Caso Las Pirámides – Sosa EDET

S.M. de Tucumán, de noviembre de 2018.- EM
 
Y VISTOS:
para resolver en los presentes autos caratulados: “SOSA, PROSPERO MARCELO vs. EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA DE TUCUMAN SA y UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN s/ AMPARO” Expte. N° 39.256/2018, y
 
C O N S I D E R A N D O:

Que Próspero Marcelo Sosa, con patrocinio de letrado, deduce acción de amparo en contra de la Universidad Nacional de Tucumán a fin de que cese en el constante hostigamiento hacia su persona y sus bienes y en contra de EDET SA a fin de que se abstenga de efectuar cortes y/o restricciones de cualquier índole en el suministro de energía eléctrica.

Fundamenta su pretensión en que reviste el carácter de poseedor animus domini de una amplia extensión de tierras ubicadas en Sierras de San Javier desde tiempos inmemoriales (mas de cien años) ya que
en dichos predios nacieron y murieron sus abuelos, sus padres y que él reside allí desde hace más de cincuenta años.
Señala que, ejerciendo en plenitud sus derechos posesorios ha emprendido un desarrollo inmobiliario comercial bajo el nombre de fantasía “Las Pirmades”.
Relata que en el año 1998 la UNT entabló una denuncia por supuesta usurpación de tierras, en la que se dispuso el sobreseimiento definitivo el día 28 de mayo de 2008 la que a la fecha se encuentra firme.
Agrega que, desde unos días antes de la interposición de la acción, el Dr. Gonzalez Navarro, apoderado de la UNT y el Escribano Scarso, han comenzado una serie de actos de persecución en contra de su persona y
bienes, que se apersonaron a la zona de ingreso a su emprendimiento, trasmitieron mensajes supuestamente dirigidos a su persona por el Sr. Rector de la UNT de que no ejecuten determinadas acciones, con un evidente tono intimidatorio y tratando de perturbar la posesión
 
Entiende que, al no revestir el carácter de usurpador, el Sr Rector no puede inmiscuirse en sus cuestiones personales.Que por tales razones, y a fin de prevenir un eventual e ilegítimo atropello a sus derechos es que interpone la presente acción.Requerido el informe previsto en el art 8 de la ley 16.986, a fs 48/50 se apersona el Dr. Augusto Gonzales Navarro, letrado apoderado dela Universidad Nacional de Tucumán quien procede a evacuar el mismo.En primer lugar expresa que la acción de amparo no reúne los recaudos formales y sustanciales para la procedencia de esta excepcional vía procesal fundado en que no se verifica la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Niega que su mandante haya incurrido en actuación u omisión alguna que pueda calificarse como “hostigamiento” hacia la persona y bienes del actor, y que revistan el carácter de ilegítimas o arbitrarias. Por el contrario sostiene que la UNT ha cumplido con su deber legal de reclamar loque considera su legítima propiedad, esto es, tierras que componen el Parque Sierra San Javier que pertenece al dominio público del Estado y se encuentra fuera del comercio.
Señala que, si las autoridades de la UNT omitieran reclamarla titularidad de bienes pertenecientes al Estado Nacional, estarían incurriendo en incumplimiento de los deberes de funcionario público impuestos por la ley 24.521 de Educación Superior, Estatuto de la UNT, Ley de Ética en el ejercicio de la función pública y Convención Interamericana contra la corrupción, siendo objeto de responsabilidad penal y disciplinaria. Agrega que resulta absurdo que se impida a su mandante que se abstenga de ejercer derechos que considera legítimos y de peticionar a las autoridades sin que se advierta manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad.Destaca que la UNT no ha llevado a cabo vías de hecho o actos de violencia o coacción limitándose a formular reclamos por las víaslegales que le corresponden.
Por último expresa que el actor no ha individualizado mínimamente la localización física, superficie, padrón, nomenclatura catastral ni ningún otro detalle que permita individualizar la “amplia extensión de tierra” que dice poseer, ni ha acompañado mapa, croquis, plano ni acreditó título alguno de propiedad sobre los mismos, base inexcusable para reclamar algún derecho posesorio sobre las tierras a que alude.
Afirma que los terrenos pertenecen al Parque Sierra SanJavier, institución pública del Estado Nacional (UNT) y se encuentran librados al uso y goce directo de la comunidad, por lo que revisten el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.Que todo ello amerita una mayor amplitud de debate y prueba lo que torna insanable la vía del amparo, razón por la cual solicita su rechazo.
A fs. 89/99 se apersona el Dr. Rodolfo Luis Martinez, letrado apoderado de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán (EDET SA)quien procede a evacuar el mismo. En primer término señala que el juzgado resulta incompetente para resolver la cuestión suscitada toda vez que se desconoce cual es el derecho que se le imputa a su mandante ya que no existe ningún acto ni tentativa que pueda lesionar derecho alguno del actor y que sería de competencia provincial toda vez que, si se cuestiona la relación de servicio público de distribución eléctrica, concesión otorgada por el Gobierno de Tucumán a EDET SA resulta de materia exclusiva reservada a la Provincia de Tucumán. Ello en virtud de que por Ley Nacional N° 18.586, ratificada por ley provincial 6401 se efectuó la transferencia de la Empresa Agua yEnergía Eléctrica a favor de la Provincia de Tucumán, y en el año 1995 por contrato de concesión se otorgó la explotación del servicio de distribución eléctrica a EDET SA.
Y que, al ser interpuesto el amparo por el actor, en su calidad de usuario de servicio contra EDET SA, resulta competente para dirimir la cuestión los tribunales de la provincia de Tucumán
En otro orden de ideas señala que la vía de amparo elegida no resulta idónea por existir una vía específica para el reclamo pertinente que es un proceso con mayor amplitud de debate y prueba.-Agrega que de los términos de la demanda no surge cual seria el acto u omisión de EDET SA que lesiona, restrinja, altera o amenaza los derechos del actor.
Niega que se haya hecho gestión alguna respecto del servicio de titularidad del Sr. Próspero Marcelo Sosa en el suministro de Ruta 338 km 28 Anta Muerta, niega que EDET SA haya intimado o pretendido realizar el corte para la suspensión del servicio identificado con el número 540136 del actor.
Manifiesta que el servicio del Sr. Sosa se encuentra vigente y sin deuda pendiente al 9/10/18 sin que se encuentre a resolución ninguna gestión de corte del servicio ni irregularidad en el mismo, por lo que sorprende la acción entablada.
Por otra parte señala que, ante el conflicto suscitado entre el actor y la UNT ésta última ha solicitado a EDET SA la suspensión del servicio en el domicilio de Anta Muerta, lo que fue respondido mediante Nota GG57/2018 del 19/10/18, por la que se expresa que EDET es ajena al conflicto dominial existente entre la UNT y el actor encontrándose obligada a prestar el servicio en las condiciones fijadas en el Marco Regulatorio Eléctrico provincial.
Concluye solicitando el rechazo de la acción de amparo entablada, con costas.
Entrando al análisis de la cuestión planteada corresponde establecer que el art. 43 de la Constitución Nacional dispone “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…..contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…” De ello se deriva que constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo la ilegalidad o arbitrariedad del acto lesivo, esto es, que el acto sea contrario a la ley o que sea fundado en razones caprichosas (CSJN Fallos: 235:654), carentes de fundamentos mínimos (CSJNFallos: 242:252) o irrazonables (CSJN Fallos: Fallos 238:566).Estas exigencias deben aparecer en forma manifiesta, es decir debe surgir en forma evidente, notoria, cierta u ostensible. “El carácter de manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión lesiva que ciñe la vía del amparo surge en aquellos casos en que ese rasgo es verificable a simple vista; toda vez que ella admite controversias respecto de lesiones ostensibles, mas no para discutir planteos opinables” (CSJN Fallos 245:322).
En el caso puntual traído a estudio, conforme se merituara en los autos: “MEDINA, CARLOS MARTIN vs. UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”Expte. N° 10.211/2014, sentencia del 10/9/2018, que en este acto tengo a la vista, el inmueble cuya posesión manifiesta detentar el actor reviste la categoría de bien del dominio público. Cabe recordar que los bienes del dominio público pertenecen al Estado en su carácter de órgano político de la sociedad y, atento tal carácter resultan inalienables, imprescriptibles (arts. 2337 y 3852 y su nota del CC) y de uso gratuito (art. 2341 CC)
Para que cese dicha condición debe producirse la desafectación de su destino por leyes, actos administrativos o hechos de la administración, mas, para quede configurada esta desafectación tácita, los hechos administrativos deben revelar de manera inequívoca y categórica la voluntad de la autoridad competente en ese sentido, circunstancia que no aparece acreditada en autos. Como se expuso en dicha causa, del oficio librado en los autos “Universidad Nacional de Tucumán vs. Soc. Justiniano Frias Silva s/Expropiación” dirigido al Registro Inmobiliario ordenando la transferencia de dominio a nombre de la actora del inmueble expropiado (fs. 24), como del Plano de Mensura obrante fs. 142 surge que el inmueble ubicado en HorcoMolle cuyos datos allí se determinan, se encuentra inscripto a nombre de la Universidad Nacional de Tucumán por haber sido expropiado a la Su.c deJustiniano Frias Silva.
Advierte el suscripto que el amparista no acompañó documentación alguna que demuestre la posesión invocada ni plano de mensura de la propiedad que manifiesta detentar, ni que se hubiera dictado un acto de la Administración de desafectación del inmueble, por lo que, el inmueble constituye un bien público del estado y por ello tiene el carácter de imprescriptible, inalienable e inenajenable.
En otro orden de ideas cabe destacar que dicho inmueble pertenece al área natural protegida ubicado en la “Reserva Experimental de Flora y Fauna de Horco Molle” (REHM) donde se encuentra el Parque Sierra San Javier creado por Resolución Universitaria 001030/73, área que desde elaño 1990 tiene «categoría II» lo que equivale a un Parque Nacional.Que por Resolución N° 50/974 UNT (art. 3°) se dispone“La dirección del parques cumplirá y hará cumplir las leyes nacionales y provinciales de protección de la naturaleza y las normas que disponga el Instituto Miguel Lillo de acuerdo a las siguientes pautas 1) queda totalmente prohibida la explotación agrícola, ganadera, comercial e industrial……..d)queda prohibida la residencia de personas y animales domésticos y todo tipode alteración del paisaje…..”
Por Resolución N° 51/974 UNT art. 1° queda totalmente prohibida la actividad humana, que de manera directa o indirecta, atente contra la vida animal silvestre o altere el equilibrio natural del hábitat en que ella se desenvuelve…..
.Por Resolución N° 52/1974: art. 1 “Ninguna persona o grupo de personas podrá acampar en el Parque Biológico ….”
Por Resolución N° 098/974: art. 2: queda prohibida la introducción en esta área de cualquier especie animal o vegetal como la circulación de personas o vehículos, salvo expresa autorización otorgada por la dirección del Instituto Miguel Lillo”De dichas resoluciones surge indubitable la prohibición del asentamiento de viviendas o construcción alguna en dicha área protegida,salvo autorización expresa, extremo este que no ha sido acreditado por el actor.
La prohibición señalada se fundamenta en que la reserva constituye una de las áreas protegidas estratégicas de Las Yungas en Tucumán debido a su efecto de conectividad con sectores de Yungas ubicados en las sierras del Nordeste de la provincia y está dirigida al estudio de los aspectos científicos, educativos y administrativos llevados a cabo por la Facultad de Ciencias Naturales e Instituto Miguel Lillo.
La función principal es la educación ambiental destinada a la solución de problemas ambientales de la region y protección de especies silvestres autóctonas.Cabe destacar que la misión de la REHM es actuar como centro de conservación y rescate de la diversidad biológica y cultural mediante acciones tendientes a la extensión, educación ambiental, rescate de fauna,restauración de ecosistemas, transferencia de conocimientos, formación de recursos humanos, participación en proyectos de conservación, investigación de campo, apoyo a proyectos de investigación, conservación del patrimonio biológico y cultural, apoyo a actividades científicas y docentes y el desarrolloy promoción de tecnologías amigables con el medio ambiente.Al detentar la categoría de Parque Nacional conforme lo dispone la ley de Parques Nacionales N° 22.351 (4 de noviembre de 1980) en su art 2 “Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.”En consecuencia, al detentar dicho bien el carácter de inalienable, el efecto jurídico consecuente es que se encuentra fuera del comercio y por ello no es enajenable ni puede adquirirse ni se puede ostentar tampoco ningún derecho de posesión o tenencia. Por tal razón, la Universidad Nacional de Tucumán, como legítimo titular de dicho bien y, a fin de proteger ese derecho que, con los actos de construcción del desarrollo inmobiliario “Las Pirámides” se ha visto vulnerado, es que ha reclamado ese bien inmueble, no habiendo el amparista acreditado en autos acto alguno de violencia o coacción ni de la existencia dela vías de hecho que invoca en su pretensión. En otro orden de ideas y en lo relativo a la pretensión de solicitar se evite el corte de suministro de luz peticionado por la UNT a EDETSA, conforme lo afirma la empresa en oportunidad de evacuar el informe delart. 8, dicha petición no ha sido satisfecha informando que la empresa se encuentra obligada a brindar el servicio por haber sido solicitado por el Sr.Sosa como titular precario y por no encontrarse pendiente ningún pago.De todo lo expuesto no se observa una conducta de la Universidad ni de EDET SA sin sustento legal restrictiva de los derechos constitucionales que invoca el amparista.Por tal razón, reviste singular importancia determinar si se han configurado los requisitos de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de los actos cuestionados, lo que implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado (Conf.- Rivas El Amparo EDDepalma fs. 80 y 81).-
En el caso, no se advierte la presencia de dichos extremos conforme lo merituado precedentemente no habiendo obrado las demandadas contra la ley ni en forma arbitraria.En consecuencia, corresponde rechazar la acción de amparo deducida por Prospero Marcelo Sosa en contra de la Universidad Nacional de Tucumán y Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán SA. Atento el resultado al que se arriba, se imponen las costas a la parte vencida. Corresponde en esta instancia proceder a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes: Dr. Augusto González Navarro en representación de la demandada (ganadora) Universidad Nacional deTucumán, Dr. Rodolfo Luis Martínez en representación de la demandada(vencedora) Empresa EDET S.A. y al Dr. José Luis Chaván, en su carácter depatrocinante de la parte actora (vencida), por su actuación en el proceso de Amparo.En efecto, tratándose de una acción de amparo el suscripto comparte el criterio sustentado por la doctrina en el sentido, de que nosencontramos ante un proceso sin contenido económico. Así, Serantes Peña-Palma-Serantes Peña en su obra: “Aranceles de Honorarios para Procuradores y Abogados (pag. 117), nos dice que “siendo la Acción de Amparo un remedio rapidísimo para restaurar un derecho o garantía constitucionalpresumiblemente conculcado-de la cual se ve privado arbitrariamente-, laregulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenida en los incisos b) al f) del art. 6, pues la primera -“el monto deljuicio”- no se da en éstos, puesto que lo que el Amparo persigue es elreconocimiento de los mencionados derechos y garantías que protege nuestra Carta Magna”.
Asimismo la Jurisprudencia que el suscripto comparte tieneresuelto “como la acción de amparo, como proceso constitucional, tiende acustodiar y garantizar los principios de supremacía consagrados en el bloque de constitucionalidad federal conforme lo establecido por el art. 43 de la C.N.y los reglamentos previstos por las leyes 16.986 y 4915 de la provincia deCórdoba, sin relacionarse en principio, con cuestiones de índole patrimonial,esta acción es in susceptible de apreciación pecuniaria a los fines de la regulación de los honorarios profesionales, independientemente que sus efectos una vez declarada procedente, puedan resultar favorables al amparista y le acarreen consecuencias materiales de contenido monetario…”.“La eventual presencia de montos económicos que el reconocimiento de los derechos y garantías Magnas impliquen, no transforma a la acción de amparo en un proceso de contenido patrimonial, resultando por ende el resultadoobtenido y las derivaciones patrimoniales consecuentes, sólo pautasvalorativas referenciales y cualitativas para proceder a la regulación dehonorarios.”(Cámara VIa de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba-“Antinori Alicia c/Administración Provincial de Seguros de Salud”-31/3/10).En consecuencia teniendo en cuenta la naturaleza de la presenteAcción de Amparo, de la que no surge monto del proceso como lo exige el art.21 de la ley 27423, a los fines de la regulación de honorarios, de conformidadal art. 48, se aplicará las normas del artículo 16 inc. b) al f) de la leyarancelaria, esto es, extensión y calidad de la labor realizada, complejidad,resultado obtenido y trascendencia jurídica, teniendo en cuenta las escalas delart. 20 y 48 que establece un mínimo de 20 (UMA). Que el valor de la UMA vigente al día de la presente regulaciónes de $1.715 conforme Acordada N° 23/18 de la CSJN. Por lo que, se
R E S U E L V E: I)- NO HACER LUGAR a la ACCION DE AMPAROentablada por PROSPERO MARCELO SOSA, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN y EMPRESA DEDISTRIBUCIÓN ELECTRICA DE TUCUMAN (EDET SA) conforme lo considerado. II)- COSTAS a la parte vencida. III)- REGULAR los honorarios del Dr. Augusto Gonzalez Navarro, en representación de la Universidad Nacional de Tucumán en la suma de pesos diecisiete mil ciento cincuenta $17.150 (10 UMA). IV)-Regular los honorarios del Dr. Rodolfo Luis Martinez, enrepresentación de la demandada EDET S.A. en la suma de pesos diecisiete milciento cincuenta $17.150 (10 UMA). V)- REGULAR los honorarios del Dr. José Luis Chaván,patrocinante de la parte actora (vencida), en la suma de pesos ocho mil quinientos setenta y cinco $8.575 (5 UMA).H A G A S E S A B E R.

Vincent

Vincent (Don McLean)

Starry, starry night
Paint your palette blue and gray
Look out on a summer’s day
With eyes that know the darkness in my soul…
Shadows on the hills
Sketch the trees and the daffodils
Catch the breeze and the winter chills
In colors on the snowy linen land.

Now I understand

What you tried to say, to me
And how you suffered for your sanity
And how you tried to set them free:
They would not listen; 
they did not know how –
Perhaps they’ll listen now.

Starry, starry night

Flaming flowers that brightly blaze
Swirling clouds in violet haze
Reflect in Vincent’s eyes of china blue
Colors changing hue
Morning fields of amber grain
Weathered faces lined in pain
Are soothed beneath the artist’s loving hand.

Now I understand

What you tried to say, to me
And how you suffered for your sanity
And how you tried to set them free:
They would not listen; they did not know how-
Perhaps they’ll listen now.

For they could not love you

But still, your love was true
And when no hope was left inside
On that starry, starry night
You took your life as lovers often do-
But I could’ve told you, Vincent:
This world was never meant
For one as beautiful as you.

Starry, Starry night

Portraits hung in empty halls
Frameless heads on nameless walls
With eyes that watch the world and can’t forget
Like the strangers that you’ve met
The ragged men in ragged clothes
The silver thorn, a bloody rose
Lie crushed and broken on the virgin snow.


Now I think I know
What you tried to say, to me
And how you suffered for your sanity
And how you tried to set them free:
They would not listen; they’re not listening still-
Perhaps they never will.


Versión en castellano (Traduccción aproximada)

Estrellada, noche estrellada
Pinta tu paleta azul y gris
Mira en un día de verano
Con ojos que conocen la oscuridad en mi alma…
Sombras en las colinas
Dibuja los árboles y los narcisos
Captura la brisa y los fríos del invierno
En colores en la tierra cubierta de nieve.

