trabajo eventual – temporario – solidaridad del beneficiario

“En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores”
“la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo… no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.”
“…en la medida en que las normas relacionadas con la «interposición y mediación» – tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de la ley 24013 y decreto 342/92- están puestas a favor del trabajador, éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo”
“…“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, solución esta que, entonces, resulta aplicable también al incremento indemnizatorio que para similares supuestos (ausencia de registro o registro defectuoso) prevé el art. 1° de la ley 25.323.”
“…no libera a la usuaria (S.R.L.) de su obligación de extender el certificado de trabajo…, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria (S.R.L.). Esta última ha sido entonces la empleadora directa del actor, por lo que no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal.”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (fs.276/279) se alzan las codemandadas S.T. S.A. (fs. 285/287) y P.D.A. S.R.L. (fs. 290/293) cuyos agravios merecieron réplica de la actora (fs.296 /298), y el perito (fs. 280).
II) Ambas demandadas se agravian, en primer término, porque el magistrado consideró establecido un vínculo laboral entre la actora y P.D.A. S.R.L. (real empleador), pese a que –a criterio de las apelantes- la prueba pericial contable demostraría que la empleadora era en realidad S.T. S.A., empresa dedicada a la prestación de servicios eventuales, a quien P.D.A. S.R.L. contrató para la provisión de personal para satisfacer necesidades extraordinarias.
Anticipo que este aspecto de las quejas no merecen trato favorable.
En efecto, en el caso de autos la empresa usuaria (P.D.A. S.R.L.), que es la que mejor debía saber cuáles habrían sido –en caso de existir- las razones que supuestamente motivaron la contratación del actor, ni siquiera invocó en su responde la existencia de una necesidad extraordinaria (cfr. fs. 37/38). En cuanto a la intermediaria (S.T. S.A.) se limitó a alegar genéricamente que la contratación obedeció a “exigencias de ‘pico de trabajo’, extraordinarias y eventuales” (fs. 62/63) sin precisar en qué habrían consistido esas supuestas exigencias.
Al margen de esa deficiente invocación de las circunstancias en que debía fundarse su defensa, la orfandad probatoria de las demandadas fue absoluta. En efecto, ellas no probaron, como estaba a su cargo, la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir, la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a la modalidad de contratación elegida. No aportaron ningún testigo, ni lograron acreditar por cualquier otro medio (v. gr. peritaje contable) el requisito sustancial precedentemente aludido, esto es que la contratación de R. obedeciera a la necesidad de atender un servicio o exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa usuaria.
En síntesis, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la actora hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso P.D.A. S.R.L.) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (S.T. S.A.) (CNAT, Sala X, 29/9/00, sent. 8724, “C., N. c/ E. S.A. y otro s/ despido”; íd., Sala II, 8/3/96, “C., M. c/B.d.T. SA s/ despido”; esta Sala, 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B.F.A. SA y otro s/ despido”).

En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. Hierrezuelo, Ricardo D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario E. Ackerman, t. IV, esp. págs. 166 y 167; esta Sala, precedente “Bucci”, antes citado).
Por otra parte la recurrente Sistemas temporarios S.A. insiste en que “de la causa surge expresamente la regularidad y legalidad de la empresa de mi mandante”, que ella “posee personal propio que está destinado a la provisión de los servicios con la empresa que así lo contratan”, pero omite mencionar cuáles serían los elementos probatorios que respaldarían esas afirmaciones en el caso en análisis y en relación directa con la actora. En este sentido sabido es que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, Sala VIII, 31/10/00, exp. 29376, “T., J.c/ Y.T. S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ E. S.A. y otro s/ despido”).
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, Sala VI, 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/L. SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., Guillermo A. c/A.E.A. S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).
Sugiero entonces confirmar el pronunciamiento en cuanto establece la configuración de una relación laboral directa y por tiempo indeterminado con la empresa usuaria P.D.A. S.R.L..
III) La demandada S.T. S.A. se queja de la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo, porque a su entender, en síntesis, la actora se consideró incorrectamente despedida, por cuanto no existió la negativa de tareas invocada.
En sentido similar P.D.A. S.R.L. se queja de la condena en forma solidaria a pagar las indemnizaciones señaladas porque, según sostiene, no fue empleador de la actora razón por la cual considera que la decisión es equivocada.
Estos agravios seguirán la misma suerte que el anterior, porque firme la conclusión de que R. fue empleada directa de P.D.A. S.R.L., es evidente que, tal como destacó el Sr. Juez a quo, la negativa de la relación laboral por parte de la verdadera empleadora de la actora (la empresa usuaria arriba citada) justificó su decisión de denunciar el contrato.
No obsta a esta conclusión el hecho de que la actora no esperó a la reasignación de un nuevo puesto de trabajo de parte de la intermediaria (defensa introducida por S.T. S.A. en su escrito de responde, y fs. 60/61), toda vez que –reitero- la intermediación de la empresa de servicios eventuales resultó fraudulenta y, en consecuencia, la relación laboral se configuró directamente con la usuaria, es decir, P.D.A. S.R.L.
En tal sentido se ha dicho que, en la medida en que las normas relacionadas con la «interposición y mediación» – tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de la ley 24013 y decreto 342/92- están puestas a favor del trabajador, éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo (CNAT, Sala VIII, 19/7/02, “S., N. c/O.R.O. S.A. y otro s/ despido”).
IV) Asimismo S.T. S.A. se queja de la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25323.
Sostiene que el juzgador omitió considerar lo dispuesto por la normativa legal en el caso de las empresas de servicios eventuales y que, además quedó demostrado en autos que tenía registrado en legal forma, el ingreso y la remuneración actora y que, asimismo, ingresó la totalidad de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.
Por su parte, P.D.A. S.R.L. hace lo propio con el argumento de que “a lo largo de toda la relación laboral, el actor, se encontraba debidamente registrado, y de forma eficiente. Extremo que se encuentra probado con la pericial contable.”.(fs. 291 vta.)
Anticipo que no puede prosperar ninguno de los agravios.
Digo así puesto que S.T.S.A. no se hace cargo de que P.D.A. S.R.L. fue la real empleadora, Entonces firme esta conclusión, carece de relevancia que S.T. S.A haya inscripto a la actora en sus registros y le abonara la remuneración, pues, en casos como el presente, el citado art. 29 de la LCT impone imperativamente un vínculo laboral directo entre el trabajador y el beneficiario de los servicios (en el caso P.D.A. S.A.), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del sujeto interpuesto.
Idéntica suerte correrá la queja de P.D.A. S.R.L.
Digo esto, pues, si bien personalmente pienso que, en casos como este, no resultaría viable el resarcimiento en cuestión, la mayoría de esta Sala –integrada por los jueces subrogantes, los doctores Zas y Ferreirós- considera que el trabajador tiene derecho a ese incremento si –como ocurre en el sub lite- fue registrado por la empresa de servicios eventuales (y no por la empresa usuaria) bajo una modalidad (permanente discontinuo) distinta de la verdadera (permanente continuo), vale decir, que no le fue reconocida “la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente” (esta Sala, 4/5/09, S.D. 94.089, “V., G. c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ despido”, con disidencia parcial del suscripto).
Por otra parte, esta Cámara ha resuelto en el acuerdo plenario n° 323, in re: “V., M.L. c/ T.A. y otros s/ diferencias de salarios”, que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, solución esta que, entonces, resulta aplicable también al incremento indemnizatorio que para similares supuestos (ausencia de registro o registro defectuoso) prevé el art. 1° de la ley 25.323.
Por ello propicio desestimar sendos agravios
V) Ambas demandadas cuestionan la condena al pago de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323, aunque con distintos argumentos.
S.T. S.A. arguye que, como se trata de un despido indirecto, no existe “obligación legal de pagar indemnización alguna hasta que la justicia se expidiera al respecto”.
Esta objeción no puede prosperar, pues, contrariamente a lo sugerido por la apelante, no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art 245 LCT (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación, sino porque en dicha norma de la LCT se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). Dicho de otra manera, cuando (como ocurre en el presente caso) corresponde al trabajador percibir la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT (sea por despido indirecto o directo) y se dan las restantes extremos enunciados en el citado art. 2°, procede el incremento (CNAT, Sala X, 24/11/04, “C., P. c/C.B. SA y otro s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/A.E.A. S.A. y otro s/ despido”).
A todo evento, no surge de autos la existencia de motivos que pudieren justificar el proceder de la empleadora y que habilitaren a otorgar la dispensa de responsabilidad prevista en la parte final del art. 2° de la ley 25.323 razón por la cual cabe confirmar lo decidido en este aspecto.
Idéntica suerte correrá la queja de P.D.A.S.R.L.
Ello así pues, el argumento que ensaya “Mi representada no ha incumplido obligación alguna relativa al pago de rubros indemnizatorios previstos por la norma en cuestión, toda vez que el actor nunca fue empleado de esta firma” resulta ineficaz para desvirtuar lo decidido porque como dije antes, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29 primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria, es decir P.D.A. S.R.L..
En consecuencia sugiero desestimar este agravio.
VI) La demandada S.T.S.A. se queja de la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25345 (art. 80 de la LCT), pese a que –según expresa-, desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones de empleador, registrando el vínculo e ingresando el pago correspondiente a los organismos de la seguridad social. Añade que estaba en cabeza de la actora probar que la recurrente hubiera sido reticente en la acción de entrega del certificado de trabajo en cuestión. Asimismo sostiene que “desde la primera intimación de la actora puso a disposición de ella los certificados”.
A su vez P.D.A. S.R.L. cuestiona la condena a entregar los certificados de trabajo y la procedencia de la citada indemnización, porque considera que ella no era la empleadora de la actora.
Estas objeciones no resultan atendibles, por las razones que paso a explicar.
Si bien S.T. S.A. mencionó en su responde que acompañaba los certificados (fs. 61 vta.), puede observarse que adjuntó el original de la certificación de servicios y remuneraciones en formulario de la ANSES (fs. 49/50), que no es el certificado al que alude el citado art. 80 LCT. En efecto, como lo he sostenido con anterioridad (como juez de primera instancia y también como integrante de esta Sala), no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que “esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES” (JNT nº 33, S.D. 11.774 del 14/6/05, “L., R.S. c/ C.A.S.A. y otros s/ despido”; íd., resolución interlocutoria del 13/5/05, exp. 9685/2002 “M., D. G. c/R. SA y otros s/ despido”; esta Sala, S.D. 90.947 del 21/11/05, en autos “G., C. R. c/C. S.R.L. s/ certificado de trabajo”, entre muchos otros).
Por otra parte, el hecho de que la actora haya estado registrada como empleada de la intermediaria (S.T. S.A.) no libera a la usuaria (P.D.A. S.R.L.) de su obligación de extender el certificado de trabajo. Ello es así, pues, como dije antes, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria (P.D.A. S.R.L.). Esta última ha sido entonces la empleadora directa del actor, por lo que no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal (esta Sala, 17/3/10, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B.F.A. SA y otro s/ despido”).
Corresponde entonces desestimar estos agravios.
VII) La demandada P.d.A. S.R.L. apela la imposición de costas y los honorarios del letrado de la actora y los del perito contador porque los considera altos. A su vez, la perito contadora cuestiona sus emolumentos por bajos.
Toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio general que establece el art. 68 CPCC y la condición de vencida que reviste la apelante, propicio confirmar lo decidido en este aspecto
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los emolumentos fijados a perito contador lucen equitativos, por lo que propicio confirmarlos. Por otra parte los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la actora no resultan elevados y deben confirmarse (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
Finalmente, propongo fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VIII) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, 2) Imponer las costas de la alzada a las demandadas, en forma solidaria (art. 68 CPCC) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de los que les corresponda percibir a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
El doctor Oscar Zas dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, 2) Imponer las costas de la alzada a las demandadas, en forma solidaria (art. 68 CPCC) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de los que les corresponda percibir a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

OSCAR ZAS HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Partes: Araujo, Alberto Telmo c/ Optica Gafas S.R.L. y otro | despido

El art.27 de la LCT. pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades: la de socio y la de empleado.

El art.27 de la LCT. pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades: la de socio y la de empleado

La LCT. puntualiza, a fin de considerar que medió trabajo dependiente del socio, las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad de toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad.

La sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad de capital no lo convierte ipso facto en un trabajador dependiente de ésta, pues de acogerse tal hipótesis se desvirtuaría la causa del contrato social que tuvieron en mira los integrantes, en tanto no se puede aceptar la formación de un ente colectivo prescindiendo de la actuación de los sujetos que la prestaron.

La circunstancia de integrar el órgano de administración, lo que implica contar con facultades de dirección, excluye -en principio- la vinculación a través de un contrato de trabajo, dado que se presume que el socio gerente no está sujeto a directivas o instrucciones.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.430/436 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.442/465. El perito contador apela sus honorarios a fs.439.
II)- El actor se queja porque se desestimó su reclamo indemnizatorio y salarial, insistiendo en que medió entre las partes un contrato de trabajo, y que la realidad de la relación habida desvirtúa la apariencia societaria impuesta por el demandado Stilman. Destaca la prueba testimonial, argumentando que la totalidad de los testigos propuestos por ambas partes demuestran que prestó servicios en forma dependiente a favor del demandado, que lo hizo en forma clandestina desde 1987 hasta el distracto por él dispuesto, de manera indirecta, luego del intercambio telegráfico que tuviera lugar en el mes de agosto de 2008.

Señala que la pericia contable no acredita en modo alguno su carácter de socio real de Optica Gafas SRL, haciendo hincapié en que le resultarían inoponibles las registraciones relativas al cobro de dividendos, hasta el año 1999, y que desde el año 2000, siguiendo la postura defensiva del demandado -desde la perspectiva societaria- dejó de percibir cualquier dividendo u honorario, dado que surge que sólo lo hizo el codemandado Stilman, a la sazón único en ejercicio de la gerencia social desde esa misma época. Solicita se condene a Stilman en forma personal, apela el rechazo de las multas solicitadas en base a las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, así como la imposición de las costas y los honorarios regulados a los letrados intervinientes por la parte demandada y al perito contador, por elevados.La representación letrada del actor apela sus honorarios, por estimarlos reducidos.
III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene puntualizar que no se discute a esta altura que Optica Gafas SRL fue constituida, conforme surge del informe de la Inspección General de Justicia (fs.233/238), el 29/3/1990, que estuvo integrada por el codemandado Stilman, por su cónyuge -Sra. Zvaig- y por el actor; que a este último le fueron cedidas las acciones de la Sra. Zvaig hacia noviembre de 1996 (fs.231/232); que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato social, la gerencia de la sociedad fue ejercida en forma indistinta por el actor y el demandado Stilman hasta el 24/7/2000 (ver pericia contable a fs.377vta.), fecha del acta a través de la cual se decidió que la administración estaría a cargo únicamente de Stilman, quien a la sazón quedó como el único socio gerente. Los demandados sostienen que la relación que los uniera con el actor transitaba los carriles societarios, por lo que revestía naturaleza puramente comercial, y que Araujo jamás fue empleado de la sociedad, ni socio empleado, como subsidiariamente invoca el accionante. Este último insiste en que la modalidad societaria le habría sido impuesta por el verdadero dueño, el Sr. Stilman, y que la realidad de los hechos surge de las declaraciones de los testigos quienes, a su entender, dan cuenta de la existencia de un verdadero vínculo dependiente laboral.
Quienes declararan a propuesta del actor, Sres. Frega (fs.199/200), Pini (fs.201/204), Galván (fs.259/261), Gedaminska (fs.274/276), Leguizamón (fs.304/307) y Alvarez (fs.308/310), todos ellos clientes del negocio explotado por Óptica Gafas SRL, coinciden en haber visto tanto a Araujo como a Stilman en el local ubicado en Scalabrini Ortiz 3016 de esta ciudad. En cuanto aquí importa, señalaré que los testigos manifestaron que Araujo los atendía cuando iban a comprar anteojos o lentes de contacto, así como cuando precisaban reparar un par de anteojos.Tengo en cuenta las impugnaciones efectuadas por la parte demandada en las presentaciones obrantes a fs. 265/66, fs.272/273, fs.282, fs.314/315 y fs.321, mas los aspectos de las declaraciones analizadas que he destacado coinciden no sólo entre sí, sino también con lo manifestado por los testigos que declararan a propuesta de la parte demandada, Sres.Elías (fs.251/252), Nápoli (fs.311/312), Roffo (fs.316/318) y González (fs.336/337).
Elías es amigo de la infancia de Stilman y sus dichos se fundan en pasar cada tanto por la óptica; Nápoli es cliente del demandado y éste, a su vez, lo es de él; Roffo es cliente y González proveedor.
Todos ellos, en lo sustancial, también coinciden en que el actor atendía el mostrador, señalando -además- que Stilman también lo hacía (fs.317), que en forma indistinta tanto el actor como Stilman elegían mercadería (fs.336/337), y que este último presentaba a Araujo como socio (fs.311). Reitero que esta última calidad no es materia – en el aspecto formal- de discusión.El destacado se vincula con lo alegado por la parte actora en torno de la apariencia que, según invoca, revestiría su participación en Óptica Gafas SRL.
Sobre esta última circunstancia, además de las constancias registrales informadas por la Inspección General de Justicia, es necesario puntualizar que el perito contador detalló a fs.374 la distribución de utilidades de la sociedad, correspondiente a cada ejercicio, observándose que la última distribución en la que participó Araujo es la correspondiente al año 2000, ya que a partir de ese período sólo se liquidaron utilidades a favor de Stilman, quien -justamente- quedó como único socio gerente, a cargo de la administración (Acta Nro.15 del libro de Actas, ver fs.377vta.). Observo que la sociedad, si bien contaba con el libro del art.52 de la LCT, tan sólo tuvo una empleada, en la categoría de vendedora, cuyo ingreso se produjo contemporáneamente con la desvinculación -laboral- dispuesta por el actor.
Este último impugnó el informe pericial a fs.386, invocando -tal como lo hiciera al demandar- que jamás percibió los importes detallados en concepto de utilidades, liquidadas a su favor. La demandada expresó que esos montos fueron abonados en efectivo (ver respuesta del perito a fs.397), y no cuenta con recibo de pago. Por otro lado, la participación de Araujo en el capital social ascendió al 40% del total de las cuotas partes en las que aquél se divide, luego de la cesión de las cuotas partes correspondientes a la Sra. Zvaig.

IV)- El art.27 de la Ley de Contrato de Trabajo pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades:la de socio y la de empleado (Etala, Carlos A., citado por Candal Pablo, en Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, dirigida por A. Vázquez Vialard, To.I, pág.340). La norma mencionada puntualiza, a fin de considerar que medió trabajo dependiente del socio, las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad de «toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad» (cfr. Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, «Ley de Contrato de Trabajo Comentada», Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Tomo I, pág. 347). Asimismo, la sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad de capital no lo convierte «ipso facto» en un trabajador dependiente de ésta, pues de acogerse tal hipótesis se desvirtuaría la causa del contrato social que tuvieron en mira los integrantes, en tanto no se puede aceptar la formación de un ente colectivo prescindiendo de la actuación de los sujetos que la prestaron (cfr. esta Sala, in re Madegar SRL, T y SS 1991-896).
Es el último punto mencionado el que debe, a mi criterio, destacarse en el sub-examine: sujeción a las instrucciones que se impartan o pudieran impartirse para el cumplimiento de la actividad de que se trate. El demandado ha sido, desde la formalización de la sociedad -que, si funcionaba desde el año 1987, lo era de manera irregular, esto es, como sociedad de hecho-, socio gerente, mientras que el actor revistió ese carácter hasta el 24 de julio de 2000. La circunstancia de integrar el órgano de administración, lo que implica contar con facultades de dirección, excluye -en principio- la vinculación a través de un contrato de trabajo, dado que se presume que el socio gerente no está sujeto a directivas o instrucciones.A mi criterio, mientras Araujo se desempeñó como socio gerente, época coincidente con la distribución de utilidades de la que dan cuenta los libros sociales individualizados por el perito contador, no existen elementos que me lleven a considerar que su participación societaria ha sido una mera apariencia, ni ha sido fraudulenta. En cuanto a lo manifestado por el recurrente, con relación al
cobro de las utilidades liquidadas, he tenido oportunidad de señalar que, a los efectos de la participación en el giro societario que le hubiera sido negada, la normativa societaria prevé los carriles pertinentes para el ejercicio de sus derechos de socio (ver mi voto, in re «Reichstein de Pérez c/Camfide SA s/despido», SD 78.880 del 20/11/2001).

Ahora bien, tenemos un segundo período en la relación societaria que uniera al actor con el demandado Stilman: aquél que se desarrolló desde el 24/7/2000 hasta noviembre de 2008, época para la que dejó de revestir el carácter de socio gerente, a la vez que continuó prestando servicios en la óptica que ambos explotaban, en las tareas que los testigos describieran. Despejada la cuestión relativa a la integración del órgano de dirección y administración social, nos queda por dilucidar si Araujo estuvo sujeto -reitero, una vez que dejó de ser socio geren te- a directivas e instrucciones, y la respuesta será afirmativa.En efecto, no puedo obviar para llegar a esta conclusión que Stilman es técnico óptico, mientras que el actor no lo es (ver cláusula sexta del contrato social). Los testigos a los que hiciera referencia en párrafos anteriores no aportan datos de trascendencia que desdibujen la relación que unía a los socios mientras ambos compartían la gerencia, puesto que no señalaron ni precisaron datos o hechos de los que se deduzca que medió sujeción a instrucciones impartidas por el, a la sazón, otro socio gerente, dado que no puedo soslayar la envergadura del establecimiento como el que explotaba Óptica Gafas SRL -local dedicado a la comercialización de anteojos-, en el que ambos socios permanecían durante el horario de atención al público -los testigos coinciden en haber visto tanto al actor como al demandado-, este último tras un escritorio, y el actor tras el mostrador. Como explicara, en el segundo período de la relación, cuando Araujo deja de integrar el órgano de dirección hasta entonces compartido, encuentro que se impone el carácter de director «técnico», aunado al de único «gerente», que asumiera Stilman, por lo que propondré admitir que desde el 24/7/2000 Araujo se desempeñó en calidad de «socio empleado», a favor de Optica Gafas SRL, en el marco de lo normado por el art.27 antes mencionado. Frente a ello, el desconocimiento de su carácter de dependiente, frente al requerimiento telegráfico, habilitaron a Araujo a considerarse despedido, en los términos de los arts.242, 245, 246 y conc. de la LCT, lo que hiciera a tenor de la misiva de fecha 21 de agosto de 2008 (fs.10, informe de Correo Argentino a fs.157), recepcionada el día 25 de ese mes y año.A los fines de determinar el importe correspondiente a los rubros que serán objeto de condena, admito como fecha de inicio del vínculo laboral el 25/7/2000, ello conforme al desarrollo argumental que expusiera anteriormente, y el salario mensual de $1500 invocado en la demanda, por imperio de la presunción que contiene el art.55 de la LCT, en tanto resulta adecuado a las funciones desempeñadas por el actor.

V)- En cuanto se refiere a la multa del art.8 de la ley 24.013, intimación cursada no cumple con los recaudos normativos, por cuanto no se consignó la verdadera fecha de inicio del contrato de trabajo.
Sabido es que para que resulte procedente la indemnización contemplada por ese régimen normativo, el dependiente no sólo debe acreditar haber efectuado la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24013, sino también la veracidad de las condiciones de contratación allí denunciadas, en tanto tal extremo ha sido establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación en cuestión, puesto que aquella reconoce como objeto posibilitar la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse.
Ahora bien, más allá de lo expuesto en el párrafo anterior, lo cierto es que, en el caso cuya dilucidación nos convoca, y con relación a la temática inherente a los reclamos fundados en la ley 24.013, propondré hacer uso de la facultad que confiere el art.16 de ese régimen normativo, dado que las características de la relación habida entre las partes, detalladas a lo largo del presente, pudieron generar en la sociedad empleadora, de la cual formaba parte Araujo, y durante un largo período no sólo como socio sino también como integrante del órgano de administración, la «razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo» a la que hace referencia el texto legal.En síntesis, la multa del art.8 no resulta procedente -en su totalidad- por el defecto en la intimación (amén de la facultad conferida por el art.16, que faculta la reducción hasta un mínimo), y propondré eliminar la duplicación del art.15, por los fundamentos expuestos en el párrafo anterior.

VI)- Con respecto a la multa solicitada con fundamento en el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta que en el sub-lite la demandada negó la existencia de relación laboral no luce razonable exigir al trabajador la remisión de la intimación prevista por el dec.146/01 para constituir en mora a su empleador luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, ya que la aludida negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de certificaciones laborales (ver mi voto in re «Vendrell Carlos Alberto c/Sousa S.A. y otro s/despido», SD 83.418 del 28/2/06).
Propicio pues hacer lugar a este rubro.
Toda vez que el actor cumplió con los recaudos previstos por el art.2 de la ley 25.323 (ver comunicación de fs.10 e informe de Correo a fs.157, donde reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en esa norma), le asiste derecho a percibir esa multa.

VII)- Teniendo en cuenta la solución que he propiciado a lo largo del presente voto, corresponde diferir a condena la suma de $30.750.-, conforme a los siguientes parciales:indemnización por antigüedad, $12.000; indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $3.250; días trabajados de agosto, $1.250; integración del mes del despido, $250; SAC proporcional segundo semestre año 2008 (comprensivo de incidencia sobre la integración) $250; art.2 de la ley 25.323, $7.750; art.80, LCT, $4.500; salarios adeudados, $1500 (ver liquidación de demanda a fs.13).
Todo ello devengará los intereses fijados por esta Cámara en el Acta Nro.2357 y Res. Nro.8/02, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

VIII)- El apelante insiste en solicitar se condene en forma solidaria al socio gerente, el Sr. Stilman. Sobre las características de la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas -similares a las que se prevén para el supuesto del art.157 de la ley 19.550, figura en la que encuadra la actuación del demandado- me remito a lo expuesto in extenso en mi voto en la causa «Pentivolpe, Oscar Alberto c/Ideas Gráficas SA s/despido» (SD 85.749 del 14/12/2009 del registro de esta Sala I), donde expliqué que el análisis para viabilizar la extensión de responsabilidad requiere tener en cuenta si medió culpa o
dolo del director en el manejo de las cuestiones a su cargo, y que deben analizarse entonces los alcances del standard de conducta que establece el art.59 de la ley 19.550, que deben observar los administradores en el manejo de los negocios sociales: obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.El deber de obrar con lealtad se relaciona de manera directa con la circunstancia de que los administradores, en tanto integrantes de uno de los órganos de la sociedad, administran y gestionan bienes e intereses ajenos, actividad ésta en la cual deberán ser leales con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses, y que encuentra sus fundamentos en el deber de fidelidad del mandatario (art.1908, Código Civil), que se extiende a todos los casos de representación de intereses ajenos, y en el deber de buena fe (art.1198, Código Civil; ver Roitman, Horacio, «Ley…» ya citada, pág.885).
La diligencia del buen hombre de negocios se proyecta sobre aquellos cuidados que deben guardar los administradores en el desempeño de sus funciones, y presupone un «…nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad; todas éstas se evaluarán atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Su omisión los hará responsables por los daños y perjuicios causados (conf. Halperín, Isaac y Otaegui, Julio, «Sociedades anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., pág. 546 y sgtes.). Odriozola, al analizar esta temática, se explaya sobre la necesidad de que el intérprete -el Juez- examine los matices que presenta cada caso a juzgar, y evite recurrir a la aplicación mecánica de normas que deben ser apreciadas dentro de un contexto jurídico completo. En esta inteligencia, como vimos a lo largo del presente, durante la mayor parte de la vida societaria ambas partes integraron el órgano de administración, y las particularidades de la relación habida entre ellos me llevaron a enmarcar la actuación posterior de Araujo en la figura del «socio empleado», cuestiones que pudieron generar en la sociedad empleadora, y en sus propios integrantes -Sres.Araujo y Stilman-, así como en quien se desempeñara durante el último tramo como único integrante del órgano de administración, una duda razonable en orden a la naturaleza de la relación que entablaron desde julio de 2000, por lo cual considero que el demandado Stilman no incurrió en el mal desempeño de su cargo de socio gerente, en los términos del art.157 de la ley 19.550 y conc.
Propongo pues confirmar el rechazo de la acción a su respecto, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN).

