CNCom, sala C, 20/08/10, Barcessat, Hernán Augusto c. Barcessat, Ariel Gustavo s. medida precautoria (inc art. 250

Y Vistos: Viene apelada por el demandado Ariel Gustavo Barcessat la decisión dictada en fs. 26/28 en la que el magistrado de grado resolvió en los términos del art. 224 C.P.C.C. la designación de un interventor informante a fin de que se expida acerca de la regularidad de la documentación contable, de la marcha de la administración de la sociedad Catlow S.A. -siendo las partes de este pleito sus únicos socios- y cualquier otra cuestión de interés vinculada con el objeto del juicio.

En su memorial se agravia el recurrente por considerar que no han sido acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida, manifestando su desacuerdo con la apreciación de las circunstancias merituadas por el juez de grado para decretar la intervención de una sociedad extranjera en contravención a lo dispuesto por los arts. 118 L.S.C. y art. 4 del Tratado de Montevideo de 1940. Señaló que no se encuentra probada la verosimilitud del derecho invocada puesto que la resolución del conflicto intrasocietario debió seguir su cauce según la ley y jurisdicción del lugar de constitución de la sociedad, donde también cupo se agotara la vía societaria. Indicó que tanto la administración como la documentación contable se llevan en Uruguay y no fue acreditado en autos que se dieran los supuestos del art. 124 L.S.C. para considerar a la sociedad constituida en fraude a la ley. Afirmó que en el domicilio denunciado por el actor no funciona la sede social o de administración de Catlow S.A. sino la administración del consorcio de propietarios correspondiente a inmuebles de titularidad tanto de las partes como de la sociedad; y agregó que los actos societarios invocados como antecedentes de la presente acción no son válidos. Invocó normativa de la I.G.J. que considera aplicable, en el entendimiento que en su caso correspondería proceder a la regularización del ente para luego proceder a su disolución y liquidación. A su vez, sostuvo que las desavenencias entre los socios no resultan evidencia suficiente para justificar la medida concedida que a su entender persigue el beneficio de la parte y no el interés de la sociedad. Finalmente acompañó ciertos testimonios que a su entender controvierten los hechos en los que el actor fundó el peligro en la demora que invocó en sustento de la pretensión cautelar.

Liminarmente, cabe considerar que la aparente irregularidad de la sociedad en los términos del art. 124 L.S.C. será materia de debate en el juicio principal en el que deberán además adecuarse las circunstancias a la normativa específica dictada por la Inspección General de Justicia (Resoluciones 7/05 y 8/05).

Sin embargo, aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay – art. 2 del estatuto social, fs. 1-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o “establecimiento principal” de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940.

Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como «sociedades anónimas financieras de inversión» -SAFI-).

Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C.

En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.

Ahora bien, no se sabe a ciencia cierta quien resulta ser el actual administrador de la sociedad, puesto que ninguna de las partes se atribuye la calidad de tal y frente a los términos en que ha sido planteada la demanda.

En tal virtud, si bien la litis se encuentra trabada y la posición asumida por ambas partes sumamente controvertida tal como lo ilustra la expresión de agravios y su contestación, no parece que la decisión en crisis cause gravamen irreparable al apelante.

Es que mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo únicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión.

Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.

Es que pudiendo ser dispuesta aún de oficio, la finalidad de la medida es simplemente informar sobre el estado de determinadas cuestiones; y esta información al tribunal no modificará el status quo existente (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, «Intervención judicial de sociedades comerciales», Buenos Aires, 2003, ps. 57/58).

Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas.

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10

CNCom. «CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/CREDIT SUISSE S/ ORDINARIO»Expediente Nº 040669/09

25/11/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 15 de abril de 2010.-

I.- Con el escrito obrante a fs. 478/489 los letrados apoderados del Sr. Oliver Trzicky en su condición de representante inscripto en el Banco Central de la República Argentina del banco suizo Crédit Suisse pretenden devolver la cédula de traslado de la demandada por cuanto sostienen, en lo sustancial, la imposibilidad de que la entidad bancaria sea emplazada en el domicilio en que fuera cursada la notificación, ya que alegan que la persona a quien va dirigida la cédula carece de facultades para ello. En subsidio articulan la nulidad de la diligencia. De su parte dicha postura fue resistida por la accionante, quien en la pieza que aparece incorporada a fs. 502/507, solicitó el rechazo de los argumentos de su contraria.

A los fundamentos desarrollados por ambos sujetos procesales intervinientes cabe remitirse en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

II.-En primer lugar, es del caso acotar que el encuadre procesal brindado en la pieza que se articula la incidencia aparece confuso, debido a ciertas afirmaciones de las que resulta ser continente el escrito. Por un lado se intenta la devolución de la cédula, mientras que en subsidio se impetra la declaración de nulidad de la notificación cursada.

Sin justificar ese proceder se formulan sendos requerimientos orientados al logro de la misma finalidad que es el cuestionamiento de la diligencia cumplida a los fines de notificar el traslado de la demanda.

A poco que se repare en los antecedentes aunados y en particular la cédula obrante a fs. 491 se aprecia que el intento de devolver la diligencia no puede ser admitido, por cuanto dicho instrumento se encuentra dirigido precisamente a la aquí emplazada, por lo que los fundamentos que se esbozan deben ser analizados en el marco de la nulidad planteada en forma subsidiaria. Ello es así debido a que para impugnar la validez de una notificación debe recurrirse a la vía incidental, en tanto así lo prescribe el ordenamiento adjetivo vigente.

Desde esa perspectiva, la notificación como acto procesal, se encuentra sometida en cuanto a su irregularidad a los principios que refieren a las nulidades procesales.

No obsta a tal circunstancia el hecho que se trate de una nulidad de notificación del traslado de la demanda, pues si bien este acto tiene una gran trascendencia en el proceso debido pueden conculcarse principios de neto corte constitucional, mas son de aplicación los principios propios de la materia procesal (arg. CSJN en autos: “Cano Román Alberto Damián c. Suárez Freiría Néstor José y otro”. Tomo: 323 Folio: 2653 Ref.: Nulidad de notificación de fecha: 19/09/2000 y Cam. Com en pleno en autos: “Peirano Leopoldo c. Di Leo Ana s. ordinario” LL 1991-E-316 ED 143-702 JA 1992-I-182 Ref. Norm.: C.P.: 172 AP. 2 de Fecha: 12/08/1991, entre otros).

Desde esa perspectiva puede afirmase que el vicio de la notificación que se alega refiere al sujeto pasivo, esto es que la persona a que se encuentra dirigida la notificación resulte ser una persona distinta o carecen de facultades para ello (arg. Rubinzal Culzoni, Editores, Revista de Derecho Procesal, “Nulidades”, año 2007-1). Este último supuesto es el que fue invocado como argumento de la solicitud en tanto se alude a que el Oliver Trzicky no cuenta con facultades, ni mandato suficiente ni ningún tipo de instrucción por parte de la entidad bancaria suiza.

No obstante lo cual en la emergencia no se desconoce la condición del mentado sujeto de representante legal y apoderado de la representación permanente en la República Argentina del Crédit Suisse, según apoderamiento inscripto en la Inspección General de Justicia – ver fs. 472 y 474-. Empero, el agravio se erige respecto del alcance del mandado otorgado.

El óbice que se expusiera aparece salvado en el poder incorporado a fs. 474/477, ya que de su lectura resulta que fue otorgado por el Sr. Oliver Trzicky quien concurre en nombre y representación de la representación Permanente de la República Argentina de Crédit Suisse y en tal carácter confiere poder judicial y de representación a ciertos letrados entre los cuales están los que articulan la incidencia que motiva el dictado de este decisorio. Entre las facultades que otorga está la de representar a su mandante (léase Crédit Suisse) en cualquier asunto, juicio causa, sumario, pleito, expediente, iniciado a iniciarse, radicado en cualquier repartición fuero, jurisdicción o dependencia (ver fs. 475 vta.) y también la de contestar demanda. En definitiva el poder adunado da cuenta de las facultades cuya inexistencia fueron alegadas por el incidentista.

Esto es la emplazada como sociedad extranjera se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia, lo que da cuenta del cumplimiento de la misma de los requisitos que enumera el mismo art. 118 de la LSC, entre los que se encuentra el nombramiento de un representante previsión que estuvo debidamente instrumentada, efectuándose la inscripción registral del respectivo poder. Es que como surge de la lectura de los poderes aunados Crédit Suisse cuenta con una representación permanente en este país, y lo que aquí se atribuye y que constituye el objeto del pleito es si ejerciendo actividades que hacen al objeto social de la entidad bancaria procedió a la captación de fondos locales ejerciendo una actividad no ostensible, que se reputa adversa por quienes aducen la representación de los damnificados locales, ello claro está más allá de la legalidad o no de la conducta que se atribuye.

De lo que se sigue que la interpretación armónica de las normativas previstas en el ordenamiento societario conlleva a argüirse que el emplazamiento de la sociedad pudo cumplirse en el país como se hiciera, en la persona de aquel representante con el efecto y extensión que le otorga la constitución del domicilio especial que impone el inc. 2 del art. 118 (LSC: 118, 122, 124, y cctes.).

Por otra parte, no puede obviarse que la controversia -aun no trabada- versa sobre negocios que se dicen celebrados con intervención de la representación existente en este país, a la que (según los términos del escrito inaugural) una gran cantidad de argentinos entregaron sus ahorros para que ésta los colocara financieramente del modo más idóneo pues esos individuos, según se señala, no eran profesionales de las finanzas ni contaban con la información precisa y técnica de cómo invertir sus fondos en el exterior.

Fue destacado por el accionante que el asesoramiento sobre información de los productos, cuentas y los contratos formularios eran en base a la inversión captada en Buenos Aires, al describir el proceder que se dice era empleado en la operatoria.

De lo que se sigue que el planteo deberá ser desestimado, pues en la especie no fue cuestionada la notificación en sí misma, esto es el conocimiento de la providencia, ni tampoco que el domicilio fuera distinto al de la representación en el país, ni tampoco la labor cumplida por el funcionario que intervino.

Las costas de la incidencia se imponen a la vencida, de conformidad con el principio genérico de la derrota objetiva que se encuentra plasmado en los artículos 68 y 69 del CPCC.

III. Por todo ello, resuelvo: a) Desestimar la articulación efectuada a fs. 478/789 y en consecuencia disponer sin más al reanudación de los plazos procesales. b) Las costas se imponen a la vencida. c) Notifíquese.- G. Páez Castañeda.

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Buenos Aires, 8 de julio de 2010.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 512/14 por el Sr. Nico Oliver Trzicky -quien ocurrió al pleito mediante apoderados-, por haberse desestimado los planteos que formulara en fs. 478/89 al devolver la cédula que emplazó al proceso al banco que lo instituyó como su representante frente al BCRA, y ordenó reanudar los plazos procesales suspendidos para la contestación de la demanda.
2. El memorial de fs. 531/543, enfatizó que la representación que el Sr. Trzicky ostenta del Credit Suisse AG, lo es en el marco de lo dispuesto por el Capítulo VI de la Circular CREFI II, relativa a representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país. Con tales bases, plasmó que la autorización de este modo otorgada y reconocida por el Banco Central de la República Argentina, lo habilitaba a desarrollar limitadas actividades, no contando con instrucciones, facultades, ni mandato suficiente, para recibir notificaciones, y menos aún para contestar demandas.
Entendió desacertada la inferencia del a quo respecto de los alcances del poder judicial de fs. 474/77, explicando que, como el Credit Suisse AG no había otorgado las facultades que allí se detallan al Sr. Trzicky, mal podía interpretarse que las mismas podían, a su vez, ser transmitidas a otros terceros. Que dicho mandato, en rigor de verdad, sólo había sido entregado por el poderdante a sus abogados para representarlo en aquellos juicios que pudieran surgir como consecuencia de su actuación -ciertamente en calidad de representante de la entidad financiera-, por lo que no podían extrapolarse sus alcances.
Indicó que el Sr. Trzicky no había tenido participación en los hechos que eran objeto de la demanda -vgr. supuesta responsabilidad contractual por la administración de las inversiones en el «Madoff Investment Securities Group»-, que la controversia tampoco versaba sobre un negocio celebrado por su intermedio, y que, a todo evento, tampoco habría intervenido en los alegados actos ilícitos de captación de fondos en nuestro territorio; todo lo que determinaba que la notificación del art. 338 CPr. no se practicara en su persona, sino en el domicilio real del banco.
Citó doctrina y precedentes jurisprudenciales, que con arreglo a las previsiones de los arts. 118 y 122 inc. b) de la LSC, otorgan razón a sus dichos.
Subsidiariamente, y para el supuesto de declararse la validez de la notificación cumplida, requirió la ampliación del plazo para la contestación de la demanda, con sostén en los arts. 340 y 342 CPr., argumentándose al efecto que el plazo de 15 días resultaba exiguo para tomar conocimiento efectivo de la acción -en tanto era menester la traducción del escrito inicial al idioma de origen-, recopilar -y hacer traducir- aquella documentación necesaria de la que intentase prevalerse como prueba y designar y decidir sus abogados en esta jurisdicción, como la estrategia defensiva a plantear.
3. La contestación de los agravios se efectuó en fs. 551/2, endilgándole al apelante una interpretación perimida del derecho, y la utilización de una
avezada dialéctica, basada en tergiversaciones y argucias, para cuya mejor ilustración -y en aras a evitar reiteraciones ociosas-, cabe remitir a su directa lectura.
4. La cuestión se ciñe a decidir si la notificación del traslado de la demanda efectuada en el domicilio fijado por el representante del Credit Suisse AG. (v. fs. 491) resulta idónea y vinculante a los efectos previstos por el art. 339 CPr.
a. Antes de ingresar a su tratamiento específico, permítasenos efectuar una digresión de neto corte procesal, cuyas implicancias no puede establecerse a priori sean totalmente ajenas a la problemática que provoca el estudio. En los términos en los que ha quedado propuesta la acción, el aquí apelante, no ha sido personalmente demandado, ni sindicado dentro del elenco de aquellos legitimados pasivos (vgr. «oficiales de banca privada que posibilitaron las operaciones con los inversores», cap. X, fs. 160vta/1).
Con lo cual, podría afirmarse que el mismo no reviste stricto sensu la condición de parte en el proceso. Ello, autorizará a este Tribunal a prescindir de cualquier tipo de consideración que, si bien conducente en otros planos o hasta exigible en el marco oficioso de actuación de la magistratura, pudiera exorbitar el rigor de la materia venida en grado de apelación -arg. art. 277 CPCC-.
Entiéndase con ello, que este Tribunal no desconoce la autorizada opinión doctrinaria que sostiene que la temática sobre la posibilidad de demandar a una sociedad extranjera en el país es sucedánea de la verificación en el caso, de algunas de las circunstancias previstas como atributivas de jurisdicción internacional argentina por nuestras normas materiales de Derecho Privado Interno (cfr. Boggiano, A. «Jurisdicción internacional sobre sociedades constituídas en el extranjero» ED 111-972; íd. Uzal, María Elsa, «El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera» en RDCO n° 127/8, pág. 232; Balestra, Ricardo R. «La Sociedad en el Derecho Internacional Privado» p. 94, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1991).
Empero, tal análisis sólo es factible de ser efectuado como respuesta a las cuestiones efectivamente planteadas, y claramente, atendiendo a los límites que impone el principio de defensa en juicio; nada de lo cual aconteció en el sub examine (cfr. CNCom. Sala A, 5.8.93, «Icesa Industria de Componentes Electrónicos SA c/Bravox SA Industria e Comercio Electrónico», con cita de Boggiano allí efectuada, ED. 108-602).
Consecuentemente, con el acotado efecto que concierta el tratamiento de los agravios vertidos contra el temperamento consagrado en la resolución de fs. 512/14, habrá de tenerse habilitado el examen a partir de la formal invocación realizada por la promotora en el capítulo III del escrito inaugural (v. fs. 253/54); dejándose expresamente constancia que la presente en modo alguno importará avanzar o ahondar sobre criterios vinculados a probables o eventuales contingencias que sobre la materia pudieran suscitarse con ulterioridad en el trámite.
b. Hecha tal salvedad, corresponderá ingresar directamente a la temática sucedánea, relativa a la pretendida virtualidad para la empresa extranjera de la notificación cursada en la persona del Sr. Trzicky.
Si bien no resulta ajena a esta Sala la prédica formulada por el mentado representante respecto a su ajenidad con el desarrollo de los hechos que de modo elíptico sustentan el presente debate judicial -captación clandestina de fondos en el territorio del país- y la carencia de facultades para representar a su mandante fuera de los límites acordados por la Circular CREFI 2, no puede
obviarse -pues resulta dirimente para la solución del caso- el reconocimiento expreso de su condición de representante permanente del Credit Suisse AG (v. acápite b, fs. 479 vta/80).
El art. 122 de la ley de sociedades, en su inciso b, establece que la sociedad constituída en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República «…si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante…». La amplitud de la expresión destacada con anterioridad, deja un amplio margen para contemplar situaciones, que aún con cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. Prioritariamente por cuanto el referido dispositivo legal no hace distinción alguna al respecto y por ende no es necesaria hacerla en la persona del representante referido en el art. 118 tercer párrafo de la LSC, ni tampoco es menester que cuente con facultades para estar en juicio o recibir emplazamientos (cfr. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, «Derecho Societario. Parte General. Sociedades Extranjeras y Multinacionales», t. 9, p. 438, Ed. Heliasta, 2005).
Nótese que -a pesar de haberse levantado reparos en algunos precedentes jurisprudenciales- no es una exigencia proveniente de la norma el condicionamiento a que la sucursal o representación se vincule con el negocio o hecho que motiva el pleito. Desde este vértice, aparecería antifuncional una interpretación que, invocando la ajenidad de la controversia con la representación o sucursal, propiciase una notificación en el domicilio real de la accionada, dificultándose de modo injustificado al accionante domiciliado en el país, el ejercicio de los derechos conferidos por la ley.
En este cauce, ha sido afirmado que: «…La alegación de la tutela del principio de defensa en juicio, según el cual el representante constituído a otros fines distintos de aquellos motivo de la litis a la cual fuera llamado, sería llevado o traído a un proceso fáctico que no dominaría, no resiste el cotejo con la realidad del mundo de las comunicaciones…» (cfr. Polak, Gabriel F., «Capacidad de la sociedad constituída en el extranjero para estar en juicio» La Ley Suplemento Especial, Sociedades ante la IGJ, abril 2005, p. 56).
Efectivamente, el fundamento de la facultad establecida por el art. 122 LS, no es otro que posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad foránea sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática (cfr. Vítolo, Daniel R. «Manual económico jurídico de la empresa y de las inversiones extranjeras» Bs. As., Ad Hoc, 2003, p. 86 con citas de O’Farrel, García Morillo y Freire Aurich).
Conteste con tal premisa, entiende esta Sala que la exégesis del art. 122 LS debe formularse a partir de las pautas que recoje su propia redacción y acorde a los tiempos que corren, puesto que el excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción. Parece poco plausible argüir la afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte; lo cual permitiría sostener -como principio de base- que cualquier notificación recibida en esta República bien podría ser inmediatamente comunicada al abogado de la casa matriz al efecto -ubicada en Suiza, por cierto-, por innúmeras vías y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional del art. 18 CN (cfr. Allende, Lisandro A., «Emplazamiento en juicio de las sociedades constituídas en el extranjero» Rev. de las
Sociedades y Concursos. Año III. Tomo V, n° 13-14-15, Marzo/Abril 2002, Ed. Ad Hoc, Bs. As. p. 53/66).
Es firme convicción de este Tribunal que desde la praxis judicial deben adoptarse soluciones que, tal como la que aquí se propicia, propugnen un sinceramiento de los mecanismos formales de anoticiamiento de las demandas, para consagrarlas por sobre construcciones interpretativas rígidas, productos de otras realidades, diversas a las imperantes hoy día.
Por cierto, ya fue puesto de manifiesto antes de ahora que, sin prescindirse del texto de la ley, la decisión debe ajustarse al momento histórico en que ella se pronuncia, a su momento teleológico y sistemático, guardando la coherencia de la norma con la totalidad del sistema, con directa vinculación a la problemática a resolver y con relación a las repercusiones sociales de un determinado modo de entender la solución (de la disidencia del Dr. Rivera, CNCom. Sala D, in re: «Sasetru SA s/quiebra» del 21.12.82, LL 1983-B,658, ED, 104-404).
Entiéndase que no se trata aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada en Suiza; la cuestión tan sólo ha consistido en establecer, al amparo de la interpretación del art. 122 LS, que la sede fijada por el Sr. Trzicky es sitio idóneo para la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (Rouillón, Adolfo A. N. «Código de Comercio comentado y anotado», t. III pág. 292, LL. 2006, CNCom. Sala C, «Ropall Indarmet SA c/Jean Gallay SA s/ordinario» del 24.2.2009) .
c. Dícese, en prieta síntesis, que imponer la obligación de notificar en el extranjero el traslado ordenado en fs. 190 -tal como postula el apelante-, cuando media un reconocimiento expreso en torno de la existencia de una «representación permanente» -al decir del art. 122 b) LSC, v. fs. 537, penúltimo párrafo, en destacado- no se compadece con el deber que corresponde a los jueces de disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación de los procesos, importando, por el contrario, la consagración de un exceso ritual.
d. Para finalizar, relacionado con el petitorio ad secundum de fs. 543 vta. (v. punto e), el hecho de haberse otorgado virtualidad a la notificación que corre en fs. 491 no desmerece la realidad incontrastable que el domicilio real de la accionada se encuentra fuera de la jurisdicción. Tal extremo, junto con las plausibles razones que han sido vertidas al efecto justifican la ampliación del plazo para la contestación de la demanda con sustento en los arts. 340 y 342 CPCC, el que se fijará en treinta (30) días. Al efecto, deberán descontarse de aquel los días ya consumidos desde la fecha del diligenciamiento de fs. 491 hasta la orden de suspensión de fs. 490, y serán reanudados recién cuando adquiera firmeza la presente resolución.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida en fs. 515 y confirmar en lo sustancial el pronunciamiento de fs. 512/4, disponiendo el término de treinta (30 días) para contestar la demanda instaurada.
Con costas, atento resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese al accionante y al apelante. Con su cumplimiento, devuélvase a la Instancia de grado.
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 558/564 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Cámara

CNCom., Golub Gustavo c International Vendome Rome IVR SA

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/06/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de febrero de 2010.-

Y vistos: 1.) Apeló la demandada la resolución de fs. 391/392 que rechazó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de fs. 29 e impuso las costas de la incidencia a su cargo.

El a quo consideró que la nulidicente fue notificada, en debida forma, en el domicilio inscripto por aquélla en los términos del art. 123 LSC y que su planteo sería abstracto puesto que las defensas que aquélla se habría visto privado de oponer fueron evaluadas en la sentencia de fs. 67/71.

Los fundamentos obran expuestos a fs. 400/402 bis, siendo contestados por la parte actora a fs. 407/409.

Se agravió la demandada International Vendome Rome-IVR S.A de lo resuelto en la anterior instancia sosteniendo que: i) el domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no es el real de sus mandantes sino el constituido para otra sociedad en la que se participó como socia por un breve tiempo. Añadió que la fijación del domicilio para el ejercicio de actos habituales (art. 118 LSC) se equipara al que fijan los entes locales, lo que no () ocurriría con aquél que se establece solamente para participar en otra sociedad; ii) sería erróneo lo expuesto por el juzgador en punto a que las defensas invocadas en los términos del art. 172 CPCC resultarían abstractas pues, según dijo, no todas sus defensas fueron tratadas en la mentada sentencia (vgr., negación de la deuda por compensación, límite temporal a la aplicación de una cláusula penal, etc.).

