Mercobank – Emprendimiento Recoleta

El Directorio del Bapro resolvió adherir a la propuesta de inversiones ofrecida bajo las condiciones contenidas en las Resoluciones N° 741/97 y 742/97 del BCRA en el proceso de liquidación del Banco Crédito Provincial (BCP). En tal sentido, aprobó realizar un desembolso de aproximadamente u$s 32,2 millones siendo depositado en mayo de 1998 en la cuenta corriente que el Mercobank S.A. mantenía en el Banco Central de la República Argentina, para la compra de bienes que figuraban como activos del BCP que, en el marco de la reestructuración de su patrimonio según los términos del artículo 35 bis de la ley 21.526, y la Resolución N° 742/97 del BCRA, aceptando escindir para su realización en forma directa, a saber:

· Compra de derechos de acceder a propiedad, en las condiciones y limitaciones para transferencia de dominio contempladas en las citadas resoluciones 741 y 742, de unidades funcionales del edificio Bartolomé Mitre 402/430 esquina Reconquista, Capital Federal, por aproximadamente u$s 15,5 millones. No obra documentación en esta Comisión de su escrituración a favor del Banco, encontrándose el bien en situación litigiosa

· Compra de derechos de acceder a la participación accionaria del 31,5% del capital accionario de Emprendimiento Recoleta S.A. cuya actividad principal es la construcción, mantenimiento, operación y explotación ,bajo el régimen de concesión de uso, de bienes de un sector del Centro Cultural Recoleta de la Ciudad de Buenos Aires (Buenos Aires Design). El precio desembolsado fue de aproximadamente u$s 9 millones.

Desde entonces Emprendimiento Recoleta S.A. forma parte de las empresas del Grupo Bapro S.A.

Si bien (Grupo Bapro S.A.) es reconocido societariamente como accionista, su participación se mantiene como un derecho litigioso, pues la sociedad Inversora Recoleta S.A. sostenía que las correspondientes acciones se hallarían prendadas a su favor. Entre otros inversores, el Bapro suscribió e integró Certificados de Participación BB, por un valor nominal de u$s 7,7 millones, respecto de bienes que figuraban como activos del BCP, los cuales en el marco de la reestructuración de su patrimonio, según los términos del artículo 35 bis de la ley 21.526, el BCRA resolviera incorporar al patrimonio del Fideicomiso constituido por Mercobank S.A. el 23 de enero de 1998. El recupero de la inversión estaba sujeto a la realización de los bienes inmuebles incorporados al Fideicomiso en función del valor contable que traían del BCP. Esto coloca en un plano extremadamente conjetural el monto y oportunidad en que el Bapro recuperaría al menos, el valor original de su inversión.

Actores y bienes.

En los hechos relatados los protagonistas fueron Horacio Tomás Liendo, Presidente y Adolfo Sturzenegger y Ricardo Gutiérrez directores del Mercobank S.A. Entre los activos del BCP que fueron incorporados a Mercobank S.A. se encontraban bienes que no pertenecían al BCP, a saber:

· el edificio del ex Banco de Italia y Río de la Plata, sito en Reconquista 40/100 de Capital Federal, propiedad de EBI S.A..

· las acciones que representaban el 31,5% del capital accionario de Emprendimiento Recoleta S.A. , propiedad de Inversora Recoleta S.A..

Esas circunstancias eran de conocimiento del B.C.R.A., de las autoridades del Mercobank y del Banco Provincia, dado que EBI S.A. en diciembre de 1997 puso en conocimiento del B.C.R.A. y del Bapro sus derechos sobre el inmueble de calle Bmé. Mitre esquina Reconquista, antes de la creación del Mercobank S.A., que fuera autorizado a operar por parte del BCRA con fecha 23 –01-98.

También en diciembre de 1997 Inversora Recoleta S.A. puso en conocimiento de las entidades citadas precedentemente de sus derechos sobre las acciones que representaban el 31,5% del capital de Emprendimiento Recoleta S.A., también con antelación a la creación de Mercobank S.A..

El BCRA adjudicó estos bienes a Mercobank S.A. Cesión por u$s 24,0 millones El 28 de enero de 1998 Mercobank S.A., cedió la totalidad de sus derechos sobre ambos bienes, inmueble y acciones, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien pagó mas de $ 24,0 millones, instrumentándose esta cesión de derechos litigiosos por escritura pública.

Esta escritura posteriormente fue redargüida de falsedad, en el juicio caratulado “EBI S.A. c/Provincia Leasing S.A. s/Desalojo” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil N° 105.

También el Banco Provincia ha sido demandado por restitución de las acciones de Emprendimiento Recoleta S.A. por parte de Inversora Recoleta S.A. en autos “Inversora Recoleta S.A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Ordinario” en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría 2. En Derecho la venta de cosa ajena se llama “estelionato”

Declaraciones.

Los protagonistas de los hechos relatados, ante esta Comisión Investigadora,

declararon:

Ricardo Gutiérrez, actual Presidente del Banco de la Provincia, e integrante del directorio del Mercobank S.A., a la fecha de los hechos.

Comisión Bicameral Investigadora de los Créditos de Banco Provincia

Pregunta.- En el mes de mayo de 1998, el Banco deposita en una cuenta del Mercobank 31 millones 200 mil, a fin de adquirir el edificio del Banco de Italia y Río de La Plata. Le pregunto: ¿se escrituró ese inmueble?

Respuesta.- No. Yo en ese momento estaba en el Mercobank. Por eso conozco la historia. Realmente el Banco Provincia fue usado como pivot por el Banco Central. En ese caso, el Banco Central le pasaba al Mercobank. Fue un proyecto y a su vez fracasó porque el Banco Central tardó 7 meses en debatirlo y debieron pagar a las 600 personas que estaban ahí. El Banco Central habrá dicho que hacía falta liquidez en el Mercobank y que el Banco Provincia debía depositar y le daban ese inmueble. Es un complejo de pisos, no es toda la esquina. No se escrituró.

Pregunta: ¿Es donde está el fideicomiso?

Respuesta: Sí, era el Banco Crédito Provincial, esa esquina. El motivo por el cual no se escrituró no lo sé. Lo que sí se es que se pagó, a tal punto que la Gerencia General y yo hemos gestionado varias veces que el Banco Central devuelva esa plata y devuelva el edificio. No se dispone de la estructura. El edificio se pagó, existe un boleto de compra venta hecho ante escribano público, pero no se dispone de escritura pública.

Pregunta: ¿Quién es el titular del dominio si usted se acuerda?

Respuesta: No, no recuerdo. Es un tema que fue absolutamente inducido y cuasi forzado desde el Banco Central al Banco Provincia. Por eso se le pide al Banco Central que devuelva la plata y se quede con el edificio.

Pregunta: Mandaron cartas documentos al Mercobank y al directorio del Banco Provincia diciendo que iban a hacer un juicio de escrituración.

Respuesta: Creo que este tema está relacionado con los anteriores dueños.

Pregunta: ¿Existe una investigación sobre el tema?

Respuesta: No, porque todos sabemos que fue un acto inducido por el Banco Central.

Pregunta: Hay un juicio civil.

Respuesta: Existen varias notas nuestras y las están considerando.

Pregunta: Usted pensaba que lo que se transfería estaba a nombre del Mercobank.

Respuesta: Nunca conocí que hubiera algo pendiente. Este tema lo conozco desde que estoy en el Banco Provincia. Además en ese momento estaba en el Mercobank, así que si supiera que hubo un acto administrativo que me complicaba la vida, jamás lo hubiera hecho.

Carlos Sánchez, Presidente del Bapro en el momento de los hechos.

Pregunta: En mayo de 1998, el Banco Provincia deposita en la cuenta corriente que el Mercobank tenía en el Banco Central la suma de 31.200.000 de pesos, para adquirir el edificio del Banco de Italia y Río de la Plata que está en Mitre y Reconquista, de Capital Federal. ¿En qué condiciones, si usted lo recuerda, se planteó la operación, existiendo litigio entre el Banco Central y el Mercobank sobre la cuotaparte de la titularidad de las acciones?

Respuesta: En ese caso puedo darle una información minuciosa y detallada, explicando todos los puntos de proceso, porque fue un tema que le encargué al abogado no del director secretario, es decir, no a Pifarré, y así es que seguí el tema personalmente. Eso me deja cierta tranquilidad con respecto a lo que se estaba haciendo.

Pregunta: ¿Recuerda algo sobre la operación de Mercobank?

Respuesta: No.

Ampliación del Sr. Carlos Sánchez, del 01-12-02:

Reestructuración del BCP. Durante mi gestión se continuó con el compromiso asumido con anterioridad. Con fecha 9 de diciembre de 1997 el Banco informó al Banco Central su disposición a adquirir unidades funcionales del inmueble Banco de Italia, a tener participación accionaria en Emprendimientos Recoleta S.A. y a participar en el Fideicomiso. Esta participación apuntaba a colaborar en una solución económica para la Provincia de Buenos Aires y a la vez social por los más de 1200 empleados del BCP. La información recogida indica que esta participación puso en resguardo económico el patrimonio del Banco Provincia. Se aportaron 32,2 millones que en rigor fue un aporte de liquidez puesto que a cambio de ello el Banco recibió parte del inmueble conocido como “Palacio de la Reconquista” valuado y recibido por 15,5 millones y el 44% de la sociedad Emprendimientos Recoleta valuado en 9 millones. A su vez 7,7 millones fueron destinados a la adquisición de un Certificado de Participación BB en el fideicomiso. Este monto de capital fue totalmente cancelado con más sus intereses antes de su vencimiento (a mediados del año 2000). Esto fue aprobado por el Directorio por Res. 173/98….

Rodolfo Frigeri, Presidente del Grupo Bapro S.

A preguntas formuladas por el Dip. Alejandro Mosquera.

Pregunta: ¿Siendo Usted miembro del Directorio, participó de las negociaciones para la constitución del Mercobank?

Respuesta: No me consta que durante la gestión ‘92-’97 el Directorio hubiera tratado la constitución del Mercobank.

Pregunta: ¿Hubo presiones desde el BCRA para que el Banco Provincia interviniera en las negociaciones de constitución del Mercobank?

Respuesta: No me consta.

Pregunta: Conocía Ud. la situación de registro de los inmuebles, Palacio Reconquista y Emprendimientos Recoleta, adquiridos por el Banco Provincia de Buenos Aires y aún sin escrituración?

Respuesta: Al momento de realizarse las operaciones señaladas yo no pertenecía al Directorio del Banco.

Pregunta: ¿Cuáles fueron las instituciones participantes en esa negociación? ¿Quiénes eran los representantes de las mismas?

Respuesta: Desconozco la situación planteada en esta pregunta.

Karina Eliana Rabolini de Scioli

Karina Rabolini y Asociados S.A.

Por R.D. N° 1965/95, aprobada en sesión de Directorio de fecha 13-09-95, propiciada por el Sr. Raúl Ernesto García, se acuerda a dicha empresa un préstamo de u$s 750 mil, bajo el número hipotecario 229.250/5, con destino a la compra de una planta industrial textil, inactiva al momento de su otorgamiento, ubicada en la ciudad de Pergamino, calle Echeverría N° 549/55 entre Alem y San Nicolás, Provincia de Buenos Aires para un proyecto de reactivación de la misma, en el ramo lencería y corsetería. Según los considerandos de dicha resolución el valor patrimonial del inmueble como empresa en marcha era de u$s 1,16 millones –fs.3-, otorgándose a una tasa del 14% anual, amortizable en 9 cuotassemestrales iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas a los 12 meses, estableciendo que los servicios de interés serían pagaderos en 20 cuotas trimestrales.Con garantía hipotecaria en primer grado sobre el inmueble, quedando obligados solidariamiente al pago los solicitantes: Raúl Alberto Rabolini, Isabel Elena Petenatti de Rabolini y Karina Eliana Rabolini de Scioli.
En el segundo punto de la Resolución se determina que la misma se instrumente a través de la sección crédito hipotecario y con afectación de fondos de la misma, desplazando a la Gerencia de Inversión y Riesgos donde se había iniciado la gestión, la que preveía una inversión total de u$s 2,24 millones.Los beneficiarios de esta particular operación recién se vincularon al Banco en el mes de Julio de 1995, habiendo procedido a la apertura de su cuenta corriente en Sucursal Pergamino de acuerdo a instrucciones de la instancia interviniente hasta ese momento, Gerencia de Proyectos de Inversión y Riesgo.Continuando con las irregularidades existentes en esta operación, se advierte que la solicitud del préstamono ha sido completada, encontrándose rubricada por el Sr. Raúl A. Rabolini, presidente de la sociedad. Existen sustanciales diferencias en las declaraciones juradas de los señores Elizalde y Rabolini y lo apreciado por el Banco.En la revisión de antecedentes del 01-09-95, obra un informe complementario de tasaciones del 11-09-95 que le asigna un valor patrimonial de u$s 1,16 millones, el que finalmente es adoptado por la Resolución que otorga el préstamo; ignorando las valuaciones realizadas a través de la Gerencia de Proyectos de Inversión y Riesgo que le asignaban al inmueble un valor de u$s 750 mil, también se ignora cuando la gerencia citada manifiesta que …“sobre datos aportados por la titular se consideró la participación en el emprendimiento de Carlos Elizalde, empresario textil, que aportaba al proyecto, además de un respaldo patrimonial considerable –$ 800.000-, experiencia industrial y aportes dinerarios necesarios.
Al descartarse la participación como accionista fiador del Sr. Elizalde se producen deficiencias técnicas, económicas y financieras que elevan el grado de incertidumbre de este tema”. Según el informe analizado, esta situación llevaría al Banco a asistir “adicionalmente” a la titular en cifras no mensuradas. Continúa expresando que bajo una óptica estrictamente crediticia la capacidad de crédito del grupo promotor y las garantías ofrecidas no son las adecuadas en virtud de la envergadura del préstamo solicitado.A pesar de lo relatado se concreta la operación.
De la misma solo fueron amortizados los dos primeros servicios de intereses. Ante la intimación del Banco el deudor se presenta y solicita la quita de intereses punitorios devengadospor considerarlos excesivos. Con fecha 31-07-97 se acordó esa quita con la autorización de Carlos Hermann (Gerente de Crédito Hipotecarios y Social) y Raúl H. García (Subgerente General Adscripto).
Sin haber abonado nada, se presenta nuevamente la deudora, solicitando una refinanciación del créditoque atienda además gastos de escrituraciones por un monto de $ 20.mil y del Impuesto Inmobiliario por un monto de $ 32 mil. Al contemplar el requerimiento de la deudora, se advierte que también adeuda tasas municipales por un monto de $ 32 mil. Se autoriza por Resolución del 03-12-97, propiciada por el Sr. Raúl Ernesto García, a fin de evitar las erogaciones indicadas en los dos párrafos anteriores, la realización de un convenio privado efectuado el 30-12-97, que posterga la firma de la escritura pública, evitando así los pagos referidos, con compromiso de realizarla“al primer requerimiento del Banco antes del 20-9-2000”.
A fs. 13 del Cuerpo II surge que a pesar de dicho convenio no se produjo el pago de ningún servicio. Habiendo transcurridos aproximadamente cuatro años, lapso en el cual solo había pagado dos serviciosde intereses del crédito de origen -, cuando por R.D. N° 1026/99, de fecha 20-05-99,el Directorio, ordenó la venta en público remate; de ella no surge que se hayan tomado medidas a fines de ejecutar a los obligados solidarios al pago de la deuda, el señor Raúl Alberto Rabolini, la señora Isabel Petenatti de Rabolini y la señora Karina Eliana Rabolini de Scioli. Habiendo fracasado los tres primeros remates efectuados, el llamado al cuarto remate fija para elinmueble una base de $ 450 mil desconociendo esta Comisión el resultado del mismo.La deuda total ha sido transferida al Fideicomiso, por un monto de $ 1.440.311,06.