IX)- En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios respecto de la sociedad empleadora (art.279, CPCCN).
En cuanto a las primeras, de conformidad con la naturaleza de las cuestiones debatidas y las particulares circunstancias del caso, así como el resultado obtenido por ambas partes, propongo distribuirlas, en ambas instancias: el 70% a cargo de la demandada y el 30% a cargo del actor (arg.art.68, según párrafo y 71 CPCC).


X)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:a)- Revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Óptica Gafas SRL a abonar al Sr. Araujo Alberto Telmo la suma de $30.750.- con más los intereses fijados en el considerando VII, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; b)- Confirmar el rechazo de la acción respecto de Stilman José Edgardo, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN); c)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX) del presente.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede,
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Óptica Gafas SRL a abonar al Sr. Araujo Alberto Telmo la suma de $30.750.- con más los intereses fijados en el considerando VII, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; b)- Confirmar el rechazo de la acción respecto de Stilman José Edgardo, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN); c)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX) del presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela, Juez de Cámara Gabriela Alejandra Vázquez
Juez de Cámara Ante mí: Elsa Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara

CSJN: Colegio de Escribanos s!verif de libros de requerimientos de firmas del Esc. Enrique J. I Garrido

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Partes: Colegio de Escribanos s/ verif. de libros de requerimientos de firmas del Esc. Enrique J. I. Garrido.

LA LEY 1993-C, 29,

Fallos Corte: 315:1370

Sumario

1 – No es inconstitucional el art. 52, inc. f) de la ley 12.990 (Adla, VII, 302). Ello es así, pues la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos de registro. De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo.

2 – En relación a la pena de destitución aplicada a un escribano, no cabe prescindir de la debida consideración de la conducta reprochada al escribano, de sus antecedentes personales y profesionales y de las concretas implicaciones que las faltas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar, toda vez que por configurar la pena en cuestión la de mayor gravedad contemplada en la ley 12.990 (Adla, VII, 302), su aplicación necesariamente debe limitarse a aquellos casos en que la gravedad de la infracción realizada, no genere disyuntiva posible con respecto a que el sumariado carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público.

3 – No obstante que la imputación de irregularidades a los escribanos en el ejercicio de la función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho local y común que, como regla, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ello no impide la apertura del recurso federal cuando el tribunal a quo ha fundado insuficientemente su decisión y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional.

4 – La presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).

TEXTO:

Opinión de la Procuradora Fiscal.

I. El tribunal de Superintendencia del Notariado de Capital Federal, resolvió aplicar al recurrente, adscripto al Registro Notarial N° 512, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990. Previo sumario sustanciado en el Colegio de Escribanos, el a quo encontró probadas en las actuaciones diferencias en las firmas estampada en los formularios «08» de transferencia de automotores y en los respectivos Libros de Requerimientos, las que no habían sido efectuadas por la misma mano; irregularidades que se reiteraron en 19 casos. Destacó que el escribano no había controvertido ni impugnado esas probanzas, lo que demostraba acabadamente la falsedad de las actas notariales examinadas.

Pasó luego a ocuparse de diversas defensas ensayadas por el sumariado, las que desestimó. Finalmente, en lo que hace a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución, alegada por el profesional, considero que las disposiciones de la ley 12.990 están encaminadas a regular las funciones de los escribanos en jurisdicción nacional, lo que importa la reglamentación del derecho de trabajar, consagrado en la Ley Suprema, para quienes ejercen la profesión de escribanos. En tal sentido, estableció que el art. 52 de la ley tiene por finalidad separar, del ejercicio profesional, a los notarios que hubieran desempeñado incorrectamente la función, finalidad que no puede considerarse irrazonable, pues está destinada a proteger un valor jurídico preeminente, como es la fe pública, en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

Agregó que, permitir al profesional que siga ejerciendo su actividad, importaría conculcar la garantía que los particulares buscan cuando recurren a un notario; razón por la cual no resulta irrazonable y caprichoso apartar, a los escribanos que atentan contra el prestigio de la delicada función fedataria, pues debido al carácter de funcionarios públicos que ostentan, deben estar al margen de toda actitud irregular o sospechosa. Por dichas razones, estimó que no se podía considerar afectadas las garantías constitucionales invocadas y que la aplicación de la norma no importaba un exceso reglamentario de la ley, que alterara esos derechos constitucionales.

II. Contra este pronunciamiento, planteó el sancionado recurso extraordinario, que le fue denegado, por lo que intento la presente queja.

En la apelación federal, adujo el interesado la arbitrariedad del fallo porque:

a) No hubo peligro para la seguridad negocial, emergente de la comisión de los hechos cuestionados, toda vez que las certificaciones de firmas se refieren a negocios jurídicos que fueron enteramente perfeccionados y se encuentran agotados;

b) Los libros en los que se asentaron las firmas falsas no constituyen instrumentos públicos, dado que no fueron creados por ley del Congreso, ni se pueden considerar incluidos en el art. 979, inc. 2°, del Cód. Civil;

c) La sentencia parte de la base de una exigencia formal imposible, como es que todo lo actuado por el escribano sea hecho en forma personal;

d) Se basa en una responsabilidad objetiva por el quehacer notarial, desechando toda la construcción jurídica acerca de la inexistencia de pena sin culpa;

e) No se ha merituado suficientemente la falta de antecedentes desfavorables anteriores, ni los precedentes citados en su descargo en que se aplicaron sanciones de menor gravedad;

f) No resulta aplicable a estos autos el antecedente de V.E. que citó el a quo, pues difieren las circunstancias de hecho (se refiere a la sentencia del 31 de diciembre de 1987, en autos: «Recurso de Hecho deducido por T. M., A. C.», registrado en el Libro de Sentencias, T. 201; F. 8049).

Por otra parte, el escribano apelante planteó la inconstitucionalidad de las penas de destitución y suspensión por tiempo indeterminado, aduciendo que resultan arbitrarias por desproporcionadas, toda vez que anulan para siempre el ejercicio de los derechos de trabajar y el de propiedad, y se convierten así, no en una regulación de esos derechos sino en limitaciones absolutas y eternas. Además, considero que se han violado los principios constitucionales de reserva y legalidad, al establecer gravísimas sanciones, mediante tipos penales abiertos. Finalmente, también impugno la constitucionalidad de las normas contenidas en el art. 52, incs. d, e y f, de la ley 12.990, por no tener previsto un plazo de prescripción de las penas.

III. Me parece conveniente recordar que, como ha señalado reiteradamente V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la «sentencia fundada en ley» a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:257; entre muchos otros).

Sobre la base de la doctrina así expuesta, encuentro que los agravios del apelante, orientados a acreditar la arbitrariedad del fallo, no constituyen más que su discrepancia con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, resueltas por el a quo en el ámbito de su competencia y ajenas, por principio, al recurso extraordinario; por lo que no son idóneos para decidir la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.

IV. En lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad de la norma sobre la que se basó la sanción impuesta (art. 52, inc. f, ley 12.990, modif. por la ley 22.896), estimo que el recurso extraordinario es formalmente procedente, de acuerdo con lo establecido en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48, en tanto que el apelante basa sus agravios en la presunta violación de sus derechos de trabajo y de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional), así como en los de legalidad y reserva (arts. 16, 18 y 19 in fine). En cambio, considero improcedente la cuestión vinculada con los agravios constitucionales que suscitan —al recurrente— los otros dos tipos de sanción, vale decir, la suspensión por tiempo indeterminado y la privación del ejercicio de la profesión, toda vez que estas penas no fueron aplicadas por el a quo; razón por la cual, a mi juicio, carece de interés suficiente en la declaración de inconstitucionalidad de los incs. d y e, del art. 52, de la ley que regula el ejercicio del notariado en jurisdicción nacional.

V. En cuanto al fondo del asunto destaco, en primer término, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la sanción aplicada por el a quo no cercena de modo absoluto su derecho a trabajar, aun limitando el concepto a lo que es propio de su actividad profesional.

En efecto, la imposibilidad de ejercer la función que se deriva del acto recurrido tiene dos restricciones importantes. En primer lugar, el ámbito de aplicación de la ley 12.990 no alcanza a los regímenes análogos que, de acuerdo con la competencia constitucionalmente atribuida (art. 104), pueden estatuir las provincias. Por ende, no existe limitación derivada de la ley 12.990 que opere en el orden local.

Por otra parte, la destitución del cargo que le fue aplicada al recurrente (art. 52, inc. f), trae como consecuencia la cancelación de la matrícula, la vacancia del registro y el secuestro de los protocolos (art. 56, inc. c); pero en modo alguno impide que el profesional utilice los conocimientos que ha adquirido y que acredita con el título universitario que se le confirió, en empleos públicos o privados, donde se encuentre campo para aplicarlos. Lo que le está impedido, como consecuencia de la sanción, es sólo el ejercicio del notariado (art. 1°, inc. e, arts. 5°, 7°, 8°, 9° y concs., ley 12.990).

Con relación a este último aspecto, V.E. ha precisado que la actividad del escribano de registro importa el ejercicio de una profesión, dotada del atributo de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado, que se manifiesta a través del acto de la investidura, el control y las facultades disciplinarias. Luego de desechar la figura del funcionario público para caracterizar el estatuto jurídico del notariado, sostuvo que se lo puede definir como un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado, como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos. En el mismo orden de ideas, destacó el tribunal que la función fedataria, aun considerada como la más trascendente de las que realiza el notario, no agota su actividad, pues concurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de su condición de profesional independiente (Fallos: 306:2030, en especial, consids. 8°, 10, 11 y 13).

Finalmente, esta Corte, en el precedente citado, recordó también la doctrina del tribunal respecto del particular status del escribano de registro, señalando que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos y contratos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de «funcionario» o de «oficial público» que corresponde a los escribanos de Registro (ídem, consid. 14).

De la lectura de las disposiciones contenidas en las varias veces mencionada ley 12.990, así como de la doctrina del Tribunal, se desprende que la norma se limita a regular una, si bien quizá la más trascendente, de las funciones que puede llevar a cabo un escribano, como notario que da fe pública de determinados actos y negocios de particulares. De ello se concluye que la destitución del cargo de escribano de registro y la pérdida de la matrícula del colegio profesional, no traen necesariamente aparejadas la imposibilidad de realizar otros trabajos, que no se vinculen con la actividad fedataria, y que son propios de la capacitación profesional adquirida por el apelante.

Desde otro punto de vista, destaco que esa especie de concesión estatal que constituye el ejercicio del notariado no es un derecho que puede reclamar para sí todo aquel al que se le ha otorgado el título universitario de escribano, sino que requiere además que se le haya discernido el cargo de escribano de registro (art. 10), profesional al que le está reservada la autorización de escrituras publicas y demás actos (art. 12, primer párrafo). La creación y cancelación de los registros, así como la designación de sus titulares y adscriptos corresponde al Poder Ejecutivo nacional, quien dentro del número habilitado por la norma escoge a los titulares, a partir de una selección y propuesta del Colegio de Escribanos (arts. 17 y 19); y a los adscriptos, a propuesta del titular y previo informe de la corporación (art. 21).

Dentro del marco de esta peculiar vinculación con el Estado, que supone la designación de escribanos de registro, no parece irrazonable que la autoridad indicada por la ley —en el caso, el a quo— pueda resolver la destitución, una vez acreditados incumplimientos de extrema gravedad, como los probados en el sub lite; reveladores de la transgresión a un estatuto, al que el recurrente se sometió voluntariamente cuando accedió a la adscripción del registro.

En lo que hace al carácter permanente de la sanción, estimo que no se ha probado debidamente, toda vez que el impugnante no ha dado razones suficientes que permitan concluir en la imposibilidad sine die de volver a ejercer funciones notariales. En efecto, si bien el art. 4° de la ley 12.990 veda el acceso a los que, por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado (inc. f), no hay elementos suficientes que permitan concluir que el Colegio de Escribanos, frente a las disposiciones indicadas, no meritúe la conducta del recurrente, en el futuro, y estime superadas con el tiempo transcurrido las causales de inhabilidad para ejercer funciones fedatarias; toda vez que el régimen no trae una disposición expresa que impida absolutamente el reingreso (v. gr. art. 57).

Por ello, considero sin andamiento los agravios relacionados con la desproporción de la sanción y la inexistencia de un plazo de prescripción de la pena. No me parecen atendibles, desde otro punto de vista, los alegados vicios de la legislación vinculados al principio de reserva y legalidad.

Ello así, porque es menester tener presente que el régimen establecido por la ley 12.990 no constituye una manifestación de la atribución constitucional contenida en el art. 67, inc. 11 en cuanto legislación represiva que se pueda subsumir dentro del Código Penal, respecto de la cual los principios invocados cobran especial vigencia por imperio de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Fundamental.

Por el contrario, las disposiciones de la ley 12.990 constituyen un estatuto jurídico destinado a reglamentar el ejercicio de las funciones notariales, en el marco de esa especial vinculación con el Estado, a que ya he hecho referencia. De allí que el régimen distinga perfectamente entre los distintos tipos de responsabilidad imputables a un escribano por mal desempeño de sus funciones profesionales, clasificándolas en administrativa, civil, penal y profesional (art. 28). Esta última, que es definida por la norma como la emergente del incumplimiento de la propia ley, o del reglamento notarial, o de las disposiciones dictadas para su mejor observancia, o de las normas de ética profesional, es una expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos, dentro de la concesión que otorga el Estado.

La responsabilidad profesional se hace efectiva cada vez que, las transgresiones de los escribanos, deriven en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios, o del decoro del cuerpo (art. 32).

Por tratarse, entonces, de un régimen disciplinario destinado a preservar el cumplimiento adecuado del cometido estatal, que ha sido puesto en manos del profesional privado, no observo menoscabo alguno de las garantías invocadas por el recurrente. Ello así, porque en el campo del ilícito administrativo caracterizado, como en este caso, por la presencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, es dable admitir la existencia de tipos normativos —como el art. 32 ya citado—, que dan lugar a la configuración de una falta administrativa cada vez que el infractor viole el plexo normativo, instituido para mantener el buen orden del servicio prestado por los notarios.

En consecuencia, median sensibles diferencias entre los bienes jurídicos tutelados por los regímenes represivos, englobados dentro del Código Penal (art. 67, inc. 11), donde es necesario tutelar con marcada intensidad el principio de legalidad de las penas; y por el estatuto implementado por la ley 12.990, régimen disciplinario administrativo en el que el legislador ha previsto las sanciones a aplicar, pero deja a la prudencia de la autoridad escoger la pena que mejor se adecue a la entidad de la infracción.

Por las razones expuestas, encuentro aplicable a la especie la doctrina de V.E., acuñada respecto de regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción (Fallos: 256:97 —La Ley, 112-361—, sus citas; y sentencia del 17 de febrero de 1987, «in re»: «Pereiro de Buodo, María M. c. resolución 948 M.A.S.»).

VII. En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con el alcance supra indicado y confirmar la sentencia apelada; rechazando la queja en las restantes cuestiones propuestas. — Octubre 30 de 1989. — María G. Reiriz.

Buenos Aires, junio 23 de 1992.

Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar al escribano adscripto al registro notarial 512 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para arribar a esa conclusión sostuvo el tribunal que estaban debidamente acreditadas las faltas cometidas por el sumariado, consistentes en que las rúbricas estampadas en los formularios «08» de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los Libros de Requerimientos y en la discordancia entre las actas mencionadas en las fojas de certificaciones de firmas y la que en realidad obraban en el libro aludido, además que éstas no guardaban un orden cronológico. Agregó que dichas irregularidades importaron una seria inconducta profesional que vulneró el principio de la fe pública sobre el que se asienta la actuación notarial y, atentó contra la seguridad negocial, por la que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad.

Por todo ello y después de afirmar que en dos casos similares suspendió por tiempo indeterminado a los sumariados, el tribunal a quo aplicó la sanción de destitución sobre la base de lo resuelto por esta Corte en la causa que menciona, para lo cual rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f) de la ley 12.990 por considerar que esta disposición no puede considerarse irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente —la fe pública— en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tribunal fundó la sanción, por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta irrazonable, vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional y el espíritu de ésta respecto de las penas, que deben posibilitar la enmienda de la culpa y la consiguiente rehabilitación. Asimismo, objeta el fallo porque —a su entender— aplica mecánicamente la norma sancionatoria sin atender a la índole de la falta cometida ni a los argumentos expresados para disminuir la trascendencia de las irregularidades en cuestión.

4) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 303:1796 —La Ley, 1982-B, 411— y citas efectuadas; causa: T. 204. XXI «Tilli Maza, Angel C. s/ Registro de la Prop. Automotor —sec. 3ra. Cap. Fed.—», fallada el 31 de diciembre de 1987; Fallos: 308:844).

5) Que, respecto de la validez constitucional del art. 52, inc. f), de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos de registro.

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo, (causa: E. 325.-XXI «Estrada, Juan H. (Tit. Reg. 3) s/ Expte. Sup. Not. 950 bis/86» fallada el 14 de abril de 1988 y sus citas).

6) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca el apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517 y sus citas).

7) Que la constitucionalidad decidida del texto legal impugnada y la consiguiente confirmación del fallo sobre dicho aspecto no lleva al rechazo del recurso extraordinario, toda vez que el afectado también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha alegado que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescinde de apreciar la índole de la falta cometida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la responsabilidad asignada.

8) Que, al respecto, los agravios suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante que la imputación de irregularidades a los escribanos en el ejercicio de la función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho local y común que, como regla, son ajenas a la instancia el art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso federal cuando el tribunal a quo ha fundado insuficientemente su decisión y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional (causa: D. 140. XVIII «Direc. Nac. de Registros Nac. de la Prop. del Automotor y Créd. Prendarios s/ comunica situación en certificados de firmas Sigil, María Cristina», fallada el 16 de diciembre de 1980).

9) Que, en efecto, si bien es cierto que no está ya en tela de juicio la constitucionalidad de la pena de destitución y que el tribunal estuvo habilitado para aplicar dicha sanción, no cabe prescindir para ello de la debida consideración de la conducta reprochada al escribano, de sus antecedentes personales y profesionales y de las concretas implicaciones que las faltas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar, toda vez que por configurar la pena en cuestión la de mayor gravedad contemplada en la ley 12.990, su aplicación necesariamente debe limitarse a aquellos casos en que la gravedad de la infracción realizada no genere disyuntiva posible con respecto a que el sumariado carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público.

10) Que, con tal comprensión, si bien no cabe controvertir la materialidad de las faltas cometidas, el tribunal a quo no ha apreciado suficientemente que las rúbricas cuestionadas no correspondían a las estampadas en los formularios de transferencia de automotor sino a las obrantes en el libro de requerimientos, con lo cual la infracción, y sin que ello implique mitigar su entidad en cuanto a la afectación de la fe pública, no proyectó influencia alguna sobre el tráfico jurídico, toda vez que las transmisiones que motivaron la actuación notarial correspondieron a negocios jurídicos reales y lícitos como lo puntualiza el propio pronunciamiento apelado.

De igual modo, y aceptado que las irregularidades fueron realizadas por un dependiente del escribano, el tribunal ha prescindido de ponderar la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de dicho profesional con el argumento de que su responsabilidad era de naturaleza objetiva, afirmación que, además de ser expresada en forma dogmática y más allá de que la consumación de la falta no requiera un resultado dañoso, revela un claro apartamiento de los principios que sustentan el derecho disciplinario, entre lo que se cuenta la concurrencia de un factor subjetivo para que determinado hecho pueda ser atribuido a la esfera de responsabilidad del sujeto.

11) Que, por último, resulta igualmente ineficaz el restante argumento utilizado por el tribunal para destituir al recurrente, fundado en que dicha sanción fue aplicada en un caso análogo por esta Corte, toda vez que las circunstancias de hecho que subyacen en una y otra causa resultan notoriamente disímiles, lo que torna inaplicable el precedente aludido en la medida en que, obviamente, su autoridad institucional requiere un mismo soporte fáctico que el juzgado por esta Corte (Fallos 307:1096).

En efecto, el fallo dictado en la causa: T. 204. XXI citado en el consid. 4° de este voto, puso de relieve una circunstancia fundamental que, ciertamente, no concurre en la especie: el escribano sumariado había sido condenado en sede penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, de modo que la sanción de que fue objeto no estuvo fundada en el art. 52, inc. f) sino en el art. 4°, inc. d) de la ley 12.990, según el cual los «condenados» con motivo de la comisión de delitos de acción pública «no pueden ejercer funciones notariales», enfatizándose que éste fue el precepto aplicado y no la pena de destitución.

De ahí, que el reenvío efectuado por el tribunal al precedente indicado carece de la premisa necesaria para sustentar tal traslación, pues se desvirtúa el sentido jurídico de la decisión de esta Corte al aplicarla a un caso en que las faltas cometidas no configuraron delitos de naturaleza penal, no fueron dolosas, no causaron perjuicio, correspondieron a negocios jurídicos reales y lícitos, y en que el sumariado no obró personalmente y carecía de antecedentes disciplinarios.

12) Que, en tales condiciones y sin desconocer que las sanciones disciplinarias son, por la finalidad perseguida, de distinta naturaleza de las penales, la destitución decidida por el tribunal a quo carece de fundamentación suficiente y revela una ostensible afectación de garantías constitucionales que asisten al sumariado, fundadas en los arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya gravedad sea proporcionada a la de la falta cometida y al bien jurídico afectado, por lo que corresponde descalificar este aspecto del fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

Por ello y oída la Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó al sumariado la pena de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. — Ricardo Levene (h.) (según su voto). — Mariano A. Cavagna Martínez (según su voto). — Carlos S. Fayt (según su voto). — Augusto C. Belluscio (según su voto). — Rodolfo C. Barra (según su voto). — Antonio Boggiano (según su voto). — Enrique S. Petracchi. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O’Connor.

Voto de los doctores Cavagna Martínez y Barra.

Los doctores Cavagna Martínez y Barra comparten el voto que antecede con excepción del segundo párrafo del consid. 10.

Por ello y oída la Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó al sumariado la pena de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. — Mariano A. Cavagna Martínez. — Rodolfo C. Barra.

Voto de los doctores Levene (h.), Belluscio y Boggiano

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que aplicó al escribano adscripto al registro 512 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para arribar a esa conclusión, el tribunal sostuvo que se había comprobado que diecinueve firmas insertas en distintos formularios «08» de transferencia de automotores diferían de aquellas que, según constancia notarial del sumariado, habrían sido efectuadas por las mismas personas en los respectivos Libros de Requerimientos. Señaló, además, que se advirtieron discordancias entre los verdaderos números de las actas y Libros de Requerimientos con los mencionados en las fojas de certificaciones, aparte de que tales actas no guardaban un orden cronológico, transgrediéndose así las normas de los arts. 12 y 13 de la circular 668/71, y 7 y 17 del Reglamento de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales. Agregó que dichas irregularidades pusieron de relieve una conducta desaprensiva en el cumplimiento de los deberes que rigen la función del notariado, con evidente menoscabo de la fe pública y de la seguridad negocial, por lo que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad.

Por todo ello, y después de afirmar que en dos casos similares decidió aplicar la sanción de suspensión por tiempo indeterminado, el a quo concluyo por destituir al escribano sobre la base de lo resuelto por esta Corte en el precedente de Fallos: 310:2946; señalando, por lo demás, que tal criterio era similar al que motivó anteriores pronunciamientos de ese mismo tribunal aunque con otra composición. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 por considerar que esta disposición dista de ser irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente —la fe pública—, en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tribunal fundó la sanción, por dos motivos: a) por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta desproporcionada, afectando de ese modo los derechos de trabajar y el de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional); y b) porque dicha norma y sus concordantes vulneran los principios de legalidad penal y reserva (arts. 18 y 19), ya que consagran un tipo penal tan amplio que no permite conocer con exactitud cuáles son las conductas sujetas a semejante sanción. Asimismo, objeta el fallo por aplicar mecánicamente la norma sancionatoria sin atender a la índole de la falta cometida ni a los argumentos expresados con el fin de demostrar la intrascendencia de las irregularidades en cuestión.

4) Que el pronunciamiento impugnado proviene de un tribunal integrado por magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es decir, por jueces designados mediante el procedimiento previsto en la Constitución Nacional, que gozan de las correspondientes garantías de inamovilidad funcional e intangibilidad salarial (arts. 86, inc. 5° y 96), y que, en el caso, ejercieron la función de juzgar después del procedimiento previsto por la ley para garantizar un adecuado debate entre el imputado y el organismo que requiere la sanción. Por lo tanto, se recurre una sentencia definitiva que al no admitir otra instancia de apelación, causa un gravamen irreparable y convierte al tribunal que la dicta en el superior tribunal de la causa que existe el art. 14 de la ley 48.

5) Que, además, el remedio federal es formalmente admisible por haberse puesto en tela de juicio la validez de normas locales que integran el ordenamiento legal del notariado, bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de aquéllas (Fallos: 311:506 y sus citas).

6) Que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 (La Ley, 85-605) al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de «funcionario» o de «oficial público» que corresponde a los escribanos de registro.

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (confr. Fallos: 308:839).

7) Que, en tales condiciones, los derechos de propiedad y de trabajar que invoca el apelante no sufren menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tales derechos se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se alteran por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517 y sus citas).

8) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por el recurrente. El art. 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende la cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones deriven en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida —que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional—, no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia, y por lo tanto permiten descartar las objetaciones constitucionales vertidas al respecto.

9) Que, en definitiva, y en lo que atañe a este aspecto de la controversia, resulta aplicable la doctrina del tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, y en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

10) Que, por todo lo expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada, sin que a dicha solución se oponga lo argüido por el recurrente sobre la supuesta desproporción de la sanción aplicada, pues tales objeciones remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso interpuesto y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

Por ello, y oída la Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto atañe a las cuestiones vinculadas a la validez constitucional de las normas (consids. 6°, 7°, 8° y 9°). Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. — Ricardo Levene (h.). — Augusto C. Belluscio. — Antonio Boggiano.

Voto del doctor Fayt.

1) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar al escribano Enrique J. I. Garrido, adscripto al Registro Notarial 512, la sanción de destitución (art. 52, inc. f, ley 12.990 y art. 59, inc. c, decreto 26.655/51). Contra dicho pronunciamiento el nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

2) Que esta Corte ha reiterado, conforme a su constante doctrina, que el citado Tribunal de Superintendencia no constituía un órgano judicial, lo cual no impedía, sin embargo, la interposición del recurso extraordinario contra sus decisiones en razón de que no estaba prevista de manera expresa a su respecto una instancia de apelación en sede judicial (sentencia dictada en la causa: «Tilli Maza, Angel C. s/ Registro de la Prop. Automotor —sec.— 3ra. Cap. Fed.», T. 204.XXI., del 31 de diciembre de 1987). Es que la naturaleza administrativa —y por lo tanto no jurisdiccional— de las funciones que la ley 12.990 asigna al mencionado organismo surgen claramente de los propios términos de la norma. Así, hacen al «gobierno y disciplina del notariado» (art. 35), y, especialmente, se relacionan con el ejercicio de la «dirección y vigilancia sobre los escribanos, Colegios de Escribanos, y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimare conveniente» (art. 35).

3) Que no hay razones para apartarse de la jurisprudencia de esta Corte que considera al Tribunal de Superintendencia del Notariado un órgano no judicial. En efecto, así como en ocasiones pudieron detraerse del conocimiento del Poder Judicial cuestiones propias de él en el orden regular de las instituciones (Fallos: 247:674 y sus citas), es sabido que se ha podido encomendar a jueces el cumplimiento de tareas de índole no judicial, como es su participación en la constitución de juntas electorales. La propia Constitución Nacional encomienda a la Corte Suprema una función que excede el marco más estrecho de su actuación judicial como es dirimir las quejas interprovinciales, colocando en sus manos el evitar que se recurra entre aquellas componentes de una misma unidad nacional a la ratio ultima principum.