2.) Para la debida comprensión de la materia propuesta a conocimiento de este Tribunal se muestra necesario efectuar una reseña de las constancias habidas en autos, a saber:

i) El actor Gustavo Golub entabló la presente acción contra su contraria persiguiendo el cobro de la suma de u$s 50.000 en concepto de capital, con más lo que se determine en concepto de cláusula penal por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del saldo adeudado por el contrato del 9.11.99, intereses y costas (véanse fs. 3/4 y fs. 13/19 respectivamente).

ii) Frente al resultado negativo de la notificación cursada a fs. 29 al domicilio sito en Billinghurst 1.830, el actor solicitó el libramiento de oficio a la IGJ a fin de obtener información sobre el último domicilio social inscripto por su contraria. A tenor de la contestación glosada a fs. 40/42, el juzgado de grado proveyó favorablemente la requisitoria de aquél, ordenado una nueva notificación al domicilio antedicho, con el carácter de constituido (ver auto de fs. 45). En fs. 49 se encuentra glosada la cédula de marras por la que se notificó a la recurrente el traslado de la demanda, donde el diligenciador fue atendido por una persona que dijo ser empleado que le informó que la requerida «no vive allí». Tramitado el proceso, se decretó la rebeldía de la accionada (ver fs. 51) y, luego la cuestión de puro derecho en fs. 58, anoticiándosele ambas providencias en aquél lugar y con carácter de constituido (fs. 52 y fs. 60 respectivamente).

iii) A fs. 67/71, el a quo sentenció el pleito, disponiendo la pesificación del crédito reclamado y readecuando la cuantía de la cláusula penal en la suma de $ 500 por cada día de retardo. Consecuentemente con todo ello, condenó a International Vendome Rome-IVR S.A. al pago de $ 50.000 con más lo que resulte de la penalidad fijada, intereses –tasa activa- y costas del proceso. Dicho pronunciamiento fue recurrido por el actor, siendo su contraria anoticiada del mismo en el mentado domicilio de la calle Billinghurst 1.830 (ver fs. 72).

iv) Elevadas estas actuaciones a esta Cámara, con el objeto de determinar su correcto estado procesal, el Tribunal ordenó oficiar a la IGJ a fin de que se informe si la inscripción de la sociedad demandada fue realizada en los términos del art. 118 o del art. 123 LSC (ver fs. 95). En virtud del resultado que arrojó la medida para mejor proveer antedicha, a fs. 193 la Sala advirtiendo que ni la demanda, ni la sentencia, fueron notificadas en el domicilio real de la demandada (art. 339, primer párrafo y cdtes CPCC), sino en un domicilio constituido en los términos del art. 123 LSC, juzgó necesario para resguardar acabadamente el derecho de defensa en juicio, la debida notificación personal, a la parte demandada, respecto a la existencia y estado de la presente causa en sus domicilios reales exteriorizados en autos, ya sea en 24 Rue Jacques Ibert, 92300 Levallois Perret Francia (véase fs. 3), ya en la calle Rome N° 35, París, Francia (véase fs. 181), diligencias que se ordenaron realizar conforme lo dispuesto por el Convenio de La Haya relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (aprobado por Ley 25.097). Asimismo, en ese acto, dispuso la devolución de la causa a la anterior instancia habida cuenta de que la misma no se encontraba en condiciones de dar tratamiento al recurso deducido por el accionante (ver fs. 193).

A fs. 342/351, se presentó la demandada en autos International Vendome Rome-IVR S.A, denunciando como domicilio real 24 Ave Jacques Ibert, Levallois Perret, Francia y, promoviendo incidente de nulidad el cual previa sustanciación con el accionando, dio lugar a la resolución en crisis.

3.) Hecha esta reseña, cabe considerar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio L, «Derecho Procesal Civil» T. I, pág. 387).

Sentado ello, reitérase que el accionante anotició la existencia del presente reclamo a la sociedad extranjera en el domicilio que esta última registrara por ante la autoridad de contralor en los términos del art. 123 LSC –Billinghurst 1.830, ver legajo glosado a fs.125/185-, esto es, a fin de constituir sociedad en la República, o de participar en una sociedad ya constituida. La jurisprudencia esclareció además, conforme con la idea de la Comisión Redactora y de la propia Exposición de Motivos de la ley 19.550/72, que el término constituir comprende tanto el caso de fundación de una nueva sociedad, como el de participación en sociedad ya existente (confr. Rovira Alfredo «Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República», L.L. 155-986 / 989). Esa normativa societaria establece que toda sociedad constituida en el extranjero que desee constituir sociedad en la República debe previamente acreditar su existencia ante la autoridad de registro de acuerdo a las leyes de su respectivo país e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a los representantes legales que han de intervenir en ese acto.

De otro lado, cabe señalar que la obligación contenida en el art. 123 LSC de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero no importa, en modo alguno, el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre, en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercera parte, inc. 3 LSC. Sólo se trata entonces de inscribir la documentación en que se funda la representación legal del mandatario que ha de intervenir en el acto de constitución o participación en otro ente, supuesto distinto de la inscripción de los representantes sociales que resultan del estatuto y sus modificaciones (análogamente, arts. 73, 294 y 255, ley 19.550). A esta altura, apúntase que la inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad extranjera que intervienen en la constitución o participación de la sociedad en la Argentina no causa establecimiento de representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas a los fines del art. 123, puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos en los términos del art. 122 inc. b, de la ley 19.550. Señálase que, los emplazamientos del art. 122 siempre suponen la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa, dentro de los límites que el principio de defensa en juicio impone. Por otro lado, adviértase que el apoderado representante –inscripto en registros legales en los términos del art. 123- podría ser emplazado en el país pero solo por litigios motivados en el acto o contrato de constitución de sociedad local o adquisición de participación (arg. art. 122 inc. a) L.S.C., véase Boggiano Antonio «Sociedades y grupos multinacionales», págs. 98/9 y 235/8, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985). En el sub lite, sin embargo, no se aprecian configurados ninguno de los dos supuestos contemplados en el art. 122, L.S.C.

Con base en todo lo expuesto hasta aquí, contemplando, además, que el actor fue instituido, en su momento, como uno de los representantes de su contraria, siendo quien denunció como domicilio aquél donde se han cursado las distintas notificaciones en autos (ver fs. 179), y que aunque no se encuentra controvertido que en ese lugar opera la sociedad Administración Oneto S.R.L, está dicho también que la participación que tuvo en ella la demandada fue transferida (véanse fs. 340/ 43 y fs. 353/354 respectivamente), por lo que resulta claro en este marco que ese domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos del art. 118, tercer párrafo (equiparado al de las sociedades locales), por lo que no pueden considerarse válidas las notificaciones que allí se han realizado, pues las mismas debieron efectuarse con las formalidades propias de la notificación de la demanda al domicilio real de la nulidicente (art. 339, primer párr. CPCC), encontrándose comprometido en ello elementales principios que hacen al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la CN). Va de suyo entonces, que el agravio esgrimido por la quejosa habrá de prosperar y que, en consecuencia, se impone nulificar todo lo actuado a partir de la diligencia notificatoria anejada en fs. 29.

4.) Por lo demás, refuerza la conclusión antedicha la circunstancia de que uno de los presupuestos esenciales para la declaración nulificante es el denominado «principio de trascendencia» plasmado en el antiguo brocárdico galo «pas de nullité sans grief» (CNCiv., Sala «D», in re: «Coll Collada A. c. Municipalidad de la Capital», del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala «E», in re: «Depart S.A. c. Goldemberg», del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala «E», in re: «Sabbattini c. Consorcio de Propietarios», del 28.4.81, RED 15-671;; id. Sala «F», in re: «Beltrame H. Caminos R.», del 24.6.96).

Por ende, todo planteo nulificatorio que se ha motivado por un presunto vicio o irregularidad, debe plantearse en tiempo propio, extremo que en la especie aparece cumplido y, además, debe contener, inexcusablemente, los términos concretos acerca de la alegación y demostración de que tales anomalías han causado un perjuicio cierto e irreparable, mencionando las defensas que no se pudieron oponer, pues en caso contrario, desaparece el perjuicio sufrido.

Dicho esto, y en el marco de la doctrina plenaria del fuero in re: «Peirano Leopoldo Segismundo c. Di Leo Ana María s. ordinario s. incidente de nulidad» (12.09.91), que dispuso que la deficiencia del emplazamiento no releva al nulidicente de la carga de explicar, sumariamente, qué defensas se había visto privado de incoar, cuadra establecer en esta instancia, ante el contenido de la presentación del recurrente, cumple con la carga que le impone el art. 172, párrafo segundo del CPCC.

En este sentido, adviértase que la nulidicente al deducir la nulidad indicó el perjuicio sufrido exponiendo las defensas que no habría podido oponer (ver fs. 345/350): pesificación de la deuda, morigeración de la cláusula penal y límite a su plazo de cómputo, como tercera defensa negó la deuda invocando una presunta compensación (véase a su respecto pto. 5.3, fs. 349 vta.), como manda el art. 172, párr. 2do, del ritual, según la doctrina plenaria del fuero in re: «Peirano Leopoldo Segismundo c. Di Leo Ana María s. ordinario s. inc. de nulidad» (12.09.91). En lo atinente a la consideración efectuada por el juzgador en el sentido de que aquéllas resultarían inoficiosas por haber sido reconocidas en la sentencia de fs. 67/71, es del caso destacar que ello no se ajusta a las constancias del expediente por cuanto surge de los términos del citado pronunciamiento conclusivo que, por el contrario, no fueron contempladas todas las defensas opuestas por la nulidicente. Por ejemplo, esta última objetó la extensión temporal de la cláusula penal estatuida en la contratación copiada a fs. 3/4 e, incluso, la existencia propia de la deuda pretendida –invocando a ese fin una presunta compensación-, extremos que por cierto no fueron atendidos por el sentenciante.

5.) A esta altura del relato, sin perjuicio de que han resultado concluyentes para la nulidicente los elementos existentes en autos a efectos de no convalidar las actuaciones procesales suscitadas en el sub lite, no puede obviarse que la sociedad extranjera se presentó finalmente a juicio, cesando su estado de rebeldía. Por ende, no cabe otra conclusión entonces, que la presente acción le sea notificada al domicilio que ya ha constituido en autos. Ello, a los efectos de ejercer cabalmente su derecho de defensa en juicio.

6.) Por todo ello, esta sala resuelve: Estimar parcialmente el recurso incoado, declarar la nulidad de la notificación y de todo lo actuado a partir de fs. 29 en virtud de las consideraciones expuestas en el presente decisorio (debiendo procederse en la forma indicada en el considerando 5). Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento las particularidades procesales observables en el trámite de la causa (CPCC: 68 párr. 2do, y 279).

Devuélvase a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uza

CNCom., sala A: «NIDERA S.A. C/ P. C. R. S/ ORDINARIO. 96.454


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “N. S.A. C/ P. C. R. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 51.164, Registro de Cámara N° 28.752/05), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, Secretaría Nro. 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta, toma la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y dice:
I.- Los hechos del caso.
1) N. S.A. promovió acción ordinaria contra C. R. P., reclamando el cobro de la suma de dólares estadounidenses dos mil seiscientos sesenta y seis con veintidós centavos (U$S 2.666,22), con más sus respectivos intereses y costas; pretensión que fuera fundada en operaciones de compraventa de cereales debidamente documentada mediante las facturas N° 0001-00005802 y 0001-00020934, arrimadas con el escrito de demanda (véanse fs. 15/6 de documentación reservada en sobre N° 51.164). (…)

III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la actora como la demandada, quienes sustentaron los recursos interpuesto con los memoriales obrantes a fs. 296/7 y 299/301, respectivamente, cuyo traslado únicamente mereció la réplica de la accionante, la que luce a fs. 303/4 de las presentes actuaciones.
1) Recurso interpuesto por la actora.
“Nidera S.A.” se agravió porque la anterior sentenciante, al pesificar la deuda contraída, omitió aplicar el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), vulnerando -de ese modo- el derecho de propiedad de su parte.
2) Recurso deducido por el demandado.
El accionado se quejó de que la a quo: i) hubiese desestimado la excepción de falta de legitimación para obrar planteada por su parte cuando según el CPCCN la prueba documental debía ser acompañada con el escrito de demanda; ii) no hubiese interpretado que el silencio de su parte frente a la carta documento enviada por la contraria se debió a la ausencia de relación comercial entre su parte y la empresa remitente de la misiva; iii) hubiese receptado el reclamo por la diferencia de facturación en concepto de “regalía” cuando era evidente que dicho rubro no era más que un crédito unilateralmente establecido por la actora, sin el consentimiento de su parte, circunstancia que justificaba la falta de pago del mismo. Aclaró que, al no haber recibido en momento alguno intimación de pago por la factura recibida (pues no valía como intimación la efectuada por la demandada sin haber aclarado el cambio de denominación social de la empresa que emitió la factura), su parte se limitó a restituir la factura a su emisor, por considerarla improcedente y, finalmente; iv) hubiese impuesto las costas a su parte en atención a la confusión generada por la actora en su contabilidad y en su cambio de denominación social, elementos éstos que justificaron la conducta de su parte de contestar la acción y defenderse en el litigio.
Con base en todos estos argumentos fue que solicitó que se revocase la sentencia apelada y se revocase la acción incoada, con costas a la accionante.
IV.- La solución propuesta.
1°) El thema decidendum.
Efectuada la reseña precedente, se aprecia que el thema decidendum en esta Alzada consiste, en definitiva, en determinar primero si resulta -o no- atendible la objeción efectuada por la accionada -y desestimada por la Sra. Juez de grado- en orden a la supuesta falta de legitimación de la actora para reclamar una obligación que había sido contraída con “N. S. S.A.”, sociedad con la que aquélla se habría fusionado con anterioridad a la promoción del litigio, para luego (y sólo en la hipótesis de no prosperar dicho planteo defensivo) pasar a examinar si resulta o no procedente la pretensión pecuniaria esgrimida por la actora vinculada al cobro del saldo de precio de las facturas individualizadas en el escrito de inicio, como así también, de la presunta diferencia de “valor” habido entre el precio de la mercadería objeto del contrato, es decir, entre el quantum de lo percibido “en pesos” y lo que debió abonarse en “dólares estadounidenses”, o su equivalente en moneda nacional a la fecha de su efectivo pago.
Así las cosas, y a los fines de dar tratamiento a cada uno de los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, corresponde esclarecer -liminarmente-, y por razones de orden metodológico, lo concerniente a los agravios sustanciales introducidos por el demandado, pues sólo de ese modo podrá dilucidarse si “N. S.A.” se hallaba debidamente legitimada para promover la acción intentada contra el demandado P., para luego -únicamente en caso de que la actora hubiese estado debidamente legitimada- analizar si corresponde -o no- hacer lugar al reclamo por las diferencias dinerarias aludidas supra.
Definido esto último, cabrá pasar a abordar el recurso introducido por la accionante relativo a la omisión de la a quo de aplicar a las sumas pesificadas, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) establecido por el Decreto 214/02, para terminar refiriendo al régimen de costas del sub-examine; aspecto sobre el que específicamente se agravió la accionada en esta instancia.
Bajo este esquema, procederé -pues- a examinar los distintos aspectos sometidos a consideración de este Tribunal.