CAUSA: «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» S/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL


En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15606 y del 1607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BRITEZ, GERÓNIMA» contra «ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I.ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

El 1304 (fs. 66/71) Gerónima Britez: ¡)demandó a Ezequiel Leonardo Miguel Romano, por nulidad de la cesión de acciones de Elemir S.A.; y, fi) requirió se le notifique a ésta que recuperó su carácter de accionista con carácter retroactivo a la fecha de la cesión.
Señaló que el 111002 suscribió el contrato mediante el cual cedió a Romano 5.645,27 acciones (representativa del 48,71 % del capital social) por la suma de $ 40.000., que no fueron abonados en ese acto porque no se le entregó ninguna suma, sino que posteriormente la sociedad bajo la presidencia del demandado le escrituró a su favor dos inmuebles por un valor similar, propiedades que ya habían sido comprometidas en venta en noviembre de 2000 por el anterior presidente del ente societario, Moisés Romano, padre del demandado y compañero de la actora. Y dice aun cuando Romano hubiera efectivamente abonado el valor en que le compró las acciones, la desproporción es manifiesta por resultar inferior al 10% del patrimonio societario que detalló y valuó.

Por ello reputa de nulo el acto, ya que tuvo por exclusiva finalidad perjudicarla patrimonialmente, cuando se encontraba en un grave estado depresivo por el fallecimiento de Moisés Romano, con quien había convivido durante varios años (con sus hijos y el hijo de aquél) dispensándose un trato familiar y de confianza. Tal relación y su inexperiencia en el manejo de cuestiones societarias fue aprovechada por el joven Romano, quien le hizo firmar una serie de documentos vinculados a la sociedad, sin advertir el grave perjuicio del que estaba siendo víctima.
Agregó que la conducta del demandado fue dolosa, porque no era necesaria su intervención ni la de la sociedad para escriturar (además de una cochera) los dos inmuebles que ya había adquirido, porque el entonces presidente de la sociedad Moisés Romano le había otorgado poderes irrevocables que la facultaban a disponer de los mismos con total libertad y sin obligación de rendir cuentas. Sin embargo, Ezequiel Romano otorgó las escrituras traslativas de dominio, vendiendo por segunda vez los mismos inmuebles pero ahora por valores distintos, para que coincidieran (con toda malicia) con el precio presuntamente pagado por la venta de las acciones. Con ello pretendió ocultar la maniobra de desapoderarla como accionista de «Elemir».

2. Su contestación

El 21404 (fs. 149/158) Ezequiel Leonardo Miguel Romano contestó la acción, requiriendo su rechazo con imposición de costas. Y tras la pormenorizada negativa de los hechos alegados por la accionante, señaló que Elemir S.A. estuvo presidida desde el 301096 al 15300 por un único integrante del directorio, la aquí actora Gerónima Britez; y, desde el 15300 hasta su deceso (23902) por su padre, Moisés Romano.
Afirmó que a la fecha de las circunstancias señaladas por la actora, contaba con 25 años de edad y explotaba una empresa comercial que le permitió ahorrar buena parte de las ganancias obtenidas, formándose un capital propio. De allí que, cuando a los pocos días de la muerte de su padre, la actora le propuso cederle sus acciones al precio de $ 40.000. accedió a la propuesta (aun cuando considerara excesivo el valor atribuido) atendiendo el aspecto humano de la situación: muerto su padre, su «compañera» Britez podría comprar un inmueble o realizar una inversión y comenzar una nueva vida con sus hijos. Y así fue, pues días después de concretada la compraventa de las acciones, la actora (quien se había mudado con sus hijos a un inmueble que había adquirido de «Elemir» siendo ella presidenta de la sociedad) lo llamó para comentarle que deseaba adquirir dos inmuebles y una cochera cuya titularidad detentaba la sociedad, ofreciendo en pago la suma de $ 45.000.

Describió la situación que para esa época se vivía en el país a raíz de los sucesos de diciembre de 2001, lo que implicó juntamente con las expectativas pesimistas de la economía general que las firmas con activos nacionales como «Elemir», sufrieron una fuerte caída en el valor de la empresa, por lo que consideró razonable la oferta formulada por Britez, ya que la sociedad podría diversificar la estructura de sus activos, por lo que el 31202 «Elemir» le transfirió por un total de $ 45.000, tres inmuebles: a) Santa Fe 1126, piso 9, UF 242, a $ 24.000; b) piso 5 del mismo edificio, UF 173, a $ 16.000; y, c) cochera sita en Alsina 1269, UF 17, a $ 5.000.
Negó la autenticidad de las copias de los poderes irrevocables agregados por la actora y manifestó ignorar su existencia, por cuanto no figura en acta de asamblea ni de directorio la autorización pertinente. Señaló además, que aun cuando tales poderes existieren, son inoponibles a Elemir S.A., porque quien los otorgó Moisés Romano carecía de la autorización societaria necesaria para llevar adelante dichos actos y, no constituyen una transferencia válida de derechos. Circunstancia que no puede ignorar la accionante, porque fueron otorgados mediante escrituras públicas y es en ellas donde se omite dejar constancia de la autorización por parte del directorio para su otorgamiento. Situación que agrava la responsabilidad de la actora, porque además de haber sido presidente de “Elemir durante casi cuatro años – lo que le permitió conocer los Límites de las facultades de representación de los presidentes de las sociedades anónimas era titular del 48,71 % del paquete accionario.

Sostuvo la inaplicabilidad del art. 954, CCiv., ya que la actora lo excede largamente en edad y fue por casi cuatro años presidente de una sociedad anónima, en tanto que él era un joven que debía iniciar su vida económica en un país con una situación económico institucional desafortunada y que acababa de perder a su padre.

También negó que se hubiese configurado el estado objetivo del vicio de lesión, porque el precio de $ 40.000. abonado en el 2002 por la adquisición de un paquete minoritario de una sociedad anónima argentina, era acorde al marco de la enorme inestabilidad económica e institucional que existía en el país. En tal sentido, destacó que el activo de la sociedad estaba compuesto por inmuebles sitos en la Capital Federal y, que en el 2002 fueron convertidos todos los contratos nominados en dólares y se suspendieron las ejecuciones judiciales. Tales hechos dan cuenta del quebranto sufrido en los frutos civiles que «Elemir» percibió, lo que impactó a su vez, sobre los beneficios.

Sala “A” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “D., R. A. c/ T, M. S. s/ divorcio”


LIBRE N
° 537.499

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., R. A. c/ T, M. S. s/ divorcio”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores FERNANDO POSSE SAGUIER – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI – El doctor Posse Saguier, dijo:

I.- R.A.D. promovió la presente acción de divorcio vincular contra su esposa M.S.T. por considerarla incursa en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, reclamando además la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral. A su vez, la demandada reconvino por considerar que la conducta de su esposo encuadraba dentro de las causales de adulterio, abandono voluntario y malicioso del hogar e injurias graves.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y a la reconvención, decretando el divorcio vincular del matrimonio, por culpa de ambos cónyuges a quienes encontró incursos en la causal de injurias graves. Dispuso la disolución de la sociedad conyugal, con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 282/288 -los que fueron respondidos a fs. 301/303-, y la demandada presentó su queja a fs. 293/298, -que fuera contestada por el accionante a fs. 305/310-. A fs. 312/315 el señor Fiscal de Cámara presentó su dictamen.

II.- El actor se queja por la valoración parcial que efectuara la Sra. Juez “a quo” de la prueba testimonial producida. Sostiene así, que el testimonio de M.D. -oportunamente cuestionado- debe ser desechado en su totalidad pues su relato evidencia contradicciones y una profunda enemistad con el accionante. También critica que sobre la base de las declaraciones de S.S. y S.M. se hubiese tenido por acreditada la causal de injurias graves alegada por la demandada. Refiere que mientras S. sólo dio cuenta de escasos acontecimientos de los cuales tuvo conocimiento a través de la hija del matrimonio, M. no presenció ningún hecho injuriante o agraviante teniendo conocimiento de ciertas cuestiones por haberle sido relatadas por la accionada.

Por su parte la demandada reconviniente se queja por haberse tenido por acreditado que existieron injurias graves de su parte, pues considera que no hay prueba directa que avale tal acusación. En ese sentido refiere que ninguno de los testigos presenció una discusión entre las partes ni un episodio de malos tratos para con su esposo. Argumenta que mientras G. sólo vio a la demandada en dos o tres oportunidades y tiene conocimiento de los hechos que relata por los dichos del propio D. -tal como acontece con E. L.-, la testigo L. L. desconoce los motivos de la separación entre las partes y su declaración ha sido valorada parcialmente. También refiere la relación conflictiva del actor con sus hijos y terceros, que ha quedado demostrada a través de los testimonios de B. -psiquiatra- y T. V. -psicólogo-. A ello añade las conclusiones del perito psicológo que según su modo de ver, evidencian los rasgos de la personalidad de D. expuestos en la reconvención.

En casos como el presente, resulta propicio recordar que en relación a la apreciación de la prueba, ha de adoptarse un criterio amplio pues, en general, los hechos que den lugar al divorcio ocurren en la intimidad del hogar, lo que, naturalmente, dificulta su prueba.

Ahora bien, este criterio en la valoración de las distintas pruebas no excluye que deba ser prudente la ponderación de los hechos que se demuestran, para evitar así que se desvirtúen los fines y el espíritu de la ley, que es limitativa en cuanto a los motivos que autorizan la separación personal o el divorcio. En definitiva, debe contarse con elementos de juicio con suficiente fuerza de convicción para poder así arribar a conclusiones inequívocas sobre la existencia de las causales previstas por la ley (conf.: Belluscio, A.C. “Derecho de Familia”, t. III, pág. 439, núm.824).

Por otro lado, se ha dicho, con razón, que la prueba arrimada al proceso debe ser analizada y ponderada en forma conjunta, a fin de extraer la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse, ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal. Y, desde ese ángulo, pueden existir declaraciones de testigos que consideradas individualmente podrían ser objeto de algún reparo -así por su vaguedad o debilidad de convicción-, pero, que contempladas con las restantes y completadas por las mismas o por otras probanzas, pueden presentar una objetividad configuración de las relaciones matrimoniales (conf. Sala “F” en causa libre n° 369.054 del 14/07/2004, y jurisp. allí citada).

Además, se ha sostenido que en procesos de esta naturaleza, no obsta a la imparcialidad de los testigos, el parentesco, la amistad íntima con las partes y la relación de dependencia, las cuales no obstante deben ser examinadas conforme a las reglas de la sana crítica, desde que las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de esos hechos y constituyen testigos necesarios.

En cuanto a las injurias graves, sabido es, que éstas consisten en toda actitud o proceder imputable a un cónyuge que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritos, gestos, vías de hecho u omisiones, importen un agravio, menosprecio, ultraje o vejamen para con el otro, al que perjudican en su consideración, respeto y honor debidos. Es cierto que no toda injuria encuadra en la mencionada causal y, en principio, sólo cuando son graves merecen sanción legal. En esta inteligencia, bien puede afirmarse que no es necesario que se trate de varias, sino que basta que sea una sola con la suficiente entidad y gravedad como para considerarla encuadrada dentro de la figura legal. Sin embargo, ello no impide considerar también que su reiteración puede tornar graves las ofensas que aisladamente serían leves, cuando tal reiteración hace intolerable la vida en común de los esposos (conf.: Belluscio, C.A. “Derecho de Familia” , t. III, pág. 237, núm. 740).

En definitiva, el criterio mentado debe formarse en presencia de las circunstancias que concurren en cada caso particular, de tal manera que un hecho de naturaleza injuriosa puede revestir gravedad o carecer de ella, según el medio en que se ha producido, la calidad de las personas y la causa, motivo o pretexto que ha dado lugar al hecho injurioso.

Siguiendo tales lineamientos, destaco que, en la especie, las declaraciones testimoniales de J. C. G. (fs. 58/67), L. E. L. (68/73), C. (fs. 79/81), J. T. V. (fs. 82/84), E A. L. (fs. 91/96), S.M.M. (fs. 97/101), M. D. (fs. 107/119), S.G.S. (fs. 120/123) y G.V.C. (fs. 124/130) dan cuenta en forma coincidente que el desquicio del matrimonio en los últimos años previos a la ruptura, se debió a la conducta de ambos cónyuges, observándose en forma recíproca falta de consideración, respeto y tolerancia.

Si bien el actor sostiene respecto del testimonio de M. D., que debe ser dejado de lado en su totalidad, he de considerar -sin que ello implique pasar por alto cierta exageración en los dichos de esta testigo- que su declaración resulta concordante con los restantes testimonios y con la prueba pericial psicológica de fs. 155/158 y psiquiátrica de fs. 168/171 demostrativa de las desaveniencias conyugales por culpa de amb
os cónyuges y la conflictiva relación en la familia.

No obsta a lo expuesto -tal como lo pretende la demandada- la conclusión del perito psicólogo, Lic. B., relativa a que no se detectan en la Sra. T. indicadores que perturben la relación con el otro (véase fs. 158 “in fine”), pues el experto en psiquiatría Dr. A., observó ansiedad controlada e ideas paranoides en el cónyuge, pero también rasgos histéricos y agresión contenida en la consorte (fs. 170/171), por lo que resulta probable que en el caso, aun sin una clara intencionalidad, ambas partes con su proceder fueron alterando la convivencia matrimonial, a punto tal de resultar imposible el mantenimiento de una armónica y respetuosa relación conyugal. Pero además, cabe tener presente que aún colocándonos en la postura que pretende la accionada, las características y rasgos del marido que destacan los peritos, no implican que necesariamente éste hubiese dispensado un trato injurioso a su consorte.

En virtud de lo expuesto, no cabe sino desestimar los agravios vertidos en cuanto cuestionan que en el caso se encuentra configurada por ambas partes, la causal de injurias graves.

III.- Se queja la demandada por el rechazo de la reconvención deducida por la causal de adulterio. Hace hincapié así, en el testimonio de D. quien declaró acerca de la relación extramatrimonial que el consorte mantuvo con otra mujer, durante el matrimonio.

