CNCom., sala D, 12/04/07, Inspección General de Justicia c. Gindi Corporation N.V.



Sociedad constituida en el extranjero. Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección Generalde Justicia. Resolución de la IGJ que ordena iniciar acción de nulidad, disolución y declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Cancelación de la inscripción. Recurso de apelación. Gestor procesal. CPCCN: 48. Seriedad del pedido. Interpretación restrictiva. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/08.

Dictamen de la Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

1. La Inspección General de Justicia (IGJ) dispuso la promoción de acciones judiciales de nulidad, disolución, declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica y cancelación de la inscripción registral de Gindi Corporation NV (fs. 1550/77).

La Inspección sostuvo que la cantidad y significación de las constancias de autos muestran que la sociedad extranjera Gindi Corporation NV puede ser considerada nula por haber mediado simulación ilícita en su constitución o, subsidiariamente, una sociedad utilizada para fines extrasocietarios en los términos del art. 54, LS.

Asimismo, dispuso aplicarle una multa de $ 2.000 a Beccar Varela Desarrollos SA por cada una de las infracciones consistentes en la falta de presentación de los estados contables.

2. Apelaron Gindi Corporation NV, Beccar Varela Desarrollos SA e Isidro María Beccar Varela a fs. 1792/1808.

Invocaron la conexidad de las actuaciones con la quiebra de Puerto Trinidad SA. Plantearon la nulidad de las notificaciones cursadas y de todo lo actuado con posterioridad.

Destacaron los vaivenes del proyecto «Puerto Trinidad» y los conflictos suscitados con los denunciantes, quienes intentan «vaciar» Puerto Trinidad SA y quedarse con su mayor activo. Manifestaron que no hubo clandestinidad en la participación en el negocio de Puerto Trinidad ni elusión de responsabilidades en la gestión del proyecto. Señalaron que la gestión de Isidro Beccar Varela fue aprobada por la asamblea de Puerto Trinidad.

Manifestaron que la única actividad de Gindi en la Argentina es la tenencia accionaria de Puerto Trinidad SA y que es una sociedad legítimamente constituida y su inscripción bajo el artículo 123, LS, es coherente con el criterio l
egal imperante al momento de su inscripción. Cuestionaron las facultades de la IGJ.

Becar Varela Desarrollos SA sostuvo que no pudo confeccionar sus balances por no tener acceso a la contabilidad de Puerto Trinidad, que está en poder de los denunciantes. Destacó que el objeto de la sociedad era la comercialización de los lotes del proyecto, lo que se tornó imposible ante la quiebra de Puerto Trinidad. Solicitó una prórroga de dos años para confeccionar los balances.

3. Esta Fiscalía ha sostenido en otros precedentes similares que las cuestiones relativas a la admisibilidad y procedencia de las acciones de nulidad –entre otras- serán tratadas oportunamente por el juez interviniente y expedirse sobre dicha cuestión implicaría prejuzgar sobre cuestiones que no han sido planteadas en forma definitiva por la IGJ y sobre las cuales los recurrentes no han ejercido ampliamente su derecho de defensa (conf. dict. 108.463, con fallo conc. CNCom., Sala C, «Inspección General de Justicia c. Nanbil SA», expte. n° 74.862/04; dict. n° 111.687, «Inspección General de Justicia c. Bronson Stern SA», Sala C n° 58.277/05).

Los agravios de los apelantes se centraron en la procedencia de las acciones judiciales a iniciar por la IGJ. También cuestionaron las facultades de la IGJ.

Cabe destacar que los apelantes no podrían simplemente consultar a V.E. si la IGJtiene facultades para iniciar las acciones en cuestión y si dichas acciones serán procedentes o no, sino que deben presentar un caso concreto, donde se debatan las facultades del organismo y la procedencia de las acciones. En otras palabras, sólo en el contexto de un caso concreto, V.E. puede expedirse sobre si debe declararse la nulidad y disolución de Gindi Corporation NV y sobre si la IGJ puede pedirlo.

La Corte Suprema de la Nación ha declarado desde antiguo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CSJN, Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 256:103; 263:397 y muchos otros). Así, ya desde sus inicios, el Tribunal negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes legislativo y ejecutivo (CSJN, Fallos: 1:27 y 292; 12:372; 95:51 y 115:163). Ello es así pues –como lo afirmó en Fallos: 242:353- el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el requisito de la existencia de «caso» o «controversia judicial» sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes, según lo expuso el juez Frankfurter en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149).

A los efectos de la demostración de la existencia de un caso o causa, la Corte Supremade la Nación entendió que la «parte» debe demostrar la existencia de un «interés especial» en el proceso o que los agravios alegados la afecten de forma «suficientemente directa» o «substancial», esto es, que posean suficiente «concreción e inmediatez» para poder procurar dicho proceso (CSJN, «Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional», LL 20-XI-03, pág. 6). A lo dicho cabe agregar que, como también lo ha sostenido el mencionado Tribunal, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un «perjuicio concreto» al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (arg. Fallos: 311:1435, considerando 5° –a contrario sensu– y C.1329.XXXVI. in re «Casime, Carlos Alberto c. Estado Nacional», sentencia del 20 de febrero de 2001 -que remite al dictamen del Ministerio Público Fiscal-).

Asimismo, cabe destacar que a los efectos de evitar que los tribunales adopten decisiones «prematuras», el agravio invocado debe tener concreción suficiente y no alcanza con un agravio de carácter de carácter conjetural o hipotético para habilitar la intervención judicial. En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso «Laird v. Tatum» (408 U.S. 1, 1972) desestimó por falta de concreción suficiente una demanda que cuestionaba el control por parte de la Armada de la actividad política desarrollada por ciudadanos. La mayoría consideró que el reclamo de los actores no configuraba un «caso a ser resuelto por los tribunales porque se basaba principalmente en el miedo de los reclamantes a una futura acción punitiva», acción que dependía de los resultados del control. La mayoría agregó que la demanda se fundaba, en gran parte, en «un temor especulativo de que la Armada podría en algún momento futuro usar indebidamente la información de algún modo que podría causar un daño» a los actores, y que esos temores no llegan a ser un «daño objetivo, actual y concreto» o «una amenaza de un daño futuro concreto».

La Corte Suprema de Estados Unidos ha destacado que la base racional de la exigencia de madurez, «es evitar que los tribunales se adentren, evitando decisiones prematuras, en desacuerdos abstractos sobre las políticas administrativas, así como proteger a los entes administrativos de la interferencia judicial hasta tanto una decisión administrativa sea formalizada y sus efectos sean sentidos en forma concreta por las partes que la impugnan» (387 US 118, 1967, citado por Guido Santiago Tawil, «Administración y Justicia», Ed. Depalma, p. 128).

En el presente caso, a los efectos de mostrar la existencia de un caso, los apelantes pueden invocar dos clases de daños. Por un lado, la eventual declaración de nulidad, disolución e inoponibilidad y la eventual cancelación registral de la sociedad le causarán un daño concreto consistente en que el patrimonio y los actos ejecutados por la sociedad serán imputados directamente a sus socios. Sin embargo, el mencionado daño es actualmente de carácter hipotético y conjetural y no tiene concreción suficiente pava requerir la intervención judicial.

Por el otro lado, los apelantes pueden afirmar que la exposición al juicio que iniciará la IGJ les causa actualmente un daño, más allá del resultado concreto de los pleitos. En otras palabras, los apelantes pueden afirmar que aun cuando dicha acción judicial sea resuelta a su favor, ellos deberán soportar las incomodidades e incertidumbres propias del sometimiento a un juicio. Este daño tiene ciertamente mayor concreción que el anterior, aunque resta analizar si es un daño para el cual el ordenamiento jurídico prevé tutela judicial.

En mi opinión, resolver en estas actuaciones si la IGJ tiene facultades para eventualmente promover las acciones judiciales en cuestión y si tales acciones son procedentes o no implicaría emitir un juicio con el riesgo de adoptar una solución errada en atención a las circunstancias concretas de las acciones, que recién se conocerán en esa instancia.

La posibilidad de que se tome en estas actuaciones una decisión judicial errada surge debido a que es imposible limitar los efectos de la decisión a las circunstancias del caso –característica propia de las decisiones judiciales- dado que dichas circunstancias no se conocen actualmente. Por otro lado, los apelantes sostienen que no hay pruebas suficientes que sustenten la nulidad de la sociedad. Sin embargo, aun cuando ello fuera así, en el marco de la futura acción se podrán acompañar y producir otras pruebas que sustenten la pretensión de la IGJ. Estas circunstancias reflejan que no nos encontramos frente a un conflicto de carácter definitivo, sino que está sujeto de futuras modificaciones.

Estas consideraciones me llevan a concluir que corresponde relegar la decisión sobre si la IGJ tiene legitimación para iniciar las acciones en cuestión y sobre si las acciones son procedentes o no a que la IGJ inicie un caso concreto. El daño invocado por las recurrentes de estar sometidas a una acción judicial no parece tener entidad tal como para que sea necesario adelantar una opinión sobre dichas cuestiones, que aún no fueron planteadas en forma definitiva.

La cuestión sería distinta si la acción que pretende promover la IGJ no tuviera ni siquiera un viso de razonabilidad. En tal caso el daño de estar sometido a un juicio adquiriría mayor tras
cendencia porque sería una situación manifiestamente injusta. Por el contrario, en este caso, la IGJ ha invocado normas concretas que, prima facie, le podrían otorgar legitimación para iniciar una acción de nulidad, así como ha invocado normas y pruebas concretas que, prima facie, muestran la viabilidad de la acción. Sin que esto implique adelantar una opinión al respecto, cabe mencionar, a título de ejemplo, que el art. 1047 del Código Civil le reconoce legitimación a cualquier interesado en promover una acción de nulidad en el caso de que ésta tenga carácter absoluto. En este contexto, la legitimación del Inspector General de Justicia no parece manifiestamente improcedente, máxime teniendo en cuenta su deber específico de fiscalizar el correcto funcionamiento de las sociedades en la Ciudad de Buenos Aires y en los territorios nacionales.

En conclusión, considero que razones de prudencia judicial indican que la decisión definitiva sobre la legitimación de la IGJ y sobre la procedencia de la acción debe ser realizada en el contexto de una acción concreta. De otro modo, se permitiría tanto a las recurrentes, como a la IGJ, consultar sobre la suerte de un caso futuro.

4. Con respecto a la multa impuesta a Beccar Varela Desarrollos SA por la falta de presentación de los estados contables, entiendo que la misma debe ser confirmada.

Los pretextos señalados por el apelante carecen de toda virtualidad para justificar el incumplimiento en tanto que la sociedad debió arbitrar los recaudos necesarios para observar la aludida obligación.

En efecto, la sociedad fue inscripta en 1996 y desde ese momento no presentó balance alguno. Sin embargo, los hechos que relata –aunque no fueron probados- con respecto a la imposibilidad de acceder a la contabilidad de Puerto Trinidad SA datan del 2000.

Asimismo, la supuesta inactividad societaria a raíz de la quiebra de Puerto Trinidad podría datar, a lo sumo, del 2003, fecha en que se declaró la quiebra. Asimismo, cabe destacar que tal inactividad no ha sido probada y tampoco la eximiría del cumplimiento de su deber de presentar los estados contables, donde, en todo caso, se debería reflejar la inactividad.

Por último, el supuesto falta de interés de los accionistas en la presentación de los balances tampoco es una defensa atendible dado que dicha presentación es una carga legal que no depende del arbitrio de los accionistas.

5. Por los fundamentos expuestos, considero que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto.- Buenos Aires, junio 15 de 2006.- Alejandra Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 12 de 2007.-

1. Gindi Corporation N.V., Beccar Varela Desarrollos S.A. e Isidro María Beccar Varela, apelaron la resolución n° 201 dictada por la Inspección General de Justicia el 1.3.06 obrante a fs. 1550/1577. Asimismo solicitaron la acumulación del presente proceso con la causa «Puerto Trinidad S.A. s. quiebra» en trámite por ante el Juzgado Nro. 3 de este Fuero.

Por su parte Gindi Corporation N.V., dedujo la nulidad de todo lo actuado, dado que no fue notificada de la denuncia promovida por los aquí accionantes. Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la IGJ a fs. 1821/1831, quien de modo preliminar cuestionó la representación invocada en los términos del art. 48 del CPCCN.

2. De la pieza obrante a fs. 1792/1808, surge que el letrado Cosme María Beccar Varela se presentó invocando la facultad prevista por el CPr 48 con respecto a Gindi Co
rporation NV y a Beccar Varela Desarrollos S.A., actuación que fuera ratificada mediante la presentación que obra a fs. 1814.

Es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia al calificar la facultad que acuerda el CPr 48 como excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva.

Por tal razón, la misma norma prevé que el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido (CPr 48: último párrafo).

Así, la apelación planteada mediante presentación de fs. 1792/1808 debió ser desestimada liminarmente.

Lo dicho basta para declarar mal concedido el recurso en análisis, por tratarse de una articulación realizada por quien carecía de toda representación.

Es que conforme aquella disposición legal, la urgencia no se presume como principio; es decir que el CPr 48 no funciona automáticamente. Por el contrario, el gestor debe alegar las razones que justifican su intervención a pesar de carecer de representación.

La nulidad entonces debe declararse de oficio, sin que obste a ello la circunstancia de que la parte haya consentido el procedimiento (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 223, 224, 225, ed. 1999), lo cual no sucedió en este caso puesto que en fs. 1822, se opuso expresamente.

Al aplicar estos principios la solución resulta clara.

La presentación efectuada en fs. 1792/1808 carece de una explicación razonable que justifique los motivos y circunstancias que merecieron la intervención del gestor en los términos del CPr 48.

En virtud de ello corresponde la desestimación del recurso deducido por Gindi Corporation NV y Beccar Varela Desarrollos S.A., restando sólo el análisis de la apelación con relación a Isidro María Beccar Varela.

3. Los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal General de Cámara obrantes a fs. 1836/1839, que esta Sala comparte y que por razones de brevedad hace suyos, son suficientes para confirmar la resolución impugnada, inclusive en lo que atañe a la multa impuesta a Beccar Varela Desarrollos SA.

Sólo se añade que el anunciado proceso judicial de que se refiere el Ministerio Público será, por lo demás, el ámbito apropiado en el cual – eventualmente- las partes podrán ventilar las argumentaciones sustanciales aquí invocadas.

Ese juicio será, además, el cauce en el cual la recurrente podrá ejercer plenamente su derecho de defensa (CN 18), no conculcado en la especie en tanto no ha existido una decisión jurisdiccional sin debida audiencia de la parte interesada.

Conclúyese de lo expuesto que la resolución administrativa apelada, en cuanto fuere materia de recurso, no causa agravio actual al impugnante.

4. Por ello, se desestima el recurso deducido en los términos del cpr 48 en representación de Gindi Corporation NV y Beccar Varela Desarrollos S.A. Con costas al gestor.

De conformidad con lo propiciado por la Señora Fiscal de Cámara, se confirma la resolución apelada. Con costas en el orden causado atento la forma en que se decide la cuestión.

Notifíquese a la señora Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente, devuélvase sin más trámite a la Inspección General de Justicia.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.

http://recuerdosnuestros.blogspot.com/2006/11/puerto-trinidad-el-principio.html

Este post está publicado en el blog indicado arriba.
Ayuda a comprender la historia de Puerto Trinidad. Verdadero ejemplo….. Recomiendo luego leer la resolución de la IGJ, y el informe del síndico que aclaran el panorama.
¿Es posible que nadie haya reparado en la gravedad de este episodio?
O quizá sea demasiado común en las prácticas comerciales de la clase dirigente de avenida del Libertador….

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Mi primer trabajo estable y remunerado lo conseguí por una recomendación de mi tía segunda, Amalia Aubone. Ella trabajaba en el Instituto de Altos Estudios Empresariales (IAE), la versión argentina del IESE en Navarra. Es una escuela de negocios del Opus Dei, y en la época que estoy hablando tenía su centro en la calle Agüero, a media cuadra de San Agustín. Amalia me presentó a Alberto Ballvé, uno de los profesores y directivos de la entidad, que a su vez mantenía un negocio paralelo de consultoría con dos socios en San Isidro.

Se ve que mi forma de trabajar (y sobretodo mis conocimientos de computación) lo impresionaron a Alberto, y organizó una entrevista para que me conocieran Rodolfo Vernet y Eduardo Bertello, sus socios. La empresa se llamaba BBV Consultores, usando las iniciales de sus tres apellidos. Tenían una oficinita en el número 1970 de la calle Tómkinson, al lado de una estación de servicio Sol, y a pocos metros de la esquina donde se ubicaba entonces la inmobiliaria de mi tío, Santiago Delacre.

Me contrataron para hacer de todo un poco en el frente administrativo, y por mis servicios yo les facturaba (si mal no recuerdo) unos $1.600 por mes (en la época del “uno a uno”). No pasaron muchos meses, y mi habitual viaje en el colectivo de la línea 60, “ramal Tigre” fue reemplazado por mi primer auto, un Falcon Futura 1978 que le compré a un santafesino que lo tenía estacionado en el mismo garage donde Pascal guardaba su auto, en Belgrano.
Tal vez cuente en más detalle algún otro día como me fue en BBV Consultores. Baste decir que conocí un buen grupo de gente, entre los que recuerdo a José Comín, Carlos Garaventa, Hugo Barilli, Cecilia Rago, Ricardo Iglesias, y de algunos de ellos me hice bastante amigo. Además, me enorgullezco de haberlo traído a la oficina a mi primo Fernando Socas, para que empiece a trabajar de cadete. Esto le dio a Fernando una oportunidad, ya que hasta aquel momento no había trabajado de forma estable. Si no me equivoco, continua ahí al día de hoy, habiendo crecido en responsabilidades (y sueldo, ¡espero!).
El hecho es que a mediados de 1996, en la época en que conocí a Dolores y por lo tanto empezaba a hacer planes más serios para mi futuro, BBV Consultores me empezaba a quedar un poco chico y mi trabajo me resultaba cada vez más incómodo. Unos meses antes Alberto Ballvé se había distanciado de sus otros dos socios, y la verdad que yo no veía mucho crecimiento futuro para mí en la empresa. Me acuerdo en casa de Dolores haciendo cuentas de hasta donde nos llevarían nuestros respectivos sueldillos, y la verdad que no era muy lejos.
Otro factor que me iba lenta pero inexorablemente desinteresando de BBV era que también en 1996 Isidro había vuelto de Estados Unidos e, insatisfecho con un futuro como abogado en el estudio de su padre, barajaba varias posibilidades de negocios. El que eventualmente cuajó, el desarrollo inmobiliario que después se llamaría Puerto Trinidad, me incluía en sus planes, también como Gerente Administrativo. Y cuando comparaba la oportunidad de ser parte de un negocio como el de Puerto Trinidad, con mis rutinas diarias en la calle Tomkinson… no era difícil entusiasmarse con las posibilidades de la primera y ver con desgano las pequeñeces de las segundas.
Si mal no recuerdo, el nombre de Puerto Trinidad, fue concebido a bordo del Eclipse II de Pascal. Habíamos salido a navegar Pascal, Estela, Isidro, Caro y yo. Era una de esas tardes típicas, tarde de “final de navegada”, cuando es hora de relajarse, poner proa al lejano puerto, y al compás de alguna música servirse un whisky u otra bebida espirituosa, y disfrutar del final del día, solos en el río. El sol ya se ponía sobre la silueta del microcentro porteño, cuando el tema salió de que nombre ponerle al emprendimiento inmobiliario que se estaba gestando.
Yo estaba comprando en ese entonces un lote en Santa María del Tigre, el primer desarrollo de Eidico en la zona de Benavídez, y voté para que el nombre tuviera alguna connotación religiosa. Conversa va, conversa viene, nos acordamos que la ciudad de “Santa María del Buen Aire” que lentamente pasaba a estribor, había tenido un “Puerto de la Santísima Trinidad”, que por una razón u otra el nombre nunca había perdurado. Nos pareció que Puerto Trinidad a la vez indicaba el carácter náutico del emprendimiento y nos pondría bajo la protección ya no de un Dios, ¡sino de tres! ¡Poco sabíamos entonces cuánto lo íbamos a necesitar!
Con su entusiasmo habitual, Isidro empezó a idear el proyecto de la nada. Inspirado en el éxito del emprendimiento de Eidico, la idea simple era crear una empresa que recibiera los fondos de los compradores, y con estos fondos desarrollar un barrio “al costo”, por decirlo de alguna manera. Nuestra gan
ancia o “negocio” estaría en retener áreas comerciales o residenciales a ser vendidas (ya no al costo) una vez que el proyecto estuviese terminado y manejar la administración presente y futura del emprendimiento. Hay que aclarar que en la Argentina menemista de aquel entonces, se estaba dando un verdadero “boom” inmobiliario, y no parecía imposible vender un barrio, aunque, fiel al estilo de Isidro, ¡Puerto Trinidad era el más grande de todos!
Supusimos correctamente que nuestro apellido nos iba a dar una ventaja competitiva a la hora de vender el proyecto. Además, teníamos familiares estratégicamente ubicados, dueños de empresas relacionadas al rubro. Y, seamos francos, aunque el entusiasmo de Isidro era contagioso, era más fácil convencer a un familiar a trabajar “a futuro” en la fase inicial, que convencer a otro.
Fue así que Emilio Beccar Varela (o Beccar Varela – SEPRA) desarrolló el plano y concepto original del barrio. Santiago Beccar Varela (o SBV Operadores Inmobiliarios) estaba posicionado para ocuparse de la comercialización del proyecto. Ricardo Beccar Varela, que acababa de construir un edificio en la Avenida Alem era el candidato ideal para dirigir las obras. No estoy seguro (porque no estaba tan metido en aquel entonces) cuan largo fue el período de gestación de la idea. Sé que cuando se hizo el primer plano, la tierra ya estaba identificada.
Isidro había encontrado una parcela lindera con la recientemente inaugurada Autopista Buenos Aires / La Plata. Era una extensión de unas 330 hectáreas, que medía aproximadamente un kilómetro de ancho por cuatro de largo, y lindaba no sólo con la autopista pero también con el Río de la Plata. Realmente la ubicación no podía ser mejor para nuestro propósito. Este campo estaba vacío, y no tenía más que unas vacas (de dudoso dueño, como veremos más adelante). Estas vacas mantenían aproximadamente dos tercios de la superficie relativamente despejada, pero el tercio lindero al río era una verdadera selva, llena de mosquitos y altamente inundadle con cada sudestada.
La dueña del lugar era una empresa de La Plata, dedicada a la venta de autos marca Renault llamada Contín S.A. Aparentemente habían comprado estas hectáreas unos diez años antes, para especular con una suba de precio con la construcción de la autopista. Mario Contí, un barbudo desalineado, había nombrado apoderado para negociar la venta del campo a un personaje novelesco llamado Omar Saavedra.
Saavedra era (o es) un tipo bajito, cara grande, ojos chiquitos y de transpiración fácil. Se lo veía habitualmente de traje, pero no se lo veía cómodo. Ahora que pienso, Puerto Trinidad me introdujo a un gran número de individuos que usaban traje pero claramente no lo disfrutaban… Saavedra era un buen ejemplo de un tipo humano común en la Argentina: el Operador. El Operador es un intermediario, que generalmente se enriquece gracias a los contactos que tiene (o dice tener). El Operador no aporta mucho, pero gana cuando ambas partes prefieren no negociar directamente. El Operador promete mucho y cada tanto cumple, pero no siempre. El Operador se rodea de una aureola de poder e influencias y cuando hace falta, miente para mantener esta aureola.
Saavedra fue el primer (y único) tipo que conocí en mi vida que circulaba con por lo menos dos teléfonos celulares. Estos lo mantenían en un constante estado de actividad, y no parecía preocuparle en lo más mínimo interrumpir conversaciones para contestar a media voz y a las apuradas llamados varios. Supongo que era todo parte del show, de la imagen que tenía que cultivar. También solía rodearse de tipos de estilo sindicalista, con un “look” de guarda espaldas que lo acompañaban de acá para allá.
Una vez que Isidro verificó que efectivamente este personaje era el apoderado legal de los dueños del campo, negoció con él una Opción de Compra, para de alguna manera “atar” la disponibilidad de la tierra y afinar el lápiz en cuanto a la viabilidad del proyecto. La Opción, si mal no recuerdo por tres o seis meses, era gratuita y marcaba el precio del campo en diez millones de dólares.
Del otro lado de la Opción quedaban dos alternativas. O se abandonaba esta parcela (y probablemente la idea del proyecto) o se negociaba una forma de pago que se condijera con las posibilidades del momento. El problema era que hasta ahora, no sabíamos con ninguna seguridad que recepción tendría la idea en el público. Y no había forma de presentar la idea de forma razonable sin invertir en algún tipo de publicidad y preparar un equipo de venta.
Pero justamente, invertir plata contante y sonante era el paso que ninguno de mis queridos familiares estaba preparado a dar (o en condición de hacer). Y todo hubiera probablemente terminado ahí de no haber aparecido un inversor que proveyó los fondos para el puntapié inicial a cambio de que el Ingeniero Hardoy se sume a los socios (Isidro, Santiago, Emilio y Ricardo) preexistentes.
La inclusión de Emilio Hardoy y los fondos que esto significó lanzaron entonces la primera fase de comercialización de Puerto Trinidad. Las vicisitudes de Puerto Trinidad, de récord nacional de ventas a bancarrota son muchas y fascinantes, y serán tema de futuros recuerdos. Pero este fue el principio.
Alfonso

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 201 Bs.As., 01-03-06

Sumario: Sociedad Extranjera Inscripta por el Art. 123 L.S.: Denuncia. Sociedad Ficticia – Sociedad Off Shore: Posición de Control – Objeto Permitir la Suscripción de Acciones – Renuncia al Derecho de Preferencia. Verdadero Dueño Presidente del Directorio de Dos Sociedades Involucradas. Controlante Accionista Mayoritario. Prescindencia de Personalidad Jurídica – Competencia. Abuso de Confianza – Ilícito – Maniobra Defraudatoria. Deber de Resguardar la Participación Accionaria en el Aumento de Capital de la Otra Sociedad. Transferencia de Acciones a Sociedad Extranjera: Convenio – Sociedad Preconstituida – Presunción. Simulación en la Constitución de Sociedad – Apoderado – Representante – Fraude a la Ley. Legitimación – Cancelación – Acción Judicial – Procedencia.

«MÁXIMO BATTISTI Y OTROS GINDI CORPORATION N.V. SOBRE DENUNCIA».


“… independientemente de que su cancelación proceda por otras causales (supra, consid. 18, sub h), cabe reputar absolutamente simulado el acto por el cual GINDI resolviera su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 123 de la ley 19.550, el cual no tuvo otra finalidad que dar ex post facto una pátina de indefendible legitimidad a la transmisión de derechos a persona interpuesta (la propia GINDI) distinta de aquella o aquellas que desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil), fueran personas físicas o, como también se dijo v. consid. 15.1. la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.; transmisión que incluso fue anterior (28 de abril de 1997 según su anotación en el registro de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A.) a la prealudida inscripción en el Registro Público de Comercio (30 de julio de 1997). Ello debe reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de GINDI, cuya finalidad discernible fue entonces la de crear un sujeto ficticio receptor de la participación y del desplazamiento patrimonial consiguiente por su incidencia mediata sobre los derechos y activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A..”

Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006

VISTO el expediente n° 1637418/651317 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, caratulado «MÁXIMO BATTISTI Y OTROS GINDI CORPORATION N.V. SOBRE DENUNCIA», y

CONSIDERANDO:

1. Que los Sres. Máximo Battisti, Eduardo Johansen, Pedro Guillermo Ponte, Roberto Guillán, Francisco Pes y Mariano Turk formulan denuncia contra la sociedad denominada GINDI CORPORATION N.V., imputando que la misma se halla constituida en fraude a la ley Argentina, infringiéndose el art. 124 de la ley 19.550 y disposiciones de las resoluciones generales I.G.J. nros. 7/03, 12/03, 22/04, 2/05 y 3/2005.

2. Que la entidad mencionada es una sociedad constituida en el extranjero, que a los fines del art 123 de la ley 19.550 se inscribió el 30 de julio de 1997 en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, bajo el N° 1252 del L° 54, Tomo B de Estatutos de Sociedades Extranjeras, fijando su sede en Av. del Libertador 894, piso 2, departamento «B», de Capital Federal, donde también constituyeron domicilio especial sus representantes también autorizados a efectuar el trámite registral , que fueron los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Ignacio Hardoy y Alfonso María Beccar Varela.

3. Que en abono de la denuncia fueron acompañados los siguientes elementos documentales, citados resumidamente como sigue, haciéndose referencia, a aquellos que sea pertinente, en los considerandos desarrollados más abajo:

* Anexo 1 (fs. 1/12): Contrato constitutivo de la sociedad de hecho BV & B y Asociados de fecha 18 de abril de 1996.

* Anexo 2 (fs. 14): Carta del Sr. Paulo Bausili a BV & B del 7 de octubre de 1996, anunciando su retiro del proyecto a desarrollarse por la sociedad.

* Anexo 3 (fs. 16/29): Cesión de derechos y acuerdo de accionistas del 14 de octubre de 1996, firmado entre los Sres. Santiago Beccar Varela, Emilio Beccar Varela S.A., Ricardo Beccar Varela, Isidro Beccar Varela y Emilio Ignacio Hardoy.

* Anexo 4 (fs. 31/61): Expediente administrativo de constitución de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., conteniendo los estatutos de dicha sociedad (fs. 33 / 43) .

