CNTrab., Prestaciones dinerarias de la LCT y LRT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.- La sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión (fs. 178/183) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 187/189. La demandada contestó agravios (fs. 192/194 vta.). A su vez, la parte actora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a favor de su representación letrada (fs. 189 vta./190).

II.- La señora juez a quo rechazó el reclamo de salarios por enfermedad por el período 16/8/06-17/1/07 al haber percibido el trabajador por el lapso de un año de parte de la ART las prestaciones dinerarias previstas en el art. 13 de la LRT como consecuencia de padecer una incapacidad laboral temporaria. Consideró que ello debía interpretarse como si el trabajador hubiera estado gozando de la licencia por enfermedad inculpable prevista en el art. 208 de la LCT. Concluyó, entonces, que la licencia paga de la que gozó el actor hasta el 16/8/06 cubrió la obligación que pone a cargo del empleador el art. 208 de la LCT y que, por ello, el actor carecía de derecho a continuar percibiendo salarios durante los meses posteriores de conformidad con lo normado por el art. 211 de la LCT.

Contra esta decisión se alza el accionante porque, según sostiene, la Ley de Riesgos del Trabajo no dice que la Incapacidad Laboral Temporaria – cuyos salarios caídos originan el pago a cargo de la ART- sea asimilable a la licencia por enfermedad inculpable paga del art. 208 de la LCT cuyos salarios están a cargo del empleador.Afirma que resulta erróneo considerar que el pago efectuado por la ART por incapacidad laboral temporaria fuera asimilable a la licencia paga por enfermedad.

Adelanto que la queja tendrá favorable acogida. Si bien no soslayo que la cuestión ha sido debatida por la doctrina y que existen posiciones encontradas al respecto considero que, en el caso, corresponde hacer lugar a los salarios por enfermedad reclamados de conformidad con lo normado en el art. 208 de la LCT.

En primer término, cabe señalar que en lo que se refiere al tratamiento de la incapacidad temporaria la relación entre la ley 24.557 y la Ley de Contrato de Trabajo es de complementación, produciéndose la acumulación de las prestaciones previstas en uno y otro sistema (Ackerman, Mario, Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal Culzoni, Tomo VI, pág. 747/748).

El art. 208 de la LCT dispone que: «Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente…».

Obsérvese que los autores han sostenido desde antiguo que el Capítulo I del Título X de la LCT al referirse a los accidentes y enfermedades inculpables engloba tanto las contingencias ajenas como las vinculadas al trabajo al considerar que el vocablo «inculpables» evoca la falta de culpa del trabajador (ver Ackerman, «Accidentes y enfermedades inculpables, Hammurabi, Buenos Aires, 1985, t. I. ps. 69 y ss y Maza, » Reflexiones sobre las relaciones de la ley 24.557 y los artículos 208, 211 y 212 de la LCT a propósito de un pronunciamiento judicial» en Revista de Derecho Laboral Nro.2000-2, Extinción del Contrato de Trabajo-II, Rubinzal Culzoni, pág. 381/417).

Nada obsta, en consecuencia, a que una vez vencido el plazo de un año estipulado por el art. 7 inc. c de la ley 24.557 y manteniéndose para la LCT la situación de incapacidad temporaria comience a correr el plazo de licencia paga del art. 208 de la LCT.

Al respecto, Ackerman al proponer una solución diferente a la que venía ensayando manifiesta que «…si bien la regla del artículo 13.3 de la ley 24.557 cancela el derecho del trabajador a devengar remuneración de su empleador durante el período de incapacidad laboral temporaria, de cara a la literalidad de la regla del artículo 208 de la LCT, no resultaría arbitrario interpretar que el curso del derecho a la remuneración durante 3, 6 o 12 meses -según corresponda- de acuerdo con lo establecido en este último, debería comenzar al agotarse el plazo establecido en el artículo 7 de la LRT» (Ackerman, ob. cit. pág. 752).

Esta es la solución que, a mi entender, se adecua a la télesis de las normas en juego pues nada obsta a que -debido a la complementación de ambas- una vez vencido el año fijado fictamente por la LRT como cese de la incapacidad temporaria se torne operativo lo dispuesto en la LCT para los casos de enfermedades inculpables.

Sobre el punto deben tenerse en cuenta las directrices emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos:287:79), así como la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185).

En igual sentido, se ha expedido la Sala IX de esta Cámara al decir que: «si a la fecha del cese de la situación de incapacidad temporaria por el transcurso del plazo anual, el trabajador no obtuvo el alta médica, corresponde aplicar las disposiciones previstas en el art. 208 de la LCT» (in re: «Quiñones, Roberto Antonio c/ Transporte del Tejar S.A. s/ Diferencias de salarios», SD Nro. 14.800 del 15/2/2008).

Repárese, además, que las prestaciones dinerarias que debe abonar la ART conforme el art 13 de la ley 24.557 no son equivalentes al salario al que se refiere el art. 208 de la LCT pues la primera se trata de una prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base (cfr. art. 12 LRT) en tanto la segunda prevé que: «La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de los percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento».

En efecto, esta última establece una regla de garantía del nivel salarial que no está prevista en la LRT en tanto también son diferentes la base de cálculo en uno y otro sistema por lo que no podría considerarse, a mi criterio, que una suple a la otra en las particulares circunstancias del caso en análisis.

En concreto, de la interpretación armónica y complementaria de ambos regímenes no existe reparo legal alguno para hacer lugar al reclamo del actor en tanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la LCT en caso de duda debe efectuarse la interpretación más favorable al trabajador.

Por los motivos expuestos, propongo que se revoque lo decidido en origen y se condene al empleador a abonar los salarios por enfermedad correspondientes al período 16/8/06 al 17/1/07.

A tal fin, tendré en cuenta el salario denunciado en el escrito inicial de $ 2.302,15 (v. fs. 8) por resultar adecuado de acuerdo al detalle de remuneraciones efectuado por la perito contadora por el período junio 2007 a mayo 2008 (ver peritaje contable, fs. 93/95) lo que arroja un total de $ 11.510,75.

Dicho monto devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr. Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 -Acta Nro. 2357-).

III.- La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia (cfr. art.279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.

En virtud del principio general contenido en el art. 68 del CPCCN según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, corresponde declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la demandada y a la perito contadora María Elisabet Stroman, por su actuación en primera instancia, el .%, .% y .%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el monto de condena más intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).

A su vez, corresponde regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 187/189 y fs. 192/194 vta., por la labor desarrollada en esta instancia, el .% y .%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (cfr. art. 14 ley 21.839).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

1) Disiento, respetuosamente, de la solución propuesta por el distinguido colega preopinante, y paso a dar las razones de mi parecer.

En el escrito de inicio el actor (chofer de El Nuevo Halcón S.A.) expresó que el 16-8-2005 sufrió un accidente de trabajo in itinere, que fue asistido por Luz A.R.T.y que, luego de ciertas vicisitudes que relata en relación con el cumplimiento de las prestaciones de la aseguradora, el día 16 de agosto de 2006 (vale decir cumplido un año desde el infortunio) cesó la ILT (incapacidad laboral temporaria), no abonando a partir de ese momento la empresa los salarios por enfermedad inculpable conforme art. 208 L.C.T.; como no se encontraba con alta médica según indica, intimó a su empleadora quien le informa que se encontraba en reserva del puesto de trabajo a partir del 16-8-2006 al haber percibido los haberes por accidente por el término de un año (ver fs. 5 y vta.). Sostiene que si la intención del empleador era conservar el puesto debió previamente aplicar el art. 208 L.C.T., que el art. 211 de igual ley solo está previsto para enfermedades inculpables y que la demandada notificó la reserva del puesto sin haber gozado su parte de la licencia paga. Indica que el alta definitiva se produjo el 17-1-2007, que se reintegró el 18-1-2007, que la licencia del art. 208 cit. no es incompatible con la prestación por incapacidad temporaria, que los sujetos obligados al pago son distintos, y que si finalizó el plazo de un año desde el accidente sin obtenerse el alta, corresponde aplicar lo dispuesto por la ley laboral citada (fs. 6). Practica liquidación por «ausencia justificada por enfermedad» desde el 16-8-2006 al 17-1-2007 por valor de $ 11.510,75 (fs. 8).

Al contestar demanda la patronal negó entre otros extremos, el derecho del accionante a gozar, luego de vencido el plazo de un año de las prestaciones dinerarias, de un nuevo período de licencia paga por enfermedad. Expresa que el art. 208 L.C.T.no distingue a los accidentes de trabajo de las enfermedades inculpables y que el criterio propuesto por el demandante implicaría duplicar lo normado por dicho artículo; aduce que si el trabajador interpreta que no hay incompatibilidad entre ambas prestaciones por ser los sujetos obligados distintos, entonces se sigue que quien debe pagar los salarios por accidentes de trabajo debe ser la aseguradora y no su parte. Invoca en su apoyo los arts. 7 y 13 L.R.T., dice que si un trabajador sufre un accidente de trabajo queda sometido al ámbito de esta última ley y niega que, vencido el plazo de prestaciones dinerarias, tenga derecho a gozar de un nuevo período de licencia paga pues el art. 208 cit. no distingue a los accidentes de trabajo de las enfermedades inculpables.

2) En su fundada sentencia de fs. 178/183 la Dra. Barilaro -entre otros argumentos vertidos- consideró primeramente que entre los llamados enfermedades o accidentes «inculpables» y los «profesionales» hay una relación de género a especie y se da la situación que considera paradójica (ver fs. 179 in fine/180) de que justamente si el daño proviene de las enfermedades o accidentes «inculpables» ajenas al trabajo, quien resulta responsable es el empleador, mientras que si proviene de accidentes o enfermedades del trabajo se hace responsable a la ART. Cita a Fernández Madrid en cuanto a que la calificación de inculpabilidad se dirige a excluir de la protección a aquel daño que provenga de un acto intencional del propio trabajador, pero en modo alguno está relacionada con la imputabilidad o no de la afección a la responsabilidad patronal (fs. 180), hace notar que no estando en juego en el caso la constitucionalidad del sistema de la L.R.T.el eventual encuadramiento como profesional o laboral de la afección padecida que se efectuara en el ámbito administrativo, en ningún caso hubiera generado una obligación adicional a cargo de la empleadora sino de la ART (misma foja). Afirma que no hay duda en autos de que se está ante un accidente in itinere y que la pretensión parte de un error conceptual porque durante todo el año desde la primera manifestación invalidante la ART pagó las prestaciones dinerarias art. 13 L.R.T. y dicho pago debe ser interpretado en forma paralela como si se estuviera gozando de la licencia por enfermedad inculpable que prevé el art. 208 L.C.T. (igual foja); que el Sr. Peralta no dejó de percibir sus ingresos que fueron pagados los primeros días por el patrono y luego por la ART, de modo que asiste razón a la empleadora según dice porque, una vez transcurrido el año de licencia con goce de ingresos, pasa a regir la reserva del puesto (sea el accidente laboral o no; ver a fs. 180 último párrafo/181); y que la circunstancia de que la afección pueda haberse originado en un accidente in itinere no extiende la obligación de la demandada más allá del período del art. 208 cit. (fs. 182).

Contra tal decisión se alza la parte actora a fs. 187/190 remitiéndose primeramente a lo expuesto en la demanda (ver a fs. 189 vta.) y sin que lo expresado luego en el anteúltimo párrafo de esta última foja desvirtúe -en mi opinión- lo concluido en 1ª instancia; expresa que la L.R.T. no dice que la ILT sea asimilable a la licencia por enfermedad inculpable y luego cita dos precedentes, uno del Juzgado nº 44 que -según dice- fue confirmado por esta Sala (fs. 187 vta./188), y otro del Juzgado nº 55 (fs. 188) que -según indica- fue confirmado por la Sala IX (fs.188 vta.), pero sabido es que la sola cita de precedentes jurisprudenciales no implica por sí misma la crítica concreta y razonada de la sentencia que, concretamente, exigen los arts. 116 L.O. y 265 C.P.C.C.N. para las expresiones de agravios (ver Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 2, 3ª ed. actualizada y ampliada pág. 483), como asimismo que según el texto expreso de dicho art. 116 no basta con remitirse a presentaciones anteriores.

Es mi parecer entonces, que el memorial de apelación no satisface los requisitos exigidos por las normas procesales precedentemente indicadas; sin embargo, en aras de la mayor protección del derecho de defensa y ante la opinión vertida por mi distinguido colega, habré de adentrarme en la cuestión sustancial y dar mi parecer al respecto sin que, desde mi punto de vista y por las razones que expresaré, se presente un caso de duda como el previsto por el art. 9 L.C.T.

He de aclarar antes que nada, que la sentencia dictada por esta Sala V en la causa «Insfrán, Carlos c/ COTO CIC S.A. s/ Accidente – Acción Civil» (sentencia definitiva de fecha 8-5-2008) en modo alguno sienta una doctrina concordante con lo pretendido en estas actuaciones. En oportunidad de dictarse dicha sentencia fui vocal preopinante -habiendo adherido el Dr. Zas- y en ese caso se discutía acerca de la existencia de dos accidentes, solo uno de los cuales había sido reconocido en 1ª instancia, lo que resultó ratificado por este Tribunal; asimismo se discutía el acogimiento de un reclamo por daño moral; y había una queja sobre salarios de los meses de noviembre 2002 a mayo de 2003 a la cual posiblemente aluda el apelante pero, a este último respecto, lo único que dije fue lo siguiente:»…4) La queja esgrimida por la demandada en relación con la procedencia de los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 2002 a mayo de 2003, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de la anterior instancia, pues en este punto la apelante se limita a reproducir literalmente la defensa expuesta en oportunidad de contestar la demanda (ver capítulo V de fs. 135), prescindiendo del análisis esgrimido en la sentencia de grado para determinar la viabilidad de este aspecto del reclamo (art. 116 L.O.)…» (el subrayado lo he agregado al efectuar ahora la transcripción). Es decir que se resolvió ese agravio por razones estrictamente adjetivas, no sentándose doctrina alguna al respecto.

3) Los accidentes in itinere no son -en mi opinión- accidentes de trabajo en sentido estricto, pues no se producen ni por el hecho ni por la ocasión del trabajo en sí mismo que se presta para algún empleador; lo que sucede es que la ley los asimila (art. 6.1 L.C.T.) porque se han producido -puede ser ello por muy diversas causas- en el trayecto o itinerario que debe cumplir el dependiente ya sea para llegar a su lugar de labor, o una vez que esta ha concluido para retornar a su domicilio; por eso la ley los contempla como contingencia «….siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…» (salvo la excepción a la exclusión por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar enfermo); digo esto porque, salvo por la circunstancia de que el infortunio sufrido por el Sr. Peralta el 16-8-2005 se produjo en el trayecto hacia su trabajo, aquel hecho aparecería perfectamente encuadrado en lo que ha dado en denominarse «accidentes inculpables» ya que consistió en un tropezón al saltar un cordón (relato del inicio fs.4 vta.), que nada tuvo que ver con su trabajo de chofer.

La tradicional denominación de accidentes «inculpables» que también la ley adopta -con lo que se los distingue de los profesionales o infortunios del trabajo-, no deja de tener sus incoherencias pues, si se parte de que la «inculpabilidad» está referida al trabajador y no al empleador, puede por ejemplo llegar a ser mucho más «inculpable» un accidente de trabajo en el cual nada haya tenido que ver la conducta del accidentado (incluso puede tener su causa en un incumplimiento patronal), que otro ocurrido fuera de la sede laboral y en el domicilio del propio empleado y debido a una negligencia de este (por ejemplo, un accidente domés tico al utilizar un cuchillo mientras se mira la televisión). Como quiera que sea, aquella es la denominación a la que corresponde atenerse pues eso no está aquí en discusión.

Viene firme a esta alzada que durante el año transcurrido entre el accidente de autos y el 16-8-2006 le fueron pagadas al accionante las prestaciones dinerarias de la L.R.T.

Sentado todo lo expuesto supra, el art. 208 L.C.T. que trae el aquí reclamante como apoyo de su reclamo, dice claramente que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador de percibir su remuneración por 3 ó 6 meses según la antigüedad en el empleo (menor o mayor de 5 años); la remuneración en esos casos se ordena calcular conforme la cobrada en el momento de la interrupción de los servicios y el plazo de conservación del empleo del art. 211 empieza a correr vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable.Vale decir que el derecho a la licencia paga por enfermedad comienza en el momento en que la enfermedad (o el accidente) impiden la prestación del servicio; trátase de una cuestión no solo jurídica sino fáctica, el empleado no trabaja porque la situación incapacitante se lo impide, desde ese mismo momento en que se inicia la incapacidad impeditiva de prestar los servicios goza del derecho a su licencia, y en el sub lite no hay duda de que ello ocurrió en el momento mismo del accidente, el 16 de agosto de 2005, a estar a los propios términos del relato inicial.

Lo que pasó es que este evento ocurrido en la vía pública, tuvo lugar mientras el Sr. Peralta se dirigía a cumplir su trabajo para El Nuevo Halcón S.A., y por esa particularidad, la ley lo considera encuadrado dentro de la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual reconoce en su consecuencia una serie de derechos (vgr. las distintas prestaciones dinerarias del capítulo IV y las prestaciones en especie del capítulo V de la L.R.T. que abarcan entre otras la asistencia médica y farmacéutica, las de prótesis y ortopedia y la rehabilitación).

En el escrito inicial se sostiene que no son incompatibles esas prestaciones con las de la Ley de Contrato de Trabajo (ver demanda fs. 6) pero lo que no explica dado que el indudable origen de ambas sería el mismo (o sea el infortunio del 16 de agosto de 2005) es por qué una habría de interrumpir a la otra o, por así decirlo, hacerla desaparecer de escena temporariamente; ni por qué la incapacidad laboral temporaria de la L.R.T. es distinta en su esencia o características en cuanto a lo psicofísico y en lo que al sujeto afectado se refiere, al impedimento en la prestación de servicios referido en el art. 208 L.C.T.; a punto tal ello no es así que el art. 13 L.R.T.establece que la prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador, y las siguientes a cargo de la ART; es obvio que se trata del mismo concepto que, en un primer corto lapso lo paga el patrono y después el ente asegurador.

Y también es suficientemente claro a partir de dicho art. 13 que las prestaciones por incapacidad temporaria se deben ya «A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante…», al igual que la licencia paga por enfermedad del art. 208 L.C.T. corre a partir del impedimento mismo de la prestación del servicio -en ambos casos evidentemente para protección del dependiente-.

