Autos: LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII
-15 Expte : 1198/19. Fecha Inicio: 15/04/2019. Sentencia N° :175

San Miguel de Tucumán, 15 de abril de 2019.-

Y VISTOS: Los autos LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL, que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

Que en los presentes autos la parte actora solicita medida cautelar a efectos de suspender el calendario electoral determinado por la Junta Electoral formada Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán en lo que respecta al plazo de oficialización de las listas, fijadas para el día de la fecha a horas 16:00.
Sostiene que la resolución expedida por la Junta Electoral, al resolver las impugnaciones de las candidaturas de su lista, lesiona y restringe derechos electorales basados en una errónea interpretación del artículo 28 del reglamento electoral vigente, sancionándoseles con exclusión del proceso electoral y vedando la posibilidad de ser elegidos, y

CONSIDERANDO:

De la documentación presentada surge tanto la nómina de candidatos de la Lista Diversidad (nota dirigida al presidente de la Junta Electoral con sello de recepción con fecha 10/04/19, nota n° 490) como la existencia de dos impugnaciones a las candidaturas presentadas por dicha lista. Una fue presentada por nota N° 506 por la Lista Horizontes en contra de Roberto Eduardo González Marchetti, María Judith Sosa, Oscar Zenón Pérez, Juan Pablo Menéndez y Marcela Claudia Mammana; la otra, por nota N° 507 presentada por la Lista Redes en contra de Roberto Eduardo González Marchetti, María Judith Sosa, Oscar Zenón Pérez, Juan Pablo Menéndez, Marcela Claudia Mammana y Marcela del Vale Armella Rodríguez.
Las dos notas de fecha 12/04/19 (fs. ), una correspondiente a cada lista, contienen firmas con sellos que dicen «Paz Néstor Javier… Presidente – Junta Electoral. Colegio de Psicólogos de Tucumán». En ellas se hace saber a la Lic. Susana Stati, en su carácter de apoderada de la Lista Diversidad, la resolución favorable de las impugnaciones ya reseñadas.
En cuanto a la normativa aplicable, hemos de estar a lo dispuesto por el artículo 218 Procesal, que establece que el solicitante de la medida deberá justificar sumariamente la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. A su vez, el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Electoral dispone que «[c]uando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de Asociaciones Profesionales o de cualquier tipo de entidad, se puede además recurrir en Amparo a fin de que de inmediato haga cesar las restricciones ilegales o arbitrarias».
Cabe mencionar que si bien ni el reglamento aportado en copia simple por la parte interesada ni la ley provincial n° 7512 contienen la norma citada por la parte como artículo 28, la fundamentación de las impugnaciones hacen referencia al «Artículo 28 (Capítulo V – De las licencias), y pertenecen al Reglamento de Licencias de dicho colegio profesional. Más allá del error formal de la parte, he de aplicar el reglamento mencionado en virtud del principio Iura Novit Curia, por ser emanado de una entidad a la que le Estado le delega la administración de la colegiatura, teniendo alcance general las normas dictadas a eso fines.
A salvo lo aclarado, entiendo acreditada prima facie y al solo efecto de la presente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado. El derecho de elegir y ser elegido, cualquiera sea el ámbito en el que se presente, goza de amplia protección constitucional y convencional, y exige una interpretación favorable a la inclusión de aquellos que aspiren a ser elegidos por sus pares, por la magnitud del principio democrático que exige la convivencia en el marco de un Estado de Derecho. Las asociaciones profesionales no son ajenas a ello, por lo que las notas emanadas de la Junta Electoral que disponen la exclusión en base al Artículo 28 del Reglamento de Licencias del Colegio de Psicólogos de Tucumán, sumado a las violaciones al debido proceso en cuanto al derecho de defensa por parte de la peticionante, satisfacen las previsiones legales de humo de buen derecho
En cuanto al peligro en la demora, surge del calendario electoral que la parte actora dice haber sido establecido por la Junta Electoral. Si bien no acredita instrumentalmente el mismo, del intercambio de notas puede inferirse que estamos frente a un proceso electoral en ciernes, lo cual implicaría que la demora en la decisión al respecto podría tornar ilusoria la pretensión esgrimida, consistente en la arbitrariedad de la sanción electoral de sus candidatos esgrimida por la parte actora.
Por todo lo expuesto, entiendo que la medida cautelar innovativa tendiente a suspender el calendario electoral en lo que respecta al plazo de oficialización de listas es procedente, en virtud de lo normado por los artículos 218 y 242 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
Por ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por Guadalupe Reyes Jerez y Roberto González Marchetti, en representación de la Lista Diversidad. En consecuencia, bajo la responsabilidad del peticionante, previa caución juratoria, SUSPÉNDANSE el calendario electoral establecido por la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán en lo que respecta al plazo de oficialización de listas, previsto para el día de 15/07/2019 a horas 16:00. A esos fines, ofíciese al Colegio de Psicólogos de Tucumán, transcribiéndose en el cuerpo de esa manda la presente resolución. Facúltese al diligenciamiento del mismo a la Dra. Guadalupe Reyes Jerez (Mat. Prof. 7730) y/o a quien ella designe.

