CNATrab – Sala V: Bauman Gloria E c/Lucio SRL s/despido

Fecha: 17-11-2010
Cita: IJ-XLII-288

Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2010.-

El Dr. Oscar Zas dijo:
I) Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora fs. 247/ 250 vta. y 251/ 253, respectivamente, contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 240/ 246. El segundo memorial es respondido por la demandada a fs. 266/ 268.

II) Corresponde tratar, en primer término, el recurso de la parte demandada.
El art. 243 de la LCT establece, para configurar el supuesto de despido con justa causa, que tal extremo sea comunicado al trabajador «…con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura…» (el resaltado me pertenece), ello con basamento en el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de nuestra Ley Suprema. Desde tal perspectiva, deben individualizarse las circunstancias objetivas que den sustento a la configuración de la causal invocada para garantizar la posibilidad del trabajador de conocer certeramente las mismas y así poder esgrimir las defensas pertinentes en lo referido al hecho imputado.
La comunicación deficiente de las causales no podrá suplirse por la intervención jurisdiccional (art. 243, in fine). En este sentido, observo que del intercambio telegráfico aportado por la demandada a fs. 30/33, el cual reconoce la contraparte a fs. 61, se desprende la causal invocada para el despido. A saber, «…insultar a un superior jerárquico, sumado a sus antecedentes de igual conducta con clientes, omisiva de su débito laboral…» (ver CD fs. 11 y 31), sin dar razón de la situación en que se habría desarrollado el supuesto incidente, impidiendo así ofrecer más defensa que la simple negativa (telegrama de fs. 12 y 32).

Aun cuando se admitiera el cumplimiento de la exigencia impuesta por el art. 243, LCT, igualmente correspondía a la demandada acreditar que la actora había proferido insultos «a un superior jerárquico» conforme describe laxamente en su comunicación rescisoria, extremo éste que no se puede considerar acreditado mediante los elementos arrimados a la causa. Las declaraciones a las que hace referencia la recurrente (Gaspar -fs. 183/ 185- y Ruiz -fs. 216/ 218-), no logran clarificar el supuesto de hecho al que refiere el despido.

En efecto, el testimonio de Gaspar basa todas las aseveraciones sobre las supuestas inconductas de la actora en comentarios del demandado y terceros, a los cuales no identifica («…lo sabe porque se lo contó el mismo dueño (…) los empleados del dicente (los supervisores) que veían el desempeño de la actora (…) él (por Ricardo Camache)le contaba a su madre y ésta le contaba al dicente…»). Asimismo, refiere a una serie de e- mails quejosos que tampoco son aportados. Por su parte, la testigo Ruiz respecto de las causales del despido señala «…que desconoce el motivo del despido…»

Lo expuesto es a todas luces insuficiente para considerar acreditada la causal del despido invocada por la demandada.

Propicio, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.

III) Seguidamente, trataré el agravio de la parte actora que refiere al encuadre de la relación laboral en el marco del C.C.T. 24/ 88 y a la categorización de la misma como cajera. Anticipo que el mismo no tendrá favorable acogida por las razones que expondré.

Sin perjuicio del convenio colectivo que resulte aplicable por el tipo de tareas desarrolladas por la demandada, lo relevante es que la actora no acredita los presupuestos fácticos fundantes de su pretensión, esto es, las tareas a cargo de un jefe de brigada.

En efecto, el art. 9 del convenio colectivo precitado establece: «…Funciones, especialidades y reglamentación de tareas…Jefe de brigada: es el responsable del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de toda la brigada de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías y dirigir en las categorías especial «A» a los jefes de partida saucier, entremetier, poissonier, garder manger, rottissoire, fiambrero, pastelero y «le abouyer»…»

Por tanto, en encuadramiento en esta categoría requiere la acreditación de las tareas pertinentes, carga procesal que la actora no cumplió (conf. arts. 377 C.P.C.C.N. y 155 L.O.). De las declaraciones de Martínez (fs. 140/141) y Fernández (fs. 186/189) no se puede inferir cabalmente el desarrollo de las tareas que describe la actora en su escrito de demanda (fs. 15/20).

Sin perjuicio de lo referido a la incumbencia de la carga probatoria, cabe señalar que los testimonios de Gaspar y Ruiz contribuyen a desestimar la fundabilidad del reclamo de categorización como Jefe de brigada, toda vez que esto exigiría crear convicción respecto de una serie de tareas que no se logran acreditar.
Por las razones expuestas, propicio desestimar el agravio interpuesto por la parte actora en este aspecto y confirmar lo resuelto al respecto por la jueza de primera instancia.

IV) Conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos, sino jurídicos, estimo justo y equitativo modificar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a las costas y distribuirlas en la siguiente proporción: el 40% a cargo de la actora y el 60% restante a cargo de la demandada (conf. arts. 68 y 71, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

V) Teniendo en cuenta el monto del proceso, la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, no considero reducidos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador, por lo que propicio la confirmación de las regulaciones respectivas, dando tratamiento al recurso de fs. 249 vta. En base a las mismas pautas, estimo reducidos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por lo que postulo su elevación a la suma de $ 2.500, calculada a valores actuales, dando tratamiento al recurso de fs. 250 vta. (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 9, 11, 19, 37, 39 y concs., Ley Nº 21.389; 3 inc. b) y g) y 12, dec.-Ley Nº 16.638/ 57).

VI) Propicio distribuir las costas de alzada en el orden causado (conf. arts. 68 C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios de la representación de la actora y demandada en las sumas de $ 800 y $ 750, respectivamente, calculadas a valores actuales (conf. arts. 38, L.O. y 14, Ley Nº 21.839).

La Dra. María C. García Margalejo manifestó: Que por análogos fundamentos adhiero al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con excepción de las costas que se serán distribuidas en la siguiente proporción: el 40% a cargo de la actora y el 60% restante a cargo de la demandada, y de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada que serán fijados en la suma de $ 2.500, calculada a valores actuales. 2) Costas y honorarios de alzada según lo sugerido en el considerando VI) del primer voto. 3) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Oscar Zas – María C. García Margalejo

CNCiv., sala E: «F. I. I. C. c/S. de J F s/Daños y perjuicios»

Escribano. Responsabilidad. Disciplinaria. Inversión en hipotecas-Fallas en el estudio de títulos. Extensión de responsablidad al Colegio de Escribanos. Pérdida de chance. Bases para su determinación

2 de octubre de 2008

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «F. I. I. C/ S. DE J. F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 452, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor Calatayud dijo:
1.- El actor promovió demanda contra la escribana S. de J. y contra el Colegio de Escribanos de la Capital Federal por el cobro de la suma de $ 60.000 en concepto de daños y perjuicios. Relató que como tenía algún dinero ahorrado decidió invertirlo en hipotecas, para lo cual se contactó con la escribana demandada quien le explicó la operatoria, que consistía en entregar el dinero en la escribanía y suscribir el contrato de mutuo. Realizó cuatro inversiones: 1) con fecha 14-6-96 S. L. A. recibió u$s 14.000 que debía restituir en un plazo de un año en 11 cuotas de u$s 276 y una última de u$s 13.770, gravando en garantía un departamento de su propiedad. La hipoteca fue cancelada por la demandada sin que él recibiera pago alguno; 2) el 27-6-96 los cónyuges T. y C. de T. recibieron la cantidad de u$s 9.500 que debían devolver en 11 cuotas de u$s 180 cada una y una última de u$s 9.180. Las irregularidades que comprobó son: se inscribió como de segundo grado y no en primero como se había pactado en la escritura, se consignó que la propiedad pertenecía al matrimonio cuando no era así, por cuanto había enajenado con anterioridad y ante la misma notaria el 50% de ella a un tercero; 3) el 9-12-98 R. G. T. y C. percibió la suma de u$s 18.000 que debían devolverse en 11 cuotas de u$s 324 y una final de u$s 18.324, gravando con hipoteca un departamento de su propiedad, cuya superficie difería sustancialmente entre la escritura y el certificado de dominio (275 m2 en la primera y 65 m2 en el segundo), negando cuando lo intimó al pago de la deuda haber suscripto mutuo alguno; 4) por último, el 15-3-99 N. L. recibió u$s 10.000 que debía restituir en 11 cuotas de u$s 180 y una última de u$s 10.180, en garantía de lo cual gravó con hipoteca en primer grado el inmueble de la calle Bogotá 43. Las cartas-documento por las que se reclamaba el pago de la deuda fueron devueltas por haberse mudado.

La sentencia de fs. 452/60 hizo mérito de la rebeldía de la escribana demandada y después de referir cuáles son las funciones del notario y la responsabilidad consiguiente ante el incumplimiento de ellas, las tuvo por debidamente acreditadas y acogió la pretensión, salvo en lo relativo al mutuo hipotecario suscripto con S. L. A., habida cuenta que existía una escritura de cancelación suscripta por el actor, en tanto éste no lo había redargüido de falsedad. Fijó en $ 35.000 la indemnización en concepto de pérdida de chance y en $ 10.000 por daño moral, condenando a abonar dichos importes a la demandada y al Colegio de Escribanos en su carácter de titular del «Fondo de Garantía Subsidiario de Responsabilidad por el Ejercicio de la Función Notarial», por cuanto la escribana fue declarada responsable por incumplimiento de sus deberes de tal y no por conductas ajenas a su profesión. Estableció finalmente la tasa de interés en la pasiva promedio que publica el Banco Central a devengarse desde la fecha de interposición de la demanda. Contra tal decisión se alzan el actor y el Colegio de Escribanos. El primero, se agravia por considerar exiguos los montos indemnizatorios y por la tasa de interés (ver fs. 496/99), mientras el segundo lo hace por la condena que contiene el pronunciamiento, entendiendo que la escribana demandada actuó fuera del ámbito de sus funciones específicas y ejerció actos incompatibles con dicha función (ver fs. 500/12).

2.- Ha quedado firme por falta de agravio al respecto, que la operación respecto de A. no integra el reclamo de autos, por lo que quedan en pie los otros tres negocios por los que se siente afectado el actor. Para una mayor claridad en orden a las irregularidades que se imputan a la escribana demandada, los analizaré por separado.

A) Según escritura n° 514, celebrada en 27-6-96, Darío Sergio Maceroni, en representación de los cónyuges C. A. T. y M. C. C. de T. -de acuerdo a poder especial otorgado por éstos el 19 de junio del mismo año y ante la misma notaria- tomó en préstamo del actor la suma de u$s 9.500, para lo cual gravó con derecho real de hipoteca en primer grado una finca sita en la localidad de Morón, calle Bartolomé Mitre n° 103, que era de propiedad de aquéllos por compra que efectuaran por escritura n° 43 del 27-9-90 pasada ante la escribana F. de dá C. al folio 105 del Registro Notarial n° 114 de la ciudad de Avellaneda, inscripto en el Registro de la Propiedad en la matrícula 61.449 (ver fs. 397/401).

Sin embargo, del certificado de dominio obrante a fs. 278/81 se desprende que, ante la misma escribana demandada, el 16-6-96, es decir, días antes de la escritura de mutuo, el matrimonio T. había vendido la mitad indivisa del referido inmueble a M. F. U. De dicho instrumento también surge que la hipoteca no se inscribió como de primer grado pues ya existía una vigente anotada provisionalmente por S. de J. (ver asientos 3, 4 y 5).

B) De conformidad con lo que surge de la escritura n° 459 suscripta el 9-12-98, R. G. T. y C. recibió de F. y de L. H. D. la suma de u$s 18.000, en garantía de lo cual gravó con derecho real de hipoteca en primer grado la finca de la calle Juncal n° 2535, unidad funcional n° 8, ubicada en el 1er. piso, que tenía 265 m2, con un porcentual de 10,24% (ver fs. 286/87).

Del certificado de dominio de fs. 373/75 surge que, si bien el porcentual resulta ser exacto, la superficie de la unidad no era la consignada en la escritura sino muy inferior, de 65,07 m2, mientras que la hipoteca nunca fue inscripta.

C) Por último, por escritura n° 235 celebrada el 15-3-99, el actor prestó a N. L. la suma de u$s 10.000, en garantía de lo cual éste gravó con derecho real de hipoteca en primer grado, la unidad funcional n° 6, ubicada en el 1er. piso del inmueble de la calle Bogotá 43, que el pertenecía por compra que efectuara el 3-9-95, pasada ante la escribana E. M., al folio 578 del Registro Notarial n° 1327, cuyo testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad en la matrícula FR 7-1548/6 que tuvo a la vista la demandada (ver fs. 403/07) que, según sostiene el primero, mediante carta-documento del 5-4-01, reclamó el pago de la acreencia a su deudor, la que no pudo ser entregada por haberse mudado el destinatario.

Sin embargo, del informe del registro mencionado surge que la matrícula referida no se corresponde con la ubicación (ver fs. 150).

Efectuado el análisis de tales elementos, es mi convicción, más allá de que -tal como sostuviera el Colegio de Escribanos- la escribana S. de J. recibiese dinero de ahorristas para colocar en hipoteca (véanse los recibos que lucen a fs. 369/72), es decir, realizara tareas de intermediación entre acreedores y deudores, función, sin duda, ajena al quehacer notarial -y sin entrar a juzgar si se trata de una actividad lícita o ilícita por ser ajeno al debate de este pleito-, que en los supuestos que se investigan en autos cumplió con tareas específicas de su profesión.

Es que -tal como destacara la Dra. Highton de Nolasco al votar en primer término cuando era integrante de la Sala «F» de este Tribunal en la causa 368.764, in re: «Guerra Claudio Miguel c/ Prato Murphy Carlos Alberto y otro s/ daños y perjuicios», del 15 de agosto de 2003-, «…la función notarial es unitaria aunque comprenda varios pasos, pues la prestación es compleja, coexistiendo con la labor fedante o autenticadora, tareas de asesoramiento, de creación y elaboración jurídica, de recopilación de antecedentes y certificaciones, de confección de instrumentos, de conservación y custodia de los actos y contratos que autorice y del protocolo, de expedición de testimonios, copias, certificados y extractos de escrituras o de sus traslados agregados, de exhibición de protocolos dentro del marco del secreto profesional, de inscripción de documentos (Highton de Nolasco, Elena Inés, Responsabilidad del Estado por los escribanos…, L.L. 1977-C-953; Pelosi, Carlos A., El documento notarial, Bs. As., 1980; Savransky, Moisés Jorge, Función y responsabilidad notarial, Bs. As., 1962; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los escribanos, en Bueres-Highton, Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Bs. As., 2003, t. IV-B, p. 721/778; Orelle, José María, Responsabilidad civil de los escribanos, en Bueres-Highton, ob. cit., p. 778/866; Albertus, Mónica A. y otros, Responsabilidad profesional o disciplinaria del notario, Rev. del Notariado 813-357; Lloveras de Resk, María Emilia, La responsabilidad civil del escribano público, E.D. 105-916; Compagnucci de Caso, Rubén, Responsabilidad de los escribanos, L.L. 1999-B-16; Solari Costa, Osvaldo, Responsabilidad del Colegio de Escribanos por la actuación de sus colegiados, L.L. 1999-B-575)».

Pues bien, a mi juicio-reitero- resulta claro que la escribana S. de J. violó claramente las reglas que rigen la correcta actividad notarial al confeccionar las tres escrituras examinadas en autos. Así, en el caso del matrimonio T. no mencionó que sólo eran propietarios de la mitad indivisa del inmueble hipotecado y, no obstante que en la escritura figura como hipoteca de primer grado, lo cierto es que no se inscribió así; en el supuesto de T. y C. la diferencia de superficie del bien sujeto a hipoteca es sustancialmente superior al real y no procedió a inscribir el gravamen y, por último, respecto de L. la matrícula que figura en la escritura no se corresponde con la ubicación. Se trata, pues, de fallas -voluntarias o no- en el estudio de títulos, tareas que son específicas del escribano público.

Por lo demás, sólo a mayor abundamiento, esta Sala -a través de un erudito voto del Dr. Racimo (ver causa 467.963 del 26-6-07, en autos: «Martínez, Nelly Aída c/ Di Fonzo, Alejandro Antonio s/ interrupción de prescripción (art. 3986 C.C.), al realizar un exhaustivo examen de las normas legales que rigen la actividad notarial para llegar a lo dispuesto por el art. 158 de la ley 404, que establece la responsabilidad del Fondo de Garantía por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, señaló que la inserción de las expresiones destacadas permitía abarcar otras situaciones como ciertos actos ilícitos intencionales que pueden estar tan razonablemente conectados con el empleo como para estar dentro de su «incumbencia» (Prosser y Keeton, On torts, 5a.ed., 10a.reimp. 2004, St. Paul, Minn., pág. 505) o que tienen una relación necesaria con la función del dependiente (Le Tourneau, La responsabilité civile, 2a. ed., París, 1982, pág. 699, n° 1291).

Destacó mi colega la diferencia existente entre la obligación concurrente entre el principal y el dependiente y la responsabilidad refleja del primero por los actos del segundo por actos cometidos en ejercicio o en ocasión de la función, de la obligación subsidiaria entre el Colegio y el escribano, no obstante lo cual consideró que la función de garantía del principal por el dependiente es similar a la que le corresponde al Colegio de Escribanos por el notario que incumple con sus obligaciones, motivo por el cual el alcance del citado art.158 podía ser interpretado a la luz del bagaje doctrinal que estudia la norma del art. 1113 del Cód. Civil.

En tal sentido -afirmó el Dr. Racimo-, que el motivo del daño debe ser el ejercicio de la función y no la función misma. El acto dañoso debe ser concebido como integrando la esfera aparente de la incumbencia para responsabilizar al fondo de garantía. «El ser escribano (estar investido de la calidad de notario) puede ser el medio para inducir una falsa confianza al futuro mutuante pero en ese momento no se encuentra en ejercicio de la función notarial. El ejercicio de la función no existe y, en todo caso, puede decirse que la calidad notarial es, a lo sumo, motivo u ocasión, según se entiende, para ejecutar el acto dañoso…En cambio, el ser escribano y estar ejerciendo la función notarial -en la factura de la escritura misma- se encuadra indudablemente en el ejercicio de la función y es por eso que el fondo debe responder por los daños y perjuicios causados con motivo del ejercicio de esa función notarial».

Por estas consideraciones, entiendo que la sentencia, en cuanto extiende la condena al Colegio de Escribanos, debe ser confirmada, lo que así propicio.

3.- Ambas partes cuestionan el monto reconocido en concepto de pérdida de chance, el actor por considerarlo reducido y su contrario elevado.

Adelanto que no se discute la caracterización del perjuicio como tal, que fuera efectuado por la juez de primera instancia. Ello establecido, enseña Zannoni que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una «chance», de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la «chance», la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. Y citando a Mazeaud-Tunc (Tratado, t. I-1 pág. 307 n° 219), continúa señalando que «la dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas» (conf. autor citado, El daño en la responsabilidad civil, pág. 50).

Es decir, la «chance» representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva daño, aun cuando pueda ser difícil estimar la medida de ese perjuicio, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la «chance» y no el beneficio esperado como tal (ver Zannoni, op cit., pág. 52).

A la luz de tales premisas, es indudable que no podrá pretenderse -tal como parece entender el actor- que el perjuicio está representado por las sumas que él entregó a la escribana demandada. No sólo porque ello no representaría la chance sino el daño en su totalidad, sino también porque no demostró que persiguiera judicialmente a los deudores el cobro de su crédito con resultado negativo, a quienes sólo intimó a través de cartas-documento. Desde otra perspectiva -contrariamente a lo que sostiene el demandado-, no se está reconociendo un resarcimiento pleno, pues el importe fijado por este concepto lejos está de representar las sumas entregadas por F. a la escribana para invertir en hipotecas. De todas formas, la cuantía establecida para este ítem parece una prudencial estimación del perjuicio de que se trata.

4.- En lo que atañe al daño moral, que el Colegio de Escribanos cuestiona su condena por entender que se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual, donde impera un criterio restrictivo, y más allá de que, a su respecto, la fuente no es derivada de un contrato sino legal, lo cierto es que el proceder delictivo de la escribana demandada, defraudando la confianza depositada por el actor y otros inversionistas (ver declaraciones testimoniales de D. -fs. 268/69- y M. -fs. 319/20-) autoriza a presumir el dolor espiritual de las circunstancias mismas, sin necesidad de ninguna prueba específica del damnificado (ver Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], Depalma 1967, 3a. ed., pág. 216).

Y respecto de su cuantía, sabido es que para establecerla deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala «B» en E.D. 57-455; Sala «D» en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). A la luz de las circunstancias que rodean el caso, la suma no parece para nada elevada, sino equitativa y adecuada a ellas.

5.- Finalmente, se queja el actor por la tasa de interés que se condena abonar. Esta Cámara Civil, con fecha 10 de junio del corriente, en autos «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», admitió el pedido de autoconvocatoria requerido por la Sala «F» a fin de tratar en acuerdo plenario si corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos dictados en «Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios» del 2-8-93 y «Alaniz Ramona Evelia y otros c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios» del 23-4-04, motivo por el cual corresponde diferir el tratamiento del agravio referido a la tasa de interés a devengarse.

6.- En definitiva, voto para que se confirme la sentencia de fs. 452/60 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada al Colegio de Escribanos pues ha resultado ser la parte sustancialmente vencida, al haber cuestionado su responsabilidad (arg. fallos de esta Sala en causas 305.369 del 25-10-00, 312.050 del 15-5-01 y 492.251 del 19-11-07, entre otros).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.

Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2008.-

Y VISTOS:

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 452/60 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada al Colegio de Escribanos. Difiérese la cuestión relativa a la tasa de interés para la oportunidad señalada en el considerando 5 del primer voto.

Conforme el monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres, Jorge E. Berreta, Atilio A. Alterini, Aníbal Filippini y Pablo A. Deferrari, letrados apoderados del Colegio de Escribanos, por resultar ajustada a derecho y se modifica la de los Dres. Ernesto O. Sotomayor y María G. Yaben Bruno, letrados patrocinantes y luego apoderados de la actora, en conjunto, en …-).

Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. Sotomayor en… y los del Dr. Berreta en …. Notifíquese y devuélvase.-

Plenario Cámara Civil: Arce Hugo c/Arce Haydee» colación SIMULACIÖN – PRESCRIPCION

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de febrero de 2011 en los autos caratulados «Arce, Hugo Santiago c/ Arce, Haydee Cristina Carmen s/ colación» reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de septiembre de 2010 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:

«¿Resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago (s/ concurso) c/ Jorio, Carlos s/ sucesión s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82 cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción?».

La mayoría en forma impersonal dijo:

El interrogante a analizar en esta oportunidad consiste en establecer si corresponde aplicar la doctrina plenaria consagrada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)», es decir la prescripción bienal, a la acción de simulación cuando es ejercida por los herederos en forma conjunta con las acciones sucesorias como la colación o la reducción, cuyo plazo de prescripción es de diez años.

Diversas son las razones que nos llevan a que auspiciemos una respuesta negativa.

En primer lugar, en el caso sobre el que hoy debemos pronunciarnos no es procedente la aplicación del plenario «Glusberg», en tanto la doctrina obligatoria que allí se fijó lo fue respecto de una cuestión diferente a la que aquí se debate. El alcance de este antecedente está dado por la propia plataforma fáctica que lo motivó. En esa ocasión se trató de la prescripción de la acción de simulación entablada por el síndico en el ámbito de acciones concursales. Se debatió si la acción ejercida por terceros respecto del acto del fallido tenía el mismo plazo de vigencia de las acciones entre partes (art. 4030, párrafo segundo, del Código Civil).

Esta situación -en los hechos- difiere de las características de las acciones promovidas por los herederos forzosos en defensa de la integridad de su parte, órbita dentro de la que, en ciertas ocasiones, debe determinarse en forma previa la existencia del acto simulado a través de la acción de simulación como instrumento para alcanzar el fin protectorio al que se aludió. Con este alcance argumental se resolvió que es decisivo el carácter de «medio» de la simulación frente al de «fin» de la colación y se estableció, en consecuencia, que no correspondía aplicar la doctrina plenaria del fallo «Glusberg» porque los supuestos como los que aquí estamos examinando, no se contemplaron en aquel pronunciamiento (conf. CNCiv. Sala F, in re «De Rosa, Andrea Lucía y otro c/ De Rosa, Anatilde Victoria s/ colación», del 7/6/07; y en sentido concordante CNCiv., Sala I, in re «Bosch, Susana Alcira c/ Bosch, Isidoro Ricardo s/ colación», del 25/3/04; ver además fundamentos en Llambías, Jorge Joaquín y Méndez Costa, María Josefa, «Código Civil Anotado – Doctrina y Jurisprudencia», T. V- B, arts. 3449 a 3605, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 216).

Los fallos plenarios, si bien brindan una interpretación de las normas jurídicas, no tienen el alcance general y amplio de una ley. Es por esta razón que la doctrina legal no puede comprender situaciones que no guarden analogía sustancial con el objeto del planteo.

Entonces, al no haberse expedido específicamente en el plenario «Glusberg» respecto del plazo de prescripción de la acción de simulación cuando se ejerce simultáneamente con las de colación o de reducción, frente al vacío legal existente, la Cámara debe hacer una interpretación armónica del plexo normativo en su conjunto. En este contexto entendemos que corresponde adoptar el término genérico del art. 4023, primer párrafo, del Código Civil que regula el plazo para interponer las acciones personales cuando no existe una disposición especial. Al respecto es esclarecedora la nota al citado artículo al describir entre los supuestos de prescripción decenal que enumera a la acción para ejercer el derecho a pedir la legítima determinada por ley para el caso de las acciones que la protegen.

Ante la imposibilidad de contemplar todos los supuestos, el legislador instauró el art. 4023, primer párrafo, del Código Civil como una norma general y con suficiente flexibilidad para facilitar la hermenéutica y así poder ser aplicada a cualquier tipo de acción carente de otro plazo determinado. Esta norma rige en forma supletoria para cubrir las especies omitidas que pueden surgir en la práctica. El plazo ordinario opera como medio idóneo para zanjar cualquier equívoco. Sostener lo contrario es negar la finalidad querida por el legislador (conf. Salerno, Marcelo Urbano, «Notas sobre la prescripción extintiva [en vísperas del V Congreso Nacional de Derecho Civil]», ED. 2009, T. 234, pág. 700 a 703).

Los magistrados, frente a divergencias interpretativas sobre la operatividad de un determinado plazo de prescripción liberatoria, deben inclinarse por aquel que mantenga viva la acción, el que garantice con mayor amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama ante la jurisdicción por un derecho que le ha sido conculcado (conf. C.N.Civ. Sala M, R.514391 in re «Gaudio, Guillermo c/ Confira S.A. s/ daños y perjuicios», del 15/9/08 y R.556972 in re «Prieto, Jaquelina Esther c/ Autotransportes Iselin S.A. s/ daños y perjuicios», del 6/7/10; C.Civ. y Com. Córdoba, 5ª Nom., 16/2/1998, «Menseguez, Gustavo R. y otro c/ Juárez, Marciana J. y otro», LLC 1998-1294). Además, en caso de duda se deberá estar por la solución más favorable a la subsistencia de la acción que, conforme a lo que venimos sosteniendo, es la que se sustenta en el mencionado art. 4023.

Los tribunales al momento de resolver sobre la vigencia de la acción promovida valorarán la finalidad que se persigue a través de su ejercicio, que en el supuesto de la acción de la colación es la igualdad entre coherederos y en la de reducción la tutela de la legítima frente a donaciones o legados. La simulación no tiene una finalidad en sí misma. Es el camino para desentrañar la verdadera naturaleza del negocio que lesiona la cuota legal del legitimario, por lo que la permanencia de esta acción está hondamente vinculada a este propósito.

La pretensión sustancial es la colación o la reducción y la simulación pasa entonces a ser un simple medio para instrumentarlas. Esta última tiende a establecer el presupuesto de hecho a probar para que prospere cualquiera de las acciones con que cuentan los terceros en defensa de sus legítimos intereses.

Esos terceros -los herederos-, cuando inician acciones contra otros legitimarios o terceros donatarios tendientes a reconstituir el haber partible a consecuencia de que la ley fue soslayada mediante una operación insincera realizada por el causante, no tienen otra vía que atacar el acto por simulación. Es evidente que la articulan dentro de la órbita de una acción de otra envergadura que persigue que el valor de los bienes transferidos sea computado en la sucesión o lograr en su caso descubrir la donación inoficiosa. De ahí que los herederos forzosos no tienen una acción autónoma de simulación porque carecen de interés en el acto jurídico del que no fueron parte. Para ellos -en principio- la simulación en sí es indiferente, salvo cuando afecta un interés propio como lo es mantener incólume su porción hereditaria (conf. Zannoni, Eduardo, «Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos»; Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 408). Como advirtiera ya Salvat, la prescripción del art. 4030 no comprende las acciones cuyo objeto directo no sea la nulidad del acto, aunque su validez pudiera quedar involucrada bajo algunos aspectos («Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General. 3ª Ed.», Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1935, pág. 913, n° 2215. En el mismo sentido, Colmo, Alfredo «De las Obligaciones en General», Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1928, p. 694, núm. 994).

Los legitimarios tratarán de invocar y demostrar un hecho, de comprobar el negocio encubierto bajo la apariencia de otro, el que precisamente afecta ese interés propio en la sucesión del causante. Este es el real interés que los impulsa y el motivo determinante de las acciones de colación y reducción. Desentrañar si hubo un acto simulado es accesorio de las acciones que resguardan la cuota legal que les corresponde.

Tal como venimos expresando, la simulación es un hecho que se necesita probar, y la acción correspondiente un medio para hacer viable el propósito fundamental perseguido en la demanda de colación o reducción. En este marco de análisis, son los diez años establecidos para las acciones de colación o de reducción los que delimitan el plazo para poder acreditar la existencia del negocio oculto que da sustento a aquellas pretensiones. En sentido coincidente se interpretó que son las acciones de fondo las que imponen el límite temporal para la demostración del acto simulado (conf. CNCiv. Sala D, in re «G. de P. E., M. R. c/ G., A.» y «G.G., L. E. c/ G. de la S., A.» y «G. de la S., M. T. c/ G., A. M. y otros», del 5/12/97; CNCiv. Sala D in re «Maglione de Nuñez, María Elena c/ Maglione, Agustín Ricardo s/ colación» del 28/4/99; CNCiv. Sala M, in re «Sáenz Valiente, Alejandro M. y otros c/ Sucesión de Helena Zimmermann de Sáenz Valiente y otros» del 12/3/08; Cam. de Apel. de Rosario, Sala I, in re «Fetto de Santángelo, Ángela y otros c/ Tosto, Antonio L. y otros» del 3/5/38; Cam. 1ra. Civil Comercial y Minas de San Juan, in re «Díaz, Humberto A. y otros c/ Tapia, Francisco J.» del 7/10/77; Guastavino, Elías P., «Colación de deudas», Buenos Aires, Ed. Ediar, pág. 375; Garrido, Roque y Andorno Luis, «Reseña de las ponencias y debates que tuvieron lugar en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (realizadas en La Plata del 2 al 5 de septiembre de 1981» en Rev. Zeus, colección jurisprudencial, T. 25, pág. 144/149; entre otros).

Estos fundamentos ponen al descubierto que la simulación es sólo el vehículo de la maniobra -cualquiera sea el carácter que se le otorgue- y por lo tanto sólo podría atacarla en el plazo de vigencia de las acciones principales.

De otro modo, si aplicáramos el art. 4030 del Código Civil, que en su segundo párrafo regula el plazo de prescripción de dos años para la simulación entre partes, el beneficiario de ese acto disimulado estaría en mejor situación que aquél que se vio favorecido por el causante mediante un acto de donación transparente. Esta disparidad pondría de relieve una incoherencia interpretativa inadmisible. Se estaría dando así un tratamiento diferenciado, porque cuando la gratuidad del acto quedara enmascarada por una falsa causa, el plazo para volverla ostensible sería notoriamente más acotado que cuando el acto gratuito fuera manifiesto y pudiera ser objetado en el amplio espacio de diez años (conf. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil – Sucesiones», T. I actualizado por Delfina M. Borda, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 9na. Edición, 2008, pág. 533/534; Goyena Copello, Héctor, «Tratado del Derecho de Sucesión»- segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 310; Fornieles, Salvador, «Tratado de las Sucesiones», cuarta edición, Buenos Aires, Ed. TEA, 1958, pág. 373/375, Superior Tribunal de Santa Fe, in re «Mondino de Martino, Isabel c/ Mondino, Juan B. y otro» del 24/12/43).