Respecto de esta causal contemplada en el artículo 202 inciso 1° del Código Civil, reiteradamente se ha sostenido que se configura por el acto sexual mantenido en forma ocasional o reiterada por uno de los cónyuges con una persona extraña al matrimonio. Si bien no requiere de una prueba directa, porque en general es de muy difícil producción, es factible que sea probado mediante su demostración indiciaria o presuntiva, siempre que sea lo suficientemente grave, precisa y concordante, y que permita al sentenciante formarse una segura convicción de la realidad de aquellos extremos, porque la entidad moral que posee esta causal de divorcio, que tipifica una conducta ilícita de los cónyuges, no permite basar su acogimiento en habladurías o livianas inferencias que no encuentran un serio y sólido sustento probatorio en el juicio (conf. Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. II, pág. 201; Borda, G. A., op. cit., t. I, págs. 413/414, núms. 501 y 502; Lafaille, H., “Derecho de Familia”, pág. 137; Rébora, “Instituciones de la Familia”, t. 2, pág. 443; Salas, A. E., “Código Civil Anotado”, t. I, pág. 103; esta Sala, en causas libres n° 184.365 del 29-03-96, n° 401.276 del 16-11-04 y n° 409.288 del 03-06-05; íd. voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libre n° 279.743 del 13-07-00, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, estimo que el testimonio de M.D. (fs. 107/119) quien declaró que el actor le comentó en una reunión los detalles y la historia de la relación extramatrimonial que mantuvo con otra mujer, en la medida en que no se encuentra acompañado por otros elementos de prueba indirectos que constituyan presunciones graves precisas y concordantes, resulta a todas luces insuficiente para tener por acreditada esta causal.

IV.- Ambas partes se quejan en razón de que la juzgadora desestimó la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar.

Sostiene el actor que es inexacta la apreciación de la sentenciante en cuanto señala que la mudanza fue consentida por el accionante. En ese sentido explica que fue expulsado del hogar conyugal por la Sra. T. quién con anterioridad al cambio de cerradura ya le había mudado algunas pertenencias al departamento de la calle Matienzo, las que finalmente fueron retiradas por completo en el marco de las medidas cautelares seguidas entre las mismas partes (Expte. n° 54.046/2005).

Por otro lado, la demandada se agravia por la validez atribuida al testimonio de G. quien tuvo conocimiento de lo declarado por los dichos del propio actor. En función de ello y del testimonio de M. D. arguye que se encuentra acreditado que D. se retiró voluntaria y maliciosamente del hogar conyugal, tal como lo sostuvo al reconvenir.

En relación a esta causal prevista en el inc. 5to. del art. 202 del Código Civil, se ha señalado que a quien invoca el abandono le basta acreditar el hecho material del alejamiento y al cónyuge que se aleja, a su vez, que tuvo causas que justificaban ese temperamento (conf.: CNCiv. Sala “F” en JA, 2000-III-494, íd. causa libre n° 242.380 del 3-12-98; CNCiv. Sala “C” ED, 57-679 y JA, 25-1975-10; Belluscio, A.C. “Código Civil Anotado” t. I, pág. 717; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil -Familia-“, t. I, núm. 504, pág. 309; Zannoni, E. “Derecho de Familia”, t. II, pág. 95 y ss. y núm. 554; Llambías, J.J. “Código Civil Anotado”, t. I, secc. jurisp. pág. 602, núms. 238 y ss.).

Tal como lo expusiera en el considerando II, en autos ha quedado acreditada la causal de injurias recíprocas. En función de ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara he de señalar que, los hechos que la fundan fueron en su mayor parte anteriores o contemporáneos al alejamiento del Sr. D. del hogar conyugal (2004/2005) y desde mi modo de ver resultan aptos para motivarlo, por lo que la presunción de voluntariedad y malicia que pesa sobre el abandonante no se encuentra configurada. Pero ello no implica admitir el abandono que por exclusión pretende el quejoso, pues la cónyuge también ha logrado acreditar la causal de injurias graves y los hechos que la configuran son también idóneos para desvirtuar el elemento subjetivo que el abandono requiere. A ello cabe añadirle, sin que exista elemento que lo contradiga, que tal como lo indicara la magistrada de grado, del testimonio de C. -ofrecido por ambos- la mudanza del Sr. D. fue consentida por las partes (véase fs. 124).

Por otro lado, y respecto al incumplimiento del deber de asistencia y alimentos que la demandada alega sobre la base de lo actuado en el juicio de alimentos y de su ejecución, sea que esta cuestión se la considere desde la perspectiva de la causal de injurias graves o desde el abandono, en la medida en que tales constancias no han sido ofrecidas como prueba ni han quedado incorporadas al proceso, no cabe atribuirle a este supuesto agravio el alcance que pretende la Sra.

Finalmente, en atención a la forma en que se proyecta el presente decisorio y teniendo en cuenta que las quejas vertidas respecto del rechazo del daño moral y de la imposición de costas por su orden, resultan ser consecuencia de los agravios planteados con el objeto de que se decrete el divorcio por culpa exclusiva de uno de los cónyuges que se desestiman, ninguna otra consideración he de realizar en cuanto a estos ítems. Por lo que se lleva dicho y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, si mi voto fuese compartido propongo confirmar el decisorio apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se imponen por su orden, en atención al resultado de los recursos.

Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier. Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, diciembre de 2009 Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma el decisorio apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se imponen por su orden, en atención al resultado de los recursos. Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo se regulan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Patricia Rapetti, en PESOS MIL OCHOCIENTOS ($1.800) y los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. José E. Sande, en PESOS DOS MIL ($2.000)(arts.6,7, 30, 37, 38 y 14 de la 21.839 y concordantes de la 24.432), importes éstos que deberán abonarse en el plazo de diez días.Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara, a las partes y oportunamente devuélvase.

FERNANDO POSSE SAGUIER – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI

CNCOM – SALA D – 09/08/'Zurbano, Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario'

42.553/03 – – CNCOM – SALA D – 09/08/2007

En Buenos Aires a los 9 días del mes de agosto de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Zurbano, Roberto Alberto contra Kerner Manfredo sobre ordinario» Registro N° 42.553/03, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26)), donde está identificada como expediente 88.187, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide, dijo:

1.- Que fue apelada por la actora la sentencia dictada en fs. 758/765 que rechazó la demanda promovida por aquella, cuyo objeto mediato era obtener de los codemandados un reajuste equitativo -con base en lo previsto por el c.c. 954- del precio que se le pagó por la transferencia de sus cuotas sociales a los codemandados, socios de la actora en Intermaco S.R.L., quienes posteriormente enajenaron todas las cuotas del capital social a un tercero por un precio que afirmó ser más de cuatro veces superior al que la actora consideraba como valor del patrimonio societario. Asimismo, rechazó la pretensión por reparación del daño moral. Los agravios fueron expresados en fs. 777/783 y contestados por los codemandados en fs. 787/795 y fs. 796.-

a) La descripción de la traba de la litis fue adecuadamente reseñada en la sentencia apelada, sin perjuicio de destacar que la actora requirió el ajuste equitativo del precio de venta de su participación societaria equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social, importe que ponderó aproximadamente en u$s 222.350. Afirmó que aceptó el 20.11.98 el importe de u$s 100.000 ofrecido por los codemandados en la inteligencia de que el «valor de la empresa» ascendía a u$s 1.000.000, ya que era un socio meramente nominal y que en los hechos se desempeñaba como empleado administrativo (fs. 41 v. p. II.3.3). Sostuvo que el 4.12.98 los codemandados cedieron el total de las cuotas sociales a SED International Inc. y SED International Holdings, Inc. por un importe que en su composición total -adicionando el importe en efectivo a un adicional variable vinculado con las ganancias netas por un determinado período- alcanzó la suma de u$s 6.447.000.-

b) La sentencia apelada rechazó la demanda con fundamento en que la actora no acreditó suficientemente los presupuestos de hecho de la lesión puesto que -de acuerdo con el informe pericial contable- el precio pagado por las cuotas de la actora no () aparece desproporcionado de acuerdo con su cantidad, valor, cotización en bolsa y otros factores que impiden la mera proyección matemática de los porcentajes. Consideró que el actor por su antigüedad como socio no desconocía la situación de la empresa ni el valor de las mercaderías en el depósito del cual estaba a cargo.-

c) Los agravios expresados por la actora en fs. 777/783 parten de resaltar la presunta desigualdad del actor con relación a los codemandados, por cuanto aquel se habría desempeñado como un simple dependiente, sin cobrar dividendos ni haber intervenido en las cuestiones sociales y comerciales de la sociedad. Básicamente, consisten en: I) La errónea distribución de cargas probatorias que se había efectuado en la sentencia, pues la evidente desproporción de las prestaciones imponía a la contraparte y no a la actora desvirtuar su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. II) La desacertada cuantificación del valor de la participación societaria del actor sobre la base de la pericia contable y de los restantes factores merituados por la señora juez, sin ponderar la cláusula societaria que impedía la transferencia de participaciones de cualquier socio sin el consentimiento de los restantes. Sostuvo que tampoco contempló la diferencia entre el valor de mercado de una empresa y el promedio del patrimonio neto del último ejercicio anterior a la transferencia. III) No haber tenido por acreditado el estado de inexperiencia y necesidad de la actora, de quien se probó que cumplía funciones meramente administrativas, carecía de experiencia comercial y de estudios universitarios y de quien los mismos codemandados sostuvieron que su condición de socio se debía exclusivamente a una liberalidad de su parte. Sostuvo, además, la irrelevancia de su función de encargado del depósito para evaluar el valor de la sociedad. IV) Finalmente, se agravió por la imposición de costas puesto que considera que existen suficientes elementos de juicio en el proceso para apartarse de la regla general en la materia.-

2.- Los hechos que se consideran relevantes para decidir la suerte del recurso son los siguientes:

a) En fs. 5/14 y 16/17 están agregadas copias del contrato social y sus modificaciones así como del contrato de cesión de cuotas celebrado por el actor con los codemandados, reconocidos por estos en fs. 96. De los primeros cabe destacar la cláusula nro. veintidós (22) que prohíbe la cesión a terceros de cuotas sociales sin consentimiento de los restantes socios, así como la cláusula sexta (6ta.) de la modificación celebrada el 15.5.81, en la cual el actor comienza a participar como socio y gerente -si bien con administración conjunta- de la sociedad con una participación equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social y se identifica como de profesión comerci
ante.-

b) El estado de situación patrimonial y de resultados del ejercicio cerrado el 31.5.98 copiados en fs. 180 y 182 revela que el activo corriente de la sociedad estaba sustancialmente compuesto por caja y bancos, créditos por ventas y existencias de bienes de cambio, así como que sus ingresos lo estaban por ventas de mercadería. Tal información surge de los estados contables agregados por la sociedad que integraban el actor y los codemandados.-

c) Las declaraciones testimoniales individualizadas por la señora juez, por el apelante y por la contraparte, así como otras constatadas al emitir este voto, refieren básicamente que el actor era conocido como un socio minoritario bajo relación de dependencia, que las decisiones importantes las tomaban los codemandados -quienes informaron a todo el personal acerca de un aporte de capital extranjero, aunque se comentaba la venta-, que aquél contaba con instrucción básica y que tenía a su cargo el control de existencia de mercadería de calculadoras en uno de los tres depósitos aunque el ochenta por ciento del valor de existencias estaba compuesto por insumos de computación y que retiraba alrededor de $ 500 mensuales lo que constituía un ingreso comparativamente alto con relación a otros dependientes (vid. declaraciones testimoniales de fs. 428/429, 7ma., 8va. y 12da. resp. y 2da. repr.;; fs. 430/432, 5ta., 6ta., 10ma., 11ma. y 15ta. resp. y 4ta. repr.; fs. 456/457, 6ta., 7ma. y 9na. resp.; fs. 691/692, 5ta. resp.; 693/694, 3ra., 5ta., 6ta. resp. y 3ra. y 5ta. repr.; fs. 695/696, 2da. resp. y 3ra. repr.).

d) En fs. 639/678 fueron agregados los antecedentes de la sociedad inscriptos en la Inspección General de Justicia. Cabe destacar el acta copiada en fs. 604/615 del 4.12.98 en la cual los codemandados, como únicos socios de la S.R.L. ceden a SED International Inc. y SED International Holdings Inc. las cuotas representativas de todo el capital social aunque continúan como gerentes con ciertas limitaciones.-

e) El informe pericial contable de fs. 468/469 es cuanto menos parco y escasamente fundado, tal como lo destacan la impugnación inicial de la actora en fs. 471/474, la respuesta del perito en fs. 479 y la última impugnación de la actora en fs. 481/482, valorados todos estos elementos con las pautas previstas por el c.p.c. 386 y 477. No obstante puede rescatarse que, no existen constancias de que el actor percibiera dividendos, que las fechas de inscripción en la I.G.J. de las respectivas transferencias de cuotas fueron el 20.11.98 y 4.12.98 respectivamente, que la cesión de la participación societaria del actor se realizó por un precio de u$s 100.000, que fue agregado un recibo de sueldo del actor donde consta como fecha de ingreso el 1.1.99 (v. original reservado en fs. 55), y que de acuerdo con la evolución del patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio cerrado el 31.5.98 la participación societaria del actor equivalía a $ 96.456,32 (3ra., 4ta. 6ta. y 8va. resp. a puntos propuestos por la actora y c y d propuestos por la demandada). También puede merituarse que el valor de la participación social del actor se incrementó en 12,92 veces -valuada en dólares estadounidenses- desde la adquisición inicial hasta la transferencia de sus cuotas, puesto que si bien es cierto -como señala la demandada- que el perito no proporciona la fuente de su conclusión, la cotización del dólar estadounidense es fácilmente verificable y la impugnante no indicó el eventual error.-

f) Finalmente, de acuerdo con la documentación agregada a la contestación de oficio de fs. 444/450 de SED International Inc. y SED International Holdings, Inc. -reservada en secretaría del juzgado de actuación, la cual se ha tenido a la vista-, la cesión de cuotas sociales de los codemandados a tales sociedades tuvo lugar el 24.11.98 por un precio total de u$s 4.242.611 de los cuales u$s 1.200.000 serían pagados «a la fecha de cierre» de la operación, y el resto en plazos hasta más de un año. Asimismo se pagaría un monto vinculado a utilidades representativo de tres veces la utilidad neta de la sociedad para el primer y segundo año, con una garantía de monto mínimo (cláusula 3.1.1. del contrato de cesión de cuotas).-

3.- Los antecedentes reseñados son suficientes para decidir la fundabilidad del recurso:

a) De acuerdo con el objeto de la pretensión de la actora -reajuste de precio de venta de cuotas y reparación del daño moral- se juzga conveniente establecer en primer término los recaudos que condicionan el título de la pretensión del actor, sustentado en el c.c. 954. Cabe partir de la base de que se encuentra admitido por la doctrina judicial y de los autores que:

