CUIT: constitucionalidad

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
27452/2019 INVERSIONES VIRASOL SA c/ AFIP – DGI s/AMPARO
LEY 16.986
Buenos Aires, de marzo de 2020
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación de la actora
contra la resolución que denegó la medida cautelar solicitada ;
CONSIDERANDO:
1º) Que, a fs. 86 y vta. la juez de la anterior
instancia rechazó la cautelar solicitada por la actora a fin de que se dé
inmediato cumplimiento a la reactivación de la CUIT en línea, en el
marco de la acción de amparo interpuesta contra la AFIP para poder
llevar a cabo la ejecución final de la compraventa de un inmueble.
Para así resolver consideró que la
sumarísima vía elegida y la inminencia de su decisión, descartaba la
existencia de un perjuicio irreparable que tornara ilusoria la futura
sentencia.
2º) Que, contra dicha decisión apeló la
actora y al fundar su recurso a fs. 88/89 vta., sostuvo que se cumplían
los requisitos necesarios para que procediera la cautelar solicitada. El
Fisco contestó a fs. 93/6.
3º) Que, preliminarmente, es necesario
precisar el alcance de la pretensión precautoria, toda vez que tal
dilucidación condiciona la intensidad de los requisitos de procedencia,
cuya aplicación habrá de revisarse ante esta Alzada.
Si bien el amparo se encuentra excluido —
con excepciones— del ámbito de aplicación material de la ley 26.854
(art. 19), la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaboró una
doctrina referida a los rigurosos recaudos que deben verificarse para
la admisión de medidas cautelares contra el Estado Nacional
(verosimilitud del derecho calificada y peligro irreparable en la

asamblea sociedad anónima

Sociedad Anónima:
Asamblea: asamblea rectificatoria; requisitos.
1 – El art. 254, parte segunda, de la ley 19.550 regula la posibilidad de revocar un acuerdo asambleario impugnado mediante una asamblea posterior, pero las facultades de esa asamblea no pueden considerarse ilimitadas, en tanto se hallan constreñidas a respetar los derechos adquiridos por los terceros o los accionistas; debiendo la rectificación constar expresa, concreta y claramente como tema sometido al conocimiento y decisión de los accionistas. Si bien dicha norma no establece plazo para su reunión, cabe considerar que la decisión debe tomarse antes de que sea resuelta la impugnación judicial que opera, entonces, como una frontera para dejar sin efecto los actos viciados.
2 – Si bien el art. 254, parte segunda, de la ley 19.550 establece que una asamblea posterior puede revocar un anterior acuerdo asambleario impugnado, es necesario que en el correspondiente orden del día se especifique que la convocatoria es para “revocar” las decisiones adoptadas en la asamblea
cuestionada y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la eevocación, pues de otro modo se alcanza un resultado equívoco, ya que no se define adecuadamente para qué fue convocada la asamblea.

R.C. 60.559 – CNCom., sala B, octubre 20-2020. – B., D. y otros c. Club de Campo San Diego S.A. s/ordinario y B., H. F. c. Club de Campo San Diego S.A. s/ordinario.
En Buenos Aires a los 30 días del mes de Octubre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “B., D. y otros contra Club de Campo San Diego S.A. sobre Ordinario” (Expte. Nº 14834/2016) y “B., H. F. contra Club de Campo San Diego S.A. sobre Ordinario” (Expte. Nº 15655/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 5, Nº 4 y Nº 6. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Ballerini y el Dr. Barreiro en sala integrada (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I.a) “B., D. y otros c/ Club de campo San Diego S.A. s/ ordinario” (expte. nº 14834/2016):
Los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F.,
E. H. R. y C. A. O. incoaron una demanda contra Club de Campo San Diego S.A. (San Diego) donde reclamaron la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria del 28/04/2016 de conformidad con lo previsto en el art. 251 de la ley 19.550.
Impugnaron los puntos 2 (adecuación del estatuto social a las normas sobre conjuntos inmobiliarios) y 3 (la venta y/o transferencia de un conjunto inmobiliario anexo al Club de Campo San Diego con el objeto de una futura comercialización de las unidades funcionales resultantes) del orden del día con fundamento en la falta de mayorías necesarias.
Asimismo, por entender que no se había reunido el quórum ni la mayoría legal, cuestionaron el punto 4 (consideración de la venta de los tres lotes conformantes de la Manzana 78 y autorización al Directorio para suscribir la cancelación de hipotecas).
b) “B., H. F. c/ Club de campo San Diego S.A. s/ ordinario” (expte. nº 15655/2016):
Buenos Aires, viernes 18 de diciembre de 2020 7 El Sr. H. F. B. reclamó la nulidad de la asamblea en
cuestión con fundamento en lo dispuesto en el art. 251 de la ley 19.550, arts. 2060 y 387 del CCCN dado que, como consecuencia de la decisión allí adoptada, se adecuó el estatuto a las normas sobre conjuntos inmobiliarios previstas en el CCCN, sin observar, a su criterio, el procedimiento aplicable al caso consistente en la disolución y liquidación de la asociación civil bajo la forma de sociedad anónima que es la forma que actualmente reviste y, al mismo tiempo, aprobar el Reglamento de Copropiedad y Administración prescripto por el nuevo régimen legal. Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de los puntos 2 a 4 inclusive de la Asamblea impugnada con sustento en que fueron considerados como aprobados sin haberse alcanzado las mayorías legales.
Los demás hechos de la causa se encuentran correctamente detallados en la Sentencia de primera instancia a cuyo relato me remito a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones.
II. El pronunciamiento de fs. 1849/1866 declaró de consideración abstracta ambas demandas. Impuso las costas de los procesos a la accionada.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró que los puntos 2 (adecuación de estatuto social a las normas sobre conjuntos inmobiliarios), 3 (la venta y/o transferencia de ciertos inmuebles a efectos de la conformación de un conjunto inmobiliario anexo a “San Diego” con el objeto de una futura comercialización de las unidades funcionales resultantes) y 4 (consideración de la ratificación de
la venta de los lotes que conformaban la Manzana 78 y autorización al Directorio para suscribir la cancelación de las hipotecas) del Orden del Día de la Asamblea del28/04/2016 fueron rectificados y/o saneados a través de los Actos Asamblearios del 19/04/2018 y la Asamblea del 02/08/2018.
En orden a las costas, por entender que la rectificación de la asamblea impugnada importaba un tácito allanamiento a la pretensión demandada, las impuso en su totalidad a la accionada.


III. Los demandantes en el Expte. Nº 14.834/2016 quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo recurrieron a fs. 1872. Sostuvieron la apelación que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 1915/1923 del mismo expediente, que no recibió respuesta.
En sustancia, sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) el reclamo por nulidad de asamblea no devino abstracto; y 2) los lotes cedidos continúan bajo el dominio del Fideicomiso San Diego Nuevo.


IV. Preliminarmente cabe referir que, en la medida que el Sr. B. no recurrió la sentencia, ésta en lo que a su demanda refiere ha obtenido grado de cosa juzgada.
Efectuada la aclaración que antecede, procederé al análisis de las quejas vertidas. En punto al primero de los agravios antes identificados, los recurrentes critican la sentencia de la anterior instancia porque, a su entender, la cuestión relativa a la nulidad de la asamblea de accionistas del 28/04/2016 no se tornó de consideración abstracta. Sostienen que el pronunciamiento recurrido erróneamente resuelve que la impugnación de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de dicha asamblea fueron rectificados y/o saneados a través de los actos asamblearios del 19/04/2018 y 02/08/2018.
Afirman que los actos aprobados por una asamblea no pueden equipararse a los que adopta el Directorio. Los apelantes explican que las decisiones del Directorio a las que se refiere el pronunciamiento apelado se ejecutaron en todos sus casos de conformidad con lo aprobado en la
Asamblea del 28/04/2016. Al respecto citan el contenido de las Actas de Directorio Nº 982, 983, 984 y 985.
Para fundar su postura, explican que, eventualmente, un nuevo Directorio podría intentar volver a ejecutar las decisiones arribadas en la asamblea impugnada y, por ello, reclaman que se declare su nulidad.
En esta orientación y con fundamento en el art. 254 LGS señalan que es esencial que la Asamblea posterior revoque la Asamblea anterior, y no las decisiones dispuestas por el Directorio como –a su juicio– ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, el artículo 254, parte segunda de la ley 19.550 regula la posibilidad de revocar el acuerdo impugnado.
A tal efecto, una asamblea posterior podrá decidir la revocación de las decisiones cuestionadas. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa. Las facultades de esa asamblea no pueden considerarse ilimitadas, en tanto se hallan constreñidas a respetar los derechos adquiridos por los terceros o los accionistas (Enrique Zaldívar; Rafael M. Manóvil; Guillermo E. Ragazzi y Alfredo L. Rovira, Cuadernos de Derecho Societario, Tº II, segunda parte, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1975, p. 388).
La rectificación debe constar expresa, concreta y claramente como tema sometido al conocimiento y decisión de los accionistas y, por supuesto, la convocación, constitución y desarrollo de la asamblea se rige por las mismas disposiciones que todas las demás. No se establece, ni pensamos que se podría prever con alguna razonabilidad, plazo para su reunión; pero se ha sostenido que la decisión debe tomarse antes de que sea decidida la impugnación judicial que opera, entonces, como una frontera para dejar sin efecto los actos viciados (Carlos A. Vanasco, Sociedades Comerciales, 2, Parte Especial, Astrea, Bs. As., 2006, p. 585).
Pero además, el procedimiento para obtener un acuerdo válido debe ser respetado puntillosamente, porque, en caso de considerarse inválidas las decisiones asamblearias a las cuales se atribuye el carácter de rectificatorias, sólo pueden ser cuestionadas por la vía pertinente, es decir, por deducción de acción de nulidad de esa asamblea y, en consecuencia, la validez o regularidad de dicho acto no es cuestión que pueda ser ventilada en el juicio de nulidad de la primera asamblea (CNCom., Sala E, 28/2/89, “García de Balan, María M. c/ T.E.A. S.A.I.C. s/ sumario”; íd., 25/10/11, “Comfin S.A. c/ Pesquera Olivos S.A. y otros s/medida precautoria”).
El principio de congruencia impone atender en la sentencia a la pretensión material contenida en la demanda que, en el caso presente y como se dijo, se refirió a la declaración de la nulidad de los untos 2, 3 y 4 del orden del día del acto asambleario llevado a cabo en 28/04/2016.
Las asambleas posteriores, celebradas en 19/04/2018 y 02/08/2018 se limitaron a dejar sin efecto las resoluciones directoriales que ejecutaron los acuerdos alcanzados en la asamblea cuestionada, sin que se haya requerido a los accionistas del Club de Campo su conformidad para revocarlos.
En efecto, obsérvese que el orden del día de la asamblea del 19/04/2018 tenía los siguientes puntos: “…2) Revocación de las resoluciones del Directorio adoptadas con fecha 17, 18 y 19 de Agosto de 2016 según resulta de las Actas Nº 982 a 985 …3) Reversión al Club de Campo San Diego S.A. del dominio de todos los bienes inmuebles y derechos y obligaciones transferidos por Contrato de Fideicomiso de fecha 31 de octubre de 2016; 4) Designación de un fiduciario sustituto, autorización al Directorio; 5) Autorización al Directorio para proceder en consecuencia de lo que se resuelva al considerarlos
puntos anteriores…”.
Si la intención fue dejar sin efecto lo decidido en la
asamblea impugnada, se exigía un orden del día más específico, esto es, precisamente aclarar que la convocatoria
era para “revocar” las decisiones adoptadas en la asamblea del 28/04/2016 y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la revocación (art. 254, segunda parte, ley 19.550) o, en su caso, que lo era para “confirmar” la referida asamblea en los puntos que fueran pertinents, forma esta última que si bien no resulta expresamente de la ley es reconocida como válida por la
doctrina y la jurisprudencia (conf. Halperín, I., Sociedades anónimas, Buenos Aires, 1974, p. 654; Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1997, t. 4, p. 211; Manóvil, R., Revocación y confirmación de resoluciones asamblearias impugnables. Efectos y ejecución de la sentencia que declara su nulidad, en AA.VV. “V Congreso Nacional de Derecho Societario – Huerta Grande”, t. II, p. 368; CNCom. SalaB, 1 1/9/97, “Noel, Carlos M. y otros c/ Noel y Cía. S.A.”; CNCom. Sala A, 14/4/2000, “Brosman, Daryl y otros c/Bel Ray Argentina S.A.”).
Se insiste, debió indicarse en el orden del día cuál era el o bjeto concretamente perseguido, pues de otro modo se alcanza un resultado equívoco ya que no se define adecuadamente para qué fue convocada la asamblea.
Recuérdese que aquél debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la asamblea (conf. CNCom. Sala B, 16/8/2007, “Scaffino, Carlos c/ Scaffino S. A. s/ ordinario”). Particularmente, en él debe estar suficientemente determinado el objeto para el cual la asamblea es llamada a deliberar (conf. Frè, G., Società per azioni, Bologna-Roma, 1956, p. 276), de ahí que resulte
menester que esté redactado de modo que se detalle la materia a tratar con el pormenor suficiente para que los socios, en relación a ella, puedan con conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia o la improvisación, utilizar en forma adecuada sus derechos de información y de determinación, procediendo, en otro caso, si se impugnase, la anulación de los acuerdos que se adopten (conf. Garrigues, J. y Uría, R., Comentario a la ley de sociedades anónimas, Madrid, 1976, t. I, p. 635).
Coincido en que la cuestión podría llegar a considerarse actualmente abstracta, pero no se ha comprobado que el conflicto haya quedado definitivamente solventado por la expresa revocación de los asuntos aprobados en la asamblea del 28/04/2016, ni que los órganos sociales, en especial el directorio, hubiera desplegado actividad que – en un plano puramente fáctico– pueda impedir lógicamente la reiteración de los mandatos de la asamblea todavía subsistentes.
En tal orden de ideas, como es una imposición funcional decidir definitivamente la cuestión propuesta, no resulta adecuado mantener la incertidumbre acerca de las decisiones asamblearias impugnadas que se generaría si se mantiene la sentencia apelada. Es un deber emitir pronunciamiento expreso y preciso sobre la materia sometida a decisión en la causa para permitir consolidar las relaciones jurídicas. De esta manera no se advierte qué utilidad puede derivarse de omitir hacer lugar al planteo de invalidez.
Entonces, las razones señaladas por el Sr. Juez a quo en el acto decisorio final que justificarían la admisión de la declaración de nulidad pretendida por los actores –que no han sido cuestionadas por la demandada mediante apelación adhesiva u otra vía procesal idónea– y a las que cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones inconducentes además de resultar dudoso que esta Sala pueda hacerlo
en virtud de lo que dispone el art. 277 CProc, cobra suficiente relevancia para modificar el pronunciamiento apelado. Tampoco se aprecia necesario volver a examinarlas porque la contradicción intrínseca entre aquello que fue pretendido y la decisión de declarar abstracto el planteo de nulidad, basta para que esta Alzada decida en el sentido aquí propuesto.
Por esos motivos, propongo modificar la sentencia resistida en el sentido de hacer lugar a la nulidad de las decisiones asamblearias.
V. Atento al modo en que se decide, las costas originadas por esta acción deberán ser íntegramente soportadas por la demandada vencida en ambas instancias (CPr. 68).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir el recurso de fs. 1872; ii) revocar la sentencia dictada a fs. 1849/1866; iii) admitir la demanda promovida por los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F., E. H. R. y C. A. O. contra Club de Campo San Diego S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 28/04/2016 con costas de ambas instancias a cargo de la
vencida.
Así voto.
Por análogas razones, el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere a las conclusiones del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso de fs. 1872; ii) revocar la sentencia dictada a fs. 1849/1866; iii) admitir la demanda promovida por los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F., E. H. R. y C. A. O. contra Club de Campo San Diego S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 28/04/2016 con costas de ambas instancias
a cargo de la vencida. Regístrese, agréguese copia de la presente en los autos acumulados y notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: Adriana Milovich).


Decreto

BOLETÍN OFICIAL – VERSIÓN DIGITAL
TUCUMÁN
Boletín
Aviso
Descripción
29874 / 09/12/2020 Nro: 79556 DECRETO 2202 / 2020 DECRETO / 2020-11-24
Texto del Aviso

DECRETO N° 2.202/14 (MGyJ), del 24/11/2020.-
EXPEDIENTE N° 121/200-C-2020.-
VISTO las presentes actuaciones, mediante las cuales el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán eleva pedido de Adscripción en Primer Término, de la Escribana María Pía Benedicto, al Registro Notarial N° 43 con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 03, se agrega nota de solicitud efectuada por la Titular del mencionado Registro Notarial, Escribana Alejandra María Pía Wyngaard Fagalde.
Que a fs. 04/13 se adjuntan antecedentes e informes correspondientes a la profesional cuya designación se gestiona.
Que a fs. 17/21 y 30/32 se agregan informes de las Mesa de Entradas Civil y Penal de los Centros Judiciales Capital, Concepción y Monteros relacionados a la citada profesional
Que a fs. 22 obra informe del Registro de Deudores Alimentarios.
Que a fs. 26 se adjunta copia fiel de la Acordada N° 991 de fecha 16/10/2020, mediante la cual la Excma. Corte Suprema de Justicia presta el acuerdo para la designación de la Escribana María Pía Benedicto, al Registro Notarial N° 43 con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Que surge de autos el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 11 inc. 8° de la Ley Notarial N° 5732, razón por la cual resulta del caso proceder en consecuencia.
Por ello; de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 36/37, Dictamen Fiscal N° 2016 de fecha 05/11/2020, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 45 de la referida norma legal,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Desígnase a la Escribana María Pía Benedicto, DNI N° 33.139.397, como Escribana Adscripta en primer término en el Registro Notarial N° 43 con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, a cargo de su Titular Escribana Wyngaard Fagalde, conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 5732.
ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

