Nulidad en el tiempo: Interés en la declaración

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó una línea esclarecedora del tema el 14/09/2010, en el caso “Boo, Héctor José” (Fallos; 333:1759) allí reiteró el criterio sustentado en la causa “Solá, Jorge Vicente s/Sucesión Ab-Intestato” (Fallos: 319:2779) y “Ulloa, Alberto s/Sucesión” (Fallos: 330:1572) diciendo: “Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa Solá, Jorge Vicente s/sucesión sb-intestato” (Fallos: 319:2779) y Ulloa, Albertos/sucesión” (Fallos: 330:1572), cuyos fundamentos corresponden dar por reproducidos por razón de brevedad”

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/07, en Fallos 330:1572, en LL 25/06/07 con nota de L. M. Calderón Vico de Della Savia y en SJA 12/12/07, con nota de S. L. Feldstein de Cárdenas y M. S. Rodríguez.

Suprema Corte:

I- Los magistrados integrantes de la Sala «K», de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron la resolución del juez de grado, y declararon inválido el acto de matrimonio celebrado entre el causante y la hoy recurrente Sra. L. B. W., y con ello su pretendida vocación sucesoria, excluyéndola de la declaratoria de herederos dictada en autos (v. fs. 161/162).

Para así decidir, los juzgadores destacaron que se encuentra acreditado en autos que el causante contrajo nupcias con la señora W. en el año 1980 en el extranjero (Perú), como así también que en esa oportunidad la contrayente se encontraba divorciada en Argentina del señor G. bajo el régimen de la ley 2393 desde el año 1975, y que recién en el año 1987 se anotó marginalmente en la partida correspondiente la conversión del divorcio en vincular de conformidad con la nueva regulación dispuesta por la ley 23515. Juzgaron que dicho matrimonio fue celebrado en fraude de la legislación argentina, pues la señora W. no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en nuestro país, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no () se disolvía el vínculo configurándose así el impedimento del artículo 166, inciso 6° del Código Civil.

De tal forma -prosiguieron- no puede soslayarse la aplicación del artículo 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre y a su vez faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, incluyendo en el inciso e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente. Invocaron el fallo plenario de la Cámara de fecha 8 de noviembre de 1973 (conf. ED 54-136), en el que se dispuso que no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude de la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393. Si bien reconocieron que con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo una postura contraria, razonaron que no puede dejarse de lado que el artículo 303 del ritual impone obligatoriamente la adecuación a la doctrina plenaria antes citada. Con cita de antecedentes de la propia Cámara, expusieron que los efectos del divorcio vincular se producen recién a partir de la sentencia firme que lo decreta, recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que ese efecto es para el futuro, más nunca puede retrotraerse en el tiempo y menos aún conceder una suerte de saneamiento a un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina.

II- Contra este pronunciamiento, la señora L. B. W. , interpuso el recurso extraordinario de fs. 168/182 vta., cuya denegatoria de fs. 203 y vta. motiva la presente queja.

Se agravia sustancialmente porque la sentencia impugnada -afirma- no recepta la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que allí cita, por la que se le otorga validez al matrimonio celebrado en el extranjero, dado que, en la actualidad, no repulsa el ordenamiento legal interno. Alega que viola el principio locus regis actum, también receptado por el Tribunal, en tanto que la Sala juzgadora de modo elíptico se expide sobre la ley aplicable al momento de celebrarse un matrimonio que no acepta, violando la ley actual, el principio legal citado y el principio de congruencia. Añade que realiza una incorrecta interpretación y aplicación del sistema de derecho internacional privado y de normas extranjeras. Expone que tanto la República Argentina como la República de Perú, suscribieron y ratificaron el Tratado de Montevideo de 1940, cuyo artículo 13 dispone que la validez del matrimonio se juzgará por las leyes del lugar de celebración. Conforme a ello -prosigue- el matrimonio celebrado entre el causante y la recurrente fue debidamente celebrado y era plenamente válido.-

Aduce que el pronunciamiento se expide sobre cuestiones que no pudieron recaer en este proceso y en esta jurisdicción, cuando era aplicable la ley y jurisdicción extranjera. Expresa que viola el orden público internacional, so pretexto de la aplicación de un orden público interno que ya no existe desde la sanción de la ley 23.515.-

Tacha de arbitrario al decisorio por apartarse del criterio legal imperante, de la ley aplicable, del principio de primacía legal y del entendimiento de los más recientes fallos de la Alzada y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III- Debo recordar, en primer lugar, que V.E. tiene establecido que el recurso extraordinario es formalmente procedente, cuando los agravios -como en el caso- conducen a la interpretación de tratados internacionales -ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- lo que suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esa vía (art. 14, inc. 3° de la ley 48 y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. doctrina de Fallos: 315:1848; 318:2639, entre otros).

Admitida esta premisa, se advierte que la cuestión debatida en autos, resulta, en lo sustancial, análoga a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 12 de noviembre de 1996, en autos «Recurso de hecho deducido por María Cristina Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente, s/ sucesión ab intestato» (Fallos 319:2779), a cuyos fundamentos cabe remitir brevitatis causae. En efecto, aquí también se trata de verificar, según el derecho internacional privado argentino, la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro. Conforme al precedente citado, este examen debe efectuarse según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez, sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. Y la modificación introducida por la ley 23.515 a los principios que informan la legislación matrimonial argentina (al admitir la disolución del vínculo por divorcio), resulta relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.

IV- No dejo de advertir que, en el auto denegatorio del recurso extraordinario, los integrantes de la Sala «K» arguyeron la introducción inoportuna de la cuestión federal, citando, entre otros precedentes de V.E., el referido al abandono de dicha cuestión cuando se omitió incluirla «…entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia». Manifestaron, a continuación, que la interesada no hizo reserva del caso federal al contestar el traslado del memorial, cuyo escrito -según los juzgadores- se halla a fs. 106 y 106 vta. (ver fs. 203 «in fine», y 204, primer y segundo párrafo).

Debo decir al respecto, que el a quo incurrió en un error al citar la foliatura y, consecuentemente, al examinar el contenido de la contestación del memorial. En efecto, dicha contestación obra a fs. 151/152 (no a fs. 106 y vta. como expusieron los juzgadores), y la reserva del caso federal, se encuentra expresada en el título del escrito, y desarrollada en el punto III del mismo.

Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo la Corte- no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros).

V- Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 25 de septiembre de 2006.- M. A. Beiro de Gonçalvez.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007.-

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por L. B. W. M. de U. en la causa U., A. s/ sucesión», para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 80/82, cuyos fundamentos esta Corte da por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 161/162 de los autos principales. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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MATERIA: Redargución de falsedad

A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1469/2019 Veintisiete (27) de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Giardelli Hugo Ricardo vs. Lumeto Daniel Gustavo s/ Redargución de falsedad”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 396/401 por el demandado, Daniel Gustavo Lumetto, contra la sentencia de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 05/10/2018 (fs. 385/391), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 18/12/2018 (fs. 410).
2.- La referida sentencia de fs. 385/391 hizo lugar a la demanda de redargución de falsedad que promoviera el actor respecto de la escritura pública n° 178, del 14/05/2008, modificando la sentencia del señor Juez de grado de fecha 01/03/2017 (fs. 323/327) que, a su turno, también había hecho lugar a la pretensión del accionante, declarando la nulidad de la misma escritura pública, por aplicación del principio iura novit curia.
3.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:
3.1.- Hugo Ricardo Giardelli inició juicio de redargución de falsedad de la escritura pública n° 178 del 14/05/2008, pasada por ante la escribana titular del registro notarial n° e la provincia de Tucumán, (fs. 14/16).
La acción se dirigió contra Daniel Gustavo Lumetto y el o los autores de la referida escritura pública, que permitió que el primero escriturara a su nombre el inmueble de avenida Avellaneda 566 de San Miguel de Tucumán. El actor precisó que su pretensión tendía a que se declarara falsa la escritura pública impugnada y, por tanto, inválido el acto jurídico instrumentado en ella, así como todos aquéllos que fueran su consecuencia, particularmente las sucesivas transferencias de titularidad del bien inmueble.
La demanda relató que la finca de Avenida Avellaneda 566 perteneció al padre del accionante, para luego, a raíz de su fallecimiento, ser adjudicado en condominio a su cónyuge, María Antonia Romano de Giardelli, en un 50%, y a sus tres hijos, Margarita Nélida, Carlos Gregorio y Hugo Ricardo Giardelli, en el 50% indiviso restante.
Afirmó el actor que al advertir casualmente que en el inmueble se efectuaban construcciones sin su conocimiento ni consentimiento, requirió un informe sobre la propiedad en el Registro Inmobiliario, surgiendo de él que el fundo había sido adquirido por Lumetto a través de la cuestionada escritura pública n° 178, cuya falsedad invocó por no haber sido otorgada por el actor y por la imposibilidad de que la suscribieran María Antonia Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli, quienes fallecieron en Junio de 1.987 y Octubre de 1.981 respectivamente, es decir, diecisiete y veintiún años antes de que se otorgara el instrumento público cuestionado.
3.2.- Corrido el traslado de la demanda, el accionado Lumetto solicitó la integración de la litis con la escribana otorgante del instrumento cuestionado y con Carlos Gregorio Giardelli y las sucesiones de Antonia Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli (fs. 61/62).
Asimismo, dedujo las defensas de falta de legitimación pasiva y activa (fs. 68/69). Sostuvo que dirigiéndose la pretensión de autos en contra del o los autores de la escritura pública n° 178, resultaba improcedente a su respecto, por no ser él el titular de la relación jurídica sustancial, que no era otro que la real hacedora y otorgante del instrumento público cuestionado.
Por su parte, fundó la excepción de falta de legitimación activa en que el actor no revestía la calidad de titular del derecho pretendido, debido a que por instrumento privado vendió al demandando –quien compró de buena fe, según afirmara-, las acciones y derechos hereditarios que le correspondían sobre el inmueble de avenida Avellaneda 566.
3.3.- Por interlocutoria del 08/07/2011 (fs. 93/94), el Inferior hizo lugar al pedido de integración de litis.
Citada la escribana, contestó demanda a fs. 111/113, oponiéndose a su progreso (fs. 111/113 y 123).
Manifestó que la escritura n° 178, único instrumento objeto de la redargución de falsedad intentada, no adolecía de ningún vicio extrínseco. En ese sentido, expresó que todos los hechos narrados por la notaria en la escritura cuestionada eran auténticos: se otorgó en la fecha mencionada -14/05/2008-, oportunidad en la que compareció Daniel Lumetto, por sus propios derechos y como apoderado de Romano de Giardelli y los hermanos Giardelli; que las declaraciones que según la escritura efectuó Lumetto referidas a la operación y precio no habían sido cuestionadas por el actor en cuanto a su ocurrencia, aun cuando pudiesen no haber sido sinceras; que eran verdaderas también las manifestaciones de la notaria en cuanto a la obtención de certificados y demás formalidades.
En virtud de ello, sostuvo que el actor incurrió en una confusión conceptual al redargüir de falsa la escritura n° 178, cuando lo que en rigor hubiera debido atacar, eran las escrituras por las que se otorgaron los poderes con los que Lumetto justificó la representación que invocara en el acto de instrumentación de la compraventa inmobiliaria. Al respecto, recalcó que ante esa eventualidad, al tomar conocimiento de los hechos, promovió una denuncia penal ante la Fiscalía de Instrucción de turno.
3.4.- Carlos Gregorio Giardelli, por sus propios derechos y como sucesor de Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli, no compareció a estas actuaciones, no obstante encontrarse debidamente citado.
3.5.- Sustanciadas con el actor las defensas de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado Lumetto, aquél las contestó su traslado a fs. 91, solicitando su rechazo. Al hacerlo, el actor negó haber otorgado el boleto de compraventa de acciones y derechos hereditarios que, en instrumento privado, acompañara el accionado Lumetto con su responde.
3.6.- Por sentencia de fecha 01/03/2017 (fs. 323/327), el señor Juez de grado rechazó las defensas articuladas por el demandado y declaró la nulidad de la escritura pública n° 178.
Siendo Lumetto uno de los otorgantes del negocio que consta en la referida escritura, compareciendo a ese acto como comprador, en ejercicio de sus propios derechos, y por los vendedores, sobre la base de la representación que de éstos invocó, el sentenciante juzgó improcedente la falta de legitimación pasiva planteada.
Por su parte, la improcedencia de la excepción de falta de legitimación activa se fundó tanto en el incumplimiento de las formalidades legales para el otorgamiento del pretenso instrumento de cesión de acciones y derechos hereditarios, como en el hecho de no haberse ofrecido prueba alguna que demostrara que en dicha cesión hubiese intervenido efectivamente el actor.
Sobre el fondo del asunto, la resolución de fs. 323/327 consideró que la escritura n° 178 reconocía como base las escrituras números 46 y 73, mediante las cuales se otorgaran poderes generales de administración y disposición a favor de Lumetto, y reputó evidente la falsedad de estas últimas, al haberse acreditado que el fallecimiento de las supuestas poderdantes ocurrió muchos años antes de su instrumentación. Sin embargo, el Juzgador aclaró que no siendo las escrituras de poder objeto de la acción de marras, no podía declararlas falsas sin afectar el principio de congruencia.
No obstante, a partir de las previsiones de los artículos 1.918, 1.361 inciso 4) del Código Civil, considerando manifiesta la irregularidad de autorizar un acto prohibido expresamente por la ley, como lo era la adquisición de un bien del mandante por parte del mandatario, sin que medie facultamiento expreso previo o ratificación posterior, aplicando el principio iura novit curia, el Juez de grado resolvió declarar la nulidad de la escritura n° 178 y la de los actos que fueran su consecuencia, en el entendimiento que ella tuvo como origen y objeto la venta de un objeto ilícito, utilizándose para ello poderes otorgados por personas fallecidas.
Concluyó también el sentenciante, que la escribana ..debía ser absuelta de la redargución de falsedad intentada, dado que los hechos volcados en la escritura n° 178 como sucedidos por ante la notaria, ocurrieron efectivamente.
Las costas del proceso se impusieron íntegramente al accionado Lumetto.
3.7.- El pronunciamiento del Inferior fue apelado tanto por el actor, como por el demandado Lumetto.
3.7.1.- El accionante cuestionó que se eximiera de costas a la escribana (fs. 358).
3.7.2.- Agravió a Lumetto, por su parte, que el fallo modificara la pretensión de redargución de falsedad de la escritura nº 178, violentando el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, al aplicar errónea y abusivamente el principio iura novit curia.
Sostuvo el demandado que el fallo era contradictorio, pues mientras por un lado mutaba la pretensión de la parte actora declarando la nulidad de la escritura cuestionada, simultáneamente absolvía de costas a la escribana por la redargución de falsedad de la misma escritura que fue declarada nula. Es decir, cuestionó que a su respecto, el fallo resolviera como si se tratara de una acción de nulidad y, contrariamente, en lo relativo a la escribana otorgante, se mantuviera la calificación de la pretensión como redargución de falsedad.
El apelante se agravió finalmente de la imposición de costas, postulando que debían recaer sobre el actor, por haber equivocado la vía para hacer valer sus derechos. Pidió, en consecuencia, se revocara la decisión apelada, dictándose la sustitutiva que por ley y prueba corresponda, rechazando la acción de redargución de falsedad (fs. 373/375).
3.7.3.- Mediante sentencia de fecha 05/10/2018 la mayoría del Tribunal a quo consideró acertada la crítica del demandado Lumetto relativa a la errónea utilización por el Inferior del principio iura novit curia, por lo que revocó el punto I. de la resolutiva apelada e hizo lugar a la demanda de redargución de falsedad de la escritura pública n° 178. También acogió la pretensión recursiva del actor e impuso las costas procesales a los demandados Lumetto y ….
Para decidir de ese modo, el Tribunal valoró que de acuerdo a las probanzas rendidas en autos, las escrituras de poder números 46 y 73, jamás pudieron ser firmadas por Margarita Nélida Giardelli y María Antonia Romano de Giardelli respectivamente, pues ambas habían fallecido mucho tiempo antes de su otorgamiento. De ello concluyó que se encontraba demostrada la falsedad de la aseveración de la notaria en la escritura pública n° 178, cuando expresara que a su otorgamiento concurrieron personas que habían fallecido en 1.981 y 1.987, es decir, veintiún y diecisiete años antes de la fecha de la escritura pública n° 178.
Igualmente, la mayoría del Tribunal a quo consideró falsas la representación de personas fallecidas mucho tiempo antes, que la escribana asignara a Daniel Gustavo Lumetto; la autorización de un acto expresamente prohibido por la ley, como lo era la venta de un bien de los poderdantes a favor del propio mandatario, sin contar con la respectiva autorización al efecto; y la afirmación de la escribana sobre uno de los elementos esenciales del negocio, relativa a que los vendedores recibieron de manos del comprador y a entera satisfacción, con anterioridad, el precio convenido en dinero en efectivo, no sólo por el fallecimiento previo de las mandatarias, sino porque el pretenso apoderado no podía válidamente dar carta de pago, cuando actuaba simultáneamente como comprador y vendedor.
4.- En desacuerdo con lo resuelto, el demandado Lumetto interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 396/401).
Sostiene el recurrente en su memorial casatorio que la sentencia impugnada omitió tratar y resolver el recurso de apelación que dedujera, decidiendo en cambio, extra petita, cuestiones que no fueron motivo de agravio del actor, quien no había cuestionado la declaración de nulidad de la escritura n° 178 pronunciada por el Inferior.
El demandado afirma en este sentido, que el Tribunal de alzada no podía revisar el fallo por ausencia de agravios y de competencia, toda vez que lo no impugnado con agravios técnicamente idóneos, quedó consentido por el actor. Según el recurrente, tampoco podía la Cámara interpretar su propio recurso de apelación en la forma que lo hizo, como si sus agravios hubiesen perseguido que se hiciera lugar a la redargución de falsedad que promoviera la accionante, cuando lo que pidió de un modo expreso fue, en cambio, que se rechazara íntegramente la demanda.
El recurrente considera que la sentencia en crisis incurrió en una errónea valoración de los hechos y las pruebas, que condujo a la declaración de falsedad de la escritura pública n° 178, cuando en rigor se trata de un instrumento que desde el punto de vista formal luce irreprochable, ya que todos los hechos que describe fueron genuinos.
Para Lumetto, aun cuando pudieran reputarse falsas las escrituras de poder que sirvieron de soporte a la que instrumentó la compraventa inmobiliaria, tal circunstancia no autorizaba a declarar la falsedad de esta última. En esos términos, el recurrente postula que Giardelli debió haber redargüido de falas las escrituras de apoderamiento para, luego de obtenida la declaración de falsedad de aquéllas, accionar por la nulidad de la escritura que instrumentara la compraventa inmobiliaria. Alega, en consecuencia, que el actor erró la vía procesal, yerro que en definitiva debía conducir al rechazo de la demanda, con imposición de costas al accionante.
5.- Corrido el traslado de ley, que fuera contestado por la parte actora a fs. 405/406, el recurso de casación fue concedido por sentencia interlocutoria de fecha 18/12/2018 (fs. 410). Oído el señor Ministro Fiscal (fs. 746/748), quien se expide por la improcedencia del recurso, corresponde en esta instancia el reexamen de su admisibilidad.
En ese sentido, el recurso fue interpuesto en término, se dirige contra una sentencia definitiva, acompaña el depósito judicial de ley, se basta a sí mismo y propone doctrina legal, por lo que resulta admisible.
6.- Comprobada su admisibilidad, corresponde ingresar al tratamiento del recurso intentado, tópico sobre el cual hago propia la solución postulada por el señor Ministro Fiscal a fs. 424/427, la que doy por íntegramente reproducida, en honor a la brevedad.
6.1.- Sin perjuicio de la señalada remisión, considero pertinente destacar en forma expresa, acerca de la pretendida violación al principio de congruencia y decisión extra petita que el demandado achaca al fallo en crisis, que tal como expresa el señor Ministro Fiscal, fueron los agravios fundantes del recurso de apelación deducido por el propio Lumetto, los que habilitaron al Tribunal a quo a fallar como lo hizo.
En efecto, siempre que se respeten las circunstancias oportunamente propuestas al Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada se halla facultado para aplicar las normas jurídicas que considere adecuadas a dichas cuestiones, con prescindencia de las argumentaciones jurídicas formuladas por las partes.
En el caso, precisamente, la Cámara ha resuelto el litigio sin apartarse de los hechos propuestos por actor y demandados al accionar y contestar demanda, respectivamente; el Tribunal incluso, ha considerado acertadas y razonables las críticas que el demandado formuló sobre el encuadre jurídico que el fallo del Inferior proporcionó a la plataforma fáctica, sin que ello lo obligara a admitir, lisa y llanamente, la solución que el recurrente pretendía. Es que, como reiteradamente dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho de que un Tribunal de apelación haya resuelto el caso con fundamentos distintos a los del fallo de primera instancia, supone el ejercicio por los jueces de la causa de la facultad que les incumbe de determinar y aplicar el derecho que la rige, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho (confr. CSJN, La Ley, t. 149, pág. 411).
En esa misma línea, sostiene Palacio que, “con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas por el apelante, el tribunal de alzada tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas en el proceso, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia” (“Derecho Procesal Civil”, T. V, pág. 466, Abeledo Perrot, Bs. As., 1.990).
6.2.- Por lo demás, la circunstancia de que las potestades decisorias de los Tribunales de Alzada se hallen constreñidas por la extensión del recurso, no significa que queden excluidas de su conocimiento aquellas cuestiones que oportunamente planteadas por la parte ganadora, fueron no obstante desestimadas en la sentencia de primera instancia. Por el contrario, en razón de que a la parte vencedora no le es dado apelar de la sentencia que le otorga lo esencial de su pretensión, porque le faltaría para ello interés jurídico, y de que la Cámara asume, con motivo de la apelación del vencido, competencia plena sobre todo el material litigioso, el tipo de cuestiones de que se trata quedan sometidas a la decisión del Tribunal (confr. Palacio, ob. cit., T. V, pág. 465).
En la especie, precisamente, el accionante pretendía la declaración de falsedad de la escritura pública impugnada y su consiguiente invalidez, pues como señala Falcón, “un acto falso es nulo” (“Redargución de falsedad de instrumento público en el nuevo Código Civil y Comercial” en “Revista de Derecho Procesal”, “La prueba en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 173, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016).
De allí que la declaración de nulidad pronunciada en primera instancia –al margen del rechazo de la acción de redargución de falsedad intentada-, satisfizo la pretensión del actor, circunstancia que impedía a Giardelli agraviarse de la decisión del Inferior. Pero de esa falta de agravios por las razones indicadas, no se sigue necesariamente, como pretende el recurrente, que el Tribunal de apelación no pudiera modificar los fundamentos jurídicos de la decisión, sin otra limitación que el thema decidendum, tal como quedara delimitado por los escritos de constitución del proceso.
6.3.- En conclusión, el recurso en análisis debe desestimarse, confirmándose la sentencia recurrida, en tanto no ha alterado el resultado del proceso ni colocado al recurrente en una situación diferente o más gravosa que la que tenía antes de recurrir, sino sólo se ha modificado el encuadre jurídico de las cuestiones y los supuestos fácticos controvertidos.
7. Atento el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen al recurrente vencido por ser ley expresa (art. 105, C.P.C.).

