Excepción de incompetencia. 060851/2008 – “Sosa Molina Amilcar Sebastián c/Eidico S.A. s/ amparo” – CNCOM – SALA A – 16/07/2010

Buenos Aires, 16 de julio de 2010.

Y VISTOS:

1.) Apeló la accionada la decisión de fs. 170/2, mediante la cual el Magistrado de Grado rechazó la excepción de incompetencia que opuso por considerar que la materia objeto de autos correspondería a la Justicia Civil y, en todo caso, al juez con jurisdicción en la localidad de Benavidez, Tigre, Provincia de Buenos Aires, en donde se encuentra el inmueble del actor.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 180/2, los que fueron contestados a fs. 184/6.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 192/3, proponiendo confirmar el fallo recurrido.-
Se agravió la recurrente de lo decidido en la anterior instancia dado que sociedad demandada sería un administrador fiduciario, que actúa por cuenta y en interés de terceros (los beneficiarios) que se encontrarían nucleados en un consorcio de propietarios, el que contaría, a su vez, con su respectivo administrador. Indicó que ninguna de las materias objeto de la acción se relacionaría con actos del administrador fiduciario. Añadió que el contrato de fideicomiso invocado por el actor tiene naturaleza civil. En cuanto a la competencia en razón del territorio, apuntó que la cuestión planteada en autos no tendría vinculación con el contrato del fideicomiso, sino que concierne al funcionamiento del consorcio.-

2.)
En primer lugar, respecto a la excepción planteada cabe señalar que el art. 498, inc. 2 CPCC, expresamente dispone que no () son admisibles en los juicios a los que se le ha otorgado el trámite de sumarísimo, como es en la especie (fs. 142), las excepciones llamadas de «previo y especial pronunciamiento», dentro de las cuales se encuentran la excepción de incompetencia (art. 347, inc. 1º CPCC). Ello solo permitiría rechazar el presente recurso.-

3.)
No obstante ello, destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).-
Según surge de las constancias de autos, el actor resulta cesionario de un contrato de fideicomiso (fs. 4), a través del cual adquiriría un lote dentro del emprendimiento denominado «Santa Catalina», el cual sería organizado como un «barrio cerrado». Según el convenio cedido a su favor, el actor se constituyó en beneficiario del mismo, y la demandada -Eidico SA- en fiduciario.
Allí se consignó que el encuadre jurídico del emprendimiento sería bajo el régimen de propiedad horizonal previsto en la ley 13512 o el que mejor se adaptara al emprendimiento (ver cláusula 2.2 de fs. 6), denunciando el actor que no se habría cumplido con las tramitaciones necesarias para que el barrio sea inscripto definitivamente bajo el régimen contemplado en la ley citada.-
En su escrito de demanda el actor denunció que adeudaba expensas y que había llegado a un acuerdo con Administradora del Norte SRL, administrador del Consorcio de Hecho de Propietarios Barrio Santa Catalina para el pago de esa deuda. Indicó que, luego, anoticiado de una convocatoria a Asamblea General Ordinaria tomó conocimiento de que no podía participar en ella ni votar, por haber suscripto el convenio en cuestión, así como tampoco podía integrar el Consejo de Administración ni las Comisiones asesoras.-
En consecuencia promovió la presente acción a los fines de que se dejara sin efecto todo tipo de restricción y/o limitación al pleno ejercicio de su derecho de propiedad que le correspondería como poseedor del lote 443 en la participación con derecho a voz y voto en las asambleas que se realizarían el 12/12/08. Impugnó asimismo y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula 27 punto 11 del Reglamento de Copropiedad y Administración Provisorio, protocolizado por escritura pública N 976 a instancias del accionado.-
Sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil, lo cierto es que en autos el actor se encuentra accionando contra una sociedad que, a tenor de lo que surge de fs. 9, cláusula 1.2.2 se dedicaría a la implementación y construcción de complejos denominados «barrios cerrados», y en relación a su accionar como fiduciario del fideicomiso que le fuera cedido al accionante, en virtud de las facultades y obligaciones que tenía, a tenor de lo que surge de fs. 10, cláusula 2.5.3 y de la escritura copiada a fs. 101/116.-
En consecuencia, dado que el acto jurídico celebrado entre las partes hace a la actividad empresaria desarrollada por la aquí demandada, quien se encuentra organizada bajo la forma de una sociedad anónima regulada por la ley 19.550, la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) (cfr. arg. CSJN, in re «Club de Campo Haras del Sur S.A c. Simone Pablo s. ejecutivo», del 23.12.07;; esta CNCom, esta Sala A, 18/11/08, «Barrio Cerrado Los Pilares c/ Alvarez Vicente Juan Alfonso s/ ejecutivo»).-
Ha de agregarse a ello que la intervención de una sociedad comercial conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 7° del Cód. de Comercio, en el sentido de que si un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil (Cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22/8/08, «Calvo Miguel Angel c/ On Line Center SA s/ ordinario»;; íd. Sala B, in re: «Sucesión de Enrique Queirolo c/ Unión Docentes Argentinos s. ordinario», del 05.10.87).-
En razón de lo expuesto, debe rechazarse el agravio ensayado sobre este punto.-

4.)
En cuanto a la incompetencia acusada en razón del territorio, cabe recordar que la competencia basada en el criterio territorial corresponde al interés exclusivo de los litigantes y que en asuntos de índole patrimonial, está autorizada su renuncia expresa o tácita. Es por eso, que las partes, expresa o tácitamente pueden prorrogar la competencia territorial, siempre que la prórroga no afecte el orden público.-
Ello sentado, de la documentación adjuntada por la parte actora, en particular del contrato fiduciario, surge un pacto expreso de prórroga de jurisdicción para cualquier controversia derivada de ese convenio ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal.-
En tal sentido y por aplicación de lo establecido por el art. 1, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta que la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales y las facturas y remitos acompañadas contienen una estipulación de prórroga de jurisdicción en favor de los Tribunales de de Buenos Aires.-
En tal contexto, se observa que ese instrumento donde está inserta la cláusula antedicha, no ha sido desconocido en forma expresa en la contestación de demanda, con lo cual, prima facie, la falta de cuestionamiento sobre la mentada prórroga jurisdiccional, hace presumir su aceptación tácita. Máxime atendiendo que se trata de una cláusula predispuesta, presumiblemente incorporada por el propio accionado.-
Así las cosas, constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un «pacto de foro prorrogado» por el que se somete a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.-
Es frecuente que las cláusulas generales predispuestas de contratación, como ocurre en la especie, o las condiciones generales tipo de los contratos de adhesión incluyan cláusulas de prórroga de jurisdicción y, muchas veces, éstas son el reflejo de la relación de poder existente entre las partes, donde la contraposición entre estipulante y adherente expresa un desigual poder negociador entre «contrayente en posición económica superior» y «contrayente en posición de sujeción».-
Se ha señalado que estas manifestaciones de dispar poder negociador suelen exteriorizarse con claridad a través de las denominadas «cláusulas asimétricas», en las que, por ejemplo, la elección del foro adquiere carácter exclusivo para una de las partes, pero la otra puede elegir entre varios tribunales acordados. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que las cláusulas de esta naturaleza juegan un rol importante en el desenvolmiento de las relaciones comerciales en un marco de seguridad y de previsibilidad.-
En este marco, cabe concluir en que, para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de analizarse si, para admitirla, pudiera mediar algún obstáculo o denegación de derecho de orden sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de algunas de las partes o si se produjese alguna violación de principios de orden público (Véase: Uzal María Elsa, » Soluciones jurisdiccionales en el ámbito internacional» en Highton E. y Areán B. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial», Ed. Hammurabi, 1°era. Ed., 2.004, págs 197/198). En otras palabras, deberá atenderse, con especial cuidado, a si se da una irrazonable disparidad de poder negociador que permita en el caso, invalidar el consentimieno, desvirtuando con ello, la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades.-
En este sentido, Boggiano señala que el art. 929 del Cód.Civil establece una directiva suficientemente flexible, que resulta aplicable para apreciar si las modalidades con que la predisposición unilateral de las condiciones generales se plantearon, pudo generar en la contraparte un error excusable de hecho. Finalmente, siempre cabrá ejercer el control jurídico sobre el contenido de las condiciones generales, además del que concierne específicamente al acto de adhesión a ellas» (Boggiano Derecho Internacional Privado, 2da. Ed., t.I, ps. 242/3).-
Ahora, bien, la prórroga de jurisdicción, mediante cláusulas predispuestas, es una facultad excepcional, que debe siempre ser interpretada con carácter restrictivo, y solo ante la duda, ha de estarse a la regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría un duro golpe a las reglas del comercio en general.-
Así las cosas, no habiéndose demostrado, ni alegado siquiera, abuso de situación económicamente dominante, ni error excusable alguno, atendible, no se advierte cuestionamientos válidos a la prórroga en análisis.-
En tal contexto, ante las circunstancias expuestas ha de concluirse en que la accionante está habilitada para demandar a la accionada en esta jurisdicción judicial en los términos de la cláusula antedicha y en mayor razón considerando que su domicilio también se encuentra en esta jurisdicción.-

5.)
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y en concordancia con ello, confirmar la resolución apelada. –
Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada quien ha resultado vencida (art. 68 CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso.- La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//- Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez
Ante mí: María Verónica Balbi, Secretaria
Citar: [elDial.com – AA62D9]

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Fallo en Extenso: 506.755 – «G., M. C. C/M. M. B. s/ divorcio» – CNCIV – SALA E – 20/08/2008

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de 2008 reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados «G., M. C. C/M. M. B. S/DIVORCIO» respecto de la sentencia corriente a fs. 400/403, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres Jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis.//-

A la cuestión planteada el Dr. Racimo dijo:

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de divorcio promovida por M. C. G. contra su cónyuge M. B. M. por culpa de éste a quien encontró incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 202, incisos 4º y 5º respectivamente del Código Civil)). Asimismo desestimó la reconvención que había promovido el esposo por la causal de adulterio e injurias graves y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (art. 1306 del Código Civil).-

Contra dicho pronunciamiento, el cónyuge dedujo recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios de fs. 424/429 que fue respondida por la esposa con la presentación de fs. 430/434. El Sr. Fiscal de Cámara emitió el dictamen correspondiente a fs. 436/437.-

El apelante controvierte el criterio utilizado en la sentencia de primera instancia pues sostiene, en primer lugar, que no es posible considerar que se haya configurado la causal de injurias graves -que fueron expresadas en juicio- por el solo hecho de haber imputado la causal de divorcio vincular por adulterio. Reitera la descripción de los hechos sobre los que había edificado su planteo originario y hace hincapié en la declaración del testigo L. E. B. quien había dado cuenta de la existencia de un bolso «con cosas de un albergue transitorio» precisando aquél que así lo sabía porque «decía Hotel y eran cosas normales, peinecitos, jaboncitos, es decir cosas de baño». Afirma que esa declaración no () fue objeto de impugnación por G. y que el testigo evidenció una absoluta transparencia y veracidad en los dichos señalando que no se ha probado el ánimo injuriante de su parte. Existe aquí un equívoco que es necesario esclarecer. La cónyuge había reclamado en su demanda de fs. 35/40 que se condenara a su esposo por la causal de injurias entre las que aducía una imputación de su carácter de adúltera. Corrido el respectivo traslado de la demanda, M. respondió los dichos de su cónyuge y promovió a su vez reconvención por la causal de adulterio imputándole esa causal a su esposa. Notificada esta, presentó un responde a la reconvención en la cual se definía a la causal de injurias como aquellas constituidas «en el caso de autos por toda ofensa, menoscabo, afrenta que padece la actora, incluso dentro del presente proceso, por parte del demandado» (ver fs. 248 vta. primer párrafo).-

Resulta claro ahora sí que la cónyuge incorporó en la contestación a la reconvención una nueva especie del género de la causal de injurias graves -la de aquellas vertidas en juicio- pretensión de la que no se dio traslado alguno al cónyuge (ver fs. 250).-

La sentencia no es suficientemente clara en este punto. Se señala allí que se ha de considerar como injuria grave la imputación de adulterio que efectúa el accionado contra su esposa sin haber aportado al juicio el menor elemento corroborante de la misma apareciendo en consecuencia como ofensiva y difamatoria. Sin embargo, resulta obvio que no pudo haberse aquí analizado dentro de esa causal las injurias que dijo G. haber sido proferidas por M. porque la carga de la prueba correspondía en este punto a la demandante y no al esposo (conf. art. 377 del Código Procesal). Ello suscita una nueva dificultad porque la sentencia ha condenado a M. por una causal respecto de la cual no se le dio traslado. El demandado no pudo defenderse en este aspecto y la sentencia se extralimitó al no haber dado traslado de esta especie de reconvención de la reconvención al cónyuge a quien se le imputaba la existencia de injurias graves formuladas en juicio.-

Entiendo que aún entrando al examen del fondo del asunto no es posible admitir que prospere la demanda por esta causal. En aras de delimitar la cuestión, señalo que la declaración testifical de Baldajos tenía algunas debilidades que no han sido puntualizadas en el memorial del recurrente. Ocurre que la supuesta contundencia de tales declaraciones queda desmoronada si se atiende a que ante las preguntas de la parte actora señaló también que sabía que esos objetos pertenecían a G. «porque Marcelo me dijo que esos fueron los objetos que había encontrando dentro de las mismas cosas de su esposa» (ver resp. a la preg. 2ª de fs. 347). De esta forma es posible advertir que tiene sustento el planteo de la demandante en cuanto a que tal declaración nada aporta respecto a las causales invocadas (ver alegato, punto II de fs. 372) como asimismo la consideración de la jueza de primera instancia respecto a la falta de eficacia probatoria alguna. Sin embargo, entiendo que corresponde admitir en este caso el argumento del demandado respecto a la inexistencia de ánimo injuriante en este aspecto en un planteo que también mereció la apoyatura del Sr. Fiscal General.-

Es que -como bien había señalado el Dr. Escuti Pizarro en sus votos de la Sala A del 26-3-99 pub. en LL 2000-A, 487 y en ED 178-216 con sus citas- las cuestiones que se debaten en esta clase de juicios provocan que las imputaciones desagradables integren inevitablemente la relación procesal, sin que por ello cualquier afirmación de esa índole se convierta automáticamente en injuria y autorice para decretar el correlativo divorcio, pues una interpretación tan estricta impediría a los litigantes el libre ejercicio y defensa de sus derechos (ver también Sambrizzi, «Separación personal y divorcio», 2ª ed., Buenos Aires, T. I, pág. 191), tanto más si se tiene en cuenta que las expresiones fueron objeto de la correspondiente prueba. La actora sostiene en contestación a la expresión de agravios que no es posible admitir la defensa del demandado que había alegado que había sido aquélla quien había introducido en el escrito de demanda la imputación en el sentido de que M. la calificaba de adúltera. Para demostrar la falsedad de tal argumento señala que con carácter previo el esposo había iniciado el expediente caratulado «M. M. B. c. G., M. C. s/divorcio» en el que ya se la acusaba de adúltera y cuya fecha de iniciación data del 22 de septiembre de 2005.-

No tendré en cuenta esta defensa porque la invocación efectuada por G. en la respectiva contestación a la reconvención promovida por su esposo respecto a esta causal de injurias graves deducidas en juicio no había puntualizado tal dato relativo al expediente promovido con anterioridad a pesar de serle conocido por haber sido alegado por M. a fs. 139. No se me escapa que la demandante alega este hecho para poner en evidencia que había sido su esposo quien había iniciado la secuencia de injurias con la promoción de ese expediente de modo que debía desestimarse la mencionada defensa de M.. Pero es el hecho que -a la luz de lo ya expresado- la consideración de tal afirmación excede del marco de tratamiento de la cuestión.-

De todos modos lo esencial aquí es que el reconviniente intentó al menos probar la causal invocada y la declaración del testigo por él ofrecido, aunque débil, no puede ser descartada como sin más como una especie de artilugio del esposo para sustentar un planteo que consideraba desde sus inicios como infundado. En otros términos, no se revela en la contestación de demanda un ánimo de injuriar sino más bien un intento -frustrado, en definitiva- de demostrar un hecho acerca del cual el demandado se encontraba aparentemente convencido. La desestimación de la declaración testifical no puede llevar así a la aplicación de un planteo que además no había sido adecuadamente formulado en la presentación de fs. 244/249 de la cual, además, no se dio el traslado pertinente para oír las defensas del demandado al respecto. Distinta suerte corre el restante agravio relativo a la causal del abandono voluntario y malicioso del hogar por parte de M.-

Esta Sala ha adherido al criterio que sostiene que aquel de los cónyuges que se retira del hogar conyugal encuentra a su cargo la demostración de que tal conducta obedeció a motivos justificados, puesto que, caso contrario, ella deberá ser interpretada como que ha sido llevada a cabo con el ánimo de sustraerse al deber de cohabitación que la ley les impone y que aún después de la sanción de la ley 23.515 existen precedentes que aseveran que continúa teniendo virtualidad (ver c. 217.547 del 10-6-97 y sus citas).-

En efecto, la expresión de agravios del apelante se refiere a las declaraciones de los testigos M. E. P. (fs. 320/321), S. N. L. (fs. 323/324) y E. L. R. (fs. 326/327) que darían cuenta del deterioro que existía en la familia y del frustrado intento de superación de los conflictos mediante la terapia familiar. El intento del demandado se basa en que su abandono estuvo fundado en circunstancias inimputables que obstarían a concluir en que se encuentra configurada la causal mencionada a su respecto.-

En realidad, el problema con el que se enfrenta el apelante no es otro que la insuficiencia de prueba producida en la causa respecto a las diversas alegaciones en que las partes habían fundado sus pretensiones en los escritos constitutivos de la litis. De la lectura de esas presentaciones resulta un conjunto de detalles y de circunstancias que apenas pueden vislumbrarse en su real entidad en las mencionadas declaraciones. Resulta claro de dicha prueba testifical que la relación matrimonial se comenzó a deteriorar después del nacimiento del primer hijo del matrimonio, dando cuenta los declarantes de los roces sufridos a lo largo de la convivencia matrimonial a partir de entonces. Sin embargo, la prueba testifical -si de algo da muestra- es del carácter agresivo de M. respecto de su cónyuge sin que pueda determinarse con claridad cuáles habrían sido los motivos realmente que hayan justificado el abandono repentino del hogar por parte del apelante.-

Destaco, por otro lado, que las declaraciones testificales han informado de las actividades desplegadas por el matrimonio en protección de sus ambos hijos, más allá de algún enojo circunstancial del padre por motivos no suficientemente aclarados o del imputado desorden de la casa que podría atribuirse eventualmente al conjunto de trabajos que debe sobrellevar la madre para apoyar económicamente al grupo familiar. Se advierte así que la insuficiencia de la prueba revierte así en contra de la posición adoptada por el marido quien no ha justificado realmente su retiro del hogar con lo que cabe tener por configurada en el caso la causal prevista por el art. 202 inciso 5º del Código Civil en los términos expuestos en el pronunciamiento recurrido. Por ello propicio confirmar la sentencia apelada en cuando declaro el divorcio de los cónyuges por culpa del marido por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 202 inc. 5º del Código Civil) y revocarla en cuanto lo declaró incurso en la causal de injurias agraves (art. 202, inciso 4 del mismo ordenamiento). Las costas se imponen al vencido (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Mario P. Calatayud – Juan Carlos G. Dupuis – Fernando M. Racimo.-

Buenos Aires, agosto 20 de 2008

Y VISTOS: A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se confirma la sentencia en cuanto declaró el divorcio de los cónyuges por culpa del marido por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar revocándola en cuanto lo consideró incurso en la causal de injurias graves. Con costas (art. 68 del Código Procesal).-

En atención a la calidad, eficacia y extensión de la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. G. De C., letrada patrocinante de la actora, en ….. ($ …..) y los de la Dra. M. S. C., letrada apoderada del demandado, en ….. PESOS ($ …..). Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Mario P. Calatayud – Juan Carlos G. Dupuis – Fernando M. Racimo.//-


Citar: [elDial.com – AA4DEE]

R. nº 552464 – “M. V. M. c/ Registro de la Propiedad Inmueble s/ recurso” – CNCIV – SALA H – 28/05/2010

Vienen estos autos al acuerdo de la sala a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra lo resuelto a fojas 51/5.//-

Voto del Dr. Mayo.-

De las constancias obrantes en autos surge que los condóminos M. V. M. y A. L. V. – que según sus dichos conviven de hecho desde hace 15 años – intentaron afectar el inmueble sito en la calle Av. Martín García 602/14 UF 32 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires como bien de familia ante el Registro de la Propiedad Inmueble, designando como beneficiaria a su hija menor Luisina M. de 12 años de edad, tal como surge de la partida de nacimiento que obra a fojas 64.-

El Registro de la Propiedad Inmueble resolvió denegar el pedido de afectación del inmueble como bien de familia en razón de que los condóminos no cumplían con los requisitos que prevé el artículo 36 de la ley 14394 (ver fojas 41/2 y fojas 51/6)).- Si bien el artículo 43 de la ley 14.394 permite la afectación del inmueble como bien de familia en el supuesto de que los constituyentes resulten condóminos, requiere que los mismos reúnan los requisitos previstos en el artículo 36.-

Ahora bien, en la especie los condóminos no () son ni cónyuges ni parientes, pero intentan afectar el inmueble al régimen de la ley 14394, designando como beneficiaria a su hija menor de edad.-

La beneficiaria respecto de sus padres tiene un vínculo paterno filial y por lo tanto tiene el grado de parentesco que prevé el artículo 36 de la ley 14394.-
No se puede decir que la menor no integra una familia, puesto que mas allá de la convivencia de hecho se sus padres, existe un vinculo familiar que genera un vinculo jurídico familiar que se traduce en una serie de derechos y obligaciones como son los alimentos y la patria potestad entre otros.- Desde dicha perspectiva debe abordarse la cuestión sometida a este Tribunal.-

En efecto, la ley 14394 que regula «el bien de familia» tiene por finalidad la protección del núcleo familiar que no necesariamente debe estar constituido por los cónyuges, ya que también un hombre o una mujer solteros, viudos o divorciados pueden someter un inmueble de su propiedad a este régimen especial.- El «bien de familia» traduce el conjunto de objeto útiles, apropiables, con razón del bien que sirven para satisfacer las necesidades de un grupo de personas, unidos por los lazos de convivencia, cohabitación, parentesco y descendencia del tronco común (cfr. Cifuentes, El bien de familia. Fundamentos y naturaleza jurídica», LL, 108-1050, Arean, Bien de Familia, Pág. 18).- No cabe duda que los condóminos en el caso tienen por finalidad la protección de la vivienda familiar en la que conviven con una hija menor de edad que resulta ser la beneficiaria directa del bien de familia, que reiteramos tiene un fin tuitivo.-