HÁGASE SABER.s16 1198/19-PEG

Dr. Víctor Raúl Carlos
-Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-
H102072373318
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Sentencia N° :189

San Miguel de Tucumán, 24 de abril de 2019.-

Y VISTOS: Los autos LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL, que vienen a despacho para resolver y,

CONSIDERANDO:

Que vienen los presentes autos a despacho para resolver el pedido de ampliación de cautelar formulado por la parte actora.
Sostiene que, pese a la medida cautelar dictada a fs. 29/30, por resolución de fecha 15/04/2019 oficializó a las otras listas participantes (Horizontes y Redes), lesionando sus derechos electorales y desconociendo la autoridad de contralor jurisdiccional. Explica que ante la presentación por su parte del recurso de reconsideración y nulidad (nota n° 592 de fecha 22/04/2019 a horas 13.57), la Junta Electoral decidió revocar el acto de oficialización de listas. Expresa que de esto se colige que no existe posibilidad de realizarse una elección, dada la imposibilidad de dar continuidad con el proceso electoral. Menciona que, sin embargo, la junta no lo entiende así ya que emite resoluciones de oficialización y de no oficialización, luego intima a completar listas en contradicción del art. 38 que veda la posibilidad de presentar sustitutos para reemplazar los candidatos impugnados. Asimismo menciona otras presentaciones de su parte pendiente de resolución administrativa o respuesta. Explica que toda la labor de la junta carece de un hilo lógico jurídico, dado que después de la cautelar debió paralizar su actividad hasta que recaiga sentencia en este proceso o, en su defecto, oficializar su lista tornando abstracto este amparo.
Por otra parte, acompaña fotocopia simple de la nota n° 629 presentada en fecha 23/04/2019 a horas 12:29 por la cual su parte solicita copias certificada del libro de la Junta y que la misma no ha dado tratamiento a su pedido pese a haber tenido a la vista su petición. Considera que la parte demandada no está siendo cumpliendo con su labor con la debida diligencia, atento a que las elecciones son el día sábado 27/04/2019.
A efectos de resolver, ha de tenerse presente que las medidas precautorias, por su carácter provisional, están sujetas a modificaciones posteriores en aras de garantizar el derecho que cautelan y evitar que el derecho invocado se torne ilusorio por el paso del tiempo (conf. Art. 224 Procesal). Sobre el particular, la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala Iaa, tiene dicho lo siguiente: «La finalidad de la medida cautelar es la de asegurar una posible sentencia, a los fines que el derecho cuya tutela se pide no concluya en una lírica declaración. Este sentido obra como un marco precautorio sujeto a la razonabilidad de las partes y jueces, situación claramente expresada en nuestra ley procesal cuando determina que las medidas cautelares no serán inútilmente gravosas (artículo 222). Asimismo, debe considerarse que éstas poseen un carácter flexible y provisional, en virtud del cual, el órgano jurisdiccional se halla habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las circunstancias del caso y los sujetos activo y pasivo de la pretensión cuentan con la facultad de requerir, en cualquier momento, la modificación de la medida dispuesta (conf. arts. 222, 224 y 226 Procesal)» DRAS.: DAVID – RUIZ (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1. BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. Vs. LA INVERNADA S.A. Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. Nro. Sent: 325. Fecha Sentencia 05/08/2016).
Si bien nos encontramos frente a un proceso que se caracteriza por ser expeditivo, el mismo requiere de una serie de previsiones que garanticen el debido proceso y la defensa en juicio. Es por eso que, con carácter excepcional y teniendo en cuenta el caso concreto, las medidas cautelares puede dictarse en el marco de un proceso de amparo.
Así las cosas, en estos autos estamos ante la inminencia de un proceso eleccionario que se encuentra en curso. Debe de tenerse presente que el análisis de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar oportunamente dictada (a fs. 29/30), en cuanto a la verosimilud del derecho y el peligro en la demora vale como fundamento de la presente, al tratarse de una ampliación de aquella.
A fin de garantizar acabadamente los derechos alegados por la parte requirente, siendo el proceso de elección de autoridades una sucesión de pasos concatenados y de ejecución necesaria, y con base en lo considerado en ocasión de dictar la medida cautelar de fecha 15/04/2019 (fs. 29/30) en cuanto a los presupuestos exigidos por el ordenamiento ritual (Art. 218 CPCCT), es que entiendo que corresponde ampliar su contenido y ordenar que se suspenda el calendario electoral estipulado por la Junta Electoral del Colegio de Psicólogos de Tucumán y la ejecución de todos los actos que son su consecuencia, hasta tanto recaiga pronunciamiento de fondo en este proceso.
Por ello,

RESUELVO:

I) AMPLIAR la medida cautelar innovativa dictada en fecha 15/04/19 (fs. 29/30). En consecuencia, bajo exclusiva responsabilidad de los peticionantes, previa caución juratoria, SUSPÉNDANSE el calendario electoral estipulado por la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán y la ejecución de todos los actos que son su consecuencia, hasta tanto recaiga pronunciamiento de fondo en este proceso. A esos fines, ofíciese a la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán, transcribiéndose en el cuerpo de esa manda la parte resolutiva de la presente. Facúltese al diligenciamiento del mismo a la Dra. Guadalupe Reyes Jerez (Mat. Prof. 7730) y/o a quien ella designe.

HÁGASE SABER . Dr. Víctor Raúl Carlos
-Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

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