Los señores Vocales doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, votan en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 424/427 vta.,la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el demandado Daniel Gustavo Lumetto contra la sentencia de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de fecha 05/10/2018, con pérdida del depósito.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER. DANIEL OSCAR POSSE – ANTONIO D. ESTOFÁN – DANIEL LEIVA ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

JRM

Propuesta en el concurso preventivo. Período de exclusividad

30.514 / 2015
VALSUGANA S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.-
Y VISTOS
:
I. El caso:
1.)
Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de resolver los recursos interpuestos por la concursada, el acreedor Ricardo A. Sánchez Pagola y el Ministerio Público Fiscal contra la resolución dictada en fs. 1.142/1.149, donde el Sr. Juez a quo:
i) rechazó la impugnación formulada al acuerdo por el acreedor apelante; y
ii) no homologó la propuesta de acuerdo preventivo presentada y otorgó a la deudora el plazo de treinta (30) días a fin de que mejore y garantice debidamente la propuesta de pago.-
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 1.161/1.168 y fs. 1.170/1.176, siendo respondidos en fs. 1.178/1.179 y fs. 1.182/1.187.-
2.)
En fs. 1.200/1.216 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara,
2.1.
La deudora hizo pública la propuesta de acuerdo preventivo en fs.  911/913. Propuso a los acreedores abonar el 65% de los créditos quirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses a pesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de la presentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha y hasta el efectivo pago.-
Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la venta del inmueble de su propiedad sito en San Carlos de Bariloche, con una base de U$S 2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorización para la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando la operación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 días corridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o la sindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que la propuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 días corridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido el saldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-
Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedores reconocidos, deberían se reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer las acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de los respectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos del concurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a la concursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión en trámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde la presentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.-
Refirió que en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar insuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos sería efectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos (2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de terceros.-
El síndico informó, en fs. 1071 vta., que la propuesta obtuvo la conformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $ 16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.-
2.2.
El magistrado de grado decidió no homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentada por Valsugana SRL,  no obstante haber logrado las mayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte de los acreedores en relación a sus términos y condiciones.-
Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,  a la fecha, carece de actividad, ergo podría encontrarse comprendida dentro de la hipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr la consecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivo
de los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dado
que esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva que el sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas  “potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presente en este caso; c) en el sub examine se presentó la particularidad que si bien la concursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en San Carlos de Bariloche, ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% de los créditos verificados con cierta tasa de interés con el producido de dicho inmueble, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad al proceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no puede ser convalidado por el Tribunal, pues el piso de venta fijado por la deudora de U$S 2.500.000 equivale a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1 = $ 16,20-, mientras que el total del capital computable asciende a $ 23.435.166,68; e) en caso de no venderse el inmueble, ofreció abonar el pasivo con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no explicó de qué modo o en base a qué presupuesto va a generar un resultado económico superavitario, cuando carece de actividad que permita generar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontando el ubicado en
San Carlos de Bariloche.-
Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juez de grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que Valsugana SRL reformule su propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.-
2.3.
La concursada se agravió de esta decisión, alegando que el hecho de que actualmente carezca de empleados y actividad no implica más que una suspensión de las actividades por la situación económico-financiera que atraviesa la empresa y el  país y, si bien la presentación en concurso tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importa renunciar a una actividad futura, posible y
probable, a retomar la construcción o efectuar cualquier negocio que esté dentro del
objeto social.-
Apuntó que resulta erróneo afirmar que la falta de actividad importa el incumplimiento de uno de los parámetros tutelados por la ley concursal y que obsta a la homologación de la propuesta. Indicó que la sociedad tiene su principal activo operativo en un terreno, con un proyecto aprobado, con planos autorizados e inscriptos, restando avanzar en la construcción y/o en la venta en el momento oportuno. Sostuvo que también posee otros proyectos -sin activos- en carpeta que podrían iniciarse en cualquier momento. En suma, arguyó sobre el particular que la ausencia de actividad, teniendo los elementos físicos, jurídicos y estructurales para hacerlo, no necesariamente permite concluir que la empresa nunca más retomará sus negocios, como pareciera sugerir el juez a quo.-
Por otro lado, esgrimió que la propuesta formulada en modo alguno resulta abusiva ni afecta los derechos de los acreedores. Indicó que no es probable que queden fondos remanentes de la venta del inmueble, teniendo en cuenta los acreedores tardíos y créditos admitidos por vía de revisión. Negó asimismo que la propuesta subsidiaria de abonar los créditos con fondos propios o de terceros en caso de no poder concretarse la venta del inmueble pueda calificarse como “voluntaria”.-
Finalmente, adujo que se omitió considerar un punto medular, como ser la voluntad de los acreedores “… que en ningún caso son simples proveedores de arena, tierra, maquinarias o trabajadores”, pues “todos son inversionistas o adquirentes de unidades en un edificio sobre  (la) costa del Lago Nahuel Huapi.
Construcción de lujo, compradores de nivel adquisitivo, cultural y preparación altos”, por lo que no se “puede soslayar ni subestimar su capacidad de análisis de la concursada y de los negocios”.-
2.4.
La Sra. Fiscal dictaminó en el sentido de confirmar el rechazo de la homologación, por estimar que la propuesta contraviene la directiva del art. 43 LCQ, en cuanto determina que aquélla no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor, considerándola asimismo abusiva y en fraude a la ley en los términos del art. 52, inc. 4°, LCQ.-
Refirió que si bien -desde su perspectiva- la falta de actividad de la  deudora no sería un requisito indispensable para la apertura del concurso, es necesario ponderar que la homologación de un acuerdo celebrado en estas condiciones podría importar en este caso, para la concursada, liberarse de sus deudas pendientes mediante pagos insignificantes, evitando las consecuencias de la declaración de quiebra.-
Sostuvo que el ofrecimiento de la deudora -enajenación del inmueble- depende de actos que se encuentran bajo su exclusiva órbita y quedan fuera del alcance del control jurisdiccional, pues es la deudora, sin control alguno, quien decidirá según su conveniencia las condiciones de venta, las cuales a excepción de la base del precio, no se encuentran precisadas en la propuesta formulada.Afirmó que esta circunstancia resulta violatoria de las directivas del art. 43 LCQ.-
En cuanto al ofrecimiento de que sería la deudora quien afrontaría el pago de los créditos si se frustrara la venta, apuntó que carece de todo fundamento, si se considera que la concursada manifestó en el escrito inicial no contar con recurso económico y/o financiero alguno, ni justificó haber desarrollado algún plan de acción, ni tampoco acreditó la existencia de terceros interesados en financiar el proyecto “Edificio Casnate”, paralizado hace más de siete años.-
La Sra. Fiscal General señaló asimismo que podríamos encontrarnos ante un supuesto de fraude a la ley, por cuanto la deudora recurrió al procedimiento del concurso preventivo cuando en realidad debió pedir su propia quiebra. Ello, atendiendo a que en el escrito inicial se mencionó que la causa para presentarse en concurso era ear la venta de su único bien, pero la propuesta de acuerdo involucra la liquidación de ese activo para cancelar el pasivo, siendo ésta la función típica de la quiebra. Sostuvo que la aprobación del acuerdo y su imposición a los acreedores tardíos y disidentes, eludiendo el decreto de quiebra y sus efectos, implicaría también evadir las consecuencias de cualquier acción de recomposición patrimonial o de ineficacia.-
Afirmó que las circunstancias apuntadas también coadyuvarían a configurar un uso abusivo del proceso concursal, destinado a ser un medio apto para socializar las pérdidas del empresario, lo que repugna a los principios de un sistema de mercado que se basa en la asunción de los riesgos. Indicó que, en el caso, el abuso de la utilización del proceso se consumaría a través de la enajenación de su único activo registrable -una vez obtenida la homologación de la propuesta, cuando esta clara función liquidativa es ajena al concurso preventivo. En síntesis, refirió que la deudora pretende desarrollar una actividad propia de la quiebra pero sin soportar el riesgo que implican las acciones de contenido patrimonial y pagando además a sus acreedores en los términos de la propuesta ofrecida, que importa una quita nominal del 35%.-
Finalmente, sostuvo el carácter abusivo de la propuesta, toda vez que:
i)
si bien contempla el pago de dólares estadounidenses, lo cierto es que propicia hacer la conversión al 14.10.2015, incluye una quita nominal del 35%, una tasa anual del 6% -inferior a la tasa activa BNA- y un plazo de pago que va desde un mínimo de 30 días de otorgada la escritura hasta un máximo de dos años de la homologación, con total incertidumbre sobre su cumplimiento; y
ii)
el activo estimado en el informe general (art. 39 LCQ) asciende a $ 43.300.000 y supera holgadamente el pasivo verificado y/o declarado admisible que arroja la de $ 16.523.031,66, por lo que la liquidación del
patrimonio concursal en un eventual escenario de quiebra constituiría para los acreedores una mejor opción en cuanto al porcentual de satisfacción de sus créditos que el ofrecido en la propuesta, la cual además no garantiza la transparencia en el procedimiento de venta del inmueble ni el modo de su distribución.-
2.5.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que, en el caso, la deudora ofreció abonar el 65% de los créditos reconocidos con rango quirografario -convirtiendo las obligaciones en dólares estadounidenses a moneda local, a la cotización de la divisa, tipo comprador, vigente a la fecha de la presentación en concurso (14.10.15)-, con más intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha de presentación en concurso preventivo hasta el efectivo pago, con el producido de la eventual enajenación del único inmueble de su propiedad y, prácticamente, su único activo. En efecto, el síndico dio cuenta en el informe general (art. 39 LCQ) que el activo de la sociedad ascendería a la suma de $ 43.539.048,42, de los cuales el inmueble representaría el importe de $ 43.300.000 (véanse fs. 866vta/867).-
Por otra parte, para el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar insuficientes los fondos obtenidos por la venta, ofreció cancelar los créditos en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos (2) años desde la homologación del concordato, con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de terceros.-
En este marco, estima este Tribunal que asiste razón a la Sra. Fiscal General en punto a que la propuesta exteriorizada en el sub examine, transgrede la directiva del art. 43 LCQ en cuanto establece que la propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.-
Esta disposición concursal -hoy vigente- encontraba su correlato en la prohibición de condiciones potestativas que establecía el hoy derogado art. 542 CCiv., al consagrar la invalidez de las obligaciones contraídas bajo una condición que las haga depender absolutamente de la voluntad del obligado.-
En el caso, salvo por la intervención de la sindicatura al momento de la escrituración, la totalidad de los actos relativos a la enajenación del inmueble que se proponen dependen, exclusivamente, de la voluntad de la concursada. Véase que como se refirió en el dictamen de fs. 1.200/1216, ninguna de las condiciones de la venta, con excepción de la base, fueron precisadas en la propuesta y el éxito o fracaso de la operación también dependería de la información que manejaría la concursada sin certezas sobre la verosimilitud.-
En este marco pues, la propuesta analizada aparece alcanzada por la prohibición del art. 43 LCQ, desde que su operatividad, sea que consista en el pago de los créditos con el producido del inmueble o en el pago con fondos propios o aportados por los socios o prestados por terceros carentes de toda verosimilitud, depende, en definitiva y en última instancia, del relato o la voluntad de la deudora.-
2.6.
Pero aunque no se compartiera esta conclusión, considérase que la propuesta de todos modos no podría ser homologada.-
Señálase, en primer lugar, que no cabe a este tribunal un mero análisis formal de la propuesta votada favorablemente, sino que es de la naturaleza del proceso que nos ocupa analizar si dicha propuesta resulta congruente con los principios basilares que rigen la institución del concurso preventivo.-
En mérito a ello, la propuesta de acuerdo preventivo ha de ser valorada a efectos de su homologación teniendo en cuenta su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y con el interés general, en tanto el proceso del concurso preventivo no sólo se halla orientado hacia los intereses privados de los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica donde esta situación se
exterioriza causando mayor o menor perturbación.-
En efecto, se ha referido que es connatural a los modernos regímenes concursales, tanto la defensa del orden público cuanto la conservación del interés general, es decir, que el área de protección excede el marco de la simple tutela del crédito ya que no sólo ampara a éste en la medida en que salvaguarda el interés común de todos los acreedores mediante un proceso universal típico, en el cual confluyen todas las expectativas singulares, sino que, ahondando la relación, la enmarca en el ámbito de la empresa deslindando las consecuencias falimentarias, de manera tal que escinde a éstas de sus titulares, permitiendo la permanencia de aquéllas que por su interés económico y los intereses afectados así lo imponen.-
Si bien la ley 24.522 ha innovado respecto de la legislación anterior en cuanto a las facultades del Juez del concurso en materia de homologación de concordato, ello no significó eliminar por completo tales facultades, puesto que, aun cuando se haya querido privilegiar la voluntad de los acreedores para decidir la forma en que estarían dispuestos a percibir sus créditos en el marco del cuadro de cesación de pagos que pesa sobre el deudor, tal circunstancia no impide al Tribunal analizar la propuesta de acuerdo bajo el prisma que proporcionan los principios generales del derecho, el orden público, la moral y las buenas costumbres (arg. 953, 1198 y cc. CCiv., arts. 279, 958 y cc. CCCN).-
En efecto, la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, independiente del derecho común, sino que forma parte de éste, razón por la cual no existe motivo para que la homologación del acuerdo no sea valorada atendiendo  a su compatibilidad con los principios superiores del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general. Es por ello -y sobre la base de estos principios- que el Juez no puede limitarse a un mero análisis formal del acuerdo (cumplimiento de requisitos legales y falta de formulación de oposiciones o el rechazo de éstas), sino que debe merituar si éste último resulta conciliable con los principios superiores del orden jurídico, sin desatender tampoco las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que es dable incluir:
i.) la conservación de la empresa;
ii.) la protección del crédito y del comercio en general;
iii) la prevención del fraude;
iv.) la no discriminación arbitraria entre los acreedores;
v.) la descalificación de las propuestas “abusivas” (esta CNCom., Sala C, 4.9.2001, “Línea Vanguard SA s/ concurso preventivo”; íd.., esta Sala A, 10.5.2011, “Sociedad Comercial del Plata SA y Otros s/ concurso preventivo; íd., 29.5.2012, “Marasco y Speziale SACIFEI s/ concurso preventivo; íd., 2.12.2010, “Instituto Médico Modelo SA s/ concurso preventivo”; íd., 25.9.2007, “Barros Claudio Ángel s/ concurso preventivo”.-
Desde esta perspectiva, el objeto de la propuesta, en tanto consiste en la venta del único activo de la sociedad para presuntamente afectar parte de su producido entre los acreedores, aparece efectivamente reñido con la finalidad del proceso concursal preventivo, pues se ofrecería a los acreedores un beneficio menor al que le reportaría la liquidación y distribución de los bienes, sin proponer medios para mejorar la situación de los acreedores más allá de la derecha liquidación de los bienes y sin argumentos que autoricen a fundar favorablemente tal situación, toda vez que no se plantea en el caso la conservación de una empresa en marcha, ni la conservación de fuentes de trabajo, que pudieren sustentar una decisión pasible de tal opción-.-
Quiebra y concordato preventivo se contraponen por la especialidad de los remedios que ponen en marcha, sin perjuicio de que sea común el fin último de ambos institutos, el pago de los acreedores. En efecto, la diferencia estriba en la utilización del patrimonio, que en la quiebra es liquidado y repartido entre los acreedores, mientras que en el concordato preventivo el reparto se funda sobre la valoración apriorística del potencial del mismo patrimonio. En cierto sentido, se ha dicho que la quiebra es una resolución destructiva: la empresa que es afectada por ella, en principio, muere y que, por el contrario, en el concurso preventivo, que presupone una crisis transitoria y remediable, no destruye sino que sanea la empresa; es una resolución reparatoria y constructiva; tiende a poner nuevamente a la empresa en su normal funcionamiento, superando la crisis de que está aquejada, evitando su liquidación y la ejecución colectiva (Provinciali Renzo,“Tratado de Derecho de Quiebra”, T° III, p. 294/295). En la especie, sin embargo, no aparece configurada tal situación reparadora o saneatoria, como no sea en beneficio del deudor y en perjuicio de los acreedores.-
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimonio del concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben ser compatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener una fuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vista económico, financiero y social (Cámara Héctor, “El Concurso preventivo y la quiebra”, T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis no implica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolvente reorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lo haga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, y principalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación de pagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello, los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o de prevención, actualmente son denominados como procesos concursales de reorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director), “Código de Comercio comentado y anotado, T° IV, p. 99).-
En el sub lite, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidación de prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además, carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza y finalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidencia el vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucción
operativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-
Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante su homologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimiento concursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal- sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia de inhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y acciones persecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por el ordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-
Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberse concursado preventivamente “… a fin de evitar la realización de su único activo”
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimoniodel concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben sercompatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener unafuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vistaeconómico, financiero y social (Cámara Héctor, “El Concurso preventivo y laquiebra”, T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis noimplica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolventereorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lohaga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, yprincipalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación depagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello,los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o deprevención, actualmente son denominados como procesos concursales dereorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director), “Código de Comercio comentado yanotado, T° IV, p. 99).- En el sub lite, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidaciónde prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además,carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza yfinalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidenciael vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucciónoperativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante suhomologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimientoconcursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal-sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia deinhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y accionespersecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por elordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberseconcursado preventivamente “… a fin de evitar la realización de su único activo”Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467(véase acta de reunión de socios de fecha 28.9.2015 copiada en fs. 20), para luegoproponer abonar las obligaciones pendientes, justamente, con el resultado de laliquidación de dicho bien. La concursada pretende, en definitiva, vender privadamente ysin control jurisdiccional alguno -salvo por la participación de la sindicatura al momentode la escrituración- su único activo y abonar con su resultado el pasivo, con la ventajade una quita nominal del 35%, más otra adicional derivada de la fecha de la cotizacióndel dólar estadounidense (14.10.2015), para quedarse, en su caso, con el eventualexcedente.-En estas condiciones, este Tribunal estima que la propuesta presentadapor la concursada se muestra incongruente con los principios de orden público, lasfinalidades de los concursos y el interés general ya señalados, por lo que se desestimaráel remedio intentado.-3.) Alcanzada esta conclusión, recuérdase que en el caso, el juez a quo nodecretó la quiebra de Valsugana SRL sino que, abriendo la posibilidad de explorar unatercera vía alternativa, le concedió la posibilidad de mejorar y garantizar debidamente lapropuesta de pago, otorgándole un plazo de treinta (30) días al efecto. Esta decisión nofue cuestionada por los acreedores.-En esa línea, esta Sala, en anteriores precedentes, ha admitido laposibilidad de la llamada “tercera vía” al reconocer viabilidad a la reformulación de lapropuesta inicialmente presentada por la concursada cuando por alguna razón notermina siendo homologada por el órgano jurisdiccional, si se considera que ello resultaconciliable con las finalidades propias de los procesos concursales y los principiosgenerales que los inspiran, entre lo que cabe referir la protección del crédito y delcomercio en general (esta CNCom., esta Sala A, 11.9.2007, “Barros Claudio Ángel s/concurso preventivo”; íd., 30.10.2009, “Supercanal SA s/ concurso preventivo”; íd.,4.5.2010, “Prophos SA s/ concurso preventivo”; misma fecha, “Hebos SA s/ concursopreventivo”).-En el caso, si bien la actora no desarrolla actualmente actividadcomercial alguna, por otra parte, como fue señalado, la decisión del juez a quo dehabilitar esta instancia, no fue apelada, por lo que no cabe adoptar a esta Alzadadecisión alguna sobre el particular (art. 277 CPCCN).-Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#201810110811014674.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada,propongo al Acuerdo:a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por el acreedor Ricardo A.Sánchez Pagola, modificándose la resolución dictada en fs. 1.142/1.149 en el sentido deque las costas devengadas por la tramitación de la impugnación formulada al acuerdopreventivo se distribuyen en el orden causado y confirmándosela en lo demás quedecide y fue materia de agravio.-Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento que locontrovertido de la materia propuesta pudo creer convicción suficiente acerca de larazonabilidad de su planteo en lo sustancial (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-b) Rechazar la apelación de la concursada y, en consecuencia, confirmarlo decidido en fs. 1142/1149 en lo que fue materia de agravio.-Imponer las costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 68CPCC).-III. ElDoctor Alfredo A. Kölliker Frers dijo:1.) La impugnación formulada al acuerdo preventivo(i) El acreedor Ricardo A. Sánchez Pagola impugnó el acuerdo en fs.1.100/1.107, sosteniendo que se incluyó indebidamente en la base de cómputo de lasmayorías legales el crédito reconocido al acreedor Roger Gambier en el marco delincidente de revisión promovido por este último, ello “en clara violación al régimenlegal vigente”, pues ese crédito no había sido admitido en la resolución general del art.36 LCQ.-Refirió en este sentido que la inclusión de esta acreencia se produjo, pesea que fue declarada inadmisible en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ) yno obstante que este precepto establece que lo decidido en este último pronunciamientoes definitivo a los fines del cómputo de las mayorías, con lo que con esa inclusión seselló la suerte del cómputo de tales mayorías, en tanto dicho crédito -indebidamenteincluido- representaba el 30,512 % del capital computable, resultando por endedeterminante para la obtención de las mayorías legales.-Argumentó en este sentido, que, contrariamente a lo afirmado por el juezde grado, al momento de autorizarse al acreedor Gambier a participar en laconformación de las mayorías previstas en el art. 45 LCQ, la sentencia del art. 36 LCQFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467resultaba “definitiva” a esos fines, revistiendo el carácter de cosa juzgada a los efectosde determinar la base de cómputo del acuerdo. Agregó que el principal efecto de laresolución prevista en el art. 36 LCQ es el de otorgar al acreedor la calidad de“concurrente” al proceso universal y como tal, legitimarlo para participar en la etapaconcordataria, formar base para las mayorías de conformidades (art. 45, primer párrafoLCQ) e integrar el acuerdo (art. 56, primer párrafo, LCQ), regla que no podía seralterada como consecuencia de la admisibilidad del crédito en el marco del proceso derevisión.-En suma, arguyó que la situación planteada respecto del acreedor RogerGambier se encontraba contemplada y regulada por el ordenamiento concursal, régimenque fue soslayado por el juez de grado, apartándose de esa normativa en cuantoprescribe que la resolución del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de lasmayorías, sin perjuicio que, por imperio del art. 37 LCQ, esa resolución sea revisable alos demás efectos, con lo que violó lo establecido por el mencionado régimenconcursal.-Desde otro sesgo, destacó que la situación se vería agravada por el hechode que la autorización para que el acreedor Gambier participara en la etapa prevista enel art. 45 LCQ fue concedida, no sólo una vez prorrogado el período de exclusividad,sino además, una vez vencido el plazo originariamente fijado en la resolución del art. 14LCQ, o sea, encontrándose avanzado el estado de las negociaciones entre el acreedor yel concursado.-Señaló que, en definitiva, se incurrió en el caso en un error inexcusable alefectuarse el cómputo de las mayorías legales, pues si se detrae la acreencia reconocidaa favor del acreedor Gambier, que, por lo antes dicho no debió ser computada, lasconformidades obtenidas no alcanzarían ni al 50% del capital computable, con lo que nose obtendría la doble mayoría exigida por el ordenamiento legal.-(ii) El síndico, por su lado, aconsejó en fs. 1.110/1.111 el rechazo de laimpugnación. Refirió que si bien en su momento opinó que la resolución del art. 36LCQ era “definitiva” a los fines del cómputo de las mayorías legales, la decisión luego adoptada por el juez de grado en el marco de la causa “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente por Roger Gambier” -N° 30514/2015/2-, que admitió la inclusión del crédito del incidentista a los efectos del art. 45 LCQ, modificó esa situación, encontrándose firme esa interpretación en la actualidad.