictar la ley 25.972 fue reducir paulatinamente el agravamiento originariamente previsto por la ley 25.561 hasta llegar a su completa derogación. Para lograr tal propósito primero disminuyó su cuantía dado que dispuso que la base de cálculo estaría constituida únicamente por la indemnización prevista por el artículo 245 de la L.C.T., excluyendo las restantes reparaciones que se originan en el despido sin causa así como aquellas otras que contemplan los estatutos especiales que, en principio, consagran una mayor protección frente al despido arbitrario (en sentido análogo, S.D. Nro. 88.357 del 30/11/2006, “Grabuska La Rocca, María Victoria c. HSBC Bank Argentina S.A.”, del registro de la Sala III). Por otra parte, procuró que la disminución del incremento fuera paulatina y para ello delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, reducir el porcentaje del incremento, según fuera modificándose el nivel de empleo.

En ese contexto es válido concluir que el decreto 1224 del Poder Ejecutivo Nacional se adecua a tales propósitos, pues fue dictado luego de verificarse la caída de la desocupación según el resultado de los distintos indicadores que confecciona el Indec y cuando esa disminución no era un hecho aislado ni meramente accidental, temporario ni estacional.

Por último y lo más relevante, entiendo que en el caso no ha existido una indebida asunción de funciones por parte del Poder Ejecutivo Nacional, pues más allá de que al dictar el decreto 1224 el Poder Ejecutivo Nacional hubiera invocado sus potestades reglamentarias (art. 99, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional), lo cierto es que ha ejercido una facultad delegada expresamente por el Poder Legislativo, ya que el art. 2º de la ley 25.972 lo autorizó a declarar la cesación, en forma total o parcial del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el párrafo 1° del artículo 1° de la ley 25.561 y sus modificatorias cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje.

En consecuencia y por todo lo expuesto concluyo que el incremento contemplado por el citado art. 4º de la ley 25.972 perdió vigencia a partir de la publicación del decreto 1224 el día 11 de septiembre de 2007. Este precepto no es una norma constitutiva de derechos sino meramente declarativa, sólo declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4º; se trata de un decreto de ejecución que se agota con la corroboración del hecho. Por lo tanto, en el caso, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 2º del Código Civil.

En síntesis y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa a la pregunta que nos convoca.

El doctor Balestrini dijo:

Para dar respuesta al interrogante que aquí nos convoca, señalo de comienzo que no es la primera vez que debo expedirme sobre el tópico que motiva la presente convocatoria a acuerdo plenario, razón por la cual, con carácter previo a establecer los motivos que fundan mi voto, adelanto desde ya mi respuesta afirmativa al interrogante planteado.

En efecto, la cuestión central que suscitó el debate, se ciñe a dilucidar si la normativa contenida en el art. 4° de la ley 25.972, en especial, la condición allí prevista como factor determinante de la derogación del sistema agravado de indemnización por despido, exigía -o no- el dictado de un acto expreso del poder administrador para considerar cumplido el supuesto al que se sujetó el cese del incremento originariamente establecido por el art. 16 de la ley 25.561 y, a su respecto, he tenido oportunidad de exponer mi opinión al emitir mi voto en los autos caratulados “Ciufia, Fernando Ariel c. Coto C.I.C.S.A. s/ despido” (S.D. N° 14.969 del registro de esta Sala XI del 13 de junio de 2008), y allí sostuve que “… el cese formal del régimen de suspensión de despidos impuesto a través del dictado de la ley 25.561, debe situarse a partir del dictado del decreto 1224/07 toda vez que dicha reglamentación se compadece con ‘el acto expreso del Poder Ejecutivo Nacional’ por el cual se declaró el cese del estado de emergencia pública en materia laboral. … que debe fijarse como punto de partida, el día de la publicación del decreto 1224/07 -esto es el 11/09/07-…”.

Y me he inclinado por esta posición, dejando de lado la postura que considera que debe darse por cumplida la condición establecida en la norma con la sola publicación de los índices por parte del INDEC, toda vez que, en esa línea argumental, estimo que se da paso a una diversidad de guarismos susceptibles de operar como factor de cumplimiento de la condición impuesta.

Repárese en que, en caso de considerarse que la sola publicación de un índice de desocupación inferior al 10% por parte del organismo antes mencionado, resultara suficiente para tener por cumplida la condición extintiva a la que aludió la ley 25.972, renacería un nuevo debate desde que la dependencia referida elabora varios índices de desempleo, disímiles uno del otro, y sujetos a diversas pautas y basados en múltiples parámetros de medición.

En tal entendimiento, aparecería -a mi ver- una variable tan incierta como vulnerable para precisar la secuela temporal de ocurrencia del evento al que se condicionó la vigencia de un régimen legal, razón por la cual, en mi opinión, se impone concluir en la necesidad de un acto expreso, ya sea a cargo del poder legislativo o de aquél a quien se hubiere delegado dicha potestad y, en consecuencia, establecer la derogación del régimen indemnizatorio agravado creado en el marco de la emergencia pública declarada, puesto que, de lo contrario, se incurriría en una situación contraria a la seguridad jurídica propia de un Estado de Derecho como lo es el nuestro, ya que, aun cuando la disposición contenida en el tantas veces mencionado art. 4° de la ley 25.972 no lo precisó en forma expresa, la materia sobre la que versa la cuestión, requiere indudablemente, de un marco de certeza y precisión que no puede ser librado a la interpretación de variables diversas, ni mucho menos aún al arbitrio de los particulares, toda vez que trasciende el esclarecimiento de una situación individual para adquirir innegable carácter público general.

Es desde esta perspectiva de enfoque que me inclino por sostener que el cese formal del régimen de suspensión de despidos impuesto a través del dictado de la ley 25.561, debe situarse a partir del dictado del decreto 1224/07 toda vez que dicha reglamentación se compadece con el “acto expreso del Poder Ejecutivo Nacional” por el cual se declaró el cese del estado de emergencia pública en materia laboral.

Por todo lo expuesto y tal como lo anticipé, voto por la afirmativa al interrogante planteado en la presente convocatoria.

El doctor Stortini dijo:

El interrogante que impera en este plenario atañe a si era o no necesario el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional para dar por finalizada la vigencia del incremento resarcitorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561.

La ley de “emergencia pública” 25.972, en el párrafo primero de su art. 4°, prorrogó la vigencia de la indemnización agravada impuesta por el citado art. 16 “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”. Posteriormente el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial del día 11 de septiembre de 2007 el decreto 1224/07 que dispuso lo siguiente: “Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la ley 25.972”.

¿Fue válido y necesario el dictado de ese acto del poder administrador o, por el contrario, su sanción fue inoficiosa porque la propia norma legal ya había supeditado la vigencia de la indemnización al acaecimiento de un hecho futuro que -precisamente- ya se hallaba cumplido al momento de la publicación del decreto?

Es realmente polémico tal interrogante. Pero en el punto ya he tenido oportunidad de sostener, como juez de esta Cámara, que fue no sólo válido sino también necesario el dictado de ese decreto que dio por configurada la condición que preveía el mentado art. 4°. Y así lo era para así dar seguridad jurídica a los sujetos del contrato individual de trabajo y a los operadores jurídicos; en mayor medida si se tiene presente que el legislador laboral -desde antiguo- procuró la autocomposición de los conflictos individuales y de derecho a través del acceso del trabajador a indemnizaciones tarifadas provenientes del despido arbitrario o sin justa causa (ver mi voto en la sentencia definitiva N° 14.969 de la Sala IX, dictada con fecha 13/06/2008, en los autos “Ciufia, Fernando Ariel c. Coto C.I.C.S.A. s/ despido”).

En ese precedente dije, en primer lugar, que fue válida la sanción del decreto porque el propio art. 2° de la ley 25.972 facultaba al Poder Ejecutivo Nacional para “declarar la cesación en forma total o parcial del estado de emergencia pública…” en materia laboral. Es decir que la administración estaba legitimada para actuar como lo hizo en tanto que ejercitó una facultad delegada por el legislador argentino. Pero además cabe entender que ese acto administrativo tuvo “razonabilidad” (exigencia que debe concurrir en todo acto emanado de cualquier de los tres poderes del Estado) a poco que se aprecie la notoria imprecisión del citado art. 4° cuando supeditó el vigor de la indemnización agravada a una tasa de desempleo menor al diez por ciento, no obstante que el propio I.N.D.E.C. utiliza para la medición de la desocupación no un solo índice sino varios en función de si toma o no en cuenta para ello a los beneficiarios de los planes “jefes y jefas de hogar”.

Y precisamente la mentada “razonabilidad” demuestra que era necesario acudir a la sanción de un decreto para instrumentar la finalización de la originariamente denominada “doble indemnización” porque el I.N.D.E.C. da a conocer los índices de desocupación en forma trimestral y por ende ello no brinda ninguna certeza en orden a la fecha cierta y concreta en que aconteciera la baja del diez por ciento en la contingencia del desempleo.

Sobre tal base, estimo que ese hecho al cual estaba supeditada la vigencia de la norma (la tasa de desocupación inferior al 10%) no era públicamente conocido -con real certeza- por los sujetos involucrados en la relación laboral individual y en definitiva por la sociedad toda, por lo cual era menester el dictado de un acto oficial que brinde seguridad jurídica en tal aspecto.

Pienso asimismo que el decreto 1224/07 del P.E.N. entró a regir el día en que fue publicado en el Boletín Oficial (reitero, el 11/09/07) en la medida en que constituyó una mera declaración (“Declárase cumplida…”), sin que fuese necesaria la espera de los ocho días siguientes a la publicación (arts. 2° y 3° Código Civil).

De acuerdo con lo dicho, al compartir los fundamentos dados en el enjundioso dictamen del señor Fiscal General doctor Álvarez, voto por la afirmativa al interrogante suscitado.

La doctora González dijo:

Estamos reunidos para dilucidar el aspecto temporal de cumplimiento de la condición prevista en el art. 4º de la ley 25.972 en cuanto dispone la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 a partir del momento en que “la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Como lo sostuve al emitir mi voto en los autos “Reschini, Sebastián Alejandro c. Massuh S.A. s/despido” (sentencia N° 95.760 del 20/5/07 del registro de la Sala II de esta Cámara), la norma cuya inteligencia ha sido puesta en cuestión si bien ha provocado más incertidumbre que certezas, al sujetar el plazo de vigencia de un agravamiento indemnizatorio a una condición extintiva de configuración compleja, ha sido convenientemente inserta en un cuerpo normativo (la ley 25.972) que en su artículo 2° mantuvo en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional la facultad de disponer la cesación del estado de emergencia declarado por la ley 25.561 ya sea en forma total o parcial “cuando la evolución favorable… así lo aconseje”, por lo que a mi juicio en dicho particular contexto, para dar respuesta al interrogante planteado corresponde estar a la fecha en que se dio a publicidad el acto administrativo que declaró cumplida la condición prevista en el art. 4 de la ley 25.972 (decreto 1224/07 – B.O. 11/9/07).

Como lo señalé en el precedente antes mencionado, a raíz del dictado del decreto 1224/07 que declaró cumplida la condición prevista en el art. 4º de la ley 25.972 para dar por finalizada la vigencia del art. 16 de la ley 25.561, se publicaron numerosos trabajos de doctrina donde se ponen de relieve las discrepancias interpretativas que habrían de plantearse a raíz del modo en que se legisló en la materia (ver Etala, Carlos A. “La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia”, DT, 2007-B, 1060 y ss.; Ramírez, Luis E., “Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito del fin de la ‘doble’ indemnización)”, DT, 2007-1070; Alejandro, Sergio J. “Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio. Los alcances del decreto 1224/2007”, DT, 2007-1083; Ambesi, Leonardo, “Apuntes sobre el decreto 1224/07”, DT, 2007-1078; Maza, Miguel A. y Bloise, Leonardo G. “La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07”, DT, 2007-B, 1053; Pavlov, Federico “Muerto el perro… ¿se acabo la rabia? Acerca del final de la ‘doble indemnización’”, DT, 2007-B, 1088; Etala Juan José y González Rossi, Alejandro, “El decreto 1224/07 -inconstitucional y extemporáneo-”. DT, 2007-B, 1063, etc.).

Algo parecido había ocurrido con la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 (dec. 50/02) y con los sucesivos decretos de prórroga cuya constitucionalidad ha sido fuertemente cuestionada, pero lo cierto es que, lo sucedido en cuanto a la pérdida de vigencia del dispositivo legal en cuestión, revistió facetas inusitadas porque, la vigencia del régimen indemnizatorio agravado por la emergencia ocupacional declarada por ley, por disposición de la ley 25.972, quedó sujeta a que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior al 10%. No obstante ello, luego de varios meses de haber salido a publicidad el informe del Indec correspondiente al último trimestre del año 2006 y al primero del año 2007, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1224/07 (B.O. 11/9/07) declarando cumplida la condición establecida en el art. 4º de la ley 25.972, es decir, que la tasa de desocupación había descendido de los dos dígitos.

Admito que, como lo señalaron los Dres. Maza y Bloise en el trabajo publicado en DT, 2007-B, 1053 y ss., los términos del art. 4º de la ley 25.972 permitirían considerar que la vigencia de la norma se intentó supeditar únicamente al cumplimiento de una “conditio iuris” y que no puede válidamente discutirse que con anterioridad al dictado del decreto 1224/07 algunos órganos periodísticos habían informado que, conforme el resultado de las estadísticas elaboradas por el Indec, la tasa de desocupación era inferior al 10%.

Sin embargo, no puede dejar de considerarse que las informaciones acerca del nivel de desocupación vigente a fines del año 2006, carecían de suficiente certeza tanto en cuanto a su entidad, como con relación al momento en que debía considerarse alcanzado el nivel de desempleo que la ley había fijado como determinante de la finalización de la crisis a nivel ocupacional, en función de la cual se dispuso la suspensión de los despidos injustificados y el agravamiento indemnizatorio en caso de violarse tal disposición legal.

El dato de publicación de los que la mayoría de los autores se valieron, ubicaron el hecho en el día 28 de febrero del año 2007, pero lo cierto es que esa simplemente fue la fecha en la que se emitió un “informe de prensa”. No se publicó en el Boletín Oficial ni entró en conocimiento -real o presunto- de la población en un único y determinado momento. Ello dependió más de la recepción de los órganos periodísticos de difusión que de la propia actividad del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y, a mi juicio, la verificación de un hecho de tanta trascendencia jurídica, no podía quedar librada a las contingencias propias del alcance y credibilidad de los datos obtenidos a través de medios de divulgación masiva que, por lo demás, rara vez se exponen en “estado puro” -es decir, libres de todo contenido valorativo-, máxime cuando los métodos y parámetros utilizados por el Indec estaban siendo seriamente cuestionados desde distintos sectores de la vida política e institucional.

A su vez, en la fecha antes mencionada no se divulgaron los resultados definitivos sino que se trató de un “adelanto de resultados”. A mi juicio, de tal elemento no puede colegirse con exactitud que la tasa de desempleo elaborada por el Indec resultó inferior al 10% en el último trimestre del año 2006, porque se trata de datos estadísticos que consideran diversas variables y ello surge evidente de la compulsa de los datos dados a publicidad por el Indec –que se pueden consultar vía internet en www-indec.gov.ar-.

Allí se informaron tres tasas de desocupación distintas porque si bien en el primer cuadro en el que se indicó una tasa de desocupación del 8,7%, se desagregó la tasa correspondiente al índice de subocupación, que a su vez fue subclasificado en “subocupación demandante” y “subocupación no demandante” (según que las personas consultadas estuvieren o no buscando empleo); en el siguiente, se indicó una tasa de “desocupación” del 9,3% computando a los titulares de Planes Jefes y Jefas de hogar que, además buscaban activamente trabajo; y en el tercero se informó una tasa del 10,1% que resultaría de considerar que, de no ser titulares de tales planes, dichas personas serían desocupadas y estarían por lo tanto incluidas en la población económicamente activa. Efectué este análisis de la información de prensa del 28/2/07 que puede consultarse en la página web del INDEC (denominada “Mercado de trabajo: principales indicadores 4° trimestre de 2006 – Adelanto de resultados”) sólo con el fin de demostrar que, cualquier pauta que se tome a efectos de intentar constatar la reducción de la tasa de desocupación elaborada por el INDEC a un porcentaje inferior al 10%, carece de certeza y precisión tanto en cuanto a su contenido como a la fecha de su verificación.

En esa inteligencia, adhiero a las consideraciones efectuadas por Luis E. Ramírez (en “Una ley argentina para el Libro Guiness” DT, 2007-1070) al señalar que el art. 4º de la ley 25.972 no fue preciso sobre el indicador que había que tener en consideración, y que, por tanto, requería de una norma reglamentaria.

A mi juicio, en dicha ley, el legislador estableció una pauta para que se considere finalizada la emergencia y obligó al Poder Ejecutivo a atenerse a los informes del INDEC, pero no sustrajo de las facultades reglamentarias expresamente otorgadas en el art. 2º de dicha ley al Poder Ejecutivo , el aspecto en cuestión.

En tal sentido se puntualizó que la extraordinaria imprecisión del art. 4º de la ley 25.972 sólo puede interpretarse como una delegación de facultades al Poder Ejecutivo para que, vía reglamentaria, llene los baches legales sin alterar el espíritu de la ley. Considero que, aunque morosamente, el decreto 1224/07 cumplió con dicha misión.

En mi opinión, interpretar de modo diverso el art. 4º de la ley 25.972 llevaría a presumir la inconsecuencia del legislador porque no advierto, entonces, cuál habría sido la finalidad perseguida con el decreto 1224/07 (publicado en el B.O. del 11/9/07) mediante el cual se declaró cumplida la condición.

Cabe recordar que, el Máximo Tribunal, al decidir respecto de los alcances del decreto 50/01 -referido también a la aplicación temporal del art. 16 de la ley 25.561 y en un aspecto mucho menos controvertido-, sostuvo que “La interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (V. Fallos: 320:389; 323:566; 324:1740, 3752; 325:186, 350, 1922; entre muchos), sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria, motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (V. Fallos: 312:1680; 315:727; 319:1131; 320:2701; 322:2189; 323:1787; 324:1481, etc.) (del Dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN Dr. Obarrio) – CSJN “Valente, Diego c. Bank Boston” 19/10/04.

Asimismo, en tal oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “En la denegación de beneficios, como los que informan el derecho del trabajo ha de procederse con suma cautela, buscando siempre una interpretación valiosa de lo que las previsiones han querido mandar porque en planos como el descripto, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desvirtuar los fines que inspiran las leyes (v. Fallos: 318:1695, 320: 2596, etc.)”.

Por lo demás, elementales razones de seguridad jurídica imponen inclinarse por la interpretación que otorga mayor certeza a las relaciones y a los derechos que de ellas se derivan, tal como acontece con otros supuestos que implican la pérdida de derechos o beneficios (vgr. caducidad, prescripción, etc.).

Asimismo, creo necesario referir que, a mi juicio, resulta evidente que estamos ante un caso de duda en la interpretación del alcance de una norma y la reseña de los trabajos doctrinarios efectuada precedentemente corrobora la sensación en la que la población en general se encontró inmersa, incluso antes del dictado del decreto 1224/07, en atención al indicador elegido por el legislador para condicionar la vigencia del régimen de suspensión de despidos dispuesto en el art. 16 de la ley 25.561. Tal circunstancia impone estar a la pauta hermenéutica establecida en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo que, en nuestra especialidad resulta insoslayable, por ser directa derivación del principio protectorio sobre el cual se estructura todo el Derecho del Trabajo, de conformidad con los lineamientos que emergen del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que “La interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas tengan en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger” (del dictamen de la Procuración General al que remitió la CSJN in re “Ategam S.A. c. Provincia del Chubut s/ demanda contencioso administrativa”, T. 329, P. 3546 del 5/9/06).

En consecuencia, en resguardo de la seguridad jurídica antes mencionada y por aplicación de la pautas interpretativas aludidas considero que el cese del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 se operó recién al darse a publicidad el decreto 1224/07 (B.O. 11/9/07).

También con relación a la redacción del decreto bajo análisis se han efectuado serios reparos, puesto que no especifica su carácter (reglamentario, declarativo, aclaratorio, etc.), ni la fecha exacta a partir de la cual no rige el incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 -nótese que declara cumplida la obligación sin indicar el momento en que se habría verificado el hecho o condición a la que alude la norma que se intenta completar, aclarar o reglamentar-. En tal sentido, creo necesario señalar que, tal como lo puntualizó el Dr. Eduardo Álvarez al emitir opinión in re “De la Fuente, Mónica Gladis y otro c. Swiss Medical S.A. s/ despido” (Expte. 23.441 del registro de la Sala III CNAT) -Dictamen Nro. 45.904 del 31/3/08 antes referido- la suspensión de los despidos concluyó el día de la publicación del decreto 1224/07, o sea el 11/9/07, porque no se trata de una disposición de carácter normativo, sino de una suerte de aquello que se denominara “decreto de ejecución” que se agota, en el caso, con la corroboración del hecho.

En efecto, tal como aconteciera en el caso “Valente” en el que la Corte admitió la vigencia inmediata de la ley 25.561, al convalidar el decreto 50/02, estimo que, para establecer su fenecimiento en lo que hace al aspecto en cuestión (suspensión de los despidos), debe estarse a similar pauta interpretativa, máxime cuando, como lo he dejado expuesto, el indicador al que el art. 4º de la ley 25.972 sujetó la vigencia de la prórroga dispuesta, llegó al nivel previsto con anterioridad al mes de septiembre de 2007, por lo que con la adopción de tal criterio no se advierte afectado interés alguno.

Al respecto la Corte ha sostenido que “La interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, a cuyo efecto una de las pautas más seguras para verificar si la inteligencia de una disposición es racional y congruente con el resto del sistema del cual aquélla forma parte, es la consideración de sus consecuencias” (CSJN A. 1708. XLI; REX, “Ávila Zanini, Carlos P. y otros s/ recurso de casación” del 8/4/2008).

En consecuencia con lo que llevo expuesto, me expido por la afirmativa al interrogante planteado, porque considero que es a partir de la publicidad de la norma en cuestión que corresponde reputar cumplida la condición a que fuera supeditada la indemnización que reconoce como causa la ley 25.561, esto es el 11 de septiembre del 2007.

El doctor Pirolo dijo:

Con remisión a los fundamentos expuestos por mi distinguida colega Dra. Graciela A. González al votar en primer término en los autos “Reschini, Sebastián Alejandro c. Massuh S.A. s/ despido” (S.D. N° 95.760 del 20/05/08, del registro de la Sala II) y a los términos de mi adhesión en esa causa, voto en forma afirmativa al interrogante planteado en esta convocatoria.

El doctor Fernández Madrid dijo:

En el presente caso, y conforme lo dispone el artículo 295 del C.P.C.C.N., nos convoca el siguiente interrogatorio: “La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, ¿sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07?”.

En este sentido, el artículo 4° de la ley 25.972 estableció que la emergencia -que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Ahora bien, la remisión de la norma no es tan precisa como parecería en su expresión literal, porque no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el INDEC sino que elabora varios índices, todos distintos, y no siempre se dan a conocer de igual forma; lo que genera un clima de discusión que no es coherente con la precisión que se requiere.

El art. 2° de la ley 25.972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, por lo que, en ese orden de ideas y como he adherido a mi colega en autos “Farfan, Luis Ramón c. Soule S.A. s/ despido”, S.D. 60.885 del 16 de octubre de 2008, es razonable concluir que el decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de dicha emergencia a los fines del art. 16 de la ley 25.561. Por ello, entiendo que la suspensión de los despidos sin causa finalizó el día de la publicación del decreto citado, o sea el 11/09/07.

Entiendo que al analizar la letra legal debe primar la búsqueda del espíritu de la norma, a fin de arribar a una interpretación racional y valiosa. Ello en virtud de que el espíritu que las informa es lo que debe rastrear en procura de una aplicación racional (conf. Fallos 300:417).

En el caso resulta evidente que la condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07.

Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

El doctor Corach dijo:

La ley de “emergencia pública” 25.972, en el párrafo primero de su art. 4°, prorrogó la vigencia de la indemnización agravada impuesta por el art. 16 de la ley 25.561 “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Posteriormente el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial del día 11 de septiembre de 2007 el decreto 1224/07 que dispuso lo siguiente: “Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la ley 25.972”. Ahora bien, en relación al tema que nos convoca, me remitiré a lo expuesto en el siguiente pronunciamiento: “Gasparri, Lorena c. Nestlé Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, S.D. 16.382 del 20/11/08.

En dicha oportunidad al adherir al voto de mi distinguido colega preopinante, respecto al tema aclaré que si bien entiendo que el art. 4° de la ley 25.972 no exigía “per se” el dictado de un decreto que declarara expresamente cumplida la condición prevista en él, la complejidad de las cuestiones relativas a la determinación y publicación de los índices de medición de la desocupación por parte del Indec -que generó distintas opiniones y soluciones sobre la fecha de cese de la duplicación- sí tornó necesario el dictado del decreto 1224/07 a fin de otorgar certeza y, por ende, seguridad jurídica que, demás está aclarar, redunda en un beneficio para ambas partes de la relación laboral.

Esta es la tesitura que he expuesto en distintos pronunciamientos con respecto al incremento indemnizatorio dispuesto originalmente por el art. 16 de la ley 25.561 (ver esta Sala X in re: “Lammana, Norberto Javier c. Gabriela S.R.L. y otro s/ despido”, S.D. 16.608 del 30/04/09, “Centurión, Juan Rubén c. Disco S.A. s/ despido” S.D. 16.403 del 28/11/08).

En este contexto, estimo que el dictado del decreto 1224/07 no resultó inoficioso, en tanto las circunstancias particulares, no permitieron tener conocimiento concreto y fehaciente del cumplimiento de la condición resolutoria, es decir del descenso de la tasa de desocupación por debajo del 10% tal como lo dispone el art. 4° de la ley 25.972 (prórroga del art. 16 de la ley 25.561).

Por los motivos expuestos, voto por la afirmativa al interrogante planteado razón por la que la condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561, debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07.

La doctora García Margalejo dijo:

En tanto el art. 2º de la ley 25.972 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a declarar la cesación del estado de emergencia pública, en forma total o parcial, en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el art. 1º primer párrafo de la ley 25.561, y sin perjuicio de las particularidades que emergen de la forma de elaborar y comunicar los índices de desocupación, por lo precedentemente expuesto y en lo demás por análogos fundamentos a los que informan el voto del Dr. Stortini, me pronuncio por la afirmativa.

La doctora Fontana dijo:

Con relación al tema sometido a examen, el art. 4° de la ley 25.972 estableció que la emergencia -que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Ahora bien, en ese sentido, si bien el mencionado precepto legal parece preciso, lo cierto es que el Instituto Nacional de Estadística y Censo, elabora al menos tres índices que miden la desocupación con parámetros dispares.

En efecto, el primero de ellos considera desocupadas a las personas que tienen un Plan Jefas y Jefes de Hogar; el segundo a aquellos que tienen el plan pero sólo cuando no realizan contraprestación y buscan empleo; y el tercero de los índices califica como desocupado a los que teniendo el mencionado plan, no realizan contraprestación alguna, independientemente de que busquen o no trabajo. A lo expuesto se añade que dichas tasas se evalúan sobre un promedio trimestral, generando un grado de discusión y controversia, que hace necesario el dictado de un acto administrativo que fije la fecha precisa de cumplimiento de la condición extintiva antes referida.

Por otra parte, el art. 2° de la ley 25.972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, lo que sin dudas comprende lo concerniente a la suspensión de los despidos.

En consecuencia, en mi opinión el decreto 1224/07 es el acto administrativo a través del cual el Poder Ejecutivo Nacional hizo uso de la facultad otorgada y declaró la finalización de la emergencia a los fines previstos por el art. 16 de la Ley 25.561, por encontrarse cumplida la condición requerida a ese fin por el art. 4° de la Ley 25.972.

Por ello, voto por la afirmativa al interrogante planteado.

La doctora Ferreirós dijo:

En esta ocasión y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 295 del C.P.C.C., nos convoca el siguiente interrogante: “La condición prevista en el art. 4° de la Ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561, ¿sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.227/07?”.

Creo oportuno recordar, con relación al pretendido cese de la vigencia de la ley 25.972 (B.O. 17/12/04), que el art. 4° de dicha norma expresamente estableció lo siguiente: “Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la ley 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)…”.

He señalado reiteradamente que no comparto la corriente jurisprudencial que considera que, dicha norma supeditó la caída de la multa a una condición vinculada al empleo (disminución de la tasa de desocupación en la medida antes indicada) y que ésta se cumplió en el mismo momento en que disminuyó la tasa de desocupación por debajo de niveles indicados (según las publicaciones periódicas que realiza aquélla institución.

Por el contrario, a mi modo de ver, el mencionado artículo 4º de la ley 25.972 sólo expresa un proyecto de política económica sujeto a que, a posteriori, se resuelva concretamente el momento en que se tome la decisión de manera efectiva.

Y ello ha ocurrido sólo con el dictado del decreto 1221/07 (B.O. 11/09/07) en que efectivamente se dispuso “Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la Ley 25.972…” (“… que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)…”).

La norma tuvo en cuenta la última información que surge de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) elaborada por el INDEC, en cuanto a que la tasa de desocupación se encuentra por debajo del porcentaje del 10% y, en consecuencia declara cumplida la condición.

Sobre tal base, es lógico concluir que corresponde el pago de agravamiento sólo a los despidos ocurridos hasta el 19 de septiembre de 2007.

El tema, no sólo contiene el interés propio de las consecuencias prácticas que produce, sino que da cuenta del necesario direccionamiento que se debe mantener con miras a la seguridad jurídica.

No me parece atinado decidir el contenido de una norma jurídica, por la manifestación de una decisión proyectada para tomarse en el futuro.

Sí, que, adelantado, el hecho de que así se ha resuelto que se va a decidir, se estatuya en el momento preciso.

Es que la seguridad es conducente a la justicia y el tiempo de vigencia de las obligaciones, constituye parte de esa seguridad (ver mi voto en la causa “Arrobio, Carlos Alberto c. Banco Macro S.A.”; sentencia definitiva n° 40.996, del 24/06/08; ver también “Solari, Sergio Leandro c. Cafone, S.A.”, sentencia definitiva n° 41.246 del 30/09/08; “Almenar, Nancy Fabiola c. Swiss Medical S.A.”, sentencia definitiva n° 41.624 del 19/09/09; entre muchos otros).

Como consecuencia de todo lo que he dejado expresado, mi respuesta al interrogante es afirmativa.

El doctor Rodríguez Brunengo dijo:

Nos convoca en el presente caso determinar, virtualmente, desde cuándo debe considerarse cumplida la condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972, respecto de la derogación de los incrementos indemnizatorios derivados del art. 16 de la ley 25.561.

Se ha sostenido, al respecto, que tiempo antes del dictado del Decreto 1224/07 el índice de desocupación estaba ya por debajo del 10% (diez por ciento); tal circunstancia, generó la razonable duda de la presente convocatoria, es decir, si era o no necesario el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional para dar por culminada la vigencia del incremento indemnizatorio previsto en la normativa de emergencia.

Al respecto, debo destacar que comparto la postura del Dr. Fernández Madrid referida a que el hecho de que la ley en cuestión haya excluido la expresión “de pleno derecho” que contenía el decreto 823/04 descarta la posibilidad de que se tenga por cumplida la condición mencionada en la norma legal sin una declaración expresa del Poder Legislativo o Ejecutivo en tal sentido (“La extensión del plus indemnizatorio por despido arbitrario”, pub. en DEL N° 266, octubre 2007, T. XXI, pág. 919).

A ello, debo agregar que -como correctamente señalara en minoría la Dra. Porta en la causa “De la Fuente, Mónica Gladis y otro c. Swiss Medical S.A. s/ despido”, S.D. N° 89.714 del 30/5/08- existe ambigüedad e imprecisión respecto de cuál es la fecha en que la indemnización agravada dejó de tener vigor, que tienen consecuencias disvaliosas porque impiden a las partes del contrato laboral tener cabal conocimiento de cuál es la situación vigente al momento de extinguirse el vínculo, afectando el efecto liberatorio del pago y conspirando contra la eficacia de un instrumento esencial del derecho del trabajo como son las reparaciones tarifadas que favorecen la autoaplicación de las normas.

Por ello, ante una situación tan incierta, era necesario un acto expreso que declarara cumplida la condición prevista por el citado art. 4 de la ley 25.972, ya que ello confiere seguridad y certeza tanto a las partes del contrato como a los operadores jurídicos.

En consecuencia, que el agravamiento en cuestión perdió eficacia el día de entrada en vigencia del decreto 1224/07 (B.O. 11/9/07), es decir el 19/9/07 (conf. art. 2° del C. Civil), que dispuso lo siguiente: “declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la ley 25.792”.

En tal sentido me he pronunciado al votar, entre otras, como miembro de la Sala VII en la causa: “Arrobio, Carlos Alberto c. Banco Macro S.A. s/ despido”; S.D. 40.996 del 24/6/08.

Por ello, voto por la respuesta afirmativa al interrogante planteado.

El doctor Catardo dijo:

El art. 4º de la Ley 25.972 estableció que el régimen de emergencia que afecta la extinción de los contratos de trabajo regirá hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) resulte inferior al 10%.

El artículo en cuestión, prevé un supuesto que, dentro de las modalidades de las obligaciones, se conoce como condición. El art. 528 del Código Civil dice que “La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro, que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido”. Para poder decir que un hecho determinado constituye una condición, es necesario, según este artículo, que ese hecho reúna los dos caracteres siguientes:

Primero, que sea incierto y segundo que sea futuro. Esto significa que el acontecimiento puede o no llegar, y en ésta consiste precisamente, la diferencia entre el término y la condición. El carácter de futuro está dado porque un acontecimiento pasado, como por ejemplo si un crucero ha llegado a Brasil, aunque las partes ignorasen si se había o no producido, ello no podría constituir nunca una condición; si tal acontecimiento ya había sucedido; es decir si el crucero había llegado a Brasil, la obligación sería pura y simple. Si por el contrario, el acontecimiento no se había producido, es decir si el crucero no había aún llegado, la obligación no habría podido tener nacimiento y el acto sería completamente ineficaz.

Y era necesario el dictado del Decreto 1224/07 que declaró cumplida la condición que preveía el mencionado artículo 4° de la Ley 25.972 porque ello, además brindaba certeza en orden a la fecha cierta y concreta en que aconteciera la baja del 10% que mentaba la norma citada. Y siendo que el decreto de marras no es una norma constitutiva de derechos sino meramente declarativa, entiendo que, frente al estupor que creaban los distintos índices publicados hasta la fecha del mismo, la real certeza que dimana del mismo crea seguridad jurídica, pilar de nuestro sistema normativo.

Voto por la afirmativa y en lo demás adhiero al meduloso voto de la Dra. Graciela González.

La doctora Vázquez dijo:

Adhiero al dictamen del señor Fiscal General y voto por la afirmativa al interrogante plenario.

El doctor Morando dijo:

Adhiero al voto de la doctora Graciela A. González, que amplía y enriquece los argumentos por los que, en las causas “Constantini, Margarita S. c. Tolca S.A.” (sentencia 35.139, del 11/06/08), “Conti, María Teresa c. Wal Mart S.A.” (sentencia 35.293, del 25/07/08), “Carranza, Cristian A. c. American Guard S.A.” (sentencia 35.411, del 16/09/08), entre otros, sostuve la tesis en él expuesta.

Voto por la afirmativa.

El doctor Fera dijo:

Por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos por el Fiscal General ante esta Cámara, me pronuncio por la afirmativa al interrogante planteado.

El doctor Vilela dijo:

Por los fundamentos vertidos en el voto de la Dra. González y los expuestos al votar en la causa “Romero, Mario Alberto c. Olecsen, Marcelo Adrián y otro s/ despido” de la Sala I, me pronuncio por la afirmativa.

El doctor Zas dijo:

Por las razones expuestas por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Dr. Eduardo O. Álvarez, que coinciden en lo substancial con el criterio que he seguido en calidad de vocal de la Sala V (ver, entre otros, “Bojorge, Liliana Mirta c. Cámara de la Industria de Artículos de Librería”, sent. n° 71.468 del 31/3/2009), mi respuesta al interrogante planteado será afirmativa.

Por la negativa, constituyendo minoría, votan los doctores: Guibourg, Maza y Guisado.

El doctor Guibourg dijo:

El punto sujeto a debate en esta convocatoria ha sido objeto de análisis en mi voto emitido en la causa original, cuya parte pertinente transcribiré ahora.

“En efecto, tal como lo sostuve al votar en las causas ‘De la Fuente, Mónica Gladis y otro c. Swiss Medical S.A. s/ despido’ (S.D. N° 89.714 del 8.5.08) y ‘Ledesma, Leonardo Javier c. Coto C.I.C.S.A. s/ diferencias de salarios’ (causa nro. 30.039/07, ambas del registro de esta Sala), el artículo 16 de la ley 25.561 fue prorrogado por última vez mediante el artículo 4° de la ley 25.972, que dice: ‘Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y sus modificaciones, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)’.

El decreto 1224, publicado el 11 de septiembre de 2007, declaró ‘cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4° de la ley N° 25.972’. Pero el Indec había informado con anterioridad que el índice de desocupación se hallaba por debajo del 10% previsto en aquélla ley.

El transcripto texto de la ley 25.972 no contiene las palabras ‘de pleno derecho’ que sí figuraban en el artículo 3° del anterior decreto de prórroga 823/04; pero esa supresión no me parece relevante: la condición establecida por la ley es tan clara que aquellas palabras habrían sido redundantes. De otro modo, la ley habría dispuesto derechamente delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de suprimir el recargo indemnizatorio en cualquier momento a partir de la prevista disminución del desempleo. En el mismo sentido, debo destacar que el Poder Ejecutivo había sido autorizado a disminuir o aun a declarar la cesación del estado de emergencia en cualquier momento y respecto de cualquiera de las materias comprendidas en aquel conjunto normativo ‘cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje’ (art. 2°, ley citada). En su consecuencia, el Poder Ejecutivo podría haber decretado el fin del recargo indemnizatorio aun antes de cumplirse la condición resolutoria prevista en el art. 4°. Pero no estaba autorizado a prorrogar el recargo por sí una vez que la condición hubiera sido cumplida.

Es cierto que el Indec no publica sus informes en el Boletín Oficial y que los da a conocer mediante adelantos de información e informes trimestrales. Pero estas circunstancias no eran desconocidas por el Poder Legislativo que, sin embargo, sujetó el recargo a una condición resolutoria dependiente de la determinación del Indec.

También es cierto que el índice de desempleo expresado de tal modo que considere empleadas a las personas beneficiarias de un plan de subsidios no puede tomarse en cuenta como la proporción real del desempleo en el país: en este punto coincido con la opinión de la Dra. Porta en el primero de los fallos citados precedentemente pero, como he dicho en la causa ‘Ledesma, Leonardo Javier c. Coto C.I.C.S.A. s/ diferencias de salarios’, el INDEC también elabora otro índice que no considera empleados a aquellos beneficiarios, puesto que, como puede observarse en la página de dicha institución, al fin del cuarto trimestre de 2006 el desempleo medido de esa manera ascendía todavía a 10,8, pero al fin del primer trimestre de 2007 (esto es, para el 31 de marzo de ese mismo año), el desempleo había bajado a 9,3. Esta es, pues, la fecha que ha de tomarse como final para el recargo previsto por el artículo 16 de la ley 25.561: cuando el decreto 1224 declaró cumplida la condición -declaración que no era necesaria de acuerdo con la ley- hacía ya más de cinco meses que la condición se hallaba cumplida y que el hecho era de conocimiento público”.

Sin perjuicio de lo expuesto, debo considerar un argumento expuesto por el Fiscal General. Cita el Dr. Álvarez en su dictamen un tema del derecho romano expuesto por Petit y sintetizado en el adagio certus, incertus quando: “se mencionaba un contrato celebrado en la antigua Roma que debía extinguirse, de acuerdo a lo convenido por las partes, ‘en la próxima lluvia intensa’ y los pretores juzgaron que la polémica referida al subjetivo concepto de ‘intensidad’ debía ser remitida a un tercero y no podía quedar supeditada a los interesados contratantes”. Sabia me parece la decisión de los pretores en esa controversia, especialmente porque el juicio acerca de la intensidad de la lluvia depende de una estimación subjetiva dentro de un continuo entre la garúa y el vendaval. Es claro que cada parte estimaría esa intensidad de acuerdo con sus intereses, por lo que un árbitro (es de suponer que el iudex, o juez privado de la época pretoriana) debiese estimar si la lluvia invocada había sido suficientemente intensa para extinguir el vínculo contractual. Pero tal decisión habría sido siempre retroactiva, referida a una lluvia caída en el pasado inmediato, cuya apreciación cuantitativa dependiese del tercero llamado a decidir. Me parece impensable que el iudex, con los rayos del inclemente sol de Roma calentando las columnas del Foro, decidiese que el contrato quedara extinguido ese mismo día como si en ese momento se hubiese producido una lluvia torrencial. Senadores, cónsules, pretores y jueces pueden adoptar decisiones jurídicas en el marco de sus respectivas competencias, pero no hacen llover durante la sequía aunque así convenga más a alguna de las partes.

En virtud de lo expuesto, voto por la negativa al interrogante planteado.

El doctor Maza dijo:

1.- Anticipo que, según mi opinión, la respuesta que debe darse al interrogante que nos convoca es negativa.

Tal como lo he sostenido en la publicación referenciada por el Sr. Fiscal General (“La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la Ley 25.561 por el Decreto 1224/07”, publicado en la revista DT, 2007-B, 1053) y también al votar en autos, “Reschini, Sebastián Alejandro c. Massuh S.A. s/ despido” (S.D. N° 95.760 del 20/5/07, del registro de la Sala II, quedando mi voto en minoría, y en la causa de la Sala III que motiva este Acuerdo Plenario (“Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s/ despido”), donde voté como vocal subrogante y formé mayoría con el Dr. Ricardo A. Guibourg, considero que la condición a la que el art. 4º de la ley 25.972 supeditó la pérdida de vigencia del régimen legal del agravamiento indemnizatorio se cumplió -merced a un hecho jurídico- con anterioridad al dictado del decreto 1224/07 y que éste no hizo más que dar fe de que la condición se había cumplido ya.

Pienso que el decreto cuyos efectos debatimos bien podía ser dictado para disipar las dudas -que persisten aun hoy en muchos de nosotros- acerca del momento preciso en que se verificó la condición a la que la ley 25.972 supeditó la caducidad del régimen de recargos. Más no me parece adecuado considerar que la condición se produjo con el dictado del decreto, dicho esto con todo respeto por los distinguidos colegas que opinan diferentemente.

Estimo correcto concluir que la pérdida de vigencia del régimen agravatorio de los despidos injustificados se produjo con anterioridad al dictado del decreto 1224/07 y que éste no fue más que una ulterior declaración de lo que ya había acontecido, toda vez que, tal como lo indiqué en los votos mencionados, el art. 4º de la ley 25.972 previó una condición derogatoria que se verificó bastante antes de la publicación del decreto 1224/07.

Memoro que dicha norma legal dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de la ley N° 25.561 y sus modificatorias, “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

A mi modo de ver, de ese texto legal resulta claro que el Congreso Nacional subordinó la vigencia de ese régimen excepcional al cumplimiento de tal hecho, configurado como una condición de vigencia de la norma, instituto jurídico parecido al de la condición resolutoria pero diferente.

Al respecto, conviene recordar que la “condictio iuris” o condición de aplicación de las normas es un elemento constitutivo de la ley, no dependiente de las partes (conf. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y de Economía, dirigido por Víctor De Santo; Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 254); mientras que la condición regulada en los arts. 527 y stes. del Código Civil constituye una modalidad de los actos jurídicos o de las obligaciones, modalidad, por otra parte, accidental (ver Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Editorial Hammurabi – José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 1999, T. 1, pág. 236).

En ese entendimiento opino que dicha conditio iuris derogatoria ha implicado que la extinción o finalización de la prórroga legal quedó únicamente sujeta al acaecimiento del hecho o evento futuro e incierto mencionado en la ley y, una vez cumplido éste, se produjo la automática derogación comprometida en la propia norma.

Como consecuencia directa de ello, estimo que la previsión legal contenida en el art. 4º de la ley 25.972 debe considerarse auto suficiente y que no requería para su operatividad la complementación de una reglamentación, norma ni sentencia administrativa ni judicial meramente declarativa que ,en este caso, pondría meramente de manifiesto una condición material y temporalmente ya acontecida.

Enfatizo que, desde mi enfoque, de acuerdo al texto del art. 4º de la ley 25.972, no se necesitaba el dictado de una norma pues no se supeditó la derogación del régimen de suspensiones y recargo a una decisión estatal. En efecto, nótese que la ley no previó que cuando la tase de desocupación fuese menor al 10% se habría de dictar una norma derogatoria, ni comprometió a autoridad alguna a elaborar tal norma; criterio que hubiese ahorrado dudas, incerteza y problemas jurídicos. Por el contrario, se estableció una cláusula derogatoria auto suficiente y automática.

En concreto, pues, opino que el legislador dispuso que el régimen de suspensión de los despidos perdería vigencia al producirse el hecho mencionado en el art. 4 de la ley 25.972 y, una vez verificado éste, la conditio legis debe juzgarse cumplida de pleno derecho.

2.- Sentada esta premisa, que da respuesta negativa al interrogatorio convocante, se hace conveniente -aun cuando no se hayan previsto en el temario del Plenario estas cuestiones subsecuentes- fijar posición acerca del momento en que, descartada la eficacia del decreto 1224/07 al respecto, se produjo ese suceso, es decir cuando la desocupación fue inferior al 10%. Y no daré mi opinión en una suerte de premonición del resultado negativo de la respuesta plenaria -de la que carezco- sino porque me parece que fundar este parecer con alguna precisión desvanece cierto aire de dogmatismo jurídico que la opinión y los fundamentos que expuse en el punto 1 podrían aparentar.

Al respecto pienso que debe tenerse en cuenta el indicador que el legislador tuvo en miras, es decir la tasa de desocupación elaborada por el Indec, destacando que cuando la ley 25.972 fue dictada dicho Instituto ya incurría en la tan curiosa como para mi inexplicable práctica estadística de contar como ocupados a trabajadores potenciales a los que se abonan subsidios por carecer de un empleo, y en tal sentido me parece preciso como magistrado presumir que los legisladores conocían este extravagante criterio y que, pese a ello, ataron la vigencia de la suspensión al resultado de tal medición.

