Acordadas Corte Suprema de Justicia de Tucumán

Acordada: 00000926/11-00

En San Miguel de Tucumán, a 12 de Octubre de dos mil once, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que viene a consideración de éste Tribunal para resolver la cuestión suscitada en estos actuados sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, mediante Resolución del Tribunal de Ética y disciplina de fecha 29 de septiembre del 2.009 (corriente a fs. 2/36). II.- En el marco de las facultades de éste Tribunal, corresponde que, en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana García, se examine la procedencia de los planteos de nulidad deducidos por la mencionada escribana a fs. 75/84 de autos, presentación que resulta tempestiva, por lo que corresponde su análisis. Sobre la materia, cabe recordar que el proceso disciplinario, como instancia en donde se pueden dictar actos que afecten los derechos de las personas, debe respetar el debido proceso. Es decir, no puede el órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, dictar actos sancionatorios sin otorgar a los eventuales sancionados, la garantía del debido proceso (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de fecha 2 de febrero del 2001, párrafo 122 y ss.). En ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido, respecto al ejercicio del poder sancionatorio, que “para que el mismo pueda ser ejercido válidamente es preciso que el agente público haya incurrido en una falta concreta y objetiva, debidamente acreditada en un procedimiento regular en donde se haya observado el debido proceso y el derecho de defensa…” (CSJT, sentencia nº 91 de fecha 26 de febrero del 2003, in re “Bourguignon, Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia s/ nulidad de acto administrativo”). En este marco, se observa que la Escribana García realiza diferentes planteos de nulidad, muchos de los cuales no reflejan -ni siquiera- un vicio que constituya una verdadera afectación al derecho de defensa como lo pretende la inculpada (por ejemplo, la denuncia de la indebida intervención del Dr. Alfredo Isas y los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal, referidos sustancialmente a la presentación de fs. 53/69 de autos). Por otra parte, existen otros planteos de nulidad que, si bien denuncian la existencia de reales irregularidades del procedimiento (por ejemplo: indebida foliatura de las actuaciones administrativas y el traslado incompleto del expediente a los fines de formular el descargo), los mismos no alcanzan una entidad suficiente como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura) o fueron saneadas a través de distintas alternativas procedimientales (el traslado incompleto). Sin embargo, es diferente la situación referida al cuestionamiento que realiza la escribana imputada sobre los vicios relacionados al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179); dicho planteo nulificatorio encuentra fundamentos suficientes, en tanto se advierte que la inspección que lo origina, presenta vicios que justifican descartar los elementos de cargo que surgen a partir de allí, de conformidad a las razones que se expresan a continuación. Con motivo de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial nº 4, Escr. Héctor Américo Suárez, se dispuso -de conformidad al artículo 41 de la Ley 5.732 y los artículos 62 y 65 del Decreto nº 4327-14/1985 (reglamentario de la ley 5.732)- efectuar una inspección integral sobre los protocolos del mencionado Registro Notarial. Dicha inspección culminó en el año 2007, y sobre la misma, el Colegio de Escribanos de Tucumán consideró, en fecha 14 de septiembre del 2007, que los protocolos del Registro Notarial nº 4 de los años 1980 a 2007 fueron “encontrados en legal forma, según resulta de las actas de cierre de inspección de fechas doce de Abril de año dos mil siete…” (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 77/78), incluso, allí se deja constancia de que se aceptó la renuncia del Escribano Suárez mediante Decreto Nº 3512/14 (MGYJ) y que se puso a cargo a la escribana García. Posteriormente, y a raíz de denuncias realizadas en el Colegio de Escribanos de Tucumán en contra de la Escribana García, el Consejo Directivo del referido organismo resolvió, mediante Acta nº 2294 de fecha 4 de junio del 2008 (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 140/141), ordenar -en su punto “b”- lo siguiente: “Reabrir la inspección del Registro Número Cuatro y asignar la tarea de la inspección a la Escribana Valeria Alicia Obrist”. Dicha reapertura de una inspección ya cerrada, si bien -interpretamos- no se encontraba vedada, debía realizarse con especial y estricto respeto a la normativa aplicable y el debido proceso, en tanto que constituía un segundo examen sobre cuestiones ya analizadas, y sobre las cuales el mismo Colegio de Escribanos de Tucumán se había pronunciado sobre la “legal forma” de los protocolos de los años 1980 a 2007, de conformidad a las actas de cierre de inspección. Es decir, la reapertura de la inspección para analizar lo ya “aprobado” (ordenada mediante Acta nº 2294), constituía un re-examen que, por su naturaleza, debía realizarse con estricta prudencia y respeto de la normativa, y muy especialmente, observando en plenitud los derechos y garantías de la escribana inculpada. Además, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, más allá de su denominación (reapertura o no de una inspección anterior), al haber sido dispuesta a partir de una denuncia, no sólo constituía un nuevo examen de los protocolos del Registro Notarial nº 4 ya “aprobados”, sino que además, claramente se perseguía a través de ella, recolectar los elementos necesarios para construcción de los cargos que posteriormente fueron imputados y, por ello, reiteramos, debía realizase con el mayor rigor en el respeto de la normativa vigente y, especialmente, observando los derechos y garantías de la acusada. Es que resulta indiferente que la referida inspección constituya una inspección ordinaria o extraordinaria (distinción que realiza la Escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil en Tomo 1º del Bibliorato fs. 258/261) o que resulte una gestión encomendada por el Consejo Directivo de conformidad al artículo 46 del Decreto nº 4327- 14/1985, como lo pretende la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 29 de septiembre del 2009, la medida en cuestión necesariamente debía respetar las normas que garantizan el debido proceso en la recolección de los elementos de cargo, adecuándose el procedimiento a lo establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Receptar el criterio propuesto por la escribana Moreno de Odstrcil o por la Resolución de fecha 29/09/2009, constituiría establecer un doble estándar en materia de garantías defensivas, permitiendo que, a través de la adopción de mecanismos alternativos, se soslaye el regular procedimiento de recolección de los elementos de cargo. Todo lo cual resulta improponible. Ahora bien, tal como lo denuncia la inculpada y lo reconoce la escribana Moreno de Odstrcil y las Conclusiones de fecha 29/09/2009, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, no siguió el procedimiento establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985, es decir, no constituyó un proceso regular en la recolección de los elementos de cargo, toda vez que se incumplió, especialmente, el deber emanado del referido artículo 39, por el cual se dispone que una vez finalizada la inspección se deberá permitir la confrontación de la misma con el notario y, además, el inspector deberá redactar y firmar una planilla de observaciones por triplicado e invitará al notariado titular o adscripto del Registro inspeccionado a firmarlas y a formular los descargos correspondientes. La omisión del cumplimiento de los deberes que surgen de la norma analizada, permite inferir sin lugar a dudas que las irregularidades del procedimiento impidieron ejercer en plenitud el derecho al control de la producción de elementos probatorios, sobre los cuales se edificaron -sustancialmente- los cargos imputados. Esta circunstancia, importa la obtención de elementos probatorios en abierta violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, que involucra el derecho a ofrecer, producir y “controlar” las pruebas obtenidas durante el procedimiento. En la especie, se observa que no se garantizó a la inculpada el derecho a controlar la producción de los elementos probatorios que sostienen los cargos imputados, garantía que se encontraba explícitamente regulada en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Esta situación impidió que la inculpada realice un control “útil y eficaz” de la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, lo que deviene, claramente, en un perjuicio para la escribana inculpada (conf. CSJT, sentencia nº 898 de fecha 3 de diciembre del 1996). Ante ello, corresponde la aplicación del principio general que consiste en excluir cualquier medio probatorio logrado por vías ilegítimas, de modo que, si la prueba habida en la causa, deriva en forma directa y necesaria de la violación de una garantía constitucional o es consecuencia inmediata de dicha violación, se la debe descartar (conf. CSJN, in re «Franco, Miguel Angel s/falsificación de documento público”, causa F. 193, L XX, sentencia de fecha 24 de diciembre del 1985). Sentado lo que antecede, queda claro la existencia de deficiencias en el trámite disciplinario, que importan -con entidad dirimente- un grave menoscabo al derecho de defensa de la inculpada, lo que impide mantener la validez de los elementos de cargo afectados por los vicios precedentemente analizados (conf., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “D., M.B. vs. Municipalidad de Vicente López”, sentencia de fecha 17/03/2010, cita Online: AR/JUR/9106/2010). Por ello, se advierte que los vicios que afectan la inspección ordenada mediante Acta nº 2294 del Consejo Directivo, tornan irregular el procedimiento investigativo, cauce formal en que se expresa la voluntad sancionadora del órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, lo que impide que la potestad disciplinaria pueda ser ejercida sobre las pruebas de cargo obtenidos irregularmente, determinando por ese motivo, la invalidez del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (conf. CSJT, sentencia nº 405 de fecha 8 de junio del 2010). No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que -supuestamente- de la inspección irregular se hayan comprobado faltas disciplinarias de la inculpada, toda vez que esto último no legitima lo irregular, en tanto que la prueba del cargo debe ser obtenida e incorporada legalmente al procedimiento. Como derivación necesaria de la declaración de nulidad del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre de 2008 y su anexo de observaciones, corresponde dejar también sin efecto la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (en su carácter de “Conclusiones”), correspondiendo, en consecuencia, que el referido órgano realice nuevas “conclusiones” sobre el examen de los cargos imputados, a la luz de los elementos probatorios, pero excluyendo cualquier material probatorio que provenga directa o indirectamente de los instrumentos invalidados. Esto último resultaría posible, toda vez que, como se desprende de la resolución de fecha 29/09/2009, existirían faltas que son independientes y autónomas con relación al informe de inspección solicitado mediante acta nº 2294 (invalidado precedentemente), concretamente, de fs. 5 vta., surge que las mismas serían las irregularidades que el informe de presidencia de fecha 15 de diciembre de 2008 menciona como números 1º a 12º, las que al tener su cauce en una fuente ajena a la inspección invalidada, no se encontrarían afectadas -por lo menos en lo referido a su génesis- por la nulidad declarada aquí. II.- Ahora bien, en el análisis de los cargos imputados a la luz de los elementos probatorios no invalidados, se advierte que el Tribunal de Ética y Disciplina deberá tener en cuenta el nuevo marco dado por la decisión adoptada precedentemente, la que exige que el referido órgano realice una valoración sobre la magnitud de las supuestas faltas, por su incidencia en la competencia de éste Tribunal, y con los alcances que a continuación se exponen. Para comprender la cuestión referida a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso sub examine, cabe recordar que, conforme surge del artículo 195 de la ley 5.732 (según texto consolidado), “el gobierno y disciplina del notario corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la provincia ejercer la superintendencia sobre todo cuanto tenga relación con el ejercicio del notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos…”. En consecuencia, en atención a las modificaciones legislativas y la invalidez de instrumentos a partir del cual se sostenían algunos cargos, corresponde, en esta instancia, advertir los alcances de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, a la luz de la modificación sufrida por la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (Ley 8240), el que entró en vigencia a partir del mes de febrero del 2010. La antigua redacción de la ley 5.732 (vigente al momento de la tramitación del presente proceso desarrollado frente al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos) distribuía la competencia de los órganos que participan del procedimiento disciplinario de la siguiente forma. El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos era el encargado de llevar adelante el proceso disciplinario, el que concluido, situaba al referido órgano frente a la necesidad de valorar la gravedad de las faltas atribuidas al profesional involucrado, a los efectos de decidir si correspondía una sanción superior a tres meses de suspensión o no. En caso de que interpretase, que no correspondía una sanción de tal entidad (más de tres meses de suspensión), el mismo Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, resultaba el encargado de la aplicación de sanción de apercibimiento, multa o suspensión de hasta tres meses (conforme al antiguo -pero entonces vigente- artículo 190 de la ley 5.732). Sin perjuicio de que eventualmente intervenga la Corte Suprema de Justicia como órgano revisor. Por su parte, cuando el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, interpretase que correspondía una sanción más severa que una suspensión de hasta tres meses, correspondía elevar “las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la provincia a sus efectos” (conforme antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la ley 5.732). En éste último supuesto, la actuación de la Corte Suprema de Justicia de modo alguno se limitaba a la aplicación de la sanción, ni actuaba como órgano revisor de lo analizado por el Tribunal de Ética y Disciplina, en aquél supuesto, la Corte Suprema de Justicia actuaba como órgano encargado del juzgamiento y, por lo tanto, le correspondía el análisis de la acreditación de cada una de las faltas que involucraban los cargos formulados contra el profesional. En la especie, el procedimiento disciplinario fue tramitado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (órgano competente al efecto), el que llevó adelante el presente proceso hasta el dictado de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 (resolución obrante a fs. 2/36 de autos y que posee carácter de “Conclusiones”). En la mencionada resolución, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, consideró que correspondía aplicar a la Escribana Gladys Noemí García, por la gravedad de las faltas valoradas en la referida resolución, una sanción superior a tres meses de suspensión (fs. 36 vta.) y, en consecuencia, y de acuerdo al antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la Ley 5.732, resolvió elevar el presente expediente a éste Tribunal. Ahora bien, si bien la modificación introducida por el Digesto Jurídico (ley 8.240) sobre el régimen disciplinario de la ley 5.732, mantuvo en lo sustancial el sistema analizado ut supra, modificó los alcances de la competencia de los órganos que intervienen en el proceso, concretamente, dispuso en el inciso 11º -última parte- del artículo 193 de la ley 5.732 que “la máxima sanción que puede imponer el Tribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1) año”, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso 12º de la misma ley, cuando dice que “si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina correspondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, es decir, suspensión de más de un (1) año o destitución, mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverá con la intervención previa del Ministro Fiscal”. Se advierte, a partir de allí, que la modificación introducida por el Digesto Jurídico (Ley 8.240) altera la competencia de los organismos involucrados en el procedimiento disciplinario analizado, abriendo la competencia de éste Tribunal, recién a partir de la resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina en la que interpretase que corresponde aplicar una sanción superior a un año de suspensión. Idéntica interpretación, surge del artículo 195 de la mencionada ley, donde refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia, dispone que “resolverá exclusivamente en los casos previstos en el inciso 12 del artículo 193 de la presente ley”. Con relación a los efectos que produce las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las mismas son de orden público y que se aplican de inmediato a las causas en trámite, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución (CSJN, “Guillén A c. Estrella de Mar y otros”, 3/12/96, LA LEY, 1998-E, 770, 1997-C, 983. En igual sentido Fallos 306: 123; 306:1615; 306:2101; 320:1878). Similar criterio sostuvo esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en sentencia nº 115, de fecha 12 de abril del 1993, in re “Torres Beatriz del Valle vs. Farmacia Mayo y/o Rosa Imelda Padilla de Argañaráz s/ Cobro de Australes”, entre otros. Esto implica, que las actuaciones llevadas a cabo en estos actuados durante la vigencia de la antigua redacción de la Ley 5.732, se encuentran firmes, y las modificaciones al texto legal, no logran afectarlas. Sin embargo, los actos que no se cumplieron o que deben cumplirse como consecuencia de la declaración de su invalidez (como el acto administrativo de juzgamiento y las nuevas “Conclusiones” a dictarse), deben llevarse a cabo de conformidad a las nuevas normas regulatorias de la competencia. En mérito a lo expuesto, y a los efectos de evitar eventuales planteos de nulidad, esta Corte considera que corresponde -a la luz del artículo 193 de la ley 5.732 (conforme texto consolidado)- remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, a fin de que realice nuevas Conclusiones y, allí, valore si -en el actual marco- corresponde: a) no aplicar sanción a la inculpada; b) la aplicación de una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar Resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o c) si corresponde -a su juicio- una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la ley 5.732). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.105/106 y en uso de facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- HACER LUGAR parcialmente al planteo de nulidad deducido por la Escribana Gladys Noemí García y en consecuencia declarar la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2.009 del Tribunal de Ética y Disciplina, por los antecedentes de hecho y de derecho considerados. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos de que realice nuevas Conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en la presente Acordada. En las Conclusiones deberá valorar la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, de conformidad a lo considerado oportunamente y, si correspondiere, emitir pronunciamiento. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Daniel Estofán René Mario Goane Antonio Gandur (con su voto en disidencia) ///////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse (con su voto en disidencia) Ante mí: María Gabriela Blanco