bunal.
2°) La cuestión relativa a la supuesta falta de legitimación activa de la actora.
Cuadra recordar preliminarmente que el accionado opuso, al contestar demanda, excepción de falta de legitimación para obrar de la actora, con sustento en que las facturas objeto de la litis no habrían sido libradas por quien luego se presentara en autos en calidad de accionante, sino por “N. S. S.A.”, por lo que, al tratarse ambas sociedades de personas jurídicas diversas, no podía entenderse que “N. S.A.” se encontraba habilitada para iniciar la presente acción (véase fs. 69 de la contestación de demanda).
De su lado, y al contestar la excepción incoada, la actora solicitó su rechazo, con fundamento en que de las copias certificadas de la escritura pública de fusión de sociedades de fecha 07.04.03 que acompañó con dicha presentación a fs. 112/44, la firma “N. S. S.A.” había sido absorbida por “N. S. A.”, agregando que fue precisamente en ese carácter que esta última sociedad inició el presente reclamo por cobro de diferencias pecuniarias emergentes de las facturas base del litigio promovido el 15.06.05 (véase fs. 27).
En ese marco, consideró aplicable lo previsto en el art. 82, segundo párr., de la ley 19.550, en cuanto dispone que “la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad…”. Aclaró, en tal sentido, la accionante que la fusión por absorción había sido inscripta bajo el número de registro 6124, luego de aprobada en la Inspección General de Justicia con fecha 09.05.03, encontrándose registrada en el Libro 20, Tomo de “Sociedades por Acciones” (véase fs. 145 de la contestación del traslado de la excepción).
En esa ocasión, dejó sentado la reclamante que, de la factura N° 0001-00007397, de fecha 08.01.01, aceptada por la contraria, se extraía que “N. S.A.” poseía mandato para realizar las cobranzas y extender recibos por cuenta y orden de “N. S. S.A.”, por lo que si bien a la fecha de emisión de las facturas las nombradas eran personas jurídicas diferentes, lo cierto era que al momento de promoverse la acción que nos ocupa, constituían una única sociedad, cual era “N. S.A.”, titular de todas las facultades para exigir el pago de la deuda mantenida por P. con “N. S. S.A.” (véase fs. 145 vta.).
A su vez, a fs. 152 el accionado solicitó el desglose de las copias certificadas de la escritura de fusión, por considerar que la presentación de tales documentos debió efectuarse -de conformidad con lo previsto en el art. 333 del CPCCN- en oportunidad de introducirse la demanda, y no al contestarse la excepción, resultando, por ende, extemporánea su agregación en esta última etapa (véase fs. 152).
En ese marco, cabe señalar que la excepción invocada en autos se verifica en aquellos supuestos en los que se plantea la “ausencia de legitimación para obrar” en el demandante para ejercer la acción que se deduce. En tal sentido, es claro que la “legitimación para obrar” es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que, en la mayoría de los casos, coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr. Colombo, Carlos, J. “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación – comentado y anotado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 241).
Repárese en que, según tiene dicho esta Sala, la legitimatio ad causam requiere la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.08, mi voto, in re “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario”; ídem, 28.06.07, “Daly y Compañía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro”; en igual sentido, CApelCCJunín, 20.06.89, in re “Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c/ Rancho O.C.S.A. y otros”; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).
Ello sentado, cabe puntualizar que no se halla configurado en la especie -en coincidencia con lo apreciado por la Magistrado de grado- el presupuesto de falta de legitimación de la accionante, en el sentido de ausencia de titularidad activa de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, toda vez que si bien aquélla parte no acompañó con el escrito de inicio prueba documental idónea a los fines de acreditar su legitimación para obrar, lo cierto es que sí lo hizo inmediatamente, al contestar la excepción interpuesta por la contraria (véase la presentación efectuada por la accionante a fs. 145 de los presentes actuados, oportunidad en la que dicha parte acompañó las copias certificadas del instrumento público de fusión, referenciado supra).
Síguese de lo expuesto que la presentación de documentación respaldatoria de la legitimación de la actora para iniciar la presente acción no ha de considerarse extemporánea -como lo pretende el accionado-, dado que fue concretada dentro del plazo legal exigido por el art. 350 del CPCCN. En efecto, la referida disposición establece que “con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante”, agregándose -en lo que aquí interesa referir- que “de todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito”.
Al respecto, existe consenso en doctrina en cuanto a que el traslado de la excepción debe conferirse si la excepción es admisible, ha sido opuesta oportunamente y se ha acompañado las copias del escrito y de los instrumentos, tal como ocurrió a fs. 60/72.
Desde tal perspectiva, no debe pasarse por alto que el actor tiene la carga de contestar el traslado de la excepción opuesta en su contra, acompañando la prueba documental y ofreciendo toda la restante, tal como ocurrió a fs. 112/46 (cfr. Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Concordado, Comentado”, ed. 1989, T. III, pág. 65, en igual sentido, Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y Comentado”, T. III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 271).
Es decir: no solamente pesa sobre el accionante la carga de expedirse acerca de la procedencia de las excepciones, sino -también- la de agregar u ofrecer todos los medios probatorios que considere apropiados a la defensa de su derecho (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, ed. 1998, T. VI, pág. 142).
En suma, y para el supuesto de agregarse nueva documentación con el escrito de contestación del traslado de las excepciones, debe conferirse un nuevo traslado al excepcionante (tal como aconteció en el sub-lite a fs. 147, el que fuera efectivamente contestado por este último a fs. 112), lo que -en definitiva- contribuye a fijar los términos de la excepción oportunamente planteada (cfr. Alsina, “Tratado Teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. 1961, T. III, pág. 137).
Sobre esa base, cabe concluir en que la documentación acompañada por la actora al contestar el traslado de la excepción incoada en su contra (más específicamente, de las copias certificadas de la escritura pública de fusión de “N. S.A.” y “N. S. S.A.”) resultó oportuna. En caso contrario, carecería de sentido la obligatoriedad impuesta por el ya transcripto art. 350 del código de rito, vinculada a la necesidad de cursar un nuevo traslado de la excepción al actor, a los fines de ejercitar su derecho de defensa en juicio.
Al argumento precedente se adiciona el de que, una vez inscripta en el Registro Público de Comercio la fusión pertinente (lo que implica necesariamente la previa publicación de edictos), dicho negocio se presume oponible a cualquier tercero (concepto que aquí comprende al accionado), sin que resulte de menester el cumplimiento de recaudos adicionales para que la sociedad absorbente (“Nidera S.A.”) adquiera la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida y pueda -consiguientemente- hacerlo valer frente a aquéllos que se encontrasen relacionados con esta última, cual es el caso del demandado.
A mayor abundamiento, cabe agregar que las facturas objeto del litigio poseían la siguiente leyenda: “´N. S.A.´ se encuentra con mandato para realizar las cobranzas y extender recibos por cuenta y orden de ´N. S. S.A.´” (véanse fs. 15, de documentación reservada en sobre N° 51.164 y fs. 63, de documentación aportada a autos por el propio demandado), lo que bien pudo haber asumido el demandado el entendimiento de que si “N. S.A.” poseía mandato para efectuar cobranzas y emitir recibos a nombre de “N. S. S.A.”, también podía razonablemente tomar intervención por esta última en litigios como el del sub-lite, para cumplir con dicho mandato, sin embargo le cupo exigir la debida acreditación de tal extremo.
Ergo, habrán de rechazarse los agravios esgrimidos por el demandado y, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada en lo que a que este punto del decisorio concierne. Con costas a la accionante que por deficiencias en la oportuna acreditación de su legitimación dio lugar al reclamo.
Alcanzada esta solución respecto de la improcedencia de la excepción de “falta de legitimación activa” incoada por P., corresponde entonces pasar a examinar ahora la cuestión de fondo del asunto.
3°) La pertinencia del reclamo de la actora con base en el saldo de precio emergente de las facturas Nros. 0001-00005802 y 0001-00020934, así como de las eventuales diferencias devengadas a su favor, a consecuencia de la “pesificación” de las obligaciones constituidas en moneda extranjera.
3.1.- Ha de examinarse ahora la presunta diferencia de facturación concedida por la anterior judicante a la actora, quien expresamente reconoció haber efectuado, con posterioridad a la transacción comercial, un recargo que esa misma parte había omitido incorporar, en concepto de “regalía” (véase fs. 300 de la expresión de agravios del accionado).
Aclaró así el demandado que el pretendido cobro de “regalías”, instrumentado en la factura N° 0001-00020934, constituía un crédito unilateralmente establecido por la accionante, sin haber mediado consentimiento alguno de su parte (véase fs. 300).
En tal sentido, obsérvase que conforme surge del folleto explicativo de “regalía extendida”, arrimado por el propio accionado con la contestación de demanda, que aparece redactado por “N. S.” (instrumento que no fuera desconocido por la reclamante en el escrito de contestación del traslado de la documentación; véanse fs. 145/6), la “regalía” consistía en el reintegro procurado por determinadas empresas como “N.”, que realizan grandes inversiones en programas de mejoramiento genético para aumentar su rentabilidad (véase fs. 65).
Se aclaró, a su vez, en el referido prospecto de fs. 65/6, que la comercialización de las semillas de soja y trigo, cuando se afectaban al denominado “uso propio” de estas variedades por el adquirente se habría de regir por ciertas condiciones particulares de contratación, siguiendo el esquema de sistema de “regalía extendida” que ese mismo prospecto explica.
Se dice allí que el objetivo de la liquidación de tal accesorio estaba destinado al recupero de la inversión realizada por la vendedora (“N.”) “en investigación y desarrollo genético (véase fs. 65).
En ese mismo instrumento, unilateralmente, la actora establece las pautas para calcular las mentadas “regalías” en cada caso. En ese contexto, se estableció que al finalizar la cosecha, debía informarse a “N.” los kilogramos obtenidos, acondicionados y guardados por el adquirente para ser utilizados como “uso propio”, como asimismo, el plano de ubicación donde estaría almacenada y luego sembrada la semilla, la que podía ser inspeccionada por “N.”, y sobre ello, debía determinarse el monto a devengarse en concepto de “regalía”, el cual se encontraba tasado, en cada año, en $ 2, por cada bolsa de 50 kgs o su equivalente de semilla de soja, y en $ 1,5, por cada bolsa de 50 kgs. o su equivalente de semilla de trigo, que hubiese reservado para “uso propio” durante las sucesivas campañas en la que se utilizase para ese fin. Se aclaró que sólo se abonaría esta “regalía” por la semilla efectivamente utilizada para la siembra; importe -éste- que sería pagado con anterioridad al 30 de noviembre de cada año para el supuesto de la soja, y antes del 30 de julio para el caso del trigo (véase procedimiento para el cálculo, descripto a fs. 65). Finalmente, se dejó sentado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas haría pasible al incumplidor de las sanciones comerciales y/o penales correspondientes.
Obsérvese, al respecto, que el procedimiento descripto en punto a la procedencia del reclamo por “regalías” no fue verificado en la especie, o por lo menos, no fue acreditado en forma alguna, en primer lugar, que las mentadas “condiciones generales” referidas a las “regalías” de marras hubiesen sido propuestas y aceptadas por la demandada con anterioridad a la operación antecedente que aquí se reclama. Señálase que la factura 0001-00020934 es de fecha muy posterior a la otra venta aquí considerada y que, en modo alguno, se han referenciado los negocios posteriores y tampoco aparece otra forma de aceptación de parte de la accionante de una condición predispuesta que no puede ser impuesta unilateralmente, se reitera. Menos aún se ha demostrado en el sub-lite que la accionada haya producido la declaración jurada de “uso propio” que la factura allegada presupone como exigencia de su existencia. Finalmente, debe repararse en que aún en el supuesto de que tales condiciones hubiesen sido aceptadas, si no se acredita el cumplimiento de la referida declaración jurada, la sanción prevista en el instrumento en cuestión no era la liquidación unilateral y sin fundamento que aquí se pretende, basta para ello la sola lectura de fs. 65.
En estas condiciones, es claro que la accionante no cumplió con la carga impuesta por el art. 377 del CPCCN, en cuanto omitió aportar a la causa elementos probatorios suficientes que permitan tener por acreditado los siguientes extremos, a saber: i) que la compraventa de semillas de soja emanadas de la operación comercial celebrada hubiese sido para “uso propio”; ii) que al finalizar la cosecha, el usuario de la semilla hubiese enviado en momento alguno a “N.”, mediante declaración jurada, la información requerida atinente a los kilogramos obtenidos, como así tampoco, los lugares de acondicionamiento, procesamiento, almacenaje y siembra de la semilla y, iii) que, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, se hubiesen establecido, en lugar se sanciones comerciales y/o penales como reza el “prospecto”, una liquidación como la que aquí se pretende.
Tal circunstancia desvanece pues, la causa de la obligación emergente de la factura N° 0001-00020934, librada en concepto de presuntas “regalías”, lo que obsta a la admisibilidad del reclamo esgrimido por este rubro.
De su lado, y más allá del argumento vertido supra, señálese que si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.12.06, mi voto, in re “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. C/ Alonso Oscar Julio”; íd. íd., 14.12.06, in re “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”; ídem, Sala B, 02.04.90, in re “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ ordinario”, entre muchos otros). Así pues, una vez comprobada la recepción de las facturas, y no impugnadas éstas por el comprador dentro del plazo de diez (10) días conforme el art. 474, párr. 3° del Cód. de Comercio, aquéllas se presumen cuentas liquidadas, presunción ésta de base legal (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.12.07, mi voto, in re, “Unisys Sudamericana S.A. c/ Fibertel TCI S.A. s/ ordinario”; ídem, 17.10.06, in re “C.A.D.A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L.”; íd., Sala B, 05.09.02, in re “Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L.”, entre otros).
De ello se colige que no basta para brindar eficacia a una factura, su confección unilateral por quien posteriormente pretendiese hacer valer su derecho al cobro mediante la promoción de una acción ordinaria, sino que, para que ello acontezca, deberá acreditarse -además- la recepción del mentado instrumento por el comprador y, como consecuencia de ello, su aceptación expresa o tácita por parte de este último.
Partiendo pues, de la premisa enunciada (aplicable a la totalidad de los procesos litigiosos por cobro de facturas, en los que se discute la causa de la obligación contraída), no debe perderse de vista que, en la especie, la vendedora (es decir, la actora) no logró demostrar, frente a la negativa categórica de la contraria vinculada a la existencia y recepción de la factura N° 0001-00020934 (véase fs. 70 vta. del responde), que dicho documento hubiese sido alguna vez recibido por el demandado y, en su caso, que este último hubiese brindado conformidad alguna respecto de aquél. Ello así, toda vez que no surge del original de la factura examinada, sello alguno de recepción de ésta por la contraparte, por lo que no puede concluirse, con los elementos probatorios aportados al sub-lite, en que dicho comprobante conformase una cuenta liquidada. Máxime cuando el demandado arguyó que su incontestación de la carta documento de fs. 21, de documentación reservada, se basó en la ausencia de toda relación jurídica directa con la sociedad absorbente que aparece como inmediata libradora de la carta documento en cuestión.
No obsta a la conclusión hasta aquí esbozada la circunstancia de que la factura hubiese sido registrada en los libros de comercio -también- unilateralmente confeccionados por la pretensora, toda vez que, si bien “N. S.A.” ofreció como medio de prueba útil tanto sus propios libros de comercio, como los de su adversaria, lo cierto es que, a fs. 172, aquélla parte desistió de la prueba pericial propuesta sobre los libros de la contraria, quien no ofreció esa prueba; desistimiento -éste- que fue tenido presente por el Juzgado de la anterior instancia, mediante providencia de fs. 173.
Como corolario de ello, no adquiere virtualidad jurídica la presunción creada por el art. 63 del Cód. de Comercio, cuando dispone que “…harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente”, habida cuenta de que, en la especie, la parte demandada omitió la presentación de sus asientos contables, pues no fue requerida para ello, el perito informó que sus libros se encontraban en extraña jurisdicción y la accionante desistió de producir tal peritación, siendo por otro lado que la demandada no ofreció dicho medio probatorio en oportunidad de contestar demanda.
En la especie, no puede obviarse que la actora pretendió sustentar la procedencia del cobro de la factura librada en concepto de “regalías” sobre la base de las facturas acompañadas con el escrito inaugural, como así también, de los registros extraídos de sus propios asientos contables, omitiendo ofrecer -y aportar- otro medio probatorio que resultase eficaz a los fines de acreditar los extremos que se pretenden, sin haberse referido la existencia de documentación que respalde causalmente esos registros contables como resultaba de menester ante la negativa de la contraria.
Y es precisamente por este último motivo que no debe otorgarse a la falta de contestación del accionado de la carta documento mediante la cual se lo intimaba al pago de cierta deuda con la actora el sentido jurídico otorgado por la Magistrado de grado, en cuanto a que el silencio de P. implicó una aceptación de la factura por “regalías”, toda vez que dicha presunción no fue avalada por relación antecedente con la emisora de ese papel, con los elementos necesarios a ese fin. En razón de ello, no resta sino receptar el agravio esgrimido por el demandado en cuanto a la improcedencia del cobro de la factura N° 0001-00020934 en concepto de “regalías extendidas por soja” y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que a este aspecto concierne.
3.2.- Prosigamos ahora con el análisis del único agravio deducido por la parte actora en relación a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a la deuda oportunamente contraída.
No debe pasarse por alto que -en virtud de la conclusión arribada respecto de la factura por cobro de “regalías”- sólo habrá de contemplarse la aplicación del aludido coeficiente en relación al saldo impago emergente de la factura N° 0001-00005802, que no constituyó materia de agravio, con lo cual únicamente deberá considerarse la pertinencia de dicho reajuste legal sobre el importe de U$S 1539,82 (cifra -ésta- que se obtiene descontando, del importe total correspondiente a la mencionada factura -esto es, de U$S 9.438-, los pagos parciales oportunamente realizados, los que ascendían a los importes de U$S 7.508,01 y U$S 390,17 cada uno (véase fs. 181, de la peritación contable).
Así las cosas, y habiendo quedado firme, en esta instancia, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia incoado por la actora, es dable concluir en que no corresponde exceptuar el saldo de la obligación objeto de la presente litis del régimen general de pesificación, dispuesto para la totalidad de la obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa conforme a las previsiones de la leyes 25.561 y 25.820, así como de los dec. 214/02 y 320/02.
Por tal razón, entonces, las obligaciones que se tornaron exigibles y que, por lo tanto no habían sido canceladas antes de la entrada en vigencia de la legislación de emergencia (léase: el saldo de precio impago emanado de la factura N° 0001-00005802, por el importe de U$S 1539,82), quedaron transformadas en “pesos” a la ecuación U$S 1 = $ 1, correspondiendo añadir a las sumas resultantes a partir del 04.02.02 el respectivo ajuste en concepto de C.E.R. (Coeficiente de Estabilización de Referencia), cuya aplicación aparece como imperativa, tratándose de disposiciones de orden público. En efecto, considerando el carácter de normas de orden público de las disposiciones contenidas en la ley 25.561 (art. 19) y del Dec. 214/02 y ccdtes., lo que les confiere rango de normas coactivas de derecho privado interno, se impone fallar conforme a ellas, más allá de cuál haya sido el encuadramiento de las partes.
Síguese de ello que la obligación adeudada a la fecha de entrada en vigencia de la normativa pesificatoria, quedó en definitiva alcanzada por esta última, por lo que para obtener esa liberación el accionado deberá satisfacer necesariamente -además del pago equivalente de la prestación a la ecuación U$S 1 = $ 1- el ajuste que esa normativa establece, consistente en el pago del llamado Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se hubiese devengado hasta el momento del efectivo pago.
En ese marco, cabe concluir en que la pretensión recursiva de la actora habrá de prosperar parcialmente, en punto a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), desde el 04.02.02 y hasta la fecha de su efectivo pago, sobre el importe insoluto (pesificado) de $ 1539,82 emergente de la factura N° 0001-00005802, al que deberá adicionarse, un interés a computarse a la tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias).
4°) Síntesis.
Como colorario de lo hasta aquí expuesto, corresponde entonces hacer lugar sólo parcialmente a los recursos de apelación introducidos tanto por la actora, como por el demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, condenando a P. a abonar a “N. S.A.” la suma de $ 1539,82 -saldo correspondiente a la factura N° 0001-00005802-, monto -éste- al que deberá adicionarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) desde el 04.02.02 y hasta la fecha de su efectivo pago, con más un interés a computarse a la tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso.
5°) Régimen de costas.
Alcanzada esta solución, resta finalmente referirse a las costas del proceso, habida cuenta que -además de haber constituido tal cuestión materia de agravio por el accionado-, es incuestionable que la revocación parcial de la sentencia de grado impone revisar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, con el consiguiente deber del Tribunal de expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCC.
Pues bien, en ese marco, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Pero ésa es sólo la regla general ya que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Sin embargo, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación, se hace menester un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
Ahora bien, dentro de ese contexto, no puede perderse de vista que los efectos producidos por las normas de emergencia por las que atravesó el país han sido en extremo dispares sobre los actores sociales, generando una serie interminables de litigios que han versado sobre cuestiones dudosas, con decisiones judiciales disímiles, lo que configuró un cuadro de situación en el que todos los protagonistas abarcados por las relaciones jurídicas afectadas por dichas normas se vieron de algún modo perjudicados por ellas y ciertamente con derecho a creerse legitimados a obrar como lo hicieron en autos. Desde esta perspectiva, más allá del resultado de la litis, considero que -ponderando las particularidades del sub-examine- es justo que las costas de la anterior instancia sean distribuidas en el orden causado, pues esta solución se advierte armónica con la solución dada a los intereses aquí en conflicto; máxime teniendo en consideración que la actora pudo creerse con derecho a iniciar el presente pleito y a que su pretensión prosperó sólo parcialmente en cuanto a la aplicación del C.E.R., sobre el saldo de precio de la factura 0001-00005802, a lo que debe sumarse la suerte también parcial del recurso de apelación introducido por P. en relación a la improcedencia de cobro de la factura N° 0001-00020934 en concepto de “regalías”, lo que justifica la aplicación de la regla del art. 71 del CPCCN.
Corresponde concluir entonces que lo más razonable en este caso es distribuir las costas de la anterior instancia en el orden causado, solución que cabe hacer extensiva también a las devengadas en la Alzada por análogas razones.
V.- La conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, -entonces- propicio en este Acuerdo:
i) Acoger parcialmente los recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por el demandado;
ii) Modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV, apartados 3° y 4° y, como consecuencia de ello, acotar la condena pronunciada contra el demandado al pago de la suma de $ 1539,82, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) desde el 04.02.02 y hasta su efectivo pago, sobre el monto de la factura N° 0001-00005802, con más un interés a computarse sobre dicha suma a una tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso;
iii) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando IV. apartado 5.
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, de diciembre de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i) Acoger parcialmente los recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por el demandado;
ii) Modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV, apartados 3° y 4° y, como consecuencia de ello, acotar la condena pronunciada contra el demandado al pago de la suma de $ 1539,82, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) desde el 04.02.02 y hasta su efectivo pago, sobre el monto de la factura N° 0001-00005802, con más un interés a computarse sobre dicha suma a una tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso;
iii) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando IV. apartado 5. María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers Ante mí, María Verónica Balbi

CNCom., sala D: «IGJ c/Ghiano, Re y Asociados SA» sociedades entre profesionales

Dictamen de la fiscal general subrogante

1. En la resolución 318/2004, el inspector general de justicia denegó la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de “Ghiano, Re y Asociados SA”, en tanto no se suprima la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes (CABA) 20488 y 446.
2. La requirente de inscripción apeló y fundó el recurso en fs. 24/30.
3. Observo que los temas contenidos en el recurso conducen al análisis de cuestiones vinculadas al ejercicio, por parte de la Inspección General de Justicia, de sus facultades registrales de orden local y que sólo están comprometidos en la causa derechos subjetivos de carácter individual. Nada de ello compromete el interés general por el cual debo velar (artículo 120, CN; dictamen 87.749 – “Inspección General de Justicia c/Teba SA” – 27/11/2001).
En este marco, considero que el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto por Vuestra Excelencia.
Dejo así contestada la vista conferida por Vuestra Excelencia en fs. 57 vta. -6/8/2004-.
Alejandra Gils Carbó

Buenos Aires, 29 de agosto de 2005

CONSIDERANDO:
1. Atento el estado de las actuaciones y no habiendo los Sres. Marcos Pedro Bruno, Alfio Martín Re y Jorge Francisco Ramón Ghiano, dado cumplimiento a la intimación de fs. 64, haciéndose efectivo el apercibimiento allí dispuesto, impónesele una multa del 50% de la tasa omitida. Siendo que la tasa a integrarse en los presentes actuados debió ser por monto indeterminado (artículo 6, ley 23898), intímese a fin de que dentro del quinto día abone la suma de $ 105 (pesos ciento cinco) en concepto de deuda por tasa de justicia más multa, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese.
A los fines aquí ordenados y con el objeto de formar incidente de pago de tasa de justicia, extráiganse copias de las presentaciones y constancias que corren a fs. 11/30, 64, 65 y del presente decisorio, las cuales serán debidamente certificadas por el señor actuario.
2. Marcos Pedro Bruno, Alfio Martín Re y Jorge Francisco Ramón Ghiano Zéneca apelaron contra la resolución (IGJ) 318 dictada el 19/3/2004 por cuanto ésta dispuso no hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad “Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima”, en tanto no se suprima de la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes 20488 y 466, esta segunda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (recurso presentado en fs. 24/30, respondido en fs. 48/57).
Por otra parte la Inspección General de Justicia interpuso en fs. 49.III falta de legitimación, cuyo traslado fuera contestado en fs. 62/3.
3. Quienes han decidido constituir la sociedad se hallan debidamente legitimados para obrar en la causa, atento la condición jurídica en que se hallan éstos en relación con el derecho que invocan en el procedimiento. En tal sentido, surge de la resolución dictada el 19/3/2004 que los recurrentes habrían sido quienes decidieron constituir una sociedad anónima denominada “Ghiano Re y Asociados SA”, inscripción que por cierto fue rechazada, resultando entonces cuanto menos incongruente que ahora se alegue que éstos carecen de legitimación para impugnar la resolución dictada.
Es que a través de la excepción de falta de legitimación, el juez investiga si el accionante o el accionado están investidos de la “legitimatio ad causam”, esto es si existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual la acción está concedida, o entre la persona del accionado y aquella contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del demandante y de la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de la defensa. En consecuencia, la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (conf. Moreno – Sosa Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial” – T. IV – pág. 334) (CNCom. – Sala C – “Sanatorio Güemes SA c/Bamballi, Elías” – 31/3/1995).
Consecuentemente, la defensa intentada es rechazada.
4.a) La Inspección General de Justicia decidió no hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio “… en tanto no se suprima de la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes (GCBA) 20488 y 466…”.
Se sostuvo asimismo que “no se ha acreditado por parte de los concurrentes al acto constitutivo su calidad de contadores públicos, ni su matriculación en el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en el Colegio Profesional respectivo al domicilio de los peticionantes en la Provincia de Santa Fe…”.
b) Si bien la Inspección General de Justicia observó que los contadores no habían acreditado serlo y estar matriculados, la denegatoria de la inscripción de la sociedad anónima por ellos constituida no se fundó en ese motivo: no se hizo lugar a esa inscripción sólo en tanto no se suprimiese del estatuto social lo referido a las incumbencias propias de los profesionales en ciencias económicas. De tal modo, el título y la matriculación de los contadores está fuera de la cuestión, la cual se centra solamente en la prestación de servicios profesionales por una sociedad anónima.
c) En principio, llevaría razón la Inspección en su denegatoria, pues es claro que los servicios profesionales de cualquier especie -incluidos los de los contadores, por cierto- sólo pueden ser prestados por personas físicas.
Mas el artículo 5 de la ley 20488 altera ese principio, pues establece que las asociaciones de graduados en ciencias económicas sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando todos sus integrantes posean título y matrícula; la norma, pues, permite la prestación de servicios profesionales por parte de asociaciones, aunque, desde luego, tales servicios serán intelectual y materialmente cumplidos por las personas físicas o de existencia visible que integren la asociación. Esa norma descorporiza o idealiza la prestación de servicios profesionales, al permitir darlos a personas de existencia ideal, como lo son las asociaciones (artículo 33, inciso 1], CC) o, si se prefiere así decir, al permitir que se impute a la asociación el acto profesional realizado por una persona física. A partir de ello, y en tanto las sociedades comerciales también son personas de existencia ideal (artículo 33, inciso 2], CC), no parece haber razón para impedir que una persona de existencia ideal (una sociedad anónima) haga lo que puede hacer otra persona de existencia ideal (una asociación). Cierto es que la sociedad anónima -o cualquier sociedad comercial- es diferente a una asociación, pero la diferencia (básicamente, y sin perjuicio de otras: el espíritu lucrativo que anima a aquéllas y no a ésta) es irrelevante en el caso: lo que interesa es la posibilidad legalmente admitida de descorporizar o idealizar la prestación del servicio profesional.
Posibilidad que, por otra parte y en congruencia con la ley citada, permite la resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que aprobó el “Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de…”, cuyo artículo 3, inciso 1), autoriza la formación de sociedades anónimas de profesionales -a más de otras, ya autorizadas por ese Consejo por una resolución de 1996, que posibilitaba la formación de sociedades de profesionales bajo las formas de sociedad colectiva y de responsabilidad limitada-.
Finalmente, señálase que los artículos 4 y 8 del estatuto de “Ghiano Re y Asociados SA” prevén: a) que las acciones son nominativas y no endosables y b) que la transferencia de acciones sólo puede hacerse, b.1) primero, en favor de otros accionistas, y b.2) frustrado lo anterior, en favor de terceros “… profesionales universitarios en ciencias económicas… debidamente matriculados por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal”.
Lo primero, de alguna manera personaliza a la sociedad anónima -o a sus socios-, con mengua del carácter anónimo de la sociedad anónima, en tanto que lo segundo en alguna medida profesionaliza a la sociedad comercial -o a sus socios-; de otro lado, ambas características satisfacen los recaudos del artículo 6, incisos 1) y 3) del antes citado “Reglamento…” aprobado por resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad.
Consecuentemente procede admitir el recurso “sub examine”, aunque con el efecto de autorizar la inscripción registral pretendida por los apelantes, en tanto el estatuto social se adecue a las reglas establecidas en los artículos 4 -último párrafo- y 6 -inciso 2)- del “Reglamento…” aprobado por resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad.
5. Por lo hasta aquí expuesto, se rechaza el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Inspección General de Justicia.
Se hace lugar al planteo deducido por la recurrente, autorizando la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad “Ghiano Re y Asociados Sociedad Anónima”, en tanto su estatuto social se ajuste a las reglas previstas por los artículos 4 -último párrafo- y 6 -inciso 2)- del Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.
Notifíquese a las partes, a la fiscal general de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase al organismo de origen.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones (CM) 177/2004, 251/2004 y 472/2004 y acuerdos del 30/6/2004 y 15/12/2004 de esta Cámara.
Felipe M. Cuartero
Por sus fundamentos.

Fundamentos del Dr. Monti
Adhiero en lo sustancial a la resolución precedente, con la sola salvedad que considero relevante destacar de que el artículo 5 de la ley 20488, en cuanto autoriza a las asociaciones de graduados en ciencias económicas a ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus miembros posean los respectivos títulos y se encuentren matriculados, tiene su correlato necesario en el artículo 3 de la ley 19550, en cuanto prevé que las asociaciones cualquiera fuera su objeto pueden adoptar la forma de sociedad quedando sujetas a las disposiciones propias del tipo societario de que se trate. La resolución
(CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad, que complementa lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 20488, no hace más que explicitar, por vía indirecta y para los supuestos específicos que aquí interesa, la directiva del artículo 3 de la ley 19550 con las adaptaciones propias que exige la prestación de servicios profesionales y la responsabilidad personal que ello entraña. A ese respecto, si bien las reglas estatutarias de la sociedad requirente parecen orientarse en ese sentido, creo necesario que se explicite también que el socio que actúe en la prestación de servicios profesionales que requieran la individualización de quien los lleve a cabo -vgr. suscripción de balances, informes, dictámenes, etc.- asumirá naturalmente una responsabilidad personal por todo lo concerniente a dicha tarea, sin perjuicio de la que pueda imputarse a la sociedad.