Citación a juicio del escribano

Fallo Calaza Leoncio c/ Bouza de Scapellato Diana y otros s/ Nulidad de escrituración

http://www.cafidap.org.ar/wp-content/uploads/2020/05/C-R-O-.pdf
Es que como refiere la doctrina «cuando enfrentamos una escritura pública, debemos distinguir
«continente» y «contenido», pues en ella hay un acto fruto de la voluntad de las partes (acto
instrumentado), que para expresarla recurren al notario que lo dota de una forma (acto
instrumental).» («Nulidad de Escrituras Públicas. Responsabilidad del Escribano» por Luis Moisset
de Espanés y José Fernando Márquez en Revista Notarial 2008/02 – N° 90; Colegio de Escribanos
de Córdoba) distinguiendo luego prolijamente los autores las circunstancias en uno y otro caso
donde correspondería imputar responsabilidad al notario, y en lo que no cabe detenerse en función
del motivo de la Litis.
Calaza Leoncio c/ Bouza de Scapellato Diana y otros s/ Nulidad des escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de junio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Cavagna Martínez, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.431, «Calaza, Leoncio contra Bouza de Scapellato, Dina y otros. Nulidad de escrituración».
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Morón revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando la nulidad del acto jurídico impugnado.
Se interpusieron por la demandada recursos ex-traordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
lra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Como el señor Procurador General, considero que el recurso extraordinario de nulidad debe ser rechazado porque ha sido formulado de manera promiscua e insertado dentro del desarrollo propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En realidad tan sólo ha mediado una intención o un mero anuncio de aquel recurso sin concretarse -en definitiva ni exponerse como corresponde la ocurrencia de los supuestos que el mismo contempla.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Para arribar a la solución que se resiste, la alzada consideró que, pese al rótulo, la codemandada Dina Bouza de Scapellato no dispuso del bien sobre la base de un poder irrevocable sino de un mandato que había cesado por efecto de la muerte de la mandante.
Así lo juzgó porque en el apoderamiento no mediaba «interés legítimo» conforme lo impone el art. 1977 del Código Civil. Descartó además que tal acto constituyera ni un mandato póstumo (arts. 1980, 1981, cód. cit.), ni uno que versare sobre negocios que no admitan demora (art. 1969, Cód. cit.), ni de un mandato post mortem (art. 1983, íd.).
Además de declarar la nulidad del acto impugnado, dispuso la restitución del bien objeto del mismo al actor en el plazo de diez días.
2. Cuestiona la parte demandada, en primer lugar, la nulidad del fallo porque no fue traído a juicio el notario que autorizó el acto infirmado.
Considero injustificado a este agravio.
El tema de la comparecencia del escribano constituyó un proemio al fallo, una consideración «a mayor abundamiento» -como así se lo califica (v. fs. 142)-, en otros términos, reflexiones obiter dicta. Consecuentemente sobre ella no puede edificarse agravio alguno porque no formó parte de las cuestiones que sometieron las partes a decisión judicial (arg. art. 272, C.P.C.).
Por otra parte, como lo señala la alzada, no está en juego la responsabilidad profesional del escribano desde que la controversia y la consecuente decisión giró en torno a la interpretación de textos legales, cuestión ajena y que no involucra la actuación de aquél.
3. También se agravia de que se haya negado el carácter de «irrevocable» al mandato en virtud del cual celebró el acto anulado.
Considero injustificado al mismo.
En coincidencia con la alzada, esta Corte tiene dicho que las condiciones que el art. 1977 del Código Civil requiere a fin de que un mandato pueda ser irrevocable, esto es, que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo, y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, deben cumplirse simultánea y tempestivamente a la época de su celebración, debiendo surgir ello sin dificultad interpretativa de su propio contenido (conf. causa Ac. 27.902, sent. del 13-V-80, D.J.B.A. 119-449).
Ese interés legítimo debe estar vinculado ínti
mamente a las demás exigencias que indica el art. 1977 del Código Civil, es decir, al límite temporal, y -singularmente al negocio especial a cuyo efecto se otorga el mandato, y debe surgir -en principio, también de las mismas previsiones.
Como también lo señala el tribunal dicho interés legítimo no aparece con nitidez de la escritura de fs. 24 desde que la facultad otorgada a la mandante para firmar boletos de compraventa y sus escrituras traslativas, perciba el precio, otorgue la posesión, tramite los derechos de propiedad y dominio, etc. lejos está de acreditar aquel negocio especial, siendo la mera exteriorización de una intención amplia de apoderamiento.
4. Por último cuestiona la manda a restituir el bien a la accionante porque ha fallado extra petita.
No lo creo así.
La aplicación del art. 1050 del Código Civil es una consecuencia natural y necesaria de la nulidad ya que, constituye su efecto propio.
No se advierte entonces cuál es la necesidad de una petición expresa en tal sentido, si la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
La congruencia no ha sido afectada (art. 163, inc. 5, C.P.C.).
5. Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-
 

Planeta Ius Co

Impuesto a las ganancias -Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario s/recurso de apelación.

Sujeto pasivo. Fideicomiso no financiero. Beneficiarios fiduciantes residentes en el país y exterior. Los fiduciantes-beneficiarios domiciliados en el país deben declarar su ganancia y para los fiduciantes-beneficiarios no residentes corresponde al fideicomiso declarar e ingresar el tributo. Se revoca la resolución apelada. Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario s/recurso de apelación. T.F.N., Sala A.
En Buenos Aires a los 11 días del mes de marzo de 2019, se reúnen los miembros de la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación, los Dres. Rubén Alberto Marchevsky (Vocal Titular de la 3ra. Nominación) y Laura Amalia Guzmán (Vocal Titular de la 2da. Nominación) a fin de resolver la causa Nº 44.547-I caratulada: “Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario s/recurso de apelación –Impuesto a las Ganancias–”.
El Dr. Marchevsky dijo:
I. Que a fs. 142/173 vta. se interpone….

https://www.ey.com/es_ar/news/2019/07/impuesto-a-las-ganancias-claves-del-fideicomiso-de-administracion

Mala praxis

H101153705738

H101153705738

San Miguel de Tucumán, 5 de Octubre de 2020.

JUICIO: B ROBERTO CARLOS Y OTROS c/ SANATORIO DEL NORTE S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION.- EXPTE. N° 7891/13.- LIBRE 

TEMA A TRATAR:

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, siendo el día 29 de septiembre de 2020 reunidas las Sras. Vocales de esta Excma Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala IIa., para decidir y resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados "B ROBERTO CARLOS Y OTROS c/ SANATORIO DEL NORTE S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION1d, Expte. N° 7891/13.



ANTECEDENTES:




Establecido el orden de votación el mismo resulta de la siguiente manera: 

1°) Dra. Marta Paz de Centurión, y 

2°) Dra. Ester Julieta Valderrábano de Casas 

Con posterioridad se establecen las cuestiones previas: 

a) ¿Es justa la sentencia apelada? 

b) ¿Corresponde su confirmación? 



LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA PAZ DE CENTURIÓN DIJO:  



Que en contra de la sentencia de fecha 26/02/19, la parte actora, María Belén B, por intermedio de su letrado apoderado Alfredo Alejandro Aydar, a fs. 1667, interpone recurso de apelación, el que se concede en forma libre a fs. 1668. 

Conforme surge de nota actuarial obrante a fs. 1672, los presentes autos son elevados a este Tribunal.

A fs. 1683 la parte actora expresa agravios con los siguientes fundamentos:

A) Sana critica racional vs Cargas dinámicas probatorias, un fallo que hubiera tenido vigencia un siglo atrás. Menciona que resulta interesante reflexionar como la juez puede no considerar probado el nexo causal entre el obrar del Dr. Ricardo A y el padecimiento de María Belén B.   

Considera que la única forma de explicar cómo la juzgadora no entiende acreditado el nexo de causalidad entre el daño y el accionar del galeno radica en el paradigma probatorio desde el cual parte todo su análisis. 

Sostiene que este paradigma probatorio se encuentra caduco a la fecha por cuanto es doctrina reconocida la que sostiene que en el juicio por responsabilidad médica ambas partes deben asumir actitud de cooperación activa frente a la prueba: el actor debe demostrar la concurrencia de los elementos que condicionan la responsabilidad civil del galeno (daño, culpa y nexo de causalidad), y el profesional de la medicina -por su parte- debe argumentar y acreditar  que el hecho dañoso invocado no configuró la clásica tipificación de falta médica o mala praxis reprochable.

Señala que resulta elocuente en autos la falta total de diligencia probatoria por parte de la demandada, que no se ha encargado de acreditar absolutamente ninguno de los extremos defensivos propuestos, ausente absolutamente de participación en cada acto probatorio, con un marcado desinterés que la lleva al punto de ausentarse incluso de su propia confesional. Todo ello lleva, junto a la inexistencia de historias clínicas y a la falta de predisposición de los profesionales médicos locales de colaborar en un proceso de mala praxis a trasladar a la recurrente una esfuerzo probatorio titánico, todo porque los demandados han fallado en su deber de cooperación para el buen resultado de la jurisdicción.

B) La jueza de primera instancia despliega un arbitrario y peligroso apartamiento de los principios legales vinculados a la responsabilidad social de los profesionales de la salud, en especial a lo referido a la obligación de la confección de la historia clínica y su debido resguardo. 




Hace notar que las gigantes deficiencias de los instrumentos secuestrados generan un enorme perjuicio a la actividad probatoria de este proceso, trasladando indebidamente  a la apelante toda la carga de la prueba. Menciona que debe llevar adelante pruebas imposibles, como son acreditar cefaleas y vómitos que no constan en la desierta planilla de evolución del paciente; siendo la actora la que debe acreditar que "no1d se les dio información precisa sobre los riesgos del procedimiento; que el Dr. A "no1d visitó ni controló a la paciente; que la paciente se mantuvo semi sentada, etc. Con lo que no resulta equilibrado para su parte ni para la labor jurisdiccional.

El razonamiento de la aquo es contradictorio, niega importancia a uno de los principales elementos de prueba con los que podría haber contado su parte para probar, a la vez que exige a la actora una diligencia probatoria que genere certeza.

 C) Resulta irrazonable y arbitrario el fundamento que la jueza  esgrime para apartarse de los principios y normas legales vinculados al consentimiento informado y la relativización de su importancia. 

Asegura que es unánime en la doctrina y jurisprudencia la consideración de que es al médico a quien corresponde la carga de la prueba de haber obtenido el consentimiento informado previo del paciente. 

Aclara que el demandado A (respuesta a la posición segunda de la confesional) manifestó conocer que el estudio realizado podía ocasionar Aracnoiditis Adhesiva Crónica, y a pesar de ello no solo no informó tal riesgo a los padres de la menor, sino que tampoco les informó que utilizaría un medio de contraste, específicamente contraindicado para tal intervención. 

D) Arbitrariedad y parcialidad manifiesta de la sentenciante al considerar probados hechos esgrimidos por la contra-parte sin respaldo probatorio alguno.

Comenta que son dos las manifestaciones de la jueza  absolutamente desprovistas de respaldo probatorio en la causa, ellas son: "que el estudio realizado por el Sr. Auad era el adecuado1d y "Que en la época del estudio (año 1996) y durante mucho tiempo más, la radiculografía fue el estudio utilizado para tales casos1d.

E) El fallo apelado realiza una incorrecta valoración del dictamen pericial.

Refiere que es interesante destacar como la aquo omite deliberadamente trascribir en su fallo las manifestaciones del perito entre corchetes.  

Aclara que es el propio perito quien no quería practicar la pericia sin la historia clínica y los protocolos quirúrgicos y de anestesia, debiendo intimarlo a fin de que realizar la misma. 

Así en las manifestaciones del perito mencionó "que en la mayoría de los casos es por inserción en el espacio subaracnoideo de líquido de contraste, en los estudios aparecen los restos de este líquido, pero como no tengo los protocolos no puedo señalar con certeza el origen de la afección1d.  

F) El fallo atacado deja de considerar elementos probatorios esenciales para la dilucidación del conflicto, como lo son estudios médicos cuya autenticidad no fue negada, la prueba confesional del médico demandado, la confesión ficta por inasistencia del codemandado, y lo más rotundamente inaceptable, los informes de la Confederación Médica Argentina y del Laboratorio que produce el líquido de contraste que sostienen que el medicamento está contraindicado para el estudio en cuestión.  

G) En otra demostración de su parcialidad manifiesta, la sentenciante realiza una arbitraria consideración del estado general de la actora, apartándose expresamente y sin fundamento del dictamen pericial psicológico.

H) Por último se agravia de que el fallo atacado adolece de serios vicios de fundamentación, parcialidad manifiesta y desconocimiento de la materia sub examine, resultando evidente que incluso se trascribieron párrafos del alegato de la codemandada. 

A fs. 1691 se ordena correr traslado a la contraparte.

El letrado Cleto Martínez Iriarte, a fs. 1695/1696 en representación de los herederos del fallecido Ricardo A Andriana Elda A, Javier Marcelo A y Guillermo Daniel , contesta traslado y solicita se confirme la sentencia atacada.

Reitera, que en autos ya se ha resuelto, en fecha 3/11/16, la cesión de todas la acciones y derechos que le correspondan a los herederos de Ricardo A, al arquitecto Máximo C, por lo que en caso de existir condena en contra, será este último quien deba responder. 

Por su parte, a fs. 1701/1704, el letrado Luis Gustavo Manso en representación de Sanatorio del Norte SRL contesta agravios y solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas. 

Responde a los agravios. En primer término, sostiene que no es aceptable la afirmación de que la Juez interviniente, por ser del fuero de Familia no está preparada y capacitada para la resolución de un caso de daños y perjuicios, ya que también en ese caso debería haber hecho extensiva esa imputación a los miembros de esta Excma. Cámara. 

 Asimismo, aclara que en su sentencia el aquo ha considerado y valorado las pruebas que a su criterio sirven para definir y aclarar los puntos debatidos en autos, y se concluyó que la paciente antes de ser atendida por el Dr. A padecía de serios trastornos en su columna vertebral, que provocaban dolor, inmovilidad parcial e insensibilidad de miembros inferiores.

Asegura que la sentencia ha analizado el cuadro clínico complicado que presentaba la paciente, al punto tal de desorientar a prestigiosos profesionales que solicitaron la interconsulta y diagnostico por parte del Dr. A. Tal derivación devino en la efectiva determinación del diagnóstico de certeza y que posibilitó las posteriores cirugías reparadoras. 

Menciona que la resolución atacada se encuentra fundada en criterios científicos; es decir, no se trata de una conclusión inmotivada y carente de consideración médico legales, ya que hizo hincapié en el informe emitido por el anestesiólogo Jorge Blanche, que tampoco acredita que la aracnoiditis derive de la retención de líquido como consecuencia de la radiculografía.

 Aclara que la falta de certeza sobre la causalidad de los dolores de la paciente está apoyada científicamente a fs. 1020 en el informe de junta médica de Traumatología, Neurología y Ateneo, quienes concluyeron que obedecían a un conjunto de distintos factores, entre ellos tumores en columna vertebral.   

Comenta que la sentencia advierte acerca de la no certeza del cuadro de aracnoiditis y los dolores que ésta provoca, ello está fundado en autos también en la pericia médica del Dr. Saavedra, Reinaldo, de la que surge que: "la paciente desde los trece años ya padecía de dolores lumbo sacros con irradiación a miembros inferiores1d, ello es coincidente con el pedido efectuado por el Dr. Federico Posee, mediante nota dirigida al Dr. Au el día 03/09/96, en la que solicita su intervención en el caso por no contar con diagnóstico claro (nota agrada en autos). 

Afirma que no tiene ningún asidero, ni tuvo relevancia alguna la falta de consentimiento escrito a que hace referencia la actor en sus agravios, ya que por una parte debemos considerar que el estudio realizado en el año 1997 no es equiparable a una intervención quirúrgica, que las exigencias formales en la materia no eran las actuales; que fue realizado bajo un trato personalizado entre médico y familiares de la paciente; quienes recibieron todas las recomendaciones tendientes a evitar las complicaciones posteriores al estudio. 

Sostiene, que la sentencia declarativa de responsabilidad por mala práctica médica debe establecer con precisión los hechos concretos que configuran la culpa del profesional cuestionado y la concausalidad entre este obrar y los daños, no bastando la atribución genérica derivada de conjeturas con cierto grado de probabilidad, tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia. La certeza de la responsabilidad médica debe ser absoluta para imputarle responsabilidad al médico. 

Puntualiza, que no es cierto el agravio de la recurrente cuando manifiesta que por falta de detalles en la Historia Clínica no se pudo saber la evolución inmediata y posterior a efectuarse la radiculografía. La pericia médica del Dr. Saavedra describe en sus consideraciones médico legales el cuadro evolutivo del antes y después de dicho estudio, llegando a manifestar que posteriormente al estudio los dolores irradiados se reinsertaron, es decir que ya estaban y algo los ocasionó y no precisamente la radiculografía.

Por último, le llama la atención como la actora en su afán de desvirtuar las contundentes consideraciones y conclusiones del fallo, busca confundir con una falsa interpretación a los dichos del perito Reinaldo Saavedra, quien en su punto 6) de las conclusiones periciales es demasiado terminante diciendo: "Al no disponer de los protocolos de piezas operatorias correspondientes e intervenciones realizadas en la región Lumbo Sacra de la periciada, no puedo señalar con certeza el origen de la afección que padece la misma1d.

Corresponde ahora entrar a considerar los motivos que agravian a la apelante. 

El análisis de esta revisión van girar en torno a las críticas de la sentencia que ataca la apelante,  que en síntesis, se refieren a un incorrecto análisis y valoración de las pruebas aportadas, además de considerar que la sentenciante realiza una arbitraria valoración del estado general de la actora. 

Como primera medida debo afirmar, que conforme surge de la sentencia apelada, el Dr. A reconoció que en el año 1996 la familia Ba concurrió a su consultorio donde se le practicó a María B un estudio conocido como radiculografía, que se realiza con líquido de contraste.  

En febrero de año 1997, en el Hospital Padilla de nuestra Ciudad, el Dr. Roberto Avellaneda, extirpó un tumor que comprimía los nervios de María Belén B (entonces menor de edad), con evolución favorable.

En este punto, resulta necesario destacar que no es un hecho controvertido, que al día de la fecha la actora sufre de Aracnoiditis Adhesiva Crónica, que conforme surge de los informes agregados a fs 319 del Centro Radiológico Méndez Collado, de fecha 09/2005; y fs. 320 del Centro Privado de Tomografía Computada Córdoba SA, de fecha 08/2003; María Belén vo todavía poseía liquido de contraste en canal raquídeo y en columna sacra, a esas fechas. 

Ahora bien, a fs. 373/374 glosa el cuaderno de prueba A3, absolución de posiciones al Dr. Auad, de sus respuestas surge en forma expresa que:  efectivamente realizó el estudio de radiculografía, con una inyección de lipiodol que es ultrafluido. Aclaró haber utilizado un líquido de contraste hidrosoluble, el que no produciría aracnoiditis crónica. Asimismo respondió que dicha metodología ya no se utiliza con el advenimiento de la resonancia nuclear magnética, pero que en la actualidad para algunos casos particulares se sigue utilizando. Sostuvo que en la paciente se uso el yodolipo (o iodolopol) ultrafluído que es hidrosoluble y no liposoluble. Por último manifestó que es muy distinto hablar de lipiodol que yodolipol (o iodolipol) ultrafuído. 

De las contestaciones del absolvente, entonces, no surgen dudas de que la inyección suministrad a fin de realizar el estudio en la paciente fue de liquido de contraste.

Como referí, renglones arriba, es un hecho reconocido que  la actora continúa con la afección de Aracnoiditis Adhesiva Crónica,   lo que es ratificado por los informes agregados a fs. 320 del Centro Privado de Tomografía Computada Córdoba SA, de fecha 08/2003 y  fs 319 del Centro Radiológico Méndez Collado, de fecha 09/2005 En efecto, María Belén B todavía poseía liquido de contraste en canal raquídeo y en columna sacra al momento de realizarse dichos estudios, teniendo en cuenta que el estudio de radiculografía se había efectuado en el año 1996. Es decir que casi 10 años después la actora todavía poseía liquido de contraste en su cuerpo. Lo que contradice a lo manifestado por el galeno en su contestación originaria, de que el líquido de contraste usado se reabsorvería a las 24 hs.  (fs. 84).

A fin de poder desentrañar el motivo que dio origen a dicha enfermedad, si la misma surgió como consecuencia del obrar negligente del profesional interviniente o bien se trata de una patología que preexistía en la actora, (que es lo que en definitiva el fondo de la cuestión traída a estudio),  consideraré  otras pruebas conducentes a ese fin..