4) Que las características de inamovilidad, intangibilidad de haberes y otras de las que gozan quienes forman el referido tribunal no las poseen a título de miembros de él, sino como jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Por otra parte, y ello es una cuestión esencial, la integración del tribunal no tiene la permanencia propia de los tribunales de justicia, de donde sus miembros no mantienen su condición de tales conforme al art. 96, primera parte, de la Constitución Nacional.

5) Que sentado que el a quo no es un tribunal de justicia, cabe preguntarse si es admisible respecto de sus decisiones el recurso extraordinario.

6) Que, a fin de responder ese interrogante, liminarmente corresponde señalar que el art. 101 de la Constitución Nacional distingue dos modos de ejercicio de la jurisdicción de esta Corte: por apelación y de modo originario y exclusivo.

La segunda forma, según surge con claridad del texto del artículo referido, y es pacíficamente aceptado por la jurisprudencia de esta Corte y la doctrina, tiene un alcance, en cuanto a los supuestos en que se suscita, limitado por la propia cláusula constitucional de una manera taxativa, que no puede ampliarse ni restringirse por disposiciones infraconstitucionales.

7) Que, efectivamente, vale señalar en apoyo de esta afirmación lo expuesto por este mismo Tribunal hace más de un siglo en el recordado precedente «Sojo» (Fallos: 32:120). Allí se dijo que: «la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales», toda vez que «no es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional».

«La Constitución Argentina y la de Estados Unidos, concuerdan en las disposiciones que fundan la jurisdicción de la Suprema Corte, y los fallos de la de los Estados Unidos, así como las opiniones de sus más reputados expositores están contestes en que no puede darse caso ni por ley del Congreso que altere la jurisdicción originaria de la Corte extendiéndola a otros casos que a los que la Constitución imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en transgresión se dictase, no sería de efecto alguno».

«La redacción de los textos de la Constitución Nacional y de la americana en los artículos de la referencia, que no difieren sino en el orden metódico de sus incisos, es en la Argentina más clara respecto a la limitación de los casos en que ambas preceptúan que debe entender la Corte originariamente».

«En estos casos (los de jurisdicción federal establecidos por el artículo anterior), dice el artículo ciento uno, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuera parte, la ejercerá originaria y exclusivamente».

«De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argentino, que el Congreso puede establecer excepciones y dictar reglamentos a la jurisdicción de apelación, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la Corte que siempre es de apelación, con excepción de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso o en que la jurisdicción es originaria y exclusiva, vocablo que no está en la Constitución americana y que hace más terminante el precepto si aún pudiera serlo más».

«La jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte, no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta a reglamentación, es la jurisdicción apelada, que puede ser ampliada y restringida por la ley, según la organización y reglamentación de los tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de derecho».

8) Que el sentido del término «apelación» en la Constitución Nacional, debe establecerse de un modo coherente con restantes disposiciones suyas. Así, del juego de los arts. 100 y 101, surge que la existencia de «tribunales inferiores de la Nación» es necesaria, pues sólo ellos pueden inicialmente conocer de las materias reservadas a la justicia federal no comprendidas en la competencia originaria de la Corte. Por otra parte la Constitución impone en su art. 5° a las provincias asegurar la administración de justicia, imposición que como debe realizarse respetando el sistema republicano de gobierno y los principios, declaraciones y garantías establecidas por aquélla, sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tribunales de justicia; coincidiendo con lo expuesto, el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional da por supuesta la existencia de «tribunales» provinciales. Análoga obligación cabe, por lógica derivación de lo expuesto, al Congreso Nacional como legislatura local de la Capital Federal, conforme al art. 67, inc. 27.

El alcance constitucional del término «apelación» puede determinarse por contraposición a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte. Y si bien esa jurisdicción se ejerce de acuerdo a la primera parte del art. 101 de la Constitución «según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso», este órgano se encuentra limitado por el mismo art. 101 en cuanto veda la posibilidad de que por ley se amplíe o limite la competencia originaria del tribunal.

9) Que la Constitución, asimismo, establece una jerarquía de órganos judiciales, integrada por un Tribunal Supremo Federal, por tribunales inferiores en el orden nacional y por tribunales de provincia, sometidos al control de esta Corte Suprema con el alcance que surge de su art. 31. Tal jerarquía sólo puede asegurarse, precisamente, por la apelación a que ella misma se refiere. Coherentemente es sólo respecto de decisiones de tales tribunales de justicia que cabe emplear el término «apelación».

10) Que, por lo tanto, el art. 101 de la Ley Fundamental exige que la revisión judicial de decisiones del tipo de la impugnada deba hacerse previamente por los «tribunales inferiores de la Nación», los de la Capital Federal, o provinciales mentados. Si la hiciera directamente la Corte misma, actuaría como el órgano judicial que primero conoce en la cuestión, esto es, realizaría una actividad que como judicial sería originaria, al no tener como antecedente otra decisión de esa índole para rever «por apelación».

11) Que esta Corte admitió que se detrajera del conocimiento de los jueces el conocimiento de algunas causas propias de ellos, producido por la necesidad de dar respuesta eficaz a determinadas cuestiones planteadas por la evolución y complejidad de ciertos problemas (Fallos: 193: 408 y sus citas), pero también aclaró que no es compatible con nuestro sistema constitucional que tales decisiones puedan quedar al margen de una revisión judicial suficiente (Fallos: 244:548; 245:531; 247:646 y 249:715). Esa revisión judicial suficiente, en rigor, resulta imprescindible por imposición del art. 101 de la Constitución Nacional (confr. consids. 6° a 10).

12) Que frente a la distorsión de su competencia extraordinaria, producida por la elevación ante ella de causas de las que no debía conocer, esta Corte ha podido establecer la doctrina adecuada o indicar a los justiciables cuál debe ser su conducta, o conminar al tribunal correspondiente para que resuelva la cuestión, o, finalmente, resolver excepcionalmente el propio Tribunal la causa (confr. Fallos: 308:490 y 552; causas: «Christou», del 19 de febrero de 1987; «Di Mascio», del 1 de diciembre de 1988 —La Ley, 1987-D, 156; 1989-B, 417— y «Albuin», del 3 de mayo de 1989).

13) Que, en el sub examine, guiado el recurrente por una anterior doctrina del tribunal que aquí se rectifica, y ante el vencimiento de los términos respectivos para adoptar otra solución, cabe, a los efectos de evitar una denegación de justicia, que la Corte debe evitar, por encima de todo óbice de técnica procesal —también por mandato constitucional— que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552).

14) Que tal cuestión de fondo es adecuadamente tratada en el dictamen de la Procuradora Fiscal al que cabe remitirse.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Procuradora Fiscal se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse, previa acumulación de los autos principales. — Carlos S. Fayt.

Entre Ríos: Alarcón, María del Huerto c. Colegio de Escribanos de Entre Ríos

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala I en lo penal

Alarcón, María del Huerto c. Colegio de Escribanos de Entre Ríos

Sin perjuicio de la equívoca doble personalidad que la ley le reconoce al Colegio de Escribanos de Entre Ríos, es indudable que dicha entidad debe calificarse como una corporación; es decir, persona jurídica pública «no estatal», que actúa generalmente en la órbita del derecho privado, haciéndolo también en la del derecho público en cuanto el Estado le confiere competencias de esta índole y ejerce funciones administrativas por delegación, en cuyo caso emite actos administrativos y forma parte de la Administración Pública en sentido objetivo.

La reglamentación del Poder Administrador del decreto 2284/91 (Adla, LI-D, 4058), en el orden nacional carece de virtualidad imperativa en el ámbito provincial. Ello porque el propio Estado central, aun cuando pretendió federalizar el régimen desregulatorio establecido, no dejó de advertir que se trataba de materia no delegada por las provincias al gobierno provincial. (Del voto del doctor Carlin).

Deben interpretarse con amplitud las normas que regulan la procedencia de los remedios excepcionales consagrados en los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos, por lo que los términos «ley u ordenanza» deben ser interpretados considerando que el legislador no empleó tales vocablos en sentido formal, sino en su sentido material, atendiendo al contenido o esencia del acto. Así, resultan alcanzados tanto la ley, como los decretos, resoluciones, etcétera.

TEXTO:

Paraná, septiembre 7 de 1992.

1ª ¿Existe nulidad?, 2ª ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos? 3ª ¿Qué corresponde resolver sobre las costas causídicas?

1ª cuestión. – El doctor Carubia dijo:

I. Contra las sentencias de primera instancia dictadas en el presente expediente y en los trece similares que se han acumulado, el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, representado por su Presidente -esc. Antonio Lagadari- y con patrocinio letrado -doctor Jorge Campos-, deduce sendos recursos de apelación de conformidad a lo normado por los arts. 15 y 16 de la ley de procedimientos constitucionales 8369.

II. Tal como lo prevé el mencionado art. 16, ley 8369, la articulación de ese medio impugnativo conlleva el de nulidad y, aun cuando las partes no hagan mérito de la existencia de vicios con entidad invalidante, el tribunal ad quem deberá examinar lo actuado en la etapa anterior y declarar ex-oficio las nulidades en que se haya podido incurrir durante su transcurso.

III. En el sub-caso la accionada-recurrente impugna de nulidad el pronunciamiento sentencial por omisión de pronunciamiento respecto de argumentos esenciales propuestos en la contestación de demanda que habrían sido ignorados en la sentencia, tales como la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 2284/91, la falta de publicación del dec. 2919/92 y el planteo de inadmisibilidad de la acción por tratarse de una compleja situación litigiosa que requiere un amplio debate que excede el marco limitado del procedimiento excepcional y extraordinario escogido.

En tanto, los accionantes y el Ministerio Público Fiscal no hacen mérito de vicios que requieran una sanción invalidante en esta Instancia.

IV. Examinadas las actuaciones producidas en la etapa anterior, no surge de las mismas la presencia de vicios de procedimiento con entidad suficiente para merecer una declaración oficiosa de nulidad y, en punto a los planteos formulados por la recurrente, si bien, de verificarse las falencias indicadas, podrían técnicamente concurrirá la invalidación del pronunciamiento sentencial impugnado, cabe advertir que la eventual existencia de los vicios señalados puede ser suficientemente subsanada a través de las amplias facultades revisorías que le atribuye al tribunal de alzada el efecto devolutivo del recurso concedido en autos y, pudiendo salvarse aquéllos mediante la revocación del decisorio atacado, resulta sobreabundante e innecesaria una sanción nulificante que redundaría en un exagerado rigor formal convirtiéndose en una nulidad por la nulidad misma, rechazada por los principios de especificidad e interpretación restrictiva que informan el instituto de las sanciones procesales.

En consecuencia, la respuesta a esta primera cuestión debe ser negativa. Así voto.

El doctor Carlín dijo:

Conforme lo establece el art. 16 de la ley de procedimientos constitucionales, el recurso de apelación deducido contra la sentencia de amparo implica también el de nulidad. Ello así, debe este tribunal ad quem examinar las actuaciones practicadas y declarar de oficio las nulidades que verificare.

Ni las partes ni el Ministerio Fiscal han reclamado la declaración de ellas. Los vicios apuntados por la recurrente en su memorial de queja no están dirigidos a la nulidad del pronunciamiento examine sino a su corrección por la vía de apelación, de ahí que concluya reclamando la revocación de la sentencia inferior.

Del examen practicado en los obrados no advierto deficiencias con entidad invalidante que lleven a esta sala a su declaración pudiendo los vicios atribuidos -de existir ellos- ser salvados en el ámbito ordinario de la apelación.

Por tales razones arribo también a la conclusión negativa con relación a la cuestión propuesta.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr., del dec.-ley 6902/82, modificado por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

2ª cuestión. – El doctor Carubia dijo:

I. Contra las sentencias de primera instancia dictadas por la jueza de Instrucción Nº 5 de Paraná, doctora de Rizzo, haciendo lugar a las respectivas acciones de ejecución deducidas por Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirta D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, y ordenando a este último que proceda a tomar juramento de ley, registrar sello y firma y habilitar los protocolos de los escribanos accionantes, se alza la accionada interponiendo sendos recursos de apelación, mediante los cuales persigue la revocación de los fallos impugnados, con costas.

II. Si bien el recurrente sólo en algunos expedientes ha acompañado en tiempo y forma los memoriales conforme a la facultad que le otorga la norma del art. 16°, 2° párr., de la ley 8369, la acumulación que de la totalidad de ellos se ha dispuesto en virtud de su similitud, permite que aquéllos constituyan el sustento argumental de los agravios que a su parte le ocasiona el acogimiento en la Instancia Inferior de las acciones interpuestas en su contra.

Se agravia la accionada de la admisión por la a quo de la vía de ejecución como adecuada, sosteniendo que cae en arbitrariedad al desechar los argumentos de su parte relativos a que el presunto derecho invocado por los accionantes no nace de la ley ni de ordenanza determinada, sino que aparece referido a un dec. 2919/92 inidóneo para dar movimiento y ejercicio a la acción instaurada al no estar contemplado como tal en el art. 25 de la ley 8369, al tiempo que afirma el carácter restrictivo del remedio excepcional consagrado en la ley, impediente de interpretaciones analógicas y limitativo del principio «iura novit curia». Critica la solución adoptada por la sentenciante echando mano al precepto del art. 15 del Cód. Civil para llenar lo que estima una laguna del art. 25 de la ley 8369.

Cuestiona la extensión atribuida por la juzgadora a la ley 8622 que adhirió a la Provincia al decreto de desregulación 2284/91 y que no puede ir más allá de lo que dispone la norma nacional; en ese orden de ideas, señala que aquella ley no derogó ninguna norma provincial específica, lo que implica reconocer la vigencia de la ley 6200. Por tanto, el dec. 2919/92 es lesivo del ordenamiento jurídico y está fulminado de nulidad. De allí -sostiene- la ley 8622 ha establecido una adhesión general al decreto de desregulación, pero no ha creado a favor de las accionantes ningún derecho especial ni ha impuesto a la demandada un deber inmediato de acoger su pretensión.

Considera que la sentenciante no ha evaluado todos los elementos de juicio a su alcance al omitir sopesar la actitud adoptada sobre el particular por el Poder Ejecutivo Nacional -autor del dec. 2284/91 de desregulación- que integró su posición con la res. 1104/91 del Ministerio de Justicia -la denomina «resolución Arslanian»-, elevada a la jerarquía de decreto, mediante el Nº 7/92, a través de lo cual se disponen gravosas cargas para quien pretende acceder a un registro notarial, lo cual quita seriedad y juridicidad al planteo actoral acogido por la sentencia.

Entiende que la sentencia soslaya expedirse sobre su argumento referido a que el art. 25 de la ley 8369 avanza solamente sobre los deberes de las corporaciones públicas de carácter administrativo, calidad que no reviste el Colegio de Escribanos, inobservando la juzgadora la limitación de naturaleza objetiva impuesta aquí por la ley, ya que no siendo el Colegio de Escribanos una corporación pública de carácter administrativo, no es pertinente que se dirija en su contra la acción intentada.

Refiere que la ley 8622 establece una adhesión general al decreto de desregulación nacional que se integra con el dec. reglamentario 7/92 y que sirve como directiva de interpretación y complemento de aquél -dada su misma jerarquía-, circunstancias que no habilitan al dec. 2919/92 para avanzar sobre las disposiciones de la ley 6200, no apareciendo claro que el Poder Ejecutivo Provincial tenga, por sí, facultades para discernir registros notariales como lo hizo.

Señala que el art. 12 del dec. 2284/91 Poder Ejecutivo Nacional establece dos situaciones diferentes cuando -párr. 1°- deja sin efecto en todo el territorio de la Nación las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias; luego -párr. 2°-, deja sin efecto las limitaciones cuantitativas de la ley 12.990, y a continuación -párr. 3°- pone a cargo del Ministerio de Justicia el dictado de las disposiciones reglamentarias. Entiende el recurrente que existe en la norma una clara discriminación respecto de la ley 12.990 que regula las funciones del notariado, diferenciación que -afirma- no es caprichosa y se ajusta a la calidad de funcionario público del escribano cuando da fe de los actos y contratos, sin perjuicio de la actividad profesional que ejercita. Por ello -concluye- lo que la norma nacional deroga son las restricciones cuantitativas y, proyectado ello a la provincia a través de la ley 8622, la innovación no puede ir más allá del número de registros ni avanzar sobre las condiciones garantizadoras de la idoneidad del escribano, prueba de lo cual es el dictado de la resolución ministerial y del dec. 7/92.

Reflexiona que si el criterio de interpretación fuera el de la desregulación absoluta, el interesado no necesitaría de un decreto para instalar un registro y el Ejecutivo carecería de facultades para discernirlos.

Manifiesta que, a contrario de lo sostenido por la sentenciante, el acto administrativo cuestionado no ha sido consentido por su parte que ha planteado recurso de revocatoria en sede administrativa contra el dec. 2919/92.

Destaca que los argumentos expuestos resultan útiles para refutar las conclusiones sentenciales sobre la idoneidad de la vía de la acción de ejecución para restablecer el ejercicio del derecho de los accionantes.

Finalmente, puntualiza los planteos nulificantes que han sido reseñados al tratar la cuestión primera; se agravia por la regulación de honorarios de ambas partes efectuada en la instancia anterior, la que considera elevada y desvinculada de las pautas previstas en el art. 3° de la ley 7046, y formula reserva del caso federal.

III. Por su parte, todas las accionantes-recurridas han presentado sus respectivos memoriales en esta instancia ponderando las conclusiones de la sentencia recurrida y aportando argumentos de contradicción a la tesitura sustentada por la apelante, bregando por la confirmación del fallo impugnado.

IV. A su turno, el Fiscal del Superior Tribunal, doctor Morales, en meduloso dictamen se expide por el rechazo de los recursos de apelación interpuestos.

Sobre la legitimación del Colegio de Escribanos para ser demandado mediante la acción de ejecución sostiene, en síntesis, que el criterio interpretativo del sentido que el legislador ha dado a la expresión «funcionario o corporación pública de carácter administrativo» debe ser lo suficientemente amplio, dada la naturaleza y el objeto de la acción, para evitar que, por vía de estériles rigorismos formales, se produzca la frustración de aquellos derechos fundamentales a los que la ley acuerda acceso. Afirma que el Colegio de Escribanos puede ser demandado mediante las acciones previstas en los arts. 25 y 26 de la ley de procedimientos constitucionales cuando -como en el caso- la acción u omisión que motiva la demanda ha sido efectuada por el Colegio en su carácter de persona de derecho público y en ocasión o con motivo del ejercicio de alguna de las funciones de gobierno de la matrícula y contralor del ejercicio de la profesión notarial en la provincia (por delegación estatal) que la ley 6200 le ha acordado; y, en el sub examen se trata de la denuncia de la omisión del Colegio de realizar los actos previos necesarios para que los titulares de los registros creados por el dec. 2919, puedan iniciar su actividad profesional.

En punto a la norma que el Colegio habría incumplido, considera inconducente la discusión sobre la admisibilidad de la promoción de la acción por violación o incumplimiento de decretos del Poder Ejecutivo Provincial, a tenor de los arts. 25 y 26, ley de procedimientos constitucionales, porque en el caso la ilegalidad de la omisión cuestionada no fincaría en desoír lo ordenado en el 2919, sino en la falta de cumplimiento de los deberes establecidos en la ley 6200 y que surjan a partir del acto administrativo por el que el Poder Ejecutivo Provincial otorga registro notarial a alguien.

Señala que el Colegio se negó a tomar el juramento previsto en el art. 25, inc. c, del dec.-ley 6200, ratificado por ley 7504, a los actores, justificando su actitud en la supuesta ilegalidad del dec. 2919, surgiendo claro el incumplimiento por parte de la demandada a expresar disposiciones contenidas en la ley 6200 que prevén la obligación de registrar la firma y sello y tomar juramento a los designados titulares de registro y su consecuente habilitación de protocolo (art. 25). Tal obligación se torna operativa cuando el Poder Ejecutivo comunica al Colegio el otorgamiento de un registro notarial a un escribano determinado, lo que en el caso ocurrió con el dec. 2919.

Analiza los caracteres fundamentales de los actos administrativos: presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y concluye que el dec. 2919 satisface los recaudos exigibles para considerarlo provisto de tales caracteres. Agrega que la discusión por las discrepancias entre el Colegio y el Poder Ejecutivo Provincial sobre la vigencia o no de todos los requisitos contemplados en el art. 22 de la ley 6200, excede el marco del presente juicio, como también lo excede el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del dec. nacional de desregulación; lo primero, porque tratándose en el caso de la omisión por parte del Colegio del cumplimiento de una obligación impuesta por ley, no corresponde entrar a considerar otras cuestiones cuando su tratamiento jurisdiccional resulta, por su complejidad, impropio del procedimiento sumarísimo regulado en la ley de procedimiento constitucional, además que ello implicaría la necesidad de expedirse sobre la validez o nulidad del dec. 2919 -asunto que, aún vinculado al de autos, no impide su tratamiento en procesos diferentes-, máxime que tal supuesto conlleva la necesaria intervención del órgano estatal del cual emanó el acto administrativo cuestionado. Lo segundo -inconstitucionalidad del decreto nacional-, la impugnación dirigida a su forma de instrumentación y el cuestionamiento relativo a la existencia de las condiciones que justifiquen una norma de «necesidad y urgencia», indica que el tema -por su complejidad fáctica y jurídica- no puede ser abordado en un proceso de la naturaleza del presente.

Entiende que la acción promovida por los escribanos a quienes el Poder Ejecutivo Provincial les otorgara registro notarial es procedente, porque la omisión del Colegio de efectuar los actos establecidos por la ley 6200 -art. 25- contraría la misma, tornándose ilegítima.

Por último, resta relevancia a la falta de publicación del dec. 2919 hasta el 27/7/92, atendiendo a que, tratándose de un acto de alcance particular o individual, su publicidad o comunicación se logra mediante su notificación por medio idóneo, debiendo admitirse como tal la que resulte de algún comportamiento del administrado o interesado del que surja indubitablemente que éste hallábase enterado de la resolución o decisión respectiva, situación que se compadece con lo que surge de la nota que presentaron los escribanos solicitando la fijación de día y hora para jurar, de la carta documento que le remitieron al Colegio y, fundamentalmente, del texto de la documental con la que éste les respondiera.

Se inclina, consecuentemente, por la confirmación de la sentencia apelada, por los fundamentos invocados en su dictamen.

V. Sintetizadas como antecede las posturas de las partes y del Ministerio Fiscal, a fin de lograr una mayor claridad expositiva sobre el problema que nos ocupa, estimo necesario reseñar brevemente los hechos no controvertidos de la causa, con referencia a los cuales deberá efectuarse todo el análisis del conflicto traído a conocimiento del tribunal.

En ese orden de ideas, corresponde anotar:

1. A instancia de los escribanos Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana. E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana Fanny Guibert, Mirta D. Martino de González, María Elena Bruno, Marta Graciela Pérez de Collaud, Clara Haydée Gerez de Facello, Ana María González y Juan Carlos Grubert, el Poder Ejecutivo de la Provincia, por dec. 2919 MGJE, del 23/6/92, crea los respectivos registros notariales y los designa como titulares de los mismos, sin el requisito de concurso previo en el entendimiento de que la sanción de la ley 8622 implicó la derogación parcial del dec.-ley 6200, del que se encuentran vigentes todos los requisitos contenidos en el art. 22, salvo el establecido en el inc. d -haber triunfado en el concurso de antecedentes y oposición-, dejando expresa constancia que para entrar en el ejercicio de la función notarial, los designados deberán cumplir con lo preceptuado en el art. 25 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504 (cftr.: art. 6°, dec. 2919/92).

2. Los escribanos mencionados se dirigen al Presidente del Colegio de Escribanos de Entre Ríos invocando la titularidad de registro notarial que surge del decreto aludido y piden se cumplimente lo prescripto en los arts. 22, incs. a, b y c, y 25 del dec.-ley 6200, ratificado por ley 7504, fijándose día y hora para prestar juramento de ley.

3. Ante el silencio del Colegio Profesional, se le intima el cumplimiento de lo interesado en el plazo de 48 horas.

4. A tal intimación el Colegio responde comunicando que el 13/7/92 se interpuso ante el Poder Ejecutivo Provincial recurso de revocatoria contra el dec. 2919/92 con fundamento en su manifiesta, absoluta e insanable nulidad e ilegitimidad, peticionándose la suspensión de la ejecutoriedad del acto; en consecuencia, no procederá a tomar los juramentos solicitados hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.

5. Así, considerando violados los derechos de propiedad y de ejercicio profesional (arts. 17 y 14, Constitución Nacional) los antenombrados escribanos interponen acción de ejecución (art. 25, 8369) contra el mencionado colegio profesional, interesando se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del dec.-ley 6200; pretensión que fuera íntegramente acogida en primera instancia.

VI. Ingresando al examen de los planteos articulados, es menester analizar en primer término los relativos a la falta de legitimación pasiva y a la inadmisibilidad de la acción que formula el recurrente.

a) En tal sentido, sostener que el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, cuando está reclamando para sí la preservación de ciertos actos propios del ejercicio de control de la matrícula, no actúa como corporación pública de carácter administrativo -en los términos del art. 25 de la ley 8369-, constituye una virtual contradictio in adjectio. Pareciera, nada menos, la negación de su razón de ser como «persona de derecho público» (art. 1°, dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504) que -más allá de los reparos que semejante terminología pueda merecernos en la actualidad- ejerce en ese carácter y por delegación estatal las atribuciones de superintendencia del notariado previstas en el art. 4° de la referida ley orgánica; es especial y específicamente, la de gobierno y control de la matrícula notarial (art. cit., ap. I, inc. f).

Si el propio presidente de la entidad niega tal carácter a la misma, da pié a interpretar -con base en la doctrina de los propios actos- que implícitamente está renegando de la capacidad legal de la corporación para ejercer por delegación de su titular aquellas atribuciones propias del Estado.

Pero, sin perjuicio de ello, la actitud asumida en el aspecto bajo examen por la accionada-recurrente, se presenta como poco seria desde que desconoce sus anteriores intervenciones como sujeto pasivo en procesos similares al de autos que han tramitado por ante este mismo tribunal (cftr.: «Cavallaro, Antonio G. y otros s/Acción de Amparo», causa 2427/90; «Vítor, Mario E. c/C.E.E.R. y otros – Acción de amparo», causa Nº 2405/90, entre otras), sin repararen la doctrina emergente del fallo -relativamente reciente- dictado en la citada causa «Vítor» (cftr.: S.T.J., sala penal, 10/9/90, L.S. 1990, f° 359/370) en el que, analizando un idéntico cuestionamiento, sostuve -en concordancia con la opinión Fiscal y con la adhesión sin reservas de mis colegas doctores Carlos A. Chiara Díaz y Venus B. Caminoa- que «…sin perjuicio de la equívoca doble personalidad que la ley le reconoce al Colegio de Escribanos de Entre Ríos (art. 1°, dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504), es indudable que dicha entidad, dentro de la clasificación elaborada por la doctrina, debe ubicarse como una «corporación»; es decir, persona jurídica pública «no estatal»; la misma actúa generalmente en la órbita del derecho privado, pero también lo hace en la del derecho público en cuanto al Estado le confiere competencias de esta índole y ejerce funciones administrativas por delegación, en cuyo caso emite actos administrativos y forma parte de la Administración Pública en sentido objetivo (cfme. Dromi, ob. cit., pág. 420; Gordillo, ob. loe. cit.). Es particularmente una función propia del Estado ejercer el denominado «Poder de Policía» a través de la reglamentación por ley del ejercicio de los derechos (art. 14, Constitución Nacional) y ese «Poder de Policía» sobre la actividad profesional de los escribanos, mediante el gobierno y control de la matrícula, es parcialmente delegado por el Poder Ejecutivo al Colegio de Escribanos de Entre Ríos, conforme se infiere de la normativa contenida en el dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504, y cuando esta entidad ejecuta actos concernientes a tales facultades administrativas delegadas, actúa como ente administrativo, o para expresarlo en la terminología del Constituyente, como «corporación pública de carácter administrativo», siendo por consiguiente procedente la vía procesal del amparo prevista en los arts. 26 y 27 de la Constitución Provincial contra tales actos…» (cfr.: L.S. cit., f° 366/vta.).

