Demanda por inconstitucionalidad acceso a una playa

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Objeto: promovemos acción de inconstitucionalidad.

SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL

            IRMA ROSANA BARRIENTO, argentina, ama de casa, D.N.I. nº 24.836.099, domiciliada realmente en Base Esperanza y El Resero, ADRIANA MARA GUADALUPE GONZALEZ, argentina, D.N.I. 25.684.083, domiciliada realmente en Don Segundo Sombra 2860, constituyendo domicilio legal en México 449, todos de Paraná, por derecho propio, con patrocinio letrado, ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

            I.- OBJETO

            Que venimos a interponer demanda por INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto nº7560 GOB dictado en el Expediente nº 596.281, contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA, con domicilio en Casa de Gobierno, Fernández de la Puente s/nº de la ciudad de Paraná, por violación de los arts. 81 inc. 19), 135º, 139º, 23º, 4º, 5º, 14º, 15º y 33º de la Constitución Provincial y arts. 5º, 14º y 33º de la Constitución Nacional,  art. 2341° del C.C., arts. 4º inc. c), d) y e) y 7º de la Ley 7296 de Fiscalía de Estado, peticionando se decrete su NULIDAD y la de todos los actos cumplidos por la FISCALIA DE ESTADO en su consecuencia en los autos caratulados “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA Y OTROS S/ SUMARIO POR NULIDAD Y REIVINDICACIÓN” (Expte. nº 11704 Año 2003) y “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ LIFSCHITZ, SERGIO GREGORIO Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR” (Expte. nº 11.836 Año 2003) que tramitan ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 de Paraná, Secretaría nº 4,, por los fundamentos que a continuación exponemos.

            En relación a las costas, solicitamos a S.S. que, en virtud de lo dispuesto por el art. 23º de la C.P., se condene individualmente a los funcionarios responsables del dictado del Decreto impugnado, Gobernador Dr. JORGE PEDRO BUSTI y Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, Sr. SERGIO DANIEL URIBARRI, por cuanto se trata de un acto dictado con extralimitación y cumplimiento irregular de las funciones públicas de los que sus autores están investidos.

            II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

            Las suscriptas somos vecinas de la Provincia de Entre Ríos, habitantes de la ciudad de Paraná.

            Por la referida condición,  somos titulares del derecho reconocido por el art. 2341 del Código Civil, -constitucionalmente garantizado por los arts. 14º y 33° de la C.M. y 5° y 6° de la C.P.- al libre tránsito, permanencia, ingreso, uso, goce y disfrute del espacio público constituído por la Playa Pública Los Arenales, bien de dominio público provincial ubicado sobre la margen Sureste del Río Paraná, en el ejido del Municipio. Asimismo, somos titulares del derecho de acceso al Río Paraná desde y por la mencionada playa pública “Los Arenales”.

            El decreto que atacamos por su inconstitucionalidad,  ordena a la Fiscal de Estado desistir del proceso en el que la Provincia persigue la nulidad de títulos y la reivindicación de Los Arenales, que pertenecen a su patrimonio público.

            Tal decisión del P.E. permitirá que el particular que indebidamente ocupa Los Arenales, -insusceptible  de apropiación privada- se apropie definitivamente del inmueble, lo que impedirá a los actores en particular y al resto de la población de la Provincia –en general- ejercer los derechos y facultades que nos asisten en relación al mismo por su carácter de bien de dominio público.

            Tal conculcación y menoscabo de concretas facultades y derechos que detentamos como habitantes de esta Provincia de acceder, permanecer, transitar y disfrutar de la mejor playa de la ribera de la ciudad de Paraná, nos legitima individual y colectivamente para interponer la presente demanda. Ello porque la ejecución de la orden contenida en el Decreto n° 7560 GOB implica retirar a la provincia de su justo reclamo y que el particular que indebidamente ocupa Los Arenales pase a ser su único,  y excluyente dueño, lo que enervará con carácter definitivo los derechos invocados de los que somos titulares.

Reiteramos que el desistimiento que ordena el inconstitucional  Decreto, avasallará nuestro derecho, que detentamos individual y colectivamente, ya que impedirá con carácter definitivo el uso, goce y disfrute del bien de dominio público provincial –playa pública Los Arenales- a  nosotras y al resto del pueblo de la Provincia, así como  la libre circulación y su acceso por el río Paraná.

            El ataque a derechos e intereses legítimos individuales y colectivos, concretos, inmediatos y sustanciales de los suscriptos, configurado por el Decreto n° 7560 GOB que manda desistir a la Fiscal de Estado el Juicio por Nulidad de títulos y reivindicación promovido por la Provincia, justifica  nuestra legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de inconstitucionalidad.

            Observe V.S. que no estamos invocando la condición de ciudadanas –que también tenemos y sobre la cual nos explayaremos en seguida- sino de vecinas de Paraná y de la Provincia, con legítimo derecho a circular libremente y a  permanecer en el balneario Los Arenales, a acceder por tales playas al Río Paraná y a disfrutar del espacio público que ellas nos ofrecen sin más restricción que el respeto por el derecho de los demás habitantes que en ese mismo sentido y en igualdad de condiciones decidan ejercer tales derechos y facultades, enunciados en el art. 2341° del Código Civil y amparados por los arts. 14° y 33° de la C.M. y 5° y 6° de la C.P.

            La legitimación activa invocada halla sustento en un interés jurídico inmediato, propio y concreto de cada uno de nosotras para que el acceso público, uso y goce de la playa Los Arenales no nos sea privado por la acción de un particular que actúa arrogándose indebidamente el carácter de propietario exclusivo y excluyente del predio, ahora, con la anuencia del Gobernador que manda a la Fiscal de Estado desistir del proceso de reivindicación entablado por la Provincia.

Nuestros derechos y facultades emanados del art. 2341º C.C. que se verán afectados merecen recibir protección jurisdiccional.

            La condición de dominio público de Los Arenales admite también, la legitimación procesal activa de las suscriptas por su condición de ciudadanas.

Si bien esta condición aparece con una generalidad que no es considerada suficiente de manera uniforme por los tribunales para otorgar legitimación activa, su valor fue reconocido por el actual titular del P.E. al dictar el Decreto n° 4627 GOB que convocó a consulta popular voluntaria para la reforma de la Constitución.

En los considerandos del referido Decreto n° 4627 GOB, el P.E. afirmó que la participación ciudadana es un “derecho no enumerado expresamente por el constituyente, pero que nace del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

Emana de tal disposición una interpretación contemporánea del concepto amplio de ciudadanía y del derecho a la participación que cada ciudadano detenta individualmente.

Tal derecho a la participación en las cosas que son de interés público o interés general o en cuestiones en los que está comprometido el interés público, habilita, faculta y legitima al ciudadano a peticionar ante los poderes públicos y en especial ante el Poder Judicial en demanda del restablecimiento de los derechos, bienes o intereses públicos afectados o conculcados.

Las cuestiones atinentes o relativas al destino del patrimonio público provincial,  afectan a cada ciudadano en forma individual y, colectivamente, a la sociedad que conforma con el resto de los ciudadanos de la Provincia.

Cada ciudadano entonces está legitimado para acudir a la Justicia con el fin de peticionar en defensa del patrimonio común, del patrimonio público, por la vigencia plena de la C.P. , de sus derechos y garantías.

            El concepto amplio de legitimación activa deriva del concepto de participación ciudadana directa en asuntos de interés general o interés público y encuentra sus raíces históricas en la antigua Grecia, cuando el demos –pueblo- participaba en el ágora con la palabra y por votación, decidiendo pública y colectivamente sobre el uso, destino y acciones relativas a la cosa pública.

            En el caso del Decreto 7560 GOB que se impugna por inconstitucional, el Gobernador ordena a la Fiscal de Estado desistir sobre un pleito en el que la Provincia reclama sus derechos sobre un bien de dominio público provincial, con sustento en precedentes judiciales firmes que reconocieron el dominio Público de la Provincia en terrenos colindantes al del reclamo, la mencionada Playa los Arenales. Con el desistimiento se elude el pronunciamiento de la justicia que, por esos antecedentes, será seguramente favorable para la Actora (Provincia de Entre Ríos). Asimismo se elude el debate legislativo que debería producirse al tratarse de decisiones que involucran bienes del dominio público del Estado Provincial.

Por lo tanto, la inconstitucional orden de desistimiento constituye una verdadera emboscada del Poder Ejecutivo en perjuicio del patrimonio público provincial. Cuando el supuesto derecho litigioso de la Provincia sobre Los Arenales ya ha sido reconocido a su favor en casos análogos, incluyendo el de la titularidad de dominio Público del terreno que ocupa el Club Náutico, vecino a la playa Los Arenales, -sobre el que volveremos más adelante-  no puede el Gobernador mediante el recurso de un Decreto desistir del proceso, pues carece de facultades para perfeccionar la transferencia a manos privadas de un bien de Dominio Público por la vía procesal del desistimiento, soslayando el mecanismo constitucional de su desafectación mediante Ley que debe sancionar la H. Legislatura.

            Por todo ello, queda suficientemente acreditada nuestra legitimación activa para intervenir como actoras en la presente controversia.

            Si cabe expresarlo, cobra más fuerza la afirmación de nuestra legitimación atendiendo a nuestra condición de personas de escasos recursos  porque, como sucede a decenas de miles de personas humildes vecinas de Paraná, -por no abarcar a las de toda la provincia- somos quienes más necesitamos del ejercicio del derecho al sano esparcimiento y goce sin costos adicionales en la mejor playa pública de la ciudad.

II.- HECHOS

            1°) Antecedentes

 

            Como previo al análisis de la inconstitucionalidad del Decreto n° 7560 GOB hemos de reseñar brevemente los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de nulidad y reivindicación y medida cautelar que el Gobernador manda desistir a la Fiscal de Estado, a fin de ilustrar a S.S. sobre el objeto de la controversia y sus consecuencias jurídicas adversas a los intereses de la Provincia y violatorias de derechos e intereses legítimos de las suscriptas.

            Con motivo de una exhaustiva investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, en el Expediente nº 110/2001 que contiene estudio de títulos, pericial de cartografía y planialtimetría, pericial de Agrimensor, antecedentes jurisprudenciales de sentencias firmes y ejecutoriadas dictadas por tribunales de nuestra Provincia y actuaciones administrativas tramitadas ante la Municipalidad de Paraná y Superior Gobierno de la Provincia se concluyó que:

  1. Los inmuebles inscriptos en el Registro de la Propiedad de Paraná bajo el dominio privado por el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz, luego cedido a “Paraná Fiduciaria S.A.”, Matrículas nº 159.574, Plano de Mensura nº 127.687 y Matrícula nº 172.355 Plano de Mensura nº 148.275 que constituyeran el ex.-balneario público de la ciudad de Paraná “Los Arenales”, PERTENECEN AL DOMINIO PUBLICO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, de acuerdo a la línea de ribera trazada por la autoridad nacional de Puertos y Vías Navegables en 1957, -autoridad administrativa competente-, a los precedentes judiciales de las sentencias dictadas en los autos “Superior Gobierno c/ Annichini Hermanos S.R.L. y otros – ordinario por Nulidad absoluta de convenio, reivindicación, restitución e indemnización” y “Casa Franchini S.R.L. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Reivindicación”, a constancias existentes en la Fiscalía de Estado de la Provincia, Escribanía Mayor de Gobierno, Comisión Interprovincial del Túnel Subfluvial, Municipalidad de Paraná, IAPV y otras reparticiones del Estado Provincial, siendo por lo tanto, objetos materiales fuera del comercio, inalienables e insusceptibles de apropiación privada.
  1. Ello es así porque mediante estudio de títulos y antecedentes se llegó a la conclusión de que el inmueble Matrícula nº 159.574, Plano de Mensura nº 127.687 –identificado como Lote n°1 – inscripto actualmente como de dominio privado de Sergio Gregorio Lifschitz que lo cedió en Dominio Fiduciario a “Paraná Fiduciaria S.A.-, integra un inmueble de mayor extensión junto a otros dos lotes (el n°2 sobre el cual se asientan las instalaciones del Túnel Subfluvial, y el n° 3 cedido en comodato por el Gobernador Jorge P. Busti al Club Náutico Paraná, durante la presidencia de éste por el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz) con una superficie total de 16 ha. 65 as. 39cas. 33dm2. El total del inmueble carece de antecedentes dominiales y formaba parte, -conjuntamente con los que fueran reivindicados judicialmente por la provincia a Annichini y Franchini- de la zona de bañados y anegadizos,  inundable por el Río Paraná, cuya línea de ribera fue delimitada por la autoridad administrativa competente con participación de la Fuerza Aérea, con motivo de la construcción del Túnel.
  1. La mensura de todo ese terreno fue realizada por Ingeniero Civil Alberto M. Sors, cuyo plano lleva el n° 52.906, fechado en Agosto de A continuación en el mismo año, a pedido del  Intendente Aldasoro fue confeccionada la escritura de este inmueble (Lotes 1, 2 y 3)  sin mediar consentimiento del Estado Provincial por el Escribano Municipal de Paraná Rafael Ruiz, y se inscribió en el Registro de la Propiedad como del Banco Municipal de Paraná, Industrial, Comercial y Agropecuario, en el Registro de la Propiedad Inmueble de Paraná, el 15/10/1965. Cabe destacar en descargo de aquél gobierno municipal –aunque no de la ilicitud cometida- que ese título de propiedad, de por sí nulo, fue obtenido con el fin de capitalizar el Banco ante el eventual peligro de que fuera dispuesto su cierre por las autoridades del Banco Central de la R. A., por estar fuera de las relaciones técnicas exigidas.
  1. Luego aparece el Inmueble Matrícula 172.355 Plano de Mensura nº 148.275 de 058,62 metros cuadrados que Sergio Gregorio Lifschitz inscribió por acto gratuito, unilateral, como bien propio en escritura “declarativa de anexión por aluvión”. Este inmueble también corresponde al DOMINIO PUBLICO PROVINCIAL y tal Escritura es nula, por cuanto dichos terreno no se constituyó por aluvión sino que se corresponde a los antiguos bañados y anegadizos del Río Paraná contiguos a la línea de ribera y a los Lotes n° 1 y  n° 2 ya mencionados, que fueron elevados por obras de rellenado y alteo a través del refulado de limo y arena del lecho del río realizado por la empresa que construyó el Túnel Subfluvial, para dar lugar a su instalación en el lecho del río y ulterior cobertura con ese material de manera de evitar su “flotación”.
  1. La naturaleza jurídica pública del dominio de los inmuebles constitutivos de Los Arenales, identificados en los parágrafos a),b) y c) precedentes, fue plenamente conocido por Sergio Gregorio Lifschitz.

Recordemos que el inmueble (Lote n° 1) fue adquirido por Lifschitz mediante cesión de acciones litigiosas que le hiciera el Banco Municipal a Sergio Gregorio Lifschitz en los autos “Banco Municipal de Paraná S.E.M. – en Liquidación – Hoy: Sergio Gregorio Lifschitz c/ Los Arenales S. A. s/ ejecución hipotecaria” (Expte. nº 370 Año 1995 – Matrículas nº 159.574, Plano de Mensura nº 127.687) que tramitaron ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 Secretaría nº 4 de Paraná, que integraba una mayor superficie con el Lote nº 2 (en el que están las instalaciones del Túnel Subfluvial) y el Lote nº 3, en el que se encuentra la sede del Club Náutico Paraná, actual “comodatario” del contrato de de comodato celebrado con el Superior Gobierno de la Provincia (comodante) por 100 años, que se encuentra vigente.

Con referencia a este último contrato, resulta significativo destacar que en su  condición de Presidente del Club Náutico, el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz repelió una acción promovida contra el Club por el Banco Municipal (“Banco Municipal c/ club Náutico s/ Reivindicación”) e interpuso “incidente de redargución de falsedad” del título de propiedad que esgrimía el Banco con fundamento en la dominialidad pública provincial del Lote n° 3.

Este incidente prosperó, resultando vencido el Banco, con costas y honorarios a favor de los abogados intervinientes, que fueron pagados por el Banco Municipal.

Posteriormente y como resultado de las actuaciones judiciales antedichas –como ya adelantáramos-, quien ejercía el cargo de Gobernador, Dr. Jorge Pedro Busti, celebró con el Club Náutico, presidido por el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz, un contrato de comodato del señalado Lote N° 3 a favor de dicha institución, que fue instrumentado en Escritura nº 463 del 11/12/1991, en la que consta el reconocimiento de la condición de dominialidad pública del referido Lote, que se reconoce como parte de aquel inmueble que a su vez comprendía dentro de sus límites al Lote n° 1 ( Los Arenales) y Lote n° 2 en el que se asientan las instalaciones del Túnel.

Se agrega a tal circunstancia que acredita el pleno conocimiento que tenía Sergio Gregorio Lifschitz y tiene el Sr. Gobernador de la Provincia de la condición jurídica de bien de dominio público de Los Arenales, el hecho de haber otorgado en su oportunidad el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz mandato al Dr. Juan Carlos Brollo para que en su representación formalizara la cesión de acciones que le hiciera la parte actora en el juicio “Banco Municipal – hoy: Sergio Gregorio Lifschitz c/ Los Arenales S. A. s/ Ejecución Hipotecaria” en el que se había pedido el remate del inmueble identificado como Lote n° 1 (parte de Los Arenales).

Sobre este particular merece destacarse que el Dr. Juan Carlos Brollo había intervenido con anterioridad al cumplimiento del mencionado mandato en nombre y representación de Sergio Gregorio Lifschitz en las actuaciones administrativas municipales  nº 26.781/88 – 162.275/58, nº 22.201/93 – 13.256 – 23; nº 17.008/93; n° 29.122/94 – 13.256 – 23; nº 15.216/91 y agregados, referidos a la Licitación Pública Municipal nº 90/88 en las que fundamentó ampliamente que el Lote n° 1 era un bien de dominio público provincial.

Por ejemplo, señala el mencionado profesional a la Municipalidad de Paraná, (a fs. 684/692 del Expte. Administrativo nº 29.122 – índice 13.256 Ficha 23) que: “en efecto, por las características físicas del balneario Los Arenales –zona de playa comprendida dentro de las crecientes normales del Río Paraná- y por la obra pública vinculada a ese predio (Túnel), se trata de un bien de DOMINIO PUBLICO, susceptible de concesionar su uso, -como se ha hecho con el suscripto- pero de ninguna manera susceptible de venderse a un particular. Y menos aún con un título lleno de vicios que lo tornan absolutamente nulo….el Banco Municipal se empeñó en vender el Balneario, invocando ese curioso título que nació allá por el año 1965 sin antecedentes de ningún tipo…No se reparó en el dominio público comprometido y en las consecuencias dañosas que resultarán cuando deba revocarse la irregular venta”.

Cabe concluír, por ello, que el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz ha sido adquirente de mala fe del inmueble identificado como Lote n° 1 (parte hoy de la playa pública Los Arenales) y se ha apropiado de mala fe de la superficie lindera que anexa a dicho terreno por unilateral voluntad que invoca graciosamente como causa un  “aluvión”, cuando en verdad la acrecida ha sido por obra de la empresa constructora del túnel subfluvial, es decir por el hecho del hombre y no por acción del río como prevé la ley.

De ello se desprende que ninguna indemnización por daños y perjuicios cabría a su favor, de reclamarla, y que nada le debería el Superior Gobierno de la Provincia a Sergio Gregorio Lifschitz si se decretara judicialmente la nulidad de tales títulos y se hiciera lugar a la reivindicación a favor de la Provincia de Entre Ríos de todo el terreno de  Los Arenales.

En idéntica situación se encontraría la Municipalidad de Paraná respecto de la nulidad del título comprensivo del Lote n° 1  (recordemos que el N° 2 corresponde al Túnel y el N° 3, hoy afectado en comodato al Club Náutico, ya fue reconocido por sentencia como Dominio Público provincial)

  1. f) Ante la ilegítima compra del Lote n° 1 y la anexión del resto del inmueble que los abarca mediante el artilugio de la escritura “declarativa de dominio por aluvión”, los derechos y el patrimonio público de la Provincia de Entre Ríos sobre Los Arenales debían ser defendidos y reivindicados.

Es por ello que se promueven las actuaciones “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Municipalidad de Paraná y otros – Sumario por Nulidad y Reivindicación”  (Expte. n° 11.704 Año 2003) y “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Lifschitz, Sergio Gregorio y otra s/ Medida cautelar de prohibición de innovar y contratar” (Expte. n° 11.826 Año 2003) que tramitan ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de Paraná, Secretaría n° 4., en defensa del patrimonio público de la Provincia

La solución del caso debía darse en los términos de los antecedentes judiciales (casos Annichini y Franchini) en los que la Provincia obtuvo sentencia favorable en todas las instancias, y en los que se declaró a los terrenos linderos a “Los Arenales” inmuebles pertenecientes al dominio público provincial.

  1. Operado el cambio de autoridades provinciales y con la asunción del cargo de Gobernador de la Provincia del Dr. Jorge P. Busti y de Fiscal de Estado de la Dra. Claudia Mizawak se pone en evidencia, por diversas declaraciones públicas realizadas por ésta a la prensa en abril y mayo del año 2005 –en las que manifiesta su opinión adversa a la continuidad del juicio y reproduce igual opinión del Gobernador-, un claro propósito de ambos de beneficiar al particular que ha ocupado ilegítimamente Los Arenales en desmedro de los derechos inalienables de la provincia sobre su patrimonio público y del derecho de los suscriptos e interés  de todos los habitantes a su libre ingreso, tránsito, permanencia, uso, goce y disfrute, reconocidos por el art. 2341° del C.C. y garantizados por el art. 14° y 33° de la C.N. y 5° y 6° de la C.P
  1. Esta anunciada privatización de lo público se concreta con el dictado del Decreto n° 7560 GOB -cuya inconstitucionalidad pasaremos seguidamente a fundar-, mediante el cual el Gobernador Jorge P. Busti y el Ministro de Gobierno Sergio Daniel Urribarri, utilizando el artilugio del desistimiento del proceso por parte de la Provincia de Entre Ríos) ordena a la Fiscal de Estado hacerlo efectivo, para provocar el apartamiento de la Justicia de un pronunciamiento seguramente similar al que se tuvo en los casos judiciales precedentes (Annichini y Franchini), es decir, adverso para el particular ocupante y favorable a la Provincia de Entre Ríos respecto de Los Arenales.
  1. En el Juicio en el que la Provincia reclama sus legítimos derechos sobre un bien de su dominio público, a fs. 176, el Dr. PABLO FRANCO, acompañando copia del Decreto 7560 GOB y en representación de la Fiscal de Estado, el 17/11/2005, presenta una “propuesta de desistimiento”, condicionada a que las costas sean por su orden. De inmediato, a fs. 184, en fecha 21/12/2005, el Dr. JUAN CARLOS BROLLO, en representación de SERGIO GREGORIO LIFSCHITZ acepta el desistimiento en las condiciones planteadas.

El 1º/02/2006, se presenta la Municipalidad  de Paraná, representada por el Fiscal Municipal Dr. Martín Uranga, convalidando con su intervención la gravísima inconstitucionalidad en que incurrió la Fiscal de Estado y su delegado en el juicio, Dr. Pablo Franco.

La propuesta de desistimiento que se hace hacer a la Provincia, originada en una orden inconstitucional y debe declararse nula, así como todos los actos cumplidos en su consecuencia, dado el vicio originario que la invalida.

De este modo, por Decreto que violenta expresas normas constitucionales, el Gobernador ordena a la Fiscal retirar a la Provincia y abdicar de su justo y fundado reclamo privando, como consecuencia de ello, a los suscriptos y al resto de los habitantes, del uso, goce y disfrute del bien de dominio público provincial y único lugar de esparcimiento de los paranaenses, playa de inconmensurable belleza paisajística e innegable utilidad pública.

III.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO N° 7560 GOB

 

Ubicados en el contexto precedentemente reseñado, a mediados del mes de enero 2006  toma estado público el dictado del Decreto n° 7560 GOB refrendado por el ministro de Gobierno Sergio Daniel Urribarri, fechado el 07/11/2005, que dispone:

“Art. 1°) Ordénase a la Señora fiscal de Estado de la Provincia desistir del proceso judicial seguido contra la Municipalidad de Paraná en el juicio caratulado “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA Y OTROS – SUMARIO POR NULIDAD Y REIVINDICACIÓN” y su Medida Cautelar “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS c/ LIFSCHITZ, SERGIO GREGORIO y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR” (Expte. n° 11.836 – Año 2003) en trámite por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de Paraná, condicionado a que la Municipalidad de Paraná y todas las demás partes intervinientes en el juicio manifiesten su expresa conformidad al desistimiento, a que las costas del juicio se declaren por su orden y que renuncien a cualquier reclamo de daños y perjuicios por motivo de esta demanda y su medida cautelar”.

Si bien la redacción del Decreto aparece ordenando desistir del proceso respecto de uno de los co-demandados -tanto en el juicio como en la cautelar (Municipalidad)-, luego hace referencia a la aceptación el desistimiento por parte de todos los co – demandados (Municipalidad y Sergio Gregorio Lifschitz) como recaudo para perfeccionar el  acto –art. 292° C.P.C. y C.-. Seguramente que los demandados, en especial Lifschitz, aceptaron gustosos el desistimiento pues  el título nulo confeccionado por la Municipalidad que comprende al Lote n° 1 “adquirido” por aquél mantendrá su presunta “validez”, por lo que el “dominio” sobre el terreno por Sergio Gregorio Lifschitz quedaría indiscutido, así como la también ilegítima anexión que realizó  de más de 28.000 mts2 de arenales invocando un falso “aluvión”.

