CCC, sala III: PERREN DARIO ROBERTO S/ X* PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Expte.n°: 3791/95

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 17 de diciembre de 2002, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Santiago Gallo Cainzo y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “PERREN DARIO ROBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA ?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Santiago Gallo Cainzo y Carlos Miguel Ibáñez.-

EL Sr. VOCAL DR.SANTIAGO GALLO CAINZO, DIJO:

Que viene en apelación Darío Roberto Perren contra el fallo del 23-11-2000 (fs. 341/344) donde no se hiciera lugar a la demanda que por usucapión del inmueble ubicado en calle Maipú nº 1.413 de esta ciudad promoviera su parte, y hace lugar a la reconvención que por reivindicación de la mencionada propiedad dedujera en su contra Carlos Alberto Paliza, por lo que se le condena a entregar al nombrado la misma.

Los agravios del recurrente corren en el memorial de fs. 351/353, siendo los mismos contestados por la parte contraria a través del escrito de fs. 355/357.

Habiendo advertido el tribunal que en la instancia anterior se había omitido citar a estar a derecho en este proceso a los herederos de José Merhe Juri a cuyo nombre se encuentra registrada la propiedad causa de este juicio en el Registro Inmobiliario y en la Dirección General de Catastro (fs. 20 y 41), con el objeto de sanear la incorrecta traba de la litis no obstante el desarrollo alcanzado por el trámite y con fundamento en el art. 93 Procesal, por sentencia del 21-12-2001(fs. 366) se decidió convocar a aquellos con esa finalidad.

La sentencia fue consentida por las partes y los herederos tomaron intervención en el asunto a fs. 373 y 382, sin formular reparo de ninguna especie acerca de lo actuado en este proceso por Paliza, en su carácter de cesionario de las acciones y derechos de los nombrados en la sucesión del causante sobre el inmueble que nos ocupa.

De esa manera -como se refiriera en el pronunciamiento indicado de esta Cámara- se ha superado la obvia inutilidad de una sentencia dictada en un proceso que no fue debidamente integrado con todos los legitimados en la cuestión en debate y preservado de esa manera el principio de economía procesal, al permitir que en esas condiciones se pueda resolver en este juicio en forma definitiva la situación que motivara las acciones que se trata.

Pues bien, el actor con el instrumento de fs. 1 ha

acreditado que en fecha 07-09-1994 Elena del Carmen Suárez le cedió todas las acciones y derechos que -según afirmara- tenía sobre la propiedad que se trata, al haber poseído la misma en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el año 1.960.

A los efectos de justificar que la nombrada habría adquirido por usucapión el dominio sobre el mentado inmueble, además del plano de mensura pertinente, ofrece como prueba el pago de boletas del impuesto inmobiliario y de los servicios de agua y luz eléctrica que acompañara.

La realización del plano de mensura no siempre importa un acto posesorio. Como resolviera la doctrina judicial, como regla general se trata de un acto unilateral, voluntario y ejecutado al solo fin de cumplir requisitos formales exigidos por la legislación al promover la acción de usucapión. No constituyen actos posesorios (CCCC 1era. Tuc. en autos “Fernández de Guzmán R. S/Posesión veinteañal” del 02-09-1986; en el mismo sentido esta Sala III in re “Gómez, José Luis s/prescripción adquisitiva “ del 13-10-1998).

El pago del mencionado tributo comprende el sexto bimestre del año 1994 y el año 1995. Es decir, se inicia prácticamente en la época en que el actor firmó el contrato de cesión de acciones y derechos posesorios arriba mencionado. No se adjuntó boletas correspondientes a períodos anteriores a aquellos.

Las boletas por consumo de agua (sin ser completas) son del año 1992 a 1995. Abarcan por lo tanto un lapso de unos tres años anteriores a la iniciación de este juicio (12-12- 1995).

Eso sí, en cuanto al pago de la luz el actor adjuntó cuatro boletas que se remontan al año 1948 y otras correspondientes al año 1970 en adelante.

Desde luego el pago de estos servicios, y aún su conexión a la finca pertinente, carecen de relevancia para demostrar la posesión, por cuanto -como es de experiencia común (art. 33 Procesal)- el tenedor del inmueble también puede hacer uso de aquellos servicios (conf. CCCC 1era Tuc. “Rodríguez, Olga R. S/Prescripción adquisitiva” del 20-09-1979).

En todo caso, los elementos considerados no demuestran de un modo fehaciente actos específicamente posesorios con una antigüedad de por lo menos veinte años. Repárese que quien pretende usucapir, como principio general, debe acreditar la realización de actos posesorios que no sean comunes a toda ocupación de un inmueble urbano, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha, claramente demostrativos del “animus rem sibi habendi” (CCCC Tuc. Sala I en autos “Lobo, José Guillermo s/Información posesoria” del 23-03-1992).

La justificación de aquellos extremos no se ha producido, y el pago de las mentadas boletas de servicios que en otros supuestos de prescripción adquisitiva de inmuebles urbanos podrían servir como prueba complementaria de los actos posesorios que se invoquen y acrediten, en la especie aparecen desvirtuadas por las circunstancias que trataré seguidamente.

Resulta que las boletas de pago de luz eléctrica presentadas en la causa están a nombre de Jesús María Ruiz quien hasta su fallecimiento ocurrido en el año 1992 (fs. 53) habría convivido en el domicilio que se trata en unión de hecho con la nombrada Elena del Carmen Suárez (ver fs. 89 IV párrafo tercero y fs. 89/vta. segundo párrafo).

Esta circunstancia resulta relevante para la debida resolución del caso, puesto que
si el servicio eléctrico fue conectado a nombre de Ruiz en el año 1948, aproximadamente, y este denunció en 1956 ante las autoridades electorales su domicilio personal en calle Maipú 1413 (ver fs. 202), evidentemente queda sin sustento probatorio la afirmación del actor de que en realidad fue su cedente Elena del Carmen Suárez quien personalmente había comenzado a poseer como dueña el inmueble y que con posterioridad debido a la relación que tenían llevó a vivir allí a Juárez, sin perder en ningún momento su condición de verdadera poseedora de la propiedad. De los instrumentos mencionados surge -por el contrario- que Juárez ocupaba el inmueble con anterioridad al año 1960, y que siguió viviendo en el lugar hasta el momento de su fallecimiento (acta de defunción de fs. 53 arriba citada).

Es que los accionados sostienen que en realidad Jesús María Ruiz había sido en vida inquilino del inmueble en cuestión, y que en ese carácter había promovido en el año 1977 una demanda por consignación de alquileres contra uno de los herederos del causante, cuyos antecedentes se agregan a fs. 48/52 de autos.

El demandante no desconoció la autenticidad de aquellos instrumentos, y el hecho de que los mismos hayan sido presentados y ofrecidos como prueba en copia no les quita entidad probatoria ante la normativa del art. 334 procesal.

La circunstancia señalada, por otra parte, se encuentra corroborada por las manifestaciones de Elena del Carmen Suárez en ocasión del reconocimiento que corre a fs. 274. El accionante tampoco desconoció la autenticidad de la copia que la parte demandada adjuntara a fs. 268 cuando el juzgado le corrió traslado para que se expida sobre el particular (ver fs. 270), ni observó el ejemplar -concordante con aquel- que remitiera la Oficina de Oficiales de Justicia ante el extravío del original, el que se encuentra agregado en el expediente en la citada fs. 274.

De los términos de la aludida acta judicial resulta -en lo que aquí interesa- que la allí entrevistada reconoce ante el funcionario judicial actuante que la vivienda había sido alquilada a Juri por Ruiz mucho tiempo atrás; que al comenzar la relación fue ella a vivir con este en la propiedad; que efectivamente Ruiz entabló una demanda por consignación de alquileres que no concluyo, quedando en definitiva ambos como cuidadores de la propiedad sin derecho a remuneración alguna.

Siendo ello así, lo actuado judicial o extrajudicialmente por Ruiz en su condición de inquilino no puede pretenderse que sea inoponible a su pareja y, por ende, al apelante en su carácter de

cesionario de la nombrada.

En el marco fáctico considerado, puesto que no se ha producido prueba que acredite en forma fehaciente que Ruiz haya de alguna manera intervertido luego el título de su posesión hasta que ocurrió su muerte (26-11-1992); y que, en todo caso, resulta manifiesto que han transcurrido solo 18 años, aproximadamente, desde que se promovió por aquel el juicio por consignación de alquileres (13-10-1977) y el inicio de esta demanda (12-12-1995), y unos
tres años a esta última fecha desde que Elena del Carmen Suárez quedó como única ocupante de la vivienda; ponderando la situación desde cada una de dichas perspectivas no cabe sino concluir que para ninguna de ellas a transcurrido el plazo establecido en el art. 4015 Código Civil, por lo que en esas condiciones al faltar uno de los presupuestos esenciales para que la usucapión opere, la pretendida adquisición del dominio por prescripción veinteañal por parte de Elena del Carmen Suárez no puede tenerse por configurada y, ante ello, el actor como cesionario de las acciones y derechos de la nombrada no puede invocar derecho alguno en ese carácter sobre la propiedad.

Por todo lo expuesto entiendo que los agravios del apelante no pueden prosperar, por lo que voto por el mantenimiento del fallo del Sr. Juez aquo en cuanto desestimara la acción de usucapión promovida por el nombrado.

De compartirse la solución que propongo no existiría impedimento legal alguno para que se considere la reconvención que por reivindicación entablara la parte contraria. Dado que no se ha producido la adquisición del dominio del inmueble por usucapión por parte del demandante, el titular dominial del predio o sus sucesores se encuentran legitimados para accionar en ese sentido.

Entiendo que las quejas del apelante referidas al reconocimiento por parte del sentenciante de la legitimación de Paliza para promover en el carácter en que lo hiciera la presente demanda reivindicatoria no supera el limite de la mera disidencia, sin satisfacer las exigencias del art. 779 Procesal.

Argumentalmente el recurrente no demuestra que sea errado el criterio del fallo de que resultan hábiles como titulo para reivindicar tanto los de naturaleza traslativa como los de carácter declarativo, entre los que se encontraría el titulo que hizo valer en autos el reconviniente,

La remisión a lo manifestado en oportunidad de contestar la demanda que se le sigue no cumple con su carga recursiva. Es que se ha resuelto en forma reiterada por la doctrina judicial, que no reunirá el carácter de demanda de agravios el memorial que se reduce a la simple reedición de argumentos esgrimidos en primera instancia, o si el escrito se remite a presentaciones anteriores (esta Sala III en el caso “Herrera, Jorge y otro c/Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/expropiación irregular” del 22-04-1999 y antecedentes de este tribunal y doctrina que allí se cita).

Lo expuesto con mayor razón cuando la doctrina enseña que se ha reconocido la acción reivindicatoria -entre otros- al cesionario (Borda, G., Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales- t. II n º 1486; Mariani de Vidal, M, Curso de Derechos Reales, Volumen III, pág 170).

A ello debe agregarse -a todo evento- que la citación y el posterior apersonamiento de los herederos del titular dominial ocurrido en esta instancia y la consecuente integración de la litis con los nombrados como parte sustancial de la relación jurídica, ante el consentimiento y tácita ratificación de parte de aquellos de la gestión que a favor de la sucesión del causante promoviera Paliza en su reconocida condición de cesionario de acciones y derechos sobre la propiedad que nos ocupa, en definitiva ha importando el saneamiento de cualquier eventual déficit de legitimación que pueda haber habido y la consecuente consolidación de lo actuado en este proceso a favor del sucesorio. La situación señalada de ninguna manera puede ser obviada por el órgano judicial a los fines de resolver en debida forma este asunto (arg. art 40 párrafo segundo Procesal).

En mérito a lo expuesto soy de la opinión de que las quejas del actor referidas a la procedencia de la acción reivindicatoria promovida en su contra no pueden prosperar, por lo que propongo la confirmación del fallo en estudio también en el aspecto tratado.

Las costas de la alzada deben ser soportadas por el accionante vencido en la contienda de acuerdo con las normativas de los arts. 106 y 108 Procesal.

En tal sentido mi voto.-

EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- CONFIRMAR el fallo del 23 de noviembre del 2000 (fs. 341/344), en cuanto fuera materia de recurso, por las razones desarrolladas.

II.- COSTAS de la alzada a cargo del apelante.

III.- RESERVAR honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.- SANTIAGO GALLO CAINZO CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí: CLAUDIA MARIA FORTÉ DE PREBISCH

Superior Tribunal de Justicia Provincia de Corrientes Delgleize, Jeanne Julie Armande c. Instituto de Viviendas de Corrientes (IN.VI.CO.)

Hechos

El Juez de Primera Instancia confirmó el fallo del Juez de Paz que había hecho lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble. Contra dicho decisorio, el accionado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechaza el recurso deducido.

Sumarios

1. 1 – Debe confirmarse el fallo del Juez de Primera Instancia en cuanto hizo lugar a la acción de prescripción adquisitiva de dominio incoada computando, a los fines de declarar cumplido el plazo de veinte años, el tiempo de posesión posterior a la interposición de la demanda, debido a que el accionado no reconvino por reivindicación a los fines de interrumpir el curso de la prescripción, y en virtud de que la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella, la cual continúa si no se manifiesta una voluntad contraria.


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Corrientes, diciembre 14 de 2009.

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Guillermo Horacio Semhan dijo:

I.- Contra el pronunciamiento del Juez de primera instancia (fs. 222/225) en cuanto confirmó el del juez de paz, que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva e impuso las costas el 80% al Instituto demandado y el 20% restante por su orden, este justiciable deduce el recurso de inaplicabilidad de ley sub examen (fs. 231/238 vta.).

II.- La mejor comprensión de las cuestiones sometidas a decisión exige una breve síntesis de lo acontecido.

Jeanne Julie Armande Delgleize promovió en causa demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en calle Islas Malvinas Nº 550 de la ciudad de Santa Lucía, Departamento de Lavalle.

El accionado Instituto de Vivienda de Corrientes opuso falta de legitimación activa, aduciendo que dada la condición de religiosa de la actora ésta carecía de aptitud para adquirir bienes.

Y, el Tribunal de Alzada, para confirmar el rechazo de la defensa, sostuvo: a) que por de pronto, que si bien consta en el poder que la actora confirió en su carácter de religiosa, ella promovió demanda a titulo particular; y b) que además, quedó probado con el Estatuto de la Congregación Hijas de María de Pesche, que no es una obligación de la religiosa profesa renunciar a sus bienes sino una facultad y que, por otra parte, si se la ejerce debe ser tomada de acuerdo con la Superiora General y con el consentimiento de su Consejo, después de cumplidos 50 años de edad y 10 años de profesión religiosa; estando en autos acreditado que la actora cuando obtuvo la dispensa de votos, tenía 38 años de edad y 6 años de profesión religiosa. Agregó que está probado que la accionante se halló en situación de exclaustrada desde el 23 de junio de 1985 al 23 de junio de 1987. Finalmente, declaró extemporáneo el planteo del apelante según el cual la traducción del Estatuto redactado en idioma extranjero no tendría eficacia, pues debió ser realizada por traductor público oficial conforme el art. 123 del C.P.C. y C., y no por el Obispo de Goya.

En cuanto a la cuestión de fondo expresó que son dos los elementos básicos de la prescripción adquisitiva: la posesión y el transcurso del tiempo; que respecto de este último elemento la doctrina y jurisprudencia es unánime en admitir que el lapso de la posesión -20 años- pueda computarse durante la secuela del juicio anterior a la sentencia en virtud de la disposición del Código Procesal que faculta al juez para hacer mérito en la sentencia de los hechos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos; que en el caso, la actora demostró la posesión del inmueble por el plazo legal ya que a partir del 24/06/1987 obtuvo la dispensa de sus votos y la sentencia es de fecha 05/02/2008 y, que de las pruebas documentales -informe del Registro de la Propiedad Inmueble, plano de mensura, comprobantes de pago de impuestos, tasas-, inspección ocular, testimoniales se acreditó que la actora posee el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, reuniendo en consecuencia el “animus” y el “corpus”, requisitos esenciales para la procedencia de la acción.

Finalmente impuso el 80% de las costas al Instituto de Viviendas de Corrientes y el 20% restante por su orden.

III.- Ello motiva los agravios que porta el recurso extraordinario del caso, según los cuales la sentencia cuando incluyó en el cómputo del plazo de la prescripción el tiempo devengado desde la promoción de la demanda hasta la sentencia: a) aplicó erróneamente el art. 4015 del Código Civil y violó las siguientes normas del Código procesal: 1) el art. 163, pues la facultad del juez que éste establece tiene un doble condicionamiento: las normas procesales son instrumentos para la aplicación del derecho sustancial, por una parte, y por la otra, los hechos deben estar debidamente probados, hipótesis no configurada en autos. 2) el art. 264, pues la sentencia de primera instancia concluyó que la actora poseyó el inmueble objeto del litigio desde el año 1976; b) violó los arts. 123 y 356 del C.P.C. y C. al declarar la extemporaneidad de su planteo referido a la traducción del Estatuto de la Congregación de Hijas de María de Pesche y c) errónea aplicación del art. 68 primer párrafo del C.P.C. y C. para la condena en costas. Expresa que debió aplicar su segundo párrafo, pues al momento de interponer la demanda la actora tenía 18 años de posesión y en consecuencia, ello habilitaba al demandado creerse con derecho a repeler la pretensión.

IV.- El remedio intentado se interpuso contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal, el recurrente se encuentra eximido del pago del depósito económico y parte de las quejas expresadas satisfacen las cargas técnicas de una expresión de agravios. Con este alcance paso a pronunciarme sobre su mérito o demérito.

V.- La primera cuestión que debe abordar este tribunal casatorio consiste en fijar la doctrina legal en punto a si un juez puede válidamente, sin afección del derecho de defensa del demandado, incluso computar para el plazo veinteañal de prescripción el tiempo de posesión de la demandante desde la fecha de la demanda hasta la de la sentencia.

En la doctrina, una primera posición -tesis positiva- afirma que alegada una prescripción determinada el juez puede, por aplicación del principio del «iura novit curia», declarar otra que se produce en un término diferente al indicado (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «El principio ‘iura novit curia’ y su aplicabilidad en materia de prescripción», LA LEY, 70-870; Alconada Aramburú, Carlos, «Prohibición de aplicar de oficio la prescripción liberatoria», JA, 1951-II-81; Colmo, «De las obligaciones en general», 2ª ed., Buenos Aires, 1928, Nº 913; Díaz de Vivar, Elisa y Petrucci, Gastón, «Prescripción y el principio ‘iura novit curia'», Ed, 142-955; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, t. III, Nº 2122 y notas 408, 409 y 410; Machado, José Olegario, «Exposición y comentario del Código Civil Argentino», 2ª ed., Buenos Aires, 1922, t. XI p. 70; Spota, Alberto G., «Tratado de Derecho Civil», t. I, Parte General, vol. 3.10. Prescripción y caducidad, Buenos Aires, Ed. Depalma 1996, Nº 2172 ter; varias sentencias han prestado apoyo a la solución: compulsar cuidadosa reseña en Trigo Represas, Félix A., Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 2ª ed., La Plata, Ed. Platense, 1991, t. III, p. 767, Nº 1857, nota 265 y enLA LEY, 55-521 en la que se cita, incluso, fallo de la Corte Federal; CNCiv., sala D, 26/8/1997, Ferro F. c. Martínez y otro, DJ, 1998-1-787 – La Ley, 1998-B, 42). Esta postura se funda e
n que a) Si el art. 3964 del Cód. Civil toma en consideración el prurito moral del demandado, que puede no querer alegarla, invocada una prescripción, no puede sostenerse que el reparo exista en la conciencia de aquél, por lo cual el juez podría declarar la que considere aplicable.; b) El art. 3964 se funda en el principio dispositivo, una limitación al orden público que domina la figura de la prescripción, que vuelve a recobrar plena vigencia inmediatamente que se manifiesta la voluntad del accionado; c) La prescripción es un hecho; basta que ese hecho sea invocado para devolver al juez todos sus poderes y deberes normales; d) Consecuentemente, el juez no rectifica los hechos (inacción del titular y transcurso del plazo) sino la invocación de la regla aplicable; e) Tampoco se modifica la causa «petendi», pues el juez aplica la norma que corresponde a los hechos subsumidos en ésta, tal como han ocurrido esos hechos.

Otro sector -tesis negativa- entiende que si el interesado invocó una prescripción que se cumple en determinado término, el juez sólo debe pronunciarse sobre su procedencia o no, pero no puede sustituirla por otra de diverso plazo (conf. Borda; Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», 7ª ed., Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, t. II Nº 1147; Galli, Enrique, sus notas a Salvat, Raimundo, «Tratado de Derecho Civil argentino. Obligaciones en general», 6ª ed., Buenos Aires, Ed. Tea, 1956, t. III, Nº 2289; Parellada, Carlos A., «El artículo 3964 del Código Civil. Prohibición de la actividad oficiosa del juez y el ‘iura novit curia'», Rev. Idearium, Nº 4/5, 1979, p. 161 y sigtes.; Salas, Acdeel, «La prescripción y el adagio ‘iura novit curia'», JA, 1955-III-316 y en «Obligaciones, Contratos y otros ensayos», Buenos Aires, Ed. Depalma, p. 187 y sigtes.; Trigo Represas, Félix A., Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 3ª ed., La Plata, Ed. Platense, 1991, t. III, p. 767, Nº 1857). Se argumenta que: a) Se afecta la defensa en juicio, pues el litigante al que se le opone la prescripción no está obligado a organizar su defensa más que con respecto a la que se ha opuesto. De lo contrario, el litigante tiene que justificar que no se ha producido ninguna prescripción, o sea, defenderse de todas las que podrían alegarse; b) Existen ciertas prescripciones fundadas en la presunción de pago; es posible que el deudor quiera oponer sólo éstas y no las que encuentran su fundamento en el perdón implícito o descuido del acreedor; c) La prescripción es una defensa de hecho y da lugar a una cuestión de hecho, ajena por tanto al principio del «iura novit curia». Si el juez opina que el acreedor ha estado inactivo por un año y la parte invocó una actividad que se extiende a seis meses o a dos años, no podemos decir que el magistrado ha declarado el derecho pertinente: él ha introducido un hecho que las partes no han invocado; d) Si el adagio «iuria novit curia» no permite al juez modificar o cambiar la acción, tampoco debe admitirse el cambio de la excepción. Es evidente que el argumento central de la tesis negativa es el de la defensa en juicio. Sobre él pivotean todos los demás.

Frente a ambos sectores de opinión, adoptaré una postura en base al análisis de si, en el caso, se vulneró o no el derecho de defensa en juicio del demandado.

El IN.VI.CO. respondió a la demanda ejerciendo ampliamente su derecho de defensa. Lo centró en a) la defensa de falta de legitimación, fundada en el carácter de religiosa profesa de la actora, b) la resistencia a la pretensión. Al respecto, tras admitir que la actora habita parte de un predio que le fue donado por la Municipalidad de Santa Lucía, opuso que era requisito esencial para la prescripción adquisitiva determinar la fecha en que la accionante comenzó a poseer el inmueble pretendido, para lo cual dijo, ella tenía la carga de acompañar documentación. Más todo ello sin reconvenir por reivindicación (vide fs. 95/97). Lo advierto porque no se trata de un aspecto menor sino decisivo, ya que el cómputo del tiempo posterior a la iniciación del proceso a los fines de la usucapión no hubiera sido posible si el demandado hubiera reconvenido por reivindicación. Ello en razón del efecto interruptivo del curso de la prescripción que provocaría ese acto procesal (art. 3986 del Código Civil), tal como destaca la opinión autoral (conf. Areán, Beatriz, «Derechos Reales, comentario de jurisprudencia», Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Nº 8, Nulidades, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1995, p. 400). Y también jurisprudencial. Es que en efecto, la mera negación de los hechos y del derecho // invocados por una poseedora usucapiente, sin intentar por vía reconvencional el ejercicio

de acciones dirigidas al reconocimiento de los derechos de dueño registral carece tanto de la finalidad, cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la «demanda» como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción, por cuanto si no hay acción falta la demanda misma (SCBA, 28/02/89, LA LEY, 1989-B, 574 y DJ 1989-2-129).

Por esa misma razón, al no reconvenir el IN.VI.CO. y, porque el ordenamiento sustancial prevé que la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella y esa voluntad de conservar se juzga que continúa mientras no se manifieste una voluntad contraria (conf. art. 2445 del Código Civil) el tribunal a quo no transgredió el art. 163 inc. 6 párrafo segundo del C.P.C. y C.

Es que, en esas circunstancias que el juez declare cumplido el plazo veinteañal de la prescripción con el cómputo del tiempo de po
sesión posterior a la demanda no modifica los hechos invocados ni la plataforma fáctica sobre la cual se trabó la litis. Antes bien, cumplió con el mandato de la ley, que le impone atender en la sentencia los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados.

VI.- Las protestas restantes no habilitan la instancia del Superior Tribunal. Así, la queja por la denegatoria de la alzada de atender el planteo del demandado respecto de la traducción del Estatuto de la Congregación de Hijas de María de Pesche es asaz insuficiente para mudar la solución del asunto. Ello, pues aún de acordar el Superior Tribunal razón a dicho planteo -por hipótesis- no obstante quedaría en pie el testimonio del párroco y canciller del Obispado de la Diócesis de Goya y Licenciado en Derecho Canónico, Luis Alberto Adis que prueba acerca de que la religiosa del caso no tiene voto de pobreza (fs. 177 y 177 vta.).

Y, atendiendo las razones de hecho y de derecho en base a las cuales interpreté como debido el cómputo del plazo hasta la sentencia de primera instancia no tiene ninguna entidad con las circunstancias del caso el argumento con el que se pretende tachar la condena en costas pronunciada.