Ahora entiendo
Lo que intentaste decirme
Y cómo sufriste por tu cordura
Y cómo intentaste liberarlas:
No escucharían, no sabían cómo –
Tal vez escuchen ahora.

Estrellada, noche estrellada
Flores llameantes que arden brillantemente
Nubes arremolinadas en bruma violeta
Reflejadas en los ojos de Vincent de porcelana azul
Colores cambiando de tono
Campos por la mañana de ámbar color grano
Caras desgastadas vestidas de dolor
Se tranquilizan bajo la mano amorosa del pintor.

Ahora entiendo
Lo que intentaste decirme
¿Y cómo sufriste por tu cordura
Y cómo intentaste liberarles:
No escucharían, no sabían cómo –
Tal vez escuchen ahora.

No pudieron amarte
Pero aún así, tu amor fue verdadero
Y cuando ya no quedaba esperanza en tu interior
En esa estrellada, noche estrellada
Te quitaste tu vida como suelen hacer los amantes –
Pero podría haberte explicado, Vincent:
Este mundo nunca fue concebido
Para alguien tan bello como tú.

Estrellada, noche estrellada
Retratos colgados en salas vacías
Cabezas sin marco en paredes sin nombre
Con ojos que miran al mundo y no pueden olvidar
Al igual que los extraños que has conocido
Hombres andrajosos en harapos
La espina de plata, una rosa sangrienta
Reposan aplastadas y y rotas sobre la nieve virgen.

Ahora creo que sé
Lo que intentaste decirme
Y cómo sufriste por tu cordura
Y cómo intentaste liberarles:
No escucharon, todavía no están escuchando –
Tal vez nunca lo harán.

Bielsa Bonasso – Daño moral

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=L297YC60lwofYmHahRoKdGrB78222NhyQm3OOVMB8uo%3D&tipoDoc=despacho&cid=1298331

Buenos Aires, Abril de 2019.

VISTOS:Estos autos caratulados “Bielsa, Rafael Antonio c/Bonasso, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº18.430/2.015, que llegan a despacho para dictar sentencia, de los que, RESULTA:

A.

En fs. 69/88 se presentó Rafael Antonio Bielsa, por intermedio de apoderado, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Miguel Bonasso y Random House Mondadori SA, en virtud de los daños y perjuicios que la parte actora dice haber sufrido a raíz delas calumnias e injurias que le habrían sido inferidas a través del libro“Lo que no dije en “Recuerdo de la muerte””, cuyo autor es Bonasso,y que fuera publicado por la editorial demandada. Estimó dichos daños en la suma de $2.000.000, cuyo reclamo también comprende el cómputo de intereses desde la fecha de publicación del libro(Noviembre de 2014). También solicitó se condene a la editorial a retirar de los ejemplares que todavía se encuentren a la venta los capítulos XVII,XX y XXII, y que no se comercialicen los libros que los incluyan. Y que a Bonasso se le ordene dar de baja una página web que contiene injurias en contra de Bielsa. Por último, peticionó que la sentencia sea publicada, a costa de los demandados, en un diario de amplia publicación en todo el país. Fundó en derecho y ofreció prueba.

Peticionó se haga lugar a la demanda, con costas.

B. En fs. 93 se le imprimió al presente el trámite ordinario, disponiéndose el traslado de la demanda.

C. En fs. 111 se presentó Random House Mondadori SA,por intermedio de apoderada. En fs. 741 se denunció el cambio de denominación social por el de Penguin Random House GrupoEditorial SA. En fs. 135/43 respondió la demanda entablada en sucontra. Ofreció una versión propia de los hechos Fundó en derecho y ofreció prueba. Solicitó se desestime la pretensión, con imposición decostas.

D. En fs. 190 se declaró la rebeldía de Miguel Bonasso.

E. En fs. 192 se celebró la audiencia prevista en el cpr 360. A los mismos fines, se fijó una nueva audiencia, disponiéndose suspensión de los plazos procesales. El acta de fs. 219 da cuenta de esta última convocatoria; los plazos fueron suspendidos nuevamente.

F. En fs. 228/31 se presentó Miguel Luis Bonasso, por intermedio de apoderado, planteando la nulidad de la notificación del traslado de demanda. En fs. 371/7 la parte actora propició el rechazo de la defensa, no obstante lo cual en fs. 378/9 se decretó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda obrante en fs. 176/7

G. En fs. 232 de dispuso el cese de la mencionada rebeldía.

H. En fs. 382/91, siempre por intermedio de apoderado,Miguel Luis Bonasso respondió la demanda entablada en su contra. Propuso una versión propia acerca de sucesos invocados por la parte actora. Fundó en derecho y ofreció prueba. Peticionó se desestime la acción, con costas.

I. En fs. 408/9 se celebró la audiencia preliminar prevista en el cpr 360, y se abrió la causa a prueba por el término de ley,produciéndose la que dan cuenta estos obrados.

J. En fs. 706 se clausuró el período probatorio,colocándose los autos para alegar en los términos del cpr 482.

K. En fs. 799/838, 840/2 y 844/57 corren agregados los alegatos presentados por la parte actora, por la editorial demandada y por Bonasso, respectivamente, y en fs. 859 se llamaron las actuaciones a sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida.

II   CONSIDERANDO:

1.- De acuerdo con los principios de plenitud y congruencia (cpr 34:4 y 163:6), sólo cabe fallar sobre los hechos alegados y probados, debiendo contener la sentencia decisión expresay precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, las que deben calificarse según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes.

2. Vienen las presentes en virtud de los daños y perjuicios que la parte actora dice haber sufrido a raíz de las calumnias e injurias que le habrían sido inferidas a través del libro “Lo que no dije en“Recuerdo de la muerte””, cuyo autor es Bonasso, y que fuera publicado por la editorial demandada. También solicitó se condene a la editorial a retirar de los ejemplares que todavía se encuentren a la venta los capítulos XVII ,XX y XXII, y que no se comercialicen los libros que los incluyan. Y que a Bonasso se le ordene dar de baja una página web que contiene injurias en contra de Bielsa. Por último, peticionó que la sentencia sea publicada, a costa de los demandados, en un diario de amplia publicación en todoel país. 3. A modo introductorio, la parte actora estimó pertinente describir a las partes en conflicto. En relación con Bielsa, se apuntó que es nieto de Rafael Bielsa, uno de los fundadores de la rama administrativa argentina; y hermano de Marcelo, ex entrenador del seleccionado nacional de fútbol, como así también el de Chile, y de María Eugenia, ex vicegobernadora de la provincia de Santa Fe.

En cuanto a su carrera profesional y política, precisó que a los 18 ingresó a la Juventud Universitaria Peronista. Que cursó derecho en la Universidad Nacional de Rosario, siendo designado en 1974 auxiliar de los Tribunales Federales de Rosario. No obstante, en 1977 fue detenido por la sospecha de ser miembro de la organización Montoneros y llevado a un centro clandestino de detención, donde fuera retenido y torturado durante dos meses. Según dijo, una vez liberado, viajó a Estados Unidos y más tarde a España, donde vivió exiliado hasta 1980, año en que Roberto Luqui, Subsecretario de Asuntos Legislativos, le ofreció volver a trabajar a la Argentina en el llamado Sistema Nacional de Informática Jurídica.

Luqui afirmó encontrarse en condiciones de brindarle las mínimas seguridades. Indicó que, de vuelta en el país, se especializó en informática jurídica y sistemas judiciales, dirigió proyectos financiados por las Naciones Unidas, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, desempeñándose como consultor en materia de reforma judicial para gobiernos de otros países. Asimismo se desempeñó como experto de la ONU en el fortalecimiento institucional de la justicia y como director académico honorario del Centro de Estudios Judiciales de la República.

En otro orden de ideas, apuntó que en diciembre de 1999 formó parte del gobierno de Fernando De La Rúa, siendo nombrado como Síndico General de la Nación, permaneciendo en el cargo hasta finales de 2001. Un año después, en 2002 fundó el partido GESTA (Gobierno, Estado, Sociedad, Todos Ahora). También destacó que se sumó a la campaña de Néstor Kirchner para acceder a la presidencia.Un año después fue nombrado en el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores. Y en 2005 fue electo diputado por la Capital Federal. En 2007 fue candidato a gobernador de la provincia de Santa Fe por el Frente para la Victoria. Desde el 30.12.2011, y hasta su renuncia de fecha 20.3.2013, fue Secretario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR). Y al momento de la interposición de la demanda era presidente del directorio de Aeropuertos Argentinos 2000 SA. Respecto de Bonasso, transcribió el texto que a continuación se reproduce, extraído del blog del actor. Puntualizó: “Miguel Bonasso (Buenos Aires, 1940). Periodista, escritor y político argentino. En más de cincuenta años pasó por las revistas Análisis,Extra y Semana Gráfica y el diario La Opinión. Posteriormente fundó y dirigió Noticias, clausurado durante el gobierno de Isabel Perón,tras un atentado contra la redacción. Perseguido por la Triple A y comandos de la dictadura, en 1977 salió del país para integrar, en Roma, El consejo Superior del Movimiento Peronista Montonero con el que rompió dos años más tarde”. Asimismo indicó que “en el exilio mexicano trabajó para la revista Crítica Política, la Agencia Latinoamericana de Servicios Especiales de Información (ALASEI), el semanario Proceso y Semana, de Bogotá. Co fundador del diario Página 12, en 1990 publicó su primera novela de ficción, La memoria en donde ardía,traducida a varios idiomas”. “En Londres hizo documentales para el canal británico Channel Four de los que “Evita, la tumba sin paz” recibió el Gran Premio coral de La Habana, entre otras distinciones”.“En 1984, la publicación de Recuerdo de la muerte lo convirtió en una de las figuras de la no ficción en lengua española.Le siguieron las premiadas y exitosas investigaciones: “El presidente que no fue” (1997), “Don Alfredo” (1999), “Diario de un clandestino” (2000), y “El palacio y la calle” (2002)”. “En 2003 fue elegido diputado nacional y reelecto en 2007. Como presidente de la Comisión de Recursos Naturales impulsó las decisivas leyes de Bosques y Glaciares. El veto de Cristina Kirchner a esta última provocó la ruptura con el matrimonio K, del que había sido aliado”.

En agosto de 2010, Bonasso regresó a la literatura con el thriller histórico “La Venganza de los Patriotas”. Un año más tarde publicó “El Mal. El proyecto K y la Barrick Gold. Amos y servidores en el saqueo de la Argentina”, en donde denuncia el vínculo ilegal entre políticos del gobierno y la megaminería”.

Luego la cuestión relacionada con las mentadas calumnias e injurias. Liminarmente, adujo que Bonasso es una persona con experiencia en el manejo del idioma, por lo cual no se le escapan significados no queridos en las frases o párrafos que redacta,sino que construye adrede andamiajes dialécticos. En este caso, para injuriar y calumniar. Es por esto último que el demandado no repara en incluir falsedades o recurrir a construcciones falaces, apelando a la credulidad del lector, quien resulta avasallado con lo que pareciera ser información fidedigna. También esgrimieron que el libro se esfuerza por convencer al lector que Bonasso siempre ha estado al tanto de todo y en una posición tal que le permite juzgar con infalibilidad aquello que relata. Y que acude a asociaciones falaces que conducen al lector a conclusiones que no tienen nada que ver con la realidad,pero que sirven para denostar y calumniar. Dicho esto, puntualizó que el libro de Bonasso dedica tres capítulos a tales fines.

Aclaró que lo que dice en los capítulos no es contradictorio o clarificado en otros capítulos. Por el contrario,sostuvo que todo el libro se trata de un seguidilla de anécdotas y quejas en las cuales el demandado aparece como el juez de la conducta de diversas personas. Sostuvo que en los capítulos XX y XXII, Bonasso plantea que el actor no fue secuestrado en la época del gobierno militar; que tampoco fue torturado y que, si se ausentó del país no fue porque debió exiliarse. Todo lo cual aparece completado con una fantasiosa historia de un supuesto encuentro con la Sra. Susana Viau, por el cual Bonasso pretende se crea que Bielsa era un agente del gobierno militar.

Sugirió que para mantener una mentira de tal envergadura, creó una confusa maraña sobre los distintos lugares de detención y tortura, pretendiendo que Bielsa pudiera sin la menor duda y con total certeza, identificar el lugar donde fuera mantenido cautivo.

A tales fines, explicó que a los secuestrados no se les permitía ningún tipo de orientación. Destacó también la alteración delos sentidos por el estrés que produce al lado la tortura y lo atrozmente incierto del futuro.

Es que, si bien alguna vez pensó y dijo que fue secuestrado y torturado en la Quinta de Funes o en el Castillo, cuando en realidad lo fue en la Calamita, tales confusiones serían esperables, además de entendibles. Por el contrario, acusó que Bonasso tomó tales confusiones como evidencia para cuestionar el relato llevado a cabo por el propio actor, pretendiendo se deduzca que en realidad este último era un protegido del régimen militar.
Esgrimió la parte actora que la falacia en cuestión se desarrolla en las páginas 225 a 229, fragmentos transcritos en la demanda.
En función de lo escrito por Bonasso, la parte actora concluyó que en un burdo intento de instalar que nunca pudo haber sido secuestrado y torturado, aquel no pierde oportunidad de vincularlo con los dictadores. De lo contrario, siguiendo el pensamiento del demandado, ¿cómo sería posible que trabajase en gobiernos a cuyo frente estaban los dictadores de Chile y Argentina?.
Refirió que Bonasso plantea tal hipótesis después de haber relatado en la página 221 que
“la primera señal de alarma se encendió en esa época, cuando la “Negra” Susana Viau, una gran profesional que perdimos en 2013, me paró en el comercio de electrodomésticos donde habíamos coincidido por casualidad para decirme: -Ojo con Bielsa. Yo se que vos sos muy amigo, pero tené cuidado con ese tipo que no es trigo limpio. Unos meses antes, Bielsa había lanzado en la Feria del Libro Diario de un clandestino, compartiendo la mesa con Néstor Kirchner, a quien yo lo había
presentado en ese o en otro momento de aquellos tiempos ingenuos, en los que me dedicaba a conectar frepasistas con pingüinos …

La Negra Viau manoteó en su cartera un papel arrugado y me lo extendió. Era un recibo de sueldo de Rafael Bielsa como funcionario público de la dictadura militar, en 1981. Me quedé helado. Le hice mil preguntas sobre su autenticidad. Años más tarde pude comprobar que era auténtico y que Bielsa ni siquiera lo negaba. Lo explicaba, que es precisamente el oficio de los abogados y los curas: explicar lo inexplicable”
.
La parte actora afirmó que tales inferencias son falsas, y que Bonasso lo sabe perfectamente. No obstante, el emplazado inventó dicha historia como soporte de su planteo.
Pues bien, respecto de la negación del secuestro, tortura y exilio, destacó que en la página 226 del libro se hace referencia al expediente judicial donde quedó acreditado que fue secuestrado y torturado. A mayor abundamiento, señaló que junto con la demandase acompañó copia de decisiones del Tribunal Oral en lo Criminal  Federal Nº 1 de Rosario donde surgen claramente comprobados los extremos en cuestión. Todo lo cual indica que Bonasso supo la verdad cuando escribía el texto. El demandado incluso lo habría reconocido en forma expresa en una conversación con la hermana del actor la
emisión del 27.12.2014 del programa de radio Los Notables, que se emite por La Ocho de Rosario.
La parte también estimó pertinente detenerse en la historia del encuentro con Susana Viau.
Afirmó que en modo alguno resulta creíble que la mencionada guardara constantemente en su cartera un documento del año 1981 a la espera de poder mostrárselo a cuanto interlocutor con en el cual se topase para advertir la situación. Menos creíble sería que
guardara el original. Todo ello, sin considerar que el recibo habría sido por las labores como asesor en la Subsecretaría de Asuntos
Legislativos del Ministerio de Justicia de la Nación, es decir, el de un
empleado más en la administración pública. Y dijo que resulta llamativo que Bonasso no lo identificara más, explicando por qué le inducía a pensar que el actor era en realidad un funcionario protegido de la dictadura y no un empleado más.
Sugirió que, convenientemente para el demandado, la Sra. Viau falleció en 2013. Que es probable que ella fuera elegida como partícipe de tan singular y falso encuentro porque no podría desdecir al demandado.
Alcanzado este estadio, entendió que lo aludido en los párrafos precedentes implica claramente una injuria. Esta última puede consistir en un insulto desembozado y soez, aunque también puede hacérselo negando aspectos esenciales del ciclo vital de una persona y poniéndola en la situación opuesta a la que defendió en su vida; peor aún, presentándolo como un tránsfuga. Adujo que en estos casos la injuria es tanto más dañina y perversa, porque con la falsedad que se relata, se ofende y se hiere.
Si bien Bonasso conoce acerca de la falsedad de sus afirmaciones, conjeturó la parte actora que el accionado sólo persigue herir, siendo el destinatario de tales falacias no sólo quien compra el libro, sino que también el propio actor en forma directa. En fin, arguyen que el demandado pretende que se crea que el actor fue un
traidor a sus compañeros de militancia en la década de 1970.
Todo ello, a sabiendas de que hacía referencia a un período importante de la vida del actor que marcó su personalidad.
En otro orden de ideas, puntualizó que el Capitulo XVII comienza proponiendo que Rodolfo Galimberti habría sido un agente de la CIA, para luego plantear que el actor se asoció con aquel para beneficiar en la contratación para la confección de DNI a una empresa (Universal Control), supuestamente dirigida por ex agentes de la CIA, firma que -según Bonasso- sería pieza clave en un plan geoestratégico
diseñado en Washington (plan nunca explicitado por el emplazado).
Indicó que en la página 177 del libro se hace referencia a una presunta asociación para desplazar a Siemens y colocar a Universal Contro