La interrupción del trabajo que prevé la L.C.T. art. 208 no se interrumpe -permítaseme la redundancia- ni desaparece temporariamente (como parecería desprenderse de la tesis de la demanda) porque el accidente haya ocurrido camino al trabajo -ni tampoco si hubiera acaecido dentro del establecimiento del empleador-; dura en tanto dure la imposibilidad de prestar servicios (con derecho a remuneración en los períodos allí fijados); y en este caso concreto el actor recibió prestaciones dinerarias por un lapso que coincide con el máximo que prevé la L.C.T. ya que como surge de fs. 8, la liquidación del rubro que demanda parte del 16-8-2006, un año después del accidente.

A propósito de la opinión de Ackerman que ha sido citado en la demanda y en el responde, indica este autor que la relación de complementación entre las normas sobre accidentes y enfermedades inculpables y el régimen diseñado en la L.R.T. se manifiesta cuando coinciden sus ámbitos personales de aplicación y los presupuestos de hecho de ambos sistemas, y en cuanto a la incapacidad temporaria dice:»Como regla general, puede afirmarse que la incapacitación temporaria del trabajador, en cuanto presupuesto de hecho común, impone la aplicación conjunta de las normas de la LRT y de las reglas sobre accidentes y enfermedades inculpables». Más adelante se refiere a la cuestión de la fecha de inicio del cómputo del año de reserva cuando la incapacitación fue causada por un accidente de trabajo bien entendido que -dice- «…el plazo anual de conservación del empleo opera tanto en la situación de incapacidad laboral temporaria como permanente para la LRT….Ante la ausencia de un precepto legal que imponga una respuesta diferente, la solución debe buscarse a partir del reconocimiento de la antes subrayada identidad de situación, en cuanto a la eximición del deber de prestación del trabajador, en la primera -remunerada- y la segunda -no remunerada- etapas….»; y luego de calcular que la licencia entre los períodos que devengan y los que no devengan remuneración podrá tener una extensión máxima de 15, 18 ó 24 meses (según antigüedad y cargas de familia del empleado) concluye que «…el curso del plazo de un año del artículo 211 de la LCT -o del artículo 52 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario- comenzará en la fecha en que se extinga -o deba extinguirse, si resulta aplicable la regla del apartado 3 del artículo 13 de la ley 24.557- el plazo remunerado en la extensión que le corresponda de acuerdo con las reglas del artículo 208 de la LCT -o 47 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.» (el destacado en negrita me pertenece).

Es cierto que a continuación y por vía de hipótesis imagina que podría proponerse una solución diferente apoyada en la regla del art. 13.3 L.C.T.según la cual durante el período de ILT el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, pero también lo es que termina aceptando que tal interpretación también puede ser refutada «…con el argumento de que ella supondría una quiebra de la regla de unicidad de fecha a los efectos del cómputo de los plazos legales, con las consecuencias -positivas y negativas, claro está- que, de acuerdo con las circunstancias particulares, esto acarrearía para el trabajador» (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI correspondiente a Riesgos del Trabajo, ver págs. 739 a 752),.

Justamente y tal como expuse más arriba, ese punto es crucial para dar al conflicto de que se trata una solución coherente y que se corresponda con lo que sucede en la realidad pues, en rigor, cuando un trabajador sufre un accidente efectivamente incapacitante de cualquier tipo, no puede -no debe- trabajar, está impedido de prestar servicios porque una afección incapacitante así se lo impone, esa prestación de servicios legalmente se interrumpe por ese motivo y a partir del momento mismo en que la incapacidad irrumpe (ya sea que nos remitamos al texto del art. 13.1 L.R.T. o del 208 L.C.T.) y no puede interrumpirse lo que ya está interrumpido, por el mismo motivo incapacitante.

4) Por lo expuesto, es mi opinión que la sentencia de 1ª instancia debería confirmarse en lo principal que decide.

En cuanto a los honorarios (apelación fs. 189 vta.) el recurso es allí presentado por la Dra. Karina Natalia Merlo en su carácter de apoderada del demandante, no por su propio derecho, y carecen de interés las partes en cuestionar por bajos -lógicamente sí por altos- los estipendios de sus propios letrados, por lo que el recurso fue mal concedido a fs. 191.

5) Las costas de alzada, ante la existencia de pronunciamientos judiciales de diverso signo (me remito a la cita que efectúa el colega de un fallo de la Sala X) deberían imponerse por su orden (art.68 2ª parte C.P.C.C.N.). Mociono regular por los trabajos de 2ª instancia, a la Dra. Karina N. Merlo $. y al Dr. Hernán Giniger $., considerando el monto involucrado en el litigio (fs. 8), resultado del recurso, mérito e importancia de las labores y arts. 14 y conc. de la ley arancelaria 21.839.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID manifestó:

Adhiero al voto de la Dra. García Margalejo con la siguiente puntualización:

El régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y el de Ley de Riesgo de Trabajo son complementarios. Por ello, considero que no se puede pagar menos que la ley que abarca más ni se puede convertir la complementación en una duplicación de pagos. Es decir, no puede haber duplicación de protección porque en realidad se trata de un solo riesgo, un mismo riesgo que descarga la responsabilidad en el empleador o en la ART.

Ahora bien, si el resarcimiento es menor en la LRT que en la LCT el empleador debe pagar la diferencia en virtud del principio de la ley más favorable para el trabajador que está consagrado en el art. 9 de la LCT.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORÍA RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de 1ª instancia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso. 2º) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 189 vta. 3º) Costas de alzada por su orden. 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, como se sugiere en el punto 5 del segundo voto de este acuerdo. 5º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Oscar Zas – Juez de Cámara –

María C. García Margalejo – Juez de Cámara –

Juan Carlos Fernández Madrid – Juez de Cámara –

plenario Lawson, Pedro José c. Swiss Medical, citado por CNTrab

Barrios Carlos Daniel c/ Vidacom S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 9-nov-2010

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 506/517 apela la parte actora a fs. 524/528. El Perito Contador a fs. 294 apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II)- El accionante se agravia por que el a quo desestimó la condena en forma solidaria del codemandado Mario Antonio Larroca. También se queja porque no se hizo lugar a la multa establecida por el art. 16 Ley 25561.

III)- En cuanto a la extensión de responsabilidad respecto del codemandado Mario Antonio Larroca. La parte actora insiste en que integró el órgano directivo en carácter de socio integrante y controlante (fs.226) y solicita solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 Ley 19550. Por otro lado destaca que el a quo no tuvo en cuenta el carácter de empleador del codemandado.

En primer lugar, señalaré que los argumentos vertidos en el memorial referidos al supuesto carácter de empleador de Larroca de Mario Antonio Barroca no fue introducido en la demanda. En tal sentido, he sostenido reiteradamente que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio.Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).

Se arguye en la queja que existía una antecesora de la demandada Vidacom S.A. demandada Griveo Hogar, pero tal como lo indica la apelante no existía documentación hallada sobre su existencia (fs. 572). Se alega también que existió traspaso de personal de Griveo Hogar a la demandada, pero como lo resolvió el a-quo no se ha probado fehacientemente que la primera fuera antecesora de la demandada o que haya existido transferencia o cesión de personal. En efecto, Crovatto (fs. 356) dice que Griveo Hogar se transformó en Vidacom SA porque se lo dijo un conocido de él. El testigo Gennarino (fs. 357) dice que ingresó en Greveo en 1993 lo registraron en Vidacom, lo cual conforme constancias de la causa no resulta creíble. Martinez (fs. 359) no conoce a Griveo Hogar. Gayol (fs. 360) es medio hermano del actor lo que le resta fuerza probatoria a su declaración, pero sostiene que los pases fueron en 1991, lo que desfavorece el testimonio de Gennarino. Muñoz (fs. 345) no puede asegurar si lo vio al actor en Griveo Hogar.

En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa «Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido» (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Carballo Atilano c/Kanmar S.A.(en liquidación ) y otros» (C.972.XXXVI). Al respecto señalo que la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración dieron motivo a los conocidos fallos en las causas «Swift-Deltec» (LL 151-516) y «Parke Davis» (ED 45-861; Hèctor Masnatta, El abuso del derecho a travès de la personerìa jurìdica, Rosario, 1967, entre muchos otros trabajos). El art. 31(ref:LEG801.31( LCT se refiere a la solidaridad del conjunto económico de caràcter permanente, en los casos en que haya mediado «maniobras fraudulentas o conducta temeraria», y el art.14 declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio. No se observa que el caso de autos esté contemplado en la normativa laboral (fuera de las sanciones de la ley 25323 ), para aplicar la doctrina de la penetración, ni tampoco ello surge de la normativa de la ley de sociedades, ya que las disposiciones invocadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos. Tampoco que se logró acreditar que Griveo Hogar SA haya sido antecesora de Vidacom SA o que se haya dado una transferencia de establecimiento entre ambas empresa lo cual me llevaría a considerar una fecha de ingreso distinta a la consignada por la demandada ya que los testimonios resultan insuficientes para tal fin. En este contexto destaco que la intención del legislador al sancionar esa ley ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes.No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del Derecho del Trabajo, como del Derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, lo que no acontece en este juicio (cfr. esta Sala in re Crespi Carina c/Instituto del Centenario SRL s/despido, SD 74.800 del 21/9/99).

El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, «El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica», ED 121-805). El règimen de la inoponibilidad de la personerìa jurìdica debe ser aplicado restrictivamente, y sòlo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuaciòn de la sociedad encubre fines extrasocietarios (C.N.A. Com. Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95). Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso de autos, ya que no se ha creado la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro.

En definitiva, que las falencias registrables evidenciadas en autos, sancionadas a través de las normas de la ley 25323, no pueden dar lugar a la desestimación de la personalidad, ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de las normas invocadas de la ley 19550 .

Propicio pues, confirmar este segmento del fallo en recurso.

IV)- La crítica referida al incremento indemnizatorio del art. 4 de la ley 25972 debe ser admitida con ajuste a la doctrina plenaria «Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s. despido» (expte.31.963/2007).

Tenemos entonces que el despido fue dispuesto en fecha 29/03/2007 y, de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado («.hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%).»), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec. 1224/2007 (B.O. 11/9/2007) (Sala I en los autos «Uribe Luis Alberto c. Gráfica San Lorenzo S.R.L. y otro s. depido» SD 86043 del 11/08/2010).

Por eso, sugiero se revoque la decisión impugnada en el punto en consideración y, en consecuencia, hacer lugar al incremento establecido en el artículo 4 de la ley 25.972 por el importe de $8.999,77.-.

V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por el Perito Contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).

VI)- Costas de Alzada por su orden (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.524/528 y fs.531/535 en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:Que adhiere al voto que antecede.

A Mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Dr. Julio Vilela – Juez de Cámara –

Gabriela Alejandra Vázquez – Jueza de Cámara –

Ante mí:

En . de . de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

En . de . de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 506/517 apela la parte actora a fs. 524/528. El Perito Contador a fs. 294 apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II)- El accionante se agravia por que el a quo desestimó la condena en forma solidaria del codemandado Mario Antonio Larroca. También se queja porque no se hizo lugar a la multa establecida por el art. 16 Ley 25561.

III)- En cuanto a la extensión de responsabilidad respecto del codemandado Mario Antonio Larroca. La parte actora insiste en que integró el órgano directivo en carácter de socio integrante y controlante (fs.226) y solicita solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 Ley 19550. Por otro lado destaca que el a quo no tuvo en cuenta el carácter de empleador del codemandado.

En primer lugar, señalaré que los argumentos vertidos en el memorial referidos al supuesto carácter de empleador de Larroca de Mario Antonio Barroca no fue introducido en la demanda.En tal sentido, he sostenido reiteradamente que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).

Se arguye en la queja que existía una antecesora de la demandada Vidacom S.A. demandada Griveo Hogar, pero tal como lo indica la apelante no existía documentación hallada sobre su existencia (fs. 572). Se alega también que existió traspaso de personal de Griveo Hogar a la demandada, pero como lo resolvió el a-quo no se ha probado fehacientemente que la primera fuera antecesora de la demandada o que haya existido transferencia o cesión de personal. En efecto, Crovatto (fs. 356) dice que Griveo Hogar se transformó en Vidacom SA porque se lo dijo un conocido de él. El testigo Gennarino (fs. 357) dice que ingresó en Greveo en 1993 lo registraron en Vidacom, lo cual conforme constancias de la causa no resulta creíble. Martinez (fs. 359) no conoce a Griveo Hogar. Gayol (fs. 360) es medio hermano del actor lo que le resta fuerza probatoria a su declaración, pero sostiene que los pases fueron en 1991, lo que desfavorece el testimonio de Gennarino. Muñoz (fs. 345) no puede asegurar si lo vio al actor en Griveo Hogar.En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa «Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido» (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Carballo Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación ) y otros» (C.972.XXXVI). Al respecto señalo que la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración dieron motivo a los conocidos fallos en las causas «Swift-Deltec» (LL 151-516) y «Parke Davis» (ED 45-861; Hèctor Masnatta, El abuso del derecho a travès de la personerìa jurìdica, Rosario, 1967, entre muchos otros trabajos). El art. 31(ref:LEG801.31( LCT se refiere a la solidaridad del conjunto económico de caràcter permanente, en los casos en que haya mediado «maniobras fraudulentas o conducta temeraria», y el art.14 declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio. No se observa que el caso de autos esté contemplado en la normativa laboral (fuera de las sanciones de la ley 25323 ), para aplicar la doctrina de la penetración, ni tampoco ello surge de la normativa de la ley de sociedades, ya que las disposiciones invocadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos. Tampoco que se logró acreditar que Griveo Hogar SA haya sido antecesora de Vidacom SA o que se haya dado una transferencia de establecimiento entre ambas empresa lo cual me llevaría a considerar una fecha de ingreso distinta a la consignada por la demandada ya que los testimonios resultan insuficientes para tal fin.En este contexto destaco que la intención del legislador al sancionar esa ley ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes. No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del Derecho del Trabajo, como del Derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, lo que no acontece en este juicio (cfr. esta Sala in re Crespi Carina c/Instituto del Centenario SRL s/despido, SD 74.800 del 21/9/99).

El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, «El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica», ED 121-805). El règimen de la inoponibilidad de la personerìa jurìdica debe ser aplicado restrictivamente, y sòlo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuaciòn de la sociedad encubre fines extrasocietarios (C.N.A. Com.Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95). Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso de autos, ya que no se ha creado la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro.

En definitiva, que las falencias registrables evidenciadas en autos, sancionadas a través de las normas de la ley 25323, no pueden dar lugar a la desestimación de la personalidad, ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de las normas invocadas de la ley 19550 .

Propicio pues, confirmar este segmento del fallo en recurso.

IV)- La crítica referida al incremento indemnizatorio del art. 4 de la ley 25972 debe ser admitida con ajuste a la doctrina plenaria «Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s. despido» (expte. 31.963/2007).

Tenemos entonces que el despido fue dispuesto en fecha 29/03/2007 y, de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado («.hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%).»), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec. 1224/2007 (B.O. 11/9/2007) (Sala I en los autos «Uribe Luis Alberto c. Gráfica San Lorenzo S.R.L. y otro s.depido» SD 86043 del 11/08/2010).

Por eso, sugiero se revoque la decisión impugnada en el punto en consideración y, en consecuencia, hacer lugar al incremento establecido en el artículo 4 de la ley 25.972 por el importe de $8.999,77.-.

V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por el Perito Contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).

VI)- Costas de Alzada por su orden (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.524/528 y fs.531/535 en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.

A Mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Dr. Julio Vilela – Juez de Cámara –

Gabriela Alejandra Vázquez – Jueza de Cámara –

Ante mí:

En . de . de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

En . de . de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.

CNTrab., Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente | despido

Juzgado: VIII

17 de diciembre de 2010
Cita: MJ-JU-M-63165-AR MJJ63165

El vínculo que unió al actor con la obra social demandada consistió en un ‘contrato de prestación de servicios profesionales’ mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo, siendo que la carga horaria era objeto de negociación, a pesar de que estaba inserto en una organización empresaria ajena, ya que contaba con un amplio margen de “negociación” para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta, si como quedó acreditado en autos, el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo y siendo que la carga horaria era objeto de negociación, que si era extendida a otros días de la semana se facturaba separadamente, y que a pesar de que el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena, contaba con un amplio margen de negociación para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo.
2.-Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los arts. 64, 65 y 66 de la LCT., sin embargo la autonomía profesional del actor, convalidada con los dichos del testigo quién señaló que cuando el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero se le descontaba al actor las vacaciones y a quien lo cubría se le abonaba como horas extras, ello indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato.
3.-Las órdenes que el testigo en su declaración atribuye que recibía el actor en la realización de sus tareas profesionales, no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa, pero no denotan una subordinación técnica característica de las relaciones de trabajo dependientes, en consecuencia y desde tal perspectiva, debe revocarse la solución adoptada en grado al encontrarse cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.
4.-La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (arts. 21 y 23 de la LCT.), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la «a quo » tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.-
Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-
II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la «a quo» hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como «Médico Anestesista» en el establecimiento demandado.-
La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.
En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-
El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de «negociación» para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero «se le descontaba al actor las vacaciones» y la persona que lo cubría se le abonaba como «horas extras»; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las «órdenes» que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una «subordinación técnica» características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.
Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-
III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
Ante mí:
sr
JUAN CARLOS E. MORANDO – JUEZ DE CAMARA –
LUIS ALBERTO CATARDO – JUEZ DE CAMARA –
ALICIA MESERI – SECRETARIA

CNTrab., «TABORDA CLAUDIO DARIO c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.708

