Autos: CIGAIF S.A. (quiebra) c/RIOS, Luís M y/o

EL ARTÍCULO 1051 DEL CÓDIGO CIVIL CONTRA LA INEFICACIA CONCURSAL
Autos: CIGAIF S.A. (quiebra) c/RIOS, Luís M y/o
CNAC. COM, Sala B, 8.6.88

Resumen de la Revista Jurisprudencia Argentina (1989-B- pag. 410 y sig.):

1. El acto jurídico celebrado en el período de sospecha hace presumir “juris tantum” la mala fe de las partes intervinientes.
2. En el acto jurídico celebrado en el período de sospecha el agravio para los acreedores se pone de manifiesto por la complicidad que en la maniobra se presupone en el tercero conocedor de la crítica situación económica por la que atraviesa el deudor.
3. El parentesco de la esposa del comprador con el representante y con el síndico de la sociedad fallida, el admitido conocimiento del comprador sobre la cesación de la concursada, la escrituración celebrada 3 años después de la fecha de la presunta contratación, conforman un comportamiento de singular tipicidad que lo incluye en la LC. Art. 123.
4. La prueba del conocimiento a los fines de la revocatoria concursal puede darse por presunciones que se infieren de un estado de dominio público.
5. Un hecho se convierte en un indicio cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permite deducir la existencia o inexistencia de aquel.
6. La acción revocatoria concursal debe prosperar también contra los terceros sucesores singulares de la persona que contrató con el fallido, si conocían o debían conocer la posibilidad de una acción revocatoria.

Fallo:

Buenos Aires, junio 8 de 1988 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Piagi dijo:

1.- Las circunstancias del caso que poseen relevancia para su decisión son las siguientes:

a) La sociedad anónima Cigaif, se presentó en convocatoria de acreedores con fecha 22.02.80 y en septiembre de 1980 fue decretada su quiebra. Su patrimonio se integra sustancialmente con tres edificios cuya construcción se encuentra inconclusa.
b) La hoy fallida, el 22.11.79 transfirió por escritura pública que corre a fs. 37/42 el dominio de la unidad 10 del inmueble San Bernardo VII, ubicado en la localidad de San Bernardo, partido de General Lavalle, Provincia de Buenos Aires. El mismo día repuso el sellado del boleto de compraventa anejo de fs. 36, que indica como fecha de suscripción el 1.10.76 (ergo: 3 años después de la fecha presunta de contratación).
c) El adquirente codemandado en esta causa, Luís María Ríos, tomó a su cargo los embargos descriptos a fs. 732 de la referida escritura.
d) Está probado, que la cónyuge de Ríos estaba unida por vínculos familiares al representante de la concursada en el acto escriturario y al síndico de la sociedad cesante.
e) En la escritura se invoca que el precio de venta había sido percibido íntegramente con anterioridad a la fecha de escrituración.
f) Está acreditado que Ríos al tiempo del otorgamiento de la escritura, conocía el estado de cesación de pagos de la vendedora.
g) Ulteriormente, por escritura pública del 23.08.82, el codemandado Ríos transfiere la propiedad de la unidad ut supra referenciada a los coaccionados Mario Cajues y Francisco O. Hutti.

2.- La sindicatura concursal ha incoado la acción de revocatoria concursal (art. 123 LC), para obtener la declaración de ineficacia de la transmisión del dominio verificada el 22.11.79 fundada en :
1) efectivizarse durante el período de sospecha (art. 123 LC)
2) Conocer el comprador el estado de cesación de pagos de la vendedora.
3) resultar el acto perjudicial para la masa de acreedores.
Consecuentemente ha demandado a los subadquirentes, en base a la ausencia de buena fe y exclusión de la normativa del art. 1051 Código de fondo.

3.- Por resolución que corre a fs. 144/152, la a quo acogió la acción en todas sus partes, declarando ineficaz respecto de los acreedores de Cigaif S.A. las escrituras de fecha 22.11.79, n. 300, a favor de Luis María Ríos, del registro n. 16 del Partido de Almirante Brown y del 22.08.82, n. 729 del Registro n. 7 del Distrito de Gral Lavalle, de Luis María Ríos a favor de Mario Cajues y Francisco Oscar Hutti.

4.- A fs. 182/185 emitió dictamen el fiscal de Cámara y a fs. 190, fueron llamados autos para sentencia.

5.- En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y la diversa situación jurídica de los agraviados resulta necesario resolver los recursos interpuestos separadamente.
La sentencia que admite la demanda es apelada por todos los codemandados, los que sostienen sus recursos mediante los escritos de fs. 164/168 y 169/176. Los traslados fueron evacuados a fs. 176 bis/178 y 179/180.

6.- Agravios del adquirente: En el memorial en examen se formulan diversas consideraciones, sobre algunas apreciaciones de la a quo, que de manera alguna pueden alcanzar la finalidad perseguida, cual es, la revocatoria del fallo. Me refiero a las argumentaciones vertidas en los puntos 3 y 4, sobre los que considero inoficioso expedirme atento a las constancias obrantes a fs. 63 vta; 65; 67/67 vta, 94 y 95.

En los puntos 5 y 6 aborda la recurrente la materia principal de su reclamo consistente en lo que califica como errónea valoración de la prueba aportada. Sostiene así que el parentesco de su esposa con Pascual Raúl y Trieste Rizza, apoderado y síndico respectivamente de la concursada carece de toda relevancia jurídica; otro tanto respecto al reconocimiento de haber adquirido además de la unidad 10, aquó cuestionada, otros locales de la fallida (posiciones, ampliación n. 6). Afirma que tampoco ninguna relevancia puede otorgarse al tiempo transcurrido entre la fecha indicada en el boleto de compraventa y la escrituración del inmueble de marras.

Arguye “tampoco es mi obligación saber siunla empresa está o no en cesación de pagos.. pagué su precio al contado y nada mas; si compré el local en un edificio que iría a tener 12 pisos, que se encuentra en ese momento en el hormigón unos 6 o 7 (?) … y si esta compra la hice en 1976 que tiene y de raro que me lo escrituren 3 años después? Acaso no sabe la inferior que el propio Estado es propietario de cientos de miles de departamentos y locales construidos, habitados y ocupados desde hace mas de 10 o 15 años, y no le fueron escriturados a sus legítimos dueños. Es pretender ser mas papista que el Papa…” (sic)

Respecto a los embargos que gravaban el inmueble y que tomara a su cargo agrega: “… venia exigiendo desde 1976 la …(escrituración) ..lo que motivó mi aceptación de la responsabilidad que pudiera corresponderme sobre los embargos trabados sobre la totalidad del edificio…”

Alega que la apoyatura del fallo en el art. 123 de la ley 19.551, es errónea, interrógase cómo pudo conocer, comprando el local en 1976, al contado, y escriturando en 1979, que la empresa concursada en 1980 devendría fallida, y cuál sería el período de sospecha.

Adelanto mi opinión desfavorable al proceso del reclamo.

Considero que la sentenciante a hecho debida aplicación del sistema de valoración de la prueba pues precisamente ha meritado los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a una solución congruente.

La sentencia es clara y concretamente fundada. La absolución de posiciones de Ríos y demás constancias de la causa constituyen un conjunto coherente de argumentos de prueba suficiente, que demuestra el conocimiento por parte del apelante del desequilibrio económico en que se encontraba la hoy quebrada al tiempo del negocio.

La entera teoría de la impugnabilidad de los actos perjudiciales de los acreedores, se fija sobre el dato cardinal del conocimiento del tercero; ya que en definitiva es esto lo que decide sobre la estabilidad o no del acto (ver Provinciali, Renzo “Tratado de Derecho de la quiebra”, T. 2, ps. 188 y ss. Ed AHR, Barcelona, 1958)

La ley condiciona el ejercicio de la acción de inoponibilidad a los siguientes requisitos:
a) que se trate de actos a título oneroso
b) celebrados dentro del período de sospecha
c) con conocimiento del tercero contratante de la cesión de pagos del fallido, conocimiento que debe existir al tiempo de la celebración del negocio jurídico.

No estamos en el campo de las intenciones dolosas sino frente al dato objetivo insolvencia en el que se identifica la presunción legal.

Ello así, el acto jurídico celebrado en el período de sospecha hace presumir “iuris tantum” la mala fe de las partes intervinientes (ver Mazzoca, Doménico, “Manuale de Diritto Fallimentare”, Milano 1976, p. 357) Además el agravio para los acreedores se pone de manifiesto por la complicidad que en la maniobra se presupone en el tercero conocedor de la crítica situación económica por la que atravesaba el deudor.

8.- El legislador previó la acción revocatoria concursal, para aquellos casos en que la ineficacia recompone la situación patrimonial del fallido, conjurando el perjuicio ocasionado por el contratante que conocía la existencia de la cesación de pagos (ver Cámara, Héctor “El concurso preventivo y la quiebra” Ed. Depalma, Bs.As. 1982, T. 3 p. 2117, nota 31, Garaguso, Horacio, “La ineficacia concursal” Ed. Depalma, Bs.As. 1981, p. 154 y ss.) Ahora bien, todos los actos cumplidos por el deudor durante el período de sospecha al devenir la declaración de falencia adquieren un colorido especial, que en el sub examine se tiñe de un vehemente indicio de fraude, tal es la razón que lleva a privarlos de eficacia. (Bonsignori, Angelo “Trattato de Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia” T 9 dirigido por Galgano, F. Cedam, Padova, 1986, ps. 441 y ss)

9.- El parentesco probado de la esposa del apelante con el representante de la fallida y también con el síndico societario, el admitido conocimiento del comprador sobre la cesación de la concursada (“scientia decoctionis”) y la escrituración celebrada en las circunstancias que da cuenta la causa confirman un comportamiento de singular tipicidad, que lo incluyen en la situación prevista en el art. 123 del ordenamiento falencial. Conforme a las precedentes consideraciones – y a las coincidentes vertidas por el ministerio público – los agravios del codemandado Ríos resultan totalmente infundados.

Omito pronunciarme sobre otros razonamientos, que no incidirán en la solución, porque escapan al marco limitado de la apelación, a mas de no resultar conducentes a la correcta decisión del litigio. Ello así, estimo suficiente el análisis realizado hasta aquí para desestimar las quejas vertidas por este recurrente, a esta cuestión, voto por la afirmativa.

10.- Situación de los subadquirentes: La a quo, entiende que cabe al menos imputar conducta negligente o inexistencia de error excusable a los subadquirentes, por lo que los excluye de la excepción consagrada en el CC art. 1051.

Los agravios expuestos por Mario Cajues y Francisco Oscar Hutti giran en torno a las presunciones que enuncia la sentenciante, reveladoras del conocimiento de èstos sobre la situación de la fallida.

Los propios términos en que se fundamentó la apelación ponen de relieve que no se ha comprendido en forma cabal el sentido del fallo, ni el alcance de cómo la revocatoria concursal repercute contra los terceros sucesores singulares de la persona que contrató con el fallido.

11.- Argumentan los quejosos que nada prueba la publicación de la apertura del concurso preventivo de Cigaif SA (Boletín Oficial y bLa Nación), ni la falta de estudio de los títulos de propiedad de Ríos (entiende que tal labor no era exigible al escribano interviniente), ni la asunción de diferentes embargos trabados sobre el inmueble, ni el conocimiento personal sobre el estado del bien.

12 A mi criterio, los subadquirentes no pueden quejarse mas que por su imprudencia.

La prueba del conocimiento a los fines de la revocatoria puede darse por presunciones que se infieran de un estado de dominio público. Un hecho se convierte en un indicio, cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o inexistencia de aquél (ver Carnelutti, Francesco, “La prueba civil”, traducción Alcalá Zamora y Castillo, BsAs, Acayú, 1955 p. 192; Guasp, “Derecho Procesal Civil”, p. 4471) Opino que existen en el sub judice circunstancias idóneas para que prospere la acción también contra los subadquirentes (arts. 163 inc. 5 y 386 CPr. TO) pues éstos conocían o debían conocer la posibilidad de una acción revocatoria.

Obsérvese que el mismo Ríos reconoció haber advertido a los subadquirentes la situación de Cigaif SA al tiempo de suscribirse la escritura (agosto de 1982) En la especie las circunstancias que rodean al negocio jurídico permiten establecer una presunción simple. Ello así, la carga de la prueba de la buena fe se desplaza al tercero que está obligado a acreditar su ignorancia del estado de insolvencia. ( Conf. Provinciali, R. ob.cit. T. 2 p. 227, parr. 211 b 251) No me pasa inadvertido en que ocasiones resulta làbil establecer nítidos límites entre conogscibilidad y conocimiento, pero una normal y razonable prudencia resulta exigible a quienes se anuncian como “inversores” e impide desconocer relevancia a las circunstancias que rodean a la particular hipótesis que hoy llega al acuerdo (véase Mazzoca, D. ob.cit. ps. 286 y 291 y ss)

13.- En cuanto a las costas, atento el resultado de los recursos, cabe imponerlas a los codemandados vencidos (art. 68 CPr. La regulación de honorarios profesionales se difiere hasta tanto se fijen los de la anterior instancia.

14.- Encomiéndase a la juez de grado, la remisión de la causa al representante del fisco nacional a los efectos que determine la tasa de justicia a abonarse.

15.- En virtud de las consideraciones hasta aquí expresadas no cabe sino coincidir con el criterio del juez de la instancia precedente. La única manera de atenerse al plexo normativo vigente, consiste en resolver negativamente el recurso interpuesto.

Así voto.

El Dr. Morando por análogas razones adhirió al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 144/152. Las costas de la alzada se imponen a los codemandados vencidos (art. 68 CPr.).- Ana Piaggio.- Alberto Morando (Sec. Alfredo O. Bianchini).

Eksztain, Natalio Valentín y otro c/ D. F., A. A. y otro s/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA F – 09/03/2005

Jurisprudencia COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL. Art. 158 Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. RESPONSABILIDAD CIVIL por el obrar antijurídico de un escribano. Maniobra fraudulenta.
Retención dineraria y posterior desvío de los fondos
L. 409325 – «
«En el supuesto de autos, aun cuando los actores hubiesen reconocido expresamente que el escribano D. F. les habría ofrecido invertir dinero en una hipoteca, tarea ajena a la función notarial, lo cierto es que los daños que aquí se reclaman derivan de una maniobra fraudulenta que se concretó a través de la confección de una escritura pública en la cual el fedatario retuvo la cantidad de u$s 53.000 con la expresa finalidad de cancelar un crédito por ese importe que tenía como garantía una hipoteca anterior que pesaba sobre un inmueble en favor de Capital Abierto S.A., lo que el accionado nunca concretó, apropiándose de los fondos en cuestión; demás está decir que el inmueble dado en garantía fue rematado por orden judicial y que del producido la empresa Capital Abierto S.A. cobró su acreencia. Es más, no es un dato menor tampoco que el citado funcionario dejó constancia en la escritura pública que no existían embargos cuando ello no era así, desde que, con anterioridad a la fecha en que aquélla se realizó, el inmueble se encontraba embargado en la suma de $ 14.000, por el señor Marcos Gendin y en la suma de $ 4.000 por la firma Casa Biedma, todo lo cual surge de los asientos pertinentes. Lo dicho hasta aquí surge de las constancias de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de la Capital Federal condenara a A. A. D. F. a la pena de dos años y seis meses de presión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso.»
«Si la retención dineraria y el posterior desvío de los fondos, así como su falsa manifestación respecto a que no existían otros gravámenes (embargos) sobre el inmueble y su intento de dejar sin efecto en forma unilateral el instrumento, se efectuaron a través del otorgamiento de una escritura pública -que es la función propia del escribano de registro, tal como se desprende de la ley notarial (arts. 12 y sgtes.)-, no hay duda que el fondo fiduciario debe responder en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, ya que los daños tuvieron su origen y se materializaron con motivo de un acto realizado en ejercicio de la función notarial (en este mismo sentido, véase CNCiv. Sala I, del 02/04/2002, pub. en Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-713).»
«La ley notarial sólo exige, para que responda el fondo fiduciario, que los daños y perjuicios hayan sido causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial. La redacción del art. 158 no autoriza a interpretar que los actos a los se refiere deban ser culposos o dolosos, desde que el único presupuesto de aplicación de la norma para que el fondo responda es que hayan sido realizados en el marco del ejercicio de la función notarial, situación que, como ya se vio, es la de autos.»
«En el pronunciamiento de primera instancia la señora juez a-quo impuso las costas a la demandada, omitiendo toda referencia con relación al Colegio de Escribanos que intervino en el proceso en calidad de tercero. La circunstancia de que su intervención haya contado con todas las prerrogativas a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, no modifica aquella calificación. De allí, entonces, que sólo pueda entenderse que las costas del proceso en la instancia anterior, y con relación al tercero, deban ser soportadas por su orden.»
«Tatándose de una deuda de las previstas por el art. 8 del decreto en cuestión, resulta aplicable el coeficiente de estabilización de referencia establecido por el art. 4 ya mencionado. Por otro lado, la naturaleza de la deuda que aquí se reclama tampoco encuadra en alguna de las excepciones a la aplicación del C.E.R. que contempla la ley 25.713, razón por la cual corresponderá modificar la sentencia recurrida en este aspecto disponiendo que al monto de la condena deberá aplicarse dicho mecanismo de corrección.»
«Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden.»
Texto completo
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F», para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada y condenó a A. A. D. F. a pagar la suma de $ 20.000 a Natalio Valentín Eksztain y la de $ 30.000 a Alberto Elvio Ravioli, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra el Colegio de Escribanos de la Capital Federal en los términos del art. 158 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires.-
Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores y el Colegio de Escribanos. Los primeros expresaron agravios a fs. 627/628, que fuera respondido a fs. 638. Por su parte, el Colegio de Escribanos fundó su recurso a fs. 631/633, que fuera contestado por los accionantes a fs. 635/637.-
II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar, en primer término, los agravios del Colegio de Escribanos de la Capital Federal.-
La apelante sostiene que la propia juzgadora admite que los actores fueron invitados por el escribano D. F. a invertir dinero en un mutuo con garantía hipotecaria, actividad ésta que por resultar extraña a la función notarial eximiría de responsabilidad al Colegio como administrador del Fondo Fiduciario de Garantía Notarial, citando en apoyo de esta interpretación un precedente de este Tribunal.-
Sin embargo, el caso que se menciona y que resolviera esta Sala (conf.: causa libre nº 368.764 del 15/08/2003)) no guarda similitud con el presente, desde que, en aquél supuesto, los daños y perjuicios que se le reclamaban al escribano derivaban de un recibo extendido por el aludido funcionario, sin que hubiesen existido actos relacionados con el específico ejercicio de la función notarial;; en suma, allí era evidente que no () cabía que el fondo fiduciario de garantía respondiese por cuanto no se trataba de «daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en ejercicio de la función notarial…», tal como dispone el art. 158 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires y lo hacía el art. 15 de la ley 12.990.-
En el supuesto de autos, aun cuando los actores hubiesen reconocido expresamente que el escribano D. F. les habría ofrecido invertir dinero en una hipoteca, tarea ajena a la función notarial, lo cierto es que los daños que aquí se reclaman derivan de una maniobra fraudulenta que se concretó a través de la confección de una escritura pública en la cual el fedatario retuvo la cantidad de u$s 53.000 con la expresa finalidad de cancelar un crédito por ese importe que tenía como garantía una hipoteca anterior que pesaba sobre un inmueble en favor de Capital Abierto S.A., lo que el accionado nunca concretó, apropiándose de los fondos en cuestión; demás está decir que el inmueble dado en garantía fue rematado por orden judicial y que del producido la empresa Capital Abierto S.A. cobró su acreencia. Es más, no es un dato menor tampoco que el citado funcionario dejó constancia en la escritura pública que no existían embargos cuando ello no era así, desde que, con anterioridad a la fecha en que aquélla se realizó, el inmueble se encontraba embargado en la suma de $ 14.000, por el señor Marcos Gendin y en la suma de $ 4.000 por la firma Casa Biedma, todo lo cual surge de los asientos pertinentes. Lo dicho hasta aquí surge de las constancias de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de la Capital Federal condenara a A. A. D. F. a la pena de dos años y seis meses de presión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso (véase fs. 770/779 de la citada causa).-
Así las cosas, cabe señalar que tampoco se ha controvertido en esta instancia lo expresado por la juzgadora en el sentido de tener por acreditado que D. F., en ausencia de los acreedores efectuó un agregado a la escritura pública de que se trata, intentando hacer figurar como que las partes, de común acuerdo, la dejaban sin efecto.-
Ahora bien, si la retención dineraria y el posterior desvío de los fondos, así como su falsa manifestación respecto a que no existían otros gravámenes (embargos) sobre el inmueble y su intento de dejar sin efecto en forma unilateral el instrumento, se efectuaron a través del otorgamiento de una escritura pública -que es la función propia del escribano de registro, tal como se desprende de la ley notarial (arts. 12 y sgtes.)-, no hay duda que el fondo fiduciario debe responder en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, ya que los daños tuvieron su origen y se materializaron con motivo de un acto realizado en ejercicio de la función notarial (en este mismo sentido, véase CNCiv. Sala I, del 02/04/2002, pub. en Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-713).-
III.- Sentando lo anterior, debe señalarse que la responsabilidad subsidiaria del fondo fiduciario no se ve modificada por el «compromiso» que pudiera haber suscripto el 15 de marzo de 2000 el accionado en favor del co-actor Eksztain, tal como pretende sostenerlo la apelante.-
En efecto, por más que la juzgadora en su pronunciamiento no se hubiese referido a este documento, lo cierto es que la defensa que ahora intenta efectuar en base al mismo, sosteniendo que demostraría la existencia de una novación, ni siquiera fue propuesta a la señora juez de la instancia anterior en tales términos, lo que haría aplicable lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal.-
A este respecto, obsérvese que fue la misma recurrente la que al referirse al citado documento en ocasión de efectuar su responde indicó que se trataba de un reconocimiento de deuda (véase punto VI, segundo párrafo, in fine), lo que lleva también a concluir que el argumento que ahora se ensaya es contradictorio con el inicialmente adoptado.-
De cualquier manera, a mi criterio, el contenido del aludido documento no deja dudas de que se trató de un mero reconocimiento de la obligación que pesaba sobre el accionado de restituir el dinero perteneciente al co-actor Eksztain y cuya inversión figuraba en la mentada escritura pública. En todo caso, dicho instrumento sirve de medio de prueba de la obligación, pero no introduce variante alguna en la substancia de la obligación reconocida. Así, adviértase que en dicho instrumento se hace mención específica a la escritura pública en cuestión y al capital allí invertido por el co-actor Eksztain, por lo que mal podría argumentarse que hubiese existido en la obligación un cambio de causa. Por otro lado, tampoco podría entenderse que haya existido un cambio en el objeto desde que, tal supuesto, exige una alteración esencial de la prestación primitiva o que en el modo de satisfacerla se hubiese efectuado un cambio de trascendencia o alteración de importancia (arg. art. 812 del Código Civil). En el caso, las alteraciones que señala la apelante (véase punto 4, cuarto párrafo de fs. 632) no hacen a lo «principal» del objeto y sólo se refieren a cuestiones relativas al «tiempo, lugar o modo de cumplimiento» (art. 812 parte final);; de allí que sólo se trate de modificaciones accidentales que, como bien destaca Llambías, no implican novación de la obligación primitiva, la que continúa subsistiendo aunque puedan haberse modificado aspectos secundarios (conf.: «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- , t. III, pág. 38 y sgtes., núms. 1778, 1780, 1782 y 1783).-
IV.- En otro orden de ideas, la apelante también sostiene que el art. 158 de la ley 404 no autorizaría la condena al Fondo Fiduciario de Garantía Notarial ante la comisión de hechos delictivos del notario sino y únicamente para casos de negligencia o error en el cumplimiento de funciones notariales.-
Por de pronto, y si bien -tal como lo menciona la recurrente- en la causa «Jure, Miguel César c/ D. F. A. y otro s/ cobro de sumas de dinero», en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57, seguida contra el mismo escribano por otro hecho delictivo, la señora juez de primera instancia -ya que la Sala H de éste Tribunal se limitó a declarar desierto el recurso que se había interpuesto contra la sentencia-, sostuvo el criterio que aquí se sustenta, adelanto desde ya que no lo comparto.-
Digo así, por cuanto considero que el distingo no tiene asidero legal alguno. La ley notarial sólo exige, para que responda el fondo fiduciario, que los daños y perjuicios hayan sido causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial. La redacción del art. 158 no autoriza a interpretar que los actos a los se refiere deban ser culposos o dolosos, desde que el único presupuesto de aplicación de la norma para que el fondo responda es que hayan sido realizados en el marco del ejercicio de la función notarial, situación que, como ya se vio, es la de autos.-
V.- En el pronunciamiento de primera instancia la señora juez a-quo impuso las costas a la demandada, omitiendo toda referencia con relación al Colegio de Escribanos que intervino en el proceso en calidad de tercero. La circunstancia de que su intervención haya contado con todas las prerrogativas a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, no modifica aquella calificación. De allí, entonces, que sólo pueda entenderse que las costas del proceso en la instancia anterior, y con relación al tercero, deban ser soportadas por su orden.-
VI.- Finalmente, la actora cuestiona que la juzgadora al pesificar la deuda no haya aplicado correctamente el decreto 214/02, ya de conformidad con lo prescripto por el art. 4º, debió adicionar a la suma pesificada el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).-
La queja resulta atendible toda vez que, tratándose de una deuda de las previstas por el art. 8 del decreto en cuestión, resulta aplicable el coeficiente de estabilización de referencia establecido por el art. 4 ya mencionado. Por otro lado, la naturaleza de la deuda que aquí se reclama tampoco encuadra en alguna de las excepciones a la aplicación del C.E.R. que contempla la ley 25.713, razón por la cual corresponderá modificar la sentencia recurrida en este aspecto disponiendo que al monto de la condena deberá aplicarse dicho mecanismo de corrección.-
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden. Las costas de alzada, en cambio, deberán ser soportadas por la demandada y el tercero, atento el resultado de los recursos.-
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. ZANNONI no suscribe la presente por hallarse excusado. Con lo que terminó el acto.-
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER – JOSE LUIS GALMARINI
///nos Aires, marzo de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden. Las costas de alzada, en cambio, deberán ser soportadas por la demandada y el tercero, atento el resultado de los recursos.-
El Dr. Eduardo A. Zannoni no firma por estar excusado.-
Notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER – JOSE LUIS GALMARINI

L. 381359 – «González Sbarbi, Ricardo Julio c/ N. H., J. s/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA B – Mayo/2004

ESCRIBANOS. Omisión de realizar «estudio de títulos». Supuesto de escritura de cancelación de hipoteca pasada ante notario distinto en acto simultáneo con otra escritura encadenada con aquella, y mediante la cual se constituía un nuevo gravamen. OBLIGACION DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Omisión de verificar la autenticidad del poder invocado por otro escribano en la escritura de cancelación hipotecaria referida. DAÑOS. Indemnizaciones

«Verificar si la apoderada del acreedor, contaba o no con un poder suficiente, cuando surgía del propio testimonio elaborado por la Escribana C. que la mandataria había sido comisionada para suscribir la escritura de cancelación hipotecaria, mediante otro instrumento pasado antes esta notaria, constituía en realidad parte del estudio de título, y competía a la función del escribano N. H., que debería haber extremado los cuidados, teniendo en cuenta particularmente que si el poder otorgado por el original acreedor hipotecario era de ese mismo día, y el folio al que habría pasado era nada menos que el inmediato anterior al de la escritura de cancelación, ambas escrituras formaban parte de un mismo cuaderno y por tanto requerir que le fuera exhibida no podría configurar un exceso, o expresión de desconfianza de un profesional al otro, o vulneración del concepto de fe pública. Sobre todo, si se advierte que el registro de la escritura de cancelación le competía a la Escribana C.»

«En este tipo de actuaciones notariales, es decir cuando un acto depende de la ejecución de otro que es previo y condicionante, la ortodoxia profesional impone no formalizar el consecuente si es que el antecedente no se encuentra perfeccionado. Y con mayor razón si quien comparece a cobrar un crédito y suscribir una escritura, se dice apoderado y no es exhibido el mandato respectivo, ni tan siquiera la escritura volcada en el protocolo donde constaría la forma del poderdante. N. H. sometió por descuido, al acreedor y al deudor hipotecario a un grado de riesgo significativo, que pudo no haber derivado en nocivas consecuencias. Pero como esta demostrado aquí, causó evidente perjuicio, que de haber desempeñado normal y regularmente la actividad que era de su competencia, se hubiera evitado.»

