CFCont Adm., 008 Partes: Arpenta Cambios S.A y otros v. Banco Central de la República Argentina -BCRA-

Tribunal: C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª

Expediente: 12.924/2007

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 27 de 2008.

Considerando:

I. Que el Dr. Carlos M. Grecco integra la sala 2ª en los términos de la acordada 1/2008 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

II. Que mediante resolución 364/2006 del 23/11/2006 (fs. 1448/1463), el superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina resolvió desestimar el planteo de nulidad articulado por Arpenta Cambios S.A y por los Sres. Héctor L. Scaserra y Miguel E. Iribarne. Impuso las siguientes sanciones en los términos del art. 41, inc. 3 Ley de Entidades Financieras 21526: a Arpenta Cambios S.A y al Sr. Miguel E. Iribarne una multa de $ 20.000 cada uno y al Sr. Héctor L. Scaserra una multa de $ 30.000.

III. Contra tal resolución a fs. 2/18 del expte. BCRA 100.809/2004, refoliado con el n. 1470, Arpenta Cambios S.A y los Sres. Héctor L. Scaserra y Miguel E. Iribarne interpusieron y fundaron el recurso judicial ante esta alzada previsto en el art. 42, ley 21526.

En respuesta al traslado de ese recurso se presentó a fs. 1536/1542 vta. el Banco Central de la República Argentina, solicitando su rechazo y la confirmación de la resolución 364/2006.

A fs. 1545 obra el dictamen del fiscal de Cámara, pronunciándose por la admisibilidad formal del recurso.

IV. En el sumario en lo financiero n. 1124 (expte. 100.809/2004) que concluyó con la decisión apelada, se imputó responsabilidad a la entidad cambiaria y a distintas personas físicas por el deficiente ejercicio de sus funciones, por los siguientes cargos:

1.- Incumplimiento, por parte de Arpenta Cambios S.A de las normas sobre prevención de lavado de dinero, mediando falta de conocimiento del cliente y legajos incompletos, en trasgresión a lo dispuesto por las comunicaciones A-422, RUNOR 1-18, cap. XVI, pto. 1.10.1.1 y «A» 3094, OPASI 2-233, OPRAC 1-482, RUNOR 1-386, sesión 1, ptos. 1.1.1.1, 1.1.1.2 y 1.1.1.3.

Período infraccional: 1/10/2002 al 16/2/2004.

2.- Realización de operaciones de custodia de valores, no autorizadas por la normativa vigente, en violación a la comunicación A-422, RUNOR 1-18, cap. XVI, pto. 1.12.1.2 (art. 2, inc. a decreto 62/1971).

Período Infraccional: 10/07/2003 al 16/02/2004.

V. Que antes de comenzar con el desarrollo de los agravios expuestos por los apelantes conviene recordar los cargos que aquéllos ostentaban en Arpenta Cambios S.A, a saber, el Sr. Héctor L. Scaserra el de presidente y responsable de antilavado ante el Banco Central de la República Argentina y, el Sr. Miguel E. Iribarne el de vicepresidente (conf. fs. 5, 1211/1216, 1221 y 1231/1233), habiendo cumplido sus funciones durante los períodos infraccionales imputados.

Asimismo, se deja constancia que las tareas de inspección que dieron origen a la iniciación del sumario financiero n. 1124, que concluyó con la sanción aquí impugnada, se desarrollaron del 10 al 23/7/2003 (fecha de estudio 30/6/2003), efectuándose una verificación posterior entre el 13 y el 16/2/2004, a efectos de constatar la regularización de las observaciones formuladas en la primera visita.

VI- Apelación de Arpenta Cambios S.A y de los Sres. Héctor L. Scaserra y Miguel E. Iribarne.

A título preliminar los recurrentes manifiestan que, en tanto el organismo de control con fecha 4/10/2006 inició contra sus partes el sumario financiero n. 1175, por incumplimiento de las normas sobre prevención de lavado de dinero, mediando falta de conocimiento del cliente y legajos incompletos, durante el período comprendido entre el 17/2/2004 y el 7/9/2004, produciéndose una superposición de infracciones, personas y tiempos, en relación a la resolución dictada en el sumario n. 1124 que originó esta causa judicial, solicitan se ordene al Banco Central de la República Argentina que suspenda la tramitación del primero de los sumarios citados, hasta que recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Pues de lo contrario, se violentaría el principio constitucional del debido proceso y la defensa en juicio.

No corresponde hacer lugar a la medida solicitada, toda vez que si bien, según los dichos de los recurrentes, en el sumario financiero n. 1175 se imputaría a sus partes la misma falta, de acuerdo con sus propias manifestaciones, el período infraccional analizado sería distinto, no configurándose los presupuestos necesarios para la procedencia de lo peticionado.

VII. Sostienen los apelantes que el superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias es incompetente para juzgar a las casas de cambio, dado que ellas poseen un régimen especial previsto en la ley 18924, que la única remisión que efectúa a la ley 21526 es en lo relativo a las sanciones que corresponde aplicar, en el caso de verificarse apartamientos a las normas de funcionamiento de dichas entidades. En este contexto, destacan que el art. 52 Ver Texto , ley 24144 otorga a la Superintendencia la función de acusador, quitándole las facultades jurisdiccionales que la anterior carta orgánica le atribuía al Banco Central de la República Argentina.

Ponen de resalto, que el régimen implementado por las comunicaciones A-422 y 3094 , perdió vigencia a partir del dictado de la ley 25246 que modificó el cap. XIII, Código Penal , que pasó a llamarse «Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo», y creó la Unidad de Información Financiera, a quien otorgó competencias exclusivas en materia de regulación de lavado de dinero, pasando a ser el Banco Central un sujeto más obligado al régimen de prevención.

En tales condiciones, consideran que las resoluciones BCRA ns. 115 (instrucción de sumario) y 364 (impuso las multas apeladas), son nulas de nulidad absoluta, toda vez que no constituyen una aplicación razonada del derecho vigente, violando el principio de legalidad contenido en el art. 18 CN.

VIII. Al respecto, cabe recordar que, según lo dispuesto en el art. 1 Ley de Casas y Agencias de Cambio 18924, ninguna persona puede dedicarse al comercio de compra y venta de moneda y billetes extranjeros, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en divisas sin encontrarse autorizada por el Banco Central para actuar como casa, agencia u oficina de cambio. Esa autorización se otorga previo cumplimiento de determinadas condiciones por el solicitante, e implica el sometimiento a un régimen jurídico que establece un margen de actuación particularmente limitado y controlado, que impone la obligación de constituirse bajo un determinado tipo societario, especifica cuáles son las operaciones y actividades que se pueden realizar y cuáles están vedadas y faculta al Banco Central a: determinar las modalidades del mercado cambiario; dictar normas que aseguren el mantenimiento de un adecuado grado de solvencia y liquidez por parte de las entidades cambiarias; establecer obligaciones a las que deberán sujetarse en relación a los distintos aspectos vinculados con el funcionamiento; inspeccionarlas cuando lo estimara conveniente; como así también a revocarles la autorización para funcionar cuando dejaren de cumplir los fines que se tuvieron en cuenta al otorgársela (conf. doctrina de Corte Sup. in re «Cambios Teletour S.A v. Banco Central s/ ordinario», del 10/2/1987).

Asimismo, los arts. 3 y 5, ley 18924 disponen respectivamente que: «El Banco Central de la República Argentina será autoridad de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones…»; «Sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones cambiarias por la autoridad judicial competente, el Banco Central de la República Argentina, instruirá los sumarios de prevención …cuando se comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones administrativas, deberá aplicar las previstas en el art. 35, ley 18061. Estas sanciones serán impuestas por el presidente del Banco Central de la República Argentina previo sumario que se instruirá…».

En este mismo sentido, el art. 1 decreto 13/1995 establece: «El proceso sumario por infracciones a la ley 21526 de Entidades Financieras y sus normas reglamentarias, se encuentra a cargo de la superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, desde la formulación del cargo hasta la aplicación de la sanción…», precisando su art. 2 que «En concordancia con lo expuesto en el artículo precedente, las menciones del Banco Central de la República Argentina y del presidente de esta institución hechas en los arts. 41 y 42, ley 21526 modif. por el art. 3, ley 24144, deben entenderse referidas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y al superintendente respectivamente…».

IX. La peculiar naturaleza de la actividad cambiaria -análoga a la que reviste la actividad bancaria- impone especialmente la necesidad de sujeción a las disposiciones y control que, en ejercicio del llamado poder de policía bancario o financiero, ejerce ese ente autárquico, colocado por el legislador como eje del sistema financiero (ver dictamen del procurador general de la Corte Sup., acogido por el tribunal en Fallos 303:1776 y 307:2153). Precisamente por eso es que esta actividad se diferencia de otras de carácter comercial, distinguiéndose especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central (conf. Corte Sup. en Fallos 275:265, citado en ese dictamen), quien ostenta la facultad de reglamentar esta materia y también vigilar la aplicación de las normas que la regulen, sancionando las trasgresiones que se produzcan.

Para el efectivo ejercicio de ese control, el legislador atribuyó al Banco Central determinadas facultades procedimentales y sancionatorias en cuyo ámbito de aplicación se encuentran comprendidas sólo aquellas personas que hayan decidido ejercer la actividad que esa autoridad controla. Así, las relaciones jurídicas existentes entre el Banco Central y los sujetos sometidos a su fiscalización se desenvuelven dentro del marco del derecho administrativo, y esa situación particular es «bien diversa del vínculo que liga a todos los habitantes del territorio nacional con el Estado» (del ya citado dictamen de Fallos 303:1776). En la relación de especial sujeción que se conforma entre esos individuos y la autoridad de aplicación, a aquéllos les está vedado -salvo reserva expresa- el cuestionamiento de la validez constitucional de las normas que rigen sus vínculos con esa autoridad pretendiendo invocar las limitaciones al pleno ejercicio de sus derechos impuestas por esas normas, voluntariamente acatadas al tiempo de incorporarse al sistema en que operan (conf. doctrina de la Corte Sup., entre otros, en Fallos 308:1837 y sus citas, 316:295, 319:1165, 326:4341).

En virtud de lo expuesto, y tal como lo sostiene el organismo de control en su escrito de responde, con independencia de las pautas y directivas que implemente la Unidad de Información Financiera (que en lo esencial resultan concordantes con la reglamentación dictada por el BCRA), recae sobre el Banco Central la manda específica de vigilar y fiscalizar el buen funcionamiento del sistema financiero dentro del cual se encuentran comprendidas las casas y agencias de cambio.

Consecuentemente, corresponde desestimar las alegaciones de los apelantes en cuanto son materia de agravio y rechazar el planteo de nulidad articulado.

X. Para el caso de que no se admitiera la nulidad planteada, los recurrentes manifiestan que sus partes no han incumplido la comunicación A-3094 , dado que dicha norma sólo se refiere a los «documentos de identificación en vigencia» y al respecto, la comunicación A-2885 que lista los documentos nacionales de identidad necesarios para realizar operaciones financieras y cambiarias, menciona al DNI -y sus equivalentes- cuando se trata de personas físicas y la inscripción ante la Inspección General de Justicia en el caso de personas jurídicas. Además, la comunicación A-4353, que actualiza y reemplaza a la 3094 adopta un criterio amplio como método de conocimiento de los clientes, basado en las circunstancias especiales de cada entidad, de cada cliente y operación, respetando pautas generales acordes con la responsabilidad empresaria, el conocimiento de los mercados en que actúan y la idoneidad y experiencia de sus funcionarios.

Ello así, insisten en que durante el desarrollo del presente sumario nunca existieron disposiciones del Banco Central que establecieran la obligación de requerir determinados documentos o elementos a los clientes, por lo tanto, lo que sus partes violentaron no es una norma en sentido técnico sino las instrucciones que, excediendo sus competencias, les fueron dando a través del tiempo los distintos inspectores que pasaron por Arpenta Cambios S.A.

En este contexto, destacan que el Banco Central debe ajustarse a un procedimiento determinado y una forma específica para dictar normas, puesto que de no ser así, sus dictados carecerían de sustento constitucional suficiente para afectar la conducta de las entidades sometidas a su regulación y control.

Con relación al cliente Paul Sisk, argumentan que la documentación aportada por el cliente, les permitió demostrar su identidad, su nacionalidad, su ocupación y su fuente de ingresos y, que la operación de canje realizada (el Sr. Sisk entregó a Arpenta Cambios un cheque de su propia cuenta bancaria en el Banco de Nueva York y aquélla le dio dólares billetes para la compra de un inmueble) estaba relavada de «conocerlo» por tratarse de fondos provenientes de una entidad financiera del exterior (resolución UIF 2/2002). De todos modos, aclaran que ese no sería el caso del cliente en cuestión, porque los directores de la entidad lo conocían personalmente y eso es insustituible por la mera acumulación de documentos que resultan insuficientes para detectar transacciones sospechosas.

Con respecto a la acusación de haber violentado lo dispuesto en la comunicación A-3661, señalan que el Banco Central llevó adelante un sumario en su contra por violación al Régimen Penal Cambiario, que concluyó con la completa absolución libre de culpa y cargo de todos los sumariados.

XI. Ahora bien, del informe n. 383/1369/04 del 22/11/2004 se desprende que en la inspección llevada a cabo del 10 al 23/7/2003 (fecha de estudio 30/6/2003), de los 30 legajos solicitados, 15 correspondían a personas físicas, de los cuales 12 -el 80%- se encontraban incompletos (el 83% carecía de la manifestación de bienes o la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias; algunos de ellos tampoco presentaban la constancia de inscripción en AFIP ni poderes; en el caso del cliente Paul E. Sisk, el legajo no contaba con documentación de respaldo respecto al origen de los fondos con los cuales había realizado la operación y tampoco la constancia de haber solicitado autorización a la Gerencia de Exterior y Cambios para realizar operaciones por montos superiores a lo permitido por la comunicación A 3661).

De los 15 legajos correspondientes a personas jurídicas, 12 presentaban faltantes (el 92% carecía de estados contables actualizados, firmados por profesional y certificado del Consejo Profesional correspondiente, 2 casos no contaban con estatuto y/o contrato constitutivo y en otro faltaba el acta de designación de autoridades).

Asimismo, durante la visita realizada del 13 al 16/2/2004 se constató que de los 7 clientes seleccionados -5 personas físicas y 2 jurídicas- 6 legajos se encontraban incompletos.

De lo expuesto, cabe concluir que los incumplimientos achacados se encuentran debidamente acreditados y comprobados.

En este sentido, es dable recordar que entre las condiciones que deben cumplir las casas de cambio para funcionar como tales (particularmente detalladas en la comunicación A 90 del Banco Central) se encuentra prevista expresamente (identificada como 1.10.1.1) la de «cumplir las resoluciones, disposiciones e instrucciones del Banco Central, cualesquiera que sean los medios utilizados (circulares, comunicaciones, comunicados telefónicos, notas, etc.)». Ante tal previsión normativa voluntariamente acatada al tiempo de solicitar la autorización para operar en el sistema cambiario, los agravios dirigidos a cuestionar la legalidad de las exigencias que se dijeron incumplidas y el alcance que se le habría dado en el sumario a las instrucciones recibidas en las inspecciones realizadas en la entidad no pueden prosperar.

Por lo demás, la comunicación A-3948 el 9/5/2003 detalla la documentación acreditativa del cumplimiento del principio de «conocimiento del cliente», estableciendo como elementos obligatorios los reclamados por el ente rector, en oportunidad de inspeccionar a Arpenta Cambios S.A.

La sola lectura de las faltas imputadas traduce un incumplimiento del deber de prestar especial atención a las operaciones celebradas por la entidad, con el propósito de «evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas», teniendo en consideración que «el movimiento que registren guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivos clientes» en términos de los ptos. 1.1.1.1 y 1.1.1.2, comunicación A-3094 cuya infracción se sancionó.

Debe señalarse que las observaciones formuladas por la inspección actuante -que no fueron negadas por la actora ni en sede administrativa ni en esta instancia- ilustran acerca de una insuficiencia en los controles a cargo de la actora, la que justifica plenamente la sanción aplicada, máxime teniendo en cuenta que las falencias cuestionadas ya habían sido observadas por la inspección anterior (del 2/3/2001 al 6/4/2001), lo cual constituye una circunstancia agravante.

Con relación al caso específico del Sr. Sisk, corresponde dejar sentado que el conocimiento personal o por razones de amistad, que se pudiera tener de los clientes, no libera a la entidad del cumplimiento de las normas dictadas por el BCRA.

No corresponde pronunciarse respecto de la supuesta trasgresión a lo dispuesto en la comunicación A 3661 Ver Texto , toda vez que los recurrentes no fueron sancionados por dicha irregularidad.

XII. Con referencia a la imputación relativa a haber realizado operaciones de custodia de valores, indican que nunca existió tal transacción entre la Sra. Dorotea Schiller y Mercado Abierto S.A, sino sólo se trató de una operación de cambio, compra de divisas -transferencia que debía ser acreditada en la cuenta del corresponsal del exterior señalado por Arpenta Cambios- y entrega en el país del equivalente en dólares billetes o pesos. Lo que ocurrió en este caso particular fue que el cliente instruyó con anterioridad a la casa de cambio lo que debía hacer con los fondos cuando le fueran acreditados y los retiró días más tarde por encontrarse enferma, pero entre la acreditación y la puesta a disposición del dinero no transcurrieron más de 72 horas. Añaden que el grupo al que pertenece Arpenta Cambios S.A está integrado, entre otras, por la empresa Custodia S.A, por lo que de haber necesitado realizar una custodia hubieran pasado los fondos de la Sra. Schiller a dicha empresa. De todos modos, dejan sentado, que si se hubiera tratado de una operación de custodia, no sería este sumario ni la superintendencia, el proceso y el órgano encargado de su juzgamiento, ya que dicha operación debería juzgarse en el fuero penal económico en tanto se trata de una violación a lo contemplado en el art. 1, inc. f , ley 19359.

XIII. Del informe n. 383/920/2003 de fecha 2/9/2003 surge que del arqueo realizado sobre las existencias de efectivo en pesos y billetes extranjeros se encontraron U$S 400.000 de las sociedades vinculadas dentro de la caja de seguridad de la entidad, lo que determinó la realización de operaciones no incluidas entre las permitidas para su tipo, detalladas en el art. 2 decreto 62/1971, reglamentario de la ley 18924 .

Frente a ello, por nota 383/1011/2003 el BCRA le ordenó a la entidad que se abstuviera de realizar operaciones de custodia de valores.

No obstante, en la verificación efectuada del 13 al 16/2/2004 se advirtió en el legajo de la Sra. Schiller una nota de fecha 13/1/2004 suscripta por aquélla donde manifestaba: «…de acuerdo a la información anticipada telefónicamente, he recibido a través de MA Casa de Cambio S.A la suma de FS 105.404,95 (…) Solicito que dicha suma sea acreditada en la cuenta que mantengo con vuestra institución hasta que, oportunamente les indique el destino de ese importe…» (conf. fs. 1/6, 1044 y 1089), lo que demuestra la tendencia de Arpenta Cambios S.A a no cumplir con las indicaciones impartidas por la autoridad administrativa, resultando insuficientes las aseveraciones relativas a que la demora en el retiro de los fondos se debió a que la Sra. Schiller se encontraba enferma, para desvirtuar el fin de custodia imputado.

No pueden admitirse las causales de justificación invocadas por los recurrentes, pues contrariamente a lo afirmado por aquéllos, la irregularidad comprobada, no constituyó un hecho aislado sino incumplimientos reiterados, máxime teniendo en cuenta que la entidad ya había sido advertida de su carencia de facultades para realizar operaciones de custodia.

Al respecto, conviene recordar que en el régimen de policía administrativa la constatación de la comisión de infracciones genera la consiguiente responsabilidad y sanción del infractor, salvo que éste invoque y demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida (ver sentencia de esta sala, del 8/2/1996, en la causa 21.977 «Banco de Intercambio Regional S.A -en liquidación- s/ instrucción de sumario», hecho que no ocurrió en el sub examine.

XIV. Alegan que la responsabilidad prevista en los arts. 59, 266 y 274, LSC. no es del tipo objetiva, derivada de la mera circunstancia del desempeño de un cargo en la sociedad, sino por el contrario, opera frente a la realización de hechos u omisiones concretas por parte de los sujetos vinculados con las obligaciones que se suponen incumplidas.

En este contexto, apuntan que no hay un solo instrumento de la entidad, salvo las respuestas a las notas cursadas por el Banco Central, en los que hayan participado los Sres. Scaserra e Iribarne, que permita atribuirles omisión alguna a título de dolo o culpa. La lógica del funcionamiento de una empresa indica que los máximos directivos no participan de los aspectos formales del funcionamiento, sino se establece una distribución y asignación de funciones dentro de la organización.

En tales condiciones, resaltan que el organismo de control dejó de lado toda consideración respecto a la intervención que efectivamente pudieran haber tenido los directores en el manejo de la confección de los legajos de los clientes o la realización de una operación de cambios, bastándole el desempeño de un cargo para sancionarlos.

Así, arguyen que Arpenta Cambios S.A no omitió la información tributaria de sus clientes por una omisión culposa, sino por considerar, en primer lugar, que dicha información integra el ámbito de privacidad de las personas, en segundo lugar, porque es privativa de la relación del contribuyente con el Fisco y en tercer lugar, porque de tenerla, debía solicitar autorización al cliente antes de revelarla. El propio legislador al modificar la ley 25246 por la 26087 estableció que la AFIP sólo está obligada a brindarle a la UIF información tributaria en aquellos casos en que la propia administración de impuestos hubiera procedido a reportar al contribuyente por una operación sospechosa.

XV. La responsabilidad de los Sres. Scaserra e Iribarne es consecuencia del deber que les incumbe a los directores al asumir y aceptar funciones que los habilitan razonablemente para verificar y oponerse a los procedimientos irregulares, sin que las modalidades de la gestión del negocio social puedan excusarlos de sus obligaciones (conf. «Pérez Álvarez»). Esa responsabilidad se ve comprometida toda vez que se verifican infracciones cuya comisión ha sido posible por su realización deliberada, o por su aceptación, tolerancia o negligencia -aunque sea con un comportamiento omisivo- (doct. esta sala en autos «Galarza», del 1/9/1992 y «Crédito Popular de Merlo», del 3/9/1992), salvo que se invoque o se demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida («Groisman», del 13/7/1982), la que aquí no se ha evidenciado.

Las causales de justificación invocadas por los apelantes (falta de intervención personal en la confección de legajos y operaciones de cambio) resultan insuficientes para eximirlos de responsabilidad por los cargos imputados, máxime si se tiene en cuenta que como presidente y responsable de antilavado, el Sr. Scaserra, y como vicepresidente, el Sr. Iribarne, debieron verificar y controlar el correcto funcionamiento de la entidad.

La responsabilidad inherente a los cargos que ocupan, nace por la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno de la sociedad anónima, de manera que cualesquiera fueran las funciones efectivamente cumplidas, sus conductas deben ser calificadas en función de la actividad obrada por el órgano aun cuando los sujetos no hayan actuado directamente en los hechos que motivan el encuadramiento, pues como integrantes del órgano de administración deben controlar la calidad de la gestión empresaria, dando lugar su incumplimiento a una suerte de culpa in vigilando (en este sentido C. Nac. Com, sala B, in re «Only Plastic S.A s/ quiebra – incidente de calificación de conducta» del 26/3/1991, entre otros). El cargo de director es personal e indelegable (art. 266 , ley 19550), por ello las modalidades de la gestión de los negocios sociales no excusan las obligaciones y responsabilidades que les competen como tales.

A mayor abundamiento, conviene recordar que la acción de directores y síndicos de una entidad financiera los compromete como responsables de las infracciones cometidas, en la medida en que acepten o toleren -aunque sea con un comportamiento omisivo- la realización de estas faltas, no bastando para exculparlos la mera alegación de ignorancia, en tanto ello comporta, en definitiva, el incumplimiento de sus deberes (conf. esta sala 2ª, «Mackinlay, Federico», del 23/11/1976).

XVI. Las defensas basadas en la falta de autoría, participación, cooperación, conocimiento intelectual y material, así como la desvinculación entre las funciones efectivamente ejercidas y el ámbito de operatoria de los hechos configurantes de los cargos, desconocen el factor de atribución de responsabilidad, ligado a la dimensión de los deberes que les correspondían como presidente general y vicepresidente.

Tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este tribunal, en sentido concordante con el procurador fiscal de esta Cámara, ni el desconocimiento de las circunstancias por las que aquí se han aplicado las sanciones, ni la falta de intencionalidad, ni la creencia de que se estaba operando correctamente, constituyen factores que puedan eximir o reducir la responsabilidad de los agentes, no tratándose por ello de una punición automática (in re «Pérez Álvarez, Mario A. v. Resolución 402/1983 BCRA», dictamen del 5/3/1986 para la sala 3ª de esta Cámara).

En efecto, «…las personas o entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Ver Texto conocen de antemano que se hallan sujetas al poder de policía financiero y bancario del Banco Central, y que es la naturaleza de la actividad y su importancia económico-social la que justifica el grado de rigor con que debe ponderarse el comportamiento de quienes tienen definidas obligaciones e incumbencias en la dirección y fiscalización de los entes financieros» (conf. esta sala, in re «Hamburgo»).

No basta para eximir a los integrantes de los órganos ejecutivos o de control de las entidades financieras la mera alegación de ignorancia, en tanto ello comporte el incumplimiento de las obligaciones como tales, por lo que resultan sancionables quienes, por omisión, aun sin actuar materialmente en los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad desarrollada por aquéllos, y coadyuvaron de ese modo, por omisión no justificable, a que se configuraran los comportamientos irregulares.

Los sancionados no pueden oponer el desconocimiento del matiz irregular en que se desenvuelve la operatoria financiera; y que debieron desalentarse de intervenir en ella quienes no tienen los conocimientos ni la experiencia que requiere su alto grado de especialización (in re sala 4ª, «Álvarez, Celso J. v. Banco Central de la Republica Argentina s/ apelación resolución 166», del 23/4/1985), por lo que los intentos de justificación en este sentido son inatendibles.

Por lo tanto, es a la luz y en función de los parámetros reseñados, que deben evaluarse las constancias de la causa y la relación de éstas con las facultades y medios que poseían los imputados para hacer valer su voluntad, oponerse, dirigir o impedir las acciones del ente, y verificar las circunstancias de que tenían conocimiento para cumplir con las obligaciones que les eran inherentes en el marco de referencia descripto.

Así las cosas, la simple corroboración por parte del Banco Central de reiterados y concurrentes desajustes en el cumplimiento de las normas dictadas para el buen funcionamiento del sistema financiero, constituye la causa suficiente que le permite ejercer el poder disciplinario, no siendo óbice para ello, el teórico carácter formal de las infracciones, o su corrección total o parcial luego de que la entidad rectora advirtiera su existencia, puesto que se encuentra entre los fines de aquellas facultades, producir un efecto disuasorio que tienda al rígido cumplimiento de las disposiciones vigentes, dada la relevancia que ese apego conlleva en esta materia.

XVII. Por último y con relación a la eventual vulneración del secreto fiscal, alegada por la entidad para eludir su responsabilidad por la documentación faltante -declaración jurada del Impuesto a las Ganancias- en los legajos de los clientes, cabe señalar que, tal como lo pusiera de manifiesto el sector legal del Banco Central «…el ente rector, no sólo puede, sino que debe verificar la suficiencia e idoneidad de la documentación que una institución -sometida a su poder de policía- recaba de su clientela en el marco de la normativa que regula su actividad, en este caso cambiaria. A los fines de llevar adelante tal cometido, se entiende que la casa de cambio… no infringiría el secreto fiscal al mostrar la declaración jurada de un cliente al representante de la superintendencia, puesto que el mentado deber de secreto fiscal se ve resguardado debidamente al sumársele el deber de confidencialidad que le incumbe al supervisor en el marco del art. 53, Carta Orgánica del Banco Central» (conf. fs. 1061).

XVIII. Para el hipotético caso que no se admitiera el presente recurso, se agravian de los montos de las multas impuestas, los que consideran desmesurados en relación a las infracciones cometidas.

Consideran que el juez al dictar sentencia debe ponderar la magnitud del delito, el grado de responsabilidad del imputado, las consecuencias directas e indirectas del accionar disvalioso y los antecedentes del procesado.

En este sentido, destacan que en el sumario bajo examen se aplican multas a quienes no registran antecedentes en materia infraccional, a quienes han cumplido los deberes formales y sustanciales que impone la normativa vigente y a los que sólo se les ha podido demostrar una concepción de sus deberes formales levemente diferentes a la de los funcionarios que lo inspeccionaron, quienes ni siquiera mostraron en sus diversas intervenciones un criterio único y uniforme. Ello así, solicitan la revocación de la resolución impugnada.

Al respecto, debe tenerse en cuenta, que contrariamente a lo sostenido por los apelantes, de la resolución impugnada, surge que el Banco Central, para la graduación de la multa, tuvo en cuenta los factores de ponderación previstos en el art. 41, ley 21526 (modif. por ley 24144), reglamentado por la comunicación A 2124 del 22/7/1993, que contiene como anexo la resolución del directorio 231 del 15/5/1993.

Ello así, el quantum de las multas impuestas por el organismo de contralor, resulta proporcional a las infracciones comprobadas y al bien jurídico tutelado, esto es el sistema financiero, donde se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales.

Por lo demás, conviene recordar que la revisión que compete a esta Cámara en cuanto a la razonabilidad del acto sancionatorio, su equidad, su adecuación con el fin público perseguido (Fallos 199:483; 236:241) debe ser prudente, pues actos como el sub examine son dictados por un órgano estatal especializado en la complejidad técnica de la competencia que se le ha asignado, y de cuyo pronunciamiento sólo cabría apartarse ante razones de grave arbitrariedad patinada y manifiesta, que no se verifican en el presente caso (conf. doctrina de la Corte Sup. en Fallos 268:340, 281:280, 284:280, 281:214, 293:691; esta sala en los autos «Groisman», del 13/7/1982; y «Caja de Crédito Villa Mercedes Cooperativa Limitada s/ apelación resolución 587/1984 BCRA», del 2/9/1992; en igual sentido sala 3ª, «Devoreal S.A», «Banco Delta», y «Banco Patagónico», del 2/10/1988, 5/3/1992 y 17/10/1994, respectivamente). Por todo lo expuesto, los agravios en este sentido deben ser rechazados.

Por lo expuesto se resuelve:

Confirmar las sanciones impuestas por el Banco Central de la República Argentina -resolución 364/2006- a Arpenta Cambios S.A y a los Sres. Héctor L. Scaserra y Miguel E. Iribarne, con costas (art. 68, CPCCN). Así se decide.

Se deja constancia que la vocalía V se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada Corte Sup. 4/2007 Ver Texto y devuélvase.- Marta Herrera.- Carlos M. Grecco. (Sec.: Macarena Marra Giménez).
CAMBIO AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL JUSTICIA FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL

Estudio de títulos comentario a fallo de Elena Highton

MFN 33196
COMPRAVENTA. Transmisión a non domino. REIVINDICACIÓN. Buena fe. Registro de la Propiedad: responsabilidad. ESTUDIO DE TÍTULOS. Responsabilidad del escribano. Protección del art. 1051

DOCTRINA:

1) Uno es el contenido y función de la buena fe al considerar el problema de las relaciones entre los demandados, adquirentes en la cadena de transmisiones a non domino, frente al legítimo propietario, y otro es el contenido y alcance de esta noción al estudiar la dimensión de la buena fe al ponderar su situación frente al Estado y los notarios.
La ausencia de optima fides frente al legítimo propietario no importa en modo alguno mala fe de los adquirentes ante los escribanos y el Registro de la Propiedad. En esta situación la mula fe habría consistido en el conocimiento de los vicios existentes en los títulos precedentes, o en la no realización por parte de los adquirentes de las diligencias correspondientes, que consisten como es sabido en dar la intervención debida a un notario. (Del fallo de primera instancia).

2) Sentada la buena fe de los adquirentes, la responsabilidad es del Registro de la Propiedad y de los escribanos. De su actividad conjunta ha nacido una apariencia jurídica que ha llevado a contratar a los adquirentes. El Registro la ha suscitado, en el caso, en cuanto ha emitido certificaciones a partir de una minuta sustituida en el libro respectivo una vez arrancada la original. Cuando por adulteración de las minutas el Registro emite certificados como éste, se configura lo que algunos autores denominan «inexactitud externa», que «se da cuando las certificaciones registrales no publicitan la realidad registrada en los asientos; o sea que existirá aquí discordancia entre el asiento y su exteriorización. El Registro, custodio de la exactitud de sus registraciones, emite certificaciones sin atender a su adulteración. Tal hipótesis origina la responsabilidad del Estado». (Del fallo de primera instancia).

3) Si el escribano otorga la escritura asegurando la prestación de sus servicios de profesional y su calidad, en virtud de las constancias del Registro de la Propiedad y sin efectuar por su parte el correspondiente estudio de título, Registro y escribano deberán responder oportunamente ante los adquirentes, perdidosos ante la reivindicación triunfante del verdadero propietario. (Del fallo de primera instancia).

4) Fundamentalmente falta en el actor la prueba de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, (arts. 2756, 2758 y concs. del Código Civil ), máxime que, aun para el caso de considerar eficaz el título exhibido, en éste no consta, fehacientemente, que él hubiera recibido la posesión y menos que la tuviera como derivación de los antecesores dominiales. Dentro de los requisitos de la acción se incluyen el derecho, la calidad y el interés, requisitos que deben ser examinados, aun de oficio, para la procedencia de la acción. Pues de no darse los recaudos de la reivindicación, existe una verdadera imponibilidad objetiva que debe ser declarada por los jueces. No es posible reivindicar un dominio que no se tiene o que no se prueba que se tiene, sin posesión, cuando existe la carga de acreditar los hechos constitutivos. (Del fallo de segunda instancia).

5 ) El art. 1051 es terminante en cuanto a su alcance: comprende todo supuesto de nulidad absoluta o relativa; no distingue entre el acto nulo y el anulable. La categoría del acto inexistente resulta conceptualmente inútil, si entendemos por acto nulo aquel que carece de un elemento «esencial» y por ende, jurígeno. El acto jurídico de disposición o gravamen del inmueble que no proviene del titular del derecho de que se dispone o grave, es acto jurídico que ha surgido con la publicidad legal (art. 2505) y con la forma que impone la ley (art. 1184); no procede hablar de acto «inexistente», sino de acto «nulo» y por lo tanto el tercer adquirente a título oneroso y con buena fe – creencia diligente (v. gr., obteniendo la tradición posesoria de quien posee el inmueble objeto de la compraventa), recibe el amparo de la ley; en el caso, el amparo de un precepto de intergiversable alcance como lo es el art. 1051. (Del fallo de segunda instancia).

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de Morón.

Autos: «GoneIla, Bartolomé Joaquín c/Portella, Héctor Damián y otros s/inexistencia e
inoponibilidad de escritura pública y reivindicación».

1ª INSTANCIA. – Morón, abril 19 de 1983.

Autos y Vistos: Estos autos caratulados «Gonella, Bartolomé Joaquín c/Portella, Héctor Damián y otros s/inexistencia e inoponibilidad de escritura pública y reivindicación», de los que

Resulta:
I. Que a fs. 171/179 se presenta por su derecho Bartolomé Joaquín Gonella, quien promueve demanda contra las siguientes personas por los objetos que seguidamente se enuncian:

1) don Héctor Damián Portella por inexistencia e inoponibilidad de las escrituras: a) N° 146 del 21 de febrero de 1962, pasada por ante el escribano Carlos D. Larriera, de Bahía Blanca y b) N° 414 del 10 de diciembre de 1975 pasada por ante la escribana Villarreal de Estévez, de La Plata; 2) don Naum Gurevich con domicilio en la calle Nolting 115, Ciudadela, Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires, por inexistencia e inoponibilidad de la escritura N° 414 del 10 de diciembre de 1975, pasada por ante la escribana Cecilia Villarreal de Estévez de La Plata; 3) don Antonio Briga y doña María Antonia Todarello de Briga, ambos domiciliados en Bernárdez 3779, Castelar, Morón, Pcia. de Buenos Aires, por reivindicación de la parcela 22, manzana 69b y asimismo a don Antonio Briga por reivindicación de la parcela 25, manzana 69b, ambas de Ituzaingó, hoy Castelar, Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires; 4) don Francisco Armando Mignolo, domiciliado en Lacarra 3387, Castelar, Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires, por reivindicación de las parcelas 21y 23, manzana 69b, Ituzaingó, hoy Castelar, Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires; 5)
Clemente Jacinto Marcial y Víctor Miguel Juárez, ambos domiciliados en Venezuela 3373, Dto. C, Capital Federal, por reivindicación de la parcela 14, manzana 69a, Ituzaingó hay Castelar. Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires; 6) don Toshio Chinen y doña Yoshiko Chinen, ambos con domicilio en Av. Patricios y Los Patos, sin número, Libertad, Merlo, Pcia. de Buenos Aires, por reivindicación de las parcelas 4 al 12 inclusive de la manzana 69a, Ituzaingó, hoy Castelar, Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires; 7) don Francisco Mignolo, domiciliado en Lacarra 3387, Castelar, Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires, por reivindicación de las parcelas: 24, 26, 28, 29, 30 y 31 de la manzana 69b, Ituzaingó, hoy Castelar, Pcia. de Buenos Aires, partido de Morón; 8) don Diego Rosales, domiciliado en Deán Funes 874, Capital Federal, por reivindicación de la parcela 27, manzana 69b, Ituzaingó, hoy Castelar, Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires; 9) don Jorge Jaime Ponce y doña Rosario Meneses de Ponce, domiciliados en Pilcomayo sin número, entre Costa Rica y Castañares, Libertad, Merlo, Pcia. de Buenos Aires, por reivindicación de la parcela 13, manzana 69a, Ituzaingó, hoy Castelar, Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires; 10 ) doña Cecilia Villarreal de Estévez, con domicilio en la calle 14 Nº 823 de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, por inexistencia de la escritura número 414 pasada el F° 981 con fecha 10 de diciembre de 1975, por ante el registro Nº 178 de La Plata a su cargo; 11) también se demanda por inexistencia e inoponibilidad de escrituras y reivindicación contra todo quien se encuentre en posesión de los lotes de mi propiedad y que resulte de la diligencia solicitada en el punto VII del escrito de demanda. Asimismo, a los accionados señalados en los incisos tres a nueve inclusive se los demanda por inexistencia e inoponibilidad de las respectivas escrituras de adquisición y sus antecedentes dominiales, que detalla todo en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone, con costas.

II. A fs. 185 el actor amplía la demanda contra: a ) escribano Rodolfo J. Depaoli, domiciliado en Av. Int. Crovara 576, Villa Scasso, La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, por inexistencia de las escrituras Nos. 178 y Nº 179, ambas del 26 de abril de 1976, N° 684 del 27 de diciembre de 1976 y Nº 122 del 22 de marzo de 1977, pasadas ante el registro Nº 16 de La Matanza a su cargo; b ) escribano F. Javier Ruiz de Luque, con domicilio en Av. Córdoba 1367, piso 5º, oficina 14, Capital Federal, por inexistencia de la escritura Nº 18 del 18 de enero de 1977 pasada ante el registro Nº 358 a su cargo y el escribano Juan Carlos Ruiz de Luque, domiciliado en Córdoba 1367, piso 5º, oficina 14 de Capital Federal, por inexistencia de las escrituras Nos. 91, 92 y 93 todas del 17 de febrero de 1977, pasadas ante el registro Nº 358 de Capital Federal y a fs. 396 amplía demanda contra Héctor Roberto Ponce y Adela Patricia Rodríguez, ello debido a que tomó conocimiento mediante actuaciones practicadas por el Registro de la Propiedad en el expediente Nº 2307 – 8585 – 77 que el codemandado Francisco Mignolo supuestamente enajenó el lote 26 de la manzana 69b de Ituzaingó, Pdo. de Morón a los citados, ambos domiciliados en Casacuberta 3419 de Ituzaingó, Morón, según escritura Nº 434 pasada por ante el escribano Juan Horacio Suhilar con fecha 8 de setiembre de 1977, inscripta en el registro del partido de Morón bajo el N9 7803/77.

III. En la pieza de fs. 171/179 el actor refiere haber adquirido el 30 de setiembre de 1948 en subasta pública efectuada en los autos «Bertagnolo, León s/suc.», que tramitaban por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 del doctor Ernesto Cóppola Amadeo, secretaría Nº 6 de La Plata, los lotes 23, 24, 25 y 26 de la fracción b, sitos en Ituzaingó, partido de Morón, Pcia. de Buenos Aires. Acompaña testimonio de la escritura Nº 289, pasada por ante el escribano Pastor Gambier, de La Plata, inscripta en el registro del partido de Morón bajo el Nº 7030 del año 1948.
El 20 de marzo de 1962 fue aprobado por la Dirección de Geodesia de la Pcia. de Buenos Aires el plano característica 101 – 40 – 61, que también acompaña, según el cual se subdividieron los dotes aludidos; operación de la que resultaron las parcelas 4 al 14 inclusive de la manzana 69 y 21 al 31 inclusive de la manzana 69b de Ituzaingó, partido de Morón.
El 30 de agosto de 1965, según resolución Nº 804 dictada en el expediente 2306 – 117. 386/64, la Dirección de Rentas de la Pcia. de Buenos Aires aceptó la cesión de tierras que oportunamente el actor ofreciera a la provincia para obtener la aprobación del plano de subdivisión.
La Municipalidad de Morón aprobó el plano de subdivisión citado según resolución dada en el expediente 14365/70, dada el día 16 de diciembre de 1970 según consta en copia que agrega. El actor también acompaña recibo por pavimento de bocacalles, por instalación de luz de mercurio, por impuestos municipales inmobiliarios, adjuntando algunas boletas. En octubre de 1977 decidió poner en venta los lotes en cuestión y al acompañar a personas interesadas encontró varios lotes alambrados.

IV. Encargó inmediatamente a su letrada patrocinante que efectuara las investigaciones del caso cuyo resultado demostró que la minuta correspondiente a la inscripción de dominio de la escritura de compra había sido arrancada del respectivo tomo en el Registro de la Propiedad de La Plata. Obtuvo en la Dirección de Catastro de esta provincia las cédulas que corresponden a los lotes de su propiedad, que acreditan la inscripción a favor de diferentes titulares y ninguno a nombre del actor.
Con esos datos se requirieron los antecedentes dominiales al Registro de la Propiedad de los que surgió: que mediante escritura Nº 146 otorgada en Bahía Blanca el 21 de febrero de 1982, por ante el escribano Carlos D. Larriera inscripta bajo el Nº 2406 del año 1962, don Elías Rotman vendió a don Héctor Damián Portella 22 lotes de terreno señalados con los números 4 a 14 de la manzana 69a y números 21 al 31 de la manzana 69b, sitos en el partido de Morón y que correspondían a Rotman por la inscripción Nº 3575 del año 1961 del partido de Morón. La minuta referente a esta última inscripción también había sido arrancada del tomo. Adjunta fotocopia certificada de la inscripción 2406/62 del partido de Morón. Esta minuta adolece de graves vicios, a saber:

a ) el transmitente Rotman actuó en el acto representado por don Francisco Díaz mediante poder otorgado el 25 de marzo de 1977 y ampliado el 10 de enero de 1962;

b) la escritura se otorga el 21 de febrero de 1962, con anterioridad al plano 101 – 40 – 61, que fue aprobado el 20 de marzo de 1962, es decir, que se vendían supuestamente los lotes subdivididos antes de aprobarse el plano de subdivisión;

c) no se menciona el plano y se incurre en errores respecto de las medidas y deslinde de los lotes y por último no existe el folio de inscripción citado como antecedente, Nº 3575/61, de Morón.
También se comprobó que la minuta correspondiente a la inscripción 2406/62 de Morón había sido intercalada y pegada en el tomo previa sustracción de la legítima inscripción a la que pertenecía ese número.
La letrada del actor se dirigió entonces al Archivo de Actuaciones Notariales de Bahía Blanca donde se comprobó que en el registro a cargo del escribano Carlos D. Larriera, de Bahía Blanca, la escritura Nº 146 del 21 de febrero de 1962 no existe, es decir, «que mediante ese número de escritura y a esa fecha se otorgaron otros actos que nada tienen que ver con el que resulta de la minuta adulterada».
En virtud de las circunstancias antedichas el actor formuló denuncia en el Registro de la Propiedad de La Plata, según la cual se formó el expediente Nº 2307 – 8585/77 y el Registro inició ante el Juzgado Notarial de La Plata el expediente número 464, que tramita por ante la secretaría Nº 2 de ese Tribunal y que fuera iniciado el día 31 de octubre de 1977.

V. A partir de la escritura relacionada en el apartado anterior el día 10 de diciembre de 1975, se otorgó escrituras de venta de los citados 22 lotes, por don Héctor Damián Portella a favor de Naum Gurevich que pasó al folio 981 por ante la escribana Cecilia Villarreal de Estévez, titular del registro Nº 178 de la ciudad de La Plata, y que fue inscripta bajo el Nº 971 del año 1976, del partido de Morón, zona V. Acompaña fotocopia simple de la mencionada escritura y fotocopia certificada por el Registro de la Propiedad, de la minuta aludida.
Según las investigaciones hechas hasta el presente resulta que el mencionado Héctor Damián Portella, que según la citada escritura es argentino, nacido el 14 de enero de 1930, libreta de enrolamiento Nº 238.319, soltero, comerciante, hijo de Héctor Portella y de Catalina Lafuente, domiciliado en Capital Federal, no existe, la libreta de enrolamiento mencionada pertenece a Don Raimundo Héctor Acuña, argentino, nacido el 9 de enero de 1922, en Ensenada, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Raimundo Acuña y de Marcela Eutropia Barragán. A pesar de ello la escribana Cecilia Villarreal de Estévez da fe de que los otorgantes son personas hábiles y de su conocimiento.