Con esta interpretación me resta afirmar que para mi punto de vista la condición resolutoria se produjo tras el cuarto trimestre de 2006, que indicó un porcentual de desocupación equivalente a 8.7 por ciento.

Como lo afirmé con el Dr. Leonardo G. Bloise en la publicación ya referida, estimo que jurídicamente debe estarse, como regla válida, al indicador elaborado y publicado por el órgano estatal al que la ley le asignó la función, en tanto no se declara la nulidad del procedimiento de cálculo.

Ahora bien, luego de afirmar que la condición resolutoria se cumplió automáticamente cuando la tasa de desocupación midió el desempleo por debajo del 10%, restaría dilucidar si debe juzgarse verificada con la finalización del período medido por el Indec (esto es: al terminar el cuarto trimestre de 2006); con la confección de los respectivos índices; o con su publicidad.

Dado el efecto jurídico derogatorio que el hecho estadístico tiene, considero que debe tomarse en cuenta la fecha de publicación de los indicadores, a saber el 28/02/07, ya que ésta es la solución que mejor resguarda, a mi juicio, la seguridad jurídica y el respeto al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno que regula la aplicación y derogación de las normas jurídicas (arts. 2º 3º y concs. C. Civil).

3.- En síntesis, voto en forma negativa al interrogante de este Acuerdo Plenario porque opino que la derogación de la prórroga que el art. 4º de la ley 25.972 dispuso del régimen nacido con el art. 16 de la ley 25.561 se produjo en forma automática al verificarse la condición jurídica resolutoria prevista en la ley.

Asimismo, pienso que ésta aconteció cuando el Indec publicó el índice de desocupación del cuarto trimestre de 2006 como inferior al 10% el 28/2/07.

El doctor Guisado dijo:

Por los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Miguel A. Maza, que coinciden en lo sustancial con la opinión vertida por el suscripto como Juez de la Sala IV en los autos “Vuteff, Mariana c. Weatherford Intern. de Arg. S.A. s/ despido” (S.D. 93.166 del 9/4/08, me pronuncio por la negativa al interrogante planteado.

Acto seguido, el Tribunal por mayoría, Resuelve: Fijar la siguiente doctrina: “La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07”. —Julio Vilela. —Graciela Aída González. —Miguel Ángel Pirolo. —Miguel Ángel Maza. —Ricardo Alberto Guibourg. —Elsa Porta. —Héctor César Guisado. —María Cristina García Margalejo. —Oscar Zas. —Beatriz Inés Fontana. —Juan Carlos Fernández Madrid. —Néstor Miguel Rodríguez Brunengo. —Estela Milagros Ferreirós. —Juan Carlos Eugenio Morando. —Luis Alberto Catardo. —Gabriela Alejandra Vázquez. —Álvaro Edmundo Balestrini. —Gregorio Corach. —Daniel Eduardo Stortini. —Eduardo O. Álvarez (Fiscal General)

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CNCom., sala D: Editorial Perfil SA acuerdo preventivo extrajudicial

2ª Instancia. — Buenos Aires, 19 de septiembre de 2007.

1°) La sentencia interlocutoria de fs. 4553/4556 rechazó las impugnaciones al acuerdo deducidas por las acreedoras «Futura AFJP S.A.» y «Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.», en conjunto; «Koenig & Bauer Aktiengesellschaft» («KBA»); y «Krause Biagosch GMBH». Como consecuencia de ello, homologó la propuesta de concordato preventivo presentada oportunamente por la concursada, imponiendo las costas en el orden causado.

Este pronunciamiento fue apelado por la casi totalidad de las partes que intervinieron en el trámite de la impugnación, aunque el objeto y extensión de los agravios fue diverso en cada caso.

I. Por el rechazo de las impugnaciones que oportunamente dedujeran, recurrieron:

a) «Futura AFJP S.A.» y «Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.», cuyo memorial presentado en fs. 4603/4608, fue contestado por la sindicatura en fs. 4638/4641 y por la concursada en fs. 4704/4718; y

b) «Koenig & Bauer Aktiengesellschaft» («KBA»), quien fundó sus agravios con la presentación de fs. 4643/4701, la que fue contestada por el estudio sindical en fs. 4735/4739. Sin embargo, en fs. 4742 este acreedor desistió de su recurso y solicitó que las costas de alzada fueran distribuidas en el orden causado.

De su lado, el tercer impugnante, «Krause Biagosch GMBH», consintió el fallo homologatorio pues guardó silencio después de conocer la decisión.

II. La concursada también recurrió del fallo (fs. 4601), pero limitó su queja al modo como fueron impuestas las costas del incidente (distribución en el orden causado, como se dijo).

El memorial de esta parte se encuentra glosado en fs. 4613/4617, y fue contestado por los acreedores impugnantes en fs. 4720/4723 («Krause Biagosch GMBH»), fs. 4725/4728 («Futura AFJP S.A». y «Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.»), fs. 4730/4732 («Koenig & Bauer Aktiengesellschaft»), y por la sindicatura en fs. 4619/4636.

III. Respecto de los honorarios regulados con motivo de la homologación, varios fueron los profesionales que apelaron por estimarlos bajos. La concursada hizo lo propio por considerarlos altos, aunque limitado al honorario del estudio sindical y su asistencia letrada (fs. 4581 vta.: 3° párrafo y fs. 4595 vta.: II.3.C).

IV. En las condiciones expuestas, excluidos los recursos referentes a los honorarios regulados, los vigentes son sólo dos; a saber: el de Futura AFJP S.A. y Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A. en punto al rechazo a la impugnación al acuerdo; y el deducido por la concursada, bien que limitado a un tema accesorio de las costas.

V. Remitidas las actuaciones a la Fiscal General ante la Cámara, la funcionaria aconsejó rechazar el recurso de las impugnantes por entender que sus argumentos no eran atendibles.

Sin perjuicio de ello, en uso de facultades propias, postuló dejar sin efecto la homologación del acuerdo dispuesta en la instancia anterior por considerar abusiva la propuesta en virtud de los fundamentos que desarrolló en la pieza de fs. 4812/4817, apartado 4°.

Este aspecto del dictamen fiscal fue sustanciado con la concursada y con la sindicatura, quienes evacuaron oportunamente el traslado que se les confiriera.

Con posterioridad, se desarrollaron en autos diversas presentaciones, algunas espontáneas y otras ordenadas por esta Sala, cuya mención se aprecia relevante para decidir los recursos pendientes.

Veamos:

a) La propuesta presentada en su momento por la concursada, y que mereció la aceptación de las mayorías legales requeridas por la ley concursal, ofertaba el pago del sesenta por ciento (60%) de los créditos en doce cuotas anuales, con tres años de gracia.

Las anualidades variaban en su magnitud porcentual entre el seis por ciento (6%) en las primeras tres anualidades, hasta llegar al doce por ciento (12%) del capital ofrecido en la última cuota.

Aquella propuesta no contemplaba ningún interés, recomposición u otro tipo de ajuste.

Ya ante esta alzada, en oportunidad de sustanciar el dictamen fiscal (fs. 4818), y ante cierta manifestación de la Fiscal General realizada en fs. 4816, punto 5°, la concursada mejoró su propuesta de acuerdo ofreciendo pagar intereses a partir de la fecha de la presentación inicial de la primitiva propuesta a la tasa del dos por ciento (2%) anual, capitalizables por el mismo período (fs. 4830/4850 punto VII), lo cual según los cálculos de la sindicatura equivalía a una tasa efectiva acumulada del 34,59% en todo el período (conf. contestación de la sindicatura de fs. 4861/4864, punto III). Estos réditos serían abonados, según la oferta, en una única cuota a vencer al año de la última prevista para el pago del capital.

Tal mejora también fue resistida por los acreedores apelantes (fs. 4855/4859).

La Fiscal General, al ser informada de este incremento de la oferta, se limitó a tomar conocimiento de la novedad sin formular juicio de valor alguno (fs. 4866).

b) La Sala, en su anterior integración, requirió un informe a la sindicatura a fin de conocer su opinión sobre la propuesta modificada y sus posibilidades de mejora; realizar un cálculo para conocer «…el valor presente y proporcional de cancelación de los créditos…»; y «…formular una comparación de lo ofrecido en la propuesta con un eventual dividendo de liquidación en la quiebra…» (fs. 4870).

La sindicatura cumplió el cometido peticionado mediante una respuesta que, en apretada síntesis, dijo lo siguiente: (i) que podía inferirse un pequeño excedente a fines del año 2021 que eventualmente permitía sustentar una poco relevante mejora; sin embargo, advirtió que era muy dificultoso apreciar los efectos que podría tener para la empresa, y en particular para el desenvolvimiento de su plan de negocios, derivar parte de esos fondos a una hipotética mejora; (ii) que se calculaba en un 7,10% el valor presente promedio de la propuesta mejorada; y (iii) que los pagos que se pretendían realizar en este escenario concursal se apreciaban de una magnitud significativamente superior a los esperables en un contexto de quiebra (fs. 4872/4876).

Oídos los acreedores impugnantes, la concursada y la Fiscal ante la Cámara, no formularon cuestionamiento al informe sindical y/o se mantuvieron en sus respectivas posturas.

c) La actual integración de la Sala, frente a la complejidad de la materia en estudio y la trascendencia de la decisión que le era requerida, entendió necesario convocar a la concursada a una audiencia pública para conocer el estado actual de la empresa y explorar las contingencias previsibles durante la etapa de un eventual cumplimiento de la propuesta. A dicho acto fueron invitados los impugnantes y la Fiscal ante la Cámara.

La audiencia fue cumplida el 15 de marzo del año en curso, de lo que da cuenta el acta de fs. 4938/4939.

d) Después de tal actuación, la concursada volvió a mejorar su propuesta.

Para explicar en qué consistió esta nueva mejora, cabe dividir en dos la oferta respectiva.

Por un lado, comprometió una oferta sin condicionamientos; por otro, sumó a la anterior una propuesta alternativa sujeta a condición.

La primera fincó en reducir la quita en un cinco por ciento (5%). Así, incrementó el porcentaje nominal de pago al sesenta y cinco por ciento (65%) del capital quirografario verificado. Este valor adicional lo ofreció pagar en las últimas cuotas concordatarias (9 a la 12).

La segunda, fue condicionada a obtener cierto nivel de ventas de dos productos de la editorial concursada (revistas «Caras» y «Noticias»), o aquellas que las reemplacen. En este sentido, la concursada ofreció, si ambas revistas alcanzaban en conjunto el 70% de las unidades que vendieron en el año 1998 durante los doce meses anteriores al pago de la cuota 5a., abonar con dicha cuota el 50% de la cuota sexta y la restante mitad con la cuota 7a. que en ese caso sería abonada en la fecha inicialmente fijada para la 6a. Agregó que si tales publicaciones alcanzan el 85% de las unidades que vendieron en 1998 durante los doce meses anteriores al pago de la cuota 8a., anticipar el 50% de la cuota 9a. y la restante mitad abonarla con la cuota 10a. que al igual que en el anterior caso, sería pagada en la fecha inicialmente fijada para la 9a.

En punto a la parte condicionada de la oferta, propuso al Instituto Verificador de Circulaciones (en adelante, I.V.C.), como controlador objetivo e imparcial de la venta de las publicaciones que fueron nominadas como parámetros.

e) Frente a esta presentación, la Sala requirió de la sindicatura el cálculo del valor presente neto y proporcional de cancelación de los créditos considerando las diversas alternativas allí propuestas, así como una opinión sobre la idoneidad del I.V.C. como modo de conocer, en forma objetiva, el nivel de ventas de las publicaciones de la concursada identificadas en la propuesta condicional.

f) Antes de que el estudio sindical cumpliera con tal manda, la concursada mediante presentación de fs. 5012/5015, volvió a mejorar su propuesta de pago.

Esta vez ella consistió en reducir una vez más el nivel de la quita, ahora al veinticinco por ciento (25%).

Así pues, su ofrecimiento de pago se elevó, finalmente, al setenta y cinco por ciento (75%) del capital quirografario verificado, sin condicionamiento alguno.

Este nuevo porcentaje adicional (10%) se abonará, según esta última presentación, en iguales proporciones y con el vencimiento de las 12 cuotas originales; a diferencia del 5% de la anterior mejora que quedaba fijado para ser oblado en las últimas 4 cuotas.

Aclaró, además, que mantenía la mejora condicionada que formuló en la presentación detallada en el punto d.

En fs. 5017/5018 la concursada formuló una aclaración a su última propuesta, en el sentido de fijar como fecha de pago de la primera cuota el 30 de junio de 2009, cuando la propuesta original la ubicaba a los tres años de la homologación del acuerdo.

g) En fs. 5073/5076 se cumplió el informe sindical pendiente.

La sindicatura examinó las diversas alternativas respecto de las últimas mejoras realizadas.

En lo que aquí interesa destacar, se señaló que la propuesta final importa -según los cálculos del citado órgano del concurso- un pago a moneda constante de 8,61% de computarse sólo la propuesta no sujeta a condición, hasta un pago de 10,49% de incluirse además los adelantos condicionados (fs. 5042).

Amén de ello, realizó una investigación en punto a las funciones e integración del I.V.C., lo cual lo llevó a entenderlo como un organismo confiable a los fines requeridos.

h) Las impugnantes, al pronunciarse sobre las mejoras y el informe sindical, postularon el rechazo de la homologación.

En cambio, la Fiscal ante la Cámara, al dictaminar sobre las modificaciones que la concursada había formulado a la propuesta inicial y respecto del informe de la sindicatura (fs. 5116/5118), opinó que las mejoras propuestas por la concursada variaban favorablemente la situación de hecho tenida en cuenta por dicha funcionaria al tiempo de expedirse por el rechazo a la homologación, lo cual le permitía ahora propiciar la solución contraria.

Destacó sustancialmente que esta nueva opinión estaba asentada, además, por el hecho de no existir imputación de fraude, amén que valoró los perjuicios que la eventual quiebra produciría no sólo a los restantes acreedores, sino también a los numerosos empleados y prestadores vinculados a la concursada.

Asimismo, en punto a los acreedores impugnantes señaló que estos percibirían su crédito no sólo de esta concursada sino también en el proceso universal de Diario Perfil S.A., lo cual objetivamente reduce el perjuicio crediticio.

Por último, el Ministerio Público valoró que las recurrentes son fondos profesionales y no meros ahorristas, condición que les permitiría neutralizar el riesgo de sus inversiones.

2°) El preámbulo que ha concluido resulta útil, a juicio de esta Sala, para brindar una suficiente reseña de la situación de hecho que este Tribunal debe ponderar, amén que para dar congruencia al discurso que sigue, referente al análisis de los recursos pendientes.

Por razones de orden lógico, deberá ser examinada en primer término la apelación de las impugnantes, pues la decisión que se adopte en cuanto al fondo del asunto tendrá necesaria incidencia en el estudio de la apelación de la concursada vinculada a la cuestión accesoria de las costas.

En ese sendero, conviene observar, ante todo, que la sustancial modificación del dictamen fiscal, ha vuelto innecesario analizar las observaciones a la propuesta que el Ministerio Público desarrolló en su presentación de fs. 4812/4817.

Es que según ha dicho la Fiscal General en fs. 5116/5118, aquellas han perdido vigencia frente a las diversas mejoras a la oferta concordataria presentadas por la concursada en momento posterior.

Con este presupuesto cabe ingresar, sin más, en el estudio del recurso de Futura AFJP S.A. y Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.

3°) Recurso de las impugnantes:

I. En buena parte de su memorial, las aquí recurrentes impugnan la sentencia del juez a quo por considerarla carente de fundamentos, y ello las llevó a calificarla como arbitraria.

Comparte la Sala la apreciación de que, efectivamente, la sentencia dictada en fs. 4553/4556 no brindó suficiente respuesta a los tres planteos impugnatorios entonces vigentes.

En una extensión algo menor a dos carillas, el juez a quo entonces a cargo de la causa, desarrolló fundamentos sólo genéricos y de extrema laxitud, que en modo alguno consideraron los variados argumentos planteados por los impugnantes.

Sin embargo, tal defecto de fundamentación nada predica en punto al resultado del recurso pues aun cuando la Sala decidiera anular el fallo por ausencia de un discurso fundado, correspondería que procediera a dictar nueva decisión ya que se trata de vicio subsanable en alzada que no justifica un reenvío a la anterior instancia (art. 253 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 195).

Por esta razón, carece de toda utilidad una eventual nulidad de la sentencia.

II. Futura AFJP S.A. y Fuerza Compañía de Seguros de Vida S.A., en su calidad de acreedores en moneda extranjera, impugnaron la propuesta que inicialmente realizó la concursada, en cuanto sólo ofreció abonar el sesenta por ciento (60%) de los montos nominales verificados y declarados admisibles en el plazo de doce años con tres de espera, sin intereses ni aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante, C.E.R.) u otro tipo de recomposición de los créditos originariamente contraídos en dólares estadounidenses.

Sostuvieron que tal propuesta era abusiva, pues a valores reales la oferta de pago en moneda nacional y a la cotización U$S 1 = $ 1, implica una quita del setenta por ciento (70%) para aquellos créditos contraídos y adeudados en dólares estadounidenses como los suyos.

Agregaron que, desde un análisis financiero, el pasivo se diluye hasta alcanzar el cien por ciento.

A esta conclusión arriban, según cálculos de las recurrentes, al aplicar la doble quita que impone la propuesta (el 40% sobre el nominal, con más la conversión de la divisa a la cotización U$S 1 = $ 1), a lo cual debía agregarse la incidencia financiera de la espera propuesta sin previsión de rédito alguno, la que debía calcularse con base en una depreciación estimada.

Puntualizaron, además, que la concursada se encuentra en mora respecto de las sumas adeudadas antes de la vigencia de las leyes 25.561 y 25.820, y del decreto 214/02, lo cual torna inaplicables tales normas.

A todo evento, adujeron que si la concursada pretende beneficiarse con la conversión a pesos dispuesta por dichas normas, no debe soslayarse la aplicación del C.E.R. previsto por ellas.

III. Respecto de estas impugnaciones, la Sala comparte los términos y conclusiones expuestas en el dictamen fiscal de fs. 4812/4817, en cuanto postuló su rechazo.

Sobre el particular tiénese especialmente en cuenta lo dicho por la Fiscal General en punto a la significativa aceptación que concitó aquella oferta entre los acreedores en moneda extranjera.

En efecto, según los cálculos presentados por el estudio de síndicos, las conformidades importaron el 90,89% del capital quirografario en moneda extranjera y el 72,87% si se los sub-clasifica como créditos «pesificados» (fs. 4508v).

La funcionaria del Ministerio Público señaló que, en el caso, los acreedores en moneda extranjera tuvieron mayor incidencia que los acreedores en moneda nacional, que sólo presentaron conformidades en un 66,81% del capital verificado.

De allí que, aún con la doble quita señalada por las recurrentes, los acreedores que se habían insinuado en esa moneda volcaron el resultado de tal cómputo hasta promediar una cifra cercana al ochenta por ciento (80%) de las conformidades totales, siempre con base en los cálculos por capital.

En este punto, cabe abrir un paréntesis para señalar que comparte la Sala lo indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Arcángel Maggio S.A. s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo», sentencia del 15/3/2007 (LA LEY, 2007-C, 38), en cuanto a que «…la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es…condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (inc. 4)…».

Mas sin desconocer lo anterior, es indudable que una aceptación mayoritaria como la advertida por la Fiscal ante la Cámara respecto de los acreedores en moneda extranjera, brinda al juez una referencia que, aunque no se estime como decisiva, tiene un valor fuertemente persuasivo en orden a la formación de una decisión judicial favorable a la homologación.

No debe olvidarse aquí que el legislador, al dictar la ley 25.563, modificó con carácter transitorio el art. 43 de la ley 24.522 eliminando el piso del 40% como límite de la propuesta de quita (arts. 1° y 2°), y que tal modificación fue transformada en regulación definitiva por ley 25.589 (art. 1°).

De tal suerte, el Poder Legislativo, por decisión que responde a criterios no revisables judicialmente, trasladó la definición sobre la medida de la quita a la negociación con los acreedores. Y más allá de la crítica que desde lo doctrinario pudiera levantarse contra tal concepción (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2005, t. 5, p. 666 y sgtes.), lo que ella permite es, en definitiva, que la adecuación al caso de la propuesta y su razonabilidad sea cuestión que, ante todo, queda aprehendida en el marco valorativo de los acreedores; de ahí que el grado de aceptación de estos últimos, no puede ser un dato a soslayar a la hora de la decisión judicial, bien que como pauta complementaria y no dirimente (conf. Truffat, D., Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo (LCQ: art. 52, inc. 4°), ED, t. 198, p. 760, espec. p. 764).

En la especie, como fue dicho por la Fiscal General y esta Sala comparte, las mayorías legales reflejan un voto positivo y decisivo de los acreedores en moneda extranjera. Tal circunstancia no solo permite conformar la existencia del acuerdo, sino que constituye una señal clara para el magistrado en punto a que estos acreedores han entendido la propuesta como un remedio razonable y, por tanto, no abusivo. Es más: desde el punto de vista objetivo que resulta de la aceptación mayoritaria lograda, es indudable que las mejoras realizadas ante este tribunal, han alejado aún más la hipótesis contraria de una propuesta abusiva; ello sea dicho, sin perjuicio del más profundo análisis que sobre esto último se hará ulteriormente.

IV. En las causas «Editorial Perfil S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.» (expte. n° 18.494/05) y «Editorial Perfil S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Futura AFJP S.A.» (expte. n° 80.642/04) esta Sala, con una integración distinta a la actual, resolvió con fechas 27/10/2005 y 9/12/2005, respectivamente, reconocer a ambas acreedoras un incremento de sus créditos con base en la llamada doctrina del «esfuerzo compartido». La admisión parcial de aquél recurso importó reajustar las obligaciones en la proporción del 50% de la brecha existente entre el cómputo U$S 1 = $ 1, y el valor de mercado del dólar estadounidense.

Esta decisión supera, en lo formal, la queja de las recurrentes fundada en su pretensión de obtener que sus acreencias sean ajustadas mediante el C.E.R.

Y decimos que esta declaración supera formalmente la queja, en tanto materialmente carece de consecuencias prácticas, pues el pago de los créditos queda definido exclusivamente por la oferta que formuló la concursada y fue aprobada mayoritariamente por los acreedores, la cual finalmente homologó la sentencia de la anterior instancia.

En efecto, Editorial Perfil S.A. ofreció a sus acreedores en moneda extranjera abonar sus créditos en pesos, previa conversión mediante la equivalencia U$S 1 = $ 1, a la fecha de la presentación del concurso (27.12.2001). Luego dijo que abonaría el 60% de ese capital en las cuotas que describió (12, con diferentes porcentajes de pago).

Las pautas de conversión (cotización y fecha) no fueron modificadas. Sin embargo, sí lo fueron otros conceptos: la quita prevista sufrió progresivas variaciones ya que, como fue reseñado en puntos anteriores, quedó reducida al 25% (hoy ofrece pagar el 75% de aquel capital); fueron incorporados intereses compensatorios; quedó determinado en un día fijo el dies a quo del cómputo de las cuotas; por último fue prevista como mejora sujeta a cierta condición alternativa que podría llevar a reducir las anualidades a diez.

Así las cosas, al haber quedado inamovible el valor de cotización de la moneda extranjera y fijada la tasa de interés compensatorio, resulta inaudible el argumento de las impugnantes en punto a pretender algún ajuste al importe resultante de aquella conversión.

V. Tampoco es convincente la crítica de las recurrentes referente al mantenimiento tanto de la inhibición general de bienes de la concursada (LCQ, 14 inc. 7), como de las restricciones previstas por los arts. 16, 17 y 18 de la ley 24.522 (punto II.3 del memorial).

Ello es así, porque el levantamiento de la inhibición general de bienes y la culminación de las restricciones a las facultades de administración de la concursada formaron parte del texto de la propuesta de acuerdo aceptada por las mayorías del art. 45, LCQ (punto IV en fs. 2330/2335).

Su aprobación por las mayorías legales de los acreedores, y su ulterior homologación, torna operativa tal propuesta. Y ello afecta al total de la masa pasiva.

Podría tal aspecto ser eventualmente cuestionado en tanto se lo califique como un síntoma de abuso. Pero los apelantes no postularon semejante cosa, ni indicaron las razones concretas por las cuales correspondería no aplicar las consecuencias previstas por el art. 59, párrafos segundo y cuarto, LCQ.

VI. Cabe ahora analizar la propuesta a la luz de lo previsto por el art. 52, inc. 4°, de la ley 24.522, aspecto que constituye el meollo de las impugnaciones.

A diferencia de la redacción del texto original del art. 52 de la ley 24.522, que desde lo literal parecía no facultar al magistrado a denegar la homologación cuando eran obtenidas las mayorías legales, la actual legislación falimentaria otorga al juez esa posibilidad en caso de estimar que la propuesta es abusiva o ha sido construida u obtenida en fraude a la ley (art. 52, inc. 4°, LCQ, texto según ley 25.589).

Los recurrentes sostuvieron que el pago ofrecido importaba prácticamente la remisión de su crédito, al combinar una significativa quita con una extensa espera.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó inicialmente por el rechazo de tales agravios, aunque posteriormente calificó a la propuesta como abusiva. Empero, en dictamen posterior propició la confirmación del fallo desistiendo de sus anteriores críticas.

En ese contexto, y a fin de dar una respuesta acabada al recurso de las impugnantes, la Sala enunciará su juicio sobre este dirimente aspecto.

a) La cuestión sometida a decisión (si la propuesta de Editorial Perfil S.A. es abusiva o no) entronca con un aspecto muy conflictivo del actual derecho concursal argentino, que ha colocado a jueces y litigantes en el trance de dar concreción, en cada caso, a un concepto jurídicamente indeterminado como es el del abuso del derecho, con el grave riesgo del relativismo que todo juicio de esa índole lleva en su seno, al punto de ser dificultosa sino imposible la construcción de una jurisprudencia que defina cuándo es y cuándo no es abusiva una propuesta de acuerdo. Es que, como lo observa Maffía, en materia de descalificación de una propuesta de acuerdo, la palabra «abusiva» es un término omniabarcativo; todo cabe en él (conf. Maffía, O., La homologación en la ley 24.522 modificada por la ley 25.589, JA 2002-IV, p. 1292, espec. p. 1302), habiendo señalado otro autor, con igual sentido crítico, que la referencia al abuso del derecho constituye «…una pauta cuya vaguedad produce vértigo…», se expide Ribichini, G., El nuevo artículo 52 de la ley de concursos y quiebras, LL 2003-A, p. 1084).

Lo más que puede decirse es que, caso por caso los jueces habrán de decidir lo que en conciencia crean «justo», sin que sus fallos sirvan de guía para otros supuestos, ya que estos tendrán sus propios presupuestos fácticos y circunstancias, siendo por ello imposible la traslación de una solución determinada de una hipótesis a otra.

En efecto, no existen parámetros estandarizados para mensurar la razonabilidad o, su contracara, la abusividad de una propuesta concursal. Y ello aleja toda posibilidad de ensayar interpretaciones rígidas. El análisis -ha coincidido la doctrina- variará según cada circunstancia (conf. Molina Sandoval, C., Facultades homologatorias del juez concursal y cramdown power en la ley 25.589, RDPC, t. 2002-3, p. 103, espec. p. 116; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., El informe general del síndico y las nuevas facultades homologatorias del juez concursal. Reflexiones en torno a las modificaciones introducidas por la ley 25.589, ED, t. 198, p. 674; Di Tullio, J., Macagno, A., y Chiavassa, E., Concursos y quiebras, reformas de las leyes 25.563 y 25.589, Buenos Aires, 2002, p. 186; Villanueva, J., Concurso preventivo, Buenos Aires, 2003, p. 504)

En el caso, la Fiscal ante la Cámara ha hecho referencia a dictámenes propios vertidos en otras actuaciones y ha señalado al valorarlos, las diferentes circunstancias fácticas que permitieron soluciones diversas.

La diversidad de soluciones, empero, puede tener coto a la luz de ciertas pautas de delimitación negativa de lo que sería una propuesta abusiva. Así, por ejemplo, habrá de verse que la propuesta: 1) no proponga la remisión total de los créditos; 2) traduzca alguna ventaja o beneficio a favor de los acreedores; 3) no implique una promesa del deudor de pagar menos de lo que puede pagar; 4) no prometa un dividendo inferior al que los acreedores podrían obtener si se liquidasen los bienes; 5) no imponga sacrificios desmedidos a los acreedores disidentes; 6) no difiera el pago sin fecha, o a época indeterminada; 7) no discrimine a los acreedores de una misma categoría por su calidad de concurrentes (verificados o declarados admisibles) o no concurrentes, prometiéndoles a aquellos una prestación que se niega a estos últimos; 8) no desnaturalice el derecho de los acreedores o imponga a algunos pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría; 9) no desatienda el contexto económico y social del país; etc. (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 5, ps. 829/830).

Asimismo, debe ponderarse en cada caso, no sólo la propuesta en sí, sino también la subsistencia de la concursada como fuente generadora de empleo, esto es, si el deudor es o no dador de empleo (conf. Boquin, G, La propuesta abusiva y la readecuación de la propuesta, en AA.VV., Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, V Congreso Argentino de Derecho Concursal y III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 429, esp. p. 445). Y esta pauta cobra especial relevancia en los tiempos actuales al advertirse que pese al incremento constante del P.B.I. en los últimos años, los índices de desocupación laboral permanecen aún altos para los niveles históricos, hecho que se juzga público y notorio (conf. Couture, E. Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, 1993, n° 149, p. 231).

En suma, son multifacéticas las pautas que pueden concurrir para determinar la existencia de abuso en una propuesta de acuerdo preventivo, conjugando no solo el punto de vista de los acreedores sino también la situación y actuación del deudor, más allá de la mirada que puede darse a partir de porcentajes de recupero de créditos y plazos de espera.

Y, ciertamente, en todo ello debe campear la misma esencia de lo que puede considerarse «abusivo» a la luz del art. 1071 del Código Civil, en el sentido de que se considera tal al acto contrario a los fines que la ley tuvo en mira para reconocer el derecho de que se trate, o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbre.

De tal suerte, como finalidades de la ley a tener en cuenta según dicha norma está, por un lado, el «derecho» del deudor a proponer a sus acreedores una propuesta concordataria de pago que modifique las condiciones originales de exigibilidad de sus créditos (en cuanto al monto, al plazo de pago, objeto o intereses debidos, etc.), pero también el «derecho» de los acreedores a ver lograda una finalidad satisfactiva. Consustanciada con ambas finalidades hay, además, una finalidad social determinada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo.

Por su lado, los estándares referidos a la buena fe, moral y buenas costumbres del art. 1071 del Código Civil, indican que el juez ha de decidir según un valor social «medio», esto es, teniendo en cuenta las concretas circunstancias de tiempo y de lugar que le atribuya el sentimiento común de la población a tales conceptos también jurídicamente indeterminados (conf. Spota, A., Tratado de derecho civil – parte general (Relatividad y abuso de los derechos), Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2, ps. 830 y 831, n° 551; en análogo sentido, véase la valoración de conceptos como «reglas morales», «buenas costumbres» o «moralidad» por la C.S.J.N., 27/11/86, «Sejean», Fallos 308:2268, consid. 16 —LA LEY, 1986-E, 648—; íd. 11/12/84, «Ponzetti de Balbín», Fallos 306:1892, consid. 3 y 10 —LA LEY, 1985-B, 120; DJ, 1985-1-768—; íd. 5/8/85, «Santa Coloma», Fallos 308:1170, consid. 8 —LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S)—; Juzg. Nac. 1a. Inst. Com. n° 1, 16/2/04, «Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ conc. prev.», sentencia firme).

b) Es importante destacar, asimismo, que la correcta hermenéutica del derecho positivo vigente, aunque no hace pie en parámetros constantes y generales para determinar si una propuesta es abusiva en lo que concierne a la quita o la espera (o la combinación de ambas), resulta no obstante claro en cuanto a que «…no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor…» (art. 43, LCQ).

En otras palabras, la propuesta resultará abusiva cuando sus condiciones y términos fueron impuestos por el deudor a su arbitrio aprovechando una posición de fuerza que le permitiera manipular las mayorías para que de tal forma las prestaciones a que se obligara dependieran en definitiva de su voluntad y no de un consenso equilibrado con los intereses de los acreedores y de la situación objetiva de su explotación (conf. Truffat, D., Puliendo el concepto de propuesta abusiva y algunas otras cuestiones, LA LEY, 2004-D, 853; Porcelli, L., No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley, LA LEY, 2002-C, 1244; Petrasso, H., Homologación del acuerdo preventivo y facultades judiciales: modificaciones introducidas por la ley 25.589, DJ, 2003-2-778).

Esta última situación, por cierto, no ha sido denunciada en la especie.

c) No puede dejar de ponderarse tampoco que la modificación transitoria dispuesta por la ley 25.563, que se convirtió en derogación definitiva con la ley 25.589, del límite del 40% a la propuesta de quita contemplada por el art. 43 de la ley 25.522, tuvo como objeto expreso el de evitar, con el consentimiento de los acreedores, el mal mayor de la quiebra en el contexto en que dichas reformas fueron dictadas.

Al respecto, cabe recordar que según fue dicho en el Congreso Nacional al fundamentarse la reforma de la ley 25.589 «…en la Argentina de hoy…no podemos darnos el lujo de seguir cerrando empresas…» (Exposición del miembro informante en el H. Senado de la Nación en la sesión del 15.5.02). Y tal norte, ciertamente, exige remedios aún calificados como «groseros» (conf. Dasso A. A., Ley de concursos y quiebras, texto actualizado de la ley 24.522 a noviembre de 2002, Buenos Aires, 2002, capítulo «La Contrarreforma. Ley 25.589», n° V, pág. XLVI).

Con atinencia al caso, cabe observar que las reformas legislativas referidas fueron contextuales con la presentación de la aquí deudora en concurso preventivo, y coinciden con el período inmediatamente anterior al de la presentación de la propuesta de acuerdo (2/9/2003; fs. 2330/2335).

d) De manera genérica, pero no menos trascendente, puede decirse que el juicio sobre la homologabilidad de una propuesta de acuerdo al esquema legal vigente, debe tener en cuenta dos principios interpretativos cardinales, a saber, el de la «razonabilidad» y el del «carácter restrictivo» del instituto del abuso del derecho.

El de la «razonabilidad» se exige porque el abuso del derecho aparece como una expresión de lo no razonable y a ello se ordena, ciertamente, la noción de «ejercicio regular» inserta en el párrafo primero del art. 1071 del Código Civil (conf. Sanz, C., Consideraciones en torno al abuso del derecho, LA LEY, 1981-B, 886; Heredia, P:, ob. cit., t. 5, p. 828). Bien entendido que la razonabilidad aparece cuando se respetan los criterios de racionalidad formal; se logra un equilibrio óptimo entre las distintas exigencias que se plantean en la decisión; y se obtiene un máximo de consenso (conf. Atienza, M., Tras la justicia – una introducción al derecho y al razonamiento jurídico, Barcelona, 1993).

De su lado, el carácter restrictivo se justifica porque si bien los jueces están facultados para modificar los derechos establecidos en convenciones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira al reconocerlos conforme al art. 1071 del Código Civil (conf. CSJN, 15/7/97, «Astilleros Príncipe y Menghi S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo», Fallos 320:1495, voto del juez Bossert), cuando se trata de privar de efectos a tales actos, la teoría del abuso del derecho debe utilizarse solamente si aparece manifiesto el antifuncionalismo (conf. CSJN, 28/9/93, «Martínez Saravia, Miguel Angel s/ concurso preventivo», Fallos 316:2069; íd. 1/9/87, «Magnasco de Bicchi, María Cristina y otro c/ Lavagnino Tschirch de Magnasco, Angélica», Fallos 310:1705 —LA LEY, 1988-E, 415—; íd. 4.8.88 «Automóviles Saavedra S.A.C.I.F c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F.», Fallos 311:1337).

Es que una sana aplicación del principio de subsidiariedad del Estado -y por lo tanto de su Poder Judicial- en el ámbito de la libertad de los particulares en sus decisiones patrimoniales con motivo de la actuación de leyes de orden público -como lo es la concursal- en cuanto la limiten razonablemente (Constitución Nacional, arts. 14, 19 segunda parte, y 33; Corte Suprema, 1/1/84, «Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión», Fallos 306:1253; Gelli, M., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Buenos Aires, 2001, ps. 74, 165, 185 y 269; Bidart Campos G., Manual de la Constitución Reformada, Buenos Aires, 2000, t. II, cap. XIV, n° 14, p. 58), supone que la doctrina del abuso del derecho no puede ser aplicada con el alcance de pretender remediar toda situación que el órgano judicial intérprete como perjudicial o inequitativa, suplantando a la voluntad de los particulares en cuanto está tutelada por el derecho. Por el contrario, es necesario que se configure una injusticia notoria y una consecuencia no prevista en la ratio de la ley.

e) Sobre la base de los distintos criterios expuestos, el tribunal no aprecia que se pudiere haber configurado un abuso de derecho, objetivo y manifiesto, según las circunstancias propias del caso, ni en el contenido ni en la aceptación de la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada. Ergo, tampoco se aprecia que la propuesta sea irrazonable.

Coadyuva a formar tal convicción, los siguientes elementos de juicio:

1.- Cuando Editorial Perfil S.A. cesó en sus pagos y pidió su concurso preventivo (27/12/2001), nuestro país ingresaba a una de sus mayores crisis económicas que, días antes, había provocado la caída del Poder Ejecutivo y su cambio por otro Presidente de la Nación designado, en la emergencia, por el Congreso Nacional.

No puede olvidarse tampoco el clima de notorio desorden y evidente incertidumbre respecto de la situación de nuestra economía y, particularmente, de sus posibilidades futuras.

Así las cosas, y aun cuando debe pretenderse de la insolvente que brinde a sus acreedores la mejor oferta de pago que pudiera afrontar, nadie puede aguardar que se contemple en un concurso conectado materialmente al referido momento histórico, un pago casi total de los créditos y en un tiempo breve, o en cuantía similar a la que sería exigible de una empresa concursada en tiempos de estabilidad económica y financiera. Lo contrario sería tanto como negar la realidad de las cosas, en la cual los jueces necesariamente deben anclar para no dictar sentencias voluntaristas. Tanto más cuando los magistrados juzgan casos que, como se dijo, nacieron en un contexto económico sumamente difícil como era el existente al tiempo de la presentación concursal, y cuya presencia y ecos se prolongaron durante buena parte del trámite judicial posterior.

En situaciones como la de autos, valga señalarlo, se justifica plenamente el criterio que surge de parafrasear un conocido juicio -propio de los test de constitucionalidad- acuñado por la Corte Suprema que dice que «…los acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios…» (Fallos 313:1513, entre muchos otros).

Y si bien es cierto que la insolvencia no concede al deudor una irrestricta facultad para ofrecer cualquier plan de pagos, que expolie a los acreedores o les imponga sacrificios desmedidos, pues un concurso preventivo es, entre otras cosas, una herramienta al servicio de un reparto equitativo de los sacrificios que deudor y acreedores deben hacer en aras de principios superiores, no lo es menos que en casos de convocatorias de acreedores vinculadas material y fácticamente a hechos económicos y financieros que llevaron a la declaración oficial de emergencia productiva y crediticia dispuesta por la ley 23.561 (art. 1°), el criterio de la judicatura no puede ser el mismo que en situaciones de estabilidad y normalidad.

A partir de tal modo de ver las cosas, se comprende que un porcentual que cubra una parte significativa de los créditos, aunque es condición necesaria no es, al igual que la obtención de mayorías, un dato suficiente por sí mismo para decidir. En rigor, ambas expresiones deben ser ponderadas conjuntamente con otras pautas tales como las mayores o menores posibilidades de cobro en un escenario de quiebra; la eventual compensación de pérdidas mediante futuros negocios que podrían emprenderse con su deudora una vez superada la insolvencia; los costos sociales que pudiera generar una falencia; etc., amén de computar el interés general implicado, para lograr un plexo valorativo lo suficientemente amplio que permita, entonces, llegar a una decisión «justa» in concreto, que es la que los suscriptos entienden adoptar en la especie.

2.- Como fue dicho, la voluntad mayoritaria no está conformada sustancialmente por acreedores en moneda local sino por los acreedores en moneda extranjera (pesificados o no, según calificación del síndico), grupo sobre el cual no se aprecia que nadie hubiera incidido en imponer la propuesta. Tales acreedores conforman más del cincuenta por ciento de los acreedores con derecho a voto y sus créditos fueron decisivos para conformar la aceptación por parte del ochenta por ciento del total del capital quirografario (véase lo expuesto por la sindicatura en fs. 4640vta./4641 y vta.).

Así lo ha destacado, además, la Fiscal ante la Cámara en su dictamen inicial.

3.- Es cierto que al proyectar, sobre el capital ofrecido, una hipotética y estimativa depreciación de la moneda, el resultado sería demostrativo de un gravamen para el crédito de los impugnantes. En rigor, para todos los acreedores.

Para evitarlo, ciertamente, cabría efectuar una previsión conjetural de la inflación futura.

Empero, no hay duda que fijar un parámetro de desvalorización futura del dinero, constituiría una alternativa de escasa objetividad y de absoluta incertidumbre en su correcta evolución, al par que en lo formal una disposición contraria a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561, art. 4°; Raspall, M., Algunas reflexiones y conclusiones sobre el «acuerdo abusivo» (art. 52, inc. 4°, LCQ), en AA.VV., Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, V Congreso Argentino de Derecho Concursal y III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 479, esp. p. 490).

Por esto, ella resulta inadmisible.

4.- Ahora bien, en cualquier economía estable, se ha reflejado históricamente un mínimo de recomposición de los capitales cuanto menos representativo de la pérdida implicada en los intereses compensatorios que cualquier banco de plaza pagaría al acreedor durante el tiempo que perdure la falta de disponibilidad de aquellos. Tal demérito patrimonial no puede ser desconocido sin más.

La mejora propuesta por la concursada ha previsto, finalmente, el pago de intereses, los que inicialmente habían sido negados.

Y aunque desde una perspectiva conservadora para mensurar el valor presente de la financiación requerida pueda ser afirmado que tales accesorios son bajos, no debe ser olvidado que quien ofrece pagar en autos es una empresa que, por su situación de insolvencia, ha debido pedir la convocación de sus acreedores y, en tal cauce, es que propone una quita y espera combinadas para sortear su hipotética quiebra. Teniendo ello en cuenta, a juicio de la Sala, el mínimo de recomposición antes aludido se halla cumplimentado.

5.- No fue objetivamente demostrado que la propuesta de pago signifique un beneficio para los acreedores menor que el dividendo que pudieren obtener en una liquidación de quiebra, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes que componen el activo y la concurrencia sobre estos de los acreedores con privilegio (conf. CNCom. Sala E, 10.10.03 «Entertainment Depot S.A. s/ conc. prev.» con remisión al dictamen de la Fiscal General, punto 6 —LA LEY, 2004-D, 853—).

Por el contrario, en los cálculos requeridos al estudio sindical, este concluyó que el pago dentro del concurso sería sustantivamente mayor que en una hipotética falencia. En concreto, según la estimación del funcionario el dividendo que obtendrían los acreedores quirografarios en la liquidación de los activos en la quiebra, sería aproximadamente del sesenta por ciento del que obtendrían del cumplimiento de la propuesta aceptada en el concurso preventivo (informe especial, fs. 4876 vta., punto 3 «d»).

Se encuentra superada, de tal manera, la pauta valorativa referida por el art. 52, inc. 2, ap. iv, de la ley 24.522, que si bien aparece como formalmente vinculada a la operatividad del denominado «cramdow power» (conf. Araya, T., No corresponde homologar acuerdos cuya propuesta de pago sea inferior a la eventual cuota de liquidación que recibirían los acreedores quirografarios en caso de quiebra, en AA.VV., VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre Insolvencia, Santa Fé, 2006, t. I -«Moralización en los procesos concursales»-, p. 41), constituye, en rigor, un requisito intrínseco de viabilidad de toda propuesta de concordato, como lo explica la doctrina italiana (conf. Bonsignori, A., Il fallimento, en Trattato di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’econonmia, dir. Galgano, F., Cedam, Padova, 1986, t. IX, p. 745; Ragusa Maggiore, G., Istituzioni di Diritto Fallimentare, Cedam, Padova, 1994, p. 505).

6.- No parece haber sido considerado en el sub lite la restricción legal que alcanza a la concursada para acceder plenamente a la solución prevista por el art. 48, LCQ, conforme con las disposiciones establecidas en la ley 25.750, lo cual, en principio, acotaría a los acreedores la opción de obtener el cobro por un tercero (conf. Junyent Bas, F. y Chiavassa, E., La exclusión de los medios de comunicación del salvataje empresario en el concurso preventivo, JA, t. 2003-III, p. 1303; Lorente, J., La exclusión del art. 48, LCQ, para las empresas de medios de comunicación dentro de la ley 25.750 de preservación de bienes y patrimonios culturales, en AA.VV., Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, V Congreso Argentino de Derecho Concursal y III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 762; Dasso, A. y Dasso, J., El cramdown y la preservación de la cultura, en AA.VV., Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, V Congreso Argentino de Derecho Concursal y III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 805).

Cobra, entonces, mayor trascendencia la desfavorable situación para dichos acreedores que provocaría la quiebra en tanto el recupero de sus créditos sería aún más improbable.

7.- Como lo destaca la Fiscal General en su último dictamen, la empresa cuenta con un caudal de 377 empleados (432 personas al 31.12.01; conf. capítulo I punto «d» del informe general), amén de otros 150 prestadores y colaboradores periodísticos.

La funcionaria también pone de relieve la existencia de 15.000 kioscos de diarios y revistas que son abastecidos parcialmente por la concursada, en particular en el rubro revistas por ser la mayor editora de tales envíos.

Y aun cuando estos aspectos del negocio carezcan de vinculación inmediata con el contenido de la propuesta, el juez no puede ignorar la trascendencia de ellos desde el plano de las circunstancias adjetivas del caso, ya que ponen en juego la alternativa consistente en la pérdida de numerosos puestos de trabajo y producción en un contexto, como ya se dijo, en que los índices de desocupación -aunque menores a otros tiempos- siguen siendo desgraciadamente altos.