Voto en disidencia de los señores Vocales Dres. Antonio Gandur y Claudia Beatriz Sbdar dijeron: Manifiestan su disidencia con el voto del señor vocal que opinó en primer término, doctor Antonio Daniel Estofan, y se expiden por el rechazo íntegro de los planteos de nulidad deducidos por la Escribana Gladys Noemí García a fs. 75/84, por los fundamentos que se exponen a continuación. En primer término, corresponde decir que compartimos el voto preopinante en cuanto rechaza los planteos de nulidad sustentados en los defectos de foliatura que padecerían las actuaciones administrativas, en las deficiencias que se imputan al traslado realizado a fs. 235 del Tomo Iº del Bibliorato, en la intervención del Dr. Alfredo Isas y en los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal. Todos ellos, fueron correctamente rechazados en el voto preopinante. Sin embargo, no compartimos la recepción favorable de la nulidad referida a los supuestos vicios que afectarían al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179) y las derivaciones que de allí pretenden derivarse. Cabe aclarar en esta instancia, que la circunstancia de que las actas de cierre de inspección dispuestas como consecuencia de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial Nº 4, Esc. Héctor Américo Suárez, hayan expresados que los protocolos fueron encontrados en legal forma, de ningún modo importó un juzgamiento que provoque efectos firmes e irrevisables sobre la corrección de los protocolos del registro, máxime, si – como en la especie- existe una denuncia posterior sobre graves irregularidades que padecerían los mismos. Otra interpretación conduciría a lograr un manto de inmunidad, a partir de un acto que no presentó la naturaleza de un juzgamiento y, que por ello, no puede asignársele los efectos del mismo. Por su parte, en cuanto al vicio imputado por la supuesta inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327- 14/1985, en la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, cabe señalar que aún en el supuesto de haber ocurrido dicha inobservancia -resulta discutible su aplicación a la inspección analizada conforme los fundamentos expresados por el Tribunal de Ética y Disciplina en resolución de fecha 29 de septiembre del 2009-, no se acreditó que la misma haya provocado una afectación a los derechos de defensa de la escribana inculpada. Sobre el procedimiento administrativo, cabe recordar que este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez del acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: «Pirosky»: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia nº 999 del 30 de noviembre del 2004). En igual sentido, numerosos pronunciamiento judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio de 2010, DJ 26/01/2011,20). En la especie, la escribana García aduce que la supuesta falta de observancia del procedimiento establecido a los fines de la inspección, le impidió subsanar defectos y que, al no haber sido confeccionada el acta por triplicado, no se le permitió la confrontación de la misma ni se lo invitó a firmarla y formular los descargos pertinentes. Sin embargo, de las constancias del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo más de una oportunidad de realizar descargos, ofrecer pruebas e, incluso, subsanar defectos (conforme surge del anexo de su descargo), por su parte, el procedimiento fue regular, en tanto que se detallaron con precisión las supuestas infracciones disciplinarias y los cargos formulados. Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa de la inculpada, pues no se acreditó cuales fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. Sobre el particular, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). Es que la supuesta inobservancia del procedimiento de inspección llevado a cabo a raíz del Acta nº 2294 del Consejo Directivo, analizada en el marco de los elementos de cargo imputados en la resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, no constituye un defecto formal con entidad suficiente para anular el procedimiento cumplido y la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina, ya que dentro de la posición sustentada, el déficit formal será considerado dirimente y trascendente para producir la nulidad, sólo si se comprueba que la inobservancia cometida, efectivamente afectó los derechos de defensa de la inculpada, extremo que no fue acreditado en la especie y que no se desprende de las constancias del procedimiento, máxime, cuando la escribana acusada no ha indicado tampoco los medios defensivos de que habría sido privada en razón de los defectos formales que alega y, resultando la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos, insuficientes para dar andamiaje a su pretensión (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio del 2010, DJ 26/01/2011,20). Incluso el mismo concepto de indefensión “es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). A partir de allí, y recordando que la inculpada gozó, en la especie, de múltiples oportunidades defensivas, se advierte la ausencia de un motivo que justifique válidamente la declaración de la nulidad de los actos cuestionados. Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179), como de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (obrante a fs. 2/36 de autos). Sin embargo, aún en este marco (en el que conserva validez la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009) y en atención a los fundamentos reseñados en el voto preopinante referidos a las modificaciones generadas en la competencia de los órganos intervinientes mediante la modificación de la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (ley 8.240), en especial, los incisos 11 y 12 del artículo 193 y artículo 195 de la ley 5.732, y la asentada posición de su aplicación inmediata de las normas sobre competencia, corresponde la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a los fines de que valore nuevamente la gravedad de las faltas imputadas y determine si corresponde una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o si corresponde una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal realice el juzgamiento. Por ello, oído lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs. 105/106 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por la escribana Gladis Noemí García. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los fines expuestos en los Considerandos. /////////////////////////

guen las firmas: Antonio Gandur Claudia Beatriz Sbdar Ante mí: ea María Gabriela Blanco

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Acordada: 00001299/14-00

En San Miguel de Tucumán, a 9 de Diciembre de dos mil catorce, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09 y 6418/13, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada N° 926/2011 de fecha 12 de Octubre de 2011 (fs. 3/9 actuaciones nº 6418/13) se ha declarado parcialmente la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de setiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, remitiendo dichas actuaciones al mencionado Tribunal del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos que realice nuevas conclusiones sobre los cargos imputados a la escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en dicha Acordada, y valore en las conclusiones la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, y si correspondiere, emitir pronunciamiento. II.