Negocio oblícuo- «Mandataria del Plata S.A. c/Figueras Bielsa Manuel y otros s/sumario» – CNCOM – SALA E – 09/04/2007

http://www.eldial.com/eldialexpress/tcd.asp?fecha=12/07/2010&id;_publicar=21818№_edicion=3062&titulo;_rojo=Comentario%20a

%20fallo&id;=5090&vengode;=


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «MANDATARIA DEL PLATA S.A. C/FIGUERAS BIELSA MANUEL Y OTROS S/SUMARIO», los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala.//-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 762/77?

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

I.-l. La sentencia de primera instancia ¡pronunciada a fs. 762/777 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, fallo la causa:
(i))rechazando, con costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co demandada Eliland S.A.;
(ii)declarando la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado entre Mandataria del Plata S.A. y Cereales Figueras S.A., así como la del convenio adicional celebrado entre la primera y Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A., Cereales Figueras S.A., Ernesto Juan Figueras, Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina. Figueras Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras-Bielsa;

(iii) rechazando, en consecuencia, la pretensión material incoada por Mandataria del Plata S.A. y Blokar S.A. contra Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina Figueras ‘Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa, y contra Eliland S.A. a quienes absolvió;

(iv) declarando que la decisión resultaba oponible -en orden a lo dispuesto por el CPr.: 96, parte segunda- a Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A. y Carlos Mariano Mayer; y, finalmente,

(v) imponiendo las costas a la actora y a la tercera Blokar S..A..-

Para así decidir, el señor juez de grado comenzó por destacar que el conflicto había quedado configurado por los siguientes reclamos de la actora: (i) contra los hermanos Figueras Bielsa por el cumplimiento del convenio celebrado el 7/8/96, mediante el cual los nombrados vendieron sus acciones de la sociedad Eliland S.A. con pacto de retroventa; (ii) contra Eliland S.A. requiriendo la inscripción en el registro correspondiente de la transferencia accionaria hecha a su favor y el canje de los títulos. Señaló el magistrado que Eliland S.A. resistió la pretensión oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva -con base en la inexistencia de vinculación lógica entre las pretensiones- y postulando la nulidad absoluta del contrato y del convenio adicional, fundado en que tuvo por objeto cosas muebles. Y agregó el a-quo que los demandados Figueras Bielsa invocaron la carencia de vinculación directa con la actora, en tanto no fueron parte en el mutuo que garantizaron con la venta de su tenencia accionaria; puntualizó además que los citados demandados se remitieron a la contestación de Eliland S.A. y que esgrimieron que el acto era también nulo dado que fue simulado. Señaló finalmente el juez que se había presentado a la causa -como tercero- Blokar S.A., quien como firmante del convenio adicional adhirió al reclamo de la actora.-
Luego, analizó el juez la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Eliland S.A., con fundamento en haberse deducido pretensiones distintas respecto de los demandados y, por ende, no () susceptibles de ser acumulabas en el mismo proceso. Concluyó el magistrado que la titularidad pasiva de la relación jurídica invocada en la demanda no había sido cuestionada por la excepcionante, que había referido sólo a la improcedencia de la acumulación. Y juzgó respecto de este último aspecto que no existía incongruencia entre las pretensiones acumuladas en la demanda, dado que si fuera juzgada la pertinencia del reclamo de cumplimiento del convenio, la demanda contra la sociedad en orden a la inscripción de la transferencia de las acciones quedaría expedita. En función de lo expuesto, rechazó la excepción e impuso las costas a su promotora.-
Respecto de las pretensiones sustanciales deducidas en la demanda, destacó el a-quo que no existía controversia en punto a la celebración del contrato de mutuo que vinculó a Mandataria del Plata S.A. con Cereales Figueras S.A., en el que los co demandados Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa transfirieron a la primera la titularidad de las acciones de su propiedad, representativas del 50 % del capital social de Eliland S.A.. En el mismo acto se convino, respecto de dichas acciones, una opción de retroventa, que podía ser ejercida por los hermanos Figueras Bielsa mediante el pago del precio allí indicado; sin perjuicio de ello, cumplimentada en término la restitución del mutuo y sus intereses, Mandataria del Plata SA se obligó a retrovender las acciones que allí se transfirieron. Agregó el juez que, en idéntica fecha, se celebró un convenio adicional entre las partes del contrato de mutuo y Ernesto Juan Figueras como obligado; incorporándose en carácter de acreedores Alcosa S.A. y Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A.-
De seguido abordó el argumento central de las defensas; esto es, la validez o no del pacto de retroventa. Dijo que la noción de ese pacto surge del art. 1366 del Código Civil; y consideró que para nuestro derecho el ejercicio del pacto de retroventa importa el cumplimiento de la condición resolutoria que pesaba sobre la operación originaria. Pero destacó que, conforme lo dispone el art. 1380 del Código Civil, las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa; y que, en tanto la acción de la sociedad anónima es una cosa mueble, el negocio que vinculó a los hermanos Figueras Bielsa con la accionante no resultaba válido. Consideró que el mencionado art. 1380 no se encuentra en oposición con las previsiones de la ley 24.441 por lo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no habría quedado derogado por dicha normativa y mantendría plena vigencia. Sostuvo que si bien la ley 24.441 -art. 73- admite-el dominio temporario sobre cosas muebles, prohíbe al fiduciario adquirir los bienes fideicomitidos (ley 24.441 -art. 7-).

Rechazó los restantes argumentos de la actora en orden a validar la operación -vgr. que la prohibición del art. 1380 se asentaría en la imposibilidad de individualizar las cosas, muebles, que no se presenta en el caso de las acciones atento -su nominatividad y registro; la asimilación de las acciones a la propiedad del campo de la sociedad; que los demandados ejecutaron el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y por ende no pueden argüir la nulidad-. Concluyó, finalmente, que tal cláusula resultaba nula de nulidad absoluta, y que ello acarreaba también la invalidez del acto de transmisión accionaria convenido en garantía del mutuo hipotecario celebrado con terceros.-
Sin perjuicio de ello, el juez analizó el conflicto aun considerando la validez hipotética del pacto de retroventa y del contrato. Juzgó en ese sentido que la operación efectivamente celebrada no había sido una compraventa con pacto de retroventa, sino la afectación en garantía de las acciones de los hermanos Figueras Bielsa al cumplimiento de la deuda contraída por Cereales Figueras S.A.. Sostuvo que no era menester acudir a la indagación de la existencia de un negocio simulado o indirecto, pues la intención de las partes había sido declarada sin cortapisas en el sentido de funcionar la compraventa de la tenencia accionaria de los co accionados Figueras Bielsa a modo de garantía del cumplimiento del mutuo referido; garantía extendida respecto de otros créditos por y obligaciones de Ernesto Juan Figueras, Cereales Figueras S.A. y Cereales O’Brien S.A.. Sostuvo que era claro entonces que las partes no obraron con intención de transferir la, propiedad de las acciones, sino que sólo se había garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero mediante la entrega de las mismas; por lo que estimó que si había configurado un contrato de prenda de acciones en garantía del cumplimiento del mutuo concertado entre Mandataria del Plata. S.A. y Cereales Figueras S.A.

Derivó de ello que, como es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda (art. 3222 del Código Civil), a salvo que se convenga la estimación del valor al vencimiento de la deuda (art. 3223 del Código Civil) -estipulación ausente aquí-, sólo se hallaba autorizado para procurar la enajenación en los términos del art. 585 del Código de Comercio y del art. 3224 del Código Civil. De modo que – concluyó- que ni aún desde esta perspectiva la actora tenía derecho a obtener la transferencia de las acciones a su nombre.-

2. El decisorio fue apelado por la actora, por Blokar S.A., y por Eliland S.A.-

a) La primera mantuvo su recurso en esta alzada mediante la pieza que luce a fs. 801/810, respondida a fs. 839/844 por Eliland S.A. y María Martina Figueras Bielsa -a la cual adhirieron Manuel Ernesto y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 846-
Insistió con su argumentación en torno a la evolución operada en torno a la aplicación del art. 1380 del Código Civil, que habría llevado -según sostuvo- a su tácita derogación. Se refirió a la naturaleza de los negocios fiduciarios y a su finalidad en las contrataciones modernas, y criticó la conclusión del juez al sostener que las partes no obraron con intención de transferir la propiedad de las acciones ni de recibirlas y pagar por ellas un precio, sino que sólo se habría garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero. Cuestionó también el encuadramiento del contrato como prenda sobre las acciones, y sostuvo que fue un negocio fiduciario tendiente a garantizar la restitución de los fondos otorgados a los deudores; dijo que las acciones se transmitieron en propiedad, aunque con la finalidad última de garantizar el cumplimiento de una obligación de pago; y que se trató de un «fideicomiso en garantía». En función de ello, concluyó que el rechazo de la demanda, sobre la base de la prohibición del Código Civil respecto del pacto de retroventa sobre cosas muebles, es un fundamento meramente dogmático, alejado de la realidad de los hechos ocurridos. Expuso que si bien el magistrado calificó al negocio formulado como lo que realmente fue -afectación en garantía de las acciones-, la momento de decidir dejó de lado esa línea argumental, así como dicha consideración del contrato, y calificó al negocio en base a la textual y literal nominación utilizada -venta con pacto de retroventa-, aplicando una prohibición que se encontraría alejada de la realidad jurídica. Eventualmente, sostuvo que el juez no evaluó las consecuencias de la declamación de nulidad; pues omitió considerar que el art. 1052 del Código Civil dispone que la anulación de un acto obliga a las partes a restituirse lo que mutuamente han recibido o percibido en virtud del acto anulado; en el caso, el precio de venta -u$s 500.000- de las acciones que los hermanos Figueras Bielsa habrían reconocido como recibido. Entonces, concluyó que si el juzgador reputa el acto de nulo, los compradores deberían restituir las tenencias accionarias recibidas y los vendedores la suma pactada como precio de venta. Insistió con que debe aplicarse el art. 1047 del Código Civil, en función del cual no puede alegar nulidad del acto quien lo ha ejecutado debiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; posición en la que, a su criterio, se hallaban los demandados. Y destacó, finalmente, que se omitió interpretar el contrato en base a la pauta de la buena fe.-

b) Blokar S.A. expresó sus agravios a fs. 812/815, presentación que fue respondida por Eliland S.A. a fs. 832/835 -a la cual adhirieron Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 837-,
Sostuvo que la sociedad no tiene legitimación, ni puede negarse a inscribir en su registro de accionistas a la actora, pues no es supervisora de los actos de transmisión accionaria. Por otro lado, alegó que si bien el juez concluyó que no existió compraventa con pacto de retroventa, sino afectación de las acciones en garantía; rechazó la demanda en base a una prohibición legal de la figura desestimada. Dijo que la voluntad de las partes quedó configurada de la forma que lo expresaron en los contratos, por lo que no cabe apartarse de ello, ni de la palabra empeñada; porque de lo contrario se premiaría la mala fe y se dejaría de lado lo pactado en el contrato, fuente de obligaciones por excelencia.-

c) Y Eliland S.A. expresó sus agravios a fs. 819/824, respondidos por Blokar S.A. a fs. 827, y por la actora- a fs. 829/830.-
Se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que su parte es ajena a la relación jurídico procesal entre el actor y los co demandados Manuel Ernesto, Joaquín Ernesto y María Martina Figueras Bielsa, enderezada que los citados cumplan con los contratos suscriptos el 7/8/96. Dijo que se limitó a negar la inscripción de la transferencia de acciones obligada por la norma del art. 1380 del Código Civil; y que, de haber la actora obtenido una sentencia favorable podría haberle requerido a su parte el ejercicio de sus derechos derivados de la titularidad
de las acciones. Subsidiariamente, -cuestionó de la condena en costas contra su parte por el rechazo de esa defensa.-

3. Dictada la providencia de «autos» (fs. 848), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.-

II-. 1. La primera cuestión que debe abordarse -por evidentes razones de orden metodológico-, es la vinculada con la legitimación de Eliland S.A.-
Se advierte ante todo que el fundamento de la excepción de falta de legitimación oportunamente opuesta (v. pto. 4. b del escrito- de fs. 388) estuvo exclusivamente circunscripto a la existencia de pretensiones mal acumuladas; por el contrario, la carencia de legitimación fundada en la ajenidad a la relación jurídica sustancial en que se sustenta ahora la pretensión recursiva, no fue capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, y ello obsta su consideración por este tribunal (CPr.: 277).-
Pero de todas formas, y aunque se soslaye ese óbice procedimental, el planteo, es inadmisible.-
Es que, si bien es cierto que Eliland S.A. fue ajena al convenio cuyo cumplimiento se demandó -celebrado entre la actora y los hermanos Figueras Bielsa, donde estos últimos transfirieron sus acciones de Eliland S.A. con pacto de retroventa-; lo cierto es que la pretensión deducida en autos en contra de la sociedad se enderezó a que se ordene la registración de la transferencia accionaria allí convenida. La procedencia de la acumulación de dichas pretensiones fue juzgada favorablemente por el a-quo -que consideró que guardaban correspondencia, lógica- y sobre ello no medió cuestionamiento de la quejosa.-
De modo tal que, respecto de la aludida pretensión de inscripción en los registros sociales -si se quiere accesoria de la principal- es claro que Eliland S.A. está habilitada por la ley para ser demandada y discutir el objeto sobre el que versa la demanda, toda vez que es quien lleva el libro de registro de acciones (conf. art. 215 de la ley 19.550).-
Sucede que la carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, «Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario», del 20/11/90, y sus citas); lo cual, como se vio, no se presenta en autos.-
Cabe concluir entonces que es inadmisible la excepción de falta de legitimación con la que se insiste por vía recursiva.-
Y, como derivación de esa conclusión, juzgase que las costas por el rechazo de ese planteo fueron bien impuestas a la excepcionante, dada su condición de vencida. Véase que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que los arts. 68 y 69 del Código Procesal contemplan como parámetro de imposición.-
Postularé entonces el rechazo de la pretensión recursiva de Eliland S.A., quien deberá hacerse cargo también de las costas de alzada.-