Los 22 lotes de terreno son vendidos al precio vil de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL que según la actora es muy inferior al valor de venta a esa fecha y también menor que la valuación fiscal de 1975.

Vl. La escritura pasada por ante la escribana Villarreal de Estévez el 10 de diciembre de 1975 llevó el número 414 y a partir de ella Gurevich enajena la totalidad de los lotes adquiridos a las personas demandadas en autos según el siguiente detalle: 1) cónyuges Antonio Briga y María Antonia Todarello de Briga, lote 22, manzana 69b, por $ 30.000, valuación fiscal: $ 66.500, escritura Nº 178 del 26/4/76 pasada por ante el escribano Rodolfo J. Depaoli, registro Nº 16 de Matanza, inscripto el dominio bajo el número 4217/76, Morón; 2) Francisco Armando Mignolo lotes 21 y 23, manzana 69b por $ 60.000, valuación fiscal lote 21: $ 66.500, lote 23: $ 56.720, escritura Nº 179 del 26/4/ 76 pasada por ante el mismo escribano que la anterior, dominio inscripto bajo el Nº 9 4586/76, Morón 3) Clemente Jacinto Marcial y Víctor Miguel Juárez: lote 14 de la manzana 69a, por $ 100.000, valuación fiscal: $ 71.390, escritura Nº 684 del 27/12/76. Intervino el mismo escribano que en las dos anteriores, dominio inscripto bajo el Nº 91/77 de Morón; 4) Toshio Chinen y Yoshiko Chinen: lotes 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, manzana 69a, escritura Nº 18 del 18/1/77, escribano F. Javier Ruiz de Luque, registro Nº 358, Capital Federal, dominio inscripto bajo el Nº 893/77, Morón; 5) Francisco Mignolo: lotes 24, 26, 28, 29, 30 y 31, manzana 69b,
precio: $ 300.000, valuación fiscal: $ 1.373.160, escritura Nº 91 del 17/2/77, escribano Juan
Carlos Ruiz de Luque, registro Nº 358 de Capital Federal, dominio inscripto bajo el Nº
1415/77, Morón; 6) Diego Rosales: lote 27, manzana 69b, precio $ 50.000, valuación fiscal:
$ 161.370, escritura Nº 92 del 17/2/77 pasada por ante el mismo escribano que la anterior,
dominio inscripto Nº 1606/77, Morón; 7) Antonio Briga: lote 25, manzana 69b. precio: $
50.000, valuación fiscal: $ 166.260, escritura Nº 93 del 17/2/ 77 pasada por ante el mismo
escribano que las dos anteriores, dominio inscripto Nº 1374/77, Morón; 8) Jorge Jaime
Ponce y Rosario Meneses de Ponce: lote 13, manzana 69a, precio: $ 300.000, valuación
fiscal: $ 356.900, escritura Nº 122 del 22 de marzo de 1977, escribano Rodolfo J. Depaoli,
registro Nº 16 de Matanza, dominio inscripto bajo el número 2980/77, Morón. Los lotes
relacionados en los incisos 1 a 8 se encuentran ubicados en Ituzaingó, hoy Castelar, Pdo. de
Morón, Pcia. de Buenos Aires. Señala asimismo que los precios de dichas operaciones son
muy inferiores al valor real en el mercado inmobiliario a la fecha de las transacciones en
análisis como así también a sus valuaciones fiscales. Ofrece como prueba las escrituras
enumeradas.

VII. Seguidamente invoca el despojo de la posesión y la insuficiencia de los títulos para efectuar una cadena de tradiciones válidas; afirma que un simple y superficial estudio de títulos refleja los vicios manifiestos relatados y los delitos mediante los cuales fue despojado de la posesión de los inmuebles de su propiedad sosteniendo la mala fe de todos los intervinientes en dichos actos que pretendieron apropiarse de bienes de su propiedad sin participación de su parte y pagando precios viles.

VIII. Pide oficios para averiguar la existencia y en su caso el domicilio de Héctor Damián Portella y también pide que se intime a los demandados para que manifiesten quién o quiénes se encuentran en posesión de los lotes en cuestión y en qué carácter los ocupan. Formula reserva expresa para iniciar contra los poseedores la correspondiente acción por daños y perjuicios. Pide la inhibición general de bienes de los demandados.

IX. El auto de fs. 180 confiere traslado de la demanda a dos demandados y decreta su inhibición general de bienes.
El demandado Gurevich fue notificado según cédula de fs. 194 y responde la demanda entablada según pieza de fs. 299/300. Ese responde se limita a reseñar las afirmaciones de la demanda y afirma haber creído cumplir con las exigencias de los arts. 2601, 2602 y 2603 del Código Civil respecto de la tradición; afirma que su «conocimiento de las leyes es elemental y ello me lleva a recurrir a quienes están capacitados para ejercer las funciones propias que les corresponden, en base a su profesión. Creo haber tomado todos los recaudos para ello, cuando recurrí a la escribana Cecilia Villarreal de Estévez, quien no sólo hizo las averiguaciones pertinentes a la legitimidad y estudio del título, sino que como dice la parte actora, la escribana da fe de que las partes son personas hábiles y de su conocimiento».
Asimismo manifiesta que enajenó los lotes adquiridos tomando en dicha oportunidad todos los recaudos necesarios y recurriendo para ello a profesionales por lo que si el actor se ha visto despojado de su posesión el dicente no es más que otro damnificado de las irregularidades que se denuncian siendo, a su criterio, responsables los primeros contratantes sobre los lotes, señores Rotman y Portel como así también el Registro de la Propiedad – que debe dar informes correctos – y los escribanos intervinientes – quienes deben estudiar los antecedentes y cumplir con los recaudos legales -. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda a su respecto.

X. La demandada, escribana pública Cecilia Villarreal de Estévez fue notificada del traslado de la demanda según cédula de fs. 203 y contesta demanda a fs. 212/217 donde además de negar genéricamente los hechos constitutivos de la demanda a su respecto, niega por desconocerlos los siguientes: a) que la escritura anotada bajo el Nº 7030 del año 1948 en el Registro de la Propiedad haya sido arrancada; b) que el folio del Registro de la Propiedad correspondiente a la inscripción de dominio N° 3575 del año 1961 haya sido arrancado; c) que la minuta correspondiente a la inscripción número 2406 del año 1962 haya sido intercalada y pegada en el tomo previa sustracción de la legítima inscripción a la que pertenecía ese número; d ) la aseveración relativa a la inexistencia de la escritura N° 146 del 21 de febrero de 1962; e) que el señor Héctor Damián Portella no existe y que su documento pertenezca a personas distintas o que haya sido adulterado; f ) que se encuentren ante la inexistencia de uno de os otorgantes; g) que fuera inexistente el acto instrumentado en la escritura N° 414. pasada al Fº 981 del 10 de diciembre de 1975 del registro N° 178 de La Plata cuya titular es la dicente. Admite haber intervenido en el acto de la escrituración de la compraventa inmobiliaria concertada entre don Héctor Damián Portella y don Naum Gurevich con referencia a los lotes sitos en Ituzaingó, partido de Morón.
Relata que el día 5 de diciembre de 1975 concurrieron a su oficina don Héctor Damián Portella y don Naum Gurevich quienes necesitaban formalizar escritura de venta con relación a unos lotes sitos en Morón, de los que era propietario el señor Portella, circunstancia que surgía del testimonio de escritura pública que en ese acto le exhibieron, éste no ofrecía reparo alguno en cuanto a sus formas, cuya escritura había pasado ante el registro del escribano Carlos D. Larriera de Bahía Banca. A fin de preparar el acto notarial solicitó los documentos de los requirentes quienes acreditaron su identidad, don Héctor Damián Portella mediante LE Nº 2.308.319 y el señor Naum Gurevich mediante LE Nº 432.869. Solicitados los certificados al Registro de la Propiedad sin que apareciera en los mismos impedimento alguno para la transferencia de dominio y obtenido el certificado administrativo Nº 1 se hizo saber a las requirentes mediante llamado telefónico, que se firmaría la escritura el día 10 de diciembre de 1975 haciéndoles conocer que el costo de la misma era, para el comprador, de $ 23.300, y para el vendedor, no incluyendo impuestos, de $ 21.910. Fecho, el señor Gurevich urgió la entrega del testimonio inscripto indicándole que lo retiraría, en su nombre, el señor Néstor Cosme Scacco, lo que así ocurrió el día 25 de marzo de 1976, retirándolo conjuntamente con el antecedente de dominio. En más no ha tenido noticias de las aludidas personas.
La demanda instaurada en su contra resulta improcedente toda vez que la accionada ha dado cumplimiento a las normas de los arts. 997 y sigtes. del Código Civil y en especial a los arts. 1001 y 1004 del mismo cuerpo legal y dentro del marco de la ley provincial Nº 6191, vigente al momento de otorgarse la escritura, con lo que su conducta resulta irreprochable, así como ajena a todo vicio intrínseco que eventualmente pudiera afectar al documento cuestionado. Conforme lo afirma en la pieza de referencia… «habiendo elegido el medio a mi alcance razonablemente más eficaz para formar el juicio de calificación sobre la identidad de los otorgantes, elección fundada en los dictados de la buena fe y prudencia profesional, no habiendo mediado pues culpa o negligencia de mi parte, me considero exenta de toda responsabilidad para el caso que resultare falsa o errónea la identidad del otorgante». Conforme lo manifestado plantea la defensa de falta de acción. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda instaurada en su contra.

