CNCom., «BERYMAR SA. C/ CHOICE HOTEL INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO

Cámara Nacional de Apelaciones en lo COomercial

En Buenos Aires a los 9 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «BERYMAR SA. C/ CHOICE HOTEL INTERNATIONAL INC. S/ ORDINARIO» (Expte Nº 49611.01, Juz Com 13 Sec 28) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti y Ojea Quintana.
Intervienen en la presente el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10; el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. Juan Roberto Garibotto, designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1219/38?
El Dr. Ojea Quintana dice:
I. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 1219/38 rechazó la demanda de extensión de quiebra deducida por Berymar S.A. –acreedor verificado en el proceso falencial de Choice Hotels Argentina S.A.- y por la síndico designada en dicho proceso falencial, que fue dirigida contra Choice International Hotels Inc.
Para resolver en el sentido indicado, luego de formulado el encuadre legal de la pretensión, de meritada la prueba rendida en la litis, y de considerado cuanto se desprende de los expedientes «Berymar S.A. c/ Saralegui, Juan Miguel Luis y otro s/ ord.» y «Berymar S.A. c/ Juan Miguel Luis y otros s/ cobro de sumas de dinero», la magistrada a quo señaló que si bien en el sub lite fue acreditado que la demandada era accionista mayoritaria de la sociedad fallida, no se probó (i) que aquélla hubiere dirigido la voluntad de la última en lo que concierne a la contratación de una locación anudada con Berymar S.A., Southern Managment y Saralegui, pergeñando de tal modo un desvío doloso del interés social de la luego quebrada; y (ii) que una vez configurada la deuda derivada de esa contratación, la demandada hubiera dispuesto el vaciamiento de su controlada constituyendo una nueva sociedad a quien traspasó la franquicia hotelera Choice y los activos de aquélla.
Por último, (iii) la sentenciante de grado rechazó la pretensión subsidiaria vertida por la actora concerniente a que se declare la responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 173 de la ley de concursos. Así lo juzgó, basada en la ausencia de prueba del dolo que, como factor de atribución de la responsabilidad, requiere la normativa legal.
Impuso las costas a las demandantes vencidas.
II. Los recursos.
Apelaron la actora y la sindicatura.
La primera expresó agravios en fs. 1260/7, en tanto la segunda hizo lo propio en fs. 1256/8, los cuales fueron contestados por Choice Hotels International Inc. en fs. 1284/96 y fs. 1269/79, respectivamente.
i. En prieta síntesis, sostuvo Berymar S.A. que según se desprende de los libros de contabilidad llevados por Choice Hotels Argentina S.A. (antes denominada Hoteles Cono Sur S.A.), por asamblea del 20.2.93 se hizo constar que la demandada asumió el control en su calidad de accionista del 87% de su capital accionario, y aclaró que el 12% quedó en manos de Carlos Saralegui.
Recordó que en esa época fueron nombrados directores Carlos Saralegui, su hermano Juan Miguel Saralegui y Gerard William Pettit; dijo que el primero y el último eran también funcionarios de la demandada y que Pettit era el presidente de la controlante.
Señaló que en ese entonces la sociedad argentina exhibía una sólida posición patrimonial; que según la última registración contable el ejercicio cerrado el 31.5.92 arrojó un saldo positivo de $ 994.104,84; que fue en ese momento en que Berymar S.A. contrató el alquiler del predio que originó los créditos en su cabeza que luego fueron reconocidos tanto en vía ordinaria cuanto concursal; que precisamente por ese entonces dejaron de efectuarse registraciones contables; y que aquella suma desapareció.
Como también desapareció -dijo- la franquicia Choice otorgada por la controlante a la entonces denominada Hoteles Cono Sur S.A., luego Choice Hoteles del Plata S.A., como integrante del Grupo Choice; y de todo ello concluyó que por voluntad de la demandada se desac-tivaron los negocios de la sociedad local, se hicieron desaparecer sus activos, se paralizó el funcionamiento de sus órganos societarios, se ocultó toda información a la IGJ y se hicieron desaparecer los libros mercantiles.
Atribuyó la responsabilidad de ello a los accionistas y directores de ambas sociedades -la local y la extranjera- dada la unificada dirección y el control que la demandada ejercitó sobre la empresa luego fallida, con claro desvío del interés social de la controlada.
Concluyó el punto aseverando que la primer sentenciante, si bien admitió la existencia del control ejercitado por la demandada respecto de la sociedad local, no hizo referencia alguna al contenido de las actas que mencionó y a lo que se desprende de los restantes libros contables; que puso en duda la legitimidad de los créditos que la fallida contrajo con Berymar S.A. por haber sido contraídos supuestamente a espaldas de los directores y por ser extraños al objeto social; que no cupo que se considerase como terceros a los accionistas de la fallida y a la demandada; y que el desvío del interés social de la controlada hacia la controlante resultó claramente probado.

Agregó que no correspondió a su parte demostrar que la demandada dirigió la voluntad social de la quebrada para que ésta decidiera contratar con Berymar S.A. y que una vez devengada la deuda hubiere dispuesto el vaciamiento, por constituir tal cosa una suerte de «prueba diabólica»; y luego de formuladas algunas apreciaciones sobre este asunto, afirmó que la carga de probar lo contrario reposó en cabeza de la demandada en su carácter de accionista mayoritaria de la quebrada y poseedora de los libros sociales de ésta. Abundó sobre todo esto.
De otro lado, sostuvo que la sentenciante originaria omitió en su pronunciamiento analizar las consideraciones vertidas en el escrito de demanda en lo que se refiere a la procedencia de la acción –interpuesta subsidiariamente- con base en el artículo 54 de la Ley de Sociedades.
Al respecto, expresó que la responsabilidad de la demandada resulta evidente si se considera que su accionar dañoso -desvío de los fondos de la fallida en su propio interés- hizo que el derecho de su parte a percibir sus créditos se frustrara. Agregó que el dolo se patentizó ante el deliberado incumplimiento de la obligación y afirmó que la responsabilidad de los accionistas se torna operativa por la simple inejecución de las obligaciones que le son propias.
Por último, se agravió por la forma en que fueron impuestas las costas, y solicitó que, en su caso, éstas sean distribuidas en el orden causado, habida cuenta que pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo.
ii. La sindicatura de la fallida, por su lado, señaló que la demandada fue accionista mayoritaria y controlante de la sociedad argentina; que la relación de control existió y se mantuvo al tiempo en que fue otorgada la garantía a Berymar S.A.; que el acto otorgado por Saralegui por sí y en representación de la fallida resultó válido y vinculante para la última, y que produjo un pasivo incorporado definitivamente a su patrimonio; que ese otorgamiento del aval no fue un acto extraño al objeto social del ente local; que la demandada supo en todo momento que Saralegui había obligado a la sociedad, que estuvo al tanto de la evolución de los reclamos patrimoniales del actor y de la existencia del juicio de quiebra; que devengado el crédito en cabeza de Berymar S.A. y con juicio iniciado, las autoridades de la demandada decidieron continuar su actividad en el país utilizando diversas sociedades; y que esa parte no logró probar que el acto realizado por Saralegui fuera extraño al objeto social y/o que los pasivos así contraídos no obligaren a la sociedad y/o que aquél hubiera obrado a título personal.
Desarrolló con amplitud cuanto afirmó y basada en ello, postuló la revocación del fallo.
Quejóse, en fin, de la forma en que las costas fueron impuestas.
III. La solución.
Se justifica el tratamiento conjunto de los agravios expresados por ambas apelantes, pues con parecidos argumentos tienden a demostrar que en el caso existió un control abusivo y una dolosa actuación por parte de Choice Hoteles International Inc. como presupuesto necesario a fin de la admisión de la pretensión.
i. La ley 24.522: 161-2º contempla la subquiebra de una determinada clase de controlante, esto es, a quien por ejercitar un control interno o participacional, tanto de derecho como de hecho, ha causado la quiebra de la controlada por haber desviado indebidamente su interés social.
Cinco son los recaudos de admisibilidad para que la quiebra de la sociedad controlada pueda ser extendida a la controlante: (i) que exista una persona controlante, que puede ser de existencia física o jurídica; (ii) que exista una sociedad controlada, fallida; (iii) que exista una dirección unificada que se traduce en el control jurídico o económico; (iv) que mediante la utilización de ese control se haya desviado indebidamente el interés social de la controlada en perjuicio de ella; y (v) que la desviación del interés social de la controlada lo haya sido en virtud del interés de la controlante (esta Sala, «La Perla Estibajes S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 6.7.94; cfr. «Bergel, Salvador, en «La extensión de la quiebra por abuso de los poderes del controlante”, en LL 1984-D-972; Otaegui, Julio, en «La extensión de la quiebra», pág. 109 y sig., Abaco, Buenos Aires, 1998; Junyent Bas – Molina Sandoval, en «Ley de concursos y quiebra comentada», tº. II, pág. 298, Depalma, Buenos Aires, 2003).
Empero y según lo dispone la ley 24.522: 172, no es la sola pertenencia a un grupo societario (sea ésta participacional mediante control interno de una sociedad sobre otra, o personal a través del control interno de uno o varios socios sobre varias sociedades, o contractual por control externo de una sociedad sobre otra a raíz de vínculos convencionales) lo que implica de por sí la posibilidad de la quiebra refleja de la controlada a la controlante.
Bien lo señaló, tiempo atrás, el recordado integrante de este Tribunal don Jaime L. Anaya (en, «Responsabilidades de la sociedad controlante «, publ en ED 145-701). En lo que concierne a la mera existencia de control, indicó que «…no cabe avasallar la autonomía jurídica propia de las sociedades por la sola constatación de ciertas vinculaciones, su participación en grupos, el sometimiento a unidad de decisión o su integración en unidades económicas (…), establecer responsabilidades en razón de la mera situación de control equivaldría, según la alta enseñanza de Giuseppe Ferri, a negar ciudadanía en el ordenamiento a las sociedades de capital (…). La autonomía jurídica resultante de la personalidad jurídica no está condicionada por la constatación de las posiciones de control (…), esta solución del derecho societario, se integra con las reglas establecidas en los artículos referentes a la extensión de quiebra, pues las soluciones de control o la formación de grupos económicos, resulta jurídicamente insustancial en la quiebra…».
Menester es, como requisito insoslayable para la extensión, que además de la existencia del control, se demuestre que la controlante ejerció abusivamente ese control y que ello produjo el desvío del interés de la primera en beneficio de la segunda (esta Sala, en el precedente cit.; también Bergel, Salvador, en «La extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917», LL 1983-D-1097; Farina, Juan, en «Los grupos económicos y la extensión de la quiebra», ED 112-948; Gebhardt, Marcelo, en «Ley de concursos y quiebras», pág. 239, Astrea, Buenos Aires, 2008; Roullión, Adolfo, en «El abuso de control societario como causal de extensión falencial», JA 1986-III-805; Gagliardo, Mariano, en «Alcances concursales del control societario -a propósito del art. 165, inc. 2, ley 19.551-», LL 1999-D-242; Miguens, Héctor, en «Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades», Depalma, Buenos Aires, 1988; Otaegui, Julio, en «Algunos aspectos de la extensión de quiebra», ED 153-662).
Y es esto último lo que no logró ser probado, como bien lo juzgó la sentencia y lo dictaminó la sra. fiscal general ante esta Alzada en fs. 1316/9.
ii. Ocurre que si bien resultó suficientemente acreditado, por surgir de los propios libros de comercio llevados por la sociedad local fallida -Choice Hotels Argentina S.A.- que ésta contó con ciertos activos cuanto menos hasta el 31.5.92, que al cierre del ejercicio correspondiente a ese año existió un saldo positivo cercano al millón de pesos, y que actuó en el comercio como explotadora de la franquicia Choice; no se demostró que la controlante -Choice Hoteles International Inc.- desviara el interés social de aquélla.
En efecto.
El hecho de que la hoy fallida contara a la fecha mencionada con un saldo positivo de $ 944.104,84 y que luego de la toma del control por parte de Choice Hotels International Inc. no documentara sus actividades en los libros correspondientes, y también que no hubiere sido posible conocer cuál fue el destino de esos fondos, esto sólo no lleva a concluir -sin más- que existió una relación causal entre la actividad de la controlante y la ulterior insolvencia de la controlada que permita extender la quiebra a la primera.
Es que con anterioridad a la toma de control, los negocios de la fallida eran escasos, y ello se advierte si se tiene en cuenta que un solo acreedor se presentó a verificar en su quiebra.
Por otra parte, si bien después de asumido ese control por la demandada, fue ésta quien señaló que la fallida no realizó ninguna actividad comercial (y en esto coincidió con Berymar S.A. y con la sindicatura de la quiebra de Choice Hotels Argentina S.A.), lo cierto es que ello tampoco demuestra que la sociedad extranjera hubiera desviado el interés de la controlada y sus actividades comerciales a favor de otras sociedades del grupo Choice.
Ninguna prueba se produjo en la litis sobre tal cosa.
Y por el contrario, sí demostró la defendida que la empresa local poca actividad desarrollaba: a octubre de 1992 Choice Hotels Argentina S.A. explotaba dos franquicias, y probado quedó que antes de que aquélla adquiriera el paquete accionario de control, el incumplimiento en que incurrieron los controladores del ente local (José M. Oliver, Juan M. Saralegui, Lucila M. Busto de Oliver y Sur Hotel S.A.) llevó a Choice Hotels International Inc. a dar por concluido el contrato de franquicia.
iii. De otro lado, la circunstancia de que en marzo de 1994 Choice Hotels Argentina S.A. hubiere otorgado una fianza en garantía de un contrato de locación celebrado meses antes entre Southern Managment S.A. -ente ideal éste controlado por Juan Miguel Saralegui- que asumió la calidad de locataria, y Berymar S.A. como locadora, tampoco demuestra el acusado desvío del interés social de la fallida en beneficio de la demandada en la litis.
Esa garantía -o aval, según Berymar S.A.- dada por Choice Hotels Argentina S.A., vino a reemplazar a un seguro de caución que, en el marco del contrato de locación, meses antes debió ser contratado por el mentado Saralegui en garantía del pago de los arriendos.
Bien lo señaló la sra. fiscal general que aún asumiendo que la constitución de esa garantía fuere oponible a Choice Hotels Argentina S.A., aún así no existe prueba rendida en el expediente demostrativa de que tanto la decisión de anudar la locación cuanto de otorgar aquella garantía lo hubiera sido en beneficio del interés social de Choice Hotel International Inc.
En todo caso, el otorgamiento de una fianza gratuita por parte de la sociedad local no importó un beneficio para la controlante y resultó un acto exhorbitante al objeto societario que, en consecuencia, no implicó una consecución de sus fines (esta Sala «Policronio S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de Revello, Jorge», 11.08.06, asimismo CNCiv.Com.Fed., Sala II, «American Resource Corporation c/ Radeair s/ medida precautoria», 18.11.99).
iv. En lo que se refiere a la eventual aplicación al caso (así lo pidió Berymar S.A. en la pieza de inicio del expediente) de lo normado por el art. 54 de la Ley de Sociedades, diré que como bien lo señala Verón (en «Sociedades Comerciales, actualización Leyes 22.903 y 22.985», pág. 32, Astrea, Buenos Aires, 1982), la Ley 22.903 introdujo tres novedades al anterior art. 54 (de la Ley 19.550). Las dos primeras no alteraron el fondo de su contenido -referidas al dolo o a la culpa del socio por el daño ocurrido a la sociedad- mientras que la restante reguló el régimen de inoponibilidad de la personería jurídica, de manera que la responsabilidad por el dolo no se refiere ahora únicamente a los socios del ente sino también a su controlante; extiende la responsabilidad solidaria a éste y aquéllos; e introduce la imputación a ambos de la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados mediante el indebido uso de la personalidad jurídica de la sociedad.
La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la Ley 19.550: 2, en tanto no se violen las reglas superiores del ordenamiento jurídico; es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran
Cuando el recurso técnico es utilizado para violar la ley, el orden público y la buena fe, para frustrar derechos a terceros, o aún simplemente para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. Es éste un recurso excepcional, limitado a casos concretos, utilizable cuando a través de la personalidad jurídica se han buscado y logrado fines contrarios a la ley, que queda configurado mediante el abuso de la personalidad jurídica de forma tal, de tal entidad, que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios.
Dado tal supuesto, resulta lícito atravesar el velo de la personalidad y captar la auténtica realidad que se oculta tras ella, -es decir a la persona física que tiene el efectivo ejercicio del poder de decisión, de control-, con la finalidad de corregir el fraude o neutralizar la desviación, toda vez que en tal caso la sociedad configura un elemento por el que se intenta cubrir la responsabilidad patrimonial del verdadero responsable.
Claro resulta de lo dicho, que la llamada teoría de la penetración de la persona jurídica constituye un recurso excepcional, que debe aplicarse con sumo cuidado y sólo cuando de las circunstancias del caso puede inferirse, con total certeza, que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley (esta Sala, «Frigorífico y Matadero Mercedes S.A. s/ quiebra s/ extensión de quiebra a Di Paola, Alejandro», 17.12.91; id., «Verchik, David c/ banco de la Provincia de Buenos Aires», 12.10.94; Sala A, «Mayéutica S.R.L. c/ Entrepeneur S.A.», 24.3.00; Sala B, «Jabif, Ricardo c/ Bonia y Tomasini S.A.», 20.5.87; id., «Noel, Carlos c/ Noel y Cía. S.A.», 13.6.91; id., «Uhache S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 8.2.95; id., «Expocristal S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», 25.2.00; id., «Corralón Patagónico de los Andes S.A. s/ med. precautoria», 5.6.02; Sala E, «Rousso de Guelar, Regina c/ Espósito, Ramón», 21.4.97).
Por ende, la sola circunstancia de que una sociedad sea controlada por quien detenta la mayoría del capital accionario, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada. Esto es así, dado que no existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente, y la solución tampoco puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el Código Civil en materia de obligaciones.
Solo -e insisto en esto- cuando la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios o constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, corresponde recurrir a la llamada doctrina de la desestimación de la personalidad que de alguna manera parece recoger la reforma de la ley de sociedades en el recordado art. 54 del mismo cuerpo legal.
Cupo entonces ser demostrada la ocurrencia de un hecho ilícito -y por ende, actuado con dolo- como recaudo de admisibilidad de esta acción, y a la luz de cuanto llevo dicho, evidente es que tal prueba restó ausente.
v. A igual solución corresponde arribar si la cuestión propuesta a juzgamiento es examinada desde la preceptiva de los art. 161, inc. 1º y 173, 2º párrafo, de la Ley de Concursos.
En lo que respecta a lo primero, porque no se logró probar que la actuación de la controlante se hubiere enderezado en su propio interés bajo la apariencia de actuación de la fallida; y en cuanto a lo restante, porque tampoco se probó que Choice Hotel International Inc. hubiere realizado actos que provocaran la disminución del activo de Choice Hotels Argentina S.A. o la exageración de su pasivo.
vi. Cabe acotar -pues la queja expresada por Berymar S.A. también reposó sobre este extremo- que la carga de probar el invocado desvío del interés social de la controlada hacia la controlante, reposó en cabeza de quien tal cosa aseveró.
Se tiene dicho que la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes. Es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe en «Instituzione de Derecho Procesal», tº. III, pág. 92, ed. 1954).
De acuerdo con las nuevas orientaciones procesales, la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso, que se expresa hoy en la doctrina de la denominada carga dinámica de las pruebas, y cuya base normativa se encuentra en el cpr: 377 (esta Sala, «Suministra S.R.L. c/ Pulmic S.A.», 2.6.00; en igual sentido: Sala B, «Palavecino, Mariela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», 14.2.05; Sala A, «Daboul, Juan c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.», 7.8.07; id., «Eiriz, Norberto c/ BBVA Banco Francés S.A.», 5.9.07; id., «Saenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo», 23.10.07).
Puede así concluirse que para la moderna doctrina procesal a la que adhiere el cpr 377, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.
Es que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.
Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (esta Sala, «Gas San Justo S.A. c/ Presa, Florentino», 22.3.91; id., «Aboso, Jorge c/ Myusso, Carlos», 18.11.91; id., «Amin Zicanelli, Silvia c/ Charcas 3387 S.A.», 5.2.93; id., «San Fernando Cía. Financiera S.A. c/ Burdet, Eduardo», 25.3.93; id., «Esi-Sit S.A. c/ Manso, Eduardo», 21.4.94; id., «Kerofix S.R.L. c/ Mariano Acosta S.A.», 6.6.94; id., «Bellini, Gabriel c/ Lee, José», 26.5.95; id., «Bugallo, Orlando c/ Capalbo, Javier», 16.6.95; id., «La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ Pareaqui S.R.L.», 19.6.98; id., «Siep S.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.», 15.2.05; id., «Fábrica de Implementos Agrícolas S.A. c/ Kohler Company», 31.5.05; también Sala B, «Mociulsky, Héctor c/ Bayser, María», 30.12.88; id., «Ganaderos de Las Heras S.R.L. c/ De Maio, Elida», 3.7.92; id., «Pisano, Pablo c/ Emprendimientos Inmobiliarios Polígono 7 S.A.», 25.4.07; Sala D, «Sequeiros Flores, Germán c/ Corico Céspedes, Fernando», 8.10.08; Sala E, «Maxdán S.A. c/ Malfatti, Vilma», 19.3.96).
vii. Por fin, en lo que respecta a la forma en que las costas fueron impuestas, veo que la sra. juez a quo hizo aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el cpr 68, párrafo 1º.
Y dado que no advierto que el caso resulte subsumible en la previsión del párrafo 2º de esa norma procesal, he de proponer la confirmación de la sentencia de grado en lo que a esto concierne.
IV. La conclusión.
Por ello, propongo al Acuerdo que estamos celebrando desestimar los agravios vertidos tanto por Berymar S.A. cuanto por la sindicatura de la quiebra de Choice Hotels Argentina S.A., y en consonancia con lo dictaminado por la sra. fiscal general, confirmar el pronunciamiento de grado.
Con costas de Alzada a las apelantes vencidas (cpr 68).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y José Luis Monti, adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Juan Roberto Garibotto
José Luis Monti
Juan Manuel Ojea Quintana
Manuel R. Trueba (h)
Secretario
Buenos Aires, 9 de Abril de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar el pronunciamiento de grado. Con costas de Alzada a las apelantes vencidas (cpr 68).
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en quince mil pesos ($ 15.000) y en cuatrocientos pesos ($ 400) los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. Ricardo D. Matossian y Santiago G. Pepa, respectivamente, en dos mil trescientos pesos ($ 2.300) los del apoderado de la demandada, Osvaldo G. Marzorati, en dos mil novecientos pesos ($ 2.900) y en cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800) los de los letrados patrocinantes de la misma parte, Dres. Diego Botana y Enrique C. Fox, respectivamente, en diez mil pesos ($ 10.000) los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Santiago J. Sturla y en tres mil pesos ($ 3.000) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Daniel Gurfinkel, regulados a fs. 1237/8 (arts. 6 inciso b y sigtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Asimismo, se fijan en seis mil pesos ($ 6.000) los estipendios de los Dres. Santiago G. Sturla y Daniel Gurfinquel, en conjunto, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14 ley cit).
Intervienen en la presente el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10; el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. Juan Roberto Garibotto, designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.
Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia fiel de su original que corre en fs. de los autos que se mencionan en el presente acuerdo.-

Manuel R. Trueba (h)
Secretario

Texto completo de la sentencia absolutoria de Egunkaria

Juzgado Central de Instrucción núm.6.
Rollo de Sala núm.21/05.
AUDIENCIA NACIONAL – SALA DE LO PENAL – Sección Primera
SENTENCIA Núm. 27/2010
Presidente:
Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados :
Ilma. Sra. Doña Manuela Fernández Prado.
Ilmo. Sr. Don Ramón Sáez Valcárcel.
______________________________________________________
En nombre del Rey

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En Madrid a 12 de abril de 2010.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 44/04 del Juzgado Central de Instrucción número 6 por delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, contra:

(1) Iñaki Uria Manterola, con D.N.I número 15.947.386, nacido el día 18.09.1960 en Zarautz (Guipúzcoa), hijo de Ignacio y María de la Cruz,; representado por la procuradora Sra. Lobera Argüellas y defendido por el letrado Sr. Elosua Sánchez,
(2) Xabier Oleaga Arondo, con D.N.I número 14.242.716, nacido el día 14.05.1956 en Erandio (Vizcaya), hijo de Jesús y Antonia; representado por la procuradora Sra. Lobera Argüelles y defendido por el letrado Sr. Iruin ,

(3) Martxelo Otamendi Egiguren, con D.N.I número 15.927.583, nacido el día 09.12.1957 en Tolosa (Guipúzcoa), hijo de Francisco y Juana, representado por la procuradora Sra. Lobera Argüelles y defendido por el Letrado Sr. Iruin,
(4) Joan María Torrealdai Navea, con D.N.I número 72.561.101, nacido el día 24.11.1942 en Forua (Vizcaya), hijo de José y María Teresa; representado por la procuradora Sra. Jiménez Muñoz y defendido por el letrado Sr. Cañada Vicinay ,
(5) Txema Auzmendi Larrarte, con D.N.I número 15.870.390, nacido el día 20.10.1949 en Ordizia (Guipúzcoa), hijo de Segundo y Ángeles; representado por la procuradora Sra. Asunción Miquel y defendido por el letrado Peláez Márquez ,

Ejercen la acusación las asociaciones Dignidad y Justicia, representada por el procurador Sr. Campal Crespo y asistido por las letradas Sras. De Santiago Ramírez y Ladrón de Guevara Pascual y la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Guerrero Maroto.
Es parte el Ministerio Fiscal, que no formula acusación.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se incoaron las diligencias previas número 216/01 por delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista que dieron lugar al sumario arriba reseñado por auto de incoación de 26 de julio de 2004.
El día 4 de noviembre de 2004 se declaró procesado a los arriba reseñados y a Peio Zubiria Camino y Francisco Javier Alegría Loinaz, declarándose concluso el sumario por auto de 16 de junio de 2006.

2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 7 de mayo de 2007 la apertura del juicio oral respecto de los procesados.
Las acusaciones populares presentaron sus respectivos escritos, así como el Ministerio Fiscal, ratificándose éste en su anterior decisión de no acusar.
Dado traslado para calificación de las defensas estas interpusieron artículos de previo y especial pronunciamiento, suspendiéndose el plazo para calificar.
Tras la tramitación correspondiente de dictó auto en el que se estimaron los relativos a Alegría Loinaz, por existir cosa juzgada respecto de él, y Zubiria Camino, por estar prescritos los hechos, rechazándose las demás pretensiones deducidas por las defensas.
3.- Alzada la suspensión del plazo las defensas presentaron sus escritos de calificación provisional tras lo que se señaló para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 15 de diciembre de 2009, continuando la vista los días 16 de diciembre del mismo año y los días 12, 25, 27 de enero y 1 de febrero de 2010.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los procesados.

La acusación popular constituida por la asociación Dignidad y Justicia calificó los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista en grado de dirigente de los artículos 515.2 y 516.1 del código penal del que estimó responsables a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 15 años a todos ellos salvo a Oleaga, para el que interesó la pena de 12 años de prisión y 14 de inhabilitación. Costas proporcionales.

La acusación popular constituida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo calificó en el mismo sentido, si bien solicitó que las penas fueran de 15 años de prisión, accesorias e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años superior al de privación de libertad.
También interesaron el comiso de los efectos e instrumentos descritos en la conclusión 1ª de su escrito y la declaración de ilicitud de las actividades de Egunkaria y empresas o sociedades relacionadas en las conclusiones y su disolución conforme al artículo 520 del código penal con el comiso y liquidación de sus bienes.

Las defensas interesaron la libre absolución.

4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las
pruebas practicadas, el Tribunal considera como,

HECHOS PROBADOS

I. Los procesados don Iñaki Uria Manterola, don Martxelo Otamendi Egiguren, don Xabier Oleaga Arondo, don Joan Maria Torrealdai Nabea y don José María Auzmendi Larrarte, son todos ellos mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

II. El 6 de diciembre de 1990 se puso a la venta el primer número del periódico Euskaldunon Egunkaria, único diario íntegramente editado en lengua vasca.
La sociedad editora, Egunkaria S.A., se constituyó el 11 de junio de 1990 ante el Notario de San Sebastián don Aquiles Paternottre Suárez y fue inscrita en el registro mercantil el 26 de septiembre del mismo año. En el momento de su constitución tenía un capital social de 10 millones de pesetas que, tras sucesivas ampliaciones y reducciones, cuando se interviene el diario judicialmente en febrero de 2003 era de 1.670.000 € distribuido en 29.825 acciones de tres series distintas.
Su accionista mayoritario, con más del 50% del capital social representado en acciones de la serie A, era Egunkaria Sortzen S.L., forma mercantil del grupo promotor del proyecto del diario compuesto por unas sesenta personas que se aglutinó en la asociación cultural Egunkaria Sortzen.
Ésta fue inscrita en el registro de asociaciones del gobierno vasco el día 18 de mayo de 1990, si bien desde tiempo antes sus integrantes venían trabajando en el proyecto de creación de una publicación diaria íntegramente en euskera.
Los procesados salvo el Sr. Oleaga y el Sr. Otamendi formaban parte de esta asociación cultural y luego de la sociedad limitada.
El procesado don José María Auzmendi Larrarte era, además, el secretario del consejo de administración de Egunkaria Sortzen, S.L. y fue también secretario y consejero de Egunkaria, S.A.

III. El periódico contaba con subvenciones de entidades públicas como la diputación foral de Guipúzcoa, que durante los años 1992 a 1994 le concedió un total de 150 millones de pesetas, el Gobierno de Navarra, que los subvencionó con algo menos de 7 millones de pesetas hasta el año 2000 o el Gobierno vasco que desde 1994 a 2002 aportó más de 1.500 millones de pesetas, adquiriendo el derecho a tener un representante en el consejo de administración de la sociedad editora.

No se ha acreditado que parte alguna del capital social u otros recursos fueran de procedencia ilícita.
Tampoco consta envío o desvío de fondos o activos de clase alguna desde la sociedad editora o el diario a la banda terrorista E.T.A.

IV. En el momento de su lanzamiento el director del periódico era don Peio Zubiria que contaba con tres subdirectores, doña Nerea Azurmendi, don Lucien Etxezaharreta y el procesado don Iñaki Uria Manterola. Éste último fue nombrado director en sustitución del primero en febrero de 1992, cargo que ocupó hasta que el 29 de mayo de 1993 día en el que la junta de accionistas le nombra consejero delegado en sustitución de don José Miguel Zumalabe, fallecido en enero de ese año.
En la misma junta de accionistas se designó como tercer director al también procesado don Martxelo Otamendi Egiguren.

V. Don Xabier Oleaga Arondo fue redactor jefe del Euskaldunon Egunkaria desde febrero del año 1995 hasta febrero de 1997. De larga trayectoria profesional, fue contratado a propuesta o por sugerencia del Sr. Uria, de quien era amigo.

VI. “Euskaldunon Egunkaria” no publicaba editoriales como expresión de una determinada forma de pensar de sus editores o de las personas que lo realizaban diariamente, sin que conste que haya defendido postulados de la banda terrorista E.T.A., recibido órdenes de ésta o que sus cuadros dirigentes, singularmente los procesados, fueran designados, estuvieran vinculados, colaboraran u obedecieran consignas de la citada banda.

VII. El periódico fue clausurado temporalmente por orden del Juzgado Central de Instrucción número 6 en febrero de 2003, cesando su actividad, lo que condujo a la liquidación de su patrimonio y de las sociedades Egunkaría S.A. y Egunkaria S.L.

FUNDAMENTOS DERECHO

0.- Peticiones de nulidad articuladas por las defensas.
A modo de agotamiento de todas las posibilidades de defensa se solicitó por estas que se declarara la nulidad de actuaciones respecto de la declaración de secreto de las diligencias, intervención de comunicaciones y escuchas telefónicas, de los autos autorizantes de entradas y registro, de los de incomunicación y sus prórrogas y, consecuencia de la anterior, la nulidad de las declaraciones policiales.
Del examen de los autos se extrae que en el temprano momento procesal en que se acordaron estuvieron justificadas sobre la base de las sospechas e indicios que se vertían en los informes policiales.
Por el contrario, la petición de clausura temporal del periódico Euskaldunon Egunkaria y de las sociedades anónima y limitada que permitían su funcionamiento desde un punto de vista económico debe examinarse tras las conclusiones obtenidas al valorar la prueba practicada en el juicio oral, aun cuando dichas sociedades fueron liquidadas, pues afectó a terceros ajenos al proceso.
El cierre temporal de un medio de comunicación impreso de periodicidad diaria como medida cautelar es de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico.
La suspensión provisional no tiene cobertura constitucional directa, pues en la Constitución solo se regula el secuestro como injerencia de los poderes públicos en la actividad de publicaciones y otros medios de información, medida que exige una resolución judicial motivada, protegiendo así los derechos relacionados con la libertad de expresión e información (art. 20.5 y 20.2 CE) y prohíbe todo tipo de censura previa.
La Constitución legitima al legislador orgánico para suspender los derechos a la libertad de información y de expresión en los supuestos de estado de excepción o de sitio, como recoge su artículo 55.1 y la ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, que desarrolla dicho artículo, autoriza en sus artículos 21 y 32.2 a “suspender todo tipo de publicaciones”. Pero la Carta Magna no contiene igual previsión para los casos de delincuencia terrorista (vid, artículo 55.2 CE).
Así lo expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, que equiparó el cierre provisional de un medio a la suspensión del derecho fundamental a la libertad de expresión, al declarar la inconstitucionalidad del precepto de la ley antiterrorista, entonces en vigor, que preveía el cierre provisional del medio de comunicación en el momento de la admisión de la querella.
Dice el Alto Tribunal: “la invocación del art. 55.2 de la Constitución no resulta aquí ociosa en cuanto que permite deducir que el mismo no habilitaba al legislador para establecer una suspensión de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución. Una simple lectura del precepto constitucional permite comprobarlo; aún más si se tiene en cuenta que el art. 55.1, en relación con la declaración de estado de excepción o de sitio permite en tales casos la suspensión de los derechos del art. 20 de la Constitución, y además sólo los relativos al apartado primero de dicho artículo, letras a) y d) y al apartado quinto.
Ello expresa una clara voluntad constitucional de no establecer una regulación diferenciada del ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 en relación con los supuestos previstos en el núm. 2 del art. 55, o sea los relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. El legislador no estaba, pues, habilitado para establecer una suspensión singular del derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución para el caso de los delitos de terrorismo y bandas armadas. Sin embargo, la consecuencia práctica del art. 21.1 equivale a una auténtica suspensión del derecho. Si se comparan los efectos del art. 21 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre estados de alarma, excepción y sitio que regula la «suspensión» de todo tipo de publicaciones y emisiones radiotelevisivas, con el art. 21.1 impugnado que impone preceptivamente el «cierre provisional» del medio de difusión, habrá de concluirse que los efectos son idénticos sin que obste para ello, como alega el Letrado del Estado, el que el órgano judicial pueda levantar posteriormente la medida en el plazo de tres días, puesto que la existencia de este plazo indica ya que la eficacia del precepto ha operado una suspensión temporal del derecho del art. 20 de la Constitución, para lo que el legislador orgánico no estaba habilitado. En los demás casos de delitos realizados a través de medios de comunicación no está prevista esta medida, lo que refuerza la idea de que aquí ha tratado de introducir, sin habilitación constitucional, un régimen de suspensión singular del derecho, que resulta carente de la habilitación obtenida en el art. 55.2 de la Constitución”.
El derecho a comunicar y recibir información veraz, cuyo paradigma es la prensa, es un derecho doble, de tal manera que toda injerencia o limitación en la libre potestad de emitir información va a afectar al derecho de todos a recibirla. Y tiene un sujeto diverso, de un lado, como receptores de noticias y mensajes la colectividad y cada ciudadano en particular, de otro lado el periodista, que se erige en instrumento privilegiado del derecho en la medida que le concierne la búsqueda de la información para su difusión con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública en un Estado democrático –en este sentido, STC 105/1983-. Es por ello que el ejercicio profesional de la libertad de información por los medios de comunicación y por los periodistas, garantía de una opinión pública libre, tiene mayor consideración y un máximo nivel de protección, según recoge la STC 165/1987.
En el campo de la legalidad ordinaria, cuando se trata medios de comunicación, ninguna norma habilita de manera precisa y directa al juez para suspender provisionalmente su actividad, pareciendo insuficiente la cobertura del artículo 129 CP para decretar el cierre cautelar de un periódico, salvo quizás en supuestos excepcionales en evitación de nuevos delitos graves y cuando no sea posible otra medida menos gravosa, pues no estamos ante empresas o sociedades cualquiera, sino que se trata de medios de comunicación que desarrollan una actividad imprescindible en una sociedad democrática al ser el vehículo para el ejercicio de derechos fundamentales básicos de los ciudadanos. Por lo tanto, su clausura plantea una dimensión colectiva añadida que en el caso del periódico Egunkaria afecta a los lectores en euskera que solo contaban con esa publicación diaria, lo que hace más intensa su valoración desde la perspectiva del pluralismo, valor superior de nuestro ordenamiento junto a la libertad, según el art. 1 de la Constitución.
La clausura de Egunkaria se adoptó en el contexto de los poderes cautelares del juez, que están por principio al servicio de la efectividad del proceso.
La resolución se amparaba en el art. 129 del código penal, que prevé la adopción cautelar de medidas de seguridad en relación a empresas y personas jurídicas para prevenir la continuidad en la actividad delictiva. La decisión reclamaba un juicio sobre la peligrosidad instrumental concreta que representaba el diario. Sabemos, tras la prueba practicada en la vista oral, que no se imputaba la comisión de delito alguno en las tareas de información y opinión del medio, porque no se tacha de criminal a ningún artículo, crónica, colaboración o texto de cualquier naturaleza o formato, por lo que ya no puede sostenerse que la edición y difusión del periódico supusieran un peligro de reiteración delictiva, pues en sus contenidos no se amenazaba ni coaccionaba, ni se provocaba al delito, ni se hacía apología o enaltecimiento de los actos terroristas o de sus autores, ni se calumniaba ni se injuriaba, todas ellas conductas ilícitas que pueden ser realizadas por un medio de comunicación.
De entre las diversas formas y modos de injerencia en la libertad de prensa, el cierre supone la mayor restricción, la suspensión o cancelación radical de todos los derechos relacionados con la emisión y recepción de información y opinión, de manera sistemática, afectando masivamente a derechos e intereses de múltiples personas -editores, profesionales de la información, escritores de prensa, colaboradores, suscriptores, lectores habituales y esporádicos- y de la propia sociedad.
Por lo tanto, el cierre provisional o cautelar de Euskaldunon Egunkaria, único diario que existía en euskera, no tenía habilitación constitucional directa y carecía de una norma legal especial y expresa que la autorizara. Por otro lado, el art. 129 del código penal, pudiera ser una cobertura incierta e insuficiente porque un periódico diario no admite, como decimos, ser considerado como una empresa cualquiera, además de que la aplicación de esa norma en el sentido indicado puede estar resucitando la vigencia del art. 21.1 LO 9/1984 que fue expulsado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional. Por último, un juicio de ponderación entre la libertad de prensa que fue sacrificada, o suspendida singularmente, y los fines de prevención de la supuesta reiteración delictiva que se declaraban pone de manifiesto que dichos fines podían haberse conseguido usando otras posibilidades alternativas de intervención cautelar que no implicaran la interrupción de la actividad informativa, de la elaboración, impresión y distribución del diario. Sobre todo cuando, según la prueba practicada, el análisis de la línea informativa permitía descartar que el periódico fuera instrumento para la comisión de delitos o soporte de actividad criminal alguna.