KLP Emprendimientos S.A – Juzgado de Procesos Concursales de Mendoza 22-abr-2016

    • fallo:
      Mendoza, 22 de Abril de 2016.
      Y VISTOS: Que a fs. 2457/2909 y fs. 2999/3032 obra el informe individual de créditos presentado por Sindicatura conforme al art. 35 de la LCQ, el que quedó a disposición de los interesados por el término de ley. Corresponde entonces en esta etapa procesal emitir pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 LCQ, acerca de los créditos y privilegios cuya verificación ha sido peticionada.
      CONSIDERANDO: 1. Al resolver sobre los créditos y privilegios insinuados – mediante un acto procesal que es una verdadera sentencia de conocimiento pleno (Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, T. I, p.710; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, LS 217-132 y LS 187-469) – resulta conveniente explicitar que nos ceñiremos al criterio tripartito, el cual postula que la sentencia de verificación tiene tres variantes: declarar al crédito verificado, admisible o inadmisible.
      Que las insinuaciones no hayan sido objeto de cuestionamiento por parte de los interesados (o en su caso del síndico), no empece a que el Juzgado analice y en su caso resuelva de un modo distinto al aconsejado por el órgano del concurso. Es que “el dictamen del síndico no obliga al juez; ni siquiera en caso de ausencia de impugnaciones y/u observaciones a la respectiva solicitud de verificación, quien, al estar autorizado a verificar ‘si lo estima procedente’ puede desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente, como puede admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados.” (G. Pesaresi “Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. AbeledoPerrot, pág. 286).
      En la resolución de las insinuaciones el Tribunal se explayará en los casos en que se aparte del dictamen de la sindicatura, dando las razones de ello. En los casos en que hay coincidencia, debe considerarse, “brevitatis causa”, que se comparten los fundamentos dados por la sindicatura, los que se consideran suficientes y se dan por reproducidos, formando parte integrante de estos considerandos.
      2. En los casos en que la insinuación se funda en cheques que no han sido presentados en original pero el vínculo obligacional con el deudor se encuentra acreditado, estimo que corresponde la declaración de admisibilidad del crédito, aunque sometido a condición suspensiva.
      La declaración de admisibilidad se justifica en la acreditación de la existencia de la relación sustancial que liga a las partes; a punto tal que de no haber mediado la entrega de cheques, igualmente el crédito debería ser declarado admisible.
      Es importante recordar la reconocida doctrina y jurisprudencia que enseña que el cheque se entrega pro solvendo; así, su entrega no significa un pago en sentido propio, de manera que la extinción de la deuda se producirá una vez que el cheque haya sido cobrado por el legitimado. (Conf. Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado de los Cheques, Lexis Nº 8002/003443; CNCom., Sala D, 15/02/2007, Elster, Rodolfo R. c. Círculo de Inversiones S.A. de Ahorro para fines determinados, LL 26/04/2007, 26/04/2007, 6 – LL 2007-C, 103 – IMP2007-9 (mayo), 1024, cita online AR/JUR/90/2007, CNCom.sala A, MysticSun SA v. Petrobuilding Internacional SA s/Ordinario, 22/05/2007, Lexis Nº 11/43900). “El cheque es una orden que el librador da al banco girado para que efectúe un pago pero, jurídicamente, el pago sólo se considera realizado cuando el portador recibe efectivamente el importe indicado en el título. De ahí que el cheque se entrega pro solvendoy no pro soluto: quien entrega un cheque en pago de una deuda no la extingue sino cuando el acreedor obtiene la entrega efectiva del importe indicado en el título. (Escuti Ignacio A., Títulos de crédito, 9º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2006, p. 270).
      Por otra parte, no es posible dejar de advertir que, contando con prueba sumaria de que el cheque ha sido librado y certeza legal de que luego de la presentación en concurso no podrá ser cobrado, existe un crédito contra el deudor cuyo reconocimiento – sea por el tenedor originario o uno derivado – podría ser reclamado en el concurso; máxime en los casos en que el deudor no ha negado haber librado el cheque.
      Sin embargo, la admisibilidad estará condicionada a que las cartulares sean acompañadas al proceso, circunstancia en la cual el crédito quedará definitivamente incorporado al pasivo concursal. Así lo imponen los caracteres de estos títulos circulatorios (literalidad, incorporación, legitimación y autonomía), puesto que si se admitiera incondicionalmente el crédito y el cheque hubiese circulado – circunstancia que, al no haber sido acompañado con la insinuación, es de presumir – el pasivo judicial podría verse duplicado ante la eventual petición verificatoria de su portador. En suma, será acreedor concurrente quien presente los referidos valores y justifique su posición cartular (tenedor legitimado) por una cadena ininterrumpida de endosos, además, por cierto, de justificar su propia causa de adquisición de las cambiales.
      También se opta por la admisibilidad bajo condición suspensiva porque estimo que es la interpretación que mejor armoniza al régimen concursal con el de los títulos de crédito, además de promover la realización de los principios de celeridad y economía procesal.
      Si bien es cierto que se presume que si el insinuante no posee el título es porque lo ha hecho circular, no lo es menos que, conforme al principio de solidaridad cambiaria (arts. 1846 CCC, 40 ley 24.452 y 51 decr. Ley 5965/63) y como obligado de regreso, su crédito contra el concursado podría verse “renovado” en caso que tuviere que pagar el importe de la cartular. Si ello ocurriera, bastará con que acompañe el instrumento al proceso concursal para que su crédito quede incorporado al pasivo (adviértase la similitud del caso con el de la verificación del garante). Por el contrario, si se optara por la declaración de inadmisibilidad, este insinuante debería interponer recurso de revisión (con los gastos y dilaciones que ello irroga) o, en caso que se hiciera de la posesión del instrumento luego de vencido el plazo para interponer el recurso, insinuar nuevamente el crédito mediante verificación tardía, generando nuevos gastos y demoras, así como serias dudas respecto de si la sentencia verificatoria en su contra ha hecho cosa juzgada. Es así entonces que dejando despejada la vía para hacer valer el crédito en el concurso, se promueve la fluidez en el cumplimiento de los obligados de regreso. En otras palabras, se intenta que la onda expansiva del concurso preventivo tenga la menor violencia posible.
      En similar sentido se ha considerado: “Sindicatura expone que de la documentación acompañada surge la causa del crédito, que parte del saldo fue cancelado con cheques de pago diferido que no han sido acompañados al pedido, indicando que han sido entregados al proveedor, y considera que requerir que el acreedor insinuante acompañe dichos cheques le implicaría la cancelación anticipada de los mismos, perdiendo el plazo de pago contenido en el instrumento, lo que agravaría su situación… se admiten como crédito condicional los importes correspondientes a cheques de pago diferido que no han sido acompañados, siempre que estos instrumentos de pago estén acompañados por las facturas (instrumentos de la operación) que dieron origen a los pagos.” (Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción de la Provincia de Mendoza, Expte. N° 58.990, 28/07/2000).
      En síntesis, en las insinuaciones en que la relación sustancial hubiese sido acreditada sin que haya sido acompañado el cheque con el cual se pretendía pagar, el crédito será admitido bajo condición suspensiva. Para que su reconocimiento sea definitivo, el insinuante deberá acompañar el título de crédito. En caso que dicha cartular sea esgrimida en la posterior insinuación de otro tenedor legitimado, se tendrá la certeza de que la condición no se cumplirá, con lo cual aquel crédito admitido condicionalmente quedará excluido del pasivo concursal.
      Cabe recordar que en materia de verificación de créditos sobre la base de títulos abstractos, conforme a la doctrina sentada en los fallos plenarios Translinea S.A. c/ Electrodine S.A.(MJJ6335) (CNCom. en pleno, 26/12/79,JA 1980-I-594; LL 1980-A-332, ED 85-520) y Difry S.A.(CNCom. en pleno 19-06-80, LL 1930- C-78; ED 88-583), se requiere al solicitante de verificación con fundamento en cheques o pagarés, que invoque y acredite las circunstancias determinantes del acto cambiario. “El solicitante de verificación de créditos en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendida por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez.”
      La acreditación de la causa por el insinuante de un débito tiene por finalidad evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores (CC Com, Sala C. 07- 03-2000, Altibajos S.R.L. p/ quiebra).
      Resta aludir a los derechos políticos correspondientes a estos créditos. Como el crédito sometido a condición suspensiva no puede considerarse actualmente existente (art. 343 CCC), carece pues del derecho a voto. Es decir que hasta tanto no ocurra el cumplimiento de la condición, no debe ser tenido en cuenta para la base del acuerdo y cómputo de mayorías.
      Ahora bien, en el concurso preventivo esta situación podría generar incertidumbre en cuanto a la conformación de la base de acreedores y créditos para el cómputo de mayorías, pues la misma se encontraría sometida a una permanente amenaza de mutación según vayan siendo acompañados los cheques. Asimismo, podría dar lugar a manipulaciones en orden a la obtención de las mayorías. Es por ello que a los efectos del ejercicio de los derechos políticos – conformación de la base de acreedores y créditos para el cómputo de mayorías – el cumplimiento de la condición solo será tenido en cuenta si ocurriere antes del inicio del período de exclusividad; esto es, antes de que sea dictada la resolución de categorización.
      3. Respecto al arancel que el acreedor debe pagar a la sindicatura (art. 32 de la LCQ) el criterio asumido es que debe sumarse al crédito, siguiendo la misma suerte del principal (“Arancel en la Verificación de Créditos” – Suplemento Mensual de la Revista del Foro de Junio/98; Junyent Bas – Molina Sandoval “Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. LexisNexis, pág. 202)
      ANÁLISIS DE LOS CRÉDITOS INSINUADOS
      4. En lo referente al crédito de Newmarket International, el Tribunal comparte con Sindicatura en tener por no presentada la insinuación, con más las siguientes consideraciones:
      La falta de acreditación de la representación en el pedido de verificación así como del pago del arancel (art. 32 LCQ), constituyen defectos impedientes de la solicitud de verificación realizada por correo electrónico. Esta circunstancia releva al Tribunal de emitir resolución de conocimiento respecto del crédito en cuestión. En otros términos, el defecto de personería, así como la falta de pago del arancel, impiden que el Tribunal analice y emita pronunciamiento con relación a la cuestión de fondo.
      En esta línea la doctrina señala: “El rechazo de un crédito por falta de personería en el peticionante no tiene efecto de cosa juzgada, pues no decide sobre la existencia y legitimidad del crédito.” (Rivera “Roitman, Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, cuarta edición actualizada, RubinzalCulzoni, 2009, T. II, p. 39). Los autores citan jurisprudencia que señala que “La insuficiencia de personería, en donde el titular del crédito no estaba suficientemente representado en juicio, no resuelve el fondo de la pretensión y ello sólo produce efectos en relación a quien adujo la personería que no acreditó” (C2°CCom. de Córdoba, 10/08/84, Provincia de Buenos Aires en autos Puntal SACIFIA s/Concurso preventivo) (ob. cit. p.134).
      Por otra parte, el no pago del arancel (art. 32 LCQ) nos introduce en la cuestión relativa a la admisibilidad formal del pedido de verificación formulado.
      La falta de pago del arancel resulta ser una omisión relevante que no puede dejar de ser tenida en cuenta por el Tribunal. “Son elementos que pueden resultar obstativos de la verificación: la no presentación de los originales a requerimiento del síndico cuando éste lo estime conveniente, y la omisión de tributar el arancel fijado por el artículo 32 párrafo tercero de la ley 24522. El primero es un elemento obstativo de la verificación, el segundo es impeditivo de la solicitud” (Rivera, Roitman y Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Tomo I, p. 223).
      Es así que el cumplimiento del pago del arancel resulta ineludible para ingresar al procedimiento verificatorio, resultando su omisión un impedimento para el tratamiento de las insinuaciones en cuestión.
      Adviértase que la declaración de inadmisibilidad podría llevar a confusión o al absurdo de someter al plazo previsto para la interposición del recurso de revisión a quien – en rigor – se tuvo por no presentado en el proceso concursal. De manera que en el caso entiendo que es más claro no emitir pronunciamiento en la aludida serie “verificado-admisible-inadmisible” – puesto que supone una decisión sobre el fondo -, con lo cual se proporciona mayor seguridad a los interesados en el proceso concursal. Con ello se intenta disipar la posibilidad de planteos ineficaces y dilatorios. En tal sentido, puede verse la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos n° 100.239, caratulada DI CESARE ALFREDO MANUEL EN J° 14.025/12.141 DI CESARE ALFREDO MANUEL EN J° 13.382 COOP. VITIVINÍCOLA VIÑAS DE MEDRANO LTDA. P/ QUIEBRA P/ REC. REV. P/ INCIDENTES S/ INC. CAS..
      5. En lo referente al crédito N° 7 de Frivord Company S.A., el Tribunal comparte con sindicatura en declarar inadmisible la insinuación, con más las siguientes consideraciones:
      En el pedido de verificación no se indica expresamente el monto por el cual se intenta la insinuación. El art 32 LCQ dispone que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, “indicando monto, causa y privilegios”. Esta omisión resulta suficiente para que la insinuación sea rechazada.
      Sin perjuicio de lo expuesto, existen más motivos para desestimar la pretensión incorporativa. Esta se encuentra comprendida en las previsiones del art. 4° LCQ, el cual distingue a los acreedores concursales en locales o extranjeros, de acuerdo al lugar (Estado) donde los créditos sean exigibles, es decir, donde deban ser pagados (en el país o fuera de él), sin que tenga relevancia la nacionalidad o el domicilio de su titular.
      La insinuación bajo análisis se funda en un crédito pagadero en el extranjero y originado por un mutuo otorgado a la concursada por Banque Heritage S.A. (Uruguay), luego cedido a Frivord Company S.A. – sociedad también constituida en el Uruguay.
      Expresa el tercer párrafo del art.4º: “Reciprocidad: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar – en iguales condiciones – en un concurso abierto en el país en el cual el crédito es pagadero.” El párrafo siguiente exceptúa de esta regla a los créditos con garantía real.
      Rouillón, glosando la disposición, expresa se consagra una norma de reciprocidad que se aplica en cualquier tipo de quiebra y en el concurso preventivo (Rouillón, Adolfo A., Régimen de Concursos y Quiebras, 8º edic., 1.998, p.61, d). Agregamos – adhiriendo a la interpretación anterior -, que ello es así por cuanto el texto emplea por dos veces el término genérico (“concurso”) comprensivo, como sabemos, de sus dos especies: el concurso prevencional y el concurso liquidativo (Conf. Tonón, Antonio, Derecho Concursal, tomo I, p.51; Galíndez, Oscar A., Verificación de créditos, 2a ed., 1997, p.112).
      Y agrega el destacado tratadista rosarino: la reciprocidad no determina una postergación sino la inadmisibilidad – lisa y llana – del crédito al cual se aplica (op.cit., p.61 d). Para despejar toda duda califica a la acreditación del requisito de la reciprocidad, como “recaudo de admisibilidad a la concurrencia”.
      La norma supone un concurso único en nuestro país, al cual se presentan acreedores con créditos pagaderos en el exterior. La verificación de tales acreedores está condicionada a la reciprocidad. Y la demostración de esta consiste en la prueba de la falta de discriminación, en la ley extranjera, en su jurisprudencia dominante o en la práctica establecida (Galíndez, op. cit., p.112/113). Añadiendo que a diferencia de lo que dispone el párrafo 2º, este párrafo 3º del art.4º no prevé postergación sino exclusión de la verificación y cobro del crédito correspondiente a aquel acreedor que no acredite la regla de la reciprocidad (ibídem, p.113; Tonón, op.cit., tomo I, p.59/60).
      Para más, de la compulsa de la solicitud verificatoria resulta que no ha sido debidamente acreditada la existencia misma de la sociedad peticionante, como se requiere en el derecho nacional vigente -acompañando copias auténticas del respectivo contrato social -, como tampoco se ha acreditado en debida forma la personería de quien solicita verificación por aquélla, todo ello legalizado por las autoridades locales respectivas y con la intervención consular argentina correspondiente.
      Es por ello que esta pretensión es declarada inadmisible.
      6. En cuanto al crédito N° 15 de Andrés Merino Pinturerías S.A., el Tribunal comparte con sindicatura en declarar admisible la insinuación, aunque se aparta en el monto con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura en su informe calcula los intereses del cheque N° 18667485, rechazado por cuenta concursada, desde el vencimiento de las facturas por las que se entregó en pago.
      Cuando las facturas han sido canceladas con cartulares y éstos tienen fecha de vencimiento posterior, los intereses proceden desde el vencimiento del cartular, en tanto este sea anterior a la de concurso preventivo, caso contrario no proceden intereses por ser posteriores al proceso (arts. 19 y 32 LCQ). Ello conforme a lo explicado en el considerando Nº 2 con relación al momento desde el cual es exigible el pago del crédito.
      Capital: 18.271,59
      Intereses: 43,25
      Arancel: 50,00
      Total: 18.364,84
      En resumen el crédito se declara admisible por $ 18.364,84 como quirografario.
      7. En lo atinente al crédito N° 26 de BEPA S.R.L., el Tribunal comparte con sindicatura en declarar admisible la insinuación, aunque se aparta en el monto con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura en su informe hace lugar a la observación de la concursada respecto de las facturas N° 1-96857, 1-101545 y 1-101633, en cuanto no se encuentra acreditada la recepción de la mercadería, por lo cual deben ser rechazadas. En lo referente a las Facturas N° 1-102766, 1-102765, 1-102462, 1-102242, 1-102196, 1-102118 y 1-101943, solicitadas por el acreedor, manifiesta que si bien se encuentran en la misma situación que las anteriores, como no han sido impugnadas las considera aceptadas.
      Compulsada la documentación presentada por la concursada, se aportan los originales de las siguientes facturas N° 102242, 102196, 102118, con sello de recepción de la mercadería. Es por ello que el Tribunal se aparta de lo aconsejado por sindicatura y, estén o no impugnadas, se rechazará el tramo de la insinuación fundado en facturas relativas a mercaderías cuya entrega no se encuentra acreditada; es decir, las facturas N° 1-102766, 1-102765, 1-102462 y 1-101943.
      En cuanto al punto A.2., el órgano concursal manifiesta que la concursada en su observación no acompaña órdenes de pago ni recibos o cheques rechazados, por lo que aconseja admitir en forma condicional.
      En este aspecto el Tribunal se aparta de lo expuesto por Sindicatura. Cuando el concursado no logra acreditar el pago, la admisión del crédito no debe ser sometida a modalidad alguna; ello, sin perjuicio de la eventual instancia de revisión (art. 37 LCQ).