* Anexo 5 (fs. 6): Acuerdo del 22 de noviembre de 1996 entre los Sres. Emilio Ignacio Hardoy, Emilio Julio Hardoy y Roberto Oltmann.
* Anexo 6 (65/98): Expediente administrativo de constitución de PUERTO TRINIDAD SA., conteniendo los estatutos de dicha sociedad (fs. 67/76 y 90/93).
* Anexo 7 (fs. 100/ 195): Registro de accionistas de PUERTO TRINIDAD S.A.
* Anexo 8 (fs. 197/ 199): Carta del 9 de enero de 1997 enviada por el Dr. Cosme Beccar Varela del Estudio Jurídico C & C BECCAR VARELA abogados.
* Anexo 9 (fs. 202/204): Notificaciones de los Sres. Ricardo Beccar Varela y Santiago Beccar Varela a PUERTO TRINIDAD S.A. de su renuncia a sus cargos de directores.
* Anexo 10 (fs. 207/265): trámite de inscripción del aumento de capital, reforma de estatutos, cambio de sede social, modificación del número de directores y duración de su mandato y designación de nuevos directores dispuestos por asamblea del 28 de abril de 1997, instrumentado en escritura pública n° 267 del 29 de abril de 1997 (fs. 207/235).
* Anexo 11 (fs. 267/290): Constancias de inscripciones registrales de los trámites mencionados y otros trámites relativos a rúbrica de libros.
* Anexo 12 (fs. 292/294): Carta documento del 8 de julio de 1997 dirigida por los Dres. Adrogué al Inspector General de Justicia, Dr. Carlos Ambrosio, manifestando actuar en interés de directores y/o accionistas y/o socios fundadores de BECCAR VA
RELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. y denunciando irregularidades e ilícitos vinculados al emprendimiento inmobiliario, centralmente consistentes en la sustitución de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. principal responsable y accionista del emprendimiento por GINDI CORPORATION N.V. y desviación hacia ésta de fondos invertidos por cientos de adquirentes de lotes acciones (fs. 292/293); respuesta del Inspector General de Justicia, indicando que deberá formularse denuncia escrita de acuerdo con las normas vigentes (fs. 294).
* Anexo 13 (fs. 297/300): Minuta para reunión de directorio de PUERTO TRINIDAD S.A. de julio de 1997 y borrador de declaración de su presidente Sr. Isidro Beccar Varela.
* Anexo 14 (fs. 303/356): Brochure elaborado por BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. en febrero de 1997, conteniendo diversos aspectos relativos al «Proyecto Puerto Trinidad» (descripción, análisis de mercado, aspectos técnicos, estructura y aspectos legales, dirección y administración, estatutos, condiciones de suscripción y reglamento.
* Anexo 15 (fs. 358/365): Carta circular del 4 de diciembre de 1996 dirigida por el Sr. Isidro Beccar Varela a suscriptores de lotes del «Proyecto Puerto Trinidad» explicando la mecánica legal del proyecto.
* Anexo 16 (fs. 365/377): Carta documento enviada el 27 de junio de 1997 al Sr. Isidro Beccar Varela por los Dres. Manuel E. y Manuel I. Adrogué, en representación de Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela, Emilio Beccar Varela y Emilio Beccar Varela S.A., denunciando como irregular la aparición como accionista principal de GINDI CORPORATION N.V. y el desplazamiento patrimonial producido en consecuencia a su favor e intimando la reversión a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. de todas las anotaciones accionarias ilegítimamente asentadas en cabeza de la sociedad extranjera (fs. 365/366); poder otorgado por los representados en la citada carta documento (fs. 367/377).
* Anexo 17 (fs. 379/380): Cartas documento de los mismos abogados y por la misma representación dirigidas al Sr. Isidro Beccar Varela y al síndico de PUERTO TRINIDAD S.A., comunicando la iniciación de denuncia ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
* Anexo 18 (fs. 382/422): Constancias del trámite de inscripción de GINDI CORPORATION N.V. a los efectos del art. 123 de la ley 19.550 (fs. 382/421) y constancia del sistema informático de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de que dicho trámite es el único cumplido por la sociedad ante el organismo (fs. 422).
* Anexo 19 (fs. 425/478): Diversos elementos documentales correspondientes a la causa n° 22.909/98, «Beccar Varela, Ricardo p/ defraudación querellante: Alfonso Beccar Varela», tramitada ene 1 Juzgado de Instrucción n° 15 de Capital Federal.
* Anexo 20 (fs. 480/493): Copias de documentación contable de PUERTO TRINIDAD S.A. (balance de sumas y saldos de los primeros 7 meses del ejercicio 1997) y de extractos de cuenta de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.
* Anexo 21 (fs. 495/510): Convenio de accionistas y de transmisión de acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., titularidad de Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, a favor de GINDI CORPORATION N.V., de fecha 3 de mayo de 1999.

* Anexo 22 (fs. 512/523): Convenio de refinanciación de pasivos del 29 de diciembre de 2000 entre PUERTO TRINIDAD S.A., IMEON LTD. y GINDI CORPORATION N.V.
* Anexo 23 (fs. 525/534): Convenio de refinanciación de pasivos de igual fecha entre PUERTO TRINIDAD S.A., COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A. y GINDI CORPORATION N.V.
Anexo 24 (fs. 536/537): sentencia de quiebra del 4 de noviembre de 2003, en autos «PUERTO TRINIDAD S.A. s/ quiebra», del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6, de Capital Federal.
* Anexo 25 (fs. 539/543): Carta del Sr. Isidro Beccar Varela publicada en el diario La Nación.
* Anexo 26 (fs. 545/550): Resolución judicial en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. sobre verificaciones, admisibilidad, inadmisibilidad e impugnaciones de créditos.
* Anexo 27 (fs. 552/568): Contrato de locación de obra (obra «Red Eléctrica de Media y Baja Tensión del Proyecto Puerto Trinidad») del 17 de febrero de 1999, con su pliego de condiciones y garantía de GINDI CORPORATION S.A. Convenio de refinanciación de pasivos y garantía de GINDI CORPORATION N.V. como codeudora solidaria, lisa y llana principal pagadora de obligaciones de PUERTO TRINIDAD S.A. con SIEMENS S.A. originadas en el contrato de locación de obra y reprogramadas.
* Anexo 28 (fs. 600/637): Elementos del legajo de GINDI CORPORATION N.V. en INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, incluyendo sus estatutos sociales (fs. 616/637).

* Anexo 29 (fs. 639/671): Contrato de opción de compra irrevocable entre Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy y Emilio Ignacio Hardoy, como vendedores de 30.000 acciones representativas del 100% del capital de GINDI CORPORATION N.V. titular de al menos el 54,15% de los votos en PUERTO TRINIDAD S.A. , a favor de PRODUMET S.A. y MAKE A TEAM S.L., del 6 de junio de 2001.

4. Que en el escrito de denuncia se relata que los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y la propia GINDI CORPORATION N.V. (en adelante se mencionará en estos considerandos como GINDI) celebraron el 3 de mayo de 1999 un convenio de accionistas (fs. 495/510, copia de fs. 1181/ 1195) por el cual transfirieron a ésta todas sus participaciones
accionarias en las sociedades BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A.

Que expresan los denunciantes que en dicho convenio quedó establecido que, exceptuada de la transferencia una acción ordinaria de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. que permanecía en propiedad del Sr. Isidro Beccar Varela, toda participación e interés de las partes, tanto en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como en PUERTO TRINIDAD S.A., «tendrá lugar exclusivamente por medio de su participación accionaria en GCNV (por GINDI)…» y surge el reconocimiento expreso de las partes firmantes de que «…GCNV (por GINDI) ha sido constituida por la sociedad DECRO TRUST N.V. siguiendo instrucciones de las partes del presente…», es decir, de los entonces residentes argentinos Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y la sociedad constituida en la ciudad de Buenos Aires e inscripta en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

Que expresan los denunciantes que del contrato de opción de compra irrevocable firmado el 6 de junio de 2001 (Anexo 29, copia a fs. 1313/1345) surge que en relación a las acciones de PUERTO TRINIDAD S.A., GINDI es propietaria a tal fecha, «de acciones que representan al menos el 54%, 15 de los votos de PUERTO TRINIDAD…», y que «los VENDEDORES son los únicos propietarios de las acciones de GINDI, que a su vez es propietaria única de las acciones de PUERTO TRINIDAD…, las que representan al menos el 54,15% de los votos y del capital social, suscrito y emitido de PUERTO TRINIDAD, y que tienen plena capacidad para transferir las mismas a los compradores. No existen socios ocultos ni condominio de acciones.»

Que los denunciantes manifiestan que GINDI no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que ha cumplido con habitualidad en ella actividades que exceden el marco de actuación de lo que sería una sociedad extranjera que se encuentra inscripta en la República Argentina como accionista de acuerdo a lo prescripto en el artículo 123 de la ley 19.550 (es decir, cuya única actividad a desarrollar en la Argentina sería la de actuar como accionista de una sociedad local). Así dicen que GINDI ha vendi
do masivamente lotes destinados a vivienda bajo la cobertura de venta de acciones preferidas en violación a lo establecido en la ley de defensa del consumidor, lo cual quedó reconocido por la sociedad local fallida PUERTO TRINIDAD S.A. (v. resolución judicial copiada en Anexo 26 y Anexo II, cláusula 4 del contrato obrante en anexo 27) y también ha actuado como garante en distintas operaciones (contrato de locación de obra y refinanciación de pasivos en Anexo 27, y también Anexos 22 y 23).

5. Que los denunciantes realizan una breve reseña de antecedentes, conforme a la cual:

a) El denominado «Proyecto Puerto Trinidad» surge el 18 de abril 1996, cuando los Sres. Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Emilio Beccar Varela y Ricardo Beccar Varela junto con el Sr. Paulo Bausili, el 18 de abril de 1996 constituyen la sociedad de hecho BV & B y Asociados, a través de la cual desarrollarían un proyecto inmobiliario en la franja costera del Río de la Plata.

b) La sociedad BECCAR VARELLA DESARROLLOS S.A., se inscribió en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 22 de noviembre de 1996, siendo constituida por Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Ignacio Hardoy, suscribiendo cada uno un 20% del capital accionario y conformándose el primer directorio con Isidro Beccar Varela como Presidente, Santiago Beccar Varela como Vicepresidente y Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Hardoy como directores titulares.

c) PUERTO TRINIDAD S.A. se constituyó el 10 de diciembre de 1996 e inscribió en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 6 de febrero de 1997, siendo sus socios fundadores Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y actuando Emilio Ignacio Hardoy como mandatario de Emilio Julio Hardoy y Roberto Oltmann, suscribiendo cada uno un 20% del capital accionario.

d) El 28 de abril de 1997 aparecen registradas en el libro de accionistas de PUERTO TRINIDAD S.A. (v. Anexo 7 de la documental) varias personas («lotistas») como titulares de acciones clase A y preferidas de diferentes clases, y también GINDI como titular de la mayoría de las acciones, deviniendo controlante de PUERTO TRINIDAD S.A.

e) Algunos de los socios originarios de PUERTO TRINIDAD S.A. renunciaron al derecho de preferencia sobre las acciones con el objeto de permitir la suscripción de dichas acciones por parte de GINDI, quedando aquellos sin las titularidades accionarias de la entidad que ellas tuvieran y la sociedad «off shore» GINDI, como se ha dicho, en posición de control; ello sin ningún genuino aporte de capital en PUERTO TRINIDAD S.A. de parte de dicha sociedad, que aparece como una sociedad «fantasma» sin activos fijos ni actividad alguna en el exterior o en la República Argentina que no sea la descripta titularidad de participaciones mayoritarias que pasó a tener.

fl Con las características señaladas, GINDI pasó a ser deudora de PUERTO TRINIDAD S.A. por u$s 48.000.000, tal como surge de la reforma de estatutos y anotaciones al borrador de minuta del acta respectiva agregados (Anexos 10 y 13).

g) A la fecha en que aparece como accionista controlante de PUERTO TRINIDAD S.A. (es decir, al 28 de abril de 1997), GINDI no estaba inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550 ni había iniciado aún el trámite respectivo; concretó dicha inscripción el 30 de julio de 1997.

h) De las garantías otorgadas por GINDI por el cumplimiento de contratos de refinanciación de pasivos vinculados al «Proyecto Puerto Trinidad» se mencionan las que resultan de los siguientes de dichos contratos:

h.1.) El firmado entre PUERTO TRINIDAD S.A., IMEON LTD. y GINDI el 29 de diciembre de 2000, refinanciación no novatoria de un mutuo anterior por u$s 950.000, por el cual PUERTO TRINIDAD S.A. reconoció en forma plena e irrevocable adeudar por todo concepto a IMEON LTD. otra sociedad «off shore» organizada bajo las leyes de British Virgin Islands, representada por Roberto Martín Oltmann (socio fundador de PUERTO TRINIDAD S.A.) la suma de u$s 1.193.000, acordándose la subsistencia de la garantía de GINDI consistente en la prenda de determinadas acciones de su titularidad emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. (v. Anexo 22);

h.2.) El firmado por PUERTO TRINIDAD S.A., COMPAÑÍA INVERSORA DE BRAVANTE S.A. (en adelante «CIBSA») y GINDI (v. Anexo 23), en igual fecha que el anterior y también refinanciación no novatoria de un mutuo anterior por u$s 100.000, por el cual PUERTO TRINIDAD S.A. reconoció en forma plena e irrevocable adeudar por todo concepto a CIBSA otra sociedad «off shore» organizada bajo las leyes de la República de Panamá, representada por el Dr. Cosme María Beccar Varela (hermano de Isidro Beccar Varela) la suma de u$s 125.579, acordándose la vigencia de la garantía prendaria constituida con motivo del contrato original por GINDI (deudora principal en él) sobre determinadas acciones de su titularidad emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A.

i) El 4 de noviembre de 2003 quebró PUERTO TRINIDAD S.A. (v. en Anexo 24 copia del auto respectivo), quedando frustrados los derechos de cientos de acreedores que habían puesto su dinero en el proyecto inmobiliario que aquella debía desarrollar.

Que de las circunstancias relacionadas y documental que aportan los denunciantes deducen que el verdadero «dueño» del negocio denominado «Proyecto Puerto Trinidad» desde sus inicios, ha sido el Sr. Isidro Beccar Varela, de quien señalan fue presidente del directorio de dos de las sociedades involucradas, PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y también su controlante directo o indirecto como accionista mayoritario, durante la mayor parte del tiempo transcurrido hasta la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A.; ello sin perjuicio de la participación de otras personas tales como Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Emilio Béccar Varela, Emilio Beccar Varela S.A. y Roberto Oltmann.

6. Que a fs. 1391 se ordena citar a los denunciantes para que amplíen sus dichos, compareciendo a tal fin el 13 de abril de 2005, los Sres. Eduardo Johansen, Pedro Guillermo Ponte y Francisco Pes con patrocinio letrado, los cuales ratificaron la denuncia y agregaron información sobre el ingreso de los fondos de la sociedad PUERTO TRINIDAD S.A. (fs. 1393/ 1394).

7. Que el 22 de abril de 2005, se corre traslado a GINDI para que dentro de los 10 días de notificada manifieste lo que estime en derecho corresponda (fs. 1395).

Que de acuerdo a lo informado en la diligencia de la cédula librada (fs. 1396), al constituírse el oficial notificador en la sede social inscripta en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Av. del Libertador 894, piso 2, de esta Ciudad), el encargado del edificio dijo desconocer a la sociedad denunciada, habiendo dicho oficial dejado la cédula en la puerta de acceso.

8. Que a fs. 1397/ 1399 corre escrito de ampliación de denuncia, en el cual reseñando su contenido los denunciantes expresan que el señor Isidro Beccar Varela confirió el 17 de diciembre de 2001 a su hermano Cosme María Beccar Varela, un poder general de administración y disposición para que éste, en su nombre y representación, intervenga en todos sus negocios y asuntos, cualesquiera sea su naturaleza y jurisdicción a que correspondan; que el nombrado apoderado se presentó en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. observando el informe prescripto por el art. 39 de la ley 24.522; que el mismo es representante legal de CIBSA, con la que la fallida, presidida por el Sr. Isidro Beccar Varela, firmara la refinanciación de pasivos por u$s 125.579 supra mencionada (consid. 5, sub h. 1.); que en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. verificó un crédito de dicha sociedad y otro propio; que con anterioridad
había sido autorizado por PUERTO TRINIDAD S.A. a intervenir en trámites de ésta por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y que en asamblea de PUERTO TRINIDAD S.A. realizada el 20 de abril de 1996 había sido aprobada su contratación como abogado de la sociedad junto con otros profesionales; que intervino también como apoderado de GINDI controlante directa de PUERTO TRINIDAD S.A. y garante de obligaciones de ésta con IMEON LTD. y CIBSA por las refinanciaciones de pasivos prealudidas (consid. 5), de la cual el poderdante Sr. Isidro Beccar Varela es representante , en asambleas de PUERTO TRINIDAD S.A. celebradas en mayo de 2000 y noviembre de 2002; que detrás de PUERTO TRINIDAD S.A., y de las sociedades «fantasmas» CIBSA y GINDI, se ven las mismas «caras» que condujeron fraudulentamente al Proyecto PUERTO TRINIDAD» (Isidro BECCAR VARELA y su hermano Cosme María BECCAR VARELA, entre otros); que los contratos de refinanciación de pasivos firmados por PUERTO TRINIDAD S.A. con IMEON LTD. y CIBSA, exceden por sus características el concepto de actos aislados y que corresponde investigar a estas sociedades e intimárselas a inscribirse en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

9. Que el 29 de agosto de 2005 se dispuso a fs. 1521 la realización de visita de inspección al domicilio de Av. del Libertador 894, piso 2, incluyéndose en la medida tomas fotográficas del lugar, resultando de su cumplimiento el 13 de septiembre (fs. 1530) que el encargado del edificio manifestó que el Sr. Isidro Beccar Varela se había mudado del lugar hacía cuatro años y que desconocía a la sociedad GINDI, agregando que sería imposible que la sociedad funcionara allí por tratarse de un edificio destinado sólo a vivienda familiar y que el inmueble objeto de la inspección había sido vendido y lo ocupaba actualmente la Sra. María Colombo, y suministrando por último el nombre y domicilio de la administración del edificio (Administración Nicolás Campos Haedo, Lerma 211, Capital).

10. Que en fecha 17 de octubre se ordenó a fs. 1531 practicar una visita de inspección al domicilio de Reconquista 657, 2° piso, de esta Ciudad, para constatar quién ocupa dicho inmueble y si allí funcionan las sociedades GINDI y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. a la que dicha ubicación corresponde como sede social registrada , cumpliéndose la medida conforme consta a fs. 1532 y resultando de ello que en el primer piso del edificio funciona una fundación (FUNDACION TERRY), en el segundo el Estudo Jurídico C y C BECCAR VARELA y que la recepcionista del Estudio que atendió al agente interviniente no conocía a las sociedades GINDI y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y que, hasta donde conocía, el Sr. Isidro Beccar Varela estaba radicado fuera del país desde hacía muchos años.

11. Que compulsada la existencia en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actuaciones relativas a presentaciones de GINDI, resulta que la misma únicamente se inscribió a los fines del art. 123 de la ley 19.550 en el año 1997 y que posteriormente no efectuó ninguna otra inscripción ni presentó nunca la información requerida por los arts. 69 y 70, inc. 1, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»), ni tampoco, a partir de la vigencia de la Resolución General I.G.J. n° 7/03 efectuó ninguna de las presentaciones prescriptas por la misma.

12. Que con las medidas y elementos existentes y la sustanciación impresa, y habiendo devenido abstracta la excusación planteada por el entonces Inspector General de Justicia (fs. 1545/ 1546 y fs. 1549) las actuaciones se hallan en estado de resolver.

13. Que la cantidad y significación de las constancias de autos, sostienen la conclusión a que se arribará en la presente resolución, de que la entidad sobre la cual versó la denuncia, GINDI CORPORATION N.V., puede tanto ser considerada una sociedad nula por haber mediado simulación ilícita en su constitución, como, en cualquier caso o hipótesis menos favorable a esa tacha de invalidez o concomitante con ella, una sociedad que ha sido utilizada en las condiciones y con finalidades que se encuentran entre las contempladas en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550, lo cual conlleva la prescindencia de su personalidad jurídica y la imputación de su accionar y las consecuencias del mismo, a quienes resulten sus socios y/o controlantes.

Que consiguientemente y careciendo esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de competencia directa para resolver por sí y ante sí en los alcances señalados, habrá de disponerse la promoción de las acciones judiciales pertinentes.

14. Que las presunciones, en cuanto sean graves, precisas y concordantes, constituyen el medio de prueba más caracterizado para acreditar la simulación, tanto más cuando son terceros quienes la alegan, situación en la que se halla esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en virtud de sus atribuciones legales y el carácter de los intereses cuya tutela le incumbe (arts. 1047 del Código Civil, 303 de la ley 19.550 y 6 y 7 de la ley 22.315).

Que reiterada doctrina y jurisprudencia así lo han establecido (BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, ed. Abeledo¬Perrot, t. II, pág. 317, n° 1188; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Rubinzal Culzoni editores, t. I, pp. 311 y 316 y ss. y sus citas; CNCiv., Sala A, 24 12 59, LL 94 497; Sala D, 7 2 66, ED 16 65; íd. Sala 30 12 76, ED 76 626; Sala F, 25 8 76, ED 71 500; Sala H, 29 9 97, LL del 14 7 98), por lo que corresponde pasar a considerar aquellos elementos que por su entidad y significación constituyan una secuencia presuncional que abone la conclusión anticipada en el considerando 13 acerca de la nulidad por simulación de la sociedad GINDI.

15. Que corresponde referirse, en primer lugar y en su secuencia temporal, a la carta documento del 27 de junio de 1997 (copiada en Anexo 16, fs. 365/377), el convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510) y el contrato de opción de compra irrevocable de acciones del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), abordando después otros elementos que, con los mencionados, abonan la conclusión del carácter simulado de la sociedad denunciada.

15.1. Que de la aludida carta documento del 27 de junio de 1997 remitida mediante representantes (Dres. Adrogué) al Sr. Isidro Beccar Varela por los Sres. Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Beccar Varela, surgen como manifestaciones de éstos que:

a) GINDI aparece como accionista principal (de PUERTO TRINIDAD S.A.) pero ni ellos ni la I.G.J. saben nada acerca de la existencia de dicha sociedad;

b) Las acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. inscriptas a nombre de GINDI pertenecen en realidad a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., en razón de los acuerdos entre accionistas y de todos los antecedentes puestos en conocimiento de los terceros adquirentes y que sólo mediante un abuso de confianza, esto es una maniobra defraudatoria, pudieron haberse efectuado esos asientos a nombre de GINDI, provocando un millonario desplazamiento patrimonial y que si bien esos asientos ilícitos carecen de firma responsable, Isidro Beccar Varela y Emilio Hardoy reconocieron haber dispuesto se realizaran;

c) Tal abuso de confianza en perjuicio de Santiago, Ricardo, Arturo y Emilio Beccar Varela y particularmente de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., que puede estimarse en alrededor de las tres cuartas partes del valor integral del proyecto (por el designado «Proyecto Puerto Trinidad»), ha sido en beneficio de GINDI, cuyo domicilio real coincide con el domicilio real de Isidro Beccar Varela;

d) La gravedad del hecho ilícito perpetrado se redobla, toda vez que además de ser Isidro Beccar Varela el presidente y director ejecutivo de PUERTO TRINIDAD S.A., es también presidente de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., siendo esta última la empresa que ha sido defraudada mediante la maniobra que se denuncia, y siendo el deber especí
fico de Isidro Beccar Varela emergente de su posición institucional el de resguardar la participación accionaria de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. en el aumento de capital de PUERTO TRINIDAD;

e) Todo es así, pues se acordó mediante contrato entre Isidro Beccar Varela y los antes nombrados Santiago, Ricardo, Arturo y Emilio Beccar Varela, que BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. llevaran a cabo un emprendimiento inmobiliario náutico en el que el dominio del inmueble objeto del fraccionamiento fuera de PUERTO TRINIDAD S.A., en tanto que la propiedad de las acciones emitidas por dicha sociedad, sería de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como encargada de desarrollar y comercializar los lotes formados en ese parcelamiento, y dicha sociedad habría de instrumentar la comercialización mediante la venta a los terceros interesados de acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A.

Que consecuentemente, la carta documento reseñada contuvo la intimación al Sr. Isidro Beccar Varela a restituir, reconocer y registrar a nombre de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. todas y cada una de las acciones que indebidamente había hecho asentar a nombre de GINDI, y a abstenerse de comercializar lote acción alguna hasta el cumplimiento acabado de lo requerido, bajo apercibimiento de poner los hechos denunciados en conocimiento de la justicia.

15.2. Que a su vez, por el convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510):

a) Las acciones que los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. tenían en PUERTO TRINIDAD S.A. fueron transferidas a GINDI;

b) Lo propio ocurrió con las acciones que las antes mencionadas personas fisicas tenían en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.;

c) Se estableció que toda participación e interés de las partes, tanto en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como en PUERTO TRINIDAD S.A., tendría lugar exclusivamente por medio de su participación accionaria en GINDI y que los cedentes controlarían indirectamente a PUERTO TRINIDAD S.A. y a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. a través de GINDI;

d) Se reconoció expresamente que GINDI había sido constituida por la sociedad DECRO TRUST N.V. siguiendo instrucciones de las partes del convenio, o sea, los residentes en Argentina Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

15.3. Que del posterior contrato de opción de compra irrevocable del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), resulta la manifestación expresa de quienes en dicho contrato aparecen como vendedores (Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy y Emilio Ignacio Hardoy), de que ellos son los únicos propietarios de las acciones de GINDI, que a su vez es propietaria única de las acciones de PUERTO TRINIDAD S.A., representativas de al menos el 54,15% de los votos y del capital social, suscrito y emitido de PUERTO TRINIDAD S.A., y de que tienen plena capacidad para transferir las mismas a los compradores, sin que existan socios ocultos ni condominio de acciones.

16. Que la maniobra denunciada en la carta documento del 27 de junio de 1997 tuvo lugar unos 3 meses antes de la inscripción de GINDI a los fines del art. 123 de la ley 19.550, la cual se practicó el 30 de julio de 1997 y por entonces ni siquiera había sido solicitada (v. considerandos 2 y 5 sub d), lo que de por sí es un elemento que abona fuertemente la presunción de que la sociedad estaba preconstituida nada más que para servir de vehículo a su realización, imputada en dicha carta documento a los Sres. Isidro Beccar Varela y Emilio Hardoy.

Que la sorpresiva anotación de acciones de control en cabeza de GINDI respalda la verosimilitud de la incontestada afirmación de los denunciantes de que ningún ingreso genuino de fondos hubo de parte de GINDI para la integración del aumento de capital y el por qué de su deuda de u$s 48.000.000 con PUERTO TRINIDAD S.A. por primas de emisión, y por lo tanto la presunción de que GINDI era una. sociedad «fantasma» carente de cualquier consistencia patrimonial propia que le permitiera hacer semejante aporte.

Que ello se acentúa por la circunstancia de que el ingreso efectivo de fondos que se certificó fue relativamente ínfimo (fs. 247/252, $ 44.865,32) respecto del monto de prima de emisión y de que, pese a su magnitud, ésta contaba con un plazo de ingreso de hasta 36 meses, el cual por otra parte fue prorrogado (minuta de fs. 297/298 y borrador de fs. 300/301, y opción de compra irrevocable, Anexo 29, esp. fs. 641).

Que asimismo, como se dijo, GINDI apareció como titular de las acciones de control sin estar todavía inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550, y posteriormente nunca cumplió con la obligación de informar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA su posición accionaria resultante que le imponía el art. 69, último párrafo, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»). Como contrapartida, ningún inconveniente parecía acarrear el que una remota e impenetrable sociedad del exterior como GINDI de Curaçao, donde como en los demás paraísos fiscales la confidencialidad y el anonimato son la regla (RIVEIRO, Ricardo Enrique, Paraísos fscales Aspectos tributarios y societarios , ed. Integra International, Bs. As., 2001, pp. 215 y ss.; VITOLO, Daniel R., Sociedades extranjeras y off shore, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2003, pp. 200/201) apareciera cargando con una deuda tan irreal como la posición de accionista que el verdadero titular del negocio o cuanto menos uno de ellos y el principal, por sus restantes posiciones en él, según se verá le hiciera apropiar. Cabe señalar que ni el acuerdo de accionistas ni la opción irrevocable de compra posterior a que más arriba se hizo mención, son documentos sujetos a publicidad registral o informativa obligatoria.

Que asimismo la explicación sobre la instrumentación jurídica del «Proyecto Puerto Trinidad» contenida en la carta circular del 4 de diciembre de 1996 dirigida por el Sr. Isidro Beccar Varela a suscriptores de lotes del «Proyecto Puerto Trinidad» (Anexo 15, fs. 358/365), priva de explicación real a la posición de control accionario que desde un comienzo se atribuyó a GINDI, que nada tiene que ver con aquellas bases operativas del negocio planteado consistentes resumidamente lo que también da coherencia a la intimación contenida en la carta documento supra relacionada en que BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. llevarían a cabo el emprendimiento sobre un inmueble de ésta segunda y la primera comercializaría los lotes, suscribiendo acciones los terceros interesados (con derecho, oportunamente, a que se le rescataran sus acciones contra la entrega del título de propiedad del lote al que las acciones daban preferencia) y la propia BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

Que también la superposición de calidades accionarias y porcentajes de participación (20%) de los Sres. Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela y Arturo Beccar Varela (los tres últimos firmantes de la carta documento analizada), en las dos sociedades relacionadas para la gestión del emprendimiento, PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., ambas constituidas e inscriptas con pocas diferencias de tiempo, avala el sentido de aquella mecánica y como contrapartida, desde la mira de su normal funcionalidad, no da respaldo a la necesidad de que interviniera en el proyecto, controlando a PUERTO TRINIDAD S.A., una sociedad como GINDI, la cual carecía de cualquier antecedente, activo o presencia en plazas financieras que le permitiera actuar como operadora financiera de un proyecto obteniendo o prestando asistencia para el mismo, y sólo a partir de que se le atribuy
era incausadamente el activo accionario controlante en PUERTO TRINIDAD S.A. pudo aparecer en funciones de garante en refinanciaciones de pasivos como las referidas en el escrito de denuncia y documentadas en Anexos documentales.