«Admitiendo entonces la analogía entre el estudio del título, y la verificación de la autenticidad del poder invocado, sea entonces que se considere que la cuestión en debate estribara en el «estudio de Título», o que se equipare la situación a tal supuesto; o que se entienda que el deber de seguridad involucraba la autenticidad de actos pasados ante otra notaria; sea que se considere que es obligación de medios o de resultado, en cualesquiera de los casos el notario demandado, para relevarse de responder debería demostrar el caso fortuito, la imputabilidad de la víctima o damnificado, y como pareciera suceder aquí la de un tercero por el que no debe responder.»

Texto completo

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «González Sbarbi, Ricardo Julio c/ N. H., J. s/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia de fs.507/512, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: GERONIMO SANSO – LUIS LÓPEZ ARAMBURU

A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:

1. Contra la sentencia de fojas 507/512, que hizo lugar a la demanda, apelaron la actora, y la parte demandada, y sostuvieron sus recursos en los memoriales de fojas 540/543 con respuesta de su oponente a fojas 575/578;; y de fojas 546/567, contestado por la demandante a fojas 568/574.//-
Critica la accionante que el decisorio hubiera admitido en forma incompleta los reclamos, al no reconocerle la totalidad de los detrimentos, y al establecer la tasa pasiva de intereses, requiriendo que se fije la denominada tasa activa.-
La demandada se alza contra el decisorio en tanto rechaza la defensa de prescripción, y le atribuye responsabilidad contractual por incumplimiento. Pide se revoque la sentencia y consecuentemente las indemnizaciones.-

2.- Actuando el codemandado J. N. H. en el ejercicio de la función notarial (adscripto al Registro Notarial N° .., cuyo titular es el otro codemandado A. N. H.)), pasó ante sí la escritura número337 del 28 de Septiembre de 1988, registrada al folio 1082 de esa Notaría, a mérito de la cual los actores Ricardo Julio González Sbarbi y su cónyuge Irene Galarraga instrumentaban el préstamo de dinero (u$s 13.750) que recibían de Héctor Jorge Nogueyra. Al mismo tiempo, y en ese acto constituían los deudores en favor de éste último, en garantía del préstamo que recibían, hipoteca en primer grado sobre un inmueble de su propiedad, que reconocía un anterior gravamen, en favor de Luis Alberto Farall (por u$s 9.220.-).-
En acto simultáneo, los mismos deudores suscribían junto con Ermelinda Aída Vidone presunta apoderada del aludido Farall, una escritura de cancelación de la hipoteca precedente, que pasó ante la Escribana N. S. C. al folio … como escritura numero 198, Registro Notarial Número 532.-
Mediante el préstamo así obtenido, los actores abonaron a la supuesta mandataria el total adeudado.-
Según adujeron los demandantes, el Notario demandado asumía la carga de cumplimentar los recaudos previos y adecuados para perfeccionar la nueva garantía hipotecaria, para lo cual se valdría de las constancias de la escritura pasada ante la escribana C., mediante la cual se instrumentaba el levantamiento de la hipoteca previamente constituida. Al comprobarse después -causa criminal mediante-, que Vidone no () era apoderada, que el acreedor Farall no fue desinteresado, y que se había consumado una defraudación apoderándose la Notaria de los fondos recibidos, consideraron que los escribanos N. H. asumían responsabilidad por no haber ejecutado adecuadamente su ministerio. Imputándoles además, otras incorrecciones secundarias, tales como la incomparecencia al acto escriturario del nuevo acreedor, o haber intentado convencer a las partes de que intentaran inscribir el gravamen como de segundo grado.-
Por razones de orden práctico, alteraré el orden de los recursos, empezando por el tratamiento de la prescripción; luego la controvertida atribución de responsabilidad, y finalmente las indemnizaciones e intereses.-

3.- La prescripción.- El memorial propone como cuestión y materia del recurso en el capítulo II (fojas 546) la llamada defensa de prescripción del artículo 4037; pero, se queda en el título. El escrito de fojas 417/421, no configura una expresión de agravios, en el sentido que exige la norma del artículo 265 del Código de Procedimientos, porque no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento recurrido que se considere erróneas. El contenido de la queja debe poner a la vista, de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se imputa al fallo; no se cumple con el requisito legal, enunciando simplemente desacuerdos u opiniones diversas de aquellas que expuso el juzgador. Una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado, y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable.-
Aquí no hay nada de esto, y en orden a lo que dispone el artículo 266 del ritual, señalo: En el memorial el recurrente persiste en las argumentaciones expresadas en la demanda, y reiteradas en el alegato, en el sentido de que sería aplicable el artículo 4037 del Código Civil, pero sin especificar los motivos por los cuales, las omisiones que se le imputan el incumplimiento de las obligaciones generadas por el vínculo cliente profesional, caracterizado como locación de obra intelectual, pudieran exceder de este marco e ingresar en el de la responsabilidad aquiliana.-
Sobre todo si se tiene en consideración, que el pronunciamiento apelado se sostiene en la relación contractual, y por esa razón ajusta la condena a una causa distinta de la que determinaría el ilícito criminal. Dicho en otros términos, la condena resulta de una situación autónoma y por tanto el esquema es de la responsabilidad «in solidum», no solidaria como se verá más adelante.-

4. La sentencia apelada. La responsabilidad: interpretó la juzgadora que: «..En efecto, la imputación que hacen los actores en su libelo inicial no reclama el incumplimiento de la obligación principal, sino que alude a la falta de diligencia de J. N. H. que debió advertir la inexistencia del mandato que invocó Vidone respecto de Farral. Es decir aluden a la obligación tácita, anexa e independiente del deber principal existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico; en ese caso, la obligación de seguridad que debía J. N. H. respecto de los actos pasados no en su registro, pero sí en su presencia, en su notaría, como profesional delegado del Estado para la legitimación de los actos. En efecto, en determinados contratos, aunque las partes no lo hayan contemplado expresamente, surge a cargo de una de ellas la obligación de velar por la integridad de la persona y de los bienes del otro contratante (principios emergentes del art. 1198 del Código Civil). En definitiva, la obligación de seguridad a cargo del escribano en la escribanía de quien se realizó un acto simultáneo y conexo al por él otorgado, encaja en la teorización de los deberes de protección y pone de manifiesto cómo en la relación obligatoria, junto al Interés fundamental o primario del acreedor a la realización de la prestación, existe en ambas partes, como consecuencia de la proximidad de esferas (personal y jurídica) determinada por el vínculo obligatorio, otro interés (secundario) consistente en que del vínculo, de su realización, no derive daño para ninguna de ellas «El incumplimiento de la obligación de seguridad a la que se ha hecho referencia ha sido la concausa del probado incumplimiento de la obligación principal. Consistente en la invocación de un poder inexistente efectuada por la escribana C., y encuentra su ubicación en la anti-juridicidad más precisamente, en el incumplimiento de una obligación nacida del contrato, por lo que como se sostuviera ut supra, dará lugar a una responsabilidad obligacional. Y en tanto la del escribano es una obligación de resultado, el factor de atribución es objetivo, con fundamento en el deber general de garantía. N. H. tenía obligación de ofrecer seguridad a las partes, máxime cuando por la profesión que ejerce mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 902 y concordantes del Código Civil). Es por ello que J. N. H. deberá responder en tanto su incumplimiento al deber de seguridad incurrida, ha servido de concausa a los daños sufridos por los actores, ocasionados por la inexistencia del mandato de Vidone, invocado por la escribana C. en la escritura de cancelación hipotecaria referida. (art. 519 del Código Civil).-
He destacado en negrita aquello que en substancia constituye el eje central de la imputación, y que a su vez se informa en el capítulo 4.2 de la demanda (fojas 68/73), que interpreta aplicables los deberes concernientes al denominado «estudio de títulos» al supuesto de una escritura de cancelación pasada ante notario distinto, en acto simultáneo con otra escritura encadenada con aquella, y mediante la cual se constituía un nuevo gravamen.-
Como principio el «estudio de título», concierne a un orden regular de garantizadas trasmisiones que tienen que ver con la certeza y seguridad dominial y que se remonta en el tiempo hasta un pasado determinado, para justificar sobre base cierta, actos notariales destinados a la inscripción de un traspaso o de un gravamen.-
Es asimilable al objetivo de reconstruir en una búsqueda retrospectiva la prolijidad del titulo que invoca el que va a enajenar o gravar, investigando las sucesivas trasmisiones y sus causas, a reconocerle o desconocerle eficacia a una escritura antecedente, -que refleja la conformidad de un acreedor para el levantamiento de una hipoteca», por el hecho de ser un instrumento formalmente creado por otro Notario que también merece fe.-
Quiero decir que técnicamente estudiar el título, hubiera significado en el presente caso, efectuar el análisis registral para determinar si el inmueble sometido a gravamen pertenecía, le correspondía a quien se decía titular del mismo, y si para ello constaba una sucesión de antecedentes dominiales inmaculados, y al mismo tiempo tener la certeza de la factibilidad cierta de poder registrar el nuevo gravamen que estaba formalizándose.-
Verificar si la apoderada del acreedor, contaba o no con un poder suficiente, cuando surgía del propio testimonio elaborado por la Escribana C. que la mandataria había sido comisionada para suscribir la escritura de cancelación hipotecaria, mediante otro instrumento pasado antes esta notaria (al folio 516 del mismo día 28-9-88; ver fojas 285 donde consta copia de dicho instrumento, que no llegó a ser ), constituía en realidad parte del estudio de título, y competía a la función de N. H., que debería haber extremado los cuidados, teniendo en cuenta particularmente que si el poder otorgado por el original acreedor hipotecario era de ese mismo día, y el folio al que habría pasado era nada menos que el inmediato anterior al de la escritura de cancelación, ambas escrituras formaban parte de un mismo cuaderno y por tanto requerir que le fuera exhibida no podría configurar un exceso, o expresión de desconfianza de un profesional al otro, o vulneración del concepto de fe pública. Sobre todo, si se advierte que el registro de la escritura de cancelación le competía a la Escribana C.-
Esto es, que para la registración del acto pasado ante el Escribano N. H., era imprescindible que previamente se inscribiera el levantamiento que estaba a cargo de la otra Notaria. Digo así porque uno de las posibilidades, destacada incluso en el responde, pudo haber sido que N. H. hiciera ambas escrituras, con lo cual la actividad registral le competía en forma exclusiva.-
Adviértase que en cambio, ante la sola lectura del protocolo según esta reconocido (ver fojas 90 k, 90 vuelta b. y c. y 92.-2.2.), y sin verificar que el poder allí aludido hubiera verdaderamente pasado ante el escribana C., el escribano demandado formaliza una constitución de gravamen que no podrá registrar válidamente, con los alcances que las partes pretendían hasta tanto aquella otra escribana hiciera la diligencia.-
En este tipo de actuaciones notariales, es decir cuando un acto depende de la ejecución de otro que es previo y condicionante, la ortodoxia profesional impone no formalizar el consecuente si es que el antecedente no se encuentra perfeccionado. Y con mayor razón si quien comparece a cobrar un crédito y suscribir una escritura, se dice apoderado y no es exhibido el mandato respectivo, ni tan siquiera la escritura volcada en el protocolo donde constaría la forma del poderdante. N. H. sometió por descuido, al acreedor y al deudor hipotecario a un grado de riesgo significativo, que pudo no haber derivado en nocivas consecuencias. Pero como esta demostrado aquí, causó evidente perjuicio, que de haber desempeñado normal y regularmente la actividad que era de su competencia, se hubiera evitado.-
Imaginando por un momento que González Sbarbi hubiera contado con los fondos para hacer frente al crédito, y compareciera ante la Escribana C. para suscribir la escritura de levantamiento de la hipoteca, una vez terminado el acto y recién después que la Notaria registrara la cancelación, habría estado el actor en condiciones de concurrir a la notaría del demandado, exhibiendo el testimonio de la escritura de cancelación de hipoteca inscripto y registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble, para que exento de todo riesgo el demandado confeccionara la nueva escritura gravando el mismo inmueble.-
No siendo así, no estando tampoco a cargo del mismo Notario la celebración de ambos actos, atentaba contra la seguridad que debe imperar en la actividad profesional de la notaría, celebrar un acto subordinado a otro previo que ejecutaría un escribano distinto, y lo que es peor sin adoptar los recaudos que en este esquema serían elementales, tal como la comprobación de que una de las comparecientes, que invocaba mandato para percibir y otorgar una escritura de cancelación de hipoteca, precedente de la otra de constitución de hipoteca, contaba efectivamente con el poder, o este surgía del protocolo que se tenía a la vista.-
Eventualmente, si la Escribana C. hubiera completado la escritura,- a la que luego quitó eficacia mediante un «ERROSE»-, incluyendo una firma apócrifa, las precauciones que N. H. hubiera querido adoptar, quedarían estériles; pero entonces al menos, no habría sido imputado por haber omitido cuidado básicos.-

5.- En el tema del estudio de títulos, un sector de la doctrina ha interpretado que no constituye una obligación de resultado, puesto que de haber ejercido el notario todas las actividades adecuadas, con diligencia y dedicación y pese a ello no haber detectado la existencia de una falsa trasmisión, cuando esta es a su vez efecto derivado del fraude ejecutado por otro escribano, no se configura el incumplimiento imputable (Ver «Responsabilidad Civil de los Profesionales» Félix A. Trigo Represas y Rubén Stiglitz, página 131; y «Responsabilidad de los Escribanos» por Rubén Compagnucci de Caso; La Ley 1998 -B- 16 y sus citas).-
Enrolados en cambio, la juzgadora y los actores en la tesis conforme a la cual la obligación del notario es de resultado, entienden que la imputabilidad del escribano N. H. se configura a consecuencia de una actuación deficitaria, consistente principalmente en no haber verificado la autenticidad del mandato invocado por quien -luego vino a saberse-, era una empleada de la escribanía, asimilando esta omisión a la equivalente, la falta de o el deficiente estudio de títulos.-
Aunque esta actividad fuera equiparada al caso de autos, y hasta encuadrando en que el factor de atribución consistiera en el deber de garantía, -inversión de la carga probatoria incluida-, «el notario podrá eximirse de responsabilidad si logra destruir la relación de causa a efecto; por ejemplo si en los antecedentes dominiales hay un vicio de la voluntad oculto; si uno de los actos fue celebrado en otra circunscripción por un incapaz de hecho sin que mediara constancia registral de la situación; si hubo ocultamiento del estado de familia por un compareciente- hipótesis éstas en las que no existirá autoría del escribano.» (Bueres, Alberto J. «Responsabilidad Civil del Escribano» página 111).-
Admitiendo entonces la analogía entre el estudio del título, y la verificación de la autenticidad del poder invocado, sea entonces que se considere que la cuestión en debate estribara en el «estudio de Título», o que se equipare la situación a tal supuesto; o que se entienda que el deber de seguridad involucraba la autenticidad de actos pasados ante otra notaria; sea que se considere que es obligación de medios o de resultado, en cualesquiera de los casos el notario demandado, para relevarse de responder debería demostrar el caso fortuito, la imputabilidad de la víctima o damnificado, y como pareciera suceder aquí la de un tercero por el que no debe responder.-
Y todo esto partiendo de una inversión de la carga probatoria, con fundamento en la teoría antes enunciada, que sigue la juzgadora, puesto que ni siquiera existe controversia en punto a que la escribana C. obró dolosamente, al extremo que constan actuaciones desarrolladas en la jurisdicción represiva, de las que surge nítidamente la imputabilidad de la aludida profesional.-
También hay constancia de los procedimientos cumplidos ante la Superintendencia del Notariado (ver fojas 274 y siguientes, que en cambio no abrió la instancia sumarial respecto de los escribanos demandados, ni hubo convocación a tenor del artículo 34 de la ley 12.990
Desde estas premisas interpreto que la señora Juez de la instancia anterior estableció una responsabilidad acotada a la participación coadyuvante, – esto es de distinta fuente, secundaria, no principal-, partiendo de una imputabilidad objetiva, y por lo mismo no extendió las consecuencias dañosas, a la totalidad de los perjuicios, sino que la resumió en una cantidad discrecionalmente establecida (a tenor de la norma del artículo 165 del Código de Procedimientos). En consecuencia no estipuló solidaridad, apareciendo una responsabilidad diversa «in solidum».-
Entiendo que el resultado sería equivalente aunque si instalara la cuestión en la imputabilidad por culpa, pero al margen de lo opinable, considero por lo hasta aquí desarrollado que este agravio de los demandados no debe prosperar.-

6.- En cuanto a la queja de los demandantes que aspiran a una condena de mayor entidad, incluyendo una suma para resarcirles los costos de arrendamiento de vivienda; pareciera que no hubieran advertido la referencia al artículo 520 del Código Civil, contenida en el considerando IV de fojas 510 vuelta a 511, y la consiguiente adaptación del responder a aquella disposición legal.-
En otras palabras, la culpa como factor de atribución, extiende el deber de reparar hasta las consecuencias inmediatas y necesarias que derivan del incumplimiento en sí mismo, esto es, que no extiende las consecuencias del obrar doloso de la escribana C., a la omisión culposa del Escribano N. H.. Y por esta razón circunscribe la condena a la cantidad estipulada en el embargo que fuera decretado en la ejecución hipotecaria, computando actualización monetaria hasta la fecha de corte, (31 de marzo de 1991).-
Establecer una condena mayor, equivaldría a colocar en identidad de situaciones a los dos escribanos, cuyas imputabilidades fueron absolutamente diferentes.-

7.- Intereses: En cuanto a la modificación de la tasa de intereses que los actores pretenden, no corresponde.-
La tasa de intereses que el fallo apelado estipula, es la que fijara el plenario «VÁZQUEZ, Claudia c/BILBAO, Walter y otros» del 2-8-93 (La Ley 1993-E-126), ratificado recientemente en «ALANIZ RAMONA EVELIA C/ TRANSPORTES 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios» (Camara Nacional Civil en Pleno el 23 de marzo de 2004).-
Los apelantes pidieron condena por determinado perjuicio y cantidad, y los intereses, que ahora reclaman a la tasa activa.-
Al remontar el curso de los intereses estipulados a la fecha de la escritura de cancelación de la hipoteca (28 de Septiembre de 1988), y extenderlo hasta el momento del efectivo pago, estos accesorios compensarán el deterioro configurado por la eventual depreciación de la moneda.-
Razono así, porque conforme corrientes conceptos de la economía, se entiende que dentro de las tasas como las que aquí se manda aplicar, se acumulan rubros diferenciando componentes que atienden por un lado a la ganancia como renta pura del capital, y por el otro, al mismo tiempo, a la eventual corrección de procesos inflacionarios, que aún mínimos deterioran la moneda en forma paulatina. Partiendo de este principio, los réditos devengados desde tanto tiempo atrás, hacen presumir que se habrá acumulado en más de diez años, una de aquellas porciones, la que está destinada a rectificar la desvalorización monetaria que a lo largo de la década pasada no alcanzó magnitud, al punto de haber llegado en casos a índices negativos. En consecuencia para determinar que efectivamente promedia una pérdida que debería ser enmendada, debería determinarse cual ha sido la genuina incidencia del abandono de la convertibilidad, en los perjuicios que aquí se solucionan, computando por cierto aquella incidencia del componente corrector de la depreciación que integra la tasa pasiva promedio.-
La decisión apelada es en este aspecto correcta, y por lo tanto, los intereses inician curso el día 28 de Septiembre de 1988, y se aplica la tasa pasiva que publique mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conforme esta Cámara en Pleno: «VÁZQUEZ, Claudia c/BILBAO, Walter y otros» del 2-8-93 La Ley 1993-E-126; y «ALANIZ RAMONA EVELIA C/ TRANSPORTES 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios» 23 de marzo de 2004;; votos del suscripto libres N° 165.161 y 160.194, 124.510/98- KALIKIAN, CARLOS EDUARDO c/ BIANCO ADRIAN WALTER s DAÑOS Y PERJUICIOS)-

Propongo que al rechazarse los agravios, se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con las costas de Alzada en el orden causado.-

El Dr. López Aramburu, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Fdo.: GERONIMO SANSO – LUIS LÓPEZ ARAMBURU

Buenos Aires, mayo de 2004.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con las costas de Alzada en el orden causado.-
Difiérese la consideración de los recursos articulados a fs. 513, 515, 519 y 523 contra la regulación practicada a fs. 511 vta./512, hasta tanto se efectúe liquidación definitiva del monto de la condena, que deberá incluir lo adeudado en concepto de gastos por la tramitación del presente proceso (conf. art.505 del Código Civil, párrafo incorporado por la Ley n° 24.432).-
La Vocalía n° 6 no interviene por hallarse vacante.-

Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: GERONIMO SANSO – LUIS LÓPEZ ARAMBURU

CNCom., sala D: ‘ «P. C. L. contra Herederos de O. N. P. sobre ordinario’