8.- De otro lado, y con idéntica amplia apreciación de las circunstancias del caso, cabe tener presente la particular trascendencia que posee en el régimen democrático la actividad fundamental de la concursada, en tanto se refiere al ejercicio de la libertad de expresión por medio de la prensa (conf. cláusula tercera del contrato social copiado en fs. 73/81).

En este orden de ideas, cabe recordar que la prensa es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a los ciudadanos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción del gobierno (CSJN, Fallos 312:916, considerando 6° del voto del juez Fayt). Y es que, en definitiva, el derecho a la información opera como vínculo permanente entre las libertades públicas y el principio democrático (conf. A. Fernández Miranda y Campoamor, Art. 20: libertad de expresión y derecho de la información, reg. en «Comentarios a las Leyes Políticas – Constitución española de 1978», vol. II, pág. 502, Madrid, 1984), pues, conforme lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión no sólo posee una dimensión individual, en cuanto es un derecho humano de todas las personas para acceder, expresar o difundir sus ideas y opiniones, sino que además tiene una dimensión colectiva, con lo cual se convierte en un derecho vital para garantizar la democracia (conf. Opinión Consultiva n° 5/85, del 13/9/1985, parágrafo 32).

9.- Como consecuencia de la importancia estratégica que en el marco de la democracia tienen las empresas periodísticas según lo precedentemente dicho, ha podido disponer el art. 11 del Código Europeo de Deontología del Periodismo, en criterio que cabe compartir, que «…Las empresas de información deben ser consideradas como empresas socioeconómicas que hagan posible la prestación de un derecho fundamental…».

Al ser ello así, no es dudoso el carácter de empresa de interés público que tiene la concursada.

Y, sobre la base de tal entendimiento, resulta naturalmente adecuado acudir a un criterio más flexible y tolerante (inclusive diferencial con relación a otros sujetos concursables, y acaso excepcional) a la hora de evaluar la homologabilidad de un acuerdo de reestructuración de deuda de empresas como Editorial Perfil S.A., máxime ponderando la amplia aceptación que en el caso la propuesta de arreglo tuvo de parte de los acreedores, y como modo de dar cabal aplicación a uno de los principios orientadores de la legislación concursal que es, como lo expresara la Exposición de Motivos de la ley 19.551, la conservación de la empresa en cuanto actividad útil para la comunidad (art. 4°, inc. b, de las Consideraciones Generales).

10.- Asimismo, cabe reconocer como verdaderas las alegaciones de la concursada según las cuales los cambios provocados en el mercado editorial generan una dificultad en la atención de una reestructuración de la deuda verificada y declarada admisible en plazos más cortos y con una tasa de recupero mayor.

El problema, al parecer, no es sólo de la concursada, sino que resulta común a todo el periodismo escrito a partir de la gradual reducción de la tirada de diarios y revistas que ha provocado la irrupción de otros medios alternativos de información. Como lo expone el ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Fayt, a partir de las fechas en que la radio, la televisión y la internet ingresaron en el mercado de la información y la publicidad en abierta competencia con los medios gráficos, se agudizó la crisis que amenaza la extinción de diarios y revistas en todo el mundo. Ese proceso sustitutivo provocó una reducción en la distribución y circulación de los diarios, circunstancia que preocupó a la World Association of Newspapers, que reúne a las asociaciones en 93 Estados en los que se editan 17.000 periódicos y que señaló en 1996 a la televisión como el medio causal de tal reducción. A escala planetaria, en los últimos años del siglo XX, la tirada de los diarios se redujo en un 30%. El peligro cierto y actual de extinción de los diarios hizo necesario adoptar a nivel mundial estrategias aptas para paliar las fracturas, cubrir los interticios y adoptar medidas para sobrevivir (conf. Fayt, C., La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo – Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción, Buenos Aires, 2001, ps. 66/67).

Sentado lo anterior, resulta aceptable la postulación de la concursada en cuanto a que, dadas las características del mercado en el que se desenvuelve (en el que se debe «buscar al lector y no a la inversa» -conf. Fayt, C. ob. cit., p. 67- para lograr lo cual, ciertamente, ha lanzado nuevos títulos y reconvertido revistas -fs. 4894-), las posibilidades de una recuperación económica y financiera está sujeta a plazos más extensos y tasas de repago algo más exiguas que las exigibles en otros casos.

Al ser ello así, vienen a la memoria las palabras de Matienzo quien, aun repudiando el sistema de la ley 4156 (que como la actual no establecía un piso para la propuesta de quita, ni limitaba los plazos de la propuesta de espera), no dejó de afirmar que «…hay ciertos negocios o empresas que no podrían desenvolverse con plazos tan exiguos, ya que la naturaleza misma de las explotaciones requiere mucho más tiempo para recuperar o reintegrarse de las pérdidas sufridas (…). Para todos estos casos, evidentemente, la fijación del dividendo y plazos mínimos sería un grave error…» (conf. Matienzo, A., Curso de quiebras, Buenos Aires, 1927, t. I, p. 203, n° 427).

11.- Ninguna de las impugnaciones al acuerdo formuladas en autos, de las cuales sólo una mantiene vigencia, ni la Fiscal ante la Cámara en su abandonada observación, contuvieron imputación de fraude a la ley en los términos del art. 52, inc. 4, LCQ.

Tampoco hubo denuncia de fraude a los acreedores (concepto distinto del fraude a la ley, como lo enseña la doctrina: Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 163, cap. 108, n° 10), lo cual definitivamente aleja el presente caso de otros antecedentes jurisprudenciales que tuvieron un resultado diverso, vgr. el citado precedente «Arcángel Maggio» en el que la existencia de fraude se constituyó, a criterio de la Corte Suprema, en causal autónoma para arribar a una sentencia denegatoria de la homologación (véase considerando 12 del voto de los jueces Lorenzetti y Fayt; y considerandos 6° y 7° del voto de los jueces Highton de Nolasco y Argibay).

12.- En el parecer de la Fiscalía -cuyas conclusiones otra vez esta Sala comparte- la concursada ha revertido las abusivas condiciones que presentaba la primitiva propuesta.

En tal sentido, aunque aquella calificación inicial no es objeto de evaluación por la Sala al haber perdido actualidad, lo cierto es que Editorial Perfil S.A. ha incorporado a su propuesta inicial un interés anual que aun cuando puede parecer bajo (2%), su condición de capitalizable hace que tal debilidad sea rápidamente superada.

También ha disminuido drásticamente la quita, al reducirla al 25% frente al 40% que inicialmente contemplaba la oferta inicial.

Ahora bien, la Sala no ignora que la extensa espera conspira con la realidad de este número. Sin embargo, aparte de que tal espera encuentra justificación en lo dicho más arriba sobre la naturaleza de la actora y el mercado en que se desenvuelve, no puede ignorarse que su esfuerzo ha sido importante, en particular a la luz del informe de fs. 4872/4876 donde la sindicatura señaló que existe escaso margen para la mejora, el cual parece agotado en las que ofreció de seguido.

Constituye también un hecho trascendente que la concursada hubiera dado certidumbre a la fecha de pago de la primer cuota (30.6.2009 (fs. 5017/5018), cuando inicialmente se fijaba como dies a quo la fecha de homologación.

Por último, en cuanto a la mejora alternativa condicionada, tampoco puede negarse su trascendencia en cuanto oferta un eventual adelanto de cuotas, que importaría anticipar en dos años el pago del concordato. A lo que cabe añadir, que no puede sostenerse que esta propuesta condicionada sea potestativa, pues la fiscalización de la ocurrencia de la condición ha sido delegada en una empresa que por su objeto y trayectoria concede razonable confianza.

13.- La Sala no desatiende la escasa proporción que representa el pago comprometido, cuando se calcula en valores actuales netos.

Tal aspecto del caso hizo dudar a los miembros de este tribunal sobre la procedencia de la homologación, pues objetivamente el porcentual de recupero a valores actuales netos puede constituir, como lo ha destacado la doctrina, un indicador de abuso (conf. Azize, C., La espera como quita en el concurso preventivo, LA LEY, 2000-D, 1269; Casadío Martínez, C., Propuesta abusiva en el concurso preventivo, LL 4/6/2007).

Pero debemos reiterar que, como fue dicho en los puntos anteriores, al juicio sobre la abusividad de la propuesta no se arriba mediante la aplicación de pautas estandarizadas y, mucho menos, a partir de una simple cuenta matemática.

Para calificar una situación como abusiva, no sólo es menester verificar la cuantía del pago prometido, sino confrontar también una serie de valores que permita dar una comprensión amplia del problema, pues el porcentaje de quita no es por sí solo dirimente (conf. Ruiz, S., El abuso como causal impugnativa del concordato, en AA.VV., VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre Insolvencia, Santa Fe, 2006, t. I -«Moralización en los procesos concursales»-, p. 779, esp. p. 783).

Así lo señaló de modo expreso, por lo demás, el voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni en el ya citado caso «Arcángel Maggio» al referir que «…siendo el abuso del derecho mentado por el art. 1071 del Código Civil un concepto jurídico indeterminado, los jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y, más precisamente, la fenomenología de la propuesta abusiva referida por el art. 52, inc. 4, de la ley concursal) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas…» (considerando 9°).

Y, en el caso, como ha sido reiteradamente destacado, el síndico ha sostenido que se trata de la mejor propuesta que la concursada puede realizar, siendo muy difícil una mejora sustentable.

14.- El rechazo de la homologación importaría eventualmente la quiebra de Editorial Perfil S.A., lo cual aparejaría la pérdida de un medio de comunicación, que por su naturaleza y orientación (en tanto posee productos de periodismo político), tiene una notoria trascendencia republicana.

Se provocaría, además, no sólo la pérdida de importantes puestos de trabajo, sino también un mayor quebranto de la totalidad de los acreedores concurrentes (tanto los afectados por la propuesta como aquellos que no lo están), pues según el dictamen del síndico, recibirán como pago casi la mitad de lo que percibirían de mantenerse el concurso y cumplirse la propuesta.

Demás está decir que en una hipotética quiebra también quedarían afectados tanto los acreedores privilegiados como los posconcursales, lo cual eleva el número de involucrados, como el quántum del pasivo e inversamente aleja las posibilidades de un pago razonable.

15.- Cabe recordar, igualmente, el contenido del informe general (cuya copia ha sido incorporada en fs. 4869 vta.), en el que la sindicatura señaló que:

a. El activo de la concursada, según estado patrimonial consolidado al 30.9.02, ascendía a $ 219.106.409 (conf. cap. II del informe general); en tanto que el pasivo consolidado en la misma fecha era de $ 125.026.749 (conf. cap. III del informe general).

b. En cuanto a la evolución económico financiera de la concursada, en el informe general se ilustró que «Tal como lo demuestra el gráfico de evolución de patrimonio neto…, la función de patrimonio neto estuvo sostenida por la de aportes acumulados, a pesar de la fuerza que determina la pendiente de la curva de quebrantos acumulados, de modo acelerado a partir del ejercicio cerrado en 1999. Pero sólo hasta que la magnitud de esta última y la imposibilidad de los accionistas de continuar con esta estrategia, que se comienza a apreciar a partir de los ejercicios cerrados en el año 2000, determina una inversión definitiva de la pendiente de la curva, al cual queda direccionada hacia el eje de valor cero. Los resultados logrados en el ejercicio cerrado en 2002, a tenor de las cifras provisorias analizadas por esta sindicatura prolongan esta pendiente hasta casi hacerla confluir en valor cero, lo cual denota la gravedad estructural de la situación empresaria…» (conf. cap. VI del informe general).

c. Respecto de la situación en la fecha en que se realizó el informe, la sindicatura expuso que «…la actualidad muestra a Editorial Perfil SA como una empresa líder en el mercado editorial nacional luego de una constante expansión, tanto en el país como en el exterior, con un parque industrial de gran envergadura y una diversidad de títulos cuyas redacciones ocupan más de 2500 m², con un equipamiento de última generación. Editorial Perfil SA, representó una fuente de trabajo para 730 personas, hoy lamentablemente reducido producto de la crisis vivida por el país y por el Grupo Empresario…» Asimismo se indicó que «…los datos revelan que el Grupo Perfil lidera el mercado de venta de revistas…Sin embargo, es dable advertir que más allá de haberse conservado la estructura de participación en el mercado entre los concurrentes, en conjunto se ha producido una merma muy significativa en la cantidad total de ejemplares vendidos entre todas las revistas. Así, de los casi 100 millones de revistas vendidas en el año 1999 se ha pasado en una declinación interminable a cifras de 79,4 millones, 62 millones y (estimado) 30.7 millones. Una verdadera catástrofe producto de la recesión y crisis argentina, con la eclosión de la devaluación y salida de la convertibilidad que se inició en diciembre de 2001…» (conf. capítulo I puntos «a» y «c» del informe general).

d. Tanto el informe especial presentado por la sindicatura en fs. 4872/4877, cuanto la proyección y evolución del activo-pasivo presentado por la propia deudora en fs. 4821/4850, permiten concluir, de acuerdo con la comparación de las ecuaciones económico-financieras del período preconcursal con la del postconcursal, en que no se logró revertir totalmente la tendencia negativa a partir del año 2003, llegándose al ejercicio cerrado en el año 2005 todavía con un patrimonio neto negativo (conf. fs. 4828), y apenas se obtuvo un equilibrio en el resultado operativo pero todavía sin generación de suficientes ganancias que, al menos por el momento, permitan mejorar responsable y sustancialmente la propuesta ofrecida y aceptada.

16.- En fin, particularmente, merece destacarse:

a. Las conclusiones expuestas por la sindicatura en cuanto a que desde el punto de vista patrimonial la concursada pudo detener el proceso de deterioro de sus estructuras, superó la situación crítica que motivó su presentación en concurso, pudo absorber sus quebrantos y, si bien con la ayuda de otras sociedades del grupo, obtener un estado de liquidez sano aunque todavía muy exigente y está arribando recién al equilibrio en el resultado operativo que le permite por primera vez en muchos años comenzar a obtener beneficios (conf. punto 3 «a» del informe especial).

b. No obstante, tal recuperación proyectada para el período de cumplimiento del acuerdo permitiría en la mejor hipótesis una irrelevante mejora de sus términos, pero con el riesgo eventual de provocar un conflicto, cuyo alcance es de difícil apreciación y que incluso puede comprometer la sustentabilidad del plan de negocios (vid. punto 3 b del informe especial).

VII) De acuerdo con las consideraciones precedentes y con el estudio de la información relevante, se puede concluir en que la propuesta no es manifiestamente abusiva y que ella se corresponde con las posibilidades económico financieras de la explotación en los términos informados.

Tiénese en cuenta especialmente las sucesivas mejoras que la concursada realizó a su propuesta inicial, lo cual la alejó de la imputación formulada por las quejosas.

Por cierto, párrafo aparte merece la cuestión de la tempestividad de tales mejoras.

En efecto, adviértase que es facultad propia de todo concursado elaborar y definir su propuesta de pago (art. 43, LCQ). Tal elaboración y definición debe ser realizada, en principio, valorando las posibilidades de pago a la luz del nuevo escenario patrimonial que deriva principalmente de la recomposición de la deuda, y del comercial que es de prever le reportará dicha reestructuración del pasivo, así como teniendo en cuenta las proyecciones económico-financieras que podrán concretarse a partir del saneamiento de la empresa.

Ahora bien, las negociaciones que en el marco del iter del concurso preventivo deberá realizar con sus acreedores, podrían imponerle al deudor la necesidad de realizar una mejora a la oferta inicial a fin de obtener la aceptación de la propuesta.

Pero, según la ley 24.522, ninguna modificación a la propuesta podría el deudor plantear después de la audiencia informativa prevista por el art. 45 (art. 43, último párrafo).

En el sub lite la modificación a la propuesta original consistente en mejoras ha sido posterior a ese hito temporal, mas no por ello debe reputarse simpliciter inadmisible.

Y es que, en opinión de la Sala, el límite temporal que marca la realización de la citada audiencia informativa se refiere a las modificaciones que «voluntariamente» el concursado pretenda hacer, pero no a aquellas que son el fruto del estímulo judicial, como típicamente ha ocurrido en el caso como consecuencia directa de la audiencia convocada y realizada por esta Sala en fs. 4938/4939.

A todo evento, la mejora en cuestión no provoca agravio alguno para los acreedores, en tanto se potencia la oferta respecto de la cual ya han prestado conformidad.

Tampoco parecen afectados los acreedores privilegiados, ya que en nada se afecta la exigibilidad inmediata de sus créditos. Y sus posibilidades de cobro tampoco son alteradas, en tanto la mejora no constituye un exceso respecto de las circunstancias económico financieras de la empresa. Ciertamente, en el caso nada semejante ha sido dicho ni por el síndico ni por los impugnantes, lo cual descarta todo óbice formal y sustancial a la mejora en punto al tiempo de su presentación.

4°) Recurso de la concursada:

Resta considerar la apelación deducida por la concursada que concierne a la forma en que fueron distribuidas las costas, ante el rechazo de las impugnaciones formuladas a la propuesta de acuerdo preventivo.

Cabe confirmar la sentencia también en este punto.

La imputación de abuso que las impugnantes asignaron a la propuesta, calificación que también fue apoyada por la Fiscal de Cámara en un inicio, ha sido desvirtuada drásticamente por las mejoras efectuadas en esta instancia.

Si bien la pertinencia de tal imputación no resultaba nítida de los términos originales de la oferta, sus particularidades bien pudieron abonar tal posición en tanto llevaron al Ministerio Público a sumarse a aquél ataque.

Estas particulares circunstancias justifican apartarse del principio objetivo de la derrota y, por ello, mantener la distribución de las costas en el orden causado.

Solución que también será adoptada para las devengadas en esta instancia.

5°) Por ello, la Sala RESUELVE:

a) Rechazar los recursos de apelación formulados por los acreedores Futura AFJP SA y Fuerza Cía. de Seguros de Vida SA.

Por ello confírmase en general la sentencia de fs. 4553/4556, modificándola sólo en cuanto a considerar incluidas en la propuesta el pago que se homologa, las mejoras presentadas en esta alzada.

b) Costas por su orden.

c) 3. A diferencia de lo manifestado por el entonces juez a quo en ocasión de fijar los honorarios, en cuanto refirió tomar como base el pasivo quirografario verificado y admisible, la Sala entiende que en el caso se debe tener en cuenta el importe del activo prudencialmente estimado, con sujeción al límite impuesto por la LCQ 266 último párrafo (t.o. según ley 25.563).

Si bien la concursada impugnó ese rubro, pues sostuvo que no debía incluirse el quantum de los bienes intangibles, lo cierto es que es la propia ley concursal la que incorpora el valor de estos como parte integrante del activo (art. 39 inc. 2, con la modificación introducida por la ley 25.589). Y si a ello se agrega la inexistencia de fundadas y precisas razones que demuestren que, en el caso, los valores asignados no responden a la realidad de mercado, no cabe sino concluir por la inviabilidad de la crítica.

Es por ello que a los fines regulatorios se tendrá en cuenta el activo denunciado en el informe general de fs. 1846/2094, que asciende a la suma de $ 219.106.409, con la limitación supra referida.

La Sala no desatiende lo expuesto por la sindicatura en orden a la pérdida de vigencia de la ley 25.563.

Sin embargo debe señalar que:

(i) Si bien ese cuerpo legal puede contener normas de carácter temporal que hicieron a la emergencia iniciada tiempo antes de su dictado, ello no permite calificarla in totum como una ley de tales características. A todo evento, las alícuotas que fijó aquella normativa fueron mantenidas por la ley 25.589, lo cual priva a la crítica de sustento normativo.

(ii) La «emergencia» fue prorrogada según el artículo 1° de la ley 26.204 (B.O. 20.12.06); motivo por el cual resulta aplicable en la especie el referido tope del 1 %.

Sobre tal premisa, en mérito a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, el significativo número de acreedores insinuados en ocasión de la LCQ 32 (v. informe individual de fs. 2386/3268) y las distintas presentaciones realizadas a lo largo de todo el proceso, redúcense los honorarios regulados en fs. 4553/4556 a $ 1.424.191 (pesos un millón cuatrocientos veinticuatro mil ciento noventa y uno) para la sindicatura, Estudio Azar- Lavezzari, que comprenden los correspondientes a su asistencia letrada (LCQ 257).

Por estas apelados sólo por bajos confírmanse en $ 1.120.653 (pesos un millón ciento veinte mil seiscientos cincuenta y tres) el honorario de los letrados patrocinantes y apoderados de la concursada, Marcelo Gebhardt y Alejandro D. Villaverde -en conjunto- (LCQ 265 inc. 1° y 266 último párrafo).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (c.p.c. 36: 1) y las notificaciones pertinentes. — Gerardo G. Vassallo. — Juan José Dieuzeide. — Pablo D. Heredia

Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en pleno

PRAXIS MEDICA ~ PRESCRIPCION DECENAL ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en pleno

Fecha: 28/12/2010

Partes: Meza, Lorena c. Salomone, Sandra y o
Cita Online: AR/JUR/92146/2010

Sumarios

1 – El plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez años —conforme el art. 4023 del Cód. Civil—.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, diciembre 28 de 2010.

¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?

La doctora Inés Weinberg de Roca dijo:

I.- En el ámbito normativo local, el derecho a la Salud cuenta con un particular fundamento constitucional y normativo. A partir de lo dispuesto -fundamentalmente- por los artículos 14, 41 y 42 de la CN, y 20 de la CCABA, el estado local tiene el deber jurídico de garantizar el derecho a la salud integral, lo que implica la realización de prestaciones concretas dirigidas a brindar asistencia médico terapéutica. Esto resulta concordante con lo establecido en la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires 153 -reglamentada por el Decreto 208/01-, cuando establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta -entre otros principios-, en la gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo, solo rigiendo la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada por sus respectivas entidades o jurisdicciones -conf. art. 3º apartado g)-. En esta norma se prevén como beneficiarios del sistema a «todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires» -conf. art. 1º- y se constituyen como efectores a «los hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud » -conf. art. 24 y cc.-.

II.- Entre las personas que solicitan la atención médica y el estado -a través de sus órganos- existe una relación de naturaleza contractual, toda vez que el vínculo que se establece entre estas partes no resulta exclusivamente de las regulaciones normativas aludidas. La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatoria para el particular, sino que -a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios-, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento; y por el otro, la relación entre las partes -estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de sus condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades y las circunstancias de cada caso. Además debe tenerse en cuenta que en las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo, mientras que en las de resultado es objetivo. A efectos de resolver la cuestión en ciernes, corresponde ponderar entonces que nos encontramos frente a una relación de tipo contractual, que el vínculo de esta relación se inicia con la concurrencia del paciente y el consentimiento para ser atendido; se mantiene y prolonga -en su caso- durante todo el tratamiento, y culmina con el alta médica. Durante esta relación, el estado local queda obligado a prestar eficientemente el servicio ofrecido -bajo las prescripciones normativas supra referidas y dentro de los parámetros razonables que supone el cumplimiento de una relación de medios-; y por otra parte, que el paciente también queda obligado a concurrir y seguir diligentemente las prescripciones impuestas por los médicos y las autoridades hospitalarias a efectos de que el servicio pueda ser prestado en forma eficiente.

III.- En consecuencia, toda vez que nos encontramos frente a una pretensión resarcitoria de daños que deviene de un incumplimiento contractual, corresponde abordar la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable. Al respecto la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto desde antaño que la aplicación del plazo de prescripción contemplado por el artículo 4023 del Código Civil, está supeditada a que la materia no se encuentre regulada de otra forma por las leyes especiales -conf. Fallos 332:250 y sus citas referencias en 274:256-, y recientemente, señaló que sobre una pretensión resarcitoria de daños contractuales corresponde aplicar el plazo residual decenal -conf. Fallos 330:5404 y 330:5306 con referencia a 319:1801-. Conclusión: Por todo lo expuesto, considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. art. 4023 CC-. Dr. Balbín, Carlos F. En este contexto es necesario hacer ciertas aclaraciones sobre el concepto de contrato administrativo y luego respecto del marco normativo de la responsabilidad estatal ya que se trata de los pilares de construcción del presente decisorio. Finalmente trataré puntualmente la cuestión bajo debate, esto es, el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad estatal por mala praxis en los hospitales públicos de la Ciudad. I. El contrato administrativo I. 1. Ideas preliminares. Desde siempre se han ensayado varios criterios e ideas centrales en torno a esta construcción jurídica (contrato administrativo), entre ellas, el sujeto, el objeto, el fin, las cláusulas exorbitantes y el reconocimiento legislativo. Así, por ejemplo, es común decir que el contrato administrativo es: a) el contrato celebrado por el Estado (sujeto); b) el que tiene por objeto el ejercicio de funciones administrativas; c) el acuerdo que persigue un fin, utilidad o interés público relevante e inmediato; d) el que contiene cláusulas exorbitantes de modo expreso o implícito y e) el contrato reconocido como tal por el legislador. Estos conceptos que hemos descrito vagamente no son excluyentes sino que es posible sumarlos y así alcanzar un concepto más preciso sobre el objeto bajo análisis. En primer lugar, cabe preguntarnos si tiene sentido definir el contrato administrativo y distinguirlo así conceptualmente del contrato propio del derecho civil. Vale recordar que en términos históricos el criterio de sustantividad de los contratos administrativos y su consecuente distinción con los contratos del derecho privado nació en Francia a mediados del siglo XX. Entre nosotros y en tiempos más recientes, H. Mairal entiende que la construcción dogmática del contrato administrativo es peligrosa o inútil según el caso. Por mi parte, entiendo que debe aceptarse esta clase de contratos porque las reglas son distintas en un caso y en el otro y ello es así por razones conceptuales y no simplemente por creencias dogmáticas o el simple arbitrio del legislador. En este sentido la Corte en el precedente «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes» (Fallos 315:158) sostuvo que «si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el régimen jurídico de estos dos tipos es diferente». Conviene aclarar, antes de continuar, que es necesario distinguir entre el concepto (contrato administrativo) y el régimen jurídico (bloque normativo positivo). De modo que definido el concepto de contrato administrativo, cabe luego y recién entonces aplicar el régimen positivo y propio del derecho público. Sin embargo, muchas veces el contrato es definido en razón del régimen jurídico empleado. Así, en ciertos casos el discurso discurre por el siguiente cauce: el contrato administrativo es aquél que tiene ciertas cláusulas excesivas respecto del derecho privado poniendo entonces el modelo jurídico por delante del concepto. Por el contrario, el criterio conceptual construido en términos dogmáticos y no simplemente por el marco a seguir permite: a) aplicarlo sobre acuerdos que no están alcanzados por el derecho público en términos ciertos y expresos y b) salvar las indeterminaciones del régimen jurídico por su integración con normas del derecho público por tratarse de contratos sustancialmente administrativos. Por ello, en mayor o menor medida según la claridad del texto normativo, es necesario preguntarse sobre el concepto de contrato estatal, salvo que el legislador emplee un criterio claro y especialmente cerrado. Pero, ¿qué es, entonces, el contrato administrativo? En los párrafos precedentes he rechazado dos criterios, a saber, por un lado, el estándar del régimen jurídico positivo -por su carácter circular- y, por el otro, la definición del legislador -este último por las indeterminaciones del sistema normativo-. I.2. El criterio de la Corte. El fallo de la Corte en el precedente «Cinplast» es claro y elocuente al decir que el contrato es administrativo cuando «una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado». Luego, en el mismo precedente, el Tribunal agregó que «la sentencia, en suma, valoró adecuadamente la gravitación del carácter administrativo del contrato entre ENTEL y la actora en consideración a su objeto, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir el fin público de las telecomunicaciones». Por su parte, en el caso «Oca» del año 1995 la Cámara Federal consideró que «en ausencia de cláusulas expresas que pudieran estimarse exorbitantes del derecho privado, cabía concluir que en el caso se trataba de una convención regida por el derecho privado». Sin embargo, la Corte revocó el fallo de Cámara en tanto sostuvo que debe aplicarse el derecho público porque «el instrumento contractual hizo expresa referencia a la condición de estrictamente secreta y confidencial de la documentación a transportar y, además… puso de relieve la singular importancia de las obligaciones de fidelidad en la custodia y de puntualidad en la entrega, bajo la explícita invocación de los fines públicos tenidos en cuenta por el convenio de referencia». Más recientemente la Corte en el antecedente «Punte» explicó que «a los fines de calificar la naturaleza del vínculo contractual corresponde seguir la jurisprudencia del Tribunal, según la cual cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público (Fallos 315:158; 316:212; 321:714)». De modo que, en síntesis y según el criterio del Tribunal, el contrato es administrativo cuando es celebrado por el Estado, en ejercicio de funciones públicas y con la finalidad de satisfacer necesidades públicas. Es decir, el sujeto, el objeto y el fin. Si el acuerdo reúne estos caracteres, entonces, es contrato administrativo y su consecuente jurídico es que debe regirse por el derecho público y no por el derecho privado. Sin embargo el Tribunal insistió, en el antecedente «Cinplast» y en otros análogos, con el uso del estándar de las cláusulas llamémosle exageradas respecto del derecho privado como criterio distintivo de los contratos administrativos -además de los otros caracteres-. En síntesis, en el desarrollo dogmático de nuestro derecho los elementos definitorios del contrato administrativo más habituales son básicamente: a) el sujeto, b) el objeto, c) el fin público y d) el régimen jurídico, en particular, las cláusulas exorbitantes. Sin embargo el objeto, esto es el ejercicio de funciones administrativas y el fin colectivo o público no contribuyen de modo decisivo en el desarrollo conceptual porque el Estado siempre cumple ese objeto y persigue esos fines. Es decir, el Estado siempre ejerce funciones administrativas y no de carácter privado, más allá de su contenido material (administrativo, legislativo o judicial) y siempre persigue fines públicos y no privados. Por su parte, el régimen jurídico como ya explicamos es el consecuente y no el antecedente. Por tanto, el elemento que sigue en pie es el sujeto. En este punto es posible contestar el primer interrogante que he planteado, ¿existe la categoría de los contratos administrativos, distinguiéndolos así de los contratos propios del derecho privado? Creo que sí. I.3. Las cláusulas exorbitantes. El régimen jurídico de los contratos estatales -más allá de su concepto y su régimen jurídico positivo- gira alrededor del concepto de las cláusulas exorbitantes que es -sin dudas- el aspecto más controversial. En los contratos estatales el principio no es la igualdad entre las partes porque el Estado está ubicado en un escalón por encima de la otra parte. ¿En qué consiste ese plano de desigualdad? Su contenido es el poder exorbitante que ejerce el Estado en el proceso de formación, ejecución y extinción contractual y que está reconocido concretamente por medio de las cláusulas llamadas por traslación cláusulas exorbitantes. Quizás conviene aclarar que tales prerrogativas enmarcadas en las cláusulas exorbitantes son propias del Estado, pero no de las otras partes contratantes -particulares-. Así, la Corte sostuvo que «las autoridades impusieron un régimen de control en virtud del cual el precio solo podía ser incrementado si lo permitía la autoridad de aplicación, tal como se manifestó en la cláusula tercera del contrato. Por tal razón, señala la Cámara que el frigorífico no podía alterar los términos de la oferta presentada en el concurso de precios incorporándole la inflación que, a juicio de éste, podía llegar a producirse durante el curso de la ejecución del contrato. En otras palabras, al haberse celebrado el contrato bajo el régimen de precios controlados destinados a contener la inflación potencial, lo argumentado por la demandada en el sentido de que, después de haber formulado su oferta, modificó el precio incluyendo la inflación futura, contradice no solo los términos de su propia oferta, sino también los precios ofrecidos por todos los restantes frigoríficos que contrataron con la Junta Nacional de Granos…». Pero, ¿cuándo una disposición contractual es exorbitante? He señalado que su tono exagerado es así en relación con el derecho privado si comparamos el contrato del derecho público con el privado. En efecto, las cláusulas exorbitantes reconocen poderes excepcionales al Estado que, en principio, rompen el equilibrio e igualdad entre las partes en el marco del trámite de formación, ejecución y extinción contractual. En el contexto del presente análisis, el aspecto más relevante y controvertido es si las disposiciones exorbitantes -propias de los contratos administrativos y no de los contratos privados- pueden ser implícitas o deben revestir necesariamente carácter expreso. Así, el tópico más controversial es, sin dudas, la validez de las cláusulas exorbitantes y, particularmente, la existencia de cláusulas exorbitantes implícitas. Los contratos con cláusulas exorbitantes son aquellos cuyo texto prevé tales disposiciones y solo a partir de allí es posible deducir potestades exorbitantes implícitas en función del reconocimiento de los derechos de terceros. Así, por ejemplo, en el contrato de concesión de servicios el punto de inflexión son los derechos de los usuarios y a partir de allí es plausible construir potestades implícitas con el objeto de satisfacer tales derechos. De todos modos, cabe agregar que el artículo 9º de la ley 2095 establece de modo expreso cuáles son las prerrogativas del Estado en el ámbito contractual. Este precepto dice así: «el órgano contratante tiene las facultades y obligaciones que es establecen en la presente… especialmente… a) la prerrogativa de interpretar los contratos… modificarlos, decretar su caducidad, rescisión o resolución por razones de oportunidad, mérito o conveniencia… b) el poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación…», entre otras prerrogativas. Por su parte, la Ley de Obras Públicas -en igual sentido- establece que: a) «las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista»; b) «la Administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato»; c) «no se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas». En este punto vale recordar también que el decreto 1023/2001 incluye entre los contratos, el de obras públicas. Así las cosas, las cláusulas implícitas casi han desaparecido con su incorporación en los propios textos normativos, es decir, se han convertido en cláusulas expresas. I.4. El criterio del legislador. La ley 2095 de Compras y Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece un concepto claramente mixto, es decir, en parte objetivo (contenido o tipo contractual) y en parte subjetivo (sujeto estatal) con el propósito de definir el contrato administrativo. Así, el artículo 3º de la ley siguiendo un concepto objetivo dispone que «Se rigen por las disposiciones de la presente ley los contratos de compraventa, de suministro, de servicios, las permutas, locaciones, alquileres con opción a compra, permisos y concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad, que celebren las entidades estatales comprendidas en su ámbito de aplicación, y todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial. Los contratos referidos a permisos y concesiones de bienes del dominio público y privado, compra de inmuebles, locaciones, alquileres con opción a compra, se regirán por las disposiciones de la presente ley con excepción del Capítulo I del Título Segundo -Organización del Sistema- quedando el Poder Ejecutivo facultado para la reglamentación de los respectivos procedimientos». A su vez, este criterio objetivo está relacionado con otro de contenido subjetivo y de carácter complementario descrito en el artículo 2º de la misma ley que dice así «Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes: a) La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas; b) El Poder Legislativo; c) El Poder Judicial; d) Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; e) Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan exceptuados todos los organismos o entidades cuyo financiamiento no provenga en forma habitual del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos. En el contexto de esta ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales: a) La Administración Central, Ministerios; b) El Poder Legislativo; c) El Poder Judicial; d) Las Comunas»; Al unir ambos criterios es plausible decir que el contrato administrativo es, según la ley comentada, el convenio celebrado por el Estado e incorporado entre sus preceptos. Sin embargo, como ya he señalado, la ley introduce algunas cuestiones relativamente complejas que conforman un campo de penumbras sobre el alcance y contorno del concepto bajo estudio. Por un lado, si bien es posible afirmar que todo contrato celebrado por el Estado es un contrato administrativo (aspecto subjetivo), salvo que esté expresamente excluido, ello parece luego diluirse por los caminos trazados por la propia ley porque es posible -según su texto- que el Estado celebre contratos de carácter privado (aspecto material). En efecto, el artículo 5º de la ley 2095 dispone que «toda contratación de la Administración Pública se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado». En síntesis, todo contrato celebrado por el Estado es un contrato administrativo y, consecuentemente, el régimen jurídico aplicable es básicamente derecho público con matices, como explicaré más adelante. Este es el criterio seguido por el propio legislador. I.5. El concepto de contrato administrativo. El contrato administrativo es todo acuerdo celebrado por el Estado con terceros sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. El camino propuesto es entonces subjetivo. Luego, el régimen jurídico es relativamente complejo ya que en ciertos casos cabe aplicar un régimen propio del derecho público y, en otros, en parte público y en parte privado. Claro que cuando el Estado interviene, en este caso en el marco contractual en ejercicio de funciones administrativas y persigue intereses o fines públicos, el principio de igualdad entre las partes -propio del derecho civil- debe necesariamente matizarse. I.6. Los contratos privados del Estado. ¿Es posible diferenciar entre contratos administrativos y contratos privados del Estado? He sostenido que el concepto de contrato administrativo es un criterio autónomo y ello nos permite distinguirlo de los contratos civiles celebrados por las personas físicas y jurídicas. Ahora bien, ¿puede el Estado celebrar contratos civiles o cualquier acuerdo celebrado por él es necesariamente un contrato administrativo? Entendiendo que todos los convenios celebrados por el Ejecutivo son contratos administrativos y, en ciertos casos, con matices del derecho privado, pero su marco jurídico básico es el derecho público. Cualquier acuerdo celebrado entre el Estado y los particulares es un contrato administrativo que se rige enteramente y en principio por el derecho público, aunque en ciertos casos cabe aplicar normas del derecho privado respecto de su objeto. En efecto, ciertos contratos están alcanzados por los principios propios del derecho público de rango constitucional, el derecho público y el derecho privado (objeto). En cualquier caso, los principios de las contrataciones estatales y ciertos elementos propios del contrato -competencia y procedimiento- son comunes e iguales en cualquier contrato en que el Estado sea parte, más allá de que el objeto esté regulado por el derecho público o privado. En particular, la preparación y adjudicación de los contratos es común. La preparación comprende la decisión de contratar, la autorización del gasto y la aprobación de las bases. Por su parte, la adjudicación es el procedimiento de licitación, sin perjuicio de sus excepciones (por ejemplo, el art. 28, inc. 6º de la ley 2095). Más aún, la violación de esos principios y elementos lleva consigo necesariamente la nulidad del contrato, arrastrando todo el negocio fuera del mundo jurídico. Por su parte, el contenido y la extinción son los aspectos más diferenciados de estas categorías (público/privado). Pero aun en tales casos se debe aplicar derecho administrativo con mayor o menor extensión. I.7. El derecho aplicable a los contratos administrativos. El derecho a aplicar a los contratos administrativos es propio del derecho público, pero con matices. Así, el régimen básico es el derecho público, de modo que sin perjuicio de usar en ciertos casos el derecho privado no es posible abusar de éste y pauperizar el derecho público. La ley 2095 prevé el caso de los contratos que, según surge de la propia contratación o de sus antecedentes, están sometidos a «un régimen jurídico de derecho privado» (art. 5º). Estos acuerdos deben regirse igualmente por la ley 2095, salvo su objeto que sí está alcanzado por el derecho privado con mayor o menor extensión. Por ejemplo, el contrato de alquiler de un edificio de propiedad del Estado. I.8. Conclusiones sobre el concepto de contrato administrativo y su régimen jurídico. En conclusión, el contrato administrativo es todo acuerdo de voluntades entre el Estado -en ejercicio de sus funciones administrativas- y los particulares. A su vez, el régimen jurídico a emplear es del derecho público. Ello quiere decir que como regla general y, aun en caso de dudas, debe aplicarse el derecho público. De todas maneras puede ocurrir que el objeto se guíe en parte por el derecho privado y, en parte, por el derecho público. ¿Cuánto de uno y de otro? Esto depende de cada caso particular. El régimen propio de los contratos que celebre el Estado es el derecho público y, en ese marco y en ciertos casos, algunos de sus elementos están regidos parcialmente por el derecho privado pero ello, insisto, no excluye al derecho público. Ciertos autores distinguen de modo quizás tajante entre las categorías de contrato administrativo y contrato privado de la Administración. Sin embargo, el criterio más razonable es interpretar que cualquier contrato estatal es un contrato administrativo, sin perjuicio de la aplicación en ciertos casos de matices -mayores o menores- del derecho privado. En verdad la ley 2095 prevé contratos celebrados por el Estado que se rigen parcialmente por el derecho privado respecto de su objeto, pero ello no justifica la creación de una categoría autónoma más allá de la figura del contrato administrativo. Es más, el decreto no establece una categoría propia de contratos privados. I.9. La distinción entre el contrato de derecho privado y el contrato administrativo. Es cierto que el tronco histórico de los contratos es común pero igualmente cierto es que su contenido y particularmente su marco jurídico es distinto y, más aún, contradictorio e irreconciliable. De allí la necesidad de distinguir unos de otros necesariamente. Por un lado, los principios son claramente diferentes. En este punto cabe recordar los principios que prevén la ley 2095 (artículo 7º), la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención contra la Corrupción de las Naciones Unidas en el ámbito de las contrataciones estatales. Además, el marco jurídico sigue igual camino. Es posible citar como ejemplo el procedimiento de selección, los poderes exorbitantes ya analizados y distintos institutos específicos. Así, por ejemplo, en el contrato de obra pública, sin perjuicio de aplicar por vía analógica ciertas reglas del derecho civil (vicios aparentes y ocultos así como el caso de ruina total o parcial descripto en el Código Civil) es imposible asimilarlo con el contrato de locación de obra (arts. 1629 y siguientes). En efecto, la distribución de los riesgos en ambos contratos es claramente opuesta. Así, por ejemplo, cabe citar el caso fortuito, el hecho del príncipe (considerado como caso fortuito en los términos del art. 39, LOP) y la revisión de los precios. Sin perjuicio de ello, es posible aplicar en el marco de los contratos administrativos, ciertas normas de derecho privado cuando su objeto estuviese regido por éste o en caso de indeterminaciones normativas en cuyo caso cabe recurrir al derecho privado en términos analógicos.

II. El carácter del vínculo entre el paciente y la Ciudad Corresponde determinar a continuación si la responsabilidad estatal que se pretende hacer efectiva en estos supuestos reviste naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que el Código Civil ha previsto plazos de prescripción diferentes para cada ámbito. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha sostenido, con referencia a la responsabilidad del Estado, que «puede hablarse de dos tipos de responsabilidad de las personas jurídicas; a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no al cumplimiento de obligaciones convenidas» (CSJN, «Cipollini, Juan Silvano c. Dirección Nacional de Vialidad y otra», sentencia de 2 de marzo de 1978). En consecuencia, dilucidar esta cuestión preliminar resulta sustancial para determinar, a posteriori, el plazo de prescripción que habrá de aplicarse a la acción intentada. En el ámbito normativo local, el derecho a la salud tiene expreso fundamento en normas constitucionales. Al respecto, el artículo 20 de la CCABA dice que «se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente (…)». A su vez, como contrapartida, existe el deber jurídico de la Ciudad de realizar todas aquellas prestaciones positivas que resulten necesarias para hacer efectivo el goce de ese derecho. Al respecto, la segunda parte del artículo antes citado establece que «se asegura a través del área estatal de salud, las acciones colectivas individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad (…)». Por su parte, el artículo 21 dispone que «La legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud (…)». En cumplimiento del mandato constitucional antes referido, la Legislatura local sancionó la Ley Básica de Salud Nº 153 de la Ciudad de Buenos Aires, posteriormente reglamentada por el Decreto Nº 208-GCBA-01. El criterio seguido por el legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin (art. 1º), detallando como beneficiarios del sistema instituido a «todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires». A su vez, el art. 3º establece los principios en los que se sustenta el servicio, entre los que se menciona «d) la cobertura universal de la población (…) g) la gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal (…) h) el acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio…». Por su parte, a fin de hacer efectivas las prestaciones reconocidas, la Ley Nº 153 creó el Subsector estatal de Salud, integrado por todos los recursos de salud dependientes de la Ciudad, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención recuperación y rehabilitación de la salud de la población. A su vez, se establece en el artículo 24 que constituyen efectores del sistema «los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud». De acuerdo al marco normativo descripto precedentemente, resulta posible afirmar que, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la salud integral y el correlativo deber de las autoridades de satisfacerlo se han materializado a través del servicio de salud prestado, entre otros, por los hospitales públicos dependientes de la Ciudad. Por su parte, el incumplimiento del gobierno local de este deber constitucional de prestar el servicio de la salud, da lugar a responsabilidad extracontractual (cf. Sala I, «Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. GCBA s/cobro de pesos», sentencia de 15 de marzo de 2002, expte. Nº 881). Si bien de acuerdo a lo antes expresado, el tribunal no deja de advertir que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente. En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital -administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso «g» de la ley nº 153, gratuidad de las acciones de salud). De esta forma, el vínculo que surge entre el paciente y el hospital público, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, debe analizarse desde la perspectiva del principio de la autonomía e inviolabilidad individual -artículo 19 CN-, que ha sido erigido por el constituyente como la base de nuestro sistema constitucional. En consecuencia, con sustento en este principio, el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Básica de Salud -por caso, el acceso a la historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información al ser dado de alta o al egreso; la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente; la libre elección del profesional y del efector en la medida en que exista la posibilidad; y la solicitud por el profesional actuante del consentimiento informado previo a la realización de estudios y tratamientos, entre otros- encuentra sustento en el ámbito de una relación contractual, en razón de que la participación y expresión de la voluntad del paciente en el proceso de atención de la salud no se limita a la mera adhesión a un régimen estatutario o reglamentario. En efecto, cuando se trata de la atención médica dispensada por centros de salud, la naturaleza de la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo entre éste y el paciente, con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. De acuerdo a lo hasta aquí señalado, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento. Por un lado, la utilización del servicio de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (Cf. Sala I, in re «De Simone Juan José c. GCBA – Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía s/daños y perjuicios» Expte. 2217). No se me escapa, sin embargo, que la solución difiere en los casos en que la acción no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema en el precedente «Brescia» (CSJN, «Brescia Noemí Luján c. Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios s/daños y perjuicios», sentencia de 22 de diciembre de 1994, causa B. 100. XXI) y, con posterioridad, en el precedente «Schauman de Scaiola» (CSJN, «Schauman de Scaiola, Martha Susana c. Santa Cruz, provincia de y otro s/daños y perjuicios», sentencia de 6 de julio de 1999, Expte. S. 360. XXV), en esos supuestos no existe una relación contractual porque se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo del reclamo -Administración local- (conf. mi voto in re «L. P. C. y otros c. GCBA s/responsabilidad médica», exp. 5262/0). En consecuencia, ante la existencia de una relación de naturaleza extracontractual entre los accionantes y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación por analogía el plazo previsto en el artículo 4037 CC, que establece que «prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual» (en el mismo sentido, Sala I, «C., M. S. y otros c. GCBA» exp. 3322/0, sentencia de 28/3/2008).En el ámbito jurisprudencial, existen numerosos precedentes que consideran de naturaleza contractual al vínculo existente entre el hospital y el paciente. Así, la Cámara Nacional Civil ha expresado que «la responsabilidad profesional a causa de un servicio de asistencia médica brindado por el Estado a un paciente contribuyente, es en principio y frente a éste, de naturaleza contractual, no cabiendo la sustitución de ella por la de la esfera extracontractual, a menos que encuadre la opción autorizada por el artículo 1107 del Código Civil» («San Román, Regina María c. Hospital Aeronáutico Central y otros s/daños y perjuicios», sentencia de 10/09/99). Por su parte, la Cámara Federal en lo Civil y Comercial ha sostenido, en carácter concordante, que «el vínculo anudado entre la UBA (Hospital de Clínicas) y el paciente es de naturaleza contractual. Por su parte, al confeccionar la lista de médicos anestesistas, entre los cuales indefectiblemente se debía elegir al que intervendría en el acto quirúrgico, el Hospital de Clínicas (UBA) asumió una obligación tácita de seguridad frente al enfermo, acerca de la idoneidad de aquellos, obligación consistente en el deber de proveer lo necesario para la integridad corporal de aquél, que deriva del deber de buena fe ínsito en todo contrato (art. 1198, primera parte, Código Civil), que es accesoria de la principal (aquí, la de brindar asistencia médica al paciente), de modo que el establecimiento resulta deudor, no solo de la prestación del servicio, sino también de que éste se brinde en condiciones tales que el paciente no sufra daño por la deficiencia de la prestación prometida, generándose su responsabilidad directa en casos en que ese deber resulta incumplido por la conducta culposa en que incurriera el anestesista elegido entre los presentados por la institución» (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, «Méndez, Fernando Gabriel c. Jager Emilio y otros s/responsabilidad médica», sentencia de 02/07/96; en igual sentido, Sala I de ese fuero, «Imperiale de Imperiale Emerlinda Rosa c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/Responsabilidad médica», sentencia de 22/02/94 y Sala III, «Moreno Fernández Martín Dardo c. Obra Social de Estaciones de Servicio, Garages y Playas y otro c/cumplimiento de prestación de obra social», sentencia de 09/03/94). Por su parte, es necesario poner de resalto, a su vez, que el vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, que como ya se ha señalado es de naturaleza contractual, se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la administración. En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa «Vadell», LA LEY 1985-B, 3, Fallos 300:2036, entre otros), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones. Teniendo en cuenta estas consideraciones, no cabe duda que los profesionales de la salud que desempeñan tareas en los centros dependientes del Gobierno de la Ciudad y prestan los servicios de la medicina a los particulares, no se erigen como titulares de la relación jurídica que se concreta entonces entre el Estado y el paciente (cf. Sala I, in re «Zarate, Raúl Eduardo c. GCBA s/daños y perjuicios» exp. 1763/0, del 21/8/2002). Por ello, si de la relación obligacional existente entre el hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y concurrente que le pudiera caber al profesional frente al particular, o bien respecto de la administración.