17. Que con respecto al convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510) y al contrato de opción de compra irrevocable de acciones del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), algunos de sus términos aportan también elementos presuntivos de la simulación incurrida en la constitución de GINDI.

Que en efecto, la manifestación de los firmantes del convenio de accionistas de que cederán sin cargo a GINDI sus participaciones en PUERTO TRINIDAD S.A. y en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. pero que a través de GINDI que dicen había sido constituida por un trust americano (DECRO TRUST N.V.) siguiendo sus instrucciones¬continuarán controlando a dichas sociedades, ratifica que la existencia de GINDI se reduce a la de una mera interposición para encubrir a aquellos cedentes como los socios reales de tales sociedades y que, desde que recibe esas acciones a título gratuito, es imposible concebir a GINDI como un ente independiente y sí, en cualquier caso, como una ficción carente de sustancia, ya que en definitiva, se están cediendo a sí mismos, utilizando a GINDI, una posición de interés mediato sobre los activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., y ello no puede tener otro sentido que procurar ocultar, mediatizándola, la condición de socios de dichas sociedades que se atribuyen.

Que dos años después, en el contrato de opción irrevocable de compra de acciones del 6 de junio de 2001, consta la manifestación de quienes otorgan como vendedores dicha opción y que son la mayoría de los firmantes del precitado acuerdo del 3 de mayo de 1999 de que ellos son los únicos socios de GINDI y de que no hay socios ocultos ni condominios sobre acciones, con lo cual se quiere significar que es a través de GINDI que se controla el «Proyecto Puerto Trinidad» y que la cesión de acciones de GINDI cuya opción se conviene, asegura la clandestinidad de dicho control. Ello ratifica que GINDI es una mera sociedad instrumental y carente de la sustancia patrimonial y funcional que debe predicarse de un ente independiente. Como se dijo, ninguno de los dos instrumentos están sujetos a publicidad registral o informativa obligatoria y además, andando el tiempo e incluso a partir de las normas reglamentarias que lo imponen (Resolución General I.G.J. n° 3/05), GINDI tampoco identificó nunca a sus accionistas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

18. Que otros elementos se suman con similar entidad a las presunciones graves, precisas y concordantes que se deducen de lo considerado precedentemente, resultando de todo ello un conjunto probatorio que funda la conclusión de la existencia de la simulación atribuida a la constitución de GINDI; a saber:

a) La coincidencia de la sede social de GINDI y el domicilio real que hasta ausentarse del país tenía el Sr. Isidro Beccar Varela y la coincidencia del mencionado como representante legal de PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y también representante designado de GINDI en la inscripción de ésta a los fines del art. 123 de la ley 19.550;

b) El total desconocimiento que resultó tenerse de GINDI según los resultados de la diligencia de notificación de la denuncia cumplida a fs. 1396 y las inspecciones cumplidas a fs. 1530 y 1532;

c) El total abandono de hecho de GINDI por parte del Sr. Isidro Becar Varela en cuanto obran constancias` de que él mismo dejó el país (fs. 1530) y no se conoce su actual domicilio real, sin que el mismo haya conferido a nadie poder para realizar determinados actos en representación de dicha sociedad (el poder del 17 de diciembre de 2001 copiado en el Anexo 1 de la ampliación de denuncia, fs. 1401 / 1403, fue otorgado obrando el mencionado por sí y no como representante de GINDI) ni la sociedad por su parte haya procedido a inscribir otro representante en su reemplazo;

d) El ejercicio de la representación de GINDI en asambleas de PUERTO TRINIDAD S.A. por parte de un apoderado personal del Sr. Isidro Beccar Varela como lo fue su hermano Dr. Cosme María Becar Varela según el poder antes referido, el cual además era apoderado desde antes, a diciembre del año 2000, de una sociedad la COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A. (CIBSA) acreedora de PUERTO TRINIDAD S.A. y garantizada por la propia GINDI representada por el mismo Sr. Isidro Becar Varela (v. fs. 1405/ 1414 del Anexo 2 adjunto a la ampliación de denuncia de fs. 1397/ 1399);

e) El hecho de que GINDI, no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que como única actividad de ella apareció la de ser accionista de la sociedades argentinas PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y llevar a cabo otras acciones (venta de lotes a través de acciones preferidas, garantías) que, sumadas a tales tenencias y sin predicar sobre su legitimidad, la colocan como una sociedad comprendida en las previsiones del art. 124 de la ley 19.550 y por lo tanto, al no haberse adecuado íntegramente a la ley argentina, la colocan de todas formas en hipótesis de no acogerse su nulidad en la condición de una sociedad irregular respecto de cual es también posible la desestimación de su personalidad jurídica que más abajo se trata;

f) El señalado carácter gratuito de la transmisión a GINDI de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. conforme al convenio del 3 Mayo de 1999 y la expresa mención de que los cedentes controlarían indirectamente a dichas sociedades a través de GINDI;

g) La carencia de manifestaciones de publicidad registral que denoten la continuidad de la existencia de GINDI como un ente jurídico real, toda vez que su única inscripción lo fue la prescripta por el art. 123 de la ley 19.550, sin haber efectuado posteriormente ninguna otra inscripción, lo cual si bien no resulta obligatorio en la medida en que en el país de origen hayan sido otorgados actos que deban tener publicidad en territorio argentino, constituye un serio indicio de la virtual inexistencia de la sociedad que no guarda ninguna relación con la importancia con que surge su prematura participación en PUERTO TRINIDAD S.A.;

h) Falta de cumplimiento de cualquiera de las presentaciones requeridas por la Resolución General I.G.J. N° 7/03 y los arts. 69 y 70, inc. 2, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80, lo cual, más allá de constituir por sí solo causal de cancelación de su inscripción a requerirse también judicialmente y de que en la especie dicha causal deba ser también consecuencia de la declaración de nulidad de la sociedad, en lo que importa al vicio de simulación, constituye otra presunción de éste. Los denunciantes sostuvieron que GINDI no tenía actividad ni activos fuera de la República Argentina y esta aseveración no quedó controvertida ni en las presentes actuaciones donde se la notificó que debía comparecer a
expedirse sobre la denuncia (fs.1395/ 1396) ni a través de las presentaciones que le correspondía efectuar por separado para cumplir con las normas arriba citadas. A mayor abundamiento, en ningún momento la sociedad inició el trámite de la 12/03, lo que también abona su carácter totalmente simulado.

Que como lo ha expresado la doctrina (SALVAT LOPEZ OLACIREGUI, Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, t. II, pp. 714 y ss., n° 2567), debe darse preferencia a pruebas que surjan del propio actuar de los otorgantes al tiempo del acto o de circunstancias anteriores y posteriores al mismo (prueba de presunciones) y en este sentido algunos de los elementos arriba indicados, tales como los referidos sub b) a e) y g) y h), autorizan a concluir que quienes simularon la constitución de GINDI nunca tuvieron el propósito de que ésta tuviera posteriormente la existencia de un en
te dotado de realidad propia, lo cual no sólo abona su carácter ficticio sino que da fuerte asidero, como algo razonable y serio, a sostener como causa simulandi la finalidad contemporánea a la formación de la sociedad, de que tras la fachada de ésta quienes tenían el control y los intereses del negocio «Proyecto Puerto Trinidad» no importa al caso si lo tenían legítima o ilegítimamente¬actuaran sin exteriorizar su condición y frustrando por lo tanto la posibilidad de tener que responder por su actuación.

19. Que el señalado incumplimiento de las presentaciones requeridas por la Resolución General I.G.J. n° 7/03 sostiene, sobre todo si se computan las graves consecuencias que puede acarrear, la presunción de la imposibilidad material en que GINDI se ha encontrado para ello, precisamente por carecer de activos y/o actividades empresariales en el exterior, no ya en su jurisdicción «off shore» de origen donde se le vedara, mas sí en terceros países.

Que la respuesta apropiada a esa imposibilidad, esperable de empresas serias, bajo la mira del propio interés en hallarse adecuadas a derecho y proteger así sus inversiones en condiciones de mayor seguridad jurídica, no debiera haber sido ni habría podido ser otra que la adecuación de GINDI a la ley argentina, habida cuenta de su claro encuadramiento en uno de los extremos del art. 124 de la ley 19.550 en virtud de aparecer como sus únicos activos sus participaciones accionarias en PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y por lo tanto estar en fraude a la ley su inscripción en los términos del art. 123 de la ley citada.

Que en tales condiciones la ilegítima omisión de dicho encuadramiento en la ley nacional, revela tal grado de desinterés por el respeto a la ley, que ello es otra presunción del carácter simulado de la sociedad, ya que, bajo las restantes circunstancias analizadas en el sub examine, ese desinterés es totalmente contradictorio con la coherencia negocial que ha de esperarse de quienes obran lícitamente y sólo puede corre spoñderse, en cambio, con una entidad ficticia frente al derecho y que en esa condición ha pretendido permanecer por bastar ello para satisfacer los fines perseguidos con su constitución.

Que además, el mantenimiento de la sujeción de la sociedad simulada a una ley extranjera al quedar como una conducta en fraude a la ley argentina, también permite calificar de ilícita la simulación al menos en un doble sentido: porque al eludir la aplicación de la ley argentina, elude la identificación de los accionistas que bajo la nominatividad forzosa del derecho argentino (ley 24.587, Título I y su decr. reglamentario 259/96) asegura la posibilidad de que, llegado el caso, puedan determinarse en cabeza de ellos, entre otros efectos, las diversas responsabilidades contempladas en la ley 19.550 y el derecho común; y porque la sujeción a la ley de un «paraíso fiscal» importa evadir el tratamiento tributario que dispensaría la ley argentina y que, como es obvio, no sería igual de ventajoso o conveniente que el de ese «paraíso fiscal», al cual se recurre tanto por razones de anonimato y confidencialidad para intentar asegurar impunidad para quienes han pretendido usufructuar condición de dueños del emprendimiento «Proyecto Puerto Trinidad», quienesquiera que en definitiva se determine judicialmente que ellos sean como también, precisamente, por las evidentes ventajas fiscales que comporta; evasión que en modo alguno se inscribe en la hipótesis de una alternativa válida de planificación fiscal, ya que frente a los términos imperativos del art. 124 de la ley 19.550 sólo podría afirmarse la exclusiva aplicación del derecho argentino y no la elección autónoma de algún otro derecho como el de Curagao, Antillas Holandesas. La elusión fraudulenta del derecho argentino comporta también violar las normas de los arts. 30, 31, 67 de la ley 19.550, que son de orden público.

Que también, independientemente de que su cancelación proceda por otras causales (supra, consid. 18, sub h), cabe reputar absolutamente simulado el acto por el cual GINDI resolviera su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 123 de la ley 19.550, el cual no tuvo otra finalidad que dar ex post facto una pátina de indefendible legitimidad a la transmisión de derechos a persona interpuesta (la propia GINDI) distinta de aquella o aquellas que desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil), fueran personas físicas o, como también se dijo v. consid. 15.1. la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.; transmisión que incluso fue anterior (28 de abril de 1997 según su anotación en el registro de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A.) a la prealudida inscripción en el Registro Público de Comercio (30 de julio de 1997). Ello debe reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de GINDI, cuya finalidad discernible fue entonces la de crear un sujeto ficticio receptor de la participación y del desplazamiento patrimonial consiguiente por su incidencia mediata sobre los derechos y activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

20. Que de los elementos relacionados precedentemente surge entonces que GINDI no fue creada como un ente independiente, dotado de voluntad e interés genuino y propio, sino que fue tan sólo el mecanismo al cual se recurrió para encubrir la posición de terceras personas como socios y consiguientes titulares de intereses derivados de esa condición¬de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., procurando así la clandestinidad de aquellas y facilitando desde un principio, como se dijo, la elusión de eventuales responsabilidades que pudieran derivar de la explotación, a la postre fallida, del denominado «Proyecto Puerto Trinidad».

Que esta creación de una sociedad ficticia e «instrumental» con la cual ocultar a quienes controlaban el negocio antes mencionado no puede ser reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (en similar sentido, v. FARINA, Juan M., El CIADI contra la República Argentina. ¿Qué es según el CIADI la sociedad instrumental?, Errepar, Doctrina societaria y concursal, n° 211, junio 2005, pp. 704/706) y su constitución para producir efectos en nuestro país debe ser considerada bajo nuestras normas jurídicas tanto más si originariamente, para constituirse en forma válida, habría debido hacerlo en el país (art. 124, ley 19.550) y debe en consecuencia reputarse nula por haber sido su constitución un acto jurídico afectado de simulación absoluta e ilícita.

Que de las circunstancias antes analizadas, surge que GINDI fue constituida exclusivamente para producir efectos en la República Argentina, por lo que la validez de su contrato constitutivo debe juzgarse por el derecho argentino (arts. 1207 y 1209, Código Civil) y la nulidad precedentemente sustentada debe ser declarada por los jueces a instancia de cualquier interesado en obtener dicha declaración (art. 1047, cód. cit.), lo cual, sin perjuicio de la aplicabilidad a fortiori del art. 303 de la ley 19.550, comporta una ampliación de la legitimación conferida por el citado art. 303 de la ley de sociedades y las disposiciones pertinentes de la ley 22.315 a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a favor de la cual deben entenderse conferidas las atribuciones necesarias para el debido resguardo del interés público en evitar el quebrantamiento de normas imperativas del ordenamiento jurídico. En efecto y como lo ha señalado la jurisprudencia, «no puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad «burbuja», prefabricada para el mercado, sea una cu
estión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés público en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control» (CNCom., Sala C, 21 5¬79, en autos «Macoa Sociedad Anónima», LL, 1979 C 288).

Que la doctrina también ha afirmado que cuando el afectado es el interés público, para demandar judicialmente la inoponibilidad de la personalidad jurídica debe reconocerse también legitimación a la autoridad que tutela ese interés, en la especie esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en virtud de lo dispuesto por el art. 303, inc. 2, de la ley de sociedades (cfr. MANOVIL, Rafael M., Grupos de sociedades, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 1035), lo cual es igualmente aplicable tratándose de demandar la nulidad absoluta de la sociedad.

21. Que lo supra desarrollado en los considerandos 15 y siguientes, sustenta también la procedencia de que conforme a lo dispuesto en los arts. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 y 1071 del Código Civil, se declare inoponible la personalidad jurídica de GINDI a los efectos de su actuación en la República y se impute la misma en todos sus alcances y a los fines de las responsabilidades que correspondan a quienes se determine que como socios y/o controlantes la hicieron posible.

Que no constituyen óbices a ellos ni la ilicitud que en los alcances del art. 19 de la ley 19.550 cabe atribuir a la actividad de GINDI en territorio argentino, en cuanto comportó la completa elusión de las normas a que debía estar sometida y de las cuales deliberadamente y sin posibilidad cierta de pretender su inaplicabilidad, se mantuvo apartada no obstante el carácter imperativo y de orden público de muchas de ellas (nominatividad accionaria, capacidad para participar en sociedades y sus límites, régimen contable, obligaciones fiscales, etc.) y que es también determinante de su disolución y liquidación con alcances responsabilizatorios a quienes no acrediten su condición de socios de buena fe ni tampoco el antes atribuido carácter a GINDI de ser sociedad completamente simulada y de simulación ilícita determinante de su nulidad absoluta, toda vez que los institutos en consideración operan sobre presupuestos diferentes y no se excluyen entre sí (cfr. en este sentido, MANOVIL, Rafael M., ob. cit., pp. 1022 y 1023/ 1024, su n. n° 324; OTAEGUI, Julio C., Invalidez de actos societarios, ed. Abaco, Bs. As., 1978, n° 78, pp. 214/218).

Que en efecto, del tratamiento efectuado en los considerandos precedentes ha de resaltarse que a partir de su constitución la actuación de GINDI ninguna relación tuvo con la causa fin de la sociedad tal como la concibe el ordenamiento jurídico argentino.

Que en particular, la causa y finalidad de las transferencias accionarias efectuadas a GINDI conforme al acuerdo del 3 de mayo de 1999 (consid. 15.2. y 17) y la manifestación contenida en el contrato de opción de compra irrevocable datado dos años después (consid. 15.3. y también 17) acerca de quiénes eran los verdaderos socios de GINDI, muestran claramente y con prescindencia de que fuera o no legítima esa condición de socios las finalidades extrasociales de GINDI en cuanto finalidades no propias de ella, como no puede ser de otro modo cuando una sociedad resulta meramente interpuesta como fue el caso. En modo alguno puede reconocerse personalidad jurídica independiente e imputarse a ésta la actuación de la sociedad si ella en realidad no fue sino un ente ficticio e instrumental, sin interés propio y únicamente destinado a ser receptáculo de intereses y control ocultos sobre un negocio por parte de personas fisicas escudadas tras él.

Que también la señalada circunstancia de que GINDI, no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que como única actividad de ella apareció la de ser accionista de las

sociedades argentinas PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. (consid. 18, sub e), define a dicha sociedad como encuadrada, según se dijo, en el art. 124 de la ley 19.550 (consid. 19), no obstante lo cual nunca se sujetó a las reglas del derecho argentino, sino que mantuvo una inscripción fraudulenta a este derecho y a raíz de la cual, por añadidura, no cumplió con normas reglamentarias a ella aplicables (consid. 11 y 19, sub h).

Que ello implica una actuación orientada globalmente a eludir todo el derecho aplicable a una sociedad anónima local y no sólo algunas de sus normas como las supra citadas (Título I de la ley 24.587 sobre nominatividad accionaria obligatoria, arts. 30, 31 y 67, ley 19.550) y también, como se ha dicho, disposiciones de carácter fiscal. Esta situación se encuadra en el supuesto de actuación para violar la ley y el orden público contemplada como un supuesto de operatividad de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550.

Que la permanencia de la situación cualifica si cabe el abuso de la personalidad y reafirma la procedencia de prescindir de ésta, ya que las obligaciones impuestas por el derecho reglamentario de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (resoluciones generales n° 7/03 y siguientes; actualmente arts. 188 y ss. del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. n° 7/05) recaen sobre las sociedades del exterior con prescindencia de la significación económica y/o política que ellas pudieran atribuir a su participación en una sociedad local y es del caso advertir que tras la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. ocurrida en noviembre de 2003, GINDI, que ningún cumplimiento había dado a la normativa precitada, se mantuvo en la misma situación, lo cual corrobora que se trataba de una entidad carente de fin en sí misma.

Que incumplimientos como los señalados, cuando son totales y reiterados, constituyen por sí mismos un claro indicador de que la sociedad, aun si por hipótesis no fuera ella un ente creado simuladamente, de todas maneras es o ha sido utilizada para finalidades extrasociales de sus socios o de terceros controlantes ajenas a la causa- ¬fin del negocio societario, a la que en su sustancial significación hay que asociar las nociones fundamentales de riesgo empresario, affectio societatis y conformidad al interés social (cfr. MANOVIL, ob. cit., pp. 568 y ss. y 1024) , ninguno de los cuales necesita o ha necesitado para satisfacerlas del cumplimiento de deberes propios del régimen informativo y/o de fiscalización a que el ente está sujeto por la ley o las reglamentaciones.

Que la acción judicial para cuya promoción esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene legitimación activa (consid. 20), debe tener por objeto, en esta materia, la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de GINDI en relación con su actuación, derechos, obligaciones y bienes exteriorizados como cumplidos y de su titularidad en territorio argentino a partir de la primera de dichas exteriorizaciones, a saber, la anotación en cabeza de ella de participaciones en el capital accionario de PUERTO TRINIDAD S.A. y/o, en su caso, de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

22. Que los elementos analizados en los considerandos precedentes sostienen con suficiente verosimilitud la conclusión de que ha sido el Sr. Isidro Beccar Varela el verdadero maitre des affaires presente en el entramado societario armado en torno al denominado y a la postre fallido «Proyecto Puerto Trinidad» y verdadero titular de los intereses económicos corporizados en ese negocio lo que también afirmaron los denunciantes y no les fue contestado . Como lo ha expresado la jurisprudencia, «en materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución
de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando «hombres de paja». Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad» (CNCom., Sala B, 19 7 01, en «Arcuri, Gustavo c. Univers Electrónica S.A.»).

Que ello no obstante otros elementos como los tratados en varios considerandos anteriores (entre ellos, los considerandos 4, 8, 15, 16, 17 y 18) refieren a la participación de otras personas, por lo que la determinación de socios y controlantes, si bien puede ser respaldada con los elementos presuncionales que surgen de estas actuaciones y en su caso de otras probanzas relacionadas con ello y obrantes en el proceso falencial de PUERTO TRINIDAD S.A., debe ser objeto de tratamiento en el juicio de conocimiento que se resuelve promover.

23. Que sin perjuicio de las acciones a cuya promoción se refieren los considerandos anteriores, cabe señalar también que la reiterada utilización en el tráfico local de una entidad ficticia cuya constitución fue nula de nulidad absoluta y/o que operó con fines extrasociales o en violación de la legislación local que como sujeto de derecho debía aplicársele en plenitud, no se conforma a la finalidad de licitud que se consustancia con la noción genérica del acto jurídico, a tenor de los arts. 944, 953 y concordantes del Código Civil y que constituye la razón de ser del art. 19 de la ley 19.550 (cfr. FARGOSI, Horacio P., Sociedad y actividad ilícita, en Estudios de Derecho Societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 49 y ss.), ello con prescindencia de la licitud genérica o en abstracto y formalmente que pudieran aparentar tener actos de GINDI en el ejercicio de derechos, ya que, siguiendo la concepción de ASCARELLI, la actividad ilícita a que se refiere el citado art. 19 está constituida por múltiples actos que pueden ser lícitos pero que, concatenados en virtud de la intencionalidad que los origina, entramados unos con otros, conforman una realidad diferenciada que denota ilicitud (GULMINELLI, Ricardo L., Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica, ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 240). No puede derivarse una actividad lícita a partir del abuso torpe del ordenamiento jurídico en su globalidad y en primer lugar de la garantía de asociarse para fines lícitos mediante una simulación ilícita y el posterior accionar excediendo los fines de la personalidad jurídica diferenciada, por lo que el caso ha de considerarse también subsumido en las previsiones del art. 19 de la ley 19.550, a fin de que se promuevan las denuncias y/o acciones previstas en dicha norma.

24. Que con respecto a la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., la misma ha incurrido en sucesivas infracciones por la falta de presentación impuesta por el art. 67, párrafo segundo, de la ley 19.550 en cada oportunidad de sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos cerrados el día 31 de diciembre de cada año, habiendo omitido, compulsadas las constancias relativas a dicha sociedad obrantes en este organismo, todos ellos desde que se inscribiera en el Registro Público de Comercio y adeudando por lo tanto a la fecha los de los ejercicios de los años 1997 a 2004 inclusive, por lo que por cada una de dichas infracciones corresponde aplicarle la sanción de multa prevista por los arts. 13 de la ley 22.315 y 302 de la ley 19.550, y requerir la presentación en plazo prudencial y bajo apercibimiento de nueva sanción de la documentación omitida, poniendo ello en conocimiento de sus directores y sindicatura a los efectos de lo dispuesto en el art. 32 del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. n° 7/05.

25. Que finalmente y en referencia a las sociedades del exterior denominadas IMEON LTD. y COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A., de cuya actuación en el otorgamiento de créditos y sus refinanciaciones por los que GINDI otorgó y mantuvo vigentes garantías prendarias sobre acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A., dan cuenta las presentes actuaciones, corresponde adoptar medidas conducentes a determinar su encuadramiento a los fines de las disposiciones de la ley 19.550 y de conformidad con las atribuciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Por lo expresado en los considerandos que anteceden, lo dictaminado a fs. 1533/ 1544 por la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y lo dispuesto en los arts. 2°, 19, 54, tercer párrafo, 124, 302 y 303 de la ley 19.550, 6°, 7°, 12 y 13 de la ley 19.550, 18 del decreto 1493/82, 953, 955, 1047, 1071, 1007, 1209 y concordantes del Código Civil, 69 y 70 de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80, 4° y 7° de la Resolución General I.G.J. n° 7/03, 7° de la Resolución General I.G.J. n° 2/05, 5° de la Resolución General I.G.J. n° 3/05, normativa posterior concordante del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. n° 7/05 y demás disposiciones y doctrina y jurisprudencia citadas en los considerandos precedentes,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA (int.) A CARGO DE LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° Disponer la promoción de las acciones judiciales de nulidad, disolución, declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica y cancelación de la inscripción registral de GINDI CORPORATION N.V. a que se refieren los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2° Aplicar a la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. una sanción de multa de pesos dos mil ($ 2.000. ) por cada una de las infracciones determinadas en el considerando 24 consistentes en la falta de presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos que allí se indican. Las multas referidas deberán ser abonadas dentro del plazo de quince (15) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución.

Artículo 3° Intimar a dicha sociedad a efectuar la presentación de los estados contables omitidos dentro del plazo de sesenta (60) días de notificada, bajo apercibimiento de mayores sanciones, haciendo saber la presente resolución a sus directores titulares que resultan del acto constitutivo copiado a fs. 33/43 a los fines de su responsabilidad por la regularización de las infracciones.

Artículo 4° Con copia de la presente, del escrito de denuncia y su ampliación y la documentación copiada en anexos 22 y 23, fórmense actuaciones y dése intervención a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales a los efectos de lo determinado en el considerando 25 de esta resolución con relación a las sociedades IMEON LTD. y COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A.

Artículo 5° Sin perjuicio de las acciones judiciales que se disponen y de la competencia para entender en ellas, poner el dictado de la presente resolución en conocimiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6, de esta Capital, que interviene en los autos «PUERTO TRINIDAD S.A. s/ Quiebra».

Artículo 6° Regístrese, notifíquese, pase oportunamente a la Oficina Judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, cúmplase con el artículo 4° y demás que se dispone. Oportunamente archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

A continuación texto completo

Sumario: Sociedad Extranjera Inscripta por el Art. 123 L.S.: Denuncia. Socied
ad Ficticia – Sociedad Off Shore: Posición de Control – Objeto Permitir la Suscripción de Acciones – Renuncia al Derecho de Preferencia. Verdadero Dueño Presidente del Directorio de Dos Sociedades Involucradas. Controlante Accionista Mayoritario. Prescindencia de Personalidad Jurídica – Competencia. Abuso de Confianza – Ilícito – Maniobra Defraudatoria. Deber de Resguardar la Participación Accionaria en el Aumento de Capital de la Otra Sociedad. Transferencia de Acciones a Sociedad Extranjera: Convenio – Sociedad Preconstituida – Presunción. Simulación en la Constitución de Sociedad – Apoderado – Representante – Fraude a la Ley. Legitimación – Cancelación – Acción Judicial – Procedencia.

“… independientemente de que su cancelación proceda por otras causales (supra, consid. 18, sub h), cabe reputar absolutamente simulado el acto por el cual GINDI resolviera su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 123 de la ley 19.550, el cual no tuvo otra finalidad que dar ex post facto una pátina de indefendible legitimidad a la transmisión de derechos a persona interpuesta (la propia GINDI) distinta de aquella o aquellas que desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil), fueran personas físicas o, como también se dijo v. consid. 15.1. la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.; transmisión que incluso fue anterior (28 de abril de 1997 según su anotación en el registro de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A.) a la prealudida inscripción en el Registro Público de Comercio (30 de julio de 1997). Ello debe reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de GINDI, cuya finalidad discernible fue entonces la de crear un sujeto ficticio receptor de la participación y del desplazamiento patrimonial consiguiente por su incidencia mediata sobre los derechos y activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A..”

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 201

Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006

VISTO el expediente n° 1637418/651317 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, caratulado «MÁXIMO BATTISTI Y OTROS GINDI CORPORATION N.V. SOBRE DENUNCIA», y

CONSIDERANDO:

1. Que los Sres. Máximo Battisti, Eduardo Johansen, Pedro Guillermo Ponte, Roberto Guillán, Francisco Pes y Mariano Turk formulan denuncia contra la sociedad denominada GINDI CORPORATION N.V., imputando que la misma se halla constituida en fraude a la ley Argentina, infringiéndose el art. 124 de la ley 19.550 y disposiciones de las resoluciones generales I.G.J. nros. 7/03, 12/03, 22/04, 2/05 y 3/2005.

2. Que la entidad mencionada es una sociedad constituida en el extranjero, que a los fines del art 123 de la ley 19.550 se inscribió el 30 de julio de 1997 en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, bajo el N° 1252 del L° 54, Tomo B de Estatutos de Sociedades Extranjeras, fijando su sede en Av. del Libertador 894, piso 2, departamento «B», de Capital Federal, donde también constituyeron domicilio especial sus representantes también autorizados a efectuar el trámite registral , que fueron los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Ignacio Hardoy y Alfonso María Beccar Varela.

3. Que en abono de la denuncia fueron acompañados los siguientes elementos documentales, citados resumidamente como sigue, haciéndose referencia, a aquellos que sea pertinente, en los considerandos desarrollados más abajo:

* Anexo 1 (fs. 1/12): Contrato constitutivo de la sociedad de hecho BV & B y Asociados de fecha 18 de abril de 1996.

* Anexo 2 (fs. 14): Carta del Sr. Paulo Bausili a BV & B del 7 de octubre de 1996, anunciando su retiro del proyecto a desarrollarse por la sociedad.

* Anexo 3 (fs. 16/29): Cesión de derechos y acuerdo de accionistas del 14 de octubre de 1996, firmado entre los Sres. Santiago Beccar Varela, Emilio Beccar Varela S.A., Ricardo Beccar Varela, Isidro Beccar Varela y Emilio Ignacio Hardoy.