1.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.
En la vista oral se practicó una extensa prueba de cargo de carácter indirecto, indiciario o circunstancial que según las acusaciones demuestra que el periódico Euskaldunon Egunkaria es un instrumento de la banda terrorista E.T.A. y estaba controlado por esta a través de los acusados.
Como es sabido, en el proceso penal español, para formar la convicción sobre las cuestiones fácticas sobre la que verse cada procedimiento en particular pueden valerse los tribunales de pruebas directas, personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas, históricas o míticas. Más, son también pruebas válidas las indiciarias, indirectas o conjeturables, mediante las cuales partiendo de unos hechos antecedentes se obtienen otros, llamadas consecuentes, siendo indispensable que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, esto es, que el lazo de unión entre antecedente y consecuente no sea tenue y filiforme, sino que la inferencia o deducción obtenida sea racional y responda a los dictados de la lógica de la ciencia y la experiencia.
La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 191/2010, de 9 de febrero, sistematiza y resume la doctrina constitucional y del alto Tribunal en la materia:
“En lo que respecta a la prueba indiciaría, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaría puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’ (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).”
La inferencia tiene que ser racional y sólida.
La conclusión tiene que ser lógica y coherente, lo que no ocurre si los indicios descartan el hecho que se trata de probar o no conducen naturalmente a él, y además los indicios tienen que ser suficientes o de calidad concluyente, lo que no ocurrirá cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.
Dicho de otro modo, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
Por su parte el Tribunal Supremo, según la sentencia citada al inicio, tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaría, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional:
a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).
Naturalmente, además de lo dicho, es preciso que en la sentencia se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que constituye la inducción o inferencia.Esta inducción o inferencia es necesario que sea razonable en el doble sentido de no ser arbitraria, absurda o infundada y, además, que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Desde otra perspectiva, el principio de presunción de inocencia implica también que inicialmente toda persona acusada debe presumirse inocente.
Ese punto de partida puede ser contradicho, puede probarse lo contrario por las acusaciones, pero en ningún caso el acusado tiene que probar nada. Son las acusaciones las que tienen que probar el hecho y la culpabilidad y los tribunales tienen la obligación de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente y lícita. Es decir, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales.
Por último, la prueba indirecta requiere sumo cuidado en su valoración para no incurrir en graves errores.
Para minimizar ese riesgo el Tribunal Supremo ha fijado un conjunto de reglas o condiciones necesarias para que, por vía indirecta o indiciaria, pueda darse por probada la existencia de delito y la culpabilidad de uno o varios sujetos.
Así, los indicios que, como se ha dicho tienen que ser varios o uno de especial entidad, tienen que estar acreditados mediante prueba directa, de modo que no es lícito dar por probado un indicio basándose en la valoración de otros indicios, pues la inducción múltiple, dado el número posible de hipótesis razonables, conduce a la especulación.
Esto es, como veremos, lo que ocurre en el supuesto de autos con la tesis acusatoria.

2.- Las acusaciones afirman que E.T.A., históricamente, se organizó en diversos “frentes”, político, militar, económico y cultural, “teniendo este último…tanta importancia como el militar pues uno de los objetivos intermedios de la organización terrorista era el fomento y expansión del euskera y la cultura vasca” (literal, página 4 del escrito de acusación de la Asociación Dignidad y Justicia, en adelante D y J).
Añade que ese “frente cultural” tuvo como tarea el fomento y fortalecimiento de aspectos de la cultura vasca, empleando el euskera como instrumento para unificar fuerzas independentistas…llevando a cabo una estrategia de intervención cultural (ídem, página 5) que, dentro de la llamada “acumulación de fuerzas” le condujera a su objetivo político “un país vasco independiente y socialista (comunista)” (literal).
A partir de ahí, las acusaciones dan por supuesto que E.T.A. ha tenido que intervenir en la gestación, nacimiento y gestión del periódico en euskera Euskaldunon Egunkaria y, más allá de esto, que como la lengua vasca es un instrumento primordial para E.T.A. en su estrategia, y Egunkaria es el único diario íntegramente editado en lengua vasca, tuvo que nacer porque E.T.A. lo quiso, siendo sus gestores y cuadros directivos miembros o colaboradores de la banda terrorista.
La estrecha y errónea visión según la cual todo lo que tenga que ver con el euskera y la cultura en esa lengua tiene que estar fomentado y/o controlado por E.T.A. conduce, en el proceso penal, a una errónea valoración de datos y hechos y a la inconsistencia de la imputación.

3.- El análisis del curso del procedimiento descubre ya en cierto modo lo artificioso de la hipótesis acusatoria.
En el año 2001, sobre la base de un informe de la Guardia Civil, el Ministerio Fiscal interpone querella para que se investigue si una serie de empresas, entre las que se encuentra el diario Euskaldunon Egunkaria, forman parte del entramado financiero de la banda terrorista E.T.A., con el fin de obtener fondos con los que financiar la actividad criminal de ésta o para blanquear los bienes producto de los delitos que cometía. Esa investigación no dio resultado y se transformó en la que conforma el presente procedimiento -donde el Ministerio Fiscal no acusa- y cuya tesis, ya dicha, es que Egunkaría es un instrumento de E.T.A.. La endeblez del punto de partida de la acusación es evidente, pues en el ámbito del derecho penal no basta con que una organización criminal -E.T.A., en este caso-, utilice a personas físicas o jurídicas en su proyecto criminal, sino que es preciso que se demuestre que los utilizados, en este caso los acusados como gestores y cuadros del periódico, eran conscientes y actuaron voluntariamente en auxilio de la banda terrorista para favorecer la consecución por esta de sus fines.
Con el fin de sortear este obstáculo la tesis de las acusaciones contiene una subordinada que pretende justificar la dificultad probatoria según la cual lo que se ve no es lo que parece y lo que se ve no es lo que es, porque E.T.A. procuró elegir para liderar el proyecto a personas que no tuvieran una clara vinculación con la banda o con la izquierda radical “abertzale” para, engañando a la sociedad, controlar el proyecto sin que se le identificara con la organización terrorista.
Esta última tesis, que hemos denominado subordinada, carece del más mínimo sustento probatorio, es mera especulación y, como tal, es rechazada desde luego por el Tribunal.

4.- Prueba practicada que valora el Tribunal. Insuficiencia probatoria.

Inferencia excesivamente abierta, débil e imprecisa. Informes policiales que carecen de naturaleza pericial.
A lo largo de la vista oral quedó de manifiesto que esos hechos y datos sobre los que se sustentan las acusaciones populares no están probados de forma directa y que los indicios en los que se apoyan son equívocos y admiten diversidad de interpretaciones favorables a los procesados.
El acervo probatorio puesto a nuestra disposición sólo desde el prejuicio pueden tener valor incriminatario. Únicamente en la medida en que lo presentado como indicios se interprete desde un punto de partida preconcebido -la vinculación entre E.T.A. y el diario Euskaldunon Egunkaria –estos admiten un sentido incriminatorio que ni siquiera en este supuesto es exclusivo y/o excluyente de otras hipótesis. Es decir, las acusaciones han invertido el proceso inductivo. Primero se ha decidido cuál es la conclusión, de la que se predica, sin base, que es indiscutible, luego se buscan las señales, vestigios o indicios y, por último se rechaza cualquier sentido o explicación de estos que no apoye la conclusión.

4.1. Declaraciones de los acusados en la vista oral.
Partiendo de un hecho notorio, cual es que la omnipresencia de E.T.A. en la cultura vasca es una falacia interesada, buscada por la propia banda, todos ellos fueron tajantes al negar su vinculación o simple colaboración con E.T.A. así como cualquier relación de Egunkaría con esta. Sobre la gestación y nacimiento del periódico los Sres. Uria, Torrealdai y Uzmendi, coincidieron en resaltar la existencia de una demanda de un diario en euskera, las dificultades del proyecto, las bases sobre las que un grupo de unas sesenta personas representativas de todos los sectores de la cultura autóctona vasca decidió impulsarlo constituyendo Egunkaria Sortzen y como luego se desdobla en una asociación jurídica y una sociedad limitada tenedora del paquete accionarial mayoritario, aclarando que la entidad mercantil tenía como objetivo controlar la mayoría del capital asegurando así la independencia del periódico.
Especialmente relevante fueron sus declaraciones sobre el rechazo que produjo la publicación en 1991 de los documentos procedentes de E.T.A. que sirven de base en este proceso a las acusaciones y que incluso provocó la publicación de la noticia en Euskaldunon Egunkaria con una nota del consejo de administración en la que se afirmaba que era un infundio, como acredita de forma fehaciente el documento 2104 de los aportados por las defensas. También fueron concordes las declaraciones en lo relativo a las dificultades financieras, a la imposibilidad de tener una rotativa propia y a cómo se conformó el capital social.
Todos estos extremos fueron corroborados por varios testigos, entre ellos el Sr. Berridi Quevedo, que reconoció el documento 1801 de la defensa sobre la petición de presupuesto para imprimir el periódico en la rotativa de la Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora en la fecha de los hechos del Diario Vasco, el Sr. Zabaleta Urkiola y el Sr. Murua, que avalaron lo declarado sobre la gestación y la conformación del capital social buscando garantizar el pluralismo; o la Sra. Azurmendi Zabaleta vinculada también a Egunkaria Sortzen desde el principio.
Los dos últimamente citados explicaron además cómo les propusieron ser directores del periódico y por qué razón no lo aceptaron y cómo todo el proceso hasta la publicación del diario era público y notorio.
Por otro lado, las declaraciones de los procesados Sres. Oleaga y Otamendi se centraron en explicar cómo y cuando llegaron a Egunkaria, pues no estuvieron en su formación.
Especial relevancia tiene la fecha en la que el Sr. Oleaga dice que se incorporó al diario por cuanto en su declaración policial afirmó que fue en marzo de 1993 y en la vista oral que en febrero de 1995, lo que coincide con el certificado de vida laboral incorporado a la causa y con las declaraciones del procesado Sr. Uria y del testigo Sr. Murua, entre otros. Oleaga explicó que su declaración policial y los cambios de fecha en su declaración ante el instructor eran tributarias de los malos tratos y torturas de los que fue objeto y del estado psicológico en que se encontraba.
Dijo sobre el particular que sus interrogadores le insistían en que sólo querían que respondiera a dos preguntas y que “luego le dejarían en paz”. A la primera tenía que responder que entró en el periódico en marzo de 1993 y a la segunda que fue el procesado Sr. Uria quien lo propuso, si bien esta última no se le hizo.
Examinada su declaración, extraña que efectivamente sólo se le pregunta por su entrada en el periódico, sin ni siquiera inquirirle sobre quien lo propuso, aunque está admitido por el propio Uria Manterola que fue él.
La razón no puede ser otra que dar un sentido incriminatorio a algunos comentarios de los documentos intervenidos a miembros de E.T.A. a los que luego nos referiremos.
La sala da por probado que su incorporación se produjo en febrero de 1995 por las razones antes dichas y porque la explicación que facilitó en el plenario sobre la divergencia en sus declaraciones es creíble.
No obstante, si la fecha correcta fuere febrero de 1993, opción que el Tribunal descarta, tampoco tendría fuerza incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por último, en la valoración de las declaraciones de los procesados tiene especial relevancia que las denuncias de estos sobre malos tratos y torturas sufridos durante la detención incomunicada –que fueron relatadas con detalle en la vista oral y antes ante el instructor y objeto de denuncia en los tribunales- son compatibles con lo expuesto en los informes médico-forenses emitidos tras ser reconocidos en el centro de detención, si bien el Tribunal no puede llegar a conclusiones jurídico penalmente relevantes sobre el particular salvo constatar que no hubo un control judicial suficiente y eficiente de las condiciones de la incomunicación.

4.2. Informes elaborados por la Guardia Civil. Naturaleza. Valor probatorio.
Las acusaciones aportan como pruebas de cargo los informes de la Guardia Civil (por todos el número 75/2009, de 15 de diciembre, unido al rollo de sala) en los que se interpretan diversas menciones y comentarios sobre el periódico y sus directivos que están contenidos en documentos ocupados a miembros de la banda terrorista E.T.A. en 1991, 1992 y 1993, el hallazgo de algunos Zutabes (boletines de la organización terrorista) y dos cartas en poder de algunos procesados, la difusión el 22 de febrero de 1997, mediante su encarte en el periódico, de una pegatina de la denominada “Alternativa democrática” del partido político Herri Batasuna, la difusión a partir de 1996 de los comunicados que la banda terrorista E.T.A. enviaba a los medios de comunicación y, como envoltura de todo ello, la pertenencia o proximidad de algunos de los procesados con lo que se denomina “el mundo radical vasco” o la “izquierda abertzale” por haber concurrido a algunas elecciones municipales en las listas de grupos políticos que fueron años después ilegalizados por servir a los fines de los terroristas.
Esos informes fueron propuestos y admitidos con el carácter de prueba pericial de análisis de información o impropiamente llamada de inteligencia. Sin embargo, no tienen tal carácter.
Como ya decíamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2005 (R 64/04 Sec. 3ª, “Operación dátil”) es reiterada la jurisprudencia (por todas STS, 2ª, de 21 de noviembre de 2002) que afirma que el obligado punto de partida al respecto es la regla del art. 297 LECrim., según la cual «los atestados (…) se consideran denuncias para los efectos legales», es decir, simple comunicación al juez de la noticia criminis con el fin de que éste lleve a cabo una averiguación destinada a comprobar si tiene o no fundamento. Esta limitada virtualidad procesal de la actividad de la Policía halla coherente proyección en lo que dispone el art. 714 LECrim., cuando sólo autoriza el uso de las declaraciones prestadas en el sumario y con fines de control de veracidad, en caso de divergencia entre el contenido de las mismas y el de las producidas en el juicio oral, conforme ha declarado el TS,2ª, por todas, SS 6 Abr. y 13 Jun. 1994 y 25 Sep. 1995.
El criterio que se expresa en los preceptos aludidos guarda relación directa con la propia naturaleza y estructura del proceso penal acusatorio inspirado en el principio de contradicción. En efecto, en este modelo procesal es firme la distinción de dos fases, una previa de investigación – normalmente policial, esto es, extrajudicial, en su inicio– y otra destinada a producir los elementos de prueba necesarios para fundar la decisión judicial. El primero de esos ámbitos, se abre con la constatación de un hecho que aparece prima facie como delictivo, lo que obliga por imperativo legal a la indagación acerca de su autor y las circunstancias en que el mismo tuvo lugar. En el caso de obtener información suficiente al respecto, el órgano público correspondiente formulará una propuesta de explicación racional, es decir, una hipótesis sobre lo sucedido, que incluya la identificación de una acción como posible causa y de un sujeto como responsable de la misma. Dicho en términos procesales, la investigación preliminar está preordenada a aportar elementos de conocimiento que permitan decidir fundadamente sobre la apertura del juicio contra alguien; y éste es el espacio institucional en el que debe someterse a debate la acusación. El juicio aparece, así configurado como momento nuclear del proceso, dotado de la necesaria autonomía, en el que mediante la valoración de los dato probatorios aportados por la acusación y la defensa, el juzgador llevará a cabo una evaluación de las respectivas hipótesis en contraste. Es, pues, el momento y lugar de comprobación de la calidad de las explicaciones del caso ofrecidas por las partes. Explicaciones forjadas con datos obtenidos inicialmente en la fase de investigación, pero que deben ser contrastadas en la vista pública por el Tribunal de instancia que, salvo algunas excepciones, sólo conoce por las actuaciones producidas a su presencia. Este planteamiento de fondo, cifrado en la autonomía y la centralidad del juicio, es el propio del vigente paradigma constitucional, que tiene muy en cuenta ciertas peculiaridades de la actividad investigadora, la policial en particular, que obligan a tratar sus resultados con cautelas:
– La primera es que, en general, la investigación implica intensamente a quien la realiza, reduciendo su capacidad de crear distancia crítica respecto de la propia actuación que, así, resulta inevitablemente teñida de parcialidad objetiva.
– La otra es que la investigación policial transcurre en un marco sin transparencia, muy constrictivo para quien es objeto de ella y presunto inocente, con frecuencia, privado de libertad.
De lo expuesto, se deduce que es necesario que la sentencia –como es del caso- se elabore a partir de datos que han sido objeto de consideración autónoma por este Tribunal; esto es, un sujeto institucional ajeno a la investigación.
Afirmado lo anterior y por lo que respecta más concretamente a los informes de la Guardia Civil aportados a la causa y que son la base exclusiva de la acusación, debe recordarse que, como dice la STS, Sala especial del art. 61 LOPJ, S 21 de mayo de 2004, tales informes pueden incorporar “razón de ciencia, arte o práctica que les corresponde conocer por la función que les está encomendada a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que tampoco cabe atribuir parcialidad por haber emitido informes, caso de ser las mismas personas, en anteriores procedimientos, dado que, como ya mantuvimos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y con fundamento en el artículo 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan «en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad» y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limita a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de «elaborar los informes técnicos y periciales procedentes (…).
En todo caso, la apreciación del citado material probatorio en relación con los extremos que se traten de acreditar está sujeto a la valoración de la misma con arreglo a las reglas generales que, a tal efecto, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y que esta Sala apreciará en cada caso concreto, sin perjuicio de una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado>>.
De lo anterior se extrae que el hecho de que un perito tenga la condición de funcionario policial no le invalida para ejercer tal cargo de perito, pero, añadimos, no todo funcionario policial, por el solo hecho de serlo, tendrá tal condición en el proceso. De hecho su condición procesal más frecuente será la de testigo.

4.2.1. En el caso concreto, las acusaciones propusieron a varios miembros de la Guardia Civil como peritos-testigos, porque confeccionaron informes comúnmente llamados “de inteligencia”, en realidad de análisis de información, que como periciales se admitieron por la Sala.
Sin embargo ha resultado luego que esos informes no merecen tal calificativo, ya que no se han confeccionado utilizando conocimientos técnicos científicos, artísticos o prácticos de los que carezca este Tribunal, sino que se han realizado sobre la base de estudios hechos por los miembros de la Guardia Civil de diversa documentación incautada a miembros de E.T.A y sobre el material encontrado en las diligencias de entrada y registro.
La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículos 456 LECr. y 335 LEC.), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez –lo que lo diferencia de la testifical-, y no es en ningún caso vinculante para el Tribunal. El perito, frente al testigo, posee conocimientos anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, lo que no ocurre con el testigo que es insustituible porque declara sobre hechos pasados, que tienen relación con el proceso y que ha percibido sensorialmente.
Por eso, solo “en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos” (STS, 2º, de 13 de diciembre de 2.001).
En el caso ahora examinado la adecuación a la realidad o no de las conclusiones obtenidas por los funcionarios de la Guardia Civil las ha extraído directamente el Tribunal tras analizar la documentación que obra en la causa, sin que para ello haya sido preciso el auxilio de técnico alguno, pues los referidos informes sólo contienen como conclusión meras inferencias o deducciones de sus autores tras analizar los meritados documentos y piezas de convicción, labor que compete en exclusiva al Tribunal.

5.- Los documentos de E.T.A.
Se trata de un conjunto de escritos cuyos autores son desconocidos en la mayoría de los casos o que ya han sido condenados en la sentencia de le esta Sala de 19 de diciembre de 2007 en el marco del sumario 18/98 del JCI 5. En ellos se hace referencia al periódico Egunkaria y a algunos de los procesados, pero en ninguno de ellos el autor o la fuente de la información contenida aparece que sea ninguno de los cinco acusados en esta causa. En su mayoría son escritos en los que se informa a E.T.A. de la evolución y dificultades del proyecto de editar un periódico íntegramente en euskera, de la marcha del proyecto y de quienes son o pueden ser sus directores.

Junto a estos, hay algún análisis de la importancia que tendría el fomento del euskera en general y la creación de un periódico en esta lengua en particular.
Es importante destacar que estos documentos fueron publicados por algunos medios de comunicación, incluso nacionales, contemporáneamente a su descubrimiento, de modo que el hallazgo en poder de algunos de los procesados es en principio un dato equívoco que se torna contraindicio a la vista de la prueba articulada por la defensa, como luego se dirá.

5.1. Documentos incautados el 3 de junio de 1991 al miembro de E.T.A.
José Domingo Aizpurúa Aizpuru, titulados “Egunkaria Urriak 26 y “10-4 Azaroak 12” (por todos, folios 18980 y 18944, tomo 70).
En el primero se hace referencia a los “problemas” para la elección de la dirección del diario y a la cuestiones económicas.
Del examen del documento, como de todos los demás, se extrae que se trata de la transmisión de información sobre lo que está ocurriendo en ese proyecto y de qué es, según su anónimo autor, lo mejor para E.T.A., lo que contrasta vivamente con la tesis del control por parte de E.T.A. del proyecto, pues E.T.A. no sugiere sino que impone, ordena, manda y si no se le obedece mata.
En segundo lugar, es llamativo que la información no es exacta en ninguno de los temas que trata, incluido el de la fecha de salida a la venta del primer número del periódico, que sitúa en el día 4 de diciembre de 1990 cuando fue el día 6.
Esto puede obedecer a varias razones, probablemente que el informante tiene un acceso limitado a la información o que esta no es directa, lo que descartaría a los procesados cuya información era exacta y completa. En tercer lugar, el documento menciona expresamente al procesado Sr. Torrealdai, lo que le descarta como autor y excluye la racionalidad de la inferencia que la Guardia Civil hace al relacionar este documento en su parte económica con otros encontrados en el registro practicado tras la detención del Sr. Torrealdai.
En cuanto al documento 10-4, es todavía más claro: Es una dación de cuentas a componentes o partes de E.T.A. de cómo va el proyecto. Destaca en este documento, en contra de la tesis acusatoria, que cuando se refiere a órganos, entramados o estructuras de la banda E.T.A. se utilizan claves numéricas (10-4, 11 ó 50, por ejemplo) mientras que cuando se refiere al periódico lo menciona con todas sus letras “Egunkaria”, lo que a juicio del Tribunal es un contraindicio más del inexistente control por parte de E.T.A.

5.2. Documentos “Estrategia política y lucha institucional”, “Apuntes de estrategia política”, cartas de diciembre de 1990 y “Reunión de responsables del proyecto Udaletxe” (folios 48.671 ss., 48.664ss, 48.686 ss., 48.689ss. y 48.694 ss. del tomo 159).
Estos documentos proceden de un archivo encontrado en el ordenador incautado a Álvarez Santacristina, Txelis, tras su detención en Bidart (Francia) el 29 de marzo 1992 y de ellos sólo se extrae el interés de los terroristas por el periódico. Desde luego, este dato no tiene carga incriminatoria alguna. Es más, su valor es claramente exculpatorio, pues un año y tres meses después de estar publicándose Egunkaria no contiene ninguna referencia a líneas editoriales, necesidades de intervención, etc.
Por otro lado, como acertadamente expuso el Ministerio Fiscal, el interés de los criminales por revestir sus actos de aparente justificación ante la sociedad hace que también hayan intentado apoderarse de reivindicaciones populares diversas como la ecología, la lucha contra la droga o la defensa y promoción del euskera.
Estos documentos son complementarios de la cartas intervenidas a Santacristina, de fecha 8 de octubre de 1990, donde ya anticipa la necesidad de aparecer ante la sociedad como la vanguardia en la defensa de esos ideales y proyectos.
Estas cartas también refuerzan la tesis exculpatoria pues en ellas, escritas apenas dos meses antes de la salida del periódico, lo que se refleja es que movimientos sociales como la oposición a la autovía de Leizarán o culturales, como Egunkaria Sortzen (así en el original) en cuanto reafirman la identidad vasca pueden atraer a una parte de la sociedad vasca que no está en el autoproclamado movimiento nacional de liberación vasco –MNLV- a este o a posiciones cercanas a este.
Obviamente, los que se oponían al primer trazado de la autovía de Leizarán no on por ello de E.T.A., como no lo son los que hablan y escriben en euskera, lo que conservan y fomentan la cultura autóctona vasca o los que son contrarios a las drogas o a las torturas.
También tras la detención de la cúpula de E.T.A. en Bidart se intervino un escrito sobre la reunión de los responsables del llamado proyecto Udaletxe que admite una interpretación divergente de la dada por las acusaciones. En él se busca captar a personas miembros de los consejos de administración de un conjunto de empresas, entre ellas Egunkaria, de las cuales muchas de ellas funcionan con normalidad aun hoy, por lo tanto, una interpretación contraria y excluyente de la de las acusaciones es que si se pretendía su captación es que no eran parte de E.T.A.

5.3. Documento “10-4 Abuztuak 8”, fechado el 8 de agosto de 1990 y ocupado a la miembro de ETA Carmen Guisasola (folio 19.025, tomo 70).
El contenido de esta carta es inane a efectos de la imputación. Sólo aparecen tres líneas al principio de la traducción que obra al folio 19.028 referidas a Egunkaria. La única información que da es que “les parece” imposible vender con rotativa propia, que quieren mantener los plazos y que es una gran apuesta política, lo que denota que es información ajena y que E.T.A. no controla el proyecto. Estas frases pueden ser interpretadas en el sentido de que alguien desde la gestación del proyecto les está dando información, también en el sentido de que Guisasola la ha obtenido de forma distinta. Es en todo caso equívoca a efectos incriminatorias, pues tanto puede interpretarse a favor como en contra de la tesis de la acusación. Y en el primer caso la falta de identificación del informante junto con el hecho indubitado de la condena de Xabier Alegría Loinaz, por pertenencia a E.T.A. hace más razonable la interpretación exculpatoria.
Es más, la propia carta hace referencia a otro periódico, el diario El Mundo, en relación con la petición de una entrevista (apartado b, folio 19.027) que la autora no cree conveniente entre otras cosas porque le daría credibilidad “cuando está por salir el proyecto El Mundo Vasco”, siendo un hecho notorio que el periódico El Mundo no está al servicio ni tiene connivencia alguna con el terrorismo.

5.4. Documento “Garikoitz (93-05)”, “Garikoitz-ari (93-02) y “Hontza (93- 02)” (folios 48.702 ss., 48.705 ss. y 48.713 ss. tomo 159).
Los documentos Garikoitz son elaborados por el condenado por pertenencia a la banda terrorista E.T.A. Xabier Alegria Loinaz en el proceso 18/98 del JCI 5 en sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional el 19 de diciembre de 2007, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2009.
Al tener autor conocido y estar este condenado como dirigente de la organización terrorista, el sentido que se le pretendió dar por las acusaciones se torna contra sus tesis al convertir en la más razonable de las alternativas que fuese Alegría el informante de E.T.A. y quien como topo o infiltrado en el proyecto de gestación del periódico trata de hacer valer la opinión de la banda para que se adopte la decisión menos perjudicial para sus intereses sin que los demás partícipes del proyecto estén al tanto.
Desde luego, lo que no se puede sostener tras la lectura de dichos documentos es que ninguno de los procesados tuviera contacto o haya prestado su consentimiento para ocupar cargos siguiendo órdenes, instrucciones o sugerencias de los terroristas.
Esta interpretación aparece claramente reforzada por el contenido de los documentos “Hontza (93-02)” y “Garikoitz-ari (93-03) de los que se extrae que E.T.A. apuesta por un director del periódico que no es el finalmente nombrado, como tampoco lo es el que aparece como alternativa en el primero de estos dos documentos. Esa alternativa es el procesado Sr. Otamendi y de él se dice literalmente en el escrito “la referida opción no nos parece muy terrible aunque no le conocemos demasiado”.

5.5. En conclusión, todos los documentos examinados admiten, desde la perspectiva más favorable a las acusaciones, una interpretación divergente que hace que la conclusión a la que estas llegan sea equívoca, debiendo favorecer a los procesados. Y si los analizamos desde el punto de vista de las defensas todos ellos admiten interpretaciones exculpatorias.
Por lo tanto, por una u otra vía esta prueba es insuficiente para sostener la imputación, cuando no excluyente.

6.- Otras pruebas de la acusación.
El resto de pruebas aportadas como de cargo tampoco añaden nada concluyente.
La tenencia de Zutabes por periodistas, aunque sean varios de un mismo número, nada acredita pues es un hecho notorio que este panfleto de E.T.A. estaba en muchas redacciones y en manos de muchos periodistas. En el caso de don Xabier Oleaga es llamativo que se usara como dato incriminatorio que tenía cuatro del número 48 –que recibió y declara que no distribuyó-, pero se omite que también tiene una copia del número 89 en el que aparece una carta de extorsión al ex jugador de fútbol Lizarazu en la que se menciona como uno de los destino de los fondos que se obtengan con la extorsión las ikastolas, lo que provocó una dura respuesta redactada por el Sr. Oleaga y el apoyo explícito al extorsionado (vid. nota al folio 34.067) que se elaboró en su ordenador, como se aprecia al comprobar que hay tres archivos con el nombre del jugador (folio 34.066).
Igual procede afirmar de los dos Zutabes que tenía el procesado Sr. Otamendi o la carta de E.T.A. aneja al Zutabe 98 que se encuentra en su poder, que en realidad en una especie de nota de prensa de la banda terrorista titulada “Aviso para los medios de comunicación” donde se hace una introducción o explicación sobre el contenido del Zutabe (véanse los folios 19.568 y 19.569 del tomo 73). O de la documentación incautada al Sr. Torrealdai de la que claramente se aprecia que es material de estudio de quien lleva toda una vida dedicado al fomento de la lengua y la cultura vasca.
En la misma línea, constituye un fuerte contraindicio sino prueba de lo contrario a la hipótesis acusatoria que el propio periódico Egunkaria, tras conocer algunos de los documentos antes analizados, publicara las fotografías de los mismos y una nota del consejo de administración calificándolo de infundio reservándose el ejercicio de acciones legales (doc. 2104 de los aportados junto al escrito de defensa).
En otro orden de cosas, también se presentó como prueba de cargo que el periódico se imprimiera en una primera etapa en los talleres de Orain, S.A. editora de Egin. Pero este es un dato inocuo, pues quedó acreditado que la decisión se debió a criterios empresariales. En este sentido, don Fernando Berridi de Quevedo, director general del diario ABC y en la época director gerente del Diario Vasco de San Sebastián, declaró que le pidieron varias veces presupuesto para imprimir con su rotativa pero que no llegaron a un acuerdo económico, aunque en navidades imprimían en ellos un suplemento de Egunkaria. En este sentido, reconoció la carta unida como documento 1801 de los de la defensa.
Por último, es muy ilustrativo el Zutabe número 74. En dicho panfleto se valora muy negativamente que el Gobierno vasco haya hecho una propuesta para conceder una subvención a AEK y a Egunkaria, subvención que el periódico aceptó en contra de la opinión de E.T.A.

7. En definitiva las acusaciones no han probado que los procesados tengan la más mínima relación con E.T.A., lo que por sí determina la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Pero, más allá de esto, tampoco se ha acreditado ni directa ni indirectamente que el periódico Euskaldunon Egunkaria haya defendido los postulados de la banda terrorista, haya publicado un solo artículo a favor del terrorismo o de los terroristas ni que su línea editorial tuviese siquiera un sesgo político determinado, esto último, además, no sería delictivo.
Por el contrario, incluso los miembros de la Guardia Civil que comparecieron como peritos reconocieron que no se había investigado si la línea del periódico era o no de apoyo a E.T.A., lo que hace incomprensible la imputación.

9.- Las costas se declaran de oficio.

VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Debemos absolver y absolvemos a don Joan Maria Torrealdai Nabea, don Iñaki Uria Manterola, don Martxelo Otamendi Egiguren, don Xabier Oleaga Arondo, y don José María Auzmendi Larrarte, de los delitos de que venían acusados con declaración de las costas de oficio.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieren acordado en el procedimiento.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de
costumbre. DOY FE.

Remitente: luistxo.2010/04/12 13:35:22.791 GMT+2
Etiquetas: juicio1 Enlace permanente

ComentariosMe alegro mucho de esta sentencia (ya iba siendo hora de decir algo así).

Pablo

Remitente: Pablo.2010/04/12 14:35:10.644 GMT+2

Mis más sinceras felicitaciones. Un abrazo.

Remitente: Samuel.2010/04/12 15:45:30.083 GMT+2
http://www.javierortiz.net/voz/samuel
Acerca de

Euskaldunon Egunkaria (1990-2003) primer y único periódico en euskera de la historia (bueno, casi) fue cerrado en una operación judicial en 2003. Siete años más tarde, los 10 de Egunkaria han pasado por un juicio que se saldó con la absolución pero se enfrentan al segundo juicio del sumario económico.

El que esto escribe se llama Luistxo Fernández, y fue periodista de Egunkaria en los 90. Creo que no debo callar ante lo vivido por mis antiguos jefes y compañeros.