Cabe recordar que son beneficiarios del régimen de bien de familia todas aquellas personas vinculadas por lazos matrimoniales o extramatrimoniales que pueden invocar directamente los efectos de la afectación realizada por el constituyente. Y así es que dichos beneficiarios deben estar emplazados en un determinado estado de familia en relación con el constituyente, pues deben unirse a él por alguna de las vinculaciones familiares determinadas en el artículo 36 de la ley 14394 (cfr. Guastavino, Bien de Familia, tomo II, Pág. 168 y sgtes.).-

Consecuentemente, la exigencia del artículo 43 de la ley 14394, según la cual si hubiese condominio ha de justificarse «que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36» –obstáculo principal para rechazar la recalificación, según el director del registro -, debe interpretarse desde esa perspectiva: los condóminos deberían demostrar el vinculo familiar existente entre ellos, si ellos mismos fueran los beneficiarios de la afectación (cfr. Cámara en lo Civil y Comercial de Rosario, Q,;;; A y Otros s/ Recurso Registral, del 13-10-1997, Revista del Notario nro. 857, pág. 223).- La razón de una interpretación amplia del artículo 43, como la que se propugna está dada en la justicia de la solución al caso concreto de los constituyentes condóminos que sin reunir un vínculo de parentesco y sin resultar cónyuges deciden afectar el inmueble como bien de familia en beneficio de su hija menor.- Adviértase que en el supuesto de un padre o una madre que tienen el derecho real de dominio de un inmueble y que tienen un descendiente al cual se designaría como beneficiario la ley habilitaría a la afectación del bien de familia, aún cuando exista una convivencia de hecho. Pero en el caso de existir un condominio ello no resultaría posible por no cumplirse con los requisitos del artículo 36.- En definitiva, ante una misma situación fáctica los beneficiarios de los constituyentes – en el caso un menor de edad – que son titulares del derecho real de condominio verían agravada su situación si se los compara con el titular de un derecho real de dominio, por la circunstancia de que los condóminos no son cónyuges sino concubinos.-

La equidad en nuestro ordenamiento jurídico no constituye una fuente del Derecho, sino que por el contrario, es un criterio de interpretación razonado de la ley en determinados supuestos también de decisión. En efecto el carácter general y abstracto de toda norma jurídica impide la previsión de todas las situaciones posibles, motivo por el cual la equidad tiende a interpretar la ley en su recto sentido y acorde con las posibilidades que aquella le plantea, a fin de lograr la justicia del caso particular.- En definitiva, teniendo en cuenta la interpretación efectuada respecto de las disposiciones normativas que emanan de los artículos 36 y 43 de la ley 14394, considero que el planteo de inconstitucionalidad introducido por la recurrente resulta abstracto, por lo que propongo que se revoque el decisorio apelado.
Fdo.: Jorge A. Mayo.-

Voto del Dr. Kiper.- En primer término debo señalar que comparto los sólidos argumentos expuestos por mi colega en el voto que antecede, no obstante quiero agregar algún razonamiento.-

Considero que los condóminos que conviven de hecho, pueden invocar su relación familiar y sus vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. artículo 36 de la Ley 14.394.- Si existen hijos extramatrimoniales, los progenitores condóminos pueden afectar el inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice.

Así como éste por sí mismo es insuficiente para permitir la institución de bien de familia, también carece por sí mismo de la virtualidad jurídica de impedir su creación cuando existen otros vínculos que la justifican como, por ejemplo, los de filiación (cfr. C. Nac. Apel, en lo Civil, Sala B, del 25 de agosto de 1981 en La Ley 1981-D-562).-

Por otra parte, La Convención de los Derechos del Niño contiene una serie de principios básicos, entre los cuales se encuentra el de no discriminación (art. 2º) que en este ámbito tiende especialmente a eliminar la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, razón por la cual de no permitirse la afectación del bien de familia que designa como beneficiario a un hijo extramatrimonial por la circunstancia de que sus padres (condóminos) son concubinos implicaría vulnerar el principio de igualdad de raigambre constitucional y por otra parte se configuraría un supuesto de discriminación.- Si bien antes y después de la sanción de la ley 23264 quedaban incluidos dentro del concepto de familia tanto los parientes matrimoniales como los extramatrimoniales, la mencionada ley homogeniza el Código Civil con la prescripción del artículo 14 bis de la Constitución Nacional introducida en el año 1957 y los tratados internacionales que luego de la reforma de 1994 integran nuestra carta magna (conf. Mizrahi, Mauricio L, «Familia, matrimonio y divorcio», Ed. Astrea 1998).-

Por ello, entiendo que los artículos 36 y 43 de la ley 14394 deben ser interpretados en el sentido antes mencionados cuando se está en presencia de condóminos que conviven de hecho y que al afectar el inmueble como bien de familia designan como beneficiario a un hijo menor de edad.- Fdo.: Claudio M. Kiper.- Voto de la Dra. Abreut de Begher.- Me adhiero a los sólidos fundamentos esgrimidos por mis distinguidos colegas en los votos que anteceden. Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher.-

Por los fundamentos expuestos precedentemente el Tribunal, RESUELVE:

Revocar la resolución del Director General del Director del Registro de la Propiedad Inmueble y disponer la inscripción del bien de familia en la forma solicitada, previo cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que correspondan. REGÍSTRESE.
Notifíquese por Secretaría. Oportunamente devuélvase al Registro de la Propiedad Inmueble. Fdo.: Jorge A. Mayo – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper (Hernán H. Pagés – Prosec. Letrado).//-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUCUMÁN, 2 DE OCTUBRE DE 2009 “FONTDEVILLA, PABLO c. HSBC BANK ARGENTINA S.A.”

1. Fallo con primer voto de la doctora Claudia Beatriz Sbdar, que analiza con el resto de a Corte tucumana, los deberes de información y de asesoramiento.

2. Estos deberes, no sólo corresponden al tiempo de incorporación del cuotapartista al FCI, sino durante toda su permanencia.

3. Se acrecientan cuando el banco, actúa como colocador de cuotapartes.

4. Recuerda la Dra Sbdar que el sistema tutelar impone al proveedor interesado en acreditar el cumplimiento de la obligación de informar, la carga de aportar la prueba conducente a tal fin (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala I, 02/3/2005, «Banco de la Nación Argentina – Sucursal Pompeya- v. Ciudad de Buenos Aires», LL 2005-C-805; C. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, 26/5/2005, «Alfageme, Esteban R. v. Banco Francés BBVA», LLBA 2005 (septiembre), 980.)

5. Tal carga probatoria resulta justificada en tanto es el proveedor quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho que revela el cumplimiento del deber de información legalmente impuesto.

6. Por ello, propicia la nulidad de la sentencia, sin sugerir el sentido del pronunciamiento a dictarse. El tribunal de reenvío analizará las cuestiones propuestas al debate en la instancia de apelación, de conformidad a los antecedentes del caso, a la normativa aplicable (la ley 24083, el dec. reglamentario 174/1993, la preceptiva de emergencia que eventualmente resulte de aplicación al caso -especialmente, el dec. 214/2002 y el dec. 410/2002 – y el reglamento de gestión de ese fondo de inversión específico), y a la prueba producida, mediante una valoración integral de la misma y explicitando las razones que respaldan el criterio adoptado.

7. Se expresan –en dos opiniones diversas- el efecto de la incontestación de la demanda.

8. Por mayoría, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco, contra la condena impuesta por la Sala III, la que se confirma.


Corte Sup. Just. Tucumán, sala Civ. y Penal – Fecha: 02/10/2009 –Fontdevilla, Pablo v. HSBC Bank Argentina S.A – Sentencia: 921/2009

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San Miguel de Tucumán, octubre 2 de 2009.

La Dra. Sbdar, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 393/404 por la apoderada del Banco demandado contra la sentencia de fecha 13/5/2008 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial. El pronunciamiento recurrido (fs. 386/398) dispuso revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en autos. En mérito a la misma, se condenó a la entidad accionada a pagar las sumas de u$s 92.320,35 (u$s 59.562,06 por restitución de capital y u$s 32.758,29 por lucro cesante) y de $10.000 por daño moral.

2.- Se agravia el Banco demandado de que el tribunal de alzada haya entendido que la sola circunstancia de no obtener utilidades es demostrativa del incumplimiento del mandato por parte de la administradora de los fondos, que ha desarrollado una gestión económica deficiente. Cuestiona también que se diga que el Banco tiene la obligación de restituir el dinero-mercancía (capital) recibido del inversor por mediar un contrato de depósito.

Afirma categóricamente que los fondos comunes de inversión no son contratos de depósito sino una inversión de riesgo cuyo resultado no puede ser garantizado ni por la sociedad gerente ni por la sociedad depositaria ni por las sociedades controlantes o controladas. Explica que el valor de los importes aportados por los cuotapartistas mediante las operaciones de suscripción para ser aplicados a la adquisición de activos que se incorporan al patrimonio del Fondo, podrá fluctuar en razón de la evolución del precio de dichos activos en el tiempo. Advierte que el atractivo de la inversión radica en la mayor rentabilidad que el inversor puede llegar a obtener a través del Fondo, si el valor de los activos se incrementa. Señala que la propia normativa vigente prohíbe que en la publicidad de tales inversiones se aseguren resultados de tal inversión. (art. 29 de la ley 24.083) y sostiene que la responsabilidad de los órganos activos del Fondo responden exclusivamente cuando hayan obrado en infracción a la ley que rige tales fondos de inversión (art. 4 de la ley 24.083), su decreto reglamentario, el reglamento de gestión o las resoluciones generales de la Comisión Nacional de Valores. Cita en apoyo de su posición, doctrina concordante. Adhiriendo a la opinión e un especialista en la materia, expresa que «la ausencia de resultados positivos no justifica por sí sola el nacimiento de responsabilidad para los órganos del fondo, ya que estos últimos sólo asumen una obligación de medios respecto de los cuotapartistas, derivada de la propia naturaleza de mandatarios que asumen los órganos de los fondos comunes de inversión». Niega que en el caso, el tribunal pueda sostener que la no obtención de los resultados deseados, haga presumir la culpa de los administradores del fondo. Insiste en que «la gestión de un portafolio de inversión representa siempre un alea, lo que impide garantizar un resultado».

Sostiene que en los fondos comunes de inversión, el mandato asumido por el administrador presenta caracteres particulares respecto del esquema tradicional del Código Civil, y advierte que ello impide subsumir la actividad de la sociedad gerente en tal figura contractual. Explica que el mandatario (la sociedad gerente) no está sujeto a instrucciones de sus mandantes (los inversores o cuotapartistas) ni éstos tienen facultades para revocar el mandato pues en caso de estar en desacuerdo con la gestión del patrimonio del fondo común pueden pedir el rescate de sus cuotas partes pero no entrometerse en la administración. Manifiesta que por otra parte, que la actividad de la sociedad gerente está legalmente reglamentada y sujeta a pautas y limitaciones precisas (arts. 7 y 13 de la ley 24.083 y arts. 8 y 14 del dec. reglamentario 173/1993).

Se agravia de que el tribunal de alzada sostenga que el administrador de los fondos de inversión reviste la calidad de mandatario, que debe administrar y gestionar eficientemente la inversión, que existía un resultado determinado esperado por el inversor y que la no obtención de dicho resultado hacer presumir la culpa del mandatario (arts. 512 y 520 del CCiv.). Alega que el resultado económico de la gestión de un fondo debe ser analizado necesariamente en términos comparativos, valorando el rendimiento individual promedio de los activos que integran el objeto de la inversión del fondo, y comparando secundariamente la evolución de otros fondos con objetos de inversión similares».

Con cita de doctrina, expresa que «el resultado o performance de un fondo no depende sólo de la habilidad de management sino de la coyuntura económica general y la de los mercados financieros o los valores en particular, por lo que mal puede reprocharse una performance negativa en un contexto económico de igual tenor».
Invoca la arbitrariedad normativa del pronunciamiento recurrido en tanto subsume erróneamente el caso en una preceptiva inaplicable. Invoca asimismo, la deficiente valoración de los antecedentes del caso y el desacierto de la conclusión a la que se arriba.
Explica que el señor Fontdevilla ingresó al fondo común de inversión en el año 1999 y que durante tres años nada tuvo que reprochar a la entidad bancaria. Y se mostró evidentemente conforme con la operatoria. Expresa que recién cuando la crisis económica de fines del 2001 y comienzos del 2002 comenzó a hacer sentir sus efectos es cuando el actor advierte que ya no le resulta satisfactorio haber realizado la mencionada inversión y entonces reclama a la entidad bancaria un supuesto incumplimiento de la obligación de informar a su cargo.
Con cita de doctrina especializada, alega que «resulta muy difícil establecer un vínculo causal entre las obligaciones de información supuestamente incumplidas y la pérdida patrimonial subsiguiente a la crisis del 2001».

Se pregunta el recurrente si la entidad bancaria estaba obligada a informar que se preveía el default, si debía comunicar la existencia de una crisis económica y política sin precedentes en el país, si debía advertir sobre la pesificación de las obligaciones, si era esperable que advirtiera que nuestro país no es un mercado confiable para invertir o administrar ahorros, si debía invitar a los cuotapartistas a solicitar el inmediato rescate de sus tenencias. Niega el incumplimiento del deber de información atribuido a su parte y la consiguiente responsabilidad.

Rechaza asimismo que pueda reprocharse a su parte el incumplimiento de una obligación de asesoramiento. Señala que aún admitiendo la existencia de un deber genérico de información, asesorar supone una actividad diferente que no se extrae de la preceptiva del art. 4 de la ley 24.240 de defensa del consumidor invocada para justificar el deber de información atribuido a la entidad bancaria.

Cuestiona que en la demanda se invoque incumplimiento de la obligación de informar y de asesoramiento pero no se haya señalado qué le dijeron, quién lo hizo, en qué circunstancias, etc.
Expresa que no existe una sola prueba que acredite el incumplimiento imputado a su parte. Señala que el actor ofreció como prueba el testimonio de tres empleados del banco, que fue quien propuso el cuestionario, que repreguntó sin oposición de su parte, que no hubo tachas y que lo declarado por los testigos fue contrario a lo predicado por el actor en la demandas. Niega que de la prueba mencionada emerjan elementos que respalden el pretendido incumplimiento de la entidad bancaria.

Respecto de la folletería que la entidad tenía para publicitar el producto (mencionada en la declaración testimonial de los empleados del banco), el recurrente sostiene que no es en base a la misma que lo clientes deciden su inversión. Afirma el actor -al igual que cualquier persona interesada- tuvo la entrevista personal con el oficial designado a efectos del asesoramiento.

Niega el incumplimiento de los deberes impuestos a su parte. Niega que pueda imputársele una conducta antijurídica. Niega que se haya acreditado por otra parte, el nexo causal adecuado entre el supuesto incumplimiento de las mencionadas obligaciones (de informar y/o asesorar) y el perjuicio invocado por el actor para recién justificar el pronunciamiento de condena.

Afirma que en todo caso, las pérdidas sufridas por el accionante y la falta de utilidades no derivan de una deficiente gestión del banco demandado sino de la crisis económica imperante a esa época. Alega que desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil este extremo constituye un ejemplo de caso fortuito o fuerza mayor derivado del «hecho del príncipe» (el dictado de la normativa de emergencia).

Expresa que el actor es un hombre de negocios, lúcido y exitoso, en pleno manejo de su patrimonio y que se lo presenta como un octogenario que no conoce de negocios bancarios. Afirma que puede que el señor Fontdevilla no conozca el funcionamiento intrínseco del fondo de inversión pero comprende claramente el alcance de las palabras «riesgo», «inversión», «resultado no asegurado», etc.

Señala que el actor pretende «lo mejor de dos mundos»: mantener la inversión mientras sea rentable y conveniente (pues en vistas de esa mayor rentabilidad decidió transferir el dinero del plazo fijo al fondo común de inversión y disfrutó de los beneficios durante tres años) y escapar del sistema cuando comienzan las dificultades y el contexto sufre las consecuencias de la crisis económica.

Cuestiona en particular, la procedencia del daño moral establecido por el tribunal de alzada. Alega que no se ha arrimado al proceso prueba alguna que acredite fehacientemente los padecimientos espirituales invocados por el acto. Expresa que en el ámbito de la responsabilidad contractual, el daño moral debe ser invocado y demostrado pues no basta con la mera alegación de una perturbación de ánimo. Cita en apoyo, doctrina concordante y jurisprudencia que estima de aplicación al caso.

Finalmente y en relación a las costas, se agravia de que el tribunal las haya impuesto íntegramente a su parte. Afirma que aún en caso de prosperar la presente acción, las costas deberían imponerse en el orden causado atento a la complejidad de la cuestión debatida en autos y a que no hay pronunciamientos judiciales sobre el tema.

3.- Del escrito de demanda surge que el actor demandó al banco HSBC S.A. en su calidad de intermediario encargado de la comercialización de las cuotapartes del fondo común de inversión, de las cuales era titular el accionante. Expresamente dijo que no dirigía su acción en contra de la sociedad gerente o administradora del fondo ni cuestionaba el cumplimiento o incumplimiento de la mencionada administración sino que proponía analizar si la entidad intermediaria observó las obligaciones que en virtud de tal rol, había asumido frente al actor.

Al analizar los presupuestos de la acción de responsabilidad interpuesta, imputó a la entidad demandada el incumplimiento del deber de informar y asesorar respecto de las características y riegos de la operación de compra de cuotapartes del fondo común de inversión. Sostuvo que «el banco actuó de manera antijurídica por cuanto violó las obligaciones emergentes de la relación contractual que tenía para con su parte, soslayó obligaciones precontractuales, desconoció deberes extracontractuales e inobservó normas específicas de protección del inversor».

En el afán de explicar la violación de las obligaciones derivadas del contrato, invocó la existencia de un contrato bancario genérico, que servía de marco a las diferentes prestaciones convenidas en su favor. Afirma que existía una convención genérica, que agrupaba una pluralidad de acuerdos con finalidades específicas de los cuales derivaban obligaciones de comportamiento entre las cuales se encuentran las de información y asesoramiento.

Expresa que los ahorros del actor se colocaron originariamente en una moneda fuerte (dólares estadounidenses) y fueron destinados a una inversión conservadora: un depósito a plazo fijo en la entidad demandada. Afirma que su deseo fue priorizar la seguridad por sobre la rentabilidad a fin de asegurarse una adecuada reserva para luego de su retiro de la vida laboral activa.

Menciona por otra parte, que en el mes de abril de 1999 fue invitado por el banco a fin de conocer nuevas alternativas de inversión ofrecidas por la entidad crediticia en la que tenía depositados sus ahorros. Considera que ese ofrecimiento de asesoramiento y el posterior inicio de la «conversación asesorativa» significaron la celebración de un contrato particular de asesoramiento, que imponía como obligación principal, informar, advertir y aconsejar al cliente, en mérito a las características y riesgos de la operación que se le proponía realizar. Afirma que en esas entrevistas con distintos oficiales de negocios le recomendaron reemplazar su colocación a plazo fijo por una inversión en uno de los fondos comunes. Alega que se le aseguró que no corría riesgos y que esta operación le ofrecía enormes ventajas pues podía retirar su capital en cualquier momento y sin costo alguno.

Sostiene que en esa oportunidad explicó a los funcionarios del banco que «ya no tenía edad» para asumir riesgos y que en esas condiciones, se lo impulsó a adquirir cuotapartes en un fondo de inversión de los comercializados por el banco demandado.

Expresa que aun cuando las obligaciones cuyo incumplimiento se denuncia no derivaran de un contrato bancario genérico o de otro contrato específico previo (como los invocados precedentemente), antes de suscribir la adquisición de las cuotapartes en el fondo común de inversión (posterior y último contrato celebrado con el banco demandado) la entidad debió asumir el cumplimiento de deberes precontractuales de ineludible observancia que no fueron satisfechos.

Niega que se le haya informado y asesorado adecuadamente.
Desde otra perspectiva, y fuera ya del ámbito precontractual y contractual, invoca la existencia de deberes extracontractuales impuestos a quienes pretender lanzar un producto o servicio al mercado.
Alega que «la oferta de un negocio que representa o puede representar una fuente de peligro (ya que como consecuencia de esa operación puede perder total o parcialmente su capital)» obliga al oferente a «tomar todas las precauciones adecuadas y necesarias». Considera que dentro de esas medidas precautorias se encuentra la adecuada información al cliente y el correcto asesoramiento sobre la conveniencia de la realización del negocio en el caso concreto. Expresa que el incumplimiento de estos deberes es fuente de responsabilidad.

Por último, y siempre desde la perspectiva de la antijuridicidad de la conducta, denuncia la infracción a los arts. 4, 5 y 6 de la ley 24.240 de defensa del consumidor (referidos al deber de información y de advertencia impuestos al proveedor de bienes y servicios).
Conforme lo expresado en el escrito de demanda, funda la responsabilidad del banco demandado en un factor subjetivo de atribución (art. 512, 1198 y 1109 del CCiv.).

Sostiene que «una institución financiera que ofrece a un cliente inexperimentado y octogenario reemplazar su capital invertido en un depósito a plazo fijo en dólares por una participación en un fondo de inversión, debe cuanto menos, explicarle las características del negocio y advertirle sus riesgos». Afirma que «la institución financiera actuó con culpa porque soslayó explicarle…todas aquellas circunstancias que eran necesarias para que entendiera el negocio que se le proponía concretar». Dijo que «el banco accionado fue negligente porque no le importó la suerte del patrimonio de su cliente a la hora de aconsejarle participar en esta alternativa de inversión y omitió considerar su edad, su inexperiencia, su situación patrimonial y financiera y sus expectativas personales de rendimiento económico».

Al momento de justificar el perjuicio sufrido el actor esgrime en primer lugar, y en concepto de daño emergente, la pérdida de parte del capital invertido En la demanda se invoca asimismo, una indemnización para resarcir el daño moral sufrido por su parte. Alega que en virtud del accionar indebido de la entidad crediticia «padeció una sensación de malestar e impotencia de considerable intensidad y duración». Señala que «la falta cometida por el banco demandado tuvo virtualidad para lesionar los sentimientos» del actor y «provocar afecciones personales, generando una sensación de angustia y desprestigio».