VII.- Por todo ello, y si este voto resultare compartido con la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con costas devengadas en esta instancia extraordinaria al recurrente. Regulando los aranceles conjuntos de los abogados de la parte recurrida, Dres. M. A. M. de D. C. y F. T. M. en el 30% de los honorarios que se le fijen por la labor cumplida en primera instancia (art. 14 ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas. Y sin pronunciamiento sobre el derecho a la tarifación de los emolumentos de los letrados del IN.VI.CO., Dres. A. V. de L. y J. J. F., hasta tanto se acredite su vinculación con la Institución.

El doctor Fernando Augusto Niz dijo:

Que adhiere al voto del doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

El doctor Juan Carlos Codello dijo:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente Sentencia Nº 118: 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con costas devengadas en esta instancia extraordinaria al recurrente. 2°) Regular los aranceles conjuntos de los abogados de la parte recurrida, Dres. M. A. M. de D. C. y F. T. M. en el 30% de los honorarios que se le fijen por la labor cumplida en primera instancia (art. 14 ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas. Y sin pronunciamiento sobre el derecho a la tarifación de los emolumentos de los letrados del IN.VI.CO., Dres. A. V. de L. y J. J. F., hasta tanto se acredite su vinculación con la Institución.— Guillermo H. Semhan. — Juan Carlos Codello. — Fernando A. Niz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G : "M.I.L. c/O., J. O. s/divorcio"


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de Julio de Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:» M., I. L. C/ O., J. O. S/ DIVORCIO», respecto de la sentencia de fs. 183/188, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN- CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs.183/188 hizo lugar a la demanda parcialmente y rechazó la reconvención interpuesta, decretando el divorcio vincular de los cónyuges I. L. M. y J. O. O. por culpa exclusiva del demandado reconviniente, por la causal prevista en el art. 202, inciso 4º del Código Civil. Declaró disuelta la sociedad conyugal e impuso las costas al perdedor.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora a fs. 194 y el accionado a fs. 196, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 195 y fs. 197.

Este último expresó agravios a fs. 218/222, los que fueron respondidos a fs. 268/277. Se queja por la valoración que ha hecho la juzgadora de grado respecto del cumplimiento de la obligación alimentaria, en la que se ha sustentado la causal de injurias graves. No existe ninguna prueba en el sentido que haya dejado de cumplir con esa obligación. El juicio por alimentos fue iniciado después que el divorcio y en la audiencia convinieron una pensión provisoria que siempre ha cumplido puntualmente dentro del mes. Las pruebas esgrimidas en su contra como para tener por acreditada las injurias son pobrísimas.Cita la tesis que considera que la causal subjetiva comprende a la objetiva aunque no haya sido invocada expresamente, por lo que peticiona la revocación de la sentencia, rechazándose el divorcio postulado por la actora fundado en injurias graves y acogiendo el mismo por la causal objetiva.

Los agravios de la accionante obran a fs. 225/232, fueron respondidos a fs. 279/282 y giran en torno a la desestimación de la causal de abandono del hogar, sustentada en la suscripción como garante del contrato de locación del inmueble en el que habita el demandado. Éste no ha probado ninguna de las causas que invocara para justificar su alejamiento. El contrato es posterior al alejamiento.

A fs. 295/296 dictaminó el representante del Ministerio Público ante esta alzada.

II. La actora invocó en apoyo de su petición de divorcio vincular las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso previstas en los arts. 202, incisos 4º y 5º y 214, inciso 1º del Código Civil.

El demandado no sólo se opuso al progreso de la demanda sino que también dedujo reconvención, esgrimiendo las mismas causales.

La juez a-quo decretó el divorcio vincular por culpa exclusiva del esposo, por haber considerado que han quedado acreditadas únicamente las injurias graves que se le atribuyeran, lo que motiva su agravio, el que se circunscribe al cuestionamiento del progreso de la demanda, por entender que la actora no ha probado los hechos alegados en su escrito inaugural. Ya no insiste en esta instancia con las causales en que sustentara la reconvención, aunque ahora pretende que el divorcio sea admitido por la causal objetiva que nunca antes fue invocada.A su turno, la actora procura que el divorcio se disponga también por la causal de abandono voluntario y malicioso.

Como puede inferirse de lo sintetizado en el párrafo anterior, tres son los interrogantes a responder:

¿Ha incurrido el demandado en la causal de injurias graves?

¿Su abandono del hogar conyugal ha sido voluntario y malicioso?

¿Puede el juzgador con sustento en el principio «iura curia novit» decretar el divorcio fundado en causales no invocadas por las partes?

III. En respuesta al primer interrogante, comenzaré por recordar que en un antiguo fallo de la Cámara Civil 1ª de la Capital, el Dr. Barraquero, formuló una definición de injurias graves que se incorporó definitivamente al lenguaje judicial, ya que se repite permanentemente en las sentencias, a la que no resultará ajena la presente. Dijo por entonces el ilustre integrante de ese tribunal, que se configuran por «toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades» (Conf. CCivil 1ª de la Capital Federal, 6/8/45, LL, 39-748).

La amplitud que encierra ese concepto ha conducido a sostener que se está en presencia de una suerte de causal residual, por cuanto todas las causales de divorcio podrían encerrarse en la genérica calificación de injurias. Así, no se puede dudar que el adulterio de uno de los cónyuges infiere una gravísima ofensa o menoscabo al otro, lo mismo que los malos tratamientos, el abandono, la tentativa contra la vida o la instigación a la comisión de delitos (Conf. Zannoni, Eduardo A., «Derecho de Familia», t. II, p. 84, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

Comprende entonces a todo acto ejecutado en forma verbal, por escrito o materialmente, que constituya una ofensa para el otro cónyuge, atacando su honor, reputación o dignidad o hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales episodios, ya que uno solo bastaría para decretar el divorcio, si reviste la necesaria gravedad (Conf.Borda, Guillermo, «Familia», t. I, p. 428).

«Dentro de este concepto genérico de injurias, habrá hechos incuestionables que lo configurarán y otros a los que las circunstancias del caso conferirán sentido.se trata de situaciones a enmarcar en la particular relación conyugal basada en el amor y el respeto, donde además existen códigos, expresiones y reacciones especiales de cada pareja propias de su medio y de su característica individual. Habrá conductas que serán siempre injuriosas pero otras en que las circunstancias y los actores les conferirán la relevancia y estos elementos serán siempre el componente valorativo de calificación. La figura puede concretarse por acción o por omisión y la acción puede variar desde las formas más brutales como las de una agresión física a las expresiones verbales más sutile
s e hirientes. La omisión puede tener tanta o mayor gravedad que la acción, pues basta imaginar la ausencia e indiferencia de quien se espera apoyo, frente al dolor, la enfermedad o el sufrimiento agudo, para afirmar que estamos sin duda ante una conducta injuriante»(Conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., «Las injurias graves como causal de divorcio configuradas mediante un hecho único», LL, 1997-F, 424).

De todos modos, debe quedar bien en claro que cualquier acción u omisión ofensiva no necesariamente reviste el carácter de injuria grave, requisito éste que es impuesto por la ley, aclarando que en la apreciación de esa gravedad, el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.

El Código exige que se trate de una grave contravención o apartamiento de los deberes emergentes del matrimonio. La conducta del ofensor debe ser de tal entidad que imposibilite legítimamente al otro continuar la vida conyugal. La injuria del art. 202, inciso 4º es una figura calificada. De allí que no cualquier conducta ofensiva la tipifique, sino que es menester que sea de tal entidad que obste o torne intolerable la vida en común.El estándar jurídico establecido por la norma exige al juzgador ponderar no sólo el aspecto objetivo, sino igualmente el subjetivo, prestando especial atención al ámbito social donde los hechos ocurrieron, y a las pautas culturales de los protagonistas (Conf. Perrino, Jorge Oscar, «Derecho de Familia», 2006, Lexis Nº 7003/001953).

Por lo tanto, la gravedad se califica en función de circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar y también, ampliamente, social y cultural (Conf. Zannoni, ob. cit. pág. 84, CNCivil, Sala H, 22-2-1996, elDial – AEC7A).

En tal sentido ha dicho la Sala que para la apreciación de la injuria como causal de divorcio, se impone la consideración de su gravedad, es decir, la referencia a una especialidad que impida la convivencia posterior, apreciada según la educación, posición social y demás circunstancias (Conf. esta Sala G, 2/6/93, JA 1995-I, síntesis).

Anticipo que en el caso la abundante prueba testimonial producida no ha arrojado ningún resultado positivo, en cuanto a la acreditación de hechos emanados del demandado que podrían conformar las injurias exigidas por la ley para dar basamento a un divorcio como el aquí pretendido.

A pesar de ser absolutamente cierto que no es posible hacer una enumeración completa de los hechos que configuran las injurias graves, pues la variedad de circunstancias que ofrece la vida real es tan grande que siempre pueden presentarse situaciones nuevas (Conf. Belluscio, Augusto C., «Derecho de familia» t. I, pág. 378), la jurisprudencia ha elaborado a través del tiempo un verdadero catálogo que incluye conductas que se presentan con frecuencia en la praxis judicial y que se encuadran en la causal de injurias graves.

Citaré en tal sentido y sin pretender agotar todo el repertorio de situaciones que pueden darse:las agresiones físicas, los actos de infidelidad que no constituyan adulterio, los insultos, las amenazas, el tratamiento desconsiderado y despreciativo, que importe un menosprecio a la persona del otro cónyuge, el trato despectivo constante, la humillación ante terceros, la correspondencia injuriosa, la falta de aseo, la violación habitual de elementales normas de higiene, el descuido del hogar, la negativa a mantener relaciones sexuales, los vicios, como la embriaguez habitual o la adicción a l as drogas que no lleguen a constituir la causal del art. 203, la afición al juego de tal magnitud que pueda poner en serio peligro la economía del hogar, la relación conflictiva con los parientes, exteriorizada en un trato agresivo y grosero sin causa justificada, la ocultación dolosa de enfermedades conocidas previas al matrimonio, la enfermedad contagiosa contraída después de celebrado, que ponga en severo riesgo la salud del otro cónyuge, la adopción de decisiones de trascendental importancia sin tomar en cuenta la opinión del otro o ocultándolas, las injurias vertidas durante el juicio de divorcio, los celos, generando constantes escándalos, el requerimiento de relaciones sexuales contra natura, las ausencias injustificadas del hogar, el incumplimiento del deber de asistencia espiritual.

Como puede verse, no se infiere de los dichos de la extensa nómina de testigos que han declarado en estos autos el más mínimo atisbo de configuración de alguna de esas situaciones entre las partes o de otras análogas.

Recojo estas palabras contenidas en un voto de la Dra. Highton como integrante de la Sala F de este tribunal del 12 de octubre de 1994, publicado en JA 1995-III-350, cuando dijo para desestimar las injurias:»Nadie, en estos años ha oído un reproche, un grito ni una pelea -ni mucho menos un insulto o una falta de respeto- entre los contendientes en este juicio».

En estos autos, aunque las circunstancias fácticas son muy diferentes, cabe hacer la misma afirmación, que hago extensiva a ambos esposos.

Por ello sólo me queda por analizar si ha existido reticencia a cumplir con el deber alimentario y en caso afirmativo, si ello tiene entidad suficiente como para configurar injurias graves como causal de divorcio.

Conforme surge del juicio por alimentos que tengo a la vista, fue promovido por la Sra. M., por sí y en representación de sus hijos menores el 6 de diciembre de 2007, o sea, ocho meses después de haber iniciado estos obrados. Admitió que si bien el demandado estaba pagando una cuota de $ 4.000 mensuales, ella resultaba insuficiente para el sostenimiento del grupo, ya que los costos fijos excedían los $ 11.300. Consecuentemente, estimó el importe de la pensión definitiva en $ 12.000.

Convocadas las partes a la audiencia prevista por el art. 639 del Código Procesal, arribaron de inmediato a un acuerdo, por el que el alimentante se comprometió a pagar la suma mensual de $ 6.000, en concepto de alimentos provisorios y hasta el dictado de la sentencia que estableciera los definitivos.

Es cierto que en varias oportunidades la actora hizo presentaciones agregando constancias que daban cuenta de la realización de algunos depósitos hechos con posterioridad al plazo estipulado del uno al cinco de cada mes.

El juzgado dispuso la pertinente intimación a fs. 410, bajo apercibimiento de ejecución en los términos del art. 648 del Código Procesal, etapa a la que nunca fue necesario llegar porque es importante destacar que no hubo un solo mes en que O. no haya cancelado la pensión, más allá de algún pequeño atraso circunstancial de escasos días.

Producidas las pruebas ofrecidas, a fs. 524/526 se dictó sentencia, condenando a O.a pagar $ 3.000 y $ 7.000 por mes, a favor de la esposa I. L. M. y de los hijos R. y M. C. O., respectivamente.

Dicho pronunciamiento no se encuentra firme y ni siquiera había sido notificado a la fecha en que se solicitara la remisión de los autos «ad effectum videndi» a este tribunal, a inst
ancias del Sr. Fiscal General.

De todos modos y aunque nada pueda decir sobre el proceso de alimentos en sí mismo, porque de hacerlo incurriría en prejuzgamiento, comparto lo sostenido por el representante del Ministerio Público en su dictamen de fs. 295/296, en el sentido que de las constancias de ese juicio no surge un incumplimiento pasible de configurar una conducta injuriosa. Si bien se promovió la demanda, ello se debió a la inexistencia de concordancia entre las partes acerca del monto de la cuota y en la audiencia celebrada poco tiempo después, llegaron a un acuerdo.

No existe uniformidad doctrinal ni jurisprudencial con relación a la configuración del incumplimiento del deber alimentario como causal de injurias graves.

La posición negativa es asumida por Zannoni en «Derecho de familia», tomo 2, p. 85, para quien el incumplimiento asistencial importa incurrir en la causal de abandono voluntario y malicioso, mientras que Belluscio en «Manual de derecho de familia», tomo 1, p. 382, ha sostenido la afirmativa al decir que es injuria grave el incumplimiento del deber de asistencia material, o sea la falta de contribución al sostenimiento económico del hogar por parte del marido.

En apoyo de la primera interpretación, se ha dicho que el incumplimiento de la prestación alimentaria entre los cónyuges importa una inobservancia por parte del que lo omite, suficiente por sí mismo para incurrir en causal de separación personal o divorcio vincular, pero no bajo la causal de injurias graves, sino bajo la de abandono voluntario y malicioso, por cuanto significa el incumplimiento, por parte de uno de los esposos, de los deberes asistenciales del matrimonio, entre ellos, los alimentos (Conf.Solari, Néstor E., «El incumplimiento alimentario como causal de divorcio vincular», LL, 2008-E, 751).

De todos modos, cualquiera sea el encuadramiento que se confiera a ese incumplimiento, la conducta que lo exteriorice debe revestir gravedad, en un caso, y ser voluntaria y maliciosa en el otro. Es por ello que corresponde examinar las circunstancias fácticas que cada situación presenta para determinar si el hecho imputado reviste características tales que justifican la atribución de culpa en el divorcio al cónyuge de que se trate (Conf. C. Civ. y Com. Paraná, sala II, 26/11/1991, JA 1994-I, síntesis).

Así, se ha dicho en un caso análogo al presente que la circunstancia que la actora haya tenido que reclamar judicialmente el pago de alimentos para sí y sus hijos menores, sólo pone de relieve que las partes no han llegado a un acuerdo respecto del monto de los mismos y/o de su implementación; sin que pueda inferirse por ello que se trate de un padre o cónyuge ausente y/o totalmente desentendido de las vicisitudes del grupo familiar. «La existencia de un expediente por fijación de cuota alimentaria no debe interpretarse inexorablemente como prueba de injurias graves, sino más bien da cuenta de la incapacidad que ambas partes tienen de llegar a acuerdos y/o su desconfianza sobre las posibilidades económicas del otro. Su configuración como causal de injurias graves en un proceso de divorcio requiere de otras características de mayor gravedad y desentendimiento por parte del actor, que no veo configurado en el caso. De allí que esta causal, deba rechazarse» (Conf. CNCivil, Sala L, 28/10/2008, elDial – AA4EDB; id. id.01/02/2009, LA LEY 02/06/2009, 4).

No es posible tener por acreditada la causal de injurias graves por el hecho de que la esposa se haya visto precisada a promover un juicio por alimentos, aunque sea simultáneo al de divorcio, ya que esa circunstancia no es demostrativa, por sí sola, del propósito de sustraerse a los deberes conyugales por parte del marido, ni siquiera lo son las demoras en el cumplimiento de las prestaciones alimentarias mientras no tengan propósito ofensivo (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 15/11/1994, LLBA 1995, 459).

La conclusión no variaría de considerarse encuadrada la situación en el marco de la causal de abandono voluntario y malicioso, por no concurrir el más mínimo atisbo de una conducta deliberada del demandado tendiente a dejar a su cónyuge y a sus hijos en estado de desamparo.

Obviamente no puede atribuirse ese alcance el hecho de efectuar en alguna oportunidad el depósito el día 7 o 9 del mes, en lugar de hacerlo el día 5 y si ello le causa a la actora un perjuicio tan grande como el que alega, tal como lo dispuso el juzgado, cuenta con el legítimo derecho de liquidar los pertinentes intereses, lo que por cierto nunca ha hecho porque sabe perfectamente que sólo lograría adicionar algunas pocas monedas.

La eventual modificación de «status» económico del grupo familiar con posterioridad a la separación o la circunstancial ayuda por parte de parientes que podría implicar que un testigo haya visto en alguna oportunidad a la progenitora de la esposa portando una bolsa de supermercado con alimentos, menos aún, los deterioros que tendría el inmueble conyugal con motivo de filtraciones, tienen entidad suficiente como para configurar una causal de divorcio.Y en todo caso, como bien lo sostiene el Fiscal General, el tema debe ser objeto de adecuado tratamiento en el proceso por alimentos, en el que también deberá analizarse la veracidad de la infatigable alegación de la situación de riqueza que la Sra. M. atribuye constantemente al Sr. O.

No se da en el presente una situación análoga a la fallada por esta Sala con voto preopinante de quien aquí lo hará en tercer término, cuando dijo, con cita de Belluscio, ob. cit., p. 264; Borda, ob. cit., p. 395; Fanzolato, en Bueres-Highton, «Código Civil», Ed. Hammurabi, Buenos Aires,1995, t, 1, p. 928 y sus citas; Vidal Taquini, «Matrimonio Civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 353; Azpiri, Jorge O, «Juicios de divorcio vincular y separación personal», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 82, que el incumplimiento de la obligación alimentaria constituye una falta que ha sido considerada como constitutiva de injuria grave, al evidenciarse en la necesidad de promover un juicio para intentar su satisfacción, en el que fue condenado (Conf. esta Sala, 14/07/2008, LL, 24/09/2008,10).

Y no se configura esa situación porque está debidamente demostrado que el demandado nunca se sustrajo a su deber alimentario, más allá de la divergencia que pudo presentarse con la actora acerca del monto que venía pagando con anterioridad a la promoción del juicio por alimento s, constituyendo prueba acabada de ello que no bien fue citado a la audiencia del art. 639 del ordenamiento formal, aceptó voluntariamente el aumento en un cincuenta por ciento de la pensión mensual que estaba pasando, lo que contó con la anuencia de la contraria.

Por todo lo expresado precedentemente y de conformidad con los argumentos expuestos por el Fiscal General, propicio la revocatoria de la sentencia en cuanto decreta el divorcio vincular por la causal de injurias graves atribuidas al esposo.

IV.Corresponde me aboque a examinar el agravio de la actora vinculado con el rechazo de la causal de abandono voluntario y malicioso que ha atribuido a su cónyuge.

Frente a la exigencia impuesta por el art.
265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

«Ante todo, la ley habla de «crítica». Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, «crítica» es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: «concreta y razonada». Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)» (Conf. CNCiv., sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227).

Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-Arazi, Código?, Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

Precisamente es por ello y sólo por ello que no propiciaré la aplicación de la consecuencia que impone el art.266 del Código Procesal, ante una expresión de agravios como la presentada por la actora, que se ha limitado a transcribir extensos párrafos de la contestación de la demanda e infinidad de fallos, suministrando tan solo algunos argumentos imprecisos acerca de omisiones atribuidos a la sentenciante, que no pasan la valla de la mera disconformidad.

Para que el abandono sea reputado como voluntario y malicioso, debe tratarse de un alejamiento que se opera por la decisión privada y arbitraria de uno de los esposos y que conlleva la idea o el propósito de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que el vínculo matrimonial impone (Conf. Bueres-Highton, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», Ed. Hammurabi, t. 1, p. 929).

Por lo tanto, para que quede configurada esta causal deben concurrir dos elementos esenciales: por un lado, la ruptura de la convivencia, sea que el cónyuge se vaya del hogar o que excluya al otro (elemento objetivo); por el otro, la intención maliciosa, de sustraerse al cumplimiento de los deberes matrimoniales (elemento subjetivo).

Se ha dicho que: «Quien invoca el abandono o la expulsión sólo tiene la carga de justificar el alejamiento o ruptura provocado por el otro. Probada esa circunstancia fáctica, el orden jurídico presume que tal actitud se ha consumado con esa intención maliciosa de eludir las obligaciones y deberes conyugales; queda a cargo de quien se alejó el justificar los motivos razonables que tenía para adoptar esa decisión de romper la convivencia» (Conf. CNCivil, Sala E, 30/05/2005, DJ 2005-3, 28).

Es que el abandono resulta excusable en situaciones de cierta gravedad, tales como cuando se encuentra en peligro la integridad física o moral de quien se separa o cuando el clima de cohabitación se torna francamente intolerable (Conf.CNCivil, Sala A., 27/03/2006, ED, 219-131), tal como ha ocurrido en el caso.

He dicho que para que el abandono del hogar conyugal sea reputado como voluntario y malicioso, debe tratarse de un alejamiento que se opera por la decisión privada y arbitraria de uno de los esposos y que conlleva la idea o el propósito de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que el vínculo matrimonial impone, por lo que resulta improcedente decretar el divorcio de los cónyuges por esa causal, si se encuentra acreditado el estado de conflicto por el que transitaba el matrimonio en el período previo al retiro definitivo del hogar conyugal (Conf. esta Sala, 27/11/2007, LL, 2008-A, 438).

Además, el abandono del hogar conyugal no puede ser alegado como causal de divorcio cuando el alejamiento de uno de los cónyuges revela una separación de hecho aceptada expresa o tácitamente por ambos, ya que ninguno puede atribuir al otro ser el causante exclusivo del cese de la cohabitación que, frente al conflicto, fue aceptada por los dos (Conf. CNCivil, Sala F, 26/12/06, DJ 13/06/2007, 494).

Se erige en una verdad irrebatible que cuando uno de los esposos decide retirarse del hogar, es porque se ha producido antes un estado deterioro de la relación de pareja que anticipa la ruptura de la unión, no necesariamente provocado por la existencia de agresiones físicas, insultos, maltratos o infidelidades.

Los silencios, las actitudes de indiferencia, las respuestas tensas, las evasivas, la ausencia de diálogo, la falta de interés de uno de los cónyuges por lo que le ocurre al otro y al grupo familiar, todo ello agravado cuando esas conductas emanan de ambos, constituyen elementos suficientes como para determinar la separación de hecho, exteriorizada en su etapa inicial en el retiro del hogar por parte de uno de los esposos, por lo general, el hombre.

Como acertadamente dijera el Dr. Bossert:»En los juicios de divorcio no es posible conocer con precisión las circunstancias que dieron origen a las desavenencias que, en el curso de los años, fueron creando obstáculos de gravedad creciente a la armónica convivencia entre los esposos, pues esas circunstancias, que raramente son atribuibles a uno solo de los cónyuges, se pierden en los ámbitos de la intimidad, y de ello, por cierto, no quedan pruebas para traer al expediente; los actos de los esposos que derivan en su distanciamiento, suelen componer un entretejido donde las causas iniciales se confunden» (Conf. CNCivil, Sala F, 21/11/91, LL, 1992-D-306).

«La decisión común de los cónyuges de interrumpir su convivencia?suele ser una razonable, aunque sea dolorosa, alternativa que imponen los hechos, la realidad de un matrimonio fracasado. Desde una perspectiva asistencial la separación de hecho, materializada en el retiro de uno de los cónyuges del hogar, implica la aceptación, por la pareja, de la incapacidad de resolver las tensiones maritales como para continuar la relación: constituye una etapa en el ciclo del divorcio en la vida familiar -la etapa de ruptura- que viene precedida por la prerruptura (o divorcio emocional), durante la cual si bien los cónyuges continuaron viviendo juntos, llegando incluso a negarse a sí mismos la existencia de conflictos, se profundizan los mecanismos desestabilizadores de retroalimentación positiva que culmina en la ruptura cuando el equilibrio se rompe?Ambos cónyuges deciden dejar de convivir porque aceptan que han sido incapaces de resolver las tensiones como para continuar la relación» (Conf. Zannoni, Eduardo A.-Bíscaro, Beatriz R., «Valoración de la conducta de los cónyuges posterior a la separación de hecho», JA 1995-III-350).

Por ello, la aceptación tácita del retiro del hogar destituye de malicia al abandono voluntario efectuado por el otro cónyuge (Conf. Zannoni, ob. cit., pág.94; CNCivil, Sala H, 13-03-00, elDial – AE148F).

Además, la pasividad mantenida por el cónyuge abandonado durante cierto tiempo, sin el menor signo que ext
eriorice la voluntad de reanudar la convivencia, se interpreta como adhesión a la situación existente, ingresándose así a una bilateralidad que tal vez no existiera inicialmente (Conf. CNCivil, Sala A, 13-12-1996, elDial – AE791).

Ahora bien, la realidad demuestra que cuando se trata de situaciones fácticas, especialmente los casos de «separación de hecho», muy común entre los cónyuges antes de plantear la respectiva acción de separación personal o, en su caso, de divorcio vincular, lo frecuente es que ese hecho no se encuentre documentado entre las partes sino que se materializa en un acto único y espontáneo, muchas veces, por la misma situación, resultando imposible de probar si estuvo motivado por uno de los cónyuges o si ha sido decisión de ambos (Conf. Solari, Néstor E., «La presunción jurisprudencial del abandono voluntario y malicioso del hogar», LL, 2008-C, 296).