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SUBORDINADO. Cálculo de la indemnización por despido

Buenos Aires, 27/09/2010

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusiera la parte demandada a fs. 595/603, mereciendo la réplica de su contraria de fs. 611/616. Por su parte, el perito contador apela los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.//-

II.- Se agravia la demandada por cuanto la Sra. Juez de grado hizo lugar a la acción entablada en tanto entendió acreditado que entre las partes existió una relación laboral. Señala que el actor ejercía su profesión de abogado en forma autónoma e independiente y que no se trata de un simple trabajador, sino de un abogado especialista en derecho del trabajo. Que no () surge acreditado en autos la existencia de dependencia técnica, jurídica y económica, por lo cual no resultaría aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T.. Que no surge de la prueba testimonial rendida en autos que el actor haya laborado en su estudio jurídico y que no se ha probado que percibiera remuneración alguna. Cuestiona que no se haya valorado la prueba documental aportada en el responde, se queja por la procedencia de los rubros reclamados en la demanda y por último se agravia por la imposición de costas dispuesta en grado.-
Impuesto del recurso deducido por la parte demandada, adelanto –por mi intermedio- que el mismo no tendrá favorable andamiento.-
Me explico, el actor denunció que comenzó a trabajar para el accionado el 1/2/06 como abogado del estudio del demandado, atendiendo los requerimientos de algunos de los clientes que solían visitar el mismo, las consultas telefónicas, efectuando la procuración por la mañana y luego de pasar las novedades al demandado, realizaba la confección de escritos, oficios, cédulas, siguiendo las directivas, instrucciones y órdenes del accionado quien luego firmaba dicha documentación y le indicaba los expedientes sobre los que, al día siguiente, debía efectuar la procuración, todo ello en una jornada laboral de lunes a viernes de 9:00 a 19:30 y percibiendo una remuneración mensual de $2.200. Que la accionada lo obligó a inscribirse como monotributista como condición de continuidad de la relación laboral y que emitiera facturas a nombre de algunos de los clientes del estudio.-
El requerido reconoció que el Sr. F. prestó servicios en su estudio jurídico, por lo menos desde el mes de julio de 2006, encargándose de la tramitación y seguimiento de los casos que el mismo le asignaba, aunque aclaró que ello se dio en el marco de una relación de tipo «asociativa» (ver fs. 36 y 37 del responde)). Asimismo, señaló que al inicio de la relación le manifestó al actor que a los fines de que percibiera los honorarios (de clientes o propios), debía emitir la correspondiente factura a fin de regularizar su situación;; que ante la necesidad del Sr. F. de asistencia de otros profesionales del estudio, se resolvió que utilizare, como propias, las instalaciones del mismo y si bien no se le requirió el cumplimiento de horario, se le exigía la responsabilidad propia de su labor profesional. Dio cuenta de que a partir del mes de marzo del 2007 el reclamante comenzó a tener actitudes extrañas como ser dejar de firmar escritos a su cargo, dejar de facturar para percibir honorarios profesionales, por lo cual le solicitó que la devolución de las llaves del estudio y frente a ello reaccionó de manera irracional e intento agredirlo fisicamente.-
Observo a partir de lo expuesto, más allá de las consideraciones formuladas en el memorial recursivo, que el demandado reconoció la prestación de servicios por parte del accionante.
Desde esta perspectiva resulta, a mi juicio, de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. conforme el cual, «el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario».-
En efecto, desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre la excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo la relación de dependencia (CNAT Sala X SD Nº 4.144 del 23/6/98, in re: «Soldavini Gustavo A. c/ Fire Seguridad SRL»), extremo este que no ha ocurrido en las presentes actuaciones, pues el accionado no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar los extremos invocados en el responde.-
Sentado ello, recuerdo que la presunción -establecida en el art. 23 de la L.C.T.- opera igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Así, se ha consagrado legislativamente dicha presunción, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida atento los términos del responde- y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente- lo que a mi juicio no logró, sellando así la suerte de su postura.-
La presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo (conf. CNAT, Sala X, S.D. 7456, del 29/11/99, in re: «Retamar de Luque Angelia c/ Montisol Argentina S.A. s/ despido»).-
Más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al Juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. CSBA, 9-11-77, Ac. 23.767).-
En la especie, reconocida la prestación de servicios por parte del demandado (ver fs. 36/37), y por aplicación del mencionado art. 23 de la L.C.T., debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que -a mi ver, torna admisible el reclamo de la accionante.-
Desde otro ángulo, cabe resaltar que el tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional, nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo a las modalidades en las que eran prestados los servicios por el mismo, pues resulta claro a tenor de los hecho relatados en la contestación de demanda, que fue el requerido quien fijo el lugar de prestación del servicio –su estudio jurídico- y la modalidad de cumplimiento del mismo (debía atender a los clientes que el mismo le derivaba), sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador.-
Nótese que al describir el criterio de trabajo, señaló que los clientes le formulan la consulta –en su estudio o en forma telefónica- y de acuerdo al tema consultado, los deriva directamente a alguno de sus colegas especialistas, quienes se encargan de asesorar al cliente y patrocinarlo de resultar necesario. Sin embargo, no se ha acreditado en autos que el actor actuare como patrocinante de alguno de los clientes que le fueron asignados por el demandado sino que, por el contrario, de la abundante prueba informativa obrante en autos surge que el reclamante sólo se encontraba autorizado, por el propio requerido, en gran cantidad de causas.-
Asimismo, surge admitido en el responde que los profesionales «asociados» que no cuentan con estudio jurídico propio o con un lugar físico donde realizar la atención de los clientes que el propio accionado les deriva, les ofrece un despacho en su estudio para que cada abogado atienda «solamente» a los clientes que le son asignados, circunstancia esta que tuvo lugar con el actor a quien se le autorizó a utilizar el estudio como propio entregándosele al actor una copia de la llave del estudio (ver fs. 38/vta).-
Al respecto, ha dicho Krotoschin que el hecho de que el trabajador dependiente normalmente se incorpore a un establecimiento extraño lleva consigo y determina el carácter del trabajo heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo, pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario se integran, físicamente a una unidad laboral ajena. Mantienen por lo menos, la independencia de su conducta personal que el trabajador dependiente, en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa (Conf. «Tratado Práctico del derecho del Trabajo» 3ª ed. Bs. As. VI-I p. 104).-
Sumado a ello, debo destacar, que independientemente de la no sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que el accionante recibía órdenes, circunstancia que se deduce del propio responde donde se afirmó que se le encomendó al actor la tramitación de los procesos de ejecución de los honorarios del accionado, que debía encargarse de la tramitación de los causas que le eran asignado por el propio requerido y que, como la mayoría de los casos llevaban la firma del Dr. G., éste era consultado a fin de diagramar estrategias, corregir escritos, demandas o planteos diversos.-
Lo expuesto precedentemente, a mi juicio, revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse (en igual sentido, ver SD 6887 del 27-8-99 del registro de la Sala X, in re: «De Luca Jorge Feliciano c/ Laboratorios Cammarota SA y otro s/ despido»).-
Corresponde resaltar que desde el punto de vista funcional, era el demandado el que sentaba las pautas organizativas, y el hecho de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna no altera la obligación contractual del empleado de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, y además no le quitan la condición de subordinado (C.S.J.N. DT 1976 p. 591, op. cit. p. 643).-
Por otra parte, de los testimonios arrimados al sub examine y que han sido correctamente valorados en la instancia de grado, surge con claridad la prestación de servicios a la que ya he hecho referencia. Nótese que los testigos Galleguillo (fs. 512/513), Carracedo (fs. 516/517) y Galarza (fs. 587) avalan la postura asumida por la accionante, al dar cuenta de que el Sr. F. prestaba servicios para el requerida de acuerdo al tiempo y modalidades descriptas en el escrito de demanda.-
En mi opinión, en el caso surge demostrada la inserción del reclamante en una organización preponderantemente ajena a fin de cumplir con tareas tendientes a que ésta logre sus objetivos, aspecto que considero definitorio a la hora de establecer la existencia de contrato de trabajo. En efecto, es importante determinar, para supuestos como el presente, es si el trabajador, cualquiera sea el área en que se desempeñe, estaba integrado junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de ésta, extremo que –a mi criterio- se verifica en la especie. (conf. CNAT, Sala IV, SD 70244 del 21/3/94, in re: «Estevez Marcia c/Inst. Arg. del Riñón y Transplantes s/despido).-
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el actor contare con una tarjeta personal que lo identifica como abogado, con un domicilio propio y con un casillero en la empresa Cardigonte pues, reitero, surge admitido en el responde que el actor prestó servicios en el estudio del accionado y que lo hizo por lo menos desde el mes de julio del 2006 (ver fs. 37) y hasta el mes de marzo de 2007.-
Asimismo, y en lo que hace lo expuesto por el quejoso en cuanto a que no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar que el actor hubiera recibido pago alguno de su parte, he de señalar que la circusntancia luce al menos contradictoria, pues fue admitido en el responde que el actor percibía honorarios de parte del accionado y si bien se señaló que también lo hacía respecto de determinados clientes, tal circunstancia no ha sido corroborada por prueba objetiva alguna. Nótese que el tema de la facturación por los honorarios fue uno de los temas que, según el relato allí formulado (alegado y sin prueba que lo avale), generaron un conflicto con el actor quien se negaba a emitir facturas por los pagos que recibía, circunstancia que en modo alguno puede serle opuesta al accionante.-
En definitiva, por los motivos expuestos, no cabe más que confirmar el pronunciamiento atacado.-

III. El denominado «septimo agravio» dirigido a cuestionar la procedencia de las indemnizaciones previstas por los artículos 245, 232, 233, salarios de Julio, Agosto, diciembre, SAC 1ª y 2ª de 2007, Vacaciones proporcionales, multas del art. 80 L.C.T. y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2ª de la ley 25.323, a mi juicio, debe tildarse de absolutamente desierto y huérfano de todo sustento (art. 116 L.O.).-

IV.- Atento a las pautas arancelarias vigentes y el mérito, importancia y extensión de los trabajos profesionales llevados a cabo, estimo que los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, así como los del perito contador lucen equitativos, por lo que propicio su confirmación (art. 38 L.O. y cctes. ley 21.839 y arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57).-

V.- En lo atinente a la imposición de costas, no observo elemento válido que permita apartarse del principio general consagrado por el art. 68 del C.P.C.C.N., el que establece que deben ser soportadas por la vencida, por lo que cabe confirmar el punto.-
De conformidad con lo resuelto en esta alzada sugiero imponer las costas a cargo de la parte demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCCN), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).-

VII.- En suma de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN);; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).-
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: GREGORIO CORACH – DANIEL E. STORTINI

Citar: [elDial.com – AA6513

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G

Propiedad horizontal – Quòrum en segunda convocatoria

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 18 de 2010.

Respecto de la sentencia de fs. 416/423, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 416/423 rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados, con costas; hizo lugar a la demanda entablada, condenando a Arcosbel S.A. y a Gerardo Pablo Grimbaum a abonar al Consorcio de Propietarios de la calle Arcos… la suma de $ 8.600, con más la que sea necesaria para obtener la final de obra y sus respectivos intereses; asimismo, condenó a la empresa a restablecer a su estado original la unidad complementaria III, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la codemandada Arcosbel S.A. a fs. 427, el coaccionado Grimbaum a fs. 430 y el consorcio actor a fs. 431, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 428 y fs. 432.

Este último expresó agravios a fs. 438/441, los que fueron contestados a fs. 472/475 y fs. 476/479. Se queja porque se ha desestimado su pretensión respecto de la realización del plano de instalaciones del edificio, por el monto irrisorio concedido para adecuar la sala de máquinas de los ascensores y por la imprecisión al diferir para la etapa de ejecución todo lo necesario para obtener la final de obra.

Los codemandados expusieron sus quejas a fs. 444/448 y fs. 449/452, siendo respondidos a fs. 468/470. Protestan porque la sentenciante sostiene que no existe final de obra, omitiendo evaluar el informe del G.C.B.A. y el plano agregado como hechos nuevos a fs. 342/346, todo lo cual es demostrativo de la existencia de planos conforme a obra registrados y final de obra otorgados. Consideran improcedente la condena al pago de $ 2.600 para modificar el acceso a la sala de máquinas, gasto que en todo caso no estaría a su cargo; y de $ 3.500 por gastos para poner en correcto funcionamiento las bombas elevadoras de agua. Es llamativo que a siete años de terminado el edificio se haya presentado el problema y en el mejor de los supuestos, tales desembolsos deben ser afrontados por el consorcio por no haber atendido adecuadamente el mantenimiento durante ese lapso. Cuestionan lo decidido respecto de la remoción del cerramiento de la unidad complementaria III, lo que fue consentido pacíficamente por el consorcio, no afecta la fachada, la estética ni la seguridad del edificio.

II. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia definitiva, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, «Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén», Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, «Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado», Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, «Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.», Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, «Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía», DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

III. El conflicto que motiva estas actuaciones que anticipo, salvo en lo relativo al cerramiento, no tiene la más mínima vinculación con las acciones del art. 15 de la ley 13.512, se origina en algo así como los «descubrimientos» que dice haber efectuado la administradora del consorcio actor luego de ser «designada» por la asamblea extraordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2005. El anterior administrador no le habría entregado toda la documentación, como planos sanitarios y de electricidad. Además, habría comprobado irregularidades constructivas (ausencia de entrada independiente al cuarto de máquinas, cerramiento sin autorización del consorcio de una parte semi cubierta de la unidad complementaria III, pileta de natación no declarada, mal funcionamiento de las bombas de bombeo), así como la ausencia del otorgamiento de la final de obra por la autoridad de aplicación.

A fs. 227 la codemandada denuncia como hecho nuevo la aprobación de los planos de obra por Resolución 533 SSPLAN-08 del 14 de noviembre de 2008, el que fue admitido a fs. 276 y vta.

A fs. 323 el perito arquitecto destaca que la presentación de la final de obra fundamentalmente es responsabilidad del profesional a cargo de ella, quien se expone a diversas sanciones por no haber cumplido el Código de la Edificación. No se producen consecuencias económicas ni edilicias contra el consorcio, ya que de ser intimado o multado, puede dirigirse contra el Director de Obra.

Agrega que existe un expediente abierto en el que tramita la final de obra, un plano original registrado y otro modificatorio también registrado que incluye las partes no reglamentarias, lo que implica la aceptación por parte de la autoridad de esas partes y de su calificación. No tiene sentido entonces el costo de lo ya hecho.

A fs. 324 señala el experto que la pileta no consta en los planos originales, pero sí en el «Plano conforme a obra con obras ejecutadas sin permiso antirreglamentarias», registrado por el G.B.C.A. el 26 de noviembre de 2008.

La ubicación de la sala de máquinas corresponde a los planos originales, pero impone para su acceso atravesar la unidad de portería, contraviniendo disposiciones vigentes que exigen que sea posible en forma directa o desde partes comunes.

Los tanques de bombeo están en el sótano en un espacio denominado Sala de Máquinas que es de fácil accesibilidad. En el caso el sistema de funcionamiento automático está anulado y el agua llega al tanque de reserva por la presión del agua desde la calle.

En cuanto al cerramiento es un apéndice semi cubierto que integra la terraza del 5° piso al frente. No afecta pero modifica mínimamente la fachada del edificio. No altera su estética y en nada su seguridad. No dificulta en mayor medida el accionar de sus ocupantes que simplemente tienen que superar un cerramiento más para acceder al resto de dicha terraza. No se puede observar desde la calle.

A fs. 325 el perito propone una solución para establecer el acceso directo a la sala de máquinas aunque admite que no reúne todas las condiciones reglamentarias. Consiste en colocar una puerta en el tabique que separa la sala de máquinas del descanso de la escalera, que es lugar común. El desnivel debería salvarse con escalones de hormigón armado o un módulo de escalera marinera. Estima el valor de esos trabajos en $ 2.600 o $ 1.500.

Aclara a fs. 358 que la solución sugerida es funcional y práctica, no es riesgosa ni molesta ni afecta a nadie, aun cuando no sea reglamentaria.

A fs. 357 sostiene el experto que el registro de un plano implica su reconocimiento y admisión por la autoridad comunal. En cuanto al segundo plano que incluye agregados o modificaciones no reglamentarias, su registro entraña su reconocimiento, habilitando su subsistencia con ese carácter de no reglamentario y con la aplicación de penalidades, como liquidación de derechos. En caso de presentarse irregularidades inaceptables no se registrarían los planos y se ordenaría la demolición o modificación de las partes observadas por cuenta de los responsables.

Ante el tenor de las impugnaciones deducidas por el consorcio actor, dice el perito que es absurdo afirmar que si el trámite de Final de Obra no está concluido, nada está hecho en forma legal. El propio señalamiento de las irregularidades puntualizadas por la actora es demostrativo de que todo el resto es regular.

A fs. 334 AYSA informa que el inmueble de Arcos según sus registros está conformado por 16 unidades funcionales y 3 complementarias. Remite también fotocopias de los planos, surgiendo que están aprobados.

A fs. 340 informa el G.C.B.A. en junio de 2009 que del Expte. N° 002096/1997 surge como último movimiento un informe del Departamento Registro. No obra plano de electricidad alguno. En atención a lo dispuesto por la ley 160 y su decreto reglamentario 718/01, es obligatorio presentar planos de instalaciones sanitarias desde el 17 de julio de 2001.

A fs. 313/314 declara el testigo Rodríguez, copropietario desde 1999 y a fs. 316 lo hace el arquitecto Monasterio, miembro del consejo de administración y adquirente desde 2002. Ambos se explayan en críticas a la gestión de los dos primeros administradores y en loas por la gestión actual. Este último afirma que las bombas jamás funcionaron, entiende que no eran nuevas sino que fueron recicladas. Todo ello es sustentado a pesar de haber ingresado a la comunidad cuatro años después de constituida, lo que es claramente demostrativo de su falta de imparcialidad.

El reglamento de copropiedad y administración fue elevado a escritura pública el 9 de noviembre de 1998, dando así nacimiento al Consorcio de Propietarios Edificio Calle Arcos… Consta de planta sótano, planta baja, pisos primero a quinto y Planta azotea, con un total de 16 unidades funcionales y 3 unidades complementarias. Estas últimas están ubicadas en la planta baja con destino a guardacoches (unidades I y II), mientras que la III que está en la planta azotea lo está a baulera.

En el 5º piso se encuentra la portería, la sala de máquinas y la azotea común.

Fue designado primer administrador Jorge Victoriano Grimbaum, estando prevista en el reglamento la remoción con justa causa y, al no estar contemplada una mayoría especial, bastaba la absoluta para lograr su destitución.

Por ello, es obvio que nada obstaba para que los consorcistas procuraran la separación del cargo del nombrado o del aquí demandado. Si no lo hicieron a lo largo de siete años, cabe suponer que ello fue así porque no estaban tan disconformes con su gestión, como lo sostiene la actual administradora.

Así, surge de las fotocopias de las actas de asamblea acompañadas, por ejemplo, la aprobación del balance anual 2003-2004 y del informe del administrador sobre trabajos realizados, y que se lo ratifica por un año (asamblea de mayo de 2004, presidida por quien aquí actúa como letrada del consorcio y que integra el consorcio desde su origen conforme manifestación en acta de fs. 244). Análoga situación se presenta en cuanto a la aprobación del ejercicio 2004-2005 y aceptación de la renuncia de Jorge Grimbaum (marzo de 2005).

No hallo probada, por otra parte, la administración de Gerardo Pablo Grimbaum.

La actual administradora fue designada en asamblea reunida en segunda convocatoria, inauditamente con la presencia de sólo dos consorcistas, uno de ellos la citada letrada y el otro, Rodríguez, quien luego oficiara en autos de testigo.

En la asamblea del 15 de marzo de 2006, el «legalista» consorcio actor decidió no declarar la pileta «por ahora» y, además, modificar diversas cláusulas del reglamento, aunque no consta que se haya dado cumplimiento a la elevación a escritura pública ni mucho menos que haya existido la mayoría exigida por la ley 13.512 para ese cometido.

Recién en la asamblea del 27 de marzo de 2008 se decidió solucionar el tema de la única bomba en funcionamiento, a cuyo fin se pedirían presupuestos. En la asamblea de julio de ese año persistía la situación, lo que es claramente demostrativo de la ausencia de gravedad del problema.

Sólo a título ilustrativo y didáctico, recordaré que uno de los presupuestos necesarios para que los propietarios puedan deliberar válidamente es que haya quórum.

La ley 13.512 guarda silencio sobre el particular, y sólo se refiere al quórum el art. 3, inciso 8º del decreto reglamentario, al enunciar las cláusulas obligatorias que debe contener el reglamento. Por lo tanto, corresponde a éste determinar en cada caso la cantidad de personas que deben estar presentes para sesionar, pero no existe absoluta libertad en tal sentido.

En efecto, quórum y mayoría no se identifican, pues el primero apunta al número de presentes para deliberar válidamente, y la segunda a la cantidad de votos necesarios para aprobar una decisión. Sin embargo, hay una íntima relación entre ambos conceptos, puesto que el quórum jamás podrá ser inferior a la mayoría requerida para adoptar la resolución, conforme a los temas que figuran en el orden del día.

Ello es así porque las mayorías no se computan teniendo en cuenta los presentes a la asamblea, sino la totalidad de los propietarios. Por lo tanto, si se debe decidir, por ejemplo, la hipoteca del edificio, el quórum debe ser la unanimidad, pues tal es la mayoría exigida por la ley; o si debe considerarse la reforma de una cláusula reglamentaria, el quórum debe ser de dos tercios de todos los propietarios, ya que ésta es la mayoría que determina la ley para modificar tal tipo de cláusulas del reglamento.

Si la mayoría requerida para decidir un punto se computa sobre el total de los consorcistas y no sobre los presentes, aquélla ha de coincidir fatalmente con el quórum necesario para deliberar válidamente al respecto (Conf. C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 8/9/1994, JA 1996-I-519).

Sostengo desde hace muchos años que carecen de validez las previsiones de algunos reglamentos –como el de autos- que facultan a reunirse en asamblea en segunda convocatoria, cualquiera sea el número de presentes, cuando la primera convocatoria fracasa por falta de quórum.

Se pretende aplicar por analogía el criterio que rige para las asambleas de las sociedades anónimas, pero la situación es muy distinta, por cuanto la ley 19.550 específicamente admite la posibilidad de una asamblea en segunda convocatoria (art. 237), determinando que en tal caso ella se considerará constituida cualquiera sea el número de accionistas con derecho a voto presentes si la asamblea es ordinaria (art. 243), o con la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento de las acciones, si la asamblea es extraordinaria (art. 244).

De acuerdo con la legislación vigente, esta misma posibilidad no existe para la asamblea de propietarios, pues ninguna norma la autoriza y, por el contrario, el art. 10 de la ley 13.512, previendo la factibilidad de no lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, reglamenta la asamblea judicial.

Sin embargo, como se trata de una nulidad relativa, es susceptible de confirmación, la que puede operar tácitamente cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin impugnar la asamblea (Conf. Lambois, en Bueres-Highton, «Código Civil…», Tomo 5-B, pág. 415).

Y esto es lo que ha sucedido en el Consorcio Arcos como en tantos otros de la República Argentina: el muy cómodo consentimiento tácito.

IV. Efectuadas las precisiones precedentes, abordaré en primer lugar el tema de la final de obra, anticipando que la sentencia debe revocarse en cuanto condena al pago de la suma necesaria a los fines de obtenerlo.

En efecto, se trata en este aspecto de un pronunciamiento carente de contenido y de sentido, ya que la final de obra ya existe, puesto que a fs. 367 en el informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se indica por medio del Director General de Registro de Obras y Catastro, con relación al estado del trámite del expediente N° 002096/1997, que en él existen planos conforme a obra registrados y final de obra otorgada (el resaltado me pertenece).

El hecho que en los considerandos se haga mención a la inexistencia de sometimiento del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, por pertenecer la parcela a un propietario único, no deja de ser una exteriorización más de los usuales errores a los que nos tiene acostumbrados el ente y de la omisión de efectuar las verificaciones mínimas de correspondencia entre titularidades registrales y parcelas catastrales.

Asimismo, surge del CD ROOM acompañado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, detectada la existencia de la pileta, se estableció que importaba una modificación antirreglamentaria sin aumento de superficie, violatoria de los arts. 2.1.1.1 y 5.11, encuadrando en el art. 6.3.1.2.

El Director General de Registro de Obras y Catastro da cuenta que esa obra ejecutada sin permiso no afecta el inmueble pues el resto de lo construido mantiene las condiciones reglamentarias originales de habilitabilidad, iluminación y ventilación, además no compromete la estabilidad, seguridad y salubridad pública de sus ocupantes y terceras personas. Concluye afirmando que la regularización efectuada encuadra en el art. 6.3.1.2.

Finalmente, también se comprueba en el CD ROOM que el arquitecto Sergio Trovatto, Jefe del Departamento Registro informa que se ha dado cumplimiento al art. 2.1.6.1. del Código de la Edificación, por lo que transcurrido el término establecido en el art. 2.2.3.3. de dicho ordenamiento, Ordenanza 35.072 y de conformidad con lo indicado por la superioridad, la documentación de final puede ser retirada por el propietario o profesional indistintamente.

Como dice el perito a fs. 323, surge de autos que hay un plano original registrado que incluye las partes antirreglamentarias, lo que implica la aceptación de la autoridad de esas partes y con esa calificación. No tiene sentido plantear el costo de lo ya hecho.

Por lo tanto, deberá revocarse la sentencia en cuanto incluye en la condena el monto a fijar para obtener la final de obra.

Califica la actora como irrisorio el monto acordado por la juez de grado para realizar los trabajos necesarios a los fines de establecer un acceso directo a la sala de máquinas.

Va de suyo que jamás podría prohijar la ejecución de una construcción antirreglamentaria como la propiciada por el perito arquitecto.

Además, no advierto en el texto del extensísimo artículo 8.10.2.5 «Cuarto de máquinas de ascensores y montacargas» del Código de la Edificación que exista una prohibición expresa para acceder a través de la vivienda del portero, ya que en el apartado 7 se limita a establecer «El acceso al cuarto de máquinas será fácil y cómodo a través de pasos en continuidad con el medio exigido de salida».

Prueba acabada de ello es que en el intrincado trámite del expediente de obra no se formuló observación alguna al tema del acceso.

De todos modos aunque fuera cierto que la autoridad aprobó una construcción antirreglamentaria, sería muy grave darle solución judicial, propiciando otra de la misma naturaleza.

En consecuencia, también deberá revocarse este aspecto de la sentencia.

Pasaré a examinar la cuestión relacionada con los tanques de bombeo.

Tales tanques existían al terminarse el edificio, como que están especificados en el respectivo plano en la Planilla de Iluminación y ventilación, ítem 1.

Existe un reconocimiento expreso del consorcio actor en tal sentido, apenas se advierta que en el escrito de demanda a fs. 88 se incluye entre los rubros indemnizatorios una suma de dinero para «Refuncionalización de los tanques de bombeo y reacondicionamiento de máquinas y/o dispositivos electromecánicos.

Las apreciaciones de los dos testigos que han declarado en autos, en especial, el arquitecto Monasterio, constituyen meras suposiciones, por haber ingresado al consorcio muchos años después.

Finalmente, la juez a-quo ha accedido al rubro por una suma absolutamente antojadiza, por cuanto el perito arquitecto no se expidió sobre el tema, por considerar que no era de su incumbencia. Sugirió que se realizara una consulta a una empresa dedicada al rubro, la que luego de una revisación técnica minuciosa evaluaría las reparaciones a ejecutar y su costo.

El consorcio impugnó esa respuesta, pero nada hizo para integrar esa prueba, por ejemplo, solicitando el nombramiento de un perito ingeniero hidráulico.

En consecuencia, propicio la reducción de la suma establecida por la juez de grado a $ 2.000 (art. 165 del Código Procesal).

El agravio del consorcio relacionado con el rechazo de la pretensión indemnizatoria respecto del plano de instalaciones sanitarias, deberá ser declarado desierto (art. 266 del código citado), pues el apelante no se hace cargo ni mínimamente del axial argumento de la sentenciante, en el sentido que es obligatoria la presentación desde el año 2001, al haber reglamentado recién en ese año el Decreto CABA 718 la ley 160, que data de 1999.

Examinaré por último el agravio de los demandados vinculados con el cerramiento de la unidad complementaria III.

Frente a la exigencia impuesta por el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

«Ante todo, la ley habla de «crítica». Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, «crítica» es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: «concreta y razonada». Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)» (Conf. CNCiv., sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227).

Sin embargo, a la hora de declarar la deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código…», Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

Tradicionalmente esta Sala sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta Sala, 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

Las escuetas manifestaciones de los apelantes sobre el tema, como que insumen menos de una carilla, no pasan de ser meras disconformidades o simples comentarios, que no contradicen las reflexiones que llevaron a la colega de la instancia de grado a decidir de la manera en que lo hizo.

Propongo a mis colegas declarar desierto el recurso respecto del agravio en tratamiento.

Las costas de alzada se imponen en el orden causado, en atención a las características peculiares del caso y el modo en que prosperan los respectivos recursos (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la doctora Areán. Con lo que terminó el acto.

Y vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena al pago de una suma de dinero para realizar los trabajos necesarios a los fines de establecer un acceso directo a la sala de máquinas y para la obtención de la final de obra; II. Modificarla reduciendo la indemnización por gastos de reparación de tanques de bombeo a $ 2.000; III. Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles agravios. IV. Costas de alzada en el orden causado. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase. —Beatriz Areán. — Carlos Alfredo Bellucci. — Carlos Carranza Casares.

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CNCiv., sala H: M. F., J c/C., MAA y otro s/nulidad de escritura» ALZHEIMER

En Buenos Aires, a 21 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «M. F., J. c/ C., M. A. y otro;;s/ Nulidad de escritura» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1130/1155 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico. Expresa agravios la apelante a fs.1237/1263, los que son contestados por M. A. C. a fs.1275/1278 y por H. A. F. a fs. 1280/1292.//-

II-Los agravios de la parte accionante.-

G. A. J. F. M. apela en su carácter de heredero de la insana J. M. F., con la adhesión de F. J. A. M. y M. del C. R. M. V., también como herederos de la causante (conf. art.3383C.Civil)), y solicitan la revocación de la sentencia de grado con fundamento en extensos argumentos que desarrollan a lo largo de casi 30 páginas.-

Luego de realizar un epílogo del proceso a partir de su inicio el 28 de noviembre de 1986, con especial hincapié en la demanda, su contestación y la sentencia, focalizan sus críticas en los aspectos centrales que resultan ser el objeto de la acción. La primera, el pedido de anulación del poder general judicial otorgado por J. F. con fecha 3 de septiembre de 1984 a favor de los letrados accionados -aun cuando también alega su inoponibilidad, como su caducidad- en los términos del art. 473 y 1045 del Código Civil; y la segunda, el reclamo de la devolución al acervo sucesorio de la insana, ya fallecida, de los honorarios judiciales cobrados por los demandados (conf. fs.692/4), ambas pretensiones rechazadas por el a quo en su decisorio de grado.-

Exponen que se realizó una innecesaria disquisición dogmática respecto de las nulidades en nuestro derecho positivo, sin tener en cuenta que el poder judicial fue firmado por una persona que poco tiempo después fue declarada insana en juicio y que el pedido de inhabilitación para el cual se utilizó era sobrado a tenor del realizado en ese entonces por su medio hermano, pariente más cercano de la causante. Que no puede entenderse que la falta de impugnación oportuna por el curador provisorio -Dr. S.- o el Ministerio Público, surta los efectos de la convalidación del acto impugnado, más aún cuando la acción de nulidad «recién nació cuando la Justicia decidió que J. era demente, incapaz, desde cuatro meses antes de julio de 1984». Conjeturan que los abogados actuaron con ese poder de mala fe y a su propio riesgo, al haber emanado el acto de una persona incapaz que no () podía discernir sobre su utilidad y consecuencias (conf. art.473 C. Civil); circunstancia que, a su entender, ya conocían sus apoderados y, además, porque habían sido anoticiados oportunamente por su hermanastro, antes de ser designado curador. Reiteran su pretensión de inoponibilidad del acto a la causante y niegan el derecho de los abogados al cobro de honorarios, en especial, porque al momento de iniciarse el pedido de inhabilitación de J. a través de los demandados conforme el poder judicial cuestionado, ya había sido presentado idéntico pedido por su medio hermano, designado más tarde curador definitivo (fs.1023, el 22 de octubre de 1986).-

III- Así, transcurridos 24 años desde la interposición de esta demanda y fallecidos los «actores principales», me refiero a la insana y su curador definitivo – este último quien inició el juicio presuntamente en defensa de sus intereses-, lo cierto es que poco puede agregarse al concienzudo y meticuloso análisis efectuado por el sentenciante, quien explicó y clarificó cada una de las aristas que presenta el caso.-

Con todo, pareciera que a pesar del gran despliegue de erudición efectuado por el a quo en su elaborada pieza, donde desmenuzó cada una de las situaciones de hecho y derecho que fundamentan su decisorio, la parte actora no se convenció de su equivocada interpretación de la situación y del yerro en persistir en su postura. Paso a exponer mis argumentos, que aunados a los del juez de grado, sellan la suerte del presente.-

IV-1) Antes de abocarme al fondo del thema decidendum, resulta conveniente realizar una breve síntesis de los pasos procesales seguidos en el juicio de inhabilitación, donde se presentó el poder general judicial aquí atacado de anulable, para comprender el contexto de la situación fáctica.-

Se encuentra acreditado que J., por derecho propio, había solicitado su inhabilitación en los términos del Art.152 bis C. Civil, con el patrocinio del Dr. M. A. C. el lunes 3 de septiembre de 1984 (ver expte n° 139196 del año 1984, autos: «M. F., J.; s/ inhabilitación art.152bis», fs.81), el que fue acumulado a la presentación realizada anteriormente por su medio hermano como denunciante, G. A. J. M., asistido por su letrado patrocinante J. M. O., el día jueves 30 de agosto de 1984 (fs.38). Que ambas causas se acumularon, existiendo un dictamen médico del 3 de septiembre donde se dijo que la causante era una enferma mental, demente en sentido jurídico, debiendo efectuar tratamiento psiquiátrico con régimen de internación para su estudio y protección (fs.45).-

Se decidió judicialmente su internación conforme resolución de fs.90, y la designación de un curador provisional. A fs.93 se estableció que era peligrosa para sí y terceros y recién a fs.100, el 12 de septiembre de 1984 se presentó el Dr. C., en representación de J., acreditando su personería con el poder general judicial fechado el 3 de setiembre de ese mismo año (ver fs.95/6), con el patrocinio del Dr. F., y prestó su consentimiento para la designación del Dr. S. como curador provisorio, propuesto por el hermanastro de M. F. (fs.100). A fs.113 se presentó nuevamente el Dr. C. como apoderado de J., también con el patrocinio del Dr. F. y se opuso a la internación de su cliente, por considerarla innecesaria e inconveniente, y acompañó otro informe médico, del Dr. S., donde se recomendó la asistencia de la paciente en su domicilio (fs.113/8 y nuevo informe de fs.165/6). A fs.198 se observa un traslado corrido no solo al denunciante, sino también a la denunciada y al Sr. Asesor de Menores, para resolver sobre la internación de la causante, lo cual se decidió en contrario a fs.203/4.-

A fs.278 existe otra presentación del Dr. C., en representación de J., oponiéndose a la realización de un inventario en la forma ordenada por el Magistrado, por considerar que el estar situados en la Provincia de Corrientes los campos de los que era dueña, poblados con hacienda de cría, en su mayoría de parición o recientemente parida, el recuento o inventario de la hacienda dada esa época del año -fines de diciembre- ponía en riesgo de mortandad a ellas, interrumpiendo su lactancia, con graves secuelas a nivel económico para el patrimonio de la tutelada, remitiendo al balance que deberán presentar los administradores de los campos al 31/12/1984.-

A fs.281 contestó otro traslado el Dr. C., aceptando la realización de estudios a J., y sugirió que sean en el Instituto del Diagnóstico, por contar con un plan de medicina prepaga, a la que se sumó a fs.293 la conformidad del curador provisorio Dr. S.-

A fs.678/692, se presentó un nuevo informe pericial donde se dictaminó sobre su estado de alienación mental, su mal de Alzheimer progresivo, con manifestación en el transcurso de junio de 1984. De ese dictamen se corrió traslado al denunciante M., a la denunciada M. F. y al curador provisorio.-

A fs.780 se observa otra presentación del Dr. C. con referencia a un cambio de atención médica domiciliara, solicitando que no se innovara arbitrariamente la situación, que se reiteró a fs.839/841, y se desestimó por el Magistrado. A fs.843 se aceptó la designación de un consultor técnico por parte de la denunciada, Dr. S., en la presentación que realizó su apoderado, Dr. F. con el patrocinio del Dr. C.-

A fs.927 el 13 de noviembre de 1985 el Dr. C. solicitó sentencia, insistiendo en la razón de su petición inicial, para lograr la protección de la precaria salud de la causante y el desenlace al que se encaminaba. En idénticos términos se observa la presentación del hermanastro M. a fs.929, ese mismo día, horas más tarde. A fs.942 se dictó la sentencia de interdicción con fecha 14 de febrero de 1986, dejando claramente establecido que «la exteriorización de la enfermedad de la causante tuvo su comienzo en un plazo no mayor de cuatro meses anteriores al mes de julio de 1984», con costas a cargo de la causante, incluidas las del denunciante M. (fs.951), lo cual fue consentido por todos los involucrados.-