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y considera tal al que contraría los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

En la interpretación de la ley los magistrados deben armonizar las pautas y principios fundamentales del derecho y aplicarlos con equidad al caso concreto en pos de una solución justa. El resultado de esa valoración adquiere preponderancia por sobre la seguridad jurídica expuesta como fundamento por aquellos que proponen aplicar el plazo prescriptivo de dos años, el que -como se indicó más arriba- beneficia a quien confabuló simuladamente para quebrar la igualdad o integridad de la legítima hereditaria frente a los causantes que transparentan la gratuidad del acto. No cabe duda que es más justo, más equitativo mantener una paridad de soluciones tanto frente al acto sincero como a aquél que no lo es con el objeto -en este último supuesto- de no menoscabarle al heredero forzoso la posibilidad de revisar el negocio jurídico que lo perjudica y es realizado en contra de las previsiones de la ley.

Además, no podemos dejar de tener en cuenta que en nuestro derecho sucesorio la dispensa de la colación o la mejora debe ser efectuada en forma expresa por el causante. Sólo es posible -según la corriente doctrinaria a la que se adhiera- a través de un testamento (art. 3484 del Código Civil), o en su caso, para aquellos que así lo sostienen, en las donaciones de padres a hijos, en los términos a los que alude el art. 1805 del mismo cuerpo normativo. No hay mejoras tácitas, salvo cuando la ley específicamente y como excepción lo prevé (art. 3604 del Código Civil), es decir, cuando se trate de la entrega por contrato de un bien al legitimario con reserva de usufructo o renta vitalicia.

Aun antes de la reforma de la ley 17.711 y a pesar de la mala traducción del original art. 3604 que Vélez hizo del art. 918 del Code , prevaleció la interpretación restrictiva de la disposición, pues la amplia consagraba una incapacidad de derecho para contratar entre legitimarios, además de fulminar con una presunción iure et de iuris de gratuidad todos esos contratos, lo que implicaba un sinsentido jurídico (Segovia, Lisandro, «El Código Civil de la República Argentina (copia de la edición oficial íntegra) con su esplicación (sic) y crítica bajo la forma de notas.», Buenos Aires, Coni 1881, t II, p. 555, nota 32; Machado, José Olegario «Exposición y comentario del Código Civil Argentino», Buenos Aires, Lajouane, 1901, t IX, p. 405 y ss.; Lafaille, Héctor «Curso de Derecho Civil (Sucesiones). Dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires», Buenos Aires, Biblioteca Jurídica Argentina, 1933, t II, p. 184, n° 251; Borda, Tratado. Sucesiones, t II, 8ª edición actualizada, Buenos Aires, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, pág. 97, n° 953; Prayones, «Nociones de Derecho Civil: Derecho de Sucesión», Buenos Aires, Ed. Centro Estudiantes de Derecho, 1916, p. 246 y ss.; De Gásperi, Luis, «Tratado de Derecho Hereditario» , Buenos Aires, TEA, 1953, t II, pág. 293 y ss., n° 265).

No coincidimos, pues, con aquellas opiniones que entienden que el «rodeo» dado por el causante -a través de una donación disimulada- es demostrativo de su deseo de dispensar la colación (ver Ugarte, Luis Alejandro, «Acción de colación: afinidades y diferencias con la reducción. Requisitos, sujetos, funcionamiento y prescripción» en L.L. 1987-E-620 y ss.; Medina, Graciela, «Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de reducción y colación», Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, nro. 22, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, año 2000, pág. 151; Maffia, Jorge, en «Tratado de las sucesiones» T. I – segunda edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pág. 612 y ss.).

Además de afirmar que las excepciones, como la de dispensa tácita cuando la trasmisión a un legitimario se realice con reserva de usufructo y renta vitalicia, son de interpretación restrictiva; también se debe considerar que las generalizaciones excesivas resultan peligrosas en la interpretación de la ley.

Así, no puede aceptarse que haya una correlación necesaria entre donación simulada y voluntad de dispensar de la colación. No es exacto que siempre y en todo momento una donación disimulada esté motivada en mejorar al heredero que la recibe. Ello es posible pero no necesario, ya que puede responder a distintas motivaciones, como por ejemplo, evitar las objeciones que suelen hacerse a los títulos provenientes de una donación o en el deseo de no crear celos o discordias entre futuros herederos por el adelanto de la cuota hereditaria, pero sin ánimo de mejorar (Guastavino, Elías, P., «Colación de donaciones disimuladas», JA 1961-III-46).

Ante la inexistencia en nuestro derecho sucesorio de una norma general que permita la mejora tácita, podemos concluir que la donación efectuada por el causante de manera encubierta en una transferencia onerosa, debe considerarse de acuerdo al principio sentado en el art. 3476 del Código Civil un adelanto de herencia, un anticipo de lo que le tocará al heredero en el reparto de los bienes y por lo tanto colacionable.

Cuando el heredero legitimario ejerce la acción de colación contra el coheredero beneficiado por una donación obtenida del causante mediante venta ficticia directa o a través de la intervención de una persona interpuesta que la adquiere simuladamente de aquél para luego transmitirla al heredero, en realidad, está invocando la simulación no a efectos de obtener la nulidad de la enajenación, sino la inoponibilidad de la causa aparente que la funda. Se aplica en este supuesto lo que dispone el art. 501 del Código Civil en cuanto establece que «la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra causa verdadera».

La enajenación efectuada por el causante tiene validez aunque encubra una liberalidad. No se trata de evidenciar que el o los bienes no salieron del patrimonio del causante hacia el de otro heredero forzoso, sino de computar su valor en la base partible e imputarlo a la hijuela que le corresponda en el caso de la colación. El interés del legitimario no es cuestionar la adquisición del beneficiado ni la validez de la donación encubierta, sino sólo probar que fue simulada para hacer exigible la colación misma. De tal modo el plazo de prescripción aplicable no puede ser otro que el de la colación.

De ese razonamiento también se desprende la naturaleza instrumental de la acción de simulación con relación al fin perseguido por las acciones protectoras de la legítima, circunstancia que motiva la aplicación del plazo de prescripción de estas últimas. Por ello, la argumentación también es extensiva a la acción de reducción cuando el causante hizo una donación encubierta que afecte la legítima. El donante no tiene impedimento legal para disponer de sus bienes mediante el contrato de donación, pero ésta no debe ser inoficiosa (art. 1831 del Código Civil). Si para eludir esta limitación simula vender, se sustrae de la norma de orden público que protege la legítima de los herederos forzosos. Cuando éstos demandan la reducción no cuestionan la validez de la enajenación sino su causa para que quede al descubierto el título real y se le apliquen las normas legales imperativas (conf. Zannoni, Eduardo, «Derecho de las sucesiones» – T. 2, cuarta edición actualizada y ampliada, primera reimpresión, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, págs. 201/202 y 231/232; Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», T. 6, Arts. 3262/3732 – Sucesiones, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, pág. 528).

Por último, los fundamentos expuestos por los que aquí votamos y que nos inclinan por el lapso de diez años para ejercer la simulación cuando se acumula a las acciones hereditarias, no implican un juicio de valor acerca de la extensión de este plazo. En su mayoría propiciamos una reformulación integral del tema de la prescripción liberatoria en el derecho argentino, tanto por la diversidad de plazos que existe en los distintos institutos, como en lo que hace a su extensión y a los efectos suspensivos e interruptivos, aspectos todos ellos que -para que el sistema regulatorio guarde coherencia- merecerían un detenido estudio y debate, ajeno al ámbito jurisdiccional y propio del legislativo.

Con palabras del profesor Philippe Malaurie en la exposición de motivos de la reforma al régimen de esta materia de la prescripción en Francia que culminó con la ley 2008-561 del 17 de junio de 2008, pueden señalarse tres defectos sustanciales, en primer lugar la duración excesiva de los plazos; el segundo defecto la multiplicidad de plazos y el tercero las imprecisiones e incoherencias del propio régimen en cuanto al punto de partida, interrupción, suspensión y otras incertidumbres conceptuales.

En virtud de las argumentaciones plasmadas en este voto, damos nuestra respuesta negativa a la cuestión sometida a este pleno. En consecuencia, SE RESUELVE: «No resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción».

Fdo. Hugo Molteni (En disidencia), Claudio Ramos Feijóo (En disidencia), Beatriz L. Cortelezzi , Mauricio L. Mizrahi (En disidencia), Luis Álvarez Juliá (En disidencia), Omar L. Díaz Solimine (Con ampliación de fundamentos), Patricia Barbieri (En disidencia), Diego C. Sánchez (Con ampliación de fundamentos), Ana María R. Brilla de Serrat,
Fernando Racimo (En disidencia), Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud (En disidencia), José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Bellucci (Con ampliación de fundamentos), Beatriz A. Areán, Carlos A. Carranza Casares (En disidencia), Jorge A. Mayo (Con ampliación de fundamentos), Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E. Castro (En disidencia), Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo (En disidencia), Mabel A. De Los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Ricardo O. Bausset (Por su dictamen).

La minoría en forma impersonal dijo:

Los fundamentos que desarrollaremos a continuación nos persuaden de que la doctrina del plenario «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)», dictado por esta Cámara el 10/9/82, es pertinente para resolver la temática que nos reúne en esta convocatoria.

Los plenarios jurídicos son la interpretación uniforme de una determinada normativa. Si bien no son ley -en el sentido estricto o técnico de la palabra- tienen fuerza expansiva y obligatoria de carácter general para la solución de todos los casos análogos que se resuelvan dentro del mismo ámbito de la Cámara que los pronunció y de los tribunales inferiores dependientes de ella. Estos efectos se mantienen hasta tanto ese mismo órgano colegiado los deje sin efecto, los modifique o los sustituya por una nueva doctrina, o sobrevenga un cambio legislativo que condicione su aplicación.

El antecedente «Glusberg» -obligatorio para nuestro fuero- tuvo por objeto esclarecer el término de prescripción de la acción de simulación ejercida por terceros debido a la falta de regulación normativa expresa. En aquel momento la convocatoria se centró en determinar si el plazo bienal de la acción de simulación entre partes -aspecto éste que incorporó la reforma de la ley 17.711 al agregar un segundo párrafo al art. 4030 del Código Civil- también opera cuando aquélla es entablada por terceros. El debate de la cuestión concluyó declarando extensivo el término de dos años a la prescripción de la acción articulada por extraños al negocio jurídico con el objeto de desenmascarar el concierto simulatorio.

Frente a esta doctrina plenaria vigente, la problemática que estamos analizando acerca del plazo de la acción ejercida por los herederos para transparentar un negocio ficticio del causante y proteger así su legítima no escapa a la interpretación ya consagrada. Es que los herederos forzosos que no intervinieron en el acto simulado son terceros ajenos a él por no haber tenido ninguna participación. El ataque que realizan contra el negocio insincero no es en carácter de continuadores de la persona del causante, sino justamente como terceros en defensa de sus derechos hereditarios vulnerados (CNCiv. Sala B, in re «Dubois, Oscar Ernesto c/ González, Francisco Pascual s/ simulación» del 28/4/06; CNCiv. Sala F, in re «López de Rojo, María c/ Garrido, Daniel s/ ordinario» del 15/3/82; CNCiv. Sala G, in re «Cuevas Menchaca y/u otro c/ Cuevas Menchaca, Edgardo» del 28/2/97; CNCiv. Sala I, in re «Iglesias de Palacio, María Raquel c/ Carranza de Palacio, María J. s/ simulación» del 14/8/97).

En consecuencia, al ser los herederos forzosos «terceros» frente al acto simulado del causante, no cabe otra solución que la aplicación de la doctrina fijada en el plenario «Glusberg». Sostener una decisión contraria a esta conclusión nos llevaría implícitamente a dejar sin efecto este fallo cuando la revisión de su doctrina legal no es motivo de esta convocatoria, la que sólo quedó circunscripta a determinar el alcance de la acción de simulación ejercida por los herederos en defensa de su cuota legítima.

Coincidimos con la mayoría en que la acción de simulación constituye una suerte de medio o instrumento para el ejercicio de aquéllas que preservan la legítima o la igualdad de las hijuelas. En rigor se encuentra incluida dentro de los llamados «efectos secundarios o auxiliares de las obligaciones», en la medida en que facilita la concreción de las expectativas de los acreedores en la integración del patrimonio del deudor. Aunque el propósito principal del proceso -en este caso- sea la obligación de reducir o colacionar, ello no excluye que el medio (acción de simulación) guarde independencia respecto de aquella acción y deba ser deducida en tiempo útil para desentrañar el carácter gratuito de un acto de ficticia apariencia onerosa.

Cuando la donación se encuentra oculta en un negocio oneroso, para computar en el acervo hereditario el valor del bien gratuitamente transmitido, es menester previamente deducir la acción de simulación aunque se ejerza acumuladamente en la de colación. La primera es el medio al que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad. La finalidad de la segunda queda, entonces, sujeta a la prueba del negocio ficticio. Existe entre ambas acciones un orden lógico y cronológico -no jerárquicoque obliga a comprobar el acto simulado para luego resolver la colación de la donación enmascarada. Si la primera está prescripta, la segunda -pese a que no esté vencido su plazoya no podrá ser ejercida (conf. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil. Sucesiones», 7ª ed., Buenos Aires, 1994, t. II, n1001, pág. 130; Pérez Lasala, José Luis, «Derecho de Sucesiones», Buenos Aires, 1978, t. II, n697; Pérez Lasala, José Luis y Medina, Graciela, «Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio», Buenos Aires, Depalma, 1991, n° 28, pág. 43; Medina, Graciela «Fraude a la legítima hereditaria», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 4, Fraudes, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, pág. 123 y «Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de reducción y colación», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Prescripción liberatoria, Santa Fe Rubinzal- Culzoni, pág. 146; Maffía, Jorge O, «Tratado de las Sucesiones», Buenos Aires, Depalma, 1982, t. II, n° 894, pág. 545 respecto a la acción de reducción con cita de Fornieles, «Tratado de Sucesiones», T. II, n° 120 bis, pág. 119 y también en la nueva edición (Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010) con nota aprobatoria respecto del fallo de la Sala A en autos «P., S. y otros v. N., M del C. y otros» del 16-5-00 en t. II, n° 677, pág. 615, nota 145; Cam. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, in re «L., E. c/ C., D.» del 5/7/01; CSJN, fundamentos de los Dres. Fayt y Maqueda, in re «García Badaracco, Carlos E. c/ Maggi, Ida M.» del 30/9/03, Fallo 326:3724).

La simulación por el solo hecho de servir de instrumento a otra acción denominada principal no debe quedar sujeta al plazo de esta última. Admitir ese temperamento importaría derogar el término concerniente a la acción de simulación, que no es otro que el de dos años según se fijó a través del plenario «Glusberg» para la entablada por terceros (conf. CNCiv. Sala A, fallo citado; CNCiv. Sala L, in re «S., A. G. c/ S., G. A.» 27/5/05).

Existen otras acciones -como la revocatoria, la subrogatoria, las acciones directas, etc.- que también tienen como finalidad integrar el patrimonio del deudor en aras del interés del acreedor que reclama por su derecho. Cada una de ellas se rige por el régimen que posee, con sus modalidades y plazos propios. Al igual que en la colación y en la reducción, el término de esas acciones no puede confundirse o quedar absorbido por el ejercicio de la principal. Que una acción sea instrumental no significa que no tenga entidad autónoma. Como muestra elocuente de ello podemos destacar que muchas cuestiones «accesorias» tienen un tratamiento distinto de lo principal (vg. prescripción de intereses y capital).

Además, debemos tener en cuenta para decidir el tema sometido a este pleno la norma del art. 3604 del Código Civil, antes y después de la modificación introducida por la ley 17.711 respecto de esta disposición. Con anterioridad a esta reforma legislativa se interpretaba que todas las enajenaciones onerosas de padres a hijos -mediase o no renta vitalicia o reserva de usufructo a favor de los transmitentes- se presumían gratuitas. De modo que, a efectos de las acciones protectorias de la legítima, resultaba innecesaria la prueba de la simulación. Así parecía indicarlo en su redacción el uso del adverbio «aunque», palabra que denotaba que los cargos que pudiera haber impuesto el causante eran indiferentes para determinar la gratuidad del acto. En todos los casos la ley los trataría como una «donación». Más aún cuando el codificador en su nota al artículo 3604 hacía referencia a que como algunos padres realizaban transmisiones onerosas a sus hijos con el objeto de beneficiarlos eludiendo la ley, se debía presumir «juris et de jure» que esos contratos eran simulados y conformaban una donación disfrazada.

Con la modificación introducida por la ley 17.711, el actual art. 3604 del Código Civil no involucra a todas las transmisiones onerosas de bienes que efectúe el causante a sus herederos forzosos, sino solamente las que hubiesen hecho con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. La presunción de gratuidad está ahora limitada a las hipótesis en las que el testador entregó por contrato en plena propiedad bienes a los herederos con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. Salvo estos últimos supuestos donde se presume la gratuidad de los actos y, por lo tanto, el valor de los bienes imputable a la porción disponible del testador, las demás transmisiones encubiertas realizadas por el causante a los legitimarios están sujetas al ejercicio de la acción de simulación en forma coetánea o sucesiva con la de colación por lo recibido anticipadamente. Por esto, es menester formular la acción de simulación para atacar una enajenación directa y a título oneroso realizada por el causante a sus herederos forzosos, dado que la interpretación del art. 3604 es restrictiva y no cabe hacerla extensiva a cualquier donación disimulada bajo la apariencia de un contrato oneroso (conf. Salas, Trigo Represas, Lopez Mesa, «Código Civil Anotado» – T. IV-B (actualización), Buenos Aires, Depalma, 2000, pág. 221/222).

No puede darse un tratamiento distinto al explicado respecto de las transmisiones indirectas, es decir, cuando el causante intenta beneficiar a algún heredero forzoso pero utilizando un tercero (testaferro) -como paso intermedio a que los bienes lleguen a manos de su destinatario- en perjuicio de sus otros coherederos.

Con anterioridad a la reforma de la ley 17.711 se entendió que cuando el padre le vendía a un tercero -que aparece como comprador sin serlo-, para que más tarde éste le traspasase los bienes a uno de los hijos del causante no se alteraba la presunción de gratuidad del art. 3604 del Código Civil. No por el hecho de valerse de un testaferro se ha de considerar que mejoraba la situación, pues lo que no puede hacerse directamente tampoco es lícito obtenerlo de un modo indirecto y menos sobre la base de una estratagema. En cambio, respecto de la acción de reducción, se interpretaba que cuando el causante le daba la forma de una venta a la donación hecha a un extraño, no existía ninguna presunción de simulación con la que pudiera contarse. Para abrir el camino a la acción de reducción había que demostrar previamente que se trataba de un acto ficticio. Si se hallaba prescripta la acción de simulación, cuyo nacimiento tiene lugar a partir del fallecimiento del causante y para la cual rige el término de dos años, quedaba cortado el camino para obtener la reducción (conf. Fornieles, Salvador, «Tratado de las Sucesiones», Buenos Aires, cuarta edición, 1958, Tipográfica Editora Argentina S.A., T. I, nro. 305 bis, págs. 374/375 y T. II, nro. 120 bis, pág. 119).

Conforme al texto actual del art. 3604 del Código Civil, en las situaciones mencionadas, hoy tampoco la simulación es presumida por la ley. De ahí que es imprescindible ejercer la acción de simulación pertinente que se rige por sus propios principios.

Tanto cuando en la maniobra simulatoria del causante interviene un tercero en la adjudicación, como cuando el traspaso se produce en forma directa, la acción de simulación es presupuesto lógico para consagrar la gratuidad del acto. Y aun cuando la acción de simulación se inicie de manera acumulada a la colación o reducción, el plazo de vigencia para deducir las acciones no es otro que el que otorga el art. 4030, segundo párrafo, del Código Civil, según lo establecido en el plenario «Glusberg», doctrina imperativa para los supuestos de acciones de simulación entabladas por terceros, aplicable a este caso según lo venimos exponiendo.

Desde otra perspectiva y ante la inexistencia de norma legal expresa que fije el plazo de prescripción de la acción de simulación cuando es iniciada por terceros herederos en protección de sus derechos hereditarios legítimos, para dar solución a esta laguna normativa, debemos buscar una interpretación integral que guarde coherencia con todo el sistema regulatorio en esta materia.

Los jueces no viven aislados. Frente a la realidad deben realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometida, por ende, con los resultados que emergen tras la exégesis de las normas. Es precisamente ese dinamismo lo que los inhibirá de convalidar inequidades (conf. Borda, Guillermo A. «Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil», LL T. 64 sección doctrina, pág. 838/845; CSJN, «Saguir y Dib, Claudia Graciela» del 6/11/80, Fallos 302:1284; CNCiv. Sala B, in re «Mussa, Carla Zaida c/ De Quiroga, Lucía Rosa Elli s/ nulidad de acto jurídico» del 8/10/10, entre otros). Ante una cuestión dudosa, sujeta a diversas interpretaciones, los magistrados deberán inclinarse por la decisión que sea más racional y contemple los cambios económicos y sociales operados.

La prescripción liberatoria es un instituto que no es neutral en términos de distribución económica y justicia conmutativa. Nuestro codificador al establecerla buscó un equilibrio entre los valores de seguridad jurídica y justicia, balance que está dado por los plazos de prescripción, que no debían ser tan cortos como para provocar la pérdida de las acciones, ni tan largos como para impedir el desarrollo del comercio. Ello dentro de un ámbito socio-económico donde las comunicaciones, la actividad comercial y la justicia eran lentas, aspectos éstos que motivaban la existencia de amplios plazos de prescripción (Lorenzetti, Ricardo, «Análisis funcional de la prescripción liberatoria», JA 1994-III, pág. 820/828).

En la actualidad, ante al dinamismo que adquieren las relaciones jurídicas en virtud de la cibernética y de las comunicaciones instantáneas y donde la información circula de manera vertiginosa, la interpretación que debemos privilegiar para la decisión a adoptar tiene que darse en concordancia con estas modificaciones socio-económicas, a fin de mantener el mencionado equilibrio entre seguridad y justicia.

Para la conciliación de los intereses en juego debe hacerse intervenir al tiempo como un elemento armonizador. La prescripción extintiva de dos años coadyuva como factor equilibrante entre la protección de la legítima y la seguridad en el tráfico de los negocios jurídicos, reduciendo los tiempos de la imperfección de los títulos de donación sin desproteger con desmesura a los herederos forzosos. La buena fe debe traducirse en un ejercicio diligente de las acciones y los dos años para iniciar una acción de la naturaleza de la simulatoria le otorga a los legitimarios un plazo razonable para defender sus intereses dentro de esas pautas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Naturaleza del domino adquirido a través de donaciones de quien tiene herederos forzosos. ¿Se trata de dominio imperfecto?», Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2000-2-sucesiones, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, pág. 63/72).

Con este lineamiento y para responder a la necesidad de modernizar las reglas de la prescripción el derecho francés efectuó a través de la ley nro. 2008-561 del 17 de junio de 2008, una profunda reforma en esta materia, tendiente -entre otras razones- a darle coherencia y reducir el número y la duración de los plazos prescriptivos.

Así ante el extenso plazo de prescripción de derecho común u ordinario que regulaba el art. 2262 del Código Civil Francés para las acciones personales y reales – aplicable a todos los casos no comprendidos exactamente en los términos estrictos de una disposición especial- la nueva normativa en su art. 2224 fija un término notablemente más abreviado de 5 años. Éste luce más apropiado a la celeridad de las relaciones jurídicas actuales, por lo que se consideró que representa un justo equilibrio entre el riesgo de inseguridad que crea un plazo de prescripción muy largo y el riesgo de transformarse en una fuente de injusticia para los titulares de derechos si el plazo fuera muy corto. Conforme a estas consideraciones se señaló que nuestro derecho presenta muchos de los inconvenientes que la reforma francesa ha tratado de solucionar. Y a pesar de que el plazo ordinario de prescripción es de 10 años –lejos del exagerado término de treinta años que subsistía en Francia- en la actualidad es demasiado extenso (conf. Méndez Sierra, Eduardo Carlos, «Régimen actual de la prescripción liberatoria en Francia», LL 2009-C, 781; López Herrera, Edgardo, «El nuevo régimen de prescripción liberatoria en el derecho francés», RCyS 2008, 1315-LL 2009-B, 897).

En este contexto, una hermenéutica que se incline por el término decenal del art. 4023 del Código Civil, sería excesiva e inadecuada a las necesidades y tendencias presentes. Fundamentos éstos que también reafirman la operatividad del plazo de dos años de prescripción para la acción de simulación cuando se interpone conjuntamente con la de colación o reducción.

Por otra parte, no podemos dejar de destacar que el Código Civil regula –para los negocios jurídicos insinceros o viciados- plazos breves de prescripción. Así lo dispone para las acciones de nulidad por vicios del consentimiento, para la simulación entre partes y para la acción de fraude. Entonces, ante la omisión legal que nos presenta el dilema de este acuerdo, los términos fijados para las situaciones referidas nos marcan un rumbo que no podemos eludir y refuerzan nuestro convencimiento sobre la aplicación del art. 4030, segundo párrafo del Código Civil. Pues, como ya expresamos, las normas no deben interpretarse aisladamente sino armonizándolas con otras de la misma normativa o de otras leyes con el objeto de lograr el recto significado de sus disposiciones (Borda, op. cit., pág. 839).

Pero debemos ponderar también que, en el supuesto de los terceros, el plazo de vigencia de la acción de simulación recién comienza con el conocimiento cabal que tengan de la verdadera naturaleza del acto, lo que les aseguraría suficiente protección para hacer valer sus derechos. La acción está expedita recién a partir del fallecimiento del causante, aun cuando los herederos forzosos hubiesen adquirido la certeza sobre el carácter simulatorio de las enajenaciones en su perjuicio con anterioridad a ese momento. Si en cambio el conocimiento positivo de la maniobra ficticia fue posterior al deceso del «de cujus», el ejercicio de las acciones correspondientes se aplaza hasta que los perjudicados tengan la convicción plena del engaño. No existe indefensión de sus derechos porque los plazos se postergan hasta que puedan contar con la seguridad del acto simulado para promover la acción de simulación que permita encaminar las de colación y de reducción.

Con sustento en estos razonamientos se señaló que no existe ningún argumento de peso que permita fundar una diferencia tan notoria en el tratamiento del plazo de la acción de simulación según ésta sea ejercida entre partes o por terceros, lo que lleva a la convicción de que debe aplicarse, también en este último caso, el término del art. 4030, segunda parte del Código Civil (conf. Roitman, Horacio y Picasso, Sebastián, «Prescripción de la acción de simulación», en Rev. de Dcho. Privado y Comunitario, 2006-I-Simulación, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 245/260; Compagnucci de Caso, Rubén H., «El negocio jurídico», Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, pág. 87/88). Esta solución también fue recomendada como propuesta de «lege ferenda» en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, donde se estableció como una de las conclusiones de la Comisión de Obligaciones «la conveniencia de unificar el plazo de prescripción de la acción de simulación en el término de dos años, sea entre partes o respecto de terceros» (conf. XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil – V Congreso Nacional de Derecho Civil, celebradas el 23, 24 y 25 de septiembre de 2009 en Córdoba, http://www.derechocivilcba.com.ar/conclusiones/html).

Por las consideraciones efectuadas, nos inclinamos por responder en forma afirmativa al interrogante de esta convocatoria. En consecuencia, SE RESUELVE: «Resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción». Fdo. Hugo Molteni, Claudio Ramos Feijóo, Mauricio L. Mizrahi, Luis Álvarez Juliá, Patricia Barbieri, Fernando Racimo, Mario P. Calatayud, Carlos A. Carranza Casares, Patricia E. Castro, Marcela Pérez Pardo.

Ampliación de fundamentos del Dr. Díaz Solimine:

Atento los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el acuerdo plenario, adhiero a las conclusiones sostenidas por la mayoría en la doctrina plenaria que comparto, en el sentido negativo a la cuestión materia de este plenario. No obstante ello considero de utilidad exponer que tal como lo he sostenido, la pretensión es concebida como objeto de proceso, lo cual la distingue de la acción y de la demanda. No debe confundirse con la acción porque esta última es el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano jurisdiccional. Y no debe confundirse con la demanda que no es el objeto del proceso sino un medio para promoverlo, o un acto de iniciación procesal («Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral», Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 18). Tengo en consideración, además, que el diccionario de la Real Academia Española define a la pretensión, en su 2da. acepción, como el derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, p. 1179). Debo agregar que ya he tenido oportunidad de expresar que, en general, lo que impide percibir la diferencia entre pretensión y demanda es que, en la mayoría de los casos, la pretensión procesal se encuentra contenida en la demanda. Ocurre que en algunos casos, la demanda solo cumple la función de dar apertura al proceso, y la pretensión se formula en el mismo proceso con posterioridad («Manual de Derecho Procesal Civil», Buenos Aires, La Ley, 2008, p.11).

En la acción de colación, cuyo fundamento es mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, la pretensión es computar en la cuenta particionaria, respecto de la masa partible, el valor de la donación efectuada por el causante a un heredero forzoso, e imputarlo en la porción de éste, toda vez que dicha donación sólo importa un anticipo de su porción hereditaria (art. 3476 C.C.) y no hace presumir la mejora; en la de reducción, en cambio, la pretensión es la protección de la porción legítima de los herederos forzosos que se ha visto vulnerada por la donación realizada por el causante a un tercero excediendo la porción disponible de que gozaba el autor de la sucesión. Corresponde que deje aclarado que en el voto mayoritario que, en esencia comparto y por ello suscribo, se mencionan ambas acciones como protectoras de la legítima, siendo que la colación no constituye una defensa de la legítima misma (cfr. Zannoni, Eduardo A. «Derecho de las Sucesiones», Buenos Aires, Astrea, 2008, T°1, p. 765).

Desde el ámbito de la doctrina más calificada, nos informa el profesor Marcos M. Córdoba que cuando confluyen alguna de estas acciones con la de simulación, la pretensión es la colación o la reducción y esto las torna en acciones principales, siendo la acción de simulación tan sólo un medio para el ejercicio de aquellas. En las acciones de colación y reducción no se reclaman las consecuencias de la de simulación. No se encuentra como elemento de la pretensión la adjudicación de los bienes objeto de la donación encubierta, ni que se declare nulo el acto de transmisión, sino tan sólo que se computen los valores recibidos del autor de la sucesión. Se concluye en ello en que el término que rige es el de diez años, aunque la colación o la reducción encuentren condicionamiento a la determinación de la realidad de la naturaleza del acto mediante el ejercicio del instrumento apto para ello que es la acción establecida en el segundo párrafo del art. 4030 C.C. (Córdoba, Marcos M. «Acción Instrumental de Simulación y Principal de Colación», en Revista de Derecho de Familia y de las Personas N°5, junio 2010, Buenos Aires, La Ley, p. 152).

Interpreto, junto con Córdoba, que no se encuentra contenida en las acciones de colación o reducción otra pretensión como, por ejemplo, la tendiente a privar de sus efectos propios y regulares al acto jurídico celebrado por el de cujus. En este supuesto extraordinario de acumulación de acciones -simulación, colación, reducción-, lo que debe tenerse en consideración son los efectos de la de colación o reducción y no de aquella que ha sido habilitada como un mero instrumento de éstas.

Si bien cada acción tiene su propio término y atiende a diversas circunstancias, podría ocurrir que el tiempo para ejercer la acción de simulación se encuentre extinguido con anterioridad a que haya comenzado la vida de las acciones de colación o reducción, puesto que éstas sólo pueden ser intentadas por el heredero, calidad que recién adquiere en el instante mismo de la muerte del autor de la sucesión.