I) El denominado vicio de lesión se configura cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtiene por ese medio una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones (Borda, G., «Manual de Derecho Civil-Parte General», nro.774-4/-6, pgs. 535/536, ed. 1993). Es decir que la lesión como vicio propio de los actos jurídicos conjuga un elemento de carácter objetivo -desproporción evidente o notoria entre las prestaciones de ambas partes, y un elemento subjetivo -aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la parte perjudicada-, resultando la existencia del primero de ellos presupuesto necesario del acto lesivo, por lo que el sujeto pasivo de la lesión debe acreditar, necesariamente, la inequivalencia notable entre las prestaciones y su estado de inferioridad (Belluscio, A.-Zannoni E., «Código Civil», t. 4, art. 954, nro. 8, p. 364, ed. 1994).-

II) Tal estado de inferioridad debe ser preexistente al acto mismo e inducir precisamente a realizar el acto ruinoso y lesivo con quien explota o se aprovecha de esa situación en propio beneficio. El estado de necesidad a su vez ha sido caracterizado
como «…una situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona. El derecho, en este punto, contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad» (en Belluscio, A.-Zannoni E., op. cit., art. cit., nro. 15a., p. 369). Por su parte, Llambías coincide básicamente con la definición anterior y explica que se trata de un estado claro y concreto con respecto al cual no pueden presentarse dudas y que es fácil de acreditar (Llambías, J.J., «Código Civil Anotado», t. II-B, art. 954, nro. 6, p. 109, ed. 1979). Merece citarse asimismo la opinión doctrinaria que lo vincula con el c.c. 591 en el sentido de haber aceptado realizar el acto por necesidad indispensable de mantener un bien de la vida, en una esfera más circunscripta que lo meramente útil (López de Zavalía F., «Teoría de los Contratos – Parte General», nro. 38.IV.1.a, p. 440, ed. 1984).-

III) Finalmente, se ha admitido que excepcionalmente se presume el elemento subjetivo descripto precedentemente, si la desproporción injustificada adquiere una magnitud que excede lo evidente y resulta ser notablemente grosera y chocante (conf. esta Sala, en anterior integración, 24.8.2000, «Baghdo E. J. c/ Daud D.V.»; en el mismo sentido CNCom. Sala A, 16.2.93, «Sade El Juri de Strajman, E. c/ Viconex S.A.»; Llambías J.J., «Tratado de derecho civil – Parte General», t. II, nro. 1475, p. 342 ed. 1973).-

b) Sobre tales bases se puede arribar a las siguientes conclusiones:

I) El cinco por ciento del precio efectivo de venta del capital social establecido en el punto 2.f precedente equivale a u$s 212.130 y no se aprecia elemento objetivo que permita establecer con razonable precisión el monto vinculado a utilidades. Por lo tanto, pese a la diferencia entre lo pagado al actor por la cesión de sus acciones y lo abonado proporcionalmente a los socios mayoritarios, no puede afirmarse que tal desproporción tuviera la magnitud señalada en el punto 3.a.III precedente con la consecuencia de invertir la carga de la prueba del estado de necesidad en la forma en que pretende la apelante.-

II) No aprecio tampoco notoria la desproporción de las prestaciones por la sola diferencia matemáticamente proporcional entre el valor pagado al socio cedente minoritario y lo que le hubiera significado que su participación le hubiera sido pagada en forma proporcional a la abonada a los socios mayoritarios. Si bien la relación del valor de la participación del actor con el patrimonio neto puede ser relativa para fijar el precio, no es menos cierto, por una parte, que el valor de mercado que pudiera extraerse del precio efectivamente pagado por el total del capital social puede variar según la influencia o el grado de control de la sociedad y de la percepción de los adquirentes sobre su capacidad de generar fondos en el futuro, y que por otra parte la determinación de tal valor no es sencilla y requiere información no siempre verificable aunque constituya la mayor aproximación a la realidad económica (v. Basile, D.S. «El valor de las acciones de una empresa en marcha en los litigios judiciales» L.L. 2006-A, pag. 1140). En cualquier caso, la prueba sobre este aspecto y sobre tales bases incumbía a la actora como presupuesto constitutivo de su pretensión (Palacio, L., «Manual de derecho procesal civil», t. I, nro. 195.b.I, p. 437, ed. 1977), quien se abstuvo de producirla con algún medio idóneo que contemplara los elementos reseñados. Y en cuanto a la posibilidad de incrementar el valor de su participación por la negativa a prestar la conformidad prevista por la cláusula nro. veintidós del contrato (v. punto 2.a precedente), la justa causa que requiere tal negativa difícilmente podría ser fundada en obtener un mayor valor de su participación por prestar la conformidad por parte de un socio claramente minoritario (L.S. 153, Roitman H., «Ley de sociedades comerciales – Comentada y Anotada», t. III, art. 153, nro. 2, p. 154, ed. 2006).-

III) Aún prescindiendo de las dudas que pudiere suscitar la configuración del elemento objetivo de la lesión, encuentro que tampoco fue suficientemente probado el elemento subjetivo. En efecto, si bien el actor desempeñaba en los hechos actividades de menor jerarquía que la de los socios mayoritarios, no participaba de las decisiones sociales -todo lo cual lo asimilaba en los hechos más a un dependiente que a un socio y gerente en pleno ejercicio- y carecía de particulares calificaciones profesionales o comerciales (v. puntos 2.c y e) ciertamente no se desprende por esas solas circunstancias que se encontrara en el estado de necesidad descripto en el punto 3.a.II precedente. En cuanto al estado de inferioridad también descripto en ese punto, el solo hecho de haber considerado que se le estaba pagando un cien por ciento más que el valor de su participación societaria de acuerdo con el valor supuestamente erróneo que atribuyó al patrimonio de la sociedad -puesto que si juzgaba que tal patrimonio tenía un valor de u$s 1.000.000 su participación proporcional hubiera tenido el valor de u$s 50.000 y no de u$s 100.000 como se le pagó (v. punto 1.a precedente)- así como la circunstancia de haberse anunciado la participación de capitales extranjeros e incluso haberse comentado la venta (v. punto 2.c. precedente), debieron ser evidencias suficientes en los términos del c.c. 902 -aún prescindiendo de las calidades exigidas por la L.S. 59 1er. p.- para requerir un mínimo asesoramiento legal o contable por parte de quien contaba legalmente con todas las facultades acordadas por la L.S. 157, incluyendo el acceso a los estados contables de la sociedad o la convocatoria de los órganos societarios.-

c) No obstante las consideraciones precedentes, juzgo oportuno examinar si pese a la falta de configuración de los recaudos de la lesión subjetiva invocada por el actor (c.c. 954), de acuerdo con los hechos acreditados o admitidos por las partes los agravios pueden ser calificados sobre otra base jurídica (c.p.c. 163:6) presumiendo que -si bien tampoco hay prueba directa y concluyente- en la mejor hipótesis para el actor éste hubiera desconocido efectivamente la enajenación posterior de todo el capital social y su precio. En tal sentido cabe ponderar que:

I) De haber efectuado la venta de las cuotas a sus socios por error inducido por estos -dolo en los términos del c.c. 931- debe destacarse que no solamente el actor debió acreditar los presupuestos del c.c. 932, sino que tal base ju
rídica solamente le permite obtener la nulidad de la enajenación de sus cuotas y la reparación de los daños y perjuicios (c.c. 1045 y 1056, conf. Llambías J.J., «Tratado de derecho civil – Parte General», t. II, nros. 1953 y 2047, pgs. 603 y 649, ed. 1973) pero no el reajuste equitativo de las prestaciones. Aún en la hipótesis examinada, los fundamentos expuestos en el punto 3.b.II precedente no permiten tampoco, en mi opinión, tener suficientemente cumplida por la actora la carga de la prueba -que le incumbía- del daño, ya fuere como el «daño importante» exigido como presupuesto por el c.c. 932:3, o el que opera como presupuesto de la responsabilidad aquiliana de acuerdo con el c.c. 1067 (Llambías J.J., op. y t. cit., nros. 1762 y 1774, pgs. 497 y 502, y «Tratado de derecho civil – Obligaciones», t. III, nros. 2280 y 2283, pgs. 707 y 709, ed. 1973). Sin perjuicio de ello, no puede dejar de ponderarse que -como señaló doctrina judicial de esta cámara- aún cuando hubiera habido dolo (c.c. 931) por parte de sus socios al ocultarle deliberadamente la venta del total del capital social a terceros y su precio, la posibilidad de haber podido ejercer sus facultades de administrador -de las cuales no pudo ni debió sustraerse conforme con la mínima pauta exigible a un buen hombre de negocios (L.S. 59)- suscita una alternativa ineludible: o el negocio invocado por el actor como fuente de su inocente ignorancia -invalidante del consentimiento prestado para enajenar sus cuotas- fue anterior a la transferencia de sus cuotas -en cuyo caso le es oponible por la razón expuesta- o bien fue posterior, en cuya hipotesis también le es oponible, por la muy sencilla razón de su desvinculación corporativa (CNCom. sala B, 9.8.99, «De las Carreras, D. c/ Shaw G.» E.D. 23.4.01), lo cual también resta entidad al recaudo subjetivo previsto por el c.c. 932:1).-

II) Desde otro punto de vista podrían examinarse los hechos que sustentan la pretensión admitiendo que al no haber hecho conocer al actor la intención de enajenar posteriormente el total del capital social los socios no cumplieron con su deber de ejecutar de buena fe el contrato societario -calificación que no implica pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la sociedad comercial sino simplemente tener en cuenta la mención de las notas de contrato plurilateral de organización que efectúa la exposición de motivos de la ley nro. 19.550 (cap.1.secc.1.1)- en los términos del c.c. 1198. Pero la pretensión de resarcimiento de los daños ocasionados por tal incumplimiento, carecería igualmente del recaudo de una prueba adecuada del mencionado daño, que no se considera cumplida también por las razones indicadas en el punto 3.b.II precedente.-

d) Por lo expuesto precedentemente, considero que los agravios I y III de la actora deben ser rechazados.-

e) A distinta conclusión cabe arribar con relación al agravio concerniente a la imposición de costas (v. punto 2.c.IV precedente). En efecto: Si bien los hechos acreditados en el proceso no son suficientes para tener por configurados ni los presupuestos de la lesión subjetiva ni el daño concreto que pudiera derivarse de otra pretensión de responsabilidad fundada en un vicio de su voluntad o en el incumplimiento de los deberes de buena fe por parte de los codemandados, hay cuanto menos indicios que -aunque no sean suficientes para arribar a la prueba de presunciones regulada por el c.p.c. 163- podrían llevar a suponer que al margen de su falta de diligencia razonable para poder conocer la real situación de la sociedad, los socios mayoritarios omitieron informarle la transferencia que se proponían efectuar. En tal supuesto, el actor pudo creerse con razonable derecho a demandar lo cual permite aplicar la excepción prevista por el c.p.c. 68.-

4.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas, que considero deben ser soportadas en el orden causado en las dos instancias (c.p.c. 68 2da. p.).-

Por análogas razones el señor Juez de Cámara doctor Vassallo adhiere al voto precedente.-

El señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

Adhiero al voto del apreciado colega, Dr. Dieuzeide, que con claridad explica las razones que justifican confirmar el rechazo de la demanda, aunque imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado.-
Me importa señalar, no obstante, que mi conformidad con el voto preopinante no importa pronunciamiento, en un sentido o en otro, en punto a la aplicabilidad del art. 954, segunda parte, del Código Civil, con relación a actos que, como en el caso, pudieran ser calificados como comerciales, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia se encuentra dividida, pues tanto se ha afirmado la imposibilidad de que lo dispuesto por dicha norma (nulidad o reajuste de las prestaciones del acto) se aplique en litigios en los que la presunta víctima es un comerciante, pues por su profesionalidad no podría caer en situaciones de inferioridad, ligereza o inexperiencia (conf. Moisset de Espanés, L., La lesión y el nuevo art. 954 del Código Civil, Buenos Aires, 1976, p. 147 y ss.; CNCom. Sala B, 21/6/71, JA 13-1972, p. 498, n° 200 y 201;; CNCom. Sala B, 28/7/82, ED, t. 101, p. 766), cuanto que, por el contrario, ningún impedimento existe para que un comerciante pueda invocar, en calidad de sujeto pasivo, un estado de inferioridad, ligereza o inexperiencia para lograr la anulación o el reajuste por lesión (conf. Brebbia, R., en la obra colectiva Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-B, ps. 603/604).-
Y ello es así no sólo porque la cuestión no fue planteada al contestarse la demanda (fs. 83/97 y 101/102), sino fundamentalmente porque las partes en este pleito -en tanto ex socio o socios de una sociedad de responsabilidad limitada- no pueden ser calificados como comerciantes (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1984, t. I, p. 50).-
Con esa aclaración, reitero, adhiero al voto que abrió el acuerdo.-

Concluída la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas.-
(b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado(c.p.c. 68 2da. p.).-
(c) Diferir la consideración de los honorarios has
ta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.//-

Fdo.: Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca, Secretario

Citar: elDial – AA4172

CNac. A.Com., Sala C, 04-03-08, PASCALE y LAQUIS (S H.) de LAQUIS Luis M. y PASCALE Antonio s/ Quiebra

CNac. A.Com., Sala C, 04-03-08, PASCALE y LAQUIS (S H.) de LAQUIS Luis M. y PASCALE Antonio s/ Quiebra

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

Y VISTOS:

I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la fallida contra la resolución dictada en fs. 750/756.

El memorial de la recurrente obra en fs. 817/821 y fue contestado por el órgano sindical en fs. 868.

II. El Juzgado de la instancia anterior consideró no perfeccionada la subrogación al no haberse acompañado la conformidad de la obra social, «…cuyo concurso era necesario para que pudieran reunirse las mayorías necesarias según los cálculos que oportunamente efectuara la funcionaria concursal…». Por esa razón, concluyó que no quedaba otro camino más que el previsto por el art. 46 de la ley de concursos (ver fs. 751 – párrafo segundo).

Arribadas estas actuaciones al Tribunal y luego de haber dictaminado la Sra. Fiscal General (fs. 873/879), se convocó a audiencia a la fallida, al acreedor que se opusiera en su oportunidad y a la sindicatura.

Del texto del acta de dicha audiencia se advierte la configuración de un hecho modificativo del thema decidendum sometido al Tribunal, ante el cambio expresado en la tesitura que asumiera la acreedora Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio en su oportunidad.

En efecto, véase que en el acta que antecede el mencionado acreedor expresamente sostuvo que «…tras una revisión de la cuestión aquí planteada, se ha concluido que corresponde desistir de la oposición que en su momento se realizara y, por resultar conveniente la subrogación de autos en relación con el crédito de su representada, presta conformidad con el acuerdo propuesto…».

Ante esa manifestación, toda vez que el Tribunal debe adecuar sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de emitirlas, corresponde revocar la sentencia de quiebra de fs. 750/756, encomendando al magistrado de la instancia anterior el dictado de un nuevo pronunciamiento que adecuen el curso de las actuaciones a la nueva circunstancia operada en la causa.

III. Por ello, se resuelve: admitir el recurso interpuesto por la fallida y, en consecuencia, revocar el auto de quiebra de fs. 750/756, encomendando al a quo que dicte un nuevo pronunciamiento.