EXPEDIENTE Nº 8.086/2006 SALA IX JUZGADO Nº 8

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2010 para dictar sentencia en los autos caratulados «TABORDA CLAUDIO DARIO c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo contra Señal Económica S.A. y Daniel Alejandro Sede y lo rechazó respecto de la Diócesis de San Justo, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por ambas codemandadas y la parte actora a fs. 487/494 y fs. 495/501, respectivamente.
II.- Por cuestiones metodológicas analizaré, en primer término, los planteos de Señal Económica S.A.
El Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditado que la relación que unía a las partes reconocía su causa en un contrato de trabajo (arts. 21, 22, y 23 de la L.C.T.) y como correlato hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido causado (arts. 242 y 246 de la L.C.T.), en los términos de la ley 12.908. Para así resolver, sostuvo que la demandada no había demostrado la tesis defensiva articulada en el responde, es decir, el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados por el actor; en tanto que, por el contrario, la prueba producida –testimonial, documental e informativa- y los hechos relatados por la propia parte en el escrito de contestación de demanda eran concluyentes en orden a acreditar la naturaleza laboral del vínculo.
Contra tal decisión recurre Señal Económica S.A. y, en lo principal, cuestiona la calificación jurisdiccional del vínculo.
Me anticipo a señalar que la argumentación recursiva ni aún con un criterio amplio de admisibilidad formal puede ser considerada como una verdadera expresión de agravio en el sentido contemplado en el art. 116 de la L.O., pues se ciñe a confusas consideraciones generales y a escuetas y aisladas referencias de la prueba testifical, totalmente ineficaces para revertir el panorama que surge de la sentencia en crisis.
En síntesis, la quejosa se limita a discrepar con la solución adoptada en tanto le resulta adversa, pero no opone argumentos atendibles que permitan controvertir los aspectos que dieron sustento al fallo apelado (art. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.).
A guisa de ejemplo, hago hincapié en que resulta francamente inadmisible que la hoy apelante pretenda desdecirse de sus propios dichos alegando “un error involuntario en la transcripción de un párrafo” del escrito de contestación de demanda, donde reconoció –en mi opinión, despejando cualquier duda al respecto- la naturaleza laboral de la relación.
La lectura del memorial obrante a fs. 83/88 (en particular, ver. fs.85) deja traslucir claramente que no se trató de un mero equívoco; antes bien, el párrafo “A pesar de ello nunca se le negó al actor mientras duró la relación laboral lo que por derecho le corresponde, a saber: sus recibos de haberes, …certificado de trabajo…sus haberes, todo ello siempre estuvo a disposición del actor en la empresa ….mi mandante actuó siempre conforme a derecho, cumplió perfectamente con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo,….” aparece como la conclusión de los hechos expuestos en los párrafos precedentes y en los que se trató de atribuir los incumplimientos que derivaron en la rescisión contractual a circunstancias supuestamente ajenas a la empresa (imposibilidad de acceder a instalaciones de la radio por el accionar de un tercero, situación económico-financiera, pedido de quiebra), en un intento fallido de justificar su conducta disvaliosa.
Para más, aun si pudiéramos acoger favorablemente este aspecto de la defensa articulada, la solución no habría diferido en lo sustancial.
En efecto, una vez reconocida la prestación de servicio se torna operativa la presunción que emana del art. 23, de la LCT, y lo cierto es que la prueba testifical producida a instancias de la demandada y que hoy pretende reivindicar (Rithner a fs. 199-I y Prieto a fs. 200-I) en modo alguno ha sido lo categórica y concluyente que era requerible –máxime, en ausencia de otros medios probatorios- como para descalificar la aplicación del dispositivo legal mencionado.
A mayor abundamiento, destaco que de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cfr. art. 58 de la L.C.T.), y que la circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente, pues cabe recordar que, más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo (me refiero, en el caso, al mentado contrato de locación de servicios cuya copia se encuentra agregada a fs. 82) la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad.
Las consideraciones hasta aquí vertidas brindan suficiente respaldo para determinar el rechazo de la queja y confirmar el fallo apelado, tanto en lo que respecta a la calificación del vínculo cuanto, obviamente, a la legitimidad del cese dispuesto por el trabajador (arts. 242 y 246, L.C.T.).
IV.- La forma de resolver que propongo en el apartado anterior me exime de cualquier análisis relacionado con la aplicación de la ley que regula la actividad periodística, pues su tratamiento fue supeditado por la apelante Señal Económica S.A. a la naturaleza no laboral del vínculo que pretendió reivindicar con suerte adversa en esta Alzada.
V.- En otro orden, el actor cuestiona el rechazo de la acción entablada contra la Diócesis de San Justo y, a mi criterio, con razón.
En efecto, el informe evacuado por la Jefatura de Gabinete de Ministros Comité Federal de Radiodifusión (fs. 136 I) da cuenta de que la licencia de explotación de la radioemisora AM 1150 KHZ fue otorgada a la Diócesis de San Justo, y si bien es cierto que a la fecha de la consulta aún no se había emitido el decreto de autorización (ver, fs. 135 I, y planteo defensivo articulado por la requerida en la contestación de demanda), no lo es menos que ello no impidió que, en tal carácter, la Diócesis iniciase las actividades pertinentes y encomendara a Señal Económica S.A., con fecha 13 de enero de 2004, el asesoramiento, la producción artística, la asistencia técnica, la coordinación de la administración de la radio, la selección y ejecución de contenidos y la coproducción del 30 % de la programación de la misma (ver. fs. 107/110).
En síntesis, los términos contractuales denotan que la usuaria de la frecuencia radial cedió –en parte- a Señal Económica S.A. la explotación de la emisora, que no se desligó del resultado y que aun cuando dicha actividad en modo alguno puede considerarse como la normal y específica de la Diócesis se trató, en definitiva, de un medio para cumplir con su cometido, según surge del propio instrumento notarial (“…optimizar el manejo y administración de la RADIO buscando cumplir con la finalidad específica e inalterable que llevo su puesta en el aire, para cumplir con la misión que es de su esencia…).
Para más, es de destacar que en la Cláusula cuarta del mencionado acuerdo la cedente se reservó la facultad de controlar el cumplimiento de los deberes que la Ley de Contrato de Trabajo pone en cabeza del empleador –entre otros-, y aun cuando no se discute que la Diócesis ejerció su función de contralor, en concreto, éste resultó insuficiente para detectar y conjurar la anomalía registral que surge de lo actuado.
A ello me permito agregar que, si bien llega firme a esta Alzada que el actor desempeñó tareas como periodista en eventos deportivos, lo cierto es que el servicio prestado redundó en beneficio directo del principal, habida cuenta de que la Diócesis y la codemandada Señal Económica S.A. compartían la coproducción del 30 % de la programación en la que se insertó el trabajo del demandante(art. 30, 3º párrafo de la L.C.T.).
En consecuencia, propicio revocar el fallo apelado en el punto bajo análisis y hacer extensiva la condena a la codemandada Diócesis de San Justo en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
VI.- Igual temperamento sugiero adoptar con relación al rechazo de la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T. en su último párrafo (modificación introducida por el art. 45 de la ley 25.345).
Si bien he sostenido reiteradamente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01, para que proceda la reparación respectiva el trabajador debe respetar el plazo previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo (ver SD Nº 11.777 del registro de esta Sala IX del 31/08/04 «in re» «Gonzalez Juan Carlos c/ Italia Bella S.A. s/ despido», entre muchos otros); recaudo formal que en el caso no se advierte cumplido a luz de los propios términos del planteo revisor, y que en principio ello podría significar el rechazo de la reparación pretendida, no es menos cierto que tal circunstancia puede ser aplicable en el caso en que no se desconozca por parte de la empleadora la relación laboral y no, como ocurre en el particular supuesto de autos, en que la codemandada Señal Económica S.A. rechazó injustificadamente que mediara entre las partes un vínculo laboral. Las circunstancias expuestas, impiden, a mi entender, aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, cuando surge claramente que la intimada no daría cumplimiento con su obligación (ver S.D. Nº 11.435 del registro de esta Sala IX del 27/04/2004 «in re» «Fabbro, Patricia Beatriz c/ Carlos D’Aria S.A. y otro s/ despido»).
A partir de la forma de resolver que propongo, corresponde elevar el capital de condena en la suma de $ 2.400 (3 x $ 800), por lo que éste quedará expresado en la suma de $ 27.750,68 ($ 25.350 más $ 2.400).
VII.- Por el contrario y de prosperar mi voto, no tendrán favorable recepción en esta Alzada los planteos relativos al rechazo de las indemnizaciones previstas en el art. 16 de la ley 25.561 y art. 2º de la ley 25.323.
Respecto al primero de los tópicos mencionados, cabe recordar que a la fecha del cese (14/11/2005) se encontraba vigente la ley 25.972 (B.O. 17/12/2004) y que el art. 4, 2º párrafo del dispositivo legal resulta suficientemente claro en orden a que el incremento indemnizatorio modula sobre el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).
Por ser ello así, y toda vez que en el supuesto de autos no resulta controvertido que la relación individual de trabajo se encontraba regulada por la ley 12.908 (publ.3/2/1947) y que ésta contempla un régimen especial para resarcir el despido incausado que desplaza en su aplicación a la norma general, no cabe sino y tal como lo anticipé, confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de análisis.
La forma de resolver no implica un pronunciamiento contradictorio con anteriores precedentes de esta Sala que se dictaron con anterioridad al marco normativo determinado por la ley 25.972.
En lo que atañe a la reparación contemplada en el art. 2º de la ley 25.323, me remito a la doctrina que emana del Fallo Plenario nº 313, en autos: “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.”, donde se dijo: “El recargo previsto en el art. 2º de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo.”.
VIII.- Por último, la persona física codemandada (Daniel Alejandro Sede) cuestiona haber sido condenada en forma solidaria.
Sin perjuicio de los reparos formales que me merece la queja (art. 116, L.O.), observo que en el contexto de comportamientos reprobables de la sociedad codemandada se destaca que el vínculo laboral se desarrolló en la clandestinidad. Todo ello implica, lisa y llanamente, que el ente societario no efectuó los aportes previsionales al sistema de la seguridad social ni cumplió con las cargas impositivas relativas a la relación laboral habida entre las partes, patentizándose un perjuicio concreto para el trabajador; presupuesto que encuadra en las previsiones de los arts. 54 y 274, primer párrafo de la ley 19.550, y que involucra –en el marco de los hechos afirmados en la sentencia anterior- a la persona física de que se trata, sin que ésta haya invocado y mucho menos acreditado, haberse opuesto a la irregularidad mencionada (art. 274, 2º y 3º párrafo, ley 19.550), de lo que se deriva la responsabilidad ilimitada y solidaria que le compete por los daños y perjuicios resultantes de su acción y/u omisión.
IX.- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la atribución de costas y la regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia (art. 279 del CPCCN), sólo respecto de la acción deducida contra la codemandada Diócesis de San Justo, a cuyo efecto, propongo imponerle las costas del juicio junto con los restantes codemandos (art. 68, 1º párrafo, CPCCN).
Por lo demás, Señal Económica S.A. y Daniel Alejandro Sede han resultado vencidos en lo sustancial y principal del reclamo –al margen de un criterio de apreciación estrictamente numérico- y, en el caso, no median circunstancias que convaliden apartarse del principio rector que rige la materia establecido por el art. 68 del CPCCN y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
Teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes en el marco de la pretensión articulada contra la Diócesis de San Justo, sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de dicha codemandada en la suma de $ 2.250, para cada una de ellas, respectivamente (art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839, cf. ley 24.432).
X.- Las costas de esta instancia serán soportadas por los codemandados vencidos (art. 68, C.P.C.C.N.), a cuyo efecto estimo los honorarios de los presentantes de fs. 488/494, fs. 495/501 y fs. 507/511, en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.

El Dr. Mario S. Fera dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.

El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado, elevando el capital de condena a la suma de $ 27.750,68, según la solución propuesta en el apartado VI) del primer voto; con más los intereses allí establecidos que llegan firmes a esta instancia; 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción interpuesta contra la codemandada Diócesis de San Justo, haciendo lugar a la demanda contra esta última, con costas y honorarios, según la solución propuesta en el apartado IX) del primer voto; 3) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; 4)Costas de Alzada a las codemandadas vencidas (art. 68, C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda percibir por las tareas realizadas en la etapa anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.

CNTrab., B.C.A. C/MIAVASA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I. La sentencia de fs. 270/277 ha sido recurrida por QBE A.R.T. S.A. a fs. 282/283 y por la parte actora a fs. 292/296. También apela el perito médico (fs. 297) por considerar bajos los honorarios que se le regularan.

II. El accionante se alza contra el fallo en cuanto expresa que del escrito de inicio no surge la concreta individualización de la cosa riesgosa ni la objetivación de su riesgo o vicio y que tampoco indica el peticionante quién es el dueño o guardián de la misma, requisitos ineludibles par el progreso de la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil.
Para que pueda atribuirse responsabilidad al empleador en el marco del derecho común deben conjugarse los siguientes factores de atribución: 1) un daño causado,

2) la antijuridicidad del hecho o acto que lo provoca,

3) la imputación de ese hecho o acto a alguien y

4) una relación de causalidad adecuada entre el hecho o acto y el daño.

Del examen de los términos de la demanda surge que el actor expresó que viene prestando servicios en relación de dependencia y subordinación para la demandada MIAVASA S.A. desde el 15/9/1994, que durante toda la relación laboral, aún hoy vigente se ha desempeñado y desempeña en el area administrativa – técnica, procediendo a la confección de planos, sus presupuestos, cotizaciones, planillas y demás elementos técnicos administrativos para el futuro desarrollo de la y/o las obras a realizar por la empleadora y en este desarrollo de sus tareas es y se impone el uso constante y reiterado de la CPU y todos sus accesorios, en especial el «mouse».

Asimismo, señala que desempeña sus tareas habituales de lunes a viernes de 9 a 18 horas y en casos excepcionales, su empleadora ha requerido de sus servicios prestándolos fuera del horario habitual.
También indica que, como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el mismo y descriptas en dicha presentación, se comenzaron a formar primero en la muñeca izquierda, inflamaciones denominadas «gangliones», los que producen fuertes dolores, reduciendo la movilidad de dicha mano, e irradiándose hace la parte superior del antebrazo, mientras que en la muñeca derecha se presentó la sintomatología del «Túnel Carpiano». Aclara que la afección descripta se denomina «enfermedad del mouse» o del «ratón» que, como primer y principal sintomatología produce el cercenamiento de la función prensil (o de agarre) de los objetos y/o reduce los movimientos como consecuencia de los intensos dolores generados por la inflamación referida.
Al respecto, cabe señalar que «no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias» y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa… el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana…» (cfr. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones- J, Llamb¡as, To.IV A p gs. 627 y sgtes.; esta Sala in re «Sosa Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia s/acción civil», SD 72448 del 14/7/98).
Asimismo, al tratarse de un daño causado por «el riesgo de la cosa» (art. 1113 del Código Civil, ap. 2, párrafo final), queda a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (C.S.J.N., causa M.520 XXII «Machicote, Ramon H. c/Empresa Rojas SAC» del 28/4/92; C189 XXIV «Choque Sunahua, Antonio c/Emege S.A.» del 11/5/93).
Sentado ello, observo que, de acuerdo a los términos de la pericia médica de fs. 177/178 resulta que el Sr. B. presenta como patología Síndrome de Túnel Carpiano a nivel de la muñeca derecha. El experto señaló que las causas que originan dicha afección pueden ser traumáticas, metabólicas, inflamatorias o mecánicas y, en el caso del actor, impresiona como mecánica, por movimientos repetidos con el uso de la computadora, concluyendo así que éste presenta una incapacidad vinculada a las tareas que realiza, de tipo parcial y permanente, estimándola en un 10% de la total obrera. Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 658/96 incluye dicha patología entre las enfermedades profesionales, vinculándola con trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano. Por consiguiente, acepto las conclusiones del experto y considero insuficiente la impugnación de fs. 188 para descalificar lo dictaminado a fs. 177/178.
En tanto, en lo que respecta a la afección psíquica dictaminada a fs. 232/234, advierto que la experta la ha fijado en un 10% por padecer el actor de depresión reactiva leve aunque no ha establecido concretamente que se relacione en forma causal con la afección antes indicada, por lo que considero que asiste razón a la aseguradora en cuanto a la impugnación que formula a fs. 246/247 y, por ende, no tomaré en cuenta la incapacidad aludida a los fines de fijar la indemnización que se adeuda.
En el particular caso de autos debe tenerse en cuenta la singularidad y características del sublite y que el planteo efectuado en autos se sustenta en la invocación de la existencia de un daño sufrido como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por la utilización de cosas de propiedad o bajo la guarda de la empleadora y se alegaron circunstancias de hecho y/o derecho por las que estuviera obligada a responder en razón de un factor objetivo de atribución (art. 1113, Cód. Civil). Sobre el punto tengo en cuenta que el juzgador, a través de sus amplias atribuciones, debe buscar la verdad en sustancia por encima del rigor excesivo, que lleva a una visión desvirtuada de la realidad; esa constante búsqueda de la certeza jurídica debe basarse en la verdad objetiva. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Caso. «Colalillo» del 18/9/57, Fallos 238:550) que la renuncia a la verdad consciente es incompatible con el servicio de Justicia, constituyendo la búsqueda de la verdad material un deber moral para el sentenciante: debe priorizarse – al decir de Bosert- la cultura de la verdad.
Desde tal perspectiva, disiento con lo expresado en origen en el sentido
que existe un deficiente planteo de la demanda en lo atinente a la explicación clara de los hechos que tornarían procedente la responsabilidad de las demandadas en los términos previstos por la normativa del derecho común en que se fundó la pretensión.
Asimismo, no habiendo prueba fehaciente que permita entender que se trate de una enfermedad inculpable o que haya existido culpa de la víctima o de un tercero por el cual el principal no deba responder, considero que se reunieron los recaudos para que la incapacidad que porta el actor por Túnel Carpiano sea indemnizada conforme las disposiciones del derecho común, debiendo revocarse en este sentido la sentencia apelada.

III. En cuanto al reclamo dirigido contra la aseguradora de riesgos del Trabajo (QBE S.A), el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad). En tal sentido, observo que a fs. 28 se peticionó la condena de la ART por incumplimiento del deber de seguridad (art. 1074 del Código Civil y concordantes).
En el voto que emití, como integrante de la Sala VIII de esta C.N.A.T. en
la causa «De la Cruz Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otros s/Accidente – acción civil» (S.D. 34.989 del 30/4/2008), que constituyó mayoría y ratificó la Corte federal, con la sola disidencia del señor juez Ricardo Lorenzetti, por sentencia de fs. 5/5/09, efectué algunas apreciaciones que utilizaré en esta oportunidad para expresar la idea que postularé.
En este sentido, señalé: «Para abordar la cuestión es importante resaltar
de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.
«En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie. «Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca. «En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su
artículo 1 º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.
«En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las ART, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas las de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.
«Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.
«En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo: artículos 28 y 29) (Autos: “Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro”, 10-4-2007, S. 1478, XXXIX-RHE).
«Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que
pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie. «Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil).
En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

«Así lo ha venido diciendo la doctrina, con miradas más amplias o más estrictas (Ver: Álvarez, Eduardo Oscar, “La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2002-1, Pág.76 a 85; Pérez, Marcelo Claudio, “La responsabilidad extracontractual de las ART”, Ed. La Ley, Bs. As., 2000) y lo ha reafirmado recientemente la jurisprudencia de la Corte Federal (CS, 30-10-2007, “Galván, Renée c. Electroquímica Argentina S.A. y otro”, LL, 12-11- 2007, Pág. 7; DJ, 28-11-2007, Pág. 900; DT, 2007 – noviembre, Pág. 1279; IMP, 2007- 23, 2211; LL, 14-12-2007, Pág. 7), con criterio que ya había sido postulado por la jurisprudencia y por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara y ante la CSJN (Conf. dictamen n ° 27.107 del 19-5-1999, en autos “Rivero, Mónica E. c / Techo Técnica SRL s/ accidente acción civil”, Expediente 22137/1997, de la Fiscalía General ante CNAT, emitido por el doctor Eduardo O. Álvarez, que hiciera suyo el doctor Horacio Billoch en su voto en minoría en la sentencia de esta sala VIII del 18-10-1999; y dictámenes PGN: del 5-10-2001, emitido en autos “Rivero, Mónica E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E. N. P. c/ Techo Técnica SRL”, y del 10 de marzo de 2004 – S. C. P-673, LXXXVIII-, los que llevan la firma del entonces señor Procurador Fiscal ante el Máximo Tribunal, doctor Felipe D. Obarrio).