Es cierto que el Decreto ordena desistir del proceso –no del derecho-. Ello habilita a conjeturar que es posible que futuras gestiones decidieran promover nuevamente la nulidad de los títulos y su reivindicación, ya que el dominio público es imprescriptible e inalienable y está fuera del comercio.

Pero vale más la política el hecho consumado. La construcción de casas suntuosas sobre los Arenales, su cesión o transferencia a terceros adquirentes de buena fe, complicaría las expectativas de reivindicación del predio –hoy absolutamente clara y cierta- ante la posibilidad de tener que hacer frente la Provincia a futuras acciones indemnizatorias de daños y perjuicios de eventuales damnificados adquirentes de buena fe.

Ahora es la oportunidad de dejar a salvo los intereses de la Provincia y de los legítimos derechos de los suscriptos, violentados por la decisión adoptada a través del decreto que se impugna, lo que da fundamento y cabida a la legítima intervención de nuestra parte en la presente y en la incidencia cautelar que paralelamente interponemos.

1°.- Violación del art. 135° y 81 inc. 19) de la C.P.

1.1.- El Decreto n° 7560 GOB funda en el art. 135° de la Carta Provincial la orden dada a la Fiscal de Estado para que desista en el proceso judicial promovido por la Provincia de Entre Ríos contra la Municipalidad de Paraná, Sergio Gregorio Lifschitz y Paraná Fiduciaria S.A., en el que se controviertan sus intereses, patrimonio, bienes y derecho.

La invocación de tal artículo de la Constitución Provincial para dar sustento al Decreto n° 7560 GOB es errónea.

En ninguno de sus 28 incisos el art. 135° de la Constitución Provincial que regula  las atribuciones y deberes del P.Ejecutivo establece que el Gobernador pueda dar  órdenes a la Fiscal de Estado para decidir la suerte de los pleitos en los que se controviertan intereses de la Provincia.

No existe ninguna atribución de tal naturaleza que la Constitución reconozca al  P.E. respecto de las actuaciones e intervenciones de la Fiscalía de Estado.  Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la enunciación del artículo 135° debe ser interpretada de manera taxativa pues lo contrario abriría la puerta a una  extensión y concentración de poderes en cabeza del Gobernador incompatible con los principios republicanos rectores de las limitaciones y controles recíprocos de los poderes del estado incorporados en el texto constitucional.

Más aún, en nuestra Constitución se afirma la independencia del Fiscal de Estado. Es por ello que está habilitado para recurrir por ante el Superior Tribunal de Justicia de las resoluciones del Poder Ejecutivo cuando a su juicio sean contrarias a los intereses patrimoniales del Estado (art. 139 C.P. in fine).

Como el Fiscal de Estado tiene atribuciones para revisar las decisiones del Poder Ejecutivo, y cuando las repute contrarias al interés patrimonial del Estado recurrir a la justicia,  mal podría obedecer “ordenes” del  P.E. , en especial sobre materias vinculadas  al patrimonio del Estado, tal como ocurre con la ilegítima decisión de hacer desistir a la Provincia del juicio reivindicatorio de Los Arenales.

Por este sólo hecho, el Decreto n° 7560 GOB debe caer fulminado de nulidad.

La Dra. Claudia Mizawak , Fiscal de Estado, debió cumplir con el mandato del  art. 139° de la C.P.  por el cual, con total autonomía e independencia de los poderes del Estado, está encargada de defender el patrimonio del Fisco, representar al Estado Provincial en juicio y ejercer el control de la actividad administrativa.

En síntesis, NO EXISTE ni PODRIA EXISTIR, debido a la institución constitucional de la Fiscalía de Estado y sus atribuciones vigente en la Provincia, que refleja  el principio republicano inmanente de la división de poderes,  ninguna norma que permita al Gobernador dar órdenes al Fiscal de Estado.

Por lo tanto, cuando dictó el Gobernador el Decreto n° 7560 GOB excedió sus facultades constitucionales. Al violar los arts. 135° y 139° de la C.P. ha incurrido en abuso de poder.

Ante lo expuesto reiteramos que la norma que impugnamos provoca un gravísimo ataque institucional al violentar la necesaria autonomía que debe mantener el Fiscal de Estado en ejercicio de sus atribuciones de ejercer el control de la actividad de los funcionarios que ocupan cargos administrativos provinciales (Gobernador, Ministros, etc.), representar a la provincia en todas las causas en que se controviertan sus derechos y velar por los intereses patrimoniales del Estado.

1.2.- Extralimitación inconstitucional: implícita desafectación de un bien de dominio público por decisión personal del Gobernador.

 

Como se expresara, por el acto impugnado, el Gobernador de la Provincia ordena a la Fiscal de Estado desistir de un proceso en el que se controvierte la nulidad de títulos de propiedad sobre inmuebles que han sido inscriptos por un particular como de su dominio privado, cuando los mismos constituyen parte del dominio público provincial conocidos  como Playa Pública “Los Arenales”.

Los efectos del desistimiento tendrán como resultado el archivo de las actuaciones y por lo tanto, la libre disponibilidad del particular sobre el territorio que ya no le será disputado a través de la acción de nulidad y reivindicación.

Al mandar abdicar del proceso, el Poder Ejecutivo indirecta pero efectivamente está decidiendo sobre materia expresamente reservada a la legislatura de la Provincia por el artículo 81° inc. 19) de la Constitución Provincial, como es la materia territorial y la que corresponde a tierras públicas y bajo su dominio público.

El desistimiento del juicio por parte de la Provincia operará como una suerte de desafectación de un bien del Dominio Publico provincial y su consolidación como propiedad privada, todo al margen de la H. Legislatura que es el órgano constitucional y legalmente habilitado para decidir sobre su destino.

Observe V.S. que el art. 135° de la C.P., al enunciar taxativamente las atribuciones y facultades del Poder Ejecutivo no hace mención de ninguna facultad que pudiese, -ni siquiera forzando la interpretación del texto constitucional-, abarcar la materia propia del Decreto que ordena desistir el juicio por nulidad y reivindicación de bienes de dominio público de la Provincia.   

Todo lo referente a la disposición de tierras públicas o del territorio de la Provincia está contemplado entro de las atribuciones que la Constitución otorga al Poder Legislativo en el art. 81, en especial en los incisos 19) y 20).

Bajo el imperio de esta norma (art. 81°) deben comprenderse aquellos casos en los que se traten cuestiones que tengan relación con bienes del dominio público provincial o que afecten, modifiquen o suspendan derechos de la provincia sobre su patrimonio público o impidan el libre y pleno ejercicio de derechos reconocidos por normas sustanciales a los habitantes o ciudadanos de la Provincia relativos a bienes de dominio público provincial.

El dominio público de una provincia, para dejar de ser tal y pasar a manos privadas, precisa de un acto específico –ley- es decir, debe existir un previo pronunciamiento de los representantes de la ciudadanía.

El artilugio del desistimiento que ha ordenado formular el Gobernador a la Fiscal de Estado soslaya toda decisión del órgano habilitado, la H. Legislatura. Ha evitado el necesario debate legislativo que por la índole del Juicio que se desiste, debió respetarse.

Todo ello favorecerá únicamente a Sergio Gregorio Lifschtz y al fideicomiso que constituyó (Paraná Fiduciaria S.A.) perjudicando a la Provincia de Entre Ríos y a más de 800.000 entrerrianos (entre los nos encontramos los actores) al menoscabar derechos inalienables constitucionalmente garantizados.

2°.- Violación del art. 139° de la C.P. Prevención ante la actuación de la Fiscal de Estado.

El decreto del Gobernador ordena a la Fiscal de Estado desistir del proceso en el que la Provincia demanda la nulidad de títulos y reivindicación de Los Arenales.

Este Decreto no debó ser  cumplido ni admitido por la Fiscal de Estado. La aceptación de una orden inconstitucionalmente dada por el Gobernador implica por parte de ésta una violación de los deberes de su cargo y un ataque a los intereses, derechos y patrimonio de la Provincia. En tal caso deberá asumir personalmente la responsabilidad por daños y perjuicios que le causará a la provincia la pérdida de Los Arenales (art. 23° de la C.P.).

El Decreto 7560 GOB dictado en el Expediente n° 596.281 menciona que “han tomado la intervención de su competencia la Fiscalía de Estado y la Secretaría Legal y Técnica”.

Al respecto, lo que en dicho expediente administrativo n° 596.281 haya manifestado la Fiscal no la autoriza a declinar los deberes constitucionales de su cargo ni a aceptar las órdenes del Gobernador dictadas en inconstitucional Decreto.

Menos aún, cuando la señora Fiscal conoce con plena certeza –o debiera conocer, ésa es su principal responsabilidad funcional-  que, debido a lo que le indican las múltiples pruebas, constancias, instrumentos, antecedentes administrativos y jurisprudenciales que obran en la causa que se le ordena desistir, la Provincia está en inmejorables condiciones jurídicas y legales para ganar el pleito y reivindicar Los Arenales que ilícitamente anexó y ocupa Sergio Gregorio Lifschitz y/o Paraná Fiduciaria S.A. para el pueblo de la Provincia, por tratarse éstos de terrenos que pertenecen a su dominio público.

En tal sentido, la Suprema Corte ha admitido que el Fiscal de Estado, al responder una acción, despliegue con entera libertad todas las defensas y argumentos que fuesen necesarios para el debido desempeño de su función, “con prescindencia de la opinión o criterio que hubiese expuesto con anterioridad al emitir la vista fiscal en el respectivo expediente administrativo”.  (Tribiño; op. cit., pág. 93).

Por último, la Sra. Fiscal no debió expresar temor sobre el futuro de una acción que claramente defiende los intereses patrimoniales de la Provincia.

Si la Fiscal de Estado siente temor  respecto del resultado del reclamo reivindicatorio de Los Arenales promovido por la Provincia no tiene otra opción que retirarse del cargo, renunciar, dando paso a otro Fiscal que esté imbuido del mandato que le impone la Constitución y se coloque a la altura de las circunstancias privilegiando el interés del Estado por sobre los de algún particular conocido en los ámbitos del poder. Pero nada de esto ha hecho.

En el desempeño de la función que estamos analizando el Fiscal de Estado debe actuar con absoluta independencia de criterio, no estando obligado a recibir o solicitar instrucciones del Gobernador ni de ningún otro funcionario público. Ello es así, ante todo, por cuanto no está ligado por ninguna relación jerárquica con el Poder Ejecutivo, y, además, porque es evidente que la Constitución ha querido que la defensa en juicio de los intereses patrimoniales del Estado esté a cargo de un órgano independiente –de allí la inamovilidad vitalicia que le garantiza el artículo de ese estatuto fundamental- sustraído a las valoraciones políticas de los funcionarios que deben renovarse por mandato constitucional o legal”.  (Tribiño, Carlos “El Fiscal de Estado”, Editorial Abaco, Bs. As.,  2001, pág. 90).

3°.- Violación del art. 7° de la Ley 7296

 

El Decreto 7560 GOB es contrario y violatorio del art. 7° de la Ley 7296 que reglamenta especialmente la facultad de desistimiento del Fiscal de Estado.

En efecto, esta norma dispone que el Fiscal de Estado únicamente “podrá desistir de los juicios o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamado o reclamable fuera inferior al 50% del salario mensual mínimo de los agentes de la administración pública o el interés, condiciones y/o posibilidades del caso así lo aconsejare. Deberá informar al Poder Ejecutivo previo a adoptar la decisión a que lo faculta este artículo, y ajustar su cometido a las instrucciones que de él reciba”.

Lejos está de ser aplicable el art. 7° al caso que nos ocupa, en el que la Provincia persigue reivindicar lo que le pertenece.

El citado artículo de la Ley de Fiscalía, está limitado  por el art. 139° de la C.P.

Admite, por ello, muy acotadamente, que el Fiscal desista de juicios en los que se controvierten reclamos dinerarios de “capital reclamado o reclamable”, por exiguos montos (“50% del salario mensual mínimo de los agentes de la administración pública”) debiendo sola y únicamente, en estos casos, el Fiscal, cumplir con el deber de “informar” la decisión que ha tomado, al Poder Ejecutivo, como previo al desistimiento.

Hasta allí el alcance de esta norma específica que regula la facultad de desistir juicios al Fiscal de Estado.

El art. 4° inc. d) de la Ley 7296 atribuye a la Fiscal de Estado la posibilidad de “recabar” del P.E. –no de recibir órdenes– autorización para desistir en los procedimientos judiciales a su cargo, pero dicho desistimiento debe enmarcarse en lo ordenado por el art. 7° del mismo texto legal, que le pone límites y condiciones expresas, inviolables por la Fiscal y por el Gobernador dado el tenor del texto del art. 139° de la C.P.

El Decreto 7560 GOB no menciona en ninguno de sus párrafos que la Fiscal haya recabado autorización para desistir. Por el contrario “ordena” a la Fiscal desistir, acto impensable para la Constitución Provincial.

El Decreto 7560 GOB menciona, únicamente, en sus considerandos, que, en el Expediente Administrativo n° 596.281 “han tomado intervención de su competencia la Fiscalía de Estado y la Secretaría Legal y Técnica”.

Con ello, está indicando que la Fiscal y el Gobernador recorrieron el camino contrario al que les impone la Constitución Provincial.

En pos de defender al particular a costa de perjudicar los intereses, derechos y patrimonio de la Provincia, el Gobernador y el Sr. Ministro de Gobierno que refrenda el Decreto que impugnamos no han dudado en  tratar a la Fiscal como si fuera una abogada representante del Dr. Busti y no la encargada de defender el patrimonio de la Provincia.

Cualquier interpretación que exceda el marco normativo delimitado por el art. 139° de la C.P. y el art. 7° de la Ley 7296 en materia de desistimiento por la Fiscalía de Estado en juicios en los que se controvierten intereses o derechos de bienes que integran el  patrimonio público de la Provincia, ataca la Constitución y violenta el Estado de Derecho que corresponde a la forma republicana de gobierno y al sistema democrático de control y división de poderes.

4°.- Incumplimiento de los deberes de funcionario, fraude en perjuicio del Estado Provincial y peculado.

4.1.- La arbitrariedad e ilegalidad del Decreto que evita arribar a la Provincia a un fallo judicial favorable e impide debatir a la Legislatura, se revela a través de la propia conducta del Gobernador desplegada en los antecedentes relacionados con el caso.

 Recordemos cómo actuó el Gobernador Dr. Jorge P. Busti en relación al Lote 3 (sede del Club Náutico), que como ya sabemos integra un inmueble de mayor superficie junto al Lote 2 (dependencias del Túnel) y al Lote n°1  (parte de los Arenales)en el recordado plano de mensura N°52.906 confeccionado por el Ing. Civil Alberto M. Sors, en agosto de 1965.

Al final de su gestión anterior ,en 1999, en nombre y representación de la Provincia suscribió contrato de comodato del Lote n° 3 por 100 años a favor del Club Náutico, presidido entonces por Sergio Gregorio Lifschitz.

Ahora, ante el interés del nombrado Lifschitz de consolidar su apropiación del Lote n° 1 (parte de los Arenales) y la anexión a este Lote de los más de 28.000 mts2  de arenales que forman la playa pública por supuesto “aluvión”, el Dr. Jorge P. Busti aparece renunciando encubiertamente –mediante el desistimiento del proceso reivindicatorio que ganaría la Provincia- a la dominialidad pública de dicho  Lote n° 1 y otorgándole valor a un título también nulo por el cual Lifschitz se anexó para sí más de 28.000 mts2 de Los Arenales.

Tal abdicación de los deberes propios del cargo con beneficio para un particular, lo ha llevado al Gobernador  al punto de dar órdenes a la Fiscal a través del Decreto n° 7560 GOB y a fundar tal ilegítima e inconstitucional orden en la peregrina afirmación de que “la resolución del litigio por medio de la sentencia provocará solamente perjuicios para los contribuyentes de toda la provincia y en especial para los de la ciudad de Paraná”.

4.2.- La parte dispositiva del Decreto n° 7560 GOB dictado por el Gobernador se sostiene sobre los considerandos precedentemente transcriptos.

Dichos considerandos expresan falsos hechos y omiten deliberadamente las razones fácticas y jurídicas que sostienen y fundamentan la procedencia y legitimidad de la demanda promovida por la Provincia contra el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz y Paraná Fiduciaria S.A.

El contexto de tales considerandos se apartan de la buena fe que debe regir los actos de los funcionarios públicos.

En efecto, para justificar la orden de desistimiento, los considerandos del Decreto ocultan que la Provincia, al demandar por nulidad y reivindicación en relación a Los Arenales, contaba y cuenta con múltiples e importantes antecedentes que la favorecen,  pruebas documentales, técnicas, de organismos públicos nacionales y provinciales, expedientes administrativos municipales y fallos jurisprudenciales que darían la razón a la Provincia, como ya le fue dada en precedentes judiciales (casos “Annichini” y “Franchini”) Ello permitiría repeler con éxito las pretensiones o las defensas de los co-demandados respecto a Los Arenales.

Se omite también el hecho de que Lifschitz anexó gratuitamente los más de 28.000 mts. cuadrados de la playa pública Los Arenales, haciendo confeccionar un título absolutamente nulo porque está fundado en un aluvión inexistente. Téngase presente, además, que ese terreno no contaba con avalúo fiscal, simplemente por ser de dominio público provincial.

El ocultamiento de la verdad real y la invocación de falsos presupuestos que realiza el Sr. Gobernador de la Provincia para intentar justificar la decisión de desistir del proceso, pretende atemorizar a los contribuyentes  con el riesgo de eventuales indemnizaciones por daños a cargo del erario provincial como consecuencia del juicio.

El engaño y la situación de ignorancia en que deliberadamente el Decreto n° 7560 coloca a los vecinos de la Provincia tiende a impedir la oposición justificada y legítima ante el despojo del patrimonio público provincial, evitando reacciones públicas adversas a la actuación del Gobierno, además de maniatar en total estado de indefensión a la Provincia y a sus habitantes.

El uso del término “contribuyentes” en el texto del malogrado Decreto no es casual y contiene el deliberado propósito de confundir a la población que paga impuestos para que, sorprendida en su buena fe con el agitado fantasma de eventuales pérdidas patrimoniales a favor de Sergio Gregorio Lifschitz o “Paraná Fiduciaria S.A.” se abstenga de reaccionar en defensa de los derechos y patrimonio de la Provincia, es decir de los entrerrianos, frente a la privatización  de Los Arenales por vía del desistimiento del proceso reivindicativo.

Al develarse la ilegitimidad del Decreto N° 7560 GOB y la inconsistencia argumental de sus engañosos considerandos, aparecen prima facie conductas que podrían ser tipificadas penalmente como delitos de  incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de poder, defraudación y peculado en perjuicio de la administración pública cometidos por los autores del Decreto.

Corresponde que esas conductas sean objeto de investigación por el Ministerio Público y ello excede el cometido de esta demanda. Pero amerita su valoración pues podría estarse ante la comisión de delitos contra la Administración Pública Provincial por parte del Sr. Gobernador y el Sr. Ministro que refrenda el decreto n° 7560 GOB.

A todo evento, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, si el decreto en sí es resultado de un acto ilícito, mal podría servir de soporte jurídico para el desistimiento del proceso reivindicatorio. Va de suyo, entonces, que el demandado Lifschitz y/o el fideicomiso no podrían consolidar su dominio sobre Los Arenales.

 5°.- Violación del art. 2341° del C.C. y arts. 14°, 16° y 33° de la C.M.

5.1.- El desistimiento que ordena el Gobernador hacer a la Fiscal mediante el Decreto n° 7560 GOB, impediría a la Justicia pronunciarse sobre la dominicanidad pública de Los Arenales, admitiendo derechos exclusivos de un particular para usar, utilizar, lucrar, con el bien, en desmedro del derecho que nos asiste a todos los particulares que conformamos el pueblo de esta Provincia, a ingresar, transitar, permanecer, usar, gozar y disfrutar del mismo por tratarse de un inmueble que pertenece al dominio público provincial.

De esta forma el Decreto n° 7560 GOB además de violentar derechos e intereses legítimos de la Provincia, desbarata, cercena, conculca y limita derechos e intereses legítimos reconocidos por el art. 2341° del Código Civil y garantizados por el art. 14° y art. 33° de la Constitución Nacional a los suscriptos, (particulares, habitantes y ciudadanos del pueblo de la Provincia), sobre un bien de dominio público provincial.

5.2.- Por lo demás, ha tomado estado público que el emprendimiento privado avanza a pasos agigantados destruyendo Los Arenales con obra de acarreo y retiro de arena para la construcción de un canal en el que las futuras construcciones tendrán las amarras con las que sujetarán sus embarcaciones.

El trazado del canal pondría en riesgo la estructura del Túnel Subfluvial.

El refulado de arena que determinó el alteo de aquellos bañados en los que se decidió construír el túnel, tuvieron y tienen una razón de ser, que es la de preservar la estructura de la obra pública mediante el peso de toneladas de arena sobre la misma que permite sujetarla al lecho del río Paraná. No olvidemos que el túnel tiende a “flotar” a causa de la cámara de aire existente en su interior

Todo esto ha sido advertido al Gobernador por las autoridades del Túnel, pero no le ha importado a la hora de beneficiar al particular en perjuicio de los intereses y el patrimonio de la Provincia.

La defensa del Túnel que será probablemente afectado si se perfecciona el desistimiento que manda hacer el Gobernador a la Fiscal y en consecuencia el emprendimiento privado sigue adelante con sus designios, tendrá seguramente su particular planteo judicial.

5.3.- Los efectos del desistimiento del Juicio que promovió la provincia para reivindicar Los Arenales resultarán violatorios del principio de igualdad ante la ley –art. 16 de la C.M. y de la garantía implícita del art. 33, pues el particular beneficiado podrá ejercer en forma exclusiva y excluyente actos de verdadero dueño sobre el predio que pertenece al dominio público provincial, y lucrar con él, de cuyo uso y goce quedaremos excluidas las suscriptas y el resto de los habitantes de la Provincia.

De esta forma, el Decreto n° 7560 GOB afectará, por su objeto, derechos garantizados por los arts. 16° y 33° de la C.M.

6°.- Violación de los arts. 4°, 5°, 6°, 14°, 15° y 23° de la Constitución Provincial

 

6.1.- El Decreto n° 7560 GOB viola el art. 4° de la C.P. por cuanto nos priva a las suscriptas y al resto de los ciudadanos de la provincia del derecho debatir y resolver -a través de nuestros representantes y con arreglo a lo que establece la Constitución- lo atinente al bien inmueble de dominio público provincial “Los Arenales”, materia de exclusivo y excluyente tratamiento por la Legislatura de la Provincia.

6.2.- Viola también los arts. 5° y 6° de la C.P. porque, al ordenar a la Fiscal desistir de un Juicio en el que la Provincia persigue recuperar parte de su territorio que pertenece a su patrimonio público provincial , impide el ejercicio pleno de los derechos y facultades reconocidos por el art. 2341° del C.C. -que garantizan los arts.  14° y 33° de la C.M.- y crea una gravísima desigualdad y discriminación legal a favor del particular beneficiado y en directo perjuicio del resto de los habitantes de la provincia, como se expresara ut supra.

6.3.- Sin perjuicio de todo lo expuesto el Decreto n° 7560 GOB resulta nulo conforme a la doctrina que surge del art. 14 de la C.P., que reputa nula cualquier decisión de magistrado e empleado publico adoptada con exceso de sus atribuciones, es decir sin autorización constitucional o legal.

6.4.- El Decreto 7560 GOB viola la clara disposición constitucional del art. 15° C.P. que prohíbe a las autoridades de la Provincia suspender la observancia de la Constitución Provincial y/o Nacional ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.

6.5.- El Decreto 7560 GOB incurre además en la nulidad prevista por el art. 23° de la C.P. pues, como se ha dicho, violenta las limitaciones que el art. 135° impone a las atribuciones del Gobernador.

El mencionado art. 23° establece que las atribuciones de los funcionarios (Gobernador, Ministro, Fiscal) están limitadas por la C.P., la C.M., y por las leyes que en su virtud sancione la Legislatura.

Caso contrario, son individualmente responsables de los daños y pérdidas causados al Estado por la extralimitación de sus funciones estando la Provincia eximida de responsabilidad frente a terceros (léase: Sergio Gregorio Lifschitz, Paraná Fiduciaria S.A.) por los actos que los funcionarios públicos practiquen fuera de sus atribuciones.

En consecuencia, en caso de ejecución de esta inconstitucional orden, la Fiscal, el Gobernador y el Ministro, deberán responder por los daños patrimoniales que se ocasionen a la Provincia

            7.- Aplicación al caso del art. 33° C.P.

 

            Hemos detallado las flagrantes violaciones de normas constitucionales y legales en que incurre el Decreto 7560 GOB por el que el Gobernador ordena a la Fiscal de Estado desistir de un proceso en el que legítimamente la Provincia de Entre Ríos reivindica parte de su territorio.

            V.S. deberá declarar la nulidad por inconstitucionalidad de este malogrado Decreto.

            El art. 33° de la C.P. señala que “es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes”.

            Corresponde pues que S.S. restablezca el orden constitucional provincial y nacional violado por este irregular y perjudicial Decreto que se impugna, imponiendo las costas a cargo exclusivo de los autores del acto anulado.

            IV.- APLICACIÓN DEL ART. 23 DE LA C.P.

 

            Ante la posibilidad de que V.S., siguiendo el camino que traza la Constitución de nuestra Provincia y la Carta Magna, declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 7560 GOB y que imponga las costas a cargo de la Provincia, rechazando el pedido que hacemos de imponerlas directamente a los funcionarios responsables, atento a la irregularidad y extralimitación de funciones en que han incurrido, se deberá ordenar a la Fiscal de Estado reclamar la repetición de tales gastos erogados por la Provincia y de todos los daños y perjuicios que se hayan producido a la Provincia como consecuencia de tal acto.