III. Las bases de la responsabilidad estatal en el ámbito de la Ciudad. Resuelto el carácter contractual, cabe analizar las bases de la responsabilidad estatal. En los casos «Álvarez, Lucas Ceferino c. GCBA s/daños y perjuicios» exp. 4866/0, sentencia de 20 de abril de 2004 y «C., M. S. c. GCBA y otros s/daños y perjuicios» exp. 3322/0, sentencia de 28 de marzo de 2008, entre otras oportunidades, señalé que no cabe duda alguna que el deber del Estado de reparar los perjuicios que sufren los particulares, a consecuencia de comportamientos activos o pasivos que lesionan una situación jurídica protegida -responsabilidad por actividad lícita o ilícita-, encuentra sustento en la propia Constitución Nacional y, en el ámbito local, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, diversas normas y principios de raigambre constitucional afirman el deber estatal de responder por sus actos (el sistema republicano de gobierno, el principio de igualdad ante las cargas públicas y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, entre otros). Ahora bien, es necesario hacer notar que, si bien el deber del Estado de reparar los daños causados a los particulares encuentra sustento directamente en nuestra Carta Magna y en la Constitución local, los diferentes presupuestos que hacen a la responsabilidad estatal (la relación de causalidad, la naturaleza del factor de atribución, el alcance del daño resarcible), así como las modalidades que presenta la relación jurídica surgida a consecuencia del hecho dañoso entre el Estado y la víctima (la naturaleza contractual o extracontractual del deber resarcitorio, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad y la jurisdicción ante la cual se interpone la acción) han sido objeto de reglamentación legal. Así las cosas, es evidente que, para determinar aspectos tales como el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra la Ciudad, es necesario recurrir al orden jurídico infraconstitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta la diversidad de ordenamientos que existen en nuestro sistema jurídico (civil, penal, administrativo), cabe preguntarse, en tal caso, cuáles son, dentro del ordenamiento infraconstitucional, las normas a las que corresponde recurrir para determinar el plazo de prescripción liberatoria a que se encuentran sujetas las demandas de daños y perjuicios dirigidas contra el Estado local. Cabe recordar que, según el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ciudad de Buenos Aires posee un régimen de gobierno autónomo y, en consecuencia, es titular de facultades legislativas y jurisdiccionales propias. Este status jurídico determina que la Ciudad está expresamente facultada para dictar normas en materia de responsabilidad estatal, toda vez que, de acuerdo a la forma en que la Carta Magna ha distribuido las competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, legislar en materia de Derecho Público constituye una potestad de naturaleza eminentemente local. En efecto, las instituciones que integran el Derecho Administrativo, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de la acción de responsabilidad contra el Estado local, revisten una naturaleza autónoma que deriva del sistema de gobierno federal que ha adoptado nuestra Constitución Nacional. En sentido concordante, en un reciente precedente el Alto Tribunal ha señalado que las cuestiones de derecho público son expresa competencia de las autoridades locales (CSJN, «Niella Reinaldo c. GCBA s/acción declarativa», causa Nº 368 XXXV, sentencia de 24 de octubre de 2000). Ello porque, a criterio de la Corte, sólo de esa forma «encuentra tutela el efectivo ejercicio de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, reconocida por el artículo 129 de la Constitución Nacional (texto 1994), disposición que le reconoce facultades exclusivas y excluyentes de autodeterminación, autoadministración y autoorganización». En este contexto, no caben dudas de que el dictado de las normas atinentes a la responsabilidad del Estado en el ámbito la Ciudad de Buenos Aires y, en especial, en lo que respecta a los plazos de prescripción, corresponde a las autoridades locales. Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de Derecho Civil y de Derecho Administrativo actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular la extinción de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de la acción judicial por responsabilidad del Estado tienen por finalidad, en cambio, establecer los plazos durante los cuales subsiste el deber constitucional del Estado de reparar los perjuicios causados a los particulares y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la Ciudad de Buenos Aires no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes locales pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de la obligación estatal de resarcir. Así las cosas, es posible afirmar que, toda vez que la responsabilidad del Estado es objeto de regulación por el Derecho Administrativo y éste es una rama autónoma del derecho público -con su propio sistema de normas y principios- que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1º, 121 y 129 CN- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil. Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades que adopta la responsabilidad del Estado local frente a los particulares ante un hecho dañoso. En consecuencia, ante esa carencia regulatoria es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (Reiriz, María Graciela; Responsabilidad del Estado, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.). En este cometido, es posible recurrir, en primer lugar, a la aplicación analógica de otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado), es decir, resolver el caso recurriendo a una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones similares. En efecto, si bien la solución legal a un caso puede no estar prevista en una ley que rija específicamente la materia a resolver, puede ocurrir que ésta se encuentre en otras normas de Derecho Público. De esta forma, considero que sólo una vez que se ha agotado el propio campo del derecho público local, será posible recurrir a otras ramas jurídicas que, como se dijo antes, atienden a finalidades distintas y se rigen por principios diferentes.

IV. El plazo de prescripción de las acciones por mala praxis médica en el ámbito de la Ciudad. El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía. Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita. Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias -fijado en la ley 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria -establecidos en la ley Nº 21.499 y actualmente en la ley Nº 238-. En relación con el primer caso, no cabe duda alguna, a mi entender, que la prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos. Así las cosas, considero que no se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal. En lo que respecta al segundo caso, considero que no cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita las previsiones de la ley de expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, «la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio» (CSJN, in re, «Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/Demanda Contenciosa», sentencia de 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito. En efecto, no es posible soslayar que la expropiación constituye un supuesto de responsabilidad por actividad lícita y, siempre media una previa declaración de utilidad pública por el legislador, mientras que, en los supuestos de mala praxis médica, está en juego la responsabilidad del Estado local por su actividad ilegítima. Ello permite afirmar que, tampoco en relación con las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, se presenta un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica. A mayor abundamiento, cabe recordar que el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. En el presente caso, la analogía de primer grado que nos lleva a aplicar las normas de derecho público local nos conduce a un escenario injusto en tanto si en el caso bajo análisis se ventilase la responsabilidad médica de un centro asistencial privado y no público, el plazo de prescripción sería mucho más amplio, es decir, diez años. De modo que la aplicación analógica de un plazo de cinco años conduce a una solución claramente inequitativa y desigual. Así las cosas, ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes- permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, por analogía de segundo grado, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto que «si bien las reglas del Código Civil no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo, sino al derecho privado, nada obsta para que presentando aquéllas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquéllas, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina» (CSJN, «Metalmecánica S.A.», sentencia de 23/12/76, ED, 71-462). En efecto, se verifican, en este supuesto, las dos condiciones que permiten aplicar las normas del derecho común a una cuestión regida por el derecho público local, a saber; la ausencia de una norma o principio general propio del Derecho Público que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, op. cit., pág. 223). En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.

V. Conclusión. Por las razones expuestas considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años (cf. art. 4023 C.C.).

El doctor Esteban Centanaro dijo:

1. El tema en análisis sobre el contrato administrativo y su relación con los civiles requiere de algunas precisiones previas: Balbín ha sostenido «que el régimen jurídico del contrato administrativo es complejo, ya que en ciertos casos debe aplicarse un régimen propio del Derecho Público y en otros en parte ambos derechos» (conf. Balbín, Carlos F., en su Curso de Derecho Administrativo, La Ley, II-179). Cassagne señala que el problema central que «(…) sigue planteándose en torno del contrato administrativo es hasta qué punto su construcción se independiza de las normas y principios del derecho civil que vinieron rigiéndolo desde que el Estado comenzó a utilizar la técnica contractual en forma no esporádica y en qué medida ha adquirido una fisonomía peculiar y típica del Derecho Público» (conf. Cassagne, Juan Carlos, en Sobre la sustantividad del contrato administrativo y su recepción a través de la doctrina y de la jurisprudencia de la Corte Suprema, en Contratos – Homenaje a Marco Aurelio Risolía, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 116). Es del caso aclarar, que el tema del debate es mucho más amplio superando el ámbito contractual, pues dentro del marco de la posible autonomía del Derecho Administrativo, se discute, si en el caso no previsto en esa rama, debe o no acudirse a las normas del resto del ordenamiento legislativo y particularmente al del Derecho Privado y si la aplicación de ellas, lo es con carácter subsidiario o por intermedio de la analogía jurídica. Así, Gordillo sostiene que «en cuanto a las reglas propiamente de Derecho Privado, su aplicación en el campo del Derecho Administrativo era muy frecuente en los orígenes de éste, pero ha ido decreciendo paulatinamente a medida que adquirió más autonomía» (conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fund. de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, T. 1, pág. VIII – 2). Entiendo, que no habiéndose producido aún la codificación del Derecho Administrativo, y ante el caso no previsto, se deba recurrir a la legislación civil atento su carácter de derecho común general, tal cual es el caso sostenido en este plenario. 2. Para seguir un orden lógico, consideraré en primer término el concepto de contrato, para luego determinar si metodológicamente el Código Civil regula con exclusividad el conjunto de dicha materia para concluir analizando las normas de tal legislación que entiendo aplicables, por expreso mandato legal, a los acuerdos administrativos. Debe tenerse en cuenta, que si bien es universalmente comprendido el concepto de contrato, lo cierto es que al pretender dar su definición, surgen grandes diferencias. Es tema de discusión, su ámbito de aplicación y los sujetos que pueden participar en el acuerdo. 3. Se define el contrato como todo acuerdo de contenido patrimonial, superando esta noción el ámbito limitado del Derecho Privado y extendiéndose a todo el ordenamiento jurídico. Al expresar que es un acuerdo, se infiere la necesaria existencia de por lo menos dos partes, pudiendo ser, ambas Estados, o particulares -en este caso tanto personas físicas como jurídicas- o una un ente público y la otra un administrado. Al expresar en la definición que tiene contenido patrimonial, limitamos su alcance precisamente a este tipo de derechos o sea a los personales o creditorios, los reales y los intelectuales y por ende quedan excluidos los no patrimoniales. Coincido pues, con la mayor parte de la doctrina entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejo de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferencia de régimen entre el ámbito contractual público y el privado. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la causa «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/cobro de australes», sentencia de 3 de marzo de 1992, que «si bien la noción de contrato es única, común al Derecho Público y al Derecho Privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el «régimen jurídico» de estos dos tipos es diferente (…) Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el Derecho público». Como ya lo he dicho no escapan a la noción de contrato ciertos acuerdos celebrados entre Estados, que son denominados tratados y aquellos otros que realiza uno de ellos con un particular llamados contratos administrativos. Entiendo que estos acuerdos cuando regulan cuestiones patrimoniales deben ser incluidos en la genérica noción de contrato. Por ello, reitero que son contratos aunque no sean del Derecho Privado, aquellos tratados que establecieron condominios entre diversos Estados; baste como ejemplo el caso del archipiélago de Samoa, que estuvo desde 1889 hasta 1899 bajo el condominio de Alemania, Estados Unidos y Gran Bretaña y también el que fuera establecido entre esta última y Egipto en el Sudan en 1898. También tienen características contractuales el arrendamiento de China a Portugal con respecto a Macao y el que realizó Estados Unidos con Cuba con relación a Guantánamo (año 1903). A su vez, entre Estados se han realizado permutas; en ese orden, Gran Bretaña le trocó a Alemania en 1890 las Islas Heligoland por ciertos territorios africanos. Por otro lado, han existido liberalidades; así, Brasil le donó a Uruguay la laguna Mirim y el río Jaguarao. Sin olvidar, además, el caso de verdaderas ventas instrumentadas por tratados; es lo que aconteció con Estados Unidos, que compró Alaska a Rusia y Luisiana a Francia. Balbín, adaptando el concepto que surge del art. 1137 del Código Civil, sostiene que el contrato administrativo es todo acuerdo celebrado por el Estado con terceros sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos (conf. ob. cit., p. 179). Bielsa define al contrato administrativo como «la convención que el Estado, obrando como sujeto de Derecho Público, realiza con otro (público o privado) con un fin público» (conf. Bielsa, Rafael, Principios de Derecho Administrativo, t. II, Buenos Aires, Depalma, 1966, p. 171). Marienhoff lo define como «el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer finalidades públicas» (conf. Marienhoff, Miguel S., en su Tratado de derecho administrativo, t. III-A, Cap. 1 «Principios generales», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 34). Santos Briz expresó que «El contrato administrativo pertenece al grupo que por su función se integra en los contratos de Derecho Público. La esfera de aplicación de estos contratos, su objeto y también muchas veces el círculo de posibles contratantes, distínguelos de los contratos civiles o de los de Derecho Privado» (conf. Santos Briz, Jaime, en La contratación privada, Cap. X, «La función del Contrato: contratos civiles y contratos administrativos», Madrid, Montecorvo, 1966, p. 305). 4. Sostengo que cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes de Derecho Privado. Así, ha sostenido el Ministro Carlos S. Fayt en su voto en la causa «Dulcamara S.A. c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/cobro de pesos», sentencia de 29 de marzo de 1990. «Que en principio, cabe señalar que los contratos administrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, tales como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del Derecho Privado. (…) Que si bien ello es así, dicha circunstancia no obsta a que se apliquen a los contratos administrativos las normas que rigen tal instituto en el Código Civil, pues estas últimas son respecto de aquéllas, principios generales de los que no cabe apartarse. (…) Que, en consecuencia, se impone concluir en que el contrato administrativo queda subsumido en la definición contenida en el art. 1137 del Código Civil y que, por ende, se le aplican en la medida que no sean incompatibles con sus características propias antes señaladas, las normas del Libro Segundo, Sección III, Titulo I, de dicho ordenamiento legal. Es un lugar común sostener, que un código debe referirse exclusivamente a una rama del Derecho, sin embargo, la exclusividad de contenido en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que muchas legislaciones de Derecho Privado, además de normar el civil, también regulan el comercial y algunos una sola parte del civil y del mercantil, como por ejemplo, los contratos. En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en casi ninguna codificación y ello sucede, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no solo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de estos últimos con el Estado. Así el Código Civil contiene numerosas normas destinadas a legislar sobre derecho administrativo; baste, a título de ejemplo, la mención de los arts. 33, 823, 912, 1112, 1117, 1442, 1443, 1502, 1810, inciso 2°, 2185, inciso 4°, 2261, 2262, 2339, 2340, 2341, 2342, 2344, 2415, 2572, 2575, 2611, 2637, 2639, 2644, 2646, 2738, 2750, 2839, 3083, 3545, 3589, 3879, 3951 y demás concordantes. La más amplia división posible del derecho positivo, que se remonta al Derecho Romano, donde se opone el público al privado. Para los romanos la distinción se basaba en el interés protegido: el Derecho Público se refería al Estado y a la cosa pública, en tanto que el privado tomaba en cuenta lo pertinente a la utilidad de los particulares. Modernamente, se han dado otros criterios: a) Según la primera opinión, lo típico del Derecho Público sería referirse a relaciones de subordinación, mientras que el Derecho Privado organiza la coordinación de sujetos ubicados en situación de paridad. De ahí que al primero corresponda la justicia distributiva y al segundo la conmutativa. Esta tesis, desenvuelta por Gurvitch y por Radbruch, se ha objetado por cuanto presenta el grave inconveniente de dejar al derecho internacional público al margen del criterio preconizado. b) La segunda opinión persiste en el criterio romano que toma en cuenta la distinción de los intereses cuya satisfacción el derecho procura. Es todavía la que siguen Planiol y Josserand. Sin embargo, se ha observado que la mayor parte de las instituciones se ordenan al interés general, o más exactamente, al bien común. Por lo demás, también se ha dicho que las instituciones públicas no son fines que valgan por sí mismos, sino medios al servicio de las personas humanas. c) El restante criterio de distinción toma en cuenta la calidad de los sujetos de derecho. Si la norma alude al Estado como poder público es de Derecho Público, si se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de soberanía política es del privado. Esta distinción -a la que el propio Vélez hace referencia (ver nota al art. 31)- permite una primer clasificación general de los contratos entre los del Derecho Privado y los del Derecho Público, considerando especialmente entre estos últimos, como ya lo hemos dicho, la existencia de ciertos acuerdos entre Estados (que, por lo común, reciben el nombre de tratados) y aquellos otros que realiza uno de ellos con un particular (categoría del llamado contrato administrativo). En este punto, resulta necesario aclarar que, si bien todo tratado reviste el carácter de convención, no necesariamente debe pensarse en la existencia de un contrato propiamente dicho (cabe aclarar que esa sería, sin embargo, la conclusión en caso de adaptarse la amplia tesis de Savigny, fuente directa del art. 1137 de nuestro Código Civil). En el ámbito internacional, cuando los acuerdos regulan cuestiones patrimoniales deben ser incluidos en la genérica noción de contrato. Es que, si bien la mayor parte de la doctrina -a la que adhiero- entiende que la noción de contrato es única para todo el derecho, lo cierto es que se ha particularizado, originando una diferenciación de régimen entre el ámbito contractual público y el privado. En ese orden de ideas, afirmo su naturaleza contractual, aunque no sea la del contrato de Derecho Privado, a diversos tratados celebrados entre Estados. Sin perjuicio de aceptar la naturaleza contractual de estos tratados entre Estados que tienen contenido patrimonial, no pueden desconocerse -por otra parte- las profundas diferencias que tienen con los acuerdos del Derecho Privado. Así, el consentimiento muchas veces debe ser ratificado por los órganos legislativos, las formas son disímiles y, fundamentalmente, no se respeta el principio del efecto relativo que es norma vigente dentro del Derecho Privado. Es que, en estos arrendamientos, ventas y permutas, en muchos casos, se dispone sobre la situación jurídica -opción de nacionalidad, por ejemplo- de los habitantes de los territorios objeto de las transacciones antes apuntadas. Desde otro ángulo, el contrato regido por el ordenamiento privado debe asimismo ser comparado con el propio del Derecho Administrativo, por lo que corresponderá analizar el concepto de este último, si puede o no ser considerado dentro de la noción contractual general y, finalmente, en qué forma (analógica o subsidiaria) la regulación que alcanza al primero será aplicable al segundo. Nuevamente, no puedo dejar de lado en este análisis la definición de contrato que proporciona el art. 1137, tomada casi en forma literal de la tesis de Savigny y según la cual dicha figura gozaba de tal amplitud conceptual, que dejaba comprendidos en su alcance los actos propios del Derecho Público-; es que, una definición de esa laxitud es la que surgiría de la interpretación estricta y literal de esa disposición. Sentado ello, corresponde recordar que Duguit negaba la existencia de categorías distintas entre los contratos del Derecho Privado y los del administrativo (conf. Duguit, León, Traité de droit constitucionnel, París, 1930, pp. 434-5).Sin embargo, la diferencia entre el contrato de Derecho Privado y el de Derecho Público fue expresamente reconocida por Vélez Sársfield, disponiendo la aplicabilidad subsidiaria de la normativa del derecho civil a los contratos administrativos. Efectivamente, esta distinción entre el denominado contrato administrativo y el civil, fue claramente percibida por el codificador. Recordemos al respecto que dentro de las normas de la locación de cosas, dispone el art. 1502 que: «[l]os arrendamientos de bienes nacionales, provinciales o municipales, o bienes de corporaciones o de establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del derecho administrativo o por las que les sean peculiares. Solo en subsidio lo serán por las disposiciones de este Código»; es decir que, como ya hemos dicho en otra oportunidad «… en la norma precedentemente transcripta se distingue netamente el contrato administrativo del civil y solo se declara aplicable la legislación común en forma subsidiaria». A partir, entonces, de una particular disposición contenida en el título dedicado a la locación, el Derecho Privado proporciona una regla que puede generalizarse y servir como principio de solución a la problemática antes referida, atinente a la posibilidad de aplicación del Derecho Privado en relaciones contractuales propias del Derecho Público. No hay duda, que una serie de normas del Código Civil, son aplicables al Derecho Administrativo, tales como por ejemplo, las de los Títulos Preliminares (De las leyes y del modo de contar los intervalos del derecho) el art. 16 con relación a las lagunas del derecho, y donde mucha doctrina considera que el mismo trae un principio general aplicable a todo el ordenamiento jurídico positivo; el tema de la capacidad para los administrados; las personas jurídicas públicas, los bienes del dominio público, el art. 823 para la compensación, etc. También en materia de responsabilidad de los funcionarios y del Estado no puede perderse de vista lo normado por el art. 1112 del Código Civil. En cuanto a las restricciones al dominio privado por causa de interés público, el art. 2611 del Código Civil contiene una norma cuyo fundamento es de origen constitucional, pertenece a la serie de poderes no delegados a la Nación y reservados por las provincias. El texto dispone que Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el Derecho Administrativo. Estamos ante una materia administrativa típica y donde Vélez Sársfield reconoce como en tantas normas la distinción entre el Derecho Privado y el Público. En cuanto al régimen de los privilegios, corresponde advertir que es una materia propia del Derecho Privado legislar sobre dicho tema determinando de ese modo el derecho con que un acreedor ha de ser pagado con preferencia a otro. El art. 3879 del Código Civil le otorga al Estado un privilegio general sobre los bienes del deudor, para cubrir los créditos por impuestos, sean directos o indirectos. Así vemos de esta forma otro punto de contacto entre el Derecho Público y el Civil. Lo relacionado a la adquisición del dominio de animales y peces por la caza y la pesca, si bien es materia propia del Derecho Privado, la misma legislación civil establece que dichas facultades están sujetas a las reglamentaciones que dictan las autoridades locales (art. 2549 del Código Civil). Entrando al campo específico contractual, corresponde hacer notar que el art. 1361, inc. 5° del Código Civil prohíbe a los empleados públicos adquirir los bienes del Estado o de las municipalidades de cuya administración o venta estuviesen encargados, y el inc. 7° de la misma norma impide a los ministros de gobierno la adquisición de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, e igualmente a los ministros secretarios de los gobiernos provinciales de los bienes provinciales o municipales. También, el art. 1443 del Código Civil veda toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados municipales, de créditos contra la Nación, o contra cualquier establecimiento público, corporación civil o religiosa; también prohíbe toda cesión de créditos contra la provincia en que los gobernadores actuasen y contra los empleados de ella. Otro aspecto claro de la aplicación de una norma del Código Civil al Derecho Administrativo, se puede observar en la circunstancia en que pueden ser locadas las cosas que están fuera del comercio, salvo que lo estuvieran por ser nocivas al bien público, o contrarias a la moral y las buenas costumbres, tal como lo autoriza expresamente el art. 1501 del Código Civil, que dice «Las cosas que estén fuera del comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la, moral y buenas costumbres». Ahondar en esta posibilidad resulta de singular trascendencia, puesto que, en este aspecto pueden ser objeto de la locación cosas que fueron excluidas al tratarse a los contratos en general, el objeto de la locación resulta ser más amplio que el de los contratos en general; dada la limitación que contempla el art. 953 ya citado, coherente con la prohibición del art. 844 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que «Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones». Para determinar si una cosa se encuentra dentro o fuera del comercio debemos remitirnos a las disposiciones previstas por los arts. 2336, 2337 y 2338, de las que se desprende que «Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública; Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables: 1 – Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. 2 – Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones» y por último que «Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación». En efecto, en nuestra legislación, es la posibilidad de la enajenación de la cosa, la que determina su inclusión dentro de una u otra categoría, a diferencia de lo que acontecía en el régimen del derecho romano. En este último sistema, era la posibilidad de ser apropiada por parte de los particulares lo que determinaba la clasificación de la cosa. Así se diferencia en nuestro Derecho una inalienabilidad absoluta, pudiendo citar como ejemplos, los bienes del dominio público del Estado o los inmuebles cuya enajenación hubiese sido prohibida por el donante o el testador por un periodo máximo de 10 años, tal como lo prevé el art. 2613 (conf. 2337 incs. 1° y 2°) de una inalienabilidad relativa, contemplada por el art. 2338, aquellas cosas que para ser enajenadas requieren de una previa autorización judicial, como resulta ser el caso de los bienes de los incapaces. Todas esas cosas, aunque inajenables, pueden ser objeto de locación y la autorización se encuentra plenamente justificada, por cuanto si bien la celebración de este contrato implica una limitación al uso o goce de la cosa, no implican un acto de desapoderamiento. Sin embargo, no toda cosa que se encuentre fuera del comercio puede ser objeto de la locación, ello principalmente sucede con las cosas del dominio público del Estado, en cuyo caso el Derecho Privado rige solo de manera supletoria, conforme lo determina el art. 1501 y encontrando el limite esencial en la no-desnaturalización del destino de la cosa. Esta limitación surge de la nota misma del artículo antes citado, donde nuestro codificador ejemplifica casos en los que cosas del dominio público del Estado no pueden se objeto de este contrato, diciendo que «… No se puede, sin duda, alquilar las cosas que están en el dominio público, como las plazas, los caminos, etc.; pero sucede muchas veces que los pueblos alquilan provisoriamente algunos lugares necesarios para objetos útiles a los viajeros o transeúntes que se estacionan sobre la vía pública; más estas concesiones deben siempre hacerse de modo que no impidan el uso libre del camino, o de la plaza. Una iglesia, mientras está consagrada al culto, no es susceptible de locación, sin embargo, se pueden alquilar en ella, bancos, sillas) etc., porque el destino principal del lugar no se encuentra afectado. Pueden alquilarse ciertos accesorios, ciertas desmembraciones de las cosas que están fuera del comercio, porque el fundo queda con afectación y destino público…» (nota al art. 1501 del Código Civil). Debemos sin embargo distinguir a su vez en los contratos de locación donde el Estado actúa como locador -generalmente denominados concesión- de aquellos que interviene como locatario. Si el Estado es locador, conforme el art. 1502 ya citado resulta de aplicación el Derecho Administrativo y solo subsidiariamente del régimen civil. Con relación al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha entendido que «… por lo demás, adviértase que si bien corresponde que el contrato de locación de un inmueble que integra el patrimonio del Estado -en sentido lato-, sea juzgado por el derecho administrativo, hipótesis legislada en el Art. 1502 del Código Civil diametralmente opuesta a la de autos, ello no cuenta si el inmueble es de propiedad de un particular». (…) «Los reglas del Derecho Público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del Derecho Privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone» (argumento artículo 1502 Código Civil) (conf. SCBA; «Carles, José c. Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y otro», 07/05/63).Por ello, con relación al Estado locatario se aplican las normas del Derecho Privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.). Con relación a las donaciones, el art. 1810 del Código Civil, establece que respecto al Estado podrán acreditarse con la constancia de las actuaciones administrativas. En materia de fianza, no será necesaria de acuerdo al art. 2013 del Código Civil la previa excusión de los bienes del deudor si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial. El Código Civil regula el contrato de juego estableciendo en el art. 2069 del Código Civil que las loterías y rifas cuando se permitan, serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentaciones de policía. Nótese asimismo que el art. 2261 del Código Civil, cuando establece que está «prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público» al igual que el art. 1501, permiten que sean objeto del contrato las cosas que están fuera del comercio, salvo si lo estuvieran por ser nocivas al orden público, por lo que la aplicabilidad del art. 1502 al comodato parece innegable. Es muy común que el Estado, tanto nacional como provincial o municipal, de algunos de sus bienes en comodato a particulares o funcionarios públicos, las más de las veces en forma bastante poco republicana, con lo que se afecta, por la discrecionalidad, el principio básico y constitucional de la igualdad. En general, cuando un funcionario público otorga en comodato una cosa del Estado, prefiere denominar la figura como concesión gratuita de uso, pero para otorgarlo, debe contar con poder especial, por así disponerlo el art. 2262, en el cual se prohíbe prestar cosas a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que sean autorizados a hacerla por poderes especiales. Es decir que dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que se aplican directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo; una lo es con relación al objeto (art. 2261), la cual al permitir prestar cosas que están fuera del comercio, parecería oponerse a lo normado por el art. 953 para el acto jurídico y por ende al contrato -al ser éste una especie de aquél- más no es así, pues se trataría de contrataciones administrativas, las que sólo subsidiariamente se rigen por la ley común; la segunda disposición lo es en cuanto a la legitimación del comodante y se exige, en virtud del art. 2262, poder especial para dar en préstamo de uso bienes públicos. Es del caso aclarar que, el uso general de los bienes públicos por parte de los particulares no es un comodato sino que surge de la propiedad común de los mismos; el préstamo aparece cuando son utilizados en beneficio de un solo particular o de un grupo limitado de ellos. No estoy en contra de que el Estado de algún bien en comodato, más dicha circunstancia debe motivarse en algún suceso excepcional -como alguna catástrofe que deje a un grupo de personas sin viviendas y se las deba alojar en alguna dependencia estatal- o fundamentarse en el cumplimiento de sus fines, como ocurre en el supuesto de las bibliotecas públicas. Nuestra jurisprudencia ha considerado posible el comodato de bienes del Estado, pero he encontrado interesantes fallos, que por su función moralizadora reseño y que considero doctrina de utilidad para evitar abusos y malas prácticas administrativas: «La entrega verbal en forma gratuita de campos del Estado sin un mandato expreso es nula por violar el art. 2262 del Código Civil. Procede la acción de enriquecimiento sin causa contra quien ha disfrutado de campos del Estado entregados en forma verbal para pastoreo en comodato» (CFed., La Plata, Sala 1ª julio 23 de 1964, en «Gobierno Nacional c. Campolo, Felipe») y también: «Cuando se trata de un funcionario público que utiliza un automóvil del Estado, son las leyes y disposiciones administrativas las que determinan la naturaleza de cada supuesto en particular, aunque en general, puede afirmarse que el vehículo no se entrega en propiedad, sino en uso y que ese uso no puede ir mas allá del que sea necesario para el ejercicio del cargo o empleo al que está afectado. Configura un comodato la recepción por el funcionario público de un vehículo para emplearlo en el ejercicio de las tareas a su cargo, no oponiéndose a ello la circunstancia de que el uso que se haga de él asuma un carácter retributivo capaz de desvirtuar la naturaleza gratuita del contrato, ya que los servicios del favorecido se encuentran recompensados con el sueldo que recibe. Es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el robo de un automóvil oficial, el funcionario que teniendo derecho a usarlo en cumplimiento de sus tareas, fue doblemente culpable por haberlo hecho fuera de las horas de oficina y sin chofer, careciendo de la autorización necesaria para ello. La fuerza mayor no exime de responsabilidad cuando ha sido provocada por dolo o culpa» (conf. CNCivil, Sala A, noviembre 30 de 1964, «Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Benedettti, Oscar E.»). Con relación al contrato de obra pública y la locación de obra civil existe una vinculación evidente y tan es así la Ley de Obras Públicas 13.064 no regula expresamente la responsabilidad del contratista, director de obra y autor del proyecto, por ruina total o parcial de la obra, por vicios del proyecto, construcción, suelo o mala calidad de los materiales. No obstante esa falta de regulación, en los supuestos de ejecución de edificios u obras destinadas a larga duración, la doctrina y la jurisprudencia de manera mayoritaria se inclinan por la aplicación del art. 1646 del Código Civil al contrato de obra pública, aun en los supuestos en que este régimen de responsabilidad por ruina no estuviese previsto en el pliego o pactado expresamente entre comitente y contratista. Para Diez, el art. 1646 del Código Civil es aplicable subsidiariamente al contrato de obra pública sosteniendo que la responsabilidad del contratista por ruina subsiste aun en aquellos casos en los que la Administración actúa en el carácter de proyectista y director de obra, ya que éste responde de los resultados; sin perjuicio de arribar a una solución distinta en los supuestos que el contratista advirtió oportunamente al comitente sobre la existencia de vicios en el proyecto, suelo o modalidades constructivas, y la Administración, pese a la advertencia, insistió en la ejecución de la obra en las condiciones por ella establecidas (conf. Diez, Manuel M., Derecho administrativo, t. III, Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1967, pp. 110/113). La Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos «Dirección Nacional de Vialidad c. Sitra Vial S. A. y otros s/juicio de conocimiento» con fecha 3 de febrero de 1993, aceptó la aplicación supletoria del art. 1646 al contrato de obra pública. Asimismo, dentro de la Ley de Obra Pública, tampoco se encuentra legislada la revocación de dicho contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, dicha modalidad de extinción aplicada al mentado contrato ha tenido reconocimiento de la doctrina y jurisprudencia. De esta forma, consecuentemente la procedencia del resarcimiento por esta modalidad de extinción es admitida por la doctrina, sin discusión, y que el mismo se concreta a través del reconocimiento del derecho indemnizatorio de los perjuicios causados, que consagra el art. 18, segundo párrafo de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Sobre los alcances del resarcimiento que corresponde reconocer al locador de obra cuando el contrato se extingue por razones de oportunidad, existen dos posiciones. Una de ellas sostiene que la indemnización solo se integra con el daño emergente, excluyendo el lucro cesante fundado en el art. 10 de la ley de expropiaciones nacionales (conf. Marienhoff, Miguel S., en «El lucro cesante en las indemnizaciones a cargo del Estado. Lo atinente a la revocación de actos o contratos administrativos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia», ED 114·949. Comadira, Julio R., en «Improcedencia del lucro cesante en casos de responsabilidad del Estado por obrar administrativo. Justicia distributiva y justicia conmutativa», LA LEY, 1991-C, 1080). La otra postura, la cual comparto, entiende que la indemnización se integra con los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Este criterio se funda en que resulta de aplicación el art. 1638 del Código Civil, en tanto la rescisión del contrato por razones de oportunidad es asimilable al supuesto de desistimiento del dueño de la obra contemplado por dicho artículo. Resulta así oportuno destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A. c. Dirección Nacional de Vialidad», sentencia de 20 de septiembre de 1984, a los efectos de evaluar el monto del lucro cesante, se remite a lo dispuesto en tal artículo, el cual delega en los jueces la facultad de fijado, según pautas de equidad. Druetta y Guglielminetti, estiman que la admisión del rubro lucro cesante o utilidad esperada, según lo autoriza el art. 1638 del Código Civil, parece ser un criterio razonable que concilia los interés públicos y privados y aventa hipótesis de enriquecimiento sin causa o el reconocimiento de beneficios extraordinarios del contratista o despojo del deudor (conf. Druetta, Ricardo Tomás y Guglielminetti, Ana Patricia, en Ley 13.064 de Obras Públicas. Comentada y anotada, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 429). He dicho precedentemente, que cuando el Estado negocia jurídicamente con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes. Se ha sostenido que aún ante la ausencia de toda disposición legal o contractual que lo autorice, la parte estatal gozaría de tales prerrogativas, como disponer unilateralmente la modificación o extinción del acuerdo o imponer a la otra parte sanciones no previstas en norma legal o contractual alguna. A mi modo de ver, la doctrina de las facultades extraordinarias implícitas, produce una significativa reducción de la seguridad jurídica del contratista, por lo que salvo supuestos de excepción, procedería limitar la vigencia de tales prerrogativas sobre la base de la justicia contractual. Atento a la amplitud legislativa, del Dec. 1023 del 2001, en su art. 12, resulta difícil en la actualidad pensar en facultades extraordinarias, no legalmente previstas, pero las diversas circunstancias contractuales y las necesidades que generan, pueden acarrear la pretensión de ejercer alguna prerrogativa implícita. Por ello es del caso concluir, que la aplicación lisa y llana de las facultades extraordinarias implícitas, es una figura, que el derecho administrativo nacional ha importado del francés, y que entiendo inaplicable, en principio, actualmente, en la especialidad. 5. Asimismo, nuevamente debo advertir que no comparto el concepto extenso y que, en cuanto a los actos administrativos se refiere, existen elementos que los excluyen de la noción de contrato de Derecho Privado, lo que no impide sin embargo la aplicabilidad de ciertos efectos de éste a los mismos. De manera indiscutible, el principal argumento para eliminar del ámbito del contrato privado a los actos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona de derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado. 5.1. A partir de ello, ¿por qué no sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular? La respuesta es simple: porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como se ha sostenido (conf. Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato, t. 1, Buenos Aires, Ejea, 1952, p. 52; Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV, Buenos Aires, Ejea, 1995, p. 435); y admito, con la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no solo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero esto, ante la actitud del Estado de no cumplir, solo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. arts. 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil). Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el «establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella», manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. Como bien se ha dicho (conf. Mélich Orsini, José, «El contrato administrativo en el marco general de la doctrina del contrato», en Contratación Contemporánea, Teoría General y Principios, Alterini, A., de los Mozos, J. y Soto, C. [dir.], Editorial Temis SA, Bogotá y Palestra Editores, Lima, 2000, p. 144) «… sin pretender con ello llegar al otro extremo de la concepción ius publicista que tiende a desnaturalizar la idea de contrato, arrojando al co-contratante de un ente público en el reino de las incertidumbres que emerge de las arbitrarias construcciones del contencioso administrativo, guiadas tan solo por perjuicios emanados de una simplista identificación de intereses generales con los apetitos de los agentes reales de al administración Pública, creo llegada la hora de que también los juristas con vocación al derecho privado reflexionemos sobre la necesidad de reelaborar un derecho común de los contratos. La recuperación del papel que le corresponde al contrato en la preservación de la identidad de la sociedad civil frente al autoritarismo del Estado hace de ello una tarea urgente para todo jurista, cualquiera que sea la disciplina de su preferencia». De forma que existe una clara diferencia entre el contrato administrativo, en sentido estricto, -que se caracteriza por sus cláusulas exorbitantes y su diverso tratamiento- del civil donde las partes están en absoluto pie de igualdad; pero cuando la convención jurídica patrimonial en la que interviene el Estado y un particular carece de exorbitancia se debe encaminar la interpretación hacia la mayor paridad de trato (conf. Sala II, in re «Fundación Navarro Viola c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/demanda contra la autoridad administrativa – otros», exp. 804, 14/11/01, mi voto), sin dejar de sostener que también es contrato administrativo y que tendrá diferencias con el de derecho privado. 5.2. La sustancial diferencia apuntada en los párrafos que anteceden se refleja, además, en otros aspectos. Así, ya respecto del consentimiento puede advertirse que la «declaración de voluntad común» a la que se refiere el art. 1137 del Código Civil adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo; de este modo, la finalidad inexcusable de toda la actividad de la administración, en cuyo mérito ésta siempre debe tener presente el interés público, hacen que la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado a cláusulas prefijadas por el Estado para los casos respectivos. Es decir, frente a esas hipótesis, la fusión de voluntades se opera sin discusión de tales cláusulas por parte del administrado, el cual se limita a aceptarlas (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t. III A, 1983, 3ª ed., § 616). Otro dato diferenciador relevante es que la administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante; así, es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación -pública o privada-, concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (conf. Marienhoff, Miguel S., op. cit., § 621, p. 153). 5.3. Por otra parte, atendiendo al elemento forma (tal como oportunamente he expuesto en mi voto en autos «Beltramo, Néstor c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]», exp. 4285/0, 2/5/06) se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales y no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son «formales»; ver arts. 713 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad: sólo desde este ángulo puede hacerse la diferenciación apuntada ut supra. A partir de esa noción de forma en el sentido de formalidad (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 257), la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil). Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente- la nulidad de tales convenciones (ver, al respecto, las diversas disposiciones contenidas en el citado decreto 5720/72, Reglamento de Contrataciones del Estado y fundamentalmente en la ley 2095 de compras y contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En otro sentido, Marienhoff ha sostenido que la figura «contrato» pertenece al derecho en general, siendo común al derecho privado y al derecho público. En nuestro país la expresión contrato de la Administración Pública es un término genérico comprensivo de dos especies: el contrato administrativo, propiamente dicho, y el contrato de derecho común de la Administración. El primero se rige por el derecho administrativo; el segundo por el derecho privado (civil o comercial) (conf. Marienhoff, «op. cit.», Abeledo Perrot, t. II, § 393, p. 590 y ss.). Por ello, y tal cual lo sostengo desde la titularidad de la cátedra que ejerzo, todo contrato en el que una de las partes es el Estado, nacional, provincial, local, entes autárquicos, etc., y la otra, una persona jurídica similar o un particular, es un contrato administrativo, que tiene diferencias con los del derecho privado. Más en aquéllos acuerdos que por su objeto «bienes fuera del comercio» o por su causa la prestación (de un servicio público o de una función esencial del Estado) o por convención, tienen cláusulas exorbitantes explícitas o implícitas, serán contratos administrativos en sentido estricto. Téngase presente que la ley 2095 presume de índole administrativa toda contratación de la Administración Pública (art. 5º). 6. Que la cuestión sometida a debate se inscribe dentro del ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe (conf. mi voto, in re «Echevarría, Adriana Graciela c. GCBA y otros s/daños y perjuicios [excepto. resp. médica]», exp. 1702/0, sentencia de 22/04/03). 7. Que, tal cual surge de los artículos 1138 y 1139 del Código Civil, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales y también gratuitos u onerosos. Ello así, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en el presente, nada impide calificar a la atención brindada por los hospitales públicos como contrato unilateral y gratuito. En efecto, es postura mayoritaria en la doctrina nacional la caracterización de la relación médico – paciente que tiene lugar en un hospital público como «contractual». Ésta también ha sido la posición adoptada por los tribunales franceses a partir del fallo de su Corte de Casación (C. Cass., 20/V/1936, D., 1936-1-88), quienes habían sostenido durante mucho tiempo el carácter extracontractual de la responsabilidad médica. Nótese que si los servicios profesionales son prestados como consecuencia de un requerimiento efectuado por el paciente, no caben dudas de que las obligaciones asumidas por el galeno y por el hospital, poseen origen en una convención y que la violación de ella comportará una responsabilidad contractual regida por las normas legales propias de este ámbito, y no de las extracontractuales. Por el contrario, la postura minoritaria, entre cuyos exponentes nacionales principales se encuentra Guillermo Borda, sostiene que la temática aquí ventilada se encuentra inserta dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, puesto que, preste o no acuerdo el paciente, la responsabilidad del médico es y debe ser la misma (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, pág. 451). Sin embargo, tal como se ha señalado, esta opinión importa confundir la fuente de la obligación con el contenido de la prestación misma en cuanto a los deberes a los que está sometido el profesional. Asimismo, se ha sostenido que una de las diferencias respecto del régimen de responsabilidad -contractual o extracontractual- está dada por su génesis: mientras que el origen de la primera es una obligación preexistente que se incumple; el de la segunda, es la violación de un mero deber no obligacional, vgr. el deber general de no dañar (Cf. Alterini, Ameal, López Cabana, Curso de Obligaciones, Tomo I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1993, pág. 176). Ello así, resulta claro que el galeno que incurre en una negligencia o impericia al prestar sus servicios no incumple meramente el deber de no dañar al que toda persona se encuentra obligada, sino que subvierte un compromiso asumido con su paciente, con independencia de la onerosidad o gratuidad pactada a tales efectos. En este sentido, se ha dicho que «cabe ponderar que la relación que vincula al paciente con el Hospital es de naturaleza contractual por cuanto la obligación a ser ejecutada se encuentra preestablecida» (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.D. 1978, T. I. Nº 159, p.189, nota 21), «a su vez la relación que une al paciente con el médico participa como principio de la misma naturaleza…» (conf. Bueres, A., Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos, pp. 32/34; E. Vogelius, «El Contrato de Prestación de Servicios Médicos» ED. 83-867; C.N.Civ.Com.Fed., in re «Zywow, Malvina Felicia c. Hospital de Pediatría Dr. Juan Garraham y otros s/responsabilidad médica», sentencia de 3/11/98, publicada en El Dial – AF16C8). 8. Idéntica postura ha adoptado la Sala I del presente fuero al establecer que «una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital -administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º inciso «g» de la Ley Nº 153, gratuidad de las acciones de salud)» y que «La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber, por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular sino que, a diferencia de los que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso» (conf. «Zárate, Raúl Eduardo c. G.C.B.A. s/daños y perjuicios», Sala I, del voto de los Dres. Inés M. Weinberg de Roca y Carlos F. Balbín, agosto 21 de 2002). 9. Que es sabido que los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución (conf. Bueres, Alberto J., op. cit., p. 123; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 21, en coincidencia parcial). Haber sufrido un daño no constituye razón suficiente de por sí para merecer indemnización, sino que es necesario además que concurran los demás requisitos expuestos (conf. mi voto en «Capetta, Carlos Alberto contra G.C.B.A. [Hospital Municipal Dalmacio Vélez Sársfield] sobre daños y perjuicios», exp. 1246, sentencia de 19 de septiembre de 2002). En este sentido, se ha dicho que «en la actualidad se entiende que la responsabilidad médica está sujeta a las reglas generales. El factor de atribución correspondiente es la culpa, a menos que rija la atribución objetiva. Desde esta premisa, y la de que la fuente obligacional es de naturaleza contractual, la doctrina y la jurisprudencia construyen la responsabilidad de los prestadores médicos confinándola a los contenidos de los artículos 512 y 902 del Código Civil» («Calicchio, Gabriela Margarita c. Hospital Materno Infantil Ramón Sardá s/responsabilidades profesionales», CNCiv., Sala B, sentencia de 22/6/1999, publicado en el Dial.com, editorial albremática). De este modo, «el hospital municipal presta un servicio encaminado a la curación de los enfermos que allí acuden a hacerse atender, y al objeto de ese servicio debe limitarse la apreciación de una relación de tipo contractual u obligacional emergente de la actuación de la administración municipal» (conf. CNCiv. Sala E, «Parra, Ángel Roberto c. MCBA s/daños y perjuicios», sentencia de 15/3/2000, publicado en el Dial.com, editorial albremática, mi voto in re «Echevarría Adriana Graciela c/ GCBA y otros s/daños y perjuicios», expte. 1702/0, sentencia de 22/04/03). 10. Que en sentido acorde a la doctrina expuesta, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil que establece que «toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial» (ver mi voto como, integrante de la mayoría en la Sala I del Fuero, in re «L. P. C. y otros c. GCBA s/responsabilidad médica», exp. 5262/0, sentencia de 23/03/04; y «De Simone, Juan José c. GCBA s/daños y perjuicios»; exp. 2217/0, de 22/05/02). 11. Que, por lo demás, la solución que se propone encuentra otro sustancial fundamento. En efecto, el dogma constitucional de la igualdad, explicitado en el art. 16 de la Constitución Nacional y en el 11 del texto constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impregna todo el ordenamiento jurídico y el mismo podría dañarse si la persona que se atiende en un hospital público y que padece en él una mala praxis, tuviere un plazo de prescripción menor para hacer valer su derecho, que aquél que hubiera hecho uso de los servicios de una clínica privada. Más no solo afectaría la igualdad, en perjuicio de los más necesitados, sino la justicia, si el plazo de la prescripción dependiera del azar y que por dicha suerte el derecho de algunos se extinguiese a los diez años y el de otros en la mitad del plazo o, eventualmente, a los dos años. Por otro lado, la más calificada doctrina civil ha criticado la posibilidad de aplicar el plazo quinquenal de prescripción (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, pp. 64 y ss.). Así, se ha superado la concepción del hospital público de la caridad para los menesterosos y, por ende, no puede admitirse en una sociedad que tiende a que desaparezcan los privilegios de clase que se dispense un tratamiento diferente a la prescripción de la acción por mala praxis entre la persona con bienes de fortuna y que se atiende en una clínica privada de aquél que concurre al hospital público. Por lo tanto, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, «op. cit.», pp. 73-4) y, fundamentalmente, porque establecer distintos parámetros para quienes reclaman respecto de las deficiencias del servicio público de salud y quienes lo hacen con relación al privado «… importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal» (conf. voto de la Dra. Ruiz, en disidencia, in re «R., N. B. y otro s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en «R. N. B. y otro c. G.C.B.A. s/responsabilidad médica», de 22/3/06, cons. 6º) En definitiva, no obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe; siendo ello así, debe concluirse en la aplicación del plazo decenal. Conclusión: Considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.). Tal mi voto.