2. a) Resta analizar los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. que serán, tratados de forma unificada, por estar enderezados a cuestionar la declaración de nulidad y el rechazo de la acción.-

b) La demanda tuvo por objeto, en lo sustancial, a que se condene a Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa al cumplimiento de la garantía complementaria que asumieran respecto de un contrato de mutuo, donde se obligaron a transferir a la actora -con un pacto de retroventa- las acciones de su propiedad en la sociedad Eliland S.A.-

c) El magistrado juzgó inválido y nulo dicho convenio, por transgredir el art. 1380 del Código Civil que dispone que las cosas muebles no pueden venderse con pacto de
retroventa; y ello derivó en la declaración de nulidad del acto de: transmisión accionaria.-

d) Los recurrentes si quejan en primer lugar por la estricta aplicación del art. 1380 citado-, que consideran tácitamente derogado por los negocios fiduciarios.-
El negocio indirecto aludido puede concebirse en términos generales – como aquél en el que para la consecución de un fin, se hace uso de una vía oblicua o transversal (cfr. Cariota Ferrara, «El Negocio Jurídico», Ed. Aguilar, p. 212; citado por esta Sala en «Fracchia Raymond S.R.L.» del 3/5/05), pero el mismo exige como presupuesto un negocio causal típico, realmente querido por las partes, aún cuando persiga fines diversos de aquél.-
Entonces, la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (cfr. Rivera, «Instituciones de Derecho Civil», Parte General, T. II, p. 611/2, Ed. Abeledo
Perrot), lo que no ocurre en el caso dada la restricción legal del pacto de retroventa de cosas muebles (art. 1380 del Código Civil); y la incontrovertida naturaleza de «bien mueble» que tienen las acciones (arg. art. 226 de la ley 19.550, que dispone la aplicación de las normas y principios que rigen a los títulos valores).-
Un temperamento contrario importaría un liso y llano apartamiento de la normativa vigente, que resulta inadmisible (CPr.: 34, 4 y 163, 5),
Y no puede considerarse que la prohibición aludida se encuentre «superada por la realidad»; en la medida en que dicha norma se halla vigente. Por lo demás, la invocación de la costumbre en apoyo de la pretensión de la recurrente no es admisible; pues la costumbre «contra legem» no puede generar derechos ni constituir fuente de aquéllos (cfr. C.S.J.N., «Descole, Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho», del 2/4/98, D. 282 XXXIII; . id. CNCom. Sala B, «Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino s/ ord.», del 3/8/90).-

e) Por otro, lado, alegaron los quejosos que el negocio celebrado se habría configurado en el marco de los «negocios fiduciarios», como un fideicomiso en garantía.-
Contrariamente a ello, considero que no puede interpretarse que haya mediado transferencia fiduciaria de las acciones, ni cabe, por ende, la asimilación del contrato al fideicomiso en garantía; dado que no se transmitieron las acciones a un fiduciario o persona distinta de los acreedores beneficiarios del mismo; lo cual descarta la existencia de » fiducia» como elemento tipificante del contrato de fideicomiso. En otros términos: no se presenta el caso de transmisión de bienes –fideicomitidos- a un sujeto llamado fiduciario para garantizar obligaciones contraídas con otro sujeto llamado beneficiario, contraídas por el transmitente.-

f) El encuadramiento del acto realizado subsidiariamente por el juez como un contrato de prenda sobre acciones, tuvo como objetivo demostrar que ni siquiera desde esa óptica podía progresar la demanda.-
Cabe agregar, en el sentido expuesto, que el negocio no puede ir en contra de prohibiciones establecidas por la ley: así, si la prenda de acciones no permite al acreedor prendario el ejercicio de los derechos del socio (art. 219 de la ley 19.550), ni admite que aquel pueda convertirse en el propietario de las acciones del deudor (conforme el art. 3222 del Código Civil, aplicable a la materia comercial supletoriamente de conformidad con el artículo 1 del Título Preliminar y del art. 207 del Código de Comercio), no puede admitirse que se soslayen esas vallas mediante el negocio de venta con pacto de retroventa.-

g) De conformidad con el art. 1047 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.-
Cierto es que la norma también dispone que no puede ser alegada la nulidad por el que ha ejecutado el. acto, sabiendo ,o debiendo saber el vicio que la invalidaba.-
Pero, tal como lo destacó el juez, la nulidad resultante en el caso no está sujeta a esa restricción, por tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta, que puede, por ende, ser incluso alegada por las partes.-
Ello es suficiente para concluir en la procedencia de la nulidad; sin que sea necesario analizar lo atinente a cuál de las partes propuso la cláusula en cuestión, aspecto que en ese contexto se revela irrelevante.-
Idéntica conclusión cabe respecto de la alegación de existencia de mala fe de parte de los demandados; pues el juzgamiento de la eventual existencia de esa
intencionalidad tampoco es susceptible de influir en la solución de la causa.-

h) Por último, resta analizar la invocada aplicación del art. 1052 del Código Civil, en función de la cual se pretende que, como consecuencia de la nulidad decretada, se condene a los demandados a restituir la suma de u$s 500.000 que habrían recibido como precio de venta otorgando recibo de ello.-
De conformidad con el art. 1052 citado, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.-
Pero la nulidad decretada en el caso no puede dar lugar a que se disponga en este caso la restitución pretendida.-
Por un lado, porque fallar de ese modo podría implicar violación del principio de congruencia (CPr.: 34, 4 y 163, 6) , dado que ello no constituyó una pretensión -ni siquiera subsidiaria- de la actora; y no corresponde que el Tribunal se expida excediendo los límites en que quedó trabada la litis, modificando lo que las partes hubieran determinado por vía de acción, defensa o reconvención.-
Y, por otro lado y principalmente, porque no surte de modo incontrovertido que los demandados hayan recibido la suma a la que refiere la actora, dado que lo que consta en el instrumento es el otorgamiento de una garantía adicional al cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado por otra parte.-
Ello sella definitivamente, a mi juicio, la suerte adversa de los agravios.-

III.- Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso de Eliland S.A., con costas;; b) rechazar asimismo, los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A., también con costas a su cargo.-

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor -Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él ^propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, V doctor Sala, adhiere a los votos anteriores.-

Buenos Aires, abril 9 de 2.007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar, con costas, los agravios de Eliland S.A., Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. y confirmar la sentencia de fs. 762/77.//-

Fdo.: Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Se

Negocio oblícuo- "Mandataria del Plata S.A. c/Figueras Bielsa Manuel y otros s/sumario" – CNCOM – SALA E – 09/04/2007

http://www.eldial.com/eldialexpress/tcd.asp?fecha=12/07/2010&id;_publicar=21818№_edicion=3062&titulo;_rojo=Comentario%20a

%20fallo&id;=5090&vengode;=


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «MANDATARIA DEL PLATA S.A. C/FIGUERAS BIELSA MANUEL Y OTROS S/SUMARIO», los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala.//-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 762/77?

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

I.-l. La sentencia de primera instancia ¡pronunciada a fs. 762/777 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, fallo la causa:
(i))rechazando, con costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co demandada Eliland S.A.;
(ii)declarando la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado entre Mandataria del Plata S.A. y Cereales Figueras S.A., así como la del convenio adicional celebrado entre la primera y Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A., Cereales Figueras S.A., Ernesto Juan Figueras, Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina. Figueras Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras-Bielsa;

(iii) rechazando, en consecuencia, la pretensión material incoada por Mandataria del Plata S.A. y Blokar S.A. contra Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina Figueras ‘Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa, y contra Eliland S.A. a quienes absolvió;

(iv) declarando que la decisión resultaba oponible -en orden a lo dispuesto por el CPr.: 96, parte segunda- a Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A. y Carlos Mariano Mayer; y, finalmente,

(v) imponiendo las costas a la actora y a la tercera Blokar S..A..-

Para así decidir, el señor juez de grado comenzó por destacar que el conflicto había quedado configurado por los siguientes reclamos de la actora: (i) contra los hermanos Figueras Bielsa por el cumplimiento del convenio celebrado el 7/8/96, mediante el cual los nombrados vendieron sus acciones de la sociedad Eliland S.A. con pacto de retroventa; (ii) contra Eliland S.A. requiriendo la inscripción en el registro correspondiente de la transferencia accionaria hecha a su favor y el canje de los títulos. Señaló el magistrado que Eliland S.A. resistió la pretensión oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva -con base en la inexistencia de vinculación lógica entre las pretensiones- y postulando la nulidad absoluta del contrato y del convenio adicional, fundado en que tuvo por objeto cosas muebles. Y agregó el a-quo que los demandados Figueras Bielsa invocaron la carencia de vinculación directa con la actora, en tanto no fueron parte en el mutuo que garantizaron con la venta de su tenencia accionaria; puntualizó además que los citados demandados se remitieron a la contestación de Eliland S.A. y que esgrimieron que el acto era también nulo dado que fue simulado. Señaló finalmente el juez que se había presentado a la causa -como tercero- Blokar S.A., quien como firmante del convenio adicional adhirió al reclamo de la actora.-
Luego, analizó el juez la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Eliland S.A., con fundamento en haberse deducido pretensiones distintas respecto de los demandados y, por ende, no () susceptibles de ser acumulabas en el mismo proceso. Concluyó el magistrado que la titularidad pasiva de la relación jurídica invocada en la demanda no había sido cuestionada por la excepcionante, que había referido sólo a la improcedencia de la acumulación. Y juzgó respecto de este último aspecto que no existía incongruencia entre las pretensiones acumuladas en la demanda, dado que si fuera juzgada la pertinencia del reclamo de cumplimiento del convenio, la demanda contra la sociedad en orden a la inscripción de la transferencia de las acciones quedaría expedita. En función de lo expuesto, rechazó la excepción e impuso las costas a su promotora.-
Respecto de las pretensiones sustanciales deducidas en la demanda, destacó el a-quo que no existía controversia en punto a la celebración del contrato de mutuo que vinculó a Mandataria del Plata S.A. con Cereales Figueras S.A., en el que los co demandados Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa transfirieron a la primera la titularidad de las acciones de su propiedad, representativas del 50 % del capital social de Eliland S.A.. En el mismo acto se convino, respecto de dichas acciones, una opción de retroventa, que podía ser ejercida por los hermanos Figueras Bielsa mediante el pago del precio allí indicado; sin perjuicio de ello, cumplimentada en término la restitución del mutuo y sus intereses, Mandataria del Plata SA se obligó a retrovender las acciones que allí se transfirieron. Agregó el juez que, en idéntica fecha, se celebró un convenio adicional entre las partes del contrato de mutuo y Ernesto Juan Figueras como obligado; incorporándose en carácter de acreedores Alcosa S.A. y Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A.-
De seguido abordó el argumento central de las defensas; esto es, la validez o no del pacto de retroventa. Dijo que la noción de ese pacto surge del art. 1366 del Código Civil; y consideró que para nuestro derecho el ejercicio del pacto de retroventa importa el cumplimiento de la condición resolutoria q
ue pesaba sobre la operación originaria. Pero destacó que, conforme lo dispone el art. 1380 del Código Civil, las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa; y que, en tanto la acción de la sociedad anónima es una cosa mueble, el negocio que vinculó a los hermanos Figueras Bielsa con la accionante no resultaba válido. Consideró que el mencionado art. 1380 no se encuentra en oposición con las previsiones de la ley 24.441 por lo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no habría quedado derogado por dicha normativa y mantendría plena vigencia. Sostuvo que si bien la ley 24.441 -art. 73- admite-el dominio temporario sobre cosas muebles, prohíbe al fiduciario adquirir los bienes fideicomitidos (ley 24.441 -art. 7-).

Rechazó los restantes argumentos de la actora en orden a validar la operación -vgr. que la prohibición del art. 1380 se asentaría en la imposibilidad de individualizar las cosas, muebles, que no se presenta en el caso de las acciones atento -su nominatividad y registro; la asimilación de las acciones a la propiedad del campo de la sociedad; que los demandados ejecutaron el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y por ende no pueden argüir la nulidad-. Concluyó, finalmente, que tal cláusula resultaba nula de nulidad absoluta, y que ello acarreaba también la invalidez del acto de transmisión accionaria convenido en garantía del mutuo hipotecario celebrado con terceros.-
Sin perjuicio de ello, el juez analizó el conflicto aun considerando la validez hipotética del pacto de retroventa y del contrato. Juzgó en ese sentido que la operación efectivamente celebrada no había sido una compraventa con pacto de retroventa, sino la afectación en garantía de las acciones de los hermanos Figueras Bielsa al cumplimiento de la deuda contraída por Cereales Figueras S.A.. Sostuvo que no era menester acudir a la indagación de la existencia de un negocio simulado o indirecto, pues la intención de las partes había sido declarada sin cortapisas en el sentido de funcionar la compraventa de la tenencia accionaria de los co accionados Figueras Bielsa a modo de garantía del cumplimiento del mutuo referido; garantía extendida respecto de otros créditos por y obligaciones de Ernesto Juan Figueras, Cereales Figueras S.A. y Cereales O’Brien S.A.. Sostuvo que era claro entonces que las partes no obraron con intención de transferir la, propiedad de las acciones, sino que sólo se había garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero mediante la entrega de las mismas; por lo que estimó que si había configurado un contrato de prenda de acciones en garantía del cumplimiento del mutuo concertado entre Mandataria del Plata. S.A. y Cereales Figueras S.A.

Derivó de ello que, como es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda (art. 3222 del Código Civil), a salvo que se convenga la estimación del valor al vencimiento de la deuda (art. 3223 del Código Civil) -estipulación ausente aquí-, sólo se hallaba autorizado para procurar la enajenación en los términos del art. 585 del Código de Comercio y del art. 3224 del Código Civil. De modo que – concluyó- que ni aún desde esta perspectiva la actora tenía derecho a obtener la transferencia de las acciones a su nombre.-

2. El decisorio fue apelado por la actora, por Blokar S.A., y por Eliland S.A.-

a) La primera mantuvo su recurso en esta alzada mediante la pieza que luce a fs. 801/810, respondida a fs. 839/844 por Eliland S.A. y María Martina Figueras Bielsa -a la cual adhirieron Manuel Ernesto y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 846-
Insistió con su argumentación en torno a la evolución operada en torno a la aplicación del art. 1380 del Código Civil, que habría llevado -según sostuvo- a su tácita derogación. Se refirió a la naturaleza de los negocios fiduciarios y a su finalidad en las contrataciones modernas, y criticó la conclusión del juez al sostener que las partes no obraron con intención de transferir la propiedad de las acciones ni de recibirlas y pagar por ellas un precio, sino que sólo se habría garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero. Cuestionó también el encuadramiento del contrato como prenda sobre las acciones, y sostuvo que fue un negocio fiduciario tendiente a garantizar la restitución de los fondos otorgados a los deudores; dijo que las acciones se transmitieron en propiedad, aunque con la finalidad última de garantizar el cumplimiento de una obligación de pago; y que se trató de un «fideicomiso en garantía». En función de ello, concluyó que el rechazo de la demanda, sobre la base de la prohibición del Código Civil respecto del pacto de retroventa sobre cosas muebles, es un fundamento meramente dogmático, alejado de la realidad de los hechos ocurridos. Expuso que si bien el magistrado calificó al negocio formulado como lo que realmente fue -afectación en garantía de las acciones-, la momento de decidir dejó de lado esa línea argumental, así como dicha consideración del contrato, y calificó al negocio en base a la textual y literal nominación utilizada -venta con pacto de retroventa-, aplicando una prohibición que se encontraría alejada de la realidad jurídica. Eventualmente, sostuvo que el juez no evaluó las consecuencias de la declamación de nulidad; pues omitió considerar que el art. 1052 del Código Civil dispone que la anulación de un acto obliga a las partes a restituirse lo que mutuamente han recibido o percibido en virtud del acto anulado; en el caso, el precio de venta -u$s 500.000- de las acciones que los hermanos Figueras Bielsa habrían reconocido como recibido. Entonces, concluyó que si el juzgador reputa el acto de nulo, los compradores deberían restituir las tenencias accionarias recibidas y los vendedores la suma pactada como precio de venta. Insistió con que debe aplicarse el art. 1047 del Código Civil, en función del cual no puede alegar nulidad del acto quien lo ha ejecutado debiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; posición en la que, a su criterio, se hallaban los demandados. Y destacó, finalmente, que se omitió interpretar el contrato en base a la pauta de la buena fe.-

b) Blokar S.A. expresó sus agravios a fs. 812/815, presentación que fue respondida por Eliland S.A. a fs. 832/835 -a la cual adhirieron Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 837-,
Sostuvo que la sociedad no tiene legitimación, ni puede negarse a inscribir en su registro de accionistas a la actora, pues no es supervisora de los actos de transmisión accionaria. Por otro lado, alegó que si bien el juez concluyó que no existió compraventa con pacto de retroventa, sino afectación de las acciones en garantía; rechazó la demanda en base a una prohibición legal de la figura desestimada. Dijo que la voluntad de las partes quedó configurada de la forma que lo expresaron en los contratos, por lo que no cabe apartarse de ello, ni de la palabra empeñada; porque de lo contrario se premiaría la mala fe y se dejaría de lado lo pactado en el contrato, fuente de obligaciones por excelencia.-

c) Y Eliland S.A. expresó sus agravios a fs. 819/824, respondidos por Blokar S.A. a fs. 827, y por la actora- a fs. 829/830.-
Se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que su parte es ajena a la relación jurídico procesal entre el actor y los co demandados Manuel Ernesto, Joaquín Ernesto y María Martina Figueras Bielsa, enderezada que los citados cumplan con los contrat
os suscriptos el 7/8/96. Dijo que se limitó a negar la inscripción de la transferencia de acciones obligada por la norma del art. 1380 del Código Civil; y que, de haber la actora obtenido una sentencia favorable podría haberle requerido a su parte el ejercicio de sus derechos derivados de la titularidad
de las acciones. Subsidiariamente, -cuestionó de la condena en costas contra su parte por el rechazo de esa defensa.-