            V.- CASO FEDERAL

 

            Ante la hipótesis de que se rechazara la presente acción, dejamos desde ya formulada expresa reserva de interponer Recurso Extraordinario por ante la S.C.J.N. mediante el planteo del Caso Federal por violación de los arts. 14°, 33°, 5°, 8°, 16° y 18° de la Carta Magna.

            VI.- PRUEBA

 

            A fin de acreditar lo expuesto ofrecemos la siguiente prueba:

1º) Documental:

Acompañamos:

  1. Copia del Decreto 7560 GOB.
  1. Dictamen de la F.I.A. indicando que sus originales, planos anexos y planialtimetria que estaban en poder de la Fiscalía de Investigaciones se encuentran en poder de la Fiscalía de Estado desde que la derogación de la ley de creación. .

Tal Dictamen y planos fueron ofrecidos como prueba en los autos “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Municipalidad de Paraná y otros s/ Sumario por Nulidad y Reivindicación” (Expte. n° 11.704 Año 2003) que tramitan por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 Secretaría n° 4 de Paraná.

Respecto de esta prueba, solicitamos a S.S. certificar las copias que se acompañan, disponiendo se devuelvan los originales a cualquiera de los patrocinantes, bajo recibo en autos.

Eximición:  solicitamos a S.S. eximirnos de presentar copias para traslado debido a su costosa reproducción y a que los originales de la misma obran en su totalidad en poder de la Demandada,  Superior Gobierno de la Provincia.

  1. d) Remisión de documental

Solicitamos a V.S., mediante Oficios, requerir se remita la siguiente instrumental que obra en poder de diversas reparticiones públicas y el Juzgado precedentemente mencionado:

1°) Al Archivo Judicial, para que remitan las actuaciones caratuladas:

a.-  “Superior Gobierno de la Provincia c/ Annichini Hnos. S.R.L. y otros s/ Ordinario por Nulidad Absoluta de Convenio, reivindicación, restitución o indemnización” que tramitaron por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Haydeé Halle Sain.

b.- “Casa Franchini S.R.L. c/ Superior Gobierno de la Provincia de E. R. S/ Reivindicación” (Expte. n° 656 F° 98 Año 1976, que tramitó ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Paraná, Secretaría n° 7.

c.- “Banco Municipal S.E.M. (en Liquidación) c/ Club Náutico – Incidente de redargución de falsedad promovido por Club Náutico”, que tramitó por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Paraná, Secretaría n° 7.

d.- “Banco Municipal de Paraná S.E.M. – en liquidación- hoy: Sergio Gregorio Lifschitz c/ Los Arenales S.A. s/ Ejecución Hipotecaria”(Expte. n° 370 Año 1995) que tramitaron ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de Paraná, Secretaría n° 4.

e.- “Rey, Leonidas Nicolás c/ Bunge, Augusto M., y otros s/ Interdicto de retener la posesión” (Expte. n° 98 F° 320 Año 1994) que tramitaron ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Paraná, Secretaría n° 7.

2°) Al Superior Gobierno de la Provincia, para que remita:

Contrato de Comodato celebrado entre el Gobernador Jorge P. Busti y el Club Náutico Paraná, presidido por Sergio Gregorio Lifschitz, Escritura n° 463 de fecha 11/12/1991.

3°) A la Municipalidad de Paraná, para que remita:

            Exptes. Administrativos Municipales n° 32.614 – 8 – 241 – 7; n° 22.201/93 – 13.256 – 23;  n° 17.006/93 y n° 26.781/88 – 162 – 275/58.

            Copia certificada de Escritura Pública confeccionada en Paraná, el 05/10/1965 por el Escribano Municipal Rafael Ruiz, Folio 2603.

            4°) A la Dirección del Túnel Subfluvial, para que remitan copia certificada de los siguientes instrumentos:

            a.- Informe, extendido por el Director por E. R. – Nota n° 247/00;

            b.- Planialtimetría – Levantamiento Aéreo Lado Paraná, Lámina 4 Plano L 4-4, aprobado por la Comisión Interprovincial del Túnel Subfluvial y por las Provincias de Entre Ríos y Santa Fe el día 02/02/1962.

            5°) A la Dirección General de Avaluación y Catastro de la Provincia de Entre Ríos, a fin de que remita copia certificada de:

            Planialtimetría de la Propiedad de Annichini Hnos. S.C. – Plano n° 126 y Planos de Mensura n° 48.733, 9739, 30.720, 3118 y 8722.

            Plano de Mensura n° 52.908 confeccionado por el Ingeniero Civil Alberto M. Sors, Secretario de Obras Públicas y Urbanística en Paraná, Agosto de 1965 de una superficie total de 16 has. 65 as. 39 cas. 33 dm2.

            Plano de Mensura n° 52.187.

            Plano de Mensura n° 127.687.

            Plano de Mensura n° 148.275.

            Plano de Mensura n° 127.688.

             6°) A la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, para que remita el Plano n° 11.957 P.A. 1.

            7°) A la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables – Dirección Paraná Medio, para que remita: Plano n° 11.963 P.A. 1 – Clas. III – 3 – 04.

            8°) Al Escribano Público Víctor Badano, para que remita copia certificada de la Escritura n° 255 fechada el 02/11/1999 por la cual el Sr. Sergio Gregorio Lifschitz declara anexar “el aluvión” de 28.058,62 mts2 al inmueble principal Plano de Mensura n° 127.687  de 53.191,72 mts.2.

            b.- Testimonial

 

            V.S. citará, bajo apercibimientos de ley, a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:

1.- Celia Piñón Avila,  argemtina, domiciliada en calle Laprida nº 169 de Paraná.

2.- Guillermo Mondéjar, argentino, domiciliado en La Rioja 547 de Paraná;

3.- Ingeniero Eduardo Grassi, argentino, domiciliado en Buenos Aires 270 de Paraná;

4.- Dr. Oscar Mario Rovira, argentino, domiciliado en Escalada de San Martín 1381 de Concordia.

5.- Dr. Víctor Manuel Esparza, argentino, domiciliado en Maipú 537 de Paraná.

            Los testigos propuestos deberán contestar a tenor del siguiente interrogatorio:

            1º) Por las generales de la Ley;

            2º) Para que diga el testigo, dando razón, si conoce a quien pertenecen los terrenos comprendidos por la Playa denominada “Los Arenales”.

            3º) De público y notorio.

            Nos reservamos el derecho de ampliar, quitar y/o variar el precedente pliego en oportunidad de producirse la prueba.

            VI.- DERECHO

 

            Fundamos la presente acción en las normas de los arts. 139°, 135°, 81° inc. 19), 4°, 5°, 6°, 14°, 15°, 23°, 33° y concdts. de la C.P., art. 2341 y concdts del C.C., arts. 14°, 16°, 33° y concdts. de la C.M., arts. 7 y concdts. de la Ley 7296, arts. 51º y siguientes de la Ley 8369.

            VII.- PETITORIO

            Por lo expuesto, de S.S. solicitamos:

            1°) Nos tenga por presentadas, en el carácter invocado, con patrocinio letrado, domicilio real denunciado y legal constituido, dándonos la intervención que por derecho nos corresponde y por parte;

            2°) Tenga por entablada demanda de inconstitucionalidad del Decreto 7560 GOB dictado en fecha 07/11/2005 en el Expte. N° 596.281 por el Gobernador de la Provincia contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, de domicilio denunciado, corriéndole traslado y a la Fiscal de Estado, por el plazo y bajo apercibimientos de ley.

            3°) De intervención al Ministerio Público:

            4°) Tenga por acompañada la documental que se detalla. Por ofrecida la demás, admítala íntegramente y ordene su producción como se interesa.

            5°) Tenga por formulada reserva del Caso Federal.

            6°)Oportunamente, dicte sentencia, declarando la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto n° 7560 GOB dictado en el Expediente Administrativo nº 596.281 el 07/11/2005 y de todos los actos cumplidos en su consecuencia por la Fiscal de Estado o su delegado en los autos “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA Y OTROS – SUMARIO POR NULIDAD Y REIVINDICACIÓN” (Expte. nº 11.704 Año 2003) y “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE  RIOS C/ LIFSCHITZ SERGIO GREGORIO Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR” (Expte. nº 11.836 Año 2003) con costas a cargo de los funcionarios autores del acto.

            7°) Regule honorarios de nuestros patrocinantes.

                                                                                             SERÁ JUSTICIA

Rosana Barriento                                          Adriana Mara Guadalupe González


ARENALES: NO PUEDEN UBICAR A LA EMPRESA DE LIFSCHITZ Y EL JUICIO ESTÁ TRABADO

 PARANÁ, 15 MAY (APF.Digital)
– La empresa Paraná Fiduciaria no pudo ser aún notificada de la demanda en su contra que realizó el Estado provincial por la propiedad de lo que fuera el balneario municipal “Los Arenales”, debido a que en la dirección que oficialmente posee no pudo ser ubicada · Paraná Fiduciaria es la empresa que había montado el empresario Sergio Lifschitz, titular entre otras empresas de la firma “Esco”, para concretar la obra de un barrio privado en “Los Arenales” · Ahora se buscará y anoticiará de la demanda al presidente de la firma, Federico Lifschitz · La causa en cuestión es por reivindicación provincial de la propiedad del terreno y la nulidad de las escrituras que permitieron a la Municipalidad de Paraná transferirlo 

El abogado Pablo Franco, integrante de la Fiscalía de Estado provincial, informó a APF que “estamos tratando de notificar (de la demanda) a uno de los codemandados, que es Paraná Fiduciaria de la que no se ha podido ubicar el domicilio”.

La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la provincia, a través de una notificación firmada por la escribana Martha Rivas de Alarcón, informó a esta Agencia que la firma en cuestión no está registrada ni en los bancos de datos ni en los archivos del Registro Público de Comercio.

Pese a esto, Sergio Lifstchitz había asegurado tiempo atrás a la revista de la Bolsa de Comercio local que los inversores de Paraná Fiduciaria “son gente de Paraná, que confía en la ciudad, en la provincia y en el país”.

“Hicimos un informe a la Dirección General de Justicia en Buenos Aires, y tiene domicilio allí”, indicó Franco. Pero la dirección que figura registrado en esa dependencia, y a la cual se envió la cédula de notificación de la demanda, no correspondía a la firma. “El oficial notificador informó que no pudo dar con la empresa, porque es un edificio, y estaba indicado el piso pero no el número del apartamento. Y en las averiguaciones que hace, el notificador deja constancia que no puede determinar el domicilio de la empresa a notificar”.

Esta cédula traslada el aviso de la demanda que se le ha hecho a Paraná Fiduciaria. “Es la primer notificación” del juicio en marcha, apuntó a su turno la Fiscal de Estado, Claudia Mizawak.

“Se hicieron a la firma tres notificaciones sin éxito – acotó Franco; y como no se pudo, fue ordenada una medida en el juicio que es notificar al presidente de Paraná Fiduciaria (Federico Lifschitz) para que informe cuál es el domicilio de la empresa”.

Según aportó a esto la Fiscal de Estado, fue remitida una cédula “al domicilio real de Federico Lifschitz”.

El titular dominial del inmueble en litigio es esta compañía, cuyos integrantes, al ser una sociedad anónima, los funcionarios desconocen. En una empresa con esta figura jurídica “al único que se puede notificar es al presidente, y que sea él quien conteste la demanda. Al presentarse, deberá está acompañado de estatuto y del poder que acredite su personería. De allí podrá surgir cómo está compuesta la sociedad”, consignó Mizawak a APF.

En una SA, es el presidente el encargado de responder en nombre de la sociedad. La primera de estas notificaciones fue enviada mientras todavía estaba al frente de Fiscalía Sergio Avero, que presentó su renuncia al cargo en diciembre de 2004. Estas últimas medidas tomadas en pos de ubicar al titular de la sociedad se dieron, según dijo Franco “en los últimos 20 días”.

Además, el funcionario mencionó que también resta igual procedimiento de notificación a Los Arenales SA, la firma mediante la cual el empresario Lifschitz adquirió el inmueble en litigio, porque “la Inspección General de Justicia (de la Nación) informó que no está constituída como sociedad. En su momento (1997) cuando compró al Banco Municipal era una SA ‘en formación’ y nunca se constituyó, por lo tanto no existe como persona jurídica”.

Son siete, en definitiva, los demandados: el Banco Municipal (hoy en proceso de liquidación); el empresario Sergio Lifchitz;; Augusto Miguel Ángel Bunge; Los Arenales SA; Paraná Fiduciaria y dos particulares: Víctor Badano y la escribana Mirtha Martino.

Bunge fue el primer comprador privado del inmueble de Los Arenales pero, al no haber pagado lo comprometido al Banco Municipal, éste le quita el terreno y lo saca a remate público en 1997, donde Lifschitz, a través de Los Arenales SA, lo adquiere, presuntamente en $ 200 mil. Este escribano tampoco ha podido ser notificado de la demanda en su contra (también se le remitieron a Buenos Aires tres cédulas) ya que, en el domicilio que figura en los registros electores, “no se logra hallarlo”, puntualizó Mizawak.

Hasta tanto no se terminen de notificar a todas las partes, el avance del juicio iniciado en septiembre de 2003, cuya etapa siguiente sería la apertura a pruebas, está detenido en esto.

El terreno en litigio entre la Provincia y el Municipio de Paraná está lindante con la cabecera del Túnel Subfluvial y formaba parte de un mismo predio con éste y el lugar donde ahora tiene su asiento el Club Náutico de Paraná. En ese inmueble, Lifschitz diseñó la construcción de un barrio privado, hecho que fue cuestionado por la Comisión Asesora del Código Urbano local e incluso por el Túnel. Hubo también una fuerte controversia iniciada por el ex – edil Guillermo Mondejar por el uso privado de un terreno que se consideraba “público”.

Pese a esto, el entonces intendente Sergio Varisco emitió el decreto 641/02 por el cual autorizó a Lifschitz a lotear el terreno y comenzar las obras, actualmente detenidas luego de una medida cautelar interpuesta por la Justicia. La maqueta ofreciendo a potenciales adquirentes lotes en el barrio sigue en exposición, sin embargo, en una inmobiliaria de calle Cervantes de esta capital. (APF.Digital)

 

Infeccion hospitalaria

https://drive.google.com/file/d/1MclM5smpn0zPATT-kym5PvNnP0s8Yb_M/view?fbclid=IwAR3Aj70Ps_znRNZBnk-J2j7o7GG2AbZ-YCt5occOZ8vcq3T9Gc7weaTXjS8

En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “LENCINA ARGENTINO MIGUEL C/ CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo  prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Alfredo E. Méndez, aceptándose la excusación formulada a fs. 1562 por el Dr. Roberto J. Loustaunau por la causal allí invocada (arts. 17 inc. 9, 30 y 32 del C.P.C.).
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) Es justa la sentencia de fs. 1454/1471?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 1454/1471 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 1472.
El a quo rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por ARGENTINO MIGUEL LENCINA contra la CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA S.A., LUIS PATALANO y las citadas en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y EL PROGRESO SEGUROS S.A., con costas a la parte actora vencida. Simultáneamente, reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Expresó el sentenciador que según surgía de los escritos constitutivos de la litis, se encontraba acreditado que el 30-1-2006 el actor concurrió a la Clínica de Fracturas y Ortopedia S.A. con un cuadro de lumbociática derecha, siendo atendido por el Dr. Patalano; que luego de efectuársele diversos estudios fue intervenido quirúrgicamente por dicho profesional y dado de alta el 7-2-2006, regresando ese mismo día en horas de la tarde con dolores y baja presión, por lo que volvió a ser internado con un cuadro infeccioso; que se le realizaron curaciones y una intervención quirúrgica en el brazo derecho con injerto de piel, autorizándose el alta el 7-3-2006. También acordaban las partes que tres meses después se programó una segunda cirugía lumbar practicada por el mismo profesional, y que durante el postoperatorio el accionante sufrió una neumonía bilateral por lo que fue internado en la Clínica Pueyrredón de esta ciudad.
Destacó el magistrado que en materia de responsabilidad médica, doctrina y jurisprudencia sostenían en forma casi unánime que la relación médico-paciente constituía una obligación de medios y no de resultado, por lo que los galenos debían prestar sus servicios con la debida diligencia y eficiencia pero no podían asegurar la curación, ni el alivio o mejoría del mal, ni garantizar la eficacia del tratamiento escogido.
Señaló que el grado de culpa debía apreciarse –de acuerdo al juego armónico de los arts. 512 y 902 del  Código Civil- acudiendo al “buen profesional” de la especialidad involucrada, pues recae sobre el galeno que cuenta con un adiestramiento específico en la materia, un particular deber de obrar con prudencia y conocimiento de las consecuencias posibles de los hechos.
Advirtió que el actor adjudicaba al Dr. Patalano haber incurrido en una conducta negligente e imperita que lo obligó a someterse a reiteradas intervenciones quirúrgicas en la misma zona afectada, y que su padecimiento recién se solucionó con una tercera operación practicada por otro profesional en la ciudad de La Plata.
Agregó que era carga de la parte actora acreditar la culpa y/o el obrar negligente del médico demandado, extremo que consideró  no demostrado con los elementos agregados a la causa. Para arribar a dicha conclusión, merituó el dictamen del perito médico especialista en ortopedia y traumatología Dr. Orellano, quien sostuvo que el criterio terapéutico aplicado en la primera cirugía fue el más aceptable, que la complicación o recidiva que tuvo el paciente era una evolución posible en las patologías de columna y que la reexploración del espacio intervenido fue correcta, por lo que el Dr. Patalano ajustó su obrar a los estándares médicos conforme al cuadro que presentaba el actor.
Citó el testimonio del Dr. Greco, cuyas expresiones resultaban coincidentes con las argumentaciones de la defensa, las dos pericias médicas, historias clínicas e informes acompañados, concluyendo que el Dr. Patalano obró con la previsión y cuidado que las circunstancias exigían, ajustándose a los cánones del buen profesional de la especialidad.
Analizó seguidamente la responsabilidad que se achacaba a la Clínica demandada, puntualizando que según la doctrina del Máximo Tribunal Provincial, no mediando culpa del médico interviniente no cabía responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su “obligación de seguridad”, porque era aquel obrar culpable lo que demostraba la violación de dicho deber.
Sostuvo que tampoco podía responsabilizarse a la Clínica por la alegada infección intrahospitalaria, habida cuenta de que las causas que la motivaron no eran imputables al ente asistencial ni podían atribuirse a la falta de asepsia, esterilización, higiene o control de los materiales o instrumental empleados. Subrayó que entre las infecciones hospitalarias debían distinguirse las exógenas o de fuente ambiental y las endógenas, hipótesis esta última en que la infección ha sido generada por el propio organismo del paciente sin intervención de factores externos y en la que ningún reproche cabe al nosocomio.
Citó el testimonio de la Dra. Aquilia (especialista en infectología) quien explicó que la bacteria identificada como causante del cuadro infeccioso pudo originarse en distintos factores endógenos del accionante, conclusión avalada por los peritos médicos Orellano y Guascone. Agregó que las pericias eran contestes en que el paciente tuvo buena evolución y que las afecciones denunciadas en el escrito inicial no guardaban relación de causalidad con la práctica quirúrgica desarrollada por el Dr. Patalano. Por dichos fundamentos, rechazó íntegramente la demanda incoada.
II) El apelante expresó sus agravios mediante escrito electrónico de fecha 9-4-2019 proveído a fs. 1563, que fueron respondidos por las citadas en garantía mediante sendos escritos electrónicos presentados con fecha 24-4-2019 y proveídos a fs. 1564.
Aunque admitió que no se ha acreditado culpa en el obrar del médico accionado respecto de la cirugía de columna y la mala praxis invocada en la demanda, se agravió por el rechazo de la acción incoada contra la Clínica de Fracturas y Ortopedia con relación a los daños sufridos por la infección intrahospitalaria acaecida durante la internación del actor en dicho nosocomio.
Alegó que en la hipótesis de registrarse una infección intrahospitalaria, la responsabilidad del ente asistencial fundada en su obligación tácita de seguridad para con el paciente es de carácter objetivo y de resultado, razón por la cual acreditado el daño, recaía en cabeza de los demandados probar la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Cuestionó que el a quo fundara su decisión en el testimonio de la Dra. Aquilia, comprendida en las generales de la ley por su relación contractual con la demandada, y que no tomara en cuenta lo dictaminado por el perito Guascone quien corroboró que el actor sufrió una infección intrahospitalaria de gravedad.
Citó opiniones doctrinarias que sostienen que la obligación de seguridad es siempre de resultado, agregando que la infección en el antebrazo del actor se produjo luego de su ingreso al sanatorio y como consecuencia de habérsele colocado venoclisis para administrarle suero, oportunidad en la que penetró la bacteria intrahospitalaria, lo que demostraría acabadamente la falta de asepsia del establecimiento.
Transcribió diversos antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura.

III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.

Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar, por los fundamentos que expondré a continuación.

1. Previo adentrarme en el análisis de los argumentos del apelante, no es ocioso remarcar que de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y lo decidido en el fallo de primera instancia, resultó excluida (por no haber sido objeto de agravio) la mala praxis médica imputada al Dr. Patalano con motivo de las dos intervenciones quirúrgicas que practicara al actor en instalaciones de la Clínica de Fracturas y Ortopedia con fechas 3-2-2006 y 12-5-2006. También adquirió firmeza el rechazo de las imputaciones formuladas a los demandados por el cuadro de neumonía aguda que sufrió el reclamante con posterioridad a la segunda intervención, así como la supuesta infección de garganta y hepatitis medicamentosa alegadas en el escrito inicial, cuya existencia fue descartada en las periciales médicas producidas.
La cuestión que viene a conocimiento de este Tribunal queda así delimitada a la responsabilidad que se imputa al ente sanatorial por los daños sufridos como consecuencia de la infección contraída por el accionante a posteriori de la primera intervención quirúrgica, que motivó su reingreso el día 7-2-2006 horas después de haber recibido el alta médica y por la que permaneció internado hasta el 7-3-2006.
2. En pos de una mayor claridad expositiva, tomaré como punto de partida los hechos que –a tenor del material probatorio reunido- han quedado debidamente demostrados en esta causa:

a) el actor sufrió efectivamente una infección intrahospitalaria, entendida ésta como aquella que el paciente contrae y se manifiesta, como mínimo, entre las 72 y  a las 96 horas de su internación en un centro asistencial médico y que noestaba incubándose en el momento de su ingreso (v. Calvo Costa, Carlos, “Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial”, Ed. Hammurabi 2007 pág. 275 y ss.; Meneghini, Roberto A., “Infección intrahospitalaria” RCyS 2010-XI, 95, LL online AR/DOC/7131/ 2010; Prevot, Juan Manuel, “Infecciones intrahospitalarias” LLlitoral 9-9-2011, 931, LL online AR/DOC/2620/2011, entre otros);

b) la infección se localizó en piel y partes blandas con compromiso de los planos profundos del miembro superior izquierdo y presentó síntomas tres días después de la cirugía;

c) en los cultivos efectuados se identificó como agente generador el “estreptococo Beta Hemolítico (Pyógenes)”, que no se encuentra incluido entre las bacterias patógenas hospitalarias;

d) el microorganismo individualizado es de fuente endógena, y se desarrolla habitualmente en la flora bacteriana de la piel, cavidad oral, vías respiratorias y tubo gastrointestinal;

e) el cuadro infeccioso revistió gravedad y fue adecuadamente resuelto por los profesionales intervinientes (v. historia clínica de fs. 453/528, testimonial de fs. 706/707, pericia médica de fs. 1118/1121 y explicaciones
de fs. 1144).
Así establecidos los hechos corresponde efectuar su encuadre jurídico, aspecto en el que se centran los agravios del apelante, quien alega que la responsabilidad del ente asistencial (fundada en su obligación tácita de seguridad para con el paciente) es de carácter objetivo y de resultado, razón por la cual -no acreditada la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor- debió receptarse su reclamo resarcitorio.