En Buenos Aires, a 17 de mayo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «P. C. L. contra Herederos de O. N. P. sobre ordinario», registros n° 5997/2002 procedentes del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42)), donde está identificada como expediente nro. 040294 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.//
-Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora y las codemandadas contra la sentencia dictada en fs. 979/1004 que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por los codemandados F. J. M., R. O. P. y S. N. P., e hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora C. L. P., declaró la inoponibilidad al actor de Grisse Company S.A. en los términos de la L.S. 54 y dispuso el proceso liquidatorio de su representación permanente. En fs. 1028/1032 expresó agravios la actora, que fueron contestados en fs. 1059/1060 por F. M. de P. y en fs. 1063 por S. P.. En fs. 1037/1043 expresó agravios S. N. P., en fs. 1045/1055 lo hizo F. J. M. de P. y en fs. 1057 R. P., los que fueron contestados por la actora en fs. 1066/1072.-
a) El señor juez de la primera instancia fundó su sentencia básicamente en que la actora pretendía el reconocimiento de los derechos que le corresponden como heredera de O. N. P. por considerar afectada su legítima, así como que se declaren pertenecientes al acervo sucesorio los títulos valores correspondientes. Sostuvo que la cuestión involucra dos instituciones: «la protección familiar receptuada en la vocación legitimaria», y «la persona de la sociedad mercantil». Consideró que la personalidad societaria es ineficaz para la exclusión de herederos legitimarios, por lo que es lícito desentrañar la realidad que se esconde detrás de aquélla. Juzgó que había presunciones graves, serias y concordantes sobre la existencia de un ardid para excluir a la actora del derecho de acceder a ciertos bienes del acervo hereditario, las que son:
I) No es claro si se trató de una venta de O. N. P. a Grisse Company S.A. o de un canje de acciones de propiedad de Guaira S.A. y de PSR S.A. por títulos de Grisse Company S.A. El traspaso de los títulos valores en Guaira S.A. y en PSR S.A. de O. N. P. a Grisse Company S.A. ocurrido el 22.12.00 careció del presupuesto de la representación en el país de la sociedad con domicilio en el extranjero para ser titular de acciones de personas jurídicas inscriptas en la Argentina (L.S. 118), lo cual está corroborado porque no () contaba con C.U.I.T. cuyo trámite de inicio tuvo lugar el 1.1.01 y fue otorgado recién en julio de ese año. La inscripción de la representación argentina de Grisse Company S.A. fue concretada el 15.6.01 -previa designación el 19.2.01 del letrado S. para hacerlo-.
II) Reprochó la falta de pronunciamiento del letrado S. sobre la autenticidad de la firma que le fue atribuida en la nota agregada en fs. 16 dirigida a la codemandada S. P.. Invocó los argumentos de la resolución de fs. 829/832 donde el letrado expuso circunstancias que traslucen un límite difuso entre lo profesional y lo personal, pese a que como síndico de Guaira S.A. y PSR S.A. y gestor de Grisse Company S.A. lo hacen parte de la operatoria por lo que no podía desconocer que el proceder desplegado sobre la base del instructivo representa un típico caso de fraude a la ley argentina (L.S. 124) ajeno al secreto profesional, ya que como síndico debía responder frente a los accionistas entre quienes se encontraba la actora. Sostuvo que de la presentación del letrado S. en fs. 625/626 (3.2.05) surge que Grisse Company S.A. jamás realizó operaciones financieras de ningún tipo, no percibió dinero y ni siquiera pagó dividendos y que los balances de la representación argentina fueron presentados ante la I.G.J. sin observación, lo cual no se condice con las constancias del expte. 576431/1696739 donde se informa que Grisse Company S.A. incumplió con su deber de presentar balances hasta el 29.7.04 y ante la intimación de adecuarse a la Resolución General nro. 7/03 el letrado S. respondió exteriorizando el interés en nacionalizarla -lo cual fue iniciado el 10.5.05- así como que por igual resolución los accionistas mayoritarios de Grisse Company S.A. -cuyo único activo eran las acciones de la sociedad argentina- decidieron liquidarla y constituyeron «Grisse Company Argentina S.A.», sociedad a la que la actora fue invitada por carta documento a participar en su integración con su legítima sucesoria. Mencionó el obstruccionismo por parte de la presidente de Grisse Company S.A. en el cumplimiento de un embargo sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. con el pretexto de que hasta la fecha no se habían depositado las acciones, lo cual encuentra su correlato en lo ocurrido en la asamblea del 30.4.01 donde F. J. M. comparece como presidente de Guaira S.A. y representante de Grisse Company S.A.
Destacó que existen dudas sobre si el acto impugnado fue llevado a cabo, pues los libros de las sociedades Guaira S.A. y PSR S.A. presentan irregularidades que permiten inferir la transcripción de ciertas actas luego de la fecha en que se enuncia, lo cual fue corroborado por la pericia caligráfica que dictaminó que ni el acta de asamblea de fs. 89/71 del libro de asamblea de Guaira S.A. ni las dos firmas del libro de asistencia de esa sociedad del 2.11.00 pertenecen a O. N. P., por lo cual el acto es solo aparente. Tuvo en cuenta las expresiones de los propios coherederos demandados cuando señalan que los móviles del acto solo tuvieron por finalidad preservar el bienestar de F. J. M., y aunque si por hipótesis se hubiera llevado a cabo en vida del causante transgredió el orden público propio del derecho sucesorio al canjear acciones nominativas sin cumplimentar los recaudos de la legislación nacional (c.c. 3451/52 y 3591). Finalmente, consideró que Grisse Company S.A. oculta en realidad el patrimonio de O. N. P..-b) En la expresión de agravios de fs. 1028/1032, la actora se agravió de que el señor juez no se hubiera expedido acerca de la colación de acciones que figuran a nombre de la heredera S. N. P. en Guaira S.A. que cumplen una función específica para el cómputo de mayorías y minorías -agravada por la supuesta capitalización posterior de acciones por R. O. P.-, por la exclusión del tratamiento del pedido de que se declaren simulados los actos de traspaso de acciones a Grisse Company S.A. e inoponibles todos los que afecten la legítima hereditaria de C. L. P. ya que la vía impugnativa societaria solo puede ser ejercida por quien es titular de las acciones. Finalmente, se agravió porque considera que corresponde la desestimación de la personalidad societaria de Grisse Company S.A.-c) En la agregada en fs. 1037/43 S. N. P., por intermedio de apoderado, precisó que la decisión debe limitarse a su exclusivo objeto que es el de determinar si el acto cumplido en vida por O. N. P. al canjear acciones propias en Guaira S.A. y PSR S.A. por acciones de Grisse Company S.A. fue un acto simulado o ajustado a derecho. Describió una serie de hechos enunciados por la actora en su alegato admitido como ciertos en la sentencia:
I) La falsificación de la firma de O. N. P. en un acta de asamblea de Guaira S.A. concierne únicamente a esta sociedad y fue consentido por ella.
II) Se habla de transmisión de acciones en diciembre de 2000 de Guaira S.A. y PSR S.A. por acciones de Grisse Company S.A., pese a que las acciones no eran propiedad de las sociedades sino de O. N. P., y no hubo transmisión sino venta por canje, cuyo precio no se debe informar a la sociedad y es falso que la notificación de venta la firmó solo S., sino que éste firmó una por Grisse Company S.A. como su representante, en tanto que otra fue firmada por O. N. P. y su cónyuge.
III) Se asentó en los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. esa supuesta venta a la primera, pero en realidad lo que se consignó en ellos fue la venta de acciones de O. N. P. a Grisse Company S.A., pese a que aquélla se notificó el 20.12.00 y el C.U.I.T. se obtuvo el 20.7.01, lo cual es lógico porque los documentos de fs. 34 y 35 tienen fecha 11.12.00 y obtenido el C.U.I.T. en la Argentina se notificó a las sociedades. El hecho de que la esposa del principal accionista de Grisse Company S.A. hubiera sido designada a los cuatro días del fallecimiento de aquél como presidente de la sociedad acéfala responde a actos jurídicos urgentes que cumplir, lo que no tiene nada que ver con este juicio. La actora además conoció, participó y sabía de todos los hechos indicados precedentemente. Concluyó ésta en la existencia de mecanismos de producción en negro que beneficiaban al «Grupo P.» pese a que en nada se relacionan con el proceso y si se refiere a las de Guaira S.A. y PSR S.A. nada tienen que ver tampoco con aquél. La compra de acciones por Grisse Company S.A. constituyó un acto aislado que no requería representación en el país. Indica la reclamante que por fraude, por la L.S. o por inoponibilidad de la personalidad societaria la demanda debe prosperar, pero olvida que se trata de la supuesta simulación de un acto jurídico que fue la remisión efectuada por la justicia civil (fs. 89). El apelante sostiene así que los hechos son evidentes: la actora consideró mejor negocio intentar vender acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. a otros accionistas que las de Grisse Company S.A. pese a que tienen el mismo valor, y que el acto se cumplió conforme a derecho ya que el canje de acciones es un acto legal y válido, no se interpuso persona alguna para cumplirlo, el causante mantuvo intacto el patrimonio, la fecha fue la consignada y probada acabadamente con documentos presentados por la actora con registros societarios y las declaraciones de un socio y de un administrador, las sociedades notificadas de la venta registraron al nuevo accionista, y la compra de acciones por Grisse Company S.A. no transgredió ninguna norma jurídica. Sostiene que la actora pone en duda que el acto haya sido consumado por su padre en vida y el señor juez en vez de ocuparse en examinar el acto jurídico que debe juzgarse se dedica a analizar hechos no probados vinculados con dos sociedades que no son parte en este juicio. Procura refutar que el acto fue realizado para excluir a la actora de sus derechos hereditarios restando valor indiciario a los elementos ponderados por el señor juez. Sostiene que la carta cuestionada ratifica que el canje fue efectuado en vida por O. P. y omite calificar toda referencia al letrado L. M. S., destacando que las menciones de la sentencia a actos de Guaira S.A. y PSR S.A. son respecto de sociedades que no son parte en el proceso, se trataba de un acto de administración de bienes propios, que las partes son dos personas de derecho con libertad absoluta de administración, que Grisse Company S.A. tenía aptitud para adquirir acciones de sociedades argentinas y que el acto es perfectamente legal.-d) En fs. 1045/1055 F. J. M. de P. señala que la sentencia se apartó del «thema decidendum» que le era propio centrando la cuestión en el presunto despojo de las acciones de Guaira S.A. y de PSR S.A. a la actora, ya que las acciones que el causante canjeó eran de su propiedad y libre disponibilidad. Destacó que Grisse Company S.A. realizó un acto jurídico aislado tres años antes de la res. IGJ 7/03, pese a lo cual decidió inscribirse en el país y abrir una sucursal. Sostuvo que el señor juez elaboró una teoría conspirativa pese a que todo el «iter» fue regular. En cuanto a la carta cursada por el letrado S. no hace más que justificar la legitimidad del acto. Enumeró los hechos objetivos que eran que las acciones canjeadas le pertenecían al causante, que efectivamente se concretó el 22.12.00 en vida de aquél, que la sociedad con domicilio en el extranjero estaba legitimada para la compra, que es razonable la apertura de la sucursal y la posterior obtención del C.U.I.T. luego de ser dictada la referida res. nro. 7/03. A continuación procura refutar las imputaciones al letrado S.:
La actora no era accionista de Grisse Company S.A., no existe el objeto ilícito imputado, la supuesta arbitrariedad de haber entregado un certificado de acciones al causante, la desconexión entre la falta de presentación de balances y el canje de acciones, la razón por la cual no se pudo concretar el embargo sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. al comparecer a asambleas de aquellas sociedades. Señaló que no hay un solo supuesto de las características de la simulación: La fecha del canje es sincera, y las personas que actuaron eran las legitimadas. Finalmente puntualizó que el señor juez omitió que la notificación de la venta de las acciones fue hecha en vida del causante de lo cual da cuenta la carta ponderada por el magistrado, que la misma actora depositó el certificado de acciones de Grisse Company S.A., y que el propósito del canje fue descripto por el testigo Rial en fs. 930/931 y corroborado por el testigo Schettini en fs. 928/929.-
2.- La relación del caso efectuada precedentemente permite examinar el mérito del recurso. Sin perjuicio de atender las cuestiones particulares que puedan haber sido planteadas en cada expresión de agravios, considero que es necesario establecer tres cuestiones principales: Delimitar el «thema decidendum», establecer si el canje de acciones fue establecido en vida del causante, y finalmente si se trató de un acto simulado. Aún innecesariamente, debe tenerse siempre en cuenta que -como señaló el señor juez Cuartero en la causa «Manufactura Forti c/ Hilandería Olmos» (CNCom., sala D, 17.7.96)- los jueces no estamos llamados a decidir con base en suspicacias sino sobre hechos admitidos o probados, aún cuando se trate de indicios con suficiente idoneidad para conformar prueba de presunciones. También debe tenerse en cuenta que aunque pueda ser utilizada con una finalidad ilícita en un alto porcentaje de casos, no necesariamente es tal el propósito de una sociedad de las denominadas «off shore» ni tal calidad presupone la ilicitud, sino que rige siempre el principio del art. 19 «in fine» de la C.N. (a punto tal que la misma res. 7/03 de la I.G.J. del 19.9.03 indicó en sus considerandos que «el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la C.N….no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere.»).-a) Dicho ello, y en lo que concierne al «thema decidendum» sometido a la consideración de la justicia comercial, cabe tener en cuenta que en la resolución dictada en fs. 71/72 el señor juez civil dispuso que el fuero de atracción del sucesorio no funciona «…respecto de las cuestiones suscitadas entre los herederos sobrevinientes en cuanto involucren a la sociedad comercial, su funcionamiento, la distribución de los bienes sociales o la conformación de su capital social. Solo a partir del pronunciamiento que en sede comercial se dicte en torno a la apuntada inoponibilidad de los contratos sociales y en los que estarían involucrados los entes sociales, podrá incorporarse la pretensión activa al sucesorio, a fin de obtener una partición según el estado y valor de los bienes acorde al pronunciamiento que se obtenga en el ámbito mercantil». Es decir que, más allá de la abarcativa determinación del objeto invocado por la actora en su demanda, la cuestión que debe dirimirse en esta jurisdicción se limita a la existencia de simulación y a la validez del canje de acciones de propiedad del causante de las sociedades Guaira S.A. y PSR S.A. por las de Grisse Company S.A. En tal contexto, la intención de burlar la legítima hereditaria de la actora solo puede ser apreciada como «causa simulandi» del vicio de la voluntad atribuido a tal canje, pero resulta claro que no compete a la justicia comercial atribuir el patrimonio sucesorio, sino determinar de qué está compuesto en el punto en que es materia de conflicto entre las partes.-
b) Se examinará de acuerdo con la metodología expuesta, si los hechos del proceso permiten alguna conclusión sustentada acerca de si el canje de acciones fue realizado en vida del causante. En tal sentido, los hechos constatables y conducentes son los siguientes:
I) En fs. 16 está agregada copia de una carta remitida aparentemente por un integrante del estudio S. a S. N. P. con fecha 12.12.00 en la que envía la «acción» de Grisse Company S.A. para que el padre la guarde en su caja puesto que representa la tenencia de capital de dicha sociedad y las instrucciones para notificar a las otras dos entidades la venta de las acciones por parte de aquél. Aclaró que O. N. P. no las puede firmar por ser presidente de Grisse Company S.A. a la vez que titular de las acciones y que las va a firmar el remitente como gestor de ella. Esta carta fue sometida a reconocimiento de L. M. S., quien se negó a efectuarlo, y por resolución dictada en fs. 829/831 se dejó sin efecto la prueba pericial ordenada y se aclaró que pese a la condición del presunto firmante como síndico de Guaira S.A. y PSR S.A., abogado de los demandados y amigo de O. N. P., su relación profesional encuentra un límite difuso entre lo personal y lo profesional, sin perjuicio de tener presente lo acontecido en este sentido para el momento de dictar sentencia. No obstante, la falta de pronunciamiento del letrado S. sobre la autenticidad de la firma que le fue atribuida en la nota agregada en fs. 16 dirigida a la codemandada S. N. P. fue invocada en la sentencia como reveladora de circunstancias que traslucen el referido límite difuso, pese a que como síndico de Guaira S.A., PSR S.A. y gestor de Grisse Company S.A. lo hacen parte de la operatoria por lo que no podía desconocer que el proceder desplegado sobre la base del instructivo representa un típico caso de fraude a la ley argentina (L.S. 124) ajeno al secreto profesional, y en la mencionada calidad debía responder frente a los accionistas entre quienes se encontraba la actora.-II) En fs. 232 fue agregado mandamiento para retirar copias de hojas del libro de registro de accionistas de Guaira S.A. y de PSR S.A., actas de asamblea de los años 2000 y 2001 y libro Diario desde 2000 en adelante, lo cual fue negado.
En fs. 248 el letrado L. M. S. explicó que los libros no se encuentran en su estudio sino que deben estar en la sede administrativa de las sociedades. No obstante, en fs. 292/294 el señor juez revocó la providencia dictada en fs. 223 en la inteligencia de que los libros de tales sociedades deben encontrarse en la sede social, y en fs. 310 se cumplió la medida.-III) Se advierte que en Guaira S.A. hubo una modificación de la participación societaria como consecuencia de un aumento de capital y la incorporación de R. P., por lo cual Grisse Company S.A. pasó de tener el control con un 63,493 % de participación a un 43,291 % (v. punto 2. a y b de las explicaciones brindadas por la perito en fs. 802 v.).-IV) Desde julio de 2000 hasta septiembre de 2004 en Guaira S.A. se registraron tres aumentos de capital, y en PSR S.A. en el año 2003 dos aportes irrevocables.-V) Los demás indicios ponderados por el señor juez para llegar a la prueba de presunciones son:A) La falta de precisión sobre la naturaleza del acto de transferencia, caracterizado como «venta» o como «canje» por las partes.-B) Las composiciones accionarias de Guaira S.A. y de PSR S.A. según sus respectivos libros de registro de acciones demuestran que el 22.12.00 se habría realizado la transferencia a Grisse Company S.A., de 446.950 acciones de Guaira S.A. de propiedad de O. N. P. y de 6.000 de PSR S.A. también de propiedad de aquél (v. anexos al informe pericial contable de fs. 720/740 en fs. 664 y 667).-C) El inicio del trámite del C.U.I.T. fue registrado el 1.1.01 y el alta en julio de 2001 (v. fs. 792). Ahora bien, en las explicaciones de fs. 801/803 la perito contadora informó que la opinión más aceptada es que una sociedad extranjera sin representación en la Argentina no sería una sociedad constituida regularmente por lo cual tampoco sería obligatoria la inscripción.-D) La representación permanente en la Argentina de Grisse Company S.A. fue inscripta el 23.5.01 (v. fs. 555) y decidida el 24.5.01 (v. fs. 529 y ss.) designándose representante a L. M. S.-E) Consideró que el letrado S. era partícipe de la operatoria por su calidad de síndico societario de Guaira S.A. (fs. 609/610), de PSR S.A. (c.d. de fs. 483) y gestor de Grisse Company S.A. (fs. 96 del incidente de redargución de falsedad).-F) La presentación del «Dr. S.» -en rigor de R. J. S.- de fs. 625/626 según la cual Grisse Company S.A. siempre presentó balances sin observaciones, no se condice con las constancias del expte. nro. 576431/1696739 (fs. 268/282 de la medida cautelar) según la cual incumplió con tal deber hasta el 29.7.04 y ante la intimación de cumplir con la res. I.G.J. nro. 7/03 respondió exteriorizando el interés en nacionalizar el ente, lo cual fue iniciado recién el 10.5.05 (fs. 277 punto 12.2). Como consecuencia los accionistas mayoritarios resolvieron liquidar la persona jurídica de nacionalidad uruguaya cuyo único activo eran las acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. y un lote de terreno, constituyéndose Grisse Company Argentina S.A. a la cual la actora fue invitada a participar por c.d. con su legítima sucesoria del 15,655 %. No obstante la I.G.J. rechazó la inscripción en razón de que una de las personas que aparecía como accionista y titular de 40.641 títulos valores no concurrió a la escritura ni fue ratificada la actuación de Juana Fides Molindi como «gestora de negocios» (fs. 282 art. 3).-G) Consideró un acto de obstrucción a la justicia la falta de concreción de los embargos sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por cuanto en Grisse Company S.A. jamás se depositaron acciones de las sociedades e incluso en la fecha del último pedido de embargo aquélla hizo saber que se había desprendido de las acciones, pese a que F. J. M. era presidente de Guaira S.A. y a la vez representante de Grisse Company S.A. y que en la asamblea del 30.4.01 surge el depósito de 6.000 acciones de Molindi por Grisse Company S.A. (fs. 730 del informe pericial contable).-H) Las irregularidades en los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. que permiten inferir la transcripción de ciertas actas con posterioridad a la fecha que enuncia (fs. 794 v. y 795) y la prueba pericial caligráfica de fs. 899 según la cual las firmas del acta de asamblea ordinaria del 7.11.00 y del libro de asistencia de la asamblea del 2.11.00 de Guaira S.A. no pertenecen a O. N. P.. Esta asamblea aprobó la documentación prevista por la L.S. 234, así como la gestión de directores y síndico y fijó los honorarios. Las utilidades son destinadas a cubrir las ganancias reservadas hasta un 25 % del capital suscripto y el resto a la cuenta de resultados anteriores.-I) Los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. presentan irregularidades que permiten inferir la transcripción de ciertas actas con posterioridad a la fecha que enuncian. En rigor, según las explicaciones de fs. 801/803 se transcribieron los movimientos del libro Diario correspondientes al ejercicio cerrado el 30.6.03 al cierre del ejercicio posterior (30.6.04) violando lo dispuesto por el c.com. 45 y 54.-VI) Se examinará a continuación el mérito de cada indicio:A) La carta agregada en fs. 16, en caso de ser auténtica, indica en primer término que el 12.12.00 el canje ya había sido efectuado, se remite el título al portador de cinco mil acciones (fs. 14) que ciertamente correspondían al padre de la actora (O. N. P.), y el hecho de que la notificación la realice el gestor de la sociedad con domicilio en el extranjero en vez del presidente del directorio y titular de las acciones, solo revela que se realizó el perfeccionamiento del canje -entrega de los nuevos títulos y notificación a las sociedades-, pero la ilicitud de tal «operatoria» -como se señalará «infra»- también debe ser una conclusión y no un presupuesto.-B) En cuanto a la negativa constatada en el mandamiento de fs. 232 para retirar copias de libros societarios, es correcto que tales libros en principio deben estar en la sede social. Así lo dispone la L.S.: 67: “En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas…. Cuando correspondan, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos…”.-C) La modificación de la participación societaria examinada en el punto 2. b III indica el único y eventual perjuicio que pudo haber sufrido la actora como consecuencia del canje de acciones al ser privada Grisse Company S.A. -sociedad en la cual tendría participación accionaria como consecuencia del canje cuestionado-. Empero debe destacarse que la sentencia apelada en ninguna ocasión individualizó el perjuicio patrimonial concreto que habría acarreado la supuesta vulneración de la legítima hereditaria.-D) El hecho de que se haya denominado a la transferencia de acciones «venta» o «canje» carece de mayor interés, puesto que la segunda denominación aparece analógicamente similar a una permuta a la que consecuentemente le son aplicables las reglas de la compraventa (c.c. 1492). En rigor no se ha puesto en tela de juicio que el acto cuestionado es el canje de acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por parte de O. N. P. por acciones de Grisse Company S.A., de modo que el causante se convirtió en titular de las acciones de Grisse Company S.A. y esta sociedad en titular de las acciones transferidas de aquellas entidades.-E) Si la opinión predominante es que la sociedad con sede en el extranjero sin representación es una sociedad en formación que «puede» obtener su C.U.I.T. en forma provisional (punto 2. b V. C), no es insólito entonces que lo haya hecho poco antes de decidir e inscribir su representación permanente en el país (punto citado). Por lo tanto, este hecho no constituye a mi juicio ni siquiera un indicio que pueda concurrir a conformar una presunción.-F) Que el letrado S. en su calidad de síndico societario de Guaira S.A. (fs. 609/610), de PSR S.A. (c.d. de fs. 483) y gestor de Grisse Company S.A. hubiera participado en una «operatoria» -el canje de acciones- solo tiene trascendencia si tal canje fue ilícito o si había incompatibilidad entre las funciones de síndico de Guaira S.A. y de PSR S.A., lo cual -de acuerdo con lo previsto por la L.S. 294 respecto de las funciones de síndico societario, gestor y posteriormente representante de Grisse Company S.A.- no se advierte, en tanto el canje fue decidido por el accionista principal de Guaira S.A. y de PSR S.A. en un acto de disposición de sus propios bienes en ejercicio del derecho de negociabilidad establecido por la L.S. 214. Y sostener que su propósito fue el de burlar la legítima hereditaria (c.c. 3591 y L.S.: 54) debiera ser en su caso la conclusión de la prueba de presunciones pero no su presupuesto. Mas, en la especie no aprecio configurado el supuesto previsto por esa norma societaria, por cuanto no aparece aquí demostrado el daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa del socio (causante), ni la aplicación por su parte de los fondos o efectos de las sociedades a uso o negocio de cuenta propia o de terceros (1ra. y 2da. parte). Tampoco encuentro ninguna actuación que encubra la consecución de fines extrasocietarios ni la constitución de un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros que justifiquen decidir la inoponibilidad de la personalidad jurídica (3ra. parte de la L.S. 54). En rigor, si O. P. no hubiera fallecido al poco tiempo -acontecimiento cuya inminencia no aprecio que pudo haber sido conocida como probable por nadie- este conflicto difícilmente se hubiera planteado, puesto que básicamente el acto fue el que se indicó precedentemente: la disposición del titular de ciertas acciones en el marco de la L.S. 214, cuyo acierto o desacierto con relación al patrimonio del causante y consecuentemente del haber sucesorio hubiera dependido de la evolución del patrimonio neto y de la suerte de Guaira S.A. y de PSR S.A.-G) La falta de presentación de estados contables de Grisse Company S.A. tiene relevancia solo a partir de sus intentos de constituir representación en el país, lo cual fue posterior a la transferencia de acciones -que, debe tenerse en cuenta, constituyó un acto aislado- y al fallecimiento de O. N. P.. Tal transferencia y fallecimiento fueron actos anteriores en años al dictado de la res. I.G.J. 7/03 y a los hechos reseñados en el punto 2. b V F precedente. No constituye tampoco a mi juicio indicio relevante en lo que concierne a la realidad de la transferencia por dos razones: La primera es que la elección por parte de O. N. P. de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay para canjear sus acciones de dos sociedades con domicilio en Argentina por las de esta sociedad que inicialmente fue controlante de aquéllas, pudo obedecer a una forma práctica de obviar «los excesivos controles, demoras y costos de constitución» propios de la constitución de una sociedad comercial en el país (conf. Richard E., «Operatoria off shore y sus efectos sobre la actividad mercantil argentina», punto II, pág. 85, en «Sociedades ante la I.G.J.» -suplemento especial L.L. abril 2005-), pero ciertamente no para ocultar patrimonios de sujetos insolventados. Y la segunda es que la falta de presentación de estados contables por parte de la sociedad con domicilio en el extranjero en una etapa posterior al canje y al fallecimiento de O. N. P., constituye en todo caso un vicio generalizado de gran parte de las sociedades incluso con domicilio en el país que tienen obligación de hacerlo, hecho que considero público y notorio (conf. Couture E., «Fundamentos del derecho procesal civil», nro. 150 pág. 232, ed. 1993), pero esta infracción formal, no tiene vinculación directa ni indirecta con la realidad del canje de las acciones por parte del accionista O. N. P.. Debe tenerse en cuenta en tal sentido, que precisamente en una simulación los partícipes suelen tener el mayor cuidado en dotar al acto de toda la apariencia formal apropiada (c.c.: 955;; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t. II, pág. 516 nro. 1797, ed. 1982; Ferrara F., “La simulación de los negocios jurídicos”, pág. 74, ed. 1926). Es una cuestión distinta si la actuación de la sociedad con domicilio en el extranjero -y básicamente la actuación en asambleas de Guaira S.A. y PSR S.A.- excedió el ámbito de actos para los cuales estaba legalmente facultada a realizar en el país, puesto que tal exceso en todo caso tendría la consecuencia de que el representante legal sería responsable de los perjuicios ocasionados. Y si la actora no fue invitada a los aumentos de capital de la sociedad con domicilio en el extranjero -hecho que el tribunal procuró establecer mediante una medida para mejor proveer-, la actora hubiera tenido en su caso los remedios legales para cuestionar la validez de las asambleas que lo decidieron.-VII) Pero ni los indicios examinados, ni las causas que podrían afectar la validez de actos jurídicos o de la actuación en el país de una sociedad con domicilio constituido en el extranjero, y que no fueron objeto concreto de la pretensión, son suficientes para presumir que el canje no fue hecho en vida del causante, con mayor razón si la misma actora admitió que el fallecimiento de aquél fue inesperado, puesto que no llevan a la conclusión unívoca prevista por el c.p.c. 163:5 como prueba de presunciones (v. Palacio L., «Manual de Derecho Procesal Civil», t. I, nro. 276 c, pág. 554, ed. 1977) sino a distintas alternativas posibles.-c) De acuerdo con lo establecido en el punto 2. b precedente y conforme con la delimitación del «thema decidendum» efectuada «supra» 2. a, cabe ponderar si existió la “simulación” afirmada por la actora, en tanto la solución que adopte sobre tal pretensión determinará la suerte de la demanda. Debe tenerse presente que tal como señalé en el punto 2. precedente, y más allá de la abarcativa determinación del objeto demandado por la reclamante, el “thema decidendum” -además del tratado supra 2. b- se ciñe a determinar si el canje de acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por otras acciones de Grisse Company S.A., cumplido en vida del causante O. N. P. constituyó un acto simulado en los términos invocados por su heredera C. L. P..-I) Conforme con lo que he sostenido en el antecedente de esta sala “Flom Debora Inés c/ Imporgold S.A. s/ ordinario” del 10.3.09, debe partirse de la base de que, tal como expuso el distinguido señor juez Heredia en su voto del 4.2.08 «Sviatschi M. O. s/ quiebra c/ Lopez C. E.», en casos como el presente debe primar el criterio que indica que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales ni permitir que «…se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes…» (conf. Exposición de Motivos de la ley 17.454, cap. II), siendo incompatible con el adecuado servicio de la justicia una renuncia conciente a la verdad (conf. CSJN, Fallos 287:153; 254:11; 262:459; 279:239; 283:88; 284:375; 290:93; 294:392; etc.). Por lo demás, también debe tenerse en cuenta que los jueces deben valorar que hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo «in concreto», para lo cual es menester procurar la efectiva realización del derecho en las situaciones reales que se le presentan, siendo así exigible la conjugación de los principios enunciados en la ley con los elementos de hecho del caso (conf. CSJN, Fallos 302:1611, 23.12.80, «Juan Carlos Oilher c/ Pscar Norberto Arenillas»).-A) La doctrina define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (Jorge L. Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, t. II, nro. 1797, pág. 516, 9na. ed. 1982; Ferrara F., “La simulación de los negocios jurídicos”, pág. 74, ed. 1926; Graciela Medina y Pablo S. Flores, “Revista de Derecho Privado y Comunitario-Simulación: La prueba de la Simulación”, págs. 119 y 119 v., 2006-1). También sostiene que es un acto fingido o una mera ficción o apariencia de lo real con un propósito de engaño a terceros, que puede consistir en una absoluta irrealidad o bien en algo disímil a lo que se exterioriza y supone acuerdo de partes; no siendo suficiente que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es necesaria la presencia de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre los contratantes (conf. Cámara Héctor, “Simulación de los actos jurídicos”, 2da. ed. 1958 citado por Mariano Gagliardo, “Derecho Societario”, pág. 56, ed. 1992; id. autor, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, pág. 91 y ss., 2da. ed. 2005). Este instituto está descripto en nuestro ordenamiento jurídico (c.c.: 955) que establece que “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. En este marco, los requisitos del acto simulado son tres: una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, concertada de acuerdo entre las partes de aquél y con el propósito de engañar a terceros; pudiendo la acción ser ejercida por las partes de dicho acto o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores, fiadores, herederos perjudicados, etc. (Llambías Jorge J., op. cit., nros. 1798 y 1807, pág. 516 y ss.).-B) Consideración especial merece la prueba de la simulación. Ciertamente resulta muy difícil porque se trata de acreditar actos que se celebran en la mayor reserva, quedando sus verdaderas motivaciones retenidas en el fuero íntimo de los que concurren a su formación para darle una apariencia exterior que oculte lo verdadero (Revista cit., pub. autores citados, pág. 119 y 119 v.). Mayor complicación aún aparece cuando quien promueve la simulación del acto resulta ser un tercero respecto de aquél, tal como sucede en este caso en que un sucesor universal actúa con un interés distinto al del causante y debe ser tratado como tercero, de igual modo que si actúa en amparo de su legítima frente a los actos realizados por el causante a cuyos intereses se encuentra enfrentado (Revista cit. en 2 c I A, pub. autores citados, pág. 130/131, ap. III.; Cámara Héctor, op. cit., pág. 363, Rivera, Julio C., “Acción de simulación”, E.D. 60-915 ambos citados por Mariano Gagliardo, «Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales», pág. 139, ap. 227; conf. CNCiv., sala I, “I. de P. M.R.A. y otro c/ C. de P. M. J. y otro” del 14.8.97, L.L. 1998-B-580, con nota de “Santos”). Esa complejidad se debe a que los terceros carecen de la posibilidad de presentar prueba directa de la simulación, razón por la cual se ha admitido la validez de la prueba de presunciones tanto legales como de hecho. De ese modo, la demostración no encuentra restricciones y todos los medios son aptos para acreditar la mera apariencia o falsedad del acto perjudicial invocado (Llambías Jorge L., op. cit., nro. 1826, pág. 516 y ss.; Mariano Gagliardo, op. cit. supra, ap. 241, pág. 144; Revista cit., pub. autores citados, ap. VIII, pág. 139). Empero, más allá de cualquier dificultad, lo cierto es que invocada la simulación es carga de su promotor probarla por los medios antes señalados, los cuales habrán de ser valorados en su conjunto y tomando en consideración los antecedentes y circunstancias concomitantes y posteriores del caso particular.-II) Sobre tales bases analizaré la cuestión propuesta:A) Es oportuno recordar que el señor juez de grado admitió la pretensión de la actora -aunque no del modo propuesto por ella, quien apeló el pronunciamiento- juzgando que existían en el caso presunciones graves, serias y concordantes sobre la existencia de un ardid para excluirla del derecho de acceder a ciertos bienes del acervo hereditario (v. «supra» sub. 1. a). Los demandados, por su parte, cuestionaron esa conclusión alegando que no se configuraron en la causa ni uno sólo de los supuestos que caracterizan a la simulación propugnada, y restando valor indiciario a los elementos ponderados por el juez “a quo” como fundamento de su decisión.-B) Si bien como señalé precedentemente en supuestos como el juzgado -simulación “ilícita” invocada por tercero ajeno al acto presuntamente simulado y concertado para perjudicarlo- adquiere especial relevancia la prueba de presunciones, éstas deben ser graves, precisas y concordantes y surgir de hechos que aunque aisladamente no demuestran la existencia del hecho que procuran demostrar, ligados y vinculados entre sí adquieren valor probatorio y hacen desaparecer la duda, creando una fuerte presunción de simulación (c.p.c.: 163:5; Revista cit., pub. autores citados, ap. VIII, pág. 139; conf. CNCiv., sala D, 4.6.81, E.D. 95-469; CNCom., sala B, “Perfumería Las Rosas S.A. s/ quiebra c/ Perfumería Las Rosas S.a. y otro s/ ordinario” del 22.12.95, L.L. 1996-C-289, J.A. 4.12.96). Tratándose entonces de la valoración de prueba de presunciones, su examen y apreciación debe realizarse con criterio estricto y preciso, ya que en principio los actos jurídicos deben reputarse como sinceros hasta que se demuestre lo contrario; resultando en consecuencia insoslayable en su apreciación las particularidades del acto cuestionado y debiendo ser ponderados los indicios dentro del cuadro presuncional referido a la luz de la sana critica (c.p.c.: 386; Cámara Héctor, op. cit., pág. 239; CNCom., sala A, “Sabbatiello Gerardo c/ Armani Jacinto s/ ordinario” del 10.10.06; id., “Giraudi Pascual c/ Marofa S.A. s/ ordinario” del 7.6.07; sala B, “Fernández Lucía Celestina c/ Pedrosa Julio Sixto s/ quiebra s/ simulación” del 27.3.01; id., “Bevimar S.R.L. s/ quiebra c/ Bevimar S.R.L. y otros s/ ordinario” del 2.6.00). La invocación de cualquier vicio del acto jurídico debe ser estrictamente considerada, como medio del reconocimiento de la exteriorización de las acciones, la fuerza vinculante que ha de tener la declaración de la voluntad y el valor que ellas representan. En ese marco, y como lo he dicho en 2. c I B precedente, si bien la admisión de la acción de simulación ejercida por un tercero no exige una prueba directa e irrebatible, sí aparece necesaria la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente graves y concordantes para convencer al juzgador de que se está ante un acto simulado, con propósito de engañar o de crear una falsa apariencia (ap. an. CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Alvarez de Suaya Mirta s/ ord.» del 17.8.06; id. “Banco Shaw S.A. c/ Gendelman Gregorio” del 18/11/88, E.D. 136-140). Con mayor razón si se tiene en cuenta que la simulación propiciada se presenta como una cuestión de hecho supeditada al criterio y juicio individual del magistrado en cada caso en particular, quien debe analizar los indicios con criterio imparcial y severo pero dentro un escenario de amplia libertad de acción, evaluando el conjunto de antecedentes del proceso: la actitud y relaciones entre los otorgantes del acto y las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a él, elementos que debidamente comprobados constituirán los fundamentos de la sentencia (Salvat, R.M., “Tratado de Derecho Civil Argentino” parte general, pág. 1061, L.L. 5-644; CNCom., sala E, “Costa Trigo de González C. c/ González Santomeyo” del 30.4.69).-C) Además, la prueba resultante de los indicios debe ser inequívoca y concluyente, y aquéllos deben ser concordantes en forma tal que no permitan vislumbrar ninguna duda razonable por lo que deberán entonces relacionarse los diversos datos resultantes de los antecedentes del proceso y de las pruebas colectadas. Pues, claro está que la presunción debe necesariamente fundarse en hechos reales, además de revestir los citados requisitos de gravedad, precisión y -en caso de ser varias- concordancia (CNCiv., sala L, “Transportadora Coral S.A. c/ Celia S.A. y otra s/ nulidad” del 19.12.91; id., sala H, “Guido de Tarsia Gloria E. c/ Lees Edis Nilda s/ simulación”, del 16.2.93). En consecuencia, más allá de la dificultad de la prueba de la simulación, debe cuanto menos arribarse a una cabal convicción de que ha ocurrido, pues ante el menor resquicio de duda, deberá estarse a la sinceridad del acto impugnado (Revista cit. en 2. c I A, pub. autores citados, ap. V, pág. 131 y ss.).-III) En este marco conceptual no aprecio configurado en la causa supuesto alguno que justifique concluir que los indicios o presunciones ponderados en la sentencia apelada revistan la precisión, gravedad ni entidad requeridas para formar convicción sobre la efectiva ocurrencia de la simulación propugnada.-A) Cierto es que nuestro ordenamiento jurídico determina la apreciación de los indicios según las reglas de la sana crítica y la naturaleza del juicio. Pero tan cierto es también que no es posible determinar de antemano su valor probatorio, debiendo el juzgador aplicar el máximo rigor crítico razón por la cual su ponderación debe ser efectuada en su conjunto y con las restantes pruebas producidas en el proceso. Y, en esa circunstancia, debe existir una conexión tan íntima y estrecha entre el hecho indiciario y el hecho a probar, que ello aleje la posibilidad de llegar a conclusiones distintas, reduciéndose así los resquicios de duda aunque no se logre la certeza o evidencia absoluta, y distinguiéndose también entre las sustanciales contribuciones creadoras de presunciones trasmisoras de la verdad y las simples conjeturas tendenciosas o animadas por la subjetividad (Leguisamón Héctor E., “Las presunciones judiciales y los indicios”, cap. IX, pág. 91/91 v., ed. 1991).-B) Examinados exhaustivamente los antecedentes de la causa en los términos que he detallado en el apartado 2. b VI que precede y las conclusiones que derivan de aquéllos, concluyo que no aparecen en el juicio indicios serios y concordantes para calificar al canje de acciones de titularidad de O. N. P. en Guaira S.A. y PSR S.A. por otras acciones que -a causa de dicha permuta- pasaron a ser propias de Grisse Company S.A. como un acto simulado.-C) No solo los indicios examinados no conducen a la conclusión de que el canje encubra la apariencia de otro acto o contenga fechas que no son verdaderas, o que haya constituido o transmitido derechos a personas interpuestas distintas de aquellas para quienes en realidad se constituyó o transmitió, ni finalmente, que se haya consumado con el propósito de engañar a terceros, sino que se produjo en el proceso prueba pericial contable que ilustra -mediante la constancia de los registros sociales tenidos a la vista por el experto- el traspaso de los títulos valores del causante O. N. P. -y su esposa- en Guaira S.A. y PSR S.A. a Grisse Company S.A. con fecha 22.12.00 (v. anexos 1 y 2 agregados en fs. 661/669: v. en particular fs. 663/664 y 667/668), sin que desvaloricen tal conclusión las impugnaciones concernientes a la actuación en el país de la sociedad constituída en el extranjero. Refuerzan la realidad del acto cuestionado los testimonios brindados por G. S. y E. A. R. quienes dijeron conocer por comentarios del mismo O. N. P. su intención de transferir el paquete accionario de Guaira S.A. y PSR S.A. así como la efectivización del canje de acciones con la empresa Grisse Company S.A. (v. fs. 754 y fs. 756), lo cual indica que no existió por parte del causante voluntad alguna de encubrir su conducta, ni de aparentar un acto diferente de aquél que finalmente se llevó a cabo. Esos antecedentes sumados a los restantes datos objetivos que resultan del trámite del expediente, tampoco permiten concluir que tal canje se hubiera ocultado o se haya interpuesto persona alguna o se haya intentado con su realización engañar a terceros. Véase en este sentido la conclusión a la que he arribado en supra 2. b -a la que me remito- en cuanto a la insuficiencia en el caso de presupuestos que justifiquen establecer que el canje de acciones impugnado fue efectuado por persona distinta del causante y después de su fallecimiento, máxime si se tiene en cuenta que no fue desconocido -mas allá del cuestionamiento del canje en sí- el hecho de que las acciones canjeadas ingresaron al activo de la sucesión de O. N. P..-D) En consecuencia, teniendo en consideración los elementos y antecedentes que surgen del proceso, no cabe más que concluir que no existen en el caso presunciones graves, precisas ni concordantes que justifiquen admitir la simulación del acto de canje de acciones celebrado en vida por el causante O. N. P. en los términos propuestos por la actora. Más aún si la doctrina judicial y de los autores han sostenido que en caso de duda debe estarse por la realidad del acto atacado (Llambías Jorge J., op. cit. ap. 1826; Ferrara F., op. cit., n° 68, p. 351; C.S.J.N., «Ferreira, A.A. y otros c/ B.C.R.A.», del 17.5.88 Fallos 311:769 -voto del ministro Belluscio-; CNCom., sala B, «Monte Cassino S.C.A. s/ terc. en Greco S.A. c/ Cayetano Consoli» del 23.9.75). Considero que en este caso particular existe cuanto menos una duda más que razonable que conlleva a decidir del modo indicado, pues los indicios valorados por el señor juez de la primera instancia como fundamento de su sentencia -reseñados en el punto 2. b V precedente- no establecen con certeza la existencia del vicio de la simulación afirmada por C. L. P., quien no produjo prueba concluyente ni de tal simulación sino ni siquiera del perjuicio ocasionado a su patrimonio como consecuencia del canje impugnado que pudiera ser apreciado como «causa simulandi». Son insuficientes -como señalé en el punto 2. b VII precedente- las supuestas irregularidades de la actuación en el país de la sociedad constituida en el extranjero Grisse Company S.A. ya que precisamente pudo la actora ofrecer prueba tendiente a demostrar la “irregularidad” o “maniobras fraudulentas” que alegó (señalando incluso la “información falsa de actos societarios…a favor de una sociedad offshore…”, v. fs. 1031 v. ap. IV). Tal carga no fue cumplida e incluso el Tribunal ejercitó -sin resultado útil- las facultades conferidas por el c.p.c. 36: 2 (v. medida para mejor proveer dispuesta en fs. 1078/1079), sin que ello haya importado en modo alguno sustituir la carga probatoria de aquélla quien, por ejemplo, pudo haber solicitado el libramiento del pertinente exhorto diplomático a la República Oriental del Uruguay a los fines de tramitar ante la autoridad extranjera pertinente la información necesaria para intentar acreditar los extremos que adujo en cuanto a la simulación del canje, lo cual sin embargo no hizo.-E) Merece una consideración especial la falta de prueba de la «causa simulandi» señalada precedentemente, carencia que en el caso coadyuva a considerar infundada la pretensión (CNCom., sala C, 19.7.02 “Cefaratti Abdul O. c/ Tritumol S.A. s/ quiebra s/ ordinario”). En tal sentido, sostuvo la doctrina la necesidad de investigar la línea demarcatoria entre la legalidad o ilegalidad del acto celebrado (Acuña Anzorena, Arturo, “Concepto de simulación” J.A. 46-18, citado por Gagliardo Mariano, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, pág. 94 y ss., ed. 2005) en tanto resulta incorrecto pretender que los actos simulados sean incausados, siendo insuficiente para concluir que carecen de causa el hecho de que la voluntad de las partes pueda no ser la que el acto exterioriza, aún cuando aquélla no sea real (Gagliardo Mariano, op. cit., y “Derecho Societario”, pág. 59/60, ed. 1992). La «causa simulandi” determina que las partes intervinientes en el acto simulado tomen especial cautela evitando rastros o indicios de lo disimulado, en tanto constituye el móvil real o principio determinante al cual los contratantes obedecen al celebrar aquél; o la utilidad que los individuos obtienen al concluir el negocio viciado, el móvil o principio determinante al que han obedecido (Cámara Héctor, “Simulación de los actos jurídicos”, cit. nro. 140 a, pág. 199, Acuña Anzorena, A, “Simulación”, op. cit. p. 245 todos ellos citados por Gagliardo Mariano, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, ap. 242, pág. 145).Y si bien es cierto que la «causa simulandi» no es un requisito de la simulación y su prueba no constituye un recaudo de la procedencia de la pretensión, no lo es menos que se trata de un hecho revelador de significativa importancia en tanto la razón que hayan tenido las partes para otorgar el supuesto acto simulado ayudará a la certeza de la existencia de la simulación invocada (Revista cit. en 2. c I A, pub. autores citados, ap. VI, pág. 132; CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Alvarez de Suaya Mirta s/ ord.» del 17.8.06;; id. “Banco Shaw S.A. c/ Gendelman Gregorio” del 18.11.88, E.D. 136-140). En esta línea de pensamiento, la carencia de tal prueba que impidió demostrar la alegada intención del causante de burlar la legítima hereditaria de C. L. P. -reforzada por lo dicho supra 2. c III C- sostiene la pertinencia del rechazo de la pretensión de simulación intentada por la actora.-F) Por lo tanto, cabe concluir en que no está acreditada la existencia de simulación en el canje de acciones.-IV) Resta examinar la situación procesal de la codemandada Grisse Company S.A. y los efectos de la sentencia en lo que le concierne. En fs. 179 y a instancias de la parte actora, el señor juez de la primera instancia dio por decaído el derecho de esa sociedad a contestar demanda por no haberlo hecho dentro del término previsto por el c.p.c.: 342, y el incidente de redargución de falsedad interpuesto fue oportunamente rechazado (causa 041.943). Coincido con la tesis que sostiene la formación de un litisconsorcio pasivo necesario en cualquier supuesto de demanda de simulación deducida por un tercero, pues, un elemental principio de derecho indica que un acto no puede ser declarado simulado y carente de efectos jurídicos respecto de uno de los contratantes, mientras continúa siendo considerado verdadero y válido con relación a otros ya que la sentencia dictada de ese modo sería inocua desde el momento en que perdería toda utilidad práctica al no poderse modificar la relación jurídica creada por los simuladores con respecto a todos ellos (Acuña Anzorena Arturo, “Acción de simulación y litisconsorcio necesario pasivo”, en J.A. 1942-1833 citado por Jorge W. Peyrano, «Revista de Derecho Privado y Comunitario» 2006-1, pág. 155). Por lo tanto, si la eventual declaración de simulación de un acto debe ser dictada respecto de todos sus partícipes (CNCom., sala integrada, “Barsi Belén c/ Cirillo Fabián s/ ordinario” del 9.12.05), el rechazo de la acción respecto de uno de ellos importa idéntica solución para el resto, sin que lo impida la situación procesal derivada para alguno de ellos -en el caso, Grisse Company S.A.- al tenerse por decaído el derecho de contestar demanda por extemporaneidad en su respuesta.-3.- Por los fundamentos expuestos, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo al acuerdo admitir los agravios de los demandados y revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la actora vencida (c.p.c. 68).-Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.-Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:(a) Desestimar los agravios expresados por la actora, admitir los recursos de apelación deducidos por los demandados y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes.-(b) Imponer las costas de las dos instancias a la parte actora vencida (c.p.c. 68).-(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.-Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secretario de Cámara