«También la jurisprudencia de esta Cámara refleja consenso acerca de estas ideas, a juzgar por un nutrido número de pronunciamientos que abordaron el tema (Ver, entre muchos otros: CNAT, Sala I, S. D. N º 83736, del 18-7-2006, Exp.7247/00, “Casiva, María Antonio por/sí y en representación de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward S.A. y otros s/accidente – acción civil», elDial – AL1D5B; Sala II, 5-2-2004, “Otero de Cufre, Sara B. c. Avícola Capitán Sarmiento S.A. y otro”, DT 2004, julio, Pág. 979 y 6-3-2002, en autos “Duarte Rodríguez, Lorenzo c. Magire S.R.L. y otro”, LL, Online; Sala V, 8-2-2007, “Ferreyra, Juan E. c. Ingeniería y Construcciones SRL y otro”, IMP, 2007-11, DT, junio, 1158 y «Nieto José c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro», sentencia del 8-5-2006; Sala VI, 31-10-2006, “L., R. c. Frinca SRL y otros”, LL, 2007-B, 810; Sala VII, 16-11-2006, “Gionardella, Jorge A. c. Frigomex S.A. y otros”, LL Online; Sala IX, Expediente n ° 6260/01, sent. 11000, del 3 0-10-2003, “Domato, Mario c/ Witcel SA y otro s/ accidente acción civil» elDial – AL2214; Sala X, 29-2-2008, en autos “Andretiche, Rubén Oscar c. Banegas, Miguel Ángel y otros”, LL online y los precedentes de esta sala VIII en autos: “López, Ceferino c / Provincia ART s/accidente acción civil”, sent. Def. 34.733 del 28-12-2007; “Pared, Dionisio c / La Rueca Porteña SA s / accidente acción civil”, sent. Def. 34.889 del 28-3-2008; entre otros). «Valen no obstante dos aclaraciones previas que ilustran acerca de la comprensión del juzgamiento que propongo en este voto. La primera, tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil. Así, de conformidad con el plexo normativo
sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas – no profanas – en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales. De allí que, según el artículo 20 del decreto reglamentario 170/96, deben contar con suficiente “personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados”.

«La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal. Si el tema de la causalidad suele ser en general complejo, se lo hace aparecer como más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión. No obstante, como lo señala Bueres “en las omisiones puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. En tal hipótesis, existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra” y añade: “sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal” (Bueres, Alberto Jesús, en “Código Civil y normas complementarias”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, tomo 3 °, Págs. 60 a 62). En la misma línea de pensamiento, expresa Isidoro Goldemberg: “Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca…de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso” (Goldemberg, Isidoro H., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Editorial La Ley, 2 ° edición, Bs. As., 2000, Pág.163).
«En este sentido, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.
«Por cierto, como afirmaba Llambías, al abordar la cuestión del nexo causal: “el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas…el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil”, Obligaciones, Ed. Perrot, 3 ° edición, Bs. As., 197 8, tomo I, Pág.366, § 282).
Sobre estos lineamientos jurídicos, estimo que en el sub judice corresponde condenar a QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a reparar, solidariamente con la empleadora Miavasa S.A. con base en el derecho común, los daños padecidos por el señor C.A.B.
Hago esta afirmación porque no ha demostrado haber desplegado toda la actividad exigible en torno de la prevención de eventuales enfermedades accidentes en la sede de la empleadora.
Obsérvese que la ART alude a la actuación que habría desplegado a partir de la denuncia que se formulara con fecha 1/8/07 pero nada concreto dice (ni acredita) en cuanto a que hubiese instado a la empleadora a proporcionar a los operarios capacitación adecuada, a pesar de lo que regla el artículo 19, inciso c del decreto 170/96, que impone a las ART “Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos”.

En otro orden de ideas, observo que no se han cuestionado los dichos de Accinelli (fs. 125) y Onganía (fs. 126), que dan cuenta de que el actor comenzó a sentir molestias en sus manos y muñecas, señalando el primero que a raíz de ello se dispuso la compra de apoyos de gel para el teclado y el mouse y un teclado ergonómico. En tanto que la ART no ha probado la realización de visitas periódicas o la realización de exámenes médicos a los dependientes de su asegurada y ni siquiera demostró haberse interiorizado acerca del modus operandi del personal administrativo.
De tal manera juzgo, con ajuste a lo normado por el artículo 901 y sigs. del Código Civil), que existe relación causal adecuada entre las omisiones de la codemandada QBE ART (artículos 4 ° y 31 Ley 24.557) , reprochables a título de culpa (artículo 512 y 902 del Código Civil) y los daños padecidos por el demandante.
Por consiguiente, conforme lo adelantara, también se impone la revocatoria de este aspecto del decisorio y la condena de la citada aseguradora de riesgos del trabajo.
IV. Corresponde ahora expedirse acerca del monto del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad vinculada a la enfermedad accidente en virtud de la cual plantea su reclamo.
La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como “Vuoto”, en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, sala III, sentencia del 16-6-1978, LL, 1979-C, Pág.620), sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8-4-2008, “Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía”, LL online).
También ha precisado la Sala VIII en diversos pronunciamientos que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas, las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver el voto del doctor Luis A. Catardo en autos “Roa Mira, Felipe Neri c / Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250”, Expediente N º 16.557/2001, Sentencia N º 34.842 del 14 de marzo de 2008, al que adherí).
Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, sala IX, 24-9-2007, “Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros”, La Ley Online. En el mismo sentido, ver: sala VII, 4-62004, “Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida S.A. y otro”, TySS 2005, 163).

En síntesis, la reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad.
Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.
La jurisprudencia nacional es unánime en cuanto a que: “A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva” (Conf. CNCivil, sala D, 28-12-1993, “Campos, Manuel S. c. Manchinelli, Gabriel y otro”, LL online; CNComercial, sala E, 15-3-1994, “Centurión de García, Angélica R. y otro c. Welder Argentina S. A. y otro”; CNCivil, sala M, 6-5-1994, “Fleitas, Samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1995-B, 310; ídem., íd., 10-11-1994, “Rosas Gómez, Mónica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles”, LL online; CNCivil, sala H, 30-4-1996, “Méndez Piñeiro, José A. c. Navenor S.A.”, LL, 1997-B, 156; ídem., sala E, 27-2-1997, “Giménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, Eduardo”, LL, 1997-C, 262; ídem., sala J, 11- 3-1997, “Mora, Silvia A. c. Disco S. A.”, LL, 1997-D, 574; ídem., sala H, 11-9-1997, “Abalos, Raúl C. c. López, Carlos A. y otros”, entre muchos otros), ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (Conf. CNCivil, sala F, 15/03/1994, “Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.”, DJ, 1995-1, 317).
En ese orden, cuando se habla de «vida de relación» se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 15-5-2000, “N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-F, 11, del voto de la Jueza Elena Highton).
Sentado ello, tendré en cuenta las pautas que habitualmente utiliza esta Sala (cfr. in re Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. civil, SD 72482 del 15/7/98), y las particularidades propias del presente caso. Es decir, la edad del actor al momento de los hechos (44 años), una incapacidad de 10% de la T.O. y una remuneración mensual de $ 2.246 (fs. 220), (17 años); el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta
procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil. Además, el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones», t.1, págs. 297/298, núm. 43).
Conforme a los parámetros expuestos, el monto del resarcimiento que le corresponde por la vía civil asciende a $ 90.000 , desglosado en las sumas de $70.000 para resarcir el daño material o lucro cesante y $ 20.000 (20%) por daño moral. El monto antes determinado devengará intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, de acuerdo a lo decidido a través del Acta 2357 y Resolución Nro. 8 de este Tribunal y a partir del 31-7-2007, fecha en que habría tomado conocimiento efectivo de su incapacidad (fs. 9/10) .

V. Conforme mi propuesta y lo normado por el artículo 279 CPCCN corresponde una nueva distribución de costas y honorarios.

Las costas en ambas instancias deberán correr a cargo de las demandadas vencidas.
Con respecto a los honorarios, deberán adecuarse al nuevo resultado que propicio, fijándose los de la representación y patrocinio de la actora, de Miavasa S.A. y de la aseguradora y los de los peritos contador, médico y psiquiatra, respectivamente, en el 15%, 11%, 14%, 4%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena más intereses.
VI. Por lo antes expuesto, propicio:

1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a QBE ART S.A. y a Miavasa S.A. a pagar, dentro del quinto día, la suma de $ $90.000, con más los accesorios antes indicados;

2º) Adecuar las costas y honorarios en la forma antes dispuesta;

3º) Regular los honorarios de alzada de los profesionales de la actora y demandada, respectivamente, en el 30% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.
El Dr. Vilela dijo: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a QBE ART S.A. y a Miavasa S.A. a pagar, dentro del quinto día, la suma de $ $90.000, con más los accesorios antes indicados; 2º) Adecuar las costas y honorarios en la forma antes dispuesta; 3º) Regular los honorarios de alzada de los profesionales de la actora y demandada, respectivamente, en el 30% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez – Dr. Julio Vilela

Palacio de Duggan María Eugenia c/ Basílico, Fernández Madero y Duggan Sociedad Civil s/ rendición de cuentas CNCivil RENDICION DE CUENTAS

Cita: MJ-JU-M-60981-AR MJJ60981
El principio general de que la rendición de cuentas no es admisible contra los administradores de las sociedades comerciales no resulta aplicable cuando estamos en presencia de una sociedad civil. La intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios -calidad que no pueden invocar por propio derecho-, sino como continuadores de la persona del socio fallecido.

Sumario:

1.-La obligación de presentar cuentas recae sobre toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios, total o parcialmente ajenos aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona.

2.-La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas: a)un primer paso, conocido doctrinalmente como informativo , consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909 , Cód. Civil).

3.-Aunque la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos.

4.-Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos.

5.-Desde el punto de vista procesal, el proceso de rendición de cuentas está previsto como autónomo en el libro IV, Procesos especiales, titulo IV del Cód. Procesal (arts. 652 a 657 ) y se aplica a los diversos supuestos legales que hallan su fuente en disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, por ejemplo, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el tutor (art. 460 ), el curador (art. 475 ), el administrador de la sociedad (art. 1700 ), el mandatario (art. 1909 ), el gestor de negocios ajenos (art. 2388 ), el comisionista (art. 277 CCom.), etcétera.

6.-El art. 1911 CCiv. enumera qué elementos debe entregar el mandatario al rendir cuentas: a)todo lo que el mandante le confió y que no dispuso por su orden; es decir, a los fondos suministrados por aquél para el desempeño del cometido; b)todo lo que recibió de terceros, aunque lo recibiese sin derecho, pues carece el mandatario de título para retener el pago, aun indebido; c)todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; d) los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado, lo cual comprende no sólo los comprobantes, sino la documentación original.

7.-En cuanto a la exigencia de la presencia de un interés total o parcialmente ajeno, se ha dicho que en materia comercial, la tendencia moderna se inclina a considerar que al ser la obligación de rendir cuentas una obligación profesional del comerciante (art. 33 inc. 4º CCom.) al referir el art. 68 de ese ordenamiento a toda negociación , aquélla es exigible aun cuando la negociación no se realice por cuenta ajena, ya que esta hipótesis se halla contemplada por una norma específica (art. 70 CCom.). Esta tesis se ve corroborada por la circunstancia de que los arts. 474 apartado tercero y 847 , inc. 1º del mismo cuerpo legal, concernientes a las cuentas que debe pasar el vendedor al comprador, que éste debe aceptar u observar dentro de un plazo determinado, configura un supuesto ajeno al mandato y a la gestión de negocios.

8.-Toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente.

9.-La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligando informa al dueño del negocio de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada. Es decir que, para que exista esa obligación debe haber una gestión de negocios ajenos: y un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante.

10.-La rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia.

11.-El proceso de rendición de cuentas no es admisible contra los administradores sociales, pues para ello se debe acudir a los procedimientos que la propia ley de Sociedades ) prevé a los fines del conocimiento, información y control de los negocios sociales y el desempeño de los órganos de administración.

12.-Cuando se trata de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación.

13.-El principio general de que la rendición de cuentas no es admisible contra los administradores de las sociedades comerciales no resulta aplicable cuando estamos en presencia de una sociedad civil, para cuya existencia no es necesario que su contrato constitutivo o modificatorio sea inscripto en el Registro Público alguno, que no lleva libros de comercio, porque al parecer ello no es obligatorio, en definitiva, porque no se halla regida por la ley 19550.

14.-Si el demandado actuaba como administrador de una sociedad civil, tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para condenarlo a rendir cuentas, toda vez que el art. 1694 CCiv. establece que el administrador de la sociedad actúa como mandatario de ésta, por lo cual reconocida tal calidad le es imputable a dicha persona la obligación estipulada en el art. 1909 del citado cuerpo legal.

15.-El juicio por rendición de cuentas se desarrolla en dos etapas. En la primera se dilucida respecto a la configuración de alguna situación jurídica que tienda a respaldar el reclamo de rendir cuentas y la obligación de rendirlas. En la segunda, que nace con la condena a rendir cuentas, se sustancia la rendición de cuentas en sí misma de la que resultará la configuración de la tercera etapa que tendrá por objeto el cobro del saldo determinado -si existiere-, luego de la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas.

16.-El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas – claramente distinguibles aunque reconocen estrecha vinculación-, consistiendo la primera en establecer por vía sumaria si existe la obligación de rendirlas, mientras que en la segunda -reconocida esa obligación- se examinan las cuentas efectivamente rendidas por el trámite de los incidentes, restando en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia.

17.-La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendir las dos obligaciones diferenciadas: a)un primer paso, conocido doctrinariamente como informativo , consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909 CCiv.).

18.-La relatividad de los contratos supone que el conjunto de deberes y derechos nacidos de la relación jurídica creada, solo atañen a los autores del negocio y a sus herederos. La fuerza obligatoria del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado. Es la consagración de la difundida máxima romana: res inter alios acta nec nocere nec podesse potest .

19.-Es parte contratante el sujeto que concurre a la formación del contrato y manifiesta su consentimiento para obligarse, ya intervenga por sí o por intermedio de representante.

20.-La eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, pues éstas no sólo estipulan para sí, sino que también lo hacen para sus sucesores universales y los herederos, en principio, no son terceros con relación a su causante. Los derechos y obligaciones contraídos por el de cuius les afectan o les benefician, lo que responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, por que si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían totalmente aleatorias, al estar sujetas a la duración de la vida humana.

21.-Los arts. 3263 , 3279 y 3417 CCiv. consagran la tesis de la continuación de la persona del difunto por el heredero o sucesor universal, quien pasa a ser propietario, acreedor o deudor de todo lo que el antecesor era, con la excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión. De tal manera, los sucesores vienen a ocupar el lugar de sus antecesores o causantes, y pasan a ser las nuevas partes del contrato. Se trata de una sustitución mortis causa a favor de los sucesores universales.

22.-Por excepción, hay derechos que no se transmiten mortis causa ni por actos entre vivos, como los inherentes a la persona o cuando una disposición expresa de la ley no permite su traslación; o en el supuesto de haberse acordado su intransmisibilidad; o cuando la transferencia resulta contraria a la propia naturaleza del contrato. En tal sentido dispone el art. 498 CCiv. que los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona .

23.-La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad generalmente emanan de una disposición de la ley, como ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres personales, que siempre se extinguen con la muerte del titular y jamás pasan a los herederos. Existen también supuestos en los que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, por ejemplo, por estar basado el vínculo contractual en la confianza como en el mandato (art. 1963 , inciso 3º CCiv.) o por haberse realizado el contrato contemplando las cualidades de las partes, como en la locación de obra (arts. 1640 y 1641 CCiv.).

24.-Si la sociedad civil continúa después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará al día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes (art. 1760 CCiv.).

25.-Es fundamental determinar, ante la muerte de un socio de una sociedad civil, si como consecuencia de la transmisión hereditaria, los sucesores de aquel adquieren el status socii o si, por el contrario, no se incorporarán a la persona colectiva, pasando a ser sus acreedores y la cuestión principal se decide atendiendo al mayor o menor grado de importancia que reviste la persona misma del socio, lo que a su vez la ley define en función del tipo de sociedad seleccionado por los constituyentes o fundadores de la persona jurídica. Así, en las hipótesis de sociedad civil (arts. 1670 y 1671 del Código Civil) y de sociedades comerciales comprendidas en la categoría de sociedades de personas o de interés» (art. 90 párr. 1º de la ley 19550), el carácter intuito personae de las mismas obliga a que la posibilidad de la transmisión – entre vivos o por razón de muerte – deba construirse expresamente, porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la condición de socio. Así, para que proceda la incorporación de los herederos en la sociedad civil, se requerirá la conformidad de éstos.

26.-El hecho que no se transfiera la calidad de socio a los herederos en una sociedad civil no significa que lo convenido por sus integrantes en lo atinente a la disolución les resulte inoponible a ellos y el principio rector en la materia es el consagrado por el art. 1195 CCiv., por el cual los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma, aclarando expresamente dicha norma que los contratos no pueden perjudicar a terceros.

27.-El art. 1199 CCiv. dispone que los contratos no sólo no pueden oponerse a terceros, sino que tampoco pueden ser invocados por ellos, salvo en los supuestos previstos por los arts. 1161 y 1162 del mismo ordenamiento legal, y ello, sumado al principio general previsto por el artículo 1195 del Código Civil, se fundan en que la fuerza obligatoria del contrato reposa en la voluntad de las partes y, por lo tanto, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto de las personas que ni personalmente, ni representadas, han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los terceros no pueden verse perjudicados por actos que les son extraños, pero tampoco pueden pretender beneficiarse con ellos.