IV. 2) En relación a la condición psicofísica de la causante al tiempo de otorgar el acto cuya nulidad se impetra, cabe apuntar que el informe del CMF es sumamente esclarecedor.-

J. tenía 54 años al mes de octubre de 1985, y que era portadora de la enfermedad de Alzheimer (demencia presenil), entidad nosológica de rápida evolución que lleva a la demencia profunda. Expuso que «La rapidez evolutiva del mencionado cuadro psiquiátrico la han podido comprobar nítidamente los suscriptos en el lapso entre el primer examen que le fuera realizado en su domicilio en noviembre de 1984 y el examen actual. La profundización del deterioro mental global de la paciente ha sido por demás notorio y rápido» (fs.920). Se trata de un cuadro degenerativo, de carácter involutivo, que sintomáticamente se presenta en su periodo de comienzo con cefaleas, mareos, trastornos de la memoria de fijación, alteraciones de la conducta, etc.- En esta etapa de la enfermedad el paciente se percata de sus trastornos y pude llegar a angustiarse; al llegar al periodo de estado (el siguiente) se llega rápidamente, con un proceso de dementización que lleva a una demencia profunda con embrutecimiento, gatismo, y finalmente, ocurre el óbito.-

Ese Cuerpo Decano explicó que los simples episodios aislados de fines de 1982 y abril de 1983, no tienen jerarquía suficiente como para inferir de ellos que J. era una incapaz civilmente. Recalca que «la exteriorización de síntomas que pudieren ser observados por otras personas en forma aislada no configuran enfermedad, ni determinan de hecho, incapacidad y menos autorizan a hablar de un periodo de estado de la enfermedad» (fs.921/2). Que la enfermedad que padecía era evolutiva, progresiva, y habría tenido su comienzo en un lapso no mayor a 4 meses al mes de julio de 1984 (el subrayado me pertenece). O sea, se habla de un comienzo de la enfermedad, y una evolución, no hay fechas exactas para ello.-

IV.3) A esta altura del desarrollo fáctico, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿Cuál fue el motivo para que tanto el denunciante como la denunciada plantearan ambos en forma coincidente la inhabilitación judicial, en vez de la insania? Creo que la única respuesta razonable a la luz de las probanzas de la litis, es que M. consideró que no había perdido totalmente sus facultades mentales, como tampoco ella se creía inmersa en tal situación, y menos, sus abogados.-

Reafirma esta especulación, la acertada reflexión del Magistrado, al indicar que el escribano que intervino en la firma del acto unilateral de otorgamiento del poder judicial el 3 de septiembre de 1984, la consideró «hábil», y él no fue citado a juicio, ya sea como demandado, o tercero; aspecto que no puede ser desatendido para tomar una decisión (conf. Art.163 inc.5 CPCC).-

Es irrebatible que la enfermedad de J. no tuvo un comienzo abrupto, me refiero a un día determinado, y que su deterioro fue avanzando, evolucionando hacia su desenlace final, hasta que en definitiva los médicos pudieron determinar que ella carecía de discernimiento.-

Así las cosas, lo concreto es que no se encuentra suficientemente probado que al momento de otorgar el poder judicial cuya nulidad se solicita, la causante no comprendió la significación del acto, sus alcances, o tal vez, que no pudo sopesar si era conveniente o no a sus intereses. Los actos procesales del juicio de insania, iniciado como inhabilitación en los términos del Art.152 bis, son prueba suficiente de que el poder judicial otorgado a los abogados fue un acto atinado, previo a su debacle posterior, orientado a buscar la protección judicial ante su estado psíquico que se iba debilitando.-

Es interesante y apropiado traer a colación las aseveraciones de la Cámara Civil sala E, cuyos integrantes se expidieron en el incidente de idoneidad interpuesto por el abogado C. en representación de J., oponiéndose a la designación de su hermanastro como curador definitivo. Dan cuenta de las instrucciones para promover la inhabilitación de J. al momento de otorgar poder a sus abogados, y la presunta oposición de la causante a la designación de su hermanastro como curador; y que durante años no existió «ese trato fraternal, con la intensidad de una familia unida, lo cierto es que, a partir del momento en que G. A. M. toma conocimiento del comienzo de la declinación mental de su hermana, le ofrece apoyo, lo cual se traduce en estas actuaciones…». Si bien el Tribunal confirmó que la designación recayera sobre su pariente más cercano, las constancias probatorias de ese expediente permiten entender y justificar, entonces, la conducta de la causante ante el otorgamiento de un poder judicial a sus abogados de confianza para que iniciaran su propia inhabilitación.-

V- Es sabido que los actos para que puedan ser imputados jurídicamente a su autor, deben ser realizados con voluntad, discernimiento e intención (conf. art.897, 944, 921 y 922 del C. Civil). Faltando alguno de estos requisitos, este debe ser anulado. No obstante, la falta de discernimiento puede ser temporaria o permanente (conf. Art.1045 C. Civil), lo cual hace que si el agente pudo valorar el acto que llevó a cabo, su significación y alcances, el acto no deba ser anulado.-

La prueba tendiente a demostrar la falta de discernimiento debe ser concluyente, insospechable y decisiva (conf. Federico Videla Escalada, «Actos jurídicos del demente no interdicto», JA 75-685). No olvidemos que estas situaciones siempre merecen una valoración estricta por parte del Magistrado, tal como lo comprendió el a quo, más aún cuando siempre ha de estarse por la validez del acto en cuestión, como una consecuencia de la seguridad jurídica (conf. Demolombe, Cours de code Napoleon, ed. 1866, T VIII, par. 412 en su comentario al art.503 del Cód. Napoleón, antecedente del art.473 del C. Civil; ver entre otros, CNCivil sala C, del 24/7/1962, ED 5-749, fallo n° 3009; ídem sala B, del 30/11/1979, JA 1980-I-654, voto del Dr. Venengo Prack; etc).-

Tratándose de un demente declarado, la ley crea retrospectivamente un «periodo de sospecha» – la insania comprobada lógicamente ha de venir de un tiempo atrás y aún anterior a la iniciación del juicio-, respecto del cual organiza un régimen más benigno para obtener la anulación, sin perjuicio de salvaguardar al tercero que puedo vincularse de buena fe con el demente.-

Es cierto que cuando se trata de una persona sometida a un proceso de insania, los actos anteriores a la declaración judicial de tal estado de su mente, pueden ser anulados si la causa de su interdicción era pública a esa época, tiempo antes o después, en que aquellos fueron realizados. Sin embargo, si la demencia no era notoria no podrá hacerse valer, con o sin sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (Art.473 C. Civil; ver A. Orgaz, Personas individuales, edt. Assandri, Córdoba, 1961, pág.328, n°22; A.G. Spota, «Invalidez del testamento por enfermedad mental del testador: carga de la prueba de la incapacidad», LL 101-229; Miguel F. De Lorenzo, «Autoría e imputación en el ámbito contractual. A propósito del art.473 del Código Civil», LL 1998-C- 1231 y sgtes.).-

Es necesario que la demencia se haya manifestado públicamente, es decir, que sea un hecho notorio en el lugar de residencia del insano, conocida por la generalidad de las personas de su trato habitual (Conf. CN Civil sala G, del 26/6/1987, LL 1987-D-274; ídem sala C, del 5710/1993, JA 1995-I-527).-

La jurisprudencia ha entendido, en postura que comparto, que «El informe pericial no basta para acreditar la publicidad de la demencia a que se refiere el Art.473 del Cód. civil, pues tal publicidad requiere un conocimiento que no está limitado a los médicos que examinaron a la personas» sino que debe ser conocida por la generalidad de las personas en su trato familiar o frecuente, y ser claras sus manifestaciones para cualquier observador (conf. CNCivil sala C, del 24/7/1972, ED 5-749).-

En nuestro caso, los procesos iniciados ante la justicia nacional fueron en ambos casos de «inhabilitación». Uno, iniciado por el denunciante, hermanastro de J. quien luego devino curador definitivo; y el otro, por la misma denunciada. Se deduce de lo expuesto que su demencia no era notoria; no cabe otra consideración razonable (Conf. Art.386 y cc CPCC).-

Entonces, si juzgamos que M., su pariente más cercano, entendió que no era notoria su falta de discernimiento -en el sentido de indudable o evidente-, apreciación que se trasluce al no haber pedido derechamente su insania, por qué motivo injustificado debería considerarse lo contrario para el escribano otorgante del acto y los abogados apoderados. Así, parece que la interdicción no existió públicamente al momento de otorgar el poder cuestionado.-

VI- Insisto, para que resulte aplicable el primer párrafo del Art.473 C. Civil, el motivo de la interdicción debía existir públicamente durante la época en que el acto fue ejecutado. En el sub-judice aun cuando se encuentra acreditado con los informes médicos el estado de su enfermedad, ello no fue en tal sentido apreciado por el denunciante -quien solo interpuso una demanda por inhabilitación- como tampoco por las personas cercanas a J., cuyos testimonios lucen en el incidente de idoneidad del curador (Irizar, fs.63; R., fs.81; Olaya fs.80; Richard, fs.89) y en el presente (ver testimonio de los médicos Alzugary, fs.602 y de S., fs.603vta. de estos actuados). En general, todos concuerdan en que estaba enferma, que se había internado para hacerse los estudios médicos indicados por los galenos, pero lo cierto es que nadie habla específicamente de que sus facultades mentales estuvieran tan deterioradas como para no poder comprender el alcance del acto aquí cuestionado.-

El Art. 473 del código de fondo contiene una regla excepcional al sistema general de capacidad de las personas, pues sirve para admitir hacia el pasado un periodo de sospecha susceptible de anular los actos si la demencia fuese de pública notoriedad. Si se declaró la insania, y se trata de actos entre vivos, basta acreditar que las causas de la misma existían públicamente a la época en que se ejecutaron. Si no media interdicción, quien pide la nulidad deberá probar la inexistencia del discernimiento en el agente al tiempo de ejecutar el acto (conf. CNCivil sala D, ED 4-134, fallo n° 1893, voto del Dr. Sánchez de Bustamente; CNCivil Sala I, in re «Bonetti, Gladis L.c/ Dacunda, J.G.; s/ escrituración» del 7/5/1996).-

Siguiendo esta línea argumental, no resulta sobreabundante señalar que los dictámenes médicos acompañados con los escritos de los pedidos de inhabilitación, son de apenas uno o dos meses antes de la interposición del juicio, y ponen en evidencia que había una conducta expectante frente a su deterioro psíquico, dado que no se sabía si iba a evolucionar negativamente en forma rápida, o se estacionaría temporariamente en una meseta, debido al «escaso tiempo de evolución» (ver informe del Dr. S., fs.10; y Dr. R., fs.36/7 del juicio de insania).-

A todo evento, cabe marcar que los abogados no son profesionales de la medicina, por lo que razonablemente pudieron haber estimado que el pedido de inhabilitación era suficiente para ese momento, y acorde a las circunstancias, en tanto el mandato habría sido otorgado por quien no se vislumbraba irrefutablemente que fuera demente, o al menos, no era percibida como tal. No advierto en ello atisbo de mala fe.-

Además, si partimos del supuesto que la enfermedad de J. fue empeorando con el transcurso de los meses, tal como lo expusieron todos los facultativos que la atendieron (ver juicio de inhabilitación, en especial, los informes médicos acompañados por las partes, y CMF fs.921/2), de ello se desprende que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que confirió el poder judicial no hubiera comprendido sus alcances, dado que firmó dos días antes su propio pedido de inhabilitación y el escribano A. dijo ante su presencia que ella era «hábil» (ver escrito de pedido de inhabilitación de fs.81/5, con firma certificada ante el escribano A. con fecha 1 de setiembre de 1984 y poder general judicial de fs.98/9). –

En este caso, cabe precisar que no se discute la autoría de la insana – hecho no controvertido-, sino tan solo su falta de discernimiento para ese acto, cuya inexistencia no podemos afirmar con absoluta seguridad aun cuando recurramos a presunciones, por cuanto no hay hechos probados, que por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez a una razonable convicción de ello, conforme a las reglas de la sana crítica.-

VII- A su vez, no percibo que el poder judicial otorgado fuera «disparatado», sino por el contrario, considero que fue ejecutado con raciocinio para buscar su protección. Prueba palmaria de ello es que el avance de su enfermedad concluyó con la declaración de su insania.-

Por lo demás, las presentaciones y traslados contestados por sus letrados respecto de planteos efectuados tanto por el curador provisorio, Dr. S., como por el denunciante, reafirman el hecho que fue un acto totalmente meditado y razonable de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, que le permitió cuidar a futuro de sus intereses económicos, tanto como de su persona.-

En resumen, juzgo que el acto jurídico impugnado no debe ser anulado, tal como acertadamente lo dispuso el sentenciante (conf. Art. 473 C.Civil).-

VIII- No cabe extenderme sobre la oponibilidad del acto o su caducidad, según esgrimió la recurrrente en sus agravios, dado que los argumentos del a quo, por cierto sumamente pedagógicos, desechan cualquier duda jurídica al respecto, y no fueron suficientemente rebatidos en su pieza procesal en los términos del Art. 265 C. Civil.-

Para cerrar la cuestión, no consigo llegar a comprender en términos jurídicos la postura actora en cuanto plantea la «inoponibilidad», o en otras palabras, el derecho a no pagar honorarios judiciales a los letrados de la insana con fundamento en el acto cuya anulación se pretendió.-

Justamente, si se aceptó que los abogados actuaran en representación de la causante en el juicio de inhabilitación -me refiero específicamente al curador provisorio, el Ministerio Pupilar y el Juez de la causa-, resulta inconcebible pretender que su actuación profesional fuera gratuita, y que no se «cargara» sobre el patrimonio de la insana, hoy fallecida.-

La ley 21.839 en su Art. 3 es clara al disponer que «La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad…Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario».-

Entonces, si la actividad desarrollada por los letrados fue genuina, y realmente oficiosa – me remito a los antecedentes reseñados del juicio de inhabilitación – no puede negarse posteriormente el derecho al cobro de honorarios profesionales. La causante fue quien personalmente les hizo ese encargo; y de acuerdo a los argumentos brindados en los apartados precedentes, no puede entenderse que era improcedente, ilegítimo o que habría existido mala fe por parte de los mandatarios, tal como postula la actora en su pieza recursiva. Sobre ello ya me expedí anteriormente.-

La circunstancia de que los honorarios de los letrados debieron pagarse con fondos de la causante, no es un hecho que deba interpretarse como una actuación contraria a los intereses de su cliente, conforme pretende el apelante. Justamente, ello es una consecuencia lógica del vínculo jurídico que los ligaba y la efectiva actividad profesional desplegada por los demandados (conf. Art.1197, 1198 y C. Civil; Art.3; 6;; 30 y cc ley 21.839).-

IX- Colofón

Por las razones brindadas en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios de la parte actora, y por ende, la confirmación de la sentencia de grado. Con costas (art.68 CPCC).-

El Dr. Mayo dijo:

Me adhiero al voto de la distinguida colega preopinante, sin perjuicio de agregar aquí una breve observación sobre el alcance del artículo 473 del Código Civil.-

Entiendo que el efecto que retroactivamente se reconoce a la declaración de incapacidad, en los términos de la disposición precedentemente citada, no puede alcanzar a aquellos actos que importaren el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de proveer a la defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional) mediante la designación de un letrado o apoderado judicial, aspecto que no obstará, en modo alguno, a la ponderación de las tareas profesionales en cuanto a su eficiencia en el cuidado del interés del sindicado como presunto incapaz (o inhabilitado).-

Así lo voto. –

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-

Fdo.: Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.//-

Citar: [elDial.com – AA64DF]

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Salguero, Rogelio Dardo s/procesamiento y embargo en autos: Outón, María Sol y otros s/def. contra la administración pública» – CNCRIM Y CORREC FED –

/////////////nos Aires, 6 de octubre de 2010.//-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.-

La Dra. N. B., abogada defensora de Rogelio Dardo Salguero, interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juez de grado mediante la cual decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto por el artículo 172 del Código Penal, reiterado en dos ocasiones, y mandó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000)).-

Los agravios expuestos por la apelante apuntan fundamentalmente a cuestionar lo decidido por el Juez a quo mientras se sustanciaban distintos planteos formulados por esa parte, y según su criterio, no debió resolverse hasta tanto ellos se encontrasen firmes. Así se refirió al pedido de reproducción de prueba efectuado en la causa que le ha sido denegado, a la recusación del Dr. Norberto Oyarbide y de la «Sala de la Cámara que interviene en autos» -sic- (conf. copia del escrito de apelación que obra a fs. 15/24 de este legajo).-

Con relación a los hechos concretos que se imputan a su asistido, brevemente indicó que el Juez ha dado por cierto que hubo «‘ardid’ cuando el acto en cuestión, en caso de haber existido, pudo ser absolutamente legítimo como acto de comercio, como acto de mandatario, como gestor de negocios. ¿Pero de dónde saca el juez EL ARDID que exige la estafa?» -sic- (conf. copias de este incidente de fs. 15/24 y memorial de fs. 37/46).-

También expresó que el embargo decretado resultaba excesivo y apresurado ya que no () se habría comprobado aún la supuesta maniobra estafatoria que constituiría el ilícito.-

II.-

La pretendida suspensión del proceso invocada por la apelante resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por la primera parte del artículo 62 del Código de rito, en cuanto dispone que si el juez no admitiera la causal por la que fue recusado continuará la investigación aún durante el trámite del incidente.-

Tampoco resulta procedente con relación a la reproducción de prueba solicitada, la cual fue denegada por el Juez de grado y canalizado su cuestionamiento a través del recurso de queja interpuesto tras el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión (artículos 199, 477 y concordantes del C.P.P.N.).-

En modo alguno puede considerarse que se modifica esa situación por el mero hecho de que exista alguna posibilidad de que un órgano jurisdiccional, luego de instada una vía recursiva extraordinaria, realice un segundo control de decisiones que, tras haber sido confirmadas por un tribunal de alzada, ya cuentan con doble conformidad judicial. Esta es, justamente, la situación de autos.-

Eventualmente, si finalmente correspondiese apartar a los jueces de la causa, el propio Código prevé las sanciones de nulidad pertinentes a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso alegados por la recurrente.-

A mayor abundamiento, debe remarcarse que los dos planteos de recusación impetrados contra el Dr. Oyarbide fueron rechazados no sólo por el propio Magistrado sino también por los integrantes de este Tribunal y, a su vez, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió desestimar las quejas interpuestas por la Dra. B. contra los recursos de casación que intentó contra dichas decisiones y, en el caso del primer planteo, declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el rechazo de la queja (conf. incidentes que tramitaron en esta Sala con el nro. 42.131 y nro. 43.862 que corren por cuerda).-

Con relación a la recusación planteada contra los jueces que oportunamente integraron esta Sala I al momento de rechazar el recurso de queja interpuesto por la letrada contra el interlocutorio del Juez de primera instancia mediante el cual denegó la solicitud de reproducir la totalidad de la prueba testimonial recolectada en la causa, esta Sala declaró inadmisibles ambos planteos y la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió desestimar la queja interpuesta por la Dra. B. contra el recurso de casación que intentó contra la decisión de esta Cámara y declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el rechazo de la queja (conf. incidente nro. 42.003 que corre por cuerda).-

Frente a lo expuesto, cabe advertir que, más allá de que la parte tiene a su disposición una vasta gama de recursos, el hecho de que se articulen sistemáticamente en cada incidencia repitiendo, incluso, los planteos, conlleva a suponer que están siendo utilizados como instrumentos destinados a dilatar injustificadamente el curso del proceso, desnaturalizando así la esencia de los recursos y la labor de este Tribunal. Ello surge de los legajos citados, a los que se suman el nro. 41.887, en el que sustanció un recurso de apelación contra la resolución del Juez a quo mediante la cual decidió no hacer lugar a los planteos de excepción de incompetencia y de falta de acción incoados por esa parte, resolución que fue confirmada por esta Sala haciéndose mención de que se intentaba reeditar cuestiones ya resueltas por este Tribunal -reg. nro. 1091 del 18/09/08-;; y el nro. 44.174 en el que tramitó un recurso de queja interpuesto contra el rechazo del recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra el auto interlocutorio en el que el Juez de grado denegó la solicitud de que se suspendiera una audiencia convocada a los fines de que se ampliara la declaración indagatoria del nombrado Salguero hasta tanto se encontrase firme la recusación planteada contra el Magistrado -reg. nro. 955 del 28/09/10-.-

Por tales motivos, esta Alzada habrá de recomendar a la letrada que, en lo sucesivo, ajuste su proceder a la ley que informa el ejercicio de su profesión.-

«El abogado es un profesional universitario. Como tal posee cultura, hábito profesional y serenidad, en contraste con la inexperiencia y las reacciones impulsivas de quienes se ven emplazados a estar a derecho. Su función es compleja, toda vez que abarca desde la tarea extrajudicial de asesoramiento mediante consultas y dictámenes, y su intermediación como conciliador a fin de evitar o al menos simplificar los litigios, hasta el ejercicio del ius postulandi ante la jurisdicción.» (Fenochietto, Carlos E – Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 224).-

Tal recomendación se efectúa bajo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo del 23 de diciembre de 2004 «E. 224. XXXIX. Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa» [Fallo en extenso: elDial – AA26CD]. Allí, el Superior Tribunal se hizo eco de lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de septiembre de 2003 en el caso «Bulacio vs. Argentina»: «esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos» (» 114 y sgtes.) (considerando 8°).-

II.-

Con relación al auto de procesamiento, se estima que los argumentos brindados por la defensa de Salguero no resultan suficientes para desvirtuar el cuadro probatorio existente en contra del nombrado, los que han sido asentados de manera detallada en el resolutorio puesto en crisis y cuya valoración comparten los suscriptos.-

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de valorar las pruebas existentes en la causa a la hora de analizar la situación procesal de María Sol Outón, a quien prima facie se la responsabilizó por haber intervenido como partícipe necesaria en la maniobra defraudatoria investigada en esta causa. En aquél momento se consideró que se hallaban probados los hechos que damnificaron a Orlando Borghi y a Luis Valincq, en orden al delito previsto por el artículo 172 del Código Penal.-

En ambos casos existen pruebas suficientes para responsabilizar a Rogelio Dardo Salguero, quien habría simulado ser funcionario del Banco de la Nación Argentina, llevando adelante un maniobra defraudatoria que culminó con una disposición patrimonial perjudicial para los nombrados Borghi y Valincq, quienes a raíz de las circunstancias que rodearon las operaciones de las que fueron parte, creyeron estar ante un miembro de dicha entidad bancaria. Por ese motivo le entregaron dinero; el primero de ellos bajo la creencia de que estaba haciendo frente al pago de una deuda que tenía con el Banco y, el segundo, como adelanto para un futuro crédito que suponía le sería otorgado.-

Salguero contó con la asistencia de María Sol Outón, quien al momento de los hechos se desempeñaba como secretaria de la Directora del Banco de la Nación Argentina, Dra. Malvina Seguí, habiéndose utilizado la sede y las instalaciones de la Casa Central de dicha entidad bancaria para sostener el engaño y la consumación de las estafas. Cabe recordar que fue la nombrada Seguí quien también trató de vincular a Salguero con funcionarios bancarios del interior del país.-

Entre los diversos elementos probatorios que sustentan la hipótesis delictiva enunciada, cabe resaltar la denuncia formulada por representantes del Banco de la Nación Argentina que dio inicio a esta causa – fs. 6/7-, denuncia del damnificado Luis Alberto Valincq -fs. 93/9-; las declaraciones testimoniales de personal de la entidad bancaria, Eldo Ramello – fs. 17/8-, Livio Tortolo -fs. 19/20-, Jorge Rivero -fs- 25/6-, Jorge Paolini -fs. 27/8 y 119/vta-; de personal policial de la División de Fraudes Bancarios de la P.F.A. a cargo de realizar distintas medidas procesales ordenadas en el marco de este expediente, Subinspector Gabriel Corimayo -fs. 370/71-, Leonardo David Aranda -fs. 709/10-;; informe emitido por la Comisión Nacional de Comunicaciones que estableció que el abonado celular nro. 4072-9555 fue asignado al encartado -fs. 84-.-

Frente al panorama que se presenta, los argumentos invocados por el recurrente no logran conmover el temperamento adoptado por el juez a quo, toda vez que las constancias que obran en la causa, analizadas a la luz de la sana crítica, conforman un cuadro suficiente para el dictado de la medida que se dispuso. En efecto, los elementos incorporados a la causa vinculan de manera convergente al encartado con el hecho que se investiga en razón de lo cual, habrá de confirmarse el auto de procesamiento dispuesto en los términos del artículo 306 del Código de rito.-

A su vez, los agravios esgrimidos por la apelante con relación al embargo decretado en autos no logran conmover el criterio adoptado por el Juez de grado, quien ha dado razones suficientes en concordancia con la finalidad perseguida por esa medida cautelar -artículo 518 del C.P.P.N.-. Por lo tanto, habrá de confirmarse la suma establecida en la resolución apelada.-

III.-

Por último, una vez más cabe advertir que considerando lo que aquí se decidirá y el tiempo transcurrido desde que este Tribunal se pronunció con relación al procesamiento en esta causa de María Sol (1/06/2006), una vez devueltas las actuaciones deberán extremarse los recaudos a fin de continuar con las siguientes etapas del proceso, al menos para aquellas personas y respecto de los hechos que estén en condiciones de hacerlo.-

Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR los puntos dispositivos I y II del decisorio recurrido en cuanto decreta el procesamiento de Rogelio Dardo Salguero por considerarlo autor del delito de estafa previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal, reiterado en dos ocasiones y manda trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) -arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación-.-

Regístrese, hágase saber al Fiscal de Cámara y devuélvase debiendo practicarse en el Juzgado de primera instancia el resto de las notificaciones.-

Sirva la presente de atenta nota de envío.-

Fdo.: Jorge Ballestero – Eduardo Farah.-

El Dr. Eduardo Freiler no firma por estar excusado.-

Ante mi: Eduardo Nogales.//-

Citar: [elDial.com – AA64B9]

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“Rodriguez Maximiliano Antonio c/Bellinsona S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA E – 30/08/2010

Buenos Aires, 30 de agosto de 2010.-

Y VISTOS:

1. Viene apelada en forma subsidiaria por el actor la decisión de fs. 19/20, en cuanto rechazó in limine la acción intentada.-
Los argumentos que sostuvo surgen del escrito agregado a fs. 28/29.-

2. En el caso no se hallan cumplidos los recaudos previstos por la LSC:236, que habilita la convocatoria a asamblea por la autoridad de contralor o judicialmente.-
En efecto, y más allá de haberlo soslayado el juez de grado, el presentante no se halla legitimado para peticionar en la forma que lo hace.-
Ello así, pues la norma en análisis sólo le reconoce legitimación para solicitar al órgano de contralor o jurisdiccional, la convocatoria a asamblea a los accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento del capital social. No contempla que sea uno de los directores de la sociedad, quién pueda solicitarlo, aun cuando el directorio no se halle integrado.-
Además, la LSC:236 ult. párrafo prevé la posibilidad de requerir judicialmente la convocatoria a asamblea, mas esta intervención judicial sólo debe darse en supuestos excepcionales que se producen cuando los órganos sociales encargados de la convocación son renuentes en hacerlo. Lo dicho implica un necesario agotamiento de los recursos sociales que, en principio, se demostraría ante la intimación infructuosa al directorio y al síndico por un accionista que posee títulos que representen -cuanto menos- el 5% del capital social (LSC: 236). (cfr. CN.Com., Sala D, Zannol, Felix A. s/convocatoria de asamblea de I.F. y A. La Ferrolana S.A., del 17/05/89).-
Consecuentemente, no encontrándose acreditada la condición de accionista con participación suficiente, con independencia del intercambio epistolar con la restante directora titular Sra. Alexandra Tavelli (v.fs.32) y el único director suplente Víctor Marcelo Mendez (v.fs.32), la petición de convocatoria judicial no se halla expedita.-
Por el contrario y pese a no encontrarse conformado aún el directorio se aprecia aplicable igualmente la citada norma que le reconoce expresa legitimación a tal órgano o al síndico para convocar a asamblea sin necesidad de intervención jurisdiccional.-

3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada con los alcances expuestos. Sin costas en atención a no mediar contradictorio.-

Devuélvanse las actuaciones sin más trámite al juez de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr.: 36,1) y las notificaciones pertinentes.-

Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ – ÁNGEL O. SALA – BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Diego M. Paz Saravia, Prosecretario de Cámara

Citar: [elDial.com – AA64AD]

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«Barcessat Hernan Augusto c/Barcessat Ariel Gustavo s/medida precautoria (inc. art. 250)» – CNCOM – SALA C – 20/08/2010 Sociedad extranjera

SOCIEDADES CONSTITUÍDAS EN EL EXTRANJERO. Disolución. Medidas cautelares. INTERVENCIÓN SOCIETARIA. Designación de interventor informante. Procedencia

Expte. 26888.10 –

“…aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay – art. 2 del estatuto social-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o “establecimiento principal” de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940. Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como “sociedades anónimas financieras de inversión” -SAFI-). Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C. En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.”

“Mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo únicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión. Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.”

Citar: [elDial.com – AA64AC]

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Fallo en Extenso Tamaño de texto

Buenos Aires, 20 de agosto de 2010.-

Y vistos:

Viene apelada por el demandado Ariel Gustavo Barcessat la decisión dictada en fs. 26/28 en la que el magistrado de grado resolvió en los términos del art. 224 C.P.C.C. la designación de un interventor informante a fin de que se expida acerca de la regularidad de la documentación contable, de la marcha de la administración de la sociedad Catlow S.A. – siendo las partes de este pleito sus únicos socios – y cualquier otra cuestión de interés vinculada con el objeto del juicio.-
En su memorial se agravia el recurrente por considerar que no han sido acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida, manifestando su desacuerdo con la apreciación de las circunstancias merituadas por el juez de grado para decretar la intervención de una sociedad extranjera en contravención a lo dispuesto por los arts. 118 L.S.C. y art. 4 del Tratado de Montevideo de 1940. Señaló que no se encuentra probada la verosimilitud del derecho invocada puesto que la resolución del conflicto intrasocietario debió seguir su cauce según la ley y jurisdicción del lugar de constitución de la sociedad, donde también cupo se agotara la vía societaria. Indicó que tanto la administración como la documentación contable se llevan en Uruguay y no fue acreditado en autos que se dieran los supuestos del art. 124 L.S. para considerar a la sociedad constituida en fraude a la ley. Afirmó que en el domicilio denunciado por el actor no funciona la sede social o de administración de Catlow S.A. sino la administración del consorcio de propietarios correspondiente a inmuebles de titularidad tanto de las partes como de la sociedad; y agregó que los actos societarios invocados como antecedentes de la presente acción no son válidos. Invocó normativa de la I.G.J. que considera aplicable, en el entendimiento que en su caso correspondería proceder a la regularización del ente para luego proceder a su disolución y liquidación. A su vez, sostuvo que las desavenencias entre los socios no resultan evidencia suficiente para justificar la medida concedida que a su entender persigue el beneficio de la parte y no el interés de la sociedad. Finalmente acompañó ciertos testimonios que a su entender controvierten los hechos en los que el actor fundó el peligro en la demora que invocó en sustento de la pretensión cautelar.-
Liminarmente, cabe considerar que la aparente irregularidad de la sociedad en los términos del art. 124 L.S.C. será materia de debate en el juicio principal en el que deberán además adecuarse las circunstancias a la normativa específica dictada por la Inspección General de Justicia (Resoluciones 7/05 y 8/05).-
Sin embargo, aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay – art. 2 del estatuto social, fs. 1-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o «establecimiento principal» de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940.-
Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como «sociedades anónimas financieras de inversión» -SAFI-).-
Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C.-
En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.-
Ahora bien, no se sabe a ciencia cierta quien resulta ser el actual administrador de la sociedad, puesto que ninguna de las partes se atribuye la calidad de tal y frente a los términos en que ha sido planteada la demanda.-
En tal virtud, si bien la litis se encuentra trabada y la posición asumida por ambas partes sumamente controvertida tal como lo ilustra la expresión de agravios y su contestación, no parece que la decisión en crisis cause gravamen irreparable al apelante.-
Es que mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo unicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión.-
Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.-
Es que pudiendo ser dispuesta aún de oficio, la finalidad de la medida es simplemente informar sobre el estado de determinadas cuestiones; y esta información al tribunal no modificará el status quo existente (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, «Intervención judicial de sociedades comerciales», Buenos Aires, 2003, ps. 57/58).-

Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas.-

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.-

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.-

Fdo.: Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers.-
Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario

Citar: [elDial.com – AA64AC]

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Cuenta simple o de gestión

Año XIII – Nº 3130 Lunes, 18 de Octubre de 2010 elDial.com
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Jurisprudencia Nacional Tamaño de texto

CONTRATOS. Relación comercial. Proveedor – Supermercado. CUENTA SIMPLE O DE GESTIÓN. Notas de débito. Devolución. Rechazo. Imposibilidad de aplicar analógicamente la norma prevista en el Art. 474 del Código de Comercio. Omisión de cuestionar las notas de débito a lo largo de toda la relación contractual. “Venire contra factum proprium”. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO. Concepto. Desarrollo de la doctrina en el derecho francés y norteamericano. Doctrina norteamericana de la “unconscionability”. Similitudes. Posición dominante en una relación contractual que no implica un obrar abusivo. Demandada que detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora. Hecho notorio. Falta de prueba de obrar abusivo. Omisión de probar las condiciones inequitativas de contratación alegadas. Rechazo de la demanda

“Las notas de débito son solamente la expresión escrita de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de calidad de acreedor en su emitente sin que tal manifestación sea suficiente para generar un vínculo obligacional (conf. CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: “Pharawatui S.A. c/ Supermercados Norte S.A. s/ ordinario”).”

“Las notas de débito no tienen, en principio, sustancia constitutiva de un débito obligacional, pues nadie puede –salvo las excepciones establecidas por la ley– constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados exclusivamente de su propia mano o a través de sus solas declaraciones. Tampoco puede atribuirse eficacia constitutiva a tales notas ni equiparárselas a las facturas, que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor y del precio y su pago o de los plazos estipulados para su pago (conf. CNCom., esta Sala A, 29.11.2000, in re: “Banco Mariva S.A. c/ Edesur S.A. s/ ordinario”). En consecuencia, asiste razón a la apelante en torno a que no puede serle aplicada analógicamente la norma prevista en el CCom: 474 a las notas de débito en cuestión.”

“No puede ahora la actora pretender que no se le apliquen los cargos que se encontraban plasmados en las notas de débito cuando ella misma consintió en su aplicación y percibió todos los importes así calculados durante toda la relación comercial, sin dejar constancia alguna de su disconformidad. Sentado ello, cabe decir que de aceptarse la postura sostenida por la demandante, se permitiría la existencia de conductas contradictorias por parte de esta última, lo cual no se compadece con la prohibición de contravenir los propios actos y con el principio de la “buena fe”, substrato indispensable de las relaciones comerciales. En este punto, tiene importancia recordar que el “venire contra factum proprium non valet” se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (conf. CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: “Oshima S.A. c/ Philips S.A.”, idem, Sala B, 28.10.2005, in re: “Armanino, Leopoldo Aquiles c/ Colegio del Árbol S.A. s/ ordinario” [Fallo en extenso: elDial.com – AA2FA5]).”

“…Considerable similitud con la figura “abuso de posición dominante” reviste la doctrina norteamericana de la “unconscionability”: ella se configura cuando una de las partes está en condiciones de imponer condiciones inequitativas, obrando en exceso, desmesura o sin escrúpulos, usando su fuerte poder de negociación o tácticas antiéticas para aprovecharse de la debilidad o ignorancia o necesidad («distress») de la otra. Regulada por el Uniform Commercial Code como una regla general aplicable a todos los contratos de venta de bienes fue extendida a los contratos en general por el Restatement Second. Ambos se limitan a establecer la facultad de los Tribunales para negar eficacia a los contratos o reajustar sus términos, sin llegar a caracterizar la doctrina.”