3. Como es sabido, la cuestión relativa a las infecciones hospitalarias se ha constituido –en los últimos años- en una de las causas de mayor litigiosidad en materia de responsabilidad civil médica (prueba de ello son los innumerables artículos de doctrina y multiplicidad de precedentes judiciales que abordan esta temática), donde las opiniones autorales y las soluciones jurisprudenciales distan enormemente de ser pacíficas (v. Meneghini, Roberto “Infección intrahospitalaria” RCyS 2010-XI,95; del mismo autor “Responsabilidad civil médica. Un fallo señero que contiene conclusiones de fuste”, RCyS 2013-V, 26; Prevot, Juan Manuel, “Relación de causalidad e infecciones intrahospitalarias” LL Gran Cuyo 2006-febrero, 52; del mismo autor “Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencial” L.L. 30-11-2006,4; del mismo autor “Infecciones intrahospitalarias” LL Litoral 9-9-2011, 931; Barraza, Javier, “La responsabilidad del ente hospitalario”, RCyS 2010-VIII,72; Calvo Costa, Carlos, “Infecciones intrahospitalarias:¿ Responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva?, RCyS 2008, 461; Madrazo, Gonzalo, “Infección intrahospitalaria. Encuadramiento jurídico y actividad probatoria posible para el establecimiento asistencial”, LL Gran Cuyo 2009-junio, 433, entre otros).
En efecto, si bien se reconoce –sin mayores discrepancias- que pesa sobre los establecimientos asistenciales públicos y  privados una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a solicitar los servicios de salud, que obliga a brindar asistencia médica en condiciones tales que garanticen que el paciente no sufrirá daños por una eventual deficiencia en las prestaciones prometidas (v. Vázquez Ferreyra, Roberto, «La obligación de seguridad», suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante
Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos Aires, 1987; Bueres, Alberto «Responsabilidad civil de los médicos», p. 383/384, Buenos Aires, 1992, citados por la CNCivil Sala B en autos “Devita de Varela c/ Estado Nacional” S. 8-9-2009, LLonline AR/JUR/43746/2009), existen diversas posturas tanto respecto a la naturaleza de dicha obligación (si es de medios o de resultado) como al factor de imputación (subjetivo u objetivo).
Explica Juan Manuel Prevot que las distintas variantes argumentales pueden resumirse en tres posiciones: la que entiende que la obligación de seguridad es de resultado, lo que implicaría -como principio general- la reparación de todo daño iatrogénico; la que la concibe como una obligación de medios, y una postura intermedia que la caracteriza como de resultado en determinados supuestos específicos, tales como los daños causados por el material utilizado para la ejecución de la prestación, los atingentes a la pureza de los productos sanguíneos que se proveen a los pacientes y las infecciones hospitalarias (v. “Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencial” LLonline AR/DOC/3898/2006).
Refiriéndose puntualmente a las infecciones hospitalarias, enseña Calvo Costa que “para un sector de la doctrina y de la jurisprudencia se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva (configurado por el factor garantía a través de una obligación de seguridad-resultado), mientras que para otros la responsabilidad sigue siendo subjetiva, por ser dicha obligación de seguridad una obligación de medios…” Y agrega “Según nuestro parecer, si bien creemos que en la casi totalidad de los casos el deber de seguridad constituye una obligación de resultado (…) existen determinadas situaciones –principalmente las emanadas de la responsabilidad médica- en las cuales la aleatoriedad y la incertidumbre en la obtención del resultado (vgr. que un paciente no sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica) tornan insostenible hacer pesar sobre la cabeza del profesional o sobre el establecimiento asistencial una obligación de fines” (v. “Infecciones intrahospitalarias: ¿responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva?” en RCyS 2008,461; LL online AR/DOC/1055/2008).
En esta misma dirección, observa Gonzalo Madrazo que “no existen métodos científicos por los cuales los establecimientos de salud puedan anular por completo el riesgo de infección en sus pacientes internados. Es decir, a pesar de que los dependientes y auxiliares del establecimiento tomen todas las acciones y recaudos científicamente aceptados y posibles en cuanto a asepsia y esterilización, el paciente puede igualmente sufrir infección (…) ¿Podría entonces considerarse que, al ofrecer sus servicios, el establecimiento asegure y garantice a sus pacientes que no sufrirán una infección? Si la respuesta a este interrogante fuese afirmativa, el ente asistencial prometería lo que de ninguna manera puede cumplir (…) Es insostenible, respecto de la posibilidad de acaecimiento de una infección, la existencia de una obligación de resultado en cabeza del establecimiento”. Concluye el autor citado que “En el caso de infección hospitalaria, como es regla unánimemente aceptada para la generalidad de los tratamientos o procedimientos médicos, el establecimiento de salud sólo puede garantizar al paciente la evitación de todo daño “culpable” por parte de sus agentes. Es decir, los mismos desarrollarán todas las actividades necesarias o aconsejables para evitar la producción de una infección, actuando con prudencia, diligencia y pericia, pero sin asegurar o garantizar ese resultado” (v. Infección intrahospitalaria. Encuadramiento jurídico y actividad probatoria posible para el establecimiento asistencial”, LLGran Cuyo2009 (junio) 433-(julio) 525, LL online AR/DOC/2010/2009).
Avanzando en el estudio de la cuestión, calificada doctrina y jurisprudencia ha distinguido las infecciones intrahospitalarias –según su origen- como:

a) exógenas, nosocomiales o de fuente ambiental (cuando los gérmenes proceden de una fuente exterior al enfermo), y

b) endógenas (cuando la infección ha sido generada por el propio organismo del paciente, sin intervención de causa externa).

Esta distinción –se observa resulta fundamental a los fines de acreditar la existencia de la relación causal entre el daño final que padece el paciente y el hecho que lo origina, aunque es de difícil abordaje probatorio, en la medida que las infecciones pueden obedecer a causas múltiples (v. Calvo Costa, “Infecciones hospitalarias…” op. cit.).
Algunos autores vinculan dicha clasificación con el factor de atribución de responsabilidad: la infección endógena, en principio, no genera obligación de reparar el daño causado, salvo en aquellos casos donde si bien el paciente portaba los gérmenes a su ingreso, estos pervivieron en su organismo por falta de higiene, esterilización, control o supervisión del nosocomio. De ahí que el factor de atribución –en tal hipótesis- sea subjetivo. Distinta solución proponen si la infección es exógena, pues los factores de riesgo provenientes del ambiente físico o de la atención hospitalaria son factibles de ser controlados y evitados mediante una correcta y adecuada higiene y esterilización; el establecimiento cuenta con los medios humanos y materiales para evitar tales infecciones, cuya prevención debe ser garantizada a título objetivo (v. Prevot, Juan Manuel, “Infecciones intrahospitalarias” LL Litoral 9-9-2011, 931, LL online AR/DOC/2620/2011).

MATERIAL: Colegiación profesional -Fondo común de honorarios

El Dr. Marcelo ROCA en su publicación: «Sobre la colegiación de los profesionales» (La Ley – T° 1982 B – Sec. Doctrina) expone: «El Colegio oficial, con agremiación obligatoria, no es una institución de derecho privado; al conferirle el Estado una facultad de derecho público y una potestad pública, por esto sólo, lo ha erigido en órgano descentralizado del propio Estado, lo ha hecho su representante para el ejercicio de facultades públicas», que no se agotan en el gobierno de la matrícula y el poder disciplinario, sino que se extienden, obligando la defensa del libre ejercicio profesional y la dignidad del  abogado.”
El contenido esencial del derecho a la tutela judicial, ante el posible vacío normativo sobre la acción y el proceso en la ley procesal ha de ser suplido para dar aplicación a la Constitución Nacional, pues entre sus derechos fundamentales se encuentra el derecho a la jurisdicción. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado: «Que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarlas». (CSJN, Fallo del 27/12/90 «in re» Peralta, Luis c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Banco Central de la República Argentina s/ Amparo, publicado en LA LEY 1991- C, 158 y en ED del 24/4/91).

Haz clic para acceder a SE%20PRESENTA.ACREDITA%20PERSONER%C3%8DA.%20LEGITIMACI%C3%93N.%20EFECT%C3%9AA%20ACOMPA%C3%91AMIENTO.%20AUTORIZA..pdf

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nulidad del testamento

https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/084/878/000084878.pdf

AUTO NUMERO: 102. BELL VILLE, 06/06/2019.—
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “G., C. L. – Testamentario – Incidente de Exclusión de la Vocación Hereditaria”, de los que resulta que a fs. 36/42 comparece el señor E. G. –en ocasión de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 659 del CPC en los autos caratulados: “G., C. L. -Testamentario” Expte. n° 1173713- solicitando la nulidad del testamento otorgado a favor de R.O.A.V. y que se lo instituya como heredero del causante. Refiere a que el testamento impugnado fue autorizado mediante Escritura Pública n°2 del 28.01.2013 por el notario José María Aliaga. Indica que su vocación hereditaria procede en mérito a revestir la calidad de nieto de un hermano del causante. Asimismo expresa que esta fuera de discusión que el causante era viudo y no dejó descendencia ni herederos forzosos a su deceso.

Esgrime que el causante carecía de la capacidad que la ley exige al momento de testar. Apunta que le faltaba voluntariedad, discernimiento y de libertad para producir el acto que se impugna y que para testar es preciso que la persona esté en perfecta razón. Aclara que al no ser motivo de cuestionamiento la falsedad del instrumento público ni la firma del causante, sino que se demanda la nulidad del testamento por las razones ya apuntadas, no resulta necesario sea citado el notario interviniente. Asimismo dice que la situación de hecho en la que se encontraba C.L.G. fue aprovechada por R.O.A.V. y su hija Y. B. (quien aparece designada como albacea testamentaria) para producir la captación de la voluntad de aquel e inclinarlo a una decisión no libre y por ella viciada de nulidad. Destaca que las Sras. R.O.A.V. y Y. B. nunca mantuvieron relación cercana y mucho menos prolongada con el causante. Relata que al momento de testar el causante tenía ochenta y siete años de edad y transitaba por un delicado estado de salud. Al respecto refiere que sumado a sus insuficiencias renales, cardíacas y su sordera crónica, debe valorarse la especial situación en la que se encontraba al momento de testar. Cuenta que el causante sufrió una caída que le produjo fractura de su cadera, motivo por el cual, al momento de otorgar el testamento se  encontraba internado en la Clínica Sucre de la ciudad de Córdoba. Sigue diciendo que el Sr. C.L.G. fue internando primeramente en el Sanatorio Rubio, de Justiniano Posse, y luego -debido al cuadro que presentaba (descompensación general)- fue derivado al nosocomio capitalino. Ingresa al mismo el día 27.01.2013 siendo internado inicialmente en una sala común, indicándosele los estudios de rigor acordes con las afecciones del paciente. Al día siguiente sufre un severo desmejoramiento que finalmente resulta irreversible, falleciendo el día 06.02.2013. En ese marco destaca que seis horas después de haber otorgado el acto (22:30hs) es llevado a terapia intensiva, en razón del cuadro de insuficiencia renal aguda, síndrome coronario agudo, anemia y obstrucción urinaria. Cuenta que la derivación se produce como consecuencia de la colocación de sonda vesical, la que no produjo resultado alguno –sin liberación de líquido produciendo sagrado e incremento del dolor, que califica de insoportable. Alude a que este procedimiento se intenta realizar por segunda vez en el área de urología del mencionado nosocomio, con el mismo resultado (sangrado y dolor epigástrico) motivo por el cual se le indica calmantes y morfina y se lo deriva a la UTI. Aclara entonces que, en ese estado de salud, en un interregno de las atenciones médicas (entre cuatro horas y media y cinco horas antes de la derivación a la UTI, concurre el escribano Aliaga a la clínica con tres testigos que no conocían al enfermo y obtiene la firma de la escritura aquí impugnada. Agrega que la Sra. R.O.A.V. en ese momento provocaba el aislamiento del enfermo so pretexto de su gravedad. Por otro lado dice que el otorgamiento del testamento por parte de C.L.G. no siguió un proceso lógico y normal, el cual debería haber transcurrido con la visita previa al notario, consultándolo al respecto del acto a realizar, llevando los nombres de los testigos, para luego formalizar y suscribir la escritura. Puntualiza que de la conjunción del contexto fáctico relatado -estado de salud del causante- y la alteración del proceso normal para tamaña decisión (disponer de su patrimonio vía testamento), es dable concluir que C.L.G. no efectuó un acto libre, con intensión y libertad al momento de testar. Insiste que de no haberse encontrado en tal estado, el causante no hubiese testado y menos con exclusión de sus vínculos de sangre.
Afirma que lo previsible hubiese sido que de manera inmediata a la muerte de su esposa, luego del duelo, con la meditación correspondiente, previa consulta con un notario de su pueblo, otorgue escritura testamentaria y no en la forma en que se hizo. Insiste en que la frustración en liberar orina y el globo vesical –con las molestias y dolor consecuente- resultan enervantes de la libertad de conciencia y estado de salud que la ley exige para la adopción del relevante acto jurídico de testar. Alude a que la personalidad y forma de vida del causante, -dice que vivía encerrado en el ámbito de su explotación agropecuaria, de escasa vida social, desconfiado y carente de generosidad- demuestran que no testó con anterioridad y no lo hubiese hecho nunca a favor de nadie. Dice que más allá de su relativa ignorancia sabía que el destino de sus bienes sería decidido por la ley. Funda su petición en derecho.

Cita doctrina. Ofrece prueba: documental instrumental, confesional y pericial médica psiquiátrica. A f. 45 se da trámite de ley a la cuestión planteada -juicio abreviado-. Así, se ordena correr el correspondiente traslado, el que es contestado por el apoderado de la señora R.O.A.V. – Dr. Eugenio Petiti- (v. ff.88/91).

Rechaza la petición de la contraria desconociendo en primer término la vocación hereditaria del incidentista ya que expresa que no hay ninguna declaratoria de herederos que acredite el vínculo por aquel invocado. Niega que el causante careciera de capacidad al momento de testar, afirma que el hecho de haber solicitado el mismo que llamen a un escribano, pone de manifiesto que estaba en perfecto estado mental de discernimiento. Destaca que al momento de otorgar el causante estaba alojado en una sala común. Cuenta que la Sra. R.O.A.V. acompaño a C.L.G. en los últimos 10 años de su vida, colaborando en los quehaceres de la casa, administración de su bienes (vgrs. pago de impuestos, contrataciones, búsqueda de peones para la cosechas, etc.)
Dice que el incidentista no concurrió nunca a visitarlo en los últimos tiempos, ni al sanatorio ni a la clínica, solamente concurrió al velatorio porque la suscripta le aviso. Alude a que la vía adecuada para atacar el testamento era la falsedad del instrumento público. Cuestiona se aluda a la edad de C.L.G. (87 años) como un impedimento para testar, dice que la ley no hace referencia alguna al respecto y que solo se requiere contar con 18 años de edad (sic). A renglón seguido transcribe el texto del instrumento notarial y dice que el mismo goza de la presunción de autenticidad de todo instrumento público, circunstancia que le otorga el carácter de veraz a su  contenido respecto de aquellos hechos pasados ante su presencia, lo que impone el rechazo de la pretensión del incidentista. Ofrece prueba: testimonial, documental y confesional. ——
A fs. 107 se provee la prueba ofrecida, y se incorpora la diligenciada que obra en autos.———
A f. 93 se hace constar que la pericia que refiere es la que se corresponde con la llamada en la jerga judicial “autopsia psicológica”. A f. 152 obra AI n° 544/213, a través del cual se dispone que la pericia médica psiquiátrica sea llevada a cabo por un profesional de la especialidad que forma parte del Servicio de Psiquiatría Forense dependiente del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial. —————
A f. 482 se ordena como medida para mejor proveer que el Sr. Fiscal Correccional evacue el traslado pertinente, quién lo hace solicitando se requiera al perito interviniente que fundamente, aclare y se explaye sobre las conclusiones arribadas en el informe producido a f.373/374.
Se provee favorablemente tal petición y se ordena mediante providencia del 19.11.2014 (f. 484) se remitan estos actuados al Cuerpo de Medicina Psiquiátrica Forense, a tales efectos. A f. 522/523 corre agregado informe ampliatorio.

A ff. 561 se ordena el traslado dispuesto por el art. 325 parte final del CPCC. A ff.587/589 lo evacúa el MPF, expidiéndose con respecto a la procedencia del incidente ventilado. De su lado, a ff. 567/568 lo hacen los apoderados de la incidentada.
Dictado el decreto de Autos (f. 592), firme y consentido el mismo (ff. 605/606), la causa quedó en estado de ser resuelta.—–

Y CONSIDERANDO: —————————

1) Que a ff.36/43 comparece el señor E. G. solicitando se declare la nulidad del testamento otorgado por C.L.G. a favor de R.O.A.V. mediante Escritura Pública n°2 del 28.01.2013 pasada ante el Escribano José María Aliaga, y consecuentemente solicita se lo instituya como heredero del causante. Alude a que el causante carecía al momento de testar de la capacidad que la ley exige para ese acto. La incidentada (pretensa heredera testamentaria)lo evacua solicitando su rechazo. Niega la legitimación activa del incidentista en cuanto a que no acredita su calidad de heredero, y afirma que el causante al momento de testar se encontraba en perfecto estado mental.———–

2) Corresponde efectuar una breve síntesis de las constancias obrante en los autos caratulados: “G., C. L. – Testamentario” Expte. n°1173713- toda vez que aquellas no solo se encuentran íntimamente vinculadas con este proceso, sino que además resultan ser el capítulo previo e ineludible a efectos de ingresar –luego- al estudio de la cuestión litigiosa planteada. Así el raconto de los hechos es el siguiente: ante este mismo Tribunal se iniciaron el mismo día (08.02.2013) dos procesos universales, caratulados “G., C. L. – Testamentario” y “G., C. L. – Declaratoria de Herederos” que llevan los nros. 1173713 y 1173902 respectivamente. En el primero de ello R.O.A.V. comparece y en mérito al testamento otorgado por acto público, solicita se la instituya como única y universal heredera del causante C. L. G., e indica que este último a su deceso no ha dejado herederos forzosos. En el otro proceso comparecen los Sres. S. M. C., E. G., S. G., F. G. y T. G. solicitando se los declare únicos y universales herederos del mismo causante en razón de no existir testamento a favor de persona alguna –afirman que aquel “no testó”- (sic) y por carecer de ascendientes, descendientes y haber premuerto su cónyuge. Mediante dec. del 13.02.2013 (v.f.32) se ordenó la acumulación de ambos procesos en el primero de los arriba referenciados -“G., C. L. – Testamentario”-. Como consecuencia de ello se cumplimentó con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 7869 (f. 62). ————

3) Que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 659 del CPCC (v.f.44 de los autos principales y 244 del proceso Testamentario) el Sr. E. G. formula oposición a la vocación hereditaria de R.O.A.V. y solicita su exclusión por la vía de la declaración nulidad del testamento objeto de esta acción.—-

4) LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: Que analizadas las constancias de autos, se advierte que el planteo efectuado por el apoderado de la incidentada, con respecto a la falta de legitimación del Sr. E. G., no puede ser atendido. A ff. 8/11, 15 y 16 de los autos principales se encuentran agregadas las partidas de defunción y de nacimiento que acreditan el carácter invocado por el incidentista. En efecto E. G. ha logrado demostrar su calidad de sobrino nieto del causante, resultando legitimado en los términos del art. 3585 del C.Civ. tanto para iniciar la declaratoria de herederos, como tachar de nulidad al testamento y solicitar la exclusión de aquella vocación hereditaria por la vía incidental intentada (véase que resulta ser hizo de E. G., por lo que su abuelo S. G. era hermano del causante Sr. C. L. G. ). Por su parte, se encuentra acreditado el carácter de heredera testamentaria de la incidentada con la copia de la Escritura n°2 del 28.01.2013 pasada por ante el notario José María Aliaga. De esta manera tengo debidamente acreditada la legitimación de las partes en este proceso incidental.———-

5) LA LITIS: Que así las cosas, corresponde entonces expedirse sobre las cuestiones planteadas, las que se centran fundamentalmente en la pretensión de E. G. de declarar nulo el instrumento público por el cual el causante instituye como única y universal heredera a R. O. A. V. , toda vez que afirma que C.L.G. no se encontraba capacitado –conforme la ley lo requiere- al momento de testar. En línea con el pedido de desestimación de la pretensión de declaración de heredera testamentaria de R.O.A.V., solicita de lo declare heredero del causante en el carácter invocado.——–
De esta manera ha quedado circunscripta la cuestión a dirimir.——————–

6 )APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO: Preliminarmente, y antes de cualquier análisis respecto de la relación jurídica sustancial que se ventila en marras, es necesario
efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para su juzgamiento. Por todos es sabido que desde el 1 de Agosto de 2015 se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado —asimismo— el ordenamiento de fondo anterior (art. 4, ley 26.994). Con lo cual, lo primero que ha de determinarse es cual resulta ser la preceptiva en la que debemos subsumir los hechos para resolver la cuestión.———————-
Corresponde señalar que el art. 7 del nuevo Código sustancial determina, con similar redacción que el art. 3 del ordenamiento derogado, que “a partir de su entrada envigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Así las cosas, la aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo, en función del cual las leyes se aplican a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley y a las consecuencias que se produzcan en el futuro de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. Señala la doctrina que en estos casos no hay retroactividad ya que la nueva ley solo afectaa las consecuencias que se produzcan en el futuro (Conf.: Ferreira Rubio, Delia M., en AA.VV. Código Civil Comentado, Bueres, Alberto (dir.) – Highton, Elena (coord), T 1, ps. 10/11). a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos como el presente (incidente de exclusión de la vocación hereditaria a través del pedido de nulidad de testamento, ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo compendio de fondo —año 2013—) deben resolverse con apoyatura en el Código Civil Velezano o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial  de la Nación. Con todo, desde que la determinación de cuál es la preceptiva aplicable resulta esencial en la sentencia (art. 155, Const. Prov. y art. 327, CPCC) y en tal sentido la jurisdicción debe explicitar suficientemente los motivos y fundamentos de su decisión, es que resulta imprescindible esta aclaración previa. Con el fin de adelantar la respuesta al tema que nos convoca, estimo que —para el juzgamiento de las condiciones de admisibilidad del incidente y su consecuencia (nulidad del testamento y desplazamiento de la vocación hereditaria de las partes)- debemos apoyarnos en la normativa vigente al momento de acaecer los hechos (Cód. Civ., según Ln. 340 y sus modificatorias). Es que, coincidiendo con autorizada doctrina, diré que: “Para la sucesión testamentaria cabe distinguir dos situaciones: (a) el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador (art.2466); (b) la forma del testamento, en cambio, se rige por la ley vigente al momento de testar (art. 2472). (Conf.: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 166)

En el caso de autos, ambos acontecimientos tuvieron lugar en el año 2013 razón por la cual no cabe la menor duda que la ley que corresponde aplicar es el Código exclusión de la vocación hereditaria de la heredera testamentaria, deberá efectuarse con apoyatura en las normas del Cód. Civil vigente al momento de acaecer los hechos. Aclarado este punto, pasaré a analizar la cuestión conforme el sistema del Código Civil vigente al momento del hecho (Ln. 340 y sus modif.).————-

7) MARCO NORMATIVO – ANALISIS DE LA PRUEBA: De manera preliminar y previo a resolver el fondo de la cuestión debatida, estimo conveniente repasar el marco legal y teórico que rige el punto en discusión, ya que el hacerlo redundará en un beneficio a la hora de explicar el resultado de la acción entablada. En materia testamentaria –en particular la que refiere a la capacidad requerida para disponer por testamento- resultan de aplicación los arts. 3606, 3607, 3613, 3615 y 3617 del Código Civil, los cuales rezan: Art. 3.606. Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad. Art. 3.607. El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Art. 3.613. Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte. Art. 3.615. Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces. Art. 3.616. La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido”. Que trabada la litis de acuerdo a lo expresado precedentemente, he de remitirme a la prueba arrimada a la causa”. El subrayado me pertenece.—–
En atención a las razones que informan la postulación impetrada por la parte incidentista –solicitud de declaración de nulidad del testamento otorgado a favor de R.O.A.V. por adolecer el causante C.L.G. de capacidad al momento de otorgar el acto- y las normas que contienen la premisa mayor de este proceso, ingresaré al análisis de las pericias obrantes a ff. 373/374 y su ampliación de ff.  522/523. En el primer informe el experto refirió: “Con respecto a los datos relevados respecto a su valoración neurológica, solo consta que: A su ingreso (27.01.13) se habría encontrado Vigil, Orientado Témporo espacialmente y persona (“…OTE..”). A partir de la evolución habría estado “…OTE, lúcido y vigil”. No hay descripción de su estado mental (atención, pensamiento, memoria, afectividad, lenguaje, juicio, razocinio, etc.) Su estado de conciencia global habría sido: vigil (despierto) y orientado en tiempo y espacio. No hay otros elementos que permitan inferir ninguna precisión al respecto. No es posible determinar cómo se encontraba la atención, percepción, memoria, abstracción operaciones intelectuales, pensamiento en relación al mundo interior y su mundo circundante, por insuficiente información en las valoraciones de la historia clínica …; Con respecto a la valoración acerca de su estado de vulnerabilidad es necesario considerar algunos factores a tener en cuenta, entre ellos: edad avanzada, disminución sensorias – auditiva crónica-, traumatismo inmediatamente previo que requirió internación –incluso a un nosocomio de mayor complejidad-, patologías previas en proceso de desestabilización (anemia IR, entre otras) y prestándose
especial atención al estado de dolor (por fractura de cadera y trastornos vesicouretrales). En definitiva concluyó: “En una valoración dinámica de todos los factores descriptos, es posible inferir que el Sr. C.L.G. a pesar de tratarse según lo obrante en autos, de una persona hasta entonces en aparente y suficiente uso de sus facultades mentales, se habría encontrado al momento de otorgar el testamento en día 28-01.2013 en un estado de vulnerabilidad que habría interferido respecto a una competencia psíquica para la toma de decisiones complejas en especial en lo referente a su patrimonio u otros aspectos de la vida civil, ya que su energía psíquica se habría encontrado abocada a su supervivencia, en especial a atender la preeminencia del dolor físico”. A f.396/397 corre agregado dictamen pericial del Dr. Mariano Cocco (perito de control de la parte incidentada) quien concuerda con la pericia oficial en todas sus conclusiones, excepción del punto 5, donde disiente en cuanto a que el estado de vulnerabilidad en el cual se habría encontrado C.L.G. habría interferido respecto a su conciencia psíquica para realizar el acto de testar.