Dicho criterio es coincidente con el sustentado por Néstor P. Sagúes, quien expresa: «En determinados supuestos -no frecuentes-, personas o asociaciones particulares pueden llegar a desempeñar funciones públicas. Ello ocurre en distintos casos, como…cuando, por ejemplo, se delegan en entidades (profesionales, gremiales), atribuciones de policía profesional (admisión y cancelación de matrículas para el ejercicio de determinada carrera, regulación de los aranceles mínimos de esa actividad, etc.)… El particular que desempeña una función pública, cumple obviamente un rol público, y sus decisiones se desenvuelven con la tónica y la operatividad de la autoridad pública. Ejerce además, sea por delegación o por transferencia, atribuciones públicas; sustancialmente, su conducta impacta en el mundo exterior más como apéndice del Estado, que como sujeto privado. Si bien, en resumen, el particular en ejercicio de función pública es un ente híbrido, su quehacer se aproxima más al de la autoridad pública. De ahí que las razones expuestas para apartar los actos de particulares de la ley 16.986 no sean aplicables al caso que consideramos. Rige, pues, en tales hipótesis, la ley nacional de amparo» (cftr.: aut. cit., «Derecho Procesal Constitucional -acción de Amparo», t. 3, ps. 94/5, Ed. Astrea, 3° ed., Buenos Aires, 1991).

La reafirmación de tales consideraciones resulta absolutamente pertinente en el caso bajo examen y me exime de mayores argumentaciones para propiciar la desestimación del planteo de falta de legitimación pasiva analizado.

b) Entiende el apelante que es inadmisible la vía escogida en razón de que el supuesto debe ser su cargo, cuyo incumplimiento denuncian los actores, no emerge de una ley u ordenanza (art. 25, ley 8369), sino de un decreto del Poder Ejecutivo (dec. 2919/92 MGJE), lo cual divorciaría la situación fáctica de autos con el presupuesto formal de procedencia de la acción contemplado en la ley de procedimientos constitucionales.

Este tribunal, reiteradamente se ha expedido acogiendo la mayor amplitud interpretativa de las normas que regulan la procedencia de los remedios excepcionales consagrados en los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos, teniendo, para ello, en consideración esa distintiva naturaleza constitucional del instituto, al que el Constituyente ha querido darle la mayor amplitud en la tutela de los derechos y garantías individuales, para un eficaz cumplimiento de tal finalidad frente a los actos de poder, fundamentalmente del Estado (cfme.: S.T.J., sala penal, 25/9/90, «Gómez, Adrián s/amparo», L.S. 1990, f° 392; ídem, 21/11/91, «Cremon, Armando J. c. P.E.P. – Acción de Amparo», L.S. 1991, f° 388), de lo cual es dable concluir que la interpretación de los términos «ley u ordenanza» contenidos en los artículos citados, no puede responder a un criterio restrictivo o de taxatividad, sino que conforme al espíritu que preside la institución, su naturaleza, su objeto y su finalidad, debe necesariamente entenderse que el legislador no empleó tales Vocablos en sentido formal, sino evidentemente en su sentido material; es decir, por el contenido o esencia del acto, con prescindencia del órgano que lo emite y de la forma con que se reviste. Se refiere así el Constituyente tanto a la ley, propiamente dicha, como a los decretos, resoluciones, reglamentos, etc., de los cuales emerja la imposición de un deber o de una prohibición concreta a un funcionario o una corporación pública de carácter administrativo.

Mas, sin perjuicio de ello, es menester precisar -como bien lo indica el Ministerio Fiscal- que la hipótesis de incumplimiento denunciada en autos no se refiere a un deber del Colegio demandado emergente del dec. 2919/92, sino que el deber que se denuncia incumplido surge en la especie de la ley de organización de notariado (dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504).

En efecto, si nos detenemos a examinar las disposiciones contenidas en el decreto de marras, advertiremos que -en lo que aquí interesa- el mismo se limita a crear los registros notariales solicitados fijándoles sus respectivas competencias territoriales y a designar sus titulares. Contrariamente a lo argumentado por la accionada, no le impone deber alguno a la misma, sino que es a los escribanos designados titulares de los respectivos registros y como condición habilitante del ejercicio profesional, a quienes impone en su art. 6° el deber de cumplir lo preceptuado en el art. 25 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504. Y, cuando estos se presentan a la corporación profesional para cumplimentar lo allí dispuesto, ésta se niega, omitiendo cumplir -en todo caso- los deberes de superintendencia que le competen, conforme a lo dispuesto en el art. 4°, ap. I, inc. f°, de la mencionada ley, impidiéndoles satisfacer los requisitos del art. 25 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, ninguna duda puede caber acerca de la concurrencia, en el caso, de los presupuestos formales de procedencia de la acción intentada contemplados en el art. 25° de la ley 8369, que no hace más que transcribir textualmente – en el aspecto cuestionado- los términos empleados por el Constituyente en el art. 26 de la Carta local.

VII. Superados los obstáculos formales opuestos por el recurrente a la admisibilidad de la acción, corresponde adentrarse al meollo del conflicto traído a decisión del tribunal, para lo cual es necesario, previamente, desbrozar la maraña argumental tejida enderredor del objeto procesal, fijando el mismo con claridad para poder, de tal manera, expedirse con un mínimo de precisión sobre las pretensiones deducidas.

A tal fin, es indudable que deben desecharse los análisis de constitucionalidad, eficacia y validez interesados por la recurrente respecto del dec. 2284/91 P.E.N., de la ley provincial Nº 8622 y del dec. 2919/92 MGJE, porque ellos resultan por entero ajenos al supuesto de incumplimiento del deber legal emergente del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504 que se le atribuye en autos al Colegio de Escribanos de Entre Ríos y que conforma el marco estricto del objeto procesal sobre el que aquí se debe debatir.

No es posible, como lo señala el Fiscal, pretender discutir en este proceso la constitucionalidad del decreto nacional de desregulación porque no está en juego la aplicación de su normativa que, en última instancia, sirve de remoto antecedente fundante del dec. 2919/92, pero a través de la adhesión efectivizada por ley de la provincia 8622 -antecedente fundante inmediato-; por tanto, los reparos invocados por el apelante en punto a la ilegitimidad del mismo como instrumento modificatorio de leyes, dada su inferior jerarquía normativa y con relación a la eventual inexistencia de los presupuestos de «necesidad y urgencia», sin perjuicio de que su complejidad fáctica y jurídica lo excluyen como materia de debate dentro del limitado marco de alegación y prueba característico del proceso de amparo, cabe apuntar que tal debate podría ser eventualmente propuesto con relación a la incidencia de dicha normativa respecto del ejercicio profesional de los escribanos de registro en Capital Federal y Territorios Nacionales, donde también podrían confrontarse los motivos y efectos de la denominada por el recurrente «Resolución Arslanian» y del dec. 7/92 Poder Ejecutivo Nacional consecuente; pero de ninguna manera tal discusión puede trasladarse al ámbito de la Provincia de Entre Ríos donde las disposiciones desregulatorias de aquél son receptadas a través de una ley formal emanada de la Legislatura local y promulgada conforme a la Constitución Provincial, con lo que el controvertido contenido de la misma, en tanto no repugne a la Ley Fundamental, se convierte aquí en materia ajena al contralor jurisdiccional y, aún en caso de contradicción con la norma constitucional, devendría inadmisible su examen en este proceso, por no ser la norma aplicable al caso, sino sólo la que fundamenta el acto administrativo de creación y titularización de los registros notariales por el Poder Ejecutivo -dec. 2919/92-, cuya legitimidad y validez tampoco puede ser materia de análisis en el presente litigio al no formar parte de su objeto y carecer el proceso de la necesaria integración con el órgano emitente como parte.

De tal modo, sólo podría aparecer justificado el proceder omisivo de la accionada si ese acto administrativo adoleciera, en forma palmaria y manifiesta, de sus caracteres de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad; extremo éste que no se verifica en el sub examine, conforme lo analiza puntillosamente el Ministerio Fiscal en su dictamen, habida cuenta que el mismo emana de autoridad competente a la luz de lo previsto en el art. 14 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504, y conforme a la eliminación de las restricciones cuantitativas para el ejercicio de las profesiones que contempla la ley 8622 al receptar las prescripciones del art. 12 del dec. 2284/91 PEN, lo cual autoriza la razonable interpretación efectuada en los considerandos del dec. 2919/92 acerca de la tácita derogación de las normas que establecen el requisito del concurso para acceder a un registro notarial en el dec.-ley 6200/78 por efecto de la ley posterior 8622, no conllevando ello renuncia alguna por parte del Poder Ejecutivo Provincial de sus facultades reservadas de ejercicio del poder de policía en el ámbito de la Provincia; reuniendo también el acto en cuestión los recaudos formales extrínsecos esenciales para su validez, tales como sus elementos subjetivo, causa, objeto, forma y finalidad (cfme.: Cassagne, J.C., «Derecho Administrativo», t. II, p. 118, 3§ ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1991), con lo cual aquellas reservas en punto de su legitimidad que pueda albergar el Colegio de Escribanos de Entre Ríos y los hipotéticos agravios que de ellas puedan derivar para el mismo, resultan inoponibles a los terceros beneficiarios del acto administrativo que, hasta aquí, goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y sólo podrá hacerlas valer -en caso de ser titular de un interés legítimo- en un procedimiento de impugnación específica del acto, en el que tengan oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa la Administración y los restantes interesados en favor de los cuales el acto crea derechos subjetivos. No pudiendo obstaculizarse su ejecutoriedad con la mera manifestación de su voluntad impugnativa o la invocación de la iniciación del trámite pertinente ni con el ejercicio -en sede administrativa o judicial- de una pretensión suspensiva de sus efectos, sobre la que aún no haya recaído decisión favorable.

Por lo demás, la invocada falta de publicación del acto administrativo no es óbice para su ejecutoriedad desde que posee alcance individual y cobra publicidad a través de la notificación -en principio personal-, y se considera también cumplimentada cuando surge demostrado que las personas -físicas o jurídicas- han tomado conocimiento del acto administrativo, aún sin hallarse notificadas; evidenciándose en autos el pleno conocimiento del dec. 2919/92 por parte del Colegio de Escribanos, a través de sus propias manifestaciones volcadas en las contestaciones dirigidas a los actores denegando la fijación de día y hora para recibirles juramento y cumplimentar las demás formalidades condicionantes de la habilitación para el ejercicio profesional, haciendo saber en tales instrumentos de la interposición de recursos administrativos con petición de la suspensión de su ejecutoriedad contra el mencionado decreto; situación que por sí acredita claramente el pleno conocimiento del acto por parte de la entidad profesional apelante con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en tiempo oportuno para satisfacer la pretensión de los escribanos interesados.

VIII. Lo precedentemente expuesto me lleva a propiciar la desestimación, también, de los agravios expuestos por la apelante sobre el fondo del asunto sometido a litigio que queda configurado solamente por la negativa del Colegio de Escribanos de Entre Ríos a recibir juramento y cumplimentar los demás requisitos habilitantes del ejercicio profesional a los escribanos en favor de los cuales el dec. 2919/92 MGJE crea registros notariales y los titulariza.

Tal actitud omisiva de la corporación profesional aludida implica el incumplimiento de deberes expresamente determinados en los arts. 4°, ap. I, inc. f°, y 25° de la ley de organización del notariado (dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504), ocasionando evidente perjuicio material y moral a aquellos en cuyo interés debió ejecutarse el acto, con afectación de sus derechos de propiedad y de trabajar, garantizados expresamente por la Constitución Nacional en sus arts. 17 y 14, respectivamente; lo cual torna procedente la acción de ejecución interpuesta por Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirta D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert, contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, en función de lo dispuesto en el art. 25 de la ley 8369, demostrando que el resolutorio apelado -en lo relativo al fondo de la cuestión decidida- resulta ajustado a derecho y debe -en el aspecto indicado- confirmarse, por los fundamentos vertidos en el presente.

IX. He de referirme brevemente a la sorpresa invocada por la recurrente en punto al efecto devolutivo con que le fuera concedido el recurso interpuesto desoyéndose su pretensión suspensiva de los efectos del acto administrativo, y sólo lo haré para señalar el grave error en que se incurre con semejante manifestación que denota una absoluta inobservancia de lo establecido en el art. 15° de la ley 8369 que expresa y exclusivamente atribuye efecto devolutivo al recurso deducido por la accionada, colocando -también en forma expresa- en cabeza del tribunal ad quem la facultad de suspender la decisión recurrida, con lo que tal pretensión de la demandada debió articularse ante este tribunal, sin que pueda ser «sorprendida» por la correcta concesión del recurso decidida por la a quo, ajustada en un todo a la letra de la ley.

X. Consecuentemente, sólo resta examinar lo atinente a la regulación de honorarios profesionales efectuada en la instancia anterior y que ha sido motivo de agravio por la apelante.

Si bien es verdad que la sentenciante no fundamenta específicamente sus decisiones en materia arancelaria en los artículos correspondientes del dec.-ley 7046/82, ratificado por ley 7503, determina los emolumentos de los letrados de la parte actora triunfante -en cada caso- en la suma de $ 1.000,00 y los del letrado de la accionada vencida en $ 930,00, salvo en los juicios promovidos por María I. Boari, Carlos A. Vega y Juan C. Grubert, en cuyos casos al letrado de la vencida se le fijó la suma de $ 1.000,00, lo cual equivale a 110 juristas en cada caso para los letrados de la actora y para el de la demandada 102 juristas en los primeros y 110 en los segundos; ubicándose la estimación de la a quo dentro de los márgenes de la escala legal prevista en el art. 91, 2° párr., de la ley de aranceles, resultando razonable su apreciación a la luz de las disposiciones de los arts. 2°, 3° -en especial sus incs. b, c, d, e, f, j y k-, 14, 16, 61 y 63, teniendo en cuenta las especiales particularidades de cada proceso.

Ello así, hace caer por su propio peso el embate impugnativo formulado, cuya desestimación también dejo propiciada.

XI. En resumen, según lo he ido consignando en los párrafos precedentes, es dable concluir que el embate impugnativo formulado por la parte accionada no puede merecer auspicio en ninguno de los aspectos contemplados y debe ser íntegramente rechazado, confirmándose los decisorios apelados por los fundamentos del presente.

Así voto.

El doctor Carlín dijo:

Coincido con el excelente voto del doctor Carubia, al que adhiero sin dubitación.

Sólo deseo apuntar, a mayor abundamiento, lo siguiente:

a) En ejercicio de sus facultades constitucionales propias (arts. 5, 104, 105 y concs. de la Carta Magna) la Provincia de Entre Ríos ha dictado la ley 8622, mediante la cual ha adoptado como norma de derecho público local de las disposiciones del dec. 2284/91 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Como consecuencia de ello, y en lo que es materia de debate en autos, la fuente normativa es el aludido cuerpo legal, sancionado por la Legislatura de Entre Ríos en ejercicio de incuestionables atribuciones conferidas a la misma por nuestra Constitución Provincial y que, promulgado por el Poder Ejecutivo, se publicó en el boletín Oficial del 8 de enero de 1992.

No resultan audibles los agravios vinculados a las potestades del Presidente de la Nación para la expedición del citado dec. 2284/91 desde que la fuente normativa no emana de aquel decreto en forma inmediata, sino de la mencionada ley local de adhesión.

La reglamentación por el Poder Administrador de las disposiciones del mencionado cuerpo normativo en el orden nacional carecen de virtualidad imperativa en el ámbito provincial. Ello así, porque el propio Estado central -aun cuando pretendió federalizar el régimen desregulatorio que él estableció- no dejó de advertir que, en lo pertinente al caso en examen, se trataba de materia no delegada por las provincias al gobierno nacional. De ahí que haya invitado a los Estados locales a adherir al sistema que implantaba (art. 119, dec. 2284/91).

De esa manera, el enmarcamiento debe hacerse dentro del cuadro de la ley 8622, tal como lo puntualiza el vocal de primer voto.

b) Si admitimos el ejercicio provincial del poder de policía profesional y la normación que del notariado se efectúa por el dec.-ley 6200, asimismo que dicha ley no puede colisionar con el nuevo régimen desregulatorio instituido por la ley 8622 por aplicación de la regla «lex fortiori derogat lex priori» tendremos conformado el ámbito normativo dentro del cual habrá de resolverse la questio juris.

Se impone advertir esa subsunción legal del problema dentro del marco que legalmente lo entorna, en mérito a que, establecido que quedan sin efecto todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones y otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión (art. 12, dec.-nacional 2284/91, adoptado por ley 8622), puede la reglamentación tornar más flexible tal desregulación, como dice la recurrente que se operó por vía de resolución ministerial -dictada por delegación normativa- en el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional. Ello, sin embargo, no ha ocurrido en la Provincia de Entre Ríos, donde se ha ejecutado la ley dentro de una concepción rígida de aquella modalidad desregulatoria.

La decisión acerca de esa modalidad incumbe a la ley (Poder Legislativo) y a su ejecución (Poder Ejecutivo), sin que quepa -en el caso- alterar tal política por vía sentencial, como lo pretende la demandada, ejerciendo los tribunales una atribución «jus condere».

c) Descartada por el sistema legal la posibilidad de toda restricción que importe la entrada en actividad de profesionales legalmente habilitados, conforme lo establecido por la ley 8622, no es dudosa la abrogación de cualquier dispositivo que expresa o larvadamente importe una limitación que contraríe la apertura efectuada por el nuevo régimen instituido.

En consecuencia, y como bien lo concluye en su dictamen el Fiscal del Tribunal y lo desarrolla con todo acierto el voto precedente, ejercida la facultad del art. 14 del dec.-ley 6200/78 por el Poder Ejecutivo, no puede obstaculizarse el decisorio por la recurrente, cualquiera sea el disfraz que se utilice para ello.

Por ello y los motivos que bien ha ponderado el colega que me ha precedido, adhiero al voto por la negativa y me pronuncio por la confirmación de los fallos recurridos.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr., del dec.-ley 6902/82, modificado por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

3ª cuestión. – El doctor Carubia dijo:

Atendiendo a la forma en que se resuelve el asunto traído a decisión, conforme surge del tratamiento de las cuestiones anteriores, no se desprende de lo actuado razón alguna que justifique apartarse del principio general sobre distribución de costas previsto en el art. 21 de la ley 8369, en cuya virtud deben imponerse las correspondientes a la alzada en su totalidad, a la apelante vencida.

El doctor Carlín dijo:

Adhiero al voto que antecede por idénticos fundamentos.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr. del dec.-ley 6902/82, modif. por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se resuelve: 1° Declarar que no existe nulidad. 2° Rechazar en todas sus partes los recursos de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos contra las sentencias de primera instancia dictadas en la presente causa y sus acumuladas acogiendo las acciones de ejecución deducidas por Marta M. del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa M. del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirla D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert, contra el mencionado Colegio profesional, confirmando dicho resolutorios.

3° Imponer las costas de la alzada a la recurrente.

4° Tener presente las reservas; de caso federal formuladas por las partes. – Daniel O. Carubia. – Miguel A. Carlín. – Jesús E. Solari.

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CSJN: Zilveti Arana, María L c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta

Corte Suprema de 12/06/2007

Voces
COMPETENCIA ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ ESCRIBANO ~ PROVINCIA ~ TRIBUNAL NOTARIAL

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Zilveti Arana, María L. c. Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta

Cita Online: AR/JUR/3572/2007

Hechos

Un Colegio de Escribanos con jurisdicción en territorio provincial, resolvió suspender a una escribana por cinco días para el ejercicio de su profesión. El Tribunal de Superintendencia confirmó la sanción, por lo cual la sancionada solicitó la revisión de la medida ante la justicia federal. El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones se declararon incompetentes. La actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema declara improcedente el recurso.

Sumarios

1 – Es incompetente la justicia federal para conocer en la causa en la cual se pretende la revisión de una sanción por presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la función notarial, dictada por un Tribunal de Superintendencia del Notariado provincial en el marco de normas locales, ya que se encuentra comprometido el estudio de temas propios de las autoridades provinciales y de normas de derecho público local. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

TEXTO COMPLETO:

Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación:

Suprema Corte:

I. A fs. 140/141 vta., los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, confirmaron el decisorio del magistrado de primera instancia y, en consecuencia, declararon la incompetencia del fuero para entender en la causa promovida por la escribana pública Maria Luisa Zilveti Arana, a fin de obtener la revisión de la resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que ratifica la resolución del Colegio Público de Escribanos, ambos, también, con jurisdicción en el referido estado provincial, en virtud de la cual se la suspende por el lapso de cinco días para el ejercicio de su profesión.

Para así decidir, señalaron que en el sub lite no se configuran los presupuestos que por interpretación de leyes federales, conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional, habilitan la actuación de la justicia federal.

Sostuvieron que no se trata de una causa cuya solución dependa exclusivamente de la interpretación o aplicación de una cláusula constitucional, sino que lo que se pretende, en lo fundamental, es la revisión de una decisión administrativa emanada del Máximo Tribunal Local, materia que, según adujeron, se encuentra en forma preponderante sujeta, para su solución, al estudio de normas y actos administrativos de carácter local, cuya inteligencia y aplicación corresponde a los jueces provinciales.

II. Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 143/157, cuya concesión obra a fs. 159.

Aduce, en lo que aquí interesa, que la Cámara incurre en arbitrariedad manifiesta al declarar la incompetencia de la justicia federal, pues omite analizar el fondo de la controversia y, con ello, afecta sus derechos en grado tal que linda con la privación de justicia. Añade que la decisión les causa un gravamen irreparable, pues les niega la posibilidad de litigar ante la justicia competente —a su entender— en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que, recalca, no sólo ha sido base de la presente acción, sino que además reviste naturaleza federal y de rango constitucional. Cita en tal sentido, doctrina de V.E. y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, destaca que someter a revisión la sanción impuesta por el referido tribunal de superintendencia ante los magistrados provinciales, y considerando particularmente la actividad política que desarrolla en el ámbito del Colegio Público de Escribanos de la Provincia de Salta, importaría llevar la cuestión a un juez parcial, generando de esta forma una violación directa a derechos constitucionales, como son los de debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio.

III. Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal (Fallos:306:190; 311:1232; 316:3093; 323:2329, entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite.

IV. Pienso que no asiste razón a los recurrentes, cuando afirman que este proceso corresponde a la competencia federal. En efecto, es dable poner de manifiesto que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. El primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo, procura asegurar —entre otros aspectos— la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 318:992; 324:1470 y, más recientemente, en Fallos: 326:1003), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de Derecho Público Local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (Conf. arts. 5°, 121 y 124 de la Constitución Nacional).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Conforme artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Doctrina de V.E. publicada en Fallos: 306:1056 y 308:229, entre muchos otros), la actora pretende obtener la revisión de una sanción por presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la función notarial, dictada por el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Provincia de Salta, en el marco de la ley provincial N° 6486 y Decreto N° 1427/82 y el Reglamento del Ejercicio de la Función Notarial, dentro de las facultades otorgadas por los arts. 121 y sgtes. de la Ley Fundamental, materia ésta, que compromete el estudio de temas propios de las autoridades provinciales y de normas de derecho público local, por ende, ajena a la justicia de excepción.

Ello, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que el orden jurídico federal, que también pueda hallarse en juego en esos pleitos, sean finalmente susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas y 322:61).

V. Por todo lo expuesto, opino que cabe confirmar la sentencia de fs. 140/141 vta. en cuanto fue materia de recurso extraordinario. — Marzo 16 de 2007. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, junio 12 de 2007.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.

Asociación de los Testigos de Jehová (TF 25990-A) c/ DGA s/

Asociación de los Testigos de Jehová (TF 25990-A) c/ DGA

Fecha: 23-nov-2010

Cita: MJJ62852

SUMARIO

Es improcedente el criterio de la DGA, en cuanto sostiene la falta de vigencia de la exención prevista por el art. 3°, ap. 1°, inc. d) de la ley 16656 -referida a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública- en base a la derogación general establecida por el art. 1187 del C.A., pues, la citada ley no se encuentra dentro de la enumeración de disposiciones contenida en la norma del código aduanero, ni se aprecia que pueda calificarse como otra disposición que se opusiere al presente Código , según el término expuesto en la última parte del mencionado art. 1187, y por lo demás, el Fisco Nacional no brinda argumento jurídico alguno para justificar que la exención subjetiva contenida en la ley 16656 se opone a las normas del Código Aduanero.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2010.

Y VISTOS: estos autos, caratulados «Asociación de los Testigos de Jehová (TF25990) c/DGA», y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 153/156vta., el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso interpuesto por la adora y revocó la resolución DI ADBA Nº 188/2008. En consecuencia, ordenó a la DGA la devolución de la suma ingresada en demasía en concepto de derechos de Importación, con más los intereses.

Para así decidir, en primer lugar y respecto de la mercadería correspondiente a la P.A. 4901.89.00, la preopinante se remitió a los fundamentos brindados en una causa homónima (Sala E, causa Nº 7717-A, fallo del 19 de noviembre de 1996).

A mayor abundamiento, agregó que a la fecha del fallo se encontraba vigente la ley 25.920 , que Incorporó a la ley de impuesto al valor agregado, a continuación del art. 7°, la siguiente norma: «Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este articulo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de Impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. La limitación establecida en el pénalo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el articulo 3″, inciso d) de la Ley 18.656, que fuera incorporada como inciso s) del articulo 19 de la Ley 11.682».

Destacó que ello hace suponer que aún hoy, la ley invocada por la recurrente no ha sido derogada sino reconocida por el legislador.

Señaló que la ley 16.656 dispuso en el mencionado Inc. d) del art.3, que quedaban exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública, y los Inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades a para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines, cuestión que (a aduana no habla discutido en la especie.

Entendió que la restante mercadería importada y clasificada en las demás posiciones arancelarias Indicadas en el cuadro de fs. 153, en tanto fue Ingresada para el desarrollo de sus actividades, se encontraba también exenta del pago de los derechos aduaneros.

II- Contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional dedujo el recurso de apelación de fs. 162. A fs. 164/1QSvta.( expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 177/188vta.

III.- El Fisco Nacional se agravia del criterio amplio de interpretación adoptado por el Tribunal Fiscal en relación a normas de raigambre tributario y constitucional.

Recuerda el carácter restrictivo de interpretación de las normes que aplican exenciones o beneficios tributarios. Cita Jurisprudencia que recoge este principio.

Señala que el Alto Tribunal ha decidido reiteradamente que no puede reemplazarse al legislador en la elección de los medios para la consecución de los fines que este ha escogido, o las circunstancia» le han Impuesto, toda vez que ello implicarla la alteración del sistema de división de poderes, base de nuestra organización republicana.

Aduce que esta situación se da en las presentes actuaciones, al disponerse en la ley 16.656 únicamente la exención respecto del pago del Impuesto a los réditos y de todo otro Impuesto nacional, sin eximirse del manera expresa del pago de los derechos de importación. Agrega que la ley no determina así más que la exención general de los tributos.

Manifiesta que, por otra parte, el art.4º de la ley 20.545 derogó todas aquellas normas generales que autorizaban Importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de derechos y que, asimismo, a partir de la sanción del Código Aduanera, entró a regir un ordenamiento Integral que tuvo por objeto regular todos los institutos que componen la materia aduanera, y sustituyó la legislación preexistente, derogando a través del Art. 1167 toda disposición que se le opusiera. Añade que desde ese momento corresponde, en lo relativo a exenciones de derechos de Importación, remitirse a lo dispuesto en los art. 664 y 667 del C.A. Transcribe estos artículos.

Destaca que». la sanción de dos leyes como las Nros. 20.454 y 22.416 Impiden afirmar que la exención que se otorgare a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud a través del inc. d) del Art. 3* de la Ley 16.656, de comprender le misma a los derechos de importación, se encuentre vigente en lo que a estos tributos se refiere» (sic).