Estimo necesario, nuevamente reiterar, que en el mes de septiembre del año 1996 se practicó a la Sra. Barionuevo un estudio de diagnóostico realizado por el Dr. Ricardo Auad en el Sanatorio del Norte. El mismo consistía en colocar una inyección con un liquido de contraste (en el espacio subarcnoideo), a fin de constatar la existencia de otras posibles tumoraciones, ya que anteriormente con otros exámenes médicos se había diagnosticado la existencia de un tumor en la zona lumbar, el que comprimía los nervios y comprometía la movilidad y sensibilidad de sus miembros inferiores.  

Ese estudio, resulta absolutamente relacionado con la prueba pericial realizada por el Dr. Reinaldo Saavedra que a  fs. 561/562, que, ante el pedido de explicaciones formulado por el apoderado del co demandado, contestó que la etiología de la Aracnoiditis Crónica Adhesiva es muy variada, pudiendo ser secundaria a hemorragia, irritación química por inyección intratecal de sustancias. Está confirmado, entonces,  por el perito, que una de las causas es por inyección de sustancias.

Desataco la importancia de la prueba pericial, ya que la misma es el instrumento probatorio que nos permite tener mayor claridad en el tema que se trata, advirtiendo que la materia de estudio no es el campo de especialización de los magistrados, por lo que resulta de fundamental importancia contar con el aporte de un profesional de la salud.  

En este sentido, nuestro Alto Tribunal señaló que: "Viene al caso recordar que el principio de la sana crítica aconseja adoptar las conclusiones periciales -rectamente interpretadas-, cuando en el proceso no se ha logrado desvirtuarlas en forma suficiente, lo que autoriza al Juzgador estar a las mismas cuando se exhiben debidamente fundadas, como acontece en la especie. Al respecto, cabe señalar que "en el caso de responsabilidad médica, al estar en juego ámbitos propios del conocimiento científico que exceden la formación profesional de los jueces, los dictámenes periciales adquieren una importancia decisiva para dirimir el conflicto (26)1d (cfr. Falcón, Enrique M.: "Tratado de la prueba1d, T. 2, pág. 330) (cfr. CSJT: sentencia N° 175, del 23/4/2013). 

Con la prueba  pericial  del Dr. Saavedra podemos concluir que entre  las causas que provocan la Aracnoiditis Adhesiva Crónica está: la irritación química por inyección intratecal de sustancias, y de otras tres, como hemorragia, meningitis, y con menos posibilidades, por tumoración.

Asimismo, de las pruebas de estudios, en ningún momento los profesionales se refirieron a que la actora pudo haber tenido hemorragia, como tampoco meningitis; con lo cual existirían dos posibilidades o bien que este cuadro esté vinculado con el tumor ( que puede ser causa  con menos probabilidades), y que le fue extirpado ( que arrojó resultados favorables), o bien con la inyección intratecal de sustancias. 

Lo cierto es que atento a los resultados de los estudios mencionados anteriormente, puedo sostener, una vez más, que la actora casi 10 años después de realizado el estudio por el Dr. Auad, todavía posee líquido de contraste en su cuerpo. Es decir que el mismo no fue reabsorbido o eliminado, conforme sostuvo el Dr Auad en su contestación de demanda a fs. 87, tercer párrafo. 

Por otro lado, me remito a otra prueba relevante, como es el informe de la Confederación Medica Argentina a fs. 896/897,  que considero de suma importancia, en donde se informó, que: "Para visualización de las estructuras de la médula espinal. La utilización de medios ionicos acuosos (solubles en agua) han reemplazado al uso de los derivados iodados en medios aceitosos, los acuosos ofrecen mejor tolerancia, y sobre todo mejor visualización ya que son mas miscibles en el líquido cerebroespinal y además a diferencia de los derivados o aceitosos (lipiodol) son los acuosos removidos del espacio subaracnoideo por mecanismos farmacocinéticos normales.  Después de la introducción de las mielografías con aire, se demostró positivamente que la introducción de derivados grasos con Yodo, eran importantes por poseer mejor contraste y más fácil interpretación, el primero en utilizarse fue el Lipiodol. Sin embargo fue inmediatamente asociado a la irritación meningea, algunas falsas imágenes y dificultad de la total remoción de la sustancia desde el Sistema Nervioso Central, posteriormente otros compuestos de yodo menos irritantes (pantopaque-yodo fendilato), fueron introducidos, pero ambos compuestos se han demostrado que son tóxicos desde el punto de vista neurológico y clínico, con retención y permanencia en el SN (sistema nervioso) Central. Por lo tanto teniendo en cuenta muchos mecanismos actuales no invasivos como el MRI no deben utilizarse estos compuestos.-Concluye: Actualmente es reconocido que el Lipiodol es altamente neurotóxico y dejado de usar como medio de contraste en el Sistema Nervioso Central, donde queda depositado por años, siendo un irritante permanente en dicho tejido. Cuando se utilizan sustancias de contraste diluidas en soluciones acuosas los riesgos son menores y mejores los beneficios, aunque también depende de la ionización y concentración final de yodo para su análisis de toxicidad1d.

Esta prueba  aclara cuáles son los riesgos de estos líquidos de contraste (Lipiodol) los que permanecen en el Sistema Nervioso Central por años, produciendo irritación permanente en dicho tejido. 

Estos medios, relacionados entre sí,  con la patología que padece la actora, me llevan al convencimiento que la causa del cuadro de Aracnoiditis Adhesiva Crónica que padece la Sra. María Belén Barrionuevo, fue el líquido de contraste introducido, el que nunca fue reabsorbido y perduró hasta casi 10 años después de haber sido realizado el estudio en el año 1996, en su cuerpo. De este modo queda configurado el nexo causal, es decir la causa- efecto, del daño; nexo de causalidad determinante que da derecho a reclamar el daño a su autor.

El art. 1113 del código Velezano dispone: «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable1d.

Considero que en el caso  en examen, no se acreditó culpa de la víctima, ni de una tercero, ya que el riesgo mismo de la cosa es la que generó el daño  .Y como sostiene la impugnante, los demandados se limitaron a conestar demanda y no ofrecieron probanzas que los libere de su responsabilidad.-

En definitiva ha quedado probado que el daño causado fue consecuencia de la negligencia del Sanatorio y su dependiente el galeno Auad. 

                          Así se demuestra y aplica el extremo legal denominado: la relación de causalidad adecuada, existente entre el cumplimiento deficiente de la obligación de los médicos y el daño causado a la salud de la paciente, según el curso ordinario y natural de las cosas, y/o de la experiencia de la vida diaria (arts. 901 y 906 del C:C.).

Por ello cabe hacer lugar al recurso tentado, y revocar el fallo apelado condenando a los demandados a resarcir a la actora María Belén B
o por los daños ocasionados por las faltas cometidas.

En mérito a ello, ingresaré ahora a considerar los rubros reclamados, advirtiendo que solo merituaré los daños sufridos en la víctima María Belén, debido a  que fue ella la única de los actores que apeló la sentencia en crisis, no así sus padres. 

El términocf1daño patrimonialse refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona. 

En este rubro, se reclama en el caso,  Incapacidad Sobreviniente; ahora bien, atento surge de la pericia realizada por el Dr. Reinado Saavedra (fs. 551), que la Sra. María Belén Barrionuevo de Camacho padece de una incapacidad total y permanente que se valora en un 80%, prueba que no fue impugnada. 

Atento al padecimiento físico que ha sufrido la actora a lo largo de los años, el mismo se transfiere a la su incapacidad para desarrollar una vida habitual de cualquier persona;como también los padecimientos en embarazos, y por los dolores que refiere, advierto además las mínimas  posibilidades de desarrollarse tanto laboral como personalmente, considero justo, atento al criterio de la sana crítica y el principio de razonabilidad estimo justo que prospere el presente rubro por los valores reclamados $257.000 ( doscientos cincuenta y siete mil pesos ).

Daño Moral: El daño moral se puede definir como un aguijón que produce una fuerte sensación displacentera, una experiencia subjetiva que reduce la energía vital que se traduce en diferentes síntomas, menoscaba las capacidades del sujeto. En efecto, impacta negativamente en la trilogía de los pensamientos, los sentimientos y las emociones. Sin embargo, no está escindido del daño patrimonial. Así, en este caso, las serias afectaciones en las capacidades de la Sra. Barrionuevo, provoca consecuencias nocivas como angustia, malestares emocionales, etc., en síntesis, un daño moral (conf. Galdós, Jorge M. "hacia una Nueva Noción conceptual de Daño Moral. el Aporte de las Neurociencias". La ley

28/09/2020).

Con respecto a este daño, y conforme la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, al estar acreditada la lesión física, se considera que el daño moral se encuentra producido por el padecimiento que generó la lesión, con lo cual se encuentra acreditado también este rubro, por lo que  considero que el mismo debe prosperar por la suma reclamda de $ 250.000 ( doscientos cincuenta mil) pesos)..

"Una vez sentada la premisa del accidente, del daño físico, de los gastos médicos etc., el daño moral existe in re ipsa. Esta Corte tiene dicho que "en estos casos, el daño consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el damnificado. En virtud de la naturaleza del perjuicio sufrido, la dimensión del daño no puede ser acreditada con certeza. No obstante, el legislador consideró que el perjuicio extrapatrimonial debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso. De este modo, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 334:1821, "Migoya1d, considerando 23°)....1d. Dres.: Sbdar - Posse - Leiva. Corte Suprema de Justicia. Nro. Sent. 407. Fecha de Sent: 30/06/20.

Daño Psicológico: con respecto al presente rubro, debo aclarar  que es la parte actora es quien debe cargar con la prueba de determinar por cuanto tiempo necesitaría un tratamiento psicológico a los fines de tratar su afección. Advirtiendo que no existe en autos prueba alguna que determine un tratamiento psicológico por un periodo determinado, no debe prosperar este rubro. 

Es pacífica la jurisprudencia en este sentido, conforme fue sentado por la CSJT: "El déficit de acreditación que en la sentencia se señala respecto al tiempo aproximado durante el cual se extenderá el tratamiento psicológico que necesita el demandante, es enteramente atribuible a este último, pues sobre la parte actora pesaba la carga probatoria de la extensión del daño (cfr. art. 302 del CPCyC);...1d- Dres.: Gandur - Goane - Sbdar (en disidencia parcial). Nro. Sent: 1608 Fecha Sentencia 18/10/2017. 

Daño Estético: Con respecto a este rubro, estimo que el mismo se encuentra subsumido en los rubros de daño patrimonial, al considerarse la incapacidad sobreviniente que padece la víctima; como así también en el rubro de daño moral, en el menoscabo de sus sentimientos, la herida a sus afecciones legítimas. Es en estos rubros donde ya se encuentra garantizada la respuesta al daño estético de la Sra. María Belén Barrionuevo. En este sentido sigo la línea   establecida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común en uno de sus fallos, que a continuación refiero: "En el caso concreto el dañoestético ha sido considerado dentro de la órbita del dañomoral por la angustia, desazón o zozobra que el mismo ha producido en el ánimo del actor, así como también dentro de la indemnización reconocida por incapacidad sobreviniente en cuanto a la incidencia del mismo en sus posibilidades lucrativas, y la repercusión económica que en ese ámbito le produce la disminución física sufrida1d. Dres.: Leone Cervera - Moisa. Nro. Sent: 293 Fecha Sentencia30/06/2016. 

 En mérito a la valoración realizada dispongo hacer lugar al  recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Belén Bo, en contra de la sentencia de fecha 26/02/19, obrante a fs. 1650/1661, por lo que debe revocarse la misma y dictar en sustitutiva: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. María Belén Barrionuevo en contra de Sanatorio del Norte SRL y herederos de Ricardo Auad (hoy en la persona de Máximo Coletti y Asociados SRL, en carácter de cesionarios), quienes deberán responder solidariamente por la suma de $507.000 (pesos quinientos siete mil), a la fecha de interposición de demanda 1d28/02/031d. Dicha suma deberá ser actualizada con la tasa activa del Banco Central desde la fecha consignada hasta su efectivo pago  

Costas de esta instancia se imponen a los demandados vencidos, conforme lo considerado, atento lo dispuesto por el art. 107 del CPCCT.  




Es mi voto.



LA SEÑORA VOCAL ESTER JULIETA VALDERRBANO DE CASAS DIJO: estoy de acuerdo con los argumentos vertidos por la Sra. Vocal pre-opinante; en consecuencia, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. 

Por ello, y en virtud al acuerdo arribado se, 



                        RESUELVE: 



I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por  la Sra. María Belén Barrionuevo, en contra de la sentencia de fecha 26/02/19, obrante a fs. 1650/1661, por lo que se  revoca la misma y disponer en sustitutiva: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. María Belén Barrionuevo en contra de Sanatorio del Norte SRL y Herederos Ricardo Auad (hoy en la persona de Máximo Coletti y Asociados SRL, en carácter de cesionario), quienes deberán responder solidariamente por la suma de $507.000 (pesos quinientos siete mil), a la fecha de interposición de demanda "28/02/031d. Dicha suma deberá ser actualizada con el tasa activa del Banco Central desde la fecha consignada hasta su efectivo pago.



II)COSTAS se imponen a los vencidos,  conforme lo considerado. 



III) HONORARIOS se reservan para su oportunidad. 



HAGASE SABER. MC 

DRA. ESTER VALDERRABANO DE CASAS DRA MARTA PAZ DE CENTURION

VOCAL VOCAL

                 ANTE MI:

      FABRICIO JOSE ARGIRO 

             SECRETARIO

renuncia a la candidatura de Jorge Fernando Quiroga Ramírez

MENSAJE TUTO QUIROGA

11 de octubre del 2020

Bolivianas y bolivianos, en la Patria y en el exterior. Entré en esta campaña para salvar la economía que está al borde del abismo, para reconstruir la democracia pulverizada por catorce años de autoritarismo abusivo y para generar reconciliación, después de años de división. Con nuestro equipo, presentamos un plan para rescatar la economía y garantizar que la tiranía no retorne jamás. Hoy está claro que no pude explicar esto a Bolivia. No tengo la posibilidad de llegar a la Presidencia, y nunca me han interesado las pegas o espacios, solo tener un mejor país para todos. Gente valiosa que me acompaña, merece estar en el Parlamento, pero nunca si el costo es que el MAS pueda quedarse con la Presidencia en primera vuelta.

Esa posibilidad es ínfima, pero mayor a mi chance de ser Presidente.

Por pequeño que sea el riesgo que el MAS acceda al gobierno directamente este 18 de octubre, debo hacer todo lo que esté a mi alcance para evitarlo.

Además, la crisis económica y rebrotes de la pandemia demandan contar, cuanto antes, con un gobierno legítimo que emane de las urnas. Si podemos derrotar al MAS en primera vuelta, el país se evita una segunda exposición a aglomeraciones electorales, se ahorra 45 días y así arranca un gobierno de cinco años en noviembre, que reactive la economía, sin esperar a una segunda vuelta y una tardía posesión presidencial navideña. No podré encabezar ese gobierno. Por eso declinó nuestra candidatura con Tomasita Yarhui, agradezco el respaldo de Chichi Siles, Lino Willka y toda la gente que nos apoyó. Les pido disculpas a todos, seguramente pude hacer más. Tomo esta decisión y no me alivia, por el contrario tengo en el alma un profundo dolor y una enorme angustia, porque sé que el futuro será duro, teníamos la propuesta y las respuestas, pero no pude socializarlas con efectividad.

A los otros candidatos que no son del MAS, la responsabilidad recae ahora solo en ustedes. Darles consejos públicos es impertinente y de mal gusto, no lo haré. Si en algo puedo ayudar estos siete días, los amigos saben dónde encontrarme. Tenemos diferencias con otros postulantes, pero más coincidencias. Espero que actúen para derrotar al MAS en primera vuelta, así Bolivia gana tiempo y evita contagios; o para prevalecer en la segunda vuelta, si se hace necesaria. A veces el silencio puede ayudar más, se lo recomiendo a varios que cuando hablan, solo perjudican. Mi posición y mis dudas sobre otras alternativas no se han disipado, no cambio con el viento ni soy oportunista; por eso, dejaré que mi paso al costado hable por sí solo, por ahora. Después, como siempre, tomaré posiciones claras sobre temas importantes para Bolivia, porque parafraseando a Desmond Tutu, el que calla cuando la democracia está en riesgo, toma partido por los autoritarios. Nunca guardaré un silencio cómplice, cuando el futuro de la Patria esté en juego. Como muchos estaré, pitita en mano, atento a que el próximo gobierno democrático salve la economía, reconstruya la democracia, reconcilie a los bolivianos y someta a la justicia a Evo y a su cuadrilla criminal, tanto local como internacionalmente

.Bolivianas y bolivianos.

Después de más de 23 años de la enconada pugna que he sostenido con Evo Morales, por nuestras profundas diferencias sobre narcotráfico y corrupción, su sometimiento a padrinos caribeños, su latrocinio y sus abusos, quizás calme las aguas que en esta elección, y por primera vez desde 1997, no esté él, ni esté yo. Declino la candidatura presidencial con profundo agradecimiento y sin un ápice de resentimiento, porque jamás podré devolver a mi Bolivia todo lo que he recibido de ella, y de nuestra gente.A pesar que los Masistas por años me persiguieron con saña, me enjuiciaron y sentenciaron, jamás me rendí, ni me doblegué, ni escapé. Aquí estoy, aquí sigo y aquí me quedo. Antes, ahora y siempre. Y cuando la Patria llame, siempre atenderé su convocatoria.Ya no te puedo pedir el voto para Libre 21, pero si te pido que vayas a votar, con cuidado y con barbijo. Dios bendiga, cuide e ilumine a Bolivia este 18 de octubre.

La Paz, 8 de enero de 2020.

Excelentísima
Dra. Jeanine Añez Chávez
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Presente.-

Señora Presidente:
Tuve el gusto de conocerla cuando luchábamos, junto a más de sesenta patriotas en la Asamblea Constituyente, contra el MAS y sus intenciones de aprobar una constitución centralista, expropiadora, que liquidaba cooperativas, amordazaba la libre expresión, cerraba radios/TV y colegios de convenio, con reelección indefinida y decenas de cláusulas comunistoides. Con huelgas de hambre, resistencia ciudadana y esfuerzo congresal cambiamos más de 150 artículos de la Carta Magna para evitar la aprobación de la monstruosidad propuesta en La Calancha.
Pocos apreciaron entonces el significado de esa lucha, cuyo valor quedó claro cuando Evo Morales tuvo que violar la Constitución el 2013 para forzar un tercer mandato, desconocer el referéndum en el Bolivia le dijo NO para volver a violarla en busca de una cuarta gestión, y finalmente perpetrar un grotesco fraude para intentar robarse la presidencia.
Expulsamos al dictador exigiendo respeto a la Constitución, cumplimiento del 21F y evitando el fraude del 20 de octubre, porque nuestra Bolivia despertó. Con pititas y tricolores como símbolos de una movilización ciudadana inédita, con una devastadora y concluyente auditoría de la OEA que precipitó la renuncia del tirano, con la jurisprudencia del dictamen 003/2001 del TCP –refrendada el 12 de noviembre de 2019- y ante el abandono de funciones del cobarde expresidente que fugó a México dejando atrás a sus hijos, procedimos a la sucesión constitucional “ipso facto” que establecía que usted debía juramentase como Presidente de Bolivia.
Fue coincidencia divina que usted, que luchó casi catorce años contra la tiranía que terminó, hubiese estado en el puesto indicado y en el momento preciso. Las personas escogemos el camino, pero Dios nos fija el destino.
Ante la arremetida de Evo Morales y sus aliados internacionales, quienes buscaban imponer una narrativa de golpe, usted me pidió que haga una defensa pública y externa de la sucesión constitucional. Eso hicimos ad honorem en la OEA, en Mercosur acompañando a la Canciller, en México y en decenas de medios internacionales.
Algunos consideran que fui duro, discrepo, porque lo inaceptable es que cuando estamos recuperando democracia con una transición constitucional, tilden a nuestra Bolivia como “de facto”, o “golpista”. Eso ofendía a todo nuestro país, lo que me obligó a replicar con claridad a las personas que, por servilismo a Maduro y Castro, agravian a nuestro pueblo y la lucha más noble en décadas.
Las dos respuestas más contundentes a los ataques del anterior régimen, y los de sus padrinos extranjeros, son hechos concretos: nuestras mujeres y las nuevas elecciones.
Nunca antes en la historia de América Latina un país ha tenido cuatro mujeres encabezando el Ejecutivo, la política exterior, el Parlamento y el Poder Judicial. Hoy Bolivia hace historia y destruye las sindicaciones trilladas con un dato irrebatible: en nuestra región todos los golpistas y fascistas han sido hombres, nunca mujeres y jamás un país liderado por cuatro damas, con usted a la cabeza. Por eso está claro que los Presidentes de México y Argentina
intentaron cometer feminicidio diplomático. Pero nuestra democracia en Bolivia está de pie, nunca más de rodillas y no podrán con nosotros, ni con nuestras mujeres, ni siquiera respaldados por la vergonzosa diplomacia encapuchada de España.