Citar: [elDial.com – AA6348] Publicado el 22/09/2010

«Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial infraestructura y servicios S.A. s/ Ordinario» – CNCOM – SALA D – 22/06/2010

SOCIEDADES COMERCIALES. UTE. Pacto de indemnidad: exigibilidad de su observancia a los contratantes originarios de la UTE que luego constituyó una sociedad comercial (Registro n° 69559/2005) –

“…aunque se acepte que las responsabilidades y deudas que correspondían a las tres sociedades integrantes de la U.T.E. pasaron estar en cabeza de la sociedad anónima que ellas constituyeron, no quiere decir ello que, como consecuencia de tal cosa, quedaron cada una de tales integrantes automáticamente desobligadas frente a la autoridad concedente y terceros vinculados. Es más: ni siquiera puede decirse que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenían como integrantes de la U.T.E., se hubiera perdido por haber ellas asumido la condición de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A. En efecto, tras la constitución de Transporte Automotor La Cañada S.A., tanto la autoridad concedente como los indicados terceros acreedores pasaron a tener un nuevo deudor (dicha sociedad anónima), pero sin correlativamente perder como deudores a título personal a las integrantes de la U.T.E. (ahora accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.), quienes, por el contrario, se mantuvieron responsables por las deudas anteriores a tal constitución societaria en la misma condición solidaria e ilimitada que tenían…”“…ello es así porque no se ha acreditado que los mencionados acreedores hubieran consentido expresa o tácitamente ninguna extinción o modificación de tal responsabilidad, lo que era imprescindible para obtener cualquier liberación de ella o para alterar la responsabilidad solidaria e ilimitada precedente al traspaso. Al respecto juega mutatis mutandi las mismas razones que justifican la solución brindada por el art. 75 de la ley 19.550 (aplicable por analogía: art. 16 del Código Civil; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. 10, p. 37), a saber, que la disminución de garantía de los acreedores que implica la extinción de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los integrantes de una U.T.E. por el hecho de asumir la condición de accionistas en la sociedad continuadora de las actividades de aquella, requiere para ser operativa del consentimiento de tales acreedores…”“…Partiendo de lo anterior, necesario es concluir, por lógica implicancia, que la transmisión que posteriormente hicieron la actora y la demandada a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., mediante el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones” del 15/2/2002, de las participaciones accionarias que cada una tenía en Transportes Automotores La Cañada S.A., de ninguna manera pudo producir el efecto jurídico invocado en el responde de la demanda de agotar o vaciar de contenido el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001. Es que esa cesión gratuita de acciones no pudo hacer desaparecer una responsabilidad solidaria e ilimitada que, como se dijo, permaneció incólume respecto de las tres integrantes de la U.T.E. incluso después de asumir estas últimas la condición de accionistas de Transporte Ideal San Justo S.A. y que, desde luego, se mantenía sin alteración alguna -respecto de la autoridad concedente y terceros vinculados- al tiempo de producirse la cesión…”.“…las cesiones gratuitas se rigen por las normas atinentes a la donación (art. 1437 del Código Civil) y, según estas últimas, el donatario (cesionario) no está obligado a pagar las deudas del donante (cedente) si a ello no se hubiera obligado mediante “pacto expreso” (art. 1839 del Código Civil; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 443). Y aunque en el sub examine se admitiera que, por hipótesis, tal “pacto expreso” quedó de alguna manera reflejado en el contrato de cesión del 15/2/2002, lo cierto es que el acuerdo respectivo es res inter alios frente a quienes pudieran ser acreedores de las deudas en cuestión (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Tales acreedores, en efecto, conservan la posibilidad de dirigirse contra el o los transmitentes (parte cedente) para perseguir el cobro respectivo, toda vez que el aludido “pacto expreso” no les es oponible. Así las cosas, si pese a la cesión de acciones hecha a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., los acreedores conservan la posibilidad de dirigir sus reclamos contra las deudoras solidarias cedentes (o sea, contra Tevycom Fapeco S.A. y/o contra Conevial Infraestructura y Servicios S.A.), no parece opinable que el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001 no agotó su virtualidad jurídica por causa de tal cesión, ya que por su intermedio habrán de regularse la relaciones internas de tales deudoras solidarias entre sí frente a la presencia de tales reclamos…”.“…los pactos de indemnidad funcionan de modo análogo a un seguro de responsabilidad civil, cuyo objetivo es el de subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil (conf. Otaegui, J., ob. cit., loc. cit.). Y así como el deber del asegurador en el seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y no reembolsarle lo pagado al tercero damnificado (art. 109 de la ley 17.418; Roitman, H., El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 124, nº 74), así también, similarmente, quien se obligó -como la demandada- a mantener indemne a otro sujeto -como la actora- por las deudas que pudiera contraer respecto de terceros, no puede pretender que su deber de proveer indemnidad aparezca solo después de que el beneficiario de la garantía se hubiera hecho personalmente cargo de la deuda. En rigor, la sola idea de la necesidad de un pago previo por parte de tal beneficiario, es contraria al concepto mismo de indemnidad y, por cierto, lo es también, por análogas razones, la exigencia de subordinar la actuación de la indemnidad prometida a la presencia de una deuda reconocida en juicio o que dejó de ser litigiosa por haber recaído sentencia a su respecto. La indemnidad pactada debe funcionar, en todo caso, liberando al patrimonio del beneficiario de las responsabilidades que resulten de ataques de terceros, sin más deber de demostración por parte de dicho beneficiario que el vinculado a la presencia de tales ataques…”

Citar: [elDial.com – AA634A] Publicado el 22/09/2010 Copyright 2010 – elDial.com –