3. Dictada la providencia de «autos» (fs. 848), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.-

II-. 1. La primera cuestión que debe abordarse -por evidentes razones de orden metodológico-, es la vinculada con la legitimación de Eliland S.A.-
Se advierte ante todo que el fundamento de la excepción de falta de legitimación oportunamente opuesta (v. pto. 4. b del escrito- de fs. 388) estuvo exclusivamente circunscripto a la existencia de pretensiones mal acumuladas; por el contrario, la carencia de legitimación fundada en la ajenidad a la relación jurídica sustancial en que se sustenta ahora la pretensión recursiva, no fue capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, y ello obsta su consideración por este tribunal (CPr.: 277).-
Pero de todas formas, y aunque se soslaye ese óbice procedimental, el planteo, es inadmisible.-
Es que, si bien es cierto que Eliland S.A. fue ajena al convenio cuyo cumplimiento se demandó -celebrado entre la actora y los hermanos Figueras Bielsa, donde estos últimos transfirieron sus acciones de Eliland S.A. con pacto de retroventa-; lo cierto es que la pretensión deducida en autos en contra de la sociedad se enderezó a que se ordene la registración de la transferencia accionaria allí convenida. La procedencia de la acumulación de dichas pretensiones fue juzgada favorablemente por el a-quo -que consideró que guardaban correspondencia, lógica- y sobre ello no medió cuestionamiento de la quejosa.-
De modo tal que, respecto de la aludida pretensión de inscripción en los registros sociales -si se quiere accesoria de la principal- es claro que Eliland S.A. está habilitada por la ley para ser demandada y discutir el objeto sobre el que versa la demanda, toda vez que es quien lleva el libro de registro de acciones (conf. art. 215 de la ley 19.550).-
Sucede que la carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, «Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario», del 20/11/90, y sus citas); lo cual, como se vio, no se presenta en autos.-
Cabe concluir entonces que es inadmisible la excepción de falta de legitimación con la que se insiste por vía recursiva.-
Y, como derivación de esa conclusión, juzgase que las costas por el rechazo de ese planteo fueron bien impuestas a la excepcionante, dada su condición de vencida. Véase que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que los arts. 68 y 69 del Código Procesal contemplan como parámetro de imposición.-
Postularé entonces el rechazo de la pretensión recursiva de Eliland S.A., quien deberá hacerse cargo también de las costas de alzada.-

2. a) Resta analizar los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. que serán, tratados de forma unificada, por estar enderezados a cuestionar la declaración de nulidad y el rechazo de la acción.-

b) La demanda tuvo por objeto, en lo sustancial, a que se condene a Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa al cumplimiento de la garantía complementaria que asumieran respecto de un contrato de mutuo, donde se obligaron a transferir a la actora -con un pacto de retroventa- las acciones de su propiedad en la sociedad Eliland S.A.-

c) El magistrado juzgó inválido y nulo dicho convenio, por transgredir el art. 1380 del Código Civil que dispone que las cosas muebles no pueden venderse con pacto de
retroventa; y ello derivó en la declaración de nulidad del acto de: transmisión accionaria.-

d) Los recurrentes si quejan en primer lugar por la estricta aplicación del art. 1380 citado-, que consideran tácitamente derogado por los negocios fiduciarios.-
El negocio indirecto aludido puede concebirse en términos generales – como aquél en el que para la consecución de un fin, se hace uso de una vía oblicua o transversal (cfr. Cariota Ferrara, «El Negocio Jurídico», Ed. Aguilar, p. 212; citado por esta Sala en «Fracchia Raymond S.R.L.» del 3/5/05), pero el mismo exige como presupuesto un negocio causal típico, realmente querido por las partes, aún cuando persiga fines diversos de aquél.-
Entonces, la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (cfr. Rivera, «Instituciones de Derecho Civil», Parte General, T. II, p. 611/2, Ed. Abeledo
Perrot), lo que no ocurre en el caso dada la restricción legal del pacto de retroventa de cosas muebles (art. 1380 del Código Civil); y la incontrovertida naturaleza de «bien mueble» que tienen las acciones (arg. art. 226 de la ley 19.550, que dispone la aplicación de las normas y principios que rigen a los títulos valores).-
Un temperamento contrario importaría un liso y llano apartamiento de la normativa vigente, que resulta inadmisible (CPr.: 34, 4 y 163, 5),
Y no puede considerarse que la prohibición aludida se encuentre «superada por la realidad»; en la medida en que dicha norma se halla vigente. Por lo demás, la invocación de la costumbre en apoyo de la pretensión de la recurrente no es admisible; pues la costumbre «contra legem» no puede generar derechos ni constituir fuente de aquéllos (cfr. C.S.J.N., «Descole, Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho», del 2/4/98, D. 282 XXXIII; . id. CNCom. Sala B, «Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino s/ ord.», del 3/8/90).-

e) Por otro, lado, alegaron los quejosos que el negocio celebrado se habría configurado en el marco de los «negocios fiduciarios», como un fideicomiso en garantía.-
Contrariamente a ello, considero que no puede interpretarse que haya mediado transferencia fiduciaria de las acciones, ni cabe, por ende, la asimilación del contrato al fideicomiso en garantía; dado que no se transmitieron las acciones a un fiduciario o persona distinta de los acreedores beneficiarios del mismo; lo cual descarta la existencia de » fiducia» como elemento tipificante del contrato de fideicomiso. En otros términos: no se presenta el caso de transmisión de bienes –fideicomitidos- a un sujeto llamado fiduciario para garantizar obligaciones contraídas con otro sujeto llamado beneficiario, contraídas por el transmitente.-

f) El encuadramiento del acto realizado subsidiariamente por el juez como un contrato de prenda sobre acciones, tuvo como objetivo demostrar que ni siquiera desde esa óptica podía progresar la demanda.-
Cabe agregar, en el sentido expuesto, que el negocio no puede ir en contra de prohibiciones establecidas por la ley: así, si la prenda de acciones no permite al acreed
or prendario el ejercicio de los derechos del socio (art. 219 de la ley 19.550), ni admite que aquel pueda convertirse en el propietario de las acciones del deudor (conforme el art. 3222 del Código Civil, aplicable a la materia comercial supletoriamente de conformidad con el artículo 1 del Título Preliminar y del art. 207 del Código de Comercio), no puede admitirse que se soslayen esas vallas mediante el negocio de venta con pacto de retroventa.-

g) De conformidad con el art. 1047 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.-
Cierto es que la norma también dispone que no puede ser alegada la nulidad por el que ha ejecutado el. acto, sabiendo ,o debiendo saber el vicio que la invalidaba.-
Pero, tal como lo destacó el juez, la nulidad resultante en el caso no está sujeta a esa restricción, por tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta, que puede, por ende, ser incluso alegada por las partes.-
Ello es suficiente para concluir en la procedencia de la nulidad; sin que sea necesario analizar lo atinente a cuál de las partes propuso la cláusula en cuestión, aspecto que en ese contexto se revela irrelevante.-
Idéntica conclusión cabe respecto de la alegación de existencia de mala fe de parte de los demandados; pues el juzgamiento de la eventual existencia de esa
intencionalidad tampoco es susceptible de influir en la solución de la causa.-

h) Por último, resta analizar la invocada aplicación del art. 1052 del Código Civil, en función de la cual se pretende que, como consecuencia de la nulidad decretada, se condene a los demandados a restituir la suma de u$s 500.000 que habrían recibido como precio de venta otorgando recibo de ello.-
De conformidad con el art. 1052 citado, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.-
Pero la nulidad decretada en el caso no puede dar lugar a que se disponga en este caso la restitución pretendida.-
Por un lado, porque fallar de ese modo podría implicar violación del principio de congruencia (CPr.: 34, 4 y 163, 6) , dado que ello no constituyó una pretensión -ni siquiera subsidiaria- de la actora; y no corresponde que el Tribunal se expida excediendo los límites en que quedó trabada la litis, modificando lo que las partes hubieran determinado por vía de acción, defensa o reconvención.-
Y, por otro lado y principalmente, porque no surte de modo incontrovertido que los demandados hayan recibido la suma a la que refiere la actora, dado que lo que consta en el instrumento es el otorgamiento de una garantía adicional al cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado por otra parte.-
Ello sella definitivamente, a mi juicio, la suerte adversa de los agravios.-

III.- Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso de Eliland S.A., con costas;; b) rechazar asimismo, los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A., también con costas a su cargo.-

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor -Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él ^propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, V doctor Sala, adhiere a los votos anteriores.-

Buenos Aires, abril 9 de 2.007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar, con costas, los agravios de Eliland S.A., Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. y confirmar la sentencia de fs. 762/77.//-

Fdo.: Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Se

Recursos de recalificacin Trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” junio 2007. Casos registrales que motivaron recursos»

Sobre recursos de recalificacion, recomiendo el trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” realizado en junio de 2007. Se titula: «Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada» corresponde a Horacio Mateo Vaccarelli


Recursos de recalificacin Trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” junio 2007. Casos registrales que motivaron recursos"

Sobre recursos de recalificacion, recomiendo el trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” realizado en junio de 2007. Se titula: «Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada» corresponde a Horacio Mateo Vaccarelli


CSJN: Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes

Buenos Aires, 18 de septiembre de 1990. Vistos los autos: «Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes», en estado de dictar sentencia, de los que: Resulta:

I) Que a fs. 60/67 se presenta, por medio de apoderado, «Brumeco S.A.’. y promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por la suma de A 17.275 con más su actualización monetaria, los intereses y las costas, igualmente, reclama el daño moral, Indica que el 26 de noviembre de 1986 inició un juicio ejecutivo contra Enio Alfio Cisterna por aquella suma, como consecuencia del rechazo de los cheques que individualiza, y que en esa oportunidad solicitó el embargo preventivo sobre un inmueble presuntamente propiedad del ejecutado, sito en esta ciudad. Tal medida fue decretada y luego sustituida a su pedido porque dicho inmueble no figuraba inscripto a nombre de aquél. Recayó entonces-continúa- sobre otro bien ubicado en la calle Corrientes 2037 en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, y fue anotada en forma definitiva el 11 de febrero de 1987 , bajo el número 12.386. Posteriormente, se dictó sentencia de trance y remate por la suma reclamada, con más su actualización monetaria y los intereses al 6 %, anual, fijándose como fecha de la mora eI día 24 de noviembre de 1986, pero al tratar de : ejecutarla se advirtió que la propiedad había sido enajenada con posterioridad a la anotación de la medida cautelar. Manifiesta que, según resulta del expediente contencioso registral N° 2307-61.98/87 ,que en copia acompaña, el notario que otorgó las escrituras de venta solicitó en su momento Ia inscripción definitiva, la que fue ordenada en virtud de que el certificado de dominio expedido por el registro inmobiliario de la demandada (N° 146.219 del 25 de febrero de 1987) había informado tan sólo de la existencia de un embargo provisorio (N° 12.386/83), razón por la cual se procedió ala inscripción de los instrumentos de venta, desplazándose al embargo, no sin advertir que el mencionado certificado había sido expedido erróneamente. En consecuencia, reclama el daño emergente, consistente en la imposibilidad de obtener la subasta del inmueble embargado debido a su enajenación posterior, el lucro cesante, esto es, la frustración del cobro íntegro de su crédito. lo que impidió cualquier tipo de inversión o gasto, y, finalmente, el daño moral a raíz de la angustiosa situación vivida y la incertidumbre creada. Afirma en derecho su pretensión y ofrece prueba.