Al respecto afirma que esa es una conclusión subjetiva, plagada de potenciales, e implica una contradicción entre la lucidez y orientación del causante y su hipotética vulnerabilidad (sic). A ff. 399/400 se incorpora el informe del Dr. Cristóbal Raúl Rossa (perito de control del incidentista) quien no solo ratifica en todos sus términos el dictamen del perito oficial, sino que formula el suyo propio –en la misma línea que el informe  oficial-, concluyendo enérgicamente que el causante se encontraba en estado de “absoluta vulnerabilidad” (sic). A fs. 522/523 corre agregado informe oficial ampliatorio  realizado por el Dr. Gabriel Badran (Médico Psiquiatra Forense) el cual indicó: 28 de Enero de 2013 (SAC N° 1173713 – Cuerpo 2 fs. 208) Historia Clínica N° 2043592 de la Clínica Sucre. Se encuentra orientado en tiempo y espacio (OTE), lúcido y vigil. Glasgow 15/15. 28 de Enero de 2013(SAC N° 1173713 – Cuerpo 2 fs. 208). Testamento del Sr. C.L.G. firmado en la habitación 22 de la Clínica Sucre a las 16:30 hs en el cual instituye como única y universal heredera a la Sra. R.O.A.V. (….) Asimismo apunto ”En relación al estado de vulnerabilidad del paciente al momento de testar que habría interferido respecto de su competencia psíquica para la toma de decisiones complejas en especial en lo referente a su patrimonio u otros aspectos de la vida civil…” concluyó: “En acuerdo con la perito oficial interviniente en pericia anterior, coincido por lo ut-supra mencionado y teniendo en cuenta que la Psiquiatría como rama de la Medicina no pertenece justamente al conjunto de Ciencias Exactas, infiero que el Sr. C.L.G. se habría encontrado en un estado de vulnerabilidad ya que el mismo necesitaba de atención médica y de personal de enfermería permanente para luchar por su vida, necesitando de contención emocional por parte  de familiares y terceros en semejante momento, todo esto sin perjuicio de la valoración jurídico normativa que el Tribunal realice de manera pertinente”. A ff. 567/568 los apoderados de la incidentada impugnan la ampliación de la pericia y solicitan la realización de una nueva evaluación, aclarando que la misma deberá efectuarse ajustando el estudio científico a la técnica denominada “autopsia psicológica”, ya que afirma que las pericias efectuadas no responden a los protocolos de aquella. Por el otro costado desvirtúan los dichos del perito oficial en orden a los dictámenes en disidencia agregados a ff.569/578. En estas piezas los peritos de control repiten los argumentos divergentes ya vertidos en informes anteriores; en tal sentido reiteran que lo relevante es que el causante al momento de testar se encontraba, lúcido y vigil (OTE)- explican detalladamente los alcances de estos términos (v.f. 575vta./577)- y ratifican que no solo no es posible afirmar que C.L.G. estuviese en estado de vulnerabilidad, sino que tampoco es dable concluir acerca de otras implicancias como las referidas a la afectación en su capacidad de testar. A ff. 579/583 se agrega el informe del perito de control de la parte incidentista –Dr. Cristóbal Rossa- quien ratifica los términos de su informe anterior y concluye nuevamente acerca de que el causante no se encontraba en condiciones psíquicas de obrar con  voluntariedad al momento de testar. Agrega que la personas que lo circundaban ejercieron influencia indebida con el resultado final de obtener el objetivo patrimonial buscado, cual fue, el de resultar beneficiarios de la totalidad del patrimonio post-mortem (sic). ———-
He de valorar en esta fase, las declaraciones testimoniales obrantes en autos, a saber: el testimonio de Ana Delfino Morerno (f.164) quien dijo: “… llegue a la clínica, en la sala estaba el escribano con otros testigos que no conozco me hicieron pasar, se me presento el escribano, ahí es donde conoció al Sr. este (se refiere a C. L. G. ), lo vio lúcido, salvo que estaba dolorido, se quejaba, hablaba con el escribano y le corregía al escribano que se equivocó en el número de documento y él se lo corrigió. Después hablaban con el escribano y le preguntaba de lo que leí recién y le dijo que dejaba las cosas a Raquel, que se lo quería dejar a su sobrina. A f. 170 declara Ernesto Virginio Lezcano, empleado del causante desde el año 1966, y cuenta que: “lo vio el sábado a la tarde antes de salir del campo y el otro día fue el accidente”. Aludió a que: “la última orden que le me dio es que no descuidara el campo que amontonara todas las herramientas viejas en un rincón, y que con eso me quedara yo y que le dejara el campo a la señora Raquel limpio…..”. Preguntado acerca de si sabía a quién nombraba heredera, dijo: “a la única a Raquel, cuando fui a Córdoba a verlo. En cuanto al estado mental del causante, dijo que “nunca” lo vio desvariar o hablar mal ni ninguna actitud que hiciera presumir que estaba mal mentalmente. A f. 428 declara la Sra. Camila Ellena -quien se desempeñó como enfermera en el Sanatorio Rubio y atendió a C.L.G. el día que se fracturó la cadera la que en cuanto al estado de aquel apuntó: “Si al llegar a la clínica estaba consciente, acataba órdenes, pero repetidamente porque no escuchaba, ese era su gran problema, tenía audífonos el paciente …..” A f. 431 el testigo Sr. Norberto Fernando Rossa, refiere en cuanto a la personalidad del causante: “C. G. era una persona excelente, no creo haya habido otra persona igual, me parece. Aparte de eso era muy consecuente con la gente que estaba con él…”; del estado de salud del causante apuntó: “hasta el momento de que lo operaron y eso fue muy bueno. Hasta la última operación el estado de salud era muy bueno. …”. También relato que: “El me manifestó que como estaba solo, quería abrir una cuenta en la Cooperativa Unión a nombre de C.L.G. y de R.O.A.V. porque si necesitaba algún peso para moverse o si estaba internado era la sobrina R.O.A.V. la que tendría la autorización para retirar fondos de la cooperativa. Preguntado acerca de porque optaba por la Sra. R. O. A. V. , dijo: “la optaba porque según Carlitos (que era muy confidente conmigo) era la única persona que se arrimaba a atenderlo o llevarlo al médico o lo que hubiese necesitado. Como estaba solo a veces iba a la mañana y a la tarde la Sra. Raquel. En una oportunidad me hablo de un testamento, me hablo de esta sobrina por la forma que lo atendía. ……. Añadió que esta manifestación se la hizo cuando él se sintió solo y esta señora es la que lo atendía (con anterioridad ya los atendía a los dos porque la Sra. G. estaba enferma) cuando fallece la esposa de C.L.G., el me manifestó en repetidas oportunidades que una de sus voluntades podía ser testar todo a favor de su sobrina”. Por último remató: “Sí muy lúcido y seguía haciendo el mismo ritmo de organizarse todas las cosas el por voluntad de él”. La negrita me pertenece. A ff.459/460 declara el Sr. Ortolani, el cual refiere a una versión de los hechos diametralmente opuesta a la de los demás declarantes, al punto tal, que dice desconocerlos, cuando surge indubitado que todos aquellos eran personas muy próximas al causante y se conocían entre sí. Su testimonio no solo no refleja el parecer de los amigos más íntimos de C.L.G. sino que se da de bruces con las demás constancias de autos. Por ello no merecerán acogida por el suscripto, dando su alto grado de parcialidad. ——-
Como ya fuera advertido, los artículos 3615 y 3616 del Cód. Civil, legislan sobre la validez de los testamentos otorgados por personas que no se encuentran en perfecta  razón. El principio general es la validez del testamento, ya que se presume la capacidad del causante y quien pretende alegar su nulidad debe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. En esta tesitura “la jurisprudencia, siguiendo esta orientación, declaró que la ley presume la capacidad mental del testador, mientras no se prueba que ella ha desaparecido, aunque sea sólo en forma accidental o transitoria (LL 85-267; JA 1957-11-46). Y también que si no hay prueba concluyente de la incapacidad del testador a la época en que otorgó el testamento, se debe aceptar su capacidad (LL 96-320). (PEREZ LASALA José Luis – Tratado de las Sucesiones – T.II Parte Especial, pag.399, Ed. Rubinzal Culzoni). En esta misma obra se alude a “los estados que privan o afectan la razón: Enunciación. Estado de alienación mental, de semi-alienación mental y disturbios transitorios de la razón. Asimismo se dan ejemplos de cada uno de estos estados, en el primer caso se citan los estados de hipogenesia psíquica (oligofrenia), las demencias y las psicopatías distímicas (psicosis maníacodepresivas); en el segundo grupo se alude a: debilidad mental, toxicomanías, alcoholismo crónico, estados seniles; y por último el tercer grupo lo constituyen las crisis
epilépticas, ebriedad alcohólica (alcoholismo agudo) y la emoción violenta. (ob. cit. pag. 399 y ss.). La  jurisprudencia ha admitido que el régimen de capacidad es más estricto en el derecho testamentario. Así pues, se ha resuelto: “La idea de perfecta o completa razón en el testador es más amplio que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto: estados fronterizos, o de semialienación, casos de senectud, estados accidentales de pérdida de la razón (S.C.B.A.; 06/05/1980, “L. y L., G. R. y otros c. L. H. y otra p/ suc.”, LA LEY B.A., marzo de 1996, p. 13). ——
Pues bien, pese a la posición asumida por el incidentista, que machaca en cuanto a la falta de voluntariedad del causante al momento de testar, lo cierto es que -en el caso- resulta evidente que no ha podido acreditarse tal esitura. Más aún el material probatorio arrimado al proceso no ha logrado torcer la presunción de capacidad en cabeza del causante al momento de testar. Los argumentos dados por los expertos (peritos oficiales) en ningún caso encuadran en los supuestos que privan o afectan la razón.
Ha de verse que las conclusiones de los galenos oficiales aluden a un estado de vulnerabilidad de C.L.G. (en grado potencial “habría”-sic-) y en las implicancia que aquel
estado habría tenido al momento de testar; pero lo cierto es que estas conclusiones no pueden situarse más allá de  simples inferencias, laxas –por lo demás- para dar por tierra con la voluntad de testar a favor de R. O. A. V. ,  contundentemente expresada en el instrumento público testifical. No se explica acabadamente como habría interferido tal estado anímico en el causante al momento de testar. Estar enfermo, dolorido, molesto y hasta internado en un nosocomio asistencial no ordena sin más arribar a tal conclusión.————————
En igual dirección se ha resuelto que: “Corresponde revocar la sentencia que declaró la nulidad del testamento por acto público por considerar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al momento de testar (art. 3615 Código Civil), si la pericia post mortem practicada sobre la historia clínica del causante no acredita en forma clara, firme y terminante la carencia de este estado de razón. En el caso, se acreditó que el testador padecía una enfermedad física de gravedad que no se hizo extensiva a su estado y evolución psíquica. Cabe considerar que el testador se encontraba en estado de perfecta razón (art. 3615 Código Civil) al momento de testar, pues la utilización en la pericia médica del adjetivo ‘pudo’ implica una posibilidad, es decir que él causante pudo estar en perfecta razón como no lo que genera la presunción de salud que surge del art. 3616, Código Civil, debiendo resolverse la duda a favor de la validez del acto” (CNAC, sala D, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gaetani Elsa”, 21.04.2005, Rubinzal Online, RCJ 993/08). ——————
Asimismo, en orden a valorar íntegramente los informes periciales, no es posible hacer caso omiso a un hecho relevante para la resolución del conflicto, cual es aquel que alude que al momento exacto de testar – el 28.1.2013- C.L.G. estaba en una sala común y su condición era lúcido, vigil y OTE (ubicado temporo espacial). Con este cardinal trazado, advierto que no es posible extraer de los informes periciales agregados las razones que explican, por un lado las condiciones neurológicas (aptas para testar), con el ambiguo estado de vulnerabilidad en el cual se habría encontrado el causante. La desconexión debería tener al menos una explicación plausible, toda vez que lo que se le achaca a C.L.G. era su falta de razón para testar, más allá de su circunstancial estado físico. Al respecto adhiero a la conclusión dada por la perito de control de la incidentada –Dra. Licitra- quien refiere: Ahora bien, la pregunta que V.S. realiza sobre el estado de vulnerabilidad, a juicio de estos peritos de control, la suscripta y el Dr. Schmmal, consideran que, no se puede responder separada del resto, ya que daríamos una respuesta sesgada, todo tiene que ver con todo, la vulnerabilidad física, no siempre provoca inhabilidad psíquica o intelectual para decidir sobre cuestiones, bienes o cosas, ….

Art 127 LCQ. Conversión de créditos no dinerarios. Fallo CNCom., sala D

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
6420/2016

NASTASI ANDREA VERONICA S/ QUIEBRA.
Buenos Aires, 6 de junio de 2019.
1. El acreedor hipotecario apeló en fs. 845 la decisión de fs. 838/839, en cuanto no hizo lugar a sus observaciones respecto del proyecto de distribución.
Su memorial de fs. 849/851 y fs. 853 fue respondido en fs. 855.
La Representante del Ministerio Público opinó en fs. 860/863.

2. Debe comenzar por reseñarse que (*) en su oportunidad el ahora recurrente se presentó a verificar un crédito cuyo origen es el saldo impago de un mutuo con garantía hipotecaria en especie, en tanto –según denunciara– la fallida se obligaba a devolver cuotas de oro (fs. 439/441); (**) siguiendo la opinión de la sindicatura, quien postulara la operatividad de la solución contemplada en el art. 127 de la LCQ, se declaró admisible dicha acreencia por las sumas de $ 1.013.880 y $ 140.492,83 con privilegio especial, y de $ 681 como gastos del concurso (fs. 449/432 pto. I.a), y (***) esa decisión no fue materia de revisión.
Y esta breve referencia de lo acontecido es suficiente, a criterio de esta instancia, para descartar –más allá del esfuerzo recursivo desarrollado– la posición traída por el apelante, quien critica básicamente que debe recalcularse su crédito en proporción al incremento que sufriera el valor del oro desde el decreto de quiebra hasta la presentación del proyecto de distribución.
Es que no puede soslayarse que aquélla resolución verificatoria se limitó a aplicar la solución contenida en el mencionado art. 127 de la LCQ, según la cual, los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquéllos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si este fuere anterior.
Y es sabido que, como tal, esa conversión es definitiva, pues tiene como objetivo establecer una relación de equivalencia entre los acreedores concurrentes; en otras palabras, se funda en la necesaria preservación de la par condicio creditorum evitando que los titulares de esas acreencias puedan beneficiarse o perjudicarse por las fluctuaciones de los valores en cuestión (en similar sentido, esta Sala, 19.3.09, “Stauffer, Carlos Alberto s/ quiebra s/ incidente de verificación por Hipotecas Ya S.R.L. y otro” y sus citas, entre otros; en similar sentido, CNCom, Sala A, 13.2.19, “Construcciones Potosí 4013 SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Álvarez, Valeria Isabel”).
De allí que, en virtud de lo expuesto y tal como se anticipara, y destacando que –contrariamente a lo propiciado en el dictamen respecto de la procedencia de intereses compensatorios– nada cabe examinar a ese respecto en tanto no ha sido esa la materia apelada, la proposición recursiva no habrá de progresar.

3. Finalmente, y en tanto los agravios relativos a la suerte de los gastos causídicos evidencian una deficiente lectura de la decisión en cuestión, habida cuenta que –contrariamente a lo que allí se indica– no se le impusieron costas a su cargo sino que fueron distribuidas por su orden (pto. 5), tampoco habrá de
indagarse dicha materia; y en virtud de la naturaleza y particularidades de la cuestión traída, habrá de seguirse igual temperamento respecto de los gastos generados en esta instancia.

4. Por ello y oída la Fiscalía ante esta Cámara, se RESUELVE:
Desestimar el recurso de que se trata; con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal General y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias
ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia –  Juan R. Garibotto – Julio Federico Passarón Secr

CNATRABAJO – SALA III “BONET PATRICIA  GABRIELA POR SI Y EN REP HIJOS MEN AGUSTIN F Y PABLO I C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO SA Y OTROS”. JUZGADO N° 71