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En Buenos Aires, a 22 de junio de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «TEVYCOM FAPECO S.A. c/ CONEVIAL INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 69559/2005, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARÍA N° 22)), donde esta identificada como expediente Nº 89628, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, VassalloEstudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1º)
El 9/3/2001 las sociedades actora y demandada suscribieron, junto con otra sociedad comercial, un acuerdo que denominaron “Convenio de Accionistas” destinado a la formación de una unión transitoria de empresas que, una vez instrumentada, se presentaría a participar en la licitación pública nacional e internacional convocada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba para la concesión del servicio público de transporte automotor urbano de pasajeros de esa localidad, así como para la prestación de otros servicios accesorios. En tal acuerdo se fijaron, además, las bases para la formación de una futura sociedad anónima, en la que participarían como socias las citadas tres empresas, cuyo objeto sería continuar con la explotación del servicio público indicado (fs. 105/108).//-
Al día siguiente, o sea, el 10/3/2001, fue firmado por las tres sociedades antes referidas el correspondiente “Contrato de Unión Transitoria de Empresas”, en adelante la U.T.E. (fs. 13/22).-
Posteriormente, el 21/6/2001 la actora y la demandada (sin la participación de la tercera sociedad integrante de la U.T.E.) suscribieron un “Convenio Complementario de Participación Empresarial” destinado a reglar sus respectivas relaciones internas (fs. 23/26).-En cuanto aquí interesa, este último Convenio Complementario reprodujo las siguientes manifestaciones y cláusulas de interés:
“…Conevial, una vez adjudicada la concesión y como paso previo a la constitución de la sociedad anónima que operará la concesión, desea liberar a Tevycom de….las demás responsabilidades emergentes de la adjudicación de la concesión a la UTE de la cual son integrantes las partes y del funcionamiento de la sociedad anónima que operará la concesión y en la cual Tevycom será accionista fundador. La presente no implicará en forma alguna desobligar a Tevycom de las obligaciones que en forma solidaria ha asumido frente a la autoridad concedente, ni que la presente constituya en forma alguna una cesión de derechos que pudiera quedar prohibida por los términos y condiciones de la concesión (…) Finalmente, Conevial desea mantener totalmente indemne a Tevycom por cualesquiera responsabilidades, obligaciones, multas, penalidades, aportes gastos y obligaciones de cualquier otra naturaleza que sean y que le pudieran ser exigidas por la autoridad concedente, la sociedad anónima o terceros, como consecuencia de haber asumido el carácter de obligado solidario frente a dicha autoridad y/o por ser adjudicatario o accionista de la sociedad anónima operadora de la concesión…” (“Antecedentes”, fs. 23/24).-“…Además acuerdan que, a partir de la suscripción del presente Convenio y hasta la completa y total finalización de la concesión o cualesquiera obligaciones originadas en la misma, en todo lo que tenga…de alguna u otra manera hacer frente a responsabilidades emergentes de la concesión, del contrato de UTE o de la sociedad anónima a ser constituida para operar la concesión, así como responsabilidades frente a terceros, Tevycom quedará deslindada frente a Conevial de dichas responsabilidades u obligaciones, debiendo concurrir Conevial a hacer frente a dichas responsabilidades u obligaciones por Tevycom …” (cláusula primera, fs. 24).-“…
Ratificación: «Conevial será responsable frente a Tevycom por cualquier responsabilidad, multa, obligación de cualquier naturaleza que sea, derivada de la concesión, el contrato de UTE y/o del carácter que asuma de accionistas en la sociedad anónima, debiendo mantener en todo momento indemne a Tevycom, tanto frente a la autoridad concedente como frente a terceros y la sociedad anónima…” (cláusula cuarta, fs. 25/26).-Finalmente, en cumplimiento del acuerdo suscripto el 9/3/2001, las tres integrantes de la U.T.E. constituyeron el 29/12/2001 la sociedad anónima que continuaría con la explotación del servicio público concesionado, de la cual pasaron a ser sus socios y a la que denominaron “Transporte Automotor La Cañada S.A.” (conf. escritura pública copiada a fs. 127/133).-
2º)
Tevycom Fapeco S.A. promovió la presente demanda a fin de que se condene a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. al cumplimiento de la obligación de indemnidad que, en los términos reseñados, asumió por medio del Convenio Complementario del 21/6/2001.-En su descripción de los hechos, la demandante relató que la U.T.E. resultó en definitiva adjudicataria de la licitación suscribiéndose el correspondiente contrato de concesión de servicio público el día 5/6/2001. Expuso que, no () obstante, meses más tarde, el 14/5/2002, la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba rescindió el contrato de concesión invocando incumplimientos de la concesionaria, lo cual dio lugar, a su vez, a la promoción por la autoridad concedente de una demanda de ejecución de la garantía de cumplimiento que oportunamente había sido prestada por la U.T.E. en el marco de ese contrato administrativo. Expuso que la referida demanda fue dirigida contra las tres integrantes de la U.T.E. y que, frente a ello, intimó a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. a fin de que adoptara los recaudos necesarios para hacer efectiva la garantía de indemnidad resultante del Convenio Complementario del 21/6/2001 (conf. carta documento de fs. 28), obteniendo una respuesta negativa de la obligada (conf. cartas documento de fs. 30 y 35).-Señaló la accionante, además, que la actitud incumplidora de la demandada tuvo repercusión en lo siguiente:
1) habiéndose visto obligada la actora a peticionar su propio concurso preventivo -el que fue abierto y tramita en un juzgado de la ciudad de la Plata- no pudo cumplir con un acuerdo alcanzado con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de una deuda preconcursal, ya que se lo impidió una inhibición general de bienes dictada por la justicia cordobesa en la demanda de ejecución de garantía antes referida;; y
2) fue codemandada por más de 600 trabajadores en trece juicios, también en trámite ante la justicia cordobesa (fs. 71/77).-
3º)
Conevial Intraestructura y Servicios S.A. resistió la demanda argumentando, en sustancia, que antes de proceder la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba a rescindir el contrato de concesión que había suscripto con la U.T.E., esta última había otorgado a favor de Transporte Ideal San Justo S.A. un poder amplio de administración y gerenciamiento del servicio público concedido. Dijo que como consecuencia de esto último, la explotación del servicio público de transporte automotor urbano fue asumida, en los hechos, por Transporte Ideal San Justo S.A. a partir del 23/11/2001. Señaló, siguiendo con el relato, que posteriormente su parte y la actora, por un lado, y Transporte Ideal San Justo S.A., por el otro, suscribieron un “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones”. Aclaró que mediante este último acuerdo, firmado el 15/2/2002, Tevycom Fapeco S.A. y Conevial Infraestructura y Servicios S.A. cedieron de consuno, a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., la tenencia accionaria que cada una tenía en Transporte Automotor La Cañada S.A.-En orden a esto último, destacó la accionada en su responde, que en el citado instrumento de cesión accionaria se pactó lo siguiente:“…La cesión o transferencia de acciones se realiza sin otra contraprestación a cargo de la adquirente que las asumidas mediante el presente por Transporte Ideal San Justo Sociedad Anónima e incluye la totalidad de los derechos políticos y patrimoniales comprendidos en los títulos accionarios, como motivo de la licitación del transporte masivo de pasajeros por automotor de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, su adjudicación, el contrato de concesión pública suscripto con el municipio, la garantía de cumplimiento del contrato por dicha concesión y las obligaciones derivadas del funcionamiento de la sociedad Transporte Automotor La Cañada Sociedad Anónima….” (fs. 134/136).-La defensa principal de la demandada hizo pie, precisamente, en esta cesión gratuita, sosteniendo que era comprobatoria de que la cesionaria Transporte Ideal San Justo S.A. había asumido las obligaciones de ambas cedentes, incluyendo la de Conevial Infraestructura y Servicios S.A. de mantener indemne a Tevycom Fapeco S.A., razón por la cual cabía entender que el Convenio Complementario del 21/6/2001 había agotado sus efectos (fs. 141/149).-
4º)
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.-Para así resolver, la juez a quo interpretó que la demanda era actualmente inadmisible porque la parte actora no acreditó que se hubiera visto obligada a afrontar pago alguno de créditos o gastos, ni demostrado la existencia de deudas reconocidas judicialmente o no litigiosas, por manera que, entonces, no correspondía tener por ocurrido el presupuesto fáctico necesario para hacer jugar la obligación de indemnidad pactada en el Convenio Complementario del 21/6/2001. Interpretó, en concreto, que sin la prueba de gastos o pagos afrontados, o la acreditación de créditos no litigiosos o reconocidos judicialmente, la pretensión de la actora no podía ser atendida sin incurrir, al mismo tiempo, en el dictado de un pronunciamiento abstracto cuyo efecto sería inadmisiblemente habilitar a la actora a eximirse anticipadamente de responsabilidades futuras (fs. 431/437).-Contra esa decisión apeló la parte actora (fs. 445), cuya expresión de agravios (fs. 464/472) fue resistida por la demandada (fs. 478/484).-
Asimismo, la representación y dirección letrada de la demandada apeló quejándose por el diferimiento decidido respecto de la regulación de honorarios (fs. 453/456).-
5º)
No es dudoso que lo acordado por la actora y la demandada en los párrafos transcriptos en el considerando 1º extraídos del “Convenio Complementario de Participación Empresarial” del 21/6/2001 fue, en esencia, un “pacto de garantía de indemnidad” (así lo llamaré de ahora en más por comodidad de lenguaje) mediante el cual la segunda se obligó, dentro de cierto marco fáctico, a cubrir la responsabilidad civil de cualquier naturaleza de la primera frente a terceros; pacto cuya licitud, valga señalarlo, no fue discutida en autos y de la que tampoco cabe dudar por ser obvia (conf. Otaegui, J., Contrato de transferencia accionaria, cap. III, ap. 3, LL 2007-C, p. 593, nota al fallo de esta Sala D, in re “Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros”, sentencia del 15/2/07).-Ahora bien, leído dicho pacto detenidamente, se advierte que lo fundamentalmente perseguido a través de él por la actora y por la demandada, fue arreglar el modo en que entre ellas, en sus relaciones recíprocas internas, funcionaría la eventual corresponsabilidad solidaria que a ambas podía caber frente a la autoridad concedente (esto es, la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba) o frente a cualquier otro tercero por deudas emergentes del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. y/o del carácter de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-En este orden de ideas, para mejor entender, cabe observar que las tres sociedades integrantes de la U.T.E. habían pactado, precisamente, la solidaridad entre ellas de las obligaciones establecidas en el Pliego de Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Pública (fs. 18, cláusula décima), por lo que, entonces, se presentaba la situación de excepción prevista por el art. 381 de la ley 19.550 que se da, precisamente, cuando la solidaridad es impuesta como condición para la adjudicación de un servicio, obra o suministro (conf. Zaldívar, E., Manóvil, R. y Ragazzi, G., Contratos de colaboración empresaria, Buenos Aires, 1993, p. 230, nº 11.4; Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 863, nº 5; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 897, n° 3).-Que el fin principal perseguido por las partes fue el precedentemente indicado y no otro lo confirma, sin ambages, el hecho de que con el referido pacto no se pretendió borrar la corresponsabilidad solidaria que, junto con las otras dos integrantes de la U.T.E., le incumbía a Tevycom Fapeco S.A. (lo cual hubiera requerido la renuncia a esa solidaridad pasiva por parte de a quien a ella beneficiaba: art. 704 del Código Civil), sino simplemente establecer que Conevial Infraestructura y Servicios S.A. la mantendría indemne frente a la presencia de requerimientos de la autoridad concedente o terceros por responsabilidades, multas, penalidades, aportes, gastos y obligaciones de cualquier otra índole.-Así pues, el “pacto de garantía de indemnidad” de que se trata representó, por sus efectos, un contrato entre deudores solidarios según lo autorizado y para llenar los fines previstos por el art. 689, inc. 1º, in fine, del Código Civil, esto es, para arreglar en sus relaciones internas el modo en que, en definitiva, seria soportada la deuda entre ellos (art. 717 del mismo código; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 615, nº 19); contrato que, lógicamente, fue y es res inter alios acta respecto del o los acreedores de tales codeudores solidarios contratantes (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 428/429, nº 1126, texto y espec. nota nº 87).-6º) Pues bien, como ya fue reseñado, Conevial Infraestructura y Servicios S.A. sostuvo en el responde de la demanda que el precitado “pacto de garantía de indemnidad” o, más genéricamente, el Convenio Complementario que lo contiene, quedó sin efecto, agotó su cometido, cuando se suscribió, con fecha 15/2/2002, el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones”, toda vez que, a su entender, la transferencia de acciones instrumentada en este último negocio implicó transmitir a Transporte Ideal San Justo S.A. las apuntadas responsabilidades asumidas solidariamente por la actora y la demandada, sea frente a la autoridad concedente, sea frente a terceros, por las deudas emergentes del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. o como accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-La consideración de esta defensa exige señalar, ante todo, que no hay disenso en autos acerca de que las responsabilidades asumidas por las tres sociedades integrantes de la U.T.E. en punto a las deudas antes indicadas (responsabilidad que, según se vio, fue solidaria frente a la autoridad concedente y terceros vinculados), finalmente quedaron colocadas en cabeza de Transporte Automotor La Cañada S.A., cabiendo recordar que esta última sociedad anónima fue constituida por aquellas mismas tres integrantes de la U.T.E. -pasando a ser sus socios- para, precisamente, continuar bajo la forma societaria con la misma explotación del servicio público inicialmente adjudicado al contrato de unión empresarial.-Por cierto, no es necesario indagar si tal efecto jurídico de traslación de responsabilidades a la cabeza de Transporte Automotor La Cañada S.A. fue el resultado de la transferencia del fondo común operativo de la U.T.E. -art. 378, inc. 6, de la ley 19.550- a esa sociedad anónima (conf. Guyenot, J. y Kleidermacher, A., Los agrupamientos empresarios y de colaboración, Buenos Aires, 1985, ps. 140/141, nº 124), o el resultado de una suerte de transformación -atípica y ajena al marco del cambio de tipos societarios- de la U.T.E. en tal sociedad comercial, sin pasar por la disolución y liquidación de la primera (conf. Guyenot, J. y Kleidermacher, A., ob. cit., ps. 143/144, nº 128; Arean Lalin, M., La transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, Civitas, Madrid, 1991, ps. 68/69), pues cualquiera sea la respuesta, lo cierto es que, como se dijo, resulta indiscutido en autos que tales responsabilidades y deudas fueron asumidas por Transporte Automotor La Cañada S.A.-Ahora bien, aunque se acepte que las responsabilidades y deudas que correspondían a las tres sociedades integrantes de la U.T.E. pasaron estar en cabeza de la sociedad anónima que ellas constituyeron, no quiere decir ello que, como consecuencia de tal cosa, quedaron cada una de tales integrantes automáticamente desobligadas frente a la autoridad concedente y terceros vinculados. Es más: ni siquiera puede decirse que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenían como integrantes de la U.T.E., se hubiera perdido por haber ellas asumido la condición de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-En efecto, tras la constitución de Transporte Automotor La Cañada S.A., tanto la autoridad concedente como los indicados terceros acreedores pasaron a tener un nuevo deudor (dicha sociedad anónima), pero sin correlativamente perder como deudores a título personal a las integrantes de la U.T.E. (ahora accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.), quienes, por el contrario, se mantuvieron responsables por las deudas anteriores a tal constitución societaria en la misma condición solidaria e ilimitada que tenían.-Y esto último es así porque no se ha acreditado que los mencionados acreedores hubieran consentido expresa o tácitamente ninguna extinción o modificación de tal responsabilidad, lo que era imprescindible para obtener cualquier liberación de ella o para alterar la responsabilidad solidaria e ilimitada precedente al traspaso. Al respecto juega mutatis mutandi las mismas razones que justifican la solución brindada por el art. 75 de la ley 19.550 (aplicable por analogía: art. 16 del Código Civil; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. 10, p. 37), a saber, que la disminución de garantía de los acreedores que implica la extinción de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los integrantes de una U.T.E. por el hecho de asumir la condición de accionistas en la sociedad continuadora de las actividades de aquella, requiere para ser operativa del consentimiento de tales acreedores.-Partiendo de lo anterior, necesario es concluir, por lógica implicancia, que la transmisión que posteriormente hicieron la actora y la demandada a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., mediante el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones” del 15/2/2002, de las participaciones accionarias que cada una tenía en Transportes Automotores La Cañada S.A., de ninguna manera pudo producir el efecto jurídico invocado en el responde de la demanda de agotar o vaciar de contenido el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001.-Es que esa cesión gratuita de acciones no pudo hacer desaparecer una responsabilidad solidaria e ilimitada que, como se dijo, permaneció incólume respecto de las tres integrantes de la U.T.E. incluso después de asumir estas últimas la condición de accionistas de Transporte Ideal San Justo S.A. y que, desde luego, se mantenía sin alteración alguna -respecto de la autoridad concedente y terceros vinculados- al tiempo de producirse la cesión. Así cabe entenderlo, porque las cesiones gratuitas se rigen por las normas atinentes a la donación (art. 1437 del Código Civil) y, según estas últimas, el donatario (cesionario) no está obligado a pagar las deudas del donante (cedente) si a ello no se hubiera obligado mediante “pacto expreso” (art. 1839 del Código Civil; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 443). Y aunque en el sub examine se admitiera que, por hipótesis, tal “pacto expreso” quedó de alguna manera reflejado en el contrato de cesión del 15/2/2002, lo cierto es que el acuerdo respectivo es res inter alios frente a quienes pudieran ser acreedores de las deudas en cuestión (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Tales acreedores, en efecto, conservan la posibilidad de dirigirse contra el o los transmitentes (parte cedente) para perseguir el cobro respectivo, toda vez que el aludido “pacto expreso” no les es oponible. Así las cosas, si pese a la cesión de acciones hecha a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., los acreedores conservan la posibilidad de dirigir sus reclamos contra las deudoras solidarias cedentes (o sea, contra Tevycom Fapeco S.A. y/o contra Conevial Infraestructura y Servicios S.A.), no parece opinable que el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001 no agotó su virtualidad jurídica por causa de tal cesión, ya que por su intermedio habrán de regularse la relaciones internas de tales deudoras solidarias entre sí frente a la presencia de tales reclamos.-
7º)
Desestimada, pues, la defensa sustancial que la demandada opuso al progreso de la acción, cabe indagar de seguido si es aceptable el criterio sustentado en el fallo apelado, según el cual el cumplimiento del aludido “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001, solamente puede ser exigido probándose la existencia de gastos o pagos afrontados por la actora, o la acreditación por ella de créditos exigibles no litigiosos o reconocidos judicialmente (tales las expresiones utilizadas por la juez a quo en fs. 437).-La atenta lectura del referido “pacto de garantía de indemnidad” denota que su operatividad no se condicionó a la prueba o acreditación de los hechos y/o circunstancias referidas por el fallo apelado. Antes bien, la demandada se obligó a mantener indemne a la actora simplemente, sin más requisitos, por deudas “…que le pudieran ser exigidas por la autoridad concedente…o terceros, como consecuencia de haber asumido el carácter de obligado solidario frente a dicha autoridad y/o por ser adjudicatario o accionista de la sociedad anónima operadora de la concesión…”. En otras palabras, para hacer funcionar la referida garantía de indemnidad las partes otorgantes del Convenio Complementario del 21/6/2001 entendieron suficiente la presencia de algún reclamo, sea de la autoridad concedente o de los terceros vinculados al contrato de concesión, no requiriéndose a ese efecto ni la prueba de haber pagado la actora previamente las deudas respectivas, ni la acreditación de algún reconocimiento judicial de tales deudas o la de su carácter no litigioso. Nada de esto último resulta textualmente del citado acuerdo.-Señalado ello, cabe apuntar, a mayor abundamiento, que exigencias probatorias como las indicadas son, en principio, contrarias al adecuado funcionamiento y a la naturaleza de garantías de indemnidad como la aquí considerada.-En efecto, este tipo de garantías son operativas sin necesidad de que previamente el garantizado pague las deudas que le son exigibles para, entonces, repetir contra quien debe mantenerlo indemne. Como lo ha destacado autorizada doctrina, los pactos de indemnidad funcionan de modo análogo a un seguro de responsabilidad civil, cuyo objetivo es el de subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil (conf. Otaegui, J., ob. cit., loc. cit.). Y así como el deber del asegurador en el seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y no reembolsarle lo pagado al tercero damnificado (art. 109 de la ley 17.418; Roitman, H., El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 124, nº 74), así también, similarmente, quien se obligó -como la demandada- a mantener indemne a otro sujeto -como la actora- por las deudas que pudiera contraer respecto de terceros, no puede pretender que su deber de proveer indemnidad aparezca solo después de que el beneficiario de la garantía se hubiera hecho personalmente cargo de la deuda. En rigor, la sola idea de la necesidad de un pago previo por parte de tal beneficiario, es contraria al concepto mismo de indemnidad y, por cierto, lo es también, por análogas razones, la exigencia de subordinar la actuación de la indemnidad prometida a la presencia de una deuda reconocida en juicio o que dejó de ser litigiosa por haber recaído sentencia a su respecto. La indemnidad pactada debe funcionar, en todo caso, liberando al patrimonio del beneficiario de las responsabilidades que resulten de ataques de terceros, sin más deber de demostración por parte de dicho beneficiario que el vinculado a la presencia de tales ataques.-
8º)
Desde la perspectiva que brinda esto último, bien se advierte la necesidad de admitir la apelación de la actora y revocar la sentencia de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que fue acreditado y/o está reconocido en autos que la actora resultó objeto de diversos ataques judiciales para hacer efectiva su responsabilidad emergente del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. o de la sociedad anónima que se constituyó para operar la concesión, poniendo en juego ello, sin dudas, la garantía de indemnidad prometida por su adversaria.-Así, por ejemplo, la actora fue demandada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba para hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato de concesión de servicio público firmado el 5/6/2001 (causa en la cual se ordenó su inhibición general de bienes). Y si bien tal pleito fue posteriormente desistido por aquella municipalidad en razón de la presentación en concurso preventivo de la actora, es evidente que la defensa de esta última debió irrogar gastos que estaban cubiertos por el “pacto de garantía de indemnidad” (véase, en este sentido, la referencia a tales gastos de la actora de fs. 468, no negada por la demandada en el escrito de fs. 478/484).-Por otro lado, la actora fue codemandada en diversos juicios laborales (extremo fáctico admitido por la accionada en fs. 147) por parte de 614 choferes de la municipalidad cordobesa (conf. fs. 220 vta., repregunta 9ª; en el mismo sentido, aunque sin indicar cantidad de reclamantes, véase fs. 254, repregunta 31ª; fs. 271, pregunta 10ª). Es evidente que las implicancias patrimoniales de estos pleitos indudablemente están aprehendidas por el “pacto de garantía de indemnidad” al que se obligó la demandada. Cabe ser observado, además, que Conevial Infraestructura y Servicios S.A. tampoco acreditó la veracidad de lo que dijo en fs. 147 en el sentido de estar proveyendo con sus propios recursos a la defensa de la actora en tales pleitos laborales, por manera que, desde esta última perspectiva, también se justifica el progreso de la demanda.-En fin, la propia demandada admite en su escrito de contestación de agravios que Tevycom Fapeco S.A. está siendo en la actualidad codemandada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en un juicio donde se discute la legalidad de la caducidad de la concesión (fs. 481).
Es nítido aquí también que las eventualmente implicancias patrimoniales de este pleito están igualmente aprehendidas en el objeto que abarcó la indemnidad prometida por Conevial Infraestructura y Servicios S.A.
9º)
De otro lado, la procedencia de la demanda se justifica porque, como lo apunta la actora, no es razonable que se la obligue a promover tantos juicios de cumplimiento del “pacto de garantía de indemnidad” como demandas pueda recibir en su contra (fs. 466 vta.), situación en la cual, ciertamente, la coloca el fallo de primera instancia al rechazar la demanda de autos.-Tampoco cabe entender -a contrario de lo sostenido en el fallo apelado- que la tutela jurisdiccional reclamada conduzca a un pronunciamiento abstracto, pues no se está frente a una postulación que tenga sólo carácter consultivo o que importe una indagación meramente especulativa, sino que por ella se intenta fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto y aun precaver efectos de actos en ciernes, lo que basta para tener por configurado un “caso” apto para su decisión judicial (CSJN, doctrina de Fallos 330:4144).-Por lo demás, habiéndose rechazado la defensa sustancial de la demandada que postulaba el agotamiento del “pacto de garantía de indemnidad”, la consecuencia necesaria de ello es la condena de esa parte al cumplimiento de aquello a lo que se obligó, esto es, al cumplimiento del programa o proyecto de prestación que comprometiera (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, 1996, t. II, p. 236);; y esto último para evitar futuras negativas suyas respecto de la vigencia de tal pacto, lo cual, desde luego, no debe entenderse como impedimento de la demandada para que alegue, en cada caso concreto, de corresponder ello, la eventual inaplicabilidad de la garantía de indemnidad por razón de no estar en juego una deuda de aquellas que harían jugar la responsabilidad solidaria especialmente referida por Convenio Complementario del 21/6/2001.-
10º)
En cuanto a la apelación de fs. 453/456, propondré al acuerdo su rechazo pues la decisión de diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista base económica cierta para realizar el cálculo respectivo (fs. 437 vta. in fine), no causa un agravio actual irreparable (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 74).-
11º)
Por lo expuesto, voto porque se revoque la sentencia y se admita la demanda con el efecto de condenar a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. en los términos y con los alcances que resultan del considerando 9°. Asimismo, voto porque se rechace la apelación de fs. 453/456. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal), con excepción de las correspondientes al citado recurso de fs. 453/456 que deben correr en el orden causado habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 457.-
Así lo propongo al acuerdo.-Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.-Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia y admitir la demanda con el efecto de condenar a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. en los términos y con los alcances que resultan del considerando 9°.-(b) Rechazar la apelación de fs. 453/456.-(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal), con excepción de las correspondientes al citado recurso de fs. 453/456 que deberán correr en el orden causado habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 457.-(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.-Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secretario de Cámara

Expte 40.478/2003 – «R., C. E. c/ H., N. N. y otra/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA I – 31/08/2010

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por legatario. Demora en la entrega de cosa cierta legada (cochera). Privación de uso del bien. Ocupación con un rodado que integra el acervo hereditario recibido por las demandadas. INDEMNIZACIONES. Procedencia. CANON LOCATIVO. Pago que debe ser afrontado desde el momento en que se exigió la entrega del bien. Obligación de los herederos de soportar las cargas devengadas desde el fallecimiento del causante. Art. 1071 del Código Civil. Abuso del derecho

«El dominio de la cosa cierta legada, se encuentra en cabeza del legatario desde el momento del fallecimiento del testador, perteneciéndole desde esa oportunidad los frutos, aumentos o deterioros de la cosa (art. 3766) en tanto que la posesión material debe ser pedida a los herederos o albaceas por ser los encargados de cumplir los legados (art. 3767 y 3468) y/o dada por el magistrado en caso de que así se requiera, a menos que se proceda a una entrega voluntaria (art. 3770).»
«Se ha señalado doctrinariamente (y también lo destaca el quejoso en sus agravios) la aparente inconsecuencia que surge entre la letra del art. 3768 del Código Civil -que exige al legatario pedir la entrega del legado – con el principio que atribuye a éste el dominio de la cosa legada desde el momento de la muerte del causante (art. 3766). A mi juicio no existe tal contradicción pues el hecho de ser propietario y no contar con el uso de la cosa no afecta al titular del derecho ya que la falta de disposición material no impide al legatario controlar la administración ejercida por el herederos exigiendo el cumplimiento de aquellos actos que hagan a su conservación y aún pedir la entrega material antes del acto de partición ( arg. art. 3282 y conc. del ordenamiento de fondo; Zannoni, Derecho de las Sucesiones ed. Astrea 1983 T II pag.538 No.1349/50/51).»
«Si -conf. el art. 3767 del ordenamiento de fondo- el legatario «no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.. «, está a cargo de los herederos (o albacea caso de haber sido designado) resguardarla de su pérdida o deterioro y de la pérdida de sus frutos (conf. art. 3779), hasta darse la posibilidad de entrega material, esto es la ejecución de la manda testamentaria en tiempo y forma.»
«Tratándose de un testamento ológrafo varios son los trámites a cumplir para obtener el auto aprobatorio del testamento (arts. 3639, 3692 y 3695 del Código Civil) y es a partir de esa oportunidad que quedan habilitados el legatario para pedir la entrega del legado y los herederos para cumplir la manda testamentaria.»
«La mayor o menor diligencia por parte de los involucrados no es la única cuestión a tener en cuenta y si bien constituye uno de los elementos que permiten valorar su conducta en relación al reclamo, lo cierto es que durante más allá del razonable tiempo que demandara el trámite sucesorio testamentario el legatario se vio privado del uso del bien legado en tanto que las herederas lo usufructuaron y ocuparon en su beneficio sin contraprestación alguna, derivando ésta circunstancia en un detrimento patrimonial del legatario que amerita sea resarcido.»
«Conviene aquí recordar el criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia acerca del uso material de la cosa por un comunero o heredero en perjuicio de los restantes, siendo pacífica la aplicación del criterio de que quien se encuentre excluido del uso de la cosa puede solicitar se fije un precio a la ocupación o uso material (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones, 9ª. ed. actualizada por la Dra. Delfina A. Borda, Sucesiones T II nº 917 y 918).»
«Si bien la conflictiva que me ocupa no es entre condóminos ni coherederos, las demandadas han ocupado la unidad cochera sin otro título que el de encargadas de resguardar los bienes legados hasta tanto pudieran ser entregados usufructuaron del bien estacionando el rodado que recibieran de la causante. Es así que las circunstancias del caso resultan equiparables -a los fines de que se trata- a aquellas referidas precedentemente, permitiendo aplicar el criterio señalado.»
«No advierto obstáculo para acceder al reclamo, si bien estimo que la obligación de pago por el uso de la cochera sólo nace desde el momento en que se exigió la entrega ya que por el tiempo anterior debe considerarse que medió consentimiento tácito a su ocupación gratuita.»
«Si a partir de la aprobación del testamento quedó expedita la vía para exigir la entrega del legado; si ésta fue recabada y las herederas fueron anoticiadas del pedido (v. cédula diligenciada obrante a fs. 298)pero continuaron depositando su rodado en la cochera, es a partir de ese momento es que debe correr el canon pretendido, aún cuando la interpelación no haya sido expresa ,según surge de una interpretación razonable del art. 509 del Código Civil (v. Llambias, Código Civil Anotado, … comentario al artículo citado efectuado por Patricio J. Raffo Benegas y citas allí volcadas).»
«Con relación a las cargas que devengara el inmueble desde el fallecimiento del causante, si bien en principio ellas son a cargo del legatario (art. 3766 del Código Civil) considero que deben ser soportadas por las herederas pues configura un abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil) el que, no habiéndoseles reclamado durante un largo tiempo el pago de un canon locativo, tampoco asuman las cargas de la unidad, lo cual conlleva no ya una pérdida de ganancias esperadas por el legatario sino que hace a un desmedro patrimonial de mayor envergadura y a un enriquecimiento sin causa que lo justifique. Así propicio que las cargas (ABL y expensas) sean afrontadas por las herederas desde el fallecimiento de la causante hasta el pedido de mandamiento para la toma material de la cosa, determinándose su monto y los acrecidos en la etapa de ejecución de sentencia, liquidándose los intereses sobre las sumas que hubiere abonado el actor por todo concepto, a la tasa activa, y desde la fecha en que se hubieren efectuado los pagos.»