XI. Conforme surge de las cédulas de fs. 197/198 fue notificado de la demanda don Clemente Jacinto Marcial quien contesta demanda a fs. 255/257. En el mismo niega los hechos por los que es demandado y rechaza los términos de la demanda. Desconoce al accionante y sostiene que únicamente conoce a su condómino Víctor Miguel Juárez, al vendedor del lote y a quien le cediera el terreno antes de escriturar, es decir, a Mignolo. El demandado afirma haber adquirido en condominio con el señor Juárez el terreno designado como parcela 14, Sec. E, quinta 69, de la manzana 69a, partida N° 175.141, ubicado en el partido de Morón, Pcia. de Buenos Aires, habiendo abonado, antes de escriturar, el precio que ascendía a $ 100.000. La escritura se efectuó con la intervención del
escribano Rodolfo Juan Depaoli con asiento legal en Av. Intendente Crovara 576 de La
Matanza, donde funciona el registro a su cargo Nº 16. El vendedor, don Naum Gurevich, le
otorgó la posesión real y pacífica de lo vendido. Manifiesta asimismo, que previo
requerimiento de informes al Registro de la Propiedad Inmueble escrituraron el día 27 de
diciembre de 1976 otorgándose la escritura Nº 684, pasada al folio 1297/ 1298, la que se
inscribió en el respectivo Registro el día 6 de enero de 1977 bajo el Nº 91 en zona y de
Morón. Declara haber abonado impuestos adeudados, tanto el inmobiliario como los
correspondientes a alumbrado, barrido y limpieza y conservación de la vía pública. Por lo
expuesto solicita se rechace la demanda a su respecto.
Xll. Mediante el diligenciamiento de las cédulas de fs. 195/196 fue notificado de la
demanda don Víctor Miguel Juárez quien a fs. 276/ 278 se presenta y contesta demanda.
Niega todos los hechos y rechaza los términos de la demanda, reservándose las acciones
civiles por daños y perjuicios y penales por calumnias e injurias y de índole estafatorio.
Niega conocer al accionante y admite haber adquirido en condominio con don Clemente
Jacinto Marcial y de buena fe un lote de terreno ubicado en el partido de Morón, en
Ituzaingó, el que figura como Iote 14 de la circunscripción II, sección E, quinta 69, de la
manzana 69a, partida Nº 175.141 habiendo pagado el precio total de $ 100.000. Dicho
inmueble lo adquirieron de su propietario don Natum Gurevich. El escribano interviniente
fue don Rodolfo Juan Depaoli, titular del registro Nº 16, con asiento legal en Av. Int.
Crovara 576 de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires. Dicho profesional otorgó la escritura Nº
681 pasada al folio 1297/1298 con fecha 27 de diciembre de 1976 previo pedido de
informes de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 21 de diciembre de
1976 a lo que fue informado que no presentaba observación de ninguna índole y que se
hallaba libre de gravámenes. Dicha escritura se inscribió posteriormente en el Registro el
día 6 de enero de 1977 bajo el N° 91 en zona V de Morón. El precio estipulado de $
100.000 se pagó en su totalidad y con anterioridad al acto referido otorgándosele la
posesión real y pacífica de parte de su anterior titular de dominio, don Naum Gurevich,
aclarando que quien le cedió el boleto de compra fue el señor Francisco Mignolo. Fueron
abonados los impuestos municipales por alumbrado, limpieza y conservación de la vía
pública de los años 1976, 1977 y 1978 asimismo abonaron el impuesto inmobiliario – años
1971, 1972, 1973, 1975 y 1977 -.
XIII. Conforme cédulas de fs. 356, 388, 389, 199, 200, 387, 391, 205/206 y 207/208 fueron
debidamente notificados del traslado de la demanda los siguientes codemandados: don
Antonio Briga, doña María Antonia Todarello de Briga, don Francisco Mignolo, don
Francisco Armando Mignolo, don Toshio Chinen, doña Yoshiko Chinen y don Diego
Rosales como así también los escribanos Francisco Javier Ruiz de Luque y Juan Carlos
Ruiz de Luque, todos ellos representados por su letrado apoderado doctor Alejandro
Barreiro. Se presentan a fs. 374/381 y contestan demanda. Niega todos y cada uno de los
hechos alegados en la demanda que no se ajusten a la versión que da de los hechos.
Cita los antecedentes fácticos expuestos por el actor en su demanda y advierte que de la
lectura de las escrituras otorgadas surge que las mismas no adolecen de defecto ni de error
alguno. Luego de efectuar un minucioso detalle de las normas legales aplicables al supuesto
de autos concluye que toda vez que los demandados son adquirentes de buena fe y a título
oneroso, que la legitimación para transmitir un derecho real deriva de la inscripción registral
la que reviste carácter constitutivo y que a partir de ese momento el derecho es oponible a
terceros la demanda contra ellos instaurada debe ser rechazada. Asimismo los escribanos
intervinientes cumplieron todos los recaudos exigidos por la ley, tales son: tuvieron a la
vista los títulos de Gurevich otorgados por una escribana con registro, solicitaron los
certificados de estilo al Registro de la Propiedad Inmueble con lo que la acción contra ellos
impetrada deviene improcedente.
Finalmente señala que el actor deberá entablar la demanda contra la provincia de Buenos
Aires. Asimismo, se reserva derechos contra el codemandados Nula Gurevich quien debe
ser citado de evicción en estos autos a todo evento. Deja planteado el recurso extraordinario
de inconstitucionalidad para el supuesto de que se desconozca el derecho de propiedad
legítimamente adquirido por sus mandantes. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se
dicte sentencia rechazando la demanda con costas.
XIV. Mediante el diligenciamiento de las cédulas de fs. 201/202 fueron notificados del
traslado de la demanda don Jorge Jaime Ponce y Rosario Meneses de Ponce quienes se
presentan a fs. 243/246 y contestan demanda. Niegan todos y cada uno de los hechos
alegados por la actora.
Relata que en el mes de noviembre de 1976 tomaron conocimiento de que se hallaba en
venta un inmueble al que fueron a ver; allí, mediante un cartel indicador, constataron que
intervenía en la venta la firma Eduardo Lorenzo con quien se pusieron en contacto y les
informó que el precio era de $ 300.000 al contado. Concertada la compra mediante boleto
del 27 de noviembre de 1976 con el señor José Francisco Armando Mignolo, quien dijo ser
el propietario, abonaron la suma de $ 140.000, sirviendo el boleto como suficiente recibo de
pago, saldándose el resto en fechas 6 de enero de 1977 y 1º de febrero de 1977. Finalmente
el día 22 de marzo de 1977 se firmó la escritura traslativa de dominio en la que figura como
vendedor el señor Naum Gurevich. Tomada la posesión los demandados comenzaron la
construcción de una vivienda. De lo afirmado por la actora se deduce que estamos frente a
un supuesto de nulidad y en tal caso se consideran amparados por lo dispuesto por el
Código Civil en su artículo 1051 que protege al tercer adquirente de buena fe y a título
oneroso.
Habiéndose mencionado en la demanda al señor Elías Rotman pero sin que se haya
instaurado contra el mismo demanda alguna es que solicitan se lo cite en calidad de tercero
interesado. En virtud de desconocer su domicilio solicita se inquiera su domicilio mediante
oficios de estilo. Hace reserva del derecho que le confiere el art. 2428 del Código Civil y
solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.
XV. Conforme se mencionó en el resulta segundo la parte actora amplió demanda contra el
escribano Rodolfo J. Depaoli el que fue notificado conforme cédula de fs. 20)4, del traslado
de la demanda y se presentó contestándola a fs. 288/291. Niega y rechaza los términos de la
misma reservándose acciones civiles por daños y perjuicios así como las penales por
calumnias e injurias. Afirma conocer al accionante. Relata que el día 27 de diciembre de
1976 escrituró, mediante escritura Nº 684, pasada al folio 1297/1298, la venta de un terreno
individualizado catastralmente como circunscripción II, sección E, quinta 69, manzana 69a,
parcela 14 del partido de Morón, Ituzaingó, Pcia. de Buenos Aires. La operación se efectuó
entre don Naum Gurevich, vendedor y don Clemente Jacinto Marcial y Víctor Miguel
Juárez compradores, quienes manifestaron haber abonado el precio pactado. Se requirió del
Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de La Plata los certificados que impone la
ley y habiéndose los mismos contestado sin observación alguna se inscribió la escritura en
el Registro respectivo el día 6 de enero de 1977 bajo el Nº 91 de la zona V de Morón. Lo
mismo sucedió con las escrituras Nº 122 del 22 de marzo de 1977 pasada al folio 202/203
respecto del lote N° 13, partida 175.140, de igual designación catastral que el anterior y
siendo su vendedor el señor Gurevich y sus compradores don Jorge Jaime Ponce y Rosario
Meneses de Ponce, dicha escritura fue inscripta el día 11 de mayo de 1977 bajo el Nº 2980,
zona V de Morón previo pedido de certificados a dicho Registro, los que fueron contestados
sin observaciones. Según manifestación de los contratantes el precio pactado fue de $
300.000, que se habría abonado antes de otorgarse la escritura. Así sucedió también
respecto de la escritura Nº 178 del 26 de abril de 1976 pasada al folio Nº 309/310, inscripta
el día 4 de junio de 1976 bajo el Nº 4217 de la zona V de Morón respecto del lote 22, siendo
sus compradores don Antonio Briga y María Antonia Todarello y por último la escritura
179 de fecha 26 de abril de 1976 pasada al folio 311/312, inscripta el 14 de junio de 1976
bajo el Nº 4586, zona V de Morón, siendo el vendedor don Naum Gurevich, al igual que en
la anterior y su comprador don Francisco Mignolo. En todos los casos, además de solicitar
los certificados al Registro de la Propiedad Inmueble referenció el título anterior donde
acreditaba el dominio en cabeza de Naum Gurevich. Asimismo la escritura original que
presentara el vendedor le fue solicitada por el escribano Ruiz de Luque para escriturar otros
lotes. Por los hechos expuestos y surgiendo de los mismos que el presentante ha procedido
conforme a las atribuciones que el propio cargo de escribano público le confiere y negando
los hechos atribuidos por la actora es que solicita se rechace la demanda a su respecto con
costas.
XVI. A raíz de lo expresado por el señor Francisco Mignolo en su contestación de demanda,
cuando refería la venta de su lote a Héctor Ponce y Patricia Adela Rodríguez a fs. 433 se
resuelve tener por dirigida la demanda contra dichas personas y ordenar la citación como
tercero del escribano Juan Horacio Suhilar.
El escribano Suhilar notificado a fs. 457 toma intervención a fs. 460/ 461. En primer lugar
niega todos y cada uno de los hechos manifestados en el escrito de demanda y sus
posteriores ampliaciones. Relata que mediante escritura de fecha 8 de setiembre de 1977,
pasada al folio 812 del registro Nº 8 a su cargo, del partido de Morón, doña Elvira Vivaldo
de Mignolo, en representación de su esposo Francisco Mignolo vendió a don Roberto
Héctor Ponce y Patricia Adela Rodríguez un lote de terreno ubicado en Ituzaingó, designado
como lote 26 de la manzana 69b por un precio total de $ 410.000, abonados en su totalidad
antes del acto escritutario. Tales son los hechos por él conocidos y en cuanto al resto de los
alegados por la actora los niego por desconocerlo. Los requisitos exigidos por el decreto –
ley 11643/63, ratificado por ley 6736 de la provincia de Buenos Aires, art. 22, fueron
cumplimentados conforme surge de la misma escritura, y con fecha 28 de noviembre de
1977 fue inscripta bajo el número 7803, partido de Morón. Por lo expuesto el acto es válido
no pudiendo poner en juicio la responsabilidad profesionaI del presentante. Ofrece prueba y
solicita se rechace la demanda a su respecto.
XVII. A fs. 483 el señor Ramón Matuchesky manifestó haber adquirido el lote 26 de la
manzana 69b y encontrarse en posesión del mismo según compra que efectuara a Héctor
Roberto Ponce y Patricia Adela Rodríguez, quienes como habíamos dicho habían resultado
adquirentes de don Francisco Mignolo. Pide por ello se lo cite en legal forma. La actora
presta conformidad y amplía la demanda contra Matuchesky según escrito de fs. 485,
proveído favorablemente a fs. 486. Notificado a fs. 495/496 Matuchesky responde a fs.
501/509 y allí sostiene que conforme surge del boleto de compraventa de fecha 2 de
noviembre de 1977 adquirió un lote de terreno ubicado en Castelar, partido de Morón,
designado como lote 26 de la manzana 69b. En dicha fecha le fue dada la posesión pacífica
la que detenta hasta el presente. El día 4 de julio de 1978, la enajenante, doña Patricia A.
Rodríguez le envió telegrama colacionado por el que le intimaba al pago del precio y
escrituración; ello al día siguiente de su recepción concurrió a la escribanía de don Juan H.
Suhilar quien le expidió para su garantía el certificado que acompaña en su presentación,
pero, al pedir el notario el certificado de dominio, la Dirección Provincial del Registro de la
Propiedad Inmueble informó el bloqueo registral del dominio en cuestión en virtud de un
expediente administrativo Nº 2307 – 8585/77. En su calidad de tercero adquirente de buena
fe a título oneroso del bien litigioso invoca el derecho que lo ampara – arts. 1051, 4008,
2505, 2378 y concs. del Código Civil -. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con
costas a la vencida.
XVIII. A fs. 434 la parte actora solicita se cite en calidad de tercero al martillero José
Manuel Lorenzo, quien actuó como intermediario en la supuesta compra efectuada por
Jorge Jaime Ponce y Rosario Meneses de Ponce a don Naum Gurevich. Se lo notifica a fs.
458 y a fs. 465/ 467 se presenta y manifiesta que tal citación sólo es procedente cuando…
«la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie
conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el
tercero y alguna de las partes originarias»; el actor «sólo podrá solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto considere que la controversia es común»… «uno de los objetivos principales
de la intervención coactiva de terceros es vincular a éstos con los efectos de la cosa
juzgada». Por lo que manifiesta que ninguna de las circunstancias aludidas están
comprendidas en el caso de autos a su respecto. Además el propio peticionante de su
citación le reconoce su calidad de martillero, es decir, de mero intermediario. Apela en
subsidio para el supuesto contrario a lo peticionado y hace reserva del caso federal.
Asimismo, contesta en subsidio por lo que reconoce haber intervenido en carácter de
martillero en la operación de compraventa realizada entre Jorge Jaime Ponce y Rosario
Meneses de Ponce y Naum Gurevich. A efectos de evitar posibles citaciones posteriores
declara haber intervenido en las siguientes operaciones: propietario: Naum Gurevich;
cedentes: Francisco Mignolo, quienes transfirieron a: 1. Toshio Chinen; 2. Clemente Jacinto
Marcial y Víctor Miguel Juárez; 3. Roberto Héctor Ponce y 4. Jorge Jaime Ponce y señora.
Desconoce otra circunstancia aludida en la demanda ya que el dicente es ajeno a lo allí
mencionado. De su petición se corre traslado el que evacuado a fs. 469/470 se resuelve
favorablemente a fs. 476.
XIX. A fs. 461 don Juan Horacio Suhilar solicita se cite a la provincia de Buenos Aires ya
que siendo el acto otorgado formalmente válido toda vez que su responsabilidad profesional
no puede «ser puesta en tela de juicio» ya que ha cumplido todos los recaudos exigidos por
la ley. Por ello a fs. 461 vta. se ordena su citación, resultando notificada conforme cédula de
fs. 487 y se presenta contestando su citación a fs. 492. Plantea la excepción de falta de
legitimación y solicita se resuelva con carácter de previo y especial pronunciamiento por
aparecer manifiesta. Funda tal pretensión en la circunstancia de que quien solicitó su
citación fue no una de las partes sino un citado como tercero, no cumpliéndose así los
recaudos previstos por el art. 94 del C. P. C. C. Asimismo y para el supuesto de no
prosperar la excepción, contesta la citación y niega todos y cada uno de los hechos
expuestos en la demanda por no constarle.
Aclara que la ley 17801 dispone «el control de legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos pero no el de los recaudos de fondo o contenido del acto ( identidad de las
partes, capacidad, poder de disposición, tradición, etcétera)».
XX. En virtud de resultar infructuosas las diligencias tendientes a ubicar el paradero de don
Héctor Damián Portella, Elías Rotman y Patricia Adela Rodríguez y Roberto Héctor Ponce,
los mismos fueron citados por edictos. Ante su incomparecencia, se presentan en su
representación: de don Héctor Damián Portella, el señor defensor oficial Horacio A.
Palazuelos – fs. 546/547 – ; de don Elías Rotman, el señor defensor oficial Alfredo J. Ruiz
Paz – fs. 549/550 – y de Roberto Héctor Ponce y Patricia Adela Rodríguez, el señor defensor
oficial Rodolfo J. Segovia – fs. 552 -,quienes contestan demanda negando los hechos
alegados por la parte actora, por no constarles y hacen la reserva que prevé el art. 354 del C.
P. C. C.
XXI. A fs. 553 vta. se abre la causa a prueba, produciéndose las diligencias da que da
cuenta el certificado de fs. 887 vta., dándose el traslado por su orden a fs. 888, por los que
presentan sus alegatos: la parte actora a fs. 904/916; el doctor Alejandro Barreiro a fs.
917/922; la escribana Cecilia Villarreal de Estévez, a fs. 923/929; el letrado apoderado de la
provincia de Buenos Aires, doctor Fernando M. Páez Montero, a fs. 931/933. A fs. 950 se
ordena la realización de un amplio informe ambiental del lugar donde se encuentran los
inmuebles, el que obra a fs. 952/954.
XXII. A fs. 958 se presentan Eduardo Gonella, Martha Beatríz Gonella de Dilernia, Nélida
Haydée Gonella de Orlando y Amelia Inés Arpe por sí y en representación de Carlos
Alberto Arpe y denuncian el fallecimiento del actor por lo que se presentan y toman
intervención en autos en su carácter de derechohabientes del causante. A fs. 937 se llamó
autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.
Considerando: I. En primer lugar es menester resolver la excepción de falta de legitimación
opuesta por la Fiscalía de Estado, en su presentación de fs. 492/494, pues la decisión sobre
el punto fue diferida para definitiva según auto de fs. 523.
La Fiscalía de Estado opone la excepción diciendo que quien pidió su intervención – el
escribano Suhilar – según pieza de fs. 460/461, había sido a su vez citado como tercero y
por tanto no podía pedir la intervención de terceros, facultad reservada, según sostiene, a
quienes revisten el carácter de parte.
Y erra la Fiscalía de Estado, pues no atiende a la situación procesal de Suhilar, quien se
encuentra en autos dentro de lo prescripto por el artículo 94 del Cód. Procesal y que por
tanto se desempeña plenamente como parte, según estatuye el artículo 91, párrafo segundo,
del mismo ordenamiento.
Cabe señalar además que los hechos origen de la litis configuran fuente de responsabilidad
del Estado, como se determina luego. En virtud de ellos los vencidos se encuentran
legitimados para reclamar los daños y perjuicios derivados de la privación de los bienes
litigiosos que resultan de esta sentencia, y por ello cabe la participación de la provincia en el
juicio con el objeto de que la sentencia pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior
( Conf. E. D. t. 65, pág. 143). Ello configura la hipótesis de procedencia de la citación de
terceros que señala expresamente la Fiscalía de Estado a fs. 492 vta., último párrafo.
Por tanto debe rechazarse la excepción opuesta y admitirse la citación practicada, sin costas,
pues no ha mediado actividad procesal alguna de la actora o del escribano Suhilar, respecto
de esta incidencia.
II. La documentación remitida por el Juzgado Notarial de esta provincia referente a la nota
N° 464 de fecha 31 de octubre de 1977 del Registro de la Propiedad y las fotocopias de los
expedientes tramitados ante el Registro de la Propiedad a raíz de las denuncias formuladas
en virtud de los graves hechos que originan este pleito, según esa precitada nota, permiten
tener por acreditado, conforme expresa la misma, que «han sido arrancados los folios
números 7030/48, 3575/61 y 2406/62, de sus protocolos correspondientes al asiento de
dominio de una finca ubicada en el partido de Morón. Segundo) el folio faltante Nº 2406/62
fue aparentemente sustituido por una minuta referida a la escritura número 146 del 21 de
febrero de 1962, autorizada por el escribano Carlos D. Larriera, fallecido, registro de Bahía
Blanca, por la que se otorgó al señor Elías Rotman la venta de los bienes litigiosos a Héctor
Damián Portella.
Se demostró, asimismo, según informa el Registro de la Propiedad a fs. 676 de estos autos,
se encuentra pegada y no cosida al tomo respectivo y no existe constancia de su
reconstrucción por expediente como es de práctica.
También fue acreditada que la escritura N° 146 pasada por ante el escribano Larriera se
refiere a un poder especial otorgado el 5 de abril de 1962 por Roberto A. Broccardo, a favor
de Julio Martini. Obra fotocopia certificada de dicho poder a fs. 18 del expediente del
Juzgado Notarial traído en fotocopia.
El escribano Marzoni, actual titular del registro que estuviera a cargo del escribano Larriera,
informó no haber hallado en abril de 1962 escritura alguna que instrumentase el negocio
entre Rotman y Portella.
En virtud de la adulteración de la minuta la jueza a cargo del Juzgado Notarial dispuso
según auto del 20 de diciembre de 1977 el bloqueo registral sobre los dominios N° 2406/ 62
y folio 971/76 del partido de Morón y sobre las ventas posteriores que tengan sus
antecedentes en las mismas. En virtud de dicha orden el Registro de la Propiedad procedió
al bloqueo registral de los dominios inscriptos a los folios 2406/72, 971/76, 893/77,
2980/77, 91/77, 4586/76, 4217/76, 1415/77, 1374/77, 1606/77, 7803/77, del partido de
Morón. También pese a la nota de prevención existente al margen del dominio 1415/ 77 se
inscribió una venta al folio 7803/77 sin constar nombre del registrador responsable. Todo
ello surge de lo informado por el Registro de la Propiedad a la señora jueza notarial según
informe de fs. 26 obrante en el expediente venido del Juzgado Notarial.
En virtud de todo ello quedó demostrada la formación de una cadena de transmisiones a non
domino constituida por las siguientes operaciones, que se refieren a los bienes litigiosos y
en las cuales su titular don Bartolomé Joaquín Gonella no ejerció actividad alguna. Las
mismas se refieren a: «Parcelas 4 al 14 de la manzana 69a, y parcelas 21 al 31, manzana
69b, comprador: Naum Gurevich, escritura Nº 414 del 10 de diciembre de 1975 ( fs. 36/40,
Expte. Juzgado Notarial), precio de los 22 lotes: $ 260.000, precio según pericia a diciembre
de 1975, pesos 3.113.564 (fs. 831 vta), valuación fiscal año 1975: $ 252.770 (fs. 707); b)
parcelas 21 y 23, manzana 69b, comprador: Francisco Armando Mignolo, escritura N9 179
del 26/ 4/76 (fs. 310/311), precio de los dos lotes: $ 60.000, precio según pericia a abril de
1976: 758.311 (fs. 831 vta./832), valuación fiscal año 1976: lote 21: $ 66.500, lote 23: $
56.720, total: $ 123.220 (fs. 707); c) parcela 22, manzana 69b, comprador: Antonio Briga y
María Antonia Todarello de Briga, escritura Nº 178 del 26/4/76 ( fs. 308/309), precio: $
30.000, precio según pericia a abril de 1976: $ 440.065 (fs. 832, rectificada letra de la
manzana a fs. 830), valuación fiscal año 1976: pesos 66.500 ( fs. 707); el ) parcela 14,
manzana 69a, compradores: Clemente Jacinto Marcial y Víctor Miguel Juárez, escritura Nº
684 del 27/12/ 76 (fs. 263/264), precio: $ 100.000, precio según pericia a diciembre de
1976: $ 726.533 (fs. 832), valuación fiscal año 1976: $ 71.390 (fs. 707); e ) parcelas 4 al 12,
manzana 69a, compradores: Toshio Chinen y Yoshiko Chinen, escritura Nº 18 del 18/ 1/77 (
fs 312/322), precio total de los nueve lotes: $ 800.000, precio según pericia a enero de 1977:
pesos 5.395.957 ( fs. 832), valuación fiscal año 1977: lote 4: $ 249.3’W, lote 5: $ 249.390,
lote 6: $ 210.270, lote 7: $ 210.270, lote 8: $ 161.370, lote 9: $ 224.940, lote 10: $ 176.040,
lote 11: $ 229.830, lote 12: $ 303.180, valuación fiscal total año 1977: $ 2.014.680 ( fs.
707); f ) parcelas 24, 26, 28, 29, 30 y 31, manzana 69b, comprador: Francisco Mignolo,
escritura Nº 91 del 17 de febrero de 1977 ( fs. 343/347), precio de los seis lotes: $ 300.000,
precio según pericia a febrero de 1977: pesos 6.190.314 (fs. 832), valuación fiscal año 1977:
lote 24: $ 215.160, lote 26: $ 234.720, lote 28: $ 210.270, lote 29: $ 210.270, lote 30: $
249.390 y lote 31: $ 249.390, valuación fiscal total: $ 1.369.200 (fs. 707); g) parcela 25,
manzana 69b, comprador: Antonio Briga, escritura Nº 93 del 17 de febrero de 1977 (fs.
368/371) precio: $ 50.000, precio según pericia: $ 676.794 a febrero de 1977 (fs. 832 vta.),
valuación fiscal año 1977: $ 166.260 (fs. 707); h) parcela 27, manzana 69b, comprador:
Diego Rosales, escritura Nº 92 del 17/2/77 ( fs. 363/365). No se acompañó a estos autos el
folio AO22684206 vto. de dicha escritura donde figura el precio, pero el mismo es de $
50.000, como surge de la fotocopia autenticada de la minuta de inscripción en el Registro de
la Propiedad que corre agregada a fs. 60 del Expte. del Juzgado Notarial, precio según
pericia a febrero de 1977: $ 654.580 ( fs. 832 vta. ), valuación fiscal año 1977: $ 161.370
(fs. 707); i) parcela 26, manzana 69b, compradores: Roberto Héctor Ponce y Patricia Adela
Rodríguez, escritura Nº 434 del 8/ 9/77, precio: $ 410.000 ( ver fotocopia autenticada a fs.
96 del Expte. del Juzgado Notarial, de la minuta de inscripción ), precio según pericia a
setiembre de 1977: $ 562.572 ( fs. 832 vta. ), valuación fiscal año 1977: $ 234.720 (fs. 707);
i) parcela 13, manzana 69a, compradores: Jorge Jaime Ponce y Rosario Meneses de Ponce,
escritura Nº 122 del 22/3/77 (fs. 220/220 bis ), precio: $ 300.000, precio según pericia: $
2.197.654 (fs. 832 vta.), valuación fiscal año 1977: $ 356.970 (fs. 707).
También deberá considerarse la situación del poseedor y adquirente según boleto Ramón
Matuchesky.
Será menester entonces determinar si esos sucesivos adquirentes se encuentran bajo la
protección de lo dispuesto por el art. 1051 del Código Civil, y asimismo si es procedente la
reivindicación intentada por el legítimo propietario don Bartolomé Joaquín Gonella.
El problema consistirá en determinar las consecuencias de esta cadena de adquisiciones a
non domino, y para ello estudiaremos la validez de los actos cuestionados, la buena fe de las
partes intervinientes y la onerosidad de las operaciones en cuestión.
III. Atenderemos primero al problema de la invalidez de los actos en cuestión. Como
veremos resulta irrelevante acudir a las distintas categorías de invalidez distinguidas por la
doctrina pues la mayor parte de las opiniones considera excluida de la protección
implantada por el nuevo art. 1051 del Cód. Civil, a las transmisiones a non domino.
También veremos que otros enfoques más amplios de la cuestión como las de Mosset
Iturraspe y Spota, a los que nos referiremos luego más extensamente, tampoco permiten
extender la protección a los adquirentes, en este caso.
IV. Trigo Represas ha sintetizado en su ponencia, presentada en las Terceras Jornadas
Rioplatenses de Derecho, las posturas que no consideran comprendidos en el artículo 1051
in fine del Cód. Civil «los casos de enajenaciones realizadas sobre la base de instrumentos
materialmente falsos, aunque con apariencia de auténticos y verdaderos; ya que continúa
vigente en nuestro derecho positivo, como principio inconcluso, el de que nadie puede
perder sus derechos reales sobre inmuebles, sin un acto propio en el cual haya intervenido
como autor. Y no media autoría del propietario, por ejemplo, cuando la escritura aparece
falsificada con participación o complicidad de un escribano (Cám. Civ. Mar del Plata, Sala
I, 18/10/77, «Craven SCA c/Biblioteca Argentina para ciegos», Rev. Notarial, Nº 834, pág.
1555); o de comparecencia ante un escribano de un pretenso titular del dominio según título
e inscripción en el Registro de la Propiedad, con documentos de identidad falsificados (
Cám. la Bahía Blanca, 30/11/76, «Santichia c/González Pardo de Pereuilh», J.A. 1977 – II,
pág. 454, fallo 26.519; Cám. Civ. 1ª Cap. Fed., 23/8/48, «Bergada Dell’Acqua c/ Dousset
Martorelli», L. L., 50 – 876; Cám. Fed. B. Blanca, 10/8/34, «Cabaleiro c/Garzarón», J. A.,
47 – 513. Conf. Lomas de Zamora, Sala I, 24/ 2/81, «Larrea c/Rojas de Figueroa», E. D., 93,
fallo 34.624 – diario del 19/6/81 – ). En todos estos casos, reiteramos, no media autoría o
intervención del verus dominus en la configuración del estado aparente, no ha existido de su
parte un desprendimiento voluntario de la posesión de la cosa, y de ahí que el tercero
subadquirente deba quedar expuesto a la reivindicación, como lo sostiene, aunque con
distintos fundamentos, nuestra doctrina especializada: así Borda señala que en tales
supuestos no cae bajo el imperio del artículo 1051 del Cód. Civil (ob. cit., E. D., 29, pág.
737, nº 4) para Hernán Cortés y Gurrfinkel de Wendy esta hipótesis configura un supuesto
de acto viciado de nulidad absoluta, respecto de los cuales en su criterio, la declaración de
nulidad tiene alcance contra los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, a pesar
de la modificación introducida al art. 1051, Cód. Civil ( Cortés, Hernán, «Los efectos contra
terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma de la ley 17711», L. L., 139 – 909;
Gurfinkel de Wendy, Lilian N., Clasificación de las nulidades frente al art. 1051 del Código
Civil, Bs. As., 1976, Depalma, págs. 113 y sigtes., nº 6; Cám. 1ª B. Blanca, I, 30/11/76,
«Santicchia, c/González Pardo de Pereuilh», J. A., 1977 – II, pág. 454, fallo 26.519); y a su
turno para Alsina Atienza, Alterini, Goldenberg y el suscripto, la disposición de cualquier
derecho realizada a non domino, sería inoponible al verdadero titular, por tratarse de un acto
pasado entre terceros y que no le concierne – res inter alios acta – ( Alsina Atienza, ob. cit.,
en J. A., Doctrina 1969, pág. 458, nos. 44 – 45 y págs. 469 y sigtes., nos. 78 a 84; Alterini,
ob. cít., J. A., Doctrina 1971, pág. 640 y sigtes.; Goldenberg, Isidoro H., «El alcance de la
protección legal dispensada a los terceros adquirentes de inmuebles y el controvertido
agregado al art. 1051 del Código Civil», Rev. Notarial, Nº 841, 1978, pág. 1276 y sigtes.,
especialmente pág. 1293 y sigte.; Trigo Represas, Félix Alberto, Nulidad y reivindicación
de subadquirentes, La Plata, 1978, Ed. Lex, pág. 108 y siguiente ). A similares conclusiones
se arribó también en las Quintas Jornadas de Derecho Civil celebradas en Rosario en 1971,
en donde se aprobó el siguiente despacho: que el principio del art. 1051 no debe cubrir
aquellos supuestos en los que no medie un acto que emane del titular del derecho de que se
trate, sino sólo una falsedad instrumental y que «el art. 1051 in fine, Cód. Civil, admite ser
interpretado en el sentido de que su salvedad es inaplicable cuando no existe título que
emane del titular del derecho (como en el caso de falsedad de escritura pública)»
(Pouyssegur, Martín, «El artículo 1051 del Código Civil», L. L., 159 – 889, nº 23): y en las
Quintas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, de 1978 ( dictamen A: están excluidos de
la protección del art. 1051 in firle, del Cód. Civil, aquellos casos en que no exista título que
emane del verdadero propietario [doctores Andorno, Belluscio, Benlersky, Cifuentes,
Cazeaux, Goldenberg, Pérez del Viso, Trigo Represas ver: MCazeaux – Brebbia – Alterini –
Mosset Iturraspe – Zannoni, Temas del derecho civil, Bs. As., 1980, Ed. Universidad, pág.
75l )».
La reseña que hemos transcripto confirma que la mayor parte de la doctrina excluye de la
protección establecida por el art. 1051 del Código Civil en su nueva redacción a las
adquisiciones efectuadas sin intervención alguna del legítimo propietario. No establecemos
distinciones entre las diversas posturas que tienen a veces diversidad de fundamentos, a
partir de separar las categorías de invalidez, ya que a cualquiera que acudamos para calificar
la cadena de actos en cuestión, en todos los casos deberemos concluir que en virtud de la
naturaleza de su invalidez, originada en la falta de intervención del legítimo propietario
Gonella, queda excluido el acto respectivo de la protección fundada en la apariencia.
IV. La solución no varía si adoptáramos un criterio más amplio como el mantenido por
Spota y también por Mosset Iturraspe. Este último jurista sostuvo en las Quintas Jornadas
Sanrafaelinas que «el art. 1051 sienta un principio general de respeto a la apariencia jurídica
sobre la base de una buena fe legitimante psicológica y moral»; sostiene que La buena fe del
subadquirente lo pone a cubierto de los vicios manifiestos que afectan al negocio, cuando
tales vicios no han tenido para aquél un carácter ostensible, y también de los vicios que
interesan al orden público o a la moral social, siempre que obrando con cuidado y previsión
no hubiera podido descubrirlos. Por ello concluye que «la transmisión a non domino, sobre
la base de instrumentos falsificados o adulterados, mandatos falsos, etcétera, puede quedar
legitimada en cabeza de un subadquirente de buena fe y a título oneroso»; a la vez indica
que «los jueces, en hipótesis de adquisición a non domino, valorarán con severidad la
conducta del subadquirente y la prueba de su buena fe. La situación del dominus cuando es
ajeno a toda imputación de negligencia o abandono no es obstáculo insalvable para la
protección del subadquirente» (Temas de Derecho Civil, Cazeaux, Brebbia, Alterini, Mosset
Iturraspe, Zannoni, Ed. Jurídicas Cuyo SRL, Mendoza. 1980, págs. 36 – 37).
Si acogiéramos la interpretación sostenida por Mosset Iturraspe que acabamos de
transcribir, abandonando la línea más estricta sostenida por la mayoría doctrinaria que en
síntesis de Trigo Represas hemos traído en el capítulo precedente, es menester que de
inmediato nos aboquemos a examinar la buena fe de los adquirentes. Como veremos, este
camino tampoco conduce a conferirles protección.
El estudio del problema nos conduce necesariamente a efectuar una serie de distinciones
previas. Al hablar de buena fe nos estamos refiriendo a una «serie de criterios de
orientación, que requieren, en cada caso, una precisión distinta, según el contenido que
corresponda y la posición que ocupen en relación con el ordenamiento, sensiblemente
diferente, conforme a los tipos de organización técnica de la buena fe y a su colocación con
las normas y con las instituciones». (José Luis de los Mozos, El principio de la buena fe,
Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1965). El autor, en criterio que comparto, considera
determinado el carácter tópico del concepto de buena fe. Ello importa que no se trata de un
principio general del que puedan deducirse more geométrico, determinadas consecuencias,
sino de un conjunto de respuestas que el derecho da a determinados problemas, en virtud de
los cuales se determinará su alcance en cada categoría de los mismos.
En ese marco corresponde inscribir en primer lugar la directiva de Mosset Iturraspe
referente a la valoración severa de la conducta del adquirente, en orden a la apariencia en
virtud de la cual se suscitó la adquisición de derecho.
También es necesario señalar que a partir de esa determinación tópica del concepto de
buena fe corresponde dejar señalado que el concepto ha de jugar de un modo en la relación
que ha venido a establecerse entre los adquirentes y el primitivo propietario señor Gonella,
aquí actor. Otro será su alcance y sus exigencias, desde que nos encontramos ante otro
problema, cuando consideremos la situación de los adquirentes frente a los escribanos y al
Estado. Nos ocupamos ahora de la cuestión respecto de la relación establecida entre el actor
y los subadquirentes.
En tal sentido nos encontramos en el ámbito de la» buena fe – creencia», que consiste en su
convicción, fundada en una apariencia jurídica, respecto de la adquisición de su derecho.
Ahora esa «buena fe – creencia» no se agota en una mera convicción en el plano psicológico,
debe ser ponderada a la luz de una concepción ética de este principio pues «el sujeto que
opera en virtud de un error o de una situación de ignorancia no es merecedor de la
protección que se otorga al de buena fe si su comportamiento no es valorado como el más
adecuado conforme a la diligencia socialmente exigible. Por eso habrá que investigar la
medida en que fue o no culpable de su error o de su ignorancia» (Luis Diez Picazo en el
prólogo a la obra de Franz Wieacker, El principio general de la buena fe, Civitas, Madrid,
1977. pág. 14 ).
Siguiendo tales criterios examinaremos la cuestión de la buena fe de los adquirentes frente a
los enajenantes. Adelanto desde ya que para conferir protección a los adquirentes según el
criterio de Mosset Iturraspe deberíamos encontrar en ellos optima, fides, o sea que nada
podría reprochárseles. No es ésa su situación, si bien adelantamos que los reproches que
menguan la optima fides necesaria en el caso provienen, como veremos luego, de la
insuficiente labor de los escribanos y de las graves irregularidades del Registro. Sucede sin
embargo que al exigírsele optima fides frente al adquirente no pueden justificarse con sólo
invocar haber encomendado la escritura a un notario, es necesario que se den objetivamente,
todos los elementos que hagan a la adquisición de su derecho insusceptible de reproche
alguno. Como vemos, ellos no se han configurado y por ello tampoco podemos considerar
configurada la optima fides, que, de adherirnos a la postura de Mosset, deberíamos requerir
a los demandados.
«La abrumadora mayoría doctrinal y jurisprudencial considera que la buena fe del tercer
adquirente a que se refiere la norma en cuestión no es ni puede ser estática ni meramente
subjetiva, sino que ha de ir acompañada de una actuación diligente, cuidadosa, previsora,
acorde con la naturaleza e importancia del negocio jurídico y los intereses en él
comprometidos; en ese accionar asume papel preponderante el estudio de títulos, pues él
permitiría advertir la existencia de probables nulidades manifiestas, circunstancia que, a la
postre, podría determinar la negación de la protección acordada al caer su presunta buena
fe». (Francisco Ceravolo. «El discutido artículo 1051 del Código Civil», Revista Notarial N°
854, pág. 64 ). Idéntico criterio mantienen Trigo Represas, op. cit. pág. 223 y Luis Orlando
Andorno en su trabajo «La propiedad aparente en la doctrina y jurisprudencia francesas y el
artículo 1051 del Código Civil Argentino», E. D., t. 37, págs. 931 y sigtes., en particular
página 937 y sigtes.). También se ha expedido en ese sentido la escribana Elvira Martha
Yorio en «La buena fe en los adquirentes a título oneroso». Revista Notarial Nº 791, págs.
1129 – 1130.
La escribana Cecilia Villarreal de Estévez afirmó a fs 804 que «el estudio de títulos no lo
hizo porque no es obligatorio».
El escribano Rodolfo Juan Depaoli afirma «que no hizo estudio de títulos por cuanto era
muy reciente la adquisición del transmitente y lo consideró innecesario».
El escribano Francisco Javier Ruiz de Luque afirma que «conforme a lo que resulta de
legislación vigente el estudio de títulos se realizó mediante el examen del antecedente de
dominio inmediato, que fue hallado en perfecto estado». Prosigue describiendo su tarea a tal
fin, pero admite finalmente que «el estudio de los títulos de los últimos veinte años no se
hizo por entender que no correspondía hacerlo».
Juan Carlos Ruiz de Luque afirma que «se hizo el estudio de título antecedente de acuerdo a
las normas que rigen al respecto para el Banco Hipotecario Nacional».
Es obvio que al referirse a estudio de títulos no se alude solamente al título antecedente, ya
que justamente es en los anteriores donde pueden suscitarse los problemas que tornen
incierto el derecho adquirido.
El escribano Suhilar admite a fs. 460 vta. haberse atenido exclusivamente al título
antecedente y al certificado de dominio. Ello trae implícito la ausencia de estudio de títulos.
Debemos concluir entonces que ninguno de los adquirentes ha gozado de la optima fides
que podría haber invocado contra el titular de dominio si nos atuviéramos a la postura de
Mosset Iturraspe. No existe en nuestro derecho la llamada fe pública registral, por ello el
escribano, como veremos luego, cumple plenamente su desempeño profesional si efectúa el
estudio de títulos que asegure la bondad de la adquisición. La buena fe no es definida en
esta hipótesis según un mero criterio negativo que consista en la simple ausencia de mala fe
(Colegio de Abogados de San Isidro, Revista Jurídica de San Isidro, Nº 15, pág. 18), se trata
de exigir positivamente los requisitos que configuren la buena fe, pues para ser considerado
tercero de buena fe, no bastará la existencia de una creencia «sin duda alguna» (Arg.
artículo 4003 y su nota) sobre una realidad jurídica determinada, sino que será necesario
además que esa creencia o convicción vaya unida a un obrar diligente, prudente y previsor
conforme a la doctrina de los artículos 512 y 909. del Cid. Civil» (Insta. de Derecho Civil
del Colegio de Abogados de San Isidro, en las Quintas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho
Civil, publicadas en Cazeaux y otros, op. cit., pág. 73).
V. También menoscaba la optima fides de los adquirentes la distorsión que existe entre los
precios de adquisición según las escrituras, y los valores reales de los inmuebles a la misma
época que han sido reseñadas en el capítulo segundo, sexto párrafo (fs. 1026 y vta.). Ha
quedado de algún modo comprometida frente al actor la onerosidad de las transmisiones
pues «existe una evidente desproporción entre el valor del inmueble y lo pagado como
precio de compra» ( Adrogué, ob. cit., L. L., 143 – 1182, Nº 8 in fine; Sukerman, Noemí, «El
muevo art. 1051 del Código Civil», en Gaceta del Notariado). Ello «vendría a descartar la
buena fe del tercero subadquirente imprescindible para que proceda el amparo acordado por
el art. 1051 in fine del Código Civil».(Trigo Represas, ob. cit., págs. 221 – 222).
Por todo lo dicho concluimos excluyendo de la protección establecida por el artículo 1051
del Cód. Civil a las sucesivas transmisiones.
VI. Llegamos a la misma solución si consideramos el problema desde el punto de vista
sostenido por Zannoni en la ponencia presentada en las Terceras Jornadas Rioplatenses de
Derecho, publicada en el N° 17 de la Revista Jurídica de San Isidro, págs. 284 y sigtes.
Luego de analizar el problema de la transferencia a non domino respecto del régimen del
art. 1051 con consideración de las distintas categorías de invalidez, Zannoni considera que
el problema también puede verse «como un prius» desde el punto de vista del despojo
configurado por el acto irregular de adquisición. El mismo, en virtud de lo establecido por
el art. 2482, Cód. Civil, habilita al verdadero propietario a intentar la acción real que le
competa. Advierte Zannoni que la adquisición a non domino no importa desposesión
violenta pero señala que la doctrina extiende el concepto de despojo no sólo a la violencia,
sino también a la clandestinidad y al abuso de confianza. En casos como el que nos ocupa,
bien puede reputarse que la clandestinidad nace de las irregularidades registrales, y que la
misma subsiste en las transmisiones ulteriores, que no han sido saneadas pues la falta de
estudio de título impidió comprobar la inexactitud de la apariencia registral.
A partir de ese supuesto se edifica la concepción de Zannoni, pues considera que
«independientemente de que el acto de transferencia a non domino sea nulo (que lo es, no
cabe duda), en el caso que se plantea el verdadero propietario reivindica para sí el dominio
de que ha sido privado por un acto ilícito: el despojo. Si esta premisa es correcta, habrá de
concluirse en que, lo primordial, es establecer el contexto normativo operante respecto de la
víctima del despojo (que es, reiteramos, un acto ilícito ), independientemente también de
que en este caso ese despojo se haya consumado a través de un acto jurídico cuya nulidad
interesa a quienes intervinieron en él y eventualmente a los terceros adquirentes, pero no al
verdadero propietario que no otorgó tal acto jurídico».
En ese contexto prevalece la pretensión de reivindicación fundada en el derecho a poseer de
que ha sido privado el actor en virtud del despojo, quedando entonces excluido el régimen
de los artículos 1050, 1051 y 1052 del Código Civil, en lo que se refieren a la reivindicación
ejercida por el verdadero propietario. Señala así Zannoni que «la norma que prevé su
reivindicación se integra en los arts. 2776 y 2777 del Código Civil. Si quien adquirió el
inmueble de mala fe, es coautor del acto ilícito con el enajenante (en todo caso de mala fe),
en cuyo caso el verdadero propietario reivindica contra él, según la norma del art. 2776 ( «Si
la cosa fuera inmueble, compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo
contra el reivindicante»). Y si, eventualmente, el adquirente fuese de buena fe la
reivindicación también le alcanza, en razón de la norma del art. 2777 ( «Compete también
contra el actual poseedor de buena fe que por título oneroso la hubiere obtenido de un
enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, como el
comodatario» )». Luego de un análisis de las fuentes del Código – arts. del Esboço de Freitas
– concluye Zannoni afirmando que «la reivindicación no alcanza al subadquirente de buena
fe, a título oneroso, de un enajenante que es también de buena fe (lo que suele simplificarse
diciendo: buena fe + buena fe + titulo oneroso)».
Zannoni sintetiza su criterio afirmando que «el art. 1051 regula la situación de los
subadquirentes de buena fe y a título oneroso ante la reivindicación y es consecuencia de la
declaración de nulidad del acto originario. En cambio, la reivindicación del verdadero
propietario es la que provoca la nulidad del acto de transferencia a non domino. Pero esta
reivindicación, en el caso, es el prius y su ámbito normativo está contemplado en los arts.
2776, 2777 y 2778, segunda parte, del Código Civil. En el ámbito del art. 1051, la
reivindicación contra subadquirentes a título gratuito o a título oneroso de mala fe es,
racionalmente, el posterius de la declaración de nulidad.
Profundizar el criterio nos conduce en primer lugar a señalar la indudable mala fe del
demandado Portella, directo beneficiario de la supuesta adquisición atribuida por la minuta
adulterada bajo el Nº 2406/ 62. Ya hemos analizado en el considerando quinto la cuestión
respecto de los restantes subadquirentes y tenemos resuelto que los mismos no han obrado
en el caso con la optima fides que debe requerírseles para desplazar al legítimo propietario.
Por ello, en suma, no puede reputarse integrada la cadena de transmisión a que alude
Zannoni, compuesta por dos partes sucesivas de buena fe, siendo los adquirentes a título
oneroso. Siguiendo este criterio debemos considerar procedente la reivindicación, y en
virtud de ello, declarar nulos los sucesivos negocios respecto del bien litigioso, como
carentes de objeto (art. 1044 del Cód. Civil ).
Vll. Debemos considerar por último la situación del señor Ramón Matuchesky, que tomó
intervención en autos a fs. 508/509 después de haberlo solicitado a fs. 483 y según la
conformidad que prestara la actora a fs. 485 al dirigir la demanda contra el referido
Matuchesky. Al respecto cabe señalar que como mero adquirente del bien según boleto de
compraventa no es posible considerar configurada su adquisición toda vez que la misma no
llegó a escriturarse. Por otra parte, aunque el precio pactado en el boleto de fs. 501/2 no
merezca las objeciones que han merecido las restantes operaciones, ello según lo indicado
por la pericia de fs. 832 y sigtes., tampoco a su respecto puede considerarse configurada la
sucesión de transmisiones de buena fe y a título oneroso, presupuesto necesario de toda
protección legal a su adquisición. En virtud de ello, Matuchesky no puede resistir la
pretensión reivindicatoria de la actora, ni invocar protección alguna a favor de su imperfecta
adquisición.
VIII. Como adelantáramos, los criterios enunciados conducen a la admisión de la demanda
y en consecuencia a acoger la pretensión reivindicatoria del actor, frente a los demandados
adquirentes. Hemos señalado que habríamos de considerar la responsabilidad que cabe a los
escribanos y al Estado provincial en la situación planteada, sustento de la intervención de
todos ellos en autos. Sólo una estrecha concepción de la actividad jurisdiccional podría
darle por satisfecha dando por concluida la cuestión en el considerando precedente, cuando
obran en autos elementos suficientes para señalar a quienes en última instancia deben
responder por la grave cuestión que nos ocupa, sobre todo cuando se advierte en ellos la
declinación y atribución recíproca de responsabilidades, de extrema gravedad, pues los
hechos que nos ocupan son expresiones de ineficacia inaceptable en la actividad notarial y
registral.
Es hora de tener presente que según nos informa el estudio ambiental de fs. 952/954 el
problema afecta especialmente a la familia Chinen, integrada por un matrimonio y cinco
hijos de edades de 4 a 21 años, dedicada en el bien litigioso a tareas de floricultura y que
han construido en él una casa amplia e invernadero; afecta también al matrimonio integrado
por Jorge Jaime Ponce y Rosario Meneses de Ponce, con dos hijos, que edificaron una casa
en construcción. El jefe de la familia se desempeña como plomero. También quedó afectado
el matrimonio integrado por Víctor Miguel Juárez Y Blanca Estela Gómez de Juárez y dos
hijas, que viven también en una casa en construcción. También hay un matrimonio
integrado por Roberto Ernesto González y Rosa Bronzino y la familia integrada por Diego
Rosales y Luisa del Carmen Chiguay, con siete hijos y una nieta, también con una casa en
construcción. Dijo la Asistente Social interviniente que «las familias descriptas son grupo de
gente humilde que va levantando su casa en la medida de sus posibilidades y con gran
esfuerzo físico y económico. Por supuesto, hay una escala de necesidades que se sienten en
unos grupos más que en otros. Todos son propietarios de la vivienda que habitan,
mostrando, sin excepción su gran preocupación por la definición de este caso, ya que, dicen,
han comprado de buena fe y en la seguridad que tenían todos sus documentos en regla».
Frente a ello los escribanos intervinientes en las respectivas operaciones pretenden declinar
toda responsabilidad, según se ha reseñado en el considerando cuarto, afirmando la
innecesariedad del estudio de títulos, y hasta en algún caso incurriendo en la audacia de
decir que se lo hizo porque se examinó el testimonio del antecedente inmediato. El Estado
provincial en tanto, pretende declinar su responsabilidad en virtud de la inexistencia de ese
estudio de título y olvidando al hacer tal invocación el carácter de funcionario público de
los escribanos, que compromete como veremos en el caso la propia responsabilidad
indirecta del Estado, y lo que es más grave, su responsabilidad propia por las graves
irregularidades acaecidas en el Registro de la Propiedad.
IX. Antes de analizar en profundidad el tema planteado debemos insistir en una distinción.
Hemos juzgado precedentemente que los adquirentes carecen de optima fides que les
permita resistir a la pretensión reivindicatoria de la parte actora. También hemos dicho que
ello no importa definir a la buena fe según un criterio negativo que consista en la simple
ausencia de mala fe (considerando IV, última parte). En consecuencia, la ausencia de
optima fides tampoco significa contrariamente la existencia de mala fe en los adquirentes.
Es la ocasión para subrayar la importancia de seguir el criterio señalado por José Luis de los
Mozos en su obra El principio de la buena fe, cuando explica la importancia de la
«determinación en la «tópica» del concepto de la buena fe».
El citado profesor español evoca la obra de Theodor Viehweg, Tópica y jurisprudencia
(Taurus, Madrid, 1964, pág. 50). El autor parte de considerar una disertación de Juan
Bautista Vico en Nápoles, titulada De nostri temporis studiorum ratione en la cuaI se
plantea el problema de conciliar el método antiguo y moderno de la ciencia, concluyendo
que el método nuevo – de tipo cartesiano – parte de un primum verum del que se derivan las
aplicaciones particulares por vía de deducción, que no es el más apto para la jurisprudencia,
que se adapta más al método antiguo, que parte del sentido común, procede por analogía y
cambia de puntos de vista a la medida que lo impone la tópica retórica. A partir de esos
criterios la jurisprudencia es vista como tekné para la solución de problemas,
conceptuándose como problema a la cuestión que puede tener más de una solución válida,
pero a la que debe conferírsele la mejor (Wilhelm Hennis, Política y filosofía practica, Bs.
As., Sur, 1973, pág. 116).
Sostiene de los Mozos que «más que cualquier otro concepto, el de la buena fe, únicamente
puede ser considerado como concepto tópico, no solamente en cuanto a su significado como
tal, sino por la inestabilidad misma que implica la remisión legal… que en términos
generales puede ser considerado como referido a la notitia rerum que cabe suponer, en el
intérprete en el proceso de aplicación del derecho» (op. cit., pág. 20). «La conclusión de
todo ello – explica de los Mozos – es que no sólo es imposible por la variedad de su materia
o por el empleo profuso que de ella hace el ordenamiento positivo, dan un concepto general
de la buena fe, ni siquiera, como hacen algunos autores distinguiendo la diversa función de
la misma, porque a pesar de esas distinciones, no cabe esclarecer conceptos generales de los
que por vía de deducción, vayan a establecerse consecuencias particulares, con una serie de
criterios de orientación que requieren, en cada caso, una precisión distinta según el
contenido a que respondan y la posición que ocupen en relación con el ordenamiento,
sensiblemente diferente conforme a los tipos de organización técnica de la buena fe, y a su
colocación en relación con las normas y con las instituciones.»
Ello sentado concluimos dejando establecido que uno es el contenido y función de la buena
fe al considerar el problema de las relaciones entre los demandados, adquirentes en la
cadena de transmisiones a non domino, frente al legítimo propietario y otro es el contenido
y alcance de esta noción al estudiar la dimensión de la buena fe al ponderar su situación
frente al Estado y sus notarios.
Así, la ausencia de optima fides frente al legítimo propietario no importa en modo alguno
mala fe de los adquirentes ante los escribanos y el Registro de la Propiedad. En esta
situación la mala fe habría consistido en el conocimiento de los vicios existentes en los
títulos precedentes, o en la no realización por parte de los adquirentes de las diligencias
correspondientes, que consisten como es sabido en dar la intervención debida a un notario.
Dejo aclarado que este juicio es efectuado en particular respecto de quienes adquirieron el
bien a Naum Gurevich. A este último no corresponde encuadrarlo en el mismo, pues su
carácter de cocontratante del aparentemente inexistente Portella y autor casi inmediato de
las transmisiones posteriores mueve a sospecha. A quienes comprende la calificación de
buena fe en la adquisición a estos efectos, es a los adquirentes posteriores a Gurevich.
X. Sentada la buena fe de los adquirentes – a este respecto – corresponde estudiar la
responsabilidad del Registro de la Propiedad y de los escribanos. De su actividad conjunta
ha nacido una apariencia jurídica que ha llevado a contratar a los adquirentes.
El Registro la ha suscitado en cuanto ha emitido certificaciones a partir de una minuta
sustituida en el libro respectivo una vez arrancada la original.
Coincidimos con lo expresado por los doctores Jorge Horacio Alterini y Néstor Luis
Lloveras en su trabajo «Responsabilidad civil por inexactitudes registrales», E. D.., t. 62,
págs. 547 y sigtes. Señalan esos autores que, «si a través de los informes y copias
autenticadas de la documentación registral, no fuera posible acreditar la situación jurídica
del inmueble, es difícil concebir cuál sería su verdadera eficacia, máxime si se tiene en
cuenta que la extensión de certificados se desenvuelve en la ley argentina en el ámbito de
los negocios jurídicos instrumentados a través de la intervención de escribanos o
funcionarios públicos, es decir, actos, básicamente notariales… no obstante y sólo desde el
punto de vista registral la situación de los inmuebles se exterioriza por las certificaciones, es
evidente que en este terreno el adquirente puede y debe confiar – cuando no conozca o deba
conocer aquéllas por vía extrarregistrales – en lo que manifiesta el Registro. Es que si en
nuestro derecho la inscripción tiende «a la publicidad, oponibilidad a terceros» (art. 2º, D. L.
17801/68), de las situaciones jurídicas registradas, restarle crédito a las certificaciones
registrales como medio de acceso a los asientos importaría tanto como esterilizar aquella
función esencial» (op. cit., págs. 559 y 560).
Todo el régimen concebido por el art. 2505 del Código Civil en su nueva redacción,
presupone la fidelidad de las acreditaciones, dentro del régimen del D. L. 17801. Ello surge
sin duda de lo establecido en su artículo 2º, citado precedentemente, y en particular de su
art. 22.
Debemos distinguir, entonces, entre la fe pública registral suscitada por los regímenes
registrales constitutivos de la adquisición de derechos y la fidelidad que es presupuesto de
las acreditaciones emanadas del Registro.
Cuando por adulteración de las minutas el Registro emite certificados como en casos como
éste, se configura lo que Alterini y Lloveras denominan «inexactitud externa», que «se da
cuando las certificaciones registrales no publicitan la realidad registrada en los asientos; o
sea que existirá aquí discordancia entre el asiento y su exteriorización. El Registro, custodio
de la exactitud de sus registraciones, emite certificaciones sin atender a su adulteración. Tal
hipótesis origina la responsabilidad del Estado».
Al atribuir esta responsabilidad señalamos la especial gravedad de la cuestión y la necesidad
de que el Estado haga frente a ella con celeridad – a la vez la misma es un requisito
necesario para que el Registro de la Propiedad cumpla sus funciones estrictamente, sin
desnaturalizarlo -. No podemos olvidar que Eduardo A. Zannoni alude en su trabajo ya
citado, publicado en la Revista Jurídica de San Isidro, Nº 17, a que «últimamente se han
conocido algunas estadísticas realmente alarmantes de la provincia de Buenos Aires» ( pág.
285). En este acto y como medida para mejor proveer adjunto a fs…. circular del Colegio de
Escribanos de la Capital Federal en el que constan las inscripciones de dominio registradas
en el fichero de causas penales, que corroboran esa alusión a la gravedad de los ilícitos
vinculados a la actividad registral.
Si al ya prolongado litigio, y las ulterioridades que enfrentarán luego las partes respecto de
mejoras, frutos, etcétera, concebimos que sigan discutiendo las pretensiones obstativas de su
responsabilidad invocadas por los escribanos y la Fiscalía de Estado, daríamos sólo una
solución aparente al conflicto.
No es posible que adquirentes de buena fe, a partir de constancias registrales y que
acudieron regularmente a un notario para perfeccionar la adquisición de sus derechos se
vean sometidos a ese preliminar. Admitirlo importa tolerar la irresponsabilidad estatal y
contribuir a la desnaturalización de un sistema registral inmobiliario, ya en peligro en virtud
de episodios como el que aquí atendemos.
Xl. En cuanto a los escribanos, corresponde recordar que el Instituto Argentino de Cultura
Notarial al criticar «el art. 156 de la ley 9020 de la provincia de Buenos Aires, en cuanto
impone al notario la obligación de efectuar el estudio de los títulos y antecedentes
relacionados con los bienes sobre los que han de constituirse, transferirse o modificarse
derechos reales, transforma ese deber profesional en una obligación legal de carácter
objetivo y puramente formal, desde que en caso de incumplimiento lo somete a una sanción
disciplinaria por esa sola causa, con independencia de todo perjuicio»… «sin esa norma, el
notario no puede eludir su deber profesional de autorizar escrituras válidas y, por
consiguiente, tampoco tiene justificativos legales para eludir su responsabilidad civil en
caso de que por su culpa se perjudique a las partes interesadas» (Revista del Notariado, N°
778, pág. 1258).
Francisco Ceravolo, en su trabajo «El discutido art. 1051 del Código Civil», ha señalado
respecto del estudio de títulos que «sigue siendo importante para la seguridad del
adquirente, y propio del ejercicio responsable de la función notarial», op. cit. 65, justamente
aludiendo luego al problema de las transmisiones a non domino. «Vicio que no puede pasar
inadvertido en el estudio correspondiente»; indica luego que «él estudio de títulos constituye
medio adecuado y único para la indagación de posibles vicios manifiestos, y tiene el alcance
de una actividad trascendente para la merituación de la conducta del adquirente». También
indica Ceravolo que «se trata de una tarea ajena, por lo general a la posibilidad de idoneidad
personal del adquirente» (op. cit., pág. 66).
Tales razonamientos tornan inaceptables los diversos argumentos traídos a estos autos para
exonerarse de la responsabilidad atribuida por la falta de estudio de títulos reseñados a fs.
1031 y vta. Si la falta de una expresa obligación legal al respecto permite eludirlo, pues
como se dijo, el mismo está comprendido en el ejercicio responsable de la función notarial,
tampoco cabe omitirlo cuando la adquisición del transmitente es reciente. Es capricho – e
infundado – sostener que se ha hecho cuando se lo restringió al examen del título precedente
y se comprobó simplemente su congruencia con el certificado de dominio. Todo ello hace
estériles las invocaciones de todos los escribanos intervinientes para exonerar su
responsabilidad.
En cuanto al carácter de la responsabilidad, la misma es de carácter contractual en lo que se
refiere al adquirente en cada escritura en cuestión. Pero como la omisión del estudio de
títulos configura culpa del notario que la omitió, es de carácter extracontractual, frente a los
terceros, respecto del acto autorizado, que son en el caso los adquirentes ulteriores. Así lo
sostiene Trigo Represas en su trabajo Responsabilidad civil de los profesionales, Ed. Astrea,
Bs. Aires, 1978, pág. 135, cuando afirma que «la responsabilidad civil del escribano frente a
su cliente es siempre contractual, ya que… si existe un vínculo de esa índole entre notario y
cliente, de su violación sólo puede nacer una responsabilidad por incumplimiento de
contrato»; «por el contrario, cuando la víctima del daño es un tercero extraño, vale decir
alguien que no es cliente del escribano, que no ha requerido su concurso o sea, en otros
términos, cuando no media ningún vínculo contractual entre el escribano y quien resulte
perjudicado, su responsabilidad no puede ser sino extracontractual» (op. cit., págs. 136 –
137).
Xll. La actividad conjunta del Registro de la Propiedad de esta provincia y de los notarios
ha suscitado una apariencia de propiedad, invencible para los adquirentes, en virtud de la
cual éstos han adquirido su derecho. Estos han «realizado todas las investigaciones
humanamente posibles procurando descubrir la realidad» ( Luis Orlando Andorno, «La
propiedad aparente en la doctrina y jurisprudencia francesa y el art. 1051 del Código Civil
Argentino», E. D., t. 37, pág. 935), pues ellas consisten para un hombre común en encargar
la respectiva adquisición a un escribano. Si el escribano otorga la escritura asegurando así la
prestación de sus servicios de profesional y su calidad, en virtud de las constancias del
Registro de la Propiedad y sin efectuar por su parte el correspondiente estudio de título,
Registro y escribano deberán responder oportunamente ante los adquirentes, perdidosos
ante la reivindicación triunfante del verdadero propietario.
XIII. Como se señaló en el considerando I, el Estado provincial está legitimado para
intervenir en este pleito – a los fines de que esta sentencia pueda serle oponible en un
proceso posterior -. Análoga es la situación de los escribanos. Todos ellos han pretendido
exonerar su responsabilidad al respecto, por lo que corresponde declarar, de acuerdo con lo
enunciado precedentemente que el Estado provincial, los escribanos respecto de cada
adquisición en la que intervinieron y quienes intervinieron en la cadena de antecedentes, son
solidariamente responsables frente a cada adquirente, por los daños que resulten de la
privación de su dominio que es consecuencia de la admisión de la demanda.
XIV. A fs. 994 se reanudó el llamado de autos para dictar sentencia, el que había sido
suspendido con fecha 26 de noviembre de 1981 a fin de requerir fotocopias certificadas de
las actuaciones posteriores a fs. 57 del expediente del Ministerio de Economía Nº
2307/8585/77. El referido auto de fs. 994 se encuentra firme – fs. 995/1005 -.
Por todo lo expuesto FALLO:
A. Rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta por la Fiscalía de Estado y
admitir, en consecuencia, la citación practicada sin costas;
B. Haciendo lugar a la demanda por lo que prospera la pretensión de reivindicación y por
tanto deben restituirse al actor los siguientes bienes, por los respectivos poseedores:
a) Don Francisco Armando Mignolo las parcelas 21 y 23 de la manzana 69b.
b) Don Antonio Briga y María Antonia Todarello de Briga la parcela 22 de la manzana 69b.
c) Don Clemente Jacinto Marcial y Víctor Miguel Juárez la parcela 14 de la manzana 69a.
d) Don Toshio Chinen y Doña Yoshiko Chinen las parcelas 4 al 12 de la manzana 69a.
e) Don Francisco Mignolo las parcelas 24, 28, 29, 30 y 31 de la manzana 69b.
f) Don Antonio Briga la parcela 25 de la manzana 69b.
g ) Don Diego Rosales la parcela 27 de la manzana 69b.
h) Don Ramón Matuchesky la parcela 26 de la manzana 69b.
i) Don Jorge Jaime Ponce y Rosario Meneses de Ponce la parcela 13 de la manzana 69a.
C. Corresponde asimismo decretar la nulidad de la escritura Nº 146 otorgada en Bahía
Blanca el 21 de febrero de 1962 por ante el escribano Carlos D. Larriera e inscripta bajo el
N° 2406/62 pues no concuerda con su antecedente, librándose oficio al Registro de la
Propiedad para que tome razón dentro del dominio de que goza Gonella sobre los bienes
litigiosos.
D. La admisión de la reivindicación importa la privación de objeto a las referidas
transmisiones cuya nulidad corresponde declarar por esa razón:
a) Venta de Héctor Damián Portella y Naum Gurevich según escritura Nº 414 del 10 de
diciembre de 1975.
b) Venta de Naum Gurevich y Francisco Armando Mignolo según escritura N° 179 del 26
de abril de 1976.
c) Venta de Naum Gurevich y Antonio Briga y María Antonia Todarello de Briga según
escritura Nº 178 del 26 de abril de 1976.
d) Venta de Naum Gurevich y Clemente Jacinto Marcial y Víctor Miguel Juárez según
escritura Nº 684 del 27 de diciembre de 1976.
e) Venta de Naum Gurevich y Toshio Chinen y Yoshiko Chinen
según escritura Nº 18 del 18 de enero de 1977.
f) Venta de Naum Gurevieh y Francisco Mignolo según escritura Nº 91 del 17 de febrero de
1977.
g) Venta de Naum Gurevich y Antonio Briga según escritura Nº 93 del 17 de febrero de
1977.
h) Venta de Naum Gurevich y Diego Rosales según escritura Nº 92 del 17 de febrero de
1977.
i) Venta de Francisco Mignolo y Roberto Héctor Ponce y Patricia Adela Rodríguez según
escritura número 434 del 8 de setiembre de 1977.
j) Venta de Naum Gurevich y Jorge Jaime Ponce y Rosario Meneses de Ponce según
escritura N° 122 del 22 de marzo de 1977.
E. El Registro de la Propiedad debe tomar razón de las nulidades decretadas
precedentemente en las respectivas constancias de inscripción a cuyo fin se librará oficio; F.
Declarando que los escribanos Cecilia Villarreal de Estévez, Rodolfo J. Depaoli, F. Javier
Ruiz de Luque, Juan Carlos Ruiz de Luque, Juan H. Suhilar y el Estado provincial (Registro
de la Propiedad) son solidariamente responsables por los daños derivados de los hechos
acaecidos frente a todos quienes adquirieron los bienes litigiosos. La escribana Cecilia
Villarreal de Estévez responde frente a todos los adquirentes en cuyas escrituras intervino.
G. Las costas serán soportadas por los demandados vencidos (art. 68 del CPCC). H. Sin
perjuicio de que los presentantes de fs. 958 han sido tenidos por parte en estas actuaciones,
la sentencia se dieta a favor de la sucesión de don Bartolomé Joaquín Gonella toda vez que
los presentantes han acreditado su parentesco con el actor pero no su carácter de herederos
de éste para lo cual deben acudir ante quienes corresponda. Regístrese. Notifíquese por
Secretaría. – Héctor Pedro Iribarne.
2ª INSTANCIA. – En la ciudad de Morón, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días
del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, reunidos en la sala de acuerdos
del tribunal los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (
Sala II ) del Departamento Judicial de Morón, doctores Luis Armando Rodríguez, Norberto
Ricardo Palacio y Juan Carlos Venini, para pronunciar sentencia en los autos caratulados
«Gonella, Bartolomé c/Portella, Héctor y otros s/inexistencia, inoponibilidad de escritura
pública, reivindicación», habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 156 de la
Constitución de la provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y
Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Rodríguez – Palacio – Venini,
resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es justa la apelada sentencia?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor juez doctor Rodríguez, dijo:
1. El decisorio de fs. 966/995 hace lugar a la demanda por reivindicación de las fracciones
de terreno que indica, declara la nulidad de las escrituras que señala, declara la
responsabilidad de los escribanos intervinientes y del Estado provincial, imponiendo las
costas a los vencidos.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación: a) La codemandada,
escribana Villarreal de Estévez, a fs. 97; b ) El apoderado, doctor Alejandro Barreiro, por la
representación de Antonio Briga, María Antonia Todarello de Briga, Francisco Mignolo,
Francisco Armando Mignolo, Toshio Chinen, Yoshiko Chinen y Diego Rosales, a fs. 998;
c) El escribano José Horacio Suhilar, a fs. 1008; d) Fernando M. Páez Montero, por la
representación de la provincia de Buenos Aires, a fs. 1012; e) El escribano Rodolfo Juan
Depaoli, a fs. 1013 y f) Francisco Javier Ruiz de Luque y Juan Carlos Luque, a fs. 1043,
recurso que no es concedido por estar incluido en el anterior de Alejandro Barreiro (fs.
1044) y g) Víctor Miguel Juárez a fs. 1048. Mantiene su recurso Depaoli, con la expresión
de agravios de fs. 1081/1100, la que es contestada por la actora a fs. 1180/ 1187; Francisco
Javier Ruiz de Luque y Juan Carlos Ruiz de Luque, con la expresión de fs. 1101/1112, la
que es contestada a fs. 1159/1168; Alejandro Barreiro, por la representación señalada con
los agravios que lucen a fs. 1114/1129, los que son contestados a fs. 1169/1179; Villarreal
de Estévez con la expresión de agravios de fs 1130/1137, la que es contestada a fs.
1149/1154; Juan Horacio Sullilar con el escrito de fs. 1138/ 1139, el que es evacuado a fs.
1146/ 1147; el fisco de la provincia con la expresión de fs. 1141/1142, la que es contestada
a fs. 1155/1158 por la actora, a fs. 1188/1191 por Francisco J. Ruiz de Luque y Juan Carlos
Ruiz de Luque y por Alejandro Barreiro a fs. 1192/1193. A fs. 1227/1229 interviene el
defensor oficial. Por auto de fs. 1140 se declara desierto el recurso presentado a fs. 1048 por
el codemandado Víctor Miguel Juárez.
Consentido el auto de fs. 1247 (arts. 133 y 263 del CPC) quedan éstos actuados en
condiciones de dictar sentencia definitiva de segunda instancia. A fs. 1249 la Cámara, como
medida de oficio para mejor proveer, ordena un estudio de título, el que luce a fs. 1295 y
sigtes.
3. Nulidad parcial del fallo
a) El planteo del tema
A fs. 1133 la escribana Villarreal de Estévez plantea un «exceso de jurisdicción» que, como
tal, beneficia a los litisconsortes que se encuentran en igual situación. Pide, concretamente,
se decrete la nulidad de la decisión recurrida. A fs. 1142 el fisco introduce una cuestión
análoga. El fundamento de ambas peticiones es que la sentencia sería incongruente al
establecer responsabilidades que no fueron pedidas en la demanda.
Lógicamente, la nulidad debe tratarse con prelación pues constituye un prius del examen de
los errores de razonamiento la existencia de una sentencia válida, sin vicios de actividad.
b) Principio de congruencia
Si el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253,
CPC) es necesario establecer si la decisión ha respetado los requisitos de forma del art. 163
del G.P.C.
Entre estos requisitos se encuentra el de congruencia que, como dice Devis Echandía, es el
principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben
proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
(Véase mi prólogo a la Teoría general del proceso, Ed. Universidad, t. I, pág. XII, nº 23). La
incongruencia puede deberse a ne eat judex ultra petita partium (más allá de lo pedido por
las partes ), ne eat judex extra petita partium ( no pedido o extra petita ) o a ne eat judex
citra petita partium.
El Superior Tribunal de este Estado ha dicho que el principio de congruencia se vincula,
básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones
sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que queda articulada la relación
procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (L. 29.268, «Pucci
c/Braniff International», 31/ 3/81, D. J. B. A., t. 120, pág. 383).
Es que, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura
de no introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente, de manera que las
partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. De ahí, que la conformidad
entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible
exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad,
bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del
juez. Cuando se supera ese marco de operatividad se produce el quebrantamiento del
principio de congruencia ( S. C. B. A., ac. 29.935, «Arrecifes Remolques SRL, concurso
preventivo», 31/3/81, D. J. B. A., t. 120, pág. 387).
El maestro Chiovenda indicaba en forma clara y precisa, que la demanda judicial determina
los límites del poder del juez: sententia debet esse conformis libello… Es nula la sentencia
pronunciada fuera de los límites de la demanda… El primer límite de la actividad
jurisdiccional es, pues, la demanda inicial. No solamente el juez, sin demanda de parte no
tiene obligación, sino ni siquiera facultad de pronunciar ni de iniciar un procedimiento; no
puede de oficio producir una sentencia favorable al actor, cuando la actuación de la ley está
condicionada a la demanda… No sólo el juez no puede pronunciar sin demanda, sino que, ya
se comprende, ni siquiera más allá o fuera de la demanda (ne eat judex ultra petita partium)
(Principios de derecho procesal civil, t. II, págs. 122, 199, 20O, párrafos 42 y 47 de la ed. de
1923, Madrid).
Como lo señala Ugo Rocco el ejercicio de la actividad jurisdiccional depende, por lo
común, de la voluntad individual, y no puede tener lugar si esa voluntad no lo requiere, y de
ahí las máximas: nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio… A este concepto
general responde aquel principio general en virtud del cual tiene que haber perfecta
correlación entre acción y sentencia (Tratado de derecho procesal civil, t. II, pág. 247). Es
que: «Chi vuole far valere un diritto in giudizio deve proporre domanda al giudice
competente» ( art. 99, E. P. E. Italiano de 1942).
Ello no es arbitrario, pues admitir lo que no ha sido demandado importa vulnerar el art. 18
de la Constitución Nacional y la garantía del debido proceso. En otra oportunidad he dicho
que la única finalidad del proceso la constituye, precisamente, esa garantía. Pues, ¿cómo se
ha de condenar sobre lo que no se ha demandado, impidiendo que el accionado pueda
defenderse? No puede condenarse dando manzanas a quien pidió naranjas, por ejemplo.
Lejos estoy en la especie de un vacuo formalismo, al que soy ajeno, porque lo que está en
juego es mucho más valioso y la forma constituye, a este respecto, una garantía para el
justiciable. La Corte Suprema de la Nación indica que si bien los jueces al dictar sentencia
no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones (Fallos, 222: 186, 296: 481
y otros), indudablemente se encuentran constreñidos a pronunciarse sobre los puntos
propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del juicio. En tal sentido,
esta Corte ha declarado que la omisión de tratamiento de tales cuestiones, expresa y
oportunamente planteadas, afecta la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art.
18 de la Constitución Nacional ( Fallos: 228, 279, 229, 860, 284, 380, 296: 152, entre otros
) ( fallo inédito del 13/12/79, «Unión Personal Seguridad Comercial Industrial
Investigaciones Privadas c/Estrabou, Francisco s/cobro de pesos»).
En consecuencia, la sentencia debe corresponder, exactamente, a aquello que fue objeto de
juzgamiento y su apartamiento en más o en menos o fuera de lo pedido constituye un vicio
de la misma que torna ineficaz el pronunciamiento.
c) El caso de autos
En la presente causa la parte actora inicia juicio con el siguiente objeto: «…inexistencia e
inoponibilidad de las escrituras públicas que se detallan… y por reivindicación (fs. 171 vta.,
I cuerpo). Se demanda a Cecilia Villarreal de Estévez por inexistencia de la escritura… ( Es
uno de los escribanos) (fs. 172/172 vta. ). En el petitorio la actora solicita: «7)
Oportunamente se haga lugar a la demanda, declarándose la inexistencia e inoponibilidad
con respecto al suscripto de las escrituras… y se condene a los demandados a restituir al
suscripto los lotes cuya reivindicación se reclama en autos, libre de todo intruso y ocupante,
con costas (fs. 178 vta.). La actora amplía su demanda, en cuanto al número de
demandados, involucrando a otros tres escribanos a fs. 185.
En momento alguno se demanda la responsabilidad de los escribanos, lo que no ha sido
tampoco objeto de reconvención ni acumulación de acciones por los codemandados, de
intereses contrapuestos entre sí. Interpreto que el accionante demandó a los escribanos
conforme a los mismos principios que determinaron la innovación al art. 395 del E. P. N.,
texto según ley 22434, en el que se estableció que en la redargución de falsedad será parte el
oficial público que extendió el instrumento (doctrina de los arts. 992 y 993 del Cód. Civil ).
A fs. 460/461 el escribano Suhilar cita como tercero ( art. 94, C. P. C. ) a la provincia de
Buenos Aires, no solicitando nada más que esa intervención. Esta citación es proveída a fs.
461 vta., sin traslado alguno.
No ha habido, en momento alguno, petición de responsabilidad ni acción por daños y
perjuicios. Ello no obstante el juez a quo, en su muy fundada sentencia, establece que «…
corresponde declarar, de acuerdo con lo enunciado precedentemente, que el Estado
provincial, los escribanos respecto de cada adquisición en la que intervinieron, y quienes
intervinieron en la cadena de antecedentes, son solidariamente responsables frente a cada
adquirente, por los daños que resulten de la privación de su dominio que es consecuencia de
la admisión de la demanda… » ( fs. 994).
Estos daños no fueron pedidos ni fueron objeto de juicio; hasta los propios accionados – en
algún caso – tildaron de insospechable la actitud de los mismos (fs. 380/380 vta.).
Por tanto surge una infracción al art. 163, inc. 6, del C. P. C., en cuanto establece que la
decisión debe ser de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.
En razón de ello la sentencia de grado adolece de un vicio que acarrea su nulidad (art. 253,
E. P. E.).
d) Posibilidad de nulidad parcial, sin reenvío
Aunque en la provincia de Buenos Aires, hasta el presente, no se han sancionado reformas
similares a la ley 22434 estimo que cabe, en el caso subexamen, aplicar la doctrina hoy
receptada en el párrafo incorporado el art. 253 del C. P. N.
Dije, con anterioridad, que el art. 253 del C. P. N. antes de la reforma, guardaba absoluto
silencio respecto a si la nulidad implica el reenvío ( jurisdicción negativa ) o la posibilidad
de nulidad sin reenvío (jurisdicción positiva), lo que motivó un plenario de la CNCiv. en el
que se estableció que si el procedimiento no era írrito, la anulación del fallo de primera
instancia no impide que la Cámara analice el fondo de la cuestión (2/3/77, L. L., 1977 – 3 –
39). Esta jurisprudencia se ha aplicado reiteradamente y es el criterio que informa a la
mayoría de los códigos provinciales (art. 228, Cód. de Jujuy; art. 1114 del nunca vigente
Código nuevo de Córdoba; art. 255, Cód. de Corrientes; art. 250, Cód. de Entre Ríos; art.
252, Salta; art. 362, Santa Fe; entre otros). La ley 22434 estableció como segundo párrafo
del art. 253 el texto siguiente: «Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal
de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también
sobre el fondo del litigio». Con ello se llena una omisión y se valida el criterio
jurisprudencial, criterio que se encuentra avalado por evidentes razones de economía
procesal y por lo normado en el art. 278 del E. P. E. ( Nulidades procesales, 2ª ed., págs.
152 y 153, n° 81).
Considero perfectamente aplicable en la provincia esta directriz, máxime cuando en el caso
de autos el procedimiento anterior a la decisión está perfectamente ajustado a derecho.
Asimismo, la sentencia es nula sólo en forma parcial, es decir en cuanto establece
responsabilidades no pedidas. Siendo esta parte del pronunciamiento perfectamente
separable no afecta a las otras partes del mismo. La nulidad de una parte del acto no afectará
a las demás partes que sean independientes de aquélla (art. 174 del C.P.C.).
En síntesis corresponde admitir la nulidad parcial de la decisión incoada por algunos de los
litisconsortes – que beneficia a los restantes involucrados – en cuanto establece la
responsabilidad del Estado y de los escribanos por daños que no fueron objeto de demanda
y que exceden el límite de lo que fue objeto del juicio.
En cuanto al problema de las costas me he de expedir luego de analizar los restantes puntos
objeto de controversia.
4. Intervención del Estado provincial, falta de legitimación e intervención de terceros
Como dije, con antelación, la intervención del Estado provincial fue pedida por el escribano
Suhilar (fs. 460/461), en los términos del art. 94, E. P. E. y fue admitida sin correr traslado a
la actora. A su vez, el escribano Suhilar había sido citado como tercero por la actora (fs.
433/433 vta.).
Sin embargo el Estado provincial ( fs. 492/494) no solicitó la revocatoria del auto a fs. 461
vta., sino que se limitó a plantear una excepción de falta de legitimación, en la causa, como
previa. A fs. 523 se deja dicha excepción para el fondo. Entonces, procesalmente, se
encuentra precluida la posibilidad de desestimar la intervención del tercero pues la
declaración carecería de objeto, luego de haber asumido el tercero las peripecias de la litis.
A mayor abundamiento he de analizar brevemente el carácter en que interviene este tercero.
a) La intervención de terceros en el proceso
El tercero puede intervenir en el proceso de diversas maneras, ya sea asumiendo un rol
principal en la lides – cuyo objeto le beneficia o perjudica – ya sea discutiendo en juicio
incidental separado (tercería) el dominio o el mejor derecho sobre una cosa.
Enseñaba Alsina que, en principio, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen
como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero las
relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de
terceros, que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya
sentencia, no obstante, puede derivarles un perjuicio. La afectación es posible de dos
maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de ejecución… (Tratado teórico.
práctico de derecho procesal civil y comercial, t. I, págs. 588 y 589, n° 12).
Ahora bien, la intervención de terceros en el proceso de conocimiento, en el que pueden
asumir el carácter de parte, es decir quien pretende en nombre propio o en cuyo nombre se
pretende la actuación de una norma legal o aquel frente a quien dicha actuación es exigida