El doctor Horacio Guillermo Aníbal Corti dijo:

1. Los diferentes actores de nuestro fuero han enfocado el asunto que tenemos para resolver de diferentes maneras. Salvo que adhiramos a una visión del derecho que divida a los intérpretes de forma tajante entre aquellos que tienen absolutamente la razón y aquellos otros que han caído en el error, cabe reconocer la existencia de una diversidad de formas legítimas de resolver el problema, entre las que cabe escoger aquella a la cual podamos considerar la de mayor peso argumental de acuerdo a los valores, principios y normas que conforman nuestro orden jurídico. Veamos algunas de esas posiciones.

2. El tema adquiere una solución sencilla para quienes consideran que la respuesta debe encontrarse de forma directa en el derecho civil. Tal como ha sostenido el Dr. Hugo Zuleta (in re «Verseckas, Emilia María c. GCBA (Hospital General de Agudos «Cosme Argerich» -Secretaría de Salud-) s/daños y perjuicios, Expte. Nº EXP 3902/0, sentencia de 02/04/03), estamos ante una estipulación a favor de terceros (art. 504, CC): «Según este enfoque, entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) se lleva a cabo un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De ello se deriva que las responsabilidades del médico y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, Abaco, Buenos Aires, 1981, pág. 26 y siguientes)». A la misma conclusión llega el Dr. Vicente Cataldo en la causa «Bonilla del Valle y otros c. GCBA y otros s/responsabilidad médica», Expte. Nº Exp. 26029/0, sentencia de 15/10/08.

3. Diferente es la visión de aquellos que ponen en juego la distinción entre derecho público y privado y, a partir de allí, conceptualizan la responsabilidad en cuanto institución del derecho administrativo. Dado que el derecho administrativo es de carácter local, este enfoque conduce a buscar una regla positiva en el derecho público local. Al no encontrarse dicha regla se inicia el camino para integrar de alguna forma el ordenamiento y buscar una solución a un caso que se considera no previsto por el derecho positivo local. Sobre la base de este punto de partida hay a su vez diversos caminos recorridos por los magistrados de la Ciudad. En el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, el Dr. José Osvaldo Casás (in re «GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Verseckas, Emilia María c. GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. Médica)», resolución de 16/03/05) ha sostenido, en primer lugar, el carácter local de la responsabilidad del Estado: «5. La responsabilidad del Estado es una tema de naturaleza eminentemente local y la Ciudad de Buenos Aires, dentro de su ámbito constitucional de autonomía (art. 129 de la Ley Fundamental), posee las atribuciones normativas necesarias para regularlo -en este sentido, por ejemplo, el Código Contencioso Administrativo y Tributario local establece en su art. 4º que (c)uando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la justicia contencioso-administrativa de la Ciudad de Buenos Aires-. Corrobora tal temperamento el hecho de que sean numerosas las jurisdicciones provinciales que contienen previsiones básicas sobre la materia, incluso a nivel constitucional (vgr. Catamarca, arts. 47 y 48; Chaco, art. 76; Córdoba art. 14; Formosa art. 25; Jujuy art. 10; La Rioja, art. 48; Misiones, art. 80; Río Negro, arts. 55 y 56; Salta art. 5º; San Juan, art. 43; Santa Fe, art. 18, y Tierra del Fuego, art. 188). «Luego, destacó que se está ante una institución del derecho público: 7. La responsabilidad del Estado se rige por principios y normas de derecho público. Además de la inexistencia de un instrumento que permita hablar formalmente de un contrato entre paciente y hospital público en los términos del Libro II, Sección Tercera, Título I, del Código Civil, resulta claro que el Estado, para brindar el servicio de salud -por conducto de sus hospitales públicos y los profesionales que allí se desempeñan-, disciplina su actuación sobre la base de un plexo de disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias, e incluso constitucionales. Como el ordenamiento jurídico pone en cabeza del Estado determinadas atribuciones para organizar y prestar el servicio de salud, en respuesta al correlativo derecho de los habitantes, la relación entre un hospital público y sus pacientes se rige por ese bloque normativo que viene ya dado y, en definitiva, diseña el mencionado servicio. Ni el hospital ni los profesionales que lo integran poseen atribuciones para modular esa regulación a su criterio con apartamiento de las previsiones antedichas. Tampoco los pacientes. Y en nada se modifica esa relación a posteriori cuando el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada, pues ella siempre debe transitar con observancia del mismo conjunto de normas que impone las obligaciones y atribuye los derechos en forma genérica, sin que, en los hechos, se celebre algún tipo de contrato destinado a reglar en forma específica los derechos de las partes. La existencia de una relación de naturaleza obligacional entre hospital público y paciente no permite, sin más, sostener la existencia de un vínculo contractual como fuente de tales obligaciones. El Estado, en general, se relaciona con los administrados a partir de un marco jurídico preexistente -en cuyo vértice se encuentra la Constitución- que lo condiciona, le otorga atribuciones y le impone obligaciones, sin que ello importe la configuración de una relación contractual. Por lo demás, no debe olvidarse que los contratos que la Administración celebra, al menos como regla general, poseen características específicas que los diferencian en buena medida de los contratos civiles y comerciales». Es en este marco que se deduce (como lo hace en el punto 8 de su voto) que existe «ausencia de una regulación de derecho público de la Ciudad específica en la materia». Es decir, dado cierto enfoque conceptual sobre el asunto (incidencia del derecho público y, por ende, del derecho local), se llega a la conclusión de que existe un vacío legal que debe ser llenado de alguna manera. La respuesta del Dr. Casás consiste en considerar, de acuerdo a su lectura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se está ante un supuesto de responsabilidad extracontractual de forma que resulta aplicable el artículo 4037, CC. 4. Entiendo que una forma de argumentar semejante es la desarrollada por el Dr. Guillermo Treacy (in re «Ferreyra, Sergio Alberto c. GCBA y otros s/daños y perjuicios (excepto resp. Médica)», Expte. Nº Exp. 20913/0, sentencia de 06/10/08). Luego de destacar «que no existen mayores discrepancias respecto a que la materia en cuestión -responsabilidad del Estado local por la prestación del servicio de salud- se rige por normas de derecho administrativo local» señala lo siguiente: «En este orden de ideas, a criterio del suscripto, ante la ausencia en el ámbito del derecho público de la Ciudad de Buenos Aires de normas específicas que establezcan los términos de prescripción liberatoria en relación con el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita, o que regulen situaciones razonablemente afines o semejantes, corresponde recurrir por analogía a las disposiciones del Código Civil, sin que ello implique sostener que se trata de una «causa civil», de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada. En este sentido, debe repararse que se trata de una aplicación analógica de normas ante el caso administrativo no previsto. Por consiguiente, la extensión de preceptos del Código Civil al Derecho Administrativo debe efectuarse con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina (CSJN, in re «Los Lagos», Fallos 190:142). «Sentado este marco, también considera que se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado de forma que resulta aplicable el art. 4037, CC. En sentido similar se expresa el Dr. Juan Lima en autos «Sánchez, Lilian Beatriz c. GCBA y otros s/Responsabilidad Médica», Expte Nº Exp. 34335/0, sentencia de 16/04/2010. 5. Por su parte, la Fiscal ante esta Cámara, Dra. Daniela Ugolini, ha considerado: que resulta de aplicación el art. 1112, CC, que se trata de una norma de derecho administrativo ubicada en el Código Civil y que da lugar a una responsabilidad extracontractual del Estado y a la aplicación del art. 4037, CC. De acuerdo a su dictamen: «En este sentido, destaco que si bien en el caso Los Lagos la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las disposiciones de la ley civil sobre nulidades podrán aplicarse por analogía, lo cual implica que se aplican al derecho público solamente en cuanto son compatibles con la índole de éste (CSJN, in re Los Lagos S.A. c. Gobierno de la Nación s/nulidad de decreto, Fallos: 190:142, de 30 de junio de 1941), en muchos casos las normas del Código Civil tienen una aplicación directa por tratarse de normas de derecho administrativo ubicados en el Código Civil (conf. Cassagne, Derecho Administrativo, T. I, pág. 145. Ed Abeledo Perrot, año 2002). Es el caso del art. 1112 que fundamenta la responsabilidad del Estado. Esta norma se encuentra en el Título IX de la Sección II del Libro II del Código Civil que se refiere a las Obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, y es una norma civil para la responsabilidad del Estado que se aplica en forma directa y no por analogía. Tanto para la responsabilidad del Estado como para la responsabilidad civil, cabe clasificar a las obligaciones de origen contractual o extracontractual, y aquí la norma civil -es decir el art. 1112 del C. Civil- comprende en el mismo título ambos supuestos de responsabilidad extracontractual, es decir, la civil y administrativa. En tal sentido sostiene Spota que: El fundamento jurídico de la responsabilidad aquiliana del Estado, según la construcción jurisprudencial argentina, importa la recepción del derecho civil en la materia por el derecho administrativo (Tratado de Derecho Civil. El sujeto del Derecho. Personas jurídicas, pág. 500, citado por Marienhoff, nota 274, Tratado de Derecho Administrativo, T. 1, pág 290, Ed. Abeledo Perrot, año 1995). En consecuencia y siguiendo con la aplicación de las normas civiles, en materia de prescripción, el art. 4023 establece que la prescripción por deuda exigible es de diez años, salvo disposición especial. Resulta, por ello, claramente de aplicación el art. 4037 que fija una prescripción de dos años por responsabilidad civil extracontractual, siendo que en nada modifica esta conclusión que la norma se refiera a la responsabilidad civil ya que como se dijo son las normas sobre la responsabilidad civil extracontractual las que se están aplicando a la responsabilidad aquiliana del Estado». (Dictamen Nº 13991-FCCAYT) Un enfoque similar sostuvo en su momento el Dr. Kersman (en autos «Saavedra, Antonio José c. GCBA y otros s/Responsabilidad Médica», Expte. Nº EXP 13000/0, sentencia de 13/03/06) y la Dra. Lidia Lago (en autos «Castigñani, Karina Laura Viviana c. GCBA s/Responsabilidad Médica», Expte. Nº EXP 5875/0, sentencia de 08/09/03). 6. Otra es la visión del Asesor Tutelar ante esta Cámara, Dr. Gustavo Moreno. En su argumentación, la primer pregunta reside en dilucidar cuál es el tipo de vínculo entre el paciente y el hospital, que a su juicio es, por diversas razones, de carácter contractual. Luego, sostiene que no hay una regla local sobre el tema, razón por la cual, para integrar el ordenamiento, apela al Código Civil, art. 4023. Según sus propios términos: «Afirmada así la naturaleza contractual de la relación asistencial de los pacientes con los establecimientos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda ahora analizar el plazo de prescripción a aplicar. Al respecto, y ante la inexistencia de una norma específica en el marco del derecho administrativo que establezca de manera especial dicho plazo, corresponde recurrir vía analogía (conf. art. 16 C.C.) al plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil que dispone el plazo de diez (10) años» (v. fs. 730 del dictamen obrante a fs. 727/731 de la presente causa) Una línea argumental similar es la que lleva a cabo la Dra. Elena Liberatori en los autos «L., P. C. y otros c. GCBA s/Responsabilidad Médica», Expte. Nº Exp. 5262/0, sentencia de 08/07/03. 7. Una posición singular es la expresada por la Dra. Fabiana Schafrick. Ella considera que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, se está ante un supuesto de responsabilidad extracontractual y que resulta aplicable el art. 4037. Sin embargo, dicha solución jurídica le resulta disvaliosa e injusta. Según sus propios términos: «La interpretación legal de acuerdo al criterio de la suscripta conduce a una relación extracontractual y a dos años de prescripción. Pero ello afecta la previsibilidad, en razón de la jurisprudencia pacífica existente hasta el momento en relación a la mala praxis médica en los fueros que se ocupaban de ella (Civil y Civil y Comercial Federal), que la consideraban contractual y con una prescripción de 10 años» (autos «Lodoli, Andrea Lorena c. GCBA y otros s/Responsabilidad Médica», Expte. Nº Exp. 28963/0, sentencia de 06/10/08. En esa misma línea se ha pronunciado, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, la Dra. Alicia Ruiz en la causa «R., N. B. y otro s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: R., N. B. y otro c. GCBA s/responsabilidad médica», resolución de 22/03/06, enfatizando el principio constitucional de la igualdad y declarando inconstitucional la fijación de un plazo menor a 10 años: «5. Todas las personas son iguales ante la ley (conf. arts. 16 de la CN; 7º de la DUDH; 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2º de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). La igualdad ante la ley conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «comporta la consecuencia de que todas las personas (…) sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancia y condiciones… (Fallos: 318:1256). El legislador solo podrá, entonces, establecer formas de trato diferenciado para ciertos sujetos en ciertas situaciones, si esto no implica discriminación, toda vez que las discriminaciones de cualquier tipo que sean, siempre resultan disvaliosas. 6. La pregunta que sigue es si quienes accionan por responsabilidad de un hospital público se encontrarían en idénticas circunstancias y condiciones que aquellos que eventualmente pudieran demandar a una institución privada prestadora de un servicio de salud. Cuando en una situación concreta no se exponen criterios concluyentes de distinción que justifiquen una posición diferente y desventajosa para un grupo, la decisión implicada importa trato desigual, violatorio del principio constitucional tutelado en el art. 16, CN y normas de igual jerarquía ya mencionadas, como así, también, de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la CCBA. En otros términos, el encuadramiento de una determinada relación jurídica en alguna de las opciones legales existentes, por ejemplo las que dividen la responsabilidad entre contractual y extracontractual, no puede hacerse, en principio, en detrimento de los derechos constitucionales en juego. Distinguir entre quienes contratan un servicio de salud privado y quienes como los actores, concurren a un hospital público importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal. O en otros términos, no hay apoyo constitucional plausible para defender que los primeros dispongan de mejores posibilidades de disputabilidad de los derechos en juego que los segundos, como consecuencia de atribuir distinto tipo de responsabilidades (contractual y extracontractual). El principio de igualdad y el deber del Estado de atender y preservar la salud no se satisfacen de manera adecuada cuando la responsabilidad estatal, en situaciones como la de autos se define como extracontractual, porque, en verdad, por esta vía se soslaya el modo y las condiciones sociales en que se configuran las complejas relaciones entre los hospitales y las personas que en ellos son atendidas. Antes que forzar la tipificación de tales relaciones en el par contractualidad/extracontractualidad, más afín con un modelo estatal decimonónico, es aconsejable poner el acento en que las necesidades que llevan a un sujeto a reclamar la atención estatal de su salud, las escasas o nulas posibilidades de elegir dónde y bajo qué condiciones habrá de recibir asistencia, no excluyen un campo de vínculos y obligaciones entre él y el estado que no parece adecuarse al modelo de la extracontractualidad. Desde otro punto de vista, esa opción acarrea efectos disvaliosos, si la cuestión se piensa desde la efectivización y ampliación de los derechos humanos, como lo es el de la salud. La afirmación precedente no desconoce que la responsabilidad, en el caso, remite a pautas establecidas en el Código Civil. Pero esa remisión debe asegurar la preeminencia de los principios y garantías constitucionales, como, por ejemplo, el de la igualdad. Por el contrario, la lectura de las categorías del Código Civil defendida por la demandada, configura una discriminación inaceptable, por las razones que ya indicara en los apartados anteriores, y porque se asienta en categorías prohibidas por el art. 26 del PICP, como lo son la posición económica y la condición social de quien es discriminado. En conclusión, la clasificación de responsabilidad diseñada por el legislador común, está sujeta en la aplicación al caso, a su adecuación al artículo 16 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes. Satisfecha esta condición, la analogía es válida y conduce a reconocer que el plazo de prescripción de la responsabilidad del Estado debe ser el de diez años, como lo prevé el CC para la responsabilidad contractual, sin que esto importe definir la relación entre los recurrentes y el Hospital Santojanni como un contrato». Una consideración semejante efectúa el Asesor Tutelar ante la Cámara, Dr. Moreno, de forma complementaria a su enfoque: «Tal solución no solamente es la jurídicamente adecuada, sino también aparece como justa, ya que de lo contrario -al considerarse un plazo de prescripción menor para los establecimientos médicos estatales-, habría un grado de desigualdad en el acceso a la justicia para los pacientes que sean atendidos en hospitales públicos, quienes tendrían una restricción a su acceso a la justicia en detrimento de los pacientes que se atiendan en establecimientos médicos privados, éstos con un plazo de prescripción decenal por la indudable naturaleza contractual de la relación médico/paciente. Más aún si se tienen en cuenta las dificultades de los pacientes afectados para promover las acciones legales pertinentes, justamente, a raíz de la demora que ocasiona en la mayoría de los casos, los padecimientos generados por el propio hecho dañoso» (v. fs. 730 del dictamen de fs. 727/731). 8. Sin embargo, en la propia decisión del Tribunal Superior también se expresa el Dr. Maier, de manera diferente: «2. La sentencia definitiva de mérito, al optar por diferenciar el plazo de prescripción de las acciones contra el Estado local -según un argumento analógico extraído del Derecho administrativo local del plazo del Código Civil en un asunto de responsabilidad médica, no ha producido ni podido producir agravio alguno. Sencillamente explicado, tal diferenciación es inocua para la demanda porque, en lugar de abreviar el plazo de prescripción, lo extiende. En efecto, la responsabilidad por una intervención médica, vulgarmente conocida como mala praxis, comporta uno de los casos de responsabilidad extracontractual; rige, por ello, la prescripción bienal de la acción conforme al art. 4037 del Código Civil, según lo expone con corrección el voto del Sr. Juez de trámite. La Cámara, al aplicar analógicamente una regla administrativa de orden local, solo ha extendido este plazo -no lo ha abreviado- e, incluso así, se arriba al mismo resultado: la acción judicial había prescripto. De tal manera, aquello que, abstractamente, puede ser considerado una discriminación injusta, inmotivada o irracional -el plazo de prescripción diferente para intervenciones médicas privadas y públicas [nombre que les adjudico con licencia de vocabulario con el único fin de abreviar la explicación]-, no produce efecto agraviante alguno para la recurrente, su demanda y su recurso, pues, como dije, la coloca en mejor posición y, pese a ello, no le alcanza para salvar su reclamo. La presunta lesión al principio de igualdad, aun de existir, es inocua para el recurrente en el caso; por lo contrario, lo beneficia pues extiende el plazo de prescripción, cuyo transcurso parece innegable». 9. En dicho contexto, he considerado, al igual que varios de los colegas mencionados, que la responsabilidad del Estado es una institución de derecho público y que, por ello, resulta regulable por el derecho público local. Tal como destaqué en la causa «Camp, Carlos Alberto c. GCBA y otros s/Daños y Perjuicios (excepto. resp médica)», Expte Nº Exp. 10199/0, sentencia de 25/09/06: «II. Tal como en su momento destacó Marienhoff, la responsabilidad del Estado tiene un directo fundamento de carácter constitucional, sin que se requiera, como por ejemplo pensaba Bielsa, una disposición legal expresa para reconocer su existencia (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, sexta edición actualizada, Ed. La Ley, 1965, parágrafo 1633d y siguientes, p. 724 y siguientes). De acuerdo a la conclusión de Marienhoff: La responsabilidad estatal en el campo del derecho público, por sus actos o hechos dañosos es, pues, una consecuencia lógica del complejo de principios propio del Estado de Derecho. No es concebible un Estado de derecho irresponsable. Lo contrario implicaría un contrasentido. Estado de derecho y responsabilidad son, en este orden de ideas, conceptos correlativos» (p. 727). Esta posición también conduce a tratar la responsabilidad pública de forma unificada, con independencia de la licitud o ilicitud del accionar del Estado. Según expresa el propio Marienhoff: «Dicha responsabilidad estatal tanto puede resultar de su actividad legal como de su actividad ilícita, vale decir exista o no culpa en la especie. De ahí que ambos tipos de responsabilidad -o sea la que proviene de una actividad o comportamiento lícito y la que proviene de un comportamiento o actividad ilícito- deben ser estudiadas en común, conjuntamente, al tratar de la responsabilidad del Estado» (p. 732). Los eventuales regímenes legales, luego, sólo vendrían a reglamentar la responsabilidad pública en cuanto institución constitucional, a fin de especificar su contenido y alcance. Así lo hace, por ejemplo, en el ámbito del derecho federal, el art. 1112 Cód. Civ., disposición del derecho público federal, aunque legislada en el código civil (cfr. Perrino, «La responsabilidad de la administración por su actividad ilícita», ED t. 185, p. 786, y «Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita», en VVAA, Responsabilidad del Estado y del funcionario público, Ed. Ciencias de la Administración, 2001, p. 67). Agrego, de forma ilustrativa, que remitir el fundamento de la responsabilidad del Estado al derecho constitucional (o a los principios de derecho público que la Constitución contiene), es una postura habitual en la dogmática administrativa, más allá, claro está, las diferencias en la forma y modo de enfocar la cuestión. Así, puede verse lo expuesto, entre otros, por Reiriz (cfr. Responsabilidad del Estado, Eudeba, 1969, p. 17 y siguientes, así como el ensayo antes citado, en particular el punto 1, de p. 224, «La fundamentación jurídica de la responsabilidad del Estado en principios propios del Derecho Público»); Perrino (cfr. ensayo citado, ED t. 185, p. 781); Mertehikian (cfr. La responsabilidad pública, Ábaco, 1998, p. 55, parágrafo 7); Rosatti (cfr. «La responsabilidad extracontractual del Estado en base a normas del código civil: una crítica», en Responsabilidad del Estado, Revista de Derecho de Daños n° 9, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 73; Cassagne, (cfr. «Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema», LA LEY, 2000-D, 1217, en particular punto II). III. No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cada provincia tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Así, es competencia local configurar los diferentes institutos de dichas ramas jurídicas, entre ellos, el acto y contratos administrativos, el procedimiento administrativo, el sistema de los recursos administrativos, la expropiación, el poder de policía, el sistema tributario, la administración financiera y, además, la responsabilidad del Estado local En consecuencia, tal como destaca José L. Said, la responsabilidad del Estado es una cuestión de derecho público local, de suerte que su reglamentación no corresponde al Congreso de la Nación sino a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, tanto el Estado federal como, en general, los Estados locales, no se han hecho cargo de regular el tema de la responsabilidad estatal en forma integral y sistemática (cfr. «La responsabilidad del Estado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, año XXVIII Nro. 326, pp. 257/8; y en la misma publicación, cfr. el ensayo de Petrella, A., «Acerca de la responsabilidad pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», p. 283 y ss.)». 10. Colateralmente, cabe destacar que para la jurisprudencia de los tribunales de la Ciudad la prescripción es una cuestión local en la medida en que se refiera a un instituto que pueda también ser regulado por el legislador local. En ese sentido es clave lo dicho por los diferentes miembros del Tribunal Superior en la causa «Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/recurso de apelación judicial c. decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisc.)», resolución de 17/11/03. Cabe recordar, aquí lo dicho por la Dra. Alicia Ruiz sobre la pretensión de considerar a las regulaciones civiles en cuanto instituciones «generales» del derecho»: 4. No coincido con la hermenéutica plasmada por la Corte en el caso Filcrosa. El núcleo de mi discrepancia radica en los alcances reconocidos por el máximo tribunal federal a las autonomías locales en materia tributaria. Está fuera de discusión que la creación de tributos locales integra el conjunto de competencias no delegadas por las provincias al Gobierno Nacional. Y, asimismo, que el constituyente federal de 1994 reconoció a la Ciudad -autónoma por voluntad de aquél- la misma facultad (conf. arts. 75, inc. 2; 121, 122, 123, 125 y 129, CN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en Filcrosa ratifica precedentes (como se dijo, dictados en otro contexto fáctico y normativo) y reitera la tesis que invalida aquellas disposiciones contenidas en las legislaciones locales que al regular la prescripción se apartan de lo previsto en el Código Civil, aún cuando se refieran a cuestiones de derecho público local. Para la Corte las provincias carecen de atribuciones para legislar en esta materia puesto que «la prescripción nos es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general de derecho» (cf. considerando 6º, voto de los jueces Fayt, Moliné O’Connor y López). Y, en su razonamiento, esa calificación determina que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la CN, este fije no sólo los plazos de prescripción correspondientes a las materias comprendidas en dicha norma constitucional (civil, comercial, penal, minería, trabajo y seguridad social) sino, además, establezca un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía. La jurisprudencia referida no da cuenta de cuáles son las notas que definen a un «instituto general del derecho» y, consecuentemente, no establece una pauta de razonabilidad que permita distinguir los supuestos que quedarían comprendidos y excluidos de la definición. Como la consecuencia de la inclusión es el reconocimiento de la competencia excluyente del legislador federal para las que entran en el campo semántico del concepto, tampoco hay ninguna pauta de razonabilidad que explique -y menos aún que justifique- dicha atribución.» 11. Es este enfoque el que lleva a inspeccionar el derecho público local y a verificar que en él no hay una regulación del asunto. Afirmar que existe en el derecho positivo una laguna normativa es consecuencia del enfoque conceptual adoptado. Considero que la Legislatura debe regular la responsabilidad del Estado local y dar respuestas a casos como este. No es función de los jueces, sino de los legisladores, resolver de forma general la cuestión. Por cierto, ante la laguna legal y, a la vez, ante la obligación de dar una respuesta judicial, es preciso argumentar a favor de la respuesta que mejor se ajuste a los valores presentes en nuestro ordenamiento. 12. Para todos aquellos que consideramos que la problemática de la responsabilidad del Estado es de derecho público local se hace necesario realizar una tarea interpretativa a fin de colmar un ordenamiento jurídico que no resuelve expresamente el punto. Indudablemente, juega aquí, en general de forma implícita, la idea de que las acciones prescriben, ello a fin de otorgarle estabilidad a las relaciones jurídicas sobre la base del principio de seguridad jurídica. 13. Cómo colmar las lagunas jurídicas es una de las cuestiones más arduas de la práctica jurídica. Linares, en un clásico trabajo («El caso administrativo no previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional», JA t. 24 p. 178), frente al principio de la limitación interpretativa, característica del derecho penal, destaca el principio de la extensión interpretativa, donde incluye las diferentes formas de resolver un caso a partir de las normas y principios pertenecientes al ordenamiento jurídico (y que comprenden la «analogía legis», la «analogía juris», la «extensión interpretativa», métodos cuya calificación, definición y distinción es una fuente continua de debate entre la doctrina).No es función de una decisión judicial internarse en tales debates, que van desde la existencia misma de lagunas jurídicas hasta las diferentes formas de colmarlas. Por tal razón, y con los cuidados del caso, me referí, en oportunidades anteriores y al igual que varios de mis colegas, a la analogía, como término genérico para designar la tarea de explicitar la norma jurídica aplicable al problema. 14. Así, entre otras, en la causa «Álvarez, Lucas Ceferino Gastón c. GCBA s/Daños y Perjuicios (excepto resp. Médica), Expte. Nº Exp. 4866/0, sentencia de 20/04/04» destaqué: «II. No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cada provincia tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Así, es competencia local configurar los diferentes institutos de dichas ramas jurídicas, entre ellos, el acto y contratos administrativos, el procedimiento administrativo, el sistema de los recursos administrativos, la expropiación, el poder de policía, el sistema tributario, la administración financiera y, además, la responsabilidad del Estado local. Cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución, y sólo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si incluso no forman parte del derecho local (es un segundo paso problemático decidir a qué ordenamiento en concreto remitirse y, además, a qué rama jurídica). Lo dicho es consecuencia del grado actual de desarrollo tanto del derecho administrativo como financiero, que tal como destaca Reiriz con respecto al primero «cuenta con su propio sistema de normas y principios» («Responsabilidad del Estado» en VV.AA., El derecho administrativo hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, p. 220). Como también señala Marienhoff: «Es evidente que cuando se habla de que el derecho civil es de aplicación subsidiaria en derecho administrativo, se parte del supuesto de que la cuestión no puede ser resuelta por los datos o materiales propios del derecho administrativo; pero cuando la solución puede hallarse en los principios generales del mismo ordenamiento administrativo, va de suyo que el derecho civil nada tiene que hacer en tal caso, ya que el derecho administrativo no ha menester, entonces, de su aplicación subsidiaria. Esto último solo y únicamente procede ante la falta total de normas o principios administrativos de posible aplicación en la especie» (Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, cuarta edición actualizada, Abeledo Perrot, 1997, parágrafo 43h, p. 176). III. Dentro del derecho público (administrativo y financiero) resulta legítimo acudir a todos los métodos de interpretación jurídica disponibles, incluso la analogía, ya que ella solo se encuentra prohibida para ciertos aspectos, y de forma expresa. Así, por ejemplo, hay que tener en cuenta el capítulo II del actual Código Fiscal, donde se establece que «Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho administrativo y tributario, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Código o de ley formal». Este artículo es deudor del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en su momento redactado por Dino Jarach (quien sostenía que no es legítimo incluir, por analogía, un hecho concreto dentro de la descripción genérica de un hecho imponible), que disponía en su art. 5º (cfr. ley 5246, de 1948): «Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley». Como destaca, en fin, Valdés Costa, la interpretación analógica está permitida en el derecho tributario, salvo que, por esa vía, se creen obligaciones tributarias o se modifiquen las existentes, cfr. la recomendación de las II Jornadas Latinoamericanas (Curso de derecho tributario, 3era. edición, Editorial Temis S.A., 2001, pp. 294/295). En resumen, la analogía es un método para aplicar e interpretar el derecho, que puede ser usado a la par que los restantes métodos jurídicos, salvo que haya una regla expresa que prohíba usarlo, tal como sucede acotadamente en el derecho tributario o, a su vez, en el derecho penal, donde habitualmente se lo vincula al favor rei (cfr. Maier, Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, Ediciones del Puerto S.R.L., 1996, p. 236). El uso de la analogía importa resolver una situación expresamente no prevista por medio de reglas que son afines o semejantes. Por cierto, dentro del derecho administrativo se han expresado visiones más exigentes, como la de Linares, en la senda abierta al respecto por Cossio. Linares (cfr. Fundamentos de Derecho Administrativo, Ed. Astrea, 1975, pp. 161/162) sostiene que «para que proceda la extensión por analogía con fuerza óptima de convicción» deben reunirse varios requisitos: la regla semejante debe pertenecer al mismo nivel jurídico («En un régimen federal, si se trata de un órgano de provincia que resuelve casos de jurisdicción local, como por ejemplo los de procedimiento, aplica por analogía otra ley local»); debe ser clara; su valoración debe ser determinable; el balance de similitudes y disimilitudes debe ser convincente, y el resultado debe ser congruente con «la familia dogmática de la ley examinada y con el resto del orden jurídico, incluso la Constitución». De forma más general: «Pero ocurre que la analogía no es la mera analogía lógica. Es la valoración como justa de la analogía lógica» (p. 157). Destaco que el uso de la analogía en el ámbito del derecho administrativo (y, en el caso, considerado como capítulo del derecho público local) no es consecuencia de lo dispuesto por el art. 16, CC, sino que es una derivación de la pauta genérica según la cual siempre son aplicables la totalidad de los recursos hermenéuticos generados por la comunidad jurídica, salvo que haya una disposición expresa que prohíba algún o método o que, de forma alternativa, imponga criterios de prelación entre ellos. Esto no impide, claro, utilizar la jurisprudencia civil que ha interpretado las características y alcances de la analogía en cuanto método, por tratarse de una cuestión (en suma: cuál es el uso legítimo de la analogía como método de interpretación), que en principio excede el ámbito del derecho privado. Así sucede, por ejemplo, con lo receptado por Belluscio (dir.) al comentar el art. 16, CC y destacar que «El fundamento de la analogía es la presunción de que si el legislador hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica» (Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, vol. 1, Ed. Astrea, 1988, p. 87)». 15. En ese camino, consideré que la solución podía encontrarse en el propio derecho público local en los siguientes términos, conforme lo dicho en la mencionada causa «Álvarez»: «V. Entiendo que el derecho público local permite resolver la cuestión aquí planteada. Es cierto que no hay un régimen legal sobre responsabilidad pública, que contenga, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria. Pero sí existen otros regímenes de derecho público, que fijan las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que, por ende, también establecen plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de responsabilidad. Hay dos regímenes locales de carácter paradigmáticos, que prevén acciones que puede ejercerse contra el Estado y sujetas a plazos de prescripción liberatoria: el expropiatorio y el tributario. En cuanto a la expropiación, en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad regía al momento del hecho dañoso la ley nacional 21.499, donde se fijaban tres plazos de prescripción, dos de ellos quinquenales. Así, el art. 31 dispone: «La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo», y el art. 56: «La acción de prescripción irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción». Queda, luego, la prescripción trienal prevista en el art. 65 de la ley para la acción de retrocesión. Con respecto al régimen tributario, resulta racional tener en cuenta el plazo de prescripción fijado para ejercer la acción de repetición. Al momento del hecho se encontraba vigente la ley 19.489, que fijaba dicho plazo en cinco años, cfr. art. 1º, último párrafo. Si se consideran las disposiciones jurídicas actuales de la Ciudad la situación es semejante. La ley 238, que establece el régimen de expropiaciones, dispone que la acción de expropiación inversa al configurarse el abandono, cfr. arts. 21 y 18, extremo que se verifica a los tres o cinco años de la entrada en vigencia de la ley, según se trate de bienes individual o genéricamente determinados. La acción de retrocesión, por su parte, se extingue por prescripción a los cinco años, cfr. art. 29 de la ley. En cuanto a la acción de repetición, el actual Código Fiscal también establece un plazo de cinco años, cfr. art. 68, último párrafo, CF t.o. 2003. Estas disposiciones muestran la voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción libertaria común de cinco años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas, donde se prevé un plazo de tres años. Por tal motivo, a falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto por lo expuesto como general en los regímenes de derecho público local». 16. El eje de dicha argumentación radica en lo siguiente: a) hay un vacío en el derecho público local; b) las acciones en principio prescriben; c) hay diversas regulaciones particulares sobre prescripción en el derecho público local; d) de ellas puede inferirse la hipótesis de un plazo general de cinco años para todos los supuestos de derecho público local, más allá de las diferencias sustanciales de cada situación. Resulta claro que esta respuesta enfatiza, como rasgo relevante de semejanza entre las situaciones, la presencia del Estado y la calificación de derecho público de las diversas instituciones: expropiación, tributos, responsabilidad. De ahí que la solución dada no sólo tenga relevancia para los casos de responsabilidad médica, sino para todos aquellos casos de derecho público local respecto de los cuales no haya una definición legal expresa, así los de empleo público. Se ve también que el valor enfatizado haya sido la seguridad jurídica, a fin de otorgarle a todas las situaciones de derecho público local, más allá de sus evidentes diferencias sustanciales, una misma solución jurisprudencial. Y esto lo consideré relevante tanto por la diversidad de respuestas existentes en la jurisprudencia con respecto al punto en particular en debate como por la pluralidad de situaciones locales no reguladas. 17. Luego de la deliberación con mis colegas y de reflexionar sobre las diferentes visiones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia, sigo manteniendo la racionalidad jurídica de colmar de forma general los vacíos legales para los diversos supuestos no legislados en el derecho público local en materia de prescripción a través de la interpretación (analógica o extensiva, según se quiera) de los plazos legales ya existentes que para diferentes supuestos particulares se fijan en cinco años. Considero que es una forma, fundada, de darle previsibilidad a mis decisiones, en la medida en que, ante la diversidad de cuestiones planteadas (empleo público, responsabilidad del Estado, servicios públicos), el argumento y su resultado es semejante. 18. Ahora bien, creo que es de otro peso la argumentación constitucional que realizan las Dras. Alicia Ruiz y Fabiana Schafrik, y que utiliza, de forma adicional, el Asesor Tutelar antes esta Cámara, Dr. Gustavo Moreno. El fundamento de dicha argumentación se basa en sostener que el derecho común al que cabe apelar para resolver en última instancia las controversias jurídicas (sea para colmar un vacío o, en general, para fijar el significado de los textos expresos) es el derecho constitucional. Efectivamente, hoy vivimos y protagonizamos un proceso de constitucionalización del derecho, según la afortunada expresión de Favoreau que luego desarrolló Ricardo Guastini y popularizó el constitucionalismo latinoamericano, que implica el carácter «invasor» de la Constitución, de forma que en ésta debemos encontrar los caminos para realizar la tarea hermenéutica y, más en general, de reconstrucción doctrinaria y jurisprudencial del derecho positivo. Asumir esta visión implica, con respecto al debate que aquí llevamos a cabo, poner en segundo plano las controversias en torno al contractualismo y al extracontractualismo, o la distinción entre derecho público y derecho privado. Más relevantes que esas distinciones, y que las razones que tengamos para dar una respuesta u otra, son los valores y principios constitucionales. Son estos los que deben guiar nuestra manera de tratar y aquellas cuestiones. 19. En tal sentido, considero que la argumentación de mayor peso de convicción es aquella que sostiene que resultan violatorias del principio constitucional de igualdad las respuestas que otorgan menores plazos de prescripción a los sujetos que se atienden en hospitales públicos. Hago míos en todos los términos las antes citadas consideraciones efectuadas por la Dra. Alicia Ruiz, tanto en lo relativo a cuál es la solución justa como en lo referido a que ella no implica asumir que se está ante una relación contractual. En definitiva, el principio de igualdad, aquí en estrecha vinculación con la efectivización y ampliación del goce del derecho a la salud en cuanto derecho económico, social y cultural protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, tiene más peso que el valor de la seguridad jurídica, que es el que había privilegiado en mi argumentación. 20. También considero importante señalar el matiz argumental que tiene el razonamiento de la Dra. Fabiana Schafrik, en la medida en que, si bien para ella la solución en principio correcta es la que cataloga el vínculo como extracontractual, ello conduce, considerando todas las circunstancias relevantes, a una solución disvaliosa frente al principio de igualdad en lo relativo al plazo de prescripción. En idéntico sentido, mantengo mi solución general para los diferentes vacíos legales sobre prescripción en el ámbito de nuestro derecho público local, sin perjuicio de considerar dicha respuesta disvaliosa en el caso. 21. Lo dicho a su vez no significa que el legislador local no pueda regular la responsabilidad del Estado en todos sus aspectos de acuerdo a los principios y valores de nuestra Constitución, con independencia del derecho civil de daños (ver al respecto las valiosas reflexiones de José Said en «Responsabilidad del Estado y Justicia Distributiva», Jornadas de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, 2008, RAP XXXI-370, p. 45). Sin embargo dos aclaraciones se imponen. Por un lado, la situación que estamos analizando carece de regulación legal. Esto es, carecemos de un texto legal local sobre responsabilidad de Estado que se encuentre expresamente legislado y respecto del cual puedan exhibirse razones constitucionales concretas a favor de alguna diferencia. Por otro, la igualdad es un efectivo límite a las potestades locales, en la medida en que, si bien las provincias (y nuestra Ciudad) pueden crear regímenes jurídicos que den lugar a diferencias, estas no pueden llegar a configurar una lesión del principio de igualdad. En otros términos, el principio de igualdad es una de las bases para otorgarle una unidad mínima al ordenamiento jurídico de un Estado federal. 22. En suma: las diferencias entre el plazo de diez años y los de cinco o dos años, según las diferentes lecturas que hasta ahora realizamos algunos colegas del fuero, son excesivas a la luz del principio constitucional de igualdad, en conexión con el derecho a la salud. 23. En los términos antedichos, voto por considerar justa en estos casos la prescripción decenal. La minoría se encuentra conformada por el voto de la Dra. N. Mabel Daniele, según lo expuesto a continuación: Dra. Mabel Daniele: 1. He tenido oportunidad de expedirme sobre el tema que nos ocupa, in re «R. N. B. y otros c. GCBA s/responsabilidad médica», exp. 6047/0, sentencia de 7 de octubre de 2004 y «Ramírez, Marco Antonio c. GCBA s/responsabilidad médica» exp. 22153/0, sentencia de 7 de diciembre de 2007, entre otros. En dichos precedentes he sostenido que el Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad, y a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes. El derecho a la salud ha sido garantizado expresamente en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Como correlato de aquella garantía surge la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar todas las prestaciones positivas necesarias para el goce eficaz de los ciudadanos de ese derecho con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. A su vez se impuso el deber a la legislatura de sancionar una ley básica de salud (art. 21). En cumplimiento del mandato constitucional referido, la legislatura sancionó la ley Nº 153, reglamentada por el Decreto Nº 208-GCBA-01. El criterio seguido por el legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a garantizar el derecho a la salud integral (art. 1º), detallando como beneficiarios del sistema instituido a «todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires». A su vez, el art. 3º establece los principios en los que se sustenta el servicio, entre los que se menciona «e) la cobertura universal de la población (…) g) la gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal». 2. Por su parte, a fin de hacer efectivas las prestaciones reconocidas, la Ley Nº 153 creó el Subsector estatal de Salud, integrado por todos los recursos de salud dependientes de la Ciudad, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención recuperación y rehabilitación de la salud de la población. A su vez, se establece en el artículo 24 que constituyen efectores del sistema «los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud». En virtud del marco legal citado, puede afirmarse que el derecho a la salud y el deber de las autoridades de satisfacerlo se ha plasmado en la conformación de un servicio de salud, prestado, entre otros efectores, por los hospitales públicos que dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 3. Ahora bien, en diversos precedentes he dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en los artículo 1112 del Código Civil. Se trata, en suma, de la idea objetiva de la «falta de servicio» que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria de ese artículo que equipara con los hechos ilícitos del título IX a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (Sala II del Fuero, voto de la mayoría, in re «Villalba de Gómez, Leticia Lilian contra GCBA -Hospital General de Agudos «Francisco Santojanni- y otros s/daños y perjuicios, exp. 2366, del 23 de abril de 2003). 4. También hay acuerdo generalizado en que nace la responsabilidad del Estado, por falta de servicio, si éste no cumple de una manera regular los deberes y obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico, o simplemente por el funcionamiento irregular del servicio, en el caso, la asistencia a la salud de la población (confr. María Jeanneret de Pérez Cortés, «Responsabilidad del Estado en materia de salud pública», en obra colectiva Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, ED. Ciencias de la Administración, Bs. As., 2001, p. 311 y s.). El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4º y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la «igualdad de todos los habitantes» mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado. 5. El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así, por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Asimismo la premisa alterum non ledere tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos. 6.1 Que, la cuestión que nos ocupa es dilucidar es qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado en un hospital público. Respecto de la discusión en torno a la categorización de la responsabilidad del estado como contractual o extracontractual para luego derivar de allí los plazos de prescripción del Código Civil, debe señalarse que esto no brinda una salida satisfactoria al asunto. Por una parte, incluir la responsabilidad del estado para el supuesto de mala praxis como un caso de responsabilidad contractual exige argumentaciones complejas puesto que para ello debe sostenerse la idea que en realidad no se trataría estrictamente de un supuesto de contrato sino de un éjido de derechos y obligaciones que se construyen a partir de diversas normas. Todo ello para poder fundar la aplicación del artículo 4023 del Código Civil. Adviértase que más allá de las elucubraciones teóricas parece que en el fondo lo que subyace es la idea de lo inapropiado de un plazo de prescripción de dos años en estos supuestos. Por el contrario, la tesis de que en los temas de salud no existe responsabilidad contractual sino extracontractual tampoco resultaría estrictamente una categorización adecuada en todos sus aspectos. Es que no se trata de intentar forzadamente encuadrar una situación dentro de una categoría para luego aplicarle una respuesta, sino más bien de atender a las particularidades de la responsabilidad del estado y construir dentro del derecho público, respetando la autonomía local, la norma en la que se apoye una analogía justa. 6.2. La responsabilidad del Estado se rige por normas y principios de Derecho Público Administrativo. De conformidad con el artículo 129 CN, la Ciudad tiene un régimen de gobierno autónomo que comprende un poder constituyente, elección directa del jefe de gobierno, con facultades de legislación, administración y jurisdicción que son propias. En atención a estas atribuciones conferidas constitucionalmente a favor de la Ciudad de Buenos Aires es que esta ejerce sus prerrogativas de derecho público local y en este sentido puede establecer sus propias normas en torno al plazo de prescripción para la acción de responsabilidad del Estado. En sentido coincidente, la Corte Suprema de Justicia en la causa «Niella, Reinaldo c. GCBA s/Acción declarativa», sentencia de 24/10/00, estableció que el artículo 129 de la Constitución Nacional ha reconocido a la Ciudad de Buenos Aires «facultades exclusivas y excluyentes de autodeterminación, autoadministración y autoorganización». De modo concordante es que el artículo 80 inciso 2º a) entre las facultades de la legislatura local, establece que «puede legislar en materia administrativa, fiscal, tributaria…». Por tanto, dado que la prescripción para la responsabilidad del estado es un asunto local, debemos en primer lugar intentar hallar una respuesta en ese marco. Así ante la falta de norma expresa de derecho administrativo que prescriba una solución, se suscita el problema de cómo integrar el vacío legal. Se impone como razonable acudir a todas normas de derecho público local para la resolución de asunto. Ellas prevén diversos plazos de prescripción, entre los que se encuentran, en materia tributaria, que las acciones del Gobierno, como regla, prescriben en el plazo de cinco años. La acción de repetición (aquella que, justamente, entabla el particular contra el fisco para obtener lo pagado indebidamente) también expira en ese plazo. Este criterio ha sido reiterado en los códigos fiscales de los años 1999 a la fecha. A su vez, en la ley de expropiaciones, la acción por retrocesión se extingue por prescripción a los cinco años y la caducidad de la declaración de utilidad pública se produce si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes individualmente determinados), o de los cinco años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes determinados genéricamente). Finalmente, la ley 466 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, establece la prescripción de las acciones disciplinarias a los cinco años de producción del hecho que las motive (art. 31). Un régimen diferente es el que prevalece, lógicamente, cuando se trata de faltas y contravenciones, cuyo plazo, es de dos años. Esto es razonable, dado que en esta materia específica la intención del legislador es claramente la mayor brevedad en los términos de prescripción. La conclusión general que podemos tomar de todos estos casos es la elección del legislador del término de cinco años para que demande el estado, o bien sea demandado en el ámbito del derecho público local (no penal o contravencional) (Sala II del Fuero, voto mayoritario en autos «R. M. A. y otros c. GCBA y otros s/responsabilidad médica» sentencia de 7/12/2004). 7. Ahora bien, señalé en diversos precedentes ya citados que no escapa a mi conocimiento la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de las personas que se dicen lesionadas por una presunta mala praxis así como, en definitiva, la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después. De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor. Así a la hora de evaluar la aplicación de un plazo de prescripción, no puede perderse de vista la razonabilidad de la medida.» En el mundo del Derecho se cuenta, además, con el instrumento áureo de la prudencia, que es la verdadera esencia del conocimiento práctico, tal como nos enseñaron los juristas romanos en una lección de permanente actualidad. La prudencia integra el conocimiento con las peculiaridades del conflicto real concreto forjando así una decisión adaptada a la individualidad del caso singular. La prudencia moldea la ley para ajustarla al caso. La prudencia es el puente que permite transitar del intelecto a la vida: sin prudencia podrá haber lógica más no vida. Quienes deciden no son iurissapientes sino iurisprudentes. Donde termina el conocimiento teórico -que opera analíticamente con abstracciones- empieza la prudencia, que lo lleva al conocimiento práctico -que opera sintéticamente con individualizaciones-, es decir, a la decisión vital concreta. Si se acepta que el objetivo último del Derecho es la solución de conflictos concretos y que la verdadera fuente del conocimiento práctico es la prudencia, nada tiene de particular que la ciencia del derecho sea «jurisprudencia» (Nieto, Alejandro «Deliberada ambigüedad y pluralidad de sus contenidos y técnicas» en Nieto Alejandro/Gordillo, Agustín, «Las Limitaciones al conocimiento jurídico», Madrid, Trotta, 2003, capítulo II, p. 19). En suma, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad por mala praxis médica, porque aquél respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado (cf. Sala II, mi voto in re «G., J. L. y otros c. GCBA (Hospital del Quemado) y otros s/daños y perjuicios , exp. 1374/0 del 14/12/2004). También es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que a los fines de su cómputo debe partirse del momento en que los daños han sido conocidos por el reclamante y asumido, por tanto, su carácter cierto y susceptible de apreciación, y que la circunstancia de que pudiera presentar un proceso de duración prolongada o indefinida no es inconveniente para ello (Fallos 310: 1545; 310: 1774) ya que esa agravación no habría implicado la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni daría lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces (Fallos 310: 647; 310: 1545).Conclusión: Considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años. Tal mi voto.