Notifíquese; a la Sra. Fiscal General en su despacho. Oportunamente, devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

José Luis Monti. Bindo B. Caviglione Fraga. Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Jorge A. Juárez. Es copia del original que corre a fs. 889/890 de los autos de la materia.

CNCom., sala C "CICHERO, HORACIO JORGE c/ VISA ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO" (EXPTE. Nº 87532-00). Juzgado 11, Sec

«CICHERO, HORACIO JORGE c/ VISA ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO» (EXPTE. Nº 87532-00).

Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nro. 11, Secretaría nro. 21.

Sentencia de Primera Instancia: 5/5/04.

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, octubre 9 de 2007.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 764/782?

El Dr. Ojea Quintana dijo:

1. A fs. 306/321 se presentó por intermedio de apoderamiento judicial el accionante, Sr. Horacio J. Cichero, promoviendo juicio por el cobro de $ 93.000 con más las costas e intereses contra: 1) Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.; 2) Visa Argentina S.A.; y 3) Argencard S.A. –ahora First Data Cono Sur S.A., ver cambio de denominación social denunciado a fs. 911–.

Explicó que en el mes de diciembre de 1999 impugnó ciertos cargos por un total de u$s 11.651,04 realizados en el exterior con una tarjeta apócrifa, que fueron insertos en el resumen correspondiente a su tarjeta de crédito –estrictamente, a cargo de la usuaria adicional, su esposa Sra. Judith Nusbaun de Cichero–.

Adujo que las demandadas no dieron curso adecuadamente al reclamo por él formulado y que las misivas enviadas a las mismas a fin de regularizar la situación resultaron infructuosas, ya que los cargos continuaron incluidos en su estado de cuenta, fue informado como deudor en situación 3 al BCRA desde el mes de abril del año 2000 y no se le entregaron los nuevos plásticos.

Manifestó que recién en junio de 2000 Argencard S.A. concluyó que debían eliminarse del resumen los consumos cuestionados. Asimismo, resaltó que fue suspendida injustificadamente su tarjeta Visa del Banco Galicia y Buenos Aires S.A.

Atribuyó responsabilidad a las demandadas por el deficiente cumplimiento del servicio de tarjeta de crédito que prestan. Destacó el carácter profesional de las mismas en los términos del art. 902 del CCiv.

Reclamó el resarcimiento de lucro cesante por $ 28.000 en atención a la frustración de ciertos acuerdos contractuales con el Banco Bansud y Providian Financial, la suspensión de servicios adheridos al débito automático y por la pérdida de los puntos del programa Aerolíneas Plus. Asimismo, justipreció el agravio moral en la suma de $ 65.000.

2. Corrido el traslado del libelo de inicio, a fs. 346/352 se presentó Visa Argentina S.A. por intermedio de su representante.

Formuló una pormenorizada negativa de los extremos basales de su contraria. Luego, esgrimió defensa de falta de legitimación pasiva.

Contestó demanda y requirió la desestimación de los conceptos indemnizatorios pretendidos.

3. Seguidamente, a fs. 379/388 se presentó por apoderamiento judicial, Argencard S.A. –ahora First Data Cono Sur S.A.–.

Interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. Asimismo, negó los hechos alegados por su contraria. En subsidio, contestó el escrito inaugural de la instancia y solicitó su rechazo con costas. Alegó principalmente su falta de participación en los hechos que generaron el daño reclamado por el actor. Estimó improcedente la indemnización procurada.

Requirió la citación de Banco de Galicia y Buenos Aires, S.A. como tercero con necesaria intervención.

4. Finalmente, a fs. 407/417 se presentó por apoderamiento judicial Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. peticionando el rechazo del reclamo con costas.

Inicialmente negó de modo pormenorizado los hechos de su contraria y la documentación por ésta arrimada.

De seguido, relató su versión del caso. Explicó que Argencard S.A. debía expedirse s
obre la procedencia o no de la impugnación cursada por el actor y demoró para ello más de 6 meses. Resaltó que la administradora del sistema nunca colocó los consumos específicos en el rubro «transacciones a investigar», de modo que tales cargos aparecían como exigibles e impagos. Atento a ello no le quedó más remedio a su parte que dar cumplimiento de la normativa imperante e informar al BCRA como deudor al accionante.

5. Mediante la resolución de fs. 511/512 se desestimó el planteo de Argencard S.A. en cuanto pretendió la citación como tercero de la entidad bancaria aquí también demandada.

II.– La sentencia de primera instancia

En el pronunciamiento que luce a fs. 764/782 el a quo liminarmente receptó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Visa S.A. y le impuso las costas a la vencida; mas rechazó la articulada en igual sentido por la coaccionada Argencard S.A.

Juzgó procedente el reclamo formulado por el Sr. Cichero y condenó solidariamente a Argencard S.A. y al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a que le abonen la suma de $ 35.000 con más los intereses devengados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde el inicio de la demanda (el 29/12/2000).

Responsabilizó a la entidad bancaria citada por cuanto aquélla incumplió con las previsiones de los arts. 27 y 28 de la ley 25065. Manifestó que hallándose impugnados cargos de la cuenta del actor –y no mediando atrasos significativos en dicha cuenta– constituyó un obrar antijurídico informar al BCRA que el accionante se encontraba en una «situación irregular 3″ y dar de baja la tarjeta Visa» que tenía contratada el accionante.

Asimismo, consideró que Argencard S.A. debió expedirse respecto de los consumos cuestionados dentro de los 60 días, por aplicación analógica del referido art. 27 de la Ley de Tarjeta de Crédito. La demora en la respectiva investigación derivó en un incumplimiento que resulta suficiente para responsabilizarlo frente al Sr. Cichero.

En punto a los daños procurados, desestimó el resarcimiento pretendido por el rechazo de ciertos créditos y por la suspensión de los servicios –por verificarse orfandad probatoria– y justipreció el agravio moral en la suma de $ 35.000.

Impuso las costas a las vencidas (CPCCN., art. 68).

III.– Los recursos

De esa sentencia apeló el actor a fs. 786 y fundó su recurso a fs. 863/865. La réplica de la institución bancaria demandada luce a fs. 882.

También interpusieron recurso de apelación Argencard S.A. a fs. 794 y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a fs. 802. Sus expresiones de agravios lucen a fs. 860/862 y fs. 872/878, respectivamente. El actor les respondió en el escrito de fs. 884/888.

Argcncard S.A. contestó conjuntamente la apelación de la parte actora y el banco codemandado, en la pieza obrante a fs. 891/892.

El accionante desistió de la acción contra Visa S.A. a fs. 840.

IV.– La solución

Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los recursos interpuestos por las demandadas –quienes persiguen la revocación íntegra de la sentencia en crisis–, pues de lo que se discierna jurisdiccionalmente en tal aspecto dependerá la evaluación de la apelación formulada por el accionante –quien pretende el incremento de la condena–.

1. Recurso de Argencard S.A. (ahora First Data Cono Sur S.A.)

La crítica introducida por la codemandada Argencard S.A., en prieta síntesis, gira alrededor de estos argumentos: a) debió acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso; b) fue desacertada la consideración del magistrado en cuanto consideró necesaria su participación en la errónea información brindada al BCRA; e) resultó incongruente la sentencia al reputar responsable a la entidad bancaria reclamada y luego extenderle la condena a su parte aplicándole analógicamente la estipulación del art. 27 de la ley 25065; d) correspondió el rechazo del resarcimiento del daño moral.

a) Excepción de falta de legitimación pasiva

La apelante estima improcedente el rechazo de la defensa planteada.

Pero lo cierto es que la recurrente tiene intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. Su rol como administradora del sistema implica sin duda arbitrar una estrategia común o uniforme para la distribución de la tarjeta y prestación del servicio, unificando modelos de contratación, regulando la publicidad y el uso de la marca y emblemas, e instituyendo un mecanismo interrelacionado de liquidación de débitos y créditos entre los diversos operadores del sistema. En suma, su predominante papel importa una supervisión y control constante del funcionamiento de aquél.

Desde esta perspectiva, pues, no cabe suponer que Argencard pueda equipararse a un mero fabricante o distribuidor de los plásticos, como pretende, procurando situarse cual un espectador ajeno a los hechos que se ventilan en autos (esta sala, voto del Dr. Monti, in re: «Jaraguionis, Nefi v. Banco de Boston y otros», del 21/5/1998; publicado en LL 1998-F, 168).

La entidad emisora maneja centralizadamente todo el sistema de créditos y débitos, mantiene actualizados los listados de usuarios, las altas y bajas, los boletines preventivos y el sistema de transferencia electrónica de datos para autorizaciones e información sobre tarjetas habilitadas o inhabilitadas (en el país y en el exterior), la transferencia de fondos y manejo de créditos y débitos por las operaciones locales y del exterior, y genera un fondo de garantía –que ella maneja y al cual aportan los bancos adheridos al incorporarse al sistema y durante el curso de éste– para hacer frente a imprevistos, hurtos, robos, seguros de responsabilidad, etc. (conf. Roberto A. Muguillo, »Régimen de Tarjetas de Crédito», Ed. Astrea, Bs. As., 2003, p. 28). Utilizando como herramienta el contrato por adhesión, tanto la entidad emisora como la entidad bancaria son quienes en forma coordinada imponen condiciones y trasladan riesgos al usuario, limitando su responsabilidad; siendo ambos quienes en mayor o menor medida diagraman el sistema en el cual queda obligado el titular usuario (conf. Roberto A. Muguillo, «Régimen…» cit., Astrea, Bs. As., 2003, p. 31).

La entidad emisora y el banco adherido conforman en su actuar conjunto una conducta social típica cuyo efecto será producir, frente al usuario contratante, consecuencias jurídicas de orden contractual. De allí entonces es que se genera (en los sistemas abiertos) entre la entidad emisora y el usuario una relación contractual fáctica que se apoya además en la relación emergente de contratos particulares y en la finalidad económica común de ambas instituciones frente al usuario y que justifican el apartamiento del principio de relatividad de los contratos del art. 1199 del CCiv. (conf. Roberto A. Muguillo, «Régimen…» cit., Astrea, Bs. As., 2003, p. 30).

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para concluir que el accionado reviste la condición de idoneidad o habilidad requerida por la ley para discutir el objeto sobre el que trata el litigio. En consecuencia, corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

b) Se queja también esta codemandada porque el a quo le atribuyó responsabilidad por la indebida inclusión del actor en la base de deudores del BCRA, considerando que su participación fue necesaria para arribar a tal dañosa situación. Destaca que ninguna intervención tuvo en el procedimiento que condujo a la entidad bancaria demandada a informar como «moroso» al actor.

Cabe resaltar que este agravio, cuanto menos, no satisface las exigencias de la técnica recursiva previstas en el art. 265, CPCCN., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que considera equivocada. La recurrente se limita a expresar que cuestiona lo resuelto por el juez, pero no agrega argumento alguno en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Es claro que la entidad emisora no fue quien emitió el informe que motivó que el BCRA publicara que el accionante se hallaba en una situación deudora «3» «con problemas», sino que fue la institución bancaria codemandada; circunstancia que será analizada al tratar los agravios esgrimidos por dicha accionada.

Sin embargo, no puede soslayarse la injustificada demora en la que incurrió esta coaccionada en el proceso de verificación de los cargos impugnados por el actor. Tampoco procuró proveer alguna alternativa que permitiera solucionar el inconveniente padecido por el actor, como hubiera sido la de discriminar esos consumos cuestionados en el soporte magnético que remite al banco con los datos procesados para la confección del resumen.

En su carácter de organizadora del sistema, pudo y debió prever las contingencias que se suscitasen en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de «un buen hombre de negocios», conforme lo exige en la especie el art. 902 del CCiv., puesto que se trata de la prestación de un servicio en forma profesional (conf. art. 2, ley 24240) (esta sala, voto del Dr. Monti, in re: «Jaraguionis, Nefi v. Banco de Boston y otro», del 21/5/1998, publicado en LL 1998-F, 168).

Concordantemente con lo expuesto por el magistrado de grado, considero que las fallas que pudieron presentarse durante la provisión del servicio de tarjeta de crédito integran el riesgo empresarial que Argencard S.A. ha asumido como organizadora de este sistema. La actividad que despliega implica riesgos naturales que deben de ser absorbidos por ella que es quien de forma profesional y masiva aprovecha del negocio. Máxime si no ha estipulado un procedimiento eficiente que proteja a los usuarios de atender reclamos injustificados que genera información errónea, durante el lapso t
emporal que emplea para verificar la procedencia de las impugnaciones por aquéllos vertidas.

c) Estima la recurrente que el sentenciante ha violado el principio de congruencia, toda vez que estimó responsable a la banca por el incumplimiento que dio origen a este reclamo y posteriormente condenó también a su parte en los términos del art. 27 de la Ley de Tarjeta de Crédito.

Al respecto, cabe señalar que el principio de congruencia exige que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición y oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (conf. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», t. V, p. 429). En lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos («Derecho…» cit, p. 431). Por ello, se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición –ne eat iudex extra petita partium–, concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó («Derecho…» cit., p. 434) (conf. esta sala, in re: «Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación por De Marchi, Dardo L. J.», del 13/7/2007).

De modo que las resoluciones judiciales deben dictarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y defensas oportunamente deducidas a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas; la concordancia es, pues, un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas del juez y se liga, íntimamente, con el derecho constitucional de defensa, ya que este exige que el demandado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones que contra él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho (C. Nac. Com., sala D, in re: «Soto, Juan C. v. Servicios Choice S.A. y otro s/ Ordinario», del 21/6/2006; y fallo allí cit.).

No se advierte que la sentencia atacada no se ajuste a las exigencias requeridas por el principio de congruencia conceptualizado precedentemente. Por el contrario, nótese que la extensión de la condena a esta codemandada fue requerida por el propio accionante al entablar la demanda (ver demanda obrante a fs. 306/321 ptos. II y IV, especialmente).

El plazo máximo fijado por el juez –por vía de la analogía– para que la entidad emisora emitiera su resolución sobre la impugnación planteada por el usuario, de modo alguno exhibe arbitrariedad. Parece prudente aquel término estipulado en los términos del art. 27 de la ley 25065. No puede Argencard S.A. pretender la inexistencia de plazo para el cumplimiento del deber de pronunciarse sobre el asunto, ya que tal discrecionalidad crearía incertidumbre en el usuario, a quien le asiste el derecho a conocer una tempestiva respuesta a su reclamo (art. 27, LTC).

Por lo demás, se desprende con toda claridad del pronunciamiento de la anterior instancia, que el a quo reprochó al banco por cuanto no asumió su incumplimiento, endilgándole responsabilidad a la entidad emisora. No puede inferirse de ello, como pretende la apelante, que el juez la eximiera de responsabilidad por el reclamo del actor.

De modo, pues, que corresponde desestimar esta pretensión recursiva.