puede ser de dos maneras: voluntaria o forzosa. A su vez la intervención voluntaria (art. 90,
C.P.C. ) puede ser principal o adhesiva. La intervención principal es de origen germánico,
fundada en el «universalismo», ya que la sentencia alcanzaba a todos los que integraban la
asamblea. Modernamente fue limitado en el sentido de que el tercero que tiene noticia del
proceso pendiente tiene la facultad y, a veces, la necesidad de intervenir en el proceso para
prevenir el daño (José Chiovenda, Principios… cit., t. II, pág. 703 ). La intervención es
adhesiva cuando tiene por fin sólo ayudar a una parte que el interviniente tiene interés de
ver triunfar contra su adversario (ad adjuvandum) (Chiovenda, ob. cit., t. II, pág. 703).
La intervención obligada (art. 94, C.P.C. ), en cambio, se refiere al supuesto de traer a
terceros al proceso, aun contra su voluntad, cuando la controversia sea común. Cada una de
las partes puede llamar al pleito a un tercero a quien crea que es común la contienda (
Chiovenda, ob. cit., t. II, págs. 714 y 715).
Los casos comunes de adcitatio son los que se denominan litis denuntiatio, laudatio
axuctoris, el llamado del tercero pretendiente y la chiamata in garanzia.
La denuncia de la litis (litis denuntiatio ) es cuando la parte que, en el caso de ser vencida,
tiene una acción de regreso hacia un tercero puede denunciar a éste al pleito para facilitarle
un medio de intervenir y coadyuvarla en su defensa, como es la citación de evicción (véase
Chiovenda, ob. cit., t. II, pág. 719).
La laudatio o nominatio auctoris es la indicación del poseedor mediato. Es decir el
poseedor inmediato que indica la persona por quien posee (mediato). El llamado del tercer
pretendiente se da cuando el demandado consigna un pago y llama al tercero que pretende,
también, ser acreedor (art. 757, inc. 4, Cód. Civil).
La chiamata in garanzia es cuando el llamante tiene una eventual acción de regresión
contra el llamado. Es el caso de asegurado y asegurador.
Pero aparte de estos ejemplos clásicos, existen otros casos que se han dado en llamar de
intervención anormal de un tercero en el pleito (Alfredo R. Wetzler Malbrán,
«Ejecutabilidad de la sentencia contra el tercero en los casos de intervención obligada»,
diario de E. D., 19/11/ 84, n° 6116). Así, con relación al art. 106 del C. P. C. italiano decía
la Corte de Casación italiana, el 27/12/47 ( n. 1745 ) que tal norma no excluía la llamada en
garantía impropia que se da cuando pueda existir acción de regreso.
En la presente causa, al asumir el escribano Suhilar el rol de tercero pudo citar al Estado
provincial, pues consideraba que la controversia era común en el sentido de que podría
oponer un eventual fallo desfavorable – descalificador de su escritura – a la provincia, sin
que ésta pudiera discutir luego las circunstancias en que se había producido la sentencia. En
consecuencia, resulta acertada la decisión en cuanto rechazó la excepción de falta de
legitimación.
b)El caso en examen
En cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que la sentencia afectará al tercero (art. 96 del
C.P.C.) en la medida que puede constituir un antecedente favorable a la fundabilidad de la
retención de regreso que se interponga frente al citado ( Palacio, Derecho procesal civil, t.
III, págs. 228, 246 y 252).
Dadas las peculiaridades de esta anormal litis Idenuntiatio y excluido en el número anterior,
el tratamiento de la responsabilidad no cabe referirse a la posibilidad de ejecutar la
sentencia contra el tercero. Por tanto, lo resuelto no se contradice, en forma alguna, con la
doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires que, para otro supuesto, previó que en virtud
de lo establecido por el art. 96 del C.P.C., la condena recaída en el proceso es ejecutable
contra el tercero citado a juicio ( 7/8/84 diario de E. D., 1/2/85, pág. 7, n° 38.538).
El problema de las costas, será tratado con posterioridad.
5. Procedencia de la acción de reivindicación
a) Los nuevos rumbos de derecho y la jurisprudencia
Las cuestiones meramente teóricas no pueden, a mi juicio, incidir en cuestiones prácticas ni
decidir la suerte de un litigio.
Los juristas se enorgullecen de sus construcciones dogmáticas, de sus castillos de naipes
que la más leve brisa derrumba, sin percatarse que las normas tienen una sola realidad que
es la protección del hombre, pero no aislado sino como parte de la sociedad. El hombre
como persona, no como cosa, ese ser que hace la historia porque la sufre y la vive.
Menguada sería la tarea del magistrado si se atuviera a los cauces rígidos de una
arquitectura perfecta, en apariencia, pero que dejara de lado la vida, la justicia social, la
seguridad, no como simples enunciados vacíos sino como el trasunto del tiempo en que se
está, inmerso con las cosas en el mundo, con las circunstancias y enmarcado en el horizonte
escatalógico de las ultimidades.
El derecho no está hecho sino que hay que hacerlo, el magistrado no es el autómata de la
aplicación de una norma ni el profesor que intenta regodearse con el triunfo de una
concepción; el magistrado es la encarnación de quien dentro de su tiempo tiene la misión
modesta, pero infinita, de eliminar los conflictos, armonizar el interés del individuo con el
de la colectividad, aspirar al triunfo del bien común, asignar a cada uno lo que es suyo
según un sentido de seguridad y justicia.
No me arredra el no sostener lo tradicional, ni es una moda que adopte una posición
contraria, pero cuando la interpretación de la norma daña intereses más elevados no puedo
estar con la corriente que opta por el camino fácil de distinguir allí donde la ley no debe
distinguir.
Cuando el Estado opta por la cosa juzgada no lo hace porque es justa ni porque es
verdadera, lo hace porque es segura.
b) El caso de autos
El caso subexamen se puede resumir de la siguiente manera: La parte actora (Bartolomé
Joaquín Gonella) afirma haber adquirido los inmuebles objeto del presente en 1948 con
motivo de una subasta judicial. Ello surge de la escritura de fs. 4/8. A fs. 7/7 vta. se lee que
se transmite a título de venta realizada judicialmente en pública subasta, a favor del señor
Bartolomé Gonella cuatro lotes de terreno en Ituzaingó,… señalados con los números 23, 24,
25 y 26 de la fracción o quinta, letra B).
Del excepcional estudio de título, obrante a fs. 1295 y sigtes., surge que la escritura de
transmisión en favor de Gonella es auténtica, como las restantes escrituras de la causa, pero
que el antecedente ha desaparecido. En efecto, el expediente sucesorio caratulado:
«Bertagnolio, León s/sucesión» no pudo ser localizado pese a una prolija búsqueda. Dichas
actuaciones se encontraban en el Archivo de Tribunales de La Plata. Posteriormente fueron
remitidas al juzgado de origen ( actual nº 6) y allí no pudieron localizarse pese a ser
revisados los libros de paralizados, pases a Cámara, en préstamos, no hallándose tampoco
en preparalizados o en archivo de secretaría.
Si el artículo 1184 del Cód. Civil, tanto en su anterior como actual redacción, dispone que
deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en
subasta pública, los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en
propiedad (inc. 1) es de toda evidencia que la escritura es facultativa y lo más importante es
la inscripción de la transmisión por orden del juez. Como dije en otra oportunidad: Las
características de la venta forzada es que:
I. Vende el Estado.
II. Lo hace a nombre propio.
III. Sustituyendo al deudor.
IV. Expropia la facultad de disposición, previa desposesión de la misma ( embargo ).
V. La subasta es un acto mixto.
VI. Es procesal
VII. Es también sustancial ( art. 1324, inc. 49, Cód. Civil).
VIII. Implica un modo de adquisición a título derivativo.
IX. Sin perjuicio de ello, ni ejecutante ni ejecutado responden por la evicción (art. 2l22 del
Cód. Civil ), ni por los vicios ( art. 2171).
X. La subasta puede ser nula en cuanto al fondo (la compraventa) o nula en cuanto a las
formas del procedimiento utilizado para realizar la venta (Véase mi Nulidades procesales, 2ª
ed., págs. 309 y 310).
La ausencia del expediente, sumada a la falta de matricidad, colocan a Bartolomé Gonella
en igual situación que a los hoy demandados, pues el antecedente de la venta no existe y
bien puede tratarse de un acto también simulado. En el estudio de títulos el escribano
interviniente dice que, para él, la titularidad sigue en cabeza de Gonella, empero cubre su
aserto con la prescripción veinteñal ( fs. 1315 vta. ).
La inscripción de la escritura, en favor de Gonella, lo ubica en igual situación que los
accionados; su antecedente no surge con precisión.
Dice el artículo 2758 del Cód. Civil que la acción de reivindicación es una acción que nace
del dominio que cada uno tiene de cosas particulares por la cual el propietario que ha
perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de
ella.
No surge de la causa que don Bartolomé Gonella sea efectivamente el verus dominus, salvo
si se opta por la «apariencia», tal y como lo hace el escribano al estudiar el título,
apreciación de la que puedo apartarme porque no resigno mi condición de jurisperito, la que
vinculada a las reglas de la sana crítica (art. 384 del C. P. C.) me hacen tener por cierto que
formalmente no es válido sostener que Gonella tenga antecedentes perfectos al dominio y
menos que, incluso, haya tomado posesión de los lotes.
Me pregunto: ¿Dónde está la orden de subasta judicial? Por qué se realizó la subasta?
¿Cómo un expediente puede desaparecer? Y estas preguntas las realizo en igualdad de
condiciones que las que pueda efectuar con las escrituras posteriores.
En la cadena lógica, falta un antecedente que se debe presumir; empero, ¿por qué presumir
en contra de quienes hace tiempo y con igual título, aunque fundado en un antecedente
falso, aspiran y tienen de hecho la posesión y el dominio de la cosa?
Vayamos, pues, a la situación de los demandados. Un tal Portella vende a un tercero, Naum
Gurevich, los lotes y éste a su vez los transfiere hasta llegar a los actuales demandados.
Todo ello está probado y surge de la causa.
Así, el informe de Luis Marzoni – de fs. 549 – establece que los folios en los que figuraría,
en Bahía Blanca, una transferencia de los lotes de Rotman a Portella no coinciden y que
durante l962 no existe ninguna transferencia de tal especie.
El informe del Registro de la Propiedad de fs. 676 indica que: 1) En las minutas de dominio
correspondientes a las inscripciones n° 7030/48 y nº 3575/61, ambas del partido de Morón,
faltan dos folios citados, y sólo pueden detectarse restos de papel en el borde de las costuras
de los protocolos respectivos. 2) La minuta de dominio correspondiente a la inscripción n°
2406/62 del partido de Morón, se encuentra pegada y no cosida; tampoco existe constancia
de su reconstrucción por expediente como es de práctica. 3) En la inscripción 2406/62 del
partido de Morón consta el bloqueo registral (expediente n° 2307; 8585/77) ordenado por el
Juzgado Notarial, mediante oficio librado con fecha 30/12/77.
A fs. 699 el Registro Nacional de Electores indica que a nombre de Héctor Damián Portella
no se registran antecedentes, figurando inscripto con la matrícula 2.308.319 el ciudadano
Raymundo Héctor Acuña.
Del exp. 2307 – 14.357, del 9/8/79, que en fotocopia tengo a la vista, surge: 1) que a fs. 9 se
establece que fueron arrancados los folios de las escrituras originales; 2) que, a fs. A se
corrobora la falta de folios; 3) que a fs 41 se determina la falsedad de los asientos
posteriores; 4) que a fs. 70 se reitera que las minutas anteriores fueron arrancadas y que la
escritura – que originó las transmisiones sucesivas – se encuentra pegada, sin haber
constancias de reconstrucción.
Por último, cabe merituar el excelente, como dije, estudio de títulos de fs. 1295 y sigtes. del
cual se desprende con absoluta claridad que: a) todos los adquirentes o subadquirentes, con
propiedad, recibieron el dominio de Naum Guerevich (fs. 1297, 1299,1300 vta., fs. 1302
vta., 1304 vta., 1306 vta., 1308 vta., 1310 vta., 1313).
A su vez, Guerevich la recibió de Héctor Damián Portella y éste adquirió la propiedad de
don Elías Rotman según escritura que no tiene matricidad (ver estudio, fs. 1313 y sigtes.).
La escritura de fecha 21 de febrero de 1962, ante el escribano Carlos D. Larriera, no existe,
estando en su lugar un poder general (fs. 1317 bis) que fuera traído a la causa por el perito
desde Bahía Blanca.
Concluye el estudio de título que las escrituras relacionadas e individualizadas en páginas 1
a 18 inclusive, no se hallarían en legal forma, por cuanto todas remiten como antecedente
dominial a un supuesto acto notarial carente de matricidad (tal la presunta escritura nº 146
del 21/2/962, inscripción de dominio 2406/62, Morón ) ( Véase fs. 1315 vta.).
c) Conclusiones
Tanto los actuales subadquirentes como el actor no han acreditado títulos perfectos. En
efecto, no sólo falta el expediente sucesorio en que se decretó la subasta, en la que
supuestamente compró don Bartolomé Gonella, sino que la minuta correspondiente a la
inscripción 7030/48 y 3575/61 faltan y sólo pueden detectarse restos de papel en el borde de
las costuras de los protocolos respectivos (ver fs. 676). No resulta convincente la afirmación
de que la escritura fue inscripta en el Registro bajo el número 7030 (fs. 1315) cuando el
propio Registro de la Propiedad informa que falta la minuta. Estaría inscripta, pero el acto
fraudatorio no sólo ha dejado sin existencia las escrituras posteriores sino que
paradójicamente ha dejado sin base la transferencia a Gonella, pues éste no ha probado (art.
375 del C. P. C.) que existiera la venta en pública subasta, lo que obviaría la falta de la
minuta. Tan real y existente es la escritura en favor de Gonella, como de los restantes
subadquirentes, pero ninguno de ellos tiene títulos perfectos. No se ha probado que Rotman
o Portella ni menos Gurevich sean inexistentes, por lo que la cadena de adquisiciones y
subadquisiciones deviene perfecta. Igual está el actor y los subadquirentes, ambos padecen
de «imperfección» en la cadena dominial.
A mi juicio falta, fundamentalmente, en el actor la prueba de los extremos de procedencia
de la acción reivindicatoria (arts. 2756, 2758 y concs. del Código Civil ), máxime que, aun
para el caso de considerar eficaz el título exhibido por Gonella, en él no consta,
fehacientemente, que él hubiera recibido la posesión y menos que la tuviera como
derivación de los antecesores dominiales ( Conf.
S. C. B. A., «Bar Jorgito SRL», E. D., t. 98, pág. 151 y sigtes.)
Dentro de los requisitos de la acción tenemos el derecho, la calidad y el interés, requisitos
que deben ser examinados, aun de oficio, para la procedencia de la acción. Pues de no darse
los recaudos de la reivindicación, existe una verdadera improponibilidad objetiva que debe
ser declarada por los jueces.
No es posible reivindicar un dominio que no se tiene o que no se prueba que se tiene, sin
posesión, cuando existe la carga de acreditar los hechos constitutivos. Este fundamento es
bastante para modificar la sentencia de primera instancia.
6. Inexistencia. Inoponibilidad. Nulidad absoluta. Art. 1051, Cód. Civil
a) El problema de la inexistencia
En el cap. II de mis Nulidades procesales he tratado extensamente el problema de la
inexistencia y entiendo que esta categoría o anticategoría de actos tiene lugar en derecho
civil y procesal. El objetivo de este punto es, a mayor abundamiento, dada la ya señalada
improponibilidad objetiva por carencia de títulos y posesión, y para no rehusar el desafío de
tratar lo que verdaderamente protege el artículo 1051 del Cód. Civil. Quiero destacar que
con lo analizado en los puntos 1 a 5 de esta sentencia debe revocarse el pronunciamiento de
primera instancia, sin otros andamientos ni aditamentos.
La teoría del acto inexistente nace en Francia como consecuencia de la regla pas de nullité
sans texte, que condena las nulidades implícitas o virtuales. Zachariae, ante una regla
semejante y para el matrimonio, introduce por primera vez la cuestión del acto inexistente.
Por su parte, Aubry y Rau son los primeros en definirlo al indicar que el acto al que le falta
un elemento esencial – sin el cual no puede ser concebida su existencia – debe considerarse
como no sucedido (non avenue).
Laurent, por su parte, habla de «apariencia» y de «nada» para conceptualizar el acto, y ello
luego fue motivo de críticas porque, desde este punto de vista, nulidad e inexistencia
significarían exactamente lo mismo: sin ningún valor, o bien, vicio que impide que el acto
exista como tal. En cuanto a sus resultados ambas obstarían el acto, pero no obstante en la
nulidad habría un acto claudicante, pero un acto al fin; en la inexistencia no hay acto
alguno.
Indica Laurent que «un acto es inexistente cuando él no reúne las condiciones sin las cuales
no puede ser concebido, de suerte que el acto no tiene sino una existencia aparente», y
agrega: «en realidad nada ha sido hecho… La nada no puede producir efecto alguno»
(Principes de droit civil francais, Bruselas – París, 1878, 3ª, t. XV, págs. 508 y 509, n° 451).
Baudry – Lacantinerie y Barde indicaron que el acto inexistente es aquel que ha sido
realizado en el hecho, mas que no tiene existencia legal. Es una simple apariencia de acto
(Traité théorique et pratique de droit civil, Des obligations, París, 1908, t. III, pág. 268).
Vale decir que, para los que formularon la teoría, acto inexistente es acto aparente, en
realidad un acto no nacido, non avenue, porque le faltan elementos esenciales para que
constituya un acto; la nada no puede producir ningún efecto. Nos encontramos con una
categoría más allá de la nulidad, porque ésta implica un acto real pero viciado, y la
inexistencia un no acto cuya «invalidación» no requiere declaración judicial, no se cubre por
la confirmación ni por la prescripción y se puede reconocer aun de oficio (Aubry y Rau,
Cours de droit civil francais, d’aprés la méthode de Zachariae, París, 1869, 4ª ed., t. I, págs.
118 y 119, parág. 37). (Véase, a este respecto, mi Nulidades…, pág. 37 y sigtes.).
Existe una doctrina negatoria de la «inexistencia» para la cual sólo hay nulidad y, en este
caso, habría un acto nulo de mulidad absoluta.
Desde un punto de vista teórico resulta perfectamente separable un acto mulo de uno
inexistente. Un acto nulo es un acto claudicante, pero que tiene virtualidad; un acto al que le
faltan los elementos del mismo (sus presupuestos) ni siquiera ha llegado a la categoría de
acto. El ejemplo clásico es el de un matrimonio celebrado por quien no es oficial público o
la sentencia sin firma de juez o por quien no es juez. El C. P. C italiano de 1942 receptó
expresamente la doctrina en la segunda parte del art. 161, el que dice «Questa disposizione
non si applica quando la sentenza manca della sotioscrizione del giudice». Ya que es
inexistente la sentencia que aun cuando esté firmada por el juez carezca de parte dispositiva
o por su contenido absurdo o imposible o por defecto de requisitos esenciales, esté privada
del mínimo de elementos indispensables para que se configure jurídicamente (Casación
Italiana, 30/ 5/56, n. 1847).
En la presente causa, ¿puede afirmarse que se trata de un acto inexistente en los términos de
la teoría precitada? Santos Cifuentes así lo entiende cuando dice que la teoría que acepta en
nuestro derecho el acto jurídico inexistente, encuentra aquí una de sus más claras
aplicaciones, en virtud de la cual no regirían las soluciones que la ley estatuye en cuanto a
los efectos del régimen de nulidades, entre ellas las del art. 1051. En esa corriente de ideas,
es claro e indudable que los subadquirentes quedan desamparados frente al propietario ajeno
a la maniobra, quien tendrá acción para recuperar un dominio que le fue falsamente
sustraído, sin perjuicio, desde luego, de las acciones de daños que podrán promoverse
contra el falsificador. Admiten esta tesitura Belluscio, Borda y Llambías (Código Civil y
leyes complementarias, t. 4, pág. 733, comentario al art. 1051, párr. 8 y sus citas).
Sin tomar partido, en cuanto a esta teoría, el Superior Tribunal de este Estado – en anterior
composición – dijo que frente a un acto calificado de inexistente en la instancia ordinaria,
sin que haya mediado impugnación idónea en el recurso a esa conclusión, no es admisible la
tutela que establece el art. 1051, última parte, del Cód. Civil para el tercero adquirente de
buena fe a título oneroso (Ac. 24.721, D.J.B.A., t. 116, n° 8452, pág 153 y sigtes.).
Por mi parte entiendo que no se trata de un acto inexistente, pues la transferencia de
Gurevich a los subadquirentes es realmente existente. La falta de matricidad se refiere a un
antecedente anterior. Es como alguna vez dijeron los prestigiosos juristas alemanes Beling y
Binding en cuanto a que el delincuente no viola la norma jurídica sino que la cumple. Pues
sólo el antecedente supuesto es lo que falla, pues la conclusión es normal.
b) Inoponibilidad
Haciéndose cargo del problema algunos autores no hablan de inexistencia sino de
inoponibilidad al verdadero propietario. Las posteriores transferencias no pueden tener
efecto contra el real dominio. De esta tesis participan Alterini, Alsina, Atienza, Trigo
Represas y Compagnucci de Caso (Código cit., t. 4, págs. 733 y 734).
Sin embargo, esta tesis da por sentado que el acto es inoponible pero no explica el porqué.
Y la única explicación de la no oposición es la no existencia del acto. Es evidente que lo
que se quiere salvar con la oponibilidad es la extrema dureza de la teoría del acto
inexistente, aplicando criterios analógicos a los del derecho laboral: el acto no es nulo sino
inoponible al trabajador, por ejemplo. Así el art. 40, LCT., t.o. 1976, cuando dice que la
prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador o cuando el art. 42 de
la L. C. T., t.o 1976, expresa que la nulidad del contrato no es oponible al trabajador ni
afectará el derecho a percibir remuneraciones e indemnizaciones.
Es evidente que si el acto no es inexistente tampoco puede ser inoponible, pues esta
categoría parte – en derecho civil – de la premisa que el acto, en realidad, no existe.
c) Nulidad absoluta
Cifuentes expresa que algunos autores han sostenido que se trata de una nulidad absoluta y
que por ello no es aplicable la última parte del artículo 1051 (Cortés y Gurfinkel de Wendy;
ver Código Civil cit., t. 4, pág. 734).
d ) Conclusiones
El acto no es inexistente ni cabe considerarlo inoponible, se trata de un supuesto de nulidad
(art. 1044 del Cód. Civil).
Sea el acto inexistente, inoponible o nulo – cuestión meramente teorética – se debe
considerar si el art. 1051 del Cód. Civil protege a los adquirentes y sus sucesores
convencionales, en este caso de transferencias sin matricidad.
Fue indudablemente el maestro Alberto G. Spota el primero que aceptó la tesis de que el
artículo 1051 del Código Civil comprende al denominado «acto inexistente» (E. D., t. 106,
pág. 657 y sigtes.) Circunstancia que resulta relevante si se tiene en cuenta que dicha señera
figura del derecho civil fue uno de los coautores de la reforma de la ley 17711 de 1968.
Todavía recuerdo que siendo padrino de mi tesis de Locación de cosas, legislación de
excepción, discutía con los restantes miembros de mi tribunal examinador las implicancias
del caso «Machuca» relativas al art. 4030 y al problema del heredero aparente. Dice Spota
que, en resumen, el artículo 1051 es terminante en cuanto a su alcance: comprende todo
supuesto de nulidad absoluta o relativa; no distingue entre el acto nulo y el anulable. La
categoría del acto inexistente resulta conceptualmente inútil, si entendemos por acto nulo
aquel que carece de un elemento «esencial» y por ende, jurígeno. El acto jurídico de
disposición o gravamen del inmueble que no proviene del titular del derecho de que se
dispone o grave, es un acto jurídico que ha surgido con la publicidad legal (art. 2505) y con
la forma que impone la ley (art. 1184), no procede hablar de acto «inexistente», sino de acto
«nulo» y por lo tanto el tercer adquirente a título oneroso y con buena fe – creencia –
diligente (v.gr., obteniendo la tradición posesoria de quien posee el inmueble objeto de la
compraventa), recibe el amparo de la ley; en el caso, el amparo de un precepto de
intergiversable alcance como lo es el art. 1051 (E.D., t. 106, pág. 659).
Esta posición, muy clara es sostenida, asimismo, por la doctora Alicia Josefina Stratta para
quien deben considerarse comprendidos en la protección de este principio general no sólo la
nulidad o anulabilidad enunciadas en el art. 1051 sino también todas las causales de
ineficacia originarias o sobrevinientes en un acto formalmente válido… Dentro de la
protección al tercero de buena fe deben comprenderse aun el supuesto de títulos
materialmente falsificados siempre que haya existido tradición, pues lo ostensible o no de la
posesión puede revelar o hacer presumir la legitimidad o ilegitimidad del transmitente
(«Efectos jurídicos de la apariencia», diario de E. D., 17 de octubre de 1985, n° 6343).
A partir de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Corrientes del 31 de
julio al 4 de agosto de 1985, empieza a perfilarse nítidamente el triunfo de esta postura que
es indudablemente el derecho de hoy, el del futuro, el de la protección de la persona, el de la
eterna inminencia de lo social que tiñe el despuntar de una concreta realidad, el derecho del
aquí y ahora que desciende del topos – uranos, de la torre de marfil. Si el derecho es obra de
hombres, por qué ha de estar en contra de los hombres; si el derecho fue creado como
herramienta de pacificación, como prenda de paz, por qué ha de desproteger; si el derecho
nace para proteger al débil, para evitar su sumisión, para que al fin la fuerza ciega se someta
a la razón desarmada, si el derecho es la excelsa suma de las virtudes que tratan de liberar al
hombre de sus cadenas, por qué ha de actuar en contra del fin para el que fue instituido. Es
que, como un bárbaro y atroz Moloch, ha de sacrificar a su voracidad formal todo, inclusive
el sentido de la vida por ser más importante una interpretación que otra.
En su ponencia puntual, luego triunfante, dice Jorge Mosset Iturraspe que:
1. El efecto principal de la apariencia no es otro que el respeto a la «apariencia jurídica», que
implica la protección por el ordenamiento de las situaciones que se presentan como reales o
verdaderas.
2. La protección de las situaciones aparentes o con signos de verosimilitud es un «principio
general» del saber jurídico actual.
3. Lo aparente, para merecer el respeto de lo cierto o verdadero, debe resistir el análisis del
hombre medio, o sea el cuidado y previsión normales.
4 La protección de la apariencia encuentra apoyo en la buena fe subjetiva o buena fe
creencia, art. 1198 del Cód. Civil, con base en la confianza que suscita lo que se muestra
como real.
5. El respeto a la apariencia jurídica es principio informador, tanto para el legislador como
para el juez.
6. El principio de la apariencia se extiende tanto al derecho patrimonial como al derecho de
familia; dentro del primero, tanto a las relaciones jurídicas creditorias como a las reales.
7. No escapan al principio de apariencia ni la persona humana ni la persona jurídica;
comprendiendo supuestos tan diferentes como la apariencia cartular y la apariencia
sucesoria.
8. Confluyen al reconocimiento de la apariencia tanto una concepción realista de la justicia
como una concepción dinámica de la seguridad jurídica.
9. La presencia de la apariencia jurídica en el derecho civil, en particular en el Código Civil,
es evidente luego de la reforma de 1968, ley 17711. Se muestra dispersa a lo largo de una
serie de supuestos concretos.
10. La solución del artículo 1051, para los «terceros adquirentes», de derechos reales o
personales, es una típica hipótesis de protección a la apariencia.
11. En el ámbito del negocio jurídico se protege la fe del destinatario de una declaración de
voluntad, en que la declaración sea válida con el significado para él comprensible; de
manera que tenga lugar el efecto jurídico en ella señalado.
12. El art. 473 del Cód. Civil, al dejar de lado la alegación de nulidad, en casos de demencia
«no notoria», se basa en el respeto a la cordura aparente.
En definitiva, ¿qué es lo que el Código Civil protege en los artículos 473, 1051 o 4030?
Solamente el hipotético e improbable caso de un acto claudicante o la buena fe de quienes
han adquirido un bien bajo la apariencia insoslayable de que el acto era válido. Es posible
desconocer la realidad que trasunta un informe registral o sería dable exigir, tozudamente,
que el adquirente deba soportar las consecuencias de una fuga registral. Se dirá: puede el
adquirente frustrado dirigirse contra el causante de la inexactitud o reclamar la
responsabilidad del Estado. Pero eso lo puede decir, con fundamentos precisos, quien no
soporta las consecuencias de un hecho ilícito; ello lo puede aseverar quien está viendo la
cuestión de la otra orilla del río. No aquel que ha comprado la tierra, que la ha trabajado,
que la ha sentido y la siente como propia, que ha absorbido su derecho de propiedad, en
definitiva aquel para quien una responsabilidad posterior sería tardía e ineficaz. ¿El derecho
debe ser tardío, ineficaz, inseguro o debe ser dinámico y adaptable a las nuevas
circunstancias?
El artículo 1051 del Código Civil protege a todo adquirente, sea porque el acto es nulo o
anulable o, más sencillamente, porque no distingue, y nadie puede distinguir en contra de
los beneficiados.
Yo diría que también la actora tiene la posibilidad, en otro juicio, de reclamar contra el
Estado por el perjuicio. ¿Por qué endilgar esa pesada carga a quien pierde todo lo que ha
elaborado en una vida de trabajo?
Si el derecho se revela infecundo e impotente ante las nuevas situaciones, no es derecho. La
norma es vida, no es pasado, el día que se olvide esto, es decir cuando el jurista entienda
que el derecho ya está hecho, en realidad el derecho habrá dejado de existir.
Como lo he dicho, con citas de Chiovenda y Calamandrei, bajo los arcos del puente del
proceso corre el río interminable de la suerte humana y nadie mejor que el procesalista, en
su función de juez o en su ministerio de abogado, el que pueda escuchar si tiene oído para
hacerlo las voces que surgen de los remolinos de esa corriente.
En el mismo orden de ideas que Mosset de Iturraspe, María E. Lloveras de Resk, en su
fecunda obra que es un auténtico tratado teórico práctico de las nulidades, está totalmente
de acuerdo con la protección del adquirente, aun en las llamadas transferencias a non
domino. Dice, en conclusión, que frente al supuesto de adquisición por el tercero, de buena
fe y a título oneroso, de un derecho sobre un inmueble, con un antecedente de un título
materialmente falsificado, realizado el análisis desde el punto de vista normativo,
teleológico y dogmático, sostenemos firmemente que estas adquisiciones están amparadas
por la parte final del nuevo artículo 1051 del Código Civil.
El principio de protección de la seguridad del tráfico jurídico que preside el espíritu de la
reforma del artículo 1051, es reconocido como una necesidad por la mayor parte de los
órdenes jurídicos contemporáneos. En todos ellos, entre el interés singular del legítimo
propietario y el interés general en la estabilidad y confianza de las transacciones, mediante
la protección del tercer adquirente de buena fe se da primacía al segundo.
En el siglo XX la seguridad dinámica es un ingrediente reconocido del valor justicia, fin
último del ordenamiento jurídico.
El legislador de 1968 ha colocado al Código Civil argentino, por medio de la reforma al art.
1051, a la altura de las legislaciones más avanzadas de nuestro siglo (págs. 500 y 501).
En consecuencia, entiendo que el artículo 1051 del Código Civil, texto según ley 17711, en
cuanto deja a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea
el acto nulo o anulable, cubre también las transferencias a non domino. Y no puede dudarse
del cumplimiento de todos los recaudos legales, pues surge de la causa que se trata de
terceros, cuya buena fe está amparada por la información registral.
7. El tercer argumento. Reivindicación y subadquirentes
Empero y nuevamente en forma subsidiaria aceptamos la vía de la reivindicación y
llegaremos a la misma conclusión, adoptando la tesis de Zannoni.
El Superior Tribunal de este Estado, en anterior composición, ha dicho que el artículo 1051,
última parte, en su literalidad no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título
oneroso sino cuando su título emanara de un acto nulo o anulable, no contemplando la
hipótesis de acto inexistente. Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de
los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales no
son suficientes para hacer nacer un derecho de un acto ilícito (S. C. B. A., ac. 24.721,
27/3/79, nº 8452).
Para esta posición el agregado a la ley 17711, al art. 1051, establece y deja a salvo los
derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o
anulable, no aplicándose al supuesto de transferencias a non domino. Sería una aplicación
de la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – en relación al proceso y cosa
juzgada fraudulenta – cuando indicaba que la cosa juzgada no tiene alcance tan absoluto que
debe mantenerse aun en el supuesto de contar con la prueba de que el juicio en el que
recayó el pronunciamiento se desarrolló en condiciones tales que el derecho de defensa sólo
existió en apariencia, pues faltó la mínima independencia de los jueces para tomar su
decisión que fue impuesta por los poderes políticos, caso distinto al supuesto en que se
pudieron ejercer defensas e interponer recursos que lleva a la necesidad de tener por
verdadero lo que el fallo decida, pues así lo exige la seguridad jurídica. Las sentencias
fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación son revisables
sin que lo impida el principio de la cosa juzgada, pues la razón de justicia exige que el
delito comprobado no rinda beneficios (19/2/71, L.L., t. 142, pág. 296, nº 66.651).
Esto coincide con la ponencia de Zannoni, en las Terceras Jornadas Rioplatenses de
Derecho, cuando dijo que el artículo 1051 no contempla la situación de subadquirente de un
enajenante que adquirió el inmueble de quien no era el propietario.
En un esquema análogo mi distinguido colega el doctor Venini expresa que cree que este
autor (Zannoni) centra adecuadamente el problema del artículo 1051, en los casos de
falsificación de título, ya que cuando no ha intervenido el verdadero propietario no tiene
éste por qué pedir la nulidad de un acto jurídico en el cual no ha sido parte, él es un tercero
ajeno a ello que tiene en su poder los títulos reales dominiales y en virtud de ello acciona
por reivindicación (La revisión del contrato y la protección del adquirente, Ed Universidad,
pág. 332).
Entonces, desde este punto de vista, ha de resolverse la cuestión en el plano de la
reivindicación intentada y con sujeción a la doctrina que dimana de los arts. 2776 a 2778 del
Cód. Civil.
Siempre desde este peculiar ángulo y establecida la inaplicabilidad del artículo 1051 del
Código Civil debo merituar si procede la acción de reivindicación intentada considerando
que Gonella sea o haya sido el verus dominus, contra quienes han llegado a ser
subadquirentes en virtud del acto ilícito.
La nulidad del acto de transferencia a non domino es consecuencia de la reivindicación
triunfante. Por consiguiente, la reivindicación no se encuentra contemplada por el artículo
1051, sino que sus presupuestos y alcances están establecidos en los artículos 2776, 2777 y
2778, segunda parte, del Cód. Civil (ponencia de Zannoni, cit.).
a) Tesis de Salvat
Salvat distinguía:
1) La adquisición a título gratuito. Procede concretamente la reivindicación por aplicación
del artículo 2778 del Código Civil.
2) Adquisición a título oneroso de un enajenante de mala fe. Procede la reivindicación por
imperio de lo dispuesto por el artículo 2777 del Código Civil.
3) Adquisición a título oneroso de un enajenante de buena fe. Por aplicación de los artículos
2778, 3270 y 3277, amén del 1051, en su anterior redacción, la reivindicación es también
procedente.
En cuanto a la interpretación a contrario del artículo 2778 entendía Salvat que el argumento
a contrario podría ser aceptable si por medio de él se volviese a la aplicación de un principio
general en el Código, pero ese argumento es ineficaz cuando, como ocurre en nuestro caso,
se le invoca para consagrar una regla de excepción. En cuanto a la disposición del proyecto
de Freitas, debe tenerse en cuenta que el solo hecho de no haber sido trasladada a nuestro
Código Civil, está demostrando que el pensamiento del codificador era otro (Raymundo M.
Salvat, Tratado de derecho civil argentino, Derechos Reales, 4ª ed., t. III, pág. 693).
b) Postura de Zannoni
El artículo 2776 del Código Civil establece que si la cosa fuere inmueble compete la acción
contra el actual poseedor que lo hubo por despojo contra el reivindicante. El artículo 2777
expresa que compete también contra el actual poseedor de buena fe que por título oneroso la
hubiere obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al
reivindicante, como el comodatario. Por último, el artículo 2778 dispone que sea la cosa
mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor aunque fuere de
buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el
actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiese de un enajenante de buena fe, si la hubo
por título gratuito y el enajenante no está obligado a restituirla al reivindicante, como el
sucesor del comodatario que hubiese creído que la cosa era propia de su autor.
Interpretando estas normas Zannoni entiende que la reivindicación no alcanza al
subadquirente de buena fe, a título oneroso, de un enajenante que es también de buena fe (lo
que se suele simplificar diciendo: buena fe + buena fe + título oneroso). En cambio, si el
adquirente lo fue de un enajenante a non domino, como éste es, por definición de mala fe, el
subadquirente no se encontrará protegido, ni aun cuando haya adquirido a título oneroso y
sea de buena fe (art. 2777). Sólo si éste, a su vez, transfiere a otro subadquirente, a título
oneroso y de buena fe, operará la protección del artículo 2778, segunda parte. Porque,
tratándose de enajenaciones a non domino, la simplificación será, a partir de la necesaria
mala fe del primer enajenante, la siguiente: mala fe + buena fe + buena fe + título oneroso.
c) Mi posición
Colocándonos en la tesitura que el artículo 1051 no ha derogado los artículos 2776, 2777,
2778 del Cód. Civil, participo de la tesis de Zannoni por ser la que mejor consulta la
seguridad del tráfico jurídico.
En tren de elegir valores prefiero la seguridad, al igual que se la elige cuando se trata de
cosa juzgada. Toda doctrina fundada en el fraude es meramente excepcional.
En esta litis Rotman transfirió a Portella (acto inexistente); Portella transfirió a Gurevich
(acto existente y oneroso); Gurevich a su vez los transfirió a los actuales subadquirentes en
forma onerosa. Tanto Gurevich como los subadquirentes son de buena fe, pues no se ha
demostrado lo contrario y surge de la causa la presunción de la misma atenta la inscripción
dominial fraudatoria.
Simplificando: Rotman a Portella (mala fe, inexistencia) + Portella a Guerevich (buena fe
de este último) + Gurevich a subadquirentes (buena fe) = Improcedencia de la
reivindicación.
Aun en esta posición no resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de grado y por
aplicación del artículo 2778 del Código Civil debe rechazarse la demanda.
8. El estudio de títulos y la buena fe
No escalpa a mi análisis que nuestro sistema registral no es constitutivo de derechos, a
diferencia de otros ordenamientos y, por consiguiente, la inscripción dominial no opera por
sí sola la transferencia de derechos.
En esta litis se comprueba que antes de la adquisición no hubo estudio de títulos, el que se
efectivizó luego por disposición de esta Cámara. Para realizarlo el perito tuvo que ir a Bahía
Blanca. Es posible exigir que cada adquirente lo realice, cuando el hombre medio no tiene
siquiera la idea de lo que un estudio de títulos signifique. Alterini entiende que en derecho
común el escribano no tiene obligación de realizar el estudio de títulos, salvo disposición
legal específica o que se le haya encomendado realizarlo (Atilio Aníbal Alterini, «Estudio
de títulos», diario de L.L., 3/4/81).
En síntesis no cabe exigir estudio de títulos que entorpecerían el tráfico jurídico, sin
beneficio adicional alguno. Habría que aspirar a la reforma de nuestro sistema registral
como directriz fundamental en consonancia con lo que ya se está cambiando.
9. El cuarto argumento
He dicho que el gran protagonista del drama del proceso es el hombre y nunca debe
perderse esto de vista. Ese hombre de carne y hueso, con sus necesidades, sus esperanzas,
sus frustraciones, sus metas, sus ambiciones, sus pasiones y sus contradicciones. El hombre
que lucha, sufre, se desmorona o se levanta y que es el sostén de la Nación, al ser su célula
más pequeña y viviente. No hay derecho sin el hombre, ésta es una verdad insoslayable. El
otro gran protagonista del proceso es también – por rara paradoja – un hombre, pues el juez
también lo es… El modelo del juez del siglo XIX, era el del jurista puro. Sobre todo el
magistrado que la sociedad encarcelaba en una torre de marfil, para que desde lo alto de su
insensibilidad distribuyese justicia, armando fríos silogismos («La oralidad, la inmediación
y el nuevo artículo 125 bis del C.P.C. «, Boletín Judicial del Chaco, nº 162, pág. 103).
Ese cuarto argumento no escrito en la norma es el respeto al hombre de carne y hueso, al ser
concreto que agonísticamente sufre la historia.
Ninguna tesis puede revertir y dejar de lado al hombre. La teoría de la inexistencia, de la
que participo, es cuando no hay acto alguno. En esta causa hay acto, aunque claudicante.
Podría considerarse no existente la mistificación de Albrecht von Roon, Helmuth von
Moltke y Otto von Bismarck del telegrama de Ems que en 1870 desató la guerra
francoprusiana, cuando el canciller de hierro decía que el telegrama «obraría a modo de un
trapo rojo ante los ojos del toro galo». Existía un telegrama original y otro, que, con el
cambio de comas, falsificó Bismarck con la aquiescencia del Ministro de la Guerra y de su
Jefe de Estado Mayor. Ambos eran existentes.
Aquí también existen los dos actos, las escrituras son reales y concretas, el fraude es
anterior. Sus consecuencias deben limitarse.
10. Conclusiones generales
Procede revocar, en cuanto al fondo, la sentencia de grado desde un cuádruple punto de
vista:
I. Por la improponibilidad objetiva, al carecer el reivindicante de los requisitos de derecho,
calidad e interés requeridos por el Código Civil (arts. 2756, 2758 y concs.).
II. Por aplicación del artículo 1051 del Código Civil ya que los demandados son adquirentes
de buena fe.
III. Por la preceptiva del artículo 2778 del Código Civil en cuanto veda la reivindicación de
los subadquirentes de buena fe de subadquirentes de buena fe.
IV. Por la seguridad del tráfico jurídico.
11. Postura coincidente en materia de subasta
En otra oportunidad he indicado que es innegable que si bien el comprador es un tercero, en
cuanto al trámite del proceso, no lo es para la configuración del tercer adquirente. Por tanto,
al adjudicatario no le es aplicable el art. 1051 del Cód. Civil. Pero si el comprador ha
transmitido la propiedad a terceros adquirentes, estos últimos sí se encuentran beneficiados
por el artículo 1051 del Código Civil.
La anulación no es oponible al tercero, cuya buena fe, atentas las peculiaridades de la venta
judicial, se presume. Ningún efecto propio de la anulación lo perjudica (Véase mi Nulidades
procesales, 2ª ed., págs. 339 y 340). Esta postura resulta también aplicable a las
transferencias a non domino, pues si de buena fe es un adquirente en pública subasta,
también lo es el que se basa en una inscripción dominial irrefragable.
En este último sentido, y receptando el último estado de la interpretación del artículo 1051
in fine, Manuel Antonio Laquis dice que: «a nuestro modo de ver, la protección del
subadquirente tiene los alcances de las tesis a las cuales adherimos, vale decir, que es
comprensiva tanto de los actos nulos como de los anulables, sea que no haya intervenido el
verdadero propietario en la primera enajenación o bien que hubiere habido falsedad de la
escritura pública» (diario La Ley, número extraordinario, 15 de noviembre de 1985).
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Palacio, dijo:
Difícil es atreverme a agregar algo siquiera al prolijo y erudito voto de mi colega
preopinante. Por ello, sólo algunas «apostillas» al tema neurálgico de la acción
reivindicatoria intentada podrían aceptárseme únicamente como algo más en pro de mi voto
de adhesión.
Hace ya unos años decía que «el derecho positivo humano es creación racional del hombre.
Como tal responde a una satisfacción de necesidades» (La reconvención en el proceso civil
y comercial, pág. 27). Hoy agrego que el juez no está llamado a dictar sus sentencias para
ser comentadas por los juristas, sino a administrar Justicia en el caso concreto, saciando esa
sed que de ella tiene el pueblo a quien el Magistrado, a través de su función ha de servir. Y
no se vea en esta afirmación de carácter general, mengua alguna para la extraordinaria
importancia que ha de reconocerse a esas fecundas fuentes del derecho que son la doctrina y
la jurisprudencia, fruto de los esfuerzos y desvelos de quienes muestran auténtica vocación
y sincero amor por la ciencia del derecho. Alguna vez he concebido también a la
jurisprudencia como «la conjugación de los principios legislativos y doctrinarios con los
hechos del diario acaecer» («Cosa juzgada, un mito?», en Rev. Arg. de Derecho Procesal,
Ed. La Ley, 1971, nº 4, pág. 514).
Pienso que es sometiendo el fenómeno jurídico a la declinación trialista, con la visión
sociológica, normológica y dikelógica de Werner
Goldschmidt (Introducción al derecho. La teoría trisalista del mundo jurídico y sus
horizontes, Ed. Depalma, Bs. As., 1967) la que mejor orienta en casos como el presente, la
solución adecuada. La hermenéutica del texto legal, iniciada por una acuciante necesidad
social, para alcanzar el valor Justicia, es prueba de ello.
Nadie niega que los demandados en autos han obtenido una escritura traslativa de dominio,
inscripta en el Registro de la Propiedad y que detentan la posesión de ese inmueble que
adquirieran. Han pagado lo que compraron; su buena fe se presume, no se ha probado que
ésta no existiera en el caso, no puede endilgárseles negligencia, incuria, desatención, han
hecho todo lo que normalmente debía hacerse y en general, dan utilidad a la tierra que de tal
modo adquirieran (confr., v.gr.: contestaciones de demanda: fs. 244 y vta., 255 vta./256,
277/278 vta., 299 vta./.300 508 y vta., posiciones absueltas por los demandados en el IV
cuerpo passim: inspección ocular (fs. 782 vta./783 vta.). Al evaluar la conducta de los
compradores, tal como lo he hecho precedentemente no he dejado de considerar sus
circunstancias particulares, en parte reflejadas por la tercera posición que absuelven
manifestando que no saben qué es la valuación fiscal (fs. 748, 750, 779) o que no entienden
(fs. 779 vta.).
No se ha demostrado, tampoco, que Portella sea una persona inexistente, un falso titular,
inventado a los fines del acto fraudulento (conf.: fs. 546 a 547
Frente a la condición descripta de dos demandados aparece el reivindicante, quien invoca un
título de propiedad de 1948, y no podría afirmarse ciertamente que desde entonces y durante
un tiempo bastante prolongado, haya mantenido el «ojo avizor» permanentemente sobre lo
que originariamente pretende pertenecerle, lo que exterioriza un mínimo descuido o
negligencia que además de contrastar con la ya calificada conducta de los compradores,
impide argüir con plenitud que los derechos de quien quiere mostrarse como verus dominus
deben mantenerse por haber sido ajeno a todas las maniobras que desencadenaron la
situación ahora dada, pues justamente ese descuido de lo que consideraba propio, que llega
a la ocupación efectiva del bien por otros, con transmisiones sucesivas cual eslabones
concatenados a través del tiempo, no pueden colocarlo en mejor situación que aquellos
adquirentes de buena fe, a título oneroso, que ostentan una escritura inscripta en el
respectivo registro inmobiliario y detentan una posesión por tradición obtenida de un
enajenante en similares condiciones.
Obligarles a devolver a quienes se hallan en la situación dada en autos, en favor del
reivindicante en las condiciones apuntadas implicaría aceptar, tomando expresiones de J.
Mosset Iturraspe para trasladarlas a este caso, que «la legión de adquirentes burlados
comienza a militar en el bando de los escépticos de la juridicidad, de quienes no creen en el
derecho como ordenador o regulador de conductas, de aquellos que piensan que la justicia y
la equidad deben buscarse por otros caminos. Esta pérdida de fe en el derecho es muy grave
y de efectos altamente perniciosos. Va unida, inexorablemente, a una pérdida de eficacia» (
Mosset Iturraspe – Moisset de Espanés: Contratación inmobiliaria, página 26).
Por otra parte, si actor y demandados, dentro del proceso de reivindicación, aparecen
ostentando títulos de adquisición que han hecho de diferentes personas, sin que pueda
establecerse fehacientemente quién sea e] verdadero propietario, no nos resultan totalmente
ajenos argumentos emergentes del art. 2792 Cód. Civil, que integra justamente el capítulo I
«De la reivindicación», del título IV, del libro III de nuestro Código, el cual opta por
presumir propietario al que tiene la posesión, siguiendo así, según lo expone Vélez en la
nota respectiva, a la escuela de los sabinianos que prevaleció frente a los proculeyanos
quienes sostenían que debía preferirse al del título más antiguo que hubiese primero tomado
posesión de la heredad.
Aparece acorde con el argumento que brinda el texto legal invocado la solución dada por el
doctor Luis A. Rodríguez en el caso, cuando a través de una primera visión objetiva nos
muestra a reivindicante y reivindicados, con sus correspondientes títulos dominiales y que,
en el rastreo de los respectivos antecedentes, no puede afirmarse, en realidad de verdad,
llegar a la existencia cierta, fehaciente, indubitable de los mismos, aun para quien pretende
accionar en los términos del art. 2758 sigtes. y cits., Cód. Civil.
La acción reipersecutoria no es ilimitada, habiéndose dicho que de los artículos 2777 a 2780
se desprende que la reivindicación no puede ser interpuesta si el poseedor del inmueble
motivo de la acción es adquirente de aquél, de buena fe y a título oneroso, requiriéndose
buena fe también en el enajenante (CSN., L.L.: 112 – 520).
En el «despacho en común» de las Jornadas Notariales de Santa Fe se estableció que «como
punto de partida, se expresa que el concepto jurídico del tercer adquirente presupone uno o
varios negocios jurídicos, con relación a los cuales ese sujeto es un extraño. Luego, un
nuevo acto o negocio jurídico, en el cual ese sujeto es parte y se relaciona con el otro sujeto
(adquirente) del último acto, por el contenido de las dos relaciones jurídicas que se suceden.
En consecuencia, el tercer adquirente del artículo 1051, no tiene que haber sido » parte del
acto o negocio anterior (o de los anteriores) que están viciados de nulidad»».
Ya Salvador Fornieles, en sus Cuestiones de derecho civil (pág. 47 y sigtes.), afirmaba – sin
negar su inspiración en Demolombe – que «el interés del propietario por más respetable que
sea, tiene que ceder ante el interés de la sociedad, que exige una protección mayor de los
adquirentes de buena fe… La ciencia moderna, infunde al derecho un sentido social,
preocupándose más de las necesidades de la vida que de las sutilezas del razonamiento y
buscando dar mayor solidez y fijeza a las transacciones, ampara a los terceros y para ello ha
creado la doctrina del derecho aparente, que obra con la fuerza del derecho legítimo siempre
que reúna ciertas condiciones». Y concluye: «Si las partes son de buena fe y el traspaso ha
tenido lugar a título oneroso, la reivindicación no procede. Es la única interpretación exacta
a mi juicio».
Los fuertes argumentos que acentúan al rol y poder protagónico del tercer adquirente de
buena fe a título oneroso no empalidecen por una pretendida distinción doctrinaria entre el
acto nulo y el inexistente, que – además – no goza de unánime aceptación (véase sobre este
último punto la excelente tesis doctoral de Ernesto E. Nieto Blanc, publicada con el título:
Nulidad en los actos jurídicos, ed. Abeledo – Perrot, págs. 103 y sigtes., concluyendo este
autor: «La invalidez es un concepto límite y no consiente que, más allá de ella, se dé cabida
a la figura de la inexistencia, cuya construcción justificada históricamente por el aforismo
pas de nullités sans texte es innecesaria, admitiendo – como lo impone la lógica que es
inmanente a la teoría de la invalidez – las nulidades implícitas. Las elaboraciones
doctrinarias que han intentado dar autonomía al concepto de «inexistencia», frente al de
«invalidez», no tienen suficiente fundamento ni logran la convicción que requieren los
verdaderos principios jurídicos».
Por vía de esta tesis se allana el camino para la aplicabilidad del art. 1051 (t. o. ley 17711)
aun a casos como el aquí planteado.
Aunque se admitiera la categoría del acto inexistente, en definitiva la cuestión radicaría en
otorgar prioridad a sus consecuencias o a las que produce el acto aparente. Y como el doctor
Luis A. Rodríguez, en su voto, nos ha hecho ver que las tendencias actuales se inclinan por
estas últimas, tenemos una razón más para adherir a sus conclusiones, no observándose que
deba ceder la fuerza argumental por el solo hecho de pretender que quien invoca su dominio
ha sido ajeno a las maniobras que posibilitaron las posteriores transmisiones; adunándose
aquí cierta desatención ya apuntada con respecto a esos bienes que consideraba propios, por
lo menos en lo que hace a la situación y ocupación de los mismos.
La apariencia jurídica, con su pivote según algunos en el art. 3430, Cód Civil, gana también
actualmente el terreno legislativo (véase, por ejemplo: art. 19 de la ley 23226, promulgada
el 13 de setiembre del corriente año); pero es necesario no extralimitarse en su aplicación y
extensión llevados por un apresurado entusiasmo, sino ser cautos y prudentes manteniendo
la exigencia rigurosa de los requisitos que posibilitan su accionar, tal como se dan y han
sido puestos en evidencia en el caso aquí planteado.
Con estas acotaciones, entendidas sólo como expresión de algunas ideas en torno a tan
ardua materia, adhiero en un todo a los considerandos y conclusiones del voto precedente
del doctor Luis A. Rodríguez.
Por ende, a la primera cuestión, voto por la negativa.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Venini, dijo:
Doy mi adhesión a lo contenido en los puntos 1 a 5 inclusive del voto del señor juez doctor
Rodríguez.
En tal sentido, voto entonces por la negativa.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Rodríguez, dijo:
Dado la forma en que ha quedado resuelta la cuestión anterior, aprecio que deben admitirse
los recursos de apelación interpuestos y revocar la sentencia de fs. 966/995 en la siguiente
forma:
1) Anular parcialmente el fallo en cuanto establece la responsabilidad del Estado provincial
y de los escribanos intervinientes por daños que no fueron objeto de demanda y que
exceden el límite de lo que fue motivo de juicio;
2) Admitir el recurso de apelación de fs. 998 y, por ende, rechazar la acción de
reivindicación intentada por la actora contra Antonio Briga, María Antonia Todarello de
Briga, Francisco Mignolo, Francisco Armando Mignolo, Toshio Chinen, Yoshiko Chinen y
Diego Rosales;
3 ) Por tratarse de un litisconsorcio, en que los actos de uno benefician a los restantes, y
atenta la inproponibilidad objetiva de la demanda, verificable aun de oficio, debe
desestimarse la reivindicación contra los restantes accionados adquirentes.
4) Mantener el rechazo de la excepción de falta de legitimación del Estado provincial (art.
96, C. P. C.);
5 ) Tanto el actor como los demandados pueden haberse creído con derecho a demandar
(habida cuenta la apariencia) por lo que estimo que las costas, de ambas instancias, deben
ser soportadas en el orden causado (art. 68, C. P. C.). Esto mismo se aplica a los escribanos
y al Estado provincial (art. 68 cit.);
6) Téngase presente la reserva del caso federal formulada a fs. 1100;
7) Téngase presente el planteo de inconstitucionalidad de fs. 1112;
8 ) Tener presente la reserva del caso federal de fs. 1128;
9 ) Tener presente la reserva del caso federal de fs. 1137;
10) Diferir la regulación de honorarios conforme la ley 8904.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los señores jueces doctores Palacio y Rodríguez, por iguales
consideraciones, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo que firmaron los señores jueces, por ante mí, de lo que doy
fe.
Autos y Vistos; Considerando: Conforme al resultado obtenido en la votación de que
instruye el acuerdo que antecede, se admiten los recursos de apelación interpuestos y se
revoca la sentencia de fs. 966/995 en la siguiente forma: 1º) Se anula parcialmente el fallo
en cuanto establece la responsabilidad del Estado provincial y de los escribanos
intervinientes por daños que no fueron objeto de demanda y que exceden el límite de lo que
fue motivo de juicio; 2º) se admite el recurso de apelación de fs. 998; se rechaza la acción
de reivindicación intentada por la actora contra Antonio Briga, María Antonia Todarello de
Briga, Francisco Mignolo, Francisco Armando Mignolo, Toshio Chinen, Yoshiko Chinen y
Diego Rosales; 3º) por tratarse de un litisconsorcio, en aquellos actos de uno benefician a
los restantes, y atenta la improponibilidad objetiva de la demanda, verificable aun de oficio,
se desestima la reivindicación contra los restantes accionados adquirentes; 4º) se mantiene
el rechazo de la excepción de falta de legitimación del Estado provincial; 5º) las costas en
ambas instancias se imponen en el orden causado; esto mismo se aplica a los escribanos y al
Estado provincial; 6º) téngase presente la reserva del caso federal formulada a fs. 1100; 7º)
téngase presente el planteo de inconstitucionalidad de fs. 1112; 8º) tener presente la reserva
del caso federal de fs. 1128; 9º) tener presente la reserva del caso federal de fs. 1137; 10º)
diferir la regulación de honorarios conforme la ley 8904. – Regístrese, notifíquese,
devuélvase. . Luis A Rodríguez. – Norberto Ricardo Palacio. – Juan Carlos Venini. – César
Ángel Barragán, Secretario.(*)
Ver comentario siguiente
DE LAS SORPRESAS QUE PUEDE LLEVARSE UN PROPIETARIO. Un caso de
reivindicación por falta de autoría
ELENA I. HIGHTON(**)
SUMARIO
I. Introducción. II. Los hechos relevantes del caso. III. La litis. IV. La sentencia de primera
instancia. V. Buena fe con especial referencia a la actividad de los notarios. VI.
Responsabilidad de los notarios y del Estado. VII. La sentencia de segunda instancia. VIII.
Congruencia e incongruencia. IX. Legitimación activa y prueba del título en la
reivindicación. X. Protección del artículo 1051, análisis de los artículos 2777 – 2778 y justo
título para la usucapión breve. XI. Concusiones.
I. INTRODUCCIÓN
La presente sentencia tiene especial interés notarial y registral mereciendo destacarse la
diversidad de enfoque y decisión entre el fallo de primera y el de segunda instancia, que
obligan a comentar ambos, aunque obviamente con un criterio unificador en cuanto a las
conclusiones a que arribaremos.
Si bien la cantidad de puntos y subpuntos tratados por los jueces moviliza nuestras
inquietudes y nos tienta a analizar todos y cada uno de ellos, circunscribiremos la nota a
algunas cuestiones importantes. Nuestra pretensión es sólo la de exponer cuál es el derecho
vivente en materia de reivindicación inmobiliaria según la presente interpretación judicial y
cómo se ha encarado la aplicación del derecho a los hechos, por lo que prescindiremos en lo
posible de elucubraciones teóricas.
Desde ya adelantamos que por nuestra parte, concordamos más con el desarrollo fáctico y
jurídico de la sentencia de primera instancia pero no dejamos de advertir que en definitiva,
la que rige es la de la Cámara.
II. LOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO
La cronología de los hechos principales es la siguiente
a) El actor A refiere haber adquirido varios lotes de terreno en subasta pública judicial
realizada en setiembre de 1948. Acompaña testimonio de escritura inscripto en el Registro
de la Propiedad Inmueble, bajo el Nº I.
b) En marzo de 1962, a pedido de A, la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos
Aires aprobó el plano de subdivisión del que resultaron 22 lotes.
c) En diciembre de 1970, la Municipalidad de Morón, también a pedido de A, aprobó el
plano de subdivisión de los 22 lotes.
d) A acompaña también recibos por pavimentos, instalación de luz de mercurio, impuestos,
etcétera.
Cuando A quiso empezar a vender los lotes, descubrió que:
I. En febrero de 1962, D había vendido los 22 lotes al codemandado D1, figurando el título
inscripto en el Registro, con el N° 12.
Pero, he aquí que:
– Esta minuta de inscripción fue intercalada en el tomo respectivo, previa sustracción de la
legítima inscripción a la que pertenecía ese número 12. La minuta se encuentra pegada y no
cosida, sin constancia de reconstrucción por expediente.
– La escritura de la indicada fecha de febrero de 1962 ni existe, pues en el respectivo
registro notarial se otorgó otro acto (un poder) entre otras personas.
– El transmitente D actuó representado por otra persona mediante un poder otorgado en
1977 (efectivamente: 15 años posterior a la escritura).
– La escritura se otorgó por los lotes subdivididos antes de que fuera aprobado el plano de
subdivisión.
– Se ha arrancado de su protocolo la minuta e inscripción I correspondiente al título del
actor A.
– No existe el folio con el número de inscripción 11 citado como antecedente, pues también
ha sido arrancado de su protocolo el que correspondía a ese número.
– El adquirente D1 aparentemente no existe, pues no figura en el Registro Electoral y el
número de libreta de enrolamiento con que se lo identifica, pertenece a otra persona.
II. En diciembre de 1975 el codemandado D1 había vendido los 22 lotes al codemandado
D2 ante la escribana E (también codemandada), habiéndose inscripto el título en el Registro
con el Nº 13.
Se advierte que:
– La escribana E dio fe de conocimiento respecto del vendedor D que aparentemente no
existe.
– El precio de venta sólo equivale a una suma inferior al 8 por ciento del valor real de los
lotes (pericialmente determinado).
III. Entre abril de 1976 y marzo de 1977 el codemandado D2 vende los 22 lotes a los
diversos codemandados D3 a D10 por ocho escrituras distintas pasadas ante dos registros
notariales (de los codemandados escribanos E1, E2 y E3), por valores que promedian algo
menos que la mitad de las respectivas valuaciones fiscales y algo menos del 10 por ciento
de los valores reales pericialmente determinados, constando también inscriptos los
respectivos títulos. Estos codemandados son los actuales poseedores de los lotes.
III. LA LITIS
El actor A demanda por inexistencia e inoponibilidad de todas las citadas escrituras y por
reivindicación de los 22 lotes, involucrando a los adquirentes, subadquirentes y escribanos
intervinientes. Aparte de negar los hechos, los adquirentes y subadquirentes invocan su
ignorancia y buena fe y la protección del art. 1051, Cód. Civil; los escribanos alegan haber
cumplido con los deberes y obligaciones que las leyes les imponen, como también que los
documentos que les fueron presentados por los interesados y certificaciones registrales no
ofrecían reparos.
El Estado (provincia de Buenos Aires), citado como tercero a pedido de un escribano, basa
su defensa en que la ley 17801 dispone el control de la Iegalidad de las formas extrínsecas
de los documentos, pero no el de los recaudos de fondo o contenido del acto.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA lNSTANCIA
El juez de primera instancia considera irrelevante acudir a las distintas categorías de
invalidez distinguidas por la doctrina, pues la mayor parte de las opiniones considera
excluidas de la protección del art. 1051, Cód. Civil, a las transmisiones a non domino o
realizadas sin autoría del propietario; mas agrega que, en el caso, la solución no variaría
siquiera adoptando el criterio amplio fundado con la doctrina de la apariencia jurídica, pues
aun según sus sostenedores debe valorarse con severidad la conducta del subadquirente y la
prueba de la buena fe. No se requiere bona fides sino optima fides, una conducta
objetivamente diligente e insusceptible de reproche alguno y no la tienen los presentes
subadquirentes que no efectuaron estudios de títulos; a lo que se agrega la distorsión de los
precios de adquisición con relación a los valores de los inmuebles, que compromete la
onerosidad(1).
Distingue la sentencia distintas relaciones de buena fe:
a) Subadquirente frente al verdadero propietario;
b) subadquirente frente al escribano y al Estado.
En consecuencia, el juzgador admite la reivindicación, decreta la nulidad de las
transmisiones y declara la responsabilidad de los escribanos y el Estado ante los
subadquirentes.
V. BUENA FE CON ESPECIAL REFERENCIA A LA ACTIVIDAD DE LOS
NOTARIOS
De lo dicho y lectura del fallo, se desprende un muy interesante y completo análisis de la
buena fe que involucra diversas relaciones y puede resumirse en los siguientes conceptos:
a) Relación entre subadquirente y verdadero propietario:
– El subadquirente debe tener optima fides frente al verdadero propietario.
– Para ello, es insuficiente haber encomendado la escritura a un notario si no se dan
objetivamente todos los elementos que hacen a la adquisición de su derecho insusceptible
de reproche.
– Ello significa que es insuficiente la buena fe creencia o subjetiva.
b) Relación entre subadquirente y notario:
– La ausencia de optima fides frente al propietario no importa mala fe. – El subadquirente
puede no tener optima fides frente al propietario, pese a lo cual puede ostentar buena fe ante
el escribano.
– Para ello es suficiente haber encomendado la escritura al notario. – – – La insuficiente
labor del notario que mengua la optima fides frente al verdadero propietario, hace
responsable a este profesional frente al subadquirente.
– En la actuación diligente del notario, asume papel preponderante el estudio de títulos.
– El estudio de títulos es en general tarea ajena a la posibilidad de idoneidad personal del
adquirente.
– El escribano no puede declinar responsabilidad afirmando la innecesariedad del estudio
de títulos, ya que el mismo está comprendido en el ejercicio responsable de la función
notarial.
c) Relación entre subadquirente y Estado:
– La ausencia de optima fides frente al propietario no importa mala fe. – El subadquirente
puede no tener optima fides frente al propietario, pese a lo cual puede ostentar buena fe ante
el Estado.
– Para ello es suficiente haber acudido a un notario y haberse fiado de las constancias
registrales.
– La insuficiente labor del notario no exime al Estado frente al subadquirente, dado el
carácter de funcionario público del escribano. – Las irregularidades acaecidas en el Registro
también comprometen la responsabilidad del Estado por las inexactitudes registrales.
VI. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y DEL ESTADO
En suma, la sentencia de primera instancia dice que el notario puede tener que responder
frente al subadquirente y, a su vez, el Estado por el notario.
En este supuesto de venta a non domino, la responsabilidad del notario es, según el fallo,
contractual frente al adquirente en cada escritura y extracontractual frente a adquirentes
ulteriores. Se sostiene así que la responsabilidad es contractual en la relación con el cliente
y extracontractual cuando se trata de alguien que no es cliente(2).
Por nuestra parte, hemos entendido que en tanto el escribano actúe como funcionario
público (al ser depositario de la fe pública por delegación del Estado), su responsabilidad es
extracontractual(3)y es esta ubicación legal la que lleva a su vez aparejada la
responsabilidad del Estado (arts. 43, 1109, 1112 y 1113, Cód. Civil).
VII. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Es realmente llamativo el diferente camino que toma la Cámara para revocar la sentencia.
En primer lugar decreta la nulidad parcial de la misma por haber establecido
responsabilidades notariales y estatales no pedidas en la demanda, ni por vía reconvencional
ni de acumulación de acciones(4).
Luego de oficio y por no haberse podido localizar el expediente judicial en que compró
judicialmente el actor A en el año 1948, considera que el antecedente de la venta no existe y
bien puede tratarse de un acto simulado. Reconoce que según el estudio de títulos efectuado
en autos por orden del propio tribunal de apelación, la titularidad sigue en cabeza del actor,
pero aclara que se cubre el aserto con la prescripción veinteñal. En consecuencia, resuelve
la Cámara que no surge de la causa que el actor sea efectivamente el verdadero dueño, salvo
si se opta por la «apariencia». Afirma que «formalmente» no es válido sostener que el actor
tenga antecedentes perfectos al dominio y menos que incluso haya tomado posesión de los
lotes, todo lo cual es suficiente para revocar el fallo.
A mayor abundamiento y para no rehusar el desafío de tratar lo que verdaderamente protege
el art. 1051, Cód. Civil, entra a considerar la problemática de la inexistencia y la
inoponibilidad. Entiende así esta sentencia que el de autos no se trata de un acto inexistente
pues la transferencia del demandado D2 a los subadquirentes D3 a D10 es realmente
existente y la falta de matricidad se refiere a un antecedente anterior. En cuanto a la tesis del
acto inoponible, se explica muy simplemente: «la única explicación de la no oposición es la
no existencia del acto.» Concluye que el acto no es inexistente ni cabe considerarlo
inoponible, ya que se trata de un supuesto de nulidad; aunque luego y en definitiva, nada de
esto tiene importancia, pues el art. 1051 protege a los adquirentes y sus sucesores
convencionales, en este caso de transferencias sin matricidad.
Luego y en forma subsidiaria, trata los arts. 2776 – 2778, Cód. Civil sobre reivindicación,
según la tesis clásica y a contrario sensu; y adjudicando buena fe presumida a todos los
demandados decide también por la improcedencia de la reivindicación.
En síntesis, la Cámara revoca la sentencia y rechaza la reivindicación.
VIII. CONGRUENCIA E INCONGRUENCIA
Si bien nuestro comentario tiene como objetivo analizar las cuestiones de fondo y no las
procesales, nos llama a una reflexión la invocación del principio de congruencia, cuyo
fundamento radica en la defensa en juicio, según surge del propio fallo de Cámara, para
luego entrar en una incongruencia mayúscula: rechazar la demanda en base a que
formalmente no es válido sostener que el título del actor no cuestionado por nadie, y que
databa de 1948, constituya antecedente perfecto de dominio; y a tal punto es así que los
demandados nunca podrían haber siquiera invocado un cuestionamiento del título del actor,
pues los propios títulos de ellos, se pretende que «derivan» del actor.
No ponemos en tela de juicio que el juez de primera instancia se haya excedido al adjudicar
responsabilidades no pedidas explícitamente para simplificar una ulterior acción de regreso
(pues no condenó a quienes «declaró» responsables), pero sí criticamos que de oficio se
resuelva que:
a) Como el actor había adquirido casi 40 años antes en subasta judicial y no se pudo
encontrar el expediente, su título cuya «matriz» no se ubicó es equiparable al título que se
probó fehacientemente que carecía de matricidad, ya que el folio del registro notarial que
supuestamente reflejaba el testimonio, correspondía a un poder(5);
b) se diga que es igual título de dominio el de quien compró casi 40 años antes en subasta
judicial cuyo expediente no se localizó que el fundado en un antecedente falso: «con igual
título, aunque fundado en un antecedente falso»;
c) se concluya que porque no se puede ubicar ese expediente «el antecedente de la venta no
existe y bien puede tratarse de un acto simulado». No surge que se haya tachado por nadie
acto alguno de simulado;
d) de ahí se salte a la conclusión de que no es válido sostener que el actor tenga
antecedentes perfectos de dominio y menos que, incluso, haya tomado la posesión de los
lotes. No surge que nadie haya negado o desconocido que el actor hubiera tenido esta
posesión;
e) califique de fraudatorio e ilícito el acto que se juzga, pero luego desconozca el título del
actor;
f) que inmediatamente después de tener por comprobado que la escritura de que emanan los
títulos de los demandados no existe, la escritura de que emanan los títulos de los
demandados no existe, se diga que la cadena de adquisiciones y subadquisiciones deviene
perfecta;
g) que al referirse a una subasta pública en que compró el actor, realizada para más en 1948
(20 años antes de la reforma al art. 2505 Cód. Civil), se diga que como la escritura es
facultativa (art. 1184, Cód. Civil), lo más importante es la inscripción por orden judicial (a
lo que se agrega que, de todos modos, del testimonio acompañado por el actor, consta su
oportuna inscripción en el año 1948 que nadie ha tachado de falsa);
h) que pese a todo lo dicho en contra del título del actor – quien pierde el juicio porque su
título no es suficientemente «bueno» -,se lo remita a reclamar contra el Estado por el
perjuicio. ¿Qué va a reclamar, si en la misma sentencia se afirma que no es propietario ni
poseedor?
Si bien ignoramos cuáles son los agravios, pues la Cámara no los menciona, el propio
decisorio dice que toma este camino y hace todas estas elucubraciones de oficio.
IX. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PRUEBA DEL TÍTULO EN LA REIVINDICACIÓN(6)
Dentro del rigor de los principios, la prueba del derecho de propiedad es casi imposible de
suministrar, porque no basta que el actor exhiba un título de su adquisición revestido de las
formalidades legales, si no demuestra que el autor de ese título era legítimo propietario de la
finca enajenada, demostración que tampoco es suficiente si no va acompañada de la prueba
de que también lo era el antecesor de ese enajenante, así como todos los que lo precedieron.
Prueba diabólica, como se la ha llamado, que hace en extremo difícil la demostración del
dominio sobre el objeto que se trata de recuperar.
Por ello, el título del reivindicante es todo aquel que sea de naturaleza como para hacer
pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, siendo suficiente el justo título; y
además, la usucapión es el título por excelencia, que elimina cualquier otro, siendo que el
título no consiste en el auto o sentencia que declara haberse adquirido el dominio, sino en la
causa de la adquisición. Cabe destacar que la institución de la usucapión da seguridad al
mismo propietario, pues facilita la prueba, estabiliza las situaciones y permite sanear
cualquier vicio de los títulos.
De acuerdo con el art. 2792, Cód. Civil citado en el segundo voto de la Cámara, «cuando el
demandado y el demandante presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubiesen
hecho de diferentes personas sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero
propietario, se presume serlo al que tiene la posesión».
Si bien en el caso de autos, el título de los demandados aparecería falsamente derivado del
actor, lo que modificaría en favor de éste las cosas, como está rota la cadena de
transmisiones y no existe la escritura de D a D1 falsamente testimoniada, no puede saberse
cuál era el antecedente que se invocaba en el falso «corresponde» de este «testimonio», por
lo que nos colocaremos en la posición más favorable a los demandados mentada en el art.
2792, Cód. Civil.
Está claro que lo primero que hay que hacer es un estudio comparativo de los títulos
exhibidos, remontándose a los antecedentes de cada uno, el que en primera instancia ni se
planteó por cuanto no se dudó nunca de la bondad del título del actor que nadie había
atacado; y en cuanto a aquél del que derivaban los de los demandados estaba archiaprobado
que era falso e inexistente.
Pero, de todos modos, hagamos un análisis comparativo de los títulos. Para la
administración de esta prueba no se debe exigir a ninguno de los contendientes la
demostración de un derecho absoluto y perfecto, sino que, confrontando una y otra serie de
títulos, se dará la preferencia a aquéllos de donde se desprenda un derecho mejor y más
probable(7).
Comparemos la respectiva posición de las partes:
a) Título de la actora:
En su favor puede computarse:
– Escritura de protocolización de subasta judicial en 1948.
– Testimonio de escritura de protocolización de subasta judicial de 1948.
– Constancias de inscripción en el Registro de la Propiedad en 1948. – – Subdivisión en
lotes aprobados por la Dirección de Geodesia en 1962.
– Subdivisión en lotes aprobada por la Municipalidad en 1970.
– Recibos de pavimentos, impuestos, instalación de luz de mercurio, etcétera.
En su contra puede computarse:
– El expediente donde se subastó el inmueble en 1948 no pudo localizarse en 1984 o 1985.
– La minuta de inscripción fue arrancada del registro.
b) Título de la demandada:
En su favor puede computarse:
– Escrituras de compraventa de 1976 y 1977.
– Testimonios de escrituras de compraventa inscriptos en 1976 y 1977.
En su contra puede computarse:
– Derivan de una escritura inexistente, pues en lugar de una compraventa hay un poder
entre otras personas.
– Derivan de una escritura entre personas inexistentes, pues de acuerdo con el registro
pertinente no figuran antecedentes y el número de documento de identidad denunciado
pertenece a otro ciudadano(8).
– Derivan de un antecedente cuya minuta de inscripción fue arrancada(9)y de otro cuya
minuta fue intercalada, habiéndose arrancado la legítima y pegado ésta.
– Derivan de un antecedente en que se escrituraron los lotes subdivididos antes de aprobado
el plano de subdivisión, con el que en definitiva presentan diferencias.
¿Puede decirse que los títulos son equiparables, por lo que no puede establecerse de cuál de
ellos se desprende un derecho mejor y más probable?
Por nuestra parte opinamos que entre un título cuyo testimonio inscripto en 1948 y no
cuestionado en su autenticidad se presentó con la demanda y otro título que emana de un
antecedente probadamente falso y fraudatorio, debemos quedarnos sin lugar a dudas con el
primero.
Pero – y esto es muy importante para el caso -,este análisis debió hacerse fuera de la
hipótesis de usucapión, pues la justificación del derecho de propiedad como fundamento de
la demanda de reivindicación resulta de manera irrefragable de la prueba de haberse
cumplido la usucapión en provecho del reivindicante mismo o de uno de sus
antecesores(10).
… Y en la sentencia justamente y sin explicación alguna, se desprecia la usucapión, que
según el estudio de títulos que mandó hacer la misma Cámara (y que se califica por el
tribunal de excepcional y de excelente en el propio fallo), hubiera cubierto al actor, aun
suponiendo que no hubiera sido el propietario(11).
X. PROTECCIÓN DEL ARTÍCULO 1051, ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 2777 – 2778
Y JUSTO TÍTULO PARA LA USUCAPIÓN BREVE
La Cámara introduce el tema con unas referencias a las cuestiones meramente teóricas y en
contra de los juristas que se enorgullecen de sus construcciones, pero en definitiva levanta
su propio «castillo de naipes», citando teorías y adscribiéndose a una de las posiciones en
este tema. Y la verdad es que intercala en estas cuestiones (y en otras que no vienen al caso)
frases grandilocuentes y citas varias, para llegar a que, de todos modos, no tiene
importancia si el acto es inexistente, inoponible o nulo. En suma, lo mismo que dijo el juez
de primera instancia, que por eso mismo no trató las teorías, al ser inoficioso hacerlo.
Una vez tomada posición, el tribunal no parece hacerse cargo de los argumentos fundados
en cuestiones de hecho dados por el juez de primera instancia: que aun eligiendo este
criterio más favorable a la demandada, no se daban los extremos de buena fe y onerosidad.
La Cámara funda su posición en la teoría de la apariencia, con cita de las X Jornadas de
Derecho Civil celebradas en Corrientes en agosto de 1985(12).
Por nuestra parte hemos comentado dichas conclusiones(13)y pensamos que la teoría de la
apariencia fundada en el error común e invencible tiene acogida en nuestra legislación en
casos de excepción, pero que la regla consiste en amparar al verdadero titular del derecho.
Sintéticamente, nuestro régimen legal es el siguiente:
– El artículo 1051 rige el supuesto de nulidad, sea el acto nulo o anulable; lo que implica la
irreivindicabilidad por el dueño ante un subadquirente de buena fe y a título oneroso,
independientemente de la buena o mala fe del transmitiste (buena fe + título oneroso)(14).
– Los artículos 2777 y 2778 rigen en el supuesto de abuso de confianza en que el
propietario de un inmueble hizo tradición traslativa de la tenencia y el tenedor se alzó contra
la causa e intervirtió el título, transmitiendo la propiedad a un adquirente, luego
transmitente de buena fe; lo que implica la irreivindicabilidad por el dueño ante un
subadquirente de buena fe y a título oneroso cuyo título proviene de este transmitente de
buena fe (buena fe + buena fe + título oneroso).
– En el caso de falta de autoría en que el propietario no entrega la cosa a nadie por ningún
título, rigen los arts. 3999 y 4010, Cód. Civil y no hay norma que impida la reivindicación
hasta que se cumpla el plazo de la usucapión breve (justo título + buena fe).
El caso de autos es un buen ejemplo de falta de autoría y de justo título del art. 4010, Cód.
Civil, ya que el justo título por excelencia es el que emana de quien no es propietario, pues
es contra él que la ley autoriza la prescripción(15). En la causa no se ha invocado tal
usucapión que seguramente no estaba cumplida al interponer la demanda el reivindicante. A
nuestro entender la errónea aplicación de la teoría de la apariencia trueca esta adquisición
por el transcurso del tiempo en instantánea, sin norma legal alguna, derogando la usucapión
breve, que no ha sido reformada en este aspecto. El artículo 1051 nada tiene que ver con la
usucapión breve, por lo que la teoría de la apariencia fundada principalmente en el mismo,
deviene ajena al supuesto de justo título para usucapir (falta de autoría).
XI. CONCLUSIONES
Como síntesis final, podemos decir que:
1. Coincidimos con el juez de primera instancia en que – como lo interpreta la mayor parte
de la doctrina – deben considerarse excluidas del art. 1051, Cód. Civil, a las transmisiones a
non domino. Disentimos de la Cámara, que aplica la teoría de la apariencia.
2. Coincidimos con el juez de primera instancia en que aun considerando que las
transmisiones a non domino estuvieran incluidas en la protección del art. 1051, Cód. Civil,
debe valorarse con severidad la prueba de la buena fe del subadquirente y que ésta debe ser
objetiva. Disentimos de la Cámara, que presume la buena fe sin más (casi como presunción
iuris et de iure al no hacerse cargo de ciertos hechos) y se conforma con la subjetiva.
3. Coincidimos con el juez de primera instancia en que debe distinguirse entre la optima
fides del subadquirente requerida frente al verdadero propietario y la bona fides del
subadquirente requerida frente al notario. La Cámara no se expide al respecto.
4. Coincidimos con el juez de primera instancia en que la insuficiente labor del notario que
mengua la optima fides frente al verdadero propietario, hace responsable a este profesional
ante el subadquirente. La Cámara no se expide al respecto.
5. Coincidimos con el juez de primera instancia en que el Estado es responsable por el
escribano, dado su carácter de funcionario público. La Cámara no se expide al respecto.
6. Disentimos de la Cámara en que sea necesario título perfecto de dominio para reivindicar.
El juez de primera instancia no se expide al respecto.
7. Disentimos de la Cámara en cuanto desprecia a la usucapión veinteñal para bonificar un
título. El juez de primera instancia no se expide al respecto.
8. Insistimos en recordar que el título emanado de quien no es propietario es el justo título
para la usucapión breve.