Se agravia, asimismo, del considerando IV del falto recurrido, en razón de basarse los fundamentos esgrimidos por el a quo únicamente en la Jurisprudencia sentada en la causa 7717-A Cita el voto del Dr. Krause Murguiondo en una causa caratulada de manera homónima (Nº 9487-Á), sentencia del 25 de noviembre de 1998, y, en idéntico sentido, el voto minoritario de la Dra. Museo en la causa N* 22.822-A, en los que se arribó a la solución contraría a la brindada en el precedente citado en el fallo aquí apelado.Asimismo, mandona la sentencia de la Sala IV, recaída el 11 de noviembre de 1999 en la causa N» 10.893/99, también-

Homónima.

IV.- Ha de señalarse, en primer lugar, que en las presentes actuaciones no se encuentra controvertido que la adora sea una de las entidades civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, que enumera la ley 18.858. En efecto, en la resolución aduanera recurrida, en su contestación ante la instancia de origen y al expresar agravios, el Fisco Nacional no cuestiona esta circunstancia, sino que sostiene que la exención no alcanza a la adora, no porque la asociación no encuadre en el presupuesto de la norma -entidad sin fines de lucro con personería jurídica dedicada a la educación, a, la asistencia social y a la salud pública- sino por considerar que el derecho de Importación no es un impuesto o que la ley 16.858 no se encuentra vigente. Mas en ningún momento niega el carácter de la entidad.

Por otra parte, a efectos de acreditar su inclusión en el presupuesto de la norma invocada, la adora acompañó al apelar ante la Instancia de origen, copias certificadas por escribano público del estatuto constitutivo (cfr. fs. 2/25 y 58/87 y 89), de la certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Inspección General de Justicia, donde conste que la entidad Asociación de los Testigos de Jehová fue autorizada para funcionar con carácter de persona Jurídica por resolución IQJ N’ 307, de fecha 30 de Julio de 1984 (fs. 88/89) y copla de la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social por la que se la inscribió en el Registro Nacional de Entidades de Bien Público (fs. 87/88). La autenticidad de dicha documental no ha sido negada por el fisco.

V.- La actora solicitó en sede administrativa la devolución de las sumas abonadas en concepto de derechos de Importación correspondientes a distintos despachos.Se amparó en la exención prevista por la ley 18.658.

El Director de la Aduana de Buenos Aires, mediante resolución 188/2008, denegó el pedido. Para así decidir, se fundó únicamente en el dictamen del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación N» 576703, que consideró revestía carácter vinculante, en el que se sostuvo que la excención consagrada por el Art. 3, apartado 1-, Inciso d) de le ley 18.656 respecto de todo otro Impuesto nacional no alcanzaba a los derechos de Importación por ser éstos Instrumentos de comercio exterior no asimilables a tos Impuestos, cuya causa jurídica era la capacidad contributiva.

Dicha resolución fue apelada por la Asociación de los Testigos de Jehová ante el Tribunal Fiscal (cfr. fs. 1/131). La línea argumental del recurso, desarrollada extensamente, se basó en la vigencia de la ley 16.666 y en que los derechos de Importación eran, conforme la doctrina y Jurisprudencia mayoritaria, Impuestos.

El a quo hizo lugar a la apelación. Para ello, en primer lugar y respecto de la mercadería correspondiente a la PA 4901.99.00, se remitió a los fundamentos expuestos en una anterior oportunidad en una causa análoga en el que el tema en debate era «…si por la circunstancia que el art. 6″ de la Ley del libro sólo hace referencia al papel para impresiones puede considerarse aplicable, a la fecha de vigencia del NCE, el mayor derecho de todas las partidas referidas a dicho papel o bien corresponde considerar sólo a la que concuerda con el papel destinado a la impresión de libros» (sic). En segundo lugar, entendió que con la sanción de la ley 25.920, «. aún hoy la ley invocada en su favor por la recurrente para la situación objetiva de exención, no sólo no ha sido derogada sino reconocida por el legislador (sic). Luego, respecto de la restante mercadería Importada (ver descripción en el cuadro obrante a fs.153), concluyó que se encontraba exenta del pago de los derechos aduaneros en tanto fue Ingresada por la Institución para el desarrollo de sus actividades, para lo cual recordó que no se encontraba cuestionado su carácter de entidad cMI sin fines de lucro.

Los agravios del fisco, expuestos el apelar ante esta Instancia, pueden sintetizarse en dos: 1) que la sanción de las leyes 20.545 y 22.415 impide afirmar que la exención previste por el Inc. d) del Art. 3 de la ley 16.656, de comprender a tos derechos de Importación, se encuentre vigente en lo que a estos tributos se refiere; 2) qué la sentencia sé basa en los fundamentos esgrimidos en un único antecedente jurisprudencial.

VI.- En argumento que el servicio aduanero toma del dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación N* 546/03 para fundar su decisión es, únicamente, el expuesto en I punto III, subacápites 3.1. 3.2. y 3.3. El Sr. Procurador opina allí que la exención previste por el art. 3, inc. d) de la ley 16.658 no comprende a los derechos de Importación, porque la finalidad de los derechos de aduana como Instrumentos de comercio exterior impide asimilarlos a los Impuestos, cuya causa jurídica es la capacidad contributiva. Nada Incluye la resolución 168/06 sobre tos otros aspectos analizados por el Procurador.

Este Tribunal no comparte este criterio.

Ello así, por cuanto la mayoría de la doctrina define a los. derechos de Importación como Impuestos, independientemente de la función como Instrumentos de comercio exterior que puedan, además, cumplir.

El art. 635 del Código Aduanero establece que «el derecho de Importación grava la importación para consumo’. Y el Art. 836 prescribe que «ta Importación as para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo Indeterminado».

Marcelo Antonio Gottifredl señala que:’El derecho de importación se puede definir como el Impuesto que grava la importación para consumo, es decir, aquella contribución monetaria que, según la reglamentación de cada país, se reclama a los contribuyentes por introducir mercaderías dentro de un territorio aduanero donde permanece por tiempo indeterminado». «El hecho imponible es lá importación para consumo, entendiendo por consumo la introducción de mercadería en el territorio aduanero por tiempo indeterminado, elemento importante para la definición del hecho Imponible, toda vez que la obligación tributaria nace exclusivamente para una de las destinaciones contempladas por la ley 22,415.» {ver Código Aduanero Comentado, Ley 22.415 con sus modificaciones concluye ley 25.986 ) Doctrina – Decretos y resoluciones- Jurisprudencia, Ediciones Macchi, Tercera Edición, 2009, págs. 548 y 549).

Carlos M. Giuliani Fonrouge tata los derechos aduaneros, entre los cuales se encuentran los derechos de Importación, bajo el «tolo «Impuestos de Aduana», dentro del Título Sexto. «Régimen Tributario Argentino», Capitulo I «Impuestos Nacionales», acápite 1 «Impuestos de aplicación en todo el territorio de la República». Comienza diciendo que «Los Impuestos aduaneros, de larga data en el país, pertenecen al Estado nacional con exclusión de toda otra autoridad, en virtud de lo establecido en los Art. r, 9 y 75, inc. 1 de la Constitución y consisten en gravámenes a la Importación o a le exportación de las mercaderías o productos.Los primeros son tos Impuestos típicos que figuran en todas ¡as legislaciones; tos tributos a la exportación constituyen excepción y son condenados por entes internacionales como perniciosos para las relaciones comerciales». Continúa señalando que». puede aceptarse el concepto expuesto por la doctrina nacional, de que el hecho Imponible del Impuesto a la Importación es la Introducción de mercaderías extranjeras en la zona aduanera, o sea, la introducción al país en la terminología utilizada por la ley 14.782 y que la jurisprudencia consideró equivalente al simple arribo a puerto y la declaración a bordo, que no debe confundirse con el despacho a plaza». Bajo el tibio «Sujetos Pasivos»; analiza qua «. son sujetos pasivos de las obligaciones aduaneras las personas individuales o colectivas que realizaren un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera, asumiendo su calidad de deudor de ellos. Tal as el concepto que consigna el art. 777 del Código, sin referirse a otras situaciones que pueden determinar una responsabilidad como sujeto pasivo». Y en el acápite «Régimen Tarifario», sostiene que «. bueno es tener en cuenta que los derechos aduaneros se fijan por circunstancias político-económicas, especialmente de protección de le industria nacional, facilitándole la adquisición de equipos y materiales y también para impedir la competencia desleal por dumping o por estímulos de gobiernos extranjeros -subvenciones, etc.-, o bien por la actuación de monopolios u oligopolios internacionales. Por ello, aparta de que, en nuestra opinión, la capacidad económica del sujeto no constituye una condición de validez de ningún tributo, aunque pueda ser conveniente como norma programática para el legislador, en el caso especifico de tos derechos aduaneros como en loa impuestos al consumo, no puede decirse que deben adecuarse o tener en cuenta la llamada ‘capacidad contributiva’, que según dijimos en otra parte de esta obra, nadie sabe en qué consiste, aunque todos hablan de ella» (cfr. Carlos M.Giuliani Fonrouge, Obra Actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Osear Asorey, Derecho Financiero, Tomo II, Infracciones y Sanciones, Contencioso Fiscal, Sistema Tributario, Crédito Público, Reforma Monetaria, Reforma del Estado, 8″ Edición, La Ley, págs. 768 a 776). Vicente O. Díaz, asimismo, considera que el derecho aduanero es un impuesto. Este autor sostiene: «Los impuestos de aduana desde su Inicio han estado vinculados estrechamente con tos actualmente llamados ‘impuestos especiales’, dado que unos y otros tienen un origen común, es decir, se incluyen en los denominados ‘impuestos indirectos’ y a lo largo del tiempo se han encontrado con parecidos problemas de identidad». «Un sector minoritario de los autores nacionales -y ello sin fundamente científico válido, como se observara a lo largo de este trabajo-niega el carácter tributario de las rentas de aduana, como de los demás Instrumentos de carácter proteccionista que conforman el entorno de su aplicación efectiva, aferrados a un mito de única conveniencia sectorial». «Negación que adquiere mayor rechazo cuando se olvida que lo imposición aduanera está definida en la clasificación de la Organización para el Comercio y el Desarrollo Económico (OCDE -en inglés OECD-) dentro de la Imposición a los consumos, sin opinión en contrario». Bajo el título «Conceptos de la Imposición Aduanera», señala:». a dichos impuestos se los califica en la categoría de impuestos indirectos y con un contenido obligacional personal, donde el hecho imponible se asienta en la Importancia de los bienes imposicionados, o sea, tiene la estructura de todos los impuestos que gozan de un régimen tributarlo idéntico al normal del resto de tos Impuestos al consumo, excepto en determinadas finalidades extrafiscales». «Sobre esto último se puede afirmar que se trata de técnicas aduaneras accesorias a la imposición, tales como el refuerzo de la protección, restricción de acceso al territorio aduanero, fijación de cupos de negocios internacionales, lucha contra et dumping, medidas de salvaguardia, etcétera». Luego, entre las funciones, destaca que:»En primer lugar, la función mas obvia es la financiera, es decir, producir ingresos al fisco. En segundo lugar, su función protectora es típicamente económica y, en consecuencia, el instrumento está orientado hacia la protección de la economía del país.» (Tratado de Tributación, Tomo II, Política y Economía Tributaria Volumen 1. Editorial Astrea, págs. 382,388, 389 y 390).

También Dino Jareen califica a los derechos aduaneros como impuestos al sostener «Loa impuestos aduaneros (el nombre usado comúnmente de derechos de aduana no excluye su encuadre entre los impuestos) constituyen gravámenes a la importación y a la exportación de bienes». «Los impuestos a la importación gravan -a menudo- toda mercadería que se Importe, incluyendo no sólo bienes de consumo, sino también bienes intermedios y bienes de capital». «Si éstos están muy alejados del comercio minorista para los consumidores finales del producto, la traslación del impuesto aduanero tendrá mayor dificultad para ser realizada en su totalidad e incidir de la misma manera al consumidor. En cada transacción a través de las etapas sucesivas de producción o de negociación, alguna porción del impuesto podrá quedar a cargo de las empresas involucradas o de su factores». «Si la importación es efectuada por el consumidor final o por comerciantes minoristas o por alguna empresa cercana a la etapa final, existe mayor probabilidad de traslación hasta el consumidor final «(cfr. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Editorial Cangallo, 1985, pág. 803 y 804).

Finalmente, Héctor B. Villegas aborda la cuestión bajo el titulo «Impuestos Aduaneros» y aclara que: «Si bien los impuestos aduanaros surgieron con la finalidad fiscal de obtener por ese medio ingresos para el erario público, en el curso de su historia, no pocas veces de los ha utilizado con fines extraflscales» (Curso de finanzas, derecho financiero y tributarlo, 6º edición ampliada y actualizada, Depalma 1997, pág.712).

VIL- Sentado que el derecho de Importación es un impuesto, cabe analizar el agravio del fleco relativo a la falta de vigencia de la ley 16.658, en atención a lo dispuesto por el Art. 4 de la ley 20.545 y 1187,664 y 667 del C.A.

El invocado –por el Flaco Nacional- art. 4 de la ley 20.545 establece, en lo que aquí Interesa, que: «A partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquéllas contenidas en regímenes promocionales, sectoriales, regionales o espaciales de cualquier índole».

Mientras que el Art. 3, inc. d) de la ley 16.656 en que la actora funda su pretensión, prescribe: «Quedan exentas del pago del impuesto a tos réditos y de todo otro Impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería Jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines».

Como puede apreciarse, esta última norma establece, en primer lugar, una exención dé las denominadas «subjetivas», pues «la circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere directamente a la persona (física o ideal) del destinatario legal tr ibutarlo» (cfr, Héctor B. Villegas, op. citada, pág. 282). En el caso, el tratarse de una entidad civil de las características enunciadas por la norma.

Consecuentemente, a juicio de este Tribunal, la norma contenida en el art.4 precedentemente trascripto, que establece una derogación genérica, en tanto se refiere sólo a las normas que autoricen importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de Importación o con reducción de dichos derechos (es decir, en todo caso, se refiere a las exenciones objetivas, que son aquella en que ‘la circunstancia neutralizante está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la ‘persona’ del destinatario legal del tributo»; cfr. Héctor B. Villegas, op. citada, pág. 283), no alcanza a la exención subjetiva contemplada por el mentado Art. 3, inc. d) de la ley 16.656.

En cuanto a la otra norma que establece una derogación general invocada por el fisco, el art. 1187 del C.A., cabe apuntar que la ley 16.656 no se encuentra dentro de la enumeración de disposiciones contenida en ella. Tampoco se aprecia que la norma que dispuso la exención aquí analizada pueda calificarse como «otra disposición que se opusiere al presente Código», según el término expuesto en la última parte del mencionado art. 1187. Por lo demás, el Fisco Nacional no brinda argumento jurídico alguno para justificar que la exención subjetiva contenida en la ley 16.656 se opone a las normas del Código Aduanero.

Ha de concluirse, entonces, que no puede válidamente sostenerse la falta de vigencia de la exención prevista por el art. 3, inc. d) de la ley 16.656 en base a lo proscripto por los Art. 4 de la ley 20.545 y 1187 del C.A.

No empece a esta conclusión, lo dispuesto por loa Art.664 y 665 del CA, también Invocados por la recurrente, que se refieren a las facultades del Poder Ejecutivo para, en las condiciones previstas por el Código, gravar y desgravar con derecho de importación para consumo y modificar dicho derecho.

Por lo tanto, el agravio del Fisco Nacional no puede prosperar,

VIII.- A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que la ley 25.920, si bien referida al impuesto al valor agregado, ha enfatizado la vigencia de la exención aquí analizada, al incorporar a continuación del segundo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del art. 7 de la ley de IVA, t.o. en 1997, los siguientes: «Sin perjuicio de tas provisiones del primer párrafo e este articulo, en ningún ceso serán de aplicación respecto del Impuesto de esta ley les exenciones genéricos de impuestos, en cuento no lo Incluyen taxativamente». ‘La limitación establecida en el párrafo anterior no seré de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes e la techa de entrada en vigencia de la ley porta que se incorpora dicho párrafo, Incluida la dispuesta por el articulo 3, inciso d) de la ley 16656, que fuera Incorporada como inciso s) del artículo 19 de la ley 11.662 (t.o en 1972 y sus modificaciones)».

Humberto J. Bertazza, al analizar esta ley, reconoce que: «Uno de los temas más controvertidos en el IVA ha sido, en los últimos arlos, el conflicto normativo generado en tomo a la vigencia y operatividad de las exenciones subjetivas en el tributo. Ello, pues varias leyes anteriores al IVA e Independientes de dicho tributo, consagran exenciones de todo impuesto nacional. Ante tal situación la controversia se plantea en el sentido si tales exenciones tienen vigencia y operatividad en el IVA o, si por el contrario, resultan de aplicación las normas de IVA,

con un alcance exentito obviamente menor.Ante tal situación, la reciente ley 25920 tiene por objeto terminar con esta discusión que ha llevado gran cantidad de páginas de doctrina y jurisprudencia, tanto administrativa como judicial.» (cfr. Claroscuros en las exenciones subjetivas en el Impuesto al valor agregado. A propósito de la reforma de la ley 25820, Doctrina Tributaria ERREPAR, XXV1015, noviembre de 2004).

Si bien las exenciones tributarias no pueden aplicarse por analogía, la pauta brindada por la ley 26.020 permite ayudar en la exógesis de la norma en que la actora se ampara (art. 3, Irte, d) de la ley 16.656) -para afirmar su vigencia- en contraposición a tas normas invocadas por el Fisco Nacional (cfr. considerando que antecede).

IX,- En cuanto a la critica efectuada por al recurrente al criterio amplio de Interpretación expuesto en el fallo apelado cabe apuntar que, en el presente caso, luego del análisis realizado en tomo a la naturaleza impositiva del derecho de importación no cabe duda que la exención invocada por la actora surge de la propia letra de la ley 16.656, que en su art. 3, Inc.d) exime a las entidades civiles sin fines de lucro de las características que enuncia de «tedio otro Impuesto nacional» (siendo que el derecho dé Importación es, omisamente, un Impuesto nacional). Así, la solución propiciada respeta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dé la Nación que establece que . las exenciones Impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la Indudable Intención del legislador o de le necesaria Implicancia de la norma que la establezca, correspondiendo, fuera de tales supuestos, la estricto Interpretación de las cláusulas respectivas».

A lo que cabe agregar que también ha sostenido el Alto Tribunal que *. lea normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben por fuerza entenderse con el alcance más restringido que el texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta Interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias puedan resultar del Indudable propósito de la norma y de su necesaria Implicancia».

X. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, por constituir el derecho de Importación un impuesto, al no habar sido derogada la ley 16.656 por las normas Invocadas por el fisco -sumado a lo dicho en el considerando que antecede-, y no encontrándose controvertido el carácter de la asociación actora, en el sub examine resulta aplicable la exención prevista por el art 3, inc. d) de dicho ordenamiento legal para todo impuesto nacional, por lo que la «devolución» Intentada debe prosperar.

XI. La forma como se decide exime del tratamiento del restante agravio del fisco.

XII.- Por las razones apuntadas, corresponde rechazar el recurso intentado. Con costas. ASI SE RESUELVE.

Hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN 4/07

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía Nº 4 está vacante.

José Luis López Castiñeira

Luis. M Marquez

Juzgado Federal Córdoba: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CÓRDOBA Y OTROS c/ UNDIAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Acción Declarativa de Certeza

Fallo de Córdoba:

Estos autos caratulados “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CÓRDOBA Y OTROS c/ UNDIAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Acción Declarativa de Certeza” (Expte. N° 02-C-05) puestos a despacho para resolver y de los que resulta:
I.- Que a fs. 88/102 vlta. se presenta la apoderada de la actora y presenta demanda en contra de la Unidad de Información Financiera a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre respecto de la Resolución n° 10/04 de dicha entidad y que se declare ilegal e inconstitucional en tanto de su aplicación pueden surgir obligaciones para los escribanos que no son propias ni compatibles con el ejercicio de su profesión como así también con los alcances del secreto profesional.
Pasa revista de los artículos de la ley 25.246. Sostiene que hay incoherencia entre los artículos 14 y 20 de la ley que respetan el deber de guardar secreto profesional por parte de los Escribanos y las obligaciones que le imponen al notario los incisos b) y c) del art. 21 que exige informar cualquier hecho u operación sospechosa. Arguye que la interpretación correcta de las normas es que esa información debe darse únicamente cuando se requiera vía judicial. Aduce que el deber de informar se debe reglamentar en los términos y límites que fija la ley que se reglamenta. Señala que del Anexo I del art. 10 de la Res. 10/04 se pide a los escribanos que violen el Secreto Profesional sin que medie petición de juez competente y se les impone a los escribanos la obligación de investigar probables ilícitos de naturaleza compleja con un evidente criterio subjetivo. Esgrime que se pone bajo la responsabilidad de los escribanos el ejercicio de facultades de instrucción e investigación ajenas a su formación profesional, condicionándola a graves sanciones. Aduce que el uso de facultades fuera de la competencia provoca exceso o abuso de poder. Manifiesta que no hay reglamento delegado dictado en mérito a una habilitación del poder legislativo. Refiere que la Resolución 10/2004 está viciada de incompetencia invadiendo potestades que no le han sido delegadas por el congreso. Aduce que mientras la ley 25.246 alude a la tarea de informar, la Resolución n° 10/2004 pretende que la entidad realice un juicio de valor.
Seguidamente se expide sobre la procedencia de la vía. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba documental. Pide se haga lugar a la demanda.

II.- Que a fs. 378/405 la demandada contesta demanda. Introduce un planteo previo sobre el estado actual de la cuestión. Se refiere a la pretensión de la actora. Niega genérica y específicamente alegados por la contratria. Sostiene que la excepción del secreto profesional se fundamenta en beneficio de la UIF, órgano con poder jurisdiccional de regulación y control, de lo que se desprende la imposibilidad de revelación obtenida por el público en general. Entiende que el Secreto Profesional debe ceder frente a bienes jurídicos que se intentan proteger en el sistema de la ley 25.246. Sostiene que con la obligación de informar operaciones sospechosas, el secreto profesional no se levanta porque sus previsiones están contenidas en una ley especial y posterior a la que lo impone y la UIF ingresa al ámbito del secreto. Señala que la información de una operación sospechosa implica el cumplimiento de recaudos legales de remitir los antecedentes de la operación para su análisis por el órgano competente. Refiere que no se pretende que los escribanos brinden una sospecha sino que reporten operaciones sospechosas que pueden detectar con la ayuda de pautas objetivas. Aduce que la ley no les exige que detecten delitos sino que colaboren contra la lucha de lavado de activos. Remarca que la Resolución n° 10/2004 no está viciada de incompetencia ni ha invadido potestades no delegadas sino que se ejerció el poder de policía a través de la facultad reglamentaria. Aduce que por el art. 6 de la ley 25.246 la UIF es la encargada del análisis y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir lavado de activos. Entiende que los órganos administrativos se encuentran mejor capacitados que el congreso para reglamentar cuestiones que requieren preparación técnica y jurídica por la rapidez de la sanción y porque sus características deben ser actualizadas. Refiere que el Dec. 169/2001 enumera pautas objetivas para determinar un hecho sospechoso sin dar lugar a otra interpretación.

Seguidamente se expide sobre la improcedencia de la vía. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial y pericial caligráfica. Hace reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO:

I) Que, respecto a la procedencia formal de la acción, el art. 322 del CPCCN establece tres requisitos, a saber: a) estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; b) que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) que el actor no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

En cuanto a la existencia del primer recaudo, cabe expresar que –si bien es cierto que se está cuestionando una normativa determinada- lo que genera el estado de incertidumbre es el alcance que tiene esa normativa respecto a personas que ejercen el notariado y sus supuestas obligaciones con el ente demandado que sellarían el vínculo jurídico en cuestión.

A su vez esa incertidumbre es capaz de producir una lesión actual al reclamante, toda vez que –de cumplirse con esa obligación- podría verse afectada la indudable relación escribano/cliente que presenta matices económicos y, de no cumplirse, ello podría acarrear sanciones para los escribanos en cuestión.
Por otra parte, se encuentra configurado el tercer requisito, esto es la actora no cuenta con otro medio legal para poner término inmediatamente a la situación que se ventila.
Cabe concluir entonces que, desde la esfera formal, la pretensión esgrimida no merece objeciones.
II) Que la acción está dirigida a hacer cesar un estado de incertidumbre respecto del alcance de la Resolución n° 10/04 de la Unidad de Administración Financiera y a que la misma se declare ilegal e inconstitucional en tanto de su aplicación pueden surgir obligaciones para los escribanos que no son propias ni compatibles con el ejercicio de su profesión como así también con los alcances del secreto profesional.

III) Que la ley 25.246 -sobre la que la resolución impugnada establece directivas de reglamentación- dispone en su art. 14 que la Unidad de Información Financiera está facultada para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas. El texto originario expresaba que, en caso de que frente a ella se interponga el “secreto profesional” podía reclamar su excepción de cumplimiento ante juez competente del lugar de aplicación de lo solicitado. Esto ha sido reformado por la ley 26.087 al decir: “En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.”
A su vez el art. 20, inc. 12) de la ley dispone que los Escribanos Públicos están obligados a informar a la UIF en los términos del art. 21 que se refiere entre otras cosas al deber de “informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma.” A tal efecto la ley considera como tales aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. Agrega la norma que la UIF establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad (art. 21, inc. b) y que los escribanos deben abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

En cuanto a los recaudos para reportar operaciones sospechosas, la resolución impugnada toma en cuenta: la técnica, usos y costumbres de la actividad notarial, las reglas generales para identificar a los clientes, la experiencia e idoneidad de los que informan, la observación de la regla “conozca a su cliente” y la no vinculación del cliente con la operación mientras que en las actividades habituales del cliente se deben tener en cuenta el volumen, el valor, las características, la frecuencia y la naturaleza de la operación.

Específicamente se dispone que los escribanos tienen que reportar sistemáticamente las compraventas superiores a $ 200.000 y los mutuos superiores a $ 50.000.

Con posterioridad la reglamentación da algunos ejemplos de operaciones sospechosas, a saber:
La constitución de 3 o más sociedades en 30 días, el nombramiento recurrente del mismo presidente, el nombramiento de administradores sin idoneidad y profesionalidad, los aportes en efectivo de alguno de los integrantes superior a $ 50.000, la venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, las sucesivas transmisiones de inmuebles con precios superiores en un 30 % en un mercado estable, las operaciones de personas físicas en paraísos fiscales, la ocultación de identidad del cliente real, las cantidades recibidas en depósito para aplicaciones insólitas e inusuales.

IV) Que, tal como se expuso en la relación de causa, la accionante contrapone a estas exigencias la obligación de guardar secreto profesional que tanto a nivel nacional (art. 11 de la ley 12.990) como a nivel provincial (Ley 4183) se impone a los escribanos públicos, y las funciones propias de los notarios que en el punto que nos toca pueden resumirse siguiendo a alguna doctrina en “a) El asesoramiento de las partes; b) La confección del documento –que supone la satisfacción de variados recaudos, entre ellos, el apropiado estudio de títulos-, c) La labor fedante o autenticadota; d) La conservación del protocolo y el deber de expedir copias de las escrituras.” (Bueres, Alberto J.; Código Civil y Normas Complementarias, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial; Tomo 4B; pág. 750; Bs. As.; Año 2003; Ed. Hammurabi).

V) Que, frente a este estado de cosas, parecen enfrentarse por un lado la directriz de prevenir la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos y la relación de confianza que prima entre el escribano y cliente por su actuación profesional más allá de su investidura de funcionario público que le adjudica el Código Civil (art. 1112), con el consiguiente derecho a la privacidad del cliente.

Por otra parte se plantearía una contradicción entre las exigencias de una norma especial y las funciones propias del escribano.