Citar: [elDial.com – AA636B]
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En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del Año del Bicentenario dos mil diez, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «I» de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: «R., C. E. c/ H., N. N. y otra/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia corriente a fs.371/75, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, OJEA QUINTANA Y CASTRO.//-
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I)) La sentencia de fs.371/ 375 rechazó la demanda deducida por C. E. R. contra N. N. H. y A. O. B., tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios generados por la demora en la entrega de la cochera que le fuera legada por doña C. A. y que las herederas demandadas ocuparon desde el fallecimiento de la causante con el automotor Gold GL mod. 1996, patente ADH 146 integrante del acervo. Impuso las costas al actor.-
El actor apeló el decisorio, expresando agravios a fs. 405/411 los que son contestados a fs. 417/423.-
El conflicto de autos se ha dado en el marco del proceso «A., C. s/ sucesión testamentaria», con relación a la entrega al legatario R. de la unidad identificada con el n°40 –cochera- del inmueble sito en Boulogne Sur Mer 933 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal, libre de ocupantes y deudas.
Sostuvo el demandante en el escrito introductorio que la conducta de las herederas al ocupar la unidad con el rodado que recibieran en herencia le impidió disponer de la cosa legada en tanto que ellas se beneficiaron con su uso, sin contraprestación alguna.-
El juez «a quo» consideró que no era imputable a las demandadas la falta de entrega de la cosa sino al propio actor por no () llevar adelante los actos que estaban a su alcance para satisfacer sus derechos. También rechazó lo relativo al pago de las cargas que pesaban sobre el bien, estimando que las expensas y contribución de alumbrado, barrido y limpieza, debieron ser solventadas por el legatario quien adquiriera el dominio de la cosa desde el fallecimiento de la testadora.-
En sus agravios el recurrente reprocha que se le haya atribuido una conducta negligente y morosa por no requerir la entrega del legado soslayándose que las demandadas han ocupado la unidad guardando su rodado sin afrontar gasto alguno y dejando una deuda impaga en concepto de expensas y tasa de ABL. Afirma haber efectuado reclamos extrajudiciales y judiciales de entrega del legado, sin obtener respuesta en tiempo y forma (v. punto B a fs 407).-
Previo a considerar los agravios, efectuaré una serie de consideraciones acerca de los derechos y obligaciones de herederos y legatarios en lo que hace al cumplimiento de la manda de que se trata.-
II) Los términos en que fuera expresada la última voluntad de la causante acerca del destino de sus bienes para luego de su fallecimiento (conf. testamento del 16 de febrero de 1994 que obra protocolizado a fs. 127) permiten afirmar que instituyó legatarios y herederos.-
Cuando después de haber hecho a una o varias personas legados particulares, el testador dispone del resto de sus bienes a favor de otra/s persona/s se está -conforme lo señala el art. 3720 del Código Civil- ante una institución hereditaria. Si bien este criterio en cuanto a la existencia de una institución hereditaria, ha suscitado posturas doctrinarias y jurisprudenciales diversas (v. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones,9ª. edición actualizada por Delfina M. Borda , -editorial La Ley Tomo II parr. nº 1349) no es este un aspecto motivo de controversia en autos, pues se encuentra aceptado y reconocido respectivamente el carácter de herederas de las demandadas a quienes se imputa la demora en tramitar el sucesorio y entregar la cochera.-
Ahora bien, el dominio de la cosa cierta legada, se encuentra en cabeza del legatario desde el momento del fallecimiento del testador, perteneciéndole desde esa oportunidad los frutos, aumentos o deterioros de la cosa ( art. 3766) en tanto que la posesión material debe ser pedida a los herederos o albaceas por ser los encargados de cumplir los legados ( art. 3767 y 3468 ) y/o dada por el magistrado en caso de que así se requiera, a menos que se proceda a una entrega voluntaria ( art. 3770).-
Se ha señalado doctrinariamente (y también lo destaca el quejoso en sus agravios) la aparente inconsecuencia que surge entre la letra del art. 3768 del Código Civil -que exige al legatario pedir la entrega del legado – con el principio que atribuye a éste el dominio de la cosa legada desde el momento de la muerte del causante ( art. 3766).-
A mi juicio no existe tal contradicción pues el hecho de ser propietario y no contar con el uso de la cosa no afecta al titular del derecho ya que la falta de disposición material no impide al legatario controlar la administración ejercida por el herederos exigiendo el cumplimiento de aquellos actos que hagan a su conservación y aún pedir la entrega material antes del acto de partición ( arg. art. 3282 y conc. del ordenamiento de fondo;; Zannoni, Derecho de las Sucesiones ed. Astrea 1983 T II pag.538 No.1349/50/51).-
Si -conf. el art. 3767 del ordenamiento de fondo- el legatario «no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.. «, está a cargo de los herederos ( o albacea caso de haber sido designado) resguardarla de su pérdida o deterioro y de la pérdida de sus frutos (conf. art.3779), hasta darse la posibilidad de entrega material , esto es la ejecución de la manda testamentaria en tiempo y forma.-
III) Todo procedimiento sucesorio se conforma por una secuencia de diligencias judiciales y extrajudiciales de necesario cumplimiento, que requieren de la actividad coadyuvante y diligente de partes, letrados y del mismo Tribunal lo que no siempre se logra. Tratándose de un testamento ológrafo varios son los trámites a cumplir para obtener el auto aprobatorio del testamento (arts. 3639, 3692 y 3695 del Código Civil) y es a partir de esa oportunidad que quedan habilitados el legatario para pedir la entrega del legado y los herederos para cumplir la manda testamentaria. Cualquiera sea el modo en que se entregue materialmente la cosa, esto sólo se efectivizará una vez cumplidos los trámites de rigor, salvo que ya se encontrara la cosa en poder del legatario, lo que puede suscitar otras cuestiones que no hacen al caso en análisis.-
Surge de la partida de defunción obrante en el sucesorio que la testadora falleció el 31 de julio de 1998, promoviendo el juicio sucesorio ab intestato sus primos hermanos (v. fs. 18/19) en tanto que días después A. O. B. y N. N. H., con el patrocinio de los letrados C. E. R. (actor en autos) y P. E. S., se presentan en el carácter de herederas testamentarias de C. A. promoviendo la protocolización de su testamento ológrafo.-
El respectivo instrumento, que debidamente protocolizado obra a fs. 127, da cuenta que la causante dispuso del destino de sus bienes para luego de su fallecimiento del siguiente modo: la cochera identificada con el Nº 40, del inmueble de Boulogne Sur Mer … para C. E. R.; la 1/3 parte indivisa del local de la calle Virrey Avilés para Z. R. L. y M. B. M.. Todos los restantes bienes no enumerados, en partes iguales para A. O. B. y N. N. H.-
En febrero de 1999 luego de varios actos procesales éstas nombran nuevo letrado patrocinante y por auto del 27 de marzo de 2000 obrante a fs. 138 es declarado válido en cuanto a sus formas el testamento referido.-
Es a partir de este momento que quedó expedita la vía para pedir la entrega del legado y es así que R. en agosto de 2000 hace saber que la cochera legada se encuentra ocupada por el rodado de la causante (destinado a las demandadas) y solicita se le entregue la posesión del bien, libre de ocupantes y cargas, disponiendo el Juzgado a fs. 242 por providencia de la Actuaria: «Buenos Aires agosto 17 de 2000 «…hágase saber lo solicitado por cédula…». Se efectiviza la notificación el 18 de octubre (v. fs. 298) y el 25 de ese mes las herederas -ahora demandadas- prestan conformidad expresando que la unidad se encuentra libre de ocupantes y cargas (v. fs. 296).-
No obstante esta manifestación y tal como surge de la presentación del legatario de fecha 17 de abril de 2001 y acta de constatación, la unidad permaneció ocupada, dando cuenta el notario del estacionamiento del rodado que fuera de la causante y que integra el acervo hereditario recibido por las demandadas (v. fs. 321 y 322).-
A fs. 406 el legatario reitera la entrega de la cochera libre de ocupantes y pide el pago de un canon locativo en concepto de daños y perjuicios, así como la acreditación de libre deuda de la unidad.-
Con fecha 27 de diciembre de 2001 es ordenado mandamiento de posesión, el que es diligenciado con resultado positivo el 14 de mayo de 2002 (v. fs.428/429).-
Atendiendo a la secuencia de los actos procesales reseñados precedentemente así como el lapso entre ellos, no puede afirmarse que las demandadas hayan demorado en la tramitación de los actuados incurriendo en una negligente conducta procesal que les sea imputable. Es que no puede calificarse de irrazonable un lapso de año y medio para el trámite de protocolización y aprobación del testamento, visto que hubo cuestiones de competencia, errores en la partida de defunción acerca del apellido de la causante y cambios de dirección letrada, participando el actor como profesional en trámites de inicio.-
A su vez, estimo que tampoco cabe atribuir responsabilidad al legatario.
En efecto, la intervención de quienes reciben por testamento una cosa cierta está especialmente enderezada a obtener la entrega de su legado y sólo la conducta remisa de los herederos (o albacea según el caso) durante un tiempo que resulte extendido mas allá de lo razonable permitirá al legatario intervenir en el trámite del proceso (v. Lopez Mesa Código Civil y leyes complementarias, anotados con jurisprudencia, T IV ed. Lexis Nexis, art. 3776 comentado por el autor).-
En el caso, en lo que hace a pedir la entrega de la cosa en tiempo propio se advierte que a partir de que el testamento se aprobó el accionante efectuó presentaciones al respecto, denunciando que la cochera se encontraba ocupada, no advirtiendo una conducta remisa o ineficiente en reclamar el cumplimiento de la manda.-
IV) Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, estimo que la mayor o menor diligencia por parte de los involucrados no es la única cuestión a tener en cuenta y si bien constituye uno de los elementos que permiten valorar su conducta en relación al reclamo, lo cierto es que durante más allá del razonable tiempo que demandara el trámite sucesorio testamentario el legatario se vio privado del uso del bien legado en tanto que las herederas lo usufructuaron y ocuparon en su beneficio sin contraprestación alguna, derivando ésta circunstancia en un detrimento patrimonial del legatario que amerita sea resarcido, si bien no en el alcance pretendido.-
Conviene aquí recordar el criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia acerca del uso material de la cosa por un comunero o heredero en perjuicio de los restantes, siendo pacífica la aplicación del criterio de que quien se encuentre excluido del uso de la cosa puede solicitar se fije un precio a la ocupación o uso material (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones, 9ª. ed. actualizada por la Dra. Delfina A. Borda, Sucesiones T II nº 917 y 918).-
Si bien la conflictiva que me ocupa no es entre condóminos ni coherederos, las demandadas han ocupado la unidad cochera sin otro título que el de encargadas de resguardar los bienes legados hasta tanto pudieran ser entregados usufructuaron del bien estacionando el rodado que recibieran de la causante. Es así que las circunstancias del caso resultan equiparables -a los fines de que se trata- a aquellas referidas precedentemente, permitiendo aplicar el criterio señalado.-
Toda relación jurídica se presenta como un fenómeno complejo que impone deberes secundarios de conducta al obligar al acreedor a observar un determinado comportamiento de cooperación y a su vez al deudor la de exigir al acreedor la recepción del pago y efectivizarlo además con la diligencia necesaria para satisfacerlo plenamente.-
En consecuencia serán las particularidades de la obligación y de los actos cumplidos la que impongan la necesidad de una interpelación como presupuesto de la constitución en mora.-
No advierto obstáculo para acceder al reclamo, si bien estimo que la obligación de pago por el uso de la cochera sólo nace desde el momento en que se exigió la entrega ya que por el tiempo anterior debe considerarse que medió consentimiento tácito a su ocupación gratuita (conf. ob cit. T I nº 526 y sus citas).-
En efecto, no se encuentra legitimado R. para reclamar por los cánones devengados desde el fallecimiento de la causante, dado que sólo a partir de la aprobación del testamento en cuanto a sus formas se encuentra expedita esta posibilidad.-
A su vez, para que el heredero incurra en mora en lo que hace a esa obligación debe mediar interpelación del legatario quien está obligado a pedir la entrega del legado (arts. 3767 y 3768). Así, no justificada la mora de pleno derecho (ob cit. pags. 455 Nº 1524 y su cita) no es desde el fallecimiento del testador que el legatario puede exigir la entrega del legado y si de lo que se trata es de percibir la renta o precio de la ocupación en su carácter de continuador de la persona del causante, así deberá hacer lo saber en forma fehaciente.-
El actor no efectuó una interpelación concreta a las herederas intimando el cumplimiento de su obligación de entregar el legado, a los fines de constituirlas en mora en los términos del art. 510 y conc. del Código Civil, pero esa falta no puede convalidar una conducta discrecional por parte de las demandadas en beneficio propio y en violación del cumplimiento en tiempo y forma con la voluntad de la causante.-
Es que al ser anoticiadas del pedido de entrega y no obstante prestar su consentimiento (v.fs. 296) éste resultó ineficaz pues continuaron guardando su rodado en la cochera pese a que hubiera bastado retirarlo y comunicar el hecho al legatario. Por tanto esa circunstancia da cuenta de que no hubo una voluntad manifiesta y clara de entrega material de la cosa.-
Así, si a partir de la aprobación del testamento quedó expedita la vía para exigir la entrega del legado; si ésta fue recabada y las herederas fueron anoticiadas del pedido (v. cédula diligenciada obrante a fs. 298)pero continuaron depositando su rodado en la cochera, es a partir de ese momento es que debe correr el canon pretendido, aún cuando la interpelación no haya sido expresa ,según surge de una interpretación razonable del art. 509 del Código Civil ( v. Llambias, Código Civil Anotado, … comentario al artículo citado efectuado por Patricio J. Raffo Benegas y citas allí volcadas).-
Propicio en consecuencia que se revoque el pronunciamiento recurrido condenando a las demandadas a abonar un precio por la ocupación del bien legado desde el 18 de octubre de 2000 (en que fueran notificadas del pedido de entrega de la cochera) hasta el 1 de febrero de 2002, fecha estimada como factible para la recepción material de la cosa, según mandamiento diligenciado a fs.428/9 , ya que se infiere de las actuaciones antecedentes que el bien se habría desocupado posibilitando al legatario reiterar su entrega ( v.fs. 406/9).-
Las sumas respectivas devengarán intereses , a lo que he de referirme mas adelante.-
V) Con relación a las cargas que devengara el inmueble desde el fallecimiento del causante, si bien en principio ellas son a cargo del legatario ( art. 3766 del Código Civil) considero que deben ser soportadas por las herederas pues configura un abuso del derecho ( art. 1071 del Código Civil) el que, no habiéndoseles reclamado durante un largo tiempo el pago de un canon locativo, tampoco asuman las cargas de la unidad, lo cual conlleva no ya una pérdida de ganancias esperadas por el legatario sino que hace a un desmedro patrimonial de mayor envergadura y a un enriquecimiento sin causa que lo justifique. Así propicio que las cargas (ABL y expensas) sean afrontadas por las herederas desde el fallecimiento de la causante hasta el pedido de mandamiento para la toma material de la cosa, determinándose su monto y los acrecidos en la etapa de ejecución de sentencia, liquidándose los intereses sobre las sumas que hubiere abonado el actor por todo concepto, a la tasa activa, y desde la fecha en que se hubieren efectuado los pagos.-
VI)A los fines de dejar establecido el importe del resarcimiento propicio se considere el monto que surge del informe del perito designado, obrante a fs. 299 y 313, del que no encuentro mérito para apartarme.-
En consecuencia, el canon será de $ 100 mensuales, a los que se sumarán los intereses a liquidar a la tasa del 6 % anual a partir de cada vencimiento mensual y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia. A partir de allí se considerará la tasa activa hasta la fecha del pago efectivo, conforme lo establecido por el plenario de la CNCiv. recaído con fecha 20/4/2009 in re «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial – AA518A] y criterio de esta Sala recaído en exptes. Nº 59.408/03 del 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009;; 99.575/06 del 26 de marzo de 2010, entre otros.-
Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, propicio se revoque el pronunciamiento de grado haciendo lugar a la demanda, condenando a las demandadas a abonar un resarcimiento por la ocupación de la unidad 40 (cochera) del inmueble sito en Boulogne Sur Mer …, en la forma establecida en el considerando IV, así como las cargas del bien en la forma determinada en el considerando V, liquidándose los intereses a la tasa activa, tal como he propuesto en los considerandos V y VI. Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a las perdidosas, conforme lo establecido por el art. 68 del CPCCN.-
Por razones análogas, la Dra. CASTRO y el DR. OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Julio M. Ojea Quintana – C. N. Ubiedo – Patricia E. Castro – Maria Laura Ragoni (Secretaria interina)
Secretaria interina
// nos Aires, 31 de agosto de 2010, Año del Bicentenario.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar el decisorio recurrido, haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia se condena a N. N. H. y A. O. B. a abonar en forma solidaria a C. E. R. las sumas que resulte de la etapa de ejecución de sentencia, conforme las pautas dadas en los considerandos IV, V y VI del voto de la vocal preopinante, con mas los intereses allí propuestos. Las costas de ambas instancias se imponen a las perdidosas (art. 68 del CPCCN). Los honorarios deberán ser regulados una vez determinado el monto del proceso.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Julio M. Ojea Quintana – C. N. Ubiedo – Patricia E. Castro – Maria Laura Ragoni (Secretaria interina)

Citar: [elDial.com – AA636B]

– «Cierres Love SAI Y C s/ pedido de quiebra por (sucesión de Felman Rosa)» – CNCOM – SALA F

CONCURSO PREVENTIVO.
Presentación que proyecta sus efectos sobre los pedidos de quiebra. Predominio del acuerdo por sobre la falencia. Art. 10 de la Ley 24.522. Archivo de las actuaciones. Improcedencia. SUSPENSIÓN del pedido de quiebra a las resultas de la presentación concursal
Expte. 063138/05 – 08/07/2010
«La petición de concurso formulada proyecta sus efectos necesariamente sobre el presente pedido de quiebra.»
«El predominio del acuerdo por sobre la falencia, como salida primaria para sortear el estado de cesación de pagos, ha sido consagrado por el legislador en el art. 10 de la ley 24.522. La ratio legis se asienta, pues, en el principio de incompatibilidad entre el concurso y la quiebra, lo que descarta la posibilidad de coexistencia de dos procesos concursales, con finalidades contrapuestas (Conf. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1 pág. 356, y cita n° 4).»
«Consecuentemente, tal prevalencia de la solución preventiva determina por efecto de la presentación de la pertinente demanda, que queden suspendidos los pedidos de quiebra -sean éstos anteriores, simultáneos o posteriores; incluso cuando -como aquí acontece- todavía no se hubiera disipado una cuestión de competencia planteada en el concurso (en este sentido, CNCom. Sala A, 3.7.80, «Belvedere, Antonio s/pedido de quiebra por Beremite SA»). Debe entonces concluirse sin hesitación, que la solicitud de concursamiento deducida por Cierres Love SA ha proyectado sus efectos paralizando virtualmente el desarrollo de la presente instrucción prefalencial, inclusive -como se reconoció en un precedente dictado al amparo del art. 11 de la ley 11.719- cuando se estuviera a la espera del dictado de la sentencia que le pondría fin (CNCom. en pleno, 8.3.68, «Iguazú SA», LL, t. 146, p. 539). Señálese no obstante, que tal paralización no conlleva la frustración definitiva del derecho del peticionante, puesto que frente a la eventualidad del rechazo o desistimiento de la demanda (arts. 13 y 30 LCQ), recobrará el trámite su dinamismo, pudiéndose llegar al decreto de quiebra.»

Citar: [elDial.com – AA6363]
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Buenos Aires, 8 de julio de 2010.-
Y Vistos:
1. Viene apelada por la peticionante de la quiebra, la providencia de fs. 183 que -con remisión a lo decidido en el resolutorio que en copia certificada le precedió- dispuso el archivo del proceso.-
El memorial corre en fs. 198/202, y su contestación en fs. 209/13, mientras que la Sra. Fiscal General ante esta Cámara intervino en fs. 217.-
2. La apelación de fs. 181 ha sido deducida de modo tempestivo, por cuanto la manda de fs. 183 -con habilidad intrínseca para finiquitar el proceso- debió ser notificada personalmente o por cédula (conf. art. 135 inc. 13 Cód.Proc.).-
3. Hecha la salvedad precedente, como cuestión prioritaria debe tenerse presente que los agravios vertidos en la pieza procesal citada, se dirigen principalmente a desvirtuar los argumentos brindados por la Sra. Juez a quo para sostener la declinatoria de la competencia que se le atribuyó en el concurso preventivo de Cierres Love SA (v. fs. 181), conflicto éste que se encuentra actualmente a estudio de la Procuración General de la Nación (v. fs. 221).-
Ahora bien, implícitamente el despacho en crisis ha pretendido zanjar la cuestión aquí introducida por la deudora en fs. 121/3 y respondida en fs. 136/41, mediante el simple reenvío a la decisión tomada en el concurso preventivo sin adicionar mayores elementos de juicio a los allí señalados.-
Sobre el punto, particularmente esgrimió el recurrente que se habían desatendido los pronunciamientos emanados del Juzgado Civil y Comercial n° 6 de San Justo (fs. 186/91) y luego, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, los cuales juzgaron que debía ser el Tribunal capitalino -donde tramitaba el presente pedido de quiebra, iniciado el 28.12.05- aquel que interviniera en la convocatoria de los acreedores, al resultar previniente. Al efecto se indicó que el cambio de jurisdicción de la sede de la sociedad al Partido de la Matanza se había registrado el 6.6.06 con el fin de lograr allí la apertura de su concurso (presentado el 6.7.2006).-
De su lado, la Corte Suprema de la Justicia de Bs. As. (fs. 192/6) rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley deducido. Resaltó la irrelevancia de la modificación del domicilio social a los efectos de trasladar la competencia territorial del caso a la justicia provincial al señalar que recién el 12.7.06 se produjo la toma de razón por parte de la IGJ -con la consecuente «baja de la registración»-, lo que predicaba a las claras, que al tiempo de la solicitud de concursamiento, el asiento legal en Capital Federal continuaba vigente. También el Alto Tribunal rechazó el recurso de queja interpuesto por denegación del recurso extraordinario (fs. 197).-
4. Dejando de lado los avatares que han propiciado los temperamentos divergentes que motivaron, a su turno, el conflicto negativo de competencia; juzga esta Sala que se configura en el caso una especie de prius lógico, el cual liga inescindiblemente la tramitación de esta causa con la del concurso preventivo.-
Es que con independencia de la jurisdicción donde quede definitivamente radicada la petición concursal -materia ésta a ser decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, lo cierto es que la petición de concurso -formulada el 6/6/2006- proyecta sus efectos necesariamente sobre el presente pedido de quiebra.-
El predominio del acuerdo por sobre la falencia, como salida primaria para sortear el estado de cesación de pagos, ha sido consagrado por el legislador en el art. 10 de la ley 24.522. La ratio legis se asienta, pues, en el principio de incompatibilidad entre el concurso y la quiebra, lo que descarta la posibilidad de coexistencia de dos procesos concursales, con finalidades contrapuestas (Conf. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1 pág. 356, y cita n° 4).-
Consecuentemente, tal prevalencia de la solución preventiva determina por efecto de la presentación de la pertinente demanda, que queden suspendidos los pedidos de quiebra -sean éstos anteriores, simultáneos o posteriores; incluso cuando -como aquí acontece- todavía no se hubiera disipado una cuestión de competencia planteada en el concurso (en este sentido, CNCom. Sala A, 3.7.80, «Belvedere, Antonio s/pedido de quiebra por Beremite SA»).-
Debe entonces concluirse sin hesitación, que la solicitud de concursamiento deducida por Cierres Love SA ha proyectado sus efectos paralizando virtualmente el desarrollo de la presente instrucción prefalencial, inclusive -como se reconoció en un precedente dictado al amparo del art. 11 de la ley 11.719- cuando se estuviera a la espera del dictado de la sentencia que le pondría fin (CNCom. en pleno, 8.3.68, «Iguazú SA», LL, t. 146, p. 539). Señálese no obstante, que tal paralización no conlleva la frustración definitiva del derecho del peticionante, puesto que frente a la eventualidad del rechazo o desistimiento de la demanda (arts. 13 y 30 LCQ), recobrará el trámite su dinamismo, pudiéndose llegar al decreto de quiebra.-
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: a) revocar la providencia de fs. 183 en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones; b) disponer -conf. art. 10 LCQ- que el presente trámite prefalencial se encuentra suspendido a las resultas que depare la presentación concursal y que sólo en la medida que éste no prospere, resultará operativo el tratamiento sucedáneo de la cuestión de competencia aquí planteada.-
Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, atento la particularidad del caso (arg. art. 68 párrafo segundo Cód. Procesal).-
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General en su público despacho, y con su cumplimiento devuélvase a la Primera Instancia.-
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo.:Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro.-
Ante mí: María Florencia Estevarena, Prosecretaria de Cámara

Citar: [elDial.com – AA6363]

CNACont Adm, «PERROTTA, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios», pérdida de un expediente daño morañ

