Promesa de donacion. escritura pública. Requisito ad solemnitatem. Incumplimiento

Buenos Aires, agosto 17 de 2010.//-

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada por el Sr. H. contra la resolución de fs. 58/9 que dispuso homologar el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal obrante a fs. 31, suscripto por las partes en el año 2000, al tiempo de peticionar su divorcio vincular. El memorial luce a fs. 62/3 y ha sido respondido a fs. 64/5.-

II.- De los antecedentes de autos emana que con fecha 5/04/2000 los cónyuges S. E. G. y R. F. H., por presentación conjunta, solicitaron su divorcio vincular fundados en la circunstancia de que se hallaban separados de hecho sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años (conforme lo autoriza el art. 214 inc. 2° del Código Civil)). El 4/5/2000 la juez de grado dictó la sentencia impetrada y homologó los acuerdos de tenencia y visitas pactados en la demanda. Tal decisión quedó firme y se encuentra debidamente inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (ver constancia de fs. 23/4, agregada el 22/09/2000).-
Nueve años más tarde, compareció nuevamente al proceso la Sra. G. y presentó un convenio de liquidación de la sociedad conyugal que la había unido al Sr. H. fechado el 31/03/2000. Impuesto el ex-cónyuge de tal documento, omitió desconocer la fecha y la firma, por lo que ha quedado formalmente reconocido. Sin embargo, se opuso a su homologación argumentando que el contexto fáctico que las partes tuvieron en cuenta al momento de suscribir el acuerdo habían cambiado sustancialmente.-
Merece observase que en el acuerdo de fs. 31 los esposos reconocieron que el inmueble de la sociedad conyugal estaba afectado con una hipoteca y que faltaban abonar ciento veinte (120) cuotas. Asimismo, se comprometieron a que una vez cancelada la hipoteca, cederían a sus hijos C. D. y N. S. H. (hoy ya mayores de edad), su parte proporcional sobre el inmueble. La ex-esposa requirió la homolgación del acuerdo, a lo cual se opuso su ex-marido argumentando que él ha tenido, en estos nueve años, dos hijos de otra unión por lo que toda cesión o donación que él hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo, mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación de su esposa y de sus dos hijos menores.-

III.- La juez de grado consideró reunidos los requisitos de validez de la transacción y homologó el acuerdo de fs. 31. Apreció que la falta de donación efectuada por los cónyuges en favor de sus hijos no habilita a que pueda alguno de ellos, en forma unilateral, alterar la voluntad expresada y consolidada respecto de la disposición de los bienes que integraron la sociedad conyugal. Asimismo, dispuso que la efectivización de la donación a los hijos beneficiarios deberá instrumentarse de acuerdo a lo previsto por el art. 1810, 1er. párrafo, del Código Civil. Contra tal resolución se alza el Sr. H.-

IV.- Tal como ha sido planteada la cuestión, el tema a resolver se centra en determinar si procede homologar un compromiso de donación futura que las partes formularon al tiempo de pactar la forma de liquidar la sociedad conyugal.-

V.- El art. 1810 del Código Civil –luego de la reforma de la ley 17.711- dispone que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad. Asimismo, la referida norma añade que en estos casos no () rige el art. 1185 del mismo código que admite reclamar la escrituración de aquellas donaciones efectuadas por instrumento privado. Vemos así que la escritura pública es un requisito exigido por la ley como forma ad solemnitatem;; sólo quedan exceptuadas las donaciones hechas al Estado, que pueden acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.-
La ley 17.711 ha venido así a zanjar una discutida cuestión que se había suscitado en la doctrina con anterioridad a la reforma, tanto en el ámbito judicial como en el académico. Hubo quienes postularon que las formalidades de la donación no revestían el carácter solemne (CCiv. 1ra. Capital, 7/5/1926, JA 27, pág. 489; íd. 9/10/1931, JA 36, pág. 1342; Segovia, t. I, nota 50 al art. 1812 de su numeración; Machado, t. 5, nota al art. 1810, p. 61 y siguientes; Acuña Anzorena, Fuentes de las obligaciones, t. III, n° 1598, nota 76 y Naturaleza de los requisitos formales en materia de donaciones, JA, t. 44-123, entre otros), mientras que otros sostenían el criterio contrario (CSJN, 16/9/1919, JA, t. 3, p. 792; CCiv. 2da. Capital, 11/5/1931, JA, t. 35, p. 950; Sup. Corte Bs. As., 3/7/1951, LL 63, 799; S.T. San Luis, 5/6/1937, LL t. 7, pag. 106; Salvat, Contratos, t. 3, n° 1598; Llerena, T. 6, art. 1810, n° 2, p. 43, n° 2; Lafaille, Contratos, t. 1, n° 279; Borda, Contratos, t. II, n° 1538 y siguientes, entre otros).-
Con la redacción actual del art. 1810 ha quedado decidida la controversia en el sentido de que la donación de bienes inmuebles exige como requisito solemne la celebración por escritura pública, recaudo sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria. Al añadir la reforma el penúltimo párrafo, según el caual «respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185», se puso fin a toda discusión y se eliminó toda duda.-
El autor de la reforma ha sostenido que «con esta solución la ley se propone proteger al donante, asegurar la libertad de su rasgo, llamar su atención respecto del acto que va a realizar y evitarle los perjuicios que pueden resultarle de un impulso irreflexivo y generoso. Si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto; días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y arrepentirse o reafirmarse en su propósito de llevarla a cabo. Es razonable que la ley cuide de modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante. No es lo mismo la promesa de una donación que la de una compraventa o permuta, porque en estos casos, como en todos los contratos conmutativos, la ley debe su protección por igual a ambas partes, en tanto que en la donación debe proteger principalmente al autor de ella» (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil, Contratos, tomo II, séptima edición, Abeledo Perrot, año 1997, pág. 292).-

VI.- La promesa de hacer una donación no obliga al que la hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado, tal como ya se expuso, la donación de inmuebles es un contrato solemne de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otrogamiento de la escritura pública (conforme art. 1810 del Código Civil);; no existe la posibilidad de un «boleto de donación» semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra parte, cuando la donación no ha sido aceptada por los donatarios –tal como ocurre en la especie- el donante puede revocarla expresa o tácitamente (conforme art. 1793 del Código Civil), lo que no es más que una consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que implica que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de realizar una donación ni permanecer vinculado por una oferta irrevocable perpetua o temporalmente. Vale aclarar aquí que lo que puede revocarse es la oferta de donación, ya que mientras no medie aceptación no hay contrato de donación (conf. Belluscio, Augusto C., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 2004, tomo 9, pág. 6, n° 7 y concs. Del mismo autor, ver asimismo ¿Donación sin escritura pública?, LL 2006-B, 278).-

VII.- Por las razones dadas y más allá de la validez extrínseca del documento de fs. 31, reconocido por las partes, este tribunal considera que no están dadas las condiciones jurídicas mínimas que permitan homologarlo, por lo que se hará lugar al recurso planteado y se revocará la resolución apelada. Ello así, sin perjuicio de la factibilidad de que las partes ocurran por la vía y forma correspondientes a fin de concretar la liquidación de la sociedad conyugal.-

VIII.- Dado que ambas partes, con su obrar plasmado a fs. 31, han concretado el acto jurídico que dio motivo al conflicto que ocasionó la incidencia, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-

Por las razones dadas y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1789, 1793, 1810 y concs. del Código Civil, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 58/9 y, por ende, desestimar el pedido de homologación judicial del convenio celebrado según constancia de fs. 31. Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese y devuélvase. Notifíquese en la instancia de grado (conf. art. 135 inc. 7º del Código Procesal).//-

Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper
(Hernán H. Pagés – Prosecretario

Cámara Cont. Adm. Tucumán, sala II CORREA MONTERRUBIO Maria Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/Amparo”

San Miguel de Tucumán, Octubre 06 de 2010

SENT. N° 618

Y VISTO: Los autos caratulados “CORREA MONTERRUBIO Maria Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/Amparo” (Expte. n°. 451/09) y reunidos los Vocales de la Sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación, Dr. Carlos Giovanniello y Dra. Ebe López Piossek, habiéndose después procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado,

El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

RESULTA:

Que las escribanas públicas Adriana Griselda Erpen y Maria Victoria Correa Monterrubio con patrocinio letrado del Dr Edmundo Dante Jarma interpusieron demanda de amparo en contra del Colegio de Escribanos de Tucumán por actos de incumplimiento de obligaciones que competen al consejo directivo del Colegio de Escribanos para que se ordene el cumplimiento inmediato de los arts. 22 y 165 inc. “r” de la Ley Notarial n° 5.732, y arts. 6 y 74 del decreto reglamentario 4327/14 (SSG), no obstaculizando el ejercicio de su profesión con omisiones que vulneran sus derechos laborales.

A su vez solicitan una medida cautelar que declare en relación a ellas la interrupción del plazo del art. 13 de la ley notarial 5.732, y se ordene al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán les haga entrega de los elementos necesarios para el pleno ejercicio de la función notarial para la cual están investidas.

Sostienen que en virtud del decreto n° 1034/14 de fecha 21/04/09, fueron designadas como titulares de los registros notariales n° 87 correspondiente a la localidad de Alberdi, y n° 81 correspondiente a la localidad de Las Talitas; aceptadas las designaciones y cumplidos todos los requisitos legales tomaron la posesión del cargo en fecha 04 de mayo de 2009, mediante el juramento de ley, cumpliendo con lo prescripto con la ley notarial de la provincia.

Ya investidas como escribanas titulares de registro proceden el 05 de mayo de 2009 a solicitar la realización de los sellos profesionales, y el libro de requerimiento para registro de firmas, que vende el colegio de escribanos, reconociendo de esta manera que se encontraban habilitadas; en igual fecha se inscriben en la Caja Provisional Notarial y completan el legajo personal.

Denuncian que el Colegio de Escribanos no cumplió con la entrega del libro de requerimiento (ya pagado), y no las provee de las hojas de protocolo y actuación notarial; tampoco hace entrega de los sellos profesionales exigidos por la ley y no realiza trámite de inscripción en la DGR. y AFIP.

Esta situación, afirman, las coloca en una situación de desamparo ya que el art. 13 de la ley notarial n° 5.732, exige al escribano asumir sus funciones dentro de los 30 días posteriores a su designación, lo que a la fecha sólo pudieron cumplir parcialmente. Citan las leyes aplicables al caso (art. 50, ley 6944; arts. 14, 14 bis, 17, 18, 43, y 75 inc. 22 de la Const. Nacional, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.).

Por último ofrecen pruebas y hacen reserva de planteo del caso federal conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48.

En fs. 66/70, se presenta el letrado Alfredo Isas invocando representación del Colegio de Escribanos de Tucumán y produce el informe del art. 21 de la ley 6.944, en el cual niega todos y cada uno de los hechos invocados por las actoras y manifiesta que las escribanas Erpen y Correa Monterrubio ya iniciaron una causa similar radicada en la Sala III de esta misma Cámara en lo cual desistieron y se encuentra con sentencia firme, para reiniciarlo ante otra Sala, sustrayéndolo así de su juez natural para elegir el juez que decidirá sobre su causa. Solicita que al momento de analizar la cuestión de fondo se tenga en cuenta la competencia por razón de turno para intervenir en este proceso.

Relata que las actoras omitieron informar que el Colegio de Escribanos no las puso en posesión del cargo por estar vigente una medida cautelar recaída el 05 de mayo de 2009 en el expediente n° 225/08 radicado ante la Sala II, en la cual ordenaba una suspensión de ejecutoriedad del decreto n° 563/14 y la abstención de tomar cualquier juramento que obedezca al mismo.

Sostiene que las actoras participaron del concurso sin plantear ninguna objeción sobre su organización y régimen jurídico, resultando incluidas dentro de las ternas que fueron elevadas al Poder Ejecutivo, y designadas. Tienen conocimiento que como cualquier acto administrativo es susceptible de recursos que en ciertos casos suspenden la ejecutoriedad en la cual al haberse sometido voluntariamente no es posible su impugnación judicial. Hace una reseña de lo actuado por el Colegio de Escribanos para demostrar que su accionar estuvo ajustado a la normativa en vigor.

Que el 21 de diciembre de 2006 el tribunal de clasificación da a conocer la lista que por orden de mérito corresponde a los concursantes. De esta resolución se plantean cinco recursos, de los cuales en uno, el de Maria de los Angeles Borelli se admite la medida cautelar, donde se la incluye para rendir la oposición y se deja constancia que quedaban eliminadas del concurso las postulantes que no se presentaron a rendir la prueba de oposición. El 08 de mayo de 2008 el Colegio eleva al Poder Ejecutivo copias de los antecedentes de 19 concursantes para cubrir los 19 registros notariales creados por el decreto 563/14. El 27 de agosto de 2008 el Tribunal de Calificación reformula su decisión con los aspirantes de mejor puntaje. El 03 de octubre de 2008 el Sr. Ministro de Gobierno y Justicia se dirige a la Corte Suprema solicitando que se preste el acuerdo para designar los profesionales allí enumerados.

Que el 26 de marzo de 2009 la Corte presta el acuerdo respectivo para la designación de17 escribanos titulares del registro, con excepción de los registros n° 82 de Alderetes y n° 90 de Tafí del Valle hasta que quede firme la resolución judicial de fondo.

Que el 06 de abril de 2009 las escribanas Sara Raquel Anís y Florencia Martínez Iriarte promueven demanda antes que el Poder Ejecutivo adopte decisión alguna, lo que ocurre el 17 de abril que designa a 17 profesionales como titulares de los registros notariales. Notificado el Colegio de Escribanos se fijó fecha de juramento para el día 04 de mayo de 2009 para cinco escribanas. Relata que fue decisión de las actoras alquilar locales y cancelar sus matrículas, ya que el demandado se ha limitado a cumplir en cada caso las normas legales, reglamentarias y las sentencias dictadas a lo largo del procedimiento.

Resuelta la medida cautelar, (fs. 72/73), se abre a prueba el juicio y se agrega la documentación quedando los autos en condiciones de ser sentenciados el 09 de septiembre 2010.

CONSIDERANDO:

I. Corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la competencia de este tribunal en lo contencioso administrativo.

Siguiendo los precedentes sentados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en “Díaz Lozano, Julio Cesar s/Acción de amparo” (sentencia n° 333 del 11/05/99), en “Bisdorff de Franco María Beatriz c. Superior Gobierno de la Provincia s/Acción de amparo” (sentencia nº 362 del 24/05/99), y en “Ferrer de Leonard, Josefina c. Superior Gobierno de la Provincia, s/Acción de amparo (sentencia n° 175/01), corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la Ley 6.944 en cuanto atribuye competencia al juez de primera instancia para decidir esta acción de amparo y, por consiguiente, declarar la competencia en razón de la materia de este tribunal para entender en la presente causa, en base a las razones dadas por nuestro tribunal superior que en homenaje a la brevedad damos aquí por reproducidas.

En cuanto a la competencia en razón del turno que deduce la demandada manifestando que es la Sala III de esta Excma. Cámara la que debe entender en razón de que previno en los autos de las mismas actoras y que luego desistieron, entendemos que ésta Sala IIa, con la integración que surge de la sentencia de fs. 127/128 del 27 de noviembre de 2009, debe entender en estos autos conforme los fundamentos dados en sentencia de fs. 317 del 11 de mayo de 2010 por la que se declara nuestra competencia.

II. Viene al caso poner de manifiesto que aún después de la reforma del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la sanción del Código Procesal Constitucional subsiste como nota distintiva de la pretensión procesal de amparo el carácter evidente de su fundamento jurídico, dado que sólo es admisible contra un acto u omisión que adolece de arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto.

Del artículo 50 de la Ley 6.944 surge que el acto impugnado por la vía de amparo debe exhibir arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto, lo que en la doctrina se ha caracterizado como una “ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista” (Lino E. Palacio, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1.994”, La Ley: 1.995–D–1.242), que puede presentarse bajo dos tipos de antijuridicidad: “la ilegalidad puede ser manifiesta, es decir evidente, indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, o bien ser producto de una interpretación irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad” (Osvaldo Gozaíni, “El derecho de amparo creado por la Constitución Nacional”, La Ley, 21/11/95).

De este presupuesto primordial del amparo se sigue que en una primera apariencia fehaciente deben ser verificables dos extremos: 1) en cabeza del demandante, la existencia cierta de un derecho, y; 2) en el contenido del acto u omisión impugnada, una antijuridicidad tan visible que no deje lugar a dudas.

De ahí –también– que la función del juez en el amparo no sea la de zanjar un litigio controvertible en grado ordinario sobre la existencia de un derecho incierto y hechos disputables, después de recibir todas las pruebas ofrecidas y de oír el debate de las partes con la mayor amplitud, sino la de verificar evidencias –simplemente– de una pretensión de grado translúcido y admisible de plano.

Y de ahí –también– que la jurisprudencia haya dicho que “quedan excluidas de la acción de amparo las cuestiones donde no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, siendo inviable la pretensión de utilizarla como medio de reemplazar las vías procesales ordinarias para la solución de controversias. El intento de “amparizar” el acceso a la justicia eludiendo las vías normales, desvirtúa la honrosa misión de su creación pretoriana y consagración legislativa y constitucional. Incurren en un grave error quienes interpretan que el amparo se ha convertido en un medio ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y excepcional. Los procesos ordinarios son generalmente más idóneos que el amparo para cuestionar el derecho constitucional vulnerado, ya que en ellos se estudia todo tipo de lesión, con un aparato probatorio más amplio” (CNCont. Adm. Fed. Sala V, 25/4/97, in re: “Pato Arroyo vs. Cámara de Diputados”, A.e.D.P. n° 6, pág. 62).

Y que en doctrina se haya concluido que «el amparo es una vía destinada a verificar que el derecho o libertad existe; porque si el derecho es discutible, precisará de una declaración de certeza y por ende no podrá operar el amparo sino las vías ordinarias. Precisamente eso es lo que permite distinguir entre un amparo y los procesos de conocimiento habituales que tienen por objeto declarar la certeza del derecho» (Adolfo A. Rivas «Perspectivas del amparo después de la reforma constitucional», en Revista de Derecho Procesal, vol. 4, pág. 35). Y que “si pretendemos que el amparo sirva para todo y lo blandimos como una cimitarra lo ponemos en el gran riesgo de que valga para muy poco y, por un uso irresponsable, le recortemos sus vigorosas alas» (Augusto M. Morello, “El amparo en su quicio», La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley: 2000-B-673).