“En general, se acepta que la “unconscionabilitity” se configura en presencia de dos (2) elementos: a) Abuso de la posición dominante: la sola existencia de un desigual poder de negociación (unfair bargaining) es insuficiente para configurar este extremo; se requiere un abuso del mayor poder de negociación, que puede consistir en el empleo de presiones injustas o la existencia de un poder de negociación lo suficientemente importante como para que la parte débil no tenga otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas por la parte dominante o un cierto grado de compulsión u explotación de la enfermedad, ignorancia o dificultades de comprensión; b) Términos del contrato injustos o inequitativos (unfair contract terms) o manifiestamente favorables para la parte dominante (conf. Blum, A., “Contracts”, Aspen Law & Business, pág. 366 y ss., cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, “Abuso de posición dominante”, LL 2005-D-2002).”

“La particularidad de la figura es que el mayor poder de negociación no se relaciona con la posición de la parte abusadora en el mercado, sino con relación a la situación en que se encuentran las partes contratantes (conf. CNCom., esta Sala A, 27.03.2008, mi voto, in re: “Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”).”

“Detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella. En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica (conf. CNCom. Sala A; mi voto, in re: “Rudan…”, fallo supra citado).”

“En el caso bajo examen, resulta un hecho notorio que la demandada detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora, toda vez que se trata de uno de los principales supermercados del país. No obstante ello, lo cierto es que la accionante no realizó probanza idónea alguna tendiente a acreditar que la demandada había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle descuentos, cupos de compra o la participación en la publicidad como sostuvo. En ese sentido, nótese que no se acompañaron los términos de contratos que demuestren que los mismos resultaban inequitativos, ni tampoco se ofreció ningún punto pericial tendiente a acreditar que dichos cargos fueren abusivos o constituyesen condiciones inequitativas de contratación, ni tampoco se produjeron declaraciones testimoniales en tal dirección. En esa misma línea, cabe señalar que no se ha demostrado que la demandada –en vistas al fuerte poder de negociación que detentaba– haya incurrido en condiciones inequitativas o tácticas antiéticas para aprovecharse de la supuesta debilidad de la accionante.”

“Luego de merituar el alcance de la conducta de las partes a lo largo de la relación comercial, considero que no se acreditó de modo conclusivo que hubiese existido una explotación de la necesidad, de la inexperiencia, ni de la ligereza de la actora, ya que tratándose de una sociedad comercial, muy difícilmente quepa atribuirle tales calificativos ab initio y solo por definición.”

“Puede concluirse en que, en el caso, si bien existió posición dominante en la figura de la demandada, no se ha demostrado la existencia de abuso de esa condición en punto a los aspectos de la relación que se examina.”

Citar: [elDial.com – AA6444]

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Fallo en Extenso Tamaño de texto

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «TEXTIL LATINA S.R.L. C/ COTO C.I.C.S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. n° 041.159, Registro de Cámara n° 068698/2001)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.//-

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Los hechos del caso.-

1.) La accionante «Textil Latina S.R.L.» promovió demanda contra «Coto C.I.C.S.A.» por cobro de la suma de pesos doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 62/100 ($ 223.948,62.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.-
Relató que su parte se dedicaba a la fabricación, venta y distribución de artículos textiles, tejidos en general, mantelería y blanco, habiéndole vendido en varias oportunidades dichas mercaderías a la sociedad demandada.-
Narró que su contraparte actuó durante toda la relación comercial abusando de su posición dominante en el mercado para imponerle rebajas, establecer cantidades de compras y obligarla a contribuir con los gastos de publicidad, circunstancias a las cuales su parte se avino en afán de lograr que su mercadería estuviera en la boca del supermercado.-
Sostuvo que, pese a que su parte cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo, la accionada no pagó numerosas facturas correspondientes a mercaderías recibidas de conformidad.-
Indicó, asimismo, que su contraria emitió «absurdas, inopinadas, incausadas e ilegales notas de débito» con cuyos importes financiaba su política comercial, descontando esas sumas sobre los importes de las facturas.-
Afirmó que resultaron inútiles los reiterados reclamos para que cesara con ese accionar y que una vez que su parte manifestó que no () toleraría más tal situación, la accionada optó por no pagar las facturas ahora reclamadas.-
Expresó que, a lo largo de la relación comercial, su contraria emitió ciento diez (110) notas de débito que carecían de causa lícita de ninguna naturaleza, abusando de esa forma de su posición dominante para financiar su política comercial.-
Peticionó la suma de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-) en concepto de facturas adeudadas y el importe de pesos doscientos diez mil ochenta y dos con 46/100 ($ 210.082,46.-) correspondientes a las notas de débito deducidas en forma arbitraria e ilegítima durante el transcurso de la relación comercial, es decir, que reclamó, en definitiva, la suma de pesos doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 62/100 ($ 223.948,62.-).-

2.) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la accionada «Coto C.I.C.S.A.», se presentó a fs. 342/52 y contestó la demanda solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.-
En primer lugar, realizó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria, no obstante lo cual, reconoció la vinculación comercial con la accionante, señalando que esta última le había provisto durante toda la relación elementos textiles y de limpieza.-
Manifestó que, en virtud de esa vinculación, existían dos (2) cuentas corrientes abiertas a nombre de «Textil Latina S.R.L.», en las cuales se asentaban las facturas, los pagos, las notas de créditos y de débitos, retenciones y demás conceptos, todo ello de conformidad con los acuerdos que se iban sellando con su contraparte día a día.-
Enfatizó en el hecho de que la propia accionante indicó que había acordado con su parte y no había impugnado en tiempo y forma las notas de débito que ahora reclama.-
Expresó que las referidas notas de débito reconocían como antecedente acuerdos entre las partes, que podían resultar de bonificaciones, servicios prestados, devolución de mercadería, utilización de punteras de góndolas, etc.-
Señaló que la vinculación entre las partes culminó por decisión unilateral de la demandante habiendo quedado dos (2) saldos a favor de su parte, el primero por la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete con 05/100 ($ 45.437,05.-) en la cuenta identificada con el número 8634 y el restante por el importe de pesos dos mil setecientos veinte con 14/100 ($ 2.720,14.-) en la cuenta identificada con el número 108, todo ello al 30.06.1998.-
Afirmó que los citados importes se componían de varias devoluciones de mercaderías de su parte a la actora, lo que había originado las notas de débito N° 00723219;; 00724175; 00738106; 00745686 y 00766301, cuyo pago había sido requerido mediante carta documento y no había sido atendido por su contraría.-
Como defensa subsidiaria, opuso excepción de prescripción, manifestando que todas las notas de débito con fecha de vencimiento anterior al 06.07.1997 se encontraban prescriptas, toda vez que había trascurrido el plazo de cuatro (4) años fijado en la normativa aplicable sin que a su respecto se hubiese iniciado acción de ninguna naturaleza.-

II.- La sentencia recurrida.-

El fallo de primera instancia –dictado a fs. 2321/36– hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la accionante, condenando a la sociedad demandada al pago de la suma de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-) con más sus respectivos intereses, imponiéndole, además, las costas del pleito.-
Con relación a las notas de débito reclamadas, el Sr. Juez a quo juzgó que resultaba aplicable por analogía el artículo 474 del Código de Comercio, motivo por el que, al no haber sido reclamadas o impugnadas dentro de los diez (10) días de su recepción debía presumirse que se trataban de cuentas liquidadas.-
No obstante ello, entendió que aún de no compartirse tal solución, lo cierto es que, al haberse recibido sin reserva el pago de las facturas –durante toda la relación contractual– con la aplicación de los descuentos efectuados mediante las notas de débito, el principio de la «buena fe» imponía considerar que se había extinguido el crédito y liberado al deudor, siendo, por ende, improcedente el reclamo.-
En torno a las facturas reclamadas, apreció que no se encontraba debidamente acreditado que las notas de débito por devolución de mercaderías –que la demandada aportó como fundamento de su defensa ante el reclamo– hubiesen sido remitidas a la actora, ni tampoco se demostró acabadamente que hubiesen existido las devoluciones que instrumentaban tales notas.-
Por otro lado, indicó que no se advertía correlación entre las notas de débito en cuestión y las facturas aquí reclamadas, razón por la cual, carecían de valor probatorio.-
Agregó que, el hecho de que con posterioridad a la promoción de esta acción los supuestos saldos deudores invocados por la demandada hubiesen sido cancelados –llevando ambas cuentas a saldo 0– mediante la emisión de notas de crédito sin motivo conocido, restaba verosimilitud a la postura defensiva de esta última.-

III.- Los agravios.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes en litigio, haciéndolo en primer lugar, la accionante quien dedujo la apelación obrante a fs. 2337, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 2362/9, presentación que fuera contestada por su contraria mediante el escrito de fs. 2376/81.-
De su lado, la demandada dedujo el recurso de apelación de fs. 2341, el cual fue fundado a través del memorial que luce agregado a fs. 2355/7, presentación que fuera contestada por la demandante mediante el escrito de fs. 2371/4.-

I. Los agravios de la actora.-

i.) La recurrente, en primer término, controvirtió el rechazo del reclamo fundado en las notas de débito, señalando que el a quo había errado al entender aplicable en la especie el artículo 474 del Código de Comercio, toda vez que la operatoria entre las partes era realizada mediante una cuenta corriente, la cual se encuentra regida por los artículos 771, 782 y siguientes de dicho cuerpo normativo y no por el precepto señalado por el sentenciante.-

ii.) En segundo lugar, criticó que el magistrado de grado hubiese asimilado las notas de débito con la facturas, alegando que no resultaba jurídicamente adecuado tal proceder, en atención a la diversidad de fines, modalidades y efectos de cada uno de los instrumentos en cuestión.-
Agregó a ello, que la recepción de notas de débito sin formular objeciones sobre su contenido –como acontecía en la especie– carecía de efectos jurídicos, toda vez que, en caso de asignarle alguna consecuencia, se estaría violando el principio de «buena fe» al no existir obligación alguna de pronunciarse.-

iii.) Por otro lado, cuestionó que no obstante que la accionada no había acreditado la existencia de convención alguna que justificara la emisión de las notas de débito, ni tampoco la existencia de vínculo entre estas últimas y las facturas, no se hubiese decidido la improcedencia de su aplicación.-

iv.) Asimismo, se agravió en torno a que no se considerase el abuso de posición dominante de la demandada al emitir las unilaterales e incausadas notas de débito.-
En ese sentido, sostuvo que el abuso de posición dominante se encontraba claramente presente en el caso bajo examen toda vez que su parte entregaba la mercadería, emitía las facturas y cuando recibía el pago a los 90 o 120 días el cheque siempre resultaba menor a la sumatoria de las facturas adeudadas.-

v.) En siguiente lugar, cuestionó que el sentenciante hubiese sostenido que su parte había omitido efectuar reclamos o impugnaciones a las notas de débito de marras, sin considerar la carta documento remitida a la demandada, la mediación efectuada en este proceso y la declaración testimonial de Héctor Donato Carosella, siendo que todas estas probanzas daban cuenta de los múltiples reclamos efectuados por su parte.-

vi.) Para finalizar, agregó que, en el caso bajo análisis, no había operado ni la caducidad del derecho, ni la prescripción, ello debido a los reclamos efectuados por su parte en fecha 06.10.1998 y a la mediación realizada en estos actuados.-

2.) Los agravios de la accionada.-

i.) Liminarmente, criticó que el magistrado de grado no hubiese entendido que las facturas aquí reclamadas habían sido compensadas con ciertas notas de débito, alegando que la procedencia de éstas se encontraba respaldada por la totalidad de la restante prueba producida a lo largo del pleito.-

ii.) Por otra parte, cuestionó la imposición de costas en su contra, aseverando que la demanda sólo había prosperado en una porción ínfima –$ 13.866.16.– del reclamo incoado en autos –$ 223.948,62.–, razón por la cual, correspondía imponerla en un 95% a la actora y solo en un 5% a su parte.-

IV.- La solución propuesta.-

1.) El thema decidendum.-

Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por ambas partes en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado, en definitiva, en determinar, en primer lugar, si resultó acertada la decisión del magistrado de grado de rechazar la pretensión de devolución de los importes que emergían de las notas de débitos reclamadas, sobre la base de haber considerado que resultaba improcedente la devolución de su importe por no haber sido cuestionadas a lo largo de toda la relación contractual, deberá para ello establecerse la relación existente entre las partes para determinar la procedencia de la emisión de esas notas de débito y el valor de la postura asumida por la actora frente a ellas. Esclarecido dicho aspecto, la cuestión a decidir se traslada a determinar si correspondió hacer lugar al reclamo de cobro de facturas, sobre la base de considerar que las mismas se encontraban impagas y que no resultaban aplicables en la especie las notas de débito invocadas por la demandada, más allá de analizar también, la cuestión relativa a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.-

2.) La vinculación existente entre las partes.-

En primer lugar, cabe dejar sentado que no se encuentra controvertido en esta instancia que las partes se vincularon comercialmente, proveyendo la sociedad actora a la demandada de diversos artículos textiles y de limpieza hasta mediados del año 1998, momento a partir del cual, la relación se vio interrumpida en forma definitiva.-
Asimismo, también resulta menester señalar que se encuentra debidamente acreditado que «Textil Latina S.R.L.» poseía dos (2) cuentas corrientes en la demandada identificadas con los números 108 y 8634 (véase pericia contable de fs. 1764, punto 3°) en las cuales se asentaban, las facturas, los pagos, las notas de crédito, así como también las notas de débito aquí reclamadas.-
Tampoco existe controversia en torno a que las ciento diez (110) notas de débito reclamadas en autos fueron descontadas de las facturas de la actora, en el período comprendido entre los años 1995 a 1998, siendo la primera de ellas de fecha 30.09.1995 y la última del día 02.04.1998 (véase medida para mejor proveer de fs. 2245).-
Por último, no puede dejar de mencionarse, que tal como fuera informado por el experto contable en la medida para mejor proveer, la suma de las notas de débito reclamadas ascendía a pesos doscientos quince mil trescientos dieciséis con 96/100 ($ 215.316,96.-) (vease fs. 2234/5) y no al importe de pesos doscientos diez mil ochenta y dos con 46/100 ($ 210.082,46.) indicado al incoar demanda.-

3.) El reclamo emergente de las notas de débito cuestionadas.-

Efectuada la breve reseña en torno a la relación comercial habida entre las partes, cabe ahora ingresar en el tratamiento de la primera de las pretensiones deducidas por la accionante, esta es, la relativa a la devolución de los importes descontados a través de las notas de débito acompañadas a su demanda.-
Liminarmente, cuadra recordar que el magistrado de grado juzgó, en primer lugar, que resultaba aplicable por analogía a las notas de débito el artículo 474 del Código de Comercio. Más allá de ese fundamento, por otro lado, también entendió que, aún de no compartirse esa solución, al haberse recibido sin reserva ni cuestionamiento el pago de las facturas con la aplicación de los descuentos efectuados mediante las notas de débito, debía considerarse que el crédito reclamado se había extinguido.-
De su lado, la apelante cuestionó severamente la aplicación analógica de la norma citada, controvirtiendo la existencia de cuentas liquidadas, no obstante lo cual, no criticó en forma eficaz este último fundamento del sentenciante.-
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que esta Sala tiene dicho que las notas de débito son solamente la expresión escrita de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de calidad de acreedor en su emitente sin que tal manifestación sea suficiente para generar un vínculo obligacional (conf. CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: «Pharawatui S.A. c/ Supermercados Norte S.A. s/ ordinario»).-
En esa misma línea de ideas, se ha sostenido que las notas de débito no tienen, en principio, sustancia constitutiva de un débito obligacional, pues nadie puede –salvo las excepciones establecidas por la ley– constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados exclusivamente de su propia mano o a través de sus solas declaraciones. Tampoco puede atribuirse eficacia constitutiva a tales notas ni equiparárselas a las facturas, que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor y del precio y su pago o de los plazos estipulados para su pago (conf. CNCom., esta Sala A, 29.11.2000, in re: «Banco Mariva S.A. c/ Edesur S.A. s/ ordinario»). En consecuencia, asiste razón a la apelante en torno a que no puede serle aplicada analógicamente la norma prevista en el CCom: 474 a las notas de débito en cuestión.-
Sentado ello, cabe referir, que la recurrente también criticó que no se considerase que entre las partes había existido una cuenta corriente mercantil, siendo aplicables las normas previstas para dicho instituto.-
Pues bien, es necesario establecer, en primer término, qué encuadramiento cabe atribuir a la relación de cuenta corriente que emerge de las constancias de autos y cuyo tratamiento el apelante reclama, corresponde para ello distinguir entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta simple o de gestión.-
Sabido es que el contrato de cuenta corriente mercantil produce entre sus principales efectos la pérdida de la individualidad de los créditos, que quedan desvinculados de su fuente, para no tener otra que la cuenta corriente, transformación que produce numerosas consecuencias, además de la terminación definitiva de las operaciones de las cuales emerge el crédito, cuya inclusión en la cuenta determina su extinción como tal para dar nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar la cuenta (conf. Fernández, Raymundo, «Código de Comercio Comentado», T.III, Buenos Aires 1950, pág. 435).-
En cambio, los créditos y deudas incluidos en una cuenta simple o de gestión conservan su individualidad y a lo sumo sólo se ordenan en dos columnas, de «debe» y «haber», para facilitar prácticamente la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común. No operándose novación alguna los créditos conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos no cubiertos con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente como crédito por precio, locación o lo que sea, dentro de las condiciones de cada contrato. Se trata de una forma cómoda de contabilidad, en la cual se asienta una serie de contratos distintos y autónomos y, por lo tanto, carente de todo efecto jurídico (conf. Fernández, Raymundo, «Código…», obra supra citada).-
En la especie, se extrae de las constancias de autos que ambas cuentas –N° 108 y 8634– abiertas entre las partes, pueden ser encuadradas dentro de este último supuesto y no pueden ser consideradas cuentas corrientes mercantiles como afirmó la recurrente en su expresión de agravios.-
En efecto, si bien la naturaleza de la cuentas habidas entre las partes no fue objeto de alguno de los puntos de pericia, lo cierto es que la descripción de las operaciones de ambas cuentas realizada por el experto contable permite concluir que se tratan ambas de cuentas simples o de gestión, toda vez que se advierte del propio examen pericial, que simplemente se han ordenado los diferentes débitos y créditos existentes entre las partes con el fin de obtener un saldo a favor de alguna de ellas, sin que los créditos hubiesen perdido su individualidad (véase fs. 2251/2).-
Esta interpretación se ve corroborada, por la propia actuación de la actora, quien en su demanda no pretendió la revisión del saldo de la cuenta corriente, sino que únicamente solicitó el pago de ciertas operaciones individuales –pago de facturas y devolución de importes descontados mediante notas de débito–, lo cual solo resulta procedente si entre las partes ha existido una cuenta simple o de gestión.-
Sobre la base de lo precedentemente expresado, deviene forzoso concluir pues, en que las cuentas N° 108 y 8634 que la actora poseía en la demandada se trataban de cuentas simples o de gestión.-
Dentro del marco aquí trazado, debe atenderse a que, tal como fuera adelantado, no resultó controvertido en forma idónea en el caso, el principal fundamento en el que sustentó el magistrado el rechazo de la pretensión, este es, que las notas de débito habían sido incluidas en todas las órdenes de pago percibidas por la actora y que esta última consintió tal proceder durante todo el tiempo por el que se extendió la relación comercial.-
En efecto, la recurrente con relación a este punto lo único que se limitó a alegar era que no había sido considerado por el a quo que habían existido múltiples reclamos con relación a los cargos incluidos en las notas de débito, tal como emergía de la carta documento de fecha 06.10.1998, la mediación de fecha 11.10.2000 y de cierta declaración testimonial.-
Ahora bien, tal como fuera supra expresado, las notas de débito cuestionadas fueron descontadas de las facturas pagadas, generándose a lo largo de toda la relación comercial diversas órdenes de pago a favor de la accionante (véase fs. 435/1576), las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna –por lo menos no fue probado– durante todo el desarrollo de la vinculación que se extendió desde el año 1995 hasta mediados del año 1998.-
En ese sentido, es del caso destacar que tanto la carta documento, como la mediación realizada en el marco de este proceso, fueron reclamos realizados una vez finalizada la vinculación, cuando ya había transcurrido, en la mayoría de los casos, años de haber recibido las citadas órdenes de pago con los descuentos realizados. Asimismo, de la declaración testimonial citada por la recurrente –Héctor Donato Carosella– no se desprende de ninguna forma la existencia de algún reclamo relativo a las notas de débito, ya que el único incidente relatado por el testigo se relaciona con un entredicho entre las partes por el eventual reemplazo de la actora como proveedora de la demandada (véase fs. 1651/2, respuesta 3ª).-
Por otro lado, no puede dejar de señalarse que la propia accionante reconoció al interponer demanda a fs. 248/51 que había consentido la aplicación de los diferentes cargos –descuentos, publicidad, etc.– que se encontraban incluidos en las notas de débito en cuestión, al sostener que, a «todo se avino mi representada con el afán de lograr que su mercadería estuviera en la boca del supermercado» (véase demanda, fs. 248 vta.).-
Asimismo, la perito contadora informó en su dictamen de fs. 1654/1765 que la accionante «a los fines de confeccionar las DD JJ del impuesto al valor agregado tomó el crédito fiscal que surge de las notas de débito…» (véase fs. 1763, punto 2°).-
En consecuencia, no puede ahora la actora pretender que no se le apliquen los cargos que se encontraban plasmados en las notas de débito cuando ella misma consintió en su aplicación y percibió todos los importes así calculados durante toda la relación comercial, sin dejar constancia alguna de su disconformidad.-
Sentado ello, cabe decir que de aceptarse la postura sostenida por la demandante, se permitiría la existencia de conductas contradictorias por parte de esta última, lo cual no se compadece con la prohibición de contravenir los propios actos y con el principio de la «buena fe», substrato indispensable de las relaciones comerciales
En este punto, tiene importancia recordar que el «venire contra factum proprium non valet» se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (conf. CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: «Oshima S.A. c/ Philips S.A.», idem, Sala B, 28.10.2005, in re: «Armanino, Leopoldo Aquiles c/ Colegio del Árbol S.A. s/ ordinario» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2FA5]).-
El sustrato ético de lo antedicho es innegable; el sistema jurídico no hace otra cosa que internalizar las pautas alusivas a la prohibición de violar los propios actos y está bien que así acontezca, pues los principios de la «buena fe» y la confianza tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico y ambos son inescindibles (conf. CNCom., Sala B, 21.05.2005, in re: «Hilgenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina y otro s/ ordinario» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2AD1]).-
Lo anterior, porque los deberes de conducta exigibles en cada caso varían de acuerdo a la relación jurídica y en todos los casos deben merituarse los hechos acaecidos, no sólo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las reales circunstancias que en el caso se hayan exteriorizado.-
Ergo, el «venire contra factum proprium» pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone un deber jurídico: ser coherente con la propia conducta. Es que no cabe admitir que se contravenga expresa o tácitamente el hecho propio para evitar sus secuelas o eludirlas, o que quien da lugar a una situación engañosa, aspire a obtener un beneficio de tal conducta.-
Síguese de ello, que no puede ser válidamente aceptado que, si durante toda la relación comercial la actora no cuestionó las notas de débito que eran incluidas en cada una de las órdenes de pago, al momento de la finalización de la vinculación pretenda que le sean reintegrados todos los descuentos efectuados con el fundamento de su falta de consentimiento.-
Ello así, toda vez que esta manifestación de conductas antagónicas por parte de la accionante, evidencian una incoherencia inaceptable, que sólo es merecedora de reproche y no puede tener favorable acogida.-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no puede sino decidirse la desestimación de los reproches de la accionante en lo que al aspecto tratado se refiere.-

4.) El denominado abuso de posición dominante.-

Si bien lo expresado en el acápite anterior resulta suficiente para decidir el rechazo de la pretensión, aparece útil efectuar –aunque más no sea brevemente– algunas consideraciones en torno al significado de la situación de posición dominante y su eventual abuso, por constituir éste otro de los argumentos de la accionante para sostener, en la especie, la improcedencia de la aplicación de las notas de débitos.-
En primer lugar, cabe señalar que en su demanda la accionante se limitó a afirmar que su contraria había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle rebajas, establecer cantidades de compras y obligarla a contribuir con los gastos de publicidad de la demandada, sin efectuar una mínima explicación acerca de cómo se había materializado el abuso alegado.-
No obstante ello, es dable destacar que el abuso de dependencia económica o de posición dominante en el mercado ha sido abordado de manera diversa, lo que no obsta a que se hayan sentando tendencias que –con alguna diversidad de matices prácticos– permiten arribar a conclusiones uniformes, siendo de interés recordar los desarrollos alcanzados en la materia en Francia y en los Estados Unidos de Norteamérica.-
Para lo franceses, predomina en la configuración del abuso de dependencia económica o de posición dominante una idea subordinada a la valoración de la posición de la empresa en el mercado y de los efectos anticoncurrenciales de las prácticas abusivas que ella ha concretado: el abuso tipificado requiere la acreditación de un comportamiento configurativo de un efecto restrictivo de la competencia (conf. Albanese, A., «Abuso di dependenza economica: nullitá del contratto e i equilibrio del rapporto», Europa e diritto privato, 1999, fasc. 4 (diciembre), pág. 1181 refiriéndose a la Ordenanza 86-1243). No es suficiente por ello la existencia de un abuso de la situación de superioridad en la relación individual entre las partes; de ahí que muchas veces pueda estarse en presencia de aquellos acuerdos negociales que no se deben examinar como contrato individual aislado, sino como fragmento de una actividad de la empresa, cuya valoración está estrictamente conectada con el contexto económico y con la estructura del mercado en el que existe (alude a estas situaciones Vettori, G., «Autonomía privada y contrato justo en Derecho Privado», Homenaje a Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, pág. 488, cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, «Abuso de posición dominante», LL 2005-D-2002).-
Considerable similitud con la figura que se viene analizando reviste la doctrina norteamericana de la «unconscionability»: ella se configura cuando una de las partes está en condiciones de imponer condiciones inequitativas, obrando en exceso, desmesura o sin escrúpulos, usando su fuerte poder de negociación o tácticas antiéticas para aprovecharse de la debilidad o ignorancia o necesidad («distress») de la otra. Regulada por el Uniform Commercial Code como una regla general aplicable a todos los contratos de venta de bienes fue extendida a los contratos en general por el Restatement Second. Ambos se limitan a establecer la facultad de los Tribunales para negar eficacia a los contratos o reajustar sus términos, sin llegar a caracterizar la doctrina. En general, se acepta que la «unconscionabilitity» se configura en presencia de dos (2) elementos:
a) Abuso de la posición dominante: la sola existencia de un desigual poder de negociación (unfair bargaining) es insuficiente para configurar este extremo; se requiere un abuso del mayor poder de negociación, que puede consistir en el empleo de presiones injustas o la existencia de un poder de negociación lo suficientemente importante como para que la parte débil no tenga otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas por la parte dominante o un cierto grado de compulsión u explotación de la enfermedad, ignorancia o dificultades de comprensión;
b) Términos del contrato injustos o inequitativos (unfair contract terms) o manifiestamente favorables para la parte dominante (conf. Blum, A., «Contracts», Aspen Law & Business, pág. 366 y ss., cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, «Abuso de posición dominante», LL 2005-D-2002).-
Ahora bien: no obstante que la doctrina norteamericana requiere la concurrencia de los dos elementos enumerados, se ha observado que en la práctica de los Tribunales, cuando uno de ellos se presenta muy manifiestamente, la existencia del restante se evalúa con menor rigurosidad; en ciertas circunstancias, incluso, como cuando la inequivalencia es grosera se presume la existencia del restante elemento. Pero, se reitera, la sola desigualdad de poder de negociación es insuficiente, por sí sola, para la configuración de la «unconscionability» (Tobías – Goldenberg, obra citada supra).-
De ello cabe concluir que la particularidad de la figura es que el mayor poder de negociación no se relaciona con la posición de la parte abusadora en el mercado, sino con relación a la situación en que se encuentran las partes contratantes (conf. CNCom., esta Sala A, 27.03.2008, mi voto, in re: «Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario»).-
Estímase necesario, pues, dejar establecido que detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella. En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica (conf. CNCom. Sala A; mi voto, in re: «Rudan…», fallo supra citado).-
En el caso bajo examen, resulta un hecho notorio que la demandada detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora, toda vez que se trata de uno de los principales supermercados del país.-
No obstante ello, lo cierto es que la accionante no realizó probanza idónea alguna tendiente a acreditar que la demandada había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle descuentos, cupos de compra o la participación en la publicidad como sostuvo.-
En ese sentido, nótese que no se acompañaron los términos de contratos que demuestren que los mismos resultaban inequitativos, ni tampoco se ofreció ningún punto pericial tendiente a acreditar que dichos cargos fueren abusivos o constituyesen condiciones inequitativas de contratación, ni tampoco se produjeron declaraciones testimoniales en tal dirección.-
En esa misma línea, cabe señalar que no se ha demostrado que la demandada –en vistas al fuerte poder de negociación que detentaba– haya incurrido en condiciones inequitativas o tácticas antiéticas para aprovecharse de la supuesta debilidad de la accionante.-
En efecto, si bien no fue ofrecido como punto de pericia que se indicase la incidencia de las notas de débito en la facturación de la actora, lo cierto es que, tal como puede observarse en el dictamen acompañado en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo, ninguno de los item que integraban las notas de débito podía ser considerado como abusivo.-
En ese sentido, cabe señalar que existen varios débitos correspondientes a descuentos y bonificaciones acordadas entre las partes sobre los precios de facturación.-
En este punto, se aprecia conducente efectuar ciertas precisiones en torno a las bonificaciones y los descuentos, en esa dirección es dable referir que según la Real Academia Española, la palabra «bonificación» importa «la acción y efecto de bonificar», del latín bonus bueno facere hacer. Implica hacer buena o útil una cosa, mejorar la condición o estado, tomar en cuenta, o asentar o efectuar asientos en las cuentas corrientes de las partidas que corresponder al haber (véase acepción 3, 7 y 9 de «abonar» según Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española).-
Se entiende contablemente por «bonificación» la rebaja que hace el vendedor al cliente, sobre el precio de la mercadería, por esta misma y sin tener en cuenta el plazo de pago o la condición estipulada para satisfacer el importe. Descuento, en cambio, es la rebaja que se hace sobre el precio, independientemente del valor de la mercadería, considerando exclusivamente el plazo de pago (conf. CNCom. esta Sala A, 06.06.2007, mi voto, in re: «Blanco Encalada S.C.S c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario»).-
Se ha dicho que la bonificación suele abarcar dos conceptos, que pueden encontrarse o no reunidos en un mismo caso: 1.- el precio propiamente dicho y 2.- la cantidad comprada. En tales condiciones, muchas firmas tienen listas de precios para sus mercaderías o catálogos, donde ofrecen el precio más alto del artículo o el corriente en el momento de imprimir esos elementos. Así, una mercadería puede cotizarse a un determinado precio considerando lo que es habitual que la clientela adquiera; pero si alguien propone comprar una mayor cantidad el vendedor, para hacer más atractiva la operación y cerrarla, suele ofrecer una bonificación, es decir, una rebaja sobre el precio de venta. También si los precios han bajado luego de impresos la lista o el catálogo suele efectuarse una bonificación con la rebaja correspondiente. Incluso, hay casos especiales en los que se estipula con el cliente una bonificación anual, es decir, una rebaja sobre todo lo que haya comprado en el año, a condición de que alcance o sobrepase determinada cifra (conf. Joaquín Raúl y Jorge Seoane, Contadores Públicos Nacionales, «Diccionario de Contabilidad Administración, Control y Ciencias Afines», T. IV, Bs. As. 1945, Ed. Selección Contable Sociedad Anónima Editorial y de Enseñanza, pág. 238).-
Así las cosas, por lo general, la elasticidad de la demanda y la posibilidad de sustitución de las mercaderías son factores no susceptibles de una estimación rigurosa, por lo cual para la determinación de los precios se procede a menudo mediante simples aproximaciones. Cierto es que los precios altos propios de las ventas a cierto plazo, no sólo cubren el beneficio normal del empresario, sino también el riesgo y el interés de su capital. La rebaja de los precios que se acuerda para la realización de compras en cantidades más o menos grandes es otro ejemplo de la forma en que las condiciones de venta pueden incidir sobre los precios. Como se ve pues, la reducción de los precios puede adoptar la forma de bonificaciones o descuentos (conf. Francisco Cholvis, «Tratado de Organización, Costos y Balances», T. II , Bs. As. 1960, Ed. Partenon, págs. 8 y 9).-
Efectuadas la precisiones precedentes, cabe referir que tanto las bonificaciones como los descuentos aplicados oscilaban entre el 3% y el 7% de la facturación mensual, porcentajes que, en principio, no aparecen como abusivos.-
Asimismo, varias de las notas de débito reclamadas (36) correspondían a servicios de publicidad de los productos de la actora y otras a la utilización de «punteras de góndolas» de la demandada, cuya posición destacada como producto de venta, en principio al menos, se reitera, redituaría mayores porcentajes de venta al proveedor, como contrapartida de mayor bonificación al supermercado en el precio de venta. Sólo si esa relación se plantea en términos de desequilibrio debidamente probados, puede comenzar a transitarse el camino propuesto por la accionante y, en la especie, esa ecuación de desequilibrio con los porcentajes de deducción en juego no se aprecia configurada. Así pues, no habiéndose acreditado de forma alguna que el monto del débito resulte desproporcionado al servicio prestado, ni que éstos hubiesen sido impuestos en forma unilateral por parte de la demandada (véase fs. 2246/7) el planteo no aparece justificado en estos item.-
Por último, respecto de las restantes notas de débito reclamadas –descuentos por negociación, descuentos por aperturas, inversión/precios– si bien no se encuentran bien esclarecidos en profundidad los extremos fundantes de tales débitos, tampoco se acreditó la existencia de abuso alguno, por el contrario, teniendo en cuenta el monto de los descuentos –en promedio $ 1.000. mensuales– no se aprecia la existencia de una conducta abusiva o inequitativa (véase fs. 2246/7), máxime considerando que mientras estuvo vigente la relación comercial la accionante no manifestó desacuerdo, ni efectuó reclamo alguno.-
En esa inteligencia y luego de merituar el alcance de la conducta de las partes a lo largo de la relación comercial, considero que no se acreditó de modo conclusivo que hubiese existido una explotación de la necesidad, de la inexperiencia, ni de la ligereza de la actora, ya que tratándose de una sociedad comercial, muy difícilmente quepa atribuirle tales calificativos ab initio y solo por definición.-
Por ende, estímase que puede concluirse en que, en el caso, si bien existió posición dominante en la figura de la demandada, no se ha demostrado la existencia de abuso de esa condición en punto a los aspectos de la relación que se examina.-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino rechazar los agravios de la actora, también en lo que a la cuestión tratada se refiere y, en consecuencia, corresponderá confirmar el rechazo de la pretensión de devolución de los importes correspondientes a las notas de débito de marras.-