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados «PERROTTA, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:
I.- Que en la sentencia de fojas 421/428 el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor Francisco Guillermo PERROTTA por medio de su apoderado por daños y perjuicios, reconociendo a favor de éste la suma de $ 300 (pesos trescientos)), con más sus intereses desde el 9/11/2001 hasta su efectivo pago, conforme a la tasa de interés pasiva. Asimismo, condenó en costas a la demandada vencida. También hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la doctora M.A.I.S. (Prosecretaria Administrativa del juzgado civil en que se produjo el extravío de un expediente) -citada como tercero por la demandada-, con costas. Por último, desestimó la extensión de la responsabilidad contra la doctora I.A.P.d.F. (Secretaria del mismo juzgado) y contra el señor D.F.S. -también citados como terceros por la demandada-, con costas.//-
El magistrado se refirió, en primer lugar, a los antecedentes de la presente causa. Señaló que el actor demandaba al Estado Nacional por daños y perjuicios, cuantificados en la suma de $ 70.000 con más intereses y costas. El reclamo objeto de estos autos se basa en la pérdida del expediente «P.,F.G. c/ S.,D.F.y otros s/ daños y perjuicios – sumario» (Expediente N° …) que había tramitado con carácter «reservado» en la Justicia Nacional en lo Civil.-
Por otra parte, en el expediente en trámite en el fuero civil, y que fue extraviado, se reclamaba por los daños y perjuicios derivados de la no devolución de un automotor confiado para su reparación por el demandado Santos, que poseía un taller mecánico. En dicho expediente reclamaba la suma de australes 89.667.000. Luego de reseñar las vicisitudes del expediente extraviado, que no () fue posible reconstruir, el magistrado a quo señaló que el actor había promovido la presente acción por responsabilidad de los funcionarios públicos, ante la pérdida de actuaciones que llevaban más de diez años de trámite.-
Los conceptos reclamados por el actor en estos autos se refieren al valor del automotor, la privación de su uso y el daño moral.-
El magistrado de la instancia anterior se refirió a cuestiones incidentales -como la redargución de falsedad planteada por la Prosecretaria Administrativa del juzgado civil interviniente, citada como tercero por el Estado Nacional, respecto de un informe presentado por el titular de ese tribunal-, e hizo lugar al planteo, desestimando así la responsabilidad de dicha funcionaria. Con respecto a la cuestión de fondo, tuvo por probado el extravío del expediente en el fuero civil, así como que el objeto de esa causa era el resarcimiento de los daños y perjuicios por la falta de restitución de un vehículo.-
Observó que los rubros «valor del automotor», «privación de su uso» y «daño moral» pretendidos por el actor resultan improcedentes «por cuanto la pérdida de las actuaciones judiciales sólo significó para el actor la ‘pérdida de la chance’ de lograr una sentencia favorable, en el marco de reclamos cruzados de indemnización por privación de uso del vehículo y reclamos a Perrotta del pago de reparaciones efectuadas y el derecho de retención del vehículo ejercido por S.». Luego de destacar falencias probatorias en esta causa, sostuvo que, ante lo eventual del derecho en cuestión, la escasa diligencia puesta de manifiesto por las partes interesadas en el trámite y el hecho de que ni en la reconstrucción ni en los presentes autos las partes aportaran copia de los escritos esenciales de la causa extraviada (como la demanda, la contestación de demanda y reconvención), la indemnización debía fijarse en la suma de $ 300, estableciendo que la desaparición del expediente tuvo lugar el 9/11/2001.-
Fundó la responsabilidad del Estado Nacional en el artículo 1112 del Código Civil, en tanto se había imputado a aquél el irregular funcionamiento del servicio de justicia. Sostuvo que no existían elementos que justificaran la eximición de responsabilidad por caso fortuito, fuerza mayor o el hecho de un tercero. Afirmó que tal responsabilidad se basaba en el hecho de no contar con instalaciones adecuadas, ni procedimientos ni elementos específicos para los traslados de mobiliario, expedientes y documentación de los juzgados, y -en algunos casos- haber afectado al uso instalaciones inadecuadas.-
Por otra parte, examinó la responsabilidad atribuida a la Secretaria del Juzgado, citada como tercero, y, por los fundamentos que expuso, estimó que no le resultaba extensible la condena. Asimismo, rechazó la extensión de la responsabilidad contra el señor S., quien tenía el carácter de demandado en el expediente extraviado. En ambos casos, estimó que las costas debían ser satisfechas por el Estado Nacional, que había requerido la citación de éstos como terceros.-
II.- Que el apoderado de la parte actora apeló la sentencia a fojas 434 y expresó agravios a fojas 451/452. Su crítica de la sentencia apelada se refiere a la suma concedida en concepto de reparación, razón por la cual solicita «la cuantificación del daño sufrido por mi mandante por el extravío en dos oportunidades de las actuaciones reservadas, teniendo en cuenta las sumas reclamadas en el escrito de demanda». Asimismo, señala que el a quo omitió conceder una reparación en concepto de daño moral, conforme había sido solicitado en la demanda.-
III.- Que también dedujo recurso de apelación la representación letrada del Estado Nacional (fs. 436), que expresó agravios a fojas 447/449.-
En este caso, sus críticas se refieren a los siguientes aspectos: a) la imposición de costas a su parte por el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Prosecretaria Administrativa del juzgado civil interviniente (doctora S.);; b) el acogimiento favorable del reclamo del actor en concepto de «pérdida de chance»; y c) la imposición de costas a su parte por el rechazo de la citación como tercero del Sr. S.-
IV.- Que los agravios fueron replicados por la tercera citada S., que se refirió al planteo de la demandada relativo a las costas generadas por su citación y solicitó la confirmación del decisorio apelado.-
Por su parte, Estado Nacional contestó los agravios de la actora a fojas 459/461. En primer lugar, postuló que el recurso debía considerarse desierto, por no reunir los recaudos del artículo 265 del CPCCN. En subsidio, contestó los agravios.-
Por último, se presentó a fojas 457 el apoderado de la Secretaria del juzgado civil, también citada como tercero, a fin de contestar los agravios de la actora. Limitó su presentación a destacar que el juez a quo había rechazado la posibilidad de extender la responsabilidad por el hecho objeto de autos a su parte e hizo notar que tal decisión se encontraba firme.-
V.- Que atento a la índole de los agravios vertidos, corresponde examinar, en primer lugar, los planteos del Estado Nacional, en tanto objeta la procedencia de la indemnización reconocida a favor de la actora. En su caso, corresponderá evaluar también los agravios de esta última, que se limitan a objetar la cuantía de la indemnización reconocida. Por último, corresponderá examinar los agravios del Estado nacional, relativos a las imposiciones de costas de que fue objeto.-
V.1.- En cuanto al primer agravio, el juez a quo señaló los elementos que permitían tener por acreditada la materialidad del daño -que consistió en el extravío de un expediente judicial que tramitaba en la Justicia Nacional en lo Civil-. Conforme a ello, sostuvo que el actor perdió la chance de obtener una sentencia favorable en esa causa judicial, en la que reclamaba los daños y perjuicios derivados de la pérdida de un automóvil que había entregado al demandado para que le efectuara reparaciones en su taller mecánico.-
Resulta ajustado a derecho el encuadre efectuado por el magistrado, en tanto entendió que se configuraba un supuesto de «falta de servicio» (art. 1112 del Código Civil). Ello pues, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «[q]uien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular» y añadió que «[e]sta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas» (Fallos 312:1656; 306:2030; 307:821; entre otros).-
En el caso de autos el a quo tuvo por acreditados los presupuestos de responsabilidad del Estado, por el irregular funcionamiento del servicio de justicia, lo que lleva a la responsabilidad del Estado nacional demandado, a la que deben imputarse los actos de los órganos judiciales.-
En realidad, la demandada no desvirtúa estos extremos, sino que su agravio se refiere a la falta de acreditación de la chance, cuyo resarcimiento le fue reconocido en la sentencia de grado. A continuación señala una serie de falencias probatorias que, a su entender, revelarían que la chance perdida era inexistente, de modo que nada había que resarcir. En tal sentido señala, muy especialmente, que el actor no probó que fuera el titular del automóvil por cuya falta de entrega reclamaba en la causa civil, razón por la cual, especula que el actor no tenía legitimación activa para demandar en esas actuaciones. Por ello, considera que la chance de obtener una sentencia favorable era inexistente.-
Ahora bien, el concepto de «pérdida de chance» no tiene contornos definidos. Se lo ha caracterizado como «la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado como tal» (Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 78).-
En su agravio, la demandada pone en tela de juicio la probabilidad de que la actora hubiera podido obtener un resultado exitoso en el expediente extraviado. Sin embargo, ello depende de un prudente cálculo de probabilidades de éxito que podía llegar a tener en esa pretensión. En rigor, lo que es objeto de resarcimiento es la frustración de la oportunidad, y no puede identificarse con el eventual beneficio frustrado.-
Ahora bien, la falta de acreditación de la titularidad del rodado por parte del actor no resulta dirimente para negar una indemnización a título de pérdida de chance. En efecto, la señalada deficiencia probatoria podía ser un elemento más a tener en cuenta a fin de establecer si la demanda civil podía tener perspectivas de éxito, y poder cuantificar en mayor o menor medida el resarcimiento por este rubro. Cabe advertir que tampoco se cuenta con el escrito de contestación de demanda presentado en la causa del fuero civil, de modo tal que se desconoce si el entonces demandado S. esgrimió allí esa defensa (que el actor no era titular del automotor). Si tal argumento no fue introducido, no hay razones para sostener que la demanda deducida en el fuero civil habría debido ser rechazada con ese fundamento. Cabe advertir que, según el relato del actor, coincidente en esto con los hechos reconocidos por el ahora tercero citado S., la demanda se refería a una cuestión contractual (daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de devolver un automotor en el que se habían efectuado reparaciones contratadas con el responsable de un taller mecánico). Para obtener un resarcimiento no era necesario acreditar la titularidad del vehículo entregado, sino el incumplimiento de la obligación que se alegaba.-
Aun así, la demanda del expediente extraviado pudo haber sido rechazada por otros fundamentos (los que hubiere esgrimido el demandado en su responde) o podría haber sido acogida en forma total o parcial. Precisamente, la chance apunta a un plano conjetural, dentro del cual el juzgador sólo puede explicitar los elementos en que basa su ponderación a fin de establecer el importe de la indemnización.-
En este punto el juez a quo ha señalado una serie de aspectos que inciden en la cuantificación del daño sufrido por el actor. Entre ellos menciona: a) lo eventual del derecho reclamado; b) la escasa diligencia puesta por las partes interesadas en el trámite (observa que el último movimiento fue el despacho inicial de la reconstrucción de fecha 10/11/99); c) la «llamativa circunstancia» de que ni en la reconstrucción, ni en los presentes autos, se aportara copia de los escritos esenciales de la causa extraviada: demanda, contestación de demanda y reconvención. También cabe señalar que del examen de la documentación reservada, correspondiente a la causa extraviada (que pudo ser hallada en el juzgado de origen y fue remitida para su reserva en estas actuaciones) surge la existencia de posturas contrapuestas, relacionadas con el pago de reparaciones y el ejercicio del derecho de retención por parte del demandado.-
En estos autos el actor ha reclamado del Estado una indemnización que comprende: a) el valor del automotor y la pérdida de la chance de recambiarlo a través del plan canje; b) la privación de uso del rodado; y c) el daño moral. Los dos primeros rubros podrían haber sido objeto de reclamo en la causa civil. Sin embargo, se desconoce a ciencia cierta cuál era el monto reclamado en ella (a excepción de lo indicado por el actor en su escrito inicial; v. fs. 2 vta.), y tal extremo tampoco surge de la contestación del tercero citado Santos. El juez a quo señaló que, para tener derecho a obtener el pago del valor del vehículo (que reclama en estos autos), el actor debía probar su titularidad, extremo que no acreditó.-
Si bien el Estado es responsable por el extravío de un expediente judicial, la presente acción no puede convertirse en un sucedáneo del derecho indemnizatorio cuya chance se frustró en el fuero civil. Sin duda, corresponde al actor un resarcimiento, pero éste no puede abarcar los mismos rubros (o los mismos montos) que pretendió que le fueran reconocidos en la causa extraviada, como si el éxito de ésta estuviera asegurado.-
El hecho de autos (extravío de un expediente) causó un daño, aunque es difícil establecer su cuantificación, especialmente debido a la falta de acreditación -imputable a la parte actora (arg. art. 377 del CPCCN)- de extremos relevantes, como los que podían proporcionar las piezas procesales del expediente extraviado. Sin embargo, la suma reconocida por el a quo se presenta como reducida, aún a título de chance, de modo que, en ejercicio de la facultad del artículo 165 in fine del CPCCN procede su modificación, elevándosela a la suma de $ 3.000 (tres mil).-
V.2.- Por otra parte, resulta exacto el agravio del actor, en cuanto a que la sentencia apelada omitió referirse al daño moral, que fue objeto de reclamo en el escrito de inicio. Dicho rubro está destinado a resarcir una «lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria» (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pág. 237).-
En efecto, la pérdida de un expediente judicial es un hecho grave, que sin duda tiene entidad para lesionar las afecciones legítimas del justiciable. Es que tal acaecimiento tiene un impacto en la confianza que los ciudadanos deben tener en las instituciones del Estado, en el caso, las que tienen a su cargo la prestación del servicio de justicia. En la medida en que el Estado debe asegurar el derecho a la jurisdicción, por imperativo constitucional (art. 18 CN), ello supone un mínimo de eficiencia en el funcionamiento del aparato estatal destinado a resolver controversias. Lo que aquí debe resarcirse es la defraudación de esa confianza en las instituciones del Estado. Si bien la cuantificación del rubro resulta de difícil determinación, no puede desconocerse que se trata de un expediente que se extravió en el curso de una dilatada tramitación. En tales circunstancias, y aún teniendo en cuenta las falencias probatorias señaladas por el a quo, resulta ajustado a derecho reconocer en el caso una suma de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral.-
V.3.- A los fines de los intereses deberá tomarse en cuenta la fecha de desaparición de la causa indicada por el a quo (el 9/11/2001). A las sumas indicadas en los considerandos precedentes deberán adicionarse tales accesorios, considerando la tasa de interés pasiva hasta la fecha del efectivo pago (Comunicado BCRA N° 14.290 en concordancia con el art. 622 del Código Civil).-
V.4.- En cuanto al agravio del Estado Nacional, relacionado con la imposición de las costas a dicha parte derivadas de la intervención de la doctora M.A.I.S. (Prosecretaria Administrativa citada como tercero), más allá de las razones alegadas por el recurrente (replicadas por la nombrada funcionaria a fs. 454/455), se estima que el planteo resulta atendible. Ello, en tanto la citación se basó en un informe del titular del juzgado civil obrante a fojas 95, que adjudicaba el carácter de «jefe de oficina» a dicha funcionaria. Cabe añadir que la representación letrada estatal sostuvo la responsabilidad de la Secretaria del juzgado, en virtud de las normas que invocó en su escrito de fojas 100/101 (especialmente punto III), no obstante lo informado por el juzgado. Mantuvo tal tesitura en oportunidad de contestar el traslado conferido en el incidente de redargución de falsedad (v. fs. 36 de este último).-
Es decir, la citación de la doctora S. fue inducida por un informe erróneo emanado del titular del juzgado civil, y que posteriormente fue redargüido de falso -planteo al que el a quo hizo lugar-. Pero la citación efectuada no carecía de fundamento, pues se basaba en un informe que, en principio, hacía plena fe (arg. art. 980 del Código Civil).-
Por consiguiente, se estima que la representación estatal pudo creerse con derecho a traer a juicio como tercero a la mencionada funcionaria, circunstancia que justifica que las costas sean impuestas por su orden (art. 68 del CPCCN), debiendo modificarse lo resuelto en este punto en la instancia de grado.-
V.5.- En cuanto al agravio por la imposición de las costas al Estado Nacional por la citación del señor D.F.S., no puede prosperar.-
Con prescindencia de cuál pudiera ser la responsabilidad del tercero en el expediente civil donde estaba demandado en la hipótesis de prosperar la demanda, en el sub lite sólo estaba en discusión la responsabilidad por el extravío del expediente judicial radicado en el fuero civil. No hay relación de causalidad, ni posibilidad de imputar jurídicamente tal extravío al señor S.. Las cuestiones introducidas por la demandada en su fundamentación recursiva son, en este aspecto, inatinentes, pues se refieren a conjeturas acerca de la responsabilidad por los daños que el actor reclamaba en el expediente extraviado.-
Por consiguiente, en aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), resulta procedente confirmar este aspecto de la decisión del a quo.-
VI.- Que en consecuencia, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto se adopte el siguiente dispositivo: a) se haga lugar al recurso de apelación de la actora, modificándose la sentencia de grado, reconociendo las sumas de $ 3.000 (pesos tres mil) en concepto de pérdida de chance y de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados con arreglo a las pautas indicadas en el considerando V.3;; b) se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la representación letrada del Estado Nacional en lo relativo a la imposición de costas en el incidente de redargución de falsedad deducido por la doctora S., las que deberán ser soportadas por su orden y, se rechace dicho recurso en los demás puntos objeto de agravio. Las costas correspondientes a esta instancia se imponen al Estado Nacional, salvo las relativas a la apelación de las costas en el incidente de redargución de falsedad, que se imponen por su orden.-
ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany, adhiere en lo sustancial al voto que antecede.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto del Dr. Guillermo F. Treacy.-
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación de la actora y modificar la sentencia de grado, reconociendo las sumas de $ 3.000 (pesos tres mil) en concepto de pérdida de chance y de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados con arreglo a las pautas indicadas en el considerando V.3. Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la representación letrada del Estado Nacional en lo relativo a la imposición de costas en el incidente de redargución de falsedad deducido por la doctora S., las que deberán ser soportadas por su orden y, se rechaza dicho recurso en los demás puntos objeto de agravio. Las costas correspondientes a esta instancia se imponen al Estado Nacional, salvo las relativas a la apelación de las costas en el incidente de redargución de falsedad, que se imponen por su orden.//-
Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Guilermo F. Treacy – Jorge Federico Alemany
Citar: [elDial.com – AA636A]

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Lucena Cabello, Jorge R c/Registros Públicos y Archivo Judicial de la Prov de Mendoza

REVISTA DEL NOTARIADO

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Calificación registral. Examen de legalidad intrínseca. Simulación

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 3ª.
Autos: «Lucena Cabello, Jorge R. c/Dir. de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Prov. de Mendoza».

Mendoza, agosto 9 de 1991.
Considerando: 1. Que la mejor comprensión de las cuestiones sometidas a decisión requieren una breve síntesis de lo acontecido por ante la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la provincia.
a) El 2/11/90 el escribano recurrente autorizó una escritura pública que instrumentó un acto jurídico celebrado entre la Sra. Elvira Josefina Figueroa Vda. de Cuello y la Sra. Mercedes Amelia Cuello de Romero, al que se tituló distracto de donación. En esta escritura se relata que en 1988 la Sra. Figueroa de Cuello hizo donación a su única hija, Mercedes Cuello, de un inmueble; que esa transmisión tuvo por causa que a nombre de la donante no quedara registrado ningún bien pues por entonces había iniciado un juicio y como los abogados no le garantizaban su resultado y podía ser condenada al pago de las costas, transfirió a nombre de su hija por si fracasaba la demanda; que donante y donataria se pusieron de acuerdo en que si la demanda prosperaba distractarían la donación, y el dominio del inmueble retornaría a la donante, extremos que se han cumplido y por eso, mediante esa escritura cumplían con aquel acuerdo, dejando la donación sin efecto ni valor alguno.
b) La Dirección del Registro Inmobiliario rechazó la inscripción solicitada mediante un decreto que dice: Señor Escribano: devuelvo a Ud. Ia presente escritura sin proceder a la inscripción en mérito a lo dispuesto por los arts. 953, Cód. Civil, 9° inc. a), ley 17801 y concs. del Código Civil.
c) El escribano interviniente interpuso recurso de reposición, que la Dirección rechazó con estos argumentos.
-1. –
La cuestión debe decidirse por aplicación de la legislación nacional, con independencia de lo dispuesto por la ley provincial que regula la actividad administrativa del Estado.
-2. –
En el caso, donación y distracto constituyen una misma convención, un mismo negocio jurídico, no pudiendo considerárselos actos independientes. Mal puede decirse que la ilicitud alcanza a la donación y no al distracto, pues este último es la culminación del ilícito concertado con el primero. La causa simulandi ilícita de la donación aparece manifiesta en el distracto. Esta ilicitud es manifiesta aun cuando efectivamente no se hubiese producido un perjuicio real, pues lo que interesa es la causa en sí misma y no su efecto.
En el caso, no ha habido arrepentimiento de los simuladores, sino efectivización de los fines ilícitos buscados.
– 3. –
Es imprescindible distinguir la nulidad sustancial, de la instrumental.
La nulidad instrumental sólo acarrea la del acto cuando la forma es requisito de validez del acto.
En el caso, no se ataca la validez instrumental sino la sustancial. El acto es nulo pues su objeto vulnera la moral y las buenas costumbres (art. 953) al ser el contenido de la voluntad una causa ilícita (art. 502). La nulidad del acto siempre acarrea la ineficacia del instrumento.
– 4. –
El acto es nulo, de nulidad manifiesta, pues no se necesita de ninguna investigación; la ilicitud de la donación está manifiesta en el acto del distracto.
– 5. –
Estas nulidades absolutas y manifiestas se encuentran comprendidas en el art. 9º inc. a), ley 17801 y autorizan al registrador a rechazar la inscripción solicitada.
d) Contra esta resolución recurre por apelación jerárquica el escribano autorizante.
2. – Los argumentos del recurrente
El escribano Lucena funda su recurso en los siguientes argumentos:
a) Razones de tipo formal
El acto administrativo de la directora es inexistente y nulo por vicios leves, graves y groseros, a la luz de los arts. 189, 32, 38, 39, 54, 56, 63 y 72 ley 3909. Adolece de los vicios de desviación de poder por ser un acto de soberbia inusitada. La dirección del Registro no sólo debe respetar la ley nacional sino también la provincial.
La directora era incompetente para juzgar la legalidad intrínseca, pues sólo está autorizada para calificar la legalidad extrínseca del documento.
b) Razones de tipo funcional y de derecho de fondo
El acto de la directora del Registro es nulo por violar los arts. 48, 144 y 145 Const. Prov.; 294, 300 inc. 3, 306 inc. 7 y concs. Ley Orgánica de Tribunales, de las cuales surge que este funcionario administrativo no puede sentenciar sobre cuestiones de fondo, intrínsecas a los actos jurídicos; tanto es así que el art. 49, ley 17801 establece que la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los efectos de que adoleciere según las leyes.
El registro sólo puede examinar la legalidad de las formas extrínsecas del documento; consecuentemente, no pudo avanzar sobre su validez intrínseca, que sólo puede ser juzgada por los jueces.
Las propias citas doctrinales del acto recurrido prueban que las partes no tienen acción para pretender dejar sin efecto el acto simulado; pero la acción se ejercita ante el órgano jurisdiccional y no el administrativo. La directora ha juzgado hasta sobre el arrepentimiento de las partes, cuestión absolutamente ajena a las formas.
Ninguna vinculación tiene el plenario citado, pues una firma es un recaudo extrínseco; aquí se ha avanzado sobre lo sustancial.
La decisión administrativa lleva a un resultado absurdo: quien quiere devolver una cosa que no le pertenece debe quedarse ilegítimamente con ella; se consolida así el enriquecimiento sin causa.
3. La irrelevancia de la omisión de la legislación provincial en la cuestión a decidir
a) El recurrente sostiene que el acto emanado de la directora adolece de vicios que provocan su nulidad de conformidad con las normas provinciales que rigen los actos administrativos. Afirma, al mismo tiempo, que el acto es nulo e inexistente y que los vicios que lo invalidan son leves, graves y groseros.
b) Más allá de la presunta contradicción de sus afirmaciones (el acto es nulo e inexistente; el vicio que lo ataca es grosero, grave y leve), lo cierto es que, sustancialmente, el planteo del recurrente presupone la naturaleza administrativa de la función registral. Esta Sala acepta el punto de partida, que es mayoritario dentro de la doctrina nacional (véase Boulin Zapata, Abel, «El procedimiento registral regulado en la ley 17801», en Curso de Derecho Registral, p. 235; Sing, «La calificación registral», Rev. de Derecho Notarial Nº 731, pág. 1908; Dromi, José Roberto, Instituciones de Derecho Administrativo, Bs. As., Astrea, 1973 Nº. 69, etc.) pero no desconoce que la cuestión no es pacífica en la doctrina. Así, por ej., algunos hipotecaristas españoles han asimilado la función registral a la judicial (véase Gallardo y Rueda, cit. por Roca Sastre, Ramón, Derecho Hipotecario, Barcelona, Bosch, 1968, t. 2, p. 245); la similitud radicaría en que, al igual que la del juez, la del registrador se enmarca en un contexto legal, es inexcusable, independiente y responsable. Otros consideran que se trata de un supuesto de jurisdicción voluntaria (véase por ej., Hedemann, Derechos reales, vol. 2, trad. por Diez Pastor, Madrid, ed. Rev. de Derecho Privado, 1955, p. 82); no faltan los que la llaman jurisdicción hipotecaria o registral (véase, Chico y Ortiz, «Presente y futuro del principio de calificación registral», en Revista de Derecho Registral, Nº 1, 1974, ps. 39 y ss.; Coghlan, Teoría general del derecho inmobiliario registral Bs. As., Abeledo – Perrot, 1984, p. 133), etcétera.
c) Corresponde, en consecuencia, analizar si las causales de nulidad del acto administrativo denunciadas y que se dicen omitidas, difieren de las nulidades del derecho sustancial.
Esta Corte, en sus diversas salas y composiciones, ha explicitado el sistema de las nulidades administrativas. Ha dicho, siguiendo la terminología legal local, que por razón de la gravedad del vicio (leve, grave, grosero), el acto puede ser anulable, nulo o inexistente.
La multiplicidad de vicios y calificativos expuestos por el recurrente (nulo e inexistente; vicios leves, graves y groseros) se funda, en sustancia, en una única razón: la directora no tendría competencia para calificar el contenido intrínseco del documento, pues debiera haberse limitado a controlar las formas extrínsecas del mismo. Todos los demás argumentos vertidos son consecuencia de la posición que el recurrente asume frente al problema, pero no constituyen agravios autónomos.
d) En consecuencia, el nudo gordiano, el tema a decidir, es hasta dónde llega la función calificadora del registrador. Si, como lo sostiene el recurrente, sólo puede controlar las formalidades extrínsecas, el acto administrativo atacado es nulo por haber excedido la competencia funcional, por no enmarcar los hechos dentro del derecho vigente, etc. Por el contrario, si la función calificadora se extiende más allá de lo denunciado, el acto es válido.
e) Nadie discute que la función calificadora es limitada pues no abarca todos los aspectos del título inscribible. Pero explicitar hasta dónde se extiende es cuestión que depende del sistema adoptado por el legislador.
En algunos ordenamientos, la calificación es mínima (por ej., el francés); en otros, es más amplia (por ej., el español). Pero de qué legislador se está hablando en la Argentina, ¿el nacional o el provincial?
El entrelazamiento de las disposiciones administrativas y civiles nace, en nuestro país, de la propia naturaleza de las normas en juego; bien dice Molinario que el Derecho Registral es heterogéneo, pues contiene normas administrativas procesales, civiles, etcétera.
La ley 17801, respetuosa de las autonomías locales, remite reiteradamente a las Iegislaciones provinciales. Sin embargo, tratándose de función calificadora, contiene disposiciones expresas, por lo que indubitablemente hay que ceñirse a ellas, salvo que fueran inconstitucionales, vicio que el recurrente no ha osado mencionar.
En otros términos, no se advierte en el caso, ni el recurrente lo denuncia, a qué resultados diferentes lleva aplicar la ley provincial 3909 o la ley 17801.
4. La ley 17801 y la función calificadora
a) La normativa
El art. 8º ley 17801 dispone: «el registrador examinará la legalidad de las normas extrínsecas de los documentos». El art. 9º dice: «Si observare el documento el registrador procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta; b) Si el defecto fuera subsanable devolverá el documento al solicitante…»
b) Su interpretación doctrinal y jurisprudencial
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional coincide en que, pese a lo dicho por el art. 82, la función calificadora no se limita a las formas extrínsecas, sino que las trasciende; así por ej., el registrador excede el análisis de las formas puras al verificar si la rogación es efectuada por quien tiene legitimación, si se cumple el tracto y el principio de especialidad, si el documento que ingresa es o no incompatible y opuesto a otro anterior, al decidir si el documento que ingresa es, por su contenido, de los enumerados en el art. 2º ley 17801, al resolver si debe o no inscribir un instrumento que contiene nuevas figuras que reclaman protección registral al amparo del principio de la seguridad en el tráfico, etc. (Para esta cuestión véase Chico y Ortiz, ob. cit., p. 47; C. Nac. Civ., Sala A, 26/9/84, LL, 1985 -A – 115, con nota aprobatoria de Mosset Iturraspe, Jorge, «El valor venal de un departamento y la registración de su estado jurídico».) Esta posición se funda en que, de lo contrario, el art. 9º inc. a) repetiría inútilmente el art. 8º, desde que los vicios relativos a las formas generan, en el derecho argentino, nulidades absolutas y manifiestas.
¿Pero hasta dónde se extiende?
Algunos aceptan que ese análisis «fuera» o más allá de las formas sólo es posible cuando resulta expresamente de otros textos de la ley (véase, en esta posición, López de Zavalía, Fernando, Curso introductorio al derecho registral, Bs. As., ed. Zavalía, 1983, p. 398).
Otros lo extienden a todos los casos de nulidades manifiestas (absolutas o relativas) (véase, en esta posición, que es la defendida por la directora del Registro, Moisset de Espanés, Luis, «La función del registrador y el art. 1277 CC.», JA, Doctrina 1974 – 122; Bustos Vocos, Miguel, «Legalidad y función calificadora del registrador», en Rev. Notarial del Colegio de Escribanos de la Prov. de Córdoba, Nº 29, 1975, p. 31; Coghlan, ob. cit., págs. 143/144; Andorno, Luis y Marcolín de Andorno, Ley nacional registral inmobiliaria, Bs. As., ed. Hammurabi, 1989, p. 130).
Esta es, en definitiva, la tesis que prevaleció en el despacho de comisión de las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Registral, San Rafael, Mendoza, 1974, que dice: «El examen de legalidad de los documentos administrativos y notariales no se agota en el análisis de las formas extrínsecas. El registrador debe calificar también el cumplimiento del tracto sucesivo, la legitimación para disponer o adquirir y todo otro defecto o vicio que surja de forma ostensible del documento o de su cotejo con los asientos registrales. La calificación registral no puede avanzar en su análisis hasta la investigación de posibles vicios no manifiestos en el documento».
En consecuencia, en esta posición, el elemento que pivotea la función calificadora es lo ostensible, lo manifiesto del vicio. Respecto de los actos anulables, aquéllos en los cuales el vicio no es manifiesto, nada tendrá que decir el registrador, pues no puede embarcarse en la investigación de hechos extraños al Registro o a los documentos que se le presentan; él sólo puede efectuar observaciones cuando el acto sea nulo, es decir, cuando la nulidad esté manifiesta.
«Cualquier nulidad manifiesta del documento – sea que afecte a las formas extrínsecas o al contenido del acto instrumentado – tendrá que ser observada por el registrador» (Moisset de Espanés, Luis, «La función calificadora del registrador», ob. cit., JA, Doctrina 1974 – 124 y ss.; conf. Andorno, Luis, ob. cit., p. 131).
c) La conducta debida por el registrador frente a las nulidades manifiestas ¿Cómo debe actuar el registrador frente a los instrumentos que presentan vicios (instrumentales o sustanciales) manifiestos?
1. – El art. 9º distingue dos tipos de nulidades que obligan al registrador a dos conductas diferentes: en una, debe rechazar el instrumento; en la otra, debe anotar provisionalmente.
El primer caso es el de la nulidad absoluta y manifiesta; se trata de defectos que son insubsanables pues la nulidad absoluta violenta el orden público, la moral, las buenas costumbres, todo lo cual impide que el instrumento pueda rectificarse.
El art. 9º inc. a) prevé supuestos de documentos de grosera inadecuación de la ley, como por ej. si el acto se refiere a una cosa que no está en el comercio, por ser del dominio público del Estado, si vendedor y comprador son cónyuges convivientes, o tutor y pupilo, etc. (Sing, ob. cit., Rev. Notarial, Nº 472, p. 1281; Villaro, Felipe, Elemento de derecho registral inmobiliario, La Plata, ed. Notarial, 1980, ps. 68 y ss.).
Este supuesto no ha dado lugar a mayores dificultades interpretativas: si conforme el régimen del derecho común, la nulidad del instrumento o del acto que se documenta es absoluta y esa violación al orden normativo es manifiesta, o sea, emerge del documento mismo sin necesidad de ninguna investigación, el registrador debe rechazar el documento.
2. – En cambio, si el vicio es subsanable, el registrador practica una inscripción provisional (en este caso encuadraría, conforme la opinión mayoritaria, la falta de asentimiento conyugal; véase plenario de C. Nac. Civ., del 27/7/77 recaído in re «Feidman, Mauricio», JA, 1977 – III – 494; ED, 74 – 253 y LL, 1977 – C – 393).
La determinación de los casos que encuadran en esta situación ha dado lugar a un gran debate doctrinal en nuestro país. El punto de discusión es si la clasificación de nulidades manifiestas relativas del Código Civil se identifica con la categoría de defectos subsanables de la ley registral.
No incumbe a esta Sala tomar partido en favor de una u otra posición, pues en el caso traído a decisión la directora del Registro entendió que la nulidad era absoluta y manifiesta, por lo que actuó de conformidad a lo dispuesto por el art. 9º inc. a) y es esa conducta la que el recurrente ataca.
5. La aplicación de estos principios al caso a resolver
a) Normalmente, la simulación es un vicio de los actos jurídicos que genera su anulabilidad, pues se requiere de una investigación de hecho a cargo del órgano judicial. Así, por ej., aun cuando hubiese conocido el vicio que invalidaba la donación instrumentada en el acto autorizado en el año 1988, el registrador no habría podido observar el título, pues ningún vicio manifiesto aparece en él. Otro tanto hubiese ocurrido si el título cuya inscripción se solicita nada hubiese dicho sobre la causa motivo de la rescisión contractual.
b) En este distracto nada hay de simulado; la voluntad real es la declarada; las partes quieren volver a la situación anterior y manifiestan cuál es el motivo de la disolución del vínculo jurídico – contractual; en tal sentido confiesan, primero ante el notario y luego al registrador, que la causa de este acto jurídico está inescindiblemente unida a la de la donación: la liberalidad era simulada; nunca quiso transmitirse el dominio sino evitar la posible acción de los acreedores de la donante; como ese peligro ya pasó,ahora se vuelve a la situación anterior.
Se trataba de una simulación absoluta (no se ocultaba ningún acto bajo la apariencia de la donación); pero, además, no puede dudarse de la ilicitud de la causa que la motivó: la donación tuvo por único propósito perjudicar los derechos de los terceros y el distracto no sólo deja sin efecto el acto, sino que produce para la parte el beneficio buscado; dicho en otros términos, consolida la ilicitud querida y el resultado conseguido.
c) El registrador nada ha tenido que investigar: todo está en el instrumento que se le pide inscribir. Encontró lo absoluto y lo manifiesto; dicho en otros términos, la situación prevista en el art. 9º inc. a), ley 17801.
d) El funcionario no ha invadido la función judicial; simplemente no ha podido cerrar los ojos a la ilicitud declarada.
No se trata, como pretende el recurrente, de haber juzgado hasta la existencia o no de arrepentimiento, sino de haber aplicado sistemáticamente el ordenamiento sobre la base de los principios generales que allí subyacen (art. 959).
e) Tampoco podía hacer una inscripción provisional (como lo insinúa el escrito de impugnación), pues nada podía rectificarse. No quedaba otra alternativa que el rechazo.
6. El efecto no convalidante del Registro Inmobiliario
a) Como lo sostiene el recurrente, el Registro Inmobiliario, como el resto de los registros argentinos, es no convalidante; o sea, la inscripción no convalida el título ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes (art. 4º).
b) No obstante, este carácter no es definitivo para resolver la cuestión planteada en su favor, por dos razones:
1. – Las disposiciones legales citadas dan amplio apoyo a la posición asumida por la directora del Registro Inmobiliario.
2. – Aun cuando la interpretación fuese dudosa, es de buena política estatal tender a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos; como dice Jerónimo González, de no existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios.
7. El enriquecimiento sin causa
1. El recurrente afirma que de quedar firme el decisorio registral se producirá un enriquecimiento sin causa, pues se ha consolidado un desplazamiento patrimonial en favor de quien no lo quiere.
2. El argumento es irrelevante. El tema a decidir es si el registrador tiene o no competencia para calificar un documento que declara la consolidación inescindible de una causa ilícita y no los posibles medios para evitar la definitividad de la situación jurídica planteada en favor de la «donataria» simulada.
8. Conclusiones
Por estas consideraciones, oído el procurador general, cuyas conclusiones se comparten, se resuelve rechazar el recurso interpuesto a fs. 24/28 vta. por el notario Jorge Raúl Lucena Cabello manteniéndose en todas sus partes la calificación de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial anotada en el primer testimonio de la escritura del 2/11/90, Nº 131, f. 400 del registro a cargo del recurrente – Carlos Moyano – Jorge Nanclares – Aída Kemelmajer de Carlucci.