III. En el caso que nos ocupa no concurren los requisitos de admisibilidad antes señalados.

III.a).- En efecto, en cabeza de las demandantes no se advierte la existencia cierta de un derecho, y esto es así en razón del trámite en esta misma Sala II del juicio caratulado “Martinez Iriarte Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto, expte n° 225/09”, en el que se cuestiona la legalidad del proceso selectivo en el que las actoras fundamentan su derecho y en el que las mismas escribanas María Victoria Correa Moterrubio y Adriana Erpen se encuentran demandadas; juicio que carece de pronunciamiento sobre el fondo.

III. b).- Tampoco la actuación atribuida al Colegio de Escribanos aparece como un acto que conlleve una antijuricidad tan visible que no deje lugar a dudas.

La omisión que se imputa al demandado en este juicio, encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en los autos ya relacionados “Martinez Iriarte Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto, expte n° 225/09”, Resolución N° 151 del 30/04/2009, que disponía suspender las designaciones de aspirantes a los 19 registros notariales creados por Decreto n° 563/14 del 18/03/05, y su complementaria del 05 de mayo de 2.009, que textualmente indicaba, “Tratándose el Decreto nº 1.034/14 (MG y J) del 21/4/09 una consecuencia del llamado a concurso mediante Decreto nº 563/14 del 18/03/05, suspéndase su ejecutoriedad y de los que resulten o puedan resultar su consecuencia, por la razones y fundamentos de la resolución dictada el 30/04/09. En consecuencia y atento los términos vertidos en el escrito del 04/05/09 notifíquese al Presidente del Colegio de Escribanos de Tucumán o al que lo sustituya en su ejercicio y demás autoridades que deberán abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”.

Tales decisiones fueron debidamente notificadas, por lo que el incumplimiento que se le atribuye al Colegio de Escribanos está fundado en un proceso judicial y una decisión jurisdiccional.

IV.- Siendo así, no surgen ni aparecen reunidas en este caso, las condiciones ya mencionadas de admisibilidad del proceso de amparo, y en razón de lo expuesto, propongo declarar inadmisible esta acción de amparo, con costas a cargo de las actoras por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 26 ley 6.944).

La Señora Vocal Dra. Ebe Lopez Piossek , dijo:

Que estando conforme con los fundamentos expuestos por el Señor Vocal preopinante, voto en igual sentido.

Por ello, la Sala IIa de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que surge de fs. 251,

RESUELVE:

I. DECLARAR la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la ley 6944 y, en consecuencia, confirmar la competencia material de este Tribunal para entender en el presente caso.

II. DECLARAR INADMISIBLE a la demanda de amparo promovida por MARIA VICTORIA CORREA MONTERRUBIO y ADRIANA ERPEN en contra del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN, por las razones que fueron consideradas.

III. COSTAS a las actoras.

VI. RESERVAR pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.

CARLOS GIOVANNIELLO – EBE LOPEZ PIOSSEK – Ante Mi: Verónica Usandivaras

CNCiv., Sala I, 19/10/2006. – Zanotti, Darío Héctor c. Fate S.A.I.C. s/tercería de mejor derecho

Buenos Aires, octubre 19 de 2006. – Y Vistos: se elevan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 200 contra la sentencia de fs. 192/205 y se contestó a fs. 209/2011.

Y Considerando: I. Se agravia el actor del pronunciamiento que rechaza la tercería de mejor derecho deducida por su parte sosteniendo que el magistrado efectuó un erróneo encuadramiento jurídico del caso. Afirma que su parte ha sido adquirente del inmueble de autos de buena fe mediante un instrumento privado, mientras que el crédito del acreedor embargante ha sido producto de un acto nulo.

Sostiene que el a quo se abstuvo de considerar la cosa jugada que emana del juicio sobre reivindicación que tramitó entre la aquí demandada Peter de Pace, que figura como propietaria del inmueble, y su parte, y omitió toda consideración del art. 2355 del cód. civil. Agrega que se valoró contra legem el tipo de cambio al momento de fijar la base para la regulación de honorarios, ya que se cotizó el valor en pesos del dólar libre del día anterior a la fecha en que se practicó la regulación de honorarios, cuando en verdad debió aplicarse el decreto 214/02 [EDLA, 2002-A-131] convirtiendo $ 1 = 1 U/S más CER. Se agravia también de la imposición de costas a su cargo.

II. Dentro del régimen de la tercería es factible admitir la figura de una tercería de mejor derecho consistente en el logro del pago entregando la cosa misma. Esta tercería busca el desplazamiento del embargante y su vocación no se limita al cobro de una suma de dinero, como ordinariamente se había concebido en ese tipo de tercería. La expresión “ser pagado” no debe limitarse al concepto vulgar de pago (cobro de una suma de dinero) sino a una más amplia y genuina, como lo es la de hacer efectivo el derecho mediante la entrega de la cosa misma, esto es, un pago in natura. La descripción de las modalidades de la tercería de mejor derecho se acomoda sin esfuerzo al adquirente del inmueble mediante boleto de compraventa que al mismo tiempo tiene la posesión de dicho bien (CS Tucumán, sala civil y penal 23-4-92 cit. en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2-436; ídem, Luis Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho”, JA, 1986-II-161), que es la situación de autos.

En efecto, el 10 de marzo de 1971 Darío Héctor Zanotti suscribió un boleto de compraventa de un inmueble sito la localidad de Goya, provincia de Corrientes, con su titular José Luis Peter (fs. 30). El 25-2-1985 falleció ese último y el 22-11-1991 se dictó declaratoria de herederos a favor de su hija Zulma Yolanda Peter, adjudicándole el inmueble ya mencionado (autos “Peter, José Luis s/sucesión”, que tramitan ante el Juzgado Civil Nº 1, Secretaría Nº 1 de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, que se tiene a la vista).

El 8-9-1994 Zulma Yolanda Peter de Pace constituyó una hipoteca en primer grado a favor de “Fate Sociedad Anónima, Industrial, Comercial e Inmobiliaria” sobre el inmueble de autos que garantiza la devolución de US$ 20.000 “inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Goya el 15-9-1994. Como la deudora no abonó la totalidad del préstamo, el acreedor promovió la ejecución hipotecaria el 19-9-2001, inscribiéndose el embargo el 15-X-2001 (fs. 6/8 y 50 del juicio” “Fate S.A.I.C. e I. c. Peter de Pace, Zulma Yolanda s/ejecución hipotecaria”, que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 90, que se tiene a la vista).

III. En primer lugar y toda vez que el boleto de autos es un instrumento privado que no ha sido inscripto ni sellado corresponde verificar si ha adquirido fecha cierta.

En los autos caratulados “Peter, Zulma Yolanda c. Zanotti, Darío Héctor y/o quien resulte ocupante s/reivindicación” (expte. Nº 65.250/98) que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la Ciudad de Goya, provincia de Corrientes y que se tiene a la vista, se tuvo por reconocido el boleto, se acreditó la posesión del inmueble pública y pacífica de buena fe animus domini por parte de Zanotti, rechazándose la reivindicación intentada por la actora y haciendo lugar a la prescripción deducida por el demandado, decisorio confirmado por el superior (fs. 83 y 99/100).

De manera que no se encuentra cuestionada la existencia del boleto y que ha adquirido fecha cierta, no sólo porque no fue impugnado por la heredera del enajenante sino por haber fallecido uno de los firmantes y la presentación del instrumento en sede judicial (art. 1035, incs. 1º y 3º, cód. civil). También se ha acreditado la posesión pública y pacífica del inmueble por parte del adquirente de buena fe animus domini, muchos años antes que se celebrara el mutuo hipotecario y que nunca se realizó la escritura traslativa de dominio a favor de Zanotti.

IV. Como se advierte, existe una colisión de derechos entre el adquirente del inmueble y el acreedor hipotecario, situación que ha generado amplias controversias de orden doctrinario y jurisprudencial.

Julio César Rivera a firma que no existe ninguna suerte de dominio imperfecto en cabeza del adquirente del boleto de compraventa; el dominio no se extingue sino en las situaciones previstas en el art. 2609 del cód. civil. De modo que antes de la escritura pública el dueño sigue siendo el enajenante. El titular del boleto de compraventa tiene un crédito a la transmisión del dominio del inmueble que se satisface mediante el otorgamiento de la escritura pública. Para el acreedor embargante no rige el deber de consultar el estado de posesión del inmueble. La publicidad causada por la posesión (del adquirente del inmueble por boleto) no parece suficiente para excluir la buena fe del acreedor embargante. Y en cuanto sea disvalioso tutelar a estos acreedores por encima del poseedor, es una afirmación, por lo menos cuestionable. En orden a la seguridad jurídica parece mucho más razonable proteger a quienes se someten a la realidad registral que a la siempre voluble realidad posesoria. Mucho más cuando hoy en día en la mayor parte de las provincias argentinas y naturalmente en la Capital Federal es muy sencillo obtener la escrituración y registración de un inmueble en cuestión de pocos días (Rivera, Julio C., “Conflicto entre acreedor embargante y poseedor con boleto de compraventa”, ED, 159-246). Adan Ferrer agrega que cuando se celebra un contrato de compraventa por instrumento privado, la falta de eficacia con que sanciona el art. 1185 del cód. civil su deficiente instrumentación y el art. 2505 del cód. civil que impone la registración como condicionante de sus efectos, determinan la inoponibilidad frente a terceros del contrato celebrado, aun frente a un sucesor singular del propietario. El adquirente por boleto tiene un contrato cuyo objeto es la transferencia del dominio (art. 1323, cód. civil), que resulta inoponible a los terceros mientras no sea registrado en forma y debidamente instrumentado (art. 2505). La preferencia del título del poseedor cederá frente al embargante o adquirente que exhiba un título eficaz erga omnes, esto es registrado (cit. Mirta L. Bellotti, “¿Son oponibles al acreedor embargante los derechos derivados del boleto de compraventa?”, JA, 2001-II-1087). Esta es la postura sustentada por el magistrado de grado.

En cambio, a partir de una interpretación armónica del plexo normativo la doctrina civilista y la jurisprudencia mayoritaria afirman que en el régimen actual subsiste la “publicidad posesoria” del Código Civil juntamente con la “publicidad registral”, sin que la incorporación de ésta haya desplazado a la primera. Esta postura considera que ambos tipos de publicidad, material y formal, se complementan y que, en la generalidad de los casos, coincide la realidad del registro con la realidad extraregistral. No obstante, si entran en colisión, debe priorizarse la primera en el tiempo. Porque esa doctrina “admite la debilidad del sistema registral arbitrado en cuanto a los efectos que de él se derivan y la importancia que guarda la realidad posesoria y extraregistral en general. El registro inmobiliario argentino recoge el principio de simple legitimación, lo cual implica que presume iuris tantum que los derechos reales inmobiliarios se encuentran inscriptos en el registro y corresponde a su titular registral, pero no garantiza al tercero, de manera absoluta, la exactitud de las constancias registrales, dado que el afectado, probando lo contrario (es decir el desacuerdo de la realidad extraregistral) puede en determinadas circunstancias provocar la mutación de la situación registral en perjuicio de aquél (“Código Civil y Leyes Complementarias”, director Zannoni – coordinadora Kemelmajer de Carlucci, t. 10, pág. 662 y sus citas).

El boleto de compraventa es oponible incluso frente a terceros interesados de buena fe, si tiene fecha cierta, el adquirente es de buena fe y tiene alguna de las publicidades suficientes, la posesoria o la registral. La falencia de la tradición en su función publicitaria se desvanece si se mira no ya la entrega de la cosa (tradición), sino la relación con la cosa sobreviniente a esa entrega, exteriorizándose por la permanencia en el tiempo, Si bien la superioridad de la publicidad registral sobre la posesoria es indiscutible desde el punto de vista técnico, desde el punto de vista del hombre común los estados de hecho tienen una función exteriorizadora que cuestionará el especialista, pero que impresionan sus sentidos de manera más simple y directa que la evolucionada publicidad registral (Alterini, Jorge H., “La tutela del adquirente por boleto de compraventa fuera del ámbito específico del art. 1185 bis del cód. civil”, ED, 153-637; íd. CNCiv., sala C, 11-9-01, ED, 196-399). Es más algunos juristas como Alberto Spota sostienen que el art. 2355 del cód. civil reformado por la ley 17.711 [ED, 26-961], que en su parte pertinente dice “se considera legítima la adquisición de la posesión del inmueble por buena fe. mediante boleto de compraventa”, significa que a quien el vendedor le ha hecho la tradición posesoria de la cosa y ha actuado con buena fe creencia, adquiere un derecho real inmobiliario. En otros términos: la ley eleva a derecho real la posesión calificándola de legítima, el adquirente de esa posesión satisface los dos requisitos siguientes, aún no mediando la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1º, ni la publicidad registral impuesta por el art. 2505: boleto de compraventa y buena fe (“El art. 2533 del cód. civil [ref. ley 17.711] y posesión legítima del comprador de buena fe con boleto de compraventa inmobiliaria”, Alberto G. Spota, ED, 98-821; ídem Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Contratos, t. 1, pág. 353, nº 463 bis 2 y sus citas).

Si bien no es el supuesto de autos, dado su analogía es menester recordar el art. 1185 bis del cód. civil que dice “los boletos de compraventa otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en esos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio”. A su vez, el nuevo art. 146 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161] modificado por las leyes 24.522 lo prescribe expresamente sin discriminar sobre el destino del inmueble, resultando indiferente si el bien se adquirió para destino de vivienda, comercio, etcétera. Es decir si se hubiera declarado la quiebra o el concurso de la Sra. Peter de Pace, Zanotti podría no sólo oponer a la masa de acreedores su boleto de compraventa sino también, acreditando el pago, acceder a la escrituración del inmueble a su nombre. Porque se pone el acento en la “buena fe” del adquirente por boleto, que está dada por el desconocimiento de la situación de insolvencia del enajenante; la ignorancia acerca de la cesación de pagos (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, “Código Civil Comentado -Contratos- Parte General”, pág. 311). En el caso la situación fáctica es la misma el adquirente es de “buena fe” y desconocía que con posterioridad a la firma del boleto la titular había celebrado una hipoteca con un tercero. Y es que “si el adquirente de un inmueble en las condiciones descriptas por el art. 1185 bis puede hacer prevalecer su derecho respecto del conjunto de todos los acreedores del vendedor, en la situación más crítica para el patrimonio de éste y por ende para la posibilidad de aquellos de satisfacer sus acreencias, con mayor razón será oponible su derecho a un acreedor individual del vendedor in bonis que cuenta con mejores posibilidades de cobro al poder agredir aún los restantes bienes de éste” (CNCom., sala C, 20-X-2005 ED del 20-VI-2006).

En definitiva, si el boleto de compraventa no está comprendido entre los instrumentos registrables, no se puede pretender aplicar las normas de la prioridad registral a un documento que está desprotegido de esa publicidad, porque no tiene posibilidades de ser inscripto; siempre triunfaría quien tiene posibilidades de tomar razón de su derecho. Si así se hiciera se consagraría una notoria injusticia. Si bien el valor seguridad jurídica es de gran importancia en un sistema jurídico no puede consagrarse con desmedro del valor justicia. Debe buscarse una solución que establezca la vigencia de ambos valores (Mirta L. Bellotti, ob. cit., pág. 1099).

Siguiendo este hilo conductor, si bien el instrumento privado no ha sido sellado, el comprador adquirió el inmueble por boleto de compraventa: a) de buena fe; b) tiene fecha cierta; c) la posesión ocurrió con anterioridad a la traba del embargo ejecutivo; d) habiendo permanecido en ella en forma ininterrumpida con ánimo de dueño. Y en esas condiciones la tercería debe prosperar porque el mutuo hipotecario celebrado entre los aquí demandados respecto al inmueble adquirido por el actor, es inoponible respecto a este último. Consecuentemente cabe hacer lugar a la queja del actor.

V. Se agravia el accionante porque al establecer la base para la regulación de honorarios el a quo fijó el valor de cambio de los dólares estadounidenses al valor en pesos tomando la cotización del dólar del día anterior, llegando a la cifra de $ 25.237,87. Afirma que debieron aplicarse las normas del decreto 214/02, convirtiendo 1 US$ = 1 $ + CER.

En el caso el acreedor hipotecario trabó embargo por el importe total US$ 8497,60 (fs. 30) y el objeto de este juicio es levantar la cautelar trabada por dicha cifra.

Por otro lado, teniendo a la vista el juicio ejecutivo nº 81.236/2001 –ya mencionado en este decisorio– se comprueba que la demanda se promovió con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación, dictándose sentencia el 10 de diciembre de 2001 (fs. 55), el trámite se encuentra suspendido y nada se peticionó sobre dichas leyes. Además, para el supuesto como el de autos en que la mora de la ejecutada ocurrió con anterioridad al 6 de enero de 2002 la mayoría del Tribunal en su actual integración ha sentado precedente in re “Robledo, Raúl Reynaldo y otro c. Converti, Rubén Oscar y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. Nº 73.670/03) del 16 de septiembre de 2004, en el sentido que las disposiciones de la ley 25.561 [EDLA, 2002-A-34] (t.o. ley 25.820 [EDLA, 2003-B-100]) y decreto 214/02, y demás normas dictadas en la emergencia económica son inconstitucionales cuando el deudor ha incurrido en mora con anterioridad a la fecha señalada, y por lo tanto inaplicables en la especie. Por esa causa en los procesos ejecutivos se ordena devolver el capital calculando el precio del dólar libre tipo vendedor a la época de practicarse liquidación definitiva. De manera que el agravio por este tema no tendrá favorable acogida.

VI. Dado que no existe jurisprudencia pacífica sobre la naturaleza de las cuestiones debatidas, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado (art. 68, párr. 2º, cód. procesal).

En mérito a lo expuesto el Tribunal resuelve: a) revocar la sentencia de fs. 192/196 en lo principal que ha sido materia de agravios , haciendo lugar a la tercería de mejor derecho y declarar inoponible respecto a Darío Héctor Zanotti el mutuo hipotecario celebrado en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes el 8-9-1994, escritura nº 38 , entre el representante de Fate S.A.I.C. e. I. y Zulma Yolanda Peter de Pacce; b) levantar el embargo trabado sobre el inmueble de autos por la cifra de US$ 5997,60 más la de US$ 2500, a cuyo efecto se librará oficio ley 22.172 [EDLA, 1980-55] al Sr. Director del registro de la Propiedad Inmueble de Goya, provincia de Corrientes, c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Atento lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el art. 279 del cód. procesal, dejánse sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de primera instancia. Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes cabe ponderar el monto comprometido en la tercería de mejor derecho, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y demás pautas establecidas en los arts. 6°, 7°, 23, 32, 34 y concs. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Y teniendo ello en cuenta regúlanse los honorarios de la apoderada letrada del actor Dra. A. M. P., los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. R. A. D.

Por la actuación en la alzada, considerando el valor cuestionado en ella y las demás pautas establecidas en el art. 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. A. M. P. y los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. R. A. D.