Con tales alcances, dadas las particulares características del caso en examen, no advierto óbices para que, cumplidos los requisitos antes mencionados, se admita la inscripción en el registro de la sociedad en cuestión.

Felipe M. Cuartero – José L. Monti

CNCiv., sala B: «Mussa, Carla Zaida c/L.R.E.Q s/Nulidad de acto jurídico»

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes octubre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «Mussa, Carla Zaida c/ L. R. E. Q. s/ nulidad de acto jurídico» respecto de la sentencia de fs. 981/990 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI. GERONIMO SANSO . CLAUDIO RAMOS FEIJOO. I.Antecedentes. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 981/990, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Carla Zaida Mussa, Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa y Rolando Javier Mussa. En consecuencia, condenó a los demandados L. R. E. Q. (hoy su sucesión) y M. A. A. al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas del proceso. Contra el referido pronunciamiento, se agravió el co-demandado M. A. A. a tenor del escrito agregado a fs. 1036/1043, el que fue replicado a fs. 1048/1052. La causa tiene su origen en la demanda de fs. 117/126. En dicha presentación los actores narran que la co-demandada L. R. E. Q. (hoy fallecida) gozaba de la plena confianza de ellos. En tal virtud, tras el otorgamiento del pertinente poder de administración y disposición, dicha accionada administró no solo los bienes sucesorios dejados por el padre de los accionantes, sino también los que habían recibido por donación de su mismo progenitor. Es así que la mentada mandataria comenzó a percibir los cánones locativos de los bienes de los pretensores, a invertir los fondos que obtenían en inversiones hipotecarias e, incluso, procedió a vender los inmuebles que le pertenecían y que habían sido recibidos por la donación antes referida.En todos los casos, los fondos eran percibidos por la citada demandada, para lo cual se insertaba la pertinente cláusula en los instrumentos que la autorizaba a ejecutar tales actos. Agregan los actores que la emplazada L. R. E. Q. -pese a que invocaba su condición de escribana-jamás otorgaba las escrituras pertinentes, sino que todas ellas eran autorizadas por el que siempre ésta identificó como su socio, y que es el aquí también encartado M. A. A. En definitiva, señalan los demandantes que fueron víctimas de las maniobras de defraudación llevadas a cabo por los emplazados, a raíz de las cuales se les privó ilegalmente de una parte importante del patrimonio que poseían. II.Los agravios. Límites en su análisis El apelante se agravia porque el monto por el cual prospera la demanda está sustentado en los documentos de fs. 827/830 que fueron claramente desconocidos por él; sin que los actores produjeran prueba pericial alguna para demostrar que la rúbrica inserta en ellos correspondía en verdad a la co-demandada L. R. E. Q. Sostiene que esta falencia probatoria en los accionantes imponía el rechazo de la demanda en lo que al Escribano M. A. A. se refiere; y ello en razón que los referidos instrumentos le son inoponibles. Precisa el quejoso que la responsabilidad penal que se le ha imputado no conlleva a que se lo condene por una suma de dinero que en la causa criminal de ningún modo se acredita que ha retenido; sencillamente porque los hechos específicos narrados por los actores no figuran en la nómina que tuvo en cuenta el tribunal penal para la condena.Por otro lado, el recurrente también se agravia por entender que el juez con su fallo ha ido más allá de lo solicitado; ya que el reclamo de los pretensores ha sido exclusivamente en pesos, y por la cantidad de 718.554, y la sentencia condena a una suma mayor partiendo de la cotización del dólar al momento de la sentencia, cuando esta moneda -ni su equivalente en pesos-fue materia de petición alguna por los demandantes. El apelante también deduce su queja porque la condena incluyó intereses, cuando éstos no fueron pedidos en la demanda, de manera que también en este aspecto el decisum incurre en ultra petitio; impugnando además la aplicación de la tasa del 10 % anual, y de la imposición de la tasa activa a falta de pago en el plazo determinado. Por último, el agravio incluye un cuestionamiento relativo a las normas dispuestas por la emergencia económica que padeció el país. En efecto, señala el apelante que el juez pasó por alto la pesificación dispuesta por el decreto 214/2002; de manera que en vez de utilizar la paridad de pesos 3,729 por dólar (como lo hizo), se tenía que haber acudido a aplicar lo que disponían las leyes vigentes, esto es, computar a pesos 1,40 cada dólar estadounidense. Antes de ingresar a la consideración de los agravios he de realizar una advertencia preliminar. Ella es que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386(), in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). III. Estudio de los agravios III.1.La condena al co-demandado M. A. A. por los daños y perjuicios El co-demandado M. A. A. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10, de la Capital Federal, como partícipe primario del delito de administración fraudulenta en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público en calidad de autor y como partícipe primario del delito de estafa, también en calidad de autor; aplicándosele una pena dos años de prisión en suspenso (ver la sentencia de fs. 2150/2160 obrante en la causa N° 695 rotulada «M. A. A. p/ defraudación por administración fraudulenta» que para este acto tengo a la vista). En el fallo penal de marras se describe -al menos en los hechos que damnificaron a José Luis Sáenz, Margarita Luisa Stagnaro, Norma Lérida Ryan de Mattar y María Urrutia García-que la actividad desplegada por el emplazado M. A. A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co-demandada de estos autos, L. R. E. Q. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno. A esta altura de la narración, es importante destacar que el aquí recurrente se presentó en la causa criminal referida y prestó entera conformidad sobre la existencia de los hechos que se le imputaron, la participación que a él le cupiera, y con la calificación penal atribuida (ver la presentación del Sr. Fiscal General y del mismo M. A. A. de fs. 2142 y la ratificación del encausado a tenor del acta de fs.2144; todas del expediente penal mencionado). En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co-accionada L. R. E. Q., tras el amparo ilegal de M. A. A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal (ver el informe de fs. 457) y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones (ver fs. 522). En efecto, la testigo Nieva precisa que L. R. E. Q. concurría dos veces por semana a la escribanía de M. A. A., y que «ella llevaba las operaciones que provenían de su inmobiliaria, haciendo los certificados y tipeando la escritura» (ver fs. 754). Espíndola precisa que «cuando llegó a la escribanía M. A. A. en 1984 se la presentaron (a L. R. E. Q.) como escribana»; y que ésta atendía a los clientes «juntamente» con aquél. Agrega que L. R. E. Q. «en la escribanía (de M. A. A.) se manejaba con toda libertad sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo»; que «confeccionaba los certificados, es decir todo lo que implica la tarea de preparación de la escritura»; que «la minuta de la escritura la hacía la escribana L. R. E. Q. y la pasaba en el protocolo del escribano M. A. A.» (ver fs. 755). La testigo Bonfiglio, una de las personas que falsamente aparece como deudora de los actores por mutuos hipotecarios, ratifica que era L. R. E. Q. quien labrara las escrituras, aunque en fojas de actuación notarial pertenecientes a M. A. A. (ver fs. 508 y 911/914). Por su lado, el deponente Aboud destaca -respecto de L. R. E. Q.-que «siempre pensó que era escribana»; que «la escribana L. R. E. Q. manejaba todo»; que el escribano M. A. A. «trabajaba con el staff de la escribanía» (de L. R. E.Q.), y que «hacía el acto de escribano al no poder hacerlo ella» (ver fs. 515/518). Micheloud, asimismo, en sus dichos unifica a ambos demandados al aludir a la escribanía «L. R. E. Q. y M. A. A.» (ver fs. 557); y Roggero puntualiza que «conoce al co-demandado M. A. A. por verlo con la señora L. R. E. Q.», y que cree que trabajaban juntos y que «en una escritura a nombre de la dicente intervino la escribana L. R. E. Q. y escrituró el escribano M. A. A.» (ver fs. 559/559 vta.). La asociación ilícita entre el apelante y la emplazada L. R. E. Q., por lo tanto, debe tenérsela por admitida sin ninguna dubitación; más allá de lo previsto en el art. 1102 del Código Civil en cuanto a los efectos de las condenaciones penales sobre los juicios promovidos en sede civil. Es que -como lo señala acertadamente el juez de primera instancia-las actividades fraudulentas y demás ac tos ilícitos que perpetrara la co-demandada L. R. E. Q. no podían haberse llevado a cabo sin la necesaria intervención del Escribano M. A. A., quien era además el que proveía su protocolo notarial y folios para la comisión de los hechos. Así las cosas, resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos «como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal»; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699 , Cód. Civ.). En lo que hace al sustento de la condena al pago de una suma dineraria, la sentencia en crisis tiene en cuenta el documento que corre agregado a fs. 827/830.Al respecto, repárese que se trata de una pieza que lleva el membrete «Escribanía M. A. A.-L. R. E. Q.» y en el cual la encartada L. R. E. Q. admite tener bajo su administración diversos montos en moneda estadounidense pertenecientes a los actores Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa, Rolando Javier Mussa y Carla Zaida Mussa; los que totalizan U$S 718.454. La falta de contestación de la demanda por parte de Martín y Mariana Quiroga (herederos de la fallecida co-accionada L. R. E. Q.), y su consecuente declaración de rebeldía de fs. 296, ha constituido una alternativa procesal harto relevante en el curso del juicio ya que autoriza al juzgador a considerar ciertos los hechos esgrimidos en la demanda y a tener por auténtica la documentación acompañada. Es que si bien es cierto que la declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso (cfr. art. 60 del rito), no lo es menos que en la especie constituye una seria presunción a favor de los pretensores. Para decirlo en otras palabras, aún cuando la falta de participación en el litigio no obliga al juez a dictar una sentencia desfavorable, el silencio de los demandados correctamente notificados autoriza -como ya se señaló- a tener por verídica la versión de los hechos brindada por los accionantes; salvo prueba en contrario. Es que la ausencia de respuesta importa la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose en el sub examine una presunción favorable al relato plasmado en el escrito inaugural (cfr. CNCiv., Sala F, en autos «Cons. de Prop. Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel y ots.», del 25/8/1998, LL 1999_B- 469, DJ 1999_2_184; íd., Sala K, in re «Bermegui c/ Centell», del 27/11/2003, LL del 2/1/2004, p. 4; Cciv. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, en autos «Ferrari y ot.c/ Pérez y ot.», del 7/10/2003, LLBA 2004, 749, JA 2004-I-30). Ahora bien, el recurrente requiere la revocación de la sentencia -en lo que a su parte se refiere-argumentando que él ha desconocido terminantemente el documento de fs. 827/830, y que los actores han omitido realizar en la causa la prueba pericial caligráfica pertinente para certificar su autenticidad; invocando pues que tales instrumentos le son inoponibles. Por lo demás, en cuanto a la causa penal, el agraviado afirma que de ella no surge su responsabilidad por el monto que arroja la mentada documentación. Se equivoca el agraviado. No había necesidad para los actores de llevar a cabo lo que para ellos constituía una prueba superflua cuando -como ya fue anticipado-el silencio de los herederos de L. R. E. Q. autoriza a tener a los documentos por reconocidos; pues ninguna manifestación hicieron aquellos respecto a las citadas piezas de fs. 827/830 que los pretensores atribuyeron a su madre. Es que si bien Martín y Mariana Quiroga no estaban obligados a «reconocer o negar categóricamente» la autenticidad de los documentos (en tanto no fueron emitidos por ellos sino por su progenitora), el mutismo que guardaron comporta una clara señal que equivale al reconocimiento (ver su posterior presentación de fs. 341). Desde luego que la situación planteada no colocaba al co-demandado M. A. A. en un estado de indefensión. Este accionado, por el contrario, tenía a su disposición todas las herramientas procesales para volcar al juicio los elementos probatorios que correspondieren con el objeto de desarticular la versión de los actores: por ejemplo, prueba pericial caligráfica para acreditar eventualmente que L. R. E. Q. no suscribió en verdad los referidos documentos; como también colectar otras probanzas para demostrar, si fuera el caso, que la cifra que esos instrumentos arrojaban no era la real por haberse reintegrado total o parcialmente las inversiones o el precio de las enajenaciones realizadas en nombre de los demandantes.Sin embargo, la pasividad del recurrente en este punto ha sido llamativa; sin que se haya arrimado al proceso alguna constancia que siquiera pueda hacer dudar acerca de la certidumbre del planteo de los pretensores. Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de M. A. A. y L. R. E. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse -tal como ya se precisó-sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081 , Cód. Civil). Entonces, en las referidas circunstancias, no puede pretender el quejoso limitarse a una cómoda negativa y a invocar una hipotética inoponibilidad, cuando aparece agregado a la causa un instrumento concluyente -como el de fs. 827/830 emitido con el membrete «Escribanía M. A. A.-L. R. E. Q.»-que se lo tuvo por auténtico al no ser desconocido por las personas llamadas a hacerlo. Para decirlo de otro modo, el vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de L. R. E. Q. del documento recordado, imponía -como mínimo-una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda. De todas maneras, más allá de las particularidades de los presentes autos que constreñía al apelante a acudir a una labor probatoria relevante (que no ha hecho), y se adhiera o no al concepto de las cargas probatorias dinámicas, parece insostenible en nuestros días -con la evolución acontecida en materia procesal-que se avale la conducta del demandado que sólo se limita a negar los hechos articulados por su contraria.Bien se ha dicho que hoy el proceso civil no puede ser concebido sino como una empresa común, para cuyo buen desarrollo resulta indispensable la colaboración de uno y otro contendiente (ver Peyrano, Jorge W., «El cambio de paradigmas en materia procesal civil», LL, 2009-E-785). Por lo demás, las directivas mencionadas emergen de la propia ley, pues el art. 377 del ritual impone a cada parte el deber de probar «el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción»; a lo que se le suman preceptos que exigen una intervención con contenido ético; como el que requiere la «buena fe» del justiciable que actúa en el pleito (art. 34, inc. 5, apartado d ), del mismo código). Este panorama legal, con basamento en la doctrina recién referenciada, descalifica por completo la pretensión del litigante demandado que -no volcando sinceramente al proceso la realidad de los hechos- adopta una conducta ambivalente y de clara omisión (u ocultación), tras valerse de meros artilugios procesales con el vano intento de neutralizar un reclamo certero fundado en el derecho sustantivo. Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado a fs. 827/830. III.2.El monto de la condena El juez de grado consideró que en la realidad la cifra reclamada en la demanda era en dólares, a pesar que el pedimento se concretó en pesos por la vigencia de la ley de convertibilidad. En esa inteligencia, dispuso una condena en pesos tomando la paridad cambiaria del dólar a la fecha del pronunciamiento. El procedimiento al que acudió el fallo de autos mereció la impugnación del co-demandado M. A. A.Afirmó que los actores jamás reclamaron otra moneda que no fueran pesos, que en ningún momento se hizo referencia a la cotización del dólar en relación a nuestra moneda, ni tampoco se requirió una condena equivalente en pesos. Postulan que lo pedido por los accionantes, en definitiva, ha sido la cantidad de $ 718.554, y no otra cosa. Es cierto que a fs. 117 los pretensores señalan que la demanda «tiene por objeto reclamar de los accionados la suma de $ 718.454». Sin embargo, un análisis integral del escrito de postulación me conduce a la conclusión de que el reintegro pretendido fue en dólares (o en pesos equivalentes); de lo que se sigue que el planteo del apelante tiene que ser desestimado. En efecto, sin desconocer las imperfecciones en su redacción, veamos el tenor completo de la demanda de fs. 117/127: a)a fs. 123 vta. se hace referencia al documento entregado por la co-demandada L. R. E. Q. -la pieza de fs. 827/830-afirmándose que allí consta «un detalle de las inversiones realizadas en la escribanía M. A. A.-L. R. E. Q., que se acompañan dentro del anexo 11», y se precisa claramente -unas líneas más abajo-que «las inversiones sumaban la suma de dólares 718.454». b)A fs. 124 figura la mención de los intentos extrajudiciales de los accionantes, que no han sido para recuperar «$ 718.454» a secas, sino «los importes reconocidos por la escribanaL. R. E. Q. en sus liquidaciones de fechas 10 y 16 de diciembre de 1993» (las de fs. 827/830); a lo que se le agrega que -a fs. 124 vta.-se indica expresamente que «promovemos la presente demanda para recuperar tales sumas» (las emergentes de las liquidaciones antedichas). c)La identificación que los demandantes realizan entre pesos y dólares (en atención a que cuando se promovió la acción un peso era equivalente a un dólar) surge meridianamente de la afirmación obrante a fs. 124 vta.al hacerse alusión a «la suma de pesos 718.454 que la escribana L. R. E. Q. reconoció tener en su poder»; cuando en verdad lo admitido por dicha emplazada no era que tenía pesos sino de dólares. d)En ningún párrafo del escrito de postulación los pretensores dicen haber recibidos pagos a cuenta o que se hubiere modificado la suma de U$S 718.454 que la co-demandada L. R. E. Q. administraba en representación de aquéllos. e)En el petitorio, a fs. 126, los actores solicitan que «se haga lugar a la presente demanda»; lo que implica tener en cuenta todo su contenido y cuál fue el verdadero sentido del reclamo, que no ha sido otro que el recupero de los dólares retenidos por la demandada L. R. E. Q., tal como se desprende de lo puntualizado en los apartados precedentes. Más allá del texto de la demanda, es indudable que ésta se integra con los documentos que se acompañan a su presentación. Y así, por un lado, se glosa a la causa la carta documento de fs. 453, reconocida su autenticidad a fs. 455, mediante la cual los actores intiman a L. R. E. Q. «para que nos rinda cuentas y ponga a nuestra disposición las sumas de dinero cuyo manejo le confiáramos»; reclamo que desde luego no queda limitado estrictamente a una determinada cantidad de pesos. Por otro lado, obsérvese que se adjuntó a la causa -como sustento de la acción-los ya mencionados documentos de fs. 827/830, en los cuales lo reconocido por dicha co-demandada es la existencia en su poder de dólares, y no de pesos. A la luz de lo expuesto, la queja del recurrente no ha de prosperar. Es que los jueces deben interpretar los reclamos de las partes con un sentido de lógica y razonabilidad, y no acudir -tras la aplicación de un ritualismo caprichoso-a desnaturalizar los verdaderos planteos de los que reclaman justicia ante los tribunales.Y de una desnaturalización se trata si el judicante se aferra a palabras aisladas que no se compadecen con el contexto total de la demanda y con el tenor de los documentos glosados a ella. Por lo dicho, estimo acertada la paridad cambiaria tomada por el juez de primera instancia a los fines de determinar la suma en pesos por la que se admite la demanda. III.3.Inaplicabilidad de la pesificación El co-demandado apelante se agravia porque el pronunciamiento en estudio pasó por alto la pesificación ordenada por el decreto 214/2002. Por lo tanto, estima que en el mejor de los casos para los actores el juez tenía que haber efectuado la conversión a razón de $ 1,40 por dólar, y no tomando la paridad cambiaria de $ 3,729 por cada unidad de aquella moneda. El agravio será desestimado. Es que el objetivo de la legislación de emergencia, en lo que aquí interesa destacar, ha sido tratar de volver a encauzar dentro de mínimos parámetros equitativos el sinalagma contractual; esto es, restablecer el equilibrio en los vínculos y negociaciones lícitas establecidas entre los sujetos, ya que la abrupta variación del tipo de cambio comportó una profunda interferencia en las relaciones jurídicas (ver considerandos del decreto 214/2002 ; esta Sala, «Aiani, María José c/ Kovacs o Kovacs y Bors, Alejandro R. s/ ejecución hipotecaria» , R.367.275, del 23-6-2003, publicado en LL, «Revisión y renegociación de las obligaciones», suplemento especial, septiembre de 2003; y los numerosos pronunciamientos que le siguieron). A poco que se observe el caso de autos, se comprobará entonces la clara inaplicabilidad de las normas mencionadas; y ello es así habida cuenta que en la especie se trata del pago de daños y perjuicios ocasionados cuya fuente directa no es un vínculo contractual lícito y voluntario anudado entre las partes, sino la comisión de delitos de derecho criminal cometidos por los encausados en perjuicio de los aquí actores. Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos la inaplicabilidad al presente juicio de la legislación de emergencia se impone sin dubitación, pues el decreto invocado – 214/2002-fue dictado ocho años atrás y ante un panorama económico muy diferente al actual. Efectivamente, es conocida y pública la recuperación de nuestra economía -al menos en términos comparativos con el 2002-tal como se desprende de los índices económicos que a diario nos trasmiten las publicaciones especializadas. Es verdad que podrá decirse que las previsiones de las leyes de emergencia disponen la conversión a razón de un dólar estadounidense igual a un peso «a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen» (ver, por ejemplo, el art. 1º del decreto 214/2002). Sin embargo, no es menos veraz que esta Sala -en precedentes anteriores antes referidos- sostuvo que «la misión judicial no se agota en la letra de la ley», y que para la realización de la justicia en el caso concreto «no puede prescindirse de la ratio legis y del espíritu de la norma» (ver «Aiani, Maria José», antes citado, del 23/6/2003; y también CNCiv., Sala F, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas). Es que, como lo he sostenido en mi ampliación de fundamentos en un fallo plenario de esta Cámara (ver «Obarrio c/ Microomnibus Norte S.A.y otro» , del 13/12/2006, LL del 20/12/2006, p.3; DJ del 27/12/2006, p. 1244; RCyS 2007-I-47), una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada, sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. Por otra parte, me parece indudable que en la labor interpretativa hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen las instituciones, priorizando el significado funcional antes que el lingüístico; desde luego teniendo en mira una solución más justa del caso que toca decidir. De tal guisa, estoy persuadido de que los jueces debemos realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometidos por ende con los resultados que emergen tras la exégesis de una norma; y es precisamente este dinamismo lo que nos inhibirá de convalidar inequidades (cfr. esta Sala, «»Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.», del 29/3/2007; CSJN, en autos «S. y D., C.G.», del 6/11/1980, LL 1981-A-401, JA 981-II-61, ED 91-266; Borda, Guillermo A., «Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil», LL 64-838; Massini Correas, Carlos I., «Determinación del derecho y directivas de la interpretación jurídica», LL 2004-B-1340; Ciuro Caldani, Miguel A., «El juez en el cambio histórico», LL 2001-D-1150; Morello, Augusto M., «El derecho en el inicio del siglo XXI», JA 2001-III-920). Precisamente, por las razones apuntadas, ante la necesidad de no generar un injusto y absurdo enriquecimiento en cabeza de los encartados, e interpretando como corresponde la intención y el espíritu del legislador, propondré al Acuerdo rechazar el agravio objeto de análisis. III.4.La cuestión de los intereses El apelante, finalmente, también se agravia porque el juez anterior dispuso la condena al pago de intereses, pues los actores omitieron toda petición al respecto; por lo que entienden que la sentencia se ha excedido en este punto concediendo más que lo reclamado en la demanda. Asimismo, la queja se extiende a la tasa fijada por el judicante -el 10 % anual desde la interposición de la demanda-y al pago de la tasa activa, a regir desde el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento del fallo. También estos agravios serán rechazados. Sobre la cuestión, deberá tenerse presente que en el caso se trata de un juicio por indemnización de los daños ocasionados por un acto ilícito; un ámbito en el cual rige el principio de la reparación integral, lo que implica que se encuentra involucrado el pago de los intereses que compensen la demora en la satisfacción de la reparación respectiva. En este sentido, es terminante el art.1069 del Código Civil cuando dispone que «el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras «pérdidas e intereses». Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable». En definitiva, tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana, considerado aquel criterio de reparación integral, cabe entender que los intereses están implícitos en la pretensión; de manera que no puede negarse a los damnificados el derecho de obtener la indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 del Cód. Civil. Obrar en contrario comportaría hacer prevalecer un rigorismo formal a todas luces injustificado. Cabe acotar que la buena jurisprudencia y doctrina se inclina en el sentido que se acaba de expresar (ver CN Civ., Sala M, 25-11-2006, «Matuk, Alicia Susana c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro», La Ley Online, AR/JUR/11472/2006; Wayar, E., «Tratado de la Mora», pág. 550 y 572, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981; Iribarne, H.P., «De los daños a la persona», pág. 71 y sigtes., ed. Ediar, Buenos Aires, 1995; Fassi-Yañez, «Código Procesal .», 3° edición, t. 1, pág. 804, Buenos Aires, 1988; Morello, A.M., «Indemnización del daño contractual». 2° edición, pág. 188, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 197 4; Peyrano, J.W., «El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana», J.S., pág. 179 y sigtes). Por lo demás, en el caso concreto de autos han transcurrido ya diecisiete años, como mínimo, desde que se produjo la retención dineraria ilegal que motiva esta demanda (ver fs.827/830); de lo que se sigue la gravedad que significaría denegar el cómputo de intereses por la merma considerable que se ha de generar en la percepción de la indemnización correspondiente. El cuestionamiento del recurrente se extiende, como ya se dijo, a la tasa del 10 % anual (a correr desde la promoción de la acción) y a la aplicación de la tasa activa a partir del incumplimiento al pago de la condena. Las escasas líneas que hacen referencia a esta cuestión no constituyen un agravio como lo quiere la ley, pues solo comportan un mero desacuerdo con lo dispuesto por el juez, sin brindar sustento alguno al planteo. Por tan motivo, se lo ha de desestimar sin más trámite; sin perjuicio de entender ajustado a derecho lo resuelto por la sentencia sobre este punto. IV.Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI. GERONIMO SANSO. CLAUDIO RAMOS FEIJOO. Es fiel del Acuerdo. Buenos Aires, octubre 1 de 2010. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia; monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 981/990; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos:236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99, in re: «Alvarez c/Sayago s/Daños y perjuicios», del 20.03.02; id. id., H. nº 363.134, in re: «Patri c/ Los Constituyentes s/ Daños y Perjuicios», del 23.06.04; id. id., H. nº 5.810/05, in re: «Morandini c/ TUM S.A. s/ Daños y Perjuicios, del 28.12.07; id. id., H. nº 42.689/05, in re: «Godoy c/ Kañevsky s/ Ordinario» del 06.03.08; id. id., H nº 40.649/02 in re: «Mazzeo c/ Romero s/ Daños y perjuicios», del 09.06.10, entre otros); recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 1015 y fs. 1018, y por altos de fs. 994; lo preceptuado por el art. 478 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8 , 9, 10, 11 , 19 , 37, 38 , 49 y cctes. de la ley nº 21.839 con las reformas introducidas por la ley nº 24.432 , se modifican las regulaciones de fs. 990/vta. fijándose en ($.) en conjunto, los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Ricardo Augusto Nissen, Marta G. Pardini y Lucía Giuffré y en ($.) los del perito calígrafo Esteban Manuel Hernando; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor del letrado apoderado del codemandado Dr. Adolfo Oscar Cogorno. Por su labor en la Alzada se fijan en ($.) los honorarios del Dr. Nissen y en ($.) en conjunto, los de los Dres. C. y M. A. M. (conf. arts. 10, 14 , 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado. Notifíquese y devuélvase.