* Anexo 4 (fs. 31/61): Expediente administrativo de constitución de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., conteniendo los estatutos de dicha sociedad (fs. 33 / 43) .

* Anexo 5 (fs. 6): Acuerdo del 22 de noviembre de 1996 entre los Sres. Emilio Ignacio Hardoy, Emilio Julio Hardoy y Roberto Oltmann.
* Anexo 6 (65/98): Expediente administrativo de constitución de PUERTO TRINIDAD SA., conteniendo los estatutos de dicha sociedad (fs. 67/76 y 90/93).
* Anexo 7 (fs. 100/ 195): Registro de accionistas de PUERTO TRINIDAD S.A.
* Anexo 8 (fs. 197/ 199): Carta del 9 de enero de 1997 enviada por el Dr. Cosme Beccar Varela del Estudio Jurídico C & C BECCAR VARELA abogados.
* Anexo 9 (fs. 202/204): Notificaciones de los Sres. Ricardo Beccar Varela y Santiago Beccar Varela a PUERTO TRINIDAD S.A. de su renuncia a sus cargos de directores.
* Anexo 10 (fs. 207/265): trámite de inscripción del aumento de capital, reforma de estatutos, cambio de sede social, modificación del número de directores y duración de su mandato y designación de nuevos directores dispuestos por asamblea del 28 de abril de 1997, instrumentado en escritura pública n° 267 del 29 de abril de 1997 (fs. 207/235).
* Anexo 11 (fs. 267/290): Constancias de inscripciones registrales de los trámites mencionados y otros trámites relativos a rúbrica de libros.
* Anexo 12 (fs. 292/294): Carta documento del 8 de julio de 1997 dirigida por los Dres. Adrogué al Inspector General de Justicia, Dr. Carlos Ambrosio, manifestando actuar en interés de directores y/o accionistas y/o socios fundadores de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. y denunciando irregularidades e ilícitos vinculados al emprendimiento inmobiliario, centralmente consistentes en la sustitución de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. principal responsable y accionista del emprendimiento por GINDI CORPORATION N.V. y desviación hacia ésta de fondos invertidos por cientos de adquirentes de lotes acciones (fs. 292/293); respuesta del Inspector General de Justicia, indicando que deberá formularse denuncia escrita de acuerdo con las normas vigentes (fs. 294).
* Anexo 13 (fs. 297/300): Minuta para reunión de directorio de PUERTO TRINIDAD S.A. de julio de 1997 y borrador de declaración de su presidente Sr. Isidro Beccar Varela.
* Anexo 14 (fs. 303/356): Brochure elaborado por BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. en febrero de 1997, conteniendo diversos aspectos relativos al «Proyecto Puerto Trinidad» (descripción, análisis de mercado, aspectos técnicos, estructura y aspectos legales, dirección y administración, estatutos, condiciones de suscripción y reglamento.
* Anexo 15 (fs. 358/365): Carta circular del 4 de diciembre de 1996 dirigida por el Sr. Isidro Beccar Varela a suscriptores de lotes del «Proyecto Puerto Trinidad» explicando la mecánica legal del proyecto.
* Anexo 16 (fs. 365/377): Carta documento enviada el 27 de junio de 1997 al Sr. Isidro Beccar Varela por los Dres. Manuel E. y Manuel I. Adrogué, en representación de Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela, Emilio Beccar Varela y Emilio Beccar Varela S.A., denunciando como irregular la aparición como accionista principal de GINDI CORPORATION N.V. y el desplazamiento patrimonial producido en consecuencia a su favor e intimando la reversión a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. de todas las anotaciones accionarias ilegítimamente asentadas en cabeza de la sociedad extranjera (fs. 365/366); poder otorgado por los representados en la citada carta documento (fs. 367/377).
* Anexo 17 (fs. 379/380): Cartas documento de los mismos abogados y por la misma representaci
ón dirigidas al Sr. Isidro Beccar Varela y al síndico de PUERTO TRINIDAD S.A., comunicando la iniciación de denuncia ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
* Anexo 18 (fs. 382/422): Constancias del trámite de inscripción de GINDI CORPORATION N.V. a los efectos del art. 123 de la ley 19.550 (fs. 382/421) y constancia del sistema informático de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de que dicho trámite es el único cumplido por la sociedad ante el organismo (fs. 422).
* Anexo 19 (fs. 425/478): Diversos elementos documentales correspondientes a la causa n° 22.909/98, «Beccar Varela, Ricardo p/ defraudación querellante: Alfonso Beccar Varela», tramitada ene 1 Juzgado de Instrucción n° 15 de Capital Federal.
* Anexo 20 (fs. 480/493): Copias de documentación contable de PUERTO TRINIDAD S.A. (balance de sumas y saldos de los primeros 7 meses del ejercicio 1997) y de extractos de cuenta de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.
* Anexo 21 (fs. 495/510): Convenio de accionistas y de transmisión de acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., titularidad de Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, a favor de GINDI CORPORATION N.V., de fecha 3 de mayo de 1999.

* Anexo 22 (fs. 512/523): Convenio de refinanciación de pasivos del 29 de diciembre de 2000 entre PUERTO TRINIDAD S.A., IMEON LTD. y GINDI CORPORATION N.V.
* Anexo 23 (fs. 525/534): Convenio de refinanciación de pasivos de igual fecha entre PUERTO TRINIDAD S.A., COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A. y GINDI CORPORATION N.V.
Anexo 24 (fs. 536/537): sentencia de quiebra del 4 de noviembre de 2003, en autos «PUERTO TRINIDAD S.A. s/ quiebra», del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6, de Capital Federal.
* Anexo 25 (fs. 539/543): Carta del Sr. Isidro Beccar Varela publicada en el diario La Nación.
* Anexo 26 (fs. 545/550): Resolución judicial en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. sobre verificaciones, admisibilidad, inadmisibilidad e impugnaciones de créditos.
* Anexo 27 (fs. 552/568): Contrato de locación de obra (obra «Red Eléctrica de Media y Baja Tensión del Proyecto Puerto Trinidad») del 17 de febrero de 1999, con su pliego de condiciones y garantía de GINDI CORPORATION S.A. Convenio de refinanciación de pasivos y garantía de GINDI CORPORATION N.V. como codeudora solidaria, lisa y llana principal pagadora de obligaciones de PUERTO TRINIDAD S.A. con SIEMENS S.A. originadas en el contrato de locación de obra y reprogramadas.
* Anexo 28 (fs. 600/637): Elementos del legajo de GINDI CORPORATION N.V. en INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, incluyendo sus estatutos sociales (fs. 616/637).

* Anexo 29 (fs. 639/671): Contrato de opción de compra irrevocable entre Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy y Emilio Ignacio Hardoy, como vendedores de 30.000 acciones representativas del 100% del capital de GINDI CORPORATION N.V. titular de al menos el 54,15% de los votos en PUERTO TRINIDAD S.A. , a favor de PRODUMET S.A. y MAKE A TEAM S.L., del 6 de junio de 2001.

4. Que en el escrito de denuncia se relata que los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y la propia GINDI CORPORATION N.V. (en adelante se mencionará en estos considerandos como GINDI) celebraron el 3 de mayo de 1999 un convenio de accionistas (fs. 495/510, copia de fs. 1181/ 1195) por el cual transfirieron a ésta todas sus participaciones
accionarias en las sociedades BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A.

Que expresan los denunciantes que en dicho convenio quedó establecido que, exceptuada de la transferencia una acción ordinaria de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. que permanecía en propiedad del Sr. Isidro Beccar Varela, toda participación e interés de las partes, tanto en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como en PUERTO TRINIDAD S.A., «tendrá lugar exclusivamente por medio de su participación accionaria en GCNV (por GINDI)…» y surge el reconocimiento expreso de las partes firmantes de que «…GCNV (por GINDI) ha sido constituida por la sociedad DECRO TRUST N.V. siguiendo instrucciones de las partes del presente…», es decir, de los entonces residentes argentinos Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y la sociedad constituida en la ciudad de Buenos Aires e inscripta en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

Que expresan los denunciantes que del contrato de opción de compra irrevocable firmado el 6 de junio de 2001 (Anexo 29, copia a fs. 1313/1345) surge que en relación a las acciones de PUERTO TRINIDAD S.A., GINDI es propietaria a tal fecha, «de acciones que representan al menos el 54%, 15 de los votos de PUERTO TRINIDAD…», y que «los VENDEDORES son los únicos propietarios de las acciones de GINDI, que a su vez es propietaria única de las acciones de PUERTO TRINIDAD…, las que representan al menos el 54,15% de los votos y del capital social, suscrito y emitido de PUERTO TRINIDAD, y que tienen plena capacidad para transferir las mismas a los compradores. No existen socios ocultos ni condominio de acciones.»

Que los denunciantes manifiestan que GINDI no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que ha cumplido con habitualidad en ella actividades que exceden el marco de actuación de lo que sería una sociedad extranjera que se encuentra inscripta en la República Argentina como accionista de acuerdo a lo prescripto en el artículo 123 de la ley 19.550 (es decir, cuya única actividad a desarrollar en la Argentina sería la de actuar como accionista de una sociedad local). Así dicen que GINDI ha vendido masivamente lotes destinados a vivienda bajo la cobertura de venta de acciones preferidas en violación a lo establecido en la ley de defensa del consumidor, lo cual quedó reconocido por la sociedad local fallida PUERTO TRINIDAD S.A. (v. resolución judicial copiada en Anexo 26 y Anexo II, cláusula 4 del contrato obrante en anexo 27) y también ha actuado como garante en distintas operaciones (contrato de locación de obra y refinanciación de pasivos en Anexo 27, y también Anexos 22 y 23).

5. Que los denunciantes realizan una breve reseña de antecedentes, conforme a la cual:

a) El denominado «Proyecto Puerto Trinidad» surge el 18 de abril 1996, cuando los Sres. Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Emilio Beccar Varela y Ricardo Beccar Varela junto con el Sr. Paulo Bausili, el 18 de abril de 1996 constituyen la sociedad de hecho BV & B y Asociados, a través de la cual desarrollarían un proyecto inmobiliario en la franja costera del Río de la Plata.

b) La sociedad BECCAR VARELLA DESARROLLOS S.A., se inscribió en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 22 de noviembre de 1996, siendo constituida por Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Ignacio Hardoy, suscribiendo cada uno un 20% del capital accionario y conformándose el primer directorio con Isidro Beccar Varela como Presidente, Santiago Beccar Varela como Vicepresidente y Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Hardoy como directores titulares.

c) PUERTO TRINIDAD S.A. se constituyó el 10 de diciembre de 1996 e inscribió en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 6 de febrero de 1997, siendo sus socios fundadores Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y actuando Emilio Ignacio Hardoy como mandatario de Emilio Julio Hardoy y Roberto Oltmann, suscribiendo cada uno un 20% del capital accionario.

d) El 28 de abril de 1997 aparecen registradas en el libro de
accionistas de PUERTO TRINIDAD S.A. (v. Anexo 7 de la documental) varias personas («lotistas») como titulares de acciones clase A y preferidas de diferentes clases, y también GINDI como titular de la mayoría de las acciones, deviniendo controlante de PUERTO TRINIDAD S.A.

e) Algunos de los socios originarios de PUERTO TRINIDAD S.A. renunciaron al derecho de preferencia sobre las acciones con el objeto de permitir la suscripción de dichas acciones por parte de GINDI, quedando aquellos sin las titularidades accionarias de la entidad que ellas tuvieran y la sociedad «off shore» GINDI, como se ha dicho, en posición de control; ello sin ningún genuino aporte de capital en PUERTO TRINIDAD S.A. de parte de dicha sociedad, que aparece como una sociedad «fantasma» sin activos fijos ni actividad alguna en el exterior o en la República Argentina que no sea la descripta titularidad de participaciones mayoritarias que pasó a tener.

fl Con las características señaladas, GINDI pasó a ser deudora de PUERTO TRINIDAD S.A. por u$s 48.000.000, tal como surge de la reforma de estatutos y anotaciones al borrador de minuta del acta respectiva agregados (Anexos 10 y 13).

g) A la fecha en que aparece como accionista controlante de PUERTO TRINIDAD S.A. (es decir, al 28 de abril de 1997), GINDI no estaba inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550 ni había iniciado aún el trámite respectivo; concretó dicha inscripción el 30 de julio de 1997.

h) De las garantías otorgadas por GINDI por el cumplimiento de contratos de refinanciación de pasivos vinculados al «Proyecto Puerto Trinidad» se mencionan las que resultan de los siguientes de dichos contratos:

h.1.) El firmado entre PUERTO TRINIDAD S.A., IMEON LTD. y GINDI el 29 de diciembre de 2000, refinanciación no novatoria de un mutuo anterior por u$s 950.000, por el cual PUERTO TRINIDAD S.A. reconoció en forma plena e irrevocable adeudar por todo concepto a IMEON LTD. otra sociedad «off shore» organizada bajo las leyes de British Virgin Islands, representada por Roberto Martín Oltmann (socio fundador de PUERTO TRINIDAD S.A.) la suma de u$s 1.193.000, acordándose la subsistencia de la garantía de GINDI consistente en la prenda de determinadas acciones de su titularidad emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. (v. Anexo 22);

h.2.) El firmado por PUERTO TRINIDAD S.A., COMPAÑÍA INVERSORA DE BRAVANTE S.A. (en adelante «CIBSA») y GINDI (v. Anexo 23), en igual fecha que el anterior y también refinanciación no novatoria de un mutuo anterior por u$s 100.000, por el cual PUERTO TRINIDAD S.A. reconoció en forma plena e irrevocable adeudar por todo concepto a CIBSA otra sociedad «off shore» organizada bajo las leyes de la República de Panamá, representada por el Dr. Cosme María Beccar Varela (hermano de Isidro Beccar Varela) la suma de u$s 125.579, acordándose la vigencia de la garantía prendaria constituida con motivo del contrato original por GINDI (deudora principal en él) sobre determinadas acciones de su titularidad emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A.

i) El 4 de noviembre de 2003 quebró PUERTO TRINIDAD S.A. (v. en Anexo 24 copia del auto respectivo), quedando frustrados los derechos de cientos de acreedores que habían puesto su dinero en el proyecto inmobiliario que aquella debía desarrollar.

Que de las circunstancias relacionadas y documental que aportan los denunciantes deducen que el verdadero «dueño» del negocio denominado «Proyecto Puerto Trinidad» desde sus inicios, ha sido el Sr. Isidro Beccar Varela, de quien señalan fue presidente del directorio de dos de las sociedades involucradas, PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y también su controlante directo o indirecto como accionista mayoritario, durante la mayor parte del tiempo transcurrido hasta la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A.; ello sin perjuicio de la participación de otras personas tales como Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Emilio Béccar Varela, Emilio Beccar Varela S.A. y Roberto Oltmann.

6. Que a fs. 1391 se ordena citar a los denunciantes para que amplíen sus dichos, compareciendo a tal fin el 13 de abril de 2005, los Sres. Eduardo Johansen, Pedro Guillermo Ponte y Francisco Pes con patrocinio letrado, los cuales ratificaron la denuncia y agregaron información sobre el ingreso de los fondos de la sociedad PUERTO TRINIDAD S.A. (fs. 1393/ 1394).

7. Que el 22 de abril de 2005, se corre traslado a GINDI para que dentro de los 10 días de notificada manifieste lo que estime en derecho corresponda (fs. 1395).

Que de acuerdo a lo informado en la diligencia de la cédula librada (fs. 1396), al constituírse el oficial notificador en la sede social inscripta en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Av. del Libertador 894, piso 2, de esta Ciudad), el encargado del edificio dijo desconocer a la sociedad denunciada, habiendo dicho oficial dejado la cédula en la puerta de acceso.

8. Que a fs. 1397/ 1399 corre escrito de ampliación de denuncia, en el cual reseñando su contenido los denunciantes expresan que el señor Isidro Beccar Varela confirió el 17 de diciembre de 2001 a su hermano Cosme María Beccar Varela, un poder general de administración y disposición para que éste, en su nombre y representación, intervenga en todos sus negocios y asuntos, cualesquiera sea su naturaleza y jurisdicción a que correspondan; que el nombrado apoderado se presentó en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. observando el informe prescripto por el art. 39 de la ley 24.522; que el mismo es representante legal de CIBSA, con la que la fallida, presidida por el Sr. Isidro Beccar Varela, firmara la refinanciación de pasivos por u$s 125.579 supra mencionada (consid. 5, sub h. 1.); que en la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. verificó un crédito de dicha sociedad y otro propio; que con anterioridad había sido autorizado por PUERTO TRINIDAD S.A. a intervenir en trámites de ésta por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y que en asamblea de PUERTO TRINIDAD S.A. realizada el 20 de abril de 1996 había sido aprobada su contratación como abogado de la sociedad junto con otros profesionales; que intervino también como apoderado de GINDI controlante directa de PUERTO TRINIDAD S.A. y garante de obligaciones de ésta con IMEON LTD. y CIBSA por las refinanciaciones de pasivos prealudidas (consid. 5), de la cual el poderdante Sr. Isidro Beccar Varela es representante , en asambleas de PUERTO TRINIDAD S.A. celebradas en mayo de 2000 y noviembre de 2002; que detrás de PUERTO TRINIDAD S.A., y de las sociedades «fantasmas» CIBSA y GINDI, se ven las mismas «caras» que condujeron fraudulentamente al Proyecto PUERTO TRINIDAD» (Isidro BECCAR VARELA y su hermano Cosme María BECCAR VARELA, entre otros); que los contratos de refinanciación de pasivos firmados por PUERTO TRINIDAD S.A. con IMEON LTD. y CIBSA, exceden por sus características el concepto de actos aislados y que corresponde investigar a estas sociedades e intimárselas a inscribirse en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

9. Que el 29 de agosto de 2005 se dispuso a fs. 1521 la realización de visita de inspección al domicilio de Av. del Libertador 894, piso 2, incluyéndose en la medida tomas fotográficas del lugar, resultando de su cumplimiento el 13 de septiembre (fs. 1530) que el encargado del edificio manifestó que el Sr. Isidro Beccar Varela se había mudado del lugar hacía cuatro años y que desconocía a la sociedad GINDI, agregando que sería imposible que la sociedad funcionara allí por tratarse de un edificio destinado sólo a vivienda familiar y que el inmueble objeto de la inspección había sido vendido y lo ocupaba actualmente la Sra. María Colombo, y suministrando por último el nombre y domicilio de la administración del edificio (Administración Nicolás Campos Haedo, Lerma 211, Capital).

10. Que en fecha 17 de octubre se ordenó a fs. 1531 pra
cticar una visita de inspección al domicilio de Reconquista 657, 2° piso, de esta Ciudad, para constatar quién ocupa dicho inmueble y si allí funcionan las sociedades GINDI y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. a la que dicha ubicación corresponde como sede social registrada , cumpliéndose la medida conforme consta a fs. 1532 y resultando de ello que en el primer piso del edificio funciona una fundación (FUNDACION TERRY), en el segundo el Estudo Jurídico C y C BECCAR VARELA y que la recepcionista del Estudio que atendió al agente interviniente no conocía a las sociedades GINDI y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y que, hasta donde conocía, el Sr. Isidro Beccar Varela estaba radicado fuera del país desde hacía muchos años.

11. Que compulsada la existencia en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actuaciones relativas a presentaciones de GINDI, resulta que la misma únicamente se inscribió a los fines del art. 123 de la ley 19.550 en el año 1997 y que posteriormente no efectuó ninguna otra inscripción ni presentó nunca la información requerida por los arts. 69 y 70, inc. 1, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»), ni tampoco, a partir de la vigencia de la Resolución General I.G.J. n° 7/03 efectuó ninguna de las presentaciones prescriptas por la misma.

12. Que con las medidas y elementos existentes y la sustanciación impresa, y habiendo devenido abstracta la excusación planteada por el entonces Inspector General de Justicia (fs. 1545/ 1546 y fs. 1549) las actuaciones se hallan en estado de resolver.

13. Que la cantidad y significación de las constancias de autos, sostienen la conclusión a que se arribará en la presente resolución, de que la entidad sobre la cual versó la denuncia, GINDI CORPORATION N.V., puede tanto ser considerada una sociedad nula por haber mediado simulación ilícita en su constitución, como, en cualquier caso o hipótesis menos favorable a esa tacha de invalidez o concomitante con ella, una sociedad que ha sido utilizada en las condiciones y con finalidades que se encuentran entre las contempladas en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550, lo cual conlleva la prescindencia de su personalidad jurídica y la imputación de su accionar y las consecuencias del mismo, a quienes resulten sus socios y/o controlantes.

Que consiguientemente y careciendo esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de competencia directa para resolver por sí y ante sí en los alcances señalados, habrá de disponerse la promoción de las acciones judiciales pertinentes.

14. Que las presunciones, en cuanto sean graves, precisas y concordantes, constituyen el medio de prueba más caracterizado para acreditar la simulación, tanto más cuando son terceros quienes la alegan, situación en la que se halla esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en virtud de sus atribuciones legales y el carácter de los intereses cuya tutela le incumbe (arts. 1047 del Código Civil, 303 de la ley 19.550 y 6 y 7 de la ley 22.315).

Que reiterada doctrina y jurisprudencia así lo han establecido (BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, ed. Abeledo¬Perrot, t. II, pág. 317, n° 1188; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Rubinzal Culzoni editores, t. I, pp. 311 y 316 y ss. y sus citas; CNCiv., Sala A, 24 12 59, LL 94 497; Sala D, 7 2 66, ED 16 65; íd. Sala 30 12 76, ED 76 626; Sala F, 25 8 76, ED 71 500; Sala H, 29 9 97, LL del 14 7 98), por lo que corresponde pasar a considerar aquellos elementos que por su entidad y significación constituyan una secuencia presuncional que abone la conclusión anticipada en el considerando 13 acerca de la nulidad por simulación de la sociedad GINDI.

15. Que corresponde referirse, en primer lugar y en su secuencia temporal, a la carta documento del 27 de junio de 1997 (copiada en Anexo 16, fs. 365/377), el convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510) y el contrato de opción de compra irrevocable de acciones del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), abordando después otros elementos que, con los mencionados, abonan la conclusión del carácter simulado de la sociedad denunciada.

15.1. Que de la aludida carta documento del 27 de junio de 1997 remitida mediante representantes (Dres. Adrogué) al Sr. Isidro Beccar Varela por los Sres. Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela, Arturo Beccar Varela y Emilio Beccar Varela, surgen como manifestaciones de éstos que:

a) GINDI aparece como accionista principal (de PUERTO TRINIDAD S.A.) pero ni ellos ni la I.G.J. saben nada acerca de la existencia de dicha sociedad;

b) Las acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A. inscriptas a nombre de GINDI pertenecen en realidad a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., en razón de los acuerdos entre accionistas y de todos los antecedentes puestos en conocimiento de los terceros adquirentes y que sólo mediante un abuso de confianza, esto es una maniobra defraudatoria, pudieron haberse efectuado esos asientos a nombre de GINDI, provocando un millonario desplazamiento patrimonial y que si bien esos asientos ilícitos carecen de firma responsable, Isidro Beccar Varela y Emilio Hardoy reconocieron haber dispuesto se realizaran;

c) Tal abuso de confianza en perjuicio de Santiago, Ricardo, Arturo y Emilio Beccar Varela y particularmente de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., que puede estimarse en alrededor de las tres cuartas partes del valor integral del proyecto (por el designado «Proyecto Puerto Trinidad»), ha sido en beneficio de GINDI, cuyo domicilio real coincide con el domicilio real de Isidro Beccar Varela;

d) La gravedad del hecho ilícito perpetrado se redobla, toda vez que además de ser Isidro Beccar Varela el presidente y director ejecutivo de PUERTO TRINIDAD S.A., es también presidente de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., siendo esta última la empresa que ha sido defraudada mediante la maniobra que se denuncia, y siendo el deber específico de Isidro Beccar Varela emergente de su posición institucional el de resguardar la participación accionaria de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. en el aumento de capital de PUERTO TRINIDAD;

e) Todo es así, pues se acordó mediante contrato entre Isidro Beccar Varela y los antes nombrados Santiago, Ricardo, Arturo y Emilio Beccar Varela, que BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. llevaran a cabo un emprendimiento inmobiliario náutico en el que el dominio del inmueble objeto del fraccionamiento fuera de PUERTO TRINIDAD S.A., en tanto que la propiedad de las acciones emitidas por dicha sociedad, sería de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como encargada de desarrollar y comercializar los lotes formados en ese parcelamiento, y dicha sociedad habría de instrumentar la comercialización mediante la venta a los terceros interesados de acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A.

Que consecuentemente, la carta documento reseñada contuvo la intimación al Sr. Isidro Beccar Varela a restituir, reconocer y registrar a nombre de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. todas y cada una de las acciones que indebidamente había hecho asentar a nombre de GINDI, y a abstenerse de comercializar lote acción alguna hasta el cumplimiento acabado de lo requerido, bajo apercibimiento de poner los hechos denunciados en conocimiento de la justicia.

15.2. Que a su vez, por el convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510):

a) Las acciones que los Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. tenían en PUERTO TRINIDAD S.A. fueron transferidas a GINDI;

b) Lo propio ocurrió con las acciones que las antes mencionadas personas fisicas tenían en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.;

c) Se estableció que toda participación e interés de las partes, tanto en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. como en PUERTO TRINIDAD S.A., tendría lugar
exclusivamente por medio de su participación accionaria en GINDI y que los cedentes controlarían indirectamente a PUERTO TRINIDAD S.A. y a BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. a través de GINDI;

d) Se reconoció expresamente que GINDI había sido constituida por la sociedad DECRO TRUST N.V. siguiendo instrucciones de las partes del convenio, o sea, los residentes en Argentina Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy, Santiago Delacre, Emilio Ignacio Hardoy, Alfonso Beccar Varela y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

15.3. Que del posterior contrato de opción de compra irrevocable del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), resulta la manifestación expresa de quienes en dicho contrato aparecen como vendedores (Sres. Isidro Beccar Varela, Emilio Julio Hardoy, Adolfo de la Torre, Juan Martín Hardoy y Emilio Ignacio Hardoy), de que ellos son los únicos propietarios de las acciones de GINDI, que a su vez es propietaria única de las acciones de PUERTO TRINIDAD S.A., representativas de al menos el 54,15% de los votos y del capital social, suscrito y emitido de PUERTO TRINIDAD S.A., y de que tienen plena capacidad para transferir las mismas a los compradores, sin que existan socios ocultos ni condominio de acciones.

16. Que la maniobra denunciada en la carta documento del 27 de junio de 1997 tuvo lugar unos 3 meses antes de la inscripción de GINDI a los fines del art. 123 de la ley 19.550, la cual se practicó el 30 de julio de 1997 y por entonces ni siquiera había sido solicitada (v. considerandos 2 y 5 sub d), lo que de por sí es un elemento que abona fuertemente la presunción de que la sociedad estaba preconstituida nada más que para servir de vehículo a su realización, imputada en dicha carta documento a los Sres. Isidro Beccar Varela y Emilio Hardoy.

Que la sorpresiva anotación de acciones de control en cabeza de GINDI respalda la verosimilitud de la incontestada afirmación de los denunciantes de que ningún ingreso genuino de fondos hubo de parte de GINDI para la integración del aumento de capital y el por qué de su deuda de u$s 48.000.000 con PUERTO TRINIDAD S.A. por primas de emisión, y por lo tanto la presunción de que GINDI era una. sociedad «fantasma» carente de cualquier consistencia patrimonial propia que le permitiera hacer semejante aporte.

Que ello se acentúa por la circunstancia de que el ingreso efectivo de fondos que se certificó fue relativamente ínfimo (fs. 247/252, $ 44.865,32) respecto del monto de prima de emisión y de que, pese a su magnitud, ésta contaba con un plazo de ingreso de hasta 36 meses, el cual por otra parte fue prorrogado (minuta de fs. 297/298 y borrador de fs. 300/301, y opción de compra irrevocable, Anexo 29, esp. fs. 641).

Que asimismo, como se dijo, GINDI apareció como titular de las acciones de control sin estar todavía inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550, y posteriormente nunca cumplió con la obligación de informar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA su posición accionaria resultante que le imponía el art. 69, último párrafo, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»). Como contrapartida, ningún inconveniente parecía acarrear el que una remota e impenetrable sociedad del exterior como GINDI de Curaçao, donde como en los demás paraísos fiscales la confidencialidad y el anonimato son la regla (RIVEIRO, Ricardo Enrique, Paraísos fscales Aspectos tributarios y societarios , ed. Integra International, Bs. As., 2001, pp. 215 y ss.; VITOLO, Daniel R., Sociedades extranjeras y off shore, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2003, pp. 200/201) apareciera cargando con una deuda tan irreal como la posición de accionista que el verdadero titular del negocio o cuanto menos uno de ellos y el principal, por sus restantes posiciones en él, según se verá le hiciera apropiar. Cabe señalar que ni el acuerdo de accionistas ni la opción irrevocable de compra posterior a que más arriba se hizo mención, son documentos sujetos a publicidad registral o informativa obligatoria.