Ello sin perjuicio de lo que pudiere corresponder conforme lo previsto en los arts. 62, inc. 2º y 81 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Regístrese y devuélvase. – Carlos R. Ponce. – Delfina M. Borda. – Julio M. Ojea Quintana.

Disidencia parcial del doctor Ojea Quintana. – En torno a la base para regular los honorarios en este proceso, tal como lo he sostenido los fundamentos brindados en los autos “Kusich, Oscar Raúl c. S. B. Mandataria S.A. y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 4407/02) del 21 de marzo de 2003, “Landau, Diana Andrea c. Rosales, Nélida Beatriz s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 72.749/2002) del 15 de diciembre de 2003, y “Robledo, Raúl Reynaldo y otro c. Converti, Rubén Oscar y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 73.670/2003) del 16 de septiembre de 2004, que doy aquí por reproducidos, interpreto que las normas de emergencia económica son aplicables inclusive a las obligaciones en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002. – Julio M. Ojea Quintana.

“Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010 LEYES CONVENIO

Fallo en Extenso:
S.C. R. 354, L. XLIV – “Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010

Suprema Corte:
-I-

A fs. 187/200 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938.//-

Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no () permanente y, asimismo, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial.-

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222, que fue concedido a fs. 235.-

En lo sustancial, aduce que la relación laboral que mantuvo con la demandada se extendió sin solución de continuidad durante veintiún años, hasta que se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios con fundamento en el art. 63 de la ley 24.938. Añade que estaban presentes los elementos de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una relación de dependencia permanente, motivo por el cual considera que no es posible que culmine por una decisión unilateral sin respetar los derechos que asisten a todo trabajador.-

Sostiene que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, efectúa una apreciación parcial de los hechos y se basa en un análisis subjetivo de la jurisprudencia que pretende aplicable al caso. Al respecto, señala que la prolongación del vínculo contractual es contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta índole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional.-

Entiende que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso «Zacarías» (Fallos: 310:464)) y destaca que lo decidido vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, pues «lo priva de una elemental indemnización tras la intempestiva ruptura de una relación laboral que se prolongó por más de veintiún años». Añade que, ante la manifiesta inconstitucionalidad de un régimen que impide al empleado acceder a indemnización alguna frente a la rescisión contractual, procede aplicar las normas y principios generales del derecho del trabajo, como así también las premisas impuestas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.-

-III-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).-

-IV-

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se discute que el actor fue contratado para desempeñarse en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73, relación que se mantuvo durante veintiún años y finalizó en abril de 1998, cuando se resolvió el cese de los contratos mediante la disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval, con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. La cuestión a resolver consiste en determinar si al actor le corresponde una indemnización basada en los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo pese a que la relación se encontraba regida por un ordenamiento de derecho público que no contiene previsiones tendientes a otorgar una reparación ante la rescisión contractual.-

En el dictamen de este Ministerio Público emitido el 14 de diciembre de 2006, in re S. 2225, L. XLI, «Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido», se recordó que la Corte ha reconocido que el legislador puede otorgar a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incorporando agentes que no integran los cuadros estables de la organización (Fallos: 310:195), así como que las tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reformar durante un período de tiempo la plantilla básica de agentes (precedente citado).-

También ha señalado que «el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador» (Fallos: 310:195 y 2826;; 312:245 y 1371).-

Asimismo, en el caso «Gil c/ U.T.N.» (Fallos: 312:245) V.E. sostuvo que «frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2º, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual dicha ley no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2º».-

Esta posición fue reiterada en las causas «Galiano» (Fallos: 312:1371) y «Leroux de Emede» (Fallos: 314:376), en el que puso de relieve que no sólo existía un régimen jurídico específico sino que el contrato se había fundado en aquél, de donde surgía que «de los términos de la contratación resultaba evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo» (cons. 5º).-

A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, toda vez que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el decreto 4381/73, que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas, y por su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servicios personales con el organismo respectivo, que puede tener una duración máxima de cinco años. Asimismo, dichos ordenamientos disponen que el egreso del personal se opera, entre otras causas, por la rescisión del contrato por cualquiera de ambas partes y que en cualquier caso de rescisión «el contratado no tendrá derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido, o cualquier otro concepto» (v. arts. 17 y 26 del decreto y su reglamentación).-

En consecuencia, entiendo que no resulta admisible el reclamo indemnizatorio del actor basado en la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que los preceptos que este régimen contiene sólo son aplicables a los trabajadores que se encuentran comprendidos en él y, en la especie, el vínculo contractual se hallaba sujeto a un régimen específico, creado y reglamentado por el Poder Ejecutivo, que excluye expresamente cualquier reparación en caso de producirse la rescisión del contrato.-

Por lo demás, de hacerse lugar a lo pretendido por el actor, se estaría transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (v. doctrina de Fallos: 319:1514).-

Por último, entiendo que debe desestimarse el planteo efectuado por el apelante respecto de la inconstitucionalidad de las normas que le impiden obtener una indemnización ante la rescisión contractual pues, aunque fue oportunamente introducido al juicio, no ha sido mantenido en el curso del proceso. Al respecto, cabe recordar que la doctrina del Tribunal enseña que no procede la apelación excepcional con relación a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724; 323:2379) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de consideración por la Corte si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, al omitir incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia (Fallos: 319:1552).-

-V-

Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.-

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009.-

FDO.: LAURA M. MONTI

Buenos Aires, 6 de abril de 2010

Vistos los autos: «Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido».-

Considerando:

1°) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Armada Argentina. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.-

2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de un vínculo permanente. Concretamente, explicó que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años, y que no les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad, y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el actor no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.-

3°) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretativa, por lo que corresponde que se examine en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:63; 319:1500; 321:703; 324:1590; 329:4206, entre muchos otros).-

4°) Que asiste razón al apelante, en cuanto demanda protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73.-

En efecto, el actor ingresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976. En un comienzo la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —a partir del año 1981— su relación fue encuadrada en el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73.-

La demandada renovó el contrato del actor en sucesivas oportunidades durante veintiún años y, finalmente, en abril de 1998, mediante la disposición DIAP 71/98 del Director del Armamento del Personal Naval, decidió resolver el vínculo con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938.-

En este punto, cabe destacar que el decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).-

Ahora bien, la demandada contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual (fs.9/36); que se le reconocía la antigüedad en el empleo (fs. 98, 99 y 101); y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador (fs. 97 y 105).-

5°) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.-

6°) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el «despido arbitrario».-

Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.-

7º) Que no obsta a lo expuesto lo sostenido por esta Corte en el precedente «Gil», según el cual el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245). Esto es así, porque en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente obligación de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Estado Nacional.-

8°) Que, por otra parte, la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde.-

En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156).-

Al respecto, cabe recordar que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.-

En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.-

De esta manera, la cuestión aquí debatida se diferencia de la decidida por esta Corte en la causa «Madorrán» [Fallo en extenso: elDial – AA3CFF] (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.-

9º) Que, sentado lo expuesto, corresponde determinar el importe que esta reparación debe asumir.-

Al respecto, cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.-

Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.-

10) Que, por ende, corresponde revocar el fallo apelado y devolver la causa a la cámara a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada.-

Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto a la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.-

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1º) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Armada Argentina.-

2º) Que, para decidir como lo hizo, la cámara, por mayoría, consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de una relación laboral de dependencia. Concretamente, explicó que el demandante fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años y que no importa una relación de dependencia ni les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el reclamante no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.-

3º) Que contra tal pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222 vta. que fue concedido a fs. 235.-

En su memorial, el recurrente sostiene que no obstante que se encontraba absolutamente demostrado en autos que por más de veinte años había mantenido una relación laboral con la demandada, el tribunal de grado omitió valorar que la prolongación del vínculo no sólo contradijo la normativa aplicable —que fijaba un límite de cinco años a los contratos como los que había suscripto con la empleadora— sino también que la recisión contractual sin reconocimiento de indemnización cercenó los principios rectores del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el trabajo en todas sus formas, brindan protección contra el despido arbitrario, promueven la estabilidad del empleo público y proveen a la protección integral de la familia.-

4º) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal (decreto 4381/73) y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).-

5º) Que no se encuentra controvertido en autos que la relación que existió entre el actor y la Armada Argentina se encuadró en las previsiones del decreto 4381/73 (Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas), que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico sin que ello genere una relación de dependencia ni derecho a indemnización por recisión. La norma limita la posibilidad de renovación de esta modalidad a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).-

6º) Que tampoco se ha cuestionado que el actor ingresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976 y que, en un principio, la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —desde 1981— la vinculación fue encuadrada en el régimen del decreto 4381/73.-

Ello hasta abril de 1998, fecha en la que mediante disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval decidió resolver el vínculo con sustento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. Es decir que la relación se prolongó por un lapso de más de veinte años, mediante la renovación periódica del contrato primigenio.-

7º) Que durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el actor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio (fs. 98, 99 y 101) y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante (fs. 97 y 105). Empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).-

8º) Que, en las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo «en sus diversas formas», incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos «inviolables» del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber «inexcusable» («Aquino», Fallos: 327:3753, 3770; «Milone», Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el «derecho a trabajar» (Declaración Universal de Derechos Humanos —artículo 23.1—, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —artículo XIV—, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —artículo 6.1— y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial —artículo 5.e.i—), el cual debe ser considerado «inalienable de todo ser humano» en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a).-

En efecto, el citado derecho a trabajar, así como «[e]ngloba todo tipo de trabajos» e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el «derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo» («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3690). «En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador —expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [¼], ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente» (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A Nº 18, párr. 139).-

La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita);; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).-

9º) Que, cabe advertirlo, las precedentes consideraciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias —necesidades— transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales —entre ellos, las Fuerzas Armadas— puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de trabajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación —o la ejecución de ésta en los hechos— muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (vgr. «Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas») sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v.Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar «la existencia de una relación de trabajo», remite principalmente al examen de los hechos, más allá «de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes» (punto 9).-

Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento (Fallos: 311:2799).-

De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. «En cualquier materia, inclusive en la laboral, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C Nº 72, párr.126). Corresponde puntualizar, en este contexto, que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectarse sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto («Vizotti», cit. p. 3688 y sus citas).-

Otras circunstancias también deben ser tenidas presente. En primer término, la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten «efectivos y no ilusorios», de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a darles toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos («Vizzoti», cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional («Vizzoti», cit., ps. 3689 y 3690, y «Aquino», cit., ps. 3770 y 3797).-

10) Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno («Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional – M° de Cultura y Educación de la Nación», Fallos: 325:662). Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, tal como fue resuelto en el citado precedente «Husen», el quinto párrafo del artículo 11 de la citada ley («un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor»), aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma.-

11) Que, consecuentemente, y por las razones hasta aquí expresadas, corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se expida nuevamente sobre las cuestiones planteadas.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.-

Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-

Fdo.: CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.//-

Citar: [elDial.com – AA5D6E]

Publicado el 08/04/2010

Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento», Leyes conveio

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: «Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dice:

I- Que, por sentencia de fs. 243/247, la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó parcialmente la demanda promovida por los actores;; imponiendo las costas por su orden.//-

II- Que, dicho decisorio fue apelado por la actora a fs. 250; y a fs. 251 hizo lo propio la parte demandada.-

Los letrados del Registro Nacional de las Personas expresaron agravios fs. 257/260, contestados por los actores a fs. 402/405.-

Mientras que a fs. 268/274 expresaron agravios los actores, los que fueron contestados por su contraria a fs. 399/400.-

A fs. 265/266 la parte actora replanteó la prueba denegada en primera instancia, petición a la que hizo lugar este Tribunal en el decisorio de fs. 276 en el que se resolvió la apertura a prueba en esta instancia, la que se produjo a fs. 315/381.-

A fs. 407 dictaminó el Sr. Fiscal General.- Por último, a fs. 414/415 alegó la demandada y a fs. 417/419 hizo lo propio la actora.-

III- Que el tema para resolver en las presentes actuaciones es la devolución que pretenden los actores (personal contratado del Registro Nacional de las Personas)) de los descuentos efectuados en sus retribuciones por aplicación del decreto 430/2000 por la cual se redujeron los pagos brutos, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y el Sueldo Anual Complementario del sector público nacional comprendidos en los incisos a) y b) de la ley 24.156.-

IV – Que como surge de la prueba pericial producida en esta instancia, y a la que cabe remitirse en un todo, la totalidad de los actores sufrió o el descuento determinado por el decreto 430/2000 o el dispuesto por el decreto 896/2001.-

V – Que por medio del decreto 430/2000 se dispuso la reducción de las retribuciones del personal del sector público nacional, contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal.-

Más precisamente, y en cuanto a la causa se refiere, en el artículo 4o de dicho decreto se dispuso que: «Se reducirán en los mismos términos y con el alcance previsto en los artículos 1° y 2° del presente decreto, los montos de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal, tanto los celebrados bajo el régimen del Decreto N° 92 del 19 de enero de 1995, como los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral. En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en él y estas personas no () podrán ser contratadas durante el resto del presente ejercicio fiscal. Las personas a las cuales se les haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratadas nuevamente durante el presente ejercicio por una retribución superior a la resultante de la aplicación del presente artículo al contrato rescindido».-

El decreto 896/2001 dispuso la derogación del decreto 430 del 29/5/2000 (ver art. 3o).-

Por su parte mediante decreto 1819/2002 se estableció que a partir del 1/1/03 las retribuciones «serán íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el Decreto N° 896/01 y la Ley N° 25.453. Establécese que deberá restituirse mediante la entrega de títulos públicos, en la forma y con las modalidades que indique la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal 2003, la totalidad de las sumas que, como consecuencia de la reducción ordenada por el Decreto N° 896 de fecha 11 de julio de 2001 y la Ley N° 25.453, fueron descontadas de las retribuciones del personal del Sector Público Nacional…».-

VI – Que entiende la demandada que los actores no se encuentran previstos en la normativa vigente por haber celebrado contratos de locación de servicio y no formar parte de la Administración Pública Nacional.-

VII – Que si bien es cierto que los actores no gozaban de la estabilidad del empleado público nacional y no le resultaban aplicables todos los derechos de dicho régimen; lo cierto es que tal principio debe interpretarse con un criterio amplio, a favor de quien desarrolla tareas para la administración como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido»[Fallo en extenso: elDial.com – AA5D6E] del 6/4/10.-

VIII – Que en cuanto a los descuentos efectuados por el decreto 430/2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha admitido, declarándolos constitucionales en la causa «Müller, Miguel Ángel c/ P.E.N. – Contaduría General- Ejército Argentino – Decreto 430/2000 s/ Amparo Ley 16.986″[Fallo en extenso: elDial.com – AA163C], sentencia del 10 de abril de 2003.-

De allí resulta que si no les fue reconocido el derecho a reintegro a los empleados públicos, tampoco les corresponde a los actores.-

IX.- Que es diferente la situación de los descuentos producidos por el decreto 896/2001; por los períodos en que ellos han incluido a determinados actores y ello en la medida en que el decreto 1819/2002 ordenó la devolución de los descuentos efectuados.-

Y aquí cabe resaltar una incongruencia lógica en el accionar de la demandada en el sentido de que si los actores no eran personal comprendido en los decretos 430/2000, 896/2001 y 1819/2002 no debió efectuarles descuento alguno por lo que en ese caso habría existido por parte del Estado un enriquecimiento sin causa al haber efectuado una retención indebida.-

X.-Que por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda; debiendo devolver la demandada a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos; con costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades habida cuenta el resultado obtenido (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede,

Atento al Acuerdo que informa el voto que antecede, SE RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demandada, ordenar a la demandada a devolver a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto N° 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002;; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos e imponer las costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

El Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Guilermo F. Treacy

Citar: [elDial.com – AA639D]

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CFed Tuc “G., J. G. y otros c/Caja de Ahorro y Seguro S.A. y/o Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de contrato de seguro – daños y perjuicios”

DERECHO DEL CONSUMIDOR. Importancia de la ley de defensa del consumidor. Orden público. Contrato de seguro. Contrato de consumo. Aplicación LDC. Contratos predispuestos

Expediente Nº: 51.926/2008 –
“Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes, referidas a la inoponibilidad de la transferencia de la cartera de seguros globales entre aseguradoras frente a los terceros asegurados, al carácter relacional del contrato objeto de análisis en esta causa y a la protección que la ley de defensa del consumidor le concede a los asegurados.- Segundo argumento. También estimo necesario efectuar, con el propósito de fundar la propuesta de revocar la sentencia apelada, algunas consideraciones relativas a la concepción, muy difundida entre los autores contemporáneos, sobre el contrato relacional (Cfr. Ronaldo Porto Macedo jr., Contratos Relacionales y Defensa del Consumidor, p. XVII, La Ley, Buenos Aires, 2006).”

“Al respecto, expreso la doctrina tradicional (contratoconsentimiento), encuentra en el consentimiento de las partes el verdadero fundamento de las obligaciones establecidas en los contratos. Concibe al consentimiento como el eje en torno al cual se desarrolla el contrato. Por su lado, la concepción relacional del contrato, va más allá, deja de lado la pretensión de identificar el mutuo consentimiento como único y exclusivo fundamento de las obligaciones contractuales, concentrando el interés en el contenido de las relaciones establecidas entre las partes contratantes.- Esta última postura abre perspectivas inesperadas sobre el alcance del comportamiento de las partes, llegando a trasponer el límite de la literalidad y del consentimiento en los contratos.”

“Así, en efecto, en toda relación contractual existen deberes de conducta y obligaciones que -prima facie- exceden la literalidad de las cláusulas pactadas o impuestas por las partes o por la propia ley, esto es, que deben ser cumplidas más allá de lo que el texto pueda decir. Estos deberes y obligaciones reconocen su fundamento en determinados componentes de la relación jurídica, especialmente, en el principio de buena fe (art. 1198, primer párrafo, Código Civil).”

“A partir de esta idea, estimo evidente que durante el curso de cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, cuya duración se ha prolongado por décadas -tal como ocurre en el caso de autos- puedan surgir problemas para cuya solución no se puede acudir exclusivamente al consentimiento prestado por las partes, porque sobre dicho punto no medió, precisamente, dicho consentimiento. Es aquí donde cabe decir que el contrato, inicialmente fundado en el consentimiento, se ha convertido en virtud de su prolongación temporal, en una relación contractual continua.- En otros términos, cuando un contrato entra en la categoría de relación continuada en el tiempo, se advierte que las obligaciones para las partes contratantes no nacen únicamente de las condiciones expresamente establecidas y pre-acordadas por ellas en los contratos, sino que existen aspectos relacionales generadores de obligaciones. ¿Cuáles son, en el caso bajo análisis, esos aspectos relaciones? Estimo que tienen tal carácter, primero, el hecho de que la asegurada pagó durante veinte años la prima del seguro a la primera aseguradora, que le era descontada de su sueldo; segundo, el hecho de que el cambio de aseguradores tuvo lugar sin su consentimiento; tercero, que la asegurada continuó pagando la prima sin interrupción, aunque desconocía el cambio de acreedor; cuarto, el hecho de que la Caja S.A. no haya informado como era debido la situación planteada con su asegurada, operándose una suerte de reticencia a la inversa, esto es, así como se castiga al asegurado con la pérdida de la indemnización cuando no informa certeramente el riesgo, así también cabe responsabilizar a la aseguradora cuando incumple su deber de información con el asegurado.”