Pagare

ª Instancia. — Buenos Aires, 17 de febrero de 2011.

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio el ejecutante la resolución dictada a fs. 14 y mantenida a fs. 16, en cuanto rechazó in limine la presente ejecución en razón de carecer el pagaré acompañado del lugar de su creación.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 15.

2.) Se agravió el ejecutante sosteniendo que, a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor y que por consiguiente la ausencia de designación de aquél no acarrea la invalidez del título.-

3.) El art. 101, inc.6, del decreto ley n° 5965/63, exige -para el pagaré- la indicación del lugar de creación del documento, pero en el art. 102, donde se suplen legalmente la omisiones en que pudiera incurrirse en la confección del título, no existe norma similar a la contenida en el párrafo 4° del art. 2, de ese mismo cuerpo normativo. Se sigue de ello que en el pagaré no se suple la omisión del lugar de creación por el lugar indicado al lado del nombre del librador como sucede en la letra de cambio. De esta manera, en el pagaré, la indicación del lugar de creación constituye un requisito dispositivo y su omisión invalida el título (conf. Legón, Fernando, «Letra de Cambio y Pagaré», p. 69; Gómez Leo, Osvaldo, «Ley Cambiaria Argentina sobre Pagaré y Letra de Cambio», p. 152). Ello, por cierto, a diferencia de lo que sucede con la letra de cambio, a cuyo respecto la designación del lugar de creación no es requisito dispositivo, ya que la ley subsana su omisión considerando que si no está indicado, el lugar de emisión es aquel que figura al lado del nombre del librador.

4.) No se pasa por alto que según la doctrina emanada del fallo plenario de este Tribunal in re «Krshichanowsky Miguel c. Weliki Daniel» del 22.09.81 LA LEY, 1981-D, 254, el pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero, y es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando, luego de despachada la ejecución, quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro del quirógrafo (esta CNCom, esta Sala A, 13.08.2008,»Quintana Daniel c. Moronta Héctor Gabriel s/Ejecutivo»; id., 16.02.1995, «Coop. de Viv. Cred. y Consumo Dielmar Ltda. c. Buceta, Daniel»)

Sin embargo, para que proceda su aplicación es de menester que el documento haya sido invocado como mero quirógrafo y no como título cambiario, que es lo que no ocurrió en el sub lite, donde se atribuyó exclusivamente al instrumento que sirvió de base a la ejecución el carácter de verdadero «pagaré» de acuerdo a lo que se desprende de fs. 13 (cfr. esta CNCom., Sala C, in re 06.02.01, «Bisbano Nélida Leonor c. Merhe Julio Alberto s/ejecutivo» del 06.02.01, y esta Sala A., in re «Acz S.A c. Carmona Mario Ismael s.ejecutivo», del 04.04.08).

5.) Por lo expuesto, esta sala resuelve:

Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. —María Elsa Uzal. —Isabel Míguez. —Alfredo Arturo Kölliker Frers.