En el caso, está debidamente demostrado que el alejamiento del hogar por el esposo contó con el consenso de la actora, aunque ella sostenga ahora lo contrario, apenas se considere que el 8 de marzo de 2004 se firmó un contrato de locación transitorio referente al inmueble de la calle Melián 2576, 4º Piso, Dpto. 5 de esta Ciudad con su mobiliario, por el plazo de seis meses, con vencimiento el 8 de agosto de 2004. El locatario fue J. O., en tanto I. L. M.se constituyó en fiadora, lisa, llana y principal pagadora por todos los importes que pudiera llegar a adeudar el primero.

El 8 de enero de 2005 se celebró un nuevo contrato por seis meses, con vencimiento el 8 de julio de ese año, persistiendo la calidad de fiadora de la aquí actora.

Se desconoce si se concertaron nuevos contratos, mas lo cierto es que, al menos al tiempo de notificarse la demanda en agosto de 2007, el demandado seguía habitando en el inmueble locado.

Como las presiones de que dijo haber sido víctima la S ra. M. por parte del esposo, a los fines de obligarla a constituirse en fiadora del contrato de alquiler, bajo amenaza de dejar de pasarle la pensión alimentaria, no han sido probadas en modo alguno, a más que resultan poco creíbles en el contexto en que se desarrollaba la relación matrimonial entre ambos, fuerza es concluir que el cese de la convivencia no ha sido fruto de una decisión unilateral, sino que el retiro del hogar conyugal ha sido consecuencia de un acuerdo tácito de los dos cónyuges.

Asimismo, tampoco se ha demostrado que la suscripción del primer contrato haya sido posterior al retiro del hogar como se sostiene en los agravios como argumento de descalificación del fundamento principal de la juez a-quo para desestimar la causal.

En ningún momento la actora ha dicho cuál fue la fecha exacta en que O. dejó de habitar en el inmueble conyugal ni en qué lugar habría residido hasta concertar el 8 de marzo de 2004 la locación del departamento, todo lo que hace suponer una solución de continuidad entre el primer acto y la mudanza a este último.

El testigo Pugliese sostiene a fs. 141 y luego de poner de resalto que nunca notó ninguna discusión importante entre los cónyuges, a pesar de haber compartido a lo largo de los años varios viajes inclusive al exterior, paseos en barco, fiestas familiares, etcétera, que O.se fue a vivir al departamento de la calle Melián cuando se separó, calcula que fue en abril de 2004.

Por otra parte, el testigo Mitchell, quien es el hijo de la locadora de la unidad, expresó que, en las dos oportunidades en que se reunieron para firmar el contrato, les llamó mucho la atención -supongo que se está refiriendo en la utilización del plural a la madre- porque no es usual que la ex esposa salga de garante, aclaró que parecía haber un buen diálogo entre ellos. Tanto a la Sra. Mitchell como al testigo, la Sra. M. les causó una excelente impresión, parecía preocupada por los chicos.

Como bien lo expone en su dictamen el Fiscal de Cámara, aun cuando está acreditado el distanciamiento del cónyuge, el mismo ha sido consentido por la apelante, agregando que si bien en la etapa inicial pudo no haber sido espontánea la conformidad -no creo que ello haya sido así-, la suscripción del contrato no importó un hecho aislado, al adoptar la Sra. M. la misma actitud al firmar la renovación un año después.

Por todo ello, corresponde desestimar el agravio, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la demanda, en razón de la conclusión a que arribara en lo atinente a la causal de injurias graves.

V. Resta analizar entonces la respuesta al tercer interrogante: si es viable admitir que el tribunal, por aplicación del principio «iura novit curia», puede decretar el divorcio vincular por una causal no solicitada por los cónyuges en el proceso.

El representante del Ministerio Público Fiscal ante este colegiado, luego de concluir que ninguno de los consortes logró demostrar las causales que invocaron en sus respectivas presentaciones, propicia decretar el divorcio por la causal prevista en el art.214, inciso 2º del Código Civil por las razones que invoca en su dictamen.

Anticipo que en este tema habré de separarme de esa opinión, por no compartirla en modo alguno.

Además, el tema ha sido introducido por el demandado recién en la expresión de agravios, peticionando a fs. 223 que, sin perjuicio de la revocación de la sentencia rechazándose la demanda de divorcio sustentada en la causal subjetiva, se lo decrete con apoyo en la causal objetiva.

Constituye entonces una alegación tardía, que no fue puesta a consideración de la juez de la causa y que, consiguientemente, escapa al examen de esta alzada en los términos del art. 277 del Código Procesal.

De todos modos y atento la trascendencia del tema, le dedicaré algunos párrafos, aunque se conozca de antemano la conclusión a la que habré de arribar.

Como es sabido, la ley 23.515 admite la coexistencia del régimen de los denominados «divorcio sanción» y «divorcio remedio», al consagrar causales subjetivas y objetivas, respectivamente, sobre las que puede sustentarse tanto la separación personal como el divorcio vincular.

Las primeras están previstas en el art. 202 del Cód. Civil, en tanto la separación de hecho sin voluntad de unirse es una de las causales objetivas mencionada en el art.204 del mismo ordenamiento legal.

Para solucionar el dilema que encierra el interrogante inicial se torna necesario confrontar instituciones fundamentales sobre las que se estructura todo nuestro sistema jurídico procesal, tales como la aplicación del adagio «iura curia novit», el principio dispositivo dominante en el proceso civil, el de congruencia, el derecho de defensa en juicio y la autonomía de la voluntad de las partes, frente a los de economía procesal y de evitación de propiciar la promoción de otros juicios con el mismo fin, a más del siempre recordado «exceso ritual manifiesto».

En virtud del
principio «iura curia novit», el juez está facultado para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, independientemente de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado (Conf. Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado», Tomo 1, pág. 794).

Es decir que el juez puede suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado, pero no puede modificar el alcance de los hechos alegados, ya que de hacerlo terminaría por violar el principio de congruencia.

«La máxima iura novit curia no puede ser entendida como una herramienta que habilite a los jueces a soslayar el relato de los hechos vertidos por cada una de las partes en sus respectivos escritos, ya que de lo contrario se podría en grave riesgo el respeto a la congruencia, con la consecuente afectación al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, pues las partes no sabrían de qué defenderse. Las limitaciones que en orden a la aplicación del brocardo «iura novit curia», impone el respeto al principio de congruencia impide que bajo la presunta reformulación jurídica del caso se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada» (Conf.Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, 28/03/04, La Ley Online).

Este aforismo latino significa literalmente que «el juez conoce el derecho», de modo que las partes deben limitarse a probar los hechos invocados, y no los fundamentos de derecho aplicables. Por ello, debe someterse a lo que ellas han demostrado en cuanto a los hechos y sólo está facultado para aplicar un derecho distinto a la hora de decidir la causa.

En tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano, el principio «iura novit curia», destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa. Toda vez que se exceda esta frontera la sentencia vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Tampoco está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus resonancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operatividad de las garantías del debido proceso. (Conf. Morello, Augusto Mario, «El principio de congruencia como límite a la decisión del juez en la sentencia», JA-Doctrina-1972-247).

En base a esas premisas y llevado el tema al campo del proceso de divorcio, se ha dicho que el principio «iura novit curia» no autorizaría al juez a decretar un divorcio o separación personal por la causal objetiva de separación de hecho no invocada, pues ello implicaría la selección de una norma que supone una alteración de los hechos constitutivos de la pretensión, hipótesis en la que, contrariamente, no cabría hablar de «calificación» sino de su modificación, con clara violación del deber de congruencia (art. 34, inc. 4 , Cód. Proc. Civ. y Com.) (Conf.Kielmanovich, Jorge L., «La causal objetiva no invocada en el divorcio», LL, 2007-D, 1055).

Hace más de una década, el actual integrante de la Sala B de este tribunal, Dr. Mauricio Luis Mizrahi, publicó un trabajo en LL, 1998-B, 129, que tituló «Alcance de la causal objetiva de divorcio: una inquietante sentencia contra legem».

No mencionaría en este voto dicha publicación si la injustamente acusada de sentenciar contra «legem» no hubiera sido la Sala que hoy integro.

En efecto, dijo el entonces titular de la Vocalía Nº 21, Dr. Leopoldo Montes de Oca, con adhesión de quien aquí habrá de votar en segundo término y del destacado jurista y antecesor en la vocalía que hoy ocupo, Dr. Roberto E. Greco, que cuando se prueba una causal subjetiva de divorcio que determina la culpabilidad exclusiva de uno de los cónyuges, la razón objetiva queda desplazada y no puede prevalecer sobre aquélla (Conf. esta Sala, 22/04/1997, LL, 1998-B, 129, id. libre Nº 181.582, sent. del 2/2/96; íd. rec. libre Nº 154.244, sent. del 9/12/94 y los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que allí se citan). Y aclaró el mismo magistrado en otro precedente de la Sala y con análoga adhesión de sus pares, que: «No es posible admitir que el factor subjetivo de imputación caduque como prerrogativa de invocación por el transcurso del tiempo establecido para la admisibilidad de la causal objetiva» (Conf. esta Sala, 16/05/1997, LL, 1998-A, 32).

Con su particular enfoque de la cuestión, que por cierto y a pesar del tiempo transcurrido no ha contado con mayores adhesiones, dijo el actual colega de la Sala B, que «urge revisar el contenido y las expresiones que obran en pronunciamiento como los que anotamos.Si se produce una convergencia entre la c ausal objetiva y las causales subjetivas, no puede decretarse la «extinción de la primera -o postularse con ligereza que unas prevalecen sobre la otra- por una suerte de arte de birlibirloque; pues, no existe texto legal alguno que así lo prescriba».

Como la expresión «birlibirloque» no figura en el Diccionario de la Real Academia, no tengo muy claro qué quiere significar, aunque supongo a través de la consulta de Internet que en el lenguaje vulgar debe querer referirse a una suerte de arte de magia.

Ya en este siglo e incorporado a este tribunal, el Dr. Mizrahi no sólo expuso su tesis en fallos de la Sala que integra, sino que también ha sostenido que constituye un error interpretar que la causal objetiva de separación de hecho y las subjetivas no tienen nada que ver entre ellas, y que una y otra serían antagónicas e incompatibles entre sí. La causal objetiva hace certificar el desquicio matrimonial, o sea la quiebra irremediable del vínculo conyugal. Además, cuando se promueve un divorcio por una causal subjetiva, se parte necesariamente de una plataforma objetiva, cual es el desquicio matrimonial que se certificará por el mismo quiebre de la convivencia, por la gravedad de las injurias, si es que por caso la vida en común persiste. «Y aquella plataforma objetiva será insoslayable, porque mal podría decretarse un divorcio por una causal culpable respecto de una unión que no está quebrada irremediablemente. Es que la propia prueba de la causal subjetiva es lo que demuestra -palmariamente- lo irreversible de la ruptura matrimonial. En cambio, la acreditación de ésta no implica la prueba de lo que se imputa a título de culpa. Existe una íntima conexión entre ambos tipos de causales. En la objetiva el divorcio se decreta por la sola acreditación del conflicto irremediable, sin determinación de quién es el responsable de esa qu
iebra matrimonial.En la subjetiva, además de calificarse ese desquicio, se indaga acerca de su autor; y a los fines de imputarle las responsabilidades consiguientes. Este aserto demuestra a las claras que constituye una falacia postular la naturaleza antagónica de una y otra causal. Para decirlo de otra manera y sintéticamente, toda causal subjetiva comprende la objetiva» (Conf. Mizrahi, Mauricio Luís, «El divorcio y sus causales. Perfiles jurisprudenciales», LL, 2007-D-953).

Se ha criticado ese razonamiento por no reflejar el sistema vigente, en el que se contemplan claramente causales subjetivas y objetivas, las que son autónomas e independientes entre sí. De allí que la particularidad y la especificidad de cada una de las causales no puede ser soslayada, pues relativizaría el claro y contundente criterio diferencial entre uno y otro sistema.

El legislador permite a los cónyuges en ejercicio de la autonomía de la voluntad, optar, en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos en cada una de las causales de separación personal y divorcio vincular, por la causal y la vía que consideren adecuadas a sus intereses y pretensiones. El juez no puede, en esta materia, sustituir a las partes, eligiendo el régimen por el cual se decretará el divorcio, encuentra una valla imposible de superar, pretendiendo aplicar el «iura novit curia». Este principio funcionaría correctamente si el encuadre legal no modifica los efectos del divorcio, por ejemplo, cuando se demanda por alguna de las causales del art. 202, en que el juez podría, si se prueban los hechos, fundar en otro inciso no pedido por las partes. «En cambio, si se decreta el divorcio remedio cuando las partes canalizaron su petición solamente por la vía del divorcio sanción, importaría una indebida intromisión del Estado en la vida conyugal, en virtud de que la sentencia le impondría consecuencias jurídicas diferentes a las peticionadas.Por ello, en aras de evitar que se inicie un nuevo proceso, de la economía procesal, de la ruptura afectiva de la unión matrimonial, etc., -todas ellas válidas en innumerables procesos judiciales- no justifica decretar el divorcio. Peligrosa facultad que se arroga esa corriente jurisprudencial en ejercicio de sus funciones. Son los cónyuges -o al menos uno de ellos- quienes deberán decidir si ese es el camino, en ejercicio pleno de sus derechos a elegir el procedimiento y las consecuencias del divorcio. El orden público no puede alcanzar este ámbito, reservado a la intimidad de las partes» (Conf. Solari, Néstor E., «El iura novit curia y las causales de divorcio», LLNOA 2007 (setiembre), 795).

Tampoco está de acuerdo con esa interpretación Sambrizzi, quien considera esa solución resulta claramente violatoria del art. 163, inciso 6° del Código Procesal, en cuanto dispone que la sentencia deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Por ello, si no se ha requerido que se decrete la separación o el divorcio con fundamento en la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse, la sentencia no podrá fundarse en dicha causal. El principio «iura novit curia» se refiere a la aplicación correcta del derecho con relación a los hechos alegados por las partes en los cuales éstas fundan su pretensión, pero resulta que en el caso ellas no han fundado su petición de divorcio en la separación de hecho producida, por lo que el juez no tiene facultad para declarar la procedencia de la acción con dicho fundamento (Conf.Sambrizzi, Eduardo A., «Sobre la presunción de malicia en el abandono del hogar y la aplicación en la sentencia de una causal objetiva no invocada por las partes», LL, 2007-B, 703).

Ante la afirmación en el sentido que «basta que el magistrado arribe a la convicción moral acerca del clima de desacuerdo y disputa por el que atravesaban los esposos», se pregunta otro autor si no es posible afirmar como regla, que admite excepciones, que en todo caso concreto se presenta un panorama similar. Existe «un marco fáctico ya cristalizado con las probanzas arrimadas al expediente en una siempre parcial reconstrucción histórica, de versiones desordenadas que se estampan en las actuaciones judiciales caprichosamente, por fuerza en forma incompleta y mediatizadas por la mayor o menor habilidad de los abogados, que ilustran sobre angustiosas situaciones de desesperación, ira, que son protagonizadas por los consortes, mezclados generalmente en apasionadas reyertas contenciosas». Sigue diciendo el comentarista del fallo de la Sala B que «Se violentó el principio de congruencia. La petición de ambas partes en el caso fue la declaración por parte del órgano jurisdiccional excitado del divorcio vincular por culpa de la otra?Allí quedó delimitado el «thema decidendum»?Se debe decidir en razón de las pretensiones deducidas en el proceso, no puede conceder ni más, ni otra cosa, de lo que fue pedido (arts. 34, inc. 4ª, y 163, inc. 6 del C.P.C.C.)?El divorcio vincular sin atribución de culpas o por causal objetiva no fue pedido por ninguna de las partes, porque obviamente ninguna de las dos quiso -ni siquiera subsidiariamente- someterse a ese régimen legal.Ese descuido o desprecio por el ya debilitado principio dispositivo en esta parcela del Derecho con el afán de no caer en un » exceso ritual manifiesto » cubre con un manto de dudas la calidad en la construcción dogmática de esta sentencia y las que le siguen?Sorprendentemente adelantaron los juzgadores lo que nadie había pedido, quizás porque no pretendían perder la vocación hereditaria o los derechos alimentarios, quitándole toda posibilidad de decidir juntos o separados libremente, si pretendían continuar regidos por el régimen matrimonial o no una vez rechazado el divorcio tal como lo habían pedido. Es obvio que rige el adagio «tantum devolutum quantum apellatum». El superior sólo puede resolver aquellos puntos que le fueron propuestos (Conf. Jáuregui, Rodolfo G., «Sobre la «reinterpretación» de la causal de abandono voluntario y malicioso y la aplicación de una causal objetiva «extra petita»·, LL, 2007-B, 208).

Esta doctrina violenta el derecho de defensa en juicio de las partes al vedar a una y otra la alegación y prueba de la inocencia que autoriza el art. 214 del Cód. Civil con la virtualidad que ella apareja. Aun cuando se haya rechazado la demanda de divorcio o reconvención por causales subjetivas, las partes no se hallarían privadas de su derecho a alegar y probar su inocencia en la interrupción de la vida en común en un juicio ulterior, ya que la autoridad de «cosa juzgada» no aprehendería a tales hechos. Asimismo, si la interrupción de la vida en común por los plazos de la ley, se verificó antes de la promoción de la demanda de divorcio por culpa, nada habría impedido que el actor o el reconviniente acumularan condicionalmente aquella pretensión a la segunda si consideraban valiosa esa alternativa; y si, por el contrario, la interrupción se hubiese comprobado durante el proceso, alegada como hecho sobreviniente, la concreta elección de uno u otro sistema es resorte de las propias partes y no del Tribunal (Conf.Kielmanovich, Jorge L., «La causal objetiva no invocada en el divorcio», LL, 2007-D, 1055).

Si se decretara el divorcio remedio cuando las partes canalizaron su petición por la vía del divorcio sanción, ello importaría una indebida intromisión del Estado en la vida conyugal y en la libertad de elección de las partes, pues la sentencia le impondría consecuencias jurídicas diferentes a lo peticionado por ellas, todo ello, en aras de evitar que se inicie un nuevo proceso, de la economía procesal, de la ruptura afectiva de la unión matrimonial, etcétera. «Peligrosa facultad que s
e arroga esa corriente jurisprudencial en ejercicio de sus funciones. Son los cónyuges -o al menos uno de ellos- quienes deberán decidir si ese es el camino, en ejercicio pleno de sus derechos a elegir el procedimiento y las consecuencias del divorcio. El orden público no puede alcanzar este ámbito, reservado a la intimidad de las partes» (Conf. Solari, Néstor E., «Preciso encuadre le gal de una causal de divorcio», LL, 2007-C, 273).

Concretamente en el caso, tanto la actora en la demanda como el accionado en la reconvención limitaron sus respectivas pretensiones a la obtención de una sentencia de divorcio vincular sustentada en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, o sea causales subjetivas.

En ningún momento aludieron a la causal objetiva del art.214, inciso 2º del Código Civil, hasta la manifestación tardía contenida en la expresión de agravios presentada por O., que ni siquiera contó con la adhesión de la contraria al contestar el pertinente traslado.

El error en el planteo de la pretensión o en la estrategia defensiva no puede ser subsanado por el tribunal, bajo pena de violentar principios elementales tanto del derecho procesal, como de raigambre constitucional.

Con esta conclusión, no estoy propiciando el dictado de una sentencia «contra legem», como podría acusárseme de persistir el tono despectivo sustentado en el pasado, todo lo contrario, porque constituiría una verdadera afrenta a los claros principios que enunciara al comienzo de este considerando si accediera a la petición del demandado reconviniente.

Más aún, estaría violentando la manda que emerge del art. 303 del Código Procesal, al dejar de lado la doctrina plenaria de esta Cámara del 28 de diciembre de1953, in re » P. de L., E. J. c/ L., S.», por la que «No es posible decretar el divorcio en base a la prueba de hechos que en ninguna forma fueron aludidos en los escritos de demanda y reconvención, ni invocados como hechos nuevos».

Por todo lo expuesto precedentemente, propongo a mis colegas revocar la sentencia apelada en todas sus partes y rechazar la demanda de divorcio y la reconvención, con costas en ambas instancias en el orden causado, en atención al fracaso de las respectivas postulaciones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «G» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.

Buenos Aires, 31 de Julio de 2009.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, oído que fue el representante del Ministerio Público Fiscal ante este colegiado, se resuelve: Revocar la sentencia apelada en todas sus partes rechazando conjuntamente la demanda y la reconvención, con costas en ambas instancias en el orden causado. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese y al Señor Fiscal General en su Público Despacho, regístrese y devuélvase

Cautelar del Juez Cosentino – en el caso JP Morgan CHASE BANK N.A. C/ARBIZU HERNAN S/ Sumarísimo

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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juzgado Nacional Comercial N* 8 – Secretaria N* 16

091518 – JP MORGAN CHASE BANK N.A. C/ARBIZU HERNAN S/ Sumarísimo

Buenos Aires, 16 de julio de 2008.-c.m.c.

Por recibidas las actuaciones.-

Por presentado, por parte y por constituído el domicilio legal indicado.-

De conformidad con las pretensiones deducidas por el actor, se declara que corresponde a estas actuaciones el trámite de juicio SUMARÍSIMO (cpr. 498).-

De la demanda y la documental, traslado al demandado para que comparezca y la conteste dentro del término de cinco días (cpr. 498). Notifíquese, y en su caso, conforme ley 22.172.-

La cédula aquí ordenada podrá reiterarse sin autorización expresa en la causa, en caso de resultar fallida la diligencia, considerándose como denunciado el domicilio allí inserto.-

Téngase presente las autorizaciones conferidas en los términos de la Acordada nº 7 de la C.S.J.N, del 22.3.88, y sin mengua de lo preceptuado por el Cpr. 134, in fine, ley 25488.-

Resérvese la documentación acompañada y las presentes actuaciones en Secretaría.

*Medida cautelar

1. La entindad accionante solicitó, con carácter cautelar, se ordene a Hernán Arbizu, a su letrado patrocinante Dr. Pablo Argibay Molina y a cualquier persona y medio técnico de comunicación social que obtuvieren la información cuestionada, la prohibición de difundir, hacer uso, publicar y transferir por cualquier medio de comunicación social, la base de datos que dice le fuera sustraída y q
ue pertenece al ámbito privado de sus clientes.

Y para justificar tal pretensión, reseñó los antecedentes que cimentan su acción.

Liminarmente, imputó al señor Arbizu -ex ejecutivo de la organización- haberse apropiado ilícitamente y en forma parcial de bases de datos de la entidad, cediéndola a terceros para su ilegítima difusión.

Dijo que tal circunstancia, sumada a una transferencia fraudulenta de fondos, motivo sendas denuncias en Estados Unidos que tuvo dentro de dichos estrados jurisdiccionales una favorable recepción, ordenándose, allí, un pedido de captura contra el aquí demandado y una medida cautelar contra aquél a efectos de evitar la difusión de la información así obtenida.

Indicó que pese a las medidas dispuestas supra, el señor Arbizu regresó a la Argentina y autoincriminándose, radicó una denuncia penal ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 12. Y si bien adujo no querer de modo alguno interferir con la acción penal, sostuvo que parte de los datos han sido difundidos en medios gráficos, haciéndose público lo que sería información confidencial de la entidad.

Acompañó prueba documental y ofreció, sólo en forma subsidiaria, informativa.

2. La medida genérica, como la aquí pretendida por el accionante, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, ampliando las facultades de los Magistrados más allá de las cautelares típicas o nominadas reguladas en la ley adjetiva.

Así, ha sido conceptualizada como aquella medida que puede dictar el Juez atendiendo a las necesidades del caso, si no existe en la ley una específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento (Podetti «Tratado de las Medidas Cautelares», pag. 45 en cita por Fenochietto-Arazi «Cod. Proc. Civil y Comercial de la Nac.» T. 1 pág. 840). Se trata de un proceso que tiende a resguardar la efectividad de una sentencia futura. Mas, es menester destacar que la medida ordenada por el Juez no sólo tiende al eficaz cumplimiento de la sentencia a dictarse, sus poderes son más amplios, ya que puede ordenar que el demandado se abstenga de alguna conducta que el Tribunal considere dañosa o que constituya un impedimento para el logro de la justicia. Y es justamente sobre éste último concepto que, elípticamente, ha pivoteado la pretensión de la accionante.

Veamos.

La actora dice encontrarse agraviada, a más por los delitos que imputa a su contraria, por la información «confidencial» vertida en los medios y cuya apropiación ilícita adjudica a Arbizu.

Si bien la acreditación de la conducta sindicada al demandado respecto del apoderamiento de dicha información y su entrega a medios masivos de difusión pública sólo puede, en esta instancia, basarse en circunstancias presuncionales pues, a diferencia de otras posibles afectaciones ésta no se caracterizaría por una evidencia obvia ya que la información podría haber sido vertida verbalmente, lo cierto es que más allá de la precariedad y periferia que impone el estadio preliminar que nos ocupa, ya que unicamente se conoce el escenario planteado por la actora, ello, de modo alguno, releva al peticionante en la demostración de la verosimilitud del derecho que invoca y el peligro en la demora, como así ha sido receptado unánimemente por la jurisprudencia del Fuero (CCom. Sala B, 26.9.77 «Luppino»; Sala A 18.3.82 «García»; Sala C 18.3.93 «Carluccio»; Sala D 21.4.93 «Laboratorio Andromaco S.A.»; Sala E 5.12.97 «Ganaderos Argentinos S.A.).

En el caso, encuentro reun
idos ambos recaudos y explico el porque.

El derecho invocado por la accionante aparece verosímil.

Véase que de la documental acompañada por la pretensora se desprende, entre otras cosas, que el demandado ha sido inhibido para difundir información respecto de aquellos datos que pudiera haber obtenido, fruto de la relación laboral que lo vinculara con su ex empleadora JP Morgan (v. fs. 15/25). Circunstancia ésta que -por ahora- parece avalada con las copias de las publicaciones agregadas a fs. 55/58 que dan cuenta de la mentada relación y las circunstancias que rodearon su desvinculación.