Que asimismo la explicación sobre la instrumentación jurídica del «Proyecto Puerto Trinidad» contenida en la carta circular del 4 de diciembre de 1996 dirigida por el Sr. Isidro Beccar Varela a suscriptores de lotes del «Proyecto Puerto Trinidad» (Anexo 15, fs. 358/365), priva de explicación real a la posición de control accionario que desde un comienzo se atribuyó a GINDI, que nada tiene que ver con aquellas bases operativas del negocio planteado consistentes resumidamente lo que también da coherencia a la intimación contenida en la carta documento supra relacionada en que BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y PUERTO TRINIDAD S.A. llevarían a cabo el emprendimiento sobre un inmueble de ésta segunda y la primera comercializaría los lotes, suscribiendo acciones los terceros interesados (con derecho, oportunamente, a que se le rescataran sus acciones contra la entrega del título de propiedad del lote al que las acciones daban preferencia) y la propia BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

Que también la superposición de calidades accionarias y porcentajes de participación (20%) de los Sres. Isidro Beccar Varela, Santiago Beccar Varela, Ricardo Beccar Varela y Arturo Beccar Varela (los tres últimos firmantes de la carta documento analizada), en las dos sociedades relacionadas para la gestión del emprendimiento, PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., ambas constituidas e inscriptas con pocas diferencias de tiempo, avala el sentido de aquella mecánica y como contrapartida, desde la mira de su normal funcionalidad, no da respaldo a la necesidad de que interviniera en el proyecto, controlando a PUERTO TRINIDAD S.A., una sociedad como GINDI, la cual carecía de cualquier antecedente, activo o presencia en plazas financieras que le permitiera actuar como operadora financiera de un proyecto obteniendo o prestando asistencia para el mismo, y sólo a partir de que se le atribuyera incausadamente el activo accionario controlante en PUERTO TRINIDAD S.A. pudo aparecer en funciones de garante en refinanciaciones de pasivos como las referidas en el escrito de denuncia y documentadas en Anexos documentales.

17. Que con respecto al convenio de accionistas del 3 de mayo de 1999 (Anexo 21, fs. 495/510) y al contrato de opción de compra irrevocable de acciones del 6 de junio de 2001 (Anexo 29, fs. 639/671), algunos de sus términos aportan también elementos presuntivos de la simulación incurrida en la constitución de GINDI.

Que en efecto, la manifestación de los firmantes del convenio de accionistas de que cederán sin cargo a GINDI sus participaciones en PUERTO TRINIDAD S.A. y en BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. pero que a través de GINDI que dicen había sido constituida por un trust americano (DECRO TRUST N.V.) siguiendo sus instrucciones¬continuarán controlando a dichas sociedades, ratifica que la existencia de GINDI se reduce a la de una mera interposición para encubrir a aquellos cedentes como los socios reales de tales sociedades y que, desde que recibe esas acciones a título gratuito, es imposible concebir a GINDI como un ente independiente y sí, en cualquier caso, como una ficción carente de sustancia, ya que en definitiva, se están cediendo a sí mismos, utilizando a GINDI, una posición de interés mediato sobre los activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., y ello no puede tener otro sentido que procurar ocultar, mediatizándola, la condición de socios de dichas sociedades que se atribuyen.

Que dos años después, en el contrato de opción irrevocable de compra de acciones del 6 de junio de 2001, consta la manifestación de quienes otorgan como vendedores dicha opción y que son la mayoría de los firmantes del precitado acuerdo del 3 de mayo de 1999 de que ellos son los únicos socios de GINDI y de que no hay socios ocultos ni condominios sobre acciones, con lo cual se quiere significar que es a través de GINDI que se controla el «Proyecto Puer
to Trinidad» y que la cesión de acciones de GINDI cuya opción se conviene, asegura la clandestinidad de dicho control. Ello ratifica que GINDI es una mera sociedad instrumental y carente de la sustancia patrimonial y funcional que debe predicarse de un ente independiente. Como se dijo, ninguno de los dos instrumentos están sujetos a publicidad registral o informativa obligatoria y además, andando el tiempo e incluso a partir de las normas reglamentarias que lo imponen (Resolución General I.G.J. n° 3/05), GINDI tampoco identificó nunca a sus accionistas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

18. Que otros elementos se suman con similar entidad a las presunciones graves, precisas y concordantes que se deducen de lo considerado precedentemente, resultando de todo ello un conjunto probatorio que funda la conclusión de la existencia de la simulación atribuida a la constitución de GINDI; a saber:

a) La coincidencia de la sede social de GINDI y el domicilio real que hasta ausentarse del país tenía el Sr. Isidro Beccar Varela y la coincidencia del mencionado como representante legal de PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y también representante designado de GINDI en la inscripción de ésta a los fines del art. 123 de la ley 19.550;

b) El total desconocimiento que resultó tenerse de GINDI según los resultados de la diligencia de notificación de la denuncia cumplida a fs. 1396 y las inspecciones cumplidas a fs. 1530 y 1532;

c) El total abandono de hecho de GINDI por parte del Sr. Isidro Becar Varela en cuanto obran constancias` de que él mismo dejó el país (fs. 1530) y no se conoce su actual domicilio real, sin que el mismo haya conferido a nadie poder para realizar determinados actos en representación de dicha sociedad (el poder del 17 de diciembre de 2001 copiado en el Anexo 1 de la ampliación de denuncia, fs. 1401 / 1403, fue otorgado obrando el mencionado por sí y no como representante de GINDI) ni la sociedad por su parte haya procedido a inscribir otro representante en su reemplazo;

d) El ejercicio de la representación de GINDI en asambleas de PUERTO TRINIDAD S.A. por parte de un apoderado personal del Sr. Isidro Beccar Varela como lo fue su hermano Dr. Cosme María Becar Varela según el poder antes referido, el cual además era apoderado desde antes, a diciembre del año 2000, de una sociedad la COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A. (CIBSA) acreedora de PUERTO TRINIDAD S.A. y garantizada por la propia GINDI representada por el mismo Sr. Isidro Becar Varela (v. fs. 1405/ 1414 del Anexo 2 adjunto a la ampliación de denuncia de fs. 1397/ 1399);

e) El hecho de que GINDI, no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que como única actividad de ella apareció la de ser accionista de la sociedades argentinas PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y llevar a cabo otras acciones (venta de lotes a través de acciones preferidas, garantías) que, sumadas a tales tenencias y sin predicar sobre su legitimidad, la colocan como una sociedad comprendida en las previsiones del art. 124 de la ley 19.550 y por lo tanto, al no haberse adecuado íntegramente a la ley argentina, la colocan de todas formas en hipótesis de no acogerse su nulidad en la condición de una sociedad irregular respecto de cual es también posible la desestimación de su personalidad jurídica que más abajo se trata;

f) El señalado carácter gratuito de la transmisión a GINDI de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. conforme al convenio del 3 Mayo de 1999 y la expresa mención de que los cedentes controlarían indirectamente a dichas sociedades a través de GINDI;

g) La carencia de manifestaciones de publicidad registral que denoten la continuidad de la existencia de GINDI como un ente jurídico real, toda vez que su única inscripción lo fue la prescripta por el art. 123 de la ley 19.550, sin haber efectuado posteriormente ninguna otra inscripción, lo cual si bien no resulta obligatorio en la medida en que en el país de origen hayan sido otorgados actos que deban tener publicidad en territorio argentino, constituye un serio indicio de la virtual inexistencia de la sociedad que no guarda ninguna relación con la importancia con que surge su prematura participación en PUERTO TRINIDAD S.A.;

h) Falta de cumplimiento de cualquiera de las presentaciones requeridas por la Resolución General I.G.J. N° 7/03 y los arts. 69 y 70, inc. 2, de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80, lo cual, más allá de constituir por sí solo causal de cancelación de su inscripción a requerirse también judicialmente y de que en la especie dicha causal deba ser también consecuencia de la declaración de nulidad de la sociedad, en lo que importa al vicio de simulación, constituye otra presunción de éste. Los denunciantes sostuvieron que GINDI no tenía actividad ni activos fuera de la República Argentina y esta aseveración no quedó controvertida ni en las presentes actuaciones donde se la notificó que debía comparecer a
expedirse sobre la denuncia (fs.1395/ 1396) ni a través de las presentaciones que le correspondía efectuar por separado para cumplir con las normas arriba citadas. A mayor abundamiento, en ningún momento la sociedad inició el trámite de la 12/03, lo que también abona su carácter totalmente simulado.

Que como lo ha expresado la doctrina (SALVAT LOPEZ OLACIREGUI, Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, t. II, pp. 714 y ss., n° 2567), debe darse preferencia a pruebas que surjan del propio actuar de los otorgantes al tiempo del acto o de circunstancias anteriores y posteriores al mismo (prueba de presunciones) y en este sentido algunos de los elementos arriba indicados, tales como los referidos sub b) a e) y g) y h), autorizan a concluir que quienes simularon la constitución de GINDI nunca tuvieron el propósito de que ésta tuviera posteriormente la existencia de un ente dotado de realidad propia, lo cual no sólo abona su carácter ficticio sino que da fuerte asidero, como algo razonable y serio, a sostener como causa simulandi la finalidad contemporánea a la formación de la sociedad, de que tras la fachada de ésta quienes tenían el control y los intereses del negocio «Proyecto Puerto Trinidad» no importa al caso si lo tenían legítima o ilegítimamente¬actuaran sin exteriorizar su condición y frustrando por lo tanto la posibilidad de tener que responder por su actuación.

19. Que el señalado incumplimiento de las presentaciones requeridas por la Resolución General I.G.J. n° 7/03 sostiene, sobre todo si se computan las graves consecuencias que puede acarrear, la presunción de la imposibilidad material en que GINDI se ha encontrado para ello, precisamente por carecer de activos y/o actividades empresariales en el exterior, no ya en su jurisdicción «off shore» de origen donde se le vedara, mas sí en terceros países.

Que la respuesta apropiada a esa imposibilidad, esperable de empresas serias, bajo la mira del propio interés en hallarse adecuadas a derecho y proteger así sus inversiones en condiciones de mayor seguridad jurídica, no debiera haber sido ni habría podido ser otra que la adecuación de GINDI a la ley argentina, habida cuenta de su claro encuadramiento en uno de los extremos del art. 124 de la ley 19.550 en virtud de aparecer como sus únicos activos sus participaciones accionarias en PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. y por lo tanto estar en fraude a la ley su inscripción en los términos del art. 123 de la ley citada.

Que en tales condiciones la ilegítima omisión de dicho encuadramiento en la ley nacional, revela tal grado de desinterés por el respeto a la ley, que ello es otra presunción del carácter simulado de la sociedad, ya que, bajo las restantes circunstancias analizadas en el sub examine, ese desinterés es totalmente contradictorio con la coherencia negocial que ha de esperarse de quienes obran lícitamente
y sólo puede corre spoñderse, en cambio, con una entidad ficticia frente al derecho y que en esa condición ha pretendido permanecer por bastar ello para satisfacer los fines perseguidos con su constitución.

Que además, el mantenimiento de la sujeción de la sociedad simulada a una ley extranjera al quedar como una conducta en fraude a la ley argentina, también permite calificar de ilícita la simulación al menos en un doble sentido: porque al eludir la aplicación de la ley argentina, elude la identificación de los accionistas que bajo la nominatividad forzosa del derecho argentino (ley 24.587, Título I y su decr. reglamentario 259/96) asegura la posibilidad de que, llegado el caso, puedan determinarse en cabeza de ellos, entre otros efectos, las diversas responsabilidades contempladas en la ley 19.550 y el derecho común; y porque la sujeción a la ley de un «paraíso fiscal» importa evadir el tratamiento tributario que dispensaría la ley argentina y que, como es obvio, no sería igual de ventajoso o conveniente que el de ese «paraíso fiscal», al cual se recurre tanto por razones de anonimato y confidencialidad para intentar asegurar impunidad para quienes han pretendido usufructuar condición de dueños del emprendimiento «Proyecto Puerto Trinidad», quienesquiera que en definitiva se determine judicialmente que ellos sean como también, precisamente, por las evidentes ventajas fiscales que comporta; evasión que en modo alguno se inscribe en la hipótesis de una alternativa válida de planificación fiscal, ya que frente a los términos imperativos del art. 124 de la ley 19.550 sólo podría afirmarse la exclusiva aplicación del derecho argentino y no la elección autónoma de algún otro derecho como el de Curagao, Antillas Holandesas. La elusión fraudulenta del derecho argentino comporta también violar las normas de los arts. 30, 31, 67 de la ley 19.550, que son de orden público.

Que también, independientemente de que su cancelación proceda por otras causales (supra, consid. 18, sub h), cabe reputar absolutamente simulado el acto por el cual GINDI resolviera su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 123 de la ley 19.550, el cual no tuvo otra finalidad que dar ex post facto una pátina de indefendible legitimidad a la transmisión de derechos a persona interpuesta (la propia GINDI) distinta de aquella o aquellas que desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil), fueran personas físicas o, como también se dijo v. consid. 15.1. la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.; transmisión que incluso fue anterior (28 de abril de 1997 según su anotación en el registro de acciones de PUERTO TRINIDAD S.A.) a la prealudida inscripción en el Registro Público de Comercio (30 de julio de 1997). Ello debe reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de GINDI, cuya finalidad discernible fue entonces la de crear un sujeto ficticio receptor de la participación y del desplazamiento patrimonial consiguiente por su incidencia mediata sobre los derechos y activos de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

20. Que de los elementos relacionados precedentemente surge entonces que GINDI no fue creada como un ente independiente, dotado de voluntad e interés genuino y propio, sino que fue tan sólo el mecanismo al cual se recurrió para encubrir la posición de terceras personas como socios y consiguientes titulares de intereses derivados de esa condición¬de PUERTO TRINIDAD S.A. y de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., procurando así la clandestinidad de aquellas y facilitando desde un principio, como se dijo, la elusión de eventuales responsabilidades que pudieran derivar de la explotación, a la postre fallida, del denominado «Proyecto Puerto Trinidad».

Que esta creación de una sociedad ficticia e «instrumental» con la cual ocultar a quienes controlaban el negocio antes mencionado no puede ser reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (en similar sentido, v. FARINA, Juan M., El CIADI contra la República Argentina. ¿Qué es según el CIADI la sociedad instrumental?, Errepar, Doctrina societaria y concursal, n° 211, junio 2005, pp. 704/706) y su constitución para producir efectos en nuestro país debe ser considerada bajo nuestras normas jurídicas tanto más si originariamente, para constituirse en forma válida, habría debido hacerlo en el país (art. 124, ley 19.550) y debe en consecuencia reputarse nula por haber sido su constitución un acto jurídico afectado de simulación absoluta e ilícita.

Que de las circunstancias antes analizadas, surge que GINDI fue constituida exclusivamente para producir efectos en la República Argentina, por lo que la validez de su contrato constitutivo debe juzgarse por el derecho argentino (arts. 1207 y 1209, Código Civil) y la nulidad precedentemente sustentada debe ser declarada por los jueces a instancia de cualquier interesado en obtener dicha declaración (art. 1047, cód. cit.), lo cual, sin perjuicio de la aplicabilidad a fortiori del art. 303 de la ley 19.550, comporta una ampliación de la legitimación conferida por el citado art. 303 de la ley de sociedades y las disposiciones pertinentes de la ley 22.315 a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a favor de la cual deben entenderse conferidas las atribuciones necesarias para el debido resguardo del interés público en evitar el quebrantamiento de normas imperativas del ordenamiento jurídico. En efecto y como lo ha señalado la jurisprudencia, «no puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad «burbuja», prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés público en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control» (CNCom., Sala C, 21 5¬79, en autos «Macoa Sociedad Anónima», LL, 1979 C 288).

Que la doctrina también ha afirmado que cuando el afectado es el interés público, para demandar judicialmente la inoponibilidad de la personalidad jurídica debe reconocerse también legitimación a la autoridad que tutela ese interés, en la especie esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en virtud de lo dispuesto por el art. 303, inc. 2, de la ley de sociedades (cfr. MANOVIL, Rafael M., Grupos de sociedades, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 1035), lo cual es igualmente aplicable tratándose de demandar la nulidad absoluta de la sociedad.

21. Que lo supra desarrollado en los considerandos 15 y siguientes, sustenta también la procedencia de que conforme a lo dispuesto en los arts. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 y 1071 del Código Civil, se declare inoponible la personalidad jurídica de GINDI a los efectos de su actuación en la República y se impute la misma en todos sus alcances y a los fines de las responsabilidades que correspondan a quienes se determine que como socios y/o controlantes la hicieron posible.

Que no constituyen óbices a ellos ni la ilicitud que en los alcances del art. 19 de la ley 19.550 cabe atribuir a la actividad de GINDI en territorio argentino, en cuanto comportó la completa elusión de las normas a que debía estar sometida y de las cuales deliberadamente y sin posibilidad cierta de pretender su inaplicabilidad, se mantuvo apartada no obstante el carácter imperativo y de orden público de muchas de ellas (nominatividad accionaria, capacidad para participar en sociedades y sus límites,
régimen contable, obligaciones fiscales, etc.) y que es también determinante de su disolución y liquidación con alcances responsabilizatorios a quienes no acrediten su condición de socios de buena fe ni tampoco el antes atribuido carácter a GINDI de ser sociedad completamente simulada y de simulación ilícita determinante de su nulidad absoluta, toda vez que los institutos en consideración operan sobre presupuestos diferentes y no se excluyen entre sí (cfr. en este sentido, MANOVIL, Rafael M., ob. cit., pp. 1022 y 1023/ 1024, su n. n° 324; OTAEGUI, Julio C., Invalidez de actos societarios, ed. Abaco, Bs. As., 1978, n° 78, pp. 214/218).

Que en efecto, del tratamiento efectuado en los considerandos precedentes ha de resaltarse que a partir de su constitución la actuación de GINDI ninguna relación tuvo con la causa fin de la sociedad tal como la concibe el ordenamiento jurídico argentino.

Que en particular, la causa y finalidad de las transferencias accionarias efectuadas a GINDI conforme al acuerdo del 3 de mayo de 1999 (consid. 15.2. y 17) y la manifestación contenida en el contrato de opción de compra irrevocable datado dos años después (consid. 15.3. y también 17) acerca de quiénes eran los verdaderos socios de GINDI, muestran claramente y con prescindencia de que fuera o no legítima esa condición de socios las finalidades extrasociales de GINDI en cuanto finalidades no propias de ella, como no puede ser de otro modo cuando una sociedad resulta meramente interpuesta como fue el caso. En modo alguno puede reconocerse personalidad jurídica independiente e imputarse a ésta la actuación de la sociedad si ella en realidad no fue sino un ente ficticio e instrumental, sin interés propio y únicamente destinado a ser receptáculo de intereses y control ocultos sobre un negocio por parte de personas fisicas escudadas tras él.

Que también la señalada circunstancia de que GINDI, no cuenta con activos fijos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina y que como única actividad de ella apareció la de ser accionista de las

sociedades argentinas PUERTO TRINIDAD S.A. y BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. (consid. 18, sub e), define a dicha sociedad como encuadrada, según se dijo, en el art. 124 de la ley 19.550 (consid. 19), no obstante lo cual nunca se sujetó a las reglas del derecho argentino, sino que mantuvo una inscripción fraudulenta a este derecho y a raíz de la cual, por añadidura, no cumplió con normas reglamentarias a ella aplicables (consid. 11 y 19, sub h).

Que ello implica una actuación orientada globalmente a eludir todo el derecho aplicable a una sociedad anónima local y no sólo algunas de sus normas como las supra citadas (Título I de la ley 24.587 sobre nominatividad accionaria obligatoria, arts. 30, 31 y 67, ley 19.550) y también, como se ha dicho, disposiciones de carácter fiscal. Esta situación se encuadra en el supuesto de actuación para violar la ley y el orden público contemplada como un supuesto de operatividad de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550.

Que la permanencia de la situación cualifica si cabe el abuso de la personalidad y reafirma la procedencia de prescindir de ésta, ya que las obligaciones impuestas por el derecho reglamentario de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (resoluciones generales n° 7/03 y siguientes; actualmente arts. 188 y ss. del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. n° 7/05) recaen sobre las sociedades del exterior con prescindencia de la significación económica y/o política que ellas pudieran atribuir a su participación en una sociedad local y es del caso advertir que tras la quiebra de PUERTO TRINIDAD S.A. ocurrida en noviembre de 2003, GINDI, que ningún cumplimiento había dado a la normativa precitada, se mantuvo en la misma situación, lo cual corrobora que se trataba de una entidad carente de fin en sí misma.

Que incumplimientos como los señalados, cuando son totales y reiterados, constituyen por sí mismos un claro indicador de que la sociedad, aun si por hipótesis no fuera ella un ente creado simuladamente, de todas maneras es o ha sido utilizada para finalidades extrasociales de sus socios o de terceros controlantes ajenas a la causa- ¬fin del negocio societario, a la que en su sustancial significación hay que asociar las nociones fundamentales de riesgo empresario, affectio societatis y conformidad al interés social (cfr. MANOVIL, ob. cit., pp. 568 y ss. y 1024) , ninguno de los cuales necesita o ha necesitado para satisfacerlas del cumplimiento de deberes propios del régimen informativo y/o de fiscalización a que el ente está sujeto por la ley o las reglamentaciones.

Que la acción judicial para cuya promoción esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene legitimación activa (consid. 20), debe tener por objeto, en esta materia, la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de GINDI en relación con su actuación, derechos, obligaciones y bienes exteriorizados como cumplidos y de su titularidad en territorio argentino a partir de la primera de dichas exteriorizaciones, a saber, la anotación en cabeza de ella de participaciones en el capital accionario de PUERTO TRINIDAD S.A. y/o, en su caso, de BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A.

22. Que los elementos analizados en los considerandos precedentes sostienen con suficiente verosimilitud la conclusión de que ha sido el Sr. Isidro Beccar Varela el verdadero maitre des affaires presente en el entramado societario armado en torno al denominado y a la postre fallido «Proyecto Puerto Trinidad» y verdadero titular de los intereses económicos corporizados en ese negocio lo que también afirmaron los denunciantes y no les fue contestado . Como lo ha expresado la jurisprudencia, «en materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando «hombres de paja». Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad» (CNCom., Sala B, 19 7 01, en «Arcuri, Gustavo c. Univers Electrónica S.A.»).

Que ello no obstante otros elementos como los tratados en varios considerandos anteriores (entre ellos, los considerandos 4, 8, 15, 16, 17 y 18) refieren a la participación de otras personas, por lo que la determinación de socios y controlantes, si bien puede ser respaldada con los elementos presuncionales que surgen de estas actuaciones y en su caso de otras probanzas relacionadas con ello y obrantes en el proceso falencial de PUERTO TRINIDAD S.A., debe ser objeto de tratamiento en el juicio de conocimiento que se resuelve promover.

23. Que sin perjuicio de las acciones a cuya promoción se refieren los considerandos anteriores, cabe señalar también que la reiterada utilización en el tráfico local de una entidad ficticia cuya constitución fue nula de nulidad absoluta y/o que operó con fines extrasociales o en violación de la legislación local que como sujeto de derecho debía aplicársele en plenitud, no se conforma a la finalidad de licitud que se consustancia con la noción genérica del acto jurídico, a tenor de los arts. 944, 953 y concordantes del Código Civil y que constituye la razón de ser del art. 19 de la ley 19.550 (cfr. FARGOSI, Horacio P., Sociedad y actividad ilícita, en Estudios de Derecho Societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 49 y ss.), ello con prescindencia de la licitud genérica o en abstracto y formalmente que pudieran aparentar tener actos de GINDI en el ejercicio de derechos, ya que, siguiendo la concepción de ASCARELLI, la actividad ilícita a que se refiere el citado art. 19 está constituida por m
últiples actos que pueden ser lícitos pero que, concatenados en virtud de la intencionalidad que los origina, entramados unos con otros, conforman una realidad diferenciada que denota ilicitud (GULMINELLI, Ricardo L., Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica, ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 240). No puede derivarse una actividad lícita a partir del abuso torpe del ordenamiento jurídico en su globalidad y en primer lugar de la garantía de asociarse para fines lícitos mediante una simulación ilícita y el posterior accionar excediendo los fines de la personalidad jurídica diferenciada, por lo que el caso ha de considerarse también subsumido en las previsiones del art. 19 de la ley 19.550, a fin de que se promuevan las denuncias y/o acciones previstas en dicha norma.

24. Que con respecto a la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A., la misma ha incurrido en sucesivas infracciones por la falta de presentación impuesta por el art. 67, párrafo segundo, de la ley 19.550 en cada oportunidad de sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos cerrados el día 31 de diciembre de cada año, habiendo omitido, compulsadas las constancias relativas a dicha sociedad obrantes en este organismo, todos ellos desde que se inscribiera en el Registro Público de Comercio y adeudando por lo tanto a la fecha los de los ejercicios de los años 1997 a 2004 inclusive, por lo que por cada una de dichas infracciones corresponde aplicarle la sanción de multa prevista por los arts. 13 de la ley 22.315 y 302 de la ley 19.550, y requerir la presentación en plazo prudencial y bajo apercibimiento de nueva sanción de la documentación omitida, poniendo ello en conocimiento de sus directores y sindicatura a los efectos de lo dispuesto en el art. 32 del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. n° 7/05.

25. Que finalmente y en referencia a las sociedades del exterior denominadas IMEON LTD. y COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A., de cuya actuación en el otorgamiento de créditos y sus refinanciaciones por los que GINDI otorgó y mantuvo vigentes garantías prendarias sobre acciones emitidas por PUERTO TRINIDAD S.A., dan cuenta las presentes actuaciones, corresponde adoptar medidas conducentes a determinar su encuadramiento a los fines de las disposiciones de la ley 19.550 y de conformidad con las atribuciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Por lo expresado en los considerandos que anteceden, lo dictaminado a fs. 1533/ 1544 por la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y lo dispuesto en los arts. 2°, 19, 54, tercer párrafo, 124, 302 y 303 de la ley 19.550, 6°, 7°, 12 y 13 de la ley 19.550, 18 del decreto 1493/82, 953, 955, 1047, 1071, 1007, 1209 y concordantes del Código Civil, 69 y 70 de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80, 4° y 7° de la Resolución General I.G.J. n° 7/03, 7° de la Resolución General I.G.J. n° 2/05, 5° de la Resolución General I.G.J. n° 3/05, normativa posterior concordante del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. n° 7/05 y demás disposiciones y doctrina y jurisprudencia citadas en los considerandos precedentes,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA (int.) A CARGO DE LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° Disponer la promoción de las acciones judiciales de nulidad, disolución, declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica y cancelación de la inscripción registral de GINDI CORPORATION N.V. a que se refieren los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2° Aplicar a la sociedad BECCAR VARELA DESARROLLOS S.A. una sanción de multa de pesos dos mil ($ 2.000. ) por cada una de las infracciones determinadas en el considerando 24 consistentes en la falta de presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos que allí se indican. Las multas referidas deberán ser abonadas dentro del plazo de quince (15) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución.

Artículo 3° Intimar a dicha sociedad a efectuar la presentación de los estados contables omitidos dentro del plazo de sesenta (60) días de notificada, bajo apercibimiento de mayores sanciones, haciendo saber la presente resolución a sus directores titulares que resultan del acto constitutivo copiado a fs. 33/43 a los fines de su responsabilidad por la regularización de las infracciones.

Artículo 4° Con copia de la presente, del escrito de denuncia y su ampliación y la documentación copiada en anexos 22 y 23, fórmense actuaciones y dése intervención a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales a los efectos de lo determinado en el considerando 25 de esta resolución con relación a las sociedades IMEON LTD. y COMPAÑÍA INVERSORA DE BRABANTE S.A.

Artículo 5° Sin perjuicio de las acciones judiciales que se disponen y de la competencia para entender en ellas, poner el dictado de la presente resolución en conocimiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6, de esta Capital, que interviene en los autos «PUERTO TRINIDAD S.A. s/ Quiebra».

Artículo 6° Regístrese, notifíquese, pase oportunamente a la Oficina Judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, cúmplase con el artículo 4° y demás que se dispone. Oportunamente archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR

DE LO QUE NO HAY.-LA INEXISTENCIA JURIDICA I.- Introducción Resulta interesante fijar la atención en la discusión entre los civilistas acerca de la "t

Ricardo Víctor Guarinoni de la Universidad Nacional de Buenos Aires ha escrito un trabajo muy bueno sobre DE LO QUE NO HAY. LA INEXISTENCIA JURIDICA

En su introducción dice que resulta interesante fijar la atención en la discusión entre los civilistas acerca de la «teoría del acto inexistente».
En principio, hablar de un acto inexistente parece una paradoja, algo así como aquel cuchillo sin mango y sin hoja descripto por Georg Lichtemberg – prosigue.