-(iii) Previo a resolver, el Juzgado confirió vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió en fs. 1.129/1.130, aconsejando admitir la impugnación. El Sr.Agente Fiscal estimó relevante que: i) la sentencia que reconoció al acreedor Gambier a formar parte del cómputo de las mayorías fuera de fecha posterior a la resolución de categorización, teniendo en cuenta que el detalle de acreedores que integraban cada categoría no incluyó a Gambier; ii) no se notificó a los acreedores la introducción intempestiva del mencionado acreedor, pues solo se dejó nota en el principal de la resolución que declaró admisible el crédito, pero que no obraba constancia alguna del reconocimiento a los efectos de ese crédito del cómputo de las mayorías, cuando las consecuencias de tal decisión imponían la necesidad de una adecuada notificación a los acreedores verificados y declarados admisibles; iii) no se respetó el principio de igualdad, toda vez que, según lo informado por la sindicatura, se promovió otro incidente de revisión por la acreedora Silvia María Sempell, en el que resultó verificado un crédito quirografario por la suma de $13.281.713 por sentencia de fecha 26.10.2016,no reconociéndole a dicha acreedora el derecho a ser incorporada en el cómputo de las mayorías.-(iv) Por último, el juez de grado se pronunció sobre el particular en fs.1.142/1.149, desestimando la impugnación formulada. Al adoptar esta decisión, señaló que: a) si bien era cierto que podría haberse asentado nota y agregado copia certificada de la resolución en los autos principales, también lo era que el acreedor impugnantepudo hacer uso de su derecho más allá de dicha circunstancia, cuestionando el acuerdoarribado tal como lo hizo; b) no hubo disparidad de criterio en el tratamiento de losacreedores, ni se advierte afectado el principio de la pars conditio creditorum, toda vezque la situación acaecida con el acreedor Roger Gambier resultaba distinta a la delcrédito revisionado por la acreedora Silvia María Cristina Sempell, toda vez que ladecisión recaída en los autos “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente derevisión de crédito por Sempell Silvia María Cristina” -N° 30514/2015/1-, a diferenciadel crédito de Gambier, no se encontraba firme en virtud del recurso de apelaciónarticulado por la incidentista y la concursada; c) el art. 36 LCQ señala que los créditosverificados hacen cosa juzgada salvo dolo, pero no así en cuanto a los admisibles que sibien se consideran definitivos para el cómputo, ello lo será sin perjuicio de lo dispuestoFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467en el art. 37 LCQ, por lo que solamente en caso de no interponerse la revisión delcrédito, las acreencias admisibles harán cosa juzgada; d) si un crédito es revisado enforma positiva tanto en primera o segunda instancia, ello debe ser considerado, si se estáen tiempo propio, antes de la audiencia informativa, modificando o excluyendo estevoto, según correspondiere.-(v) Frente a esta decisión, el acreedor Ricardo Alberto Sánchez Pagola seagravió de lo resuelto, alegando, en lo sustancial, que se efectuó una erróneainterpretación y aplicación de la normativa concursal involucrada, lo que llevó -desde superspectiva- al dictado de una resolución arbitraria y dogmática. Insistió en que lasentencia del art. 36 LCQ era “definitiva” a los fines del cómputo de las mayorías ybase del acuerdo, revistiendo el carácter de cosa juzgada a esos fines, no pudiendo seralterada por el resultado del incidente de revisión.- Hizo hincapié en la falta de publicidad de la autorización conferida aGambier teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión, como en lo avanzado deltrámite al momento de adoptarla.- A todo evento, refirió que los recursos de apelación articulados contra ladecisión que declaró admisible la acreencia insinuada por Silvia María Cristina Sempellversaron sobre los accesorios del capital verificado, por lo que la existencia ylegitimidad del crédito se encontraba firme al momento en que dicha acreedora solicitóautorización para “votar” por el crédito reconocido en concepto de capital. Indicó queesta circunstancia evidenciaría que, en el caso, se violentó el principio de tratamientoigualitario de los acreedores.-También se quejó de que se hubiesen impuesto a su cargo las costas de laincidencia. Apuntó que aún en la hipótesis de que se mantuviese esta solución, nocorrespondería aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, habidacuenta que el acreedor impugnante contaba con fundadas razones para introducir elplanteo.-(vi) De su lado, la Sra. Fiscal General, al fundar el recurso articulado porel Sr. Agente Fiscal de primera instancia, señaló que la única conformidad prestada conposterioridad al vencimiento del período de exclusividad original fue la del acreedorGambier y que sin esta última no se alcanzaban las mayorías legales. Afirmó que dichoextremo adquiere singular gravedad en el caso, por cuanto con la conformidad de unFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467acreedor que no podía legalmente participar de la votación del acuerdo, se estaríaconvalidando la obtención de las mayorías legales del art. 45 LCQ y permitiendo -deadmitirse el recurso de la concursada- la imposición a los acreedores tardíos y disidentesde una propuesta que resultaba abusiva.- 2.) La no homologación del acuerdo(i) Sin perjuicio de los recursos deducidos por el Ministerio PúblicoFiscal y el acreedor impugnante con respecto a la inclusión del crédito reconocido envía de revisión al acreedor Gambier cuando había sido declarado inadmisible en lainstancia del art. 36 LCQ, con la consiguiente no obtención de las mayorías legalesexigibles para la existencia de acuerdo, se planteó también recurso de apelación porparte de la concursada con respecto a la decisión del juez, según la cual, no obstantehaber desestimado la impugnación, no homologó la propuesta aprobada por losacreedores por considerar que su contenido desnaturalizaba el procedimiento concursal.-(ii) Pues bien, en orden a esa cuestión y en cuanto al contenido de lapropuesta de acuerdo preventivo formulada por la deudora, cabe recordar que se hizopública en fs. 911/913, proponiéndose a los acreedores abonar el 65% de los créditosquirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses apesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de lapresentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha yhasta el efectivo pago.-Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la ventadel inmueble de su propiedad sito en San Carlos de Bariloche, con una base de U$S2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorizaciónpara la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando laoperación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 díascorridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o lasindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que lapropuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 díascorridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido elsaldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedoresreconocidos, deberían ser reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer lasFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de losrespectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos delconcurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a laconcursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión entrámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde lapresentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.- Indicó que, en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultarinsuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos seríaefectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos(2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, confondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en lacomercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en elinmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos deterceros.-El síndico informó, en fs. 1071vta., que la propuesta obtuvo laconformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.- (iii) El magistrado de grado decidió no homologar la propuesta deacuerdo preventivo presentada por Valsugana SRL, no obstante haber logrado lasmayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte delos acreedores en relación a sus términos y condiciones.- Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,a la fecha, carece de actividad, ergo podría encontrarse comprendida dentro de lahipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr laconsecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivode los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dadoque esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva queel sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas“potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presenteen este caso; c) en el sub examine se presentó la particularidad de que si bien laconcursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en SanCarlos de Bariloche, ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% deFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467los créditos verificados con cierta tasa de interés justamente con el producido de dichoinmueble, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad alproceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no podía serconvalidado por el tribunal interviniente, pues el piso de venta fijado por la deudora deU$S 2.500.000 equivalía a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1= $ 16,20-, mientras que el total del capital computable ascendía a $ 23.435.166,68; e)también porque en caso de no venderse el inmueble, se ofreció abonar el pasivo confondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no se explicó de quémodo o en base a qué presupuesto se generaría un resultado económico superavitariopara cumplir con esos compromisos, cuando carece de una actividad que permitagenerar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontandoel ubicado en San Carlos de Bariloche.-Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juezde grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que Valsugana SRL reformulesu propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.- (iv) Sin embargo, la concursada se agravió de esta decisión, alegando queel hecho de que actualmente carezca de empleados y de una actividad comercial noimplicaba más que una suspensión de las actividades por la situación económico-financiera que atravesaba la empresa y el país y, si bien la presentación en concurso tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importaba renunc
#27571558#218625930#20181011081101467
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de
beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y
no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimonio
del concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben ser
compatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener una
fuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vista
económico, financiero y social (Cámara Héctor,
“El Concurso preventivo y la
quiebra”,
T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis no
implica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolvente
reorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lo
haga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, y
principalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación de
pagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello,
los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o de
prevención, actualmente son denominados como procesos concursales de
reorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director),
“Código de Comercio comentado y
anotado,
T° IV, p. 99).-
En el
sub lite
, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidación
de prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además,
carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza y
finalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidencia
el vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucción
operativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-
Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante su
homologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimiento
concursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal-
sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia de
inhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y acciones
persecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por el
ordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-
Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberse
concursado preventivamente
“… a fin de evitar la realización de su único activo”
Fecha de firma: 11/10/2018
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#27571558#218625930#20181011081101467
(véase acta de reunión de socios de fecha 28.9.2015 copiada en fs. 20), para luego
proponer abonar las obligaciones pendientes, justamente, con el resultado de la
liquidación de dicho bien. La concursada pretende, en definitiva, vender privadamente y
sin control jurisdiccional alguno -salvo por la participación de la sindicatura al momento
de la escrituración- su único activo y abonar con su resultado el pasivo, con la ventaja
de una quita nominal del 35%, más otra adicional derivada de la fecha de la cotización
del dólar estadounidense (14.10.2015), para quedarse, en su caso, con el eventual
excedente.-
En estas condiciones, este Tribunal estima que la propuesta presentada
por la concursada se muestra incongruente con los principios de orden público, las
finalidades de los concursos y el interés general ya señalados, por lo que se desestimará
el remedio intentado.-
3.)
Alcanzada esta conclusión, recuérdase que en el caso, el juez
a quo
no
decretó la quiebra de
Valsugana SRL
sino que, abriendo la posibilidad de explorar una
tercera vía alternativa, le concedió la posibilidad de mejorar y garantizar debidamente la
propuesta de pago, otorgándole un plazo de treinta (30) días al efecto. Esta decisión no
fue cuestionada por los acreedores.-
En esa línea, esta Sala, en anteriores precedentes, ha admitido la
posibilidad de la llamada
“tercera vía”
al reconocer viabilidad a la reformulación de la
propuesta inicialmente presentada por la concursada cuando por alguna razón no
termina siendo homologada por el órgano jurisdiccional, si se considera que ello resulta
conciliable con las finalidades propias de los procesos concursales y los principios
generales que los inspiran, entre lo que cabe referir la protección del crédito y del
comercio en general (esta CNCom., esta Sala A, 11.9.2007,
“Barros Claudio Ángel s/
concurso preventivo”;
íd., 30.10.2009,
“Supercanal SA s/ concurso preventivo”;
íd.,
4.5.2010,
“Prophos SA s/ concurso preventivo”
; misma fecha,
“Hebos SA s/ concurso
preventivo”
).-
En el caso, si bien la actora no desarrolla actualmente actividad
comercial alguna, por otra parte, como fue señalado, la decisión del juez
a quo
de
habilitar esta instancia, no fue apelada, por lo que no cabe adoptar a esta Alzada
decisión alguna sobre el particular (art. 277 CPCCN).-
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#27571558#218625930#20181011081101467
4.)
Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada,
propongo al Acuerdo
:
a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por el acreedor
Ricardo A.
Sánchez Pagola,
modificándose la
resolución dictada en fs. 1.142/1.149 en el sentido de
que las costas devengadas por la tramitación de la impugnación formulada al acuerdo
preventivo se distribuyen en el orden causado y confirmándosela en lo demás que
decide y fue materia de agravio.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento que lo
controvertido de la materia propuesta pudo creer convicción suficiente acerca de la
razonabilidad de su planteo en lo sustancial (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-
b) Rechazar la apelación de la concursada y, en consecuencia, confirmar
lo decidido en fs. 1142/1149 en lo que fue materia de agravio.-
Imponer las costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 68
CPCC).-
III.
El
Doctor Alfredo A. Kölliker Frers
dijo:
1.)
La impugnación formulada al acuerdo preventivo
(i)
El acreedor
Ricardo A. Sánchez Pagola
impugnó el acuerdo en fs.
1.100/1.107, sosteniendo que se incluyó indebidamente en la base de cómputo de las
mayorías legales el crédito reconocido al acreedor
Roger Gambier
en el marco del
incidente de revisión promovido por este último, ello
“en clara violación al régimen
legal vigente”,
pues ese crédito no había sido admitido en la resolución general del art.
36 LCQ.-
Refirió en este sentido que la inclusión de esta acreencia se produjo, pese
a que fue declarada
inadmisible
en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ) y
no obstante que este precepto establece que lo decidido en este último pronunciamiento
es
definitivo
a los fines del cómputo de las mayorías, con lo que con esa inclusión se
selló la suerte del cómputo de tales mayorías, en tanto dicho crédito -indebidamente
incluido- representaba el
30,512 %
del capital computable, resultando por ende
determinante para la obtención de las mayorías legales.-
Argumentó en este sentido, que, contrariamente a lo afirmado por el juez
de grado, al momento de autorizarse al acreedor
Gambier
a participar en la
conformación de las mayorías previstas en el art. 45 LCQ, la sentencia del art. 36 LCQ
Fecha de firma: 11/10/2018
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resultaba
“definitiva”
a esos fines, revistiendo el carácter de cosa juzgada a los efectos
de determinar la base de cómputo del acuerdo. Agregó que el principal efecto de la
resolución prevista en el art. 36 LCQ es el de otorgar al acreedor la calidad de
“concurrente” al proceso universal y como tal, legitimarlo para participar en la etapa
concordataria, formar base para las mayorías de conformidades (art. 45, primer párrafo
LCQ) e integrar el acuerdo (art. 56, primer párrafo, LCQ), regla que no podía ser
alterada como consecuencia de la admisibilidad del crédito en el marco del proceso de
revisión.-
En suma, arguyó que la situación planteada respecto del acreedor
Roger
Gambier
se encontraba contemplada y regulada por el ordenamiento concursal, régimen
que fue soslayado por el juez de grado, apartándose de esa normativa en cuanto
prescribe que la resolución del art. 36 LCQ es
definitiva
a los fines del cómputo de las
mayorías, sin perjuicio que, por imperio del art. 37 LCQ, esa resolución sea revisable a
los
demás
efectos, con lo que violó lo establecido por el mencionado régimen
concursal.-
Desde otro sesgo, destacó que la situación se vería agravada por el hecho
de que la autorización para que el acreedor
Gambier
participara en la etapa prevista en
el art. 45 LCQ fue concedida, no sólo una vez prorrogado el período de exclusividad,
sino además, una vez vencido el plazo originariamente fijado en la resolución del art. 14
LCQ, o sea, encontrándose avanzado el estado de las negociaciones entre el acreedor y
el concursado.-
Señaló que, en definitiva, se incurrió en el caso en un error inexcusable al
efectuarse el cómputo de las mayorías legales, pues si se detrae la acreencia reconocida
a favor del acreedor
Gambier,
que, por lo antes dicho no debió ser computada, las
conformidades obtenidas
no
alcanzarían ni al 50% del capital computable, con lo que no
se obtendría la doble mayoría exigida por el ordenamiento legal.-
(ii)
El síndico, por su lado, aconsejó en fs. 1.110/1.111 el rechazo de la
impugnación. Refirió que si bien en su momento opinó que la resolución del art. 36
LCQ era
“definitiva”
a los fines del cómputo de las mayorías legales, la decisión luego
adoptada por el juez de grado en el marco de la causa
“Valsugana SRL s/ concurso
preventivo s/ incidente por Roger Gambier” -N° 30514/2015/2-,
que admitió la
inclusión del crédito del incidentista a los efectos del art. 45 LCQ, modificó esa
Fecha de firma: 11/10/2018
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situación, encontrándose firme esa interpretación en la actualidad.-
(iii)
Previo a resolver, el Juzgado confirió vista al Ministerio Público
Fiscal, quien se expidió en fs. 1.129/1.130, aconsejando admitir la impugnación. El Sr.
Agente Fiscal estimó relevante que: i) la sentencia que reconoció al acreedor
Gambier
a
formar parte del cómputo de las mayorías fuera de fecha
posterior
a la resolución de
categorización, teniendo en cuenta que el detalle de acreedores que integraban cada
categoría
no
incluyó a
Gambier
; ii)
no
se notificó a los acreedores la introducción
intempestiva del mencionado acreedor, pues solo se dejó nota en el principal de la
resolución que declaró admisible el crédito, pero que no obraba constancia alguna del
reconocimiento a los efectos de ese crédito del cómputo de las mayorías, cuando las
consecuencias de tal decisión imponían la necesidad de una adecuada notificación a los
acreedores verificados y declarados admisibles; iii) no se respetó el principio de
igualdad, toda vez que, según lo informado por la sindicatura, se promovió otro
incidente de revisión por la acreedora
Silvia María Sempell,
en el que resultó verificado
un crédito quirografario por la suma de $13.281.713 por sentencia de fecha 26.10.2016,
no reconociéndole a dicha acreedora el derecho a ser incorporada en el cómputo de las
mayorías.-
(iv)
Por último, el juez de grado se pronunció sobre el particular en fs.
1.142/1.149, desestimando la impugnación formulada. Al adoptar esta decisión, señaló
que: a) si bien era cierto que podría haberse asentado nota y agregado copia certificada
de la resolución en los autos principales, también lo era que el acreedor impugnante
pudo hacer uso de su derecho más allá de dicha circunstancia, cuestionando el acuerdo
arribado tal como lo hizo; b) no hubo disparidad de criterio en el tratamiento de los
acreedores, ni se advierte afectado el principio de la
pars conditio creditorum,
toda vez
que la situación acaecida con el acreedor
Roger Gambier
resultaba distinta a la del
crédito revisionado por la acreedora
Silvia María Cristina Sempell,
toda vez que la
decisión recaída en los autos
“Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de
revisión de crédito por Sempell Silvia María Cristina” -N° 30514/2015/1-,
a diferencia
del crédito de
Gambier, no se encontraba firme
en virtud del recurso de apelación
articulado por la incidentista y la concursada; c) el art. 36 LCQ señala que los créditos
verificados hacen cosa juzgada salvo dolo, pero no así en cuanto a los admisibles que si
bien se consideran definitivos para el cómputo, ello lo será sin perjuicio de lo dispuesto
Fecha de firma: 11/10/2018
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en el art. 37 LCQ, por lo que solamente en caso de no interponerse la revisión del
crédito, las acreencias admisibles harán cosa juzgada; d) si un crédito es revisado en
forma positiva tanto en primera o segunda instancia, ello debe ser considerado, si se está
en tiempo propio, antes de la audiencia informativa, modificando o excluyendo este
voto, según correspondiere.-
(v)
Frente a esta decisión, el acreedor
Ricardo Alberto Sánchez Pagola
se
agravió de lo resuelto, alegando, en lo sustancial, que se efectuó una errónea
interpretación y aplicación de la normativa concursal involucrada, lo que llevó -desde su
perspectiva- al dictado de una resolución arbitraria y dogmática. Insistió en que la
sentencia del art. 36 LCQ era “
definitiva
” a los fines del cómputo de las mayorías y
base del acuerdo, revistiendo el carácter de cosa juzgada a esos fines, no pudiendo ser
alterada por el resultado del incidente de revisión.-
Hizo hincapié en la falta de publicidad de la autorización conferida a
Gambier
teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión, como en lo avanzado del
trámite al momento de adoptarla.-
A todo evento, refirió que los recursos de apelación articulados contra la
decisión que declaró admisible la acreencia insinuada por
Silvia María Cristina Sempell
versaron sobre los accesorios del capital verificado, por lo que la existencia y
legitimidad del crédito se encontraba firme al momento en que dicha acreedora solicitó
autorización para “votar” por el crédito reconocido en concepto de capital. Indicó que
esta circunstancia evidenciaría que, en el caso, se violentó el principio de tratamiento
igualitario de los acreedores.-
También se quejó de que se hubiesen impuesto a su cargo las costas de la
incidencia. Apuntó que aún en la hipótesis de que se mantuviese esta solución, no
correspondería aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, habida
cuenta que el acreedor impugnante contaba con fundadas razones para introducir el
planteo.-
(vi)
De su lado, la Sra. Fiscal General, al fundar el recurso articulado por
el Sr. Agente Fiscal de primera instancia, señaló que la única conformidad prestada con
posterioridad al vencimiento del período de exclusividad original fue la del acreedor
Gambier
y que sin esta última no se alcanzaban las mayorías legales. Afirmó que dicho
extremo adquiere singular gravedad en el caso, por cuanto con la conformidad de un
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acreedor que no podía legalmente participar de la votación del acuerdo, se estaría
convalidando la obtención de las mayorías legales del art. 45 LCQ y permitiendo -de
admitirse el recurso de la concursada- la imposición a los acreedores tardíos y disidentes
de una propuesta que resultaba abusiva.-
2.)
La no homologación del acuerdo
(i)
Sin perjuicio de los recursos deducidos por el Ministerio Público
Fiscal y el acreedor impugnante con respecto a la inclusión del crédito reconocido en
vía de revisión al acreedor
Gambier
cuando había sido declarado
inadmisible
en la
instancia del art. 36 LCQ, con la consiguiente no obtención de las mayorías legales
exigibles para la existencia de acuerdo, se planteó también recurso de apelación por
parte de la concursada con respecto a la decisión del juez, según la cual, no obstante
haber desestimado la impugnación, no homologó la propuesta aprobada por los
acreedores por considerar que su contenido desnaturalizaba el procedimiento concursal.-
(ii)
Pues bien, en orden a esa cuestión y en cuanto al contenido de la
propuesta de acuerdo preventivo formulada por la deudora, cabe recordar que se hizo
pública en fs. 911/913, proponiéndose a los acreedores abonar el
65%
de los créditos
quirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses a
pesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de la
presentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha y
hasta el efectivo pago.-
Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la venta
del inmueble de su propiedad sito en
San Carlos de Bariloche
, con una base de U$S
2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorización
para la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando la
operación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 días
corridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o la
sindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que la
propuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 días
corridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido el
saldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-
Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedores
reconocidos, deberían ser reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer las
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acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de los
respectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos del
concurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a la
concursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión en
trámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde la
presentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.-
Indicó que, en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar
insuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos sería
efectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos
(2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, con
fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la
comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el
inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de
terceros.-
El síndico informó, en fs. 1071vta., que la propuesta obtuvo la
conformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $
16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.-
(iii)
El magistrado de grado decidió
no
homologar la propuesta de
acuerdo preventivo presentada por
Valsugana SRL,
no obstante haber logrado las
mayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte de
los acreedores en relación a sus términos y condiciones
.-
Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,
a la fecha, carece de actividad,
ergo
podría encontrarse comprendida dentro de la
hipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr la
consecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivo
de los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dado
que esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva que
el sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas
“potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presente
en este caso; c) en el
sub examine
se presentó la particularidad de que si bien la
concursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en
San
Carlos de Bariloche,
ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% de
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los créditos verificados con cierta tasa de interés
justamente con el producido de dicho
inmueble
, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad al
proceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no podía ser
convalidado por el tribunal interviniente, pues el piso de venta fijado por la deudora de
U$S 2.500.000 equivalía a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1
= $ 16,20-, mientras que el total del capital computable ascendía a $ 23.435.166,68; e)
también porque en caso de no venderse el inmueble, se ofreció abonar el pasivo con
fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no se explicó de qué
modo o en base a qué presupuesto se generaría un resultado económico superavitario
para cumplir con esos compromisos, cuando carece de una actividad que permita
generar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontando
el ubicado en
San Carlos de Bariloche.-
Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juez
de grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que
Valsugana SRL
reformule
su propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.-
(iv)
Sin embargo, la concursada se agravió de esta decisión, alegando que
el hecho de que actualmente carezca de empleados y de una actividad comercial no
implicaba más que una suspensión de las actividades por la situación económico-
financiera que atravesaba la empresa y el país y, si bien la presentación en concurso
tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importaba
renunc