No se pretende, reitero, a través de la acción de simulación, cuando se la articula juntamente con las de colación o reducción, privar al acto de sus efectos propios, puesto que ello atentaría contra las necesidades del tráfico de establecer condiciones que promuevan el intercambio necesario de la evolución socioeconómica. En esta inteligencia no puede concebirse que la estructura jurídica vigente facilite el ejercicio de las conductas consideradas disvaliosas y en ello se encontraría alcanzada la que privara de la acción a quien persiguiese el cumplimiento de aquello que la ley ha tenido en miras al concederlo. La evolución en el derecho de aquellas ideas de equidad surgidas de la inspiración pretoriana, la protección del tercer adquirente a título oneroso y de buena fe, que se organiza definitivamente en la obra de Ihering, verificable también en las expresiones de Demogue en lo que a su derivación en la seguridad dinámica produjo, modificaron ampliando lo que en origen contemplaba tan sólo la situación de un tercero frente al titular del derecho originario, desarrollándose en una institución que aparece como de mucho mayor valor por proteger un interés, pero ya no particular sino general tal cual es el tráfico jurídico, lo que queda reflejado en la institucionalización u organicidad de la seguridad dinámica como equilibrante de la jurídica (Córdoba, Marcos M. «La Dinámica como Requisito de la Transmisión Hereditaria», en «Private Law Beyond the National Systems», Londres, ed. British Institute of International and Comparative Law, 2007, p. 286).

Ello me lleva a concluir que al ser el bien jurídico protegido en la acción de colación la igualdad de los herederos y la protección de la legítima en la acción de reducción, el fenecimiento de la vida de la acción tendiente a la demostración del acto jurídico real no debe ser instrumental a la conducta considerada disvaliosa por el ordenamiento jurídico. En cambio sí debe serlo a la conducta querida por la norma, pero es eso y no otra cosa, es instrumento en el caso de la confluencia de la acción de simulación con cualquiera de las acciones principales que he enunciado, lo que no conmueve al acto jurídico que originó la acción, quedando así protegido ese valor superior que es el interés general, relacionado en el caso con la seguridad jurídica dinámica.

Una solución contraria a la que arriba el plenario sería disvaliosa toda vez que, el aniquilamiento de cualquiera de las acciones del derecho sucesorio mencionadas, en nada alteraría el derecho de los terceros puesto que el acto se mantiene incólume, protegiéndose así la seguridad jurídica. Es decir, con ello se respetan los actos jurídicos celebrados y, por ende, la seguridad jurídica, a la vez que también se respetan los derechos de los herederos. Dejo así expresado brevemente la ampliación de fundamentos sobre la cuestión traída a plenario.

Fdo. Omar L. Díaz Solimine

Ampliación de fundamentos del doctor Diego C. Sánchez

I. He votado con la mayoría decidiendo que no resulta aplicable la doctrina plenaria de «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)» del 10 de setiembre de 1982, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción.

Por el mecanismo del plenario desconozco, a la fecha del vencimiento del plazo para esta ampliación, los fundamentos escritos por la minoría (sí conozco los expresados en el debate del 14 de setiembre ppdo.); igualmente desconozco cualquier otra presentación, por lo que no puedo considerarlos al entregar este voto, con el que ampliaré, brevemente, los fundamentos de la mayoría.

II. Lo haré recordando, en primer lugar, mi convicción desde siempre en la respuesta negativa al interrogante de la cuestión planteada: en efecto, el 14 de febrero de 1997, como titular del juzgado 90 de este fuero, dicté sentencia rechazando la prescripción opuesta en los autos caratulados «Gandulfo de Pinto Escalier, María Rosa y otros c/Gandulfo, Adolfo Martín s/Simulación» y sus acumulados «Gandulfo, Luisa Elira c/Gandulfo de la Serna, Adolfo Martín s/Restitución» y «Gandulfo de la Serna María T. y otros c/Gandulfo, Adolfo Martín y otro s/Ds. y Ps.».

Recurrida la sentencia fue confirmada por la Sala D de esta Cámara (05-12-97, en LL 1998-F-439 con laudatorio comentario a fallo de Eduardo L. Gregorini Clusellas, «La colación y la determinación del valor a colacionar»). De ella dice Mariano Gagliardo («Sociedades de familia y cuestiones patrimoniales», Ed. Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 111): «Un caso jurisprudencial, que motivó valiosos comentarios, fue dictado por la sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal con un importante voto del Dr. Martinez Alvarez, a raíz de los siguientes hechos:…» y cita en nota dicho estudio de Gregorini Clusellas, como también el de Marcelo U. Salerno («Defensa de la legítima: acciones de colación y de simulación», Revista del Notariado, N° 855-209).

La sentencia de la Sala D es mencionada en el voto de la mayoría y sus fundamentos fueron especialmente considerados en el debate de este plenario. También en numerosas decisiones en igual sentido, entre las que me permito destacar la muy convincente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (11-12-08, in re «F., M. C. y otros c/ C., I. A. Vda. de M. y otros», DJ 24/06/2009, 1726), por lo que estimo apropiado reiterarlos.

En el voto del doctor Martínez Álvarez, con la adhesión de los doctores Bueres y Mercante, se precisó: «Se queja esta parte de que el a quo desestimara la defensa de prescripción que opusiera oportunamente apoyada en lo dispuesto en el art. 4030 del Cód. Civil.

Estimo que la queja no puede prosperar y que tampoco corresponde aplicar en la especie la doctrina plenaria sustentada por esta Cámara «in re»: «Glusberg c. Jorio», del 10/9/82 (cf. ED, 101-181 –La Ley, 1982-D, 525–).

(…) Luego de examinar los elementos de juicio aportados al «sub judice» y meritar las circunstancias del caso particular que no son, en rigor de verdad, todas las enunciadas por el apelante –la mayoría de los codemandados (A.M. Gandulfo, «El Centenario S.C.A.» y Luppi) no opusieron la defensa de marras– llego a la conclusión que el sentenciante ha hecho una correcta y equitativa apreciación de aquéllas.

En efecto. Además de pormenorizar la actuación de los diversos herederos en las actuaciones sucesorias y contenciosas allí referidas y de realizar el cómputo de los plazos como los realiza, el sentenciante de grado apoya su decisión desestimatoria de la defensa liberatoria con adecuada cita de jurisprudencia y doctrina.

De acuerdo con lo expuesto y con lo que expresaré «infra», cabe concluir que, en definitiva, el propósito de los actores es que se condene al demandado a colacionar a la masa hereditaria los valores (el campo) que fueron dados en vida por el causante con el fin de beneficiar en exceso legal a aquél (…)

Tal como afirma Zannoni, en la mayoría de los casos –por no decir en todos– la simulación que alegan los terceros para impugnar el negocio o para hacer prevalecer su causa real es «instrumental y sirve a otra acción principal» (piénsese en la acción de colación deducida contra un legitimario del art. 3476 Cód. Civil). De tal modo, respecto de terceros, éstos podrán invocar la simulación «mientras no hubiere prescripto la acción principal que tutela su interés legítimo.

De igual manera, se ha decidido que la acción por la cual un heredero exige a un coheredero suyo que le integre la legítima computando al efecto un bien que el causante había transferido en vida al demandado, por medio de una persona interpuesta, no es de simulación, sino de colación; en consecuencia, la prescripción aplicable es la del art. 4023 del Cód. Civil y no del art. 4030 (cf. ST Santa Fe, «in re»: Martino c. Martino, diciembre 24 de 1943, en JA, 1944-I-635)».

Recurrida esta sentencia de la Sala D, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó finalmente la definitiva (26-10-99, Fallos: 322:2572 y La Ley Online, con nota de A. Ricardo Wetzler Malbrán, «Una sentencia justa y una interesante apertura del criterio de admisibilidad del recurso extraordinario»).

Del dictamen del señor Procurador General resulta: «La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó un pronunciamiento único en tres procesos acumulados (…) Para así decidir, consideró acertada la sentencia del juez de grado, en cuanto a que, más allá de la calificación hecha por el actor para fundar su pretensión, de las circunstancias del caso particular surge que el propósito de los actores es que se condene al demandado a colacionar a la masa hereditaria los valores (el campo) que fueron dados en vida por el causante con el fin de beneficiar en exceso legal a aquél, puesto que siempre la simulación alegada por los terceros para impugnar el negocio o hacer prevalecer su causa real es instrumental y sirve a otra acción principal».

Al resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció: «1º) Que la cuestión planteada en esta causa ha quedado limitada a establecer si procede el pago de los daños e intereses durante el lapso que duró el juicio que hizo lugar a la demanda y determinó las pautas para fijar los valores que los demandados deben colacionar en la sucesión del causante».

III. En aquella sentencia, y muchas otras veces, he tenido presente el voto de la minoría en «Glusberg» y, en especial, el del juez Rómulo E. M. Vernengo Prack (también mi profesor de Derechos Reales, en 1965).

He destacado el epígrafe de éste (La verdad es independiente de los votos que consigue. Con frecuencia nace con uno solo, porque no siempre es inteligible a la primera vista), recordado igualmente por el señor presidente doctor Molteni en el debate del asunto que hoy decidimos; lo hice en mi voto en una sentencia plenaria (20-04-09, in re «Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios», ED 232-541; LL 2009-C- 99 y 222; elDial.com 21-04-09); también en muchos solitarios votos en la actual Sala D, que no lo eran cuando la integré -en la Vocalía del doctor Bueres, luego de su renuncia- con quienes dictaron «Gandulfo»; pero lamentablemente hoy lo hago en su actual composición, por ejemplo:

a) en materia de responsabilidad de los buscadores de internet (10-08-10, in re «Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Daños y Perjuicios», publicado en eldial.com con comentario de Horacio Fernandez Delpech, «Comentario al fallo Da Cunha»; en LL del 30-08-2010 y Online: AR/JUR/40066/2010, con nota de Fernando Tomeo, «Responsabilidad civil de buscadores de Internet»; en ED del 15-11-2010, con nota de Gustavo Juan y Hugo Alfredo Vaninetti, «Buscadores en Internet: responsabilidad civil» ).

b) en materia de intereses y de oponibilidad de la franquicia (v.gr.: 30-09-10, in re «Flores, Pedro Elbio y otro c/ Expreso Lomas S.A. y otro s/ daños y perjuicios», sentencia difundida el 18-10-10 por la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara); también en muchos otros temas, como diferimiento o regulación de honorarios, por ejemplo.

¡Cómo no habría de acompañarme el epígrafe del doctor Vernengo Prack!; si hay votos en los que digo: «Disiento con el primer voto en todo cuanto propone. Dado el carácter minoritario de mi voto, daré brevemente las razones en cada una de las materias» Y estas materias son: «I. Responsabilidad II. Daños y cinturón de seguridad III. Cuantificación IV. Condena a la citada en garantía V. Intereses VI. Honorarios y su regulación» (29-06-10, in re «Berretta, Mónica Ercilia y otros c/Dialogo Publicidad S.A. y otros s/daños y perjuicios» y su acumulado «Rueda, Héctor Alejandro c/Rodríguez, Osvaldo y otros s/daños y perjuicios»).

Y en similar sentido muchos otros (v.gr.: 30-04-10, in re «Margarita, Martín Celestino y otro c/M.O. General San Martín S.A. y otro s/daños y perjuicios»; 09-08-10, in re «Belleza, Susana Patricia c/Sendrowich, Noemí y otros s/daños y perjuicios»; 16-11-10, in re «Prieto, Julio José c/ Pereda, María Carolina s/daños y perjuicios»; 02-12-10, in re «Santo, Luis Ernesto y otros c/Medina, Leonardo Fernando y otros s/daños y perjuicios»).

Incluso en el citado «Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Argentina SRL», y en algún otro (10-08-10, in re «V., M. G. c/A., H. s/aumento de cuota alimentaria»), he debido conceder recursos extraordinarios interpuestos por la causal de sentencia arbitraria.

La minoría en «Glusberg» sostuvo: «De ahí que, cuando la ley tiende a proteger a aquellos que por medios ilícitos se ven burlados en sus derechos, mediante la desaparición de bienes sustraídos fraudulentamente del patrimonio de sus deudores, se explica su mayor amplitud en el plazo de la prescripción de la acción respectiva, por cuanto si bien la prescripción es una institución que -como decía el Digesto (XI, VI 3° 1) ha sido impuesta por el «bono público» por el fundamental interés de los negocios, de la seguridad y firmeza de la vida económica, de la necesidad de que cualquier relación termine, para que la actividad no se sienta menguada por la indecisión durante largo plazo y para que la expansión y el auge sean una realidad y así una condición de vida de la sociedad entera; no por ello debe optarse en el caso concreto por la solución que permita que a su amparo, se consolide con mayor facilidad el fraude y la inmoralidad».

El doctor Vernengo Prack agregó: «Todo lo dicho, en razón de que el doctor Borda no ve una razón para diferenciar la simulación entre partes (que se vigilan estrechamente) y que han realizado como cómplices un acto ilícito; de la acción de los terceros que precisamente representan todo lo contrario: son los cazadores de los simuladores, es decir, del fraude, de la mentira o de la clandestinidad que tanto daño causa a la Nación toda» (los destacados me pertenecen).

¡Como no coincidir nuevamente!

Si vengo repitiendo, como he resumido en «Da Cunha»: «Para dar un ejemplo de mi convicción al respecto recuerdo que he expresado en reciente voto (30-06-10, integrando por sorteo la Sala L de esta Cámara Civil, in re «Aguirre Diego Oscar c/ Argañaraz Ramón Francisco y otros s/ daños y perjuicios» y sus acumulados): «…sí coincido con: «El resultado, como apunta Lorenzetti, citando a Nino, es decididamente un país al margen de la ley». Dije en mi voto en «Samudio»: «He sostenido que la anomia, el no cumplir las leyes, es la causa de muchos de los males que padecemos (v.gr. mis votos del 11-06-07, in re «Bianco Bueno, Velmar c/ Parra, Jorge Blas» y del 27-05-08, in re «Sylveyra Jorge Omar c/ Transporte Automotor Plaza S.A.», éste en suplemento de Derecho Procesal de eldial.com -del 23-06-08- y en suplemento de Derecho de Seguros de El Derecho -del 31- 12-08-, fallo 31, anotado por Carlos Schwarzberg, «La responsabilidad en dos accidentes de tránsito y temas conexos. Oponibilidad de la franquicia»)».

Coincidiendo finalmente con el señor Fiscal General de esta Cámara en sus fundamentos y en cuanto dictamina que la doctrina plenaria de «Glusberg» no resulta aplicable cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción, concluyo esta ampliación.

Fdo. Diego Carlos Sánchez

Ampliación de fundamentos del Dr. Carlos A. Bellucci:

Si bien he votado integrando la mayoría que se impuso en el cónclave pleno, no puedo dejar de sintetizar el porqué de tal ponencia.-

Con el norte puesto en circunscribir la temática a resolver, dije y digo que el mencionado acuerdo plenario no debió siquiera abrirse, ya que los hechos que se reputaron idénticos para darle andamiento, no lo eran ni lo son.-

Como tal discordancia quedó plasmada en el tercer párrafo del voto impersonal negativo, a él me remito por razón de brevedad.-

No obstante, ese obstáculo que hacía innecesaria la convocatoria, traspasado como lo fue, indico lo substancial de la plataforma en que apoyé mi ponencia negativa.-

Si lo que se pretende por un heredero a otro u otros co-herederos es la reunión, al acervo relicto, de bienes o valores que recibieran del «de cuius» a través del arbitrio simulado de interpósita persona, no cabe sino concluir que es el plazo de decadencia del derecho principal que se ha ejercitado, el que ha de regir, y él no es otro que el general previsto en el artículo 4023 de la ley sustantiva. (Conf. Borda A., en «Sucesiones» T° I, n° 687; Rébora, Juan C. en «Derecho de las sucesiones» T° II, pág. 93; Prayones, Eduardo en «Sucesiones», n° 74, pág. 264 2a edición; Fornieles, Salvador en «Tratado de las sucesiones», 3a edición, T° I, pág. 338).-

Si el juzgador debe aplicar a los hechos invocados el correspondiente derecho, no tengo duda alguna que en aquéllos se trasunta innegable narración de una conducta precedente del causante en vida, que actuó como medio para lograr una finalidad contraria a la legítima que el o los perjudicados directos de tal maniobra intentan revertir, merced a la acción de colación que viene enancada en la simulación instrumental.-

Es esta una muy sintética y simple aclaración del porqué del voto negativo que emití, y que suscitó mayoría.

Fdo. Carlos A. Bellucci

Ampliación de fundamentos del Dr. Jorge Alberto Mayo

El Dr. Mayo dijo:

Si bien comparto el criterio de la mayoría de este pleno en cuanto a la respuesta negativa al interrogante planteado, y varios de los argumentos que se esgrimen en el voto impersonal, debo manifestar varias observaciones que, reitero, no cambian mi adhesión.

1) La referencia al ejercicio abusivo de los derechos no muestra una conexión necesaria con el desarrollo argumental, ni aporta índice alguno como para volcar la decisión hacia uno u otro lado.

2) Tampoco encuentro adecuado el argumento relativo a la interpretación de la ley, en tanto aquí ni los allí denominados principios fundamentales o la equidad asumen preponderancia a los efectos de establecer la solución, pues la cuestión cae bajo el imperio de lo dispuesto por el art. 16 del Código Civil, y en la especie no se aprecia, en modo alguno, una laguna legal y tampoco la volátil referencia como pauta general de interpretación, para no caer en la tendencia muy común a erigir los principios de la ley en principios filosóficos, como denunciara Planiol (ver ob. cit. infra tIII, n2322).

3) Estimo inadecuado el párrafo en que se propicia una reformulación integral del tema de la prescripción liberatoria, cuestión ajena a lo que se decide en este plenario, y revelando una mera expresión de deseos sin un estudio concienzudo del asunto, que, reitero, es improcedente aquí.

4) En cuanto al fondo del asunto, es menester recordar que ya la mas caracterizada doctrina francesa que se detuviera sobre el punto, representada por Planiol, decía: «4. Acción declaratoria de simulación. 1201. Definición. Los terceros a quienes las partes oponen el acto aparente tienen derecho a demostrar que este acto no es sino un vano simulacro, y poner a descubierto la convención verdadera que las partes han mantenido en secreto. Es esta la acción declaratoria de simulación.- Sin ella, se llegaría a permitir que se produjera efectos a una convención que realmente no ha sido consentida, es decir, a obtener algo de la nada». Y agrega la nota (3) algo fundamental para el tema: «Muy impropio es el nombre de acción. Quien discute el valor de un acto simulado que se le impone, no intenta con ello ninguna acción distinta de su derecho principal, el que ejercita como acreedor al reclamar el pago o como titular de un derecho real. No existe acuerdo sobre el valor de una prueba que detiene su acción y que no es el ejercicio de una acción especial» (Planiol- Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil, trad. cast. Ed. Cárdenas, México, 2003, tV, pág. 113/4, n1201 y nota 3). Esta doctrina ha sido criticada principalmente por Dagot, pero sin razones que nos parezcan convincentes (Dagot, Michel, La simulation en Droit Privé, ed. LGDJ, París, 1965, pág. 271, n275).

5) En la misma línea de pensamiento que se expone por Planiol, y el voto de la mayoría, la más reciente, distinguida doctrina italiana enseña que: «La denominada acción de simulación, que casi siempre es instrumental a un diverso y ulterior petitum, quizás no merece ser considerada una acción autónoma y típica, en la línea de la revocatoria, la nulidad o la anulabilidad, o la resolución. Es que el estatuto procesal de la simulación es sobre todo, el de un hecho a alegar y probar en vía de acción, como fundamento del derecho que se hace valer, o en vía de excepción, como impedimento de la pretensión de la que se defiende (Roppo, Vincenzo, JL Contratto e Trattato di Diritto Privato, a cura de Giovanni Iudica e Paolo Zatti, ed. Giuffré, Milano, 2001, pág. 712).

6) No voy a discutir aquí la corrección o incorrección general del plenario Glusberg, pero sí debo señalar que el artículo 4030 del Código Civil, precisa, en su segundo párrafo, que «prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computaría desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación». De allí que, no se aprecia, en dicha disposición legal, contemplada la «acción» de los terceros.- Por olvido, o deliberadamente, lo cierto es que sólo se regula la acción de simulación intentada por las partes. Y, como bien se ha dicho, una de las reglas básicas de interpretación en materia de prescripción es la de que la aplicación de las prescripciones especiales es de interpretación restrictiva. La norma es la de hacer regir por la prescripción ordinaria todos los casos no sometidos a otro plazo (Galli, en Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, ed. TEA, 6ed., Bs. As., 1956, TIII, n2055 b, pág. 401). Por ello, la jurisprudencia tiene dicho, desde antiguo, que las prescripciones cortas son reglas de excepción y no pueden ser aplicadas por analogía (Ccivil 2ª Cap., 16/9/38, LL 11-1143, etc.); o que siendo la prescripción de interpretación restrictiva, no cabe efectuar una aplicación analógica en desmedro de la subsistencia de las acciones que protegen los derechos (CNCom., Sala C, 28/3/69, ED 29-36;etc.).

Lo señalado precedentemente nos impone precisar un interrogante: ¿el sucesor universal, es parte o es tercero en la acción de simulación? En general, casi toda la doctrina, estima que, en general el sucesor universal del que ha simulado, debe ser considerado como «parte» a los fines del régimen de la simulación. Sin embargo dicha regla es dejada de lado y es considerado como «tercero» sólo cuando invoca un derecho vinculado con la protección de su legítima (en este sentido, por ejemplo, Ghestin Jacques, Christophe Jamin, and Marc Biiliau, Traite de dorit civil: les effts du contrat. Paris: Librairie generale de dorit et de jurisprudente, 536, pág. 580; Dagot Michel, La Simulation en droit prive, Bibliotheque de droit privé, t. 73, Paris Librairie generale de droit etjurisprudente, 1965, pág. 136; Auricchio, Alberto, La simulazione nel negozio giuridico. Napoli: Jovene, 1957, pág. 135 nota 6 in fine que ita las opiniones contrarias de Distaso y Barbero; Ferrara, Francesco, Della simulazione dei negozi giuridici, Roma, Athenaeum, 1922, 61, pág. 272, Rodolfo Sacco-De Nova Giorgio, Il contratto: Trattato Di Diritto Civile/ Dir Da >Rodolfo Sacco, Torino UTET, 1993, tI, pág. 550, critica a la jurisprudencia italiana que considera como terceros al legatario y al cónyuge supérstite, y más adelante afirma «Ovviamente, non sono ammessi alla prova libera i succesori a titulo universale delle parti, in quanto tali», sin embargo, aclara, cuando el legitimario acciona para protección de su cuota es tratado como si fuera un tercero; Ricciuto V. En Gabrielle, Enrico, Pietro Rescingno, 1 contratti in generale, 1, Torino: UTET, 1999, t.2, pág. 1422; Cámara Héctor, Simulación en los actos jurídicos, Buenos Aires: R. Depalma, 1958, pág. 189 y ss.- Los consideran, en cambio, como «partes»: Distaso Nicola, La simulazione dei negozi giuridici. Nicola Distaso (Torino) Unione tipografico- Editrice torinese, 1960, 189 y Barbero (nota en FP 1953, I, 716) sostienen que el legitimario, en la acción de simulación es parte y no es tercero; Escalada Federico, La simulación en nuestro derecho positivo. Existe acción de simulación.

Pueden los herederos ser terceros? Acciones legales para la defensa de su legítima. Prescripción, Montevideo: C. García, 1924, Pág. 42).- No queda clara la posición de Roppo, Vicenzo, Il contratto. Trattato Di Diritto Privado, Milano, Giuffré, 2001, pág. 705 in fine».

La aplicación del plazo del artículo 4030 del Código Civil a la acción intentada por quienes accionan por colación, o solicitan la reducción importa una aplicación analógica, vedada en materia de prescripción liberatoria, y no una interpretación extensiva, que sí sería admisible aunque se tratare de normas de carácter excepcional (conf. Salas, Acdeel, Suspensión de la prescripción civil por querella criminal, en Obligaciones, Contratos y otros ensayos, ed. Depalma, Bs. As., 1982, pag. 208), puesto que no hay forma de encontrar identidades entre partes y terceros.

De todos modos, recordemos que la interpretación extensiva es la interpretación funcional que determina un significado de la norma mas amplio que aquel resultante de la simple interpretación literal. Prácticamente puede, sin embargo, ser difícil establecer si se trata de un caso similar no previsto por la norma o de un caso que entra en la previsión de la norma extensivamente interpretada (Bianca-Patti-Patti, Lessico di Dirito Civile, ed. Giuffré, Milano, 2001, pág. 408/409).

Y la analogía legis es totalmente ajena en el instituto de la prescripción liberatoria, desde el momento en que rige una norma general de clausura del sistema: el artículo 4023. Recordemos que la prescripción es ordinaria o especial, según se trate de derechos no contemplados particularmente o legislados específicamente. En este plazo de diez años (ordinaria) se prescribe cualquier derecho no sometido a prescripción propia (conf. Colmo, De las Obligaciones en General, ed. Jesús Menéndez, 2ed., Bs. As., 1928, pág. 669, n 954).

7) Finalmente, debo indicar un aspecto que podría resultar conflictivo: el punto de comienzo de la prescripción en este caso. La respuesta lógica, nos parece, deriva de la naturaleza en la que se ha encuadrado la «acción» de simulación intentada por los terceros. Es decir, que al tener como plazo de prescripción el de la colación o el de la reducción, rige lo dispuesto por el art. 3953 del Código Civil, que determina que corre el plazo de dichas acciones desde la apertura de la sucesión (conf. Salvat, ob. Cit., III, pág. 431/2, n2084; Borda, Sucesiones, pág. 533, Sala H, 26/6/2002, LL 2002-F-264), desde allí habrá que entender que también corre la impugnación por simulación y no desde que conocieron o pudieron razonablemente conocer dicho evento, como se decidía aplicando el art. 4030. Una interpretación diversa llevaría a extender irrazonablemente el plazo de la prescripción ordinaria, amén de que la naturaleza de la «acción», en este caso, la torna absolutamente dependiente de la acción «principal».

Fdo. Jorge Alberto Mayo.

Buenos Aires, 1 de febrero de 2011.-

Y Vistos: por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: «No resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos «Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)» del 10/9/82, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción».

Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 del reglamento del fuero.

Los Dres. Ricardo Li Rosi, Carmen N. Ubiedo y Silvia A. Díaz no intervienen por hallarse al momento de la votación en uso de licencia. Las vocalías N° 3, 5, 36 y 38 se encuentran vacantes.

Fdo. Hugo Molteni (En disidencia), Claudio Ramos Feijóo (En disidencia), Beatriz L. Cortelezzi , Mauricio L. Mizrahi (En disidencia), Luis Álvarez Juliá (En disidencia), Omar L. Díaz Solimine (Con ampliación de fundamentos), Patricia Barbieri (En disidencia), Diego C. Sánchez (Con ampliación de fundamentos), Ana María R. Brilla de Serrat, Fernando Racimo (En disidencia), Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud (En disidencia), José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Bellucci (Con ampliación de fundamentos), Beatriz A. Areán, Carlos A. Carranza Casares (En disidencia), Jorge A. Mayo (Con ampliación de fundamentos), Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E. Castro (En disidencia), Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo (En disidencia), Mabel A. De Los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Ricardo O. Bausset (Por su dictamen). Fdo. Claudia B. Mainard – Secretaria de Jurisprudencia.

CNCiv., sala Dres Mayo, Abreut de Begher y Kiper – DONACION sin escritura

Promesa de donacion. escritura pública. Requisito ad solemnitatem. Incumplimiento

Buenos Aires, agosto 17 de 2010.//-

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada por el Sr. H. contra la resolución de fs. 58/9 que dispuso homologar el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal obrante a fs. 31, suscripto por las partes en el año 2000, al tiempo de peticionar su divorcio vincular. El memorial luce a fs. 62/3 y ha sido respondido a fs. 64/5.-

II.- De los antecedentes de autos emana que con fecha 5/04/2000 los cónyuges S. E. G. y R. F. H., por presentación conjunta, solicitaron su divorcio vincular fundados en la circunstancia de que se hallaban separados de hecho sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años (conforme lo autoriza el art. 214 inc. 2° del Código Civil)). El 4/5/2000 la juez de grado dictó la sentencia impetrada y homologó los acuerdos de tenencia y visitas pactados en la demanda. Tal decisión quedó firme y se encuentra debidamente inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (ver constancia de fs. 23/4, agregada el 22/09/2000).-
Nueve años más tarde, compareció nuevamente al proceso la Sra. G. y presentó un convenio de liquidación de la sociedad conyugal que la había unido al Sr. H. fechado el 31/03/2000. Impuesto el ex-cónyuge de tal documento, omitió desconocer la fecha y la firma, por lo que ha quedado formalmente reconocido. Sin embargo, se opuso a su homologación argumentando que el contexto fáctico que las partes tuvieron en cuenta al momento de suscribir el acuerdo habían cambiado sustancialmente.
Merece observase que en el acuerdo de fs. 31 los esposos reconocieron que el inmueble de la sociedad conyugal estaba afectado con una hipoteca y que faltaban abonar ciento veinte (120) cuotas. Asimismo, se comprometieron a que una vez cancelada la hipoteca, cederían a sus hijos C. D. y N. S. H. (hoy ya mayores de edad), su parte proporcional sobre el inmueble. La ex-esposa requirió la homolgación del acuerdo, a lo cual se opuso su ex-marido argumentando que él ha tenido, en estos nueve años, dos hijos de otra unión por lo que toda cesión o donación que él hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo, mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación de su esposa y de sus dos hijos menores.-

III.- La juez de grado consideró reunidos los requisitos de validez de la transacción y homologó el acuerdo de fs. 31. Apreció que la falta de donación efectuada por los cónyuges en favor de sus hijos no habilita a que pueda alguno de ellos, en forma unilateral, alterar la voluntad expresada y consolidada respecto de la disposición de los bienes que integraron la sociedad conyugal. Asimismo, dispuso que la efectivización de la donación a los hijos beneficiarios deberá instrumentarse de acuerdo a lo previsto por el art. 1810, 1er. párrafo, del Código Civil. Contra tal resolución se alza el Sr. H.-

IV.- Tal como ha sido planteada la cuestión, el tema a resolver se centra en determinar si procede homologar un compromiso de donación futura que las partes formularon al tiempo de pactar la forma de liquidar la sociedad conyugal.-

V.- El art. 1810 del Código Civil –luego de la reforma de la ley 17.711- dispone que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad. Asimismo, la referida norma añade que en estos casos no () rige el art. 1185 del mismo código que admite reclamar la escrituración de aquellas donaciones efectuadas por instrumento privado. Vemos así que la escritura pública es un requisito exigido por la ley como forma ad solemnitatem;; sólo quedan exceptuadas las donaciones hechas al Estado, que pueden acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.-
La ley 17.711 ha venido así a zanjar una discutida cuestión que se había suscitado en la doctrina con anterioridad a la reforma, tanto en el ámbito judicial como en el académico. Hubo quienes postularon que las formalidades de la donación no revestían el carácter solemne (CCiv. 1ra. Capital, 7/5/1926, JA 27, pág. 489; íd. 9/10/1931, JA 36, pág. 1342; Segovia, t. I, nota 50 al art. 1812 de su numeración; Machado, t. 5, nota al art. 1810, p. 61 y siguientes; Acuña Anzorena, Fuentes de las obligaciones, t. III, n° 1598, nota 76 y Naturaleza de los requisitos formales en materia de donaciones, JA, t. 44-123, entre otros), mientras que otros sostenían el criterio contrario (CSJN, 16/9/1919, JA, t. 3, p. 792; CCiv. 2da. Capital, 11/5/1931, JA, t. 35, p. 950; Sup. Corte Bs. As., 3/7/1951, LL 63, 799; S.T. San Luis, 5/6/1937, LL t. 7, pag. 106; Salvat, Contratos, t. 3, n° 1598; Llerena, T. 6, art. 1810, n° 2, p. 43, n° 2; Lafaille, Contratos, t. 1, n° 279; Borda, Contratos, t. II, n° 1538 y siguientes, entre otros).-
Con la redacción actual del art. 1810 ha quedado decidida la controversia en el sentido de que la donación de bienes inmuebles exige como requisito solemne la celebración por escritura pública, recaudo sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria. Al añadir la reforma el penúltimo párrafo, según el caual «respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185», se puso fin a toda discusión y se eliminó toda duda.-
El autor de la reforma ha sostenido que «con esta solución la ley se propone proteger al donante, asegurar la libertad de su rasgo, llamar su atención respecto del acto que va a realizar y evitarle los perjuicios que pueden resultarle de un impulso irreflexivo y generoso. Si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto; días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y arrepentirse o reafirmarse en su propósito de llevarla a cabo. Es razonable que la ley cuide de modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante. No es lo mismo la promesa de una donación que la de una compraventa o permuta, porque en estos casos, como en todos los contratos conmutativos, la ley debe su protección por igual a ambas partes, en tanto que en la donación debe proteger principalmente al autor de ella» (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil, Contratos, tomo II, séptima edición, Abeledo Perrot, año 1997, pág. 292).-

VI.- La promesa de hacer una donación no obliga al que la hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado, tal como ya se expuso, la donación de inmuebles es un contrato solemne de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otrogamiento de la escritura pública (conforme art. 1810 del Código Civil);; no existe la posibilidad de un «boleto de donación» semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra parte, cuando la donación no ha sido aceptada por los donatarios –tal como ocurre en la especie- el donante puede revocarla expresa o tácitamente (conforme art. 1793 del Código Civil), lo que no es más que una consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que implica que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de realizar una donación ni permanecer vinculado por una oferta irrevocable perpetua o temporalmente. Vale aclarar aquí que lo que puede revocarse es la oferta de donación, ya que mientras no medie aceptación no hay contrato de donación (conf. Belluscio, Augusto C., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 2004, tomo 9, pág. 6, n° 7 y concs. Del mismo autor, ver asimismo ¿Donación sin escritura pública?, LL 2006-B, 278).-

VII.- Por las razones dadas y más allá de la validez extrínseca del documento de fs. 31, reconocido por las partes, este tribunal considera que no están dadas las condiciones jurídicas mínimas que permitan homologarlo, por lo que se hará lugar al recurso planteado y se revocará la resolución apelada. Ello así, sin perjuicio de la factibilidad de que las partes ocurran por la vía y forma correspondientes a fin de concretar la liquidación de la sociedad conyugal.-

VIII.- Dado que ambas partes, con su obrar plasmado a fs. 31, han concretado el acto jurídico que dio motivo al conflicto que ocasionó la incidencia, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-

Por las razones dadas y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1789, 1793, 1810 y concs. del Código Civil, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 58/9 y, por ende, desestimar el pedido de homologación judicial del convenio celebrado según constancia de fs. 31. Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese y devuélvase. Notifíquese en la instancia de grado (conf. art. 135 inc. 7º del Código Procesal).//-

Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper
(Hernán H. Pagés – Prosecretario
Publicado por ARI en 10/13/2010 04:24:00 PM

CNCom., sala D: «Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario»

9.958/2004 – “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario” – CNCOM – SALA D – 02/03/2010
En Buenos Aires, a 2 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. sobre ordinario, registros n° 29.958/2004 procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1)), donde está identificada como expediente nro. 90.764 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:

1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 260/265. Los agravios fueron expresados en fs. 304/309 y contestados en fs. 311/318.-

a) La sentencia de la primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. cuyo objeto mediato era el de obtener el pago de ciertos trabajos realizados a pedido de la demandada, con más una indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado. La resolución apelada condenó a IBM Argentina S.A. a pagarle a la actora la suma de catorce mil trescientos pesos, en concepto de daño material con más sus intereses, rechazando el resarcimiento por daño moral.-

I) Para así decidir la señora juez tuvo por probado -con sustento en la documentación acompañada por la actora- que constituía una costumbre entre las partes formular los pedidos de trabajo en forma verbal, previo envío de notas de pedido, con la seguridad de que esos encargos serían después volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM, pues tal modalidad no sólo es mencionada expresamente en la nota de fs. 24, sino que además puede corroborarse por el escaso tiempo que transcurría entre la remisión de las notas y la entrega del material fabricado.