II) Que, corrido el pertinente traslado de la demanda. la Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 79/81 y la contesta. Tras las negativas de práctica, manifiesta que el actor no acreditó haber agotado las vías tendientes a ubicar y embargar otros bienes de Cisterna con el fin de cobrar su crédito , lo que hace que la demanda deba ser rechazada .Para el supuesto contrario, solicita que la indemnización se limite al valor de los inmuebles sobre los que el actor había obtenido embargo. Considerando:
1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (art. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2) Que, como resulta del informe del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires agregado a fs. 107/166. sobre el inmueble allí individualizado recaía un embargo trabado el día 11 de febrero de 1987 , bajo el N° 12.386. No obstante ello, con posterioridad a esa fecha, el 25 de ese mismo mes, el citado organismo expidió certificado de dominio y gravámenes del referido inmueble, en el que se informó erróneamente la existencia, tan solo, de un embargo provisorio trabado con fecha 11 de febrero de 1983 y que, por tanto, había caducado de pleno derecho (art. 9. inc. b. de la Iey 17.80 l )- Sobre la base de esa información, el ejecutado transfirió por escritura pública de fecha 18 de marzo de 1987, N° 93, pasada ante el escribano Jorge Passantino la parte indivisa del inmueble de la que era propietario, lo que en definitiva, y en atención a lo dispuesto por cl registro inmobiliario por resolución 17/87 del día 20 de mayo de 1987, ocasionó el desplazamiento dcl embargo trabado en resguardo del crédito de la actora en los autos «Brumeco S_A. c/ Cisterna Enio Alfio s/ ejecutivo en trámite ame el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17. Sccretaría N° 34.
3) Que esas circunstancias determinan la responsabilidad de la demanda en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en numerosos precedentes (Fallos: 306:2080- entre otros). No es óbice para esta solución la eventual existencia de otros bienes del deudor, extremo que, por otra parte, no ha sido demostrado. Esta circunstancia resulta irrelevante para tener por configurada la existencia dcl daño pues, como esta Corte en su actual composición lo ha señalado, la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307: 1668, 1942).
4) Que toda vez que el daño indemnizable lo constituye, en la especie, la indicada frustración de la garantía. la responsabilidad de la provincia debe limitarse al monto del embargo al tiempo de efectuarse la venta sobre la base del informe erróneo. Es que por ese importe habría respondido, a su vez. el adquirente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente, con más su correspondiente actualización, toda vez que esta circunstancia importó Ia materialización del daño (Fallos: 307: 1233), pero tal reajuste, efectuado de conformidad con eI índice de depreciación indicado en el pronunciamiento dictado en sede comercial y con los intereses calculados a la tasa allí establecida, permite arribar a una indemnización mayor que la que surge de actualizar el monto del crédito con más los intereses desde la oportunidad indicada en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Por tanto, y toda vez que aquél criterio importaría un enriquecimiento sin causa, la indemnización deberá limitarse al importe originario del crédito y sus accesorios moratorios computados de conformidad con las pautas fijadas en ese pronunciamiento.
5) Que, en cuanto al lucro cesante , tal pretensión resarcitoria no persigue sino reclamar perjuicios conjeturables o hipotéticos como el indicado a fs. 64. Por ello, no resulta procedente (Fallos: 308:1109 y sus citas), A idéntica conclusión corresponde arribar en cuanto al daño moral. Esta Corte -en su actual composición- comparte el criterio de Fallos: 298:223, según el cual no cabe una reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad (arts. 35 Código Civil y 2, ley 19.550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1 ley citada),todo aquello que pueda afectar su prestigio o buen nombre comercial, o bien redundar en una disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (causa: K.50.XX. «Kasdorf S,A. c/ Jujuy , Provincia de y otro s/daños y periuicios», pronunciamiento
del 22 de marzo dc 1990),
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda con el alcance que resulta de la presente. En consecuencia, se condena a Ia Provincia de Buenos Aires a abonar a Brumeco S .A, la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas fijadas en el considerando cuarto de la presente, dentro de los treinta días de aprobado el cálculo correspondiente, Con costas en el 80% a la demandada y el resto a la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts, 6, incs. a, b, c y d : 7: 9: 22: 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Edgardo Hugo Rezzónico y Marcelo del Corazón de Jesús Nieva Moreno (h), en conjunto, en la suma de veintiséis millones quinientos mil australes (A 26.500.000) y de los Dres. José Tomás Llerena. Alejandro J. Femández Llanos. Héctor Oscar Pessolani, Cristian Diego Macchi Semeria y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de dieciséis millones setecientos mil australes A 16. 700.000).
En cuanto al trabajo realizado a fs. 215/216 vta por el Martillero Público Tasador Ricardo Frasca, se fijan prudencialmente sus honorarios en la suma de tres millones cien mil australes (A 3. 100.000). MARIO AUGUSTO C/VAGN/ MARTINEZ -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO – RODOLFO. BARRA -JULIO S. NAZARENO- JULIO OYHANARTE -EDUARDO MOLlNÉ O’CONNOR.

CAUSA 91640/00 – «Errecart Susana Luisa c/La Gran Largada SA y otros s/ ordinario» – CNCOM – SALA B – 05/02/2004

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de dos mil cuatro, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ERRECART SUSANA LUISA» contra «LA GRAN LARGADA S.A. Y OTROS» sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty y Díaz Cordero.//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. A fs. 209-211 Susana Luisa Errecart por su propio derecho y como administradora de la sucesión de Néstor Heriberto Errecart;; Oscar Fernández Brital; Lucrecia Massot de Cabral, Marta Susana López Morresi en representación de su hijo Antonio Martín Rivolta y Margarita Rípoli de Sampayo incoan demanda contra La Gran Largada S.A., Marcela Matilde Perrazo, Gustavo Luis Perrazo y Diana Benita Picallo de Matera (Presidente del directorio de la sociedad demandada)) la declaración judicial de nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria de La Gran Largada S.A. realizadas el 4-4-2000. A fs. 216-220 amplían demanda.-
Contestan la acción e impetran su rechazo La gran Largada S.A a fs. 482-496., Gustavo Luis Perrazo, Marcela Matilde Perrazo a fs. 557-561 y Diana Benita Picallo de Matera a fs. 588.-

II. El soporte fáctico del pleito fue suficiente y eficientemente expuesto en la sentencia recurrida; ello permite tenerlos por reproducidos a los fines de este decisorio, evitando estériles repeticiones.-

III. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.) y la sentencia recurrida, anticipo que los reproches que se le formulan son infundados y que el pronunciamiento apelado deberá confirmarse.-

IV. El decisorio. La sentencia definitiva de primera instancia del 20-8-2003 -correctamente precedida de la certificación sobre su término que prevé el art. 112 del reglamento del fuero- acogió la demanda, la decisión se funda en las razones que paso a exponer; contra La Gran Largada S.A., Marcela Matilde Perrazo, Gustavo Luis Perrazo y Diana Benita Picallo de Matera. El a-quo declaró la nulidad de las asambleas: extraordinaria y ordinaria de La Gran Largada S.A. celebradas el mismo día (4-4-2000, fs. 967-974). Recurrieron el fallo la sociedad a fs. 977, Diana Benita Picallo de Matera a fs. 978 y Gustavo Luis y Marcela Matilde Perrazo a fs. 982.-
El a-quo destacó: (i) la unidad funcional del acto asambleario como figura compleja e interdependiente en sus diversas etapas; (ii) el incumplimiento de las disposiciones estatutarias (fs. 23-24) en la irregular publicidad de los edictos convocando a asambleas; (iii) la violación del derecho de información de los socios previo a la deliberación según, surge de las misivas y acta notarial anejas a autos; (iv) que está probado que ninguna documentación se hallaba en la sede social constituida en la reforma de los estatutos (v. fs. 25 y vta., 35-40)¸ (v) que la radicación de los libros contables recién llegó a conocimiento de los accionistas sobre el vencimiento del plazo legal; (vi) que quedó acreditada la reticencia para suministrar información sobre los estados contables y el ejercicio antifuncional de la sociedad de sus prerrogativas legales; (vii) que el interés encontrado entre el administrador y alguno de los socios (tal el caso de autos) torna operativa la prohibición del art. 241 L.S.-
La Gran Largada S.A. expresó sus quejas a fs. 993-997 bis, a las que adhirieron Gustavo Luis y Marcela Matilde Perrazo a fs. 998 y Diana Benita Picallo de Matera a fs. 999. Las respuestas de los pretensores corren a fs. 1001-1004.-
La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 10-12-2003 (fs. 1007) y realizado el sorteo el 23-12-2003 (fs. 1007 vta.) la causa se encuentra en estado de resolver.-

V. La queja. Las críticas de los accionados corren por tres carriles: (i) habría existido apreciación errónea de la prueba; (ii) arguyen que no se violó el derecho de información de los accionantes y, (iii) que el voto del presidente del directorio aprobando su propia gestión, no () colisiona con el art. 241 de la L.S.-

VI. Primer agravio. Apreciación de la prueba.-

El fallo es coherente, concreto, adecuadamente fundado y expone las razones que de acuerdo a las circunstancias del pleito lo sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.-
A criterio de la preopinante el fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa y apoya sobre bases científicamente verificables (confr. C.S.N., 7-6-1988, in re «Martínez Saturnino y otros s/ homicidio calificado, L.L., 1988-E-395; C.N.Com., esta Sala, 18-5-1999, in re «Diners Club SAC y T c/ Debat, Raúl Omar). Evita valorar cada prueba independientemente del conjunto y deduce una convicción racionalmente fundada de todos los elementos colectados en el proceso.-

VII. Segundo agravio. Violación del derecho de la información de los socios.-

a) La queja en este aspecto también es inadmisible. La asamblea general de accionistas es el órgano necesario que establece las condiciones en que podrán cumplirse válidamente ciertos actos colegiados de gobierno o que suponen una facultad excepcional a la meramente administrativa que ella determina y, que debe su origen a la reunión de accionistas.-
Su forma refiere al procedimiento colegial: (i) convocatoria por el órgano competente, (ii) publicación de la convocatoria, (iii) recaudos de legitimación para la asistencia, (iv) quórum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, (v) tratamiento del orden del día con las salvedades de la ley con información y deliberación, (vi) votación y proclamación de los resultados alcanzados según las mayorías necesarias, y (vii) confección del acta (cfr. Otaegui, Julio C., «Invalidez de actos societarios», editorial Abaco, Buenos Aires, 1978, pág. 405).-
En la especie nos encontramos frente al pedido de declaración de la nulidad de las asambleas de la sociedad demandada (ordinaria Nº44 y extraordinaria Nº43 celebradas el 4-4-2000, fs. 13-24). Estas tuvieron los siguientes puntos de orden del día:
Asamblea Extraordinaria:
(i) designación de accionistas para firmar el acta;
(ii) aumento del capital social, cambio de valor nominal, canje y emisión de acciones;
(iii) ampliación del objeto social; y,
(iv) reforma del estatuto social: arts. 3º, 4º, 5º y 8º.-

Asamblea Ordinaria:
(i) designación de accionistas para firmar el acta;
(ii) explicación de los motivos por los cuales los estados contables se consideran fuera del plazo de ley;
(iii) consideración de la documentación (art. 234, inc. 1º de la ley 19.550) correspondientes a los estados contables cerrados al 30-6-1997, 30-6-1998 y 30-6-1999;
(iv) resultados de los ejercicios. Destino. Compensación de resultados acumulados con la cuenta ajuste de capital;
(v) consideración de la gestión de los directores por los períodos aprobados. Honorarios;
(vi) determinación del número de miembros del directorio. Elección de un director titular y un suplente; y,
(vii) cambio de sede social.-

Como anticipé, el Magistrado de la anterior instancia, declaró su nulidad con fundamento en la violación del derecho de información de los actores, quienes se vieron impedidos de conocer con antelación suficiente la documentación contable necesaria para merituar puntos tales como: aumento de capital, ampliación del objeto social, consideración de estados contables, resultado de ejercicios, etc.-
El Juez juzgó probado en autos un interés opuesto entre el administrador y alguno de los socios y, que operaba la prohibición del art. 241 de la L.S. que impide que el presidente del directorio (accionista de la sociedad Diana B. Picallo de Matera) votara favorablemente la aprobación de su propia gestión.-
En opinión de la ponente, el Magistrado no puede ni debe marginarse de la verificación de que las decisiones adoptadas no responden al interés social, cuando la minoría lo requiere. Ello porque el conflicto de intereses no se juega entre mayoría y minoría, sino entre mayoría e interés social.-
Como sostuve, la decisión de la asamblea requiere para su validez el cumplimiento de determinados requisitos formales y sustanciales. Lo último apunta a la legitimación de los socios presentes, para hacer uso del derecho a voto y la inhabilidad para votar se sustenta en que el voto debe ser emitido en interés de la sociedad, no para satisfacer un interés personal del socio que está en pugna con aquél.-

b) No es ocioso recordar que el art. 251 de la L.S., al otorgar el derecho a promover la acción de impugnación de asambleas a los accionistas ausentes o disidentes, lo hace en base a que este derecho corresponde al socio impugnante en ejercicio de un derecho subjetivo propio, a fin de que las deliberaciones se tomen conforme a la ley y al acto constitutivo. Cuando tal derecho subjetivo es lesionado nace para el accionista otro de carácter subrogatorio, para la anulación de la deliberación. Es decir, que la acción procede cuando existe una lesión al interés social y al interés de uno o más socios como partícipes de ella (cfr. CNCom., esta Sala, 6-12-1982, in re, «Carabassa Isidoro c/Canale S.A.»).-
La acción que nos ocupa apunta a las nulidades relativas (cfr. CNCom., esta Sala, 2-11-1990, in re, «Jares, Daniel Ernesto c/Gascarbo S.A.») pero no excluye la acción de nulidad del código civil imprescriptible e inconfirmable en el caso de una resolución cuyo objeto o contenido sea contrario al orden público o al régimen societario (cfr. CNCom., Sala E, 23-5-1989, in re, «Larocca Domingo c/Argentina Citrus S.A.»).-
Cuando el art. 251 de la L.S. dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas, encuadra un amplio espectro de irregularidades que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta; cuando se afecten normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas.-
Son irregularidades susceptibles de impugnación -entre otras- las que liberan al directorio de la obligación de poner a disposición de los accionistas en la sede social copias del balance y del estado de resultados con no menos de 15 días de anticipación al de su consideración por la asamblea; pues implican una violación al derecho de información de los accionistas.-
Es que ante una decisión asamblearia resuelta por la mayoría, que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual -atentatorio o no del interés social- pero si lesivo para el resto de los socios, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo para el resguardo de esos derechos (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 5-11-1993, in re, «Paramio Juan M. c/Paramio Pascual E. y otros»).-

c) Según el art. 67 de la L.S. en la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto… a disposición de los socios o accionistas, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración. Pues bien, la sede social de La Gran Largada S.A. es en Marcelo T. de Alvear 2007, 3º «5» y es ahí donde deberían haber estado los libros y documentos que los accionistas debían compulsar. En el caso de autos no fue así; en respuesta a las cartas documento Nº249695564AR del 24-4-2000 (v. fs. 100) y Nº327354963AR del 29-3-2000 (v. fs. 101) remitidas por Susana Luisa Errecart, Diana Benita Picallo de Matera presidente del directorio de La Gran Largada S.A. manifestó que los libros estarían a disposición de los accionistas el 31-3-2000 en Roque S. Peña 720, 2º «A» en el horario de 17:00 a 19:00 horas (v. fs. 102).-
Obviamente, no se cumplieron los plazos fijados en el art. 67 L.S.; porque fueron puestos a disposición el 31-3-2000 durante sólo dos horas y la asamblea se celebraba el 4-4-2000.-
El 31-3-2000 Oscar Fernández Brital concurrió al domicilio indicado en la convocatoria para revisar los estados contables de los ejercicios cerrados al 30-6-1997, 30-6-1998 y 30-6-1999 (v. fs. 213-215). Se le respondió a las observaciones que realizó que: (i) el balance de 1999 y el cierre de ejercicio de ese año no estaba finalizado por razones de fuerza mayor; pues recibieron los libros ese mismo día. Otro tanto respecto al libro Inventarios y Balances; (ii) en punto al libro Inventarios y Balances 1, se le manifestó que se encontraría a disposición de los socios recién el día de la asamblea al igual que los comprobantes contables; (iii) en el rubro «otras deudas» se le manifestó que no se tenían los documentos respaldatorios.-
Obviamente, los accionantes no pudieron ejercer su derecho de información pues carecían de los datos indispensables para deliberar sobre los aspectos propuestos en la convocatoria. Ello les impedía adoptar decisiones fundadas, ya fuera aprobando los estados contables, requiriendo las aclaraciones necesarias o formulando las impugnaciones que estimaran pertinentes (cfr. CNCom., esta Sala, 19-5-1995, in re, «Noel Carlos Martín M. c/Noel y Cía. S.A.»).-