“La Ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión. Estas normas nacen como correctoras en los contratos de oferta masiva, como es el caso de autos. La ley 24.240 es una norma de orden público, que regula y consagra por vía legal los elementos esenciales de un tipo genérico, el contrato de consumo, elementos que deben estar presentes en las especies de aquel género, como es el contrato de seguro. De allí, por ejemplo, que se tengan por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que la recta razón indica que de haberse podido discutir, jamás habrían sido aceptadas por la parte adherente.”

“El contrato de seguro es un contrato de consumo, siendo una de las obligaciones fundamentales de la entidad aseguradora, brindar al asegurado toda la información necesaria referente a su servicio, en todas las etapas contractuales. Además en este tipo de contratos de adhesión, la legislación protege a la parte débil representada en el caso por el asegurado en la celebración del contrato limitó su participación a aceptar las condiciones establecidas por la demandada, en quien recayó el deber de información.”

Citar: [elDial.com – AA63B0]

Publicado el 01/10/2010

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Texto completo

///MIGUEL DE TUCUMÁN, veintiuno de agosto de 2009.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 489 de autos.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara, Doctor Ernesto C. Wayar dijo: A fs. 136/138 comparecen, por un lado, el Sr. J. G. G. por sí y en representación de sus hijos J. G. y E. F. y, por otro, J. B. P. de V., en representación de P. E. V., todos en calidad de beneficiarios del seguro de vida colectivo facultativo de quien en vida se llamara O. A. V.. En tal carácter, promueven demanda contra la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y/o Caja de Seguros de Vida S.A. por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, por la suma de pesos $ 23.625, con más los intereses y actualización monetaria.- Corrido el traslado de ley, la Caja de Ahorros y Seguros S.A. contestó demanda a fs. 262/264, solicitando su rechazo.- La sentencia de fecha 15 de agosto de 2008 (fs. 479/486)), dictada por el señor Juez Federal de Santiago del Estero, decidió rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.- Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores (fs. 489), quienes fundamentaron su recurso en la expresión de agravios corriente a fs. 499/508, cuyo traslado no fue contestado por su adversaria, quedando la presente causa en condiciones de ser resuelta por esta Alzada.- Previo al tratamiento de los agravios, considero necesario efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, para una mayor intelección de la cuestión traída a estudio:

1. La asegurada, Sra. O. A. V., docente del Consejo General de Educación, se adhirió en fecha 16/2/76, a un contrato de seguro de vida colectivo facultativo por muerte e incapacidad total y permanente, celebrado entre su patronal y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Caja de Seguro de Vida S.A.), mediante póliza n° 52671.-

2. En abril de 1996 la Sra. V. advierte que en su recibo de sueldo figuraba la Compañía de Seguros Hamburgo S.A., habiéndose excluido a la Caja de Seguro de Vida S.A. como aseguradora de los docentes, traspaso que nunca fue notificado a la asegurada. Luego de efectuar averiguaciones con sus compañeros de trabajo acerca de los beneficios que otorgaba la Caja de Seguros S.A., y ante la promesa de esta última de mantener las mismas condiciones en las que se encontraban antes de la rescisión del contrato por parte de su empleador, deciden continuar asegurados por ante ella, solicitando el cese de los descuentos que se realizaban en sus haberes a favor de Hamburgo S.A.-

3. Fallecida la Sra. V. en noviembre de 1996, los beneficiarios del seguro iniciaron los trámites por ante la accionada para su percepción. En fecha 16/1/97 la aseguradora deniega su pago alegando que, a la fecha de vigencia del seguro 1/8/96, la Sra. V. no () cumplía con el plazo de carencia de seis meses, ni con los requisitos exigidos por la ley de seguro para el pago del beneficio. La demandada fundamentó esta denegatoria afirmando que a partir de agosto de 1996, la Caja asignó un número de póliza- n° 53064- distinto al que rigió el vínculo desde 1976 hasta abril de 1996.- Al expresar agravios, los apelantes adujeron:

1. Que el término acordado por la ley a la aseguradora para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, que es de treinta días a partir de la denuncia del siniestro, había vencido con creces, por lo cual la omisión de pronunciarse al respecto importa su aceptación.-

2. Que la falta de pago de las primas produce la suspensión de la cobertura durante el período por el que se extienda la mora, pero no la expiración y/o extinción del contrato entre las partes.-

3. Que el a quo ha menospreciado la prueba rendida en autos, y en especial la testimonial producida. Asimismo sostienen que la aseguradora debió respetar los 20 años de aportes al seguro contratado y continuar con la misma póliza a los efectos de que no resultara afectada la asegurada por el plazo de carencia que establece la ley de seguros. Máxime en este caso, en que la alternativa de recurrir a otra aseguradora no fue consentida, ni siquiera conocida, por la asegurada.- 4. Por último, se alega que la buena fe se ha visto burlada, aprovechándose la demandada de la falta de conocimientos jurídicos de la Sra.

V., a quien nunca se le informó que lo que estaba suscribiendo era una nueva póliza y que, por lo tanto, debía esperar seis meses para que entrara en vigencia el seguro.- Que el thema decidendum sometido a juicio de esta Alzada consiste en determinar si la relación contractual, originada en el contrato de seguro celebrado entre el Consejo General de Educación y la Caja de Seguro S.A. en el año 1976, a la que la Sra. V. adhirió como docente perteneciente al Consejo, se mantuvo vigente al tiempo en que se produjo el siniestro – generando obligaciones para ambas partes- o si por el contrario, debe considerarse que la relación se extinguió al producirse el traspaso (involuntario para la asegurada) a Hamburgo S.A., pese a haber demostrado la Sra. V. su voluntad de continuar con la Caja.- Examinadas exhaustivamente cada una de las cuestiones planteadas en la causa, considerada la labor del a quo en la interpretación de la prueba y valorados los agravios expuestos, propongo que la sentencia apelada sea revocada. Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes, referidas a la inoponibilidad de la transferencia de la cartera de seguros globales entre aseguradoras frente a los terceros asegurados, al carácter relacional del contrato objeto de análisis en esta causa y a la protección que la ley de defensa del consumidor le concede a los asegurados.- Primer argumento del relato de los antecedentes surge que el Consejo General de Educación contrató para sus dependientes un seguro de vida con la Caja de Ahorro y Seguro S.A. Luego, la cartera de seguros de que ésta era titular se transfirió a la empresa Hamburgo S.A. sin la participación contractual de los asegurados, usando tal expresión para poner de relieve que éstos no prestaron su consentimiento. Entiendo que tal transferencia, a los fines de analizar sus posibles consecuencias jurídicas, puede ser asimilada – dada la ostensible analogía entre ambas figuras- a la denominada cesión de la “posición contractual” en la medida que los contratos de seguro de que era titular la aseguradora Caja de Ahorro y Seguro S.A. fueron transferidos a Hamburgo S.A., asumiendo ésta, como consecuencia, el rol de la primera frente a los terceros asegurados.- Es bien sabido que ni la cesión de contrato, ni la transferencia global de créditos (factoring) han sido legisladas en nuestro derecho, pero ambas figuras son admitidas como atípicas (arts. 70,71 y 72 de la Ley 24.441), cuya fuente es la autonomía privada (art. 1197, Código Civil), puesto que su uso es impuesto por las necesidades del tráfico. Ahora bien, la transferencia de la posición contractual de la aseguradora originaria a una segunda empresa debe someterse, por aplicación de los principios generales, a regímenes distintos según que la parte “cedida” (en nuestro caso los asegurados) hayan participado o no en la transferencia operada entre las aseguradoras (asimiladas a cedente y cesionario). Si no participaron, la transferencia será, eventualmente, plenamente válido inter partes, esto es, entre la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y Hamburgo S.A. pero al mismo tiempo será inoponible a los terceros asegurados (parte cedida), tal como ocurrió en el caso de autos.- La doctrina que se ha ocupado especialmente de este asunto, al referirse al conflicto que se suscita entre el interés de la parte cedida de no resultar perjudicada en su status jurídico como consecuencia de un acto -de cesión o transferencia- en el que no intervino y el interés de las empresas entre quienes se opera la transferencia, reconoce que los distintos ordenamientos se inclinan decididamente a favor de tutelar el interés del cedido, erigiendo esa tutela en principio general de toda esta materia (García de Enterría, Javier, de factoring y cesión de crédito, p. 192, Civitas, Madrid, 1995). En consecuencia, como con acierto puntualiza este autor, impera aquí la regla de la preservación o inalterabilidad de la situación jurídica de la parte cedida, que debe ser mantenida en su posición frente a un contrato -el que dio lugar a la transferencia- que se concluyó sin su consentimiento.-

En el caso que examino, cuando la asegurada Sra. V. tomó conocimiento de que se habían transferido los seguros desde La Caja S.A. hacia Hamburgo S.A., rechazó la transferencia para continuar con la cobertura de la primera aseguradora. Luego, producido el siniestro, cuando los beneficiarios reclamaron el pago del seguro, la Caja S.A. se negó a cumplir con su obligación, con el argumento que la asegurada no cumplía el plazo de carencia, por que la cobertura regía desde el mes de agosto de 1996 y la muerte se produjo en noviembre de ese mismo año. Pero esa respuesta de la Caja equivale, lisa y llanamente, a pretender que la transferencia de los seguros a Hamburgo S.A. es oponible a la asegurada, contraviniendo la regla sentada en el párrafo anterior. En efecto, la relación contractual con la Caja se remontaba al año 1976, no nació en agosto de 1996, sólo que se vio interrumpida por una transferencia no consentida por la asegurada cedida.- Por lo tanto, si la transferencia es inoponible, debe interpretarse que la situación jurídica de la asegurada debe mantenerse inalterada;; máxime si se tiene en cuenta que la asegurada pagó sin interrupciones, durante veinte años, la prima del seguro. No es justo que, por una alteración operada entre aseguradoras, alteración no consentida por la asegurada, sus beneficiarios pierdan el beneficio que se construyó durante dos décadas con el aporte de la fallecida.-

Segundo argumento. También estimo necesario efectuar, con el propósito de fundar la propuesta de revocar la sentencia apelada, algunas consideraciones relativas a la concepción, muy difundida entre los autores contemporáneos, sobre el contrato relacional (Cfr. Ronaldo Porto Macedo jr., Contratos Relacionales y Defensa del Consumidor, p. XVII, La Ley, Buenos Aires, 2006).

Al respecto, expreso la doctrina tradicional (contratoconsentimiento), encuentra en el consentimiento de las partes el verdadero fundamento de las obligaciones establecidas en los contratos. Concibe al consentimiento como el eje en torno al cual se desarrolla el contrato. Por su lado, la concepción relacional del contrato, va más allá, deja de lado la pretensión de identificar el mutuo consentimiento como único y exclusivo fundamento de las obligaciones contractuales, concentrando el interés en el contenido de las relaciones establecidas entre las partes contratantes.-

Esta última postura abre perspectivas inesperadas sobre el alcance del comportamiento de las partes, llegando a trasponer el límite de la literalidad y del consentimiento en los contratos.-

Así, en efecto, en toda relación contractual existen deberes de conducta y obligaciones que -prima facie- exceden la literalidad de las cláusulas pactadas o impuestas por las partes o por la propia ley, esto es, que deben ser cumplidas más allá de lo que el texto pueda decir. Estos deberes y obligaciones reconocen su fundamento en determinados componentes de la relación jurídica, especialmente, en el principio de buena fe (art. 1198, primer párrafo, Código Civil).-

A partir de esta idea, estimo evidente que durante el curso de cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, cuya duración se ha prolongado por décadas -tal como ocurre en el caso de autos- puedan surgir problemas para cuya solución no se puede acudir exclusivamente al consentimiento prestado por las partes, porque sobre dicho punto no medió, precisamente, dicho consentimiento. Es aquí donde cabe decir que el contrato, inicialmente fundado en el consentimiento, se ha convertido en virtud de su prolongación temporal, en una relación contractual continua.-

En otros términos, cuando un contrato entra en la categoría de relación continuada en el tiempo, se advierte que las obligaciones para las partes contratantes no nacen únicamente de las condiciones expresamente establecidas y pre-acordadas por ellas en los contratos, sino que existen aspectos relacionales generadores de obligaciones. ¿Cuáles son, en el caso bajo análisis, esos aspectos relaciones? Estimo que tienen tal carácter, primero, el hecho de que la asegurada pagó durante veinte años la prima del seguro a la primera aseguradora, que le era descontada de su sueldo; segundo, el hecho de que el cambio de aseguradores tuvo lugar sin su consentimiento; tercero, que la asegurada continuó pagando la prima sin interrupción, aunque desconocía el cambio de acreedor;; cuarto, el hecho de que la Caja S.A. no haya informado como era debido la situación planteada con su asegurada, operándose una suerte de reticencia a la inversa, esto es, así como se castiga al asegurado con la pérdida de la indemnización cuando no informa certeramente el riesgo, así también cabe responsabilizar a la aseguradora cuando incumple su deber de información con el asegurado.- En definitiva, las circunstancias apuntadas, la índole de la relación preexistente y la razonable expectativa de continuidad generada en el asegurado, son los factores de la relación contractual que generan la obligación resarcitoria. A la luz de lo considerado, estimo que precisamente allí, en la continuidad de la relación contractual, encuentro el fundamento para imponer en cabeza de la aseguradora Caja de Ahorro y Seguro S.A. la obligación de indemnizar a los beneficiarios por el siniestro acaecido. No puede la Caja escudarse con fundamentos ajenos a la realidad fáctica, desconociendo los componentes de su relación contractual preexistente.-

Tercer argumento. Expuesta mi opinión respecto a la continuidad de la relación contractual al tiempo de ocurrido el siniestro, y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión a resolver, entiendo necesario destacar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro y a la actividad aseguradora, criterio ya adoptado por la jurisprudencia de este Tribunal.- Así lo sostuvo esta Cámara en autos “Lara, Hugo Alberto c/ Caja Nacional de Ahorro y/o Caja de Seguro de Vida S.A. y/o quien responsable s/ Cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo optativa”, Expte n° 43.917, fallo de fecha 23/11/2004, al afirmar que el contrato de seguro cae bajo la égida de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, al ser una ley abarcativa del problema social de protección de los derechos del usuario, que en la contratación por adhesión es la parte débil.-

La Ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión. Estas normas nacen como correctoras en los contratos de oferta masiva, como es el caso de autos. La ley 24.240 es una norma de orden público, que regula y consagra por vía legal los elementos esenciales de un tipo genérico, el contrato de consumo, elementos que deben estar presentes en las especies de aquel género, como es el contrato de seguro. De allí, por ejemplo, que se tengan por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que la recta razón indica que de haberse podido discutir, jamás habrían sido aceptadas por la parte adherente.-

El contrato de seguro es un contrato de consumo, siendo una de las obligaciones fundamentales de la entidad aseguradora, brindar al asegurado toda la información necesaria referente a su servicio, en todas las etapas contractuales. Además en este tipo de contratos de adhesión, la legislación protege a la parte débil representada en el caso por el asegurado -Sra. V. quien en la celebración del contrato limitó su participación a aceptar las condiciones establecidas por la demandada, en quien recayó el deber de información.-

En virtud de los considerado, y previa valoración de los elementos de juicio aportados a la causa, advierto que en el caso de autos hubo una suerte de convencimiento por parte de la Caja, quien garantizó a su cliente ciertos beneficios sin mencionar las condiciones y requisitos a los que supeditaba el pago del seguro. En ese marco, está probado que la Caja no advirtió a la Sra. V. que celebraba un nuevo contrato de seguro, instrumentado bajo la póliza n° 53.064, como tampoco hizo referencia a las prescripciones a las que condicionaba el cobro de este último, incumpliendo de esta manera expresos deberes a su cargo.-

El deber de información está orientado a obtener, de alguna manera, el equilibrio entre las partes contratantes, protegiendo al asegurado que es quien se encuentra en desventaja frente a su contraparte. Por ello es que a los fines del cumplimiento de las obligaciones, la relación entre la Caja y la Sra. V. no se agota en las pólizas de seguros. Si se admitiera que los aseguradores se nieguen a cumplir con el pago de una indemnización, no obstante haber incumplido sus cargas y obligaciones, se viola la regla tutelar del derecho del consumo: la protección del consumidor o usuario. Por el contrario, en casos como el presente debe prevalecer el derecho de los asegurados, en tanto usuario de un servicio, con más razón cuando cumplieron con las obligaciones dispuestas en el contrato de seguro, tal como se presenta en autos. En suma, la Caja de Seguro creó falsas expectativas a la hoy extinta, respecto de las condiciones a las que se sometía al renunciar a la firma Hamburgo S.A. omitiendo informar las prescripciones de la póliza n° 52.671 a las que pretendía condicionar el pago del seguro en caso de siniestro.-

Es sabido que la principal obligación del asegurador es la de efectuar la reparación en caso de siniestro, lo cual implica una garantía para el asegurado. Máxime, vale reiterarlo, en supuestos en que la parte asegurada no sólo cumplió con sus obligaciones durante 20 años pagando las primas correspondientes, sino que además, su obrar reflejó fidelidad para con la razón social demandada, quien con su proceder intento abusar de la falta de conocimiento de la asegurada y pretende valerse de una transferencia inoponible para negar el pago del seguro por el siniestro acaecido. Se vulnera el principio de buena fe, principio fundamental en la interpretación de contratos en materia de seguros.- Por otra parte, en el ámbito judicial relacionado con la actividad aseguradora de nuestros días, es dable advertir una generalizada tendencia a favorecer la posición del asegurado, por una parte y, correlativamente, a exigir a las aseguradoras un nivel de cumplimiento que llega a exceder las obligaciones asumidas contractualmente. Esta actitud no resulta ajena a la creciente protección promovida por la legislación de defensa del consumidor, incluyendo en este último concepto al “consumidor de seguros” y, en general, a la orientación corriente hacia la protección de la parte considerada más débil en cualquier relación contractual.-

Por ello, el derecho que se tutela no puede verse vulnerado por acuerdos celebrados por terceros Sin embargo es necesario dejar a salvo el derecho que correspondería a la Caja de reclamar, ya sea a la firma Hamburgo S.A. y/o al Consejo General de Educación, la repetición de la indemnización que como consecuencia de la presente se ve obligada a pagar a la Sra. V..-

Como conclusión final, examinada la cuestión litigiosa (art. 386 CPCCN), considero que los agravios planteados por los recurrentes adquieren entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos en que fue basada la solución adoptada en la sentencia apelada, debiendo -por ende- ser revocada.-

En cuanto a las costas de ambas instancias, estimo que deben ser impuestas a la parte demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) y por cuanto la actora se vio precisada a apelar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho.- Tal, mi voto.