Asimismo, la señora juez asignó a los correos electrónicos impresos, que fueron emitidos algunos y recibidos otros por Daniel Galache -empleado de la demandada-, suficiente aptitud probatoria de las tratativas que existieron entre las partes tanto con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes (entre los meses de julio y agosto de 2001), cuanto de los veinticinco que se destinarían al Banco Río y que constituyen el objeto de este proceso.-

II) Estos elementos llevaron a la magistrada a concluir que pese a que no () medió incumplimiento contractual por parte de IBM, sí se rompieron bruscamente las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos atribuidos al mencionado Galache, configurándose entonces un supuesto de responsabilidad precontractual, en razón de la intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva pues se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte. En cuanto a la extensión del resarcimiento consideró que estaba conformado básicamente por aquello que debió desembolsar el actor para fabricarlos, y en uso de las facultades previstas en el cpr. 165 fijó la indemnización tomando como base de cálculo el costo neto de $ 572 que se obtiene detrayendo un veinte por ciento al valor unitario de los gabinetes encargados y pagados por IBM en 2001.-

b) La demandada en su expresión de agravios cuestionó:
I) La atribución de responsabilidad realizada por la señora juez de la primera instancia, en el entendimiento de que se basó en una errónea interpretación de sus manifestaciones al contestar el traslado de la prueba documental. Explicó, en esa línea argumental, que para concluir en que existió responsabilidad atribuíble a su parte -sea esta contractual o precontractual- debió acreditarse la relación de causalidad entre el daño alegado y un hecho que le fuera imputable, lo que no sucedió. Subrayó que en oportunidad de expedirse con respecto a los correos electrónicos acompañados por la parte actora, tras una referencia al principio general contenido en el c.p.c. 356, negó expresamente la emisión y recepción de los atribuidos a su empleado Daniel Galache de fechas: 23.07.01, 05.08.01, 04.12.01, 22.01.02, circunstancia que no fue merituada por la señora juez.-

II) También criticó que se hubiera tenido por acreditada la existencia del daño y la forma en que se determinó su cuantía. Afirmó, en primer lugar, que no existe certeza acerca de que los gabinetes fabricados por la actora sean los encargados para el Banco Río y en segundo lugar que -sin perjuicio de la facultad que c.p.c. 165 otorga al juez para establecer la cuantía de los daños-, el cálculo realizado para su determinación es arbitrario e injusto, pues la magistrada se limitó a reducir en un veinte por ciento el valor por unidad informado por el perito sin tomar en consideración que los gabinetes pueden venderse a terceros, hecho que generaría una doble ganancia pues el reclamante además del monto de la indemnización se beneficiaría con el precio de la venta a un tercero.-

2.- Sin perjuicio de señalar que la presentación fs. 304/309 no cumple acabadamente con los requisitos que exige el c.p.c. 265, pues no contiene una crítica concreta, objetiva y razonada demostrativa del error de la sentencia apelada, a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio del demandado apelante se examinará su contenido.-

a) El apelante sustancialmente se limitó a afirmar que las conclusiones de la señora juez se sustentaban en documentación que desconoció expresamente. Considero necesario entonces para valorar el mérito del recurso, examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico:

I) En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. “Negocios en Internet”, cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005).-

II) Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre “firma digital” puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 “Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L.”), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, “Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”;; Kielmanovich, J. “Teoría de la prueba y medios probatorios” cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. “Documento Electrónico” J.A. 2004-I págs. 1034/1035; Gaibrois, L. “Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico” J.A. 1993, II, ap. IX, p. 963).-

III) Con base en esos parámetros y tras un nuevo examen de los elementos de convicción agregados a la causa debe coincidirse con la apreciación de la señora juez de la primera instancia en cuanto a que existía entre las partes la costumbre de formular los pedidos de trabajo en forma verbal antes de la remisión de las notas de pedido. Tal conclusión se sustenta en que: A) La demandada nunca negó el carácter de empleado de IBM del mencionado Galache, quien además envió los e-mails desde una casilla institucional: galache
ar.ibm.comgalache
ar.ibm.com. Considero como un hecho público y notorio (v. Couture E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, nro. 150, p. 233, ed. 1993) en este sentido que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada (v. Leguisamón, H. “Las presunciones judiciales y los indicios”, cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991); B) Tampoco desconoció la demandada en fs. 84 los mensajes de correo electrónico agregados por la actora de fechas 11.7.03; 23.4.03; 22.4.03 y 25.3.03 (fs. 31/ 34) cursados a la dirección pulice
ar.ibm.commailto:pulice
ar.ibm.com y en algunos casos respondidos, así como el de fs. 43 dirigido a cabrera
ar.ibm.com del 27.1.03 ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio. C) En el informe pericial de fs. 191/198 se informó la efectiva constatación de la existencia de veinticinco gabinetes metálicos en la planta de aquella, y si bien este informe fue impugnado por la demandada la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad (v. fs. 201/203).-

IV) Todos estos elementos permiten inferir con el valor del c.p.c. 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”;t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1. , p. 416, ed. 1989) configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (v. Etcheverry, R.A. “Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general”, nro. 68.c. p. 212, ed. 1994; Waisman, A “Responsabilidad precontractual en función del precontrato” en www. laleyonline.com.ar).-

V) Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada.-
b) En cuanto a la determinación del resarcimiento el recurrente afirmó que la ponderación realizada por la señora juez con sustento únicamente en el informe del perito en informática, sin tomar en consideración otras variables -v.gr. la posibilidad de vender a terceros los gabinetes- resultaba arbitraria.-

I) Debe recordarse con relación a este agravio que el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual (v. Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones” t.I, nro. 182, nota nro. 108, p. 229, ed. 1973). Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada;; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado (v. CNCom., Sala A, 12.04.2007 “Coy J. c/ Coopers & Lybrand Harteneck K y Cía. Bertpra & Asc. UTE s/ ord” y doctrina allí citada). En otros términos, el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener (v. Barbier, E. “Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual”, L.L. 1993-D-, p. 1081).-

II) Con base en estas consideraciones examinaré el agravio relativo al monto del resarcimiento:

A) La señora juez en uso de la facultad que le confiere el c.p.c. 165, fijó en $ 14.300 el resarcimiento por daño material. Explicó que esa suma la obtenía de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la demandada en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para IBM.-

B) Considero que tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr. 165 en tanto no encuentro acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (CNCom. esta sala, 19.10.2006, “Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario”), con mayor razón cuando el informe pericial contable individualizado en el punto 2.a.III indica que en la fecha en que fue realizado (16.3.06) la demandada no había vendido la mercadería.-

III) En consecuencia propiciaré también el rechazo de este recurso.-
3.- Como conclusión de lo expuesto propongo al acuerdo, si mi voto es compartido, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).-
Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.-
(b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia –
Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca, Secretario de Cámara

CNCom., sala D: «C. P S.A. c/I M S y otro s/ordinario»

1ª Parte

PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «C. P. S.A. c/ C. I.M.S. Y OTRO s/ ORDINARIO», registro nº 43.385/03, procedente del Juzgado Nº 15 del fuero (Secretaría Nº 30), donde está identificado como expediente Nº 183.740, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo, dijo:

I. C. P.S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra C. I.M. S. S.A., P. J. D. J. C. A., A. M. V., A. M. y R. S. S. (identificados como directores de la sociedad C., los dos primeros además por ejercer o haber ejercido su presidencia); y contra J. C. G., D. L. L. y A. P. F., en su calidad de integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad demandada.
En fs. 1022 desistió de la acción contra R. S. S..
Cuantificó el resarcimiento, a fin de reparar los daños que dijo haber padecido, en la suma de $ 575.791,61, con más sus intereses, actualización monetaria y costas.
Al describir el hecho causante del daño, señaló haber adquirido una importante participación accionaria en C. S.A., con intención de posicionarse como accionista relevante, basado en publicaciones periodísticas especializadas (“Bolsas y Mercados” suplemento del diario Clarín; y “Panorama Bursátil” de Ámbito Financiero), que alentaban la compra y mencionaban, como dato trascendente, que el capital social de C. S.A. era de $ 1.458.000.
Con tal recomendación dijo haber adquirido, entre el 24 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, 172.183 acciones que, según el capital social publicado en aquellos suplementos, representaba el 12,58% del mismo.
Sin embargo, según expresó en su escrito de demanda, una vez adquiridas las acciones, “…se tomó conocimiento…” que el capital accionario era diez veces superior al entonces informado, pues este último correspondía a una reducción de capital en trámite de inscripción.
Sostuvo entonces que los demandados eran responsables por el perjuicio causado a su parte, por haber generado una “apariencia” de realidad (capital social de $ 1.458.000) que no era tal.
Y tal apariencia resultó, según lo sostuvo la actora, por la conducta, activa y pasiva, de los demandados: la primera, por haber incluido tal guarismo en los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, bien que luego reconoció que remitía a una nota que indicaba el real capital inscripto; y la segunda, por no haber realizado las aclaraciones correspondientes a los órganos periodísticos que emitieron la información incorrecta.

II. Al presentarse en la causa, los demandados en sus respectivos escritos de defensa, negaron la procedencia de la acción incoada, y por ello solicitaron su total rechazo.
En particular, negaron que la actora fuera accionista de la codemandada C. S.A., desconociendo los instrumentos con los cuales la contraria pretendía dar cumplimiento a la prueba.
Además, afirmaron haber dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales en punto a la reducción de capital dispuesta.
Refirieron los trámites necesarios para obtener la inscripción de tal reducción, y la intervención de los diferentes organismos involucrados en tal procedimiento.
Afirmaron haber cumplido todos los recaudos orientados a tal fin, pero no haberlo todavía logrado por ciertos reparos que calificó de improcedentes. Por ello, dijo, no estar en condiciones de proceder al canje de acciones.

En cuanto a los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, indicaron que en la documentación contable, una vez aprobada la absorción de pérdidas con el capital (conforme artículo 206 de la ley de sociedades), se debía consignar el capital reducido por cuanto las pérdidas habían quedado eliminadas por la reducción aprobada.
Indicaron que por ello, una vez obtenida la conformidad administrativa (Resolución 14.267 de la CNV) los balances de la sociedad expusieron esta situación.

III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 2413/2424) rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Varios fueron los fundamentos que llevaron a la magistrado a tal conclusión:
a. Estimó no probado que C. P. S.A. hubiera adquirido acciones de C. S.A.
b. Entendió no acreditados en el caso, la reunión de los recaudos necesarios para imputar a los demandados responsabilidad extra-contractual.

Ello pues: 1) la codemandada C. S.A. cumplió con todos los recaudos legales relativos a los trámites de inscripción de la reducción de capital, como los relativos a la contabilidad llevada por la sociedad demandada; 2) La información periodística no emanó de la sociedad demandada ni fue encargada por ella. Así no le era atribuible responsabilidad conforme el sistema de la normativa vigente (Normas de la CNV: Libro VI, Capítulo XXI, 5.1., art. 23); 3) Atribuyó negligencia a la actora pues, dada la complejidad y envergadura de la inversión, la sociedad adquirente debió haber compulsado la información oficial disponible.
La sentencia fue apelada por la actora, quien luego de una serie de contingencias procesales ya superadas, expresó agravios en fs. 2505/2510, que ratificó en fs. 2602/2613. Estos fundamentos fueron contestados por C., A., V. y M. en fs. 2619/2639; y por Grassi, López Lado y Frechou en fs. 2641/2649.

IV. Entiendo que brindará mejor orden expositivo a este voto, el estudio individual de cada una de las impugnaciones desarrolladas por la parte actora en su expresión de agravios.
Descarto inicialmente tratar la impugnación general que C. P. formula contra la sentencia (nulidad por carecer de la debida fundamentación jurídica), pues tal conclusión derivará lógicamente, según mi parecer, del desarrollo que haga de los específicos agravios.

a. Demostración de su calidad de adquirente de acciones de C. S.A.
Coincido con la recurrente que la demanda aquí incoada no puede calificarse como una acción social. Entendida ella como la articulada por un socio y orientada a debatir, sustancialmente, cuestiones intrasocietarias.
Si bien, como principio, tales acciones requieren de una necesaria acreditación de la calidad de socio del demandante, a fin de demostrar su legitimación para hacerlo, la jurisprudencia ha soslayado aquel recaudo en algunas situaciones. La actora en su expresión de agravios cita algunos fallos en ese sentido (fs. 2608).
Sin embargo, en el caso, aún cuando no se trate de una “acción social”, demostrar que la actora adquirió las acciones que aduce constituye un requisito imprescindible para munirla de legitimación a efectos de reclamar el resarcimiento perseguido.
Como se refirió más arriba en forma sucinta, C. P. S.A. invoca haber sido perjudicada patrimonialmente en ocasión de adquirir acciones de su contraria C. S.A.

Sostuvo que, por una actuación ilegítima de los aquí demandados, fue engañada al punto de entender que adquiría el 12,58% del capital social, cuando lo que recibió fue el 0,16% del total (según los demandados el 1,59%).
Por ello requirió, en carácter indemnizatorio, una suma equivalente al precio abonado por aquel paquete devaluado.
Es claro, a mi juicio, que el presupuesto fáctico para conocer en la predicada ilegitimidad y luego, para tener por acreditado el daño y cuantificar el resarcimiento, es demostrar que C. P. S.A. efectivamente adquirió las 172.183 acciones de C. S.A. al precio invocado.
Es que sin tal prueba, el andamiaje propuesto por la actora cae por ausencia de su cimiento esencial.
Si la actora no adquirió las acciones de C. S.A. mal puede luego predicar haber padecido daños por un supuesto engaño en punto al porcentual que aquéllas representaban en el capital social.
La legitimación de la actora no deriva de su condición de socio en sentido estricto, sino de haber adquirido acciones en un contexto engañoso.
Pero, como dije, la ausencia de esta prueba perjudica también tanto la prueba del daño como luego cuantificar la eventual indemnización.
Según resulta del escrito de demanda, la actora valorizó su reclamo en el precio abonado por esos títulos (105v/106). Al omitirse acreditar tal extremo, el reclamo queda vacío de contenido económico.
Aún cuando fuera soslayada la prueba de la adquisición, sería exigible a la actora que, como mínimo recaudo, manifestara si a la fecha de esta sentencia conserva tal tenencia y acreditara ello.
Es que una hipotética venta también incidiría en la cuantificación del resarcimiento.
Podría sostenerse, ante tal hipótesis, que el daño inicial sufrido por la actora, se habría reducido en proporción al precio recuperado con la venta.
Es evidente que la omisión en que incurrió la actora perjudica fatalmente su reclamo.
“Como en todo caso de responsabilidad civil, deben configurarse sus presupuestos de procedencia: (a) conducta, (b) antijuridicidad, (c) daño, (d) factor de atribución, y (e) relación de causalidad…” (Horacio Roitman, “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada”, T. IV, p. 599, ed. La Ley; en igual sentido, Bustamante Alsina, Jorge H., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239.

En el caso, como anticipé, la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora; pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.
Cabe recordar en relación a estos extremos que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CNCom., Sala A, 9.5.75, Hausaler Cantela, LL 1975-D, 443; CNCiv., Sala A, 6.4.72, Siri de Russo, LL 149:598; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio…, T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516).
La sentencia en estudio concluyó que la escasa prueba aportada por C. P. S.A. era insuficiente a efectos de acreditar la compra de los títulos.
La actora únicamente agregó al expediente copias de boletas de compra (fs. 62/90), cuya autenticidad fue negada por los codemandados (fs. 277v, item 1 y fs. 278, item 14; fs. 311 v., item 2, 3; y fs. 992v. items 2 y 3).
Tal hecho fue decisivo para la sentenciante para concluir no acreditado el extremo; y esa conclusión no fue materia de agravio por parte de la actora.
C. P. S.A. reiteró en su expresión de agravios haber acompañado tal documentación (fs. 2608). Pero nada dijo sobre su ineptitud probatoria en tanto desconocidas por sus contrarios, y no ratificadas por medios complementarios.
Ello permite tener por consentida la decisión de la señora Juez a quo, en este punto, por insuficiencia recursiva (cpr. 265).

CSJN Fallo de 1893 – Cullèn, Joaquìn c/Llerena Baldomero

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1893/09/07
PARTES: Cullen Joaquín M. c. Llerena Baldomero
PUBLICACION: CSN 53-420.

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: El doctor Joaquín M. Cullen expone: que en nombre del Gobierno provisorio de la Provincia de Santa Fe, se presenta ante esta Suprema Corte, demandando justicia contra el doctor don Baldomero Llerena, que lo ha depuesto invocando una ley inconstitucional, y pide que ella resuelva la demanda, declarando que la ley de intervención a Santa Fe, promulgada el diez y ocho de Agosto último, es contraria a los artículos setenta y uno y ciento cinco de la Constitución Nacional; que el doctor Baldomero Llerena, es responsable para con el Gobierno de Santa Fe, de todos los daños y perjuicios provenientes de la ejecución de dicha ley, y que debe restablecer la situación existente antes de efectuada la referida intervención. En justificación de su personería, acompaña el poder otorgado por don Mariano Candioti, gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó, el treinta de Julio del corriente año, el Gobierno establecido, acompañando seis telegramas oficiales, uno del Ministro de la Guerra, de fecha cinco de dicho mes de Agosto y cinco del Ministro del Interior, uno de la misma fecha, dos de fecha ocho, uno de fecha nueve, y uno de fecha diez del mismo mes.
En los dos primeros, dichos ministros se limitan a devolver su saludo al Gobernador doctor don Mariano Candioti; en uno de fecha ocho, el señor Ministro del Interior acusa recibo de un telegrama del mismo, y le expresa que ve con satisfacción que la pacificación de la Provincia se lleva a cabo, haciendo votos porque terminen del mismo modo los incidentes de que le da cuenta, pues la República entera está interesada en que el orden se restablezca.
En los otros, le transmite noticias políticas referentes a las provincias de Buenos Aires y Corrientes, sin que en ninguno de ellos se invoque autorización o conocimiento del señor Presidente de la República.
Acompaña también el demandante, un telegrama del Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, de fecha cuatro de Agosto, acusando recibo del telegrama que el doctor Candioti le dirigió participándole que había sido nombrado Gobernador provisorio; otro del Gobernador de Corrientes, de fecha cinco de Agosto en el mismo sentido; y otro del Vice­Gobernador de la misma Provincia, fecha siete, participándole que había sido puesto en posesión del mando por haberse ausentado el Gobernador.
Presenta igualmente el demandante, un ejemplar impreso del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de fecha treinta de Julio del corriente año, en el cual se contiene la sesión celebrada por dicha Cámara y el proyecto de ley de Intervención, que fue sancionado por ella, y pasado a la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo primero. ­­ Decláranse intervenidas a los efectos de los artículos quinto y sexto de la Constitución, las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe.
«Artículo segundo. ­­ Decláranse en estado de sitio las Provincias a que se refiere el artículo anterior y la de San Luis.
«Artículo tercero. ­­ Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional de las Provincias referidas.
«Artículo cuarto. ­­ El Poder Ejecutivo queda también autorizado para hacer los gastos que reclame el cumplimiento de la presente ley.
«Artículo quinto. ­­ Comuníquese, etc.»
Se agrega del mismo modo un ejemplar impreso de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha primero de Agosto, en la cual fue rechazado en general el expresado proyecto. Otro ejemplar impreso se acompaña de la sesión celebrada por la misma Cámara de Diputados con fecha quince de Agosto, en la que se presentó un proyecto de ley de Intervención en las provincias de Santa Fe y San Luis, el cual fue sancionado en dicha sesión en los siguientes términos:
«Artículo primero. ­­ Decláranse intervenidas las provincias de Santa Fe y San Luis, a efecto de organizar sus poderes públicos, dentro de las prescripciones de la Constitución nacional y de las leyes de la Provincia.
«Artículo segundo. ­­ Autorízase al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional en cuanto lo considere necesario a la ejecución de esta ley.
«Artículo tercero. ­­ Autorízasele igualmente para hacer los gastos que se requiera con imputación a la presente.
«Artículo cuarto. ­­ El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Honorable Congreso.
«Artículo quinto. ­­ Comuníquese, etc.»
Otro ejemplar impreso, que también se adjunta, del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, conteniendo la sesión del mismo día, hace constar que fue sancionado en ella el referido proyecto de ley, en los mismos términos en que fue admitido por la Honorable Cámara de Diputados, quedando así sancionada la ley de Intervención, que es denunciada como inconstitucional por el querellante.
Posteriormente fue presentada la protesta de foja cincuenta y nueve contra la Intervención.
El representante del Gobierno provisorio de la provincia de Santa Fe, reconociendo que éste ha sido constituido por la revolución triunfante, pues no podía ser nombrado por el pueblo, con sujeción a la forma establecida por la Constitución y las leyes de la Provincia, funda implícitamente su personería en el reconocimiento de su autoridad por los Ministros del Poder Ejecutivo de la Nación, en los telegramas que acompaña, deduciendo la misma consecuencia de los que le fueron dirigidos por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos y Corrientes ya mencionados; y establece con ese principal fundamento, su derecho a continuar en el desempeño de sus funciones, a no ser perturbado en ellas y a ser amparado en su ejercicio por esta Suprema Corte, por sentencia que declare inconstitucional la ley de Intervención, y que suspenda su cumplimiento.
Sostiene la inconstitucionalidad de dicha ley de intervención, fundándose únicamente en el hecho de haber sido sancionada por el proyecto respectivo, que tuvo su origen en la Honorable Cámara de Diputados, después de rechazado en general anteriormente, otro proyecto de intervención en la misma Provincia, que había iniciado y sancionado en la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de requerimiento del Gobernador de Santa Fe, dirigido al Gobierno Nacional antes de ser vencido y derrocado por la revolución.
La parte demandante reconoce explícitamente en el Congreso, la facultad constitucional de sancionar leyes de Intervención en las Provincias; lo cual lleva implícito el reconocimiento en el Poder Ejecutivo del deber de ejecutar esas leyes, quedando por lo tanto legitimada la investidura legal del Interventor que representa la autoridad del Presidente de la República en nombre de la ley.
Tampoco desconoce ni contesta el carácter esencialmente político de ella, derivando toda su argumentación de la circunstancia, ya mencionada, de haber sido rechazado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de Intervención en la misma Provincia, que le había sido remitido en revisión del Senado; iniciando ella, quince días después, otro proyecto de intervención en los términos transcriptos, que resultó sancionado por ambas Cámaras del Congreso, y que fue promulgado por el Poder Ejecutivo como ley de la Nación.
La objeción, por consiguiente, se hace a la forma de la sanción, no a la materia de la ley misma, que reconoce ser, en tesis general, atribución del poder legislativo el dictarla.
La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del poder judicial.
Los precedentes de los Estados Unidos están en un todo conformes con esta doctrina, consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus Gobiernos, establecida por las decisiones de sus tribunales, y enseñada por los comentadores de su Constitución.
La sentencia de la Corte Suprema de aquel país, siempre invocada en esta materia, y conocida con el nombre del Juez Taney, en el caso de Leither v. Bruther y otros, dejó establecido, confirmando otras decisiones, «que las Cortes de justicia, sostienen uniformemente que corresponde al poder político declarar si el Gobierno de la Carta ha sido depuesto o no, y cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse a tomar nota de ella como la ley suprema del Estado, sin necesidad de informaciones verbales ni examen de testigos».
Dícese también en esa sentencia: «con arreglo a este artículo de la Constitución (artículo cuarto, sección cuarta) toca al Congreso determinar qué clase de Gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados Unidos garanten a cada Estado una forma republicana de gobierno, el Congreso debe necesariamente decidir qué Gobierno es el que se halla establecido en ese Estado, antes de poder determinar si es republicano o no… esta decisión es obligatoria para los otros departamentos del Gobierno, y no puede ser controvertida por un tribunal judicial».
Con referencia a los casos de conmociones locales, violencia doméstica, la sentencia citada se expresa en los siguientes términos: «Corresponde igualmente a la cláusula de la Constitución antes citada, lo referente a proveer a los casos de violencia doméstica. Toca al Congreso, también en este caso, determinar respecto de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva la garantía».
En el caso de Texas versus White, la Suprema Corte declaró también entre otras conclusiones: que la facultad para poner en ejercicio la cláusula de la garantía, es primariamente un poder legislativo y reside en el Congreso (Wallace, siete, página setecientos).
En el del Estado de Georgia contra Stanton, en que se impugnó la ley del Congreso como inconstitucional, el fallo de la Suprema Corte contiene una declaración no menos explícita y terminante en el mismo sentido: «Que estas materias, tanto como están establecidas en el cuerpo de la demanda y en la contestación de los demandados, reclaman el fallo de la Corte sobre cuestiones políticas, y sobre derechos, no de las personas o de la propiedad, sino de un carácter político, difícilmente podrá ser negado. Porque los derechos para cuya protección nuestra autoridad es invocada, son los derechos de soberanía, de jurisdicción política, de Gobierno, de la inexistencia orgánica (corporated) como Estado, con todos los poderes y privilegios constitucionales. Ningún caso de derechos privados o de propiedad privada violados, o en peligro actual, o amenazada de violación, se ha presentado por la demanda, en una forma judicial, al juicio de esta Corte».
El Doctor Cullen demanda ante esta Suprema Corte precisamente una decisión igual a la denegada en términos tan explícitos en la sentencia precedentemente citada: no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del Congreso, y que se encuentren protegidos por la Constitución directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico; pretende expresamente el restablecimiento del Gobierno provisorio que representa el poder político de la Provincia y que mande suspender la Intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley; reclama una decisión de carácter general, que comprenda todo el régimen de Gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del poder legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los tribunales de los Estados Unidos.
Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.
Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.
Por consiguiente esta demanda no ha podido ni debido ser presentada ante esta Suprema Corte.
Por lo que queda expuesto, se hace innecesario un pronunciamientoto especial sobre el título invocado por el Doctor Don Mariano Candioti como Gobernador provisorio, y el alcance de sus facultades para requerir judicialmente la protección a su investidura política. Tampoco se considera preciso estimar la eficacia que se atribuye por el querellante a los telegramas que ha presentado de los Ministros del Interior y de la Guerra, ni traer a juicio el que posteriormente le fue dirigido por el Ministro del Interior, contestando el del expresado Gobernador y su Ministro, y que ha sido publicado por los diarios de esta capital sin contradicción alguna, en el cual, invocándose por primera vez la autoridad del señor Presidente de la República, le notifica que éste no reconoce en el Gobierno provisorio de Santa Fe, carácter oficial ni personería para discutir la ley de intervenciones.
Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo concordantemente expuesto y pedido por el señor Procurador General se resuelve:
Que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para entender en la demanda, por razón de la materia sobre que versa; y repuestos los sellos, archívese, pudiendo notificarse con el original.
Benjamín Paz. ­­ Abel Bazán. ­­ Octavio Bunge. ­­ Juan E. Torrent. ­­ Luis V. Varela (en disidencia).