Las particularidades puestas de relieve por los distintos medios de comunicación podrían constituir elemento suficiente para perjudicar, o cuanto menos, crear una complicación grave a la actora en el desenvolvimiento del giro financiero de la firma. Ello es así, toda vez que tratándose de información «privilegiada» -entendida ésta como aquélla a la que sólo tiene acceso ciertos y determinados sujetos- su eventual divulgación masiva podría traer como consecuencia, a modo de ejemplo, el descrédito y falta de confianza que, sabido es, constituyen para ésta como para cualquier entidad financiera factores determinantes que inciden directamente en el regular desenvolvimiento de la entidad.

En tal situación, es factible que el derecho invocado por la actora en su reclamo exista.

Iguales fundamentos son atinados para acreditar el peligro en la demora. Ello es así, ya que en mayor o menor medida, el hecho de que haya sido volcada cierta información a los medios, no justifica que deba evitarse propagar el perjuicio invocado mediante el aporte de mayores datos que pudieran llegar a comprometer aún más a la firma accionante.

Desde esa perspectiva, entonces, prosperará la medida de no innovar para evitar que se pueda frustrar en el futuro la operatividad de la sentencia que, en caso de llegar a tal estadio, pudiere dictar el Suscripto.

Más, sólo la medida se dictará respecto del demandado -señor Hernán Arbizu- .

Es que las medidas cautelares solo pueden ser decretadas en contra de quien es o va a ser parte en el proceso; y teniendo en cuenta que ellas se ordenan para asegurar el resultado eventual del litigio, no pueden, en principio, afectar a terceros ajenos (CCiv. y Com. Fed., 15.2.01 «Piergentili c/Frigorífico Gepa S.A.»).

Ello, impide que aquella se proyecte sobre el letrado del demandado Dr. Pablo Argibay Molina y respecto de los medios de comunicación o aquellos que -enunciados mediante una generalidad- pudieran hacer conocer públicamente los datos que se dicen, en parte, ya revelados.

Ha sido dicho que las prohibiciones judiciales de difundir sólo obligan a quienes revisten la calidad de parte procesal; los efectos interpartes de la sentencia permiten concluir que no se puede dictar una orden contra todo el que conozca una noticia; la prohibición a la prensa no puede hacerse en forma indiscriminada (CS de Mendoza «Liberal, Mirtha c/Mendoza 21 S.A.-Fallo 03199351, del 10.11.03).

Dado, entonces, que la tutela cautelar -en el caso- es una manera de prevenir el agravamiento de situaciones, el Suscripto debe contar con amplia discrecionalidad, obviamente, limitada por la debida prudencia, rasgo característico de la magistratura desde los propios origenes del derecho.

Y es justamente tal recaudo lo que impide avanzar sobre los medios de comunicación, pues ha sido dicho por la Corte Suprema de Justicia que «la acción de informar ha de ser preservada al máximo, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información, que constituye al periodismo escrito en reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma» (S.V. c/M.D.A. s/medidas precautorias, del 3.4.01).

En definitiva, acceder a la prohibición con la amplitud requerida importaría un avasallamiento improcedente sobre derechos de terceros, que podrían ver restringuido su derecho de información por causa ajena a su responsabilidad.

3. En función de todo lo expuesto, RESUELVO:

(i) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, por ende, ordenar al señor Hernan Arbizu que se abstenga a difundir la información «confidencial y privilegiada» que hubiera obtenido ilícitamente como consecuencia de la relación laboral que lo vinculara con el JP Morgan o la cartera de clientes de éste. Sin embargo, tal cautela no debe afectar aquella información que eventualmente pudiera brindar el demandado en las acciones penales iniciadas en su contra.

Notifíquese.

(ii) Atento el carácter invocado, deberá el peticionante prestar caución juratoria ante el Tribunal, previo a efectivizar la medida aquí ordenada.

JAVIER J. COSENTINO – JUEZ

En la misma fecha, se reservó documentación bajo sobre Nº 091518. Conste.-

MARIA GABRIELA DALL’ASTA

SECRETARIA

Causa Nº 42850-00-CC/09 “Parilli, Rosa Elsa s/ infracción art. 149 bis CP, Amenazas”


///nos Aires, 31 de marzo de 2010.

Y VISTOS:

1) El 26 de octubre de 2009, luego de llevada a cabo la audiencia prevista en el artículo 205 del C.P.P. de la C.A.B.A., el Dr. Norberto Luis Circo, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23, resolvió: I) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA en la presente causa por el término de UN AÑO Y SEIS MESES, respecto de ROSA ELSA PARRILLI, por reputarse satisfechos los requisitos del artículo 76 bis del Código Penal. II) IMPONER como reglas de conducta a cumplir durante el lapso señalado de conformidad con el art. 27 bis del Código Penal, las siguientes pautas: a) Fijar residencia. b) Realizar trabajos comunitarios no remunerados en Caritas Argentina, por el término de la suspensión del proceso, en razón de cuatro (4) horas por semana, todo ello bajo apercibimiento de revocar el presente beneficio y continuar con el juicio (art. 27 bis, inc. 1º, 8º y 76 ter del Código Penal de la Nación). c) Establecer la abstención de conducir automotores por dicho plazo -conforme lo solicitado por la epigrafiada-, debiendo hacer entrega de la respectiva licencia de conducir. III) Tener presente el ofrecimiento pecuniario efectuado por la aquí imputada por encontrarlo razonable. IV) Tener por fijada la residencial de la imputada en el domicilio indicado en la presente acta, debiendo comunicar en forma inmediata todo cambio de domicilio a la Fiscalía y al Tribunal, bajo apercibimiento de ley […] (cfr. fs. 134/138vta.).

2) Contra dicho pronunciamiento, el 30 de octubre de 2009, el Dr. Francisco Ángel Carestia, cotitular de la Unidad Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 6 de esta Ciudad, interpuso recurso de apelación en los términos de los artículos 279 del C.P.P. de la C.A.B.A., esgrimiendo que el magistrado de grado concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de la encausada Parrilli, pese a la oposición fiscal sobre el particular y, por lo tanto, hizo lugar a dicho beneficio sin observar los recaudos formales exigidos por la normativa. En ese sentido, la fiscalía postula que la resolución atacada habría conculcado derechos y garantías consagrados constitucionalmente y funda la irreparabilidad del agravio en la imposibilidad de tutelar los derechos invocados en una oportunidad procesal ulterior, ya que, según afirma la parte, en caso de cumplimiento de las pautas fijadas, podría eventualmente declararse extinguida la acción penal. En el mismo orden de ideas, agrega el apelante que la valoración efectuada por el juez de grado resulta arbitraria, afecta el principio de la sana crítica, viola el sistema acusatorio y genera gravedad institucional. Especificando sus agravios, el titular del ministerio público indica que el a quo erróneamente consideró que la encausada no se encontraba en ejercicio de funciones al momento del hecho que se le reprocha, excluyendo, así, la aplicación del supuesto contemplado en el párrafo séptimo del artículo 76 bis del C.P., que veda la concesión del beneficio cuando un funcionario público hubiese participado del delito imputado encontrándose en ejercicio de funciones. Sobre el punto, la fiscalía entiende que el ejercicio funcional se verifica en autos a través de la propia manifestación formulada por la imputada al momento del hecho que se le endilga y agrega que un magistrado cumple sus funciones los 365 días del año, durante las 24hs. del día y su investidura le impone abstenerse de realizar determinadas conductas, debiendo actuar con decoro en todo momento determinado. En función de ello, el recurrente concluye que la encausada no actuó con la responsabilidad que era de esperar, teniendo en cuenta su condición de magistrada. Entiende que la norma no exige que el funcionario se encuentre ejerciendo funciones al tiempo de la comisión del delito, sino que alcanza con que revista dicha calidad en ese momento. Agrega que la imputada abusó de su poder, haciendo alarde de su condición para un beneficio espurio. Postula que la interpretación del a quo resulta incongruente pues, de ser acertada, implicaría aceptar también que las incompatibilidades de los jueces y funcionarios judiciales rigen sólo según la carga horaria del magistrado. Asimismo, especifica que, según el artículo 205 del C.P.P. de la C.A.B.A., la oposición fiscal resulta vinculante para el juez y, por lo tanto, le impide a éste conceder el beneficio pese a ella. Así, la parte concluye que el pronunciamiento que así lo resolviera viola los principios acusatorio y de imparcialidad, ya que la oposición de la fiscalía ha sido debidamente fundamentada y, por ello, implica un caso de gravedad institucional. Adicionalmente, afirma que la cuestión atinente al consentimiento fiscal para la concesión de la suspensión del proceso a prueba es una cuestión procesal, reservada a las provincias. Entiende también que no existe un derecho a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, sino únicamente a solicitarla ante juez. Por último, menciona que no sólo la fiscalía se ha opuesto fundadamente a la concesión del instituto, sino también las presuntas víctimas del delito endilgado a la encausada Parrilli, para quienes la reparación del daño irrogado no derivaría de una respuesta alternativa al conflicto subyacente, sino de la realización del juicio oral. En definitiva, en función de los agravios vertidos, solicita se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la decisión cuestionada a los fines de la reanudación del proceso (cfr. fs. 143/147vta.).

3) El 9 de noviembre de 2009, se corrió vista a las partes, en los términos del artículo 282 del C.P.P. de la C.A.B.A. (cfr. fs. 158).

4) El 13 de noviembre de 2009, el Dr. Walter Fernández, titular de la Fiscalía de Cámara Nº 1, interpuso recurso de aclaratoria, con relación a los proveídos dictados respectivamente los días 2, 5 y 9 de noviembre del corriente año (cfr. fs. 154, 157 y 158), a los fines de esclarecer, en primer lugar, si quien subscribía en carácter de subrogante había aceptado las excusaciones de los Dres. Marum y Sáez Capel; en segundo, si se requería la convocatoria de un tercer juez a los efectos de resolver en estos autos; tercero, si la vista conferida a la fiscalía de cámara debía computarse por cinco o diez días hábiles y cuarto, si correspondía, o no, la fijación de la audiencia prevista en el artículo 283 del C.P.P. de la C.A.B.A. (cfr. fs. 159/160vta.).

5) El 16 de noviembre de 2009, el Dr. Walter Fernández contestó la vista oportunamente conferida, expresando que el recurso interpuesto resulta admisible según lo contemplado en el artículo 279 del C.P.P. de la C.A.B.A. y solicitando la designación de la audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 282 del C.P.P. de la C.A.B.A. a los efectos de alegar verbalmente los motivos de dicho remedio procesal (cfr. fs. 161/162).

6) Por resolutorio dictado el 3 de diciembre de 2009, este tribunal resolvió: I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria interpuesto, en cuanto al cuestionamiento del auto de fs. 154 (artículo 45 del C.P.P. de la C.A.B.A.); II) ACEPTAR las excusaciones de los Dres. Marum y Sáez Capel (artículo 23 del C.P.P. de la C.A.B.A.); III) ACLARAR que el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 282 del C.P.P. de la C.A.B.A comenzará a computarse a partir de la notificación del presente resolutorio (artículo 45 in fine del C.P.P. de la C.A.B.A.); IV) NO HACER LUGAR al recurso interpuesto, respecto de la integración de la Sala con un tercer Camarista (artículo 45 del C.P.P. de la C.A.B.A.); V) NO HACER LUGAR al remedio impetrado, con relación a la ampliación del término previsto en el artículo 282 del C.P.P. de la C.A.B.A. (artículo 45 del C.P.P. de la C.A.B.A.); VI) DIFERIR el tratamiento de la cuestión atinente a la audiencia del artículo 283 del C.P.P. de la C.A.B.A., contestadas que sean las vistas consignadas en el 282 del C.P.P. de la C.A.B.A. (fs. 166/168vta.).

7) El 17 de diciembre de 2009, se presentó nuevamente el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Walter Fernández, reiterando su criterio en torno a la necesidad de designación de la audiencia prevista en el artículo 282 del C.P.P. de la C.A.B.A. (cfr. fs. 172/173).

8) El 1 de febrero del corriente año, la defensa particular de la encausada Parrilli contestó la vista conferida en función del artículo 282 del C.P.P. de la C.A.B.A., expidiéndose en forma contraria a la designación de la audiencia prevista en el artículo 283 del C.P.P. de la C.A.B.A., propiciando el rechazo del recurso interpuesto por la fiscalía y la confirmación de la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de agravio. En dicho escrito, la defensa destaca que su asistida cumple con las exigencias legales a los efectos de la suspensión del proceso a prueba, propiciando una interpretación del artículo 76 bis del C.P. según la cual la concesión de dicho beneficio no requiere el consentimiento fiscal. Sin perjuicio de ello, analizando particularmente la oposición del órgano acusador, agrega que, según los propios términos de dicha norma penal, la exclusión del beneficio no procede por la mera calidad de funcionario, sino por el ejercicio efectivo de la función. Asimismo, aclara que no corresponde asemejar dicha situación con las incompatibilidades para jueces y funcionarios judiciales, pues el ejercicio funcional no es exigido en este último ámbito, lo cual torna improcedente la comparación efectuada por la fiscalía sobre ese punto. Cuestiona las valoraciones del recurrente sobre el debido decoro de un funcionario, pues no guardan relación alguna con la imputación que se formula en las presentes actuaciones, sino específicamente con su rol de funcionaria. Destaca que la sola invocación de la calidad de juez no es suficiente para tornar operativa la exclusión prevista en el artículo 76 bis del C.P., pues para ello el imputado debe encontrarse ejerciendo funciones al momento del hecho. Afirma que no es necesario el consentimiento fiscal a los efectos de la concesión del beneficio, fundándose en el precedente “Acosta” de la C.S.J.N., y agrega que, de todos modos, tal oposición no ha sido fundada válidamente, pues las razones esgrimidas como obstáculo por la fiscalía (entidad y trascendencia pública del hecho, negativa de las víctimas y necesidad de resolver los autos mediante un juicio oral) no son “cuestiones de política criminal”. En cuanto a la “gravedad institucional” alegada por la fiscalía en función de la presunta violación al principio acusatorio, la defensa entiende que este principio no implica un ámbito de completa discrecionalidad para el órgano acusador, ya que la probation constituye un derecho para el imputado (cfr. fs. 185/198).

9) Mediante el auto dictado el 23 de marzo de 2010, se resolvió: I. NO HACER LUGAR a la celebración de la audiencia solicitada por el Sr. Fiscal ante esta Cámara y II. PASAR LOS AUTOS A RESOLVER el recurso de apelación obrante a fs. 143/7 (confr. fs. 194/202).

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Marcelo Pablo Vázquez dijo:

PRIMERA CUESTION

El escrito de apelación ha sido interpuesto en tiempo y forma contra una resolución que si bien no es una sentencia definitiva en sentido estricto, ni tampoco, en rigor, resulta equiparable a tal, tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (art. 279 CPPCBA).

Ello así pues, en el caso que el resolutorio adquiera firmeza se suspendería el trámite del proceso y, por ende, el ejercicio de la acción penal que se encuentra en cabeza del órgano requirente. Desde este punto, se vislumbra el perjuicio necesario para tornar procedente el recurso de apelación obrante a fs. 22/23, por lo que corresponde declararlo admisible (conf. esta Sala en los precedentes “Rao Balmaceda, José María s/inf. Art. 189 bis CP”-, causa Nº 32448 del 17/12/2009 y “Buscaroli, Lorenzo Aldo y otros s/inf. Art. 150 CP”, causa Nº 23628-00/09 del 4/12/2009 por citar alguno de los últimos precedentes sobre el particular)

SEGUNDA CUESTION

Ingresando al análisis de los agravios que ha suscitado la resolución en crisis corresponde, por razones de conveniencia lógica, analizarlos en el orden inverso al cual fueron presentados en el recurso de apelación.

En efecto, corresponde expedirse, en primer término, acerca de la posibilidad establecida en el primer párrafo del art. 76 bis CP, de conceder la suspensión de juicio a prueba al imputado de un delito de acción pública que resulte amenazado con una pena de prisión cuyo máximo no exceda de tres años aún mediando oposición Fiscal.

Solamente si fuese el caso que el interrogante propuesto en el párrafo anterior tuviese una respuesta positiva, tendría sentido preguntarse acerca de si la imputación formulada en el caso se encuentra dirigida a “un funcionario público en ejercicio de sus funciones” (establecido en el 7º párrafo del art. 76 bis CP). Si, en cambio, triunfara la norma procesal local por sobre la legislación aplicable a todo el país (es decir, el art. 205 CPP en -cuanto establece que la oposición del Ministerio Público Fiscal fundamentada […] en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio impide la procedencia de la probation- por sobre el párr. 1º del art. 76 bis CP) la otra cuestión aludida sería superflua u ociosa.

1. Acerca de la posibilidad de conceder la suspensión del juicio a prueba, aún mediando oposición fiscal, en los supuestos de imputación de delito cuyo máximo no exceda de tres años de prisión (art. 76 bis CP, primer párr.).

En primer término es menester señalar que de conformidad con los lineamientos interpretativos realizador por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737” (causa N° 28/05. A. 2186. XLI), el Tribunal que integro ha adoptado un criterio amplio para la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba regulado por el legislador nacional en el art. 76 bis del CP (ver mi criterio en los precedentes “Doura, Eduardo Miguel s/ Infracción art. 189 bis CP – Apelación”, n º 018-00-CC/2005 del 21/04/2005; “Aguilera, César Alberto s/ inf. art. 189 bis CP -Apelación-”, nº 408-00/CC/2005 del 19/12/2005; “Sanchez, Rubén Gerardo s/ art. 189 bis CP -Apelación-”, n° 459-00/CC/2005 del 9/03/2006; “Delmagro, Juan Carlos s/inf. Art. 189 bis CP” – Apelación, nº 10331-00-CC/2006 del 5/12/2006; “Maver, Alejandro Daniel s/ inf. art. 189 bis CP -Apelación”, n° 15097-00/CC/2007 del 28/08/2007; “Alegre de Alvarenga, Ramona s/inf. Art. 189
bis CP” – Apelación, nº 12111-00-CC/2008 del 25/07/2008;
“García Ccente, Brian Alfredo s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, nº 40279-00-CC/2007 del 3/06/2009; “Bragazoni, Jonathan Jesús s/inf. art. 189 bis – CP”, Nº 5354-00-CC/09 del 10/07/2009; “Buscaroli, Lorenzo Aldo y otros s/inf. Art. 150 CP”-Apelación, Nº 23628-00/09 del 4/12/2009; “Rao Balmaceda, José María s/inf. Art. 189 bis CP”- Apelación del 17/12/2009, entre otras)

En dichos precedentes, desde 2005 a la fecha, sostuve que la reglas contenidas en el art. 76 bis CP tuvieron en miras, entre otros fines, la evitación de una pena, que siempre posee consecuencias estigmatizantes, así como que la instancia penal concentre sus recursos, siempre finitos, sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.

Asimismo, del estudio de los precedentes citados se desprende que, la interpretación que suscribo es aquella que reproduce fielmente aquello que la letra del art. 76 bis CP establece.

En efecto, tal como correctamente lo señaló el distinguido Juez de Grado, el primer párrafo del art. 76 bis CP no exige que “hubiese consentimiento fiscal” como condición de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba en aquéllos supuestos en los que al imputado se le endilgue un delito de acción pública reprimido con pena de prisión cuyo máximo no exceda de tres años.

La amenaza de pena prevista para el hecho que aquí resulta objeto de imputación, más allá de la dudosa calificación jurídica que efectuara el acusador en los presentes actuados, no supera dicho tope (Así, el art. 149 bis CP primer párrafo prevé una pena de seis meses a dos años de prisión, mientras que el art. 3 de la ley 23592 contempla la pena de un mes a tres años de prisión. Finalmente, la regla contenida en el art. 54 CP establece, para los casos de concurso ideal, que se aplicará la figura que prevé la pena mayor).

Por ende, en principio, tal como lo consideró el a quo resulta clara la procedencia del beneficio en el caso; restando analizar la aplicación o no de la excepción prevista en el anteúltimo párrafo de la disposición en estudio. Ello será tratado en el punto 2 de la presente.

1.2. No es ocioso reproducir los fundamentos consignados en los precedentes citados. Así, se efectuó una interpretación del art. 76 bis CP, que no es la que propicia el impugnante, concluyendo que la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada. De este modo, una disconformidad Fiscal infundada no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba (conf, Vitale, Gustavo, “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, ed. Del Puerto, Bs.As., 2004, pág 266; en igual sentido, se expide, entre otros, Edwards, Carlos, “La probation en el Código Penal Argentino, ley 24.316”, 2da. edición actualizada, ed. Marcos Lerner, 1997, pags. 57/58).

Asimismo, se explicó por qué, sobre la base de la función jurisdiccional de interpretar y aplicar la ley, la falta de consentimiento del Sr. Fiscal de Grado, fundada en un criterio interpretativo del texto legal, no resulta vinculante para la judicatura, ya que en el ejercicio de sus funciones, es deber de interpretar la norma contenida en el art. 76 bis CP, a fin de determinar su sentido y alcance. De lo contrario, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a pautas hermenéuticas del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de imparcialidad del tribunal.

Sí, en cambio, se señaló que el sentido de la exigencia del consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal “sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular” y “esas deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de tal carácter” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del Puerto, p. 158 y ss). Por ejemplo, el juicio de oportunidad político criminal no podría sustentarse en la clase social o nacionalidad de la imputada toda vez que el ordenamiento jurídico impediría tal consideración (art. 16 CN, 11 CCBA); mucho menos en la repercusión periodística del caso.

Ahora bien, la norma contenida en el art. 205 CPCBA resulta coincidente con los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal recién citados en cuanto vino a establecer que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. Sin embargo, a criterio de esta Sala la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se desenfunde y esgrima de un modo vacío o carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y, como se expuso, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha (Causas Nº 12111-00-CC/2008 “Alegre de Alvarenga, Ramona s/inf. art. 189 bis CP, rta. 25/07/08 y Nº 17978-02-CC/2008 “Incidente de apelación formado en el legajo de solicitud de audiencia en los términos del art. 210 CPP en autos Ferreira, René Reyes s/infr. Art. 189 bis CP”, rta. el 26/11/2008).

En relación a la magnitud y trascendencia de los hechos invocados por el Fiscal, no se advierte que el legislador haya tenido la intención de excluir a priori –en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Ello máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia, y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que es básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial (Causas Nº 459-00-CC/2006 “Sánchez, Rubén Gerardo s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 9/3/2006; Nº 70-00-CC/2006 “Schneider, Fernando s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 12/6/2006; entre otros).

Al respecto, se ha afirmado que “La llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado …, método que permite con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra -durante un plazo razonable- que se puede comportar conforme a Derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas …, es otro de los criterios que puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el transgresor (en especial, la omisión de etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales)….” (Maier, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs.As. 1999, pág. 839).

En otro orden de ideas, en el remedio procesal intentado el impugnante, considera que el juzgador carece de poderes para suspender el ejercicio de la acción pues la probation constituye una excepción al principio de legalidad procesal y el único titular de la acción penal pública y por ende único con derechos a renunciar al ejercicio de la acción es el Representante del Ministerio Público Fiscal. Además, que la decisión del Judicante habría vulnerado tanto el principio acusatorio como la imparcialidad del juzgador.

Al respecto, y específicamente en relación al principio acusatorio, este Tribunal expresó, en resumidas cuentas, que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (Causas Nº 10331-00-CC/2006 “Delmagro, Juan Carlos s/inf. Art. 189 bis CP” – Apelación, rta. el 5/12/2006; Nº 12111-00-CC/2008 “Alegre de Alvarenga, Ramona s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 25/7/2008; entre muchas otras). A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.

Lo contrario implica institucionalizar un proceso pseudo-acusatorio, donde el Fiscal concentra la función de perseguir, de decidir y “garantizar” la legalidad, todo lo cual provoca un desequilibrio entre las partes que es contrario a esa esencia del sistema acusatorio y en el que la legalidad sólo puede ser garantizada por un tercero imparcial.

En definitiva, esta postura se enmarca en el movimiento de “administrativización de la justicia” y en la pretensión de construir un sistema penal sin jueces, tal como lo señala Pablo Galaín Palermo al analizar la introducción en el sistema penal Portugués de mecanismos propios de la justicia restaurativa, destacando que “en un sistema procesal en el que el fiscal tiene la llave de la persecución o la discrecionalidad no es equivocada que también pueda hacer uso de la desviación de un proceso formal hacia uno informal…Pero lo que no se comprende es cómo también la ley le otorga al ministerio público…el señorío de poner fin a un conflicto penal (que previamente se ha desformalizado y devuelto a las partes), cuando es el juez el único funcionario de la administración de justicia que tiene la potestad de dictar una sentencia….y cuando es el juez quien tiene la obligación de ponderar que cualquier consecuencia jurídico-penal cumpla con el principio de proporcionalidad y con los fines de la pena” (Revista Penal LA LEY –grupo wolters kluwer- nº 24, julio de 2009, página 71 y siguientes –dirigida por Juan Carlos Ferré Olivé, Universidad de Huelva).

1.3. Con lo expuesto y la remisión a los precedentes citados, bastaría para desestimar las razones invocadas por el representante del Ministerio Público Fiscal.

No obstante, en su recurso plantea la prevalencia de la disposición procesal local –art. 205 CPPCABA- por sobre la norma de fondo nacional –art. 76 bis CP-, con argumentos propios de la disputa entre unitarios y federales más que jurídicos.

En efecto, sostiene el recurrente que “la exigencia o no del consentimiento del fiscal para la suspensión del proceso a prueba es una clara cuestión de orden procesal reservada a las provincias porque se vincula con el ejercicio de la acción, aunque el legislador nacional haya previsto esa cuestión para el ámbito federal” (fs. 145), y que el apartamiento de lo dispuesto en normas de dicha índole aparece como violatoria del ámb
ito de reserva provincial garantizado por la Constitución Nacional.