      Rechazado Falta acreditar recepción mercaderia.
      En resumen el crédito se declara admisible por $ 26.922,96 como quirografario.
      8. En lo atinente al crédito N° 29 de Roberto Javier Brandi, el Tribunal comparte con Sindicatura en declarar admisible la insinuación, aunque se aparta en el monto con más las siguientes consideraciones:
      Surge de la documentación obrante en el legajo del acreedor la entrega de 2 cheques por $ 4.251,70 y por $ 1.600. A requerimiento de sindicatura N° 26, el insinuante presenta el primer cheque no pagado. Del restante no existe constancia de su presentación.
      Conforme a lo expuesto en el considerando Nº 2, este tramo de la insinuación será considerado admisible bajo condición suspensiva. El cumplimiento de la condición consiste en que el cheque sea acompañado al expediente; con ello el crédito quedará definitivamente incorporado al pasivo concursal y, si la condición se cumple antes del inicio del período de exclusividad, tendrá derecho a votar la propuesta concordataria.
      En resumen el crédito se declara admisible por $ 9.136,20 como quirografario y por $ 1.600 como quirografario bajo condición suspensiva.
      9. En cuanto al crédito N° 40 de Raúl Armando Castro, el Tribunal comparte con sindicatura en declarar admisible la insinuación, aunque se aparta en el monto con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura en su informe aconseja declarar inadmisible los créditos fundados en los cheques N° 18139279 de $ 1.488,01 y N° 18667249 de $ 2.160,03, por encontrarse cobrados, insinuados como rechazados y no acompañados al pedido de verificación.
      En el legajo del acreedor se acompaña hoja 333 del extracto Banco de la Nación de donde surge que el 03/11/14 se encuentra debitado -cobrado – el cheque N° 18139279 por $ 1.488,01, por lo cual el cheque N° 18667249 de $ 2.160,03, se admite como quirografario bajo condición suspensiva, conforme a lo expuesto en el considerando Nº 2. El cumplimiento de la condición consiste en que el cheque sea acompañado al expediente; con ello el crédito quedará definitivamente incorporado al pasivo concursal y, si la condición se cumple antes del inicio del período de exclusividad, tendrá derecho a votar la propuesta concordataria.
      En resumen el crédito se declara admisible por $ 19.866,34 como quirografario y por $ 2.160,03 como quirografario bajo condición suspensiva.
      10. En cuanto al crédito N° 51 de Matías José Delger, el Tribunal se aparta del informe sindical y el crédito se declara inadmisible, con más las siguientes consideraciones:
      En el legajo del acreedor no existe constancia de la prestación de los servicios objeto de las operaciones, es decir del ingreso del contravalor al patrimonio de la concursada, por lo que no se acredita la causa de la obligación cuya verificación se solicita. En consecuencia nos inclinamos en esta instancia por el rechazo de la insinuación sin perjuicio de lo establecido por el art. 37 LCQ.
      En resumen el crédito se declara inadmisible por $ 85.716,40 como quirografario.
      11. En cuanto al crédito N° 69 de Mario Rafael Francica,el Tribunal se aparta del informe sindical y se declara inadmisible la insinuación, con más las siguientes consideraciones:
      En el legajo del acreedor solo se acompaña factura de fecha 26/12/2011. No existe constancia de la entrega de los bienes objeto de las operaciones, es decir del ingreso del contravalor al patrimonio de la concursada, por lo que no se acredita la causa de la obligación cuya verificación se solicita. En consecuencia nos inclinamos en esta instancia por el rechazo de la insinuación sin perjuicio de lo establecido por el art. 37 LCQ.
      En resumen el crédito se declara inadmisible por $ 241,20 como quirografario.
      12. En cuanto al crédito N° 74 de Gavel S.A., el Tribunal comparte con sindicatura en declarar admisible la insinuación, aunque se aparta en el monto con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura en su informe aconseja verificar la insinuación por $ 26.715,19 ($ 26.665,19 capital y $ 50 arancel art. 32 LCQ) superior al monto solicitado por $ 26.473,61.
      El pedido de verificación constituye el límite de la insinuación por todo concepto. Caso contrario, el juez estaría resolviendo “plus petita”, extremo vedado en la verificación, ya que es el acreedor quien fija los contornos de su pretensión. Recordemos que la demanda verificatoria, a semejanza de cualquier acción judicial, limita la potestad del tribunal (Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, T.I, p. 647), quien debe respetar a ultranza el principio de congruencia (Plenario Aguilera).
      En resumen el crédito se declara admisible por $ 26.523,61 como quirografario.
      13. En lo atinente al crédito N° 79 de Pedro Gastón Giménez,el Tribunal se aparta del informe sindical y se declara inadmisible la insinuación, con más las siguientes consideraciones:
      En el legajo del acreedor solo se acompaña copia de factura de fecha 04/05/2012. No existe constancia de la entrega de los bienes objeto de las operaciones, es decir del ingreso del contravalor al patrimonio de la concursada, por lo que no se acredita la causa de la obligación cuya verificación se solicita. En consecuencia nos inclinamos en esta instancia por el rechazo de la insinuación sin perjuicio de lo establecido por el art. 37 LCQ.
      En resumen el crédito se declara inadmisible por $ 73,93 como quirografario.
      14. En lo atinente al crédito N° 106 de Limpin S.A., el Tribunal comparte con sindicatura en declarar admisible la insinuación, aunque se aparta en el monto con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura en su informe aconseja declarar admisible como condicional la suma de $ 2.400 correspondiente al cheque N° 50427057, en razón de no encontrar documentación respaldatoria.
      Como ya fue expuesto en el considerando N° 2, en materia de verificación de créditos sobre la base de títulos abstractos, resulta aplicable la doctrina sentada en los fallos plenarios Translínea S.A. c/ Electrodine S.A. (CNCom. en pleno, 26/12/79,JA 1980-I-594; LL 1980-A-332, ED 85-520) y Difry S.A.(CNCom. en pleno 19-06-80, LL 1930- C-78; ED 88-583), por los cuales se requiere al solicitante de verificación con fundamento en cheques o pagarés, que invoque y acredite las circunstancias determinantes del acto cambiario. Ha expresado Maffia”…el motivo de política judicial que inspira Translínea es evidente: terminar con el festival de mayorías inventadas” (Maffía, Un preocupante paso atrás, comentario al fallo de la CNCom, Sala E, de febrero 25 de 1988, “Decartini s/C.P., E.D. t 132-175).
      Es por ello que en este aspecto de la insinuación no será admitida, reservándose tal declaración para el tramo cuya causa ha sido suficientemente acreditada.
      En resumen el crédito se declara admisible por $ 32.832,15 como quirografario.
      15. En lo referente al crédito N° 120 de Munafo Roberto Francisco, el Tribunal se aparta del informe sindical y el crédito se declara admisible, con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura manifiesta que según constancia de inscripción de AFIP y facturas aportadas por el incidentante, el nombre es Munafo Roberto Francisco CUIT 20-16553896-0, según DNI 16.553.896 Munafo Francisco Roberto.
      Agrega que las facturas aportadas son por la venta de vidrios y se encuentran conformadas. Acompaña cheque N° 18667340 por $ 1.062, imputado a la factura N° 0001-00004967 y factura N° 0001-00005120 por $ 1.536,70.
      Aconseja tener por no presentado el pedido de verificación atento a la inversión en los nombres del pedido de verificación.
      Si bien es cierto que de la documentación aportada resulta que existe una inversión en los nombres, no lo es menos que el CUIT y número de DNI coinciden, circunstancia que estimo suficiente para descartar cualquier duda respecto de la identidad del insinuante. Por otra parte, carecería de sentido y sería excesivamente riguroso impedir que el insinuante forme parte del elenco de acreedores en esta instancia, obligándolo a transitar la instancia recursiva de revisión, con los costos – particulares y sociales – que conlleva y, fundamentalmente, privándolo de sus derechos políticos.
      Por otra parte, la documentación acompañada es suficiente para tener por probada la causa.
      En resumen el crédito se declara admisible por $ 2.648,70 como quirografario.
      16. En lo referente al crédito N° 139 de Josefina Rosner, el Tribunal se aparta del informe sindical y la insinuación se declara admisible con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura manifiesta que la causa del crédito es la venta de libros según factura N° 0002-00002191 de fecha 30/08/2013 y cheque de pago diferido N° 16409972 vto. 20/12/2013. Aclara que este cheque no fue presentado al pedido de verificación y que dado el tiempo transcurrido no solicita su presentación. Aconseja admitir el crédito por $ 1.050 como quirografario.
      De acuerdo a lo explicado en el considerando Nº 2, el crédito se declara admisible por $ 1.050 como quirografario bajo condición suspensiva. El cumplimiento de la condición consiste en que el cheque sea acompañado al expediente; con ello el crédito quedará definitivamente incorporado al pasivo concursal y, si la condición se cumple antes del inicio del período de exclusividad, tendrá derecho a votar la propuesta concordataria.
      17. En cuanto al crédito N° 8 de Aguerre Ricardo y Spoliansky Andrés, N° 78 Noelia EstefaniaGhilardi Di Cesare, N° 80 de Luis Mario Gómez y N° 149 de Martín Enrique Silva; el Tribunal comparte con sindicatura en declarar admisible la insinuación, aunque se aparta en el monto con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura en su informe incorpora al pedido de verificación intereses que no fueron solicitados.
      El pedido de verificación constituye el límite de la insinuación por todo concepto. Caso contrario, el juez estaría resolviendo “plus petita”, extremo vedado en la verificación, ya que es el acreedor quien fija los contornos de su pretensión. Recordemos que la demanda verificatoria, a semejanza de cualquier acción judicial, limita la potestad del tribunal (Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, T.I, p. 647), quien debe respetar a ultranza el principio de congruencia (Plenario Aguilera).
      En resumen se declara admisible el crédito N° 8 Aguerre Ricardo y Spoliansky Andrés por $ 4.731,19 como quirografario, N° 78NoheliaEstefaniaGhilardi Di Cesare por $ 480 como quirografario; N° 80 de Luis Mario Gómez por $ 3.615 como quirografario, N° 149 de Martín Enrique Silva por $ 692,60 como quirografario.
      18.1.En lo atinente al crédito N° 159 de Grupo Cinco S.A. el Tribunal comparte con sindicatura en declarar admisible la insinuación, con más las siguientes consideraciones:
      Sindicatura aconseja que el crédito insinuado por Grupo Cinco S.A. (legajo N° 159) sea declarado admisible como quirografario por la suma de $95.393.554,97.
      Señala que esta acreencia fue denunciada por la concursada, quien de manera coincidente con la solicitante aportó copia de los llamados acuerdos marco de fecha 26/08/2010, 29/09/2011 y 01/02/2012, los que contienen las pautas básicas de los mutuos concretados a través de entregas detalladas en un listado que contiene 179 transferencias y demás documentación concordante. Agrega que la insinuante acompañó copia de sus balances al 31 de diciembre de 2006 hasta 2013 inclusive, así como las correspondientes actas de Directorio y de Asamblea, con excepción del ejercicio 2012.
      Que luego de indagar sobre la causa del crédito, ha llegado a la convicción de que las operaciones de préstamo de la insinuante a la concursada han existido. Que la causa del crédito es la asistencia económica y financiera a KLP desde 2006; que en 2008 fue capitalizado un crédito hipotecario, mientras que la deuda generada a partir de 2010 es la que aquí corresponde admitir. Respecto de esta última, transcribe parte de la memoria de algunos de los ejercicios que van de 2009 a 2013: “La sociedad ha recibido préstamos dinerarios del accionista Grupo Cinco S.A. que han permitido afrontar importantes compromisos financieros que en el último tramo del ejercicio [se refiere al que cerró en 2010] se han ido produciendo”. De la memoria del balance al 31/10/2012 transcribe: “…la Sociedad ha contado con el apoyo financiero del accionista Grupo Cinco S.A. lo que ha permitido, en cierto modo, continuar con su operatividad.” Concluye en que el aporte financiero de la accionista fue constante y necesario para mantener la operatividad de la sociedad, agregando que no tiene duda que ambas sociedades son integrantes del mismo agrupamiento empresario.
      Manifiesta que consta en el Libro de Actas de Asambleas N° 1 de la concursada que Grupo Cinco S.A. es titular de acciones clase “A” en un 22,459%, con lo cual no es controlante y se encuentra habilitada para votar la propuesta de acuerdo.
      Por último, descarta las observaciones de prescripción e intereses excesivos.
      18.2. El Tribunal coincide con Sindicatura en que el crédito debe ser admitido, aunque difiere en cuanto al rango que ostentará en el elenco de acreedores como respecto del derecho político que en principio va adunado a la declaración de admisibilidad..
      18.3. En efecto, sin perjuicio del reconocimiento del crédito y su consecuente incorporación al pasivo concursal, su ubicación en relación a los demás créditos merece una tratamiento especial.
      Las constancias de autos demuestran – y la incorporación de este importante crédito en el pasivo concursal, implica reconocer – que la asistencia económica de este acreedor ha sido determinante para el mantenimiento de la actividad de la concursada en orden al cumplimiento de su objeto social. En sentido similar ha concluido Sindicatura y resulta también de las manifestaciones de los órganos de la concursada, conforme ha sido transcripto anteriormente.
      Si el auxilio económico de un accionista es constante durante varios ejercicios y de tal relevancia que sin él no hubiese resultado posible el sostenimiento de la sociedad o la realización del objeto social (en los términos de los arts. 163 inc. i CCC y 94 inc. 5 LGS, respectivamente), resulta evidente que bajo el ropaje de operaciones de mutuo se encuentra funcionando lo que debió operar como aportes de capital. En otras palabras, si la sociedad se encontraba infracapitalizada y quería evitar encontrarse en situación de disolución por pérdida del capital social, lo que necesitaba no era la asistencia económica de un socio, sino el aporte de capital suficiente para la consecución de su propósito empresarial (art. 96 LGS).
      Aun cuando se asumiera una perspectiva de menor rigor, que entiende que el capital social funciona de modo intra societario en la determinación de los derechos patrimoniales y políticos de los socios y que su incidencia es irrelevante respecto de los terceros; en el caso no es posible sino arribar a la misma conclusión. En efecto, desde la postura comentada se señala que la función de garantía directa respecto de terceros se encuentra reservada al patrimonio neto, con lo cual la situación de infracapitalización o – como sostiene esta visión – infrapatrimonialización, consiste en la deficiencia del patrimonio para cumplir el objeto social (Dasso Ariel A., Disolución y quiebra de la sociedad: infracapitalización, IX Congreso Argentino de Derecho Concursal – VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Crisis y Derecho, Tomo I, p. 164). Como fue expuesto, si el auxilio financiero de un socio resultó determinante para la continuación del giro de la empresa, es simplemente porque la sociedad carecía de los recursos propios y necesarios para sostenerse; o, en otros términos, porque su patrimonio era insuficiente para cumplir con el objeto social. Nada impide que la sociedad recurra al crédito, pero cuando la vital y continua asistencia financiera es prestada por un socio – como se verá en el próximo considerando, un accionista cuya actuación resulta determinante en la formación de la voluntad social -, forzoso es desembocar en dos conclusiones: a) la operación de crédito se hizo eludiendo o remplazando la norma que impone adecuar el patrimonio en cuanto prenda común de los acreedores al objeto social (arts. 12, 154, 163 inc. i y cc. CCC; arts. 94 inc. 5 y 96 LGS) y b) ese accionista-acreedor ha intentado equipararse a los demás acreedores respecto a su posición frente a la prenda común.
      Si bien el aporte dinerario existió y el crédito debe ser reconocido, el accionista que debió situar su vínculo en el ámbito intrasocietario no puede en el concurso ser equiparado en sus derechos a los acreedores totalmente extraños a la sociedad deudora.
      Es que más que ante una relación acreedor-deudor, nos encontramos frente a una relación sociedad-accionista. Esta relación intrasocietaria sólo puede ser liquidada una vez satisfecho el pasivo social; de otro modo el déficit societario sería absorbido por los acreedores, con el consecuente enriquecimiento del patrimonio social y por ende de los accionistas – particularmente los de control -. (conf. Richard Efraín Hugo, Preconcursalidad societaria: ¿existe?, IX Congreso Argentino de Derecho Concursal – VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Crisis y Derecho, Tomo I, p. 152).
      Es por lo expuesto que este accionista-acreedor quedará postergado por los acreedores quirografarios – quienes mantenían verdaderas relaciones obligacionales y eran ajenos a la concursada – conformando la categoría de acreedores subordinados.
      En esta línea, la Sala C de la Cámara Nacional Comercial explica:
      “…si la sociedad ha perdido su capital de riesgo debe ser disuelta (art. 94, inc. 5, LS) o capitalizada (art. 206, misma ley). Con esta aclaración, que no es sino una reiteración: si, sabiendo que el ente se encuentra en tales condiciones, el socio decide prestarle en lugar de aportar a título de capital, tal decisión no podrá, sobrevenido el concurso, servir de mecanismo para frustrar la función de garantía que a la noción de capital resulta inherente.
      Lo contrario importaría tanto como admitir la posibilidad de trasladar el riesgo comercial propio a terceros, lo cual es inadmisible y justifica que los créditos así nacidos, sólo puedan ser admitidos con el carácter de subordinados…
      Así resulta, por lo pronto, de una interpretación sistemática de la ley societaria y sus postulados; ley que, por un lado, instituye la noción de capital social con el sentido y objeto de servir a la protección de los acreedores sociales impidiendo la traslación a éstos de un indebido riesgo (al punto de que supedita la misma existencia de la sociedad a la subsistencia de su capital – rectius: recursos propios; art. 94, inc. 5, LS -); y, por el otro, coloca a los socios en una emblemática situación de subordinación, como se desprende del hecho de que éstos sólo podrán aspirar a obtener el retorno de sus aportes una vez cubierta la totalidad de los créditos que pesan sobre la sociedad (art. 109, LS).” (CNC sala C, Díaz Quirini S.A. s/incidente de revisión p/Quirini Augusto , 31/05/2012, AbeledoPerrot Nº: AP/JUR/1539/2012).
      Por otra parte, la sentencia citada enseña que esta solución también resulta de la aplicación del principio yacente en el art. 151 LCQ para los socios que hicieron sus aportes a una sociedad accidental o en participación, principio aplicable en razón de la pauta interpretativa del art. 159 de la misma ley:
      “…producida la quiebra del socio gestor, la sociedad se disuelve, con la consecuencia de que esos aportantes – por definición ocultos – sólo pueden cobrar en la aludida quiebra después de que hayan sido cancelados todos los restantes créditos.