En relación al presupuesto vinculado a la relación causal, el actor dice en su demanda que «no será necesario investigar demasiado para advertir que si el banco no hubiera actuado contrario a derecho, incumpliendo sus obligaciones de información y asesoramiento, … hubiera mantenido sus ahorros en un depósito a plazo fijo, no se hubiera embarcado en el nefasto negocio que se le propuso y en consecuencia, no hubiera sufrido los perjuicios mencionados en el acápite anterior». Afirma que existe una adecuada relación de causalidad entre el actuar irregular de la institución crediticia accionada y los perjuicios sufridos por su parte.


4.- El juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, tal como emerge del pronunciamiento que glosa a fs. 348/350.

Apelado el decisorio (fs. 351), expresados los agravios (fs. 357/367) y contestados los mismos (fs. 370/378), los autos fueron puestos a despacho para resolver (fs. 383).

Con fecha 13/5/2008, la Sala sentenciante dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar el pronunciamiento dictado por el juez a quo y acoger favorablemente la demanda incoada en autos.

El tribunal de alzada señaló que el inversor en fondos comunes de inversión es un usuario bancario con protección en la normativa de la ley 24240 e defensa de los consumidores. Con cita de doctrina especializada, expresa que «la tutela de las relaciones de consumo implica un abanico de posibilidades que debe medirse en cada caso concreto, especialmente cuando se dan algunas características básicas, como la asimetría de poder de negociación, la utilización de la metodología de contratos de adhesión y en principio personas físicas». Justifica la calificación dada, señalando que «los inversionistas son usuarios en los términos de protección del consumidor, en cuanto encuadren en esta caracterización (su operatoria como negocio es un bien de uso; es representativa y realmente asimétrica respecto del banco; y realiza su operatoria mediante contratación de adhesión).

Sostuvo que «el principio de protección del inversor y el de protección al consumidor son manifestaciones de un principio más genérico, cual es, el de la protección del mercado. El inversor toma la decisión económica de invertir su ahorro en el ámbito de un mercado (el financiero), por lo que la analogía entre su posición y la del resto de los usuarios que obtienen bienes y servicios en otros mercados es obvia. Esta analogía justifica que la protección del inversor surja y se afiance como forma o figura paralela a la del consumidor». Puntualizó que «la participación en el mercado de capitales de los pequeños ahorristas presume la contratación de un intermediario en inversiones, lo que permite concebir a aquellos como un consumidor de estos servicios de intermediación». Y en ese contexto, expresó que «…los deberes de información, la obligación de asesoramiento y otras reglas de comportamiento de los intermediarios tienen como principal objetivo la protección individual del inversor». Señaló que existe una obligación legal de asesoramiento financiero en la relación ‘banco-inversor’, y que es a cargo del primero proporcionar información suficiente, veraz, efectiva, actualizada, continua y uniforme para todo inversor».

El pronunciamiento sentó la premisa conforme la cual «si los fondos de inversión no reditúan rentabilidad, se configura la responsabilidad de la entidad bancaria». Con cita de autores, afirmó que la constitución de fondos de inversión implica el aporte de inversores, que el inversionista suscribe la solicitud de adhesión y entrega en depósito a la entidad bancaria el dinero-mercancía (art. 574 el CCiv.) con la finalidad de tenencia y, oportunamente, de restitución a su dueño (o porque no se haya constituido el fondo, o se haya cumplido la finalidad).

Destacó que el art. 584 del CCiv. establece la responsabilidad del deudor por la falta de restitución de la cosa, pues se trata de un deber complementario y primordial.

Expresó que el banco recibió el capital del inversor en calidad de depósito y como depositario debía devolver oportunamente los fondos recibidos al depositante. Puso de resalto que el administrador de los fondos de inversión reviste la calidad de mandatario, cuyo objeto «en el caso concreto de los fondos de inversión, se trata de una doble función: administrar y gestionar eficientemente la inversión». Afirmó que «como mandatario, es responsable de todo daño ocasionado al mandante por inejecución del mandato, salvo caso fortuito o fuerza mayor».

Con apoyo en la doctrina citada, se dijo que «los inversores tienen como finalidad la potenciación de los excedentes económicos que colocan en el fondo y éste tiene como objeto inmediato, la obtención de tasa de beneficio (esencia del sistema económico)…». Y en esa línea de razonamiento, el tribunal expresó que «la inadecuación del resultado económico, por acción u omisión, es un resultado determinado, y en el ámbito contractual (contrato para la administración y representación) se presume la responsabilidad subjetiva culpable culposa (arts. 512, 902 y 520 CCiv.)». Sostuvo que «el incumplimiento es respecto de los inversionista», derivado de «la no potenciación de su capital de afectación, conforme al objeto financiero» y que dicho «incumplimiento de la obligación de gestión económica-financiera (por administradores o representantes) se constituye en forma objetivada, por ser la situación de rentabilidad por debajo del promedio (sin una justificación atendible)», lo que «es suficiente causal de acreditación de incumplimiento contractual».

La Sala a quo tuvo por acreditado el vínculo contractual y la adquisición de las cuotapartes en el fondo de inversión ofrecido por la entidad financiera demandada. Concluyó que el banco demandado no justificó el cumplimiento de la obligación legalmente impuesta, referida al asesoramiento concreto y la información brindada a su cliente. Consideró relevante que la entidad bancaria demandada no contestó la demanda y en la etapa probatoria ni siquiera acompañó la folletería que afirma haber entregado al actor. Destacó que tampoco han intentado demostrar las razones invocadas para justificar por qué no se obtuvo la rentabilidad esperada.

Por un lado señaló que el banco tenía «obligación de restituir el dinero-mercancía (capital) recibido del inversor, por mediar un contrato de depósito». Por otra parte, al no obtener las utilidades esperadas, tuvo por acreditado el incumplimiento del mandato por parte de la administradora de los fondos, entendiendo que ejecutó «una gestión económica deficiente».

Mencionó el informe del perito C.P.N. Héctor Miguel Erazu (fs. 163) y dijo que «para los fondos correspondientes a inversiones en colocaciones a plazo determinado que reditúen una tasa, no debe existir riesgo de recuperación del capital invertido», en tanto la diferencia sólo se corresponde a las variaciones en los montos de interés a percibir». Señaló que la pérdida de capital solo se explica ante la insolvencia de la entidad en la que se efectúan los depósitos (el propio banco), «circunstancia que no se ha verificado en el presente caso».

Dado que el actor no pudo retirar la totalidad de su capital invertido, concluyó que el banco debía ser condenado a su restitución. Puntualizó que el actor depositó la suma de u$s 451.262,11 y retiró la suma de u$s 391.700,05 y que el saldo de capital no retirado era de u$s 59.562,06 que debían ser restituidos al actor.

En concepto de lucro cesante, el tribunal de alzada dispuso establecer la indemnización computando aquella suma más la tasa de interés promedio que abonaron las entidades financieras del país para plazo fijo publicadas por el BCRA, lo que permitía arribar a u$s 32.758,29.

Admitió la procedencia de la indemnización a título de daño moral «atento a que la inversión fue realizada ante un ofrecimiento del banco demandado y en función de la confianza que el mismo le brindaba». Señaló que «la designación tiene como sustento la confiabilidad o confianza personal, por lo cual en este supuesto especial entendemos que precisamente la prueba surge ínsita de la base de la designación (obrar con lealtad…?) y profesionalismo conforme a un buen hombre de negocios».

Destacó la condición de profesional de los bancos, su alto grado de especialización y la existencia de un «inexcusable deber de honrar las expectativas». Consideró que el accionar de la demandada no puede apreciarse sino conforme a un standard de responsabilidad agravada pues el quiebre de la confianza depositada, «contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico». Expresó que si la contratación se funda en una situación de confianza como factor determinante, es un hecho notorio, que el incumplimiento implica causación del daño moral». En mérito a lo expuesto y a las testimoniales de fs. 76 vta. y 77, se fijó en concepto de daño moral, la suma de $10.000 (pesos diez mil).

5.- Establecidos los antecedentes del caso, corresponde analizar la admisibilidad de la impugnación casatoria, concedida por el tribunal a quo mediante resolución del 12/10/2005 (cfr. fs. 831).

Se verifica que el recurso ha sido interpuesto en término, contra una sentencia definitiva, y que la entidad demandada ha cumplido con el requisito del depósito impuesto por el art. 817 del CPCC Tucumán.
Si bien es criterio monocorde que la constatación de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil -el hecho generador, el daño, la relación causal y el factor de atribución (cfr. Alterini-Ameal-López Cabana, Curso de Obligaciones, T. I, pág. 180 y sgtes.; Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones, T. 2, pág. 468; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de Obligaciones, T. IV, pág. 601) remite necesariamente a la valoración del cuadro fáctico y de las pruebas arrimadas al proceso y resulta ajena como principio a la revisión en casación, no es menos cierto que debe admitirse la vía extraordinaria local, cuando se alega fundadamente una deficiente valoración de los antecedentes de la causa y la ausencia de fundamentación suficiente. Es precisamente el supuesto de arbitrariedad de sentencia, lo que autoriza por vía de excepción, la apertura de la instancia extraordinaria local.

5.1.- En el caso, atento a la naturaleza de la acción interpuesta, al sujeto contra el cual se dirige la acción en cuestión y a los hechos en los que concretamente se funda la pretensión resarcitoria, resulta ineludible para la solución del caso, analizar la relación jurídica base que la motiva, el contrato que sirve de marco a la contienda, el rol asumido por la entidad bancaria demandada, las obligaciones contractualmente asumidas por ésta y las que resultan legalmente impuestas, los derechos del inversionista en la particular modalidad de inversión invocada (conforme la ley 24083, el dec. reglamentario 174/1993 , el reglamento de gestión de ese fondo de inversión y cualquier otra fuente obligacional, incluida la publicidad si la hubiere) y las demás circunstancias del contrato.

En autos se invoca la contratación de un producto bancario (el fondo común de inversión) ofrecido por la entidad financiera con la que el actor mantenía un vínculo de antigua data. En la demanda se deja expresa constancia que la acción fue dirigida contra quien -en esa compleja figura contractual asumió el rol de intermediario, encargado de la comercialización del producto y no contra quien en definitiva asumió la gestión y administración del patrimonio del Fondo.

Se reprocha en particular, el incumplimiento del deber de información y asesoramiento contractual y legalmente impuesto al proveedor de bienes y servicios y se afirma que como consecuencia de la omisión y/o del deficiente cumplimiento de ese comportamiento informativo y de asesoramiento, fue inducido a cambiar el destino de su inversión originaria, comprometiendo los ahorros de toda una vida de trabajo, en un momento particular de la vida del actor (un hombre octogenario, que pretendía un resguardo económico para después del retiro de su vida laboral activa).

Peticiona una «indemnización» por «daño emergente» constituida por el capital invertido y que no fue objeto de restitución oportuna. Se reclama asimismo a título de «lucro cesante» una suma representada por los intereses que dejó de percibir desde que desafectó sus ahorros del plazo fijo y los destinó al fondo de inversión y finalmente, peticiona la reparación del daño moral padecido como consecuencia de aquél incumplimiento contractual.

Las consideraciones del tribunal sentenciante -si bien refieren al deber de información no cumplido por la entidad bancaria y que fuera invocado por la actora como fundamento de su pretensión
resarcitoria-, inspiradas en el pensamiento de Ghersi y Weingarten, sostienen la condena a restituir aquella parte del capital invertido que el actor no habría podido retirar, en que «el banco ha recibido el capital del inversor en calidad de depósito y como depositario debe devolver oportunamente los fondos recibidos al depositante»; por lucro cesante en que «el administrador de los fondos de inversión reviste la calidad de mandatario cuyo objeto en el caso concreto de los fondos de inversión se trata de una doble función: administrar y gestionar eficientemente la inversión»; y de daño moral en «que la inversión fue realizada ante un ofrecimiento del banco demandado y en función de la confianza que el mismo brindaba».

Surge así, a la luz de las apreciaciones precedentemente efectuadas, que tales consideraciones del fallo resultan claramente insuficientes para fundar la decisión adoptada toda vez que ignoran las concretas circunstancias de la relación que vincularía a las partes de este juicio y que sustancialmente resultan del reglamento de gestión del fondo de inversión que dio origen a esta litis, indicado a fs. 156, como de todas las disposiciones que reglamentan la referida relación jurídica.

Desde esta perspectiva se advierte además que el pronunciamiento recurrido se limita a formular consideraciones genéricas, respecto a la naturaleza del contrato que sirve de contexto a la acción entablada y a su contenido, refiriéndose a las obligaciones de los sujetos involucrados pero sin distinguir los roles y las funciones asumidas por quienes intervienen en la operatoria (sociedad depositaria y sociedad gerente). No existen referencias concretas al régimen legal establecido por la ley 24083, a sus modificatorias, ni a la reglamentación de la ley, como tampoco una relación circunstanciada al reglamento de gestión al que adhieren los inversores por la sola suscripción de las cuotapartes (conf. art. 12 de la ley 24.083) o a cualquier otro instrumento que defina el alcance de los derechos y obligaciones de las partes, para así justificar el incumplimiento de los deberes contractuales y la consiguiente responsabilidad civil.

La lectura del pronunciamiento hace evidente que por momentos, el tribunal se refiere a los deberes propios de quien actúa en calidad de sociedad depositaria (art. 14 de la ley 24.083) y en otros pasajes alude a las obligaciones propias de quien se desempeña como sociedad gerente, encargada de la dirección y administración del fondo común de inversión (art. 3).

No puede soslayarse que el actor justificó la legitimación pasiva del banco demandado en tanto intermediario, encargado de la comercialización del producto, reprochándole el incumplimiento de
las obligaciones que le eran propias. En esa línea de razonamiento, es importante recordar que en esta particular modalidad de inversión, los sujetos intervinientes cumplen roles y funciones diferentes, que la ley se encarga de distinguir y de resguardar (art. 4 y 14). En mérito a lo expresado, el tribunal debía -al momento de juzgar el cumplimiento o incumplimiento de los deberes propios de cada uno de los sujetos involucrados y su eventual responsabilidad analizar el rol concretamente asumido y las obligaciones impuestas a los mismos.

5.2.-Resulta innegable que la relación jurídica entre el actor y la entidad accionada reúne los elementos que definen la llamada relación de consumo y que por tanto, la situación del inversor/usuario de servicios financieros queda aprehendida por el régimen de tutela consagrado por la ley de defensa del consumidor. La doctrina ha expresado en forma categórica que los contratos bancarios están comprendidos entre los servicios mencionados en el art. 1 de la ley 24.240 y que el banco es uno de los proveedores de servicios mencionados en el art. 2 de
la misma ley; así como también, que la exclusión del ámbito de la ley puede operar porque el cliente no es típicamente un consumidor protegido por el régimen tutelar (pues es de aquellos que consumen el servicio no como destinatario final sino para integrarlo a un proceso de comercialización) pero que esta excepción simplemente confirma la regla (cfr. Lorenzetti, Ricardo, «Consumidores», p. 341 y sgtes.; Mosset Iturraspe, Jorge, «El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240″, en JA 1999-II-841 ; Stiglitz, Gabriel,
«Últimas resistencias contra la protección del consumidor» en JA 1999-II-843 ; Stiglitz, Rubén, «Defensa del consumidor. Servicios bancarios y financieros», en LL 1998-C-1035; Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad de los bancos por errónea información. Puede un inversor ser un consumidor?», en Revista de Derecho privado y Comunitario, 2005-3, pág. 81 y sgtes.; Sozzo, Gonzalo, «Tutela del consumidor y contratación bancaria. El consumidor en la Corte» en, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-3, pág. 487 y sgtes.; Wajntraub, Javier, «Aplicación del régimen de defensa del consumidor a la contratación bancaria. Acciones colectivas y legitimación», en Kabas de Martorell, María E., (Dir.), Responsabilidad de los bancos frente al cliente, pág. 187 y sgtes.; Moeremans, Daniel E., «Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores», LL
1997-E,1267; entre muchos otros).

No puede tampoco cuestionarse que pesa sobre el proveedor de servicios (en el caso, servicios financieros), un deber de información que debe cumplirse en la etapa previa a la contratación y mantenerse durante todo el íter contractual (cfr. Ossola, Federico-Vallespinos, Carlos Gustavo, La obligación de informar, pág. 111 y sgtes.). El fundamento y la finalidad del deber de información, la naturaleza del comportamiento informativo, el objeto de la obligación (la información a suministrar, su alcance y caracteres conforme el art. 4 de la ley 24.240 y las otras normas que resulten aplicables), la forma que debe observar y la prueba del cumplimiento de esta obligación han sido objeto de un estudio exhaustivo por parte de la doctrina nacional y extranjera, coincidente en sus líneas centrales (Mosset Iturraspe, Jorge, Introducción al Derecho del Consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 5, pág. 7 y sgtes.; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, pág. 167 y sgtes.; Ossola, Federico-Vallespinos, Carlos Gustavo, La obligación de informar, pág. 95 y
sgtes.; Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, pág. 158 y sgtes.; López Cabana, Roberto M., «La información en los contratos de consumo», JA 1995-IV-800; Andorno, Luis, «El deber de información en la contratación moderna» en Responsabilidad por daños en el tercer milenio en homenaje al Prof. Atilio A. Alterini, pág. 952 y sgtes.; Stiglitz, Rubén-Stiglitz, Gabriel, «Responsabilidad precontractual. Deberes secundarios de conducta. Incumplimiento del deber de información. Relevancia en los contratos de consumo», en LL 1992-D-750; Ordoqui Castilla, Gustavo, «La responsabilidad del empresario por el deber de informar» en Responsabilidad por
daños en el tercer milenio en homenaje al Prof. Atilio A. Alterini, pág. 928; entre muchos otros).

La sentencia recurrida recoge algunas de esas reflexiones, pero el tribunal omite un análisis circunstanciado de la cuestión debatida en autos. Por un lado, no se explica cuáles son las razones
que justifican el incumplimiento que se atribuye a la entidad bancaria demandada (conforme el rol concretamente asumido en esta modalidad de inversión), cuáles son los criterios seguidos para establecer el incumplimiento del deber de informar, cuál es el déficit de conducta que se reprocha (atento a que se menciona la existencia de un factor de atribución subjetivo de responsabilidad) y de qué modo se ha establecido la relación causal entre el incumplimiento de la obligación de informar y el resultado dañoso. La existencia de una obligación de informar en cabeza del proveedor de servicios financieros (conf. art. 4 de la ley 24.240) no exime al juez del deber de definir su extensión y alcance en el caso particular, para así poder evaluar su cumplimiento y la eventual responsabilidad derivada del incumplimiento del proveedor.

Es oportuno recordar que efectivamente, el sistema tutelar impone al proveedor interesado en acreditar el cumplimiento de la obligación de informar, la carga de aportar la prueba conducente a tal fin (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala I, 02/3/2005, «Banco de la Nación Argentina – Sucursal Pompeya- v. Ciudad de Buenos Aires», LL 2005-C-805; C. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, 26/5/2005, «Alfageme, Esteban R. v. Banco Francés BBVA», LLBA 2005 (septiembre), 980.), y que tal carga probatoria resulta justificada en tanto es el proveedor quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho que revela el cumplimiento del deber de información legalmente impuesto (CNCom., Sala C, 05/10/2004, «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia v. Adesso, Antonio M. «, LL 2005-A-607.

Desarrolla este concepto, Arancet, Alejandra, «Daños derivados del incumplimiento al deber de información», en Ghersi, Carlos (Dir.), Tratado de daños reparables, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 23). Pero no obstante ello, los jueces deben explicitar en su sentencia, cómo han valorado en cada caso, el funcionamiento de dicha carga probatoria y lo satisfactorio o insatisfactorio de la labor cumplida por el proveedor demandado en orden a la prueba mencionada. Esa precisión no luce observada en la sentencia en crisis. Se imponía en el caso, confrontar la prueba ofrecida (el testimonio de los funcionarios y empleados de la entidad bancaria -no impugnados por las partes- que explicaron el modo en que se habría cumplido el deber de información), con los restantes antecedentes y constancias de la causa (las formalidades impuestas a la contratación conforme la ley aplicable -art. 12 – y sus normas reglamentarias, el reglamento de gestión particular, etc.), para así arribar a una conclusión sobre el punto y explicitarla a los justiciables.

El hecho de que la entidad bancaria no haya contestado la demanda no define per se, la procedencia del reclamo del actor. El cumplimiento o incumplimiento del deber de informar debía juzgarse conforme la posición asumida por las partes y la prueba aportada (o no) al proceso.

Como ya se dijo y, aún en caso de concluir que el banco demandado incumplió la obligación de informar y/o asesorar impuesta por las concretas circunstancias del caso, era ineludible establecer -dada la naturaleza de la acción interpuesta- la relación de causalidad entre el supuesto ncumplimiento y el perjuicio que se invoca como derivado del mismo.

El actor expresó que fue inducido a abandonar una inversión conservadora, que el banco lo embarcó e esta aventura de inversión, y que con ello perdió la oportunidad de seguir beneficiándose con los intereses del negocio antes encarado, con el consiguiente perjuicio para su parte. La consideración de este presupuesto de la responsabilidad civil imponía un análisis particular que no emerge justificado en el fallo impugnado, más aún cuando de los testimonios ofrecidos en autos (la declaración de los funcionarios y empleados de la entidad bancaria propuestos por el propio actor y no observados por éste), se desprende que en todos los casos, se informaba sobre las diferentes alternativas de inversión ofrecidas por el banco pero que no se inducía a concretar ninguna de ellas en particular y que la decisión final siempre quedaba en cabeza del cliente.

Esta Corte ha indicado en numerosas resoluciones que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica cuya dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia (CSJT, sent. 1157 del 29/11/2006, «Aguilar, Ricardo D. v. Medina, Irma I. y otros s/ cobro de pesos»; entre otras).

El deber de motivación impuesto por el art. 30 de la Constitución de la Provincia y previsto en el art. 272 del digesto de forma, implica que los jueces deben hacer evidente la expresión del razonamiento crítico, valorativo y lógico, con que han sido apreciadas las cuestiones sometidas a su conocimiento, explicitando el sentido de su decisión. El déficit de fundamentación sentencial constituye una infracción al deber constitucionalmente impuesto, que tiñe de arbitrariedad al pronunciamiento. Y es este vicio insalvable, el que conlleva la nulidad del pronunciamiento.

Corresponde por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, de conformidad a la siguiente doctrina legal: «Es arbitraria y por ende nula, la sentencia que no cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes». Los autos deberán ser reenviados a la Excma. Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Las consideraciones precedentes de ningún modo implican sugerir el sentido del pronunciamiento a dictarse. El tribunal de reenvío analizará las cuestiones propuestas al debate en la instancia de apelación, de conformidad a los antecedentes del caso, a la normativa aplicable (la ley 24083, el dec. reglamentario 174/1993, la preceptiva de emergencia que eventualmente resulte de aplicación al caso -especialmente, el dec. 214/2002 y el dec. 410/2002 – y el reglamento de gestión de ese fondo de inversión específico), y a la prueba producida, mediante una valoración integral de la misma y explicitando las razones que respaldan el criterio adoptado.

6.- Atento a las razones que justifican lo resuelto en esta instancia extraordinaria, las costas deberán ser soportadas en el orden causado (art. 106 inc. 1 del CPCC Tucumán).

El Dr. Brito dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por la señor vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

El Dr. Gandur dijo:

Manifiesto mi disidencia con el voto de la señora vocal que se expidió en primer término, doctora Claudia Beatriz Sbdar, y me pronuncio por el rechazo del recurso, por los fundamentos que a continuación expongo. Por razones de brevedad me remito al relato de los antecedentes que expone la señora vocal en los considerandos 1 a 4 de su voto.

1).- Resulta pertinente señalar que el actor es una persona mayor de ochenta años que se desempeñó como empresario de la construcción, y que con sus ahorros adquirió en el banco demandado cuota partes de fondos comunes de inversión. De los términos de su demanda, surge que atribuye responsabilidad al Banco por su obrar antijurídico al no haber informado y asesorado sobre las características y riesgos de la operación de adquisición de cuotas partes de un Fondo Común de Inversión, omisión a la que asigna carácter de incumplimiento contractual y precontractual, toda vez que el actor celebró con el banco un contrato que en la doctrina se denomina contrato bancario genérico. Señala que si el Banco demandado hubiera cumplido con sus obligaciones de información y asesoramiento, el actor no habría retirado sus ahorros colocados a plazo fijo para llevar a cabo el negocio que le propuso el banco de colocarlos en un Fondo Común de Inversión. Como factor de atribución de responsabilidad, el actor señala la culpa del Banco porque no tomó los recaudos que la situación de persona, tiempo y lugar exigían. Invoca la existencia de perjuicios ocasionados por la actuación del Banco y pide resarcimiento por los siguientes conceptos: 1) daño emergente, por el que reclama el capital perdido por la mal informada y asesorada operación financiera; 2) como lucro cesante exige los intereses que dejó de percibir por colocar su capital en una operación que resultó un fracaso; 3) reclama daño moral fundado en la lesión a sus sentimientos.

El actor precisó el alcance de la demanda, explicando que no pretende discutir si la sociedad gerente cumplió sus obligaciones o si efectuó correctamente su administración, sino que dirigió su acción contra el banco por la tarea que cumplió como intermediario de la comercialización de cuotas partes de un Fondo Común de Inversión. Cabe aclarar que el Banco demandado es una entidad financiera que actuó como Sociedad Depositaria de un fondo común de inversión en los términos del art. 14 ley 24.083. Sin embargo, la demanda fue dirigida contra el Banco por su rol como oferente y comercializador de la venta de cuotapartes de fondos de inversiones, actividad que implica la obligación de informar y asesorar al cliente sobre ese tipo de operación (cfr. demanda a fs. 21).

2).- Para precisar el marco jurídico de la acción promovida, resulta pertinente señalar que los fondos de inversión están regulados por la ley 24083, la cual los define en los siguientes términos: art. 1: «Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio integrado por: valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.

Los fondos comunes que se constituyan con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el art. 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización (Comisión Nacional de Valores) previsto en el art. 32 de esta ley. Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.

Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo.» En el último párrafo de art. 3 de la ley, se establece que «las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión no podrán tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas totalmente independientes».

Los Fondos Comunes de Inversión (en adelante F.C.I.) se constituyen mediante la participación de un grupo de personas que con el propósito de inversión, aportan dinero para que una administración profesional invierta en activos tales como plazos fijos, bonos, acciones, metales preciosos, divisas, derivados y otros. Los activos pertenecen al grupo de personas que aportaron dinero para invertir, a los que la ley les adjudica un derecho de copropiedad que se representa por cuotapartes, que pueden ser cartulares o escriturales. En consecuencia, el patrimonio no pertenece a la sociedad administradora o gerente, ni a la sociedad depositaria.

En los F.C.I. actúan una sociedad gerente y una sociedad depositaria, que están reguladas por los arts. 3 y 14 de la ley 24.083 respectivamente, y por el Reglamento de Gestión, que establece las normas contractuales que regirán las relaciones entre las referidas sociedades y los copropietarios indivisos denominados cuotapartistas, quienes se encuentran facultados a rescatar su cuotaparte, pudiendo ser su valor mayor o menor al originalmente invertido. La dirección y administración del F.C.I. debe estar a cargo de una sociedad anónima que actúa bajo la designación de Sociedad Gerente, que está autorizada para administrar los títulos valores. La gestión de la
administración debe ajustarse a los objetivos de la inversión que se detallan en el Reglamento de Gestión, y deben estar enunciados detalladamente en el prospecto de emisión correspondiente (art. 6 Ley 24.083).

El Reglamento de Gestión -que debe confeccionarse por escritura pública o por instrumento privado con firmas certificadas- rige las relaciones entre las sociedades gerente y depositaria y los
copropietarios indivisos -cuotapartistas–, y debe especificar los planes para la inversión del patrimonio del fondo, señalar los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de
activos y cuando se incluyan créditos, su naturaleza y la existencia o no de coberturas ante el riesgo de incumplimiento. En el Reglamento debe constar el término de duración del estado de indivisión del fondo, o si éste es por tiempo indeterminado, las causas de liquidación y las bases para la distribución del patrimonio entre los copropietarios y recaudos de publicidad de la misma.

Conforme lo expresa el art. 14 de la ley 24.083, los bienes que integran un F.C.I. deben estar custodiados por entidades financieras o sociedades que actúan con la designación de sociedad depositaria, cuyas obligaciones consisten básicamente en la custodia de los bienes que integran el patrimonio del fondo. Sus funciones son la percepción de los importes de las suscripciones, el pago de los rescates, la guarda y depósito de valores y demás instrumentos representativos de las
inversiones, el pago y cobro de los beneficios devengados, del producido de la compraventa de valores, el registro de cuotapartes escriturales o nominativas entre otras incumbencias.

3).- En el fondo común de inversión del cual el actor adquirió cuotapartes, la sociedad depositaria fue HSBC Bank Argentina S.A., y la sociedad gerente el HSBC Administradora de Inversiones S.A., según surge de los instrumentos agregados a fs. 9 y 10, 216 y 217 referidos a un estado de cuenta del cuotapartista Fontdevila Pablo y Margarita Mairata, y del comprobante de liquidación y recibo de pago de suscripción, en el que se expresa que el estado de cuenta arroja la cantidad de 244.240 cuotapartes. También en la copia del instrumento adjuntado a fs. 295 constan los nombres de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria.

De ello surge que el banco accionado es una entidad financiera regulada por la ley 21526 que actuó como sociedad depositaria de Fondos Comunes de Inversiones, entre ellos el denominado
Fondos Roble, cuya oferta y comercialización para la venta al público también realizó. También se advierte que entre el banco actuando como sociedad depositaria y como agente de colocación de F.C.I. y la sociedad gerente HSBC Administradora de Inversiones S.A. existen vinculaciones, pues los dos sujetos tienen la misma denominación HSBC en su razón social. Tal detalle alerta sobre una
eventual colisión de intereses entre el banco ofreciendo al público la venta de un producto financiero, y una sociedad a él vinculada que administra el F.C.I., en tanto se puede comprometer la lealtad del Banco para con el cliente al que ofrece un producto.

4).- Coincidiendo con el criterio que expone la doctora Claudia Beatriz Sbdar en el considerando 5.2 de su voto, opino que entre el actor y el banco demandado hubo una relación de consumo financiero, de acuerdo con el criterio mayoritario de la doctrina que sostiene que los contratos bancarios se encuentran comprendidos entre los servicios que señala el art. 1, inc. b de la Ley 24.240, que textualmente expresa: «La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de
inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso de lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas» (cfr. Kemelmajer de Carlucci A. en «Responsabilidad de los Bancos por Errónea Información. ¿Puede un Inversor ser un Consumidor? Revista de Derecho Privado y Comunitario – Contratos Bancarios 2005 -3- Rubinzal- Culzoni Editores pág. 82 y 83, especialmente nota 4 al pie de página en donde la autora menciona la doctrina que sostiene que el cliente de una entidad financiera es un consumidor tutelado por la ley 24240).

Comparto el criterio expresado por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en la obra antes mencionada, en el sentido de que un inversor -en el caso de un cuotapartista de un F.C.I.- puede ser considerado un consumidor o usuario tutelado por la ley 24240. Tal calidad debe serle reconocida, pues el principio de protección al inversor y al consumidor son manifestaciones de un principio más genérico, cual es el de la protección del mercado (cfr. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit. p. 84 y 85).

En el caso del actor no está controvertida su calidad de consumidor en los términos del art. 1 de la ley 24.240, por lo que le corresponde la tutela prevista en ese cuerpo legal.

De lo expuesto se deduce que hubo una relación de consumo entre el actor y el demandado, toda vez que a partir de la realización de la oferta de venta de cuotapartes de F.C.I. el Banco se encuentra ligado por verdaderas obligaciones hacia el consumidor o usuario (de seguridad, de información, etc.), cuyo incumplimiento generará en todos los casos responsabilidad «contractual», pues las normas respectivas (contenidas en los Títulos I y III de la Primera Parte de la Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil) son aplicables a la responsabilidad que resulta del incumplimiento de obligaciones, cualquiera sea su fuente.

5).- En esa relación de consumo resulta ineludible la aplicación del art. 4 de la ley 24.240, que impone al banco en tanto comercializador de un producto – servicio financiero, la obligación de suministrar a los consumidores o usuarios en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del producto.

El acto de invertir es un proceso que sólo puede llevarse a cabo de modo razonable si en la toma de decisión existe una completa información sobre la realidad subyacente. En la inversión la base de la decisión es la previsión, la planificación, el conocimiento y la asunción de riesgos.

Este tipo de inversión, que se materializa mediante contratos predispuestos de adhesión, tiene como punto de partida una relación banco-cliente, que es naturalmente asimétrica, desde que el banco tiene un alto grado de especialización, lo cual le otorga superioridad sobre el actor. Debe considerarse que los fondos de inversión constituyen operaciones que por su gran complejidad
imponen a quien los ofrece una rigurosa obligación de informar y asesorar, poniendo especial cuidado en hacer conocer los riesgos de la inversión.

Los sujetos habilitados para la comercialización de F.C.I. deben comportarse con diligencia, corrección y transparencia en el
interés del cliente, brindándole información adecuada sobre la naturaleza, riesgos e implicancias de la operación, para que éste pueda efectuar concientemente una lección de inversión.

Atendiendo a tal circunstancia, la información es el factor corrector que desde el ordenamiento jurídico se ha elegido para atender la situación asimétrica de los involucrados en la contratación por adhesión que implica la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión. Informar es hacer saber lo que es importante, resultando tal todo dato que pueda alterar la base del negocio, de modo que si se conociera no se contrataría, o se lo haría en otras condiciones. La información es un elemento imprescindible para restablecer el equilibrio entre las partes -tratantes primero y contratantes después-, debiendo considerarse que tal equilibrio es el principio sobre el que se asienta la autonomía de la voluntad, que es elemento esencial del consentimiento eficaz. Por ello resulta fundamental que la información sea veraz, detallada, eficaz, suficiente, cierta e inteligible.

El consumidor o usuario de productos o servicios bancarios tienen derecho a la información, por lo que el déficit informativo genera responsabilidad para quien ofrece ese producto, si afecta la
posibilidad del cliente de ejercer una opción adecuadamente esclarecida. El incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la actividad de venta de cuotapartes de un fondo genera responsabilidad, y obliga a quien comercializa estas inversiones a resarcir a sus clientes de daños sufridos como consecuencia de ello.

Ello se justifica por cuanto cuando una de las partes detenta superioridad técnica, la otra tiene una situación de inferioridad jurídica. Y es allí donde el tráfico actual exige una protección del consumidor (art. 42 CN y ley 24.240).

Además de la aplicación de la ley 24240, en el caso específico de los F.C.I., la publicidad está regulada en los artículos 27 a 29 de la ley 24.083, que detallan los datos que deben darse a conocer, y prescriben que la propaganda no puede contener afirmaciones o promesas engañosas, y que en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión. La comunicación 3053 BCRA del 23 de diciembre de 1999 en el punto 1.10, dispone que en las publicidades de los fondos de inversión se debe consignar que están excluidos de las garantías de los depósitos previstos en la ley 24485, y de los privilegios que otorga el art. 49 de la Ley de Entidades Financieras que refiere a los supuestos de liquidación judicial de las entidades.

6).- De acuerdo con lo expresado, el banco como agente colocador de cuotapartes de F.C.I., está sometido a un elevado estándar en su deber de informar y asesorar. Este nivel de exigencia debe ser particularmente riguroso en este caso, en el que el banco demandado fue el agente comercializador de las cuotapartes de F.C.I. simultámente con su rol de sociedad depositaria, lo que entraña una actividad lucrativa representada por comisiones, tanto en concepto de ventas como de depositaria, por lo que tuvo un interés propio en la colocación de los productos financieros. Si se considera además que la sociedad gerente también era del grupo HSBC, desde la perspectiva del cliente que acude al Banco oferente interesado en invertir en FCI, no resulta precisamente ideal la posición del banco para asumir hacia el cliente un comportamiento diligente, correcto y transparente en interés de este último y a favor de la integridad del mercado, por una presumible colisión de intereses debido a las evidentes vinculaciones entre quienes cumplieron los roles de agente colocador de FCI, sociedad depositaria y sociedad gerente.

7).- En el marco jurídico expuesto, corresponde examinar la responsabilidad que se le atribuye al demandado por incumplimiento de la obligación de informar. En tal sentido, debe considerarse el caso desde la perspectiva que configura la no contestación de la demanda, que conlleva el efecto jurídico previsto por el art. 299 inc. 2 CPCC Tucumán. Según este precepto, el silencio del demandado puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos en la demanda, aunque ello no impide que el juez resuelva atendiendo a las específicas circunstancias del caso, pues la falta de contestación de la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el magistrado realice sobre la base de la conducta observada. De acuerdo con lo expresado, si bien la omisión en contestar la demanda no acarrea en principio la consecuencia de tener inexorablemente por conforme al accionado con lo expuesto en la demanda, crea sin embargo una presunción judicial favorable a las pretensiones del actor que puede ser destruida mediante prueba en contrario (art. 300 CPCC

Tucumán).

En el análisis del caso a resolver, deberá considerarse también que como lógica consecuencia de lo expuesto en los anteriores considerandos, la carga de la prueba de haber cumplido con el deber de informar pesa particularmente sobre el demandado, a quien el sistema tutelar le impone la acreditación del cumplimiento de esa obligación. Tal criterio también es compartido por la señora
vocal que se expidió en primer término, doctora Sbdar, quien cita jurisprudencia y doctrina sobre este concepto en el considerando 5.2 de su voto.

En efecto, según los términos de la demanda el
presupuesto fáctico de la acción fue el incumplimiento del banco demandado de brindar la información y el asesoramiento adecuado para la venta de cuotapartes de fondos comunes de
inversión. En consecuencia, incumbía fundamentalmente al Banco la carga probatoria sobre la omisión que se le atribuyó en la demanda. Si bien ambas partes están obligadas a aportar para aquella reconstrucción, muy especialmente se insiste en que la parte que en mejores condiciones se encuentra para aportar cada prueba es quien debe hacerlo, ya que por su profesionalidad se encuentra en una posición dominante o clave, tanto en el acontecer del hecho como al momento de su reconstrucción procesal. La sustracción de la conducta procesal de colaborar en la comprensión del segmento causal constituye reticencia, y de no existir excusación debe ser sancionada.

Ello se sustenta en el art. 902 CCiv., que obliga a actuar con mayor responsabilidad a partir del mejor conocimiento (lo que en autos queda descartado), y de allí que esta reticencia probatoria
pueda determinar su responsabilidad. La otra norma que conduce al mismo resultado es la del art. 521 CCiv., por la cual la reticencia procesal implica responsabilidad con sus consecuencias, y la presunción en contra

8).- De la confrontación de los agravios con la sentencia en el marco de las constancias de la causa, a criterio del suscrito se advierte que la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes sobre la cuestión fáctica decisiva para la solución del litigio, cual es la falta de prueba sobre «el asesoramiento concreto y la información brindada a su cliente» por parte del Banco, sobre quien el Tribunal expresó que «ni siquiera ha acompañado en estos autos la invocada folletería que según dice se le habría entregado, lo que ha sido negado por el actor» (fs. 388 cita textual de la sentencia). Resultan indicativos de la conducta del demandado los testimonios de empleados y ex empleados de la accionada, la prueba instrumental y la pericia contable, para dilucidar si el banco proporcionó al actor una información seria y responsable, y si asesoró debidamente respecto a la inversión en un F.C.I. dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240 que textualmente expresa: «Quienes produzcan, importen o distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. Si observamos los testimonios de los empleados y una ex empleada del Banco, se advierte que existe una diferencia sustancial en sus declaraciones, pues mientras los testigos Federico Rodolfo Broquen Durañona (fs. 74); Carlos Rubén Stettler (fs. 95) y Agueda Cristina Zanoli (fs. 111), al responder a la pregunta novena del pliego que obra a fs. 59, referida a si «se podía retirar el capital en cualquier momento y sin costo alguno» dijeron que no era verdad y que era absolutamente mentira, el testigo Nicolás José Paz (fs. 96) a la misma pregunta contestó «que se podía retirar el capital en cualquier momento es verdad». No se puede desconocer la entidad de la contradicción en que incurren los testigos sobre un tema tan sensible para el inversor como es el referido al momento permitido para retirar lo invertido.

Los testigos debieron haber puesto el mismo énfasis con el que desmintieron al actor, para informar qué es lo que le explicaron. Esto es, si informaron en que consistía el Fondo Común de Inversión Roble, qué bienes constituían su patrimonio, qué títulos, acciones, clase de bonos del Estado Nacional lo integraban, si se trataba de un fondo abierto o cerrado, la perfomance de los títulos, acciones o bonos en el supuesto que lo integraran, o qué otros activos lo constituían. Nada de ello mencionaron. Los testigos se limitaron a afirmar que informaron y que hicieron entrega de folletería, sin precisar qué es lo que informaron. Por ello, ante la incontestación de la demanda y la ausencia de pruebas ofrecidas por la accionada, adquieren relevancia los dichos del actor en su escrito de demanda sobre la falta de una información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características del producto (art. 4 ley 24.240).

Demuestra el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento del Banco, el recibo de percepción del importe de la suscripción por la suma de dólares 291.599 que emitió el Banco (fs 9, 10 y 284), en el que se observa que no menciona que las inversiones en el Fondo Roble no constituyen un depósito en el Banco HSBC Argentina a los fines de la ley de entidades financieras, ni cuenta con las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo pueden gozar conforme la legislación vigente (comunicación A-3027 Sección 3, punto 3.2.2. del Banco Central de la República Argentina). El recibo tampoco cumple con lo normado por el art. 29 de la ley 24.083, omisión ésta de carácter esencial ya que admite presumir que el depósito fue efectuado en un Banco regido por la ley de entidades financieras 21526, y que cuenta con la garantía de los depósitos bancarios que señala la ley 24485 y su reforma 25089.

Esta grave omisión tampoco fue salvada por el Banco demandado en el instrumento agregado a fs. 295 en fotocopia de fecha 30 de marzo de 2000 o sea 11 meses después, por la suma de 152.229 dólares, con la colocación de un sello ilegible, sin precisar la fecha en que fue colocado, en el que se alcanza a leer en forma parcial algo referido a «…entidades financieras ni cuentan con alguna de las garantías que tales…» .

La documentación señalada tampoco cumple con la exigencia de la Comunicación A 3027 que en el subtítulo Transparencia exige que en forma legible y destacada se utilice el texto siguiente: «Las inversiones en cuotas del Fondo no constituyen depósitos en…(denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor del rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin».Con respecto a la prueba pericial, también es definitoria para establecer el incumplimiento de las obligaciones por parte del Banco, cuando el perito, refiriéndose a los riesgos inherentes a los fondos de inversión, expresa que para los fondos correspondientes a inversiones en colocaciones a plazo determinado que reditúen una tasa no debe existir riesgo de recuperación del capital invertido y la variación puede corresponder a las variaciones en los montos de interés a percibir (cfr. fs. 163).

Tampoco en autos hay prueba de la publicidad obligatoria impuesta por los artículos 27 y 28 de la ley 24.083, que el banco oferente debió necesariamente haber hecho conocer al cliente al ofrecer el producto.

Los motivos expresados, en el contexto de una incontestación de demanda de una litis fundada en la protección al consumidor en la que la carga probatoria pesaba particularmente sobre el demandado, deciden el rechazo del recurso de casación deducido por la parte demandada.

9).- El agravio relativo a lo resuelto en orden al daño moral debe desestimarse habida cuenta que, tratándose de cuestiones de hecho y prueba reservadas en principio a los jueces de la causa, no se observa que la sentencia en este punto revele un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio, en tanto la decisión a la que arriba el a quo tiene sustento en las constancias de las causas. Es que la arbitrariedad se configura, precisamente, cuando elementos probatorios conducentes y pertinentes han sido injustificadamente omitidos en la línea argumental del pronunciamiento (cfr. CSJTuc., 19/02/1993, «Cruz, Miguel Á. y otro v. José Minetti y Compañía Ltda. s/ cobro de australes», sentencia n. 12; 08/10/1998; «Gómez, Hugo N. v. Fernández, Pedro y otro s/ cobro ordinario», sentencia n. 759; 17/6/1999, «S. L. V v. J. A. H. s/ pensión alimenticia «, sentencia n. 437; entre otras), lo que no acontece en el supuesto en análisis.

10).- Desde la perspectiva precedente, tampoco resulta atendible el agravio sobre costas al no advertirse arbitrariedad en la decisión en cuestión, dado que no existe motivo alguno que inexorablemente lleve a eximir de costas al demandado que no contestó demanda ante una pretensión explícita en indicar que se reclamaban daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de deberes de información y de asesoramiento inherentes a una relación de consumo financiero

11).- En atención a lo precedentemente expuesto, las costas del recurso de casación deben imponerse al recurrente (art. 106 del CPCC Tucumán).

El Dr. Estofán dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.

El Dr. Goane dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido.

Visto el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, resuelve:

I.- No hacer lugar al recurso de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común.

II.- Costas, como se consideran.

III.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.- Claudia B. Sbdar.- José Brito.- Antonio Gandur.- Antonio D. Estofán.- René M. Goane. (Sec.: María C. Racedo Aragón De Luna)

Curiosa resoluciòn del Secretario de Comunicaciones sobre FIBERTEL

Ref. Secretaría de Comunicaciones TELECOMUNICACIONES Resolución 100/2010. Declárase la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa Fibertel Sociedad Anónima. BO. 20-AGO-2010.Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 21/08/2010, artículo bajo protocolo A00276847604 de Utsupra.com IUS II .


Bs. As., 19/8/2010

VISTO el Expediente Nº 33.257/1996 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el Visto tramita la solicitud efectuada por las empresas FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA y CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA en los términos del Artículo 13.1 del Anexo I del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 7 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA es Licenciataria de Servicios de Telecomunicaciones y de los Registros de Servicios de Transmisión de Datos, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública.

Que de manera unilateral y encontrándose pendiente la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, las empresas decidieron llevar adelante el proceso de reorganización societaria por el cual la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido absorbida por la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la primera se ha disuelto sin liquidarse.

Que bajo dicho marco, las citadas empresas inscribieron la disolución por absorción de la sociedad Licenciataria ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS con fecha 15 de enero de 2009, ello sin la previa Autorización de esta Secretaría, en los términos del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto 764/00, en franco incumplimiento al régimen regulatorio vigente.

Que es dable destacar que el marco regulatorio de las telecomunicaciones exige de manera inexorable la previa intervención de la Autoridad de Aplicación a través de la emisión de un acto administrativo expreso que autorice cualquier modificación de las participaciones accionarias que implique la pérdida del control social en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y/o la Cesión o Transferencia de la Licencia (Artículos 10.1 l) y 13.1 del Anexo I Decreto Nº 764/00).

Que la solicitud y obtención de la autorización previa de la administración constituye una obligación de los Prestadores conforme lo prevé el Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00.

Que el instituto de la autorización previa se aplica para regular la intervención de la Autoridad de Aplicación frente a actos jurídicos que innovan ex post las situaciones ponderadas por el regulador para configurar y delimitar los títulos jurídicos y la posición jurídica subjetiva de los licenciatarios, tal como surge del conjunto normativo rector del sector.

Que, a diferencia del acto aprobatorio que se emite con posterioridad y que sólo otorga eficacia al acto precedente, la autorización es un acto administrativo que remueve el obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho o de un poder que pertenecía al beneficiario.

Que la autorización es previa al negocio jurídico y condiciona su existencia, por cuanto tiene como finalidad que aquél sea creado válidamente, sobre todo cuando lo que se encuentra bajo la tutela regulatoria fuera otorgado «intuito personae», ya que debe necesariamente corroborarse que en los cambios de control social y/o en las transferencias se cumplen los requisitos de especialidad contemplados en la ley, o que las modificaciones introducidas no alteran la especie y no desvirtúan las condiciones del otorgamiento.

Que la conducta de las empresas mencionadas ha violentado el régimen antes descripto al concretar el negocio jurídico de reorganización societaria eludiendo el marco regulatorio que le es aplicable a FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en su carácter de Prestador de Servicios de Telecomunicaciones.

Que en ese contexto no resultan válidos los argumentos de las peticionantes en cuanto a que el proceso de reorganización societaria determinara la transferencia de pleno derecho de las Licencias y Registros de Servicios de Telecomunicaciones de acuerdo a lo previsto por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Que ello por cuanto los marcos normativos y regulatorios que rigen la cuestión no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de forma armónica e integral.

Que nada de lo hasta aquí expuesto implica en modo alguno desconocer lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550; más aún, estando en presencia de una reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en sectores regulados de los economía, se impone recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido reiteradamente que en materia de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor (Fallos: 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453 y 324:1481, entre otros).

Que bajo tales directivas, cabe concluir que por tratarse de la reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en un sector regulado de la economía como el de las telecomunicaciones, el régimen general de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 debe convivir y ser armonizado con las regulaciones especiales del sector de las telecomunicaciones.

Que por lo demás, y como fuera expuesto anteriormente, las empresas procedieron a perfeccionar su negocio jurídico mediante su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de su fusión sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente por la Autoridad de Aplicación.

Que el propio objeto social de la empresa licienciataria y el posterior otorgamiento de las licencias determina el sometimiento voluntario al régimen regulatorio por parte de la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en razón de su condición de licencitario de Servicios de Telecomunicaciones y el pleno conocimiento y acatamiento de las normas que rigen al sector.

Que las circunstancias descriptas determinan el incumplimiento por parte de FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA de lo dispuesto por el Artículo 13.1 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, que establece la necesidad de obtener la autorización previa de la Autoridad de Aplicación para poder ceder o transferir la Licencia.

Que la sanción prevista en razón del incumplimiento mencionado es la declaración de caducidad de la Licencia y de los registros de los servicios.

Que en tal sentido el Artículo 16.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, establece que la Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias ante la cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el Inciso m) del Artículo 10.1 y el Artículo 13.1 (Artículo 16.2.5).

Que, por otra parte, y atento a que la mentada inscripción registral del proceso de reorganización societaria ha culminado con la disolución por absorción de la empresa Licenciataria, la que ha dejado de existir como persona jurídica, la misma se encuentra incursa en lo previsto por el Artículo 94, Inciso 7 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Que esta circunstancia, per se, sella definitivamente la suerte de la Licenciataria, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el Artículo 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, procede la declaración de caducidad de las licencias y de los registros de servicios de telecomunicaciones ante la declaración de quiebra, disolución y/o liquidación del prestador.

Que, por su parte, en cuanto al procedimiento para la declaración de caducidad, debe estarse a lo previsto por el Artículo 16.3.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, establece: «La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno».

Que mismo temperamento resulta procedente en relación a la causal prevista en el Artículo 16.2.5, por cuanto la sociedad se encuentra disuelta, ha dejado de existir como persona jurídica, por lo que resulta de imposible cumplimiento cualquier subsanación.

Que estando reunidos los requisitos reglamentarios, corresponde declarar la caducidad de la Licencias oportunamente otorgadas a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de los Artículos 16.2.5 y 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00.

Que en razón de los alcances del presente acto, corresponde resguardar los intereses de usuarios y clientes de los servicios que se estuvieren prestando, y en tal sentido otorgar un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución a los efectos que se implementen las medidas necesarias para la migración de los mismos.

Que para ello deberá notificarse de manera fehaciente a todos y cada uno de los usuarios y clientes que en el plazo antes indicado se dejaran de prestar los servicios de telecomunicaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA por Resolución Nº 83 de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º — La medida adoptada en el Artículo 1º tendrá vigencia a partir del 15 de enero de 2009.

Art. 3º — Dispónese un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución para implementar las medidas necesarias a los fines de migrar los servicios que se estuvieran prestando a través de las Licencias cuya declaración de caducidad se ha dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la instrumentación, el control, la fiscalización y la verificación de lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 5º — Notifíquese a la interesada conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.

“Proupin, Jorge Luis c/ La Ley S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 28/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. A fs. 382/385 luce la sentencia de primera instancia dictada por la Dra. Graciela Elena Marino, pronunciamiento mediante el cual rechazó la acción incoada por el Sr. Proupin contra La Ley S.A. y Thomson S.A.//-
Contra este pronunciamiento se alza el accionante en los términos de su memorial de fs. 391/397, replicado a fs. 400/409 por la codemandada La Ley S.A.-
Apela el perito contador los honorarios regulados por considerarlos reducidos (386)).-

II.El Sr. Proupin denunció haber ingresado a laborar el 03-02-2003 como vendedor, contratado a plazo fijo por el término de 3 meses, renovable automáticamente hasta pasar a conformar el grupo de empleados de planta permanente de la empresa. Sostuvo que la demandada redujo en varias oportunidades su remuneración y que fue despedido el día 23-05-2007 por presuntas ausencias injustificadas desde el 21-05-2007.-
Por su parte, la demandada La Ley reconoció la fecha de ingreso aclarando que la remuneración del pretensor se componía de un sueldo fijo, comisiones por ventas y premios por cumplimiento de objetivos que se calculaban sobre el valor de los productos. Argumentó que en fecha 21-05-2007 el accionante dejó de concurrir pues se encontraba trabajando en el Bando de Galicia.-
A fs. 109 se declaró la rebeldía procesal de la codemandada Thompson S.A.-
La Dra. Graciela Elena Marino, luego de analizar las constancias de la causa, concluyó que el actor no acreditó la negativa de tareas invocada al tiempo que tuvo por probada la causal de desvinculación sostenida por el exempleador, es decir, que el actor dejó de concurrir a prestar servicios a la empresa demandada por encontrarse laborando en el Banco Galicia. Asimismo, desestimó los reclamos por diferencias salariales y horas extras.-
El accionante cuestiona el pronunciamiento de grado señalando, en primer término, que la sentenciante de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, calificando de escueto y limitado el razonamiento de la magistrada. Efectúa una serie de consideraciones dogmáticas relacionadas con el art. 242 de la LCT -con citas doctrinarias y jurisprudenciales (v. fs. 391vta./392vta.)-, para concluir que la circunstancia de haber laborado para otra empresa no () ameritaba el despido.-
Alega que personal jerárquico de la empresa le habría dicho que no concurriera a prestar servicios hasta tanto se solucionara el conflicto por diferencias salariales, extremo que, si bien reconoce no haber acreditado en autos, pretende sea considerado como una clara demostración de la intención del pretensor de mantener vigente la relación laboral teniendo en cuenta sus antecedentes (ver fs. 392 último párrafo).-
Destaca que la demandada no probó que el trabajo del actor en otra empresa le hubiera ocasionado perjuicio alguno, dado que no exigía al trabajador que permaneciera en la sede de la empresa a fin de desarrollar las tareas para las que fue contratado.-
Finalmente, señala que la demandada no lo intimó previo a la disolución del vinculo y no puede tenerse por configurado el abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT, al tiempo que niega la eficacia probatoria atribuída a los testigos.-
A mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: «Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto», S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello observo que no se encuentra controvertido que la extinción del vínculo operó en fecha 23-05-2007, momento en el cual la demandada decidió poner fin a la relación habida con sustento en la circunstancia de que el actor habría comenzado a prestar servicios para otra empresa en forma simultánea desde el 21-05-2007.-
En primer lugar es preciso memorar que el accionante negó, mediante TCL de fecha 29-05-2007 así como en su demanda (v. fs. 12), haber prestado servicios para otro empleador. Sin embargo, llega firme a esta alzada que el Sr. Proupin laboró a partir del 21-05-2007 para el Banco Galicia datando el alta que dicha empresa hiciera ante la AFIP del 18-05-2007.-
Asimismo, el actor denunció que cumplía para la demandada una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 09,00 a 18,00, la que habitualmente –según denunció- se extendía hasta las 21,30 o 22,00 hs. Respecto de la jornada realizada en el Banco Galicia, el accionante no invocó en su demanda que hubiera cumplido tareas en un horario distinto -dado que se limitó a negar tal circunstancia- y tampoco lo hizo en su escrito de apelación, con lo cual no cabe suponer que el trabajador prestaba servicios en la otra empresa recién a partir de las 22;;00 hs. dado que –además de no haberlo denunciado- cumplía funciones de «Oficial de clientes individuos» en la categoría de «2º Jefe Oficina 3ª» en una entidad Bancaria (v. fs. 210), por lo que cabe presumir que las tareas las realizaba dentro del horario diurno en el que normalmente los bancos despliegan la mayor actividad.-
Por otro lado, de los términos de la apelación surge tácitamente reconocido esta identidad horaria al señalar el recurrente que el empleador no le exigía permanecer en la empresa para desarrollar las tareas para las que fue contratado (v. fs. 393 párr. 1°).-
Y esta aclaración resulta necesaria para precisar que no soslayo que la exclusividad no es una nota del contrato de trabajo pero que, en las particulares situaciones de autos, se analizará este desempeño paralelo para dos empleadores distintos dado que ambas jornadas coincidían en el tiempo de ejecución.-
Precisadas tales cuestiones adelanto que se impone el rechazo del recurso interpuesto por el accionante dado que, además de la insuficiencia formal reseñada, aquel se ha apartado manifiestamente del deber de obrar de buena fe (art. 63 LCT) al haberse procurado otro empleo que le impedía continuar prestando servicios para la demandada y, en lugar de renunciar al mismo o instar un cambio horario, decidió abstenerse de prestar servicios intentando mantener el vínculo mediante correspondencia epistolar.-
Ello es así por cuanto se encuentra rec
onocido por el propio accionante que no prestó servicios desde el 21-05-2007 (fecha en la que comenzó a laborar para Banco Galicia) y, si bien atribuyó esta circunstancia a la negativa del empleador en el otorgamiento de tareas, lo cierto es que no acreditó esta circunstancia (tal como expresamente reconoció a fs. 392 último párrafo) y, en cambio, la demandada probó que el accionante los días 21, 22 y 23 de Mayo de 2007 había prestado servicios en otra empresa.-
Esta circunstancia sella la suerte del recurso habida cuenta que ante dos prestaciones comprometidas en el mismo horario (a la demandada y al Banco Galicia, en forma simultánea) el trabajador optó por cumplir tareas en Banco Galicia e incumplir con su obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición de la demandada La Ley S.A., todo ello sin comunicarlo en momento alguno a la demandada, lo que evidencia no solo un deshonesto y desleal actuar del trabajador (contrariamente a lo exigido por el art. 63 de la LCT) sino un claro incumplimiento de los deberes de diligencia y colaboración (art. 84 LCT).-
Esta grave injuria –suficientemente probada- torna innecesaria la acreditación del perjuicio que ocasionó a la empresa, dado que ello surge palmario de la misma circunstancia acreditada (imposibilidad de prestar tareas por haber preferido cumplir con la prestación prometida en el mismo horario a un tercero) es decir, la fragrante violación de los deberes señalados constituyen injuria en los términos del art. 242 LCT que exime al empleador de acreditar cualquier perjuicio.-
Y en esta tónica, resulta claro que la gravedad del incumplimiento advertido no ameritaba siquiera la intimación que ahora pretende el trabajador dado que tal requerimiento nada hubiera modificado, habida cuenta el desconocimiento que sobre este hecho formulara el ex dependiente al contestar la misiva cursada por el principal y el mantenimiento de esa tesitura que hiciera durante la tramitación de la presente causa, quedando en evidencia que el Sr. Proupin no tenía intención de hacer conocer su nuevo empleo ni renunciar a él dado que, como expliqué, ante las dos opciones laborales optó por prestar servicios para el nuevo empleador y negar esta circunstancia a la demandada.-
De esta manera el trabajador anunció implícitamente que no iba a continuar prestando servicios para la demandada dado que había optado ya por trabajar en dicho horario para Banco Galicia, exclusivamente, por lo que la falta de intimación que ahora enarbola como defensa invocando el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT) que el propio trabajador no resguardó, colisiona con el principio de congruencia.-
Es decir, el trabajador demostró con su actitud (silente e incumplidora) que se había desinteresado por completo de la relación laboral que lo unía a la demandada dado que resultaba materialmente imposible proseguir con ambos vínculos optando claramente por el nuevo empleo (que ya conocía desde el 18-05-2007, fecha de alta ante la AFIP por el nuevo empleador fs. 211) por lo que deviene anodina todo eventual intimación que pudiera haber cursado el empleador dado que el dependiente, al negar lisa y llanamente la existencia del vínculo que lo unía al Banco Galicia, no hubiera podido elegir entre la conservación de uno u otro empleo dado que en el mismo intercambio dejó planteado su férreo y temerario desconocimiento de la existencia de otro vínculo.-
En consecuencia, lo decidido en grado deberá ser mantenido habida cuenta que la valoración que de la prueba colectada en la causa hiciera la sentenciante de grado no luce incorrecta, ni limitada, sino ajustada a derecho, resultando innecesario el análisis de los testimonios cuestionados en tanto resultan insusceptibles de alterar la decisión que dejo propuesta.-

III.En segundo lugar se agravia el accionante por el rechazo que mereciera el reclamo de diferencias salariales.-
Señala sobre el particular que la carga procesal se encontraba a cargo de la demandada dado que esta llevaba las constancias impresas relativas a las remuneraciones.-
Pese a reconocer que de las pruebas testimoniales no surge acreditado el extremo invocado, considera que la sentenciante de grado debió haber arbitrado otros medios probatorios frente a la falta de fuerza convictiva de los aportados.-
Además, alega que la magistrada a quo debió aplicar la presunción del art. 55 de la LCT, soslayando el apelante que a fs. 321/332 luce la prueba pericial contable de la cual surge que la demandada ha puesto a disposición del perito la documentación laboral requerida, en particular el libro del art. 52 LCT (v. fs. 322 y sstes.).-
La queja impuesta en tales términos deberá ser desestimada, no solo por cuanto no cumplimenta el recaudo formal de admisibilidad previsto por la norma de rito (art. 116 L.O.) sino por cuanto el pretensor, quien reclamó la existencia de diferencias salariales a su favor, pretende invertir –sin fundamento jurídico- el principio general que rige en materia probatoria que impone la carga de la prueba a quien afirma la existencia de un hecho y exime de ella a quien lo niega (ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat) receptada en el art. 377 del CPCCN, intentando, incluso, trasladar a la juzgadora la obligación de instar la prueba necesaria a fin de lograr la acreditación de los extremos que a esa parte incumbía probar, pretendiendo parcializar la postura del juzgador, actitud que conspira contra la función jurisdiccional.-
Pero lo cierto es que el accionante no acreditó la existencia de diferencias salariales a su favor y, por otro lado, del repaso de los términos de la demanda y liquidación –incluso de la apelación- no surge con claridad como alcanza la suma que reclama ($3.558,81), ni qué período u operaciones comprende, lo que sella en forma definitiva la suerte de este agravio, motivo por el cual propicio la confirmación del decisorio de grado.-

IV.Finalmente se agravia por el rechazo que mereciera el reclamo en concepto de horas extras. En este sentido, luego de efectuar una breve disertación sobre lo que considera como realidad general de los trabajadores en relación al trabajo efectuado más allá del límite legal, señala que con la declaración testimonial del Sr. Dobarro se acreditó el extremo denunciado en el escrito de inicio.-
Sin embargo, estimo desacertada la apreciación de la parte respecto de este medio probatorio, habida cuenta que el Sr. Dobarro declaró a fs. 220/221 que «el horario de trabajo es de 9.00 a 18.00 horas, a veces se prolongaba un poco después o se inicia un poco antes en virtud del trabajo que haya».-
Esta manifestación aislada del deponente resulta ineficaz a los fines de tener por acreditado el cumplimiento de la jornada denunciada por el actor (lunes a viernes de 08,00 a 22,00 hs., v. fs. 9 in fine) en primer lugar por cuanto el testigo no refirió puntualmente al horario de trabajo del Sr. Proupin sino de manera genérica al «horario de trabajo» y, habida cuenta que el accionante concertaba ventas fuera del establecimiento de la demandada en calidad de viajante, resulta poco factible que el testigo pudiera dar cuenta del horario realizado por un trabajador que se desempeñaba en forma individual.-
Por otro lado, los dichos del testigo dan una clara idea de que la genérica jornada semanal a la que aludió apenas alcanzaba las 45 horas (lunes a viernes de 9,00 a 18,00 hs.) y, en relación a lo que sucedía «a veces» -sin mayor precisión en cuanto a su frecuencia- considero que esta aislada manifestación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el trabajo extraordinario de 4 horas diarias, habida cuenta que el testigo nada precisó respecto del actor.-
Por lo expuesto, propicio desestimar este tramo de la queja.-

V. Por todo lo hasta aquí expuesto corresponde desestimar el último tramo de la queja que pretende la reliquidación de los rubros indemnizatorios computando al efecto las diferencias salaria
les reclamadas cuya desestimación propicio.-
En igual sentido, no corresponde condenar a la entrega de un nuevo certificado del art. 80 LCT ni al pago de la multa que sanciona la omisión de su entrega para los supuestos en que las constancias entregadas no reflejen la realidad del vínculo, habida cuenta que no encuentro acreditados los extremos denunciados por el trabajador –diferencias salariales y horarias- que fueran motivo de tratamiento en los agravios precedentes.-

VI.En lo que respecta a la queja que versa sobre la imposición de costas, atento a la confirmación que propicio, no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en la materia (art. 68 CPCCN) motivo por el que también propondré la confirmación de la distribución de costas del proceso en la forma fijada en grado.-
En lo que respecta a la apelación deducida por el perito contador en relación a los honorarios fijados en la instancia anterior, considero que corresponde hacer lugar al reclamo y regular los honorarios por los trabajo del perito en el 4% del monto nominal reclamado sin intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839, 3 del dto.-ley 16.638/57 y 38 de la LO).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte actora en atención al resultado de los recursos (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, a excepción de los honorarios correspondientes al perito contador por la labor realizada en grado que se fijan en el cuatro por ciento (4%) del monto nominal reclamado sin intereses, los que se encuentran a cargo de la parte actora; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza – Miguel Ángel Pirolo

Citar: [elDial.com – AA61D5]

Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050)

Mas del caso RECOL «Crespo, Guillermo Adrian y otros c/ Recol NetworkS S.A. Sociedad Extrajera España y otros s/ despido” – CNTRAB – 16/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Los Sres. Guillermo Adrián Crespo y Juan Nicolás Kruel demandaron a Recol Networks S.A. (Sociedad Extrajera)), a Tristán Garel Jones, Ignacio Ozcáriz Arraiza, Alkhaid Technologies S.L., Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Martín Brau, Francisco Javier Baviano Hernández, Carlos de Andres Ruiz, José Enrique Hours Perez, Juan Miguel Villar Mir, Joan Alsina Jiménez, Manuel de la Rica Pascual y Francesc Raventos Torrás en procura del cobro de los rubros y sumas que surgen detalladas a fs. 21 y 26.//-
El Sr. José Enrique Hours Perez, única persona que respondió la acción, fue desistida posteriormente por los accionantes -conforme resolución de fs. 795-.-
Por otra parte, se tuvo por no presentada la demanda contra Martín Brau, Manuel de la Rica Pascual y por desistida contra Alkahid Technologies SL (fs. 573, 772 y 795).-
Los restantes codemandados (Recol Networks S.A. –sociedad extrajera), Juan Miguel Villar Mir, Carlos de Andrés Ruis, Tristán Garel Jones, Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Joan Alsina Jiménez, Francisco Javier Baviano Hernanda, Ignacio Ozcáriz Arraiza y Francesc Raventos Torrás) fueron declarados rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. (v. fs. 772).-
La Dra. María Dora González luego de analizar el reclamo incoado -mediante el cual se denunció la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 LCT al que se reclamó el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del presunto despido incausado de ambos actores- determinó que las demandadas constituían un conjunto económico en el cual la sociedad española -accionista mayoritaria de la empresa argentina- resultó ser la formadora de voluntad social de la empresa nacional y en tal condición incurrió en maniobras fraudulentas dado que, valiéndose de formas legales, creo la sociedad argentina, decidió cerrarla y pidió su quiebra con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.-
Finalmente, consideró procedentes los rubros reclamados a excepción de la sanción conminatoria del art. 132bis LCT y el pedido de conversión del crédito de condena en moneda extranjera.-

II.Del modo expuesto arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, criticando los accionados representados por el Dr. Ignacio C. Questa Etcheberry la determinación de la relación de dependencia entre las sociedades;; la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. (Sociedad extranjera) y la aplicación del art. 31 LCT; la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española; el alcance dado a la rebeldía; la condena a la entrega de certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT; el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel. Finalmente, mantuvieron la apelación deducida a fs. 774 en los términos del art. 110 L.O. vinculada con el hecho nuevo invocado y rechazado por la Sra. Jueza a quo, todo ello conforme los términos de su escrito de apelación obrante a fs. 817/825, replicado a fs. 830/831.-
Liminarmente, y por cuestiones de orden metodológico, trataré el agravio vinculado a la desestimación del hecho mediante resolución de fs. 771.-
Los demandados mantienen la apelación deducida contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado mediante el cual se acreditaría, a criterio de los recurrentes, la falta de responsabilidad de la empresa extranjera por la quiebra de la sociedad argentina solicitando, en consecuencia, la revocación del decisorio de grado.-
Creo oportuno señalar que, tal como sostuve al votar en la causa «Villaclara de Portugal, Beatriz Liliana c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido» (sent. 97168 del 23/09/09 del registro de esta Sala), soy de opinión que la figura del «hecho nuevo» tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO).-
Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN.-
Desde tal perspectiva, es evidente que la pretensión de la parte demandada no () puede prosperar.-
En primer término advierto que, si bien no surge con claridad del escrito de fs. 752, los demandados parecen haber denunciado el día 13-11-2008 -como hecho nuevo- una resolución recaída en sede comercial en autos «Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ ordinario (extensión de quiebra)».-
Sin embargo, los recurrentes no indicaron en su presentación la fecha en la que habrían tomado conocimiento del hecho denunciado (dictado de la sentencia recaída en los autos reseñados) omisión que tampoco subsanan en la presentación bajo análisis (sin que ello implique abrir juicio sobre la viabilidad de esta rectificación).-
La omisión apuntada sella la suerte del recurso en tanto la denuncia del hecho nuevo debe contener, imperiosamente, el tiempo y modo en el que la parte que pretende introducirlo haya tomado conocimiento del mismo dado que el incumplimiento de tal recaudo impide conocer si la denuncia fue efectuada oportunamente.-
En tales condiciones, corresponde mantener la decisión de grado en cuanto desestima la introducción como «hecho nuevo» del precedente mencionado en la presentación de fs. 752.-

III. La primer crítica destinada a cuestionar el fondo del conflicto comienza por señalar que la decisión de los actores de no demandar a la sociedad argentina para quien supuestamente laboraron y los desistimientos efectuados durante la tramitación del pleito impidieron la sustanciación de la prueba pericial contable. Afirman que la sociedad extranjera nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y alegan que no se demostró que los créditos hubieran sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina.-
A mi juicio, el escrito recursivo planteado en los términos referidos no cumplimenta mínimamente el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: «Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto», S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal puntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello puntualizo que los términos de la queja son meramente referenciales y no controvierten en modo alguno los fundamentos del fallo de grado. En efecto, los actores no denunciaron haber trabajado para la sociedad argentina sino que claramente expusieron al demandar que «se los hizo figurar como contratados formalmente por la persona jurídica formada ad hoc Recol Networks S.A. (Argentina), Cuando quien efectivamente impartía las instrucciones de trabajo, pagaba las remuneraciones y asumió el verdadero carácter de empleador fue la demandada» (v. fs. 15vta- párr- 6°), en referencia a la sociedad extranjera.-
Por otro lado, los demandados no solicitan la producción de prueba pericial contable ni explican cual sería el resultado contrario que con dicha medida se hubiera alcanzado, lo que no permite conocer la medida del agravio.-
Finalmente, resulta imposible analizar la ulterior referencia vinculada con la ausencia de verificación de los créditos reclamados, dado que nuevamente los accionados se limitan a efectuar una afirmación sin vincularla en modo alguno con el resultado del proceso cuya modificación se persiguen mediante el recurso en análisis. Por otro lado, la ausencia de verificación de deudas en sede comercial no obsta al reconocimiento de créditos que, en el ámbito del fuero laboral, pudiera derivar de la acción entablada por los trabajadores.-

IV.En segundo término cuestionan los recurrentes la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. y lo que consideran una «errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.» habida cuenta la inexistencia de maniobras fraudulentas. Sostienen además que la circunstancia de que la sociedad extrajera tuviera la mayoría accionaria no es causal para extender sobre ella la responsabilidad, calificando de dogmática y arbitraria la decisión de la judicante al respecto.-
Luego de citar algunos pasajes de la sentencia recurrida señalan que para pretender responsabilizar a personas distintas de su alegada empleadora, los actores debieron alegar y probar 1) el daño causado, 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad.-
Comenzaré señalando que los accionantes, contrariamente a lo que pretenden evidenciar los recurrentes, sí alegaron el daño, la responsabilidad y la relación de causalidad. Bastará para confirmar lo expuesto repasar los términos de la presentación inicial (vgr. fs. 15vta./23 vta. puntos III. A.- y sstes.) a través de los cuales los accionantes detallaron los tópicos puntualizados por los demandados en su recurso.-
En cuanto a la prueba de tales extremos señalo, inicialmente, que rige en la especie la presunción que dimana del estado procesal de contumacia en el que se encuentran las demandadas (art. 71 L.O.) y, bajo este esquema, a esa parte correspondía revertir la presunción que pesaba en su contra.-
Sin embargo, y pese a ello, no puedo dejar de señalar que los demandados soslayan el fundamento medular del decisorio de grado en virtud del cual la Dra. Dora González responsabilizó a Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) en virtud de las reglas del art. 31 LCT: «además de las consecuencia de su contumacia procesal…. se encuentran agregadas las fotocopias certificadas a fs. 791 del pedido de propia quiebra de «RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Argentina)», que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49. De allí surge que la sociedad argentina estaba constituida por RECOL NETWORKS S.A. (sociedad extranjera), titular del 99,98333% del capital social y su representante legal en argentina el Sr. Eduardo José ESTEBAN, quien de acuerdo a los términos de dicha presentación fue quien, conjuntamente con el Liquidador, solicitó la quiebra de la sociedad argentina. Ello evidencia claramente que la sociedad española era la accionista mayoritaria de la argentina. También se extrae de allí que el plan de financiación por parte de la codemandada RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Extrajera) era de aportar u$s 5.000.000, en un plazo de 3 años; que efectivamente aportaron u$s 1.563.000 hasta la fecha de la supuesta cesación de pagos en diciembre de 2001. Nótese que nada se dijo en aquella solicitud acerca del estado financiero de la sociedad española…RECOL NETWORKS S.A. (sociedad española), es la formadora de voluntad social de la argentina (99,98333% de acciones), y valiéndose de formas legales, creó la sociedad, decidió cerrarla y pidió su quiebra, con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.» (fs. 808/809).-
Los fundamentos reseñados impiden considerar -con un mínimo de seriedad- que la sentencia recurrida resulte dogmática y arbitraria, además de que se desvirtúa con la cita transcripta toda idea de «errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.» habida cuenta la existencia de maniobras fraudulentas puestas en evidencia y no desvirtuadas con prueba en contrario.-
Más aún, los accionados en su memorial no explican que el motivo del pedido de quiebra por parte de la empresa española tuviera otro objetivo que el advertido por la sentenciante de grado «evadir derechos de terceros, en el caso los actores», omisión que impide analizar las maniobras denunciadas desde otra perspectiva.-
En definitiva, los accionados no han logrado controvertir de manera clara y circunstanciada el análisis de las constancias de autos que -con sano criterio y fundamento jurídico- efectuara la judicante de grado en relación a la conducción exclusiva que hiciera la sociedad extranjera de la sociedad local y el pedido de quiebra de la empresa que dirigía (por detentar más del 99% del paquete accionario) sin haber integrado las sumas a las que se había obligado, es decir, desentendiéndose de las obligaciones asumidas e intentando evadir las consecuencias negativas de sus incumplimiento hacia terceros, en el caso los actores, frente a los que no asume su obligación sino que intenta hacer transitar el camino de un proceso falencial por ella misma forjado, con el perjuicio que ello genera en los derechos de los litigantes.-
Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto del recurso.-

V.En tercer lugar cuestionan los accionados la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española. Al respecto sostienen que los accionantes no acreditaron la responsabilidad de las personas físicas.-
Invocan la aplicación de la doctrina sentada en un fallo de la CSJN (in re «Palomeque» [Fallo en extenso: elDial.com – AA16F0]) en el convencimiento de que la sociedad demandada no fue creada para violar la ley por lo que no cabe responsabilizar a sus accionistas. Por último, señalan que no se demandó a todos los socios de la empresa.-
En primer lugar destaco que no existe obligación de ninguna naturaleza que obligue a demandar a todos los integrantes de una sociedad en los casos en que se persigue el descorrimiento del velo societario.-
En segundo término, y en lo que puntualmente respecta a la extensión de responsabilidad sobre los socios demandados señalo, tal como lo hiciera al votar en autos «Marin, Alicia Noemí c/ B.A. Taxi S.R.L. y otros s/ Despido» (Expte. Nro. 16.223/09 del 31/03/2010), que la presunción de veracidad que dimana de la normativa legal aludida (art. 71 LO) se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada, ya que así lo dispone el art. 71 LO, según la concordante interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de su texto.-
Sin embargo, resulta evidente que los efectos de dicha presunción no recaen sobre la interpretación de los hechos ni permiten dar por cierto el fundamento jurídico esgrimido en la demanda.-
Por el contrario, los jueces deben evaluar si la plataforma fáctica tenida por veraz encuadra en alguna norma que permita viabilizar la extensión de la responsabilidad pretendida por el demandante.-
Declarado ello, memoro que la sentenciante de grado estableció que «En el caso, resulta terminante la presunción de veracidad recaída respecto de la comisión de irregularidades laborales y la existencia de un conjunto económico responsable en los términos del art. 31 de la LCT, conforme lo denunciado en el inicio, como así también que las personas físicas demandadas formaron parte de los órganos de dirección de la empresa.» (v. fs. 814 parr. 2°) y que «… a fs. 41/88 obra copia del legajo completo de «Recol Networks S.A.» (Sociedad extranjera). De allí surge no solo su inscripción como sociedad comercial tanto en España como en Argentina en los términos de la Ley 19.550, sino que se comprueba que las personas físicas codemandadas cumplían tareas de dirección en dicha empresa».-
La conjunción de los hechos alegadas en la demanda, probados mediante los documentos anejados por los pretensores (en particular los relativos al accionar fraudulento de la sociedad y los miembros que la integran) y no negados por los accionados (puntualmente en lo que respecta a su funciones de directores de la empresa condenada), aunadas al estado de contumacia que permite tener por ciertos los extremos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio y vinculados a las circunstancias que se analizan, conducen a la aplicación de la responsabilidad que dimana de los arts. 54 y 274 de la L.C.T. e imponen el rechazo del agravio articulado, habida cuenta que ninguno de los argumentos vertidos en el recurso analizado goza de virtualidad para controvertir los fundamentos del decisorio de grado.-
Finalmente, y en lo que atañe a la ulterior referencia relativa a la inaplicabilidad de la ley 19.550, curiosamente después de pretender la aplicación de un fallo basado en el esquema de responsabilidad de la Ley de Sociedades locales (in re «Palomeque, Aldo R. V. Benemth S.A. y otro» [Fallo en extenso: elDial.com – AA16F0] CSJN), destaco que no solo resulta de aplicación el derecho del lugar de ejecución del contrato (cfrme. arts. 8 y 13 del CPCCN) sino que además la demandada omitió individualizar la norma cuya aplicación pretende no sólo en su recurso de apelación sino, principalmente, al contestar la demandada (cfrme. art. 13 CPCCN) omisión que, a mi juicio, impide tratar en esta alzada cuestiones que no han sido sometidas a consideración del Juez de grado dado que ello se encuentra expresamente prohibido por el art. 277 del CPCCN («el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia»).-

VI. En lo que respecta a la crítica que recae sobre el alcance de la rebeldía, sin perjuicio de señalar que los demandados no explican de manera clara y circunstanciada los motivos por los que consideran errónea la apreciación judicial del estado de contumacia de las demandadas (lo que impide considerar cumplido el recaudo formal previsto en el art. 116 de la norma ritual), habré de remitirme a lo ya explicado en los considerandos anteriores al referirme al efecto que este estado de rebeldía procesal tuvo respecto de las cuestiones que aquí interesan.-
Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuarto agravio articulado (fs. 822/vta.), en tanto la sentenciante de grado no ha aplicado erróneamente los alcances de la presunción.-

VII.Respecto a la condena a la entrega del certificado del art. 80 y multa prevista por dicha norma, cuestionada por los recurrentes con sustento en la inexistencia de vínculo con los codemandados, considero que deberá receptarse parcialmente el agravio dado que, por aplicación de las norma invocada (arts. 31), la solidaridad establecida respecto de los créditos patrimoniales no es extensible a la obligación de entregar los certificados de trabajo, toda vez que es criterio de esta Sala que cuando la solidaridad emana del art. 31 de la LCT corresponde eximir a las empresas del grupo económico que no fueron empleadores del trabajador de la obligación de hacer que conlleva la confección y entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que, en la especie, no reviste la codemandada Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) ni los demandados físicos.-
Sin embargo, y tal como expresé, ello solo refiere a la obligación de hacer, no así a la obligación de dar sumas de dinero en tanto ellas alcanzan a los integrantes del grupo económico y a los responsables solidarios por cualquier norma que así lo disponga.-

VII.Finalmente, cuestionan el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel.-
Califican de dogmática y arbitraria la decisión de la Sra. Jueza a quo por la cual determinó que el despido del Sr. Kruel resultó injustificado ante la ausencia de elementos tendientes a acreditar la causal invocada.-
Alegan que la empresa Recol Networks S.A. (sociedad española) invirtió ingentes sumas de dinero sin generar ingreso alguno. Ello, sumado a la crisis del país, constituyeron las causas que motivaron el despido en los términos del art. 247 LCT, motivos por los que solicitan la reducción de la indemnización correspondiente a este reclamante.-
Memoro que el exempleador del accionante lo despidió invocando -en sustento de su decisión resolutoria- falta de trabajo no imputables a la empresa por lo que a su cargo se encontraba acreditar los extremos que permitirían encuadrar su situación en la previsión contenida en el art. 247 LCT (conf. art. 377 CPCCN).-
Sin embargo estimo que, pese al tenor de su crítica, los demandados no han probado la configuración de una crisis de carácter general que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa para la cual se desempeñó el Sr. Kruel, de modo de hacer imposible o antieconómica la explotación (dado que no obran en la causa estudios técnicos y dictámenes formulados por profesionales especializados en esa materia que den cuenta de la incidencia particular que tuvo en la empresa la crisis general invocada).-
Y aún cuando se admitiera por vía de hipótesis la existencia de tal supuesta situación crítica, tampoco se ha producido prueba que acredite la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, que permita afirmar que no fue imputable a la conducción empresaria, y ello es así pese al aporte de capital que los apelantes esgrimen en su recurso dado que ello no evidencia más que el incumplimiento de la integración de los aportes totales comprometidos, es decir, el desinterés del destino de la empresa por parte de la accionista mayoritaria.-
Por otra parte, observo que los demandados no acreditaron que el despido del accionante hubiera tenido lugar luego de haber agotado el procedimiento preventivo de crisis (cfrme. arts. 98 y sstes. ley 24.013 y cctes.) ni que se hubiera respetado el orden de antigüedad que exige el art. 247 LCT, circunstancias que sellan la suerte del recurso en sentido adverso a su pretensión y, en consecuencia, no corresponde considerar el instituto de excepción cuya aplicación pretenden.-

IX. Si bien el resultado que propicio implica una modificación del decisorio atacado (en lo que a la entrega del certificado del art. 80 LCT refiere), circunstancia que –de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN- conduce a reexaminar las costas allí determinadas, entiendo que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en relación a las costas y a los honorarios regulados, razón por la cual impulso su ratificación (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte demandada en atención al resultado del recurso (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el decisorio de grado y dejar sin efecto la condena relativa a la entrega del certificado del art. 80 LCT dipuesta en grado, confirmando las restantes cuestionaes que han sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de los recurrentes;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza – Graciela A. González

Citar: [elDial.com – AA61CF]

Mas del caso RECOL "Crespo, Guillermo Adrian y otros c/ Recol NetworkS S.A. Sociedad Extrajera España y otros s/ despido” – CNTRAB – 16/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Los Sres. Guillermo Adrián Crespo y Juan Nicolás Kruel demandaron a Recol Networks S.A. (Sociedad Extrajera)), a Tristán Garel Jones, Ignacio Ozcáriz Arraiza, Alkhaid Technologies S.L., Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Martín Brau, Francisco Javier Baviano Hernández, Carlos de Andres Ruiz, José Enrique Hours Perez, Juan Miguel Villar Mir, Joan Alsina Jiménez, Manuel de la Rica Pascual y Francesc Raventos Torrás en procura del cobro de los rubros y sumas que surgen detalladas a fs. 21 y 26.//-
El Sr. José Enrique Hours Perez, única persona que respondió la acción, fue desistida posteriormente por los accionantes -conforme resolución de fs. 795-.-
Por otra parte, se tuvo por no presentada la demanda contra Martín Brau, Manuel de la Rica Pascual y por desistida contra Alkahid Technologies SL (fs. 573, 772 y 795).-
Los restantes codemandados (Recol Networks S.A. –sociedad extrajera), Juan Miguel Villar Mir, Carlos de Andrés Ruis, Tristán Garel Jones, Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Joan Alsina Jiménez, Francisco Javier Baviano Hernanda, Ignacio Ozcáriz Arraiza y Francesc Raventos Torrás) fueron declarados rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. (v. fs. 772).-
La Dra. María Dora González luego de analizar el reclamo incoado -mediante el cual se denunció la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 LCT al que se reclamó el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del presunto despido incausado de ambos actores- determinó que las demandadas constituían un conjunto económico en el cual la sociedad española -accionista mayoritaria de la empresa argentina- resultó ser la formadora de voluntad social de la empresa nacional y en tal condición incurrió en maniobras fraudulentas dado que, valiéndose de formas legales, creo la sociedad argentina, decidió cerrarla y pidió su quiebra con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.-
Finalmente, consideró procedentes los rubros reclamados a excepción de la sanción conminatoria del art. 132bis LCT y el pedido de conversión del crédito de condena en moneda extranjera.-

II.Del modo expuesto arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, criticando los accionados representados por el Dr. Ignacio C. Questa Etcheberry la determinación de la relación de dependencia entre las sociedades;; la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. (Sociedad extranjera) y la aplicación del art. 31 LCT; la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española; el alcance dado a la rebeldía; la condena a la entrega de certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT; el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel. Finalmente, mantuvieron la apelación deducida a fs. 774 en los términos del art. 110 L.O. vinculada con el hecho nuevo invocado y rechazado por la Sra. Jueza a quo, todo ello conforme los términos de su escrito de apelación obrante a fs. 817/825, replicado a fs. 830/831.-
Liminarmente, y por cuestiones de orden metodológico, trataré el agravio vinculado a la desestimación del hecho mediante resolución de fs. 771.-
Los demandados mantienen la apelación deducida contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado mediante el cual se acreditaría, a criterio de los recurrentes, la falta de responsabilidad de la empresa extranjera por la quiebra de la sociedad argentina solicitando, en consecuencia, la revocación del decisorio de grado.-
Creo oportuno señalar que, tal como sostuve al votar en la causa «Villaclara de Portugal, Beatriz Liliana c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido» (sent. 97168 del 23/09/09 del registro de esta Sala), soy de opinión que la figura del «hecho nuevo» tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO).-
Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN.-
Desde tal perspectiva, es evidente que la pretensión de la parte demandada no () puede prosperar.-
En primer término advierto que, si bien no surge con claridad del escrito de fs. 752, los demandados parecen haber denunciado el día 13-11-2008 -como hecho nuevo- una resolución recaída en sede comercial en autos «Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ ordinario (extensión de quiebra)».-
Sin embargo, los recurrentes no indicaron en su presentación la fecha en la que habrían tomado conocimiento del hecho denunciado (dictado de la sentencia recaída en los autos reseñados) omisión que tampoco subsanan en la presentación bajo análisis (sin que ello implique abrir juicio sobre la viabilidad de esta rectificación).-
La omisión apuntada sella la suerte del recurso en tanto la denuncia del hecho nuevo debe contener, imperiosamente, el tiempo y modo en el que la parte que pretende introducirlo haya tomado conocimiento del mismo dado que el incumplimiento de tal recaudo impide conocer si la denuncia fue efectuada oportunamente.-
En tales condiciones, corresponde mantener la decisión de grado en cuanto desestima la introducción como «hecho nuevo» del precedente mencionado en la presentación de fs. 752.-

III. La primer crítica destinada a cuestionar el fondo del conflicto comienza por señalar que la decisión de los actores de no demandar a la sociedad argentina para quien supuestamente laboraron y los desistimientos efectuados durante la tramitación del pleito impidieron la sustanciación de la prueba pericial contable. Afirman que la sociedad extranjera nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y alegan que no se demostró que los créditos hubieran sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina.-
A mi juicio, el escrito recursivo planteado en los términos referidos no cumplimenta mínimamente el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: «Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto», S.D. N°73117, DEL 30/03
/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal puntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello puntualizo que los términos de la queja son meramente referenciales y no controvierten en modo alguno los fundamentos del fallo de grado. En efecto, los actores no denunciaron haber trabajado para la sociedad argentina sino que claramente expusieron al demandar que «se los hizo figurar como contratados formalmente por la persona jurídica formada ad hoc Recol Networks S.A. (Argentina), Cuando quien efectivamente impartía las instrucciones de trabajo, pagaba las remuneraciones y asumió el verdadero carácter de empleador fue la demandada» (v. fs. 15vta- párr- 6°), en referencia a la sociedad extranjera.-
Por otro lado, los demandados no solicitan la producción de prueba pericial contable ni explican cual sería el resultado contrario que con dicha medida se hubiera alcanzado, lo que no permite conocer la medida del agravio.-
Finalmente, resulta imposible analizar la ulterior referencia vinculada con la ausencia de verificación de los créditos reclamados, dado que nuevamente los accionados se limitan a efectuar una afirmación sin vincularla en modo alguno con el resultado del proceso cuya modificación se persiguen mediante el recurso en análisis. Por otro lado, la ausencia de verificación de deudas en sede comercial no obsta al reconocimiento de créditos que, en el ámbito del fuero laboral, pudiera derivar de la acción entablada por los trabajadores.-

IV.En segundo término cuestionan los recurrentes la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. y lo que consideran una «errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.» habida cuenta la inexistencia de maniobras fraudulentas. Sostienen además que la circunstancia de que la sociedad extrajera tuviera la mayoría accionaria no es causal para extender sobre ella la responsabilidad, calificando de dogmática y arbitraria la decisión de la judicante al respecto.-
Luego de citar algunos pasajes de la sentencia recurrida señalan que para pretender responsabilizar a personas distintas de su alegada empleadora, los actores debieron alegar y probar 1) el daño causado, 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad.-
Comenzaré señalando que los accionantes, contrariamente a lo que pretenden evidenciar los recurrentes, sí alegaron el daño, la responsabilidad y la relación de causalidad. Bastará para confirmar lo expuesto repasar los términos de la presentación inicial (vgr. fs. 15vta./23 vta. puntos III. A.- y sstes.) a través de los cuales los accionantes detallaron los tópicos puntualizados por los demandados en su recurso.-
En cuanto a la prueba de tales extremos señalo, inicialmente, que rige en la especie la presunción que dimana del estado procesal de contumacia en el que se encuentran las demandadas (art. 71 L.O.) y, bajo este esquema, a esa parte correspondía revertir la presunción que pesaba en su contra.-
Sin embargo, y pese a ello, no puedo dejar de señalar que los demandados soslayan el fundamento medular del decisorio de grado en virtud del cual la Dra. Dora González responsabilizó a Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) en virtud de las reglas del art. 31 LCT: «además de las consecuencia de su contumacia procesal…. se encuentran agregadas las fotocopias certificadas a fs. 791 del pedido de propia quiebra de «RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Argentina)», que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49. De allí surge que la sociedad argentina estaba constituida por RECOL NETWORKS S.A. (sociedad extranjera), titular del 99,98333% del capital social y su representante legal en argentina el Sr. Eduardo José ESTEBAN, quien de acuerdo a los términos de dicha presentación fue quien, conjuntamente con el Liquidador, solicitó la quiebra de la sociedad argentina. Ello evidencia claramente que la sociedad española era la accionista mayoritaria de la argentina. También se extrae de allí que el plan de financiación por parte de la codemandada RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Extrajera) era de aportar u$s 5.000.000, en un plazo de 3 años; que efectivamente aportaron u$s 1.563.000 hasta la fecha de la supuesta cesación de pagos en diciembre de 2001. Nótese que nada se dijo en aquella solicitud acerca del estado financiero de la sociedad española…RECOL NETWORKS S.A. (sociedad española), es la formadora de voluntad social de la argentina (99,98333% de acciones), y valiéndose de formas legales, creó la sociedad, decidió cerrarla y pidió su quiebra, con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.» (fs. 808/809).-
Los fundamentos reseñados impiden considerar -con un mínimo de seriedad- que la sentencia recurrida resulte dogmática y arbitraria, además de que se desvirtúa con la cita transcripta toda idea de «errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.» habida cuenta la existencia de maniobras fraudulentas puestas en evidencia y no desvirtuadas con prueba en contrario.-
Más aún, los accionados en su memorial no explican que el motivo del pedido de quiebra por parte de la empresa española tuviera otro objetivo que el advertido por la sentenciante de grado «evadir derechos de terceros, en el caso los actores», omisión que impide analizar las maniobras denunciadas desde otra perspectiva.-
En definitiva, los accionados no han logrado controvertir de manera clara y circunstanciada el análisis de las constancias de autos que -con sano criterio y fundamento jurídico- efectuara la judicante de grado en relación a la conducción exclusiva que hiciera la sociedad extranjera de la sociedad local y el pedido de quiebra de la empresa que dirigía (por detentar más del 99% del paquete accionario) sin haber integrado las sumas a las que se había obligado, es decir, desentendiéndose de las obligaciones asumidas e intentando evadir las consecuencias negativas de sus incumplimiento hacia terceros, en el caso los actores, frente a los que no asume su obligación sino que intenta hacer transitar el camino de un proceso falencial por ella misma forjado, con el perjuicio que ello genera en los derechos de los litigantes.-
Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto del recurso.-

V.En tercer lugar cuestionan los accionados la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española. Al respecto sostienen que los accionantes no acreditaron la responsabilidad de las personas físicas.-
Invocan la aplicación de la doctrina sentada en un fallo de la CSJN (in re «Palomeque» [Fallo en extenso: elDial.com – AA16F0]) en el convencimiento de que la sociedad demandada no fue creada para violar la ley por lo que no cabe responsabilizar a sus accionistas. Por último, señalan que no se demandó a todos los socios de la empresa.-
En primer lugar destaco que no existe obligación de ninguna naturaleza que obligue a demandar a todos los integrantes de una sociedad en los casos en que se persigue el descorrimiento del velo societario.-
En segundo término, y en lo que puntualmente respecta a la extensión de responsabilidad sobre los socios demandados señalo, tal como lo hiciera al votar en autos «Marin, Alicia Noemí c/ B.A. Taxi S.R.L. y otros s/ Despido» (Expte. Nro. 16.223/09 del 31/03/2010), que la presunción de veracidad que dimana de la normativa legal aludida (art. 71 LO) se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada, ya que así lo dispone el art. 71 LO
, según la concordante interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de su texto.-
Sin embargo, resulta evidente que los efectos de dicha presunción no recaen sobre la interpretación de los hechos ni permiten dar por cierto el fundamento jurídico esgrimido en la demanda.-
Por el contrario, los jueces deben evaluar si la plataforma fáctica tenida por veraz encuadra en alguna norma que permita viabilizar la extensión de la responsabilidad pretendida por el demandante.-
Declarado ello, memoro que la sentenciante de grado estableció que «En el caso, resulta terminante la presunción de veracidad recaída respecto de la comisión de irregularidades laborales y la existencia de un conjunto económico responsable en los términos del art. 31 de la LCT, conforme lo denunciado en el inicio, como así también que las personas físicas demandadas formaron parte de los órganos de dirección de la empresa.» (v. fs. 814 parr. 2°) y que «… a fs. 41/88 obra copia del legajo completo de «Recol Networks S.A.» (Sociedad extranjera). De allí surge no solo su inscripción como sociedad comercial tanto en España como en Argentina en los términos de la Ley 19.550, sino que se comprueba que las personas físicas codemandadas cumplían tareas de dirección en dicha empresa».-
La conjunción de los hechos alegadas en la demanda, probados mediante los documentos anejados por los pretensores (en particular los relativos al accionar fraudulento de la sociedad y los miembros que la integran) y no negados por los accionados (puntualmente en lo que respecta a su funciones de directores de la empresa condenada), aunadas al estado de contumacia que permite tener por ciertos los extremos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio y vinculados a las circunstancias que se analizan, conducen a la aplicación de la responsabilidad que dimana de los arts. 54 y 274 de la L.C.T. e imponen el rechazo del agravio articulado, habida cuenta que ninguno de los argumentos vertidos en el recurso analizado goza de virtualidad para controvertir los fundamentos del decisorio de grado.-
Finalmente, y en lo que atañe a la ulterior referencia relativa a la inaplicabilidad de la ley 19.550, curiosamente después de pretender la aplicación de un fallo basado en el esquema de responsabilidad de la Ley de Sociedades locales (in re «Palomeque, Aldo R. V. Benemth S.A. y otro» [Fallo en extenso: elDial.com – AA16F0] CSJN), destaco que no solo resulta de aplicación el derecho del lugar de ejecución del contrato (cfrme. arts. 8 y 13 del CPCCN) sino que además la demandada omitió individualizar la norma cuya aplicación pretende no sólo en su recurso de apelación sino, principalmente, al contestar la demandada (cfrme. art. 13 CPCCN) omisión que, a mi juicio, impide tratar en esta alzada cuestiones que no han sido sometidas a consideración del Juez de grado dado que ello se encuentra expresamente prohibido por el art. 277 del CPCCN («el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia»).-

VI. En lo que respecta a la crítica que recae sobre el alcance de la rebeldía, sin perjuicio de señalar que los demandados no explican de manera clara y circunstanciada los motivos por los que consideran errónea la apreciación judicial del estado de contumacia de las demandadas (lo que impide considerar cumplido el recaudo formal previsto en el art. 116 de la norma ritual), habré de remitirme a lo ya explicado en los considerandos anteriores al referirme al efecto que este estado de rebeldía procesal tuvo respecto de las cuestiones que aquí interesan.-
Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuarto agravio articulado (fs. 822/vta.), en tanto la sentenciante de grado no ha aplicado erróneamente los alcances de la presunción.-

VII.Respecto a la condena a la entrega del certificado del art. 80 y multa prevista por dicha norma, cuestionada por los recurrentes con sustento en la inexistencia de vínculo con los codemandados, considero que deberá receptarse parcialmente el agravio dado que, por aplicación de las norma invocada (arts. 31), la solidaridad establecida respecto de los créditos patrimoniales no es extensible a la obligación de entregar los certificados de trabajo, toda vez que es criterio de esta Sala que cuando la solidaridad emana del art. 31 de la LCT corresponde eximir a las empresas del grupo económico que no fueron empleadores del trabajador de la obligación de hacer que conlleva la confección y entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que, en la especie, no reviste la codemandada Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) ni los demandados físicos.-
Sin embargo, y tal como expresé, ello solo refiere a la obligación de hacer, no así a la obligación de dar sumas de dinero en tanto ellas alcanzan a los integrantes del grupo económico y a los responsables solidarios por cualquier norma que así lo disponga.-

VII.Finalmente, cuestionan el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel.-
Califican de dogmática y arbitraria la decisión de la Sra. Jueza a quo por la cual determinó que el despido del Sr. Kruel resultó injustificado ante la ausencia de elementos tendientes a acreditar la causal invocada.-
Alegan que la empresa Recol Networks S.A. (sociedad española) invirtió ingentes sumas de dinero sin generar ingreso alguno. Ello, sumado a la crisis del país, constituyeron las causas que motivaron el despido en los términos del art. 247 LCT, motivos por los que solicitan la reducción de la indemnización correspondiente a este reclamante.-
Memoro que el exempleador del accionante lo despidió invocando -en sustento de su decisión resolutoria- falta de trabajo no imputables a la empresa por lo que a su cargo se encontraba acreditar los extremos que permitirían encuadrar su situación en la previsión contenida en el art. 247 LCT (conf. art. 377 CPCCN).-
Sin embargo estimo que, pese al tenor de su crítica, los demandados no han probado la configuración de una crisis de carácter general que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa para la cual se desempeñó el Sr. Kruel, de modo de hacer imposible o antieconómica la explotación (dado que no obran en la causa estudios técnicos y dictámenes formulados por profesionales especializados en esa materia que den cuenta de la incidencia particular que tuvo en la empresa la crisis general invocada).-
Y aún cuando se admitiera por vía de hipótesis la existencia de tal supuesta situación crítica, tampoco se ha producido prueba que acredite la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, que permita afirmar que no fue imputable a la conducción empresaria, y ello es así pese al aporte de capital que los apelantes esgrimen en su recurso dado que ello no evidencia más que el incumplimiento de la integración de los aportes totales comprometidos, es decir, el desinterés del destino de la empresa por parte de la accionista mayoritaria.-
Por otra parte, observo que los demandados no acreditaron que el despido del accionante hubiera tenido lugar luego de haber agotado el procedimiento preventivo de crisis (cfrme. arts. 98 y sstes. ley 24.013 y cctes.) ni que se hubiera respetado el orden de antigüedad que exige el art. 247 LCT, circunstancias que sellan la suerte del recurso en sentido adverso a su pretensión y, en consecuencia, no corresponde considerar el instituto de excepción cuya aplicación pretenden.-

IX. Si bien el resultado que propicio implica una modificación del decisorio atacado (en lo que a la entrega del certificado del art. 80 LCT refiere), circunstancia que –de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN- conduce a reexaminar las costas allí determinadas, entiendo que en el caso no
se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en relación a las costas y a los honorarios regulados, razón por la cual impulso su ratificación (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte demandada en atención al resultado del recurso (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el decisorio de grado y dejar sin efecto la condena relativa a la entrega del certificado del art. 80 LCT dipuesta en grado, confirmando las restantes cuestionaes que han sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de los recurrentes;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza – Graciela A. González

Citar: [elDial.com – AA61CF]

A. GERARDO PABLO PATRICIO C/ AGRO AVANCE S.A. Y OTROS S ESPECIALES (RESIDUAL) (REMOCION DE DIRECTORES, NULIDAD DE RESOL. DE DIREC.).-

AUTOS: “

San Miguel de Tucumán, 11 de diciembre de 2009.-

Y VISTO: Para resolver los recursos de revocatoria formulados por los demandados en estos autos caratulados “A… GERARDO PABLO PATRICIO C/ AGRO AVANCE S.A. Y OTROS S/ ESPECIALES (RESIDUAL) (REMOCION DE DIRECTORES, NULIDAD DE RESOL. DE DIREC.)” Expte.n° 831/08.-” y

CONSIDERANDO
I.- Que vienen las presentes actuaciones a despacho para resolver los recursos de Revocatoria interpuestos por la codemandada Ana Isabel Terán a fs. 451/452, por el codemandado Agro Avance S.A. a fs. 455/457 y por el codemandado Jorge Posse a fs. 459/460 en contra del proveído de fecha 02/03/09 corriente a fs. 448.-
ll.- Que la codemandada Ana Isabel Terán solicita se desglose y devuelva sin mas tramite el escrito presentado por la parte actora en fecha 23/02/09; o en su defecto, se mande testar por Secretaría diversos puntos enumerados en su presentación por resultar que excede ostensiblemente el marco del traslado ordenado a tenor del art. 299, inc. 4 Procesal.- Manifiesta que el mencionado escrito no se limita – conforme lo requiere la norma procesal – a reconocer o negar la autenticidad de los documentos, sino que constituye una “especie de contestación de la contestación de la demanda, palmariamente improcedente”.- Sostiene que se estaría creando una etapa procesal nueva, en exclusivo beneficio de la parte actora, y en flagrante violación al principio del debido proceso.-
lll.- Que a fs. 455/457 y 459/460, los codemandados Agro Avance S.A. y Jorge Posse, respectivamente, responden en iguales tèrminos e idéntico sentido, por lo cual me remito a los argumentos allì vertidos brevitatis causa.-
IV.- Que corrido el traslado de los recursos deducidos a la parte actora, ésta contesta a fs. 467/469, allanándose al testado de los comentarios mas no asi al de las enumeraciones formuladas aduciendo que se trata de documentación adjuntada por la contraria y que su parte reconoce.- Por otro lado se opone a la devolución del escrito en crisis en virtud de que con tal proceder se lesiona el derecho de defensa en juicio y se excluirían partes del mismo, no objetadas por los recurrentes.-
V.- En cuanto al marco jurídico aplicable al caso, el art. 299 Procesal que enumera los requisitos que debe contener la contestaciòn de demanda, en sus incs. 2° reza: “2°) Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan. Su silencio, sus respuestas evasivas o ambiguas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de esos hechos, y respecto de los documentos se tendrán por auténticos los mismos.- ….4°) Acompañar toda la prueba documental que se proponga, en las condiciones de los arts. 286 y 287. Se dará traslado al actor por el plazo de cinco días de los instrumentos que se le atribuyan y que fueron acompañados con la contestación de la demanda, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inc. 2°, y de los instrumentos públicos también presentados con el responde”.-

Que examinada la incidencia y traída a decisión de la Proveyente, se advierte que al practicarse el traslado dispuesto en la norma procesal citada, el actor se excede en el responde del mismo, hecho reconocido por el, formula valoraciones y réplicas a cuestiones que no hacen a la finalidad impregnada en la norma; esto es, reconocer o desconocer los documentos atribuidos a su parte, desvirtuando así el espíritu de la ley y la intención del legislador.- Pero la mayor observación que corresponde efectuar, radica en que el traslado practicado no lo autoriza a replicar las argumentaciones formuladas en la contestación de la demanda.-

Siendo ello así, se coloca en estado de indefensión a la parte demandada, se altera la estructura del debido proceso y el deber de buena fe procesal.-

Que respecto de los puntos a los cuales el actor no se allana, esto es la enumeración de los instrumentos detallados como así también la improcedencia de la devolución de su presentación, resultan atendibles y procedentes los argumentos esgrimidos en virtud de que receptar íntegramente lo requerido por los recurrentes implicaría inclinar la balanza y su peso a favor de éstos últimos, entrando asi en un círculo vicioso y vulnerando la igualdad de las partes y el debido proceso que se intenta proteger con la presente.- La devolución de presentaciones es de carácter puramente restrictivo y en la especie no se configuran los presupuestos para proceder de tal manera, por lo que tal petición por parte de los recurrentes deviene inadmisible; ergo se rechazará.-

Ahora bien, en mérito a lo ut supra expuesto, el testado solicitado por los codemandados recurrentes es el remedio adecuado para conservar el equilibrio procesal y la equidad en el presente juicio; con la salvedad del detalle obrante a fs. 440, el que detentará un carácter meramente enumerativo sin valoraciones y consideraciones algunas formuladas por el actor en razón de que ambas partes reconocen que se trata de la documentación correspondiente a un proceso ajeno al presente.-

En consecuencia, corresponde receptar parcialmente los recursos de Revocatoria interpuestos por la codemandada Ana Isabel Terán a fs. 451/452, por el codemandado Agro Avance S.A. a fs. 455/457 y por el codemandado Jorge Posse a fs. 459/460 en contra del proveído de fecha 02/03/09 corriente a fs. 448, toda vez que le asiste razón en punto a los vicios que contiene el responde del actor obrante a fs. 439/447.-

Vl.- Que teniendo en cuenta el resultado arribado en la incidencia y sus particularidades, entiendo que corresponde imponer las costas en el orden causado por aplicación de lo dispuesto en el art. 106, inc. 1º Procesal.- Por ello

RESUELVO
I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de Revocatoria interpuestos por la codemandada Ana Isabel Terán a fs. 451/452, por el codemandado Agro Avance S.A. a fs. 455/457 y por el codemandado Jorge Posse a fs. 459/460 en contra del proveído de fecha 02/03/09 corriente a fs. 448.- En consecuencia, REVÓQUESE el proveído de fecha 02/03/09 (fs.448) en su última parte que ordena se reserve íntegramente para definitiva la presentación de cargo actuarial de fecha 23/02/09, hs. 09:26.- Proveyendo la sustitutiva: Atento a lo ut supra considerado y resuelto en el presente pronunciamiento, de conformidad con lo normado en los arts. 43, 70 y 128 Procesal, proceda el Sr. Actuario a expedir copia autenticada de la presentación de referencia de cargo actuarial de fecha 23/02/09, hs. 09:26 y agréguese la misma en autos, debiendo el original ser reservado en Caja de Seguridad del Juzgado.- Fecho, procédase a testar los renglones 2, 3, 4, 5 y 6 correspondiente al punto 7 de fs. 440 y renglones 1, 2 y 3 pertenecientes a dicho punto de fs. 440 vta.- Asimismo, téstese el acàpite IV, bajo el título «Las aserciones, negaciones y posturas» en tu totalidad, obrante a fs. 440 vta., 441, 441 vta., 442, 442 vta., 443, 443 vta., 444, 444 vta., 445, 445 vta., 446, 446 vta., 447 y 447 vta. hasta el acápite V bajo el titulo «Petitorio».- Cumplido lo precedentemente ordenado, resérvese para ser valorado y considerado en definitiva.-

II.- COSTAS, en el orden causado, conforme lo considerado.-

III.- REABRANSE los términos procesales y el trámite del presente juicio a partir del momento de quedar firme la presente resolutiva.-

IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER

DRA. EMELY ANA AMENABAR

JUEZ

LBL

ley 11.867 se circunscribe, únicamente, a los créditos anteriores a la fecha de la mentada transferencia y no a los posteriores…” Causa: EQUIMAX SRL

ODER JUDICIAL DE LA NACION
043279/2007

Fallo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2009.-
Y VISTOS:

I) Los antecedentes del caso.
1.) Apeló la demandada “Equisan S.A.” la resolución dictada a fs. 53/59, por la cual la Sra. Juez de grado declaró que la transferencia del fondo de comercio efectuada por la fallida “Equimax S.R.L.” a favor de la primera había sido celebrada en violación a las prescripciones de la ley 11.867, condenando con tal fundamento a la primera, en su calidad de adquirente del fondo, a abonar a la quiebra de la enajenante de éste, la suma que resultara de la tasación a llevarse a cabo sobre los bienes materiales e inmateriales que integraban el mentado fondo de comercio a la fecha de la declaración falencial de la transmitente, con más las costas generadas por la respectiva incidencia.

2.) Para adoptar esta decisión, la Magistrado de grado ponderó especialmente los siguientes dos (2) extremos fácticos, a saber: (i) que no hubo ningún cambio externo en el local de la calle Dardo Rocha 2100 – San Isidro – Pcia de Buenos Aires, -en el cual ambas sociedades desarrollaban la actividad de “veterinaria”- que permitiera advertir a los terceros que el negocio fuese explotado por un sujeto de derecho distinto de su antiguo titular “Equimax”, habida cuenta que “Equisan” seguía utilizando no solo el mismo inmueble que la fallida, sino también el mismo nombre de fantasía y explotando el mismo rubro, y (ii) que no habían evidencias en el proceso que demostraran que “Equisan” hubiera adquirido los bienes de cambio de aquélla con anterioridad al inicio de sus actividades.
Sobre la base de dichos extremos fácticos, juzgó que la promiscuidad descripta llevaba indefectiblemente a que fueran incorporados al patrimonio falencial los bienes existentes por aquel entonces en el establecimiento de la calle “Dardo Rocha” como una consecuencia directa del incumplimiento de las normas que rigen la transferencia de los fondos de comercio, según ley 11867, motivo por el cual terminó condenando a la adquirente en la medida indicada en los precedentes considerandos.

II.) Los recursos.

1.) Tal como fuera anticipado, dicha decisión fue apelada por “Equisan”, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 69/73, el cual -una vez sustanciado- fue respondido por la sindicatura a fs. 76/79.
La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: (i) el hecho de que “Equisan” hubiese sido constituida con posterioridad a “Equimax” no la convertía necesariamente en continuadora de esta última, ni -mucho menos- en responsable solidaria de aquélla en los términos del art. 11 de la Ley 11.867, como lo juzgó la a quo; (ii) la circunstancia de que Equimax hubiera transferido la totalidad de las cuotas sociales no involucraba per se la transferencia del fondo de comercio; y (iii) con excepción de tres (3) acreedores cuyo capital alcanza a la suma de $4.630,19, los restantes ciento sesenta y dos (162) acreedores de la fallida eran posteriores a la cesión de las cuotas de “Equimax” y por ende posteriores también a la salida de aquélla de la explotación comercial del local sito en la calle Dardo Rocha donde permaneció la fallida, circunstancia que tornaba improcedente que se la responsabilizase por todo ese pasivo, sin distinción acerca de su origen cronológico.
Argumentó, además, que si bien era cierto que su parte había adquirido bienes de cambio de la fallida, también lo era que los abonó, manifestando, asimismo, que nunca había tenido ningún tipo de relación comercial con “Equimax”, dado que esta última se había dedicado a una actividad diferente a la de “veterinaria”, motivos todos ellos por los cuales debería revocarse la decisión apelada y, por consiguiente, desestimarse íntegramente la acción instaurada en su contra.
Adujo, por último, que, aún en la hipótesis de advertirse cualquier infracción a la “ley de transferencias de fondo de comercio”, tampoco tal falta la haría pasible de condena a su parte en la medida dispuesta por la a quo, ya que, en todo caso, tal inobservancia solo podría constituirla en responsable del importe de los créditos impagos anteriores a la transferencia y hasta el monto del precio de lo vendido, no así por el resto de las obligaciones nacidas con posterioridad a aquélla.

2.) Por su parte, al responder los agravios vertidos por la apelante, el funcionario sindical de la fallida adujo que no era cierto lo afirmado por la apelante en punto a que el único argumento dado por la a quo a fin de sustentar la decisión en torno a que efectivamente operó la transferencia del fondo de comercio habría sido el hecho de haberse verificado que “Equisan” se constituyó con posterioridad a la fallida, habida cuenta que en la sentencia apelada fueron consideradas otras situaciones relevantes que llevaron a la magistrado de grado a decidir como lo hizo, a saber: que la actividad veterinaria se ejercía en el mismo inmueble y que ella tenía lugar bajo idéntico nombre de fantasía y con los mismos bienes de cambio de la fallida.
Sostuvo, por su lado, que la falta de publicación de la transferencia del fondo de comercio en cuestión imposibilitó que tanto los antiguos como los nuevos acreedores de “Equimax” pudieran tomar conocimiento de que la única fuente de ingresos había dejado de pertenecer a dicha sociedad, razón por la cual les habría impedido -además- ejercer cualquier tipo de impugnación a ese respecto.
Puso de resalto, finalmente, que, en definitiva y por tales antecedentes, la firma “Equisan” no sólo había adquirido y continuado con la explotación del fondo de comercio de la fallida, sino que su presunto obrar negligente llevó a engaño a los acreedores de esta última.

3.) Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 89/90, puntualizando que –a su modo de ver- la venta de los bienes de cambio por parte de Equimax a Equisan producida con fecha 27 de julio de 2001 había constituido, efectivamente, una verdadera “transferencia de fondo de comercio”. De ahí que consideró que, al no haberse cumplido con la publicidad prevista en la ley 11867 en relación a la mentada transferencia, la adquirente debía responder frente a la quiebra de la enajenante, mas con la salvedad de que esa responsabilidad que le cabría por tal incumplimiento debía circunscribirse exclusivamente hasta la medida de los créditos anteriores a la fecha en que se produjo la venta.
Aconsejó, en tal dirección, la modificación del fallo recurrido en lo atinente a que esos créditos debieran ser los únicos por los que compradora y vendedora deberían responder solidariamente, pues, los devengados por “Equimax” con posterioridad a la transferencia del fondo de comercio sólo podían ser imputados a la fallida, resultando por tanto ajenos a la responsabilidad de la primera.

III.) El thema decidendi.
Así planteadas las posiciones de las partes, queda claro entonces que el thema decidendi en esta instancia pasa por analizar si hubo -o no- entre “Equisan” y “Equimax” una verdadera transferencia de fondo de comercio susceptible de infringir las exigencias previstas en la ley 11.867 y, en su caso, dilucidar cuál sería la medida de responsabilidad que le correspondería a la accionada como consecuencia de tal eventual incumplimiento.
Anticípase que de un exhaustivo estudio de los antecedentes allegados a ese juicio no puede sino concluirse que, efectivamente, hubo en el caso una verdadera transferencia de fondo de comercio entre “Equimax” a “Equisan” en relación al establecimiento que explotaba la primera y que por esa misma razón dicha operación fue celebrada en violación a las prescripciones de la ley 11.867. Ahora bien, y como contrap
artida, ello no significará que corresponda atribuir a la demandada la responsabilidad establecida en la decisión apelada, sino que, por el contrario, y tal como lo pretende subsidiariamente la apelante, dicha responsabilidad solo puede tener el alcance propiciado por la Sra. Fiscal General en su dictamen en el sentido de abarcar exclusivamente la medida de los créditos anteriores a la fecha en que se produjo la venta del fondo de comercio en cuestión.
a.) Régimen legal aplicable a la transmisión operada en la especie.
Lo primero que corresponde dejar establecido es que cuando se alude a la transferencia de un “fondo de comercio”, se debe tomar como punto de partida la enumeración prevista en el art. 1 de la ley 11.867, en orden a cuáles son los elementos constitutivos de ese fondo. Así cabe definirlo como “un conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que, tanto interior como exteriormente, se presentan como un conjunto con perfecta unidad por los fines a que tiende, que no son otros que la obtención de beneficios económicos en el orden comercial o industrial para quien es su titular” (conf. Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, T.I, Buenos Aires, 1993, pág. 396). O, como dice Fontanarrosa, al definir la hacienda o establecimiento comercial, es “…el conjunto de bienes de naturaleza heterógenea organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad profesional (empresa)…” (cfr. Rodolfo O. Fontanarrosa, “Derecho Comercial Argentino – Parte General”, Ed. Zavalía pág.200/207).
Si bien no hay concordancia en la doctrina ni en las legislaciones acerca de cuáles son los elementos que integran la hacienda, sí existe cierto acuerdo respecto de los principales de ellos. El art. 1° de la ley 11.867 sobre transferencia de establecimientos comerciales trae una enumeración que dista de ser exhaustiva, pero que, en términos generales, sirve de orientación para señalar los elementos que con mayor frecuencia aparecen integrando un fondo de comercio. La enumeración no es taxativa y las partes que concertan un negocio de enajenación de un establecimiento comercial quedan en libertad para incluir otros bienes además de los enumerados o para excluir alguno de ellos (cfr. Fontanarrosa, ob cit, pág.207/208).
Reza el precepto legal precedentemente citado: “Decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivadas de la propiedad comercial e industrial o artística”.
El fin perseguido con la sanción de la ley de transferencia de fondos de comercio fue fundamentalmente que «el comerciante acreedor tenga participación en la compraventa de estas casas de comercio (además de dársele) la publicidad suficiente para que todos los acreedores puedan tomar la participación necesaria, a fin de salvaguardar su crédito en el acto de la venta” (De la exposición de motivos; Sesión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 1932, T°V, pág.33).
En efecto, tal como lo explica la propia exposición de motivos de la ley 11.867, el Congreso de la Nación tuvo en mira, al sancionar la norma, evitar que, mediante el traspaso de la hacienda mercantil, los derechos de los acreedores puedan resultar burlados como consecuencia de la pérdida de la garantía que para el cobro de esas obligaciones implicaba la subsistencia en cabeza del transmitente del patrimonio abarcado por el establecimiento mercantil (Fernández-Gomez Leo; ob cit., pág. 435).
Así, con el propósito de evitar transferencias fraudulentas pasibles de vulnerar los derechos de ciertos acreedores, la ley especial basa su sistema en la garantía del crédito a favor de los terceros acreedores, como condición previa a la efectiva validez de la transferencia. Establece así un régimen de publicidad previo, un sistema de oposición, retención y depósito de las sumas adeudadas, la declaración juris et de jure de nulidad de las entregas hechas al cedente a cuenta o como seña cuando perjudiquen el interés de los acreedores, la prohibición de que el precio de venta sea inferior al monto de los créditos y la responsabilidad solidaria de las partes e intermediarios por sus omisiones o transgresiones a la ley (cfr. Zunino, Jorge O., “Fondo de Comercio, Régimen legal de su transferencia”, Bs.As., Ed. Astrea, 1982, pág.45).
Ahora bien, a los fines de determinar en qué casos ha de juzgarse perfeccionada una transferencia de fondo de comercio que amerite la aplicación del referido procedimiento legal, la doctrina y jurisprudencia han postulado diversos criterios, coincidentes casi todos ellos en la vital importancia que ha de atribuirse a las particularidades de cada caso concreto, pues, lo que caracteriza al fondo de comercio no es solamente la mera acumulación de sus elementos constitutivos, sino -fundamentalmente- su organización por el comerciante o empresario, como asimismo, su puesta en marcha y funcionamiento, tendiendo a la obtención de los beneficios que tal estructura instrumental, comercial y económica brinda, en forma actual o en posibilidad potencial y futura (Esparza Gustavo A, “Transferencia de Fondo de Comercio – Ley 11.867”, Bs.As., Ed. La Ley, pág. 5).
Tiene dicho esta Sala al respecto que, teniendo en cuenta que “no existen dos fondos de comercio compuestos por los mismos elementos” (Rouillon, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, T.I, Buenos Aires, 2005, pág. 859) y que, por tal motivo, la enumeración del art. 1 de la ley es meramente ejemplificativa (CNCom., en pleno, 12.5.38 “Arrese, Emundo M.C. y otro”), uno o algunos de tales elementos pueden ser esenciales a la universalidad al punto que la transmisión de uno sólo de ellos implique la del fondo e, inversamente, que la transmisión de la mayoría de esos elementos no importe una transferencia de la universalidad en los términos de la normativa especial (esta CNCom, esta Sala “A”, 19.07.07, “Webespacios com. S.A. c. BBDO Argentina S.A. s. ordinario”).
Pues bien, entonces, a fin de dilucidar cuándo la transferencia de uno o varios elementos supone la del fondo de comercio como universalidad resulta decisivo centrar la atención en cada caso en particular, siendo de fundamental trascendencia apuntar a la situación del transmitente del fondo, ya que cuando con motivo de la enajenación de ciertos elementos el vendedor queda privado de los medios para continuar el giro negocial de la misma forma en que lo hacía habitualmente, existe una verdadera transferencia que cabe encuadrar en la ley 11867 (esta CNCom, Sala E, 18.08.87, “Ramirez María s/ tercería de dominio en Buezasa de la Torre c/ Sanchez Manuel”).
Dentro de dicho marco conceptual la relación suscitada entre “Equimax SRL” y “Equisan SA” claramente se encuentra alcanzada por la “Ley de Transferencia de fondo de comercio”. En efecto, no ha sido materia de controversia en el sub lite: (i) que con fecha 12 de julio de 2001 la totalidad de los socios de la hoy fallida cedieron íntegramente sus cuotas parte, cuando apenas dos (2) semanas antes uno (1) de esos socios, el Sr. Hugo Scipioni –justamente quien ejercía la profesión de veterinario-, había constituido la sociedad “Equisan SA” cuyo objeto social involucraba –precisamente- la actividad de “veterinaria” ; (ii) que -tal como lo afirma la apelante en su memorial- la nueva “Equimax S.R.L.” ninguna vinculación tenía con la actividad veterinaria que venía ejerciendo hasta la mentada cesión de cuotas sociales; (iii) que el día 27 de julio de 2001 la actual fallida vendió sus bienes de cambio a “Equisan SA”; (iv.) que, asimismo, esta última sociedad comenzó a ejercer idéntica actividad que la antigua
“Equimax” utilizando además su mismo nombre comercial (vgr. “Veterinaria San Isidro”); y finalmente, (v.) que el inmueble del cual “Equimax” se servía para el ejercicio de la actividad de veterinaria sito en la calle Dardo Rocha 2100 de la Localidad de San Isidro, era el lugar donde ahora ejercía el comercio “Equisan” y cuyo titular de dominio es el Sr. Hugo Scipioni. Es decir, todos extremos que evidencian palmariamente la existencia de la cuestionada transferencia del respectivo fondo de comercio, sin que tal transferencia se ajustara a los lineamientos expresamente establecidos en la ley 11.867.
Especial atención merece dentro de esta valoración el local donde funciona el fondo de comercio a los fines de esclarecer los alcances de la mentada transferencia, puesto que aquél constituye un elemento de excepcional importancia para el fondo de comercio, puesto que por sus condiciones de capacidad, distribución, aspecto y, fundamentalmente, como determinante de la clientela, especialmente en el comercio minorista, se muestra decisivo para definir la existencia de una transferencia de este tipo. Tan esencial ha sido considerado este elemento que en Francia provocó todo un movimiento de opinión el conflicto entre el derecho del locador para disponer libremente del fondo y el derecho del comerciante locatario de ser respetado en su actividad comercial y no sufrir los perjuicios inherentes a la pérdida del local (Fernández-Gómez Leo, ob cit., pág. 414).
Pues bien, en el caso sub examine resulta cuanto menos llamativo que no se hubiese efectuado la transferencia del fondo de comercio en cuestión cuando, justamente, -y como ya se anticipara- el inmueble del cual “Equimax” se servía para el ejercicio de la actividad de veterinaria sito en la calle Dardo Rocha 2100 de la Localidad de San Isidro, era el lugar donde a la postre, ejerció el comercio “Equisan”.
Por su lado, si bien es cierto y no debe ser pasado por alto –tal como lo alegó la quejosa- que la cesión de la totalidad de las cuotas sociales no debe ser necesariamente asociada a la venta de los bienes que componen el activo de una sociedad, ni mucho menos, a la transmisión del fondo de comercio en sí, dentro de los contornos del sub lite y dadas sus especiales características, no cabe más que concluir en que dicha cesión de cuotas sociales tuvo por objetivo, en el caso, la efectiva transferencia del fondo de comercio en cuestión.
Nótese, en tal sentido, que: (i.) con fecha 4.7.84 se produjo la inscripción en el Registro Público de Comercio (Inspección General de Justicia (IGJ)) de la hoy fallida Equimax SRL, con sede social en la calle Melián 2321, piso 9° de Capital Federal, cuyo objeto social consistía en la compraventa, elaboración y fraccionamiento de productos «veterinarios», agropecuarios y agroquímicos y demás actos jurídicos que fueren de menester para un mejor cumplimiento de su objeto social; estando la administración, representación y el uso de la firma social a cargo de sus socios Hugo Luis Scipioni y Alberto Eduardo Durigón, ambos gerentes; (ii.) con fecha 16.7.92 se modificó el contrato social de la fallida quedando como únicos integrantes los cónyuges Hugo Luis Scipioni y Azaduhi Ani Kalusyan y fijándose nuevo domicilio de la sede social en la calle Superí 2390; (iii.) con fecha 25.06.01 se constituyó la sociedad “Equisan S.A.” entre dos (2) socios siendo uno de ellos Hugo Luis Scipioni y coincidentemente el 12 de julio de ese mismo año los cónyuges Scipioni efectuaron la transferencia del 100% de las cuotas sociales de “Equimax S.R.L.”, por la suma de $15.000, cuando al día 31 de diciembre del año anterior, es decir del 2000, la sociedad según balance detentaba un patrimonio neto cercano a los $200.000; (iv.) concomitantemente con ello, con fecha 26.7.01 “Equimax” vendió los bienes de cambio a la nueva firma “Equisan” por la suma de $60.600; comenzando esta última sociedad a ejercer idéntica actividad que la antigua “Equimax” utilizando además su mismo nombre comercial (vgr. “Veterinaria San Isidro”); (vi.) que todo ello tuvo lugar en el mismo inmueble del cual se servía “Equimax” para el ejercicio de la actividad de veterinaria, esto es el sito en la calle Dardo Rocha 2100 de la Localidad de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, cuyo titular de dominio era el mismo Hugo Scipioni; y (vii.) por último, la habilitación municipal para el ejercicio de la actividad comercial está a nombre de las mismas personas que en su oportunidad ejercieron los cargos de gerentes de Equimax SRL.
De todo ello no puede sino concluirse en que la transmisión de cuotas sociales involucradas en el sub lite no fue otra cosa que el reflejo “intrasocietario” de la transferencia del fondo de comercio entre ambas sociedades. Los tres (3) aspectos precedentemente señalados –cambio de objeto social de la transmitente, venta de sus bienes de cambio y utilización del mismo local y nombre comercial por parte de la adquirente- constituyen la prueba más contundente de que el fondo como universalidad fue efectivamente transferido por “Equimax” a “Equisan” y, dado que ello ocurrió en infracción a las normas de la ley 11867, corresponde pasar a establecer las consecuencias legales de tal inobservancia, aspecto que habrá de ser abordado en el apartado siguiente.
b.) Efectos de la aplicación del régimen legal en materia de transferencia de fondos de comercio a la transmisión habida en el sub lite.
Sobre el particular, coincídese con el criterio expuesto por la recurrente en su memorial –en forma de agravio subsidiario- y por la Señora Fiscal General en su dictamen, en punto a que la responsabilidad del adquirente del fondo de comercio, en este caso “Equisan”, no puede implicar que esta última deba afrontar la totalidad de las deudas actualmente en cabeza de la fallida, ni mucho menos indemnizar a la quiebra con el valor total del fondo a la época del decreto falimentario, como lo resolvió la Señora Juez a quo, sino que, en concordancia con lo previsto por el art. 11 de la ley 11.867, lo que corresponde –exclusivamente-, en todo caso, es que aquél, asuma solidariamente con aquélla, el monto de los créditos existentes al momento de la transferencia.
En efecto, la norma precedentemente citada prescribe expresamente que “las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley harán responsables solidariamente al comprador y al vendedor…, por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido”, con lo cual no cabe duda que la responsabilidad que le cabe al adquirente por la infracción que se analiza ante la violación de la ley 11.867 se circunscribe, únicamente, a los créditos anteriores a la fecha de la mentada transferencia y no a los posteriores, circunstancia que determina que deba modificarse la sentencia apelada.
Ello implica en este caso los siguientes acreedores verificados, a saber: “Holliday Scout S.A.” por $2.214, Salvador Pellegrino por $1.641 y “Productos Farmacéuticos Fidex S.A.” por $775,19. Con este único alcance corresponderá, en consecuencia, hacer lugar al recurso y modificar la decisión apelada.
c.) En síntesis:
En suma, como corolario del análisis precedentemente efectuado y de la conclusión de que medió una efectiva violación al régimen legal en materia de transferencias de fondo de comercio establecido por la ley 11867, en la operación por la cual “Equimax” transfirió a “Equisan” la explotación del negocio que la primera desarrollaba en la calle Dardo Rocha, Localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con la consiguiente configuración de un supuesto de responsabilidad solidaria a cargo tanto del vendedor como del comprador del establecimiento, por las obligaciones existentes al momento de materializarse esa transferencia, corresponde declarar que esa responsabilidad se halla circunscripta exclusivamente a los créditos preexistentes a la fecha de la referida transferencia y
hasta el límite del monto de la venta, sin extenderse a las restantes obligaciones existentes en cabeza de la fallida al momento de declararse su quiebra.
En definitiva, tales créditos son los verificados en la falencia de la accionante por: 1) “Holliday Scout S.A.” por valor de $2.214, 2) Salvador Pellegrino por valor de $1.641 y 3) “Productos Farmacéuticos Fidex S.A.” por valor de $775,19.
III.) Conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal General, entonces, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar parcialmente el recurso de apelación incoado por “Equisan” y, por ende, revocar con el alcance precisado en los considerandos precedentes el pronunciamiento de fs. 53/59 en el sentido de que la responsabilidad de esa parte por la infracción incurrida en orden a las disposiciones de la ley 11867 se circunscribirá a los créditos existentes al momento de materializarse la respectiva transferencia, lo que, a estar a los que aparecen verificados en la falencia de la accionante, se circunscriben a las siguientes acreencias: 1)“Holliday Scout S.A.” por valor de $2.214, 2) Salvador Pellegrino por valor de $1.641 y 3) “Productos Farmacéuticos Fidex S.A.” por valor de $775,19;
b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma en que se ha resuelto la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 279 CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Jorge Ariel Cardama
Prosec