En virtud de las consideraciones expuestas, y por el voto de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, como doctrina general obligatoria (arts. 252, CCAyT y disposición transitoria 3ª, punto 5º, res nº 152/CMCABA/99), Se Resuelve: «que el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.)». — Inés Weinberg de Roca. — Carlos F. Balbín. — Horacio G. A. Cortin.

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CNTrab., Prestaciones dinerarias de la LCT y LRT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.- La sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión (fs. 178/183) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 187/189. La demandada contestó agravios (fs. 192/194 vta.). A su vez, la parte actora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a favor de su representación letrada (fs. 189 vta./190).

II.- La señora juez a quo rechazó el reclamo de salarios por enfermedad por el período 16/8/06-17/1/07 al haber percibido el trabajador por el lapso de un año de parte de la ART las prestaciones dinerarias previstas en el art. 13 de la LRT como consecuencia de padecer una incapacidad laboral temporaria. Consideró que ello debía interpretarse como si el trabajador hubiera estado gozando de la licencia por enfermedad inculpable prevista en el art. 208 de la LCT. Concluyó, entonces, que la licencia paga de la que gozó el actor hasta el 16/8/06 cubrió la obligación que pone a cargo del empleador el art. 208 de la LCT y que, por ello, el actor carecía de derecho a continuar percibiendo salarios durante los meses posteriores de conformidad con lo normado por el art. 211 de la LCT.

Contra esta decisión se alza el accionante porque, según sostiene, la Ley de Riesgos del Trabajo no dice que la Incapacidad Laboral Temporaria – cuyos salarios caídos originan el pago a cargo de la ART- sea asimilable a la licencia por enfermedad inculpable paga del art. 208 de la LCT cuyos salarios están a cargo del empleador.Afirma que resulta erróneo considerar que el pago efectuado por la ART por incapacidad laboral temporaria fuera asimilable a la licencia paga por enfermedad.

Adelanto que la queja tendrá favorable acogida. Si bien no soslayo que la cuestión ha sido debatida por la doctrina y que existen posiciones encontradas al respecto considero que, en el caso, corresponde hacer lugar a los salarios por enfermedad reclamados de conformidad con lo normado en el art. 208 de la LCT.

En primer término, cabe señalar que en lo que se refiere al tratamiento de la incapacidad temporaria la relación entre la ley 24.557 y la Ley de Contrato de Trabajo es de complementación, produciéndose la acumulación de las prestaciones previstas en uno y otro sistema (Ackerman, Mario, Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal Culzoni, Tomo VI, pág. 747/748).

El art. 208 de la LCT dispone que: «Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente…».

Obsérvese que los autores han sostenido desde antiguo que el Capítulo I del Título X de la LCT al referirse a los accidentes y enfermedades inculpables engloba tanto las contingencias ajenas como las vinculadas al trabajo al considerar que el vocablo «inculpables» evoca la falta de culpa del trabajador (ver Ackerman, «Accidentes y enfermedades inculpables, Hammurabi, Buenos Aires, 1985, t. I. ps. 69 y ss y Maza, » Reflexiones sobre las relaciones de la ley 24.557 y los artículos 208, 211 y 212 de la LCT a propósito de un pronunciamiento judicial» en Revista de Derecho Laboral Nro.2000-2, Extinción del Contrato de Trabajo-II, Rubinzal Culzoni, pág. 381/417).

Nada obsta, en consecuencia, a que una vez vencido el plazo de un año estipulado por el art. 7 inc. c de la ley 24.557 y manteniéndose para la LCT la situación de incapacidad temporaria comience a correr el plazo de licencia paga del art. 208 de la LCT.

Al respecto, Ackerman al proponer una solución diferente a la que venía ensayando manifiesta que «…si bien la regla del artículo 13.3 de la ley 24.557 cancela el derecho del trabajador a devengar remuneración de su empleador durante el período de incapacidad laboral temporaria, de cara a la literalidad de la regla del artículo 208 de la LCT, no resultaría arbitrario interpretar que el curso del derecho a la remuneración durante 3, 6 o 12 meses -según corresponda- de acuerdo con lo establecido en este último, debería comenzar al agotarse el plazo establecido en el artículo 7 de la LRT» (Ackerman, ob. cit. pág. 752).

Esta es la solución que, a mi entender, se adecua a la télesis de las normas en juego pues nada obsta a que -debido a la complementación de ambas- una vez vencido el año fijado fictamente por la LRT como cese de la incapacidad temporaria se torne operativo lo dispuesto en la LCT para los casos de enfermedades inculpables.

Sobre el punto deben tenerse en cuenta las directrices emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos:287:79), así como la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185).

En igual sentido, se ha expedido la Sala IX de esta Cámara al decir que: «si a la fecha del cese de la situación de incapacidad temporaria por el transcurso del plazo anual, el trabajador no obtuvo el alta médica, corresponde aplicar las disposiciones previstas en el art. 208 de la LCT» (in re: «Quiñones, Roberto Antonio c/ Transporte del Tejar S.A. s/ Diferencias de salarios», SD Nro. 14.800 del 15/2/2008).

Repárese, además, que las prestaciones dinerarias que debe abonar la ART conforme el art 13 de la ley 24.557 no son equivalentes al salario al que se refiere el art. 208 de la LCT pues la primera se trata de una prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base (cfr. art. 12 LRT) en tanto la segunda prevé que: «La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de los percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento».

En efecto, esta última establece una regla de garantía del nivel salarial que no está prevista en la LRT en tanto también son diferentes la base de cálculo en uno y otro sistema por lo que no podría considerarse, a mi criterio, que una suple a la otra en las particulares circunstancias del caso en análisis.

En concreto, de la interpretación armónica y complementaria de ambos regímenes no existe reparo legal alguno para hacer lugar al reclamo del actor en tanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la LCT en caso de duda debe efectuarse la interpretación más favorable al trabajador.

Por los motivos expuestos, propongo que se revoque lo decidido en origen y se condene al empleador a abonar los salarios por enfermedad correspondientes al período 16/8/06 al 17/1/07.

A tal fin, tendré en cuenta el salario denunciado en el escrito inicial de $ 2.302,15 (v. fs. 8) por resultar adecuado de acuerdo al detalle de remuneraciones efectuado por la perito contadora por el período junio 2007 a mayo 2008 (ver peritaje contable, fs. 93/95) lo que arroja un total de $ 11.510,75.

Dicho monto devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr. Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 -Acta Nro. 2357-).

III.- La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia (cfr. art.279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.

En virtud del principio general contenido en el art. 68 del CPCCN según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, corresponde declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la demandada y a la perito contadora María Elisabet Stroman, por su actuación en primera instancia, el .%, .% y .%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el monto de condena más intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).

A su vez, corresponde regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 187/189 y fs. 192/194 vta., por la labor desarrollada en esta instancia, el .% y .%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (cfr. art. 14 ley 21.839).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

1) Disiento, respetuosamente, de la solución propuesta por el distinguido colega preopinante, y paso a dar las razones de mi parecer.

En el escrito de inicio el actor (chofer de El Nuevo Halcón S.A.) expresó que el 16-8-2005 sufrió un accidente de trabajo in itinere, que fue asistido por Luz A.R.T.y que, luego de ciertas vicisitudes que relata en relación con el cumplimiento de las prestaciones de la aseguradora, el día 16 de agosto de 2006 (vale decir cumplido un año desde el infortunio) cesó la ILT (incapacidad laboral temporaria), no abonando a partir de ese momento la empresa los salarios por enfermedad inculpable conforme art. 208 L.C.T.; como no se encontraba con alta médica según indica, intimó a su empleadora quien le informa que se encontraba en reserva del puesto de trabajo a partir del 16-8-2006 al haber percibido los haberes por accidente por el término de un año (ver fs. 5 y vta.). Sostiene que si la intención del empleador era conservar el puesto debió previamente aplicar el art. 208 L.C.T., que el art. 211 de igual ley solo está previsto para enfermedades inculpables y que la demandada notificó la reserva del puesto sin haber gozado su parte de la licencia paga. Indica que el alta definitiva se produjo el 17-1-2007, que se reintegró el 18-1-2007, que la licencia del art. 208 cit. no es incompatible con la prestación por incapacidad temporaria, que los sujetos obligados al pago son distintos, y que si finalizó el plazo de un año desde el accidente sin obtenerse el alta, corresponde aplicar lo dispuesto por la ley laboral citada (fs. 6). Practica liquidación por «ausencia justificada por enfermedad» desde el 16-8-2006 al 17-1-2007 por valor de $ 11.510,75 (fs. 8).

Al contestar demanda la patronal negó entre otros extremos, el derecho del accionante a gozar, luego de vencido el plazo de un año de las prestaciones dinerarias, de un nuevo período de licencia paga por enfermedad. Expresa que el art. 208 L.C.T.no distingue a los accidentes de trabajo de las enfermedades inculpables y que el criterio propuesto por el demandante implicaría duplicar lo normado por dicho artículo; aduce que si el trabajador interpreta que no hay incompatibilidad entre ambas prestaciones por ser los sujetos obligados distintos, entonces se sigue que quien debe pagar los salarios por accidentes de trabajo debe ser la aseguradora y no su parte. Invoca en su apoyo los arts. 7 y 13 L.R.T., dice que si un trabajador sufre un accidente de trabajo queda sometido al ámbito de esta última ley y niega que, vencido el plazo de prestaciones dinerarias, tenga derecho a gozar de un nuevo período de licencia paga pues el art. 208 cit. no distingue a los accidentes de trabajo de las enfermedades inculpables.

2) En su fundada sentencia de fs. 178/183 la Dra. Barilaro -entre otros argumentos vertidos- consideró primeramente que entre los llamados enfermedades o accidentes «inculpables» y los «profesionales» hay una relación de género a especie y se da la situación que considera paradójica (ver fs. 179 in fine/180) de que justamente si el daño proviene de las enfermedades o accidentes «inculpables» ajenas al trabajo, quien resulta responsable es el empleador, mientras que si proviene de accidentes o enfermedades del trabajo se hace responsable a la ART. Cita a Fernández Madrid en cuanto a que la calificación de inculpabilidad se dirige a excluir de la protección a aquel daño que provenga de un acto intencional del propio trabajador, pero en modo alguno está relacionada con la imputabilidad o no de la afección a la responsabilidad patronal (fs. 180), hace notar que no estando en juego en el caso la constitucionalidad del sistema de la L.R.T.el eventual encuadramiento como profesional o laboral de la afección padecida que se efectuara en el ámbito administrativo, en ningún caso hubiera generado una obligación adicional a cargo de la empleadora sino de la ART (misma foja). Afirma que no hay duda en autos de que se está ante un accidente in itinere y que la pretensión parte de un error conceptual porque durante todo el año desde la primera manifestación invalidante la ART pagó las prestaciones dinerarias art. 13 L.R.T. y dicho pago debe ser interpretado en forma paralela como si se estuviera gozando de la licencia por enfermedad inculpable que prevé el art. 208 L.C.T. (igual foja); que el Sr. Peralta no dejó de percibir sus ingresos que fueron pagados los primeros días por el patrono y luego por la ART, de modo que asiste razón a la empleadora según dice porque, una vez transcurrido el año de licencia con goce de ingresos, pasa a regir la reserva del puesto (sea el accidente laboral o no; ver a fs. 180 último párrafo/181); y que la circunstancia de que la afección pueda haberse originado en un accidente in itinere no extiende la obligación de la demandada más allá del período del art. 208 cit. (fs. 182).

Contra tal decisión se alza la parte actora a fs. 187/190 remitiéndose primeramente a lo expuesto en la demanda (ver a fs. 189 vta.) y sin que lo expresado luego en el anteúltimo párrafo de esta última foja desvirtúe -en mi opinión- lo concluido en 1ª instancia; expresa que la L.R.T. no dice que la ILT sea asimilable a la licencia por enfermedad inculpable y luego cita dos precedentes, uno del Juzgado nº 44 que -según dice- fue confirmado por esta Sala (fs. 187 vta./188), y otro del Juzgado nº 55 (fs. 188) que -según indica- fue confirmado por la Sala IX (fs.188 vta.), pero sabido es que la sola cita de precedentes jurisprudenciales no implica por sí misma la crítica concreta y razonada de la sentencia que, concretamente, exigen los arts. 116 L.O. y 265 C.P.C.C.N. para las expresiones de agravios (ver Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 2, 3ª ed. actualizada y ampliada pág. 483), como asimismo que según el texto expreso de dicho art. 116 no basta con remitirse a presentaciones anteriores.

Es mi parecer entonces, que el memorial de apelación no satisface los requisitos exigidos por las normas procesales precedentemente indicadas; sin embargo, en aras de la mayor protección del derecho de defensa y ante la opinión vertida por mi distinguido colega, habré de adentrarme en la cuestión sustancial y dar mi parecer al respecto sin que, desde mi punto de vista y por las razones que expresaré, se presente un caso de duda como el previsto por el art. 9 L.C.T.

He de aclarar antes que nada, que la sentencia dictada por esta Sala V en la causa «Insfrán, Carlos c/ COTO CIC S.A. s/ Accidente – Acción Civil» (sentencia definitiva de fecha 8-5-2008) en modo alguno sienta una doctrina concordante con lo pretendido en estas actuaciones. En oportunidad de dictarse dicha sentencia fui vocal preopinante -habiendo adherido el Dr. Zas- y en ese caso se discutía acerca de la existencia de dos accidentes, solo uno de los cuales había sido reconocido en 1ª instancia, lo que resultó ratificado por este Tribunal; asimismo se discutía el acogimiento de un reclamo por daño moral; y había una queja sobre salarios de los meses de noviembre 2002 a mayo de 2003 a la cual posiblemente aluda el apelante pero, a este último respecto, lo único que dije fue lo siguiente:»…4) La queja esgrimida por la demandada en relación con la procedencia de los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 2002 a mayo de 2003, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de la anterior instancia, pues en este punto la apelante se limita a reproducir literalmente la defensa expuesta en oportunidad de contestar la demanda (ver capítulo V de fs. 135), prescindiendo del análisis esgrimido en la sentencia de grado para determinar la viabilidad de este aspecto del reclamo (art. 116 L.O.)…» (el subrayado lo he agregado al efectuar ahora la transcripción). Es decir que se resolvió ese agravio por razones estrictamente adjetivas, no sentándose doctrina alguna al respecto.

3) Los accidentes in itinere no son -en mi opinión- accidentes de trabajo en sentido estricto, pues no se producen ni por el hecho ni por la ocasión del trabajo en sí mismo que se presta para algún empleador; lo que sucede es que la ley los asimila (art. 6.1 L.C.T.) porque se han producido -puede ser ello por muy diversas causas- en el trayecto o itinerario que debe cumplir el dependiente ya sea para llegar a su lugar de labor, o una vez que esta ha concluido para retornar a su domicilio; por eso la ley los contempla como contingencia «….siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…» (salvo la excepción a la exclusión por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar enfermo); digo esto porque, salvo por la circunstancia de que el infortunio sufrido por el Sr. Peralta el 16-8-2005 se produjo en el trayecto hacia su trabajo, aquel hecho aparecería perfectamente encuadrado en lo que ha dado en denominarse «accidentes inculpables» ya que consistió en un tropezón al saltar un cordón (relato del inicio fs.4 vta.), que nada tuvo que ver con su trabajo de chofer.

La tradicional denominación de accidentes «inculpables» que también la ley adopta -con lo que se los distingue de los profesionales o infortunios del trabajo-, no deja de tener sus incoherencias pues, si se parte de que la «inculpabilidad» está referida al trabajador y no al empleador, puede por ejemplo llegar a ser mucho más «inculpable» un accidente de trabajo en el cual nada haya tenido que ver la conducta del accidentado (incluso puede tener su causa en un incumplimiento patronal), que otro ocurrido fuera de la sede laboral y en el domicilio del propio empleado y debido a una negligencia de este (por ejemplo, un accidente domés tico al utilizar un cuchillo mientras se mira la televisión). Como quiera que sea, aquella es la denominación a la que corresponde atenerse pues eso no está aquí en discusión.

Viene firme a esta alzada que durante el año transcurrido entre el accidente de autos y el 16-8-2006 le fueron pagadas al accionante las prestaciones dinerarias de la L.R.T.

Sentado todo lo expuesto supra, el art. 208 L.C.T. que trae el aquí reclamante como apoyo de su reclamo, dice claramente que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador de percibir su remuneración por 3 ó 6 meses según la antigüedad en el empleo (menor o mayor de 5 años); la remuneración en esos casos se ordena calcular conforme la cobrada en el momento de la interrupción de los servicios y el plazo de conservación del empleo del art. 211 empieza a correr vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable.Vale decir que el derecho a la licencia paga por enfermedad comienza en el momento en que la enfermedad (o el accidente) impiden la prestación del servicio; trátase de una cuestión no solo jurídica sino fáctica, el empleado no trabaja porque la situación incapacitante se lo impide, desde ese mismo momento en que se inicia la incapacidad impeditiva de prestar los servicios goza del derecho a su licencia, y en el sub lite no hay duda de que ello ocurrió en el momento mismo del accidente, el 16 de agosto de 2005, a estar a los propios términos del relato inicial.

Lo que pasó es que este evento ocurrido en la vía pública, tuvo lugar mientras el Sr. Peralta se dirigía a cumplir su trabajo para El Nuevo Halcón S.A., y por esa particularidad, la ley lo considera encuadrado dentro de la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual reconoce en su consecuencia una serie de derechos (vgr. las distintas prestaciones dinerarias del capítulo IV y las prestaciones en especie del capítulo V de la L.R.T. que abarcan entre otras la asistencia médica y farmacéutica, las de prótesis y ortopedia y la rehabilitación).

En el escrito inicial se sostiene que no son incompatibles esas prestaciones con las de la Ley de Contrato de Trabajo (ver demanda fs. 6) pero lo que no explica dado que el indudable origen de ambas sería el mismo (o sea el infortunio del 16 de agosto de 2005) es por qué una habría de interrumpir a la otra o, por así decirlo, hacerla desaparecer de escena temporariamente; ni por qué la incapacidad laboral temporaria de la L.R.T. es distinta en su esencia o características en cuanto a lo psicofísico y en lo que al sujeto afectado se refiere, al impedimento en la prestación de servicios referido en el art. 208 L.C.T.; a punto tal ello no es así que el art. 13 L.R.T.establece que la prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador, y las siguientes a cargo de la ART; es obvio que se trata del mismo concepto que, en un primer corto lapso lo paga el patrono y después el ente asegurador.

Y también es suficientemente claro a partir de dicho art. 13 que las prestaciones por incapacidad temporaria se deben ya «A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante…», al igual que la licencia paga por enfermedad del art. 208 L.C.T. corre a partir del impedimento mismo de la prestación del servicio -en ambos casos evidentemente para protección del dependiente-.

La interrupción del trabajo que prevé la L.C.T. art. 208 no se interrumpe -permítaseme la redundancia- ni desaparece temporariamente (como parecería desprenderse de la tesis de la demanda) porque el accidente haya ocurrido camino al trabajo -ni tampoco si hubiera acaecido dentro del establecimiento del empleador-; dura en tanto dure la imposibilidad de prestar servicios (con derecho a remuneración en los períodos allí fijados); y en este caso concreto el actor recibió prestaciones dinerarias por un lapso que coincide con el máximo que prevé la L.C.T. ya que como surge de fs. 8, la liquidación del rubro que demanda parte del 16-8-2006, un año después del accidente.

A propósito de la opinión de Ackerman que ha sido citado en la demanda y en el responde, indica este autor que la relación de complementación entre las normas sobre accidentes y enfermedades inculpables y el régimen diseñado en la L.R.T. se manifiesta cuando coinciden sus ámbitos personales de aplicación y los presupuestos de hecho de ambos sistemas, y en cuanto a la incapacidad temporaria dice:»Como regla general, puede afirmarse que la incapacitación temporaria del trabajador, en cuanto presupuesto de hecho común, impone la aplicación conjunta de las normas de la LRT y de las reglas sobre accidentes y enfermedades inculpables». Más adelante se refiere a la cuestión de la fecha de inicio del cómputo del año de reserva cuando la incapacitación fue causada por un accidente de trabajo bien entendido que -dice- «…el plazo anual de conservación del empleo opera tanto en la situación de incapacidad laboral temporaria como permanente para la LRT….Ante la ausencia de un precepto legal que imponga una respuesta diferente, la solución debe buscarse a partir del reconocimiento de la antes subrayada identidad de situación, en cuanto a la eximición del deber de prestación del trabajador, en la primera -remunerada- y la segunda -no remunerada- etapas….»; y luego de calcular que la licencia entre los períodos que devengan y los que no devengan remuneración podrá tener una extensión máxima de 15, 18 ó 24 meses (según antigüedad y cargas de familia del empleado) concluye que «…el curso del plazo de un año del artículo 211 de la LCT -o del artículo 52 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario- comenzará en la fecha en que se extinga -o deba extinguirse, si resulta aplicable la regla del apartado 3 del artículo 13 de la ley 24.557- el plazo remunerado en la extensión que le corresponda de acuerdo con las reglas del artículo 208 de la LCT -o 47 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.» (el destacado en negrita me pertenece).

Es cierto que a continuación y por vía de hipótesis imagina que podría proponerse una solución diferente apoyada en la regla del art. 13.3 L.C.T.según la cual durante el período de ILT el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, pero también lo es que termina aceptando que tal interpretación también puede ser refutada «…con el argumento de que ella supondría una quiebra de la regla de unicidad de fecha a los efectos del cómputo de los plazos legales, con las consecuencias -positivas y negativas, claro está- que, de acuerdo con las circunstancias particulares, esto acarrearía para el trabajador» (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI correspondiente a Riesgos del Trabajo, ver págs. 739 a 752),.

Justamente y tal como expuse más arriba, ese punto es crucial para dar al conflicto de que se trata una solución coherente y que se corresponda con lo que sucede en la realidad pues, en rigor, cuando un trabajador sufre un accidente efectivamente incapacitante de cualquier tipo, no puede -no debe- trabajar, está impedido de prestar servicios porque una afección incapacitante así se lo impone, esa prestación de servicios legalmente se interrumpe por ese motivo y a partir del momento mismo en que la incapacidad irrumpe (ya sea que nos remitamos al texto del art. 13.1 L.R.T. o del 208 L.C.T.) y no puede interrumpirse lo que ya está interrumpido, por el mismo motivo incapacitante.

4) Por lo expuesto, es mi opinión que la sentencia de 1ª instancia debería confirmarse en lo principal que decide.

En cuanto a los honorarios (apelación fs. 189 vta.) el recurso es allí presentado por la Dra. Karina Natalia Merlo en su carácter de apoderada del demandante, no por su propio derecho, y carecen de interés las partes en cuestionar por bajos -lógicamente sí por altos- los estipendios de sus propios letrados, por lo que el recurso fue mal concedido a fs. 191.

5) Las costas de alzada, ante la existencia de pronunciamientos judiciales de diverso signo (me remito a la cita que efectúa el colega de un fallo de la Sala X) deberían imponerse por su orden (art.68 2ª parte C.P.C.C.N.). Mociono regular por los trabajos de 2ª instancia, a la Dra. Karina N. Merlo $. y al Dr. Hernán Giniger $., considerando el monto involucrado en el litigio (fs. 8), resultado del recurso, mérito e importancia de las labores y arts. 14 y conc. de la ley arancelaria 21.839.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID manifestó:

Adhiero al voto de la Dra. García Margalejo con la siguiente puntualización:

El régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y el de Ley de Riesgo de Trabajo son complementarios. Por ello, considero que no se puede pagar menos que la ley que abarca más ni se puede convertir la complementación en una duplicación de pagos. Es decir, no puede haber duplicación de protección porque en realidad se trata de un solo riesgo, un mismo riesgo que descarga la responsabilidad en el empleador o en la ART.

Ahora bien, si el resarcimiento es menor en la LRT que en la LCT el empleador debe pagar la diferencia en virtud del principio de la ley más favorable para el trabajador que está consagrado en el art. 9 de la LCT.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORÍA RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de 1ª instancia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso. 2º) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 189 vta. 3º) Costas de alzada por su orden. 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, como se sugiere en el punto 5 del segundo voto de este acuerdo. 5º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Oscar Zas – Juez de Cámara –

María C. García Margalejo – Juez de Cámara –

Juan Carlos Fernández Madrid – Juez de Cámara –

plenario Lawson, Pedro José c. Swiss Medical, citado por CNTrab

Barrios Carlos Daniel c/ Vidacom S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 9-nov-2010

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 506/517 apela la parte actora a fs. 524/528. El Perito Contador a fs. 294 apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II)- El accionante se agravia por que el a quo desestimó la condena en forma solidaria del codemandado Mario Antonio Larroca. También se queja porque no se hizo lugar a la multa establecida por el art. 16 Ley 25561.

III)- En cuanto a la extensión de responsabilidad respecto del codemandado Mario Antonio Larroca. La parte actora insiste en que integró el órgano directivo en carácter de socio integrante y controlante (fs.226) y solicita solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 Ley 19550. Por otro lado destaca que el a quo no tuvo en cuenta el carácter de empleador del codemandado.

En primer lugar, señalaré que los argumentos vertidos en el memorial referidos al supuesto carácter de empleador de Larroca de Mario Antonio Barroca no fue introducido en la demanda. En tal sentido, he sostenido reiteradamente que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio.Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).

Se arguye en la queja que existía una antecesora de la demandada Vidacom S.A. demandada Griveo Hogar, pero tal como lo indica la apelante no existía documentación hallada sobre su existencia (fs. 572). Se alega también que existió traspaso de personal de Griveo Hogar a la demandada, pero como lo resolvió el a-quo no se ha probado fehacientemente que la primera fuera antecesora de la demandada o que haya existido transferencia o cesión de personal. En efecto, Crovatto (fs. 356) dice que Griveo Hogar se transformó en Vidacom SA porque se lo dijo un conocido de él. El testigo Gennarino (fs. 357) dice que ingresó en Greveo en 1993 lo registraron en Vidacom, lo cual conforme constancias de la causa no resulta creíble. Martinez (fs. 359) no conoce a Griveo Hogar. Gayol (fs. 360) es medio hermano del actor lo que le resta fuerza probatoria a su declaración, pero sostiene que los pases fueron en 1991, lo que desfavorece el testimonio de Gennarino. Muñoz (fs. 345) no puede asegurar si lo vio al actor en Griveo Hogar.

En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa «Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido» (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Carballo Atilano c/Kanmar S.A.(en liquidación ) y otros» (C.972.XXXVI). Al respecto señalo que la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración dieron motivo a los conocidos fallos en las causas «Swift-Deltec» (LL 151-516) y «Parke Davis» (ED 45-861; Hèctor Masnatta, El abuso del derecho a travès de la personerìa jurìdica, Rosario, 1967, entre muchos otros trabajos). El art. 31(ref:LEG801.31( LCT se refiere a la solidaridad del conjunto económico de caràcter permanente, en los casos en que haya mediado «maniobras fraudulentas o conducta temeraria», y el art.14 declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio. No se observa que el caso de autos esté contemplado en la normativa laboral (fuera de las sanciones de la ley 25323 ), para aplicar la doctrina de la penetración, ni tampoco ello surge de la normativa de la ley de sociedades, ya que las disposiciones invocadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos. Tampoco que se logró acreditar que Griveo Hogar SA haya sido antecesora de Vidacom SA o que se haya dado una transferencia de establecimiento entre ambas empresa lo cual me llevaría a considerar una fecha de ingreso distinta a la consignada por la demandada ya que los testimonios resultan insuficientes para tal fin. En este contexto destaco que la intención del legislador al sancionar esa ley ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes.No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del Derecho del Trabajo, como del Derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, lo que no acontece en este juicio (cfr. esta Sala in re Crespi Carina c/Instituto del Centenario SRL s/despido, SD 74.800 del 21/9/99).

El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, «El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica», ED 121-805). El règimen de la inoponibilidad de la personerìa jurìdica debe ser aplicado restrictivamente, y sòlo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuaciòn de la sociedad encubre fines extrasocietarios (C.N.A. Com. Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95). Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso de autos, ya que no se ha creado la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro.

En definitiva, que las falencias registrables evidenciadas en autos, sancionadas a través de las normas de la ley 25323, no pueden dar lugar a la desestimación de la personalidad, ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de las normas invocadas de la ley 19550 .

Propicio pues, confirmar este segmento del fallo en recurso.

IV)- La crítica referida al incremento indemnizatorio del art. 4 de la ley 25972 debe ser admitida con ajuste a la doctrina plenaria «Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s. despido» (expte.31.963/2007).

Tenemos entonces que el despido fue dispuesto en fecha 29/03/2007 y, de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado («.hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%).»), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec. 1224/2007 (B.O. 11/9/2007) (Sala I en los autos «Uribe Luis Alberto c. Gráfica San Lorenzo S.R.L. y otro s. depido» SD 86043 del 11/08/2010).

Por eso, sugiero se revoque la decisión impugnada en el punto en consideración y, en consecuencia, hacer lugar al incremento establecido en el artículo 4 de la ley 25.972 por el importe de $8.999,77.-.

V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por el Perito Contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).

VI)- Costas de Alzada por su orden (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.524/528 y fs.531/535 en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:Que adhiere al voto que antecede.

A Mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Dr. Julio Vilela – Juez de Cámara –

Gabriela Alejandra Vázquez – Jueza de Cámara –

Ante mí:

En . de . de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

En . de . de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 506/517 apela la parte actora a fs. 524/528. El Perito Contador a fs. 294 apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II)- El accionante se agravia por que el a quo desestimó la condena en forma solidaria del codemandado Mario Antonio Larroca. También se queja porque no se hizo lugar a la multa establecida por el art. 16 Ley 25561.

III)- En cuanto a la extensión de responsabilidad respecto del codemandado Mario Antonio Larroca. La parte actora insiste en que integró el órgano directivo en carácter de socio integrante y controlante (fs.226) y solicita solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 Ley 19550. Por otro lado destaca que el a quo no tuvo en cuenta el carácter de empleador del codemandado.

En primer lugar, señalaré que los argumentos vertidos en el memorial referidos al supuesto carácter de empleador de Larroca de Mario Antonio Barroca no fue introducido en la demanda.En tal sentido, he sostenido reiteradamente que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).

Se arguye en la queja que existía una antecesora de la demandada Vidacom S.A. demandada Griveo Hogar, pero tal como lo indica la apelante no existía documentación hallada sobre su existencia (fs. 572). Se alega también que existió traspaso de personal de Griveo Hogar a la demandada, pero como lo resolvió el a-quo no se ha probado fehacientemente que la primera fuera antecesora de la demandada o que haya existido transferencia o cesión de personal. En efecto, Crovatto (fs. 356) dice que Griveo Hogar se transformó en Vidacom SA porque se lo dijo un conocido de él. El testigo Gennarino (fs. 357) dice que ingresó en Greveo en 1993 lo registraron en Vidacom, lo cual conforme constancias de la causa no resulta creíble. Martinez (fs. 359) no conoce a Griveo Hogar. Gayol (fs. 360) es medio hermano del actor lo que le resta fuerza probatoria a su declaración, pero sostiene que los pases fueron en 1991, lo que desfavorece el testimonio de Gennarino. Muñoz (fs. 345) no puede asegurar si lo vio al actor en Griveo Hogar.En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa «Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido» (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Carballo Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación ) y otros» (C.972.XXXVI). Al respecto señalo que la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración dieron motivo a los conocidos fallos en las causas «Swift-Deltec» (LL 151-516) y «Parke Davis» (ED 45-861; Hèctor Masnatta, El abuso del derecho a travès de la personerìa jurìdica, Rosario, 1967, entre muchos otros trabajos). El art. 31(ref:LEG801.31( LCT se refiere a la solidaridad del conjunto económico de caràcter permanente, en los casos en que haya mediado «maniobras fraudulentas o conducta temeraria», y el art.14 declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio. No se observa que el caso de autos esté contemplado en la normativa laboral (fuera de las sanciones de la ley 25323 ), para aplicar la doctrina de la penetración, ni tampoco ello surge de la normativa de la ley de sociedades, ya que las disposiciones invocadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos. Tampoco que se logró acreditar que Griveo Hogar SA haya sido antecesora de Vidacom SA o que se haya dado una transferencia de establecimiento entre ambas empresa lo cual me llevaría a considerar una fecha de ingreso distinta a la consignada por la demandada ya que los testimonios resultan insuficientes para tal fin.En este contexto destaco que la intención del legislador al sancionar esa ley ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes. No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del Derecho del Trabajo, como del Derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, lo que no acontece en este juicio (cfr. esta Sala in re Crespi Carina c/Instituto del Centenario SRL s/despido, SD 74.800 del 21/9/99).

El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, «El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica», ED 121-805). El règimen de la inoponibilidad de la personerìa jurìdica debe ser aplicado restrictivamente, y sòlo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuaciòn de la sociedad encubre fines extrasocietarios (C.N.A. Com.Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95). Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso de autos, ya que no se ha creado la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro.

En definitiva, que las falencias registrables evidenciadas en autos, sancionadas a través de las normas de la ley 25323, no pueden dar lugar a la desestimación de la personalidad, ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de las normas invocadas de la ley 19550 .

Propicio pues, confirmar este segmento del fallo en recurso.

IV)- La crítica referida al incremento indemnizatorio del art. 4 de la ley 25972 debe ser admitida con ajuste a la doctrina plenaria «Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s. despido» (expte. 31.963/2007).

Tenemos entonces que el despido fue dispuesto en fecha 29/03/2007 y, de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado («.hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%).»), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec. 1224/2007 (B.O. 11/9/2007) (Sala I en los autos «Uribe Luis Alberto c. Gráfica San Lorenzo S.R.L. y otro s.depido» SD 86043 del 11/08/2010).

Por eso, sugiero se revoque la decisión impugnada en el punto en consideración y, en consecuencia, hacer lugar al incremento establecido en el artículo 4 de la ley 25.972 por el importe de $8.999,77.-.

V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por el Perito Contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).

VI)- Costas de Alzada por su orden (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.524/528 y fs.531/535 en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.

A Mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Dr. Julio Vilela – Juez de Cámara –

Gabriela Alejandra Vázquez – Jueza de Cámara –

Ante mí:

En . de . de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

En . de . de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.