Cámara Nacional Civil, Sala H.
Autos: «Solari Costa Osvaldo N. c/Registro de la propiedad Inmueble»(*)(84)
Buenos Aires, marzo 24 de 1995.
Vistos y Considerando: Todo documento por el que se constituyen, transmiten, declaran, modifican o extinguen derechos reales sobre inmuebles, debe ser inscrito para su publicidad y oponibilidad a terceros (art. 2°, ley 17801).
De conformidad con el art. 8° de la mencionada ley, el Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, «ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los sistemas respectivos».
La expresión del art. 8° «formas extrínsecas» ha dado lugar a que la doctrina especializada y los tribunales se expidieran sobre el alcance que corresponde atribuirle, esto es, si el examen que debe llevar a cabo el registrador se reduce a investigar si los instrumentos a registrar se adecuan a las normas legales que regulan la forma que éstos deben revestir o si, al contrario, el examen puede alcanzar también a su contenido.
En ese contexto, es necesario recordar que en el sistema registral argentino «la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes» (art. 4°, ley 17801). Pero ello no obsta a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos. A ese objetivo tiende la calificación del registrador, que la ley reconoce, aunque se existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, «los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios» (Estudios de derecho hipotecario y derecho civil, t. I., pág. 434, Madrid, 1948).
Así, algunos autores se enrolan en una postura restrictiva, e interpretando literalmente el art. 8°, niegan que el Registrador pueda indagar más allá del límite que la propia norma indica. (Raúl García Coni, «Calificación del Registrador y consentimiento del cónyuge», Rev. Notarial, N° 793, págs. 1987 y sgtes.; »Álvaro Gutiérrez Zaldívar, «Sobre las facultades del Registro de la Propiedad Inmueble y las donaciones de padres e hijos», LL, 156-369 y sgtes.). Al respecto, Zannoni sostiene que la calificación se detiene, en principio, en las formas extrínsecas del título, pero admite que se extienda al examen de los aspectos a que se refieren los arts. 15, 30 a 32, y especialmente el (9° de la ley 17801, porque la nulidad que por esta norma le permite al registrador rechazar el documento, no es sólo la nulidad instrumental sino la nulidad sustancial del acto o negocio instrumentado («La función calificadora del Registro de la Propiedad y el asentimiento conyugal», El Derecho, 76833 y sigtes).
Falbo se adhiere a un criterio más amplio en lo que concierne al ámbito de aplicación de la calificación registral («Calificación registral y recursos», Rev. del Notariado, N° 776, págs. 499 y sigtes).
Destaca Coghlan que el argumento central para proyectar la calificación registral a un ámbito que eventualmente pueda superar el que proponen las formas extrínsecas contempladas en el art. 8°, radica en la potencial objeción por el registro de los actos nulos, de nulidad manifiesta, que a él se presenten con fines de publicidad. En efecto, se mantiene que ello es así, cuando la nulidad concierne a las formas extrínsecas, e incluso, cuando se trata del contenido objeto de la registración pretendida, de forma tal que si aquélla es absoluta y manifiesta se impondrá el rechazo del documento (art. 9° inc. a), mientras que si es relativa (o subsanable) corresponderá su devolución para que se proceda a salvar los vicios observados (art. 9°, inc. b). En suma, se insiste en que el Registrador no debe restringirse al análisis de las formas extrínsecas, sino que, además, la ley misma le compele a calificar y pronunciarse acerca de todas las nulidades manifiestas, sean de naturaleza instrumental o sustancial (Teoría general de derecho inmobiliario registral, Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires 1984, págs. 136/ 138).
Sobre un aspecto de esta controvertida cuestión – la prestación del asentimiento conyugal exigido por el art. 1277 del Cód. Civil -, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en fallo plenario dictado con fecha 27 de julio de 1977, dirimió el tema con motivo de decisiones contrapuestas adoptadas por distintas salas de ese tribunal, en sendos recursos de recalificación planteados contra resoluciones del Director del Registro de la Propiedad Inmueble de esa jurisdicción.
En el citado antecedente jurisprudencial, la mayoría sostuvo que existen en la propia ley registral disposiciones que obligan al Registrador a desarrollar una actividad calificadora que quiebra el carácter inconmovible de la postura según la cual aquél nunca puede penetrar en el fondo del acto.
En ese sentido, se cita el art. 15 sobre la legitimación registral del disponente, y los arts. 30 a 32, en lo relativo al control tendiente a que no existan anotaciones personales registradas que limiten la capacidad del disponente. Es en la calidad no manifiesta u ostensible del vicio, y no en las formas extrínsecas, donde se halla la limitación que tiene el Registrador en su labor calificadora. Si las nulidades por defecto de forma, por ser nulidades instrumentales, pueden dar origen a nulidades absolutas, el art. 9° carecería de sentido, ya que no podría haber «defecto subsanable» en cuanto a las formas. En esta decisión, la minoría señaló que los únicos defectos subsanables son aquéllos de los cuales pueda adolescer el testimonio de la escritura, que es lo que llega al Registro, ya que la escritura matriz no podría rectificarse sino por una escritura complementaria. Por otra parte, la minoría reafirmó que la admisión de la extralimitación en la tarea calificadora del Registrador impediría que los actos tuviesen efecto respecto de terceros, no subsanable aun con una inscripción provisional.
En ese marco, no puede dejar de destacarse lo conflictivo del tema sometido a conocimiento de este tribunal.
En efecto, el criterio que interpreta literalmente los términos del art. 8° sujetando la calificación al estrecho límite de las formas extrínsecas resulta cuestionable porque no sólo implica dividir la norma sino, además rechazar el resto de su contenido (cfr. Papaño, Kiper y otros, Derechos Reales, t. III, pág. 243). No sería exacto afirmar que el Registro tiene únicamente facultades para examinar las formas extrínsecas, pero tampoco puede admitirse el ejercicio irrazonable de la facultad calificadora del registro en el examen de los requisitos sustanciales de los actos jurídicos registrables o de los instrumentos que comprueban su otorgamiento. De procederse de ese modo, se conferiría a la autoridad administrativa la atribución de impedir que los actos respectivos tuviesen efectos respecto de terceros, lo que ni siquiera los tribunales pueden hacer, ya que judicialmente sólo puede declararse de oficio la nulidad absoluta y manifiesta (art. 1047, Cód. Civil).
Al ser ello así, deben admitirse las críticas vertidas por el presentante de fs. 28/ 33 contra la resolución dictada por el Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. En el mentado pronunciamiento se insiste sobre la necesidad de consignar en la minuta el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 1001 del Cód. Civil, la escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas.
El estado de familia, en su sentido amplio, es la posición jurídica que la persona ocupa en la familia, dada por el conjunto de cualidades de orden familiar que la ley toma en cuenta para atribuirles efectos jurídicos o, en otros términos, la posición que a cada individuo corresponde dentro del respectivo grupo familiar (Belluscio. Derecho de familia. t. I, N° 13, págs. 43 y 45; Rébora, Instituciones de la familia, I, pág. 58, pág. 332; Zannoni, Derecho de familia, I, a. 16, pág. 36). Cuando el Codificador se refiere al «estado», está aludiendo inequívocamente al «estado de familia», aun cuando se aluda, simplemente, al «estado» o al «estado civil». (Llambías,
Tratado de Derecho Civil, Parte general, t. I, pág. 347).
En ese sentido, la persona puede ser soltera, casada, viuda o divorciada; y, con relación a otra persona determinada, cónyuge, pariente o extraño (Belluscio, ob. cit. pág. 348).
Ahora bien, en el art. 1001 la referencia al estado de familia tiene importancia en dos aspectos: el primero, como un elemento más para precisar la individualización del otorgante; el segundo, en cuanto permite evaluar la capacidad o legitimación para disponer de ciertos bienes (Piñón, Instrumentos públicos y escrituras públicas, pág. 87), y debe entenderse restringido a la constancia de la calidad de soltero, casado, viudo o divorciado (Belluscio – Zannoni, Código Civil comentado, t. 4, pág. 593).
A pesar de que hoy en día es poco usual el caso de escrituras redactadas sin especificar con amplitud los datos de individualización de los otorgantes, la exigencia que consiste en precisar el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios en el acto constitutivo del derecho real aparece desprovista de sustento en la legislación de fondo. Más aún: la omisión del estado de familia no es causal de invalidez de la escritura, aunque puede originar responsabilidad profesional del notario (Llambías, Tratado de Derecho Civil, parte general, t. II, N° 1683; C. Civ. 2ª. Cap. 2213122, JA, 8 -181).
En ese sentido, y toda vez que en el caso se trata de una escritura de hipoteca, no puede ignorarse que el art. 3131 del Cód. Civil sólo exige que se consigne en el acto constitutivo, respecto de los otorgantes, el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor (inc. 1°). Ello impone con mayor rigor la conclusión a la que se arriba en la presente.
Por lo demás, resulta indudable que los intervinientes en el acto se encuentren perfectamente individualizados mediante los demás datos asentados en la escritura. Debe recordarse también que se trata de la constitución y no de la disposición del derecho de hipoteca, de modo que, en lo que respecta al acreedor hipotecario, no corresponde en esta oportunidad requerir el asentimiento previsto por el art. 1277 del Cód. Civil.
Por ende, la doctrina que emerge del fallo plenario antes señalado no resulta de aplicación al sub lite.
La ley 23515 de Régimen Legal del Matrimonio Civil no modifica la situación en lo que se refiere al tema en estudio, de manera tal que no puede considerársela como fundamento de la exigencia impuesta por el registrador.
Tampoco pueden admitirse como sustento jurídico válido de tal exigencia las facultades conferidas por los arts. 8°, 9° y 15 de la ley 17801, pues, en el caso, el dato requerido no se encuentra previsto en la legislación de fondo, y por ende, mantener el temperamento adoptado en la resolución impugnada importaría consentir la extralimitación en la tarea específicamente encomendada al Registro.
El decreto 2080/80 no autoriza a decidir de un modo distinto. En efecto, el art. 9° dispone: «La solicitud que tenga por objeto el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales, sólo podrá corresponder a un inmueble y contendrá los siguientes datos: … c) titulares de derechos inscriptos y a inscribir con los datos de filiación e identificación que surjan del título y de los asientos antecedentes. «Como se ha visto, en la escritura constitutiva de la hipoteca no se consignó el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios. Si ese dato no surge del documento, resulta irrazonable que se exija su agregación en la solicitud, desde que el Registrador no se encuentra en condiciones de examinar la adecuación de dicha solicitud a las constancias del documento.
En el mismo orden de ideas, no debe olvidarse que el art. 21 del decreto establece que la solicitud de reinscripción de hipoteca «deberá contener los requisitos contemplados por el art. 3131 de Cód. Civil y 9° de este reglamento». Se han señalado con anterioridad cuáles son esos requisitos, por lo que esta norma configura otro motivo determinante de la admisión de las críticas del apelante.
A su vez, en el capítulo In del decreto, dedicado al registro de la hipoteca y demás derechos reales sobre inmuebles ajenos, no se ha previsto regla alguna que avale la observación del Registrador.
Desde otro ángulo, corresponde advertir que en la resolución apelada no se hizo referencia a otras disposiciones técnicorregistrales que contemplen para el caso en examen la exigencia vinculada con el grado de nupcias del acreedor hipotecario.
Por todo lo expuesto, y aun cuando en el modelo de rogatoria implementado por el registro se incluya como dato a consignar el vinculado al grado de nupcias del acreedor hipotecario, tal exigencia no puede hacerse efectiva en el caso, pues las normas de fondo y de forma ya examinadas no imponen su determinación en el acto constitutivo de la hipoteca y, además, ese dato no surge del título cuya inscripción pretende el recurrente (cfr. art.9°, dec. 2080/80).
En consecuencia, el tribunal resuelve: Revocar la resolución del Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Notifíquese y devuélvase. Marcelo J. Achával. Elsa Gatzke Reinoso de Gauna. – Claudio M. Kiper. (Secr.: Silvia L. Mortara).
RECURSO DE APELACIÓN
Osvaldo N. Solari Costa, escribano adscripto al Registro 160 de esta Capital, con domicilio constituido en Maipú 497, 1 ° piso en esta ciudad, a V. E. como mejor proceda digo:
I. Que vengo a presentar en tiempo y forma recurso de apelación ante la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de acuerdo a los dispuesto en el art. 2° de la ley 22231, y art. 58 del decreto 2080/80, a fin de que se proceda a revocar la resolución final del Sr. Director del Registro de la Propiedad Inmueble, de fecha 20 de septiembre de 1994, recaída en el expediente 386/94.
II. La presente apelación se interpone con motivo de la observación efectuada a la escritura 178, por mí autorizada con fecha 25 de marzo de 1994, ingresada al mencionado Registro con el número 50544 el día 7 de abril del corriente y por entender que la observación que a esa escritura se ha efectuado – confirmada por el Sr. Director del Registro con fecha 20 de septiembre -, no es fundamentada en norma alguna y que por lo tanto es improcedente.
III. Como resumen de lo solicitado, considero que no es indispensable asentar en la escritura en cuestión el grado de nupcias de los acreedores hipotecarios; y menos aún en la minuta si ello no resulta de la escritura.
IV. Tal como lo expresé en nota del 18 de mayo pasado dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble, me fue imposible, tras una paciente búsqueda encontrar la norma que establece la necesidad de consignar el grado de nupcias de los acreedores hipotecarios en la escritura en cuestión, tal como lo pidió el registrador.
A esa nota, se me contestó que «si bien el art. l001 del Cód. Civil no es amplio en su consideración del estado de familia, sí lo es la cumplimentación de la rogación (minuta), ley 17050 y del convenio complementario y considerandos. Por tanto, subsiste en cuanto a lo no expresado en minuta en relación al acreedor…».
En esa contestación el Sr. Registrador pareció darnos la razón en que la norma de fondo no pide esa exigencia, pero afirmó que ello resultaría de las normas que regulan los requisitos de las minutas de inscripción. Remarco esto último pues no es lo que luego resulta de la contestación a nuestro recurso de Recalificación, y al Recurso de Apelación ante el Director del Registro.
V. En nota de fecha 23 de junio, después de un detenido análisis de la normativa citada por el Sr. Registrador, afirmamos que tampoco resulta a nuestro entender de esas disposiciones lo que ha sido solicitado, es decir, la exigencia de asignar el grado de nupcias del acreedor.
VI. Posteriormente en la contestación al Recurso de Recalificación, no se mencionan para nada estas últimas normas, lo que demuestra de por sí una contradicción en el fundamento inicial que el Registro invoca para no inscribir la escritura, y el de la contestación a la Recalificación.
VII. El Registro inicialmente fundamenta la exigencia de que se consigne el grado de nupcias, principalmente en el art. 1001 del Código Civil, pues el resto de la normativa que menciona no se refiere específicamente al tema en cuestión. Y ello es equivocado, pues la citada disposición no pide expresamente que se consigne el grado de nupcias.
VIII. Un aspecto que parece fundamental remarcar, es qué es lo que debe priorizar un Registro público: el principio de publicidad registral, o la exigencia de recaudos menores que no son importantes para una inscripción y que no son pedidos por norma positiva alguna. El art. 1()01 al hablar del estado de familia, no establece como necesario asentar nombres de los cónyuges, el grado de nupcias, el nombre de los padres, etc.
Más aún, estas declaraciones sabemos que son unilaterales del complaciente a la escritura, y que bien pueden no coincidir con la realidad, pues el escribano no corrobora la veracidad de dicha declaración.
Es decir, que el Sr. Registrador inicialmente y luego el Sr. Director relegan un principio casi básico de los registros inmobiliarios, cual es la publicidad, en aras de la consignación de un dato menor, que ninguna norma positiva exige con ‘todas sus letras». Se ha afirmado con razón que «la publicidad se encuentra en la raíz misma de los ordenamientos jurídicos, es un componente esencial de ellos» (Villaro, Felipe P., Elementos de Derecho Registral Inmobiliario, pág. 16), pero el Sr. Director minimiza este fundamental principio. No hay duda de que a través de los datos consignados en la escritura – nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, domicilio, y sobre todo documento de identidad -, se disipa cualquier duda sobre la individualización de la persona compareciente a la escritura. Sin duda estos últimos datos personales dan más precisiones al respecto que un elemento que depende de la declaración voluntaria del compareciente. Y aunque se coincidiera con la conveniencia de asentar el grado de nupcias, ello es distinto a exigirlo en forma obligatoria. Negar la inscripción por el pedido de un dato de interpretación personal del Registro, parece desvirtuar la idea fundamental de la existencia de los organismos registrales.
IX. El Sr. Registrador establece inicialmente que la falencia que tiene el art. 1001 ha sido suplida con la rogatoria. Pues bien, no coincido con este punto de vista; la rogatoria es un modelo que ha implementado el organismo con distintos rubros y distintos ítem, algunos de los cuales no se piden para determinados actos y sí para otros, o que están establecidos para distintas alternativas en la multiplicidad de actos jurídicos que ingresan al Registro; por lo tanto, de ahí derivar que porque el modelo de rogatoria tiene algún tipo de dato personal sea obligatorio asentarlo, sin norma alguna que lo exija, no me parece fundado.
Cuando el Registro de la Propiedad Inmueble considera necesario que se presenten recaudos especiales de identificación de las personas física o jurídicas, debe emitir una norma general, para que el administrado sepa a qué atenerse, tal como lo hizo con la disposición técnico-registral 1/82 que pide ciertos recaudos básicos destinados a la traba o pedido de certificados e informes de inhibiciones generales de bienes. Caso contrario nos encontramos en manos de la interpretación interna del día – justa o no – que nadie puede conocer.
X. El Sr. Registrador inicialmente y luego el Sr. Director insisten con que es necesaria la perfecta individualización de quien comparece; pues bien, estamos totalmente de acuerdo con ello y no vemos que contradiga esta afirmación el hecho de que no se haya asentado el grado de nupcias de quien ha comparecido en la escritura.
También se menciona el principio del art. 15 de la ley registral, en referencia a los instrumentos que son objeto de registración y se destaca como función del Registro el observar cuidadosamente los instrumentos que
son objeto de registración a fin de «perseguir el perfecto encadenamiento
del titular dominial y de los demás derechos registrados». Pues bien, se
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está perdiendo de vista que en este caso no se trata de un cambio de
titularidad dominial, es decir, no hay un tracto que se deba mantener ni
encadenamiento de nuevos titulares – que es a lo que se refiere el art. 15
citado -, sino que se trata solamente de registrar el nombre del acreedor
hipotecarlo.
XI. Curiosamente, en el comienzo de este pedido de inscripción el Sr.
Registrador no hace referencia tal vez al artículo más importante de la Ley
Registral, en lo que hace a las facultades de la extensión de calificación. El
art. 8ó limita, como sabemos, el examen de legalidad a ras formas
extrínsecas de los documentos. Si bien la jurisprudencia ha extendido en
casos excepcionales el límite de ese control (caso «Feidman», en lo que
hace al asentimiento del art 1277, Cód. Civil), debemos tomar ello como se
toma toda excepción a la ley, es decir, con criterio restrictivo; que no
autoriza a pasar a un sistema de control amplio de los requisitos intrínsecos
o de fondo de los actos jurídicos. No condice la postura del Sr. Director,
quien pasa a hacer una doctrinaria y teórica interpretación del art. 1001,
Cód. Civil, en lugar de cumplir con lo que la norma específica le impone: o
sea limitarse a verificar las formalidades extrínsecas de los documentos.
En la resolución del Sr. Director se afirma que «el artículo 1001 del Cód.
Civil en el cual únicamente se detiene el recurrente, no es el único precepto
de todo el ordenamiento positivo vigente aplicable al caso». Pues debe
quedar bien en claro que
me he detenido en ese artículo por ser el único en que en las instancias
anteriores se ha fundado el Registro para negar la inscripción. Tal es así
que en nuestra nota del 18 de mayo expresamos: «… Le ruego por tanto me
informe cuál es la disposición que requiere completar los datos…», a lo que
se nos contestó con la cita de ese artículo.
El Sr. Director argumenta que dentro de la calificación registral
corresponde confrontar el documento traído con los asientos que tiene el
folio real. Coincido con ello, pero me pregunto qué confronte se puedo hacer
de los datos de un compareciente – el acreedor – que no figura hasta el día
de hoy en los asientos registrales. Además el Sr. Director expresa que esos
datos son, entre otros, «el sujeto del derecho y su estado civil»; pues bien,
ambos datos han sido consignados, pero por qué pedir más donde está el
límite de lo que es estado civil: grado de nupcias, nombre del cónyuge,
fecha del matrimonio, lugar, etc. Y aunque así fuera, escapa a las facultades
calificadoras del registro inmobiliario. La ley no pide ese requisito. Por qué
habremos nosotros de agravar su sentido. Sobre todo tratándose de
información que no pasa de ser una declaración unilateral del
comparecientes que no se apoya en documento alguno.
Lo importante es la correcta individualización del compareciente, y ello no
se logra con el grado de nupcias, sino principalmente, con su nombre
completo, fecha de nacimiento y, principalmente, su documento de
identidad.
XII. En la resolución del Sr. Director se menciona por primera vez – pues
no se lo había hecho en las anteriores instancias en apoyo del requisito
pedido, la ley 23515 de Régimen Legal del Matrimonio Civil. No veo cuál es
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la modificación o información que esa ley trae a lo que estamos tratando.
No hay duda de que su normativa ha actualizado varios institutos vinculados
al matrimonio, tales como los esponsales, los impedimentos, el
consentimiento, la celebración, oposición, prueba del matrimonio, derechos
y deberes de los cónyuges, separación personal, divorcio vincular, nulidad y
otras cuestiones conexas; pero insisto que no se ve allí disposición
vinculada directamente a nuestro tema. Más aún, el Sr. Director expresa que
dicha ley incluso debe ser aplicada a diario por el suscrito. Probablemente
sea así, pero lo que no me cabe la menor duda por ser «público y notorio»,
es que gran cantidad de escrituras que todos los escribanos redactamos a
diario sólo contienen el estado civil de los comparecientes – sin grado de
nupcias -, sin que a nadie se le haya ocurrido decir que allí hay un defecto
legal, o una omisión documental.
Así, por ejemplo, las escrituras de constitución de sociedades, cesión de
cuotas de SRL, compra de acciones de SA, otorgamiento de poderes,
autorizaciones, representaciones legales o convencionales, contratos de
locación, de distribución, franquicia, concesión, agencia, UTE, constitución
de prenda, etc. Todas ellas y otras más se redactan a diario – y se inscriben
en otros registros públicos – con los mismos datos personales de los
comparecientes, tal como en la escritura que estamos intentando inscribir. Y
para todos estos casos la normativa de fondo es la misma. Piénsese en la
gravedad de una interpretación forzada del texto de la ley, que es lo que
propone el Sr. Director, lo que podría conducir a considerar objetables esas
escrituras, cuando ninguna norma pide expresamente que se asiente el
grado de nupcias del compareciente. Que podría ser conveniente hacerlo,
es otro asunto. El Registro no puede pedir lo que él internamente considera
conveniente, sino lo que las leyes e incluso sus disposiciones «técnico –
registrales» imponen. En otro aspecto, la consecuencia de la omisión del
estado de familia cosa que aquí no ha ocurrido – puede originar
responsabilidades para el escribano, pero nunca la nulidad de la escritura
(Orelle, José M., en Código Civil comentado; director: Belluscio,
coordinador: Zannoni, t. 4, pág. 594), por lo que no se ve cuál es el
fundamento del Registro para negarse a inscribir, si el documento en sí no
es objetable.
XIII. El Sr. Director argumenta que «el registrador interviniente ha
privilegiado la certeza jurídica que debe manar de todo asiento de registro».
Totalmente de acuerdo con ello; nadie pide que el registro inscriba algo
incierto. Por el contrario, todos los datos consignados en la escritura
objetada son ciertos y tan completos que no dejan margen a duda sobre la
identidad del acreedor.
El Sr. Director afirma que «no tiene sentido una publicidad incierta,
equivocada y proclive al error o fraude». Nuevamente estoy totalmente de
acuerdo con ello; pero de allí llegar a la conclusión de que una escritura en la
que si bien consta el nombre completo del acreedor hipotecario, su
nacionalidad, fecha de nacimiento, número de su DNI, su estado civil y su
domicilio, pero que no figura el grado de sus nupcias, se trata de una
escritura que generará una publicidad incierta, equivocada y proclive al error
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o fraude, me parece sorprendente.
XIV. Insisto pues que se está perdiendo de vista con esta exigencia – que
por otra parte ninguna norma pide en forma concreta -, cumplir con el fin
prioritario del Registro que es la publicidad; se está bloqueando el obtener
publicidad de la inscripción del documento a través de un dato filiatorio de
dudosa exigencia legal, en base a una interpretación subjetiva del
organismo de registración.
Y ante la duda valga, como ejemplo, la nueva resolución 1/94 del Registro
de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, que expresamente establece
que en caso de duda se procederá a la inscripción el beneficio de la
publicidad.
Reitero por otra parte, que diariamente se autorizan numerosas escrituras
en las cuales sólo se asienta el estado civil del compareciente sin poner el
grado de nupcias y cónyuge, por ejemplo los poderes, constitución de
sociedades, autorizaciones, compra de acciones de SA o cuotas de SRL,
contratos de colaboración empresaria, contratos de distribución,
constitución de prendas, etc. Para estos casos también rige en la misma
forma el 1001, Cód. Civil, y a nadie se le ha ocurrido decir que existe allí un
defecto documental, lo que no podría ser de otra forma pues las
enunciaciones exigidas por el art. 1001 tienen por fin establecer la identidad
de las partes que otorgan la escritura (Salvat – López Olaciregui, II, pág. 402.
Spota,I, vol. 37, pág. 556) y evitar confusiones u homonimias (Machado, III,
pág. 254).
XV. Afirma Gattari que lo que el Código pide es el estado de familia, o
sea que es obligatorio poner si los sujetos son solteros, viudos, casados, o
divorciados (Práctica notarial t. I, pág. 229, Depalma, 1985). y que por tanto
no es obligatorio ni necesario consignar nupcias ni cónyuge en los sujetos
intervinientes, salvo en las jurisdicciones – p. ej. provincia de Buenos Aires,
ley notarial 9020 – donde normas locales sí lo puedan exigir, lo que no ocurre
en la Capital Federal.
XVI. Concluyo afirmando que no existe norma expresa, ni sana
interpretación que obligue a consignar el dato requerido. Caso contrario
caemos en una situación de incertidumbre para con el administrado: hoy es
ese dato el que se pide y mañana será otro, relegándose tal vez, sin darnos
cuenta, el principio fundamental de la registración, o sea, la publicidad.
Sírvase V. E. hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución
apelada, disponiendo la inscripción definitiva del documento portante, que
Será Justicia.
V. SUCESIÓN. Derecho real de habitación de la cónyuge supérstite: requisitos.
DOCTRINA: 1)