CNTrab. “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ Despido”. relacion dependencia ente coop

1470. XLII. “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ Despido”. Buenos Aires, 5 de Abril de 2011. Vistos los autos: “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido”. Considerando: 1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al revocar -por mayoría- la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de la actora y condenó solidariamente al Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos (Tribunal del Servicio Doméstico) y a la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Ciencias Económicas) a pagar a aquélla una suma de dinero en concepto de indemnización, por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo que unía a las partes. A tal fin, tuvo en cuenta que la actora había sido contratada en el marco de un “Convenio de Asistencia Técnica” suscripto por las demandadas, prestando servicios en el Tribunal del Servicio Doméstico durante casi siete años en forma ininterrumpida, en tareas propias y permanentes de la administración pública, sin ser sometida a un régimen jurídico específico y distinto del personal de planta permanente. Acotó asimismo, que el nexo litigioso no se ajustó a la normativa aplicable en materia de pasantías, ni a las circunstancias de excepción del Artículo 9 de la Ley Nº 25.164. Sobre esta base, llegó a la conclusión de que el Estado había mantenido de manera fraudulenta un aparente contrato de pasantía para evitar incorporar a González Dego a su planta permanente y reconocerle la protección laboral contra el despido arbitrario que ello implicaba. En tales condiciones, si bien reconoció inaplicable la Ley de contrato de Trabajo (LCT) dada la inexistencia del acto expreso previsto por el Artículo 2 de ésta, juzgó que debía acudirse a aquélla por analogía. Luego, reconoció a la reclamante similares indemnizaciones a las que hubiera percibido un trabajador privado, en caso de despido incausado e intempestivo (LCT, Artículos 232 y 245). Contra este pronunciamiento los vencidos interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos. 2) Que los cuestionamientos formulados por los recurrentes en orden a la calificación del nexo jurídico litigioso resultan insustanciales, toda vez que los fundamentos de la sala se adecuan, en sustancia, a los expuestos por esta Corte en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa – A.R.A.)” (Fallos: 333:310). 3) Que, por lo demás, la aplicación al caso de los recordados parámetros indemnizatorios de la LCT no causa gravamen económico a los apelantes puesto que, de ser seguidas las pautas del antedicho precedente, se alcanzaría un importe mayor al condenado, en la medida en que debería aplicarse, en lugar del citado Artículo 232, el párrafo quinto Artículo 11, de la Ley marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley Nº 25.164. Por ello, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos, con costas (Artículo 68 del código citado). Hágase saber y devuélvase. Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay. Parte Actora: González Dego, María Laura Parte Demandada: Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otr Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Jurisdicción: Nacional

CNCiv., sala E: «Construcciones Charcas SA c/Isidoro Melamud» Arquitectos – Daños

2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 3 de 2011. ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Dr. Luis Alvarez Juliá dijo: I.- En la sentencia apelada de fs. 1218/1222 se decidió: 1) rechazar la demanda promovida por Isidoro Melamud contra «Construcciones Charcas S.A.» y Samuel Okragly, con costas por su orden y 2) rechazar la reconvención entablada por «Construcciones Charcas S.A.» contra Isidoro Melamud, con costas por su orden. II.- La parte demandada expresó agravios a fs. 1260/1263, los que fueron replicados por el actor a fs. 1271/1273. Se agravia del rechazo de la reconvención siendo que la responsabilidad e impericia del arquitecto se encuentran cabalmente probadas; de la responsabilidad que se le atribuye, que estima no se encuentra acreditada y de la imposición de costas por su orden con relación al rechazo de la demanda. III.- De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a examinar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras). IV.- En primer lugar, he de señalar que las quejas de la parte demandada, no constituyen la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, ya que sólo se limitó a efectuar una mera discrepancia, que apenas contiene una escueta argumentación, sin valor para fundar un recurso, dejando en pie los fundamentos esenciales del decisorio apelado. Desde esta perspectiva, debería, ante la ausencia de fundamentos que apunten eficazmente a rebatir las consideraciones determinantes de la decisión adversa a sus pretensiones, imponerse la deserción del recurso (art. 266 del rito). Sin embargo, conforme el criterio restrictivo que debe observarse en esta materia, habré de formular, a satisfacción de la recurrente, una serie de consideraciones. V.- A fs. 22/28 el actor, por derecho propio y con patrocinio letrado promueve demanda contra «Construcciones Charcas S.A.» y Samuel Okragly por cobro de honorarios y daños y perjuicios. Relata que el día 2 de septiembre de 1993 adquirió acciones de «Construcciones Charcas S.A.», al solo efecto de construir un edificio en el inmueble de la calle Charcas 2872 de esta Ciudad. Señala que «Construcciones Charcas S.A.» obtuvo una ordenanza de excepción, a través de la intermediación personal del Sr. Okragly, quien contrató los servicios del gestor Christian Poggi, que obtuvo y así le fue comunicado una ordenanza de excepción que habilitaba la construcción de un edificio de nueve pisos. Sostiene que después de ello, se le encomendó la realización de los planos correspondientes, lo que efectivamente hizo conforme a aquella ordenanza y los entregó a la sociedad demandada, quien se encargó por medio del citado gestor de realizar los correspondientes trámites de aprobación ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedando en su poder una copia simple de los planos, con lo cual inició en el mes de Agosto de 1994 los trabajos de construcción de la losa, sin haber recibido de la locadora de sus servicios contraorden alguna. Señala que en el mes de marzo de 1995, ante problemas suscitados con otras obras, especialmente con la de la calle Cabello 3767 de esta Ciudad, debe suspenderse la obra de la calle Charcas y comienzan las desavenencias con el Sr. Okragly, Presidente de la sociedad accionada. Agrega que era absolutamente ajeno a los problemas municipales que se desarrollaron desde 1993 a 1995 y que a consecuencia de la intimación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recibida el 2 de diciembre de 1997, descubre que se había falsificado su firma en planos y otras documentaciones. Reclama los correspondientes honorarios ante el contrato incumplido por «Construcciones Charcas S.A.». Asimismo, reclama al Sr. Okragly una indemnización por daño moral y psíquico por su posición maliciosa y abusiva. A fs. 391/404 «Construcciones Charcas S.A.» y Samuel Okragly, por medio de apoderada, contestan demandada y reconvienen por daños y perjuicios, con más intereses y costas. Los demandados, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos relatados por el actor, expresan su propia versión de los hechos. Admiten que el actor compró, el 2/9/93, el 10% de las acciones de la sociedad. Indican que el Sr. Melamud fue contratado como proyectista y director de la obra para la realización del emprendimiento de la calle Charcas 2872 de esta Ciudad. Que el Sr. Mildiner en su carácter de Vicepresidente de la sociedad demandada le otorgó poder al actor para actuar ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en todos los trámites relativos a la referida obra. Afirman que fue el Sr. Melamud quien realizó las diligencias municipales respectivas y previas al inicio de la obra. Señalan que el trámite de excepción debe ser realizado en forma personal por el profesional encomendado, siendo así, un trámite indelegable, por lo que tuvo que haber sido realizado por el actor. Agregan que se aplican las normas sobre presentación de planos y documentación contenidos en el art. 2.1.2.2. de la Sección 2 del Código de la Edificación, con lo cual toda la documentación allí indicada debió presentarse juntamente con la solicitud de excepción. Sostienen que el actor no puede pretender deslindar su responsabilidad alegando que nada tuvo que ver con los trámites municipales, cuando fue el profesional responsable del proyecto, la dirección y construcción de la obra y el apoderado general para trámites municipales. Destacan que el accionante no acompañó ni siquiera copia del proyecto por el cual teóricamente se le deberían los honorarios. Respecto del Sr. Poggi señalaron que fue el actor quien lo contrató y por eso fue quien recibió las facturas. Refieren que el Sr. Melamud confeccionó planos para la realización de una obra con altura en exceso al Código de Edificación vigente, obteniendo su aprobación mediante la confección de planos donde se falsea el dato respecto al ancho de la calle Charcas, lo que determinó la paralización de las obras y la intimación a la demolición de la estructura levantada en exceso. Como consecuencia de la negligencia del actor, reclaman el costo de la obra a derruir y el de la demolición, la consiguiente obligación de responder frente a los adquirentes de las unidades por tal circunstancia, la pérdida de las ganancias por la paralización de la obra y el lucro cesante ante la imposibilidad de comercialización de las unidades. Asimismo, reclaman los ingresos provenientes de la instalación de carteles de propaganda, como consecuencia de un contrato celebrado entre la demandada y «Compañía Meca S.A.I.C.», a razón de $ 500, mensuales, sumas que no fueron ingresadas a la sociedad. A fs. 431/438 el actor contesta la reconvención, sostiene que la excepción fue obtenida por el Sr. Okragly y que la firma del plano de obra nueva no le pertenece. Afirma que junto a los Sres. Okragly y Mildiner y otras personas intervinieron en la obra de la calle Laprida 1272/88 en la cual también se obtuvo por parte del Sr. Okragly una excepción para la construcción, lo que demuestra que se trata de una conducta constante en el Sr. Okragly. Que la resolución de excepción que en fotocopia le fue entregada está certificada por el Escribano Vertanessian, quien, a su vez, intervino en la compra del predio y en el poder que le fuera otorgado mediante escritura N° 1894, lo que permite inferir que quien conocía al escribano era la sociedad demandada y que fue ésta quien le entregó la fotocopia de la excepción. Reconoce la existencia del cartel de publicidad y alega que era conocido por la sociedad pues quien suscribió el contrato de locación así como también a nombre de quien se efectuaban los cheques era el Vicepresidente, Sr. Mildiner. Agregó que la locataria emitió cheques por el período de abril de 1997 por la suma de $ 250 y por los de mayo, junio, julio y agosto, de igual año por la suma de $ 500, respectivamente, los que no fueron cobrados. VI.-A fs. 210/212 obra copia certificada del poder general amplio otorgado por Mardoqueo Mildiner, en su carácter de Vicepresidente de «Construcciones Charcas S.A.» a favor de Isidoro Melamud, para realizar gestiones administrativas. Ahora bien, sin perjuicio del referido poder y de las obligaciones propias que surgen como profesional responsable del proyecto y dirección de la obra, coincido con el «a quo» en cuanto a que resulta llamativo y poco creíble que la sociedad demandada haya permitido el inicio de la obra y más aún, sostenido económicamente su desarrollo, sin haberse asegurado previamente de la pertinente autorización municipal que habilitaba la construcción en exceso. No debe soslayarse que el testigo Poggi manifestó que el trámite de excepción de la obra de la calle Charcas 2872 fue obtenido personalmente por el Sr. Okragly, y que éste fue quien se lo entregó. (v. respuesta a la pregunta 2° a fs. 678), testimonio que no fue impugnado por la demandada. En el mismo sentido, el deponente Mildiner afirmó que el Sr. Okragly fue quien consiguió la excepción al código de edificación y contrató los servicio del Sr. Poggi, (v. respuesta a pregunta 2° del actor a fs. 617), testimonio que tampoco fue impugnado por la accionada. Sin perjuicio de que el Expediente N° 97.247/93 al cual pertenece la resolución de excepción dictada el 23/12/93, no guarda relación con la finca de la calle Charcas 2872 (v. fs. 114 de la causa N° 35.645/2001 caratulada «Okragly Samuel s/ defraudación), es curioso y sugestivo que la copia de la supuesta resolución que acompañó el actor, y en base a la cual, refiere que comenzó con los trabajos de la obra, habría sido certificada por el mismo escribano –Luis H. Vertanessian (pese a las dudas que esboza tenuemente a fs.808)- que participó en otras operaciones, tales como la adquisición del inmueble del predio de la calle Charcas (v. fs. 55/58, 60/62) y el poder otorgado por ella al Sr. Melamud (v. 210/212). Cabe agregar que el mentado Escribano, por otro lado, declaró sin lugar a dudas conocer a la sociedad demandada y al Sr. Okragly, no así al actor. (v. fs. 808). Todo lo recién manifestado integra un conjunto de indicios precisos, graves y concordantes en desmedro del accionado. Asimismo, si bien no puede afirmarse que «Construcciones Charcas S.A.» efectivamente tuviera distintas obras en construcción, y que por ende era una sociedad experimentada en la materia, lo cierto es que la presente obra no fue la única en que Sr. Okragly estaría involucrado. Cabe poner de relieve que el demandado manifestó integrar, como director, la empresa que construyó el edificio de la calle Laprida 1276 (v. respuesta a posición 7° a fs. 565). Resulta de público y notorio que en la actualidad cuando alguien se dedica a la construcción de edificios, constituye una sociedad anónima autónoma para cada obra, a diferencia de lo que solía acontecer antaño. Lo precedentemente expuesto permite afirmar que el demandado Okragly no era un improvisado en el rubro construcción y más aún, en la obtención de una excepción al Código de Edificación, ello atento a que en la obra de la calle Laprida también se habría obtenido una excepción municipal (v. fs. 1/2 de documentación reservada acompañada con la contestación de la reconvención). El artículo 502 del Código Civil establece que «la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público». Así, tal como lo sostuvo el Magistrado de la anterior instancia «no se puede transformar en fuente de resarcimiento los daños derivados de la frustración de una finalidad ilícita». En efecto, la parte demandada pretende que se le resarzan los daños provocados por la paralización de la obra y la orden de demolición, dispuesta en la Disposición N° 1823 DGFOC/97 de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros por sobrealtura no reglamentaria. Así las cosas, atento lo explicitado «ut supra» y razones expresadas, los coaccionados deberán soportar las consecuencias provocadas por su propio actuar ilícito. Por las consideraciones precedentes, propongo rechazar los presentes agravios y confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado. VII.-Costas: El Magistrado de la anterior instancia, respecto de la demanda y la reconvención impuso las costas en el orden causado. La accionada considera que siendo que la acción incoada por el actor fue íntegramente rechazada, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal, debiendo imponerse las costas a éste. Asiste razón al quejoso, ya que tal es el supuesto que se ha dado con el rechazo de la demanda; no existen motivos para apartarse del principio Chiovendano de la imposición objetiva de las costas en función de le derrota Por ello, propongo el presente agravio debe prosperar. VIII.-Síntesis: Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Revocar la imposición de costas respecto del rechazo de la demanda, las que deberán ser soportadas por el actor perdidoso. Artículo 68 del Código Procesal; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y que fuera materia de agravios y 3) Las costas de Alzada, deberán ser soportadas por la parte recurrente en un 70% y en un 30% a la actora (arts. 68 y 71 del Cód. Procesal). Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Luis Alvarez Juliá. Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: 1) Revocar la imposición de costas respecto del rechazo de la demanda, las que deberán ser soportadas por el actor perdidoso. Artículo 68 del Código Procesal; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y que fuera materia de agravios y 3) Las costas de Alzada, deberán ser soportadas por la parte recurrente en un 70% y en un 30% a la actora (arts. 68 y 71 del Cód. Procesal). Atento lo resuelto precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la anterior instancia. Ahora bien, toda vez que la acción fue rechazada, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04, entre muchas otras). Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por las leyes 16.638/57, art. 29 de la ley 20.243, decreto ley 7887/55 y lo dispuesto por los artículos l, 6,7,19,37 y 39 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432 como así también lo decidido en forma reiterada por el Tribunal en cuanto a la forma de retribuir los honorarios de los peritos médicos y psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. esta Sala, H.557.150 del ll/6/10 entre muchos otros), por la demanda rechazada y atento el alcance del recurso –bajos- corresponde confirmar los honorarios fijados en favor de la dirección letrada de la parte demandada. A idéntica solución se arriba con relación a los honorarios fijados a la dirección letrada de la parte actora en la reconvención. Asimismo, confírmanse los emolumentos fijados al perito arquitecto, J. C. Guido y a la perito contadora M.R.Cortés, cuya labor se circunscribió a la compulsa de libros (conf.esta Sala, H. 526.015 del 6/3/09 entre muchos otros).- Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. B., en pesos tres mil ($ 3.000)y los de los Dres. Ghersi y Lovece, en conjunto, en pesos dos mil seiscientos ($ 2.600)(arts. l,6,7,19 y 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días. — Luis Alvarez Julia. — Hugo Molteni. — Ricardo Li Rosi