      Así resulta de lo dispuesto en el art. 151, LCQ, norma de la que se desprende el principio -que es tal (es decir: un principio) dada la extensión que corresponde otorgarle a la luz del citado art. 159- según el cual quienes financian ocultamente un emprendimiento empresario que fracasa, deben ser colocados -en el orden de cobro- después que los acreedores verificados.”
      Cabe señalar no obsta a la vigencia de este principio que el Código Civil y Comercial de la Nación haya extirpado la cuestión del ámbito de la ley societaria para regularla entre los negocios asociativos, nominándolo “negocio en participación” (arts. 1448 a 1452).
      Avizorando el futuro del derecho concursal, Truffat señala: “Se extenderá la tesis que subordina los créditos internos, aun sin norma expresa, en vía de verificación. Ello en función de las previsiones en caso de agrupamiento -art. 67 in fine LCQ- o las del art. 151 LCQ (aplicados por analogía) y de construcciones sistémicas. Se dirá que no hay restricciones por analogía, pero la experiencia de los últimos años demuestra que los jueces siempre tendrán a mano el ejemplo de Radbruch sobre si la prohibición de ingresar con perros incluye a los osos -como obviamente ocurre-, para justificar que se trata de soluciones implícitas. Esta línea de pensamiento será fatal, además, para la posibilidad del financiamiento de última instancia por parte de los propios accionistas.” (Truffat Edgardo Daniel, El Derecho Concursal en el siglo XXI, La Ley, 18/12/2014, Tomo 2015-A, ISSN 0024-1636).
      Para más y como se verá en el considerando siguiente, cuando el crédito es insinuando por un integrante del agrupamiento, resulta aplicable el art. 67 último párrafo LCQ, el cual obliga al concursado a prever en el acuerdo alguna forma de extinción, subordinación o tratamiento especial del crédito. Es evidente que, cuando habla de “tratamiento especial”, la norma concursal exige que el crédito sea relegado respecto de los demás créditos comunes.
      Ya en el escenario falencial, la ley concursal prevé que estos créditos no participen en la distribución en paridad de condiciones con los de los demás acreedores (arts. 167, 168 y 170).
      Es así entonces que mediante esta decisión y de acuerdo a los arts. 159 y 274 LCQ, no se hace más que arrojar claridad sobre la suerte de esta acreencia en el devenir del proceso.
      En definitiva, el crédito será admitido con el carácter de subordinado.
      18.4. Entre los acreedores excluidos de la base para el cómputo de mayorías, el art. 45 LCQ comprende, con relación a las sociedades, a los socios, administradores y acreedores que tengan respecto de ellos el parentesco previsto en la misma norma. Luego agrega: “La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.”
      Explica Heredia que “el socio que a la vez es acreedor del ente, no puede votar porque el status de integrante de la sociedad puede conducir a que su decisión se vea influida por intereses extracreditorios, es decir, por intereses de distinta naturaleza que los que competen al resto de los acreedores… La prohibición no alcanza a los acreedores que son accionistas de sociedades de capital, ya que en tal hipótesis se desdibuja el elemento personal que le confiere razonabilidad al impedimento… una excepción a lo anterior es, sin embargo, el acreedor accionista que es, a la vez, controlante de la sociedad concursada. Ello se explica, porque la existencia de tal control en cabeza del accionista, sugiere la presencia de un interés extraño – y generalmente opuesto – al meramente patrimonial derivado del crédito que tiene contra la sociedad. La presencia del mencionado control importa la concurrencia de un elemento personal que es, precisamente, el que arroja sombras sobre el verdadero sentido del voto en este caso. Sobre el tema, explica MAFFÍA que se trata de excluir al accionista que tiene el control interno ‘de derecho’ o ‘de hecho’ de la sociedad.”(Heredia Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Editorial Ábaco, T. 2, p. 110). En el mismo sentido se señala que la exclusión de voto alcanza a los acreedores accionistas que ejercen control interno, sin distinción entre control interno de derecho y de hecho. (Rouillon Adolfo A. N. – Director – Código de Comercio Comentado y Anotado, La Ley, 2007, T IV – A, p. 569).
      El principio es que los socios no votan, la excepción para las sociedades anónimas se funda, conforme a la caracterización de Dasso – aunque es necesario señalar, analizando otro tema -, en que ella es más “apersonal” (rectius: es mayor e intensa su “personalidad jurídica”) en la misma medida de su mayor entidad económica lo cual a su vez implica mayor cantidad de accionistas, que aparecen desentendidos de la gestión y de la administración de la sociedad e interesados, solamente en el resultado económico de su participación.” (Dasso Ariel A., ob. cit.). Sin embargo, como resulta de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando la presencia de ese elemento personal es tan intenso que se manifiesta en relaciones de control, se configura una excepción a la excepción, o en otras palabras, recobra vigencia el principio: el socio no puede votar el acuerdo.
      Esto último es lo que ocurre en el caso de Grupo Cinco S.A. respecto de KLP Emprendimientos S.A.. De las constancias de autos resulta que los accionistas Grupo Cinco S.A. y Operadora Reconquista S.A. (con una participación accionaria del 22,459% y 45,143 %, respectivamente) responden a una dirección unificada, y la actuación conjunta de estos dos socios es determinante en la formación de la voluntad social; tanto, que durante un prolongado lapso la integración de los órganos de administración de los accionistas y de la concursada fue la misma (v.gr. fs. 74/92 de estos autos; acta de reunión de directorio n° 185, acta de asamblea N° 36, agregadas al legajo del acreedor); además de advertir que el “convenio de accionistas” del 12/10/2010 agregado en el legajo n° 315 correspondiente a la insinuación de Luis Enrique Olivares y Zulu S.A., demuestra una suerte de confusión entre sociedad y accionistas (KLP Emprendimientos S.A., que Grupo Cinco S.A. y Operadora Reconquista S.A.) ilustrativa de aquella dirección única o, al menos, determinada por un grupo de control.
      Refrendando lo expuesto, en el acta de reunión de directorio de Grupo Cinco n° 185 (del 30/10/2014) puede leerse: “No queremos dejar de mencionar el apoyo que Grupo Cinco S.A. ha seguido brindando a la sociedad Operadora Reconquista S.A. Dicha sociedad, al carecer de una actividad generadora de fondos, y siendo su única actividad la de ‘Inversora’, es financiada por una de la empresas vinculadas a través de sus accionistas. Si se aplicara el principio de la realidad económica, tales préstamos constituyen verdaderos ‘aportes de capital’, en este caso en forma indirecta, dado que Grupo Cinco no es accionista de Operadora Reconquista SA sino a través de sus accionistas.”; mientras que en el acta de directorio n° 159 (23/04/2012) y luego de aludir a la asistencia financiera prestada a KLP Emprendimientos S.A. se expuso: “Asimismo hemos asistido a Operadora Reconquista SA, sociedad también accionista de KLP Emprendimientos SA, demostrando nuestro total apoyo al emprendimiento mencionado.”
      La situación descripta es reconocida por la concursada en su escrito de presentación concursal, cuando señala que “La empresa ‘KLP Emprendimientos S.A.’ está conformada por accionistas mayoritarios, clase ‘A’ (‘Operadora Reconquista S.A.’ y ‘Grupo Cinco S.A.’)…” (fs. 131).
      Respecto del control interno previsto en el art. 33 LGS, destacada doctrina enseña que “La expresión participación por cualquier título, pretende flexibilizar el alcance del derecho de voto que otorga en exclusiva el título accionario (en el caso de las sociedades por acciones), abarcando supuestos excepcionales como el de los titulares de los bonos con derecho de voto, los debenturistas cuando la sociedad es administrada por fiduciarios o la conducción de un sindicato de accionistas que desemboque en una situación de control.” Luego agrega: “El paquete accionario no es la mera sumatoria de acciones aisladamente consideradas, sino una universalidad de ellas, susceptible de determinar control en alguno de los sentidos del art. 33 de la LSC.” (Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Editorial Astrea, 2° edición actualizada y ampliada, 2007, p. 338).
      Nada de ilegítimo tiene esta vinculación societaria y su dirección unificada, lo que ocurre es que se configura una situación de control interno (art. 33 inc. 1 LGS) que impide que Grupo Cinco S.A. pueda ser incluida en la base para el cómputo de mayorías concursales.
      Cabe recordar el conocido antecedente que enseña que “…la finalidad ínsita en el supuesto de ‘prohibición de voto’ que afecta al accionista controlante del concursado reside en impedir que voten el acuerdo aquellos acreedores ligados al deudor de tal forma, que la expresión de su voluntad no puede más que considerarse encolumnada en una suerte de comunidad de intereses con los de aquél (JNCom. Nro. 16, Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión, 17/03/2006, LL 2006-C, 367 – IMP2006-9, 1247, AR/JUR/88/2006).
      Existe otra razón que sustenta la exclusión de este acreedor de la base para el cómputo de mayorías. El art. 67 LCQ último párrafo dispone que no tienen derecho a votar los créditos entre integrantes del agrupamiento; pareciendo adecuado el criterio jurisprudencial anteriormente citado que otorga “…a la expresión ‘grupo societario’ un sentido amplio, comprensivo de todo conjunto de sociedades relacionado a través de un interés recíproco que responde a una dirección unificada [y] …fija la política empresarial de todas las sociedades sometidas a su control…”
      Cabe reiterar que en el informe individual Sindicatura ha expresado tener certeza acerca de la existencia del grupo o conjunto económico.
      Respecto del derecho a votar el acuerdo preventivo propuesto por una sociedad integrante del conjunto económico, el Dr. Julio César Rivera, en su otrora rol jurisdiccional explicaba: “¿cuáles serían los motivos que decidirían a estos peculiares acreedores a votar en uno u otro sentido; el interés común de todos los titulares de acreencias o exclusivamente la conveniencia de las concursadas? Es tan evidente la respuesta que no merece ser escrita. Así entonces: estos acreedores no están en el ejercicio pleno de su libertad, sino por el contrario no pueden gestar una decisión que contenga en sí todos los elementos del acto voluntario. Estos acreedores tendrían la voluntad ‘viciada’ en el sentido lato con que he empleado antes esta expresión, no podrían votar sino por la aceptación. Y ello es lo que la ley ha querido impedir.” Luego agrega: “Si la ley no ha previsto expresamente el caso de las sociedades vinculadas… no por ello puede el juez asistir impasible a lo que constituye una manifiesta violación del sentido de la ley.” (Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nro. 3, “Del Atlántico S.A. c. Cardet S.A., 23/03/79, LL 1979-B, 637, cita online: AR/JUR/51/1959. En el mismo sentido: Corte de la Provincia de Entre Ríos, Sagemuller S.A. s/concurso preventivo (incidente de impugnación), 26/05/2010, del voto en disidencia del Dr. Castrillon – Heredia Pablo, ob. cit. T. 2, p. 108).
      Recientemente, con relación a esta última cuestión – es decir, la hipótesis legal del voto del acreedor integrante del conjunto económico conformado por la concursada – se ha afirmado que “el art. 67 in fine de la ley 24.522, en cuanto veda el voto de un acreedor que es parte de un ‘agrupamiento’ integrado por la concursada, se aplica aun en el caso de que no estemos ante un ‘concurso en caso de agrupamiento’”. Se argumenta que la norma citada tiene el alcance de haber establecido una nueva prohibición que ha venido a adicionarse a la lista de exclusiones prevista en el art. 45 LCQ; ello porque el fundamento de la exclusión radica en que el acreedor tiene un interés en la suerte de la concursada que diverge del que asiste a los demás acreedores concurrentes, sin que tenga incidencia alguna que ambos – es decir, el acreedor además del deudor – se encuentren o no tramitando un concurso conjunto. Concluye en que la única diferencia entre un concurso en caso de agrupamiento y uno individual radica en que en aquél la exclusión de voto funciona mecánicamente, mientras que en éste será necesario probar si efectivamente existe el conjunto económico susceptible de detonar la aludida prohibición. (Villanueva Julia, El ‘voto’ de quien integra un ‘grupo’ o ‘agrupamiento’ en el concurso de uno de sus miembros, IX Congreso Argentino de Derecho Concursal – VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Crisis y Derecho, Tomo III, p. 87. Allí explica que este razonamiento constituyó la fundamentación de la decisión en el caso “Clorchemical S.A. s/concurso preventivo s/inc. de impugnación del acuerdo”, 28/06/2012, CNCom., Sala C, integrada por la autora. En el mismo sentido, aunque en alusión a agrupamientos integrados por sociedades extranjeras: Fragapane Héctor Ricardo, Los componentes extranjeros de un conjunto económico incorporados al pasivo concursal de otro integrante del grupo no forma parte del cómputo para las mayorías del acuerdo y deben ser excluidos, IX Congreso… Tomo III, p. 91).
      No es posible sino compartir estos razonamientos, por lo que el Tribunal los hace propios y, adunados a lo expuesto anteriormente, se dispone excluir de la base para el cómputo de mayorías a Grupo Cinco S.A.
      19. En lo atinente al crédito N° 163 de la Administración Tributaria Mendoza, el Tribunal se aparta del informe sindical y el crédito se declara parcialmente admisible, con más las siguientes consideraciones:
      19.1. La concursada en su observación manifiesta:
      1) Impuesto solidario educativo: El 27/04/2015 interpuso recurso de revocatoria en sede administrativa en contra de la determinación practicada por lo que solicita se verifiquen con carácter de condicional. Respecto de la multa solicita sea rechazada ya que no existe resolución administrativa que la imponga.
      2) Tasa de fiscalización casinos: El 24/02/2014 presentó acción administrativa fiscal en contra de dicha tasa, que tramita en expte. N° 1556-D-14-01134, que a la fecha se encuentra sin resolver. Solicita el rechazo de la insinuación en tanto no existe resolución administrativa que determine la tasa o imponga la multa.
      3) Impuesto a los Ingresos Brutos:
      Acta determinación IB – 2426: El 10/04/2015, ATM efectúa determinación. El 27/04/2015 interpuso recurso de revocatoria, el que a la fecha se encuentra sin resolver. Respecto de la multa solicita sea rechazada ya que no existe resolución administrativa que la imponga.
      Acta determinación Q-895: El 10/04/2015 mediante actuación IB 2426, ATM efectúa determinación. El 27/04/2015 interpuso recurso de revocatoria, el que a la fecha se encuentra sin resolver. Respecto de la multa solicita sea rechazada ya que no existe resolución administrativa que la imponga.
      Determinación Expte. 4421-D-2013-01134: Expte con resolución que aprueba determinación periodos 01/2012 a 08/2012. El 07/08/2014 interpuso recurso de revocatoria expte. 7527-D-2014-01134, pendiente de resolución, por lo que solicita se verifique como condicional.
      Determinación Expte. 9363-D-2014-01134: Expte con resolución que aprueba determinación periodos 09/2012 a 06/2013. El 02/10/2014 interpuso recurso de revocatoria expte. 9294-D-2014-01134, pendiente de resolución, por lo que solicita se verifique como condicional.
      En apremio: No le consta la existencia de apremios iniciados judicialmente Boletas de deuda N° 2014000029800, 2014000918600 y 2014000984800.
      BD N° 2014000029800: IIBB periodos 10 y 11 2013, presentó acción administrativa fiscal, que tramita en expte N° 1556-D-1401134, sin resolver a la fecha, por lo que solicita se admita como condicional.
      BD N° 2014000918600: IIBB periodos 12/2013 a 05/2014, presentó acción administrativa fiscal por el periodo 05/2014, que tramita en expte N° 6763-D-1401134, sin resolver a la fecha, por lo que solicita se rechace este crédito.
      BD N° 2014000984800: IIBB periodos 06/2014, no ha sido notificada, por lo que solicita se rechace este crédito.
      Tasa de justicia: Atento a la falta de documentación que justifique la existencia del apremio debe ser rechazo en su totalidad.
      Intereses: Solicita la morigeración de todos los intereses reclamados por ATM, aplicando en su lugar las tasas que la jurisprudencia provincial y nacional reconocen para este tipo de crédito.
      19.2. Sindicatura en su informe manifiesta que:
      Impuesto inmobiliario:
      La tasa de justicia correspondiente a los autos N° 783.282 carat. ATM c/KLP Emprendimientos S.A. p/apremio, tiene su origen en BD N° 2014000029800 por impuesto a los ingresos brutos y no la BD N° 2014000047600, por lo que la tasa de justicia resulta inadmisible por $ 59.402,66.
      Impuesto a los ingresos brutos: Analiza este tramo de la insinuación según los siguientes períodos:
      Expte. N° 4421-D-2013, periodos 1 a 8/2012 más intereses y multas. Considera que estando pendiente de resolución recurso de revocatoria expte N° 7527-D-2014, este tramo del crédito debe ser declarado admisible condicional.
      Los intereses insinuados calculados según res. gral. ATM 110/14, no supera el límite de dos veces y media de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días. Considera que deben admitirse condicionalmente.
      Expte. N° 9363-D-2014, periodos 9 a 12/2012 y 1 a 6 /2013 más intereses y multas. Considera que estando pendiente de resolución recurso de revocatoria expte N° 9294-D-2014-01134, este tramo del crédito debe ser declarado admisible condicional.
      Los intereses insinuados calculados según res. gral. ATM 110/14, no supera el límite de dos veces y media de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días. Por lo expuesto deben admitirse como condicional.
      Multa Formal art. 56 CF: Falta de presentación DDJJ anual 2013. Surge de la documentación acompañada por el insinuante que la misma no se ha notificado por lo que aconseja admitirla como quirografario condicional.
      Expte. N° 5906-D-2015-01130. Acta determinación N° IB 2426: periodos 7 a 12 2013, 1 a 3/2014 más intereses y multas. Considera que estando pendiente de resolución recurso de revocatoria expte N° D-2015-01134, este tramo del crédito debe ser declarado admisible condicional.
      Los intereses insinuados calculados según res. gral. ATM 110/14, no supera el límite de dos veces y media de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días. por lo expuesto deben admitirse como condicional.
      Expte. N° 5907-D-2015-01130, acta determinación N° IB Q895: periodos 4, 7 a 10/2014 más intereses y multas. Considera que estando pendiente de resolución recurso de revocatoria expte N° D-2015-01134, este tramo del crédito debe ser declarado admisible condicional.
      Los intereses insinuados calculados según res. gral. ATM 110/14, no supera el límite de dos veces y media de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días. Considera que deben admitirse condicionalmente.
      Aconseja admitir la insinuación por estos tramos como condicional por $ 18.629.110,27 (capital), por $ 2.634.520,99 (intereses) y por $ 900 multa art. 56 CF.
      Multa art. 57 Código Fiscal: ATM solicita la verificación en carácter de condicional atento a no encontrarse firme. Sindicatura en su informe aconseja declararlo admisible condicional este tramo de la insinuación.
      19.3. El Tribunal procede al análisis de las observaciones formuladas por la concursada y del informe presentado por sindicatura.
      Morigeración de los intereses y multas:Es facultad del Fisco imponer tasas diferenciadas por la falta del pago oportuno de tributos o contribuciones y que ello deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado, a razones de orden público y bien común que así lo justifican.