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La segunda respuesta fue la legislación aprobada en el Congreso con el MAS para anular el fraude, ratificar la vigencia del 21F, convocar nuevas elecciones y designar nuevos vocales del TSE. La respuesta se consolidó con la publicación del cronograma electoral para las nuevas elecciones del venidero 3 de mayo. Es un hecho irreversible, su gobierno está cumpliendo su compromiso histórico y recibiremos un respaldo internacional sin precedentes para los próximos comicios.
El desafío para nuestra democracia es ahora discutir una propuesta de país en circunstancias complejas, porque el MAS ha despilfarrado la mejor herencia y coyuntura económica de nuestra historia. Recibieron el país con reservas cuantiosas de gas natural, con gasoductos construidos y contratos firmados con Argentina y Brasil, con la ley del IDH que incrementó notablemente nuestros ingresos, disfrutaron tener ocho veces los ingresos fiscales gracias a esto y los precios internacionales ascendientes; pero nos devolvieron un país con reservas esmirriadas,
contratos expirados y enclaustrado gasíferamente. Recibieron una administración prácticamente sin deuda externa privada, bilateral o multilateral, gracias al HIPC que le legamos; pero nos dejará endeudados y plagados de elefantes azules. Recibieron un país con poco narcotráfico; pero nos devolverá un Chapare con coca legalizada para el narcotráfico. Recibieron un país con servidores institucionales competentes; pero dejaron un gobierno repleto de serviles incompetentes, sin mérito ni capacidad reconocida.
Durante 14 años hemos venido decidiendo en elecciones en base a quién, en lugar de qué debemos hacer y cómo lograrlo. Este 2020, nuestro futuro demanda que primero conversemos de los enormes desafíos que enfrentamos, qué se propone y cómo se lo hará.
Todos tenemos la obligación de aportar, orientar y participar en esta conversación nacional. Por eso, le agradezco a delegación con la que me honró, la que hoy debo dejar para evitar que mis posiciones o acciones comprometan su gobierno, al que solo usted debe representar.
Como usted sabe defiendo a nuestra Bolivia del proyecto autoritario que hoy se denomina “Socialismo XXI” hace
más de dos décadas. Ni en el momento de su máxima popularidad dejé de cuestionarlo o enfrentarlo
democráticamente, ni aquí, ni en los países de sus padrinos Maduristas y Castristas. Bolivia y usted pueden contar
con que lo seguiré haciendo siempre, sin encargo ni delegación formal, desde donde me encuentre y mientras
tenga vida, porque en Nicaragua y Argentina aprendimos que sacar del poder a esta clase de regímenes es difícil,
pero más difícil es asegurar que no retornen. Ese es el desafío que la Patria enfrenta estos próximos cinco años.

Agradecido, me despido con mucho afecto.

Jorge Tuto QUIROGA

Jorge Fernando Quiroga Ramírez (Cochabamba5 de mayo de 1960) también conocido como Tuto Quiroga, es un político boliviano. Fue el sexagésimo segundo presidente de Bolivia desde el 7 de agosto de 2001 al 6 de agosto de 2002.

Fue líder del partido de derecha Acción Democrática Nacionalista (ADN), que presidió inmediatamente después de la muerte de su fundador el general Hugo Banzer.1

ESCRITURACIÓN

JUICIO: ESPER RAMONA ELENA C/ BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. S/ ESCRITURACION (LO TIENE DR. MOLINA A LA FIRMA DESDE 05/07/2010). EXPTE N° 761/05

San Miguel de Tucumán, 14 de mayo de 2013

Y VISTOS: estos autos caratulados » ESPER RAMONA ELENA C/ BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. S/ ESCRITURACION «, de los que

RESULTA

Que a fs. 21/26 se apersona Ramona Elena Esper, D.N.I. n° 4.779.073 patrocinada por la letrada Ester Soraire de Congnato Toranzos, y promueve juicio de escrituración del inmueble de su propiedad sito en el Country Golf Club de Yerba Buena-Tucumán en contra de la empresa Bertola y Asociados. Subsidiariamente, demanda por daños y perjuicios por la cantidad que resulta de la liquidación estimativa practicada infra, o la que en más o en menos quede acreditada en la etapa probatoria.
Relata que según boleto de compraventa del año 1998, que en copia adjunta, adquirió el inmueble sito en el Country Golf Club de Yerba Buena, Tucumán plano de división 5671-P/978 del 15 de diciembre de 1978- Padrón n° 775.092-parcela 190-superficie 1.153,77.- Que al boleto lo suscribió el señor Cesar Roberto Madeo, socio gerente de BERTOLA Y ASOCIADOS SRL con poder especial de disposición, que adjunta. Que ante la negativa verbal de escriturar, remitió carta documento en fecha 23-04-04 sin respuesta alguna; que procedió a inscribir el boleto de compraventa; en ese momento tomó conocimiento que sobre el inmueble de su propiedad, recayó un embargo trabado en autos De Angeli Pablo Augusto vs Bertola y Asociados S.R.L. s/ escrituración que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial de la V Nom.
Relata asimismo, cuestiones personales suscitadas con su concubino, señor Madeo, fallecido, y luego con su hija y socios de Bertola y Asociados.
Reclama subsidiariamente la suma de $ 20.000 en concepto de daños por incumplimiento o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos. Ofrece prueba documental, informativa (fs.25), pericial caligráfica y contable.
A fs. 40 la actora comunica al Juzgado que el inmueble cuya escrituración solicitó fue transferido a un tercero.
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 94/138 se apersona Osvaldo Martin Pernicone como apoderado de BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. patrocinado por el letrado Francisco de la Vega; plantea excepción de falta de legitimación pasiva de fondo y contesta demanda.
Funda la excepción en el hecho de haber demandado a BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L., afirmando que no vendió el lote, sino que del contrato social se desprende, por la cláusula quinta del contrato se dispone: «Tendrán el carácter de gerente los socios…., quienes tendrán la administración, representación y uso de la firma social, actuando en forma conjunta DOS cualesquiera de ellos. A tal fin podrán….» por lo que la representación social sólo se adquiere con la firma conjunta de dos de los gerentes. Que conforme boleto de compraventa , sólo está inserta de quien en vida fuera César Roberto Madeo, como socio gerente, por lo que no compromete a la sociedad. Desconoce la validez del contrato de compraventa, o que haya ingresado el dinero que habría pagado la actora; ofrece pericia contable; también rechaza la autenticidad de la firma inserta en dicho boleto o que haya pertenecido a Roberto César Madeo. Desconocen el poder acompañado como emanado del señor Madeo o que dicho poder tenga relación jurídica con la firma del boleto, que si fue firmado por Madeo lo fue en calidad de socio gerente y no como apoderado de BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. Ofreció las siguientes pruebas de la excepción: Informativa; pericial contable; pericial caligráfica; a la AFIP, a la Dirección General de Rentas y pericial escopométrica. Reserva caso federal. Acto seguido, contesta demanda, efectuando negativa general y particular, salvo reconocimiento expreso. A fin de contestar la demanda, reitera los argumentos ya dados.
A fs. 161 la actora contesta la excepción planteada, rechazándola, toda vez que el señor Madeo era socio gerente de la empresa BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. y tenía poder especial para realizar todos los actos de disposición conforme consta en el instrumento que adjuntó, en el que se lo autorizaba a percibir precios de venta de contado o a plazos, dando recibos y carta de´pago y demás resguardos que se requieran»; afirma que si en los libros contables de la empresa no consta el precio pagado, la accionada deberá ocurrir a la sucesión a fin de iniciar las acciones que crea que le asisten. Ofrece prueba (fs.168) informativa.
A fs. 174 se agregó acta de constatación notarial del inmueble, de donde surge que sobre el mismo se ejercen actos posesorios por el señor Hernán Eusebio Barrera, contra el que se dictó la cautelar que obra a fs. 179 de autos.
Abierto el proceso a prueba, la actora ofreció la siguientes: n° 1) Documental (fs. 240); n° 2) Informativa (fs.242) a la Dirección General de Catastro, producida a fs. 255/257; al Registro Inmobiliario sin producir; al Correo Privado Flash producida a fs. 265/269; a Rentas de la Provincia producida a fs. 271/278; al Archivo de Capital Federal producida a fs. 287/301 adjuntando copias de primeros testimonios de escrituras n° 280 y 24 de fecha 27/11/1981 y 11/03/1985; n° 3) Confesional (fs.303) sin producir por incomparendo de la demandada, solicitando la actora la aplicación del apercibimiento legal; n° 4) Pericial caligráfica (fs.327) acumulada con la n° 4 de la demandada (fs.329) producida a fs. 370/380, concluyendo la perito Maldonado que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 9/02/1998 le pertenece a la mano caligráfica del señor Cesar Roberto Madeo (solicitado por la actora); y que no se pudo establecer correspondencia o no en las fechas en base a la observación y estudio de las tintas de la firma del boleto y del sellado de Rentas por no existir métodos comparativos a la fecha de la pericia.
La demandada ofreció las siguientes: n° 1) Documental, constancias de autos (fs.384); n° 2) Informativa (fs.386) a la Dirección de Personas Jurídicas producida a fs. 394 informando que no existe la sociedad BERTOLA Y ASOCIADOS SRL, e informando que la Dirección registra los datos de sociedades por acciones; de la Dirección General de Rentas quien informa que por la ilegibilidad de la fotocopia los señños insertos son apócrifos, por lo que no se registra ingreso del impuesto de sellos por dicho instrumento, destacando la necesidad de contar con el original; al Registro Público de Comercio, producida a fs. 409 quien informa que la sociedad está vigente hasta el 15/4/2017 y que los socios son José A. Sanchis; Antonia Ale de Siegel, Osvaldo M Pernicone, César Roberto Madeo y César Vicente Madeo la Comisión de Administración del Country Club Yerba Buena; n° 3) Pericial Contable (fs.411) sin producir.
Que las partes no alegaron, la demandada lo hizo en forma extemporánea. A fs. 464 se practicó planilla fiscal, pagada por la actora a fs. 469, con nuevo patrocinio letrado de Enrique F. Carrizo, y a fs. 472 hizo lo propio la demandada, llamándose autos para dictar sentencia; y

CONSIDERANDO

Que la señora Ramona Elena Esper, D.N.I. n° 4.779.073 demanda la escrituración del inmueble sito en el Country Golf Club de Yerba Buena, Tucumán plano de división 5671-P/978 del 15 de diciembre de 1978- Padrón n° 775.092-parcela 190-superficie 1.153,77 que adquiriera por contrato de compraventa celebrado con la empresa Bertola y Asociados. Subsidiariamente, demanda la suma de $ 20.000 por daños y perjuicios.
Previo a resolver el fondo, cabe valorar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, cuyas pruebas ofrecidas no se produjeron, por lo que valoraré las constancias de autos.
La legitimación pasiva es el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a los cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1990, Tº I, pág. 406).
La actora demanda a BERTOLA ASOCIADOS S.R.L. quien es titular registral del inmueble adquirido por boleto de compraventa del 9 de noviembre de 1998 interviniendo el señor César Roberto Madeo LE 4.347.957 como apoderado especial para vender y convenir forma de pago y demás condiciones, lotes de terreno adquiridos por los poderdantes a BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. Firma cuya autenticidad fue acreditada con la pericial caligráfica producida a fs. 370/380). Dicho poder especial fue otorgado mediante el instrumento público cuya copia se glosó a fs. 18 de autos, asimismo el Archivo de Capital Federal remitió a fs. 287/301 copias de primeros testimonios de escrituras n° 280 y 24 de fecha 27/11/1981 y 11/03/1985. Ambos instrumentos públicos de apoderamiento, están dotados de fe pública salvo que sean redarguidos de falso, lo que no ocurrió en autos. En efecto, la demandada se limitó a negar la existencia y validez de los poderes, más no accionó conforme lo dispone el artículo 993 del Codigo Civil y 334 del C.P.C.C.T. por lo que son válidos.
Los actos realizados por el apoderado deben imputarse al poderdante, esto es, en el caso, a la titular dominial BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. sobre quien recar la obligación de suscribir el instrumento público de transmisión dominial en cumplimiento del contrato celebrado en su nombre.
La sociedad demandada está vigente conforme la prueba producida al Registro Público de Comercio, (fs. 409) que informa que la sociedad está vigente hasta el 15/4/2017 y que los socios son José A. Sanchis; Antonia Ale de Siegel, Osvaldo M Pernicone, César Roberto Madeo y César Vicente Madeo la Comisión de Administración del Country Club Yerba Buena.
Por lo expuesto, la excepción no prosperará.
Entrando a considerar la cuestión de fondo, por la cláusula quinta del contrato de compraventa se dispuso que la escritura traslativa de dominio se firmaría por ante escribano que designe la vendedora, sin que exista alguna condición suspensiva pactada para el otorgamiento de la misma. Tan es así, que en la cláusula décimo sexta se preveen las consecuencias para el caso que la compradora no efectuase los pagos en las fechas previstas o no concurriese a escriturar. Tampoco se ha pactado algún plazo extintivo de la obligación, por lo que el argumento del transcurso del tiempo no puede validarse. En el contrato se afirma que se entrega la posesión del inmueble a la actora,
Mediante prueba producida al Correo Privado Flash (fs. 265/269) se acreditó que las intimaciones fueron recibidas por la demandada en el domicilio constituido en el contrato en la cláusula vigésimo, en el domicilio Roseti 1623 de Capital Federal.
La demandada no acreditó que exista alguna causa que le exima de la obligación de suscribir el instrumento traslativo de dominio, por lo que la demanda por escrituración prosperará.
Respecto del reclamo por daños y perjuicios planteado en subsidio, la actora no produjo prueba que acreditara el mismo, por lo que no prosperará.
Las costas se imponen a la demandada vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del C.P.C.C.T.
Por ello

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la EXCEPCION DE LEGITIMACION PASIVA opuesta por la demandada, con costas, conforme lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración promovida por RAMONA ELENA ESPER en contra de «BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L.», y en consecuencia se condena a ésta última a suscribir la escritura traslativa de dominio del lote de terreno designado con el número 190 en el plazo de división aprobado por la Dirección General de Catastro n° 5671-P/978, Padrón n° 775.092, Parcela 190, Superficie 1.153,77 ubicado en el Country Golf Club de Yerba Buena de esta provincia, en el plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de otorgarla el Juzgado a su costa.-
III.- IMPONER las costas a la demandada vencida.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.- VGY 761/05