- Que el Tribunal de Ética y Disciplina dicta la Resolución de fecha 13/05/2013 (fs. 500/511) en la que llega a la conclusión que la Escribana Gladys Noemí García no puede continuar a cargo del Registro en el que ejerce su profesión, por lo que, en uso de sus atribuciones, por los hechos y razones expuestas, opta por la alternativa c) prevista en la Acordada N° 926/2011 del 12/10/2011, entendiendo que corresponde a la inculpada la sanción de destitución, por lo que eleva las presentes actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia a los fines de que este Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la Ley Nº 5.732). Tras corrérsele traslado de la conclusión del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos -Resolución de fecha 13/05/2013-, la Escribana Gladys Noemí García, presenta en tiempo y forma su descargo obrante a fs. 14/26 de las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 6418/13 y plantea la nulidad del procedimiento ante el Tribunal de Ética y Disciplina, por la existencia de una gran cantidad de vicios, que afectan la regularidad de estas actuaciones, colocando a su persona en una situación de extrema indefensión, a saber: a) Incumplimiento a la resolución dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de fecha 12/10/11; b) Mutilación del expediente y eliminación de importantes piezas que hacen a su legítimo y constitucional derecho de defensa; c) Las actuaciones administrativas se encuentran conformadas prácticamente en su totalidad por copias simples y la foliatura de la misma demuestra que se cambiaron hojas; d) prejuzgamiento del Tribunal de Ética y Disciplina; e) Omisión de resolver por parte del Tribunal de Ética y Disciplina sucesivos planteos formulados por su parte, cuyos fundamentos damos por reproducidos en merito a la brevedad. Producido dicho descargo, se dio traslado al Sr. Ministro Fiscal (fs. 65/67 Actuaciones N° 6418/13) y al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (fs. 69 Actuaciones N° 6418/13) del planteo de nulidad cuyo dictamen y contestación respectivamente, damos por reproducidos. III.- En el marco de las facultades acordadas a este Tribunal por el art. 195 de la Ley N° 5.732, corresponde -en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García- examinar la admisibilidad del planteo de nulidad del procedimiento cumplido por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos deducido por la mencionada escribana a fs. 14/26 de las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 6.418/13 de autos. Liminarmente, cabe aclarar que en el examen de los supuestos incumplimientos de dispositivos procesales, no se debe prescindir de los fines y objetivos que inspira la existencia de las formas establecidas en la ley pues, de lo contrario, se corre riesgo de que la ingeniería procesal degenere en formalismos insustanciales o un ritualismo vano, esto es, el abuso y desnaturalización de las formas que provoca un desenfoque o extravío de los objetivos finales que se tuvieron en mira en su creación, de modo de subvertir o impedir definitivamente la aplicación de las normas sustanciales tuitivas de derechos (conf. López Mesa, Marcelo J., “El juez en el proceso. Deberes y máximas de experiencia”, La Ley 12/06/2012, 1; La Ley 2012-C, 1269). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica” (CSJN, Fallos 317:1845). En similar sentido, este Tribunal señaló que “tampoco cabe olvidar que si bien las formas son necesarias, y el derecho procesal se encarga de encauzarlas reglamentariamente, lo cierto es que la verdad material les pone un límite: El formalismo exagerado conspira contra la verdad. Por algo el standard de la Corte hace prevalecer a la verdad material por sobre la verdad formal. No es fácil lograr un punto medio de equilibrio entre lo formal y lo sustancial, entre la verdad procesal y la verdad jurídica objetiva; pero es precisamente la dificultad de conseguirlo lo que hace de acicate para, sin sustraer al proceso de los marcos formales constitucionalmente exigibles, emprender la búsqueda de la verdad real. Lo justo en concreto tiene que ser alcanzado sin rebalsar aquellos marcos, pero también sin caer en rigorismo formalista. Dentro, y no fuera ni al margen del proceso, la verdad material u objetiva ha de tener apoyo y base para la solución justa del caso de acuerdo a sus circunstancias. Y estas circunstancias, cuando dependen de los hechos y de la prueba, tienen que hacer su aporte, direccionado siempre hacia la verdad (Bidart Campos, Germán J.; ’Un tema constitucional-procesal siempre atractivo: El exceso ritual manifiesto’ LA LEY 2003-F, 1494). La solución que se propicia posee como telón de fondo una concepción superadora del derecho legalista entendido éste como un formalismo asfixiante e impeditivo de la concreción de derechos” (CSJT, sentencia Nº 21 de fecha 16 de febrero de 2012). Es que -evidentemente- la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera de modo de impedir su ocultamiento ritual (conf. CSJN, Fallos 314:493; 317: 1759; 320: 428; 322: 1526; 325: 134 entre muchos otros). Además, “Tiene dicho esta Corte, con cita de doctrina, que aceptar nulidades con excesivo acento formalista se traduciría en la práctica, en muchos casos, en la invalidación de gran cantidad de procesos en los cuales, sin estar afectada una garantía esencial, la búsqueda de la verdad real se frustraría por un simple error o una involuntaria omisión (cfr. Desimoni, Luis M., La prueba y su apreciación en el proceso penal, pág. 53). Agrega este autor que ’admitir tal sistema implicaría una involución que nos retrotraería al procedimiento formal de las legis actio, que el derecho romano reservaba exclusivamente a los latinos y se ajustaba a un severo formalismo, no exento de ritos, soslayando de ese modo que los tiempos modernos se inclinan hacia un procedimiento ágil donde los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal encuentren una clara respuesta’. ’Tal es el sentido del nuevo proceso -la obtención de agilidad y celeridad- para que, quienes aspiren a alcanzar la verdad real, no encuentren el camino hacia la misma plagado de laberintos procesales, que convierten al proceso penal en una verdadera entelequia’ (cfr. Desimoni, L.M., ob. cit.)” (CSJT, sentencia Nº 108, de fecha 6 de marzo de 2002). Sentado ello, se colige que el criterio de recepción de un planteo de nulidad que pretende afectar todo un procedimiento sancionatorio impone una hermenéutica restrictiva; sobre el particular, este Tribunal resaltó que “Se debe tener presente que la aplicación estricta del régimen de nulidades tiende al aseguramiento de los fines del proceso; siendo oportuno recordar que los preceptos sobre nulidades deben interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario puede llegar a desvirtuarse el régimen legal mediante interpretaciones extensivas o analógicas”. En ese marco, analizadas las presentes actuaciones, el incidente de nulidad incoado por la Escribana García resulta improcedente. Es que no se advierte, en el curso del trámite sumarial cumplido, irregularidades susceptibles de conculcar el derecho de defensa de la sumariada y de invalidar el procedimiento desplegado por el Tribunal de Ética y Disciplina. Si bien se denuncia la existencia de irregularidades del procedimiento (por ejemplo: eliminación de algunas actuaciones del expediente, actuaciones administrativas conformadas por copias simples, indebida foliatura) las mismas -de ser ciertas- no alcanzan una entidad como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando no está comprometida la estructura misma del procedimiento y las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura y de las copias simples) al permitirle efectuar perfectamente su descargo. Además, se advierte que las falencias denunciadas por la encartada no configuran un vicio capaz de violentar el derecho constitucional de defensa en juicio. La mera invocación de violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, no habilita, sin más, a invalidar el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina, si la inculpada -como ocurre en el sublite-, no ha cuestionado en forma oportuna y eficaz el trámite impreso y ha omitido el uso de los remedios que el ordenamiento pone a su alcance para desplegar su actividad defensiva. Al no reclamar la nulidad en el plazo que la ley fija a tal efecto “corresponde presumir que, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación” (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 162). En su caso, de declararse la nulidad del procedimiento, se ordenaría repetir o más bien reproducir actos ya cumplidos, en pos de un resguardo in abstracto de las formas procesales. No es tal sentido y finalidad de la nulidad, la cual debe perseguir la preservación plena del derecho de defensa, que no se advierte lesionado en el caso. Cabe recordar que sobre el procedimiento administrativo, este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez el acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: “Pirosky”: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia n° 999 del 30 de noviembre de 2.004). En igual sentido, numerosos pronunciamientos judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de la defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J.G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires” de fecha 30 de junio de 2.010 DJ 26/01/2.011, 20). Sobre la materia, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la decisión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I°, 1° ed., Bueno Aires, La Ley 2.006, página 650). Por su lado, respecto del prejuzgamiento que alega, cabe destacar que el art. 187 de la Ley Notarial establece que los miembros del tribunal podrán excusarse o ser recusados por las causales que enuncia el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. De las constancias de autos surge que la escribana García no hizo uso de esa facultad en oportunidad de ser notificada para que presente la documentación requerida a fs. 418 y 473, como así tampoco al ser notificada de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que rechazó su planteo de prejudicialidad (fs. 490). En ese orden, debe señalarse que no existe prejuzgamiento en relación a la nota de fs. 406 (ex 307) que alude la inculpada. En efecto, dicha nota es la adhesión del Tribunal de Ética y Disciplina con su nueva integración (fs. 401) a la Resolución de fecha 29/09/2009 (fs. 344/378) dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina con su anterior integración (Escribanas Podestá de Fagalde, Orlando y Rota Di Caro fs. 232), la cual también fue notificada a la sumariada (fs. 404). Por último, de las constancias obrantes en el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo la oportunidad de realizar su descargo, agregar la documentación que le fue requerida, e incluso subsanar defectos (conforme surge de las copias agregadas con la contestación del traslado de la conclusión sumarial). Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa, pues no se acreditó cuáles fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. En mérito a lo expuesto, se advierte que el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina fue regular, en tanto se efectuaron las nuevas conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García conforme lo ordenado por este Tribunal en el punto II de la Acordada N° 926/2011 (fs. 3/9 actuaciones n° 6418/13). Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la Escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del procedimiento, llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina. IV.- La responsabilidad disciplinaria de los escribanos, se origina en violaciones de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficiencia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial. “Por ella se tiende a mantener -afirma Falbo- el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico” (conf. Perrino, Pablo, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág.10). Respecto al reproche disciplinario que se formula a la escribana García, cabe puntualizar que el presente sumario administrativo tiene por objeto analizar la actuación profesional que le cupo a la notaria a cargo del Registro Notarial Nº 4 en el otorgamiento de la Escritura N° 126 del 11/04/05 (fs. 427 y vta.); Acta Nº 127 del 11/04/2005 ((fs. 93); Escritura Nº 148 del 21/04/2005 ( fs. 94/95); Escritura Nº 455 del 14/06/2007 (fs. 437 y vta.); Escritura nº 1137 del 14/12/2007 (fs. 134/135). IV.1.- Escritura N° 126 (fs.427 y vta.) Se le cuestiona a la escribana Gladys Noemí García que la Escritura N° 126 de 2005, “falta mes y no corresponde año; que el certificado de ley esta vencido (escritura de fecha 11/04/05 – Certificado de ley del. 07/09/04). Cabe destacar, que dicha imputación se desprende del informe de la escribana Obrist (fs. 155) conforme se expresa en el cargo imputado, por lo tanto, corresponde desestimar el mismo por haberse invalidado el Informe de Inspección de Protocolo (fs.148/179) conforme lo resuelto por este por este Tribunal en Acordada N° 926/11. IV.2.- Acta nº 127 del 11/04/2005: (fs.93) Se le imputa a la Escribana García que por acta 127 de fecha 11/04/2005, se instrumenta un negocio jurídico de naturaleza contractual en la que una de las partes se comprometen a cumplir las prestaciones incluidas en los arts.1 a 10; que se utilice el acta para documentar un reconocimiento de deuda. Como consecuencia de ello el tratamiento tributario del acto es distinto al contrato. La sumariada controvierte el reproche que se le hace por el acta 127. Explica que no se transfiere un inmueble de propiedad de los Sres. Prevedell sino que se establece un convenio de partes en el que el Sr. Correa García asume un compromiso de construcción y entrega de departamentos a los Sres. Prevedell, de acuerdo al detalle que surge del referido instrumento. La versión brindada no se compadece con la explicación que diera la escribana en el punto 2 de su descargo de fecha 18 de marzo de 2009 (fs. 29 y vta. Actuación Nº 6418/13). Pese al esfuerzo, la fedataria no ha logrado eludir con éxito el cargo apuntado. La inculpada al dar su versión de los hechos no logra explicar en su descargo la razón por la cual instrumentó en acta un negocio jurídico contractual. El epígrafe del acta en cuestión no refleja la realidad, a poco que se observe que las prestaciones contenidas en sus cláusulas o artículos que se compromete a cumplir el Sr. Miguel Correa García no condicen con la naturaleza del acto enunciado. Por otra parte, no surge del acta en cuestión que la escribana haya dejado constancia de la supuesta advertencia conforme expresa en su descargo; tampoco ha dado cumplimiento con lo estatuido por el art. 74 inc.3 de la ley 5732. Por otra parte, y como lo manifiesta el Tribunal acusador, esta acta contradice lo que disponen las mismas partes sobre idéntico objeto en la escritura n° 148 de fecha 21/04/2005 (fs. 94/95); con lo cual la escribana incumplió en estos dos actos contradictorios los principios del derecho notarial establecidos en el art. 2º LEP. La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, trae aparejada la aplicación de una sanción, pues la inconducta se configura por el mero incumplimiento de las normas que gobiernan el ejercicio del notariado, aunque las irregularidades hubieran sido subsanadas y no se hubieren verificado perjuicios a terceros. Implica un irregular ejercicio profesional la inclusión de epígrafes en las escrituras suscriptas por el escribano que no se condicen con la naturaleza de los actos celebrados. No sólo es función del escribano dar fe de los negocios jurídicos que ante el se celebraren y darles estructura jurídica para otorgarles validez formal, sino que su misión se completa, además, como profesional del derecho, en asesorar a los intervinientes y aconsejarles evitando posibles litigios, sin tener en cuenta por quien fue designado o el interés de alguno de los comparecientes” (Conf. Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 23/05/06 FRD La Ley 03/08/2006….). Respecto al cargo por el tratamiento tributario no ha sido rebatido por la notaria encartada, por lo tanto se tiene por configurada dicha falta. Lo expuesto, hace innecesario ahondar en consideraciones para tener por acreditada la irregular actividad de la sumariada en la manera de ejercicio de su profesión. De lo expuesto y conforme surge de las constancias de autos, se desprende plena y objetivamente acreditado que la escribana García a cargo del Registro notarial n°4, incurrió en irregularidades en el ejercicio de su profesión, transgrediendo principios y disposiciones de la ley de escribanos n° 5732 (arts.2, 74 inc.3, y conc.). IV.3.- Escritura nº 148 del 21/04/2005 (fs.94/95) Respecto de la Escritura Nº 148 se le cuestiona a la Escribana García, las siguientes irregularidades: 1) Que la escritura nº 148 contradice lo dispuesto por las mismas partes sobre idéntico objeto en el acta 127; 2) La tipografía utilizada en el primero y segundo folio es diferente y la redacción no sigue una secuencia; 3) La fecha de la escritura no es real. Menciona un informe de verificación de fecha posterior; 4) El certificado de ley 2705 del 20/04/2005 no corresponde a esa operación; 5) Tampoco se encuentra registrada en el folio de fs. 102 la expedición del mencionado certificado de ley; 6) El folio 0224579 utilizado en la escritura nº 148 de fecha 21/4/2005 fue provisto el 2/5/2005. En relación a la contradicción de esta escritura con el acta 127, la inculpada fundamenta su descargo con los mismos argumentos expuestos al contestar los cargos del acta 127, razón por la cual damos por reproducidos los mismos. Analizada la escritura nº 148 se advierte que dicho instrumento contradice lo que disponen las mismas partes sobre idéntico objeto en el acta 127, con lo cual la escribana habría incumplido con lo dispuesto en el art. 2 de la ley Nº 5732 conforme se expresó en el acápite precedente. No resulta suficiente excusa para eludir o atenuar la responsabilidad disciplinaria de la escribana, que con el uso de la informática el redactor en muchas ocasiones omite revisar algunos aspectos del escrito, que pueden llegar a considerarse no sustanciales del acto. De la lectura de la escritura en cuestión, surge que la tipografía utilizada en el primero y segundo folio es diferente. Al haber usado una tipografía distinta en el folio M 00224579 y folio M 00220578 la escribana infringe el art. 48 de la ley notarial que exige un procedimiento a la totalidad del instrumento al disponer que “los documentos podrán ser indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados utilizando un procedimiento, el mismo es exigible en la totalidad del instrumento….”. Por otra parte, la escritura se encuentra fuera del orden cronológico establecido en el art.1005 del Código Civil y art. 57 de la Ley Notarial. Asimismo se advierte conforme lo manifiesta el Tribunal acusador, que la redacción del instrumento no sigue una secuencia ya que, desde el apartado 3) Manifestaciones de las partes (frase final del primer folio) se continúa con el apartado 5) Certificaciones registrales; omitiéndose el apartado número cuatro. Al respecto se ha expresado en reiteradas oportunidades que la obligación de efectuar todas las enmiendas y agregados antes, es decir con anterioridad cronológica, al otorgamiento y autorización de la escritura, es el instrumento para cumplir con el principio de unidad del acto, que integra el rito notarial. En efecto, dado que la fe pública que ostentan los documentos notariales es indivisible, el derecho ha arbitrado distintas medidas para dotar de certeza a las declaraciones y estipulaciones en ellos contenidas y dar a los otorgantes la posibilidad de controlar el contenido del acto, como son el orden numérico y cronológico anual, ciertos resguardos del soporte papel, etc.. Es lo que se ha dado en denominar: el rigor formal del rito notarial…La inconducta mostrada afecta irreparablemente a la fe pública, que se apoya esencialmente en el diligente cumplimiento, por el oficial a cuyo cargo está generarla, de las normas legales que gobiernan el servicio del notariado” (Cfr. Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sentencia de fecha 6 de Julio de 2011 “Colegio de Escribanos, Escribano P.,L.A. s/Incumplimiento de sanción impuesta por el Consejo Directivo”). Cabe destacar, que no han sido objetadas por la notaria en su descargo de fecha 18 marzo de 2009 (fs. 30 vta. y 31 Actuación nº 6418/13) las irregularidades que se le imputan respecto de la escritura nº 148 del 21/04/2005, detalladas ut supra en los puntos 3) a 5). De todas maneras, y pasando por alto la temporalidad del descargo efectuado (en oportunidad del traslado de la conclusión del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 13/05/2013 (fs. 500/511), interesa dejar sentado, que las faltas descriptas están fuera de toda discusión. La versión dada por la notaria al contestar el traslado mencionado ut supra, no queda enervada por el hecho de que las escrituras cuestionadas hayan sido inscriptas sin observación alguna. Se encuentra debidamente acreditado en autos, que la inculpada a la fecha del otorgamiento de la escritura n°148, no tenía el informe de verificación. En efecto, el mismo fue expedido el 29/04/05, mediante Expte. N° 8476-G.05 conforme surge de fs. 96 de las presentes actuaciones sumariales. Asimismo no se encuentra registrada en la copia simple de la matrícula registral N21862 (fs. 102) la expedición del certificado de ley 27056 del 20 de Abril de 2005, mencionado por la encartada en el Folio M 00226578 de la escritura 148, lo que demuestra sin lugar a dudas, que la sumariada no tuvo el certificado de dominio, con lo cual contraviene el art. 23 de la ley 17.801. Por otra parte dicho certificado no corresponde a esta operación conforme surge del informe de fs. 448 solicitado con motivo de la denuncia de fecha 23/05/2008 realizada ante el Registro Inmobiliario como documento 30.368 (fs. 108). En cuanto al folio M0224579 fue provisto a la escribana el 02/05/2005 (fs. 301) y utilizado para esta escritura otorgada 12 días antes. De lo expuesto se concluye que la inculpada confeccionó una escritura antedatada, cuya fecha no es real, violando así los arts. 1004 y 1005 del Código Civil. Todas estas irregularidades o faltas cometidas por la sumariada demuestran que el accionar del fedatario resulta reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio de la institución del notariado. Es que el escribano, como profesional del derecho encargado de una función publica, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes. De lo expuesto se concluye que se encuentran debidamente acreditadas las faltas cometidas por la sumariada en la confección de la escritura 148. Dichas irregularidades importan una seria inconducta profesional que vulnera el principio de la fe pública sobre el que se asienta la actuación notarial (art.1° de la ley notarial), y atenta contra la seguridad negocial, por lo que se impone la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultan atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad. No se puede soslayar que la escribana sumariada, en su obrar ha incurrido en evidente violación de lo que disponen los arts.1°,2°, 48, 57 de la ley 5732; art.23 de la ley 17.801 y arts. 1004 y 1005 del Código Civil, por lo que le cabe responsabilidad disciplinaria notarial, que se origina en violaciones de índole puramente profesional, de las prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y se encuentra específicamente vinculada con la conducta o proceder del notario que lesione el correcto desempeño de su función, por inobservancia de los deberes inherentes al cargo, conforme lo disponen las leyes que regulan su ejercicio, en lo que este caso corresponde. IV.4.-ESCRITURA 455 del 14/06/2007. (fs.314) Se le imputa a la notaria que la escritura 455 del 14/06/2007 acta de constatación solicitada por Hugo Rafael Rafaelli fue labrada en la hoja de protocolo M 00381531 que fue provista por el Colegio el 27/06/2007, 13 días después del otorgamiento, y que dicho instrumento fue objeto de una demanda por redargución en el juicio “GEORGE DE MAX JACQUELINE C/ RAFAELLI HUGO FRANCO Y OTRA S/REDARGUCION DE FALSEDAD” del Juzgado del Trabajo de la VIª Nominación. En su descargo de fecha 18 de Marzo de 2009 (fs. 32 vta. Actuación nº 6418/13) la escribana nada dice sobre este cargo, por lo que se tiene por probada la falta imputada respecto a la inexactitud de la fecha del instrumento. Sin embargo, y pasando por alto la temporalidad del descargo efectuado en oportunidad del traslado de la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 13/05/2013 (fs. 500/511), la inculpada reconoce dicha irregularidad. Es del caso destacar, que la sumariada incurre nuevamente en una grave irregularidad al confeccionar escrituras antedatadas como aconteció con la escritura 148, incurriendo en falsedad, comprometiendo gravemente su función de fedataria pública, esencial a su condición de escribana (art. 1° ley 5732). No debemos olvidar, que el escribano como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional. La conducta desarrollada por la inculpada no se corresponde con un obrar recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes, razón por la cual debe ser pasible de la máxima sanción que prevé la ley notarial. Importa señalar que el desistimiento de la acción y del derecho en la causa penal mencionada ut-supra, a la cual hace referencia la encartada en su descargo, no constituye título suficiente para soslayar la responsabilidad disciplinaria. En lo tocante a las relaciones entre la represión disciplinaria y la penal, y específicamente en lo que atañe al poder sancionatorio que tiene el Tribunal de Superintendencia Notarial, la Corte Suprema de la Nación ha precisado que las sanciones disciplinarias son de distinta naturaleza que las penales, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal, en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los jurídicos bienes tutelados en cada uno de ellos. (“Fallos” 306-1566, consid. 6; dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Colegio de Escribanos” sent. Del 13/8/92.”LL.”t.1992 – F.567 (cfr. Responsabilidad Disciplinaria de los Escribanos P. 9 Pablo Esteban Perrino). En el caso que nos atañe, a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias, no es necesaria la constatación de una conducta dolosa, porque no se trata, en este ámbito, de penar la comisión de un delito, sino las faltas relacionadas con el deber de probidad y recto proceder que debe observar el notario, porque la conducta punible debe hallarse en la propia transgresión de esos deberes, mas allá de la intencionalidad o del daño producido. Sentado ello, el desistimiento de la causa penal no resulta ser un atenuante de la responsabilidad disciplinaria notarial, dado que la responsabilidad penal es independiente de la disciplinaria la que se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficiencia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. 5.-Escritura 1137 del 14/12/2007 (fs.134/135) Preliminarmente resulta necesario aclarar que las observaciones efectuadas por el Tribunal de Ética y Disciplina respecto de la escritura 1137 y su incorporación a la presente causa no tiene su génesis en la inspección de protocolo declarada nula por Acordada de fecha 12/10/11 de este Tribunal, como erróneamente lo expresa la sumariada. En efecto, la citada escritura fue acompañada por el Dr. Isas al efectuar la denuncia respecto de la Escritura 541, conforme lo expresa la notaria en su descargo de fecha 18 de marzo de 2009 (punto 5 fs. 11 y fs. 21 actuaciones nº 6418/13), por lo que corresponde avocarnos al análisis de los cargos imputados. En relación a la Escritura 1137 el Tribunal acusador cuestiona la autenticidad del poder especial irrevocable post morten de fecha 13/3/87 y del boleto de fecha 27/3/2000 que allí se menciona. Asimismo manifiesta que el mandato otorgado es por 20 años y que podría estar vencido o ser insuficiente, y que en la escritura se menciona distintos boletos de venta. La sumariada en su descargo de fecha 18 de marzo de 2009 (fs. 11/12 y vta. Actuación nº 6418/13), manifiesta que en el instrumento se cita el boleto de compraventa de fecha 13 de marzo de 1987, que surge del poder especial irrevocable acompañado por el compareciente y agregado en el protocolo. Alega que en el reverso de la misma escritura, erróneamente se cita un boleto de venta el 27 de marzo de 2000. Manifiesta que esa cita es errónea. Arguye que dicho error surge de haber utilizado para la confección del instrumento un archivo elaborado para otro instrumento en el que se citaba tal boleto, omitiendo eliminar el renglón en el que se hace dicha mención. Asimismo expresa que la limitación temporal del poder surge del total cumplimiento del negocio para el cual se otorgó el poder. Mas allá de las explicaciones brindadas por la encartada, de las actuaciones sumariales se encuentra debidamente acreditado que la escribana no ha verificado en el archivo de la Provincia la existencia