5.) Las facturas reclamadas.-

Encontrándose determinada la improcedencia del reclamo relativo a las notas de débito, cabe ahora ingresar en el tratamiento de la pretensión en torno al cobro de ciertas facturas.-
Con relación a este punto, la actora solicitó el pago de varias facturas que ascendían al importe de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-), reclamo que fue acogido por el juzgador quien entendió que estaba acreditada la entrega de las mercaderías que emergían de las facturas y que no se había demostrado su cancelación, ya que no se había probado la procedencia de las notas de débito por devolución de mercaderías, ni tampoco que hubiesen existido las devoluciones de marras.-
La recurrente cuestionó que no se hubiese considerado que las facturas reclamadas se encontraban compensadas con varias notas de débito, cuya procedencia se encontraba respaldada por la totalidad de la restante prueba colectada a lo largo del pleito.-
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que en casos como el que nos ocupa, al ser ambos comerciantes, resulta dirimente para dilucidar la procedencia de la deuda reclamada, la prueba rendida sobre los libros contables de las partes.-
En ese sentido, debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el «interés del comercio» cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta –buena o mala– del comerciante, y es para esto, que le impone la obligación de relatar –día a día– sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (conf. Siburu J. B., «Código de Comercio Argentino» ,T. II pág. 231 y sigtes; CNCom. esta Sala A, 12.12.2006, in re: «Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. Y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ ordinario»; íd. íd., 14.12.2006, in re: «Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ ordinario»; íd. íd., 22.05.2007, in re: «Ingeniero Melquis & Asociados S.R.L. c/ Donato Construcciones S.R.L.»). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante, como exigencia inherente a su calidad de tal.-
Asimismo, cabe destacar que el art. 56 del Código de Comercio dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables, cuando se le requiera, será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento, por los asientos de los libros de su adversario.-
En tales circunstancias, las constancias de los libros de una de las partes, en la medida que no aparecen desvirtuadas por los asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho por parte de su adversaria, ni otra plena prueba o concluyente, constituyen plena prueba a favor de aquella, conforme lo previsto por el CCom.: 63.-
Al respecto, tiene dicho este Tribunal que corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio de una parte, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del Código de Comercio, si su contraria, también comerciante, no opuso libros en sentido contrario (conf. esta CNCom., esta Sala A, 24.10.2006 in re: «Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugado S.A. s/ ordinario»; íd. Sala E, 15.09.2004, in re: «Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L. s/ ordinario»).-
Ahora bien, en primer lugar, cabe dejar sentado que la perito contadora designada en estas actuaciones manifestó, respecto de los libros de la accionante, que el Libro Diario N° 2 se encontraba atrasado y que el Libro de Inventario y Balances no le había sido exhibido, habiéndole manifestado la actora que éste se encontraba extraviado (véase fs. 1756).-
De su lado, el experto contable designado en el marco de la medida para mejor proveer, señaló que el Libro Diario N° 1 de la actora abarcaba el período comprendido entre los meses de septiembre de 1987, hasta septiembre de 1992 y el Libro Diario N° 2 tenía su primera anotación en el mes de enero de 1997 y su último asiento correspondía al día 31 de diciembre de 1999, indicando que se habían omitido contabilizar todas las operaciones realizadas entre el 30 de septiembre de 1992 hasta el 31 de enero de 1997 –además de señalar la existencia de atrasos en la registración de las restantes operaciones– (véase fs. 2236). Asimismo, en torno al Libro Inventario y Balances N° 1 informó que el último balance registrado correspondía al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1989 (véase fs. 2237), cuando las operaciones habían continuado por lo menos hasta el año 1999.-
Luego de las impugnaciones deducidas por ambos litigantes a este dictamen y efectuada una nueva revisión de las registraciones contables de las partes, el experto realizó un nuevo informe en el cual indicó, con relación al Libro Diario N° 2 de la actora, que «en la nueva compulsa… ha(bía) podido constatar que, a continuación del último folio informado originariamente … se han(bían) volcado las operaciones que abarcan(ban) desde el asiento de egresos de caja de fecha 30 de septiembre de 1992, hasta el asiento de compras del mes de enero de 1997, quedando –ahora sí– transcriptas las operaciones del período informado oportunamente como faltante pero, indudablemente alterando el orden progresivo de las fechas» (véase fs. 2291). Asimismo, en torno al Libro Inventario y Balances N° 1, el perito informó que el mismo había sido actualizado a la fecha de la nueva compulsa con la trascripción de los balances hasta el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1999 (véase fs. 2292).-
Pues bien, todas esas graves irregularidades en la confección de los libros contables de la accionante destacadas por ambos expertos, así como los incumplimientos de las previsiones establecidas en el Código de Comercio en relación a los referidos registros, restan suficiente eficacia probatoria a dichos libros, razón por la cual, cabe prescindir de los mismos.-
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que respecto de los libros de la demandada, ninguno de los expertos informó la existencia de alguna anomalía o incumplimiento de los recaudos previstos en el Código de Comercio, razón por la cual, cabe entender que se encontraban llevados en legal forma (véase informes de fs. 1756/60, 2238/40 y fs. 2293/2302).-
En consecuencia, a los fines de establecer la existencia, o no, de la deuda aquí reclamada se deberá estar únicamente a las constancias que emergen de los registros contables de la accionada, prescindiendo de las registraciones volcadas en los libros de la actora, después de la compulsa de éstos realizada por el perito contador e introducidos tardíamente.-
Ahora bien, con relación a la existencia de la deuda reclamada emergente de las facturas, la experta que actuó en primer término, al examinar los libros de la demandada, concluyó en que, «de las compulsas llevadas a cabo sobre la documentación puesta a disposición surge que las referidas facturas no se encuentran impagas al momento de realizar la pericia» (véase fs. 1760, punto 3).-
Asimismo, el contador designado en el marco de la medida para mejor proveer manifestó, al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada, que al analizar los libros de esta última «las cuentas llevadas en la accionada (N° 108 y 8634) se encuentran en cero, pero ello con motivo de la compensación con notas de débito por un mayor importe que revirtiera el saldo acreedor de la actora a favor de la demandada, el que posteriormente fue cancelado mediante la emisión de notas de crédito por parte de esta última.» (véase fs. 2305).-
Si bien, este último experto agregó, que no había podido constatar el respaldo documental de cada uno de los movimientos de dichas cuentas, lo cierto es que la coincidencia entre ambos dictamenes sobre el punto, la falta de contabilidad llevada en legal forma por parte de la actora y teniendo en consideración que, tal como infra se verá, la actora acompañó a estos actuados el respaldo documental extracontable de cada una de las órdenes de débito que adjuntó en sustento de su posición, autorizan a concluir que las facturas reclamadas se encontraban canceladas
Es que, conforme se expuso precedentemente, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 63 del Código de Comercio, los registros contables de la demandada no contradichos por los de la actora –que no presentó asientos en contrario ni produjo una plena y concluyente prueba de la inexactitud de lo que resulta de la contabilidad de su oponente–, hacen plena prueba contra esta última (conf. esta CNCom. Sala D, 28.06.1999, in re: «Douer de Milano, Lidia s. quiebra s. rev. por la fallida al crédito de Persons S.A.»; íd. Sala B, 18.11.1980; in re: «Sidra La Victoria SA c/ Dell’uomo, José s/ordinario»; íd. Sala B, 25.02.1983; in re: «M. Argentina S.A.I.C. C/ Apkarian, Habib»).-
En este marco, ahondando en la relación habida entre las partes y en la documentación extracontable respaldatoria de los asientos de la actora es necesario dejar sentado que las restantes probanzas colectadas a lo largo del litigio, respaldan documentalmente las registraciones contables de la demandada y acreditan la cancelación de las facturas en cuestión.-
En efecto, a fs. 259, 272, 275, 278 y 281 obran las notas de débito N° 723219, 724175, 738106, 745686 y 766301 adjuntadas por la demandada por las sumas de pesos treinta y tres mil quinientos veintinueve con 10/100 ($ 33.529,10.-), pesos ocho mil quinientos sesenta y seis con 80/100 ($ 8.566,80.-), pesos cuatrocientos cincuenta y ocho con 95/100 ($ 458,95.-), pesos doscientos sesenta y uno con 11/100 ($ 261,11.-) y pesos dos mil novecientos quince con 41/100 ($ 2.915,41.), respectivamente, –las cuales habían transformado el saldo acreedor de la actora en saldo deudor (véase pericia fs. 2252)– todas ellas imputadas a diversos remitos de devolución de mercaderías.-
Si bien la actora desconoció todas esas notas de débito, así como la existencia de las referidas devoluciones y también que alguno de los firmantes de los remitos fuese dependiente de su parte, lo cierto es que, en primer término, la mayoría de los remitos presentan un sello de recepción de la actora, en segundo lugar, el propio gerente de la esta última –Norberto Fabian Lorenzo– reconoció su firma en los comprobantes de fs. 266, 282, 285 y 287 (véase fs. 383 vta.) y, por último, resultó acreditado mediante la documentación aportada por la propia accionante que la persona que suscribió la mayoría de los remitos de devolución de mercadería –Antonio Greco– (véase fs. 260, 262, 264, 268, 273, 276 y 279), contrariamente a lo afirmado por la accionante, trabajaba para esta última, quedando únicamente sin reconocer –aunque si se encuentra sellada– el remito de fs. 270 suscripto por Felix Tesoriero.-
En ese sentido, es del caso destacar que de la propia documentación adjuntada por la actora en su demanda se desprende que el mencionado Antonio Greco era el encargado de transportar la mercadería que la actora remitía a la demandada, nótese en ese marco, que en la mayoría de los comprobantes mediante los cuales la actora acreditó la recepción de la mercadería facturada, se dejó expresa constancia que el transportista de la misma era, justamente, Antonio Greco (véase fs. 25/30, 32, 34/5 y 38).-
Asimismo, también cabe destacar que el testigo José Luis Delicia –ex proveedor de la actora–, manifestó, al serle preguntado si conocía a Antonio Greco, que él conocía a una persona apodada «Tony» que había trabajado en la actora (véase fs. 1642, respuestas 7ª y 8ª) y, de su lado, el testigo Martín Norberto Frigerio –ex vendedor de la accionante– manifestó que conocía a Antonio Greco «porque trabajaba en Textil Latina, preparaba la mercadería, etiquetaba, embolsaba y entregaba, se lo conocía por el sobrenombre Tony» (véase fs. 1980, respuesta 9ª).-
En consecuencia, no puede sino concluirse que las devoluciones de mercadería instrumentadas en las notas de débito de marras se encuentran acabadamente probadas y asentadas contablemente cancelando la deuda de la demandada y, por ende, que las constancias que emergen de los libros de la demandada –de las cuales surgen que las facturas resultan canceladas por las notas de débito en cuestión– se encuentran sustentadas, además, con las probanzas del litigio.-
Por último, con relación a lo afirmado por el juez de grado en torno a que debilitaba la postura defensiva de la demandada el hecho de que sin motivo alguno los saldos que supuestamente adeudaba la accionante hubiesen sido cancelados por la propia demandada, cabe referir que dicha actitud, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aparece razonable atribuirla a simples operaciones contables tendientes a llevar a cero el saldo de las cuentas que poseía la actora y no mantenerlas en el tiempo con un saldo deudor.-
Nótese en ese sentido, que las notas de crédito asentadas en las referidas cuentas, fueron efectuadas los montos exactos de los saldos deudores que poseían dichas cuentas casi un año después de finalizadas las operaciones con la actora (véase fs. 2251/2).-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, resulta imperativo decidir hacer lugar al agravio incoado por parte de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, disponiendo el rechazo de la demanda instaurada por «Textil Latina S.R.L.» contra «Coto C.I.C.S.A.».-

6.) Las costas del litigio.-

Habida cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia. Cabe pues, a este Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.-
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).-
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación, requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).-
En la especie, se aprecia que no se verifican circunstancias que permitan apartarse de la regla general del vencimiento, razón por la cual, cabe que las costas sean cargadas a la parte actora, toda vez que esta última resultó vencida en la contienda al haber sido íntegramente rechazada la demanda incoada. Igual criterio, propicio para las costas derivadas de la actuación ante esta Alzada, ello debido a la suerte de los recursos deducidos (CPCC: 279 y 68).-

V.- Conclusión.-

Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:

a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.-
b.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia;
c.) Revocar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo íntegro de la demanda incoada por «Textil Latina S.R.L.» contra «Coto C.I.C.S.A.».-
d.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandante, en su condición de vencida en el proceso (CPCC: 279 y 68).-

He aquí mi voto.-
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Fdo.: Alfredo A. Kölliker Frers – Isabel Miguez – María Elsa Uzal
María Verónica Balbi, Secretaria

Buenos Aires, de agosto de 2010

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.-
b.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia;;
c.) Revocar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo íntegro de la demanda incoada por «Textil Latina S.R.L.» contra «Coto C.I.C.S.A.».-
d.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandante, en su condición de vencida en el proceso (CPCC: 279 y 68).-

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal.//-
Ante mí, María Verónica Balbi, Secretaria

Citar: [elDial.com – AA6444]

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CNCom., «Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. Quiebra EXPROPIACION

Buenos Aires, 12 de Agosto de 2010.//-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. Quiebra s. incidente de actuaciones separadas» (Expte N° 054130/2009)), en estado de resolver, de cuyo estudio resulta:

I.-

Los Recursos

Que vienen los autos a esta Alzada a efectos de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la «Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada» contra la resolución dictada en fs. 255/271, por la que el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 2969 dictada por la Legislatura de esta Ciudad, a resultas de la cual ordenó poner a disposición de la quiebra el activo de propiedad de la fallida alcanzado por la norma impugnada y requirió a la sindicatura que estimara la cifra que deberá abonarse a la masa por la privación del uso de los bienes, imponiendo las costas a cargo del «GCBA».-Que los fundamentos fueron desarrollados en fs. 364/375 y fs. 377/387, siendo respondidos en fs. 392/398.-
Que en fs. 637/643 emitió opinión la Señora Representante del Ministerio Público actuante ante esta Cámara, quien lo hizo en el sentido que resulta del dictamen obrante en las citadas fojas.-

II.-
Los antecedentes

1.) El fallo

1.1. A través de la sentencia interlocutoria bajo examen, el Señor Juez de Grado, a instancias del planteo introducido en autos por la sindicatura, declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la de la Ciudad de Buenos Aires por la que, en lo principal, se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata puesta a disposición del Tribunal de los activos de la fallida involucrados en la ley impugnada.-

1.2. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó dirimentes los siguientes extremos, a saber:

i) No se incluyó en el texto de la ley una explicación sobre las razones por las cuales se concluyó en que los bienes involucrados en la norma debían ser declarados de utilidad pública, sin que obste a esta conclusión las manifestaciones volcadas en la causa por el GCBA en punto a que este medio permitirá conservar la fuente de trabajo, por cuanto existen otras vías para cumplir dicho objetivo (vgr. la pronta realización de los bienes, resguardando, a la vez, los puestos de trabajo de los empleados de la fallida);;
ii) En el caso de autos, la necesidad de bien común no () se encuentra dirigida a la satisfacción de la la colectividad, sino, en todo caso, a satisfacer los intereses personales de aquellos que integran la Cooperativa, habida cuenta de que no hay utilidad pública cuando se expropian los principales bienes de la deudora para entregárselos a un tercero -ente cooperativo- que se dice conformado -a tenor de lo expuesto por el propio GCBA por aquellas personas que integraban anteriormente IMPA, perjudicándose así a la totalidad de los acreedores.-
iii) Que si bien resulta loable la intención de preservar las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa, en el caso, a partir de la acción de los propios trabajadores, los legisladores no debieron perder de vista que el establecimiento que hoy se encuentra en manos de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, fue apropiado, por la fuerza, con posterioridad a la clausura del establecimiento efectivizada como consecuencia de la declaración de quiebra, lo cual generó que se realizaran las pertinentes denuncias penales (fs. 3.772 y 4.213 del expediente principal).-
iv) El otorgamiento de la ocupación temporaria de la planta de la fallida sin indemnización previa violentó el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra, lo que cual no puede ser admitido.-
v) En el sub lite no existe una empresa recuperada en estricto sentido, pues IMPA no proviene de una situación de abandono por parte de sus dueños -de hecho se hallaba clausurada por orden judicial a partir del 15.04.08; fs. 3.522/3.522 y 3.557 del principal- y tampoco acaeció, en el caso, la ocupación pacífica de la fábrica, sino que, por el contrario, fue ocupada, tanto por integrantes de IMPA como por terceros ajenos a esa cooperativa por medios violentos y con intereses impropios a la gestión comercial de la quebrada, ya que ni siquiera tras el decreto de falencia se arrimó al expediente un plan serio dirigido a normalizar el funcionamiento de la empresa (véase informe presentado por la sindicatura en los términos del art. 190 LCQ obrante en fs. 3.659 del principal).-

2.) Los agravios

La resolución fue atacada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-

2.1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó de lo decidido en la anterior instancia, alegando que: i) en tanto el Juez de la quiebra de IMPA no resulta competente para conocer en la acción expropiatoria, tampoco se encuentra habilitado para resolver sobre la constitucionalidad de la ley 2969 CABA; ii) la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una «cuestión política»; iii) la afirmación del Magistrado de Grado en punto a que la falta de pago de la indemnización previa afecta el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra resultó prematura, dado que con anterioridad al cumplimiento de ese recaudo legal, deben concretarse una serie de pasos administrativos, cuyo plazo de implementación no se encuentra todavía vencido. Sobre este punto agregó que, aún en el supuesto de no concretarse el pago en cuestión, tal extremo podría configurar, en todo caso, una falla en el procedimiento expropiatorio, mas nunca servir de sustento para atacar la constitucionalidad de la ley que declaró la expropiación; iv) el interés general-social que tuvo en mira la ley 2969 CABA y, por ende, el recaudo genérico de utilidad pública se encuentra configurado, en el sub lite, por la intención de preservar la fuente de trabajo y la actividad productiva en beneficio de los trabajadores; v) mal puede afirmarse que la ley 2969 CABA vulneró principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad, a poco que se repare en que la indemnización que sea fijada en el marco del procedimiento valuatorio aprovechará a la masa, por lo que esta última no sufrirá ningún perjuicio económico; vi) la materia involucrada en la resolución apelada resulta una cuestión novedosa y dudosa en derecho, por lo que el Sr. Juez a quo debió apartarse del principio general en materia de costas, distribuyéndolas en el orden causado.-

2.2. De su lado, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada atacó la sentencia con fundamento en que el Señor Juez de Grado habría efectuado afirmaciones que no condicen con la realidad acaecida en el caso: al sostener que los trabajadores de la Cooperativa resistieron la orden de clausura; que el expediente se encuentra en Secretaría, siendo que el principal y sus incidentes -al decir de la recurrente- le «son negados sistemáticamente»; al otorgar relevancia al resultado de las denuncias penales efectuadas en el marco de la quiebra y que, de acuerdo a lo afirmado por la quejosa, no tendrían «ni rumbo ni resultado cierto»; que IMPA debe aportes jubilatorios, mientras que, por otro lado, el Magistrado habría omitido referir circunstancias que debieron ser debidamente ponderadas, refiriendo que dos meses antes de decretarse la quiebra, se denegó la autorización para vender un galpón que no era utilizado y cuyo producido hubiera alcanzado para abonar la totalidad de las cuotas concordatarias de aquel año; que se informó al Juzgado que IMPA cobraría un juicio de expropiación inversa por valor de $ 3.200.000 y que con esos fondos se mejoraría el capital de trabajo y se aumentaría la rentabilidad, a resultas de lo cual se solicitó un plazo de espera, no obstante lo cual, la quiebra fue de todos modos decretada.-
Desde otro ángulo, afirmó que ni la Constitución Nacional, ni la Carta Magna de esta Ciudad, ni la ley N° 238 CABA, exigen que la norma que declara la utilidad pública de un bien incluya en su texto los fundamentos de aquélla, siendo la única exigencia para proceder a la expropiación la existencia de una ley previa que declare la utilidad pública. En suma, sostuvo que una ley de estas características no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores que intervinieron en su sanción.-
Arguyó, asimismo, que el Señor Juez a quo tuvo en cuenta exclusivamente el orden público ínsito en el ordenamiento concursal, soslayando el orden público laboral que también se encuentra aquí en juego. Refirió que en el sub examine se hallan en pugna varios derechos, el de propiedad -que no es absoluto-, el de trabajar y el de acceso a la educación y a la salud, ya que en las instalaciones de la fábrica funcionan un «Bachillerato Popular» -Res. 669 GCBA- que otorga título oficial, un «Centro Cultural» y el «Centro de Salud Comunitaria (CESAC) N° 23» cuya asistencia profesional es brindada por el Hospital Durand.-

3.) La opinión del Ministerio Público Fiscal

La Señora Fiscal General con actuación ante esta Cámara propició la revocación de la sentencia, en la inteligencia de que la relevancia de la utilidad pública comprometida en este caso ponía en evidencia la constitucionalidad de la ley N° 2969 CABA.-
Sostuvo que no puede desconocerse que IMPA es una empresa con una fuerte presencia de sus trabajadores, que no sólo funcionó como una cooperativa de trabajo desde el año 1961, sino que fue una de las primeras fábricas en crisis que logró salir adelante por la gestión de sus trabajadores, encontrándonos frente a un caso emblemático de empresa recuperada por sus propios obreros. Estimó relevante que estos últimos trataron de encontrar una solución preventiva a la crisis económica de la empresa, pues la presentaron en concurso preventivo en el año 1997 y obtuvieron la homologación del acuerdo en el año 1999, a partir de lo cual pusieron gran empeño en el cumplimiento del concordato, hasta que en el año 2008 se declaró la quiebra.-
Destacó que la fallida intentó eludir la declaración de la falencia por diversos medios. En efecto, ante las peticiones de los acreedores del pago de las cuotas concursales, IMPA cumplió con el pago, al menos parcialmente y que, ante el pedido de quiebra, persistió en su intención de salvar la empresa, efectuando una propuesta concreta al Juez: la venta de un inmueble no afectado a la producción.-
Desde otro ángulo, destacó que la actual cooperativa -«Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada»- no solo recuperó las fuentes de trabajo, sino que incluso destinó los espacios no utilizados en la producción fabril, al desarrollo de actividades culturales, educativas y sanitarias. Refirió que este extremo constituye razón suficiente para flexibilizar el pago de la indemnización. Afirmó que si bien existe también interés en que los acreedores vean satisfechos sus créditos, ello podría canalizarse por otros medios, dado que el síndico puede ocurrir por las vías que prevé la ley de expropiación para proteger a los sujetos expropiados (art. 18 -caducidad de la declaración- y 19 -expropiación inversa-, ley 238 CABA), así como a los demás remedios previstos por nuestro ordenamiento legal para cobrar el precio y/o reparar los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado.-

4.) Los hechos relevantes del caso

A efectos de una debida comprensión de thema decidendum, se muestra conducente realizar una síntesis del contexto fáctico que rodea la materia objeto del recurso. A tal fin, se hará, en primer lugar, una reseña de las actuaciones cumplidas en el marco del expediente principal que se estiman atinentes a la cuestión aquí debatida, para luego referir la secuencia procedimental acaecida en este incidente y que determinó el dictado de la sentencia interlocutoria apelada.-

4.1. Las constancias obrantes los autos principales

i) Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa de Trabajo Limitada y Consumo -«IMPA»- se constituyó en el año 1961 con el personal dependiente de la empresa Industria Metalúrgica Plástica Argentina Ente Nacional -«IMPA EN»- que fue privatizada por el sistema de cooperativa de trabajo, fijándose su objeto en la producción industrial por propia cuenta y valiéndose del trabajo común de sus asociados. La adjudicación respectiva se instrumentó mediante Decreto P.E.N 11093/61 y la actividad comercial se desarrolló desde esa época en la sede administrativa y fabril unificada en el inmueble ubicado en la calle Querandíes N° 4.288/90 de Capital Federal, conformado por un terreno de 9.800 m2 de superficie en el que se construyó un edificio de tres (3) plantas que cuenta con una superficie total de 20.500 m2 (véanse fs. 1/4 y fs. 88/96);

ii) «IMPA» se presentó en concurso preventivo el 23.12.97 (fs. 8vta.), decretándose su apertura mediante pronunciamiento de fecha 18.02.98 (fs. 211/213). No habiendo merecido impugnaciones la propuesta concordataria presentada y obtenidas las mayorías necesarias previstas por el art. 45 LCQ, el acuerdo fue homologado el 20.04.99 (fs. 1.402/1.403).-

iii) El concordato se cumplimentó en forma regular durante un lapso prolongado, hasta que la concursada comenzó a desatender el pago de ciertas cuotas concordatarias, decretándosele la quiebra el 07.04.08 a instancias del pedido formulado por la acreedora concurrente «Credivico Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Limitada». En este contexto, se muestra relevante consignar que con fecha 01.04.08, ocho (8) asociados de «IMPA» informaron en el expediente, invocando el resguardo del patrimonio social, que la cooperativa «no respeta(ba) los derechos de los asociados, no lleva(ba) registros, no pose(ía) libros de actas, como tampoco libro de reuniones del Consejo de Administración, no realiza(ba) aportes jubilatorios, no pose(ía) listado de asociados (y que lo que se estaba) haciendo (era) un vaciamiento de la Cooperativa y (que) sus intereses no (eran) muy claros», agregando que «lo que menos les interesa(ba) e(ra) que la Cooperativa sig(uiera) produciendo y pud(iera) facturar para poder seguir existiendo» (fs. 3.413). Asimismo, el día siguiente del dictado de la sentencia de quiebra, un importante número de acreedores -entre ellos, ex-trabajadores de la fallida- solicitaron que se la intimara a abonar los créditos verificados a su favor, pidiendo incluso diez (10) de ellos, que el requerimiento fuera cursado bajo apercibimiento de decretársele la quiebra (fs. 3.416/3.419 y fs. 3.429/3.460).-

iv) Si bien «IMPA» solicitó el levantamiento de la quiebra por la vía prevista por el art. 94 LCQ, ello fue desestimado por el Señor Juez de Grado (fs. 4.092/4.106). Esta decisión fue confirmada por esta Sala mediante decreto de fecha 19.12.08, con fundamento en que la deudora no habría desvirtuado el presupuesto que justificó el decreto falencial, o sea, la inexistencia del estado de cesación de pagos que le fue oportunamente atribuida (fs. 4919/4927).-

v) Frente al decreto de quiebra, se dispuso la clausura del establecimiento sito en Querandíes N° 4290, la incautación de los libros, papeles y demás bienes que allí se encontraran. Asimismo, y en tanto del sistema de internet surgía que en el inmueble de la calle Rawson N° 127 -entrada por la que también se accede a la planta de la fallida- se desarrollan actividades culturales, se requirió a la sindicatura que informara sobre la posibilidad de continuar con aquéllas hasta la realización de los bienes (fs. 3.417).-
La clausura no pudo ser concretada en forma total (sólo se clausuraron las oficinas de «Tesorería» y «Administrativa») ante la «resistencia pacífica» -en cuanto «no hubo inconvenientes personales o físicos»- de los integrantes del Consejo de Administración de la quebrada, así como por quien se identificó como «gerente» -Sr. Eduardo Manuel Murúa»- y «demás ocupantes del lugar». En orden a ello, fueron designados depositarios judiciales de los bienes de la fallida los Sres. Luis Marcelo Castillo, Guillermo Gustavo Muñoz, Reynaldo Heryberto Gómez y Eduardo Manuel Murua. En el marco de esta diligencia pudo también constatarse que el inmueble «se encon(traba) en deficiente estado de conservación (vidrios rotos, ascensores deteriorados, etc.), no realizándose a (esa) fecha … actividad social ni cultural alguna», que «los hornos de fundición … no funcion(aban) por falta de gas». En lo que toca al inmueble sito en la calle Rawson 127, se constató que se encontraba ocupado por una familia que vivía allí (véanse constancias del acta labrada el día 07.04.08; fs. 3.461, fs. 3.464/3.465 y fs. 3.471).-

vi) En atención al resultado de esta diligencia, el Sr. Juez a quo ordenó el desalojo del inmueble de la calle «Querandíes» con el auxilio de la fuerza pública y la facultad de allanar domicilios, violentar cerraduras y establecer custodia policial, en caso de ser necesario. A su vez, se dispuso intimar a los ocupantes de la propiedad de la calle «Rawson» para que la desocuparan dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de decretarse el desalojo compulsivo (fs. 3.474/3.476).-
Esta orden judicial se ejecutó con la presencia del Magistrado de Grado entre la noche del 14.04.08 y la madrugada del 15.04.08. En ese acto se verificó que fueron violadas las fajas de clausura colocadas en las puertas internas de acceso al inmueble y al ascensor durante la diligencia cumplida el 07.04.08. En virtud de la compulsa de la documentación allí encontrada y demás elementos obrantes en los escritorios, pudo también constatarse que se continuó trabajando durante el período comprendido entre el 07.04.08 y el 15.04.08. Asimismo, fue detectada la presencia de ocupantes -Raúl Isabelino Cabaña y Fernando Rafael Obregon, Carlos Enrique Helsing-, quienes refirieron prestar servicios allí. Acto seguido se desalojó el predio y se soldaron todos los accesos de la planta de la fallida, con excepción de la entrada principal de la portería -Querandíes N° 4290- respecto de la cual sólo se cambió la cerradura. A su vez, se fijaron fajas de clausura en el exterior del edificio y se retuvieron las tarjetas de entrada y salida consignadas en un listado adjunto al acta respectiva (fs. 3522/3523, fs. 3.553/3.558 y fs. 3.643).-

vii) En virtud de las circunstancias aprehendidas en esta última diligencia, en cuanto evidenciaron que quienes fueron designados como depositarios judiciales de los bienes de la fallida no cumplieron con las obligaciones del cargo asignado, el Sr. Juez a quo hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 217 CPCC y ordenó dar intervención a la Justicia Penal (fs. 3.524 y fs. 3.532).-

viii) Luego, con fecha 22.04.08, se dictó la providencia que luce en fs. 4.575, dando cuenta que llegó a conocimiento del Juzgado información sobre amenazas de un inminente ingreso por la fuerza en el establecimiento, por lo que al encontrarse ya realizado el inventario de los activos y a fin de evitar un mal mayor, se dispuso levantar el vallado existente en las intersecciones de las calles Pringles, Rawson y Querandíes oportunamente dispuesta, a consecuencia de lo cual debía también levantarse la consigna judicial encomendada, por tornarse de imposible incumplimiento sin el vallado en cuestión, lo que así fue dispuesto (fs. 3.577).-

ix) Finalmente, el mismo día en que quedó sin efecto la consigna policial, el establecimiento fue tomado y ocupado mediante el uso de la fuerza, habida cuenta que fueron destruidas las soldaduras puestas en la clausura el día 14.04.08. El Señor Juez a quo tuvo por probada esta circunstancia en mérito al contenido de las imágenes subidas a la página de internet «www.ociotube.com/video/youtube/s_8dWbpPfE8-al-impa=2042008», las noticias periodísticas que dieron cuenta del hecho y la propia manifestación de la fallida efectuada en la presentación de fs. 3.629/32.-
En orden a ello, se dispuso remitir los antecedentes de la causa al Juzgado Penal interviniente en la denuncia efectuada contra los depositarios judiciales y el inmediato desalojo del inmueble por parte de los intrusos (fs. 4.105).-

x) Al tiempo que se sucedían estos hechos, los diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Facundo Martín Di Filippo, Patricia Cecilia Walsh, Eduardo E. Epszteyn, Martín Hourest, Gabriela Alegre y Liliana Beatriz Parada, teniendo en cuenta «las circunstancias de dominio público», solicitaron, con fecha 22.04.08, que se adoptaran las medidas legales correspondientes para garantizar la continuidad laboral de la metalúrgica «IMPA», la puesta en marcha de la actividad productiva y la consiguiente estabilidad económica para las familias de los trabajadores (fs. 3.580), lo cual el Tribunal tuvo presente difiriéndose su proveimiento a las resultas de la presentación que la sindicatura debía efectuar en los términos del art. 190 LCQ.-

xi) El síndico se expidió en el sentido indicado en fs. 3.659. El funcionario explicó que se evidenciaba imposible disponer la continuación de la explotación de la empresa mientras subsistiera la clausura administrativa dispuesta por el GCBA respecto del establecimiento de la fallida por infracciones en materia de seguridad e higiene industrial en razón de haberse constatado «filtraciones en cielorrasos», «existencia de cables expuestos», «inexistencia de plano de obra contra incendios», «omisión de llevar libro de ascensores y montacargas», etcétera. La sindicatura también señaló que no medió una petición formal de los trabajadores en relación de dependencia en tal sentido y que, a la luz del pasivo post-concursal contraído por la quebrada, podría concluirse en que no era posible mantener el equilibrio económico-financiero necesario para no incrementar el endeudamiento. En suma, estimó que la interrupción de la explotación no implicaría la disminución del valor de realización del activo y que por las características de la producción -los hornos de fundición no se encuentran funcionando- no se alteraría ningún ciclo productivo que hubiera podido concluirse.-
Frente a ello, el Juzgado rechazó la continuación de la explotación de la empresa, siendo esta decisión confirmada por este Tribunal, con sustento en que la situación prevista por el art. 190 LCQ no encuadraba en el sub examine, pues la citada norma presupone la conformación de una cooperativa tras el decreto de falencia y no que, decretada la quiebra de una cooperativa, esta última continúe con la explotación de la fallida, máxime que tampoco se cumplimentaron los recaudos previstos por esa norma, en tanto no se acompañó siquiera el consentimiento de la mayoría allí prevista, ni tampoco se formuló un plan de administración, explotación e inversión de nuevos recursos en la empresa que posibilitaran su liquidación como empresa en marcha (fs. 4919/4927).-

xii) A su vez, fue acreditado que mediante resolución dictada el 11.01.08 por la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, dependiente del GCBA, se reimpuso la clausura preventiva impuesta por Disposición N° 1440/DGCCA/2007 de fecha 14.07.06 y suspendida por Disposición N° 2002/DGCCA/2006 del 21.09.06, sobre el establecimiento de propiedad de la firma «IMPA» sito en la calle Querandíes N° 4290 de esta Ciudad, por incumplimiento a la normativa referente a «residuos peligrosos» (fs. 3.924/3.931), sin que hasta la fecha se hubiera denunciado -mucho menos probado- que esta clausura fue levantada.-

4.2. Los antecedentes obrantes en este proceso incidental

i) El presente incidente se formó con motivo de la presentación efectuada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) solicitando -con carácter de medida cautelar autosatisfactiva- la intervención de la fallida con desplazamiento de los órganos societarios de administración y fiscalización (fs. 21/28). La medida fue rechazada mediante pronunciamiento de fecha 16.02.09. En el marco de esa resolución, el Sr. Juez de Grado puso de manifiesto, a su vez, que la empresa se encontraría en poder de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada en virtud de lo establecido por la ley 2969 dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 04.12.09, por lo que instó a la sindicatura a expedirse sobre esa circunstancia (fs. 67/69).-

ii) El funcionario del concurso contestó el requerimiento en fs. 72/78, expresando que el inmueble sito en la calle Querandíes N° 4248 de esta Ciudad fue explotado por «IMPA» desde la creación de esta última en el año 1961 y hasta la clausura de la planta -por el GCBA, primero, y a raíz de la declaración de falencia, después- pese a lo cual se violaron las fajas de clausura y se continuó con la actividad comercial de la empresa, lo que dio lugar a sendas declaraciones de ineficacia respecto de varias operaciones.-
Explicó que la afirmación contenida en el art. 4 de la ley 2969 CABA, en cuanto alude a que la «Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada» se encuentra ubicada en el inmueble aludido, daría cuenta de que habrían sido sus integrantes quienes, en definitiva, ingresaron al lugar, violentaron la clausura, sacaron las cadenas, candados y soldaduras colocadas, por lo que la ley en cuestión estaría convalidando el actuar ilícito de usurpación de bienes sujetos a desapoderamiento por imperativo de la LCQ y que aún no salieron de la órbita de custodia del juez de la quiebra.-
En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ley 2969 dictada por la Legislatura Porteña con fundamento en que: a) el GCBA realizó una concesión graciosa para la ocupación de un inmueble y la utilización gratuita de bienes ajenos a un sujeto que no está debidamente identificado, al que no se le imponen obligaciones y del cual se desconoce su solvencia, soslayando que tales bienes fueron objeto de desapoderamiento en un proceso falencial y que se encuentran gravados por derechos reales de hipoteca y prenda y afectados a la satisfacción de los derechos de los acreedores concurrentes; b) no se visualiza cuál es concretamente el bien común protegido que daría sustento a la declaración de «utilidad pública»; c) se otorgaron derechos a terceros -ocupación temporaria, dación en comodato, etc.- sin abonarse contraprestación alguna y sin siquiera haberse determinado el monto de la indemnización, lo que transformó en incobrables los créditos de los acreedores que contaban con la garantía legal de los bienes falimentarios; d) la norma impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente porque se aparta de los términos de la Constitución Nacional -violenta los principios de razonabilidad, legalidad y división de poderes, afecta el derecho de propiedad- y tampoco se ciñe a los términos de la ley 238 CABA que rige la materia.-

iii) Sustanciado el planteo, tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires como el Banco de la Nación Argentina -acreedores de la fallida con privilegio especial- adhirieron en todos sus términos al planteo de la sindicatura (fs. 105 y fs. 121).-
En cambio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo «22 de Mayo Limitada» propiciaron su rechazo (fs. 108/113 y fs. 150/154). El GCBA afirmó que la norma cuestionada permitirá conservar las fuentes de trabajo de las personas que prestaban servicios para IMPA y que su dictado -junto con otras leyes de similares características- respondió a un intento por paliar el cataclismo económico y social que padeció la República Argentina a partir del año 2001. Indicó que la ley 2969 CABA fue dictada en un todo de acuerdo con los términos de la ley N° 238 CABA, no derivándose de la expropiación por ella declarada perjuicio alguno para los acreedores de IMPA, pues como toda ley que declarativa de «utilidad pública», también prevé la correspondiente indemnización. A su vez, consideró aplicable al caso la doctrina del precedente de la CSJN «Peralta» [Fallo en extenso: elDial.com – AA551] que convalidó la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia dictados en el contexto de una grave crisis económica y social. La Cooperativa cuestionó, además, la competencia del Juez del concurso para decidir la suerte del planteo, arguyendo que el planteo de constitucionalidad relativo a una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y mediante una «acción de inconstitucionalidad».-

iv) El Señor Agente Fiscal con actuación en la anterior instancia se expidió en fs. 135/136 en el sentido de admitir la declaración de inconstitucionalidad solicitada por órgano sindical. Estimó dirimente la circunstancia de que no se hubiera cumplido con la indemnización debida, extremo que, a su entender, vulneró el derecho de propiedad de los acreedores. Explicó que la indemnización no puede ser desvinculada de su fundamento, esto es, ser condición de legitimidad del poder expropiatorio del Estado, máxime cuando, como en el caso, el GCBA se limitó a sancionar la norma impugnada sin concretar paso alguno a fin de hacer efectiva la indemnización y, por otra parte, la Cooperativa tampoco ofreció el pago de algún monto provisorio, hasta tanto se determinara el valor de los bienes, ni dio muestra de tener capacidad de pago. Por estas razones, concluyó en que un sistema que importa una demora sine die en el cobro de la indemnización resulta inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo al expropiado y, por lo tanto, violatorio de las disposiciones contenidas en el art. 17 CN.-

v) En fs. 187/195 se presentaron los diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Facundo Martín Di Filippo, Patricia Walsh, Eduardo Epszteyn y Gonzalo Ruanova en calidad de «amicus curiae». Alegaron que por aplicación del principio de maiorie ad minus, si el GCBA tiene la facultad para proceder a la expropiación definitiva del dominio de un bien, también la tiene para ocuparlo temporalmente. Indicaron que la «ocupación temporaria» es, en definitiva, un modo de expropiación respecto del usufructo de un inmueble autorizado por la Constitución Nacional (art. 17) y por la Carta Magna local (art. 12, inc. 5°). Explicaron que los legisladores consideraron que resultaba necesario exceptuar al caso involucrado en la ley, luego impugnada, del régimen general que impone la realización de una audiencia pública en razón de la urgencia existente en habilitar el inicio del proceso de ocupación temporaria y posterior expropiación privada. Sostuvieron que de estimarse incumplido el requisito de la indemnización previa, correspondería, en su caso, instar al Poder Ejecutivo local para que avance en el procedimiento administrativo necesario para concretar la tasación de los bienes en orden a fijar el quantum indemnizatorio, pero que en modo alguno ese extremo podría determinar la inconstitucionalidad de la norma que declaró la utilidad pública.-