Apelación de la sentencia de quiebra indirecta

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2012.- ORDEN N°

///////San Miguel de Tucumán, 29 de noviembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Se encuentran estos autos a despacho para resolver el pedido de apertura de concurso preventivo de Diego Matías Aguilar Bugeau al que peticiona se encuadre bajo la modalidad de pequeño concurso (art.288 inc.2 y 3 de la ley 24.522), conforme.
Que conforme a los términos que da cuenta la presentación que corre a fs.58/61 indica que es Contador Público Nacional, y que en tal carácter prestó servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial, como integrante de cuerpos de dirección y en forma secundaria comerciante, dedicado a la venta por mayor, en comisión o consignación, de productos agrícolas frutas, legumbres y cereales..
Que en cuanto a la competencia del juzgado indica que la misma surge en virtud de que, tanto su domicilio legal como real, se encuentra ubicado en calle Ecuador esquina Los Ceibos, Yerba Buena. Acompaña las actas pertinentes y detalla las inscripciones en los respectivos registros.
En cuanto a las causas concretas de la situación patrimonial, en primer lugar sostiene que, carece de presupuesto legal fundamental el concurso preventivo de acreedores, promovido por el deudor, que no se encuentra en cesación de pagos. Tales elementos son exigidos como demostrativos de un estado de insolvencia e imposibilidad y pone en conocimiento que su actividad no puede estar exenta de las consecuencias emergentes de la crisis económica que sufre la provincia y el país, así detalla por un lado al déficit de Caja.
Respecto de esto último relata que desde el año 1987 hasta 1994 se dedicó a la profesión, con posterioridad se abocó al asesoramiento de distintas empresas dedicadas a la cosecha de limón, caña y arándanos y a la compraventa del limón. Que en base a las relaciones y contactos con las industrias del medio y de otras provincias, se vinculó a las firmas que asesoraba para optimizar los objetivos de las actividades, todo lo cual lo desarrolló en forma normal hasta promediar el año 2009. Indica que las empresas desarrollaban sus actividades, y que por tales servicios obtenían cheques de pago diferido los que se encargaba de efectivizar a los fines de la consecución de captación de fondos destinados al pago de jornales, obligaciones sociales, fletes, etc.. Asimismo manifiesta que endosaba personalmente dichos valores, realizaba mutuos comerciales o constituía garantías comerciales con documentos.
Que en el año 2009 con sus utilidades invirtió una suma importante de dinero en acciones en una empresa de salud denominada LEVERAGE SA , la que durante el año 2010 se esfumó por los enfrentamientos en el manejo de los fondos y el despilfarro de los mismos, lo que devino en acusaciones penales cruzadas con su ex socio.
Sostiene que de esa forma comenzó su debacle financiera, a lo que le suma que la empresa que asesoraba en el rubro del limón, no tuvo una actividad regular, por lo que en septiembre de 2010 comenzó a captar clientes para la cosecha de arándanos, para lo cual era necesario una gran cantidad de mano de obra y financiamiento para hacer frente a su pago. Que a tales fines contrató con una empresa de Catamarca denominada Ankas Takanas SRL, la realización de trabajos de cosecha involucrando gran cantidad de personal temporario, los que les eran abonados con cheques a 45 días y que eran descontados por su parte para efectivizar el pago al personal, habiendo constituido en tal sentido un mutuo dinerario con la empresa CORT-SOLLA SRL. Dichos valores fueron rechazados a su vencimiento, todo lo cual representó el inicio de una carrera financiera de captación de fondos para honrar sus obligaciones entrando en la constitución de mutuos dinerarios en una empresa para afrontar los pagos de otra, todos ellos con su garantía personal. Hace referencia a que abrió una cuenta particular en el Bco. Credicoop Coop. Ltada para atender sus necesidades personales hasta el inicio de una nueva cosecha, la cual fue desastrosa y no pudo recuperar los cheques que le habían rechazado y al tener mutuos firmados en Noviembre y Diciembre de 2011 y otros para 2012. Así la esperanza de cumplir se esfumo y comenzaron los atrasos de rigor, por no poder abonar las tarjetas de créditos, los servicios e impuestos, etc..
Relata que las obligaciones impagas generaron la existencia de procesos judiciales algunos de los cuales están con sentencia firme y otros en curso, indica por otra parte que la iliquidez dominante lo llevó a que las empresas prestadoras de servicios realizaran cortes de los mismos por falta de pagos, situación que indica es denigrante y degastante.
En lo que respecta a la fecha de cesación de pagos y luego de citar doctrina y de precisar que esta es un cúmulo de situaciones, denuncia como fecha el 08/11/11 fecha en la cual no atendió el cheque N°45050267 por $ 11.000.
Detalla el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley concursal, inc.3ero. 5to. y pone en conocimiento que por las características personales de la explotación no corresponde la presentación de estados contables , no esta obligado a llevar libros de comercio, y que nunca antes solicitó la formación de un concurso preventivo, no contando a la fecha con empleados en relación de dependencia.
Se solicita subsidiariamente el plazo adicional, conforme a los términos que indica en el punto VII. de su presentación.
Que a fs.81 corre agregado informe de Mesa de Entrada y a fs.84 el de la Dirección de Persona Jurídica
2.- De los hechos relatados y conforme a la documentación adjuntada surge que la peticionante han logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts.11 y 12 de la LCQ.-
En consecuencia y en los términos de los arts.288 y 289 de la Ley Concursal
R E S U E L V O
I.- DECLARAR abierto el Concurso Preventivo de DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, argentino, mayor de edad, casado, DNI 13.950.755, CUIT N°20-13950775-5, con domicilio en Ecuador Esquina Los Ceibos de la ciudad de Yerba Buena.-
II.- DESIGNAR fecha de sorteo de síndico contador, clase “B” el día MARTES CUATRO DE DICIEMBRE DE 2012, a horas 10:00, o día subsiguiente hábil, a la misma hora, en caso de feriado debiendo ser desinsaculado de la lista que lleva la Excma. Corte Suprema de Justicia y se realizará en los estrados del Juzgado. Comuníquese a la Sala de Sorteos de la Excma. Corte Suprema de Justicia y al Colegio respectivo.-
III.- FIJAR el día VIERTES VEINTIDOS DE FEBRERO DE 2013, para que los acreedores presenten a sindicatura los títulos justificativos de sus créditos y para que constituyan domicilio a los efectos de su posterior notificación.-
IV.- DESIGNAR el día JUEVES ONCE DE ABRIL DE 2013, como fecha de presentación del informe individual previsto. en el art. 35 de la LCQ.-
V.- DESIGNAR el día VIERNES VEINTICUATRO DE MAYO DE 2013, como fecha de presentación del informe general previsto en el art.39 de la ley concursal, a cargo del síndico que resulte desinsaculado.-
VI.- ORDENAR a la sindicatura, en el plazo de 10 días de la aceptación del cargo, la presentación del informe previsto en el art. 14 inc. 11 LCQ (conf. ley 26.086).-
VII.- ORDENAR a la sindicatura la presentación, en forma mensual, del informe previsto en el art. 14 inc. 12 LCQ (conf. ley 26.086).-
VIII .- INTIMAR a la concursada a fin de que en el término de tres días presenten en Secretaría Actuaria los libros de contabilidad que lleven, a los efectos del inc. 5 del art.14 de la LCQ.-
IX.- ORDENAR la anotación de la apertura del concurso en el Registro Público de Comercio de esta capital. Ofíciese requiriendo informe sobre la existencia de otros anteriores.-
X.- DECRETAR la inhibición general de bienes de la concursada, para disponer y gravar los que tengan carácter de registrables. Ofíciese a las reparticiones pertinentes.-
XI.- NOTIFICAR a la concursada DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, DNI 13.950.755 que no podrá ausentarse del país sin previa comunicación y/o autorización de la Proveyente (art.25 LCQ).-
XII.- INTIMAR a la concursada para que dentro del término de tres días de notificada de esta resolución, depositen judicialmente la suma de PESOS : UN MIL QUINIENTOS ($1.500), a los fines dispuestos en el inc.8 del art.14 de la LCQ.-
XIII .- FIJAR para que tenga lugar la audiencia informativa prevista en el inc.10 del art. 14 de la LCQ el día MARTES DOCE DE NOVIEMBRE DE 2013, a horas 11:00, o día subsiguiente hábil en caso de feriado.-
XIV.- ORDENAR libramiento de oficios a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción y de las demás jurisdicciones que se denuncien, para la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en la que la fallida sea demandada, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc.1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086).-
XVI.- ORDENAR la publicación de este auto por el término de cinco días en el Boletín Oficial y Diario “La Gaceta” de la provincia de Tucumán.-
HAGASE SABER

Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez
Ante mí: Dra. Fedra E, Lago
FL2040/12———————————————————————————–