CNCOM – SALA E – El Peregrino SA s/quiebra

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «EL PEREGRINO S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PROMOVIDO POR LA SINDICATURA», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga.//-

Se deja constancia que el doctor Caviglione Fraga, actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/08/2008 pto. VI.-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1497/1542?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

I. BREVE RESEÑA DE LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y LAS ULTERIORIDADES HASTA LOS ALEGATOS.-

a)) El síndico de la quiebra de El Peregrino S.A. promovió acción social de responsabilidad en los términos de los arts. 276 y 278 de la ley 19.550 y 175 de la ley 24.522 contra Vicente Robles S.A., Graciela Martí Reta de Robles, Graciela A. Robles, Julio Espoille y Jorge F. L. De Seta. Les imputó, en líneas generales, actuación grupal en perjuicio de la fallida, utilización indistinta de activos, así como la desaparición de maquinarias y bienes muebles.-

b) Los demandados opusieron excepciones de falta de legitimación para obrar, prescripción, falta de acción y falta de legitimación pasiva de Vicente Robles S.A.;; paralelamente contestaron la demanda solicitando su rechazo.-

c) La causa fue abierta a prueba a fs. 211; su resultado fue informado a fs. 1423; y las partes alegaron sobre su mérito a fs. 1476/1490 (la actora) y a fs. 1493/1494 (los demandados).-

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

a) La sentencia pronunciada a fs. 1497/1542 falló la causa rechazando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la quiebra, con excepción de la acción dirigida en contra de Graciela A. Robles, que las impuso al síndico y a su letrado.-

b) La señora jueza comenzó puntualizando que se trataba de una acción «social» de responsabilidad. Desarrolló pormenorizadamente los fundamentos y hechos que motivaron la demanda, entre los que destacó la invocación de existencia de un «grupo personal» caracterizado por la concurrencia de los mismos accionistas controlantes de las sociedades y la alegación de que la responsabilidad atribuida a Vicente Robles S.A. surgía por haber ejercitado la dirección unitaria de todo el grupo en su propio beneficio. Se refirió a la denuncia de desaparición de bienes sin que constara ningún ingreso y que habían sido simuladas posiciones contables entre las distintas empresas para recrear una imagen de solvencia que no existía.-
Luego de referir a los términos de la respuesta de los demandados, la jueza se ocupó prioritariamente de la defensa de falta de acción fundada en que, de conformidad con el art. 173 de la L.C.Q., el único factor de atribución de responsabilidad en el concurso era el dolo; y, por otro lado, en que sólo podían ser continuadas las acciones de responsabilidad promovidas con anterioridad, pero no () deducir nuevas con otro fundamento que no fuera el previsto por el citado art. 173. En ese sentido destacó que mientras la Ley de Sociedades trata la responsabilidad de quienes se desempeñan en el ámbito de una sociedad comercial, sea en funciones orgánicas o sea en calidad de socios o de controlantes -socios o no-, la Ley de Concursos introducía dos acciones autónomas de responsabilidad propias de su ámbito, a saber: la acción de responsabilidad de representantes (art. 173, 1° párrafo) y la que la misma ley denomina acción de responsabilidad de terceros (art. 173, 2° párrafo). Y señaló que la ley concursal reconocía en su ámbito la viabilidad de las acciones societarias (art. 175). Expuso la magistrada que en el marco de esta última norma se inscribía la defensa ensayada, pues los demandados habían sostenido que el síndico no se encontraba habilitado a «iniciar» dichas acciones societarias, sino sólo a «proseguir» las que ya hubieran sido deducidas antes de la quiebra. De ello concluían que, como ninguna de esas acciones se había deducido con antelación, el síndico sólo podía ejercer las previstas en la ley concursal. Juzgó la a quo que esa interpretación no encontraba respaldo ni en el texto, ni en el espíritu de la ley. Sostuvo que la modificación y limitación al dolo como factor de atribución de responsabilidad de las acciones concursales producido por la ley 24.522 no podía ser interpretada en el sentido de que a partir de ello en los concursos no se puede invocar la culpa como factor de atribución de responsabilidad, pues ello importaría forzar el texto del citado art. 175 de la L.C.Q. y contrariar su espíritu. Destacó que la norma reconocía amplia legitimación al síndico para ejercer las aludidas acciones de responsabilidad sin establecer ninguna limitación ni recaudo, ni condicionaba la viabilidad de las acciones que correspondan al concurso a que ellas hubieran sido ya iniciadas antes de la quiebra. Agregó que sería un contrasentido que el patrón de responsabilidad del administrador sea más leve cuando la sociedad ha caído en quiebra que cuando está solvente; y que si se sostuviera que la acción societaria no iniciada antes de la quiebra no puede ser deducida después de ella, se llegaría a la asistemática consecuencia de que la falencia tendría la virtualidad de extinguir acciones, premiando de tal modo al administrador desleal o negligente al liberarlo de una obligación que pesaba sobre él.-

c) Desestimado ese planteo pasó a ocuparse de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Vicente Robles S.A., con sustento en no haber desempeñado en El Peregrino S.A. ninguna calidad que justificara endilgarle responsabilidad en los términos pretendidos por el síndico.-
La magistrada precisó que no estaba en discusión que la demanda perseguía hacer efectiva la responsabilidad de los administradores societarios prevista en los arts. 174, 176 y ccdtes. de la ley 19.550, pero que Vicente Robles S.A. no fue administradora, ni socia. Por ese motivo, concluyó que la acción fue indebidamente dirigida en su contra. Y agregó que, si bien el síndico había sustentado su derecho en el art. 54 del ordenamiento societario -norma que lo autorizaba a peticionar que se desestimara la personalidad jurídica de la nombrada en razón de que ella había sido la real beneficiaria de la operatoria-; sin embargo, consideró que el instituto de la desestimación de la personalidad jurídica resultaría completamente exorbitado si se lo aplicara en el caso. Se refirió a la noción de personalidad societaria como recurso técnico que sólo puede ser empleado a los fines tenidos en cuenta por el legislador al reconocerla, de lo que concluyó que solo procedía la desestimación en caso de demostrarse que hubo una desviación de la causa fin del contrato social -al emplearse la sociedad al sólo efecto de que los socios satisfagan finalidades extrasocietarias- o que se ha utilizado la personalidad del ente para concretar las demás conductas allí mencionadas, de modo que la actuación pretendidamente social puede ser imputada a los sujetos que han querido eludir sus consecuencias utilizando al efecto la máscara de una personalidad diversa. Y sostuvo que ello no era lo que ocurría en la especie, pues lo que el síndico había sostenido era que se había verificado una verdadera sumisión de la fallida al vasallaje de Vicente Robles S.A., que habría derivado en una permanente intromisión de esta última en el manejo de los activos sociales. Dijo que ello daba cuenta de un reproche directamente dirigido a Vicente Robles S.A. en razón de conductas ilícitas que habría cometido y para cuya investigación no era necesaria la desestimación de la personalidad jurídica, pues lo que se pretendía era que fuera la sociedad quien asuma las consecuencias de lo actuado. Por lo demás, expuso que las conductas reprochadas por el citado art. 54 suponían la indebida utilización de la figura societaria, lo cual no había sido ni siquiera invocado. En definitiva, como la propia sociedad accionada era la autora ostensible de la conducta reprochada, debía concluirse -a su criterio- que estaba directamente legitimada para ser sujeto pasivo de la acción, sin que fuera necesario -ni posible jurídicamente hablando- el allanamiento de la personalidad. En otros términos, juzgó que como lo que se quiso fue responsabilizar a la sociedad Vicente Robles S.A. por una actuación propia, la acción que se debió ejercitar fue la de daños del derecho común. Y -agregó- siendo tal responsabilidad de índole extracontractual, si se admitiera el reclamo por vía del art. 54 de la ley societaria, se estaría habilitando una acción ya extinguida por prescripción cuando se inició la demanda.-
Por ello estimó la defensa de falta de legitimación planteada por Vicente Robles S.A.-

d) Luego se ocupó del fondo de la cuestión. Recordó que se había promovido acción de responsabilidad societaria a fin de obtener que los demandados, como directivos y síndico societario, se hicieran cargo de los daños que le habrían causado a la fallida. Y expuso que la acción podía escindirse en dos aspectos: por un lado era necesario indagar si los directores demandados incurrieron en responsabilidad por haber sometido a la fallida a una dirección unificada ejercida en interés de Vicente Robles S.A.; y, por otro lado, debía determinarse si, con prescindencia de tal responsabilidad, los citados directores eran pasibles de similar reproche por haber disminuido indebidamente el patrimonio social de la fallida.-
Refirió que resultaba de las constancias de la causa que la señora Martí Reta de Robles había cedido su participación y cesado en el cargo que le correspondía en la sociedad con fecha 22/03/1996. Y destacó que, si bien el síndico concursal había afirmado que ello no había sido real, pues la nombrada había continuado siendo junto a su hija dueña del 99% de las acciones tanto de El Peregrino S.A. como de Vicente Robles S.A., ello no había sido probado. Desestimó la virtualidad probatoria tanto de la declaración testimonial del último presidente de la fallida, como la de los testigos Dietrich y Mangitesta. Y dijo que el peritaje contable acreditaba exactamente lo contrario a aquello que la actora pretendía, pues al exteriorizar la nómina de los asistentes a las Asambleas a partir de 1996, daba cuenta que la señora Martí Reta de Robles había dejado de asistir y que en su lugar fueron otras personas quienes participaron como socios en esas reuniones. Sostuvo que, en ese contexto, la falta de exhibición del libro de registro de acciones no podía tener eficacia para demostrar que la señora de Robles seguía siendo controlante de la sociedad. Se refirió luego a determinadas afirmaciones volcadas en el informe pericial que le producían alguna duda acerca de su imparcialidad, dadas ciertas conclusiones jurídicas -impropias de la función de un perito contador- y errores jurídicos que también habría cometido el actor -como afirmar que las transferencias de las acciones deben ser inscriptas en la I.G.J.-. Concluyó finalmente que la afirmación del síndico en el sentido de que la señora Martí Reta de Robles y su hija habían seguido siendo titulares de las acciones hasta la fecha de la quiebra era irrelevante, pues las nombradas no habían sido demandadas en cuanto controlantes o socias, sino como administradoras. De seguido precisó que a los efectos de esa responsabilidad había que considerar el tiempo en el que se desempeñó en tal calidad, que debía entenderse acotado hasta el momento en que se desvinculó de la sociedad. Sin embargo, dijo que ello no cambiaba la suerte de la pretensión, dado que la totalidad de los hechos que se invocaron sucedieron en ese tiempo.-
Y respecto de la acción entablada contra Graciela Alejandra Robles dijo que no existía el menor elemento susceptible de fundar la pretensión que la sindicatura dedujo en contra de ésta. Sostuvo que a tal punto era la orfandad que había que descartar que el síndico se hubiera confundido, pues ésta última jamás fue accionista de El Peregrino S.A. Consideró la magistrada que la acción ejercida en esas condiciones revelaba un acto temerario, que sólo se explicaba porque el síndico entendió no arriesgar su propia responsabilidad por costas. Se refirió a la doctrina de la Corte que había descartado la pertinencia de que las costas puedan ser impuestas al síndico en forma personal, pero sostuvo que los argumentos considerados -no actuación a título personal y no previsión de la imposición como sanción- no concurrían en el caso. Reiteró que el funcionario promovió la acción sin fundamento y en el ínterin distribuyó la totalidad del producido obtenido en la quiebra, sin efectuar ninguna previsión razonable para atender los gastos del juicio en caso de que la demanda fuera rechazada, con la consecuencia de la no existencia de activo falencial para afrontar los gastos. Consideró que lo actuado por el síndico en ese contexto no podía entenderse realizado en su rol de órgano concursal dado que el presupuesto de ello es la actuación dentro de los límites de la función; y sí, por el contrario, la actuación fue abusiva e ilícita, lo actuado no podía ser imputado a la quiebra, sino en forma personal a su autor. Y agregó que ello no implicaba sancionar al funcionario en los términos del art. 255 de la ley concursal, sino hacer aplicación del principio del derecho común previsto en el art. 1109 del Código Civil. Concluyó entonces que las costas de la acción deducida contra la codemandada debían ser soportadas por el síndico y su letrado, dado que a esos efectos no correspondía distinguir entre ambos.-
Analizó luego la jueza las imputaciones formuladas a los demandados. Refirió que la sindicatura había sostenido que la señora Robles había utilizado su calidad de «controlante» para someter a la fallida a una «política de vasallaje patológico». La magistrada tuvo por acreditado que las sociedades Vicente Robles S.A. y El Peregrino S.A. formaban un grupo, es decir, que se hallaban sometidas a una dirección unificada ejercida por la señora Robles. Pero lo que no pudo determinar es que dicha dirección unificada se haya ejercido en beneficio de la primera y en perjuicio de la fallida. Sostuvo que el control no es ilícito, sino que lo ilícito es que esa vía sea utilizada para perjudicar a algún sujeto del grupo. Desde esa perspectiva, expuso que muchas de las circunstancias puestas de manifiesto por la sindicatura eran irrelevantes, como por ejemplo que el personal de una de las empresas se hiciera presente en la otra e impartiera directivas, o que la total actividad de «El Peregrino» haya sido absorbida por «Vicente Robles»; pues -dijo- esos datos no eran más que exteriorizaciones típicas de la actuación grupal, pero neutros en tanto no reflejen un abuso de control que cause perjuicio. Y la misma conclusión extrajo respecto del hecho de que los bienes o maquinarias de las empresas agrupadas sean utilizados por ellas en forma indistinta, desde que no había mediado aprovechamiento. Sin embargo, consideró que había existido confusión patrimonial, por lo que -resaltó- le resultaba inexplicable que el síndico no hubiera promovido la acción de extensión de quiebra que le habilitaba el art. 161 inc. 3 de la L.C.Q.. Y destacó que, aunque se considere ilícita y culpable la conducta que condujo a esa confusión, no se podía imputar responsabilidad sin daño, lo que era inasible en el supuesto de confusión, siendo precisamente ésta la razón por la cual la ley la contempla como causal de extensión de quiebra. Y -agregó- ello se presenta con mayor razón cuando la actuación ilícita no consistió en detraer bienes de un patrimonio para aplicarlos a otro, sino en mezclarlos, gestionando ambos patrimonios como si fueran uno, con el resultado de que no sea posible dilucidar si alguna de ambas sociedades se benefició a expensas de la otra. Por otro lado destacó que, aun cuando no se compartiera la existencia de confusión patrimonial, lo cierto era que tampoco había pruebas de haber existido un enriquecimiento de Vicente Robles S.A. a costa de El Peregrino S.A., pues si bien se había acreditado que la primera había utilizado bienes de la fallida, no se había probado que esa utilización no hubiera sido compensada con el otorgamiento de algún beneficio o contravalor. De modo que –concluyó- no era posible tener por acreditado que el egreso de los bienes de El Peregrino S.A. se haya producido sin contraprestación; de lo contrario -dedujo- no habrían aparecido en el haber de la fallida bienes que correspondían a Vicente Robles S.A., como la propia sindicatura lo había reconocido. Agregó la magistrada que, salvo hipótesis anómalas -cuya configuración descartó en el caso por no haber sido probadas- la pertenencia a un grupo suele generar beneficios para sus partícipes, aunque la falta de reconocimiento legal del llamado «interés grupal» obstaba la posibilidad de legitimar los desvíos del «interés social» en aras de esos beneficios. Pero destacó que de ello no se derivaba que quien promovía una acción de responsabilidad como la de autos se encuentre relevado de demostrar el daño. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la promiscua gestión comprobada en la causa podría haber sido invocada para extender la quiebra a los socios de El Peregrino S.A. por aplicación del art. 161 inc. 3 de la L.C.Q.; pero -reiteró- ese incumplimiento en la gestión autónoma de los patrimonios sólo era reveladora de ilicitud y no de daño. Señaló que esa conclusión no se veía alterada por los «comprobantes» que la sindicatura refirió en su demanda, pues la autenticidad de la mayoría de los mismos no había sido acreditada, y los únicos que habían sido reconocidos daban cuenta del retiro de bienes, pero eran actos realizados dentro de la órbita de competencia que es propia del órgano societario respectivo y la sindicatura no había probado que con esos actos se hayan consumado maniobras perjudiciales para la fallida. Expuso que a falta de toda prueba no se podía suponer -y, menos aún condenar sobre la base de tal suposición- que con esas autorizaciones se consumaron actos de disminución fraudulenta del patrimonio de El Peregrino S.A.-
Finalmente indagó sobre si el síndico había logrado acreditar la imputada responsabilidad por la desaparición de bienes de la fallida. Consideró que los administradores no podían limitarse a invocar la desaparición de los bienes sin dar explicación razonable al respecto, pues cabía exigirles que cumplan con el deber de responder que pesa sobre todo aquel que administra lo que no es suyo. Pero destacó que la ley de sociedades no establece ninguna responsabilidad objetiva, por lo que debía acreditarse el daño. Y dijo que la única prueba a efectos de acreditar la alegada desaparición era el peritaje contable, del que surgía que ciertos bienes otrora registrados dejaron de estarlo sin explicación. Juzgó la magistrada que ello no era suficiente, pues había quedado comprobado que los registros contables de la fallida fueron seriamente abultados con vistas a crear una indebida apariencia de solvencia, lo cual había sido reiteradamente destacado por la sindicatura. Concluyó que lo único claro de ello era que se había configurado una seria irregularidad contable, pues los bienes que habían sido registrados no pudieron dejar de serlo sin antes darles de baja.-
Por esas consideraciones, concluyó que la acción tampoco podía prosperar contra Martí Reta de Robles y Julio Espoille. Y a la misma conclusión arribó respecto de Jorge F.L. de Zeta, pues aun cuando -destacó- estaba claro que su actuación como síndico societario no se había ajustado a los parámetros de la ley, lo cierto era que -a su entender- no se había demostrado que de tales irregularidades se haya derivado daño.-
Por todo lo expuesto, falló la causa en el sentido adelantado, esto es, rechazando la demanda entablada por el síndico de «El Peregrino S.A. s/ quiebra» contra Vicente Robles S.A., Graciela Martí Reta de Robles, Graciela Alejandra Robles, Julio Espoille y Jorge F. L. de Zeta; imponiendo las costas a la quiebra, con excepción de las de la acción dirigida contra Graciela A. Robles, que las impuso al síndico y a su letrado.-

III. LAS APELACIONES.-

a) El fallo recibió la apelación tanto de la quiebra actora como del síndico y su letrado en forma personal (fs. 145).-
Los recurrentes expresaron sus agravios a fs. 1553/1616, presentación que mereció respuesta de los demandados a fs. 1618/1621.-

b) En primer lugar consideraron que la sentencia configuraría un verdadero «escándalo jurídico» en tanto -dijeron- se habría creado un cuadro de notoria impunidad corporativa para los causantes de gravísimos daños a la sociedad fallida. Sostuvieron que estando imputados los demandados de haber utilizado activos de la quiebra sin que exista constancia de ingreso alguno en concepto de «contravalor», eran los demandados quienes estaban obligados a probar los pagos -a fin de descartar los hipótesis de abuso y/o dolo- mediante la exhibición y peritación de sus propios libros. Pero, por el contrario, la jueza reprochó a la sindicatura y a su letrado no haber acreditado el «no pago».-
Insistieron con que quedó probado en la causa la existencia del denominado «Grupo Robles», así como el vasallaje de El Peregrino S.A. por Vicente Robles S.A., traducido en: la utilización por esta última del inmueble, de los bienes registrables y el personal de su dominada; en la doble condición de directoras de ambas sociedades por parte de la viuda de Robles y su hija; en la titularidad material y formal del paquete accionario de control de El Peregrino S.A. por parte de la viuda de Robles hasta fines de marzo de 1996; en la misteriosa desaparición del Libro de Registro de Acciones de la fallida en forma inmediata posterior a la fecha en que aquella afirmara haber transferido sus tenencias; en la constancia de la concurrencia a Asambleas de la señora Reta de Robles; en la existencia de retiro de valiosos activos integrantes del patrimonio de la fallida por parte del personal de Vicente Robles S.A., sin que se haya acreditado el pago de importe alguno a tal efecto; en el falseamiento de la contabilidad de El Peregrino S.A. para crear una apariencia de solvencia que le permitiera seguir operando; y en otras situaciones análogas que detallaron.-
Se agraviaron por el rechazo de la demanda contra Vicente Robles S.A. con sustento en su falta de legitimación pasiva. Criticaron la conclusión de la jueza de que la acción solo persiguiera responsabilizar a los administradores societarios de El Peregrino S.A. y que como Vicente Robles S.A. no fue ni administradora ni asumió ninguna calidad de esta especie en la fallida, la demanda no podía progresar en su contra. Por el contrario, sostuvieron que la demanda procedió por el rol de controlante de Vicente Robles S.A. y de beneficiaria final de los desvíos y apropiaciones de bienes que le impuso a la fallida, tales como: acopiar material para su uso propio; mandar a sus empleados para retirar maquinarias y demás bienes; mantener un cuadro de «promiscua gestión»; generar registros contables abultados con vistas a crear una indebida apariencia de solvencia; y absorber la total actividad de la fallida. Estimaron que se configuraron, en la actuación de Vicente Robles S.A., todas las características que permiten la invocación de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista por el art. 54 tercer párrafo de la ley societaria. Sostuvieron que la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Vicente Robles S.A. debería traer como consecuencia que la sociedad no pueda ser considerada como una persona distinta de sus socios controlantes y/o directivos -Reta de Robles y su hija- frente a la masa; que los bienes de dicha sociedad sean considerados de titularidad de sus socios y/o controlantes, quienes debieran responder ilimitada y solidariamente por las deudas del sujeto colectivo. En síntesis, atribuyeron responsabilidad a Vicente Robles S.A. en cuanto sociedad utilizada -en violación al art. 54- para perjudicar a la fallida hasta llevarla a la quiebra.-
Insistieron también con la procedencia de la demanda contra Graciela Martí Reta de Robles, Graciela A. Robles, Julio Espoille y Jorge de Seta. Respecto de los tres primeros, por su condición de Directoras, y el último como síndico. Lo fundaron en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades y en el hecho de haber tolerado el sometimiento ilícito y lesivo de El Peregrino S.A. a Vicente Robles S.A., bajo una dirección unificada, aceptando además una confusión patrimonial en su perjuicio y violando su autonomía patrimonial hasta llevarla a la quiebra, así como por la violación de los deberes que les imponía su condición de Directores y Síndico de El Peregrino S.A.-
Calificaron de improcedente e intolerable la neutralización de la prueba producida. En ese sentido, controvirtieron la «minimización» de la prueba documental; cuestionaron la descalificación de la prueba testimonial y la falta de ponderación de la prueba informativa de la AFIP que daría cuenta de que Graciela A. Robles compartía titularidades accionarias con su madre en empresas del grupo Robles. Sostuvieron que era inaceptable la descalificación de la prueba pericial contable; y consideraron que la magistrada habría omitido ponderar presunciones «graves, precisas y concordantes» que imponían la condena a los demandados, mencionando entre ellas: la transferencia del paquete accionario de control de El Peregrino S.A. por parte de la codemandada Graciela Martí Reta de Robles, que no apareció plasmada en ningún acto corporativo de la sociedad; el testimonio del Ingeniero Juan Mario Wiszynsnky, que sucedió a Reta de Robles en la Presidencia; así como que la citada no pudiera responder a quien le vendió las acciones; todo lo cual debió -a su criterio- llevar a la jueza a la conclusión de que tanto Reta de Robles como su hija Graciela siguieron controlando a la fallida. De otro modo -agregaron- no se explicaría porqué El Peregrino S.A. toleró los vaciamientos de bienes. Consideraron que el pronunciamiento se apartaba de las líneas establecidas por la jurisprudencia pacíficamente aceptada en la materia y que la sentencia consagraría un gravísimo cuadro de impunidad corporativo, lo que produciría riesgo institucional.-
El síndico expresó agravios en forma personal contra la imposición de las costas a su cargo. Se refirió a otras actuaciones donde la magistrada le impuso sanciones. Y, en lo que respecta al caso, expuso que no se ponderó que la demanda contó con la plena conformidad de los acreedores. Insistió con que el rechazo de la acción fue equivocado; agregó que no existió temeridad alguna, que además no fue planteada ni requerida por los demandados; y sostuvo que de ese modo la jueza se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.-
Lo propio hizo el letrado patrocinante de la sindicatura, Ernesto Eduardo Martorell, respecto de la condena en costas dictada en su contra. Destacó que, más allá de los reproches formulados a la sindicatura por haber distribuido el activo de la quiebra sin efectuar previsiones para atender a los gastos de este juicio, su parte jamás tuvo participación en la quiebra. Por otro lado, cuestionó la imposición de sanciones considerando que no están autorizadas por la ley.-

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Se confirió vista a la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, quién se expidió a fs. 1633/1641, postulando que se haga lugar parcialmente al recurso interpuesto. Entendió, en resumidas cuentas, que la acción contra Vicente Robles S.A. debía ser rechazada por no haber sido controlante de la fallida; pero que debía prosperar contra los restantes demandados en su carácter de directores y síndicos, por haber manipulado los estados contables de la fallida para aparentar solvencia y liquidez, sin tomar medidas concretas para tratar la insolvencia.-

V. PARTICIPACIÓN DEL COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS.-

Luego de dictada la providencia de «autos» a fs. 1642, se presentó a fs. 1649/1660 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal con el objeto de acompañar al letrado patrocinante del síndico en el recurso de apelación interpuesto, respecto de la imposición de costas en su contra y en forma solidaria con el síndico.-

VI. SENTENCIA.-

La causa se encuentra, entonces, en condiciones de sentenciar.-

1. EL OBJETO DE LA DEMANDA Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

La quiebra actora promovió acción social de responsabilidad, en los términos de los arts. 276 y 278 de la ley 19.550 y 175 de la ley 24.522, contra ciertos sujetos en su calidad de socios, administradores y controlantes, a quienes imputó, en líneas generales: haber actuado en forma grupal en perjuicio de la fallida y haber utilizado los activos sociales de forma indistinta; así como la desaparición de maquinarias, bienes muebles registrables y dinero producto de la enajenación de bienes corporativos.-
Cabe acotar que en la instancia de grado se requirió, como recaudo para habilitar la acción, la autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible que impone el tercer párrafo del art. 119 de la L.C.Q., por la remisión contenida en el art. 174 parte final del mismo ordenamiento (v. resolución de fs. 152/155), recaudo que fue satisfecho por la sindicatura (v. fs. 156/157, 159/173 y certificación actuarial de fs. 176, que dejó constancia que se obtuvo la conformidad de acreedores que representan el 63,52% del capital quirografario y declarado admisible).-
Interesa referir, además, que se rechazó la excepción de prescripción que opusieran los demandados, considerando aplicable el plazo decenal del art. 846 del Código de Comercio en razón de tratarse de la acción social de responsabilidad societaria referida en el art. 175 de la L.C.Q. (v. resolución del juez de grado de fs. 179/182, dictamen del Fiscal General ante la Cámara de apelaciones de fs. 203/204, y fallo de la Sala «E» de fs. 205).-
Sentados esos antecedentes, cabe analizar en primer lugar la legitimación de los nombrados para ser demandados; ello, con prescindencia de la fundabilidad de la pretensión, cuestión subsidiaria que se deja para el punto siguiente.-

2. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS DEMANDADOS.-

a) Vicente Robles S.A.-

La sentencia estimó la defensa de falta de legitimación planteada por Vicente Robles S.A., con sustento en que: (i) la citada no ostentó la calidad de administradora societaria prevista en los arts. 274, 276 y ccdtes. de la ley 19.550; (ii) no se presentaban los supuestos para la desestimación de la personalidad prevista en el art. 54 de la ley societaria; y (iii) la acción de daños del derecho común no podía admitirse por la vía del art. 54 porque se estaría habilitando una acción extinguida por prescripción.-
Ahora bien, no obstante que la imputación a Vicente Robles S.A. no puede fundarse ni sobre la base de la normativa de responsabilidad de los administradores societarios por mal desempeño del cargo (arts. 59 y 274 de la ley 19.550), ni con sustento en la inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 54 tercer párrafo de la ley 19.550); de ello no se deriva que la citada carezca de legitimación para ser demandada por responsabilidad.-
Sucede que, tal como sostuvo la Fiscal General, la responsabilización a Vicente Robles S.A. es susceptible de ser encuadrada en el art. 54 primer párrafo de la ley 19.550, esto es, en la imputación de haber causado daños a la sociedad en su carácter de «controlante». Véase que lo que esgrimió el síndico fue que se había verificado una verdadera sumisión de la fallida al vasallaje de Vicente Robles S.A., que habría derivado en una permanente intromisión de esta última en el manejo de los activos sociales.-
Se ha dicho en ese sentido -y lo comparto- que el primer párrafo del art. 54 de la ley 19.550 resulta una aplicación en el ámbito societario del texto del art. 1068 del Código Civil, en cuanto obliga al socio o controlante a reparar el daño causado a la sociedad estableciendo su responsabilidad en forma personal y solidaria (v. Junyent Bas, Francisco, «Abuso del control societario. Acciones sociales y concursales de responsabilidad y extensión de la quiebra», LL, 2005, D, 1442). Y, tal como lo destacó el autor citado, cabe considerar incluida en la hipótesis prevista por el art. 175 de la L.C.Q., no solamente a la acción social del art. 276 de la L.S.C. contra los administradores, sino también a la acción social reconocida en el primer párrafo del art. 54 en cuanto hace responsables a los socios y controlantes por el perjuicio causado a la sociedad.-
Acótase que aunque la acción no se hubiera encuadrado en esa normativa -la Fiscal refiere que existió «alguna ambigüedad» al respecto- lo cierto es que corresponde y es deber de los jueces la determinación correcta del derecho aplicable a la solución del conflicto, con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dados por las partes. Esa facultad deriva del principio designado por el aforismo «iura novit curia» y es impuesta por el art. 163 inc. 5 del Código Procesal, en cuanto impone a los jueces la tarea de calificar «según correspondiere por ley» las pretensiones deducidas en el juicio.-
De modo que, contrariamente a lo que entendió la jueza de grado, el supuesto no se enmarca en el tercer apartado del art. 54 que regula la inoponibilidad de la personalidad jurídica, sino en la atribución de responsabilidad por imputación de haber causado daños a la fallida en su carácter de «controlante» con sustento en el art. 54 primer párrafo de la ley 19.550.-
Resta efectuar una última precisión: la magistrada consideró que no podía admitirse la responsabilización por la vía de la acción de daños del derecho común pues se estaría habilitando una acción ya extinguida por prescripción cuando se inició la demanda. Sin embargo, no existe óbice en ese sentido, pues la cuestión de la prescripción es un aspecto ya decidido: la excepción de prescripción que opusieron los demandados se rechazó considerando aplicable el plazo decenal del art. 846 del Código de Comercio en razón de tratarse de una acción social de responsabilidad societaria referida en el art. 175 de la L.C.Q.-
En ese marco, cabe admitir la legitimación pasiva de Vicente Robles S.A., sin perjuicio de lo que más adelante se diga respecto de la prueba de la imputación de haber sido «controlante» de la fallida.-

b) Graciela Martí Reta de Robles

La jueza refirió que resultaba de las constancias de la causa que la señora Martí Reta de Robles había cedido su participación y cesado en el cargo que le correspondía en la sociedad con fecha 22/03/1996. Y destacó que si bien el síndico concursal había afirmado que ello no había sido real, pues la nombrada había continuado siendo junto a su hija dueña del 99% de las acciones tanto de El Peregrino S.A. como de Vicente Robles S.A., ello no había sido probado.-
Al margen de cualquier consideración sobre esa circunstancia, lo que no está en discusión es que Graciela Martí Reta de Robles ocupó el cargo de directora y además fue socia controlante de la fallida -al menos hasta el 22/03/1996, fecha en la que cedió su participación-. Así, es superflua la determinación sobre si luego de ello continuó desempeñándose de hecho o controlando a la fallida: está claro que la acción social de responsabilidad puede ser entablada contra ella -en los términos de la L.S.C.: 54 primer párrafo, 59 y 274- pues, tal como lo precisó la magistrada, los hechos imputados ocurrieron antes de la desvinculación de la sociedad.-

c) Graciela Alejandra Robles.-

La jueza dijo que no existía el menor elemento susceptible de fundar la pretensión que la sindicatura dedujo en contra de ésta, dado que jamás fue accionista de El Peregrino S.A.-
La Fiscal General, por el contrario, destacó que de las constancias de la causa surgía, contrariamente a lo considerado por la magistrada, que Graciela Robles -hija de Graciela Reta de Robles- fue directora de la fallida desde 1993 y continuó en su cargo al menos hasta la transferencia accionaria del 22/03/1996.-
En el informe pericial contable se efectuó un detalle de la composición de todos los integrantes del Directorio desde el ejercicio cerrado el 31/01/1991 y hasta el auto de quiebra (v. fs. 1297 pto. 11). Allí claramente se indicó que, verificando el Libro de Actas de Directorio de la sociedad, surgía de fs. 37 (Acta N° 229 del 28/09/1995) que la señora Alejandra Graciela Robles había ocupado el cargo de Directora Titular en lugar del extinto Horacio Nicomedes Sarza. A ello se agrega que, en los Estados Contables acompañados por la propia fallida al momento de peticionar la conversión de la quiebra en concurso preventivo, Alejandra Graciela Robles figuraba como Directora (v. autos principales: fs. 161/162 -memoria y estados contables al 31/01/1994, ejercicio económico N° 22; fs. 177/178 -memoria y estados contables al 31/01/1995, ejercicio económico N° 23-, y fs. 193/194 -memorial y estados contables al 31/01/1996, ejercicio económico N° 24-). Ello es concordante, por último, con la información proporcionada por la Inspección General de Justicia al ser requerido informe sobre la nómina de integrantes del Directorio, donde consta expresamente que la señora Alejandra Graciela Robles fue nombrada en reemplazo del fallecido Horacio Nicomedes Sarza (v. fs. 458 de los autos principales).-
Si bien esos elementos son suficientes para tener por acreditado el carácter de Directora de la accionada, es dirimente la circunstancia de que, demandada en su condición de Directora de la fallida, la citada no desconoció su carácter de tal, ni esgrimió su falta de legitimación pasiva (v. escritos de fs. 66/69 y 71/86); de modo que, en cualquier caso y al margen de la prueba existente, la actuación como Directora fue un hecho reconocido por Graciela Alejandra Robles.-
Por lo expuesto, la citada tiene legitimación para ser demandada por acción social de responsabilidad en los términos de la L.S.C.: 59 y 274, por su carácter de Directora de la fallida.-

d) Julio Espoille y Jorge De Seta.-

No está en discusión que Julio Espoille se desempeñó como Director de la fallida, ni que Jorge De Seta se desempeñó como Síndico y Contador Certificante, motivo por el cual su legitimación pasiva deviene impuesta por la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones impuesta, al primero por los arts. 54 y 274 de la ley 19.550; y al segundo por el art. 296 de la misma ley, así como por la solidaridad por los hechos u omisiones de los directores prevista por el art. 297 de la ley societaria.-

2. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

a) Imputación contra Vicente Robles S.A. por su carácter de «controlante».-

Cabe recordar que se le atribuyó a Vicente Robles S.A. responsabilidad por haber causado daños a la fallida en su carácter de «controlante».-
La configuración de «grupo económico» entre la fallida y Vicente Robles S.A. es un hecho sobre el que no existen discrepancias y que, por ende, cabe tener por probado.-
Ahora bien, es sabido que la existencia de «grupo» o «conjunto económico» entre las sociedades -con accionistas comunes, unidad de dirección y administración, etc.-, no constituye -por sí sola- motivo para extender la responsabilidad entre sus presuntos integrantes, que conservan personalidad jurídica diferenciada (art. 39 del Cód.Civ., art. 2 L.S.C., y art. 172 L.C.Q.).-
Lo que en el caso debió probarse para responsabilizar a Vicente Robles S.A. fue en primer lugar que ejerció el «control» sobre la fallida; luego que esa dominación fue «antijurídica» o «torpe»; y finalmente que como consecuencia de lo anterior se produjeron daños concretos.-
Coincídese con la Fiscal General en que no existe prueba de la existencia de subordinación o control de la fallida por parte de Vicente Robles S.A. Véase que no se presenta ninguna de las situaciones descriptas por el art. 33 de la ley 19.550: la citada sociedad no era accionista de la fallida, ni se acreditó que hubiera ejercido «influencia dominante» por alguna vinculación externa.-
El testimonio del testigo Juan Marcelo Dietrich, que confirmó la existencia del denominado «grupo Robles»; que tenían directivos comunes, y que la fallida trabajaba exclusivamente para Vicente Robles S.A. (v. declaración agregada a fs. 1136/1137) no es suficiente para derivar de ello la existencia de dominación. Y la declaración de Vicente Mangifesta (v. fs. 1193) nada aportó en relación a esta cuestión.-
Ha sido resaltado tanto por la jueza como por la Fiscal General –y no fue controvertido por los demandados- que todos los elementos de la causa parecen indicar que lo que existía era una «confusión patrimonial» entre ambas sociedades, pero ese manejo promiscuo de los activos no es suficiente para demostrar la existencia de una influencia dominante por parte de Vicente Robles S.A.-
De modo que, no probada la condición de controlante de Vicente Robles S.A., cabe rechazar la demanda en su contra por no haberse acreditado el presupuesto de hecho exigido por el art. 54 primer párrafo de la ley 19.550, esto es, el carácter de socio o controlante de quién se pretende hacer responsable por daños.-

b) Imputación por mal desempeño contra los Directores y Síndico.-

La imputación de responsabilidad contra los directores y síndicos se fundó, básicamente, en dos circunstancias: (i) sometimiento a la fallida a una dirección unificada ejercida en interés de Vicente Robles S.A.; y (ii) disminución indebida el patrimonio social de la fallida.-

(i) Respecto de la primer imputación, ya se señaló que la magistrada tuvo por acreditado que Vicente Robles S.A. y El Peregrino S.A. formaban entre sí un grupo y que se hallaban sometidas a una dirección unificada ejercida por la señora de Robles. Pero la jueza sostuvo que no existían elementos para concluir que esa dirección se haya ejercido en beneficio de Vicente Robles S.A. y en perjuicio de la fallida. La a quo entendió que tampoco existía prueba de que haya existido un enriquecimiento de Vicente Robles S.A. a costa de la fallida, pues si bien dio por probado que la fallida acopiaba material para Vicente Robles S.A. y que se habían retirado bienes y maquinarias de la planta de El Peregrino S.A., no había prueba de que ello no hubiera tenido contraprestación.-
A su turno, la señora Fiscal también estimó que no se hallaba demostrada la imputación de que los demandados permitieran que Vicente Robles S.A. se aproveche de los bienes de la fallida, ni que el grupo económico actuara en contra de su interés social.-
Tal como ya indicó al analizar la imputación de responsabilidad contra Vicente Robles S.A., no está en discusión que existió un «grupo económico» conformado por la citada y la fallida e integrado además por otras sociedades y personas -el «Grupo Robles»-. Pero ni esa situación, ni el ejercicio de «control» sobre la estructura por parte de uno de sus miembros -también se dijo- no es susceptible de reproche. Lo ilícito sería que la dominación se hubiera ejercido de forma «antijurídica» y originando daños a los sujetos dominados.-
Si bien se acreditó que la fallida trabajaba exclusivamente para Vicente Robles S.A., que ambas sociedades tenían accionistas y directivos comunes, así como que la dirección del grupo estaba en cabeza de la señora Reta de Robles, lo que en modo alguno se probó que el denunciado desvío del interés de la fallida para favorecer a Vicente Robles S.A.-
La dirección unificada es presupuesto necesario de la actuación grupal y no implica de suyo «obrar abusivo», que requiere una actuación deliberada destinada a perjudicar al sujeto dominado. De modo que lo que debía probarse es haber mediado abuso en la dirección del grupo y el daño causado a uno de sus integrantes como consecuencia de ello.-
Pero, por el contrario, y tal como se dijo al evaluar la actuación de Vicente Robles S.A., estímase que no existen pruebas del aprovechamiento de los bienes de la fallida o de otro desvío de su interés social; antes bien, lo que parece haber existido es un manejo promiscuo de los negocios, traducido en «confusión patrimonial» -el síndico lo denominó «cruzamiento y utilización indistinta de activos»- de la que no se desprende que la perjudicada haya sido la fallida.-
Es evidente que esa gestión promiscua e indistinta de los patrimonios de las sociedades supone un incumplimiento de los directores y configura una causal de «mal desempeño» del cargo susceptible de generar responsabilidad.-
Pero, para hacer efectiva esa responsabilidad de los administradores societarios no es suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias: para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, debe probarse que el incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio en el patrimonio social, así como la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (L.S.C.: 59 y 274 ya citados; CCiv.: 506, 511, 512, 519, 520 y 521).-
Y en el caso, la imputación de haberse sacrificado a la fallida en aras de preservar a Vicente Robles S.A. y a las demás sociedades del «grupo Robles» no tuvo su correlato en pruebas concretas que dieran cuenta de operatorias llevadas a cabo en contra del interés social de la primera y de perjuicios sufridos como consecuencia de ello.-
Por lo demás, la conducta antijurídica en la administración de las sociedades no se configuró en un desvío de bienes exclusivamente de una sociedad hacia la otra, sino en la gestión común y confusión en la aplicación de los activos a la operatoria de las sociedades del grupo, de lo que se deriva que -tal como lo destacó la magistrada- resulta imposible dilucidar si alguna de los componentes se benefició a expensas de otro.-
Es en ese contexto en el que debe analizarse el hecho de que se hubiera probado que Vicente Robles S.A. haya utilizado bienes de la fallida, porque no cabe soslayar que también se dio la situación inversa, esto es, la utilización por la fallida de bienes de Vicente Robles –los propios hechos relatados en la demanda dan cuenta de esa situación-, de modo que es de suponer -o al menos no se probó lo contrario- que la gestión común importó beneficios recíprocos o compensaciones.-
Entonces, el daño ocasionado a la fallida derivado del «abuso de control» imputado no puede considerarse acreditado.-

(ii) Respecto de la segunda imputación, esto es, la referida a la desaparición de los bienes de la fallida, la jueza expuso que la única prueba producida era el peritaje contable del que surgía que ciertos bienes otrora registrados dejaron de estarlo sin explicación. Y entendió que ello era insuficiente, pues estaba probado que la contabilidad de la fallida había sido abultada con vistas a crear una indebida apariencia de solvencia, por lo que si ese documento había sido cuestionado por no ajustarse a la realidad no podía servir de prueba. A su criterio, lo único que estaba claro con ello es que se había configurado una irregularidad contable. Reiteró que lo único acreditado era que había existido confusión de activos, pero no que haya existido una disminución fraudulenta y/o abusiva del activo de la fallida. Se refirió a ciertos rodados que, registrados en el Balance de 1989, no fueron registrados en el Libro Inventario del año siguiente, ni fueron dados de baja, ni se registró el ingreso de fondos a cambio de los mismos. Sin embargo, estimó que ello sólo probada la desaparición de los bienes en el plano contable, pero no en el plano material, pues no había certeza de que no hayan sido los rodados encontrados en el predio de la fallida y subastados en la causa. Por otro lado, se refirió a ciertos comprobantes y los reputó insuficientes para demostrar la desaparición de bienes, pues era razonable la explicación de los demandados en orden a que se trataba de documentos comunes entre empresas relacionadas, y tampoco existía prueba de que se tratara de bienes de la fallida.-
Por el contrario, en relación a esta imputación de desaparición de bienes -maquinarias, bienes registrables y dinero producto de la enajenación de bienes corporativos- propondré admitir la acción de responsabilidad de los administradores y síndico.-
Como ya lo referí, quedó acreditada la «gestión promiscua» o «confusión patrimonial» que facilitó o contribuyó a disponer de los bienes sin concretarse los registros y transferencias pertinentes. Cabe reiterar también que es evidente que esa «gestión indistinta» de los patrimonios de las sociedades supone un incumplimiento de los directores y configura una causal de «mal desempeño» del cargo susceptible de generar responsabilidad.-
A partir de esa circunstancia, creo que se presentan todos los presupuestos de la responsabilidad civil.-
El obrar antijurídico esta representado por la aludida gestión promiscua. El factor de imputación está claro desde que esa conducta debe atribuirse a un obrar doloso o cuanto menos con culpa grave de los administradores de hecho o de derecho. Y, finalmente, el daño está representado por la desaparición de los bienes evidenciada desde que, al presentarse la sociedad en concurso preventivo denunció la composición de su patrimonio, y en el informe general del síndico se describió el activo y sus valores. Pero como contrapartida, los bienes incautados y subastados no fueron todos los que resultan de esos informes, sin que los administradores hayan dado explicación adecuada o suficiente de lo sucedido.-
Acreditado que existió gestión promiscua y que ello fue provocado, admitido o tolerado por los administradores, y sin perjuicio de que tal circunstancia pudo habilitar la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible -como sanción en el caso de que esa confusión alcanzara a la mayor parte de los activos y de los pasivos (LCQ: 161-3)-, lo relevante es que, en todo caso, era a los administradores a quienes hubiera competido rendir cuentas a través de los actos societarios específicos (confección de los Estados Contables y otros), y está claro que no lo hicieron.-
Cierto es que la utilización por una u otra sociedad de bienes de la otra pudiera no arrojar precisiones sobre quien se benefició o perjudicó, pero en modo alguno ello justifica la desaparición de los bienes.-
Y son inaudibles las pretendidas explicaciones brindadas. En efecto, falta de los bienes no puede encontrar justificación en el hecho de que la contabilidad estuviera «abultada». Respecto de los rodados, dado su régimen de inscripción, tampoco pueden integrar los activos confundidos: justamente, el hecho de que los rodados registrados en el balance de 1989 que luego dejaron de estarlo no fueran los encontrados en el predio de la fallida y subastados en la liquidación de los bienes demuestra el obrar antijurídico. Tampoco, por ello mismo, puede resultar imposible distinguir si alguno de los vendidos era un automotor registrado.-
La existencia de comprobantes que acreditarían la autorización para el retiro de ciertos bienes -una trituradora, un vehículo marca Dodge, un camión y una cargadora- no exonera el irresponsable actuar contra la ley y los estatutos, por el deber específico que recae sobre los administradores de cuidar los bienes sociales (CNCom. Sala B, «Transportes Perpen S.A. s/ quiebra c/ Perpen, Ernesto y otros s/ ordinario» del 07/09/2009).-
Y, si algunos bienes de El Peregrino S.A. aparecieron en el depósito de Vicente Robles S.A. caben dos posibilidades: o bien que mediaba una autorización para su utilización -en cuyo caso debieron incautarse-; o bien que existió apropiación indebida. Si nada de esto se explicó y los bienes desaparecieron, la responsabilidad es clara, pues por imperio del art. 2412 del Código Civil, se presume que los bienes que se encontraban en el establecimiento de «El Peregrino S.A.» eran suyos.-
En conclusión, cabe reputar acreditada la disminución fraudulenta del activo de la fallida y responsabilizar por ello a los directores y síndicos de forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados a la masa de acreedores, delimitación que cabría sujetar a un perito árbitro mediante el procedimiento autorizado por el art. 165 último párrafo del Código Procesal.-
Sin embargo, se prescindirá de ese trámite dado que esta causal quedará subsumida en la responsabilización más amplia -por el total del pasivo insoluto- que dispondré seguidamente.-

(iii) Resta analizar una última cuestión.-

La Fiscal estimó que los demandados ocultaron el estado de crisis manipulando los estados contables de la fallida y que no recurrieron oportunamente a una solución preventiva a los efectos de evitar la quiebra de la sociedad. Consideró que esa conducta antijurídica produjo un daño a la fallida constituido por la pérdida de la oportunidad de recurrir exitosamente a la solución preventiva. Y sostuvo que dicho daño es imputable a los directores al menos a título de culpa grave y al síndico y auditor en tanto afirmó que los estados contables presentaban razonablemente la situación patrimonial de la sociedad, lo que había implicado incumplimiento de los deberes a su cargo.-
Cabe precisar que si bien esta imputación no mereció consideración especial en la sentencia, formó parte de la pretensión deducida en la demanda. Véase que expresamente se imputó la «simulación de posiciones contables entre las distintas empresas para recrear una imagen de solvencia y/o seriedad inexistente» (v. fs. 26 vta., 2do. párrafo) dado que se «…toleró que se le inyectara a la exhausta El Peregrino en su Balance la insólita cifra de $ 1.175.000… en concepto de Valuación de Extracciones Futuras…» (fs. 26 vta. 3er párrafo).-
Y ello fue destacado también por la Fiscal General, que puntualizó que se incluyó en los Estados Contables desde 1990 y hasta la declaración de quiebra un activo intangible de gran significación en concepto de «valuación de extracciones futuras» que no tuvo adecuado correlato con la realidad.-
El perito contador detalló en su informe (v. fs. 1301/1302) los valores asignados al yacimiento explotado por la fallida desde el ejercicio cerrado el 31/05/1990 (por la suma de $ 7.915.313,60) y hasta el ejercicio cerrado en 1996 (por la suma de $ 2.914.560). Refirió que en las notas al Balance, el Contador certificante explicó que esos valores se determinaron considerando las «utilidades futuras por su correspondiente explotación», pero que no se había exhibido ningún soporte documental o técnico que justifique esos valores. El experto destacó que ello no sólo no era una práctica profesional habitual, sino que violentaba los criterios contables. En el informe se dio cuenta, además, que la cantera del cerro El Peregrino no era un inmueble propio sino alquilado, con un contrato incumplido y con un juicio de desalojo promovido. Por otro lado, se puntualizó que según la memoria presentada en 1991 la extracción de piedra del yacimiento era casi nula ya en esa época. Y estas últimas circunstancias no se reflejaron en las notas de los Estados Contables.-
Los informes producidos por «Ernst & Young» y «Andersen» dan cuenta de que, para la Secretaría Técnica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, no correspondería contabilizar los revalúos por reservas mineras y que en caso de que se hiciera, el informe del auditor debería contener una salvedad en el sentido de que ello es asimilable a un «activo autogenerado». Se dejó en claro en esos informes además que, dado el juicio de desalojo, no era procedente contabilizar dicho activo y que era susceptible de distorsionar los índices de solvencia y solidez (v. informes de fs. 267/268 y 811/812).-
Sabido es que la contabilidad mercantil debe dar cuenta de las operaciones y negocios del comerciante de manera «clara» y «veraz» (arts. 43, 44, 51 y 52 del Código de Comercio).-
Pero, por lo que se vio antes, como consecuencia de la inclusión en el activo de un bien intangible catalogado como «utilidades futuras» de la cantera explotada por la fallida, se presentó una apariencia de solvencia que no se ajustaba a la realidad.-
De modo que cabe tener por probado que los Estados Contables de la fallida fueron alterados con vistas a crear una apariencia de solvencia que no existía. Y ello no puede ser catalogado como una mera «irregularidad contable», pues sin dudas obedeció al propósito de que la sociedad siga operando cuando no estaban dadas las condiciones.-
Como consecuencia de ello se frustró el derecho de información y se impidió a los socios y a terceros la evaluación de la real situación patrimonial de la sociedad, y la posibilidad de tomar las decisiones del caso, tanto en el plano societario -v.gr. capitalización de la sociedad frente a la situación de pérdida del capital social (L.S.C. 94-5 y 96)-, como en el plano concursal -v.gr. adopción de procedimientos concursales para superar la insolvencia-.-
Puede verse, en ese sentido, que en la demanda se imputó concretamente la omisión de presentar a todo el agrupamiento en concurso (v. fs. 25, cuarto párrafo), sin que ello halla motivado explicaciones puntuales de parte de los demandados.-
Juzgo entonces procedente la imputación a los administradores y síndico por mal desempeño de su cargo, por no haber tomado medidas para tratar el estado de insolvencia, ni recurrir oportunamente a una solución preventiva u a otras medidas a los efectos de evitar la quiebra de la sociedad.-
Véase que, según expuso la Fiscal General -sobre la base de los datos de liquidez de la empresa obrantes en el informe general-, aun cuando la fallida se encontraba en estado de cesación de pagos desde al menos enero de 1993, los administradores no informaron haber tomado medidas al respecto; por el contrario, mediante la confección de Estados Contables no ajustados a la realidad siguieron operando agravando la situación patrimonial de la sociedad.-
La irregularidad en la elaboración de los balances de ejercicio dispuestos por la ley, cuya confección y presentación a la Asamblea es función propia de los administradores (LSC: 234-1), constituye, evidentemente, mal desempeño en el cargo susceptible de generar responsabilidad (LSC: 59 y 274). Y lo propio sucede en relación al síndico de la sociedad atento su deber de fiscalizar su administración (LSC: 294-1), así como de dictaminar sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados (LSC: 294-5) y, en especial, su deber de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley (LSC: 294-9).-
Todo administrador societario responde solidaria e ilimitadamente por los daños irrogados a la sociedad (LSC: 59 -ya citado- y 274) derivados del mal desempeño del cargo, la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o por abuso de facultades o culpa grave; y lo propio sucede con los síndicos (LSC: 296 y 297).-
Esa responsabilidad se origina por la circunstancia de integrar los órganos de administración y fiscalización, aun cuando no hubieran actuado directamente en los hechos causantes de la responsabilidad, pues tienen una suerte de responsabilidad «in vigilando» y no pueden desligarse por la simple omisión o desatención de la gestión. Cupo a ellos oponerse al indebido actuar y dejar asentada su protesta, pues tal es el único medio eximente de la responsabilidad (LSC: 274, segundo párrafo) y ello no se verificó en el caso.-
La normativa societaria que regula la responsabilidad de los administradores y síndico se aplica aun frente a la quiebra de la sociedad, pues se trata de disposiciones de orden público cuya aplicación no pude limitarse solo frente a una sociedad «in bonis», sino también -y especialmente- frente a la insolvencia y a la crisis. De modo que, aun luego de la quiebra, subsiste la posibilidad de recurrir a las normas sobre responsabilidad típicamente societaria, sin la limitación de los parámetros de la responsabilidad concursal fijados por la LCQ: 173.-
Cabe responsabilizar entonces a Graciela Martí Reta de Robles, Graciela A. Robles, Julio Espoille y Jorge de Seta. Respecto de los tres primeros, por su condición de Directoras (LSC: 59 y 274 y LCQ: 175) y el último como síndico (LSC: 296 y 297) por el daño ocasionado a la masa de acreedores, constituido por el pasivo concursal insoluto luego de la realización de los bienes.-

4. LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN FORMA PERSONAL AL SÍNDICO Y A SU LETRADO.-

a) La jueza impuso las costas por el rechazo de la demanda a la quiebra, con excepción de la acción dirigida en contra de Graciela A. Robles, que se las hizo cargar al síndico y a su letrado.-
Lo fundamentó en que, a su criterio, no había existido el menor elemento susceptible de fundar la pretensión que dedujo en contra de ésta. Y consideró que la acción ejercida en esas condiciones revelaba un acto temerario, que sólo se explicaba porque el síndico entendió no arriesgar su propia responsabilidad por costas, pues luego de promovida la demanda distribuyó la totalidad del producido obtenido en la quiebra, sin efectuar ninguna previsión razonable para atender los gastos del juicio en caso de que la acción fuera rechazada, con la consecuencia de la no existencia de activo falencial para afrontar los gastos. Consideró que lo actuado por el síndico en ese contexto no podía entenderse realizado en su rol de órgano concursal, dado que el presupuesto de ello es la actuación dentro de los límites de la función; y sí, por el contrario, la actuación fue abusiva e ilícita, lo actuado no podía ser imputado a la quiebra, sino en forma personal a su autor. Y agregó que ello no implicaba sancionar al funcionario en los términos del art. 255 de la ley concursal, sino hacer aplicación del principio del derecho común previsto en el art. 1109 del Código Civil.-

b) La intervención de la sindicatura en la promoción de este juicio no se concretó en su interés personal sino en virtud de ser funcionario del concurso.-
Ahora bien, al margen de cualquier consideración sobre ese aspecto, los elementos que detallé en el punto VI, 1 (c) de esta ponencia me llevaron a la convicción de que Graciela Alejandra Robles tuvo legitimación para ser demandada por acción social de responsabilidad en los términos de la L.S.C.: 59 y 274, por su probado y además indiscutido carácter de directora de la fallida. Y, conforme emerge de lo expuesto en el punto VI, 2, (b) -ii y iii-, la citada será condenada por responsabilidad dado el acreditado mal desempeño de su cargo.-
Derívase de ello que, al prosperar la demanda contra Graciela A. Robles, está claro que no puede calificarse de «temeraria» a la demanda, ni imponerse las costas sobre tal base. Se deberán imponer las costas, en los términos del principio general del art. 68 del Código Procesal, a la demandada en su condición de vencida.-
Y ello impone, sin necesidad de formular otras consideraciones, que se deba dejar sin efecto la imposición de costas en forma personal al síndico y a su letrado, las que deberán ser cargadas en su totalidad por los demandados, en su condición de vencidos.-

VII. EL FALLO.-

Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Desestimar los recursos en los términos que emergen de lo expuesto en los considerandos VI, 2. a) y b) -i- y -ii- y admitirlos conforme se expuso en el considerando VI, 2, b, -iii- y 4, con efecto de: a) rechazar la demanda respecto de Vicente Robles S.A., con costas de ambas instancias a cargo de la actora; b) condenar a Graciela Martí Reta de Robles, Graciela A. Robles, Julio Espoille y Jorge F. L. De Seta a responder ilimitada y solidariamente por el pasivo falencial insoluto, con costas de ambas instancias a los demandados.-

El Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga, adhiere a los votos anteriores.-

FDO.: Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga
Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Desestimar los recursos en los términos que emergen de lo expuesto en los considerandos VI, 2. a) y b) -i- y -ii- y admitirlos conforme se expuso en el considerando VI, 2, b, -iii- y 4, con efecto de: a) rechazar la demanda respecto de Vicente Robles S.A., con costas de ambas instancias a cargo de la actora;; b) condenar a Graciela Martí Reta de Robles, Graciela A. Robles, Julio Espoille y Jorge F. L. De Seta a responder ilimitada y solidariamente por el pasivo falencial insoluto, con costas de ambas instancias a los demandados. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría y a la Representante del Ministerio Público, a cuyo fin, remítanse las presentes actuaciones.//-

FDO.: ANGEL O. SALA – MIGUEL F. BARGALLÓ – BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ, Secretario de Cámara

http://www.diariojudicial.com/documentos/2011_Abril/0015-PE-10_sobre_lavado.pdf

Para ver el proyecto por el que Argentina pretende dejar de ser país “no cooperante” ante Grupo de Asistencia Financiera Internacional (GAFI).