CNCom., sala D Uriburu, Dolores c. Delfino, Juan Manuel – SIMULACION

Uriburu, Dolores c. Delfino, Juan Manuel – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D – 24/02/2011 2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 24 de 2011. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice: 1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia dictada en fs. 1017/1043 que admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada Dolores Josefina Zuloaga de Delfino y por las terceras Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A., así como la de prescripción opuesta por los codemandados Juan Manuel Delfino y La Adelina S.C.A., y en consecuencia rechazó la demanda promovida por aquélla, con costas. Los agravios fueron expresados en fs. 1075/1084 y contestados en fs. 1087/1102 por las terceras Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A., en fs. 1107 por el síndico de la quiebra del codemandado Juan Manuel Delfino, en fs. 1109/1113 por las codemandadas Dolores Zuloaga de Delfino y La Adelina S.C.A. y en fs. 1114/1118 por Juan Manuel Delfino. La señora Fiscal General dictaminó en fs. 1120/1122. a) Si bien los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, es oportuno tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión de la actora —en lo que la misma actora apelante considera subsistentes para ser considerados en esta instancia (v. fs. 1075, punto 1.1 de la expresión de agravios)— es obtener la declaración de nulidad de ciertos actos simulados realizados por los codemandados Juan Manuel Delfino y Dolores Zuloaga de Delfino sobre sus tenencias accionarias de capital comanditario y partes de interés de capital comanditado en La Adelina S.C.A., y por la segunda únicamente en Zudel S.C.A., así como la condena solidaria de ambas personas de existencia física al pago de la deuda originaria de Juan Manuel Delfino frente a la actora (v. fs. 168, puntos 1. 1.1. y 1.2 de la demanda iniciada el 19.9.2000). Con mayor precisión, y de acuerdo con lo expuesto en la demanda, los actos simulados que habrían ocasionado el «desapoderamiento» de Juan Manuel Delfino son sustancialmente: I) La cesión del capital comanditario y comanditado de La Adelina S.C.A. a Daniel José Eduardo Igartúa y a María Cecilia Ahumada efectuada por acto instrumentado en la escritura pública nro. 10.8 pasada ante el registro nro. 165 de la C.A.B.A. el 16.5.91 (v. copia en fs. 23/25). II) La posterior cesión del capital comanditario de dicha sociedad efectuada por Daniel José Eduardo Igartúa a Luzicar S.A. —sociedad con domicilio en la República Oriental del Uruguay, representada por Sigfrido Carlo Manrique— efectuada por acto instrumentado en la escritura pública nro. 163 pasada ante el registro nro. 1034 también de la C.A.B.A. el 9.11.92 (v. copia en fs. 17/21). III) La nueva cesión del capital comanditario y comanditado efectuada por Luzicar S.A. —representada en esta ocasión por el codemandado Juan Manuel Delfino— y por María Cecilia Ahumada a Vía Pompelo S.A. —representada por Federico José Cornejo— y a la codemandada Dolores Zuloaga de Delfino, respectivamente, instrumentada en la escritura pública nro. 427 pasada ante el ya mencionado registro nro. 165 de la C.A.B.A. el 28.9.94 (v. copia en fs. 11/16). IV) La cesión del capital comanditado de la sociedad Zudel S.C.A. efectuada por Dolores Zuloaga de Delfino a Raquel Esther Zuloaga, con la conformidad de la socia comanditaria compareciente al acto Enriqueta María Isabel Racedo Pereda el 15.5.95 e instrumentada en la escritura nro. 97 del registro nro. 1034 de la C.A.B.A. (v. copia en fs. 105/109). Tales actos jurídicos fueron individualizados en los puntos 4.2, 4.5, 4.6, 10 y 10.1 del escrito de demanda (v. fs. 169 v., 170 y 172 v.). Los tres codemandados Juan Manuel Delfino, Dolores Zuloaga de Delfino y La Adelina S.C.A. opusieron excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa el primero y de falta de legitimación activa y pasiva los restantes en fs. 255/261, 263/267 y 296/300 respectivamente. Por su parte, los terceros citados Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A. opusieron en forma conjunta las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva en fs. 242/243 y 245/253. En fs. 326 se resolvió que tales excepciones serían tratadas en oportunidad de dictarse sentencia. Asimismo, en fs. 319/325 la actora pretendió ampliar la demanda contra la originariamente citada como tercera Raquel Esther Zuloaga, lo cual fue rechazado por resolución dictada en fs. 338/339, confirmada en fs. 371/374. b) La señora juez «a quo» trató en primer lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada Dolores Zuloaga de Delfino, y por las terceras Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A. Las admitió por considerar que carece de competencia para extender la condena por alimentos pronunciada en el fuero civil contra el codemandado Juan Manuel Delfino a otra persona distinta de aquél, y porque si bien el c.c. 367 impone deberes alimentarios a los abuelos en ciertas situaciones, ninguna de ellas se configuraban en este proceso, ni lo previsto en tal norma implicaba que éstos debían responder por las deudas de los hijos. En segundo lugar admitió las excepciones de prescripción opuestas por los codemandados Juan Manuel Delfino y La Adelina S.C.A.. Luego de considerar que pudo haberse tratado de un caso de ineficacia concursal que no fue examinada por el síndico, hizo lugar a tales excepciones por ponderar que si bien podría tomarse como «dies a quo» del plazo de prescripción la fecha de inscripción de las escrituras que instrumentan los actos cuestionados en la I.C.J., infirió que la actora tenía conocimiento de la cesión de las acciones de La Adelina S.C.A. efectuada por el codemandado Juan Manuel Delfino, antes de la presentación realizada el 6.10.93 en el incidente de cuota alimentaria en el cual pidió un embargo sobre bienes muebles de dicho codemandado pero no sobre su participación social en tal sociedad, lo que demostraría el conocimiento de los actos cuestionados antes de tal fecha. c) En su expresión de agravios —desagregados en catorce, precedidos de un exordio y concluidos con una «peroración final»—, la actora formuló conceptualmente tres clases de cuestionamientos: Criticó la admisión de las excepciones de falta de legitimación —agravios 8vo. a 10mo.— en la sentencia apelada; la admisión de las excepciones de prescripción —agravios 1ro., 3ro., 4to. y 7mo., ya que los denominados segundo y sexto cuestionan expresiones de la sentencia apelada, pero la calificación de ser desusados los términos utilizados en aquella no convierten necesariamente a su impugnación en la expresión de agravios en el sentido del c.p.c. 265—; y finalmente destacó las cuestiones cuyo tratamiento fue omitido en la sentencia por haberse admitido las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, los que se vinculan con la atribución de responsabilidad a Dolores Josefina Zuloaga de Delfino y a los terceros citados. Respecto del que considero conceptualmente ser el primero de tales agravios —legitimación— sostuvo que jamás peticionó la extensión de la condena por alimentos sino la solidaridad con las obligaciones de Juan Manuel Delfino de las personas físicas que impidieron su cumplimiento forzoso, así como la de Zudel S.C.A. con base en principios de responsabilidad extracontractual sustentados en normas del c.c. que cita. En lo que atañe a la prescripción señaló que ni las codemandadas ni los terceros cuestionaron lo afirmado en las C.D. cursadas ni en la contestación de la demanda respecto de haber sido recientemente comprobada la simulación; que correspondía al excepcionante la prueba del transcurso del plazo de prescripción; y finalmente criticó la inferencia efectuada por la señora juez de que la actora conocía la simulación antes del 6.10.93 puesto que el primer acto simulado en La Adelina S.C.A. fue realizado el 16.5.91 a más de siete años de ser dictada la sentencia de divorcio el 10.2.83 y que el hecho de que la actora conociera las transferencias de capital no implica que también conociera que eran simuladas. Por último, respecto de les cuestiones omitidas en la sentencia, destacó que la responsabilidad solidaria de Dolores Josefina Zuloaga de Delfino, Raquel Esther Zuloaga y Zudel S.C.A. deriva de elementos de juicio —contradicciones en las contestaciones de demanda y en el testimonio de Enriqueta Racedo— que permiten establecer que los familiares Juan Manuel Delfino y Dolores y Raquel Zuloaga utilizaban como se les ocurría a Zudel S.C.A. para ocultar las acciones comanditarias de quien querían utilizando amistades —entre ellos a la misma Racedo— sin proporcionar una explicación coherente sobre sus transferencias, lo cual configuraría una prueba de presunción de los actos simulados que les convierte en responsables solidarias de la deuda del primero. Asimismo, sostiene que se produjo una «interversión del título de las hermanas Zuloaga» por haber negado las simulaciones pese a. haberlas conocido. 2.— Las constancias del proceso que considero dirimentes de la suerte del recurso son precisamente las que instrumentan los actos denominados por la actora «de desapoderamiento», cuya nulidad por simulación aquella pretende (v. «supra» sub. 1.a). Se trata de: a) La escritura pública nro. 108 del registro nro. 165 de la C.A.B.A. de fecha 15.5.91 (v. copia en fs. 23/25). En ésta los codemandados Dolores Zuloaga de Delfino y Juan Manuel Delfino ceden y transfieren el total del capital comanditario y comanditado de La Adelina S.C.A. a Daniel José Eduardo Igartúa y a María Cecilia Ahumada, cuyo precio es pagado —totalmente en el caso del capital comanditado y parcialmente en el caso del capital comanditario— ante el notario que da fe de tal pago. b) La escritura pública nro. 163 del registro nro. 1034 también de la C.A.B.A. del 9.11.92 (v. copia en fs. 17/21). Esta escritura instrumenta la cesión del capital comanditario de La Adelina S.A. efectuada por Daniel José —Eduardo Igartúa a Luzicar S.A., que es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, y está representada por Sigfrido Carlo Manrique. Comparece a ese acto la socia comanditada María Cecilia Ahumada, en calidad de tal y de administradora de la sociedad y el enajenante exhibe en el acto los títulos cedidos. c) La escritura pública nro. 427 del registro nro. 165 de la C.A.B.A. del 28.9.94 (v. copia en fs. 11/16), en la cual Luzicar S.A. —representada esta vez por el mismo codemendado Juan Manuel Delfino— y María Cecilia Ahuvada ceden respectivamente el capital comanditario y el capital comanditado de La Adelina S.C.A. a Vía Pompeo S.A. —representada por Federico José Cornejo— y a la codemandada Dolores Zuloaga de Delfino respectivamente. d) La escritura nro. 97 del registro nro. 1034 de la C.A.B.A. del 15.5.95 (v. copia en fa. 105/109) que instrumenta la cesión del capital comanditado de la sociedad Zudel S.C.A. efectuada por Dolores Zuloaga de Delfino a Raquel Esther Zuloaga. Comparece al acto la socia comanditaria Enriqueta María Isabel Racedo Pereda quien presta conformidad con la cesión, cuyo precio es pagado en efectivo en ese acto ante el fedatario. 3.— La reseña de los actos supuestamente simulados que se efectuó en el punto anterior, es a mi juicio suficiente para decidir el recurso. Coincido con la señora juez en que la demanda denota cierta confusión exteriorizada desde mi punto de vista en los argumentos utilizados para ampliarla contra una tercera citada, la cual se ha proyectado sobre el proceso. No obstante, considero que el objeto mediato de la demanda es el señalado en el punto la precedente, atendiendo al recto y explícito Sentido de lo invocado por la actora (conf. CNCom. esta sala 8.8.80, «Amado J. c/ García Ramos» E.D. 89-705). Con tal inteligencia, considero que resulta dirimente para el recurso examinar la legitimación de las partes, considerando los restantes agravios del apelante solo en la medida el que tal requisito de admisibilidad de la pretensión se encuentre debidamente cumplido. a) Tal como se señaló precedentemente todos los codemandados y los terceros citados opusieron excepciones de falta de legitimación (v. «supra» sub. I.a). La señora juez no se pronunció sobre las opuestas por los codemandados Juan Manuel Delfino y La Adelina S.C.A. —puesto que trató directamente y admitió las excepciones de prescripción que opusieron—, pero si lo hizo respecto de las excepciones de falta de legitimación opuestas por la codemandada Dolores Zuloaga de Delfino y los terceros Zudel S.C.A. y Raquel Esther Zuloaga, admitiéndolas también. b) No obstante lo resuelto en la primera instancia, debe tenerse en cuenta que establecer la legitimación de las partes —incluyendo en tal concepto la debida integración del proceso— constituye un presupuesto lógico previo e considerar el mérito de cualquier excepción de prescripción en tanto esta última no puede ser aplicada por el órgano judicial sin petición de parte (c.c. 3964, conf. Llambías, J.J. «Tratado de derecho civil — Parte General», t. II, nro. 2100, p. 672, ed. 1973), y precisamente la condición de parte en el proceso deriva de la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida (Palacio, L. «Manual de Derecho Procesal Civil», t. I, 1,2.A, p. 12), ed. 1977). De tal manera se justifica la precedencia lógica de examinar la existencia de uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión antes de hacerlo respecto de una excepción de prescripción (conf. CNFed.Civ.Com. Sala 2, 2/10/74, «Galera Segura R. c. Banade s/restitución). c) Sobre tales presupuestos, la construcción lógica de la decisión en este recurso, impone considerar en primer término y por dos razones la legitimación de las partes del proceso: I) En primer lugar porque este tribunal de revisión tiene facultades para pronunciarse sobre las excepciones de falta de legitimación opuestas por quienes no expresaron agravios por haber obtenido por otras razones una decisión favorable a su pretensión en la primera instancia —en este caso al ser admitida las excepciones de prescripción— (v. Palacio, L. op. cit., t. II, nro. 369 b, p. 142 ed. 1977). II) En segundo lugar, por cuanto la falta de legitimación puede ser considerada de oficio por el órgano judicial (v. Palacio, L., Alvarado Velloso, A. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 7, art. 347 nro. 357.4.2, p. 356, ed. 1993; esta Sala D, 5/6/07 «Larregui, Marino c/ Banco Itaú. Buen Ayre»; íd. 1/9/10, «Allaria Ledesma y Cía. Soc. de Bolsa S.A. c/ Administración Gómez Vida») siempre y cuando —en mi opinión— tal consideración sea pertinente en el ámbito del «theme decidendum» sobre el que aquel debe pronunciarse, ya sea en la primera instancia por integrar el objeto de la pretensión, o en la instancia de revisión porque forma parte de la materia de los recursos atendibles. Por lo tanto, la decisión sobre la existencia de legitimación de las partes puede ser efectuada no solamente aunque no haya sido opuesta como excepción por éstas, sino por otros fundamentos distintos a los que aquellas propusieron al cuestionarla. d) En este caso, los codemandados y los terceros cuestionaron la legitimación activa y pasiva con los argumentos de que la actora carecía de la primera porque los legitimados para demandar por alimentos eran los hijos —ya mayores de edad— y no la madre (codemandados Juan Manuel Delfino en fs. 257, Dolores Josefina Zuloaga de Delfino en fs. 264 y La Adelina S.C.A. en fs. 297); de que las codemandadas Dolores Josefina Zuloaga de Delfino y La Adelina S.C.A. no tenían legitimación pasiva por carecer de responsabilidad por las supuestas deudas alimentarias del hijo de la primera (v. fs. 265 y 297 v.); y que la actora carecía de título para subrogarse en los derechos que le podrían incumbir a Dolores Josefina Zuloaga de Delfino para cuestionar las transferencias de acciones comanditarias de Zudel S.C.A. ni la participación de Raquel Esther Zuloaga como socia de aquella (o. fs. 251). e) Ahora bien, tal como se señaló en el punto 3.c.II precedente el tribunal está habilitado para examinar la legitimación de las partes al pretenderse por la actora le revisión de la sentencia que rechazó la demanda, no solo por haber sido planteada tal cuestión por las codemandadas y las terceras sino por ser un fundamento aplicable de oficio por el órgano judicial con independencia del planteo y de los argumentos utilizados por aquellas en tanto incida en el «thema decidendum» para el cual fue abierta su jurisdicción (v. «supra» sub. 3.c.II.). En este marco debe ponderarse que: I) La atribución de responsabilidad pretendida por la actora solo puede tener como causa jurídica la participación de los codemandados —y eventualmente de los terceros, según su postura— en los actos de «desapoderamiento» del codemandado Juan Manuel Delfino que habrían sido simulados con el propósito de aparentar su insolvencia, y que fueron reseñados en el punto 2 precedente. Por lo tanto, si tales actos no son anulados por decisión judicial que declare su simulación, no existe ninguna conducta antijurídica reprochable que imputar a quienes participaron en ellos que configure el primer presupuesto de responsabilidad de la responsabilidad aquiliana prevista por el c.c. 1066 (conf. c.c. 1056 v. Llambías, J. J. op. cit. nro. 2047, p. 649, ed. 1973; Llaveras de Resk, M. en «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial» Bueres; A. J.; Eighton E., arts. 1056/1057, nro. 2, p. 579; ed. 2005). II) Ahora bien, para declarar la simulación atribuida a los mencionados actos jurídicos, resultaba insoslayable demandar a todos quienes participaron en ellos (conf. CNCiv. sala E, 4.5.01 «Felicetti, N. c/ Huertas, M. s/ simulación»; íd. sala D, 6.10.59 «Meseguer y Palazzo, Inés B. y otra c/ Pedro Valldosera, Antonio y otro»; íd. sala E, 16.11.79 «Pareja de Pena, Ema E. o/ Pena, Juan R. y otro»; íd. sala E, 23.6.81 «Trigo de Glaubach, Marta A. y otra c/ Trigo Hnos. S.A. v otro»; íd. sala D, 30.07.62 «Moiembero c/ Busco»), no solo para no eludir la intervención en el proceso de quienes estuvieran en mejores condiciones de acreditar la realidad de los actos (Llambías, J.J. «Tratado de derecho civil — Parte General», t. II, nro. 1221 a., p. 534) sino también por la atribución de responsabilidad que puede irrogarle su condición de participante en el acto anulable y la necesidad de preservar su derecho de defensa en juicio (c.c. 1056). Por lo canto —como lo advirtió la señora juez de la primera instancia en la resolución dictada el 22.3.2001 al denegar la medida cautelar peticionada por la actora, la cual fue confirmada por esta sala el 0.9.2001 (v. fs. 212/216 y 348/356)— se configuraba en este proceso un litisconsorcio pasivo necesario en el cual la legitimación pasiva correspondía en forma conjunta a todos los participantes en cada uno de los actos cuestionados y no independientemente a cada una de ellos a elección del actor (Palacio, L. op. cit. t. I, nro. 129, p. 300; Areán, B. en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 2, art. 89, nro. 2.a, p. 312, ed. 2004). III) En este caso, tal como surge de la comparación de las reseñas efectuadas en los puntos 1.a y 3 precedentes, no fueron citados ni como codemandados ni como terceros: A) Respecto del acto instrumentado en la escritora pública nro. 108 ni los cesionarios Daniel José Eduardo Igartúa y María Cecilia Ahumada ni el notario interviniente que da fe del pago efectuado ante el mismo. En lo que atañe a este último es cierto que el pago aún habiendo existido pudo ser insincero, pero el notario cumplió una función relevante en el acto presuntamente simulado (c.c. 993; v. Llambías, J. J. op. y t. cit., nro. 1671, p. 443), lo cual no podrá esclarecerse sin su citación al proceso, B) Respecto del instrumentado en la escritura pública nro. 163 ni el cedente Daniel José Eduardo Igartúa, ni la cesionaria Luzicar 5.A. ni la socia comanditada que comparece al acto María Cecilia Ahumada ni el notario que da fe de haberse exhibido los títulos cedidos. C) En lo que atañe al instrumentado en la escritura pública nro. 427 no fueron citados ni los cedentes Luzicar S.A. y María Cecilia Ahumada ni la cesionaria Vía Pompelo S.A. D) Finalmente, en el acto instrumentado en la escritura pública nro. 97 no fueron citados ni la socia comanditaria Enriqueta María Isabel Racedo Pereda —quien compareció al acto y dió su conformidad a la cesión del capital comanditado— ni el notario ante quien fue pagado el precio en efectivo. IV) Tal omisión de la actora —que no fue suplida en la primera instancia en la ocasión prevista por el c.p.c. 89 2da. p.— conlleva a mi juicio al rechazo de la demanda por falta de debida integración de la litis con codos los legitimados pasivos que debieron haber intervenido conjuntamente en tanto la pretensión carece de un requisito intrínseco de admisibilidad como lo es la legitimación (v. Palacio, L. op. cit. t. 1″, nro. 129.d, p. 301; Arcén, 3. en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 2, art. 89, nro. 2.a). 4.— Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo al acuerdo rechazar los agravios formulados por la actora y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68). Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar los agravios formulados por la actora. (b) Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. (c) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68). (d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen. —Gerardo G. Vassallo. —Juan José Dieuzeide. —Pablo D. Heredia. © La Ley2011 Condiciones de uso y políticas de privacidad

CACyC Junín, Anfusso Claudio Alejandro y otro c/Anfusso Alebrto» Nulidad de escritura