y vigencia del Poder especial irrevocable post mortem, como lo manifiesta en la escritura, incurriendo en falsedad al confeccionar la misma. En efecto, surge del acta de constatación obrante a fs. 250/253 que el protocolo correspondiente a la escritura número 15 no se encontraba en el archivo de la Provincia, sino en la Escribanía número 20 del Escribano titular Rodolfo Martín Figueroa. También consta en dicha acta que la escritura nº 15 no es un poder sino una donación pasada por ante el escribano titular Rodolfo Figueroa y no por ante el escribano adscripto Risso Patrón. En el caso en examen la inculpada ha incurrido en falsedad, que es toda alteración de la verdad, y en el documento notarial puede afirmarse con mayor precisión que es la contraposición de la autenticidad (cfr. Pelosi Carlos Alberto El documento Notarial. Astrea. Buenos Aires 1992). El concepto de falsedad va inescindiblemente unido a la idea de mutación de verdad, visualizada a partir de la actuación del escribano como autor intelectual de textos documentales de curso forzoso. (cfr. Cristina Noemí Armella Tratado de Derecho Notarial Registral e Inmobiliario Tomo III AD-HOC, pag.245). No olvidemos que los escribanos públicos o notarios, son profesionales del derecho, funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial (conf. Art. 1° ley notarial). El escribano, como depositarios del poder de dar fe pública, actúa como funcionario público (que lo es), por lo que a quien mucho se le confía (ni más ni menos que la facultad de actuar por el Estado mismo y proyectar a los documentos que autorice, en esa calidad, la fe pública), mucho también se le exigirá, especialmente cuando haga mal uso de sus funciones. Porque, en última instancia, la responsabilidad notarial no es otra cosa que la jerarquización misma de la función”. (cfr. Saucedo Ricardo J. La responsabilidad notarial civil aplicada a las escrituras públicas que contienen negocios inmobiliarios. Abeledo Perrot N° AP/DOC/27262013). De lo expuesto, se sigue, por ende, que la conducta seguida por la inculpada – falta de la verdad- al confeccionar las escrituras 148, 455 y 1137, comprometió gravemente su función de fedataria pública, esencial a su condición de escribana. Por otra parte, el error en la fecha del boleto de compraventa, no excluye la responsabilidad disciplinaria del oficial público autorizante y debe ser considerado a los efectos disciplinarios. Tampoco sirve de excusa para eludir o atenuar la responsabilidad disciplinaria de la escribana el uso de la informática conforme se expresó en el punto IV.4. No excluye la responsabilidad disciplinaria de la escribana sumariada el sobreseimiento resuelto en la causa penal “Alesso Enrique Eduardo, Vilarino Blanca A. y García Noemí s/ Falsificación de Instrumento (fs. Actuación n°418/13) por cuanto la función notarial se asienta en el principio de la fe pública y permite darles a los actos realizados por los escribanos credibilidad certeza y seguridad jurídica plena. Si la actuación de un escribano pone en evidencia una serie de irregularidades que dañan a la institución notarial y revelan una ausencia total de elementales condiciones para ejercer la función autenticadora, sin que sirva como atenuante, a los efectos de la consideración de su conducta, el sobreseimiento definitivo recaído en sede penal, dado que la responsabilidad penal es independiente de la disciplinaria, por cuanto al valorar esta última se toma en cuenta la trasgresión de los deberes funcionales, indiferentes al hecho de haberse producido o no perjuicios… corresponde disponer la cancelación de su autorización” (Expte. Sup. 231/77, Direc. Nac. de Reg. Nac. de la Propiedad Automotor y de Crédito Prendario comunica situación planteada en certificación de firma J.M.S. res. Del Trib. Sup. Not. del 30/6/78, sum. 95m, Selección de Fallos… ps. 654/655.). La existencia de una sentencia penal absolutoria respecto a la conducta de un escribano no lo libera de la responsabilidad administrativa pertinente (Expte. Sup. 355/79 y 764/80, “B.C.B.”, Res. del Trib. Sup. Not. del 31/8/82. Sum.96. Selección de fallos….p.655) “El sobreseimiento provisorio en sede penal no impide juzgar la responsabilidad notarial, ni a tal efecto hace cosa juzgada (art. 1102. Cód. Civ.)” (Expte. Sup. 215/76. “ S,R,A, s/ Presentación relacionada con el Reg. 215, a cargo de R.S.A.”, Rev. del Trib. Sup. Not. del 20/8/76 sum. 97. Selección de fallos…p 655). De lo expuesto, se concluye sin lugar a dudas, que la escribana sumariada incumplió con los arts. 1° (dación de fe pública), 70 (comprobación del alcance de la representación invocada), art. 20 inc. 5 y 49 inc. 4) de la ley notarial, y 1003 del Código Civil. VIII.- En el contexto descripto precedentemente, queda claro que el fedatario con su accionar consistente en otorgar escrituras antedatadas, omisión de comprobar el alcance de la representación, invocar un poder inexistente, no exhibir certificado inmobiliario y catastral, ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley 5732 y 17.801. Que tal proceder resulta ilegitimo e impropio de cualquier persona que ejerza como fedataria, y trae aparejada la aplicación de una sanción, pues la inconducta se configura por el mero incumplimiento de las normas que gobiernan el ejercicio del notariado, asumiendo mayor gravedad cuando su autoría recae en el fedatario, quien por la naturaleza de las funciones que cumple y responsabilidades por ley atribuidas, debe exhibir un comportamiento correcto e irrefutable. A ello debemos sumar que “la atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de suspender o revocar aquel atributo cuando su conducta se aparta de los parámetros que la ley establece para amparar el interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien, a su capricho, puede suspender o retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (doctrina de Fallos 315; 1370)’. Tribunal de Superintendencia del Notariado. Resolución en Expte. Nº 804/01 del 9-3-01″. Por lo tanto resuelta razonable y acorde con la gravedad de los hechos aplicar la sanción de destitución propiciada por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos a la profesional encartada, pues “con su accionar ha afectado a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso tratándose de la primera vez, pues el quehacer del escribano es del mas alto nivel axiológico y requiere proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad. La sanción de destitución apunta a mantener la necesaria seguridad de la población de cuya fe es depositario el escribano (cfr. Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Vadell Miguel Jorge 19/10/2006 La ley online). La sanción impuesta se justifica en tanto resulta absolutamente proporcional a las infracciones cometidas. Es que las mismas implicaron una franca violación a la buena fe pública y a la seguridad jurídica de las relaciones sometidas a su labor profesional. Recuérdese que este Tribunal tiene dicho que “para analizar la proporcionalidad o desproporcionalidad de una sanción hay que atender a la relación de proporción que debe existir entre la falta cometida y la sanción impuesta” (C.S.J.Tuc. in re “Casacci, Marcela Roxana y otra Vs. Ares S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia n° 358 de fecha 18 de mayo de 2.010). En esa inteligencia, la sanción se impone como razonable en la medida que resulta adecuada a los efectos de tutelar y salvaguardar el interés público que se encuentra en juego en las relaciones jurídicas. Por su parte, siendo que la facultad que se concede a los escribanos de dar fe a los actos que se celebran de conformidad con el sistema jurídico vigente, constituye una concesión del Estado acordada los notarios con registro, resulta evidente que puede revocarse aquel atributo cuando la conducta del escribano no se condice con los parámetros que la normativa dispone a los fines de salvaguardar el interés público. En conclusión, encontrándose acreditado que la Sra. Escribana Gladys Noemí García cometió graves faltas al violentar la letra y el espíritu de las ley notarial Nº 5732, (arts. 1°,2º, 20 inc. 5; 48; 49 inc. 4) 57, 70 y conc.), ley 17.801 (art. 23) y del Código Civil (arts. 1003,1004, 1005) en un número importante de casos (todos aquí analizados) y que, de ese modo, queda a la vista que carece de las condiciones mínimas indispensables para ejercer el elevado ministerio que el Estado le confiara, corresponde imponer la sanción de destitución (art. 189 inc.5) de la Ley Notarial, con las consecuencias previstas en el art.146 inc. 3) de dicha normativa). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal (fs. 65/67 Actuación Nº 6418/13), en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y encontrándose de licencia la señora Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar; ACORDARON: I.- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad conforme lo considerado. II.- DISPONER la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4, escribana GLADYS NOEMI GARCIA conforme lo considerado. III.- NOTIFIQUESE. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Gandur René Mario Goane Antonio Daniel Estofán Daniel Oscar Posse Ante mí: ea María Gabriela Blanco

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Acordada: 00000364/15-00