A idéntica cuestión planteada, los Dres. Graciela Nair Fernández Vecino y Raúl David Mender dijeron: Que votan en igual sentido que su colega preopinante, por compartir sus fundamentos.-

Por ello y, encontrándose con uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. Ricardo Mario Sanjuan, se RESUELVE:

I.- REVOCAR la sentencia apelada de fecha 15 de agosto de 2008.- II.- HACER LUGAR a la demanda promovida por J. G. G., por sí y en representación de sus hijos J. G. y E. F. G., J. B. P. de V. en representación de P. E. V., en contra de la Caja de Seguros de Vida S.A. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar a los actores los beneficios del seguro de vida colectivo facultativo por muerte e incapacidad total y permanente, el que asciende a la suma de $ 23.625, con más los intereses que correspondan, los que se determinaran en la etapa de ejecución de sentencia.- III.- COSTAS, de ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68, procesal).- IV.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- HÁGASE SABER.-

Fdo.: Dres. Wayar – Fernandez Vecino – Mender (Jueces de Cámara)

Pascual Viejobueno (Secretario)

Citar: [elDial.com – AA63B0]

Publicado el 01/10/2010

CNCiv., sala H: ‘Mancuso Hugo Rafael c/GCBA s/expropiación inversa’

Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales. 
 
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los

CSJN: A. 450. XLII. Recurso de hecho. «Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad».

Artículo 56 Ley Nº 21.499.
Inicio del cómputo del plazo de prescripción. Indemnización previa como condición del desapropio. Precedentes «Bianchi», «Aranda Camacho», «Garden» y «Staudt».

Suprema Corte:

-I-

A fs. 149/150 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al confirmar el fallo de primera instancia que hizo lugar a la prescripción opuesta por la accionada, desestimó la demanda de expropiación que Marta Susana Arroyo había articulado contra la Dirección Nacional de Vialidad.

Para así resolver, los magistrados declararon, en los sustancial, que la apelante había aducido que el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499 no era aplicable al sub lite y que la expropiación era un instituto que escapaba al marco regulatorio del derecho civil, por lo cual debía ser juzgado de conformidad con los preceptos de derecho público.

Al respecto, enfatizaron que esta causa no tenía relación alguna con la prescripción regulada en el Código Civil, pues el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499, aplicado por el a quo, es una norma de derecho administrativo y establece que el plazo para iniciar la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, el cual debe computarse desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable dicha acción.

En ese sentido, declararon prescripta la acción, sobre la base de ponderar que si bien los actos del Estado que originaron el derecho de la actora a ser indemnizada ocurrieron en una fecha que no podía precisarse, eran anteriores a los cinco años inmed iatos que precedieron a la demanda, inferidos desde la fecha de cesión que el Estado hizo a favor de la Provincia de Río Negro acaecida el 28 de octubre de 1985.

-II-

Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 153/159, el que denegado por el a quo a fs. 168/169 da origen a la presente queja. Sostiene que en el sub lite existe cuestión federal porque la decisión que apela viola su derecho de propiedad y la garantía del debido proceso (Artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Alega que la Alzada omitió tomar en cuenta que solicitó en todas las instancias la inaplicabilidad al sub judice del plazo de prescripción previsto en el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499. Asevera que efectuó tal pedido sobre la base de considerar la clara jurisprudencia de la Corte (tales como Fallos: 284:23; 287:387; 303:1596; 304:862; 315:596) que establece que, hasta la fijación definitiva del resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor del bien que se desapropia, ya que no es dable al expropiado, después de la declaración legal de utilidad pública, pretender la reivindicación del bien afectado al interés social.

En consecuencia, dice -continuando con la jurisprudencia del Tribunal que cita-, hasta que el valor de la expropiación no sea concretado en una suma de dinero líquida, se torna inexigible la obligación de satisfacer la indemnización prevista por el Artículo 17 de la Constitución Nacional, de modo que el derecho de reclamar el pago de dicho resarcimiento no puede extinguirse por prescripción.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario, desde un punto de vista formal, resulta admisible (Ar tículo 14, inc. 3º de la Ley Nº 48). Ello es así, por cuanto se ha debatido en el pleito una cuestión federal y la decisión ha sido contraria al derecho de la actora, fundado en la garantía del Artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1756; 318:276 y 327:1205).

-IV-

Cabe recordar que, desde antiguo la Corte, en Fallos: 287:387, sostuvo concordantemente con lo dictaminado por el entonces Procurador General de la Nación, que en el juicio de expropiación indirecta o inversa «[…] no opera la extinción de aquella relación expropiatoria sustancial y, por ende, para nada altera los derechos estatales sobre el bien expropiado ni el derecho público subjetivo del administrado a perseguir la indemnización por el sacrificio de su propiedad en aras de la utilidad pública y el perfeccionamiento social». Y agregó que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Artículo 17 de la Constitución Nacional) (en igual sentido Fallos: 284:23).

Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia.

Como corolario, la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción (cfr. sentencia de V.E. del 12 de diciembre de 1985 en la causa «Bianchi, Héctor A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad» y dictamen de la ex Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora María G. Reiriz, en el precedente de Fallos: 315:596 caratulado «Aranda Camacho, Carlos c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación irregular»).

Ello es así, por cuanto, al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es ésta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo.

Encontramos así que en asuntos de expropiación inversa donde se cuestionaron leyes nacionales o provinciales, que establecían o no un plazo de prescripción, la Corte Suprema, con el correr de los años, mantuvo análogo criterio, y ello se encuentra reflejado, incluso, en fallos recientes tales como «Garden, Jacobo Aarón y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa» y «Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires», publicados en Fallos: 320:1263 y 327:1706, respectivamente.

Por ende, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretende sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el Artículo 17 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, hasta que no se verifiquen los extremos indicados no es posible concluir del modo en que lo hizo el a quo al interpretar el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499.

Por otra parte, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la Ley Nº 21.499 no importa el sometimiento voluntario de la actora a la disposición aludida, pues más allá de que ella solicitó su inaplicabilidad en todas las instancias (v. fs. 93/97, en especial, fs. 96 vta. donde, con profusas citas de la Corte, sostuvo la «anticonstitucionalidad» (sic) del Artículo 56 mencionado, fs. 143/144 y fs. 153/159), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, considerandos 5º y 6º) en tanto que el Artículo 56 del aludido régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada- precisamente a lo contrario.

-V-

Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 149/150 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que -por quien corresponda- se dicte uno nuevo conforme a lo dicho.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

Laura M. Monti.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.

Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1.

Notifíquese, y oportunamente, remítase.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay

CSJN:, Garden, Jacobo Aarón y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires


DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CáMARA. – I. Si bien a fs. 442 y sigtes. luce glosado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, V.E. ha decidido pedir un nuevo dictamen a fs. 488 vta., respecto de la constitucionalidad de los arts. 33 -párrafo 2º- y 56 de la ley 21.499 [ED, 71-796].

El examen de lo actuado, de este modo, se ha de centrar en torno a dos temas. Por un lado la prescriptibilidad de la acción de expropiación y, en segundo lugar, la situación del instituto del abandono previsto en la primera de las normas mencionadas. Temas que he de examinar considerando la doctrina sentada por el Tribunal de V.E. in re, Aseo, S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa (L 160.845) del 15 del mes de mayo del año en curso, con voto en primer término del Dr. Bellucci, al que adhirieran los restantes jueces.

II. El tema que nos ocupa ha quedado planteado desde la traba de la litis toda vez que, articulada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria por parte del Municipio expropiante, la actora no sólo argumentó en contra de tal pretensión sino que opuso a su progreso el instituto del abandono, previsto por el art. 33 de la ley 21.499.

De las constancias de autos, surge que si bien la afectación data del 31 de diciembre de 1969 -fecha de la ordenanza 24.802- como se desprende de la documental de fs. 23, el título dominial de los actores resulta de fecha 27 de setiembre de 1984, según escritura pasada por ante la Esc. Hebe Estanave de Caramutti, glosada a fs. 50 y sigtes. Al respecto, es importante destacar por una parte, que el plano de fs. 31 (815-OPR-66) data del 21 de octubre de 1970 y por otra, que el agregado a fs. 74 data del mes de octubre de 1989 y pareciera haberse levantado a consecuencia de la presentación de la actora de fs. 56 y sigtes. y actuaciones accesorias a su pedido.

Por otra parte, a fs. 449, V.E. solicitó los antecedentes dominiales del título exhibido por la actora. De la misma, surge que ya en la transmisión del 23 de diciembre de 1974, se exterioriza la afectación del inmueble adquirido a las obras referidas en la ordenanza 24.802.

La sentenciante de grado analizó el tema en su pronunciamiento, entendiendo que el plazo de la prescripción debía contarse desde la fecha de adquisición del dominio por parte de los accionantes; fecha desde la cual no se encontraba cumplido el plazo liberatorio que, para el ente expropiante, fija el art. 56 de la ley 21.499.

Las partes, en los agravios y al evacuar el traslado oportunamente corrido por el Tribunal de V.E. han argumentado en torno al tema ya señalado antes.

III. No he de seguir en su totalidad el entramado fáctico vinculado al tema, por cuanto estimo que la solución del presente entuerto debe transcurrir por vías fundamentalmente conceptuales.

El régimen del dominio -conforme al principio constitucional dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional está prescripto por los arts. 2506 y sigtes. del cód. civil y su extinción está normado por los arts. 2604 y sigtes. del mismo código de fondo. El régimen de excepción que supone la expropiación por causa de utilidad pública resulta previsto por la ley 21.499 del 21 de enero de 1977, que derogó la anterior normativa, conforme lo dispone su art. 73.

La ley 13.264 previó el instituto del abandono en su art. 29, excluyendo de tal régimen …los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de las ordenanzas respectivas. El segundo párrafo del art. 33 de la ley 21.499, transcribió exactamente esa disposición.

Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pudieran realizarse a la luz de las articulaciones que, en este sentido, viene haciendo el municipio capitalino es interesante advertir que la antigua jurisprudencia de este Tribunal Civil, no acogió la prescripción de la acción de expropiación inversa, al amparo de la ley 13.164. Así dijo al votar in re: De Moraes Pontes de Hope Lidie c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación (sala D, L. 114.884) del 13 de junio de 1986, el Dr. Abel M. Fleitas: …tratándose de una expropiación indirecta, la acción que persigue el cobro del precio entra en lugar de la reivindicación de la cosa -que ha devenido imposible en razón del destino al que fue afectada y por lo tanto, el derecho a ese precio no puede ser considerado como un crédito personal sujeto al plazo de la prescripción ordinaria. Sólo podría invocarse, a favor de la Municipalidad, la prescripción adquisitiva de treinta años; en virtud de la posesión continua de la fracción de terreno por parte de aquélla, o de su afectación de hecho al dominio público… citando a continuación diversos precedentes judiciales. Los Dres. Cichero y Sánchez de Bustamante compartieron el voto y, el segundo de ellos, hizo propia esta consideración al votar en primer término in re: Rocadal, S.R.L. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación fallado por la misma sala, con fecha 10 de agosto de 1966 [ED, 18-470].

Sancionada la ley 21.499, su art. 56 fijó en cinco años el plazo de prescripción, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.

IV. Estos antecedentes, me llevan a pensar que la norma citada en último término no puede comprender el caso previsto en el segundo párrafo del art. 33 de la ley de expropiación, que se ha dado en llamar la expropiación diferida. Sobre todo, teniendo en consideración casos en que, como el presente, el ente expropiante no sólo no ha desistido del plan de obras, sino que de la tesitura adoptada en la especie es legítimo inferir que mantiene la afectación sin renuncia al proyecto y sin haber hecho abandono.

Si la propiedad tiene la jerarquía y defensa que prevé el mismo texto constitucional, no cabe una inferencia amplia respecto de la pérdida de la acción indemnizatoria. El equilibrio patrimonial, propio de la justicia general o legal, exige que el deterioro sufrido por el administrado sea compensado con el pago del precio. Y ese principio hoy ha sido mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: Servicio Nacional de Parques Nacionales c. Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de la finca Las Parvas s/expropiación (S.591.XXV) ED, 162-518 con nota del Dr. Germán J. Bidart Campos, La inconstitucionalidad de la ley 23.982 en la indemnización expropiatoria. Y ha sido mantenido no ante la hipótesis de liberación del pago del precio, sino ante el simple pago diferido por la entrega de bonos públicos, como es jurisprudencia virtualmente plenaria de este Tribunal Civil. Vale decir que mucho menos cabe enervar la posibilidad de obtener condigna indemnización en casos como el presente.

Si bien el art. 4019 del cód. civil prevé algunos casos de imprescriptibilidad de la acción, la doctrina pretoriana ha ampliado ese marco en casos en que la aplicación del plazo prescriptivo estrecho, tornaba injusta la procedencia de la defensa de prescripción. Así sucede cuando se viola el orden público (conf.: CNCom. -sala a in re: Sporetti, Nazareno c. F. González e hijo C.I.S.A. del 5 de octubre de 1979), en el caso de plantaciones realizadas a menor distancia del fundo vecino que la permitida por el art. 2628 del cód. civil (C1ªCC Bahía Blanca en fallo del 1-VII-1969, ED, 29-162), en el caso de la acción iniciada por herederos para clasificar o incluir bienes (CNCiv., sala B, 13 de diciembre de 1966, ED, 21-221), etc.

V. Si el Municipio capitalino se encuentra excluido del régimen del art. 33 de la ley 21.499, en los casos como el presente en el que la afectación a la propiedad tiene por norte un plan urbano diferido en el tiempo, parece lógico que el particular perjudicado por éste tenga el ejercicio de su dominio acompasado a ese diferimiento. Lo contrario, supone poner en cabeza del particular un deterioro a su situación dominial desarticulado del necesario acompasamiento que exige el ejercicio de las acciones y de las obligaciones de la administración y de los administrados. Sin que exista título o causa de interés público que justifique ni la urgencia de la realización de las obras, ni la pérdida del propietario a obtener una indemnización por la propiedad a la que debe renunciar.

Se violaría la igualdad, sin que exista título de interés social alguno que justifique tal asimetría.

De lo dicho, se siguen inevitables conclusiones. En primer lugar que no existe agravio constitucional alguno en el texto del párrafo 2º del art. 33 de la ley 21.499 toda vez que contempla el destino inevitable de ciertos espacios, en función del desarrollo urbano y del interés general. En segundo lugar, en mi parecer, no es susceptible de aplicarse el instituto de la prescripción previsto por el art. 56 a los casos de afectación diferida por causa de utilidad pública, pues no es posible pensar que el legislador haya sometido a tal gravamen al titular del dominio, sin causa adecuada y justificada en el mismo interés general.

Por lo demás, así lo ha dicho la sala B de este Tribunal, como lo recuerda la parte actora (conf.: Schwab, Carmen O. y otro c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del 27 de abril de 1982) sin olvidar que siendo declarativas las sentencias contra el Estado, podría llegar a aplicarse a su respecto la doctrina de la imprescriptibilidad recogida por alguna especie judicial (Conf.: CNCom., sala B, in re: Jalil Hnos. S.C. c. Citisa del 13 de diciembre de 1963, ED, 9-886).

Es consecuencia de lo expresado que solicito a V.E. declare no aplicable al caso la norma contenida en el art. 56 de la ley 21.499 por no ser esa la hipótesis considerada por el legislador. No obstante, si V.E. entendiera lo contrario, es mi parecer que dicha norma es inconstitucional al violar la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Junio 13 de 1995. – Carlos R. Sanz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. – En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: Garden, Jacobo y otros c. M.C.B.A. s/expropiación inversa, respecto de la sentencia de fs. 327/9, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Carlos Alfredo Bellucci – Roberto Ernesto Greco – Leopoldo Montes de Oca.

A la cuestión planteada el señor juez de Cámara doctor Bellucci dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 327/9, por la que, rechazándose la defensa de prescripción opuesta por la Comuna, se acoge la demanda de expropiación promovida por los actores, condenando a la Municipalidad Capitalina, con costas, ordenando la transmisión parcial a ésta del inmueble de propiedad de los actores, sita en la Avda. Canónigo Miguel Calixto del Corro nº 165 (Circunscripción 1, Sección 77, de la manzana 24-A, parcela 1ª en esta Ciudad), mediante previo pago a los accionantes dentro del plazo que allí se fija, de la suma de dinero en concepto de precio, las costas, ordenando diferir para su oportunidad la regulación de los honorarios de los Sres. profesionales que han intervenido.

Planteada oportuna aclaratoria por parte de la demandada, respecto al plazo de cumplimiento, en resolución que obra a fs. 332, el Primer Sentenciante, desestima la aplicabilidad de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262]. Asimismo, a fs. 332 vta. in fine, el Sr. magistrado concede libremente el recurso de apelación que contra el fallo introdujo la accionada, disconformándose asimismo la actora, aunque las críticas de una y otra parte difieren en su entidad, aclarándose que también el Municipio apela la aclaratoria que le resultara adversa (ver fs. 340 y 341 último párrafo).

También se ofende la actora, remedio que se le concede a fs. 341 primera parte.

En síntesis, de la atenta lectura de las piezas memoriales en que ambas partes sustentan sus quejas, puede extraerse que la actora critica el fallo en cierto modo a ella favorable en tres aspectos perfectamente delineados y que son: a) que el importe fijado como precio e indemnización por el a quo, no ha sido actualizado al momento más próximo al pronunciamiento que aquél dictara; b) que resultan inconstitucionales y, por ende inaplicables en la especie, los postulados de la ley 23.928 [EDLA, 1991-114], en tanto y cuanto la misma conduciría a negar la naturaleza sustitutiva de la susodicha indemnización expropiatoria al impedir -según así lo afirma que la misma sea fijada conforme a valores reales al momento previsto en la sentencia a efectos de su efectivo pago, violándose de tal suerte, concluye, las garantías constitucionales de la propiedad y la justa e integral indemnización, con el alcance que a dichas garantías les confiere la doctrina del Cimero Tribunal -que por conocida la quejosa omite citar; y c) inconstitucionalidad de la norma del art. 56 de la ley 21.499, en su aplicación concreta al caso de autos, porque, resumiendo (ver fs. 403), ello es manifiestamente incompatible con la finalidad buscada por la propia ley al regular los supuestos que autoriza a ese tipo de afectaciones sin plazo de caducidad de su derecho… (sic).