28.-Es posible afirmar, con carácter generalizador y mediante un criterio de exclusión y negativo que, tercero es aquel sujeto que no es parte en el contrato. Existen dos tipos de terceros: aquellos que no tienen ninguna vinculación con las partes y nunca les alcanzan las consecuencias de otros actos ( penitus extranei ); y ciertos terceros a quienes la más de las veces suelen llegarles los efectos del contrato, como resultan ser los sucesores singulares y los acreedores de los contratantes.

29.-El concepto de tercero en materia contractual no se puede determinar sino de manera negativa, pero aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos porque el causahabiente y el acreedor son terceros para ciertas relaciones, pero están en situación análoga a la de las partes, para otras. Cuando se indica que es tercero quien no es parte en el contrato, no se dice lo suficiente porque el causahabiente para ciertas relaciones debe ser considerado tercero, y porque, a la inversa, el acreedor del contratante, que por lo común es tercero, puede ser en ciertas contingencias asimilado a la parte, en el sentido que no puede desconocer los efectos del contrato, estipulados por su titular.

30.-Conforme lo dispuesto por el artículo 1195 CCiv., los sucesores universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes. Se trata de una aplicación del criterio sentado por el art. 3417 CCiv., en tanto establece que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto los derechos intransmisibles por sucesión.

31.-La transmisión de las cuotas de participación societaria no admiten una remisión directa a la regla genérica de continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona de su causante (art. 3410 , Cód. Civil), desde que dicha previsión debe ajustarse necesariamente a las particularidades del tipo societario y así, la muerte de un socio y el traspaso del interés económico comprometido, puede resolverse de distintas maneras, dependiendo fundamentalmente del tipo societario: en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato (art. 90, 1º apartado de la ley 19550), lo que supone decir que no hay continuidad automática, ni de rol – no se hereda la calidad de socio -, ni de interés económico sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol de heredero continuador de la persona del causante , por el de heredero acreedor del interés de su causante en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social.

32.-La intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios – calidad que no pueden invocar por propio derecho -, sino como continuadores de la persona del socio fallecido.

33.-Carece de relevancia que el modo de hacer efectiva la extinción parcial de la sociedad por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio, haya sido objeto de una modificación del sinalagma original, pues uno y otro acto tuvieron lugar con la participación del socio fallecido, lo que conduce a la plena aplicación de todos los principios antes examinados en cuanto a la continuación de la persona del causante y la asunción de la calidad de acreedor o deudor por parte de los herederos (arts. 3437 y 3418 CCiv.).

34.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 1654 inc. tercero CFCiv. -texto según la ley 17711-, resulta válido establecer que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada, aclarando la parte final de la norma que la aplicación de esa estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos y que además podrá invocarse en cualquier caso el derecho que acuerda el art. 1198 CCiv. respecto de las circunstancias imprevistas sobrevivientes.

35.-Es válido pactar, a tenor de lo dispuesto por el art. 1654 tercer párrafo CCiv., que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole al saliente o a sus herederos una cantidad determinada.

36.-Salvo estipulación en contrario, la parte del socio fallecido se establecerá computando los valores reales del activo y no los que resultan del balance, y el valor llave si existiese. La ley autoriza a que se fije en el mismo contrato la suma por la cual quedarán desinteresados, pudiendo consistir en una cantidad determinada o referirse al valor que la parte del socio tenga según el último balance social.

37.-Si el valor establecido en el contrato social para desinteresar a los herederos del socio fallecido es considerablemente inferior al valor real, la reforma de la ley 17711 ha introducido en el inciso 3o del art. 1654 dos circunstancias que permiten alterar el fijado en el contrato: la afectación de la legítima y la aplicación de la teoría de la imprevisión y tales pautas obligan a asignar en el contrato, a cada aporte y en los balances, a cada determinación de ganancias, valores estrictamente reales, de modo que sus sucesivas actualizaciones permitan establecer un quantum no ficticio de la parte a pagar a los herederos.

38.-La disposición del art. 1788 bis CCiv., incorporado por la ley 17711, conforme al cual En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del A socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato (I) social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese , ha puesto fin a las dudas que existían acerca de si la parte del socio fallecido, excluido o renunciante debía determinarse conforme a los valores de libros o a valores reales, y si quedaba o no comprendido el valor llave del establecimiento de que fuera titular la sociedad, previéndose la posibilidad del pacto en contrario en el contrato social, es decir que los socios convengan cualquier procedimiento o suma determinada que no pase por el cómputo minucioso de los valores reales del activo, inclusive, que pueda obviarse el cálculo del valor llave y hasta puede arrojar como resultado un precio inferior al estricto valor real, salvo que, por apartarse notablemente de dicho valor real al momento de hacerse efectivo (art. 13 , inciso 5º de la ley 19550), corresponda interpretar que ese pacto sobrevino excesivamente oneroso para el saliente o sus herederos. En tal supuesto obrará la ineficacia de la cláusula o pacto, sin perjuicio del reajuste que supone el art. 1654, inciso 3o y su remisión al art. 1198 del mismo ordenamiento legal.

39.-La llave es un resultado de la explotación y de la organización, no es otra cosa que la probabilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el antiguo local .

40.-A los fines del cálculo del valor llave, y existiendo una contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias, pero no apreciadas en forma aislada sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trate; debe tenerse en cuanta el giro mercantil, pues hay negocios que con pequeño capital producen grandes ganancias y, otros, a la inversa; desde el momento que se determina el capital estático, es decir, el capital constituido por los elementos estáticos (mercaderías, instalaciones, máquinas, etc.), la cantidad que se agregue en concepto de llave será mayor o menor según las ganancias líquidas excedan en más o menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo, deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico.

41.-Se trata, el valor llave de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar.

42.-Las posibilidades que brindan los negocios apuntalados por una buena publicidad que promueven ventas y atraen al consumidor, la lucha para conquistar empresas de prestigio, afianzadas a base de tacto y trato honesto; el deseo de lograr un nombre comercial o una marca ya existente de ponderable valor, sin dispersión de fuerzas ni pérdida de tiempo; el afán de obtener una ubicación excepcional que asegure abundante clientela, permanente o accidental; la ansiedad por conseguir un negocio que brinde utilidades por encima de lo normal, constituyen algunas de las causas generadoras del valor inmaterial, oculto en el activo, pero inmanente en ella como promesa de futuro lucro.

43.-Se pueden mencionar entre los elementos que integran el valor llave la clientela, la habilidad del empresario, prestigio, experiencia técnica, competencia, nombre comercial, crédito, ubicación, condiciones del mercado, marcas y patentes, franquicias, organización, relaciones comerciales. También se habla de calidad total, servicios al cliente, recursos humanos, innovación y diseño, investigación y desarrollo, tecnología, rediseños de procesos, entre otros.

44.-La llave es sólo una manera de unir bajo un nombre expresivo y sugestivo, todo lo que la empresa encierra en cualidades, clientela y aviamiento.

45.-El valor llave consiste en una serie de factores inmateriales, que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra que recién se inicia; dicho elementos inmateriales consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción -que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros.

46.-Lo incierto del concepto de valor llave y la multiplicidad de elementos que lo componen, ha llevado a identificarlo con el valor de la clientela por el hecho de que los variados factores subjetivos y objetivos que concurren a la formación de la llave se encuentran necesariamente reproducidos en la clientela. Sin embargo, ésta no es la única manifestación de la llave, ya que es la organización y coordinación de esos elementos (marcas, patentes, enseña comercial, aptitud del personal, bondad de los productos, etc.), la que lo produce.

47.-La determinación del denominado prestigio comercial , relativo al concepto favorable que alcanza una determinada explotación, no resulta fácil de certificar, siendo viable acudir al término medio de las ganancias habidas en un término prudencial de años, sin que quepa desagregarlo – al prestigio – del resto de los componentes de la universalidad que integra el valor llave , tales como la clientela y otros elementos inmateriales que, global y comprensivamente, la constituyen, sin alcanzar autonomía a su respecto.

48.-El valor llave no es más que la fama, el crédito, prestigio o afianzamiento de un determinado negocio en marcha, como realidad económica. Este concepto se determina por la empresa próspera, la que da mayor valor a los bienes por estar reunidos y empleados en forma provechosa; la organización, la reputación, las marcas de los productos, la ubicación de la sede y establecimientos, las relaciones, la capacidad productiva de lucro o el sobre rédito.

49.-A los fines de la procedencia de la inclusión del valor llave dentro de las sumas de dinero que la sociedad deberá abonar a los herederos del socio fallecido, debe ponerse de resalto que en el caso no se está ante un estudio jurídico de los tantos que existen en esta ciudad y en la país, constituidos por uno, dos o tres abogados, otros tantos empleados y una oficina que funciona en un departamento tipo de la zona de Tribunales, sino que se trata, por el contrario, de un estudio jurídico estructurado bajo la forma de una sociedad civil regular, que tiene su sede en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, con frente a la Plaza San Martín, que cuenta con una superficie de 1.036,45 metros cuadrados, distribuidos en tres plantas, con al menos once líneas telefónicas, según dos de los títulos de propiedad, 68 computadoras, 10 impresoras, dos note books y un server al año 2003 y que cuenta con una extensa clientela que incluye empresas de primer nivel y varios bancos y laboratorios internacionales, con una erogación en concepto de sueldos y cargas sociales de casi dos millones de pesos en el ejercicio económico finalizado el 31 de marzo de 1998.

50.-Si los socios del Estudio Jurídico demandado, estructurado como sociedad civil regular, estipularon como precio a pagar por la compra de la participación del socio en la sociedad civil, el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio y neto de la amortización del 10 % anual, resulta claro entonces que no existió en la voluntad de los firmantes del pacto el propósito de excluir el valor llave respecto de la compra de las participaciones sociales, como sí lo exteriorizaron en forma expresa en lo referente a la valuación de las acciones de la sociedad anónima, titular registral del inmueble donde funcionaba el Estudio, pues como abogados sabían perfectamente el alcance que estaba dando a las palabras utilizadas y a las omitidas, máxime teniendo en cuenta que el art. 1788 bis CCiv. que contempla la estipulación en contrario.

51.-El valor llave – o valor de llave – es, precisamente, el valor o el precio que se atribuye a esa cualidad y que objetivamente computa diversos elementos, tal como la ubicación del establecimiento, su antigüedad, la clientela, métodos organizativos, etc.

52.-Desde tiempo atrás ha precisado que no se puede normalmente equiparar una empresa (que es un complejo de bienes organizados para el ejercicio de una actividad productiva, donde la persona del empresario tiene relevancia pero no es esencial) con un estudio, en cuyo ejercicio la actividad personal del profesional es un elemento de amplia preponderancia, donde por sobre la organización de los bienes materiales necesarios, y aun sobre los inmateriales representados por el nombre, el valor llave, la clientela y el complejo de vínculos susceptibles de continuación y desarrollo, resalta, como regla y en modo absoluto, la personalidad de quien ejerce la profesión, sin cuya capacidad, actividad y consideración profesional ese complejo de bienes estaría destinado a permanecer ineficiente y privado de aptitud productiva.

53.-Los bienes y útiles del estudio de un profesional liberal siempre tienen una función secundaria y accesoria, en el sentido que no representan el elemento más importante, ni están dirigidos a la producción de bienes y servicios, como en una empresa, sino exclusivamente a convertir en más fácil y proficua la obra intelectual. En el estudio profesional, aun cuando se encuentre dotado de los bienes materiales e instrumentales más variados y complejos que la técnica moderna pueda sugerir, lo que cuenta y prevalece es siempre la obra intelectual del titular, quien actúa, aun en el desenvolvimiento de su actividad, sobre la base de un encargo intuitu personae del comitente, explicitado con el trabajo principalmente propio y sin vínculo de subordinación.

54.-El nombre, la capacidad del profesional y la confianza que él inspira constituyen los factores que suelen atraer a la clientela, la que existe en función (principal, sino exclusiva) de las dotes personales de ingenio, pericia, seriedad y consideración que goza el profesional, no de los bienes materiales e instrumentales que equipan su estudio. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:» PALACIO DE DUGGAN, MARÍA EUGENIA C/ BASILICO, FERNÁNDEZ MADERO Y DUGGAN SOC. CIVIL S/ RENDICIÓN DE CUENTAS», respecto de la sentencia de fs. 2672/2679, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES –

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I.La sentencia de fs. 2672/2679 hizo lugar al proceso de rendición de cuentas, condenando a la demandada a realizarla dentro del término de sesenta días, en base a las modificaciones del contrato social, bajo apercibimiento de ser practicadas por la actora en todo aquello que la primera no pruebe que son inexactas, en los términos del art. 652 del Código Procesal. Hace referencia a que, si se mantuviera la obligación de rendir cuentas, procederá la ejecución del saldo que correspondiere. Impuso las costas a la vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la accionada a fs. 2681, la actora a fs. 2683 y el Defensor Público de Menores e Incapaces a fs. 2696, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 2685 y fs. 2697.

La segunda expresó agravios a fs. 2703/2708, siendo respondidos a fs. 2719/2732. Se limita a cuestionar el rechazo del reclamo en concepto de valor llave, con lo que el juez a-quo ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y a ser oído por la autoridad jurisdiccional. La modificación del contrato social ha sido el resultado de una deliberación entre socios que resulta absolutamente inoponible a terceros, como lo son los sucesores del Dr. Duggan.Se equivoca también el magistrado cuando sostiene que en la modificación estatutaria se excluye el valor llave, por referirse exclusivamente al justiprecio de las acciones de Siley S.A.

La demandada expuso sus quejas a 6. 2710/2718 las que merecieron la réplica de fs. 2735/2737. No existe una acción de rendición de cuentas, sino la ejecución de un convenio. La sentencia ha violado el principio de congruencia ya que la única rendición de cuentas pretendida por la actora es la que partía de la inoponibilidad y nulidad del convenio. El activo está constituido por los bienes muebles que se valúan conforme lo establece el propio convenio y sobre los cuales no es procedente rendir cuentas. Protesta porque se ha condenado a tomar esos bienes a valores actuales. Los muebles una vez que han sido usados prácticamente carecen de valor en el mercado. Se agravia, finalmente, por la imposición de costas.

A fs. 2740/2741 la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta alzada adhirió a la fundamentación de la apelación presentada por la representante legal del menor.

II.Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa enjuicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id.24/08/2006, «Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén» , Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, «Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado»(ref: MJJ4239), Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, «Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.» , Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, «Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía» , DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

III.María Eugenia Palacio de Duggan, por sí y en representación de su hijo menor Matías Bernardo Rafael Duggan Palacio promovió demanda contra la sociedad civil «Basílico, Fernández Madero & Duggan», por rendición de cuentas de su gestión con relación a todos los honorarios judiciales o extrajudiciales, regulados o a regularse, a favor de cualquiera de los abogados del estudio jurídico, pendientes de cobro o de determinación a la fecha de fallecimiento de Bernardo Enrique Duggan por tareas de causa anterior. Solicitó también un pronunciamiento de condena con respecto al valor de la participación que correspondía al causante en el momento de su fallecimiento, con expresa inclusión del valor llave.

Sostiene que las estipulaciones contenidas en el convenio modificatorio del acto constitutivo de la sociedad son sólo obligatorias para sus otorgantes, pero resultan inoponibles a los herederos del socio fallecido, por ser terceros ajenos al contrato. Además, son violatorias de los derechos reconocidos por los arts. 1760, 1762 y 1788 bis del Código Civil. Las compensaciones convenidas, a su vez, atentan contra lo establecido por el art. 13, inciso 5o de la ley 19.550.

Ha quedado debidamente establecido que el Dr.Duggan, a la fecha de su deceso, era titular de cuatro mil acciones de Siley S.A., representativas del 20 % del capital social y que le correspondía un 22 % en la sociedad civil Basílico, Fernández Madero & Duggan, constituida por escritura Nº 363 del 26 de marzo de 1979 con una duración de treinta años con efecto retroactivo al 1º de julio de 1978. La administración estaba a cargo de Carlos Alberto Basílico, Jaime F. Fernández Madero Q y Bernardo E. DugganAsimismo, no es motivo de controversia que por fallecimiento de Bernardo Enrique Duggan, hecho acaecido el 15 de noviembre de 1997, lo sucedieron como herederos sus hijos Pablo Tomás Duggan, Bernardo Enrique Duggan, Marcos Andrés Duggan y Matías Bernardo Rafael Duggan Palacio, así como la cónyuge María Eugenia Palacio, en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio de los derechos que le acuerda la ley respecto de los bienes gananciales.

El 13 de marzo de 1986 los socios pactaron un régimen de compensaciones que corresponderían a ellos o a sus herederos o beneficiarios en los casos de renuncia, exclusión, incapacidad o muerte.

Se comprometieron a utilizar el procedimiento allí previsto, aclarando que ese compromiso alcanzaba a los herederos o beneficiarios.

Consistió en: a) comprar la participación del socio en la sociedad civil. El precio a pagar sería el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad y neto de la amortización del 10 % anual, actualizado y con deducción de los saldos que eventualmente la sociedad adeudase a los proveedores de los bienes en cuestión.No se tomarían oíros que los adquiridos durante los nueve años anteriores a la extinción del vínculo societario; b) comprar las acciones de Siley S.A., en cuyo valor no se incluiría valor llave o intangible alguno, es decir que sólo sería el del inmueble fijado en el predio de las tasaciones que realizarían tres firmas de reconocido prestigio en el ramo.

De la suma resultante de ambos valores debía deducirse cualquier deuda que el socio mantuviera con la sociedad.

Además, producido el hecho extintivo debían pagarse las utilidades de la sociedad correspondientes al ejercicio en curso que resultaren de los estados contables aprobados por la asamblea; liquidar los honorarios devengados e? favor del soco con anterioridad v que estuvieran pendientes de pago. En asuntos no terminados debía establecerse la participación del socio sobre Ia proporción de trabajo realizada a la fecha de extinción del vínculo societario. Esta participación sólo sería abonada contra la cobranza efectiva de los asuntos.

Se estipuló también la fijación por la asamblea de una pensión por fallecimiento de socio pagadera mensualmente durante la fracción restante del ejercicio y por cinco ejercicios más.

El único agravio expuesto por la actora se relaciona con la desestimación del rubro valor llave.

La demandada, en cambio, insiste con la inexistencia de su obligación de rendir cuentas, tema que vincula con la oponibilidad a los sucesores del convenio modificatorio del contrato social celebrado por los socios el 13 de marzo de 1986.