Por ministerio de la ley se revoca la disposición testamentaria otorgada antes de contraer matrimonio: art 2.514

a) El art 3.826 del Código de Vélez como aclara en la nota, tiene su fuente en el art. 568 del Proyecto de Código para el Estado de Nueva York, reconoce antigua tradición en el derecho inglés, sistema jurídico radicalmente distintos del nuestro, que desconoce el sistema de legítima y porción disponible, de aquí que se requiera la labor del intérprete para armonizar dicha norma con nuestro sistema hereditario.

b) La norma está ubicada entre las disposiciones que establecen los supuestos de revocaciones tácitas del testamento, en virtud de las cuales el legislador de ciertos actos cumplidos por el testador deduce su voluntad de revocar el testamento, es decir, presume su intención revocatoria. Es una presunción iuris tantum, porque se basa exclusivamente en la voluntad presunta del testador, y no está comprometido el orden público. 

Código Civil y Comercial Co …

Tratado Exegético – Tomo XI
Alterini, Jorge Horacio

 

2. La norma del Código Civil y Comercial

El artículo que comentamos sigue con alguna variante el precepto del Código anterior, pues ha tomado partido por la doctrina intermedia, en función de lo cual la presunción de la voluntad revocadora del testador por el hecho de su matrimonio posterior es iuris tantum, no existe caducidad automática del testamento ni revocación de pleno derecho por el hecho de la celebración posterior de las nupcias, y se abre la posibilidad de demostrar que ha persistido en su voluntad testamentaria, sea porque se casó con la persona beneficiaria del testamento, o porque de sus disposiciones se desprende la voluntad de mantenerlas después de la celebración del matrimonio, o sea que al otorgarlo tuvo en vistas el matrimonio. Aquí recordamos el fallo de un testador que testó siendo soltero, haciendo legados y expresando que son de conocimiento de su futura esposa y que ella no se opone, en razón de lo cual, el tribunal mantuvo la validez del testamento.

Y consideramos, además, que corresponde interpretar las disposiciones del testamento con amplitud en función de su contexto y de las circunstancias del testador, y de nuestro sistema hereditario, siendo válidas en este nuevo régimen legal de derecho sucesorio las razones invocadas por la doctrina indicada en tercer lugar en el parágrafo anterior, pues de lo contrario se puede concluir en decisiones injustas. Supongamos un hombre de campo, soltero, acompañado por un sobrino y su encargado de confianza que trabajó con él durante más de treinta años. Hace un testamento en que les deja mediante sendos legados, un inmueble urbano al sobrino, y una cierta cantidad de animales vacunos al encargado. Luego contrae matrimonio y al poco tiempo fallece. Fue atendido hasta el final por su sobrino y su encargado, que administraban sus bienes y o auxiliaban, con quienes estuvo invariablemente unido por un vínculo de afecto. De acuerdo con nuestro sistema legitimario, los legados se pagarían con la porción disponible (arts. 2444, 2445, 2450, Código Civil y Comercial). De acuerdo con la norma del artículo bajo comentario, el testamento resultaría revocado, excepto que de sus cláusulas el juez dedujera que el testador persistió en mantener la vigencia de los dos legados. He aquí la necesidad de una interpretación amplia para coordinar ambas normas y posibilitar la subsistencia de las liberalidades en la medida de la porción disponible para evitar arbitrariedades. La preeminencia de la voluntad real del causante se impone porque el respeto a su voluntad es el eje del derecho testamentario y lo confirma el principio del favor testamenti.

3. Estado civil del testador

El art. 3826 del Código de Vélez se refería a «toda persona que no esté actualmente casada», o sea, aludía a la persona soltera o viuda, ya que no había divorcio vincular. Hoy la persona puede encontrarse soltera, viuda o divorciada. Y aún más, el nuevo artículo no alude al estado civil del testador, por lo cual puede encontrarse casado y otorgar testamento; luego se divorcia o enviuda, y posteriormente se casa. El supuesto generaba opiniones contradictorias bajo el anterior Código. Ahora, de acuerdo con el nuevo texto legal no hay dudas: el testamento, en principio, quedaría revocado.

En cambio, cuando el testador casado otorga testamento y luego se divorcia, este hecho no opera como causal de revocación tácita del testamento, porque no está legalmente prevista, y porque no resulta admisible una interpretación analógica extensiva del art. 2514.

 

Partes: H. N. A. s/ incidente de familiatestamento-df_0

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 1-mar-2016

Cita: MJ-JU-M-97466-AR | MJJ97466 | MJJ97466

Se revoca por ministerio de la ley toda disposición testamentaria otorgada por el causante dado que ha contraído matrimonio con posterioridad al testamento notarial.

Sumario:

El matrimonio posterior del causante revoca el testamento anterior si no se lo instituyó heredero conforme lo contempla el art. 2514 ‘in fine’ del CCivCom y tanto dicha norma, como el art. 3826 CCiv., establecen el mismo principio.

Fallo:

Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs.83/vta., se alza el incidentista a fs.84/85, por lo agravios que esgrime en memorial que luce a fs.87/88.

II. En la decisión bajo recurso, el Sr. Juez “a quo” resuelve la inaplicabilidad en el “sub examine” de las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la materia, en razón de lo establecido por el art.2466 de dicho ordenamiento legal, desestimando lo pretendido por el apelante con respaldo en el testamento notarial que otorgara el causante (obrante, en copia, a fs.11/12).

Critica el apelante la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 2514 del Código Civil y Comercial y asevera que la resolución adolece de una desacertada interpretación del artículo 7° del mismo cuerpo legal.

III. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester precisar que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el artículo 3282 del Código de Vélez Sársfield y que recepta el actual artículo 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante.En otras palabras, el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, mientras que el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro.

En lo que concierne a los testamentos, el principio general es que lo que contiene el testamento se examina a la luz de la ley vigente al momento de la muerte del causante y para todo lo relativo a la forma, se aplica la ley vigente al momento que el testador manifestó su voluntad (Código Civil y Comercial, Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte – Título XI – Sucesiones Testamentarias).

De tal forma, en claros términos, el artículo 2466 del Código Civil y Comercial norma que el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador; mientras el artículo 2472 del mismo cuerpo legal dispone que la ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.

A tenor de lo explicitado, de estarse a la fecha en que falleciera el causante -06 de noviembre de 2001- y aplicarse la ley vigente a ese momento, cabe concluir en que el matrimonio posterior del causante ha revocado toda disposición testamentaria que con anterioridad otorgó el causante; revocación que opera por ministerio de la ley, en orden a lo establecido por el artículo 3826 del Código Civil. Por lo que deben desatenderse los agravios levantados por el apelante.

Críticas éstas que encuentran, también, adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Sr.Fiscal de Cámara, quien concluye en la improcedencia de las quejas esbozadas por el apelante y sostiene la falta de agravio de aquél, cuando el supuesto de autos no se encuentra comprendido en la excepción de contempla el artículo 2514 “in fine” del Código Civil y Comercial y tanto dicha norma, como el artículo 3826 del Código Civil, establecen el mismo principio.

En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos se adhiere el tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haberse dispuesto sustanciación, ni suscitado controversia respecto al capítulo examinado (arts.68 y 69, CPCCN).

Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.

MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA

BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA

ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA

Carestia, F., La transferencia mortis causa de acciones, JA, t. 2012-II, p.707

Para ser socio debés estar inscripto: La transmisión de acciones a los herederos es oponible frente a la sociedad cuando se sustancie el juicio sucesorio y se inscriba la transferencia

Se colige, pues, desde el punto de vista de las normas del derecho privado de fondo aplicables en las fechas de los sucesos, que al tiempo de tener lugar la decisión asamblearia impugnada en autos, no tenía el señor Siganevich la calidad de accionista. De donde, aparece clara su falta de legitimación para reclamar la nulidad de tal acto social (art. 251 de la ley 19.550), pues el status socii no nace sino después de la inscripción en el libro registro, que es un requisito esencial para que la adquisición accionaria sea oponible a la sociedad (art.215, primera parte, ley 19.550; esta Sala D, 18/2/2010, “González, Osvaldo Raúl y otros c/ Cimato, Francisco Antonio y otro s/ ordinario”; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 532; Roitman, H., ob. cit., t. III, 681). En otras palabras, cabe insistir, mientras no hay inscripción, el cesionario es propietario de ciertos títulos, pero no accionista de la sociedad, a la cual no es oponible la trasferencia operada. Es que, frente a la sociedad anónima y frente a los terceros, el titular de las acciones es aquel a cuyo nombre figura inscripto en el libro de registro (conf. Kenny, M., Las acciones escriturales, RDCO, t. 1985, p. 130; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1986, t. 3, ps. 533 y 534 in fine), no siendo posible a ningún accionista nuevo atacar resoluciones asamblearias adoptadas con anterioridad a su ingreso a la sociedad (conf. López Tilli, A., Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, ps. 362/363). A esta altura, no es ocioso señalar que, si bien más brevemente, una decisión con igual orientación fue ya adoptada por esta Sala en causa anterior seguida entre las mismas partes en la que el actor impugnó otra asamblea societaria (conf. CNCom. Sala D, 28/6/2011, “Siganevich, Mariano c/Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. s/ ordinario”, causa n° 67.992/2008, con cita del precedente “Pisani”). 6°) Por cierto, la conclusión expuesta no cambia sino que queda confirmada si, desde perspectiva afín pero distinta, se examina la problemática a partir de las normas especiales que regulaban la transferencia accionaria en sociedades de bolsa como la demandada. Al respecto, cabe observar, ante todo, lo siguiente: I. Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. se encuentra inscripta en el registro que llevaba Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en calidad de sociedad de bolsa desde el 2/5/1991 (fs. 438); II.La demandada y , lógicamente, sus socios, están sujetos a los reglamentos bursátiles aplicables y en particular a los que fijaban en la época que aquí interesa las condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que han de reunir los socios de las sociedades de bolsa que no sean agentes de bolsa (art. 44, segundo párrafo, de la ley 17.811); y III. El estatuto de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. determinaba su facultad para “.fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir, para ser inscriptos en los Registros del Mercado y autorizados a desempeñarse como tales. las Sociedades de Bolsa, incluidos sus accionistas.” (arts. 1° y 3°, inc. “a”, de su Estatuto Social, inscripto en el Registro Público de Comercio el 19/11/1929 y modificaciones). Pues bien, el “iter” transmisivo de las acciones invocadas por el actor en su demanda estaba sujeto a un doble andarivel: por una parte, el propio y general resultante de la ley de circulación que correspondía a tales títulos según las normas de fondo ya examinadas en el considerando anterior; y por el otro, el que resultaba de la reglamentación especial del mercado bursátil. Con relación al último, al tiempo de las cesiones, regía la ya mencionada Circular n° 3190 sobre “.disposiciones relativas a la aprobación de accionistas de las Sociedades de Bolsa.”, dictada por el directorio de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. Tal Circular disponía en su punto “E” que “.Toda modificación de la titularidad accionaria de una Sociedad de Bolsa sólo podrá llevarse a cabo previa aprobación de este Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en cumplimiento de lo mencionado en A.1.”. A su vez, en el indicado punto “A.1.” se ordenaba que previamente a la aprobación por Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.de las transferencia de acciones correspondientes a sociedades de bolsa, debía “.todo accionista.” acreditar “.los antecedentes económicos y patrimoniales necesarios que respalden la integración de su participación accionaria.”. Y, seguidamente, refiriéndose a las personas físicas, la Circular n° 3190 establecía que debían “.presentar una manifestación en carácter de declaración jurada en la que harán constar que no se hallan comprendidos en los impedimentos mencionados en el artículo 27 del Reglamento Interno.” de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (punto “A.2”), esto es, que no se tratase de sujetos a los cuales se les hubiera cancelado la matrícula de Agente de Bolsa o se hallasen comprendidos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar dicha actividad previstas en los incisos a, b y c del art. 42 de la ley 17.811, y en el inciso g, último párrafo, e inciso i, apartado 5°, del art. 3 del Reglamento Interno del Mercado (cit. art. 27 del Reglamento Interno, inscripto en el Registro Público de Comercio el 10/2/1989). Ciertamente, el demandante no controvirtió estar sujeto a las disposiciones precedentemente indicadas. Tampoco mencionó haber sido eximido por el directorio de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. de cumplir con alguno o todos de los indicados requisitos, extremo que, en su caso, valga destacarlo, solamente habría estado habilitado para supuestos ajenos al sub lite (punto “F” de la Circular n° 3190), lo que brinda natural consistencia a la respuesta dada en fs. 438 por dicha entidad en el sentido de que “.a la mencionada Firma de Bolsa le resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Circular Nro. 3190.”. Argumenta el actor, empero, que resultaba obligación del directorio de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.informar todo cambio de su titularidad accionaria a Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., y por ende, requerirle a él como cesionario de una participación societaria la entrega de la información y/o documentación que resultaba necesaria para que la entidad pudiera expedirse sobre la aprobación de la transferencia de acciones respectiva. Señala, asimismo, que su parte sólo tenía obligación de cumplir las disposiciones de la Circular n° 3190 a requerimiento de la demandada, a quien además, dice, le incumbe la carga de la prueba contraria, nada de lo cual aprecia concurrente en el caso examinado (fs. 885 vta.). No comparto tal punto de vista. Como fue visto, la citada Circular n° 3190 impuso determinadas cargas de acreditación a “.todo accionista.” y, en particular, cuando se trata de personas físicas, la de presentar una declaración jurada con determinadas características. No son cargas que hayan sido impuestas a las sociedades de bolsa, sino a los socios de ellas o a quienes pretenden ser admitidos como tales en los términos del art. 44, segundo párrafo, de la ley 17.811; términos que claramente eran los reglamentados por las previsiones de la mencionada Circular n° 3190.

La sociedad de bolsa, en su caso, solo actuaba como una intermediaria entre el accionista (o pretenso socio) y Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (véase el informe de esta última obrante a fs. 438, tercer párrafo), pero la cargas impuestas por la Circular n° 3190 eran de aquél y no de la sociedad de bolsa, de donde se infiere que no resulta razonable que el incumplimiento de la obligación de gestionar los trámites concernientes a la inscripción de la cesión de acciones pueda ser reprochado a la demandada. Mirando su naturaleza, se trataba del cumplimiento de formalidades impuestas en el interés propio antes que en el ajeno, cuya inobservancia perjudica al propio interesado (sobre el concepto jurídico de “carga” con el alcance indicado, véase:Carnelutti, F., Teoría general del derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, ps. 188/190, nº 92; Candian, A., Instituciones de Derecho Privado, UTEHA, México, 1961, p. 29, nº 21). Ello es así, pues la libertad conferida al titular del interés, mediante la facultad o el derecho subjetivo, para gozar y disponer, puede estar vinculada a otro deber que le exija, para obtenerla o para ejercitarlo, algo más de lo estrictamente necesario para su ejercicio, y que tiene su fundamento en el interés público relacionado con el interés privado (conf. Carnelutti, F., op. cit., loc. cit.). Empero, por lo que toca al caso, no hay constancia de que el actor hubiera cumplido en momento alguno con las cargas resultantes de la Circular n° 3190 que, se insiste, hacían a su propio interés y también, obviamente, al interés público comprometido en el control sobre los actores del mercado bursátil. Ciertamente, la necesidad de tal “previo” cumplimiento no era ignorada por el actor, a punto tal que al tiempo de contestar la excepción de falta de legitimación activa reconoció que debía “.acreditar frente al MERVAL antecedentes económicos y patrimoniales.” (fs. 118). No obstante, se empecinó en no cumplir lo propio hasta el día de hoy bajo un argumento que, por lo antes expuesto, no puede ser aceptado, cual fue que “.si bien es el accionista quien debe acreditar frente al MERVAL la acreditación de su integración, es el directorio quien ejecuta estos actos y quien se encuentra a cargo de impulsar estos trámites.” (fs. 119 in fine y vta.). Es decir, sin dar concreción al aporte documental que era de su exclusiva incumbencia (explicación de antecedentes económicos y patrimoniales necesarios que respalden la integración de su participación accionaria y declaración jurada antes referidos), intentó trasladar las consecuencias de su propio incumplimiento a la demandada que, como se dijo, solo podía actuar como intermediaria entre él y Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.y que, obviamente, nada podía hacer si no le era allegado ese aporte documental que constituía un imprescindible “prius” para eventualmente obtener la aprobación de la transferencia accionaria por dicha entidad. Antes bien, si la demandada hubiera procedido voluntariamente a inscribir la transferencia sin contar con la aprobación “previa” referida por la Circular n° 3190, habría incurrido en falta porque la llevanza del libro de registro de acciones no se agota en la función material de respetar un adecuado tracto registral, sino que conlleva también el deber de analizar la legitimación de quien requiere el acto para así efectuar la anotación sin culpa grave o dolo, evitando incurrir en responsabilidad (conf. CNCom., Sala B, 26/10/2016, “Borelli, Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S. y otros s/ ordinario), siendo por ello que incluso el registrador puede oponerse a la toma de razón cuando hubieran dudas sobre la autenticidad del contrato de transferencia o violación de las normas estatutarias, reglamentarias o legislativas que impongan ciertas restricciones o limitaciones a la transferencia de acciones (Richard, E., Acciones escriturales, RDCO, t. 1984, p. 96). Ahora bien, la pasividad u omisión que el actor mostró respecto del cumplimiento de cargas resultantes de la reglamentación bursátil no parece haber sido considerada por el juez del sucesorio de Alberto García, pues tal magistrado dio a la sociedad demandada la orden de inscribir las cesiones de derechos hereditarios continentes de las acciones en cuestión, sin exigir la previa aprobación de la transferencia accionaria por parte de la autoridad de control bursátil según las normas en vigor al tiempo de su decisión, esto es, prescindiendo completamente de la previa aprobación de la Comisión Nacional de Valores referida por el art. 9° del Reglamento Interno de Bolsas y Mercados Argentinos S.A.(continuadora de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.), aprobado por la Resolución CNV n°18.425 del 29/12/2016.

En ese marco, el actor ha obtenido a través de la apuntada decisión jurisdiccional un resultado práctico que es el fruto de eludir el cumplimiento de normas imperativas, por lo que se impone someter el acto a la norma eludida (art. 12, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a lo pedido en fs. 921 vta. A ese fin, no pudiendo este Tribunal desconocer la orden dada por el juez del sucesorio, so lo le corresponde declarar, desde la perspectiva indicada, que la legitimación del actor para actuar como accionista de la demandada, sólo podrá ser aceptada después de que obtenga la aprobación de la autoridad de control bursátil que ha omitido. Es que la orden judicial indicada, que a todas luces prescindió de considerar la necesidad de esa “previa” aprobación, no implicó, desde ya, eximir al actor de lograrla en lo futuro, ello incluso como conducta exigible derivada del debido acatamiento que todo accionista de la demandada ha de prestar, según los propios estatutos de esta última, a las reglas bursátiles aplicables (fs. 365/366, cláusula 22ª, de los estatutos de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.). Evidentemente, si de todo ello se deriva algún perjuicio para el demandante sólo a él le es imputable, cabiendo recordar, en tal sentido, que es inadmisible el agravio cuando la pérdida que se experimenta proviene de la discrecional conducta observada por el litigante (conf. CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395). 7°) De acuerdo a lo desarrollado se impone el rechazo del recurso deducido por el actor, pues la calidad de socio requerida para dar curso a la acción no luce debidamente acreditada. Teniendo ello en cuenta, las restantes argumentaciones que pueden leerse en la expresión de agravios referentes al contenido del acto asambleario impugnado son irrelevantes para decidido.Las dejaré a todas ellas de lado porque los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros). 8°) Al fallar la causa seguida entre las misma partes n° 67.992/2008 y confirmar, como ahora acontece, la admisión de la excepción de falta de legitimación activa que allí se le opusiera al actor, esta Sala decidió distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. Ello tuvo lugar el 28/6/2011 y fue consentido por el señor Siganevich. Sin poder ignorar el apuntado criterio adverso de esta alzada mercantil, el actor siguió, no obstante, litigando desde entonces con argumentos de derecho de fondo que sabía no serían aceptados y lo hizo, además, en un escenario signado por la aplicación de normas bursátiles específicas que tampoco observó tempestivamente. En esas condiciones, más allá de la existencia de doctrina que en el primer aspecto le podía ser favorable, claramente se obstinó en mantener una actividad jurisdiccional a sabiendas de su seguro rechazo, actitud equivalente a la de litigar sin razón suficiente. Por ello, para decidir sobre las costas, no hay motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que consagra, como regla, el art. 68 del Código Procesal (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica, justamente, que el peso de las expensas del juicios deba debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). De tal suerte, la costas de la instancia de revisión deben quedar a cargo del demandante.9°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

(b) En lo que concierne a las apelaciones de honorarios, cabe destacar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/Estudio ML S.A. s/Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. Sentado lo anterior, debe señalarse que si bien no ha sido cuestionado lo meritado en la sentencia de grado respecto a que la demanda de autos es de “monto indeterminado”, tal circunstancia no impide considerar, de manera prudencial y como referencia a los fines aquí propuestos, las sumas que, a los fines impositivos y fiscales, acordaron las partes en las cesiones de derechos hereditarios que invocó el actor en su demanda (fs. 8 y 11 del expte. n° 67.992/2008)

Para ser socio debés estar inscripto: La transmisión de acciones a los herederos es oponible frente a la sociedad cuando se sustancie el juicio sucesorio y se inscriba la transferencia

el contrato de alquiler no se halla sujeto al sistema previsto en el art. 20 de la Ley de Concursos y Quiebras

https://abogados.com.ar/resuelven-que-el-contrato-de-alquiler-no-se-halla-sujeto-al-sistema-previsto-en-el-art-20-de-la-ley-de-concursos-y-quiebras/24223

En la causa “Homps y Compañía Sociedad Industrial y Comercial de Responsabilidad Limitada s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado declaró inaplicable a la locación debatida el régimen que, para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes contempla el artículo 20 de la Ley de Concursos y quiebras, señalando que su continuidad o el ejercicio de los derechos propios de tal relación –los de la locación-, se encontraban bajo la administración de la concursada, y excedían la competencia del juez del concurso.

 

En sus agravios, la recurrente insistió en que el aludido contrato debe quedar encuadrado bajo el régimen del art. 20, tal como lo había indicado otrora la concursada.

 

Si bien los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que resulta correcta “la conclusión de que el contrato de alquiler no se halla sujeto al sistema previsto en el citado artículo 20”,  señalaron que no comparten los fundamentos brindados en el fallo de grado.

 

En tal sentido, los camaristas tuvieron en consideración que “el esquema general aplicable a los contratos en curso de ejecución contenido en el art. 20 LCQ, es desplazado por aquellas soluciones especiales que ha previsto el legislador, atendiendo no a las circunstancias en las que se encuentre la ejecución del contrato, sino a su particular contenido”.

 

A lo expuesto, los magistrados añadieron que “el art. 157, inc. 2° LCQ. –que se ocupa específicamente del alquiler en la quiebra-, excluye a tal contrato del régimen del art. 144 LCQ –equivalente al del art. 20- cuando, tras la declaración de falencia, continúa la explotación de la empresa”, mientras que “para tal supuesto, remite al art. 193 del mismo cuerpo legal (bien que con una errata al mencionarlo, pues alude al 197), norma según la cual los contratos de alquiler se mantienen en las condiciones preexistentes”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “al existir una disposición en la quiebra que contempla expresamente la suerte del contrato cuando continúa la gestión, ella resulta claramente aplicable por analogía al concurso preventivo –en el que también continúa tal explotación-, desplazando, en virtud de su especificidad, al régimen general del art. 20”, puntualizando que “del referido art. 193 resulta que los contratos de alquiler en las condiciones vistas se mantienen, y que son nulos los pactos que establezcan su resolución por la quiebra”.

 

Siguiendo los lineamientos mencionados, la mencionada Sala concluyó el pasado 27 de agosto, que “siendo entonces que el aludido contrato continúa de pleno derecho (sin perjuicio de que el concursado debe –como lo dispone esa misma norma- continuar atendiendo las prestaciones futuras que deberán considerarse, en su caso, protegidas en los términos del art 240 LCQ), corresponde hacer lugar al recurso al solo efecto de aclarar que el contrato de marras debe considerarse alcanzado por el presente concurso, bien que bajo el encuadre referido y no, como pretende la recurrente, bajo el art. 20 LCQ”.

 

 

replanteo de pruebas en la Alzada

Sumario:  

PRUEBA. REPLANTEO DE PRUEBA. SEGUNDA INSTANCIA. APERTURA A PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO. EXTRAÑA JURISDICCIÓN. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.Resulta procedente la apertura a prueba en la Alzada, solicitada por la demandada en los términos del art. 260 inc. 2° del Código Procesal, a fin de que se disponga la producción de la prueba de testigos domiciliados en extraña jurisdicción, pues la citación a testimoniar en esta sede ha infringido lo dispuesto por el art. 453 del Cód. Proc., razón por la cual – ante la oposición de la proponente, la denegatoria del recurso de reposición y apelación subsidiaria, y la reserva interpuesta – teniendo en cuenta su interés manifiesto en las declaraciones testimoniales, corresponde hacer lugar a la petición. 