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=8D6rsVgS3iW%2BWClNyAQk4My5CG0LW1v%2BB7xws7Od6hc%3D&tipoDoc=sentencia&cid=3944339
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/02/2016, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1935/1942), se alzan todas las partes, en los términos de los memoriales obrantes a fs. 1943/1950 (Zabalaga), 1954/1961 (Conarza SRL), 1976/1978 (Arrayago),  2000/2013 (Burruchaga por sí, y en representación de Conintec SRL), 2014/2036 (Mazzeo), 2109/2120 (Aseguradores de Cauciones Compañía de Seguros SA), 2277/2281 y 2305/2308 (La Caja ART SA), y 2309 (la parte actora), con réplicas a fs. 2181/2189, 2192, 2193, 2194, 2204, 2218/2223, 2224/2228, 2229/2246,
2259/2263, y 2288/2296.
En primer lugar, Julio René Zabalaga (fs. 1943/1950), se siente agraviado, porque se le imputa responsabilidad por el siniestro de marras, con fundamento en su cargo de encargado de la dirección de la obra. Lo cual, destaca no resulta cierto.
En este punto, manifiesta que solo realizo el diseño de la obra, y no los cálculos ni el proyecto, y menos aún llevó a cabo la dirección de la obra. Hizo hincapié en que no estaba a cargo del control de las normas de seguridad e higiene, durante el desarrollo de la tarea.
Refiere que la sentencia se basó en el informe del perito ingeniero, el cual fue impugnado, y se apoyó en la causa penal a que dio motivo el presente siniestro.
Acto seguido, afirmó que en dicha causa penal nunca fue imputado. Agregó que se desconoce la función de diseñador, y que nunca se produjo prueba que determinara que esta parte haya participado como proyectista.
Señala que existe una confusión al asimilarse ambas tareas. La de diseñar con la de proyectar. Explica que “diseñar” es hacer el croquis preliminar, es un dibujo antes de cualquier cálculo técnico.
Además, manifiesta que el día del siniestro se encontraba en Ushuaia.
Por otro lado, menciona que a cargo de la dirección de la obra se encontraban los arquitectos, Calvo de ACA, y Arano y Mussi, pertenecientes a Conarza SRL. Es más, defiende lo dicho, señalando que esto surge de lo manifestado por Burruchaga, propietario de Conintec SRL. Este último afirmó, que la obra estaba dirigida por Calvo y Mussi.
Más adelante, relató que el proyecto de la obra estaba a cargo del ingeniero calculista Arrayago, quien realizó los estudios y cálculos de la obra. Cita el art. 46 del decreto ley 7887/55, que define lo que se entiende por “proyecto”.
Definió que una vez aprobado el diseño por el ACA y realizada la actividad técnica de Arrayago, Conarza preparó la documentación para que el ACA licitara la obra de remodelación entre varias empresas constructoras.
Finalmente sostuvo, que la ejecución estuvo llevada a cargo por Conintec SRL, a través de la dirección del arquitecto Calvo, que mantenía una relación de dependencia con ACA, y a través de los arquitectos Arano y Mussi, de Conarza.
Luego, afirmó que después de la contratación de Conarza SRL, por parte de ACA, se debían obtener los permisos de obra. En atención a que ACA no cumplió con la entrega del plano de la obra original a remodelar, Conarza no pudo tramitar el “Permiso de Obra”, lo cual le fue comunicado a ACA. Por lo que, esta última tramitó un aviso de obra, a través de su arquitecto Jorge Calvo. Acto seguido, remarca que este hecho es una contravención, y no fue la causa del derrumbe.
Asimismo, sostuvo que la decisión de usar el Bob cat y martillo neumático para efectuar la obra fue asumida por Conintec. La ejecución fue llevada a cabo por un operario llamado Ojeda, quien no tenía la capacitación necesaria en el manejo de esa máquina.
A fs. 1954/1961, Jorge A. E. Arano y Conarza SRL objetan la condena solidaria en los términos del art. 1113 del Código Civil. Refiere que no se trató de un siniestro por el riesgo de la cosa, sino por el hecho del dependiente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil.
Señalaron que una vez acordado el anteproyecto, para comenzar la realización del proyecto en sí, y empezar las tramitaciones municipales, requirieron a ACA los antecedentes técnicos y legales registrados. Esta última les informó que una vez regularizada la situación municipal del inmueble, les entregaría toda la documentación.
Por lo que, ante la premura de dar inicio a los trabajos de remodelación, el ACA a través de Calvo, tramitó un aviso de obra.
Luego, señaló que el siniestro se produjo como consecuencia de derribar una pared con una máquina Bob cat, y la escasa capacitación del operario que la utilizó. Entiende que fue un hecho del dependiente, emplazado en la órbita del 1109. Además, refieren que se dictó sentencia en este fuero laboral, respecto del mismo siniestro cuando el fallo penal no se encontraba firme, sin que se expidiera la juez sobre las impugnaciones y pedido de nulidad solicitados.
Luego, a fs 1976/1978, se alzan los herederos del Sr. Arrayago. Refieren que a lo largo de la sentencia, no se expresaron los fundamentos de la atribución de responsabilidad Asimismo, entienden que se debe tener presente que durante las tareas de refacción, el edificio siguió funcionando, las oficinas administrativas, y el personal continuaron allí. Todo lo cual se encuentra acreditado en las constancias de la causa penal Nro. 28893/2001, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nro. 33 Secretaría Nro. 170 de Capital Federal.
Esta decisión fue tomada por la Caja de Seguros y Automóvil Club Argentino, y no participó de ella el Sr. Arrayago.
Sumado a ello, refieren que no se encuentra controvertida en autos, la calidad de Arrayago de calculista de la obra. Sin embargo, estiman que no existe una conexión directa con la ejecución ni dirección de la referida obra.
Por su parte, Burruchaga por sí, y en representación de Conintec SRL, a fs. 2000/2012, manifestó que se omitió tener en cuenta las pruebas reunidas en la causa penal. Refiere que la pericial efectuada por el ingeniero Cardoni demostró, que la causa del siniestro no fue el impacto de la máquina Bob Cat, señalada en la primera instancia, sino la acción de las cargas introducidas en la torre tanque, por el nuevo proyecto del edificio debido al error en los cálculos, que no satisfacía ningún coeficiente de seguridad. Destaca que no sucedió el accidente por errores de construcción de la empresa, esta se limitó a cumplir con el pliego.
Explica que los cálculos estaban a cargo del ingeniero Arrayago, y que no hay constancias del impacto del Bob Cat en las columnas.
Indica que para proceder a realizar las modificaciones estructurales de superficie y demoliciones, el propietario del edificio ACA, y los proyectistas de Conarza SRL debían haber firmado un permiso de obra por la DFOC del GCBA. Aclaró que la empresa constructora no estaba a cargo de estos trámites.
Acto seguido, refirió que esta empresa constructora, Conintec SRL, que fuera contratada por ACA, realizó la ejecución de los trabajos proyectados y calculados según los pliegos llevados a cabo por Conarza SRL. No se le entregó la documentación técnica aprobada por el GCBA, antes de que se iniciara la obra.
Estima que medió responsabilidad del ACA, que el dueño es quien debe solicitar el permiso de obra, y no el aviso de obra como lo presentó el arquitecto Calvo. Y que Conintec SRL, solo ejecutó la obra por órdenes impartidas por empleados del ACA, como director de la obra.
Señala que conforme los resultados periciales surgidos en la causa penal, la causa del siniestro se debe a la falla de los cálculos la que minan las resistencias de la estructura.
Tales cálculos, estaban a cargo de un especialista ingeniero, al que se lo denomina “calculista” y en la obra, dicha función estuvo a cargo del ingeniero Arrayago
A fs. 2014/2036, apela Carlos Enrique Mazzeo, manifestando que su rol era recibir y transmitir las órdenes de su superior en la empresa constructora. Niega haber sido director de obra, sosteniendo que la dirección estaba a cargo de Conarza SA.
Refiere que esto surge del pliego de especificaciones técnicas, del informe expedido por el perito ingeniero Cardoni, en la causa penal.
Manifiesta que el ACA le adjudicó a Conarza, dirigida por los arquitectos Arano y Zabalaga, el diseño y proyecto de la obra, de la remodelación que pretendía llevar a cabo en el predio. Qué asimismo, se le encomendó la dirección y gestión de las habilitaciones municipales.
Refirió que el proyecto se realizó sin planos ni documentación preexistentes y sobre la base de cálculos del ingeniero Arrayago. Indicó que “se daba por descontado que la columnas iban a soportar la nueva estructura”.
El proyecto fue aprobado por el ACA y fue adjudicado mediante licitación a la empresa Conintec, cuyo socio gerente era Gurruchaga, y esta parte -Carlos Enrique Mazzeo- como empleado y arquitecto.
Describe que el Sr. Calvo, arquitecto del ACA denunció falazmente la envergadura de las refacciones, por lo que obtuvo en 13.10.10 un aviso de obra para lo cual no era necesario presentar documentación ni planos preexistentes.
Dijo que, en la ejecución de la obra estaban presentes los arquitectos Mussi, por Conarza, y Carlos Mazzeo, por Conintec, quien a su vez, transmitía las órdenes que daba Burruchaga.
En conclusión, manifiesta que se encuentra probado que el derrumbe, se produjo por el incremento de las cargas no verificadas, provenientes de la nueva resolución estructural, que provoco el debilitamiento de la estructura preexistente.
Luego, la codemandada Aseguradores de Cauciones Compañía de Seguros, a fs. 2109/2120 apela el alcance de la condena, porque no se determinan los límites de la eventual responsabilidad del asegurador. El seguro emite una garantía respecto de un riesgo determinado, y tal limitación resulta oponible a terceros.
Refiere que no se puede establecer la suma asegurada, sin fijar el porcentaje que le corresponde a cada una de las víctimas. Luego, indica que no se trata de la aplicación de la ley de emergencia económica y reforma cambiaria, instituida por la ley 25561.
Impugna los rubros reclamados, la indemnización patrimonial daño moral y psicológico, por estimarlos excesivos cargada de la dirección técnica era Conarza SRL. Ambas actuaron derribando la pared. Todos fueron contratados por el ACA. Apela el monto de la reparación integral. En este sentido, objeta la fórmula matemática empleada. Entiende que tampoco se explicó porque a uno de los hijos se le da una suma igual a la de la madre.
También estima excesiva la suma en concepto de daño moral.
Por otro lado, manifiesta que no se tomó la prestación sistemática abonada, que surge de la pericia contable. Además, hace hincapié en la boleta de depósito certificada acompañada como prueba documental.
Asimismo, cuestiona el régimen de costas y solicita el prorrateo de los honorarios, y el cómputo de los intereses desde la sentencia.
En último lugar, apela La Caja ART SA (fs 2277/2281, deduce nulidad de la sentencia, indicando que las presentes actuaciones llegaron a su conocimiento en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, Aseguradora de Caución, y La Caja de Ahorro y seguros SA. Agregó que se notificó que el expediente tramitaba ante esta sala, luego de verificar el estado de la causa por la web.
Por otro lado, cuestiona la sentencia porque no se tuvo en cuenta el pago efectuado a la parte actora, produciéndose un enriquecimiento sin causa.
Finalmente, recurre la tasa de interés, la fecha de cómputo, las costas y las regulaciones de honorarios.
A fs. 2300, se desestimó el planteo de nulidad, y esto fue apelado por la Caja ART SA, sosteniendo que no fue notificada ni siquiera del auto de apertura a prueba, cuyo telegrama fue enviado al domicilio real, en lugar del domicilio constituido.
En definitiva, apela el rechazo y solicita la nulidad de todo lo actuado hasta el 23.04.09 (fs. 2305/2308). Mientras que la parte actora, cuestiona el régimen de costas a fs. 2309.
A fin de resolver el presente litigio, haré una breve descripción de los hechos acontecidos en la traba de la litis.
En el inicio, se presenta la Sra. Patricia Gabriela Bonet, por sí y en representación de sus hijos menores Agustín Franco y Pablo Ignacio, en ejercicio de la patria potestad que sustenta, demandando a La Caja de Ahorro y Seguros SA, Conarza SRL, Conintec SRL, José Miguel Burruchaga y Carlos Enrique Mazzeo.
Refirió que el Sr. Francisco Settembrini trabajaba para La Caja de Ahorro y Seguro SA,
como supervisor de los centros de atención de siniestros. Agregó que sus tareas las realizaba en el inmueble de ACA, ubicado en la calle Rocamora 4395.
Sostuvo que en septiembre del 2000, se hicieron refacciones a cargo de la empresa Conarza SA contratada por ACA, siendo su responsable el Sr. Burruchaga, quien contrató a la empresa Conintec SRL para efectuar los trabajos encomendados, siendo el director de la obra el Sr. Carlos Enrique Mazzeo.
Explicó que el 16 de febrero del 2001, siendo las 17.25 horas, con motivo de que varios operarios trataban de voltear una pared, con una máquina denominada “Bob Cat” y martillo eléctrico, se produjo un derrumbe que ocasionó la destrucción del primer piso, y la caída del tanque de agua del techo. Este hecho ocasionó varios heridos y la muerte de tres personas, entre ellos el Sr. Francisco Settembrini, quien en ese momento se encontraba trabajando.
Ante lo sucedido, toma intervención el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción Nro. 33, secretaría Nro. 170, caratulada “Estrago, Lesiones, Homicidio”.
Acto seguido, describió los actos que llevaron al acaecimiento del hecho:
a)
La Caja de Ahorro era su empleadora, y lo hizo trabajar en un edificio en construcción, con el riesgo que esto conlleva;
b)
El Automóvil Club Argentino resulta ser responsable, en su calidad de propietario del inmueble en el que ocurrió el siniestro. Contrató las reformas a empresas y personas incapaces, con el lugar ocupado de trabajadores y público en general.
c)
Conarza SRL y su responsable, el Sr. Burruchaga, por ser adjudicatarios de diseñar el proyecto de obra.
Entiende asimismo, que no es eximente de responsabilidad, el hecho de que se contratara a otra empresa, Conintec SRL para que llevara a cabo la ejecución de la obra;
d)
Por último, la parte actora destaca que Conintec SRL y su responsable Mazzeo, son los culpables directos de lo ocurrido con la obra, dado que no tomaron todas las medidas de prevención necesarias para salvaguardar la vida de las personas que se encontraban en el inmueble.
En síntesis, resalta que todos los codemandados tuvieron responsabilidad en este siniestro.
La empleadora, la Caja de Ahorro y Seguros, por no tomar todos los recaudos necesarios para proteger a sus trabajadores. A su vez, el ACA brindó el espacio físico, sin verificar las consecuencias de contratar empresas no eficientes. Luego, las empresas constructoras como las personas físicas, actuaron con total negligencia e impericia.
La actora refiere que este siniestro, ocasionó una importante crisis en la familia, en particular a ella, y sus dos hijos, que a la fecha de la muerte de Settembrini tenían 5 y 2 años.
En razón de todo lo expuesto, reclama una reparación integral, por los daños: emergente, moral y psicológico.
Contesta demandada a fs. 205/210, el ACA practicando la negativa ritual, y manifestando que contrató a Conarza SRL, integrada por los arquitectos Jorge Arano y Julio Zabalaga para realizar el anteproyecto, proyecto, tramitaciones y direcciones de las obras de remodelación del inmueble.
Refiere que dicha empresa, confeccionó efectuó los pliegos técnicos para la ejecución de la obra, siendo adjudicataria, la empresa Conintec SRL. Esta última debía responder directamente a Conarza, cuyos arquitectos Arano y Zabalaga eran los directores de la obra.
Señala que las causales del accidente, se encuentran en la etapa probatoria en el expediente que tramita ante el juzgado penal de instrucción nro. 33, secretaria 170. Pero que de todos modos, de la prueba colectada, surge que hay dos posibles razones: fallas en el cálculo, y en el método de ejecución de la demolición, empleando una pala cargadora “Bobcat” a una de las columnas o pared anexa, que ocasionó el colapso de la columna yderrumbe del edificio.
Luego, solicita la citación en calidad de tercero de los Sres. Arano, Zabalaga y Arrayago.
Asimismo, como garante, requiere la citación de Aseguradores de Cauciones SA.
A fs. 258/260, Carlos Mazzeo respondió, que de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente “Benítez Héctor s/ Homicidio Culposo”, su rol era recibir y transmitir órdenes de su superior en la empresa constructora que trabajaba. Y manifestó, que el director de la obra era Conarza SA.
Señala que en atención a la causa penal mencionada, rige el principio de prejudiciabilidad, a fin de evitar que otros fueros resuelvan en forma contradictoria.
A continuación, el Sr. José Miguel Burruchaga (fs. 330/337, negó los hechos descriptos en el inicio, y cómo se desarrollaron los vínculos entre las partes en el siniestro.
Afirmó que el ACA, contrató a la firma Conarza SRL, integrada por los arquitectos Arano y Zabalaga, a fin de llevar a cabo las tareas de anteproyecto, proyecto, tramitaciones y dirección de obra. Una vez efectuados los planos técnicos, intervino Arrayago, como calculista brindando asesoramiento estructural.
Luego, agregó que el concurso para la ejecución de los trabajos lo ganó Conintec SRL.
Señaló que en el expediente penal, Zabalaga integrante de Conarza, explicó que la obra tuvo dos etapas, y que la primera eran trabajos menores, por lo que el aviso de obra era suficiente. Pero luego, Conarza quedó a la espera de los elementos reglamentarios que permitieran presentar los planos de refacción, y gestionar el permiso de obra. El Aca, nunca se los suministró.
Sostiene que esta situación era desconocida por Conintec SRL, la cual integra como socio gerente. Se limitó a ejecutar la obra.
A fs. 354/358, la Caja de Ahorro y Seguro SA, entiende que resulta extemporáneo el pedido de inconstitucionalidad de la ley 24557. Agrega que la parte actora percibió la suma de $110.000 por parte de la ART, por el siniestro de marras.
Indica que no comprende, porqué se le imputa responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, cuando el accidente se produjo por el hecho de terceros.
A fs. 460, se hizo lugar a la citación como terceros de los Sres. Jorge A. Arano, Julio Zabalaga y Domingo Oscar Arrayago.
Luego, a fs. 471, se resolvió que atento al desistimiento efectuado por la parte actora respecto de las acciones interpuestas contra Conintec SA y Conarsa SRL (fs 436), se admite la citación como terceros de dichas empresas efectuada por la demandada ACA (fs. 456). Asimismo, ante el fallecimiento del tercero Arrayago, se cita a sus herederos en los términos dispuestos a fs. 456/457.
A fs. 519/527, contesta la citación el Sr. Jorge Arano, quien sostuvo que el accidente se produjo por el empleo de la máquina Bobcat, como lo señalara la parte actora, y surge de lacausa penal. Indica que el que utilizaba dicha máquina, había sido capacitado 45 minutos,cuando el fabricante indica que como mínimo debe haber 10 horas.          …………rar un croquis, volvió a solicitar los antecedentes que que no habían sido suministrados. Del mismo modo, explicó que una vez efectuado el “croquis preliminar”, y antes del anteproyecto, insistió en la necesidad de contar con la documentación. Sumado a ello, manifestó que este trabajo insumió dos años para acordar el ante proyecto que iba a servir para el proyecto.
Manifiesta que todo esto, se ajusta al código de planeamiento urbano y al código de edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
A fs. 530/535, se presentan los herederos del Sr. Domingo Oscar Arrayago (Liliana Cabezalí, Fernando J Arrayago, Santiago E Arrayago y Verónica L Arrayago), relatando cómo sucedieron los hechos.
En particular, explicaron que el ACA y/ o La Caja, tomaron la decisión de mantener al personal trabajando mientras se ejecutaba la obras, lo cual a su vez, fue consentido por la empresa que estaba a cargo de la ejecución, Conintec SRL, o por sus responsables, José Miguel Burruchaga y/o el arquitecto Mazzeo. Lo que sucedió solo cabe ubicarlo en el momento de la ejecución, y con la utilización de la maquina bob cat. Nunca en la etapa de proyección o cálculos.
Asimismo, explicaron que la función de Arrayago ha sido un trabajo de gabinete, sin puntos de conexión con la dirección y ejecución de las obras.
A continuación, a fs. 547/551, la Aseguradora de Cauciones SA, afirmó que reconoce el seguro de responsabilidad civil y seguro técnico que firmó con Conintec SRL, en relación a la obra de remodelación en el edificio del ACA.
Luego, indicó que tratándose el presente de un siniestro con varias víctimas, la suma asegurada comprende a los daños emergentes de estos, no aplicándose el límite a cada damnificado. Si las sumas son inferiores a los perjuicios ocasionados, el resto se debe considerar un riesgo no asegurado.
Julio René Zabalaga, contesta citación como tercero, y plantea nulidad de la notificación (fs. 568/584).
En particular manifiesta que el oficial notificador no dejó el aviso que la ley impone, y en la primera oportunidad, le entregó las copias a un extraño.
Subsidiariamente, contesta la citación, indicando que como lo relatara en la causa penal, el ACA contrató el estudio de arquitectura que integraba con Arano, para realizar una obra de refacción en la sede de Rocamora y Pringles.
La primera etapa era a través de un aviso de obra, y una vez que el propietario entregara los antecedentes municipales de obra, continuar con la presentación de los planos de refacción.
Explicó que en un principio, Conarza SRL tramitó ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aviso de obra, y advirtió al ACA la imposibilidad de obtener los planos constructivos registrados y aprobados de la obra objeto de remodelación.
Más adelante, el ACA decidió encomendar la ejecución de la obra a Conintec SRL.
Asimismo, pese a no tener la documentación requerida por el GCBA para poder tramitar el permiso de obra, el ACA decidió seguir con la obra.
Acto seguido agregó, que el día del accidente se encontraba en la provincia de Tierra del Fuego, ejerciendo la dirección de la obra por encargo de ACA, en una estación de servicio de dicha localidad.
En cuanto a la imputación de su responsabilidad, manifestó que el diseño del proyecto no fue el desencadenante de la tragedia. La máquina bobcat que golpeó la pared, lo fue.
En síntesis, señala que no le cabe responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil.
A fs. 646 se desestimó el planteo de nulidad de la notificación presentado por el citado Julio René Zabalaga, puesto que el acto cuya irregularidad se denuncia, había logrado la finalidad a la cual fue destinado.
Sumado a ello, a fs.667/668, se presenta Jorge Adrián Arano, en su carácter de apoderado de Conarza SA, pidiendo la nulidad de la notificación de la demanda.
El telegrama se envió a una dirección que nada tiene que ver con esta parte. Sostuvo que se notificó la demanda a una empresa denominada “conarsa”, en lugar de “conarza”, persona jurídica totalmente distinta. En razón de lo expuesto, se vio privado de exponer sus defensas.
A fs. 692, se hizo lugar al reclamo efectuado por Conarza, y se corrió el traslado de la citación en los términos expuestos a fs. 456.
A fs. 696/706, contesta la citación en garantía Conarza SRL, adhiriendo a la del codemandado Arano.
Acto seguido, agregó que el responsable de la obra era el profesional Zabalaga, que Arano en ese momento se encontraba en otra obra en Ushuaia.
Luego, La Caja ART SA a fs. 818/829, señala que su citación como tercero resulta improcedente. Destaca que abonó a la actora, la suma de $110.000, en concepto de prestación dineraria por fallecimiento, contemplada en el art. 18 de la ley 24.557.
Invoca inexistencia de cobertura para el reclamo de autos fundamentado en el derecho común, ya que el contrato de afiliación solamente prevé el sometimiento a las disposiciones de la ley 24.557
En estas condiciones, esta Sala deberá resolver las siguientes incógnitas:
a.- ¿corresponde mantener las indemnizaciones contempladas en el código civil, por los daños materiales, psicológicos y morales ocasionados a los actores, por el fallecimiento del Sr. Settembrini?;
b.- ¿ a quiénes les cabe la responsabilidad por el accidente sufrido por el Sr. Mario Settembrini en el edificio del ACA, y en qué medida deben responder cada uno de ellos?;
c.- ¿resulta cierto que La Caja ART SA abonó la suma de $110.000, en concepto de prestación dineraria por fallecimiento, contemplada en el art. 18 de la ley 24.557?; y
d.- ¿cuál es la tasa de interés que debe aplicarse en el caso de autos, y a partir de qué fecha deberán computarse?;
e.- ¿resultan ajustados a derecho los regímenes de costas y honorarios dispuestos en la sentencia recurrida?
Pues bien, hasta aquí, tenemos que el Sr. Settembrini trabajaba para La Caja de Ahorro y Seguro SA, como jefe de los centros de atención de siniestros. Que el lugar donde desempeñaba sus tareas era el edificio del Automóvil Club Argentino, ubicado en la calle Rocamora 4395.
Asimismo que el 16.02.01, mientras se realizaban refacciones en el mencionado edificio, se derrumbó el primer piso, ocasionando la muerte de tres personas, entre ellas, el Sr. Settembrini.
En razón de lo expuesto, se presentan la Sra. Patricia Gabriela Bonet, esposa del fallecido, y sus dos hijos Agustín Franco Settembrini y Pablo Ignacio Settembrini, procurando una indemnización integral, por los  daños materiales, psicológicos, y morales, ocasionados por la muerte del trabajador.
A continuación, se efectuara un cuadro de las personas físicas y jurídicas, demandadas y de las citadas en garantía.
(VER EL CUADRO EN LA SIGUIENTE FOJA)
Propietaria del inmueble donde trabajaba Settembrini.
Contrató a Para realizar el diseño y el proyecto de la ora de refacción.
Calculista de la obra.
Efectuó los cálculos
Ganó la licitación para llevar acabo la ejecución de la obra encomendada por ACA.
Firmó un contrato de seguro con Conintec SRL, por la obra de remodelación a efectuarse en el edificio de ACA.
Codemandada ACA Automovil Club Argentino
Codemandada Conarza SRL -Sr. Arrayago (tercero citado)
Codemandada Conintec SRL Integrada por Sres. Arano y Zabalaga (arquitectos) (Terceros citados en garantía)
Codemandados Sres. Burruchaga (socio gerente) y Carlos Enrique Mazzeo
Codemandada La Caja de Ahorro y Seguros (empleadora)
Tercero citado en garantía: La Caja ART SA (aseguradora de la empleadora de Settembrini)
Aseguradora de cauciones Compañía de Seguros
Ahora bien, a fin de resolver el presente litigio, y de dilucidar quiénes son los responsables del accidente en cuestión, pasaré a analizar toda la prueba producida en autos.
A fs. 953, obra la respuesta de Orígenes AFJP, a la consulta de si recibió depósito por parte de la Caja ART con fecha 19.03.01 (Fondos tipo I), relativo a Mario Francisco Settembrini. Dicha entidad informó que el 28.03.01, se acreditó “en la cuenta de capitalización individual del Sr. Mario Francisco Settembrini…la cantidad de 5255.0365 cuotas partes, equivalentes a $110.000 (pesos ciento diez mil).
Y que el “9.12.08, se transfirió de pleno derecho al ANSES, el saldo correspondiente a la cuenta capitalización individual del causante en función de la entrada en vigencia de la ley 26.425. Asimismo, refirió que la boleta de depósito acompañada concuerda con la de sus registros.
A fs. 989, Cía. Miguel Costa SRL informa que la factura acompañada en concepto de un servicio de sepelio del Sr. Settembrini, por la suma de $1.300, fue abonada por la Caja de Seguros de Vida SA.
Acto seguido, a fs. 1000/1010 el perito psicólogo arribó a las siguientes conclusiones:
La Sra. Bonet sufrió la pérdida de su marido en el lugar de trabajo.
“Esta pérdida ha producido un cuadro sintomático compatible con el Trastorno por Estrés Postraumático (F.43.1) del DSM IV, ya que ha padecido la muerte de su esposo en un accidente. Ha respondido con temor y desesperanza”…”estas alteraciones provocan malestar clínico y deterioro social, la relación con sus hijos está marcada por esa ausencia, y es un tema recurrente de sus conversaciones.”
Refiere el experto que, “si los síntomas persisten tres meses o más, como en el caso de la actora, tienen carácter de cronicidad según el SM IV. Lo que le da carácter de patología, daño psicológico denominado “Trastorno por Estrés Postraumático F 43.1 del DSM IV”.
Asimismo, determina que según castex el cuadro postraumático de grado muy severo 45%, tiene su causa en la pérdida traumática de su esposo.
En cuanto a Agustín Settembrini, refiere que perdió su padre a los cuatro años. Aclaro que en el momento del informe ya habían pasado siete años y cuatro meses del accidente. El experto manifiesta que presenta el mismo cuadro patológico que la madre, “Estrés postraumático del DSM IV (F 43.1), ya que ha sufrido la muerte de su padre en un accidente”. “el acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente a través de recuerdos del hecho, como decir que su padre quedo aplastado”.
Luego, el profesional manifestó que “siempre está intentando procesar que los compañeros tienen padre y él no, por haber sufrido la pérdida de su padre en un accidente.
Al igual que su madre, posee un daño psicológico por el “cuadro postraumático de grado muy severo del 40%.”.
Por último, afirmó que la pérdida de su padre, con las características traumáticas, ocasionó dicha incapacidad psicológica.
Luego, describió que Pablo Settembrini era muy chico cuando su padre muere, tenía un año y medio, “por eso busca referencias en lo que puedan contar su madre y su hermano o en fotos de su padre”. Indicó que había momentos críticos “como las pascuas en la escuela en que la ausencia se hace sentir particularmente al constatar que los otros chicos si tienen padre”.
Destacó que en el momento de la entrevista el niño tenía diez años.
El perito afirmó que por la muerte traumática de su padre, padece un cuadro postraumático de grado muy severo, al igual que su hermano y madre, pero de 45%.
Luego, el profesional señala que estos cuadros sintomáticos necesitan tratamiento psicológico:
Para Bonet Patricia Gabriela y Settembrini Pablo Ignacio: de quince años, con una sesión semanal de costo $80 un total de $57.600 para cada uno. Y para Settembrini Agustín Franco: de doce años, con una sesión semanal del mismo precio, dando un total de costo de $46.080.
Dicho informe fue impugnado por la Caja de Seguros, en cuanto a la cantidad de años de tratamiento otorgada a cada uno de los actores, así como el grado de incapacidad determinado (fs. 1029/1034.)
La Aseguradora de Cauciones SA Compañía de Seguros (fs. 1098), impugnó la periciapsicológica, por la incapacidad y la cantidad de años de tratamiento dispuestos para cada uno de los actores.
También Enrique Mazzeo impugnó el informe del perito psicólogo, en cuanto al diagnóstico y los tratamientos.
En estas condiciones, el perito psicólogo respondió cada una de las impugnaciones, y ratificó los fundamentos expuestos anteriormente (fs. 1136/1141.)
Luego el experto agregó a fs. 1491, que es importante que Agustín y Pablo Settembrini tengan un tratamiento hasta la mayoría de edad, por perder a su padre a edad temprana.
En cuanto a la Sra. Bonet, el informe advierte que el accidente y muerte de su esposo va contra la lógica de la vida, son eventos traumáticos. La duración de los tratamientos tiene que ver con la ausencia del Sr. Settembrini para sus hijos y su esposa………….
Ello, porque el accidente de marras afectó los proyecto de vida de cada uno de los actores, generándoles sufrimientos y padecimientos, que ni siquiera pueden ser resarcidos con dinero, ya que la pérdida de un esposo o padre, o de cualquier familiar directo en un accidente resulta muy grave.
Por lo que, el capital nominal, asciende a la suma de $ 3.121.280 (pesos tres millones ciento veintiún mil doscientos ochenta): $1.057.600 para Patricia G Bonet, $1.017.600 para Agustín F. Settembrini, y $ 1.046.080 para Pablo I. Settembrini. Dicha suma deberá ser depositada en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la L.O., con más un interés que será determinado en el siguiente considerando.
De las sumas que deberá abonar la ART, se deberá descontar la suma de $ 91.792,50, que fuera correspondientemente abonada a la Sra. Bonet, con cheque nro. 137000017177.
Luego, el monto de condena de Aseguradores de Cauciones SA, deberá ser divido en tres
partes: el 33,46% para la Sra. Bonet, el 33,46% para Agustín Franco Settembrini, y el 33,08% para Pablo I. Settembrini.
A continuación, cabe analizar los conceptos de interés y actualización monetaria. Así, corresponde mencionar que en los autos “Sánchez, Javier Armando c. Cristem S.A. s/indemnizaciones, fuera del poder adquisitivo del trabajador que, para más, en la mayoría de los casos, ha perdido su trabajo y/o se encuentra discapacitado”.
“Definitivamente, en un análisis lógicamente vinculado, entre inflación e intereses, resulta necesario que por efecto de la primera, al llegar a cierto nivel detectable en lo cotidiano, se retoquen los segundos, y que modificando estos últimos, también deba incluirse la primera”.
“Por tales circunstancias, es que la jurisprudencia, adaptándose a la realidad, ha ido contemplando e introduciendo, el concepto de diferentes tasas de interés, puesto que el
retardo injustificado e imputable al deudor en el incumplimiento de las obligaciones, las
desajusta por el efecto inflacionario, si no se lo repara”.
“En este mismo sentido, es trascendente a estos efectos, la mencionada Acta nº 2601, mediante la cual esta misma cámara, el 21 de mayo del corriente año, entendió necesario
elevar la tasa de interés, como reconocimiento de la inflación por la que se atraviesa, y que tal realidad debió ser atendida por los jueces que la componen”.
“Precisamente, y haciendo un poco de historia, a fin de entender profundamente la situación, vale mostrar que los vaivenes de la inflación históricamente tuvieron implicancia en las decisiones del órgano. Cabe rememorar que en 1991, cuando se adoptó la convertibilidad y se eliminó la indexación hasta entonces vigente, esta Cámara, dictó la Resolución Nº 6/91, del 10/4/91, cuyo artículo 6° establecía: «Sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos indexados, a partir del 1° de abril de 1991 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. Para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el  promedio del mes anterior».
“Luego, a partir del dictamen de la Corte Suprema de Justicia en el fallo «López, Antonio
Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», esta Cámara adaptó el anterior criterio y sustituyó la tasa activa por la pasiva (Acta 2.100 del 24/6/92)”.
“Pero a partir del fallo «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», también dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17/5/94, se acordó, mediante acta 2.155 del 9/6/94, dejar sin efecto el punto 6º de la Resolución 6/91, así como su modificación por acta 2.106; y se dispusieron tasas de interés fijas para períodos sucesivos, la última de las
cuales era del 12% anual”.
“Dicho compromiso, “del que no quedó constancia escrita porque carecía de obligatoriedad jurídica, rigió en gran medida las decisiones de esta Cámara en ese entonces” (según texto Acta CNAT N° 2.357)”.
“En atención a ello, en la actualidad, se decidió que resultaba necesario tomar explícitamente una nueva posición, que exteriorizase el criterio que la Cámara adoptaba, a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias”.
“Así, se acordó mediante el acta 2.357, que, “sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31
de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicaría la tasa de interés que
resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos”.
“Dicha tasa, como manifestó ésta Cámara, resultaba “la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivalía, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que ponía en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
“Ahora bien, esta situación ya cambió hace mucho tiempo, y después de un período de
contención de la inflación, hemos sufrido varios impactos rebotando en la actualidad, en
términos que pueden calificarse de «altos», según la mayoría de los criterios académicos
que se puedan considerar, pero sobre todo según el sentido común, de quien cotidianamente adquiere insumos para el hogar”.
“En consecuencia, las condiciones tenidas en cuenta al momento de dictar dicha acta, ya
no son las mismas”.
“Esta circunstancia, de notorio y público conocimiento, como se anticipara, llevó a que el
21-05-2014, esta Cámara acordase el acta Nro. 2.601, la cual dispone “la aplicación de una
tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres, destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses”.
“Si bien se convino que dicha acta “comience a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia”, resulta evidente en el estado de
la realidad, que entiendo que para los juicios que están en cualquier estado del proceso,
inclusive los que se encuentran en etapa de ejecución, también debe ser aplicable. Ello, en un nuevo análisis del tema, realizado en su momento en los autos “González Florentino Oscar C/ FGC Construcciones SRL y Otros S/ Accidente – Acción Civil” S.D. Nº 94.068 del 30/06/2014, arribo al precedente criterio ante la mutación de la realidad”.
“Ello, ya que la normativa, como fuera mencionado en su momento por la Cámara, al dictar el acta 2.357, tiene como finalidad compensar “la postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
“En efecto, “el problema no está en los intereses, sino en la desvalorización de la moneda, lo que implica la variación de la regla con que se mide la reparación. La cuestión de los intereses es un mero accesorio, tendiente a reparar lo que no se puede resguardar de otro modo, porque el legislador prefiere no asumir los datos de la realidad. Lo que está en juego no es pues, en definitiva la necesidad de una doctrina legal única, sino, sobre todo, una necesidad de una doctrina legal que asuma la realidad del deterioro monetario”- (Punte, Roberto Antonio , comentario a fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B ~ 2011-11-29 ~ Pereyra Sergio Horacio c. Hospital Cosme Argerich y otros s/daños y perjuicios – La Ley 17/04/2012, 4, La Ley 2012-B, 581)”.
“Finalmente, cabe rememorar que, la lógica del hecho público y notorio de la inflación, se encuentra en la base de una decisión de esta misma Cámara, cuando se encontraba vigente ley 24.283 (B.O. 21.12.93), conocida como la Ley Martínez Raymonda. Pero en este caso, para reducir el crédito de la parte actora. Así, ante el pedido de las empleadoras de que en plena etapa de ejecución, se hiciera una adecuación indemnizatoria, en base a lo que cobraría al tiempo de la liquidación un trabajador de la misma categoría, antigüedad
y condiciones, comparándolo con el resultado que se arrojaba en favor del que había tenido sentencia favorable, la Cámara propició tal solicitud. Así, se comenzó a abrir a prueba en etapa de ejecución, para que los demandados no terminasen pagando sumas exorbitantes”.
“Entonces, cabe reiterar que no se incurre ni en aparente discrecionalidad ni en arbitrariedad manifiesta al modificar la tasa de interés, sino que la obligación de un juzgador, consiste en el respeto al derecho todo, de conformidad con sus reglas jerárquicas. Hoy en día, regidas en particular por los principios normativos del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (derecho vigente, aunque pueda no compartirse, ver la salvedad formulada en la columna de opinión titulada “Criticar la Constitución”, Diario La Ley, 19/11/2014, con lo que no concuerdo, si de verdad nos queremos alejar de un mero emotivismo, realizando por el contrario una aplicación racional de las normas, ver en el punto “El conflictivismo en los Derechos Fundamentales”, Juan Cianciardo, Buenos Aires, 2006, http://www.austral .edu.ar. Ver asimismo, “Principios de derecho y discrecionalidad judicial”; Guastini, Riccardo, file:///C:/Users/27124124226/Downloads/DialnetPrincipiosDeDerechoYDiscrecionalidadJu
dicial-174776.pdf)”.
“Nada de lo cual puede ni “debe” hacer el juzgador por fuera del imperativo marco de la
realidad, es decir, la racionalidad en un par con la razonabilidad, en un juicio de proporcionalidad (ver entre otros “Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad”, Robert Alexy, Revista española de derecho constitucional, ISSN, 0211-
5743, Año nº 31, Nº 91, 2011, pág. 11-29; “Entre arbitrariedad y razonabilidad. Hacia una
teoría crítica del neoconstitucionalismo”, Massimo Cuono, Università di Sassari, EUNOMÍA. Nº 3, Septiembre 2012-febrero 2013, pp 44-60, ISSN 2253-6655)”.
“Como se advertirá más abajo, la racionalidad al momento de decidir implica emplear el marco normativo de un modo integral, es decir, respetando la prelación de derechos constitucionales y convencionales que indica el referido paradigma, haciendo que dichos derechos gocen de una efectividad plena, no solo al momento de dictar, sino también de ejecutar la sentencia. Este es el aspecto central del paradigma de los DDHHFF, y es allí cuando se observa, si logra reflejar en los hechos aquello que se alega en la teoría”.
“Asimismo, súmese como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata e indiscriminada por el carácter adjetivo de lo dispuesto, y porque se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad”.
“Como consecuencia de todo lo dicho, y teniendo en cuenta los efectos de la referida inflación, el incumplimiento de una obligación, tiene que ser castigado más duramente. Ello, puesto que de otro modo, se transformaría en un negocio, afectándose directamente el derecho de propiedad del trabajador, que recalco, se encuentra en una situación más desventajosa”.
“Propicio de tal suerte, emplear en todos los casos, la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta de ésta Cámara Nro. 2.601, del 21-05-2014), desde la exigibilidad del crédito, hasta su efectivo pago”.
“En atención a todo lo manifestado, entiendo que la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el acta mencionada, para todos los casos a resolver, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino que simplemente adecuaría las consecuencias del pronunciamiento al contexto actual”.
“Por lo que, esta decisión, como lo adelanté en la introducción del tema, me pone en la situación de abordar, desde una visión estructural, algunos principios generales del derecho que podrían entenderse comprendidos: el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus, y el iura novit curia”.
“Así, considero que lo resuelto no importa la violación del principio de congruencia.
Lo entiendo de este modo, puesto que las decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos a la realidad en la cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la litis en particular.
En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder nunca ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final técnicamente “injusto”, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir, debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma”.
“Por lo tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder pretender “pensar el caso”, bajo un status quo económico- social idéntico, cuando ya no existe”.
“Grafiquemos la idea”:
Hechos de la Traba de la Litis
Hechos y plataforma material de la Realidad
B: TIEMPO CRISTALIZADO
A: TIEMPO EN DEVENIR
“Aquí vemos claramente, cómo los hechos del caso, están subsumidos en una realidad mayor, que funcionará como el soporte de toda reflexión. En la misma, el derecho supone ciertas constantes entre las que también está la variabilidad”.
“Esto le permite crear institutos universales. Por dar un ejemplo, las rebeldías. Cuando alguien no se presenta a estar a derecho, existe la suposición de que no desea ser hallado, y en consecuencia, se considera ficcionalmente, que los hechos, sucedieron como el demandante los afirmó”.
“¿Podría entonces tenerse por cierto cualquier dato de la demanda? No, si se trata de algo que va contra la regularidad de la naturaleza (por ejemplo que trabajó 24 hs. seguidas todos los días, durante un año), o de algo que por ser público y notorio el juez no pueda desconocer. Así, aparecen factores mudables y otros constantes, a lo que la justicia no puede ser ciega”.
“Al dictarse la sentencia, se “cristaliza” un pasado (. TIEMPO CRISTALIZADO).
Ese tiempo ya no transcurre. Pero la realidad durante la que se desarrolla el proceso, sigue deviniendo, resultando vulnerable a vaivenes de todo tipo (A. TIEMPO EN DEVENIR)”.
“Con lo cual, la realidad socio-económica y la naturaleza misma, son factores mudables, que el juez siempre debe tener en cuenta, porque la variación en si misma, “es” una constante”.
“Cabe reflexionar, que un tsunami, o un terremoto por ejemplo, que afectasen gravemente la economía, podrían eventualmente justificar una corrección de las condenas “en favor de los empleadores”, que de otro modo no pudieran seguir adelante”.
“De modo que a su vez, en una base macro (reflejada en el gráfico mediante el círculo más amplio), que contiene a los hechos de la traba, (aspecto micro, el que aparece en el dibujo como la esfera más pequeña), puede haber variaciones naturales o sociales, que impongan al juez advertir cómo lo macro incide en lo micro, en calidad de hecho público y notorio, durante TODO el proceso”.
“¿Cuál es la medida de esa variación que justificaría la intervención del juez, aun sin pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso? Pues bien, para ello no hay pautas objetivas preestablecidas (lo que no implica que no las pueda haber en el futuro), de modo que se impone un análisis como el precedente, demostrativo en el tema que nos convoca, de la afectación general del salario, y su marcada pérdida de poder adquisitivo. Será este, además, un juicio de proporcionalidad o de razonabilidad (Juan Cianciardo. 2009. «El Principio de Proporcionalidad: sus dimensiones y límites» Disponible en: http://works.bepress.com/juan_cianciardo/)”.
“Justamente, recordemos en este punto a los romanos, quienes le dieron basamento al
derecho desde el sentido común”.
“En este orden de ideas, la racionalidad del sistema recoge esta versión. El art. 277 del CPCCN expresa que “el Tribunal, no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia”.
“Dicho articulado, como expone el Dr. Enrique Néstor Arias Gibert “faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2.601”.
“Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1.069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori,
no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales”. “Tampoco afecta la cosa
juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta
expresamente el artículo 277 CPCCN” (Sala V- Expte. nº CNT 43.382/2010/CA1- “Mendel
Marta Graciela C/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA Dra. Cristina Elizabeth Rohr S/
Diferencias De Salarios”, del 19-9-2014, en minoría)”.
“Además, tampoco se podría sostener que se incurre en una reformatio in pejus. Ello,
porque entre la jerarquía de valores (afectación de la seguridad jurídica, o la afectación
social, como es el caso de un hecho de público y notorio), el in pejus, tiene que ceder para
mantener constante el valor indemnizatorio”.
“Finalmente, es necesario, según los supuestos fácticos y jurídicos del caso, que deba ser
tenido en cuenta el principio iura novit curia, receptado por los arts. 34 inc. 4º, y 163 inc.6º del C.P.C.C., que impone al juez la obligación de aplicar el marco completo del derecho vigente, adecuándolo al caso particular, y teniendo en vista los principios generales que rigen el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales”.
“Ello nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales. Entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama (lo que incluye también la realización efectiva de las sentencias), cuanto la plenitud de defensa para el que contesta”.
“No debiendo incurrirse en la consabida confusión por vía interpretativa, en donde al tiempo de atender cuestiones de tipo adjetivo (entre muchas otras, y en lo que aquí interesa, medidas cautelares, extensiones de condena en etapa de ejecución, carácter, oportunidad y medida de los intereses, etc.), las normas sustantivas que sirvieron de necesario basamento a la sentencia enmarcadas en el nuevo paradigma, son frustradas al tiempo de efectivizar el decisorio. Este efecto retrógrado se logra leyendo lo adjetivo desde la jerarquía de valores de dos paradigmas más atrás: el del derecho clásico. Esto lleva a la nociva consecuencia, en relación con el tema en debate, de que solo se defienda un patrimonio: el deudor, y no el del acreedor, sujeto especialmente protegido”.
“De modo que no es conforme a derecho que uno sea el paradigma vigente, en un nivel
cuasi exclusivamente teórico, y otro el de su interpretación cuando de la bajada práctica
hacia la realidad se trate («Los Paradigmas normativos e interpretativos: relojes que suelen atrasar», Revista Spes Nro: 34,octubre 2012)”.
“La identificación correcta del derecho vigente por parte del juzgador (ver “El Digesto Jurídico Argentino y el Derecho del Trabajo”, El Digesto Jurídico Argentino Suplemento
Especial, Editorial Erreius, pág. 45), brinda la garantía de que aunque uno u otro, funden
equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el iura novit curia. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba.
Precisamente, ese soporte fáctico, también supone una realidad de base que, como ya
manifesté, sigue transcurriendo durante el proceso judicial, que no debe ser ignorada en
beneficio de todas las partes del proceso”.
“Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el Juez está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del
encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “Gaspar, Rodolfo y otros c/ SEGBA SA”, sentencia Nº 92.515 del 19.4.11, en autos “Castro Sebastián Marcelo c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”, del registro de esta Sala). Criterio que también he sostenido como Juez de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2.834, del 9/12/10, en autos “Monteagudo Barro, Norberto Constantino c/Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74)”.
“En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo
(…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “Guerrero Estela Mónica, por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, Rubén s/ muerte por accidente de trabajo”)”.
“En el punto, debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad (art. 14 bis C.N.)”.
“Por todo ello, entiendo que la tasa de interés, mal podría castigar útilmente la mora, desalentando su perpetuación, si con el tipo interés que se emplee, por efecto de la inflación, se evapora su relevancia. Por ello, se hace forzoso aplicar la nueva tasa de interés en toda oportunidad, tanto en etapa de conocimiento cuanto en etapa de ejecución, ya que si, como se mencionó en el caso de la Ley 24.283, se ha verificado la hipótesis de que, ya existiendo cosa juzgada, se alterara el crédito del trabajador en su perjuicio, tanto más podrá hacerse este proceso en su favor, en el marco del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales, donde éste constituye un sujeto de preferente tutela, “Señor de todos los mercados”, conforme “Vizzoti”.
“Ahora sí, y en virtud de lo referido precedentemente, no cabe duda de que la suscripta
considera procedente la actualización del capital también en todos los casos”.
“Cabe tener presente, que este criterio de la actualización, lo vengo sosteniendo hace tiempo junto al Dr. Capón Filas en el sentido de que ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. (Ver, por ejemplo, («Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido», sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, María Isabel c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 deoctubre de 2007; o “Gutiérrez, Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel
s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “Leguizamón Ricardo Hernán c/
R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala)”.
“Por ello, apoyando esta tesitura, se ha sostenido que «derogada la Ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según
parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de
los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto
constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del
dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y
violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de
convertibilidad y sus decretos reglamentarios: ̈mantener incólume el contenido de la
pretensión ̈ (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, sentencia del 22 de marzo de 2002,
in re «Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda»).
De hecho, que el art. 276 de la L.C.T., aun cuando se encuentra derogado tácitamente por la Ley 23.928, muestra la lógica en el legislador sobre la necesidad de actualizar los montos laborales, puesto determina que “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos deconcurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”.“Asimismo, y como ha quedado claro con la aplicación del RIPTE según dispone la ley 26.773, el propio legislador hoy ha decidido así”. “Otro tanto, ha hecho al establecer en la Ley 26.844, sobre el “Régimen Especial del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” (pub en B.O. el 12/4/13), la forma en que se actualizarán los salarios y cuál será la tasa aplicable. En efecto, en su artículo 70 dispone que “los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.“Y agrego, también ha contemplado la realidad inflacionaria la CNAT con la modificación del Acta Nro. 2.601, del 21-05-2014, de la C.N.A.T. según la cual se elevó la tasa de interés aplicable, como extensamente ha sido reseñado ut supra”.“Con lo cual, el círculo se cierra en donde empezamos. Claramente, tanto los legisladores,como los jueces realizaron las tres modificaciones (Ley 26.773, Ley 26.844, y Acta Nro.2.601), reconociendo implícitamente a la inflación como un hecho de público y notorio. Esto es, un dato de la realidad que no pudieron desoír en lo macro, y que la suscripta no desoirá en el análisis micro de cada una de las sentencias que deba dictar”. “Para así resolver, corresponde declarar, según el caso, aún de oficio, la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561”.“Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver elfondo de la cuestión, es que declaro la inconstitucionalidad de marras e impongo el índicede actualización que se indicará”.“Con respecto a las inconstitucionalidades de oficio, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-,corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras”.“Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos dela justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo,al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales,que esté en oposición con elIa (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevé que: ‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”
Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurarlos derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios delos poderes públicos». Tal atribución -concluyó la Corte- «es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario» (Fallos: 33:162).“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado enFallos: 321:3620).”
“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia deque el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento,se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional,carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de laConstitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos:306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; Y 327:3117, considerando 4°).”“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general,ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (… ) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso»(Fallos:327:3117, considerando 4° citado).” “Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’(considerando 20).”‘“Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (caso «Almonacid», del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21).”’“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos «Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia» (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); «Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil» (del 24 de noviembre parágrafo 176) y «Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225).“Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad exofficio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administraciónde justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretaciónque del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs.Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control deconstitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de susrespectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados)”.“Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un procesojudicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especialrelevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo,las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución;es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaraci6n de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”
“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones,requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XLIII. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27.11.12).En consecuencia, aplicando lo reseñado precedentemente a autos, propicio mantener latasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación,para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta de ésta Cámara Nro. 2.601, del 21-05-2014),desde la exigibilidad del crédito 16.02.01, hasta su efectivo pago.
En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, lo que oportunamente se pondrá en conocimiento por intermedio de la Secretaría de Primera Instancia.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, propongo modificar la sentencia de grado anterior, y elevar el monto de condena a la suma $ 3.041.280 (pesos tres millones cuarenta y un mil doscientos ochenta), y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN,corresponde mantener el régimen de costas, y los porcentajes de honorarios establecidos en la instancia anterior, pero calculados sobre el monto de condena, más los intereses e índice de actualización establecidos en los respectivos considerando. Ahora bien, por el principio objetivo de la derrota, las costas de alzada serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
Asimismo, propicio regular los honorarios de los letrados de las partes actora, y de la Cajade Ahorro y Seguros SA, Automóvil Club Argentino, Conintec SRL, José MiguelBurruchaga, Carlos Enrique Mazzo, Conarza SRL, Jorge Adrián Arano, Julio Zabalaga,herederos de Domingo Oscar Arrayago, La Caja ART sa, y Aseguradores de Cauciones SA, en los respectivos porcentajes del 35% (treinta y cinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), y 25% (veinticinco por ciento), sobre lo que les corresponda percibir por susactuaciones en la instancia anterior (art. 14 LA, y ley 24432).En relación con la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala hadecidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ AutolatinaArgentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y porlo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje queestará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General deCombustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta delprofesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento delimpuesto”.Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a lassumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos elimpuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. En definitiva y por lo que antecede, voto por;
I.- Modificar la sentencia de primera instancia,y elevar el monto de condena a la suma de $ 3.041.280 (pesos tres millones cuarenta y un mil doscientos ochenta): $1.017.600 (pesos un millón diecisiete mil seiscientos) para Patricia G Bonet, $1.017.600 (pesos un millón diecisiete mil seiscientos) para Agustín F.Settembrini, y $1.006.080 (pesos un millón seis mil ochenta) para Pablo I. Settembrini. Dicha suma deberá ser depositada en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la L.O., con más los intereses establecidos en losrespectivos considerandos;
II.- De las sumas que deberá abonar la ART, se deberá descontar $ 91.792,50, que fuera correspondientemente abonada a la Sra. Bonet, con cheque nro. 137000017177;
III.- El monto de condena de Aseguradores de Cauciones SA,deberá ser divido en tres partes: el 33,46% para la Sra. Bonet, el 33,46% para Agustín Franco Settembrini, y el 33,08% para Pablo I. Settembrini;
IV.- Mantener el régimen de costas y los porcentajes de honorarios establecidos en la instancia anterior, pero calculados sobre el monto de condena, más los intereses e índice de actualización;
V. las costas de alzada serán soportadas por las demandadas y terceros vencidos en proporcióna sus condenas;
IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, y de laCaja de Ahorro y Seguros SA, Automóvil Club Argentino, Conintec SRL, José MiguelBurruchaga, Carlos Enrique Mazzo, Conarza SRL, Jorge Adrián Arano, Julio Zabalaga,herederos de Domingo Oscar Arrayago, La Caja ART sa, y Aseguradores de Cauciones SA, en los respectivos porcentajes del 35% (treinta y cinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco porciento), y 25% (veinticinco por ciento), sobre lo que les corresponda percibir por susactuaciones en la instancia anterior;
VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en elartículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la NaciónNº 15/2013.
El Doctor Néstor M. Rodríguez Brunen
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede, pero disiento en la propuesta de aplicar el índice de actualización sobre el crédito.
Luego, en cuanto a los intereses tengo dicho que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60, como medio para mitigar los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador, tal como lo adoptó esta Cámara, a partir del Acta Nº 2601.
En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses que se indican en el compartido primer voto, pero sin la actualización de los créditos allí dispuesta.
El Doctor Víctor A. Pesino dijo:
En lo que es motivo de disidencia respecto de la actualización, adhiero al voto del Dr. Néstor M Rodríguez Brunengo.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de primera instancia, y elevar el monto de condena a la suma de $ 3.041.280 (pesos tres millones cuarenta y un mil doscientos ochenta): $1.017.600 (pesos un millón diecisiete mil seiscientos) para Patricia G Bonet, $1.017.600 (pesos un millón diecisiete mil seiscientos) para Agustín F. Settembrini, y $1.006.080 (pesos un millón seis mil ochenta) para Pablo I. Settembrini.
Dicha suma deberá ser depositada en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la L.O., con más los intereses establecidos en los respectivos considerandos;
II.- De las sumas que deberá abonar la ART, se deberá descontar $91.792,50, que fuera correspondientemente abonada a la Sra. Bonet, con cheque nro. 137000017177;
III.- El monto de condena de Aseguradores de Cauciones SA, deberá ser divido en tres partes: el 33,46% para la Sra. Bonet, el 33,46% para Agustín Franco Settembrini, y el 33,08% para Pablo I. Settembrini;
IV.- Mantener el régimen de costas y los porcentajes de honorarios establecidos en la instancia anterior, pero calculados sobre el monto de condena, más los intereses;
V. las costas de alzada serán soportadas por las demandadas y terceros vencidos en proporción a sus condenas;
IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, y de la Caja de Ahorro y Seguros SA, Automóvil Club Argentino, Conintec SRL, José Miguel Burruchaga, Carlos Enrique Mazzo, Conarza SRL, Jorge Adrián Arano, Julio Zabalaga, herederos de Domingo Oscar Arrayago, La Caja ART sa, y Aseguradores de Cauciones SA , en los respectivos porcentajes del 35% (treinta y cinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento), sobre lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia anterior;
VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. 
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Víctor A. Pesino Néstor M. Rodríguez Brunengo Diana Regina Cañal Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mí:
Silvia Susana Santos – Secr