A su turno, la demandada se ofende porque primeramente la sentencia de grado no acoge su postulación defensiva de prescripción, y en segundo término, porque se inaplica la ya mentada ley 23.982, invocando en sustento de este aspecto que la aqueja, los antecedentes del superior Tribunal Nacional in re Peralta [ED, 141-519] y Videla Cuello [ED, 142-118]. Las piezas que contienen los resumidos agravios, recíproca y respectivamente merecieron condignas respuestas de las contrapartes, a fs. 382/5, 386/439; haciéndose oír el Sr. Fiscal a fs. 442/7, y a fs. 490/3; ejerciendo sus respectivos derechos ambas partes ante la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, cumplida a fs. 453/79, alegando -si se quiere sobre su mérito y alcance, en sendas presentaciones que corren a fs. 482/7 la actora, y a fs. 488, la demandada.

II.- Tal como deja de verse, el orden y la naturaleza de las críticas esbozadas contra el primer pronunciamiento, fuerzan a darle prioritario tratamiento al rechazamiento de la prescripción que aquél decidiera y que motiva uno y no el único agravio de la Comuna Metropolitana.

Para así decidir, el primer sentenciante a fs. 328 incurre en una contradicción que este Tribunal -no las partes no puede pasar por alto, aunque adelanto, no es lo que me llevará a propiciar su revocatoria en el punto, pero sí, desnuda el yerro del silogismo sentencial que me cabe revisar. Dice el Sr. juez de grado que para el cómputo del plazo de prescripción -lo que en buen romance implica admitir su decurso, han de tenerse en cuenta dos extremos que numera y resume en: que tratándose de una expropiación diferida, resulta excesivo pretender exigir una actividad inmediata del expropiado; y que la ordenanza 24.802, no individualiza concretamente los bienes sujetos a expropiación, estableciéndolos de manera genérica en una franja de 48 m., lo que no resulta idóneo para poner en marcha el plazo previsto por el art. 56 de la ley 21.499 (ver considerando primero supra de fs. 328). Pero a renglón seguido (segundo párrafo de dicha foja), el sentenciante que adelanta que no es factible ni procedente poner en marcha el plazo de decadencia del referido art. 56, vuelve sobre sí mismo y afirma que dicho plazo debe computarse en autos, a partir del 27 de setiembre de 1984, fecha en la cual -concluye los actores adquirieron el predio de marras. Y rematando la adelantada incongruencia en el establecimiento de la premisa mayor de la que pretende adecuar la menor para llegar a la conclusión (tal la sinonimia analógica con la figura lógica del silogismo al que antes aludiera), dice que al tiempo de iniciación de la postulación (26 de setiembre de 1989; cargo de fs. 47), no se habría agotado aquel plazo que, principió por reputar inaplicable en la especie. Bastaría lo dicho para descalificar el pronunciamiento, pero en rigor, aun cuando aparece no como derivación razonada del derecho vigente en su aplicación a los comprobados hechos de la presente litis, existen razones de fondo y de mayor entidad para propiciar como lo haré, su revocatoria en este aspecto (arts. 163, inc. 6º 34, inc. 4º y conc., ley adjetiva).

Es que, ordenada la medida para mejor proveer de que ilustre la interlocutoria de fs. 449, debidamente anoticiada a las partes, y producida la misma tal cual ya lo describiera, queda debidamente preservado el principio del legítimo contradictor (ver piezas de mérito glosadas a fs. 482/93), al que de manera inescindible le accede el legítimo derecho de defensa, que cuidadosamente ha preservado este Tribunal.

Como la actora introdujo temporáneamente el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499, con basamento en la conjugación de éste con el art. 33 de dicha ley, expidiéndose al respecto el Sr. fiscal en la instancia, corresponde darle a este tópico tratamiento prioritario. En términos claros, se trata de una expropiación diferida, y como tal he de analizar el susodicho planteo.

Me permito respetuosamente disentir con la argumentación de la actora, así como con la inteligente alegación del Sr. fiscal volcada a fs. 492, pues tanto la primera cuanto la segunda, a mi ver, resultan insuficientes para comportar confronte y consiguiente menoscabo del tutelado derecho de propiedad, que consagra la Constitución Nacional. Veamos: si se analiza la cuestión desde la óptica de la reivindicación, y ésta resulta imposible para el particular porque no ha habido desposesión como en el caso, o porque -y esto si resulta aquí plenamente aplicable, el expropiante ha afectado el dominio del inmueble a un fin de utilidad pública (v.gr. ordenanza 24.802 del 21-12-69), observando los requisitos pertinentes a tal fin, no por ello, o porque se dejen de realizar los objetivos que inspiraron aquélla, queda el propietario impedido de reclamar la que cree sea la indemnización que por ello le corresponde y es en esa inteligencia que como ya lo tiene resuelto en forma casi invariable la jurisprudencia, tal acción, reiteró, que le compete encuentra sólo un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 t.o. según ley 17.711 [ED, 21-961], art. 1º, inc. 156 del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra al alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años que al efecto estatuye el antes referido artículo, con la salvedad de que en cuanto el precedente que invoca el Sr. fiscal a fs. 419 vta. supra (in re: De Moraes Pontes de Hope Lidie c. M.C.B.A. s/expropiación -sala D-, L. 114.884 del 13 de junio de 1986), ha variado el plazo que, según transcripción que allí se realiza del voto del Dr. Fleitas, ya no es treintañal, sino vicenal.

En tal sentido corresponde tener presente el señero fallo del Cimero Tribunal registrado en JA, 36-412, y de las entonces Cámaras de Apelaciones del Fuero, en JA, 1951-I-24, fallo 12.431; LL, 124-106, fallo 56.545.

Este es un vallado a mi juicio inexpugnable para el andamiento de la postulación de inconstitucionalidad, pero adelanto que no es el único. A él se le agrega que la ley de fondo expresamente señala Todas las acciones son prescriptibles… sin que la alegada por la Comuna se encuentre entre las excepciones que dicha ley expresamente y de modo taxativo enuncia en la norma del art. 4019 del Código de Vélez. No resulta difícil encontrar la télesis de dicho principio legal, ya que la prescripción, como instituto es de orden público, no pudiendo en consecuencia de ello aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía. (CSN, en LL, 9-357, fallo 4117; este Tribunal, sala B en JA, 1969-III-283, fallo 17.236).

Por lo demás, también en preservación del pregonado derecho que se dice conculcado, tiene a su mano el actor la vía de la retrocesión, que si bien le resulta optativa -no lo ignoro sirve claramente para demostrar la ausencia de colisión o conculcamiento de la talla y naturaleza que pretende, al articular la inconstitucionalidad que, por lo explicitado, aparece francamente desechable en la especie.

Por estas consideraciones, y porque amerito que el supuesto del art. 33 de la ley de expropiación, en su segundo párrafo no escapa al principio general antes enunciado, y por ende aprehendido en el que prístinamente regula el art. 56 de la ley 21.499, voto por la negativa a la admisión de tal planteo.

Es indudable que uno de los problemas más arduos que pueden existir en torno a la legitimidad para articular la inconstitucionalidad de una ley, o de alguno de sus artículos que la integren se presenta con el llamado acatamiento voluntario de un régimen jurídico (en la especie la ley 21.499; arts. 33, 51, 56 y conc. de la misma). Según una muy reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, quien voluntariamente se ha sometido a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento al mismo, no puede luego plantear su inconstitucionalidad, y en tal sentido, el Cimero Tribunal apoya su criterio en el hecho de que los derechos patrimoniales son renunciables, tal como lo apuntó en el precedente Gobierno Nacional c. Sociedad Conferencia de Señoras de San Vicente de Paul (Fallos, 241-162 del 13/8/58), extendiendo esa renunciabilidad a las garantías que la Constitución acuerda en defensa de los derechos (in re: Valentín Valbuena Medrano c. Esteban Raffo, Fallos, 187-444 del 19/8/40).

El leadin case en la materia fue y sigue siendo Teh South American Sotres Gath & Chaves c. Prov. de Bs. As. (Fallos, 149-137 [24-8-27]; art. 827, cód. civil).

Para así decidir, el Alto Tribunal acudió a dos fundamentos. En primer lugar echa mano del instituto de la renuncia de derechos después limitada según se vio, a los asuntos patrimoniales; y luego, en el caso Gutiérrez c. Krebs, se acudió al fundamento de la doctrina de los actos propios. Es así que, en lo atinente a la renuncia parece razonable que nadie puede pretender reflotar los derechos que han sido válidamente renunciados en ese caso, el derecho se ha extinguido y no subsiste siquiera una obligación natural. En cuanto al venire contra factum, ello nos enfrenta con el problema de la buena fe en el actuar (Mairal, Héctor, La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Depalma, Bs. As., 1988, págs. 4 y 54).

Acatar un régimen jurídico, y en base a él accionar, aparece contradictorio con impugnarlo, aun en alguna norma integrativa del mismo (ver al efecto Fallos, 298-388 del 28/7/77).

III.- Entrando derechamente al análisis de la prescripción que rechazara el primer pronunciamiento, curiosamente es la propia parte actora la que admite sin retaceos, que al acceder a la titularidad del bien objeto de autos, adquirió de sus antecesores todos los derechos y acciones inherentes al dominio, pero ello también comporta -aun cuando no lo dice también asumir las restricciones y las obligaciones que tal derecho real conlleva, ya en cabeza de quienes le trasmitieran la relación real por acto entre vivos, siendo en suma, sus sucesores particulares. Y como no podía ser de otra manera, a pesar de ese sintomático silencio, más propio de una baruca que de la verdad jurídica real objetiva, concluye admitiendo que la tal transmisión operó en la extensión con que se encontraba en cabeza de los enajenantes, principio cardinal del ordenamiento consagrado por la norma del art. 3270 de la ley de fondo. Y más aún, afirman en su tercer párrafo de la pieza que luce a fs. 483 vta., que tal principio -el contenido en el art. 3270 indicado juega en ambas direcciones, queriendo con ello graficar a modo de puntos cardinales, que resulta abarcativo de sus aspectos positivos y también de los negativos, como lo son las cargas y las restricciones que sobre tal predio pesaban ya en los transmitentes.

Yerra groseramente la actora al pretender que se aplique en la especie -ignoro sinceramente a título de qué– la prescripción del art. 3980 del cód. civil, desde que no se advierte en autos el supuesto al que aquella norma refiere, puesto que la Comuna no ha obrado dolosamente, y las dificultades o imposibilidad de hecho que hubieren impedido temporalmente el ejercicio de la acción por parte del actor, no son sino meras apariencias de su propia inventiva puesto que a partir de la fecha de adquisición del inmueble, en consideración a su antecedente dominial en la cadena transmisiva, conoció plenamente la accionante adquirente las restricciones al dominio que incluso, inactuó quien a ellos les vendió.

A fs. 459/471, aparece anexada escritura de compraventa nº 115 de fecha 16 de julio de 1975, por la que el Sr. Reinaldo Trifone y Sra. les vendió a Bruno Pilarczyk y otro el inmueble en cuestión, en la que ya a fs. 461 claramente se consigna la afectación de dicho predio a la ordenanza 24.802, que dispuso hacerla sobre una franja de terreno destinada a vía pública, paralela a zonas férreas, manifestando ya entonces los adquirentes el total conocimiento de dicha restricción y su irrestricta aceptación.

Siguiendo el nexo causal transmisorio, a fs. 476 obra glosada la escritura nº 705, de fecha 3 de noviembre de 1976, y por la que la propiedad afectada es adquirida por Alba Piazzi de Escudero, con la misma consigna clara de la susodicha afectación a la que antes me refiriera (ver fs. 476 vta./477 supra).

Tal como luce también en el certificado de catastro que en fotocopia corre agregado por el propio accionante a fs. 29 como documento 6, la restricción de marras aparece allí consignada en forma clara (al dorso, llevando fecha 18 de agosto de 1989) significando que desde que tal ordenanza se dictó en el año 1969, invariablemente fue consignada en las partidas catastrales que necesariamente precedieron al dictado de las escrituras traslativas de dominio.

Es así que, tal cual lo refleja la escritura que corre glosada a fs. 51/55, y por la que adquirieron el inmueble los hoy actores, de su antecesora en el dominio Sra. Piazzi de Escudero (fecha 27 de setiembre de 1984), aquella restricción impuesta por la ordenanza del año 69, fue conocida y aceptada irrestrictamente también por los accionantes, pero ya venía inescindiblemente unida en la cadena transmisoria, como integrativa del derecho real que por tal acto se adquiría y publicitaba. Esta restricción, sin duda, a mérito del principio de justicia legal y general que dimana de la igualdad del ciudadano ante la ley en razón de las cargas públicas que ésta impone, queda a mi modo de ver patentizada al cobijo de lo que preceptúan los arts. 14, 16, 17 y conc. de la Constitución Nacional (CS, marzo 11 de 1980, in re: Heredia de Morales c. Estado Nacional; CNCiv., sala B, ED, 87-393; CS, en ED, 77-222; ídem marzo 15 de 1983 in re: Lovardo c. M.C.B.A. L. 352 citados por la sala en el precedente registrado en JA, 1984-I-205, libre 295.826, con esclarecido voto de mi antecesor en esta vocalía, Dr. Burnichón.

No puede dejar de mencionarse que el art. 56 de la ley 21.499, intentó resolver en forma definitiva uno de los problemas que había inquietado a la jurisprudencia, vigente en el anterior régimen que nada al respecto disponía acerca de la prescripción de la acción de expropiación inversa o irregular, llegándose a diversas y no siempre valiosas soluciones (conf. Luchetti, Francisco, Prescripción de la acción de expropiación inversa o irregular en la ley provisional 15.708, en la Revista Jurídica del Colegio de Abogados del Depto. Judicial de Mercedes, Bs. As., nº 2, año 1986, pág. 41 y sigtes. en especial apartado III; Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, nº 1422).

Es también en ese entendimiento que el más Alto Tribunal Nacional tiene dicho que la declaración de utilidad pública sometiendo un bien a expropiación, no otorga derecho al expropiado para hacerla efectiva, siendo potestad del expropiante elegir el momento para ello, a menos que concurra ocupación efectiva del bien, privación de su uso o restricción de la propiedad, extremos todos de hecho y prueba, y que en el sub lite, lejos están de haberse comprobado siquiera de manera veraz (Conf. CSJN Fallos 187-72, c. 8563, in re: Bonorino, José c. M.C.B.A. del 13-4-82; Del Vecchio, D. y otra c. Estado Nacional [Congreso de la Nación], ED, 101-348, con nota aprobatoria de Bidart Campos).

Resulta de toda aplicabilidad al subexamen, refrescar aquellas memorables palabras de ese grande que se llamó Piero Calamandrei, quien en su inigualable obra Elogio de los Jueces escrito por un abogado, Valleta ediciones, decía en su proverbial lenguaje: …La balanza es el símbolo tradicional de la justicia, porque representa materialmente, con su mecanismo el juego de fuerzas psíquicas que hacen funcionar el proceso, en el cual, para que el juez, después de algunas oscilaciones, se detenga en la verdad, es necesario que intervenga la lucha de las dos contrapuestas tesis extremas; como los dos platos de la balanza, para que se puedan contrapesar, tienen que gravitar sobre la extremidad de cada brazo.

Cuanto más se alejan del centro de la barra (o sea de la imparcialidad del juzgador) las fuerzas contrapuestas, tanto más sensible resulta el aparato y más exacta la medida. Así, los abogados, tirando cada uno lo que puede de su parte, crean el equilibrio en cuya búsqueda va el juez; quien quisiera censurar su parcialidad, debería censurar al peso, porque gravita sobre el platillo de la balanza.

Es la propia actora la que a fs. 424, 2º párrafo, admite que tiene el inmueble afectado por la restricción desde hace 25 años, y ello es cierto porque la cadena transmisoria que refieren las escrituras a las que se ha hecho mención precedentemente, así lo acreditan.

No cabe entonces escudarse en la fecha de la adquisición y la de interposición de la demanda para escurrirse del transcurso de decadencia de la acción entablada por aplicación de la prescripción que juzgo -contrario del primer sentenciante ocurrida con plenos efectos en estos obrados.

Tal los hechos expuestos en su verdadera entidad y conformación, resulta una memez pretender desmembrar las restricciones aludidas o, ponerse al cobijo de una prescripción trunca, pretendiendo evitar un inexorable plazo de decadencia (Gropallo) que inexorablemente y por lo dicho, más lo dicho y lo que ampliaré a continuación, resultan prueba de defunción a las aspiraciones de la actora pretensora y recurrente.

IV.- Resulta apropiado recordar por su aplicación al caso, como anillo al dedo, en el léxico lingüístico común, que: …la defensa de cada litigante está constituida por un sistema de llenos y vacíos; hechos puestos de relieve porque son favorables, hechos dejados de lado a la sombra por ser contrarios a la tesis que se defiende. Pero superponiendo los argumentos de los dos contradictores y haciendo que se adapten, se ve que los vacíos de la una, corresponden exactamente a los llenos de la otra. El juez así, sirviéndose de una defensa para colmar las lagunas de la contraria, llega fácilmente, como ciertos juegos de paciencia, a ver ante sí el conjunto ordenado, pieza por pieza, en el tablero de la verdad… (ver pág. 129 autor y obra cit.).

Y no otra cosa es lo sucedido en este retazo de verdad ya histórica que comprende el conjunto de fojas que la aprehenden, desde que la actora en lo que el jurista citado llama llenos, afirma haber tomado conocimiento de las afectaciones, al tiempo de adquirir el inmueble de su antecesora, según certificados de dominio y escritura que adjunta, pero hete aquí que los vacíos que como hechos que a aquellos le opuso el Municipio, ilustran acabadamente que ya, desde el tres de noviembre de 1976 (escritura de fs. 476) su antecesora conocía tales restricciones, las que por otro lado se remontan en la cadena transmisoria, al 16 de julio de 1975 (escrituras de fs. 459).

Es sobre tal piso de marcha, en relación a la traba de la litis que fuera juzgada, que corresponde partir de la clara y categórica premisa que sienta el art. 3268 del Código de Vélez, con sus concordancias en las disposiciones de sus arts. 498, 1195, 1675 y 3004, en cuyo mérito las acciones y derechos que se transmiten al sucesor singular por actos entre vivos, son los mismos que su autor había adquirido en interés directo de la cosa, es decir, aquellos que se han identificado con ella como cualidades activas o, que llegaron a ser accesorias. Entre ellos, y como efecto que regula el art. 505 de la ley de fondo, también se traspasan por no ser personalísimos, intuitae personae, las defensas, las acciones y las limitaciones y/o restricciones que pesan sobre el bien o cosa transmitida.