DISIDENCIA

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: Para decidir sobre la competencia de esta Suprema Corte, en la demanda que ha producido el Doctor Joaquín M. Cullen, a nombre del Gobierno provisorio que se organizó en la provincia de Santa Fe, después de la revolución armada que tuvo lugar el treinta de Julio próximo pasado, es indispensable estudiar y resolver diversos puntos de derecho federal, directamente afectados por este asunto, y cuya separación conviene hacerse, para la mayor claridad de la exposición y el mejor acierto de la resolución.
Primero: ¿Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en demandas fundadas sobre la validez o nulidad de leyes políticas, dictadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo?
Segundo: ¿En caso afirmativo procede, en la demanda instaurada por el Doctor Cullen, la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, por razón de las partes que intervienen en el juicio?
Para estudiar la primera de estas cuestiones, es menester remontarse a los orígenes de nuestra Constitución, y buscar los propósitos con que se han organizado los poderes públicos en la Nación Argentina.
La base de toda autoridad está en el derecho original del pueblo para establecer su gobierno, fundado en aquellos principios que él creyere convenientes y adecuados a los fines de su propia felicidad.
La Constitución Nacional es la manifestación escrita de aquella voluntad del pueblo. Por ella, al reconocerse el hecho histórico de la existencia de la Nación y de las Provincias, se determinaron las facultades respectivas de cada uno de sus gobiernos, señalándose límites insalvables a la autoridad del uno y del otro, de manera que, en el funcionamiento coordinado de ambos, pudieran girar dentro de la misma esfera, sin chocar en sus evoluciones respectivas.
Al crearse, por esa Constitución, el Gobierno Federal, se asignaron a los diferentes departamentos de su organización, los poderes peculiares que en ellos delegaba el pueblo, estableciéndose ciertas limitaciones, las cuales no podrían ser transgredidas por esos departamentos.
Los poderes del Congreso están definidos y limitados; y, a fin de que esos poderes no fuesen olvidados ni equivocados, están ellos escritos en la Constitución.
Los poderes del Presidente de la República fueron enumerados, y esta enumeración debe suponerse que fue conscientemente hecha por nuestros constituyentes, desde que lo hacían después de los debates que habían tenido lugar sobre la importancia de esa enumeración, en el Congreso y en las Cortes de los Estados Unidos, cuya Convención no hizo la enumeración mencionada, a pesar de figurar en las ediciones sucesivas de la Constitución (Paschal, Annoted constitution, página cincuenta y uno).
En cuanto al Poder Judicial, la Constitución no ha hecho más que delinear los grandes contornos de sus atribuciones, dejando los detalles al Congreso, a quien se ha confiado, por delegación expresa, la facultad de dictar las leyes necesarias y adecuadas para poner en ejercicio a todos los poderes, menos el suyo propio (U. S. C. Wheaton, primero, página trescientos veinte y seis).
Sin embargo, en cuanto a las atribuciones, que nacen de la Constitución misma, expresa y taxativamente determinadas en ella, la jurisdicción de los Tribunales Federales, procede aun cuando el Congreso no las haya reglamentado; porque los tribunales existen por una concesión directa que el pueblo ha hecho en ellos de su poder judicial (Peters, doce, página seiscientos cincuenta y siete). Así, por ejemplo, se ha resuelto que: «En los casos en que la Corte tiene jurisdicción originaria, la forma de sus procedimientos no está establecida por ley del Congreso, sino por las reglas y decretos de la misma Corte» (Floridaw. Georgia, Howard, diez y siete, página cuatrocientos setenta y ocho).
Entre otras atribuciones acordadas a la jurisdicción, especial y limitada, de los tribunales federales, la Constitución les ha dado: «el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación».
Parece natural que, buscando interpretar el alcance de esta cláusula constitucional, debiera esto hacerse tomando las palabras en ella empleadas, por su significado en el lenguaje y en el derecho.
Si la Constitución ha empleado los términos «todas las causas», no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales.
En la jurisprudencia norteamericana se ha llegado, a este respecto, a extremos mucho más concluyentes.
La sección trece de la ley judiciaria de mil setecientos ochenta y nueve, que organizó el sistema judicial de los Estados Unidos, establece que «La Suprema Corte tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de una naturaleza civil, en que un Estado sea parte».
El Estado de Rhode Island demandó al estado de Massachusetts por una cuestión de límites, y, como la Corte reconociera que no se trataba de una cuestión de naturaleza civil, sino política, estudió el caso averiguando si, por la Constitución, ya que no por la ley, tenía jurisdicción para entender en la demanda.
«La siguiente investigación que debemos hacer ­­decía la Corte en su fallo­­, es averiguar si tenemos jurisdicción sobre la materia del pleito para oirlo y fallarlo. Que la controversia es entre dos Estados, no puede negarse; y, aun cuando la Constitución no extiende, en sus términos, el poder judicial a todas las controversias entre dos o más Estados, sin embargo, en sus términos no excluye ninguna, cualquiera que sea su naturaleza o motivo… Esta Corte, interpretando la Constitución, en cuanto a las concesiones de poderes a los Estados Unidos, y a las restricciones sobre los Estados, ha sostenido siempre, que la excepción de un caso particular cualquiera, presupone que todos los demás casos que no han sido exceptuados están comprendidos en la facultad concedida o en la prohibición; y ha establecido como una regla general que donde no se ha hecho una excepción expresa (in terms), no puede hacerse ninguna por mera implicancia e interpretación.» (Rhode Island v. Massachusetts, Peters, 12, pág. 721 y sig. véase también Wallace, 6, pág. 378; id. 8, pág. 489; id 12, pág. 438; id 9, pág. 206, 207, 216).
Lo expreso de esta declaración hace innecesario todo comento. Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones.
Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.
Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales Federales, nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que estén en el pleito.
Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia a un juicio ante los Tribunales Federales.
La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.
Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada.
En el celebre caso de Marbury v. Madison (Cranch, 1, pág. 137), la Corte Suprema de los Estados Unidos estudió este punto con luminosa amplitud. Aquella era una demanda promovida contra James Madison, Ministro de Estado, exigiéndosele, por los demandantes, la entrega de sus nombramientos de jueces de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados al abandonar el Gobierno.
El caso se producía sobre una materia eminentemente política, pues que se discutía la facultad del nuevo Presidente de la República para retener los nombramientos hechos por su antecesor; y después de reconocerse por la Corte la procedencia de la acción por razón de la materia y por razón de las personas; después de reconocerse que los nombramientos hechos habían quedado perfeccionados por la aceptación del Senado, la firma del Presidente y el sello de los Estados Unidos; después de reconocerse que los tribunales tenían derecho para dirigir mandamus a los miembros del Poder Ejecutivo, como ya lo había hecho el gran juez Marshall, respecto del Presidente Jefferson; la Corte concluyó por declarar que, el caso no caía ante su jurisdicción originaria, porque la ley que le había acordado esa jurisdicción, era inconstitucional.
La importancia de ciertos principios consignados en ese fallo notable, y su completa pertinencia respecto del caso ocurrente, autorizan su consignación in extenso; su extracto sería insuficiente.
«Si una ley de la Legislatura ­­decía el fallo­­ que fuese repugnante a la Constitución, es nula, ¿podría ella, no obstante su invalidez, atar a los Tribunales y obligarlos a cumplirla? O, en otras palabras: aunque ella no sea una ley, ¿constituiría ella una disposición tan efectiva, como si fuese una ley?
«Esto sería destruir en el hecho lo que se había establecido en la teoría y parecería, a primera vista, un absurdo demasiado grande para insistir en él…
«Si, pues, los Tribunales deben atender a la Constitución, y la Constitución es superior a cualquiera ley de la Legislatura, la Constitución y no la ley ordinaria debe regir el caso al que ambas sean aplicables…
«Aquellos, pues, que combaten el principio de que la Constitución debe ser considerada, en la Corte, como la ley suprema, (paramount law) están obligados a sostener que los tribunales deben cerrar sus ojos ante la Constitución y ver sólo la ley». (Marbury v. Madison, Cranch, 1, pág. 177).
Nada hay más concreto y explícito respecto de estos deberes y estas facultades de los tribunales, en los casos de conflicto entre la Constitución y las leyes del Congreso; pero, aún aceptándose esta doctrina, se sostiene que no todas las leyes que pugnen con la Constitución pueden traerse al juicio de los tribunales.
Semejante doctrina no ha tenido sanción en los fallos de esta Suprema Corte, porque, hasta ahora, no ha llegado caso alguno a este tribunal que reclamase decisión a ese respecto.
Sin embargo, recordándose que nuestro Gobierno es adoptado de otro ya existente en el mundo, a la época de nuestra organización, se ha invocado la jurisprudencia de ese país, cuyas instituciones copiamos en gran parte, al constituirnos.
Se ha interpretado mal, no obstante, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana, cuando se ha afirmado que aquel Tribunal ha declarado que las leyes políticas que dicta el Congreso, escapan al juicio de los tribunales federales. Ni se ha dicho esto en fallo alguno, ni ha podido decirse, porque no hay ley que pueda dejar de ser aplicada o juzgada por los jueces de la Nación, si ocurre un caso judicial que la traiga ante el Tribunal.
Lo que se ha declarado en los Estados Unidos, y que no puede desconocerse como jurídicamente exacto, es que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para resolver «cuestiones políticas»; es decir, que no puede traerse ante ellos el fallo de un punto cualquiera que no forme controversia de intereses o de derechos, sino que sólo afecte a la política.
Como se comprende, la diferencia es sustancial.
Pero ¿cuáles son esas cuestiones políticas que escapan al juicio de los tribunales de la Nación?
Si se recorre la jurisprudencia norteamericana, desde el primero hasta el último de sus fallos, se encontrará que, sin una sola excepción, las únicas cuestiones políticas que la Corte ha declarado ajenas a su juicio, son aquellas en que los poderes políticos del Estado han procedido como representantes absolutos de la soberanía nacional; es decir, son sólo aquellas cuestiones de derecho público, en que la ley internacional, que es lo que en el jus gentium se llama «ley política», puede estar afectada; o aquellas que, por analogía, se aplican a los Estados independientes que forman la República independiente, reunidos en confederación.
En todos los casos en que los tribunales federales se han excusado de conocer en el pleito, fundándose en que se trataba sólo de una cuestión política, la materia en discusión ha sido la existencia o inexistencia de un Gobierno extranjero o de Estado, los límites internacionales; la soberanía de un país extranjero sobre un territorio determinado; las condiciones de las tribus indias dentro del territorio de la Unión; las cuestiones sobre neutralidad y beligerancia en caso de guerra; las facultades de los monarcas extranjeros para tratar con el Gobierno de los Estados Unidos, y acaso algún otro punto, pero siempre sujeto a las facultades del soberano en el derecho público (Weaton, 3, pág. 246 y 610; id. 4, pág. 52 y 467; id, 6, pág. 193; Peters, 2, pág. 253; id. 11, pág. 511; id. 13, pág. 415; id. 14, pág. 170; Cranch, 1, pág. 137; id. 4, pág. 241; id. 9, pág. 388; Howard, 5, pág. 343; id. 14, pág. 38; id. 16, pág. 635; Wallace, 3, pág. 409; id. 6, pág. 50).
Algunos de esos casos han afectado directamente a la República Argentina, unos, con motivo de la epopeya de Buchardo, cuando llegó al mar de las Antillas y a las costas de Méjico, con el pabellón nacional en la popa de «La Argentina», apresando buques de guerra y mercantes que llevaban la bandera española, durante la guerra de la Independencia; y otros a propósito de nuestra soberanía sobre las islas Malvinas, con motivo del apresamiento del «The Harriet», buque norteamericano asegurado en una compañía también americana.
En el primer caso se discutió en los Tribunales nacionales de la Unión el carácter que tenían, en el derecho internacional, las antiguas colonias españolas, en la guerra con la metrópoli; declarándose que, en tanto que su carácter de beligerantes o de naciones independientes no hubiese sido reconocido por los poderes políticos de los Estados Unidos, los tribunales no tenían jurisdicción para decidir sobre el carácter que ellas tenían; y, en el segundo, se decidió que, no habiendo los poderes públicos de los Estados Unidos reconocido la soberanía de Buenos Aires sobre las islas Malvinas, los tribunales federales no podían reconocer buena presa a los efectos del capitán, la hecha por el Gobernador don Luis Vernet, del buque americano «The Harriet».
Como éstas, son todas las «cuestiones políticas» que la Corte Americana ha declarado que no caen bajo su jurisdicción; y, cuando han aplicado estas reglas del derecho internacional, a las relaciones entre los gobiernos locales de Estado y los Estados Unidos, han limitado su declaración de incompetencia a aquellos actos políticos, en que había un reconocimiento o un desconocimiento expreso de un Gobierno de Estado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Así resultó en el caso de Luther v. Burden (Howard, 7, pág. 1) en que la Corte se limitó a declarar que el Gobierno de Rhode Island, era el que había reconocido los poderes políticos de la Unión; en el de los indios Kerokees, que se ha citado en esta causa, y, sobre todo, en el de Georgia v. Stanton, en que la ley que se traía al juicio de la Corte, empezaba por declarar que no existía Gobierno alguno, ni legal ni de hecho en ese Estado.
Como se ve, en ninguno de todos los casos en que la Corte Suprema ha declarado su incompetencia, por tratarse, en el caso, de una cuestión política, se ha referido a las leyes que, en el curso ordinario de la legislación, puede dictar el Congreso.
Las cuestiones políticas, son sólo cuestiones de soberanía, y, si bien la Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución.
Pero, lo que es indiscutible, es que, si la Corte Suprema de Estados Unidos ha excluido de su conocimiento las cuestiones políticas, ha reconocido siempre su jurisdicción sobre las leyes políticas, que afectaban derechos constitucionales.
El Juez Taney, en una sentencia de esas en que la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que las cuestiones políticas no caían bajo la jurisdicción de los tribunales, consagró expresamente este mismo principio.
Se discutía en el caso «Doe et al. v. Baden» (Howard, 16, 1°, 635) la validez de una concesión de tierra hecha por el Rey de España, anexa al tratado por el cual fue cedida la Florida a los Estados Unidos. Se argumentó la falta de facultades constitucionales con que el Rey de España había procedido, sosteniéndose que si el poder ejercido por él en tratado, residía en algún departamento del Gobierno Español, éste serían las Cortes.
El Juez Taney dijo entonces: «Estas son cuestiones políticas y no judiciales. Pertenecen exclusivamente al departamento político de Gobierno.
«Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente tiene la facultad, por y con el acuerdo del Senado, para hacer tratados, siempre que dos terceras partes de senadores concurran en ello… Y la Constitución declara que todos los tratados hechos bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país. El tratado es, pues, una ley hecha por la autoridad correspondiente, y las Cortes de Justicia no tienen facultad alguna para anular o dejar de tener en consideración, cualquiera de sus cláusulas, a menos que ellas violen la Constitución de los Estados Unidos.» (Howard, 16, pág. 656).
Como se ve, aquí queda perfectamente deslindada la cuestión judicial de la cuestión política. Si lo que está en debate es la facultad de los contratantes para hacer un tratado, la cuestión es política, como cuestión que afecta a la soberanía, y los tribunales no tienen acción sobre ella; pero si el pleito se hace sobre la constitucionalidad de las cláusulas de ese tratado, la cuestión es judicial, y las Cortes de justicia pueden pronunciarse sobre su validez.
Esto en cuanto a materias internacionales. En cuanto a la legislación interna del Congreso, política o no en sus objetos, la doctrina es más absoluta.
Las leyes políticas caen bajo el peso de los tribunales de la nación, que, sin vetarlas, pueden declararlas inocuas. Las cuestiones políticas son completamente ajenas al Poder Judicial, y sólo pueden resolverse por el Congreso y el Presidente de la República, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los poderes y habitantes del país.
En el caso de «Scott et al. v. Jones» (Howard, 5, pág. 371) se dijo a este respecto, que «la existencia de dos clases de cuestiones, a saber, judiciales y políticas, se ha reconocido por esta Corte, más de una vez, sobre una de las cuales alcanza su jurisdicción, pero no sobre la otra. La línea que separa estas dos clases de cuestiones nunca se ha trazado, sino que la Corte, sabiamente, se ha contentado con decidir en cada caso, si él quedaba a uno u otro lado de la línea. Cuando las decisiones sean más numerosas entonces se podrá tender la línea en toda su extensión, y asentar definitivamente una doctrina».
Y la jurisprudencia se encuentra detenida ahí hasta este mismo momento, resolviéndose en unos casos un asunto, como cuestión política, para, en otros, fallar el mismo caso, como cuestión judicial.
Basta citarse a este respecto, como comprobación de ese aserto, los dos casos producidos ante la Corte de los Estados Unidos, por los Estados de Georgia y Mississipi, con motivo de las leyes de reconstrucción de los Estados del Sud, después de terminada la guerra de secesión.
Esas leyes habían suprimido la existencia política de diez Estados de la Unión, convirtiéndolos en cinco circunscripciones militares, e interviniéndolos hasta tanto que se reorganizaran con arreglo a las nuevas leyes del Congreso. La rebelión acababa de ser vencida, y, después de arrojada la representación que los Estados rebeldes tenían en el Congreso, la política y los vetos de los presidentes Lincoln y Johnson, respecto de esos Estados, fueron derrotados por esas leyes de reconstrucción.
Se trataba, pues, de leyes eminentemente políticas, y los Estados de Mississipi y de Georgia, dirigían su acción buscando que ellas no fuesen cumplidas. En el primer caso, Mississipi entabló su demanda contra Andrew Johnson, presidente de la República, y la Corte no se declaró incompetente para entender en ella, fundándose en que se trataba de una cuestión política, sino que se limitó a declarar que el presidente de la República no era demandable ante la justicia ordinaria por el desempeño de sus funciones políticas (Mississipi v. Johnson, Wallace, 4, pág. 500).
En el segundo caso, Georgia demandó a Stanton, Ministro de Guerra, pidiendo que se ordenase al general Grant que no cumpliese las leyes de reconstrucción, por ser inconstitucionales, y la Corte se declaró incompetente para entender en el asunto por tratarse de una cuestión política (Georgia v. Stanton, Wallace, 6, pág. 50).
La diferencia de los fundamentos del fallo de la Corte en estos dos casos, en que se impugnaban las mismas leyes, demuestra cuán cierta es la afirmación de que la línea que separa las cuestiones políticas de las judiciales aún no está trazada.
Pero vale la pena recordar, respecto de estos dos casos, que cuando los mencionados Estados ocurrieron ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, las leyes de reconstrucción no se habían comenzado a ejecutar, y se pretendía por ellos que la Corte ejerciese una acción preventiva, declarando que aquellas leyes no debían ejecutarse.
Acaso, si ellas hubiesen estado en vía de ejecución, el fallo de la Corte habría sido distinto, por cuanto, en la misma decisión en que el tribunal se declaraba incompetente para cohibir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones oficiales, la Corte establecía que: «El Congreso es el departamento legislativo de gobierno, el Presidente es el departamento ejecutivo; ninguno de ellos puede ser restringido en su acción por el departamento judicial, aunque los actos de ambos, una vez ejecutados, están, en los casos pertinentes, sujetos a su conocimiento (Wallace, 4, pág. 500).
Pero hay todavía algo más expresivo y aplicable a estas cuestiones, en uno de estos dos casos de la jurisprudencia norteamericana.
Cuando en el caso de Georgia versus Stanton, la Corte Suprema en mayoría, falló diciendo que: «Habiendo arribado a la conclusión de que esta Corte… no tiene jurisdicción sobre la materia en litigio, no es necesario examinar la cuestión en cuanto se refiere a la jurisdicción sobre la parte demandada», que era el Ministro de la Guerra; el Chief justice Chase firmó en disidencia ese fallo, sin dar las razones de su opinión. «No pudiendo prestar mi asentimiento, dijo: a las conclusiones contenidas en la opinión que acaba de leerse para rechazar la demanda del recurrente, coincido por completo en la conclusión de que el caso producido por la demanda es uno de aquellos en que esta Corte no tiene jurisdicción (Wallace, 6, pág. 77).
Aunque podría deducirse, lógicamente, de estas breves palabras de la disidencia del Juez Chase que, en su concepto, la materia del caso caía bajo la jurisdicción de la Corte, esta deducción sólo sería una mera implicancia.
Sin embargo, poco tiempo después de ese fallo, el mismo Juez Chase, fundando entonces la opinión de la Corte de Estados Unidos, en el caso de «Texas v. White» (Wallace, 7, pág. 700), tuvo oportunidad de establecer sus doctrinas y hacer triunfar sus teorías, acaso explicando los motivos de su disidencia en el caso anterior.
En ese fallo se estudió la cuestión de competencia, para establecer si Texas, que aparecía en el pleito como demandante, era o no un Estado de la Unión Americana.
La notable sentencia de Chase será siempre un luminoso faro a los que busquen el significado de la palabra «Estado» (Provincia), empleada en diferentes artículos de las constituciones Americana y Argentina. Pero no es ésta la oportunidad de tratar esa parte de la sentencia del Juez Chase, sino de aquella que, teniendo directa relación con las leyes políticas, la Corte reconoció expresamente su facultad para ocuparse de ellas.
A fin de resolver si Texas era o no un Estado de la Unión, el fallo tuvo que traer a su consideración los actos del Presidente de la República y las leyes del Congreso, que afectaron a los estados rebeldes, durante y después de la guerra civil.
En el fondo, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión Americana, y que lo había representado legalmente tanto el gobernador electo popularmente después de la rebelión, como el gobierno militar nombrado por el Presidente, y como el nuevo gobernador político, surgido de las leyes de reconstrucción dictadas por el Congreso. Pero, como el fallo sólo se refería, en esa parte, a la personería del Estado de Texas, la cuestión constitucional sobre la validez o nulidad de los actos políticos del Congreso y del Presidente a propósito de la reorganización de los estados rebeldes, no tenía que ser examinada por el tribunal.
Esto, no obstante, el Juez Chase, que había disentido del fallo de la Corte, en el caso de «Georgia v. Stanton», en cuanto se declaraba incompetente «por razón de la materia», por tratarse de una cuestión política, parece que hubiera querido, en el caso de «Texas v. White», dejar establecido que la Corte no trataba la misma cuestión política, sólo por no ser la que estaba en discusión en ese caso, pues de otra manera la habría tratado.
Así lo consignó expresamente en dos pasajes de su notable sentencia. Tratando de los actos ejecutados por el Presidente en esa época, el Juez Chase dijo: «Si la acción ejercida entonces, estaba o no, a todos respectos, autorizada por la Constitución, no es necesario determinarlo. El poder ejercido por el Presidente, se supuso, indudablemente, que emanaba de sus funciones constitucionales como comandante en jefe; y, en tanto que la guerra duraba, no puede negarse que podía establecer gobiernos temporáneos en los distritos rebeldes, ocupados por fuerzas nacionales, o adoptar medidas en cualquier Estado para el establecimiento de un gobierno de Estado fiel a la Unión, empleando, sin embargo, en esas medidas sólo aquellos medios y agentes que estuviesen autorizados por leyes constitucionales» (Wallace, 7, pág. 729 y sig.).
Debe de allí deducirse, lógicamente, que si los actos del Presidente hubiesen estado en discusión o si éstos se hubieran ejercido en nombre de leyes que no fueran constitucionales, la Corte se habría considerado autorizada para determinar lo necesario respecto de esos actos, aunque fuesen puramente políticos.
Y, como si el Juez Chase se hubiera propuesto dejar perfectamente establecido que, en el caso que fallaba, la Corte habría reaccionado respecto a su decisión anterior en el caso «Georgia v. Stanton», y se consideraba ahora competente para juzgar de las leyes de reconstrucción, si ellas se traían al juicio del tribunal, la mencionada sentencia decía a su respecto lo siguiente: «Nada hay en el caso pendiente ante nosotros, que reclame de esta Corte el pronunciamiento de un fallo sobre la constitucionalidad de alguna cláusula especial de esas leyes» (Wallace, 7, pág. 731); lo que demuestra que, si «en el caso pendiente’ algo hubiera reclamado una decisión de la Suprema Corte «sobre la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción», la Corte, presidida por el Juez Chase, se habría pronunciado a su respecto, no obstante de tratarse de materias puramente políticas, según lo había declarado un fallo anterior del mismo tribunal.
Importa recordar que el caso de «Texas v. White» es posterior al de «Georgia v. Stanton», y es, por tanto, el último de la serie de los dictados con motivo de las leyes de reconstrucción; que son las únicas leyes de intervención de la nación en el territorio de los Estados, dictadas después de las de sedición y milicia de mil setencientos noventa y cinco.
En cuanto al juicio de la Corte, sobre las leyes políticas, basta abrir los volúmenes de sus fallos para encontrar muchos de ellos que las juzgan.
Conviene ante todo, dejar establecido que, por el momento, no se trata de discutir el carácter de las partes, y la naturaleza de la acción que pueda traerse ante la Suprema Corte cuando se impugna una ley política. Se trata sólo de averiguar si existe o no jurisdicción en este tribunal, para traer ante su juicio tales leyes políticas, y si éstas son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales al ser aplicadas o ejecutadas.
A este efecto, sirven para ilustrar la cuestión algunos casos de la misma jurisprudencia norteamericana.
Entre las medidas que siguieron a las leyes de reconstrucción de los Estados Unidos, después de terminada la guerra civil, el Congreso dictó una ley, con fecha primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, garantiendo a los que habían sido esclavos una igualdad perfecta de derechos con los demás habitantes de los Estados Unidos, pretendiéndose que esa ley era dictada con motivo de las enmiendas XIII y XIV de la Constitución. Esa ley imponía penas a los que impidiesen el goce completo de esos derechos a los ciudadanos de cualquier raza o color, y, como algunos propietarios de hoteles y empresarios de teatros negasen la entrada en sus establecimientos a los negros, la Corte tuvo cinco casos en que se discutió la constitucionalidad de esa ley.
Pueden ellos verse en el tomo ciento nueve, página tres y siguientes de los fallos de la Corte de los Estados Unidos, y allí se verá que la ley fue declarada inconstitucional en cuanto a su aplicación, en los Estados de la Unión; no pronunciándose el tribunal, en cuanto a su eficacia sobre los territorios federales y el distrito de Columbia.
En esos casos se estudiaron las facultades del Congreso en lo que se refiere a la legislación que éste puede establecer sobre las materias que, según la Constitución, afectan la soberanía relativa de los Estados que forman la República; y allí quedó establecido que, el Congreso no tienen autoridad constitucional para dictar leyes tendientes a obligar a los Estados a no practicar los actos que les están prohibidos por la Constitución, declarándose que si esos actos prohibidos se ejercían, el remedio no está en las leyes del Congreso, sino en los fallos de los tribunales federales.
Allí se estudiaron cuestiones eminentemente políticas, puesto que todo el fallo versó sobre el alcance de la enmienda XIV de la Constitución, en la que, después de declarar cuales son los ciudadanos de los Estados Unidos, se consigna la prohibición siguiente: «Ningún Estado podrá dictar o cumplir una ley por la cual se disminuyan los privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni podrá Estado alguno privar a una persona de su vida, su libertad o propiedad sin el correspondiente juicio en derecho; ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción una igual protección de las leyes».
El Juez Bradley, estudiando el alcance de esta cuestión constitucional, reconocía que la última parte de la enmienda XIV, cuando dice: «El Congreso tendrá facultad para poner en vigencia (en force) las disposiciones de este artículo por una legislación adecuada», daba al Congreso facultad para dictar leyes que llegasen al fin que la Constitución se propone; es decir, a hacer que sean nulos e inocuos los actos y las leyes de los Estados contrarios a esa prohibición; pero esas leyes no podían ser otras que aquellas que autorizan a los tribunales federales, para declarar nulas tales leyes y tales actos de los Estados, sin que, en caso alguno, se reconociese el poder de legislación del Congreso para intervenir directamente dentro de los territorios de los Estados, a fin de hacer efectivas aquellas prohibiciones.
La soberanía del Estado llega hasta poder dictar, ilegalmente, leyes prohibidas por la Constitución; pero la soberanía de la Nación, las hará no viables, por medio de la justicia federal.
Del hecho de existir una prohibición sobre los Estados, no nace el derecho del Congreso para dictar leyes que los afecten directamente, interviniéndolos para hacer efectivas aquellas prohibiciones.
Y fue fundándose en estas doctrinas que la Corte Suprema de los Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley de primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, tendente a garantir a los negros los derechos que les acordaba la cláusula XIV de la Constitución.
Es, sin duda alguna, también una facultad eminentemente política la que tienen el Presidente de la República y el Congreso para hacer tratados con las naciones extranjeras; pero de esta circunstancia no puede deducirse que la validez de las cláusulas de esos tratados, cuando ellas son contrarias a la Constitución Nacional, no puedan ser traídas al juicio de los tribunales nacionales.
La Constitución ha declarado que en la República Argentina no hay esclavos, agregando que los que lo fuesen en otros países, quedan libres por el mero hecho de pisar el territorio de la Nación.
Supóngase, por ejemplo, que estuviese en vigor el tratado de extradición que, en catorce de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, celebró el Gobierno de la Confederación Argentina con el Imperio del Brasil, y cuyo artículo sexto decía así: «Serán devueltos los esclavos pertenecientes a los súbditos brasileros que, contra la voluntad de sus señores, pasasen por cualquier motivo al territorio de la Confederación Argentina y se hallasen allí»; autorizándose, por otra cláusula, a los amos para deducir su reclamo «ante autoridad competente», cuando el dueño del esclavo llegase en seguimiento de él «para sacarlo del territorio argentino».
Ese tratado no fue canjeado, y por tanto, no está vigente; pero él fue hecho por el Presidente de la Confederación Argentina; fue sancionado por el Congreso Nacional, y se encuentra inserto en la publicación oficial de la «Colección de tratados celebrados por la República Argentina», en el tomo primero, página quinientas cuarenta y cuatro.
En frente de esa violación flagrante y expresa del artículo quince de la Constitución Nacional actual, cuya disposición existía ya en la de mil ochocientos cincuenta y tres, ¿podría alguien negar a la justicia federal el derecho de amparar al esclavo perseguido, sosteniendo que se trataba de una «cuestión política», por ser precisamente un acto internacional el que se traería al juicio del tribunal?
¿Podría alguien negar que, aun cuando la materia ­­tratados internacionales­­, sea puramente política, las cláusulas de esos tratados sancionados por el Congreso, promulgados y canjeados por el Presidente de la República, pueden ser declaradas irritas y nulas por tribunales federales, si ellas son contrarias a la Constitución?
Seguramente nadie podría defender la validez del tratado contra el texto expreso de la Constitución; y así como el poder judicial no podría desconocer a los poderes políticos de la Nación su facultad indiscutible para celebrar tratados con las naciones extranjeras, tampoco puede negarse a aquél el derecho de examinar y fallar sobre la validez de sus cláusulas, cuando una cuestión judicial se produzca a su respecto. (Howard, 6, p. 656).
Lo primero ­­la facultad de hacer tratados, y su oportunidad­­ es del exclusivo resorte de los poderes políticos y sobre ese punto no puede promoverse caso alguno ante los tribunales federales, porque serían cuestiones políticas que no llegan hasta la justicia. Lo segundo ­­la validez de las cláusulas de un tratado­­, puede ser materia de decisiones del Poder Judicial.
Aún por razones menos fundamentales que éstas, la Suprema Corte de Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley que como corolario del tratado celebrado con el Emperador de la China, dictó el Congreso considerando punible, como acto de conspiración, el hecho de impedir que cualquier chino, en cualquier Estado gozase de los derechos y franquicias que el tratado les reconocía.
La Corte creyó que esa ley del Congreso invadía en una parte los derechos de los Estados, y aun cuando ella importase el cumplimiento de un compromiso internacional, sus artículos fueron declarados nulos (Baldwin v. Frank, U. S. C., vol. 120, pág. 768).
Es también, por la Constitución Nacional, atribución política del Congreso, la de admitir nuevas provincias en la Unión Argentina; pero la Constitución ha prescrito circunstancias especiales e indispensables para que una nueva provincia pueda formarse dentro del territorio de otra, o por la anexión de terrritorios vecinos, cedidos por dos o más provincias actuales.
La ley que reconociese la existencia de una nueva provincia sería, pues, una ley eminentemente política, y el acto por el que se declarase legal el gobierno constituido en ese nuevo Estado argentino, sería, igualmente, un acto político.
Y, sin embargo, si el Congreso crease por sí la nueva provincia, en territorios que no fueran federales, tomándolos de los que actualmente pertenecen a otras provincias, la ley inconstitucional que eso estatuvera, sería susceptible de ser llevada ante la justicia federal; y el gobierno del nuevo Estado podría ser declarado ilegal por esta Suprema Corte, aun cuando hubiese sido reconocido como legítimo por los poderes políticos de la Nación.