Escritura de cesión de derechos posesorios y constatación de entrega de posesión- Nicolás A. Sóligo Schuler

La cesión de derechos posesorios se presenta en la práctica notarial como un contrato que oficia de causa jurídica para que una persona adquiera en forma derivada la posesión. Quien carece de titulación suficiente para transmitir el derecho real de dominio usualmente recurre a este contrato con la finalidad de que el cesionario adquiera una nueva posesión y se beneficie con la unión o accesión de la relación real precedente.
De esta manera, el tiempo de ambas posesiones podrá sumarse a los efectos de intentar el juicio de usucapión.
El contrato puede ser gratuito u oneroso (art. 1139, Código Civil), pero siempre reviste el carácter de consensual, ya que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes (art. 1140). La entrega de la posesión puede estar diferida en el tiempo y el contrato queda concluido como acto jurídico en el que los otorgantes se obligan a cumplir con las obligaciones contraídas.
La ley no exige una forma determinada para la exteriorización de este contrato (art. 974). No obstante, debe instrumentarse por escritura pública o acta judicial cuando el poseedor ha iniciado el juicio de usucapión, por existir entonces un derecho litigioso (art. 1455).
Si bien el artículo 1454 del Código Civil impone a las cesiones la forma escrita bajo pena de nulidad, la naturaleza jurídica del contrato no es propiamente una cesión, sino un acto causal que obliga a la entrega de la posesión y que, correlativamente, confiere al cesionario el derecho a adquirir la posesión en forma bilateral o derivada (ius ad possessionem). Esto es así debido a que la posesión, como hecho, no es susceptible de ser transmitida o cedida. Quien recibe la cosa comienza una nueva relación real, separada de la que tenía el antecesor, y no recibe ningún derecho por vía de cesión, aunque podrá unir ambas posesiones a través de este negocio jurídico.
El asentimiento conyugal no resulta necesario debido a que no se trata de un contrato registrable.
A continuación, se presenta un modelo de escritura pública de cesión onerosa de derechos posesorios con entrega diferida de la posesión y un acta notarial de constatación de entrega de la posesión.
Escritura … Cesión de Derechos Posesorios. “A” a “B”. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, a … de … de … , ante mí … , Notario titular del Registro número … , COMPARECEN: “A” y “B” [datos personales]. La identidad de los comparecientes queda justificada por la exhibición de los documentos de identidad idóneos, que en fotocopia autenticada de las partes pertinentes agrego a esta escritura.