Colación – Art. 3604 Código Civil – Presunción iure et de iure Expte. N°: 49836 ANFUSSO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO C/ ANFUSSO ALBERTO SALVADOR Y OTRO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA N° Orden: 22 Libro de Sentencia Nº: 52 /NIN, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS , en causa Nº 49836 caratulada: «ANFUSSO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO C/ ANFUSSO ALBERTO SALVADOR Y OTRO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Rosas y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ? 2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 129/135 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, por la que, en primer lugar, desestimó el planteo formulado por Claudio Alejandro Anfusso y Alejandra Juana Anfusso contra Marcela Viviana Anfusso y Alberto Salvador Anfusso, tendiente a que se declare la nulidad de la cesión gratuita de los derechos hereditarios que le correspondían a la madre de todos ellos en la sucesión del padre, efectuada por ésta en favor de los demandados. En segundo lugar, el Dr. Eduardo Miguel Cognigni desestimó el planteo de nulidad formulado por Claudio Alejandro Anfusso y Alejandra Juana Anfusso contra Marcela Viviana Anfusso y Alberto Salvador Anfusso, respecto de la cesión onerosa de derechos hereditarios correspondientes a la misma sucesión, efectuada por la codemandada Anfusso en favor de su litisconsorte pasivo. Finalmente, el «a quo» receptó la pretensión introducida por Claudio Alejandro Anfusso y Alejandra Juana Anfusso contra Alberto Salvador Anfusso, disponiendo que este último debe imputar a la porción disponible de su madre, el valor del inmueble integrante del acervo de la sucesión de Domingo Alfredo Anfusso, cuyos derechos sucesorios aquella le había cedido, debiendo llevar a la masa el excedente. En cuanto a las costas, impuso a los actores las generadas por la actuación de Marcela Viviana Anfusso; y respecto de las correspondientes a la actuación de Alberto Salvador Anfusso, las distribuyó, imponiéndolas en un 70% a este último, y en el 30% restante a los actores. Concluyó difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se alleguen pautas regulatorias. En lo que interesa al recurso deducido, que sólo está referido a la última de las cesiones mencionadas, cabe señalar que el sentenciante inicialmente expuso que la señora Laura Silverman cedió onerosamente a su hijo Alberto Salvador Anfusso los derechos que le correspondían como socia de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de su esposo, pero reservándose el usufructo gratuito y vitalicio sobre los bienes integrantes de esa masa. Seguidamente, sostuvo que la situación presentada en autos puede encuadrarse en el art. 3.604 del Código Civil, norma cuya aplicación dispuso apoyándose en el principio «iura novit curia». Luego, considerando que están presentes todos los recaudos previstos en dicha norma, ordenó que el valor del bien comprendido en la cesión sea imputado a la porción disponible de la cedente, y el excedente llevado a la masa. II- Contra este pronunciamiento, Alberto Salvador Anfusso interpuso apelación a fs. 149. III- Concedido libremente dicho recurso, el expediente fue remitido a esta Alzada, donde a fs. 157/164 se agregó la expresión de agravios presentada por el apelante. Allí, en primer lugar, tildó de mecánica y excesiva la aplicación del principio «iura novit curia», afirmando que, a raíz de la misma, quedó indefenso en el proceso. Expuso que la parte actora no probó la simulación alegada en la demanda, por lo que el «a quo» tuvo que recurrir al referido principio para aceptar parcialmente el reclamo. Agregó si bien el «iura novit curia» le permite al juez elegir la norma aplicable al caso, dicha facultad reconoce como límite la plataforma fáctica proporcionada por las partes. También sostuvo el apelante que el sentenciante aplicó el art. 3604 del Código Civil que no fue alegado por los actores, y que como dicha norma contiene una presunción que no admite prueba en contrario, quedó en estado de indefensión, pese a haber rebatido oportunamente todos los argumentos expuestos en la demanda. Por ello -siguió diciendo-, el «a quo» alteró los principios de congruencia y de defensa en juicio. En segundo lugar, Alberto Anfusso manifestó que el art. 3604 del Código Civil responde a una concepción ritualista y arcaica de justicia, ya que desconoce que el fin del proceso es la obtención de la verdad jurídica objetiva. Además, agregó que en autos quedó demostrado que la cedente no tuvo la intención de beneficiar a ningún heredero forzoso, ya que la cesión tuvo como contraprestación un precio cierto en dinero, cuyo pago se acreditó con el informe emitido por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., en el que consta que existió un depósito real y efectivo en la caja de ahorros de la cedente. En tercer lugar, el apelante cuestionó la distribución de las costas, solicitando su modificación, dado que de las tres cesiones de derechos impugnadas, dos fueron consideradas válidas, y sólo con relación a una de ellas se acogió parcialmente la pretensión. IV- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 170/172 lo contestaron los accionantes, quienes inicialmente solicitaron que se declare desierta la apelación de la contraria por insuficiencia en su fundamentación, y subsidiariamente, peticionaron la confirmación de la sentencia impugnada; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. V- En tal labor, inicialmente señalo que la fundamentación recursiva expuesta por el demandado no adolece de la insuficiencia técnica que le achacan los actores; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación deducida, la expresión de agravios presentada luce ajustada a lo prescripto por el art. 260 del C.P.C., más aún, cabe resaltar el trabajo desempeñado por la Dra. María Carolina Reynoso Tucci en su rol de patrocinante del apelante; por lo que el rechazo de la declaración de deserción peticionada se impone. VI- Sentado ello y pasando al tratamiento de la impugnación vertida contra el ejercicio del «iuria novit curia», creo útil recordar que por vía del mencionado principio se reconoce a los jueces la facultad de determinar las normas jurídicas aplicables al caso que se les presenta, aunque las partes no las hubieran invocado o lo hayan hecho deficientemente. Esta facultad judicial tiene como límite infranqueable la imposibilidad de alterar los hechos expuestos por los litigantes en el proceso (art. 163 inc. 6º C.P.C.). Sentado ello, entiendo que el sentenciante ha efectuado un correcto ejercicio de esta prerrogativa, ya que en la demanda, en relación a la única cesión objeto de agravios, se lee que «En el caso de la cesión otorgada por la Sra. Zilberman a su hijo Anfusso Alberto Salvador, a nuestro entender las partes habrían tratado de encubrir una donación lisa y llana bajo la apariencia de una cesión onerosa, con la finalidad de perjudicar a los restantes herederos forzosos, actores de autos. Con dicho instrumento, fue intención de las partes ocultar el verdadero carácter del acto jurídico a celebrar, para evitar así cualquier acción posterior que los restantes herederos forzosos pudieramos solicitar, a los fines de la reducción de la herencia, por lesionar dicho instrumento nuestra porción legítima.» (ver fs. 26). Del párrafo transcripto surge con nitidez que los accionantes denunciaron que ha sido afectada la legítima en la sucesión de su madre, a causa de la cesión de los derechos que a ella le correspondían en la sucesión de su cónyuge, que fueron transmitidos por la misma a uno de los herederos, por medio de un acto gratuito, al que simuladamente se hizo aparecer como oneroso. Cuando se alega la existencia de una liberalidad disimulada bajo la apariencia de un acto oneroso, el interesado debe demostrar la simulación que denuncia; salvo que se presente la situación contemplada en el art. 3604 del Código Civil. Este artículo se ocupa de los contratos onerosos celebrados por el futuro causante con quien luego se convirtiera en su heredero forzoso, por los cuales aquel transmite el dominio de bienes, con cargo de renta vitalicia o reservándose el usufructo sobre el mismos. Y en estos supuestos, la norma bajo análisis presume, sin admitir prueba en contrario, que tales actos son gratuitos (conf. Jorge O. Azpiri, «Derecho Sucesorio», pág. 449; Francisco A. M. Ferrer, «Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores. Sucesiones», Tomo II, pág. 187). Sentado ello, es dable resaltar que de la escritura pública en la que se formalizó el negocio jurídico en cuestión, resulta que la cedente se reservó el usufructo vitalicio y gratuito sobre los bienes comprendidos en la cesión efectuada en favor de su hijo (ver testimonio de fs. 110/113 del expediente sucesorio acollarado y copia agregada en autos a fs. 13/16). En consecuencia, opino que bien ha estado el «a quo» en aplicar la norma pertinente, aunque no haya sido invocada por la parte actora, ya que dicha subsunción normativa fue efectuada con estricto apego a la plataforma fáctica involucrada en autos. Por lo tanto, el correcto ejercicio de la facultad judicial de determinación de la norma jurídica correspondiente, no puede constituir en modo alguno una violación de la garantía de defensa en juicio ni del principio de congruencia. La Suprema Corte de Justicia provincial, coincidentemente, ha expuesto que «Según el principio «iura novit curia», la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida» .(Ac. 90993, sent. del 5-4-2006, recaída en autos «Lipshitz, Raúl c/ Campili, Mónica s/ Disolución de sociedad conyugal», Sumario Juba B 26424). Por lo expuesto, el rechazo del agravio en tratamiento se impone. VII- Con respecto a los agravios expuestos contra la norma contenida en el art. 3604 del Código Civil, adelanto que tampoco pueden prosperar. Así lo entiendo, dado que el artículo mencionado, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el apelante, establece, sin admitir prueba en contra, dos presunciones. La primera consiste, como quedó dicho, en que todo contrato por el que se transmiten bienes, celebrado entre una persona y sus posibles herederos forzosos, cuando se ha hecho con reserva de usufructo o de renta vitalicia, es un acto gratuito. Y por la segunda presunción, se considera que la intención del causante ha sido beneficiar al heredero forzoso en la medida de la porción disponible, por lo que el valor del bien debe imputarse a ésta, y el excedente de la misma debe ser restituido a la masa partible de la sucesión (conf. Jorge O. Azpiri, «Derecho Sucesorio», pág. 603; Francisco A. M. Ferrer, «Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores. Sucesiones», Tomo II, págs. 187/188; Graciela Medina, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Bueres Director – Highton Coordinadora», Tomo 6-A, pág. 523). En consecuencia, tratándose de presunciones legales «iuris et de iure» o irrefragables, la argumentación relativa a la demostración del real carácter oneroso de la cesión, resulta estéril para lograr la modificación de la sentencia apelada, ya que tales presunciones no admiten prueba en contra. Por ello, este agravio tampoco puede prosperar. VIII- Finalmente, resta abordar el agravio referido a la imposición de las costas. Encarando tal labor, cabe adelantar que el cuestionamiento resulta procedente, puesto que ha sido errónea la imposición de las costas decidida en el pronunciamiento apelado. Ello es así, dado que en la demanda los accionantes dedujeron tres pretensiones acumuladas, por las que requerían la declaración de nulidad de otras tantas cesiones de derechos hereditarios. Tal acumulación impone una decisión diferenciada sobre las costas, de acuerdo al resultado obtenido en cada pretensión. Coincidentemente, la Sala 1a de la Cámara 1a de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata tiene dicho que «Cuando se operó una acumulación objetiva de acciones dirigidas contra la parte demandada (arts. 87 CPCC), es indudable que el régimen de las costas debe quedar supeditado al éxito o fracaso obtenido por cada una de aquéllas, distinguiendo entre la que se declara procedente y la que resulte rechazada» (Sent. del 18-2-1997, recaída en causa «Kolonskiy, Lidia c/ Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina s/ Daños y perjuicios», Sumario Juba B-100898). A la luz de estas pautas, considerando que dos de esas pretensiones fueron rechazadas, corresponde imponer a los accionantes las costas relativas a las mismas; mientras que por la otra pretensión que fue receptada, atento a los argumentos expuestos en la demanda, a que subsiste alguna controversia jurídica sobre la cuestión debatida en autos, y a que se desconoce si se ha excedido la porción disponible, las costas deben imponerse en el orden causado (art. 68 C.P.C.). X- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada, disponiendo que las costas de primera instancia sean impuestas de manera diferenciada según el resultado de cada pretensión acumulada, imponiéndoles a los accionantes las relativas a las dos pretensiones desestimadas; y en el orden causado, las costas relativas a la pretensión que prosperó (arts. 68 y 87 C.P.C.). Atento al resultado del recurso, las costas de Alzada se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a los accionantes (art. 71 C.P.C.). ASI LO VOTO. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Rosas, dijo: Que se adhiere y hace suyos todos los conceptos doctrinales y legales dados por el Señor Juez preopinante en primer término, Doctor Castro Durán, votando en consecuencia, en el mismo sentido.- ASI VOTO.- TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo; No obstante la opinión de algunos autores (Laje » La transmisión onerosa de bienes a los legitimarios» en La Ley to. 75 918/919; Spota «Contratos entre el futuro causante y los legitimarios. Alcance del nuevo art. 3604 surgido de la reforma al Código Civil introducida por la ley 17.711 ED to. 94 p. 125 y » De nuevo sobre el artículo 3604 del Código Civil ED to. 100 p. 388) que el contrato con reserva de usufructo no lleva por sí solo la presunción absoluta de donación, pudiendo demostrarse que a pesar de dicho cargo se trata de un acto a título oneroso ya que haciéndose eco de la observación de Laurent y los Mazeaud «sería suficiente para desenmascarar los fraudes una simple inversión de la carga de la prueba», comparto la tesis opuesta mayoritaria en nuestro derecho, prevaleciente también respecto del art. 918 del Code francés fuente del art. 3604, según la cual la presunción es juris et de jure. «Así se desprende de la circunstancia de que dicho artículo no brinda posibilidad de prueba en contrario y lo confirma la nota puesta al pie el artículo; es la solución lógica, pues se corta toda discusión sobre la naturaleza verdadera del acto y se evita que se preconstituyan pruebas falsas para demostrar la onerosidad de un acto que en verdad ha sido gratuito» ( Borda G.A. Sucesiones To. II n° 957 p. 118). Este autor explica que la reforma ha plasmado la orientación y jurisprudencia mayoritaria en el sentido que el antiguo artículo se refería solamente como su modelo francés a la «hipótesis en que la enajenación se hubiese hecho con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia. Y es que la solución del artículo 3604, aplicada a todos los contratos en que se enajenan bienes, no era razonable. Si la ley autoriza los contratos entre padres e hijos, si permite a aquellos que vendan a los segundos ¿ por qué fulminar el acto con una presunción de gratuidad que hará que los hijos se abstengan de realizar tales operaciones?. Lo lógico es que, salvo el caso peculiar de la reserva de usufructo o de la renta vitalicia, en los que la simulación es patente y en los cuales se justifica una presunción juris et de jure de gratuidad, en los demás se apliquen las normas generales sobre simulación, lo que significa poner a cargo del que sostiene que el acto es simulado, la prueba de que lo es» ( «La reforma de 1968 al Código Civil» Perrot p. 583/4 n° 419) «…dos causas principales se presentan como bases de la presunción legal: 1° el carácter de la enajenación misma 2° la calidad de las partes entre las que tiene lugar. El concurso de estas dos circunstancias hace indudablemente sospechosa toda enajenación bajo las condiciones expresadas; es decir, cuando ha sido por una renta vitalicia o con la reserva del usufructo; pero como esta presunción llevaría muchas veces una injusticia, pues podría existir un contrato real, el legislador ha adoptado un término medio, declarando que tales enajenaciones serán consideradas como donaciones imputables a la cantidad disponible» ( Machado Jose O. «Exposición y comentario…» To IX en nota al pie al art. 3604 p. 406) En sentido similar explicaba Fornieles ( Tratado de las sucesiones» 4a ed. Tea To. II n° 135 y 136 p. 136) «…el artículo 3604, crea una presunción de gratuidad. A pesar de su apariencia de acto oneroso, la ley lo considera como una donación, y le aplica las reglas de las donaciones, pero con una diferencia de importancia, a saber: que manda imputar su valor a la porción disponible, considerando que hay una donación con dispensa. Sólo cuando la parte disponible queda agotada, el exceso se saca de la legítima. La Ley ha creído que si el causante encubrió la transmisión del dominio bajo la forma de un acto oneroso, es porque su intención fue beneficiar al heredero, mejorándolo hasta donde le era permitido. Esa presunción de gratuidad es juris et de jure y no admite prueba en contrario. Así lo dice la nota, y lo creo conforme con los motivos que han inspirado al legislador. Con ello se cortan dificultades y se evitan pleitos llenos de incertidumbres. ¿Sabe nadie los recursos de que se valdrían las personas que quisiesen violar la ley? ….» Expresaba Lafaille (Sucesiones To. II n° 250 p. 184)que en el supuesto se ha producido un constituto posesorio, en virtud del cual el enajenante, a la vez que se desprende ostensiblemente del bien, lo retiene y conserva prácticamente el beneficio del mismo. Era visible que el causante al proceder así quería lograr dos propósitos: el primero que el hijo saliera beneficiado en una medida más amplia de lo permitido y segundo no perjudicarse privándose en vida del goce de la cosa, «todo lo cual revela la intención de violar la ley y perjudicar a los demás herederos. El modelo francés ha creado aquí una presunción juris et de jure de simulación, salvo naturalmente que en los demás supuestos en que no haya reserva de usufructo o de renta vitalicia se pueda cumplir la donación por los medios corrientes, pero entonces el onus probandi incumbe al demandante» Y Prayones («Derecho de sucesión» n° 72 p. 253): » Es indiscutible que cuando una persona entrega a su hijo un bien, bajo renta vitalicia o con reserva de usufructo, existe una donación encubierta. La ley así lo considera y le aplica la sanción correspondiente. Pero si el padre ha vendido realmente la finca al hijo y no hay cláusula alguna de usufructo o renta vitalicia, debe entenderse que la ley no presume nada: deja el acto librado al derecho común. ¿Uno de los herederos afirma que hay una donación simulada? Que lo pruebe y prosperará su acción. Cuando existe renta vitalicia o reserva de usufructo nada tiene que probar, porque la presunción de la ley es que el acto es simulado. No teniendo la enajenación esa cláusula se trata de una operación simple que entra en el campo del derecho común; y el que afirme que hay simulación, debe probarlo….. Es evidente que no se puede establecer para todos los casos la presunción de simulación jure et de jure del artículo 3.604: ello implicaría ir contra la realidad de las cosas. Si bien es cierto que puede ocurrir que el padre trate de favorecer a uno de sus hijos al efectuar la operación, también lo es que puede suceder que su intención sea ejecutar un contrato corriente y normal dentro de las relaciones patrimoniales. De donde la solución de la ley debe ser equitativa y colocarse en todas las situaciones, en forma tal que la sanción respecto de la una no implique un menoscabo de la otra». «El sentido de la disposición es el considerar que la transmisión aparentemente onerosa con la contraprestación del pago de una renta vitalicia o con reserva de usufructo en realidad es un acto gratuito, porque al fallecer el transmitente nada queda en su patrimonio: en el primer caso, porque la renta vitalicia se extingue con su fallecimiento; en el segundo, porque el usufructo se consolidad con la nuda propiedad y, en consecuencia, la propiedad plena queda en cabeza del beneficiario. En este caso la ley impone una doble presunción iuris et de iure: primera, que el acto fue gratuito; segunda, que el enajenante tuvo intención de mejorar al beneficiario, por lo que admite la eficacia de esa intención en la medida en que aquél pudo hacerlo dentro de su porción disponible» ( Augusto C. Belluscio » El artículo 3604 del Código Civil. La colación y los intereses» la Ley 2008-A-408, párrafo transcripto también en mi voto en expte 5197-2006 «Ponce Juan José c/ Ponce Mirta Etel s/ Acción de colación» LS 51 n° 290 sent. del 4/11/2010) Por su parte Martin Luis Erdozain en su ya clásico trabajo sobre la materia: «El artículo 3604 del Código Civil: sus antecedentes y su reforma» publicado en JA Doctrina Serie Contemporánea 1970 p. 466, nos dice: » Carácter de las presunciones contenidas ¿»iuris et de iure» o «iuris tantum»? Para aquellos que ven en la dispensa prevista en el art. 3604 (imputación al disponible) una consecuencia de la interpretación del causante de mejorar al legitimario, indudablemente la presunción de la existencia de esta dispensa es «iuris et de iure»: no admite prueba en contra. Más para aquellos que ven en la imputación al disponible una forma de compensar eventuales injusticias, la cuestión se reduce a tales límites no teniendo sentido hablar siquiera de una presunción aunque la compensación funciones externamente como una dispensa en vida. Más arduo resulta distinguir si la presunción de fraude, que es básica y fundamental en nuestra norma, es de un carácter u otro. En el derecho francés, la jurisprudencia y la mayor parte de los autores se han inclinado por negar la posibilidad de la prueba contraria. Ya hemos visto, al reseñar estos antecedentes de cómo esta tendencia se ha fundado en el art. 1352 que dispone irrefregables las presunciones dispuestas por la ley. Pero también habíamos visto que, en rigor, este artículo traía esta disposición para los casos en que se seguía la nulidad del acto, lo cual no se da en el supuesto del art. 918 ni tampoco en nuestro art. 3604. Por otra parte, ninguna de estas dos normas dictan una presunción: lo que ocurre es que la interpretación de las consecuencias de la norma conduce a sostener que aquella sería su fundamento (en este mismo sentido por mi parte agrego se expide Zannoni – Derecho de las Sucesiones» To. 2 n° 1008 p. 221- destacando que el precepto no contiene una presunción legal, ya que el texto de la norma es dispositivo, aún cuando la solución legal descanse sobre una presunción). De modo que aún dentro del derecho francés, cuya orientación y disposiciones ahora coincidirían perfectamente con el actual art. 3604, la respuesta no aparece como fácil, si bien repito, la jurisprudencia de esa nación ha decidido en el sentido de no admitir la prueba contraria. En nuestro país, el pensamiento del codificador parece ser expresado en la nota al art. 3604 (traida de Troplong) y donde se manifiesta que la presunción sería iuris et de iure. Por su parte la doctrina nacional se encontraba frente a la vieja norma, profundamente dividida. El argumento principal de los que preconizan la posibilidad de la prueba contraria (Arias,Laje, Argañaraz,etc) era, como es lógico, el contemplar y aseverar la posibilidad de actos sinceros y reales en donde se cometería una verdadera injusticia de aplicar en forma absoluta la norma. Sostener que la presunción era iuris tantum tenía como ventajas anejas la de proteger al causante y legitimario contra la negativa arbitraria del consentimiento solicitado a los demás colegitimarios y la de suprimir la incapacidad para contratar a título oneroso que se dictaba contra el causante en estas situaciones… Contra estas argumentaciones, civilistas como Fornieles, Prayones, etc. se inclinaban por la tesis contraria. En esta interpretación se ha dicho que «quien simula el contrato fácilmente simula la prueba de su simulación»; que el art. 3604 por ello mismo sería «letra muerta». La autoridad de Planiol los avalaba: si bien este jurista frente a su art. 918 pensaba que el no disponía una presunción iuris et de iure, creía que la misma se imponía «desde un punto de vista práctico». Si bien la primera de estas posturas resulta indudablemente seductora por sus «ventajas», lo cierto es que, creemos, la misma no puede prosperar. Si se analizan los distintos casos que entran dentro de la órbita del actual art. 3604 tal conclusión se impone. En efecto: si se trata de un contrato de renta vitalicia…, es indudable que, en los hechos, la norma quedaría defenestrada con el simple y viejo procedimiento de hacerse entregar del causante recibos por anticipado. Y si se tratara de venta con reserva de usufructo ( o cesión onerosa de nuda propiedad) aparte de que podrá igualmente simularse la entrega de un precio ( ya de por sí bajo en razón de lo que se adquiere), hemos dicho que la simulación no está tanto en ello como en la maniobra de reservar el usufructo, con lo que a través de un acto sincero y real se estaría encubiertamente donando el dominio útil bajo el plazo incierto de la muerte. Permitir la prueba de la entrega de un precio, importaría «destruir la presunción» del artículo y desplazar su aplicabilidad con lo que se consumaría el fraude más grave que es precisamente el último de los señalados…. En suma: la nueva redacción del art. 3604 impone sostener que ella manda una imputación y una colación que deberán cumplirse inexorablemente sin que al legitimario favorecido le sea permitido, cuando ella pueda tener sentido ( renta vitalicia), probar que ha pagado sus contraprestaciones. Obvio es agregar que si el legitimario realmente ha pagado rentas al causante o un precio por la nuda propiedad, no podrá ante la aplicación del art. 3604, reclamar la restitución de lo pagado, puesto que para esta norma, en los supuestos de renta vitalicia o del precio de la nuda propiedad, la presunción de fraude implica la presunción de gratuidad y, si el acto es gratuito sin admitir prueba en contra, mal se le podrá al legitimario reconocer una restitución de algo que por definición no ha entregado» Receptando las precedentes consideraciones se ha resuelto: «En el artículo 3604 del Cód. Civil, la ley presume, sin admitir prueba en contrario -iure et de iure-, la gratuidad de los contratos aparentemente onerosos por los que se trasmite la propiedad de bienes del futuro causante a alguno de sus herederos forzosos, con cargo de usufructo. Obliga a colacionar el excedente de lo disponible para el causante. De quererse asegurar la sinceridad del acto en cuestión -su estabilidad-, se requiere que todos los interesados -coherederos- consientan la enajenación -su real carácter oneroso-. Si bien ese consentimiento puede ser anterior, posterior o simultáneo con el contrato y no está sujeto a formalidad, debe expresarse en forma expresa o tácita. En el segundo supuesto, se exigen manifestaciones inequívocas de voluntad que lo presupongan de un modo evidente, ya que el silencio de los herederos durante la vida del causante y, aún después, no debe interpretarse como un asentimiento a la enajenación; en general, ninguna actitud pasiva ha de entenderse en el sentido de una conformidad.» (CC0100 SN 8985 RSD-116-8 S 17-7-2008 «Bianco Teresa c/ Calviello Sabino s/ Sucesión ab-intestato» JUBA B858239) Por lo expuesto coincido con la propuesta de confirmación de lo decidido formulada por el Dr. Castro Durán, compartiendo plenamente sus argumentos en relación al correcto encuadre legal de la pretensión y la aplicación del principio iura novit curia, al igual que en lo referido a la distribución de las costas. ASI LO VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde: I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 149; y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 129/135, imponiendo las costas de primera instancia del siguiente modo: a los accionantes por las pretensiones rechazadas; y en el orden causado, las correspondientes a la pretensión que prosperó (arts. 68 y 87 C.P.C.). II)- Atento al resultado del recurso, las costas de Alzada se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a los accionantes (art. 71 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 Ley 8904). ASI VOTO. Los Señores Jueces Dres. Rosas y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).- //NIN, 24 de Febrero de 2011.- AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE: I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 149; y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 129/135, imponiendo las costas de primera instancia del siguiente modo: a los accionantes por las pretensiones rechazadas; y en el orden causado, las correspondientes a la pretensión que prosperó (arts. 68 y 87 C.P.C.). II)- Atento al resultado del recurso, las costas de Alzada se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a los accionantes (art. 71 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 Ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria) Colación – Art. 3604 Código Civil – Presunción iure et de iure Expte. N°: 49836 ANFUSSO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO C/ ANFUSSO ALBERTO SALVADOR Y OTRO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA N° Orden: 22 Libro de Sentencia Nº: 52 /NIN, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS , en causa Nº 49836 caratulada: «ANFUSSO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO C/ ANFUSSO ALBERTO SALVADOR Y OTRO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Rosas y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ? 