///////San Miguel de Tucumán, 27 de junio de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Que habiendo vencido el término previsto en el art. 36 de la ley 24.522, la Proveyente comienza el examen de los créditos presentados a verificación y que fueran adjuntados por sindicatura en su informe individual, decidiendo, entonces, sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores.
Cabe destacar que serán verificados aquellos créditos que a criterio de la Proveyente han reunido los requisitos formales y de fondo exigidos por la ley concursal y en especial los que demostraron fehacientemente la causa de la obligación que los originó, quedando así habilitados para ingresar como acreedores en este proceso.
En aquellos casos en que el síndico hubiera aconsejado la no verificación, ó bien no se compartiera la opinión del mismo, se efectuarán a continuación y en cada crédito, las consideraciones necesarias que avalan la decisión, dejando a salvo en todos los casos, los derechos conferidos por los arts. 37 y 38 de la L.C.Q.
1.- IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO: solicita la verificación de un crédito del que es titular por la suma de $ 200.000 con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha de presentación del proceso concursal. Respecto a la causa del mismo indica que en fecha 15/11/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo, por el que se otorgaba en préstamo la suma de $ 200.000 en dinero en efectivo cancelables en dos cuotas mensuales de $ 100.000 cada una pagaderas del 1 a 5 de cada mes. Dichos documentos con vencimiento los días 20/03/12 y 21/05/12, fueron incumplidos. Acompaña documentación.
Sindicatura luego de analizar esta presentación, como así también el pedido formulado por la concursada, procede a transcribir el siguiente párrafo del pedido de verificación efectuado en fecha 30/07/12 “ . . . Estas empresas desarrollaban su actividades y por tales servicios obtenían en pago, cheques diferidos, que me encargaba de efectivizar a los fines de la consecución y captación de fondos destinados al pago de los jornales, obligaciones sociales, fletes.etc. En forma personal, ya que las mismas no contaban con calificaciones aptas para su desenvolvimiento a los niveles que se necesitaba y mi trayectoria sí, lo avalaba, por lo que debía realizar mutuos comerciales o constituir documentos como garantía.. Así sostiene que la operatoria normal del concursado era descontar cheques que recibía del cobro de servicios por trabajo de cosecha como los realizados a la firma ANKAS TAKANAS SRL y pagar con los fondos obtenidos al personal, fletes…etc. Que cuando los cheques descontados se rechazaron y para honrar sus obligaciones ha constituido mutuos para afrontar pagos con mis garantías personales.
Así informa que el pretenso acreedor presenta contrato de mutuo debidamente sellado lo que está indicando la fecha cierta del mismo, asimismo las firmas se encuentran certificadas por escribano público. Que dicho crédito fue garantizado con 2 documentos que indican fecha cierta porque están debidamente sellados. No habiéndose presentado observaciones que pidan la invalidez del contrato de mutuo.
Por otra parte el funcionario concursal indica que si bien advirte que la doctrina plenaria instalada con los Fallos Plenarios «Difry SA» y «Translínea Electrodinie SA» tenía por objeto evitar el «concilium fraudis», es decir evitar una injusticia hacia los acreedores falsos, en beneficio de los deudores inescrupulosos, la aplicación estricta de estos fallos produjo en innumerables casos injusticias cuando los acreedores eran mesas de dinero y, por su informalidad en la contabilidad, no podían probar con sus registros contables la legitimidad de su pretensión crediticia. Que la evolución jurisprudencial fue revelando que en la práctica se observaban situaciones claramente injustas, ya que muchos acreedores auténticos (portadores de títulos abstractos, pagares , cheques , mutuos) veían frustradas sus posibilidades de hacer ingresar al pasivo concursal, en razón de que las operaciones que realizaban con el concursado sólo se instrumentaban a través de los documentos cambiarios o mutuos, no disponiendo de otro elemento probatorio de la causa que generaba tal obligación. Cita como punto de inflexión el caso «Lajst» a partir del cual se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria. (CNCom, Sala E, 22/07/86, La Ley 1986 – E – 67). Sostiene que en dicho precedente se determinó que la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de mesas de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al Tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en el que se basa su reclamo. Que dicha situación se asimila a pagares y contratos de mutuos originados en préstamos personales que surgen de las llamadas mesas de dinero.
En cuanto a los intereses, informa que el acreedor no realizó el cálculo en el pedido de verificación incumpliendo el requisito de solicitar monto como lo prescribe el art 32 de la ley concursal, no habiendo solicitado la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto no puede ser validado por esta sindicatura. Así en base a la documentación acompañada para verificar la deuda concluye que acreditan, la existencia y legitimidad de la acreencia pretendida, y por lo tanto aconseja verificar esta acreencia en la suma de $ 200.000.
Comienzo el análisis de esta acreencia indicando que el art. 32 de la LCQ impone a todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso que deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. En tales términos tengo presente que, el pretenso acreedor invoca como causa un contrato de mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación.
Así y conforme a lo normado en el art.2240 del Cdo. Civil, he de indicar que “habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última ésta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad” siendo esta una figura jurídica que abarca tanto los préstamos bancario o extrabancarios. Que en estos supuestos lo que debe probarse es el efectivo ingreso de los fondos al patrimonio del concursado, caso contrario no podrá prosperar la la petición verificatoria, no pudiendo – a nuestro modo de ver – utilizar un contrato de mutuo para justificar la causa de pagaré ( Con. “Insinuación al pasivo concursal” -Pag. 212)
He de indicar asimismo que si bien la comprobación del ingreso de los fondos al patrimonio del concursado resulta ser una cuestión de fácil comprobación, en los supuestos de mutuos bancarios, para el caso de préstamos entre particulares puede flexibilizarse en cierta medida dicho requisito, máxime cuando se trata de un no comerciante, pero no obstante ello, y como lo sostiene la doctrina que comparto, lo que debe ineludiblemente acreditarse es la capacidad prestataria del acreedor (conf. Truffat – Procedimiento de admisión al pasivo concursal, p. 111).
En el contexto referenciado, he de apartarme de lo aconsejado por la sindicatura, es que habiendo compulsado la presente acreencia, y si bien la instrumental ha sido intervenida por Rentas de la Provincia y sus firmas fueron certificadas por escribano público, la admisibilidad de los préstamos de dinero realizados por particulares a la concursada, que no son bancos ni entidades financieras, debe analizarse con criterio riguroso, máxime cuando como en el presente caso, no se acredita el ingreso y/o destino del dinero que da cuenta la instrumental, como tampoco se acredita la capacidad prestataria del pretenso acreedor.-
En base a ello y apartándome del aconsejamiento de sindicatura, declaro inadmisible el crédito reclamado.
2.- BASCARY ENRIQUE EVARISTO: solicita la verificación de un crédito del que es titular por la suma de $ 200.000 con más sus intereses hasta la fecha de presentación del concurso a más de los gastos de esta presentación, que detalla. Respecto a la causa del mismo indica que en fecha 27/04/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo por el que se otorgaba en préstamo la suma de $ 200.000 que debía ser devuelto en un plazo de seis meses, mediante el pago de dos cuotas mensuales con vencimiento en octubre e 2011 y noviembre de 2011. Que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación la concursada otorgó los documentos que detalla. Acompaña documentación.
Sindicatura, con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $235.133,33.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
3.- BULACIO MARCOS: solicita verificar un crédito a su favor en el carácter de quirografario y por la suma de $ 150.000, con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha de presentación del concurso, más gastos por esta presentación. En cuanto a la causa relata que en fecha 20/12/11 ha suscripto con el concursado, un contrato de mutuo mediante el cual ha entregado la suma de $ 150.000 estipulando en el referido instrumento un interés compensatorio de $ 27.000, documentándose con la firma del mutuario con un documento con vencimiento el día 30/06/12. Indica que al cumplirse el plazo pactado el concursado no cumplió con el establecido contrato.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 152.000.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
4.- EXPRESO LAS GRUTAS SRL: este acreedor, por intermedio de letrado apoderado, solicita verificar la suma de $ 846.000 en el carácter de quirografario. Relata que en fecha 21/07/11 un contrato de mutuo dándose en consecuencia y en calidad de préstamo, la suma de $ 720.000, el que obligó a devolver en seis cuotas iguales mensuales y consecutivas, con los vencimiento que detalla. Que en dicho Instrumento se pactó que el préstamo devengaría un interés del 3% mensual, calculados sobre el capital prestado pagaderos por mes vencido, detalla el cálculo. Que en garantía del pago de las cuotas el ahora concursado libró seis pagarés por $ 120.000, sin embargo al vencimiento pactado no cumplió. Acompaña documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 767.120.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
5.- DE LA VEGA EDUARDO: se solicita verificar la suma de $ 250.000, más sus intereses, los que calcula y detalla. Que en cuanto a la causa indica que en fecha 28/07/11 ha suscripto con la concursada un contrato de mutuo que como garantía de la restitución del préstamo se libró a su favor dos pagarés por la suma de $ 125.000 cada uno con vencimiento el 30/09/11 y 30/03/12. Que al cumplirse el plazo pactado el concursado no cumplió con lo establecido. Acompaña documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, verificando esta acreencia, en cuanto al capital e intereses por la suma de $ 267.500.
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
6.- LUNAREJOS SRL: este acreedor por intermedio de letrado apoderado, solicita la verificación de un crédito en el carácter de quirografario por la suma de $ 400.000. Relata que en fecha 27/01/11 celebró un contrato de mutuo con el ahora concursado, por el cual y en calidad de préstamo se entregó la suma de $ 400.000 que se obligó a devolver en el plazo de 8 meses, detalla vencimientos y calcula los intereses devengados que se solicitan. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 436.266,67.-
En primer lugar he de indicar que no se acompaña a esta presentación instrumental que acredite el carácter invocado por el presentante. A todo evento he de indicar que encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
7.- PASSINI ALFREDO: solicita verificar un crédito por la suma de $ 270.000 en el carácter de quirografario con más la suma de $ 20.000 en concepto de intereses compensatorio pactado. Que por dicha se ha firmado un documento con vencimiento el día 30/05/12, lo que no fue cumplido. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 290.000.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
8.- ESMATAC SRL: solicita la verificación de un crédito por la suma de $ 846.000 en el carácter de quirografario, con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha en presentación en concurso, más los gastos. Relata que en fecha 26/08/10 celebró un contrato de mutuo, dándosele un préstamo por la suma requerida la debía ser devuelta en cuatro cuotas semestrales de $ 211.500 cada una pagaderas en las fechas que detalla. Que como garantía del pago se libró cuatro pagarés, que vencido el plazo pactado la concursada no cumple con lo pactado. Adjunta documentación. Corre agregada planilla por aparte en la que efectua el calculo de los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, verificando esta acreencia, en cuanto al capital e intereses por la suma de $ 954.393,55.
En primer lugar he de indicar que no se acompaña a esta presentación instrumental que acredite la vigencia del carácter invocado por el presentante. A todo evento he de indicar que encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
9.- MERCADO CARLOS ALBERTO: solicita verificar un crédito por la suma de $ 260.000 con más un interés del 3,5% mensual, los que calcula. En cuanto a la causa indica que el día 21/02/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo, por el que se comprometió a cancelar el crédito en un plazo de 8 meses siendo el primer vencimiento mediante el pago de dos cuotas mensuales contadas a partir de octubre y noviembre de 2011, habiendo otorgado a su favor documentos con dichos vencimientos. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 305.673,33.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
10.- PALACIO ALIAGA CARLOS ALBERTO: este acreedor solicita verificar la suma de $ 260.000 en el carácter de quirografario con más el interés que calcula en su presentación. Relata que en fecha 20/10/11 celebró un contrato de mutuo, por el cual entregó la suma de $ 400.000, obligándose el ahora concursado a la entrega de dicha suma en el plazo de cinco meses el primer vencimiento, mediante el pago de dos cuotas mensuales contadas a partir de marzo y junio de 2012, hasta cubrir la totalidad de la deuda por capital e intereses. Destaca que se le otorgó en el mismo acto y como garantía de ello documentos con su firma personal con vencimientos mencionados. Indica que al vencimiento del plazo pactado la concursada no cumple con la devolución de la suma prestada. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 278.8000.
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.
11.- FISCO NACIONAL (Dirección General Impositiva-AFIP-): solicita verificación de un crédito en concepto de deuda impositiva por las sumas de $ 129.192,12 con privilegio general y $ 264.742,01 como quirografario, incluye arancel previsto en el art. 32 LCQ. Respecto de las causas de las acreencias reclamadas indica que las misma se refiere a deuda impositiva y provisional que detalla en su presentación.- Adjunta documentación. Asimismo deja constancia que se encuentra en curso una investigación abierta al concursado en la se presume que el contribuyente resultaría ser titular de operaciones ocultas bajo la figura de empresas insolventes e inexistentes.
La sindicatura analiza esta presentación e indica que respecto de la deuda impositiva corresponde aplicar el principio de morigeración de intereses. Sostiene que la procedencia de la morigeración judicial de las tasas de interés relativas a créditos fiscales en el ámbito de los concursos, encuentra acogida favorable en la jurisprudencia nacional, y provincial. Conforme a este criterio, mediando concurso, los jueces pueden reducir las tasas de interés reclamadas por todo concepto por el organismo recaudador si resultan excesivas. Cita jurisprudencia indica así que el propio organismo fiscal lo entendió así, por ello besándose en la instrucción interna AFIP 03/2007 acepta la morigeración de intereses por todo concepto al 2ºv mensual, criterio que adopto la Sindicatura para realizar el recalculó de todos los intereses incluidos en la Deuda Administrativa y en Gestión Judicial Dichos cálculos se volcaron en Planilla General Resumen Recalculó de la Deuda y en las Hojas de Referencia desde la Hoja Nº 1 al 8, formando todas ellas parte del presente informe Individual.
Por otra parte informa que el fisco pretende hacer efectiva deuda originada en BD 942/41495/01/199 – expte. Judicial 3426/1999 originada en una S.H. que formaba parte el concursado. La AFIP basa la atribución de la Solidaridad en normas emanadas de la Ley 19550 de Sociedades Comerciales. Respecto a lo mismo aclara en primer lugar que la regulación de la materia tributaria y por ende de las diversas responsabilidades que emanan de ella no son Materia de la Ley 19550 sino del Derecho Tributario la que por su autonomia y especialidad priman sobre el derecho Comercial, siendo independiente no solo porque genera sus propios institutos sino porque crea doctrina y jurisprudencia propia en interpretación de la Ley 11683.
Así indica que la Justicia Nacional caracteriza a la responsabilidad solidaria como subsidiaria, considerándola una obligación única o principal que sólo luego de ser reclamada al contribuyente y fracasado su cobro, resulta exigible al responsable solidario. Cita jurisprudencia Marrero Carlos A. – CNFed. Cont. Adm. – Sala IV – 9/11/2004 y Farmacia SA – CNFed. Cont. Adm. – Sala IV – 2/5/2006. Que al respecto, la Dirección General Impositiva (DGI), a través del dictamen Dictamen (DATJ) 3/1982 – 8/1/1982 y con el objeto de preservar el debido proceso, aclara que la responsabilidad personal y solidaria debe establecerse mediante un procedimiento que permita a quien se le imputa el libre ejercicio de su derecho de defensa. Es por ello que, en todos los casos en los que se pretenda hacerse efectiva, deberá sustanciarse el procedimiento de determinación de oficio aunque el crédito reclamado no requiera el cumplimiento de tales recaudos. Con similar criterio, en la causa caratulada , Donno Mirta Susana TFN – Sala D – 30/12/1999 el Tribunal Fiscal de la Nación expresa que «…la obligación de un contribuyente no puede oponerse a un tercero responsable por deuda ajena si, previamente, no se le ha otorgado la posibilidad de esgrimir y demostrar circunstancias atenuantes que lo habiliten para ejercer su derecho de excepción».
Con ello sostiene que queda demostrado que el Fisco no puede solicitar la verificación de este crédito basándose únicamente en la presentación de una Boleta de Deuda emitida a nombre de la S.H. sino al contribuyente solidario no se le abrió un procedimiento de determinación de oficio con la finalidad de preservar su derecho al debido proceso adjetivo de la Ley 19549 y derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional.
Que en cuanto a la deuda Previsional derivada de posiciones mensuales de AUTONOMOS o de planes de pagos caducos, considera que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, y que de su incumplimiento sólo se deriva un perjuicio para el incumplidor que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios. Cita jurisprudencia “TISERA, ALICIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN POR EL FISCO NACIONAL” – CNCOM. – SALA A – 14/4/2011. Que en efecto en el fallo reciente mencionado up supra, como en numerosos fallos, tanto la primera instancia del fuero como la Alzada han confirmado esta tesitura, rechazando inclusive recursos de revisión (art. 37, LC) planteados por el Fisco, con sustento en que si bien en su origen la ley 18038, artículos 10/13, obliga al contribuyente inscripto en el régimen de la seguridad social por autónomos al pago de los aportes correspondientes, ello es así a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio. La consecuencia de que no efectúe sus aportes es la imposibilidad de obtener su jubilación, mas no está prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, por lo que la AFIP carece de potestad persecutoria para obtener la ejecución forzosa del crédito (conf. JNCom. Nº 19 – Sec. Nº 37 – 24/5/2005, «Ohanian, Alberto s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI»; CNCom. – Sala C – 23/12/2003, «Presa Silva, Gumersindo s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP-DGI»; íd. – íd. – 27/7/2004, «Mamruth s/quiebra»; íd.- 5/12/2008, «Busca, Luis s/concurso preventivo», entre muchos otros). Por ello basandose en los mismos argumentos jurisprudenciales, rechazo la pretensión de verificar la Caducidad del Dto N º 1384/01 –Régimen de trabajadores AUTONOMOS, máxime si dicho crédito es de naturaleza administrativa y su cuantía y privilegio no fue exteriorizada en el pedido de verificación según surge expresamente del art 32 de la Ley 24552, ergo la Sindicatura no puede verificar algo que no ha sido solicitado por el propio acreedor.
Que en base a todo el análisis efectuado, y conforme recálculo de intereses que practica en planillas adjuntas, aconseja verificar esta acreencia por las sumas de $ 67.883,16 por capital con privilegio general, y $ 118.078,23 como quirografario y $ 50 con privilegio art. 240 LCQ
Comienzo señalando, al analizar esta presentación, que todos los créditos, entre ellos los de los Organismos Fiscales, (nacionales, provinciales y municipales) deben insinuarse al concurso preventivo de su deudor y peticionar, -a la sindicatura en el etapa tempestiva, (es decir en etapa de verificación de créditos fijada en el auto de apertura del concurso) o al Juez una vez transcurrido el mencionado término, a través del incidente de verificación tardía- el reconocimiento de su crédito.
El art. 32 de la ley prescribe que todos los acreedores deben indicar la causa, el monto y el privilegio del crédito que se reclama. Estos acreedores emiten certificados o boletas de deuda y estas constituyen instrumentos públicos creados unilateralmente por la Administración (art. 979 inc. 2 y 5 C. Civil) y al revestir su emisión la calidad de acto administrativo, gozan de presunción de legitimidad y validez. Ahora bien, estos actos de exteriorización de la voluntad de la administración deben cumplir los requisitos y trámites previos a la declaración de esa voluntad por parte del órgano responsable de su dictado, so pena de caer en vicios relativos a su forma.
En el concurso preventivo, tales certificados de deuda, por si solo, resultan insuficientes, por no tratarse el concurso de una ejecución fiscal (art. 29 ley 11.683), siendo en consecuencia necesario que se explique en debida forma la causa aportando la documentación probatoria del crédito.
En tal contexto he de adherir a lo dictaminado por la sindicatura respecto de la deuda originada en la BD 942/41495/01/199 originada en una sociedad de hecho de la que formaría parte la concursada. Es así que sin desconocer la responsabilidad solidaria que existiría de acreditarse la existencia de la misma, corresponde que en forma previa se concrete en debida forma la determinación de deuda correspondiente.
Que en cuanto a las cuotas adeudadas por la concursada en concepto de aportes al régimen previsional de trabajadores autónomos, he de indicar en primer lugar, que la jusrisprudencia en su oportunidad fue homogenia en considerar que la Administración Federal de Ingresos Públicos carece de legitimación para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de un contribuyente autónomo, pues de la referida omisión sólo deriva perjuicio para el incumplidor, que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios (ley 18.038: 15 y 30), pero ninguna deuda genera en favor del Fisco.-Que esa línea de juzgamiento fue compartida por las distintas Salas que integran este Tribunal (Sala A, 11.5.06, “Maleh, Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP;; Sala B, 1.6.04, “Céspedes, Mariano s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP-DGI”; Sala C, 23.12.03, “Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP”; esta Sala, 16.8.05, “Pemow, Jorge s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional”; íd., 25.8.06, “Abbas Manuel s/quiebra s/inc. de revisión por A.F.I.P.”;; Sala E, 23.8.05, “Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de AFIP”).
Que en esta oportunidad y atento al cambio de criterio que da cuenta reciente jurisprudencia entre ello, la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa «Lopez Mautino s/ quiebra s/incidente de revisión por la A.F.I.P.», que hizo suyos los fundamentos del Procurador General de la Nación en la causa «Scalise, Claudio s/concurso preventivo», ambas del 9/8/11, impone revisar aquel criterio. Es así que en esos precedentes el Alto Tribunal reconoció la legitimación del organismo fiscal para reclamar compulsivamente el cobro de aportes contra el trabajador autónomo. En igual sentido la Excma. Cámara Civil y Comercial Común Sala III en un reciente fallo ha sostenido que “ se ha dicho que “…los aportes previsionales no son el precio de la jubilación futura que se paga por anticipado, sino una obligación objetiva con el sistema previsional y cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos y, no necesaria o exclusivamente, de las que eventualmente le puedan corresponder al propio aportante o a sus derecho habientes. (Ramírez, Guillermo A. y Burtín Claudio D. “Aportes de los trabajadores autónomos ¿obligatorios o voluntarios?” Revista Doctrina Laboral,Errepar, Enero 2006). La obligatoriedad de aportar al régimen es independiente del futuro del contribuyente, esto es, tiene la obligación de aportar aún cuando no se vaya a jubilar, por el sólo hecho de ejercer una actividad lucrativa…Admitir la voluntariedad de los aportes al régimen de autónomos llevará al desfinanciamiento de los sistemas de jubilación …la falta de ingreso de los aportes con destino al régimen de autónomos perjudica al sistema previsional el cual no puede ser eludido por ningún contribuyente que se encuentre obligado a efectuarlos…La jurisprudencia en la materia no suele distinguir si los contribuyentes fallidos se encuentran obligados a adherirse al régimen de autónomos, por encuadrar su actividad en el art. 2- inc. b) de la ley 24.241 o si se tratan de adherentes voluntarios en los términos del punto 2 de la reglamentación al art. 3 de la ley 24.241, aprobada mediante Decreto 433/94. Sólo en este último caso la falta de pago de seis mensualidades consecutivas de aportes produce la caducidad de la inscripción. La afiliación es obligatoria en la medida que la persona desarrolle tareas en forma autónoma con carácter habitual, siempre y cuando la actividad desarrollada encuadre en el art. 2 de la ley 24.241. En este sentido se ha dicho que “…al no ser una afiliación voluntaria –la cual sería renunciable –, sino que es obligatoria, genera el deber de aportar mientras subsista tal calidad. Es decir, hasta tanto no se comunique a la entidad correspondiente el cese de la actividad, continúa generándose deuda con el sistema” (Villoldo Juan M, “La inexigibilidad del crédito por autónomos”, publicado en LLBA2009 (mayo), 357, LLBA2010 (febrero) 29 ( fallo 27-06/12 – expte. n°: 2818/04-O1 “JUAREZ EDUARDO ISMAEL S/ INCIDENTE DE REVISION (P.P. AFIP)»,
En tal contexto he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y en tal concepto proceder a admitir la acreencia reclamada por “Autónomos”.
Que en cuanto a los intereses, los que no han sido cuestionados por la concursada y cuya morigeración y cálculo de los mismos ha efectuado la sindicatura, he de indicar que si bien dicho funcionario sólo debe limitarse a aplicar la tasa fijada por los órganos recaudadores, independientemente de dejar sentada, en su caso su opinión contraria, es el juez el que puede, en uso de sus facultades de director del proceso, puede proceder a disminuir aquellas que sean exorbitantes. En tales términos y existiendo pronunciamientos de este mismo juzgado en los que se ha establecido la posibilidad de su morigerar los mismos ( ver «Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02), si los mismos resultan abusivos y contrarios a las buenas costumbres, debiéndose establecer una tasa que en conjunto- compensatorio y punitorio- no exceda del 24% anual- ( Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″). Por ello y atento a que la morigeración realizada por la sindicatura se encuentra dentro de los parámetros considerado en el presente párrafo, he de admitir los mismos. Correspondiendo ordenar al funcionario concursal que, en el término de 10 días, proceda a calcular conforme a lo términos considerado precedentemente, los intereses correspondientes al capital admitido en concepto de autónomos.
Así y adhiriendo parcialmente a lo dictaminado por la sindicatura, y sin perjuicio de que se adjunte, en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, la documentación sustentatoria de los conceptos reclamados y no receptados, declaro admisible el crédito por la suma de $ 127.265,53 con privilegio general, $ 118.128,23 (incluye arancel art.32 LCQ) como quirografario por entender que el arancel es un crédito accesorio del principal” (Conf. Ley de Concursos y Quiebras Comentada- Tomo I- Junyent Bas-Molina Sandoval- comentario art. 32 – pag. 201.
12.- Sociedad del Aguas del Tucumán – S.A.P.E.M. solicita verificar la suma de $ 6.826,28 con privilegio especial por ser una el crédito una tasa ( cita art. 241 inc.3) , el cual tiene su origen en la prestación del servicio público de provisión de agua potable y recolección de efluentes cloacales , en el inmueble de calle Los Ceibos esquina Ecuador – Localidad de Yerba Buena, cuenta N°501-1755-0, por los períodos que detalla en su presentación. Y por los que no se abonó las correspondientes facturas. Adjunta estado de cuenta.
La sindicatura previo análisis de esta presentación concluye que a su entender, y en base a lo motivo detalla, no se ha acreditado la causa de la acreencia pretendida por el Acreedor. Así expone que la provisión de agua no es de notorio y público conocimiento sino que debe demostrarse con el aporte por parte del acreedor de documentación fehaciente. El hecho de que SAT aporte estado de cuenta certificado por un empleado de la misma empresa, no es prueba concluyente de la existencia de la misma. Esta Sindicatura entiende que SAT tendría que haber aportado las facturas adeudadas que es el documento financiero que avala la deuda, donde figurar todos los conceptos facturados a analizar, consumos, domicilio donde se efectúo la prestación e informe de deudas de períodos anteriores. Hace referencia a que la titularidad del Inmueble debió ser acreditada con un informe del Registro Inmobiliario, donde este identificado claramente la dirección del Inmueble, su padrón Inmobiliario y la propiedad del mismo atribuible al concursado. Asimismo indica que si se observa el estado de cuenta donde dice Matricula Inmobiliaria no figura el N º Numero padrón porque está en blanco.
Por último el Acreedor pretende verificar los intereses de la deuda de $ 1649,91 con privilegio especial siguiendo el criterio de que si el principal es especial los accesorios también lo son. Al respecto aclaro que doctrina como la del Prof Hurtado establecen que cuando la ley concursal habla del privilegio especial de las tasas solamente se refiere al capital y no a los intereses que solamente gozan de ser quirografarios. Informa que este Acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto lo no solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
No habiendo la pretensa acreedora acompañado instrumental que acredite en debida forma la composición del monto reclamado, en cuanto conceptos, servicios, períodos, etc, es que he de adherir a lo dictaminado por la sindicatura. En consecuencia declaro inadmisible la presente acreencia sin perjuicio de que en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ se adjunte la documentación respaldatoria a fin de merituar si correspondiere la admisión al pasivo de la deuda peticionada.
13.- BANCO PATAGONIA SA: solicita verificación de la suma de $ 9.688,65, (capital e intereses) por deuda por consumo realizados con tarjeta de crédito, realizado por el concursado con la tarjeta visa N° de cuenta 0269006627. Acompaña documentación.
El funcionario concursal, previo cotejo de la documentación presentada por el acreedor, concluye que la misma resulta ser prueba suficiente para demostrar la existencia de la deuda, solo le cabe a esta Sindicatura aclarar que el acreedor no solicitó privilegio alguno por lo que se graduará como quirografario. Por último informa que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo que lo solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
Atento a la documentación acompañada, y adhiriendo en tal sentido a lo dictaminado por el funcionario concursal es que corresponde verificar esta acreencia en la suma de $9.688,65 como quirografaria.-

14– DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA: DE TUCUMAN: solicita verificación de un crédito por la suma total de $ 64.208,31, incluye arancel art.32 LCQ. La causa de la obligación surge de la falta de pago del impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos y multas de Impuesto Automotor. Detalla la instrumental compulsada y acompaña los cargos ejecutivos BCQ/27/2013. BCQ/29/2013, y BCQ/34/2013 y copias certificadas de cargos Tributarias BCOT/803/2011 y BCOT/158/2010, los cuales fueron confeccionados de acuerdo a las disposiciones de la Ley 5121 y sus modificaciones, Ley 5152, y Ley 6135 y sus modificaciones. Adjunta documentación.
La sindicatura compulsa la presentación de este organismo fiscal y procede a indicar que a su entender no se ha acreditado la causa de la acreencia pretendida en el impuesto a los ingresos Brutos en el ACTA de DEUDA Nº A 42/2013 y BD Nº BCQ/34/2013. Así manifiesta que la determinación de la deuda capital se efectúo sobre base presunta, considerando información surgida de reflejos de pantalla emitidos por Rentas que no fueron certificados por la AFIP sobre presuntas bases imponibles declaradas por el concursado en las DDJJ 2009 $ 95600,00 y 2010 por $ 147019,00. Si no se aportan las DDJJ o la certificación de las mismas validadas por AFIP , los reflejos de pantalla obtenidos por Rentas carecen de validez toda vez que no constituyen prueba cierta e irrefutable de ventas efectuadas.
Que respecto del período 2011 la determinación en base presunta se baso en información obtenida del SISTEMA SIRCREB de acreditaciones bancarias el cual si bien da un indicio de los depósitos no constituyen prueba suficiente para inferir la existencia de base gravada. Máxime si en el expediente presentado para verificación en una nota el concursado aclara que dichos depósitos no son suyos y que las transferencias pertenecen a la firma ALL KONG SRL. Cabe aclarar que si bien el concursado tampoco aporto prueba en el expediente que aclare la situación de los depósitos, Rentas no aportó los Resúmenes bancarios del período 2011 que es la prueba documental concluyente para verificar los movimientos bancarios.
En cuanto a la deuda determinada en el Impuesto Inmobiliario en las BCQ/29/2013 y BCQ/27/2013, informa que Rentas acreditó con informes del Registro Inmobiliario la titularidad del Inmueble del concursado y la deuda capital determinada es correcta. Sin embargo la deuda de intereses pretendida con privilegio quirografario se aparta de las tasas máximas que aplican los jueces a nivel país y a nivel provincial, jurisprudencia, que aplica la AFIP por instrucción Interna 03/2007 del 2 % mensual por todo concepto, razón por la cual la Sindicatura realizó el cálculo morigerando los intereses resarcitorios, adjuntando planilla de resumen general de cálculo de la deuda y de reliquidación de intereses que forman parte de la presente.
Con todo ello concluye que atento a que la documentación acompañada para verificar el acta BCQ/34/2013 no acredita, en esta instancia, la existencia y legitimidad de la acreencia pretendida, aconseja verificar esta acreencia por la suma de $ 42.452,54, más $ 50 con privilegio del art. 240 de la ley 24.522.
Al analizar el presente crédito señalo que la ley concursal ha establecido un procedimiento especial que deben cumplimentar todos aquellos que reclamen ser admitidos en el pasivo concursal y los requisitos que tal régimen prevé deben ser satisfechos de modo que los demás acreedores de la deudora, el síndico y el órgano jurisdiccional puedan controlar adecuadamente la existencia y legitimidad del crédito pretendido. Es decir que la verificación de un crédito queda sometido a las reglas de la ley concursal, en la que se establece que los insinuantes deberán indicar causa, monto y privilegio del crédito pretendido.
En el caso, atento a las constancias de la documentación presentada y la compulsa realizada por la sindicatura, he de receptar el dictamen presentado, teniendo por insuficiente la “indicación“ de la causa de las acreencias insinuada por acta BCQ/34/2013. Admitiendose en tal sentido lo pertinente a lo peticionado en las actas BCQ/33/2013, BCQ/27/2013, BCQ/29/2013, BCOT/158/2010 y BCOT/803/2011.
Que en cuanto a los intereses, los que no han sido cuestionados por la concursada y cuya morigeración y cálculo de los mismos ha efectuado la sindicatura, he de indicar que si bien dicho funcionario sólo debe limitarse a aplicar la tasa fijada por los órganos recaudadores, independientemente de dejar sentada, en su caso su opinión contraria, es el juez el que puede, en uso de sus facultades de director del proceso, puede proceder a disminuir aquellas que sean exorbitantes. En tales términos y existiendo pronunciamientos de este mismo juzgado en los que se ha establecido la posibilidad de su morigerar los mismos ( ver «Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02), si los mismos resultan abusivos y contrarios a las buenas costumbres, debiéndose establecer una tasa que en conjunto- compensatorio y punitorio- no exceda del 24% anual- ( Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″). Por ello y atento a que la morigeración realizada por la sindicatura se encuentra dentro de los parámetros considerado en el presente párrafo, he de admitir los mismos.
Así y atento a la compulsa realizada por el funcionario concursal, y sin perjuicio de que se adjunte, en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, la documentación sustentatoria de los conceptos reclamados y no receptados, declaro admisible el crédito por la suma de $ 9.144,38 con privilegio especial, $ 8.487,56 con privilegio general, $ 24.870,54 (incluye arancel art.32 LCQ) como quirografario por entender que el arancel es un crédito accesorio del principal” (Conf. Ley de Concursos y Quiebras Comentada- Tomo I- Junyent Bas-Molina Sandoval- comentario art. 32 – pag. 201).
15.- CONSORCIO PROPIETARIO EDIFICIO VIDT 2047: solicita verificar la suma de $ 26.365,26 en concepto de expensas adeudadas y $8.061,83 en concepto de intereses calculados hasta el día 02/08/12, ambos con privilegio especial $ 1.308,26 en concepto de gastos causídicos y $ 46,19 en concepto de intereses calculados hasta el día 02/08/12 como quirografario. Relata que la concursada es el titular dominial del inmueble sito en calle Vid 2047/49 piso 1 Dpto “A” del cual tienen el usufructo las personas que detalla en su presentación. Que dicho inmueble adeuda expensas desde el mes de diciembre de 2009, conforme certificado de deuda que acompaña, que dicha deuda esta siendo ejecutada en los autos caratulados “Cons. Propietario Edificio VIDT 2147 c/ Aguilar Bugeau Diego Matías s/Ejecución de Expensas el que tramita en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Bs. As. Que en el mes de diciembre de 2011 se firma un convenio el que detalla el que no fue cancelado. Acompaña documentación.-
La sindicatura informa que habiendo cotejado toda la documentación presentada por el acreedor, siendo la misma prueba suficiente que demuestra la causa de existencia de la deuda y que se encuentra debidamente acreditada la titularidad del Inmueble con el informe de dominio aconseja su verificación por los montos peticionados, aclarando que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto lo no solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
En base a la instrumental acompañada, he adherir a lo aconsejado por el funcionario concursal en cuanto al capital de la deuda reclamada en concepto de deuda por expensas el cual corresponde sea admitido con privilegio especial, por encontrarse comprendido entre los gastos de conservación del art. 241 inc. 1 de la LCQ.
Ahora bien en cuanto a lo intereses reclamados los que han sido calculados a una tasa equivalente al 3%, estimo que corresponde que en uso de las facultades conferidas como director del proceso ( art. 274 LCQ) y compartiendo la jurisprudencia vigente («Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02. Asimismo, la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala I, se pronunció al respecto en los autos «Sanatorio del Sur SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión al crédito de la AFIP-DGI», expte. 1267/99-I5, del 01-07-2004) sean morigerados a una tasa que no exceda del 24% anual – (Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″), los que deberán ser calculados hasta el 30/07/12 ( fecha del pedido del concurso).
En consecuencia y en tales términos, deberá la sindicatura practicar la liquidación de los mismos, en el plazo de diez días, declarándose admisible el crédito por intereses, en los términos considerados, en el carácter de quirografario por no estar lo mismo contenidos en la extensión del privilegio prevista en el art. 242 LCQ
Respecto del concepto reclamado como gastos de causídicos e intereses, los que se detallan en la copia simple acompañada, he de indicar que al no encontrarse firme la misma y al no poder correlacionar los gastos detallados con la instrumental acompañada, dicho concepto no será admitido.
Por ello es que adhiriendo parcialmente a lo dictaminado por la sindicatura se admite la presente acreencia en la suma de $ 26.365,26 con privilegio especial .
16.-VAZQUEZ MARIA JIMENA Y VAZQUEZ RECAREDO ANTONIO,: solicitan la verificación de un crédito por la suma de $ 4.503,72. Relatan que los mismos han actuado en carácter de letrados apoderados y patrocinante respectivamente del Consorcio de Propietario Edificio VIDT 2047 en el expediente que sobre ejecución de expensas han iniciado y en el que ha recaído sentencia firme y consentida. Que de esta manera se le adeudan honorarios por la labor profesional desarrollada los cuales no se han regulado aún por no ser la etapa procesal oportuna para ello.
Relata que el concursado solicitó un acuerdo de pago con el consorcio por la deuda, suscribiendo a la misma fecha un reconocimiento de deuda de honorarios profesionales con el letrado Recardo A. Vazquez, todo ello al 07/12/11, el que fue incumplido. Así solicita se admita el crédito por reconocimiento de honorarios y luego al momento de que se le regulen los honorarios se podrá tomar las sumas que hayan percibido, si hubiere, por esta verificación como pago a cuenta del mayor valor que se les regule y posteriormente le sean verificada.
La sindicatura comienza el análisis de la presente acreencia indicando que el pretenso acreedor en su escrito de pedido de verificación expresa “ Dicho Expediente tiene sentencia firme y consentida y la misma se encuentra aún impaga , conforme fotocopias certificadas de dicho expediente que se adjunta.-De esta manera , también se adeudan los honorarios por la labor profesional desarrollada en dicho expediente y a favor de los suscriptos , los cuales no se hayan regulados aún por no ser la etapa procesal oportuna para ello “. Así indica que hay un reconocimiento expreso de que todavía dicho crédito no ha sido cuantificado pero que no obstante ello invoca convenio de reconocimiento de deuda de fecha 07/12/2011 por un monto de 4503,72.
Respecto de dicho convenio sostiene que sería a cuenta de lo que en definitiva regule el juez oportunamente , además el instrumento no es prueba concluyente porque sus firmas no están certificadas por escribano público, invoca deuda por capital mas impuesto al valor agregado sin suministrar la prueba documental de emisión de la factura y por último al ser un documento gravable por el impuesto a los sellos tendría que estarlo. Que por lo expresado, concluye que dicho crédito en esta instancia carece de pruebas suficientes para ser verificado, siendo conveniente esperar la regulación definitiva de honorarios que dicte su señoría,. Así aconseja rechazar esta acreencia informando que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240.
Al entrar al análisis de la presente acreencia he de advertir que si bien se han adjuntado constancias que acreditan que hubo actividad profesional desplegada, lo cierto es que el mismo aún no ha recaído resolución por la cual se regulen honorarios. En consecuencia y adhiriendo a lo dictaminado por el funcionario concursal, estimo que corresponde rechazar el reclamo efectuado, careciendo de valor a los efectos de acreditar el crédito por honorarios devengados aún no regulados el convenio presentado.
17.- LOBO ROBERTO RICARDO: este acreedor solicita la verificación de la suma de $ 2.016.750,53 como quirografario en concepto de capital e intereses desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el momento de la presentación de la solicitud de concurso. Que la suma de la verificación solicitada surge de la planilla que se anexa en donde consta el endoso por parte del concursado, de 10 cheques de pago diferido que fueron librados por la sociedad Cort Stolla SRL. Que a fin de acreditar la causa indica que el peticionante que es administrador de diversas estaciones de servicios que son de propiedad de su mujer y de otras actividades comerciales. Que la relación con el concursado es de vieja data y merced a ellas hubo muchísimas operaciones de compra y venta a favor del mismo, y de mutuos para ayudar financieramente en las actividades del concursado. Que a mediados del año 2010 el concursado solicitó la apertura de una cuenta simple o de gestión para no tener que pagar de contado las contraprestaciones hasta que por la deuda decidió no recibir más cheques y ejecutar los devueltos, detalla juicio iniciado.
La sindicatura analiza esta presentación e indica que tal como se menciona en el pedido de verificación esta acreencia se originó en concepto de capital e intereses desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el momento de presentación de la solicitud en concurso. Que se hace referencia a operaciones comerciales de la actividad de compra venta en tareas relacionadas con el campo, las cuales para agilizar la financiación del concursado se le abrió una cuenta corriente de gestión simple , la cual se pagaría con los cheques que vinieron devueltos.
Así indica que en primer lugar no basta describir la causa sino que hay que probarla, en este caso de operaciones comerciales el acreedor debió suministrar las facturas de venta de servicios o de bienes que el mismo argumento en su pedido , los remitos de entrega de la mercadería o de prestación de servicios , como así también un listado de la cuenta corriente mercantil para poder realizar una auditoría de la misma. Que solamente a esta sindicatura se le suministro los cheques rechazados cuyo cobro se tramita en Expte 5537/11que se tramita por ante el juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la VIIº que en la actualidad no tiene sentencia firme y recién el juicio deberá abrirse a prueba. Por ello destaca que en esta etapa no se acreditaron las pruebas suficientes que demuestren la causa del crédito y en base a ello es que aconseja rechazar la verificación del crédito.
Analizando esta presentación, he de adherir a lo aconsejado por la sindicatura, agregando por otra parte que este acreedor no enmarca su petición en un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrollaron las operaciones que indica y de las que sólo se acompaña fotocopias de los cheques endosados por el ahora concursado.
En consecuencia, y conforme a lo considerado, se declara inadmisible esta acreencia sin perjuicio de que en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, aclare la situación planteada, presente la documentación sustentatoria pertinente, a los efectos de acreditar la causa invocada y en tales términos autorizar, si correspondiera, su inclusión al pasivo concursal.
Por ello
R E S U E L V O
I.- DECLARAR VERIFICADO y/o ADMISIBLE, según los términos considerados, y en la categoría y por los montos que se indican más adelante a los siguientes acreedores
A.- QUIROGRAFARIOS
1.- FISCO NACIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . .. .$ 118.128,23.-
2.- BANCO PATAGONIA SA . . . . . . . . . . . . $ 9.688,65.-
3.- DGR DE LA PROVINCIA . . . .. . . . . . . . . $ 24.870,54.-

B.- PRIVILEGIO GENERAL
1.- FISCO NACIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 127.265,53.-
2.- DGR DE LA PROVINCIA . . . .. . . . . . . . . . .$ 8.487,56.-

C.- PRIVILEGIO ESPECIAL
1.- DGR DE LA PROVINCIA . . . . . . . . . . . . . . . $ 9.144,38.-
2.- CONSORCIO EDIFICIO VIDT 2047 . . . . . . .$ 26.365,26.-
II.-DECLARAR INADMISIBLE, en los términos y alcances considerados, a los siguientes créditos:
1.- IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO
2.- BASCARY ENRIQUE EVARISTO
3.-BULACIO MARCOS
4.- EXPRESO LAS GRUTAS SRL
5.- DE LA VEGA EDUARDO.-
6.-LUNAREJOS SRL.-
7.- PASSINI ALFREDO.-
8.- ESMATAC SRL.-
9.- MERCADO CARLOS ALBERTO.-
10.- PALACIO ALIAGA CARLOS ALBERTO.-
11.- SAT – SAPEM.-
12.- LOBO ROBERTO RICARDO.-
IV.- DISPONER, en los términos considerados, que sindicatura, en el plazo de 10 días, practique la planilla correspondiente en relación al crédito del FISCO NACIONAL (Dirección General Impositiva-AFIP) y CONSORCIO EDIFICIO VIDT 2047.-
HAGASE SABER

Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez

Ante mí: Dra.Fedra E. Lago——————————————————————————————————————–

////San Miguel de Tucumán, 14 de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Que el estado del presente proceso concursal obliga a la Proveyente a decidir sobre la marcha futura del mismo.-
Surge así de su compulsa que conforme da cuenta la resolución de fecha 14/08/13 (fs.446) se fijó un nuevo cronograma concursal, para la presentación del informe general (art.39 LCQ) y la celebración de la audiencia informativa (art.14 inc.10 de la LCQ).
A fs. 451/455 corre agregado el informe general, y en fecha 30/09/13 ( fs.458) resolución en los términos del art. 42 de la LCQ.
Que conforme da cuenta la presentación de fs..466/467 en fecha 28/02/14 la concursada hace pública su propuesta, esta es agregada en autos a los efectos que hubiere lugar. Que asimismo en dicha presentación y con los fundamentos vertidos solicita prórroga de la audiencia informativa. Que decretado el correspondiente traslado a la sindicatura en fecha 05/03/14, el mismo es puesto en la oficina el 06/03/14 con una nota actuarial que anoticiaba de la no remisión de la cédula correspondiente. Que la sindicatura hace una presentación en fecha 11/03/14
2.- Que lo considerado en el apartado que antecede puede constatarse que la concursada no hizo pública su propuesta con la anticipación que prescribe la ley concursal.
Es que habiendo fijado el día 10/03/14 a horas 11:00 para la realización de la audiencia informativa, la propuesta debió ser presentada con una anticipación de 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad. (art.43 5to párrafo LCQ). Téngase presente que salvo la excepción contemplada en el art. 43 parraf.5° el que no es aplicable al caso, la falta de presentación o su incorporación extemporánea provoca la declaración de quiebra.
Que el plazo de 20 días, conforme lo previsto el art.273 de la LCQ inc. 1 es perentorio, “ lo que implica que su mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura producción del acto “( CNCom., Sala C, 27/6/80, “Czernis y Cudich SA”, ED, t89,p.583 id.,10/10/80, Daruich, Elías” ED, t91, p.602 y LL, t.1981-A,p.194 – citado Heredia Pablo Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo II Art. 43 – pag.53 Depalma).
Téngase presente que “ El rigor de la sanción y su finalidad se explican en la necesidad de evitar toda maniobra dilatoria por parte del deudor que ha confesado su propia insolvencia. La declaración de quiebra, pues, no puede ser eludida mediante una invocada voluntad de los acreedores y sindico en el sentido de conformar la presentación intempestiva, como tampoco mediante la alegación de la presunta inconveniencia de la falencia, y el escaso número de acreedores, puesto que no son esas circunstancias que alcancen a conmover la aplicación del precepto en cuestión, La quiebra indirecta o consecuente es, en este especial caso, un acto imperativo para el juez” (Heredia Pablo Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo II Art. 43 – pag.54 Depalma).
De lo expuesto surge que corresponde declarar la quiebra de Diego Matías Aguilar Bougeau, máxime cuando de su presentación no hace alusión a que hayan existido eventos insalvables que haya impedido la presentación.
Que hasta tanto se decida la mejor forma de realización de los bienes de la deudora, en el presente proceso no se procederá a designar enajenador. Es que en la designación de este funcionario es menester tener en consideración la índole de bienes a realizar y el modo elegido para enajenarlos ( Conf. «Cruz Alta s/Concurso Preventivo (hoy quiebra) Expte. N°44/96 – sentencia – 28/11/05 CCC VI Nom).
En consecuencia, y ante la falta de presentación de la propuesta en tiempo oportuno por parte de la deudora y demás constancias de autos
R E S U E L V O
I.- DECLARAR la quiebra de DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, argentino, mayor de edad, casado, DNI 13.950.755, CUIT N°20-13950775-5, con domicilio en Ecuador Esquina Los Ceibos de la ciudad de Yerba Buena.-
II.- DISPONER que actúe en el proceso falencial la CPN RUTH ELIZABETH AUTERI, designada funcionaria del concurso.-
III.- FIJAR, para lo acreedores post-concursales nuevo período verificatorio.- En consecuencia, señálase hasta el día VIERNES DOS DE MAYO DE 2014 , para que los acreedores presenten a sindicatura los títulos justificativos de sus créditos y para que constituyan domicilio a los efectos de su posterior notificación, ante la síndico CPN RUTH ELIZABETH AUTERI, en el domicilio AV. MATE DE LUNA N°1846 PA de esta ciudad, de lunes a viernes de 09:00 a 12:00 y de 15:00 a 18:00 horas.-
IV.- DESIGNAR el día VIERNES TRECE DE JUNIO DE 2014, como fecha de presentación del informe individual previsto en el art.35 de la LCQ.-
V.- DESIGNAR el día LUNES ONCE DE AGOSTO DE 2014, como fecha de presentación del informe general previsto en el art. 39 de la ley concursal.-
VI .- DISPONER la anotación de la quiebra y la inhibición de bienes de la fallida en los Registros Públicos de Comercio, Inmobiliario, Propiedad del Automotor y Prendario. A sus efectos, líbrese oficios, los que deberán ser diligenciados por el síndico.-
VII.- ORDENAR a la fallida y a terceros que procedan a entregar al síndico todos los bienes de la concursada, en el perentorio término de veinticuatro horas, en forma apta para que pueda tomar inmediata y segura posesión de los mismos.-
VIII.- INTIMAR a la fallida para que entregue al Síndico, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad que tuviere en su poder.-
IX.- PROHIBIR hacer pagos a la fallida, bajo apercibimiento de que los que se hagan serán ineficaces.-
X.- ORDENAR se intercepte la correspondencia epistolar y telegráfica de la fallida, la que deberá ser entregada al síndico, debiendo a sus efectos oficiarse al Dpto. Tucumán de Correos y Telecomunicaciones.-
XI.- ORDENAR se efectúen las comunicaciones necesarias a fin de que la fallida, cumpla con lo dispuesto en el art.103 de la LCQ, a sus efectos, líbrense oficios a la Policía Federal y demás reparticiones administrativas que correspondan.-
XII.- ORDENAR la inmediata realización de los bienes de la deudora, para lo cual la sindicatura deberá levantar un inventario de los bienes de la fallida, referido a los rubros generales, en un plazo que no exceda de los TREINTA DIAS.- A sus efectos, designase al síndico juntamente con el Sr. Oficial de Justicia. Líbrese mandamiento, autorizándose el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. Habilítense días y horas que fueren menester.-
XIII.- LEVANTAR un inventario de los bienes de la fallida, referido a los rubros generales, en un plazo que no exceda de los TREINTA DIAS.- A sus efectos, designase al síndico juntamente con el Sr. Oficial de Justicia. Líbrese mandamiento autorizándose el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. Habilítense días y horas que fueren menester.-
XIV.- ORDENAR el libramiento de oficios a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción, comunicando la presente declaración de quiebra para que se proceda a la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en las que la fallida sea demanda, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc. 1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086).-
XV.- ORDENAR la publicación, por el término de cinco días en el Boletín Oficial .-
XVI.- ORDENAR la remisión del presente expediente a Mesa General de Entradas para registrar el mismo como «QUIEBRA DECLARADA».-
HAGASE SABER

Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez

Ante mí: Dra. Fedra E. Lago
FL2040/12

: 2040/12
San Miguel de Tucumán, 27 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ QUIEBRA DECLARADA», y

CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, por el recurso de apelación concedido en fecha 13/08/14 (fs. 635/636) –en subsidio al de revocatoria, rechazado en fecha 07/04/14 (fs. 624)– en contra de la providencia de fecha 25/03/14 (fs. 476) que decide no conceder el recurso de apelación intentado (fs. 475), en contra de la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470), que lo declara en quiebra indirecta por presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo (art. 43, párr. LCQ).
  2. A fs. 486/496 el recurrente funda su recurso.
    Relata que el presente se trata de un proceso concursal de una persona física que, debido a los avatares de la economía actual, sumado ello al inescrupuloso accionar de un cliente que dejara impaga una suma superior al millón de pesos, ha entrado en un estado de cesación de pagos de obligaciones, en su mayoría fiscales, las que, llegado el momento, comenzaron a ser ejecutables por los distintos organismos, sin darle siquiera tiempo a realizar alguno de sus bienes con el fin de solventar esos compromisos. Al momento de iniciar los juicios de ejecución fiscal, tanto por la Afip como por la DGR, el recurrente se encontraba en plena búsqueda de actividades que el permitieran solventar sus obligaciones tributarias y privadas, y no tuvo otra alternativa que presentarse en concurso preventivo de acreedores, para evitar le sean subastados sus bienes cuando tenía activo suficiente como para responder con creces a las obligaciones que se pretendían cobrar.
    Indica que dicho concurso preventivo tramitó con normalidad hasta el momento en que debía hacerse pública la propuesta ante los acreedores concursales y el juez Aquo, la que vale destacar se hizo tardía pero por razones ajenas al recurrente. Durante todo el trámite del juicio concursal se estuvo tramitando un avenimiento con los acreedores sin llegar a un acuerdo que se adecuara a lo que del informe de la sindicatura se desprendía.
    Los organismos fiscales, sin discutir su parte si les asiste o no el derecho de hacerlo, pretenden cobrar del concursado lo que para ellos es debido, más no lo que surge del crédito verificado, prueba de ello es la incidencia que se tramita en el juicio concursal, a través de la cual, la DGR cuestiona el monto verificado y lucha por su derecho de que el mismo sea acrecentado hasta cubrir rubros que han sido desestimados por la sindicatura.
    Así las cosas, y en rigor de verdad, al no tener el consenso sino solo de algunos acreedores, tales como el Banco Patagonia y otros menores, se presentó una propuesta a los fines de que la misma sea evaluada por los acreedores concursales, la cual, como lo dice el Aquo, fue extemporánea.
    Ahora bien, manifiesta que en autos nos hallamos ante un deudor que no tiene un activo que supera ampliamente y con creces lo que importa el pasivo concursal. Nos encontramos frente a un deudor que tiene una clara intención de saldar la totalidad de las deudas que han sido verificadas en autos, y prueba de ello, es su voluntad de desprenderse de un bien sito en la ciudad de Buenos Aires, el cual solventaría el pasivo y las costas de este proceso.
    Considera que el tiempo y el excesivo rigorismo formal interpretativo de las normas procesales han llevado al Aquo a tomar una equívoca decisión al declarar la quiebra del sujeto activo del concurso. En aplicación de normas procesales también escritas pero necesarias de un criterio más amplio del juzgador, podríamos haber llegado a un avenimiento entre acreedores y deudor, que hubiera impedido aniquilar civil y comercialmente a una persona que hace lo posible y hasta lo imposible para honrar sus deudas. Prueba de ello es la propuesta efectuada que, repite, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas, siquiera ha sido considerada por el Juzgador y mucho menos puesta en conocimiento de sus acreedores.
    Sintetiza diciendo que el juez Aquo, con su sentencia declaratoria de quiebra del concursado, no solo ha aniquilado al concursado sino que, además, sin consultarles siquiera, ha decidido que los acreedores no aceptarán la propuesta por él efectuada. El Inferior ha suplido la persona de ambas partes procesales decidiendo algo que ni siquiera supone si habría sido aceptado por los acreedores, indudablemente una arbitrariedad que solo le está permitida por la letra muerta de la norma escrita y que excede en demasía de sus facultades jurisdiccionales. La libre convicción y la sana crítica, la evaluación de los antecedentes existentes en autos, el resguardo de los derechos de las partes que someten a su tutela jurisdiccional los mismos, han sido dejados absolutamente de lado con una interpretación netamente restrictiva de la letra de la norma.
    No obstante ello, y ante la apelación deducida por el concursado, emana del Aquo, otra vez, una providencia que, sin importar que exista la posibilidad de conceder el recurso, al decir la ley que no procede, entonces no debe proceder. Allí el error materializado en la resolución. Existe jurisprudencia conteste con el recurso intentado, que cita.
    Considera que existen lineamientos que permiten que el criterio del Juzgador pueda apartarse de la letra de la ley. No debemos dejar de observar que, cuando el orden público y los intereses particulares están en juego, la amplitud requerida de quien debe administrar justicia debe ser llevada hasta límites que, sin violar la ley ni los principios constitucionales, tienda a solucionar objetivamente la cuestión ante él planteada. Quedarse en la letra muerta del ordenamiento legal importa totalmente lo contrario de administrar justicia. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
    A fs. 643/645 sindicatura contesta traslado del memorial de agravios, manifestándose por la favorable recepción del recurso de apelación incoado y, en consecuencia, por la revocación de la sentencia de quiebra dictada en autos, por los argumentos que expresa, a lo cual cabe remitirse en honor a la brevedad.
    3.-Encontrándose los autos a despacho para resolver, surge de los autos principales que el 27/06/13 (fs. 417/425) se dictó sentencia de verificación tempestiva del art. 36, LCQ, declarando verificados y/o admisibles a los siguientes acreedores: 1) Fisco Nacional, con un crédito quirografario de $118.128,23 –debiendo tenerse presente la planilla practicada por sindicatura, en cumplimiento del punto IV de esta sentencia, por un importe de $35.180,66 (fs. 435/436)– y con privilegio general de $127.265,53; 2) Banco Patagonia SA, con un crédito quirografario de $9.688,65; 3) DGR de la Provincia, con un crédito quirografario de $24.870,54, con privilegio general de $8.487,56 y con privilegio especial de $9.144, 38; y 4) Consorcio Edificio VIDT 2047 con un crédito de $26.365,26 con privilegio especial, así como $2894,09 como crédito quirografario, que surge de la planilla presentada a fs. 432 por sindicatura, en cumplimiento del punto IV del auto en cuestión.
    A fs. 446 obra sentencia que fija el calendario concursal, fijando el día 10/03/14 a hs. 11, para que tenga lugar la audiencia informativa.
    A fs. 458 se declara que la omisión de presentación de propuesta de categorización por el deudor importa la formulación de una única propuesta concordataria para los acreedores verificados y declarados admisibles.
    A fs. 466/467, en fecha 28/02/14, el concursado hizo pública su propuesta de acuerdo, la cual se encuentra dirigida sólo a los acreedores quirografarios no laborales –los cuales, se aclara, no existen pero que si los hubiere, quedarían sometidos a la misma–, ofreciendo el pago de los créditos en moneda nacional, abonándose el capital verificado y declarado admisible con una quita del 30% –o sea que se pagara el 70%–, con una espera de un año, trascurrido el cual, se pagará en 4 pagos semestrales, con vencimiento en mayo y noviembre de cada año, en el domicilio de la concursada.
    A los acreedores privilegiados impositivos les ofrece acogerse a los planes de pago vigentes para deudores concursados, tanto en la AFIP como en Rentas de la Provincia.
    Por las razones que expresa, solicita prórroga de la audiencia informativa hasta el 15/05/2014.
    La mentada presentación es decretada en fecha 05/03/14, en el siguiente sentido: “Agréguese y téngase a los efectos que hubiere lugar. De la prórroga solicitada córrase vista a la sindicatura por el término de 24 horas. Personal” (fs. 468).
    En igual fecha, se coloca nota actuarial que da cuenta de que no se remite cédula por falta de bono de movilidad y copia para traslado (fs. 468 vta).
    En fecha 11/03/14 (fs.471), sindicatura efectúa presentación manifestando que considera razonables los argumentos vertidos por el concursado solicitando prórroga de la audiencia informativa.
    En fecha 14/03/14 (fs. 469/470) se declara la quiebra indirecta del concursado considerando que “…no hizo pública su propuesta con la anticipación que prescribe la ley concursal” (fs. 469/470).
    Se observa de lo dicho que, al declararse la quiebra indirecta encontrándose pendiente la prórroga peticionada por el concursado –máxime considerando la conformidad expresada por sindicatura, con anterioridad a dicho pronunciamiento– se ha incurrido en una alteración de la estructura esencial del procedimiento insubsanable, que obliga a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470) y lo actuado en su consecuencia (art. 166, in fine, CPCCT).
    Nótese que si la causa de la declaración de quiebra fue la presentación tardía de la propuesta de acuerdo, ello debió ser exteriorizado a fs. 468 –conclusión que no surge de lo decretado a fs. 468–, a fin de que fuera posible arbitrar el remedio procesal pertinente, en su caso.
    Al haberse decidido el Aquo por la sustanciación del pedido de prórroga (fs. 468), sin hacer alusión alguna a la mentada demora –lo cual hacía suponer que se instaba un trámite útil, y no meramente abstracto–, debió haberse pronunciado acerca de dicha petición –considerando que sindicatura evacuó favorablemente la vista ordenada con anterioridad al dictado de la sentencia–, en vez de decidir acerca de la declaración de la falencia, lo cual no hizo, viciando de nulidad lo resuelto.
    En cuanto a la apelabilidad del auto declarativo de quiebra por presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo, se ha dicho –bajo la vigencia de la ley 19.551, lo cual resulta igualmente aplicable al caso– que “dicha resolución debe equipararse a la decisión contemplada por el art. 62 y, en consecuencia, corresponde conceder el recurso al solo efecto devolutivo”, (Fassi S.C.- Gebhardt M., “Concursos”, pág. 123, Ed. Astrea).
    Ocurre que “la sanción por la no presentación es la declaración de quiebra, como lo preveía también la anterior ley 19.551. Sin embargo, durante la vigencia de la ley anterior, se resolvió en algunos casos que la presentación tardía no era suficiente para declarar la falencia…si se presentó tardíamente con relación al plazo legal, pero el juzgado no había decretado todavía la quiebra. Estos criterios son aplicables a la ley 24.522 por lo que la presentación tardía de la propuesta debe ser admitida, en beneficio de la solución preventiva, siempre que no se haya decretado aún la quiebra”, (Rivera, Julio Cesar, “Derecho Concursal”, T. II, pág. 341, La Ley).
    En autos, se presentó tardíamente la propuesta de acuerdo (fs. 466/467) y, encontrándose en trámite el pedido de prórroga de la audiencia informativa – a lo cual sindicatura prestó conformidad con anterioridad al auto de quiebra (fs. 471)– se declaró con posterioridad la falencia en crisis.
    “En materia concursal, el juez no puede obviar la inequívoca intención del deudor de llegar a una propuesta de acuerdo preventivo, aún cuando la misma haya sido manifestada fuera del término legalmente establecido, pues es deber de aquél dar a las conductas y actos el alcance que sea más equitativo y satisfactorio para las partes”, (del voto de la Dra. Poggiese de Oudin) (STJ de Misiones, 31-8-98, “Brañas de Poujade, Nilda s/quiebra”, LL Litoral 1998-2-1088, citado por Rivera-Roitman-Vitolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, 4ª ed. Actualizada, T. II, pág. 269, Rubinzal-Culzoni editores).
    “La ley exige que el deudor haga pública su propuesta, presentándola en tribunales con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. La violación a esta obligación se sanciona drásticamente con la quiebra. En este aspecto se advierte nuevamente una solución excesivamente rigurosa, pues el texto legal señala “que si no lo hiciere será declarado en quiebra”, lo que lleva nuevamente a la quiebra como una sanción por la inconducta del deudor, cuando en rigor a lo mejor debió preverse su separación de la administración, distinguiendo la empresa del empresario, pero sin castigar al resto de los interesados en el salvataje de dicha empresa”, (Junyent Bas- Molina Sandoval, “Ley de Concursos y Quiebras”, t. I, pág. 260, LexisNexis).
    Cabe añadir a lo dicho que, de conformidad con el elenco de acreedores arriba reseñado, la presentación efectuada a fs. 466/467 lucía –prima facie– razonable, en tanto son acreedores quirografarios el Banco Patagonia SA, y el Consorcio Edificio VIDT 2047 por los intereses de su crédito.
    En tal sentido, se recuerda que “Puede haber concurso preventivo sin propuesta de acuerdo para los acreedores privilegiados. La única propuesta imperativamente ineludible es la dirigida a los acreedores quirografarios. Por ello, es válido (y ha sido lo más frecuente en el pasado) el concurso en el cual el deudor ofrece y concierta acuerdo preventivo sólo con sus acreedores quirografarios (en bloque o, a partir de ahora también por clases)”, Rouillon, A., “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 130, 16ª edición, Ed. Astrea.).
    Ello explica, por una parte, que al acreedor Consorcio Edificio VIDT 2047 –por su crédito con privilegio especial de $26.365,26– no se le haya ofrecido propuesta alguna, atento lo dispuesto por el art. 44 y 57, LCQ.
    Nótese, asimismo, que la declaración efectuada en relación a que la omisión de propuesta de categorización importa la formulación de una única propuesta concordataria para los acreedores (fs. 458), no implica desconocer que, conforme lo señalado, sólo debe ofrecer acuerdo a los quirografarios (art. 44, LCQ).
    A ello cabe agregar que los acredores fiscales –a quienes se ofreció el pago mediante planes de pago habilitados al efecto– no prestan conformidad expresa a las propuestas de acuerdo, por lo que, o bien se les impone el concordato –obligándolos a percibir conforme a las reglas aceptadas por la mayoría–, o son excluidos del cómputo de capital y personas, mediante el ofrecimiento de ingreso a las financiaciones que ellos mismos ofrecen para deudores concursados.
    “…la concursada ha anunciado que se acogerá -a los efectos del pago del crédito verificado en favor de la recurrente- al plan de facilidades de pago establecido por la res. Gral. 4241/96 (luego modificada por la res. Gral. 970/01) de la Dirección General Impositiva. Frente a ello, no excluir a dicho organismo del cómputo del capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; lo cual conduciría a una notable contradicción con todo el sistema, no admisible por ende por el tribunal concursal. Es notorio que la Dirección General Impositiva no acepta quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; sólo acepta -según es sabido- las esperas derivadas de las facilidades concedidas por las citadas Resoluciones Generales. Entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, solo podrá ser percibida -una vez homologado el acuerdo- con arreglo al plan de facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal. Es cierto que en ocasión de categorizar, la concursada no incluyó a ese organismo en una categoría separada. Sin embargo, no se advierte el gravamen material que se seguiría de adoptar la solución antedicha, siendo que de esa manera la recurrente tendrá la posibilidad de percibir la totalidad de su crédito de acuerdo al régimen jurídico de referencia, y podrá participar -va de suyo- en la eventual distribución que se lleve a cabo en una hipotética quiebra. De ese modo, la concursada podrá negociar con los restantes acreedores, ofreciendo propuestas de pago que estarán sujetas estrictamente a las mayorías de la L.C., art. 45. La solución contraria conduciría a la modificación de esa regla legal ex ante. Pues si se incluyera al organismo apelante en la misma categoría que los restantes acreedores, teniendo en cuenta que respecto de aquél sólo procedería acogerse al plan de facilidades de pago previsto en las mentadas disposiciones -o, en su caso, abonar la totalidad de los créditos-, la mayoría a obtener debería computarse sobre el total del capital, cuando en rigor sólo sería negociable una fracción del mismo; incrementándose así de antemano, y por cuestiones de orden administrativo, las mayoría previstas por la L.C. art. 45, hipótesis del todo inadmisible en nuestro ordenamiento concursal”,. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom), (SalaD), 05/03/2002, “Inflight S.A. s/conc. Prev”, LA LEY 2002-E, 649 – ED – JA – Colección de Análisis Jurisprudencial).
    A lo dicho cabe añadir que, conforme lo manifiestan sindicatura (fs. 643 vta) y la fallida (fs. 684 vta./685), con relación al acreedor fiscal DGR, se encuentra vigente el plan de facilidades de pago, ley 8520, por el cual se da una quita del 90% en los intereses (crédito quirografario) a los deudores concursados –no disponible para los quebrados–, siendo el plazo establecido para el acogimiento al mismo hasta el 29/08/2014, debiendo encontrarse homologado el acuerdo preventivo o en su defecto, contarse con autorización del juez concursal.
    Se advierte de lo dicho que a los acreedores fiscales –AFIP y DGR– la propuesta efectuada les resultaría fácilmente implementable, a más de la evidente conveniencia para la masa, de que el concursado ingrese en las facilidades de pago, con la consecuente financiación y quita de intereses antes considerada.
    Por otra parte, debe señalarse que el plazo fijado por la ley concursal a fin de hacer pública la propuesta de acuerdo encuentra su fundamento en dar la necesaria antelación a los acreedores, para que procedan a su correcta evaluación y puedan peticionar aclaraciones en la audiencia informativa, a realizarse cinco días antes del vencimiento del período de exclusividad.
    “…el deudor deberá hacer pública su propuesta presentándola en el expediente con una anticipación no menor a 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad. Y toda vez que 5 días antes de ese vencimiento debe llevarse a cabo la audiencia informativa prevista en el art. 45, LCQ, la determinación del citado plazo de 20 días significa que se asegura uno de 15 días para que…los acreedores que indudablemente deseen concurrir a la citada audiencia puedan ponderar las ventajas o desventajas de la proposición del deudor, y así formular en dicho acto las preguntas que estimen pertinentes, tal como la norma lo autoriza…en la ocasión que se está hablando, el convocatorio sólo debe presentar en el expediente la propuesta, no así las conformidades que ya hubiera recibido, las cuales pueden ser incorporadas a la causa hasta el día del vencimiento del período de exclusividad”, (art. 45, párr. 1°, LCQ), (Heredia, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. 2, pág. 52/53, Ed. Abaco).
    Considerada así la finalidad de la norma –conocimiento de la propuesta con antelación suficiente a la audiencia informativa– no puede dejar de observarse que, por una parte, la petición de prórroga efectuada importa –en los hechos–, la prolongación del período de exclusividad, desde que no tiene sentido el corrimiento de una fecha sin la otra, a la cual se encuentra vinculada.
    El otorgamiento de la prórroga peticionada equivalía a posponer, asimismo, el vencimiento del período de exclusividad, conservando el concursado, en consecuencia, capacidad de negociación con sus acreedores, por lo cual se le ha irrogado a éste un perjuicio cierto, al no resolverse su petición.
    Por otra parte, el acreedor mayoritario que debe ser parte del acuerdo preventivo –Banco Patagonia SA, con su crédito quirografario de $9.688,65– no sufrió daño alguno por la demora del concursado, habiéndose manifestado expresamente a favor de la misma (fs. 525 y 680/681).
    Ello hace que la decisión adoptada deba ser anulada, en tanto se alteró la estructura esencial del procedimiento, sin que se justifique tal proceder, dado el excesivo rigorismo que se observa del apego estricto al plazo de la ley, no surgiendo beneficio alguno para los acreedores y si, por el contrario, grave perjuicio al concursado, en tanto la quiebra declarada posee efectos personales de importante gravitación, implicando la innecesaria liquidación de su patrimonio.
    Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la prórroga de la audiencia informativa peticionada por el concursado, considerando el favorable asentimiento de sindicatura, debiendo el Aquo fijar un nuevo plazo para su realización, así como para el vencimiento del período de exclusividad.
    Ello sin perjuicio de resolver la autorización peticionada por el concursado a fs. 685, dada la premura de los plazos en cuestión.
    Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- ANULAR la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470) y lo actuado en su consecuencia (art. 166, in fine, CPCCT). HACER LUGAR a la prórroga de la audiencia informativa peticionada por el concursado, considerando el favorable asentimiento de sindicatura (fs. 471), debiendo el Aquo fijar un nuevo plazo para su realización, así como para el vencimiento del período de exclusividad.
II – REMITIR los presentes autos al juzgado de origen a sus efectos.
HAGASE SABER.-

CARLOS MIGUEL IBAÑEZ ALBERTO MARTIN ACOSTA

Ante mí:

MARIA LAURA PENNA .-