El Poder Ejecutivo propone nuevas atribuciones para la UIF y nuevas facultades para jueces y fiscales en causas de lavado de activos.

El proyecto amplía las facultades de la UIF al incorporar en el artículo 5 la posibilidad de que el organismo sea querellante. Se agrega el artículo 14 bis a la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.

El artículo 2 del proyecto redefine al organismo modificando el artículo 6 de la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. La iniciativa que se pretende aprobar en el Congreso establece que será el encargado del “análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir la financiación del terrorismo… y el lavado de activos” provenientes del tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, el contrabando de armas, las actividades de una asociación ilícita, los delitos contra el Estado, la prostitución de menores y pornografía infantil; y la extorsión y los actos reprimidos por la Ley Penal Tributaria. Estos últimos son crímenes subyacentes que se agregan en el proyecto.

Incorpora el artículo 32 que especifica estas nuevas medidas, tales como, suspender la orden de detención de una o más personas; suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado o diferir la ejecución de medidas de carácter coercitivo o probatorio; “disponer la reserva de identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación” y si se revelara indebidamente su identidad, quien lo haga, podría ser reprimido con una pena de uno a cuatro años de prisión y una multa de 50 mil pesos.

Incorpora nuevos sujetos obligados a los ya existentes, como por ejemplo los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades administradas por ellos; las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las Leyes 20.321 y 20.337 respectivamente; las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de vehículos de toda clase, y maquinaria agrícola; y las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios.

CNCiv., Zemelman Gerardo M c/Borowsky, José B s/presc adq»

“ZEMELMAN, GERARDO MARCOS C/ BOROWSKY, JOSE BER S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

LIBRE N° 530.387

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ZEMELMAN, GERARDO MARCOS C/ BOROWSKY, JOSE BER S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. LUIS ALVAREZ JULIÁ- RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. LUIS ALVAREZ JULIA, DIJO:

I. A fs.51/54 se presentó Gerardo Marcos Zemelman, mediante patrocinio letrado, entablando demanda por prescripción adquisitiva contra José Ber Borowsky, con relación al inmueble de la calle J.A. Cabrera 3094, Unidad Funcional N° 33, piso 5°, departamento “D”, de esta ciudad.
El actor señala en su libelo de inicio que su tío, José Ber Borowsky, quien falleciera el 1° de noviembre de 1979, con carácter previo, vendió el inmueble objeto de autos, a su madre Pola Feldman, mediante boleto de compraventa que en original fuera acompañado en los autos “Borowsky, José Ber s/ Sucesión ab- intestato”.
Destaca que lo abrupto del deceso de su tío impidió la celebración del acto escriturario, quedando el documento mencionado anteriormente como única prueba de la compra y pago del precio, y al ser éste un acto que no podrá concretar y teniendo en cuenta que el proceso sucesorio tramita como herencia vacante, careciendo de vocación hereditaria, se vio obligado a iniciar el presente juicio.
Afirma que desde el fallecimiento del titular dominial, ocupó en forma continua, pacífica e ininterrumpida el inmueble cuya usucapión pretende, haciéndose cargo todos estos años de los gastos de conservación y mantenimiento, que incluye servicios e impuestos y las expensas mensuales, acompañando los respectivos recibos.
Considera haberse comportado a lo largo de los años como un verdadero dueño, mencionando haber alquilado el departamento e incluso renegociando el pago de deudas que lo vinculan, adjuntando el respectivo convenio de cancelación de deuda.
A fs.165/167 se presenta Ana Ester Gutiérrez, curadora de los bienes que componen el acervo hereditario de la sucesión demandada, mediante el patrocinio del Sr. Procurador General Adjunto de Asuntos Contenciosos de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y contesta demanda.
Luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos relatados por el actor, señala que la prueba documental acompañada resulta escasa e incompleta para acreditar la posesión pacífica y continua invocada, incumpliendo con los requerimientos exigidos por la ley 14.159, modificada por el Decreto 5756/58.
También refiere que tal como surge del boleto de compraventa aludido, el saldo de precio se abonaría el 25 de octubre de 1979, en cuyo acto se haría entrega de la posesión. Sin embargo, dicho pago nunca fue efectuado, toda vez que de la partida de defunción del Sr. Borowsky se desprende que el último domicilio del causante era el de la calle Cabrera 3094 y por tanto, al momento de su muerte continuaba ostentando la posesión.
A fs. 214/216 se presenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y manifiesta que sólo investirá el carácter de demandado para el supuesto en que exista interés fiscal comprometido.
A fs. 295 se presenta Alicia Cristina Ongarato de Zemelman en su carácter de cónyuge supérstite de Gerardo Marcos Zemelman, denunciando el fallecimiento del actor.
II.- Corridos los traslados de rigor, y producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dictó sentencia, la cual hizo lugar a la demanda promovida y declaró en consecuencia que Alicia Cristina Ongarato ha adquirido por prescripción el bien sito en la calle José Antonio Cabrera 3094, esquina Agüero, Unidad 33, piso 5, Capital Federal (Circunscripción 19, Sección 15, Manzana 100, Parcela 11), distribuyendo las costas por su orden.
Contra dicho pronunciamiento, se alza Mónica Cristina Tolosa, curadora de los bienes que componen el acervo hereditario de la sucesión demandada, quien expresó agravios a fs. 397/401 los que fueron replicados por la parte actora a fs. 411/414.
III.- La recurrente centra sus quejas en que el Magistrado de la anterior instancia consideró con excesiva laxitud la escasa prueba producida por el actor, entendiendo que no acreditó debida y acabadamente la posesión veinteañal, prevista en el art. 4016 del Código Civil. Sostiene que los recibos de pago de impuestos, O.S.N., expensas y servicios públicos acompañados resultan harto escasos y fragmentados, y que la prueba testimonial es irrelevante dado que las declaraciones producidas solo se remiten a reproducir manifestaciones brindadas a los testigos por el propio actor.
La usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales por “la continuación de la posesión” en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. Areán, Beatriz, “Derechos reales”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, tomo 1, pág. 375).
Ahora bien, es sabido que quien alega la prescripción adquisitiva de dominio debe probar: primero, el “corpus” posesorio, vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, segundo, “animus domini” o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro; y, por último, el transcurso del tiempo, que marca la ley en veinte años (CNCiv. Sala A “Soldano Salvador c/ Sar Silvestre Ramón s/ Posesión vicenal”, del 17/4/1986).
En este entendimiento, dado la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio la apreciación de las pruebas de la posesión debe llevarse a cabo con la mayor estrictez, y deben considerarse de manera integral, compuesta y global, pero por sobre todas las cosas, con suma prudencia, debido a las trascendentes consecuencias que se derivan para las partes de la sentencia (Claudio M. Kiper- Mariano C. Otero, “Prescripción adquisitiva”, Buenos Aires, La Ley, 2° ed., pág. 281).
Sentado lo expuesto, advierto que la prueba producida en estas actuaciones no ha logrado acreditar de manera plena e indubitada que el actor ha realizado actos posesorios durante los veinte años exigidos
por la ley para casos como el presente, por lo que adelanto que propondré al acuerdo acoger los agravios vertidos.
Respecto de la prueba documental obrante en autos, cabe poner de relieve que salvo los recibos de pago del servicio de agua (O.S.N.) por los bimestres 1, 3, 4 y 5 del año 1980 (v. fs. 345/348), los restantes comprobantes reflejan el pago del impuesto de A.B.L. a partir del año 1990 (cfs. fs. 349/360).
En igual sentido, cabe concluir respecto del pago de las expensas, ya que si bien el informe de la administración del Consorcio da cuenta que el actor las pagaba personalmente, cabe destacar que dicha entidad comenzó a administrar a aquél a partir del año 1994 (v. fs. 261) y por otro lado, los recibos acompañados obrantes a fs. 312/332 acreditan su pago a partir del año 1990.
Si bien es cierto que la falta de continuidad en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la propiedad no es factor determinante para descartar el “animus dominis” requerido para el progreso de la prescripción adquisitiva, lo cierto es que en la especie hay un período de tiempo comprendido entre los años 1981 y 1990, en los que el actor no ofreció prueba que acredite el pago de los impuestos, servicios o expensas que recaen sobre el inmueble cuya usucapión pretende.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, debe señalarse que la demanda de usucapión es improcedente, no obstante el pago de impuestos relativos al inmueble por parte del actor, si el resto de la prueba reunida resulta insuficiente para demostrar la existencia de actos posesorios realizados claramente con el ánimo de dueño y durante el término legal de prescripción (CNCiv. Sala H, “Lucero S.A. c/ López Vidal, Antonia y otros s/ prescripción adquisitiva del 24/4/2008).
En otras palabras, el pago de los impuestos por sí solo no constituye un acto posesorio y consiguientemente nada prueba con relación al corpus posesorio.
Corresponde pues, examinar la prueba testimonial obrante en los presentes actuados.
La testigo Elsa Cabral, quien declaró ser amiga del actor desde hace más de veinte años, al ser preguntada si sabía quien era el titular del inmueble objeto de autos, respondió “cree que el actor” “…que él abonaba las expensas y los gastos del departamento, esto lo sabe una vez estuvo enfermo, tuvo un infarto y la dicente en su momento, lo acompañó al hospital, y en esa oportunidad él le manifestó su preocupación de no poder abonar los gastos del departamento”. Sin embargo al ser repreguntada por la curadora de la sucesión, en qué fecha se infartó el actor, respondió “en los primeros meses del año 1999”. (v. fs. 258/260). También refirió que el actor tenía alquilado el inmueble para hacer frente a los gastos desde el año 2001. Cabe señalar que los hechos relatados si bien resultan ser actos posesorios, los mismos datan del año 1999 y 2001 (v. fs. 258/260).
La jurisprudencia ha sostenido que en los testimonios prestados como prueba en juicios de usucapión, la persona deponente debe explicar y detallar los actos y hechos que evidencien la intención de poseer como dueño, de lo contrario, si no se exponen pormenorizados estos actos y hechos y sólo se limitan a expresar los testigos “creo que es el dueño”, “lo he visto actuar como dueño”, etc., se desvaloriza la declaración, constituyéndose en una apreciación personal insuficiente (CNCiv. Sala C “Otero Lorenzo, David c/ Martínez, Lucio Alfredo y otros s/ prescripción adquisitiva”, del 11/09/2008).
A su turno, el Sr. Wolfgang Metsch, declaró ser amigo del actor desde hace más de treinta años y ante la pregunta de quién era el propietario del inmueble de marras, declaró que “supone que el actor”. Asimismo manifestó que “hizo arreglos, como por ejemplo puso un termotanque”, “…le consta porque se lo comentó el actor”, “…Aclara el testigo que no lo conoce”. Dijo saber que “Zemelman vivió allí, pero no le consta porque nunca fue allí”. Con respecto a las mejoras o reformas que realizó el actor, refirió “pinturas y artefactos de calentamiento de agua”, pero aclaró que no lo conoce (v. fs. 264/266).
La Sra. Anke Anna Wilhelmine Hardt, declaró que “en un tiempo el mismo actor ha vivido en ese departamento, no sabe cuanto tiempo. Esto lo sabe porque se lo contó el propio actor”(v.fs. 267/268). El actor sostiene que desde el fallecimiento del Sr. Borowsky ocupó en forma continua, pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de autos.
Ahora bien, la testigo Cabral declaró que por dichos del actor cuando el Sr. Borowsky fallece en su domicilio la policía lo llamó y le entregó las llaves del departamento. (v. fs. 259/260). En igual sentido depuso el Sr. Metsch quien “le manifestó que había fallecido el tío y que la policía le había dado la llave” (v. fs. 264). La Sra. Hardt declaró en relación a quién era el titular del inmueble que “cree que Zemelman, porque la madre del actor se lo comentó en el asado. No sabe desde hace cuanto, pero cree que desde hace mucho, cree que falleció en el 79, o sea que desde hace veintisiete años que es el dueño, es decir desde que murió su tío” (v. fs. 267).
Basándose estas declaraciones en los dichos del propio actor, forzoso es concluir en que si los sucesos no pasaron por los sentidos de ninguno de ellos, sino que provienen de la información de la propia parte, no cabría tenerlos por acreditados.
Así las cosas, considero que el actor no ha demostrado con elementos convincentes, la ocupación, acto posesorio por excelencia, ni la ejecución de ningún otro de los enumerados en el art. 2384 del Código Civil, desde el fallecimiento de su tío, Sr. José Ber Borowsky (1/11/1979) hasta al menos los años noventa y en consecuencia, no se encuentran acreditados los años exigidos para que la prescripción adquisitiva opere de acuerdo al art. 4015 del Código Civil.
IV.- Síntesis: En virtud de la totalidad de los fundamentos antes expuestos, propongo al acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada en todas sus partes, rechazando la demanda promovida y 2) Imponer las costas en ambas instancias a la vencida. (art. 68 del CPCC).
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Luis Alvarez Juliá.
A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo:
Comparto las conclusiones y los fundamentos que el distinguido vocal preopinante expone para concluir en la desestimación de la demanda, a las cuales me parece apropiado agregar, que del propio texto del escrito inicial, se infiere que la ocupación del inmueble por parte del actor o más precisamente de su madre, fue como consecuencia de un boleto de compraventa que el titular de dominio habría suscripto a favor de ella, lo que permite concluir que la posesión acordada por Borowsky con sustento en ese contrato, no resulte apta para usucapir el bien prometido en venta.
En efecto, el adquirente por usucapión sin justo título, además de poseer el bien por un lapso no menor de veinte años (art. 4015 Cód. Civil), es menester que tenga la bajo su poder con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad, puesto que para usucapir es necesario ejercer la posesión a título de dueño, dado que a ese efecto no sirven los llamados actos de tolerancia, ni el ejercicio de simples facultadas legales (conf. art. 2351 Cód. cit.; Lafalle, H. “Tratado de Derechos Reales”, t. I, n° 773 y ss., Peña Guzmán , “Derechos Reales”, t.II, n° 634).
En el caso, la posesión ejercida por la madre del actor y luego por él, en función del boleto de compraventa, implicaba reconocer en el vendedor la calidad de dueño, lo que resultaba incompatible que dichos poseedores cumplieran con la premisa de que la posesión con eficacia adquisitiva de dominio, se haya ejercido a título de propietario. Era por lo pronto indispensable, para el ejercicio de una posesión que tenga dicha aptitud, demostrar la intervención del título por el cual ejercía la tenencia del bien, en otro diferente de poseedor en los términos del art. 2351 del Código Civil, lo que exigía la realización de actos exteriores que mostrasen la intención de privar al dueño de la posesión y ejercer efectivamente las prerrogativas de los mismos (conf. Areán, B. Derechos Reales”, 6ta. éd., t. 1, p.394; S.C. Bs.As. 5-3-85 in re “Díaz Carlos I. c/ Pieres Augusto”).
Por ese motivo, considero que al margen de la deficiencia probatoria de los actos posesorios invocados por el actor, tampoco su accesión al inmueble parece relacionarse con una posesión que tuviese aptitud para adquirir el dominio por usucapción, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, octubre de 2010
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: 1)Revocar la sentencia apelada en todas sus partes, rechazando la demanda promovida y 2) Imponer las costas en ambas instancias a la vencida. (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.

LUIS ALVAREZ JULIA – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI (CON AMPLIACION DE FUNDAMENTOS)

Cámara oculta – su validez Sala II Cámara Federal

Sala II- Causa n° 29.856 – “Compañía Argentina de Diseño S.A. s/ nulidad” Expte. n° 10.611/2008/1

Juzg. Fed. n° 7, Sec. n° 13 – Reg. n° 32.780

///////////////nos Aires, 19 de abril de 2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El Sr. Fiscal Dr. Carlos Alberto Rívolo interpuso recurso de apelación contra el decisorio obrante en copias a fs. 1/ 4 de esta incidencia, en virtud del cual el Sr. Juez de grado decretó la nulidad de las video-grabaciones aportadas a fs. 7 del legajo principal por la parte querellante en autos -“Compañía Argentina de Diseño S.A.”- y de las actuaciones labradas por la Gendarmería Nacional agregadas a fs. 185 ppal., como así también de todo lo actuado en consecuencia.
Asimismo, dicho auto fue apelado por la Dra. Valeria G. Corbacho, apoderada de aquella firma.
II- Con el fin de abordar la cuestión traída a estudio, corresponde destacar, en primer término, que la causa tuvo su origen en la denuncia efectuada por Juan Martín Cahen D´Anvers -director de la sociedad comercial referida- con fecha 18 de julio de 2008, en la que refirió que aquella“…fabrica y comercializa bajo la denominación ´Etiqueta Negra´ indumentaria para vestir, tanto para hombres como para mujeres, conforme diseños exclusivos que llevan impreso el logo y la marca de nuestra firma” y que “algunos de nuestros productos están siendo falsificados y puestos a la venta (…) específicamente una chomba de algodón que es emblema de nuestra marca y es la que utiliza oficialmente el Equipo de Polo ´La Ellerstina´, siendo que en su parte delantera se aprecia el logo y la marca de nuestra empresa”.
Según relató, arribaron a tal conclusión tras constituirse en los locales denominados “Mega Deportes”, “Los Hermanitos” y “Cueros GR Leather”, ubicados en las calles Lavalle 711, Padre Carlos Mugica 88 y Tucumán 987 de esta ciudad -respectivamente-, en donde eran comercializadas prendas que habrían sido objeto de esas maniobras (fs. 1/5 ppal.).
Asimismo, al ratificar la denuncia, el nombrado aportó -entre otros elementos, tales como una remera negra presuntamente falsificada – tres video filmaciones, las cuales contienen imágenes de los momentos en los cuales empleados de la empresa ingresaron a los locales de referencia y –en los dos primeros- adquirieron una de ellas, mientras que en el otro se limitaron a verificar la presencia de la mercadería descripta y a solicitar una tarjeta del comercio (conf. fs. 7 ppal. y discos compactos obrantes en la documentación reservada).

Más tarde, y ante los resultados negativos de las tareas de vigilancia primigeniamente dispuestas por el magistrado instructor con el fin de constatar los extremos anoticiados, la apoderada de la querella presentó un escrito dando cuenta de la continuidad de la actividad ilícita (fs. 44/51 y 66/7, todas del ppal.)
Ello motivó que se reanudara la realización de diligencias investigativas y que se concretara la intervención -con sucesivas prórrogas- de los abonados telefónicos también acercados al legajo en la última presentación citada (fs. 71, 206 y 305, todas del ppal.).
A fs. 185 se agregó un informe elaborado por la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de la Gendarmería Nacional en el que se consignó de que al constituir agentes de la dependencia en las tiendas aludidas, comprobaron la hipótesis denunciada, en dos de los casos -“Cueros GR Leather” y “Mega Deportes”- solicitándole la exhibición de la mercadería a los vendedores, sin perjuicio de lo cual dejaron constancia que tanto en la primera de ellas como en “Los Hermanitos” pudieron observarla a simple vista ofrecida al público.
En base a los datos obtenidos y habiéndose determinado el cierre de “Cueros GR Leather”, el juez a quo ordenó el allanamiento de los dos locales restantes, lográndose en virtud de esas medidas únicamente el secuestro de prendas que ostentaban inscripciones con marcas distintas de la perteneciente a la querella (fs. 500, 508/9 y 510/8, todas del ppal.).
III- Para resolver como lo hizo, el magistrado instructor afirmó que las filmaciones aportadas por la querella “fueron obtenidas a través de un procedimiento oculto, que resultaría violatorio de la privacidad, encontrándonos ante un quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues esta maniobra se encuentra dirigida directamente a obtener la autoincriminación de las personas encargadas de los locales, pues fueron provocados para exhibir prendas Etiqueta Negra, y persuadir a los supuestos clientes que debían comprarlas, constituyendo una declaración contra sí mismo por parte de las personas encargadas de los locales” (fs. 2/vta. del incidente).
Asismismo, acerca de las actuaciones labradas por la Gendarmería Nacional, arguyó que “se le encomendó la realización de las tareas de inteligencia, y no sólo excedieron el marco de la autorización judicial (…) sino que utilizaron métodos propios del llamado agente provocador, extralimitándose de su función”.
En cambio, los apelantes discreparon con tales extremos, agregando el Sr. Fiscal General ante esta Alzada -en la oportunidad prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación- que “para ponderar el desacierto de la nulidad decretada no puede dejar de considerarse que (…) aún cuando se descartase la venta, la conducta ya fue típica, puesto que ya el ofrecimiento es suficiente” (fs. 35vta. del incidente).

IV- Ahora bien, a juicio de los suscriptos, en el supuesto de autos ni el obrar del titular marcario ni el de la Gendarmería Nacional pueden ser equiparados al de “agentes provocadores” y por ende el decisorio en crisis habrá de ser revocado.
Ello pues debe ponderarse que conforme se desprende de lo relatado en el considerando II de la presente, el personal de ambos se limitó a ingresar al espacio público de los comercios para constatar la puesta en venta de los productos, lo que llevó -ineludiblemente- a posteriores conversaciones con las personas que los atendían, sin que se observe ninguna irregularidad en ello que haga presumir la existencia de coacción para lograr manifestaciones autoincriminatorias, ni la intromisión en el ámbito de su intimidad más allá de los límites permitidos.
En casos análogos, esta Sala ha dicho que “no puede hablarse de una provocación al encausado para cometer el eventual delito, en tanto fue él mismo quien voluntariamente ofreció al público la realización de la maniobra. Se demuestra así que la actitud previa del imputado fue desplegada libremente y sin coacciones” (causa n° 23.987 “Algarañaz”, reg. n° 25.975 del 7/11/06 y causa n° 26.973 “Zicavo”, reg. n° 29.883 del 19/05/09).
En igual sentido, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha sostenido -en orden al alcance de las garantías que protegen el derecho a la intimidad- que “…hay que distinguir entre los actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio, de los realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que estos no revelarán su delito” ( ver causa n° 28.947 “Jaimovich” , reg. n° 31.620 del 7/07/10).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el decisorio en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiera lugar.
Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Guido S. Otranto. Secretario de Cámara.-

CAUSA: 10.58/05 “CARRENCA DE CARDO, ADELA C. EN Mº DE JUSTICIA –LEY 25.246– S. PROCESO DE CONOCIMIENTO

UIF. Afectación de derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional

Buenos Aires, 17 de junio de 2005.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. La parte actora solicita un pronunciamiento cautelar por medio del cual se suspenda, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes actuados, lo dispuesto en los arts. 14 inc. 10; 21 inc. b) y c) y 24 de la ley 25246 y los Anexos I, II y IV de la Resolución 10/04, por afectar los derechos y garantías establecidos en los artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional.

II. Liminarmente, cuadra precisar que la medida reclamada constituye un remedio que –de ordinario– debe aplicarse con carácter restrictivo y cuyo fundamento reside en la necesidad de salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que lo concluya, debiendo subordinarse a la configuración de dos extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro de sufrir un daño irreparable como consecuencia de la demora (periculum in mora), ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal, a los que debe agregarse el tercero contemplado para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del ordenamiento aludido (cfr. “Petriosa”, Sala III del 20/11/84).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar que el Alto Tribunal ha sentado doctrina en cuanto a que “… las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad…” (Fallos: 306:2060).

III. Conforme la doctrina reseñada en el considerando precedente, tengo para mí que –prima facie– los recaudos exigidos por el remedio en análisis se encuentran reunidos en la emergencia:
Ello así lo pienso, por cuanto:

1. La ley 25246, con la finalidad de arbitrar medios eficaces para la represióndel delito de “encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo”, creó –en el ámbito del Ministerio de Justicia– la Unidad de Información Financiera (“UIF”), entre cuyas funciones le asignó: 1. la de recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la misma norma (artículo 13 inc. 1); 2. la de “solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos […] En los casos en que a la Unidad de Información Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de la misma” (artículo 14, inc. 1).
Entre las obligaciones impuestas a los escribanos públicos (art. 20 inc. 12) por la ley puesta en crisis, es del caso citar la prevista en el artículo 21 inc. b), según la cual “Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones: b) Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación por cada categoría de obligado y tipo de actividad …”.
A su turno, por Resolución de la UIF Nº 9/03 se aprobó la “directiva sobre reglamentación del artículo 21 inc. a y b) de la ley 25246. Operaciones sospechosas, modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas” (art. 1, anexo I), la “Guía de transacciones sospechosas” (art. 2, anexo II) y el “Reporte de Operaciones Sospechosas” (art. 3, anexo III).
En tal orden de cosas, en la “Guía de transacciones inusuales o sospechosas” de modo no taxativo, sino meramente enunciativo o ejemplificativo “de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas” se enuncian algunas operaciones que deben ser informadas como sospechosas (v. gr. “Clientes que realizan una operación por un monto que resulta inusual comparado con los montos transferidos por ellos en el pasado en otras operaciones” –ap. 1–; “Clientes con billetes falsificados, enmohecidos o muy sucios para pagar una transferencia de fondos” –ap. 2–; “El cliente demuestra curiosidad no común sobre las políticas y procedimientos de control interno” –ap. 6–, etc.).

2. Al margen de la ilegitimidad adjetiva que puede llegar a merecer la atribución reglamentaria conferida al órgano administrativo en cuestión (cfr.arts. 14, 76, 99 incs. 1 y 2 CN), otro es el reparo constitucional que prima facie se encuentra configurado en el sub lite, para acceder al remedio excepcional articulado, el cual es el juicio necesario de razonabilidad que debe resguardar la norma en cuestión (art. 28 CN).

2.1. La finalidad de la ley, si bien irreprochable, instrumenta para su consecución medios –en principio– desproporcionados que culminan por exceder su finalidad.
Debe recordarse que es doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la observancia –como garantía sustantiva de razonabilidad– de la adecuación de las normas reglamentarias al fin que requiere su establecimiento y la proporción entre aquél y los medios arbitrados (fallos: 256:241, 299:428, entre otros).

2.2. No parecería, prima facie, desmesurado requerir a quienes son fedatarios el cumplimiento de ciertas exigencias propias del carácter que invisten, pero con el límite de que tales obligaciones sean de posible cumplimiento por cuanto respondan al ámbito de actividades que desarrollan y cuentan –a la vez– con el conocimiento técnico que la ley exige.

2.3. Por tanto, si bien la obligación de informar no se exhibe, en principio, como ilegítima, sí lo es –paralelamente– cuando detrás de ella –en realidad– se exige un proceso cognoscitivo que requiere –ciertamente– la evaluación de extremos que escapan al arte y sapienza de la aquí actora.
En efecto, una cosa es exigir que se informen ciertos hechos u operaciones concretas y objetivamente determinadas; y otra muy distinta es –según liminarmente lo entiendo– requerir informaciones sobre operaciones “sospechosas” que exigen de parte del destinatario de la obligación un conocimiento que no responde a su formación profesional.

En rigor, la exigencia de la norma legal (y su reglamentaria) parecen estar dirigidas a los órganos especializados en la “investigación y represión” de tal tipo delictual; y no –según es mi juicio– a la actividad desempeñada por el notariado.

2.4. En el caso, el artículo 21 ap. b) y la Resolución UIF Nº 9 no sólo plantean –estrictamente– las clásicas disfunciones que el lenguaje natural trae al mundo jurídico sino que –ciertamente– son las reglas preceptivas que exigen del operador jurídico (en el caso “escribanos públicos”) de una preponderante labor subjetiva en la determinación de los extensos y ambiguos términos empleados por la norma, sin caer en la cuenta de que tales enunciaciones normativas pueden significar un juicio concreto para quienes tienen por función
3. En punto al periculum in mora, si bien la accionante no lo acredita acabadamente, al ser la verosimilitud del derecho ciertamente calificada, debe aplicarse la pacífica línea jurisprudencial trazada por el Superior en punto a que “a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente con la demostración del peligro en la demora” (CNFed. C. A., S IV, in re “Arte Radiotelevisivo Argentino”, de fecha 16/04/98; entre muchos otros).
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1. Hacer lugar a la medida cautelar peticionada, declarando –hasta tanto se resuelva en forma definitiva la cuestión planteada– la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 20 inc. b. de la ley 25246 y de la Resolución UIF Nº 9/03, sin poder la accionada articular ningún tipo de medida sancionatoria por tales cuestiones.
2. Fijar a los efectos del art. 199 del CPCCN contracautela juratoria. Cumplido que sea, notifíquese a la accionada la presente resolución mediante oficio de estilo.
Regístrese y notifíquese en el día (art. 36 del RJN).
Martín Silva Garretón
Juez Federal

Revista del Notariado 883 Jurisprudencia

————————-

Dictada la ley 25246 y su reglamentación por la Unidad de Información Financiera, ha sido prácticamente unánime el rechazo a su implementación por parte de los colegas escribanos y numerosos estudiosos y doctrinarios, por incluir obligaciones contrarias a la función notarial y adolecer de aspectos claramente inconstitucionales. Los Colegios respectivos han realizado presentaciones judiciales en esa vía, en algunos casos aceptadas, en otros derivadas por declaraciones de incompetencia o simplemente diferidas en su resolución. En este caso, el fallo del juez en lo Contencioso y Administrativo Federal, Martín Silva Garretón, ratifica una vez más que los escribanos y numerosos juristas no estábamos equivocados en nuestra consideración. Aunque debemos aclarar que no se trata de la resolución de fondo sino de un pronunciamiento cautelar, el fallo reconoce que la facultad reglamentaria de la UIF puede llegar a merecer la calificación de “ilegitimidad adjetiva”, es la investigación de tal clase de tipos delictuales, y no, como ocurre en la emergencia, para profesionales cuya actividad es muy otra.
Parecería, en este análisis liminar de la cuestión, que el temperamento propuesto por la norma excede las funciones propias del notariado y exige de ellos una labor que no están técnicamente preparados para cumplir.

decir que la UIF no estaría facultada para reglamentar dicha ley como lo ha
hecho. Dicha consideración es correcta, ya que se trata de un organismo con
autonomía funcional y autarquía financiera que, a su vez, pretende establecer
pautas subjetivas para la determinación de una operación sospechosa, completando
un tipo establecido en una norma penal. Este aspecto es manifiestamente
inconstitucional por afectar los principios de legalidad y tipicidad de la
norma penal, así como también el principio de culpabilidad, al delegar la determinación
de la sospecha y de las circunstancias en que el sujeto informante
debió entender que una operación era sospechosa, a un tercero (la UIF). La
conducta típica de “no información de una sospecha”, sin establecer de manera
clara y objetiva cuándo un acto se ajusta, o no, a la acción específicamente
tipificada, le impide al escribano actuante conocer con precisión la conducta
prohibida, para evitarla, y crea una situación de incertidumbre que afecta el
ejercicio de la función.
Por otra parte, el a quo agrega que dicha norma reglamentaria no tiene el
juicio necesario de razonabilidad; recordemos que, entre otros aspectos, exige
al obligado interpretar una “sospecha” o “inusualidad” sobre la base de la evaluación
de elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y
naturaleza de la obligación frente a las actividades habituales del cliente o requirente,
siendo esta pretensión un medio desproporcionado y peligroso que
culmina por exceder la verdadera finalidad de la ley.
Históricamente se le han impuesto al escribano obligaciones accesorias a
su función, lo que ha aceptado para ayudar al Estado a controlar, exigir el pago
de impuestos, así como el cumplimiento de numerosas normas, pero éstas
no deben atentar contra el espíritu mismo de la función notarial. La actual
normativa torna a todas las operaciones como “sospechables”, anhela que
el propio notario diferencie cuál es la operatoria verdaderamente sospechosa
de la que no, para evitar la información indiscriminada –con la responsabilidad
que ese acto supone– y espera del escribano una actividad más típica de
un investigador delictual, que de un profesional del derecho y colaborador ad
honórem.
Concluye el fallo que la obligación de informar no es en principio ilegítima.
La ilegitimidad deviene cuando se exige un proceso cognoscitivo que escapa
a la habilidad y conocimientos específicos, para los cuales el escribano y
otros profesionales no se han preparado. Coincidimos con esta apreciación y
agregamos que la obligación de informar sería ilegítima en los casos previstos
en la norma por los que establece la obligatoriedad de abstenerse de comunicar
dicha circunstancia a los informados, caso en el que se avasalla la confianza
dada al profesional depositario de la fe pública y el secreto profesional, con
lo que se ve afectado un pilar esencial de la función notarial.
Es la UIF la que debe asumir –y no delegar– el rol de investigador, a través
de agentes idóneos en dicha área, sobre la base de reportes objetivos de información
provenientes de distintos sujetos. Es el Estado, a través de un equilibrado
accionar de sus poderes, entre ellos el judicial, quien deberá “calificar”
la actuación de los sujetos en cuanto a que sus acciones sean ajustadas, o no,
147
Resolución de la UIF. Afectación de derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional
a la normativa, ¿o vendrán tiempos de “privatización” de la calificación de las
acciones privadas?
El fallo califica como “ambiguos” los términos empleados por la norma para
la labor subjetiva del informante. Ello es así, ya que enumera de manera no
taxativa sino meramente ejemplificativa o de supuestos una serie de situaciones
descriptas de manera genérica e imprecisa, que a la sola consideración y
bajo responsabilidad del escribano interviniente, éste deberá evaluar y eventualmente
considerar como sospechosa.
Creemos que se observa una cierta incoherencia de la ley que, por un lado,
obliga a los escribanos a brindar sus servicios notariales –salvo legítima excusación–
y, por otra parte, lo obliga a sospechar en su actuación.
Por otro lado, una cuestión muy grave de la obligación del escribano de informar
toda operación que considere sospechosa sobre la base de su criterio
subjetivo es la magnitud de la sanción que se le aplicaría, tomando en cuenta
el criterio subjetivo de un tercero, ya que establece penas privativas de libertad,
y si no se llegara a configurar el tipo, se fija una multa de 1 a 10 veces el valor
total de los bienes u operación. Todo ello afecta claramente el ejercicio de la función
en su conjunto, ya que implica un “temor injustificado al ejercicio profesional”.
Por un error material, cuando el fallo resuelve declarar la inaplicabilidad de
lo dispuesto en el art. 20 inc. b. de la ley 25246, está refiriéndose en realidad al
art. 21 inc. b. de la citada ley, que establece la obligación de “Informar cualquier
hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la
misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas
aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad
que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas
obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica
o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada
o reiterada”. También, al referirse el fallo a la Resolución UIF N° 9/03, debe
interpretarse que alude a la Resolución N° 10/04, que de manera similar a
la 9/03 es la de aplicación específica para los escribanos.
Tranquiliza que un juez federal haya percibido lo mismo que todos los escribanos,
y esperamos que muchos juristas se sumen a estudiar el tema y a formar
su libre convicción. Estaremos a la expectativa de la resolución definitiva
del caso, pero aplaudimos el avance.
Revista del Notariado 883 Jurisprudencia
148

Analisis efectuado por la Dra. Yolanda Perez Buacar

NATURALEZA JURIDICA DE LA FUNCION NOTARIAL Y EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ESCRIBANO.