En el epígrafe se designa al contrato como cesión a causa de la tipicidad social del negocio. La posesión no puede técnicamente ser objeto de una cesión, puesto que se trata de un hecho (factum possessionis). Por esta razón, la nueva posesión del accipiens es nueva y separada de la que ostentaba el antecesor. Sin perjuicio de esta circunstancia, el contrato sirve de fundamento a la unión o accesión de dichas relaciones  reales.
INTERVIENEN por sí y manifiestan: EXPOSICIÓN: a) “A” se encuentra en posesión pública, pacífica, ininterrumpida y no viciosa del inmueble ubicado en … [descripción del inmueble] desde el día … de … de … en virtud de la tradición efectuada en base al boleto de compraventa celebrado con fecha … de … de … , cuyo vendedor fue … ; b) habiendo decidido entregar la posesión en forma onerosa a “B” con la finalidad de que este aproveche el tiempo de posesión transcurrido, “A” viene por la presente a formalizar el respectivo contrato de CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS a favor de “B”.
En este sector de la escritura, denominado exposición, se efectúan declaraciones de ciencia del poseedor sobre los antecedentes del negocio jurídico contenido en el capítulo siguiente, denominado estipulación. Se afirman hechos pasados, tales como el origen de su posesión y el tiempo transcurrido desde entonces.
En este apartado también se describe el inmueble. Si la posesión coincide exactamente con los límites detallados en el título de propiedad y en el folio real del Registro, la descripción se realiza según los criterios usuales.
Si la posesión comprende sólo una parte de uno o varios inmuebles, resulta conveniente adjuntar un croquis que permita individualizar con precisión la superficie poseída.
Además, deberán mencionarse los datos del inmueble general o de los distintos inmuebles.
En todos los casos es recomendable realizar un plano de mensura para usucapir con carácter previo a la cesión, en cuyo caso el inmueble se describirá según los datos planimétricos actualizados.
Estipulación: PRIMERO: “A” se obliga a entregar a “B” la posesión del citado inmueble, libre de contradictores, el día … de … de … a las … horas, en el estado de conservación en el que se encuentra, que el cesionario manifiesta conocer y aceptar. Dicha entrega se documentará mediante acta notarial de constatación, con todos los gastos y honorarios respectivos a cargo del cesionario.
En este sector de la escritura, denominado estipulación, se vierten las declaraciones de voluntad de los otorgantes. No es necesario describir nuevamente el inmueble, ya que la individualización de este se efectuó previamente en la exposición. En la primera cláusula se prevé la fecha y la hora de la futura entrega de la posesión al cesionario, que se documentará a través de un acta notarial de constatación.
SEGUNDO: El precio de este contrato es … pesos, que el cedente declara haber recibido del cesionario, mediante depósito efectuado en la fecha en la cuenta corriente número … del banco … , sucursal …
Cuando el precio consiste en una suma superior a mil pesos el pago debe efectuarse por un medio bancarizado para tener efectos cancelatorios (Leyes Nº 25.345 y 25.413). Este requisito debe observarse también cuando la cesión es instrumentada por escritura pública; el pago no se encuentra incluido dentro de las excepciones contempladas por el decreto 22/2001, ya que en la cesión no se constituyen, modifican o extinguen derechos reales.
TERCERO: El cedente se obliga a entregar al cesionario todos los elementos de prueba que tiene en su poder para acreditar la posesión invocada, a saber: …
En esta cláusula pueden detallarse la documentación y los elementos que acrediten la posesión del cedente, tales como boletas de impuesto pagas, cesiones de derechos posesorios anteriores, llaves del inmueble, planos de obra, recibos de construcción de muros medianeros, de semillas, de materiales, etc.
CUARTO: El cesionario toma a su cargo todos los impuestos, tasas y contribuciones del inmueble a partir de la entrega de la posesión.
Esta cláusula es similar a la que se inserta generalmente en un boleto de compraventa.
QUINTO: El cedente responde por evicción y vicios redhibitorios.
Resulta facultativa la inserción del pacto relativo a la evicción y vicios redhibitorios, ya que se trata de una cláusula natural presente en todo contrato oneroso. La garantía de evicción protege al cesionario frente a una eventual turbación de la posesión, pero no comprende el riesgo de la acción reivindicatoria intentada por el titular dominial. El advenimiento del juicio petitorio en perjuicio del cesionario no genera responsabilidad en el cedente, pues esta posibilidad existe como riesgo propio del contrato y no versa sobre la relación real que fue objeto de la adquisición, sino sobre el ejercicio del derecho real. Si se dan las condiciones legales, el cesionario podrá esgrimir la excepción de prescripción adquisitiva o reconvenir al propietario por usucapión, pero en ambos casos el contrato de cesión habrá desplegado sus efectos propios como vínculo jurídico que le permite unir las posesiones.
SEXTO: El cedente manifiesta que: a) es capaz y no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes; b) el inmueble no reconoce gravámenes, restricciones ni interdicciones; c) ostenta la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y no viciosa del inmueble desde el día … de … de …; d) no tiene conocimiento de ninguna acción real intentada sobre el inmueble; y e) no ha iniciado juicio de usucapión respecto del inmueble.
Las manifestaciones acerca de la inexistencia de medidas cautelares se corrobora con los informes registrales detallados en las constancias notariales. La afirmación sobre las cualidades de la posesión no hace prueba respecto de terceros, sino que constituye un elemento que califica la buena fe negocial de las partes. Resulta importante la aseveración acerca de que no se ha iniciado juicio de usucapión, dado que esta circunstancia torna necesaria la instrumentación del contrato en escritura pública o acta judicial (art. 1455).
SÉPTIMO: El cedente se obliga a prestar declaración en el futuro juicio de usucapión o en una eventual defensa posesoria y a colaborar en cualquier tipo de prueba, como la denuncia de testigos. La falta de colaboración del cedente en el proceso judicial devengará una multa diaria de … pesos desde el momento del incumplimiento.
Esta cláusula permite al cesionario reclamar una multa al cedente ante la falta de colaboración de este en materia probatoria.
OCTAVO: Este contrato se efectúa a los fines de unir las posesiones de ambas partes en los términos de los artículos 2475, 2476 y 4005 del Código Civil. El cesionario declara conocer el alcance de esta cesión, que requerirá el ulterior pronunciamiento judicial en un proceso de usucapión para obtener el título de propiedad. Los gastos del proceso judicial y del plano de mensura para usucapir corren por cuenta del cesionario.
Si bien las partes no pueden alegar el error de derecho respecto de los alcances del contrato que celebran, esta cláusula permite reflejar en el plano documental el asesoramiento profesional brindado a los otorgantes con anterioridad a la firma del contrato.
NOVENO: A los efectos de este contrato, las partes constituyen domicilio especial en los precedentemente mencionados, donde tendrán eficacia todas las notificaciones que se realicen, se someten a la competencia de los tribunales del departamento judicial de… y renuncian a cualquier otra que pudiera corresponderles.
Se trata de una cláusula similar a la contenida en cualquier contrato del cual surjan obligaciones pendientes de cumplimiento.
Constancias Notariales: INFORME REGISTRAL: De acuerdo con los informes expedidos por el Registro de la Propiedad con fecha … de … de … bajo los números … el de dominio y … el de inhibiciones, el cedente no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, el inmueble no se halla afectado por gravámenes, restricciones ni interdicciones, y la titularidad registral consta a nombre de … INSCRIPCIÓN REGISTRAL: … NOMENCLATURA CATASTRAL: … PARTIDA INMOBILIARIA: … VALUACIÓN FISCAL: … Leo a los comparecientes esta escritura, quienes la otorgan y firman ante mí, doy fe.
Resulta conveniente la solicitud de informes registrales que acrediten el estado jurídico del inmueble y de las personas, a los fines de reforzar la buena fe contractual y la eficacia del negocio. El informe de anotaciones personales permitirá saber si alguna inhibición, incapacidad o interdicción inscripta afecta al cedente. Si bien el contrato puede celebrarse a pesar de la medida cautelar de inhibición, esta circunstancia alertará al adquirente sobre la posibilidad de que los acreedores del cedente revoquen el acto (art. 961). La nomenclatura catastral permite individualizar perfectamente el inmueble. Resulta necesario consignar la valuación fiscal en las jurisdicciones en la que este elemento forma parte del cálculo de la base imponible para el impuesto de sellos (por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires).
Escritura … Acta de Constatación. “A” y otro. En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a … de … de … , ante mí …, Notario titular del Registro número … , COMPARECEN: “A” y “B” [datos personales]. La identidad de los comparecientes queda justificada por la exhibición de los documentos de identidad idóneos, que en fotocopia autenticada de las partes pertinentes agrego a esta escritura. INTERVIENEN por sí y manifiestan: PRIMERO: “A” es poseedor del inmueble ubicado en… [descripción del inmueble]. SEGUNDO: “A” ha celebrado un contrato oneroso de cesión de derechos posesorios del inmueble descripto a favor de “B”, a quien debe hacer entrega de la posesión en el día de hoy. TERCERO: Por tanto, requieren de mí el autorizante me constituya en dicho inmueble a las … horas del día de hoy, a fin de comprobar la tradición de dicho inmueble. ACEPTO el requerimiento.
En el requerimiento del acta, los comparecientes relatan los antecedentes al escribano y solicitan que este constate mediante acta notarial la entrega de la posesión al cesionario.
ACTO SEGUIDO, siendo las … horas del día de hoy, … de … de … , yo el autorizante, acompañado de los requirentes, me constituyo en el inmueble citado, constato que este se encuentra baldío y desocupado, sin paredes ni cercos medianeros, y “A” procede a entregar la posesión del inmueble a “B”, quien lo recibe de conformidad, en forma pacífica y sin oposición de terceros. Siendo las … horas y … minutos, se da por terminada esta diligencia. Leo a los requirentes, quienes firman de conformidad, ante mí, doy fe.
La diligencia practicada en base al requerimiento documenta la entrega del inmueble al cesionario. El escribano constata que en ese momento el inmueble se encuentra  desocupado y que la tradición se efectúa en forma pacífica y sin oposición de terceros.
Estas percepciones sensoriales revisten el carácter de hechos auténticos, dotados de fe pública (art. 993). No obstante, es importante destacar que la adquisición de la posesión puede resultar ineficaz en caso de que una tercera persona que no se encuentre presente conserve la posesión del inmueble solo animo (art. 2445). Tal circunstancia no permite redarguir de falsedad el acta notarial, debido a que los hechos percibidos son verdaderos, pero resultan ineficaces en el plano normativo para adquirir la relación real en forma bilateral o derivada, al no cumplirse el requisito de la posesión vacua o libre de contradictores (art. 2383).

Notas:

* Revista del Notariado Nº 891, págs. 265-270.

El presente artículo se remite a los libros del mismo autor: Práctica contractual inmobiliaria. Modelos de instrumentos privados, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2007, y Cesión de derechos posesorios, Buenos Aires, Ad- Hoc, 2008.
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Utilidad pública en la expropiación – Usucapión

Rosario, 3 de marzo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 12085873/2008 caratulado “WOLYNCHUK, Elena María c/ Estado Nacional- Agencia de Administración de Bienes del Estado – Administración de Infraestructuras Ferroviarias del Estado ADIF s/ Civil y Comercial-Varios”, (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado Nacional (fs. 298) y por el apoderado de la Administración de Infraestructura Ferroviaria (fs. 301), contra la sentencia nº 73/2013 que hizo lugar a la demanda promovida por Elena María Wolynchuk contra el Estado Nacional y la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad de Hecho- ADIF S.E. y declaró que es propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este juicio (lote Nº 20, manzana 505, sección 15, parcela 20/1 y 20/2 de la ciudad de Rosario; ordenó la inscripción del mencionado inmueble, debiéndose oficiar al efecto al Registro Nacional de la Propiedad e impuso las costas del juicio a las demandadas vencidas , art. 68 C.P.C.C.N. ( fs. 289/295).

Concedidos los recursos de apelación interpuestos (fs. 299 y 302), se elevaron los autos a la Alzada y fueron recibidos en esta Sala “B” (fs. 308), los apelantes expresaron agravios (fs. 309/315/vta. y 327/330/vta.); los que fueron contestados por la contraria (fs. 320/324/vta. y 334); se ordenó el pase al Acuerdo quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 335).

La Dra. Vidal dijo:

1º) Se agravió el Estado Nacional de que el juez a-quo haya señalado en la sentencia recurrida que “.la actora -ELENA MARIA WOLYNCHUK- se encuentra debidamente legitimada para promover la presente demanda, toda vez que conforme surge de la copia de la resolución Nº 59 del 22/02/2001, la misma fue declarada como única y universal heredera de Miguel Wolynchuck (fallecido el 17/02/1998), teniéndosela en posesión de los bienes de la herencia (ver fs.31 del expediente 11.735).”.

Señaló que existe en tal afirmación un error de hecho, que una cosa es tener la posesión de los bienes de la herencia , agregó, y otra muy distinta tener la posesión del bien.

El causante, adujo, no tenía la posesión del inmueble.

Manifestó que a fs. 29 de los autos “Nación Argentina (Mrio. Transporte) c/ Miguel Wolynchuck s/ Expropiación (Expte Nº 11.735)” el representante del Ministerio de Transporte de la Nación, Sr. Rogelio Bruni, tomó la posesión del inmueble y que ello significa que a partir de dicho momento, el causante dejó de ser poseedor para sí y comenzó a poseer para un tercero; a partir de ahí, agregó, solo tenía la tenencia del bien, pero no la posesión y por lo tanto no pudo transmitirle a sus herederos universales un derecho diferente al que tenía.

Se agravió también de que el magistrado de primera instancia haya afirmado que “.el sucesor continúa la posesión del causante con todas sus cualidades y vicios. No son dos posesiones que se unen sino una sola posesión: la del causante continuada por su sucesor.” Así reiteró que el causante, no tenía la posesión del bien sino la tenencia, y su sucesor no podría haber continuado en una posesión que el causante no tenía.

Manifestó que lo que el heredero recibe en la herencia es el derecho de ejercer el juicio de retrocesión, pero no la posesión del inmueble.

La vía procesal elegida por la actora, agregó, es errada ya que no corresponde el juicio de usucapión que debe ser rechazado, sino que la actora dispone a su favor del juicio de retrocesión si acredita que el Estado Nacional jamás utilizó el inmueble expropiado para el fin para el cual lo expropió.

Las defensas y argumentos que el Estado Nacional puede ejercer en un juicio de retrocesión, dijo, son más amplias que las que puede ejercer en un juicio de prescripción adquisitiva.Además, dijo, debe discutirse en profundidad si el inmueble integraba o no el dominio público del Estado.

Manifestó que para que la prescripción tenga lugar, debe haber posesión ininterrumpida por el plazo legal y que en el caso de autos no se ha acreditado el cumplimiento de tal extremo ya que ni el causante, ni su heredera tuvieron la posesión del inmueble a título de dueño sino que lo tuvieron como titulares de dominio expropiado por el Estado Nacional en una causa en donde se había depositado la contraprestación por la expropiación realizada y el Estado Nacional había tomado la posesión del inmueble por lo que dejaron de poseer para sí y comenzaron a poseer para otro.

La actora, adujo, y su antecesor en la tenencia reconocen en todo momento que el titular del dominio del inmueble es el Estado Nacional.

Se agravió también del valor probatorio que el juez a-quo otorgó a las declaraciones testimoniales.No habiéndose probado la posesión del inmueble (porque jamás la tuvieron luego de la expropiación), tales testimonios, agregó, además de insuficientes para acreditar la procedencia de la prescripción adquisitiva, están expresamente vedados por la legislación si constituyen la única prueba.

El hecho de que al tomar la posesión del inmueble, dijo, el Estado Nacional haya ordenado el desalojo sin haberlo luego efectivizado, no retrotrae la posesión del Estado Nacional al anterior titular del dominio, por lo tanto, éste, agregó, no puede haber continuado en “pacífica posesión” por cuanto sólo tenía la tenencia del inmueble pues la posesión había había quedado en poder del Estado Nacional.

Manifestó que aun teniendo en cuenta la eventual prescripción de la acción de retrocesión, se advierte que la actora tampoco tiene cumplido el plazo de posesión requerido para usucapir.

No hay elemento alguno, adujo, que lleve a tener por acreditado que la actora, en algún momento pasado, cambió la tenencia por posesión (intervención del título) y señaló que si su derecho a demandar por retrocesión contra el Estado Nacional hubiese prescripto, recién ahí podría darse por supues- to que pasó ser un tenedor del inmueble a un poseedor (aunque de mala fe), y por ello el plazo para usucapir debe comenzar a contarse a partir del año posterior a la fecha de prescripción de acción de retrocesión (cuando se cumple la posesión de mala fe por el término de un año).

Teniendo en cuenta, agregó, que la prescripción de la acción de retrocesión es de diez años, estarían faltándole a la actora diez años más de posesión para reclamar la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva.

Citó jurisprudencia en su apoyo.

2º) El representante de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad de Hecho expresó idénticos agravios a los vertidos por el Estado Nacional (fs.327/330/vta.).

3º) Preliminarmente he de señalar, tal como destacó el Dr. Bello en su voto al que adhirió la suscripta en Acuerdo de fecha 11 de febrero de 2016 en autos “Carranza c/ FFAA s/ Acciones Reales, Expte FRO Nº 12087410/11/CA1, “. que se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación N° 32.985 del 08/10/2014, con la modificación introducida por la Ley 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015”.

“Conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del C.C.C. “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.” “En cuanto a las consecuencias, la doctrina indica que se conservó el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella, como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Fernando Gudiño, “La vigencia del Código Civil y Comercial en los procesos de daños en trámite”, cita Online: AR/DOC/2937/2015″.

“El autor citado refiere que se remarcó ya que la regla de inmediatez de aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su dictado es uno de los pilares básicos del art. 7 del CCC, junto con la irretroactividad que consagra el segundo párrafo, siempre con las excepciones que la norma prevé”.

“La Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci (co-autora del proyecto) sostuvo que “.El Código Civil y Comercial no debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada, sino que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente -primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias- hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa; y ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor. . Yo no sostengo que el Código Civil y Comercial debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada”.

“Afirmo algo bien diferente: que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor.” (“Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015″, publicado en La Ley 02/06/2015; La Ley 2015-C, 95; cita Online: AR/DOC/1801/2015)”.

“También la doctrina ha dicho que “.La primera precisión que cabe realizar para evitar equívocos y confusiones, es que cuando se dicta una norma procesal que implica reformas considerables, generalmente establecen de qué manera se aplicará a los procesos en trámite porque justamente está destinada a modificar las reglas del proceso, cosa que un código de fondo no corresponde que prevea por cuanto precisamente no es su finalidad. Cuando por imprevisión del legislador la norma no lo establece, entonces se recurre al principio general que establece el Código de fondo sobre la aplicación temporal de las leyes.. Así, a las consecuencias o efectos de la relación o situación jurídica existente que se hubiesen consumado corresponderá que sean resueltos por los derogados Código Civil y de Comercio porque estaban gobernados por éstos, y los que no se hubiesen consumado, es decir, los que permanezcan latentes o en curso de cumplimiento, por el nuevo Código Civil y Comercial, que deben ser apreciados en cada caso concreto por el juez sin que interese si el de primera instancia o de una ulterior.” (Leguisamón, Héctor Eduardo, “Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial a un proceso en trámite”, cita Online: AR/DOC/3000/2015).”.

En el caso en estudio, las consecuencias o efectos de la relación o situación jurídica se hallaban consumadas durante la vigencia del Código Civil redactado por el Doctor Dalmacio Vélez Sarsfield (que nos rigió desde el 1º de Enero de 1871, enriquecido desde entonces por la doctrina y la jurisprudencia), siendo que la cuestión sometida a estudio fue decidida en la sentencia de primera instancia recurrida dictada antes de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial, la cual es declarativa y reconocedora del derecho pretendido por la actora; esto es la declaración de que la actora es propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este juicio debiendo en consecuencia los presentes regirse por la ley del suceso o del hecho que origina tal derecho.

4º) Aclarado ello adelanto desde ya que considero que corresponde rechazar los agravios vertidos y confirmar la sentencia apelada por cuanto advierto que el Estado Nacional nunca tomó posesión efectiva y real del inmueble expropiado a Miguel Wolynchuck.

En efecto, conforme se desprende de fs. 29 de autos “Nación Argentina (Mrio.Transporte) c/ Miguel Wolynchuck s/ Expropiación” (Expte Nº 11.735) que se encuentra reservado en Secretaría, mediante acta celebrada el 24 de noviembre de 1954 , el oficial de justicia en compañía de Rogelio Armando Bruni, representante del Ministerio de Transporte de la Nación se constituyó en el inmueble expropiado y si bien dejó sentado que dio la posesión de éste a Rogelio Armando Bruni quien la recibió para el Estado Nacional e hizo saber a su propietario que se encontraba presente, -Miguel Wolynchuck que vivía en el inmueble expropiado junto a su esposa y su hija ( Elena María Wolynchuck) -que debían desalojar la casa dentro del plazo de treinta días; lo cierto es que no sucedió, el Estado Nacional nunca inició juicio de desalojo alguno ni desapoderó del inmueble expropiado al señor Wolynckuck, tampoco efectuó con posterioridad a ello actos posesorios en el inmueble, que son los previstos a manera enunciativa por el artículo 2384 del C.Civil que exterioricen, que muestren la entrega efectiva de la cosa; quedando el bien en poder material del primitivo poseedor; quién conforme surge del acta en cuestión se negó a firmarla y estuvo en desacuerdo con que su casa le sea expropiada, conforme se desprende también de la nota de fecha 20 de febrero de 1952 remitida por el Ingeniero Jefe Departamento Vía y Obras al gerente del Ministerio de Transporte de la Nación en el que se dejó sentado que “.las gestiones realizadas para obtener la transferencia directa del bien no han dado resultado, por negativa de su propietario a realizarlo dentro del monto autorizado en el artículo 13 de la Ley nº 16264″ (fs. 3 de autos ” Nación Argentina (Mrio.Transporte) c/ Miguel Wolynchuck s/ Expropiación”, Expte Nº 11.735).

Así, conforme lo dispone el artículo 2379 del C.Civil la posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.

La redacción del artículo 2379, como señala Claudio Kiper, no debe conducir al error de pensar que en materia de inmuebles, la posesión sólo se adquiere por la tradición, porque también puede ser obtenida mediante desposesión o posesión dada judicialmente (véase autor citado en “Código Civil Comentado”, Derechos Reales Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni pág 243/244).

En relación a la toma de posesión judicial, como señala el autor citado, “.no resulta suficiente la sola manifestación que hiciere el oficial de justica de haber puesto al comprador en posesión de la cosa.” ( véase autor mencionado en obra aludida ut supra, pág. 240).

Por su parte Alberto J. Bueres y Elena I.Highton, en relación a las formas en que puede operar la tradición de inmuebles, señalan que “.es indudable que, además, de la traditio brevi manu y del constituto posesorio, existen otros modos de tomar la posesión de inmuebles, que deben ser reconocidos judicialmente. En tales casos, al ordenar la entrega de la cosa al adquirente, el juez actúa por el vendedor o transmitente y cumple, por tanto, los recaudos del art.2379, no siendo ocioso señalar al respecto que la diligencia relativa a la toma de la posesión debe ser efectiva, real, de ahí que se haya declarado nula el acta de toma de posesión judicial en un caso en que el oficial de justicia no penetró en la finca, y se entendió con el cuidador para cumplir la diligencia, quedando el bien en poder material del primitivo poseedor; aquí como en toda tradición, para que la toma de posesión judicial sea efectiva es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome.”; véanse autores citados en “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 5 A, Editorial hammurabi, José Luis Depalma Editor, pág 211/vta./212).

Por tanto, entiendo, contrariamente a lo señalado por el apelante, que Miguel Wolynchuck, nunca dejó de poseer para sí el inmueble expropiado, transmitiéndole en consecuencia a su heredera universal Elena María Wolynchuck el mismo derecho que aquel tenía; motivo por el cual , tal como fueron planteados los agravios ,resulta irrelevante analizar el relativo al valor probatorio que otorgó el juez a-quo a las declaraciones testimoniales practicadas en autos; ello sin perjuicio de señalar que a fin de acreditar la efectiva posesión de la actora el juez a-quo tuvo en cuenta además otros elementos probatorios reunidos en autos; resultando en consecuencia la vía interpuesta por la actora la adecuada.

He de destacar además que ” la circunstancia de que el poseedor conociera que el dominio se encontraba en cabeza de la demandada no impide poseer “animus domini” ni transformar a quien prescribe en simple tenedor, si éste tiene la cosa bajo su poder y lo hace con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (art.2351, Cód Civil), La distinción entre uno y otro carácter -poseedor o tenedor- surge, al margen de la determinación, que es común a ambos, del elemento intelectual de la posesión, el “animus rem sibi habendi” (CN Civ., Sala G, 1982/07/15, La Ley, 1982-D,513).

Por último en relación al agravio relativo al carácter de bien perteneciente al dominio público del Estado, de las constancias de la causa y tal como lo señaló el magistrado de primera instancia no surge que el bien que la actora pretendió adquirir por prescripción reúna las condiciones exigidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ser considerada una “obra pública construida para utilidad o comodidad común” en los términos del art. 2340, inc. 7º del Cód Civil. Concretamente, para que un bien forme parte del dominio público del Estado, el más alto tribunal ha exigido la “consagración real y efectiva al uso público o servicio público (fallos: 194:210, 242:168; 328:3590) y el recurrente no solo no logró demostrar tal extremo, sino que por el contrario de la prueba reunida en autos surge que el Estado Nacional nunca asignó el bien a algún uso o servicio público (Fallos 295:1005) y fallo del 15/07/2014 en autos “M.N.A. c. E.N.A.- O.N.A.B.E. s/ prescripción adquisitiva, publicado en La Ley 12/08/2014.

De acuerdo a lo expuesto corresponde confirmar la sentencia recurrida con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (artículo 68 C.P.C.C.N.).

El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente. .

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar la resolución Nº 73/13, obrante a fs. 289/295, en lo que ha sido materia del recurso, imponiendo las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Bello por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 12085873/2008).- Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara)- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-

Cámara Federal de Mendoza rechazó una demanda por prescripción adquisitiva de un predio del Estado nacional

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La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en una sentencia dictada el 22 de abril pasado, y con el voto mayoritario de los jueces Juan Ignacio Pérez Curci y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, consideró en la causa FMZ 41088237/2011 caratulada “Calano S.A c/ Estado Nacional s/ Prescripción Adquisitiva” que no se acreditó la posesión veinteañal requerida para poder adquirir la propiedad de un predio.
En tal sentido, afirmó que el boleto de compraventa o la cesión de derechos respecto de un inmueble no prueban su posesión por el tiempo que la ley determina. Además meritó la ausencia de elementos de convicción demostrativos de la realización de los actos mencionados en el art. 2384 del Código Civil, como sería el pago de impuestos.
Recalcó que corresponde al reclamante la carga de tal prueba, como así también el criterio restrictivo con que corresponde valorar la procedencia de la usucapión.
El juez Manuel Alberto Pizarro, en minoría, se manifestó por la procedencia de la acción de prescripción por considerar relevante la actitud de las partes que intervienen en el litigio. Desde tal óptica valoró que el Estado Nacional, luego de haber perfeccionado los boletos de compraventa y haber cobrado su precio (1989/1990), evidenció un desinterés absoluto por el predio, frente a los actos posesorios realizados tanto por los cedentes de la actora como por ella misma. Es así que concluye que, siendo el interés la medida de la acción, no puede ahora el Estado Nacional demandado, invocar un interés atendible, pues ello significaría ir contra sus actos propios. Por ende, propicia el rechazo del recurso de los demandados y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de usucapión.