d) Además, en los avisos publicados (sólo en el Boletín Oficial en abierta violación al estatuto social; cláusula 13º) se omitió consignar el monto del aumento de capital, la ampliación del objeto social y la modificación del estatuto.-
Queda claro que el orden del día incluyó una más que vaga descripción de los temas de deliberación: aumento de capital, emisión de acciones, etc. Consecuentemente, los accionistas no conocían cuál era el monto del aumento de capital que se debatiría, ni las características de la emisión de las acciones que trataría el órgano de gobierno ni los alcances del acto.-

e) Conoce la preopinante el conflicto existente entre La Gran Largada S.A., La Jujeña S.A., sus accionistas y directores (coincidentes en ambos entes). Obra en autos un aviso de aceptación de la renuncia de un director de La Jujeña S.A. firmado por Julio María Simón Errecart (patrocinante de los actores accionistas minoritarios de La Gran Largada S.A.); Gustavo Luis Perrazo también es director de La Jujeña S.A. (v. fs. 270) y obsérvese en tal sentido lo manifestado por la defensa al contestar demanda (v. fs. 486 vta.). A lo anterior se suma el «abandono» de la sociedad por los socios minoritarios durante años (fs. 1003).-
No puede omitirse que si bien es perjudicial dejar a la sociedad sometida al poder omnímodo de la mayoría es igualmente peligroso el ejercicio caprichoso, abusivo y temerario de las acciones de impugnación. Para que una decisión asamblearia sea válida debe dirigirse a satisfacer el interés social y el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad. El funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales no pueden quedar supeditadas, condicionadas o limitadas a las vicisitudes que afectan a sus socios (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 9-6-1994, in re, «Servia Alfonso c/Medyscart S.A., publicado en Doctrina Societaria Nº88, marzo de 1995; idem mi voto, 6-12-02, in re, «Mónaco Pablo c/Cicem S.R.L. y otros»).-
Existió en el caso una conducta pasiva, rayana con la desidia y la negligencia durante muchos años de los actores y, si bien los socios no pueden ser censurados por omitir el ejercicio de sus derechos patrimoniales, con tal inactividad suelen generarse dificultades al normal funcionamiento del ente.-
Empero, no es tema de debate la conducta de los accionantes y no puede pretenderse «castigar» su falta de interés en la vida del ente con la supresión de sus derechos legales que permanecen hasta que necesiten ser invocados y ejercidos.-
El derecho de información de carácter netamente instrumental se dirige a la efectivización de los derechos sociales, como forma de posibilitar la participación de los accionistas en el control de la actividad societaria (cfr. Foschini, Il diritto dell’ azionista all’ informazione, Giuffre, Milano, 1959, ps. 86 y sgtes.).-
Al efectuar esta revisión recuerdo que en el ordenamiento societario argentino los asuntos que se deben someter a consideración y resolución de las asambleas: balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, y medidas relativas a la gestión de la sociedad que competa resolver, requiere el cumplimiento previo de determinadas obligaciones de carácter informativo. Los accionistas tienen derecho a recibir una reseña de los datos necesarios sobre la situación económica y financiera de la empresa a los fines de tomar adecuadamente sus decisiones (cfr. Escuti Ignacio Andrés, «El Derecho a la Información Societaria y la actuación Judicial», Revista de Derecho Privado y Derecho Comunitario, Sociedades Anónimas, 2001-1, editorial Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 77 y sgtes.).-
Finalmente, el plazo del art. 67 L.S. que ordena poner a disposición de los socios la documentación necesaria para la aprobación de los balances, no apunta sólo a la protección del socio sino también a mantener la coherencia del sistema legal que necesita de la deliberación colegial para adoptar sus decisiones. Y en tal deliberación una concreta y completa información es esencial, debe ser sincera y amplia para brindar un conocimiento que permita decidir y reflexionar sobre los aspectos puestos a su consideración a cada uno de los socios (cfr. CNCom., esta Sala 29-11-1994, in re, «Mourin López José c/Editorial Molina S.A.»¸idem, esta Sala, 21-3-1997, in re, «Nieto Jorge c/Evangelista e hijos S.A.»).-
Para destacar la importancia de la responsabilidad por el deber de información basta aludir a los recientes escándalos de público y notorio conocimiento (megasociedades multinacionales, vgr. «Parmalat», «Enron», «Tyco», «Worldcom», «Xerox», «PNC Financial Service Group», etc.) originados por información engañosa sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad o sobre los títulos que emite (en el caso nuevas acciones que se ofrecían canjear, modificaciones del estatuto, etc.). En tal sentido de lege ferenda recuerdo el último párrafo del art. 67 L.S. del nuevo Anteproyecto de Ley de Sociedades que establece como causal de revocación de los administradores en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones la omisión de informar al Registro de Comercio y en su caso a la autoridad de contralor, la documentación sobre ejercicios anuales (cfr. Anaya Jaime, «Lineamientos del anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, L.L. 2-12-2003).-
La violación de este derecho no permitió que a los actores formar su voluntad válidamente pues carecían de los elementos y documentos indispensables para debatir y votar los puntos del orden del día. Y no sólo carecieron de información como para estudiar los estados contables sino que también carecieron de ella para deliberar y decidir sobre el aumento de capital, cambio de valor nominal, canje y emisión de acciones y, modificaciones al estatuto propuestas.-

VIII. Tercer agravio. Vulneración del art. 241 de la Ley de Sociedades.-

Lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de las asambleas peticionada en autos. Este reproche de la defensa será también rechazado.-
El acta de asamblea ordinaria dice a fs. 22, punto 5º: consideración de la gestión de los directores por los períodos aprobados. Honorarios. La presidente del directorio Diana Benita Picallo de Matera votó a favor de la aprobación de su propia gestión, a pesar de que el accionista Simón se opuso en razón que tal proceder violaba la normativa legal vigente.-
El director que vota aprobando su propia gestión contra toda regla de ética y buena fe, se convierte en juez de su propia conducta. Actúa en interés propio y no de la sociedad;; condición esencial para la validez del voto en virtud del principio del art. 248 L.S.-
La impugnabilidad se presenta como viable: (i) cuando independientemente de la existencia o no de daño social, la mayoría se obtiene con votos que ejercitaron su poder en causa propia, (ii) cuando se pueda derivar un daño aunque sea potencial, y anulados los votos emitidos en cualquier caso de conflicto de interés, la mayoría desaparece, (iii) cuando la mayoría ha llegado a su acuerdo para satisfacer su interés y causar un daño a los minoritarios (en tal sentido v. Odriozola Carlos en «Estudio de sociedades comerciales en homenaje Carlos Zavala Rodríguez», Tº I, editorial Astrea, Buenos Aires, 1973, pág. 56).-
Sintetizando, por expresa disposición de la L.S. los directores están impedidos de votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. El más elemental sentido de la responsabilidad consustancial con cualquier acto realizado en representación de un tercero, obliga a no definir la apreciación del acto de acuerdo al interés o conveniencia de su ejecutor material.-
La ratio legis del art. 241 L.S. al prohibir la aprobación de la propia gestión, parte de la base del interés encontrado que puede existir entre director y sociedad. Los directores en su propio interés no pueden cerrar las puertas al debido examen de su gestión, de su conducta y de su responsabilidad.-
Del estudio detenido de estos autos, he adquirido convicción sobre la conducta desleal y negativa de los administradores, aspecto que afectó los intereses de la sociedad. Ello hizo imposible la confianza que debe existir entre los socios.-
Por ello propicio anular la aprobación de la gestión impugnada, en cuanto importó abuso de facultades, mal desempeño y transgresión de lo dispuesto por los arts. 59, 241, 272 y cc. de la ley de sociedades.-
Esto dicho, propongo el rechazo de este reproche de la defensa.-

IX. La condena. En mérito a lo precedentemente expuesto, propongo al Acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.C). He concluido.-
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.-

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

ANA I. PIAGGI

Buenos Aires, de febrero de 2004.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.C). Dev.//-

FDO.: Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique M. Butty

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Citar: elDial.com AA1E4E

CAUSA 91640/00 – "Errecart Susana Luisa c/La Gran Largada SA y otros s/ ordinario" – CNCOM – SALA B – 05/02/2004

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de dos mil cuatro, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ERRECART SUSANA LUISA» contra «LA GRAN LARGADA S.A. Y OTROS» sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty y Díaz Cordero.//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. A fs. 209-211 Susana Luisa Errecart por su propio derecho y como administradora de la sucesión de Néstor Heriberto Errecart;; Oscar Fernández Brital; Lucrecia Massot de Cabral, Marta Susana López Morresi en representación de su hijo Antonio Martín Rivolta y Margarita Rípoli de Sampayo incoan demanda contra La Gran Largada S.A., Marcela Matilde Perrazo, Gustavo Luis Perrazo y Diana Benita Picallo de Matera (Presidente del directorio de la sociedad demandada)) la declaración judicial de nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria de La Gran Largada S.A. realizadas el 4-4-2000. A fs. 216-220 amplían demanda.-
Contestan la acción e impetran su rechazo La gran Largada S.A a fs. 482-496., Gustavo Luis Perrazo, Marcela Matilde Perrazo a fs. 557-561 y Diana Benita Picallo de Matera a fs. 588.-

II. El soporte fáctico del pleito fue suficiente y eficientemente expuesto en la sentencia recurrida; ello permite tenerlos por reproducidos a los fines de este decisorio, evitando estériles repeticiones.-

III. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.) y la sentencia recurrida, anticipo que los reproches que se le formulan son infundados y que el pronunciamiento apelado deberá confirmarse.-

IV. El decisorio. La sentencia definitiva de primera instancia del 20-8-2003 -correctamente precedida de la certificación sobre su término que prevé el art. 112 del reglamento del fuero- acogió la demanda, la decisión se funda en las razones que paso a exponer; contra La Gran Largada S.A., Marcela Matilde Perrazo, Gustavo Luis Perrazo y Diana Benita Picallo de Matera. El a-quo declaró la nulidad de las asambleas: extraordinaria y ordinaria de La Gran Largada S.A. celebradas el mismo día (4-4-2000, fs. 967-974). Recurrieron el fallo la sociedad a fs. 977, Diana Benita Picallo de Matera a fs. 978 y Gustavo Luis y Marcela Matilde Perrazo a fs. 982.-
El a-quo destacó: (i) la unidad funcional del acto asambleario como figura compleja e interdependiente en sus diversas etapas; (ii) el incumplimiento de las disposiciones estatutarias (fs. 23-24) en la irregular publicidad de los edictos convocando a asambleas; (iii) la violación del derecho de información de los socios previo a la deliberación según, surge de las misivas y acta notarial anejas a autos; (iv) que está probado que ninguna documentación se hallaba en la sede social constituida en la reforma de los estatutos (v. fs. 25 y vta., 35-40)¸ (v) que la radicación de los libros contables recién llegó a conocimiento de los accionistas sobre el vencimiento del plazo legal; (vi) que quedó acreditada la reticencia para suministrar información sobre los estados contables y el ejercicio antifuncional de la sociedad de sus prerrogativas legales; (vii) que el interés encontrado entre el administrador y alguno de los socios (tal el caso de autos) torna operativa la prohibición del art. 241 L.S.-
La Gran Largada S.A. expresó sus quejas a fs. 993-997 bis, a las que adhirieron Gustavo Luis y Marcela Matilde Perrazo a fs. 998 y Diana Benita Picallo de Matera a fs. 999. Las respuestas de los pretensores corren a fs. 1001-1004.-
La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 10-12-2003 (fs. 1007) y realizado el sorteo el 23-12-2003 (fs. 1007 vta.) la causa se encuentra en estado de resolver.-

V. La queja. Las críticas de los accionados corren por tres carriles: (i) habría existido apreciación errónea de la prueba; (ii) arguyen que no se violó el derecho de información de los accionantes y, (iii) que el voto del presidente del directorio aprobando su propia gestión, no () colisiona con el art. 241 de la L.S.-

VI. Primer agravio. Apreciación de la prueba.-

El fallo es coherente, concreto, adecuadamente fundado y expone las razones que de acuerdo a las circunstancias del pleito lo sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.-
A criterio de la preopinante el fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa y apoya sobre bases científicamente verificables (confr. C.S.N., 7-6-1988, in re «Martínez Saturnino y otros s/ homicidio calificado, L.L., 1988-E-395; C.N.Com., esta Sala, 18-5-1999, in re «Diners Club SAC y T c/ Debat, Raúl Omar). Evita valorar cada prueba independientemente del conjunto y deduce una convicción racionalmente fundada de todos los elementos colectados en el proceso.-

VII. Segundo agravio. Violación del derecho de la información de los socios.-

a) La queja en este aspecto también es inadmisible. La asamblea general de accionistas es el órgano necesario que establece las condiciones en que podrán cumplirse válidamente ciertos actos colegiados de gobierno o que suponen una facultad excepcional a la meramente administrativa que ella determina y, que debe su origen a la reunión de accionistas.-
Su forma refiere al procedimiento colegial: (i) convocatoria por el órgano competente, (ii) publicación de la convocatoria, (iii) recaudos de legitimación para la asistencia, (iv) quórum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, (v) tratamiento del orden del día con las salvedades de la ley con información y deliberación, (vi) votación y proclamación de los resultados alcanzados según las mayorías necesarias, y (v
ii) confección del acta (cfr. Otaegui, Julio C., «Invalidez de actos societarios», editorial Abaco, Buenos Aires, 1978, pág. 405).-
En la especie nos encontramos frente al pedido de declaración de la nulidad de las asambleas de la sociedad demandada (ordinaria Nº44 y extraordinaria Nº43 celebradas el 4-4-2000, fs. 13-24). Estas tuvieron los siguientes puntos de orden del día:
Asamblea Extraordinaria:
(i) designación de accionistas para firmar el acta;
(ii) aumento del capital social, cambio de valor nominal, canje y emisión de acciones;
(iii) ampliación del objeto social; y,
(iv) reforma del estatuto social: arts. 3º, 4º, 5º y 8º.-

Asamblea Ordinaria:
(i) designación de accionistas para firmar el acta;
(ii) explicación de los motivos por los cuales los estados contables se consideran fuera del plazo de ley;
(iii) consideración de la documentación (art. 234, inc. 1º de la ley 19.550) correspondientes a los estados contables cerrados al 30-6-1997, 30-6-1998 y 30-6-1999;
(iv) resultados de los ejercicios. Destino. Compensación de resultados acumulados con la cuenta ajuste de capital;
(v) consideración de la gestión de los directores por los períodos aprobados. Honorarios;
(vi) determinación del número de miembros del directorio. Elección de un director titular y un suplente; y,
(vii) cambio de sede social.-

Como anticipé, el Magistrado de la anterior instancia, declaró su nulidad con fundamento en la violación del derecho de información de los actores, quienes se vieron impedidos de conocer con antelación suficiente la documentación contable necesaria para merituar puntos tales como: aumento de capital, ampliación del objeto social, consideración de estados contables, resultado de ejercicios, etc.-
El Juez juzgó probado en autos un interés opuesto entre el administrador y alguno de los socios y, que operaba la prohibición del art. 241 de la L.S. que impide que el presidente del directorio (accionista de la sociedad Diana B. Picallo de Matera) votara favorablemente la aprobación de su propia gestión.-
En opinión de la ponente, el Magistrado no puede ni debe marginarse de la verificación de que las decisiones adoptadas no responden al interés social, cuando la minoría lo requiere. Ello porque el conflicto de intereses no se juega entre mayoría y minoría, sino entre mayoría e interés social.-
Como sostuve, la decisión de la asamblea requiere para su validez el cumplimiento de determinados requisitos formales y sustanciales. Lo último apunta a la legitimación de los socios presentes, para hacer uso del derecho a voto y la inhabilidad para votar se sustenta en que el voto debe ser emitido en interés de la sociedad, no para satisfacer un interés personal del socio que está en pugna con aquél.-

b) No es ocioso recordar que el art. 251 de la L.S., al otorgar el derecho a promover la acción de impugnación de asambleas a los accionistas ausentes o disidentes, lo hace en base a que este derecho corresponde al socio impugnante en ejercicio de un derecho subjetivo propio, a fin de que las deliberaciones se tomen conforme a la ley y al acto constitutivo. Cuando tal derecho subjetivo es lesionado nace para el accionista otro de carácter subrogatorio, para la anulación de la deliberación. Es decir, que la acción procede cuando existe una lesión al interés social y al interés de uno o más socios como partícipes de ella (cfr. CNCom., esta Sala, 6-12-1982, in re, «Carabassa Isidoro c/Canale S.A.»).-
La acción que nos ocupa apunta a las nulidades relativas (cfr. CNCom., esta Sala, 2-11-1990, in re, «Jares, Daniel Ernesto c/Gascarbo S.A.») pero no excluye la acción de nulidad del código civil imprescriptible e inconfirmable en el caso de una resolución cuyo objeto o contenido sea contrario al orden público o al régimen societario (cfr. CNCom., Sala E, 23-5-1989, in re, «Larocca Domingo c/Argentina Citrus S.A.»).-
Cuando el art. 251 de la L.S. dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas, encuadra un amplio espectro de irregularidades que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta; cuando se afecten normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas.-
Son irregularidades susceptibles de impugnación -entre otras- las que liberan al directorio de la obligación de poner a disposición de los accionistas en la sede social copias del balance y del estado de resultados con no menos de 15 días de anticipación al de su consideración por la asamblea; pues implican una violación al derecho de información de los accionistas.-
Es que ante una decisión asamblearia resuelta por la mayoría, que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual -atentatorio o no del interés social- pero si lesivo para el resto de los socios, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo para el resguardo de esos derechos (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 5-11-1993, in re, «Paramio Juan M. c/Paramio Pascual E. y otros»).-

c) Según el art. 67 de la L.S. en la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto… a disposición de los socios o accionistas, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración. Pues bien, la sede social de La Gran Largada S.A. es en Marcelo T. de Alvear 2007, 3º «5» y es ahí donde deberían haber estado los libros y documentos que los accionistas debían compulsar. En el caso de autos no fue así; en respuesta a las cartas documento Nº249695564AR del 24-4-2000 (v. fs. 100) y
Nº327354963AR del 29-3-2000 (v. fs. 101) remitidas por Susana Luisa Errecart, Diana Benita Picallo de Matera presidente del directorio de La Gran Largada S.A. manifestó que los libros estarían a disposición de los accionistas el 31-3-2000 en Roque S. Peña 720, 2º «A» en el horario de 17:00 a 19:00 horas (v. fs. 102).-
Obviamente, no se cumplieron los plazos fijados en el art. 67 L.S.; porque fueron puestos a disposición el 31-3-2000 durante sólo dos horas y la asamblea se celebraba el 4-4-2000.-
El 31-3-2000 Oscar Fernández Brital concurrió al domicilio indicado en la convocatoria para revisar los estados contables de los ejercicios cerrados al 30-6-1997, 30-6-1998 y 30-6-1999 (v. fs. 213-215). Se le respondió a las observaciones que realizó que: (i) el balance de 1999 y el cierre de ejercicio de ese año no estaba finalizado por razones de fuerza mayor; pues recibieron los libros ese mismo día. Otro tanto respecto al libro Inventarios y Balances; (ii) en punto al libro Inventarios y Balances 1, se le manifestó que se encontraría a disposición de los socios recién el día de la asamblea al igual que los comprobantes contables; (iii) en el rubro «otras deudas» se le manifestó que no se tenían los documentos respaldatorios.-
Obviamente, los accionantes no pudieron ejercer su derecho de información pues carecían de los datos indispensables para deliberar sobre los aspectos propuestos en la convocatoria. Ello les impedía adoptar decisiones fundadas, ya fuera aprobando los estados contables, requiriendo las aclaraciones necesarias o formulando las impugnaciones que estimaran pertinentes (cfr. CNCom., esta Sala, 19-5-1995, in re, «Noel Carlos Martín M. c/Noel y Cía. S.A.»).-

d) Además, en los avisos publicados (sólo en el Boletín Oficial en abierta violación al estatuto social; cláusula 13º) se omitió consignar el monto del aumento de capital, la ampliación del objeto social y la modificación del estatuto.-
Queda claro que el orden del día incluyó una más que vaga descripción de los temas de deliberación: aumento de capital, emisión de acciones, etc. Consecuentemente, los accionistas no conocían cuál era el monto del aumento de capital que se debatiría, ni las características de la emisión de las acciones que trataría el órgano de gobierno ni los alcances del acto.-

e) Conoce la preopinante el conflicto existente entre La Gran Largada S.A., La Jujeña S.A., sus accionistas y directores (coincidentes en ambos entes). Obra en autos un aviso de aceptación de la renuncia de un director de La Jujeña S.A. firmado por Julio María Simón Errecart (patrocinante de los actores accionistas minoritarios de La Gran Largada S.A.); Gustavo Luis Perrazo también es director de La Jujeña S.A. (v. fs. 270) y obsérvese en tal sentido lo manifestado por la defensa al contestar demanda (v. fs. 486 vta.). A lo anterior se suma el «abandono» de la sociedad por los socios minoritarios durante años (fs. 1003).-
No puede omitirse que si bien es perjudicial dejar a la sociedad sometida al poder omnímodo de la mayoría es igualmente peligroso el ejercicio caprichoso, abusivo y temerario de las acciones de impugnación. Para que una decisión asamblearia sea válida debe dirigirse a satisfacer el interés social y el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad. El funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales no pueden quedar supeditadas, condicionadas o limitadas a las vicisitudes que afectan a sus socios (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 9-6-1994, in re, «Servia Alfonso c/Medyscart S.A., publicado en Doctrina Societaria Nº88, marzo de 1995; idem mi voto, 6-12-02, in re, «Mónaco Pablo c/Cicem S.R.L. y otros»).-
Existió en el caso una conducta pasiva, rayana con la desidia y la negligencia durante muchos años de los actores y, si bien los socios no pueden ser censurados por omitir el ejercicio de sus derechos patrimoniales, con tal inactividad suelen generarse dificultades al normal funcionamiento del ente.-
Empero, no es tema de debate la conducta de los accionantes y no puede pretenderse «castigar» su falta de interés en la vida del ente con la supresión de sus derechos legales que permanecen hasta que necesiten ser invocados y ejercidos.-
El derecho de información de carácter netamente instrumental se dirige a la efectivización de los derechos sociales, como forma de posibilitar la participación de los accionistas en el control de la actividad societaria (cfr. Foschini, Il diritto dell’ azionista all’ informazione, Giuffre, Milano, 1959, ps. 86 y sgtes.).-
Al efectuar esta revisión recuerdo que en el ordenamiento societario argentino los asuntos que se deben someter a consideración y resolución de las asambleas: balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, y medidas relativas a la gestión de la sociedad que competa resolver, requiere el cumplimiento previo de determinadas obligaciones de carácter informativo. Los accionistas tienen derecho a recibir una reseña de los datos necesarios sobre la situación económica y financiera de la empresa a los fines de tomar adecuadamente sus decisiones (cfr. Escuti Ignacio Andrés, «El Derecho a la Información Societaria y la actuación Judicial», Revista de Derecho Privado y Derecho Comunitario, Sociedades Anónimas, 2001-1, editorial Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 77 y sgtes.).-
Finalmente, el plazo del art. 67 L.S. que ordena poner a disposición de los socios la documentación necesaria para la aprobación de los balances, no apunta sólo a la protección del socio sino también a mantener la coherencia del sistema legal que necesita de la deliberación colegial para adoptar sus decisiones. Y en tal deliberación una concreta y completa información es esencial, debe ser sincera y amplia para brindar un conocimiento que permita decidir y reflexionar sobre los aspectos puestos a su consideración a cada uno de los socios (cfr. CNCom., esta Sala 29-11-1994, in re, «Mourin López José c/Editorial Molina S.A.»¸idem, esta Sala, 21-3-1997, in re, «Nieto Jorge c/Evangelista e hijos S.A.»).-
Para destacar la importancia de la responsabilidad por el deber de información basta aludir a los recientes escándalos de público y notorio conocimiento (megasociedades multinacionales, vgr. «Parmalat», «Enron», «Tyco», «Worldcom», «Xerox», «PNC Financial Service Group», etc.) originados por información engañosa sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad o sobre los títulos que emite (en el caso nuevas acciones que se ofrecían canjear, modificaciones del estatuto, etc.). En tal sentido de lege ferenda recuerdo el último párrafo del art. 67 L.S. del nuevo Anteproyecto de Ley de Sociedades que establece como causal de revocación de los administradores en las sociedades
de responsabilidad limitada y por acciones la omisión de informar al Registro de Comercio y en su caso a la autoridad de contralor, la documentación sobre ejercicios anuales (cfr. Anaya Jaime, «Lineamientos del anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, L.L. 2-12-2003).-
La violación de este derecho no permitió que a los actores formar su voluntad válidamente pues carecían de los elementos y documentos indispensables para debatir y votar los puntos del orden del día. Y no sólo carecieron de información como para estudiar los estados contables sino que también carecieron de ella para deliberar y decidir sobre el aumento de capital, cambio de valor nominal, canje y emisión de acciones y, modificaciones al estatuto propuestas.-

VIII. Tercer agravio. Vulneración del art. 241 de la Ley de Sociedades.-

Lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de las asambleas peticionada en autos. Este reproche de la defensa será también rechazado.-
El acta de asamblea ordinaria dice a fs. 22, punto 5º: consideración de la gestión de los directores por los períodos aprobados. Honorarios. La presidente del directorio Diana Benita Picallo de Matera votó a favor de la aprobación de su propia gestión, a pesar de que el accionista Simón se opuso en razón que tal proceder violaba la normativa legal vigente.-
El director que vota aprobando su propia gestión contra toda regla de ética y buena fe, se convierte en juez de su propia conducta. Actúa en interés propio y no de la sociedad;; condición esencial para la validez del voto en virtud del principio del art. 248 L.S.-
La impugnabilidad se presenta como viable: (i) cuando independientemente de la existencia o no de daño social, la mayoría se obtiene con votos que ejercitaron su poder en causa propia, (ii) cuando se pueda derivar un daño aunque sea potencial, y anulados los votos emitidos en cualquier caso de conflicto de interés, la mayoría desaparece, (iii) cuando la mayoría ha llegado a su acuerdo para satisfacer su interés y causar un daño a los minoritarios (en tal sentido v. Odriozola Carlos en «Estudio de sociedades comerciales en homenaje Carlos Zavala Rodríguez», Tº I, editorial Astrea, Buenos Aires, 1973, pág. 56).-
Sintetizando, por expresa disposición de la L.S. los directores están impedidos de votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. El más elemental sentido de la responsabilidad consustancial con cualquier acto realizado en representación de un tercero, obliga a no definir la apreciación del acto de acuerdo al interés o conveniencia de su ejecutor material.-
La ratio legis del art. 241 L.S. al prohibir la aprobación de la propia gestión, parte de la base del interés encontrado que puede existir entre director y sociedad. Los directores en su propio interés no pueden cerrar las puertas al debido examen de su gestión, de su conducta y de su responsabilidad.-
Del estudio detenido de estos autos, he adquirido convicción sobre la conducta desleal y negativa de los administradores, aspecto que afectó los intereses de la sociedad. Ello hizo imposible la confianza que debe existir entre los socios.-
Por ello propicio anular la aprobación de la gestión impugnada, en cuanto importó abuso de facultades, mal desempeño y transgresión de lo dispuesto por los arts. 59, 241, 272 y cc. de la ley de sociedades.-
Esto dicho, propongo el rechazo de este reproche de la defensa.-

IX. La condena. En mérito a lo precedentemente expuesto, propongo al Acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.C). He concluido.-
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.-

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

ANA I. PIAGGI

Buenos Aires, de febrero de 2004.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.C). Dev.//-

FDO.: Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique M. Butty

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Expte. 10690/05 Causa 90263 – ‘Soler Beatríz vda. de Santala y otros c/Lavipasa S.A. s/ordinario’ – CNCOM – SALA C – 30/04/2010

En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «SOLER BEATRÍZ VDA. DE SANTALA Y OTROS contra LAVIPASA S.A. sobre ORDINARIO» (expediente N° 10690/05;; Juzg. N° 2, Sec. N° 3; Causa N° 90263)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti y Ojea Quintana.//-

El Dr. Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.-

El Dr. Juan Roberto Garibotto, sin perjuicio de haber sido designado como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09, no interviene en la presente por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 363/67?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I- La sentencia de fs. 363/67 hizo lugar a parcialmente a la demanda deducida por Beatriz Soler, Juan Miguel Santalla, Juan Andrés Santalla, Pedro Miguel Pandiani y Silvia Cristina Alario contra Lavipasa S.A. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la asamblea ordinaria de dicha sociedad celebrada el 27 de diciembre de 2004. Paralelamente, desestimó el pedido de convocatoria judicial a asamblea formulado por los demandantes.-
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado interviniente señaló que la asamblea impugnada fue válidamente convocada y que los actores no () depositaron temporáneamente sus acciones, que se trataban de títulos al portador. Expresó, además, que en la asamblea se trató la consideración de los estados contables, la aprobación de la gestión de los directores y sus honorarios. Sin embargo, concluyó que correspondía declarar la nulidad de la asamblea, pues el único accionista presente en ella, el Sr. Vinci, revestía la calidad de presidente del directorio de la sociedad. Sostuvo que el director que vota aprobando su propia gestión se convierte en juez de su propia conducta y lo hace en contra de toda regla de ética y buena fe.-
Por otra parte, respecto del pedido de convocatoria judicial a asamblea, el sentenciante señaló que no se demostró que tal petición hubiese sido cursada por los demandantes al directorio de la sociedad antes de haber sido convocados ellos a la asamblea impugnada.-

II- Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes; la demandada expresó agravios en fs. 377/85 y la actora en fs. 387/89, respondidos en fs. 394 y 390/92, respectivamente.-
La demandada sostiene, en primer lugar, que la procedencia de la nulidad en materia societaria debe ser evaluada con criterio restrictivo y que los impugnantes deben demostrar el agravio sufrido. Expresa, además, que el director de la sociedad actuó con apego a la normativa vigente y sin incurrir en abuso de sus funciones o mal desempeño. Alega que para que proceda la nulidad en cuestión debe probarse la existencia de un perjuicio real para la sociedad, más allá de una liminar apariencia de contraposición de intereses.-
Por su parte, los actores se agravian por la desestimación del pedido de convocatoria judicial a asamblea, con fundamento en que esa pretensión careció de vinculación con el planteo de nulidad de asamblea. Asimismo, expresan que cumplieron con los requisitos previstos en el art. 236 de la ley 19.550, pues se formalizó el requerimiento de convocatoria de manera indubitable mediante carta documento y en la demanda misma. Sostienen que la negativa de la demandada respecto de la recepción de la carta documento quedó purgada con la notificación de la demanda.-

III- Se tratará en primer término el recurso de la demandada, que pretende la revocación de la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la asamblea impugnada y luego el de los demandantes, quienes pretenden que se convoque judicialmente a asamblea de accionistas.-
En ese orden, cabe una consideración de carácter general acerca de la declaración de nulidad de decisiones asamblearias de sociedades comerciales. Con relación a este tema, la doctrina es coincidente en afirmar el criterio restrictivo y de extrema prudencia que corresponde aplicar en esta materia, habida cuenta los intereses y bienes que ampara, así como las consecuencias que puede tener para la sociedad y los terceros que pudieron contratar en virtud de esos actos (cfr. Halperín, Sociedades Anónimas, 1975, p. 645).-
En ese sentido, debe atenderse al orden de prelación que el ordenamiento tutela, en el que el interés público, la seguridad jurídica, la conservación de la empresa y el interés social se anteponen al mero interés individual de los socios (cfr. Zaldívar, E., Cuadernos…, 1975, vol. III, p. 390; exposición en el I Congreso de Derecho Societario, cit. por Verón, Sociedades Comerciales, t. 3, p. 900; Otaegui, Invalidez de actos societarios, n° 147, p. 409).-
Esa interpretación concuerda, además, con el principio general sentado en la regla de conservación de los actos jurídicos a la que se refiere el art. 218, inc. 3°, del Código de Comercio, en cuya virtud debe primar, en caso de duda, el criterio que acuerde validez al acto en cuestión (v. esta Sala, in re «Santesteban, Jorge Luis c/ Víctor Santesteban y Cía. S.A. s/ sumario», del 3.10.00; ídem, in re “Schuarzman Robles M. E. c/ Matiz Arte Digital S.A. s/ sumario”, del 30.6.06; ídem, in re «Lascombes Fernando J. y otro c/ Compañía Argentina de Comodoro Rivada Explotación de Petróleo S.A. s/ sumario», del 19.9.06).-
Sentado ello, cabe señalar que no se encuentra controvertida en esta instancia la regularidad de la convocatoria a la asamblea, ni que los demandantes no cumplieron oportunamente con la carga de depositar sus títulos con anterioridad a la celebración del acto. La cuestión a elucidar se circunscribe a juzgar si resulta procedente declarar la nulidad de la asamblea de Lavipasa S.A. celebrada el 27 de diciembre de 2004, en la que el director de la sociedad, Rafael Vinci, votó por aprobar su propia gestión en infracción a lo previsto en el artículo 241 de la ley 19.550, norma en la cual se fundó la sentencia apelada.-
Se ha sostenido que la ratio legis del art. 241 de la ley 19.550 parte de la base del interés encontrado que puede existir entre el administrador y la sociedad, pues los administradores en su propio interés no pueden cerrar las puertas al debido examen de su gestión, su conducta y su responsabilidad (v. CNCom. Sala B, 7.2.95, «González, Franco A. c/ González Taboada y Cía. S.R.L. y otros», JA 1997-I-601; ídem, 5.2.04; «Errecart, Susana L. c/ La Gran Largada S.A. y otros» [Fallo en extenso: elDial – AA1E4E] , LL 2004-C-440).-
La finalidad de dicha norma, al igual que el art. 248 de la citada ley, es preservar el interés de la sociedad como requisito básico en el ejercicio del derecho al voto (v. esta Sala, 12.3.93, «Comisión Nacional de Valores c/ Laboratorios Alex S.A.C.», LL 1993-C-295).-
Sin embargo, tiene dicho este tribunal que la prohibición de votar sobre determinados asuntos impuesta a los directores consagra una nulidad relativa y, como tal, obliga a analizar en cada caso concreto si se obró haciendo prevalecer un interés contrario y si de ello se derivó un verdadero perjuicio para la sociedad. Por lo tanto, la nulidad no puede prosperar si, más allá de una liminar apariencia de contraposición de intereses, no se explicita y demuestra un perjuicio real y tangible para la sociedad, como presupuesto de la declaración de nulidad (v. esta Sala, «C.N.V. c/ Laboratorios Alex S.A.C.», citado precedentemente; ídem, 28.2.94, «Leotta, Rodolfo c/ Bavcar, Antonio y otros», ED 164-970, con nota de Carlos S. Odriozola; Sala B, fallo «González c/ González Taboada y Cía S.R.L.», antes citado)
En el caso, no fueron concretamente expresados por los demandantes los perjuicios que se habrían ocasionado a la sociedad mediante la decisión asamblearia impugnada. Tampoco se advierte de las constancias de la causa alguna conducta desleal del administrador de la demandada respecto de los intereses sociales, que justifique declarar la nulidad de la asamblea en cuestión. Más aún, habida cuenta que no se encuentra actualmente controvertido que los demandantes se anoticiaron de la convocatoria a la asamblea y no pudieron participar por no haber efectuado el depósito de las acciones en tiempo oportuno, con arreglo a lo dispuesto en el art. 238 de la ley 19.550.-
En consecuencia, corresponde estimar la apelación de la demandada.-

IV- En cuanto al recurso de los actores, cabe señalar que los recaudos formales para la procedencia de un pedido de convocatoria judicial a asamblea, son: 1) que quien la solicita revista calidad de accionista; 2) que su tenencia accionaria alcance un mínimo del 5% del capital social;; 3) que se haya requerido infructuosamente al directorio la convocatoria y que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 236 de la Ley de Sociedades Comerciales sin que dicho órgano atendiera la petición (v. esta Sala, 25.6.93, «Mazzini Gustavo c/ Industrias Elastom SA s/ sum.»).-
Si bien la carta documento de fs. 42 fue negada por la demandada (fs. 166) y los actores no produjeron prueba tendiente a acreditar su autenticidad, cabe asignarle valor a dicho instrumento por cuanto no se observan indicios que autoricen a presumir que el contenido y la fecha de recepción del ejemplar de la carta documento de fs. 42, fuera falso o estuviese adulterado. Nada dice al respecto la demandada, la que sólo niega «que los actores hayan requerido al órgano de administración de la demandada, la convocatoria a asamblea general ordinaria por medio de la carta documento…» (ver fs. 166 vta.). Por lo tanto, tratándose de un instrumento de comunicación que se concreta con la intervención del Correo y que, por esto mismo, en tanto confeccionado en el formulario respectivo y con las formalidades requeridas, cabe reconocerle cierto grado de certeza, a punto tal que el Código Procesal lo enuncia actualmente como un medio de notificación fehaciente de los despachos judiciales (ver art. 136, conf. 25.488). En el caso, cabe destacar que el ejemplar de la carta documento de fs. 42 reúne las formas extrínsecas requeridas. En esas condiciones, a la luz del principio de la carga dinámica de las pruebas, cabe tener por realizada la notificación que exige 236, LS (conf. esta Sala, in re, «Collela Sergio Antonio c/ Plan Ovalo SA de Ahorro y otro s/ordinario, del 17.12.08).-
De acuerdo con lo expuesto, estarían dadas las condiciones para que proceda la convocatoria judicial a asamblea. Sin embargo, advirtiendo el Tribunal que con fecha 26 de abril de 2009 falleció el Sr. Rafael Vinci, presidente del directorio (v. fs. 398 y 401/435) considero que la decisión que se adopte sobre esta cuestión debe hacerse cargo de ese hecho y su incidencia sobre los alcances de la pretensión de los actores.-
En esa línea, teniendo en cuenta que el objeto primordial que aquéllos procuraban deliberar en la asamblea solicitada consistía, precisamente, en la remoción del nombrado Vinci y su reemplazo -ver carta documento de fs. 42-, estimo inoficioso emitir un pronunciamiento sobre este punto, toda vez que deviene imperativo para la sociedad celebrar una nueva asamblea para designar presidente, pudiendo en ella debatirse cualquier otra cuestión accesoria. En estas condiciones, resulta innecesario acudir a la vía judicial para la celebración de un acto que puede y debe ser llevado a cabo por la sola operatividad de la dinámica societaria.-

V- Por ello, voto en el sentido de revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad y declarar inoficioso el tratamiento del recurso de los actores. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, pues se trata de una cuestión que ha suscitado debates en doctrina y jurisprudencia, sumado a que la conducta del director de la demandada pudo generar en los actores la convicción de la existencia del derecho por el cual demandaron (cfr. arts. 68, 2do. párr., y 279, Cód. Procesal).-

Así voto.-

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti, adhiere al voto anterior.-

Con lo que termina este acuerdo que firman los señores Jueces de Cámara doctores

Fdo.: José Luis Monti – Juan Manuel Ojea Quintana
Manuel R. Trueba (h), Secretario

Buenos Aires, 30 de abril de 2010.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad y declarar inoficioso el tratamiento del recurso de los actores. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, pues se trata de una cuestión que ha suscitado debates en doctrina y jurisprudencia, sumado a que la conducta del director de la demandada pudo generar en los actores la convicción de la existencia del derecho por el cual demandaron (cfr. arts. 68, 2do. párr., y 279, Cód. Procesal)

El Dr. Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.-

El Dr. Juan Roberto Garibotto, sin perjuicio de haber sido designado como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09, no interviene en la presente por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Notifíquese por Secretaría.//-

Fdo.: José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana
Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario


Citar: elDial – AA607E

Expte. 10690/05 Causa 90263 – 'Soler Beatríz vda. de Santala y otros c/Lavipasa S.A. s/ordinario' – CNCOM – SALA C – 30/04/2010

En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «SOLER BEATRÍZ VDA. DE SANTALA Y OTROS contra LAVIPASA S.A. sobre ORDINARIO» (expediente N° 10690/05;; Juzg. N° 2, Sec. N° 3; Causa N° 90263)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti y Ojea Quintana.//-

El Dr. Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.-

El Dr. Juan Roberto Garibotto, sin perjuicio de haber sido designado como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09, no interviene en la presente por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 363/67?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I- La sentencia de fs. 363/67 hizo lugar a parcialmente a la demanda deducida por Beatriz Soler, Juan Miguel Santalla, Juan Andrés Santalla, Pedro Miguel Pandiani y Silvia Cristina Alario contra Lavipasa S.A. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la asamblea ordinaria de dicha sociedad celebrada el 27 de diciembre de 2004. Paralelamente, desestimó el pedido de convocatoria judicial a asamblea formulado por los demandantes.-
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado interviniente señaló que la asamblea impugnada fue válidamente convocada y que los actores no () depositaron temporáneamente sus acciones, que se trataban de títulos al portador. Expresó, además, que en la asamblea se trató la consideración de los estados contables, la aprobación de la gestión de los directores y sus honorarios. Sin embargo, concluyó que correspondía declarar la nulidad de la asamblea, pues el único accionista presente en ella, el Sr. Vinci, revestía la calidad de presidente del directorio de la sociedad. Sostuvo que el director que vota aprobando su propia gestión se convierte en juez de su propia conducta y lo hace en contra de toda regla de ética y buena fe.-
Por otra parte, respecto del pedido de convocatoria judicial a asamblea, el sentenciante señaló que no se demostró que tal petición hubiese sido cursada por los demandantes al directorio de la sociedad antes de haber sido convocados ellos a la asamblea impugnada.-

II- Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes; la demandada expresó agravios en fs. 377/85 y la actora en fs. 387/89, respondidos en fs. 394 y 390/92, respectivamente.-
La demandada sostiene, en primer lugar, que la procedencia de la nulidad en materia societaria debe ser evaluada con criterio restrictivo y que los impugnantes deben demostrar el agravio sufrido. Expresa, además, que el director de la sociedad actuó con apego a la normativa vigente y sin incurrir en abuso de sus funciones o mal desempeño. Alega que para que proceda la nulidad en cuestión debe probarse la existencia de un perjuicio real para la sociedad, más allá de una liminar apariencia de contraposición de intereses.-
Por su parte, los actores se agravian por la desestimación del pedido de convocatoria judicial a asamblea, con fundamento en que esa pretensión careció de vinculación con el planteo de nulidad de asamblea. Asimismo, expresan que cumplieron con los requisitos previstos en el art. 236 de la ley 19.550, pues se formalizó el requerimiento de convocatoria de manera indubitable mediante carta documento y en la demanda misma. Sostienen que la negativa de la demandada respecto de la recepción de la carta documento quedó purgada con la notificación de la demanda.-