IV.La obligación de presentar cuentas recae sobre «toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios, total o parcialmente ajenos aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona» (Conf. AIsina, Hugo, «Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial» t VII, p. 141, 2ª edición).

La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas:a)un primer paso, conocido doctrinalmente como «informativo», consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909, Cód. Civil) (Conf. López de Zavalía, Fernando, ‘Teoría de los contratos», Tomo 4, págs. 565 y sigtes.)

Aunque la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos (Conf. Borda, Guillermo, «Contratos», Tomo II, pág.437).

Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Mandatos», pág. 320).

Desde el punto de vista procesal, el proceso de rendición de cuentas está previsto como autónomo en el libro IV, Procesos especiales, titulo IV del Cód. Procesal (arts. 652 a 657). Se aplica a los diversos supuestos legales que hallan su fuente en disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, por ejemplo, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el tutor (art. 460), el curador (art. 475), el administrador de la sociedad (art. 1700), el mandatario (art. 1909), el gestor de negocios ajenos (art. 2388), el comisionista (art. 277 del Cód. de Comercio), etcétera.

A su vez, el art.1911 del Código Civil enumera qué elementos debe entregar el mandatario al rendir cuentas; a)todo lo que el mandante le confió y que no dispuso por su orden; es decir, a los fondos suministrados por aquél para el desempeño del cometido; b)todo lo que recibió de terceros, aunque lo recibiese sin derecho, pues carece el mandatario de título para retener el pago, aun indebido; c)todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; d) los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado, lo cual comprende no sólo los comprobantes, sino la documentación original (Conf. Highton, Elena, «Obligación de rendir cuentas del administrador de propiedad horizontal», en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, 2001, Ameal, Osear J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 1013/002679).

En cuanto a la exigencia de la presencia de un interés total o parcialmente ajeno, se ha dicho que en materia comercial, la tendencia moderna se inclina a considerar que al ser la obligación de rendir cuentas una obligación profesional del comerciante (art. 33 inc. 4o del Cód. de Comercio) y al referir el art. 68 de ese ordenamiento a «toda negociación», aquélla es exigible aun cuando la negociación no se realice por cuenta ajena, ya que esta hipótesis se halla contemplada por una norma específica (art. 70). Esta tesis se ve corroborada por la circunstancia de que los arts. 474 apartado tercero y 847, inc. 1º, concernientes a las cuentas que debe pasar el vendedor al comprador, que éste debe aceptar u observar dentro de un plazo determinado, configura un supuesto ajeno al mandato y a la gestión de negocios (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 1998, T. VI, págs.255 y sigs.).

Se ha sostenido en tal sentido que toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente (Conf. Primera Civil, Mendoza, 2006/02/10, elDial – MC392A).

La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligando informa al «dueño del negocio» de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada. Es decir que, para que exista esa obligación debe haber una gestión de negocios ajenos: y un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante. De todos modos la obligación subsiste porque la rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia (Conf.CNCom., Sala E, 28/08/2008, elDial – AA4CEF).

Es cierto que se ha considerado que el proceso de rendición de cuentas no es admisible contra loa administradores sociales, pues para ello se debe acudir a los procedimientos que la propia ley de Sociedades prevé a los fines del conocimiento, información y control de los negocios sociales y el desempeño de los órganos de administración.

Cuando se trata de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación (Conf. CNCom., Sala D, 23/09/2008, LL, 2009-B, 163)

Sin embargo, en el caso, tales principios no resultan aplicables, pues se está ante una sociedad civil, para cuya existencia no es necesario que su contrato constitutivo o modificatorio sea inscripto en el Registro Público alguno, que no lleva libros de comercio, porque al parecer ello no es obligatorio, en definitiva, porque no se halla regida por la ley 19.550.

Si el demandado actuaba como administrador de una sociedad civil, tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para condenarlo a rendir cuentas, toda vez que el art. 1694 del Cód. Civil establece que el administrador de la sociedad actúa como mandatario de ésta, por lo cual reconocida tal calidad le es imputable a dicha persona la obligación estipulada en el art. 1909 del citado cuerpo legal (Conf. CNC1V, Sala D, 07/06/1991, LD Textos, versión 8.0).

Por otra parte, existe consenso en el sentido que el juicio por rendición de cuentas se desarrolla en dos etapas. En la primera se dilucida respecto a la configuración de alguna situación jurídica que tienda a respaldar el reclamo de rendir cuentas y la obligación de rendirlas.En la segunda, que nace con la condena a rendir cuentas, se sustancia la rendición de cuentas en sí misma de la que resultará la configuración de la tercera etapa que tendrá por objeto el cobro del saldo determinado -si existiere-, luego de la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas. Se discute entonces en la primera etapa la obligación de tener que rendir las cuentas, mientras que en la segunda, que deriva de la condena a rendir cuentas, se discuten las cuentas en sí; y en la tercera, que depende del resultado que arroja la segunda, se persigue el cobro 1 del saldo y se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, T. VI, pág. 261; Colombo Carlos J, Kiper Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (anotado y concordado), La Ley, Buenos Aires, T. VI, 2006, págs. 253/4; Falcón Enrique M., «Código Procesal 3 Civil y Comercial de la Nación» t. IV, Abeledo Perrot 1991, pág. 283).

En concordancia con estas ideas, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas -claramente distinguibles aunque reconocen estrecha vinculación-, consistiendo la primera en establecer por vía sumaria si existe la obligación de rendirlas, mientras que en la segunda -reconocida esa obligación- se examinan las cuentas efectivamente rendidas por el trámite de los incidentes, restando en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia» (Conf. CSJN, 30/09/1999, Fallos, 322: 3263).

A su vez la Sala ha sostenido que «La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendir las dos obligaciones diferenciadas:a)un primer paso, conocido doctrinariamente como «informativo», consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art.1909 del Código Civil) (Conf. esta Sala G, 12/02/1999, elDial – AAFD).

V.Ahora bien, la relatividad de los contratos supone que el conjunto de deberes y derechos nacidos de la relación jurídica creada, solo atañen a los autores del negocio y a sus herederos. La fuerza obligatoria del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado. Es la consagración de la difundida máxima romana: «res inter alios acta nec nocere nec podesse potest».

Es parte contratante el sujeto que concurre a la formación del contrato y manifiesta su consentimiento para obligarse, ya intervenga por sí o por intermedio de representante (Conf. Salvat, Raymundo-Acuña Anzorena, Arturo, «Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones», Ed. Tea, 2ª ed., Buenos Aires, 1957, t. I, p. 173).

Sin embargo, la eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, pues éstas no sólo estipulan para sí, sino que también lo hacen para sus sucesores universales.

Los herederos, en principio, no son terceros con relación a su causante. Los derechos y obligaciones contraídos por el de cuius les afectan o les benefician, lo que responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, por que si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían totalmente aleatorias, al estar sujetas a la duración de la vida humana.

Los arts.3263, 3279 y 3417 consagran la tesis de la continuación de la persona del difunto por el heredero o sucesor universal, quien pasa a ser «propietario, acreedor o deudor» de todo lo que el antecesor era, con la excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión.

Los sucesores vienen a ocupar el lugar de sus antecesores o causantes, y pasan a ser las nuevas partes del contrato. Se trata de una sustitución «mortis causa» a favor de los sucesores universales.

Por excepción, hay derechos que no se transmiten «mortis causa» ni por actos entre vivos, como los inherentes a la persona o cuando una disposición expresa de la ley no permite su traslación; o en el supuesto de haberse acordado su intransmis ibilidad; o cuando la transferencia resulta contraria a la propia naturaleza del contrato (Conf. Alterini, Atilio A., «Contratos civiles-comerciales-de consumo», p.427)

En tal sentido dispone el art. 498 del Código Civil que: «Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: «derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona».

La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad generalmente emanan de una disposición de la ley, como ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres personales, que siempre se extinguen con la muerte del titular y jamás pasan a los herederos. Existen también supuestos en los que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, por ejemplo, por estar basado el vínculo contractual en la confianza como en el mandato (art. 1963, inciso 3o) o por haberse realizado el contrato contemplando las cualidades de las partes, como en la locación de obra (arts.1640 y 1641).

En cuanto a la sociedad, si continúa después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará al día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes (art. 1760 del Código Civil).

Como surge de la nota al art. 1761 «El heredero es una persona incierta, y no puede subsistir una obligación de tener sociedad con una persona que aún no existe, o que puede ser que no se conozca». Estos principios se relacionan con la negación de la calidad de socios de los herederos o legatarios de los derechos sociales, salvo que todos los otros socios consintiesen en la sustitución; o si ésta fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero (art. 1670).

Recuerda el codificador en la nota que en el artículo 1285 del Código de New York, publicado en el año 1865, que es casi igual al nuestro, se lee el siguiente principio: «Nadie puede ser socio por herencia o de otra manera contra su voluntad».

El tratamiento legal del supuesto de muerte del socio no es uniforme en las legislaciones civil y comercial. La variedad de problemas y soluciones se multiplica si se tiene en cuenta el amplio ámbito de actuación librado a la autonomía de la voluntad de los socios al constituir la sociedad. En este sentido, el Codificador «acordó particular importancia al aspecto de la voluntad de los interesados en el caso de muerte de algún socio» (Conf. Videla Escalada, Federico N., «Las sociedades civiles», p. 104, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1962).

Es fundamental determinar entonces si como consecuencia de la transmisión hereditaria los sucesores del socio fallecido adquirirán el «status socii» o si, por el contrario, no se incorporarán a la persona colectiva, pasando a ser sus acreedores.La cuestión principal se decide atendiendo al mayor o menor grado de importancia que reviste la persona misma del socio, lo que a su vez la ley define en función del tipo de sociedad seleccionado por los constituyentes o fundadores de la persona jurídica. Así, en las hipótesis de sociedad civil (arts. 1670 y 1671 del Código Civil) y de sociedades comerciales comprendidas en la categoría de «sociedades de personas o de interés» (art. 90 párr. 1- de la ley 19.550), el intuito personae obliga a que la posibilidad de la transmisión -entre vivos o por razón de muerte- deba construirse expresamente, porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la condición de socio. Así, para que proceda la incorporación de los herederos en la sociedad civil, se requerirá la conformidad de éstos (Conf. Fortín, Pablo J., «Un caso de derecho de opción por los herederos del socio fallecido», JA 1994-1-353).

Ahora bien, en el caso el contrato social no ha incluido la posibilidad de adquirir la calidad de socio de los herederos, pero el hecho que no se transfiera esa calidad en una sociedad civil no significa que lo convenido por sus integrantes en lo atinente a la disolución les resulte inoponible.

El principio rector en la materia es el consagrado por el art. 1195 del Código Civil, por el cual «Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros».

Y el art. 1199 dispone que los contratos no sólo no pueden oponerse a terceros, sino que tampoco pueden ser invocados por ellos, salvo en los supuestos previstos por los arts.1161 y 1162.

Estos principios se fundan en que la fuerza obligatoria del contrato reposa en la voluntad de las partes y, por lo tanto, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto de las personas que ni personalmente, ni representadas, han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los terceros no pueden verse perjudicados por actos que les son extraños, pero tampoco pueden pretender beneficiarse con ellos (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, «Fuentes de las obligaciones», Tomo I, ps. 176 y 177).

Es posible afirmar, con carácter generalizador y mediante un criterio de exclusión y negativo que, tercero es aquel sujeto que no es parte en el contrato. Existen dos tipos de terceros: aquellos que no tienen ninguna vinculación con las partes y nunca les alcanzan las consecuencias de otros actos («penitus extranei»); y ciertos terceros a quienes la más de las veces suelen llegarles los efectos del contrato, como resultan ser los sucesores singulares y los acreedores de los contratantes (Conf. Compagnucci de Caso, Rubén H.,»E1 efecto relativo de los contratos», LL, 2007-B, 1108-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo IV, 725).

«El concepto de tercero en materia contractual no se puede determinar sino de manera negativa. Pero aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos porque el causahabiente y el acreedor son terceros para ciertas relaciones, pero están en situación análoga a la de las partes, para otras. Cuando se indica que es tercero quien no es parte en el contrato, no se dice lo suficiente porque el causahabiente para ciertas relaciones debe ser considerado tercero, y porque, a la inversa, el acreedor del contratante, que por lo común es tercero, puede ser en ciertas contingencias asimilado a la parte, en el sentido que no puede desconocer los efectos del contrato, estipulados por su titular»(Conf. Messineo, Francesco, «Doctrina general del contrato», Ed. Ejea, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 182).

Sin embargo, el art.1195 extiende los efectos de los contratos también a los herederos o sucesores universales, excepto que las obligaciones fueran inherentes a la persona o resultase la intrasmisibilidad de la ley, de una cláusula de aquéllos o de su naturaleza misma.

Los sucesores universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes. Se trata de una aplicación del criterio sentado por el art. 3417 del Código Civil, en tanto establece que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto los derechos intransmisibles por sucesión.

Se ha sostenido aunque en relación a las sociedades comerciales, que las cuotas de participación societaria no admiten una remisión directa a la regla genérica de continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona de su causante (art. 3410, Cód. Civil), desde que dicha previsión debe ajustarse necesariamente a las particularidades del tipo societario. Así, la muerte de un socio y el traspaso del interés económico comprometido, puede resolverse de distintas maneras, dependiendo fundamentalmente del tipo societario: «en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato (art. 90, 1º apart; ley de sociedades), lo que supone decir que no hay continuidad automática, ni de rol -no se hereda «la calidad» de socio-, ni de interés económico sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol de «heredero continuador de la persona del causante», por el de heredero «acreedor del interés de su causante» en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social (art. 90 cit., apart. 2T (Conf.Cámara la de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, 24/11/1992, IX, 1993-D, 412).

Por otra parte, la intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios -calidad que no pueden invocar por propio derecho-, sino como continuadores de la persona del socio fallecido (Conf Cám. Civ. Com. Morón, Sala II, 15-10-1991, [elDial.com – WB948].

En el caso, apenas se analicen las cláusulas del contrato original, como las contenidas en la modificación del 13 de marzo de 1986, resulta inadmisible la pretensión de los actores de ser considerados como terceros.

Carece de relevancia que el modo de hacer efectiva la extinción parcial de la sociedad por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio, haya sido objeto de una modificación del sinalagma original, pues uno y otro acto tuvieron lugar con la participación del socio fallecido, lo que conduce a la plena aplicación de todos los principios antes examinados en cuanto a la continuación de la persona del causante y la asunción de la calidad de acreedor o deudor por parte de los herederos (arts. 3437 y 3418 del Código Civil).

No se trata de ninguna estipulación considerada nula por el art. 1653, sino que la situación debe encuadrarse en el ámbito del art. 1654, inciso 3o (Texto según la ley 17.711), por el cual es válido establecer que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada.

Aclara la parte final de la norma que la aplicación de esa estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además podrá invocarse en cualquier caso el derecho que acuerda el art.1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevivientes.

La finalidad de esta cláusula se halla en la necesidad de asegurar la continuidad de la sociedad en caso de fallecimiento de uno de los socios, sin que su desenvolvimiento se vea afectado por la tramitación del proceso sucesorio, reafirmando las normas contenidas en los arts. 1670 y 1761, en las que se niega la calidad de socios a los herederos y legatarios (Conf. Videla Escalada, ob. cit., pág. 104).

Es válido entonces pactar que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole al saliente o a sus herederos una cantidad determinada.

Sostiene Borda que, salvo estipulación en contrario, la parte del socio fallecido se establecerá computando los valores reales del activo y no tos que resultan del balance, y el valor llave si existiese. La ley autoriza a que se fije en el mismo contrato la suma por la cual quedarán desinteresados, pudiendo consistir en una cantidad determinada o referirse al valor que la parte del socio tenga según el último balance social. Agrega este autor que si ese valor es considerablemente inferior al valor real, la reforma de la ley 17.711 ha introducido en el inciso 3o del art. 1654 dos circunstancias que permiten alterar el fijado en el contrato: la afectación de la legítima y la aplicación de la teoría de la imprevisión (Conf. Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil Argentino, Contratos», Tomo II, pág. 319).

Tales pautas obligan a asignar en el contrato, a cada aporte y en los balances, a cada determinación de ganancias, valores estrictamente reales, de modo que sus sucesivas actualizaciones permitan establecer un quantum no ficticio de la parte a pagar a los herederos (Conf. Smith, Juan C, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil. Tomo 8, pág. 552).

Según el art. 1788 bis, incorporado por la ley 17.711:»En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del A socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato (I) social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese».

Esta disposición ha puesto fin a las dudas que existían acerca de si la parte del socio fallecido, excluido o renunciante debía determinarse conforme a los valores de libros o a valores reales, y sí quedaba o no comprendido el valor llave del establecimiento de que fuera titular la sociedad (Conf. Rivera, Julio, en Llambías-Alterini, «Código Civil.», Tomo III-B, pág. 581).

Como puede verse, se prevé la posibilidad del pacto en contrario en el contrato social, es decir que los socios convengan cualquier procedimiento o suma determinada que no pase por el cómputo minucioso de los valores reales del activo, inclusive, que pueda obviarse el cálculo del valor llave y hasta puede arrojar como resultado un precio inferior al estricto valor real, salvo que, por apartarse notablemente de dicho valor real al momento de hacerse efectivo (art. 13, inciso 5o de la ley 19.550), corresponda interpretar que ese pacto sobrevino excesivamente oneroso para el saliente o sus herederos. En tal supuesto obrará la ineficacia de la cláusula o pacto, sin perjuicio del reajuste que supone el art. 1654, inciso 3o y su remisión al art. 1198 (Conf. Smith, Juan C, en Belluscio-Zannoni, «Código Civi.Tomo 8, págs. 733 y sigs.).

Aunque con relación a la determinación del valor de las cuotas de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de las cuales era titular el padre fallecido de los actores, se ha dicho que la inclusión del valor llave encuentra su fundamento en que no se pactó su exclusión a fin de determinar el precio de la transferencia, y que su consideración está prevista como principio en el art. 1788 bis del Cód.Civil, máxime cuando de otro modo los socios sobrevivientes resultarían beneficiados a costa de los derechos de los herederos del socio fallecido (Conf. CNCom., Sala E, 20/04/2005, IMP 2005-15, 2151).

La llave es un resultado de la explotación y de la organización, «no es otra cosa que la probabilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el antiguo local» (Conf. Zavala Rodríguez, Carlos J., «Derecho de la empresa», Depalma, Bs. As., 1971, p. 255).