Aún asumiendo el carácter circular del argumento, vale hacer una breve reflexión. El Fiscal no cuestiona la facultad para legislar el instituto por el Congreso de la Nación en el Código de fondo, pero insiste en la virtualidad de la oposición fiscal para restringir su admisibilidad imbricándolo en las atribuciones legislativas locales en materia procesal. Esto lo hace incurrir en el mismo error, inexistente, que le atribuye al a quo; es decir, se apartó desde su visión del artículo 205 CPPCABA, sin declararlo inconstitucional. Pero en su análisis el Fiscal se limita a un planteo meramente declarativo, ya que no reclamó la inconstitucionalidad del artículo 76 bis CP en este aspecto. Y el argumento es circular, y en definitiva vacío, ya que concluye argumentando que la cuestión hace al ejercicio de la acción –cuya regulación, más allá de toda controversia doctrinaria, es material-.

Así, sobre las atribuciones legislativas federales y locales, la Sala que integro se ha pronunciado sólidamente –más allá del gusto de cada quien-en el Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/infr. art. 183 -Daños -CP”, nº 45966-02-CC/09 del 29/05/2009. Reproduciré aquí alguna de las consideraciones vertidas en dicho precedente que desmienten la dogmática afirmación del recurrente:

A la luz de la normativa de fondo, el principio general que rige en nuestro derecho es el de legalidad, que impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito. Tal principio se desprende del art. 71 CP “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes…”

Los delitos en que resulta viable la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), también conforman una excepción a la indisponibilidad del objeto procesal penal, pues su introducción trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener mayor racionalidad en su aplicación. Este último caso implica la introducción de un criterio de oportunidad que se orienta a la evitación de penas en los supuestos allí previstos, que posee distintas motivaciones, entre ellas, la idea de que en el caso particular se puede renunciar a la aplicación del castigo cuando los motivos de prevención no lo exigen (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, del Puerto, Bs. As., 2000,, p. 89).

Los antecedentes legislativos de nuestro país señalan que siempre han existido en el Código Penal disposiciones concernientes al régimen de las acciones, previéndose normas de esta naturaleza, tanto en su parte general como en la especial (un exhaustivo análisis de estos antecedentes pueden apreciarse en el precedente citado)

Se encuentra presente aquí la discusión doctrinaria relativa a la naturaleza penal o procesal de las normas que regulan la acción y que se hallan incorporadas en el Código Penal, como también la zona de penumbra en la que se insertan estas disposiciones en atención a la imposibilidad de efectuar una delimitación tajante entre ambas categorías. Sin embargo, como se verá, dicha presencia es solo aparente, pues la solución podría no variar aún cuando se comparta la posición mencionada en último término. Es preciso destacar que la mayor parte de la doctrina asigna a dichas normas naturaleza penal.

Sin embargo, desde otro ángulo, no puede perderse de vista que la teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos.

Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales. De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

Estas consideraciones resultan suficientes para rechazar este agravio.

2. Acerca de los motivos de oposición Fiscal a la procedencia del beneficio en el caso.

Ahora bien, descartado como fue que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, es decir que sea vinculante, bien es cierto que en el marco de un proceso acusatorio ello no debe resultar equivalente a desoírla absolutamente. En efecto, la opinión del acusador público debe ser estudiada, principalmente aquella que denuncia la existencia de un obstáculo en el séptimo párrafo del art. 76 bis CP.

2.1 La oposición Fiscal sustentada en la expresa negativa de las damnificadas y en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio por su trascendencia mediática.

Entiendo que estos motivos de oposición fueron suficientemente analizados por el distinguido Juez a quo así como resultaron correctos los argumentos dados para su rechazo como razones improcedencia del beneficio.

Asimismo, el Sr. Magistrado con quien integro el Tribunal en el presente caso, el Dr. Jorge Atilio Franza, realiza en su meticuloso voto, una fiel transcripción de las razones dadas por el Juez a quo para desestimar estos motivos de oposición (considerando 7). A ella me remito en homenaje a la brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Apenas parece oportuno reflexionar sobre el equilibrio que deben mantener los operadores del sistema de justicia frente a casos como el presente, ya que toda sobreactuación o modificación de criterios basados en las citadas razones, en modo alguno coincide con la expectativa y confianza que la sociedad deposita en nosotros. No puede la difusión periodística de un caso influir en los procederes y decisiones, bajo riesgo de no garantizar una justicia independiente y libre de presiones. En fin, de no garantizar justicia.

Por lo expuesto, la razón invocada –trascendencia mediática del caso- resulta sencillamente aberrante y debe ser enfáticamente rechazada.

2.2. Acerca de la restricción a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en los supuestos en que el imputado resulte un “funcionario en ejercicio de sus funciones (art. 76 bis CP, séptimo párr.).

Finalmente, sí resultaría un óbice legal a la procedencia del beneficio en cuestión la regla que establece que no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito (art. 76 bis CP, séptimo párrafo, el destacado es a los efectos de precisar el motivo de improcedencia)

Sin embargo comparto la convicción puesta de manifiesto por el juez de grado para descartar su adecuación al caso.

Los precedentes jurisprudenciales citados por el aquo y relevados, con detalle, por la asistencia técnica de la imputada muestran una frontera razonable entre el obrar de funcionarios “en” y “fuera de” el ejercicio de sus funciones.

Por otra, la realidad es que el recurrente no ofrece razones plausibles para rebatir los mismos.

Efectivamente, si la calidad de funcionario bastara para impedir que el proceso sea suspendido a prueba, como lo pretende el Fiscal, la literalidad de la previsión legal es sobreabundante. Si lo definitorio es que el presunto autor de un delito detente la calidad de funcionario y lo cometa en ejercicio de sus funciones, se torna indispensable verificar ambos elementos para denegar la pretensión.

En tal sentido, la mera invocación de su condición de magistrada en las circunstancias de hecho que fueron materia de imputación, no convierten su acción en un ejercicio de su función.

Por los motivos expuestos VOTO por confirmar la resolución en crisis, en cuanto fue materia de agravio, y suspendió el proceso a prueba en la presente causa por el término de un año y seis meses respecto de Rosa Elsa Parrilli.

El Dr. Jorge A. Franza, por sus propios fundamentos, expresó:

CONSIDERANDO:

1) El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien resulta legitimado a tal efecto, conforme las exigencias de los artículos 267, 268, 269 y 279, segundo párrafo, del C.P.P. de la C.A.B.A., por lo que resulta formalmente procedente.

Asimismo, la fiscalía ha fundamentado un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del C.P.P., primer párrafo in fine, de la C.A.B.A., explicando que, en caso de cumplimiento de las pautas fijadas al conceder la suspensión del proceso prueba en favor de la encausada Parrilli, podría eventualmente declararse extinguida la acción penal, no existiendo, entonces, posibilidad de cuestionamiento ulterior de dicho resolutorio, en virtud de todo lo cual corresponde admitir la vía intentada.

2) Ingresando, ahora, al fondo de la cuestión traída a estudio, preliminarmente entiendo de vital relevancia dejar en claro que, más allá de la difusión y notoriedad del presente caso y las implicancias que su resolución podría tener en los distintos sectores y esferas de la sociedad, jamás debemos perder de vista que este proceso se ha originado en una imputación penal (delitos de amenaza y discriminación, contemplados respectivamente en los artículos 149 bis del C.P. y 3 de la Ley Nº 23.592), ámbito completamente diferente y escindible del político, en el cual existen otros parámetros de análisis, relacionados con la ética, los valores, la buena conducta y, en su caso, la responsabilidad (no penal, sino) política de un magistrado, cuestiones claramente ajenas a esta instancia y que, por otra parte, ya han sido motivo de pronunciamiento en la sede correspondiente (cfr. sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada en el expediente nº SCD-187/09-0 caratulado “S.C.D. s/ Denuncia efectuada por el Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA”, del Jurado de Enjuiciamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Teniendo siempre presente esta distinción, sin infiltraciones ajenas al espectro de nuestra competencia, habré, entonces, de introducirme en la revisión del pronunciamiento atacado.

3) En ese orden de ideas, adelanto desde ya que corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto fuera materia de agravio; ello en virtud de las consideraciones que seguidamente expondré.

En primer lugar, cabe mencionar que los hechos aquí investigados han sido subsumidos por el Fiscal de grado dentro de las figuras legales de los arts. 149 del C.P. y 3 de la ley nacional nº 23.592; éstas en concurso ideal.

Es así que, estamos frente a un caso que el art. 76 bis del C.P. prevé en sus párrafos 1º y 2º, como uno en el cual cabe suspender el proceso a prueba.

De hecho, esta ha sido la postura que ha tomado este Fuero frente a casos similares, en los que se investigaban hechos subsumibles en las figuras mencionadas. Actualmente se encuentran en tramite ante la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal, setenta (70) causas donde se ha otorgado la suspensión de juicio a prueba por infracciones al delito reprimido en el art. 149 bis del C.P. y una (1) por infracción al delito previsto en el art. 3 de la ley nº 23.592.

Entonces, si casos similares han sido pasibles de aplicación del instituto de la probation, no se entendería porque el de autos debería ser la excepción; máxime cuando se encuentran presentes todos los requisitos formales exigidos por la ley.

4) Abordando el cuestionamiento del apelante referente a la necesidad de consentimiento fiscal a los efectos de la concesión de la suspensión del proceso a prueba, entiendo ajustado el criterio del juez de grado en cuanto expusiera que: conforme se desprende del texto legal, el consentimiento del fiscal favorable como condición de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba, solo debe verificarse en aquellos casos en que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión (art. 76 bis, 4º párrafo CP), mas no ha sido exigido en los supuestos previstos en los dos primeros párrafos de la norma, entre los que se ha subsumido el presente. Desde tal perspectiva debe interpretarse el art. 205, tercer párrafo, del CPPCABA en cuanto regula los efectos de la oposición del Ministerio Público Fiscal, pues respecto de los párrafos primero y segundo, el juicio de oportunidad sobre la conveniencia político criminal de suspender la persecución para este grupo de casos, fue formulada en el Código Penal por el legislador nacional.

En el mismo sentido, considero que el juicio de política criminal ha sido efectuado por el legislador nacional en los párrafos primero y segundo del artículo 76 bis del C.P. y ha sido reservado al fiscal en el párrafo cuarto de dicha disposición.

En ese orden de ideas, […] debe entenderse que el primero y el segundo párrafo del art. 76 bis del Código Penal, por un lado, y el cuarto párrafo del mismo artículo, por el otro, son supuestos de admisibilidad independientes entre sí, que comprenden diferentes grupos de delitos a los que puede aplicarse la suspensión del proceso a prueba […] la ley penal exige, para algunos de ellos, menores recaudos que para otros […]

[…] la ley exige el dictamen fiscal favorable y la posibilidad de condena condicional […] en los supuestos de los delitos previstos en el cuarto párrafo del art. 76 bis del CP. (Gustavo L. Vitale “Suspensión del Proceso Penal a Prueba” ed. del puerto, Bs. As. 2004, 2º edición actualizada, pág. 67).

Asimismo, también asiste razón al a quo en cuanto postula: Tampoco resulta, conforme al ordenamiento jurídico, lo afirmado por el Ministerio Público [Fiscal] en cuanto a que no se encuentra obligado a expresar los motivos de su decisión en caso de oponerse al beneficio, pues los fiscales se encuentran obligados, al igual que los jueces, a brindar las razones de sus dictámenes, lo que surge de la Carta Magna cuando establece la forma republicana de gobierno. Inclusive, y aún los casos en que el dictamen fiscal favorable funciona como presupuesto de procedencia -párrafo cuarto- su oposición se encuentra sujeta al control de legalidad y razonabilidad, pues debe hallarse debidamente fundada.

Coincidentemente, estimo que, aún en el supuesto contemplado en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del C.P., la razonabilidad del dictamen del ministerio público fiscal resulta controlable por parte del órgano judicial. En ese sentido, salvando el detalle de la aplicación supletoria -en ese entonces- del código procesal penal nacional, he dejado sentado que: Es clara la letra de la ley en cuanto establece como requisito de procedibilidad del instituto en estudio que la oposición Fiscal a la suspensión del juicio a prueba resulta ser vinculante (art. 76 bis, párrafo 4to., CP). Sin embargo, dicho principio no es absoluto por cuanto se encuentra sujeto a un control de razonabilidad por parte del juez de garantías, con lo cual su oposición debe ser debidamente fundada, tal como lo exige la actuación prevista en el art. 69 del C.P.P.N, de aplicación supletoria (art. 55 LPC) (Causa Nº: 108-00/CC/2006: “Semprevivo, Sabrina, s/ inf. art. 189 bis del C.P. – apelación”, rta. por la Sala III el 12/10/2006).

A mayor abundamiento, sostuve también en dicha oportunidad que: en un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del art. 13 del ordenamiento constitucional local, debe entenderse, en el caso particular, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes sobre cómo llevar adelante la acción penal.

Sin embargo, en modo alguno los jueces deben adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, sino que siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales.

Cabe detenernos a reflexionar que el tribunal y el ministerio público cumplen funciones completamente distintas y diferenciadas en el procedimiento penal, la participación de cada uno de ellos en el proceso de decisión acerca de la suspensión del procedimiento penal a prueba deben representar intervenciones de diferente contenido, alcance y valor (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del puerto, 2001, pág. 155).

No se trata de desconocer los alcances del sistema acusatorio que rige como principio constitucional en la estructura del ordenamiento jurídico local (art. 13, inc. 3, CCABA), sino de entender en relación a la actuación jurisdiccional que, “sólo es posible realizar un control negativo de los requisitos de razonabilidad y legalidad propios del acto, en tanto los razonamientos del órgano requirente constituyan una derivación lógica del derecho vigente, no alcanzando dicho control negativo la mera discrepancia de criterios, caso en el que la opinión del Ministerio Público Fiscal debe resultar vinculante” (CNCrim y Correc. de la Capital Federal – Sala I – C. 22230 – «Carro, Gastón Ezequiel s/ consulta analógica» – rta. 18/11/2003).

A partir de tales postulados, están claramente delimitadas las fun
ciones entre el titular de la acción y el juez del proceso, que debe actuar como juez de garantías
(Causa Nº: 108-00/CC/2006: “Semprevivo, Sabrina, s/ inf. art. 189 bis del C.P. – apelación”, rta. por la Sala III el 12/10/2006).

En el mismo sentido se ha pronunciado las restantes Salas de esta Excelentísima Cámara, cuando han resuelto que corresponde establecer cuáles son los alcances del carácter vinculante del dictamen fiscal cuando se opone a la concesión de dicho instituto, y en qué condiciones reviste tal efecto, agregando que los jueces no deben adoptar ciegamente la misma posición escogida por los representantes de la vindicta pública sino que ella debe estar sujeta al control de legalidad y razonabilidad, a los fines de garantizar el debido proceso legal (Sala I, causa nº 10331-00-CC-2006, “Delmagro, Juan Carlos s/inf. Art. 189 bis CP”, rta. el 5/12/72006 y Sala II, causa nº 29.231-00-CC-2008 “Delgado López, Cirilo s/infr. Art. 189 bis, ap. II, Primer párrafo del Código Penal, rta. el 19/12/2008).

5) Retomando, ahora, el análisis del pronunciamiento en crisis, continuó su fundamentación el juez de grado, afirmando: la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia me llevan a reflexionar también sobre el alcance de la opinión fiscal y, siguiendo los lineamientos del citado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Acosta”, entiendo que corresponde hacer una exégesis del art. 76 bis y sgtes. del C.P. para dotar al instituto de una amplia operatividad, en consonancia con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

Profundizando esa línea de pensamiento, lo cierto es que, más allá de las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales acerca de si la suspensión del proceso a prueba constituye un derecho o un beneficio del imputado, lo cierto es que, en materia penal, la discusión ha quedado zanjada por el precedente citado, en cuanto se refiere a un derecho que la propia ley reconoce (considerando séptimo del fallo de la C.S.J.N., en la causa Nº 28/05, caratulada: “Acosta, Alejandro Esteban s/inf. art. 14 primer párrafo, Ley 23.737”, citado.), lo cual brinda una respuesta específica al agravio fiscal sobre ese punto.

A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia el mismo día en que resolvió el precedente citado en el párrafo anterior, resolvió en el mismo sentido en los autos “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del C.P.” (N. 326. XLI., del 23/03/2008), remitiéndose a los argumentos expuestos en el anterior.

Sin embargo, tal como resaltara el Dr. Adrián J. García Lois, […] lo cierto es que entre ambos supuestos pueden encontrarse diferencias que merecían recibir un especial tratamiento […], no se hizo mención alguna a que en este caso se trataba del delito tipificado en el art. 302 del Cód. Penal, el cual es reprimido con pena de prisión e inhabilitación. […] la Corte decidió en “Norverto” concederlo igualmente, sin hacer referencia siquiera a un posible ofrecimiento de autoinhabilitación o a la imposición de este extremo como posible regla de conducta durante el plazo de suspensión. (Adrián J. García Lois “La suspensión del juicio o proceso a prueba”, ed. Cathedra Juridica, Bs. As. 2009, pág. 229).

Lo expuesto permite concluir, en principio, que la Corte ha ampliado aún más el espectro de delitos a los cuales puede aplicársele la suspensión del proceso a prueba.

6) Ahora bien, volviendo el resolutorio apelado, continúa el a quo su argumentación, especificando: Dicho todo ello, sólo queda abordar los específicos argumentos brindados por el Ministerio Público para propiciar el rechazo del instituto. Así el Sr. Fiscal consideró que se encontraba configurado el impedimento fundado en la condición de funcionaria pública de la imputada al momento de concurrencia de los hechos, según surge del art. 76 bis, párrafo séptimo, del C.P. Dicha normativa dispone que no procederá cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Sobre ello, fundándose en el debate parlamentario de la Ley 24.316, expresó el magistrado de grado: la probation no procederá cuando el partícipe es un funcionario público, dado que en este caso existiría una vinculación con delitos contra la administración pública y se pondría en juego toda la transparencia que la comunidad exige de aquellos que de alguna manera tienen injerencia en la administración de los recursos comunes […] Sin embargo, aún cuando no se comparta la perspectiva señalada, y se admita que la restricción comprende no solo a los delitos especiales, sino también a los comunes –como los que se imputan en autos-, existe una exigencia que no puede ser soslayada –que el funcionario público se encuentre en ejercicio de sus funciones-, no bastando, por ende, con ostentar aquella calidad. Al respecto es dable destacar que el accionar que se le atribuye a la encausada en la causa bajo estudio, se relaciona con su obrar personal y no con su ejercicio
funcional. En efecto, si bien surge de las pruebas incorporadas al legajo, la nombrada habría invocado su condición de jueza al momento de proferir las amenazas, tal circunstancia, por sí sola, no resulta abarcada por la norma en estudio que claramente requiere que se encuentre ejerciendo tal actividad. Tampoco el hecho de que la Dra. Parrilli invocara que se encontraba en un procedimiento puede obstar a la concesión del beneficio, como pretende el Sr. Fiscal, pues la nombrada se refería al momento de estacionar el vehículo en la vía pública, es decir en la oportunidad de incurrir en la falta y no en ocasión de hallarse en la oficina perteneciente a la Dirección del Cuerpo de Agentes de Tránsito y llevar a cabo las presuntas amenazas. Agrega el Sr. Fiscal, como sustento de su negativa, que un magistrado cumple con sus funciones 365 días al año y durante las 24 horas del día y su investidura le impone abstenerse de realizar determinadas conductas debiendo actuar en todo momento con decoro. Comparto en un todo este último punto, es especial la obligación que posee todo magistrado de conducirse con el decoro propio del cargo. Sin embargo, tal circunstancia resulta ajena a la cuestión en estudio, pues el concepto en análisis no encuentra sustento en un elemento temporal. Nótese que con la interpretación propiciada por el Dr. Carestia ningún sentido tendría el aditamento que posee la ley “en ejercicio de sus funciones”, sino que bastaría con exigir que ostente tal calidad.

A partir de la lectura de los párrafos pertinentes del resolutorio en crisis, es menester efectuar algunas consideraciones. Primero, que el criterio interpretativo del a quo, respetuoso de la norma legal, en tanto no fuerza su texto más allá de sus propios términos, y razonable, desde el punto de vista lógico-argumental, ha sido sostenido por autorizada doctrina, en el sentido que: El régimen legal no se aplica a las personas que revisten calidad de funcionario público, mientras sean imputadas como autores o partícipes en la ejecución, durante el ejercicio de sus funciones, de un delito que exija esa calidad de autor. (Gustavo Vitale, ob. cit., pág. 172 -el destacado me pertenece-).

Trasladando las consideraciones vertidas al caso concreto, en cuanto al carácter personal del trámite efectuado por la imputada en autos, corresponde transcribir aquí lo expuesto a fs. 41vta.: Es así que, el día 15 de septiembre de este año, salí de mi trabajo para realizar algunos trámites en la Obra Social del Poder Judicial, sita en la calle Lavalle 1600, para retirar recetarios y obtener autorización para la compra -con rebaja- de unos medicamentos que me había recetado. Mi intención era efectuar ese trámite de manera previa a asistir [a] un curso de posgrado, a las 16.00 hs., que realizo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Cuando salí de la Obra Social advertí que una grúa estaba removiendo mi coche […]

Segundo, no puedo dejar de reproducir aquí lo expuesto al inicio del presente resolutorio, en cuanto a la necesaria distinción entre el procedimiento penal en torno al cual se originaran estos autos y la valoración social y política del rol de magistrada desde el prisma de la buena conducta esperable de un juez, cuestión esta última -nuevamente lo reitero- ajena a esta instancia y que ha sido motivo de pronunciamiento en la sede correspondiente. Por ello, resulta también acertado lo concluido por el juez de primera instancia, en cuanto a que el decoro exigible en un magistrado es una cuestión totalmente ajena a la imputación penal que motivara estos autos.

Tercero, amén de que todo lo mencionado claramente alcanza para dar por tierra la interpretación propiciada por la fiscalía, continuó el juez de grado, fundando su decisión en doctrina y jurisprudencia aplicable, manifestando: esa exclusión sólo se da cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) autor funcionario público, b) que se encuentre ejerciendo efectivamente la función pública que le es propia, no realizando cualquier actividad privada, y c) que se le impute algún delito que exija la condición de funcionario público al autor. Por ello, y aún si se soslayara la exigencia citada en el item c), no existe duda alguna que la del item b) no puede ser desatendida […] pues extender tal limitación en detrimento de la concesión del beneficio, importaría un apartamiento de la letra de la ley que expresamente exige que se encuentre “en ejercicio de sus funciones”, en perjuicio del imputado, lo que afectaría seriamente el principio de legalidad, argumento éste claramente respetuoso de los derechos y garantías constitucionales.

Cuarto y contestando específicamente el agravio fiscal sobre este punto, lo cierto es que nada tienen que ver las incompatibilidades de jueces y funcionarios con la cuestión bajo análisis, atinente a la interpretación de una norma penal, cuya tipicidad claramente exige el “ejercicio de funciones” del funcionario público imputado a los efectos de la exclusión del beneficio, por lo cual la comparación intentada por la fiscalía carece de todo asidero legal.

7) Siguiendo con el control de la razonabilidad de la oposición fiscal, el a quo consignó: el Sr. Fiscal se opuso a la concesión de la probation, alegando razones de política criminal y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. A tal fin, valora la entidad del hecho ocurrido, la trascendencia pública que tuvo y la difusión del caso en los medios, como así también la negativa de las víctimas. Sin embargo, es obvio que la entidad del hecho ocurrido está dada, desde el punto de vista jurídico penal, con la escala punitiva prevista para el hecho en cuestión, la que permite, conforme lo expuesto, la suspensión del proceso a prueba, argumento razonable y congruente con la postura ya expuesta sobre los dos supuestos contemplados normativamente a los efectos de la procedencia de la suspensión del proceso
a prueba.

Asimismo, postuló el sentenciante: Las negativas de las víctimas, como reconoce el propio Fiscal, no empec[en] a la procedencia de la petición pues, como se dijo, tienen expedita la acción civil, lo cual resulta ajustado a derecho, no siendo vinculante la oposición de las presuntas víctimas a los efectos de la concesión del instituto. Además, su insatisfacción puede remediarse en la Justicia Civil, cuestión que, según informa la defensa, ya está en trámite (confr.: fs. 194 y vta.).

Por otra parte, especificó el juez de grado: Por último, tampoco puede funcionar como obstáculo la difusión del caso en los medios, pues ella no es una pauta legalmente prevista y su procedencia no puede depender de un elemento ex post que ni siquiera está en manos de la encausada, como ser la difusión que el periodismo quiera hacer del caso, criterio que comparto enteramente y torna operativo nuevamente aquí lo sentado en forma preliminar en el considerando 2).

Al respecto, cabe resaltar que, justamente la trascendencia pública ocurrida en este caso es la que convierte al debate oral y público en innecesario; máxime cuando la publicidad que pretende el procedimiento procesal penal nacional y local ya se ha verificado acabadamente.

La sociedad entera ha participado del hecho que aquí se investiga, ha emitido su opinión, y ha conocido en detalle todas sus consecuencias, todo a través de los medios; por lo que siendo este un caso en los que la norma admite sin más la suspensión del proceso a prueba (párrafos 1º y 2º del art. 76 bis del Cód. Penal), y que, repasando los antecedentes del Fuero, nunca ha generado dudas, no encuentro en la oposición fiscal fundamento válido alguno.

8) Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, específicamente respecto de las “cuestiones de política criminal”, es oportuno precisar, conforme fuera explicitado por el subscripto, que: el juicio del acusador acerca de la conveniencia de suspender o no el proceso a prueba se debe limitar a las razones político-criminales que ese Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, Ed. Del Puerto, 2001, pág. 160).

De ello se desprende que no toda argumentación que pretenda ampararse en la noción “política criminal”, deberá ser considerada suficiente como para negar la posibilidad de suspender el proceso a prueba.