2. Recurso de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

El discurso recursivo de la accionante comprende los siguientes agravios: a) estima que se trató, en todo caso, de responsabilidad simplemente mancomunada y no solidaria; b) considera que sí era relevante en el caso el atraso del actor en el pago de sus resúmenes de cuenta; c) cuestiona que el a quo señalase el deber del banco de comunicar al BCRA y luego apreciara incorrecta la información brindada acerca de la situación del Sr. Cichero; d) alega, también, que de ser ciertos los consumos se le hubiera reprochado la ausencia de anoticiamiento a la autoridad de contralor; e) manifiesta que las costas por el rechazo del daño emergente y de parte de lo pretendido por agravio moral, debieron imponerse a la reclamante; y f) impugna el monto de la base regulatoria, ya que se omitió aplicar el plenario «Calle Guevara».

(i) Cabe analizar primeramente, si correspondió o no que la institución bancaria informara al BCRA que el accionante se encontraba en «situación irregular 3» y si tal proceder se halló justificado por la aludida posibilidad de que los consumos impugnados hubiesen sido realizados por el actor (identificados como c).

Comparto la decisión del a quo en cuanto concluyó que se verificaron aquí por parte de la apelante dos infracciones a la ley 25065. Ello, resultó suficiente para reputar responsable a la entidad bancaria.

De un lado, el banco no contestó oportunamente la impugnación del resumen cursada por el actor. Nótese que el Sr. Cichero cuestionó ciertos cargos de la liquidación correspondiente al mes de diciembre, mediante la nota del 15/12/1999 que luce a fs. 7 (documentación reservada; sobre grande n. 87.532). Conforme prevé el art. 27, LTC, tratándose de operaciones realizadas en el exterior, el emisor contaba con un plazo de 60 días para corregir el error aducido por el usuario o explicarle claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. Mas no lo hizo.

De otro lado, Banco Galicia de Buenos Air
es S.A. comunicó al BCRA que el Sr. Cichero se hallaba en situación financiera «3» «con problemas». Cabe resaltar en este sentido, que el art. 28, LTC en su inc. b, indica con precisión que el emisor sólo podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación. Y a tal previsión se ajustó la conducta del actor quien, como se desprende del dictamen pericial obrante a fs. 584/588 (ver especialmente respuesta 2.a, fs. 584 vta./585), no incurrió en atrasos significativos.

Resulta relevante en el sub lite que haya quedado acreditado que los cargos dubitados no fueron realizados por el usuario. Así se desprende de la investigación desplegada por Argencard S.A. que implicó que los consumos fueran eliminados del resumen del actor (ver pericia, pto. 3.b, fs. 585 vta./586). Por lo que la ausencia de exigibilidad del saldo impugnado nunca pudo ni debió ser informado por la entidad bancaria.

El argumento que intentó esbozar la demandada en punto a la posible responsabilidad que pudiera atribuírsele en el supuesto de que correspondiera rechazar los cargos impugnados (agravio d), no tiene asidero jurídico. Por el contrario, pesaba sobre la entidad una obligación normativa de no informar saldos que se hallaren impugnados (art. 38, LTC). De haber mediado algún reclamo a su parte como el que refirió, sólo debía sustentar su defensa en el cumplimiento de las previsiones de la ley 25065.

De modo que resultó improcedente que la demandada comunicara al BCRA que el usuario se encontraba en una situación irregular «3», con fundamento en la ausencia de pago de los consumos impugnados, puesto que aquellos gastos no resultaban exigibles por virtud del citado art. 28 y, consecuentemente, el actor no se hallaba incurso en mora.

Súmase al referido obrar antijurídico del banco, la indebida y arbitraria rescisión del contrato de tarjeta de crédito Visa. Alega el banco que ello se debió al aquella cuenta del Sr. Cichero se encontraba «al día» (ver dictamen pericial, pto. 2.b, fs. 585). Y aún cuando, desde un plano meramente conjetural, pudiera configurarse la hipótesis de que así no hubiera sido, lo cierto es que la entidad bancaria no pudo extrapolar al contrato de la tarjeta Visa las consecuencias derivadas de los reveses verificados en una relación jurídica distinta –cual era el de la tarjeta Mastercard–.

Tiene dicho la sala en este sentido que los alcances de la situación en mora en el pago de los gastos derivados de una tarjeta de crédito, no pueden sin más ser extendidos a la otra relación que vinculó a las partes, puesto que los efectos de uno y otro contrato se agotan en los estrechos límites de cada relación, no obstando a esta conclusión la circunstancias de que en ambos contratos las partes hayan sido las mismas, por cuanto cada uno de ellos obedece a regímenes propios distintos (C. Nac. Com., sala C, in re: «Rodríguez, Alicia A. v. Banco Río», del 26/5/1995; LL 1996-E, 649).

Por lo demás, el reiterativo argumento de la banca relacionado con la existencia de atrasos del actor que a su parecer sí fueron relevantes (agravio b), no sólo no cumple con las exigencias del CPCCN., art. 265 sino que tampoco encuentra ningún sustento fáctico que permita rebatir las conclusiones del anterior sentenciante, fundadas en el informe pericial contable.

(ii) Persigue esta demandada también la modificación de la sentencia en cuanto la condenó solidariamente con Argencard S.A. a abonarle al actor la condena.

Lo cierto es que la responsabilidad derivada del incumplimiento de autos bien puede insertarse en el ámbito de aplicación del art. 40 de la ley 24240, que estableció un régimen de solidaridad respecto del usuario por los daños resultantes de defectos en la prestación del servicio, a menos que demostrara la eximente allí prevista (causa ajena) (esta sala, voto del Dr. Monti, in re: «Jaraguionis, Nefi v. Banco de Boston y otro», del 21/5/1998, publicado en LL 1998-F, 168).

Tal es el caso de autos, por lo que cabe rechazar este aspecto de la apelación.

(iii) Se agravia también porque no le fueron impuestas las costas al actor por la desestimación del concepto lucro cesante.

Lo cierto es que, en lo sustancial, el actor ha resultado vencedor en el pleito, ya que se ha concluido que la banca incumplió con las obligaciones normativas que tenía a su cargo y se la ha condenado al pago de cierto resarcimiento por daño moral –aspecto que, como se verá a continuación, será confirmado–.

En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el art. 71, CPCCN. determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomado en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cuál será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (C. Nac. Com., sala B, in re: «Wattman S.A. v. Kanatu S.A.» del 14/8/1987 y jurisprudencia allí cit.; esta sala, in re: «Peralta Ramos, Carlos A. v. Franco, Joaquín y otro s/ Ordinario», del 15/6/2007).

Corresponderá, pues, confirmar en este punto la decisión recurrida.

3. Recurso del Sr. Cichero

De su lado, la actora únicamente discute el monto fijado en concepto de daño moral. Resalta cuestiones que dan cuenta de su nivel social y que demuestran que la indemnización debe ser elevada para resultar integral. También se agravian los demandados por considerar improcedente el resarcimiento de este aspecto indemnizatorio:

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. C. Nac. Com., sala B, in re: «Katsikaris A. v. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ Ordinario», del 12/8/1986). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. C. Nac. Com., sala B, in re: «Galán, Teresa v. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ Sumario», del 16/3/1999). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (ver Pizzarro, Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17/9/1986, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

Si bien en anteriores ocasiones y en oportunidad de fijar el marco conceptual para el otorgamiento del rubro daño moral, he insistido en el carácter eminentemente resarcitorio que exhibe tal indemnización (conf. C. Nac. Com., esta sala, in re: «Rinavera, Norberto L. v. Lafuente, Ricardo G. y otro s/ Ordinario», del 27/12/2006; Juzg. Com. n.12, in re: «Stoessel, Rodolfo v. Sancor Coop. de Seguros Ltda. y otro s/ Ordinario», del 21/6/2006; íd., in re: «Clementi, Marcelo H. v. HSBC Banco Roberts s/ Ordinario», del 14/32006; íd., in re: «Martínez, Raúl A. v. Nexo Asociación Civil y otros s/ Ordinario», del 20/9/2005; íd., in re: «Acosta, José R. v. Empresa de Microómnibus 25 C.I.S.A. y otros / Daños y perjuicios», del 7/3/2005; entre muchos otros); un reexamen del tema me persuade sobre la procedencia de atribuir a ese concepto, también carácter sancionatorio o ejemplificador (conf. esta sala, in re «Albis, Gabriel F. y otro v. Club Vacacional S.A. –Rincón Club– y otros s/ Ordinario», del 20/4/2007), que considero relevante destacar en el caso.

Estimo que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual, sorpresivamente, el usuario de tarjeta de crédito se vio privado de su utilización y frente a una virtual imputación referida a sus antecedentes crediticios. En tales condiciones, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el usuario de una tarjeta de crédito que fue injustificadamente privado del servicio contratado (ver esta sala, in re: «Buschiazzo, Juan A. v. Banco Bansud S.A. y otro s/ Ordinario», del 14/2/2003; íd. «Polito, Francisco A. v. Banco Bansud S.A. s/ Sumario», del 18/8/2003, entre muchos otros).

Aduce Argencard S.A. que no se ha verificado aquí el nexo causal necesario para imputarle responsabilidad por el daño moral pretendido. Este argumento no desvirtúa la solución brindada en la anterior instancia. Al respecto, tiene dicho esta sala que la entidad emisora y el banco adherente al sistema se integran en la oferta al usuario y enfrentan así una responsabilidad común que se inscribe como de naturaleza contractual (C. Nac. Com., esta sala, LL 1996-E-649, del 26/5/1995), reconociendo derecho al reclamo también del daño moral (C. Nac. Com., esta sala, LL 1998-F-167, del 21/5/1998).

En lo concerniente a los agravios tanto del actor como de la banca demandada, quienes pretenden el aumento y rechazo –respectivamente– de la indemnización fijada en concepto de daño moral, recordaré que la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, C. Nac. Com., sala B, in re: «Albrecht v. Estímulo», del 6/7/1990; «Muzaber v. Automotores y Servicios», del 23/11/1990; íd. «Kofler v. David Escandarami», del 26/2/1991; íd., «Villacorta de Varela v. Plan Rombo S.A. de Ahorro», del 15/11/1991; íd., «Greco v. Círculo de Inversores S.A.», del 10/2/1992).

Estimo que la suma fijada se adecua a los antecedentes de la lite apreciados según un criterio de razonabilidad (conf. art. 165, CPCCN.) ya que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, la indemnización establecida otorga una reparación integral del daño moral que dio origen a este juicio.

4. Las consideraciones hasta aquí expresadas bastan para decidir la suerte adversa del recurso de las apelantes. Recuérdese que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (Corte Sup., Fallos 307:2216 y precedentes allí citados).

5. Finalmente debe atenderse el cuestionamiento de la codemandada Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. concerniente «al monto por el que progresa la demanda con los intereses…» (ver fs. 862 y vta.) que asciende a $ 79.355,60 y que fuera utilizado por el a quo como pie regulatorio para el cálculo de los honorarios. Explica esta accionada que existe una diferencia de $ 8253,10 con el resultado que arroja la liquidación que ella practicara, de modo que debiera ajustarse dicha base regulatoria y, en consecuencia, reducir los honorarios establecidos en el pronunciamiento apelado.

Entiendo que debe receptarse la objeción formulada en este sentido. En efecto, la liquidación practicada oficiosamente por este tribunal de alzada –que se agrega precedentemente– coincide sustancialmente con el cálculo liquidatorio de la recurrente.

V.– Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá confirmar sustancialmente la sentencia apelada, modificándosela con el alcance del consid. IV.5 en punto a la base regulatoria y los honorarios. Las costas de alzada se imponen a cargo de cada uno de los apelantes vencidos (art. 68, CPCCN.).

Los Dres. Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se confirma sustancialmente la sentencia apelada, modificándosela con el alcance del consid. IV.5 en punto a la base regulatoria y los honorarios. Las costas de alzada se imponen a cargo de cada uno de los apelantes vencidos (art. 68, CPCCN.).

Tomando como base el capital de condena debidamente repotenciado hasta la fecha, en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada y habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el tribunal para casos como el de autos, se elevan a $ … los honorarios del perito contador Eugenio A. Roma; $ … los de los letrados apoderados de la parte demandada «Visa S.A.». Dres. Nicolás Pertiné, Esteban Micheli y Eduardo Güemes, en forma conjunta; y por último, también se elevan a $ … los estipendios de los letrados apoderados de la demandada «Argencard S.A.», Dres. Alejandra C. Cepeda y Eduardo Paganini, en forma conjunta. Asimismo y estando apelados sólo por altos, se confirman en $ … los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Martín de las Carreras; en $ … los del patrocinante de la misma parte, Dr. Esteban Baleani; en $ … los del letrado apoderado de Visa S.A., Dr. Manuel Lanusse; en $ … los del letrado apoderado de Argencard S.A., Dr. Juan C. Álvarez; y por último, también se confirman en $ … los estipendios del apoderado de Banco Galicia S.A., Dr. Ernesto O. Macchi Villalobos y en $ … los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Fernando P. Strada; todos ellos se encuentran regulados a fs. 780/1 (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21839 modificada por la ley 24432 y arts. 3 y 4 del decreto ley 16638/1957).

El Dr. Juan M. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución 542/2006 del Consejo de la Magistratura y el acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones.– Bindo B. Caviglione Fraga.– José L. Monti.– Juan M. Ojea Quintana. (Sec.: Jorge A. Juárez).

Cámara 2ª de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados "Bornia, Aldo G. y otro v. Hormigones Córdoba S.C.

Córdoba, septiembre 16 de 2008.

Reunidos en Audiencia Pública los vocales de la Cámara 2ª de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados «Bornia, Aldo G. y otro v. Hormigones Córdoba S.C.I transformada en S.R.L s/ societario contencioso – impugnación de asamblea» (expte. 815.681/36) y su acumulado «Hormigones Córdoba Sociedad de Capital e Industria v. Bornia, Aldo G. y otros s/ societario contencioso – exclusión de socio» (expte. 824.890/36), venidos en apelación del Juzgado de 1ª instancia y 13ª nominación Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Dr. Carlos Tale, en contra de la sent. 331, del 26/5/2006, por la que se resolvía: «1) Acoger el planteo de los Sres. Aldo G. Bornia y Elvio D. Ledesma consistente en la nulidad de la reunión social de «Hormigones Córdoba – S.C.I», celebrada el 21/2/2005 y de todo lo allí decidido, con costas a la sociedad y al socio capitalista y administrador, Sr. Jorge A. Martínez; 2) No hacer lugar a la acción de exclusión del socio Aldo G. Bornia, con costas a los actores, esto es, a la sociedad y al socio Sr. Martínez; 3) Hacer lugar a la acción de exclusión en contra del Sr. Elvio D. Ledesma, con costas a cargo de este último; 4) Diferir la regulación de honorarios de los abogados actuantes y perito contadora para cuando se fije la base regulatoria al efecto y se halle el tribunal en condiciones de practicar dicha regulación; 5) Protocolícese…»(fs. 629/644).