      No obstante, aun cuando se trate de créditos fiscales, la tasa puede ser morigerada en sede judicial; máxime después de la ampliación de las facultades de los jueces para intervenir en la tasa de interés dispuesta por el art. 771 CCC.
      Cabe recordar que, con cita de doctrina extranjera, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha señalado que “En esta materia, en que el fenómeno económico complementa la solución jurídica, debe advertirse que no existen intereses abstractamente exorbitantes, o abstractamente usurarios; una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no tener tal carácter respecto de una situación diversa; para juzgar la usura debe constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica.” Agregando luego que “corresponde a los jueces reducir las tasas de interés cuando éstas resulten excesivas y provoquen un enriquecimiento indebido del acreedor… El punto en que el interés del préstamo comienza a tener carácter usurario, depende de las circunstancias del momento.” (Expte. N° 43.429 “Urrutigoity Guillermo en J: 52.313/17.599 Bco. Comercial del Norte S.A. c/Guillermo Urrutigoity – Ej. Camb. s/Inconst. – Casación”, 15/06/1987).
      La tasa aplicada al crédito en crisis no resulta excesiva o carente de justificación; tal como manifiesta sindicatura, la tasa aplicada por ATM no supera el tope de una vez y media la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días (2,05%).
      Por lo tanto se rechaza la observación formulada por la concursada en el aspecto tratado.
      A continuación corresponde ingresar al análisis de los impuestos y períodos en particular según fueron insinuados.
      Impuesto a los ingresos brutos:
      ATM manifiesta que la deuda por dicho impuesto fue actualizada a la fecha de la presentación del concurso preventivo 18/11/2014. La determinación de la deuda efectuada en las actas de infracción corresponde a los periodos detallados en los expedientes administrativos y planilla de liquidación de deuda por agregada al expediente N° 5907-D-2015.
      El impuesto que se pretende verificar fue liquidado en distintos periodos conforme los siguientes expedientes administrativos:
      Expte N° 4421-D-13, periodos 1 a 8 de 2012 más intereses y multas;
      Expte N° 9363-D-14, periodos 9 a 12 de 2012 y 1 a 6 de 2013 más intereses y multas;
      Multa formal art. 56 CF Res. 2014017986765;
      Expte. N° 5906-D-15, periodos 7 a 12 de 2013 y 1 a 3 de 2014 intereses y multas,
      Acta Q-895, periodos 4 y 7 a 10 de 2014 intereses y multas.
      Sindicatura en su informe coincide con la observación de la concursada en lo referente a que la totalidad de la deuda ha sido cuestionada y por lo tanto no se encuentra firme. Encontrándose pendiente la resolución administrativa los recursos presentados, aconseja declarar admisible la insinuación con carácter de condicional.
      Surge de la documentación acompañada por la concursada la presentación de recursos de revocatoria y de acción administrativa fiscal en contra de las determinaciones practicadas por ATM, las que no se encuentran resueltas a la fecha.
      Dichas determinaciones constituyen actos administrativos (art. 28 ley 3.909), con lo cual gozan de presunción de legitimidad. El art. 79 de la ley 3.909 dispone: “El acto administrativo regular se presume legitimo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.” Es por ello que no tiene asidero sostener que los créditos insinuados carecen de título hasta tanto la validez de aquellos decretos sea confirmada administrativa o, en definitiva, judicialmente.
      “La presunción de legitimidad es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume válidos que respetan las normas que regulan su producción.” (Dromi Roberto, Derecho Administrativo, Ciudad Argentina, 11º Edición, 2006, p. 380).
      La presunción de legitimidad genera que no sea necesaria la emisión de una declaración judicial en tal sentido; que la ilegitimidad deba ser alegada y probada – pues constituye una presunción iuris tantum -; y que el cumplimiento del acto resulte exigible (ejecutividad, art. 80 ley 3.909) (Marienhoff, ob. cit. T II, p. 371).
      Conforme a lo expuesto, en cada rubro insinuado cuya admisión al pasivo concursal se estime procedente y que tenga por causa estas determinaciones practicadas por ATM, corresponderá someterlo a la condición resolutoria consistente en la revocación de dichas determinaciones.
      Es así entonces que se declara admisible bajo condición resolutoria la insinuación por el monto del capital con privilegio general.
      Para el caso de las multas, ATM solicita se admita al pasivo concursal la suma de $ 48.190.548,81. Las mismas han sido determinadas según surge del expediente antes citado, pero no se acompaña resolución que las imponga de acuerdo con el art. 60 del citado cuerpo legal. En consecuencia declararemos este tramo admisible en carácter de quirografario condicional bajo condición suspensiva.
      Cabe aclarar que los tramos sometidos a condición resolutoria deben ser incorporados a la base para el cómputo de mayorías – lógicamente, siempre que no ocurra el cumplimiento de la condición -; mientras que los créditos sujetos a condición suspensiva quedarán comprendidos en aquella base de cómputo únicamente si el cumplimiento de la condición ocurre con anterioridad al inicio del período de exclusividad; lapso que queda inaugurado con el dictado de la resolución de categorización.
      Tasa de Fiscalización Casino y Fondo Solidario Educativo: Ante la determinación practicada por ATM de estos impuestos la concursada presenta acción administrativa fiscal y recurso de revocatoria no resueltos a la fecha. Conforme a lo anteriormente expuesto se declaran admisibles bajo condición resolutoria.
      Las multas han sido establecidas según surge de las determinaciones practicadas, pero no se acompaña resolución que las imponga de acuerdo con el art. 60 del citado cuerpo legal. En consecuencia las declararemos admisible en carácter de quirografario condicional bajo condición suspensiva.
      En resumen el crédito se declara admisible según el siguiente detalle:
      20. En lo atinente al crédito N° 171 de Mirta Susana Costarelli, el Tribunal comparte el informe sindical y la insinuación se declara parcialmente admisible con más las siguientes consideraciones:
      Más allá de la dificultad apuntada por sindicatura para la determinación del grado de avance de los procesos judiciales en que actuó la insinuante, estimo que el mínimo previsto por el art. 17 Ley 3.522, resulta adecuado a la dificultad, importancia y el contexto conflictivo en el que las tareas fueron realizadas.
      En consecuencia y sobre la base establecida se aplica el mínimo establecido por ley del 2,50 % lo que arroja un monto de $ 3.198.336,96; suma por la que resulta admitida la insinuación.
      21.El Sr. Luis Enrique Olivares y Zulu S.A. introducen su pretensión verificatoria por la suma de $109.632.636,59. El Tribunal comparte el informe sindical y la insinuación se declara inadmisible con más las siguientes consideraciones:
      En escueta síntesis puede graficarse la situación del siguiente modo: aun antes del concurso preventivo e, incluso, en el escrito de presentación, KLP Emprendimientos S.A. ha imputado a la gerenciadora (Olivares – Zulu S.A.) haber incumplido el Acuerdo de Gerenciamiento y Operación, fundamentando en tal situación la legitimidad de la resolución contractual. Por su parte, Olivares – Zulu S.A., niegan haber incumplido y sostienen que la resolución contractual operó sin legítimo fundamento y en violación al procedimiento convenido en la cláusula séptima del referido acuerdo. Es en estos aspectos que apoya su pretensión verificatoria.
      Como señaló Sindicatura – quizá en uno de los pocos aspectos del informe individual con los que coincido – la cuestión relativa al incumplimiento contractual excede el estrecho marco cognoscitivo de la vía verificatoria típica. La complejidad de las cuestiones planteadas impone que el procedimiento más adecuado en sede concursal para su debate, prueba, análisis y decisión, sea el recurso de revisión.
      Por otra parte y a mayor abundamiento, la misma cuestión es objeto de tratamiento en los autos N° 253.952 caratulados “KLP EMPRENDIMIENTOS S.A. EN J. N° 250.260 ‘KLP EMPRENDIMIENTOS S.A. C/ZULU S.A. P/AMPARO’ C/ZULU S.A. Y OTS. P/RENDICIÓN DE CUENTAS”, originarios del Segundo Juzgado de Gestión Asociada y actualmente en la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones a fin que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por los aquí insinuantes en contra de la decisión de la Sra. Juez de origen mediante la cual declara su incompetencia y ordena la remisión a este Tribunal.
      Adviértase que el incumplimiento aducido por la concursada y que constituye el presupuesto de la facultad de optar por la resolución contractual, se encuentra actualmente controvertido en sede judicial. Es que al demandar por rendición de cuentas y daños y perjuicios por incumplimiento contractual, el mentado incumplimiento necesariamente formará parte del objeto de la litis – máxime si se tiene en cuenta el tenor de la insinuación en tratamiento – entre las mismas partes. En este sentido, en una reciente obra se explica: “El (supuesto) incumplidor también tiene la posibilidad de obtener la revisión judicial de la resolución al oponerse a la acción por la cual el acreedor [se refiere al contratante supuestamente cumplidor] le formula un reclamo sobre la base de su incumplimiento y la posterior resolución – v.gr., le reclama la restitución de lo entregado en virtud del contrato o el resarcimiento de los daños, o consigna bienes que debe restituir en virtud de la resolución -. Basta, a este efecto, con que plantee como defensa en la contestación de la demanda que el contrato se resolvió ilegítimamente.” (Andrés Sánchez Herrero, Tratado de la Resolución de los Contratos por Incumplimiento, La Ley, 2015, Tomo I, p. 528).
      En otros términos; es en razón del recurso de apelación interpuesto en sede civil por la aquí insinuante que existe un proceso entre los mismos sujetos (partes), por el mismo objeto (pues, las pretensiones de las partes son “equivalentemente contrarias”) y la misma causa (hechos fundantes de cada una de las pretensiones).
      Es por la razón expresada la insinuación se declara inadmisible.
      22. En lo referente al crédito N° 180 de Jorge Bulgheroni, Gabriel Kemelmajer y Manuel Linares, el Tribunal se aparta del informe sindical en base a las siguientes consideraciones:
      Surge del recibo de sindicatura (solicitado por el Tribunal y que en este acto se ordena agregar al legajo de los insinuantes) que se abonó un solo arancel para tres insinuaciones y no uno por cada uno de los pretensos acreedores, en tanto se trata de sujetos diferentes.
      Aun cuando hubieren presentado sus respectivos pedimentos en forma simultánea y conjunta, se trata de solicitudes distintas en tanto responden a acreedores distintos. Es a lo que se refiere el art. 32 cuando indica que “el acreedor” pagará al síndico el arancel por cada solicitud de verificación.
      Si en una solicitud de verificación el acreedor incluye diversos créditos de distinta causa o naturaleza, paga un arancel. Pero si en un mismo escrito se incluyen solicitudes de verificación correspondientes a sujetos diferentes, por cada solicitud de verificación cada acreedor deberá abonar el arancel.
      El no pago del arancel (art. 32 LCQ) nos introduce en la cuestión relativa a la admisibilidad formal del pedido de verificación formulado.
      La falta de pago del arancel resulta ser una omisión relevante que no puede dejar de ser tenida en cuenta por el Tribunal. “Son elementos que pueden resultar obstativos de la verificación: la no presentación de los originales a requerimiento del síndico cuando éste lo estime conveniente, y la omisión de tributar el arancel fijado por el artículo 32 párrafo tercero de la ley 24522. El primero es un elemento obstativo de la verificación, el segundo es impeditivo de la solicitud” (Rivera, Roitman y Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Tomo I, p. 223).
      Es así que el cumplimiento del pago del arancel resulta ineludible para ingresar al procedimiento verificatorio, resultando su omisión un impedimento para el tratamiento de las insinuaciones en cuestión.
      Sin embargo y a fin de otorgar virtualidad al acto de insinuación, estimo atinado considerar que el recaudo de pago del arancel ha sido cumplido respecto de uno de los insinuantes. Es criterio en estos casos tomar la insinuación de mayor monto, pero como en el presente los tres insinuantes reclaman una suma global, me limitaré a tratar la insinuación del Dr. Bulgheroni, atendiendo simplemente al orden alfabético de los apellidos de los pretensos acreedores.
      Respecto de los Dres. Kemelmajer y Linares la situación anteriormente descripta impide al Tribunal emitir un pronunciamiento. Es decir que estas insinuaciones no podrán ser tratadas, quedando la opción a los frustrados insinuantes de viabilizar sus pretensiones mediante el incidente de verificación tardía. Ya hemos señalado que es de mayor claridad no emitir pronunciamiento en la aludida serie “verificado-admisible-inadmisible” – puesto que supone una decisión sobre el fondo -, con lo cual se proporciona mayor seguridad a los interesados en el proceso concursal. Con ello se intenta disipar la posibilidad de planteos ineficaces y dilatorios. En tal sentido, puede verse la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos n° 100.239, caratulada DI CESARE ALFREDO MANUEL EN J° 14.025/12.141 DI CESARE ALFREDO MANUEL EN J° 13.382 COOP. VITIVINÍCOLA VIÑAS DE MEDRANO LTDA. P/ QUIEBRA P/ REC. REV. P/ INCIDENTES S/ INC. CAS..
      Ahora bien, respecto de la insinuación del Dr. Bulgheroni, el Tribunal coincide con lo expuesto por Sindicatura en el apartado N° 2 del informe individual. Es que si la propia sentenciante de los autos Nº 251.656 carecía de elementos para determinar los emolumentos profesionales, la estimación a instancia del interesado en la etapa verificatoria debe encontrarse suficientemente fundada mediante la expresa exhibición de las razones que justifican la cuantificación propuesta.
      Por otra parte, en el incidente de nulidad de los autos en reseña (Nº 251.656, que tengo a la vista y cuya resolución ha sido acompañada en copia simple) solo ha participado el Dr. Kemelmajer (fs. 252/256 ), lo que priva de legitimación activa al profesional insinuante.
      En la restante decisión judicial acompañada como fundamento de la pretensión incorporativa (resolución del 26/11/2013 cuya copia simple acompaña) no existe pronunciamiento que imponga las costas a la concursada, lo que echa por tierra su legitimación pasiva.
      Es que el crédito por honorarios no es una obligación accesoria desde el punto de vista sustancial, en tanto su existencia no depende de otra obligación (art. 856 CCC). Dicha obligación se basta a sí misma y adquiere autonomía de cualquier otra vinculación obligatoria.
      La condena en costas es de carácter eminentemente procesal y constitutiva. Reconocida doctrina enseña: “…no cabe duda que la materia de costas no forma parte del derecho privado sino del procesal ya que las mismas tienen su origen en el proceso y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia…” (Alsina, Tratado de derecho Procesal, T. IV p. 530). “Las costas no constituyen un accesorio del derecho sustancial o material discutido, sino que la sentencia es constitutiva en cuanto a la condena en costas” (S. C. J. Mza, Sala II, 18-04-91, “VazquezHector c/ Lemos Miguel Alberto P/ Ord,” RFC, T. 2, p. 21). “La condena en costas, de naturaleza estrictamente procesal, no se haya vinculada a la relación sustancial, sino que es un accesorio de la sentencia …” (S.C.J. Mza. L.S. 226-362, 24-03-92- “CarlucciNedo en J:… C/ Felipe Marón p/ Est. Hon. s/ Casación, RFC. T. 13 P. 204). “Las costas en general y la condena en costas en particular son instituciones procesales por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen” (CCiv. 3° Mza, 10-05-93, “Stornell, Carlos y ots. S. de H. Quiebra, RFC t. Ii, 1993, P. 820).
      En síntesis, firme la condena en costas, la regulación de honorarios cobra autonomía con independencia de la suerte del crédito del actor insinuado en el proceso concursal.
      Es por ello que la pretensión del Dr. Bulgheroni se declara inadmisible.
      Por todo lo cual,
      RESUELVO:
      I. Declarar VERIFICADOS, por los montos y con las categorías o privilegios aconsejados por Sindicatura en el respectivo informe individual, los créditos que se incluyen en el Anexo I.
      II.Declarar ADMISIBLES, compartiendo lo aconsejado por sindicatura, los créditos que se incluyen en el Anexo II.
      III. Declarar ADMISIBLES, apartándonos de lo aconsejado por Sindicatura en el respectivo informe individual, los créditos número:
      – 8- Ricardo Aguerre y AdrésSpoliansky por $ 4.731,19 como quirografario;
      -15- Andrés Merino Pinturerías S.A. por $ 18.364,84 como quirografario;
      – 19- Administración Tributaria Mendoza por $ 2.459.464,15 con privilegio especial, por $ 40.036,30 con privilegio general, por $ 1.037.328,86 como quirografario, por $ 27.206.387,99 con privilegio general bajo condición resolutoria, por $ 6.667.760,48 como quirografario bajo condición resolutoria y por $ 70.527.221,31 como quirografario bajo condición suspensiva;
      -26- BEPA S.R.L. por $ 26.922,96 como quirografario;
      -29- Roberto Javier Brandi por $ 9.136,20 como quirografario y por $ 1.600 como quirografario bajo condición suspensiva;
      -40- Raúl Armando Castro por $ 19.866,34 como quirografario y por $ 2.160,03 como quirografario bajo condición suspensiva;
      -74- Gavel S.A. por $ 26.523,61 como quirografario;
      -78- Nohelia Estefanía Ghilardi Di Cesare por $ 480 como quirografario;
      -80- Luis Mario Gómez por $ 3.615 como quirografario;
      -106-Limpin S.A. por $ 32.832,15 como quirografario;
      -120- Roberto Francisco Munafo por $ 2.648,70 como quirografario;
      -139- Josefina Rosner por $ 1.050 como quirografario bajo condición suspensiva y
      -149- Martín Enrique Silva por $ 692,60 como quirografario.
      IV. Declarar ADMISIBLE, apartándonos de lo aconsejado por sindicatura, el crédito número 159 correspondiente a Grupo Cinco S.A. por $ 95.393.554,97; con el carácter de subordinado.
      V. Declarar INADMISIBLES, compartiendo lo aconsejado por sindicatura en el informe individual, los créditos que se incluyen en el Anexo III.
      VI. Declarar INADMISIBLES, apartándonos de lo aconsejado por sindicatura en el informe individual, los créditos número:
      -51- Matías José Delger por $ 85.716,40 como quirografario;
      -69- Mario Rafael Francica por $ 241,20 como quirografario y
      – 79- Pedro Gastón Giménez por $ 73,93 como quirografario.
      VII. Declarar que las diferencias resultantes entre lo insinuado por los acreedores y los créditos declarados admisibles en los resolutivos precedentes, son consideradas inadmisibles a los efectos de la presente resolución.
      VIII. Excluir a Grupo Cinco S.A. de la base para el cómputo de las mayorías.
      IX. Relevar al Tribunal del tratamiento de las insinuaciones correspondientes a Newmarket Internacional INC., Dr. Manuel Linares y Dr. Gabriel Kemelmajer.
      X. Declarar que el plazo para interponer recurso de revisión (art. 37 LCQ) tendrá inicio a partir de la notificación ficta de la presente resolución.
      XI.Disponer que el cumplimiento de la condición a la cual se encuentran sometidos los créditos admitidos bajo condición suspensiva, sólo será tenida en cuenta a los fines del ejercicio del derecho a votar la propuesta de acuerdo – base para el cómputo de mayorías -, si se produjere con anterioridad a que sea emitida la resolución de categorización.
      XII. Agréguese al legajo Nº 180 el recibo acompañado por Sindic
      Alfredo Rubén Isas
      san Miguel
      T4000IJM