Puede verse en

Fallo: Bernardo M. BECCAR VARELA y Matías SPORLEDER S/ Recurso de Apelación. Cámara Civil Sala "D" [31-OCTUBRE-2005]. Impuesto al Valor Agregad

Buenos Aires 31 de octubre de 2005
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Ha sido elevado este expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto (fs.584/585) y fundado (fs.587/592) por los doctores. Bernardo M. Beccar Varela y Matías Sporleder contra la resolución de fojas.580/582; el traslado de los fundamentos fue contestado por la contraria a fojas.596.
Recurren los profesionales porque en primera instancia se ha decidido que no corresponde adicionar a los honorarios que le fueran regulados la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)
I-1) Sostienen los apelantes que la cuestión relativa al I.V.A ya había sido tratada sin objeción alguna, encontrándose firme.La pretensión a la que aluden había sido expresada por ellos (fs.475/483), pero no hubo pronunciamiento expreso por lo que la resolución apelada pudo decidir como lo hizo.
II. En cuanto al fondo del asunto, cabe ponderar las particularidades del caso. Los doctores Beccar Varela y Sporleder han actuando por la parte actora (el primero como apoderado y el segundo como patrocinante), mencionándose en los escritos respectivos el Estudio al cual pertenecen (Estudio Moltedo). Por su parte, del poder acompañado al promover las actuaciones resulta que el accionante lo otorgó a numerosos abogados, lo que permitiría presumir que la elección recayó en el Estudio y no, particularmente, en los profesionales que lo integran.Para justificar su pretensión han acompañado la constancia de inscripción del ente colectivo (conf. Resolución General Nº 689/99 de la A.F.I.P.), tanto en oportunidad de peticionar la regulación de sus honorarios (ver fs. 492/4) como a fs. 596/70, al oponerse al levantamiento de embargo solicitado.
En el caso particular del doctor. Sporleder, ha acreditado, con posterioridad a la resolución apelada, su condición de responsable inscripto frente al tributo, con lo cual -y pese a la opinión contraria de la otra parte- la cuestión a su respecto se había tornado abstracta pues en definitiva, demostrada su condición de responsable inscripto, correspondería adicionársele el porcentaje relativo al impuesto de que se trata. Con relación al doctor. Beccar Varela, según denuncia a fs. 590 vuelta. ante la A.F.I.P. y frente al I.V.A. se encontraría exento.Por su parte a fojas. 490 y 491 y 567 y 568 han efectuado la denuncia que requiere la citada R.G. 689/99.
III. Este Tribunal comparte -para el supuesto de autos- la disidencia de la doctora. Catalina García Vizcaíno en los autos «Amercian Airlines S.A. C/ Dirección General de Aduanas» (09-06-2003, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, publicado en la Ley, 2003-F, 871) cuando afirma que corresponde adicionar el IVA a los honorarios, no resultando de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) del 16 de abril de 2002 in re»Central Neuquen S.A. y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otra»; esta coincidencia con el voto que parcialmente transcribiremos es suficiente para fundar nuestra discrepancia con la resolución recurrida y el precedente de la CSJN, citado, en que se sostiene.»…El art. 15 del decreto reglamentario de la ley de IVA prevé que cuando los trabajos o prestaciones, «no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que lo realizan aún en aquellos casos en los que la prestación deba fijarse judicialmente y una o mas personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia en la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la AFIP”.
Continua diciendo la colega en su voto: «Que el artículo 8 de la R.G. de la AFIP dispone que «únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente- ente colectivo o en su caso persona física- revista en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionarle al importe regulado el citado impuesto. Que en consecuencia propicio que se adicione el IVA al estudio jurídico, sin que ello sea óbice a la doctrina de la Corte Suprema emergente del precedente citado, ya que en el mismo el Alto Tribunal se expidió en un caso en que «la calidad profesional» había primado «para que se haya efectuado una regulación que tuvo en cuenta el mérito y la extensión de la labor realizada por ellos y no por el estudio que integran. Han sido sus obligaciones de atender personalmente el asunto que les ha sido confiado, de abstenerse de colocar a un colega en su lugar sin el consentimiento de su cliente, de mantener su responsabilidad frente a aquel que depositó en ellos una confianza especial tal que determinaría en su caso la aplicación del art. 902 del Cód. Civil, lo que exige concluir que por los servicios prestados en definitiva “intuito personae”, es el carácter que aquellos revisten frente al ente recaudador el que determina si debe considerarse en la regulación de honorarios la carga que tiene el impuesto al valor agregado».
En la especie ocurre lo c
ontrario, toda vez que -como ya se anticipara- el poder fue conferido a favor de numerosos profesionales y en los escritos estuvo presente la denominación del Estudio al cual pertenecen los letrados beneficiarios de las regulaciones, Estudio que ha acreditado oportuna y debidamente su constancia de inscripción (fs. 492).
Esta Sala, en anteriores precedentes (cfr. autos “Casabuono, Mariana Paula c/ Renovales, Marcelo Héctor y otros s/ Daños y perjuicios, 28-02-03) -y con otra composición por cierto- expresó que «el impuesto al valor agregado resulta ser un impuesto al consumo (indirecto) y por lo tanto no integra el precio, sino que debe ser adicionado a el estando la alícuota correspondiente a cargo del obligado al pago de dichos honorarios (conf. CN. Civil, Sala I, junio 30 – 1993, «Martín c/ Club Atlético Midland J.», La ley 1993 E-654) (en sentido similar 18-06-96 in re Tossounian, Misak v. Barrione de Escobar, Nelly Aída s/ Daños y perjuicios, como así también CSJN 16-03-93, in re “Compaña General de Combustibles SA. s/recurso de apelación” fallos 316:1533)
Ahora bien, dicha alícuota debe adicionarse -tal como se ha decidido- cuando se trata de profesionales inscriptos en relación al tributo en cuestión (Cn Cont. Adm. Fed. Sala II del 11-03-04 «Ferreyra Pedro y otros c/E.N.- EMGA s/ personal militar y civil de las FFAA y de seguridad”) en igual sentido Carlos E. Ure y Oscar G. Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, Ed. Lexis Nexis Bs As 2004 pag.567.
Pero cuando los profesionales integran un ente colectivo por cuya cuenta actúan, sea o no en calidad de socio -como en sublite- dicho ente es el sujeto pasivo del IVA:
«según lo dispone el decreto 692/98 cuando el letrado destinatario del honorario regulado judicialmente integra un ente colectivo, por cuya cuenta actúa, sea o no en calidad de socio, dicho ente es el sujeto pasivo del IVA, ya que no es el profesional quien integra el honorario a su patrimonio, sino la sociedad» (Cnciv y Com. Fed. Sala I, 07-08-01 in re «Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ A.D. Transportes Srl s/ Cese de oposición al registro de marca» en E.D. 197-421) En igual sentido «dado que son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado todas las entidades prestadoras de servicios, aun cuando las tareas correspondientes sean, obviamente, realizadas por personas físicas, cabe hacer lugar a la pretensión de una sociedad civil – que agrupa a profesionales de la abogacía- enderezada a percibir de la demandada condenada en costas el impuesto al valor agregado correspondiente a los honorarios regulados a favor de los profesionales que en estos autos han representado y patrocinado al a actora, máxime teniendo presente que tal solución no le causa perjuicio alguno a la perdidosa, pues en cualquier caso pesa sobre ella la obligación de pagar el iva correspondiente a los honorarios profesionales fijados en el proceso. Sin perjuicio de lo cual tal decisión habrá de quedar sujeta al efectivo cumplimiento a la totalidad de los recaudos establecidos en la Resolución General 689 (AFIP) so pena de considerarse que la prestación del servicio ha sido realizada a título personal por los mencionados letrados» (CnCiv y Com. Fed. Sala II 03-08-00 in re «Genetech incorporated c/Laboratorios Bagó S.A. s/cese de oposición al registro de marca» del E.D. 191-556) Alguna jurisprudencia minoritaria que no compartimos ha decidido lo contrario quizás ante diferentes situaciones de hecho (vgr. CN Cont. Adm. Fed. Sala V, 06-10-98 in re «Martin G. Lalor S.A. c/ Dir. Gral. Impositiva s/ Amparo ley 16.986»)La doctrina autoral especializada ha coincidido con la jurisprudencia mayoritaria. Arístides Horacio Corti comentando la en la Ley la sentencia antes citada del Tribunal Fiscal, cuyo voto disidente compartimos también lo hace destacando la autonomía del derecho tributario, la inaplicabilidad a casos como el de autos del precedente «Central Neuquén» (el autor va mas lejos) y de carácter indudable que el realizador del hecho imponible es el Estudio y no los profesionales que a él pertenecen. Es que, dice, tanto el precedente de la CSJN, como la resolución aquí recurrida desnaturalizan el IVA, que es un gravamen indirecto al consumo, y lo convierten en un impuesto directo a la renta. Carlos E. Ure y Oscar G. Finkelberg (op. cit. Honorarios de los Profesionales del Derecho p. 570) afirman que cuando la prestación del servicio no es efectuada a título personal por una persona física, sino como integrante de una organización mayor, el sistema normativo en vigor contempla un tratamiento especial, que traslada la carga del gravamen al ‘ente colectivo que agrupa profesionales’, con cita del art. 15 del decreto 692/98 y los artículos 3, 4, 5 y13 de la resolución general 689/99 de la AFIP, citando también jurisprudencia (p.574/6)Lo expuesto resulta suficiente, a criterio de este Tribunal para concluir que concurren en la especie aquellas circunstancias que tornan admisible la pretensión articulada por los apelantes de adicionar a los honorarios el porcentaje correspondiente al IVA.Por tanto, como también ha sido decidido en casos análogos (Cn Cont. Adm. Fed. Sala 4º 13-06-2000 in re «Philco Ushuaia c/ Direccion General Impositiva» J.A. 2001-III-5: (6. Que en consecuencia, la labor de los Dres. (…) en esta causa ha de tenerse por comprendida en la primera parte del párr. 2º del artículo 4º de la ley del impuesto al valor agregado y en modo alguno incluida en la excepción prevista en la última parte de dicho párrafo.
En efecto, surge de todas las constancias agregadas que no se ha tratado de trabajos profesionales realizados a título personal por los letrados citados ni de manera ocasional sino como integrantes del indicado “Estudio (…)”. Por ello, se revoca el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, corresponde que, al momento del pago de los honorarios, la parte vencida en costas se haga cargo del pago del impuesto al valor agregado que corresponda, conforme la situación del estudio jurídico en cuestión ante el gravamen.
En consecuencia y por los fundamentos expresados SE RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y revocar lo decidido a fs 580/582, disponiéndose que deberá adicionarse a los honorarios de los recurrentes el porcentaje correspondiente a la alícuota del impuesto al valor agregado, en los términos previstos por la R.G. 689/99 (afip) y decreto reglamentario 692/98. con costas de ambas in
stancias en el orden causado por el modo en que se resuelve y la existencia de jurisprudencia que pudo hacer creer en su derecho a la vencida (art 68, segunda parte, CPCC).
Se encomienda al Magistrado de grado proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.Domingo Alfredo Mercante
Eduardo M. Martínez Álvarez
Diego C. Sánchez

Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa.,Tucumán: "Terán, Carlos s/prescripción adquisitiva"


Expte.n°: 1670/99

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 05 de diciembre de 2003, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Santiago Gallo Cainzo y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “TERAN CARLOS MARIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión:
¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA ?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Santiago Gallo Cainzo y Carlos Miguel Ibáñez.

EL Sr. VOCAL DR.SANTIAGO GALLO CAINZO, DIJO:
Viene en apelación Carlos María Terán contra el fallo del 11-09-2002 (fs. 91/96) donde no se hiciera lugar a la demanda por usucapión que promoviera. Los agravios corren en el memorial de fs. 103/106, los que son contestados por el Defensor de Ausentes a fs. 109/110. La fracción que el actor pretende haber adquirido el dominio está comprendida dentro de una propiedad que en mayor extensión figura inscripta en el Registro Inmobiliario a nombre de José Mariano Valenzuela (fs. 43).
El título de este es la hijuela expedida en la sucesión de Rosa Argañaraz de Valenzuela del 2-5-1902. Por escritura del 2-2-1920 Alejandro Krijanovsky compró una parte indivisa sobre el inmueble en mayor extensión de una de las herederas del mencionado Valenzuela (fs. 8 y 43). Dichos derechos fueron luego adquiridos por Santiago Quiroga, operación que se instrumentó por escritura del 28-12-1927 (fs. 43). De las constancias del sucesorio de Santiago Quiroga que tengo a la vista resultan declarados herederos sus hijos Lorenzo Victoriano y Elijia María Quiroga. Por escritura del 10-06-1999 (fs. 2/3) los sucesores de estos cedieron a Terán todos los derechos y acciones posesorios que tenían sobre la fracción que se trata. De los elementos de juicio agregados a esta causa y al sucesorio mencionado resulta que los cedentes son personas nacidas entre fines de la década de 1930 y comienzo de los años 50, en el lugar donde se ubica la propiedad en examen. El abuelo (Santiago Quiroga) y el padre (Lorenzo Victoriano Quiroga) de los cedentes también fallecieron allí (años 1938 y 1944, respectivamente, fs. 4 y 22 sucesorio). Los testigos interrogados en autos declararon que, desde que en el año 1976 se radicó en la zona, “los Quiroga” (Fabio, Marcelo, los hermanos Horacio, Roberto y otros ) ya vivían en el lugar.
Eran todos nietos de Santiago Quiroga (testigo Nélida Guerra de Brandan fs. 59); y que desde que nació tiene conocimiento, por haberse criado en la zona, que la propiedad es de pertenencia de los sucesores de Santiago Quiroga, Marcelo Quiroga y sus hermanos, hasta que estos la vendieron a Terán (testigo Patricio Nicolás Brandan quien declaro en la audiencia tener 46 años de edad, fs. 59/vta.).
En la escritura de cesión de los derechos posesorios a favor del usucapiente, estas mismas personas que ante el escribano actuante firman también como testigos del acto refieren que Santiago Quiroga y sus sucesores tenían y tienen la posesión sobre el inmueble, lo que les consta por la vecindad con los cedentes (fs. 3). Es necesario resaltar, como lo hace el recurrente, que la persona que se denuncia como cuidador de la finca en la inspección ocular de fs. 65 (Héctor Antonio Brandan) indudablemente no es la misma que el testigo precedentemente indicado. Los nombres no son coincidentes.
En el contexto tratado resulta razonable concluir que quienes cedieron sus derechos al actor efectivamente tenían la posesión de la fracción de terreno que se trata. Que de manera alguna eran meros ocupantes o simple tenedores de la propiedad en cuestión. Y que la posesión del terreno venía realizándose por integrantes de una misma familia en su condición de herederos de quien adquiriera derechos dominiales sobre aquella, desde hacía mucho mas de los veinte años exigidos por la legislación en vigencia. Recibiendo Terán los derechos posesorios de parte de la totalidad de las personas titulares de aquellos al momento de firmarse en contrato de transmisión de los mismos. Refuerza dicha conclusión el hecho de que no obstante la citación por edictos a los herederos del titular dominial de la propiedad en mayor extensión y/o a todo interesado que se considere con derechos sobre el predio materia de este juicio (fs. 45/46), en definitiva no se presentó persona alguna impugnando, cuestionando o contradiciendo los derechos de los cedentes y, por ende, de quien iniciara esta demanda (tiene cargo del 27-07-1999) en su carácter de continuador de la posesión evidentemente pública, pacífica, continuada y a título de dueño de aquellos.
Siendo ello así, desde que se encontraba cumplida la prescripción en beneficio de los antecesores, los sucesores singulares de tal posesión se encuentran legalmente autorizados para alegarla en juicio, ya que la transmisión de derechos que se les efectuara mediante contrato, les facultaba expresamente a invocar los derechos del autor (Conf. CCC 1 Tuc. “Frías, José D s/prescripción treintañal” del 18-12-1970, con cita de Salvat, Derecho Reales t. 1 p. 551).
En mérito a lo expuesto soy de la opinión que la apelación del demandante debe progresar y, en consecuencia, que debe hacerse lugar a la acción de usucapión que entablara. E
s que el hecho de que los tributos fiscales recién comenzara a pagarlos Terán cuando se le transfirió los derechos posesorios, ante el marco fáctico tratado, no es por sí sólo una valladar insuperable para el progreso de la demanda. Ello así porque como resolviera la doctrina judicial, la falta de pago de impuestos no conduce indefectiblemente a la desestimación de la demanda de adquisición de dominio por prescripción, cuando el resto de la probanza acredita que la pretensión del actor es fundada: el pago regular de los tributos impositivos tiene un valor meramente complementario (esta Sala III in re “Gómez, José Luis s/prescripción adquisitiva” del 13-10-1998, con cita de SCBA 23-11-1976 Rep. ED 12-871). Las costas del proceso en ambas instancias deben imponerse a la parte demandada (arts. 775, 106 y 108 CPCC). En tal sentido mi voto.
EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se : RESUELVE:
I.- REVOCAR el fallo del 11-09-2002 (fs. 91/96). En consecuencia se resuelve HACER LUGAR a la demanda que promoviera Carlos María Terán, declarando adquirido a su favor por prescripción adquisitiva veinteañal el dominio sobre una fracción de terreno ubicada en el Departamento Burruyacu de esta Provincia, lugar denominado “La Puerta” (ruta 336 Km 15) inscripto en mayor extensión en la Dirección General de Catastro con padrón 197.616, matrícula 27.338/127, cir.I, sec. H, manz o lam 139, parcela 17 k, la que consta según el plano de mensura para ejercer esta acción (n º 32486/98) de 75 hectáreas, 8976,9075 mts 2, o sea lo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte ruta provincial 336 a Garmendia, Sur: con John Waymel, Oeste: con María Luisa Marín de Leandrini, y Este: con Elpidio Galván. Según el plano mide desde el punto 1 al 2: 174,69 mts., desde el punto 2 al 3: 4350,59 mts., desde el punto 3 al 4: 174,02 mts y desde el punto 4 al 1: 4357, 59 mts. Previo pago del impuesto de justicia que se adeudare y de los restantes tributos que legalmente correspondiere, como así también de los honorarios pertinentes, líbrese testimonio a favor del actor. II.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. III.- REGULACIÓN DE HONORARIOS para su oportunidad. HAGASE SABER.-
SANTIAGO GALLO CAINZO CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ Ante mí: CLAUDIA MARIA FORTÉ DE PREBISCH

La Justicia ordenó a Google dar de baja un blog por pedido de una abogada Un tribunal de Rosario ordenó al motor de búsqueda


La Justicia ordenó a Google dar de baja un blog por pedido de una abogada

La Justicia ordenó a Google dar de baja un blog por pedido de una abogada | Rosario3.com’;

Un tribunal de Rosario ordenó al motor de búsqueda del sitio dar de baja a una bitácora por las ofensas hacia la profesional que allí se vertían El fallo, que reabre el debate sobre la posibilidad de «censura» en Internet, fue dispuesto por el juzgado federal número uno de Rosario, en el marco de una acción por «daños y perjuicios» planteada por la abogada ofendida, por 180 mil pesos.


La letrada, coordinadora del Departamento Jurídico de la Asociación Empleados de Comercio de Rosario y coordinadora del Área Jurídica de la Asociación Mutual de Empleados de Comercio de Rosario, denunció que en un blog alojado bajo el dominio resisteaec.blogspot.com «se difunden falsamente expresiones altamente injuriantes y agraviantes hacia ella, su persona, su honra y dignidad».


«Ello constituye un verdadero atentado contra las actividades que desarrolla en el ejercicio de su profesión de abogada», sostiene la demanda, que subraya que la mujer hizo un reclamo al buscador de Internet, «no habiendo obtenido respuesta favorable a su pedido».

«Ello derivó en un incremento de la situación de acoso psicológico ocurrida a través de los servicios gratuitos de la empresa demandada, llegándose incluso en los referidos sitios a expresar frases que instigan a cometer delitos y a fomentar la violencia psicológica contra la actora», resumió.

El juzgado analizó las copias del contenido del blog y concluyó que «de la simple lectura de las mismas, y de la observación de las fotos allí contenidas, cierto es que ellas lesionan no sólo derechos constitucionales de la actora, sino también supranacionales», entre ellos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

«Tratándose del contenido de un blog que se encuentra en el ciber espacio y de la permanente posibilidad de introducción de nuevos datos, o su modificación y su difusión, es evidente que objetivamente existe un riesgo ya creado por la divulgación de información que -en principio- luce como agraviante hacia la persona de la actora», sostuvo el juez Héctor Zucchi.

El magistrado ordenó a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. que «por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja en forma inmediata el blog http://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad» de la denunciante.

El blog ya no está accesible en la red. -Dr.GONZALO JEANGEORGES

“Ojeda, Joaquín Segundo y ot. en j° 1.954 Poblete, Eduardo e Iris Bosio p/Quiebra p/Acción Posesión“