Existiendo una contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias, pero no apreciadas en forma aislada sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trate; debe tenerse en cuanta el giro mercantil, pues hay negocios que con pequeño capital producen grandes ganancias y, otros, a la inversa; desde el momento que se determina el capital estático, es decir, el capital constituido por los elementos estáticos (mercaderías, instalaciones, máquinas, etc.), la cantidad que se agregue en concepto de llave será mayor o menor según las ganancias líquidas excedan en más o menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo, deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico. En una palabra, se trata de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar (Conf.Fernández, Raymundo L., «Tratado teórico-práctico de derecho comercial», LexisNexis-AbeledoPerrot, 2009, Lexis N º 9213/002850).

Las posibilidades que brindan los negocios apuntalados por una buena publicidad que promueven ventas y atraen al consumidor, la lucha para conquistar empresas de prestigio, afianzadas a base de tacto y trato honesto; el deseo de lograr un nombre comercial o una marca ya existente de ponderable valor, sin dispersión de fuerzas ni pérdida de tiempo; el afán de obtener una ubicación excepcional que asegure abundante clientela, permanente o accidental; la ansiedad por conseguir un negocio que brinde utilidades por encima de lo normal, constituyen algunas de las causas generadoras del valor inmaterial, oculto en el activo, pero inmanente en ella como promesa de futuro lucro (Conf. Bértora, Héctor Raúl, «Llave de negocio», p. 18, Ed. Macchi López, 3a ed., Buenos Aires, 1975).

Por lo tanto, se pueden mencionar entre los elementos que integran el valor llave la clientela, la habilidad del empresario, prestigio, experiencia técnica, competencia, nombre comercial, crédito, ubicación, condiciones del mercado, marcas y patentes, franquicias, organización, relaciones comerciales. También se habla de calidad total, servicios al cliente, recursos humanos, innovación y diseño, investigación y desarrollo, tecnología, rediseños de procesos, entre otros (Conf. Licera, Gloria-Sader, Gustavo, «El valor de las empresas: ¿un nuevo paradigma de la teoría contable?», XIX Jornadas Universitarias de Contabilidad. Mendoza, 1998).

La llave es sólo una manera de unir bajo un nombre expresivo y sugestivo, todo lo que la empresa encierra en cualidades, clientela y aviamiento (Conf. Arecha, Waldemar, «La empresa comercial», p. 239, Ed.Depalma, Buenos Aires, 1948).

Tiene dicho la Sala que el «valor llave» consiste en una serie de factores inmateriales, que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra que recién se inicia; dicho elementos inmateriales consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción -que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros. Lo incierto del concepto y la multiplicidad de elementos que lo componen, ha llevado a identificarlo con el valor de la clientela por el hecho de que los variados factores subjetivos y objetivos que concurren a la formación de la llave se encuentran necesariamente reproducidos en la clientela. Sin embargo, ésta no es la única manifestación de la llave, ya que es la organización y coordinación de esos elementos (marcas, patentes, enseña comercial, aptitud del personal, bondad de los productos, etc.), la que lo produce (Conf. esta Sala G, 02/10/1986, LL, 1987-D, 628).

La determinación del denominado «prestigio comercial», relativo al concepto favorable que alcanza una determinada explotación, no resulta fácil de certificar, siendo viable acudir al término medio de las ganancias habidas en un término prudencial de años, sin que quepa desagregarlo -al prestigio- del resto de los componentes de la universalidad que integra el «valor llave», tales como la clientela y otros elementos inmateriales que, global y comprensivamente, la constituyen, sin alcanzar autonomía a su respecto (Conf. esta Sala G, 26/11/1996, Lexis N° 10/37309.

La propia demandada a fs.939, en la contestación de demanda expresamente dice que las características del caso «hacen insoslayable una breve semblanza de la sociedad civil demandada «Basílico, Fernández Madero & Duggan» -en adelante el Estudio-, sus características, condiciones profesionales, desempeño y trayectoria como Estudio Jurí dico, ámbitos éstos en el que hizo ejercicio de la abogacía con una vinculación e íntimo conocimiento anterior de los socios fundadores, entre ellos los suscriptos y el causante».

Como bien se ha dicho, el valor llave no es más que la fama, el crédito, prestigio o afianzamiento de un determinado negocio en marcha, como realidad económica. Este concepto se determina por la empresa próspera, la que da mayor valor a los bienes por estar reunidos y empleados en forma provechosa; la organización, la reputación, las marcas de los productos, la ubicación de la sede y establecimientos, las relaciones, la capacidad productiva de lucro o el sobre rédito. (Conf. CNCivil, Sala C, 26/08/1985, LL, 1985-D-541).

Es necesario poner de resalto que en el caso no se está ante un estudio jurídico de los tantos que existen en esta ciudad y en la país, constituidos por uno, dos o tres abogados, otros tantos empleados y una oficina que funciona en un departamento tipo de la zona de Tribunales.

Se trata, por el contrario, de un estudio jurídico estructurado bajo la forma de una sociedad civil regular, que tiene su sede en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, con frente a la Plaza San Martín, que cuenta con una superficie de 1.036,45 metros cuadrados, distribuidos en tres plantas, con al menos once líneas telefónicas, según dos de los títulos de propiedad, 68 computadoras, 10 impresoras, dos note books y un server al año 2003, con una extensa clientela que incluye empresas como Astra S.A., Black & Decker Argentina S.A., Celulosa Argentina S.A., Cyanamid de Argentina S.A., Editorial Atlántida, IBM Argentina S.A., Olivetti S.A., Parmalat Argentina S.A.y varios bancos y laboratorios internacionales,’ con una erogación en concepto de sueldos y cargas sociales de casi dos millones de pesos en el ejercicio económico finalizado el 31 de marzo de 1998.

El juez de grado sostiene con acierto que debe primar lo que los socios junto con el causante pactaron expresamente, pero inexplicablemente se equivoca en cuanto afirma que no debe computarse el valor llave reclamado en la demanda y que no se refiere al valor de las acciones de la sociedad anónima sino al de la participación en la sociedad civil.

La exclusión del»valor llave» se refiere sin el más mínimo margen de duda al valor de las acciones de Siley S.A.

Se lee en el apartado 1 b) del convenio que: «El valor de estas acciones no incluirá valor llave o intangible alguno, es decir que sólo será el de inmueble fijándoselo en el promedio de las tasaciones.».

Por el contrario, al abordar el apartado 1 a) se estipuló como precio a pagar por la compra de la participación del socio en la sociedad civil el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio y neto de la amortización del 10 % anual.

Queda en claro entonces que no existió en la voluntad de los firmantes del pacto el propósito de excluir el valor llave respecto de la compra de las acciones, como sí lo exteriorizaron en forma expresa en lo referente a la valuación de las acciones de la sociedad anónima.

Como abogados sabían perfectamente el alcance que estaba dando a las palabras utilizadas y a las omitidas, máxime teniendo en cuenta que el art. 1788 bis contempla la estipulación en contrario.

Asimismo, es inexacto que este tema no haya sido propuesto al juez de la instancia de grado como se sostiene a fs. 2723 vta. 2724, por lo que el art. 277 del Código Procesal obraría como un valladar infranqueable para el tratamiento por esta alzada.

En la demanda se ha dedicado el punto 3.5 (fs. 179 a fs.181) a los derechos de los herederos de Bernardo Enrique Duggan, entre ellos el valor llave de la sociedad civil demandada, extendiéndose en abundantes consideraciones sobre el particular.

El valor llave -o valor de llave- es, precisamente, el valor o el precio que se atribuye a esa cualidad y que objetivamente computa diversos elementos, tal como la ubicación del establecimiento, su antigüedad, la clientela, métodos organizativos, etc. (Conf. CNCiv., Sala A, 04/04/1984, La Ley Online, AR/JUR/1362/1984).

Recientemente la Corte de Casación de Italia, sección III penal (Corte Casacion ltalia) (Sección III Penal) – 2010-02-09 – Sentencia N° 2860, se expidió sobre un tema que guarda cierta vinculación con el aquí debatido.

Recordó el tribunal que desde tiempo atrás ha precisado que no se puede normalmente equiparar una empresa (que es un complejo de bienes organizados para el ejercicio de una actividad productiva, donde la persona del empresario tiene relevancia pero no es esencial) con un estudio, en cuyo ejercicio la actividad personal del profesional es un elemento de amplia preponderancia, donde por sobre la organización de los bienes materiales necesarios, y aun sobre los inmateriales representados por el nombre, el valor llave, la clientela y el complejo de vínculos susceptibles de continuación y desarrollo, resalta, como regla y en modo absoluto, la personalidad de quien ejerce la profesión, sin cuya capacidad, actividad y consideración profesional ese complejo de bienes estaría destinado a permanecer ineficiente y privado de aptitud productiva. Agregó que los bienes y útiles del estudio de un profesional liberal siempre tienen una función secundaria y accesoria, en el sentido que no representan el elemento más importante, ni están dirigidos a la producción de bienes y servicios, como en una empresa, sino exclusivamente a convertir en más fácil y proficua la obra intelectual.En el estudio profesional, aun cuando se encuentre dotado de los bienes materiales e instrumentales más variados y complejos que la técnica moderna pueda sugerir, lo que cuenta y prevalece es siempre la obra intelectual del titular, quien actúa, aun en el desenvolvimiento de su actividad, sobre la base de un encargo intuitu personae del comitente, explicitado con el trabajo principalmente propio y sin vínculo de subordinación. El nombre, la capacidad del profesional y la confianza que él inspira constituyen, por ende, los factores que suelen atraer a la clientela, la que existe en función (principal, sino exclusiva) de las dotes personales de ingenio, pericia, seriedad y consideración que goza el profesional, no de los bienes materiales e instrumentales que equipan su estudio.

El comentarista del fallo destaca acertadamente las diferencias de regímenes jurídicos entre Italia y Argentina. No cree que en nuestro Derecho y por vía analógica, pueda llegar a considerarse que la actividad profesional es equiparable a una empresa, al faltar el ingrediente de comercialidad exigido por nuestras leyes, más allá de que existan disposiciones que traten de asimilar ambos conceptos. Sin embargo, aun cuando en las profesiones liberales la clientela, fundada sobre la confianza personal, no tiene manera de vincularse con un sustrato objetivo, no existen dudas de que los estudios profesionales presentan muchas analogías con la empresa y que, en la práctica, esa vecindad tiende a acentuarse. Junto a la permanencia de principios tradicionales como la confianza del vínculo y la personalidad de la prestación, se asiste en los hechos a una superación de la consideración de la obra intelectual como desvinculada de la organización, habida cuenta de las nuevas tendencias hacia la comercialización, la especialización y la socialización (Conf. Negri, Juan Javier, «Una interesante sentencia italiana:¿se puede transferir un estudio profesional como una empresa?», LL, 22/09/2010, 10)

Por todo lo expresado, si bien propiciaré la confirmación de la sentencia en cuanto condena a la sociedad demandada a rendir cuentas de las gestiones realizadas desde la fecha del deceso de Bernardo Enrique Duggan, deberá ser revocada en lo que desestima la inclusión del valor llave, el que habrá de ser admitido aunque relacionado exclusivamente con la determinación del precio a pagar por la compra de la participación del socio fallecido en la sociedad civil, computando valores reales y no de balance.

Corresponde diferir a la segunda etapa del proceso la consideración de las alegaciones vinculadas con el avalúo de los bienes muebles, la compra de las acciones de Siley S.A., el correcto pago de los dividendos y la integración de la pensión prevista en el convenio del 13 de marzo de 1986 para el supuesto de muerte del socio.

Igualmente, deberán determinarse los honorarios pagados y a pagarse por los denominados «asuntos especiales», liquidando los devengados en favor del socio con anterioridad al deceso y que hubieran estado pendientes de pago, dando estricto cumplimiento a las pautas convenidas respecto de asuntos no terminados.

Y si es exacto como se afirma enfáticamente en los agravios que los porcentuales previstos por los socios en concepto de pensión ha importado un beneficio equivalente a prácticamente tres años de ingresos que hubieran correspondido al Dr. Duggan, que la fórmula propuesta por Bartola y planteada por los actores en la demanda es menos lucrativa que la derivada de la aplicación del convenio y que hasta han logrado un beneficio adicional al no tomarse valores históricos sino reales de facturación, debe la sociedad demandada permanecer muy tranquila, porque las cuentas definitivas serán precisadas en la siguiente etapa: si nada deben, nada tendrán que pagar.

El valor llave se determinará teniendo en cuenta los ingresos habidos en los cinco años posteriores al fallecimiento del Dr.Duggan, evaluando muy especialmente que en ese lapso se produjo la crisis sucedánea a la salida de la convertibilidad y el advenimiento de la legislación de emergencia.

No se considerará, en cambio, la eventual disminución de ingresos derivada del deceso del socio, con el consiguiente retraimiento de la clientela, por tratarse de una mera especulación, que recién es esgrimida en los agravios.

En cuanto al agravio vinculado con la imposición de las costas, habiendo sido la demandada sustancialmente vencida, no hallo mérito alguno para apartarme del principio objetivo de la derr ota.

Por lo tanto, se lo desestima y también se le imponen las costas en esta instancia (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de Diciembre de 2010.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por la Defensa Pública de Menores e Incapaces de Cámara, se resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuando desestima la inclusión del valor llave, el que habrá de ser admitido y relacionado exclusivamente con la determinación del precio a pagar por la compra de la participación del socio fallecido en la sociedad civil; II. Confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios no atendidos; III. Costas de alzada a cargo de la demandada vencida. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164 , segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Notifíquese la Sra. Defensora Pública de Menores de Incapaces de Cámara en su Público Despacho. Regístrese y devuélvase. BEATRIZ AREÁN = CARLOS ALFREDO BELLUCCI y CARLOS CARRANZA CASARES

De Luca Marcelo F. c/ Manfidan S.R.L. y otros s/ despido Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos

1.

Circunscripta la cuestión sometida a análisis a considerar si están incursos los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe -art. 279, CPCC.-, ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios, y en razón de ello, el recurso debe ser rechazado. (Del voto del Dr. Negri – Mayoría)

2.

Si bien en su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. d de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.), sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por corrimiento del velo societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley, así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.(Del voto del Dr. Negri – Mayoría)

3.

Considerando que los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren, y que sin embargo, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por corrimiento del velo societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley, y no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.(Del voto del Dr. Negri – Mayoría)

4.

Numerosas son las normas dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo en negro (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345), que imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, en particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 que instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la AFIP., en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas, en síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales referidas, pero, claro está, debe elegirse el adecuado, no correspondiendo -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.(Del voto del Dr. Genoud, por sus fundamentos – Mayoría)

5.

Sostener que el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales, no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (art. 54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso extraordinario traído.(Del voto del Dr. Genoud, por sus fundamentos – Mayoría)

: ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.085, «De Luca, Marcelo F. contra Manfidan S.R.L. y otros. Despido».

ANTECEDENTES

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 402/415).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/426 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda promovida por Marcelo Fabián De Luca contra Manfidan S.R.L. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, integración, preaviso, sueldo anual comple-mentario, vacaciones proporcionales, diferencias en el S.A.C. y vacaciones -ambos correspondientes a los años 2000 y 2001-, recargo sobre horas extras y multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 45 de la ley 25.345.

Rechazó, en cambio, la pretensión de condena solidaria de los socios de la empresa demandada Ana Josefa González, Santiago Fidel Rivero y Manuel Javier Rivero (fs. 402/415).

II. Contra esta decisión, se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 54 , 58 y 59 de la ley 19.550; 44 inc.»d» de la ley 11.653; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (fs. 420/426 vta.).

III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

1. En lo que interesa destacar, el sentenciante de grado juzgó no acreditado que los codemandados en su carácter de socios de Manfidan S.R.L. se hubieran prevalido de la forma societaria para eludir obligaciones legales emergentes de la relación laboral, utilizándola como un instrumento para transgredir la normativa laboral, para la comisión de alguna figura fraudulenta o para insolventar a los responsables de obligación patrimonial alguna (ver veredicto, ap. «d», fs. 405 y vta.).

Con sustento en las constancias agregadas a fs. 43/56 y 169 (escritura notarial e informe de la Dirección de Personas Jurídicas), destacó que, por el contrario, la sociedad demandada había sido regularmente constituida, señalando que la circunstancia de que se hubiera verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor, no revestía por sí misma magnitud suficiente para realizar aquella interpretación, conforme lo previsto en el art. 59 de la ley 19.550 (fs. 405 y vta.).

Ya en la etapa de sentencia, sostuvo que la mera omisión en la registración de aspectos no esenciales del contrato de trabajo -que, expresó, merecen sanciones específicas- no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- de la responsabilidad patrimonial que eventualmente pudiera gravitar sobre la sociedad demandada, la cual -señaló- había sido constituida en fecha anterior al inicio de la relación de autos y se encontraba regularmente inscripta (fs. 407 vta.).

Por tal motivo, y en vista a que la interpretación de normas punitivas debe orientarse con criterio restrictivo (arts. 18, C.N.y 25, C.P.), consideró que debían ser desplazadas del atribuido rol de deudores las personas físicas que conformaban la sociedad empleadora (fs. 407 vta./408).

2. En su escrito recursivo, la parte actora se agravia de la decisión de grado por considerarla contradictoria, dogmática y absurda. En tal sentido, alega que tanto el pago clandestino de salarios que se acreditó en autos como los recursos utilizados a ese fin configuran operaciones que exceden el marco de lo laboral y comprometen toda la actividad de la empresa. Y agrega que, resulta claro en el caso que los administradores de la sociedad demandada no actuaron con la diligencia propia de «un buen hombre de negocios» y que son, por ello, responsables solidarios (fs. 422/423 vta.).

Aduce que, contrariamente a lo resuelto, y más allá de que la sociedad demandada no se hubiera constituido con ese fin, resulta evidente que fue utilizada para transgredir las normas que regulan el contrato de trabajo, cometer fraude a la ley e insolventar a los responsables, circunstancia que -a su juicio- habilita la responsabilidad solidaria de sus administradores (fs. 424 vta.).

Finalmente, alega que «la actividad antijurídica probada en estos obrados, fue cometida al amparo de la persona jurídica, en perjuicio del orden público laboral, abusando de la funcionalidad de la persona en directo perjuicio social y fiscal, afectando al accionante y al estado, encubriendo fines extrasocietarios y violentando a sabiendas normas de orden público, configurando una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral» (fs. 425).

3. Liminarmente, corresponde señalar que la acción intentada contra representantes de una sociedad fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades, se basa en la responsabilidad delictual de la persona física del órgano societario (conf. causa L. 74.827, sentencia del 28-VIII-2002), configurando así un instituto de responsabilidad con requisitos y alcances distintos al que recepta el párrafo final del art. 54 de dicho cuerpo normativo.