Supóngase que actualmente, ampliando las últimas leyes de intervención dictadas, el Congreso resolviese que, al reorganizarse las autoridades de Buenos Aires, se fraccionase su territorio en tres porciones, que serían otras tantas provincias, con capitales respectivamente en San Nicolás de los Arroyos, en La Plata y en Bahía Blanca. Supóngase que esos tres gobiernos se organizasen conforme a las leyes del Congreso, y que luego viniesen a seguir ante la Corte los pleitos pendientes entre la provincia de Buenos Aires y particulares, pretendiendo cada uno la representación del Estado por la parte del territorio que pretendiera corresponderle.
¿Podría negarse a la Corte la facultad de examinar esa ley del Congreso, estudiar su constitucionalidad y validez, y resolver por sí cuál era el gobierno que representaba al Estado de Buenos Aires, para los efectos de los juicios pendientes ante ella?
Seguramente, nadie podría pensar en hacerlo.
Según se afirma en la demanda, el interventor ha asumido el gobierno de la Provincia de Santa Fe, y debe suponerse que, en su consecuencia, ejerce la administración del Estado. En este carácter puede contraer obligaciones que afecten los intereses generales de la Provincia o intereses particulares de sus habitantes.
¿Podría negarse la procedencia de la acción que, una vez reorganizada la Provincia de Santa Fe dedujese ante la justicia federal contra actos administrativos del interventor, o la excepción que ella opusiera a demandas que contra ella se dirigieran para exigir el cumplimiento de obligaciones por él contraidas, en ejercicio del gobierno de aquella Provincia, fundándose, en uno y otro caso, en la nulidad de la ley que lo llevó a Santa Fe?
Seguramente no.
Podrían citarse otros muchos casos en los que la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, se ha ocupado de estudiar y deducir puntos afectados por leyes puramente políticas; sobre todo aquellas en que se han puesto en cuestión las enmiendas XIV y XV de la Constitución norteamericana, tendientes a garantir los derechos políticos de los negros, tan combatidos por la legislación y por los actos de los Gobiernos de los Estados del Sud.
A este respecto convienen ser consultados el caso «United States v. Reese et al.», en que se declaró inconstitucional una ley política del Congreso: y el de «United States v. Crinkshanks et al.», en que se declaró inaplicable la misma ley por no ser conforme con la Constitución Nacional. Ambos casos se encuentran en el tomo noventa y dos (Otto, 2) páginas doscientos catorce y quinientos cuarenta y dos, como también se halla otro análogo en el tomo ciento diez, página seiscientos cincuenta y una.
Corresponde ahora, averiguar si la demanda promovida por el doctor Cullen envuelve la solución de una cuestión política, o si se dirige exclusivamente a impugnar la constitucionalidad de una ley, sin tomar en cuenta, al efecto, la materia que le sirve de motivo.
En la demanda no se niega la facultad del Congreso para dictar leyes de Intervención; ni se pretende que esta Corte pueda ser juez de la oportunidad en que esas leyes deban y puedan dictarse.
El único objeto ostensible de la demanda, es el de pedir la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violación de los preceptos constitucionales que reglan los procedimientos para la sanción de las leyes.
Es a la forma en que la ley ha sido sancionada, y no al fondo mismo de ella, a donde se dirige la acción. No se impugna un acto político del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes, y esta Corte no podría rechazar de plano una acción semejante, fundada en que se trata de una cuestión política, sin que su fallo, a propósito de la jurisdicción, importase un prejuzgamiento respecto del fondo.
Si una sola Cámara del Congreso sancionase un proyecto de ley, sobre materias esencialmente políticas, y el Poder Ejecutivo, sin esperar la sanción de la otra rama del Poder Legislativo, promulgase ese proyecto como ley de la Nación, es indudable que a nadie se le ocurriría negar al Poder Judicial la facultad de declarar nulo e inocuo un acto en que han intervenido legisladores y Presidente, pero que no revestiría los caracteres de una ley, por no haberse sancionado en la forma prescripta por la Constitución.
El pleito en que esa declaración se hiciese, no resolvería una cuestión política, aun cuando fuese política la materia de que trata el pretendido estatuto. Sería sólo uno de aquellos casos regidos por la Constitución Nacional, y, en que cualquiera que sea la nacionalidad o la vecindad de las partes, cualquiera que sea el carácter que ellas revisten y los derechos que invoquen, caen dentro de la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos de la Suprema Corte de Justicia, serie 2ª, tomo 12, página 500).
Condensando la argumentación, podría decirse que, en el caso pendiente, se busca resolver, no una cuestión política, sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se dicen en pugna. De las constancias de autos resulta que, según las publicaciones oficiales acompañadas, hubo primero una sanción negativa del Congreso, que rechazó en absoluto la Intervención a Santa Fe, dejando que los acontecimientos se produjesen y desarrollasen dentro de la órbita y de las instituciones locales; y después de esa sanción negativa se produjo la sanción positiva de la ley que ha ordenado que se lleve la intervención a Santa Fe, a fin de que sus poderes públicos se organicen al amparo del Gobierno Federal.
Es este conflicto, pues, el que se trae al fallo de la Corte, y no la materia o cuestión política que pueda ser afectada por estas dos sanciones encontradas. Y como son los tribunales, y no los poderes políticos del Gobierno los encargados de resolver estos conflictos, lógicamente se desprende que esta Corte puede tener competencia para resolverlo.
La Corte de los Estados Unidos ha dicho: «Un caso ocurre dentro del significado de la Constitución siempre que cualquiera cuestión respecto a la Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, han asumido tal forma que el Poder Judicial es apto para actuar en ella (Osborn v. United States Bank, Wheaton, 9, pág. 819. Ex­parte Michigan, Wallace, 4, p. 211 y 114).
Tratándose de la demanda traída por el doctor Cullen, no puede negarse que ella contiene la resolución de una cuestión respecto a la Constitución, puesto que se discute la validez de una ley que se pretende no existente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, impugnada en la misma forma en que podría serlo un acto promulgado por el Poder Ejecutivo, como ley de la Nación, habiendo sido sancionada sin el quórum constitucional en una Cámara del Congreso o en ambas.
Resolver si tales actos tienen o no el carácter de ley, es una atribución eminetemente judicial y no política, y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales.
Haciendo aplicación de estos principios a la cuestión subjudice, forzosamente tiene que deducirse, como consecuencia, que la ley que ha declarado intervenida la provincia de Santa Fe, por más que ella es una ley política, cae bajo el juicio de los tribunales federales, una vez que promulgada, ha comenzado a ser ejecutada.
Nadie dudaría de la competencia del juez de sección de Santa Fe para entender en un recurso de habeas corpus que llevase ante el Juzgado cualquier individuo preso por orden del Interventor, aun cuando el recurso se fundase en la inconstitucionalidad del nombramiento; como tampoco nadie podría negar la procedencia de una apelación ante esta Suprema Corte, con arreglo al artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y tres sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, contra una sentencia definitiva, dictada por un tribunal de Provincia nombrado por el Interventor, y argüido de ser inconstitucional, por no revestir las condiciones de tribunal legal, sino las de una simple comisión especial, contraria al artículo diez y ocho de la Constitución Federal.
Y sin embargo, en uno y otro caso, lo que estaría en juicio no sería el acto del Interventor, que es sólo un instrumento de la ley, sino la ley misma, lo que viene a demostrar, con toda evidencia, que las leyes políticas caen bajo el juicio de los tribunales federales, no sólo cuando afectan derechos civiles, sino cuando afectan derechos de cualquier naturaleza, que la Constitución Nacional ha garantizado a las Provincias o a los particulares.
Entrando ahora al estudio de la segunda cuestión propuesta, es menester ante todo, resolver si procede la jurisdicción originaria de la Suprema Corte en la demanda presentada por el doctor Cullen.
Para decidir este punto es indispensable involucrarlo con el que se refiere al carácter que tenía el Gobierno provisorio de Santa Fe, al dictar el decreto de foja una, porque de la solución de esta cuestión resultará si él representaba o no a Santa Fe al apoderar al doctor Cullen y, en consecuencia, si aquella provincia es o no parte en estos autos.
Es indiscutible que, entre las facultades de los poderes políticos del Gobierno Federal, está incluida la de reconocer la legalidad de los gobiernos existentes, tanto en las naciones extranjeras, como en las provincias que forman la Unión Argentina.
Sobre esa decisión política no hay recurso legal alguno, por que jamás podría, de ese conocimiento, surgir una cuestión judicial, emanada de la Constitución o en pugna con ella.
Pero, será siempre una cuestión judicial y no política la que se promueva para buscar la declaración de los tribunales federales, sobre cuál de dos gobiernos de Estado sea el reconocido por los poderes políticos de la Nación, o sobre si el Gobierno existente en un país extranjero, o en una Provincia Argentina, es o no reconocido por aquellos poderes políticos (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1).
Hay, sin embargo, una cuestión grave a este respecto, que es menester tener en consideración, sobre todo en nuestro país, donde estas cuestiones son todavía completamente nuevas.
La célebre sentencia del Juez Taney, dictada en el caso de Luther v. Burden, estableció que:
«Reside en el Congreso la facultad de decidir qué Gobierno es el establecido en un Estado.
Porque como los Estados Unidos garantizan a cada Estado un gobierno republicano, el Congreso debe necesariamente decidir qué gobierno es el establecido en un Estado, antes de determinarse si es republicano o no.
«Y cuando los senadores y diputados de un Estado son admitidos a los consejos de la Unión, la autoridad del Gobierno bajo la cual ellos son nombrados, así como su carácter republicano, queda reconocido por la competente autoridad constitucional. Y esta decisión es obligatoria sobre los demás departamentos del Gobierno, y no podría ser discutida en un tribunal judicial.» (Howard, 7, pág. 42).
La misma doctrina ha sido repetida en diferentes fallos de la Corte Americana, siguiendo las teorías que había establecido El Federalista, número veintiuno, página ciento doce.
Se ve, pues, que según la teoría americana, la decisión de la existencia o inexistencia de una forma republicana de gobierno, en un Estado, es previa a todo reconocimiento o desconocimiento de las autoridades políticas en él establecidas.
Nada queda a la discreción o arbitrio interpretativo. La decisión debe ser expresa y el Congreso sólo puede adoptarla al aceptar o rechazar los miembros de sus Cámaras respectivas, porque, en esas oportunidades, el Senado y la Cámara de Diputados no proceden como cuerpos legislativos, sino como verdaderos tribunales judiciales.
En el caso que hoy está pendiente de esta Corte, no hay ley ni acto alguno de los poderes políticos de la Nación que hayan declarado que, en la provincia de Santa Fe, no existe un Gobierno republicano.
La ley de intervención y los decretos del Poder Ejecutivo no lo han dicho expresamente, y no sería permitido a la interpretción o a la implicancia deducirlo autoritativamente.
Por otra parte, si la legalidad de los Gobiernos locales de Provincia, hubiese de juzgarse por las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, entonces quedaría más caracterizada la competencia de los tribunales federales, para deducir si el Gobierno existente en una Provincia, ha sido o no reconocido por los poderes políticos de la Nación.
Acontecimientos de fecha casi reciente pueden servir de ejemplo decisivo a este respecto.
La provincia de Santiago del Estero, después de una revolución que derrocó a las autoridades que estaban en ella constituidas, fue intervenida por el Gobierno Federal, a los efectos de los artículos cinco y seis de la Constitución Nacional.
Al amparo de la intervención se reconstituyeron todos sus poderes públicos, organizándose con nuevo personal el Poder Ejecutivo y la Legislatura, y en cuanto al Poder Judicial se le respetó en su composición.
Dos vacantes a senadores por esa Provincia existían en el Congreso Nacional por esa época.
La Legislatura derrocada por la revolución eligió senador al señor Absalón Rojas, y la nueva Legislatura, organizada bajo los auspicios de la Intervención nacional, designó para senador al Congreso al señor Pablo Lascano.
Ambos ocurrieron al Senado, después de terminada la Intervención, y cuando los poderes políticos que hasta hoy existen en la provincia de Santiago del Estero, funcionaban regularmente.
El Senado aceptó los diplomas presentados por el señor Rojas, y rechazó los presentados por el señor Lascano.
Según las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, el hecho de la aceptación del senador Rojas importa el reconocimiento como legal de la Legislatura que hizo su nombramiento; así como el rechazo del diploma del señor Lascano, importa el desconocimiento de la Legislatura que le nombró, siendo obligatorias estas sanciones para los demás poderes políticos de la Nación. Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional, ha continuado manteniendo relaciones con las autoridades de Santiago del Estero, que fueron desconocidas por la sanción del Senado al rechazar el diploma del señor Lascano, y nadie podría objetar el derecho con que, en un caso judicial cualquiera, perteneciente al fuero federal, los Tribunales de Justicia de la Nación podrían intervenir en el caso, estudiar los antecedentes y decidir cuál de las dos Legislaturas de Santiago del Estero es la que está constitucionalmente reconocida por los poderes políticos de la República.
La justicia federal no podría ocuparse de la cuestión política que podría surgir entre el Presidente de la República y el Senado, por haber el uno continuado reconociendo a la autoridad legislativa de Santiago expresamente desconocida por el otro; pero las cuestiones judiciales que pudieran surgir con motivo de leyes sancionadas por la actual Legislatura, aunque ellas se fundaran en el desconocimiento de la autoridad de ese cuerpo, siempre podrían ser traídas ante los tribunales federales.
Es éste precisamente el punto hoy en debate ante esta Suprema Corte.
No se trata de pedir que este Tribunal, en ejercicio de una autoridad, de una jurisdicción de que carece, reconozca la legalidad del Gobierno provisorio de Santa Fe, a los efectos políticos de su autoridad, dentro de los límites de aquella Provincia. Se trata únicamente de decidir, para los solos efectos de esta demanda, si ese Gobierno provisorio, ha sido o no reconocido como tal por los poderes políticos de la Nación, y, si en consecuencia, puede avocarse la representación de la provincia de Santa Fe, al solo efecto de producir esta demanda originariamente ante la Corte.
Para resolver las cuestiones de competencia, a fin de hacer prosperar una demanda, basta que la personería del recurrente esté prima faciae acreditada, sin perjuicio de que, en el curso del proceso, aquella personería sea desconocida, y la incompetencia del tribunal sea declarada, una vez sustanciado el punto con la debida tramitación legal.
Así, en el caso ocurrente, se ha acompañado varios telegramas de los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, que, por el tratamiento que en ellos se da al doctor Mariano N. Candioti, y por el propio contenido de algunos de ellos, prueban que el mencionado doctor Candioti era reconocido, por el Presidente de la República, como Gobernador de Santa Fe, a la fecha que se dictó la ley de Intervención en aquella Provincia.
Para que su personería sea aceptada prima faciae, bastan esos documentos, cuya autenticidad ha sido acreditada por el certificado del Director General de Correos y Telégrafos de la Nación.
Si, más tarde, se han producido actos oficiales, que hayan cambiado las condiciones de aquel Gobierno, esos actos no han sido judicialmente traídos al conocimiento de la Corte, o es, precisamente, contra ellos que se dirige la demanda (Luther v. Burden).
Así también lo ha creído la Suprema Corte de los Estados Unidos, en los casos citados en que se impugnó la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción. Allí fueron los Gobiernos provisorios de los Estados de Mississipi y de Georgia, quienes promovieron las demandas, una contra el Presidente Johnson y la otra contra el Ministro Stanton, y la Corte no objetó la personería de esos Estados, por más que sus Gobiernos habían sido expresamente desconocidos por las leyes del Congreso, que suprimiendo la existencia misma de esos Estados, convirtiéndolos en circunscripciones militares.
Esos Estados habían sido rebeldes y sus autoridades habían sido dominadas y depuestas por las fuerzas legales de la Nación, después de sangrienta guerra.
Los Gobiernos que invocaban ante la Corte la representación de esos Estados, eran simples Gobiernos de hecho, que se habían organizado, después de la rebelión, por grupos de ciudadanos sin carácter de autoridad, y que habían mantenido correspondencia y habían enviado comisiones al Presidente de la República. Su origen no era electivo, y, sin embargo, en ninguno de los dos casos citados, la Corte se ocupó de desconocerles el carácter que ellos invocaban como demandantes, limitándose en un caso (State of Mississippi v. Johnson), en el que el Presidente era el demandado, a declarar que: «Es verdad que un Estado puede promover una demanda original ante esta Corte, y es verdad que, en algunos casos, ella puede ser dirigida contra los Estados Unidos. Pero estamos convencidos de que esta Corte no tiene jurisdicción en una demanda tendiente a impedir que el Presidente ejerza las funciones de sus deberes oficiales; y que, por tanto, semejante demanda no puede prosperar entre nosotros» (Wallace, 4, pág. 501).
En el otro caso (State of Georgia v. Stanton), la Corte se limitó a declarar que no era competente por razón de la materia del litigio, por considerarla una «cuestión política» aun cuando a este respecto disintió el Chief justice Chase, (Wallace, 6, pág. 77).
Como se ve, en ninguno de ambos casos, la personería de los Estados fue desconocida, por el hecho de ser gobiernos provisorios los que invocaban su representación; y, lo que aún es peor, esos mismos provisoriatos habían sido expresamente declarados ilegales por el Congreso.
La ley de reconstrucción, de Mayo dos de mil ochocientos sesenta y siete, dictada por el Congreso norteamericano, empezaba diciendo: «Por cuanto ningún Gobierno legal de Estado, o adecuado para la protección de la vida y de la propiedad existe actualmente en los Estados rebeldes de Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sud, Georgia, Mississippi, Alabama, Luisiana Florida, Texas y Arkansas; y, por cuanto es necesario que la paz y el orden se impongan en los mencionados Estados hasta tanto que un Gobierno leal y republicano, pueda legalmente establecerse: Por tanto, se resuelve: etc., etc.».
Como se ve, cuando los Estados de Georgia y de Mississippi, ocurrieron a la Corte, ya los gobiernos provisorios de estos habían sido expresamente desconocidos por el Congreso, y, sin embargo, el tribunal no rechazó in limine su personería, cuando se presentaron diciendo de inconstitucionalidad de la ley misma que les desconocía su caracter.
En esos casos se discutió la persona y los derechos de los demandados; pero no se objetó la personería invocada por los demandantes, que habían mantenido correspondencia oficial telegráfica con el Presidente de la República, quien les había dado el tratamiento de gobernadores. (Véase Robert Irelan, The Republic, etc., vol. XVIII, página doscientos ochenta y dos y siguientes).
La declaración de la Corte, por otra parte, en el caso de Georgia v. Stanton, ni podía ser otra que la que fue, ni modifica en lo mínimo la jurisprudencia establecida por aquel tribunal respecto a lo que él entiende por «cuestiones políticas».
Para los Estados Unidos, según las leyes y los debates del Congreso, los diez Estados que se sublevaron, habían dejado de ser Estados de la Unión, para convertirse en territorios conquistados por medio de las armas.
Es verdad que hay un caso notable (Texas v. White) en que para los efectos civiles y en cuanto se refería a derechos de terceros, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión; pero en lo que a la política se refiere, la decisión de los departamentos políticos de la Nación, fue otra.
Efectivamente: los Estados rebeldes, no sólo se habían segregado por acto público de los Estados Unidos, sino que habían constituido una nacionalidad independiente, dictando una nueva Constitución federal y nuevas constituciones locales; y, organizando un Gobierno nacional con Presidente, Congreso y Poder Judicial, distinto del de la Unión. Su carácter de lbeligerantes en la guerra, les había sido reconocido por Gobiernos extranjeros, y, lo que empezó por ser una guerra civil, puede decirse que terminó por ser una guerra internacional.
Sometidos por la fuerza, los Estados del Sud, fueron considerados por el Congreso como meras agrupaciones reunidas sobre territorios conquistados, que debían organizarse no con arreglo a las leyes preexistentes en ellos, sino con arreglo a leyes del Congreso, que dictaban las reglas de la reorganización, entrando en todos los detalles de ella, desde las condiciones que debían tener los electores, hasta los procedimientos que debían emplearse para dejar establecido el nuevo Gobierno constitucional en cada Estado.
Las Constituciones primitivas, así como las que se dictaron después de la rebelión fueron declaradas caducas, obligándose por las leyes del Congreso y por las proclamaciones del Presidente, a los Estados rebeldes, no sólo a adoptar nuevas Constituciones, sino a incluir en ellas la abolición de la esclavatura, imponiéndose, además, a las nuevas Legislaturas, como condición para poder enviar sus senadores al Congreso, el deber de aceptar las enmiendas XIII, XIV y XV, con que la Constitución Nacional había sido aumentada a propósito de la guerra y sus consecuencias.
En estas condiciones políticas se hallaba el Estado de Georgia, cuando ocurrió a la Corte Suprema, pidiendo que se estorbase el cumplimiento de las leyes de reconstrucción, porque ordenaban expresamente el desconocimiento del actual Gobierno del Estado para sustituirlo por otro.
Lógicamente, la Corte debió declararse incompetente, porque allí sôlo se trataba de una cuestión política. No eran los tribunales, sino los poderes políticos de la Nación, los que debían declarar cuándo los Estados rebeldes volverían a ser considerados como Estados de la Unión. Las leyes del Congreso habían sido demasiado expresas al respecto, para poder ser tergiversadas: los rebeldes no tendrían derechos de Estado, hasta tanto se reorganizasen con un gobierno fiel a los Estados Unidos.
Se les aplicaba la ley internacional en las guerras de conquistas; y con razón, se les negaba el derecho de ampararse a una Constitución Nacional que habían desconocido, que habían derogado por medio de una Convención que sancionó otra nueva, y que habían combatido con las armas hasta ser vencidos.
El caso en que ocurre ante esta Corte Argentina, el Doctor Cullen, a nombre del Gobierno Provisorio de Santa Fe, es completamente distinto.
Ni aquel Gobierno, ni la Provincia, han sido declarados rebeldes. Las autoridades derrocadas por la revolución, como las que las sustituyeron, han prestado acatamiento al Gobierno Federal; su Constitución local y sus leyes reglamentarias están en vigor, y la ley que ha enviado allí la Intervención, lejos de haber declarado que en aquella Provincia no existe un gobierno «leal a la Nación», ha mandado que la reorganización de los poderes públicos se haga con arreglo a las leyes de Santa Fe, lo que importa reconocer la forma republicana del gobierno que ellas establecen.
En el caso de Georgia y los demás Estados rebeldes, era una cuestión política la formación de los nuevos gobiernos, porque se trataba de «una reconstrucción» de Estados, bajo nuevas disposiciones constitucionales; en el caso de Santa Fe todo lo que el Congreso ha dispuesto es la reorganización del Gobierno ordinario regular, desaparecido por la revolución, pero con arreglo a las mismas leyes en vigor.
Se comprende, pues, cómo el primer caso puede ser una «cuestión puramente política», por cuanto se trata de un acto político, consecuencia de una guerra nacional; mientras que el otro puede sólo ser un «caso judicial», desde que se trata de una ley dictada por el Congreso, en uso de las facultades legislativas, y sin que la Nación, ni su Gobierno, hayan sido afectados por la revolución que triunfó en Santa Fe.
El Gobierno provisorio de Georgia, no era, para los poderes políticos de la Unión, sino una prolongación del Gobierno rebelde, y así lo declaró el Congreso en el preámbulo de sus leyes. La base que servía a la reconstrucción era la inexistencia declarada y reconocida de todo Gobierno «fiel» a los Estados Unidos, y el objeto de la intervención en los Estados rebeldes, era el propósito «federal» de darles una nueva existencia como Estados de aquella Confederación.
El Gobierno provisorio de Santa Fe, por el contrario, aparece en estos autos, como la continuación del Gobierno local de Santa Fe, irregular en su forma de organización, pero fiel a la autoridad federal, y reconocida por ella como tal Gobierno. La intervención no tiene fines nacionales, ni va allí con motivo de hechos que afecten al Gobierno federal.
No es dudoso que, dentro de la Constitución Nacional, los Gobiernos de Estado, para ser garantizados en su existencia, deben tener su origen en la elección popular. Nuestra forma de Gobierno en la Nación y en las Provincias, no es sólo republicana, es sustancialmente representativa, porque las funciones del poder no son sino simples delegaciones del único soberano, que es el pueblo.
Pero, en nuestra historia política, antes y después de la organización definitiva de la Nación, los Gobiernos Provisorios, reconocidos por los demás Gobiernos locales o por el Gobierno federal, han desempeñado papel de Gobiernos legales en muchas ocasiones.
Los acontecimientos humanos, más poderosos que todas las previsiones, producen, a veces, situaciones en que la ley positiva violada tiene que someterse a la ley fatal de lo imprevisto.
Como entre nosotros, en los Estados Unidos, también, han tenido los tribunales que estudiar estas cuestiones, y más de una vez, lo han hecho reconociendo la validez de esos Gobiernos provisorios.
En el caso Cross v. Harrison (Howard, 16, pág. 164), la Suprema Corte de los Estados Unidos, estudiando las facultades del Gobierno local, que, en la Alta California, siguió al tratado de paz, después de la guerra con Méjico, trajo a su examen la legalidad de ese Gobierno, declarando que, aun cuando el territorio había sido conquistado por los Estados Unidos, y después cedido por Méjico, el Gobierno provisorio existente al tiempo de la cesión, era el Gobierno legal, y continuó como tal hasta que el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales para legislar sobre los territorios federales, lo reorganizó.
Aunque la materia que produjo ese juicio fuese sólo una cuestión de impuestos, no puede dejarse de reconocer que el punto capital en debate, y la base de la resolución de la Corte, fue la legalidad de aquel gobierno que creó los impuestos.
Esta necesidad que a veces se presenta, de reconocer la existencia de esos gobiernos provisorios, se hace todavía más premiosa, si ella se estudia a la luz de nuestras propias instituciones constitucionales.
La intervención del Gobierno Federal en el territorio de las Provincias ­­con excepción del poder judicial­­ es un accidente extraordinario en la vida de la nación. Las Provincias tienen, dentro de sus propias facultades, los elementos de poder y de autoridad indispensables para su propia existencia. La sedición local, en tanto que no se requiera por autoridad competente la intervención federal, no es un motivo para que la vida independiente de la Provincia desaparezca.
Lejos de ello, los conflictos domésticos que se producen en el territorio de un Estado, deben resolverse dentro del Estado mismo por sus propios poderes públicos, habiendo dado la Constitución los medios de hacerlo al extremo de poder movilizar la guardia nacional, en la medida que ellos solos juzguen conveniente (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1ª).
Si la revolución triunfa, y las autoridades derrocadas no reclaman la intervención federal, o el Congreso la rechaza, la nación debe dejar que los poderes públicos se reconstituyan bajo los solos influjos de las nuevas autoridades provisorias. La revolución no es un derecho: pero es un hecho susceptible de crear derechos.
En los fallos de esta Suprema Corte (tomo 1°, pág. 59) se encuentra uno que podría bien tener aplicación a las teorías antes desarrolladas. Una revolución derrocó en mil ochocientos sesenta y ocho al Gobernador de Corrientes, don Evaristo López, quien, después de haber presentado su renuncia y de haberle sido ésta aceptada, salió a campaña, organizó fuerzas, y pretendió recuperar el Gobierno. Titulándose Gobernador legal de Corrientes, celebró un contrato para la proveeduría de sus fuerzas, y, más tarde, ese contrato motivó el caso ante esta Corte, por demanda traída por los contratistas contra la provincia de Corrientes. La Corte conoció en la demanda, y, al rechazarla el nuevo Gobierno de aquella Provincia reconoció que: «era cierto que una revolución popular puso al señor López en el caso de renunciar; pero que las revoluciones se legalizan por el asentimiento de los pueblos, y el orden que de ellas surja, cuando se consolida, es legal. Que así sucedió con la revolución hecha al señor López, etcetera, etcetera».
El fallo de la Corte absolvió a la provincia de Corrientes; pero, para hacerlo, tuvo que estudiar y resolver la cuestión política discutida, declarando que don Evaristo López había dejado de ser Gobernador, por haber reconocido la legalidad de la Legislatura ante la cual presentó su renuncia, y que, por tanto, no podía después desconocerla, y atribuirse la facultad de contratar a nombre de la Provincia, cuando esa renuncia había sido ya aceptada.
En este caso, la Corte se ocupó exclusivamente de una cuestión política, que dio como resultado de su fallo, el reconocimiento por ella de la legalidad de un Gobierno surgido de una revolución local.
El Gobernador López había pedido la Intervención y, como ésta no se sancionó, el Gobierno revolucionario fue reconocido.
Esta materia de las intervenciones del Gobierno federal en el territorio de los Estados, no está reglamentada por nuestra legislación propia, ni los precedentes que la sirven de comentario pueden establecer sobre ella una regla invariable.
No acontece lo mismo en los Estados Unidos, donde las intervenciones no tienen casi precedentes. Allí, una ley de veintiocho de febrero de mil setecientos noventa y cinco facultó al Presidente para intervenir en los casos en que la autoridad del Gobierno fuera requerida por la Legislatura, o, en su defecto, por el Ejecutivo de algún Estado, donde se hubiere producido una sedición, quedando así el Congreso desligado de tener que dictar nuevas leyes en cada caso en que un Estado requiriese la intervención y dejando sólo al criterio del Presidente la apreciación de si el caso caía o no dentro de los términos de la Constitución o de la ley de mil setecientos noventa y cinco.
Pero cuando se ha tratado del restablecimiento de la forma republicana de gobierno, entonces el Congreso ha reclamado para sí el derecho de resolver el caso, y la Corte Suprema se lo ha reconocido por la autoridad de dos grandes fallos, fundados por dos grandes jueces: Taney y Chase.
Ambos magistrados han reconocido, y la Corte con ellos, que el Presidente de los Estados Unidos opera en ejercicio de su facultad para suprimir insurrecciones, cuando es requerido por un Gobierno de Estado; y que esta facultad es necesaria, porque la acción debe ser inmediata, dada la urgencia del caso de una conmoción sediciosa.
En cuanto a la facultad para proveer a la reconstrucción de los Gobiernos locales, por violación o desaparición de la forma republicana, ella nace de la obligación que tienen los Estados Unidos de garantir, a cada Estado de la Unión, una forma republicana de Gobierno; pero esa garantía parece que ha sido dada al Estado, en su condición de pueblo o comunidad política en contraposición a un gobierno. Así lo ha establecido terminantemente un fallo americano (Wallace. 7, pág. 721).
En este punto no hay reglas precisas, porque es imposible determinar cuándo está efectivamente violada la forma republicana, tratándose de Gobiernos locales, que pueden revestir una tiranía con las exterioridades de un Gobierno organizado por los poderes públicos que la Constitución ha determinado como indispensables para que la Nación preste a las Provincias su garantía de existencia política.
Es, precisamente, por ese motivo que, tanto Taney como Chase han reconocido que «en el ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula de la garantía (de una forma republicana), como en el ejercicio de todos los poderes constitucionales es indispensable reconocer una discreción necesaria en la elección de los medios a emplearse al efecto»; pero el notable fallo que consigna este principio, agrega, sabia y prudentemente, que es esencial, sin embargo, que los medios que se empleen sean necesarios y adecuados para llevar a efecto el poder acordado para la restauración del Estado a sus relaciones constitucionales, bajo una forma republicana, y que ningún acto se ejecute, ni se ejerza autoridad alguna, ya sea que esté prohibido o ya sea que no esté autorizado por la Constitución» (Wallace, 7, pág. 629).
Parece, pues, desprenderse de estos principios, que, cuando la Intervención se lleva a un Estado, por violación de la forma republicana, es indispensable comenzar por declarar que esa forma no existe en el Estado intervenido.
….. el caso ocurrente no ha sucedido esto; de manera que no debería afirmarse que la ley que se impugna en la demanda traída por el Doctor Cullen, haya desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio cuya representación él invoca.
Es innegable que, en la provincia de Santa Fe, a la época de la demanda, no funcionaba el Gobierno cuya existencia legal fue reconocida por el Congreso al aceptar los Diputados y Senadores elegidos por aquella Provincia; pero esto no basta para dejar establecido que el Gobierno provisorio no tenía existencia transitoria.
La ley que ha decretado la Intervención en Santa Fe, no ha declarado que en aquella Provincia esté violada la forma republicana, y, si bien ha ordenado la reconstrucción de sus poderes públicos, ha dicho que, esos actos, deben producirse con arreglo a la Constitución Nacional y las leyes de la Provincia intervenida.
Los procederes del Interventor no le están fijados por la ley, y esos procederes, por tanto, pueden considerarse elementos de la ley misma.
Sí, pues, la ley no ha desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio de Santa Fe; si, por el contrario, la única constancia oficial que, en autos, existe a este respecto, son los telegramas de los Secretarios de Estado del Presidente de la República, que reconocen en aquel Gobierno Provisorio al Gobernador de Santa Fe, esta Corte no tiene, en el expediente, elementos que la autoricen a desconocer en el Doctor Mariano N. Candioti, la personería que se atribuye, al apoderar al Doctor Cullen, y, por tanto, teniendo él en esta causa la representación de la provincia de Santa Fe procede la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte.
Por estos fundamentos: se declara competente esta Suprema Corte para entender en esta demanda, y corran los autos en traslado al Doctor Baldomero Llerena, teniéndose presente, a los efectos de la notificación, lo expuesto en el otrosí. Luis V. Varela.