ESTUDIO DOCTRINAL Y DE LEGISLACION COMPARADA.-

Mucho se ha escrito en pro y en contra de la libertad de los registros notariales, lo cierto es, que la única profesión que se ha erigido en función de número, circunscripta, es la de escribano.-En efecto, el Estado no fija límites a la cantidad de abogados , médicos, ingenieros, arquitectos, veterinarios, etc.-

LOS PARTIDARIOS DE LA LIMITACION DE REGISTROS pretenden justificar el sistema sosteniendo dos teorías fundamentales:

a.- que el escribano es un funcionario público;

b.-que el “ númerus claussus” permite prestar los servicios notariales con mayores seguridades y ventajas para la sociedad, porque de esa forma se fiscaliza mejor la actividad.-O sea, que el buen desempeño de los notarios depende en gran parte de la limitación, ya que la apertura irrestricta de nuevos registros conspiraría contra la dignificación de la profesión y la seguridad imprescindible.
Hay numerosos trabajos en publicaciones notariales alertando sobre la masificación de la profesión.-
Nuestra intención es revisar, analizar y evaluar, en el momento actual los argumentos esgrimidos por los sostenedores del número limitado de escribanos.-
Con respecto a la n a t u r a l e z a j u r í d i c a de la tarea notarial puede quedar circunscripta entre tres tesituras:

1.-LA TESIS FUNCIONARISTA;

2.-LA POSICION PROFESIONALISTA, o tesis negatoria del carácter de funcionario público y ;

3.- LA TEORIA INTERMEDIA O ECLECTICA.-

Referenciaremos a las diferentes teorías existentes sobre la naturaleza jurídica de la tarea de notario público y sus fundamentaciones.-
Es importante determinar si el escribano de registro es o no funcionario público, porque ello nos va a servir para establecer el carácter de su responsabilidad civil , contractual o extracontractual, de dónde también surgirá el plazo de prescripción de la acción por su responsabilidad, dos años o diez años.- Vemos entonces que las consecuencias jurídicas en uno y otro caso son completamente diferentes.-
Existen en la doctrina dos tesis antagónicas diametralmente opuestas.-

PRIMERO:LA TESIS FUNCIONARISTA
Considera al notario de registro en el ejercicio de sus funciones como …“ f u n c i o n a r i o p ú b l i c o “ , así lo entienden SALVAT, MACHADO, BORDA, SPOTA Y MUSTAPICH entre otros, porque muchos han opinado sobre éste tema.-

a.- La teoría de SALVAT está desarrollada en su “ TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES “punto III, tomo IV, pág. 310 nº 2983.-
Informa Salvat que los notarios son funcionarios públicos, que en principio, están obligados a prestar su ministerio y su servicio a las personas que se lo requieran.-
En el caso de la provincia de Buenos Aires, la LEY Nº 9020 sobre el notariado, entró en vigencia el 30 de abril de 1978, en el artículo 131 consagra:…”la obligatoriedad de la prestación ”.-
“ la prestación profesional del notario es un principio inexcusable “.-
El notario , ante la rogación, tiene la obligación de actuar.-

Porque lo asimilarían a un verdadero funcionario público, ( aunque agregan que ésta consideración de funcionario público no lo es en el nuevo texto, en el sentido administrativo, como integrante del poder estatal.)-
En el perímetro de la ciudad de Buenos Aires, o sea, la Capital Federal, ése carácter parece emanar de una primera y superficial aproximación al art. 10 de la ley 12.990, que rigiera desde el 3 de julio de 1947.-
Así también lo sostiene el Dr. Alberto Spota en su trabajo : “ RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO “ publicado en el nº 739 de la Revista Notarial, página 1664.-

Sus fundamentaciones jurídicas son :

a.-por la función fideihaciente (?) es un funcionario público, ésa función le brinda esa característica esencial para considerarlo tal, y lo impone el artículo 979 del Código Civil, que justamente expresa :
“ son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos : 1.- las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolos o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de ésos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2.-cualquier otro instrumento que extendieran los escribanos o funcionarios públicos, en la forma que las leyes hubieran determinado “.-

b.-El notario, al ser un “ oficial público “ da autenticidad al instrumento otorgado por él.
Ello surge del art. 993 del CC que establece:
“ el instrumento público hace plena fé hasta que sea e argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, que han pasado en su presencia “.-

c.- Según ésta postura lo que reafirma aún más su condición de funcionario público es su designación por un acto administrativo unilateral;

d.- a pesar de ser funcionario público, no pertenece a los cuadros de la administración pública activa. Por ello, al lado de sus funciones públicas, realiza sus tareas profesionales atinentes al acto, preparatorias y posteriores al mismo.
El notario se halla pues, ante una situación legal y de derecho público, y no ante una situación contractual y de derecho privado.
“…Es un órgano de voluntad estatal, sin que resulte necesario embarcarse en el superado distingo de los actos de autoridad y de los de gestión, siempre actúa el Estado, sin que éste, como el Dios JANO, tenga dos caras y sin que ello implique desconocer que un matiz diferencial medie entre los llamados servicios industriales o comerciales del Estado “
SPOTA también agrega : …” de lo dicho se desprende, que de acuerdo con el régimen legal del notariado argentino, el escribano es un funcionario público.Se trata de un servicio público que funciona por medio de los titulares y adjuntos de los registros públicos notariales, gozando éstos de un empleo permanente. Ese servicio público no funciona mediante concesionarios, sino directamente organizado y explotado por el Estado, aunque mediante personas que, por su designación estatal, gozan de unja situación legal y reglamentaria inherente al acto, condición que significa tal nombramiento formulado por la Administración Pública “.-
La crítica a ésta concepción la realiza la jurista María Emilia Lloveras de Rest, siguiendo las enseñanzas de Marión Hoff que ….:” la función pública desempeñada por el escribano importa al propio tiempo el ejercicio de un servicio público.Estos servicios públicos pueden ser prestados por el estado, directa o indirectamente.Esto último a través de los concesionarios( servicios públicos propios ) pero también los servicios pueden suministrarse por intermedio de los administrados o de los particulares ( servicios públicos impropios )

En cuánto a la primera parte de las fundamentaciones del Dr. Spota, el análisis gramatical- filosófico y sintáctico, de las disposiciones del Código Civil pueden resumirse de ésta manera:
a.-en los preceptos inherentes a las formas de los actos jurídicos, VÉLEZ SÁRSFIELD menciona los escribanos y funcionarios públicos estableciendo una neta separación de las categorías mediante el empleo de la CONJUNCIÓN DISYUNTIVA “ 0” , por ejemplo, en los arts 973 y 979 inciso1º y 2º.-

b.-el calificativo “ escribano público “ solo se utiliza en la redacción de los artículos referidos a las escrituras públicas, por ejemplo en los arts. 997,-999,-1000 a 1008,- 1025 , 1035 inc. 2º,- 1223,- 1810,- 2847,- 3370,-3541,- 3637,-3654,-3671.-

c.- A pesar de que en oportunidades se alude al “o f i c i a l p ´u b l i c o “, involucrándose en la categoría al escribano público y al funcionario público que es oficial del Registro Civil, por ejemplo en los arts. 980,982,985,990,992 y 993, en realidad con el uso del término “ oficial público “ se quiere significar que hay identidad de comportamientos entre ambos sujetos cuando labran instrumentos públicos, pero no se puede deducir que sean de la misma categoría, el escribano y el funcionario público u oficial del Registro Civil.-

d.-LA LEY 2393, que rige el matrimonio civil, destaca que el oficial público es el funcionario público del Registro Civil.-

e.-Por lo tanto para el Dr.Dalmacio Vélez Sársfield , según el análisis de las normas del código Civil, EL ESCRIBANO NO ES UN FUNCIONARIO PUBLICO.-
.
En cuánto a la nota colocada en el art. 1112 del C.C. la misma trata de : ..” la responsabilidad de los jueces y oficiales el Ministerio Público, de los párrocos en los actos de estado civil, de los conservadores de registros de hipotecas, de los escribanos, procuradores y de todos los empleados en la administración del estado “.
Vélez Sársfield introdujo una modificación sustancial, al preceder la frase final con la conjunción copulativa “ y “ , en consecuencia Vélez Sársfield acepta que el escribano es un funcionario público , cuando integra los cuadros de la administración pública, como sucede con el Escribano Mayor de Gobierno.
En caso contrario , carece de esa calidad jurídica. La Dra. Lloveras de Resk, considera que ….las leyes locales acuerdan al escribano el rótulo de escribano público no pueden derogar las disposiciones de fondo del Código Civil.-

TEORIA DEL DR. JOSE MARIA MUSTAPICH en su “ Tratado teórico práctico de derecho notarial “ colige que…” el notario actúa entonces por delegación hecha por el Estado, es un acto de designación del Poder Ejecutivo, ejerciendo su ministerio en forma continuada y obligatoria, en un determinado ámbito territorial y para determinadas materias.Las leyes establecen incompatibilidades para el ejercicio de su función y le imponen obligaciones a cumplir.
El Dr. Mustapich continúa su línea de pensamiento diciendo :…” si el sujeto físico no tiene la fé pública para otorgarla, sino que ella deriva del Estado, surge que los que la poseen sólo pueden ser representantes del mismo, específicamente autorizados para otorgarla conforme a condiciones regladas “.
Pero si bien es cierto que se considera al escribano como funcionario público, admiten que guarda una fisonomía un poco diferente a la tradicional, pues conserva una cierta autonomía que empero, no alcanza conceptualmente a despojarlo de tal carácter.-
El carácter de funcionario público sería solamente respecto de los actos protocolares, es decir, en lo relativo, a la facción del instrumento en sí.Todo lo que afirma en el instrumento sólo puede ser atacado por redargución de falsedad, no basta la prueba en contrario.Art. 993 del C.C.
Pero como el Dr. Mustapich considera al notario en su doble carácter de funcionario público y profesional del derecho, nos dice con respecto a éste último carácter:…” Fuera del protocolo, el escribano es un profesional de derecho “ .Si no fuera, la profesión de escribano público sería la de un amanuense calificado dentro de la función pública.Su misión es precisamente la de auxiliar a las partes en la exteriorización de sus voluntades, reglándola conforme a la ley y a la moral, a fin de que ellas tengan la eficacia jurídica tenida en vista “.-
Y he aquí la importante función social que cumple el notario, como consejero o asesor jurídico de las partes, en la confección de la escritura.- Su capacidad y conocimiento ha hecho, que en países como Francia, sea una figura importante dentro del ámbito familiar, como consejero a escuchar.-Su eficacia profesional le permitiría cumplimentar esa doble función: funcionario público- no en el sentido administrativista ,-y profesional del derecho.-

TESIS NEGATORIA DEL CARÁCTER DE FUNCIONARIO PUBLICO O
POSICION PROFESIONALISTA, fue desarrollada por reconocidos doctrinarios:
1.- Teoría de Eduardo Couture: afirma que el notario no es funcionario público, porque para serlo tendría que tener en le conjunto de interpelaciones humanas, la condición jurídica e los demás funcionarios públicos, su estatuto jurídico.”…No será funcionario público, aunque la ley lo denomine así, si el cúmulo de sus derechos y deberes no tiene condición de tal “
La profesión notarial importa una función pública de ejercicio privado.-

2.- TEORIA DE IGNACIO M. A LLENDE:
Éste autor parte de la idea de que el notario no ejerce una función pública. Solamente es funcionario público quien ejerce la función pública. “ “ la función notarial no es más que el ejercicio de una profesión libre y como toda profesión de trascendencia especial, se encuentra especialmente reglamentada”.-

3.-TEORIA DE VILLABA WELSH: refiriéndose a la calificación de funcionario público en las leyes, expresa : “…el hecho de que la ley califique a los escribanos de funcionarios públicos, no les da necesariamente ése carácter, y tal aseveración no está suficientemente respaldada por las demás imposiciones legales.
Tal calidad no puede adquirirse por una mera declaración, aunque emane de un texto legal. La calidad de funcionario público debe ser una cosa cierta, evidente, que encuentra su apoyo en la ley misma, y en el reconocimiento de existencia de un vínculo real con el estado “.- El ejercicio de la función notarial importa una concesión de servició público acordada por el Estado, podría considerárselo un concesionario del servicio público de autenticación, con derechos y obligaciones regidas por el contrato de naturaleza jurídica similar al de función pública “.-
Resumiendo: la posición negatoria del carácter de funcionario público, también llamada T E S I S P R O F E S I O N A L I S T A , PUEDE SER SUBDIVIDIDA ENTRE DISTINTAS VERTIENTES:

A.- COMO FUNCION PÚBLICA DE EJERCICIO PRIVADO la entiende el maestro Eduardo Couture.-

B.- COMO P R O F E S I O N L I B E R A L
La consideran Rafael Bielsa, Ignacio M. Allende, Allende de Iriarte.-

c.-.CONCESION DE SERVICIO PÚBLICO la entiende así el Dr. Villalba Welsh

D.- SIMPLE OFICIAL PUBLICO explica esta opinión el Dr. Tavares de Carvalho.-

Dentro de la tesis negativa encontramos la opinión más controvertida de EDUARDO BAUTISTA PONDE, en su libro “ ORIGEN E HISTORIA DEL NOTARIADO “ en la página 216 y siguientes, nº 459 a 462, efectúa un análisis detenido del notariado en diferentes países del mundo, y en su libro “ TRIPTICO NOTARIAL “ desarrolla los fundamentos de su teoría:
“ el notario no es funcionario público “, negándole ése carácter , afirma que por primera vez aparece como funcionario público en la Ley Francesa de Ventoso del año 1803, en ése cuerpo legal en el artículo 1º se lee que el notario es funcionario público. Ponde expresa que fue el resultado del momento histórico que se estaba viviendo, fue una creación exclusiva que se inició con la Revolución Francesa de 1789 y desembocó en el advenimiento de Napoleón Bonaparte, quien dicta una constitución que establecía un verdadero régimen monárquico bajo apariencia republicana.
Esta ley del Ventoso está inspirada en el sentido funcionarista que existía en ésa época para los actos gubernativos. La única superioridad reconocida era la de los “ funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones “.
Es por ello, que para jerarquizar la función de notario, decaída hasta ése entonces, pues en 1791 se habían suprimido las “ corporaciones “ , y por ende, la “ corporación notarial “, y para darle importancia, se asimiló al notario al funcionario público.-
Era una forma, también de cuidar el orden social, amenazado hasta ése entonces por los “…mandatarios del pueblo o sus agentes “.
Era una forma de asegurar las postulaciones del imperialismo napoleónico, sometiéndose a él.
El funcionario público dependía directamente del gobierno y era un órgano de control estatal, era una verdadera autoridad.
Francia era administrada y juzgada por verdaderos funcionarios, instrumentos del poder central.-
Ponde hace el parangón entre funcionario público y empleado público, y nos brinda la hipótesis de funciones públicas sin intervención de funcionarios públicos.-
Al detallar las características del funcionario público, en los que se refiere a :
n o m b r a m i e n t o, relevación, traslado, sueldo, sobresueldo, aguinaldo, carrera administrativa, etc.
Dice que el notario encaja su actividad dentro de las profesiones liberales y los propios de su actividad, que son muy diferentes de los analizados respecto del funcionario público.-Que la LEY DEL VENTOSO y otras normas definieran al notario como funcionario público, no significa que efectivamente lo sea.-Esta teoría está desarrollada en el libro mencionado, que aún hoy despierta polémicas y tiene amplia difusión.-

Esclarece contar con la información respecto al EJERCICIO DEL NOTARIADO EN LAS DISTINTAS PARTES DEL MUNDO.-

1º.- CON RESPECTO AL CONTINENTE AMERICANO :

1.- El notariado latino de fuente española:
Comprende los siguientes países:

MEXICO- URUGUAY, PERÚ, PARAGUAY, CHILE,- ECUADOR,- COLOMBIA,- HONDURAS,- COSTA RICA,- HAITÍ,- GUATEMALA,- PUERTO RICO,- BOLIVIA Y la ARGENTINA.-

a.-
Respecto de nuestro país, el notariado fue aludido por primera vez el 3 de febrero de 1813, en una resolución dictada por la ASAMBLEA DEL AÑO 13,- la cual fue ampliada el 3 de abril de ése mismo año.-
Se refería a la “Naturalización de los extranjeros”, que era imprescindible para poder ocupar cargos civiles, militares y eclesiásticos.-
En la resolución, obviamente, quedaban involucrados los escribanos.-

b.-en octubre de 1814, siendo Director Supremo Don Gervasio Posadas,- el 18 de octubre de 1819 se dictaron disposiciones inherentes a las notarías o escribanías.-
Posteriormente el 18 de marzo de 1830, se sancionó un decreto referente a los escribanos numerarios y de registro .-
La Superintendencia quedó a cargo del Poder Judicial, por intermedio de la Cámara de APELACIONES EN LO CIVIL.-

C.- EL 26 de septiembre de 1884 se abrogó la Venta de Oficios, por Ley nº 1494.-

d.-El Código Civil de Dalmacio Vélez Sársfield, que entra en vigencia el 1º de enero d e 1871, tuvo significativa importancia para el progreso de la organización notarial.-

e.- el 6 de diciembre de 881 se dicta la ley 1144, sustituída posteriormente por la ley 1893.
Esta última, dividió a los escribanos según que ejercieran o no la fe pública notarial.-

f.-la primera Ley Orgánica del Notariado se dictó en la provincia de Córdoba en el año 1921.-
En 1943 se hace los propio en la provincia de Buenos Aires, mediante la ley nº 5.015, que fue un instrumento normativo modelo, rigiendo posteriormente la ley nº 9.020.

En el año 1947 se sanciona en la Capital Federal la ley nº 12.990.
Sucesivamente fueron surgiendo nuevas leyes orgánicas en las provincias e TUCUMAN, ENTRE RIOS, SALTA, SAN LUIS, CORDOBA, LA RIOJA, ETC.-

PAISES DEL CONTINENTE AMERICANO CON ORGANIZACIÓN NOTARIAL DE FUENTE NO ESPAÑOLA.-

B R A S I L :
Recibió la influencia de Portugal, que como sus países vecinos, caso Francia, Italia, Bélgica, consideran al escribano como un magistrado que ejerce una función pública por delegación del Estado.-

C A N A D A :
Incidieron dos vertientes, la inglesa y la francesa.-
En la vertiente inglesa :

Se asimila a la concepción puramente profesionalista.-

En la vertiente francesa:

Defensora del notariado latino y en LOUISIANA, no obstante ser un estado que forma parte de Estados Unidos, tiene arraigo el notariado latino en virtud del influjo del pensamiento de los ideólogos franceses.-

Reafirmamos que se denomina N O T A R I A D O L A T I N O O N O T A R I A D O P U R O
A aquel que concibe al notario como un funcionario profesional del derecho investido de función pública.
El origen es un mix español, italiano y francés.-

En Austria la filtración del notariado latino no fue feliz, porque se receptaron aspectos negativos del sistema, por ejemplo, el acceso a funciones es muy riguroso, ya que tiene que poseer el título de abogado, escribano o juez pero con siete años de práctica.-
Además en Austria la designación es efectuada por el Ministerio de Justicia cuando se produce una vacante, previo concurso de oposición.-
El candidato, además e reunir “ experiencia e idoneidad “ , no puede contar con más de 60 años de edad.-
También se tiene en mira su “ situación económica “ y se le impone el deber de contratar un SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL( no rige el sistema de fianzas ).-
El desempeño de la función sólo es compatible con la función D O C E N T E.-
La competencia notarial es amplia y el escribano es el configurador del documento.-
La competencia territorial se extiende a todo el territorio austriaco, aunque el notario tiene asiento fijo .-
Existe la fe de conocimiento, pero, en defecto de identificación por trato, la ley tasa los medios supletorios a utilizar por el profesional,…..documentos de identidad, con firma y fotografía, testigo de conocimiento y otro notario.
Estas consideraciones se extraes del nº 792 de la REVISTA DEL NOTARIADO, “ EL NOTARIADO AUSTRIACO “.-

EN E U R O P A
Hay una organización notarial diferente en razón de que algunos países concurren varios sistemas o tipo.-
En A L E M A N I A
Rigen en principio los tres tipos tradicionales, según diferentes ámbitos territoriales :
1.- en BADEN Y WUTTEMBERG quedan vestigios del clásico notariado germánico, pero ése residuo es tenue, porque fue desapareciendo.-
2.- En los Estados Prusianos funciona el notariado mixto, el escribano es un profesional abogado que puede, sin defecto de sus tareas notariales, continuar ejerciendo la abogacía, y
3.- En Baviera, el Sarre, Hamburgo rige el notariado latino, esto surge de la “ REVISTA NOTARIAL Nº744, artículo que trata :
“EL NOTARIADO en Alemania Occidental “

En A U S T R I A predomina el notariado judicial de esencia germánica, aunque se fueron infiltrando principios propios del notariado puro, criticándose el resultado actual.-

En S U I Z A hay un régimen bifrontal, pues en algunos lugares se adoptó el notariado latino, así en los Cantones de Ginebra, Vaud, Valais, Berna, Fribourg, Neuchaftel, Argorie, Bal Ville, Soleusse, Tessin.
En otros sitios, no hay notarios y los documentos son confeccionados por los abogados, así acontece en los Cantones de Uterwarld- le haute, Gladis,Zoug, Saint Gall, etc.

En I N G L A T E R R A y E S T A D O S U N I D O S
El escribano mantiene su primigenio profesionalismo, con labor meramente certificadora.

En PORTUGAL el notariado latino que rigió en un principio fue absorbido, por la ingerencia estatista, cada vez mas avasalladora, asemejándose al sistema de Venezuela.-

En R U S I A el notariado reúne en éste momento aspectos administrativos y judiciales, desde el año 1926 son empleados del gobierno y se hallan sometidos al Comisariato de Justicia en materia disciplinaria.-

En D I N A M A R C A, A N D O R R A, B A D E N- B A D E N, WUTTEMBERG y algunos cantones suizos:
Los escribanos están equiparados a los jueces.
La modalidad de notario funcionario estatal reconoce dos categorías:
a.- Notario funcionario judicial.-
b.- Notario funcionario administrativo.-
El rasgo común es que se trata de funcionarios públicos designados y pagados por el Estado, la fuerza probatoria de los instrumentos públicos es absoluta y ésa autenticidad emana del ente estatal.-

En S U E C I A el escribano es un profesional privado y el instrumento en el cual interviene constituye un mero principio de prueba por escrito, que debe convalidarse judicialmente para adquirir autenticidad.-

Al igual que en I N G L A T E R R A y Estados UNIDOS es un profesional libre, diferente al caso de Alemania y Austria que es un profesional público, que desempeña una función pública, por “ c o n c e s i ó n e s t a t a l “. El documento posee valor de prueba pre- constituída, salvo tacha de falsedad demostrada.-
Es profesional funcionario público( FRANCIA, ESPAÑA, ITALIA, PORTUGAL Y BELGICA )
Porque es un magistrado que ejerce una función pública por delegación el Estado.-

En los cantones suizos el notariado es una magistratura judicial.
Por último, se habla de u n notariado de
“ e v o l u c i ó n f r u s t r a d a “ , a partir de la premisa de que el escribano comienza siendo un simple redactor de documentos, y después con la evolución histórica llega a ser un profesional investido de función fedante y aún de otras funciones públicas.-

III.-T E O R I A I N T E R M E D I A O
E C L E C T I C A .-

Estima que el notario es un profesional del derecho que desempeña una función pública.-
Así surge del Fallo nº 99.057 publicado en “ EL DERECHO “ el 7 de marzo de 1977, con un enjundioso voto del Dr. Atilio Aníbal Alterini.-
Están de acuerdo con ésta teoría intermedia :
a.-Félix TRIGO REPRESAS, quien la expone en su libro
“Responsabilidad de los Profesionales “ editado por Astrea, en las páginas 126 y siguientes.

b.-SAVRANSKY la expone en el libro “ Función y Responsabilidad Notarial” editado por Abeledo- Perrot, paginas 115 y ss.-

c.-CARLOS PELOSI, en dos obras de su autoría “ EL DOCUMENTO NOTARIAL” editorial Astrea 1980 pág. 176 y en la Revista del Notariado nº 752, págs. 365 y 371 titulado : “ Es funcionario público el escribano “.-

d.- SARACCO en “ NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL “
Publicación de la Revista del Notariado nº 740 , pág. 368.-

e.-FEYOCK J.N. “ Los fundamentos e la posición del notariado “ Revista internacional del Notariado año 1952, pág. 273.-

f.-DE CUPIS en la Revista Notarial nº 634, pág. 447 y siguientes “RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO”.-

G.-EDUARDO COUTURE en su trabajo “ EL CONCEPTO DE FE PUBLICA “ Revista del Notariado nº 546 pág. 5.-

h.-BUSTAMANTE ALSINA: “ Teoría general de la Responsabilidad civil “. Editorial Abeledo Perrot, año 1980, nº 1452, pág.473.
Publicó en Jurisprudencia Argentina año 1982, tomo IV, página 42, “ RESPONSABILIDAD NOTARIAL POR OMISION DE LOS PROCEDIMIENTOS INSCRIPTORIOS DE ACTAS QUE REQUIEREN PUBLICIDAD “.-

I.-CONGRESO INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO REALIZADO EN MONTEVIDEO EN 1969.-

J.-JORNADA SANJUANINA dE DERECHO CIVIL realizada del 14 al 17 de octubre de 1982.-

k.-JORNADAS DE LA CIUDAD DE MERCEDES, presididas por el Dr. Atilio Aníbal Alterini en agosto de 1981, COMISIÓN Nº 3.

L.-FALLO DEL 8 DE ENERO DE 1983, SALA D DE LA CAMARA NACIONAL CIVIL, en autos “ Bacigalupo de Cerleti c/ Leone Antonio, “ publicado en LA LEY el 21 de junio de 1983.-

m.-FALLO “ ORDUÑA C/ RUEDA “ DEL 31 de agosto de 1982, publicado en EL DERECHO el 8 de marzo de 1983.-
No parece lógico aceptar los esquemas antifuncionaristas puros, pues aunque el notario fuera considerado un particular, es evidente que su actividad no es privada.
Al respecto, se señaló con acierto que la tarea fedante cumplida por el escribano cuando confecciona un documento incorporado al protocolo, y la de ser depositario y custodio de los registros, son indudables funciones públicas.-
El escribano es u profesional de l derecho que satisface una función pública.
a.- el escribano, si bien ejerce una función pública, no integra ninguno de los órganos del
estado, razón por la cual, carece del status d funcionario público,- no obstante que su designación y remoción tengan génesis en decisiones del poder ejecutivo.-
b.- el escribano no confecciona las escrituras en representación del Estado o como un órgano de éste, lo hace “ n o m i n e p r o p i o ”;
c.- el notario tiene independencia profesional y de actuación, de donde elige la sede de su notaría, el personal que lo asistirá, fija horarios, la retribución de sus empleados, toma o no vacaciones, etc.-
En algunas leyes locales se establecen limitaciones al albedrío que ilustra el texto, las cuales de ninguna manera tienen significación para enervar los principios reseñados.-
Por caso, la ley 9020 de la provincia e Bs.As. prescribe que el escribano debe tener abierta su oficina no menos de cuatro horas diarias, y que el horario debe anunciarse en lugar visible.Art. 35 inciso 11.-También, refiere la ley que el profesional no puede ausentarse por más de diez días corridos sin conocimiento del presidente de la delegación del Colegio de Escribanos, ni por más de un mes sin licencia del juez notarial, previa proposición de un escribano suplente. Art. 35 inciso 10.-
d.- aunque la paga que percibe el notario no sea decisiva para trasuntar el perfil de su actividad, es indudable que él no posee, a diferencia de lo que ocurre con el funcionario público, partidas de viáticos o gastos de representación, ni cobra aguinaldo, ni un plus compensatorio por el trabajo realizado en horas extras.-
e.- el cliente elige el escribano con libertad, es decir, que no le es impuesto como el funcionario público.-La decisión selectiva se basa en la confianza generada por la idoneidad y solvencia moral del notario.
f.-en el derecho positivo local no existe un régimen de responsabilidad del Estado similar al que gobierna el deber reparatorio del funcionario público.
g.- el escribano tiene el deber jurídico de guardar el secreto profesional, pero no con referencia a los asuntos de Estado, sino respecto de las partes que celebran el acto.

LOS PARTIDARIOS DE LA REVISION PROFUNDA DEL SISTEMA DE LIMITACION DE LOS REGISTROS, conforman una larga lista, e inclusive, hace tiempo integraron la llamada:
“COMISION PRO LIBRE EJERCICIO DEL NOTARIADO “, entre los Dres. CARLOS MALAGARRIGA, ALFREDO PALACIOS, JOSE NICOLAS MATIENZO, ANTONIO DE LA VEGA, HORACIO ACEVEDO, VICENTE LOPEZ IMAZ, HONORIO SILGUEIRA, JOSE ALLENDE IRIARTE, HORACIO PEDRO ANGEL PICASSO,MIGUEL CANÉ Y los escribanos Federico y LuisRojo y Raúl García Coni.
P R I M E R A C R I T I C A :
Éstas reflexiones, serían como “ autos para pensar “,…el número claussus no se compadece con el hecho de brindar a los estudiantes la posibilidad de cursar una carrera universitaria, si una vez egresado no puede ejercerla libremente.-
Se violan los arts. 14 referente a la libertad de trabajo , y el art. 16 de igualdad ante la ley de la Constitución Nacional.
Ya en el año 1930, los notarios Lucio Rojo y Federico Rojo opinaban que era irritante esa restricción profesional que trababa a los escribanos el libre uso del art. 14 de la Constitución Nacional.-
Al ingresar a la facultad no se les opone reparo y al egresar se les otorga un título que tiene valor relativo, pues solamente sirve para enmarcarlo.
En el año 1943, el escribano Picasso instaba a conscientizar sobre las situaciones irritantes, a terminar con los privilegios abolidos por la ASAMBLEA DEL AÑO XIII.
Actualmente una síntesis de los principios fijados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre los alcances de la igualdad, permite colegir que :
1.-la regla de igualdad estatuye la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias y hostiles.-

2.-la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales condiciones.-

3.- implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios, que excluyan a uno de lo que se les concede a otros, en iguales circunstancias.
Sin embargo es un principio admitido en Derecho Constitucional que el Estado puede reservarse para sí, el monopolio de ciertas industrias o actividades sociales, o conceder privilegios exclusivos para la realización de algunos trabajos, así la Corte Suprema Federal lo ha reconocido en varios casos (CSN 105 Pág., 30.- Otro 54 pág. 564 ).
Pero , los p r i v i l e g i o s e x c l u s i v o s y m o n o p o l i o s deben fundarse, únicamente, en la utilidad general o en el interés público.-
Nada más que éstas consideraciones puede legitimarlos, porque ello constituyen en cierta medida excepciones al principio dominante en el régimen de nuestras instituciones políticas: la igualdad; pero siempre los derechos individuales deben subordinarse, como es sabido, a los derechos de la colectividad y del Estado, los intereses particulares deben ceder ante los intereses públicos.-
Cuando el Estado concede privilegios exclusivos a determinadas personas, es porque ello es exigido y se justifica, por razones de utilidad o necesidad pública.-
Además , éstos privilegios que autoriza la Constitución,(art. 67, 16 y art. 104) deben ser siempre t e m p o r a l e s .-
Los escribanos gozan de un privilegio que no es el amparado por nuestra constitución, por lo que no escapa a los abolidos por la Asamblea del año XIII.
Cabe preguntarse:…
¿porqué actualmente?….
¿ cual es la utilidad o necesidad pública que lo justifica? Y además:….
¿ cumple con el carácter temporal que la Constitución Nacional exige ?.-

Por otra parte, toda persona tiene derecho a escoger libremente la actividad que desea o prefiere.
Esa elección, está fáctica y necesariamente condicionada por una serie de factores personales y sociales como son:
La existencia e un mercado ocupacional amplio y suficiente,
La idoneidad para la tarea pretendida,
El juego de la competencia,
La intervención del Estado.
Comprendemos que quien no es médico no puede aspirar a elegir ésa actividad profesional, previamente debe estudiar y graduarse, a su vez, esto último, depende de la facilidad de acceso a la universidad, de la capacidad intelectual del sujeto, etc.
Todo ello nos revela que la libre elección de una actividad requiere, por parte del individuo, una capacitación que le proporciona, la idoneidad necesaria que esa actividad demanda; y por parte del Estado, el condicionamiento suficiente y eficaz de un orden justo en lo social, cultural y económico, como para hacer accesibles las fuentes de la actividad a todo aquel que, con su iniciativa privada, pretende realizar la elección comentada.-
Corresponde situar al “ s u j e t o a c t i v o “ y al “ s u j e t o p a s i v o “ del derecho de trabajar.
El primero es la persona, asociaciones, empresas o personas jurídicas.-
El segundo es el Estado y lo demás hombres.
Una corriente de doctrina postula un “ derecho al trabajo “ como diferente del derecho “ a trabajar “.-El “ derecho al trabajo “ consiste en el derecho a conseguir ocupación, con la consiguiente obligación del sujeto pasivo de proveer de empleo al sujeto activo.-
En el caso que nos ocupa, los escribanos serían el sujeto activo…., pero, ¿ quién es el sujeto pasivo de dicha relación ?.-
En principio es el Estado, a quien los individuos harían exigibles la concesión de una ocupación, pues no parece que una persona pueda demandar a otra que le conceda empleo.
De allí, también que los escribanos que aún no obtienen su registro sen apartados del derecho “ al trabajo “ que les corresponde, fundado en razones de idoneidad para el ejercicio de la profesión, y que además, como sujeto activos de la relación de trabajo, pueden exigir al Estado como sujeto pasivo, que arbitre los medios necesarios para hacerlo efectivo.-
La falta de ejercicio de la profesión, se torna una limitación a trabajar, un graduado sin registro es como un automóvil sin gasolina, como un soldado con un buen fusil pero sin balas .
Tiene preparación, capacidad, experiencia, pero no sirve para trabajar, con eso solamente.-
El escribano Raúl García Coni, autor de un proyecto, suscripto por muchos colegas, afirmaba que el “ actual sistema de registros limitados significa una verdadera canonjía para quienes lo poseen”.-

El escribano TEÓFILO BARAÑAO, en un estudio sobre el tema, también defiende la libertad de los registros.-

El escribano Vicente LOPEZ IMAZ, al elevar un proyecto al Poder Ejecutivo, criticó la inactividad que soportan los graduados en escribanía, debido a una legislación vetusta y parcial, que evidencia su anacronismo.-
Desde la creación de la carrera universitaria no se justifica el “ n u m e r u s c l a u s s u s “ , porque es injusto imponerle a los egresados la inercia técnica más absoluta.-
Ocurre a veces que condiscípulos ,- egresados conjuntamente.- de iguales condiciones cuando no peores en el agraciado,-uno recibe el privilegio de un registro, mientras el otro, no consigue inserción laboral, acorde a su preparación.-
Preguntémoslo:…. ¿ que pasaría si lo mismo se hiciera con médicos, dentistas, ingenieros, veterinarios, farmacéuticos, arquitectos ?
Acaso….¿ es menos importante la salud, la vida de una persona, que la confección de una escritura ?.- Sin embargo, no lo parece!.-
Para impedir irregularidades posibles, al no limitar el número de registros notariales, que se impongan cuantas exigencias sean necesarias.
QUE SE EXTREME EL CONTRALOR PÚBLICO, para el ejercicio de la profesión notarial, pero si un estudiante se ha graduado, ha llenado todas las formalidades para acreditar su capacidad y su competencia, es injusto que se lo prive de ejercer la carrera que estudió.-
Suponer que solamente los profesionales “ elegidos “ para dispensarle el registro, acaparan las condiciones de capacidad es un error, porque esas condiciones no las otorga el Poder Ejecutivo al conceder el privilegio.-
Si se decretara la libertad de los registros notariales, habría más competencia como en las demás profesiones,- y porqué se va a entender “ a p r i o r i “ “ que ésa competencia sería desleal??
I G U A L S U C E D E CON LA PLETORA DE M E D I C O S, A B O G A D O S, I N G E N I E R O S, ETC..-
Con los controles adecuados,- cuantitativa y cualitativamente, la función notarial seguirá siendo tan delicada, honorífica y respetada.-
Todo es cuestión de adecuada reglamentación, sin necesidad de coartar el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, que consagra la CONSTITUCIÓN NACIONAL

ESC.ESTEBAN MARIA PICASSO S/ RECURSO APELACION CONTRA RESOLUCION REGISTRAL 124/07 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE » 25805/7

En acuerdo estos autos caratulados «ESC.ESTEBAN MARIA PICASSO S/ RECURSO APELACION CONTRA RESOLUCION REGISTRAL 124/07 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE » (EXP Nº 25805/7) venidos en apelación del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y

El Dr. Medori dijo:

I.- Que el escribano Esteban M. Picasso, interpone recurso de apelación contra la resolución registral N°124/07(fs. 22/24), presentando memorial a fs. 25/33.-

Argumenta que el artículo 3.410 del Código Civil no exige la declaratoria de herederos a los descendientes y cónyuge para la posesión de la herencia y para la disposición de los bienes, como tampoco lo hace el artículo 16 de la ley 17.801, siendo inconstitucional la norma provincial que cercena derechos de sus habitantes con grave afectación del derecho de propiedad.-

Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, ordenando inscribir la escritura presentada.-

II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis diferenciando la posesión de la propiedad de la herencia, establece que esta última requiere del reconocimiento judicial de la calidad de heredero para que sus actos sean oponibles a terceros, resaltando el principio de seguridad jurídica, rechaza el pedido de reconsideración.-

Que emitido volante de devolución N°25/07-5 el 14 de junio del presente año(fs. 1), el recurrente plantea reconsideración(fs. 10/21), la que es resuelta por la resolución impugnada.-

Con lo cual, entiendo que el recurso ha sido mal concedido teniendo en cuenta la falta de la interposición de la apelación subsidiaria a la reposición, de conformidad a lo estipulado en los arts. 9 y 12 de la ley 2.087 y 1 de la ley 1.652, según ya lo expresara esta Cámara de Apelaciones in re «GRIMAU CARLOS ALBERTO S/ RECURSO DE APELAC. S/ AFECTACION DE BIEN DE FAMILIA», (Expte. Nº 5-CA-1), PI 2001, Nº 35, Tº I, Fº 67, del 27 de Febrero de 2001, sala II.-

Por las razones expuestas, y en atención a la forma en que se planteó el recurso, propicio se decrete mal concedida la apelación.-

Tal mi voto.-

El Dr. Ghisini dijo:

Disiento con el colega preopinante por cuanto considero que el recurso no ha sido mal concedido, tal como lo declara.-

En efecto: conforme surge de la ley 1.652 (a la cual remite la n° 2.087), su art. 1ero. prescribe que las resoluciones del director del Registro serán recurribles ante esta Cámara de Apelaciones y, en el último párrafo prevé la revisión para las resoluciones del secretario del Registro o funcionarios con facultades decisorias.

Ello así, infiero que no encuadra en el presente caso el precedente citado en el voto que antecede donde el Escribano actuante solicitó la reconsideración de lo decidido por el titular del Registro, entendiéndose en dicha oportunidad que debía articularse subsidiariamente la apelación. Pero, en este caso, el recurrente procedió conforme lo autorizaba la normativa aplicable: ante la emisión de los volantes de devolución suscriptos por un funcionario plantea la revisión y ante el pronunciamiento desfavorable de la directora del Registro interpone el recurso en tiempo y forma.

Por lo expuesto procederé a tratar la cuestión planteada ante esta Alzada.

En primer termino respeto la opinión vertida por el recurrente en cuanto a que considera innecesaria la declaratoria judicial de herederos. En ese orden debo mencionar que en la actualidad existen diversos proyectos de reformas tendientes a propiciar un cambio a fin de que sea el escribano o un órgano administrativo quien se encargue de los trámites relativos a la comprobación de la calidad de heredero. Entre otros y a modo de ejemplo, puedo mencionar el Proyecto de Ley N° 712/04 de la Provincia de Río Negro, elaborado por el escribano Zabala (referido a la modificación de la Ley N º 1.340, vigente en la actualidad), en el cual se contempla la posibilidad que los notarios de la provincia puedan realizar actas de declaratoria de herederos y aprobación de testamento.-

Ahora bien, hasta tanto esos proyectos de reforma no se implementen y pasen a formar parte del ordenamiento positivo actual, la acreditación del fallecimiento del causante, como la calidad de heredero y demás actuaciones de la sucesión deben realizarse ante el Juez con jurisdicción en la causa.-

En el caso concreto, y más allá del creativo e innovador criterio del apelante, entiendo que se debe respetar el procedimiento establecido bajo el Título II Proceso Sucesorio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Neuquen, (arts. 714 y siguientes).-

Ello así, toda vez que la normativa que rige el proceso sucesorio no se encuentra ni puede encontrarse regulada en un Código de Fondo, pues es precisamente materia de los Códigos de Procedimiento, los que en función del art. Son competencia exclusiva de las Provincias.-

Desde este punto de vista, nuestro Código de Procesal Provincial- de manera similar al Nacional- ha establecido en su art. 726 que: “Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos”.-

Así, en de nuestro ordenamiento procesal -que regula el procedimiento destinado a los fines de la aplicación de las normas de fondo- no se ha establecido la posibilidad de suplir la actuación del Juez por la del Notario, por lo que la declaratoria de herederos dictada judicialmente resulta ser irremplazable a los fines de lograr formalizar la transmisión mortis causa.-

A mayor abundamiento el art. 724 del CPCC se encarga de enunciar los actos que pueden ser realizados fuera de la orbita judicial, excluyendo a la declaratoria de herederos, la que debe ser sin lugar a dudas dictada únicamente por el Juez.-

El articulo mencionado dispone: “Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiera conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes…”

De su texto se colige que la declaratoria de herederos no puede ser reemplazada por ninguna actuación notarial, ello precisamente porque el articulado de las normas de nuestro Código de forma no lo autoriza.-

Para llegar a tal conclusión basta simplemente remitirse a lo dispuesto por el art. 714 del CPCyC, que exige como requisito del inicio del proceso sucesorio la acreditación de dos hechos trascendentales como: la muerte de la persona a quien se quiere heredar y la justificación del vínculo de los herederos con el causante o en su caso la presentación del testamento conforme las formalidades establecidas en la ley. Requisitos que deben cumplirse dentro de la órbita judicial y que no pueden ser reemplazados por las actuaciones notariales que a tal fin pretendan hacerse.-

Al respecto la Jurisprudencia ha dicho: “El régimen de la «sucesión extrajudicial» tiene sus propias vallas legales, o sea la limitación de los actos enunciados, es decir, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, en cuanto a las facultades del profesional autorizado, no pudiendo éste último practicar directamente la inscripción de bienes registrables, sino que necesita el mandato judicial respectivo”. (L.D.T: Walser, Miriam Raquel y Otras s/Incidente en autos «Alderete, Hipólito s/Sucesión Ab-Intestato» I CAN2 TW 000C 000138 29/08/2001 UN Fenochietto, Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de La Nación «, Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t. III, pág. 418).-

Por otra parte el art. 3284 del Código Civil establece: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto..”

Aquí surge de manera clara y de una norma de fondo que la intención del legislador es que todos los trámites atinentes a la sucesión, salvo las excepciones expresamente consagradas, sean efectuados en sede judicial a los fines de otorgar certeza jurídica a los derechos en juego, entre los que se encuentra precisamente y en primer lugar el fallecimiento del cujus y la acreditación del vínculo con sus herederos.-

Por lo que hasta el presente tanto el reconocimiento de la calidad de herederos como la aprobación del testamento deben necesariamente realizarse en Sede Judicial debiéndose observar a tal fin las normas y procedimientos allí establecidos.-

Desde otro punto de vista, cabe analizar lo dispuesto por el art. 3.410 del Código Civil, que dice: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces..” ; y lo establecido en el art. 3.417 en cuanto a que: “ El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión..”

Del primer artículo transcripto infiero en primer lugar que se refiere a la universalidad de bienes que integran la herencia, a los fines de que los herederos forzosos- aún antes del dictado de la declaratoria de herederos- puedan ejercer validamente los actos de conservación de los bienes transmitidos conforme lo dispuesto por el art. 3414 del Código Civil.-

En segundo lugar teniendo en cuenta cada uno de los bienes singularmente considerados, entiendo que la simple posesión de la herencia no alcanza para dejar sin efecto todas aquellas disposiciones legales relativas a los bienes registrables.-

En ese sentido cabe mencionar que la actual Ley Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble Ley 17.801- exige que toda transmisión de derechos reales sobre inmuebles para ser inscripta y anotada en el Registro debe resultar de instrumentos constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa (art. 2, inc. A y 3, inc. A). Norma que guarda correlación con lo dispuesto en el art. 2505 del Código Civil que dispone: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.” Dentro del marco legal analizado el heredero aún en aquellos casos que adquiera la posesión de la herencia de pleno derecho (ascendientes, descendientes y cónyuge) para oponer y hacer efectiva la adquisición de bienes inmuebles que comprenden la sucesión a titulo singular- debe peticionar judicialmente en función de las normas que rigen el procedimiento- el reconocimiento de su calidad de heredero para que previa adjudicación el juez ordene a los registros la anotación o inscripción del dominio.-

En cuanto a la segunda de las normas mencionadas (art. 3417 del Código Civil) no cabe efectuar una interpretación literal como el recurrente pretende, toda vez que la ficción consagrada en este artículo tiene idénticas connotaciones que las efectuadas con anterioridad, pues si bien este expresa que el heredero continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor y deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, lo cierto es que el heredero es una persona distinta que la del difunto (de allí la ficción) y que a los fines de la transmisión deben necesariamente cumplirse con los requisitos formales enunciados precedentemente, entre los que se encuentran: la declaratoria de herederos y su respectiva inscripción.-

Desde este punto de vista, el requisito de la declaratoria de herederos, lejos de ser un capricho formal de los jueces y funcionarios, constituye un requisito fundamental, toda vez que la publicidad de la transmisión hereditaria basada solamente en el vínculo de parentesco (salvo para los actos de conservación de los bienes de la herencia) resulta ser insuficiente para acreditar y hacer efectiva la adquisición a título singular contenida, potencialmente, en la adquisición de la herencia.-

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la necesidad del dictado de la declaratoria de herederos aún en los casos en que estos adquieran la posesión de la herencia de pleno derecho y así a dicho: “Del dictamen fiscal 81571: procede disponer que se acompañe copia certificada de la declaratoria de herederos de un acreedor laboral fallecido, pues si bien en principio, el cciv 3410 autoriza a la cónyuge a tomar posesión de pleno derecho de los bienes de la herencia, sin formalidad o intervención judicial, sin embargo, es necesario que se efectué la correspondiente publicación edictal para que pueda dictarse declaratoria a su favor.

Ello así, pues el fallecimiento de la persona física produce la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que la sobrevive (cciv 3279). De allí, que tanto los que tienen la posesión de los bienes de pleno derecho, como los que deben obtenerla de los jueces, deben solicitar declaratoria de herederos que los legitime para percibir los fondos que se encuentran depositados. De tal modo, además, se tutelan todos los derechos que puedan encontrarse afectados de disponerse el pago directo a quien invoca la calidad de heredero (vgr.: Otros herederos, acreedores). (En el caso, se desestimo la pretensión de la cónyuge del acreedor laboral fallecido, en cuanto a la innecesariedad de acompañar copia de la declaratoria, por considerar que: a) se trataba de un crédito de carácter alimentario y que en el fuero donde tramito el juicio laboral, no se exige aquella para que un heredero forzoso continué como parte en caso de fallecimiento, b) era la cónyuge del occiso y su única heredera -el matrimonio no tuvo hijos-, y c) no existían bienes registrables). (L.D.T. Autos: TELEFRIX SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE VERIF. POR CASALNUOVO JORGE H. – Ref. Norm.: C.C.: 3279 C .C.: 3410 DICTAMEN FISCAL: 81571 – Mag.: DI TELLA – CAVIGLIONE FRAGA – MONTI – Fecha: 15/11/1999).-

En igual sentido que: “Los sucesores aludidos en el art. 3410 del Código Civil acceden a la posesión de la herencia sin requerirse el dictado de la declaratoria de herederos, pero esa posesión de pleno derecho, que se retrotrae al momento del fallecimiento del «de cujus», se convalida ante terceros con la correspondiente inscripción de la declaratoria, formalidad exigida por ley, la cual muchas veces se produce sin una previa partición, a fin de partirlos posteriormente o mantenerlos así con los efectos que la partición produzca. (L.D.T: “Figliuolo, Juan Carlos S/ Incidente De Cesación Sobre El Beneficio De Inventario En Figliuolo, Jorge S. Sucesión Anulada: Sentencia Anulada Por Csn Con Fecha 5-8-03 Mag. Votantes: Hitters-de LáZzari-negri-laborde-pisano).-

Resulta interesante recordar que a fin de establecer los efectos de los actos de disposición realizados por el poseedor de la herencia, el mismo Código Civil en su art. 3430 establece que: “Los actos de disposición de bienes inmuebles a titulo oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente validos respecto del heredero, cuando el poseedor a obtenido a su favor declaratoria de herederos o aprobación judicial del testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe…” De ello se colige que el propio Código Civil tiene en cuenta a los fines de la determinación de los efectos de los actos de disposición, no solo la posesión, sino también un requisito formal que convalida a ésta última como es la declaratoria de herederos.-

De allí que independientemente de las consideraciones efectuadas por el recurrente, en cuanto a que conforme los arts. 3410 y 3417, sea innecesaria la intervención judicial, considero que en el estado actual de las cosas el procedimiento sucesorio implementado por el Código de Forma no puede dejarse sin efecto, pues precisamente hasta tanto no haya una modificación estas normas rigen todo el tramite de la sucesión, por lo que la declaratoria de herederos de ninguna manera puede ser delegada a otra persona distinta del Juez natural de la causa.-

Por tales consideraciones es que habré de rechazar el recurso de apelación articulado contra la resolución registral N° 124/07 (fs. 22/24).-

Tal mi voto.-

Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Isolina Osti de Esquivel, quien manifiesta:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Fernando M. Ghisini, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto, POR MAYORIA

SE RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución de fecha 13 de junio de 2007 ((fs.22/24) en lo que ha sido materia de recurso de agravios.-

2.- Regístrese y vuelvan las actuaciones a origen.-

Dr. Marcelo Juan Medori, Dr. Fernando Marcelo Ghisini, Dra. Isolina Osti de Esquivel Jueces, Dra. Audelina Torrez, Secretaria, Registrado Al Nº 321, Tº IV, Fº 671/676, Protocolo de Interlocutorias -Sala III- Año 2007