En correlato de lo dicho, juega la norma del art. 3270 de la ley sustantiva, cuyo principio se aplica a todos los contratos y traspasos de derechos y acciones, en las transmisiones de limitaciones que acceden -por conducta del antecesor propietario a la cosa transmitida, y es entonces del caso concluir que, aquella restricción que desde el año 75 (ver fs. 459/60), ya existían, unido a la inacción de los distintos transmitentes encadenados a los hoy actores, por el lapso de decadencia que la ley tabula al efecto (art. 56, ley cit.), alcanzan a la accionante -mal que le pese (arts. 787 y su nota, 1329, 1512, 3275 y conc. de la ley sustantiva).

En invariable acatamiento de lo hasta aquí referido, sobre la base incuestionable e incuestionada de la operatividad transmisoria aludida, ha tenido oportunidad de expedirse tanto la jurisprudencia cuanto la doctrina nacional, y también la extranjera. Ante la calidad de los planteos de la accionante, así como el nivel de pronunciamiento que le fuera favorable, siempre sobre el aspecto puntual preeminentemente que juzgo, me parece de toda justicia expresar aquello que recién adelantara, que fundamenta -cimenta es el término a mi juicio más apropiado el rechazamiento de la demanda incoada, y el acogimiento de la liberatoria prescripción puesta por el ente Comunal.

Un viejo fallo en el tiempo, pero lozano en su enseñanza señera, indicó con atinencia al thema decidendum que: … no procede la acción de expropiación inversa cuando el primitivo adquirente sabía que por ley de éjidos, está obligado a ceder una franja o porción para calles (citado por Lafaille, H., Derecho Civil III-Tratado de los Derechos Reales, vol. I, Ediar, 1941, pág. 423; y también en pág. 425, parág. 543).

Otra no menos autorizada voz, al respecto, decía …Basta que el derecho del titular aparezca circunscripto o suprimido de una manera permanente, para que se abra la puerta a la acción de expropiación irregular o inversa, sin que sea menester la ocupación material del bien por parte del expropiante… pero resulta obvio que, para así proceder, no debe haberse caducado la acción pertinente a tales fines (Salvat, R., Derechos Reales, t. I, nº 715, punto 3º, texto y notas; JA, XXXI-829; XXXIV-71; XLVIII-147, entre otros varios, ver al respecto también Salvat, R.M. en Tratado de Derecho Civil Argentino, t. VIII Derechos Reales, 3ª ed., t. I, La Ley, 1946).

Es que, aun de Perogrullo, deviene necesario refrescar a modo de colofón que los modos derivados, es decir aquellos en los cuales hay transmisión de la propiedad que antes pertenecía a alguien, al adquirente, por lo mismo que hay traspaso del derecho real de dominio de uno a otro, el adquirente -por caso los actores la reciben (en obvia referencia a la propiedad), con las limitaciones, cargas y gravámenes que su antecesor y el antecesor de éste, es decir el transmitente sucesivo, haya constituido legalmente sobre la cosa, o que se le haya impuesto al bien por el hecho del príncipe o autoridad correspondiente, aun sin la voluntad o contra la misma, del antecesor dominial transmitente -como sucede en estos obrados ya que rige el principio de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que por sí mismo tiene o posee (conf. art. 3270 y conc., cód. civil; Maynz, t. I, parágs. 95 y 182, págs. 284 y 582; Demolombe, XIII, nº 6, 7, 8; Baudry – Lacantinerie et Wahl, t. I, nº 3; Planiol et Ripert, III, nº 588).

Corresponde asimismo acotar que el plano de fs. 31, que la agregó la propia demandante, es harto elocuente no sólo de la afectación de marras, sino y al propio tiempo, de la demarcación que aquélla tuvo y tiene sobre la zona afectada, alcanzando en una lonja también descripta, al inmueble de los pretensores (ver al respecto también planimetría catastral ajena al título de dominio que corre a fs. 49, escritura de fs. 50/55).

Que, al ofrecer y producir la prueba informativa que corre de fs. 167/76, la actora corrobora la existencia y delimitación concreta de la restricción en pos de la cual demandó, y si bien de la misma no surge que con anterioridad se hubieren pedido permisos por ella para mejoras u obras, en cambio aparece el conocimiento de la mentada restricción que dispuso la referida ordenanza del año 69, ya a partir del 19-1-70 (ver fs. 168), complementándose tal extremo fáctico jurígeno, mediante la propia escritura dominial que en primer testimonio se adjunta a fs. 50/55, de la que claramente se desprende que los adquirentes -hoy actores conocían aquella restricción. Pongo de resalto que además de aparecer idéntica mención en tal sentido en la escritura antecedente que se agrega como consecuencia de la medida ordenada por este Tribunal, y sobre la que ambas partes no sólo asintieron sino que además alegaron, ha de tenerse bien en cuenta que existe obligación para los notarios intervinientes de mencionar, entre otras, las posibles restricciones que pesan sobre el bien, pues ello emana de la obligación legal que surge del art. 34. inc. f) de la ley 21.499, lo que asimismo sirve para demostrar la aplicabilidad de aquella normativa de fondo en cuyo mérito, y según una feliz expresión de Gropallo, se ha producido inexorablemente la decadencia del plazo previsto por el ya citado art. 56 de la pre mentada ley (B.O. del 21/1/77), y por ende, al tiempo de interponerse la pretensión inicial que encierra la demanda (26-9-89 fs. 47), a contrario de lo decidido en la instancia de origen, prescribió la acción que ahora con suerte adversa postulara entonces la actora (ver al respecto fecha de las escrituras que lucen a fs. 459/70; 476/8, desde cuyas fechas, ha de realizarse el cómputo de decadencia descripto en la norma de aplicación).

Por todo ello, si mi voto fuera compartido, la sentencia de grado debe revocarse, y en tal entendimiento, las demás cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal han devenido en abstractas, no configurándose en la especie el supuesto excepcional que regula la preceptiva del art. 76 de la ley del rito, correspondiendo en consecuencia de ello, imponerle las costas a la actora en ambas instancias, merced al principio objetivo de la derrota que impera en el campo causídico (art. 68 y conc., ley citada).

Los señores jueces de Cámara doctores Roberto Ernesto Greco y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Bellucci.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y revocar en todas sus partes la sentencia de fs. 327/9, haciendo lugar a la defensa de prescripción opuesta como acción de fondo por el ente Comunal, rechazando la demanda incoada por los actores, a quienes se les impone las costas de aquella y de esta instancia. De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del cód. procesal se adecuan los honorarios al nuevo pronunciamiento, en consecuencia, atento al monto del proceso que surge del informe del Tribunal de Tasaciones de fs. 227/269; la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada y lo dispuesto por los arts. 6º, 7º, 28, 37, 41 y conc. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] y 12, inc. f) y conc. de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], se fija la retribución del Dr. L. J. A., letrado apoderado de la parte actora, de la Dra. A. L. A., letrada patrocinante de la parte demandada, del Dr. F. J. C., apoderados de la misma parte. Por la tarea de alzada que motivara la presente se fija la remuneración del Dr. A., del Dr. S. R. B., y del Dr. C. (art. 14, ley 21.839). Por la tarea realizada ante el Tribunal de Tasaciones de la Municipalidad de Buenos Aires, que surge de fs. 234/243 y 267/268, el monto del proceso antes indicado y lo dispuesto por los arts. 76, 77, 80 y conc. del decretoley 7887/55 y la ley 21.165 [ED, 64-847], se fija la retribución de la perito ing. industrial M. L., y de los representantes de la parte actora y la demandada ante el mencionado Tribunal, arquitectos R. C. y S. R., para cada uno de ellos. Notifíquese y devuélvase. – Carlos A. Bellucci. – Roberto E. Greco. – Leopoldo Luis V. Montes de Oca (Sec.: Rubén H. Malatesta).

Buenos Aires, julio 1º de 1997. – Vistos los autos: Garden, Jacobo Aarón y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, al admitir la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la sentencia de la instancia inferior y rechazó la demanda por expropiación irregular, con costas. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que le fue concedido en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja G.806.XXXI que corre agregada por cuerda.

2º Que para decidir del modo indicado el a quo juzgó que la norma citada no transgrede el art. 17 de la Constitución Nacional porque la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 t.o. según ley 17.711, art. 1º, inc. 156, del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años… (fs. 497 vta.).

Por otro lado, sostuvo que todas las acciones eran prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el art. 4019 del cód. civil, entre las cuales no se encontraba la deducida en autos; expresó que tal disposición regulaba una institución de orden público no pudiendo en consecuencia… aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía (fs. 498). Además, entendió que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.

Por último, aclaró que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas (fs. 499).

3º Que sobre la base de lo expuesto, la Cámara consideró que el plazo de cinco años relativo a la prescripción extintiva previsto en el art. 56 de la ley 21.499 se había cumplido antes de que los actores adquirieran el dominio del bien, pues había comenzado a correr desde el 16 de julio de 1975 (fs. 502 vta. y 504), fecha en la cual el entonces propietario había tomado conocimiento de la restricción impuesta por la ordenanza municipal 24.802.

En atención a ello, a que la afectación mencionada había sido consignada en las escrituras posteriores y en las partidas catastrales que precedieron la celebración de aquéllas, y a que los demandantes no habían adquirido un derecho mejor ni más extenso que el de sus transmitentes, declaró prescripta la acción con sustento en los arts. 3268, 3270 y concs. del cód. civil.

4º Que los agravios del apelante relativos a la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, habida cuenta de que la actora planteó la invalidez de una norma por resultar contraria al derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de la disposición impugnada (art. 14, inc. 2º, ley 48).

5º Que esta Corte ha sostenido que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio.

En consecuencia, el art. 56 de la ley 21.499 -en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Ley Fundamental; ello lesiona el derecho de propiedad amparado por esta norma y, por ende, justifica declarar la invalidez de la disposición cuestionada (confr. B.133.XX Bianchi, Héctor A. y otro c. Dirección Provincial de Vialidad, fallada el 12 de diciembre de 1985 y Fallos, 315:596).

6º Que la doctrina expuesta en el considerando precedente no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos contenidos en el fallo apelado. En efecto, el art. 4015 del cód. civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Se advierte, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión que se examina.

Por lo demás, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional (confr. causa Bianchi, antes citada, consid. 3º). En virtud de ello, la pauta contenida en la primera parte del art. 4019 del cód. civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente (Fallos, 303:1596) y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen esta institución (doctr. de Fallos, 284:23).

7º Que con respecto a la retrocesión como vía idónea para el resguardo del derecho de propiedad en el sub judice, es dable señalar que ella sólo puede intentarse una vez perfeccionada la expropiación (arts. 35 y 42, inc. a, ley 21.499), es decir, después de operada la transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (art. 29, ley cit.), nada de lo cual podría verificarse si se admitiera la prescripción de la acción promovida en la causa.

Por otra parte, es evidente que el derecho de propiedad queda resguardado por el cumplimiento cabal de los presupuestos que tornan procedente la retrocesión (art. 29 cit.), mas no por la mera circunstancia de que el particular cuente con dicha vía.

8º Que, por último, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la ley 21.499 no importa el sometimiento voluntario a la norma cuestionada pues, más allá de que ésta fue impugnada oportunamente en todas las instancias (fs. 96 vta. y sigtes.; 299, 387 y 596/596 vta. y sigtes.), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos, 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, consids. 5º y 6º) en tanto que el art. 56 del citado régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada precisamente a lo contrario.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y se revoca la sentencia apelada; con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moliné OConnor. – Augusto César Belluscio. – Enrique S. Petracchi. – Antonio Boggiano. – Adolfo Roberto Vázquez. – Gustavo A