VI) Que en lo referente a la primera dicotomía es innegable que pese a la función eminentemente pública que desarrollan los notarios media una relación de confianza con el cliente desde el momento en que este libremente elige al profesional de acuerdo a determinadas características personalísimas y por ende pone en sus manos su caso y transitivamente su privacidad por lo que tiene el derecho a que se guarde secreto sobre la operación a realizar.
Ahora bien, la prevención de un delito importa una finalidad de proteger el bien común que como tal constituye una “justa causa” en los términos que faculta la legislación penal a excepcionarse de ese secreto.

Aún así lo que se le está imponiendo a los escribanos es un deber de informar que no necesariamente tiene que atentar contra el deber de reserva. Es más, de acuerdo a la relación de confianza que media entre el profesional y el cliente aquel cuenta con todos los elementos para asesorar sobre la conveniencia o no de la operación y el cliente tendrá la libertad de llevarla o no cabo.
No obstante lo expresado al ser el objeto de la información un elemento laxo como la “sospecha”, es necesario que existan algunas pautas objetivas para revelar esa sospecha.
En este sentido estimo que la norma en cuestión no puede hacer más que obligar a reportar operaciones concretas como las compraventas superiores a $ 200.000 y los mutuos superiores a $ 50.000 y como brindar ejemplos de lo que podría interpretarse como operaciones sospechosas, tales como la constitución de 3 o más sociedades en 30 días, el nombramiento recurrente del mismo presidente, el nombramiento de administradores sin idoneidad y profesionalidad, la ocultación de identidad del cliente real, las cantidades recibidas en depósito para aplicaciones insólitas e inusuales, etc.
Y estos ejemplos no pueden de ningún modo ser taxativos por la imposibilidad de abarcar todos los casos que se presentan en la práctica notarial, de allí que la propia legislación deposite su confianza en los casos no previstos en la idoneidad del profesional lo cual no implica dejar los casos de duda a merced de una discrecionalidad absoluta sino a una discrecionalidad con límites propios del conocimiento de una actividad específica en la que el profesional se supone experto.
En este sentido se ha dicho “las normas reglamentarias en crisis no erigen a los escribanos en investigadores o policías ni les imponen cargas insoportables. Solamente apelan a su experiencia y les imponen una atención activa, en función de detectar operaciones complejas y alambicadas, que muchas veces pasan inadvertidas incluso a los ojos más perspicaces. En este sentido, nada de contradictorio tiene que la norma apele a la sospecha, en la medida en que ella es la acción y el efecto de “aprehender o imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad” y/o “Desconfiar, dudar, recelar de alguien”. (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Sala I; “Colegio de Escribanos de la Provincia de la Pampa c. Unidad de Información Financiera”; 07/07/05; AR/JUR/1717/2005).

VII) Que tampoco se advierte que las obligaciones impuestas por la normativa en crisis contradigan las funciones propias de los escribanos.

Es cierto que el secreto profesional está íntimamente ligado con el deber de asesoramiento señalado ut supra pero también lo es que informar una sospecha para preservar un bien público que se considera superior por sus eventuales consecuencias penales también es acorde con la función fedante que detentan los notarios.

Al respecto se ha dicho que “el contenido de la dación de fe no es otro que la percepción sensorial del notario… dicha percepción no sólo está referida al comportamiento ajeno, al acontecimiento de la naturaleza o al resultado material de que se trate, sino a la vez a los actos propios del notario: lectura y autorización de la escritura, entrega del sobre que contiene la notificación, etcétera.” (Zinny, “El Acto Notarial (dación de fe), 1° ed., 1990, p. 36).
Por ello, y reafirmando lo ya expuesto en el apartado anterior, nada impide que para “preservar la fe pública” el Escribano informe actividades sospechosas o que previamente “asesore” a su cliente sobre la viabilidad de la operación que se pretende realizar, con lo cual quedan así cubiertas dos funciones propias y específicas del notariado.

De allí que no se esté colocando al escribano en una posición de investigador ajena a su función. Es justamente la facultad de dar fe y su experiencia en la materia la que lo coloca en inmejorable posición de sospechar y consecuentemente informar acerca de una determinada operación.

Al respecto puede citarse: “la detección de este tipo de transacciones exige la implementación de medidas de control que involucra el desenvolvimiento profesional o comercial de los particulares involucrados (el sector financiero y cambiario, agentes de bolsa, compañías aseguradoras, remisores de fondos, profesionales liberales, etc.). En este sentido, si existe una ley que impone esta obligación lo importante es que se entienda que se ha generado una nueva carga pública para ellos y asignado un papel importante dentro de un esquema preventivo contra el lavado de dinero. Esto adquiere especial relevancia en el caso de autos en atención a la fe pública que nuestra legislación reconoce a la actividad del escribano.” (Juzgado de 1° Inst. n° 4 de La Plata; 30/07/09; “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN (Unidad de Información Financiera) s/ acción declarativa – medida cautelar”).

VIII) Que por todas las razones expuestas corresponde rechazar la acción declarativa de certeza y el consecuente pedido de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Res. 10/04 de la UIF, entablados por el Colegio de Escribanos de Córdoba, Alicia Susana Couzo Peñaloza, Horacio Arturo Ortiz Pellegrini, Ana María Massaro, Daniel Alberto Carranza, María Estela del Carmen Biasutti de Olguín y Lidia Dora Lasagna en contra de la Unidad de Información Financiera.
IX) Que las costas se imponen a la actora perdidosa, en función de lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN, correspondiendo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en base a los lineamientos establecidos por la ley 21.839, modif. por ley 24.432 (arts. 6, 7, 9, 38 y concs.) en función de la importancia de la labor desarrollada, a la complejidad del asunto, al éxito obtenido por las partes en sus respectivas pretensiones, el mérito de la labor profesional y la trascendencia de la cuestión. En tal sentido corresponde regular los honorarios del Dr. Carlos D. Lencinas y María Celina Schiaffino en la suma de $ 3.000, en el doble carácter actuado, mientras que los honorarios de los Dres. César E. Tillard y Gustavo Torres Aliaga se fijarán en la suma de $ 1.500, en conjunto, en el doble carácter actuado y en la proporción de ley.
Por todo ello, RESUELVO:
1) Rechazar la acción declarativa de certeza y el consecuente pedido de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Res. 10/04 de la UIF, entablados por el Colegio de Escribanos de Córdoba, Alicia Susana Couzo Peñaloza, Horacio Arturo Ortiz Pellegrini, Ana María Massaro, Daniel Alberto Carranza, María Estela del Carmen Biasutti de Olguín y Lidia Dora Lasagna en contra de la Unidad de Información Financiera por las razones expuestas en los considerandos I a VII que se tienen por reproducidos.

2) Imponer las costas a la actora perdidosa, en función de lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN. Regular los honorarios del Dr. Carlos D. Lencinas y María Celina Schiaffino en la suma de $ 3.000 en conjunto, en el doble carácter actuado, y en la proporción de ley mientras que los honorarios de los Dres. César E. Tillard y Gustavo Torres Aliaga se fijarán en la suma de $ 1.500, en conjunto, en el doble carácter actuado y en la proporción de ley.
3) Protocolícese y hágase saber.-
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Comentario publicado en el sitio

http://www.unidosjusticia.org.ar/archivo/UNIJUS_UK_lavado_dinero_07.pdf

III. SUJETOS OBLIGADOS: SU SITUACION Y OPINION FRENTE AL SISTEMA DE REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Es objeto de esta investigación, como se ha dicho ya, el análisis normativo y sistémico en lo que hace a los reportes de operaciones sospechosas (ROS), su implementación y perfomance.
Previo a ello creemos resulta necesario efectuar algunas consideraciones previas de índole teóricas en torno a la situación de la UIF, los reportes de operaciones sospechosas y los sujetos obligados.
Naturaleza jurídica y ubicación institucional de la UIF
Ahora bien, consecuentemente con ese objetivo es absolutamente necesario, para comprender la problemática asumida, tener en cuenta ciertas y determinadas características de la relación entre la UIF y los sujetos obligados, sobre la cual gira la obligación de informar, los reportes y sus consecuencias.
“…En su carácter de instancia central, la Unidad de Información financiera desempeña un rol clave conforme fuera estructurado el sistema preventivo a partir de la vigencia de dicha norma; constituyéndose ésta en el nexo institucional entre el sector económico‐financiero, de quien recibe los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y el Ministerio Público, a quien transmite la información debidamente analizada a efectos de que por su intermedio se promueva la acción penal…”
Para ello como primera aproximación resulta dable establecer cuál ha sido la tipología seleccionada por el legislador para adecuar la Unidad de Información Financiera.
En este sentido, el modelo elegido y establecido en la ley 25.246 permite encuadrar a la UIF como un organismo de naturaleza eminentemente administrativa, la cual está destinada a cumplir una tarea de carácter prejudicial, alimentada fundamentalmente en la información suministrada por los sujetos obligados.
La UIF puede tener, de acuerdo a la experiencia internacional, diferente estructura y ubicación institucional.
De hecho se la ha colocado fuera de la esfera judicial o policial, descartando de esa manera la denominada tipología mixta ‐policial/judicial‐, eligiéndose el modelo administrativo que es en realidad el más frecuentemente utilizado, pero dotando a sus integrantes de competencias profesionales de carácter multidisciplinario que permita el actuar eficaz del organismo.
“…La UIF se crea entonces como un organismo eminentemente técnico, integrado por miembros seleccionados por su alta especialización y capacitación en la recolección, sistematización, análisis e intercambio de información derivada de actividades económicas y financieras sospechadas de constituir operaciones de lavado de activos…”
Dicho ello, cabe señalar finalmente, y en lo que hace a este punto, que la ubicación institucional de la UIF lo es en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, detalle no menor tampoco a la hora de efectuar un análisis conclusivo sobre los objetivos, alcances, obligaciones y facultades de este organismo.
Definida la naturaleza jurídica, cabe mencionar algunos otros elementos que tienen luego directa repercusión en el aspecto sistémico.
En este sentido, la actividad prejudicial que debe desarrollar la UIF pareciera que se encuentra limitada desde dos puntos de vista.
Así desde el punto de vista autónomo, la UIF, si bien ha podido reglamentar el deber de informar por parte de los sujetos obligados y ser ella la receptora de los ROS, no menos cierto es que frente al BCRA, que es la autoridad de aplicación para todo el sistema financiero, amén de ser también sujeto obligado en el marco del art. 21 de la ley 25.246, aparece muchas veces con un rol paralelo y hasta superpuesto en algunas de las facultades que ambos organismos tienen sobre el tema de lavado de dinero.
En este sentido no han sido pocas la voces que se han manifestado contrarias a que la UIF pudiera reglamentar la actividad financiera ya que siendo un organismo ubicado dentro del Ministerio de Justicia, poco y nada tiene de relación jerárquica y/o vinculada con lo sujetos obligados, y menos aún con la autoridad de aplicación de esa actividad.
Ahora bien, en otro orden de ideas y siguiendo con el análisis, si bien la UIF realiza una actividad que podríamos definir como prejudicial, la misma carece de facultades investigativas. A ese respecto las limitaciones son importantes y variadas y repercuten directamente sobre el alcance de sus facultades y falencias también destacadas en el informe anual, de las cuales se estarían haciendo eco los proyectos de modificación de su integración, facultades y obligaciones.
Desde otro punto de vista, la UIF también carece de autarquía financiera, lo cual la coloca en una situación poco favorable para el desarrollo de esta tarea ya que depende de otros organismos del Estado que deben autorizar sus partidas de financiamiento, todo lo cual redunda naturalmente en la eficiencia de su actividad, por ejemplo en la aludida falta de recursos que la propia UIF ha resaltado en sus informes anuales ante el Congreso de la Nación, a saber: “…durante el transcurso de estos tres años, la Unidad ha ido cumpliendo en forma progresiva diferentes etapas a efectos de consolidarse como organismo central nacional en materia de prevención de lavado de activos provenientes de actividades ilícitas, llegando a posicionarse en la actualidad como una de las UIF modelo de Sudamérica,…” “La UIF ha ido superando los distintos escollos, logrando su inserción como instancia técnica especializada, entre los distintos actores del sector público y privado…” “Es oportuno recordar aquí las recomendaciones y criterios esenciales aplicables a este tipo de organismos, los cuales prevén establecer una UIF como organismo central nacional, encargado de la recepción, análisis y transmisión a las autoridades competentes de los reportes de operaciones sospechosas sobre lavado de dinero y financiamiento del terrorismo…Dicha UIF debe estar dotada de la estructura, los fondos y el personal adecuado y contar con recursos técnicos y de otro tipo, para desempeñar sus funciones en forma plena y eficaz, habiéndose establecido que la estructura adecuada de una UIF comprende la necesidad de gozar de suficiente independencia y autonomía operativa, para garantizar que esté libre de influencias e interferencias indebidas (conforme texto de las recomendaciones 26 y 30 del GAFI y Criterios Esenciales 26.1 a 26.10 y 30.1 de la Nueva Metodología de Evaluación –versión 2004‐desarrollada y aprobada por el GAFI, FMI/BM y aprobada por GAFISUD).”
“…en el presente informe, la UIF argentina cumple en la práctica con la gran mayoría de las exigencias impuestas por los estándares internacionales, sólo resta reforzar la estructura técnica de la Unidad existente y lograr una concientización efectiva y una actuación coordinada de todas las agencias gubernamentales y de los demás actores sociales, en miras a una eficaz prevención y represión en esta materia, en procura del bien común…”
En cuanto a los reparos que la reglamentación efectuada por la UIF ha tenido desde la doctrina, podemos citar un artículo del Dr. Francisco d’Albora (h) en el que expresa que: “…Desde la primera Resolución de la UIF, dirigida al sector bancario, hasta la más reciente destinada a los escribanos públicos, pasando por la correspondiente a los profesionales matriculados ante los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, se reiteran una serie de circunstancias que, en nuestra opinión, comprometen su validez.
Claro que no todas ellas son achacables a la UIF puesto que, en algunos casos, se originan en un objetable marco normativo. Con la exclusiva finalidad de propiciar su saneamiento, las sintetizamos a continuación.

1.‐ La Ley 25.246 fue observada por el Decreto 370/2000. Coincidimos en líneas generales con las razones técnicas de esta decisión del Poder Ejecutivo, pero la promulgación de la ley omitió cumplir previamente con el procedimiento impuesto por el juego armónico de los artículos 80 y 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.
2.‐ El Decreto Reglamentario 169/2001 se inmiscuye indebidamente, cuanto menos en su artículo 12, en la delegación expresa realizada por el legislador en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 21 de la Ley 25.246, para que sea la UIF quien precise, a través de su reglamento, el concepto de operación inusual o sospechosa, objeto de la obligación de informar, para cada categoría de sujetos obligados.
3.‐ La Ley 25.246 fue modificada por el Decreto 1500/2001, invocando la delegación de facultades extraordinarias operada por Ley 25.414.
Más allá del acierto de la reducción de miembros de la UIF, se soslayó el límite constitucional impuesto por el artículo 99, inciso 3°, que excluye de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas a las “… normas que regulen materia penal …”, mientras la Ley 25.246 modifica el Código Penal.

4.‐ La más superficial de las lecturas de cualquiera de las Resoluciones UIF dictadas en ejercicio de la delegación consagrada por el artículo 21, inciso b), segundo párrafo, de la Ley 25.246, evidencia un detallismo exagerado para regular la concertación de operaciones y la información que debe requerirse a la clientela, resultando la imposición de una inadmisible cantidad de obligaciones que exceden el marco impuesto por la ley, convirtiendo virtualmente al poder administrador en poder legislativo, en contravención a lo que indican los artículos 1, 19, 28, 99 inciso 2° y 103 de la Constitución Nacional. Además, el cúmulo de obligaciones referido conspira contra el normal ejercicio de las respectivas actividades específicas de cada uno de los sujetos alcanzados por la reglamentación, vulnerando la garantía establecida por el artículo 14 ID.

5.‐ Por último, el legislador sólo delegó la fijación de pautas objetivas, especie que desde el punto de vista lógico se complementa con las pautas subjetivas. Como específicamente se acotó la delegación a las pautas objetivas, resulta indiscutible que la UIF no puede utilizar pautas subjetivas en sus reglamentaciones.
A poco que se repare en que las diferentes Resoluciones aluden a “… la experiencia e idoneidad…” de los sujetos obligados, se cae en la cuenta de que se ha incurrido en otra extralimitación inadmisible. Exigir del obligado un juicio de valor que defina la procedencia del ROS conspira contra la propia eficacia del sistema: quien propicia un ejercicio de subjetividad debe asumir la posibilidad de que, quien cumple con dicho parámetro asuma un criterio diferente del sustentado por la autoridad de contralor. Se ingresa así, en un terreno donde pueden tener lugar preocupantes situaciones discutibles y enojosas.
En definitiva, debiera la UIF considerar la conveniencia de reformular su actividad reglamentaria subsanando, al menos, las objeciones que le competen directamente..
Finalmente y en lo que hace puntualmente al régimen de reporte de operaciones sospechosas se elaboró un plan de acción recomendado para mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones del GAFI (R 15‐18 y RE IV), a saber: reconsiderar el límite de 17.000 dólares estadounidenses para notificar operaciones sospechosas; extender claramente la obligación de rendir informe a todas las operaciones relacionadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo; modificar el art. 6 de la ley 25.246 de modo que incluya de forma más explícita el financiamiento del terrorismo como una conducta que debería desencadenar el mecanismo de notificación; asegurar que las partes notificantes intercambien información específica y general a fin de mejorar la calidad de los informes recibidos por la UIF.
Respecto de la recomendación 18, se debería cambiar el marco legal a fin de que la UIF pueda instruir a las instituciones financieras que realicen más investigaciones o revisiones en ciertos casos.

Reforma de la estructura de la UIF
Recientemente se ha aprobado en ambas Cámaras del Congreso de la Nación un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional que prevé la modificación de la estructura de la Unidad de Información Financiera. Los puntos trascendentales de la reforma tienen que ver con la
conformación que tendrá la UIF, la cual, pasará a constituirse como organismo unipersonal. La mencionada reforma supone lograr una mayor eficiencia de la unidad previendo la designación de un Presidente y Vicepresidente a cargo de la misma, asistidos por un Consejo Asesor con la representación más o menos prevista en la sanción original de la ley 25.246. La nueva ley establece que el Presidente y Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, pero se habilita un procedimiento similar al que existe para la selección de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Otra de las cuestiones a destacarse tiene que ver con el modo de funcionar que tendrá la UIF. El artículo 8 del proyecto aprobado establece que el Presidente presidirá un Consejo de Asesores teniendo “voz pero no voto” en la adopción de las decisiones y por otro lado, el artículo 16 supone que las decisiones de la UIF serán adoptadas por el Presidente, siendo obligatoria la consulta previa al Consejo, cuya opinión no será vinculante. De esta manera no queda lo suficientemente clara cuál sería en la práctica, la función del Consejo; sobre todo sabiendo que el Presidente se encuentra facultado para tomar una decisión determinada, aún en contradicción a la opinión emitida por este órgano colegiado. Además no se prevé la posibilidad de que se deje asiento del dictamen del Consejo a pesar de la decisión contraria que pueda llegar a tomar el Presidente.

Los Sujetos Obligados
En el otro extremo de esa relación se encuentran los sujetos obligados, los cuales ya han sido enumerados de acuerdo a las previsiones del art. 20 de la ley 25.246.
La primera pregunta que habría que formularse es respecto a la cantidad de sujetos obligados, esto es, si hay un numerus clausus, si la ley ha sido taxativa en este tema, o bien si la cantidad de sujetos obligados pueden extenderse de manera ilimitada.
Como primera aproximación a estos interrogantes cabe señalar que tanto el derecho internacional como el comparado tienden a interpretar con amplitud el número y calidad de los sujetos obligados.
Comparativamente en la actualidad, los EEUU tienen cuatro (4) sujetos obligados: 1) los Bancos y Entidades financieras en sentido amplio (llamadas depository institutions), 2) las empresas de servicios financieros (Money Bussines Services) que incluyen los que cambien cheques (checks
redeemers, cashiers, etc.) y los que remesan fondos y cambian monedas (agencias o casa de cambio); 3) los casinos o lugares de juego, y finalmente 4) los agentes de bolsas y mercados futuros.

Está claro entonces, que no es conveniente que dicha extensión se haga en forma indiscriminada, ya que ello puede llegar a conspirar precisamente con el nivel de eficiencia y eficacia que se busca. Tal es el caso de los Registros Públicos (de Comercio, de la Propiedad Inmueble, del Automotor, etc.) o la Inspección General de Justicia y los Escribanos Públicos. Ellos son organismos o profesionales que toman razón y anotan actos tales como las transferencias o modificaciones en las condiciones del dominio de ciertos bienes, pero están totalmente alejados de los detalles de las transacciones a que les dieron lugar.
En nuestro país se presentó en año 2004 en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley proponiendo ampliar el espectro de sujetos obligados por la ley 25.246 a informar situaciones inusuales o sospechosas a la UIF. El mencionado proyecto preveía incorporar como sujetos obligados a agentes inmobiliarios, abogados, administradores de fideicomisos financieros e intermediarios en la compra y venta de jugadores de fútbol. El proyecto fue convertido en ley en abril de 2006, modificando otras cuestiones previstas en su redacción original, pero sin dar acogida a la ampliación de sujetos obligados a informar.
De los sujetos obligados podemos decir que los mismos tienen la obligación legal de informar y en este sentido a la luz de la relación que estamos describiendo y fundamentalmente en lo que hace a la prevención de las conductas constitutivas del lavado de activos resulta de singular relevancia la actividad de los actores institucionales a los que las normas legales les establecen un específico deber de colaboración, que en nuestra legislación se denomina “deber de informar”.
Parece una verdad de perogrullo decir que sin la efectiva colaboración de terceros ‐poseedores de información privilegiada‐ a las autoridades de prevención no les resultaría factible luchar de manera eficiente contra el lavado de dinero.

Es claro entonces que el objetivo de esta recolección de información es el de colocar al Estado en su misión preventora y represora del lavado de dinero, un paso antes del delincuente y para ello nada mejor que contar con la colaboración de quienes son actores del sistema.
Los sujetos obligados mencionados en la ley 25.246, agrupan cerca de treinta actividades, todas muy distintas entre sí, incluyendo entre ellas a los profesionales matriculados en los Consejos de Ciencias Económicas y a los Escribanos Públicos.
Estos dos últimos casos deben ser analizados en particular porque, en el caso de los primeros, a partir del dictado de la Resolución UIF 3/04, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, presentaron el 6 de agosto de 2004 una impugnación a la citada resolución, solicitando su revisión y reforma, con la interposición de un recurso jerárquico en subsidio.
El recurso de reconsideración fue desestimado por extemporáneo mediante resolución UIF Nº 08/04 y se elevaron las actuaciones al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fin que entienda en el recurso jerárquico interpuesto, el cual, mediante resolución Nº 188/04 el Ministerio rechazó por inadmisible el recurso interpuesto y se devolvieron las actuaciones a la UIF para el tratamiento de la impugnación planteada. Así las cosas, los organismos representativos de los profesionales de las Ciencias Económicas pidieron se suspendieran los términos de las actuaciones a fin de elaborar una Norma Técnica referida a la aplicación por parte de los Contadores Públicos, las disposiciones de la ley 25.246 y las reglamentaciones de la UIF.
Dichas normas fueron efectivamente dictadas y llevan los Nos. 40/05 y 311/05, las cuales de acuerdo al plenario del Directorio de la UIF ambas reglamentaciones se adecuan a la Resolución UIF 03/04.
Con respecto a los Escribanos Públicos, y a partir de la publicación de la Resolución UIF Nº 10/04, los Colegios de Escribanos de diversas provincias y algunos escribanos por derecho propio iniciaron acciones judiciales tendientes a la declaración de inconstitucionalidad parcial de la ley 25.246 y de la Resolución UIF 10/04 peticionando asimismo el dictado de una medida cautelar que suspenda la aplicación de ésta última.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se han expedido sobre este cuestionamiento. Así, se ha dicho entre otras cosas que “…estas normas violan el principio de legalidad en tanto obligan a los escribanos públicos a denunciar operaciones consideradas sospechosas basándose en criterios difusos, subjetivos y cuyo supuesto básico es la sospecha indiscriminada de todos los ciudadanos…”, básicamente porque el análisis que puedan hacer los notarios siempre es ex post, por lo tanto “…no se debe imponer a profesionales con funciones claramente determinadas por el Estado, actividades para las cuales no está capacitado y por las cuales puede verse gravemente responsabilizado”, por lo que, sobre esa base “…La ley que contiene estos defectos resulta inconstitucional, pues no se ajusta al mandato de la Constitución Nacional, esto es la estricta observancia del principio de legalidad…”

A estos cuestionamientos se sumaron la presentación efectiva ante la justicia de varios planteos de inconstitucionalidad, respecto de los cuales se dictaron medidas cautelares de no innovar, por lo cual no se aplicó, por el momento, la resolución en varias provincias del país, provocando una abierta desigualdad con otras en las cuales sí se aplica, o bien porque la justicia no se expidió aún, o bien porque rechazó la medida cautelar, o bien porque no hubo acción judicial iniciada.
En relación al planteo de inconstitucionalidad que hicieron los escribanos y a la respuesta judicial al mismo, podemos citar como ejemplo de los cuestionamientos efectuados algunos párrafos de un fallo de la Sala 1ª de Cámara Federal de Bahía Blanca respecto a un planteo que efectuara el Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa.
“…Que el decisorio recurrido dispone la inaplicabilidad transitoria de la resolución UIF. 10/2004 respecto de los actos notariales que se realizaren en el ámbito de la provincia de La Pampa, por escribanos matriculados en el Colegio de ésta, hasta tanto se haya dictado sentencia definitiva sobre el fondo.

I.2. Este fondo está constituido por la pretensión de descalificación por inconstitucionalidad de la ley 25246: arts. 14 inc. 10, 20 (rectius: 20 inc. 12) y 21 incs. b y c, y de la resolución 10/2004: anexos II y IV (parte ‐sic Conf. fs. sub. 37/vta.), que es reglamentaria de la primera (14‐10 de ésta).
I.3. La resolución en crisis acuerda la cautelar sobre la base del periculum in mora que implicaría la inmediata entrada en vigencia del régimen reglamentario aludido, habida cuenta de que el mismo contiene un régimen sancionatorio cuando se incumpliere la obligación de informar; y, sobre el fumus boni iuris, sólo acota que el mismo se puede dispensar parcialmente en la medida en que aquél aparezca patente y manifiesto.
II.1. La ley tachada de inconstitucional importa, como bien lo señala el memorial de apelación de fs. sub 77/92‐ III, un encuadre de nuestro país entre los Estados nacionales que se han conjurado para combatir el lavado de dinero que es, en los tiempos que corren, tal vez el mayor flagelo mundial. Porque los grandes males de nuestra época (el terrorismo y el narcotráfico, el primero por poner en tela de juicio las seguridades más elementales y los valores colectivos más profundos, y el segundo porque mina la salud mental y física de millones de ‐ principalmente‐ jóvenes, desplazándolos así hacia terrenos axiológicos y pragmáticos cercanos a aquél) devengan tan ingentes divisas que ellas no pueden ser ʺblanqueadasʺ sino a través de complicados e ingeniosísimos artilugios financieros, en continuo perfeccionamiento en un mundo globalizado y tecnificado, que configuran el ʺlavado de dineroʺ a que alude la citada ley.

II.2. Es obvio que, no existiendo o siendo muy complicado el lavado de dinero, tanto el narcotráfico como el terrorismo no meramente folclórico, disminuirán exponencialmente, y en directa relación con aquella complicación.