4.3. Efectuado el relato precedente, y previo a ingresar en el análisis de las diversas cuestiones propuestas por los recurrentes, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta CNCom., es Sala A, 09.08.07, «Fine Arts SA s. incidente de denuncia (actuación del síndico); íd., 20.08.09, «Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Porcelli Luis A» [Fallo en extenso: elDial.com – AA5803]; íd, Sala B, 24.07.06, «DPO c. Caja de Seguros de Vida»; íd. 19.07.06, «Villar Jorge c. Consorcio de Propietarios Superí 1860/62/64/66/68»), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del artículo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.-
Sentado ello, puntualízase que por razones de orden metodológico, se analizará en primer término la queja relativa a la competencia del Sr. Juez a quo para expedirse sobre la inconstitucionalidad de una ley dictada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para luego, en su caso, continuar con el estudio de la cuestión de fondo propuesta.-

III.-

La competencia del Juez del concurso para conocer en el planteo de inconstitucionalidad introducido por el órgano sindical

1.) En ocasión de responder el traslado del planteo introducido por la sindicatura -y al que adhirieron los acreedores con rango privilegiado Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina-, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada cuestionó la competencia del Juez del concurso para decidir la suerte del planteo, arguyendo que la constitucionalidad de una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debió ser sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y mediante una acción de inconstitucionalidad.-

2.) En primer lugar, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», Tº II., p. 227), por lo que la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de una ley local, o de parte de su articulado no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de una u otra jurisdicción.-
Síguese de ello que el argumento utilizado por la Cooperativa para impugnar la competencia del Juez de la quiebra de la titular de los bienes expropiados para dirimir esta cuestión, esto es, que se encuentra impedido para conocer en la cuestión constitucional planteada por la sindicatura por el hecho de versar sobre una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta infundado.-

3.) Ahora bien, lo que es determinante para que un juez, cualquiera sea su jurisdicción, se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma es que exista un «caso» judicial, esto es, que exista una controversia en la que se persiga en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (conf. Bianchi, Alberto B. «Control de Constitucionalidad», T. 1, pág. 279).-
Ello así, porque la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-
En el mismo sentido, se ha dicho que «ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye «un caso…» (conf. «Liberty Warehouse c: v. Grannis» US 70, 74, cit. en «Jurisdictio of de Supreme Court of de United States», Robertson & Kirkham, parágr. 241 pág. 412).-
A la luz de la doctrina ut supra señalada, se advierte que el «caso judicial» se halla configurado en la especie por el hecho de que el juez se encuentra compelido a realizar los bienes del fallido apenas decretada la quiebra y en un breve plazo (arts. 203 y 217 LCQ) con la finalidad de satisfacer -bajo las reglas de la ejecución colectiva- los créditos de los acreedores concurrentes y los gastos del concurso, procedimiento que podría verse postergado en forma excesiva, teniendo en cuenta que el art. 18 de la ley N° 238 CABA amplió a cinco (5) años el período para tener por ¨abandonada¨ la expropiación, cuando se trata de bienes determinados genéricamente.-
En ese marco, no puede soslayarse que, no habiéndose perfeccionado aún la expropiación, la propiedad de los bienes de la fallida sigue estando en cabeza de ésta en virtud de su desapoderamiento, debiendo la sindicatura promover todas las actuaciones necesarias para resguardar los bienes y el cumplimiento de los objetivos patrimoniales del concurso ante el Tribunal que tiene la dirección del proceso y el impulso de la causa, conforme lo previsto por los arts. 106, 107, 275 y 288, ley 24522. Luego, el juez concursal tiene la competencia sobre ellos a fin de decidir incidentalmente sobre todas las circunstancias que interfieran en el correcto desarrollo del trámite concursal, máxime, ante el particular marco fáctico que se verifica en el sub lite, que no está sometido a un procedimiento especial. Debe repararse en que la expropiación queda recién perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, el pago de la indemnización y la toma de posesión (art. 17, ley 238 CABA).-
Por ello, el estudio de la constitucionalidad de la normativa atacada tiene directa relación con la posibilidad, o no, de liquidar en tiempo útil los bienes de la fallida, lo que determina que el juez de la quiebra resulte competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad articulado por el síndico (conf. en tal sentido, esta CNCom, esta Sala A, 08.04.10, «Cintoplom SA s. quiebra»; Sala C, 02.08.05, «Club Deportivo Español de Buenos Aires s/quiebra» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2D69]).-
Alcanzada esta conclusión, corresponde, entonces, adentrarse en el tratamiento de la cuestión constitucional planteada.-

IV.-

Pertinencia del control judicial de constitucionalidad de la ley 2960 CABA en el caso

En el caso, el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por la que se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-
Pues bien, a efectos de esclarecer el thema decidendum mencionado, ha de analizarse, en primer lugar, la materia relativa al control judicial de constitucionalidad, para luego continuar con las diversas cuestiones cuyo examen resulta imprescindible a la hora de emitir pronunciamiento de mérito respecto de los agravios esgrimidos sobre el particular.-

1.) En primer término, se muestra conducente recordar que todo orden normativo constituye un sistema, dispuesto de modo tal que las normas que lo integran deben articularse entre sí como un todo no llamado a colisionar, si ello ocurriese, se impone una interpretación que restablezca la armonía del sistema decidiendo, en su caso, cuáles disposiciones resultan prevalecientes. Este orden está expresamente dispuesto en el texto originario de nuestra Constitución Nacional – art. 31-, ordenamiento que, por disposición de los constituyentes resulta ser la ley de leyes, a las que todas las demás, abstractas y generales, concretas y particulares, deben someterse. Luego de la reforma constitucional del año 1994, más allá de la inclusión -con jerarquía constitucional- de las convenciones internacionales señaladas en el art. 75, inc. 22, 2° y 3° parte, se mantiene la escala jerárquica respecto de la cual la Constitución Nacional es la norma primera y última de la cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. De ello se sigue que la Constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico y habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo y obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella. En efecto, la Constitución descalifica e invalida cualquier infracción a su respecto. En suma, el orden jurídico «debe estar» de acuerdo con la Constitución y no debe transgredirlo. Si la ruptura de ese ligamen de subordinación se produce, la violación implica una anti-constitucionalidad o inconstitucionalidad (véase: Bidart Campos Germán J., «La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional», p. 39; Calamendrei Piero, «Instituciones de Derecho Procesal Civil», T° III, p. 31 y ss.; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 16.07.10, «Institutos Médicos Antártida s. quiebra s. incidente de verificación por Ricardo Abel Fava y Liliana Rosa Harreguy de Fava).-
El orden jurídico pues, debe ajustarse a la Constitución y es natural que se instrumenten mecanismos tendientes a evitar que una norma -o conjunto de ellas-, cualquiera sea su naturaleza o su forma, se aparte de aquélla. Es que si la Constitución es una ley suprema, cuando existe una norma que se encuentra en pugna con ella es deber del tribunal proceder a su revisión judicial, determinando qué es y qué no es constitucional, coordinando los derechos a fin de evitar acciones gubernamentales y leyes que puedan violentar la constitución desvirtuando su supremacía (doctrina de la sentencia pronunciada en el año 1803 por el Juez norteamericano Marshall en el famoso caso «Marbury vs. Madison» (5U.S. 137-1803); véase: Trachtman Michael G., «The Supremes´greatest hits. The 34 Supreme Court Cases…», p. 23/28).-
En el derecho argentino, este control es judicial y difuso, de manera que todos los órganos judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuera su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a decisión, para declarar la invalidez de las leyes y actos administrativos que no guarden conformidad con la Constitución Nacional. Además, en el sistema de control de constitucionalidad argentino, la declaración de inconstitucionalidad sólo puede producirse en el curso de una causa judicial, entendida en sentido amplio, esto es, como referida a toda actuación jurisdiccional en que se halle en juego un conflicto de intereses o derechos. Consecuencia de esto, es que los jueces no se encuentran autorizados a declarar la inconstitucionalidad en abstracto y fuera de una causa judicial concreta (véase: Bianchi Alberto B., ob. cit, T° 1, p. 273 y ss.).-
Ahora bien, en la especie, medió un expreso pedido de declaración de inconstitucionalidad en el marco del conflicto de intereses suscitado, por un lado, entre la masa de acreedores -representada por la sindicatura- y el GCBA y el sujeto expropiante -«Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada»-, por otro.-
Sobre tales bases, conclúyese en que la decisión del Señor Juez de Grado no se encuentra descalificada per se por el solo hecho de que hubiera asignado prevalencia a la Constitución Nacional y al ordenamiento concursal por sobre una norma dictada por un órgano de gobierno local, habida cuenta el orden de subordinación al que se encuentran sometidas las leyes. En suma, el Poder Judicial se halla habilitado en el sub examine para expedirse sobre la cuestión constitucional de marras, dado que esa actuación le fue requerida en el marco de una controversia sometida a su conocimiento.-
El nudo de la cuestión reside -en realidad- en determinar si en la relación de subordinación antes aludida existe realmente una situación de incompatibilidad entre los derechos que consagra la Constitución Nacional en materia de propiedad privada y la ley sancionada por la Legislatura porteña que el Magistrado de la anterior instancia entendió conculcados. A ese fin se analizarán primero, dada su aplicación al caso, los institutos de la «expropiación» y la «ocupación temporaria» como formas de limitación al derecho de propiedad y su aplicación al caso, luego la norma impugnada -ley N° 2969 CABA-, para finalmente examinar los conceptos de «calificación de utilidad pública» e «indemnización previa».-

2.) Limitaciones al derecho de propiedad: la «expropiación» y la «ocupación temporaria»

2.1. El art. 17 CN establece que «la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada por ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada …».-
En concordancia con ello, el art. 2.511 CCiv. dispone que «nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización …».-
Esta concepción tiene como contracara a la «confiscatoriedad», prohibida por la misma norma constitucional, de manera que todo acto o ley del que resulta una violación al derecho de propiedad, importa una confiscación.-
El principio de «inviolabilidad» del derecho de propiedad que emerge del texto constitucional transcripto importa, en definitiva, una aplicación específica del principio genérico previsto en el art. 28 CN, extensivo a la generalidad de los derechos individuales amparados por la Carta Magna. Ello no quiere decir, obviamente, que los derechos patrimoniales no puedan ser reglamentados o incluso sufrir restricciones, ya que en aras de salvaguardar la convivencia social, son susceptibles de reglamentación, mas lo que la Constitución garantiza es que esos derechos no sean suprimidos arbitrariamente ni restringidos más allá de lo razonable. De allí que el art. 17 CN fija como condición ineludible de validez de cualquier restricción y/o privación del derecho de propiedad, la existencia de una causa legal que interpretada en sentido amplio, puede comprender tres (3) posibilidades: i) una disputa sobre la titularidad de un derecho; ii) que un derecho o la cosa sobre la cual éste recae, sean afectados en garantía del cumplimiento de alguna prestación a cargo del titular; y iii) que el Estado disponga el traspaso de la titularidad del derecho (véase Ekmekdjian Miguel Angel, «Tratado de Derecho Constitucional», T° II, p. 170 y ss.). Cabe también, su restricción en el tiempo dentro de límites razonables y sin suprimir sus garantías dentro del marco de los supuestos de emergencia ya delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «Peralta Arsenio Luis c. Estado Nacional (Ministerio de Economía) s. amparo» [Fallo en extenso: elDial.com – AA551 ], Fallos: 313-1513 y ss.).-
En este contexto, la expropiación aparece como una de las formas de limitación al derecho de propiedad en el tiempo, susceptible de afectar el principio de «perpetuidad» que típicamente lo rige (art. 2.510, CCiv.).-
Dicho esto, se muestra conducente puntualizar que la «expropiación» ha sido conceptualizada como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, mediante calificación por ley y previa indemnización integral. En consecuencia, entre los efectos principales de la expropiación encontramos: i) que opera la transferencia de la propiedad; ii) que la propiedad del expropiado cambia de especie, por cuanto deja de ser titular del bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero -la indemnización previa-; y iii) que tratándose de inmuebles, opera la indisponibilidad del bien (cfr. Marienhoff Miguel S., «Tratado de Derecho Administrativo», T° IV, p. 123; Linares Quintana Segundo V., «Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado», T° IV, p. 123 y ss.).-
El instituto expropiatorio aparece entonces, en el ámbito jurídico, cuando se produce una incompatibilidad entre el interés particular y el interés del Estado, en tanto representante de la sociedad. Va de suyo que si el derecho del administrado a conservar la propiedad de un bien con todas las facultades que ello conlleva choca con el interés del Estado a utilizar esa misma cosa con fines de utilidad pública, es razonable que el interés individual o particular ceda ante los requerimientos públicos. Sin embargo, el traspaso de la propiedad debe obtenerse sin lesión jurídica al derecho de los particulares, de allí que el ordenamiento legal establezca, a fin de garantizar esta exigencia, la concurrencia en todo procedimiento expropiatorio dentro del vaso legal, de dos (2) recaudos cuya omisión resulta inexcusable: a) la calificación por ley de utilidad pública; y b) la indemnización previa.-
El Estado ejerce, al expropiar, un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que también tiene base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado, toda vez que la expropiación supone un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. (CSJN, Fallos: 326 Folio: 2329).-
Es decir que los bienes a expropiar deben ser declarados tales por el Poder Legislativo -ya sea nacional, provincial o municipal, según corresponda- y afectados a un destino específico que implique la satisfacción del interés general de la comunidad (Ekmekdjian Miguel Angel, ob. cit., T° II, p. 175; Ramella Pablo, «Derecho Constitucional», p. 561). A su vez, el titular de la cosa expropiada debe ser debidamente compensado por la privación del bien expropiado mediante el pago de una indemnización que debe ser previa (art. 17 CN).-
Entonces, si la Constitución Nacional asegura la facultad de disposición y goce de la propiedad, es claro que la «expropiación», como medio excepcional de limitar ese derecho, debe ser interpretada, tanto en su alcance como en su trámite, en sentido restrictivo. Por tanto, ha de recurrirse a ella como última «ratio» y con el exclusivo objetivo de satisfacer fines de utilidad pública, debiendo evitar empleársela cuando la respectiva necesidad de orden público pudiera ser satisfecha por otros medios.-
De lo hasta aquí expuesto se desprende que existen ciertos principios rectores en materia de expropiación que no pueden ser desatendidos al analizarse la correspondencia de una norma como la que nos ocupa con el régimen constitucional.-
En efecto, la expropiación: a) constituye un procedimiento extraordinario y de excepción; b) no pertenece a la «esencia» del derecho de propiedad, aunque sí a su «naturaleza», dado que el rasgo típico de la propiedad es su «perpetuidad» y no su «expropiabilidad» que, precisamente, implica extinción del dominio; c) no puede constituir un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto a costa del expropiado; d) es de aplicación restrictiva, por lo que, se reitera, debe recurrirse a ella como última «ratio», es decir, ante la falta de otros remedios o mecanismos que aseguren la satisfacción del objetivo perseguido; e) las disposiciones de las leyes formales que la declaran sólo serán válidas en tanto resulten razonables, no arbitrarias y, en consecuencia, no impliquen un ataque o desconocimiento del derecho de propiedad; es decir, tienen un doble límite insalvable: la letra de la Constitución y la razonabilidad de sus preceptos; f) la interpretación de las normas y principios que la regulan deben favorecer al expropiado, esto es, a la persona privada del bien expropiado (Marienhoff Miguel S., ob. cit., 125 y ss.).-

2.2. Desde otro sesgo, la ocupación temporaria constituye otra de las modalidades de limitación a la propiedad, en cuyo mérito la administración pública se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien ajeno para satisfacer un requerimiento de utilidad pública. La diferencia entre este instituto y la expropiación es clara, mientras esta última extingue el dominio del titular del bien expropiado, la ocupación temporaria sólo transfiere al ocupante el uso y goce de la cosa ocupada. Esta diferenciación no obsta, sin embargo, a que se visualice entre ambas figuras un íntima correlación, al extremo de considerarlos como institutos en gran medida conexos y afines entre sí (Villegas Basavilvaso, «Derecho Administrativo», T° VI, p. 113 y ss.).-
A tal punto es ello así, que para su procedencia se requiere también la concurrencia simultánea e inexcusable de los dos (2) recaudos exigidos para la expropiación: a) la efectiva existencia de utilidad pública, que es la causa jurídica de la ocupación temporaria; y b) el pago de la indemnización correspondiente a favor del titular del bien ocupado. Estos requisitos actúan también aquí como garantías constitucionales del ejercicio del derecho de propiedad. Por ende, la ocupación temporaria que no responda a una razón o causa de utilidad pública o que no sea recompensada, constituirá, en definitiva, un acto ilícito del Estado o un comportamiento abusivo o arbitrario de aquél (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 416).-

2.3. Finalmente, cabe señalar que la legislación sobre expropiación no fue delegada por la provincias a la Nación, por lo que trátase de una atribución concurrente de ambas, de tal suerte que el ejercicio de la facultad expropiatoria ha de ser ejercida por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, según corresponda por la naturaleza y características de las necesidades públicas a satisfacer mediante el traspaso de los bienes involucrados en cada caso en particular (art. 121 CN, art. 1 CCBA; CSJN, Fallos: 97:408; 104:247; 208:568; 238:336).-
Así, el instituto se encuentra regulado, en el orden nacional, por la ley N° 21.499 y en lo que toca al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la ley N° 238.-
Efectuadas estas precisiones conceptuales y fijado el marco legal que regula los institutos involucrados en el planteo recursivo, corresponde ahora referir al contenido de la norma declarada inconstitucional y los motivos que determinaron su sanción.-

3.) La normativa bajo examen

3.1. En la especie, el funcionario de la quiebra solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2969 CABA, por la que se dispuso: a) declarar de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria en los términos del art. 30 de la ley 238 CABA, por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437 (arts. 1 y 2); b) declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado (art. 3); c) destinar la totalidad de los bienes mencionados al funcionamiento de la «Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada» (art. 4); d) que la determinación del precio de los bienes sujetos a expropiación se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley 238 (art. 5); e) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cede en comodato a la Cooperativa referida los bienes a expropiar, con la condición que la entidad continúe con la explotación del establecimiento donde desarrolla sus actividades la mencionada empresa (art. 6); f) facultar al Poder Ejecutivo a transferir en forma definitiva las habilitaciones necesarias para el normal funcionamiento de las actividades desarrolladas por la Cooperativa, quedando exceptuada de la normativa específica que inhibiere la transferencia a ésta de las habilitaciones o registros correspondientes (art. 7); g) eximir a la Cooperativa del pago de todo impuesto, tasa, sellado o timbrado, que tenga origen en la tramitación de las habilitaciones y certificaciones administrativas para la continuidad de la actividad desarrollada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 8); h) autorizar a la Cooperativa a efectos de que, una vez finalizado el plazo de dos (2) años de ocupación temporaria, expropie los inmuebles de acuerdo a lo establecido por el art. 3 de la ley 238.-

3.2. A su vez, de lo que se desprende del dictamen emitido por la comisión de tratamiento del proyecto de ley -«Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo – Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria»-, la sanción de la ley expropiatoria resultaba «de urgente necesidad» en razón de que «los trabajadores de Impa solo quieren seguir haciendo lo que saben, trabajar y llevar su salario a sus familias … (ofreciendo) compartir con la Ciudad todos los espacios que tienen, para generar espacios conjuntos que sirvan para la salud, la cultura y la educación de nuestra comunidad». Esta comisión ponderó especialmente que «los trabajadores de I.M.P.A. recuperaron la empresa en mayo de 1998, en el comienzo de la peor crisis que atravesó nuestro país. Al convertirse en la primer experiencia de fábrica recuperada y al no existir en ese momento ninguna política pública que contara con salidas a estas realidades, los trabajadores se hicieron cargo de la recuperación de la empresa», como asimismo que «los trabajadores de I.M.P.A. no sólo recuperaron la fuente de trabajo, (sino que también) fueron capaces de generar una empresa abierta a la comunidad. Los espacios no destinados a la producción se utilizan para un centro cultural, un bachillerato para adultos, un centro de salud para el barrio, un lugar para la tercera edad en acuerdo con el Hospital Durand, un lugar para todas las organizaciones populares que necesitan un espacio». A su vez, se hizo mérito de que «solidarios con todos los trabajadores de las empresas en crisis, los trabajadores de I.M.P.A. fueron fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas… (quienes) reconocen en I.M.P.A. la empresa madre del movimiento». Finalmente, se explicó que «cuarenta fueron los trabajadores que iniciaron esta tarea de recuperación y hoy son 90 (noventa) puestos de trabajo que se perderían, a partir de la decisión judicial de quebrar la empresa» (véanse fs. 42/44).-

3.3. De lo expuesto se desprende que se encuentra involucrada en la controversia una norma de carácter local por la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerció la potestad expropiatoria de la que resulta titular el Estado (art. 12, inc. 5° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el art. 17 de la Constitución Nacional), declarando de utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria y posterior expropiación a favor de un particular -Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada- el inmueble de propiedad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437 y la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en ese predio, con la finalidad de que sean destinados al funcionamiento de la Cooperativa allí mencionada. En el caso, la calificación de «utilidad pública» -a tenor de lo expuesto en el dictamen de comisión anexo al proyecto de ley- refiere a la «urgente necesidad» de preservar las fuentes de trabajo de los integrantes de I.M.P.A, estimándoselos merecedores del beneficio en virtud de los antecedentes que poseen como «fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas» y la capacidad que evidenciaron para crear un espacio abierto a la comunidad, desarrollando actividades culturales, educativas y sanitarias.-
Fijados los alcances de la ley que motivó el planteo bajo examen, han de analizarse a continuación los elementos requeridos por el orden constitucional para sustentar la legitimidad del acto expropiatorio.-

4.) Causa de legitimidad de la expropiación: utilidad pública y previa indemnización

El Sr. Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la ley N° 2969 CABA en la inteligencia de que, en el sub lite, no se encuentra configurada la causa de utilidad pública aludida en el texto legal ni tampoco satisfecho el recaudo de previa indemnización que exige tanto nuestra Carta Magna como la ley N° 238 CABA, de tal suerte que tanto la ocupación temporaria como la expropiación allí dispuestas resultan ilegítimas.-
La pertinencia de esta declaración fue cuestionada tanto por el GCBA como por la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-
Ahora bien, como ya fue señalado el trámite de expropiación comprende distintas etapas: la calificación legislativa de utilidad pública, la determinación administrativa de los bienes y el procedimiento propiamente dicho, es decir el juicio expropiatorio. Siendo el efecto principal de la expropiación la transferencia de la propiedad, para que ello tenga lugar, se requiere el cumplimiento adecuado de todos los requisitos o etapas del trámite de expropiación, incluso el pago total de la indemnización en forma previa a la transferencia.-

4.1. Calificación legislativa de utilidad pública

4.1.1. Pues bien, como ya fue indicado, la Constitución Nacional dispone que la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública que debe ser calificada por ley (art. 17).-
En consonancia con ello, el art. 1 de la ley 238 CABA establece que «la utilidad pública de un bien o de un conjunto de bienes es el fundamento de toda expropiación y comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común», agregando que debe ser declarada «por una ley especial, que determina el sujeto expropiante».-
En este contexto, la conceptualización de la utilidad pública se evidencia por demás relevante en la materia que nos ocupa, por un doble orden de razones: a) porque ella es la causa que justifica la expropiación; y b) porque la exigencia de que concurra esa utilidad pública implica una garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de propiedad. En este sentido, se ha dicho que no todas las necesidades del Estado exigen, para su satisfacción, el ejercicio del poder expropiatorio; para la procedencia de éste es preciso la existencia de una causa; así, la efectiva y sincera existencia de la utilidad pública que se invocare para disponer la expropiación en un caso concreto es, pues, requisito fundamental y esencial para la procedencia de la expropiación y para la validez del acto estatal que la disponga. A contrario sensu, la expropiación que se dispusiera sin la concurrencia de este recaudo sería írrita, a pesar de la ley que la ordenó. Además, la utilidad pública debe existir no sólo formalmente, sino efectivamente; trátase de un doble requisito: existencia efectiva de la utilidad pública y que la ocupación del bien de que se trate sea, asimismo, racionalmente requerida para la obtención de aquélla. En suma, entre la utilidad pública cuya satisfacción se busca, y la expropiación del bien debe existir una conexión directa y evidente (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 174 y ss.).-
Sentado ello, cabe puntualizar que gramaticalmente, utilidad significa la calidad de útil y «útil» es lo que produce provecho, comodidad o interés, es decir, que puede servir y aprovechar en algún sentido. A su vez, público designa lo perteneciente a todo el pueblo o la comunidad (cfr. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). En un sentido estrictamente gramatical pues, utilidad pública es lo que produce provecho, comodidad o interés a la comunidad, a la que puede aprovechar en alguna línea.-
Desde la perspectiva jurídica, la doctrina no ha sido pacífica en cuanto al contenido que cabe asignar al concepto de utilidad pública. Se ha dado, en general, una evolución progresiva hacia una estimación más amplia de la causa expropiatoria, asimilando algunos autores el término «utilidad» al de «interés», «bienestar general», «progreso», etc., llegando incluso hasta propiciarse la procedencia de la expropiación en el caso de que la propiedad no cumpliera una función social. Así, el criterio en esta materia ha variado desde un sentido estricto -pertinencia de la expropiación cuando es imprescindible e indispensable o necesaria-, a lo más amplio -cuando es útil, conveniente o de interés público- (véase: Bidart Campos Germán J., «Derecho Constitucional», T° II, p. 347 y ss.).-
En efecto, Joaquín V. González definió a la utilidad pública en el sentido de tomar la propiedad del particular para ser empleada en provecho, comodidad o progreso de la comunidad, concluyendo que no podía ser el sentir de la cláusula constitucional la entrega de la propiedad a otro sujeto particular (González Joaquín V., «Manual de la Constitución Argentina», p. 124). De su lado, Lafaille amplía el concepto, indicando que no es indispensable la concurrencia de necesidad colectiva, según lo exigieron las primeras constituciones democráticas modernas, de tal suerte que cabría contemplar una idea de utilidad pública que debe ser elástica y circunstancial, ya que refiere a múltiples aspectos de la convivencia (Lafaille Héctor, «Derecho Civil», T° III, «Tratado de los Derechos Reales», V° I, p. 406). Según Sánchez Viamonte, la expropiación de justifica por la utilidad social o interés social que haya en su realización (Sánchez Viamonte Carlos, «Manual de derecho constitucional», p. 169 y ss.)
Ahora bien, la ley N° 238 CABA -reproduciendo textualmente el art. 1 de la Ley N° 21.499- expresa que la utilidad pública «comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común». Es claro que en la actualidad, la causa expropiante debe considerarse comprensiva de todo aquello que represente o tienda a lograr una satisfacción para la colectividad. La utilidad pública pues, ha de trasuntar inexorablemente y por expreso imperativo legal la satisfacción de una necesidad generalmente sentida y, por el contrario, no habrá utilidad pública cuando la expropiación sólo arroje como resultado la satisfacción del interés particular o privado de una persona o de un grupo particular de ellas.-
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que el allanamiento de la garantía de inviolabilidad de la propiedad mediante el procedimiento de la expropiación sirve «para conciliar en una justa medida el derecho de propiedad individual con el interés público», que «sería el único recurso legal que la Carta Fundamental pone en manos de los gobiernos organizados por ella para cumplir aquellos altos fines» (CSJN, Fallos: 185:105). En lo que toca al alcance que cabe asignar a la expresión utilidad pública, el Alto Tribunal señaló que el simple examen del instituto de la expropiación basta para decidir cómo debe interpretarse, considerando que esa figura constituye una excepción que limita el principio de inviolabilidad de la propiedad, al tiempo que conforma un privilegio a favor del Estado, por lo que debe ser aplicada con criterio restrictivo (Fallos: 129-216; véase Villegas Walter A., ob. cit., p. 31 y ss.).-
En esta línea, no se configura la utilidad pública cuando: a) la expropiación persigue un interés meramente privado de una persona o grupo de personas; o b) cuando el interés general se encuentra actualmente satisfecho. De concurrir alguno de estos supuestos, la limitación y/o privación al derecho de propiedad importa directamente una exacción no legitimable a través del instituto de la expropiación.-

4.1.2. Efectuadas estas precisiones conceptuales, cabe abordar ahora la materia relativa a la justiciabilidad de las leyes expropiatorias en lo que toca a la declaración de utilidad pública de los bienes sujetos a expropiación.-
Respecto de esta cuestión, cabe recordar que la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada alegó que una ley expropiatoria no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores, mientras que el GCBA sostuvo que la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una cuestión política.-
Se encuentra fuera de discusión que la calificación de utilidad pública que ha de servir de base a la expropiación, es potestad que compete exclusivamente al legislador, en tanto por imperativo constitucional debe ser efectuada «por ley» (art. 17 CN). Es pues, el Poder Legislativo, quien debe ponderar la oportunidad, el alcance y la conveniencia de la expropiación, estableciendo la utilidad pública de los bienes objeto de ella.-
Ahora bien, el carácter exclusivo de tal facultad legislativa debe entenderse referido a la «competencia» de la atribución, mas no significa que esa prerrogativa sea absoluta e ilimitada y, menos aún, de posible ejercicio arbitrario, sino que debe ejercerse discrecionalmente, esto es, libre y prudencialmente, pero siempre dentro de las pautas constitucionalmente fijadas. De ahí que no puedan disponerse válidamente expropiaciones que no respondan al concepto jurídico y racional de utilidad pública. La concurrencia de este recaudo, honestamente configurado de acuerdo a las conclusiones de la jurisprudencia y de los postulados científicos, constituye una de las vallas insalvables para la admisión y procedencia de una expropiación. En consecuencia, si la utilidad pública calificada o considerada por el legislador no existiere, el acto legislativo se encontraría viciado, porque en lo pertinente estaría contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Nacional. Esta calificación tampoco podría ser irrazonable o con desviación de poder, pues tales vicios tornarían írrito -por inconstitucional- el acto legislativo que los contenga (Legón, «Tratado integral de la expropiación pública», p. 309 y ss.; Bielsa, «Derecho Administrativo», T° III, p. 444 y ss.; Villegas Basavilbaso, ob. cit., T° VI, p. 357; Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 194 y ss.).-
Entonces, si la expropiación sólo es constitucional cuando la ley que la dispone se funda en causa real y efectiva de utilidad, es claro que si se imputare algún vicio susceptible de afectar garantías constitucionales, el Poder Judicial no sólo podrá, sino que deberá, pronunciarse sobre el correcto ejercicio de la facultad atribuida al Poder Legislativo.-
En síntesis, escapa a la revisión de los jueces los propósitos que llevaron al legislador a sancionar una ley, pues estando a cargo del Poder Legislativo la facultad de legislar, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare y todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo, resulta ajeno al control judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (CSJN, Fallos: 68:295). Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, sabiendo de sus atribuciones que son judiciare, non jus condere -juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes-, quedarían superpuestos al Poder Legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar so pretexto de que son contrarias a la justicia, creándose así un recaudo extra para la sanción de las leyes, esto es, la aprobación de los jueces, para así adquirir recién allí fuerza obligatoria (arg. CSJN, Fallos, 10:436).-
Mas esta regla, se reitera, no significa que la atribución otorgada al Poder Legislativo sea ilimitada o absolutamente discrecional, ya que si bien puede ejercerla con mayor o menor amplitud según lo estime conveniente, existe un límite infranqueable, que no podrá traspasar: la Constitución Nacional. En efecto, las garantías constitucionales han sido asentadas para resguardar a los habitantes de los excesos de poder y, en lo que aquí interesa, la inviolabilidad de la propiedad privada no cede más que en los supuestos previstos en la Carta Magna (en virtud de sentencia fundada en ley o mediante expropiación por causa de utilidad pública y previo pago de la indemnización correspondiente -art. 17-).-
En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Municipalidad de la Capital c. Elortondo Isabel A.» [Fallo en extenso: elDial.com – AA138E ] (CSJN, 12.04.88; Fallos 33:162), donde puntualizó que: a) la atribución legislativa para calificar la utilidad pública no puede entenderse como derogatoria de los principios constitucionales, de los que el Congreso no puede apartarse; b) es elemental la atribución y el deber de los jueces de examinar las leyes en los casos que se traen a su decisión para averiguar si guardan o no conformidad con la Constitución y de abstenerse de aplicarlas si se hallan en oposición con ella; c) aunque no hay una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, lo cual exige que se acuerde siempre la mayor deferencia al juicio del Congreso, cuando éste excede claramente los límites de su atribución constitucional, los jueces están en el deber de proteger el derecho de propiedad agredido y tomado fuera de las formas autorizada por la Constitución.-
Tiempo después, la Corte Suprema, al sentenciar el caso «Gobierno Nacional c. Ferrario Jorge» (CSJN, Fallos: 251:246) señaló que: a) ninguna expropiación debe ser practicada, por claro imperativo constitucional sino responde a una causa de utilidad pública, calificada por ley; b) cualquiera sea la opinión sobre las facultades de los jueces para examinar si dicha causa concurre, es indiscutible que esas facultades existen en causas de gravedad o arbitrariedad, lo que acontece cuando resulta claro y manifiesto que, so color del ejercicio del poder expropiatorio, lo que el Estado hace realmente es quitar a una persona la cosa de que es propietaria para dársela a otra, en su exclusivo provecho patrimonial, es decir, sin beneficio público alguno; c) cuando ello ocurre, los jueces deben rechazar la acción expropiatoria, porque cuando comprueban que la utilidad pública no existe, o ha sido desconocida por la administración, se hallan habilitados para declararlo.-
En suma, el juicio sobre la utilidad pública, si bien propio del legislador, no es ni podría ser irrevisable, a poco que se rapare en que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, para examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan, o no, conformidad con ésta, debiendo abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella. Esta atribución moderadora constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, a la vez que una de las mayores garantías con que se ha pretendido asegurar los derechos consignados en la Carta Magna contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.-
Alcanzada esta conclusión, ha de analizarse a continuación si en la calificación de utilidad pública efectuada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra comprendida, efectivamente, la satisfacción del bien común, tal como lo exige la Constitución Nacional.-