Córdoba: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04

SENTENCIA NUMERO: 43 En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil siete, siendo las 11 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)”,procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:
I. La parte actora – mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)” contra la sentencia número treinta y nueve de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Corrido el traslado previsto en el art. 386 del rito, lo evacúan los codemandados a fs. 646/651 y 687/688 respectivamente. Mediante Ai nº 448 del 05 de octubre de 2.004 la Cámara concede la impugnación impetrada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 701), queda la causa en condiciones de ser resuelta.- III. El tenor de la presentación recursiva es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar brevemente los antecedentes de la causa, el quejoso va transcribiendo y censurando de equivocados los diversos argumentos desarrollados en el fallo en crisis. Bajo el acápite “Los vicios de la resolución impugnada y motivos casatorios” (fs. 639 y ss.) denuncia los siguientes yerros:- III.1. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): Sostiene que la resolución objeto de embate carece de la debida fundamentación lógica y legal.- Explicita que la gravedad del vicio motivacional radicaría en el olvido de que estamos en presencia de un proceso expropiatorio que, como tal, se regiría por normas del Derecho Público y que –por tanto- impediría la configuración de la prescripción adquisitiva al no estar sometida la relación jurídica a las normas del Derecho Privado. Asevera que, en definitiva, el error de razonamiento fincaría en el hecho de haber subsumido mal los hechos sometidos a juzgamiento a las normas propias del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las del Derecho Público. De ello, colige, es defectuoso el temperamento del fallo en cuanto estima que el Estado puede usucapir el inmueble cuando el título de su ocupación fue el expropiatorio (derivado de la sentencia), máxime habiéndose consentido que no operó la interversión del título por parte de la Provincia. Agrega que la inmotivación se configuraría igualmente por cuanto el juicio sentencial se habría construido omitiéndose la consideración de elementos dirimentes para la solución de la causa tales como la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- III.2. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC): Asegura que la resolución cuestionada incurre también en autocontradicción cuando –por un lado- desestima toda pretensión reivindicatoria aduciendo que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva (usucapión) ese mismo inmueble.- Postula que de ello emergería nítida la contradicción ya que si el bien está fuera del comercio el Estado tampoco podría adquirirlo vía usucapión, pues en tal situación (como usucapiente) actúa como un particular más, con las mismas restricciones que le corresponden a éstos (art. 3951 CC). III.3. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC): Bajo el amparo de esta segunda hipótesis casatoria, el quejoso expresa que la sentencia opugnada altera un decisorio con virtualidad de cosa juzgada: la sentencia que hace lugar a la expropiación inversa planteada por el entonces titular registral del inmueble (Sr. Cassano), acción en la cual la Provincia se allanó. Sobre el tópico apunta que el fallo en crisis, al haber acogido la excepción de prescripción adquisitiva, desconoce la aludida cosa juzgada que demuestra abierto el proceso expropiatorio e impide, a la par, la admisión de una defensa que –a su criterio- resultaría incompatible con el régimen expropiatorio por ser propia del Derecho Privado (prescripción adquisitiva). III.4. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC): Manifiesta que si el objetivo de la causal del inc. 4º del art. 383 del CPCC es mantener la uniformidad del criterio jurisprudencial dispar de las Cámaras en el ámbito provincial, no podría negarse igual situación en una causa en la que se contradeciría la doctrina sostenida por el más alto Tribunal federal durante más de 30 años. Negar la admisibilidad de este motivo impugnativo –afirma- implicaría desconocer la finalidad y naturaleza propia de la casación. Para lograr la unificación pretendida invoca un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “GARDEN, JACOB AARÓN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BS. AS. S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR” de fecha 01/07/97, publicado en E.D. 178-350 y en J.A. 1998-II-388, pronunciamiento en el cual se establecería que el bien inmueble no se transfiere al Estado expropiador hasta tanto se realice el pago de la indemnización y que ningún plazo de prescripción comienza a correr antes de tal cancelación.- Aún cuando reconoce que en el precedente citado como antagónico se resuelve una expropiación irregular, sostiene que la situación fáctica y el encuadre jurídico se encuentran inexorablemente vinculados en una y otra causa.- IV. De la síntesis precedente surge que el recurso incoado presenta tres aristas: una que, invocando violación a las reglas de la lógica censura el razonamiento de inmotivado y contradictorio; otra, que acusa violación de la cosa juzgada, y una tercera que –al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC- procura que este Alto Cuerpo ejerza su función nomofiláctica unificando la jurisprudencia que se dice dispar.- A fin de dar la respuesta que en derecho corresponde al asunto traído a consideración, razones de orden y método aconsejan el tratamiento separado e individualizado de los tres motivos que han sido propuestos.- V. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): V.1. Asegura el recurrente que la motivación sentencial es insuficiente y defectuosa, en tanto ha subsumido los hechos sometidos a juzgamiento a las normas del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las reglas propias del Derecho Público.- Sabido es que la función casatoria por el motivo invocado, se circunscribe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales, no admitiendo–por regla- la revisión de la aplicación y hermenéutica de la norma sustancial a la que se ha subsumido el caso juzgado (eventual yerro “in iure iudicando”), materia esta de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.- Es cierto que, excepcionalmente, se ha admitido tal fiscalización cuando se presenta el supuesto de “arbitrariedad normativa sustancial”. Empero, también es real que tal particular salvedad sólo se ha habilitado frente a casos de “ostensible apartamiento del derecho vigente”, o de soluciones que “excedieran notoriamente el marco de lo opinable”, destacándose –siempre- la imposibilidad de efectuar el control cuando el embate no está en relación a la ausencia de todo sustento jurídico en el razonamiento, sino que se introduce –derechamente- en su acierto intrínseco, propugnando se suplanten las conclusiones que los Jueces de grado han extraído de la aplicación e interpretación de normas sustanciales para resolver el fondo de la cuestión.- En el caso, la Cámara a quo ha sustentado el juicio que cuestiona el recurrente (viabilidad de la prescripción adquisitiva), señalando que el hecho de que la ocupación del Estado haya tenido por título la sentencia de expropiación no implica de ningún modo “.interversión de la causa de la posesión en los términos del Art. 2.352 del C.C., pues lo importante es no reconocer en otro la posesión o, en su defecto, realizar actos materiales en tal sentido como lo prevé el Art. 2.458 del mismo código, los que fueron realizados por la Provincia considerándose poseedora de los terrenos” (fs. 628), agregando –en la misma línea- más adelante que: «.si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó (.) más allá de los términos que en los contratos con aquellas entidades civiles la demandada utilizara para referirse a los terrenos los mismos aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión, la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la Provincia sin que ello implique despojo alguno (.) En consecuencia, si el inmueble no ingresó efectivamente al dominio público y el estado detenta la posesión desde 1.966, la usucapión es un medio legítimo de adquisición del dominio del inmueble de que se trata” (fs. 628vta.). Finalmente, y a los fines de justificar el cumplimiento del plazo legal de prescripción, se ha apuntado -con precisión- que la posesión de la demandada estaba “debidamente acreditada en autos, no solamente con las Resoluciones dictadas otorgando las tenencias precarias a los clubes, sino también con las testimoniales rendidas, pericial e inspección ocular realizada por la Sra. Juez de la anterior instancia” (fs. 628). Las consideraciones transcriptas resultan ilustrativas de que el Tribunal ha expuesto razones suficientes para justificar su temperamento final, lo que despeja cualquier hesitación respecto a una presunta falta de motivación. En efecto, con independencia de que pueda o no compartirse la tesitura finalmente asumida por el a quo, se ha plasmado en la resolución un desarrollo argumental coherente y completo que se fundamenta en la normativa vigente que se estima aplicable al caso, todo lo cual resulta suficientemente idóneo para justificar el criterio sustentado por el recurrente. A juicio del Mérito devenía aplicable la normativa propia del derecho común por cuanto, no habiéndose perfeccionado la expropiación (por falta de pago de la indemnización y por ausencia de inscripción registral) el inmueble no habría ingresado al dominio público, encontrándose –en consecuencia- regido por las reglas ordinarias del Derecho Civil y siendo viable –entonces- la adquisición por prescripción adquisitiva.- Nótese que tal decisión, con independencia de su acierto intrínseco (reitero, no controlable por la vía impugnativa propuesta), encuentra respaldo jurídico en los arts. 3951 y 3952 del Código Civil que establecen la facultad del Estado de prescribir y los bienes susceptibles de prescripción respectivamente.- En función de ello (es decir, el no ingreso del bien raíz al régimen dominical público), la posesión ejercida por la Provincia –en la inteligencia de los juzgadores- resultaba subsumible en las reglas contenidas en los arts. 2.352, 2.458 y cc. del Código Civil y -por tanto- susceptible de provocar la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. En sentido coincidente al propugnado por la Cámara interviniente, alguna jurisprudencia ha sostenido que: “Si el Estado Nacional ha poseído el inmueble objetivo de la acción de retrocesión durante veinte años, aunque no tenga título ni buena fe, adquiere la propiedad de aquel por usucapión” (Conf. Cfed. Cba., 4º Circunscripción, 17/05/78, ED 84-525, citado por HIGHTON, Elena, Dominio y Usucapión (2ª Parte), Hammurabi, Bs. As, 1983, p. 150).- La cita transcripta (que –insisto- no implica coincidencia de este Alto Cuerpo con el criterio sustancial plasmado en el pronunciamiento) ilustra acabadamente acerca de la opinabilidad de la cuestión hermenéutica resuelta en la Alzada, así como de la naturaleza in iudicando de la cuestión objeto de embate. La solución jurídica sustancial adoptada en esos términos no ha recibido cuestionamiento desde el punto de vista lógico formal, ni desde la óptica de la teoría de la argumentación. El embate casatorio se reduce a propugnar la aplicación de distintas reglas jurídicas, pero sin intentar descalificar formalmente el discurrir sentencial ni mucho menos demostrar la ausencia de todo sustento legal en la solución propugnada. Es decir, la crítica se centra en pretender una ponderación sustancial diversa de la cuestión de fondo.- Con ese temperamento, se reduce la entidad del embate a la expresión del mero disenso del recurrente con la solución sustancial acordada, lo cual –como se adelantara- resulta insuficiente para habilitar la competencia de esta Sede Extraordinaria. V.2. El recurrente cuestiona nuevamente la solución sustancial adoptada, alegando una presunta omisión de antecedentes dirimentes.- Aduce que el Tribunal a quo habría desconocido la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- Sin embargo, la simple lectura de la sentencia opugnada evidencia que, lejos de haberse soslayado el mérito de los antecedentes que se reputan omitidos, se los ha incluído expresamente en su razonamiento, aunque asignándoles a los mismos una fuerza convictiva diversa a la pretendida por el recurrente, y subsumiéndoles a reglas de derecho distintas a las por él propugnadas.- En efecto, en primer término, el fallo en crisis refiere concretamente a la sentencia de expropiación, a la falta de integración de la indemnización y a la ausencia de inscripción registral, expresando que: «En el caso en examen existe sentencia firme ordenando la transferencia de dominio y toma de posesión (.) Pero no se acreditó en forma indubitable el pago de la indemnización, lo que justificaría la falta de inscripción registral, y por ende podría desistirse de la expropiación, o bien, en caso de darse los requisitos exigidos por la ley al respecto, interponerse por el propietario la acción de retrocesión. Como nada de ello ocurrió en autos, es evidente que el bien no quedó definitivamente incorporado al dominio público del estado.” (fs. 627vta./628). Reitera igual ponderación más adelante cuando refiere que: “.si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó por falta de pago de la indemnización y la posterior inscripción registral (.) los terrenos (.) aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión.” (fs. 628 vta.). De lo expuesto emerge, pese al sentir del recurrente, que los tres hechos que se dicen prescindidos fueron explícitamente valorados por la Cámara y utilizados en su razonamiento a los fines de encuadrar jurídicamente la controversia y asignarle a la ocupación del Estado el carácter de posesión susceptible de prescripción. Por otro lado, el Mérito también ha reparado en el carácter de tercer adquirente del actor señalando que la compraventa celebrada por Moral “.sería inoponible al expropiante, pues el propietario no podía transferir a un tercero ese inmueble si ya había iniciado el trámite de expropiación irregular o inversa en la terminología de aquélla época (.) Es evidente que si el inmueble había sido declarado de utilidad pública, sujeto a expropiación y por ello indisponible para el titular registral, iniciado el trámite judicial para el pago de la indemnización (.) únicamente pudo cederse a Moral los derechos y acciones emergentes de aquel juicio, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 1.444 y 1.446 del C.C. para que continuara con los trámites judiciales y percibiera el pago correspondiente. Como nada de eso fue lo que ocurrió, Moral habría realizado un contrato inoponible al expropiante y de cumplimiento imposible, pues teniendo título e inscripción, nunca podría obtener la tradición de un inmueble” (fs. 627). De tal guisa, los términos del fallo impugnado revelan la inexistencia de la prescindencia que se denuncia, y ponen al descubierto la verdadera entidad del embate, el que entraña –nuevamente- una mera discrepancia del recurrente con el juicio sustancial por el cual el Tribunal a quo ha entendido cumplida la prescripción adquisitiva invocada por la demandada.- El mérito de la base fáctica y probatoria constituye materia exclusiva de la competencia de los tribunales ordinarios, razón por la cual, al margen de la certeza o no de las conclusiones, lo cierto es que su revisión constituye cuestión ajena a la restringida competencia de este Tribunal. Ello determina –sin más- el rechazo del agravio.- VI. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC). Se asevera que la resolución luce autocontradicción pues –por un lado- desestima su pretensión reivindicatoria en virtud de que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva de ese mismo inmueble.- La consulta de la motivación que informa el pronunciamiento atacado desbarata el contenido del agravio, toda vez que de su temperamento surge claro que el rechazo de la acción de reivindicación no se fundó en la circunstancia de que el inmueble estuviera fuera del comercio, sino en el hecho de haberse acreditado suficientemente la adquisición por prescripción alegada por la accionada.- Es decir, la razón que justificó el fracaso de la acción real intentada por el actor fue el acogimiento de la defensa de prescripción adquisitiva incoada por la accionada; a criterio del a quo, la posesión ejercida por el Estado –luego de dictada la sentencia de expropiación- fue idónea para usucapir, y fue en su mérito que se rechazó la reivindicación impetrada. Pese al esfuerzo discursivo desplegado por el quejoso, lo real es que su pretensión petitoria no fue desestimada por encontrarse el inmueble fuera del comercio, sino por considerar el Tribunal que la ocupación de los terrenos por parte de la Provincia constituía una auténtica posesión “animus domini” en los términos del art. 2.351 del CC y –en consecuencia- resultaba hábil para usucapir.- Es cierto que –tangencialmente- se menciona que el inmueble estaría fuera del comercio, empero tal alusión se efectúa sólo hipotéticamente y no como razón fundante del imperium finalmente asumido. Ello resulta claro de los giros gramaticales utilizados en este capítulo de la resolución (frases enunciadas en tiempo condicional, y expresiones tales como “si por vía de hipótesis de trabajo, aceptáramos”, fs. 627) y del mismo reconocimiento del propio interesado que –al fundar la casación sub júdice- expresa que en este acápite del pronunciamiento el Tribunal habría realizado “.todo un planteo hipotético.” (fs. 635).- El Mérito alude a la naturaleza del inmueble (como bien fuera del comercio) al sólo efecto de apuntar que Moral no podría haber recibido un mejor derecho que el de su antecesor (que ya había iniciado los trámites de la expropiación irregular) y –por tanto- se encontraría imposibilitado de solicitar la tradición de la cosa (vía reivindicatoria), estando sólo habilitado a continuar los trámites del juicio de expropiación tendientes a percibir el pago correspondiente o a ejercitar las acciones propias de la ley de expropiación, lo que no fue efectuado por el interesado.- Lo expuesto evidencia que no existen premisas que se contrapongan en el silogismo sentencial, ni se verifica violación alguna al principio de no contradicción.- Este Tribunal tiene dicho desde antaño que para que haya violación del mismo, deben –necesariamente- existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. En este sentido se ha sostenido que: “.corresponde al principio lógico de no contradicción; una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Pero tal regla no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro juicio” (Conf. Sala CyC del TSJ, in re: “Incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Raúl Velo de Ipola en Serassio de Dwyer, Esmilda C- Declaratoria de herederos”, 17/08/90, publicado en SJ 827- 229).- La lectura del fallo en crisis tal como se ha explicitado supra evidencia que las dos premisas que el casacionista censura como contradictorias se refieren a objetos diversos, con lo cual el pretendido vicio no es tal.- VII. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC). Pese a denunciarse alteración de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que el recurrente no logra identificar (ni mucho menos demostrar) dónde radicaría la desatención o desacato a lo decidido con calidad de firme en el decisorio recaído en el juicio de expropiación.- Y lo cierto es que la simple confrontación de los términos del fallo en crisis y las cuestiones en él resueltas con los derechos y extremos fácticos reconocidos por el acto decisorio que se denuncia violado testimonia la inexistencia del demérito esgrimido. En efecto, el punto basilar del pronunciamiento opugnado fincó en que, no concluido ni perfeccionado el trámite de la expropiación (por falta de pago y posterior inscripción registral), el bien no se incorporó al patrimonio público del Estado, quien sólo tenía su posesión “la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), sin ningún otro acto interruptivo (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la provincia” (fs. 628 vta.). Por otro lado, de la lectura de la sentencia n° 15 del 10/03/59 recaída en autos: “CASSANO PEDRO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – EXPROPIACIÓN INVERSA” (fs. 183/188) emerge que allí sólo se resolvió “Declarar expropiada y transferida a favor de la Provincia de Córdoba la fracción de terreno () y condenar a la demandada a abonar a los actores como precio total de la superficie expropiada la suma de quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con treinta y seis centavos nacionales” (fs. 188/188vta.).- En este sentido, en este último acto sentencial sólo se declaró la expropiación y se fijó la suma indemnizatoria. Nada se dijo sobre estos tópicos, en la resolución sub exámine en la cual –insisto- se resolvió que no concluido el proceso expropiatorio con el no pago del precio indemnizatorio el bien no salió del comercio y por tanto la posesión ejercida por la Provincia ininterrumpidamente por más de 20 años resultaba idónea para adquirir la propiedad por usucapión.- En estos términos queda enervada toda posibilidad de violación de cosa juzgada como pretende el recurrente.- Lo que en definitiva ocurre es que la censura bajo la lupa sólo tiene contenido desde la perspectiva sustancial mantenida por el actor, según la cual abierto el proceso expropiatorio no resultaría viable la prescripción adquisitiva por parte del Estado. Pero ello, no evidencia la violación de la cosa juzgada sino simplemente, la discrepancia con la tarea de aplicación e interpretación de las normas que resuelven la cuestión de fondo, materia –reitero- ajena a la vía de la casación prevista en el inc. 2º del art. 383 del CPCC. VIII. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC). VIII.1. Por último, y respecto de la impugnación articulada al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, anticipo que la casación ha sido equivocadamente habilitada. Es que de la mera lectura del libelo recursivo surge que el recurrente no ha cumplimentado, ni siquiera mínimamente, los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a la vía casatoria intentada. Es cierto que ha invocado contradicción de interpretación normativa entre la resolución en crisis y la doctrina mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento del año 1997, y que ha pretendido justificar una similitud o emparentamiento del supuesto de hecho ventilado en el sub judice y lo que fuera objeto de decisión en éste resolutorio (art. 385, inc. 2°, C.P.C.). Sin embargo, ello (que no importa asumir que verdaderamente exista la disimilitud interpretativa denunciada por el recurrente) no libera per se el carril impugnativo de que se trata, que enfrenta un escollo formal representado por la ausencia de contradicción jurisprudencial con la última interpretación de este Alto Cuerpo. En efecto: el art. 383, inc. 4°, C.P.C. -en lo que aquí nos ocupa- prescribe categórica y rigurosamente que la vía intentada procederá cuando “. el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente” (énfasis añadido). De dicha disposición normativa resulta la consagración de dos claros condicionamientos no prescindible ni aún a título de declinación de formalidades que pudieran reputarse exacerbadas: tal es que se verifique el alzamiento contra la última doctrina sentada por este Alto Cuerpo, y que tal doctrina haya sido fijada en virtud de un recurso de casación deducido con motivo de interpretación legal contradictoria (inc. 3º art. 383 del CPCC). La finalidad última que informa esta causal impugnativa radica en la necesidad de seguimiento de la doctrina que emana de los fallos de este Tribunal Superior de Justicia, fundado en su ubicación institucional provincial y en la exigencia de determinar reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley entre los Tribunales locales.- Al legislador provincial sólo le interesa procurar la uniformidad de los criterios mantenidos por los Tribunales de la jurisdicción cordobesa, resultándole indiferente –como es dable esperar- lo que sobre el tópico resuelva la jurisprudencia de extraña provincia o jurisdicción.- Por ello es que, para que sea factible ejercitar la función nomofiláctica por la vía propuesta, es indispensable que la doctrina desatendida haya sido elaborada por este Tribunal Superior y con motivo de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 CPCC, acatándose de este modo los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado de remarcar de manera expresa y puntual y cuya comprobación no permite ningún tipo de reflexión capaz de justificar el apartamiento o tergiversación de los mismos. Toda vez que el antecedente invocado como antagónico no ha emanado de este Alto Cuerpo ni mucho menos ha sido dictado en función de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 del CPCC el agravio no puede ser admitido. Resta señalar que el particular relieve extraordinario que distingue al recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige -como correlato- el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación rigurosa a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Es por ello que la línea argumental sustentada supra no obedece a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio, porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional.- VIII.2. Sin perjuicio del óbice formal apuntado, y sólo para una plena satisfacción de los intereses del justiciable, no deviene ocioso señalar que la lectura del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se dice antagónico evidencia la inexistencia de una equiparación fáctica entre el supuesto de hecho allí sometido a juzgamiento y el que ha sido motivo de pronunciamiento en los presentes obrados.- Es que, por más que el quejoso pretenda restarle importancia, existen en el sub lite dos antecedentes fácticos dirimentes que no se verifican en aquella causa y que han justificado –en la inteligencia del a quo- la adopción de una solución diversa; a saber: 1) Que la presente no es una acción de expropiación inversa ni de retrocesión, sino una demanda de reivindicación, esto es una “.acción que nace del dominio (.) por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella” (art. 2758 CC) y 2) Que en el caso de autos la indemnización fue cuantificada por sentencia firme y el precio no fue integrado en virtud de “.la falta de gestiones suficientes por el expropiado para obtener el pago de la indemnización” (fs. 629).- Tales dos particularidades que –insisto- no se presentan en el precedente pretendidamente contradictorio resultaron per se suficientes –a juicio de la Cámara interviniente- para justificar una solución sustancial diversa a la propugnada por el Alto Tribunal Federal, no habiendo el interesado demostrado cómo es que las mismas carecían de aptitud y eficacia para alterar la doctrina. IX. Finalmente, sólo resta destacar que no conmueven las consideraciones antes expuestas las sucesivas presentaciones efectuadas por el casacionista en esta Sede, en las que se denuncian presuntos hechos nuevos o se peticiona la remisión de otras actuaciones (vide fs. 704/706; 716/717 y 741/743).- Ello así, en orden al pretendido “hecho nuevo”, por cuanto el tratamiento conjunto de la situación del Club de Pesca Carlos Paz y de la DIPAS no constituyó un agravio casatorio específico, ni tampoco una queja formulada en la instancia de grado, razón por la cual se encuentra precluida la oportunidad procesal para alegarlo.- En esta línea, repárese que el juez de primer grado expresamente resolvió “Hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva deducida por la DIPAS (.) y a la que adhiere la co-demandada, y en consecuencia rechazar la demanda” (fs. 542 vta., énfasis añadido). No obstante tal contundente imperium, en oportunidad de apelar (vide memorial de fs. 559/663) el actor nada dijo respecto del acogimiento de la excepción de prescripción adquisitiva articulada por el Club de Pesca, razón por la cual en virtud de los principios dispositivo y “tantum devolutum cuantum apellatum”, la cuestión no resulta revisable a esta altura del proceso. De otro costado, adviértase que ya el primer juez había fijado como dies a quo del curso de la prescripción adquisitiva el de la notificación de la resolución que otorgaba al codemandado Club la tenencia “precaria” del bien raíz, habiendo la DIPAS expresado -en todas las instancias- que el ya referenciado Club de Pesca ostentaba sólo una tenencia de tal naturaleza. Consecuentemente, el antecedente planteado no puede –de modo alguno- ser calificado de “hecho nuevo” desde que lejos de erigirse en un acontecimiento novedoso se erige como una circunstancia ya evidenciada, resuelta y consentida.- Además, la circunstancia de que en otro proceso la Provincia haya alegado que su ocupación del bien raíz lo es a “título de expropiante” carece de toda entidad para modificar la solución finalmente acordada. La propia resolución atacada en casación reconoce que “el título de ocupación del inmueble por parte del Estado es la sentencia de expropiación” (fs. 628) sin embargo, ello no obsta –en el temperamento sustancial del a quo que ya se ha explicitado supra- a calificar la ocupación como posesión idónea para usucapir.- Por tanto, tales presentaciones no implican sino la insistencia del quejoso por modificar la solución de fondo suplantando el criterio sustancial adoptado, lo cual resulta irrevisable por la vía de la casación formal.- Lo mismo ocurre con la pretensión de remitir otras actuaciones a esta Sede, desde que con las mismas se quiere –en definitiva- poner de resalto que el Estado poseía sus inmuebles ostentando como título la expropiación. Y ello, en el criterio sustancial de la Cámara –reitero- no obstaría a la viabilidad de la defensa de prescripción adquisitiva, tal como se ha decidido.- Por todo lo expuesto voto por la negativa a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:- I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). Protocolícese e incorpórese copias