SCJ Mendoza, Rubio Valverde c/Cooperativa de Electricidad, Consumo, Comercializaciòn … G Alvear


Fojas: 83

En Mendoza, a diecisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 90.783, caratulada: ?COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, CONSUMO, COMERCIALIZACIÓN, VIVIENDA Y SER-VICIOS ASISTENCIALES DE GRAL. ALVEAR LTDA. EN J., 22.443/14.085/04 RUBIO VALVERDE A Y OTROS C/ CECSAGAL P/NULIDAD S/ CAS?.

Conforme lo decretado a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.

ANTECEDENTES:

A fs. 20/45, la abogada Amanda Aveni, por la Cooperativa de Electricidad, Con-sumo, Comercialización, Vivienda y Servicios Asistenciales de Gral. Alvear Ltda., de-duce recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad en contra de la resolu-ción dictada por la 1° Cámara Civil de Apelaciones de la 2° Circunscripción Judicial a fs. 666/670 vta., de los autos n° 22.443/14.085/04, ?Rubio Valverde A. y otros c/ CEC-SAGAL p/Nulidad ?.

A fs. 57 se rechaza el recurso de inconstitucionalidad, se admite formalmente el recurso de casación, y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 68/72 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 78/79 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 81 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI, DIJO:

I. PLATAFORMA FÁCTICA.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 2/8/2004, por ante el 3° Juzgado Civil de Gral Alvear, en autos n° 28.600, el abogado Rubén Darío Calvente, en representación de veintinueve personas, interpuso demanda de nulidad en contra de la Cooperativa de Electricidad, Consumo, Comerciali-zación, Vivienda y Servicios Asistenciales de Gral. Alvear Ltda. (CECSAGAL) y peti-cionó se declarara sin efecto alguno la aprobación de los puntos 8 y 9 de la asamblea ordinaria, instrumentada en acta n° 108 del libro de Actas de Asamblea, celebrada en el ámbito de la cooperativa demandada el 25/6/2004. Individualizó a sus mandantes como delegados electorales de distrito, titulares y suplentes, y candidatos a consejeros y síndi-co, titulares y suplentes, propuestos por la denominada lista Azul. Relató que durante el desarrollo de esa asamblea, al tratar el punto tercero (?Explicación de los motivos por los cuales se realiza la asamblea fuera de los términos de la ley?) surgió la primera dife-rencia de criterio, pues los 21 delegados electores, aquí actores, rechazaron los funda-mentos de la demora, que calificaron de falaces y votaron en contra de la aprobación de las mentadas explicaciones; que los 21 delegados de la lista azul también votaron en contra de la aprobación de la memoria y balance; que al tratarse y votarse el punto 8 del orden del día, los 21 delegados de la lista blanca votaron por sus candidatos; lo propio hicieron los delegados de la lista azul, por lo que la elección quedó empatada 21 a 21. Ante esta situación, según el acta, se hicieron consultas, y se entendió aplicable por ana-logía el artículo 81 del Estatuto, que permite desempatar al presidente de la asamblea; a su vez, como según el art. 92, la asamblea es presidida por el presidente del consejo de administración, debía votar el presidente de la asamblea ?para superar la situación?. Dijo que después de un intercambio desordenado de opiniones, luego de un cuarto interme-dio, con ese solo fundamento jurídico, tan conveniente a los intereses de la lista blanca, Vilchez, presidente de la asamblea, tomó la palabra y luego de varias injurias a los inte-grantes de la lista azul, terminó votando a favor de los candidatos de la lista blanca, a la que pertenece. Igual temperamento adoptó con la elección de síndico titular y suplente. Sostuvo que la decisión es nula por carecer de base normativa desde que los artículos que se invocan no son aplicables; el presidente de la asamblea no integra, aunque asista y la presida, la asamblea de delegados de distrito. El art. 81 se refiere al funcionamiento y atribuciones del consejo de administración; habla de un quórum de cinco consejeros y las resoluciones se toman por mayoría de votos, por lo que se justifica que el presidente tenga doble voto en caso de empate; en el caso, no se está ante un empate de una vota-ción de consejeros sino de una intromisión del presidente del consejo en la asamblea de delegados, el órgano máximo de la cooperativa. Citó doctrina y ofreció prueba.

2. Por excusación, el expediente pasó al juez subrogante, el Juzgado de Familia de Gral. Alvear, con el n° 14.085/04, tribunal en el que quedó radicado después de un conflicto de competencia resuelto finalmente por la Cámara de Apelaciones. A fs. 50, ocho de los actores originales desistieron de la acción y el trámite continuó con 21 acto-res.

3. A fs. 154/166 compareció la cooperativa y solicitó el rechazo de la acción deducida. Invocó las constancias de los autos 14.226, caratulados: ?CECSAGAL c/ Ru-bio Valverde y otros p/Ordinario originarios de ese mismo tribunal?, y de los autos 28.191, caratulados: ?CECSAGAL p/medida autosatisfactiva?, originarios del 3° Juzga-do en lo Civil de la 2° Circunscripción Judicial?. También señaló que la validez de la asamblea había sido aconsejada en expte 131.366/04 del INAES. Defendió el modo como se había solucionado el empate y las normas invocadas por analogía; dijo que esa metodología también se apoya en la resolución n° 578/83 que ofrece un modelo de re-glamento para elecciones de consejeros y síndicos.

4. La jueza intentó, sin éxito, conciliar a las partes (fs. 188). A fs. 600/602, más de dos años después de haberse interpuesto la demanda, el 12/10/2006, la jueza de pri-mera instancia hizo lugar a la nulidad articulada; el núcleo duro de la argumentación es que la asamblea es de delegados, calidad que no tiene el presidente de la asamblea, que por estatuto lo es el presidente del consejo de administración; en consecuencia, las nor-mas citadas no eran las análogas.

5. Apeló la cooperativa. A fs. 666/670 vta., el 25/6/2007, la 1° Cámara de Ape-laciones de San Rafael confirmó la sentencia de primera instancia con estos argumentos:

(a) El art. 62 de la ley 20.337 dispone: ?Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados au-sentes o que no votaron favorablemente. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público?.

(b) Para fijar el alcance y funcionamiento de la nulidad es preciso considerar el interés tutelado y, en principio, juzgarse válida la deliberación cuando tales intereses han sido total y positivamente protegidos.-

(c) Una causal de nulidad es el vicio en la votación. Este es el conflicto plantea-do en autos en el que se debate si el voto del presidente emitido en la asamblea general ordinaria que desempató en las elecciones de consejos y síndico es nulo.

(d) A través de la asamblea, el asociado ejerce facultades inherentes a la confor-mación de los órganos de administración y fiscalización, funciones de contralor y asu-me, como miembro del colegio de asociados, las decisiones que las normas legales y estatutarias consideran de mayor trascendencia. Esto es posible a través del derecho de participación e información amplia en la asamblea que se concreta en forma igual para cada asociado. Cada miembro dispone de un voto, sin que ninguno tenga mejor derecho, ya sea que se trate de iniciadores, fundadores, consejeros, etc.

(e) Los miembros del consejo de administración, sindicatura, gerentes y audito-res, no sólo tienen el derecho sino el deber de asistir a las asambleas, con las limitacio-nes previstas en el art. 54, quienes para poder intervenir tienen que ser asociados. El mismo criterio es de aplicación a las asambleas de delegados, pero no a las asambleas electorales de distrito, en las que la finalidad de la obligatoriedad de la asistencia y las restricciones a la participación carecen de fundamento, dada la simultaneidad de realiza-ción y el contenido exclusivamente electoral de dichas asambleas de distrito.

(f) Según el art. 54 de la ley 20.337, los consejeros, síndicos, gerentes y auditores socios pueden votar, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo.

El art. 241 de la ley de sociedad dispone en forma similar al art. 54 de la ley de cooperativas.

A su vez, el Art. 242 dice: ?Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe la asamblea?.

La prohibición de votar prevista en el art. 241 tiene una antigua tradición y se funda en el principio de que nadie puede ser juez y parte; además, constituye la solución más amplia que permite la revisión legal de situaciones y el juzgamiento de la actuación de los administradores y síndicos que, de permitírseles votar en su condición de accio-nistas, podrían, en su propio interés, cerrar las puertas al debido examen de su gestión y de su conducta.

Esto es lo que la juez de primera instancia refiere como la llamada ?prueba de la resistencia? que consiste en determinar si el voto impugnado hacía falta para reunir el número mínimo de votos necesarios para alcanzar la mayoría, en cuyo caso la delibera-ción y la decisión debe ser invalidada; por el contrario, si descartado el voto viciado existe suficiente mayoría, el acuerdo resulta válido.

La situación de este expediente encuadra en la primera situación; el voto del presidente fue necesario para dirimir el empate existente entre las dos listas postulantes.

(g) Las causales de prohibición de voto previstas en el art. 54 no son taxativas y pueden extenderse a casos como el de este expediente, en los que no resulta justo que cada vez que se produzca un empate, la cuestión sea dirimida por quien detenta el poder (en este caso, la lista blanca). El carácter no taxativo ha sido admitido por la doctrina (Código comentado, dirigido por Rouillon, t. III, pág. 943)

(h) No es cierto que ante la falta de previsión estatutaria no quedaba otra alterna-tiva para dirimir el conflicto suscitado con el empate; la asamblea pudo decidir, por ej., elegir por sorteo entre las listas existentes, o distribuir los cargos entre ambas, u otras soluciones que pudieran aparecer.

En el caso, otorgar doble voto al presidente aparece como abusivo desde que ésta no es la solución pactada por los asociados en sus estatutos y refleja una situación de injusticia.

En suma, por encontrarse el presidente del consejo como presidente de la asam-blea dentro de las incompatibilidades para votar por ser este asunto de su interés directo o indirecto, el voto por él emitido no puede ser calificado como válido; por ende, se en-cuentra viciado por una nulidad que corresponde declarar

(i) El dictamen del asesor letrado de la Federación Argentina de Cooperativas de Electricidad y otros servicios públicos obrante a fs. 579/580 que se funda en el modelo de reglamento de elecciones aprobado por Res. 578/83 del INAC no resulta vinculante para el juez; sus resoluciones no son obligatorias. Por otro lado, se coincide con la jueza que la citada resolución (ver fs. 557/559), especialmente el art. 23, no contempla este supuesto de hecho, en tanto está referida al acto electoral y al escrutinio reglamentando la composición y funcionamiento de la comisión de credenciales, poderes y escrutinios, por lo que su esfera de aplicación no puede ser extendida al supuesto fáctico bajo exa-men.

II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.

El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 54 de la Ley de Cooperativas n° 20.337, del art. 81 del estatuto social y de la resolución 578/83 del INAES.

Argumenta del siguiente modo:

1. El tribunal no ha tenido en consideración que: (a) en la asamblea del 25/6/2004 se produjo una situación especial, cual es que el empate se mantuvo después del cuarto intermedio; al no lograr el acuerdo, votó el presidente de la asamblea, que por el estatuto es el presidente del consejo de administración; (b) Ese voto responde, exac-tamente, a lo dispuesto en el art. 92 del estatuto social; (c) Evidentemente, ante el empa-te, debe encontrarse una solución y ésta consiste en que vote el presidente de la asam-blea sobre la base de lo dispuesto también por la resolución n° 5787/83 del INAES.

2. La sentencia de grado pretende fundarse en los arts. 50, 58 y 92 del estatuto social según los cuales en la asamblea sólo pueden votar los delegados, y el presidente no lo es; más aún, le está prohibido serlo. El razonamiento es erróneo. La ley de coope-rativas no contiene previsiones expresas sobre cómo se soluciona la situación de empate; tampoco lo prevé el estatuto. En consecuencia, frente a la falta de previsión, la solución está en el voto del presidente, desde que la solución no está prohibida.

3. El art. 54 de la ley de cooperativas prevé una situación distinta. Así surge de su texto y de la exposición de motivos. Esta es también la opinión de la doctrina; los ?consejeros, síndicos, gerentes y auditores no pueden votar en la asamblea sobre la me-moria, balance y demás asuntos relacionados con su gestión, ni acerca de las resolucio-nes referentes a su responsabilidad?, pero sí pueden votar, en su calidad de asociado, en todos los demás asuntos. Adviértase que, por ser socio, hay derecho de voto; en conse-cuencia, las prohibiciones y restricciones siempre son de interpretación restrictiva. Estos funcionarios no pueden ser jueces de su propia conducta, de su propia gestión, pero sí pueden votar otras cuestiones en las que no está comprometida esa conducta desde que en tal caso, la ley no presume que ese voto sea contrario al interés de la sociedad.

En el caso, ante la persistencia del empate, no estando en juego la propia conduc-ta ni la gestión del presidente, éste hizo uso de su derecho a voto como accionista; nin-gún perjuicio a la sociedad puede presumirse por lo que, conforme la doctrina y la juris-prudencia mayoritaria, sin ese perjuicio, no cabe declarar la nulidad (JA 1997-I-601). 4. Las decisiones recurridas no aplican los arts. 81 del estatuto social ni la reso-lución 578/83 del INAES. Pretenden fundar esta exclusión en que no existe analogía suficiente entre la situación planteada y la prevista en esa normativa.

No es así; el art. 81 del estatuto contempla una situación de empate y la solución dada permite superar la indefinición. Otro tanto resulta de la resolución 578/83, que autoriza echar mano a la decisión final del presidente. Toda elección debe llegar a un resultado; si los cómputos arrojan paridad, debe seguirse el procedimiento que regule el estatuto y/o los reglamentos; si aún así no puede resolverse hay que acudir a las solucio-nes de la jurisprudencia. Así fue dictaminado por la Inases (ver fs. 557/561) que consi-deró el proceso como ajustado al estatuto y a la resolución 578/83. Así, el art. 22 esta-blece que ?en caso de empate entre dos o más candidatos se procederá a efectuar una segunda votación, y en caso de subsistir el embate, la asamblea determinará una nueva fecha de elecciones con los mismos candidatos que deben desempatar dentro de los quince días siguientes a esta asamblea. Reanudado el cuarto intermedio se volverán a cumplir las etapas electorales y de escrutinio del presente reglamento?. En el caso, la cooperativa, que no está obligada a cumplir todas las instancias del modelo orientador, lo siguió, pasó a cuarto intermedio, no hubo acuerdo y al persistir la situación de empate, aplicó al art. 23 que dice: ?Toda diferencia que pudiera suscitarse durante el acto electo-ral y de escrutinio deberá ser resuelta por la comisión de credenciales y poderes median-te voto de sus integrantes? y si subsiste el desacuerdo, ?el presidente del Consejo de Administración decidirá?. En este caso no había comisión, por lo que se pasó al presi-dente, que finalmente decidió.-

El intérprete debe armonizar todas las cláusulas de la normativa; si la interpreta aisladamente, interpreta mal; si deja el caso sin solución, esto demuestra que la interpre-tación es equivocada.

III. ALGUNAS REGLAS QUE DOMINAN EL RECURSO DE CASA-CIÓN EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.

Es criterio constante de esta sala que conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS 261-383). En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A-394, etc).

IV. LA CUESTIÓN A DECIDIR.-

La cuestión a decidir es si en el marco de la queja deducida, es normativamente incorrecta una sentencia que declara la nulidad de lo resuelto en una asamblea de dele-gados de una cooperativa, referido a la elección de: (a) tres consejeros titulares, en re-emplazo de otros tres que finalizaban su mandato, por el término de tres años, y (b) un síndico titular y un síndico suplente, en reemplazo de los que estaban y habían concluido sus mandatos, por el término de un año, dados los siguientes hechos no discutidos:

1. La votación había concluido por un empate.

2. Se hizo un cuarto intermedio. Se votó nuevamente y hubo empate.

3. El estatuto de la cooperativa no contiene previsión expresa sobre cómo se dirime la cuestión cuando hay empate en la asamblea de delegados.

4. En esa asamblea, y en cierto desorden, se entendió que, para desempatar, de-bía votar el presidente de la asamblea, que es el presidente del Consejo y es asociado.

5. El presidente votó para ambos tipos de cargos (consejeros titulares y síndico titular y suplente); en los dos casos, lo hizo por el candidato de la lista blanca, a la que él mismo pertenece.

V. CARENCIA DE PRECEDENTES DE ESTA SALA.-

Esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida en autos, al menos en su actual composición.

VI. LÍNEA ARGUMENTAL DE LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES FRENTE AL SILENCIO DE LA LEY Y DEL ESTATUTO.

1. La solución propiciada por las autoridades que conducían la cooperativa (debe votar el presidente de la asamblea que es, al mismo tiempo, el presidente del consejo), razona del siguiente modo:

(a) La regla es: ?todo socio tiene voto, salvo que la ley se lo prohíba?.

(b) El presidente de la Asamblea es un socio; por lo tanto, puede votar.

(c) No hay ley que prohíba al presidente de la asamblea de delegados votar; el art. 54 de la ley 20.337 no es aplicable, porque el acto de votar no está relacionado con su gestión ni con resoluciones referentes a su responsabilidad.

(d) Normas análogas facultan al presidente a desempatar, como el art. 81 del Reglamento y 23 del reglamento-modelo, aprobado por Res. 578/83, tal como lo ha aceptado la asesoría letrada del INAES.

(e) Aunque se tratase de un voto nulo, no se ha acreditado perjuicio para la so-ciedad, por lo que no procede la nulidad de la asamblea.

2. La parte actora, apoyada por las sentencias de grado, sigue otro orden de razo-namiento:

(a) La regla ?todo socio tiene un voto? no rige en una asamblea de delegados, órgano democrático de la cooperativa en el que votan sólo los delegados.

(b) Si por disposición legal o estatutaria el presidente de esa asamblea es el pre-sidente del consejo y no un delegado, no tiene derecho a voto, pues si votara ejercería una ingerencia ilegítima de un órgano de administración sobre otro de mayor participa-ción democrática.

(c) Aunque así no fuese, el presidente de la asamblea de delegados que es presi-dente del consejo no puede votar para desempatar porque se trata de cuestiones en las que tiene un interés (directo o indirecto), siendo aplicable el art. 54 de la ley de coopera-tivas, interpretado conforme a sus fines, en tanto los casos enumerados no son taxativos ni de interpretación literal.

(d) No hay normas análogas que rijan la cuestión. El art. 81 del Estatuto no se refiere a la asamblea de delegados; tampoco el Estatuto modelo, que incluso es norma no obligatoria. Los dictámenes de los asesores de la INAES no son obligatorios para el juez.-

(e) Aceptar la solución de la demandada implica dejarse vencer por la autoridad de turno, cediendo al abuso del derecho.

(f) El empate no queda sin solución; pueden proponerse otras vías, como el sor-teo, selección por grupos, etc.

VII. ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS.-

Optar por una u otra posición exige analizar algunas cuestiones preliminares referidas a: (1) los tipos de asambleas en el régimen legal cooperativo; (2) el derecho a voto.

VIII. LAS ASAMBLEAS DE LAS COOPERATIVAS.

En las cooperativas hay asambleas de socios y asamblea de delegados. Las asambleas de delegados encuentran base normativa en el art. 50 de la ley (?Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados ele-gidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de faci-litar el ejercicio de los derechos electorales?).

Según un sector de la doctrina, los asociados carecen del derecho de asistir a las asambleas de delegados; otro, más permisivo, entiende que los asociados pueden asistir a las asambleas de delegados; no están impedidos de oír los debate, pero no pueden par-ticipar con voz ni voto (Ver Cuesta, Elsa, Cuesta, Elsa, ?Derecho cooperativo?, Bs. As., ed. Ábaco, 1987, t. I, pág. 367).

IX. ALGUNAS NOCIONES RELATIVAS AL VOTO.

1. La prohibición legal de votar. Fundamento.

El art. 54 de la ley 20.337 dispone: ?Los consejeros, síndicos, gerentes y audito-res tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros asociados?.

Por su parte, el art. 241 de la ley de sociedades dice: Inhabilitación para votar. Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa?.

Las normas son correlativas, pero no idénticas, especialmente, después de la eliminación en el texto del art. 241 a la ?memoria y el balance? operada por la ley 22.903.

Hay un cierto acuerdo en que las prohibiciones referidas (art. 54 LC y 241 LS) están fundada en razones de ética y buena fe (Manóvil, Rafael M., ?Dos cuestiones de interpretación sobre las prohibiciones de votar del art. 241 de la ley 19.550?, en 1° Con-greso de derecho societario, Bs. As., Depalma, 1979, pág. 51).

Para algunos, las inhabilitaciones establecidas en el art. 241 de la LS. constitu-yen meros ejemplos de la prohibición contenida en el art. 248 del mismo ordenamiento (No pueden votar los accionistas que tuvieran un interés contrario al de la sociedad en una determinada operación o actuación social que deba ser resuelta por el órgano de gobierno). Según esta posición, la prohibición persigue custodiar el interés social y pro-curar que todos los socios emitan su voto en beneficio de la sociedad y no en su propio interés. En otras palabras, la actuación en interés de la sociedad constituye la condición esencial para la emisión del voto, que podrá ser nulificado cuando haya sido emitido persiguiendo un fin propio o extrasocietario. Se trata de razones fundadas en la ética y la buena fe y éstas quedan contrariadas si quien vota (el director o gerente) se convierte en juez de su propia conducta (Nissen, Ricardo, ?La prohibición de voto de los directores, síndicos, consejeros de vigilancia y gerentes generales establecida por el art. 241 de la ley 19.551?, en Rev. Notarial, año 100, 1994, n° 919, pág. 657 y en Ley de Sociedades comerciales, 2° ed., Bs As, ed. Abaco, 1994, t. 3, n° 517).

En la misma línea, se señala que estos supuestos encuadran dentro de la figura del conflicto de interés (Andino, Andrea, ?Accionista con interés contrario. Prohibición de votar versus deber?, Rev. Doc Societaria y concursal n° 212, 2005, pág. 795) por lo que también desde esta perspectiva, las prohibiciones tienen una fuerte base ética.

A igual conclusión se llega cuando se interpreta el art. 54 de la ley de cooperati-vas: ?La asamblea, al juzgar el resultado de la gestión, está juzgando a quienes la lleva-ron a cabo. De admitirse el ejercicio del derecho de voto en estos casos, se podrían pro-ducir conflictos de intereses, situación que sin duda no favorece a la cooperativa? (Cuesta, Elsa, ?Derecho cooperativo?, Bs. As., ed. Ábaco, 1987, t. I, pág. 388).

De allí que se afirme: ?Dos opciones son posibles: o se da preeminencia a lo que podría calificarse de voluntad asamblearia expresada sin ?tachas? que afecten sus deci-siones y que al mismo tiempo aseguren los valores de control y de examen de los actos de los administradores, o al contrario, se admite que los que son parte sean también jue-ces de su propia actuación? (Odriozola, Carlos, ?Las asambleas, la prohibición de votar y un status diferenciado de los accionistas?, en 1° Congreso de derecho societario, Bs. As., Depalma, 1979, pág. 46/47. Aclaro que el autor propone límites a la primera op-ción, que comparte).

2. Consecuencias del voto contrario a la prohibición.

Doctrina y jurisprudencia no son uniformes respecto a los efectos generados por el voto que, en contra de la prohibición, contribuyó a formar mayoría.

La posición minoritaria, fundada en una interpretación aislada del art. 248 de la LS, sostiene que la validez de la decisión no queda afectada; que ese voto tiene por úni-ca consecuencia la responsabilidad del accionista por los daños y perjuicios. La tenden-cia mayoritaria, en cambio, entiende que independientemente de esa responsabilidad, la violación al deber de abstenerse de votar entraña la nulidad de la resolución, siendo éste un supuesto de nulidad implícita prevista por los arts. 18 y 1037; esta posición es la que mejor se compadece con la protección de la sociedad (Compulsar López Tilli, Alejan-dro, ?Las asambleas de accionistas?, Bs. As., ed. Abaco, , 1998 y la doctrina por él cita-da).

Obviamente, la nulidad del voto puede afectar la validez de la decisión sólo si con el voto de los accionistas inhabilitados pudo obtenerse la mayoría; por eso, la nuli-dad debe ser rechazada si mediante la denominada ?prueba de la resistencia? (prova di resistenza, en el derecho italiano) se comprueba que, aún sin el voto de aquel socio de-terminado, la mayoría se habría obtenido igualmente (Richard, Efraín H., y Muiño, Or-lado M., ?Derecho societario?, 2° ed. actualizada, Bs. As., ed. Astrea, 2007, n° 321, pág.574; Nissen, Ricardo, ?La prohibición de voto de los directores, síndicos, consejeros de vigilancia y gerentes generales establecida por el art. 241 de la ley 19.551?, en Rev. Notarial, año 100, 1994, n° 919, pág. 661 y en Ley de Sociedades comerciales, 2° ed., Bs As, ed. Abaco, 1994, t. 3, n° 518 pág. 370; Roitman, Horacio, ?Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada?, Bs. As., ed. La Ley, 2006, t. IV, pág. 109).

En el ámbito de las cooperativas, se ha dicho que la asamblea puede resultar nula por vicios en la votación, categoría que comprende ?las falencias en alcanzar las mayo-rías dispuestas tanto por la ley como por los estatutos, o si éstas son aparentes, debido a simulación, fraude, inclusión de votos nulos o anulables, en la medida en que tengan virtualidad sobre el resultado cuantitativamente, una vez excluidos los votos legítima-mente computados? (Farrés, Pablo Daniel, ?Las impugnación asamblearia en las coope-rativas?, LL 2001-D-1079).

3. Tipo de nulidad.

Algún sector jurisprudencial afirma que la nulidad es relativa. Esta posición ha sido rechazada por otro, que entiende que buscar restricciones silenciadas por el texto, vulnera el fundamento mismo de la prohibición; estando en juego la ética y la buena fe, la nulidad es absoluta y no requiere prueba del perjuicio (Nissen, Nissen, Ricardo, ?La prohibición de voto de los directores, síndicos, consejeros de vigilancia y gerentes gene-rales establecida por el art. 241 de la ley 19.551?, en Rev. Notarial, año 100, 1994, n° 919, pág. 661 y en Ley de Sociedades comerciales, 2° ed., Bs As, ed. Abaco, 1994, t. 3, n° 518).

4. Interpretación de las causales.-

Para algunos autores, dado que el art. 241 prevé supuestos de inhabilidades de derecho, las prohibiciones no pueden ser extendidas por analogía (Nissen, Ricardo, ?Ley de Sociedades comerciales?, 2° ed., Bs As, ed. Abaco, 1994, t. 3, n° 519).

Otros, teniendo en cuenta el fundamento de la prohibición, extienden la inhabili-dad a todos los acuerdos sociales en los cuales la intervención de los directores, síndicos, consejeros o gerentes generales sea incompatible con su calidad (Halperín, Isaac, ?So-ciedades Anónimas?, Bs. As., Depalma, 1974, pág. 590; y en la 2da. edición actualizada y ampliada, por Otaegui, Julio C., Bs. As. Depalma, 1998, pág. 695).

Específicamente, respecto del art. 54 de la ley de cooperativas, se ha dicho que ?la enumeración legal no es taxativa, por lo que se admite la incorporación de nuevas materias? (Marengo, Mario, ?Ley de cooperativas?, en Código de Comercio Anotado y anotado, dirigido por Adolfo Rouillon, Bs. As., ed. La ley, 2006, t. III, pág. 943).

5. El voto dirimente o de desempate.

Un sector de la doctrina afirma enfáticamente: ?es inadmisible conceder el voto dirimente o de desempate al presidente de la asamblea para los casos en que se produzca igualdad en la votación; tal voto contraría el principio de proporcionalidad entre capital y voto y determina abuso de poder; obviamente, si el presidente no es accionista, las razones que vedan tal liberalidad resultan incuestionables?, desde que ni siquiera tiene derecho a votar; ?adjudicar un voto suplementario a un accionista por su accidental con-dición de presidente de la asamblea supone personalizar el derecho de voto siendo que el voto corresponde al capital y no a la persona?; ?es engañoso el argumento según el cual, sin esta cláusula estatutaria se corre el riesgo de la inoperabilidad resolutiva en las asambleas frente al posible empate reiterado; semejante cláusula produciría que las reso-luciones no emanarían del libre juego legal eleccionario creado por la ley sino de la vo-luntad de una única persona que, en realidad, ostenta el mismo derecho de los demás; en otras palabras, las decisiones del órgano volitivo corren el riesgo de perpetuarse en la voluntad personal de un accionista denominado presidente? (Verón, Alberto Víctor, ?Sociedades comerciales?. 2° ed., actualizada y ampliada, Bs. As., ed. Astrea, 2007, t. 2 pág. 907; del mismo autor, ?Nuevo régimen de sociedades comerciales?, Bs. As., ed. Astrea, 1973, pág. 228 nota 343; conf. para el supuesto en que el presidente no es accio-nista, Sasot Betes, Miguel y Sasot, Miguel, ?Sociedades anónimas. Las asambleas?, Bs.As., ed. Abaco, 1978, pág. 203). En el mismo sentido se ha dicho que dado que el voto responde a la acción detentada, deben reputarse eliminadas las consideraciones de orden estrictamente personal y, por ende, toda incidencia de ese tipo de factor en el re-sultado de la votación; de allí la improcedencia de la facultad desniveladora a favor del presidente de la asamblea (Mascheroni, Fernando, ?La asamblea en las sociedades anó-nimas?, Bs. As., ed. Universidad, 1987, pág. 94).

Por su parte, el art. 2 inc 3 de la ley de cooperativas 20.337 enumera, entre otros caracteres, que las cooperativas ?conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciado-res, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital?.

6. El abuso del poder ejercido a través del voto.

La cuestión relativa al abuso del poder a través del voto en las asambleas pre-ocupa desde hace años a la doctrina nacional y extranjera (Ver, entre otros, Sena, Giu-seppe, Il voto nella assemblea della società per azioni, Milano, ed. Giuffrè, 1961, n° 65, pág, 404; Jaeger, Pier Giusto, L?interesse sociale, ed. Giuffrè, 1964, pág. 192; Gambi-no, Agostino, Il principio di correttezza nell?ordinamento delle società per azioni. Abuso di potere nel procedimento assembleare, Milano, ed. Giuffrè, 1987; Preite, Disiano, L??abuso? della regola di maggioranza nelle deliberazioni assembleari delle società per azioni, Ed. Giuffrè, 1992; La Marca, Ermanno, L?abuso di potere nelle deliberazioni assembleari, Milano, ed. Giuffrè, 2004).

7. Las exclusiones del derecho a voto frente a posiciones dominantes o acti-tudes abusivas.

La problemática relativa a la interpretación de las normas que regulan exclusio-nes, prohibiciones o inhabilitaciones al voto no sólo compete al ámbito societario. Como he explicado en decisión del 1/7/2005 (LS 353-1 publicado en LL 2005-C-722, La Ley Gran Cuyo 2005-1142 y Doc. Soc. y Conc. n° 218, enero 2006, pág. 37), también en el orden concursal, el art. 45 de la ley 24.522 ha dado lugar a un amplio debate doctrinal y jurisprudencial fundado, precisamente, en los llamados ?conflictos de interés?, vincula-dos generalmente a problemas éticos. En definitiva, en el ámbito de la descodificación, el debate plantea la opción entre una interpretación cerrada de la ley especial y una in-terpretación sistemática, que incluya la ley especial dentro de un sistema en el que están incluidos los principios generales de buena fe, moral, buenas costumbres, orden público, etc (Ver Palmero, Juan C., ?Régimen de exclusión del voto en los concursos de acreedo-res?, en Truffat-Molina Sandoval, coordinadores, Dinámica judicial y acciones en las sociedades y concursos, libro homenaje al Dr. Francisco Junyent Bas, Córdoba, ed. Ad-vocatus, 2007, pág. 297).

IX. LA APLICACIÓN DE LAS NOCIONES PREVIAS ANTES DES-ARROLLADAS AL CASO A RESOLVER.-

El punto de partida es que no hay cláusula estatutaria que resuelva la cuestión debatida; la demandada reconoce que la solución fue encontrada a través de la analogía, y el dictamen de asesoría letrada, tantas veces citado, afirma que se debe ?proyectar una reforma al estatuto? para prever una cláusula específica que resuelva esta situación.