Para Feuerbach es política criminal “el conjunto de métodos represivos con los que el Estado reacciona contra el crimen”. Mientras que Von Liszt afirma que constituye el “conjunto sistemático de principios por medio de los cuales el estado y la sociedad deben organizar la lucha contra el crimen” (Silva Sánchez, Jesús María, Política Criminal y persona, citado por Mahiques, Carlos A. en Cuestiones de Política Criminal y Derecho Penal, Ed. Di Plácido, Buenos Aires, 2002, pág. 34).

Es posible afirmar que política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida hacia las acciones humanas consideradas (no sólo legalmente) más violentas y conflictivas en un país determinado en tiempos de paz. La prevención del delito es el objetivo de la política criminal. (“Hacia un plan nacional de política criminal. Ministerio de Justicia de la Nación. Dirección Nacional de Política Criminal, Capítulo I. Reflexiones Generales sobre Política Criminal”, en página web:). (Causa Nº: 108-00/CC/2006: “Semprevivo, Sabrina, s/ inf. art. 189 bis del C.P. – apelación”, rta. por la Sala III el 12/10/2006).

Trasladando las consideraciones vertidas al caso concreto, siendo que la entidad del hecho ocurrido, la trascendencia pública que tuvo, la difusión del caso en los medios y la negativa de las víctimas -razones esbozadas por la fiscalía como cuestiones de política criminal para oponerse al beneficio-, en nada inciden en la reducción del índice de criminalidad y, por lo tanto, no son cuestiones de política criminal, resulta infundado el dictamen fiscal sobre el particular.

9) Seguidamente, se abocó, el a quo, al análisis de los presupuestos legales a los fines de la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto de la encausada Parrilli. A tal efecto, expresó: teniendo en consideración las circunstancias de hecho y derecho del caso que nos ocupa, las condiciones personales de la encartada que surgen del interrogatorio efectuado en esta audiencia, y toda vez que, la imputada no registra condenas ni ha gozado de otras suspensiones del proceso a prueba anteriores, es que considero viable y conforme a derecho el beneficio solicitado, por lo que habré de adoptar una medida favorable al respecto.

En ese orden
de ideas, respecto de la totalidad de las circunstancias evaluadas en torno a la procedencia del beneficio de mención, reafirmando el criterio del juez de grado, conviene recordar lo sentado por el subscripto en cuanto a que: es el juez el que debe comprobar la presencia de las condiciones objetivas de admisibilidad y no el fiscal. La verificación y definición de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del proceso a prueba corresponde obligatoria y exclusivamente al tribunal (Causa Nº: 108-00/CC/2006: “Semprevivo, Sabrina, s/ inf. art. 189 bis del C.P. – apelación”, rta. por la Sala III el 12/10/2006).

19) En virtud de las consideraciones vertidas, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento judicial cuestionado, en cuanto resolviera hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto de la encausada Parrilli y, por lo tanto, debe ser confirmado en todo cuanto fuera materia de agravio.

20) Obiter dictum, párrafo aparte merece la afirmación efectuada por el juez de primera instancia al inicio de su análisis sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en cuanto a que: aún cuando no comparto la calificación legal del hecho propiciada por el Sr. Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio […] (cfr. fs. 134 in fine).

Ahora bien, siguiendo dicha línea argumental, pareciera que la calificación legal que obra en el requerimiento de elevación a juicio de estos autos sería más gravosa que la que, en su caso, eventualmente podría corresponder a los efectos de la subsunción legal del comportamiento endilgado a la encausada Parrilli.

En tal sentido, concederle la suspensión del proceso a prueba con base en una imputación más gravosa que la que eventualmente podría corresponder puede implicar un perjuicio para la imputada, justamente derivado de la concesión del beneficio que solicita.

Sin embargo, aún pudiendo ser más gravoso el cuadro fáctico y jurídico que se le imputa a la encausada y en función del cual, en última instancia, se concede la suspensión del proceso a prueba en estos autos, lo cierto es que la expresa y persistente solicitud de la encausada en tal sentido (libremente vertida en el escrito de fs. 58/60 y reiterada en la audiencia del art. 205 del C.P.P. de la C.A.B.A.) me inclinan a sostener que es dicha voluntad la que, por encima de cualquiera otra cuestión a considerar, debe primar y, por ello, en definitiva concluyo también que corresponde confirmar la resolución atacada.

21) En consecuencia, propongo al acuerdo: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía de grado a fs. 143/147vta.; II) CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 134/138vta., en todo cuanto fuera materia de agravio; III) TENER PRESENTE la reserva efectuada.

Así voto.

Por los motivos expuestos, en virtud del acuerdo que antecede, de la normativa citada, las opiniones doctrinarias y a los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde confirmar la resolución del Sr. Juez de grado en cuanto hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto de Rosa Elsa Parrilli. Así, el Tribunal:

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución del Juez de grado, obrante a fs. 134/8 vta., en cuanto ha sido materia de recurso y resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba de Rosa Elsa Parrilli (art. 76 bis y ter CP, 279 CPPCBA).

Regístrese, notifíquese con carácter urgente y devuélvase al Juzgado de origen, a sus efectos.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – GONZALEZ RAMELLA VIRGINIA C/ASYST S.A. S/ORDINARIO. 5183/09 Juzg. 2 – Sec. 3 -151413

«La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto.»
“Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios.”
“…teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el articulo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados . . . « .
“Así, surge que las tareas técnicoadministrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado; no existiendo tampoco prueba en esta etapa preliminar del efectivo cumplimiento de aquéllas.”

Buenos Aires, 4 de junio de 2009.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la accionante la resolución dictada en fs. 34/5, donde se denegaron las siguientes medidas que solicitó cautelarmente: a) intervención judicial de la sociedad demandada; y b) suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

2. La pretensora de las medidas promovió demanda de impugnación de ciertos actos asamblearios, al señalar que, mediante estas reuniones ordinarias, se ordenó la retribución de los directores –accionistas mayoritarios- por una cifra que excede los límites impuestos por la LSC: 261, adjudicándose por esa vía de una parte sustancial de los beneficios sociales y evitando que su parte –socia minoritaria- perciba las utilidades devengadas.

3. a) Intervención judicial de la sociedad demandada.

La nota verdaderamente típica de las providencias cautelares es no constituir un fin en sí mismas sino las de estar ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Nacen por decirlo así, al servicio de una sentencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Constituyen instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de otro proceso.

En función de ello, debe relacionarse necesariamente la índole de la cautela pedida con el objeto del juicio para juzgar la existencia de verosimilitud en el derecho que amerite admitir la solicitud.
Consecuentemente, la intervención de la sociedad demandada no seria admisible en el marco de este juicio encaminado únicamente a nulificar ciertos actos asamblearios por las razones apuntadas.
No desconoce este Tribunal que, en supuestos excepcionales, se ha admitido prescindir de tal recaudo promoción de la acción de remoción de los administradores (v. esta Sala, con anterior integración, «Vila, Norberto Damián c/ Instituto de Nefrología Bs. As. S.A. y otro s/sumario s/inc. art. 250», del 13/6/91; íd., «Lobbosco, Héctor Francisco c/Masino S.R.L. s/medida precautoria», del 29/11/89).
Sin embargo, en el caso, más allá del conflicto actual de los administradores con la aquí actora y aun cuando la decisión de retribuir a los directores por encima de los límites dispuestos por la LS 261 configuraría una conducta violatoria de la ley, no se observa que estos actos tengan envergadura suficiente para poner en «peligro grave» a la entidad, que es lo relevante para disponer la intervención societaria LSC: 113.
La Sala no llega a advertir pues la recurrente no lo explicó que la alegada violación por parte de los accionistas mayoritarios se traduzca en peligro grave para la sociedad, o que el conflicto suscitado comprometa su normal funcionamiento, todo lo cual sella la suerte adversa de la intervención judicial solicitada.

b) Suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto (cfr. CNCom. Sala B, «Siempre SA c/Rao, Francisco s/sumario» del 22.9.06; íd. Sala A, «Multicanal SA c/ Supercanal Holding SA s/ sumario.» del 3.5.07.
Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios (cfr. Verón, «Tratado de los Conflictos Societarios», 2007, T. II, p. 499/500; Vítolo, «Sociedades Comerciales», 2008, T. IV, p. 437; CNCom. Sala E, «Grinstein, Saúl c/Biotenk SA» del 11.10.96; íd. Sala A, 17.3.97, Errepar, «Doct. Soc.», oct. 1997, p. 450).

Ahora bien, en la asamblea celebrada el 12.1.09, los socios presentes decidie
ron, en relación al orden del día «Retribución al Directorio», ratificar la distribución de $ 62.500 dispuesta en el acta de directorio N° 99, del 28.8.08 y por asambleas del 23.9.08 y 18.11.08 “…teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el articulo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados . . . « .
Así, surge que las tareas técnicoadministrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado; no existiendo tampoco prueba en esta etapa preliminar del efectivo cumplimiento de aquéllas.
Esta constancia arrimada a la causa con la limitación que implica su apreciación sin el debido contradictorio y contrariamente a lo juzgado por el magistrado a quo, torna verosímil lo alegado por la accionante, por lo que la petición de suspender la ejecución de la decisión se juzga, sin que lo expuesto importe adelantar opinión sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión, prudente y ajustada a derecho.
En efecto, tal solución tiende sin dudas a resguardar el interés y el patrimonio de la sociedad, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, y por otro lado, la decisión no irroga perjuicio al ente (cfr. CNCom. Sala C, «Liston Manuel c/ Paldac SA s/ ordinario s/incidente Art. 250 Cód. Procesal por la demandada» del 28.8.07).
4. Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión, la índole de la medida ordenada, los perjuicios que la medida puede ocasionar a la sociedad, así como las eventuales costas causídicas (CPr.: 225, 4) se fija como caución real la suma de $ 12.500, que deberá prestar la actora a satisfacción del Tribunal.
5. Por lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente los agravios y revócase con el alcance expuesto la decisión atacada, sin que corresponda imposición de costas al no mediar contradictorio.

Devuélvase sin más trámite,
encomendándose al juez de la primera instancia las
diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.
36:1).
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.

El doctor Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

MIGUEL F. BARGALLó
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

Francisco J. Troiani
Prosecretario

CSJN: "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa A.R.A.) s/ indemnización por despido".

S u p r e m a C o r t e :

‑I‑

A fs. 187/200 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional ‑Ministerio de Defensa‑ a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938.

Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revis­ta de quien ha ingresado como agente no permanente y, asimis­mo, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal cons­tituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial.

‑II‑

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222, que fue concedido a fs. 235.


En lo sustancial, aduce que la relación laboral que mantuvo con la demandada se extendió sin solución de conti­nuidad durante veintiún años, hasta que se dispuso la resci­sión del contrato de locación de servicios con fundamento en el art. 63 de la ley 24.938. Añade que estaban presentes los elementos de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una relación de dependencia permanente, motivo por el cual considera que no es posible que culmine por una decisión unilateral sin respetar los derechos que asisten a todo trabajador.

Sostiene que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, efectúa una apreciación parcial de los hechos y se basa en un análisis subjetivo de la jurisprudencia que pretende aplicable al caso. Al respecto, señala que la pro­longación del vínculo contractual es contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta ín­dole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional.

Entiende que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso «Zacarías» (Fallos: 310:464) y destaca que lo decidido vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, pues «lo priva de una elemental indemnización tras la intempestiva ruptura de una relación laboral que se prolongó por más de veintiún años». Añade que, ante la manifiesta inconstitucio­nalidad de un régimen que impide al empleado acceder a indem­nización alguna frente a la rescisión contractual, procede aplicar las normas y principios generales del derecho del trabajo, como así también las premisas impuestas por la Cons­titución Nacional y los tratados internacionales.

‑III‑


Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carác­ter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

‑IV‑

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se discute que el actor fue contratado para desempeñarse en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73, relación que se man­tuvo durante veintiún años y finalizó en abril de 1998, cuando se resolvió el cese de los contratos mediante la dis­posición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval, con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. La cuestión a resolver con­siste en determinar si al actor le corresponde una indemniza­ción basada en los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo pese a que la relación se encontraba regida por un ordena­miento de derecho público que no contiene previsiones ten­dientes a otorgar una reparación ante la rescisión contrac­tual.


En el dictamen de este Ministerio Público emitido el 14 de diciembre de 2006, in re S. 2225, L. XLI, «Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despi­do», se recordó que la Corte ha reconocido que el legislador puede otorgar a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incor­porando agentes que no integran los cuadros estables de la organización (Fallos: 310:195), así como que las tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reformar du­rante un período de tiempo la plantilla básica de agentes (precedente citado). También ha señalado que «el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador» (Fallos: 310:195 y 2826; 312:245 y 1371).

Asimismo, en el caso «Gil c/ U.T.N.» (Fallos: 312:245) V.E. sostuvo que «frente a la existencia de un régi­men jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2º, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual di­cha ley no es aplicable a los dependientes de la Administra­ción Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2º». Esta posición fue reiterada en las causas «Galiano» (Fallos: 312:1371) y «Leroux de Emede» (Fallos: 314:376), en el que puso de relieve que no sólo existía un régimen jurídico específico sino que el contrato se había fundado en aquél, de donde surgía que «de los términos de la contratación resultaba evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo» (cons. 5º).


A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, toda vez que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el decreto 4381/73, que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas, y por su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servi­cios personales con el organismo respectivo, que puede tener una duración máxima de cinco años. Asimismo, dichos ordena­mientos disponen que el egreso del personal se opera, entre otras causas, por la rescisión del contrato por cualquiera de ambas partes y que en cualquier caso de rescisión «el contra­tado no tendrá derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido, o cualquier otro concepto» (v. arts. 17 y 26 del decreto y su reglamentación).

En consecuencia, entiendo que no resulta admisible el reclamo indemnizatorio del actor basado en la Ley de Con­trato de Trabajo, puesto que los preceptos que este régimen contiene sólo son aplicables a los trabajadores que se en­cuentran comprendidos en él y, en la especie, el vínculo con­tractual se hallaba sujeto a un régimen específico, creado y reglamentado por el Poder Ejecutivo, que excluye expresamente cualquier reparación en caso de producirse la rescisión del contrato. Por lo demás, de hacerse lugar a lo pretendido por el actor, se estaría transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordena­miento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (v. doctrina de Fallos: 319:1514).


Por último, entiendo que debe desestimarse el plan­teo efectuado por el apelante respecto de la inconstituciona­lidad de las normas que le impiden obtener una indemnización ante la rescisión contractual pues, aunque fue oportunamente introducido al juicio, no ha sido mantenido en el curso del proceso. Al respecto, cabe recordar que la doctrina del Tri­bunal enseña que no procede la apelación excepcional con re­lación a cuestiones federales que, aunque oportunamente in­troducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el cur­so subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724; 323:2379) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de conside­ración por la Corte si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, al omitir incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia (Fallos: 319:1552).

‑V‑

Opino, por tanto, que corresponde declarar la admi­sibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009.

ES COPIA LAURA M. MONTI


Buenos Aires, 6 de abril de 2010

Vistos los autos: «Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa ‑ A.R.A.) s/ indemnización por despido».

Considerando:

1°) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Arma­da Argentina. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara con­sideró que la contratación del actor se realizó bajo un régi­men que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de un vínculo permanente. Concretamente, explicó que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una dura­ción máxima de cinco años, y que no les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de re­vista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad, y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el actor no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.


3°) Que el recurso extraordinario resulta proceden­te en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitu­ción Nacional (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretati­va, por lo que corresponde que se examine en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:63; 319:1500; 321:703; 324:1590; 329:4206, entre muchos otros).

4°) Que asiste razón al apelante, en cuanto demanda protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73.

En efecto, el actor ingresó como técnico para de­sempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976. En un co­mienzo la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —a partir del año 1981— su relación fue encua­drada en el Régimen para el Personal de Investigación y Desa­rrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73. La demandada renovó el contrato del actor en sucesivas opor­tunidades durante veintiún años y, finalmente, en abril de 1998, mediante la disposición DIAP 71/98 del Director del Armamento del Personal Naval, decidió resolver el vínculo con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938.


En este punto, cabe destacar que el decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere de­recho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).

Ahora bien, la demandada contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régi­men de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36); que se le reconocía la antigüedad en el empleo (fs. 98, 99 y 101); y que se beneficiaba con los ser­vicios sociales de su empleador (fs. 97 y 105).

5°) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permi­ten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas auto­rizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una de­signación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

6°) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el «despido arbitrario».

Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsa­bilidad frente al actor y justifica la procedencia del recla­mo indemnizatorio.


7º) Que no obsta a lo expuesto lo sostenido por esta Corte en el precedente «Gil», según el cual el volunta­rio sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, compor­ta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245). Esto es así, porque en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los lí­mites temporales en él establecidos y la consiguiente obliga­ción de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Es­tado Nacional.

8°) Que, por otra parte, la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la re­paración de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde.

En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclu­sión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congre­so autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se apar­te de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156).

Al respecto, cabe recordar que la Ley Marco de Re­gulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régi­men diferenciado para empleados que ingresen como planta per­manente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos perte­necientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.


En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administra­tiva, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.

De esta manera, la cuestión aquí debatida se dife­rencia de la decidida por esta Corte en la causa «Madorrán» (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.

9º) Que, sentado lo expuesto, corresponde determi­nar el importe que esta reparación debe asumir.

Al respecto, cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras con­tractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.

Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los per­juicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Públi­co Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.


10) Que, por ende, corresponde revocar el fallo apelado y devolver la causa a la cámara a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los pre­cedentes de esta Corte respecto a la cuestión debatida. Hága­se saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZET­TI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (se­gún su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VO-//-


-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1º) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Arma­da Argentina.

2º) Que, para decidir como lo hizo, la cámara, por mayoría, consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de una relación laboral de dependencia. Concretamen­te, explicó que el demandante fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años y que no importa una relación de dependencia ni les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el reclamante no tenía dere­cho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.

3º) Que contra tal pronunciamiento el vencido in­terpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222 vta. que fue concedido a fs. 235.


En su memorial, el recurrente sostiene que no obs­tante que se encontraba absolutamente demostrado en autos que por más de veinte años había mantenido una relación laboral con la demandada, el tribunal de grado omitió valorar que la prolongación del vínculo no sólo contradijo la normativa aplicable —que fijaba un límite de cinco años a los contratos como los que había suscripto con la empleadora— sino también que la recisión contractual sin reconocimiento de indemniza­ción cercenó los principios rectores del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el trabajo en todas sus formas, brindan protección contra el despido arbi­trario, promueven la estabilidad del empleo público y proveen a la protección integral de la familia.

4º) Que el recurso extraordinario resulta proceden­te en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal (decreto 4381/73) y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

5º) Que no se encuentra controvertido en autos que la relación que existió entre el actor y la Armada Argentina se encuadró en las previsiones del decreto 4381/73 (Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas), que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico sin que ello genere una relaci
n de dependencia ni derecho a indemni­zación por recisión. La norma limita la posibilidad de reno­vación de esta modalidad a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).


6º) Que tampoco se ha cuestionado que el actor in­gresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976 y que, en un principio, la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —desde 1981— la vinculación fue encuadrada en el régimen del decreto 4381/73. Ello hasta abril de 1998, fecha en la que mediante disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval decidió resolver el vínculo con sustento en las res­tricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. Es decir que la relación se prolongó por un lapso de más de veinte años, mediante la renovación periódica del contrato primigenio.

7º) Que durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el ac­tor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incre­mentar su haber remuneratorio (fs. 98, 99 y 101) y se lo be­neficiaba con los servicios sociales del organismo contratan­te (fs. 97 y 105). Empero, la relación fue sucesivamente re­novada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesi­dades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).


8º) Que, en las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la nor­mativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo «en sus di­versas formas», incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos «inviolables» del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber «inexcusable» («Aquino», Fallos: 327:3753, 3770; «Milone», Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacio­nales con jerarquía constitucional que enuncian el «derecho a trabajar» (Declaración Universal de Derechos Humanos —artícu­lo 23.1—, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —artículo XIV—, Pacto Internacional de Derechos Econó­micos, Sociales y Culturales —artículo 6.1— y Convención In­ternacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Dis­criminación Racial —artículo 5.e.i—), el cual debe ser consi­derado «inalienable de todo ser humano» en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a). En efecto, el citado derecho a trabajar, así como «[e]ngloba todo tipo de trabajos» e impone al Estado claras obligaciones de respe­tarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 4‑11‑2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el «derecho del traba­jador a no verse privado arbitrariamente de su empleo» («Viz­zoti», Fallos: 327:3677, 3690). «En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador —ex­presó la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, éste evi­dentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [¼], ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente» (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC‑18/03, 17‑9‑2003, Serie A Nº 18, párr. 139).


La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los ele­mentos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita); cualquier limitación constitu­cional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).


9º) Que, cabe advertirlo, las precedentes conside­raciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de em­pleo que, por circunstancias —necesidades— transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales —entre ellos, las Fuer­zas Armadas— puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de tra­bajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológi­co en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusu­las contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una rela­ción de empleo, cuando los términos de la vinculación —o la ejecución de ésta en los hechos— muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obliga­ciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris uti­lizado (vgr. «Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas») sino la realidad mate­rial, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para es­clarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar «la existencia de una relación de trabajo», remite principalmente al examen de los hechos, más allá «de la manera en que se caracterice la rela­ción en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter con­tractual o de otra naturaleza, convenido por las partes» (punto 9).

Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la pro­tección constitucionalmente reconocida a toda forma de traba­jo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser exa­minada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requeri­miento (Fallos: 311:2799).


De no ser así, se llegaría a un resultado inacepta­ble: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros per­manentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Cons­titución Nacional. «En cualquier materia, inclusive en la laboral [¼], la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C Nº 72, párr. 126). Corresponde puntualizar, en este contexto, que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectar­se sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto («Vizotti», cit. p. 3688 y sus citas).

Otras circunstancias también deben ser tenidas pre­sente. En primer término, la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten «efectivos y no ilusorios», de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamenta­ción, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a dar­les toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos («Vizzoti», cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de prefe­rente tutela constitucional («Vizzoti», cit., ps. 3689 y 3690, y «Aquino», cit., ps. 3770 y 3797).


10) Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los prin­cipios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpre­tación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno («Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional ‑ M° de Cultura y Educación de la Nación», Fallos: 325:662). Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemniza­torias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Na­cional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, tal como fue resuelto en el citado precedente «Husen», el quinto párrafo del artículo 11 de la citada ley («un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de pres­tación de servicios si éste fuera menor»), aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se segui­ría del período previsto en el párrafo tercero de dicha nor­ma.

11) Que, consecuentemente, y por las razones hasta aquí expresadas, corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se expida nuevamente sobre las cuestiones planteadas.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia ape­lada. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los prece­dentes de esta Corte respecto de la cuestión debatida (ar­tículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Co­mercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien correspon­da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen­te. CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Ramos, actor en autos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Lahitte.

Traslado contestado por el Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada, demandado en autos, representado por el Dr. Sebastián Olmedo Barrios.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de La Plata.

escrito del Partido de la Recuperación publicado en http://www.labotellaalmar.com/

    ONTESTA REQUERIMIENTO. ACOMPAÑA COPIA DE SEGUNDA ASAMBLEA DE LOS FUNDADORES Y AMPLIACION DE LA JUNTA PROMOTORA.ACLARA. PLANTEA CASO FEDERAL.

    Sr. Juez

    Marcelo Eugenio Robert, apoderado de la Junta Promotora del Partido de la Recuperación, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gustavo Gilly, abogado tomo 26, folio 197, ambos con domicilio constituido en Calle 7, nro. 943, 2do. piso, departamento 21, en los autos «Partido de la Recuperación s/ personería política» a VS digo:


    1.- Dejo aclarado que esta solicitud de reconocimiento del Partido se refiere al Distrito Provincia de Buenos Aires. El trámite para constituirse como Partido nacional se realiza en el Distrito Capital Federal pues ha sido el primero en iniciarse (arts. 8 y 9 de la ley 23.298).-

    2.- Contesto los diversos requerimientos efectuados por VS en su auto del 15 de Julio ppdo. que me fuera notificado el 16 del mismo mes y amplío el escrito de iniciación del trámite de reconocimiento.

    3.- Con fecha 12 de Julio se realizó una segunda Asamblea fundacional del Partido en el Distrito Provincia de Buenos Aires en la que se resolvió ampliar la Junta Promotora designándose como vocales a los señores María de la Paz Beccar Varela, LC 5.105.165, (nombre y nro de documento)____(OJO: Hay que insertar seis nombres más, con Nro. de documento)________ . Con estas designaciones se completa el número de diez exigido por la Carta Orgánica.-

    Los números de documento de los tres primeros integrantes de la Junta son los siguientes: Dr. Mariano Segundo Gradin DNI 4.314.839, Marcelo Eugenio Robert DNI 18.553.730 y Gerardo Luis Stevenin DNI 17.795.516.-
    La Carta orgánica partidaria en este Distrito, presentada al Juzgado, es idéntica a la Carta Orgánica presentada en el Distrito de la Capital Federal que es el primero fundacional del Partido nacional. En el Distrito Capital no ha habido objeciones y las que hace la Señora Prosecretaria que VS acompaña con su resolución no me parecen fundadas en la ley por las siguientes razones:
    i) Los derechos y deberes de los afiliados surgen claramente de la ley 23.298 y de la Carta Orgánica, en especial, de los arts. 2do., 3ro. 5to. 6to. 7mo y 8vo.

    ii) El «régimen disciplinario» que interesa al Partido está suficientmente definido en el art. 3ro. No hace falta nada más y la ley no lo exige.

    iii) Las incompatibilidades surgen de los arts. 24 y 33 de la ley 23.298. El Partido no desea crear otras que esas y no está obligado legalmente a hacerlo.

    iv) Las facultades de la Convención del Distrito están definidas en los arts. 7mo y 8vo.

    v) El gobierno del Partido está definido en el art. 4to y en la ley (art. 35). La Junta Promotora y luego de constituido, la Junta de gobierno del Distrito, es la que designa los apoderados y la que convoca a elecciones y la que decide sobre las afiliaciones y demeas asuntos que hacen a la vida del Partido.