Este tribunal, en presencia de la actuaria se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

1ª cuestión.- La Dra. Chiapero dijo:

1.- Contra la sent. 331 dictada con fecha 26/5/2006 por el juez de 1ª instancia y 13ª nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpusieron recurso de apelación la sociedad Hormigones Córdoba S.C.I (fs. 646), el socio Elvio D. Ledesma (fs. 648) y el socio Jorge A. Martínez (fs. 649), siendo todos concedidos por el a quo (fs. 647 y 650). Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la sociedad Hormigones Córdoba S.C.I (fs. 657/674) siendo confutados por los socios Ledesma y Bornia (fs. 697/702 vta.). A su turno expresa agravios el socio Elvio D. Ledesma (fs. 705/715) siendo contestados por Hormigones Córdoba S.C.I (fs. 717/728).

Finalmente expresa agravios el socio Jorge A. Martínez (fs. 731) siendo contestados por los socios Bornia y Ledesma (fs. 736/737 vta.). Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del tribunal queda la causa en estado de estudio y resolución.

2.- Apelación de la Sociedad Hormigones Córdoba S.C.I

Se queja -mediante apoderado- por cuanto se decidiera acoger la nulidad de la reunión de social de Hormigones Córdoba S.C.I celebrada el 21/2/2005 y de todo lo allí decidido con costas a la sociedad y al socio capitalista Sr. Jorge A. Martínez y por cuanto se rechaza la exclusión de socio del socio Aldo G. Bornia con idéntica imposición de costas.

Dice que la primera decisión es errónea por cuanto se decide con fundamento en que no se permitió el ingreso del abogado Alejandro I. Fiorenza como mandatario del Sr. Elvio D. Ledesma soslayando que en el tipo de sociedades personalistas, como es la Sociedad de Capital e Industria, el socio -salvo impedimento- tiene la obligación de concurrir por sí o por otro socio pero no puede hacerse representar por terceros. Denuncia que la aplicación analógica de lo normado por el art. 239, LSC. es incorrecta porque tal directiva es aplicable a las sociedades de capital pero no es extensible a las sociedades de personas. Denuncia que la alusión a la práctica y doctrina es arbitraria desde que hace más de 40 años que no se constituye una sociedad de capital e industria en el país. Agrega que ni Bornia ni Ledesma tuvieron impedimento para asistir a la reunión de socios sino que estuvieron el día y hora señalados en el predio de la empresa.

En lo concerniente a la segunda decisión se queja por cuanto el juez declara inaceptable la «exclusión extrajudicial» no obstante la previsión contractual consignada en la cláusula Quinta del contrato social.

Agrega en relación al socio Bornia que es equivocada la decisión de considerar caduco el plazo para demandar por exclusión desde que tal decisión parte del error de no distinguir entre derecho de exclusión y acción de exclusión.

Sostiene que el plazo para computar la caducidad debe correr a partir del momento en que los socios Bornia y Ledesma rechazaron la exclusión extrajudicial y que el incumplimiento de las obligaciones sociales por parte de los socios industriales nunca fue consentido.

3.- Apelación del socio Elvio D. Ledesma.

Se queja por el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad. Dice que el juez se equivoca al interpretar que si Ledesma se apropió de cuatro facturas que van desde el 5 al 11/1/2005, el hecho necesariamente debió ocurrir con posterioridad al 11/1/2005, con lo que la acción de exclusión no habría caducado. Dice que lo real es que se le imputan a Ledesma muchos otros incumplimientos que se habrían producido durante el año 2004 por lo resulta patente que al interponer la acción el plazo ya había caducado. Cita doctrina en virtud de la cual la continuidad o permanencia de la conducta observada por el socio no modificaría el comienzo del cómputo del plazo de caducidad, debiendo correr a partir del primer acto que configura causal de exclusión, que en el caso se remontaría al 21/12/2004, fecha en que terminó la auditoria, momento en que se le hace conocer a Ledesma que habría incurrido en conductas que entorpecieron el normal funcionamiento de la sociedad.

Se agravia también por la interpretación amplia realizada por el a quo respecto de las casuales de exclusión o los incumplimientos en desmedro de la continuidad y permanencia del socio en la sociedad. Agrega que se alude a que «la estructura empresarial recibió el impacto, produciendo daños a la sociedad» sin señalarse los daños o secuelas quedadas con posterioridad a la presumible comisión de inconductas de los socios Bornia y Ledesma. En suma sostiene que no se encontraría acreditado en autos con rigor probatorio irrefutable conductas de magnitud e importancia que justifiquen una decisión extrema, arbitraria y unilateral como la de excluir a dos socios industriales fundadores.

4.- Apelación del socio capitalista administrador Sr. Jorge A. Martínez.

Se queja por cuanto se le imponen conjuntamente con la sociedad las costas en su condición de socio capitalista administrador en los ptos. 1 y 2 del Resuelvo, sin advertir que la decisión adoptada en la asamblea del 21/2/2005 fue de la sociedad y no del socio de modo que la condena en costas a su parte debe ser revocada. Agrega que en el punto dos del resuelvo se lo condena como consecuencia de considerarlo erróneamente actor cuando compareció en representación de la sociedad Hormigones Córdoba S.C.I en ejercicio de los derechos que le acuerdan el art. 91, LSC. y la cláusula 5ª del Contrato Social.

5.- El fundamento central por el cual el juzgador admite la nulidad de la reunión de socios celebrada el 21/2/2005 concierne al supuesto defecto formal en lo tocante a la constitución de la reunión social.

Sostiene al respecto que el impedimento impuesto por el socio capitalista Martínez a la intervención del apoderado del socio Ledesma se apoyó en un argumento «incompartible» cual es el de que en una sociedad personalista como lo es la de Capital e industria tal intervención no sería posible.

Arguye que la ley de sociedades no existe dicha prohibición lo que dejaría sin sustento la postura asumida por Martínez y que además una interpretación analógica de la ley societaria, autoriza la aplicación analógica de la solución contenida en el art. 239, LSC. para las sociedades anónimas el que admite la actuación del socio por mandatario sin exigencias especiales.

Análisis de la apelación de la Sociedad Hormigones Córdoba S.C.I

Coincido con la sociedad apelante en que la aplicación analógica propiciada por el iudicante no puede
ser mantenida.

Es verdadero que el ordenamiento jurídico autoriza al intérprete, en caso de afinidad de hecho y relación precisa entre el caso contemplado legislativamente y el conflicto no contemplado llevado a resolución, acudir al argumento analógico integrando las leyes de modo de cumplimentar el espíritu que provocó su dictado.

Es también de toda racionalidad el resultado que deriva de esta aplicación, ya que con esta interpretación se logra el propósito evidente perseguido por el legislador quien no puede contemplar todas las situaciones que plantea la realidad de la vida.

Sin embargo si tenemos en cuenta que «interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad manifestada en las normas, desentrañándola del texto legal conforme a un proceso lógico de significación jurídica» (Clariá Olmedo, Jorge, «Derecho Procesal», t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 118) ello supone que se interprete dentro del contexto mismo de la norma como en su relación con las restantes directivas del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta, a los fines de dar con la mayor fidelidad posible a la intención expresada por el legislador en la norma interpretada (Frosini, Vittorio,»Teoría de la interpretación jurídica», Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1991, p. 8).

En esa senda el intérprete no está autorizado a acudir mecánicamente a la interpretación analógica renunciando a indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, lo que sólo se logra con un examen atento de sus términos pero consultando la voluntad del legislador.

Es por ello que existen principios que deben respetarse para la aplicación analógica que pueden sintetizarse así: a) que no exista disposición expresa que contemple el caso; b) que entre el caso previsto y el sometido a examen exista afinidad de hecho; c) que las diferencias entre ambos no sean sustanciales; d) que las razones que tuvo el legislador para establecer la norma sean aplicables al caso no previsto, y e) que la aplicación analógica conduzca a un resultado racional.

En el caso su examine la única condición que concurre es la reseñada en primer término desde que el legislador no ha previsto si los socios de una sociedad personalista como lo es la de capital e industria pueda intervenir por apoderado a las reuniones sociales.

Empero no concurren ninguna de los restantes condiciones que autorizan la aplicación analógica desde que no existe afinidad de hecho entre la plataforma fáctica sobre la que se construyó la norma que autoriza a los accionistas de una sociedad anónima a hacerse representar en las asambleas (art. 239, LSC.), con la que subyace en la que ha sido traída a resolución en estos autos que refiere a la posibilidad de los socios de una sociedad personalista (S.C.I) a hacer lo propio en las reuniones de socios.

Muy por el contrario las diferencias entre ambos tipos de sociedades son profundas y ameritan soluciones diversas.

Nótese que, como acertadamente lo pone de resalto el apelante, las disimilitudes operan en torno a la organización (autorganicismo en las personalistas y organicismo diferenciado en las de capital), a la responsabilidad de los socios (en la S.C.I el socio capitalista responde por las obligaciones sociales en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada en las sociedades anónimas el accionista limita su responsabilidad por las obligaciones sociales), en la administración (en la S.C.I la sociedad puede ser administrada solo por los socios en cambio en la S.A el director no necesariamente debe ser accionista), fiscalización (en la S.C.I son fiscalizadas por los propios socios en las S.A lo son por un órgano específico), gobierno (en la S.C.I el órgano de gobierno es la reunión de socios en tanto que en la S.A es la Asamblea a lo que se suma que el accionista tiene el derecho pero no la obligación de concurrir a la Asamblea en tanto que el socio de las sociedades personalistas tiene el derecho y la obligación de concurrir y salvo impedimento justificante su inconcurrencia puede ser causal de exclusión), Affecto societatis (mucho más intenso en las sociedades

personalistas que en las de capital), acciones y partes de interés (las partes de interés pueden transferirse con acuerdo unánime de los socios en cambio las acciones integran un título circulatorio negociable de libre circulación), personas y capitales (las sociedades personalistas ponen el acento en las personas y las de capital en el capital).

En suma las diferencias entr
e ambos tipos de sociedades lucen de suficiente envergadura como para concluir que las razones que pudo tener el legislador para permitir que en las S.A los accionistas pueden hacerse representar por apoderados, no puedan extenderse derechamente a sociedades del tipo personalista como lo es la de Sociedad de Capital e industria donde el socio no solo tiene el derecho sino tiene la obligación de concurrir a las reuniones de socios salvo impedimento debidamente justificado.

Y ese último aspecto no resulta para nada indiferente desde que la pretensión nulificante de los socios industriales Bornia y Ledesma luce menos justificada a poco que se repare que existe prueba suficiente (ver testimoniales obrantes a fs. 347, 350, 384 y 406 correspondientes a los testigos Christian O. Cicarelli, Ricardo R. Scavino, Carlos Palacio y Roberto R. Coria) de que el día y a la hora fijada para que tenga lugar la reunión de socios aquellos se encontraban en el predio de la sociedad sin haber argüido motivo legítimo que los inclinara a incumplir con el deber de asistencia personal a la reunión que fuera convocada, maxime cuando sabían que era el ámbito en el cual podían verter explicaciones respecto de los incumplimientos que se les endilgaba y que desencadenaron la voluntad de excluirlos.

Si lo hasta aquí considerado en pos de demostrar la inconveniencia de la aplicación analógica realizada fuera considerado insuficiente, es bueno agregar que la aplicación analógica esta vedada cuando la norma se refiere a circunstancias excepcionales. Ello así pues no es concebible que una directiva que establece una solución de excepción (derecho del accionista a intervenir en la asamblea por apoderado), so pretexto de laguna legal, sea llamada para permitir utilizar la solución de excepción en otros supuestos disímiles, pues las hipótesis no contempladas por la norma de excepción encuentran marco en la regla general, que en el caso es la obligación de los socios de sociedades personalistas de concurrir personalmente a las reuniones de socios.

Finalmente la ubicación metodológica de la norma en la sección correspondiente a las sociedades anónimas y no entre las normas generales, se erige en un argumento más para inferir que el legislador quiso establecer la representación por tercero solo para las primeras.

Por consiguiente, no resultando válida la aplicación por analogía efectuada por el sentenciante y siendo la regla en materia de sociedades personalistas la obligación de asistir personalmente a las reuniones de socios, salvo invocación de impedimento justificado que en la especie no ha sido invocado y menos probado, corresponde revocar la decisión en cuanto declara la nulidad de la reunión de socios realizada el 21/2/2005 con fundamento en un defecto formal de constitución (impedir la participación del apoderado del socio industrial Ledesma).

El segundo agravio también debe admitirse.

No es verdadero que en el diseño de la ley, la «exclusión extrajudicial» dispuesta contractualmente en la cláusula séptima del la constitución de la sociedad de capital e industria por la totalidad de los socios, sea inaceptable, como lo ha decidido el sentenciante.

En sentido contrario al temperamento sentencial se alzan voces de prestigiosa doctrina nacional expresando «La ley impone la necesidad de acudir a la justicia para lograr la exclusión del socio, pero nada obsta a que se pacte, en virtud del art. 1197, CCiv., que la exclusión operará extrajudicialmente por la sola decisión de la sociedad, dejando a salvo -por supuesto- el derecho del socio excluido de acudir a la justicia para que revoque tal medida»(conf. Escutti, Ignacio A. (H), «Receso, exclusión y muerte del socio», Ed. Depalma,

p. 74; íd.: Cámara, Héctor, «Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles», 2ª ed., Ed. TEA, Buenos Aires, 1959, p. 141; Zunnino, Jorge, «Disolución y liquidación», p. 170).

Es decir que si se encuentra -como aquí acontece- previsto contractualmente la posibilidad de exclusión extrajudicial del socio por voluntad del órgano de gobierno de la sociedad dicha previsión (cláusula quinta), por resultar producto de la autonomía de la voluntad de los socios (arg. art. 1197, CCiv.) debe tenerse por válida.

No obsta la anterior conclusión la circunstancia de el socio capitalista cuente con cuatro votos en tanto que los socios industriales cuenten con solo un voto cada uno, porque tal distribución fue producto del libre acuerdo de voluntades al tiempo de constituir la sociedad y no resulta abusiva en los términos del art. 1071, CCiv. desde que la proporción guarda relación con la distinta situación que tienen los socios capitalistas de los industriales, desde que los primeros además de aportar el capital, responde subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales en tanto que los socios industriales solo responden con las utilidades no percibidas.

Tampoco resulta nula la cláusula desde que no introduce el llamado derecho absoluto de exclusión, o sea que no atribuye a la mayoría un poder de exclusión arbitrario e incontrolable sino que tiene previsto que la exclusión se funde en justa causa.

Es cierto que si se hubiera pactado una cláusula de exclusión basada en la simple mayoría societaria, ella sería nula, dado que los motivos contractuales de exclusión deben basarse en una causa y que dicha causa debe responder al concepto de justicia. Grave incumplimiento de las obligaciones de socio o imposibilidad sobreviviente.

Pero la cláusula quinta prevé justamente las causales de exclusión enumerando el mal desempeño, falta de cumplimiento de la industria aportada, pérdida de interés o incapacidad física o mental para su desempeño.

Pero además de ello cualquier sombra de ejercicio abusivo del derecho se desvanece si se repara en que, pese a que conforme se reseñara ut supra, de conformidad a las previsiones contractuales hubiera correspondido a los socios excluidos iniciar acción judicial a los fines de obtener la revocación de tales medidas, en el caso es la propia sociedad quien promueve acción judicial poniendo a consideración judicial si han existido verdaderamente actos de entorpecimiento funcional con envergadura que autorice legítimamente la decisión de excluir a los socios industriales de la sociedad que integraban, lo que lo releva a la decisión de todo resabio de arbitrariedad.