En San Miguel de Tucumán, a 22 de Abril de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: El Recurso de Extraordinario Federal interpuesto por la representación letrada de Gladys Noemí García (fs. 93/109) en contra de la Acordada N° 1299/14; y CONSIDERANDO: I.- Que mediante Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de Diciembre de 2014 (fs. 79/87) esta Corte Suprema de Justicia resolvió “I.- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad conforme lo considerado. II.- DISPONER la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4, escribana GLADYS NOEMI GARCIA conforme lo considerado. III.- NOTIFIQUESE”. II.- Contra dicho acto administrativo la representación letrada de la Sra. Gladys Noemí García interpuso “recurso extraordinario federal” a fs. 94/106. III.- Sobre el particular expresó el Sr. Ministro Fiscal que “…. El recurso extraordinario federal no resulta la vía idónea para impugnar la Acordada Nº 1.299/14 de la Excma. Corte que dispone la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4 a la escribana Gladys Noemí García, toda vez que el recurso extraordinario federal está previsto en contra de sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia de conformidad con el art. 14 de la ley 48. En el caso, no se trata de una resolución judicial que pone fin al proceso sino de una Acordada dictada por la Corte en uso de las facultades conferidas por el art. 13 LOPJ; en consecuencia no encontrándose prevista la vía recursiva incoada, el recurso extraordinario federal resulta manifiesta y objetivamente improponible y V.E. no tiene competencia para pronunciarse por su admisibilidad” (fs. 148). IV.- Efectivamente, la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 – por la cual se destituye del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4 a La Escribana Gladys Noemí García- no resulta pasible del recurso extraordinario federal en la medida que no se trata de una resolución judicial que pone fin al proceso. Es que la misma fue emitida por esta Corte Suprema de Justicia -como Tribunal de Superintendencia- de conformidad con lo establecido por los artículos 182 y 195 de la Ley Nº 5.732. En consecuencia, su naturaleza es -evidentemente- administrativa y no jurisdiccional. Así las cosas y tal como se adelantase, no resulta pasible del recurso extraordinario federal. Ahora bien, siendo la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2014 producto del ejercicio de funciones administrativas que tiene asignada esta Corte en virtud de la Ley Nº 5.732, consideramos que -en virtud del principio administrativo del informalismo a favor del administrado (art. 3 inciso 2, Ley Nº 4537 – reformada por Ley 6.311)- corresponde calificar y resolver el planteo interpuesto, como recurso de reconsideración que agote la vía administrativa. V.- Previamente, y a fin de examinar la admisibilidad del remedio incoado se destaca que el mismo fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. fs. 88/89 y 93/146) y que el acto administrativo impugnado constituye un acto definitivo (cfr. Art.63, Ley 4.537 t.o.), por lo que corresponde avocarse a su tratamiento. Solicita la recurrente que se revoque la Acordada N° 1299/2014, y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario llevado a cabo en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán. Alega que los vicios que provocan la nulidad absoluta e insanable del procedimiento disciplinario, fueron detalladamente enumerados y fundamentados en el planteo efectuado, que en mérito a la brevedad damos por reproducidos. VI.- Del análisis de la presentación, se advierte que la presentante se limita a intentar refutar el acto administrativo -Acordada Nº 1299/2014- pretendiendo un nuevo análisis de las actuaciones, no aportando ningún argumento con idoneidad suficiente que justifique modificar lo resuelto oportunamente por este Tribunal. Corresponde señalar que las constancias expresas de la causa no se advierte, en el curso del trámite sumarial cumplido, irregularidades susceptibles de conculcar el derecho de defensa de la sumariada y de invalidar el procedimiento desplegado por el Tribunal de Ética y Disciplina. Además, los vicios o falencias denunciadas por la encartada no configuran un vicio capaz de violentar el derecho constitucional de la defensa en juicio. En efecto, conforme se expuso en el acto administrativo cuestionado, “de las constancias obrantes en el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo la oportunidad de realizar su descargo, agregar la documentación que le fue requerida, e incluso subsanar defectos (conforme surge de las copias agregadas con la contestación del traslado de la conclusión sumarial). Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa, pues no se acreditó cuáles fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva”. En definitiva, los planteos del recurrente no logran modificar lo resuelto en la Acordada recurrida, constituyendo éstos solamente una disconformidad carente de sustento legal con la decisión adoptada por éste Tribunal al momento de resolver la aplicación de la sanción de destitución. Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.148 y en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: DESESTIMAR el recurso de reconsideración interpuesto por la representación letrada de la Escribana Gladys Noemí García, en contra de la Acordada N° 1299/2014, conforme a lo precedentemente considerado. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Gandur (en disidencia parcial) René Mario Goane Antonio Daniel Estofán ////////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse Ante mí: María Gabriela Blanco

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DR. ANTONIO GANDUR:

CONSIDERANDO: I.- Que mediante Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 (fs. 79/87) esta Corte Suprema de Justicia resolvió «I.- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad conforme lo considerado. II.- DISPONER la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4, de la escribana GLADYS NOEMI GARCIA conforme lo considerad. III.- NOTIFIQUESE». II.- Contra dicho acto administrativo la representación letrada de la Sra. Gladys Noemí García interpuso «recurso extraordinario federal» a fs. 94/106. III.- Sobre el particular expresó el Sr. Ministro Fiscal que «…el recurso extraordinario federal no resulta la vía idónea para impugnar la Acordada Nº 1.299/14 de la Excma. Corte que dispone la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4 a la escribana Gladys Noemí García, toda vez que el recurso extraordinario federal está previsto en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia de conformidad con l art. 14 de la Ley 40. En el caso , no se trata de una resolución judicial que pone fin al proceso sino de una Acordada dictada por la Corte en uso de las facultades conferidas por el art. 13 LOPJ; en consecuencia no encontrándose prevista la vía recursiva incoada, el recurso extraordinario federal resulta manifiesta y objetivamente improponible y V.E. no tiene competencia para pronunciarse por su admisibilidad» (fs. 148). IV.- Efectivamente, la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 – por la cual se destituye del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4 a la Escribana Gladys Noemí García- no resulta pasible del recurso extraordinario federal en la medida que no se trata de una resolución judicial que pone fin al proceso. Es que la misma fue emitida por esta Corte Suprema de Justicia -como Tribunal de Superintendencia- de conformidad con lo establecido por los artículos 182 y 195 de la Ley Nº 5.732. En consecuencia, su naturaleza es -evidentemente- administrativa y no jurisdiccional. Así las cosas y tal como se adelantase, no resulta pasible del recurso extraordinario federal. Ahora bien, siendo la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 producto del ejercicio de funciones administrativas que tiene asignada esta Corte en virtud de la Ley Nº 5.732, corresponde pasar a analizar si -igualmente- resulta posible el tratamiento de la impugnación incoada como recurso de reconsideración a la luz del principio del formalismo atenuado que rige en sede administrativa (art. 3, inc. b), de la Ley Nº 4.537). Adelanto la respuesta negativa. Sucede que la voluntad del presentante se manifestó absolutamente clara respecto de su intención de incoar el «recurso extraordinario federal» ya que no sólo nominó así a su planteo (fs. 94 fte.), sino que también lo interpuso con las formalidades propias del mismo (ver carátula de fs. 93 y anexo de fs. 107). Sobre esa plataforma, no es dable suplir su voluntad -absolutamente clara- por la sola virtud del principio del formalismo atenuado. Mucho menos cuando -como lo indicase el Sr. Ministro Fiscal (fs. 148)- el recurso extraordinario deducido resulta manifiesta y objetivamente improponible y -de ningún modo- alcanza a rebatir los argumentos del acto administrativo contra el cual se dirige. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto por la representación letrada de la Sra. Gladys Normí García (fs. 94/106) en contra de la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 dictada por este Tribunal (fs. 79/87). Por ello, oído el Sr. Ministro Fiscal a fs. 148; ACORDARON: DESESTIMAR el recurso extraordinario federal interpuesto por la representación letrada de la Sra. Gladys Noemí García (fs. 94/106) en contra de la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 dictada por este Tribunal (fs. 79/87), conforme lo considerado. Antonio Gandur Ante mí: ea María Gabriela Blanco

 

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