4.1.3. Pues bien, se halla involucrado en el sub lite un supuesto de ocupación temporaria y autorización para expropiar a favor de un particular -Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada-, extremo que no descalifica per se al acto bajo examen, pues el art. 17 CN nada especifica acerca del eventual sujeto expropiante o del beneficiario definitivo de los bienes expropiados, siempre y cuando por intermedio de aquél se logre la satisfacción del interés público o la utilidad pública, recaudo que es exigido de manera inexcusable.-
En efecto, el art. 3 de la ley 238 CABA establece que «cuando un emprendimiento privado, debido a su envergadura y al interés público que importe su concreción lo justifique, la persona privada responsable de su realización puede actuar como expropiante, mediando expresa autorización legislativa previa. En tal caso la ley de declaración de utilidad pública que debe incluir en su trámite legislativo la realización de una audiencia pública, debe mencionar expresamente al expropiante autorizado y el destino que se dará a los bienes que constituyen su objeto». A su vez, el art. 30 de esa norma dispone que «cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo».-
Ahora bien, la ley N° 2.969 CABA no refirió en su texto a la causa expropiante, mas a tenor de lo expuesto por la comisión de tratamiento del proyecto respectivo, cabe deducir que para la Legislatura porteña, la utilidad pública que se pretende satisfacer es la conservación de los empleos generados por IMPA, considerándose a sus trabajadores merecedores del beneficio, en lo sustancial, por haber sido «los fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas», quienes «no solo recuperaron su fuente de trabajo …. (sino también) fueron capaces de generar un empresa abierta a la comunidad (pues) los espacios no destinados a la producción se utilizan para un centro cultural, un bachillerato para adultos, un centro de salud para el barrio, un lugar para la tercera edad en acuerdo con el Hospital Durand, un lugar para todas las organizaciones populares que necesitan un espacio» (véase considerando 3.2) de este apartado -IV-).-
No obstante ello, a tenor de lo que surge de la letra del texto legal, la beneficiaria de la ocupación temporaria y expropiante es la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, es decir, un sujeto del que no se ha acreditado debidamente que represente los intereses del conjunto de los trabajadores de IMPA, ni siquiera, de una parte sustancial de aquéllos. No soslaya este Tribunal que tanto el GCBA como la Cooperativa mencionada indicaron que esta última se encuentra conformada por trabajadores de IMPA, sin embargo, ningún elemento de convicción obra agregado a la causa que autorice a concluir que esa entidad tuvo por objeto aglutinar al grueso de los trabajadores de la quebrada en orden a continuar con la explotación de la actividad comercial que desarrollaba la empresa. Es más, este extremo ni siquiera fue indicado por la Legislatura, en tanto ninguna referencia hizo sobre el punto. Llamativa es también la falta de correlato entre el mensaje de elevación y el texto legal aprobado, teniendo en cuenta que en el primero se menciona únicamente a IMPA y a sus trabajadores, y en el segundo, solamente a la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin señalar siquiera cuál es la relación y/o conexión habida entre ambos. Ello tampoco fue debidamente acreditado por ninguno de los apelantes, dado que no se ha agregado instrumento alguno que así lo corrobore (vgr. modificación del estatuto de la Cooperativa en punto a la integración de los cooperativistas). En este sentido, el listado obrante en el memorial que luce en fs. 377/387 bajo el título «asociados y su grupo familiar» resulta inconducente a tal fin en tanto no se halla respaldado por ningún elemento probatorio, amén de lo impreciso de su contenido, a poco que se repare en que no sólo menciona a los supuestos cooperativistas, sino también «a los integrantes de sus respectivos grupos familiares» sin aclaración alguna al respecto.-
Por el contrario, la circunstancia de que la Cooperativa beneficiada por la ley atacada se hubiera constituido en el año 2000 -esto es, apenas un (1) año después de la homologación del acuerdo y ocho (8) años antes del decreto de quiebra- y que de los doce (12) miembros fundadores, once (11) fueran trabajadores de IMPA al momento de presentarse ésta en concurso preventivo (véanse fs. 46/55 de este incidente y fs. 152/158 y 1.402 del expediente principal), sólo autoriza a presumir que sus integrantes -salvo el Sr. Eduardo Manuel Murúa, respecto del cual no surge de autos nexo alguno con IMPA al inicio del proceso concursal- habrían optado por desvincularse de la por entonces concursada, o bien, habrían iniciado actividades paralelas y al margen de las que se cumplían en el establecimiento de la calle Querandíes N° 4248, donde operaba la concursada, para lo cual recurrieron a un sistema cooperativista similar al de IMPA. En orden los antecedentes señalados, resulta harto relevante esta falta de adecuado y explicado correlato temporal entre los dos entes. En efecto, no surge acreditado que la hoy expropiante hubiera sido constituida con el objeto de preservar y/o continuar con la actividad productiva desarrollada por los trabajadores de IMPA como parece pretenderse como sustento de la expropiación bajo examen, sino que, por el contrario, su finalidad debería haber sido iniciar un emprendimiento independiente de esta última; es más, ni siquiera se abonó con elementos idóneos que esa entidad -hoy por hoy- se encuentre conformada con los trabajadores cuyos puestos, presuntamente, se pretendería resguardar con el acto expropiatorio.-
Los extremos referidos ponen en evidencia que las razones alegadas para justificar la expropiación carecen de correlato en los antecedentes comprobados en el expediente. Recuérdase que la causa expropiante constituye una cuestión de hecho que debe verse exteriorizada en la realidad y que no le es dable a la norma crear. En definitiva, so pretexto de resguardar las fuentes de trabajo que generaba la concursada en favor de sus trabajadores, se estaría beneficiando a un sujeto que nació y se desarrolló paralelamente y al margen de IMPA y ajeno al esfuerzo puesto por sus trabajadores durante el término de ocho (ocho) años, cuya aptitud para sacar a la empresa de la crisis desembocó en su quiebra y cuya relación con la fallida carece de la necesaria evidencia.-
Esta sola circunstancia pone de manifiesto la arbitrariedad subyacente en la ley analizada.-

4.1.4. Ahora bien, aún si se pretendiera pasar por alto el extremo apuntado en el considerando precedente y se diera por sentado que los beneficiarios de la expropiación serían, efectivamente, los trabajadores de IMPA (supuestamente ahora agrupados en la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada), ello no legitima per se la «causa expropiante».-
Esto es así, a poco que se repare en que una de las claves de la decisión judicial para declarar la arbitrariedad de una norma reside en la desmesura de la ley en orden a la falta de proporción entre los fines tenidos en mira a la hora de ejercer la potestad expropiatoria y los medios empleados para llevarla a cabo. Ello así, porque la necesidad de armonizar las exigencias del interés general con los derechos de las personas impone que deba existir una razonable adecuación proporcional entre los medios empleados y el fin de utilidad pública que, de no configurarse, ocasiona la falta, ausencia o ponderación errónea de la causa expropiandi y con ello la violación del derecho de propiedad del titular de los bienes (Cassagne Juan Carlos, «Expropiación: Revisión judicial de la declaración de utilidad pública. Arbitrariedad de la ley que la dispuso», en La Ley, 2009-C).-
En este orden de ideas, cabe aquí reiterar que la expropiación es un procedimiento extraordinario y de excepción, por lo que aparte de que solo ha de ser empleada para satisfacer fines de «utilidad pública» stricto sensu, resulta, además, de aplicación restrictiva, por lo que ha de recurrirse a ella como última «ratio», de tal suerte que si un determinado objetivo o finalidad puede lograrse o alcanzarse sin expropiar, la expropiación deberá ser evitada (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 125 y ss.).-
Ahora bien, tal como lo ha señalado el Señor Juez a quo, existen otras vías legalmente previstas dirigidas a resguardar el derecho de los trabajadores y a preservar las fuentes de trabajo en caso de acaecer la quiebra de la empresa.-
En efecto, es cierto que el proceso de cierre de empresas y su posterior recuperación en el marco de la crisis económica que asoló el país durante el final de la década del ´90 y el inicio del nuevo siglo, dio lugar al nacimiento de los llamados movimientos de empresas recuperadas, canalizados judicialmente , por diversas vías y a través de diversas entidades con disímil suerte, por medio de las cuales, se procuró, precisamente, mantener en actividad, como fuentes de trabajo, establecimientos productivos que fueron alcanzados por las consecuencias de la insolvencia. Esta situación social fue receptada por el ordenamiento concursal a través de las modificaciones introducidas por la ley N° 25.589, que previó un régimen de continuación y explotación de las empresas en quiebra. En ese marco, el juez se encuentra hoy habilitado para autorizar a los trabajadores -nucleados en cooperativas de trabajo- para proseguir con la explotación de la unidad productiva e incluso para extender los plazos de liquidación en la medida en que ello fuese útil para reordenar la explotación de la empresa (arts. 190, ss y cc., LCQ).-
Esta modalidad recogida por la LCQ apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela, que lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión.-
Por otro lado, el ordenamiento concursal confiere al Juez de la quiebra facultades para proceder a la realización de los bienes de la forma que estime más conveniente (art. 204 LCQ), lo que incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio, de satisfacerse los recaudos necesarios, a adquirir la empresa. Ejemplo de lo aquí expuesto constituyen los siguientes casos, a saber: a) «Papelera San Jorge SAIC s. quiebra», en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 26 -Sec. N° 52-. Aquí, mediante resolución del 27.05.04 se adjudicó el inmueble y los muebles de la fallida a la cooperativa de trabajo «Unión Papelera Platense Limitada», disponiéndose el pago de bienes en cuotas y estableciéndose una hipoteca sobre el inmueble para garantizar el saldo del precio; b) «Establecimiento Don Matías SA s. quiebra»; en estos autos también tramitados por ante el Juzgado del Fuero N° 26 -Sec. N° 51-, se adjudicaron con fecha 31.08.04 los bienes muebles a la «Cooperativa de Trabajo Malvinas Limitada», aceptándose el pago del precio en cuotas y otorgándose garantía prendaria sobre las maquinarias a favor de la quiebra; c) «Bellina SA s. quiebra», en trámite por el Juzgado Comercial N° 16 -Sec. N° 31-, en cuyo marco fue admitida con fecha 26.08.02 la propuesta de locación del fondo de comercio de la fallida efectuada por la «Cooperativa de Trabajo Galaxia Ltda.», con vistas a concretar en su momento un procedimiento licitatorio de enajenación de la empresa en marcha en el marco de lo dispuesto por el art. 204, ap. a) y 205, LCQ; d) en los autos «Astral SRL s. quiebra», radicados ante el mismo Juzgado y Secretaría, donde, con fecha 10.09.02 se autorizó la venta directa de los «bienes de uso» de la fallida a «Astral Cooperativa de Trabajo Ltda. -en formación», aceptándose el pago del precio en cuotas; e) «Nelcam SA s. quiebra s. inc. de venta de bienes la fallida», en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 23, donde con fecha 14.10.04, el titular de ese Tribunal resolvió suspender la subasta de las maquinarias de propiedad de la quebrada y aceptar la oferta de compra formulada por la Cooperativa de Trabajo Campos Limitada; f) «Comercio y Justicia Editores SA s. quiebra», tramitados por ante el Juzgado 7° Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en cuyo marco se autorizó la venta directa de los bienes de la quebrada a una cooperativa conformada por el 70% de los ex-empleados de la empresa, otorgándole facilidades en punto a la modalidad de pago.-
Pues bien, como fue expuesto, existen otras variantes contempladas por el ordenamiento legal que, de ser viables, pueden ser adoptadas en el marco de una quiebra para posibilitar la conservación de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la unidad productiva (vgr.: celebrar contratos de locación de los bienes desapoderados o del fondo de comercio, requerir al Juez que la venta sea efectuada por licitación estableciéndose que el adquirente mantenga las fuentes de trabajo, que la oferta de compra sea realizada por una cooperativa de trabajo con la posibilidad de obtener créditos blandos, plazos, conceder condiciones de pago más flexibles, etc.). Como puede apreciarse, no existe incompatibilidad inexorable entre la necesidad de concretar la liquidación del activo falencial y la posibilidad de atender los intereses de los trabajadores en cuanto a la conservación de sus empleos y la obtención de su sustento mientras tramita la quiebra.-
Sin embargo, ni en este incidente ni en los autos principales obra propuesta alguna por parte de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, que denote interés en continuar con la explotación de la actividad de la fallida a través de alguno de los mecanismos mencionados, exponiendo un plan de explotación debidamente fundamentado que refleje la viabilidad seria del proyecto propuesto y sus fuentes de financiación, sólo se efectúan peticiones dirigidas a que se levanten ciertas medidas cautelares y/o protectorias que afectan la operatividad del establecimiento, pero siempre invocando los derechos emergentes de la ley 2969 CABA.-
No puede soslayarse en autos que, la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa fue desechada por el Señor Juez a quo, por no resultar posible en virtud de hallarse clausurado el inmueble a instancias de la autoridad administrativa por infracciones en materia de seguridad e higiene industrial y, además, por no resultar factible obtener el equilibrio económico-financiero necesario a fin de no incrementar el pasivo (véase informe del síndico y resolución del Tribunal obrantes en fs. 3.659 y fs. 4.919/4.977 de los autos principales). Estas circunstancias deben sumarse a lo ya expuesto en punto a que la expropiación no se presenta como la única vía posible para atemperar el efecto negativo social y económico derivado de la falencia. En efecto, quedó en evidencia la existencia de otros medios para lograr el fin perseguido a través de la ley controvertida, previstos en la misma LCQ, a través de mecanismos que contemplan el modo de mantener la unidad económica y, consecuentemente, una fuente de producción y de empleo, por lo que forzoso es concluir en que la «ocupación» y «expropiación» declaradas por la norma impugnada carecen de la debida justificación desde el ángulo de la utilidad pública y tampoco constituyen la única manera de satisfacer la finalidad que se tuvo en mira al sancionarla.-
Repárese en que la LCQ no sólo legitima a los trabajadores para peticionar la continuación de la empresa, sino también para hacerse cargo de ella a través de una cooperativa de trabajo. Y si ello no fuera posible por resultar inviable la continuidad de la explotación comercial, no se advierte tampoco de qué manera la norma expropiatoria podría sortear ese impedimento sin otros elementos y/o recursos que permitan inferir la posibilidad de cumplimiento del fin perseguido. Es que cuando la continuación de la explotación es manifiestamente inviable, deviene ineludible que la calificación de utilidad pública no se sostiene por sí misma. En este sentido, se ha interpretado que cuando se hallan involucrados establecimientos operativos, no existe utilidad pública que satisfacer, ya que el objeto pretendido (fuente de trabajo) y al que se le atribuye un interés general, se encuentra ya satisfecho. Si por el contrario, el establecimiento no pudiera operar, la satisfacción de la utilidad pública que pudiera vislumbrarse detrás de la expropiación tampoco podrá obtenerse de manera directa por esa vía (Turner Edgardo, «La expropiación de empresas», LL, 2003-D, p. 1208 y ss.).-
En el sub lite se encuentra afectada una entidad que funcionó durante más de cuatro décadas bajo el régimen cooperativista, cuya finalidad principal -en orden a la naturaleza de su estructura- era satisfacer necesidades de sus asociados, especialmente, proporcionar empleo a sus integrantes. Es que si bien las cooperativas de trabajo -tal como lo fue IMPA- importan el desarrollo de una actividad empresarial en el sentido de la organización de ciertos elementos productivos -con mayor énfasis en los recursos humanos- por definición no requieren ni persiguen la detención de la propiedad de estructuras económicas comerciales ni la explotación de éstas. Ahora bien, la fallida fracasó en este objetivo, pues sus dificultades económicas la llevaron a intentar la reestructuración de su pasivo mediante la solución preventiva, no obstante lo cual sobrevino inevitablemente la quiebra, quedando así exteriorizada su impotencia para mantener la explotación en términos económicamente sustentables. Nada fue agregado a la causa que autorice a presumir que ello podría ser revertido por vía de la expropiación, habida cuenta que este instituto -que en términos concretos sólo implicaría un mero cambio de titularidad de propiedad de los bienes- no asegura por sí el mantenimiento de la fuente de trabajo. Véase que el proceso de sanción de la ley N° 2969 CABA no fue acompañado de estudios concretos de factibilidad u otros elementos que permitan inferir -al menos con un mínimo grado de probabilidad- que la finalidad esbozada en la exposición de motivos es posible de alcanzar.-
Además, no resulta aceptable que la «expropiación» -olvidando que es una medida excepcional- pueda ser utilizada como un mecanismo para paliar situaciones -transitorias o coyunturales- de la economía del país, como una herramienta alternativa a los planes sociales, laborales o alimentarios o como la manera de concretar la esperanza de un grupo de trabajadores de conseguir y/o recuperar una fuente de trabajo. A tal efecto se cuenta, por ejemplo, con políticas legislativas cuya actividad fue, en definitiva, la que consagró a través de la sanción de la ley N° 25.589 -modificatoria de la LCQ- el régimen de continuación y explotación de empresas quebradas como respuesta, justamente, al conflicto económico y social suscitado por la pérdida de puestos de trabajo.-

4.1.5. En este contexto, cabe remarcar que el solo hecho de la expropiación, por sí, no basta para convertir en dominial un bien, en razón de que esa calidad adquirida por el bien expropiado, no deriva del acto expropiatorio, sino de que ese bien, de acuerdo al ordenamiento legal, pueda ser considerado como dependencia del dominio público por la situación que tendrá en lo sucesivo y por el fin al que se dirige -procurar la satisfacción del bien común (art. 1, ley N° 238 CABA)-, más allá de que sea expropiado a favor del Estado o de un particular, ya sea este último persona física o jurídica. Conceptualmente, el «bien común» no es el mayor bien para el mayor número, ni el conjunto de bienes individuales y, menos, el bien individual de un grupo reducido, como en este caso, pues en esos supuestos el bien en cuestión no sería común sino particular. Tampoco puede ser algo susceptible de ser repartido, pues ello dejaría de ser común, el «bien común», en cuanto común, tiene que ser pensado como un bien indivisiblemente participable (Casares Tomás D., «Notas sobre justicia y bien común» en «Acerca de la justicia», p. 13).-
En efecto, de los fundamentos expuestos en el dictamen de la comisión que elevó el proyecto de ley -«Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo-Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria- surge claro que la télesis de la norma fue asignar o recuperar puestos de trabajo para un grupo específico de sujetos agrupados a través de un ente cooperativo. Síguese de ello que la causa expropiatoria aquí analizada refiere al interés estrictamente particular de un conjunto concreto, individualizable y reducido -frente al grupo que padece igual situación- de personas, habida cuenta que se circunscribe -de acuerdo a lo acreditado- a los individuos que figuran en el estatuto que luce copiado en fs. 46/55 de este incidente. Por otra parte, al ser la beneficiaria de la expropiación una cooperativa conformada inicialmente sin correlación temporal con la fallida y, se reitera, sólo por un número mínimo de ex-empleados de la ésta conjuntamente con el Sr. Murúa- y con una finalidad presumiblemente ajena a los intereses de IMPA, teniendo en cuenta que en la época de su constitución la fallida recién había logrado la homologación del acuerdo, se plantea un supuesto de clara discriminación respecto de los otros ex-empleados de la quebrada que continuaron vinculados en forma exclusiva a esta última poniendo su esfuerzo para lograr el cumplimiento del concordato y que hoy no forman parte de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada (véase considerando II., 4.1., iii, de la presente).-

4.1.6. En mérito a los fundamentos aquí expresados, cabe concluir en que, en la especie, no se configura la utilidad pública que la Constitución Nacional exige para la validez de la expropiación dispuesta por el legislador, habida cuenta que: a) la expropiación aquí analizada persigue un interés meramente privado, el de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin que se haya acreditado siquiera que aquellos representan el interés del grueso de los trabajadores de IMPA; b) aún en el caso de interpretase que, indirectamente, se vería satisfecho un interés de índole social como es el mantenimiento de una unidad productiva y la fuentes de trabajo que ella genera, existen otras vías contempladas por el ordenamiento legal concursal para alcanzarlo.-
No debe olvidarse que la expropiación no constituye un fin en sí mismo, sino que es instrumental a la finalidad propia del Estado que tiene carácter permanente y no se agota con la transferencia de la propiedad al expropiante, por lo que debe descartarse la configuración de utilidad pública si, como en el caso, bajo la apariencia de un uso público, los bienes expropiados han de ser destinados o un mero uso privado.-
Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para confirmar el fallo apelado, la trascendencia de la materia involucrada en los recursos, esto es, la validez y operatividad de una ley, impone efectuar un análisis integral y acabado de las cuestiones que obstan al reconocimiento de legitimidad de la norma declarada inconstitucional, por lo que se abordará a continuación el punto relativo al pago de la indemnización.-

4.2. Indemnización previa

4.2.1. Lo mismo que la efectiva existencia de «utilidad pública» calificada por ley, la indemnización que, además, debe ser previa constituye un requisito de la legitimidad del acto expropiatorio (art. 17 CN). Tiénese dicho que los principios esenciales a que debe ajustarse la expropiación no dependen de la ley formal, sino de la Constitución, a la que aquélla debe conformarse respetando su letra, sus principios y su espíritu (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 233). Esta regla resulta plenamente aplicable a la «ocupación temporaria», ya que lo dispuesto por la Constitución constituye un principio general de derecho, aplicable a todas las hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de interés público. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el caso «Cía. Azucarera Tucumana SA c. Estado Nacional s. expropiación indirecta» (CSJN, 21.09.90, Fallos: 266:34) que es necesario tener presente que los actos de turbación al derecho de dominio que son considerados en los juicios expropiatorios, no comprenden solamente los casos de pérdida de posesión strictu sensu, sino que abarcan también aquellos supuestos en lo que -sin darse esta última- existen, sin embargo, restricciones, limitaciones o menoscabos esenciales al derecho de propiedad del titular.-
Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de los bienes que se expropian. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. Esta indemnización debe ser justa, actual y previa; he aquí la integralidad y oportunidad del resarcimiento expropiatorio para que sea constitucional y para que cumpla el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita; de lo contrario, el expropiado será un damnificado y si indemnizar quiere decir -según lo expuesto- dejar sin daño, una expropiación que produce un perjuicio patrimonial por no haber sido indemnizada o, porque el valor fijado es menor al real no es, en rigor, una expropiación constitucionalmente válida y legítima, sino una confiscación o un despojo. A contrario sensu, cuando la desposesión y el pago justo coinciden, el principio constitucional de la indemnización previa puede reputarse satisfecho; o sea, tanto en el caso de pagarse antes de la desposesión, como simultáneamente con ella (véase: Bidart Campos Germán J., «Régimen constitucional de la expropiación», La Ley, 144:953; mismo autor, «Derecho constitucional», T° II, p. 357 y ss.; Linares Quintana Segundo V., «Tratado del derecho constitucional argentino y comparado», IV, 158 y ss.).-
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que el hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente dicha, que le exima de responsabilidad respecto de los daños por él causados, pues es un acto suyo deliberado y voluntario, aun cuando se halle condicionado a una necesidad pública. La finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión sobre el patrimonio de quienes son afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero no, que se la considere no susceptible de indemnización. El justo resarcimiento, que es una de las notas esenciales de la expropiación, no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo inmediato y directo (CSJN, Fallos: CLXXXI: 250 Y 352; CCIV:205; CCVI:322; CCXII:287, entre muchos otros).-
Ahora bien, la Constitución Nacional -se reitera- exige que la indemnización sea previa a que se produzca el perjuicio que va a sufrir el expropiado, es decir, antes que se concrete la privación del bien a expropiar. En suma, el bien expropiado -como regla- no puede pasar al dominio de quien lleve a cabo la expropiación, ni tampoco entregársele el uso y goce, sin que antes tenga lugar el pago de la indemnización en la extensión expuesta ut supra.-

4.2.2. No desatiende este Tribunal que la necesidad de disponer de los bienes afectados sin esperar la terminación normal del procedimiento expropiatorio ha creado una figura especial -que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado- denominada expropiación de urgencia. Este instituto halla fundamento en que la demora en obtener la ocupación del bien puede entorpecer la satisfacción colectiva que se procura lograr. Tal situación obsta a que deba esperarse la terminación del proceso normal para que el expropiante tome posesión del bien, lo que determinó la previsión de trámites especiales que permitan la ocupación inmediata, pero -obviamente- asegurando siempre el derecho a la justa indemnización.-
Estos principios fueron receptados por la ley N° 238 CABA, en cuanto dispone que el procedimiento expropiatorio se inicia con la notificación al propietario del bien de la tasación respectiva (art. 11) y que en caso de no mediar acuerdo sobre el valor fijado, el expropiante debe iniciar el proceso judicial respectivo, previendo también que «si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien», debiendo en ese supuesto «consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires», cumplido lo cual recién el Juez otorgará la posesión del bien (art. 14, inc. c). Es decir que ni aún mediando razones de urgencia, el recaudo de la «previa indemnización» puede ser soslayado.-
Por otro lado, la norma local establece que «cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo», caso en que la «indemnización a pagar comprende(rá) el valor de uso y los daños ocasionados al bien», como asimismo que resultan aplicables a esta figura -ocupación o uso temporario-, en todo lo relacionado con el pago de la indemnización y con el procedimiento judicial en caso de no existir acuerdo de las partes, las normas que fija esa ley para la expropiación de bienes (arts. 30, 31 y 32).-
Finalmente, de configurarse un supuesto de «necesidad urgente, imperiosa y súbita», el Jefe de Gobierno puede disponer la ocupación o uso temporario de un bien sin indemnización alguna por un plazo no mayor a cinco (5) días (art. 34).-

4.2.3. En la especie, la ley dictada por la Legislatura porteña -N° 2.969- declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria en los términos del art. 30 de la ley N° 238 CABA el inmueble de la fallida allí individualizado y la expropiación de los bienes intangibles y muebles existentes en ese predio, con la finalidad de destinarlos al funcionamiento de la «Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada», estableciendo que la determinación del precio «de los bienes sujetos a expropiación» se haría de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley N° 238 CABA.-
Despréndese de lo expuesto que en lo que toca inmueble, no se dispuso la expropiación inmediata, sino su ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años, mas sin efectuarse previsión alguna en el texto legal en punto al pago de la indemnización respectiva o, al menos, de un canon periódico por dicho uso, contemplándose tan solo la determinación del precio respecto de los bienes intangibles y los muebles, ya que en lo relativo al inmueble, la cuestión quedó circunscripta a una mera autorización para que la Cooperativa lo expropie una vez transcurrido el plazo fijado para la ocupación.-
Tampoco se acreditó que a la fecha se hubiera hecho efectivo el pago del precio de los bienes intangibles y muebles existentes en la propiedad, en rigor, ni siquiera se probó que se hubiera iniciado el procedimiento expropiatorio en orden a establecerlo.-
No se desatiende que el dictamen emitido por la comisión de tratamiento del proyecto de ley refirió que la expropiación resultaba de urgente necesidad, sin embargo, no se indicaron cuáles eran las circunstancias de hecho configurativas de ese extremo, más allá de la genérica referencia efectuada a la conservación de las fuentes de trabajo que, en rigor, constituye una problemática común a toda empresa que cae en quiebra. No obstante ello, y aún de tenerse por acreditado el estado de urgente necesidad referido, la ocupación «sin indemnización alguna» debe ser dispuesta por el Jefe de Gobierno y no podrá extenderse -por expresa disposición legal- por un plazo mayor «de cinco (5) días» (art. 34, ley N° 238).-
Los diputados de la Legislatura porteña que se presentaron en calidad de «amicus curiae» expusieron que resultó necesario sancionar la norma expropiatoria obviando los pasos previstos en el régimen legal general, por existir suma «urgencia» en proceder a la ocupación temporaria y posterior expropiación privada, mas ellos tampoco indicaron en esa ocasión cuáles fueron las circunstancias excepcionales que autorizarían a encuadrar la situación en el supuesto contemplado por el art. 34, ley 238 CABA («necesidad urgente, imperiosa y súbita»). Por lo demás, es obvio que hallándose los bienes bajo la mano del Tribunal que dirige el proceso judicial de quiebra (art. 274 LCQ), no cupo en forma alguna obviar su intervención en cualquier autorización de ocupación, aunque hubiese mediado una, aquí inexistente, intervención del Jefe de Gobierno de la Ciudad para proceder a la ocupación sin el pago previo de la indemnización correspondiente, que aquí, para empeorar el panorama, se ha extendido más allá de lo previsto legalmente.-
En el caso, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada se encuentra ocupando el predio de la quebrada y utilizando la totalidad de los bienes allí habidos a la fecha de la falencia, sin que ni el GCBA ni la Cooperativa hayan abonado a la quiebra suma alguna por ese uso, teniendo en cuenta que la ley impugnada prevé la cesión en comodato de los bienes a expropiar a favor la Cooperativa, con la condición que la entidad continúe con la explotación del establecimiento (art. 6).-
En el contexto descripto, es claro que la mera referencia efectuada por ley N° 2969 CABA en punto a que la determinación del precio de los bienes sujetos a expropiación se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley 238 CABA (art. 5), en modo alguno satisface -ni podría hacerlo- el derecho de la expropiada -y sus acreedores- a que se haga efectiva la indemnización correspondiente, el que, se reitera una vez más, tiene raigambre constitucional.-
Los apelantes han sostenido que el dictado del pronunciamiento apelado resultó prematuro, habida cuenta que el quantum indemnizatorio resultará del procedimiento expropiatorio, sin embargo, ello no se adecua a los hechos que surgen de la causa, a poco que se repare en que la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada se encuentra usufructuando parte del activo de esta quiebra, cuanto menos desde que la ley fue sancionada -04.12.08-, sin que esta última ni el GCBA hayan mostrado -mucho menos acreditado- la voluntad de determinar y, menos aún, pagar la indemnización debida. En rigor, no se ha realizado ningún paso a los efectos de hacer efectiva la indemnización que, se reitera, debía ser «previa» a la «ocupación» del inmueble y a la entrega de la posesión de los bienes muebles.-
En mérito a lo expuesto, conclúyese en que, en el sub examine, el principio constitucional de que la expropiación debe ser «previamente indemnizada» (art. 17 CN) tampoco se encuentra satisfecho. Sentado ello, no ha de olvidarse que la naturaleza de la indemnización expropiatoria no es la de un crédito de resarcimiento, sino la de una carga que ha de cumplir el beneficiario interesado en llevar adelante la expropiación, entendiendo por carga el concepto técnico que impone la necesidad de adoptar un cierto comportamiento para obtener un resultado ventajoso, de tal modo que si dicho comportamiento no se realiza, no se sigue de ello ninguna sanción, sino la simple consecuencia de resultar imposible la obtención del resultado ventajoso pretendido (esta CNCom., Sala C, 07.04.06, «Maderera Córdoba s. quiebra» [Fallo en extenso: elDial.com – AA35A0]).-

5.) La solución

El análisis hasta aquí efectuado conduce a coincidir con la posición asumida por el Señor Juez de Grado en punto a que la ley N° 2.969 CABA es inconstitucional por no verificarse, en la especie, ninguno de los recaudos exigidos por la Carta Magna, dado que no se visualiza configurada una efectiva y auténtica causa de utilidad pública, ni tampoco se ha concretado la previa indemnización. En mérito a ello, la solución adoptada en la anterior instancia debe ser mantenida.-
Es que aunque haya mediado una formal calificación por ley de utilidad pública, se obviaron todos y cada unos de los pasos procedimentales previstos en el ordenamiento legal que rige la materia (vgr.: la intervención del Tribunal y, aún, del Jefe de Gobierno para proceder a la ocupación sin pago previo de suma alguna, la celebración de la audiencia pública, la notificación al propietario de la tasación respectiva, la promoción de un proceso judicial en caso de mediar desacuerdo entre las partes, la consignación del importe de la indemnización, el otorgamiento judicial de la posesión, etc.).-
En este contexto, señálase que cuando una ley de expropiación es dictada, como en el caso, en el marco de una quiebra, donde no sólo se encuentran en juego los derechos de los acreedores sino, además, los intereses iuspublicísticos reguladores del trámite concursal, cabe exigir del expropiante una actitud aún más diligente con respecto al cumplimiento de los requisitos de validez del acto expropiatorio, pues cuanto más alta sea la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les será requerido que adecuen aquélla a las pautas fundamentales sin cuyo respeto la tarea del gobierno queda reducida a un puro acto de fuerza, carente de sentido y justificación (esta CNCom., Sala C, 02.08.05, «Club Deportivo Español de Buenos Aires s. Quiebra» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2D69]).-
En este sentido, no debe olvidarse tampoco que en este proceso se encuentran involucrados acreedores laborales que no integran la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, quienes verían postergados sine die el pago de sus acreencias -de naturaleza alimentaria- si se convalidara la confiscación de una parte sustancial del activo de la fallida. Tampoco es dable soslayar que los acreedores no laborales de la quiebra también, a su vez, constituyen fuente de empleo y que sus trabajadores también tienen derecho a trabajar y conservar sus puestos. Menospreciar o postergar irrazonablemente a los acreedores de la quiebra para favorecer el interés particular de un grupo de sujetos -por mejor intencionada que esa conducta pudiera resultar-, importa también, poner en riesgo la fuente de trabajo que aquéllos constituyen. Debe remarcarse que de acuerdo a lo informado por la sindicatura en el informe general (art. 39 LCQ), el pasivo verificado y declarado admisible recalculado en los términos del art. 202 LCQ alcanza a la suma de $15.010.047,22, mientras que el activo falencial que no quedó afectado por la ley N° 2969 CABA apenas llega a la cantidad de $3.940.271,75 (véanse fs. 5.131/5.138 del expediente principal).-
Así las cosas, este Tribunal tiene presente las reflexiones de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que a la prudente administración de justicia no se le confía solamente la simple interpretación y aplicación de la ley, sino también la ponderación de las consecuencias que una decisión jurisdiccional determinada puede proyectar respecto del conjunto de intereses que puedan resultar alcanzados por sus consecuencias y que, como en el caso sub examine, son de la más variada naturaleza, debiendo esta apreciación ser hecha con estricta observancia de la prudencia y la justicia, que son virtudes ínsitas a la calidad de los magistrados (CSJN, Fallos: 313:642). Por ello, el examen del conflicto suscitado a partir del planteo de inconstitucionalidad introducido por el órgano sindical exige, necesariamente, un examen desapasionado, esto es, liberado de preconceptos ideológicos y mesurado, de las aristas del conflicto que debe dirimirse, la previsión de aquellas consecuencias, la atenuación de los perjuicios que eventualmente pudiera generar la decisión jurisdiccional, su correspondencia con las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente y, principalmente, la interpretación razonada del derecho vigente, características que constituyen en conjunto la esencia de la función del juez, pues del juicio prudente de los magistrados en torno a los alcances de su jurisdicción, es donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación (CSJN, Fallos: 310:112).-
Por estas consideraciones pues, es que han de rechazarse los agravios esgrimidos por el GCBA y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada respecto de la declaración de inconstitucionalidad dictada por el Señor Juez de Grado.-

6.) Régimen de costas

6.1. El GCBA se quejó también porque se impusieron a su cargo las costas de la incidencia. Refirió que la materia involucrada en la resolución apelada resultaría novedosa y dudosa, por lo que los gastos causídicos debieron ser distribuidos en el orden causado, aplicándose la regla de excepción contenida en el art. 68, párrafo segundo, CPCC.-
6.2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
Es decir que la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párrafo, procede -en general- cuando media razón suficiente para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.»; íd. 18.06.06, «Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario»;; íd. Sala B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito»).-

6.3. Pues bien, en orden a las razones expuestas en la presente, no advierte esta Sala que se encuentre aquí involucrado un asunto cuya interpretación pudo originar dudas en el correcto entendimiento de las circunstancias para cada una de las partes en las materias propuestas en sus recursos. Por ende, no se evidencian en el sub lite razones objetivas que tornen de menester apartarse del principio general establecido por el art. 68 CPCC.-
En este marco, estímase que corresponde confirmar también lo resuelto por el juzgador de la anterior instancia en lo que toca a este punto.-

V.-

El veredicto

Por todo ello, y oída la Señora Fiscal General, esta Sala Resuelve:

a.) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el GCBA y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fs. 255/271 en todo lo que decide y fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas de Alzada a los apelantes, dada su condición de vencidos en esta instancia (CPCC:68, primer párrafo, y 69).-

Notifíquese a la Señora Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Señor Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-

FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal.//-
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara

Citar: [elDial.com – AA642E]