2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 129/135 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, por la que, en primer lugar, desestimó el planteo formulado por Claudio Alejandro Anfusso y Alejandra Juana Anfusso contra Marcela Viviana Anfusso y Alberto Salvador Anfusso, tendiente a que se declare la nulidad de la cesión gratuita de los derechos hereditarios que le correspondían a la madre de todos ellos en la sucesión del padre, efectuada por ésta en favor de los demandados. En segundo lugar, el Dr. Eduardo Miguel Cognigni desestimó el planteo de nulidad formulado por Claudio Alejandro Anfusso y Alejandra Juana Anfusso contra Marcela Viviana Anfusso y Alberto Salvador Anfusso, respecto de la cesión onerosa de derechos hereditarios correspondientes a la misma sucesión, efectuada por la codemandada Anfusso en favor de su litisconsorte pasivo. Finalmente, el «a quo» receptó la pretensión introducida por Claudio Alejandro Anfusso y Alejandra Juana Anfusso contra Alberto Salvador Anfusso, disponiendo que este último debe imputar a la porción disponible de su madre, el valor del inmueble integrante del acervo de la sucesión de Domingo Alfredo Anfusso, cuyos derechos sucesorios aquella le había cedido, debiendo llevar a la masa el excedente. En cuanto a las costas, impuso a los actores las generadas por la actuación de Marcela Viviana Anfusso; y respecto de las correspondientes a la actuación de Alberto Salvador Anfusso, las distribuyó, imponiéndolas en un 70% a este último, y en el 30% restante a los actores. Concluyó difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se alleguen pautas regulatorias. En lo que interesa al recurso deducido, que sólo está referido a la última de las cesiones mencionadas, cabe señalar que el sentenciante inicialmente expuso que la señora Laura Silverman cedió onerosamente a su hijo Alberto Salvador Anfusso los derechos que le correspondían como socia de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de su esposo, pero reservándose el usufructo gratuito y vitalicio sobre los bienes integrantes de esa masa. Seguidamente, sostuvo que la situación presentada en autos puede encuadrarse en el art. 3.604 del Código Civil, norma cuya aplicación dispuso apoyándose en el principio «iura novit curia». Luego, considerando que están presentes todos los recaudos previstos en dicha norma, ordenó que el valor del bien comprendido en la cesión sea imputado a la porción disponible de la cedente, y el excedente llevado a la masa. II- Contra este pronunciamiento, Alberto Salvador Anfusso interpuso apelación a fs. 149. III- Concedido libremente dicho recurso, el expediente fue remitido a esta Alzada, donde a fs. 157/164 se agregó la expresión de agravios presentada por el apelante. Allí, en primer lugar, tildó de mecánica y excesiva la aplicación del principio «iura novit curia», afirmando que, a raíz de la misma, quedó indefenso en el proceso. Expuso que la parte actora no probó la simulación alegada en la demanda, por lo que el «a quo» tuvo que recurrir al referido principio para aceptar parcialmente el reclamo. Agregó si bien el «iura novit curia» le permite al juez elegir la norma aplicable al caso, dicha facultad reconoce como límite la plataforma fáctica proporcionada por las partes. También sostuvo el apelante que el sentenciante aplicó el art. 3604 del Código Civil que no fue alegado por los actores, y que como dicha norma contiene una presunción que no admite prueba en contrario, quedó en estado de indefensión, pese a haber rebatido oportunamente todos los argumentos expuestos en la demanda. Por ello -siguió diciendo-, el «a quo» alteró los principios de congruencia y de defensa en juicio. En segundo lugar, Alberto Anfusso manifestó que el art. 3604 del Código Civil responde a una concepción ritualista y arcaica de justicia, ya que desconoce que el fin del proceso es la obtención de la verdad jurídica objetiva. Además, agregó que en autos quedó demostrado que la cedente no tuvo la intención de beneficiar a ningún heredero forzoso, ya que la cesión tuvo como contraprestación un precio cierto en dinero, cuyo pago se acreditó con el informe emitido por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., en el que consta que existió un depósito real y efectivo en la caja de ahorros de la cedente. En tercer lugar, el apelante cuestionó la distribución de las costas, solicitando su modificación, dado que de las tres cesiones de derechos impugnadas, dos fueron consideradas válidas, y sólo con relación a una de ellas se acogió parcialmente la pretensión. IV- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 170/172 lo contestaron los accionantes, quienes inicialmente solicitaron que se declare desierta la apelación de la contraria por insuficiencia en su fundamentación, y subsidiariamente, peticionaron la confirmación de la sentencia impugnada; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. V- En tal labor, inicialmente señalo que la fundamentación recursiva expuesta por el demandado no adolece de la insuficiencia técnica que le achacan los actores; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación deducida, la expresión de agravios presentada luce ajustada a lo prescripto por el art. 260 del C.P.C., más aún, cabe resaltar el trabajo desempeñado por la Dra. María Carolina Reynoso Tucci en su rol de patrocinante del apelante; por lo que el rechazo de la declaración de deserción peticionada se impone. VI- Sentado ello y pasando al tratamiento de la impugnación vertida contra el ejercicio del «iuria novit curia», creo útil recordar que por vía del mencionado principio se reconoce a los jueces la facultad de determinar las normas jurídicas aplicables al caso que se les presenta, aunque las partes no las hubieran invocado o lo hayan hecho deficientemente. Esta facultad judicial tiene como límite infranqueable la imposibilidad de alterar los hechos expuestos por los litigantes en el proceso (art. 163 inc. 6º C.P.C.). Sentado ello, entiendo que el sentenciante ha efectuado un correcto ejercicio de esta prerrogativa, ya que en la demanda, en relación a la única cesión objeto de agravios, se lee que «En el caso de la cesión otorgada por la Sra. Zilberman a su hijo Anfusso Alberto Salvador, a nuestro entender las partes habrían tratado de encubrir una donación lisa y llana bajo la apariencia de una cesión onerosa, con la finalidad de perjudicar a los restantes herederos forzosos, actores de autos. Con dicho instrumento, fue intención de las partes ocultar el verdadero carácter del acto jurídico a celebrar, para evitar así cualquier acción posterior que los restantes herederos forzosos pudieramos solicitar, a los fines de la reducción de la herencia, por lesionar dicho instrumento nuestra porción legítima.» (ver fs. 26). Del párrafo transcripto surge con nitidez que los accionantes denunciaron que ha sido afectada la legítima en la sucesión de su madre, a causa de la cesión de los derechos que a ella le correspondían en la sucesión de su cónyuge, que fueron transmitidos por la misma a uno de los herederos, por medio de un acto gratuito, al que simuladamente se hizo aparecer como oneroso. Cuando se alega la existencia de una liberalidad disimulada bajo la apariencia de un acto oneroso, el interesado debe demostrar la simulación que denuncia; salvo que se presente la situación contemplada en el art. 3604 del Código Civil. Este artículo se ocupa de los contratos onerosos celebrados por el futuro causante con quien luego se convirtiera en su heredero forzoso, por los cuales aquel transmite el dominio de bienes, con cargo de renta vitalicia o reservándose el usufructo sobre el mismos. Y en estos supuestos, la norma bajo análisis presume, sin admitir prueba en contrario, que tales actos son gratuitos (conf. Jorge O. Azpiri, «Derecho Sucesorio», pág. 449; Francisco A. M. Ferrer, «Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores. Sucesiones», Tomo II, pág. 187). Sentado ello, es dable resaltar que de la escritura pública en la que se formalizó el negocio jurídico en cuestión, resulta que la cedente se reservó el usufructo vitalicio y gratuito sobre los bienes comprendidos en la cesión efectuada en favor de su hijo (ver testimonio de fs. 110/113 del expediente sucesorio acollarado y copia agregada en autos a fs. 13/16). En consecuencia, opino que bien ha estado el «a quo» en aplicar la norma pertinente, aunque no haya sido invocada por la parte actora, ya que dicha subsunción normativa fue efectuada con estricto apego a la plataforma fáctica involucrada en autos. Por lo tanto, el correcto ejercicio de la facultad judicial de determinación de la norma jurídica correspondiente, no puede constituir en modo alguno una violación de la garantía de defensa en juicio ni del principio de congruencia. La Suprema Corte de Justicia provincial, coincidentemente, ha expuesto que «Según el principio «iura novit curia», la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida» .(Ac. 90993, sent. del 5-4-2006, recaída en autos «Lipshitz, Raúl c/ Campili, Mónica s/ Disolución de sociedad conyugal», Sumario Juba B 26424). Por lo expuesto, el rechazo del agravio en tratamiento se impone. VII- Con respecto a los agravios expuestos contra la norma contenida en el art. 3604 del Código Civil, adelanto que tampoco pueden prosperar. Así lo entiendo, dado que el artículo mencionado, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el apelante, establece, sin admitir prueba en contra, dos presunciones. La primera consiste, como quedó dicho, en que todo contrato por el que se transmiten bienes, celebrado entre una persona y sus posibles herederos forzosos, cuando se ha hecho con reserva de usufructo o de renta vitalicia, es un acto gratuito. Y por la segunda presunción, se considera que la intención del causante ha sido beneficiar al heredero forzoso en la medida de la porción disponible, por lo que el valor del bien debe imputarse a ésta, y el excedente de la misma debe ser restituido a la masa partible de la sucesión (conf. Jorge O. Azpiri, «Derecho Sucesorio», pág. 603; Francisco A. M. Ferrer, «Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores. Sucesiones», Tomo II, págs. 187/188; Graciela Medina, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Bueres Director – Highton Coordinadora», Tomo 6-A, pág. 523). En consecuencia, tratándose de presunciones legales «iuris et de iure» o irrefragables, la argumentación relativa a la demostración del real carácter oneroso de la cesión, resulta estéril para lograr la modificación de la sentencia apelada, ya que tales presunciones no admiten prueba en contra. Por ello, este agravio tampoco puede prosperar. VIII- Finalmente, resta abordar el agravio referido a la imposición de las costas. Encarando tal labor, cabe adelantar que el cuestionamiento resulta procedente, puesto que ha sido errónea la imposición de las costas decidida en el pronunciamiento apelado. Ello es así, dado que en la demanda los accionantes dedujeron tres pretensiones acumuladas, por las que requerían la declaración de nulidad de otras tantas cesiones de derechos hereditarios. Tal acumulación impone una decisión diferenciada sobre las costas, de acuerdo al resultado obtenido en cada pretensión. Coincidentemente, la Sala 1a de la Cámara 1a de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata tiene dicho que «Cuando se operó una acumulación objetiva de acciones dirigidas contra la parte demandada (arts. 87 CPCC), es indudable que el régimen de las costas debe quedar supeditado al éxito o fracaso obtenido por cada una de aquéllas, distinguiendo entre la que se declara procedente y la que resulte rechazada» (Sent. del 18-2-1997, recaída en causa «Kolonskiy, Lidia c/ Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina s/ Daños y perjuicios», Sumario Juba B-100898). A la luz de estas pautas, considerando que dos de esas pretensiones fueron rechazadas, corresponde imponer a los accionantes las costas relativas a las mismas; mientras que por la otra pretensión que fue receptada, atento a los argumentos expuestos en la demanda, a que subsiste alguna controversia jurídica sobre la cuestión debatida en autos, y a que se desconoce si se ha excedido la porción disponible, las costas deben imponerse en el orden causado (art. 68 C.P.C.). X- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada, disponiendo que las costas de primera instancia sean impuestas de manera diferenciada según el resultado de cada pretensión acumulada, imponiéndoles a los accionantes las relativas a las dos pretensiones desestimadas; y en el orden causado, las costas relativas a la pretensión que prosperó (arts. 68 y 87 C.P.C.). Atento al resultado del recurso, las costas de Alzada se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a los accionantes (art. 71 C.P.C.). ASI LO VOTO. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Rosas, dijo: Que se adhiere y hace suyos todos los conceptos doctrinales y legales dados por el Señor Juez preopinante en primer término, Doctor Castro Durán, votando en consecuencia, en el mismo sentido.- ASI VOTO.- TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo; No obstante la opinión de algunos autores (Laje » La transmisión onerosa de bienes a los legitimarios» en La Ley to. 75 918/919; Spota «Contratos entre el futuro causante y los legitimarios. Alcance del nuevo art. 3604 surgido de la reforma al Código Civil introducida por la ley 17.711 ED to. 94 p. 125 y » De nuevo sobre el artículo 3604 del Código Civil ED to. 100 p. 388) que el contrato con reserva de usufructo no lleva por sí solo la presunción absoluta de donación, pudiendo demostrarse que a pesar de dicho cargo se trata de un acto a título oneroso ya que haciéndose eco de la observación de Laurent y los Mazeaud «sería suficiente para desenmascarar los fraudes una simple inversión de la carga de la prueba», comparto la tesis opuesta mayoritaria en nuestro derecho, prevaleciente también respecto del art. 918 del Code francés fuente del art. 3604, según la cual la presunción es juris et de jure. «Así se desprende de la circunstancia de que dicho artículo no brinda posibilidad de prueba en contrario y lo confirma la nota puesta al pie el artículo; es la solución lógica, pues se corta toda discusión sobre la naturaleza verdadera del acto y se evita que se preconstituyan pruebas falsas para demostrar la onerosidad de un acto que en verdad ha sido gratuito» ( Borda G.A. Sucesiones To. II n° 957 p. 118). Este autor explica que la reforma ha plasmado la orientación y jurisprudencia mayoritaria en el sentido que el antiguo artículo se refería solamente como su modelo francés a la «hipótesis en que la enajenación se hubiese hecho con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia. Y es que la solución del artículo 3604, aplicada a todos los contratos en que se enajenan bienes, no era razonable. Si la ley autoriza los contratos entre padres e hijos, si permite a aquellos que vendan a los segundos ¿ por qué fulminar el acto con una presunción de gratuidad que hará que los hijos se abstengan de realizar tales operaciones?. Lo lógico es que, salvo el caso peculiar de la reserva de usufructo o de la renta vitalicia, en los que la simulación es patente y en los cuales se justifica una presunción juris et de jure de gratuidad, en los demás se apliquen las normas generales sobre simulación, lo que significa poner a cargo del que sostiene que el acto es simulado, la prueba de que lo es» ( «La reforma de 1968 al Código Civil» Perrot p. 583/4 n° 419) «…dos causas principales se presentan como bases de la presunción legal: 1° el carácter de la enajenación misma 2° la calidad de las partes entre las que tiene lugar. El concurso de estas dos circunstancias hace indudablemente sospechosa toda enajenación bajo las condiciones expresadas; es decir, cuando ha sido por una renta vitalicia o con la reserva del usufructo; pero como esta presunción llevaría muchas veces una injusticia, pues podría existir un contrato real, el legislador ha adoptado un término medio, declarando que tales enajenaciones serán consideradas como donaciones imputables a la cantidad disponible» ( Machado Jose O. «Exposición y comentario…» To IX en nota al pie al art. 3604 p. 406) En sentido similar explicaba Fornieles ( Tratado de las sucesiones» 4a ed. Tea To. II n° 135 y 136 p. 136) «…el artículo 3604, crea una presunción de gratuidad. A pesar de su apariencia de acto oneroso, la ley lo considera como una donación, y le aplica las reglas de las donaciones, pero con una diferencia de importancia, a saber: que manda imputar su valor a la porción disponible, considerando que hay una donación con dispensa. Sólo cuando la parte disponible queda agotada, el exceso se saca de la legítima. La Ley ha creído que si el causante encubrió la transmisión del dominio bajo la forma de un acto oneroso, es porque su intención fue beneficiar al heredero, mejorándolo hasta donde le era permitido. Esa presunción de gratuidad es juris et de jure y no admite prueba en contrario. Así lo dice la nota, y lo creo conforme con los motivos que han inspirado al legislador. Con ello se cortan dificultades y se evitan pleitos llenos de incertidumbres. ¿Sabe nadie los recursos de que se valdrían las personas que quisiesen violar la ley? ….» Expresaba Lafaille (Sucesiones To. II n° 250 p. 184)que en el supuesto se ha producido un constituto posesorio, en virtud del cual el enajenante, a la vez que se desprende ostensiblemente del bien, lo retiene y conserva prácticamente el beneficio del mismo. Era visible que el causante al proceder así quería lograr dos propósitos: el primero que el hijo saliera beneficiado en una medida más amplia de lo permitido y segundo no perjudicarse privándose en vida del goce de la cosa, «todo lo cual revela la intención de violar la ley y perjudicar a los demás herederos. El modelo francés ha creado aquí una presunción juris et de jure de simulación, salvo naturalmente que en los demás supuestos en que no haya reserva de usufructo o de renta vitalicia se pueda cumplir la donación por los medios corrientes, pero entonces el onus probandi incumbe al demandante» Y Prayones («Derecho de sucesión» n° 72 p. 253): » Es indiscutible que cuando una persona entrega a su hijo un bien, bajo renta vitalicia o con reserva de usufructo, existe una donación encubierta. La ley así lo considera y le aplica la sanción correspondiente. Pero si el padre ha vendido realmente la finca al hijo y no hay cláusula alguna de usufructo o renta vitalicia, debe entenderse que la ley no presume nada: deja el acto librado al derecho común. ¿Uno de los herederos afirma que hay una donación simulada? Que lo pruebe y prosperará su acción. Cuando existe renta vitalicia o reserva de usufructo nada tiene que probar, porque la presunción de la ley es que el acto es simulado. No teniendo la enajenación esa cláusula se trata de una operación simple que entra en el campo del derecho común; y el que afirme que hay simulación, debe probarlo….. Es evidente que no se puede establecer para todos los casos la presunción de simulación jure et de jure del artículo 3.604: ello implicaría ir contra la realidad de las cosas. Si bien es cierto que puede ocurrir que el padre trate de favorecer a uno de sus hijos al efectuar la operación, también lo es que puede suceder que su intención sea ejecutar un contrato corriente y normal dentro de las relaciones patrimoniales. De donde la solución de la ley debe ser equitativa y colocarse en todas las situaciones, en forma tal que la sanción respecto de la una no implique un menoscabo de la otra». «El sentido de la disposición es el considerar que la transmisión aparentemente onerosa con la contraprestación del pago de una renta vitalicia o con reserva de usufructo en realidad es un acto gratuito, porque al fallecer el transmitente nada queda en su patrimonio: en el primer caso, porque la renta vitalicia se extingue con su fallecimiento; en el segundo, porque el usufructo se consolidad con la nuda propiedad y, en consecuencia, la propiedad plena queda en cabeza del beneficiario. En este caso la ley impone una doble presunción iuris et de iure: primera, que el acto fue gratuito; segunda, que el enajenante tuvo intención de mejorar al beneficiario, por lo que admite la eficacia de esa intención en la medida en que aquél pudo hacerlo dentro de su porción disponible» ( Augusto C. Belluscio » El artículo 3604 del Código Civil. La colación y los intereses» la Ley 2008-A-408, párrafo transcripto también en mi voto en expte 5197-2006 «Ponce Juan José c/ Ponce Mirta Etel s/ Acción de colación» LS 51 n° 290 sent. del 4/11/2010) Por su parte Martin Luis Erdozain en su ya clásico trabajo sobre la materia: «El artículo 3604 del Código Civil: sus antecedentes y su reforma» publicado en JA Doctrina Serie Contemporánea 1970 p. 466, nos dice: » Carácter de las presunciones contenidas ¿»iuris et de iure» o «iuris tantum»? Para aquellos que ven en la dispensa prevista en el art. 3604 (imputación al disponible) una consecuencia de la interpretación del causante de mejorar al legitimario, indudablemente la presunción de la existencia de esta dispensa es «iuris et de iure»: no admite prueba en contra. Más para aquellos que ven en la imputación al disponible una forma de compensar eventuales injusticias, la cuestión se reduce a tales límites no teniendo sentido hablar siquiera de una presunción aunque la compensación funciones externamente como una dispensa en vida. Más arduo resulta distinguir si la presunción de fraude, que es básica y fundamental en nuestra norma, es de un carácter u otro. En el derecho francés, la jurisprudencia y la mayor parte de los autores se han inclinado por negar la posibilidad de la prueba contraria. Ya hemos visto, al reseñar estos antecedentes de cómo esta tendencia se ha fundado en el art. 1352 que dispone irrefregables las presunciones dispuestas por la ley. Pero también habíamos visto que, en rigor, este artículo traía esta disposición para los casos en que se seguía la nulidad del acto, lo cual no se da en el supuesto del art. 918 ni tampoco en nuestro art. 3604. Por otra parte, ninguna de estas dos normas dictan una presunción: lo que ocurre es que la interpretación de las consecuencias de la norma conduce a sostener que aquella sería su fundamento (en este mismo sentido por mi parte agrego se expide Zannoni – Derecho de las Sucesiones» To. 2 n° 1008 p. 221- destacando que el precepto no contiene una presunción legal, ya que el texto de la norma es dispositivo, aún cuando la solución legal descanse sobre una presunción). De modo que aún dentro del derecho francés, cuya orientación y disposiciones ahora coincidirían perfectamente con el actual art. 3604, la respuesta no aparece como fácil, si bien repito, la jurisprudencia de esa nación ha decidido en el sentido de no admitir la prueba contraria. En nuestro país, el pensamiento del codificador parece ser expresado en la nota al art. 3604 (traida de Troplong) y donde se manifiesta que la presunción sería iuris et de iure. Por su parte la doctrina nacional se encontraba frente a la vieja norma, profundamente dividida. El argumento principal de los que preconizan la posibilidad de la prueba contraria (Arias,Laje, Argañaraz,etc) era, como es lógico, el contemplar y aseverar la posibilidad de actos sinceros y reales en donde se cometería una verdadera injusticia de aplicar en forma absoluta la norma. Sostener que la presunción era iuris tantum tenía como ventajas anejas la de proteger al causante y legitimario contra la negativa arbitraria del consentimiento solicitado a los demás colegitimarios y la de suprimir la incapacidad para contratar a título oneroso que se dictaba contra el causante en estas situaciones… Contra estas argumentaciones, civilistas como Fornieles, Prayones, etc. se inclinaban por la tesis contraria. En esta interpretación se ha dicho que «quien simula el contrato fácilmente simula la prueba de su simulación»; que el art. 3604 por ello mismo sería «letra muerta». La autoridad de Planiol los avalaba: si bien este jurista frente a su art. 918 pensaba que el no disponía una presunción iuris et de iure, creía que la misma se imponía «desde un punto de vista práctico». Si bien la primera de estas posturas resulta indudablemente seductora por sus «ventajas», lo cierto es que, creemos, la misma no puede prosperar. Si se analizan los distintos casos que entran dentro de la órbita del actual art. 3604 tal conclusión se impone. En efecto: si se trata de un contrato de renta vitalicia…, es indudable que, en los hechos, la norma quedaría defenestrada con el simple y viejo procedimiento de hacerse entregar del causante recibos por anticipado. Y si se tratara de venta con reserva de usufructo ( o cesión onerosa de nuda propiedad) aparte de que podrá igualmente simularse la entrega de un precio ( ya de por sí bajo en razón de lo que se adquiere), hemos dicho que la simulación no está tanto en ello como en la maniobra de reservar el usufructo, con lo que a través de un acto sincero y real se estaría encubiertamente donando el dominio útil bajo el plazo incierto de la muerte. Permitir la prueba de la entrega de un precio, importaría «destruir la presunción» del artículo y desplazar su aplicabilidad con lo que se consumaría el fraude más grave que es precisamente el último de los señalados…. En suma: la nueva redacción del art. 3604 impone sostener que ella manda una imputación y una colación que deberán cumplirse inexorablemente sin que al legitimario favorecido le sea permitido, cuando ella pueda tener sentido ( renta vitalicia), probar que ha pagado sus contraprestaciones. Obvio es agregar que si el legitimario realmente ha pagado rentas al causante o un precio por la nuda propiedad, no podrá ante la aplicación del art. 3604, reclamar la restitución de lo pagado, puesto que para esta norma, en los supuestos de renta vitalicia o del precio de la nuda propiedad, la presunción de fraude implica la presunción de gratuidad y, si el acto es gratuito sin admitir prueba en contra, mal se le podrá al legitimario reconocer una restitución de algo que por definición no ha entregado» Receptando las precedentes consideraciones se ha resuelto: «En el artículo 3604 del Cód. Civil, la ley presume, sin admitir prueba en contrario -iure et de iure-, la gratuidad de los contratos aparentemente onerosos por los que se trasmite la propiedad de bienes del futuro causante a alguno de sus herederos forzosos, con cargo de usufructo. Obliga a colacionar el excedente de lo disponible para el causante. De quererse asegurar la sinceridad del acto en cuestión -su estabilidad-, se requiere que todos los interesados -coherederos- consientan la enajenación -su real carácter oneroso-. Si bien ese consentimiento puede ser anterior, posterior o simultáneo con el contrato y no está sujeto a formalidad, debe expresarse en forma expresa o tácita. En el segundo supuesto, se exigen manifestaciones inequívocas de voluntad que lo presupongan de un modo evidente, ya que el silencio de los herederos durante la vida del causante y, aún después, no debe interpretarse como un asentimiento a la enajenación; en general, ninguna actitud pasiva ha de entenderse en el sentido de una conformidad.» (CC0100 SN 8985 RSD-116-8 S 17-7-2008 «Bianco Teresa c/ Calviello Sabino s/ Sucesión ab-intestato» JUBA B858239) Por lo expuesto coincido con la propuesta de confirmación de lo decidido formulada por el Dr. Castro Durán, compartiendo plenamente sus argumentos en relación al correcto encuadre legal de la pretensión y la aplicación del principio iura novit curia, al igual que en lo referido a la distribución de las costas. ASI LO VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde: I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 149; y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 129/135, imponiendo las costas de primera instancia del siguiente modo: a los accionantes por las pretensiones rechazadas; y en el orden causado, las correspondientes a la pretensión que prosperó (arts. 68 y 87 C.P.C.). II)- Atento al resultado del recurso, las costas de Alzada se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a los accionantes (art. 71 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 Ley 8904). ASI VOTO. Los Señores Jueces Dres. Rosas y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).- //NIN, 24 de Febrero de 2011.- AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE: I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 149; y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 129/135, imponiendo las costas de primera instancia del siguiente modo: a los accionantes por las pretensiones rechazadas; y en el orden causado, las correspondientes a la pretensión que prosperó (arts. 68 y 87 C.P.C.). II)- Atento al resultado del recurso, las costas de Alzada se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a los accionantes (art. 71 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 Ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria)