CNCiv., sala G «JUARROS, JOSÉ EZEQUIEL c/ LEVY, RAÚL JACOBO y otros s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO» SIMULACIÖN


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de Abril de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «JUARROS, JOSÉ EZEQUIEL c/ LEVY, RAÚL JACOBO y otros s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO», respecto de la sentencia de fs. 1131/1147, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – BEATRIZ AREÁN.//-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia de fs. 1131/1147 hizo lugar a la demanda entablada por José Ezequiel Juarros y condenó solidariamente a Raúl Jacobo Levy, Alicia Hebe Vázquez, Damián Levy, Esteban Levy y Marcelo Agustín Yiguerimian al pago de $ 75.000 más intereses y costas;; declaró la inoponibilidad al actor de las ventas hechas por Raúl Jacobo Levy a Damián Levy y por éste en beneficio de Marcelo Agustín Yiguerimian, en relación con el bien ubicado en Marcelo T. de Alvear 1270 y 1276, unidad 229 y complementarias I y V; impuso al actor una multa de $ 3.000 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Para así decidir expresó que los elementos reunidos en la causa indicaban que Raúl Jacobo Levy había programado un conjunto de actos destinados a enajenar aquellos bienes sobre los que podía recaer la acción de los acreedores.-

Sostuvo que era clara la mala fe con la que había actuado cuando había comparecido a requerir el levantamiento del embargo trabado sobre el bien de la calle La Pampa, sin hacer mención alguna a la operación de venta entonces en curso, en la que se produjo la desafectación del bien de familia que restringía la posibilidad de ejecución del inmueble.-

A lo expresado sumó los vínculos existentes con los adquirentes (dos hijos y un amigo de uno de ellos)) y la circunstancia de que Raúl Jacobo Levy y su esposa se habían deshecho en veintinueve días hábiles de bienes que llevaban en su patrimonio entre una y dos décadas, sin que se hubiese acreditado una razón valedera para ello.-

Destacó la llamativa celeridad con la cual los demandados volvieron a vender lo adquirido, a terceros calificados como de buena fe.-

Adujo que también llamaba la atención que Yiguerimian, quien no había demostrado su invocada condición de habitual operador negocial y cuyo único movimiento bancario importante había consistido en el cobro de un cheque en un juicio sucesorio, había encarado una operación riesgosa y compleja.-

Manifestó que el motivo alegado por el mencionado para vender prontamente el inmueble no () pasaba de ser una historia sin sustento concreto en la causa.-

Añadió que era dable presumir que la enajenación del inmueble de la calle La Pampa había sido efectivamente simulada, aun cuando ello no iba a conllevar la nulidad del acto por haber sido transmitida la cosa a terceros adquirentes a título oneroso calificados como de buena fe.-

Respecto de la cochera por la que se habían registrado pagos de expensas a nombre del aludido estimó que era claro que la había adquirido en un acuerdo fraudulento con el vendedor Damián Levy, copartícipe de la operación por la que su padre procuraba librarse de la titularidad de todo bien sobre el que pudiera recaer la acción de sus acreedores.-

Después de caracterizar la figura del fraude tuvo por corroborada la existencia de una maniobra fraudulenta realizada por los demandados en perjuicio del acreedor demandante, pero agregó que cuando los bienes fueron adquiridos por terceros de buena fe la inoponibilidad se transforma en obligación indemnizatoria, configurándose un supuesto de lesión al crédito.-

Finalmente, hizo lugar al pedido de sanciones formulado por la parte demandada debido a que el actor había trabado una medida cautelar sin concretar la contracautela dispuesta.-

II.- Todas las partes apelaron la sentencia.-

El actor se queja únicamente -fs. 1192/1193- por la imposición de la multa, el traslado es respondido a fs. 1197/1198.-

Los codemandados también expresaron sus agravios que fueron respondidos por el actor. Los de Marcelo Agustín Yiguerimian -fs. 1200/1206-, a fs. 1225/1229; los de Raúl Jacobo Levy -fs. 1208/1213-, a fs. 1233/1236; los de Damián Levy -fs. 1214/1216-, a fs. 1230/1232; los de Alicia Hebe Vázquez -fs. 1217-, a fs.1223/1224, y los de Esteban Levy -fs. 1219-, a fs. 1221/1222.-

Raúl Jacobo Levy aduce que no existió simulación pues todas las personas intervinientes tenían la posibilidad económica real para adquirir, que en ningún caso la vendedora se quedó en posesión de los bienes y que fueron enajenados por los precios del mercado. Manifiesta que la sentencia no tuvo en cuenta la situación por la que atravesaba el país y la consecuente necesidad de vender para su subsistencia.-

Dice que tampoco existen elementos como para presumir un fraude, que las operaciones se hicieron entre familiares y conocidos debido a la crisis existente, que el actor a quien califica de falso acreedor no ha producido pruebas, que se ha dejado de lado la presunción de buena fe y que las dos cocheras mantenían una hipoteca sobre ellas como así también el departamento de la calle La Pampa que además era, en una parte, propio de su cónyuge.-

Marcelo Yiguerimian, de su lado, manifiesta que el pronunciamiento ha aplicado incorrectamente la teoría de «las cargas probatorias dinámicas», que no ha existido simulación pues sólo había sido compañero de facultad de Esteban Levy, que el bien de la calle La Pampa fue desocupado por los vendedores y que desconocía por completo el crédito que pudiera tener el actor hacia el codemandado Raúl Jacobo Levy o bien la existencia del pleito contra él promovido. Añade que se ha demostrado que contaba con los medios económicos para asumir el negocio.-

Expresa que tampoco ha existido fraude pues no se ha acreditado que supiera de la insolvencia de Raúl Jacobo Levy y reitera que, ni siquiera, conocía la existencia del crédito del demandante. Se agravia de la solidaridad decidida invocando la ausencia de conveniencia. Considera elevada la tasa de interés fijada.-

Damián Levy dice que al estar patrocinado por el mismo letrado que sus padres y su hermano, que además es amigo de la familia, «no ha de volver sobre cuestiones tratadas en otras expresiones de agravios».-

Invoca haber tenido siempre actividades diferentes a las de su padre, más allá de algunos negocios en común.-

Agrega que contaba con ingresos, que el bien fue adquirido al valor normal de plaza y que se trató de un negocio simple y transparente.-

Esteban Levy alega que adquirió en forma legítima la cochera, a un precio lógico y con dinero genuino. Adhiere a los demás argumentos esbozados por sus familiares.-

Alicia Hebe Vázquez, con el mismo patrocinio letrado que el resto de la familia Levy, sostiene que su única participación en los actos jurídicos calificados como simulados fue haber otorgado su consentimiento conforme el art. 1277 del Código Civil para concretar una separación de bienes, y que parte del inmueble de la calle La Pampa era propio de ella. Adhiere «a los demás fundamentos».-

III.- La sentencia ha encuadrado el caso en un supuesto de lesión al crédito y ello no ha sido objeto de agravio específico alguno.-

La doctrina ha denominado lesión al crédito a la especial perspectiva de la conducta del tercero que afecta el derecho de crédito surgido de un contrato (cf. Rinessi, Antonio Juan, «Lesión al crédito», en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje a Atilio A. Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 246). Las acciones sobre la esfera jurídica del deudor que pueden comportar lesión al crédito son las que, pese a ser dirigidas con respecto al patrimonio o la persona del deudor, afectan al crédito del acreedor en su exigibilidad o en su eficacia (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, t. IV-A, p. 161).-

En similar orden de ideas Mosset Iturraspe afirma que el efecto relativo del contrato no impide señalar que el derecho creditorio existe y es una propiedad comprendida en el amparo constitucional contemplado en el art. 17 (cf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, p. 345). Lo que se procura, en definitiva, es la protección extracontractual del contrato (cf. de Lorenzo, Miguel Federico, «La protección extracontractual del contrato», en La Ley 1998-F, p. 927; Santarelli, Fulvio Germán, «¿Lesión al crédito o análisis económico del derecho?», en La Ley Buenos Aires, 1999, p. 287; Ariza, Ariel, «La tutela extracontractual del contrato», en Jurisprudencia Argentina, 2003-III, p. 589; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, 1997, n. 1763).-

Martín Erdozain ha manifestado que tanto en la doctrina extranjera como en la nacional la expresión «lesión al crédito» alude al menoscabo patrimonial irrogado al acreedor de una relación obligacional a causa del hecho de un tercero, ajeno a la misma, que perjudica la existencia o exigibilidad del derecho creditorio en cuestión (cf. Erdozain, Martín Luis, «Acerca de la llamada Lesión al crédito», en Jurisprudencia Argentina, 1968-III, p. 728 y C.N.Civ., sala H, «Interbonos Capital Markets S.A. c/ Toyota Motor Corporation», del 7/4/05).-

Las III Jornadas de Derecho Civil, realizadas en Tucumán en 1967, aprobaron como recomendación el siguiente despacho: «El tercero que mediante un hecho ilícito impide el cumplimiento de la obligación a favor del acreedor debe responder a éste por los daños y perjuicios ocasionados siempre que se den las siguientes condiciones: a) que medie una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho ilícito y el daño sufrido por el acreedor por el incumplimiento del deudor (art. 901 del Código Civil); b) que en razón del hecho ilícito del tercero, el acreedor no pueda obtener la prestación debida por ninguno de los medios que le acuerda el Código Civil. Si la imposibilidad de cumplimiento fuese por insolvencia del deudor, el acreedor sólo tendrá acción contra el tercero cuando el hecho ilícito de éste hubiere determinado tal insolvencia».-

Se resiente la eficacia del crédito, con su lesión consiguiente, cuando la actividad del tercero se concierta con la del deudor para tornar ilusorio el derecho del acreedor, como en los casos típicos de adquisición simulada para sustraer la cosa a la ejecución de los acreedores, o de adquisición fraudulenta con igual finalidad (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, t. II-B, p. 324).-

Sin perjuicio de las distintas opiniones que puedan sostenerse en torno a la subsidiariedad de la figura (cf. C.N.Civ., sala F, «San Martín, Abel R. c/ Visciglio, Hugo M.», del 20/12/95, en Jurispudencia Argentina 1995-III, p. 179 y Cuiñas Rodríguez, Manuel, «Pretensión procesal, legitimación, lesión al crédito, acción de simulación y acción revocatoria», en La Ley 1996-E, p. 312), lo cierto es que en el caso se ha planteado y resuelto concretamente -además de la simulación- la existencia de fraude al acreedor, de allí que en este pleito el reclamo del actor encuentra fundamento ya sea en la lesión al crédito, ya en el instituto del fraude.-

Por ello, sin desconocer el derecho constitucional a ser indemnizado (principio con sustento en los arts. 17, 19 y 41 de la Constitución Nacional y en los arts. 10, 13, 14, 21, 63 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cf. asimismo Fallos: 308:1118; 320:1996 y 325: 11, entre otros), resulta, entonces, aplicable la prescripción del art. 972 del Código Civil en cuanto dispone que el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuanto se hubiere perdido.-

Explica Zannoni que el citado art. 972 contempla un caso de conversión de la obligación restitutoria en obligación indemnizatoria, subsidiaria y ex lege, que está contenida en los efectos de la acción revocatoria o pauliana (Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 437.-

Más allá de las alusiones del pronunciamiento a un supuesto de simulación, entiendo, en coincidencia con el fallo, que confluyen en el caso los requisitos necesarios para tener por configurado un supuesto de fraude a los acreedores previsto en el art. 962 del Código Civil: estado de insolvencia, perjuicio de los acreedores a raíz de los actos cuestionados, crédito anterior a dichos actos.-

Asimismo, ha concurrido en el caso el ánimo fraudulento y la complicidad de los terceros previstos en los arts. 968 y 969 del citado cuerpo legal.-

En este sentido, los escuetos agravios de los condenados omiten refutar los argumentos decisivos del fallo (cf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

Así, no se cuestiona la situación de insolvencia del deudor provocada o agravada por los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención de los demandados. Ni se desconoce la falta de cobro de su crédito por parte del acreedor demandante.-

Tampoco se discute que los compradores de los bienes del deudor fueron sus hijos y un amigo de uno de ellos, y que Raúl Jacobo Levy y su esposa se habían deshecho en veintinueve días hábiles de bienes que llevaban en su patrimonio entre una y dos décadas, sin que se hubiese acreditado una razón valedera para ello.-

Otro tanto cabe decir de la llamativa celeridad destacada por la sentencia con la cual los demandados volvieron a vender lo adquirido a terceros calificados como de buena fe.-

Además, la cónyuge y los hijos en sus respectivos memoriales no invocan haber desconocido el estado de insolvencia del demandado deudor.-

En relación con Marcelo Agustín Yiguerimian, más allá del conocimiento que cabe presumir de la situación de Raúl Jacobo Levy por su admitida relación de amistad con su hijo y por el resto de las sugestivas circunstancias aquí expuestas, advierto que no es cierta su reiterada afirmación en cuanto a que desconocía por completo el crédito que hubiera podido tener el actor contra el codemandado (falsedad que ha de ser valorada a la luz de lo establecido en el art. 163, inc. 5, tercer párrafo, del Código Procesal). Ello es así, no sólo porque del informe registral de fs. 14 surge la traba de un embargo en relación con el inmueble de la calle La Pampa, anterior a su adquisición por el nombrado Yiguerimian, decretada en el juicio ejecutivo seguido por el actor contra el demandado Raúl Jacobo Levy, sino también porque la existencia de tal proceso y embargo se desprende del mismo texto de la escritura traslativa de dominio (fs. 139/143).-

Este recurrente en su memorial tampoco alega haber sido víctima de un engaño o manipulación por parte de la familia Levy; ni intenta siquiera explicar por qué adquirió un inmueble -el departamento de la calle La Pampa y sus unidades complementarias- asumiendo una importante hipoteca que no correspondía al saldo deudor de la compra del bien, sino que había sido constituida en garantía para resguardar un aval recibido por una sociedad integrada por el matrimonio Levy-Vázquez (fs. 698); ni procura dar la razón de por qué se apresuró a gestionar una certificación policial de domicilio al día siguiente de la escrituración del aludido inmueble; ni de por qué -con intervención de la misma notaria- volvió a vender el bien poco más de un mes después de comprarlo.-

Aunque Raúl Jacobo Levy pretende explicar que las operaciones cuestionadas se llevaron a cabo entre familiares y conocidos debido a la crisis existente al tiempo de concretarlas, sin embargo no se ha demostrado la súbita necesidad de deshacerse de todos sus bienes ejecutables cuando precisamente el actor estaba promoviendo un juicio ejecutivo en su contra.-

La venta a familiares, conocidos o amigos, junto con la falta de motivos, la enajenación de una gran cantidad de bienes y la proximidad de los actos con la agresión patrimonial del acreedor, circunstancias todas aquí acreditadas, constituyen las presunciones judiciales que desempeñan un importante rol en materia de fraude (cf. Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 696; Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Ediar, Buenos Aires, 1975, t. II, p. 204).-

Los familiares y amigos que, mientras el acreedor procuraba cobrar su crédito en sede comercial, se precipitaron a comprar, vender o conferir el asentimiento conyugal, con el efecto de que salieran del patrimonio del deudor -y ulteriormente se transfiriesen a terceros calificados de buena fe- todos los bienes que podría haber ejecutado el actor debieron conocer, según el curso ordinario y natural de los acontecimientos, la situación de insolvencia que provocaban o agravaban y el consecuente perjuicio para el titular del crédito insatisfecho (art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del Código Procesal).-

Por otra parte, carece de relevancia el hecho de que el inmueble de la calle La Pampa hubiera sido parcialmente propio de la cónyuge, desde que lo cuestionado es la transmisión de la parte correspondiente al deudor Raúl Levy que fuera de toda duda ha existido.-

Asimismo, en relación con la queja esbozada por los recurrentes, he de recordar que en esta materia se aplica el principio de la carga probatoria dinámica, que impone esa carga a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla (cf. C.N.Civ., sala B, «Capón, Carlos Antonio y otro c/ Rabuffetti, Alejandro Luis Alberto, y otro», del 13/2/08, en La Ley 2008-E, 680). Consecuentemente, ha jugado en contra de los demandados la falta de prueba de los extremos que hubieran podido justificar la conducta por ellos asumida en perjuicio del acreedor.-

De igual modo he de hacer notar que, más allá de su cuestionamiento por la invocada falta de connivencia, no se han refutado los fundamentos expuestos por la sentencia para sostener la solidaridad de la condena (fs. 1143 y 1144) y su importe (fs. 1143 y vta.).-

En definitiva, por haberse verificado que se ha adoptado un esquema permitido para obtener un resultado prohibido (cf. López Olaciregui, José María, en Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, t. II, 1944, p. 617), coincido con la sentencia en cuanto a la configuración de un actuar fraudulento que conduce a la inoponibilidad de las transmisiones efectuadas respecto de la aludida cochera de la calle Marcelo T. de Alvear (pues los sucesivos adquirentes Damián Levy y Marcelo Yiguerimian no pueden ser calificados de buena fe) y a la reparación del perjuicio por el crédito impago en los términos del pronunciamiento.-

Respecto de la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con lo decidido en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial -AA518A], del 11 de noviembre de 2008, corresponde fijar la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (art. 303 del Código Procesal), por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento que así lo ha decidido.-

IV.- Esta sala también ha expresado que si bien es cierto que debe obrarse con suma prudencia en la valoración de las conductas para considerarlas temerarias y maliciosas con la consiguiente aplicación de sanciones, de modo de castigar solamente aquellos casos en que traspasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y profesionales, con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, existen aquéllos en que esos límites han sido sobrepasados. Además, imponer una sanción en los términos del art. 45 del Código Procesal no significa un menoscabo al principio de defensa en juicio, o a otros protegidos por la Constitución, sino que trata de reprimir los casos de inconducta procesal utilizando los poderes otorgados por el legislador, cuyo propósito es evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional en la que el primer agraviado es el juez, a quien se trata de desviar en su tarea destinada a pronunciar una sentencia justa, mediante el planteamiento de cuestiones infundadas (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 498.174, del 11/4/08 y sus citas;; íd., R. 552.867, del 21/4/10).-

La sanción impuesta ha de ser mantenida pues el apelante no desconoce el hecho que la fundamenta, esto es, la traba de una medida cautelar sin haber concretado la contracautela exigida como previa a fs. 96 vta., fs. 120 y fs. 125.-

La falta cometida no se encuentra enervada por la circunstancia de que finalmente no se hubiera acreditado la existencia de un perjuicio derivado de tal conducta, desde que lo que se persigue no es un resarcimiento sino la sanción de un proceder malicioso o temerario (art. 45 del Código Procesal).-

Tampoco puede pretender el recurrente justificar lo acontecido en el supuesto obrar de una gestoría, no sólo porque ello no ha sido demostrado, sino porque las cuestionadas minutas de fs. 165/168 fueron suscriptas por quien lo representa en este proceso.-

Sin perjuicio de la eventual existencia de un error o falta de control por parte del juzgado o del registro interviniente, lo cierto es que la inconducta del demandante aparece como claramente configurada, más aún si se advierte que no habría sido ajeno a tal irregularidad su pedido de fs. 124 para que a través de un mismo oficio se concretase la anotación de la contracautela y de la cautelar.-

Señalo, por fin, que el apelante no ha cuestionado el fundamento normativo de la multa ni su destino.-

V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida con costas de alzada a los demandados vencidos, salvo las atinentes a la multa que se imponen al demandante (art. 68 del Código Procesal).-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Carlos Carranza Casares – Carlos Alfredo Bellucci – Beatriz Areán.

CNCiv., sala G "JUARROS, JOSÉ EZEQUIEL c/ LEVY, RAÚL JACOBO y otros s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" SIMULACIÖN


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de Abril de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «JUARROS, JOSÉ EZEQUIEL c/ LEVY, RAÚL JACOBO y otros s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO», respecto de la sentencia de fs. 1131/1147, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – BEATRIZ AREÁN.//-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia de fs. 1131/1147 hizo lugar a la demanda entablada por José Ezequiel Juarros y condenó solidariamente a Raúl Jacobo Levy, Alicia Hebe Vázquez, Damián Levy, Esteban Levy y Marcelo Agustín Yiguerimian al pago de $ 75.000 más intereses y costas;; declaró la inoponibilidad al actor de las ventas hechas por Raúl Jacobo Levy a Damián Levy y por éste en beneficio de Marcelo Agustín Yiguerimian, en relación con el bien ubicado en Marcelo T. de Alvear 1270 y 1276, unidad 229 y complementarias I y V; impuso al actor una multa de $ 3.000 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Para así decidir expresó que los elementos reunidos en la causa indicaban que Raúl Jacobo Levy había programado un conjunto de actos destinados a enajenar aquellos bienes sobre los que podía recaer la acción de los acreedores.-

Sostuvo que era clara la mala fe con la que había actuado cuando había comparecido a requerir el levantamiento del embargo trabado sobre el bien de la calle La Pampa, sin hacer mención alguna a la operación de venta entonces en curso, en la que se produjo la desafectación del bien de familia que restringía la posibilidad de ejecución del inmueble.-

A lo expresado sumó los vínculos existentes con los adquirentes (dos hijos y un amigo de uno de ellos)) y la circunstancia de que Raúl Jacobo Levy y su esposa se habían deshecho en veintinueve días hábiles de bienes que llevaban en su patrimonio entre una y dos décadas, sin que se hubiese acreditado una razón valedera para ello.-

Destacó la llamativa celeridad con la cual los demandados volvieron a vender lo adquirido, a terceros calificados como de buena fe.-

Adujo que también llamaba la atención que Yiguerimian, quien no había demostrado su invocada condición de habitual operador negocial y cuyo único movimiento bancario importante había consistido en el cobro de un cheque en un juicio sucesorio, había encarado una operación riesgosa y compleja.-

Manifestó que el motivo alegado por el mencionado para vender prontamente el inmueble no () pasaba de ser una historia sin sustento concreto en la causa.-

Añadió que era dable presumir que la enajenación del inmueble de la calle La Pampa había sido efectivamente simulada, aun cuando ello no iba a conllevar la nulidad del acto por haber sido transmitida la cosa a terceros adquirentes a título oneroso calificados como de buena fe.-

Respecto de la cochera por la que se habían registrado pagos de expensas a nombre del aludido estimó que era claro que la había adquirido en un acuerdo fraudulento con el vendedor Damián Levy, copartícipe de la operación por la que su padre procuraba librarse de la titularidad de todo bien sobre el que pudiera recaer la acción de sus acreedores.-

Después de caracterizar la figura del fraude tuvo por corroborada la existencia de una maniobra fraudulenta realizada por los demandados en perjuicio del acreedor demandante, pero agregó que cuando los bienes fueron adquiridos por terceros de buena fe la inoponibilidad se transforma en obligación indemnizatoria, configurándose un supuesto de lesión al crédito.-

Finalmente, hizo lugar al pedido de sanciones formulado por la parte demandada debido a que el actor había trabado una medida cautelar sin concretar la contracautela dispuesta.-

II.- Todas las partes apelaron la sentencia.-

El actor se queja únicamente -fs. 1192/1193- por la imposición de la multa, el traslado es respondido a fs. 1197/1198.-

Los codemandados también expresaron sus agravios que fueron respondidos por el actor. Los de Marcelo Agustín Yiguerimian -fs. 1200/1206-, a fs. 1225/1229; los de Raúl Jacobo Levy -fs. 1208/1213-, a fs. 1233/1236; los de Damián Levy -fs. 1214/1216-, a fs. 1230/1232; los de Alicia Hebe Vázquez -fs. 1217-, a fs.1223/1224, y los de Esteban Levy -fs. 1219-, a fs. 1221/1222.-

Raúl Jacobo Levy aduce que no existió simulación pues todas las personas intervinientes tenían la posibilidad económica real para adquirir, que en ningún caso la vendedora se quedó en posesión de los bienes y que fueron enajenados por los precios del mercado. Manifiesta que la sentencia no tuvo en cuenta la situación por la que atravesaba el país y la consecuente necesidad de vender para su subsistencia.-

Dice que tampoco existen elementos como para presumir un fraude, que las operaciones se hicieron entre familiares y conocidos debido a la crisis existente, que el actor a quien califica de falso acreedor no ha producido pruebas, que se ha dejado de lado la presunción de buena fe y que las dos cocheras mantenían una hipoteca sobre ellas como así también el departamento de la calle La Pampa que además era, en una parte, propio de su cónyuge.-

Marcelo Yiguerimian, de su lado, manifiesta que el pronunciamiento ha aplicado incorrectamente la teoría de «las cargas probatorias dinámicas», que no ha existido simulación pues sólo había sido compañero de facultad de Esteban Levy, que el bien de la calle La Pampa fue desocupado por los vendedores y que desconocía por completo el crédito que pudiera tener el actor hacia el codemandado Raúl Jacobo Levy o bien la existencia del pleito contra él promovido. Añade que se ha demostrado que contaba con los medios económicos para asumir el negocio.-

Expresa que tampoco ha existido fraude pues no se ha acreditado que supiera de la insolvencia de Raúl Jacobo Levy y reitera que, ni siquiera, conocía la existencia del crédito del demandante. Se agravia de la solidaridad decidida invocando la ausencia de conveniencia. Considera elevada la tasa de interés fijada.-

Damián Levy dice que al estar patrocinado por el mismo letrado que sus padres y su hermano, que además es amigo de la familia, «no ha de volver sobre cuestiones tratadas en otras expresiones de agravios».-

Invoca haber tenido siempre actividades diferentes a las de su padre, más allá de algunos negocios en común.-

Agrega que contaba con ingresos, que el bien fue adquirido al valor normal de plaza y que se trató de un negocio simple y transparente.-

Esteban Levy alega que adquirió en forma legítima la cochera, a un precio lógico y con dinero genuino. Adhiere a los demás argumentos esbozados por sus familiares.-

Alicia Hebe Vázquez, con el mismo patrocinio letrado que el resto de la familia Levy, sostiene que su única participación en los actos jurídicos calificados como simulados fue haber otorgado su consentimiento conforme el art. 1277 del Código Civil para concretar una separación de bienes, y que parte del inmueble de la calle La Pampa era propio de ella. Adhiere «a los demás fundamentos».-

III.- La sentencia ha encuadrado el caso en un supuesto de lesión al crédito y ello no ha sido objeto de agravio específico alguno.-

La doctrina ha denominado lesión al crédito a la especial perspectiva de la conducta del tercero que afecta el derecho de crédito surgido de un contrato (cf. Rinessi, Antonio Juan, «Lesión al crédito», en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje a Atilio A. Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 246). Las acciones sobre la esfera jurídica de
l deudor que pueden comportar lesión al crédito son las que, pese a ser dirigidas con respecto al patrimonio o la persona del deudor, afectan al crédito del acreedor en su exigibilidad o en su eficacia (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, t. IV-A, p. 161).-

En similar orden de ideas Mosset Iturraspe afirma que el efecto relativo del contrato no impide señalar que el derecho creditorio existe y es una propiedad comprendida en el amparo constitucional contemplado en el art. 17 (cf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, p. 345). Lo que se procura, en definitiva, es la protección extracontractual del contrato (cf. de Lorenzo, Miguel Federico, «La protección extracontractual del contrato», en La Ley 1998-F, p. 927; Santarelli, Fulvio Germán, «¿Lesión al crédito o análisis económico del derecho?», en La Ley Buenos Aires, 1999, p. 287; Ariza, Ariel, «La tutela extracontractual del contrato», en Jurisprudencia Argentina, 2003-III, p. 589; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, 1997, n. 1763).-

Martín Erdozain ha manifestado que tanto en la doctrina extranjera como en la nacional la expresión «lesión al crédito» alude al menoscabo patrimonial irrogado al acreedor de una relación obligacional a causa del hecho de un tercero, ajeno a la misma, que perjudica la existencia o exigibilidad del derecho creditorio en cuestión (cf. Erdozain, Martín Luis, «Acerca de la llamada Lesión al crédito», en Jurisprudencia Argentina, 1968-III, p. 728 y C.N.Civ., sala H, «Interbonos Capital Markets S.A. c/ Toyota Motor Corporation», del 7/4/05).-

Las III Jornadas de Derecho Civil, realizadas en Tucumán en 1967, aprobaron como recomendación el siguiente despacho: «El tercero que mediante un hecho ilícito impide el cumplimiento de la obligación a favor del acreedor debe responder a éste por los daños y perjuicios ocasionados siempre que se den las siguientes condiciones: a) que medie una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho ilícito y el daño sufrido por el acreedor por el incumplimiento del deudor (art. 901 del Código Civil); b) que en razón del hecho ilícito del tercero, el acreedor no pueda obtener la prestación debida por ninguno de los medios que le acuerda el Código Civil. Si la imposibilidad de cumplimiento fuese por insolvencia del deudor, el acreedor sólo tendrá acción contra el tercero cuando el hecho ilícito de éste hubiere determinado tal insolvencia».-

Se resiente la eficacia del crédito, con su lesión consiguiente, cuando la actividad del tercero se concierta con la del deudor para tornar ilusorio el derecho del acreedor, como en los casos típicos de adquisición simulada para sustraer la cosa a la ejecución de los acreedores, o de adquisición fraudulenta con igual finalidad (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, t. II-B, p. 324).-

Sin perjuicio de las distintas opiniones que puedan sostenerse en torno a la subsidiariedad de la figura (cf. C.N.Civ., sala F, «San Martín, Abel R. c/ Visciglio, Hugo M.», del 20/12/95, en Jurispudencia Argentina 1995-III, p. 179 y Cuiñas Rodríguez, Manuel, «Pretensión procesal, legitimación, lesión al crédito, acción de simulación y acción revocatoria», en La Ley 1996-E, p. 312), lo cierto es que en el caso se ha planteado y resuelto concretamente -además de la simulación- la existencia de fraude al acreedor, de allí que en este pleito el reclamo del actor encuentra fundamento ya sea en la lesión al crédito, ya en el instituto del fraude.-

Por ello, sin desconocer el derecho constitucional a ser indemnizado (principio con sustento en los arts. 17, 19 y 41 de la Constitución Nacional y en los arts. 10, 13, 14, 21, 63 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cf. asimismo Fallos: 308:1118; 320:1996 y 325: 11, entre otros), resulta, entonces, aplicable la prescripción del art. 972 del Código Civil en cuanto dispone que el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuanto se hubiere perdido.-

Explica Zannoni que el citado art. 972 contempla un caso de conversión de la obligación restitutoria en obligación indemnizatoria, subsidiaria y ex lege, que está contenida en los efectos de la acción revocatoria o pauliana (Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 437.-

Más allá de las alusiones del pronunciamiento a un supuesto de simulación, entiendo, en coincidencia con el fallo, que confluyen en el caso los requisitos necesarios para tener por configurado un supuesto de fraude a los acreedores previsto en el art. 962 del Código Civil: estado de insolvencia, perjuicio de los acreedores a raíz de los actos cuestionados, crédito anterior a dichos actos.-

Asimismo, ha concurrido en el caso el ánimo fraudulento y la complicidad de los terceros previstos en los arts. 968 y 969 del citado cuerpo legal.-

En este sentido, los escuetos agravios de los condenados omiten refutar los argumentos decisivos del fallo (cf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

Así, no se cuestiona la situación de insolvencia del deudor provocada o agravada por los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención de los demandados. Ni se desconoce la falta de cobro de su crédito por parte del acreedor demandante.-

Tampoco se discute que los compradores de los bienes del deudor fueron sus hijos y un amigo de uno de ellos, y que Raúl Jacobo Levy y su esposa se habían deshecho en veintinueve días hábiles de bienes que llevaban en su patrimonio entre una y dos décadas, sin que se hubiese acreditado una razón valedera para ello.-

Otro tanto cabe decir de la llamativa celeridad destacada por la sentencia con la cual los demandados volvieron a vender lo adquirido a terceros calificados como de buena fe.-

Además, la cónyuge y los hijos en sus respectivos memoriales no invocan haber desconocido el estado de insolvencia del demandado deudor.-

En relación con Marcelo Agustín Yiguerimian, más allá del conocimiento que cabe presumir de la situación de Raúl Jacobo Levy por su admitida relación de amistad con su hijo y por el resto de las sugestivas circunstancias aquí expuestas, advierto que no es cierta su reiterada afirmación en cuanto a que desconocía por completo el crédito que hubiera podido tener el actor contra el codemandado (falsedad que ha de ser valorada a la luz de lo establecido en el art. 163, inc. 5, tercer párrafo, del Código Procesal). Ello es así, no sólo porque del informe registral de fs. 14 surge la traba de un embargo en relación con el inmueble de la calle La Pampa, anterior a su adquisición por el nombrado Yiguerimian, decretada en el juicio ejecutivo seguido por el actor contra el demandado Raúl Jacobo Levy, sino también porque la existencia de tal proceso y embargo se desprende del mismo texto de la escritura traslativa de dominio (fs. 139/143).-

Este recurrente en su memorial tampoco alega haber sido víctima de un engaño o manipulación por parte de la familia Levy; ni intenta siquiera explicar por qué adquirió un inmueble -el departamento de la calle La Pampa y sus unidades complementarias- asumiendo una importante hipoteca que no correspondía al saldo deudor de la compra del bien, sino que había sido constituida en garantía para resguardar un aval recibido por una sociedad integrada por el matrimonio Levy-Vázquez (fs. 698); ni procura dar la razón de por qué se apresuró a gestionar una certificación policial de domicilio al día siguiente de la escrituración del aludido inmueble; ni de por qué -con intervención de la misma notaria- volvió a vender el bien poco más de un mes después de comprarlo.-

Aunque Raúl Jacobo Levy pretende explicar que las operaciones cuestionadas se llevaron a cabo entre familiares y conocidos debido a la crisis existente al tiempo de concretarlas, sin embargo no se ha demostrado la súbita necesidad de deshacerse de todos sus bienes ejecutables cuando precisamente el actor estaba promoviendo un juicio ejecutivo en su contra.-

La venta a familiares, conocidos o amigos, junto con la falta de motivos, la enajenación de una gran cantidad de bienes y la proximidad de los actos con la agresión patrimonial del acreedor, circunstancias todas aquí acreditadas, constituyen las presunciones judiciales que desempeñan un importante rol en materia de fraude (cf. Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 696; Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Ediar, Buenos Aires, 1975, t. II, p. 204).-

Los familiares y amigos que, mientras el acreedor procuraba cobrar su crédito en sede comercial, se precipitaron a comprar, vender o conferir el asentimiento conyugal, con el efecto de que salieran del patrimonio del deudor -y ulteriormente se transfiriesen a terceros calificados de buena fe- todos los bienes que podría haber ejecutado el actor debieron conocer, según el curso ordinario y natural de los acontecimientos, la situación de insolvencia que provocaban o agravaban y el consecuente perjuicio para el titular del crédito insatisfecho (art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del Código Procesal).-

Por otra parte, carece de relevancia el hecho de que el inmueble de la calle La Pampa hubiera sido parcialmente propio de la cónyuge, desde que lo cuestionado es la transmisión de la parte correspondiente al deudor Raúl Levy que fuera de toda duda ha existido.-

Asimismo, en relación con la queja esbozada por los recurrentes, he de recordar que en esta materia se aplica el principio de la carga probatoria dinámica, que impone esa carga a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla (cf. C.N.Civ., sala B, «Capón, Carlos Antonio y otro c/ Rabuffetti, Alejandro Luis Alberto, y otro», del 13/2/08, en La Ley 2008-E, 680). Consecuentemente, ha jugado en contra de los demandados la falta de prueba de los extremos que hubieran podido justificar la conducta por ellos asumida en perjuicio del acreedor.-

De igual modo he de hacer notar que, más allá de su cuestionamiento por la invocada falta de connivencia, no se han refutado los fundamentos expuestos por la sentencia para sostener la solidaridad de la condena (fs. 1143 y 1144) y su importe (fs. 1143 y vta.).-

En definitiva, por haberse verificado que se ha adoptado un esquema permitido para obtener un resultado prohibido (cf. López Olaciregui, José María, en Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, t. II, 1944, p. 617), coincido con la sentencia en cuanto a la configuración de un actuar fraudulento que conduce a la inoponibilidad de las transmisiones efectuadas respecto de la aludida cochera de la calle Marcelo T. de Alvear (pues los sucesivos adquirentes Damián Levy y Marcelo Yiguerimian no pueden ser calificados de buena fe) y a la reparación del perjuicio por el crédito impago en los términos del pronunciamiento.-

Respecto de la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con lo decidido en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial -AA518A], del 11 de noviembre de 2008, corresponde fijar la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (art. 303 del Código Procesal), por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento que así lo ha decidido.-

IV.- Esta sala también ha expresado que si bien es cierto que debe obrarse con suma prudencia en la valoración de las conductas para considerarlas temerarias y maliciosas con la consiguiente aplicación de sanciones, de modo de castigar solamente aquellos casos en que traspasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y profesionales, con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, existen aquéllos en que esos límites han sido sobrepasados. Además, imponer una sanción en los términos del art. 45 del Código Procesal no significa un menoscabo al principio de defensa en juicio, o a otros protegidos por la Constitución, sino que trata de reprimir los casos de inconducta procesal utilizando los poderes otorgados por el legislador, cuyo propósito es evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional en la que el primer agraviado es el juez, a quien se trata de desviar en su tarea destinada a pronunciar una sentencia justa, mediante el planteamiento de cuestiones infundadas (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 498.174, del 11/4/08 y sus citas;; íd., R. 552.867, del 21/4/10).-

La sanción impuesta ha de ser mantenida pues el apelante no desconoce el hecho que la fundamenta, esto es, la traba de una medida cautelar sin haber concretado la contracautela exigida como previa a fs. 96 vta., fs. 120 y fs. 125.-

La falta cometida no se encuentra enervada por la circunstancia de que finalmente no se hubiera acreditado la existencia de un perjuicio derivado de tal conducta, desde que lo que se persigue no es un resarcimiento sino la sanción de un proceder malicioso o temerario (art. 45 del Código Procesal).-

Tampoco puede pretender el recurrente justificar lo acontecido en el supuesto obrar de una gestoría, no sólo porque ello no ha sido demostrado, sino porque las cuestionadas minutas de fs. 165/168 fueron suscriptas por quien lo representa en este proceso.-

Sin perjuicio de la eventual existencia de un error o falta de control por parte del juzgado o del registro interviniente, lo cierto es que la inconducta del demandante aparece como claramente configurada, más aún si se advierte que no habría sido ajeno a tal irregularidad su pedido de fs. 124 para que a través de un mismo oficio se concretase la anotación de la contracautela y de la cautelar.-

Señalo, por fin, que el apelante no ha cuestionado el fundamento normativo de la multa ni su destino.-

V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida con costas de alzada a los demandados vencidos, salvo las atinentes a la multa que se imponen al demandante (art. 68 del Código Procesal).-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Carlos Carranza Casares – Carlos Alfredo Bellucci – Beatriz Areán.

EXPEDIENTE: RECOL NETWORKS S.A. CONTRA RECOL NETWORKS ESPAÑA S.ORDINARIO. Juzgado Comercial 25 sec 49

Buenos Aires, Abril 7 de 2008.

Y VISTOS. Estos autos caratulados “Recol Networks S.A. contra Recol Networks España s/ordinario”, en trámite ante la Secretaría Nro. 49 bajo el número de identificación interna 044257, en estado de dictar sentencia, de cuyo estudio,

RESULTA.

1. Manrique Salvarrey Gaudin promovió, por propio derecho, demanda ordinaria de extensión de quiebra contra Recol Networks S.A. (España), y Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., en los términos y bajo la forma dispuesta en los arts. 160, siguientes y concordantes de la ley 24.522.

Adujo poseer la calidad de acreedor de la quiebra de Recol Networks S.A., y por consiguiente, de Recol Networks S.A. (españa) a quien por la presente le solicita la quiebra, en virtud de los hechos que reseña en la presentación inicial de fs. 92 y sgtes.

Explicó haber trabajado al servicio y bajo la dependencia laboral de la fallida en la sede de la redacción del noticiero on line de propiedad de la quebrada nominado “Recol”, para el cual desarrolló sus tareas de periodista, con la categoría laboral de auxiliar redactor conforme al estatuto del periodista, ley 12.908, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9 a 18 desde el 24 de julio de 2000 hasta que se produjo el despido por quiebra, con una remuneración mensual de U$S 1.500 a la paridad U$S 1 = $ 1).

Se refirió a los antecedentes de Recol Networks y su situación en el mundo, que vinculó con los orígenes y antecedentes de Internet.

Explicó que a comienzos de 1995, los colegios profesionales de Ingenieros Aeronáuticos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Famacéuticos de Madrid, España, impulsaron de común acuerdo un proyecto de colaboración mutua, con el objetivo de fomentar el desarrollo de nuevas aplicaciones en el campo de la telemática y estimular el uso de Internet entre sus afiliados.

Que como consecuencia de esta incipiente asociación, en noviembre de 1995 surgió la Comisión Intercolegial de Servicios telemáticos, entidad precursora de la Fundación Red de Colegios Profesionales, institución que comenzó a operar oficialmente el 31 de diciembre de 1996, con sede social en Madrid, España.

Que el 13 de setiembre de 1999, con 60.102 euros de capital propio y de los colegios y asociaciones adheridos, la Fundación Red. De Colegios Profesionales constituyó la Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Alvarez Pérez, e inscripta en el Registro Mercantil de Madrid en el tomo 14586, Libro 0 de la sección de Sociedades Anónimas, Folio 168, hoja N° M-241641, inscripción 1°.

Refirió a la composición accionaria que la sociedad presentaba al 31 de diciembre de 1999.

Relató que el 17 de enero de 2000, mediante acuerdo de la Junta de Accionistas, la Sociedad cambió su denominación por la de Recol Networks S.A., siendo inscripta en el registro Mercantil de Madrid en el tomo 14.586, Libro 0 de la sección de Sociedades Anónimas, folio 170, hoja N° M-241641, inscripción 3.

Sostuvo que desde entonces, Recol Networks S.A. ofrece sus servicios a través de una plataforma de acceso a Internet, cuya dirección electrónica es http://www.recol.es.

Describió el objeto social de Recol Networks S.A. y la composición accionaria que presentaba la sociedad al 31 de marzo de 2000.

Relató la sucesión de hechos que determinaron que Recol Networks se haya capitalizado en una suma cercana a los 29 millones de euros.

Señaló que no obstante la sucesión de hechos que describe, a fines de abril de 2000, la Comisión Nacional del Mercado de Valores advertía rigurosamente sobre una serie de factores, que detalla en el libelo de demanda, entre los que precisó –entre otros que puntualiza en el escrito de inicio y a los que es dable remitirse-, que “Los fondos que la sociedad pueda obtener en la presente oferta únicamente financiarán las pérdidas de explotación y las inversiones de la sociedad hasta el mes de enero de 2001…”.

Describió la composición accionaria de Recol Networks al 31 de mayo de 2000 y refirió a la integración del Consejo de Administración a partir del 24 de abril de 2000 hasta mediados de diciembre de 2000.

Sostuvo que a mediados de abril de 2000, según consta en su folleto de oferta de valores, Recol Networks S.A. ya evaluaba “profundamente” una “estrategia de expansión geográfica hacia Latinoamérica”.

Refirió a los orígenes y antecedentes de Recol Networks S.A. (Argentina).

Relató que el 28 de julio de 2000, el Consejo de Administración de Recol Networks S.A. acordó por unanimidad, entre otros actos, “Inscribir a la sociedad en la República Argentina, en los términos del art. 123 de la ley 19.550 a fin de que la misma pueda participar en sociedades locales creadas o a crearse…”.

Que el 17 de octubre de 2000, la abogada María José Antelo Dagna procedió a inscribir la sociedad extranjera bajo la denominación de Recol Networks S.A., a fin de constituir sociedad en la República Argentina, considerando a España como país de origen.

Que la firma tendría por objeto “el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y promoción de servicios y aplicaciones telemáticas (de telecomunicaciones e informática) (…) incluyendo actividades de producción, distribución y exhibición de contenidos propios o ajenos”.

Que no obstante, el proceso de expansión latinoamericana de Recol Networks S.A. había comenzado con varios meses de anticipación a su inscripción formal en la Inspección General de Justicia de la República Argentina.

Que en abril/mayo de 2000, varios miembros del Consejo de Administración viajaron a Buenos Aires y tomaron contacto con Jorge Oscar de Torres y Luis Enrique Varese, futuros presidente y vicepresidente de Recol Argentina, a quienes encomendaron la tarea de crear y organizar la estructura humana, logística y material que, poco tiempo después, daría origen a la primera filial extranjera de Recol España.

Relató que durante los meses de mayo, junio y julio de 2000, con el necesario sustento económico aportado desde España, De Torres y Varese convocaron a un grupo inicial de 38 personas, firmaron los contratos de locación de las futuras sedes físicas de la empresa, y pusieron en marcha el proyecto Recol Argentina.

Que el 24 de julio de 2000 comenzaron los cursos de capacitación, el diseño y desarrollo de la imagen institucional y de los contenidos periodísticos y diagramación del plan de marketing y ventas.

Que los primeros contactos formales con colegios y asociaciones de profesionales argentinos se instrumentarían pocas semanas después.

Señaló que el 1° de octubre de 2000, tras una fiesta de inauguración que contó con la presencia del consejero español Manuel de la Rica, se produjo el lanzamiento oficial de la plataforma de Internet Recol Argentina, firma que a partir de ese momento ocuparía la dirección electrónica http://www.recol.com.ar; y que tres “comunicades” integraban por entonces el website: Salud, Economía y Derecho.

Que al día siguiente, 2 de octubre de 2000, Recol España anunció oficialmente en su página web la apertura de la filial argentina.

Adujo que poco tiempo después, Recol México alcanzaba el status de filial on line de Recol España.

Describió los comunicados difundidos a través de su plataforma de Internet por Recol España, entre otros, al relativo a un acuerdo con Softmed para desarrollar una comunidad de medicina en las filiales de México y Argentina.

Señaló que el 1° de diciembre de 2000 otras dos “comunidades” se sumaron a Recol Argentina: Farmacia y Bioquímica y Construcción.

Que para ese entonces, la plantilla de planta permanente se había incrementado a 53 personas.

Describió el conflicto señalando que a comienzos de diciembre de 2000 tomó estado público una serie de controversias y altercados entre los miembros del Consejo de Administración de Recol España.

Relató que en menos de una semana, los directivos de Recol Argentina, Jorge de Torres y Luis Varese viajaron al menos dos veces a Madrid, para interiorizarse de la situación.

Que pocos días después, en medio de acusaciones cruzadas por supuestos delitos de “estafa, apropiación indebida, maquinación para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento mercantil y administración fraudulenta”, ocho de los doce miembros del Consejo de Administración presentaron su renuncia y amenazaron con iniciar acciones legales.

Que en ese contexto, el 20 de diciembre de 2000 Carlos de Andrés Ruiz asumió las funciones de presidente ejecutivo.

Que en Argentina, en tanto, los directivos De Torres y Varese implementaban un “plan de emergencia”, consistente en reducir al máximo una serie de gastos fijos, hasta tanto cobrase mayor claridad “la situación económica de Recol España y, por extensión, de Recol Argentina”.

Dijo que el 29 de diciembre de 2000, De Torres y Varese convocaron a los 53 empleados de Recol Argentina a una reunión general extraordinaria, con el objeto de ponerlos en conocimiento de los percances acaecidos en el seno del Consejo de Administración de Recol España, comunicar el diferimiento por tiempo indeterminado del pago de los salarios y anunciar –simultáneamente- una disminución en las siguientes nóminas salariales cercana al 20 por ciento, habida cuenta de la inestabilidad económica de Recol España y de la inseguridad material de contar con sucesivas partidas de dinero en el futuro inmediato.

Relató las continencias ulteriores, incluyendo una carta enviada por los trabajadores de Recol Argentina a los “colegiados ibéricos”, que concluyero
n con la promoción del pedido de quiebra de su filial argentina por parte de Recol España.

Concluyó el demandante en que “De lo descripto se desprende que por la actitud de los accionistas y administradores de la sociedad constituida en España, estamos en presencia de un fraude a la expectativa de todos los terceros contratantes con la sociedad, un fraude al Estado Argentino por la falta de pago de las obligaciones fiscales y provisionales, por lo que la responsabilidad de los representantes, directores, síndicos, de la sociedad local y de la sociedad del extranjero, es una acción que supera el límite territorial de la República Argentina”.

Argumentó acerca de la existencia de los presupuestos de los artículos 161, 162, 163 y concordantes de la ley 24.522.

Con relación al inc. 1° del art. 161 de la L.C.Q. señaló que resulta muy fácil encontrar dentro de los hechos expuestos, más de un hecho acreditativo de una actuación de Recol Networks S.A. (España), como socio o sociedad dominante de “Recol Network S.A. (España), así como la utilización de la fallida en provecho personal de Recol Networks S.A que la ley dispone.

Sostuvo que ha existido una clara actuación de la fallida, en forma determinada, inducida o dirigida, así como una total utilización o disposición de los activos de la fallida por parte de quien se pretende la extensión.

Con relación al inc. 2° del art. 161 L.C.Q. refirió a un control abusivo sobre la fallida.

Y con respecto al inc. 3° del citado art. 161 L.C.Q. aludió a “la clara confusión patrimonial entre la fallida y Recol Networks S.A. (España).

Sostuvo que para probar que ello es un hecho, solo basta observar el acto emanado por parte de la sociedad constituida en España, donde se resuelve la constitución de la sociedad local, a través de la estructura de la L.S.C.:123, para lo cual es menester “La concurrencia de titularidades confundidas acompañadas por un manejo negocial promiscuo”, o bien cuando “la promiscuidad en el manejo de los negocios, torne imposible saber a quien obliga y quien es el destinatario de los beneficios”.

Refirió a la existencia de un manejo negocial común.

Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de la acción, y discurrió acerca de cuestiones de competencia.

Fundó en derecho la demanda y ofreció prueba.

2. Dispuesto el trámite de juicio ordinario, se presentó a fs. 386 el Dr. Oscar José Pezzana, en representación de la demandada Recol Networks S.A., antes Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A.

Formuló consideraciones vinculadas con la situación procesal de su representada, y explicó en qué consistió la participación de su mandante en la República Argentina.

Explicó que la aparición de Internet hizo pensar, en el mundo entero, que gran parte del tráfico mercantil y la transmisión de información científica necesariamente debía pasar por la “red de redes”.

Que tan innovador y desconocido era el escenario que, durante algún tiempo, las pérdidas eran señal de un rápido crecimiento futuro; y que el pico alcanzó en marzo de 2.000.

Adujo que Recol Networks S.A. (de España) no es la creación maléfica de delincuentes transnacionales que actúan tras las sombras de sociedades «de las Bahamas, Cayman o Jersey.»

Que conforme lo describió la parte actora, Recol Networks S.A. (de España) es una organización creada por colegios de profesionales de ese país, para fomentar el desarrollo de nuevas aplicaciones en el campo de la telemática, y estimular el uso de Internet entre sus afiliados.

Que en 1995 se creó la Fundación Red de Colegios Profesionales; y en 1999 se constituyó la Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Telemáticos Colegiales y Profesionales S.A., cuyos accionistas eran: la Fundación Red de Colegios Profesionales y Alkhaid Technologies SL , empresa que aportaría sus conocimientos en Internet.

Que el 17 de enero de 2000 la sociedad cambió su denominación por la de Recol Networks S.A.

Que desde entonces Recol Networks S.A. ofrece sus servicios a través de una plataforma de acceso a Internet, servicio que beneficia a muchos miles de suscriptores.

Que ese ha sido y es el “negocio” de Recol Networks S.A. de España.

Que de allí que cotiza sus acciones en la Bolsa de Valores de Madrid, estimándose en más de 8.000 el número de sus accionistas.

Refirió a que el servicio que presta Recol Networks S.A. (de España) tiene un costo.

Que si bien el lucro no es el fin último de Recol Networks S.A. (de España), tampoco lo es que los colegiados españoles soporten eternamente déficits operativos.

Que Recol Networks S.A. (de España) provee a su mantenimiento a través de distintas fuentes de ingresos, las que describe en el escrito de responde.

Describió la experiencia en Latinoamérica.

Dijo que Brasil, Argentina y México fueron los países de América Latina elegidos por las empresas internacionales para desarrollos a través de Internet.

Que de los ocho millones y medio de personas con aceso a Internet que, según las estimaciones, existían en América Latina a fines de 1999, el 60 % se encontraba en esos tres países.

Que ello explica que Recol Networks S.A. (de España) hubiera intentado formar una Recol Networks S.A. en Argentina y otra en México, para ayudar a los colegios profesionales de esos países creando una plataforma de Internet y, en un segundo paso, extender el intercambio de información científica con los colegios españoles y del resto de Europa.

Señaló que Recol Networks S.A. (de España) no se escondió tras una pantalla legal construida en destino exótico sino que, por el contrario, eligió la figura del art. 123 de la ley 19.550 –sociedad extranjera que constituye una sociedad en la República- , que era exactamente lo que estaba ocurriendo.

Describió el escenario en el que se desarrollaron empresas del ramo de Recol Networks S.A. (de Argentina).

Señaló que la experiencia de Recol Networks S.A. (de Argentina) duró cerca de un año; que la sociedad inició su actividad en junio de 2000, cesó en febrero de 2001, y terminó pidiendo que se decretara su falencia el 10 de abril de 2001.

Que en ese lapso, Recol Networks S.A. (de España) no ganó un solo peso; por el contrario, perdió casi tres millones de dólares estadounidenses.

Que cuando la empresa argentina cayó en quiebra, ni Recol Networks S.A. (de España), ni sus directivos, se llevaron un centavo, ni a España, ni a ninguna otra parte.

Que los activos, por unos $ 271.000 quedaron en su lugar, y a buen resguardo.

Que como resulta de los autos principales de la quiebra, la hoy fallida hasta puso a disposición del tribunal un plazo fijo de U$S 20.000 que se encontraba depositado en el Banco Sudameris Argentina.

Que igualmente, se le entregaron al síndico todos los papeles y libros de contabilidad.

Señaló que es notorio que el contexto económico mundial y, particularmente, el argentino, jugaron un papel fundamental en la crisis de Recol Network S.A. (de Argentina).

Que también es evidente que hubo yerros en la conducción del proyecto.

Que los directivos de Recol pensaron que era una magnífica idea crear un portal científico de Internet para la Argentina.

Que asimismo Recol Networks S.A. (de España) se equivocó al haber llevado a la práctica esa idea gastando el equivalente a casi tres millones de dólares estadounidenses del patrimonio de los profesionales colegiados de España.

Adujo que las autoridades de la empresa local alquilaron costosas oficinas, se las equipó con la más alta tecnología, y con todo el confort disponible.

Que además se gastaron varios miles de dólares en erogaciones supérfluas.

Que todo ese despliegue lo fue para llevar a cabo tan solo tres operaciones de $ 30.000.

Sostuvo que en ningún momento Recol Networks S.A. (de España), ni antes de sobrevenir la crisis terminal de la ahora fallida, ni después, se comprometió a proveerle indefinidamente de fondos, ni al solventar sus deudas.

Formuló consideraciones en torno al marco normativo invocado por el actor y sostuvo que en autos no se configuran los requisitos para que pueda verificarse la quiebra por extensión a su representada.

Adujo que la situación planteada por el art. 161 L.C.Q. corresponde al caso de la sociedad usada como pantalla, y que esta situación no puede predicarse respecto de Recol Networks S.A. (de España), toda vez que al recurrir a la sociedad del art. 123 L.S.C., se expuso ante la ley argentina como lo que era: una sociedad española fundando una sociedad argentina, actitud que no tiene nada de ilegal.

Que Recol Networks S.A. (de España) no dispuso de bien alguno de la aquí quebrada en su provecho.

Que ni en los hechos descriptos en la demanda, ni en ninguno de los mencionados en el juicio de quiebra, se reprocha –y menos aún se demuestra- a Recol Networks S.A. ( de España) una sola actitud que encuadre en las previsiones del art. 121 inc. 2° de la L.C.Q.

Concluyó en que tampoco se verifican los extremos del inc. 3° del art. 161 L.C.Q.

Señaló que Recol Networks S.A. (de España) es una sociedad regular, con un activo y un pasivo nítidamente descripto en sus libros de contabilidad.

Que lo propio ocurrió con Recol Networks S.A. (de Argentina), como se infiere de las presentaciones efectuadas en los autos principales por el síndico.

Pidió el rechazo de la demanda.

3. A fs. 491 se expidió el síndico de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), con ampliación de argumentos a fs. 502.

Señaló que funcionario concursal no tener objeciones en punto a la legitimación del accionante para peticionar la extensión de quiebra en la forma en que lo hizo.

Difirió la opinión definitiva sobre la cuestión de fondo al momento en que se encuentren producida la prueba ofrecida.

Dispuesta la apertura a prueba de las actuaciones, se produjeron las que da cuenta el informe de fs. 1024 y vta.

Clausurado el período probatorio, las partes presentaron el respectivo alegato, incorporándose a fs. 1034/1036 el de la parte actora; a fs. 1038/1040 el presentado por el síndico de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina); y a fs. 1042/1047 el de la demandada Recol Networks S.A. (de España).

A fs. 1059 se llamaron autos autos dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.

Y CONSIDERANDO.

I. El Sr. Manrique Salvarrey Gaudin promovió demanda, en su carácter de acreedor en la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), tendiente a que se declare la quiebra por extensión de la primera a Recol Networks S.A. (de España), antes denominada Sociedad para el Desarrollo de los Servicios Colegiales y Profesionales S.A.

Tras explicar los antecedentes de las sociedades involucradas, adujo que en la especie se configuran los requisitos previstos por el art. 161 incs. 1°, 2° y 3° para que proceda la declaración de quiebra de la demanda, en el marco del proceso de extensión de falencia que promovió.

La demandada Recol Networks S.A. (de España), tras presentarse por medio de apoderado y formular consideraciones en torno a su situación procesal, peticionó el rechazo de la demanda incoada en su contra.

Sostuvo, en sustancia, que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la norma del art. 161 L.C.Q. para que se le declare la quiebra por extensión de Recol Networks S.A. (de Argentina).

De su lado, la sindicatura de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), tras no formular objeciones a la legitimación del demandante para promover la demanda de extensión, emitió opinión en su alegato, postulando el rechazo de la demanda.

Tras haberse efectuado una síntesis de la forma como ha quedado trabada la litis, debo precisar que en el caso, lo que hay de decidir es si se encuentran reunidos los requisitos legales que posibiliten la declaración de quiebra de la sociedad española Recol Networks S.A., por extensión de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina).

Adelanto que para el análisis consecuente, en concordancia con conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no he de tratar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y todas las argumentaciones alegadas por las partes, sino sólo aquellas que estimo conducentes para fundar la decisión final (cfr. CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:320; 308:2172; 310:267, entre muchos otros).

(i) La legitimación del actor para promover la demanda de extensión de quiebra, en función de su carácter de acreedor en la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), no se encuentra discutida.

(ii) Por lo demás, y si bien no aprecio que la demandada Recol Networks S.A. (de España) haya sido declarada rebelde, a todo evento señalo que aún cuando se encontrase en esa situación, no cabría dictar sentencia sin más conforme a las pretensiones del demandante.

Ello así pues, por sobre cualquier otra consideración, se impone aplicar el principio general estatuido por el art. 150 del código procesal en punto a que “…la falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria” (último párrafo de la norma legal citada).

Aún por sobre ello, cabe hacer notar que la demandada se presentó en autos y, en su primera presentación, esgrimió argumentos tendientes a contradecir la pretensión actora, siendo del caso señalar –tal como lo afirma la demandada con sustento doctrinario y jurisprudencial-, que la falta de contestación temporánea sólo crea una presunción simple que no determina la admisión automática de las pretensiones del actor; y que si bien la negativa categórica de los hechos de la demanda carece de la eficacia que en lo pertinente estatuye el art. 356:inc. 1° del código procesal, cuando ha sido formulada una vez vencido el plazo acordado para ello, tal situación no impide al defendido brindar las explicaciones pertinentes, como fundamento de su defensa.

(iii) Dicho lo cual, corresponde avanzar sobre cuestiones de fondo vinculados con la controversia.

Para ello, prescindiré de considerar aspectos vinculados con los antecedentes de la sociedad española demandada que, aún indiscutidos, me parecen inconducentes para arribar a la solución del diferendo.

Paso directamente a referir, sucintamente, al origen de Recol Networks S.A. (de Argentina).

No se encuentra discutido que esta última resultó ser una filial de la sociedad Recol Networks S.A. (de España).

Conforme a argumentación no desvirtuada, cabe precisar que con fecha 28 de julio de 2000
, el Consejo de Administración de Recol Networks S.A. (de España) acordó, por unanimidad, inscribir a la sociedad en la República Argentina, en los términos del art. 123 de la ley de sociedades comerciales, “a fin de que la misma pueda participar en sociedades locales creadas o a crearse…”; que el 17 de octubre de 2000 se procedió a inscribir la sociedad extranjera bajo la denominación de Recol Networks S.A., a fin de constituir sociedad en la República Argentina, considerando a España como país de origen; y que la firma tendría por objeto “el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y promoción de servicios y aplicaciones telemáticas (de telecomunicaciones e informática)…incluyendo actividades de producción, distribución y exhibición de contenidos propios o ajenos”. –descripción de fs. 98 vta./99, de la demanda-.

La actividad de la sociedad argentina mencionada duró cerca de un año.

De acuerdo a lo que surge del expediente de la quiebra, Recol Networks S.A. (de Argentina) inició su actividad en junio de 2000, y cesó en febrero de 2001, peticionando su falencia el 10 de abril de 2001.

Actualmente esta sociedad se encuentra en quiebra.

(iv) Como principio general y con abstracción de la situación planteada en autos, cabe señalar que la doctrina ha destacado la irrelevancia del mero control para atribuir imputación de obligaciones de la sociedad controlada a la controlante; el principio genérico conduce a que ni el control ni la posición dominante sean por sí mismos generadores de responsabilidad, en tanto no constituyan el medio para la obtención de beneficios con quebrantamiento de las reglas societarias para perjudicar o burlar derechos de terceros (Anaya, Jaime L., «Responsabilidades de la sociedad controlante», ED 145-701, citado por Leandro J. Caputo «Responsabilidad de la sociedad controlante», JA. 2001-II-936 ).

En sentido concordante se ha expedido la doctrina extranjera al sostener que, en principio, la sociedad madre no sufre ninguna responsabilidad de sus filiales y viceversa; los diferentes componentes de un grupo tienen una personalidad jurídica distinta que prohíbe tener a uno como responsable en razón del comportamiento de los otros (Cozian, Maurice-Vianlier, Alain, «Droit des sociétés», Ed. Litec, París, ps. 632/633; en igual sentido se expiden Francesco Galgano, en «Le società», 1996/1997, Bologna, p. 227; Zanichelli y Philippe Merle en «Droit Commercial – Sociétés Commerciales», 1994, Ed. Dalloz, París, ps. 687/9, citados por Caputo, Leandro J, Responsabilidad de la sociedad controlante, JA 2001-II-936

De su lado, la jurisprudencia ha establecido el mismo principio, sosteniendo que las vinculaciones, agrupamiento, unidad de decisiones o unidad económica entre varios sujetos de derecho no son suficientes para desconocer la autonomía de cada sujeto, en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar a los terceros en sus derechos (C. Nac. Com., sala A, «Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.», del 8/4/1987) o bien que no se advierte motivo para prescindir de la imputación que a cada una de las sociedades corresponde en tanto no se ha demostrado que medie razón alguna para juzgar que su actividad no se haya ajustado a los fines legales de su constitución o que haya sido instrumento para perjudicar al demandante (C. Nac. Com., sala B, «Papelera Paysandú v. Lanín S.A.», del 8/3/1984). En sentido concordante puede citarse: C. Nac. Com., sala D, «Atalanta Corp. v. Lalín S.A.», del 26/2/1982; C. Nac. Com., sala B, «Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario», del 20/5/1987).

Es que la circunstancia de que una sociedad sea controlada interna o externamente -de derecho o de hecho- sea di
recta o indirectamente a través de otra sociedad vinculada o dominada, no conduce por sí a negar su autonomía jurídica y patrimonial y por ende, a la comunicación de la responsabilidad por sus actos a su controlante.

En consecuencia, puede expresarse como principio que la autonomía jurídica y patrimonial de una sociedad no puede ser dejada de lado por el solo hecho de que exista una relación de control (cfr. Caputo, Leandro J, op. cit.).

Ahora bien, conforme ha señalado la doctrina, el principio expuesto admite excepciones.

Como pauta general, la jurisprudencia ha dicho que las excepciones se justifican en los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros o para la consecución de fines extrasocietarios o cuando constituye un recurso para violar la ley y el orden público o la buena fe (C. Nac. Com., sala B, «Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario», del 20/5/1987; en sentido concordante: sala A, «Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.», del 8/4/1987; sala B, «Papelera Paysandú v. Lanín S.A.», del 8/3/1984). Es decir, cuando se presenta una violación de la causa del negocio societario.

Más específicamente, los autores consideran que la responsabilidad de la sociedad «madre» puede nacer por: a) confusión patrimonial entre la dominada y la dominante; b) supuestos de administración incorrecta que permite ejercer la acción de complemento de pasivos; c) en caso de dirección abusiva por parte de la sociedad madre; d) mantenimiento abusivo de la filial por parte de la sociedad madre (Delga, Jacques, «Le droit de société», 1998, Ed. Dalloz, París, ps. 342/4) y e) por aplicación de la teoría de la apariencia tanto en el ámbito contractual -si la sociedad «madre» deja creer que ella es parte de un contrato que suscribió la controlada- como en el extracontractual -por la publicidad que permite suponer al tercero que la sociedad dominante participa del negocio que corresponde a la controlada- (Delga, Jacques, «Le droit de société»; a igual conclusión llega Merle, Philippe, en «Droit Commercial – Sociétés Commerciales»).

Por lo demás, se ha sostenido que la extensión de la responsabilidad de la dominada a la dominante requiere de un obrar de esta última en perjuicio de los acreedores de aquélla, tal como en el caso específico del derecho societario lo legisla el art. 54:3 Ley de Sociedades Comerciales, siendo el elemento viciado el mismo: la causa del negocio societario (ver Caputo, Leandro J., «Supuestos de aplicación del art. 54 ap. 3 Ley de Sociedades», JA 1999-IV-768 y ss.).

(v) En el ámbito específico del derecho concursal, la ley 24.522 establece diversas causales de extensión de la quiebra.

El art. 161 del mencionado ordenamiento legal, que es el que aquí interesa por haber el actor fundado en esa norma la pretensión de extensión de quiebra, se refiere en el inc. 1º al supuesto de quien, bajo la apariencia de la fallida, ha realizado actos en su interés personal, en fraude a los acreedores.

El inc. 2º del artículo citado prevé la extensión de la quiebra de una persona jurídica a toda persona (socia o no socia) controlante de la fallida, por su actuación en interés personal o del grupo económico del que forma parte.

Y el inc. 3º de la norma en análisis dispone la extensión de la quiebra en caso de confusión patrimonial inescindible.

Luego de haber analizado la totalidad del plexo probatorio producido en autos, considero que ninguno de los requisitos exigidos por la normativa falencial se configuran en autos.

(vi) (a) La infracción al art. 161 inc. 1º LCQ. consiste en un obrar y no en una mera situación o estado (conf. Quintana Ferreyra-Alberti, «Concursos», t. III, p. 83, con cita de Farina, Juan M., «Los grupos económicos y la teoría de la penetración», ED 107-908-VII). Luego, lo que en este supuesto se prevé es la extensión de la bancarrota a un sujeto cuya actuación queda encubierta bajo la apariencia de otro, societario o no (conf. Otaegui, Julio, «La extensión de la quiebra», 1998, Ed. Ábaco, p. 99). Se ha dicho también que esta causa de extensión apunta a responsabilizar a quien tuvo a la fallida bajo su dirección económica; a quien se sirvió de otra persona para efectuar determinados actos. Tal situación presupone, entonces, actividad efectiva y concreta, en interés personal de quien actuó bajo esa apariencia; un caso en el que aquel sujeto haya dispuesto de los bienes de la deudora como si fuesen propios, sin haber procedido a su ulterior restitución.

A mi juicio, tal como he adelantado, en estos autos no se ha demostrado la existencia de los aludidos presupuestos, de modo de tornar viable la pretensión de subquiebra intentada.

De los testimonios brindados por los testigos De Torre y Varese a fs. 813/823 resulta que ambos fueron Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad argentina, y por consiguiente tenían la administración de la misma -ver fs. 815 y fs. 820-.

Admitieron estos testigos que los contratos para el funcionamiento de la sociedad argentina se celebraban en Argentina, con Recol Argentina; y que no poseen constancias documentales de directivas o supuestas voluntades emanadas de Recol España -fs. 815/816 y respuesta a la pregunta nro. 4 a fs. 821 del testigo Varese-.

Lo fundamental aquí y que resulta de la misma prueba, es que no hubo transferencias de activos de Recol de Argentina a Recol de España; ni se transfirieron pasivos de Recol de España a Recol de Argentina -respuesta del testigo De Torre a la primera pregunta formulada por la sindicatura de la quiebra de Recol Networks S.A. (de Argentina), a fs. 818; y respuesta del testigo Varese a la primera pregunta formulada por el síndico a fs. 823-.

Con criterio sustentado durante la vigencia del anterior estatuto falimentario se sostuvo que no procede hacer lugar al pedido de extensión falencial hacia un socio en los términos del art. 165 de la Ley de Concursos, si no se han demostrado en forma concreta los actos practicados en su beneficio personal, ni la disposición de los bienes sociales como propios, que constituyen requisitos esenciales para la operatividad de la figura legal (C. Nac. Com., sala C, del 17/12/1991, «Frigorífico y Matadero Mercedes S.A. s/quiebra s/extensión de quiebra a Di Paola, Alejandro»).

No resulta procedente la extensión de quiebra si no existe prueba suficiente de que la deudora haya ocultado bienes y realizado un vaciamiento patrimonial de la empresa en beneficio de otra, integrada por personas comunes a ambas, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas involucradas p
ara perjudicar a los acreedores de la fallida (C. Nac. Com., sala C, del 28/2/1992, «Tucson S.A. s/quiebra v. Artronix S.A. s/incidente de extensión de quiebra»).

La ausencia de prueba corroborante de las afirmaciones del pretensor, impone descartar la procedencia de la extensión de quiebra postulada con base en el inc. 1° del art. 161 L.C.Q.

(b) En torno al supuesto del inc. 2, control abusivo, son presupuestos de este caso de extensión: a) quiebra de una sociedad controlada; b) control interno de hecho o de derecho en el sentido del art. 33 LS.; c) controlante persona física o jurídica; d) control abusivo a través del desvío indebido del interés social de la controlada; e) dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte; y f) relación de causalidad entre la actuación abusiva y la insolvencia de la controlada (Montesi, V., y Montesi, P., «Extensión de quiebra», 1997, Ed. Astrea, p. 74 vta./75).

La ausencia de prueba idónea sobre tales tópicos y el procedimiento legal establecido para la constitución de la sociedad argentinas, al amparo de las previsiones del art. 123 L.S.C., conllevan el rechazo de la pretensión con base en la normativa citada.

A todo evento señalo que las imputaciones formuladas por el actor respecto de control abusivo por parte de la demandada no se aprecian que excedan de meras apreciaciones generales y dogmáticas, en tanto no advierto un sólo hecho denunciado que, probado, pueda ser subsumido en los requisitos de la norma legal citada.

No advierto cómo el demandante puede sostener la existencia de un control abusivo por parte de la sociedad española cuando, conforme aparece corroborado por la prueba pericial contable, la única fuente de subsistencia de la sociedad argentina era la subvención que enviaba Recol Networks S.A. de España -ver pericia contable a fs. 838-, en tanto que el monto de las ventas por servicios prestados por Recol Networks S.A. (Argentina) resultó ínfimo a comparación del monto de la asistencia proveniente de la sociedad española.

Es claro entonces que, ante la crisis evidenciada de la sociedad argentina, lógicamente se imponía su disolución y liquidación, por imposibilidad de proseguir el objeto social, tal como votó Recol Networks S.A. (España) en la asamblea de Recol Networks S.A. (Argentina) del 14 de marzo de 2001 -ver acta n° 3 obrante a fs. 625 de estos actuados-.

Por tanto, antes que control abusivo que, reitero, no se ha comprobado, la situación evidenciada me persuade en que la decisión adoptada por la sociedad española resultó prudente, ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que aquella se encontrase obligada a asistir indefinidamente a la sociedad argentina proveyéndola de fondos, o a solventar sus deudas.

La ausencia de prueba sobre el particular resulta palmaria a poco que se adviertan los términos de la respuesta brindada por el testigo De Torre al ser interrogado sobre si se había registrado contablemente algún compromiso de aporte de Recol de España, en Recol de Argentina -ver fs. 818-; y sobre si hay constancias documentadas de las directivas o voluntades «realizadas por recol España a Recol Argentina» -fs. 818-; y de las respuestas del testigo Varese, en particular, a la séptima pregunta a fs. 822, vinculada a si se había registrado contablemente el compromiso de aporte de Recol Networks S.A. (España), en Recol Networks S.A. (Argentina).

He de rechazar, por consiguiente, la pretensión de extensión de quiebra con fundamento en la norma legal examinada.

(c) Finalmente, la confusión patrimonial inescindible a que alude el inc. 3 se configura cuando existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causa es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, destinadas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel, Salvador, «Extensión de la quiebra por confusión patrimonial», LL 1985-B-754).

La confusión debe comprender activos y pasivos, ya que lo determinante de la extensión de quiebra es la gestión común de patrimonios. Mas la imposible delimitación de activos y pasivos excede la cuestión contable y puede ser advertida por medio de otros elementos apreciables por el juez (cfr. C. Nac. Com., sala B, «Inapro S.A.» , 27/2/1995).

Así se ha dicho, en criterio que comparto, que «… reducir la figura de la confusión patrimonial a esa sola hipótesis de equivocidad en la titulación importaría abrogar la mayor parte de la extensión de esa figura, porque la existencia de contratos escritos, de registros notariales, y de oficinas públicas en donde se inscriben inmuebles o ciertos muebles, provee una abundante información que permite casi siempre superar esa hipotética equivocidad en la identificación del propietario o titular, mediante una investigación medianamente prolija…» (C. Nac. Com., sala D, «Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra v. Daripor S.A. s/ordinario» , 21/5/1999).

Nuevamente se impone concluir sobre el particular de idéntica forma a la que se arriba con relación a los restantes supuestos involucrados por el demandante.

Ello así por cuanto no se ha probado por ninguna vía la existencia de los presupuestos que habilitan la extensión de la falencia por confusión de patrimonios de no factible de delimitación, habida cuenta que, conforme resulta de lo declarado por los testigos mencionados, los contratos para el funcionamiento de la sociedad argentina se celebraban en Argentina, con Recol Argentina, y no hubo transferencias de activos de Recol de Argentina a Recol de España, ni se transfirieron pasivos de Recol de España a Recol de Argentina.

Las pruebas restantes producidas, entre las que cabe señañar a la pericial informática -fs. 570 y sgtes.-, no agregan elementos conducentes para modificar las conclusiones a la que he arribado en los párrafos precedentes, por lo que se impone el rechazo de la demanda.

(vii) Dado el resultado al que arribo, las costas del proceso serán impuestas a la parte actora por su calidad de vencida (cód. procesal: art. 68).

III. Por todo lo expuesto FALLO: a) rechazando la demanda de extensión de quiebra promovida por MANRIQUE SALVARREY GAUDIN CONTRA RECOL NETWORKS S.A. (ESPAÑA), antes SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS TELEMATICOS COLEGIALES Y PROFESIONALES S.A., a quien absuelvo. b) Imponiendo las costas del proceso a la parte actora. c) Difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes al momento en que se encuentre determinada la base patrimonial para la aplicación de los respectivos coeficientes arancelarios.

Notifíquese por Secretaría; regístrese y, oportunamente, archívese.

HORACIO F. ROBLEDO

CNTrab: Sociedad controlante SIMULACIÓN Y FRAUDE DE TORRES JORGE OSCAR Y OTROS C/ RECOL NETWORKS S.A. SOCIEDAD EXTRANJERA S/ DESPIDO


En la Ciudad de Buenos Aires, 13 de mayo de 2010, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas «DE TORRES JORGE OSCAR Y OTROS C/ RECOL NETWORKS S.A. SOCIEDAD EXTRANJERA Y OTROS S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I.-
Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, admitió el reclamo impetrado al inicio, se alzan las partes actora y demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 587I/589I, y a fs. 593I/602I, respectivamente, mereciendo en ambos casos la réplica de su contraria, conforme constancias obrantes a fs. 604I/605I y a fs. 617I/618I.//-
II.-
La queja de la parte actora se dirige a cuestionar la omisión de incluir en la condena la indemnización especial prevista en el art. 12 de los sendos contratos de trabajo acompañados a la causa, suscriptos por ambos demandantes para el desempeño de sus funciones en la sociedad local. Al mismo tiempo se cuestiona la regulación de honorarios de la representación letrada de su parte por considerarlos exiguos.-

Por su parte, las codemandadas recurren el decisorio en cuanto admitió el reclamo articulado por considerar, básicamente, que no se demostró en autos:
a) el daño causado;;
b) la responsabilidad imputada a su parte;
c) la relación de causalidad entre ambos puntos descriptos anteriormente.
Señalan a fin de fundar su queja que los demandantes alegaron haberse desempeñado para la firma Recol Network S.A. sociedad argentina y no () la habrían demandado en estas actuaciones. Amén de ello consideran que el decisorio se ha fundado en las consecuencias emergentes del art. 71 de la L.O. sin reparar que ello no resulta suficiente para tener por ciertos la totalidad de los extremos invocados al demandar. Añaden que nada habrían demostrado los actores en esta contienda y que su parte no tuvo ninguna relación con los demandantes ni con la quiebra de la sociedad argentina, al mismo tiempo que enfatizan en la inexistencia de beneficio económico a su parte de lo producido en la sede local.
Cuestionan la extensión de la condena a los consejeros de la sociedad extranjera por considerar inaplicables los institutos de la Ley de Sociedades Comerciales vigente en nuestro país. Consideran que ha mediado errónea interpretación del instituto de la rebeldía y, se agravian, además por la extensión de la condena a entregar certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Recurren la decisión tendiente a convertir las sumas de la condena a razón de $ 1,40 por cada dólar y la aplicación del índice CER. Sostienen que ha mediado error al omitir la aplicación del tope de convenio colectivo (130/75) al momento de practicar la liquidación de la indemnización por antigüedad. Por último, mantienen apelación que se tuvo presente con efecto diferido por el rechazo propiciado al hecho nuevo denunciado oportunamente por su parte en mérito a la resolución del Juzgado Comercial que consideró inextendible la quiebra de la firma Recol Network S.A. sociedad argentina a la aquí accionada, Recol Network S.A. sociedad extranjera.-
III.-
Delineado el encuadre fáctico-jurídico que motiva la intervención de esta Alzada, corresponde comenzar el análisis de los recursos dando tratamiento a la apelación mantenida en esta instancia con el fin de cuestionar el rechazo del hecho nuevo denunciado a fs. 855 y desde ya adelanto que, por mi intermedio, este segmento del recurso debe ser desestimado. Digo ello pues, en la presentación aludida, las accionadas denuncian como hecho nuevo, el dictado de una resolución judicial emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49 con fecha 7 de abril del 2008, mediante la cual se rechazó un pedido de extensión de la quiebra a la sociedad española Recol Networks S.A. España en la causa «Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ordinario (extensión de quiebra)» que –según afirman- se encontraría firme.-

La Sra. Juez «a quo» consideró que, al no haberse vertido en el escrito de denuncia del referido hecho nuevo, ningún argumento valedero que permita evaluar su procedencia, el mismo debía ser desestimado «in limine».-

En esta oportunidad procesal, los demandados señalan –de modo por demás escueto e infundado- que la incorporación a esta causa de lo que ellos han denunciado como «hecho nuevo» resulta de vital importancia a los fines de dirimir esta contienda atento a que «…en la invocada sentencia se trata la historia de ambas sociedades Recol y se explican claramente como fueron los hechos, y ha decretado la falta de responsabilidad de mi mandante por la quiebra de la sociedad argentina…» (ver fs. 601Ivta. «in fine»).-

En relación a este tópico y sin perjuicio de destacar la extemporaneidad de la pretendida fundamentación que justificaría la petición de las demandadas, es dable señalar que ni en la oportunidad referida, ni en este estadio procesal, se ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos por el art. 78 de la L.O. En efecto, no se ha indicado la fecha de toma de conocimiento del hecho que pretenden incorporar a esta causa con posterioridad al momento procesal oportuno a tal fin, lo que sella la suerte adversa de la pretensión bajo análisis toda vez que del cumplimiento de este requisito depende la determinación de la oportunidad de la presentación.-

Sin perjuicio de ello y aún soslayando la falta de cumplimiento de los recaudos de índole formal necesarios para la viabilidad de la cuestión, lo cierto y relevante es que de todos modos, la denuncia de hecho nuevo formulada deviene inadmisible en atención a la cuestión que se pretendió introducir por dicha vía.-

Digo ello pues, tal como lo tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia mayoritaria de este Fuero, la cual comparto, no constituye hecho nuevo la sentencia recaída en otro pleito, aunque los hechos debatidos en ambas causas sean idénticos (Guisado, Héctor, comentario al art. 78 L.O. en la «Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada», dirigida por Amadeo Allocati, Astrea, Bs. As., 1999, p. 167), por lo que un pronunciamiento judicial no es susceptible de ser calificado como «hecho nuevo» en los términos de los arts. 78 y 121 de la L.O., por no tratarse de un hecho inherente a las partes o documento emanado de alguna de ellas cuyo conocimiento haya sido posterior a la traba de la litis, y menos aún si los efectos de la sentencia no son oponibles a la contraria por no haber sido parte en el proceso en que se dictó (CNAT, Sala VII, 15/2/88, S.D. 14.523, «Auge, Mario Antonio c/ Infico S.A.»; entre otros).-
Por otra parte, el hecho nuevo debe ser conducente, es decir útil para la resolución del litigio, requisito que no se cumple en el caso en examen, porque la valoración efectuada por otro magistrado, en otro proceso, no resulta vinculante para estas actuaciones. Además, cabe reiterar que esa valoración no es un propiamente un «hecho» (en los términos del art. 78 de la L.O.), sino un juicio, que sólo proyecta sus efectos en el ámbito del proceso en que ha sido emitido
De conformidad con lo expuesto, no cabe sino desestimar este segmento de la queja.-
IV.-
Aclarado lo anterior, corresponde dar tratamiento a los restantes agravios de las accionadas, vertidos contra el modo en que se decidió resolver el fondo de la litis y a su respecto, adelanto desde ya que, por mi intermedio, tampoco será receptado el recurso.-
Para comenzar estimo oportuno señalar que el memorial bajo estudio, pese a su extensión, dista de constituir una verdadera expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O. desde que, lejos de contener una crítica concreta, razonada y fundada de los argumentos que motivan el decisorio en crisis, se limita a expresar –de manera por demás dogmática- su disconformidad con las conclusiones arribadas, mas lo hace sin indicar de manera precisa cuál podría haber sido el yerro incurrido por la judicante que me precedió al momento de examinar los hechos y el derecho aplicable y al momento de emitir un pronunciamiento en tal sentido.-
Repárese, para verificar esta premisa, que en lo atinente al primero de los agravios vertidos en el escrito recursivo la quejosa se limita a señalar que «…los actores alegaron ser empleados de Recol Networks S.A. (Sociedad Argentina), a quien, llamativamente, no demandaron … y en virtud de los desistimientos efectuados por la actora, no hay pericial contable, ni reconocimiento de documentación alguna que lo pruebe…En este juicio se limitaron a demandar a Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera), que nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y a algunos de sus consejeros.
Tampoco se ha probado la supuesta deuda y ni siquiera se ha arrimado constancia alguna que los supuestos créditos hubieren sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina…»
De la transcripción que se formula, se desprende -sin hesitación- que no se ha vertido un agravio en el sentido técnico de la expresión, toda vez que lo allí expresado evidencia -lisa y llanamente- una mera discrepancia subjetiva sin ningún argumento que la sustente.-
Sin perjuicio de ello, parece soslayar la quejosa que en el caso bajo estudio ha sido decretada la rebeldía de la totalidad de las codemandadas en los términos del art. 71 de la L.O. y, si bien es cierto que dicha circunstancia no implica «per se» otorgar una especie de carta blanca a las afirmaciones esgrimidas en el escrito de inicio, no lo es menos que si implica tener por ciertos los he
chos denunciados en tanto no hubieren sido desvirtuados por prueba en contrario y, en mi opinión coincidente con la de la magistrada que me precedió, dicha prueba no se ha producido en autos lo que impide la consideración de las argumentaciones vertidas –en este sentido- en el memorial bajo estudio.-
Y digo que parece ser soslayado este extremo, toda vez que la recurrente insiste en señalar que la parte actora no habría logrado demostrar «…1) el daño causado; 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad…», cuando, de conformidad con la presunción legal antes aludida, nada debía acreditar la parte demandante en tal sentido, sino que pesaba sobre la parte rebelde la carga de desvirtuar los alcances de la presunción mediante prueba idónea, lo que no ha ocurrido (art. 71 L.O.).-
Por otra parte, tampoco se comprende qué es lo que pretende señalarse cuando se hace referencia a la inexistencia de prueba de «daño» o «relación de causalidad», si se repara en que lo que aquí se trata de dilucidar es la existencia de una vinculación laboral en fraude a la ley de contrato de trabajo y el despido indirecto decidido -en consecuencia- por los accionantes, para estimar su validez jurídica y las consecuencias que de ello se derivan, lo que en nada implica prueba de «daños» ni de «relación de causalidad» como se alega en el recurso sin mayores precisiones que le otorguen claridad a ambos conceptos.-
Del mismo modo cabe concluir respecto del agravio vertido con el fin de señalar que no habría en autos prueba alguna que permita aseverar la existencia de maniobras fraudulentas relacionadas con la «filial argentina» ni de conductas temerarias, como así también en cuanto se pretende poner de relieve que no habrían mediado imputaciones concretas de los actores en tal sentido y que, para decirlo en términos de la propia recurrente, «…el sentenciante se habría excedido en sus considerandos y su fallo hasta el punto de incurrir en arbitrariedad…».-
Al respecto es dable destacar que tal como surge del escrito inicial, en especial de los capítulos III) puntos A (ver fs. 16vta) y III. B.1, B.2 y B.3 (ver fs. 17vta. y sgtes) se han explicado de manera concreta, clara, precisa y extensa las razones que motivaron la formación de la convicción de los trabajadores aquí demandantes a cerca de la vinculación existente entre la empresa Recol Networks S.A. (Sucursal Argentina) y su homónima extranjera, que resultó condenada, como así también las razones sustentadas que dan lugar a la admisión de la responsabilidad pretendida al inicio tanto para la empresa aludida como para los integrantes de aquella.-
En virtud de lo expuesto, carece de todo sustento la afirmación tendiente a señalar que la señora juez «a quo» se habría excedido en sus considerandos y en su fallo y que, en consecuencia, el pronunciamiento resultaría arbitrario puesto que, de los propios términos del escrito de inicio (que reitero, deben tenerse por ciertos ante la rebeldía decretada de los codemandados condenados) y de los dichos de la propia recurrente en su memorial recursivo, se extrae sin duda el fundamento de la responsabilidad decidida, máxime si se repara que ha sido la propia quejosa quien señaló, respecto de la firma Recol Networks S.A. de Argentina, que «…inició regularmente sus actividades.- Su socia principal, Recol Networks S.A. extranjera, sociedad española que es mi mandante, hizo ingentes aportes de capital para tratar que la empresa funcionara pero no lo logró…» a lo que añadió que la firma mencionada en último término tenía «…la mayoría accionaria…» (ver fs. 594Ivta.), lo que implica un reconocimiento de los extremos que, en tal sentido, se alegaron al inicio de esta contienda en el escrito de demanda, al señalarse que Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) es titular de 11.998 acciones que representan el 99,9833% del capital social de su homónima y pretendida sucursal de Argentina, también llamada Recol Networks S.A. (sociedad Argentina), todo lo cual surge, además, de la documentación obrante a fs. 103/121.-
En virtud de lo expuesto, no existen dudas acerca del carácter de «controlante» que revistió la sociedad extranjera respecto de su homónima en la República Argentina, razón por la cual, carecen de todo andamiaje los argumentos tendientes a lograr la revisión de este segmento del pronunciamiento, más aún si se repara que no han merecido debida objeción los argumentos vertidos por la judicante de grado en torno de la inobservancia de las formalidades legales para la constitución de una sociedad (filial) en la Argentina y los efectos jurídicos derivados de la inobservancia del régimen legal previsto en el art. 124 de la Ley de Sociedades Comerciales.-
Todo ello me lleva a desestimar este segmento del recurso y confirmar, en consecuencia, el decisorio recurrido.-
Se agravian también los recurrentes porque estiman que se ha acreditado que la empresa argentina fuera constituida para violar la ley ni derechos de terceros.-
Sin perjuicio de reiterar lo ya expuesto en torno de la insuficiencia que evidencia el recurso en sus aspectos formales, por no haber sido cuestionados de modo preciso los fundamentos de la judicante de grado para concluir como lo hiciera, es dable recordar que, tal como arriba firme a esta instancia (por no haber merecido correcto embate por parte de las quejosas), «…debe calificarse la conducta de Recol Networks S.A. sociedad extranjera como una expresión simulada de la voluntad societaria de la propia demandada; y que la verdadera empleadora de los actores fue la sociedad extranjera, y que actuando con simulación y fraude constituyó la sucursal argentina para poder cohonestar fraudes laborales y societarios, o sea que la precitada empresa actuó en fraude a la ley local…»
VI.
Idéntica suerte seguirá la queja dirigida a cuestionar la extensión de la condena a los «consejeros de la sociedad española» toda vez que, tal como lo señalara la magistrado que me precedió, la situación procesal en la que incurrieron las demandadas en autos, prevista en el art. 71 de la L.O., impide resolver la contienda de modo adverso al que arriba a esta instancia desde que, más allá de lo señalado en relac
ión a la aplicación de las normas del Código de Comercio en el sub lite, esta particular situación sumada a la inexistencia de prueba idónea que permita considerar desvirtuada la presunción legal me llevan, en este caso concreto, a confirmar la decisión recurrida en cuanto extiende la condena en forma solidaria a los integrantes del ente societario extranjero condenado en forma principal.-
Por otra parte y aún soslayando lo expuesto, debo advertir que la sola referencia a un precedente jurisprudencial dictado en el marco de otras actuaciones, en el que se debatieron hechos y derechos manifiestamente disímiles a la cuestión que suscita el pronunciamiento cuya revisión se pretende, resulta insuficiente para tener por fundado el agravio que se intenta y ello me lleva a concluir en la desestimación de este segmento del recurso.-
VII.-
Se agravian también las accionadas por la condena a extender certificados de trabajo y de aportes y contribuciones, como así también por la inclusión del rubro fundado en el art. 45 de la ley 25.345.-
En relación a este punto señalo que una atenta lectura del pronunciamiento que se recurre, permite advertir que ha sido expresamente desestimada la pretensión tendiente a obtener certificados de aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social (ver considerando IX «in fine» de fs. 580I), lo que torna abstracto el tratamiento de este aspecto del agravio. Y en lo que hace a la condena a extender los certificados de trabajo también previstos en el art. 80 de la L.C.T. no se advierte cuál es el perjuicio que irroga a las demandadas esta decisión desde que la invocada «imposibilidad de confección por carecer de los datos necesarios» deviene inatendible desde que la totalidad de los datos que allí deben consignarse surgen del pronunciamiento, lo que descarta la validez de la defensa pretendida para excepcionarse del cumplimiento de esta manda judicial.-
En el mismo sentido, deviene abstracto el tratamiento de la queja dirigida a cuestionar la imposición de las astreintes y su monto toda vez que, conforme queda dicho, no resulta atendible el argumento de la «imposibilidad de confección por carecer de los datos necesarios a tal fin», a la vez que –en lo que respecta al monto de su imposición- cabe recordar que aún no se ha producido el incumplimiento que implicaría su efectivización por lo que, al no haber agravio actual, no cabe atender al planteo articulado por la parte. De todos modos y aún soslayando lo dicho que en si mismo resulta suficiente para desestimar este segmento del recurso, no puede pasarse por alto que la circunstancia que tornaría operativa la sanción pecuniaria sería la falta de cumplimiento por parte de las condenadas de la orden judicial dispuesta por lo que, en mérito a lo dispuesto en el art. 1.111 del Código Civil, la queja deviene de todos modos inadmisible.-
Idéntica consideración merece la queja deducida contra la procedencia de la multa del art. 45 de la ley 25.345 toda vez que se verifica en el caso el presupuesto de procedencia de la referida disposición en atención a que, pese a la intimación cursada en tal sentido, las accionadas no extendieron en tiempo y forma las constancias documentales allí aludidas, por lo que la sanción resulta inobjetable.-
VIII.-
Tampoco luce atendible el agravio dirigido a cuestionar la aplicación en la condena de la paridad, U$S 1 = $1,40.- toda vez que este segmento de la decisión lejos de resultar «insólito» como lo sostienen las recurrentes, constituye el tratamiento de una expresa petición formulada en la demanda, en cuanto la liquidación pretendida ha sido expresada en dólares estadounidenses atento a que en dicha moneda se habían pactado los salarios de los demandantes (lo que surge acreditado a través de los contratos obrantes a fs. 524/525 y a fs. 532/533, respectivamente para cada actor). En virtud de lo dicho, no asiste razón a la quejosa dado que, además, el argumento vertido para desvirtuar este segmento del fallo luce inidóneo desde que se pone de relieve que los recibos de sueldo acompañados por los demandantes darían cuenta de la percepción de sumas salariales en moneda nacional, cuando de la observación de los instrumentos glosados a fs. 515/523 y fs. 539/547 no se desprende la aclaración de la moneda de pago, toda vez que se expresan las sumas en números sin indicación precisa acerca de si se trata de dólares o pesos de curso legal nacional.-
En virtud de lo expuesto y toda vez que lo resuelto obedece a un concreto planteo de la parte demandante, no cabe sino desestimar también este aspecto del fallo.-
IX.-
Corresponde analizar seguidamente la queja introducida por la parte actora dirigida a cuestionar la mecánica de liquidación de la indemnización por despido, al considerar la recurrente que la magistrado de grado (pese a haber admitido los rubros incluidos en la liquidación practicada en la demanda) se apartó de la pretensión deducida en este sentido la que se articuló conforme lo expresa y voluntariamente pactado por las partes en el contrato individual de trabajo suscripto con cada uno de los trabajadores.-
En mi opinión, le asiste razón a la demandante toda vez que, tal como se desprende de los contratos individuales de trabajo acompañados a fs. 526/530 y a fs. 534/538, en la cláusula décimo segunda se pactó expresamente que «…Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía pagará al Empleado una indemnización por la cantidad equivalente a doce meses de salario, libres de impuestos, en caso de que se presente cualesquiera de los siguientes supuestos… a) Despido injustificado del Empleado, antes de haber transcurrido 5 años de la relación laboral…». (ver fs. 530 y fs. 538).-
En tal contexto y toda vez que así fue calculado el importe pretendido por dicho concepto en la liquidación practicada en la demanda para el caso de ambos actore
s, corresponde acoger favorablemente la queja incoada por la demandante en tal sentido y, en consecuencia, modificar este rubro de la liquidación diferida a condena para ambos coactores, debiendo diferirse por dicho concepto la suma de $ 180.000 para cada uno de ellos, en lugar de $ 13.750 como se admitió en la sede de origen.-
De conformidad con lo expuesto, corresponde modificar el punto VII.- del pronunciamiento apelado y, consecuentemente, elevar el monto de la condena a la suma de $ 355.925.- para cada actor. Así lo voto.-
El modo de resolver este agravio torna abstracto el tratamiento del agravio deducido por la accionada con el fin de cuestionar la omisión de considerar un tope indemnizatorio a los fines del cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. dado que no es esa la norma que corresponde aplicar en el caso bajo análisis para calcular la indemnización derivada del despido.-X.- Sin perjuicio de la modificación propuesta y toda vez que en lo sustancial continúa siendo vencida la parte demandada, corresponde mantener la imposición de las costas a su cargo, no obstante lo cual, teniendo en cuenta el mérito, la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por la representación letrada de la parte actora, analizado ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, estimo que las sumas asignadas en concepto de honorarios al patrocinio letrado de su parte lucen exiguas por lo que sugeriré elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 12% del monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).-
De acuerdo con ello, sugiero modificar este aspecto del pronunciamiento y, en consecuencia, dejar sin efecto la dolarización operada en virtud de la paridad cambiaria dispuesta en el pronunciamiento de grado, como así también el mecanismo de ajuste previsto mediante la variación del coeficiente de la estabilización de referencia. Así lo voto.-XI.- Las costas de esta instancia sugiero imponerlas a cargo de las demandadas que también resultan vencidas, a cuyo fin regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).-El Dr. Mario S. Fera dijo:Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-El Dr. Daniel E. Stortini no vota (art. 125 de la L.O.).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente el fallo atacado y, consecuentemente, elevar el monto de la condena a la suma de $ 355.925 (PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO) para cada uno de los actores;
2) Confirmarlo en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios;
3) Elevar los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en primera instancia en el 12% del monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés;
4) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas;
5) regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en esta Alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.//-Fdo.: Alvaro E. Balestrini – Mario S. Fera

Longombardo Marta Cristina y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia DNRA y Créditos Personales amparo CSJN Hacienda Paraestatal

Cita: MJ-JU-M-56325-AR | MJJ56325

Están comprendidos en el Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, instituido por Decreto 8566/61, los encargados de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Sumario:

1.-Los encargados de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios están comprendidos en las incompatibilidades que surgen del Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, instituido por Decreto 8566/61, toda vez que la exclusión no surge expresa ni implícitamente del régimen que regula, de manera directa, la actuación de tales funcionarios – decreto ley 6582/58 y decretos reglamentarios 335/88, 644/89 y 2265/94-, sino que, por el contrario, un examen atento e integral de sus disposiciones conduce a sostener que sí están alcanzados por el sistema general de incompatibilidades por acumulación de cargos (del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

2.-Debe entenderse que los encargados de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios están incluidos en las incompatibilidades que surgen del Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, instituido por Decreto 8566/61, ya que su remuneración deviene del erario público -art. 3º, inc. b) , decreto644/89-, cumplen la función pública registral y revisten carácter de funcionarios públicos, sujetos a la potestad regulatoria de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, en materias tan diversas como los aspectos técnico-registrales propios de la función que ejercen y los derechos, deberes, licencias y sanciones disciplinarias a las que están sujetos, sin que obste a tal conclusión el hecho de que no tengan una relación de empleo, pues el ámbito personal y material de aplicación del régimen de incompatibilidades es más amplio que la mera relación de empleo (del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

Procuración General de la Nación-

I

A fs. 185/187, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) revocó la sentencia de primera instancia, que había desestimado la acción de amparo por el cual dos encargadas de Registros Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios que, al mismo tiempo que revestían como asesoras del H. Senado de la Nación, pretendían que no se les aplique el régimen de incompatibilidades por acumulación de cargos previsto en los decretos 8566/61, 9677/61 y sus modificatorios. Para decidir de ese modo, los integrantes de la Cámara entendieron que los encargados de los Registros Seccionales, aun cuando cumplen una función pública, no se encuentran bajo una relación de empleo público. Advirtieron que en un precedente de otra sala, donde se había resuelto una situación análoga al sub lite, se destacó la naturaleza atípica de la función que aquéllos desempeñan. Enfatizaron que el propio Poder Ejecutivo, mediante el decreto 644/89, había considerado expresamente que la función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo (v. art. 1°,último párrafo) y transcribieron las notas características que, según el decreto 2265/94, aclaratorio del antes mencionado, diferencian a los encargados de los registros seccionales de los empleados públicos. Por tales motivos, sostuvieron que el acto administrativo, notificado mediante sendas cartas documentos a las actora
s, en cuanto les imponía la obligación de optar por uno u otro cargo, no era viable, toda vez que, al no mantener los encargados de Registros Seccionales una relación de empleo público con el Estado, no les resultaban aplicables las disposiciones del decreto 8566/61 y sus modificatorios sobre acumulación de cargos y, a mayor abundamiento, apoyaron su decisión en el precedente de V.E. de Fallos:305:981.-

II -Disconforme, el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 193/206, el que fue concedido por haberse involucrado la interpretación de normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad (fs. 212), sin que se dedujera la respectiva queja, razón por la cual esta instancia queda abierta en la medida que la otorgó el a quo. Se agravia porque la Cámara -al admitir la pretensión de las actoras sobre la base de ponderar que la función de encargado de registro no constituye una relación de empleo, aunque sin desconocer la calidad de funcionario público que le otorga el art. 1° del decreto 2265/94- efectuó una distinción conceptual entre empleado público y funcionario público que violenta el espíritu de la norma e irrita la alta sensibilidad social que la inspira. Manifiesta que el Estado se vale de los encargados de Registros Seccionales para el cumplimiento de sus actividades y que, aun cuando no entabla con ellos una relación de empleo público, son funcionarios públicos, debido a que prestan servicios a nombre del Estado para el cumplimiento de sus fines. Argumenta que los importes que ingresan a los Registros Seccionales tienen como base la prestación de un servicio público que se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, del cual cada Registro Seccional es una división territorial. En ese orden, destaca que, si bien los encargados titulares brindan la prestación operativa y material del servicio, lo que abonan los particulares y que ingresa a los Registros Seccionales no corresponde a los encargados, sino que reviste el carácter de una contraprestación que los particulares pagan al Estado Nacional por el servicio de registro, independientemente de a quién éste encomiende su realización operativa. Desde esa perspectiva sostiene que el encargado de registro es un funcionario público designado por el Estado que percibe, como retribución por sus servicios, una suma proveniente del peculio público que resulta de un porcentaje o monto fijo de los aranceles que recauda. Considera, por otro lado, que la sentencia es arbitraria al haberse omitido examinar la carga horaria que corresponde a cada uno de los servicios prestados por las actoras y que resultaba fundamental para determinar si el desempeño simultáneo de ambas tareas les permitía observar el cumplimiento estricto de las disposiciones que les son aplicables.-

III -A mi modo de ver, las objeciones del recurrente suscitan cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de esa índole y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho en que aquél se fundó (art. 14, inc. 3º, ley 48) (doctrina de Fallos: 321:169).Es preciso resaltar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553;314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).-

IV -Sentado lo anterior, conviene destacar que no existe controversia en la causa en cuanto a que cada una de las actoras es encargada de un Registro Seccional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y, a su vez, aquellas tienen sendos cargos como asesoras del H. Senado de la Nación. En tales condiciones, el thema decidendum consiste en determinar si, en su carácter de encargadas de un Registro Seccional, se les aplica el régimen de incompatibilidades por acumulación de cargos aprobado por el decreto 8566/61 y sus modificatorios. Por este decreto, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el «Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional», el que comprende a la totalidad del personal, sin distinción de actividades, según se establece en el art. 1º. Asimismo, derogó todo acto que se oponga a dicho régimen, salvo que contuviera condiciones más restrictivas (art. 3º).El anexo del citado decreto dispone que es incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal (art. 1º, texto según el art. 7º del decreto9677/61).A su vez, el art. 2º del anexo establece que las disposiciones del régimen comprenden al personal de la administración central, entidades descentralizadas, empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas paraestatales, servicios de cuentas especiales, planos de obras y construcciones, servicios de obras sociales de los Ministerios y sus dependencias o reparticiones, academias y organismos subsidiados por el Estado y, en general, al de los organismos y empresas cuya administración se halla a cargo delEstado Nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido en el Presupuesto General de la Nación. En cuanto a su retribución, comprende a todos los cargos o empleos, cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios, comisiones y, en general, toda prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes citados, en concepto de retribución de servicios. Por tanto, alcanza a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al de los Cuerpos de Seguridad y Defensa. Como se puede apreciar de la lectura de estas disposiciones, el ámbito de aplicación del régimen sobre acumulación de cargos e incompatibilidades es amplio y general. Por lo tanto, para quedar excluido de las prohibiciones que ahí se contemplan es necesario que así lo disponga en forma expresa el ordenamiento o que ello surja en forma implícita pero indubitable. Desde esta perspectiva, se advierte que el régimen de los encargados de Registros Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de los Créditos Prendarios (decreto-ley 6582/58 y sus decretos reglamentarios 335/88, 644/89 y 2265/94) no contiene una disposición expresa que excluya a dichos funcionarios del
sistema implementado por el decreto 8566/61 y sus modificatorios. De todas formas, es necesario examinarlo en forma detenida para verificar si, pese a la falta de norma expresa, igualmente podría llegarse a esta conclusión -como lo hizo el a quo y lo controvierte el apelante-, en particular debido a las dudas interpretativas que presenta dicho régimen. Al respecto, tanto el art. 3º del decreto 335/88 como el art. 7º del decreto 644/89 establecen que la función de encargado de Registro no constituye relación de empleo. No obstante, debido a las dificultades interpretativas que planteaba la situación de estos encargados, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 2265/94, con el fin de aclarar el alcance y significado de algunas de las normas del decreto 644/89, para superar inconvenientes producidos en su aplicación, según lo expone aquel órgano en los considerandos de la medida. En este sentido, el art. 1º del decreto 2265/94 sustituyó el art. 1º del decreto 644/89, por el siguiente texto:»Los registros seccionales que conforman el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor yel Registro Nacional de Créditos Prendarios, estarán a cargo de un encargado de Registro. Los encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y deberán ejercer sus funciones registrales en la forma y modo que lo establezca la ley, sus reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la referida Dirección Nacional. Los encargados serán designados por el Ministerio de Justicia y removido s por éste, previo sumario y por las causales establecidas taxativamente en la ley (art. 40 del decreto-ley 6582/58 ratificado por la ley 14.467 -t. o. por dec.4560/73- y sus modificatorias). La función del encargado de Registro no constituye relación de empleo, y ésta se regirá en los aspectos orgánico funcionales por las normas del presente decreto y las que al efecto dicte el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios».También sustituyó el art. 7º del decreto 644/89, el que ahora se refiere al régimen de los colaboradores que asisten a los encargados de Registro (conf. art.2º del decreto 2265/94).Pues bien, en mi concepto, del análisis de las normas del régimen de los encargados de Registro y fundamentalmente de los fines que persiguen las normas regulatorias, considero que corresponde hacer lugar a los agravios del apelante, toda vez que tales disposiciones no permiten afirmar que dichos funcionarios se encuentren excluidos del ámbito de aplicación del régimen aprobado por el decreto8566/61.Ello es así, siempre según mi punto de vista, porque tal exclusión no surge ni expresa ni implícitamente del régimen que regula de manera directa la actuación de tales funcionarios, sino que, por el contrario, un examen atento e integral de sus disposiciones conduce a sostener que sí están alcanzados por el sistema general de incompatibilidades por acumulación de cargos que prevé el decreto recién citado. En primer lugar, porque los encargados cumplen la función pública registral y revisten el carácter de funcionarios públicos, tal como expresamente se indica en el decreto 644/89 (texto según las modificaciones que le introdujo el decreto 2265/94), sujetos a la potestad regulatoria de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, en materias tan diversas como los aspectos técnico-registrales propios de la función que ejercen y los derechos, deberes, licencias y sanciones disciplinarias a las que se encuentran sujetos. Es cierto que aquel régimen aclara que no tienen una relación de empleo, mas ello no significa que estén excluidos del régimen de incompatibilidades, pues el ámbito de aplicación personal y material de este último es más amplio que la mera relación de empleo. Por otra parte, también corresponde reparar en que la remuneración de los encargados de Registro deviene del erario público. El art. 3º, inc.b), del decreto 644/89 establece que dichos funcionarios percibirán una retribución por sus servicios en la forma que disponga la Secretaría de Justicia y es el Estado el que fija los aranceles que los particulares deben abonar por la realización de los trámites registrales, aun cuando exista un régimen particular de percepción y liquidación de estos aranceles. Finalmente, considero que no resulta aplicable para resolver la controversia que se suscita en estos autos la doctrina de Fallos: 305:981 -citado por el a quo-, en el que se había caracterizado como ejercicio de una profesión liberal a la que desarrollan los encargados de Registros, asimilándolos a la situación de los notarios. Así lo entiendo, porque las normas que se dictaron luego de dicho precedente y que regulan específicamente aquella actividad, difieren en la calificación asignada. En efecto, el marco jurídico vigente expresamente dispone que los encargados son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y, por lo tanto, no se puede seguir considerando que ejercen una profesión liberal como sí lo hacen los escribanos. Todo ello permite concluir en que los encargados de Registro están alcanzados por las disposiciones del régimen del decreto 8566/61.-

V – Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia de fs. 185/187 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de febrero de 2009.

ES COPIA LAURA M. MONTI

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de junio de 2010 Vistos los autos: «Longombardo, Marta Cristina y otro c/ EN M.J.DNRA y Créditos Personales s/ amparo ley 16.986».

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede -a excepción del anteúltimo párrafo del acápite IV- a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, en lo pertinente, se declara proce
dente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por la Dra. Silvia Norma Zotta, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado del Dr. Norberto Salvador Bisaro.

Traslado contestado por Marta Cristina Longombardo y Marcela Fátima Menem, actora en autos, representadas por el Dr. Edgardo Antonio Puppo, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, SalaV.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal no 5.

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese

a:http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/bis1/l_502_l_xl v_longombardo.pdf

Academia Nacional del Notariado 2003 REVISTA NOTARIAL Natalio Echegaray n° 9 4 4

Compra de inmuebles
para terceras personas*

Natalio P. Etchegaray


* Versión escrita de la exposición del autor en el XLIV Seminario Teórico-Práctico “Laureano A.
Moreira”, organizado por la Academia Nacional del Notariado, en noviembre de 2002.

1. La compra de inmuebles para terceras personas es una figura de antigua y repetida aplicación en el trabajo notarial. Se la utiliza mediante una declaración del adquirente en la misma escritura de adquisición, cuando expresa que la realiza para una tercera persona, física o jurídica, que oportunamente aceptará.

2. Esta manifestación del adquirente no es unilateral, pues aunque en la práctica documental no se lo consigna expresamente en el texto de la escritura, obviamente el transmitente otorga conformidad con esa manifestación. Ello porque al leerse la escritura se entera de la persona para quien se adquiere, y al otorgarla lo acepta, dejando incluso de lado la facultad de oponerse, que implícitamente le brinda el artículo 1364 del Código Civil, cuando autoriza al vendedor a prohibir la transmisión del bien a una persona
determinada. En consecuencia, la estructura de esta figura jurídica impide cambiar, por una posterior declaración unilateral del adquirente, la persona para quien se ha manifestado hacer la adquisición. Por lo tanto, y volveremos sobre ello al final de este trabajo, se torna imprescindible explicitar un negocio causal y su consecuente transmisión de dominio, para poder reconocer y registrar como titular, a una persona distinta de la establecida en la escritura de adquisición. Distintas teorías sobre su naturaleza jurídica.

3. Tradicionalmente reconocida como “gestión de negocios”, fue ésta la denominación pacíficamente aceptada en el notariado, aunque otras valoraciones la califican como “estipulación en favor de tercero”.

4. Consideramos que este trabajo no tiene la finalidad de determinar con precisión científica su naturaleza jurídica, ni siquiera las distintas figuras en las que podría considerarse contenida la compra de inmuebles para terceras personas. Recordemos, por ejemplo, que JOSÉ MARÍA ORELLE en su obra Compra de inmuebles por y para terceros (Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1977), enumera siete distintas teorías, cada una de las cuales trata de explicar conceptualmente las relaciones entre transmitente, adquirente y tercero beneficiario de la indicación efectuada por el adquirente. Así estudia las teorías:

a. de la representación,

b. de la gestión de negocios,

c. de la oferta,

d. de la declaración unilateral de la voluntad,

e. de las obligaciones condicionales,

f. de la adquisición directa y

g. finalmente la de la estipulación en favor de tercero, que es la que acepta como más aproximada.

5. Precisiones terminológicas. El Dr. JULIO DASSEN, en su monografía Contratos a favor de terceros (Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1960), repasa estas teorías y establece precisiones idiomáticas al referirse a determinados artículos del Código Civil, que
consideramos de suma utilidad a la hora de emplear los términos adecuados para designar esta situación jurídica y los sujetos comprendidos en ella. Así destaca que es acertada la expresión del codificador cuando en los artículos 1161, 1162, 2304 y 2305, emplea la voz ratificación para referirse a la expresión de voluntad positiva del beneficiario de una gestión en su nombre, así como cuando en el artículo 504 emplea la voz aceptación para referirse a la expresión positiva del beneficiario de una estipulación a su favor. De este modo, en la gestión “… el tercero debe ratificar lo que otro ha obrado en su nombre sin tener representación, precisamente para establecerla. En la situación prevista por el artículo 504 nada hay que ratificar pues
nada se ha hecho a nombre de otro; sólo débese aceptar o repudiar un derecho que a nombre propio ha pactado una persona a favor de un tercero… En un caso se establece un vínculo de representación mientras que en el otro no” (págs. 39 y 40).

6. Terminología en el decreto 2080/80 (T.O.). El decreto 2080/80 (T.O.), reglamentario para la ciudad de Buenos Aires de la ley 17.801, se refiere a las figuras jurídicas que estamos estudiando, en el título 2: Normas especiales. capítulo 1, sección 2: Titulares de los asientos; y sección 3: Gestión y estipulación. En el artículo 86 al referirse a la compra que uno de los padres realice para un hijo menor la denomina “estipulación a favor del menor”, consecuente con la circunstancia de que el hijo menor no puede haber otorgado a alguno de sus padres un mandato sin representación o tácito. En la sección 3 utiliza indistintamente ambas expresiones: Al enunciar el contenido de la sección establece el mismo como todo lo relativo a “gestión y estipulación” con conjunción copulativa “y”. Y en el último párrafo del artículo 88, primero de dicha sección 3, al referirse a la declaración del comprador original la llama “voluntad de gestión
o estipulatoria”, con conjunción disyuntiva “o”. No queda claro si se refiere a dos situaciones diferentes o si las considera equivalentes.

7. El tema en el boleto de compraventa inmobiliaria, cláusula “en comisión”. La cláusula “en comisión” cumple en el campo obligacional una función similar, pero no idéntica, a la que en los derechos reales permite la declaración acerca de que la adquisición se efectúa para una tercera persona, física o jurídica. La similitud conceptual está dada por la reserva que efectúa el adquirente, con la conformidad del enajenante -que así lo ha admitido al aceptar la cláusula-, de poder indicar una tercera persona,
física o jurídica, como destinataria de la adquisición. La gran diferencia reside en la posibilidad que brinda la cláusula “en comisión” de no tener que identificar a la persona para la que se está realizando la compra, lo que sí se torna indispensable en la adquisición del dominio. Esta circunstancia es la que ha llevado a la doctrina a calificar la cláusula “en comisión” como un negocio jurídico indirecto. Es decir que bajo ese
nombre se puede esconder una real comisión – mandato o encargo no ostensible-, o la posibilidad para el comprador de realizar cualquier contrato con una tercera persona, a la que se le trasladarán los derechos y acciones del contrato de compraventa, con un solo acto: indicarlo como “comitente” y lograr su aceptación.

8. En nuestro Boleto de compraventa. Examen exegético de un boleto tipo (Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 122, 3º edición) decimos: “En estos casos es común la adopción de una de las dos figuras conocidas: a) La cláusula ‘en comisión’, que es aquella que no identifica a la persona destinataria de ésta; b) La cláusula ‘en comisión para…’ (aquí se indica la persona física o jurídica para quien se adquiere)”. En el primer caso (mera mención de la compra “en comisión”) el adquirente deberá revelar, antes o en el momento de la escritura, el nombre de la persona para quien adquirió. En realidad, en casi todos los casos, quien adquiere “en comisión” piensa luego transferir los derechos sobre la compra, mediante el simple trámite de indicar el nombre, una vez que obtuvo un tercer adquirente, a quien en lugar de cederle los derechos del boleto lo declara “comitente” aprovechando, por la utilización de dicha cláusula, la ausencia de gravámenes, ya fueran sellos, impuestos a la transferencia de inmuebles o a las ganancias. Si hubiera verdaderamente un encargo, estaremos ante un mandato oculto que se explicita; si no existiera dicho encargo, frente a una cesión de derechos, no ostensible, aprovechando un negocio jurídico indirecto.

9. Derechos del adquirente “en comisión”.
El adquirente “en comisión” conserva -pendiente la expresa indicación del comitente y la aceptación de éste-, las más amplias posibilidades de disposición de sus derechos como comprador: a) puede identificar al comitente, o b) puede ceder expresamente sus derechos y acciones a una tercera persona, o c) puede exigir directamente la escrituración a su nombre.

10. Aspectos tributarios de la compra “en comisión”.
Si bien la compra “en comisión” permite al comprador ceder sus derechos y acciones sin ningún problema fiscal ni patrimonial, no es tan simple la situación para quien reconoce ser el comitente. La aceptación de la comisión pone al aceptante en el mismo lugar del comisionista, y en consecuencia, la compra se imputará respecto de todos los efectos patrimoniales y tributarios conexos a la fecha de celebración del negocio original entre vendedor y comisionista.

11. El tema en el campo de los derechos reales. En el campo de los derechos reales existe todo un proceso voluntario, reflejado en actos materiales -tradición-, actos documentales -escritura- para culminar con actos publicitarios -registración-, que impiden que la compra
para una tercera persona pueda concretarse sin la debida identificación de esta persona. Los derechos reales deben esencialmente ser reconocidos y respetados por toda la comunidad, pero ese reconocimiento y ese respeto deben operarse cuando el que ejecuta actos propios del titular del derecho real, puede demostrar que él es precisamente ese titular. Para ello el artículo 2505 del Código Civil establece:
“La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”. Para tornar operativo este artículo se sancionó la ley 17.801, cuyo artículo 15, en su primer párrafo establece: “No se registrará documento en que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente…”. Al reglamentar la ley registral, en sede de la Ciudad de Buenos Aires, se dictó el decreto reglamentario N° 2080 de 1980, cuyo texto ordenado, en sus artículos 85 y 88 establece: Art. 85: “Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en
los respectivos documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal”. Art. 88: “Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella

es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere, con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio e inscripción en el registro respectivo si correspondiere; constancia de iniciación del trámite ante la Inspección General de Personas Jurídicas u organismo equivalente, cuando la adquisición fuera para sociedades en formación. La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral
de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión del dominio”.

12. El caso de las donaciones para terceras personas.
Suelen encontrarse escrituras en las que el propietario transmite el dominio, a título de donación, y el adquirente manifiesta que la adquisición la realiza para una tercera persona, a la que identifica, aclarando que oportunamente aceptará. Entendemos que es una errónea aplicación de la figura que estudiamos. En la transferencia de dominio causada en una compraventa, el vendedor acepta que el destinatario final de la adquisición puede ser el primitivo comprador o la tercera persona para la que se aclara comprar. Le es indiferente porque ha recibido su contraprestación o asegurado su pago posterior. En cambio, en la transferencia de dominio causada en una donación, al donante no le es indiferente quién (en definitiva) resultará propietario del bien. Su animus donandi no está dirigido al primitivo adquirente, sino a una tercera persona. La falta de ratificación del tercero nos pone frente a una situación anómala respecto del negocio gratuito de donación: es titular dominial alguien que no es la persona elegida por el donante como destinatario de su liberalidad. Al advertir que se estaba ante una práctica errónea, el notariado la sustituyó por la donación unilateral, pendiente de aceptación, que en la práctica denominamos “oferta de donación”. En ambas figuras el tercero indicado como donatario puede o no aceptar, pero con la donación unilateral el dominio del bien continúa siendo del donante, y no de alguien a quien el donante nunca tuvo la intención de transmitírselo gratuitamente. A la donación unilateral -oferta- pendiente de aceptación, el donante puede revocarla por su sola voluntad, posibilidad que no se da cuando ya se ha transmitido el dominio, sino a través de una acción judicial. Menciones en la escritura de adquisición. El comprador debe declarar que la compra la hace para otra persona de identificarla con precisión. La redacción de esta escritura es idéntica a cualquier otra de adquisición de dominio con causa en una compraventa, con la única salvedad de que el comprador debe declarar que la compra la efectúa para determinada persona física o jurídica a la que debe identificar adecuadamente, con las menciones que las reglamentaciones registrales locales imponen como datos mínimos para efectuar la anotación y su consecuente publicidad.

13. La deficiente identificación puede enervar la declaración. El detalle insuficiente de datos puede ocasionar que no se anote la declaración del comprador y, por lo tanto, se torne imposible la aceptación. En ese caso, para lograr la modificación de la titularidad en sede registral deberá recurrirse a los medios ordinarios de transmisión del dominio. (Art. 88,
decreto 2080/80 T.O.). Pendiente la ratificación, el adquirente está legitimado para disponer. El titular dominial tiene las más amplias facultades de disposición, mientras no se produzca la ratificación por parte de la persona indicada como destinataria de la adquisición.

14. Puede en principio expresamente, es decir por su sola voluntad, dejar sin efecto la compra para la tercera persona y obtener que esta mención se registre. Además, cualquier acto o negocio que transmita el dominio pleno, conlleva la revocación de la indicación. Al decir “dominio pleno” pensamos que es posible que el comprador originario transmita el dominio fiduciario, conservándose la indicación de la tercera persona para la que se adquirió originariamente, y siempre que el
fideicomisario fuera el mismo fiduciante. Puede también, sin revocar la indicación, desmembrar el dominio constituyendo un derecho real de usufructo, o cualquier otro derecho real, por ejemplo gravar con hipoteca.

15. La fórmula “para y con dinero de”. Para expr
esar que la compra se hace para una tercera persona física o jurídica es corriente utilizar una fórmula que no estimamos correcta para todos los casos, sino solamente para algunos, es decir cuando es verdad lo que por medio de ella se expresa. Se dice: “… esta compra se realiza para y con dinero de…”.

Se trata de lo que en doctrina se llama una “cláusula formularia”. Se denomina así a las enunciaciones que el notario acostumbra incorporar al texto de las escrituras, nada más que porque siempre se han utilizado en casos similares. Generalmente no se analiza su trascendencia, es decir las consecuencias
que las mismas tendrán para la parte a la que se le adjudica la declaración.
Al reconocer en la escritura de adquisición que el dinero pertenece a otra
persona, además de la posibilidad de exigir intereses por las cantidades aplicadas
a uso propio -artículo 1913 Código Civil- se le otorga a ésta un privilegio
sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado -artículo 3927
Código Civil-.
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Por ello, esta cláusula solamente debe utilizarse cuando expresa una
realidad, es decir cuando el notario ha advertido al adquirente la trascendencia
de este reconocimiento.
Es del caso aclarar que los eventuales derechos del tercero son solamente
creditorios y no reipersecutorios frente a terceros adquirentes del inmueble.
Importancia del efecto retroactivo de la aceptación.
Por disposición del artículo 1936 del Código Civil, la ratificación equivale
al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por
todas las consecuencias del mandato,
Este efecto retroactivo tiene plena aplicación en la figura que estudiamos,
por lo que resaltaremos dos situaciones que se dan en la práctica contractual:
una en el campo de los bienes que se adquieren para una persona con trámite
de divorcio iniciado y otra en el tributario.
Doble retroactividad en el caso de adquirirse para cónyuges con trámite
de divorcio iniciado: aplicación de los artículos 1306 y 1936 del Código Civil.
Siendo la retroactividad una de las características esenciales de la figura
que estamos estudiando, al calificar un bien como ganancial o particular -es
decir propio de cada uno de los ex cónyuges- debe tenerse muy presente el
texto del artículo 1306 del Código Civil cuando establece que la sentencia de
divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal, pero con efecto
retroactivo a la fecha de iniciación del trámite en los casos de presentación
conjunta de ambos cónyuges, o a la fecha de notificación de la demanda en
caso de un divorcio contradictorio.
En estos casos, estamos ante una doble retroactividad que debe ser perfectamente
aclarada, tanto al calificar un bien, como al asesorar sobre la utilización
de la figura de la compra para terceras personas.
¿Puede el beneficiario rectificar declaraciones del primer adquirente?
Se plantea la posibilidad de que el primitivo comprador hubiera expresado
erróneamente algún dato identificatorio del beneficiario.
No hay duda de que el compareciente, al ratificar la compra, con los documentos
o partidas a la vista, puede efectuar correcciones respecto de sus
datos personales.
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No es tan simple la situación cuando se trata de efectuar modificaciones
respecto de las declaraciones sobre el origen de los fondos empleados en la
compra, así como en el caso de habérselas omitido.
Si nos atenemos al artículo 1246 del Código Civil, la mención sobre cómo
el dinero pertenece al adquirente, debe surgir de la escritura de adquisición.
Al ratificarse la compra, la adquisición queda retroactivamente aceptada;
y evidentemente, aquella escritura -si nos atenemos a la interpretación clásica
del artículo 1246 del Código Civil- es la que debió haber contenido las
manifestaciones.
La interpretación actual del alcance de esta exigencia del artículo 1246
del Código Civil no es unánime en sede registral ni notarial, y en consecuencia,
tampoco lo es la aceptación de posteriores declaraciones rectificatorias o
que subsanen omisiones incurridas en la escritura de adquisición.
Por lo tanto, la posibilidad de aceptar las declaraciones del beneficiario,
rectificatorias y ampliatorias de las que pudiera haber efectuado el comprador
original, queda remitida a la doctrina que en esta materia apliquen los
registros de la propiedad inmueble o los profesionales que deban utilizar
estos títulos.
Aspectos tributarios de la adquisición del dominio
para terceras personas.
Tal como lo expresamos al tratar la compra “en comisión”, debe considerarse
la incidencia que la aceptación tiene en el patrimonio del aceptante,
cuando la misma se produce luego de que el aceptante hubiere presentado
las declaraciones impositivas correspondientes al año fiscal en que
se realizó la compra, sobre todo en el caso del impuesto a las ganancias.
Compras para menores, ¿es un caso de estipulación por otro
o de donación?
Cuando se compra para un menor, ya adquiera un tercero o alguno de los
padres sin invocar representación legal, estamos frente a una verdadera
estipulación por otro, ya que no puede invocarse el mandato sin representación
ostensible, dada la incapacidad del menor para otorgarlo.
Cuando el menor pueda expresar válidamente su voluntad favorable a la
adquisición, será un caso de aceptación, no de ratificación.
Puede tomarse, también, como una donación pendiente de aceptación.
En todo caso, está más cerca de estas dos figuras que de la gestión de
negocios.
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La escritura de ratificación.
A fin de analizar la escritura, usaremos el método que seguimos siempre
en los trabajos de técnica notarial, dividiendo el comentario en trámites previos,
esquema de escritura y trámites posteriores.
Los trámites previos, a su vez, los estudiamos desde tres puntos convergentes:
documentación que debe presentarse al notario; operaciones
técnico-jurídicas que éste debe cumplir y certificaciones previas que deberá
solicitar.
En cuanto al esquema documental, primero tendrá en cuenta los sujetos
documentales y luego la escritura en sí, separando las declaraciones del otorgante
de las constancias notariales.
Los trámites posteriores comprenden aspectos notariales, fiscales y registrales.
1. TRÁMITES PREVIOS
a) Documentación que debe presentarse al notario.
a.1) Título de propiedad.
¿Qué título debe presentar el requirente que desea ratificar? La copia o
el testimonio -debidamente inscriptos- de la escritura de compra en la que
se estableció que el bien se adquiría para él.
Más allá de que se entienda que debe aplicarse el artículo 23 de la ley N°
17.801 -que exige que el escribano tenga a la vista el título inscripto-, en la
escritura que estamos estudiando, la posesión del título de propiedad en
manos del compareciente es una demostración práctica o “publicidad primaria”
de que el comprador no ha revocado su declaración respecto de que
compraba para un tercero, pues en tal caso, no habría entregado el título al
beneficiario.
Además, este título documenta, por las notas marginales que debió colocarle
el notario que hubiere intervenido, tanto la revocación expresa como la
tácita, en este último caso por la transferencia del dominio a una tercera persona.
Si se tratara de inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires, en la
que el Registro de la Propiedad anota compras para sociedades sin otra exigencia
que la denominación y el tipo social, se torna indispensable que el
notario autorizante exija la presentación del título inscripto, pues existe la
posibilidad de que se constituya una sociedad del mismo tipo y denominación
al solo efecto de ratificar la compra.
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Ello hace a una correcta legitimación del requirente, como lo veremos
con más detalle en el punto siguiente.
El decreto 2080/80 (T.O.) reglamentario de la ley registral en Capital
Federal, previniendo una correcta individualización de la sociedad para la que
se compra, exige que se exprese -por lo menos- el número de entrada del
expediente por el que se hubiere iniciado el trámite de inscripción de la
sociedad, y el documento de identidad en el caso de personas físicas (art. 88).
b) Operaciones técnico-jurídicas que debe cumplir el notario.
b.1) Capacidad del compareciente.
I – Menores. Si se hubiere comprado para menores de edad, pero alcanzados
por algunas de las disposiciones legales que les adelantan capacidad o
permiten considerarlos mayores, será necesario tener en cuenta todo lo relativo
a la posibilidad de dichos menores de ser sujetos negociales y documentales.
Al ratificar, el menor deberá efectuar la declaración sobre la procedencia
del dinero empleado en la compra, y en su caso, la comprobación de la emancipación
dativa o matrimonial, o la existencia del contrato de trabajo o el
ejercicio profesional (artículos 128, 131, 132, 133, 134 y 135 del Código
Civil).
En cambio, si se tratare de una estipulación, la aceptación deberá ser
realizada por el menor ya emancipado, habiendo alcanzado la mayoría de
edad, o por medio de sus representantes legales.
II – Sociedades. Para los casos en que pudieren resultar necesarias, por su
tipo y objeto social, actas o decisiones complementarias de los respectivos
órganos sociales, se deberá tener en cuenta todo lo relativo a la administración
y representación de las sociedades.
b. 2) Legitimación del compareciente.
Se refiere a la relación sustancial que habilita al compareciente a ratificar
la compra o, en su caso, a aceptarla.
Debe surgir de una exacta correspondencia entre la persona indicada en
el título de adquisición y la que comparece a ratificar o aceptar.

Como vimos, la insuficiencia de datos puede facilitar una sustitución de
personas, ya fueren físicas o jurídicas. Por ello consideramos como una presunción
importante a favor del compareciente, la exhibición del título original.
En el caso de sociedades, si por decisión de sus fundadores o por exigencias
de la autoridad de contralor o del Registro Público de Comercio, debió
cambiarse la denominación o el tipo, ello deberá surgir de la documentación
constitutiva de la sociedad o de los respectivos expedientes de inscripción, y
así justificarse en la escritura de aceptación.
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De la imposibilidad de cambiar la persona física o jurídica para la cual se
adquirió, sin transmitirle paralelamente el dominio, nos ocupamos al final de
este trabajo.
c) Certificaciones previas
Es un aspecto discutible.
El Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal exige el pedido
previo del certificado de dominio, no así el de inhibiciones (art. 89 decreto
2080/80 T.O.).
Posteriormente comenzó a exigirlos el registro de la provincia de Buenos
Aires, por aplicación del artículo 23 de la ley registral nacional N° 17.801.
Como luego veremos al tratar el tema de la comparecencia del ratificante,
en esta escritura no hay transmisión de dominio, ni constitución o
cesión de derechos reales sobre inmuebles, aunque con su inscripción se produzca
una modificación de la titularidad.
Ya la registración inmobiliaria ha sido hecha, publicitándose la posibilidad
de que una posterior declaración del ratificante produzca el cambio de titular
registral, cerrando un ciclo preanunciado.
Sin embargo, el informe previo del estado del dominio es de una utilidad
manifiesta, porque permite al compareciente conocer, y rechazar, la existencia
de eventuales trabas de embargos u otras medidas cautelares que
entiende que no le son imputables, por haberse originado en obligaciones
constituidas por el primitivo comprador, que por obra de la ratificación, debe
considerarse que nunca ha sido propietario.
Si el registro de la propiedad no aceptara inscribir la ratificación en la que
se hubiere rechazado la permanencia de las medidas cautelares, deberá
seguirse el respectivo trámite contencioso-registral, y en su caso solicitar
judicialmente, mediante la respectiva tercería, el levantamiento de las trabas
(v. apéndice l).
c.1) Certificación sobre la persona del comprador original.
Es el caso del certificado de inhibiciones. No se exige en ninguna de las
jurisdicciones. Sobre este tema se expidió oportunamente el Registro de
Capital Federal, por medio de la orden de servicio N° 8 del 22 de junio de
1967, en cuyo artículo primero decía: “No será exigible, para los casos de
escrituras de aceptación de compra, el certificado de inhibición por el gestor”.
Lo que es importante para nuestro tema son las consideraciones de esta
orden de servicio, donde el director del registro de la propiedad se expide
sobre la condición de la titularidad registrada, así como sobre la necesidad de
solicitar certificado de dominio.
Estos son los términos de la orden de servicio:
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ORDEN DE SERVICIO N° 8
Buenos Aires, 22 de junio de 1967.
VISTO:
La cuestión solicitada con motivo de la exigibilidad del certificado de
inhibición por el titular registral, cuando se trata de escrituras de “aceptación
de compra”, y
CONSIDERANDO:
Que la exigibilidad del apuntado recaudo se originó en la interpretación
extensiva de las conclusiones vertidas en las acordadas del 1° de julio de
1935; y en las del 28 de abril de 1938, en las que se adopta posición frente
a “aceptaciones de compra” efectuadas sin solicitar certificado alguno, lo que
estamos contestes es inadmisible;
Que frente a tal situación es menester destacar que en lo que respecta a
inhibiciones por el “gestor”, nada obsta a que no se exija como recaudo, atento
que de ningún modo es titular sino solamente “non domino” titular registral,
lo que solamente reviste apariencia, que a su vez cuando es publicado
como derecho, lo es con la salvedad apuntada;
Que concordante con las opiniones manifestadas por la Jefatura del
Departamento de Inscripciones, y la Relatoría Registral, puede suspenderse
dicha exigibilidad siempre que se trate de “aceptaciones de compra” en cuyos
asientos conste indubitablemente tal circunstancia;
Por ello, el Director General del Registro de la Propiedad Inmueble, en uso
de las facultades que le confiere el decreto 2518/66,
Ordena
Artículo 1°. No será exigible para los casos de escrituras de “aceptación
de compra” el certificado de inhibición por el “gestor”.
Artículo 2°. Notifíquese, hágase saber, y por el Departamento de
Certificaciones e Inscripciones, dispóngase su cumplimiento; hecho, archívese
como orden de servicio N° 8.
Fdo. Edgardo A. Scotti. Director General
Hoy el decreto 2080, reglamentario del Registro de la Propiedad
Inmueble en Capital Federal, reitera esta posición en el artículo 89.

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c. 2) Certificados sobre el inmueble.
I – Certificado de dominio. Es exigencia de los registros de la propiedad
inmueble: en Capital Federal, por artículo 89, decreto 2080; en provincia de
Buenos Aires, por interpretación del artículo 23 ley registral. En caso de no
solicitarse, el registro de Capital Federal procede como indicara en su oportunidad
la VIII Reunión Nacional de Registradores, celebrada en Rosario en
1970, al expedirse sobre el punto II del temario, en estos términos:
“CONSIDERANDO:
1° – Que en alguna oportunidad se presentan al registro inmobiliario a
los fines de su inscripción, documentos de transmisión, constitución, modificación
o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin la correspondiente
certificación establecida por el artículo 23 de la ley N° 17.801, o con el plazo
de su vigencia vencido en el momento de su otorgamiento, o expedido para
un negocio causal distinto de aquél que se instrumenta en escritura.
2° – Que como lo establece el artículo 22 de la ley citada, la plenitud,
limitación o restricción de los derechos inscriptos, así como la libertad de
disposición de los otorgantes, sólo puede acreditarse con relación a terceros
por las certificaciones reguladas por dicha ley.
3° – Que, como es sabido, la publicidad del derecho real sólo se adquiere
legalmente mediante la referida certificación que simultáneamente produce
el efecto de la reserva de prioridad indirecta, con eficacia para la instrumentación
del negocio, para los otorgantes y para terceros.
4° – Que es necesario dejar debidamente aclarado el alcance de las disposiciones
legales citadas con relación a todos los interesados, incluso para el
registrador.
Por ello, la VII Reunión Nacional de Directores del Registro de la
Propiedad
Declara:
1° – Que en el caso que se otorgue una escritura sin haberse requerido
la correspondiente certificación, o si se hubiere requerido, para un negocio
causal distinto del instrumentado, la escritura que así se instrumente, sólo
podrá registrarse sin contar con la protección que le confiere la reserva de
prioridad indirecta y, por consiguiente, su eficacia en sede registral con
relación a tercero sólo cuenta a partir del momento de su presentación en el
registro para su inscripción.
2° – Que en estos casos, en razón de que se evidencia el incumplimiento
de parte del notario autorizante de un deber legal (artículo 23 citado) el registrador,
en cuanto funcionario público, debe poner en conocimiento a las
autoridades correspondientes (disciplinaria, y en su caso fiscal o parafiscal) la
circunstancia indicada”.
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c. 3) Otros certificados.
No se exige ninguno de los habituales certificados catastrales parcelarios,
o de deuda por impuestos o tasas.
2. ESQUEMA DOCUMENTAL.
a) Sujetos documentales.
a.1) El ratificante.
Persona física o jurídica, puede comparecer por sí o por medio de representante.
Debe tenerse presente que, como vimos anteriormente, la admisión al
otorgamiento estará dada por su capacidad y legitimación para el acto.
a. 2) ¿Por qué no tiene que comparecer el adquirente originario?
La obra de ORELLE, a la que nos hemos referido, interpreta que el estipulante
(gestor para la terminología clásica notarial), debe comparecer a esta
escritura de ratificación a fin de transmitir al beneficiario sus derechos de
dominio sobre el bien objeto del contrato.
Se basa en que el estipulante, tiene un dominio fiduciario sobre la cosa
(art. 2662 del Código Civil), que es un fideicomiso singular sobre la cosa
determinada; en que el dominio del fiduciario es transitorio, ya que hay una
condición o plazo resolutorio; y como consecuencia la obligación de transferir
la cosa a un tercero.
Llama al vendedor: constituyente o fiduciante; al que recibió la cosa,
gestor o estipulante, lo llama fiduciario; y al consignado como aceptante o
ratificante: lo llama fideicomisario.
Por esa interpretación, pa
ra ORELLE resulta indispensable que el

adquirente, como titular fiduciario, intervenga en la escritura de aceptación
para “agotar” la transmisión a favor del fideicomisario.
Entendemos que no es necesaria una nueva transmisión de derechos
inherentes al dominio. La transmisión de dominio, en sede documental
(escritura) se hizo a favor del adquirente (gestor o estipulante) con la expresa
mención de la posibilidad de ratificación o aceptación por parte de una
persona determinada.
Esta persona, como bien lo dice ISIDORO HERMAN GOLDENBERG
(“Estipulación a favor de tercero”, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XI, pág.
193), no es en realidad un tercero. Veamos su explicación:
“El tercero beneficiario.
Este instituto, como es sabido, pone en acción a tres personas: el estipulante,
el promitente (que son parte en el contrato) y el tercero beneficiario.
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‘En toda estipulación para otro, operación triangular, se encuentra esta
trinidad necesaria’ (JOSSERAND).
Es de suma importancia precisar quién puede ser tercero beneficiario, ya
que es el destinatario de la prestación. Previamente debemos hacer algunas
consideraciones acerca de la posición que éste ocupa, frente a los intervinientes
en la convención generadora de sus derechos.
El acuerdo de voluntades entre quien estipula y quien promete, se concluye
sin la intervención del favorecido; va de suyo entonces, que su persona
no influye en la validez de aquel acto. La capacidad del beneficiario recién
debe juzgarse en el momento en que deba recibir la prestación o aceptar el
beneficio.
Si admitimos que el derecho del beneficiario nace desde el acto del
otorgamiento de la obligación, debemos reconocer que el llamado tradicionalmente
‘tercero’ en realidad no es tal: participa de los efectos jurídicos
emergentes de la convención como si en realidad hubiese sido partícipe de la
misma.
A la complejidad del tema, se une la diversidad de opiniones propias de
las distintas tesis, que se disputan la explicación de ese proceso. Por nuestra
parte, pensamos que la circunstancia de no haber intervenido en el acto, no
lo descalifica como parte, ya que en definitiva será investido de todos los
atributos que confiere esa calidad”.
Luego, si la transmisión de los derechos inherentes al dominio se debe
producir por obligación legal en escritura pública (artículos 1184, 2609, nota
al 2663 del Código Civil), esa transmisión documental está inmediatamente
ligada a la causa negocial que la genera y se hace con las modalidades del
contrato causal. El instrumento público de enajenación recepta la declaración
en la que se expresa que la compra se efectúa para otro como parte del contrato-
causa y que en sede documental se ha completado la exigencia legal.
Como se trata de una obligación “triangular”, se coloca al beneficiario en el
lugar que tenía el primitivo comprador y se hace innecesaria una manifestación
expresa de éste transmitiendo derechos, que ya no tiene al
cumplirse la condición.
Insistimos, la escritura no cumple una función en cuanto al “modo” de
adquirir el dominio, sino respecto de los derechos de dominio que el contrato
causal obliga al enajenante a transferir al adquirente.
Estos derechos, que la ley obliga a documentar en escritura pública, han
sido transferidos en forma “condicionada” o “claudicante”. Al producirse la
circunstancia prevista (ratificación) pasan al beneficiario, sin necesidad de
que el titular deba documentar ninguna transferencia de derecho (que por
otra parte ya no tiene), por cuanto el negocio causal -con todas sus modalidades-
ya ha sido documentado en escritura pública.
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Reiteramos al respecto lo dicho por la Dirección del Registro de la
Propiedad de la Capital Federal, cuando en la recordada orden de servicio N°

8 de 1967, expresó textualmente: “De ningún modo (el gestor) es titular del
bien, sino solamente ‘non domino’ titular registral, lo que solamente reviste
apariencia, que a su vez cuando es publicado como derecho, lo es con la
salvedad apuntada”.
a. 3) No debe comparecer el cónyuge de quien ratifica.
Se trata de una incorporación al patrimonio, y se asimila a la adquisición
directa, ya fuere al contado o con saldo adeudado. Luego, no es necesario el
asentimiento conyugal, de la misma manera que no es necesario para la
adquisición originaria.
b) Esquema documental.
Comparencia:
Lugar y fecha, notario autorizante,
Compareciente (identidad y datos personales),
Fe de conocimiento (art.1001 Código Civil).
Intervención: Por sí (o por otro)
Expos
ición-estipulación:

Primero: Que con fecha… don XX adquirió el siguiente bien inmueble
(se describe).
Segundo: Que dicha compra la realizó en la suma de pesos… que se
encuentran íntegramente abonados (o no).
Tercero: Que en ese acto el adquirente declaró que la compra la realizaba
para el aquí compareciente (o para la sociedad…).
Cuarto: Que por este acto ratifica dicha compra.
Constancias notariales:
Yo el autorizante en base al título presentado y al certificado del
Registro de la Propiedad N°…, fecha…, dejo constancia de lo siguiente:
Registración: la escritura de compra citada se inscribió en el Registro
de la Propiedad … en la matrícula… (en el folio… año… partido…)
Informe registral: el dominio consta. Nomenclatura catastral…
Cierre: Leo al compareciente, que la otorga y firma ante mí, doy fe.
3. TRAMITES POSTERIORES.
a) Expedición de copia (testimonio).
En la misma forma que en todas las escrituras con vocación registral.
b) Registración.
Mediante la respectiva rogatoria en los formularios universales de cada
registro.
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c) Incidencia fiscal.
Como las leyes fiscales (por ejemplo, Capital Federal y provincia de
Buenos Aires) no encuentran en esta escritura una efectiva transmisión de
dominio, no se abona impuesto de sellos. En Capital Federal, corresponde el
pago de la tasa de inscripción.
Apéndice I.
Gravámenes y trabas sobre el bien cuyo dominio se acepta.
Como el primitivo adquirente, que declaró que compraba para otra persona,
pudo disponer del bien ya fuera enajenándolo o gravándolo, si ello
hubiera ocurrido será un hecho consumado para el beneficiario de aquella
anterior declaración. Este sólo tendrá a salvo sus derechos para resarcirse
económicamente accionando contra el comprador original, si puede
demostrar que los unía una relación contractual de mandato o similar, pero
no podrá intentar ninguna acción contra el nuevo adquirente o el acreedor
hipotecario en su caso.
Distinto es el caso de los embargos o trabas que acreedores particulares
del comprador originario, pudieran haber registrado sobre el inmueble.
Estas trabas afectan el patrimonio del comprador originario y no el del
beneficiario de la compra. Cuando este último acepta el dominio, el bien
resulta ser suyo desde la adquisición originaria y la traba de los terceros
queda sin objeto sobre el cual ejercerse. Sin embargo, ocurre en la práctica
que el registro no inscribe ratificaciones en las que el aceptante rechaza las
trabas anotadas, y debe iniciarse la respectiva tercería recurriendo a la justicia,
que en cada caso atenderá los argumentos que le brinden los terceristas
y los embargantes iniciales para sus respectivas posiciones encontradas.
Apéndice II.
Necesidad de transmitir el dominio al nuevo beneficiario.
Circulan algunos títulos en los que el comprador original comparece en
una escritura a posteriori y cambia, argumentando un error, el beneficiario
inicial.
Esta situación no es admisible, sino mediante una paralela transmisión de
dominio, por parte del adquirente inicial al nuevo beneficiario. Esta transmisión
tendrá como causa un mandato oculto en su oportunidad.No se explicitará una contra prestación económica entre las partes, es decir no habrá precio, pero se materializará una transmisión de dominio y el pago del impuesto de sellos y de otros gravámenes que pudieran generarse.

Nota de El Cronista por José Daniel Barbato

FALLO DE LA CNACAF EN EL CASO «SWIFT ARMOUR SA»
El rescate de acciones y la aplicación del principio de la “universalidad del pasivo”


En el último trimestre de este año, se comentaron en este suplemento (1) el dictado de distintos fallos del Tribunal Fiscal de la Nación que abordaron la utilización de distintos instrumentos de financiación, sean préstamos del exterior y/o emisión y colocación de obligaciones negociables en forma pública o privada, por parte de sociedades con el propósito de cumplir, fundamentalmente, con ciertas obligaciones (deudas) surgidas como consecuencia de decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas de las mismas (reducción de capital y/o rescate de acciones) o bien para cancelar pasivos preexistentes surgidos como resultado de la adquisición de paquetes accionarios.
En este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma reciente, emitió una sentencia que puede ayudar a clarificar esta discusión, tal como se verá a continuación.

I. La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación (2). Swift Armour Argentina SA apeló un acto administrativo emitido por el ente recaudador que determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 1999.

Es susceptible de mención que el Fisco, en el curso de un proceso de inspección, le requirió información respecto de un préstamo sindicado suscripto por el recurrente en el exterior por un importe determinado. Dicho préstamo, que tenía por finalidad la cancelación de una deuda que mantenía la sociedad con respecto a sus accionistas como consecuencia de un rescate accionario dispuesto por la asamblea de tenedores, fue negociado con distintas instituciones bancarias y financieras que actuaron como prestamistas. La cancelación de dicho préstamo se pactó en un cierto número de cuotas sujetas a una tasa de interés de mercado, estando dichas obligaciones debidamente garantizadas.
En este escenario, el Fisco Nacional objetó la deducción de los costos y gastos originados en la obtención del préstamo concertado en el exterior por entender que no estarían vinculados con la obtención, el mantenimiento y la conservación de ganancias gravadas. Al respecto, el contribuyente esgrimió la tesis contraria.
El Tribunal competente, en su decisión, explicó lo siguiente: a) Hizo mención a los distintos artículos aplicables al caso en la Ley de Impuesto a las Ganancias; b) Expresó que la Ley Nº 25.063, al modificar el artículo 49 de la ley del gravamen, introdujo una serie de limitaciones a la deducción de los intereses al disponer las condiciones necesarias para que los gastos sean deducibles; c) Resaltó que el préstamo contraído fue dirigido a financiar el rescate de las acciones de la sociedad de acuerdo a la reducción de capital aprobada por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7.6.99; d) Consideró que el rescate accionario estaba relacionado directamente con el giro de la empresa dirigido a la conservación de la fuente productora de ganancias, es decir, que se conectaba directamente con el concepto de empresa en marcha; e) Apuntó que «…la ley de impuesto a las ganancias no consagra el principio de afectación patrimonial para las personas jurídicas, y siendo que se considera que el rescate accionario de la sociedad resulta relacionado con el giro de la empresa, no cabe más que revocar la resolución recurrida en tanto impugnó los gastos vinculados con la obtención de un préstamo del exterior dirigido a tales fines…».
Los fundamentos apuntados motivaron a que el Tribunal actuante revoque la resolución apelada y, a la postre, se desestimó el temperamento propiciado por el organismo estatal.
II. El proceder del Fisco.
El referido pronunciamiento fue apelado por el ente recaudador basándose en estos argumentos: a) Consideró que el Tribunal inferior incurrió en arbitrariedad al no ofrecer fundamentos concretos para formar la convicción de la situación que pretendió dar por configurada respecto de la actividad desplegada por la responsable y de la vinculación directa de la operatoria en cuestión con el giro comercial de la empresa; b) Entendió que la deducción realizada por la empresa de los gastos incurridos para la obtención de un préstamo destinado a la cancelación de la deuda mantenida con sus accionistas, derivada de una reducción de capital social, resultaba improcedente; c) Agregó que el préstamo tuvo un solo fin específico dado por la cancelación del pasivo contraído con sus accionistas con motivo del rescate voluntario de acciones y, por ende, tal deducción estuvo en colisión con las disposiciones de la ley del gravamen por no estar dirigida a la obtención, conservación o mantenimiento de la renta gravada; d) Sostuvo que la fiscalización actuante comprobó que el pasivo contraído no se aplicó al desarrollo de la actividad de la firma (con incorporación de nueva tecnología, ex
pansión, etc) sino que la operación estaba destinada a otro fin, cual fue el pago de una deuda asumida con sus accionistas; y e) Indicó que la operatoria realizada por la contribuyente no es habitual en su giro comercial y que tales gastos no se mostraban como necesarios para mantener, obtener y conservar las fuente de ingresos y, por ello, no podía admitirse como gastos deducibles.
En otras palabras, las causas expuestas llevaron al ente recaudador a peticionar la revocación del pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación.
III. La sentencia de Cámara.
La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 6.5.10, en la causa denominada «DGI (Autos Swift Armour SA Arg) TF 24167-I», emitió su pronunciamiento en la materia en discusión.
La Cámara, en su decisión, hizo lo siguiente: a) Emitió consideraciones acerca de la legislación aplicable, a saber, los artículos 17, 80 y 81 inciso a) de la ley del gravamen; b) Consideró los distintos criterios de los gastos que pueden deducirse de la ganancia bruta. Así, en primer lugar, interpretó que, según el criterio de la universalidad del pasivo, el conjunto de deudas de cualquier ente económico (pasivo) financia la totalidad de los gastos y costos vinculados con sus activos (bienes) y, por ello, no es posible saber la medida en que un pasivo o deuda está financiando a algún bien del activo en particular. Es decir, todo el pasivo tiene como contrapartida indivisible a la totalidad del activo no existiendo relaciones directas entre su partes componentes mientras que, acorde al criterio de la apropiación directa, debe haber una relación de causalidad entre ganancias gravadas y gastos deducibles; c) Señaló que, para las personas físicas y sucesiones indivisas, la ley del tributo consagra el principio de apropiación directa en tanto, para las personas jurídicas, la doctrina no es uniforme; d) Remarcó que el Tribunal Fiscal, al decidir en la presente discusión, puntualizó que «…se inclinó por la tesis de la universalidad del pasivo, entendiendo que el préstamo suscripto por la empresa fue destinado al pago de la deuda respecto a sus accionistas por el rescate de acciones, entendiendo tal operatoria como propia del giro comercial de la empresa y vinculada a la conservación de la fuente productora de ganancia…»; y e) Concluyó que los argumentos fiscales se limitaron a realizar consideraciones genéricas con relación al destino del gasto pero no se rebatió el sustento central del Tribunal Fiscal, citado en el acápite anterior. En suma, los citados fundamentos llevaron a la Cámara a confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y, por lo tanto, ésta desestimó la postura del Fisco Nacional.
IV. Palabras Finales.
a) Se aprecia la similitud existente entre las causas tramitadas recientemente en el Tribunal Fiscal de la Nación y la sentencia de Cámara, en el precedente «Swift», ya que se tratan, en definitiva, de discusiones en torno a la aplicación de los fondos obtenidos mediante diferentes mecanismos de financiación adoptados por sociedades (emisión de obligaciones negociables públicas o privadas y empréstitos con entidades financieras), bien sea para cancelar un préstamo originado en la adquisición de un paquete accionario o atender pasivos debidos a los accionistas surgidos como consecuencia del restante de sus acciones o a la reducción de su capital, y la consecuente posibilidad de deducción de los gastos vinculados a la obtención de tales empréstitos en el balance fiscal de las tomadoras.
b) La Cámara, en la referida causa «Swift», se inclinó por la aplicación del principio de la «universalidad del pasivo» para el caso de las personas jurídicas y ratificó la deduciblidad fiscal de los gastos derivados de una operación de endeudamiento con destino al pago de deudas respecto a los accionistas como consecuencia de un rescate accionario, toda vez que este último está relacionado directamente con el giro de la empresa y que se encuentra dirigido a la conservación de la fuente productora de ganancia, en conexión directa con el concepto de «empresa en marcha».
c) Compartiéndose los lineamientos fijados por el fallo referido, sus conclusiones no resultan una cuestión menor puesto no existe uniformidad doctrinaria ni jurisprudencial en la materia implicando ello la presencia de una discusión de elevada complejidad.
d) Otro aspecto llamativo de la sentencia de Cámara es que resolvió esta discusión sin necesidad de acudir al principio de la realidad económica a diferencia de otros organismos jurisdiccionales.
e) Es muy probable que este debate no esté cerrado dado que el mismo puede continuar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(1) Causas «Supermercado Norte SA C/AFIP», Sala «B», del 18.11.09 y «Alto Paraná SA C/AFIP», Sala «D», del 10.12.09, ambas publicadas sumariamente en el Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 10.5.10, págs. 4 y 8.
(2) Causa «Swift Armour Argentina SA C/AFIP-DGI», Sala «A», del 25.10.05, publicado en el Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 27.3.06, pág. 8.

El Dr. Daniel Barbato, está a cargo de la columna del Tribunal Fiscal de la Nación del Suplemento «El Cronista Fiscal y Previsional, es abogado del Estudio Tenaillon & Esteban Asesores Legales y su email es:
daniel.barbato@teasleg.com.ar

Negocio oblícuo- «Mandataria del Plata S.A. c/Figueras Bielsa Manuel y otros s/sumario» – CNCOM – SALA E – 09/04/2007

http://www.eldial.com/eldialexpress/tcd.asp?fecha=12/07/2010&id;_publicar=21818№_edicion=3062&titulo;_rojo=Comentario%20a

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En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «MANDATARIA DEL PLATA S.A. C/FIGUERAS BIELSA MANUEL Y OTROS S/SUMARIO», los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala.//-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 762/77?

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

I.-l. La sentencia de primera instancia ¡pronunciada a fs. 762/777 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, fallo la causa:
(i))rechazando, con costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co demandada Eliland S.A.;
(ii)declarando la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado entre Mandataria del Plata S.A. y Cereales Figueras S.A., así como la del convenio adicional celebrado entre la primera y Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A., Cereales Figueras S.A., Ernesto Juan Figueras, Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina. Figueras Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras-Bielsa;

(iii) rechazando, en consecuencia, la pretensión material incoada por Mandataria del Plata S.A. y Blokar S.A. contra Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina Figueras ‘Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa, y contra Eliland S.A. a quienes absolvió;

(iv) declarando que la decisión resultaba oponible -en orden a lo dispuesto por el CPr.: 96, parte segunda- a Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A. y Carlos Mariano Mayer; y, finalmente,

(v) imponiendo las costas a la actora y a la tercera Blokar S..A..-

Para así decidir, el señor juez de grado comenzó por destacar que el conflicto había quedado configurado por los siguientes reclamos de la actora: (i) contra los hermanos Figueras Bielsa por el cumplimiento del convenio celebrado el 7/8/96, mediante el cual los nombrados vendieron sus acciones de la sociedad Eliland S.A. con pacto de retroventa; (ii) contra Eliland S.A. requiriendo la inscripción en el registro correspondiente de la transferencia accionaria hecha a su favor y el canje de los títulos. Señaló el magistrado que Eliland S.A. resistió la pretensión oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva -con base en la inexistencia de vinculación lógica entre las pretensiones- y postulando la nulidad absoluta del contrato y del convenio adicional, fundado en que tuvo por objeto cosas muebles. Y agregó el a-quo que los demandados Figueras Bielsa invocaron la carencia de vinculación directa con la actora, en tanto no fueron parte en el mutuo que garantizaron con la venta de su tenencia accionaria; puntualizó además que los citados demandados se remitieron a la contestación de Eliland S.A. y que esgrimieron que el acto era también nulo dado que fue simulado. Señaló finalmente el juez que se había presentado a la causa -como tercero- Blokar S.A., quien como firmante del convenio adicional adhirió al reclamo de la actora.-
Luego, analizó el juez la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Eliland S.A., con fundamento en haberse deducido pretensiones distintas respecto de los demandados y, por ende, no () susceptibles de ser acumulabas en el mismo proceso. Concluyó el magistrado que la titularidad pasiva de la relación jurídica invocada en la demanda no había sido cuestionada por la excepcionante, que había referido sólo a la improcedencia de la acumulación. Y juzgó respecto de este último aspecto que no existía incongruencia entre las pretensiones acumuladas en la demanda, dado que si fuera juzgada la pertinencia del reclamo de cumplimiento del convenio, la demanda contra la sociedad en orden a la inscripción de la transferencia de las acciones quedaría expedita. En función de lo expuesto, rechazó la excepción e impuso las costas a su promotora.-
Respecto de las pretensiones sustanciales deducidas en la demanda, destacó el a-quo que no existía controversia en punto a la celebración del contrato de mutuo que vinculó a Mandataria del Plata S.A. con Cereales Figueras S.A., en el que los co demandados Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa transfirieron a la primera la titularidad de las acciones de su propiedad, representativas del 50 % del capital social de Eliland S.A.. En el mismo acto se convino, respecto de dichas acciones, una opción de retroventa, que podía ser ejercida por los hermanos Figueras Bielsa mediante el pago del precio allí indicado; sin perjuicio de ello, cumplimentada en término la restitución del mutuo y sus intereses, Mandataria del Plata SA se obligó a retrovender las acciones que allí se transfirieron. Agregó el juez que, en idéntica fecha, se celebró un convenio adicional entre las partes del contrato de mutuo y Ernesto Juan Figueras como obligado; incorporándose en carácter de acreedores Alcosa S.A. y Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A.-
De seguido abordó el argumento central de las defensas; esto es, la validez o no del pacto de retroventa. Dijo que la noción de ese pacto surge del art. 1366 del Código Civil; y consideró que para nuestro derecho el ejercicio del pacto de retroventa importa el cumplimiento de la condición resolutoria que pesaba sobre la operación originaria. Pero destacó que, conforme lo dispone el art. 1380 del Código Civil, las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa; y que, en tanto la acción de la sociedad anónima es una cosa mueble, el negocio que vinculó a los hermanos Figueras Bielsa con la accionante no resultaba válido. Consideró que el mencionado art. 1380 no se encuentra en oposición con las previsiones de la ley 24.441 por lo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no habría quedado derogado por dicha normativa y mantendría plena vigencia. Sostuvo que si bien la ley 24.441 -art. 73- admite-el dominio temporario sobre cosas muebles, prohíbe al fiduciario adquirir los bienes fideicomitidos (ley 24.441 -art. 7-).

Rechazó los restantes argumentos de la actora en orden a validar la operación -vgr. que la prohibición del art. 1380 se asentaría en la imposibilidad de individualizar las cosas, muebles, que no se presenta en el caso de las acciones atento -su nominatividad y registro; la asimilación de las acciones a la propiedad del campo de la sociedad; que los demandados ejecutaron el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y por ende no pueden argüir la nulidad-. Concluyó, finalmente, que tal cláusula resultaba nula de nulidad absoluta, y que ello acarreaba también la invalidez del acto de transmisión accionaria convenido en garantía del mutuo hipotecario celebrado con terceros.-
Sin perjuicio de ello, el juez analizó el conflicto aun considerando la validez hipotética del pacto de retroventa y del contrato. Juzgó en ese sentido que la operación efectivamente celebrada no había sido una compraventa con pacto de retroventa, sino la afectación en garantía de las acciones de los hermanos Figueras Bielsa al cumplimiento de la deuda contraída por Cereales Figueras S.A.. Sostuvo que no era menester acudir a la indagación de la existencia de un negocio simulado o indirecto, pues la intención de las partes había sido declarada sin cortapisas en el sentido de funcionar la compraventa de la tenencia accionaria de los co accionados Figueras Bielsa a modo de garantía del cumplimiento del mutuo referido; garantía extendida respecto de otros créditos por y obligaciones de Ernesto Juan Figueras, Cereales Figueras S.A. y Cereales O’Brien S.A.. Sostuvo que era claro entonces que las partes no obraron con intención de transferir la, propiedad de las acciones, sino que sólo se había garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero mediante la entrega de las mismas; por lo que estimó que si había configurado un contrato de prenda de acciones en garantía del cumplimiento del mutuo concertado entre Mandataria del Plata. S.A. y Cereales Figueras S.A.

Derivó de ello que, como es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda (art. 3222 del Código Civil), a salvo que se convenga la estimación del valor al vencimiento de la deuda (art. 3223 del Código Civil) -estipulación ausente aquí-, sólo se hallaba autorizado para procurar la enajenación en los términos del art. 585 del Código de Comercio y del art. 3224 del Código Civil. De modo que – concluyó- que ni aún desde esta perspectiva la actora tenía derecho a obtener la transferencia de las acciones a su nombre.-

2. El decisorio fue apelado por la actora, por Blokar S.A., y por Eliland S.A.-

a) La primera mantuvo su recurso en esta alzada mediante la pieza que luce a fs. 801/810, respondida a fs. 839/844 por Eliland S.A. y María Martina Figueras Bielsa -a la cual adhirieron Manuel Ernesto y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 846-
Insistió con su argumentación en torno a la evolución operada en torno a la aplicación del art. 1380 del Código Civil, que habría llevado -según sostuvo- a su tácita derogación. Se refirió a la naturaleza de los negocios fiduciarios y a su finalidad en las contrataciones modernas, y criticó la conclusión del juez al sostener que las partes no obraron con intención de transferir la propiedad de las acciones ni de recibirlas y pagar por ellas un precio, sino que sólo se habría garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero. Cuestionó también el encuadramiento del contrato como prenda sobre las acciones, y sostuvo que fue un negocio fiduciario tendiente a garantizar la restitución de los fondos otorgados a los deudores; dijo que las acciones se transmitieron en propiedad, aunque con la finalidad última de garantizar el cumplimiento de una obligación de pago; y que se trató de un «fideicomiso en garantía». En función de ello, concluyó que el rechazo de la demanda, sobre la base de la prohibición del Código Civil respecto del pacto de retroventa sobre cosas muebles, es un fundamento meramente dogmático, alejado de la realidad de los hechos ocurridos. Expuso que si bien el magistrado calificó al negocio formulado como lo que realmente fue -afectación en garantía de las acciones-, la momento de decidir dejó de lado esa línea argumental, así como dicha consideración del contrato, y calificó al negocio en base a la textual y literal nominación utilizada -venta con pacto de retroventa-, aplicando una prohibición que se encontraría alejada de la realidad jurídica. Eventualmente, sostuvo que el juez no evaluó las consecuencias de la declamación de nulidad; pues omitió considerar que el art. 1052 del Código Civil dispone que la anulación de un acto obliga a las partes a restituirse lo que mutuamente han recibido o percibido en virtud del acto anulado; en el caso, el precio de venta -u$s 500.000- de las acciones que los hermanos Figueras Bielsa habrían reconocido como recibido. Entonces, concluyó que si el juzgador reputa el acto de nulo, los compradores deberían restituir las tenencias accionarias recibidas y los vendedores la suma pactada como precio de venta. Insistió con que debe aplicarse el art. 1047 del Código Civil, en función del cual no puede alegar nulidad del acto quien lo ha ejecutado debiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; posición en la que, a su criterio, se hallaban los demandados. Y destacó, finalmente, que se omitió interpretar el contrato en base a la pauta de la buena fe.-

b) Blokar S.A. expresó sus agravios a fs. 812/815, presentación que fue respondida por Eliland S.A. a fs. 832/835 -a la cual adhirieron Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 837-,
Sostuvo que la sociedad no tiene legitimación, ni puede negarse a inscribir en su registro de accionistas a la actora, pues no es supervisora de los actos de transmisión accionaria. Por otro lado, alegó que si bien el juez concluyó que no existió compraventa con pacto de retroventa, sino afectación de las acciones en garantía; rechazó la demanda en base a una prohibición legal de la figura desestimada. Dijo que la voluntad de las partes quedó configurada de la forma que lo expresaron en los contratos, por lo que no cabe apartarse de ello, ni de la palabra empeñada; porque de lo contrario se premiaría la mala fe y se dejaría de lado lo pactado en el contrato, fuente de obligaciones por excelencia.-

c) Y Eliland S.A. expresó sus agravios a fs. 819/824, respondidos por Blokar S.A. a fs. 827, y por la actora- a fs. 829/830.-
Se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que su parte es ajena a la relación jurídico procesal entre el actor y los co demandados Manuel Ernesto, Joaquín Ernesto y María Martina Figueras Bielsa, enderezada que los citados cumplan con los contratos suscriptos el 7/8/96. Dijo que se limitó a negar la inscripción de la transferencia de acciones obligada por la norma del art. 1380 del Código Civil; y que, de haber la actora obtenido una sentencia favorable podría haberle requerido a su parte el ejercicio de sus derechos derivados de la titularidad
de las acciones. Subsidiariamente, -cuestionó de la condena en costas contra su parte por el rechazo de esa defensa.-

3. Dictada la providencia de «autos» (fs. 848), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.-

II-. 1. La primera cuestión que debe abordarse -por evidentes razones de orden metodológico-, es la vinculada con la legitimación de Eliland S.A.-
Se advierte ante todo que el fundamento de la excepción de falta de legitimación oportunamente opuesta (v. pto. 4. b del escrito- de fs. 388) estuvo exclusivamente circunscripto a la existencia de pretensiones mal acumuladas; por el contrario, la carencia de legitimación fundada en la ajenidad a la relación jurídica sustancial en que se sustenta ahora la pretensión recursiva, no fue capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, y ello obsta su consideración por este tribunal (CPr.: 277).-
Pero de todas formas, y aunque se soslaye ese óbice procedimental, el planteo, es inadmisible.-
Es que, si bien es cierto que Eliland S.A. fue ajena al convenio cuyo cumplimiento se demandó -celebrado entre la actora y los hermanos Figueras Bielsa, donde estos últimos transfirieron sus acciones de Eliland S.A. con pacto de retroventa-; lo cierto es que la pretensión deducida en autos en contra de la sociedad se enderezó a que se ordene la registración de la transferencia accionaria allí convenida. La procedencia de la acumulación de dichas pretensiones fue juzgada favorablemente por el a-quo -que consideró que guardaban correspondencia, lógica- y sobre ello no medió cuestionamiento de la quejosa.-
De modo tal que, respecto de la aludida pretensión de inscripción en los registros sociales -si se quiere accesoria de la principal- es claro que Eliland S.A. está habilitada por la ley para ser demandada y discutir el objeto sobre el que versa la demanda, toda vez que es quien lleva el libro de registro de acciones (conf. art. 215 de la ley 19.550).-
Sucede que la carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, «Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario», del 20/11/90, y sus citas); lo cual, como se vio, no se presenta en autos.-
Cabe concluir entonces que es inadmisible la excepción de falta de legitimación con la que se insiste por vía recursiva.-
Y, como derivación de esa conclusión, juzgase que las costas por el rechazo de ese planteo fueron bien impuestas a la excepcionante, dada su condición de vencida. Véase que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que los arts. 68 y 69 del Código Procesal contemplan como parámetro de imposición.-
Postularé entonces el rechazo de la pretensión recursiva de Eliland S.A., quien deberá hacerse cargo también de las costas de alzada.-

2. a) Resta analizar los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. que serán, tratados de forma unificada, por estar enderezados a cuestionar la declaración de nulidad y el rechazo de la acción.-

b) La demanda tuvo por objeto, en lo sustancial, a que se condene a Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa al cumplimiento de la garantía complementaria que asumieran respecto de un contrato de mutuo, donde se obligaron a transferir a la actora -con un pacto de retroventa- las acciones de su propiedad en la sociedad Eliland S.A.-

c) El magistrado juzgó inválido y nulo dicho convenio, por transgredir el art. 1380 del Código Civil que dispone que las cosas muebles no pueden venderse con pacto de
retroventa; y ello derivó en la declaración de nulidad del acto de: transmisión accionaria.-

d) Los recurrentes si quejan en primer lugar por la estricta aplicación del art. 1380 citado-, que consideran tácitamente derogado por los negocios fiduciarios.-
El negocio indirecto aludido puede concebirse en términos generales – como aquél en el que para la consecución de un fin, se hace uso de una vía oblicua o transversal (cfr. Cariota Ferrara, «El Negocio Jurídico», Ed. Aguilar, p. 212; citado por esta Sala en «Fracchia Raymond S.R.L.» del 3/5/05), pero el mismo exige como presupuesto un negocio causal típico, realmente querido por las partes, aún cuando persiga fines diversos de aquél.-
Entonces, la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (cfr. Rivera, «Instituciones de Derecho Civil», Parte General, T. II, p. 611/2, Ed. Abeledo
Perrot), lo que no ocurre en el caso dada la restricción legal del pacto de retroventa de cosas muebles (art. 1380 del Código Civil); y la incontrovertida naturaleza de «bien mueble» que tienen las acciones (arg. art. 226 de la ley 19.550, que dispone la aplicación de las normas y principios que rigen a los títulos valores).-
Un temperamento contrario importaría un liso y llano apartamiento de la normativa vigente, que resulta inadmisible (CPr.: 34, 4 y 163, 5),
Y no puede considerarse que la prohibición aludida se encuentre «superada por la realidad»; en la medida en que dicha norma se halla vigente. Por lo demás, la invocación de la costumbre en apoyo de la pretensión de la recurrente no es admisible; pues la costumbre «contra legem» no puede generar derechos ni constituir fuente de aquéllos (cfr. C.S.J.N., «Descole, Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho», del 2/4/98, D. 282 XXXIII; . id. CNCom. Sala B, «Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino s/ ord.», del 3/8/90).-

e) Por otro, lado, alegaron los quejosos que el negocio celebrado se habría configurado en el marco de los «negocios fiduciarios», como un fideicomiso en garantía.-
Contrariamente a ello, considero que no puede interpretarse que haya mediado transferencia fiduciaria de las acciones, ni cabe, por ende, la asimilación del contrato al fideicomiso en garantía; dado que no se transmitieron las acciones a un fiduciario o persona distinta de los acreedores beneficiarios del mismo; lo cual descarta la existencia de » fiducia» como elemento tipificante del contrato de fideicomiso. En otros términos: no se presenta el caso de transmisión de bienes –fideicomitidos- a un sujeto llamado fiduciario para garantizar obligaciones contraídas con otro sujeto llamado beneficiario, contraídas por el transmitente.-

f) El encuadramiento del acto realizado subsidiariamente por el juez como un contrato de prenda sobre acciones, tuvo como objetivo demostrar que ni siquiera desde esa óptica podía progresar la demanda.-
Cabe agregar, en el sentido expuesto, que el negocio no puede ir en contra de prohibiciones establecidas por la ley: así, si la prenda de acciones no permite al acreedor prendario el ejercicio de los derechos del socio (art. 219 de la ley 19.550), ni admite que aquel pueda convertirse en el propietario de las acciones del deudor (conforme el art. 3222 del Código Civil, aplicable a la materia comercial supletoriamente de conformidad con el artículo 1 del Título Preliminar y del art. 207 del Código de Comercio), no puede admitirse que se soslayen esas vallas mediante el negocio de venta con pacto de retroventa.-

g) De conformidad con el art. 1047 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.-
Cierto es que la norma también dispone que no puede ser alegada la nulidad por el que ha ejecutado el. acto, sabiendo ,o debiendo saber el vicio que la invalidaba.-
Pero, tal como lo destacó el juez, la nulidad resultante en el caso no está sujeta a esa restricción, por tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta, que puede, por ende, ser incluso alegada por las partes.-
Ello es suficiente para concluir en la procedencia de la nulidad; sin que sea necesario analizar lo atinente a cuál de las partes propuso la cláusula en cuestión, aspecto que en ese contexto se revela irrelevante.-
Idéntica conclusión cabe respecto de la alegación de existencia de mala fe de parte de los demandados; pues el juzgamiento de la eventual existencia de esa
intencionalidad tampoco es susceptible de influir en la solución de la causa.-

h) Por último, resta analizar la invocada aplicación del art. 1052 del Código Civil, en función de la cual se pretende que, como consecuencia de la nulidad decretada, se condene a los demandados a restituir la suma de u$s 500.000 que habrían recibido como precio de venta otorgando recibo de ello.-
De conformidad con el art. 1052 citado, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.-
Pero la nulidad decretada en el caso no puede dar lugar a que se disponga en este caso la restitución pretendida.-
Por un lado, porque fallar de ese modo podría implicar violación del principio de congruencia (CPr.: 34, 4 y 163, 6) , dado que ello no constituyó una pretensión -ni siquiera subsidiaria- de la actora; y no corresponde que el Tribunal se expida excediendo los límites en que quedó trabada la litis, modificando lo que las partes hubieran determinado por vía de acción, defensa o reconvención.-
Y, por otro lado y principalmente, porque no surte de modo incontrovertido que los demandados hayan recibido la suma a la que refiere la actora, dado que lo que consta en el instrumento es el otorgamiento de una garantía adicional al cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado por otra parte.-
Ello sella definitivamente, a mi juicio, la suerte adversa de los agravios.-

III.- Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso de Eliland S.A., con costas;; b) rechazar asimismo, los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A., también con costas a su cargo.-

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor -Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él ^propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, V doctor Sala, adhiere a los votos anteriores.-

Buenos Aires, abril 9 de 2.007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar, con costas, los agravios de Eliland S.A., Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. y confirmar la sentencia de fs. 762/77.//-

Fdo.: Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Se

Negocio oblícuo- "Mandataria del Plata S.A. c/Figueras Bielsa Manuel y otros s/sumario" – CNCOM – SALA E – 09/04/2007

http://www.eldial.com/eldialexpress/tcd.asp?fecha=12/07/2010&id;_publicar=21818№_edicion=3062&titulo;_rojo=Comentario%20a

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En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «MANDATARIA DEL PLATA S.A. C/FIGUERAS BIELSA MANUEL Y OTROS S/SUMARIO», los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala.//-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 762/77?

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

I.-l. La sentencia de primera instancia ¡pronunciada a fs. 762/777 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, fallo la causa:
(i))rechazando, con costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co demandada Eliland S.A.;
(ii)declarando la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado entre Mandataria del Plata S.A. y Cereales Figueras S.A., así como la del convenio adicional celebrado entre la primera y Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A., Cereales Figueras S.A., Ernesto Juan Figueras, Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina. Figueras Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras-Bielsa;

(iii) rechazando, en consecuencia, la pretensión material incoada por Mandataria del Plata S.A. y Blokar S.A. contra Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina Figueras ‘Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa, y contra Eliland S.A. a quienes absolvió;

(iv) declarando que la decisión resultaba oponible -en orden a lo dispuesto por el CPr.: 96, parte segunda- a Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A. y Carlos Mariano Mayer; y, finalmente,

(v) imponiendo las costas a la actora y a la tercera Blokar S..A..-

Para así decidir, el señor juez de grado comenzó por destacar que el conflicto había quedado configurado por los siguientes reclamos de la actora: (i) contra los hermanos Figueras Bielsa por el cumplimiento del convenio celebrado el 7/8/96, mediante el cual los nombrados vendieron sus acciones de la sociedad Eliland S.A. con pacto de retroventa; (ii) contra Eliland S.A. requiriendo la inscripción en el registro correspondiente de la transferencia accionaria hecha a su favor y el canje de los títulos. Señaló el magistrado que Eliland S.A. resistió la pretensión oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva -con base en la inexistencia de vinculación lógica entre las pretensiones- y postulando la nulidad absoluta del contrato y del convenio adicional, fundado en que tuvo por objeto cosas muebles. Y agregó el a-quo que los demandados Figueras Bielsa invocaron la carencia de vinculación directa con la actora, en tanto no fueron parte en el mutuo que garantizaron con la venta de su tenencia accionaria; puntualizó además que los citados demandados se remitieron a la contestación de Eliland S.A. y que esgrimieron que el acto era también nulo dado que fue simulado. Señaló finalmente el juez que se había presentado a la causa -como tercero- Blokar S.A., quien como firmante del convenio adicional adhirió al reclamo de la actora.-
Luego, analizó el juez la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Eliland S.A., con fundamento en haberse deducido pretensiones distintas respecto de los demandados y, por ende, no () susceptibles de ser acumulabas en el mismo proceso. Concluyó el magistrado que la titularidad pasiva de la relación jurídica invocada en la demanda no había sido cuestionada por la excepcionante, que había referido sólo a la improcedencia de la acumulación. Y juzgó respecto de este último aspecto que no existía incongruencia entre las pretensiones acumuladas en la demanda, dado que si fuera juzgada la pertinencia del reclamo de cumplimiento del convenio, la demanda contra la sociedad en orden a la inscripción de la transferencia de las acciones quedaría expedita. En función de lo expuesto, rechazó la excepción e impuso las costas a su promotora.-
Respecto de las pretensiones sustanciales deducidas en la demanda, destacó el a-quo que no existía controversia en punto a la celebración del contrato de mutuo que vinculó a Mandataria del Plata S.A. con Cereales Figueras S.A., en el que los co demandados Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa transfirieron a la primera la titularidad de las acciones de su propiedad, representativas del 50 % del capital social de Eliland S.A.. En el mismo acto se convino, respecto de dichas acciones, una opción de retroventa, que podía ser ejercida por los hermanos Figueras Bielsa mediante el pago del precio allí indicado; sin perjuicio de ello, cumplimentada en término la restitución del mutuo y sus intereses, Mandataria del Plata SA se obligó a retrovender las acciones que allí se transfirieron. Agregó el juez que, en idéntica fecha, se celebró un convenio adicional entre las partes del contrato de mutuo y Ernesto Juan Figueras como obligado; incorporándose en carácter de acreedores Alcosa S.A. y Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A.-
De seguido abordó el argumento central de las defensas; esto es, la validez o no del pacto de retroventa. Dijo que la noción de ese pacto surge del art. 1366 del Código Civil; y consideró que para nuestro derecho el ejercicio del pacto de retroventa importa el cumplimiento de la condición resolutoria q
ue pesaba sobre la operación originaria. Pero destacó que, conforme lo dispone el art. 1380 del Código Civil, las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa; y que, en tanto la acción de la sociedad anónima es una cosa mueble, el negocio que vinculó a los hermanos Figueras Bielsa con la accionante no resultaba válido. Consideró que el mencionado art. 1380 no se encuentra en oposición con las previsiones de la ley 24.441 por lo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no habría quedado derogado por dicha normativa y mantendría plena vigencia. Sostuvo que si bien la ley 24.441 -art. 73- admite-el dominio temporario sobre cosas muebles, prohíbe al fiduciario adquirir los bienes fideicomitidos (ley 24.441 -art. 7-).

Rechazó los restantes argumentos de la actora en orden a validar la operación -vgr. que la prohibición del art. 1380 se asentaría en la imposibilidad de individualizar las cosas, muebles, que no se presenta en el caso de las acciones atento -su nominatividad y registro; la asimilación de las acciones a la propiedad del campo de la sociedad; que los demandados ejecutaron el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y por ende no pueden argüir la nulidad-. Concluyó, finalmente, que tal cláusula resultaba nula de nulidad absoluta, y que ello acarreaba también la invalidez del acto de transmisión accionaria convenido en garantía del mutuo hipotecario celebrado con terceros.-
Sin perjuicio de ello, el juez analizó el conflicto aun considerando la validez hipotética del pacto de retroventa y del contrato. Juzgó en ese sentido que la operación efectivamente celebrada no había sido una compraventa con pacto de retroventa, sino la afectación en garantía de las acciones de los hermanos Figueras Bielsa al cumplimiento de la deuda contraída por Cereales Figueras S.A.. Sostuvo que no era menester acudir a la indagación de la existencia de un negocio simulado o indirecto, pues la intención de las partes había sido declarada sin cortapisas en el sentido de funcionar la compraventa de la tenencia accionaria de los co accionados Figueras Bielsa a modo de garantía del cumplimiento del mutuo referido; garantía extendida respecto de otros créditos por y obligaciones de Ernesto Juan Figueras, Cereales Figueras S.A. y Cereales O’Brien S.A.. Sostuvo que era claro entonces que las partes no obraron con intención de transferir la, propiedad de las acciones, sino que sólo se había garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero mediante la entrega de las mismas; por lo que estimó que si había configurado un contrato de prenda de acciones en garantía del cumplimiento del mutuo concertado entre Mandataria del Plata. S.A. y Cereales Figueras S.A.

Derivó de ello que, como es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda (art. 3222 del Código Civil), a salvo que se convenga la estimación del valor al vencimiento de la deuda (art. 3223 del Código Civil) -estipulación ausente aquí-, sólo se hallaba autorizado para procurar la enajenación en los términos del art. 585 del Código de Comercio y del art. 3224 del Código Civil. De modo que – concluyó- que ni aún desde esta perspectiva la actora tenía derecho a obtener la transferencia de las acciones a su nombre.-

2. El decisorio fue apelado por la actora, por Blokar S.A., y por Eliland S.A.-

a) La primera mantuvo su recurso en esta alzada mediante la pieza que luce a fs. 801/810, respondida a fs. 839/844 por Eliland S.A. y María Martina Figueras Bielsa -a la cual adhirieron Manuel Ernesto y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 846-
Insistió con su argumentación en torno a la evolución operada en torno a la aplicación del art. 1380 del Código Civil, que habría llevado -según sostuvo- a su tácita derogación. Se refirió a la naturaleza de los negocios fiduciarios y a su finalidad en las contrataciones modernas, y criticó la conclusión del juez al sostener que las partes no obraron con intención de transferir la propiedad de las acciones ni de recibirlas y pagar por ellas un precio, sino que sólo se habría garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero. Cuestionó también el encuadramiento del contrato como prenda sobre las acciones, y sostuvo que fue un negocio fiduciario tendiente a garantizar la restitución de los fondos otorgados a los deudores; dijo que las acciones se transmitieron en propiedad, aunque con la finalidad última de garantizar el cumplimiento de una obligación de pago; y que se trató de un «fideicomiso en garantía». En función de ello, concluyó que el rechazo de la demanda, sobre la base de la prohibición del Código Civil respecto del pacto de retroventa sobre cosas muebles, es un fundamento meramente dogmático, alejado de la realidad de los hechos ocurridos. Expuso que si bien el magistrado calificó al negocio formulado como lo que realmente fue -afectación en garantía de las acciones-, la momento de decidir dejó de lado esa línea argumental, así como dicha consideración del contrato, y calificó al negocio en base a la textual y literal nominación utilizada -venta con pacto de retroventa-, aplicando una prohibición que se encontraría alejada de la realidad jurídica. Eventualmente, sostuvo que el juez no evaluó las consecuencias de la declamación de nulidad; pues omitió considerar que el art. 1052 del Código Civil dispone que la anulación de un acto obliga a las partes a restituirse lo que mutuamente han recibido o percibido en virtud del acto anulado; en el caso, el precio de venta -u$s 500.000- de las acciones que los hermanos Figueras Bielsa habrían reconocido como recibido. Entonces, concluyó que si el juzgador reputa el acto de nulo, los compradores deberían restituir las tenencias accionarias recibidas y los vendedores la suma pactada como precio de venta. Insistió con que debe aplicarse el art. 1047 del Código Civil, en función del cual no puede alegar nulidad del acto quien lo ha ejecutado debiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; posición en la que, a su criterio, se hallaban los demandados. Y destacó, finalmente, que se omitió interpretar el contrato en base a la pauta de la buena fe.-

b) Blokar S.A. expresó sus agravios a fs. 812/815, presentación que fue respondida por Eliland S.A. a fs. 832/835 -a la cual adhirieron Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 837-,
Sostuvo que la sociedad no tiene legitimación, ni puede negarse a inscribir en su registro de accionistas a la actora, pues no es supervisora de los actos de transmisión accionaria. Por otro lado, alegó que si bien el juez concluyó que no existió compraventa con pacto de retroventa, sino afectación de las acciones en garantía; rechazó la demanda en base a una prohibición legal de la figura desestimada. Dijo que la voluntad de las partes quedó configurada de la forma que lo expresaron en los contratos, por lo que no cabe apartarse de ello, ni de la palabra empeñada; porque de lo contrario se premiaría la mala fe y se dejaría de lado lo pactado en el contrato, fuente de obligaciones por excelencia.-

c) Y Eliland S.A. expresó sus agravios a fs. 819/824, respondidos por Blokar S.A. a fs. 827, y por la actora- a fs. 829/830.-
Se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que su parte es ajena a la relación jurídico procesal entre el actor y los co demandados Manuel Ernesto, Joaquín Ernesto y María Martina Figueras Bielsa, enderezada que los citados cumplan con los contrat
os suscriptos el 7/8/96. Dijo que se limitó a negar la inscripción de la transferencia de acciones obligada por la norma del art. 1380 del Código Civil; y que, de haber la actora obtenido una sentencia favorable podría haberle requerido a su parte el ejercicio de sus derechos derivados de la titularidad
de las acciones. Subsidiariamente, -cuestionó de la condena en costas contra su parte por el rechazo de esa defensa.-

3. Dictada la providencia de «autos» (fs. 848), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.-

II-. 1. La primera cuestión que debe abordarse -por evidentes razones de orden metodológico-, es la vinculada con la legitimación de Eliland S.A.-
Se advierte ante todo que el fundamento de la excepción de falta de legitimación oportunamente opuesta (v. pto. 4. b del escrito- de fs. 388) estuvo exclusivamente circunscripto a la existencia de pretensiones mal acumuladas; por el contrario, la carencia de legitimación fundada en la ajenidad a la relación jurídica sustancial en que se sustenta ahora la pretensión recursiva, no fue capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, y ello obsta su consideración por este tribunal (CPr.: 277).-
Pero de todas formas, y aunque se soslaye ese óbice procedimental, el planteo, es inadmisible.-
Es que, si bien es cierto que Eliland S.A. fue ajena al convenio cuyo cumplimiento se demandó -celebrado entre la actora y los hermanos Figueras Bielsa, donde estos últimos transfirieron sus acciones de Eliland S.A. con pacto de retroventa-; lo cierto es que la pretensión deducida en autos en contra de la sociedad se enderezó a que se ordene la registración de la transferencia accionaria allí convenida. La procedencia de la acumulación de dichas pretensiones fue juzgada favorablemente por el a-quo -que consideró que guardaban correspondencia, lógica- y sobre ello no medió cuestionamiento de la quejosa.-
De modo tal que, respecto de la aludida pretensión de inscripción en los registros sociales -si se quiere accesoria de la principal- es claro que Eliland S.A. está habilitada por la ley para ser demandada y discutir el objeto sobre el que versa la demanda, toda vez que es quien lleva el libro de registro de acciones (conf. art. 215 de la ley 19.550).-
Sucede que la carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, «Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario», del 20/11/90, y sus citas); lo cual, como se vio, no se presenta en autos.-
Cabe concluir entonces que es inadmisible la excepción de falta de legitimación con la que se insiste por vía recursiva.-
Y, como derivación de esa conclusión, juzgase que las costas por el rechazo de ese planteo fueron bien impuestas a la excepcionante, dada su condición de vencida. Véase que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que los arts. 68 y 69 del Código Procesal contemplan como parámetro de imposición.-
Postularé entonces el rechazo de la pretensión recursiva de Eliland S.A., quien deberá hacerse cargo también de las costas de alzada.-

2. a) Resta analizar los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. que serán, tratados de forma unificada, por estar enderezados a cuestionar la declaración de nulidad y el rechazo de la acción.-

b) La demanda tuvo por objeto, en lo sustancial, a que se condene a Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa al cumplimiento de la garantía complementaria que asumieran respecto de un contrato de mutuo, donde se obligaron a transferir a la actora -con un pacto de retroventa- las acciones de su propiedad en la sociedad Eliland S.A.-

c) El magistrado juzgó inválido y nulo dicho convenio, por transgredir el art. 1380 del Código Civil que dispone que las cosas muebles no pueden venderse con pacto de
retroventa; y ello derivó en la declaración de nulidad del acto de: transmisión accionaria.-

d) Los recurrentes si quejan en primer lugar por la estricta aplicación del art. 1380 citado-, que consideran tácitamente derogado por los negocios fiduciarios.-
El negocio indirecto aludido puede concebirse en términos generales – como aquél en el que para la consecución de un fin, se hace uso de una vía oblicua o transversal (cfr. Cariota Ferrara, «El Negocio Jurídico», Ed. Aguilar, p. 212; citado por esta Sala en «Fracchia Raymond S.R.L.» del 3/5/05), pero el mismo exige como presupuesto un negocio causal típico, realmente querido por las partes, aún cuando persiga fines diversos de aquél.-
Entonces, la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (cfr. Rivera, «Instituciones de Derecho Civil», Parte General, T. II, p. 611/2, Ed. Abeledo
Perrot), lo que no ocurre en el caso dada la restricción legal del pacto de retroventa de cosas muebles (art. 1380 del Código Civil); y la incontrovertida naturaleza de «bien mueble» que tienen las acciones (arg. art. 226 de la ley 19.550, que dispone la aplicación de las normas y principios que rigen a los títulos valores).-
Un temperamento contrario importaría un liso y llano apartamiento de la normativa vigente, que resulta inadmisible (CPr.: 34, 4 y 163, 5),
Y no puede considerarse que la prohibición aludida se encuentre «superada por la realidad»; en la medida en que dicha norma se halla vigente. Por lo demás, la invocación de la costumbre en apoyo de la pretensión de la recurrente no es admisible; pues la costumbre «contra legem» no puede generar derechos ni constituir fuente de aquéllos (cfr. C.S.J.N., «Descole, Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho», del 2/4/98, D. 282 XXXIII; . id. CNCom. Sala B, «Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino s/ ord.», del 3/8/90).-

e) Por otro, lado, alegaron los quejosos que el negocio celebrado se habría configurado en el marco de los «negocios fiduciarios», como un fideicomiso en garantía.-
Contrariamente a ello, considero que no puede interpretarse que haya mediado transferencia fiduciaria de las acciones, ni cabe, por ende, la asimilación del contrato al fideicomiso en garantía; dado que no se transmitieron las acciones a un fiduciario o persona distinta de los acreedores beneficiarios del mismo; lo cual descarta la existencia de » fiducia» como elemento tipificante del contrato de fideicomiso. En otros términos: no se presenta el caso de transmisión de bienes –fideicomitidos- a un sujeto llamado fiduciario para garantizar obligaciones contraídas con otro sujeto llamado beneficiario, contraídas por el transmitente.-

f) El encuadramiento del acto realizado subsidiariamente por el juez como un contrato de prenda sobre acciones, tuvo como objetivo demostrar que ni siquiera desde esa óptica podía progresar la demanda.-
Cabe agregar, en el sentido expuesto, que el negocio no puede ir en contra de prohibiciones establecidas por la ley: así, si la prenda de acciones no permite al acreed
or prendario el ejercicio de los derechos del socio (art. 219 de la ley 19.550), ni admite que aquel pueda convertirse en el propietario de las acciones del deudor (conforme el art. 3222 del Código Civil, aplicable a la materia comercial supletoriamente de conformidad con el artículo 1 del Título Preliminar y del art. 207 del Código de Comercio), no puede admitirse que se soslayen esas vallas mediante el negocio de venta con pacto de retroventa.-

g) De conformidad con el art. 1047 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.-
Cierto es que la norma también dispone que no puede ser alegada la nulidad por el que ha ejecutado el. acto, sabiendo ,o debiendo saber el vicio que la invalidaba.-
Pero, tal como lo destacó el juez, la nulidad resultante en el caso no está sujeta a esa restricción, por tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta, que puede, por ende, ser incluso alegada por las partes.-
Ello es suficiente para concluir en la procedencia de la nulidad; sin que sea necesario analizar lo atinente a cuál de las partes propuso la cláusula en cuestión, aspecto que en ese contexto se revela irrelevante.-
Idéntica conclusión cabe respecto de la alegación de existencia de mala fe de parte de los demandados; pues el juzgamiento de la eventual existencia de esa
intencionalidad tampoco es susceptible de influir en la solución de la causa.-

h) Por último, resta analizar la invocada aplicación del art. 1052 del Código Civil, en función de la cual se pretende que, como consecuencia de la nulidad decretada, se condene a los demandados a restituir la suma de u$s 500.000 que habrían recibido como precio de venta otorgando recibo de ello.-
De conformidad con el art. 1052 citado, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.-
Pero la nulidad decretada en el caso no puede dar lugar a que se disponga en este caso la restitución pretendida.-
Por un lado, porque fallar de ese modo podría implicar violación del principio de congruencia (CPr.: 34, 4 y 163, 6) , dado que ello no constituyó una pretensión -ni siquiera subsidiaria- de la actora; y no corresponde que el Tribunal se expida excediendo los límites en que quedó trabada la litis, modificando lo que las partes hubieran determinado por vía de acción, defensa o reconvención.-
Y, por otro lado y principalmente, porque no surte de modo incontrovertido que los demandados hayan recibido la suma a la que refiere la actora, dado que lo que consta en el instrumento es el otorgamiento de una garantía adicional al cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado por otra parte.-
Ello sella definitivamente, a mi juicio, la suerte adversa de los agravios.-

III.- Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso de Eliland S.A., con costas;; b) rechazar asimismo, los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A., también con costas a su cargo.-

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor -Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él ^propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, V doctor Sala, adhiere a los votos anteriores.-

Buenos Aires, abril 9 de 2.007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar, con costas, los agravios de Eliland S.A., Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. y confirmar la sentencia de fs. 762/77.//-

Fdo.: Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Se

Recursos de recalificacin Trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” junio 2007. Casos registrales que motivaron recursos»

Sobre recursos de recalificacion, recomiendo el trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” realizado en junio de 2007. Se titula: «Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada» corresponde a Horacio Mateo Vaccarelli