III- Se tratará en primer término el recurso de la demandada, que pretende la revocación de la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la asamblea impugnada y luego el de los demandantes, quienes pretenden que se convoque judicialmente a asamblea de accionistas.-
En ese orden, cabe una consideración de carácter general
acerca de la declaración de nulidad de decisiones asamblearias de sociedades comerciales. Con relación a este tema, la doctrina es coincidente en afirmar el criterio restrictivo y de extrema prudencia que corresponde aplicar en esta materia, habida cuenta los intereses y bienes que ampara, así como las consecuencias que puede tener para la sociedad y los terceros que pudieron contratar en virtud de esos actos (cfr. Halperín, Sociedades Anónimas, 1975, p. 645).-
En ese sentido, debe atenderse al orden de prelación que el ordenamiento tutela, en el que el interés público, la seguridad jurídica, la conservación de la empresa y el interés social se anteponen al mero interés individual de los socios (cfr. Zaldívar, E., Cuadernos…, 1975, vol. III, p. 390; exposición en el I Congreso de Derecho Societario, cit. por Verón, Sociedades Comerciales, t. 3, p. 900; Otaegui, Invalidez de actos societarios, n° 147, p. 409).-
Esa interpretación concuerda, además, con el principio general sentado en la regla de conservación de los actos jurídicos a la que se refiere el art. 218, inc. 3°, del Código de Comercio, en cuya virtud debe primar, en caso de duda, el criterio que acuerde validez al acto en cuestión (v. esta Sala, in re «Santesteban, Jorge Luis c/ Víctor Santesteban y Cía. S.A. s/ sumario», del 3.10.00; ídem, in re “Schuarzman Robles M. E. c/ Matiz Arte Digital S.A. s/ sumario”, del 30.6.06; ídem, in re «Lascombes Fernando J. y otro c/ Compañía Argentina de Comodoro Rivada Explotación de Petróleo S.A. s/ sumario», del 19.9.06).-
Sentado ello, cabe señalar que no se encuentra controvertida en esta instancia la regularidad de la convocatoria a la asamblea, ni que los demandantes no cumplieron oportunamente con la carga de depositar sus títulos con anterioridad a la celebración del acto. La cuestión a elucidar se circunscribe a juzgar si resulta procedente declarar la nulidad de la asamblea de Lavipasa S.A. celebrada el 27 de diciembre de 2004, en la que el director de la sociedad, Rafael Vinci, votó por aprobar su propia gestión en infracción a lo previsto en el artículo 241 de la ley 19.550, norma en la cual se fundó la sentencia apelada.-
Se ha sostenido que la ratio legis del art. 241 de la ley 19.550 parte de la base del interés encontrado que puede existir entre el administrador y la sociedad, pues los administradores en su propio interés no pueden cerrar las puertas al debido examen de su gestión, su conducta y su responsabilidad (v. CNCom. Sala B, 7.2.95, «González, Franco A. c/ González Taboada y Cía. S.R.L. y otros», JA 1997-I-601; ídem, 5.2.04; «Errecart, Susana L. c/ La Gran Largada S.A. y otros» [Fallo en extenso: elDial – AA1E4E] , LL 2004-C-440).-
La finalidad de dicha norma, al igual que el art. 248 de la citada ley, es preservar el interés de la sociedad como requisito básico en el ejercicio del derecho al voto (v. esta Sala, 12.3.93, «Comisión Nacional de Valores c/ Laboratorios Alex S.A.C.», LL 1993-C-295).-
Sin embargo, tiene dicho este tribunal que la prohibición de votar sobre determinados asuntos impuesta a los directores consagra una nulidad relativa y, como tal, obliga a analizar en cada caso concreto si se obró haciendo prevalecer un interés contrario y si de ello se derivó un verdadero perjuicio para la sociedad. Por lo tanto, la nulidad no puede prosperar si, más allá de una liminar apariencia de contraposición de intereses, no se explicita y demuestra un perjuicio real y tangible para la sociedad, como presupuesto de la declaración de nulidad (v. esta Sala, «C.N.V. c/ Laboratorios Alex S.A.C.», citado precedentemente; ídem, 28.2.94, «Leotta, Rodolfo c/ Bavcar, Antonio y otros», ED 164-970, con nota de Carlos S. Odriozola; Sala B, fallo «González c/ González Taboada y Cía S.R.L.», antes citado)
En el caso, no fueron concretamente expresados por los demandantes los perjuicios que se habrían ocasionado a la sociedad mediante la decisión asamblearia impugnada. Tampoco se advierte de las constancias de la causa alguna conducta desleal del administrador de la demandada respecto de los intereses sociales, que justifique declarar la nulidad de la asamblea en cuestión. Más aún, habida cuenta que no se encuentra actualmente controvertido que los demandantes se anoticiaron de la convocatoria a la asamblea y no pudieron participar por no haber efectuado el depósito de las acciones en tiempo oportuno, con arreglo a lo dispuesto en el art. 238 de la ley 19.550.-
En consecuencia, corresponde estimar la apelación de la demandada.-

IV- En cuanto al recurso de los actores, cabe señalar que los recaudos formales para la procedencia de un pedido de convocatoria judicial a asamblea, son: 1) que quien la solicita revista calidad de accionista; 2) que su tenencia accionaria alcance un mínimo del 5% del capital social;; 3) que se haya requerido infructuosamente al directorio la convocatoria y que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 236 de la Ley de Sociedades Comerciales sin que dicho órgano atendiera la petición (v. esta Sala, 25.6.93, «Mazzini Gustavo c/ Industrias Elastom SA s/ sum.»).-
Si bien la carta documento de fs. 42 fue negada por la demandada (fs. 166) y los actores no produjeron prueba tendiente a acreditar su autenticidad, cabe asignarle valor a dicho instrumento por cua
nto no se observan indicios que autoricen a presumir que el contenido y la fecha de recepción del ejemplar de la carta documento de fs. 42, fuera falso o estuviese adulterado. Nada dice al respecto la demandada, la que sólo niega «que los actores hayan requerido al órgano de administración de la demandada, la convocatoria a asamblea general ordinaria por medio de la carta documento…» (ver fs. 166 vta.). Por lo tanto, tratándose de un instrumento de comunicación que se concreta con la intervención del Correo y que, por esto mismo, en tanto confeccionado en el formulario respectivo y con las formalidades requeridas, cabe reconocerle cierto grado de certeza, a punto tal que el Código Procesal lo enuncia actualmente como un medio de notificación fehaciente de los despachos judiciales (ver art. 136, conf. 25.488). En el caso, cabe destacar que el ejemplar de la carta documento de fs. 42 reúne las formas extrínsecas requeridas. En esas condiciones, a la luz del principio de la carga dinámica de las pruebas, cabe tener por realizada la notificación que exige 236, LS (conf. esta Sala, in re, «Collela Sergio Antonio c/ Plan Ovalo SA de Ahorro y otro s/ordinario, del 17.12.08).-
De acuerdo con lo expuesto, estarían dadas las condiciones para que proceda la convocatoria judicial a asamblea. Sin embargo, advirtiendo el Tribunal que con fecha 26 de abril de 2009 falleció el Sr. Rafael Vinci, presidente del directorio (v. fs. 398 y 401/435) considero que la decisión que se adopte sobre esta cuestión debe hacerse cargo de ese hecho y su incidencia sobre los alcances de la pretensión de los actores.-
En esa línea, teniendo en cuenta que el objeto primordial que aquéllos procuraban deliberar en la asamblea solicitada consistía, precisamente, en la remoción del nombrado Vinci y su reemplazo -ver carta documento de fs. 42-, estimo inoficioso emitir un pronunciamiento sobre este punto, toda vez que deviene imperativo para la sociedad celebrar una nueva asamblea para designar presidente, pudiendo en ella debatirse cualquier otra cuestión accesoria. En estas condiciones, resulta innecesario acudir a la vía judicial para la celebración de un acto que puede y debe ser llevado a cabo por la sola operatividad de la dinámica societaria.-

V- Por ello, voto en el sentido de revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad y declarar inoficioso el tratamiento del recurso de los actores. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, pues se trata de una cuestión que ha suscitado debates en doctrina y jurisprudencia, sumado a que la conducta del director de la demandada pudo generar en los actores la convicción de la existencia del derecho por el cual demandaron (cfr. arts. 68, 2do. párr., y 279, Cód. Procesal).-

Así voto.-

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti, adhiere al voto anterior.-

Con lo que termina este acuerdo que firman los señores Jueces de Cámara doctores

Fdo.: José Luis Monti – Juan Manuel Ojea Quintana
Manuel R. Trueba (h), Secretario

Buenos Aires, 30 de abril de 2010.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad y declarar inoficioso el tratamiento del recurso de los actores. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, pues se trata de una cuestión que ha suscitado debates en doctrina y jurisprudencia, sumado a que la conducta del director de la demandada pudo generar en los actores la convicción de la existencia del derecho por el cual demandaron (cfr. arts. 68, 2do. párr., y 279, Cód. Procesal)

El Dr. Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.-

El Dr. Juan Roberto Garibotto, sin perjuicio de haber sido designado como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09, no interviene en la presente por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Notifíquese por Secretaría.//-

Fdo.: José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana
Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario


Citar: elDial – AA607E

¿Clase turista? 6.224/05 – ‘P.E.A. c/ EN- M° RREECI y Culto -Resol 2080/04 (EX 5478/03) s/ empleo público’ – CNACAF – SALA V – 04/05/2010

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 4 días de mayo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: «P.E.A. c/ EN -M° RREECI y Culto -Resol 2080/04 (ex 5478/03) s/ empleo público», respecto de la sentencia de fs. 188/191 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dijo:

I.- Que la Sra. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Ministro Plenipotenciario de Primera Clase, E.A. P., tendiente a obtener el cobro de la suma de U$S1.347,42 con más intereses y costas, en concepto de reintegro del monto abonado por la compra de un pasaje aéreo en «clase business» para su esposa, con destino a Lisboa, donde se desempeñaba en la Embajada de la República Argentina. Impuso las costas por su orden, en atención a que el actor pudo creerse con derecho a litigar.//-

Para así decidir, entendió que la decisión de la esposa del accionante de emprender el regreso a Portugal, a los 30 días de haber recibido un transplante de riñón, y aún en contra de los consejos médicos vertidos por los expertos, habría constituido una decisión personal que no podía ser cuestionada.

Sin embargo, estimó que el riesgo que ello habría implicado, no debería ser soportado por la Administración, y si bien el actor estaba en todo su derecho de considerar que resultaba mas conveniente el viaje de su mujer en «clase business», pues con ello buscaba minimizar riesgos que podrían haber comprometido la salud de aquélla, no correspondía que el Estado afrontara el costo de dicho pasaje porque para comprarlo no había utilizado el ticket de ida y vuelta previamente adquirido, en «clase turista», a cargo del Ministerio.-

II. – Que en primer lugar corresponde realizar un breve relato de los hechos. El funcionario solicitó una licencia médica con el fin de someterse a un transplante de riñón junto a su esposa (quien padecía de una enfermedad nefrológica)), en calidad de donante. La mentada intervención quirúrgica se llevaría a cabo en Buenos Aires; y a tales efectos, compró dos boletos de avión de ida y vuelta, de Portugal a Argentina, en «clase turista». Para regresar, el actor, utilizó ese pasaje; pero, su esposa adquirió otro ticket de ida en «clase ejecutiva», por recomendación de los médicos del Instituto de Nefrología que la trataron, y retornó a Europa mas tarde (fs. 14/15).-

El interesado requirió el pago íntegro de los pasajes aéreos adquiridos por él al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, quien por Resolución n° 1478/2002, ordenó se le reintegrara el importe abonado por los dos boletos de avión de ida y vuelta en «clase turista» (tramo Lisboa – Buenos Aires – Lisboa), equivalente a la suma de € 1.865,32; y desestimó la pretensión del actor respecto del ticket utilizado por su esposa en «clase business».

III. – Que contra la sentencia de fs. 188/191, el actor apeló a fs. 192 y fundó su recurso a fs. 202/203, que fuera replicado a fs. 205/206 por su contraria.-

Se agravia de que la sentencia recurrida rechazara su pretensión. Señala que el pasaje aéreo en «clase business» fue utilizado por la Sra. E., su cónyuge, quien había sido sometida a un transplante de riñón hacía aproximadamente un mes y por expresa indicación médica no podía haber viajado en «clase turista». Sostiene que no puede suponerse válidamente que antes de sacar los primeros pasajes de avión, de ida y vuelta, trayecto Lisboa -Buenos Aires – Lisboa, él pudiera haber sabido «cuáles eran los cuidados necesarios a fin de efectuar el regreso». Advierte que la necesidad de que su esposa viajara en clase ejecutiva fue indicada por los médicos, a los fines de evitar el contagio de cualquier virus o enfermedad por el estado de inmunosupresión en el cual se encontraba la paciente. Por último, entiende que en virtud del artículo 87, apartado V del Decreto 1973/86, reglamentario de la ley n° 20.957, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, debería hacerse cargo de los gastos que se originaron por el desplazamiento, sin limitación alguna, y que la obligación de afrontarlos depende de las prescripciones que se le indicaran a la paciente.-

IV.- Que el Régimen Jurídico del Servicio Exterior de la Nación (Ley 20.957), establece que los funcionarios que deban viajar en cumplimiento de un traslado recibirán los pasajes correspondientes para ellos y los miembros de su familia (art. 59). Por su parte, la reglamentación de dicha norma, señala que éstos deberán utilizar la vía aérea para su desplazamiento; y agrega que las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria, regresos anticipados y otros supuestos previstos en la reglamentación serán otorgadas en todos los casos en «clase turista».-

Asimismo, en el artículo 87 del Decreto Reglamentario n° 1973/86, se establece que en el caso de que el funcionario hubiese contraído una enfermedad o lesión en el exterior, fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos médicos que origine el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados. Finalmente señala que, si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de la familia del funcionario «… por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente, se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el mencionado artículo» (apartados III y V).-

VI.- Que no se encuentra controvertida la complejidad de la operación a la que se sometió la Sra. E., sino que la materia litigiosa se circunscribe a establecer si el Estado Nacional, además de reembolsarle el valor de los dos pasajes de ida y vuelta en «clase turista», debe o no reintegrarle la suma equivalente al valor del tercer ticket en «clase business», asumiendo los costos de la decisión particular tomada por el interesado, de aminorar los riesgos del traslado de su mujer recientemente operada.-

De los preceptos examinados se desprende que en los casos en que exista una licencia especial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá otorgar la respectiva orden de pasaje en «clase turista», como así también reintegrarle al agente los restantes gastos médicos no cubiertos por el seguro respectivo. En consecuencia, el M° de RREECI y Culto cumplió con la normativa vigente; pues ordenó que al actor se le reintegraran los gastos efectuados en la adquisición de los pasajes aéreos de ida y vuelta en «clase turista». Además, cabe señalar que los peritos médicos designados en la causa indicaron que el estado de salud de la Sra. E. no era el adecuado para emprender ese tipo de viaje (fs. 159/161), y los médicos que la atendieron señalaron que a esa clase de pacientes no se les permite viajar en medios de transportes públicos durante los primeros meses de haber sido transplantado; a pesar de lo cual, en la especie habrían aconsejado a la esposa del actor el traslado en «clase ejecutiva», porque ello minimizaría en alguna medida los riesgos de infecciones (fs. 14/15 y fs. 81/82).-

En tales condiciones, el recurrente disponía de dos alternativas válidas: o bien aguardar a que su esposa estuviera plenamente en condiciones para viajar, y retornar en «clase turista»; o por otra parte, solicitar el pago de la diferencia entre el boleto de ida y vuelta reconocido por el Ministerio, y el pasaje en «clase ejecutiva» adquirido con posterioridad. Sin embargo, el actor optó por reclamar el costo íntegro del boleto de avión en «clase ejecutiva», sin invocar por qué razón no pudo utilizar el valor del pasaje en «clase turista» para pagar, parcialmente, el costo del pasaje en «clase business»;; ni argumentar que esa era la única alternativa justificada por los médicos (v. fs. 101).-

Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado en atención a que el actor pudo creerse con derecho a litigar (art. 68 último párrafo del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.-

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani y Dr. Guillermo F. Treacy, adhieren al voto que antecede.-

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 68 última parte C.P.C.C.N.).-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//- Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany – Guillermo F. Treacy

Citar: elDial – AA60AA