    Hechas estas aclaraciones considero que corresponde dar por cumplido el requerimiento del segundo párrafo in fine de la resolución del 15/7/2002.

    4.- La certificación de las firmas de los adherentes por escribano o por funcionario público es un requisito tan excesivo y de un costo tan elevado (a $30 por firma, las 4.000 costarían $120.000) que puede considerarse de imposible cumplimiento. Es inconstitucional subordinar un derecho al cumplimiento de una condición excesivamente gravosa y de casi imposible cumplimiento.

    Para reunir cuatro mil firmas es necesario pedirlas en la vía pública. Y es tal el desprestigio de la política que son pocos los que firman una planilla que les presentan personas que no conocen, para iniciar un partido político. Esas personas lo hacen por un resto de esperanza en que alguien haga algo para sacar al país de esta crisis gravísima en que ha caído nuestra Nación.

    Hay que estar muchas horas en la calle para conseguir en un día entero 300 firmas. Para certificarlas, un Escribano debería estar junto a la mesa durante las cinco o seis horas que dura la campaña. Y como cada acta de certificación de firmas demanda como mínimo diez o quince minutos de tiempo, los potenciales adherentes tendrían que estar haciendo «cola» frente al Escribano por una hora cada seis personas (cosa impensable) y el Notario debería trabajar sin cesar durante las ocho horas para lograr certificarlas.

    Serían muy pocos los ciudadanos que tendrían la paciencia de esperar y se perderían innumerables firmas. Eso sin considerar el costo prohibitivo que tendría el honorario de un escribano que se aviniera a trabajar en esas condiciones.

    A razón de $30 por cada firma y a razón de diez minutos por cada acta de certificación, sólo se podrían reunir en seis horas 36 firmas a un costo diario de $1.080 y eso suponiendo que un Escribano estuviera dispuesto a pasarse seis horas sentado en una mesa ubicada en la vía pública aguardando que algún ciudadano acceda a firmar la planilla del Partido. Es decir que tardaríamos 111 días en reunir las 4.000 firmas, o sea, casi cuatro meses de trabajo sin descanso, a un costo de $120.000.

    El absurdo de esta pretensión salta a la vista de cualquier observador imparcial, como no dudamos que es VS.

    LA LEY NO PUEDE EXIGIR SEMEJANTE PRECIO PARA FORMAR UN PARTIDO. Eso sería peor que el voto calificado por un determinado nivel de renta, restricción impensable en el mundo actual. La ley 23.298 estaría reintroduciendo subrepticiamente estaría impidiendo a personas que no tienen fortuna el formar un Partido político.

    Si alguien objetara que puede certificarlas gratis un funcionario público cabe preguntar, ¿qué funcionario público se avendría a estar 6 horas por día junto a una mesa de pedidos de firmas para un Partido en formación que, además es opositor intransigente del partido gobernante? ¿Qué futuro puede esperarse para la carrera administrativa de un funcionario que se aviniera a semejante cosa?

    El absurdo de esta hipótesis es aún mayoir, si cabe, que el de la certificación por Escribano.

    La ley no puede exigir un imposible como condición para constituir un Partido. Luego no puede ser el significado del art. 61. «Ad impossibilia, nemo tenetur». Nadie está obligado a lo imposible, dice el aforismo latino.

    «Imposible» es todo aquello cuya dificultad y costo de realización son tan extremos que es inalcanzable para personas comunes.

    Una obligación sometida a una condición imposible se tiene por no existente porque se supone que quien se obligó de ese modo no quiso en realidad obligarse (arts. 526, 530, 564 y concordantes del Código Civil).

    Ahora bien, eso no puede ocurrir en Derecho Público pues no depende del legislador el otorgar o no los derechos políticos constitucionales. En estos casos, por lo tanto, lo que debe tenerse por no existente es la condicion imposible y no el derecho, es decir, la condición del art. 61 de que las firmas de los adherentes sea certificadas por Escribano o por funcionario público es nula de nulidad absoluta.

    La ley misma ha dado una salida a su propio absurdo cuando agrega: «o en su defecto (N: a falta de certificación), el Juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin» (art. 61, in fine de la ley 23.298).

    La «verificación» de las firmas debe resultar de la aplicación supletoria del Código Civil y de los principios del Derecho Procesal sobre la prueba y esto con un criterio amplio para no poner obstáculos al derecho de todos los ciudadanos de ser elegidos y no solamente elegir a otros.

    5.- La prueba puede ser por presunciones, por testimonio, por certificación jurada de ab
    ogado, por verificación de datos con el padrón electoral, por inspección ocular de VS sobre la forma en que se piden las firmas en la vía pública y, en último caso, por citación por edictos de los firmantes y cotejo de firmas de quienes negaren haberla puesto.

    a) Las presunciones son a favor de la validez de las firmas porque las personas que integran la Junta Promotora son honorables. Puede probarse que el Dr. Gradín y el subscripto somos abogados y el Sr. Stevenin es ________________, que la Srta. María de la Paz Beccar Varela es una honrada ama de casa,______________ (OJO: INDICAR LAS PROFESIONES DE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA JUNTA QUE SE AGREGUEN).

    Y puede probarse lo mismo sobre los integrantes de la Junta Promotora de la Capital Federal, Distrito en el que se inicia el reconocimiento como Partido Nacional. Son ellos el Dr. Cosme Beccar Varela, conocido abogado y honrado hombre público, el Sr. Federico de Achaval, socio de una de las Inmobiliarias más importantes de Buenos Aires, los Dres. Matías Sanchez Sorondo y Juan Manuel Medrano, abogados de nota, el Sr. José María Rosa, hijo del famoso historiador del mismo nombre, (OJO: Hacer iguales consideraciones sobre todos los integrantes de la Junta de Capital).

    b) Otra presunción es la forma pública en que se pidieron las firmas en las calles de la Ciudad de Buenos Aires, cosa que fué y puede ser verificada por VS mediante una inspección ocular en las mesas de recolección que pueden reinstalarse a ese sólo efecto.

    c) La prueba testimonial sobre la autenticidad de las firmas puede ser dada por los Sres. Cosme Beccar Varela, Gloria Chaparro, Marcelo Robert, Fernando Miquelarena, Cosme María Beccar Varela, Agustín Durañona y Vedia__ (OJO INDICAR NOMBRES DE LOS MUCHACHOS DE SAN NICOLAS) que pidieron la mayor parte de ellas.

    d) El Presidente de la Junta Promotora y el subscripto, en su caracter de abogados, declaran bajo juramento que las firmas son auténticas.
    De acuerdo al Código Civil los contratos pueden probarse «por juramento judicial» (art. 1190) y los abogados, por aplicación del art. 47 del CPCC pueden jurar la autenticidad de los poderes de que se valen.

    e) Además, observe VS que de acuerdo al art. 23, inciso c) de la ley 23.298 las firmas de los afiliados puede ser certificada por las propias autoridades del Partido.

    ¿Qué razón habría para que la ley hiciera semejante discriminación entre una persona que es autoridad de una Partido reconocido, pero que no deja de ser una particular, y otra persona que es autoridad de un Partido en formación? ¿Por qué ha de valer la palabra de uno más que la de otro en relación a un hecho idéntico cual es la firma de un afiliado o de un adherente al Partido propio?

    f) Por último, y en el hipotético caso de que a VS no le parecieran suficientes estos recaudos, podrá citarse por edictos a todos los firmantes para el caso de que desconozcan su firma. Se podría publicar el edicto por un día en el Boletín Oficial de la Provincia en forma gratuita (art. 60 de la ley 23.298) con el nombre de todos los firmantes y dar un plazo de cnco días para que puedan desconocer su firma.

    Si no lo hacen, la firma de quienes no la nieguen debe ser tenida por válida luego del plazo indicado en el edicto.

    El art. 1033 del Código Civil dice: «Si el que aparece firmado negare su firma o si los sucesores declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto».

    De este artículo surge claramente que sólo se debe probar la firma de quien la niegue.

    Y si la niega, dice Llambías: «La autenticidad de la firma puesta al pié de un documento privado puede ser acreditada por toda clase de pruebas, incluso la de testigos y presunciones dados los términos en que está redactado el art. 1033 (LL 121,221; idem LL 113,638; LL 118,907; ll 119,74; ll 120, 405,638)».

    6.- Exigir la certificación de firmas, como dije, es un requisito de cumplimiento prácticamente imposible. Si fuera exigido ineludiblemente por el art. 61 de la ley 23.298 éste sería inconstitucional ya que equivaldría a una proscripción política para todos aquellos que no quieran afiliarse y actuar en alguno de los partidos existentes por razones de conciencia.

    El pretender que en la Argentina existe un régimen de «Partidos Unicos», es una contradicción flagrante con el principio republicano del art. 1ro de la CN.

    La libertad de conciencia frente a los magistrados y a la ley misma es una de las garantías más importantes de la Constitución Nacional consagrada en su artículo 19.

    ¿Con qué derecho pueden la ley 23.298 y VS obligar a los adherentes del Partido de la Recuperación a incorporarse a otro Partido para ejercer sus derechos políticos por la vía de impedirles formar uno propio que se ajuste a sus ideas?

    Los partidos existentes son el Partido Justicialista o peronista, el redical UCR, Acción por la República (Cavallo), el Partido Comunista y otros 10 partidos de izquierda, más alguno que otro asimilable a los indicados. Ninguno de esos partidos tiene postulados, ni líderes que nos permitan en conciencia ingresar en ellos.

    Hay millones de argentinos que opinan lo mismo, como pudo verse en la elección del 14 de Octubre del 2001 en que casi un 50% del electorado se abstuvo, votó en blanco o votó nulo en señal de repudio.

    La presente crisis es el resultado de ese repudio, luego manifestado masivamente en las calles de Buenos Aires en la noche del 19 al 20 de Diciembre del 2001 con el resultado de que tuvo que renunciar el Presidente de la república, Dr. De la Rúa.

    Hubo después tres gobiernos de acefalía hasta culminar con el del Dr. Duhalde quien convocó a una Mesa del Diálogo bajo los auspicios de la Jerarquía Católica y las Naciones Unidas.

    El 11/7/2002 esta Mesa publicó las conclusiones a que arribara tras siete meses de deliberaciones. En ese documento se dice expresamente que se debe reformar el sistema político y de representación. Eso implica -dice- «mejoras significativas en las formas de representación política, facilitando el acceso a las candidaturas, preservando los derechos de las minorías, la proporcionalidad…y una modificación profunda del régimen de los partidos políticos a través de una renovación paulatina de su dirigencia.» (Documento del 11/7/2002, pto. 6).

    Esto demuestra que el problema de la falta de representación política es percibido como uno de los principales del país y que la Constitución Nacional no se puede violar en vano. La violación sistemática e impuesta por la fuerza del Estado desde sus tres poderes sólo puede traer inmensas calamidades para el país, como es público y notorio y como lo será aún más con el correr del tiempo.

    El art. 16 de la Constitución Nacional dice: «La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nobleza: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas».
    Si el art. 61 de la ley 23.2980 significara que las firmas de los 4.000 ciudadanos requeridas para constituir el Partido en el Distrito, para ser aceptadas como válidas, deben ser certificadas por Escribano o funcionario público ello equivaldría a una PROSCRIPCION porque ese requisito es de cumplimiento imposible y de un costo prohibitivo.
    La consecuencia de esa proscripción es que quienes queremos constituir el Partido de la Recuperación por no sentirnos expresados en ningún otro Partido y quienes expresaron su repudio en forma masiva a todos los Partidos existentes (más de 6.000.000 de ciudadanos) muchos de los cuales se sentirían expresados por este Partido de la Recuparación, quedarían reducidos al nivel de ciudadanos de inferior
    categoría en comparación a los dirigentes y votantes de los Partidos Peronista, Radical, Comunista y otros que integran el «menú oficial» de esta democracia ficticia en que vivimos.

    Esos dirigentes y votantes serían verdaderos privilegiados en comparación con nosotros, lo cual viola el art. 16 de la CN.

    7.- Hay otras inconstitucionalidades en esta inconcebible proscripción.
    a) El art. 38 de la reforma constitucional de 1994 dice así: «Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. SU CREACION Y EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES SON LIBRES dentro del respeto a esta Constitución…»

    La ley 23.298 es anterior a esta reforma constitucional. Si alguna duda quedaba acerca de la inconstitucionalidad del art. 61 de esta ley, ahora ha quedado claro que ese artículo viola garrafalmente la Constitución.

    El art. 38 garantiza la «libre creación» de partidos políticos y declara su importancia para el funcionamiento del «sistema democrático». De ninguna manera puede interpretarse esta declaración como un cerrojo para asegurar al Partido Peronista, al Radical, al Comunista y otros el monopolio del «sistema democrático».

    Así ocurría en los Estados comunistas. Por ejemplo, el Jefe del Partido comunista húngaro, Karoily Grosz, declaró: «Nuestra Constitución sera socialista y, como consecuencia de eso, no admitirá partidos opositores al régimen o sea, partidos antisocialistas» («La Nación», 1/12/1988).

    La ley 23.298 no puede alterar la libertad de CREAR PARTIDOS garantizada por el art. 38 de la CN. El art. 28 de la CN establece que los «principios, garantías y derechos reconocidos» por la Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio».

    Repito: la exigencia del requisito práctica y económicamente imposible de certificar las 4.000 agregadas equivale a un impedimento insalvable a la formación del Partido de la Recuperación. Luego, es evidente que la ley 23.298 y lo resuelto por VS el 15/7/2002 violan la Constitución Nacional.

    b) La Corte Suprema de la Nación en el caso «Ríos» sostuvo que corresponde a los jueces evaluar si la reglamentación que hace el Congreso de los derechos constitucionales se mantiene dentro de los límites de «la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas (pto.12)» (LL 1987-C, pag. 281)
    Así resolvió en ese caso, que el derecho a ser elegido que reclamaba el Sr. Antonio J. Ríos podía válidamente ser condicionado por la ley a que éste formara un Partido. Dijo la Corte que los partidos «reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales y de ellos surgen los que gobiernan (pto 14)». (ibidem)

    Esta doctrina de la Corte -sin perjuicio de que no la comparto- deja bien en claro que la diversidad de opiniones de los ciudadanos debe dar origen a la diversidad de los Partidos de lo cual se deduce que quienes hemos constituido el Partido de la Recuperación por no sentirnos representados por los Partidos existentes tenemos el derecho a que se reconozca nuestra existencia como tal y de ese modo poder presentar nuestros candidatos.

    Y agrega la Corte: «En consecuencia, resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales (a los Partidos) con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico (Fallos 235:133) y atribuirles la exclusividad de la postulación de candidatos a los cargos públicos (punto 15)» (ibidem)
    Justamente para «garantizar la pluralidad» debe admitirse la formación del Partido de la Recuperación.

    Cualquier impedimento insuperable a) por su costo ($30 por cada firma implica un gasto de $120.000, sin contar el «plus» que puede exigir un Escribano para quedarse larga horas en la calle sin certificar firmas a la espera de un firmante) y b) su extrema dificultad (¿qué Escribano o funcionario estaría en la calle horas y horas esperando para certificar las firmas y cuantas de esas firmas se perderían por la demora en redactar cada acta de certificación? ¿cómo ir a buscar a sus casas a los 4.000 ciudadanos que ya firmaron para que ratifiquen sus firmas ante Escribano o funcionario?) equivale a un exceso reglamentario inconstitucional, según la doctrina que se desprende de este fallo «Ríos».

    c) El art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que ha sido ratificado por ley 23.054 y que ha sido incorporado a la Constitución por el art. 75, inciso 22 de la Constitución (to.1994), dispone:
    «Todos los ciudadanos deben gozar de los siguiente derechos y oportunidades: …b) de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas… que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores y 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterios (N: el «b» transcripto arriba) EXCLUSIVAMENTE POR RAZONES DE EDAD, NACIONALIDAD, RESIDENCIA, IDIOMA, INSTRUCCION, CAPACIDAD CIVIL O MENTAL, O CONDENA POR JUEZ COMPETENTE EN PROCESO PENAL».

    De esta norma constitucional se desprende que la ley NO PUEDE imponer otras restricciones al derecho de ser elegido que aquellas que enumera el art. 23, inciso 2 ninguna de las cuales es que se debe pertenecer al Partico Peronista, el Radical, el Comunista o cualquier otro de los existentes a la fecha.

    Observe VS que si se nos impide formar un Partido nuevo que exprese nuestras preferencias políticas y nos permita presentarnos al pueblo para ser elegidos, lo que está ocurriendo es precisamente lo que la Convención ha querido prohibir como algo contrario a los Derechos Humanos.

    d) Lo mismo surge de la Declaración de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas proclamada el 10/12/1948 y también elevada a rango constitucional por el art. 75, inciso 22 de la Carta Magana (to.1994):
    «Toda persona tiene el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país» (art. 21, inciso 2).
    Si se nos prohibe formar el Partido de la Recuperación por la vía de exigir requisitos de cumplimiento imposible, se nos está negando el derecho amparado por ese artículo porque, repito, jamás lo ejerceríamos por la vía de los Partidos existentes que consideramos totalmente inaceptables por sus ideas y por estar dominados por camarillas de corruptos.

    Esta clase de restricciones a los derechos políticos activos de los ciudadanos que se quieren oponer al régimen de los Partidos imperantes, es característico de los Estados totalitarios, como hemos visto más arriba en la cita del Jefe del comunismo húngaro.

    e) En realidad, está desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos activos, o sea, los de ser elegido para cargos públicos y gobernar eventualmente el país, es la más odiosa de las desigualdades porque crea una casta de privilegiados que son los únicos que pueden ser elegidos y los demás sólo podemos obedecerlos y quedar sometidos para siempre a su poder.

    ¿Qué diferencia hay entre eso y la servidumbre política perpetua?
    La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su art. 4 dice:
    «Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos está prohibida en todas sus formas» (art. 4).
    Es una hipocresía intolerable ignorar que lo que está en juego detrás de este absurdo formalismo de la certificación de las 4.000 firmas es, en realidad, la negación del derecho a ser libre de la opresión de la dirigencia corrupta e inepta que gobierna el país, por lo menos, desde hace 25 años.

    Es decir, se está violando este artículo 4to. de la Declaración de las Naciones Unidas.

    8.- Hay un ejemplo en la Antigüedad de la clase de esclavitud que resulta de la n
    egación de los derechos políticos activos a una categoría determinada de personas.

    Me refiero a los ilotas de Esparta. Permita VS una disgresión histórica que es muy ilustrativa.

    «Los ‘ilotas’ eran los descendientes de los «laconios vencidos, subyugados en absoluto por los dorios conquistadores que se consideraron los verdaderos espartanos y se arrogaron todos los derechos políticos. Los ilotas eran los siervos ligados a la gleba, cultivando la tierra para los amos…Ninguna consideración mostraban los espartanos por los ilotas, sino muy al contrario…Cuando salían algunos que demostraban buenas cualidades de genio o de figura, los sacrificaban sin piedad y cuando la densidad de la población de los mismos crecía hasta considerarse un peligro por el número, se hacían batidas contra ellos para cazarlos como alimañas» (Enciclopedia Espasa Calpe).

    Por lo que antecede a VS solicito:
    1) Se agregue el Acta de la Segunda Asamblea fundacional del Partido de la Recuperación y se tome nota de la nueva composición de la Junta Promotora con diez miembros.

    2) Se tengan por contestadas las observaciones a la Carta Orgánica y se la apruebe.

    3) Se declare la inconstitucionalidad del art.61 de la ley 23.298 y de cualquier otro que se oponga al reconocimiento del Partido y se tenga presente el planteo del caso federal por las razones expuestas en el cuerpo del escrito.

    4) Se tenga preente, supletoriamente, la prueba ofrecida para convalidar las firmas que sean negadas por sus titulares.

    5) Se reconozca al Partido de la Recuperación y se lo mande inscribir en el Registro de Partidos políticos del Distrito Provincia de Buenos Aires y como parte del Partido nacional de igual nombre.

    6) Se le de despacho urgente a estas medidas, vista la proximidad de las elecciones y la necesidad de organizarse.

    Proveer de conformidad
    SERA JUSTICIA

Juzgado Civil Comercial Común 8 Tucumán – FRUTILLAAR S.R.L.- LAS QUINTAS S.R.L. – ALVAREZ RODOLFO ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL COMUN VIIIa. NOMINACION.

FECHA DE MESA DE ENTRADA: 31/05/2006

SENTENCIA N°: …..245……. – AÑO: ……………

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 9 de abril de 2007.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en autos del epígrafe, y

CONSIDERANDO:

Teniendo en cuenta la situación planteada en autos, conforme a lo informado por Sindicatura, como así también lo expresado por el letrado José Salas Crespo en los autos caratulados «De Chazal Augusto Marcelo Vs. Las Quintas S.R.L. s/ cobro Ejecutivo Expte. Nº 2704/06, resulta necesario tomar una serie de medidas en autos.-

Partiendo del principio concursal de que el «Patrimonio es prenda común de los acreedores», se hace necesaria la preservación de ese patrimonio, en virtud de existir una relación dinámica entre el patrimonio del deudor y las cargas que lo gravan.

García Martínez dice: en su obra » Derecho Concursal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1997 pag. 39 «la universalidad, no solo abarca el presente, sino que se extiende al futuro de ese patrimonio y principalmente se retrotrae al pasado».

La aplicación retroactiva del principio de la universalidad, permite la recuperación de los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del deudor. Ello se logra con el ejercicio de las «acciones de integración patrimonial» que dimanan del Derecho Concursal y de las acciones que surgen tanto del Derecho Civil como del Derecho Penal, por la responsabilidad de todos los que han participado, junto al concursado en la agravación de la situación de insolvencia y de desintegración del patrimonio.

Este principio de universalidad patrimonial y de garantía de los acreedores esta protegido dentro de la misma ley que sanciona los actos perjudiciales a dicha garantía a través de un sistema propio y específico denominado «Ineficacia Concursal». Garaguso en su obra » Ineficacia, Nulidades e Inaplicabilidad de Normas o Pactos Ilícitos», sostiene:…» que el ordenamiento jurídico se defiende de las transgresiones, mediante el uso de dipositivos sancionatorios, dirigidos a privar de efectos al acto jurídico celebrado, en contraposición al sistema concursal legal».

La sanción, es el modo de constreñir y reprimir al sujeto de derecho que no dio cumplimiento a sus obligaciones y deberes o que efectuó acciones u omisiones que el Derecho Positivo, prohibió específicamente.

La doctrina llama a estos remedios, «Acciones de Recuperación «, pues se trata de restituir desmedros operados de manera ilegítima, privándolos de efecto con respecto a los acreedores en la medida que les hayan causado un perjuicio.

Sobre estos actos inadecuados rige la prohibición especifica de los art.15, 16 y ccrds. de la ley de Concurso y Quiebras, a través de dichos preceptos legales la ley 24.522 pone límites estrictos a la administración de los bienes del patrimonio del deudor.

De la merituacion de los hechos y de los instrumentos, se infiere que la transferencia de bienes por medio de fideicomiso se realizaron en total transgresión a las normativas y pautas de la ley Concursal, el cual fue intervenido por la DGR en fecha 01/06/06, o sea con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo realizado el 31/05/06. La concursada no tiene a partir de ese momento la libre disposición de sus bienes por encontrarse en plena vigencia la prohibición especifica de los art.15, 16 y ccds. de la LCQ. Ergo carecen de eficacia los actos que se ejecutan sin requerir la previa autorización judicial como ha ocurrido en el presente caso.-

La Concursada, bajo ningún concepto debió realizar el fideicomiso sin haber solicitado autorización de este Juzgado, pues con ello ha quebrantado la ley y los principios del derecho concursal, razón por la cual debe declararse su ineficacia, con relación a este proceso y a los acreedores del mismo. Concluyo diciendo: que la concursada conocía perfectamente esta situación; como asimismo la firma Value S.A. (en formación), sabia del estado de cesación de pagos de la deudora, y mas aún, la mencionada firma en formación quedó notificada de la presentación en concurso preventivo del fiduciante a través de la publicación de Edictos, que es el sentido y la razón de ser del carácter pub
licista de nuestro derecho concursal, y no se presento en este proceso a comunicar el contrato al que arribara con la concursada. En el presente concurso estamos advirtiendo una verdadera afectación a principios relevantes del Derecho Concursal como son el hecho de que el patrimonio » Es la prenda común de los Acreedores» y que se lesiona la «pars condictio».- El abuso del derecho, provenga de la parte que provenga es nocivo para la salud de la sociedad, y mantener con vida el fideicomiso dentro del presente proceso, sería apartarme de la ley de la Materia y ratificar la burla a la masa de acreedores que no participaron en el contrato en cuestión, o sea deben primar los preceptos del Derecho Concursal.- Y así lo declaro.-

En el caso en cuestión se hace viable la ineficacia, pues luce evidente que es un acto lesivo al patrimonio, prenda común de los acreedores y existe conocimiento de los demás integrantes del negocio jurídico celebrado, sobre las dificultades financieras por las que atraviesa la firma Las Quintas SRL, empresa concursada, ya que ellos mismos son pretensos acreedores en el presento proceso por agrupamiento.-

El patrimonio del fallido debe ser al momento de la liquidación el mismo que tenía al momento de producirse la cesación de pagos.

El Dr. Veiga, en su obra «Fideicomiso de Warrants» dice:…es de la esencia del Fideicomiso y hace a los fines del mismo que el constituyente se aparte de la propiedad de los bienes y los transmita a la persona en quien deposita su confianza», el art.14 de la ley Nº 24441 expresa que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario, lo que se completa en el art.15 de la misma ley cuando dice: quedaran exentos dichos bienes, de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciante.