Contenido: 

NEUQUEN, 15 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados «B., C. C. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO» (EXP Nº 329711/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL Nº 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La demandada solicita en su expresión de agravios la apertura a prueba en esta instancia en los términos del art. 260 inc. 2º, del cód. proc., a fin de que se disponga la producción de la prueba de testigos domiciliados en extraña jurisdicción -Junín de los Andes- a cuyo efecto la a quo fijó audiencias en la sede de su juzgado, desestimando a fs. 567 la revocatoria interpuesta por su parte a fs. 564/566, y denegando la apelación subsidiaria.
Bien ha dicho la jurisprudencia que: “En virtud de la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria (cpr 379), se permite el replanteo en la alzada, cuando el expediente es  elevado por los recursos deducidos contra la sentencia definitiva (cpr 379, 385  in fine y 260-2 y 5). Dicha facultad tiene por objeto inmediato evitar una  injusticia, cuando arbitrariamente les ha sido denegada a las partes la producción de una prueba, salvando así la mencionada inapelabilidad, o posibilitar la revisión de la o las negligencias declaradas o caducidad mal  decretada en la instancia originaria.” OSWALD VICTORIA C/ LALOR SA S/ SUM.- Mag.: CAVIGLIONE FRAGA – DI TELLA – 13/02/1996.
“El replanteo de prueba en la alzada, y su consiguiente producción, sólo es admisible en los casos de probanzas incorrectamente denegadas o de negligencias o caducidades mal decretadas (cfr. esta sala, causas 2066/98 del 17.8.06 y sus citas). La apertura a prueba en esta instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y deben encararse, en principio, con  criterio restrictivo para no convertir a la segunda instancia en una faz de  dilación del proceso o desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir  cuestiones sobre procedimientos, precluidas (cfr. Fenochietto, C. E. – Arazi, R., «Código procesal civil y comercial, comentado y concordado», t. I, pág. 830  y esta cámara, sala 3, causa 3850 del 10.2.95 y sus citas; y esta sala, causa 10.516/03 del 15.5.07). EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS C/ FERROCARRILES DEL SUR SA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sala 1 Magistrados: DR. FRANCISCO DE LAS  CARRERAS – DR. MARTÍN DIEGO FARRELL – DRA. MARÍA SUSANA NAJURIETA.- 02/09/2008  – Nro. Exp.: 6.222/92. INTERLOCUTORIO.
“El art. 255 inc. 5º del CPCC. prevé la admisibilidad de la apertura a prueba en segunda instancia sólo en dos supuestos:
a) Cuando se alegare un hecho nuevo  posterior a la oportunidad prevista en el art. 363 Código del rito o se tratare  del caso contemplado por el segundo párrafo del art. 364.
b) Cuando se formulare el replanteo de pruebas denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiere mediado declaración de negligencia, en ambos casos desacertadamente a criterio del Tribunal (inc. 2º del citado art. 255).” Cc0002 Sm 49007 RSI-318-4 I 24/03/2004. Armeni, Silvia Mónica C/ Armeni, Emilio Alfredo S/ Rendición de Cuentas. Mag. Votantes: Scarpati-Occhiuzzi-Mares.
En el caso traído a consideración de la Sala, debe admitirse que la citación a  testimoniar en esta sede a personas domiciliadas en extraña jurisdicción, ha infringido lo dispuesto por el art. 453 del cód. proc., por lo que –ante la  oposición de la proponente- la denegatoria de fs. 567 y la reserva interpuesta a fs. 570, teniendo en cuenta el interés manifiesto de la demandada en las declaraciones de quienes han sido imputados por la actora como partícipes del  “mobbing” que motiva esta causa, corresponde hacer lugar a lo solicitado, decretando la apertura a prueba en esta instancia al efecto de la producción de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, a cuyo efecto líbrese oficio al Juzgado Civil de Junín de los Andes, previo cumplimiento con lo prescripto en el art. 454 cód. proc.
Así lo voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la apertura a prueba en esta instancia, peticionada por la demandada, a efectos de producir la prueba testimonial ofrecida por ella, a  cuyo efecto deberá librarse oficio al Juzgado Civil de Junín de los Andes,  quedando la confección del mismo a su cargo, previo cumplimiento con lo prescripto en el art. 454 cód. proc.
II.- Regístrese y cúmplase.
Dr. Lorenzo W. GARCIA – Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 269 – Tº III – Fº 552/553
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009

Extensión responsabilidad del Síndico

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https://abogados.com.ar/archivos/2019-08-28-014143-fallo-extension-rpsabilidad-sindicos-2019.pdf

Y a la determinación de la existencia de esa antijuricidad puede llegarse sin necesidad de precisar cuál es la ley, el reglamento o la norma estatutaria infringida, toda vez que los administradores societarios responden no solo por las obligaciones específicas determinadas en los textos respectivos, sino también por infracción a las obligaciones genéricas relacionados a la diligencia del buen hombre de negocios referida por el art. 59 de la ley societaria (conf. Boretto, M., Responsabilidad civil y concursal de los administradores de las sociedades comerciales, Buenos Aires, 2006, p. 126; Ferrer, G., Responsabilidad de los administradores societarios, Buenos Aires, 2009, ps. 96/97, n° 2.3), pudiendo incluso ser señalado que la antijuridicidad societaria no es un sistema cerrado a su propia normativa, sino que se integra con el esquema general de la responsabilidad civil del derecho privado (art. 1109 y conc. del Código Civil de 1869; art. 1716 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación), de donde resulta que no es necesario infringir un determinado catálogo de prohibiciones, sino que la conducta debe confrontarse con el ordenamiento total (conf. Junyent Bas, F., Responsabilidad civil de los administradores societarios, Córdoba, 1998, p. 43), en el cual, como se dijo, hay responsabilidad no sólo por infracción a obligaciones específicamente establecidas en la ley, el reglamento o el estatuto, sino igualmente por inadecuación de la conducta con relación a las obligaciones genéricas, de fuerte contenido fiduciario, que vinculan a los administradores con la sociedad administrada.

Cabe insistir: la antijuridicidad, la ilicitud, no surge necesariamente de una enunciación de deberes específicos; la ley le asigna al órgano de administración la gestión empresarial, pero no existe una sistemática de los deberes que debe cumplir (conf. Araya, M., Responsabilidad de administradores de sociedades comerciales, LL 2009-A, p. 1151). Así, por ejemplo, las llamadas “faltas de gestión” no tienen que ser necesariamente referidas a violaciones legales o estatutarias, debiendo en cambio ser entendidas como violación de la gestión del tipo profesional impuesta por la ley (conf. Bergel, D., Acción social de responsabilidad en el supuesto de quiebra, Rev. Jurídica del Banco de la Nación Argentina, n° 57, año 1990, p. 13, espec. p. 15 y su cita en nota n° 4 de Berdah, J., Fonction et reesponsabilité des dirigents de societés par actions, Sirey, Paris, 1974, p. 235).
En ese mismo contexto, aparecen los deberes genéricos de cumplir con el objeto social y de satisfacer el interés social, que con los anteriores cumplen la función de una “cláusula general” de responsabilidad, que suplen la enumeración de deberes contenidos en las leyes (conf. Abdala, M., Obligaciones y responsabilidades de los administradores de sociedades, LL 2008-C, p. 1208).

ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑO

En autos “Pugliese, Alejandro Fabián c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ Sumarísimo”, el actor había iniciado una acción preventiva de daño alegando que con el objeto de obtener el cobro de una deuda que el actor tendría con la entidad bancaria aludida, las demandadas comenzaron a hostigar a su persona; entorno familiar y laboral, a través de diversas vías de comunicación (telefónica, mensajes de texto, mensajes de whatsapp; correos electrónicos y redes sociales), vulnerando su derecho a la intimidad.
Ante el recurso de apelación presentado por el actor, los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal precisaron que “el  actor inició una acción preventiva de daños en los términos del artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación. La norma establece: “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”, puntualizando que “si se invoca como fundamento de la medida evitar la producción de un daño, su continuación o agravamiento, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar (arg art. 377 del CPCCN)”.
En la sentencia dictada el 21 de junio del presente año, los Dres. Alfredo Silverio Gusman, Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi consideraron que “de los elementos probatorios agregados a las presentes actuaciones no luce acreditado tal extremo”, debido a que “las copias simples de las notas enviadas al accionante para procurar el cobro de la deuda, -aunque ésta haya sido negada o impugnada-no evidencian el hostigamiento al que hace referencia el emplazante en su escrito de inicio”, mientras que “las expresiones vertidas en cartas en cuestión no surge acreditado el trato indigno en el cuál el peticionario fundamenta la medida precautoria requerida”.
A su vez, el tribunal resolvió que “no es posible acreditar el avasallamiento en el derecho invocado con las copias simples de mensajes de textos o de Whatsapp cuando, por el momento, no es viable constatar, siquiera de manera conjetural, el origen y el destino de aquellos, elementos que deberán ser objeto de debate y prueba”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala entendió que “para que proceda la tutela preventiva es requisito esencial que se acredite una conducta antijurídica, por acción u omisión, y con los elementos agregados a la causa, en el estado liminar en que se encuentra la contienda, aquella no luce -prima facie- acreditada a fin de justificar el dictado de una medida precautoria como la pretendida”, concluyendo que “con las copias agregadas al expediente, no se encuentra acreditado que la entidad bancaria esté ejerciendo su derecho a reclamar una supuesta deuda de manera abusiva y con un trato indigno hacia el actor y su entorno familiar”.

mandatos Oculto y tácito: fallo Carpintero Aras Mariano c/Giusas SA – potestad resolutoria

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén – I Circunscripción Judicial

Fecha:  03-07-2014

Autos:  Reyes Estela c/Jara Edith Norma s/Simulacion

Lejister.com, Cita: IJ-CDLXXXVIII-332    N° de Resolución:           102/14

 

NEUQUEN, 3 de Julio de 2014.

Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “REYES ESTELA C/ JARA EDITH NORMA S/ SIMULACION” (EXP Nº 413922/2010) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL N° 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo: 1.- La sentencia de fs. 390/397 vta. rechaza la acción de simulación interpuesta por los actores y les impone las costas en su condición de vencidos.

 

La decisión es apelada por estos últimos, en los términos que resultan del escrito de fs. 415/422 vta.

 

2.- Plantea la parte recurrente que la magistrada no analizó en forma completa los indicios ni los hechos acreditados, de los que surgen los motivos de la simulación. Entiende que se abstuvo de examinar toda la prueba vinculada con la situación de conflicto que vivía el matrimonio, las agresiones del cónyuge, la preocupación de Jara de perder el camión al que, según uno de los testigos, él consideraba no debía darle su parte a la esposa, etc.

 

Refiere que la prueba testimonial es idónea para acreditar la voluntad y actividad de Estela Reyes para iniciar acciones judiciales contra su esposo, que la llevó a consultar abogados con ese fin, lo que demuestra que Jara tenía motivos para realizar el negocio simulado y quedarse como exclusivo propietario del camión. Todo ello, a fin de que ese bien no respondiera por el reclamo eventual de alimentos, gastos de juicio y división de bienes.

 

Señala que también es deficiente el análisis que se realiza con respecto al hecho acreditado de que el título del camión, formularios, pagarés obtenidos del vendedor y constancias de pago, estaban en el domicilio conyugal y no en el domicilio de Norma Jara, y que los pagarés fueron abonados por José Jara.

 

Indica que la demandada incurrió en contradicción con respecto a las distintas argumentaciones que esbozó sobre la tenencia de los pagarés y el pago de las cuotas.

 

Igual reproche le merece la valoración de la prueba relativa a que José Jara disponía de fondos para pagar al camión. En tal sentido, afirma que la testigo Ibáñez sólo cometió un error respecto de las fechas en que José Jara se desvinculó laboralmente de su empresa.

 

Luego objeta que se haya descartado que el crédito otorgado por el Banco Hipotecario Nacional fue utilizado para adquirir el camión.

 

Cuestiona que la magistrada no exigiera una actividad probatoria mínima de la accionada para que acreditara el origen de los fondos con los que compró el camión. Finaliza su embate, señalando que los hechos acreditados son idóneos para concluir que existió ocultamiento sobre la verdadera situación jurídica del bien.

 

Por último, para el hipotético caso de que este Tribunal no coincidiera con su criterio, solicita que las costas se impongan por su orden, en mérito a la indudable complejidad del caso, y a las evidencias que justificaron que los actores se consideraran como legítimos propietarios del camión objeto del juicio.

 

3.- Llegados los autos a esta instancia, a fs. 425 se advierte que no se había dado intervención a la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, como fuera ordenado a fs. 56.

 

A fs. 431 la Defensora Adjunta toma intervención y conocimiento de todo lo actuado. Considera que por los fundamentos vertidos y por resultar ajustada a Derecho, corresponde confirmar la sentencia de Primera Instancia.

 

4.- Tal como surge del resumen de los agravios traídos a consideración de esta Sala, la queja central de la recurrente remite a la valoración de las pruebas e indicios existentes en la causa.

 

A su entender, tales elementos han sido erróneamente ponderados por la sentenciante, de modo que, desde su óptica, el rechazo de la demanda no resulta una conclusión correcta ni acorde a los hechos acreditados.

 

Previo a ingresar al examen de tales circunstancias, estimo necesario despejar una cuestión que hace a la integración regular de la litis. En tal sentido, he de señalar que la actora no ha sido clara al formular su demanda con respecto al acto concreto que reputa simulado: si la compraventa del camión o solo su inscripción registral. A dicha falta de precisión, debe sumársele que no ha demandado al vendedor del rodado, pese a denunciar su nombre en el escrito postulatorio (fs. 53). Surge entonces el interrogante en torno a si existe en el caso un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, y qué consecuencias puede acarrear la falta de acción contra uno de los partícipes del negocio.

 

Para despejar esta cuestión preliminar, es necesario tener presente que los autores distinguen dos tipos de interposición de personas: a) la prevista en el art. 955 de nuestro Código, que es la que se realiza con la intervención de un tercero que aparentemente toma el lugar de una de las partes en el contrato; supone un acuerdo simulatorio; b) la interposición real, en cambio, supone que el tercero interpuesto adquiere efectivamente el bien o derecho que se le transmite, aunque en realidad lo hace como mandatario oculto del verdadero titular en la adquisición, ignorándolo el enajenante (SCJMza, sala I, O., H. C. c. A., M. C. 15/12/1989, LL 1991-C , 378 – DJ 1992-1, 256; Llambías, «Tratado…», «Parte General», 7ª ed., t. II, pág. 521, N° 1805; Crovi, Luis Daniel; La simulación relativa y la interposición real de personas, LL 16/11/2005, 1 – 2005-F , 408).

 

Si bien tanto en el supuesto de simulación como en el mandato oculto existe un acto insincero, ocurre con mayor extensión en el primer caso.

 

Así pues, la simulación presupone la total connivencia de las partes intervinientes en celebrar un acto que carece por completo de veracidad, ocultando por detrás el verdadero acto que se celebra. Para poder concretar el acto resulta indispensable contar con la anuencia de todas las partes intervinientes. Por esto, el acto simulado carece de veracidad y es, como tal, anulable por tal motivo, dando lugar a la aparición tras el «corrimiento del velo» del verdadero acto.

 

Por el contrario, la teoría del mandato oculto presupone la celebración de un acto perfectamente válido, pues el tercero que contrata ignora la existencia de este mandato y, por ende, entiende contratar directamente con el mandatario.

 

El acto nacido en este último supuesto, en consecuencia, no es anulable, sino que sólo genera la obligación, por parte del mandatario, de otorgar un nuevo acto a favor del mandante en cumplimiento del mandato asumido (cfr. Russo, “Federico Las acciones hereditarias. Su correcta aplicación”, DJ 15/11/2006 , 766) En el mismo sentido, se ha dicho: «La doctrina prevaleciente ha considerado que solamente puede hablarse de simulación si los sujetos del negocio están confabulados, por entender que el acuerdo simulatorio constituye un requisito del acto simulado, pero si el prestanombre o testaferro actúa como verdadero adquirente sin acuerdo y hasta con desconocimiento de la realidad por el trasmisor del derecho, ocultándosele el real accipiens, no habría simulación, sino mandato oculto…» (CNCiv., Sala C, Junio 27 de 1995, ED, 167-483).

 

Por estas razones, se ha concluido que “la demanda de simulación relativa por interposición real de personas promovida por tercero puede no ser dirigida necesariamente contra todos los autores del acto impugnado” (cfr. Peyrano, Jorge, “Acción de simulación promovida por Tercero: ¿litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos?, RDPyC, 2006-1, “Simulación”, p. 158).

 

Tesitura que resulta trasladable plenamente a autos, considerando los alcances con que se formuló la demanda y lo atestiguado a fs. 149 y vta. por el vendedor (Borsetta), en punto a que la persona que participó en el negocio como compradora del camión fue Norma Jara.

 

Entiendo que este encuadre resulta adecuado, “toda vez que no surge en forma alguna que el enajenante hubiera tenido connivencia y/o cuanto menos conocimiento de la insinceridad que revestía el acto que otorgaba, sumado ello a la actividad desplegada por el actor, quien se limitó a demandar al adquirente sin citación del enajenante…” (Russo, ibid).

 

5.- Despejado este primer aspecto, paso ahora sí a la consideración del material probatorio, así como a la investigación acerca de la causa simulandi, dado que a la hipótesis de interposición real de persona le son aplicables las reglas sobre la prueba de la simulación, habida cuenta que todo mandato oculto «simula» frente a los terceros (conf. CNACiv, sala E, C., R. G. y otro c. A., E. D. 06/06/2005, DJ 2005-3, 1006 – LL 16/11/2005, 7; c. 252.767 de fecha 27 de Diciembre de 1979, publ. en E.D. 86-754, con cita de Borda, «Tratado …», «Contratos», 3ª ed., t. II, pág. 474, N° 1753, Lafaille, implícitamente en «Contratos», t. III, pág. 148, N° 187, y Salvat, «Tratado», «Fuente de las Obligaciones», t. 2, pág. 269, N° 1974; ídem, en la 2ª ed. actualizada por Acuña Anzorena, t. y N° cits. en pág. 226; Sala «F», c. publ. en J.A. 1983-II-123, voto del Dr. Yáñez; Cám. Com. Sala «B», «Angeloro, Enrique c. Angeloro, Daniel s/ ordinario», de fecha 31/5/89; etc.).

 

La jurisprudencia y doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones en pretensiones ejercidas por terceros. Ahora bien: “las presunciones, admitidas por el art. 1190 del Cód. Civ. constituirán prueba según el art. 163, inc. 5°, del Código Procesal cuando se funden en hechos reales y probados y cuando, por su número, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica” (E.D. 45-370; CNCiv. Sala «A», L. 108.740 «in re» «Hadid de Castica c. Hadid s/ colación» del 27-5-92).

 

En estos casos tiene singular importancia y decisividad la prueba de presunciones, porque naturalmente, los terceros ajenos al acto se encuentran en la imposibilidad de tener pruebas directas de la simulación (conf. Juris, 81.141), aunque debe llevarse al ánimo del juzgador el convencimiento pleno de la verdad de sus afirmaciones pues, de lo contrario, la simulación no podría decretarse (conf. Rep. ED, 14-947).

 

La acción de simulación no exige una prueba directa e irrebatible porque eso es imposible cuando la acción es ejercida por un tercero, pero sí la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones, lo suficientemente graves, precisos y concordantes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que se está ante un acto simulado con el propósito de engañar (cfr. TSJ de Jujuy, 9-8-01, “Bustos c/ Linares s/ recurso de inconstitucionalidad”, El dial AV390, citado en RDPyC, p. 75).

 

Sin embargo, coincido con la sentenciante en que la prueba presuncional que se ha arrimado a la causa no reviste los caracteres señalados.

 

En efecto: si bien los testimonios rendidos han dado cuenta de la pésima relación que tenía la Sra. Reyes con el difunto, incluyendo episodios de alto nivel de violencia (virulencia que no resulta ajena al modo en que el Sr. Jara perdiera la vida), todo lo cual incluso avalaría la hipótesis actoral en orden a los motivos que el Sr. Jara podría haber tenido para sustraer el bien del patrimonio conyugal, lo cierto es que subsisten ciertas inconsistencias que impiden acoger el reclamo, tal como ha sido deducido.

 

Me refiero a las siguientes cuestiones: los testimonios de los allegados al matrimonio Jara-Reyes señalan que José les comentó en vida que el camión era de él (fs. 120) y que lo pondría a nombre de la hermana (fs. 114/5, 118/119 y 148 vta.), mientras que la testigo de fs. 224 y vta., conocida de la demandada, señaló que esta última le dijo que lo había adquirido ella y que se lo ofreció a su hermano porque estaba pasando una situación laboral desfavorable.

 

Todos estos testigos manifestaron tener algún vínculo de amistad con los protagonistas de los hechos o sus familias.

 

Frente a ello, encuentro relevante el testimonio del mecánico Alarcón quien manifestó que tanto actora como demandada son clientas suyas. Afirmó que el camión era de Norma Jara; que José Jara le había comentado que Norma le había facilitado el camión Dodge para que él lo pudiera trabajar; que José siempre le dijo que “el camión es de mi hermana” y que los arreglos chicos los pagaba él, pero “cuando era mucho me lo pagaba la Sra. Norma Jara” (fs. 225 y vta).

 

El gomero San Martín dijo que los remitos iban a nombre de Norma Jara y que los trabajos los pagaba el muchacho que lo manejaba, Sr. Jara (fs. 226 y vta.).

 

La asesora contable señaló que el camión pertenecía a Norma Jara e impositivamente se lo inscribió a nombre de José porque él lo manejaba y trabajaba.

 

Luego, tampoco surgen elementos que permitan corroborar que la fecha de la desvinculación laboral con la Sra. Ibáñez fuera distinta a la que ésta declaró a fs. 121 y vta., como sostiene la quejosa. A ello se suma que la testigo mencionó que Jara estaba ampliando su casa y que suponía que utilizaría el dinero de la indemnización para ese cometido.

 

Estas circunstancias impiden considerar que los elementos de convicción incorporados a autos resulten suficientes para acoger la pretensión deducida. Pues, aún cuando “los papeles del camión” estuvieran en poder del extinto, y que fuera éste quien llevara el dinero para cancelar el importe de los pagarés suscriptos por la titular registral, no es posible descartar con contundencia la hipótesis de la defensa, en punto a que el camión fue facilitado al Sr. José Jara para que pudiera trabajar con aquél.