CNTrab., Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente | despido

Juzgado: VIII

17 de diciembre de 2010
Cita: MJ-JU-M-63165-AR MJJ63165

El vínculo que unió al actor con la obra social demandada consistió en un ‘contrato de prestación de servicios profesionales’ mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo, siendo que la carga horaria era objeto de negociación, a pesar de que estaba inserto en una organización empresaria ajena, ya que contaba con un amplio margen de “negociación” para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta, si como quedó acreditado en autos, el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo y siendo que la carga horaria era objeto de negociación, que si era extendida a otros días de la semana se facturaba separadamente, y que a pesar de que el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena, contaba con un amplio margen de negociación para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo.
2.-Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los arts. 64, 65 y 66 de la LCT., sin embargo la autonomía profesional del actor, convalidada con los dichos del testigo quién señaló que cuando el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero se le descontaba al actor las vacaciones y a quien lo cubría se le abonaba como horas extras, ello indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato.
3.-Las órdenes que el testigo en su declaración atribuye que recibía el actor en la realización de sus tareas profesionales, no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa, pero no denotan una subordinación técnica característica de las relaciones de trabajo dependientes, en consecuencia y desde tal perspectiva, debe revocarse la solución adoptada en grado al encontrarse cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.
4.-La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (arts. 21 y 23 de la LCT.), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la «a quo » tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.-
Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-
II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la «a quo» hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como «Médico Anestesista» en el establecimiento demandado.-
La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.
En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-
El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de «negociación» para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero «se le descontaba al actor las vacaciones» y la persona que lo cubría se le abonaba como «horas extras»; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las «órdenes» que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una «subordinación técnica» características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.
Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-
III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
Ante mí:
sr
JUAN CARLOS E. MORANDO – JUEZ DE CAMARA –
LUIS ALBERTO CATARDO – JUEZ DE CAMARA –
ALICIA MESERI – SECRETARIA

CNTrab., «TABORDA CLAUDIO DARIO c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.708

EXPEDIENTE Nº 8.086/2006 SALA IX JUZGADO Nº 8

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2010 para dictar sentencia en los autos caratulados «TABORDA CLAUDIO DARIO c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo contra Señal Económica S.A. y Daniel Alejandro Sede y lo rechazó respecto de la Diócesis de San Justo, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por ambas codemandadas y la parte actora a fs. 487/494 y fs. 495/501, respectivamente.
II.- Por cuestiones metodológicas analizaré, en primer término, los planteos de Señal Económica S.A.
El Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditado que la relación que unía a las partes reconocía su causa en un contrato de trabajo (arts. 21, 22, y 23 de la L.C.T.) y como correlato hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido causado (arts. 242 y 246 de la L.C.T.), en los términos de la ley 12.908. Para así resolver, sostuvo que la demandada no había demostrado la tesis defensiva articulada en el responde, es decir, el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados por el actor; en tanto que, por el contrario, la prueba producida –testimonial, documental e informativa- y los hechos relatados por la propia parte en el escrito de contestación de demanda eran concluyentes en orden a acreditar la naturaleza laboral del vínculo.
Contra tal decisión recurre Señal Económica S.A. y, en lo principal, cuestiona la calificación jurisdiccional del vínculo.
Me anticipo a señalar que la argumentación recursiva ni aún con un criterio amplio de admisibilidad formal puede ser considerada como una verdadera expresión de agravio en el sentido contemplado en el art. 116 de la L.O., pues se ciñe a confusas consideraciones generales y a escuetas y aisladas referencias de la prueba testifical, totalmente ineficaces para revertir el panorama que surge de la sentencia en crisis.
En síntesis, la quejosa se limita a discrepar con la solución adoptada en tanto le resulta adversa, pero no opone argumentos atendibles que permitan controvertir los aspectos que dieron sustento al fallo apelado (art. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.).
A guisa de ejemplo, hago hincapié en que resulta francamente inadmisible que la hoy apelante pretenda desdecirse de sus propios dichos alegando “un error involuntario en la transcripción de un párrafo” del escrito de contestación de demanda, donde reconoció –en mi opinión, despejando cualquier duda al respecto- la naturaleza laboral de la relación.
La lectura del memorial obrante a fs. 83/88 (en particular, ver. fs.85) deja traslucir claramente que no se trató de un mero equívoco; antes bien, el párrafo “A pesar de ello nunca se le negó al actor mientras duró la relación laboral lo que por derecho le corresponde, a saber: sus recibos de haberes, …certificado de trabajo…sus haberes, todo ello siempre estuvo a disposición del actor en la empresa ….mi mandante actuó siempre conforme a derecho, cumplió perfectamente con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo,….” aparece como la conclusión de los hechos expuestos en los párrafos precedentes y en los que se trató de atribuir los incumplimientos que derivaron en la rescisión contractual a circunstancias supuestamente ajenas a la empresa (imposibilidad de acceder a instalaciones de la radio por el accionar de un tercero, situación económico-financiera, pedido de quiebra), en un intento fallido de justificar su conducta disvaliosa.
Para más, aun si pudiéramos acoger favorablemente este aspecto de la defensa articulada, la solución no habría diferido en lo sustancial.
En efecto, una vez reconocida la prestación de servicio se torna operativa la presunción que emana del art. 23, de la LCT, y lo cierto es que la prueba testifical producida a instancias de la demandada y que hoy pretende reivindicar (Rithner a fs. 199-I y Prieto a fs. 200-I) en modo alguno ha sido lo categórica y concluyente que era requerible –máxime, en ausencia de otros medios probatorios- como para descalificar la aplicación del dispositivo legal mencionado.
A mayor abundamiento, destaco que de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cfr. art. 58 de la L.C.T.), y que la circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente, pues cabe recordar que, más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo (me refiero, en el caso, al mentado contrato de locación de servicios cuya copia se encuentra agregada a fs. 82) la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad.
Las consideraciones hasta aquí vertidas brindan suficiente respaldo para determinar el rechazo de la queja y confirmar el fallo apelado, tanto en lo que respecta a la calificación del vínculo cuanto, obviamente, a la legitimidad del cese dispuesto por el trabajador (arts. 242 y 246, L.C.T.).
IV.- La forma de resolver que propongo en el apartado anterior me exime de cualquier análisis relacionado con la aplicación de la ley que regula la actividad periodística, pues su tratamiento fue supeditado por la apelante Señal Económica S.A. a la naturaleza no laboral del vínculo que pretendió reivindicar con suerte adversa en esta Alzada.
V.- En otro orden, el actor cuestiona el rechazo de la acción entablada contra la Diócesis de San Justo y, a mi criterio, con razón.
En efecto, el informe evacuado por la Jefatura de Gabinete de Ministros Comité Federal de Radiodifusión (fs. 136 I) da cuenta de que la licencia de explotación de la radioemisora AM 1150 KHZ fue otorgada a la Diócesis de San Justo, y si bien es cierto que a la fecha de la consulta aún no se había emitido el decreto de autorización (ver, fs. 135 I, y planteo defensivo articulado por la requerida en la contestación de demanda), no lo es menos que ello no impidió que, en tal carácter, la Diócesis iniciase las actividades pertinentes y encomendara a Señal Económica S.A., con fecha 13 de enero de 2004, el asesoramiento, la producción artística, la asistencia técnica, la coordinación de la administración de la radio, la selección y ejecución de contenidos y la coproducción del 30 % de la programación de la misma (ver. fs. 107/110).
En síntesis, los términos contractuales denotan que la usuaria de la frecuencia radial cedió –en parte- a Señal Económica S.A. la explotación de la emisora, que no se desligó del resultado y que aun cuando dicha actividad en modo alguno puede considerarse como la normal y específica de la Diócesis se trató, en definitiva, de un medio para cumplir con su cometido, según surge del propio instrumento notarial (“…optimizar el manejo y administración de la RADIO buscando cumplir con la finalidad específica e inalterable que llevo su puesta en el aire, para cumplir con la misión que es de su esencia…).
Para más, es de destacar que en la Cláusula cuarta del mencionado acuerdo la cedente se reservó la facultad de controlar el cumplimiento de los deberes que la Ley de Contrato de Trabajo pone en cabeza del empleador –entre otros-, y aun cuando no se discute que la Diócesis ejerció su función de contralor, en concreto, éste resultó insuficiente para detectar y conjurar la anomalía registral que surge de lo actuado.
A ello me permito agregar que, si bien llega firme a esta Alzada que el actor desempeñó tareas como periodista en eventos deportivos, lo cierto es que el servicio prestado redundó en beneficio directo del principal, habida cuenta de que la Diócesis y la codemandada Señal Económica S.A. compartían la coproducción del 30 % de la programación en la que se insertó el trabajo del demandante(art. 30, 3º párrafo de la L.C.T.).
En consecuencia, propicio revocar el fallo apelado en el punto bajo análisis y hacer extensiva la condena a la codemandada Diócesis de San Justo en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
VI.- Igual temperamento sugiero adoptar con relación al rechazo de la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T. en su último párrafo (modificación introducida por el art. 45 de la ley 25.345).
Si bien he sostenido reiteradamente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01, para que proceda la reparación respectiva el trabajador debe respetar el plazo previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo (ver SD Nº 11.777 del registro de esta Sala IX del 31/08/04 «in re» «Gonzalez Juan Carlos c/ Italia Bella S.A. s/ despido», entre muchos otros); recaudo formal que en el caso no se advierte cumplido a luz de los propios términos del planteo revisor, y que en principio ello podría significar el rechazo de la reparación pretendida, no es menos cierto que tal circunstancia puede ser aplicable en el caso en que no se desconozca por parte de la empleadora la relación laboral y no, como ocurre en el particular supuesto de autos, en que la codemandada Señal Económica S.A. rechazó injustificadamente que mediara entre las partes un vínculo laboral. Las circunstancias expuestas, impiden, a mi entender, aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, cuando surge claramente que la intimada no daría cumplimiento con su obligación (ver S.D. Nº 11.435 del registro de esta Sala IX del 27/04/2004 «in re» «Fabbro, Patricia Beatriz c/ Carlos D’Aria S.A. y otro s/ despido»).
A partir de la forma de resolver que propongo, corresponde elevar el capital de condena en la suma de $ 2.400 (3 x $ 800), por lo que éste quedará expresado en la suma de $ 27.750,68 ($ 25.350 más $ 2.400).
VII.- Por el contrario y de prosperar mi voto, no tendrán favorable recepción en esta Alzada los planteos relativos al rechazo de las indemnizaciones previstas en el art. 16 de la ley 25.561 y art. 2º de la ley 25.323.
Respecto al primero de los tópicos mencionados, cabe recordar que a la fecha del cese (14/11/2005) se encontraba vigente la ley 25.972 (B.O. 17/12/2004) y que el art. 4, 2º párrafo del dispositivo legal resulta suficientemente claro en orden a que el incremento indemnizatorio modula sobre el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).
Por ser ello así, y toda vez que en el supuesto de autos no resulta controvertido que la relación individual de trabajo se encontraba regulada por la ley 12.908 (publ.3/2/1947) y que ésta contempla un régimen especial para resarcir el despido incausado que desplaza en su aplicación a la norma general, no cabe sino y tal como lo anticipé, confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de análisis.
La forma de resolver no implica un pronunciamiento contradictorio con anteriores precedentes de esta Sala que se dictaron con anterioridad al marco normativo determinado por la ley 25.972.
En lo que atañe a la reparación contemplada en el art. 2º de la ley 25.323, me remito a la doctrina que emana del Fallo Plenario nº 313, en autos: “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.”, donde se dijo: “El recargo previsto en el art. 2º de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo.”.
VIII.- Por último, la persona física codemandada (Daniel Alejandro Sede) cuestiona haber sido condenada en forma solidaria.
Sin perjuicio de los reparos formales que me merece la queja (art. 116, L.O.), observo que en el contexto de comportamientos reprobables de la sociedad codemandada se destaca que el vínculo laboral se desarrolló en la clandestinidad. Todo ello implica, lisa y llanamente, que el ente societario no efectuó los aportes previsionales al sistema de la seguridad social ni cumplió con las cargas impositivas relativas a la relación laboral habida entre las partes, patentizándose un perjuicio concreto para el trabajador; presupuesto que encuadra en las previsiones de los arts. 54 y 274, primer párrafo de la ley 19.550, y que involucra –en el marco de los hechos afirmados en la sentencia anterior- a la persona física de que se trata, sin que ésta haya invocado y mucho menos acreditado, haberse opuesto a la irregularidad mencionada (art. 274, 2º y 3º párrafo, ley 19.550), de lo que se deriva la responsabilidad ilimitada y solidaria que le compete por los daños y perjuicios resultantes de su acción y/u omisión.
IX.- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la atribución de costas y la regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia (art. 279 del CPCCN), sólo respecto de la acción deducida contra la codemandada Diócesis de San Justo, a cuyo efecto, propongo imponerle las costas del juicio junto con los restantes codemandos (art. 68, 1º párrafo, CPCCN).
Por lo demás, Señal Económica S.A. y Daniel Alejandro Sede han resultado vencidos en lo sustancial y principal del reclamo –al margen de un criterio de apreciación estrictamente numérico- y, en el caso, no median circunstancias que convaliden apartarse del principio rector que rige la materia establecido por el art. 68 del CPCCN y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
Teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes en el marco de la pretensión articulada contra la Diócesis de San Justo, sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de dicha codemandada en la suma de $ 2.250, para cada una de ellas, respectivamente (art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839, cf. ley 24.432).
X.- Las costas de esta instancia serán soportadas por los codemandados vencidos (art. 68, C.P.C.C.N.), a cuyo efecto estimo los honorarios de los presentantes de fs. 488/494, fs. 495/501 y fs. 507/511, en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.

El Dr. Mario S. Fera dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.

El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado, elevando el capital de condena a la suma de $ 27.750,68, según la solución propuesta en el apartado VI) del primer voto; con más los intereses allí establecidos que llegan firmes a esta instancia; 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción interpuesta contra la codemandada Diócesis de San Justo, haciendo lugar a la demanda contra esta última, con costas y honorarios, según la solución propuesta en el apartado IX) del primer voto; 3) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; 4)Costas de Alzada a las codemandadas vencidas (art. 68, C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda percibir por las tareas realizadas en la etapa anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.

CNTrab., B.C.A. C/MIAVASA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I. La sentencia de fs. 270/277 ha sido recurrida por QBE A.R.T. S.A. a fs. 282/283 y por la parte actora a fs. 292/296. También apela el perito médico (fs. 297) por considerar bajos los honorarios que se le regularan.

II. El accionante se alza contra el fallo en cuanto expresa que del escrito de inicio no surge la concreta individualización de la cosa riesgosa ni la objetivación de su riesgo o vicio y que tampoco indica el peticionante quién es el dueño o guardián de la misma, requisitos ineludibles par el progreso de la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil.
Para que pueda atribuirse responsabilidad al empleador en el marco del derecho común deben conjugarse los siguientes factores de atribución: 1) un daño causado,

2) la antijuridicidad del hecho o acto que lo provoca,

3) la imputación de ese hecho o acto a alguien y

4) una relación de causalidad adecuada entre el hecho o acto y el daño.

Del examen de los términos de la demanda surge que el actor expresó que viene prestando servicios en relación de dependencia y subordinación para la demandada MIAVASA S.A. desde el 15/9/1994, que durante toda la relación laboral, aún hoy vigente se ha desempeñado y desempeña en el area administrativa – técnica, procediendo a la confección de planos, sus presupuestos, cotizaciones, planillas y demás elementos técnicos administrativos para el futuro desarrollo de la y/o las obras a realizar por la empleadora y en este desarrollo de sus tareas es y se impone el uso constante y reiterado de la CPU y todos sus accesorios, en especial el «mouse».

Asimismo, señala que desempeña sus tareas habituales de lunes a viernes de 9 a 18 horas y en casos excepcionales, su empleadora ha requerido de sus servicios prestándolos fuera del horario habitual.
También indica que, como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el mismo y descriptas en dicha presentación, se comenzaron a formar primero en la muñeca izquierda, inflamaciones denominadas «gangliones», los que producen fuertes dolores, reduciendo la movilidad de dicha mano, e irradiándose hace la parte superior del antebrazo, mientras que en la muñeca derecha se presentó la sintomatología del «Túnel Carpiano». Aclara que la afección descripta se denomina «enfermedad del mouse» o del «ratón» que, como primer y principal sintomatología produce el cercenamiento de la función prensil (o de agarre) de los objetos y/o reduce los movimientos como consecuencia de los intensos dolores generados por la inflamación referida.
Al respecto, cabe señalar que «no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias» y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa… el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana…» (cfr. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones- J, Llamb¡as, To.IV A p gs. 627 y sgtes.; esta Sala in re «Sosa Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia s/acción civil», SD 72448 del 14/7/98).
Asimismo, al tratarse de un daño causado por «el riesgo de la cosa» (art. 1113 del Código Civil, ap. 2, párrafo final), queda a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (C.S.J.N., causa M.520 XXII «Machicote, Ramon H. c/Empresa Rojas SAC» del 28/4/92; C189 XXIV «Choque Sunahua, Antonio c/Emege S.A.» del 11/5/93).
Sentado ello, observo que, de acuerdo a los términos de la pericia médica de fs. 177/178 resulta que el Sr. B. presenta como patología Síndrome de Túnel Carpiano a nivel de la muñeca derecha. El experto señaló que las causas que originan dicha afección pueden ser traumáticas, metabólicas, inflamatorias o mecánicas y, en el caso del actor, impresiona como mecánica, por movimientos repetidos con el uso de la computadora, concluyendo así que éste presenta una incapacidad vinculada a las tareas que realiza, de tipo parcial y permanente, estimándola en un 10% de la total obrera. Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 658/96 incluye dicha patología entre las enfermedades profesionales, vinculándola con trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano. Por consiguiente, acepto las conclusiones del experto y considero insuficiente la impugnación de fs. 188 para descalificar lo dictaminado a fs. 177/178.
En tanto, en lo que respecta a la afección psíquica dictaminada a fs. 232/234, advierto que la experta la ha fijado en un 10% por padecer el actor de depresión reactiva leve aunque no ha establecido concretamente que se relacione en forma causal con la afección antes indicada, por lo que considero que asiste razón a la aseguradora en cuanto a la impugnación que formula a fs. 246/247 y, por ende, no tomaré en cuenta la incapacidad aludida a los fines de fijar la indemnización que se adeuda.
En el particular caso de autos debe tenerse en cuenta la singularidad y características del sublite y que el planteo efectuado en autos se sustenta en la invocación de la existencia de un daño sufrido como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por la utilización de cosas de propiedad o bajo la guarda de la empleadora y se alegaron circunstancias de hecho y/o derecho por las que estuviera obligada a responder en razón de un factor objetivo de atribución (art. 1113, Cód. Civil). Sobre el punto tengo en cuenta que el juzgador, a través de sus amplias atribuciones, debe buscar la verdad en sustancia por encima del rigor excesivo, que lleva a una visión desvirtuada de la realidad; esa constante búsqueda de la certeza jurídica debe basarse en la verdad objetiva. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Caso. «Colalillo» del 18/9/57, Fallos 238:550) que la renuncia a la verdad consciente es incompatible con el servicio de Justicia, constituyendo la búsqueda de la verdad material un deber moral para el sentenciante: debe priorizarse – al decir de Bosert- la cultura de la verdad.
Desde tal perspectiva, disiento con lo expresado en origen en el sentido
que existe un deficiente planteo de la demanda en lo atinente a la explicación clara de los hechos que tornarían procedente la responsabilidad de las demandadas en los términos previstos por la normativa del derecho común en que se fundó la pretensión.
Asimismo, no habiendo prueba fehaciente que permita entender que se trate de una enfermedad inculpable o que haya existido culpa de la víctima o de un tercero por el cual el principal no deba responder, considero que se reunieron los recaudos para que la incapacidad que porta el actor por Túnel Carpiano sea indemnizada conforme las disposiciones del derecho común, debiendo revocarse en este sentido la sentencia apelada.

III. En cuanto al reclamo dirigido contra la aseguradora de riesgos del Trabajo (QBE S.A), el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad). En tal sentido, observo que a fs. 28 se peticionó la condena de la ART por incumplimiento del deber de seguridad (art. 1074 del Código Civil y concordantes).
En el voto que emití, como integrante de la Sala VIII de esta C.N.A.T. en
la causa «De la Cruz Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otros s/Accidente – acción civil» (S.D. 34.989 del 30/4/2008), que constituyó mayoría y ratificó la Corte federal, con la sola disidencia del señor juez Ricardo Lorenzetti, por sentencia de fs. 5/5/09, efectué algunas apreciaciones que utilizaré en esta oportunidad para expresar la idea que postularé.
En este sentido, señalé: «Para abordar la cuestión es importante resaltar
de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.
«En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie. «Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca. «En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su
artículo 1 º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.
«En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las ART, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas las de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.
«Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.
«En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo: artículos 28 y 29) (Autos: “Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro”, 10-4-2007, S. 1478, XXXIX-RHE).
«Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que
pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie. «Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil).
En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

«Así lo ha venido diciendo la doctrina, con miradas más amplias o más estrictas (Ver: Álvarez, Eduardo Oscar, “La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2002-1, Pág.76 a 85; Pérez, Marcelo Claudio, “La responsabilidad extracontractual de las ART”, Ed. La Ley, Bs. As., 2000) y lo ha reafirmado recientemente la jurisprudencia de la Corte Federal (CS, 30-10-2007, “Galván, Renée c. Electroquímica Argentina S.A. y otro”, LL, 12-11- 2007, Pág. 7; DJ, 28-11-2007, Pág. 900; DT, 2007 – noviembre, Pág. 1279; IMP, 2007- 23, 2211; LL, 14-12-2007, Pág. 7), con criterio que ya había sido postulado por la jurisprudencia y por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara y ante la CSJN (Conf. dictamen n ° 27.107 del 19-5-1999, en autos “Rivero, Mónica E. c / Techo Técnica SRL s/ accidente acción civil”, Expediente 22137/1997, de la Fiscalía General ante CNAT, emitido por el doctor Eduardo O. Álvarez, que hiciera suyo el doctor Horacio Billoch en su voto en minoría en la sentencia de esta sala VIII del 18-10-1999; y dictámenes PGN: del 5-10-2001, emitido en autos “Rivero, Mónica E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E. N. P. c/ Techo Técnica SRL”, y del 10 de marzo de 2004 – S. C. P-673, LXXXVIII-, los que llevan la firma del entonces señor Procurador Fiscal ante el Máximo Tribunal, doctor Felipe D. Obarrio).

«También la jurisprudencia de esta Cámara refleja consenso acerca de estas ideas, a juzgar por un nutrido número de pronunciamientos que abordaron el tema (Ver, entre muchos otros: CNAT, Sala I, S. D. N º 83736, del 18-7-2006, Exp.7247/00, “Casiva, María Antonio por/sí y en representación de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward S.A. y otros s/accidente – acción civil», elDial – AL1D5B; Sala II, 5-2-2004, “Otero de Cufre, Sara B. c. Avícola Capitán Sarmiento S.A. y otro”, DT 2004, julio, Pág. 979 y 6-3-2002, en autos “Duarte Rodríguez, Lorenzo c. Magire S.R.L. y otro”, LL, Online; Sala V, 8-2-2007, “Ferreyra, Juan E. c. Ingeniería y Construcciones SRL y otro”, IMP, 2007-11, DT, junio, 1158 y «Nieto José c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro», sentencia del 8-5-2006; Sala VI, 31-10-2006, “L., R. c. Frinca SRL y otros”, LL, 2007-B, 810; Sala VII, 16-11-2006, “Gionardella, Jorge A. c. Frigomex S.A. y otros”, LL Online; Sala IX, Expediente n ° 6260/01, sent. 11000, del 3 0-10-2003, “Domato, Mario c/ Witcel SA y otro s/ accidente acción civil» elDial – AL2214; Sala X, 29-2-2008, en autos “Andretiche, Rubén Oscar c. Banegas, Miguel Ángel y otros”, LL online y los precedentes de esta sala VIII en autos: “López, Ceferino c / Provincia ART s/accidente acción civil”, sent. Def. 34.733 del 28-12-2007; “Pared, Dionisio c / La Rueca Porteña SA s / accidente acción civil”, sent. Def. 34.889 del 28-3-2008; entre otros). «Valen no obstante dos aclaraciones previas que ilustran acerca de la comprensión del juzgamiento que propongo en este voto. La primera, tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil. Así, de conformidad con el plexo normativo
sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas – no profanas – en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales. De allí que, según el artículo 20 del decreto reglamentario 170/96, deben contar con suficiente “personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados”.

«La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal. Si el tema de la causalidad suele ser en general complejo, se lo hace aparecer como más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión. No obstante, como lo señala Bueres “en las omisiones puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. En tal hipótesis, existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra” y añade: “sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal” (Bueres, Alberto Jesús, en “Código Civil y normas complementarias”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, tomo 3 °, Págs. 60 a 62). En la misma línea de pensamiento, expresa Isidoro Goldemberg: “Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca…de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso” (Goldemberg, Isidoro H., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Editorial La Ley, 2 ° edición, Bs. As., 2000, Pág.163).
«En este sentido, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.
«Por cierto, como afirmaba Llambías, al abordar la cuestión del nexo causal: “el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas…el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil”, Obligaciones, Ed. Perrot, 3 ° edición, Bs. As., 197 8, tomo I, Pág.366, § 282).
Sobre estos lineamientos jurídicos, estimo que en el sub judice corresponde condenar a QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a reparar, solidariamente con la empleadora Miavasa S.A. con base en el derecho común, los daños padecidos por el señor C.A.B.
Hago esta afirmación porque no ha demostrado haber desplegado toda la actividad exigible en torno de la prevención de eventuales enfermedades accidentes en la sede de la empleadora.
Obsérvese que la ART alude a la actuación que habría desplegado a partir de la denuncia que se formulara con fecha 1/8/07 pero nada concreto dice (ni acredita) en cuanto a que hubiese instado a la empleadora a proporcionar a los operarios capacitación adecuada, a pesar de lo que regla el artículo 19, inciso c del decreto 170/96, que impone a las ART “Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos”.

En otro orden de ideas, observo que no se han cuestionado los dichos de Accinelli (fs. 125) y Onganía (fs. 126), que dan cuenta de que el actor comenzó a sentir molestias en sus manos y muñecas, señalando el primero que a raíz de ello se dispuso la compra de apoyos de gel para el teclado y el mouse y un teclado ergonómico. En tanto que la ART no ha probado la realización de visitas periódicas o la realización de exámenes médicos a los dependientes de su asegurada y ni siquiera demostró haberse interiorizado acerca del modus operandi del personal administrativo.
De tal manera juzgo, con ajuste a lo normado por el artículo 901 y sigs. del Código Civil), que existe relación causal adecuada entre las omisiones de la codemandada QBE ART (artículos 4 ° y 31 Ley 24.557) , reprochables a título de culpa (artículo 512 y 902 del Código Civil) y los daños padecidos por el demandante.
Por consiguiente, conforme lo adelantara, también se impone la revocatoria de este aspecto del decisorio y la condena de la citada aseguradora de riesgos del trabajo.
IV. Corresponde ahora expedirse acerca del monto del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad vinculada a la enfermedad accidente en virtud de la cual plantea su reclamo.
La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como “Vuoto”, en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, sala III, sentencia del 16-6-1978, LL, 1979-C, Pág.620), sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8-4-2008, “Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía”, LL online).
También ha precisado la Sala VIII en diversos pronunciamientos que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas, las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver el voto del doctor Luis A. Catardo en autos “Roa Mira, Felipe Neri c / Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250”, Expediente N º 16.557/2001, Sentencia N º 34.842 del 14 de marzo de 2008, al que adherí).
Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, sala IX, 24-9-2007, “Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros”, La Ley Online. En el mismo sentido, ver: sala VII, 4-62004, “Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida S.A. y otro”, TySS 2005, 163).

En síntesis, la reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad.
Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.
La jurisprudencia nacional es unánime en cuanto a que: “A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva” (Conf. CNCivil, sala D, 28-12-1993, “Campos, Manuel S. c. Manchinelli, Gabriel y otro”, LL online; CNComercial, sala E, 15-3-1994, “Centurión de García, Angélica R. y otro c. Welder Argentina S. A. y otro”; CNCivil, sala M, 6-5-1994, “Fleitas, Samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1995-B, 310; ídem., íd., 10-11-1994, “Rosas Gómez, Mónica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles”, LL online; CNCivil, sala H, 30-4-1996, “Méndez Piñeiro, José A. c. Navenor S.A.”, LL, 1997-B, 156; ídem., sala E, 27-2-1997, “Giménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, Eduardo”, LL, 1997-C, 262; ídem., sala J, 11- 3-1997, “Mora, Silvia A. c. Disco S. A.”, LL, 1997-D, 574; ídem., sala H, 11-9-1997, “Abalos, Raúl C. c. López, Carlos A. y otros”, entre muchos otros), ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (Conf. CNCivil, sala F, 15/03/1994, “Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.”, DJ, 1995-1, 317).
En ese orden, cuando se habla de «vida de relación» se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 15-5-2000, “N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-F, 11, del voto de la Jueza Elena Highton).
Sentado ello, tendré en cuenta las pautas que habitualmente utiliza esta Sala (cfr. in re Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. civil, SD 72482 del 15/7/98), y las particularidades propias del presente caso. Es decir, la edad del actor al momento de los hechos (44 años), una incapacidad de 10% de la T.O. y una remuneración mensual de $ 2.246 (fs. 220), (17 años); el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta
procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil. Además, el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones», t.1, págs. 297/298, núm. 43).
Conforme a los parámetros expuestos, el monto del resarcimiento que le corresponde por la vía civil asciende a $ 90.000 , desglosado en las sumas de $70.000 para resarcir el daño material o lucro cesante y $ 20.000 (20%) por daño moral. El monto antes determinado devengará intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, de acuerdo a lo decidido a través del Acta 2357 y Resolución Nro. 8 de este Tribunal y a partir del 31-7-2007, fecha en que habría tomado conocimiento efectivo de su incapacidad (fs. 9/10) .

V. Conforme mi propuesta y lo normado por el artículo 279 CPCCN corresponde una nueva distribución de costas y honorarios.

Las costas en ambas instancias deberán correr a cargo de las demandadas vencidas.
Con respecto a los honorarios, deberán adecuarse al nuevo resultado que propicio, fijándose los de la representación y patrocinio de la actora, de Miavasa S.A. y de la aseguradora y los de los peritos contador, médico y psiquiatra, respectivamente, en el 15%, 11%, 14%, 4%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena más intereses.
VI. Por lo antes expuesto, propicio:

1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a QBE ART S.A. y a Miavasa S.A. a pagar, dentro del quinto día, la suma de $ $90.000, con más los accesorios antes indicados;

2º) Adecuar las costas y honorarios en la forma antes dispuesta;

3º) Regular los honorarios de alzada de los profesionales de la actora y demandada, respectivamente, en el 30% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.
El Dr. Vilela dijo: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a QBE ART S.A. y a Miavasa S.A. a pagar, dentro del quinto día, la suma de $ $90.000, con más los accesorios antes indicados; 2º) Adecuar las costas y honorarios en la forma antes dispuesta; 3º) Regular los honorarios de alzada de los profesionales de la actora y demandada, respectivamente, en el 30% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez – Dr. Julio Vilela

Palacio de Duggan María Eugenia c/ Basílico, Fernández Madero y Duggan Sociedad Civil s/ rendición de cuentas CNCivil RENDICION DE CUENTAS

Cita: MJ-JU-M-60981-AR MJJ60981
El principio general de que la rendición de cuentas no es admisible contra los administradores de las sociedades comerciales no resulta aplicable cuando estamos en presencia de una sociedad civil. La intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios -calidad que no pueden invocar por propio derecho-, sino como continuadores de la persona del socio fallecido.

Sumario:

1.-La obligación de presentar cuentas recae sobre toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios, total o parcialmente ajenos aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona.

2.-La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas: a)un primer paso, conocido doctrinalmente como informativo , consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909 , Cód. Civil).

3.-Aunque la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos.

4.-Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos.

5.-Desde el punto de vista procesal, el proceso de rendición de cuentas está previsto como autónomo en el libro IV, Procesos especiales, titulo IV del Cód. Procesal (arts. 652 a 657 ) y se aplica a los diversos supuestos legales que hallan su fuente en disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, por ejemplo, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el tutor (art. 460 ), el curador (art. 475 ), el administrador de la sociedad (art. 1700 ), el mandatario (art. 1909 ), el gestor de negocios ajenos (art. 2388 ), el comisionista (art. 277 CCom.), etcétera.

6.-El art. 1911 CCiv. enumera qué elementos debe entregar el mandatario al rendir cuentas: a)todo lo que el mandante le confió y que no dispuso por su orden; es decir, a los fondos suministrados por aquél para el desempeño del cometido; b)todo lo que recibió de terceros, aunque lo recibiese sin derecho, pues carece el mandatario de título para retener el pago, aun indebido; c)todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; d) los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado, lo cual comprende no sólo los comprobantes, sino la documentación original.

7.-En cuanto a la exigencia de la presencia de un interés total o parcialmente ajeno, se ha dicho que en materia comercial, la tendencia moderna se inclina a considerar que al ser la obligación de rendir cuentas una obligación profesional del comerciante (art. 33 inc. 4º CCom.) al referir el art. 68 de ese ordenamiento a toda negociación , aquélla es exigible aun cuando la negociación no se realice por cuenta ajena, ya que esta hipótesis se halla contemplada por una norma específica (art. 70 CCom.). Esta tesis se ve corroborada por la circunstancia de que los arts. 474 apartado tercero y 847 , inc. 1º del mismo cuerpo legal, concernientes a las cuentas que debe pasar el vendedor al comprador, que éste debe aceptar u observar dentro de un plazo determinado, configura un supuesto ajeno al mandato y a la gestión de negocios.

8.-Toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente.

9.-La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligando informa al dueño del negocio de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada. Es decir que, para que exista esa obligación debe haber una gestión de negocios ajenos: y un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante.

10.-La rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia.

11.-El proceso de rendición de cuentas no es admisible contra los administradores sociales, pues para ello se debe acudir a los procedimientos que la propia ley de Sociedades ) prevé a los fines del conocimiento, información y control de los negocios sociales y el desempeño de los órganos de administración.

12.-Cuando se trata de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación.

13.-El principio general de que la rendición de cuentas no es admisible contra los administradores de las sociedades comerciales no resulta aplicable cuando estamos en presencia de una sociedad civil, para cuya existencia no es necesario que su contrato constitutivo o modificatorio sea inscripto en el Registro Público alguno, que no lleva libros de comercio, porque al parecer ello no es obligatorio, en definitiva, porque no se halla regida por la ley 19550.

14.-Si el demandado actuaba como administrador de una sociedad civil, tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para condenarlo a rendir cuentas, toda vez que el art. 1694 CCiv. establece que el administrador de la sociedad actúa como mandatario de ésta, por lo cual reconocida tal calidad le es imputable a dicha persona la obligación estipulada en el art. 1909 del citado cuerpo legal.

15.-El juicio por rendición de cuentas se desarrolla en dos etapas. En la primera se dilucida respecto a la configuración de alguna situación jurídica que tienda a respaldar el reclamo de rendir cuentas y la obligación de rendirlas. En la segunda, que nace con la condena a rendir cuentas, se sustancia la rendición de cuentas en sí misma de la que resultará la configuración de la tercera etapa que tendrá por objeto el cobro del saldo determinado -si existiere-, luego de la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas.

16.-El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas – claramente distinguibles aunque reconocen estrecha vinculación-, consistiendo la primera en establecer por vía sumaria si existe la obligación de rendirlas, mientras que en la segunda -reconocida esa obligación- se examinan las cuentas efectivamente rendidas por el trámite de los incidentes, restando en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia.

17.-La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendir las dos obligaciones diferenciadas: a)un primer paso, conocido doctrinariamente como informativo , consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909 CCiv.).

18.-La relatividad de los contratos supone que el conjunto de deberes y derechos nacidos de la relación jurídica creada, solo atañen a los autores del negocio y a sus herederos. La fuerza obligatoria del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado. Es la consagración de la difundida máxima romana: res inter alios acta nec nocere nec podesse potest .

19.-Es parte contratante el sujeto que concurre a la formación del contrato y manifiesta su consentimiento para obligarse, ya intervenga por sí o por intermedio de representante.

20.-La eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, pues éstas no sólo estipulan para sí, sino que también lo hacen para sus sucesores universales y los herederos, en principio, no son terceros con relación a su causante. Los derechos y obligaciones contraídos por el de cuius les afectan o les benefician, lo que responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, por que si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían totalmente aleatorias, al estar sujetas a la duración de la vida humana.

21.-Los arts. 3263 , 3279 y 3417 CCiv. consagran la tesis de la continuación de la persona del difunto por el heredero o sucesor universal, quien pasa a ser propietario, acreedor o deudor de todo lo que el antecesor era, con la excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión. De tal manera, los sucesores vienen a ocupar el lugar de sus antecesores o causantes, y pasan a ser las nuevas partes del contrato. Se trata de una sustitución mortis causa a favor de los sucesores universales.

22.-Por excepción, hay derechos que no se transmiten mortis causa ni por actos entre vivos, como los inherentes a la persona o cuando una disposición expresa de la ley no permite su traslación; o en el supuesto de haberse acordado su intransmisibilidad; o cuando la transferencia resulta contraria a la propia naturaleza del contrato. En tal sentido dispone el art. 498 CCiv. que los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona .

23.-La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad generalmente emanan de una disposición de la ley, como ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres personales, que siempre se extinguen con la muerte del titular y jamás pasan a los herederos. Existen también supuestos en los que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, por ejemplo, por estar basado el vínculo contractual en la confianza como en el mandato (art. 1963 , inciso 3º CCiv.) o por haberse realizado el contrato contemplando las cualidades de las partes, como en la locación de obra (arts. 1640 y 1641 CCiv.).

24.-Si la sociedad civil continúa después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará al día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes (art. 1760 CCiv.).

25.-Es fundamental determinar, ante la muerte de un socio de una sociedad civil, si como consecuencia de la transmisión hereditaria, los sucesores de aquel adquieren el status socii o si, por el contrario, no se incorporarán a la persona colectiva, pasando a ser sus acreedores y la cuestión principal se decide atendiendo al mayor o menor grado de importancia que reviste la persona misma del socio, lo que a su vez la ley define en función del tipo de sociedad seleccionado por los constituyentes o fundadores de la persona jurídica. Así, en las hipótesis de sociedad civil (arts. 1670 y 1671 del Código Civil) y de sociedades comerciales comprendidas en la categoría de sociedades de personas o de interés» (art. 90 párr. 1º de la ley 19550), el carácter intuito personae de las mismas obliga a que la posibilidad de la transmisión – entre vivos o por razón de muerte – deba construirse expresamente, porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la condición de socio. Así, para que proceda la incorporación de los herederos en la sociedad civil, se requerirá la conformidad de éstos.

26.-El hecho que no se transfiera la calidad de socio a los herederos en una sociedad civil no significa que lo convenido por sus integrantes en lo atinente a la disolución les resulte inoponible a ellos y el principio rector en la materia es el consagrado por el art. 1195 CCiv., por el cual los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma, aclarando expresamente dicha norma que los contratos no pueden perjudicar a terceros.

27.-El art. 1199 CCiv. dispone que los contratos no sólo no pueden oponerse a terceros, sino que tampoco pueden ser invocados por ellos, salvo en los supuestos previstos por los arts. 1161 y 1162 del mismo ordenamiento legal, y ello, sumado al principio general previsto por el artículo 1195 del Código Civil, se fundan en que la fuerza obligatoria del contrato reposa en la voluntad de las partes y, por lo tanto, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto de las personas que ni personalmente, ni representadas, han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los terceros no pueden verse perjudicados por actos que les son extraños, pero tampoco pueden pretender beneficiarse con ellos.

28.-Es posible afirmar, con carácter generalizador y mediante un criterio de exclusión y negativo que, tercero es aquel sujeto que no es parte en el contrato. Existen dos tipos de terceros: aquellos que no tienen ninguna vinculación con las partes y nunca les alcanzan las consecuencias de otros actos ( penitus extranei ); y ciertos terceros a quienes la más de las veces suelen llegarles los efectos del contrato, como resultan ser los sucesores singulares y los acreedores de los contratantes.

29.-El concepto de tercero en materia contractual no se puede determinar sino de manera negativa, pero aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos porque el causahabiente y el acreedor son terceros para ciertas relaciones, pero están en situación análoga a la de las partes, para otras. Cuando se indica que es tercero quien no es parte en el contrato, no se dice lo suficiente porque el causahabiente para ciertas relaciones debe ser considerado tercero, y porque, a la inversa, el acreedor del contratante, que por lo común es tercero, puede ser en ciertas contingencias asimilado a la parte, en el sentido que no puede desconocer los efectos del contrato, estipulados por su titular.

30.-Conforme lo dispuesto por el artículo 1195 CCiv., los sucesores universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes. Se trata de una aplicación del criterio sentado por el art. 3417 CCiv., en tanto establece que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto los derechos intransmisibles por sucesión.

31.-La transmisión de las cuotas de participación societaria no admiten una remisión directa a la regla genérica de continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona de su causante (art. 3410 , Cód. Civil), desde que dicha previsión debe ajustarse necesariamente a las particularidades del tipo societario y así, la muerte de un socio y el traspaso del interés económico comprometido, puede resolverse de distintas maneras, dependiendo fundamentalmente del tipo societario: en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato (art. 90, 1º apartado de la ley 19550), lo que supone decir que no hay continuidad automática, ni de rol – no se hereda la calidad de socio -, ni de interés económico sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol de heredero continuador de la persona del causante , por el de heredero acreedor del interés de su causante en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social.

32.-La intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios – calidad que no pueden invocar por propio derecho -, sino como continuadores de la persona del socio fallecido.

33.-Carece de relevancia que el modo de hacer efectiva la extinción parcial de la sociedad por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio, haya sido objeto de una modificación del sinalagma original, pues uno y otro acto tuvieron lugar con la participación del socio fallecido, lo que conduce a la plena aplicación de todos los principios antes examinados en cuanto a la continuación de la persona del causante y la asunción de la calidad de acreedor o deudor por parte de los herederos (arts. 3437 y 3418 CCiv.).

34.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 1654 inc. tercero CFCiv. -texto según la ley 17711-, resulta válido establecer que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada, aclarando la parte final de la norma que la aplicación de esa estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos y que además podrá invocarse en cualquier caso el derecho que acuerda el art. 1198 CCiv. respecto de las circunstancias imprevistas sobrevivientes.

35.-Es válido pactar, a tenor de lo dispuesto por el art. 1654 tercer párrafo CCiv., que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole al saliente o a sus herederos una cantidad determinada.

36.-Salvo estipulación en contrario, la parte del socio fallecido se establecerá computando los valores reales del activo y no los que resultan del balance, y el valor llave si existiese. La ley autoriza a que se fije en el mismo contrato la suma por la cual quedarán desinteresados, pudiendo consistir en una cantidad determinada o referirse al valor que la parte del socio tenga según el último balance social.

37.-Si el valor establecido en el contrato social para desinteresar a los herederos del socio fallecido es considerablemente inferior al valor real, la reforma de la ley 17711 ha introducido en el inciso 3o del art. 1654 dos circunstancias que permiten alterar el fijado en el contrato: la afectación de la legítima y la aplicación de la teoría de la imprevisión y tales pautas obligan a asignar en el contrato, a cada aporte y en los balances, a cada determinación de ganancias, valores estrictamente reales, de modo que sus sucesivas actualizaciones permitan establecer un quantum no ficticio de la parte a pagar a los herederos.

38.-La disposición del art. 1788 bis CCiv., incorporado por la ley 17711, conforme al cual En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del A socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato (I) social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese , ha puesto fin a las dudas que existían acerca de si la parte del socio fallecido, excluido o renunciante debía determinarse conforme a los valores de libros o a valores reales, y si quedaba o no comprendido el valor llave del establecimiento de que fuera titular la sociedad, previéndose la posibilidad del pacto en contrario en el contrato social, es decir que los socios convengan cualquier procedimiento o suma determinada que no pase por el cómputo minucioso de los valores reales del activo, inclusive, que pueda obviarse el cálculo del valor llave y hasta puede arrojar como resultado un precio inferior al estricto valor real, salvo que, por apartarse notablemente de dicho valor real al momento de hacerse efectivo (art. 13 , inciso 5º de la ley 19550), corresponda interpretar que ese pacto sobrevino excesivamente oneroso para el saliente o sus herederos. En tal supuesto obrará la ineficacia de la cláusula o pacto, sin perjuicio del reajuste que supone el art. 1654, inciso 3o y su remisión al art. 1198 del mismo ordenamiento legal.

39.-La llave es un resultado de la explotación y de la organización, no es otra cosa que la probabilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el antiguo local .

40.-A los fines del cálculo del valor llave, y existiendo una contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias, pero no apreciadas en forma aislada sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trate; debe tenerse en cuanta el giro mercantil, pues hay negocios que con pequeño capital producen grandes ganancias y, otros, a la inversa; desde el momento que se determina el capital estático, es decir, el capital constituido por los elementos estáticos (mercaderías, instalaciones, máquinas, etc.), la cantidad que se agregue en concepto de llave será mayor o menor según las ganancias líquidas excedan en más o menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo, deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico.

41.-Se trata, el valor llave de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar.

42.-Las posibilidades que brindan los negocios apuntalados por una buena publicidad que promueven ventas y atraen al consumidor, la lucha para conquistar empresas de prestigio, afianzadas a base de tacto y trato honesto; el deseo de lograr un nombre comercial o una marca ya existente de ponderable valor, sin dispersión de fuerzas ni pérdida de tiempo; el afán de obtener una ubicación excepcional que asegure abundante clientela, permanente o accidental; la ansiedad por conseguir un negocio que brinde utilidades por encima de lo normal, constituyen algunas de las causas generadoras del valor inmaterial, oculto en el activo, pero inmanente en ella como promesa de futuro lucro.

43.-Se pueden mencionar entre los elementos que integran el valor llave la clientela, la habilidad del empresario, prestigio, experiencia técnica, competencia, nombre comercial, crédito, ubicación, condiciones del mercado, marcas y patentes, franquicias, organización, relaciones comerciales. También se habla de calidad total, servicios al cliente, recursos humanos, innovación y diseño, investigación y desarrollo, tecnología, rediseños de procesos, entre otros.

44.-La llave es sólo una manera de unir bajo un nombre expresivo y sugestivo, todo lo que la empresa encierra en cualidades, clientela y aviamiento.

45.-El valor llave consiste en una serie de factores inmateriales, que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra que recién se inicia; dicho elementos inmateriales consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción -que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros.

46.-Lo incierto del concepto de valor llave y la multiplicidad de elementos que lo componen, ha llevado a identificarlo con el valor de la clientela por el hecho de que los variados factores subjetivos y objetivos que concurren a la formación de la llave se encuentran necesariamente reproducidos en la clientela. Sin embargo, ésta no es la única manifestación de la llave, ya que es la organización y coordinación de esos elementos (marcas, patentes, enseña comercial, aptitud del personal, bondad de los productos, etc.), la que lo produce.

47.-La determinación del denominado prestigio comercial , relativo al concepto favorable que alcanza una determinada explotación, no resulta fácil de certificar, siendo viable acudir al término medio de las ganancias habidas en un término prudencial de años, sin que quepa desagregarlo – al prestigio – del resto de los componentes de la universalidad que integra el valor llave , tales como la clientela y otros elementos inmateriales que, global y comprensivamente, la constituyen, sin alcanzar autonomía a su respecto.

48.-El valor llave no es más que la fama, el crédito, prestigio o afianzamiento de un determinado negocio en marcha, como realidad económica. Este concepto se determina por la empresa próspera, la que da mayor valor a los bienes por estar reunidos y empleados en forma provechosa; la organización, la reputación, las marcas de los productos, la ubicación de la sede y establecimientos, las relaciones, la capacidad productiva de lucro o el sobre rédito.

49.-A los fines de la procedencia de la inclusión del valor llave dentro de las sumas de dinero que la sociedad deberá abonar a los herederos del socio fallecido, debe ponerse de resalto que en el caso no se está ante un estudio jurídico de los tantos que existen en esta ciudad y en la país, constituidos por uno, dos o tres abogados, otros tantos empleados y una oficina que funciona en un departamento tipo de la zona de Tribunales, sino que se trata, por el contrario, de un estudio jurídico estructurado bajo la forma de una sociedad civil regular, que tiene su sede en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, con frente a la Plaza San Martín, que cuenta con una superficie de 1.036,45 metros cuadrados, distribuidos en tres plantas, con al menos once líneas telefónicas, según dos de los títulos de propiedad, 68 computadoras, 10 impresoras, dos note books y un server al año 2003 y que cuenta con una extensa clientela que incluye empresas de primer nivel y varios bancos y laboratorios internacionales, con una erogación en concepto de sueldos y cargas sociales de casi dos millones de pesos en el ejercicio económico finalizado el 31 de marzo de 1998.

50.-Si los socios del Estudio Jurídico demandado, estructurado como sociedad civil regular, estipularon como precio a pagar por la compra de la participación del socio en la sociedad civil, el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio y neto de la amortización del 10 % anual, resulta claro entonces que no existió en la voluntad de los firmantes del pacto el propósito de excluir el valor llave respecto de la compra de las participaciones sociales, como sí lo exteriorizaron en forma expresa en lo referente a la valuación de las acciones de la sociedad anónima, titular registral del inmueble donde funcionaba el Estudio, pues como abogados sabían perfectamente el alcance que estaba dando a las palabras utilizadas y a las omitidas, máxime teniendo en cuenta que el art. 1788 bis CCiv. que contempla la estipulación en contrario.

51.-El valor llave – o valor de llave – es, precisamente, el valor o el precio que se atribuye a esa cualidad y que objetivamente computa diversos elementos, tal como la ubicación del establecimiento, su antigüedad, la clientela, métodos organizativos, etc.

52.-Desde tiempo atrás ha precisado que no se puede normalmente equiparar una empresa (que es un complejo de bienes organizados para el ejercicio de una actividad productiva, donde la persona del empresario tiene relevancia pero no es esencial) con un estudio, en cuyo ejercicio la actividad personal del profesional es un elemento de amplia preponderancia, donde por sobre la organización de los bienes materiales necesarios, y aun sobre los inmateriales representados por el nombre, el valor llave, la clientela y el complejo de vínculos susceptibles de continuación y desarrollo, resalta, como regla y en modo absoluto, la personalidad de quien ejerce la profesión, sin cuya capacidad, actividad y consideración profesional ese complejo de bienes estaría destinado a permanecer ineficiente y privado de aptitud productiva.

53.-Los bienes y útiles del estudio de un profesional liberal siempre tienen una función secundaria y accesoria, en el sentido que no representan el elemento más importante, ni están dirigidos a la producción de bienes y servicios, como en una empresa, sino exclusivamente a convertir en más fácil y proficua la obra intelectual. En el estudio profesional, aun cuando se encuentre dotado de los bienes materiales e instrumentales más variados y complejos que la técnica moderna pueda sugerir, lo que cuenta y prevalece es siempre la obra intelectual del titular, quien actúa, aun en el desenvolvimiento de su actividad, sobre la base de un encargo intuitu personae del comitente, explicitado con el trabajo principalmente propio y sin vínculo de subordinación.