Fojas: 271En la Ciudad de Mendoza a tres días del mes de junio del año dos mil cinco, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. Ana María Viotti, Dr. Alfonso Boulin y Dr. Ricardo Catapano Mosso trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 36.410/3.801 caratulados “Ojeda, Joaquín Segundo y ot. en j° 1.954 Poblete, Eduardo e Iris Bosio p/Quiebra p/Acción Posesión“, originarios del Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 200 y en contra de la senten-cia de fojas 189/195.De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:1ª Cuestión: Es justa la sentencia?.2ª Cuestión: Costas.Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Boulin, Catapano y Viotti.Sobre la primera cuestión el Dr. Alfonso G. Boulin dijo:I.- Que, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 205/207, los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda, luego de transcribir los artículos del Código Civil, relativos a la posesión que consideran aplicables al caso, señalan que ni siquiera se hizo entrega de las llaves del inmueble cuya po-sesión se discute a los fallidos; agregan que jamás entraron en posesión de l vi-vienda situada en calle San Patricio N° 141 de Godoy Cruz.Sostienen que las manifestaciones contenidas en la escritura sólo valen hasta la prueba en contrario, ya que se trata de un hecho que no ha sido cumplido por el Oficial Público ni ha ocurrido en su presencia, sosteniendo la juez a quo que la eficacia de la declaración inserta en la escritura no puede ser desvirtuada por prueba testimonial e instrumental rendida en autos.Agregan que, de la declaración prestada por los testigos ofrecidos por su parte, las boletas de servicios acompañadas, todas pagadas, la ambigüedad del responde del letrado de la fallida y el reconocimiento expreso del fallido Po-blete respecto de los hechos denunciados en la demanda, surge que, a partir del año 1.993 y hasta el presente, han detentado la posesión del inmueble en cues-tión, no habiendo sido valoradas en forma correcta, dichas pruebas, en su conjun-to; que el acta a que se refiere el a quo de fecha 3/12/1.997 es clara en el sentido de que se encontraban en posesión del inmueble desde que el mismo le fuera ad-quirido al Sr. Iglesias.Niegan haberse desprendido de la posesión; agregan que no se ha arrimado prueba alguna por parte de los contendientes que acredite en qué carác-ter se encontraban en posesión del inmueble que no sea el de poseedores, habién-dose acreditado con el reconocimiento expreso de Poblete que era falsa la afir-mación vertida en la escritura, debido a una imposición del Banco Bisel.Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.II.- Que a fojas 208 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, por el plazo de ley, providencia que se notifica a fojas 209, 252, 256 y 257.A fojas 210/214 comparece la Síndico, María Fernanda Norte, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expresadas, el re-chazo del recurso de apelación interpuesto.A fojas 258/260 se presenta la Dra. Alicia Barrilli, por el Banco Bisel S.A., y contesta el traslado conferido, peticionando la confirmación de la sentencia apelada.III.- Que a fojas 263 la Cámara dispone la intervención de la Sra. Fiscal de Cámaras.A fojas 264/267 obra el dictamen fiscal, que se pronuncia por la confirmación de la sentencia de primera instancia.IV.- Que a fojas 270 se llama autos para resolver, practicándose el pertinente sorteo de la causa.La actora deduce una acción posesoria de manutención en contra de la quiebra del Sr. Eduardo Luis Poblete e Iris Viviana Bosio y contra la Sindi-catura; funda la demanda en los siguientes hechos: en fecha 16/3/1.993, adquirie-ron del Sr. Hugo Iglesias la propiedad ubicada en calle San Patricio N° 141 de Benegas, Godoy Cruz, habiéndose otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio; indicaron los actores que a partir de esa fecha se encuentran en posesión del inmueble, sin que haya sido interrumpida en momento alguno. Posteriormen-te, en fecha 29/8/1.996, vendieron el inmueble por la suma de U$S 150.000 al Sr. Eduardo Luis Poblete, suscribiéndose la correspondiente escritura; que de ese importe, sólo recibieron una parte, quedando impaga la suma de $ 102.200.Ese crédito fue verificado por los actores en los autos N° 1.954 ca-ratulados “Poblete, Eduardo Luis e Iris Viviano Bosio por Quiebra”, tramitado ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro.Los actores invocaron que en esa escritura se indicó, falsamente, que la posesión del inmueble fue entregada antes de ese acto, en el estado en que el inmueble se encontraba, recibiéndola el comprador en plena conformidad; sos-tuvieron que esa invocación fue una exigencia del Banco Bisel a los efectos de otorgar un crédito con garantía hipotecaria.En oportunidad de concurrir la síndico designada en el proceso concursal al inmueble en cuestión, en presencia del Oficial de Justicia, en fecha 3/12/1.997, los actores no se opusieron a la medida por tratarse de una orden ju-dicial; manifestaron que ostentaban la posesión del inmueble, la que nunca fue trasmitida a los fallidos.La demanda se inicia en fecha 6/8/1.998.IV.- La posesión, en nuestro derecho positivo, es un concepto bina-rio compuesto por dos elementos ideológicamente separables: el poder efectivo (corpus), por una parte y la intención de ejercerlo como dueño (ánimus dómini), por la otra. La jurisprudencia ha sostenido que “para que exista posesión en el concepto legal de la palabra, es necesario el concurso de dos condiciones: 1), de-tentación de una cosa bajo el poder de una persona: es el elemento material de la posesión ; 2), que esta detención se efectúe con la intención, de parte del posee-dor, de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, o mejor dicho, con la intención de comportarse respecto a esta cosa como propietario de ella, se tenga o no el derecho de propiedad; es el elemento intelectual o psicológico de la posesión, conocido en doctrina con el nombre de «animus domini» o «animus rem sibi habendi».” (Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 26a Nomina-ción de Córdoba, 1984/12/28, “Toloza, Juan M: en San Marcos, S. A., quiebra”, LLC, 985-705)Ahora bien, se discute cómo funciona la carga de la prueba en esta materia: cabe preguntarse si, frente a un supuesto de duda, debe presumirse la existencia de tenencia o de posesión.La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “la pro-blemática de la prueba del animus posesorio, está establecida en el art. 2353 C.C., donde se postula que probado el elemento externo de la relación posesoria, en caso de duda debe presumirse que existe posesión y no tenencia. Es decir, que en los casos de duda sobre cuál ha sido la causa por la cual una persona comenzó su poder de hecho sobre una cosa, quien pretende que la causa de la detentación sólo daba lugar a la tenencia debe probarlo, pues nuestra ley presume la posesión y no la tenencia y es de dicha premisa que debe partirse en la solución del conflicto y establecerse si
quien invoca posesión permaneció en ella por el término requerido por la ley”. (Fallo del 03-03-2004, Suprema Corte de Justicia, Sala I, expediente Nº 75.645 – “Quiroga, Ernesto Leonides en jº Quiroga, Ernesto c/ Instituto Pro-vincial de la Vivienda y Ot. p/ Título Supletorio s/ Inc.”, LS 334-074)Este criterio fue reiterado en otro precedente al sostener que “res-pecto a la problemática de la prueba en materia posesoria, con especial referencia al animus requerido, postulándose que probado el elemento externo de la pose-sión, caso de duda, debe presumirse que existe posesión y no tenencia. De con-formidad con el art. 2353 del Código Civil, ante la duda de sobre cuál ha sido la causa por la cual una persona comenzó su poder de hecho sobre la cosa, quien pretende que la causa de la detentación sólo da lugar a la tenencia debe probarlo, nuestra ley presume la posesión y no la tenencia”. (Fallo del 19-04-2004, Supre-ma Corte de Justicia, Sala I, expediente Nº 74287 – “Núñez Vda. de Reynoso Mercedes en jº 75.599/34.696 Reynoso Antonio F. y Núñez de Reynoso M. p/Título Supletorio s/ Inc..”, LS 335-190)V.- No se discute que para atacar un instrumento público se requie-re la redargución de falsedad; así, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que “la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instru-mento público ofrecido como elemento probatorio”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1998/05/07, “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c. Provin-cia de San Luis”, LL1998-E, 56 – DJ, 1998-3-1175).Está claro que “un instrumento público hace plena fe, tanto entre partes como respecto de terceros, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pa-sado en su presencia (art. 993, Cód. Civil). Para destruir su valor probatorio no basta la promoción de querella o redargución de falsedad. La fe del instrumento subsiste hasta la declaración judicial de falsedad, o más concretamente, hasta que esa declaración resulte de sentencia firme. Así, hasta que ello no ocurra, la pre-tendida invalidez del poder esgrimido por la dirección de la letrada de la actora no afecta la regular constitución del proceso”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 1997/09/03, “Asociación Arg. de Aeronavegantes c. Braun, Francisco M.”, LL 1998-A, 208 – DJ, 1998-3-50).Por ello, se ha resuelto que “es improcedente el incidente de redar-gución de falsedad de la escritura pública en la que se basa una ejecución hipote-caria, tendiente a suspender dicho proceso, máxime si se advierte la plena fe del instrumento redargüido de falso, según art. 993 del Cód. Civil, debiendo instarse la acción pertinente por la vía ordinaria, pues el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo excluye todo análisis que exceda de lo meramente extrínseco, a fin de impedir la paralización de la acción o la demora del proceso”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 2003/09/02, “Banca Nazonale del Lavoro c. Tatedetuti S.A. y otros”, LL 2003-F, 6)En el presente caso, esta cuestión no define la procedencia de la acción de manutención, pues, básicamente, hay que acreditar los extremos reque-ridos por la ley, debiendo partirse del hecho, no negado por ninguna de las partes, de que, al momento de practicarse la constatación del inmueble por la síndico, en asocio con el Oficial de Justicia, los actores se encontraban en el inmueble.Se ha resuelto que “la mera declaración de dar o entregar la pose-sión contenida en una escritura pública no suple la realización de esos actos ma-teriales. Si bien entre las partes tales dichos tendrían valor probatorio, no lo sería así frente a terceros, lo que obliga a recurrir a otros medios probatorios, ya que no es un hecho cumplido por el oficial público ni ha ocurrido en su presencia”. (Cor-te Suprema de Justicia de la Nación, 1982/03/02, “Provincia de Córdoba c. Weis, Federico C. A. y/u otro”, CS Fallos, 304-240) y que “si bien la declaración habi-tualmente contenida en las escrituras traslativas de dominio, relativa a la entrega de la posesión del inmueble adquirido con anterioridad a la realización del acto, resulta suficiente para acreditar la tradición entre las partes, no posee en principio el mismo efecto respecto de los terceros ajenos a la compraventa. No obstante ello, la declaración de las partes configura un principio de prueba por escrito que el juzgador debe valorar según las circunstancias y complementar mediante otras pruebas o indicios para formar su convicción acerca de la existencia de la efecti-va entrega con efectos incluso respecto de terceros”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala III, 1997/05/14, “Tomassi, Hugo c. Acuña, Eduardo y/u responsable”, LLLitoral, 1998-2-369)A mayor abundamiento, se ha afirmado que “la tradición es un acto jurídico y se constituye por acuerdo (art. 2377, Cód. Civil), y entrega material (arts. 2378 y sigtes., Cód. Civil). El primer elemento equivale a contrato y el tex-to legal lo acentúa, diciendo, que una de las partes entrega voluntariamente la cosa y la otra voluntariamente la recibe. Tal elemento no basta para que se tenga por cumplida la tradición, requiriéndose actos materiales que se correspondan efectivamente con las declaraciones de voluntad intercambiadas. Previene en este sentido nuestra ley que la simple declaración del tradente de darse por desposeído o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales (arts. 2378, 2° parte, Cód. Civil)”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 1979/10/23, “Mar de Ostende, S. R. L. c. Bover, Alberto C.”, ED, 87-288) y que “la posesión es un hecho que produce efectos jurídicos y se mantiene con la mera ocupación, por lo que la declaración de transmitir la posesión sin actos ma-teriales que la acompañen carece de efecto jurídico alguno”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 2000/06/22, “Zeller, Adam c. Casa Luis Cos-tantini S.A.”, LL 2000-F, 465 – DJ, 2000-3-1096).En definitiva, la tradición de un bien inmueble debe resultar de ac-tos materiales, no siendo suficiente la mera declaración de voluntad en ese senti-do; hechos tales como la entrega de llaves y órdenes escritas para que el ocupante del bien lo reconozca como dueño y lo entregue no equivalen a la posesión efec-tiva.VI.- Que, conforme a lo dispuesto por el art. 2.487 del Código Ci-vil, “las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manuten-ción de la cosa”; por su parte, el art. 2.495 del Código Civil establece que “la ac-ción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado.”Esta acción se concede para la hipótesis de turbación a los poseedo-res anuales no viciosos, de acuerdo a lo normado por los arts. 2.368, 2.371 a 2.477 del Código Civil; en seguimientos de estos principios, se ha resuelto que “el sistema de protección posesoria organizado por Vélez, en lo relativo a la ma-nutención en la posesión, tiene dos aspectos bien diferenciados, a saber: el su-puesto a que alude el art. 2469 del Cód. Civil, que defiende el «hecho actual de la posesión» aun viciosa (y la tenencia), denominada en doctrina como «acción in-nominada» de carácter policial, que cabe ejercitar cuando media una turbación «arbitraria» y la que surge de los arts. 2495 y 2496 del mismo cuerpo legal, que refiere para su ejercicio las condiciones puntualizadas en los arts. 2473 a 2481, destinada a proteger la «posesión anual» y a título de propietario (art. 2480 y su nota)”. (Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala civil y comercial, 1980/06/06, “Laub, Claudia C. c. L. V., 3 Radio Córdoba”, ED, 88-671) y que “la acción de manutención de la posesión sólo puede ser entablada por quien es poseedor del bien en los términos del art. 2351 del Cód. Civil. En virtud de lo expuesto, la posesión
deberá ser continua y no interrumpida, pacífica, pública (arts. 2431, 2478 y 2479, Cód. citado)”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala V, 1996/06/26, “Cuellar Ortiz, Nélida c. Serfaty Arias, Eduardo y otros”, LLNOA, 1998, 408)VII.- Que, de acuerdo a los principios generales que rigen la carga de la prueba el que entabla la acción posesoria está obligado a probar los hechos en que sostiene sus méritos, es decir, la existencia de la posesión o la tenencia que invoca y los ataques de que se queja, sean ellos de simple turbación, sean de desposesión o despojo.El actor debe justificar no solo la existencia de la posesión, sino que ella reúne todas las condiciones que la ley exige para cada clase de acción posesoria o interdicto. (Mariani de Vidal, Marina- Heredia, Pablo, comentario a los arts. 2.468 y sgtes., en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bueres, Alberto J., Director, Highton, Elena I., coor-dinadora, Buenos Aires, Hammurabi, 2.004, Tomo 5-A, pág. 346)En el presente caso, el actor celebró un contrato de compraventa con el fallido por el que se obligaba a transferir la propiedad del inmueble, objeto de ese contrato; ya se dijo que la simple manifestación del tradens de darse por desposeído es insuficiente para que opere la tradición de la cosa.Tampoco se ha configurado, en autos, un supuesto del cuestionado constituto posesorio; éste tiene lugar cuando la posesión se transforma en tenen-cia sin actos exteriores, contemplado en el art. 2.462 inc. 3° que dice que es tene-dor “el que transmitió la propiedad de la cosa y se constituyó poseedor a nombre del adquirente” y en el inciso 6°: “el que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro”.Estos dos incisos del articulo parecen contradictorios con la regla general establecida en el artículo 2.378 del Código en cuanto a que las meras de-claraciones de darse por desposeído no suplen las formas legales. Sin embargo, la mayoría de los autores admiten que estamos frente a una excepción a este princi-pio. La mayoría de la doctrina exige, para la configuración del constituto poseso-rio, dos actos jurídicos distintos e independientes: el acto de enajenación o trans-misión de la posesión y el acto o contrato por el cual el transmitente permanece en la cosa como tenedor. (Highton, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, “Prueba II”, 1.997, pág. 131 y sgtes, en especial 174 y 175)En el caso, la síndico, al contestar la demanda, alega que el fallido, en oportunidad de celebrar la compraventa, no tenía urgencia en ocupar el in-mueble, planteando el instituto analizado: Sin embargo, siguiendo la postura doc-trinaria mayoritaria en el Derecho Argentino, y tratándose de un instituto excep-cional, no se han acreditado los dos actos jurídicos independientes que justifiquen su aplicación.Así, se ha sostenido que “para que exista constituto posesorio, no basta la simple declaración contenida en el contrato de compraventa para que el vendedor se convierta en mero tenedor sin «animus domini», sino que es menes-ter que concurra algún elemento del cual dimane que el primitivo poseedor se transformó en tenedor”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I , 1988/04/29, “Arias, Héctor N. y otro c. Alonso Guglielmo, Rubén y otro”, LL 1988-D, 92)Por ende, se reitera que nadie ha discutido que, en el momento de concurrir al inmueble la síndico acompañada por el Oficial de Justicia, que el actor estaba ocupando el inmueble; por otro lado, los testigos Robledo y Paradi-zo, que declaran a fojas 62 y 63, indican que los actores viven en el inmueble desde el año 1.993, en forma pública e ininterrumpida; de donde puede concluirs, conforme a los principios ya reseñados y la posición de la Suprema Corte de Jus-ticia de Mendoza sobre la materia, en la existencia de posesión en cabeza de los actores, lo que torna procedente la acción de manutención en la posesión impe-trada por los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda.VIII.- Que cabe aclarar que la turbación, en este caso, proviene de una medida dispuesta en el ámbito de un proceso judicial: como consecuencia de la sentencia de quiebra, se produce el desapoderamiento de los bienes del fallido.El concepto de turbación surge del art. 2.496 del Código Civil: de-be tratarse de actos de posesión, esto es, de actos materiales o físicos sobre la co-sa (art. 2.384), realizados contra la voluntad del poseedor lato sensu, y con inten-ción de hacerse a su vez poseedor quien los ejecuta (arg. Art. 2.497), de los cua-les no resulta la exclusión absoluta del poseedor, pues de lo contrario se configu-raría despojo.La turbación consiste en una molestia o inquietamiento del posee-dor, no querido por éste y llevado a cabo a través de actos físicos realizados con el propósito de desposeer, aunque ese propósito no se consume, y hacerse posee-dor al atacante.En principio, las resoluciones judiciales y los actos emanados de la administración, que deben presumirse legítimos (art. 12, ley 19.549) no son sus-ceptibles de generar desposesión ilegítima alguna.Así, no son viables las defensas posesorias por parte de los afecta-dos por un embargo o un lanzamiento. Pero esa regla general debe ceder cuando resulte incompatible con los derechos y garantías acordados por la Constitución y leyes particulares, cuando tales resoluciones judiciales o actos de la administra-ción reconozcan origen en un pronunciamiento irregular, o cuando el fallo se ha dictado sin haber oído ni dado intervención en el pleito al afectado (art. 18 de la Constitución Nacional).El poder público no puede prescindir de las formas legales, debien-do a través de ellas lograr la posesión, sin que pueda desposeer a los particulares de propia autoridad. (Mariani de Vidal, Marina- Heredia, Pablo, comentario a los arts. 2.468 y sgtes., en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctri-nal y jurisprudencial”, Bueres, Alberto J., Director, Highton, Elena I., coordina-dora, Buenos Aires, Hammurabi, 2.004, Tomo 5-A, pág. 349/352)En este orden de ideas, la Corte Federal ha resuelto que “habiéndo-se hecho mérito de la estabilidad de los actos judiciales para cohonestar la pose-sión otorgada judicialmente debe tenerse en cuenta que si bien en principio las acciones posesorias no proceden contra tales actos cuando importan turbación o desposesión, la doctrina las admite si ha mediado un procedimiento irregular o no se ha oído a la parte interesada”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1981/03/02, “Provincia de Córdoba c. Weiss, Federico C. A.”, ED, 99-462Es, precisamente, esa situación de excepción la que se configura en el presente caso; no hay otra vía para que los actores puedan ejercer el derecho conferido por el ordenamiento de fondo.Así, no puede soslayarse que esta resolución no implica la admi-sión de una conducta contradictoria con una anteriormente desplegada; nada hay de incompatible entre la decisión de impetrar la verificación de crédito emergente del saldo de precio impago de una compraventa, con el derecho a mantenerse en posesión del inmueble. El art. 1.418 del Código Civil dispone que “el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio”.IX.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apela-ción interpuesto a fojas 200, debiendo revocarse en todas sus partes la sentencia de fojas 189/195, haciéndose lugar a la demanda.Sobre la primera cuestión, los Dres. Catapano y Viotti adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.Sobre la segunda cuestión el Dr. Alfonso G. Boulin dijo:Las costas deben imponerse a la parte demandada que resulta ven-cida. (arts. 34 y 35 C.P.C.). Así voto.Sobre la primera cuestión, los Dres. Catapano y Viotti adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictán
dose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:SENTENCIA:Mendoza, 3 de junio de 2.005.Y VISTOS:Por lo que resulta del acuerdo precedente, el TribunalRESUELVE:I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 200, y en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia de fojas 189/195, que que-da redactada del siguiente modo:1° Hacer lugar a la demanda de manutención interpuesta por los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda, respecto del in-mueble ubicado en Calle San Patricio N° 141 del Distrito Benegas del Departa-mento de Godoy Cruz.2° Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)3° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”II.- Imponer las costas de alzada a la recurrida que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que existan elementos suficientes para practicarla.CÓPIESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y BAJEN.

INFORME INDIVIDUAL.SAJENCO SA

SINDICO PRESENTA INFORME INDIVIDUAL.-ADJUNTA LEGAJOS

Señor Juez:

HECTOR ALBERTO FRANCO, contador público nacional, en mi carácter de síndico, con domicilio constituido en Chacabuco 178, 7º piso, Of. «C» (TE.:15-5763-0888/ 15-4989-9979), en autos «SAJENCO S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO» expediente N°48.820, a V.S. digo:

I.- Que vengo en legal tiempo y forma a presentar el Informe Individual que prescribe el art. 35 de la ley 24.522, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el art. 32, siguientes y concordantes de la misma ley; el que en el presente caso se encuentra integrado por un total de SIETE informes individuales que corresponden a los acreedores que concurrieron a verificar sus acreencias ante esta sindicatura. Con lo expuesto, considero haber cumplimentado lo prescripto por el art. 35 de la ley 24.522, solicitando se agregue el presente informe, poniéndolo a disposición de los interesados.

II.- Asimismo, hago saber a V.S. que en fecha 20/09/2006, he remitido por correo electrónico el presente informe a la dirección informes_concursales@cncom.gov.ar

III.- A los efectos de ilustrar a V.S. y a los demás interesados sobre el modo y procedimiento observado para la confección de dicho informe, vengo a exponer que se efectuó el análisis de la documentación acompañada, dejando constancia que NO se presentaron IMPUGNACIONES ú OBSERVACIONES a los créditos que se presentaron a verificartempestivamente.

IV.-. Es de señalar que las acreencias, se han considerado hasta la fecha de la presentación del pedido de conversión de la quiebra, y el cálculo de los intereses correspondientes se realizó hasta el día anterior a esa fecha inclusive. Ello sin perjuicio de la actualización e intereses que correspondieran en lo sucesivo, conforme el privilegio que recaiga sobre cada acreencia.

V.-. Que por aquellas circunstancias y a falta de otros elementos indiciarios especialmente en los casos de discrepancias observadas, se ha optado por requerir mayores precisiones a los acreedores y analizando la información complementaria así reunida se procedió, a analizar la procedencia de los argumentos y validez de la documentación aportada en cada demanda, así como la complementaria reunida, de lo cual surge la opinión vertida en los informes individuales, sometidos a consideración e Vuestra Señoría Petitorio:

Que en razón de todo lo precedentemente expuesto, solicito de Vuestra Señoría: I. Tenga por presentado en tiempo y forma el informe individual, a que se refiere el artículo 35 de la ley concursal

II. Ordene agregarlo a autos, a sus efectos.

III. Se me tenga por cumplida al enviar vía correo electrónico en formato de documento digital portátil de Adobe-r (PDF) a la dirección informes_concursales@cncom.gov.ar;

IV. Se tenga en cuenta lo demás manifestado. Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad que, SERA JUSTICIA.

NUMERO: 11

NOMBRE O DENOMINACION DEL ACREEDOR: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

2- DOMICILIO REAL: Carlos Pellegrini 53, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Carlos Pellegrini 53, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE. 011-4338-6019)

4- PERSONERIA: REPRESENTANTE: Dr. Manuel Santamaría

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 8.887,26

Monto pretendido: a) $5.083,94 b) $3.753,32 c) $50,00Privilegios Invocados: a) General b) Sin privilegio c) Arancel Art. 32 L.C. Tasa utilizada: liquida según disposiciones administrativas del organismo

5.2. CAUSA INVOCADA: impuestos nacionales, aportes y contribuciones.

5.3. PRIVILEGIO: General art. 246
inc. 2 y 4

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación del 7-8-2006,

5.4.2 Anexo detalle de deuda,

5.4.3 Copia de Disposición 309/04 y 185/01- Nómina de representantes judiciales,

5.4.4 Certificados de Deuda, Boletas de deuda, Declaraciones Juradas, y Planillas con liquidación.

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Con respecto a los intereses los considerados por la AFIP: fueron calculadospor la AFIP con las tasas que fija el organismo que en ningún caso superaron las 2,5 veces la tasa activa, las tasas y los cálculos son detallados en los papeles de trabajo aportados por el insinuante, calculando los mismos hasta la fecha de quiebra no habiendo sido observados por la sindicatura.

7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Manuel Santamaría en su carácter representante de la AFIP ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, tal como surge de la Disposición 309/04 (AFIP), solicitando la verificación de un crédito a favor de su mandante por la suma total de 8.887,26 que discrimina de la siguiente manera: Concepto Privilegio General Quirografario Arancel art.32 LCQ TOTAL Arancel art.32 LCQ 50,00 50,00 Créditos Impositivos 5.083,94, 3.753,32, 8.837,26 TOTAL 5.083,94, 3.753,32 8.887,26

Indica que la causa de su crédito tiene origen en la falta de pago de las obligaciones con el Régimen Nacional de Seguridad Social. Específicamente por los aportes y contribuciones por los periodos comprendidos entre el 06-05 y el 10-05 ambos inclusive y el periodo 01-06.

A tal efecto acompaña la siguiente documentación: Certificados de Deuda; planillas con cálculos de intereses; Constancias de notificaciones rechazadas y Planillas con imputación de pagos. El análisis de esta pretensión se ha efectuado sobre la causa invocada y respaldada con documental acompañada por la solicitante. Se deja constancia que la misma información le fue solicitada a la concursada a fin de corroborar los dichos de la insinuante, pero ninguna información se nos fue suministrada. Asimismo se deja constancia que la presente insinuación tampoco ha sido observada por la concursada.

Así las cosas, a criterio de esta Sindicatura con la documental acompañada se acredita debidamente la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Ello en virtud que no existen elementos que permitan acreditar una indebida determinación de la deuda por parte del organismo recaudador.

Además por la eficacia que cabe atribuir a la documentación presentada en razón de su calidad de instrumento público (arts. 879 inc. 2 y 5 y arts. 993 y ccdtes. Código Civil), por su idoneidad para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal, como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar del cobro de los créditos respectivos; y finalmente porque, fundada esa presunción – cabe suponer – en lo que normalmente ocurre en el caso, no ha sido desvirtuada.

En cuanto a los intereses, del análisis de la documental presentada y de las planillas donde se calcularon los acrecidos surge que la AFIP ha aplicado las siguientes tasas a efectos de calcularlos intereses: como resarcitorios el 1.50% y como punitorios el 2.50%Por ello, y en atención a que las mismas no superan dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a 30 días, parámetro utilizado por la Excma. Cámara del Fuero a efectos de establecer si las mismas resultan abusivas, esta Sindicatura aconseja positivamente los acrecidos reclamados. Se reitera que no se han recibido impugnaciones a la solicitud en análisis. A criterio de esta Sindicatura con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Se aclara que la Administración se presento en dos oportunidades a insinuar su crédito siendo la segunda presentación abarcativa de la primera con la diferencia en el calculo de los intereses y con el agregado de un nuevo concepto.Forma en que se aconseja:

Se aconseja declarar verificado de la siguiente manera:

Con Privilegio General (art. 246 inc. 2 LC): $ 5.083,94

Con carác
ter quirografario (art. 248 L.C.): $3.803,32

Arancel (art. 32 LC): $ 50,00 como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 21-

DENOMINACION DEL ACREEDOR: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. (B.N.L.)

2- DOMICILIO REAL: Florida 40, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Reconquista 360, piso 6to. “Estudio Cárdenas, Di Ció, Romero & Tarsitano”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

4- PERSONERIA: Dra. Agustina Basualdo Monie, en su carácter de apoderada judicial.

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 475.455

Dicho importe incluye CAPITAL: $ 435.000,oo e INTERESES: $ 40.455,oo. Solicita que a ello se le adicionen los $ 50,oo conforme art. 32 L.C.

5.2. CAUSA INVOCADA: la causa y el origen del crédito reside en la “OFERTA DE COMPRA” que formulara la aquí concursada, respecto del crédito hipotecario que el insinuante tenía respecto de la firma “TATEDETUTI S.A.” y otros y que estaba ejecutando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57, en los autos “B.N.L. S.A. c/TATEDETUTI S.A.y Otros S/ejecución hipotecaria”.La oferente, aquí concursada, con el ofrecimiento de compra, entregó un cheque c/BancoProvincia de Neuquén S.A. por $ 435.000,oo habiéndose convenido que dicho importe (al igual que el entregado por el garante don Rafael Augusto Terán Nougues, por igual suma) quedarían a cuenta del precio de la Cesión del Crédito y, si transcurrieran los plazos sin que se formalice lamentada Cesión de Créditos, además de quedar resuelta la “oferta de compra”, LAS SUMAS SERIAN APLICADAS AUTOMATICAMENTE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA. (conf. anexo II).

Por último, se agrega como anexo III-, el cheque entregado por Sajenco S.A., para ser efectivizado el 11.07.05, rechazado por falta de fondos.

5.3. PRIVILEGIO: No invoca.

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1. Poder General Judicial.

5.4.2. Oferta de compra de fecha 07.07.05

5.4.3. Cheque c/Bco. Prov. de Neuquén S.A., serie M, nº 52652691, para ser presentado al cobro el 11.07.05; por $ 435.000,oo

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: el insinuante calcula los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 14.07.2005, hasta el día anterior a la fecha del decreto de quiebra.

7- DICTAMEN: Se presenta a insinuar un crédito el B.N.L., a raíz de haberse rechazado el cheque mas arriba descrito por “falta de fondos”, el cual había sido entregado a cuenta de precio de la “Oferta de Compra” efectuada por la deudora al banco y de no concretarse la cesión, quedaba como indemnización a favor de la institución bancaria. Fundan la causa de su crédito y el origen del mismo en la documentación que agregan, NO HABIENDO SIDO OBSERVADA por la concursada, ni ningún otro interesado. Finalmente solicitan se aconseje verificar el monto del cheque de pago diferido (capital) de $435.000,oo, mas sus intereses $ 40.455,oo calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina tomando como fecha de inicio 14.07.05 (fecha de rechazo del cheque), hasta 21.03.06 (fecha del decreto de quiebra). Todo ello con carácter de quirografario.

Con más los $ 50,oo de gastos de presentación a verificar. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta el día anterior al pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 07.05.06. El nuevo cálculo de intereses arroja un monto de $66.076,50.Por todo ello, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de $501.076,50 (pesos quinientos un mil setenta y seis con 50/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 31-

DENOMINACION DEL ACREEDOR: BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN S.A.

2- DOMICILIO REAL: Avenida Argentina 41, ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Acevedo 487, 1° Piso “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4- PERSONERIA: Dr. Cipriano Lucio Barbosa, en su carácter de apoderado judicial.

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 19.356,375.

2. CAUSA INVOCADA: saldo deudor bancario.

5.3. PRIVILEGIO: No invoca

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1. Carta de pedido de verificación,

5.4.2. Poder General Judicial.

5.4.3. Copia de la sentencia # 10464, dictada el 15-03-06 por el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Comercial Nº24 en autos “Banco de la Provincia de BuenosAires c/SAJENCO S.A. s/Ejecutivo” expediente 51.777,

5.4.4. Certificado judicial.

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Con respecto a los intereses el insinuante pide se actualice el capital a la “tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina pasa sus operaciones en “dólares” de descuento de documentos a 30 días y demás acrecidos hasta la fecha de la apertura del presente concurso” sin adjuntar el calculo solicitado. En pos de la economía procesal de este juicio se procederá al calculo de los mismos considerando como acertada la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en pesos como es de estilo en el fuero.

7- DICTAMEN:

Se presenta el Dr. Cipriano Lucio Barbosa, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Neuquén S.A. según consta en poder que adjunta (5.4.2), a presentar solicitud de verificación de un crédito causado en el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria en la sucursal Buenos Aires identificada con el numero 228155-001 cerrada el día 17-10-2005 con un saldo deudor de$19.356,37.

Dicha suma fue reclamada por ante el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Comercial Nº24 en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/SAJENCO S.A. s/Ejecutivo” expediente 51.777, cuya sentencia de trance y remate fue dictada el 15.03.06 cuya copia adjunta(5.4.3). En dicha sentencia se ordeno la ejecución contra la aquí concursada al pago integro del capital reclamado, $19.356,37, con mas los intereses desde la fecha de mora operada el 17.10.05, hasta el efectivo pago mediante la aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, criterio al que adhiero y calculare hasta el día anterior a la presentación del pedido de conversión de la quiebra. Dicho cálculo asciende a la suma de $ 2.000,16

Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 21.356,53 (pesos veintiún mil tre
scientos cincuenta y seis con 53/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 41-

DEnoMINACION DEL ACREEDOR: MARCELO RICARDO GAGLIARDINI, (DNI 14.526.190)

2- DOMICILIO REAL: Montevideo 850, 1° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Av. De Mayo 749, 3° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4- PERSONERIA: Dr. Norberto Padilla, en su carácter de apoderado judicial.

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 9.089,10

Monto al 17-10-2005: $ 8.454,98

Intereses al 21-03-2006: $ 6 3 2,12

Tasa utilizada: activa BNA.

5.2. CAUSA INVOCADA:

5.3. PRIVILEGIO: No invoca

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación,

5.4.2 Poder general

5.4.3 Fotocopia de las facturas

5.4.4 Fotocopias certificadas de fs 1.969.801 a 1.970.000 del Libro de Requerimientos Nº20; fs 2254601 a 2254800 del Libro de Requerimientos Nº07; Poder bancario de Sajenco S.A. a favor de Enrique Molina, escritura Nº 166 del 10.05.05 y escrituras de poder y de compraventa.5.4.5 Carta documento Nº 7289606447-9 del 17.10.05, cuyo original se encuentra agregado en el juicio ordinario por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 59, de esta Ciudad.

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: el insinuante calcula los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 17.10.2005, hasta el día anterior a la fecha del decreto de quiebra.

7- DICTAMEN: Se presenta a verificar un crédito el Dr. Norberto Padilla en representación del Escribano Marcelo Gagliardini. Funda su insinuación en facturas impagas por servicio notariales prestados por el insinuante por el periodo comprendido entre el 04.05.05 y el 26.07.05 adjuntando copia de las mismas (5.4.3.). El monto que solicita es de $8.454,98 en concepto de capital con mas los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 17.10.05, hasta la fecha de declaración de quiebra el 21.03.06 o sea $632,12. Sin embargo, la suma de las facturas presentadas a esta sindicatura asciende a $7.085,44, suma coincidente con lo reclamado por el Escribano Gagliardini en su carta documento datada el 17.10.05 fecha que considerare inicial a los efectos del calculo de los intereses. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Sin embargo no corresponde aconsejar por la totalidad del crédito solicitado por lo ut supra expuesto.

Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta el pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 08.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de$732,16. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 7.817,60 (pesos siete mil ochocientos diecisiete con 60/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 51-

DENOMINACION DEL ACREEDOR:AMBROFIN S.A.

2- DOMICILIO REAL: San Martín 320, 7° Piso “704”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Lavalle 1388, casillero Nº538, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE 4245-1039)

4- PERSONERIA: Vanesa Daniela Criscuolo en su carácter de presidente del directorio

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 118.998,00 Solicita se consideren los intereses “correspondientes” sin acompañar cálculo de los mismos ni especificar tasa desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta el momento de presentación en “concurso preventivo”.

5.2. CAUSA INVOCADA: Cheques rechazados impagos en su poder.

5.3. PRIVILEGIO: No invoca.

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación del 17-5-2006,

5.4.2 Copia del estatuto social,

5.4.3 Copia de rubrica del Libro de Asamblea de Accionistas

5.4.4 Fotocopia de CUIT de AMBROFIN S.A.

5.4.5 Solicitud de apertura de cuenta de TATEDETUTI S.A.

5.4.6 Un registro de firmas autorizadas de TATEDETUTI S.A.

5.4.7 Copia de Factura 155 emitida por AMBROFIN S.A.

5.4.8 Tres constancias originales bancarias de retención y orden de no pagar cheques bancarios

5.4.9 Resumen de operación

5.4.10 Orden de pago Nº439

5.4.11 Tres cesiones de créditos, anexo de valores y tres comprobantes de gastos bancario por rechazo de cheques

5.4.12 Carta documento con aviso de retorno

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Solicita se consideren los intereses “correspondientes” sin acompañar cálculo de los mismos ni especificar tasa desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta el momento de presentación en “concurso preventivo”.

7- DICTAMEN: Se presenta la Sra. Vanesa Daniela Criscuolo en su carácter de presidente del directorio de Ambrofin S.A. que acredita con acta de asamblea de la sociedad. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la sociedad en su carácter de tenedor de los cheques rechazados, #52652698,#52652699, #52652700 por pesos 39.666 cada uno, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincial del Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.Fundan la causa del crédito en primer lugar, en su único objeto social, esto es: negociación detítulos, acciones y otros valores mobiliarios; administrar por cuenta de terceros negociosfinancieros y en especial relacionadas con títulos de crédito o títulos valores. Asimismo argumentan haber recibido los mencionados cheques en una operación de descuento formalizada con TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura enAmbrofin S.A. a los fines de realizar las operaciones mencionadas, esto es el descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan originales de la mencionada solicitud y registro de firmas autorizadas. De esta forma TATEDETUTI S.A. endoso y cedió al aquí insinuante el créditos causado por cada uno de dichos cheques, operación que se llevo a cabo con fecha 29 de agosto de 2005, por lo que se emitió la factura Nº155, toda documentación que se acompaña. Luego fueron endosados también por Ambrofin y finalmente depositados y rechazados el 27.09.05 en la cuenta de la Sra. Vanesa Criscuolo #360222/7 del Banco Rió, los cheques #52652699 y#52652700. El otro valor identificado con el #52652698 también fue endosado por Ambrofin S.A. pero fue depositado y rechazado el 19.09.05 en la cuenta de INVESTMENT BURSATIL Sociedad de Bolsa S.A.

Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquidan el crédito por la suma de$118.998,00 y solicitan los intereses correspondientes desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la presentación en concurso de SAJENCO S.A., solicitud no acompañada con el cálculo respectivo ni especificando tasa correspondiente. De la misma manera solicitan expresamente la aplicación del art. 19LCQ. Esta sindicatura en pos de la economía procesal procedió al c
lculo de los mismos a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina ascendiendo los mismos a $13.813,02 considerados desde las fechas de rechazo hasta un día antes la presentación del pedido de conversión del presente proceso. Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30.Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 132.811,02 (pesos ciento treinta y dos mil ochocientos once con 02/00); con más la suma de $50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C

NUMERO: 61-

DENOMINACION DEL ACREEDOR: COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO DEL LITORAL LIMITADA.2- DOMICILIO REAL: R.S. Peña 1116, 1° Piso “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Sarmiento 1434, 3° Piso “H”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE. 4371-7668)

4- PERSONERIA: Dr. Sergio M. Rotstein, en su carácter de apoderado judicial

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 16.464,00 Monto al 27-09-2005: $ 15.000,00 Intereses al 21-03-2006: $ 1 .464,00 Tasa utilizada: activa BNA.