III.1.1. De modo que el encuadre de nuestro Estado en tal régimen necesariamente internacional (porque el dinero, como la droga y las armas, discurre libremente, sin pagarse en fronteras nacionales) es un paso decisivo tendiente al futuro, que debe ser atendido con profunda seriedad, incluso por los jueces, en cuanto integrantes calificados de él y cargados de obligaciones sociales e institucionales como los legisladores y los administradores.
III.1.2. Más aún cuando tal encuadre ha sido hecho por intermedio de una ley formal que, en un régimen republicano como el nuestro, es la versión normativa suprema, asistida por tanto de la llamada ʺfuerza de leyʺ y dotada de una presunción de validez que sólo puede ser avanzada en casos francamente excepcionales, en los que se hallen comprometidos valores superiores. Todo lo cual fuerza a una consideración cautísimo modo de todo requerimiento de enervación de aquella normativa suprema.
III.2.1. Va de suyo que tal formidable renversement de circunstancias debe tener su correlato en la técnica legislativa, pues resultaría anacrónico, en el decir de un gran filósofo argentino, aplicar instrumentos de los años del miriñaque, la carreta, la vela de sebo y el trabuco a la época del nylon, el avión supersónico, el átomo fisionado y la bomba de hidrógeno (y, agregaríamos nosotros, de la Internet, el ADN. manipulable, la clonación y el chip, Anquín, Nimio: ʺMito y políticaʺ, 1955, Cáp. I, páragr. 19). Cualquier cosa se puede pretender de un Estado menos que se entregue sin lucha, como el cordero, al degüello del enemigo: no hay valor jurídico superior a la subsistencia misma, sea tanto para personas físicas como para entes colectivos que, al menos por ahora, son esenciales para el desarrollo de aquéllas (art. 1 CN.).
III.2.2.1. En este sentido, el tribunal no advierte, en este estado, un dislate tan manifiesto en la normativa impugnada que contradiga principios jurídicos de jerarquía superior ni coloque a los notarios pampeanos en una suerte de lecho de Procusto que les imposibilite el ejercicio profesional o se los complique irreparablemente.
III.2.2.2. Porque, en efecto (a esta altura del conocimiento judicial, en que todavía no se ha trabado la litis), las normas reglamentarias en crisis no erigen a los escribanos en investigadores o policías ni les imponen cargas insoportables. Solamente apelan a su experiencia y les imponen una acción activa, en función de detectar operaciones complejas y alambicadas, que muchas veces pasan inadvertidas incluso a los ojos más perspicaces.
En este sentido, nada contradictorio tiene que la norma apele a la sospecha, en la medida en que ella es la acción y el efecto de ʺaprehender o imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdadʺ y/o ʺDesconfiar, dudar, recelar de alguienʺ (Diccionario de la RAE. en Biblioteca Consulta Microsoft Encarta, 2005); actitud subjetiva que pueden tener más autorizadamente quienes, en razón de su oficio o profesión, tienen una experiencia más calificada, como es el caso de los escribanos públicos de registro. Es impensable una legislación contra el lavado de dinero que no los considere decisivamente a ellos…”

A pesar del conflicto suscitado entre la UIF y los escribanos, hoy todavía no zanjado, pareciera tener un principio de solución a partir de una referencia que sobre el particular la UIF hace en su informe anual de 2005 y que transcribimos a continuación: “…Sin perjuicio de ello, y ante la situación planteada,con fecha 26 de diciembre de 2005 se conformó una comisión técnica compuesta por tres representantes de los Colegios de Escribanos y tres funcionarios de la UIF, a fin de estudiar las posibles reformas a la resolución cuestionada…”.
El informe anual da cuenta además que “…en el caso de llegarse a un proyecto consensuado entre las partes, la UIF no estaría a la fecha en condiciones formales de emitir el acto administrativo, por vía del cual se modifique la resolución cuestionada, atento a lo ya explicitado en el punto relativo a la integración del directorio…”
Con relación a los demás sujetos obligados, resulta necesario detenernos a nuestro juicio en quienes tienen un rol fundamental en este tema, no sólo por la actividad propia que desarrollan sino porque son los sujetos obligados que más nivel cualitativo y cuantitativo registran frente a la UIF y es el sector bancario y financiero.
En este sentido no podemos dejar de mencionar que en oportunidad del encuentro mencionado anteriormente que sobre la materia organizó la Fundación Argentina para el Estudio y Análisis sobre la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (FAPLA), realizado durante el mes de noviembre de 2005, del cual participamos como asistentes algunos de los investigadores de Unidos por la Justicia, uno de los disertantes fue el Dr. Marcelo Casanovas quien explicó los logros de la banca, la problemática que enfrenta el sector bancario y esbozó algunas propuestas de reforma.

El distinguido funcionario del Banco de la Provincia de Buenos Aires señaló que la banca había asumido la administración del riesgo del lavado de activos, para lo cual adoptó un programa de cumplimiento cuyos pilares resultaban ser: el establecimiento de un comité de prevención, la designación de un oficial de cumplimiento, la elaboración de un manual de procedimiento, la organización de una capacitación del personal para esta problemática y a su vez el establecimiento de una auditoría del programa de cumplimiento.
Para tal cometido se incorporaron procedimientos operativos de conocimiento del cliente, para lo cual se establecieron rutinas informáticas y en soporte papel para conocer a los clientes habituales que tienen cuenta en el banco y a los ocasionales que realizan transacciones aisladas; así como también la ponderación de riesgo sobre el perfil del cliente.
En cuanto a la emisión de los ROS, los bancos participan en las Asociaciones y Cámaras del sector para lo cual crean una Comisión especial de prevención del Lavado de Activos. Colaboran permanentemente al brindar respuesta a los requerimientos administrativos y judiciales vinculados al lavado de dinero. Los bancos realizan importantes inversiones en la capacitación del personal, en la asignación de recursos humanos al área de cumplimiento y en la compra o desarrollo del software específico. Utilización de similar estándar de cumplimiento en l banca excepto las jurisdicciones no cooperadoras (GAFI).
En Argentina se registran escasos procesos judiciales que involucran a bancos nacionales en temas de lavado de dinero.
Se realizan propuestas y reuniones con el supervisor de la actividad (BCRA) y ante la UIF sobre regulaciones y problemáticas de su aplicación, igualmente destaca la baja receptividad que tiene el sector ante dichos organismos.
El nivel de reporte alcanzado por el sector financiero y cambiario es superior al 70% del total de reportes recibidos por la UIF al mes de mayo de 2006, lo cual es coincidente con el nivel de reporte que exhibió el Dr. Casanovas en ese encuentro, habiendo tomado como base la estadística del mes de septiembre de 2005, con lo cual sigue siendo el principal reportante a la UIF el sector financiero y cambiario.
Así también destacó cuáles son los problemas que afronta la banca, a saber.
a) El traslado de los deberes de vigilancia y seguridad, que son de exclusividad del Estado hacia los Bancos, por ende se confunde el rol de colaboración propio de las entidades bancarias.
b) El traslado también de los riesgos propios del Estado (tareas de prevención del lavado de activos) hacia los bancos y su personal (Oficial de Cumplimiento y Empleados).
c) Regulaciones administrativas (UIF‐BCRA) que imponen obligaciones de casi imposible cumplimiento, aumentando la exposición del riesgo legal de la banca tanto en las inspecciones como en los procesos administrativos y judiciales. También observa el conflicto de normas antes apuntado.
d) Existen escasos controles sobre los entes estatales vinculados con la tarea de prevención del lavado de activos (regulaciones, criterios, supervisión y tramitación) a contrario del contralor que se desarrolla sobre la banca.
e) Falta de coordinación y capacitación entre todos los eslabones que inciden en la prevención del lavado de activos, 1) Poder Judicial‐fiscales; 2) UIF; 3) BCRA, y 4) bancos

f) Asimetrías de cumplimiento y supervisión en los restantes sujetos obligados a informar. Competencia desleal sobre la actividad bancaria (mas del 70% de los ROS provienen del sector bancario y financiero).
g) Ausencia de compromiso del Estado en suministrar información consolidada y pública sobre las nuevas recomendaciones del GAFI, a) personas expuestas públicamente, b) listado de terroristas (consejo de seguridad de la ONU), c) base de datos sobre identidad de personas físicas y jurídicas.

Expuestas las cuestiones relacionadas con los bancos y el sistema financiero en general como sujeto obligado, también en su relación con los organismos estatales, no han sido pocos los inconvenientes que debió enfrentar la UIF. En este sentido, el levantamiento del secreto ha sido uno de los temas más álgidos, no sólo con los Escribanos Públicos, los Contadores Públicos, sino en este caso con la AFIP.

Así, es dable citar como ejemplo algunos de los párrafos de un fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, que ha tratado sobre el tema: “…a) Pues bien, ellas encuentran su inicio en la nota del 30/5/2001, por la cual el Banco de la Provincia de Buenos Aires reportó al Banco Central (BCRA.), en su calidad de sujeto obligado, a informar en los términos de la Comunicación ʺAʺ 3094 y del art. 21 inc. b, ley 25246, una serie de movimientos detectados en las cuentas de dos de sus clientes que aparecían a priori como inusuales, por no adecuarse a la actividad que habían declarado realizar (conf. copia del reporte y de la
documentación de respaldo a fs. 2/31 del principal).
Tras recabar la información que a su respecto pudiere obrar en las entidades sujetas a su control, previo dictamen de las áreas pertinentes, de conformidad con lo previsto para informes inferiores a $ 500.000 en la resolución UIF. Nº 2/2002, el subgerente de control de operaciones especiales del BCRA con fecha 13/1/2003, elevó a esa unidad un reporte de operación sospechosa (fs. 158/67).
Fue allí entonces donde, en el marco de la investigación preliminar que le compete realizar a la UIF, la AFIP se negó a brindar la información que le fuera requerida por tratarse de datos de carácter económico‐patrimonial del contribuyente, protegidos por el secreto fiscal estatuido por el art. 101 ley 11683, texto ordenado por el decreto 821/1998 (3) (conf. copia de las respuestas a fs. 178/9 y 344 del principal)…”
“…Por un lado, nos encontramos frente a la más reciente regulación de la ley 25.246 que concibe a la UIF como el organismo específicamente pensado para la prevención y el control del delito de lavado de activos, para lo cual se la dota de una serie de herramientas indispensables para la consecución de ese objetivo: profesionales con amplia experiencia en las áreas más vulnerables a este fenómeno; la posibilidad de reglar la forma en que los sujetos obligados han de cumplir sus deberes de información, identificación del cliente y conservación de registros; y, fundamentalmente, la facultad de dirigir investigaciones preliminares sobre la base de las operaciones que le sean reportadas (conf. particularmente arts. 13, 14 y 17 de esa norma).
Por otro, nos hallamos frente al art. 101 de aquella otra ley que ‐al imponer el carácter secreto de las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la AFIP y sancionar su violación con la pena del art. 157 CP.‐ obstaculiza aparentemente esa labor, al impedir que el organismo recaudador informe a la unidad hechos u operaciones sospechosas (arts. 20, inc. 15 y 21, inc. b ley 25.246) y responda a los requerimientos que pudiere dirigirle en el marco de las actuaciones que tuviere en curso (art. 14 inc. 1).
A efectos de dirimir este conflicto, fácil sería apelar a las reglas sobre sucesión de leyes en el tiempo, interpretando que ese carácter secreto cede en todos los casos frente a las nuevas disposiciones en materia de prevención del delito de lavado de activos; sin embargo, ello no importaría sino una excesiva simplificación del asunto.
Es que la propia ley 25246, inmediatamente después de consagrar la facultad de la unidad de ʺ… solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos…ʺ, advierte que cuando ʺ… le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente…ʺ (art. 14, inc. 1).
De la misma forma, su art. 20 ‐luego de establecer la nómina de sujetos a quienes alcanza el deber de reportar operaciones sospechosas del inc. b del artículo siguiente‐ señala en un último párrafo: ʺ… No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente…ʺ No ocurre lo mismo, en cambio, en los casos de cumplimiento de la obligación de reportar pues no sólo la ley no trae previsiones similares al respecto, sino que además su decreto reglamentario expresamente dispone que: ʺEl conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa impondrá a tales sujetos (los enumerados en el art. 20 ley 25.246) la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente (informar a la UIF). El cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contratoʺ (art. 10 decreto 169/2001).
De allí no cabe sino colegir que, al menos en el estado actual de nuestra legislación, la operatividad del secreto establecido en otras disposiciones legales conserva plena vigencia cuando la solicitud de información parte de la UIF (art. 14, inc. 1) y cede, por el contrario, cuando esos mismos datos son suministrados por el sujeto obligado en el marco de un reporte de operación sospechosa (art. 21, inc. b), tal la conclusión a la que también arribó la Procuración del Tesoro de la Nación ante un conflicto semejante (Dictamen n. 168/2003 del 13/3/2003).

En este último grupo de casos una previsión en contrario tornaría, lisa y llanamente, en letra muerta el régimen preventivo que se pretendió instaurar, pues privaría a la unidad de aquella información primaria y esencial sobre la base de la cual ha de girar toda su actuación.
Nótese sobre el particular que de los sujetos obligados muchos son los que, al mismo tiempo, se ven alcanzados por deberes de reserva o confidencialidad. Basta mencionar aquí las entidades sujetas al régimen de la ley 21.526 y modif., los escribanos públicos y los profesionales matriculados cuya actividad está reglada por los consejos profesionales de ciencias económicas (art. 20, incs. 1, 12 y 17).
Sin embargo, y en lo que respecta al primer conjunto de supuestos, no puede menos que decirse que la situación planteada dista, y en mucho, de ser la ideal. La posibilidad, legalmente admitida, de que un organismo ‐como la AFIP en este caso‐ pueda rehusarse sin más a aportar información ante un pedido de la UIF librado en el marco de una investigación preliminar por lavado de activos, tornando así necesaria la intervención judicial, disminuye con creces toda posibilidad de éxito.
Es que tratándose el lavado de activos de un proceso especialmente gobernado por criterios de celeridad, complejidad y eficacia, y cuyas probabilidades de detección y seguimiento decrecen a partir de la mismísima introducción de los fondos en el circuito económico‐financiero legal, su investigación debe necesariamente guiarse por idénticos parámetros.

No hace falta decir que ellos difícilmente podrían verse reflejados en casos como el que nos ocupa, en que pasados ya cinco meses desde la judicialización del conflicto, aún parece no existir acuerdo acerca del curso de acción a seguir, ello sin mencionar los cuatro años transcurridos desde el reporte de operación inusual, origen de la investigación en sede administrativa.
Desde esta perspectiva, el diferente tratamiento que la ley acuerda a este grupo de situaciones cuanto menos debe ser tildado de desacertado: inadecuado al fin que la norma persigue como unidad lógica, incluso contradictorio con sus propias previsiones y con las ya consolidadas reglas que rigen el secreto.
Esto último desde que la entrega de datos amparados por el secreto fiscal, bancario o de que se trate a la UIF no podría a priori configurar por sí una acción típica del delito del art. 157 CP, en tanto que todos sus funcionarios y empleados se encuentran igualmente obligados a guardar el secreto de la información que reciban en razón de su cargo y de las tareas de inteligencia que se desarrollen como consecuencia, siendo que la inobservancia de ese deber los hace pasibles de una sanción incluso mayor a la prevista en aquel tipo penal (prisión de 6 meses a 3
años, conforme el texto del art. 22, ley 25.246).

Sin perjuicio de lo expuesto y de nuestra convicción acerca de la necesidad de una reforma legislativa, no debe olvidarse que hace a la labor de los jueces especialmente en esta clase de situaciones, buscar una interpretación de las normas que mejor armonice su letra con su finalidad, que concilie sus disposiciones de modo tal que ninguna se vea anulada por la otra, conservándolas a todas con pleno efecto y valor.
Esa búsqueda nos llevará a sostener que aquello que la ley 25.246 pretendió preservar mediante el tratamiento disímil que otorgó a los casos previstos en su art. 14, inc. 1 ha sido el carácter extraordinario de las excepciones al secreto, y que el legislador consideró que ello se vería mejor asegurado de reservarse la evaluación de la excepción a quienes la ley responsabiliza primariamente por su resguardo.
Llevado al caso en estudio, esto significa que la AFIP sólo puede brindar información amparada por el secreto fiscal a la unidad de ser ella quien, a partir de un análisis propio, concluya en que se configura la situación excepcional prevista por la norma: una operación sospechosa.
Ello supone, por un lado, la oposición del secreto ante pedidos que, como los librados en el expte. UIF. n. 011/03, no permiten al requerido efectuar ningún control propio, pero correlativamente lleva a concluir ‐y es aquí donde nos encontramos con la llave que permitiría destrabar el conflicto sin llegar a una instancia judicial‐ que, en caso contrario, de contar éste con aquellos datos que posibiliten la verificación y de coincidirse con la evaluación de la unidad, no existe óbice legal alguno para que acceda al requerimiento de información.”
De esta forma, la intervención judicial quedaría reservada sólo para los supuestos en que no exista tal unidad de criterio, en los que sí se justifica sacrificar en alguna medida los objetivos que persigue la
ley 25.246 en aras de asegurar la estricta necesidad del levantamiento…”y finaliza…Por ello, habiendo los representantes de la vindicta pública, en el marco de una evaluación que les es propia, valorando la solicitud de la UIF como un hecho a investigar ejercitando la persecución penal, se hará lugar a la apelación interpuesta, debiendo el magistrado de grado, sin perjuicio de la competencia territorial que en definitiva corresponda, instruir el presente sumario…”

Los Sujetos obligados no reglamentados

En el caso de aquellos cuya actividad aún no ha sido reglamentada por la resoluciones de la UIF, su situación se encuentra contemplada en el artículo 18 del decreto 169/2001, en tanto el mismo dispuso en forma expresa que la UIF está facultada para “determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la ley.
Los Sujetos obligados que carecen de pauta reglamentaria son:

1) Los registros Públicos de Comercio, Organismos Representativos de Fiscalización, Control de las Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios.
2) Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
3) Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
4) Las entidades comprendidas en el art. 9 de la ley 22.315.
5) Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el art. 23 inc. (t) del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).
6) Inspección General de Justicia.
7) Las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

Antecedentes de los ROS
Los antecedentes del reporte de operaciones sospechosas podemos encontrarlos en Alemania, Francia y el Reino Unido, donde debían acreditarse que en el caso concreto concurren motivos suficientes para
poner los datos en conocimiento de la autoridad de contralor. En dicho supuesto, los sujetos obligados se encuentran sometidos al cumplimiento de una obligación legal, que determina en forma expresa el
motivo de la investigación y los hechos precisos alcanzados por ésta.
Si bien EE.UU tipifica el lavado de dinero hacia el año 1986, la noción de sujeto obligado se encontraba presente en la normativa de aquel país desde al menos el año 1970 cuando se aprobó la Bank Secrecy Act en la que se autorizaba al Secretario del Tesoro a dictar reglamentos destinados a que las entidades financieras cooperasen en la lucha contra el lavado de dinero mediante la individualización del cliente y el reporte de ciertas transacciones.
En función de dicha facultad se dictaron numerosas leyes y reglamentaciones por las cuales se impuso a las entidades financieras el deber que registrare informar ciertas transacciones en efectivo, la salida o el transporte hacia o fuera de los EEUU de dinero metálico y a partir de 1987 de informar operaciones sospechosas superiores a los U$S 5000.
Este rango de normas, en particular aplicado a la actividad financiera y bancaria, reconoce como fuente de carácter regional el artículo 10, acápites 2 y 3 del reglamento modelo CICAD‐OEA, pero su antecedente internacional más relevante se remonta al ámbito autorregulatorio establecido por las entidades financieras, en el artículo 6 bis, acápite 2 a la Convención de Basilea.

En efecto, en 1988, la declaración de Principios de Basilea reconocía la necesidad de colaboración del sistema financiero con la labor de los organismos o agentes estatales al tiempo que enfatizaba los ruinosos efectos que para la actividad bancaria se derivaban del blanqueo de capitales.
Esa disposición a colaborar de los sujetos originariamente involucrados que incluyó el dictado de normas autorregulatorias en el marco de la actividad financiera, implicó, asimismo, desde los inicios de la actividad legislativa en la materia una necesaria preservación de la confidencialidad en la relación con el cliente‐ su derecho a la privacidad, intimidad, secreto‐ y las obligaciones, responsabilidades y consecuencias que para las instituciones resultan de la relación profesional y de confianza establecida con aquel.
No es ocioso destacar aquí la preocupación de algunos sujetos obligados a las eventuales responsabilidades frente a su cliente en el marco de este deber.

Clases de Reportes

1)

Las comunicaciones al principio tenían carácter de derecho, es decir eran facultativas, ello en beneficio de las instituciones financieras, por lo que conforme las evaluaciones internacionales de las agencias de prevención, aquellas no exhibieron una particular disposición a la presentación de reportes, ya que las diferentes políticas aplicadas por cada institución en la administración y ejercicio de ese derecho afectaban la competitividad en el mercado y ninguna de ellas quería ver afectada su clientela, en beneficio de terceros.

2)

En un segundo escalón, el cual se mantiene hoy en día en importantes sectores de la legislación internacional, fue el requerimiento de los reportes sistemáticos u obligaciones automáticas de comunicación.

En este caso la obligación reconocía origen en el monto operado por el cliente y no en el eventual carácter sospechoso de la operatoria reportada, resultando por tanto innecesario el análisis de tipologías que calificasen la eventual inusualidad de las operaciones.

El primer ejemplo internacional de reporte sistemático lo encontramos en los EEUU en donde las autoridades bancarias debían reportar ‐obligación aún vigente‐ cualquier operación en efectivo que superara los diez mil dólares.
Los cuestionamientos a tal procedimiento fueron diversos. En la actividad financiera se hizo referencia a los mayores costos que ese requerimiento implicaba, a la necesidad de realizar complejas modificaciones en los programas informáticos vigentes y a su reducida eficiencia ante la multiplicidad de información.
Desde el punto de vista doctrinario se cuestionó que este tipo de reportes sistemáticos importaba una lesión al derecho a la intimidad de quien realizaba operaciones en metálico, pudiendo constituir lo que se denomina genéricamente “incursiones de pesca”, esto es, impulsar procedimientos que permitían colectar información sin causa o finalidad determinada.

3)

La tercera modalidad que se desarrolló en la legislación comparada ante el crecimiento de las operaciones de lavado de activos , y que ha sido elegida por la ley 25.246 es la obligación de comunicar las llamadas operaciones sospechosas, lo cual fue reglamentado por la UIF mediante el dictado de la resolución 2/2002, de esa manera se ha optado por un modelo de cuño internacional ‐ como lo han hecho la mayoría de los países‐ que supone el traslado que, adecuado en cuanto a sus requerimientos y exigencias , constituye un ponderado aporte a la prevención de las conductas criminales en áreas tan sensibles como las analizadas y en las que los sujetos involucrados pueden colaborar de manera eficaz.

El contenido de los ROS

Otro elemento a tener en cuenta es la información de la que se nutre la UIF. Es decir qué tipo de información recibe la Unidad. Sobre el particular lo primero que cabe señalar es que esa información viene contenida en un modelo de reporte de acuerdo al sujeto obligado que se trate y cuya actividad de información haya sido reglamentada.
Se dice esto porque existen sujetos obligados a informar que no han sido reglamentados.
En cuanto a la naturaleza de la información, la misma puede calificarse como altamente sensible, la cual será sometida a análisis, tratamiento y su posible transmisión a los efectos de prevenir e impedir el lavado de dinero y, en su caso judicializar el caso, esto es, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, ¿qué es lo que se informa?
Básicamente una operación que tiene ciertas y determinadas características: La ley argentina intenta definir los elementos que hacen que una operación sea sospechosa.

La operación, ¿debe ser sospechosa o inusual?
En el régimen establecido por la ley 25.246 el deber de información de los sujetos obligados está referido específicamente a los hechos u operaciones sospechosas o inusuales, que ellos advirtieran en el desarrollo de su actividad conforme el conocimiento del cliente, su perfil y las pautas fijadas por la propia ley.
Los ROS deben necesariamente producirse a partir de la inusualidad de una operación respecto a lo que normalmente el cliente realiza. Sobre ello la regla “conozca a su cliente o know your customer (KYC)” debe abarcar las actividades a las que se dedica, así como el rango de sus negocios, debiendo establecerse en base a esos datos un perfil que permita identificar la eventual inusualidad de las operaciones que realice, cuando éstas se apartasen de aquellos parámetros previamente definidos.
Lo cierto es que los sujetos obligados a informar, en virtud de la relación establecida con el cliente sólo pueden pronunciarse sobre el carácter inusual de la operación informada o reportada, lo que no implica calificación alguna sobre su eventual sospecha.
En efecto, la palabra sospecha no aparece en otro lugar que no sea en el derecho penal y más precisamente se presenta como condición para la recepción de la declaración al imputado.
Así la normativa ritual nacional prescribe que “cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito…” la misma será convocada a prestar declaración indagatoria prevista en el art. 294 del CPP. Es decir, no hay dentro del ordenamiento legislativo otra mención al término sospecha que no sea en el ámbito del ius puniendi, el que tiene básicamente como condición una actuación de última ratio o último recurso.
El estado de sospecha es una observación netamente subjetiva del instructor, el juicio de sospecha sólo cabe en quien tiene la facultad y la autoridad para establecer el llamado a declarar a ese tenor con lo cual aquí también cabe destacar el carácter puramente subjetivo/valorativo de dicho juicio.

Así, el maestro procesalista Francisco DʹAlbora al comentar dicha norma procesal dice: El “…motivo bastante…” constituye un presupuesto subjetivo del juzgador, una decisión que se adopta en su fuero interno, osterioridad al estudio de la causa y presupone una meditada definición que debe encontrarse relacionada con otros elementos de carácter objetivo…”
Las instituciones bancarias, que en el marco de la ley 25.246 informasen una operación inusual, lo harían por no ajustarse ésta a los parámetros establecidos para el cliente, su rango de actividad, los montos promedio de sus transacciones, el tipo de operatoria que suele realizar, pero en modo alguno puede implicar una calificación previa sobre su presunto carácter ilícito.
Es más, esa obligación estaba vigente aún antes de la sanción de esta normativa por imperio de la Comunicación “A” 3094 del Banco central (EDLA, 2000‐A‐_____570).

Dicha Entidad las definió como aquellas que sean inusuales, sin justificación económica o jurídica o de innecesaria complejidad.
Y como sostiene Bulit Goñi en su artículo ya citado que “…la ley ‐25.246‐, en términos muy imprecisos por cierto, trata de limitar esta obligación de reporte al señalar que la misma deberá efectuarse sobre “bases objetivas” y agrega que dichas bases objetivas deben ser distintas a las características con que la ley califica a las eventuales transacciones motivo de reporte…””…no hay operaciones sospechosas objetivas ellas son siempre subjetivas…”
“Una transacción será sospechosa sólo y en cuanto por un conjunto de elementos objetivos y subjetivos se pueda presumir que tiene una finalidad delictiva…”

No resulta menor la distinción, pues, en razón de sus incumbencias profesionales, no podrían los sujetos obligados a informar, calificar, siquiera tentativamente, la actividad de sus clientes desde el punto de vista de su posible vinculación con actividades ilícitas.
Ésta será la labor de la Unidad de información financiera quien luego de cumplir con aquellas tareas que tiene legalmente asignadas, hará mérito sobre la procedencia de comunicar tal circunstancia al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal en los términos del art. 19 de la ley 25.246. De hecho en este artículo cuando se habla de estado de sospecha se lo vincula a la comisión de delitos. El mismo carácter administrativo de la UIF refuerza la inusualidad de la operación informada y tal es la denominación indistinta que se realiza en la resolución 2/2002 cuando aprueba la guía de transacciones inusuales o sospechosas en la órbita del sistema financiero y cambiario.

El deber de información
De acuerdo a lo normado por el art. 21 inc. b) de la ley 25.246, que establece que será la UIF la encargada de definir, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportar operaciones sospechosas para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad, para lo cual emitió las siguientes normas reglamentarias.