54.-El nombre, la capacidad del profesional y la confianza que él inspira constituyen los factores que suelen atraer a la clientela, la que existe en función (principal, sino exclusiva) de las dotes personales de ingenio, pericia, seriedad y consideración que goza el profesional, no de los bienes materiales e instrumentales que equipan su estudio. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:» PALACIO DE DUGGAN, MARÍA EUGENIA C/ BASILICO, FERNÁNDEZ MADERO Y DUGGAN SOC. CIVIL S/ RENDICIÓN DE CUENTAS», respecto de la sentencia de fs. 2672/2679, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES –

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I.La sentencia de fs. 2672/2679 hizo lugar al proceso de rendición de cuentas, condenando a la demandada a realizarla dentro del término de sesenta días, en base a las modificaciones del contrato social, bajo apercibimiento de ser practicadas por la actora en todo aquello que la primera no pruebe que son inexactas, en los términos del art. 652 del Código Procesal. Hace referencia a que, si se mantuviera la obligación de rendir cuentas, procederá la ejecución del saldo que correspondiere. Impuso las costas a la vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la accionada a fs. 2681, la actora a fs. 2683 y el Defensor Público de Menores e Incapaces a fs. 2696, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 2685 y fs. 2697.

La segunda expresó agravios a fs. 2703/2708, siendo respondidos a fs. 2719/2732. Se limita a cuestionar el rechazo del reclamo en concepto de valor llave, con lo que el juez a-quo ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y a ser oído por la autoridad jurisdiccional. La modificación del contrato social ha sido el resultado de una deliberación entre socios que resulta absolutamente inoponible a terceros, como lo son los sucesores del Dr. Duggan.Se equivoca también el magistrado cuando sostiene que en la modificación estatutaria se excluye el valor llave, por referirse exclusivamente al justiprecio de las acciones de Siley S.A.

La demandada expuso sus quejas a 6. 2710/2718 las que merecieron la réplica de fs. 2735/2737. No existe una acción de rendición de cuentas, sino la ejecución de un convenio. La sentencia ha violado el principio de congruencia ya que la única rendición de cuentas pretendida por la actora es la que partía de la inoponibilidad y nulidad del convenio. El activo está constituido por los bienes muebles que se valúan conforme lo establece el propio convenio y sobre los cuales no es procedente rendir cuentas. Protesta porque se ha condenado a tomar esos bienes a valores actuales. Los muebles una vez que han sido usados prácticamente carecen de valor en el mercado. Se agravia, finalmente, por la imposición de costas.

A fs. 2740/2741 la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta alzada adhirió a la fundamentación de la apelación presentada por la representante legal del menor.

II.Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa enjuicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id.24/08/2006, «Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén» , Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, «Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado»(ref: MJJ4239), Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, «Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.» , Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, «Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía» , DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

III.María Eugenia Palacio de Duggan, por sí y en representación de su hijo menor Matías Bernardo Rafael Duggan Palacio promovió demanda contra la sociedad civil «Basílico, Fernández Madero & Duggan», por rendición de cuentas de su gestión con relación a todos los honorarios judiciales o extrajudiciales, regulados o a regularse, a favor de cualquiera de los abogados del estudio jurídico, pendientes de cobro o de determinación a la fecha de fallecimiento de Bernardo Enrique Duggan por tareas de causa anterior. Solicitó también un pronunciamiento de condena con respecto al valor de la participación que correspondía al causante en el momento de su fallecimiento, con expresa inclusión del valor llave.

Sostiene que las estipulaciones contenidas en el convenio modificatorio del acto constitutivo de la sociedad son sólo obligatorias para sus otorgantes, pero resultan inoponibles a los herederos del socio fallecido, por ser terceros ajenos al contrato. Además, son violatorias de los derechos reconocidos por los arts. 1760, 1762 y 1788 bis del Código Civil. Las compensaciones convenidas, a su vez, atentan contra lo establecido por el art. 13, inciso 5o de la ley 19.550.

Ha quedado debidamente establecido que el Dr.Duggan, a la fecha de su deceso, era titular de cuatro mil acciones de Siley S.A., representativas del 20 % del capital social y que le correspondía un 22 % en la sociedad civil Basílico, Fernández Madero & Duggan, constituida por escritura Nº 363 del 26 de marzo de 1979 con una duración de treinta años con efecto retroactivo al 1º de julio de 1978. La administración estaba a cargo de Carlos Alberto Basílico, Jaime F. Fernández Madero Q y Bernardo E. DugganAsimismo, no es motivo de controversia que por fallecimiento de Bernardo Enrique Duggan, hecho acaecido el 15 de noviembre de 1997, lo sucedieron como herederos sus hijos Pablo Tomás Duggan, Bernardo Enrique Duggan, Marcos Andrés Duggan y Matías Bernardo Rafael Duggan Palacio, así como la cónyuge María Eugenia Palacio, en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio de los derechos que le acuerda la ley respecto de los bienes gananciales.

El 13 de marzo de 1986 los socios pactaron un régimen de compensaciones que corresponderían a ellos o a sus herederos o beneficiarios en los casos de renuncia, exclusión, incapacidad o muerte.

Se comprometieron a utilizar el procedimiento allí previsto, aclarando que ese compromiso alcanzaba a los herederos o beneficiarios.

Consistió en: a) comprar la participación del socio en la sociedad civil. El precio a pagar sería el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad y neto de la amortización del 10 % anual, actualizado y con deducción de los saldos que eventualmente la sociedad adeudase a los proveedores de los bienes en cuestión.No se tomarían oíros que los adquiridos durante los nueve años anteriores a la extinción del vínculo societario; b) comprar las acciones de Siley S.A., en cuyo valor no se incluiría valor llave o intangible alguno, es decir que sólo sería el del inmueble fijado en el predio de las tasaciones que realizarían tres firmas de reconocido prestigio en el ramo.

De la suma resultante de ambos valores debía deducirse cualquier deuda que el socio mantuviera con la sociedad.

Además, producido el hecho extintivo debían pagarse las utilidades de la sociedad correspondientes al ejercicio en curso que resultaren de los estados contables aprobados por la asamblea; liquidar los honorarios devengados e? favor del soco con anterioridad v que estuvieran pendientes de pago. En asuntos no terminados debía establecerse la participación del socio sobre Ia proporción de trabajo realizada a la fecha de extinción del vínculo societario. Esta participación sólo sería abonada contra la cobranza efectiva de los asuntos.

Se estipuló también la fijación por la asamblea de una pensión por fallecimiento de socio pagadera mensualmente durante la fracción restante del ejercicio y por cinco ejercicios más.

El único agravio expuesto por la actora se relaciona con la desestimación del rubro valor llave.

La demandada, en cambio, insiste con la inexistencia de su obligación de rendir cuentas, tema que vincula con la oponibilidad a los sucesores del convenio modificatorio del contrato social celebrado por los socios el 13 de marzo de 1986.

IV.La obligación de presentar cuentas recae sobre «toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios, total o parcialmente ajenos aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona» (Conf. AIsina, Hugo, «Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial» t VII, p. 141, 2ª edición).

La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas:a)un primer paso, conocido doctrinalmente como «informativo», consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909, Cód. Civil) (Conf. López de Zavalía, Fernando, ‘Teoría de los contratos», Tomo 4, págs. 565 y sigtes.)

Aunque la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos (Conf. Borda, Guillermo, «Contratos», Tomo II, pág.437).

Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Mandatos», pág. 320).

Desde el punto de vista procesal, el proceso de rendición de cuentas está previsto como autónomo en el libro IV, Procesos especiales, titulo IV del Cód. Procesal (arts. 652 a 657). Se aplica a los diversos supuestos legales que hallan su fuente en disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, por ejemplo, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el tutor (art. 460), el curador (art. 475), el administrador de la sociedad (art. 1700), el mandatario (art. 1909), el gestor de negocios ajenos (art. 2388), el comisionista (art. 277 del Cód. de Comercio), etcétera.

A su vez, el art.1911 del Código Civil enumera qué elementos debe entregar el mandatario al rendir cuentas; a)todo lo que el mandante le confió y que no dispuso por su orden; es decir, a los fondos suministrados por aquél para el desempeño del cometido; b)todo lo que recibió de terceros, aunque lo recibiese sin derecho, pues carece el mandatario de título para retener el pago, aun indebido; c)todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; d) los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado, lo cual comprende no sólo los comprobantes, sino la documentación original (Conf. Highton, Elena, «Obligación de rendir cuentas del administrador de propiedad horizontal», en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, 2001, Ameal, Osear J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 1013/002679).

En cuanto a la exigencia de la presencia de un interés total o parcialmente ajeno, se ha dicho que en materia comercial, la tendencia moderna se inclina a considerar que al ser la obligación de rendir cuentas una obligación profesional del comerciante (art. 33 inc. 4o del Cód. de Comercio) y al referir el art. 68 de ese ordenamiento a «toda negociación», aquélla es exigible aun cuando la negociación no se realice por cuenta ajena, ya que esta hipótesis se halla contemplada por una norma específica (art. 70). Esta tesis se ve corroborada por la circunstancia de que los arts. 474 apartado tercero y 847, inc. 1º, concernientes a las cuentas que debe pasar el vendedor al comprador, que éste debe aceptar u observar dentro de un plazo determinado, configura un supuesto ajeno al mandato y a la gestión de negocios (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 1998, T. VI, págs.255 y sigs.).

Se ha sostenido en tal sentido que toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente (Conf. Primera Civil, Mendoza, 2006/02/10, elDial – MC392A).

La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligando informa al «dueño del negocio» de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada. Es decir que, para que exista esa obligación debe haber una gestión de negocios ajenos: y un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante. De todos modos la obligación subsiste porque la rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia (Conf.CNCom., Sala E, 28/08/2008, elDial – AA4CEF).

Es cierto que se ha considerado que el proceso de rendición de cuentas no es admisible contra loa administradores sociales, pues para ello se debe acudir a los procedimientos que la propia ley de Sociedades prevé a los fines del conocimiento, información y control de los negocios sociales y el desempeño de los órganos de administración.

Cuando se trata de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación (Conf. CNCom., Sala D, 23/09/2008, LL, 2009-B, 163)

Sin embargo, en el caso, tales principios no resultan aplicables, pues se está ante una sociedad civil, para cuya existencia no es necesario que su contrato constitutivo o modificatorio sea inscripto en el Registro Público alguno, que no lleva libros de comercio, porque al parecer ello no es obligatorio, en definitiva, porque no se halla regida por la ley 19.550.

Si el demandado actuaba como administrador de una sociedad civil, tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para condenarlo a rendir cuentas, toda vez que el art. 1694 del Cód. Civil establece que el administrador de la sociedad actúa como mandatario de ésta, por lo cual reconocida tal calidad le es imputable a dicha persona la obligación estipulada en el art. 1909 del citado cuerpo legal (Conf. CNC1V, Sala D, 07/06/1991, LD Textos, versión 8.0).

Por otra parte, existe consenso en el sentido que el juicio por rendición de cuentas se desarrolla en dos etapas. En la primera se dilucida respecto a la configuración de alguna situación jurídica que tienda a respaldar el reclamo de rendir cuentas y la obligación de rendirlas.En la segunda, que nace con la condena a rendir cuentas, se sustancia la rendición de cuentas en sí misma de la que resultará la configuración de la tercera etapa que tendrá por objeto el cobro del saldo determinado -si existiere-, luego de la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas. Se discute entonces en la primera etapa la obligación de tener que rendir las cuentas, mientras que en la segunda, que deriva de la condena a rendir cuentas, se discuten las cuentas en sí; y en la tercera, que depende del resultado que arroja la segunda, se persigue el cobro 1 del saldo y se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, T. VI, pág. 261; Colombo Carlos J, Kiper Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (anotado y concordado), La Ley, Buenos Aires, T. VI, 2006, págs. 253/4; Falcón Enrique M., «Código Procesal 3 Civil y Comercial de la Nación» t. IV, Abeledo Perrot 1991, pág. 283).

En concordancia con estas ideas, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas -claramente distinguibles aunque reconocen estrecha vinculación-, consistiendo la primera en establecer por vía sumaria si existe la obligación de rendirlas, mientras que en la segunda -reconocida esa obligación- se examinan las cuentas efectivamente rendidas por el trámite de los incidentes, restando en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia» (Conf. CSJN, 30/09/1999, Fallos, 322: 3263).

A su vez la Sala ha sostenido que «La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendir las dos obligaciones diferenciadas:a)un primer paso, conocido doctrinariamente como «informativo», consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art.1909 del Código Civil) (Conf. esta Sala G, 12/02/1999, elDial – AAFD).

V.Ahora bien, la relatividad de los contratos supone que el conjunto de deberes y derechos nacidos de la relación jurídica creada, solo atañen a los autores del negocio y a sus herederos. La fuerza obligatoria del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado. Es la consagración de la difundida máxima romana: «res inter alios acta nec nocere nec podesse potest».

Es parte contratante el sujeto que concurre a la formación del contrato y manifiesta su consentimiento para obligarse, ya intervenga por sí o por intermedio de representante (Conf. Salvat, Raymundo-Acuña Anzorena, Arturo, «Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones», Ed. Tea, 2ª ed., Buenos Aires, 1957, t. I, p. 173).

Sin embargo, la eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, pues éstas no sólo estipulan para sí, sino que también lo hacen para sus sucesores universales.

Los herederos, en principio, no son terceros con relación a su causante. Los derechos y obligaciones contraídos por el de cuius les afectan o les benefician, lo que responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, por que si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían totalmente aleatorias, al estar sujetas a la duración de la vida humana.

Los arts.3263, 3279 y 3417 consagran la tesis de la continuación de la persona del difunto por el heredero o sucesor universal, quien pasa a ser «propietario, acreedor o deudor» de todo lo que el antecesor era, con la excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión.

Los sucesores vienen a ocupar el lugar de sus antecesores o causantes, y pasan a ser las nuevas partes del contrato. Se trata de una sustitución «mortis causa» a favor de los sucesores universales.

Por excepción, hay derechos que no se transmiten «mortis causa» ni por actos entre vivos, como los inherentes a la persona o cuando una disposición expresa de la ley no permite su traslación; o en el supuesto de haberse acordado su intransmis ibilidad; o cuando la transferencia resulta contraria a la propia naturaleza del contrato (Conf. Alterini, Atilio A., «Contratos civiles-comerciales-de consumo», p.427)

En tal sentido dispone el art. 498 del Código Civil que: «Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: «derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona».

La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad generalmente emanan de una disposición de la ley, como ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres personales, que siempre se extinguen con la muerte del titular y jamás pasan a los herederos. Existen también supuestos en los que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, por ejemplo, por estar basado el vínculo contractual en la confianza como en el mandato (art. 1963, inciso 3o) o por haberse realizado el contrato contemplando las cualidades de las partes, como en la locación de obra (arts.1640 y 1641).

En cuanto a la sociedad, si continúa después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará al día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes (art. 1760 del Código Civil).

Como surge de la nota al art. 1761 «El heredero es una persona incierta, y no puede subsistir una obligación de tener sociedad con una persona que aún no existe, o que puede ser que no se conozca». Estos principios se relacionan con la negación de la calidad de socios de los herederos o legatarios de los derechos sociales, salvo que todos los otros socios consintiesen en la sustitución; o si ésta fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero (art. 1670).

Recuerda el codificador en la nota que en el artículo 1285 del Código de New York, publicado en el año 1865, que es casi igual al nuestro, se lee el siguiente principio: «Nadie puede ser socio por herencia o de otra manera contra su voluntad».

El tratamiento legal del supuesto de muerte del socio no es uniforme en las legislaciones civil y comercial. La variedad de problemas y soluciones se multiplica si se tiene en cuenta el amplio ámbito de actuación librado a la autonomía de la voluntad de los socios al constituir la sociedad. En este sentido, el Codificador «acordó particular importancia al aspecto de la voluntad de los interesados en el caso de muerte de algún socio» (Conf. Videla Escalada, Federico N., «Las sociedades civiles», p. 104, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1962).

Es fundamental determinar entonces si como consecuencia de la transmisión hereditaria los sucesores del socio fallecido adquirirán el «status socii» o si, por el contrario, no se incorporarán a la persona colectiva, pasando a ser sus acreedores.La cuestión principal se decide atendiendo al mayor o menor grado de importancia que reviste la persona misma del socio, lo que a su vez la ley define en función del tipo de sociedad seleccionado por los constituyentes o fundadores de la persona jurídica. Así, en las hipótesis de sociedad civil (arts. 1670 y 1671 del Código Civil) y de sociedades comerciales comprendidas en la categoría de «sociedades de personas o de interés» (art. 90 párr. 1- de la ley 19.550), el intuito personae obliga a que la posibilidad de la transmisión -entre vivos o por razón de muerte- deba construirse expresamente, porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la condición de socio. Así, para que proceda la incorporación de los herederos en la sociedad civil, se requerirá la conformidad de éstos (Conf. Fortín, Pablo J., «Un caso de derecho de opción por los herederos del socio fallecido», JA 1994-1-353).

Ahora bien, en el caso el contrato social no ha incluido la posibilidad de adquirir la calidad de socio de los herederos, pero el hecho que no se transfiera esa calidad en una sociedad civil no significa que lo convenido por sus integrantes en lo atinente a la disolución les resulte inoponible.

El principio rector en la materia es el consagrado por el art. 1195 del Código Civil, por el cual «Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros».

Y el art. 1199 dispone que los contratos no sólo no pueden oponerse a terceros, sino que tampoco pueden ser invocados por ellos, salvo en los supuestos previstos por los arts.1161 y 1162.

Estos principios se fundan en que la fuerza obligatoria del contrato reposa en la voluntad de las partes y, por lo tanto, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto de las personas que ni personalmente, ni representadas, han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los terceros no pueden verse perjudicados por actos que les son extraños, pero tampoco pueden pretender beneficiarse con ellos (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, «Fuentes de las obligaciones», Tomo I, ps. 176 y 177).

Es posible afirmar, con carácter generalizador y mediante un criterio de exclusión y negativo que, tercero es aquel sujeto que no es parte en el contrato. Existen dos tipos de terceros: aquellos que no tienen ninguna vinculación con las partes y nunca les alcanzan las consecuencias de otros actos («penitus extranei»); y ciertos terceros a quienes la más de las veces suelen llegarles los efectos del contrato, como resultan ser los sucesores singulares y los acreedores de los contratantes (Conf. Compagnucci de Caso, Rubén H.,»E1 efecto relativo de los contratos», LL, 2007-B, 1108-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo IV, 725).

«El concepto de tercero en materia contractual no se puede determinar sino de manera negativa. Pero aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos porque el causahabiente y el acreedor son terceros para ciertas relaciones, pero están en situación análoga a la de las partes, para otras. Cuando se indica que es tercero quien no es parte en el contrato, no se dice lo suficiente porque el causahabiente para ciertas relaciones debe ser considerado tercero, y porque, a la inversa, el acreedor del contratante, que por lo común es tercero, puede ser en ciertas contingencias asimilado a la parte, en el sentido que no puede desconocer los efectos del contrato, estipulados por su titular»(Conf. Messineo, Francesco, «Doctrina general del contrato», Ed. Ejea, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 182).

Sin embargo, el art.1195 extiende los efectos de los contratos también a los herederos o sucesores universales, excepto que las obligaciones fueran inherentes a la persona o resultase la intrasmisibilidad de la ley, de una cláusula de aquéllos o de su naturaleza misma.

Los sucesores universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes. Se trata de una aplicación del criterio sentado por el art. 3417 del Código Civil, en tanto establece que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto los derechos intransmisibles por sucesión.

Se ha sostenido aunque en relación a las sociedades comerciales, que las cuotas de participación societaria no admiten una remisión directa a la regla genérica de continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona de su causante (art. 3410, Cód. Civil), desde que dicha previsión debe ajustarse necesariamente a las particularidades del tipo societario. Así, la muerte de un socio y el traspaso del interés económico comprometido, puede resolverse de distintas maneras, dependiendo fundamentalmente del tipo societario: «en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato (art. 90, 1º apart; ley de sociedades), lo que supone decir que no hay continuidad automática, ni de rol -no se hereda «la calidad» de socio-, ni de interés económico sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol de «heredero continuador de la persona del causante», por el de heredero «acreedor del interés de su causante» en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social (art. 90 cit., apart. 2T (Conf.Cámara la de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, 24/11/1992, IX, 1993-D, 412).

Por otra parte, la intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios -calidad que no pueden invocar por propio derecho-, sino como continuadores de la persona del socio fallecido (Conf Cám. Civ. Com. Morón, Sala II, 15-10-1991, [elDial.com – WB948].

En el caso, apenas se analicen las cláusulas del contrato original, como las contenidas en la modificación del 13 de marzo de 1986, resulta inadmisible la pretensión de los actores de ser considerados como terceros.

Carece de relevancia que el modo de hacer efectiva la extinción parcial de la sociedad por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio, haya sido objeto de una modificación del sinalagma original, pues uno y otro acto tuvieron lugar con la participación del socio fallecido, lo que conduce a la plena aplicación de todos los principios antes examinados en cuanto a la continuación de la persona del causante y la asunción de la calidad de acreedor o deudor por parte de los herederos (arts. 3437 y 3418 del Código Civil).

No se trata de ninguna estipulación considerada nula por el art. 1653, sino que la situación debe encuadrarse en el ámbito del art. 1654, inciso 3o (Texto según la ley 17.711), por el cual es válido establecer que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada.

Aclara la parte final de la norma que la aplicación de esa estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además podrá invocarse en cualquier caso el derecho que acuerda el art.1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevivientes.

La finalidad de esta cláusula se halla en la necesidad de asegurar la continuidad de la sociedad en caso de fallecimiento de uno de los socios, sin que su desenvolvimiento se vea afectado por la tramitación del proceso sucesorio, reafirmando las normas contenidas en los arts. 1670 y 1761, en las que se niega la calidad de socios a los herederos y legatarios (Conf. Videla Escalada, ob. cit., pág. 104).

Es válido entonces pactar que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole al saliente o a sus herederos una cantidad determinada.

Sostiene Borda que, salvo estipulación en contrario, la parte del socio fallecido se establecerá computando los valores reales del activo y no tos que resultan del balance, y el valor llave si existiese. La ley autoriza a que se fije en el mismo contrato la suma por la cual quedarán desinteresados, pudiendo consistir en una cantidad determinada o referirse al valor que la parte del socio tenga según el último balance social. Agrega este autor que si ese valor es considerablemente inferior al valor real, la reforma de la ley 17.711 ha introducido en el inciso 3o del art. 1654 dos circunstancias que permiten alterar el fijado en el contrato: la afectación de la legítima y la aplicación de la teoría de la imprevisión (Conf. Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil Argentino, Contratos», Tomo II, pág. 319).

Tales pautas obligan a asignar en el contrato, a cada aporte y en los balances, a cada determinación de ganancias, valores estrictamente reales, de modo que sus sucesivas actualizaciones permitan establecer un quantum no ficticio de la parte a pagar a los herederos (Conf. Smith, Juan C, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil. Tomo 8, pág. 552).

Según el art. 1788 bis, incorporado por la ley 17.711:»En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del A socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato (I) social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese».

Esta disposición ha puesto fin a las dudas que existían acerca de si la parte del socio fallecido, excluido o renunciante debía determinarse conforme a los valores de libros o a valores reales, y sí quedaba o no comprendido el valor llave del establecimiento de que fuera titular la sociedad (Conf. Rivera, Julio, en Llambías-Alterini, «Código Civil.», Tomo III-B, pág. 581).

Como puede verse, se prevé la posibilidad del pacto en contrario en el contrato social, es decir que los socios convengan cualquier procedimiento o suma determinada que no pase por el cómputo minucioso de los valores reales del activo, inclusive, que pueda obviarse el cálculo del valor llave y hasta puede arrojar como resultado un precio inferior al estricto valor real, salvo que, por apartarse notablemente de dicho valor real al momento de hacerse efectivo (art. 13, inciso 5o de la ley 19.550), corresponda interpretar que ese pacto sobrevino excesivamente oneroso para el saliente o sus herederos. En tal supuesto obrará la ineficacia de la cláusula o pacto, sin perjuicio del reajuste que supone el art. 1654, inciso 3o y su remisión al art. 1198 (Conf. Smith, Juan C, en Belluscio-Zannoni, «Código Civi.Tomo 8, págs. 733 y sigs.).

Aunque con relación a la determinación del valor de las cuotas de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de las cuales era titular el padre fallecido de los actores, se ha dicho que la inclusión del valor llave encuentra su fundamento en que no se pactó su exclusión a fin de determinar el precio de la transferencia, y que su consideración está prevista como principio en el art. 1788 bis del Cód.Civil, máxime cuando de otro modo los socios sobrevivientes resultarían beneficiados a costa de los derechos de los herederos del socio fallecido (Conf. CNCom., Sala E, 20/04/2005, IMP 2005-15, 2151).

La llave es un resultado de la explotación y de la organización, «no es otra cosa que la probabilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el antiguo local» (Conf. Zavala Rodríguez, Carlos J., «Derecho de la empresa», Depalma, Bs. As., 1971, p. 255).

Existiendo una contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias, pero no apreciadas en forma aislada sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trate; debe tenerse en cuanta el giro mercantil, pues hay negocios que con pequeño capital producen grandes ganancias y, otros, a la inversa; desde el momento que se determina el capital estático, es decir, el capital constituido por los elementos estáticos (mercaderías, instalaciones, máquinas, etc.), la cantidad que se agregue en concepto de llave será mayor o menor según las ganancias líquidas excedan en más o menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo, deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico. En una palabra, se trata de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar (Conf.Fernández, Raymundo L., «Tratado teórico-práctico de derecho comercial», LexisNexis-AbeledoPerrot, 2009, Lexis N º 9213/002850).

Las posibilidades que brindan los negocios apuntalados por una buena publicidad que promueven ventas y atraen al consumidor, la lucha para conquistar empresas de prestigio, afianzadas a base de tacto y trato honesto; el deseo de lograr un nombre comercial o una marca ya existente de ponderable valor, sin dispersión de fuerzas ni pérdida de tiempo; el afán de obtener una ubicación excepcional que asegure abundante clientela, permanente o accidental; la ansiedad por conseguir un negocio que brinde utilidades por encima de lo normal, constituyen algunas de las causas generadoras del valor inmaterial, oculto en el activo, pero inmanente en ella como promesa de futuro lucro (Conf. Bértora, Héctor Raúl, «Llave de negocio», p. 18, Ed. Macchi López, 3a ed., Buenos Aires, 1975).

Por lo tanto, se pueden mencionar entre los elementos que integran el valor llave la clientela, la habilidad del empresario, prestigio, experiencia técnica, competencia, nombre comercial, crédito, ubicación, condiciones del mercado, marcas y patentes, franquicias, organización, relaciones comerciales. También se habla de calidad total, servicios al cliente, recursos humanos, innovación y diseño, investigación y desarrollo, tecnología, rediseños de procesos, entre otros (Conf. Licera, Gloria-Sader, Gustavo, «El valor de las empresas: ¿un nuevo paradigma de la teoría contable?», XIX Jornadas Universitarias de Contabilidad. Mendoza, 1998).

La llave es sólo una manera de unir bajo un nombre expresivo y sugestivo, todo lo que la empresa encierra en cualidades, clientela y aviamiento (Conf. Arecha, Waldemar, «La empresa comercial», p. 239, Ed.Depalma, Buenos Aires, 1948).

Tiene dicho la Sala que el «valor llave» consiste en una serie de factores inmateriales, que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra que recién se inicia; dicho elementos inmateriales consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción -que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros. Lo incierto del concepto y la multiplicidad de elementos que lo componen, ha llevado a identificarlo con el valor de la clientela por el hecho de que los variados factores subjetivos y objetivos que concurren a la formación de la llave se encuentran necesariamente reproducidos en la clientela. Sin embargo, ésta no es la única manifestación de la llave, ya que es la organización y coordinación de esos elementos (marcas, patentes, enseña comercial, aptitud del personal, bondad de los productos, etc.), la que lo produce (Conf. esta Sala G, 02/10/1986, LL, 1987-D, 628).

La determinación del denominado «prestigio comercial», relativo al concepto favorable que alcanza una determinada explotación, no resulta fácil de certificar, siendo viable acudir al término medio de las ganancias habidas en un término prudencial de años, sin que quepa desagregarlo -al prestigio- del resto de los componentes de la universalidad que integra el «valor llave», tales como la clientela y otros elementos inmateriales que, global y comprensivamente, la constituyen, sin alcanzar autonomía a su respecto (Conf. esta Sala G, 26/11/1996, Lexis N° 10/37309.

La propia demandada a fs.939, en la contestación de demanda expresamente dice que las características del caso «hacen insoslayable una breve semblanza de la sociedad civil demandada «Basílico, Fernández Madero & Duggan» -en adelante el Estudio-, sus características, condiciones profesionales, desempeño y trayectoria como Estudio Jurí dico, ámbitos éstos en el que hizo ejercicio de la abogacía con una vinculación e íntimo conocimiento anterior de los socios fundadores, entre ellos los suscriptos y el causante».

Como bien se ha dicho, el valor llave no es más que la fama, el crédito, prestigio o afianzamiento de un determinado negocio en marcha, como realidad económica. Este concepto se determina por la empresa próspera, la que da mayor valor a los bienes por estar reunidos y empleados en forma provechosa; la organización, la reputación, las marcas de los productos, la ubicación de la sede y establecimientos, las relaciones, la capacidad productiva de lucro o el sobre rédito. (Conf. CNCivil, Sala C, 26/08/1985, LL, 1985-D-541).

Es necesario poner de resalto que en el caso no se está ante un estudio jurídico de los tantos que existen en esta ciudad y en la país, constituidos por uno, dos o tres abogados, otros tantos empleados y una oficina que funciona en un departamento tipo de la zona de Tribunales.

Se trata, por el contrario, de un estudio jurídico estructurado bajo la forma de una sociedad civil regular, que tiene su sede en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, con frente a la Plaza San Martín, que cuenta con una superficie de 1.036,45 metros cuadrados, distribuidos en tres plantas, con al menos once líneas telefónicas, según dos de los títulos de propiedad, 68 computadoras, 10 impresoras, dos note books y un server al año 2003, con una extensa clientela que incluye empresas como Astra S.A., Black & Decker Argentina S.A., Celulosa Argentina S.A., Cyanamid de Argentina S.A., Editorial Atlántida, IBM Argentina S.A., Olivetti S.A., Parmalat Argentina S.A.y varios bancos y laboratorios internacionales,’ con una erogación en concepto de sueldos y cargas sociales de casi dos millones de pesos en el ejercicio económico finalizado el 31 de marzo de 1998.

El juez de grado sostiene con acierto que debe primar lo que los socios junto con el causante pactaron expresamente, pero inexplicablemente se equivoca en cuanto afirma que no debe computarse el valor llave reclamado en la demanda y que no se refiere al valor de las acciones de la sociedad anónima sino al de la participación en la sociedad civil.

La exclusión del»valor llave» se refiere sin el más mínimo margen de duda al valor de las acciones de Siley S.A.

Se lee en el apartado 1 b) del convenio que: «El valor de estas acciones no incluirá valor llave o intangible alguno, es decir que sólo será el de inmueble fijándoselo en el promedio de las tasaciones.».

Por el contrario, al abordar el apartado 1 a) se estipuló como precio a pagar por la compra de la participación del socio en la sociedad civil el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio y neto de la amortización del 10 % anual.

Queda en claro entonces que no existió en la voluntad de los firmantes del pacto el propósito de excluir el valor llave respecto de la compra de las acciones, como sí lo exteriorizaron en forma expresa en lo referente a la valuación de las acciones de la sociedad anónima.

Como abogados sabían perfectamente el alcance que estaba dando a las palabras utilizadas y a las omitidas, máxime teniendo en cuenta que el art. 1788 bis contempla la estipulación en contrario.

Asimismo, es inexacto que este tema no haya sido propuesto al juez de la instancia de grado como se sostiene a fs. 2723 vta. 2724, por lo que el art. 277 del Código Procesal obraría como un valladar infranqueable para el tratamiento por esta alzada.

En la demanda se ha dedicado el punto 3.5 (fs. 179 a fs.181) a los derechos de los herederos de Bernardo Enrique Duggan, entre ellos el valor llave de la sociedad civil demandada, extendiéndose en abundantes consideraciones sobre el particular.

El valor llave -o valor de llave- es, precisamente, el valor o el precio que se atribuye a esa cualidad y que objetivamente computa diversos elementos, tal como la ubicación del establecimiento, su antigüedad, la clientela, métodos organizativos, etc. (Conf. CNCiv., Sala A, 04/04/1984, La Ley Online, AR/JUR/1362/1984).

Recientemente la Corte de Casación de Italia, sección III penal (Corte Casacion ltalia) (Sección III Penal) – 2010-02-09 – Sentencia N° 2860, se expidió sobre un tema que guarda cierta vinculación con el aquí debatido.

Recordó el tribunal que desde tiempo atrás ha precisado que no se puede normalmente equiparar una empresa (que es un complejo de bienes organizados para el ejercicio de una actividad productiva, donde la persona del empresario tiene relevancia pero no es esencial) con un estudio, en cuyo ejercicio la actividad personal del profesional es un elemento de amplia preponderancia, donde por sobre la organización de los bienes materiales necesarios, y aun sobre los inmateriales representados por el nombre, el valor llave, la clientela y el complejo de vínculos susceptibles de continuación y desarrollo, resalta, como regla y en modo absoluto, la personalidad de quien ejerce la profesión, sin cuya capacidad, actividad y consideración profesional ese complejo de bienes estaría destinado a permanecer ineficiente y privado de aptitud productiva. Agregó que los bienes y útiles del estudio de un profesional liberal siempre tienen una función secundaria y accesoria, en el sentido que no representan el elemento más importante, ni están dirigidos a la producción de bienes y servicios, como en una empresa, sino exclusivamente a convertir en más fácil y proficua la obra intelectual.En el estudio profesional, aun cuando se encuentre dotado de los bienes materiales e instrumentales más variados y complejos que la técnica moderna pueda sugerir, lo que cuenta y prevalece es siempre la obra intelectual del titular, quien actúa, aun en el desenvolvimiento de su actividad, sobre la base de un encargo intuitu personae del comitente, explicitado con el trabajo principalmente propio y sin vínculo de subordinación. El nombre, la capacidad del profesional y la confianza que él inspira constituyen, por ende, los factores que suelen atraer a la clientela, la que existe en función (principal, sino exclusiva) de las dotes personales de ingenio, pericia, seriedad y consideración que goza el profesional, no de los bienes materiales e instrumentales que equipan su estudio.

El comentarista del fallo destaca acertadamente las diferencias de regímenes jurídicos entre Italia y Argentina. No cree que en nuestro Derecho y por vía analógica, pueda llegar a considerarse que la actividad profesional es equiparable a una empresa, al faltar el ingrediente de comercialidad exigido por nuestras leyes, más allá de que existan disposiciones que traten de asimilar ambos conceptos. Sin embargo, aun cuando en las profesiones liberales la clientela, fundada sobre la confianza personal, no tiene manera de vincularse con un sustrato objetivo, no existen dudas de que los estudios profesionales presentan muchas analogías con la empresa y que, en la práctica, esa vecindad tiende a acentuarse. Junto a la permanencia de principios tradicionales como la confianza del vínculo y la personalidad de la prestación, se asiste en los hechos a una superación de la consideración de la obra intelectual como desvinculada de la organización, habida cuenta de las nuevas tendencias hacia la comercialización, la especialización y la socialización (Conf. Negri, Juan Javier, «Una interesante sentencia italiana:¿se puede transferir un estudio profesional como una empresa?», LL, 22/09/2010, 10)

Por todo lo expresado, si bien propiciaré la confirmación de la sentencia en cuanto condena a la sociedad demandada a rendir cuentas de las gestiones realizadas desde la fecha del deceso de Bernardo Enrique Duggan, deberá ser revocada en lo que desestima la inclusión del valor llave, el que habrá de ser admitido aunque relacionado exclusivamente con la determinación del precio a pagar por la compra de la participación del socio fallecido en la sociedad civil, computando valores reales y no de balance.

Corresponde diferir a la segunda etapa del proceso la consideración de las alegaciones vinculadas con el avalúo de los bienes muebles, la compra de las acciones de Siley S.A., el correcto pago de los dividendos y la integración de la pensión prevista en el convenio del 13 de marzo de 1986 para el supuesto de muerte del socio.

Igualmente, deberán determinarse los honorarios pagados y a pagarse por los denominados «asuntos especiales», liquidando los devengados en favor del socio con anterioridad al deceso y que hubieran estado pendientes de pago, dando estricto cumplimiento a las pautas convenidas respecto de asuntos no terminados.

Y si es exacto como se afirma enfáticamente en los agravios que los porcentuales previstos por los socios en concepto de pensión ha importado un beneficio equivalente a prácticamente tres años de ingresos que hubieran correspondido al Dr. Duggan, que la fórmula propuesta por Bartola y planteada por los actores en la demanda es menos lucrativa que la derivada de la aplicación del convenio y que hasta han logrado un beneficio adicional al no tomarse valores históricos sino reales de facturación, debe la sociedad demandada permanecer muy tranquila, porque las cuentas definitivas serán precisadas en la siguiente etapa: si nada deben, nada tendrán que pagar.

El valor llave se determinará teniendo en cuenta los ingresos habidos en los cinco años posteriores al fallecimiento del Dr.Duggan, evaluando muy especialmente que en ese lapso se produjo la crisis sucedánea a la salida de la convertibilidad y el advenimiento de la legislación de emergencia.

No se considerará, en cambio, la eventual disminución de ingresos derivada del deceso del socio, con el consiguiente retraimiento de la clientela, por tratarse de una mera especulación, que recién es esgrimida en los agravios.

En cuanto al agravio vinculado con la imposición de las costas, habiendo sido la demandada sustancialmente vencida, no hallo mérito alguno para apartarme del principio objetivo de la derr ota.

Por lo tanto, se lo desestima y también se le imponen las costas en esta instancia (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de Diciembre de 2010.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por la Defensa Pública de Menores e Incapaces de Cámara, se resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuando desestima la inclusión del valor llave, el que habrá de ser admitido y relacionado exclusivamente con la determinación del precio a pagar por la compra de la participación del socio fallecido en la sociedad civil; II. Confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios no atendidos; III. Costas de alzada a cargo de la demandada vencida. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164 , segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Notifíquese la Sra. Defensora Pública de Menores de Incapaces de Cámara en su Público Despacho. Regístrese y devuélvase. BEATRIZ AREÁN = CARLOS ALFREDO BELLUCCI y CARLOS CARRANZA CASARES

De Luca Marcelo F. c/ Manfidan S.R.L. y otros s/ despido Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos

1.

Circunscripta la cuestión sometida a análisis a considerar si están incursos los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe -art. 279, CPCC.-, ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios, y en razón de ello, el recurso debe ser rechazado. (Del voto del Dr. Negri – Mayoría)

2.

Si bien en su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. d de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.), sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por corrimiento del velo societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley, así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.(Del voto del Dr. Negri – Mayoría)

3.

Considerando que los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren, y que sin embargo, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por corrimiento del velo societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley, y no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.(Del voto del Dr. Negri – Mayoría)

4.

Numerosas son las normas dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo en negro (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345), que imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, en particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 que instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la AFIP., en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas, en síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales referidas, pero, claro está, debe elegirse el adecuado, no correspondiendo -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.(Del voto del Dr. Genoud, por sus fundamentos – Mayoría)

5.

Sostener que el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales, no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (art. 54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso extraordinario traído.(Del voto del Dr. Genoud, por sus fundamentos – Mayoría)

: ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.085, «De Luca, Marcelo F. contra Manfidan S.R.L. y otros. Despido».

ANTECEDENTES

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 402/415).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/426 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda promovida por Marcelo Fabián De Luca contra Manfidan S.R.L. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, integración, preaviso, sueldo anual comple-mentario, vacaciones proporcionales, diferencias en el S.A.C. y vacaciones -ambos correspondientes a los años 2000 y 2001-, recargo sobre horas extras y multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 45 de la ley 25.345.

Rechazó, en cambio, la pretensión de condena solidaria de los socios de la empresa demandada Ana Josefa González, Santiago Fidel Rivero y Manuel Javier Rivero (fs. 402/415).

II. Contra esta decisión, se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 54 , 58 y 59 de la ley 19.550; 44 inc.»d» de la ley 11.653; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (fs. 420/426 vta.).

III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

1. En lo que interesa destacar, el sentenciante de grado juzgó no acreditado que los codemandados en su carácter de socios de Manfidan S.R.L. se hubieran prevalido de la forma societaria para eludir obligaciones legales emergentes de la relación laboral, utilizándola como un instrumento para transgredir la normativa laboral, para la comisión de alguna figura fraudulenta o para insolventar a los responsables de obligación patrimonial alguna (ver veredicto, ap. «d», fs. 405 y vta.).

Con sustento en las constancias agregadas a fs. 43/56 y 169 (escritura notarial e informe de la Dirección de Personas Jurídicas), destacó que, por el contrario, la sociedad demandada había sido regularmente constituida, señalando que la circunstancia de que se hubiera verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor, no revestía por sí misma magnitud suficiente para realizar aquella interpretación, conforme lo previsto en el art. 59 de la ley 19.550 (fs. 405 y vta.).

Ya en la etapa de sentencia, sostuvo que la mera omisión en la registración de aspectos no esenciales del contrato de trabajo -que, expresó, merecen sanciones específicas- no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- de la responsabilidad patrimonial que eventualmente pudiera gravitar sobre la sociedad demandada, la cual -señaló- había sido constituida en fecha anterior al inicio de la relación de autos y se encontraba regularmente inscripta (fs. 407 vta.).

Por tal motivo, y en vista a que la interpretación de normas punitivas debe orientarse con criterio restrictivo (arts. 18, C.N.y 25, C.P.), consideró que debían ser desplazadas del atribuido rol de deudores las personas físicas que conformaban la sociedad empleadora (fs. 407 vta./408).

2. En su escrito recursivo, la parte actora se agravia de la decisión de grado por considerarla contradictoria, dogmática y absurda. En tal sentido, alega que tanto el pago clandestino de salarios que se acreditó en autos como los recursos utilizados a ese fin configuran operaciones que exceden el marco de lo laboral y comprometen toda la actividad de la empresa. Y agrega que, resulta claro en el caso que los administradores de la sociedad demandada no actuaron con la diligencia propia de «un buen hombre de negocios» y que son, por ello, responsables solidarios (fs. 422/423 vta.).

Aduce que, contrariamente a lo resuelto, y más allá de que la sociedad demandada no se hubiera constituido con ese fin, resulta evidente que fue utilizada para transgredir las normas que regulan el contrato de trabajo, cometer fraude a la ley e insolventar a los responsables, circunstancia que -a su juicio- habilita la responsabilidad solidaria de sus administradores (fs. 424 vta.).

Finalmente, alega que «la actividad antijurídica probada en estos obrados, fue cometida al amparo de la persona jurídica, en perjuicio del orden público laboral, abusando de la funcionalidad de la persona en directo perjuicio social y fiscal, afectando al accionante y al estado, encubriendo fines extrasocietarios y violentando a sabiendas normas de orden público, configurando una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral» (fs. 425).

3. Liminarmente, corresponde señalar que la acción intentada contra representantes de una sociedad fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades, se basa en la responsabilidad delictual de la persona física del órgano societario (conf. causa L. 74.827, sentencia del 28-VIII-2002), configurando así un instituto de responsabilidad con requisitos y alcances distintos al que recepta el párrafo final del art. 54 de dicho cuerpo normativo.

4.Establecido lo anterior, y a partir de una detenida lectura del libelo impugnatorio, se verifica que si bien la crítica se encuentra inicialmente fincada en la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550, se endereza luego a justificar la errónea aplicación del art. 54 de la citada ley.

5. Como se adelantó, en el caso, el tribunal de grado consideró que el hecho de que se hubieran efectivizado pagos parcialmente indocumentados no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores (fs. 405 y vta.).

Dicha conclusión, alcanzada por el sentenciante de grado en uso de facultades privativas, no logra ser desvirtuada por el quejoso. En efecto, mediante la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de inicio, el embate se limita a contraponer un criterio discrepante con lo resuelto en el pronunciamiento atacado, lo que -sabido es- resulta de suyo insuficiente.

6. En lo que respecta al segundo tramo de la impugnación, la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el abono de salarios «en negro» o parcialmente clandestino importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario para comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes, directores o administradores.

Al respecto, esta Corte en las causas L. 81.550, «Avila» (sent. del 31-VIII-2005) y L. 85.741, «Cortina» (sent. del 25-IV-2007) -cuyos fundamentos comparto y que, en lo pertinente, he de reproducir en la especie- siguiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI in re, «Palomeque c/ Benemeth S.A. y otro» , sent. del 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, «Tazzoli c/Fibracentro S.A. y otros» , sent.del 4-VII-2003, estableció que debe inhibirse la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.

Y ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de «sanción» prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.

Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo «en negro» (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.

En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero, claro está, debe elegirse el adecuado.

7. Por lo tanto, no corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.

Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (a rt.54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos.

IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario traído. Con costas (art. 289 , C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, la actora pretendió en su demanda, con fundamento en la norma de los arts. 54, 58 y 59 de la ley 19.550, que la condena a la sociedad de responsabilidad limitada se hiciera extensiva a sus socios integrantes como así también a sus directivos, representantes y/o controlantes que identificó en el escrito de inicio (fs. 22 vta./24).

El tribunal rechazó esa pretensión por considerar que el hecho de que se hubiese verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor no reviste en sí mismo entidad bastante para condenar a esas personas en el marco del art. 59 de la ley 19.550 (v. veredicto fs. 405 y vta.) ni que «. configure transgresión de los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para extender hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- la responsabilidad patrimonial que eventualmente haya de gravitar sobre la Sociedad de Responsabilidad Limitada que ellos constituyeran desde fecha muy anterior a la de inicio de la relación de autos y que se halla regularmente inscripta (Vered. Ap. d.; art. 59, ley 19.550).» (sentencia, fs. 407 vta.).

En su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. «d» de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.).

2.Los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren. Sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por «corrimiento del velo» societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley.

3. Así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.

Circunscripta de ese modo la cuestión sometida a análisis, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe (art. 279, C.P.C.C.).

Ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios a los fines de considerar incursos a los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550.

4. En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63 , ley 11.653).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63, ley 11.653).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario

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