Si bien cabe la reflexión que en el fideicomiso los bienes no se transmiten a título gratuito ni a título oneroso, sino a título fiduciario o de confianza, pero si significa una afectación al » patrimonio Concursal» con notoria desigualdad de situación para sus acreedores. Se advierte que no obstante que el deudor conserva la administración de sus bienes, los art.16 a 18 de la L.C., impiden que el deudor pueda realizar actos de empobrecimiento patrimonial y que afecten su universalidad.-

Maria Elvira Farall de Di Lella en su obra, «Aspectos Jurídicos e impositivos del contrato de Leasing», si bien refiriéndose a esta figura jurídica dice, que el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del Síndico, continuará con los contratos, pero deberá contar con la autorización del Juez para evitar toda posible duda o connivencia; y continua haciendo algunas consideraciones:… a los efectos del Inc.3º del artículo 11 de la ley Nº 25589, deberá al acompañarse en el pedido de concurso del dador un estudio detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación, donde se deberá ser muy precisos en el cálculo de los cánones percibidos.-

Aparecen entonces conceptos tales como la «responsabilidad » del deudor en cuanto a sus obligaciones, la «garantía» que el deudor da a favor de sus acreedores con su patrimonio y, finalmente, la «protección jurisdiccional» del derecho del acreedor a ser satisfecho sobre el patrimonio de su deudor. Esta protección se manifiesta sobre los bienes del deudor a través de las formas jurisdiccionales (Xº Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial-Tanti-Sierras de Córdoba Septiembre/2003).

En los autos del epígrafe se ha conculcado abiertamente el derecho de los acreedores, hechos como los que se pueden enunciar entre otros, es la fecha del contrato de fideicomiso que es posterior a la fecha de presentación en concurso preventivo de la firma Las Quintas S.R.L., en las cuales se encuentra comprometido el patrimonio de la concursada prenda común de los acreedores, por lo que la Proveyente resuelve declarar ineficaz, con respecto al presente proceso concursal y a la masa de acreedores del mismo, al Contrato de Fideicomiso de Garantía y Administración celebrado entre la firma concursada LAS QUINTAS S.R.L. y la firma VALUE S.A.(en formación), fechado el 01/06/06 por ante la Dirección General del Rentas de la Provincia.

Así las cosas, se pueden advertir con meridiana claridad que la concursada se encuentra en total inactividad, y la actividad empresarial es un requisito indispensable para la continuidad del presente proceso concursal que se cumpla adecuadamente el espíritu de la ley, «Mantener a través del remedio concursal de la empresa en marcha».-

Es de mencionar, las innumerables ejecuciones receptadas en este Juzgado como consecuencia del Fuero de Atracción previstas por la ley de la Materia, es necesario hacerle saber al deudor en las personas del gerente de la firma Las Quintas S.R.L., que para continuar con el presente proceso debe retomar la administración y explotación del giro comercial de su empresa garantizando de esta manera el pago a todos sus acreedores.-

El concurso es justamente una medida extrema que hace la empresa para su preservación. Con la presentación en concurso preventivo, la empresa dice tácitamente » tengo una crisis interna «, pero si bien se puede tener en cuenta la posibilidad de que la empresa posea una crisis interna económica, no se puede aceptar que el deudor conforme un patrimonio de afectación sin la debida autorización de este Juzgado, estaría violentando el art.16, habilitando
la aplicación del art.17 de la L.C.Q., ya que con el contrato de «Fideicomiso» ha perjudicado, y dejado desprotegida de esta manera a la masa de acreedores.

Conforme a las facultades conferidas por el art.274 de la LCQ Nº 24522, la Proveyente considera prudente, hasta tanto se regularice la toma de posesión del giro comercial con la correspondiente explotación por parte de la concursada de su empresa, Sindicatura deberá contratar a cargo de la concursada un servicio de vigilancia privada a fin de evitar ilícitos e impedir la entrada o salida de maquinarias de la empresa. El referido servicio deberá cumplirse en la Sede de la empresa, sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo Los Nogales de esta Provincia, por el termino de DIEZ DÍAS que es el plazo que se le concede al Socio Gerente de la firma Las Quintas S.R.L. Sr. Rodolfo Alberto Álvarez para que reasuma el control de los bienes de la concursada, todo ello bajo apercibimiento de ley.-

Por ello,

RESUELVO:

I.- DECLARAR INEFICAZ el Contrato de Fideicomiso de Garantía y Administración celebrado entre LAS QUINTAS S.R.L. y la firma VALUE S.A. (en formación), con respecto al presente proceso concursal y a la masa de acreedores del mismo, conforme a lo considerado.-

II.- INTIMAR al Gerente del afirma Las Quintas S.R.L. Sr. Rodolfo Alberto Alvarez, a tomar legítima posesión de los predios de la empresa sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo – Los Nogales de esta Provincia, en el termino de DIEZ DÍAS de notificado de la presente, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo considerado.-

III.- SINDICATURA deberá realizar todas las notificaciones de la presente resolución y además deberá contratar un servicio de vigilancia privada a cargo de la concursada, a fin de evitar ilícitos e impedir la entrada o salida de maquinarias de la empresa. El referido servicio deberá cumplirse en la Sede de la empresa, sito en Ruta Nº 9 Acceso a Tafí Viejo Los Nogales de esta Provincia, por el termino de DIEZ DÍAS, conforme a lo considerado.-JLG

HAGASE SABER:

DRA. MARIA ISABEL TENREYRO

JUEZ

1211/06 JLG

Antecedentes de la TFP Movimiento al que pertenecían algunos integrantes del proyecto Puerto Trinidad

ARGENTINA:

  1. Dice el sitio oficial brasilero que: La Sociedad Argentina de Defensa de la Tradición, Familia y Propiedad —TFP— se ha propuesto principalmente, desde su fun dación, la noble y ardua tarea de:
    1. Contribuir a esclarecer quién es quién en función de la doctrina social católica tradicional, dentro de las diversas tendencias que se entrecruzan en el panorama argentino;
    2. Denunciar los proyectos de ley contrarios al Supremo Magisterio de la Iglesiao a los intereses de la civilización cristiana;
    3. Deshacer la confusión y disipar las brumas de la ambigüedad imperante, para abrir un cauce de expresión a vastos sectores silenciados pero no sofocados por esa ambigüedad.
  2. De ese modo, la TFP ha hecho llegar a todos los rincones del país la esperanza de que la Argentina católica e hispánica marche vigorosamente rumbo a la instauración de un orden social basado en los inmutables principios de la justicia y caridad cristianas, que abran para la nación una era de auténtica grandeza en el tercer milenio.
  3. Esta es la clave para comprender su historia, cuyos orígenes nos llevan a 1956.
  4. CONSEJO NACIONAL:
    1. PRESIDENTE: Cosme Beccar Varela (h)
    2. VICE-PRESIDENTE: Carlos Federico Ibarguren (h)
    3. SECRETARIO: José Antonio Tost Torres
    4. VOCALES: Alfonso Beccar Varela, Carlos Alberto Díaz Vélez, Ernesto Pascual R. Burini, Jorge Maria Storni –
    5. Av. Figueroa Alcorta 3260 — 1425 — Buenos Aires –Telefono:(541) 802-6295
  5. «Cruzada»: Una revista, un ideal en Julio – Un grupo de jóvenes universitarios, dirigido por Cosme Beccar Varela (h), funda en Buenos Aires la revista «Cruzada», que tiene como objetivo luchar por la verdad católica y por las tradiciones de la Argentina. (..) es difundida por sus propagandistas en la calle Florida de esa ciuda
    d. Se inicia así el método de campaña que distinguirá al grupo en toda su larga historia. Del núcleo de amigos reunidos en torno a «Cruzada» nacerá, en 1967, la Sociedad Argentina de Defensa de la Tradición, Familia y Propiedad. nero de errores.
  6. 1961 – En el congreso de «Catolicismo» de Enero – Varios jóvenes integrantes del grupo de «Cruzada» participan en el I Congreso Latinoamericano de «Catolicismo», realizado en la ciudad de Serra Negra, en el Estado de São Paulo, Brasil, donde tienen oportunidad de conocer al Profesor Plinio Corrêa de Oliveira y toman contacto con la Sociedad Brasileña de Defensa de la Tradición, Familia y Propiedad. Todos se quedan impresionados por la virtud, la inteligencia y el entusiasmo del líder católico y leen con avidez su libroRevolución y Contra-Revolución.
  7. 1964: «Cruzada» recibe en su sede a Corrêa de Oliveira, que dicta un ciclo de conferencias patrocinado por la Federación Argentina de Entidades Democráticas Anticomunistas (FAEDA). El público, colma el auditorio del Colegio La Salle, aplaude al orador. El Profesor Plinio Corrêa de Oliveira es entrevistado por el diario “La Prensa”, de Buenos Aires.
  8. Tradición, Familia, Propiedad: En 3 de Abril , es fundada la Sociedad Argentina de Defensa de la Tradición, Familia y Propiedad. Al acto inaugural, concurren destacadas personalidades del Clero, de las Fuerzas Armadas, de la Magistratura y de la sociedad porteña, así como numerosos jóvenes de todas las clases sociales.
  9. 4 Provincias, 40.000 ejemplares: Cooperadores de TFP recorren las provincias del litoral fluvial argentino (Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes y Misiones) difundien do la serie Diálogos Sociales, en la que es expuesta la doctrina social de la Iglesia en lenguaje simple y accesible. Tres ediciones con un total de 40.000 ejem plares se agotarán rapidamente. Cosme Beccar Varela (h) pronuncia conferencias —que despiertan el entusiasmo y la adhesión del numeroso público pre sente.
  10. 1969 Nueva revista: Febrero – Es editado el primer número de »Tradición, Familia, Propiedad», publicación que substituye a «Cruzada» como órgano de la TFP.
  11. Carácter confiscatorio de un impuesto rural: En febrero, el gobierno de Onganía promulga una ley de impuesto a la tierra. La TFP manifiesta su discrepancia con tal ley debido a su carácter confiscatorio. Lamenta también la actitud tímida y conciliatoria adopta da frente a ella por los dirigentes de la Sociedad Rural Argentina. La enti dad exhorta a los hombres de campo a defender sus derechos y el principio sagrado de la propiedad privada. Socios y cooperadores distribuyen por todo el país 20.000 ejemplares del documento. Lástima que no se acordaron de los compradores de Berazategui
  12. Sale a luz el libro El nacionalismo, una incógnita en constante evolución, escrito por una Comisión de Estudios de la TFP presidida por Cosme Beccar Varela (h) e integrada por Carlos F. Ibarguren (h), Jorge Storni, Miguel Beccar Varela y Ernesto Burini. Fundamentada en más de 500 textos de autores nacionalistas, la obra analiza esa corriente político-ideológica, de indudable influencia. El libro describe la evolución del nacionalismo. La obra, con tres ediciones y un total de 6.000 ejemplares, es puesta a la venta. Curiosamente, el Nacionalismo, aparentemente desorganizado y locuaz, se mostró organizado y mudo. No ha habido hasta hoy una refutación seria a la tesis expuesta en dicho libro. ..El pueblo católico contra el clero izquierdista
  13. Diciembre – Durante 58 días, una caravana de la TFP recorre todas las ciudades y pueblos de la provincia de La Rioja, para esclarecer a la opinión pública sobre la responsabilidad del clero de izquierda en la victoria de Allende en Chile. El Obispo de la diócesis, Monseñor Angelelli, declara que la entidad no está autorizada a usar oficialmente el nombre de la Iglesia. En un comunicado de prensa
    , la TFP afirma que dar opiniones sobre asuntos concretos del momento, basándose en las enseñanzas tradicionales de los Papas, no significa hablar en nombre de la Iglesia.
  14. 1971: En mayo, TFP se conduele por el asesinato del Teniente Mario César Asúa, perpetrado por terroristas. La entidad se vale de la ocasión para denunciar las tesis de los sectores progresistas católicos, que justifican la llamada violencia defensiva frente a las estructuras vigentes, que ellos califican arbitrariamente de violencia institucionalizada.
  15. En Julio 1972: La TFP lanza el libro-manifiesto Los Kerenskys Argentinos, escrito por el Dr. Cosme Beccar Varela (h), en colaboración con otros miembros del Consejo Nacional de la entidad. Son enfocados los aspectos contradictorios de la situación del país. Frente a la crisis conjunta del sistema político y del regimen socioeconómico, la figura controvertida de Perón. ¿Cómo puede una minoría manipular a la opinión pública conservadora y arrastrarla a la aceptación del izquierdismo? Lanzándola a la confusión, a la división y a la inacción, se pregunta, ignorando las elecciones de 11.03.73. En un país convulsionado por el terrorismo, socios y cooperadores divulgan 15.000 ejemplares de la obra.
  16. En Octubre, ante el anuncio de la inminente promulgación de la Ley de Tierras Inexplotadas —una mal camuflada Reforma Agraria socialista— la TFP se dirige al Presidente Lanusse en una carta abierta publicada bajo el título ¿Política agraria autentica o política agraria de gabinete?
  17. 1973: En proximidad de las elecciones, TFP propone a las autoridades que permitan la abstención, la cual no sería una manifestación de indiferencia del electorado ante el futuro del país, sino el modo de expresar su rechazo a un conjunto de partidos que se benefician con la obligatoriedad del voto.
  18. En marzo, con el títuloFraude y Traición, TFP publica un comunicado sobre los comicios del 11 de marzo que determinaron el retorno del peronismo al poder. Refiere graves indicios que sugieren la existencia de un fraude en favor del peronismo
  19. Bluff peronista al descubierto: En agosto, publica un análisis de las manifestaciones peronistas del 25 de mayo y del 20 de junio, en el que se demuestra la falsedad de las afirmaciones de la prensa que atribuye a las mismas una concurrencia muy superior a la verdadera.
  20. TFP, previendo exageraciones de diarios interesados en aumentar la popularidad del peronismo, había enviado observadores que midieron las áreas ocupadas por los manifestantes y estimaron su densidad. La concentración del 25 de mayo no llegó a reunir 70.000 personas, pero los diarios hablaron de 1.000.000; en la del 20 de junio, para recibir a Perón, el cálculo máximo de la TFP fue de 240.000. Sin embargo hubo diarios serios que hablaron hasta de 5.000.000… Los datos de la revista no son refutados.
  21. TFP se regocija públicamente con la caída del marxista Allende. En vísperas de las próximas elecciones presidenciales, advierte a la opinión pública sobre la necesidad de «apartar ala Argentina de destinos análogos a los que Chile acaba de repudiar”.
  22. 1974: La vía chilena hacia la miseria: Febrero – publica un reportaje sobre el fracaso del socialismo en libertad en Chile. Parte III: De Frei a Allende. La TFP chilena y sus cohermanas ante el crepúsculo artificial de Chile.
  23. Cardenal Mindszenty: En febrero, dirige al Cardenal Mindszenty un mensaje de admiración por su oposición al comunismo. Su valiente ejemplo, afirma, muestra a los católicos del mundo entero que no les es lícito do blar las rodillas ante el poderío rojo.
  24. 1976: Poco después de la instalación del régimen militar, el Episcopado publica una declaración en la que omite señalar el estatismo, la demagogia y la co rrupción del gobierno peronista como causas de las dificultades económicas y del clima de violencia que vive el país. Los prelados tampoco se refieren al peli gro comunista y hacen afirmaciones de las que pueden sacar provecho las izquierdas. Esto es denunciado en el documento de la TFP ¿Cuál es el camino, Monseñores?, difundido en el amplio círculo de sus simpatizantes. No es posible publicarlo en los diarios pues —según informó un órgano de prensa— fue censu rado por el Gobierno.
  25. 1977: Peligrosa amistad con Rusia: TFP denuncia en su revista la continuidad existente entre el gobierno caído en marzo de 1976 y el régimen militar, en lo que se refiere a las relaciones amistosas con la URSS. Desde el 30-10 al 14-11-1976 se había realizado una exposición denominada La Unión Soviética hoy en pleno centro de Buenos Aires. Cientos de miles de personas vieron la hoz y el martillo en el Salón Municipal de Exposiciones. Mal signo para el gobierno supuestamente anticomunista que se inicia, dicen.
  26. Noble gesto presidencial: En Marzo, TFP envía un telegrama al Presidente Videla, felicitándolo por el noble gesto del Gobierno de haber recogido en alta mar a cuatro refugiados vietnamitas y lo alienta a efectuar nuevos rescates de esas víctimas del comunismo…
  27. En mayo, una caravana difunde en la provincia de Río Negro La libertad de la Iglesia en el Estado comunista del Profesor Plinio Corrêa de Oliveira, obra calificada por la Santa Sede como un «eco fidelísimo del Supremo Magisterio dela Iglesia». Sorprendentemente, Monseñor Juan Bengoechea, Gobernador Eclesiástico de la Diócesis de Viedma, da a conocer un comunicado afirmando que los miembros de la TFP «no pertenecen a la Iglesia Católica por rechazar su doctrina y magisterio y destruyen la unidad de la Iglesia favoreciendo la penetración marxista en nuestra Patria» (sic). TFP pone a disposición del Obispado todas sus publicaciones, siempre que se comprometa a dar testimonio oficial de lo que en ellas pueda encontrar de discrepante con la Doctrina Católica.
  28. Socios y cooperadores de TFP difunden ampliamente en la calle Florida y otros puntos neurálgicos de Buenos Aires el manifiesto Frente a la campaña por los derechos humanos: ¿reacción espontánea de la opinión pública o arma de la guerra psicológica al servicio del comunismo? La declaración pone en evidencia la incoherencia y la unilateralidad de quienes se consideran tutores de los derechos humanos, pero que nada dicen sobre los crímenes co metidos detrás de la Cortina de Hierro.
  29. «Pregón de la TFP»: En abril, edita el «Pregón de la TFP», publicación quincenal de ocho páginas destinada a sus amigos y simpatizantes.
  30. OEA: En septiembre, con motivo de la visita a la Argentina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, enviada al país por OEA, la TFP interpela públicamente a ésta y pone de relieve sus graves omisiones: «¿Qué hace la OEA por el pueblo cubano oprimido por el comunismo? ¿Qué hace la OEA para impedir el avance del comunismo en América Central y en el Caribe? ¿Qué hace la OEA para atender a los refugia dos de Camboya, Vietnam y otros países sojuzgados por el comunismo? ¿Qué hace la OEA para orientar el inmenso potencial de las naciones americanas en el sentido de detener la expansión comunista en el mundo y obtener el respeto de los derechos humanos detrás de la Cortina de Hierro?» En campaña realizada en el centro de Buenos Aires, son distribuidos 65.000 volantes del documento.
  31. 1980: Súplica a Juan Pablo II, en mayo, ante el drama cubano, que irrumpen en la Embajada del Perú en La Habana en busca de asilo, la TFP se dirige a Juan Pablo II pidiéndole que intervenga en favor de ese pueblo oprimido.
  32. Terrorismo e izquierda católica: Al cumplirse el décimo aniversario del asesinato del General Aramburu, TFP recuerda que el crimen fue cometido por terroristas vinculados a la izquierda católica, con la complicidad del sacerdote Alberto Carbone. La entidad se vale de la ocasión para destacar la extrema peligrosidad de los procesos de desvío ideológico en tantos medios católicos.
  33. Premio Nóbel, un arma política: A propósito de la entrega del Premio Nóbel de la Paz al hasta entonces desconocido izquierdista Adolfo Pérez Esquivel, la TFP divulga un comunicado deplorando el hecho como una clara intervención política en los asuntos internos del país, que favorece los intereses de la izquierda internacional.
  34. Abril y Mayo 1982: A propósito de la recuperación de las Islas Malvinas, TFP alerta —a través de documentos de amplia repercusión nacional e internacional— sobre los gravísimos riesgos de una intervención rusa en el conflicto. En junio iza sus estandartes en homenaje a S.S. Juan Pablo II con motivo de su primera visita a la Argentina. Socios y cooperadores, con sus características capas rojas, saludan al Papa cuando el Pontífice y su comitiva pasan frente a la sede de la entidad en dirección al Palacio dela Nunciatura, en Buenos Aires.
  35. 1983: Contra el caos que los actuales hombres públicos no saben sino agravar, TFP propone oír a la Argentina cristiana en un debate nacional, es el título de la declaración publicada en «La Nación» y difundida en las calles de Buenos Aires por socios y cooperadores de la entidad. En ella se describe la confusión imperante en el país, en medio de la cual el gobierno del General Bignone convoca apresuradamente a elecciones presidenciales. Destaca también que el Episcopado, en su serie de encuentros para promover la reconciliación, recibe a representantes del Partido Comunista —hecho sin precedentes en la historia patria— lo que agrava el confuso panorama nacional….
  36. En septiembre, «Pregón de la TFP» reproduce el manifiesto de la TFP colombiana La despreocupación viene siendo la mayor aliada de la guerrilla — Llamado a los despreocupados: ¡preocúpense por fin!, protesta contra la agresión rusa al avión de pasajeros sudcoreano
  37. Octubre: Atendiendo al deseo de sus amigos y simpatizantes, la TFP—que no es una organización política sino una entidad cívica que actúa en el plano doctrinal— se pronuncia, en comunicado de prensa, sobre las próximas elecciones presidenciales. Una vez más, el país patente (el que muestran los medios de difusión) no refleja ni representa al país latente (la inmensa mayoría de los argentinos). La TFP protesta por la falsa opción que se ofrece al electorado, pues los dos candidatos con mayores posibilidades —el radical Raúl Alfonsín y el peronista Italo Luder— tienen programas socializantes.
  38. En diciembre, con motivo de la ascensión del Presidente Raúl Alfonsín, las preguntas de representantes de la entidad causan embarazo a diversos líderes socialistas —entre otros, el Primer Ministro francés Pierre Mauroy, el Presidente de Gobierno español, Felipe González, el premier portugués, Mario Soares, el Primer Ministro italiano, Bettino Craxi, el Presidente de la Junta nicaragüense, Daniel Ortega— durante las entrevistas que conceden a la prensa.
  39. 1984: Estando en curso en el Congreso Nacional dieciséis proyectos de ley que introducen modificaciones drásticas y de fondo en la legislación familiar vigente —inclusive el divorcio— la TFP inicia una gran campaña en defensa de la indisolubilidad del vínculo matrimonial y de la familia. En este mes la entidad coloca pancartas en lugares estratégicos de Buenos Aires y frente a su sede principal, situada en una de las avenidas de mayor movimiento en la ciudad, con la siguiente leyenda: »La TFP rechaza el divorcio y apoya a la familia cristiana; la TFP protesta energ
    icamente contra los proyectos que pretenden implantar el divorcio, demoledor de la familia cristiana».
  40. En el diario «La Nación» aparecen una serie de artículos del P. José Amado Aguirre —sacerdote licenciado en letras, abogado y juez de tribunales eclesiásticos— con argumentos sofísticos contra la institución de la familia, tomados de antiguos artificios protestantes repetidamente condena dos. TFP refuta cada una de sus afirmaciones con abundantes citas de encíclicas, concilios y Padres de la Iglesia…
  41. El sábado 10 de noviembre es publicada en «La Nación» una carta del Dr. Cosme Beccar Varela (h) donde resume la doctrina católica que condena el divorcio y refuta los falaces argumentos del P. Aguirre. Al mismo tiempo la entidad envía un telegrama de felicitaciones al Cardenal Primatesta, Arzobispo de Córdoba, por haber depuesto al referido sacerdote del cargo de Juez del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano.
  42. Septiembre: Es aprobado en el Senado un proyecto de los Senadores Menem y Sánchez que destruye la autoridad paterna y da un primor paso en direc ción al divorcio vincular. TFP eleva su protesta pues igualar la autoridad de los padres hace insolubles los problemas internos de una familia, lo que tiene como consecuencia la injerencia inevitable de un extraño: el juez.
  43. Abril/Mayo – Sale a luz el libro Cómo refutar a los divorcistas escrito por el Dr. Cosme Beccar Varela (h). En un lenguaje sencillo se ponen al descubier to los sofismas habitualmente utilizados por los divorcistas. Miles de ejemplares son vendidos en el curso de la campaña de la TFP. En este período el Dr. Beccar Varela concede entrevistas a diversos órganos de los medios de comunicación nacionales e internacionales, como el «Washington Post», «Los Angeles Times» y la cadena NBC de televisión de los Estados Unidos. También es invitado a conocidos programas de radio y tele visión y participa en un debate en la Universidad de Belgrano.
  44. Abril – Es dado a publicidad el manifiesto de la TFP El divorcio y los Obispos silenciosos. El documento hace un respetuoso pedido a los obispos a que no permanezcan en silencio mientras el debate sobre el divorcio arrecia. Los representantes de la Conferencia Episcopal muestran una decepcionante apatía frente al peligro. Al finalizar la 52ª. Asamblea Plenaria del Episcopado, y en el momento de entregar el comunicado final, el Cardenal Primatesta declara que «el Parlamento es libre y a sus miembros incumbe la responsabilidad de expresar lo mejor para el país». Esto es interpretado por los diarios, ávidos de hacer propaganda en favor del divorcio.
  45. Refiriéndose a las palabras del Prelado la TFP afirma: «Puede decirse que esta de claración convierte desde ya al divorcio vincular en una triste realidad en nuestro país». Si se considera que el divorcio será aprobado un año después, cabe destacar que la TFP estaba en lo cierto al señalar las causas del desastre. Cuando meses más tarde Irlanda rechace el divorcio por la amplia mayoría del 65%, el «Pregón de la TFP» publicará un amplio reportaje sobre el tema en el que muestra que éste es un ejemplo a seguir por los católicos argentinos («Pregón dela TFP», N° 172 bis).
  46. Agosto – «Pregón de la TFP» publica un amplio reportaje sobre el Congreso de Teología de la Liberación realizado en el Colegio San Francisco, de Buenos Aires, el mes anterior. Organizado por la CEHILA (Comisión de Estu dios de Historia de la Iglesia en América Latina) y el SERPAJ (Servicio Paz y Justicia, presidido por Adolfo Pérez Esquivel), el Congreso cuenta con la participación del Obispo de Las Cruces, Méjico.