4.Establecido lo anterior, y a partir de una detenida lectura del libelo impugnatorio, se verifica que si bien la crítica se encuentra inicialmente fincada en la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550, se endereza luego a justificar la errónea aplicación del art. 54 de la citada ley.

5. Como se adelantó, en el caso, el tribunal de grado consideró que el hecho de que se hubieran efectivizado pagos parcialmente indocumentados no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores (fs. 405 y vta.).

Dicha conclusión, alcanzada por el sentenciante de grado en uso de facultades privativas, no logra ser desvirtuada por el quejoso. En efecto, mediante la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de inicio, el embate se limita a contraponer un criterio discrepante con lo resuelto en el pronunciamiento atacado, lo que -sabido es- resulta de suyo insuficiente.

6. En lo que respecta al segundo tramo de la impugnación, la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el abono de salarios «en negro» o parcialmente clandestino importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario para comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes, directores o administradores.

Al respecto, esta Corte en las causas L. 81.550, «Avila» (sent. del 31-VIII-2005) y L. 85.741, «Cortina» (sent. del 25-IV-2007) -cuyos fundamentos comparto y que, en lo pertinente, he de reproducir en la especie- siguiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI in re, «Palomeque c/ Benemeth S.A. y otro» , sent. del 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, «Tazzoli c/Fibracentro S.A. y otros» , sent.del 4-VII-2003, estableció que debe inhibirse la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.

Y ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de «sanción» prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.

Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo «en negro» (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.

En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero, claro está, debe elegirse el adecuado.

7. Por lo tanto, no corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.

Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (a rt.54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos.

IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario traído. Con costas (art. 289 , C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, la actora pretendió en su demanda, con fundamento en la norma de los arts. 54, 58 y 59 de la ley 19.550, que la condena a la sociedad de responsabilidad limitada se hiciera extensiva a sus socios integrantes como así también a sus directivos, representantes y/o controlantes que identificó en el escrito de inicio (fs. 22 vta./24).

El tribunal rechazó esa pretensión por considerar que el hecho de que se hubiese verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor no reviste en sí mismo entidad bastante para condenar a esas personas en el marco del art. 59 de la ley 19.550 (v. veredicto fs. 405 y vta.) ni que «. configure transgresión de los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para extender hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- la responsabilidad patrimonial que eventualmente haya de gravitar sobre la Sociedad de Responsabilidad Limitada que ellos constituyeran desde fecha muy anterior a la de inicio de la relación de autos y que se halla regularmente inscripta (Vered. Ap. d.; art. 59, ley 19.550).» (sentencia, fs. 407 vta.).

En su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. «d» de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.).

2.Los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren. Sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por «corrimiento del velo» societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley.

3. Así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.

Circunscripta de ese modo la cuestión sometida a análisis, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe (art. 279, C.P.C.C.).

Ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios a los fines de considerar incursos a los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550.

4. En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63 , ley 11.653).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63, ley 11.653).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario

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publicado en INFOBAE, procesan a abogados por acta notarial

La Cámara Federal confirmó el procesamiento de varios socios del bufete «Basílico, Fernández Madero» por «estafa procesal en grado de tentativa y uso de instrumento público falso». Podrían ser condenados con 6 años de prisión. Los detalles de la causa

La Cámara Federal confirmó el procesamiento de varios integrantes de un conocido estudio jurídico de la Capital Federal por maniobras ilícitas urdidas para evitar que una empresa contratista, cliente de la firma, perdiera un millonario juicio contra el Estado y embargó a los acusados en sumas de hasta 15 millones de pesos cada uno y 75 millones en total.

El fallo al que tuvo acceso Infobae.com fue dictado por la Sala II de la Cámara y confirmó parcialmente una resolución del juez Norberto Oyarbide contra Jaime Fernández Madero y otros integrantes del estudio jurídico «Basílico, Fernández Madero & Duggan», por los delitos de «estafa procesal en grado de tentativa y uso de instrumento público falso», delitos por los que podrían ser condenados con hasta 6 años de prisión.

Fernández Madero cobró notoriedad cuando fue imputado en varias causas en las que se lo cuestionó por irregularidades como asesor de la ex funcionaria menemista María Julia Alsogaray cuando fue liquidadora de la ex Entel.

El fallo dejó a los acusados al borde de enfrentar un juicio oral y público por delitos por los que podrían ser condenados a penas que van hasta los 6 años de prisión, según confirmaron fuentes judiciales.

Los procesados habían sido embargados por Oyarbide en la suma de 150.000.000 de pesos en total, pero la Cámara bajó las cifras a un monto total de 75.000.000 de pesos.

Las maniobras que se les imputan están relacionadas con un multimillonario juicio contra el Estado en el que el estudio representaba a Bernardo Coll, el dueño de una empresa contratista a la que se le habían adjudicado obras públicas y que había obtenido una sentencia desfavorable en primera instancia.

Se trataba de una causa contra Obras Sanitarias y el Estado Nacional por el cobro de los daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución de la obra «Desague cloacal, tramos Wilde-Berazategui, Provincia de Buenos Aires», en la que Coll reclamó un resarcimiento de más de 50 millones de dólares.

El estudio apeló esa sentencia que declaraba la caducidad de la instancia, pero esa presentación fue extemporánea, es decir fuera de los plazos legales establecidos, con lo que el fallo contrario para su cliente habría quedado firme.

De acuerdo a la resolución, Fernández Madero, para evitar los perjuicios que le causaría a su cliente y a si mismo, decidió convocar a una escribana Silvina Dowbley de Toselli para que labrara un acta protocolar con la finalidad de simular que el mencionado escrito fue presentado en término y que el cargo colocado por el juzgado en el que tramitaba la causa en cuestión, era falso.

Para ello contó con la participación de la escribana, del cliente Coll y de los empleados del estudio Jaime de Olazábal, Claudio Festa y Pablo Ortiz, todos procesados, por haber colaborado en la maniobra «urdida por Fernández Madero», sosteniendo la validez del acta hasta que una resolución de la Corte Suprema dio por finalizado el juicio decretando su falsedad.

Según explicó la Cámara, lo que debía probar el acta en cuestión era que la escribana había tenido el escrito de apelación a la vista antes de las 9:30 del día 7 de agosto de 1997 para acreditar que había sido presentado en término.

«No puede perderse de vista que si la maniobra urdida por el Dr. Fernández Madero hubiera tenido éxito, habría caído el cargo judicial cuestionado y Coll podría haber conseguido, eventualmente la revisión de la sentencia que le había sido desfavorable», sostuvo la Cámara.

El fallo fue firmado por los camaristas Martín Irurzun y Eduardo Luraschi, en tanto Horacio Cattani no firmó por hallarse en uso de licencia

S.C.B.A. Sentencia (c108173). «Hogar San Andrés S.A. Concurso preventivo (pequeño). QUIEBRA INDIRECTA

Quiebra indirecta. Recaudos procesales. Inexistencia de exceso ritual. Alcance del art. 276 del Código procesal.
«.

Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea rechazó el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el representante legal de la fallida «Hogar San Andrés S.A.» contra el resolutorio de primera instancia que decretó su quiebra indirecta (fs. 9 y vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 81/89vta. que funda en la violación y errónea aplicación de los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 de la ley 24.522; 242 a 246 y 275 a 277 del C.P.C.C.; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 ap. 2 inc. H de la Convención Americana de Derechos Humanos; 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Exclusivamente, en lo que aquí interesa destacar -ya que toda la argumentación desplegada en torno al presunto yerro del magistrado de primera instancia al declarar inapelable en los términos del inc. 3 del art. 273 de la ley 24.522 el auto que decretó la quiebra indirecta de la sociedad es ajena al marco de análisis del recurso en estudio-, el agravio del recurrente se centra en la decisión de la Alzada que decretó inadmisible la queja ordinaria por él deducida por no acompañar el impugnante a la presentación elevada a sus estrados las copias necesarias que resultan esenciales para analizar la viabilidad del recurso directo interpuesto.
Frente a esta decisión entiende el agraviado, a la luz de lo prescripto por el art. 276 del C.P.C. -norma que establece los requisitos formales para la interposición del remedio en cuestión- que «la única copia que resulta obligatoria es la de la resolución recurrida» (fs. 85 vta.); y que si bien el artículo hace una vaga mención a los «recaudos necesarios», ello debe interpretarse que «quedan a criterio del recurrente, quien decide personalmente si es necesario que se acompañe alguna otra documentación del expediente», sin perjuicio -claro está- de la potestad que tiene la Alzada de requerir le sean remitidas las actuaciones.
En función de esto último, sostiene que si el a quo hubiese creído necesario el aporte de documentación adicional para analizar la admisibilidad de la queja, debió hacer uso de esta facultad, y no rechazar sin más el intento revisor incoado.
Aduce que este criterio de la Cámara -al que califica como «un error meramente interpretativo sobre la cantidad de resoluciones a ser adjuntadas» con el escrito de queja (fs. 85vta.)- evidencia un exceso ritual puesto de manifiesto a la hora de resolver, violatorio del derecho a la doble instancia.
El recurso no puede prosperar.
En efecto, expresa literalmente -y en lo pertinente- la manda en cuestión: «Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente».
Una primer lectura del texto transcripto evidencia que no le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que la única copia necesaria para analizar la admisibilidad de la queja es la de la resolución recurrida; y respecto a «los recaudos necesarios» enunciados por la ley, obvio deviene destacar que lejos de quedar los mismos subordinados -como lo afirma el presentante- a la simple voluntad de la parte, ello forzosamente alude a toda pieza que sea de utilidad para analizar si el recurso ha sido bien o mal denegado.
Dicho de otra manera, es menester brindarle a la Alzada los elementos indispensables para que ésta resuelva, y en este sentido la queja debe bastarse a sí misma (autosuficiencia), lo que en el caso de autos -y de acuerdo a lo que surge de fs. 1/8- no ha sido cumplimentado.
En estas condiciones, no advierto haya sido demostrada la anunciada violación del art. 276 del C.P.C., (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A, causas Ac. 83.536, sent. del 16-VI-2004; Ac. 87.358, sent. del 19-VII-2006; Ac. 99.259, sent. del 1-XI-2006; e.o.), único agravio sobre el que cabe me expida en función de lo anteriormente señalado, quedando -además y por ende- huérfanos de contenido los reproches a ella subordinados.
Por lo expuesto, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 7 de octubre de 2009 – Carlos Arturo Altuve
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.173, «Hogar San Andrés S.A. Concurso preventivo (pequeño). Recurso de queja».
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea desestimó la queja interpuesta por la empresa concursada.
Se interpuso, por esta última, recurso extraordina-rio de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.1. La empresa concursada interpuso la queja del art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial al habérsele denegado el recurso de apelación contra la sentencia que había declarado la quiebra por la falta de presentación de propuesta de acuerdo según lo dispone el art. 43 de la ley 24.522 (fs. 2/8).
Junto con esa presentación acompañó, solamente, copia de la resolución de primera instancia de fecha 23 de abril de 2009 que resolvía sobre la denegatoria de la apelación (fs. 1).
2. La Cámara de Apelaciones desestimó la queja interpuesta al haberse omitido agregar copia de la providencia impugnada y de los escritos antecedentes de dicha decisión (fs. 9 y vta.).
II. Se agravia la recurrente denunciando violación y errónea aplicación del art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial y violación del derecho a la doble instancia. Plantea el caso federal.
Presenta su impugnación de la siguiente manera:
a) del art. 276 del Código de rito surge que la única copia obligatoria es la de la resolución recurrida, la que fue acompañada con el escrito de interposición y que la mención que la norma hace a la presentación de los «recaudos necesarios» quedan a criterio del recurrente acompañarlos o no; si la Cámara entendía que la copia acompañada era insuficiente debió requerir el expediente, como la faculta el procedimiento, pero no rechazar el recurso (fs. 85 y vta.);
b) entiende que la interpretación sobre el cumplimiento de requisitos formales debe ser restrictiva porque está en juego la doble instancia, motivo por el cual considera errónea la exigencia de acompañamiento de otras copias y pone en evidencia un excesivo rigorismo ritual, afectando los derechos de la recurrente y olvidando el valor justicia porque la omisión involuntaria de un requisito formal la deja sin la posibilidad de la segunda instancia (fs. 85 vta.).
III. El recurso no ha de prosperar.
La cuestión sometida al debate se centra en determinar si la inadmisibilidad de la queja resuelta por la Cámara constituye un exceso ritual manifiesto como lo pretende la recurrente.
Esta Corte sostiene que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido (Ac. 82.981, sent. del 9-X-2003; C. 98.175, sent. del 22-IV-2009; entre otras).
Sin perjuicio de lo dicho el exceso ritual no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, tiene también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas y sólo cabe acudir a ella en situaciones precisas (conf. C. 91.708, sent. del 11-X-2006; C. 101.684, sent. del 26-VIII-2009), debiendo evitarse incurrir en el «exceso del exceso ritual manifiesto», abriendo paso así a la anarquía procesal (C. 97.778, sent. del 25-II-2009; C. 99.281, sent. del 28-V-2010).
Planteada así la cuestión encontramos que cuando se interpuso la queja únicamente se acompañó la resolución de fecha 23 de abril de 2009 dictada en el expediente «Hogar San Andrés S.A. s/ Quiebra».
En ese pronunciamiento se desestimó la apelación en virtud del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.
La Cámara sostuvo que la pieza recursiva debía «… autoabastecerse y permitir apreciar la procedencia o no de la denegatoria de la apelación…» (fs. 9, 3er. párr.), para luego considerar que entre los recaudos necesarios «… se encuentran los escritos que motivaron el auto recurrido, pues la agregación de dichas piezas procesales resulta fundamental a fin de determinar la justicia del auto cuestionado» (v. fs. 9 in fine y vta.).
El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dice: «Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente…» (el resaltado me pertenece).
La discusión sobre qué debe entenderse sobre recau-dos necesarios no puede estar desligada de la autosuficiencia de la presentación de la queja que la misma norma impone.
Junto con la resolución que motivó la interposición del recurso, el recurrente debió acompañar las copias de las piezas procesales por las cuales se había dictado ese pro-nunciamiento, pues tal recaudo se ha impuesto a la parte cuya actividad procesal no puede ser suplida con la facultad que tiene la Cámara para requerir el expediente (v. Morello y otros: «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación-Comentados y Anotados», T. III; Edit. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot; año 1988; págs. 451/452).
No encuentro que la Cámara haya interpretado erróneamente el art. 276 del Código procesal, sino que en su examen de admisibilidad del recurso encontró el incumplimiento que habilita la desestimación de la queja.
Los requisitos que esa norma impone a la parte que recurre en queja no fueron debidamente cumplidos por la recurrente, quien con su propia actividad cerró el acceso a la revisión del pronunciamiento que lo agraviaba.
Esta Corte tiene dicho que si bien el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustancia-les, no es menos cierto que los recursos procesales y los recaudos para ellos establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado (Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994; C. 97.778, sent. del 25-II-2009).
De esta manera los agravios vertidos por la recurrente no tienen entidad suficiente para revocar el fallo que critica, lo que sella el resultado adverso de su recurso (art. 279, C.P.C.C.).
IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado la violación legal denunciada, el recurso interpuesto debe ser rechazado (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de mi colega el doctor Pettigiani en igual sentido y por los mismos fundamentos.
No obstante ello, advierto que la original resolución apelada es una de las que no se encuentra prevista expresamente como apelable por el específico régimen concursal (art. 273 inc. 3 de la ley 24.522) lo cual hubiese impedido su tratamiento en las sucesivas instancias revisoras, siendo que por una vía atípica se llega a la presente extraordinaria con la consiguiente demora procesal que precisamente el art. 273 inc. 3 pretende evitar. Ello toda vez que a pesar de que el recurrente argumenta respecto a la doctrina legal de este Tribunal sobre las excepciones al principio de la inapelabilidad en materia concursal (Ac. 82.347, «Pascua», sent. del 24-V-2006) no logra explicar en qué medida el caso configuraría una excepción a tal regla (C. 95.392, «Longui», sent. del 14-IV-2010).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de con-formidad con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, se rechaza el recurso extraordinario in-terpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2.500 efectuado a fs. 79 bis, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 Y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

JUAN CARLOS HITTERS

CARLOS E. CAMPS
Sec

Cuando un expediente debe ser RESERVADO para la CNComercial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó la necesidad de que el interesado en que se otorgue “carácter reservado” a una causa para impedir su visualización en la página web del Poder Judicial de la Nación, ajuste su petición a lo dispuesto en los Acuerdos celebrados el 28/04/2010 y 29/09/2010 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, donde se aprobó lo dictaminado por la Comisión de Reglamento.

En el marco de la causa “Emprendimientos Gestiones y Servicios S.A. c/ Oyhamburu María del Carmen s/ ejecutivo”, la parte demandada había apelado la resolución por medio de la cual se rechazó el pedido de libramiento de un oficio a la Mesa General de Entradas de la Cámara a los fines de informar la conclusión del presente trámite.

En relación a tal pedido, los jueces de la Sala D explicaron en primer lugar que de acuerdo a los artículos 19, 33 y 43 de la Constitución Nacional y su específico ordenamiento, la acción de hábeas data “tiende a proteger a los individuos contra la información falsa o incompleta y los habilita a exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos, e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos”.

En tal sentido remarcaron que “uno de sus fines principales es posibilitar que el interesado pueda obtener la readecuación de datos obsoletos sobre su persona”.

En base a ello y con el fin de “conciliar el interés de quienes utilizan esa información para evaluar la solvencia económico-financiera y brindar al individuo la posibilidad de actualizar los datos para que no se le cause ningún perjuicio”, los camaristas recordaron que fue aprobado los dictaminado por la Comisión de Reglamento en los Acuerdos celebrados el 28.4.10 y 29.9.10.

En tales acuerdos, se había establecido que “en resguardo de esos derechos, el interesado deberá acudir en cada caso ante el juez de la causa y acreditar los extremos de procedencia de la rectificación o bloqueo de los datos personales, habida cuenta que la mencionada ley 25.326 impone su conservación durante los plazos previstos por las disposiciones aplicables”.

En la sentencia del 16 de noviembre de 2010, los magistrados concluyeron que “recién verificados esos recaudos el magistrado se encontrará habilitado para disponer el bloqueo de la información en la base de datos otorgando «carácter reservado» al registro respectivo para impedir su visualización en la página web del Poder Judicial de la Nación”.

Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el fallo de la citada Sala admitió el recurso presentado, señalando que la demandada deberá ajustar su petición a las directivas indicadas y peticionar en consecuencia de ser ello procedente.