 

No dejo de sopesar que existen indicios a favor de la parte actora, pero estimo que no resultan suficientes y precisos para torcer la suerte del pleito en su favor. Máxime si se tiene en cuenta que en esta materia: “en caso de duda ha de estarse a la sinceridad del acto” (SCBA, S. de Z., A. c. Z. L. M. -Ac. 33.064 11/12/1984, LL 1986-B, 606; CNCiv., Sala F, ED 103-151), “lo que resulta aplicable tanto a la acción entre partes del acto cuanto a la ejercida por terceros” (CNCiv, Sala C, ED 100-214; RDPyC, ya citada, p. 131).

 

«Es regla en materia de simulación, que como requisitos de la prueba para el éxito de la acción se exija que sea asertiva, plena y convincente. En la duda, debe estarse por la subsistencia del acto, por su realidad, porque lo normal es que todos los negocios en la vida de relación se presumen realizados en forma» (Zeus, 42, J-41).

 

«En caso de duda respecto de la existencia de simulación debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico, como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tienen en la sociedad. Para que la simulación prospere debe llegarse a una cabal convicción de que ella ha ocurrido, aunque sea a través del juego de presunciones precisas y concordantes, pero en caso de que esto no suceda, el juez deberá inclinarse por mantener el acto instrumentado por las partes» (ED, 123-369; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV, Shanahan, Gustavo c. R., J. C., LLLitoral 2002, 727).

 

Tal ha sido la postura seguida por esta Sala al señalar: “…Es cierto que ninguna de las partes brindó demasiados detalles ni pruebas sobre los motivos de las operaciones sucesivas recaídas sobre los inmuebles de autos, de modo que para los jueces resulta imposible conocer cual es el verdadero trasfondo del asunto. Pero también lo es que esa orfandad tiene una incidencia mucho más grave sobre quien alegara la existencia de simulación.

 

Así “otro principio que se postula en la materia es el que principia que en caso de duda debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico, como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad.

 

En materia de simulación el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso, pues es principio de derecho que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras hasta que se demuestre lo contrario” (RDPyC, p. 73)…

 

…No obstante lo expuesto, no puedo dejar de reconocer que existen circunstancias fácticas que resultan muy confusas e incluso contradictorias, y que, en definitiva, podría pensarse que abonan la postura pro simulación…

 

…no obstante esas inexplicables anomalías, tales indicios no aparecen en su número, precisión y concordancia como concluyentes al respecto. De modo que la situación de razonable duda instalada en la causa, obviamente resulta un impedimento insalvable en orden a generar el indispensable grado de convencimiento que se requiere para tener por configurado el vicio de simulación y, consecuentemente, para adoptar una decisión tan grave como la anulación del acto” (“CIMOLAI EMILIO C/ CIMOLAI DAVID VALENTIN S/ RENDICION DE CUENTAS”, EXP Nº 291290/2).

 

Todas estas razones me llevan a considerar que el rechazo de la demanda decidido en la instancia de grado debe ser confirmado.

 

6.- A distinta conclusión arribo en lo que refiere a la imposición de costas.

 

Que ante un contexto de duda deba estarse por la validez del acto, no impide considerar que la parte actora tuvo serios motivos para considerar que le asistía derecho en formular el reclamo que introdujo en su demanda.

 

Estos hechos de los que pudo creer desencadenaban presunciones conducentes para el fin perseguido (los enfrentamientos, la tenencia de los papeles y pagarés), aunque finalmente resultaron insuficientes para acoger la acción, me inclinan en este caso a propiciar la eximición de costas a la actora, pese a su condición de vencida (art. 68, 2do párrafo, del CPCC).

 

En tal sentido, se ha resuelto: “…las pruebas acumuladas no constituyen serios antecedentes sobre la falta de sinceridad de la donación cuya nulidad se pretende…Las costas de ambas instancias, teniendo en cuenta que la situación genera algún margen de duda y que el actor pudo razonablemente creerse con derecho a demandar en la forma en que lo hizo, se imponen en el orden causado” (CNACivil, sala H, I., M. A. c. C., L. A. y otros., LL 1998-D , 117).

 

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, confirmar en lo principal la sentencia de grado, modificando únicamente la imposición de costas, que se establecen en el orden causado, al igual que las correspondientes a esta instancia. MI VOTO.

 

El Dr. JORGE DANIEL PASCUARELLI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

 

Por lo expuesto SE RESUELVE: 1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs. 390/397 vta., modificándola respecto a las costas, las que se imponen en el orden causado en ambas instancias (art. 68, 2do párrafo, del CPCC).

 

2.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado a los Dres. … y …, letrados apoderados de la actora, los que adecuados al nuevo resultado del pleito se fijan en la suma de pesos … ($…) para cada uno de ellos.

 

3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para los Dres. … y …, letrados apoderados de la actora, de pesos … ($…) para cada uno de ellos.

 

4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

 

Dr. Jorge D. PASCUARELLI – Dra. Cecilia PAMPHILE Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala A

Fecha:  20-03-2.007

Mazzucco, Jorge S. c/Deangelo, Ema M. s/Interrupción de Prescripción

Lejister.com – Cita: IJ-XIV-380

20 de Marzo de 2007.-

El Dr. Hugo Molteni, dijo:

1°.- La sentencia de fs. 176/181 desestimó la demanda entablada por Jorge S. Mazzucco, por la cual persigue que se lo declare como el verdadero propietario del inmueble sito en Avda. Argentina xxxx de esta ciudad, por cuanto denuncia que la demandada, que figura como titular registral del mismo, fue meramente una prestanombre, que no pagó el precio de la compra instrumentada el 13 de Noviembre de 1997, ni tampoco recibió la posesión del inmueble vendido por Valentín Diéguez , toda vez que en ese acto actuó como mandataria oculta del verdadero adquirente.

 

La Sra. Juez a quo estimó que si bien el mandato oculto podía ser el encuadre correcto para examinar el convenio entre el actor y la madre de su concubina para adquirir el inmueble a nombre de ésta última, esa acción no haría pasible de nulidad a la compraventa y además concluyó que el alegado mandato no se encontraba debidamente acreditado. Pero asimismo entendió, que aún cuando se examine la situación jurídica desde el ángulo de la simulación, que también se invocara en la demanda, el actor no aportó un contradocumento firmado por la restante partícipe del acto ficticio, donde se reconozca que el inmueble en verdad le pertenecía a Mazzucco, ni tampoco se abonaron los extremos que permitan obviar el requisito exigido en el último párrafo del art. 960 del Cód. Civ. La sentencia de grado a su vez juzgó que no se hallaba demostrada la causa de la simulación. Por ello, finalmente consideró que resultaban insuficientes los instrumentos privados respecto del pago de la seña o del saldo de precio, para desvirtuar las constancias de la escritura pública de venta, donde se indica que la demandada obló en ese acto u$s 130.000, sin que tal aserto se redarguyera de falso. Concluye, por tanto, desestimando la demanda, con costas al actor.

 

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien en la expresión de agravios de fs. 270/311, persigue la revocación del fallo y que se admita la demanda. Este memorial se encuentra replicado por la emplazada a fs. 320/326.

 

2°.- A pesar de que el escrito en que se funda el recurso es conceptualmente desprolijo e innecesariamente extenso, no comparto la idea de la demandada en cuanto postula que se declare su deserción, porque en rigor -no obstante las farragosas y desordenadas reiteraciones e inclusión de temas marginales de la litis- el escrito en cuestión ataca las cuestiones fundamentales en que se basara el decisorio recurrido, como es lo concerniente a la justificación de la ausencia del contradocumento, a la prueba de la causa simulandi y a la valoración de los elementos que tienden a demostrar la insinceridad del negocio o bien la existencia de un mandato oculto entre las partes, que tuvo por finalidad el colocar ficticiamente el bien en cabeza de la demandada.

 

Resultaría sin duda lesivo para el derecho de defensa el utilizar en la especie el arbitrio del art. 266 del C.P.C.C.N., cuando en realidad las quejas alcanzan el umbral mínimo de la exigencia procesal que consagra el art. 265 de ese ordenamiento, al conformar una crítica concreta y razonada de las partes medulares del fallo que motiva sus agravios.

 

3°.- Ahora bien: en un comienzo coincido con la distinguida sentenciante de grado en que no estamos frente a una simulación, sino a un mandato oculto, pues cuando ocurre una interposición de persona pueden darse dos hipótesis, según que la interposición sea ficta o real. Si el enajenante conoce la sustitución y es partícipe del acuerdo mediante el cual se finge una realidad diversa, media simulación relativa, consistente en la constitución o trasmisión de derechos a favor de «personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten» (art. 955 in-fine del Cód. Civ.); contrariamente, cuando, como en la especie, el tradens ignoró o se encuentra al margen de la real interposición de persona, el acto es válido y exento de todo vicio, de modo que los derechos se transmiten a quien contrató con él. No existe, pues, simulación alguna, de modo que el mandante oculto que quiera fijar el destino de los bienes o el que por vía subrogatoria estuviese habilitado para ejercer tal prerrogativa, no debe recurrir a una acción de simulación, sino a una de mandato contra el mandatario para que éste le transmita el bien así adquirido (conforme arts. 1.904, 1.909, 1.911, 1.929, 1.951 y cc. del Cód. Civ.; Cám. Nac. Civ., esta Sala, El Derecho 54-445, 76-621, 82-504 y 117-153; votos del Dr. Escuti Pizarro en las causas N° 39.429 del 28-10-88 y N° 183.359 del 07-08-96; el de la Dra. Ana M. Luaces en El Derecho 208-509 y mis votos en las causas N° 41.429 del 16-08-89 y N° 105.941 del 03-07-92; asimismo, Cámara, «Simulación en los actos jurídicos», págs. 128, N° 34; Mosset Iturraspe, «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», T. I, págs. 148; Borda, «Contratos», T. II, págs. 400, N° 1753 y ss.; Llambías, «Parte general», T. II, págs. 505, N° 1.798; Zannoni en Belluscio-Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», T. IV, págs. 399, N° 16).

 

La circunstancia de que el enajenante afirmase -según la declaración rendida a fs. 147/vta. de la causa penal sustanciada en el expediente N° 42.761/2.001- que Mazzucco fue quien se comportó como el adquirente y el encargado de abonar el precio pactado, pese a que la venta se instrumentó a nombre de Ema M. Deangelo, no lo sindica como partícipe de un acuerdo simulatorio, desde que le fueron ajenas las razones y el propósito que animó a esta sustitución -como afirma en esa escueta y poco precisa declaración- y su compromiso de venta en definitiva se concretó con quien le presentara «la persona con la que llevó adelante todos los trámites relativos a la venta del inmueble». De modo tal, que no existen elementos que permitan suponer un concierto simulatorio que incluyese al vendedor, sino a lo sumo que el mismo aceptó que se sustituyera la persona con la que había efectuado las tratativas previas y firmado el boleto unos pocos días antes de la escritura, por otra persona que entendía que era la suegra del mismo, sin que pudiera saberse si el enajenante siquiera conocía la seriedad o ficción del reemplazo de dicho adquirente.

 

Este encuadre, en consecuencia, conduce a examinar la cuestión desde el ángulo de la efectiva prueba del mandato oculto, lo cual obligaba al actor a demostrar, a través de indicios o del principio de prueba por escrito, que el mandatario -es decir, la demandada- no obró por cuenta propia, sino en base a las instrucciones dadas por él, si es que el mismo no instrumentó el objeto del encargo, a modo de contradocumento (conforme Borda, G. A. «Tratado de Derecho Civil-Contratos» T. II, N° 1.753, 1.754 y 1.756). Pero no serán entonces las exigencias propias de la simulación entre partes del acto insincero, como la existencia del contradocumento en la simulación entre partes, sino las reglas atinentes a la prueba de los contratos, regidas por el artículo 1.191 del Cód. Civ., las que deben aplicarse para concluir admitiendo o desestimando la realidad de un negocio que las partes concertaron en las sombras.

 

4°.- La primera circunstancia que se cuenta en favor del actor, consiste en los efectos procesales de la falta de contestación de la demanda y la rebeldía -que luego cesara- de la propia accionada.

 

Es sabido, como bien se destaca en la sentencia apelada, que el ordenamiento procesal vigente adhiere al sistema en cuya virtud la falta de contestación de la demanda y la rebeldía del emplazado, constituyen fundamentos de una presunción simple o judicial (arts. 60 y 356 inc. 1° del C.P.C.C.N.), de modo que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparencia o el abandono, importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. La ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía, no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa. Por ello, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger favorablemente una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad. Para ello, el juez debe partir de la verdad presunta de los hechos contenidos en la demanda y meritar si del análisis de la prueba fluye su confirmación (conforme esta Sala, L.L. T. 107, págs. 614 y L.L. T. 134, págs. 249; Sala «B»; E.D. T. 25, págs. 718; Palacio, L. E. «Derecho Procesal Civil», T. IV, págs. 202/203, 4ta. reimpresión).

 

Desde esa óptica, como el más relevante elemento corroborante de los extremos expuestos en la demanda y principio de prueba por escrito de la relación de mandato que el actor invoca respecto de la emplazada, se cuenta con el documento titulado «recibo de seña» -que se encuentra reservado-, cuyas firmas se encuentran certificadas y su autenticidad no fuera puesta en tela de juicio por la demandada. En ese instrumento se celebró un boleto de compraventa entre Jorge S. Mazzucco y Valentín Diéguez, mediante el cual éste último prometía la venta de la finca ubicada en Av. Argentina 5.855/65 de esta ciudad, por la suma total de u$s 190.000, de los cuales el actor solventaba en ese acto la cantidad de u$s 20.000 y se comprometía a pagar, dentro de los cinco días corridos, la de u$s 130.000, contra la entrega de la posesión y formalización de la escritura de venta, debiendo abonarse el saldo de u$s 40.000 en doce cuotas mensuales a partir del 10 de Diciembre de 1997, por cuyo monto se gravaría una hipoteca sobre el bien enajenado.

 

Al celebrar esa operación, el 7 de Noviembre de 1997, el actor contrató por derecho propio, dado que no mencionó hacerlo en representación de la demandada, ni siquiera «en comisión». Tampoco la demandada invoca que haya existido un contrato de cesión o alguna novación subjetiva por las cuales se le transmitieran los derechos reconocidos en favor del adquirente en ese boleto de compraventa. Queda entonces injustificado que seis días después, se haya suscripto una escritura de venta, bajo los mismos términos y condiciones previstas en el boleto celebrado por Mazzucco, con la única variante de que aparece como compradora Ema M. Deangelo. Es inexplicable, entonces, si no se aceptara que la misma actuó como mandataria oculta del adquirente por boleto, que hubiese figurado sorpresivamente como compradora en la escritura, luego que el actor había solventado una porción del precio a modo de seña, si paralelamente no se demuestra algún título por el cual resultara como beneficiaria de los derechos del comprador por boleto o que el mismo hubiese actuado en su representación al firmar ese documento privado.

 

Ninguna de estas hipótesis fueron sostenidas por la rebelde, ni siquiera cuando cesó en tal estado y se presentó en el proceso para defender sus derechos (incluso en esta instancia), invocando su calidad de verdadera y legítima dueña de la cosa prometida en venta.

 

Parece evidente que Diéguez no hubiese podido comprometerse en una enajenación del mismo bien, si no contaba con la conformidad de Mazzucco, que le permitiera tal sustitución, revelándolo de las obligaciones asumidas. Y si esa voluntad no se exteriorizó en algún otro documento que evidenciase que en verdad había existido una real transmisión de tales prerrogativas en favor de la demandada, es ineludible pensar que la misma actuaba como simple prestanombre del adquirente.

 

Otro de los factores que corroboran la presunción procesal y convencen de la veracidad del mandato oculto en que se funda la demanda, es el recibo que acompaña el actor, firmado por Diéguez y fechado el 7 de Julio de 1999, donde el vendedor asegura que las doce cuotas en que se fraccionara el precio insoluto, fueron efectivamente pagadas por el actor. La pretensa compradora no acompaña ningún recibo que demuestre que la misma afrontara las cuotas hipotecarias que asumiera en la escritura de venta donde figura como adquirente, lo cual desvanece también la idea de que ese rol haya sido en realidad ejercido por ella.

 

No menos relevante resulta el hecho de que dicha demandada hubiese otorgado a Mazzucco y a su hija -que en ese momento mantenía con el mismo un concubinato de relevante antigüedad- un poder, a una semana de firmarse la escritura de venta, concediéndoles facultades para administrar y hasta disponer del inmueble recién adquirido. La existencia de este mandato es una demostración de que la mandataria oculta, revirtió sus derechos aparentes hacia el mandante, para que el mismo -o bien la concubina, con la que ya tenía dos hijos- ejerciera las prerrogativas del verdadero titular del inmueble. La falta del carácter «irrevocable» de dicho mandato, que es común en este tipo negocios ocultos e insinceros, tal vez se pensó innecesario frente a la estrecha relación que por entonces unía al actor con la emplazada, que es la abuela de sus hijos y la madre de quien era su compañera de muchos años.

 

La posterior revocación de ese poder y el otorgamiento del mandato en exclusivo favor de su hija (fs. 190), marca precisamente el fin del concubinato y el comienzo de serias reyertas entre la ex-pareja, con muchas derivaciones penales, que alcanzaron incluso a la demandada, en cuyo contexto se genera el afán de esa mandataria oculta de quedarse con el inmueble adquirido por encargo del actor, como una secuela de aquellos graves enfrentamientos y con el evidente propósito de favorecer a su hija (carta-documento de fs. 22 de las medidas precautorias).

 

En ese mismo sentido adquiere singular relevancia el hecho de que, quien figuró como adquirente, no ocupó nunca el inmueble y que por el contrario, el mismo fuera, desde el momento de la entrega de la posesión, habitado por el actor, sus dos hijos y su concubina hasta el año 1.998 en que se separó del actor (test. de fs. 22/24 del expediente sobre medidas precautorias; declaración de Magalí S. Nogués fs. 1/3 y 8/vta. del expediente penal N° 30.934/2.001). Este ejercicio exclusivo de la posesión por parte del actor y la ausencia de la accesión al inmueble respecto de quien figuró en la escritura como compradora, se pone también de manifiesto mediante el testimonio de Víctor Verón, quien realizó tareas de mantenimiento de esa casa por la encomienda del accionante (fs. 107/vta.).

 

Conforma también una circunstancia corroborante del carácter de prestanombre de la demandada, el hecho de que la misma no dispusiera del título de propiedad que había suscripto. Este extremo se advierte de la solicitud de segundo testimonio que quedara anotada en el registro de la Propiedad, efectuada el 1° de Diciembre de 2000, es decir al tiempo en que se generó el conflicto entre las partes, imponiendo que el actor dedujera el pedido de anotación de la litis (fs. 88 del expediente sobre medidas precautorias).

 

Es cierto que contra estas inferencias se alzan las constancias de la escritura de venta donde la aparente compradora figura haciendo el pago de una importante porción del precio. Pero el hecho de haberse asentado esta circunstancia en un instrumento público, no convierte a las manifestaciones de voluntad allí exteriorizadas como incontrovertiblemente veraces, ni impide que se ponga en tela de juicio la sinceridad de las mismas, sin que para ello sea necesario recurrir al arbitrio de la redargución de falsedad de dicho documento, ni de atacarlo de inválido por razones formales. Tal actuación puede desvanecerse frente a la demostración de presunciones graves, precisas y concordantes, que muestren que fue falaz la constatada entrega de dinero por parte de la aparente compradora y que el mismo no fue saldado por ella, sino por quien había firmado el boleto y pagado la restante porción del precio (conforme esta Sala, mi voto en «Guzmán, H. c/Ramírez, C. s/Simulación», libre N° 187.509 del 09-08-96; Llambías, J. J., op. cit., T. II, N° 1.675, págs. 447).

 

A la falta de contestación de la demanda por parte de dicha adquirente y a los distintos elementos de prueba que he analizado precedentemente, se le aduna la falta de prueba de que Ema M. Deangelo tuviese capacidad económica para solventar los u$s 130.000 que se consignan como pagados por ella en la escritura, cuando en rigor, para obtener el rechazo de la demanda, la misma debió haber aportado elementos de convicción que demostraran de donde obtuvo el dinero.

 

Debe advertirse que este extremo tampoco es demasiado contundente respecto del actor, dado que si bien se prueba que casi simultáneamente con la operación cuestionada su madre había vendido un inmueble (donde hasta entonces vivía el actor con sus hijos y la Sra. Nogués), que había adquirido en comisión «para Jorge S. Mazzucco» (fs. 66 vta.), lo cierto es que el precio de esta venta alcanzó los u$s 60.000, mientras que la casa de Av. Argentina alcanzaba los u$s 190.000. Empero, no obstante esta insuficiencia probatoria del actor, me inclino a dar credibilidad a sus dichos, porque la favorable presunción de la falta de contestación de la demanda, los analizados elementos de prueba que pesan en su favor y la similar orfandad que sobre este extremo presenta la emplazada, determina que deba concluirse admitiendo que tales pagos no salieron del bolsillo de la aparente compradora, sino de su mandante oculto.

 

5°.- Frente a esta conclusión y en mérito a lo dispuesto por el art. 1.909 y concordantes del Cód. Civ., corresponde disponer que la demandada entregue al actor lo recibido en función del mandato oculto ejercido, lo que no implica que se anule la operación de venta, ni menos aún que se emita una declaración acerca de la verdadera titularidad del bien, como si se tratara de una hipótesis de simulación, sino que debe condenarse a la demandada a escriturar el bien en cabeza del accionante, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N. (conforme Borda, G. A., op. cit., N° 1.754 y 1.755, págs. 400/402).

 

6°.- En definitiva, voto por la negativa y propongo que la sentencia sea revocada, debiéndose condenar a Ema M. Deangelo a escriturar el inmueble sito en Avda. Argentina 5.855/5.865, esquina Saraza s/n, de esta ciudad, en favor de Jorge S. Mazzucco, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N.

 

En atención al resultado del juicio, las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada, que resultó vencida (artículos 68 y 279 del C.P.C.C.N.).

 

Los Dres. Ricardo Li Rosi y Jorge Escuti Pizarro votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.

 

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada, condenándose a Ema M. Deangelo a escriturar en favor de Jorge S. Mazzucco el inmueble sito en Avda. Argentina 5.855/5.865, esquina Saraza s/n, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior.

 

Notifíquese y devuélvase.

 

Hugo Molteni – Ricardo Li Rosi – Jorge Escuti Pizarro

 

 

 

En Buen
os Aires, a 19 de septiembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «CARPINTERO ARAS MARIANO C/ GIUSA S.A. S/ ORDINARIO», registro n° 10271/2004, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 51), donde esta identificada como expediente N° 47.553, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide y Vassallo.
Ante esta alzada dicha parte presentó la expresión de agravios de fs. 274/282, que mereció la respuesta del actor obrante en fs. 284/286.
2°) En primer lugar, se agravia la demandada por haber rechazado la sentencia apelada su defensa referente a que la carta documento de fs. 26 no puede tenerse como una válida comunicación extrajudicial del actor de dar por resuelto el boleto de compraventa de fs. 20/22, ya que fue suscripta y remitida por un tercero ajeno al contrato. En tal sentido, entiende que lacircunstancia de que esa carta documento no hubiera emanado del actor, nopuede ser salvada po r la figura del mandato tácito invocada por el fallo, pues ello es contra la exigencia que resulta de la cláusula 9ª del boleto de compraventa referente a la necesidad de una notificación fehaciente para optar por la resolución, y contra lo dispuesto en el mismo sentido por el art. 1204 del Código Civil.
El agravio lleva a observar que la carta documento de fs. 26 fue suscripta y remitida el día 27/8/2003 (fs. 25) por el Dr. Fabián Pablo Schinca, invocando la representación del actor.
Ciertamente, dicho profesional no contaba a esa fecha con mandato “expreso” otorgado por el actor, ya que el mismo fue conferido por él, en sede extranjera, dos días después, tal como se desprende del poder general judicial obrante en fs. 3/4.
Ahora bien, la acentuada proximidad temporal habida entre la fecha de la carta documento y el otorgamiento del apuntado mandato “expreso”, hace fundadamente presumir que no fue ajeno al conocimiento del actor (y, por tanto, a su consentimiento) el ejercicio de la facultad resolutoria que, en su nombre, tuvo lugar el día 27/8/2003 a través de la actuación del citado letrado.
Y ese conocimiento (y consentimiento) del actor es el que, justamente, autoriza tener por existente, para la época crítica de que se trata, la existencia de un mandato “tácito” a favor del Dr. Schinca, tal como lo concluyó la sentencia apelada; el cual, valga aclararlo, puede tener lugar no solo entre presentes, sino también entre ausentes (al respecto véase el domicilio del actor en el extranjero indicado en fs. 6; conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. V, p. 166).
En tal sentido, entiendo que no se trató de una mera gestión de negocios a los fines de la suscripción y envío de la comunicación resolutoria del boleto de compraventa inmobiliaria de fs. 20/22.
En efecto, lo que distingue el mandato “tácito” de la gestión de negocios es el conocimiento o no que se tenga de la actuación. En el mandato “tácito” hay tal conocimiento en el momento de cumplirse el acto, de ahí la posibilidad de impedirlo a la que alude el art. 1874 del Código Civil. En cambio, en la gestión de negocios ese conocimiento no existe, se adquiere después (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1923, t. III, p. 95, n° 118; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil – Fuente de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 596, n° 2582; Sánchez Urite, E., Mandato y representación, Buenos Aires, 1969, p. 169, n° 292; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 1149, n° 5).
Colocadas las cosas dentro de tal contexto, esto es, aceptando la existencia de un mandato “tácito” que surge de hechos, posiciones o circunstancias que así lo indican -tales de la referida proximidad temporal entre la actuación del 27/8/2003 y el poder otorgado dos días después- (doct. CNCiv. Sala A, 1/8/1990, “Cattáneo, A.”, LL 1990-E, p. 11, con nota de Spota, A., El mandato tácito – exteriorización indirecta de la voluntad), surge meridianamente claro que la resolución contractual de que se trata debe ser entendida como hecha personalmente por el actor y no por un tercero (art. 1946 del Código Civil).
Pero si por hipótesis se entendiera que tal conocimiento (y consentimiento) del actor no existió y que, consiguientemente, el referido profesional actuó el 27/8/2003 como un mero gestor de negocios, la cuestión no cambiaría.
Es que si bien, como regla, la facultad resolutoria a la que se refiere el art. 1204 del Código Civil no puede ser ejercida por un gestor de negocios, el distracto comunicado por el gestor tiene validez si a posteriori la parte legitimada ratifica lo actuado, ya que la ratificación equivale a mandato (art. 2304 del Código Civil; Ramella, A., La resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 1975, p. 159, n° 49). Y, en tal sentido, ponderando que la ratificación de la gestión puede ser inclusive tácita, lo que se da cuando el dominus negotti aprovecha del acto cumplido por el gestor (conf. Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 475), no es dudoso que la misma promoción de la demanda de autos, suscripta por quien remitió la carta documento de fs. 26 y hoy es apoderado del actor, resulta por demás expresiva de la existencia de ese aprovechamiento y, por consiguiente, de tal ratificación equivalente a mandato (conf. doctrina de la CNCiv. Sala A, 26/6/90, LL 1991-E, p. 249; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, ps. 1188/1189, n° 3).
Por todo ello, entiendo que esta primera crítica de la apelante no puede prosperar.
3°) El segundo agravio de la parte demandada estriba en afirmar que la sentencia recurrida omitió ponderar debidamente la prueba rendida en autos en orden a que: a) el ejercicio por el actor del pacto comisorio expreso estaba impedido para él porque adeudaba el saldo del precio convenido para la compraventa inmobiliaria, el que en ningún momento ofreció abonar; b) que Giusa S.A. no incumplió las obligaciones a su cargo asumidas como vendedora, habiéndose encontrado en condiciones de escriturar el día 27/8/2003 en que el actor resolvió extrajudicialmente la operación; c) que pesando sobre ambos contratantes la obligación de escriturar, el actor (comprador) en momento alguno intimó a la demandada (vendedora) para concretar el otorgamiento de la escritura, por lo que resultó abusivo el ejercicio de la facultad resolutoria.
Los aspectos planteados por la presente queja, merecen la respuesta que sigue:
(a) Es sabido que la falta de culpa de quien pretende la resolución esun requisito general para que ella proceda.
En este sentido, el art. 1203 del Código Civil dice que “…el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo…”; y con el mismo alcance el art. 1204 del citado cuerpo normativo y el art. 216 del Código de Comercio hablan de “…la parte quehaya c umplido puede optar…”. En otras palabras, la parte que pretende resolver el contrato no debe ser incumplidora de las obligaciones que él puso a su cargo; debe haber cumplido, o haber ofrecido cumplir (conf. Bendersky, M., Incumplimiento del contrato (la cláusula resolutoria en los derechos civil y comercial), Buenos Aires, 1963, ps. 76/7, n° 38; Halperín, I., Resolución de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1968, p.23; Ramella, A., ob. cit., ps. 122/124, n° 37; Miquel, J., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 1979, ps. 123/124; López de Zavalía, F., Teoría general del contrato – parte general, Buenos Aires, 1971, p. 366; Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 468; Gastaldi, J., Pacto comisorio, Buenos Aires, 1985, p. 185, n° 23; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 984).
Desde luego, el precedente esquema normativo es aplicable al caso de ejercicio del pacto comisorio expreso inserto en un boleto de compraventa (conf. Morello, A., El boleto de compraventa inmobiliaria, La Plata- Buenos Aires, 1975, p. 612).
Pues bien, del examen de las constancias de autos resulta lo siguiente:
i) En el boleto de compraventa el actor se obligó a abonar, antes de la escrituración, la suma de U$S 11.650, en cuotas, la última de las cuales debía pagarse el 19/12/2001. Al momento del acto escriturario el comprador pagaría el saldo de precio de U$S 59.800 (cláusula segunda; fs. 20);
ii) La escritura traslativa de dominio se otorgaría entre el 28/2/2002 y, como máximo, el 1/7/2002 (cláusula octava; fs. 21);
iii) En su demanda el actor afirmó que antes de la escritura hizo pagos en cuotas por un total de U$S 14.950 y que el último abono había tenido lugar el 19/11/2001 (fs. 6 vta.).
iv) Los pagos precedentemente indicados se tuvieron por reconocidos por la demandada y, en función de ello, la actora desistió de la prueba pericial contable sobre los libros de su contraria (conf. acta de fs. 154/155,suscripta po r ambas partes).
En las condiciones precedentemente reseñadas, mal puede invocar la parte demandada que el señor Carpintero Aras estaba impedido de ejercer la facultad resolutoria por ser él, a su vez, incumplidor.
En efecto, al tiempo de cursar la carta documento del 27/8/2002 que comunicó su voluntad rescisoria (fs. 26), el actor había pagado más de lo que debía integrar para hacer posible la escrituración (U$S 14.950 sobre un total exigible, antes del acto escriturario, de U$S 11.650) y lo había hecho inclusive anticipadamente, porque completó los pagos el 19/11/2001, siendo que tenía plazo hasta el 19/12/2001 para la cancelación de la última cuota.
La afirmación de la demandada de que el actor era deudor del saldo del precio y que, por ello, no podía resolver (fs. 278), no puede ser aceptada, ya que la integración de ese saldo solo era exigible al momento de la escrituración la cual, como se verá más adelante, no se frustró por causa imputable a él.
De su lado, la aserción de la vendedora accionada de que tampoco el actor ofreció pagar ese saldo de precio (fs. 279), tampoco sirve para tener por acreditado que fuera incumplidor o culpable en los términos del art. 1203 del Código Civil, pues habiendo integrado completamente las sumas que había comprometido para acceder a la escrituración, nada tenía que ofrecer pues, a esa altura, había respetado fielmente el programa de ejecución de la operación, estando por ello en condiciones, llegado el momento, de exigir el cumplimiento del contrato demandando la escrituración, o bien liberarse de él mediante la actuación del pacto comisorio (conf. Morello, A., ob. cit., p. 610).
(b) Como se dijo, afirma la demandada haber estado en condiciones de escriturar el día 27/8/2002 y que ello no fue debidamente ponderado por la sentencia apelada a través de un correcto examen de la prueba, el que de haberse hecho habría permitido concluir que no medió incumplimiento de su parte.
El planteo conduce a recordar los términos de la cláusula octava del boleto de compraventa.
Dispuso esa cláusula lo siguiente: “…La escritura traslativa de dominio y entrega de la posesión se llevará a cabo entre el 28 de febrero del 2002 y, como máximo el 01 de julio de 2002, por ante la escribana Alicia Telma Dopacio (…), o ante quien en el futuro designe LA VENDEDORA, ante quien deberá entregar la VENDEDORA toda la
documentación necesaria al efecto…” (fs. 21).
De tal estipulación se desprenden dos cosas. La primera, que había un plazo máximo para procederse a la escrituración. La segunda, que antes de vencer ese plazo, debía la demandada vendedora entregar a la notaria designada toda la documentación que posibilitara el acto escriturario.
Ahora bien, de la lectura de la causa no surge acreditado que Giusa S.A. hubiera entregado a la escribana, en ninguna fecha anterior al 1/7/2002, la documentación necesaria para proceder a la escrituración del inmueble referido por el boleto de compraventa de fs. 20/22.
No se trata, como equivocadamente lo ha entendido la demandada, de que en autos esté probado que al momento de cursarse la carta documento del 27/8/2003, su parte estaba en condiciones de escriturar (fs. 277 vta.).
De lo que se trata es, en realidad, de que Giusa S.A. no probó que, a más tardar el 1/7/2002 (o sea, un año antes), había cumplido con la obligación de entrega documental referida por la cláusula octava del boleto, es decir, que a esa fecha (que marcaba el plazo máximo de postergación del acto escriturario) había dado ejecución al compromiso que asumiera de posibilitar la escrituración entregando a la escribana designada la documentación pertinente.
Desde esa perspectiva, cobra virtualidad el criterio, señalado por la doctrina, según el cual la falta de entrega de los títulos al escribano dentro del plazo previsto para escriturar, después de colocado el vendedor en mora, exime al comprador de otros requisitos para demandar la resolución del boleto (conf. en este preciso sentido: Farina, J., Rescisión y resolución de contratos civiles y comerciales, Rosario, 1965, p. 143, n° 107).
Cabiendo solamente aclarar que, en la especie, la partes pactaron la mora automática, de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones resultantes del boleto de compraventa (conf. cláusula novena).
Sólo a mayor abundamiento destaco: 1) que las escrituraciones de otras unidades hechas a favor de terceros a las que se refirieron los testigos de fs. 182/186, no constituyen elementos de juicio ponderables, pues no acreditan que el 1/7/2002 la demandada hubiera cumplido con la obligación que para ella emanaba de la cláusula octava del boleto; y 2) que tanto el reglamento de copropiedad y administración, como los planos de catastro, fueron registrados en fecha muy posterior al 1/7/2002, lo que prueba la falta de diligencia de la demandada para estar en condiciones de escriturar en tal fecha máxima (arts. 512 y 902 del Código Civil).
(c) Como fuera anticipado, plantea también la demandada que por pesar sobre ambos contratantes la obligación de escriturar, debió el actor intimarla para concretar el acto escriturario, antes de ejercer el pacto comisorio expreso, por lo que actuó abusivamente al no haberlo hecho.
Se trata de otra defensa improcedente.
En el boleto de compraventa se pactó, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: “…Si la parte VENDEDORA incumpliera con alguna de las obligaciones emergentes del presente contrato, la parte COMPRADORA notificando fehacientemente a la otra parte, podrá optar entre a) Exigir el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la incumplidora (…); o b) Dar por resuelto el presente, y exigir a LA VENDEDORA restituir en efectivo dentro de las 48 hs. y en el domicilio de
la COMPRADORA el importe recibido, mas otro tanto igual en la misma moneda, en concepto de indemnización libremente convenida…” (cláusula novena; fs. 21).
Se trata, bien se ve, de un pacto comisorio expreso, relativo no a un incumplimiento determinado o específico, sino referente al incumplimiento de cualquier obligación (incumplimientos genéricos), lo que es perfectamente admisible en nuestro derecho (conf. Ramella, A., ob. cit., p. 182; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino – doctrina general de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 113, n° 41), y para cuya efectiva aplicación las partes no pactaron la necesidad de una intimación previa destinada a obtener el cumplimiento del contrato sino, simplemente, que advertida la inejecución que fuera (y en el caso lo fue la de la demandada en hacer lo necesario para acceder a la escrituración entre el 28/2/2002 y el 1/7/2002), quedaban automáticamente habilitadas ellas para ejercer el ius variandi entre exigir el cumplimiento del contrato o resolverlo. El actor optó por esto último, lo que, en rigor, no comportó otra cosa diferente de lo previsto por el art. 1204, párrafo tercero, del Código Civil (“…la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver…”). En otras palabras, el demandante actuó de conformidad con lo pactado por las partes y de acuerdo a la ley, por lo que su conducta fue ajustada a derecho, no pudiendo tildársela de abusiva, máxime ponderando que desde que se hizo relevante el incumplimiento de la demandada (1/7/2002) hasta que el actor manifestó su voluntad resolutoria (27/8/2003) transcurrió más de un año (sobre larelación entre resolución y abuso de derecho, véase: Miquel, J., ob. cit., ps.177/179; Gastaldi, J., ob. cit., p. 335 y sgtes.).
(d) En suma, ninguno de los planteos en los que se desgrana el segundo agravio de la parte demandada puede ser admitido.
A todo evento, y para dar una completa respuesta a la recurrente, agrego todavía que tampoco existe la contradicción que en fs. 276 vta./277 imputa a la sentencia, toda vez que las afirmaciones contenidas en los párrafos allí transcriptos se relacionan con momentos distintos de la secuencia de hechos.
4°) El último agravio de la parte demandada es, en cambio, procedente.
En efecto, a partir de la fecha de mora indicada en fs. 257 y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar en cuanto a la tasa de interés el criterio aprobado por esta Sala en las causas «Duek, S. E. c/ Carelle L.A.», sentencia del 7/11/06, y «Mochón, César Raú c/ Adaro, Leopoldo Oscar s/sumario», sentencia del 12/3/07. En tal sentido, el tribunal ha entendido que, a los fines previstos por el art. 4° del decreto 214/02, resulta pertinente aplicar como parámetro objetivo lo dispuesto por la Comunicación A.3507 del B.C.R.A. que prevé una tasa del ocho por ciento (8%) anual sobre el capital ajustado por el C.E.R., para las deudas de personas de existencia ideal.
Con ese alcance debe modificarse la sentencia recurrida.
5°) Por lo expuesto, entiendo que debe confirmarse la sentencia en lo principal que decidiera, y modificarse en orden a la tasa de interés aplicable con el alcance que resulta del considerando anterior. Las costas de alzada deben quedar a cargo de la parte demandada quien, pese a haber obtenido la modificación de la tasa de interés, resulta sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide, adhiere al voto que antecede. El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Concluida la deliberación los señores jueces de Cámara acuerdan:
a) Confirmar la sentencia en lo principal que decidió, y modificarla en orden a la tasa de interés aplicable, con el alcance señalado en el considerando 4°.
b) Imponer las costas de alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida.
c) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secr