La correcta aplicación de las nociones preliminares expuestas en los puntos ante-riores me convence de que la analogía pretendida por la cooperativa no es tal y, conse-cuentemente, el recurso debe ser rechazado. Explicaré por qué:

1. En una asamblea de delegados, los socios no votan (punto VIII) Consecuen-temente, el presidente de la asamblea que no es un delegado, aunque sea asociado, no tiene derecho a votar.

2. Si no tiene derecho a votar, está claro que mucho menos puede hacerlo cuando se trata de voto dirimente o de desempate (punto IX.5).-

3. Los principios en los que se fundan las prohibiciones de los arts. 54 de la LC y 241 y 248 de la LS demuestran que las normas citadas por la demandada nunca pudieron ser aplicadas por analogía pues ?la solución? dejó de lado principios contenidos en el ordenamiento con el claro objetivo que los conflictos de interés sean abordados desde la ética, la buena fe, la condena al abuso del derecho, etc. (punto IX.1) .-

Entiéndase: no se trata de aplicar la prohibición del art. 54 a un supuesto no pre-visto (como sostiene el recurrente) sino de afirmar que alguien que no tiene voto no puede ser elegido para desempatar cuando existe con él un claro conflicto de interés. Esa elección vulnera los principios éticos que subyacen no sólo en las prohibiciones de voto sino en todo el ordenamiento analizado sistemáticamente (punto IX.1, 4, 6 y 7).

Ese voto de desempate es claramente inaceptable cuando, como en el caso, se está eligiendo la persona que controlará la actuación del que está votando (adviértase que se votó para elegir al síndico, órgano de control interno del sistema cooperativo).

4. Siendo así, el interés cooperativo ha sido dañado y no queda otra alternativa que la nulidad del acto (IX.2. y 3).

5. Finalmente, los jueces de grado no dejaron sin solución la cuestión; la cámara afirma, con bastante lógica, que las autoridad del Consejo (órgano de administración) pudieron proponer métodos de menor ingerencia en las decisiones de la asamblea, como pudo ser, por ej, el sorteo.

X. CONCLUSIONES.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corres-ponde el rechazo del recurso articulado.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.-

Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.-

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-

Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A :-

Mendoza, 17 de marzo de 2.008.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación interpuesto a fs. 40 vta./46 de autos.-

II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.

III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos MIL CIENTO VEINTE ($ 1.120); Amanda G. AVENI, en la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 336); Darío CALVENTE, en la suma de pesos MIL SEISCIENTOS ($ 1.600); Héctor R. CHA-VES, en la suma de pesos CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).-

IV. Dar a la suma de pesos CUARENTA ($ 40), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 2, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV del C.P.C.

Notifíquese. Ofíciese.

mac

CNCom., U., H.A c/H A SA s/ordinario

En Buenos Aires, a los 22 días de setiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “U., H. A. c/ H. A. S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 52.952, Registro de Cámara N° 44.600/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, Secretaría Nro. 31, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

1) En la sentencia de fs. 297/309, el Sr. Juez a quo: a) hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por H. A. U. contra H.B.A. S.A. (‘H’), a quien condenó a abonar al primero el importe de pesos seis mil ($6.000) para resarcir el daño moral originado en la errónea información suministrada por el banco al sistema financiero respecto de la situación crediticia del actor, durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 y, b) impuso las costas en el orden causado.

Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por el actor, como por la parte demandada, recursos que fueron introducidos a fs. 311 y 314, y fundamentados a fs. 336/342 y 320/325, respectivamente.
U. se quejó porque: i) consideró que, habiéndose probado la antijuridicidad en la conducta del banco demandado, debió acogerse el reclamo por daño emergente efectuado por su parte, ii) entendió exiguo el resarcimiento otorgado en concepto de daño moral, iii) correspondió reconocer intereses desde la fecha de acaecimiento del ilícito y, iv) apreció que las costas de la anterior instancia debieron haber sido impuestas enteramente a la contraria.
De su lado, ‘H.’ se agravió porque: i) el sentenciante imputó culpa a su parte sin que existiese basamento jurídico válido para así decidir y ii) el a quo consideró procedente la reparación por daño moral pese a que el actor no logró acreditar la existencia de perjuicio alguno. Finalmente, criticó la forma de imposición de costas, solicitando que éstas fuesen puestas, en su totalidad, en cabeza del demandante.

II.- LA SOLUCIÓN

1) El tema a decidir
Descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos imponen brindar tratamiento, en primer lugar, a la queja esgrimida por la accionada ‘H.’ respecto de la concurrencia -o no- de los presupuestos de atribución de responsabilidad requeridos para el acogimiento de la demanda, para luego pasar a considerar -eventualmente, si correspon-diere- los restantes agravios, tanto de la demandada, como los del accionante.
Bajo este encuadramiento, la cuestión a decidir consiste en establecer, por un lado, si se verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a la entidad bancaria demandada y, de ser ello así, determinar, por otro lado, si dicha ilicitud originó -o no- los daños cuya reparación pretende el actor.
A tal dilucidación habré de dedicar, pues, las reflexiones que prosiguen.

2) En torno a la responsabilidad en materia bancaria. Análisis de la conducta de la accionada a la luz de la Comunicación “A” 2729 del BCRA.
Para comenzar, he de señalar que en todo análisis que se efectúe respecto de la responsabilidad del banco, debe tenerse presente que éste, además de ser un comerciante -que tiene, razonablemente, un alto grado de especialidad-, es un colector multinacional de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre el actor. Ello lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, y en las consecuencias de ella derivada (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, CNCom., esta Sala, del voto de la Dra. Uzal, 10/10/2006, in re: “Rodríguez Fernández, Consuelo c. Citibank N.A.”; idem, 04/10/2007, in re: «Grossi, Gregorio Narciso y otros c. Citibank N.A. y otros»). Por ende, no es dable apreciar la conducta de la defendida con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

Así las cosas, adelanto que si bien el accionante incurrió en un estado de morosidad, éste tuvo lugar durante un breve período y (tal como manifestó la accionada al contestar demanda, v. fs. 131, tercer párrafo) por un monto menor.
Tales datos emergen nítidos de la peritación contable obrante en la causa, en la que el perito actuante dictaminó que durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 se registraron saldos negativos en la cuenta corriente n° 3013-21891-8, que el actor tenía abierta en la entidad demandada, por los importes de $2,53 (mes de mayo), $2,68 (mes de junio) y $2,84 (mes de julio), correspondientes a “gastos, comisiones y/o impuestos” originados en razón del mutuo bancario de $2.000 otorgado a U. por el banco accionado (véase respuesta al punto 3 de la pericia, fs. 249).
Las conclusiones del experto no fueron objetadas por ninguna de las partes, por lo que nada autoriza a desestimar -visto el grado de convicción emanado de tal probanza (art. 386 CPCCN)- su incidencia en lo que a la suerte de este pleito respecta. En ese orden de ideas, tengo presente que si bien los resultados periciales no son de aplicación obligatoria para este Tribunal, el hecho de dejarlos de lado debe obedecer a fundadas razones que puedan ser demostradas objetivamente y que arrojen que el informe pericial se aparta de los principios lógicos y de las máximas de la experiencia, o -en su caso- que existen otras probanzas de mayor eficacia, situación que -sin embargo- no se verifica en el sub lite (cfr. esta CNCom., Sala C, 21/06/1989, in re: “Giacometti, Alberto c. Artes Gráficas Antártida SRL”).

De ello se sigue que si bien el accionante registró en el período antedicho una demora en el pago de las obligaciones implicadas, lo cierto es que, en atención a la exigüidad de las sumas individualizadas supra, resultaron excesivas las calificaciones otorgadas por el banco demandado en torno a la situación crediticia de Urzi (deudor con riesgo 2 -cumplimiento inadecuado- en los meses de mayo y junio de 2004, y 3 -cumplimiento deficiente- durante el mes de julio de 2004).

En tal sentido, entiendo que la existencia de deudas inferiores a los tres pesos ($3) en cada uno de los meses mencionados (mayo, junio y julio de 2004) no permite predicar per se, en el análisis de flujos concretado por el banco, la presencia de “situaciones que, de no ser controladas o corregidas oportunamente, podrían comprometer la capacidad futura de pago del cliente” (calificación 2), ni mucho menos, de “problemas del cliente para atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros” (calificación 3), conforme lo estipula la Comunicación A 2729 del BCRA (véanse arts. 6.52. y 6.5.3). Repárese en que, durante la época en que se suministraron tales calificaciones, U. poseyó en todo momento saldos positivos en otra de las cuentas abiertas (más precisamente en la caja de ahorro) en el banco demandado (véase peritación contable, respuesta a punto 3, fs. 249).

Ello da cuenta, claramente, de un obrar negligente y antijurídico, de parte de la entidad accionada, lo que echa por tierra su defensa relativa a la presunta ausencia de culpa en su accionar. Es que, en escenarios como el aquí descripto, el banco tiene la obligación -al examinar los flujos de fondos de su clientela- de efectuar la calificación pertinente a la luz de una visión integral de la capacidad de pago de cada uno de los sujetos alcanzados (véase punto 4.2 de la Comunicación A 2729 del BCRA), más aún en casos como el de la especie, donde se verifica que U. tenía, no una, sino tres (3) cuentas bancarias contratadas con la demandada (véase peritación contable, fs. 249), sumado -reitero- al no poco relevante hecho de que la morosidad se registró tan sólo en una de dichas cuentas (en la cuenta corriente en pesos) por los insignificantes montos especificados líneas arriba.
De ello se deriva que ‘H.’ no actuó -al efectuar la calificación crediticia del accionante- conforme a los parámetros referidos inicialmente, esto es, con la “prudencia” y “conocimiento” que requiere el ejercicio de la actividad bancaria.
Sin embargo, llegado a este punto, resulta oportuno aludir que el fundamento de la responsabilidad civil no lo constituye solamente la antijuridicidad en la conducta del agente a quien se le atribuye haber ocasionado el perjuicio, sino justamente la causación del daño a quien lo soporta (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c. Bank Boston NA y otro”).

Ello así, pues uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal…”, cit. supra; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.)

CNCom., «Danza, Oscar Enrique y otros contra Garovaglio y Zorraquin S.A. sobre nulidad de asamblea»,

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Danza, Oscar Enrique y otros contra Garovaglio y Zorraquin S.A. sobre nulidad de asamblea», registro n° 21.962/2008; en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dijo:

l. Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto y fundado en fs. 351/358 por Garovaglio y Zorraquin S.A. en los términos del art. 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, contra el laudo dictado en fs. 343/348 que en lo que fue materia de agravio hizo lugar a la demanda promovida por O.E.Danza, N. Gysin, C. Pérez Moore y M.J. Carril y declaró la nulidad de la decisión adoptada en el tratamiento del punto 5to. del orden del día de la asamblea celebrada en segunda convocatoria el 23.11.06 en cuanto rechazó la notificación cursada en tiempo y forma por el accionista O.E. Danza, le negó el derecho a votar mediante el uso del voto acumulativo y eligió directores de la sociedad mediante el voto mayoritario por lista completa y a pluralidad de sufragios, así como le impuso las costas del proceso arbitral. Los agravios fueron contestados en fs. 360/370.

2) E1 tribunal arbitral respondió los puntos de compromiso fijados por el director del procedimiento en el acta de fs. 195 de la siguiente forma: I) El actor O.E.Danza cumplió adecuadamente con los requisitos exigidos por la L.S. 263 y con las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el ejercicio del derecho al voto acumulativo. II) Fue abusiva la negativa de la sociedad para que los actores pudieran ejercer el voto acumulativo, pues recurrió a una interpretación absolutamente formal de las normas aplicables e impidió el ejercicio de un derecho expresamente consagrado por la L.S. en favor de los accionistas minoritarios. III) En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión asamblearia indicada en el punto 1.

3) Fundó su decisión básicamente en que toda limitación del ejercicio del voto acumulativo debe ser analizada y juzgada con criterio restrictivo, y sobre tal postulado consideró que:

a) O.E.Danza presentó ante la sociedad demandada con la anticipación requerida por la ley, la nota copiada en fs. 81 en la que expuso su decisión de votar acumulativamente, y como surge de su texto depositó el pertinente certificado expedido por la Caja de Valores S.A. Si bien en dicha nota no se individualizan las acciones, formuló una referencia expresa, clara y concreta al certificado expedido por la Caja de Valores S.A. que el accionista depositó en ese acto, que identifica las acciones de las cuales era titular y que cumple con los recaudos exigidos por el art. 42 del Reglamento Operativo de la Caja de Valores, sin que fuera necesario hacer constar el número de las acciones como lo requiere la L.S. 238, en razón de lo dispuesto por la ley nro. 20.643:47 y el D. 659/74.

b) Ponderó que tal remisión era suficiente puesto que al prohibir la L.S. 263 el voto dividido es evidente que las acciones con las cuales podía ejercer su voto acumulativo el actor eran todas aquellas de las que resultara titular, que no podían ser otras que las detalladas por la Caja de Valores S.A. Señaló que el deber de «individualizar las acciones» con las que se ejerce el voto acumulativo es un requisito equívoco puesto que puede hacer creer que se puede votar por ese sistema únicamente con las que se denuncien y que la solución contraria importa una conculcación del derecho inderogable establecido por la norma legal en cuestión y una interpretación formal absoluta.

4. En su memorial de agravios de fs. 351/358 la demandada expresó los siguientes:

a) Sostuvo que como surge de la copia de la nota acompañada por la actora como anexo V el certificado de depósito no estaba «adjunto» sino que aquella se limitó a indicar que estaba «depositando» dicho certificado.

b) Invocó que el tribunal no merituó que en las notas de la primer convocatoria como en asambleas ordinarias anteriores, los actores incluyeron un párrafo en el cual se identificaron las acciones con las que se ejercitaría el derecho, pero que en ocasión de la segunda convocatoria el actor omitió cumplir con ese requisito.

c) Argumentó que el fundamento individualizado en el punto 3.b precedente equivale a afirmar en contra de la ley que no es necesario cumplir con el requisito impuesto por la L.S. 263 de identificar las acciones con las que habrá de votarse acumula-tivamente. Ejemplificó que puede ocurrir que la notificación de la voluntad de votar acumulativamente sea remitida antes del depósito de las acciones (L.S. 238), que efectuado simultáneamente el depósito el accionista deposite en tiempo nuevas acciones o que el derecho de voto de un accionista quede suspendido por encontrarse inhabilitado para votar en determinadas cuestiones (vgr. L.S. 192, 241, 248, 31, 32 etc.). Por lo tanto, la única derivación razonada de la norma es que si se identifican para votar acumulativamente una cantidad de acciones menor a las depositadas, con las restantes no se podrá votar por ninguno de los dos sistemas.

d) Señaló que los actores no tenían una mayoría suficiente para pugnar por un tercio de las vacantes a cubrir, ya que como surge de las págs. 6ta, 8va, 13ra, 49na. y 50ma. del acta de asamblea, las tenencias accionarias de los diecisiete accionistas con 329.979 acciones eran de 167.307 por la mayoría concurrente, 93.598 de la «primera minoría» de Alonso Mulas y 69.074 de los actores. Supone que si los actores hubieran cumplido con los requisitos para habilitar el sufragio por voto acumulativo es probable que el accionista Mulas quien se abstuvo hubiera optado por tal sistema y designado un director.

e) Insistió en que los actores no constituían una minoría suficiente que interpreta como la «primera minoría» con cita del fallo de esta sala «Paz Rodríguez» del 16.4.07, que requirió la prueba por el impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir, que hubiera constituido una minoría suficiente.

f) Finalmente, sostuvo que la imposición de costas es arbitraria ya que la asamblea impugnada resolvió de acuerdo con la L.S. 263.

5. Los agravios serán tratados en el orden en que fueron expuestos por el apelante. Por lo tanto, en primer término se considerará el que concierne a que la notificación cursada mediante la nota acompañada como anexo V de la contestación de demanda no tiene «adjunto» el certificado de depósito de acciones, sino que la actora se limitó a indicar que estaba «depositando» dicho certificado.

a) La nota copiada en fs. 81 (Anexo V de la demanda) dice textualmente «Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2006. Señor Presidente de Garovaglio y Zorraquin S.A. S/D. De mi consideración: Oscar Enrique Danza, en mi carácter de accionista de la sociedad que Ud. Preside, y frente a la celebración de la Asamblea General Ordinaria en 2da. convocatoria a celebrarse el día 23 de noviembre de 2006 a las 11 horas, hago saber a Uds. en los términos del Art. 263 de la Ley de Sociedades mi intención de votar acumulativamente. Tal comunicación la efectúo en tiempo y forma, individualizando las acciones con que ejerceré tal derecho y depositando el pertinente certificado expedido por Caja de Valores S.A. Saluda a Ud. atentamente. Oscar Enrique Danza L.E. 8.186.148.

b) En fs. 83 está copiado el certificado nro. 542260 expedido el 15.11.06 por la Caja de Valores en el que consta la cotitularidad indistinta de O.E. Danza y de A.M. Ciliberti de 543.772 acciones ordinarias de Garovaglio y Zorraquín S.A. El certificado está expedido a los efectos de poder asistir a la Asamblea General Ordinaria 2da. Convocatoria a celebrarse el 23 nov. 2006, conforme con lo establecido en los artículos 34 y 47 de la ley 20.643 y 36 y 37 del D. 659/74. La ley nro. 20.643:47 establece el contenido de los certificados para concurrir a las asambleas y ejercer el derecho de voto. Deben especificar la cantidad, especie, clase y emisor de los títulos valores, pudiendo omitirse su numeración.
c) En fs. 86 está copiado el recibo otorgado por Garovaglio y Zorraquín S.A. de fecha 17.11.06 del certificado individualizado precedentemente (punto 5.b).
d) Al tratarse el quinto punto del orden del día de la asamblea general ordinaria, en segunda convocatoria, del 23.11.06 («Determinación del número de directores titulares y suplentes y elección de los mismos por el término de un ejercicio») la representante del accionista Federico Zorraquín mocionó que quedara sin efecto la petición de poder ejercer el voto acumulativo sustancialmente porque las acciones con que se pretendía ejercer ese derecho no estaban individualizadas en la notificación. Después de una deliberación, y al ser puesta a votación esa moción fue aprobada por 167.307 votos equivalentes al 70,78 % de los votos computables más cinco

votos de una fundación, en contra votaron 69.074 accionistas que representan el 29,22 % de los votos emitidos y se abstuvo el accionista Mulas titular de 93.598 votos. Después de esta resolución se retiraron de la asamblea los accionistas que habían votado por la negativa, aquella continuó con 260.905 votos representativos del 41,84 % del capital social, y se resolvió a continuación elegir cuatro directores titulares con 167.312 votos y la abstención del accionista Mulas titular de 93.598 votos (v. fs. 51/58).
e) La L.S. 263:1 impone dos requisitos para ejercitar el derecho al voto acumulativo: notificar a la sociedad tal voluntad «individualizando» las acciones con que se ejercerá el derecho, y depositar en este caso el certificado. Por su parte, el art. 112 de la Res. Gral. 7/2005 de la I.G.J. prevé en el inc. 1ro. también que la notificación fehaciente a la sociedad debe efectuarse «individualizando las acciones» y en el inc. 2do. que no procederá la elección entre otras causales «Si se omitió la individualización de las acciones con las que se ha de votar».
f) El adverbio «individualizando» constituye derivación del verbo Individualizar, equivalente a Individuar, cuyas acepciones son: «l.Especificar una cosa; tratar de ella con particularidad y por menor. 2.Determinar individuos comprendidos en la especie». (Real Academia Española Diccionario de la Lengua Española» ed. 1970). Por lo tanto, si bien en el texto de la comunicación se afirma individualizar las acciones sin detallarlas, pero el certificado que se depositó mencionado expresamente en la nota cumple con los recaudos indicados en el punto 5.b. precedente (ley nro. 20.643:47), tanto el «contexto general» de la comunicación y del certificado mencionado en aquella (analóg. c.com. 218:2), cuanto el criterio hermenéutico que impone atenerse al criterio favorable a la validez del acto suceptible de dos sentidos (analóg. c.com. 218:3), revelan una expresión positiva de la voluntad (c.c. 917) en orden a

la individualización de las acciones. En efecto: El hecho de que la ley 263:1 imponga dos recaudos diferenciados uno con el objeto de comunicar la decisión de ejercitar el derecho para conocimiento del resto de los accionistas, y el otro para acreditar el derecho a asistir a la asamblea ya exigido como criterio general por la L.S. 238, no supone necesariamente que no puedan ser complementarios entre sí en lo que atañe a interpretar la voluntad del accionista. En este caso, si la nota de la comunicación afirmó individualizar las acciones sin hacerlo expresamente pero agregó que se depositaba el certificado donde sí lo estaban, no puede entenderse con pautas de buena fe (c.c. 1198) y de acuerdo con los criterios de interpretación de la voluntad indicados precedentemente, que la nota incurrió en una omisión, sino que las acciones a las que se refería el accionista como aquellas con las que iba a ejercitar el derecho son las que sí están individualizadas en el certificado, puesto que la necesidad de individualizarlas en la misma nota se impone si el accionista se propone ejercitar el derecho con parte de las individualizadas en el certificado, pero si alude al certificado sin más precisiones, la individualización abarca a todas las detalladas en este y ello con mayor razón si, como señala prestigiosa doctrina de los autores, respecto de un accionista minoritario que opta por votar acumulativamente, pues «sería ilógico suponer que solo concurra con parte de sus acciones, reduciendo con ello sus posibilidades de éxito» (Sasot BetesSasot «Sociedades anónimas Las asambleas» nro. 45.c.7, p. 290 ed. 1978).
g) Tal es a mi juicio el sentido que cabe otorgar en este caso concreto a la norma de la L.S. 263:1 atendiendo al texto literal de la ley pero compatibilizado con su elemento lógico, el de los fines a los que tiende (conf. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil Parte General» t. I nro. 118, p. 110 ed. 1973). Y la finalidad de la notificación previa es el de que los demás accionistas no sean sorprendidos en el acto de la asamblea

por un cambio en el procedimiento de la elección de los integrantes del órgano (Blaquier, R. «Voto acumulativo», nro. 38 p. 180, ed. 1995).
h) Por lo tanto, la oposición fundada en los motivos indicados en el punto 5.d precedente, y votada por la mayoría de los accionistas de la asamblea, fue en contra de la ley y de sus disposiciones reglamentarias.
6. El segundo agravio del apelante es que el tribunal no merituó que en las notas de la primer convocatoria como en la de los restantes actores en las asambleas ordinarias anteriores, se incluyó un párrafo en el cual se identificaron las acciones con las que se ejercitaría el derecho, pero que en ocasión de la segunda convocatoria el actor omitió cumplir con ese requisito.
a) Es cierto que en las notas copiadas en fs. 131, 133 y 135 la actora expresó las cantidad de acciones con las que ejercería el derecho de votar acumulativamente.
b) Pero ese argumento es irrelevante, no solo porque en el punto 5 precedente expliqué los motivos que considero autosuficientes por los cuales estimo que la nota mencionada en el punto 5.a individualizaba las acciones con las que se iba a ejercitar el voto acumulativo, sino también porque, por otra parte, la demandada no indicó en el punto 3.2.6 de la contestación de demanda (fs. 155) que quienes efectuaron dichas notificaciones no hubieran depositado en esas ocasiones el mismo número de acciones que las denunciadas, en cuyo caso eventualmente podría considerarse aunque no fuera más como un argumento corroborante que la conducta de la demandada es valorable en el marco del c.com. 218:4 aplicado analógicamente.

7. El tercer agravio del apelante es contra el fundamento del tribunal arbitral según el cual el deber de «individualizar las acciones» con las que se ejercerá el voto acumulativo es un requisito equívoco puesto que

puede hacer creer que se puede votar por ese sistema únicamente con las que se denuncien.
a) Argumentó el apelante que tal fundamento equivale a afirmar en contra de la ley que no es necesario cumplir con el requisito impuesto por la L.S. 263 de identificar las acciones con las que se habrá de votar acumulativamente. Ejemplificó que puede ocurrir que la notificación de la voluntad de votar de tal manera sea remitida antes del depósito de las acciones (L.S. 238), o que el accionista deposite en tiempo nuevas acciones o que el derecho de voto de un accionista quede suspendido por encontrarse inhabilitado para votar en determinadas cuestiones (vgr. L.S. 192, 241, 248, 31, 32 etc.). Sostuvo que por lo tanto la única derivación razonada de la norma es que si se identifican para votar acumulativamente una cantidad de acciones menor a las depositadas, con las restantes no se podrá votar por ninguno de los dos sistemas.

b) Considero que este argumento es meramente especulativo. En efecto: La afirmación del tribunal arbitral de ser equívoca la norma que impone individualizar las acciones con que se ejercitará el derecho a votar acumulativamente puede ser considerada como opinable, aunque caracterizada doctrina la califica como generadora de dudas y como una disposición que llena más una finalidad dogmática que práctica, pues cualquier estrategia que intente programar el anunciante puede quedar neutralizada por quienes sin aviso previo se acogen en el acto asambleario al voto acumulativo (L.S. 263 inc. lro. «in fine»; Sasot Betes Sasot op. cit. en el punto 5.f, nro. 45.c.7, p. 290 ). Pero el fundamento del voto que emito según resulta del punto 5 precedente, concluye en que las acciones con que se iba a ejercer el derecho fueron suficientemente individualizadas, con lo cual este argumento del apelante es irrelevante para decidir este caso pues ni la notificación se efectuó antes del depósito, ni se depositaron nuevas acciones, ni el votante quedó inhabilitado para hacerlo por alguna razón de

las enunciadas por aquél, ni se identificaron según postulo en el punto 5- una cantidad de acciones menor a las depositadas.
8. El cuarto y quinto agravio serán (puntos 4. d y e) tratados conjuntamente. El apelante argumentó que los actores no tenían una mayoría suficiente para pugnar por un tercio de las vacantes a cubrir, ya que como surge de las pág. 6ta, 8va, 13ra, 49na. y 50ma. del acta de asamblea, las tenencias de los diecisiete accionistas con 329.979 acciones eran de 167.307 por la mayoría concurrente, 93.598 de la «primera minoría» de Alonso Mulas y 69.074 de los actores. Supone que si los actores hubieran cumplido con los requisitos para habilitar la votación por voto acumulativo es probable que el accionista Mulas quien se abstuvo- hubiera optado por tal sistema y designado un director. Insistió en que los actores no constituían una minoría suficiente que interpreta como la «primera minoría» con cita del fallo de esta sala «Paz Rodriguez» del 16.4.07, que requirió la prueba por el impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir que hubiera constituido una minoría suficiente.
a) En primer lugar considero que el precedente de esta sala «Paz Rodriguez J. c/ Clínica Lafarrere S.A. s/ ord.» (CNCom. sala D 16.4.07) no es aplicable al caso por cuanto la actora no solo omitió cursar algún tipo de notificación sobre su intención de votar acumulativamente en la asamblea del 19.12.03 que es lo que interesaba en ese caso, sino porque no aportó ninguna prueba acerca de que su tenencia accionaria hubiera constituido una minoría suficiente que hubiera tenido éxito en la elección de algún director (punto 4to. del voto del señor juez Heredia). Por otra parte, en el fallo de esta sala «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» del 30.5.08 el vocal preopinante se refirió no solo a la inaplicabilidad del fallo «Paz Rodriguez J. c/ Clínica Lafarrere S.A. s/ ord.» invocado por

la apelante en razón de que en este último careció de la prueba indicada anteriormente, sino que además puntualizó con cita de Blaquier R., que «aún si fuera dudosa la presencia de una minoría suficiente …debe entenderse que esta existe» (punto 5.a del voto del señor juez Heredia).
b) Ahora bien, el concepto de «minoría suficiente» elaborado por la doctrina judicial y de los autores pero no mencionado en el texto de la ley no necesariamente es asimilable al de la «primera minoría» que sostiene conceptualmente el argumento del apelante, quién postuló que si se hubiera admitido la propuesta de los actores de votar acumulativamente, probablemente el accionista Mulas, titular de 93.598 acciones de la «primera minoría» de Alonso Mulas frente a las 69.074 de quienes votaron por habilitar el sistema quien se abstuvo de votar sobre la aplicación del sistema de voto acumulativo, (v. punto 5.d) hubiera optado por tal sistema y designado un director ( v. punto 4.d).
c) Este agravio es descartable porque la eventual duda debe resolverse en el sentido indicado por el voto del señor juez Heredia en la causa «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» (punto 8 a precedente) ya que en la hipótesis más desfavorable a la actora que ciertamente no comparto de poder determinarse cuál hubiera sido el resultado de la votación comparando los votos de los accionistas que no impugnaron la decisión con los que sí lo hicieron (Blaquier, R. «Voto acumulativo. Improcedencia de declaración de nulidad de una resolución asamblearia» L.L. 1995D1332), aun así, si se suman los votos de los accionistas que aprobaron y que se abstuvieron en la decisión previa de habilitar tal procedimiento, se computarían 260.910 votos (punto 5.d precedente, 167.3012 votos por la afirmativa y 93.598 por la abstención) y los impugnantes hubieran podido elegir uno de los cuatro directores con sus 69.074 votos (equivalentes para el voto acumulativo a 276.296 de acuerdo con la ley 19.550, art. 263 inc. 4to.). Por lo tanto, lo atinente a la forma de

voto que hubiera elegido el accionista Mulas quién finalmente se abstuvo también de pronunciarse sobre el número de directores y sobre los elegidos (v. punto 5. d precedente) es solamente una especulación, y corrobora la postura de la doctrina que sostiene que para determinar la existencia de una «minoría suficiente» cabe atender al criterio de mayoría razonable y que para establecer si la minoría fue suficiente es preciso aguardar el resultado electoral que se conocerá al terminar el tratamiento del respectivo punto del orden del día (Negri, C.M. en «Cuadernos de Derecho Societario», Zaldivar E. y otros, v. 111, nro. 45.1.1. «in fine» y 45.1.2, pgs. 531/532, ed. 1983; el mismo Blaquier R., op. cit. en el punto 5. g precedente, nro. 27.b, en particular p. 115); . Resta señalar, siquiera como ejemplo en abstracto, la dificultad de determinaciones «a priori» al considerarse la hipótesis de empate contemplada por el inc. 9no. del art. 263 de la L. S. que supone más de dos minorías (v. Nissen, R. «Ley de Sociedades Comerciales», t. 4, nro. 617, p. 310, ed. 1998).
9. Resta señalar que en este caso no se puede considerar a los actores como una minoría «abusiva», sino como una minoría «histórica» que reiteradamente intentó ejercitar sus derechos en la conformación del órgano de administración de la sociedad, tal como describió el señor juez Heredia en el voto emitido en la citada causa «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» fallada por esta sala el 30.5.08 (v. considerando 5. f de su voto).
10. El último agravio concierne a que la imposición de costas habría sido arbitraria ya que la asamblea impugnada resolvió de acuerdo con la L.S. 263. Este agravio es desestimable puesto que en todo caso la aplicación de la L.S. 263:1 fue literal, rigorista y formal, ajena a su correcta hermenéutica tal como expliqué en el punto 5 precedente.
11. Por todo lo expuesto, normas y doctrina legal y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes el laudo

apelado, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (c.p.c. 68).
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:
(a) Confirmar el laudo arbitral en lo que fue materia de apelación.
(b) Cada parte deberá cargar con las costas de su propio recurso (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Del escrito inaugural se infiere que en la especie no existe una base patrimonial cierta y determinada, susceptible de apreciación pecuniaria, sobre la cual calcular los honorarios en razón de tratarse de una acción de nulidad de una decisión asamblearia, y por lo tanto corresponde considerar esta litis como un proceso de monto indeterminado.
Por lo tanto, evaluando prudencialmente la naturaleza del litigio, la complejidad del proceso y las labores profesionales desarrolladas por su eficacia, extensión y calidad y por estar apelado sólo por alto, se confirma el honorario fijado en fs. 348 vta., en $ 50.000 (pesos cincuenta mil ) para los letrados patrocinantes de los actores Edgar 1. Jelonche y Agustina Carril, en conjunto (arts. 6 incs. b), c), d), e) y f), 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432; art. 3 dec. ley 16.638/57; arts. 84 y 85 R.O.T.A.).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase al Tribunal de origen.

Juan José Dieuzeid