    Enviar

Posnet y ejercicio de la abogacía

Buenos Aires,       de  abril de 2019.- 
Y VISTOS: 
Para sentencia los autos del epígrafe de los que,
RESULTA:
1.-   El   Sr.   Jorge   Enrique Haddad inicia la presente demanda, por derecho propio, contra el Estado Nacional –Ministerio de Hacienda- y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), a los efectos de apelar el acto administrativo de carácter general, identificado como Nota nº NO-2017-21673082-APN-DMEYN#MHA de fecha 25/09/17, que rechaza el recurso que oportunamente opuso contra la Circular 1-E- de 2017. Explica que la referida circular aclara los alcances de la ley 27.253 y la Resolución General 3.997-E, y dispone que las cosas muebles, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refieren las citadas normas, son aquellas efectuadas con sujetos que respecto de dichas operaciones revistan el carácter de consumidores finales. Señala que el Administrador Federal al dictarla indica que lo hace en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 618/97,sin detallar el artículo específico. Entiende que la dicta en virtud de las facultades para interpretar contempladas en el art. 8º, debido a que“aclara” una norma. 
Menciona que la Resolución General 3997 – particularmente su Título I- tiene su origen en el decreto 858/2016 que reglamenta la ley 27.253 y que esta ley propicia el reintegro de una proporción del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, abonen los sujetos definidos como beneficiarios por las compras de bienes muebles realizadas en comercios dedicados a la venta minorista, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. Manifiesta que por Nota nº NO-2017-21673082-APN-DMEYN#MHA se le informó que la circular cuestionada era irrecurrible. 
Ello así, debido a que había sido dictada en base a las facultades de dirección conferidas al Administrador Federal por el artículo 9º inc. 1) del decreto 618/97 y que los actos dictados en uso de tales prerrogativas no contienen una vía de impugnación, a diferencia de las resoluciones generales interpretativas; motivos por los cuales no es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación previsto en el art. 8º del referido decreto.
Dice que sin perjuicio de que fuera improcedente el rechazo en sede administrativa de la mencionada apelación, el tema medular del recurso versa en torno a la indebida extensión  de la obligación de los profesionales en derecho de aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes.
Aclara que el considerando de la Resolución General 3997-E y el de la Circular 1-E/2017, coinciden en que la ley 27.253, en su Título II dispuso obligaciones especiales respecto de los contribuyentes que: 
1) realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, 
2) presten servicios de consumo masivo y
3) realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.
Considera que la aclaración efectuada por el Administrador Federal que interpreta  que “consumo masivo” equivale a“consumidor final” distorsiona la real intención del legislador incluyendo a los profesionales que no prestan servicios de consumo masivo.
Funda su pretensión en derecho, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
2.- 
A fs. 133/146 vta. se presentan las co-demandadas AFIP y Ministerio de Hacienda de la Nación, por apoderada, contestan demanda y solicitan su rechazo, con costas.
Oponen excepción de falta de habilitación de instancia,por considerar que la pretensión recursiva del actor no encuadra dentro de los términos del art. 24 inc. a) de la ley 19.549, por no tratarse de un acto de alcance general, ni encontrarse su apelación contemplada en el decreto 618/97.Agregan que, sin perjuicio de lo señalado, teniendo en cuenta que la actora quedó notificada en fecha 26/11/17 de su obligación de aceptar tarjeta de débito como medio de pago a partir del 31 de agosto de 2017 y que dicha intimación no fue impugnada ni controvertida; a los fines impugnativos ha quedado consentida por el contribuyente y no puede dar lugar a la presente demanda.
Efectúan una negativa, genérica y pormenorizada, de los hechos expuestos en la demanda.En lo esencial, aducen que: 
a) de la interpretación armónica de la ley 27.253 surge de manera evidente y manifiestamente clara la intención del legislador de obligar  a los servicios profesionales que encuadren en la normativa descripta a aceptar las transferencia de pago instrumentadas mediante los medios de pago antes referidos, 
b) mediante la Resolución General 3997/E se reglamentó la ley mencionado, dividiendo en su artículo primero a los contribuyentes contemplados en la misma, en varias categorías y resultando claro que las prestaciones de servicios realizadas por los profesionales en general y por los profesionales del derecho en particular, quedan alcanzados por la mencionada norma,
c)  la ley 27.253 y la Res. Gral. 3997/E resultan plenamente constitucionales, sus preceptos claros, fueron emanadas por el Poder Legislativo en pleno ejercicio de sus facultades y de las mismas surge la obligación que agravia al actor y no de la Circular cuestionada, y
d) no se advierte que los derechos y obligaciones que recaen sobre el actor resulten excesivos, abusivos o le generen un daño concreto que ponga en riesgo su derecho a trabajar y ejercer industria lícita.
Ofrecen prueba documental, fundan su pretensión enderecho y efectúan reserva del caso federal.
3.- 
El Sr. Fiscal Federal emite a fs.185/186 vta. su dictamen sobre la falta de habilitación de instancia planteada por la demandada, declarada la causa como de puro derecho, a fs. 187 pasan los autos a sentencia y,
CONSIDERANDO:
I.- Así planteada la cuestión entre las partes, en primer término, me referiré al planteo efectuado por la demandada en relación a la falta de habilitación de la instancia judicial en el caso.El Sr. Fiscal Federal propugna la desestimación de la defensa opuesta por la parte demandada, debido a la naturaleza de la pretensión deducida por la actora (especialmente fs. 4vta./5), atento el tenor  de la presentación efectuada en sede administrativa (conf.  fs.185/186vta.) y la respuesta de la AFIP que consideró irrecurrible ese acto general.
En virtud de ello, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público y que no habilitarla instancia importaría vulnerar la tutela judicial  efectiva del contribuyente, corresponde desestimar la falta de habilitación de instancia opuesta por la demandada.
II.- Sentado lo anterior, me adentraré en el tema de fondo sometido a mi decisión, consistente en determinar si la Circular 81/2017 ha extendido indebidamente –como sostiene la actora-  el marco del art. 10 de la ley 27.253. El art. 10 del Título II de la ley 27.253 establece la obligación  de la aceptación  de determinados  medios de pago a los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo y realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.La Res. Gral. 3997-E al reglamentar el art. 10 de la ley antes mencionada establece en su artículo 1º) que: “La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios  de pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253…”resultará   de   aplicación  conforme cronograma y montos que se establecen. Asimismo, en lo que al caso concierne, su inciso b) incluye a los SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS,Sección Q – SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R-SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO y Sección S – SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, conforme al detalle indicado.Por último, la circular del Administrador Federal de Ingresos Públicos aquí cuestionada, aclara que: “… las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios a que se refiere el Título I de la Resolución General nº3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
III.- El tema en análisis ha sido desarrollado por el Sr. Juez Federal del Juzgado Federal de Paraná nº 2  en los autos caratulados “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” expte. nº 12.972/18 de fecha 7 de febrero del corriente año. Allí  ha sostenido que el art. 10 de la ley 27.253 es absolutamente claro al establecer la obligatoriedad del uso de esos medios de pago para a) habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final, b) prestadores de  servicios de consumo masivo, c) sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles, y que no se advierte en la referida norma que  el ejercicio de las “profesiones liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo”   y “masivo”.Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley 24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera delas relaciones de consumo.Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 dela ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador solo empleó para el primero. Manifestó que, la única  vez que la norma empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.Agregó también que, para decidir la cuestión no hace falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al utilizar el término “consumo”.Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná, corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV.  A  mayor  abundamiento, si bien lo dicho en los considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es  facultad del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución de elegir el objeto imponible,determinar la finalidad de la percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos  a gravamen   (C.S.  “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la  inclusión de diferentes sujetos en la obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la AFIP  vulnera este principio pues en la norma legal no estaban enumerados abogados.En consecuencia,FALLO:
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.Jorge   Enrique   Haddad   contra  el Estado Nacional (Ministerio de Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la Resolución General 3997-E.
2)   Imponiendo las costas por su orden, atento los argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, delCPCCN).Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
el ejercicio de las “profesiones
liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.
Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento
incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios
matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se
encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo” y
“masivo”.
Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley
24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario
y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).
En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera de
las relaciones de consumo.
Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo
recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 de
la ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva
a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador
solo empleó para el primero. Manifestó que, la única vez que la norma
empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de
cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la
interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular
analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 8
desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su
extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto
de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección
b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas
normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e
interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.
Agregó también que, para decidir la cuestión no hace
falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de
los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como
servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al
utilizar el término “consumo”.
Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado
y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná,
corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV. A mayor abundamiento, si bien lo dicho en los
considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable
soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de
derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la
Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es facultad
del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución
de elegir el objeto imponible, determinar la finalidad de la
percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos a
gravamen (C.S. “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la inclusión de diferentes sujetos en la
obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la
AFIP vulnera este principio pues en la norma legal no estaban
enumerados abogados.
En consecuencia,
FALLO:
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.
Jorge Enrique Haddad contra el Estado Nacional (Ministerio de
Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en
consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la
Resolución General 3997-E.
2) Imponiendo las costas por su orden, atento los
argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, del
CPCCN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

asamblea

Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná – Sala II
Paraná, 14 de Mayo de 2012.-
El Dr. Roberto Croux dijo:
1- Contra la resolución dictada en la instancia inferior a fs. 123 vta. y 124, la cual no hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y por la cual requería la suspensión preventiva de la decisión asamblearia del 26/06/2011 de GUILLERMO HUARTE S.A., se alza ésta a fs. 125 y cuyo memorial de expresión de agravios obra a fs. 151/156. Para así decidir, el a-quo consideró que en autos no se ha probado debidamente, que el acto asambleario atacado, viola la ley, los estatutos o el reglamento en forma inequívoca o manifiesta, ni que existen motivos graves y la posiblidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables al interés social, como asimismo que no se encuentran acreditadas las anormalidades denunciadas ni los perjuicios invocados. Que en autos, al no estar agregada copia del Acta de la Asamblea atacada, le impide verificar la verosimilitud de los hechos invocados, siendo que dicha prueba estaba a cargo del incidentante.
2- Al expresar agravios, conjuntamente con dicho memorial acompañó constancias del citado acto asambleario, solicitando su agregación a autos, reiterando lo expresado en el escrito de inicio en el cual denunciaba los incumplimientos al estatuto y normativa vigente. Entre ellos, que las acciones de los socios mayoritarios no se encontraban integradas en su totalidad, la utilización antifuncional de un aumento de capital para licuar la participación accionaria de un socio (el actor), el cual posee el 49% del paquete accionario, falta de quórum de la Asamblea e ilicitud en la causa-fin del aumento de capital. Destaca finalmente, que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas suspendió los efectos administrativos de la resolución asamblearia que aquí se impugna hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos autos.
3- Mediante proveído dictado en la instancia anterior y que obra a fs. 158, se advirtió la agregación de la documental presentada por la incidentante conjuntamente con el escrito de expresión de agravios y al considerar que no era la etapa procesal oportuna para dicha finalidad, se procedió al desglose y devolución a su presentante. Cabe destacar que en dicha foja, el apoderado de la actora se notificó de dicho resolutorio y recibió la documental enunciada.
4- Que en estado de resolver por parte de este Tribunal, se advierte que dicho resolutorio se encuentra firme y que en autos no obra ninguna constancia fehaciente del acta labrada en la Asamblea impugnada.
5- A fin de determinar el perjuicio invocado por la incidentante, es necesario determinar si las pruebas aportadas constituyen suficiente elemento probatorio que implique atribuir responsabilidad a la accionada.
La Cámara Civil y Comercial nº 1, Sala nº 1, de esta Capital, tiene dicho en autos: «Bruno Laura A. c/Enrique Mario Clemente y otra s/Desalojo» del 26/07/05, que la finalidad de la actividad probatoria consiste en que las partes crean en el Juez la convicción sobre la existencia de los hechos afirmados en alegaciones procesales, pesando sobre ellas la carga de incorporar al proceso los medios correspondientes susceptibles de lograr dicho cometido.
Cuando el magistrado se encuentra en oportunidad de dictar sentencia, si uno o más de los hechos controvertidos no han sido probados o lo han sido insuficientemente no puede abstenerse de emitir pronunciamiento que acoja o rechace la pretensión sino que debe decidirse por uno u otro sentido pues le está prohibido abstenerse de dictar sentencia por falta o insuficiencia de prueba.
De lo expuesto, surge que adquiere real trascendencia, las reglas contenidas en el art. 363 del C.P.C.C., la cual en forma concreta prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, por lo tanto es la actora, quien debe probar y demostrar en forma indubitada la veracidad de los hechos que constituyen el fundamento de su reclamo.
Sin perjuicio de ello, cabe expresar que el art. 251 LSC, regula la acción de nulidad para impugnar las resoluciones asamblearias, cuando la decisión se ha adoptado en violación de la ley, el estatuto o el reglamento.
Como en toda acción de nulidad, su interpretación debe ser restrictiva y en caso de duda, debe estarse a la interpretación que confirma el acto y le da validez por sobre la que lo tiene por nulo. Además, el perjuicio debe ser efectivo, porque la declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar cuestiones meramente formales o teóricas, sino remediar perjuicios efectivos.
Que el precitado artículo, exige como condición básica y esencial que el accionista que pretenda impugnar la decisión asamblearia, no haya votado favorablemente en la respectiva decisión. En autos, al no obrar constancia fehaciente del acto asambleario que se pretende impugnar, impide verificar dicho presupuesto, motivo por el cual, aplicando los principios antes invocados, la resolución atacada debe confirmarse, con costas a cargo del apelante, por aplicación del art. 65 del C.P.C.C.
La Dra. Ana M. Stagnaro dijo:
Estoy de acuerdo con el colega que me precede en el orden de votación, en cuanto no habiendo adjuntado el acta de la asamblea que se impugna de nulidad mediante la presente y que sirve de sustento a la medida cautelar interesada, no es posible determinar si el aumento desmedido de capital de la sociedad se llevó a cabo.
No obstante ello, entiendo que la urgencia en el dictado de la medida suspensiva de los eventuales efectos perjudiciales que podría haber producido dicho aumento de capital en desmedro del actor, de momento han sido aventados mediante las resoluciones dictadas en sede administrativa por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas transcriptas en los agravios -fs. 154 vta./155- que suspendieron la inscripción del aumento de capital del 26/07/11, como la del nuevo directorio designado en asamblea del 26/07/11 hasta que se resolviera la cuestión judicial que impugna la Asamblea General Ordinaria.
Sin perjuicio de que en un futuro la cuestión pueda ser renovada, no avizoro que se cierna sobre el recurrente inminencia de perjuicio o peligro que amerite el despacho de la medida, lo que me inclina a votar por la negativa.
La Dra. Valentina Ramírez Amable dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo establecido en el art. 47 de la Ley Nº 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.
S E N T E N C I A
Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 125 contra la resolución dictada a fs. 123vto./124vto., la que en consecuencia se confirma. Con costas.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Roberto Croux – Ana M. Stagnaro – Valentina Ramirez Amable (abstención)
http://jurisprudencia.jusentrerios.gov.ar/download/7146-BOSIO-MARCELO.pdf

Bosio, Marcelo E. c/ Guillermo Huarte S.A. s/ Ordinario –Paraná CÁMARA  SEGUNDA  DE  APELACIONES  CIVIL  y  COMERCIAL

Paraná,  31  de  Agosto  de  2016.

La  Dra.  Ramírez  Amable  dijo:

I. El actor, socio  de  Guillermo Huarte  S.A.”  promovió  demanda  a  fin  de  que  se

decrete  la  Nulidad  de  la  decisión  asamblearia  de  fecha  26/06/2011, en  los  tér-

-minos  del  art. 251, LSC.

Relató  que  la  Empresa  tiene  por  objeto  la  realización  por  cuenta  propia  o  de

terceros  actividades  agropecuarias  y  financieras  vinculadas  al  Faenamiento  de

animales,  explotación  de  Frigoríficos, Mataderos, instalación  de  mercados y  Fe-

-rias  para  el  remate  y  venta  de  ganado  y  de  carne.

Para  el  desarrollo  del  objeto  socialla  sociedad  firmó  un  contrato  de  locación

de  un  predio  a  fin  de  construir  un  Frigorífico, inversión  que  ascendería  a  la

suma  de  U$S  2.500.000.

Luego  de  la  constitución  de  la  sociedad, adquirió el 49% del capital accionario,

conforme  boleto  que  adjuntó, período  en  que  se  requirió  Aportes  de  capital 

para  realizar  las  tareas  necesarias  para  la  construcción,  montaje y  puesta  en

funcionamiento  del  mencionado  Frigorífico.

Relató los avatares sociales operados a partir de la adquisición de 588 acciones

representativas  del  49% del  capital  social, y  endilgó  a  la  demandada  un

sin  número  de  violaciones  a  la  LSC  y  al  Estatuto  social.

Indicó  que  el  26/06/2011  concurrió  a  la  Sede  social  con  su  Letrado  y  que

el  Sr. Huarte  no  permitió  la  participación  del  Sr. Bossio  a  través  de  su  apo-

-derado, tal  como  lo  autoriza  el  art. 239, LSC ni  en  compañía  de  la  Escri-

-bana  allí  presente, conforme  acredita  con  Acta  Notarial  que  acompañó.

Ingresado el actor, comienza  el acto Asambleario, y se firmó el Libro de Asistencia,

observándose  que  la  Sra. Estella  Maris  Gallo, participaba  del  acto y no  exhibió

poder  ni  contrato  social  de la  Firma  accionista Coregas SRL“.

Describió que iniciada la deliberación, expuso la boleta de depósito en la cuenta ban-

-caria  de la  sociedad,  relativa  a  la  realización previo a la Asamblea-, de la su-

-ma de dinero faltante para integrar las 588 acciones totalmente.

Indagados los restantes  socios, quedó acreditado que no habían completado  la

integración de sus propias acciones.

A  continuación  procedió  a  aumentar el capital social  en  la  suma  de  pesos,

$ 9.875.000, ocasión en que el  actor dejó sentada su postura y su votación ne-

-gativa, por  ser  un  aumento  lesivo  a  sus  intereses  y  una  demostración  del  

fraude  que  querían  cometer  los  demás  socios  contra  su  persona.

Afirma que no se le dio Copia del Acta, realizando dos constataciones notariales,

el día  28/06/2011,a  la  mañana  y  a  la  tarde, ambas con resultado negativo.

Encuadró su petición en el  art.251,LSC y señaló los motivos por los que considera

que  la  decisión  asamblearia  del  26/6/2011  se  encuentra viciada .A  saber:

(i)Falta  de  quórum  de  decisión  para  reunir  mayoría  necesaria  debido  a  la

falta  de  integración  del  capital  societario  para  votar;(art.192, y 37).

(ii)Contenido y Finalidad  ilícita  de la resolución adoptada aumento de capital-,

y  que  lo  fue  al  sólo  efecto  de  licuar  la  participación  accionaria  de  su  parte;

(iii) Convocatoria  irregular;

(iv) Falta  de  Comunicación  Previa  de  ciertos  accionistas  de  su  concurrencia

y  comparecencia  de  algunos  sin  acreditación  de  facultades  suficientes.

Primera  causal:

Relató  que  al  momento  de  constituirse la  sociedad, sólo  se  integró el 25% de las

acciones  que  suscribieron  los  Fundadores  Sr. Huarte  y  Sra. C. Biedma. El  resto

debía  integrarse  en  dos (2)  años (venció  el  02/02/2009), por  lo  cual  el  26/6/

/2011  había  expirado  el  mencionado  plazo  para  completar  el  aporte.

Afirma  el  actor  que, él  era  el  único  legitimado  a  ejercer  los  derechos  que  deri-

-van  de  la  tenencia  accionaria,  puesto  que  integró  la  suma  pendiente  y  el  res-

-to  de  los  socios  sólo  podía  ejercer  derechos  por  el  25%  de  las  acciones que

poseían.

Segunda  causal

Aumento  de  capital  para  licuar  su  participación.

Sostuvo  que  es  una  decisión  demostrativa  del  abuso  de  las  mayoríastratán-

-dose  de  una  resolución  asamblearia  de  objeto  y  finalidad  ilícitos, violatoria

de  la  ley.

Aclara  que  esa  decisión  casualmente es  adoptada  al  poco  tiempo  que  su  parte

comenzó  a  cursar  cartasdocumento  e  inició  un  proceso  judicial  en  contra  de

la  sociedad, que  jamás  se  mencionó  la  necesidad  de  analizar  un  futu- 

-ro  aumento  de  capital.

Añade  que  no  se  brindó  información  previa  a  tomar  una  decisión  trascen-

-dente.E único  punto  del  Orden  del  Día,  fue  el  Aumento  de  Capital.

Tercera  causal

Manifestó  que  la  Convocatoria:  se  publicó  un  Edicto  que  no  se  publica  en  la

Provincia  de  Santa  Fe (domicilio del actor)  y  su  redacción  afectó  el  derecho  de

información  del  actor (art.55,LSC), que, al  menos,debió  haber  referido  la  suma

por  la  que  se  pretendía  aumentar  el  capital  social.

Sentencia  de  primera  instancia

La  sentencia  en  crisis  hizo  lugar  a  la  demanda  promovida, declarando la Nuli-

-dad  de  la  decisión  de  aumento  de  capital  social  y  emisión  de  acciones  adop-

tada  en  la  Asamblea  Extraordinaria  llevada  a  cabo  el  26/06/2011, con  costas.

Para  así  decidir  consideró  que  la  decisión  de  aumentar  el  capital  social,  en

principio,  no  es  contraria  a  la  ley, Estatuto  o  reglamento (art. 251, LSC), es

ajena  a  la  intervención  judicial  a  menos  que  se  pretenda  perjudicar  a  un  

socio  o  grupo  de  ellos.

Al  hacer  mérito  de  la  Pericial  contable, concluyó  que  no  se  había  justificado

la  necesidad  de  aumentar  el  capital  sin  protección  de  los  accionistas, motivo

por  el  cual  aceptó  que  el  único  objeto  fue  licuar  la  participación  del  ac-

-tor,  que  pasó  de  tener  el  49%  de  las  acciones  al  0,06%.

Dejó  sentado  que  el  actor,  en  esa  ocasión,  votó  en  contra  de  la  propuesta.

Recurso

Apeló  la  demandada.

La  actora,  al  contestar  los  agravios, peticionó  la  deserción  del  recurso.

Fundamentos  de  la  sentencia  de  Cámara

Deserción  del  recurso

El  pedido  de  deserción  recursiva  no  resulta  admisible.

“El  apelante  ha  logrado  vertir  críticas  suficientes  para  habilitar la instancia

de apelación, al  cuestionar  argumentos  centrales  del  fallo  en  crisis, referidos

especialmente  a  la  acreditación  de  la  causal  de  nulidad  admitida  por  el

Juez,  es  decir, `aumento  malicioso  del  capital  social´.

“Era  la  demandada  quien  tenía  la `carga  procesal´ de  probar  la  razonabilidad

y  justificación  del  aumento  y  demostrar  la  sinrazón  de  las  invocaciones de

la  parte  actora.

“Es  que, estando  el  Ente  societario  demandado  en  mejor  posición  para  pro-

-bar  y  aportar  elementos  que  generasen  convicción,en  orden  a  que  el  aumento

decidido  tenía  justos  motivos –más  allá  de  las  razones  de  oportunidad o con-

-veniencia“.(cargas  probatorias  dinámicas)

La  reticencia  de  la  sociedad  demandada  a  aportar  su  contabilidad y  do-

-cumentos  que  permitiesen  un  análisis  de  las  causas  invocadas  del  aumento /

decidido  en  la  Asamblea  Extraordinaria  impugnada, y de  los  cuales  podría  haber

surgido –por  vía  indirecta  o  indiciaria-, el  descrédito  de  la  versión  fáctica  que

proporcionó  la  parte  actora.