5.2. CAUSA INVOCADA: Cheque rechazado impago en su poder.

5.3. PRIVILEGIO: No invoca

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación del 7-8-2006,

5.4.2 Cheque original,

5.4.3 Solicitud original de ingreso como asociados a la Cooperativa del Litoral por parte de Tatedetuti (cedente del cheque)

5.4.4 Autorización a terceros.

5.4.5 Solicitud de adquisición de cheque de fecha 25-07-05 y su liquidación Nº22459

5.4.6 Solicitud de adquisición de cheque de fecha 17-08-05 y su liquidación Nº 22754

5.4.7 Copia del poder general judicial

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Calcula los mismos a la tasa activa BAN desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra

7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Sergio Rotstein en su carácter de apoderado de la Cooperativa de vivienda, crédito y consumo del litoral limitada. que acredita con poder general judicial. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la cooperativa en su carácter de tenedor del cheque rechazado#52708603 por pesos 15.000, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincial del Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.

Fundan la causa del crédito en haber recibido el cheque en una operación de descuento formalizada con TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura de cuenta en la cooperativa a los fines de realizar las operaciones mencionadas, esto es el descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan originales de la mencionada solicitud y registro de firmas autorizadas. De esta forma TATEDETUTI S.A. endoso y cedió al aquíinsinuante el crédito causado en dicho cheque, operación que se llevo a cabo con fecha 17 de agosto de 2005, toda documentación que se acompaña. Luego fue endosado, depositados y rechazados el 27.09.05. A su vez sita los fallos plenarios “Translinea S.A.” y “Difry” paraamparar sus dichos, criterio que esta sindicatura comparte.Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquida el crédito por la suma de $15.000,00 y solicita los intereses a la tasa activa BNA desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra de SAJENCO S.A. Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta día anterior al pedido de conversión en con
curso preventivo, o sea hasta el día 07.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de $1.720,50.Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 16.720,50 (pesos dieciséis mil setecientos veinte con 50/00); con más la suma de $ 50 enconcepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.

NUMERO: 71-

DENOMINACION DEL ACREEDOR: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO INTERAMERICANA LIMITADA
2- DOMICILIO REAL: Av. Santa Fe 1611, 5° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Talcahuano 475, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- PERSONERIA: Dr. Jorge E. Bouzas, en su carácter de apoderado judicial

5- PEDIDO DE VERIFICACION:

5.1. MONTO TOTAL: $ 57.728,80Monto por capital: $ 50.500,00 Intereses y gastos al 21-03-2006: $ 4.228,80 Tasa utilizada: activa BNA.

5.2. CAUSA INVOCADA: Cheques rechazados impagos en su poder

5.3. PRIVILEGIO: No Invoca

5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:

5.4.1 Carta de pedido de verificación del 10-5-2006,

5.4.2 Poder que acredita la representación invocada,

5.4.3 Originales de cheques rechazados

5.4.4 Notas de debitos a la empresa Tatedetuti S.A.

6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:

6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.

6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.

6.3. INTERESES: Calcula los mismos a la tasa activa BAN desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra

7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Jorge Bouzas en su carácter de apoderado de la Cooperativa de vivienda, crédito y consumo Interamericana limitada. que acredita con poder general judicial. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la cooperativa en su carácter de tenedor del los cheques rechazados, #52708621, #52732855, #552732871 y #52732856 por $7.500, $15.000, $13.000 y15.000 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincialdel Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.Fundan la causa del crédito en el descuento de los referidos cheques por la endosante TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura en la cooperativa a los fines de realizar las operaciones de descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan los originales de los referidos cheques y notas de debito a la empresa TATEDETURIS.A, como consecuencia de la falta de acreditación de los cheques y copia de las constancias deautorización a quienes percibieron los importes, toda documentación que he tenido a la vista. Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquida el crédito por la suma de $50.500,00 y solicita los intereses a la tasa activa BNA desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra de SAJENCO S.A. por $4.108,80. También adiciona el pago de la tasa de Justicia por$70, en el pedido de quiebra promovido por ante este mismos Juzgado y Secretaria.

Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta día anterior al pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 07.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de $1.720,50.Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 56.020,32 (pesos cincuenta y seis mil veinte con 32/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C

Consejo de la Magistratura TATEDETUTI S.A. S/ QUIEBRA

RESOLUCION N° 448/09

En Buenos Aires, al 1° día del mes de octubre del año dos mil nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores consejeros presentes, y VISTO:

El expediente 410/07, caratulado “Echechiquia Silvia Rosa c/ titular del Juzg. Comercial N° 15 Dra. Di Noto Norma”, del que

RESULTA:

I. La presentación efectuada por la señora Silvia Rosa Echechiquia, poniendo en conocimiento el supuesto vaciamiento y quiebra fraudulenta de la Empresa “Tatedetuti”, mencionando que habrían actuado personajes del poder político y otros de apellidos, siendo representados por un grupo de abogados: Dres. Pinedo y Durañona Vedia, en complicidad con la juez Di Noto y su Secretario Dr. Paz Saravia. También se hace referencia a las irregularidades de los peritos sindicales señores Musante y Estevez (fs. 30).

Se intima a la denunciante a dar cumplimiento con los requisitos dispuestos en el art. 5 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, cumpliéndose con dicha intimación el 4 de diciembre del 2007 (fs. 37/144).

En el marco de la documentación que se acompaña surge que la frutihortícola “Tatedetuti” era una empresa familiar fundada en 1961 y cuyo presidente era el Sr. Carlos Scagliusi. Que la misma había sido próspera pero que en el año 1999 sufrió problemas de índole económicos por lo que finalmente debió llamarse a concurso de acreedores. El activo era de U$S 3.000.000, duplicando el pasivo de la sociedad, por lo que en el año 2005 se buscaron inversores. Se señala que a raíz del asesoramiento del Dr. Durañona y Vedia se logra concretar la venta a la empresa “Sajenco”, cuyo gerente es el Sr. Rafael Nogués. La venta se habría efectivizado en U$S 5.700.000 millones de dólares por los activos y le cedía el 70 % de los créditos quirografarios. La empresa “Sajenco” le entregó $ 300.000 en cheques diferidos, los que fueron rechazados y se firmó otro convenio por $ 3.600.000 que quedó depositado en una escribanía hasta la escrituración. Para efectivizar la posesión, “Tatedetuti” le habría anticipado a “Sajenjo” un millón de dólares en frutas. Dicha empresa se quedaría con los activos, se haría cargo de los pasivos, incluido los jornales de los peones de las quintas (fs. 112).

En diciembre de 2005 la jueza Di Noto autoriza la venta de “Tatedetuti” a la firma “Sajenco”, quien habría manifestado que no estaba en condiciones de afrontar tal operación (aparentemente los síndicos habrían informado la factibilidad de la operación a pesar de haberse rechazado una cantidad considerable de cheques) (fs. 112). Posteriormente se declara la quiebra de “Sajenco S.A.”. En fecha 1/3/06 la jueza le otorga la quiebra a “Tatedetuti S.A.”, solicitada por un acreedor con una deuda de $ 15.000, que era un cheque emitido por “Sajenco” y endosado por “Tatedetuti”. Por ello el Sr. Nogués comunica que la venta se haría entonces con la firma “Conasyne S.A.” y que se haría cargo del pago del cheque rechazado a “Tatedetuti”, depositando en la quiebra la suma de $ 20.000. Como consecuencia, dicha sociedad comercial se presenta en el proceso falencial y efectúa la propuesta de compra, es decir que respetaría todo lo pactado por “Sajenco S.A.”. El 1 de diciembre de 2006, el magistrado acepta la propuesta sujeta a las siguientes condiciones: que “Conasyne” acredite la efectiva renuncia del 85 % de los créditos quirografarios pertenecientes a la etapa concursal. Posteriormente se

habría ordenado la escrituración de los inmuebles comprendidos en la oferta. Se cuestiona que no se tuvo en cuenta la estrecha vinculación entre “Sajenco S.A.” representada por Rafael Nogués y “Conasyne S.A.”. El gerente de “Sajenco”, Sr. Harosteguy es integrante de “Conasyne S.A.”.

Se señalan irregularidades de cesiones de créditos verificados. La resolución de la Dra. Di Noto del 1 de diciembre de 2006 referenciada, fue apelada por el Presidente de “Tatedetuti”, Sr. Lorenzo Scagliusi, y se formularon las denuncias penales contra las empresas Sajenco S.A. y Conasyne S.A., además que contra el Sr. Rafael Nogués, los abogados actuantes y los síndicos de la quiebra, la jueza y su secretario.

La Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se adhirió a lo dictaminado por el Ministerio Público de la Nación, revocando el fallo por unanimidad respecto de la oferta presentada por
Conasyne (la aceptación de la oferta implicaba la violación de principios concursales de orden público).

Criticó el tema de los trabajadores despedidos. También se plantea la nulidad de la subasta efectuada el día 11/12/2007 en atención a que no se encontraba resuelto el incidente de investigación y posible actuar doloso ordenado por la Excma. Cámara en su sentencia del 13 de abril de 2007. Se revocó el fallo de la jueza y se le encomendó proveer las diligencias ulteriores tendientes a esclarecer las irregularidades observadas en el procedimiento público impuesto por la ley 24.522.

El 27 de diciembre, el denunciante presenta ante este Consejo de la Magistratura una ampliación de la denuncia y la extiende a los jueces subrogantes de dicho juzgado por entender que continúan con el mismo criterio de la Dra. Di Notto, quien se acogiera a los beneficios jubilatorios.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del 03/10/07, aceptó la renuncia presentada por la Dra. Norma Di Noto al cargo de Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, de esta Ciudad.

CONSIDERANDO:

1°) Que las facultades disciplinarias del Consejo de la Magistratura, al igual que antes las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se limitan a lo estrictamente administrativo y, en consecuencia, no puede inmiscuirse, directa o indirectamente, en la competencia jurisdiccional. En otros términos, las sanciones disciplinarias apuntan a que el Consejo de la Magistratura logre disciplina en el cumplimiento de reglas ordenatorias para la administración del universo de conflictos, no para la decisión de un conflicto determinado ni, consecuentemente, para imprimir una determinada línea a los actos procesales (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El Poder Judicial en la Reforma Constitucional”, página 49).

Así, se ha entendido que existe responsabilidad administrativa cuando media inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de magistrado, ejercicio impropio de las funciones judiciales, descuido voluntario, falta de asiduidad en el cumplimiento de esas funciones o actos que perjudiquen el servicio público. De modo que “responsabilidad administrativa” y “responsabilidad disciplinaria” son sinónimos (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, página 369, Abeledo Perrot, 1994).

Que sobre esas bases, el artículo 14 de la ley 24.937 y sus modificatorias, prevé expresamente los supuestos que constituyen faltas disciplinarias y que, por ello, dan lugar a la responsabilidad de esa índole de los magistrados del Poder Judicial de la Nación.

Que, por su parte, el art. 53 de la Constitución Nacional prevé las causales que ameritan la remoción de los jueces del Poder Judicial de la Nación, estableciendo el art. 114 de la Carta Magna, dentro de

las atribuciones de este Consejo de la Magistratura la de decidir la apertura de dicho procedimiento de remoción cuando los hechos denunciados fueran los previstos en el referido art. 53 (cfr. ley 24.937 y modificatorias).

2°) Que, en las presentes actuaciones, se cuestiona la actuación de la Dra. Di Noto en los autos caratulados “Tatedetuti s/quiebra”, al haber resuelto hacer lugar a la oferta de compra efectuada por “Conasyne S.A.”, respecto del activo de la masa concursal por haber

supuestamente vulnerado los mecanismos de realización previstos en la ley concursal, denunciando las graves irregularidades habidas en el proceso. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, el 13 de abril del 2007, dictó la resolución revocando el fallo de primera

instancia, remitiéndose a los fundamentos expresados por el Ministerio Público, y encomendó al juez proveer las diligencias ulteriores tendientes a establecer las irregularidades observadas en el procedimiento de orden público impuesto por la ley 24.522.

En el marco de ello, se denuncia que de la venta dispuesta por la Juez la que se efectiviza mediante pagos con cheques sin fondos, se declara la mentada quiebra de Tatedetuti S.A., a pedido de un acreedor al que se le había entregado uno de los cheques por la suma de $ 15.000, provenientes de la firma compradora en primera instancia, Sajenco S.A., sobre la que posteriormente se declara la quiebra. La operación se confirmó así a favor de Conasyne S.A., bajo las condiciones pactadas con Sajenco S.A., y compromiso de depositar el valor del cheque que determinó el pedido de la quiebra, lo que tampoco se cumplió.

Asimismo, en el marco del planteo de nulidad de la subasta celebrada el día 11 de diciembre de 2007, se imputa que la Dra. Di Noto no haber realizado investigación alguna respecto del actuar doloso señalado por la Alzada, ni mucho menos se impartieron medidas urgentes tendientes al control y conservación de los bienes. Por el contrario se ha logrado el vaciamiento total de las plantas de las instalaciones de sur, no se ha controlado los destinos de los millones de kilos de frutas ni el destino de dicho dinero. Se habrían otorgado la posesión de los campos del sur, para realizar tareas culturales y se han excluido inmuebles de la oferta (en las Provincias de Tucumán y Mendoza), y entregados a los denunciados desconociéndose las razones y malversándose así el activo de la masa y del fallido.

Al respecto, cabe señalar que, de las constancias aportadas se desprende que las observaciones efectuadas oportunamente por el Ministerio Público en su dictamen, al que adhiere la Excma. Cámara y sobre las que asienta su decisorio, se observa la exclusión de inmuebles de la oferta, la falta de publicidad y llamado a mejora de oferta -falta de verificación por parte del a quo de la situación patrimonial del adquirente a los efectos de comprobar que podría cumplir con las obligaciones asumidas. En ese contexto, se señala que surge la violación del orden público laboral- “la aceptación de la oferta implica dejar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores de otros establecimientos en una situación de total desprotección” (fs.22).

Finalmente, se afirma la falta de transparencia de la modalidad de venta autorizada por la jueza Di Noto, ante la liquidación de los principales activos falenciales por un mecanismo no previsto en la ley

concursal. Amén de ello, lejos de la investigación ordenada por la Excma. Cámara, se culmina con el proceso acelerándose los términos hasta concluir con la subasta. Se analiza si la venta autorizada por la magistrada se adecuó o no a la ley concursal,

observándose que la discrecionalidad del juez de la quiebra para decidir el modo de liquidación de los bienes está limitada por el principio de legalidad, que desde un punto sustantivo dicha discrecionalidad está limitada por la voluntad legislativa expresada por la propia ley concursal, que prevé como modo ordinario de la liquidación de bienes a la subasta pública en los términos del art. 208, LC, y a la licitación en los términos del art. 205 LC y únicamente, en forma excepcional y en los casos previstos en la ley, a la venta directa (art. 213) y a la venta anticipada (art. 184). En la decisión cuestionada la jueza no invoca que norma autoriza a liquidar los bienes de la fallida tal como se hizo. Se habrían efectuado alteraciones de las preferencias de pago dispuestas por la ley concursal, sin contar siquiera con la conformidad de los perjudicados,

lo que implicó una vulneración de los principios concursales.

Por otro lado, se encuentran objeciones insalvables relativas al valor de los bienes muebles, que estaban incluidos en la oferta y que serían transferidos junto con los inmuebles, más allá de lo relativo al precio ofrecido.

Finalmente, el Ministerio Público plantea el hecho de que la aceptación de la oferta que supuestamente implicaría la conservación de la fuente de trabajo, no se ajustaba a lo que el oferente “Conasyne” habría propuesto, que respetaría la remuneración de los

empleados y su antigüedad desde el momento en que se realizara la operación hacia el futuro, sin tener obligación alguna respecto de pasivos o contingencias laborales pasadas ya sean con ex empleados de Tatedetuti S.A., deudas provisionales o impositivas. Esa era la oferta con respecto a los pasivos laborales que asumiría

el oferente, por lo que se concluye que el supuesto beneficio para los trabajadores destacado enfáticamente por la magistrada para fundar la decisión, no era tan claro.

3°) Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del 03/10/07, aceptó la renuncia presentada por la Dra. Norma Di Noto al cargo de Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, de esta Ciudad, por lo que la denuncia se tornaría abstracta.

Si bien resulta evidente la disconformidad del denunciante con el criterio sustentado por la magistrada en la causas referenciadas, hechos que, por tratarse de cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, escaparían al aná
lisis de este cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto, atento las manifestaciones efectuadas en orden al supuesto mal desempeño de funciones por parte de la Dra. Di Noto, corresponde formular algunas consideraciones.

4°) Que cabe señalar, que se debe tener en cuenta la circunstancia respecto de la extrema complejidad de la causa que diera origen a las actuaciones bajo análisis y la cantidad de cuerpos e incidentes que se formaron en el mencionado concurso, además de los incidentes de investigación, tornaron dificultoso la tramitación de la causa. En tal sentido, como resulta de la reseña previa que se ha efectuado, en el caso de análisis la causa se encuentra pendiente de resolución debido a las contingencias procesales acaecidas en los autos de referencia, las que acarrearon las implicancias jurisdiccionales ya expuestas, encontrándose el expediente de quiebra principal en la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, corriéndosele vista al Ministerio Público.

De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el objeto del caso bajo análisis se refiere a la discrepancia con el criterio sustentado por la entonces magistrada en la causa de mención, hecho que, por tratarse de una cuestión de carácter estrictamente jurisdiccional, escapa al análisis de este Cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto.

No obstante, en virtud de las documentaciones obrantes en los autos de quiebra que se han compulsado, de los que constan de 29 cuerpos, amén de un concurso preventivo fracasado de 37 cuerpos, alcanzando los incidentes aproximadamente a la suma de 65 expedientes y que tanto los autos de quiebra como gran parte de los incidentes e encuentran apelados en Excma. Cámara, en pleno trámite. Que, así entonces, cabe referir que de las actuaciones que obran como anexo de la presente –las resoluciones de primera instancia y de la alzada-, surge claramente que si bien la Excma. Cámara ha cuestionado la decisión de la jueza de hacer lugar a la oferta de compra formulada por “Conasyne S.A.”, tan solo consideró revocar la decisión apelada, encomendándose a la juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes. Ello es así, que no remitió a este Consejo de la Magistratura ni a la C.S.J.N., lo actuado a los fines pertinentes, por no considerar que existiera irregularidad alguna.

En base a lo sostenido, si bien el cuestionamiento efectuado respecto de la forma de realizarse la venta se adecuaba o no a la ley concursal, no puede en principio atribuirse a la magistrada una maniobra fraudulenta, en perjuicio de la propia fallida y su masa de acreedores, debiéndose en consecuencia delimitar la responsabilidad que les cabe a las distintas personas físicas y jurídicas mencionadas en la denuncia – las que supuestamente contribuyeron a la quiebra de Tatedetuti-, en la jurisdicción que corresponda. Por ello se formaron sendos incidentes de investigación que están siendo tramitados y otros han sido apelados ante la Excma. Cámara.

Que, en ese contexto, y en definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, en base a las constancias de las actuaciones, se estima que no existen elementos que permitan inferir la comisión de inconducta alguna por parte de la magistrada presentante que amerite mantener abierta la instrucción del presente.

Por todo ello, se expresa que es a través de los remedios legales que contempla el Código Procesal que el recusante deberá canalizar su disenso, a fin de garantizar los derechos que le asisten, los que han sido utilizados oportunamente.

Tampoco puede tenerse por acreditado que la jueza hubiera obrado con parcialidad y en perjuicio de la fallida, como se afirmara en la imputación efectuada respecto de la causa “Tatedetuti S.A. s/quiebra”, conforme se desprende de las constancias del expediente.

En ese orden de ideas, tampoco se puede inferir que haya dolosamente establecido la venta en forma directa para perjudicar a la empresa en cuestión. La Dra. Di Noto ha obrado libremente de acuerdo con sus propias convicciones, teniendo en cuenta la complejidad de las actuaciones y la difusión del tema en los medios de prensa. La naturaleza humana no debe olvidarse en este caso, más allá de la responsabilidad con que se desempeña un magistrado, que está expuesto a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones. Afirmar lo contrario resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser

respetable o útil.

Por otra parte y en dicho contexto, con relación al cuestionamiento efectuado por la Sala VII de la Excma. Cámara del Crimen, se verifica que la magistrada ha dictado resoluciones que no siempre fueron compartidas por el superior, pero lo ha hecho en el marco de su jurisdicción.

Que sin perjuicio de lo precedentemente indicado, del análisis de las presentaciones efectuadas, solo se advierte que los cuestionamientos efectuados apuntan a la actividad jurisdiccional desplegada por la magistrada denunciada, y es en ese marco donde deben encontrar respuesta.

Tal como surge del relato efectuado por el presentante, los hechos descriptos son cuestionamientos a decisiones adoptadas en el proceso, los que por su naturaleza estrictamente jurisdiccional exceden al ámbito disciplinario de este Consejo, y solo son susceptibles de revisión a través de los remedios previstos en el ordenamiento procesal.

5°) Que, en el presente, si bien se cuestiona la actuación de la Dra. Di Noto, oportunamente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, corresponde mencionar que, el denunciante amplia su presentación ante este Consejo de la Magistratura, en fecha 27 de diciembre de 2007, haciendo extensiva su denuncia contra los jueces que subrogaron el mencionado Juzgado Comercial, a quienes imputa seguir el mismo criterio de la jueza denunciada, sin mencionar datos ni especificar las circunstancias o hechos en los que se basaría para elaborar dicha postura. Que, la Comisión de Disciplina y Acusación requirió un informe a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, respecto de quienes subrogaron el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, desde la renuncia de su titular, Dra. Di Noto. En virtud de ello, se informó lo solicitado especificándose que dicho juzgado –Secretarias 29 y 30, donde estaba radicada la quiebra en cuestión, ha sido subrogada por el Dr. Horacio Robledo desde el 3/10/07 hasta el 31/10/07. A partir del 1/11/07 el Juzgado quedó a cargo del Dr. Javier Cosentino, hasta el nombramiento de su actual titular, Dr. Máximo Astorga, quien fuera designado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1674/2008 de fecha 9 de octubre de 2008.

Que los magistrados intervinientes han tramitado la presente causa conforme a derecho, habiéndose presentado un proyecto de distribución de los fondos. Por otra parte el ex Presidente de la Empresa “Tatedetuti S.A.”, ha recusado con causa a los jueces subrogantes, resolviéndose rechazar dicho planteo y aplicar las sanciones correspondientes. Asimismo, al no haber sido apelada, quedó firme la venta directa de los bienes muebles e inmuebles en las Provincias de Río Negro y Neuquén dispuesta por la Dra. Di Noto, por lo que se realizaron las diligencias pertinentes y estando a cargo

del Juzgado el Dr. Cosentino se resolvió proseguir con su venta, fijándose la base para cada uno de los inmuebles y muebles, estableciéndose el régimen de publicidad, etc., decisión esta que si fue apelada -se formaron 17 cuerposy se encuentra en la Sala E de la Excma. Cámara Comercial desde el 23 de diciembre de 2008.

Los diversos incidentes que se iniciaron y que están radicados en la Excma. Cámara de Apelaciones se encuentran los siguientes: “Tatedetuti S.A. S/quiebra s/ incidente de remoción de la sindicatura”, expte. 130 189402/2004, se formó como consecuencia de las manifestaciones del ex Presidente de Tatedetuti, en la oportunidad de ser citado en las actuaciones principales con fecha 18 de mayo de 2007, a los fines de brindar las explicaciones que la sindicatura considera pertinente requerir. Además se dispuso la formación de un incidente de investigación, expte. 189.403, y se procedió a integrar la Sindicatura Estudio Estévez Mutante, denominada sindicatura verificante, con la actuación de otro Estudio Contable denominado Abigador, Collia y Vighenzoni, denominado Sindicatura liquidadora, en el marco de ello el magistrado a cargo Dr. Cosentino resolvió rechazar el pedido de remoción contra la Sindicatura Estudio Estévez Musante e imponer costas al ex Presidente de la fallida, lo que fue apelado ante la Cámara y está radicado en esa instancia desde el 19-3-08, Sala E; Incidente de realización de bienes sitos en Mendoza, expte. 130 189706/2007; Incidente de realización de bienes en la Mora S.A., expte. 130 189074/2007; Incidente de realización de automotores, expte. 130 188405/2006; Incidente de realización de bienes sitos en Misiones, expte. 130 189221/2007; Incidente de realización de marcas, expte. 130 188500/2006; Incidente de realización de bienes sitos en Paraguay, expte. 130 189701/2007; Incidente de realización de valores mobiliarios, expte. 130 188511/2006; Incidente de realización de inmuebles en Mar del Plata, expte. 130 188897/2006; Incidentes de realización de bienes muebles e inmuebles, expte. 130 188488/2006; Incidente de realización de inmuebles sito en Córdoba, Villa María, expte. 130 189006/2007; Incidentes de realización de bienes sitos en Puerto Madero, expte. 130 189294/2007; Incidentes de realización de bienes sito en Ciudadela, expte. 130 189379/2007; Incidente de realización de inmuebles sitos en Ramos Mejía- reconstrucción, expte. E 30 190076/2007; Incidente de realización de bienes sito en la Plata, expte. 130 188898/2006; e Incidente de realización de bienes sitos en la Provincia de Tucumán, expte. 130 189293/2007; todos han sido decretados de carácter reservados.

En tal sentido, debe señalarse que, este Consejo, ha sostenido reiteradamente que, las meras discrepancias con los criterios adoptados por los jueces no implican suficientes para sostener o justificar un proceso sancionatorio y menos aún el de remoción de magistrados. Por ende, la misión de este Cuerpo no consiste en determinar si el criterio adoptado
por los tribunales resulta el más acertado o apropiado para la resolución de los conflictos, puesto que de otro modo se convertiría en un órgano de casación política de los criterios judiciales.

En tal sentido debe tenerse presente que el principio de independencia en cuanto a la labor jurisdiccional es de tal importancia que habrá de resguardárselo celosamente en relación con todo aquello que pueda limitarlo o eliminarlo (conf. Adolfo Gelsi Bidart, “Independencia Judicial y Poder Disciplinario”,en E.D. 109, páginas 854/855).

En tales condiciones, debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o incluso la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales. Consecuentemente, cuando la conducta que se pretende cuestionar es el pronunciamiento de un magistrado en el marco de un proceso, la cuestión plantea un límite concreto: las sentencias judiciales son actos jurídicos producto de la actividad de un órgano jurisdiccional, cuya validez sólo puede ser cuestionada, en su caso, ante un órgano del mismo ámbito, sin que sean susceptibles de revisión en un juicio que es político. (Conf. Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, Ediar, Buenos Aires, 1967, T. II, página 245, n° 871).

Es dable destacar que, lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, pues, por la vía del

enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es

uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional.

En el marco descripto, forzoso es colegir que las imputaciones efectuadas por la denunciante no importan conductas que pudieren tipificar una falta disciplinaria. En efecto, lo que en definitiva se cuestiona es el criterio tenido en mira por la magistrada para decidir del modo en que lo hizo, vale decir, su específica y privativa facultad de juzgar el asunto sometido a su consideración.

6°) No obstante ello, y a mayor abundamiento cabe destacar que, es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que en definitiva, se trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones pero lo que aquí interesa destacar es que, en definitiva, cualquiera sea la interpretación, aún la menos aceptable para el común de la gente, ella no puede justificar la aplicación de una sanción pues resulta evidente que en el caso concreto lo que está en juego es la evidente disconformidad de la denunciante con el criterio sustentado.

En ese sentido sostiene Parry que “nuestra organización judiciaria, humana y previsora, reposa sobre la base del posible error judicial”, y a ello obedecen los recursos que consagra la ley contra las decisiones que se estiman equivocadas por las partes (…); el error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad humana”, y por ello “la sociedad y la ley no podrán exigir un juez infalible” (“Facultades Disciplinarias del Poder Judicial”, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1939, página 337 y siguientes).

Resulta oportuno recordar que la tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Con acierto se ha señalado que si cada juez se hallase sujeto al temor de responder patrimonialmente por la más mínima equivocación, sólo un mendigo o un tonto aceptaría desempeñar ese cargo (“Miller v. Hope”, House of. Lords, April I, 1824).

La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos.

Así lo entendió desde antiguo la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica, al señalar con agudeza que: “es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus

propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales. La responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o útil”. Dijo también que “(…) La desilusión provocada por una decisión adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente constituya un caso excepcional” (“Bradley v. Fischer” 80 U.S. (13 Wall) 335- 1871).

Así, el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad del desempeño de un magistrado frente a la innegable posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión. Se ha dicho que “Siempre puede denunciarse que existen motivos erróneos o corruptos, y si pudieran investigarse las motivaciones, los jueces estarían expuestos a demandas angustiantes, existan o no esas motivaciones” (“Bradley V. Fischer, cit supra).

En conclusión, aún cuando resultara errónea alguna de las actuaciones conforme se menciona en la denuncia, lo que no se verifica en la especie, ello no constituiría un obstáculo para desestimar la misma.

7°) Que, en suma, de lo precedentemente expuesto se advierte con claridad que en las presentes actuaciones no se verifican conductas que pudieran constituir faltas de carácter disciplinario en los términos del art. 14, apartado A, de la ley 24.937 y sus modificatorias, como tampoco es posible comprobar indicios de hechos que alcanzaran a implicar supuesto alguno que constituya causal de remoción establecida en el artículo 53 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde la desestimación de las presentes actuaciones.

8°) Que ha tomado intervención la Comisión de Disciplina y Acusación –mediante dictamen 214/09-. Por ello, SE RESUELVE:

1°) Declarar abstracta la denuncia formulada contra la Dra. Norma Di Noto.

2°) Notificar a la denunciante, y archivar las actuaciones.

Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo: Luís María R. M. Bunge Campos – Hernán L. Ordiales (Secretario General).