Resolución UIF Nº 2/02 dirigida al Sistema Financiero y Cambiario
Resolución UIF Nº 3/02 dirigida al Mercado de Capitales
Resolución UIF Nº 4/02 dirigida al Sector Seguros
Resolución UIF Nº 6/03 Comisión Nacional de Valores
Resolución UIF Nº 7/03 Administración Federal de Ingresos Públicos
Resolución UIF N8/03 Superintendencia de Seguros de la Nación
Resolución UIF Nº 9/03 Remisores de Fondos
Resolución UIF Nº 11/03 Obras de Arte, Antigüedades, Inversión Filatélica o Numismática, Joyas o Bienes con Metales o Piedras Preciosas
Resolución UIF Nº 15/03 Banco Central de la República Argentina
Resolución UIF Nº 17/03 Juegos de Azar
Resolución UIF Nº 3/04 Profesionales en Ciencias Económicas
Resolución UIF Nº 10/04 Escribanos Públicos
Resolución UIF 04/05 deroga el límite mínimo para informar operaciones sospechosas
Resolución UIF Nº 06/05 que modifica la resolución Nº 4/02 del Sector Seguros.

Efectuado el detalle de los sujetos obligados a quienes la UIF les ha reglamentado las pautas objetivas sobre las cuales deberían informar cabe señalar, en consonancia con lo dicho por la doctrina que “…Esta obligación es de las más “nuevas” en materia de prevención del lavado, ya que si la de reportar operaciones por sus elementos cuantitativos específicos se remonta a 1970, la de informar transacciones sospechosas se adopta recién en 1985 en los Estados Unidos de América y ese país es uno de los ejemplos de los sistemas mixtos.”

Este deber de información u obligación de comunicación actual se inició en la legislación comparada como un derecho de comunicación o autorización en beneficio de las entidades financieras ‐norma que no suponía inmiscuirse en los intereses del banco pues no estaba obligado a revelar datos de su cliente.
A partir de entonces se fueron acentuando los requerimientos a los sujetos obligados, pero siempre reconociendo el carácter excepcional de la información requerida, así como su aplicación exclusiva dentro de los específicos límites normativos en que la misma era obtenida ya que si bien el secreto bancario no tiene un carácter absoluto o ilimitado, su develamiento se encuentra casi universalmente sometido a normas de excepcionalidad cuyo quebrantamiento genera responsabilidades para los autores.
La intromisión por parte de la actividad estatal en este ámbito de información privilegiada encuentra su razón de ser en la protección de un bien jurídico reconocido constitucionalmente, en la necesidad de perseguir conductas criminales y en la inestimable intervención de quienes pueden colaborar en la prevención; pero resulta innegable que al tiempo de resolver esa tensión se lo debe hacer poniendo énfasis en las garantías propias de un estado de derecho, tanto para los obligados a informar, como a los clientes, y evitando un inadecuado traslado de cargas de vigilancia.

El derecho internacional y el comparado han adoptado casi unánimemente el sistema de delegar ciertas funciones –básicamente de prevención, detección e información‐ en personas físicas o jurídicas

Algunos aspectos de la nueva ley 25.246.

Los sujetos obligados. que por su especial actividad están en contacto permanente con activos de variada naturaleza y por ello en una relación de inmediatez con los procesos de reciclaje de aquellos de origen ilícito. A estas personas se las somete al cumplimiento de determinados deberes tendientes a que contribuyan al esfuerzo de luchar contra el lavado de dinero y colaborar en la sanción de los lavadores.
Este sistema delegativo no es novedoso, de hecho existen numerosas normas de carácter administrativo dictadas, especialmente de regulaciones de la actividad económica.

Se dice que existen dos fundamentos básicos que justifican estos sistemas;

El primero que tiene que ver con una mínima intervención del derecho penal sólo reservado para aquellas acciones que atenten contra los valores básicos y esenciales de la sociedad y extiende el necesario grado de protección social mediante normas de carácter menor, aunque igualmente represivas.

De esta forma se deja una primera instancia de intervención –regulación y sanción‐reservada a la actuación de organismos parajurisdiccionales.
En el marco de la regulación económica, no son ajenas a esta elección la mutabilidad de las normas de regulación, la necesidad de especialización del órgano de contralor e, incluso, de que dichos organismos intervengan en la primera etapa jurisdiccional en el terreno penal administrativo.
El segundo fundamento, más allá de la natural posición de garantes que, por vía de esta delegación, asumen ciertas personas o entes, en especial aquellos que gozan de una autorización o habilitación especial, se asienta en la búsqueda de dotar a los regímenes represivos de la moderna delincuencia de mayor efectividad.
Pero antes de entrar a analizar el traslado de esas cargas de vigilancia a las que ya hicimos referencia, hay que decir que el marco jurídico de la obligación de informar se encuentra consagrado en el capítulo III de la ley 25.246 en sus arts. 20, 21 (ya desarrollados) y el art. 22, en el cual se establece un tipo penal específico de violación de secretos para quienes revelan las informaciones secretas fuera del ámbito de la UIF.
En ese marco legalmente establecido, dicha información se debe suministrar a la UIF sin que ello afecte el secreto bancario, ni implique responsabilidad alguna para quien informa, en tanto cumpla con los parámetros establecidos en el art. 18 del mismo cuerpo normativo.

Dicho ello, la propia ley 25.246 en una remisión de carácter normativo delegó en la UIF la fijación de pautas objetivas para la obligación de informar, en cada categoría y tipo de actividad. La Unidad, a partir de su efectiva constitución y como consecuencia de la manda legal aquí mencionada, dictó diversas resoluciones que alcanzan a gran parte de los sujetos obligados, pero no a todos.
Es este aspecto, uno de aquellos en el que se ponen en tensión las llamadas teorías del desplazamiento de las cargas de vigilancia, en tanto la debida diligencia implica para las personas físicas y jurídicas legalmente establecidas la carga del conocimiento del cliente y en caso de que éstos actúen en representación de terceros, tomar los recaudos necesarios para la identificación de la persona por quien actúan, la del seguimiento operativo de sus actividades como el resguardo de los soportes documentales de las operaciones en las que haya tomado parte.

De hecho la resolución 2/2002 para el sistema financiero y cambiario, mediante la cual se fijaron pautas objetivas por parte de la UIF se presentaría como un exceso en función del tipo de requerimiento de información que la norma, “conozca a su cliente” impone a los agentes financieros en el desempeño de su actividad, para generar este desplazamiento de las cargas de vigilancia.

En efecto, según nuestra opinión, las pautas fijadas en la resolución 2/2002 parecen más propias de un Manual de Procedimiento interno para cada uno de los sujetos obligados, que una fijación de criterios objetivos de inusualidad o sospecha en la definición de las operatorias que deberán ser analizadas.
La cantidad de requerimientos informativos establecidos por la UIF, parecerían más adecuados para otro tipo de plaza y no para la realidad de nuestro sistema financiero nacional, pero así como está formulado el sistema de informes, se han establecido niveles altos de cumplimiento sobre situaciones fácticas que presentan las actividades propias y especiales de los sujetos obligados, cuadro que se presenta por demás dificultoso a la hora de acatar la exigencia legal, la que trae aparejada además una transferencia de responsabilidad a los agentes involucrados.
Si bien es cierto que los sujetos obligados resultan per se agentes calificados, por el manejo de un tipo particular y especial de información, esto no puede implicar el traslado a ellos de funciones regulatorias, de contralor, supervisión y/o superintendencia que son propias de la administración pública y entidades descentralizadas y autárquicas que deben cumplir estas funciones.
De esta manera estaríamos trasladando el deber de vigilancia que es propio de las autoridades de control a quienes cumplen otro tipo de actividades, y que si bien pueden cooperar no pueden suplir al Estado en esos términos.
Si los niveles de exigencia devienen, como ya se dijo de cumplimiento muy dificultoso, esto implicará la posibilidad de generar un incumplimiento allí donde lo que hay es imposibilidad y un consecuente traslado de obligaciones generadoras de responsabilidad, sin intervención subjetiva alguna del sujeto pasible de la eventual sanción.
En síntesis, la generación de una responsabilidad de cuño objetivo obtenida a través del desplazamiento de cargas de vigilancia y fijando un nivel de exigencia superior a aquél que el propio organismo de contralor se fija para su propia actividad.
Analizado el traslado de las cargas de vigilancia debemos detenernos en cómo la ley ha implementado el sistema de información. DÀlbora se refiere a ello y expresa que, “…la obligación de informar operaciones sospechosas o` inusuales prevista por el artículo 21, inciso b), que denominamos obligación específica. Por el otro, la obligación de cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de proporcionar dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley, los informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que la UIF estime útil para el cumplimiento de sus funciones, impuesta por el artículo 14, inciso 1º), primer párrafo, denominada obligación genérica.
Ambos supuestos son distintos, a punto tal que la obligación específica juega sobre los parámetros objetivos preestablecidos en abstracto, reglamentados liminarmente por la UIF, en tanto la obligación genérica presupone la solicitud previa en el caso concreto, precisando el informe, documento, antecedente o elemento requerido.
Además, la obligación específica sólo alcanza a los sujetos incluidos por el legislador en la nómina del artículo 20 de la ley, en tanto la genérica recae sobre la totalidad de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, según el exhaustivo detalle del primer párrafo del inciso primero del artículo 14.
Claro está que ésta última sólo puede tener lugar como consecuencia de una operación inusual o sospechosa informada con anterioridad al pedido de información adicional en virtud de una obligación específica; de lo contrario se convalidaría de manera inadmisible la realización de “expediciones de pesca”.


Además del traslado de responsabilidades a la manera de una delegación, del grupo de titulares de los deberes que se mencionan en el art. 21 de la ley 25.246, sobre la base de la recolección de datos empíricos a través de las entrevistas con los sujetos obligados llevadas a cabo por investigadores de Unidos por la Justicia, es dable concluir que algunas de las actividades mencionadas, carecerían de relevancia a la hora de aportar elementos para la prevención o detección ex ante del proceso de blanqueo, o porque por la propia idiosincrasia del negocio o actividad que manejan no tienen los elementos suficientes como para detectar aspectos de su operativa que puedan contribuir significativamente a la investigación o prevención de una maniobra delictiva.

Parecieran por el contrario que sí podrán hacerlo con posterioridad y en el momento de colectar elementos probatorios o investigativos. Tal podría ser el caso por ejemplo de quienes se dedican a la explotación de juegos de azar, o bien los registros públicos, así también quienes desarrollan actividades relacionadas con la compraventa de obras de arte o filatelia, los propios escribanos públicos, todo lo cual no hace más que agravar la situación particular de algunos de los sujetos obligados, a los que además de la obligación del deber de informar se les suma la posibilidad cierta de una sanción por la omisión de ese mismo deber.

La UIF y el sistema de reportes

Desde que la UIF es operativa y hasta el 31 de mayo de 2006 ha recibido un total de 1955 casos reportados los cuales pueden desglosarse, como:

ROS 1742,

Colaboraciones (ley 25246 arts. 13.3 y 13.2) 96 y

finalmente los Informes de Otras Fuentes (IOF) que suman un total de 117.

Con respecto a estos últimos, si bien los mismos no constituyen técnicamente lo que se conoce como Reportes de Operaciones Sospechosas resultan sí un valioso aporte que la UIF gestiona en el marco de su competencia, y pueden provenir de los legisladores, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Poder Judicial, de declaraciones voluntarias, del Banco Central, del Sistema financiero, de la AFIP, del Sector Seguros, de los Escribanos Públicos, de Organismos Públicos Extranjeros, de las Fuerzas de Seguridad, del Ministerio Público.
Ahora bien, ¿qué es lo que hace la UIF con los reportes? Para responder a esta pregunta hay que establecer cómo desagrega dicho organismo los reportes recibidos de acuerdo a su estado de situación, tomando como fecha de corte el último informe de la UIF publicado en su página Web, que data del 31 de mayo de 2006.
Así será dable encontrar reportes que se encuentran en proceso de investigación en la UIF, que son un total de 773; en proceso de investigación con pedido de levantamiento de secreto, que son un total de 8; reservados (a la espera del informe preliminar de los organismos de supervisión respectivos) 31; reportes que pasaron a ser colaboración judicial, que son 3; Archivos en el ámbito de la Unidad con
carga de la información en la base de datos que son 95; en Guarda Activa (que son aquellos calificados con análisis preliminar y cumplimiento de diligencias mínimas que revisten bajo índice de sospecha, manteniéndose un criterio expectante hasta que surjan nuevos elementos de análisis), que constituyen un total de 704, y finalmente los remitidos al Ministerio Público, 128.

Como conclusión, de acuerdo a los datos que arroja dicho estado de situación se remitieron, de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 25.246 al Ministerio Público, el 7,35% de los ROS recepcionados por la UIF, es decir, se judicializaron; destacando las conclusiones que sobre el particular, aún con guarismos más bajos, dicho organismo valoró en oportunidad de elevar el informe anual del año 2005. Es así que resaltó dicho porcentaje resultando el mismo igualmente significativo
frente a “…las dificultades experimentadas por la UIF, para llevar adelante la misión para la que ha sido conformada (oposición del secreto, falta de colaboración de instancias de la propia Administración Pública, imposibilidad de ejecutar su partida presupuestaria, etc”).

Calificación de los ROS
La UIF ha calificado los ROS a los fines de establecer de la manera menos subjetiva posible la prioridad de análisis en el universo de los reportes asignados a cada analista.
Dicha calificación consta de un dígito, siendo el 5 el más prioritario y el 1 el menos. Ésta es asignada por el Comité de Análisis de consuno, previo a la carga del mismo en la base de datos de la Unidad.
La metodología usada para la calificación de un reporte consiste en la utilización de cinco conceptos diferentes con distinta ponderación en el resultado final.

En este sentido se toman como parámetros de medición el monto del ROS reportado que va hasta los 100.000 pesos, el cual se califica con 1, hasta más de 10.000.001 que se califica con 5.
Otro de los parámetros es la característica de la operación. La calificación con menor prioridad (1) será denominada simple y la de extrema complejidad será calificada 5, pasando por semi compleja (2), compleja (3) y muy compleja (4).
Otro parámetro es la persona involucrada que tiene un criterio más subjetivo ya que se ponderan las características del o de los clientes involucrados en la operación (habituales, ocasionales, actividades, peps, testaferros, etc.)
Así también se toma en consideración para el análisis, las personas con domicilios en territorios de riesgo, es decir del domicilio declarado por el o los clientes involucrados en la operación en particular, los domiciliados en paraísos fiscales o países no cooperadores.
Finalmente se toma como parámetro la repetición en otros reportes en dos calificaciones: 1 y 2. Sobre el particular resulta a todas luces muy útil el análisis de los ROS sobre la base de la calificación, por cuanto a la luz de la mayor complejidad unida a la cantidad del dinero comprometido, amén de otras circunstancias, resultan ser estos parámetros objetivos a los fines de valorar el reporte. De hecho no resulta ocioso destacar que el 74 % de los ROS recibidos y calificados con la mayor prioridad –nivel 5‐ se encuentran actualmente o bien en la UIF bajo análisis ‐42%‐ o ya en el Ministerio Público ‐32%‐ todo lo cual permitirá avanzar en la investigación judicial ya que aporta cierta certeza, por la objetividad que muestran ciertos elementos del reporte, en orden a calificar de inusual el mismo.
También existe otra calificación en orden a establecer modos de inusualidades que se ha tabulado mediante códigos. Así para el sistema financiero y cambiario se consignan las siguientes inusualidades:

1) aumento en los fondos operados por el cliente,

2) depósitos en billetes de baja denominación,

3) estructuración de depósitos en efectivo,

4) inicio o aumento de operatorias con transferencias de distinto tipo,

5) uso de cajas de seguridad,

6) compraventa de valores negociables,

7) fondos provenientes de países o territorios no cooperativos (FATF‐GAFI) o que no tuvieran controles antilavado suficientes,

8) operaciones de compraventa en moneda extranjera,

9) solicitudes de crédito con garantías de fondos depositados en otras entidades,

10) cancelaciones anticipadas de créditos,

11) cancelaciones de anticipadas de pólizas de seguro,

12) movimientos de fondos en custodia,

13) adquisición de bienes a valores significativamente disímiles a los del mercado y

14) operaciones no mencionadas en los ítems precedentes.

Respecto del BCRA se consignan las mismas inusualidades:
Para la CNV y Mercado de Capitales se consignan las siguientes:

1) aumento en los fondos operados por el cliente,

2) inicio o aumento de operatorias con transferencias de distinto tipo,

3) compraventa de valores negociables,

4) operaciones no mencionadas en los ítems precedentes.

Respecto de la AFIP se consignan las siguientes:

1) aumento en los fondos operados por el cliente,

2) depósitos en billetes de baja denominación,

3) inicio o aumento de operatorias con transferencias de distinto tipo,

4) fondos provenientes de países o territorios no cooperativos (FATF‐GAFI) o que no tuvieran controles antilavado suficientes,

5) operaciones de compraventa en moneda extranjera,

6) adquisición de bienes a valores significativamente disímiles a los del mercado,

7) operaciones no mencionadas en los ítems precedentes.

Para el sector de seguros se consignan los siguientes:

1) aumento en los fondos operados por el cliente,
2) adquisición de bienes a valores significativamente disímiles a los del mercado,

3) cancelaciones de anticipadas de pólizas de seguro,

4) estructuración de depósitos en efectivo,

5) operaciones no mencionadas en los ítems precedentes.

Respecto a los Escribanos:

1).sucesivas transferencias sin justificación aparente,

2) operación efectuada en efectivo en billetes de baja denominación o superiores a $ 50.000,

3).compraventas por cifras significativamente superiores o inferiores a las de mercado,

4) operaciones con personas físicas o jurídicas domiciliadas en “paraísos fiscales” o territorios considerados no cooperativos por el GAFI,

5) constitución de tres o más sociedades dentro de un período de 30 días de acuerdo con puntos 1 y 2 del anexo II a la resolución,

6) fondos sospechados de estar vinculados al terrorismo,

7) otros.

Cabe preguntarse si existe una base de datos en el ámbito de la UIF que se refiera a los ROS. De acuerdo a lo normado por el art. 15 de la ley 25.246, se impone a la UIF una serie de obligaciones entre las cuales se cuenta la de conformar un registro único de información con la base de datos de los organismos obligados a suministrarla y con la información que por su actividad reciba. Aún así, el informe anual también da cuenta de las dificultades para el cumplimiento de tal manda legal básicamente por el carácter secreto de ciertas informaciones y/o la resistencia de ciertos organismos a suministrar sus bases de datos a la unidad, sin perjuicio de lo cual se incorporaron algunas.
Asimismo se implementó en el ámbito de la UIF un sistema que permite la carga de los datos contenidos en los ROS, que son recibidos en formato papel, y la posterior consulta o interrogación de la base por número de ROS, por nombre de la/s persona/s mencionadas en dichos reportes, por número de documento, etc. En todos los casos, la disponibilidad de la información habilita la delimitación de (inter) conexiones entre diversos casos almacenados en la base.

Se proyecta para una segunda etapa la implementación de un programa que permita a los sujetos obligados a reportar a la UIF cargar los datos directamente, generar el ROS y enviarlo a la Unidad vía Internet.

Decreto 370/2000, observa parcialmente la ley 25246

Decreto 370/2000

Bs. As., 5/5/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que se considera conveniente observar el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley.

Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.

Que las conductas incriminadas en el inciso 1) apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para tutelar los intereses en juego.

Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados «abiertos», necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa.

Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los primeros, cabe aludir al «Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS» y las «cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera». Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA.

Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y «percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia».

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes.

Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.

Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que la dependencia citada en último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace.

Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: «Cuando corresponda a la competencia federal o nacional» el Fiscal General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que «en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda».

Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, «o en su caso, el de la provincia respectiva».

Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio, está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.

Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: «No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2».

Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 del Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: «En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación».

Art. 4º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: «y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia».

Art. 5º — Obsérvase, en el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: «de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional».

Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: «la Inspección General de Justicia».

Art. 7º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase: «en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal».

Art. 8º — Obsérvanse, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases: «Cuando corresponda la competencia federal o nacional»; «; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda» y «, o en su caso, el de la provincia respectiva».

Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Nicolás V. Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Ricardo R. López Murphy. — Mario A. Flamarique. — José L. Machinea.

resolucion UIF 41/2011 para los Registros de la propiedad inmueble

Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 41/2011

Establécense medidas y procedimientos que los registros de la Propiedad Inmueble deberán observar en relación con la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 10/2/2011

VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/07) y modificatorio y,

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad autárquica en jurisdicción del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).

Que el artículo 3º del Decreto 1936/10 establece que «La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional».

Que en los considerandos de dicho decreto se expresa «…dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo…».

Que el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de políticas coordinadas de prevención y lucha contra el delito de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que comprendan a los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la ley 25.246 y modificatorias.

Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra el delito de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación que tienen los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a informar, en el inciso 6º a «…LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE…».

Que, por otra parte, el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección «in situ» del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad al cual los Sujetos Obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha delimitado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos a recabar de los mismos y ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos, u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Alcance. Quedan alcanzados por la presente resolución todos los trámites de inscripción y anotación de los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares; y los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales con el objeto de su publicidad y oponibilidad a terceros, así como cualquier otra operación que se realice actualmente o en el futuro ante los Sujetos Obligados, que pudiera constituir una de las operaciones alcanzadas por lo aquí dispuesto.

Art. 3º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: los REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de cada jurisdicción.

b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites a nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual.

c) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema «on line», conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.

d) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico-financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres de las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 4º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad;

b) La designación de un oficial de cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;

c) La capacitación del personal;

d) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;

e) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de los Sujetos Obligados, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

f) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software a fin de analizar o monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 5º — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control.

b) Funciones que cada empleado debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de control y de prevención;

c) Los sistemas de capacitación;

d) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;

e) El procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el oficial de cumplimiento;

f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;

g) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

h) Prever las sanciones a aplicar a los empleados que incumplan con lo dispuesto por la presente resolución, las que deberán estar de acuerdo con el régimen disciplinario vigente dentro del Sujeto Obligado.

Art. 6º — Actualización y disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 7º — Oficial de cumplimiento. Los REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución.

El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de su designación, el nombre, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.

Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá comunicarse fehacientemente dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizarse el acceso del mismo a toda la información relevante inherente a sus funciones.

Art. 8º — Mecanismos de Prevención. El oficial de cumplimiento tendrá las siguientes funciones:

El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos Obligados.

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas.

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones.

j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 9º — Programa de capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.

CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 10.— Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:

a) Respecto de las operaciones, toda la documentación original o copia certificada por el sujeto obligado, con fuerza probatoria de cada una de las operaciones realizadas, por un período de DIEZ (10) años, sin perjuicio de las exigencias legales que tuvieren al respecto;

b) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;

c) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el sujeto obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 11.— Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la información que oportunamente se indique, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 12.— Reporte de operaciones sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Las inscripciones sucesivas sobre un mismo inmueble, en un plazo de DOS (2) años, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea superior al TREINTA (30) por ciento.

b) La multiplicidad de inscripciones u anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.

c) La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave Unica de Identificación Tributaria o Laboral, Cedula de Identidad o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de la misma persona.

d) La coincidencia de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave única de Identificación Tributaria o Laboral, Cedula de identidad o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de distintas personas.

Art. 13.— Plazo de reporte de operaciones sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas provenientes del Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 14.— Plazo de reporte de operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 15.— Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 16.— Deber de fundar el Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 17.— Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar la totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible. A partir del 1º de abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, debiendo el sujeto obligado conservar toda la documentación de respaldo del mismo, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 18.— Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte.

Art. 19.— Registro de operaciones sospechosas. El sujeto obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.

Art. 20.— Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente publicará informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 21.— Incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 22.— Los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la presente resolución, deberán designar a los Oficiales de Cumplimiento con anterioridad al 1º de abril de 2011 y registrarlos ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 23.— Apruébese el anexo de la presente resolución.

Art. 24.— Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO

ley 25.246 actualizada – Lavado de activos

CODIGO PENAL

Ley 25.246

Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

Sancionada: Abril 13 de 2000.

Promulgada: Mayo 5 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Modificación del Código Penal

ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: «Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo».

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;

3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

CAPITULO II

Unidad de Información Financiera

ARTICULO 5º — Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal);

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)

ARTICULO 7º — La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.

ARTICULO 8º — La Unidad de Información Financiera estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete (7) Vocales conformado por:

a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República Argentina;

b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores;

d) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;

e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y Producción;

g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior.

Los integrantes del Consejo Asesor serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.

Será presidido por el señor presidente de la Unidad de Información Financiera, quien tendrá voz pero no voto en la adopción de sus decisiones.

El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera dictará el reglamento interno del Consejo Asesor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 9º — El Presidente y Vicepresidente de la U.I.F. serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El procedimiento de selección del Presidente y Vicepresidente se establece de la siguiente manera:

a) Se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura del cargo.

Simultáneamente se difundirá en la página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

b) Las personas incluidas en la publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y su reglamentación. Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;

c) Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.

Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración;

d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las eventuales propuestas;

e) En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por razones debidamente fundadas, dispondrá o no de la propuesta respectiva. En caso de decisión positiva elevará la misma a consideración del Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 10. — El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la U.I.F. las actividades que la reglamentación establezca en cada caso.

El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo los dos primeros una remuneración equivalente a la de Secretario. Los Vocales del Consejo Asesor percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario.

El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 11. — Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera se requerirá:

1. Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

3. No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

ARTICULO 12. — La Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Producción, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico, de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El Presidente de la U.I.F. podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública nacional o provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.

La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la U.I.F. con la de los organismos de origen a los que pertenecen.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera:

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley;

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes; (Inciso sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. (Párrafo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)

La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la persona o personas físicas o jurídicas involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera, el que deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días. (Párrafo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)

2. Recibir declaraciones voluntarias;

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley;

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. (Inciso sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen;

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine;

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso;

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad;

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

ARTICULO 15. — La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

ARTICULO 16. — Las decisiones de la U.I.F. serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 17. — La Unidad de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.

ARTICULO 18. — El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

ARTICULO 19. — Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)

CAPITULO III

Deber de informar. Sujetos obligados

ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto;

6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios;

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;

8. Las empresas aseguradoras;

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;

12. Los Escribanos Públicos;

13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315;

14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

(Último párrafo derogado por Art. 3º de la Ley N° 26.087, B.O. 24/04/2006.)

ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:

a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;

b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;

c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 22. — Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO IV

Régimen penal administrativo

ARTICULO 23. —

1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.

Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal; (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)

2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)

3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

ARTICULO 24. —

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

ARTICULO 25. — Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por «acción civil», la acción «penal administrativa».

ARTICULO 27. — Para el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, los programas previstos en el art. 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

CAPITULO V

El Ministerio Público Fiscal

ARTICULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.

ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246—

JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 370/2000

Bs. As., 5/5/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que se considera conveniente observar el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley.

Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.

Que las conductas incriminadas en el inciso 1) apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para tutelar los intereses en juego.

Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados «abiertos», necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa.

Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los primeros, cabe aludir al «Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS» y las «cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera». Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA.

Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y «percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia».

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes.

Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.

Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que la dependencia citada en último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace.

Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: «Cuando corresponda a la competencia federal o nacional» el Fiscal General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que «en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda».

Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, «o en su caso, el de la provincia respectiva».

Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio, está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.

Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: «No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2».

Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 del Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: «En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación».

Art. 4º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: «y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia».

Art. 5º — Obsérvase, en el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: «de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional».

Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: «la Inspección General de Justicia».

Art. 7º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase: «en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal».

Art. 8º — Obsérvanse, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases: «Cuando corresponda la competencia federal o nacional»; «; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda» y «, o en su caso, el de la provincia respectiva».

Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Nicolás V. Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Ricardo R. López Murphy. — Mario A. Flamarique. — José L. Machinea.

NOTA: La presente Ley Nº 25.246 se publica nuevamente, en razón de que en la edición del miércoles 10 de mayo de 2000, por un error técnico en la impresión gráfica, se reprodujo en forma incompleta el texto de la columna 1 – página 2.

Antecedentes Normativos

— Artículo 19 sustituido por Art. 2º de la Ley N° 26.087, B.O. 24/04/2006;

— Artículo 8° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;

— Artículo 9°, inciso c), sustituido por art. 2° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;

— Artículo 10 sustituido por art. 3° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;

— Artículo 16 sustituido por art. 4° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001.