Por  el  contrario,  la  demandada `se  limitó  a  expresar´que  el  aumento  no era

desmesurado  pues  respondía  a  las  obras  encaradas.  Sin  embargo,  ninguna  

prueba  obra  en  la  causa que  permita comparar entre  tales  obras y el  importe

del  aumento  de  capital  social.

“La justificación que de tal aumento, se dio en la Asamblea necesidad de capitalizar

la deuda que se tuvo que asumir para  realizar  la  obra, tampoco logró  ser  demos-

-trada, conforme  reza  la  pericial  contable.Ningún  elemento  aportó- ni  plan de

inversiones, ni  detalle  de  las  realizadas,  ni  de  los  préstamos  efectuados  a  la  so-

-ciedad, expresando  su  origen,  cantidad, etc.

“La sociedad esgrime que`del  análisis  efectuado  del  Balance  no  firmado, del  ejer-

-cicio  anterior´, según el cual  si  no  aumentaba  su  capital, quedaría  expuesta  a la

causal  de  disolución  del  art. 94 inc. 5º LSC tampoco  puede  ser  considerado.

La  pericia  contable  producida  a  instancia  de  ambas  partes, señala  que  no  era

ni  urgente  ni  necesario  disponer  el  aumento  de  capital  social.

“Era  en  Ente  societario (que  alega  la  construcción  del  Frigorífico), quien debió

demostrar  no  sólo  que  carecía  de  liquidez  necesaria  para  afrontar  tales  gas-

-tos,  o  bien  el  acceso  a  créditos  financieros,  o  brindar  el  detalle  de  quienes, en

que  época  y  por  que  importe,  fueron  los  socios  que  hicieron  los  aportes  de  ca-

-pital  que  luego  se  esgrimió  como  motivo  de  la  capitalización”.

“En  las  acciones  de  impugnación  judicial  de  resoluciones  asamblearias  que  deci-

-den  el  aumento  de  capital, en tanto el aumento es un auténtico cambio de estructu-

-ra  de  la  sociedad, cuyas  repercusiones  habrán  de  alcanzar  la  esfera  de  los  dere-

-chos  de  los  socios,  tales  cuestiones  devienen  justiciables  sólo  cuando  debe  de-

-terminarse  si  la  mayoría  se  ha  inspirado  en  fines  extrasociales”.

“Sin  embargo, esas cuestiones  se  transforman  en  justiciables, en las hipótesis de

arbitrariedad  extrema  o  irracionalidad,  de  las  que  resulta  un  perjuicio  para

un  sujeto.

“En  ese  sentido,  la  decisión  social  debe  satisfacer  un `interés  social  real´.

El  abuso  del  derecho  se  configura  cuando  en  decisiones  asamblearias  la  

mayoría  responde  a  un  interés  personal  y  la  decisión persigue ese  inte- 

-rés  en  perjuicio  del  interés  social  o  de  los  demás  socios. Aparece  abu-

-sivo  que  la  mayoría  obligue  a  una  parcialidad  a  suscribir  un  porcentual  

del capital  que  no  responde  ni  a  sus  propios  objetivos  ni  al  interés  social.

“Estamos  en  presencia  de  un  supuesto  abuso  de  mayorías  antijurídico“.

Por  ello,  el  Tribunal  RESUELVE:

(i) Rechazar  el  Recurso  de  apelación  deducido  por Guillermo Huarte SA

(ii) Confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia.

(iii) Imponer  las  costas  de  Alzada  a  la  apelante  vencida.

empate – cautelar

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I
JUICIO: SADIR BOTINES SUSANA NOEMI Y OTRA c/ BLUE BELL S.A. Y OTRAS s/ ACCION DE NULIDAD. Expte. 218/19

SENTENCIA N° 64- San Miguel de Tucumán, 22 de febrero de 2019.-

Y VISTO; Para resolver los presentes autos y,

C O N S I D E R A N D O

I. Que a fs. 107/126, la Sra. Francisca Eugenia Sadir Botines, por medio de su letrado apoderado Jaime Roig, y la Sra. Susana Noemí Sadir Botines, con el patrocinio letrado de Sebastián Francisco Herrero, interponen demanda contra la sociedad Blue Bell S.A. y contra las Sras. Claudia del Valle Sadir Botines y Griselda Ramona Sadir Botines, a fin de impugnar (i) la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el día 13.11.18 y sus cuartos intermedios de fecha 27.11.18 y 21.12.18; (ii) la asamblea general ordinaria celebrada el día 07.02.19; y (iii) la reunión de directorio celebrada el día 28.12.18.
Asimismo, solicitan se declare la responsabilidad y remoción de los actuales integrantes del directorio; se declare inválida la aprobación de fecha 21.12.18 de los estados contables cerrados el 30.04.18 y el destino dado a las utilidades; y se llame nuevamente a elección de autoridades, previa remoción de los directores actuales.
Como medida cautelar solicitan se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Manifiestan que las directoras demostraron una conducta dolosa a través de distintos actos tales como la delegación de facultades del directorio en terceros, la existencia de irregularidades en los libros sociales y contables, la privación de ejercicio de derechos políticos y económicos, la violación de los derechos de control e información de los accionistas, el desconocimiento de los estatutos sociales, etc.).
Con relación a la intervención solicitada, indican que se encuentra acreditada su condición de socia, que el peligro es manifiesto toda vez que la actora ha sido apartada de la gestión social por mecanismos ilegítimos, perpetrándose todo tipo de irregularidades, y que se agotó la vía societaria al haberse solicitado la remoción a la asamblea de accionistas.
Con respecto a la suspensión de las medidas adoptadas en las asambleas impugnadas, señalan que de no otorgarse la cautela solicitada su instituyente sufriría gravosas consecuencias tales como la imposibilidad de percibir dividendos debido a la inexistencia de balance confeccionado conforme normativa aplicable, la imposibilidad de ejercitar el derecho de receso, debido al desconocimiento de las utilidades líquidas y realizadas para reembolsar el valor de sus acciones, o soportar una compra hostil de su paquete accionario por parte de los accionistas mayoritarios atento desconocer su valor real.
Además, solicita se libre oficio al Registro Público de Comercio, a los efectos de que sirva anotar la oposición a la inscripción de las nuevas autoridades estatutarias (art. 60, LSC) y se ordene la paralización de toda actuación administrativa referida a la firma Blue Bell S.A. (art. 22 dec. 1493/82); y a los Bancos Santander Río, Galicia y Macro, a fin de que se abstengan de autorizar cualquier operatoria con la firma de Claudia del Valle Sadir Botines y Juan Antonio Manca. Finalmente, ofrece caución juratoria en garantía de las medidas solicitadas.
A fs. 130 los autos son llamados para resolver las medidas cautelares solicitadas.
II. Las coactoras en autos solicitan como medida cautelar se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Ello así, y puesto a analizar la configuración de la verosimilitud del derecho propia de toda medida cautelar, pondero que en el caso se encontrarían prima facie y provisoriamente acreditados los aspectos que se detallan a continuación.
Así, advierto que de las constancias de autos surge que tanto las coactoras como las codemandadas son accionistas de Blue Bell S.A. Que la presidenta de la sociedad habría convocado por sí misma a asamblea ordinaria y extraordinaria para aprobar la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, prescindiendo de la intervención del directorio y de la publicación de edictos, para el día 13.11.18, asamblea en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio para poder previamente compulsar la documentación respaldatoria del balance.
Que el 27.11.18 se reanudó la asamblea, votando las coactoras en sentido negativo a la aprobación de la memoria y balance debido a la falta de documentación de respaldo, mientras que las codemandadas votaron en sentido positivo arribando así a un empate, el que habría sido resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su carácter de tal. Asimismo, en esta oportunidad se resolvió convocar una audiencia extraordinaria para el día 21.12.18 a fin de tratarse el proyecto de distribución de utilidades.
Reunidos en fecha 21.12.18 las coactoras votaron a favor de la distribución de dividendos, a lo que se opusieron las codemandadas, alegando que ello era imposible debido a que el balance se encontraba observado por aquellas, arribándose a un nuevo empate el que fue igualmente resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su calidad de tal. Asimismo, el letrado Jaime Roig, en representación de las coactoras solicitó la documentación contable y financiera a lo que la presidenta, Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, respondió que tal información no debía salir de la empresa, que deberían verla los días que ella autorice y desde la pantalla de la computadora, oponiéndose a que se la imprima en papel o se la envíe por mail debido a que temía que Francisca Eugenia pudiera hacer alguna denuncia con la información que se le brinde.
Posteriormente, la presidenta convocó a la vice presidenta, Sra. Susana Noemí, a una reunión de directorio para el día 27.12.18, a fin de establecer fecha para la elección del directorio. Respecto a esta reunión, la vice presidenta manifiesta no haberse celebrado debido a la incomparencia de la presidenta, a lo que esta última contesta haberse celebrado el día fijado a las 11 hs. en el domicilio de su sede, resolviendo renovar plazos fijos, extender nuevas autorizaciones para suscribir cheques en nombre de la sociedad, y convocar a una asamblea extraordinaria para el día 07.02.19 a fin de elegir las autoridades del directorio.
Que el día 07.02.19, al celebrarse la asamblea extraordinaria en primera convocatoria, se negó participación a los representantes de las coactoras al no haber comunicado su asistencia con la antelación requerida por el art. 15 del estatuto social. Ello así, se decidió esperar a las accionistas ausentes para celebrar la audiencia extraordinaria en segunda convocatoria, aun cuando la convocatoria no se habría realizado de modo simultáneo de acuerdo a lo previsto por el art. 237. En esta oportunidad se resolvió designar nuevamente como presidenta a la Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, como vice presidenta a la Sra. Claudia del Valle Sadir Botines, como directora suplente en primer término a la Sra. Susana del Valle Sadir Botines y en segundo término a Francisca Eugenia Sadir Botines,
Tal como se adelantó la valoración que se realiza de la prueba documental acompañada hasta el momento y de modo unilateral por la parte actora es tan solo provisoria, y de ningún modo coarta un cambio de criterio fundado en nuevos elementos de juicio que eventualmente puedan aportar las codemandadas en su contestación de demanda, o que resulten de la etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y al menos en esta etapa liminar y temprana del proceso, es dable tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras, toda vez que los aspectos recién referidos implicarían no solo una afectación a derechos patrimoniales propios de todo accionista, sino principalmente al buen funcionamiento de la sociedad, ya que se habrían cercenado atribuciones relativas al manejo político de la sociedad, tales como el derecho a la información y fiscalización de los accionistas y a la participación en el funcionamiento de la sociedad.
III. Habiendo verificado la configuración del bonus fumus juris, corresponde ahora avocarme al análisis de los requisitos específicos de cada una de las medidas solicitadas.
Así, y con relación a la intervención judicial, los arts. 113 y 114 de la LSC dispone que cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar, requiriendo a tal efecto que: (i) el peticionante acredite su condición de socio, (ii) la existencia del peligro y su gravedad, (iii) que agotó los recursos acordados por el contrato social y (iv) que se promovió acción de remoción. Asimismo, la norma prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
Cabe advertir que la hipótesis fáctica que habilita la procedencia de esta medida se encontraría configurada por las acciones y omisiones descriptas al analizar la verosimilitud del derecho, a la vez que las coactoras acreditaron su calidad de accionistas.
Por otra parte, pondero que la alegada imposibilidad de contar con la información y documentación de respaldo de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18 coartaría el control que la asamblea de accionista debe ejercer sobre el directorio, afectando de ese modo el equilibrio de poderes entre los órganos societarios; máxime cuando la presidenta del directorio, habría invocado la utilización del voto doble para desempatar la moción de aprobación de memoria y balance planteada en el seno de la asamblea de accionistas.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que no habría realizado una convocatoria simultánea de la asamblea extraordinaria del día 07.02.19, la que se habría celebrado tras impedir la participación de los representantes de las coactoras, y en la que se habría resuelto nada más y nada menos que la designación de las nuevas autoridades del directorio, lo que implica negar a las coactoras de la posibilidad de integrar el órgano de administración y participar en la gestión de la sociedad.
Tal como se viene diciendo, estas alteraciones al normal desenvolvimiento de la vida societaria constituyen por sí mismos un peligro grave para la sociedad, tornando procedente la medida requerida.
Corresponde advertir además que durante la asamblea de fecha 21.12.18, el Sr. Jaime Roig, en representación de las coactoras, habría pedido como moción de orden una acción de responsabilidad en contra de la presidenta, con la consecuente remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 276 de la LSC, la que habría sido rechazada por medio del voto doble de la presidenta, tras arribar a una decisión dividida de los asambleístas. De tal modo se advierte que las coactoras agotaron los recursos societarios, previo a promover acción de remoción.
Atento a que el último párrafo del art. 114 de la LSC dispone que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo, se estima que no es adecuado designar un administrador judicial que desplace al órgano de administración natural de la sociedad, siendo suficiente a fin de cautelar el derecho invocado por las coactoras, la designación de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad al asumir el cargo, y (iii) responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18.
Dicha designación se realizará en cabeza de un Contador Público Nacional, a sortearse de la lista que a tales efectos lleva la Excma. Corte Suprema de Tucumán, por el período de 6 meses, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho plazo sea posteriormente prorrogado en caso de acreditarse su necesidad.
IV. Con respecto a la suspensión de la ejecución de las medidas adoptadas en ocasión a las asambleas ordinaria y extraordinaria del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19, cabe recordar que el art. 252 dispone que el Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.
Los aspectos considerados prima facie verosímiles en esta instancia del proceso constituyen motivos con entidad y gravedad suficiente a fin de suspender la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
A este respecto es dable resaltar la gravedad que reviste la aprobación del balance sin la previa posibilidad de que los accionistas hayan podido controlarlo debido a la supuesta falta de la documentación de respaldo. En este sentido, el art. 69 de la LSC establece que el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Del mismo modo reviste gravedad la resolución de la asamblea que sin haber sido en principio convocada a tal efecto, resolvió en segunda convocatoria designar las autoridades del directorio tras haber negado la participación de los accionistas con derecho al 50% de los votos en la audiencia convocada en primer término,
Por otra parte, pondero que la suspensión de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas no traería aparejado ningún perjuicio para terceros contratantes de buena fé a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Por ello, y a fin de permitir la oponibilidad de la suspensión de la nueva designación de autoridades del directorio, se estima conveniente oficiar al mencionado registro a fin de que se sirva anotar la suspensión de la designación de las nuevas autoridades estatutarias.
Asimismo, y conforme lo normado por el art. 22 del decreto 1493/82, corresponde oficiar a la autoridad de aplicación a fin de poner en su conocimiento la iniciación de la presente causa.
Respecto al libramiento de oficios dirigidos a los bancos con los que opera la sociedad, se estima que tal medida no es procedente toda vez que por su intermedio podría afectarse el desenvolvimiento del giro societario, ponderando además que el eventual perjuicio que las accionantes buscan prevenir queda suficientemente tutelado con la designación de un coadministrador judicial.
V. En cuanto a la contra cautela, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras y configurado a partir de los elementos de juicio acercados, se estima suficiente la caución juratoria ofrecida.
Por ello,

R E S U E L V O

I. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por las coactoras a fs. 107/126; en consecuenciaORDENAR, previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticonantes, la designación por un período de seis meses, de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad a asumir el cargo, responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18. A tal fin, procédase al sorteo de un Contador Público Nacional, de la lista que a tales efectos tiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
II. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 107/126; en consecuencia SUSPENDER , previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticionantes, la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
III. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que tenga a bien tomar razón de la medida de suspensión de la designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
IV. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que se sirva paralizar toda actuación administrativa respecto de eventuales denuncias con idéntica causa que este proceso (art. 22 del decreto 1493/82).

HAGASE SABER .-s16 GY- 218/19

María Gabriela Ábalos

La carrera para remplazar al juez de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza Herman Salvini ya tiene un candidato firme de la terna que adelantó Diario UNO y que estaba en manos del Poder Ejecutivo.

La primera novedad es que no será una mujer quien ocupe la silla del octogenario juez cuya renuncia fue aceptada el martes pasado

Altas fuentes de la Unión Cívica Radical filtraron, sin llamarlo por su nombre y apellido, quién es el postulante que será propuesto al Senado en cuanto se habilite la salida formal de Salvini.

La afirmación, en estricto off the record, dice: «El elegido saldrá de la terna que ya se conoce, tendrá un perfil relacionado con la seguridad y no será una mujer».

El mensaje no deja lugar a dudas y basta desgranarlo para revelar al candidato: el elegido es el juez de la Segunda Cámara del Crimen José Valerio.

La terna en cuestión está integrada por el constitucionalista Gustavo Castiñeira de Dios, la jueza penal de Garantías María Alejandra Mauricio y el juez penal camarista José Valerio.

La primera pista del mensaje recalca que el elegido a suceder a Salvini sale de esta terna, descartando cualquier otra incorporación y dejando fuera de carrera a la jueza y abogada constitucionalista Gabriela Ábalos, de fuerte ascendencia en el radicalismo y que este jueves era impulsada como candidata por el entorno de la vicegobernadora, Laura Montero.

La segunda pista dice que el perfil del seleccionado estará relacionado con la seguridad, es decir la lucha contra el delito.

Ahí se puede descartar a uno de los incluidos en la terna. Hablamos del constitucionalista Gustavo Castiñeira de Dios, subsecretario de Justicia de Julio Cobos y quien hoy en día está como asesor en políticas de Seguridad en la UNCuyo.

Si bien Castiñeira de Dios está actualmente involucrado en el tema de la seguridad ciudadana, correría en desventaja respecto de los otros dos competidores, que son jueces con trayectoria penal.

La tercera y última pista da un dato certero: «No será una mujer». Esto deja fuera de carrera a la jueza Alejandra Mauricio.

Así, el candidato es el juez penal camarista José Valerio, quien capitaneó en los últimos años varias propuestas para agilizar el Poder Judicial y mejorar el combate contra el crimen desde la Justicia.

También fue uno de los principales asesores del Gobierno en el nuevo paquete de leyes contra el delito, de carácter más restrictivo, que recientemente aprobó la Legislatura de Mendoza.

Valerio, además, fue diputado de la Unión Cívica Radical antes de ser juez, con lo cual se descuenta que habla y entiende los códigos de la política.

Su rol en la Corte es además lo que posiciona su candidatura. Para el Gobierno sería un cortafuego en la sala penal contra el garantismo que según la óptica del oficialismo representa hoy el supremo Omar Palermo.

Y por último, aseguran que están los votos para que oportunamente el pliego de Valerio sea aprobado.

A la espera de Salvini para proponer el nuevo candidato

La renuncia ya presentada por el juez de la Corte Herman Salvini y aceptada por el gobernador Alfredo Cornejo aún no abrió oficial y formalmente la sucesión en el cargo, lo que podría demorarse unos meses.

Es que el supremo que deja la Corte nunca había iniciado su trámite jubilatorio. Si éste no está concluido con el retiro otorgado el cargo no puede ser ocupado.

De hecho, Salvini ha renunciado pero su dimisión se hará efectiva una vez que su jubilación se concrete. Por lo tanto todavía sigue siendo ministro de la Corte aunque está de licencia por razones de salud.

Mientras tanto, ya se hacen gestiones en la ANSES para que el trámite jubilatorio salga cuanto antes

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