Dicho en otros términos, si la previsión contractual de excluir sin necesidad de otra demostración que la decisión adoptada en la forma prevista, pudiera ser considerada excesiva, tal mote no podría justificar en este caso la invalidación de la decisión de excluir a los socios Bornia y Ledesma desde que la sociedad invocó y probó la existencia de verdaderas causas que justificaban la exclusión.

De otro costado no se sostiene la pretendida violación a lo normado en el art. 145, LSC. ya que, como o sostiene la doctrina, dicha directiva legal es derogable por pacto en contrario atento que no se encuentra afectado el orden público (conf. Escutti Romero, Richard (h), «Manual», p. 195 citado por Verón, «Sociedades comerciales», t. II, Ed. Astrea, p. 695).

Finalmente el tercer agravio también resulta viable, aunque por argumentos parcialmente diversos a los esgrimidos por la sociedad apelante.

El sentenciante, pese a reconocer que se encuentra acreditado en autos que el socio industrial Aldo G. Bornia incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones, rechaza la exclusión por considerar que la acción no fue incoada en tiempo oportuno (art. 91, LSC.).

Todo el esfuerzo recursivo está enderezado a cuestionar el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad previsto por la directiva societaria y a diferenciar los conceptos «derecho a exclusión» y «acción de exclusión».

Así el apelante sostiene que si la sociedad, de conformidad a la cláusula quinta, decidió excluir en forma extrajudicial a los socios Bornia y Ledesma en la reunión de socios del 21/2/2005 por grave incumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de socios, el plazo de caducidad debía computarse a partir del momento en que los excluidos rechazaron la exclusión extracontractual, por cuanto si admitían no hubiera sido necesario la promoción de la demanda.

En mi opinión la apelación debe prosperar por argumentos diversos. Conforme lo afirmara ut supra, la más autorizada doctrina nacional entiende que nada obsta a que se pacte -como aquí ha sucedido en la cláusula 5ª- que la exclusión operará extrajudicialmente por decisión de la sociedad, dejando a salvo el derecho del socio o socios excluidos de acudir a la justicia para que se revoque tal medida en caso de considerarla injusta o arbitraria.

Ergo, si eran los socios y no la sociedad quien debía acudir a la justicia para obtener la revocación de la medida, no encuentro asidero para rechazar la exclusión de uno de los socios con fundamento en la caducidad del plazo para promover una demanda que no estaban obligados a interponer.

Por consiguiente, debe admitirse que el derecho a excluir a los socios fue ejercido extrajudicialmente de conformidad lo autorizan las previsiones contractuales que fueron producto de la autonomía de la voluntad de los socios en su conjunto al tiempo de constituir la sociedad.

6.- Apelación de Elvio D. Ledesma.

Conforme lo resuelto precedentemente la apelación del socio industrial Elvio D. Ledesma vinculado al cómputo del plazo de caducidad debe denegarse por idénticos fundamentos.

Si era el socio quien debía, en caso de disentir con la decisión extrajudicial de la sociedad de excluirlo, interponer acción judicial para obtener la revocación de la decisión, no es razonable recibir su queja por el inadecuado cómputo del plazo de caducidad que efectuara al iudicante respecto de la acción deducida por la sociedad.

Los restantes agravios vinculados con la prueba de las causales de exclusión tampoco merecen recibo.

En este aspecto coincido con el meduloso examen de la prueba rendida que efectúa el sentenciante para arribar a la conclusión de que ha habido entorpecimiento funcional por parte de ambos socios excluidos o cuanto menos cierta reticencia o demora en la transmisión de la información comercial al sector «Administración» que no constituyó un mero actuar obstruccionista sino que impactó sobre la estructura empresarial produciendo daños a la sociedad.

Las meras referencias a incumplimientos del socio Martínez o las conductas que el apelante entiende debió adoptar no constituyen embate crítico suficiente al prolijo y exhaustivo análisis del plexo probatorio efectuado por el juzgador.

Tampoco lo es la referencia a la necesariedad de ser alertados de sus inconductas o interpelados previamente, desde que ello no constituye requisito para decidir la exclusión. En ese sentido la regla general indica que basta el mero grave incumplimiento de las obligaciones sociales.

En cuanto a la necesidad de acreditar los daños o secuelas quedadas después de la presumible comisión de inconductas, es suficiente el incumplimiento considerado objetivamente sin que sea menester la prueba precisa del daño patrimonial que acarrea a la sociedad, desde que la exclusión puede decidirse cuando se comprueba que las conductas reiteradas de falta de colaboración y reticencia impide el normal funcionamiento de la relación societaria perjudicando con ella la función económica perseguida.

En suma, las conductas desplegadas por los socios que fueron minuciosamente reseñadas por el iudicante prueban la existencia de casuales de exclusión desde que alcanzan para formar certeza moral en el tribunal, que excluye toda duda razonable, de la existencia de

conductas que se encuentra reñidas con la calidad de socios, no incumbiendo a esta alzada efectuar un nuevo análisis exhaustivo de la prueba producida a los fines de demostrar la concurrencia de las causales de exclusión porque el análisis del sentenciante no fue rebatido críticamente.

Nótese que el apelante se limitó a formular una censura global y a introducir cuestionamiento a la conducta del socio capitalista que no resultan dirimentes para modificar las razones dadas por el juzgador para tener por acreditados los incumplimientos de los socios industriales, déficit recursivo que impide al tribunal de apelación revisar los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el sentenciante.

7.- Apelación del Sr. Jorge A. Martínez.

Las censuras concernientes a la imposición de costas devienen abstractas dado la forma en que se resuelve, lo que exime su tratamiento.

Ello así pues las costas por el planteo de nulidad de la reunión social deben ser toleradas por los nulidicentes Sres. Aldo G. Bornia y Elvio D. Ledesma atento su condición de vencidos (art. 130, CPCC Córdoba).

Las generadas por la acción de exclusión de socios promovida por la sociedad Hormigones Córdoba S.C.I deben ser soportadas por el orden en que fueron causadas, habida cuenta la forma en que se resuelve y en especial la conclusión a la que se arriba precedentemente en orden a que no era la actora quien debía acudir a la justicia para mantener su decisión extrajudicial de excluir a los socios Bornia y Ledesma, sino estos últimos quien debieron hacerlo en caso de considerar arbitraria o ilegítima la exclusión decidida extrajudicialme
nte.

La Dra. Montoto de Spila dijo:

Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la vocal preopinante, votando de igual modo.

El Dr. Sánchez Torres dijo:

Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la vocal Chiapero, votando en idéntico sentido.

2ª cuestión.- La Dra. Chiapero dijo:

En mi opinión corresponde: 1) Admitir la apelación de Hormigones Córdoba S.C.I y en consecuencia, revocar la sentencia en todo cuanto decide. En su lugar, rechazar la demanda de nulidad de la reunión social del 21/2/2005, y en consecuencia, otorgar validez a la exclusión extrajudicial de los socios Aldo G. Bornia y Elvio D. Ledesma, con costas a estos últimos atento su calidad de vencidos respecto de la acción de nulidad (art. 130, CPCC Córdoba), y por el orden causado respecto de la acción de exclusión promovida por Hormigones Córdoba S.C.I atento lo decidido en la 1ª cuestión (art. 130, in fine CPCC Córdoba) difiriéndose la regulación de honorarios para cuando exista base económica; 2) Rechazar la apelación de Elvio D. Ledesma, con costas atento su condición de vencido (art. 130, CPCC Córdoba); 3) Declarar abstracta la apelación del socio capitalista Jorge A. Martínez.

La Dra. Montoto de Spila dijo:

Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la vocal preopinante, votando en idéntico sentido.

El Dr. Sánchez Torres dijo:

Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la vocal Chiapero, votando en la misma forma.

A mérito del acuerdo que antecede, se resuelve:

I.- Admitir la apelación de Hormigones Córdoba S.C.I. y revocar la sentencia en todo cuanto decide. En su lugar, rechazar la demanda de nulidad de la reunión social del 21/2/2005, y otorgar validez a la exclusión extrajudicial de los socios Aldo G. Bornia y Elvio D. Ledesma, con costas a estos últimos atento su calidad de vencidos respecto de la acción de nulidad (art. 130, CPCC Córdoba), y por el orden causado respecto de la acción de exclusión promovida por Hormigones Córdoba S.C.I atento lo decidido en la 1ª cuestión (art. 130, in fine, CPCC Córdoba) difiriéndose la regulación de honorarios para cuando exista base económica.

II.- Rechazar la apelación de Elvio D. Ledesma, con costas atento su condición de vencido (art. 130, CPCC Córdoba).

III.- Declarar abstracta la apelación del socio capitalista Jorge A. Martínez.

Protocolícese y bajen.- Silvana M. Chiapero.- Marta N. Montoto de Spila.- Julio C. Sánchez Torres.

AFIP Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias. Nueva versión del programa aplicati

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

IMPUESTOS – Impuesto a las Ganancias. Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros, que practiquen balance comercial. Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias. Nueva versión del programa aplicativo.

RESOLUCION GENERAL 2794 – Bs. As., 26/2/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-247-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias, establece las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán cumplir las sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros sujetos que practiquen balance comercial para determinar e ingresar el saldo resultante del impuesto a las ganancias.

Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos así como razones de administración tributaria, hacen necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo para la confección de las respectivas declaraciones juradas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de vigencia prevista en la presente, para determinar e ingresar el impuesto a l
as ganancias correspondiente al período fiscal 2009 y siguientes, deberán utilizar el programa aplicativo denominado «GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS – Versión 9.0», cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.

El mencionado sistema se encontrará disponible en el sitio «web» de este Organismo (http:// http://www.afip.gob.ar).

Art. 2º — Las declaraciones juradas originarias o rectificativas correspondientes a los cierres de ejercicio comercial operados desde el mes de diciembre de 2005, inclusive, que se presenten a partir del día 31 de marzo de 2010, inclusive, deberán confeccionarse utilizando la versión del programa aplicativo que se aprueba por la presente.

A su vez, las declaraciones juradas aludidas en el párrafo anterior cuya presentación se formalice con anterioridad a la fecha indicada precedentemente, así como las que correspondan a los cierres de ejercicio comercial que hubieran operado hasta el mes de noviembre de 2005, inclusive, se generarán a través de los programas aplicativos referidos en la Resolución General Nº 2432.

Art. 3º — El formulario de declaración jurada Nº 713 generado por el programa aplicativo indicado en el Artículo 1º, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva «Clave Fiscal» obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, las declaraciones juradas podrán presentarse por transferencia electrónica de datos, a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página «web» del banco con el nombre de usuario y la clave de seguridad otorgados por las respectivas entidades.

El listado de entidades homologadas podrá ser consultado en el sitio «web» institucional de esta Administración Federal, accediendo a (http:// http://www.afip.gob.ar/genericos/presentacionElectronicaDDJJ/).

Art. 4º — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado «GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS – Versión 9.0».

Art. 5º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 31 de marzo de 2010, inclusive.

Art. 6º — De forma. — Ricardo Echegaray.

Pub. en el Bol. Of. el 08/03/2010

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2794

SISTEMA «GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS – Versión 9.0» CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

Este programa aplicativo deber
á ser utilizado por los contribuyentes y responsables del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el «S.I.Ap.

– Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2″ y al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente para liquidar el impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema La función principal del sistema es generar la declaración jurada del impuesto a las ganancias de sociedades y empresas que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balance en forma comercial.

2. Requerimientos de «hardware» y «software».

2.1. PC con Procesador de 500 MHz o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).

2.5. «Windows 98» o NT o superior.

2.6. Instalación previa del «S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2».

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada Nº 713 se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.

La aplicación estructura el trabajo en dos etapas: «Datos de la Declaración Jurada» y «Resultado».

Datos de la Declaración Jurada: Comprende todas las pantallas y cuadros de ingreso de los datos necesarios para que el sistema efectúe todas las validaciones, cálculos, traslados de importes y posteriormente muestre la declaración jurada resultante. Resultado: El sistema muestra en forma progresiva, a través de distintos cuadros, los datos procesados de acuerdo con el esquema general de liquidación.

Finaliza con la determinación del impuesto, el saldo resultante y, de corresponder, la forma de ingreso.

– Fuente argentina/extranjera: De acuerdo con la ley del gravamen se efectúa un tratamiento separado de los resultados —conforme a la norma vigente—, según la fuente que los originó.

– Empresas promovidas: Para este tipo de empresas el sistema prevé la carga de información relacionada con cada proyecto promovido, a partir del resultado contable.

Los ajustes, el cómputo de quebrantos anteriores, la determinación del resultado impositivo, la determinación del impuesto y los beneficios promocionales, se efectúan en forma independiente para cada proyecto.

– Quebrantos específicos: A partir de los datos de ingreso se determinan los quebrantos por venta de acciones y por instrumentos y/o contratos derivados, por operaciones del ejercicio que no encuadren dentro de las definidas como de cobertura por el último párrafo del Artículo 19 de la ley de impuesto a las ganancias. Para ambos casos, el sistema permite conocer la utilidad específica, a partir de la cual se computarán los quebrantos anteriores que reconocen el mismo origen.

Al final de esta pantalla el sistema permite realizar el cómputo como crédito del impuesto, de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción o, en su caso, ingresados por cuenta propia en concepto de impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en la declaración jurada anual.

Asimismo, se incluye en la impresión del formulario de declaración jurada N° 713, una marca identificatoria para las declaraciones juradas confeccionadas por sujetos exentos del impuesto.

4. Novedades de esta versión Se incorporan en la pantalla «Declaración Jurada», nuevos campos con el detalle de operaciones amparadas en convenios de doble imposición internacional, así como el detalle de las rentas exentas o no alcanzadas por aplicación de dichos convenios.

Dentro del Balance, en los Rubros del Activo, se incorporó una marca que permite informar si el bien fue exteriorizado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 26.476 – Título III.

En la pantalla «Saldo de Impuesto», se incluyó un campo para identificar si por las rentas/bienes de fuente extranjera, se realizaron pagos de impuestos análogos en el exterior, permitiendo el detalle del impuesto y el país en el cual se efectuó el pago.

Por otra parte, en la pantalla «Saldo de Impuesto» se optimizó la carga de las Retenciones y Percepciones.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la «Ayuda» del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

IGJ: «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA»

Buenos Aires, 08 de Julio de 2009
VISTO: el expediente de denuncia N° 351280/356/4008126 correspondiente a la «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA», del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:

Que se iniciaron estas actuaciones a raíz de la presentación efectuada por los Sra. Iris SPERONI, en su carácter de integrante del Órgano de Fiscalización del «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA», solicitando al Organismo la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la Reunión de Comisión Directiva de la entidad celebrada con fecha 8 de abril de 2009, y que en consecuencia, se deje in efecto la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria dispuesta en tal oportunidad.

Que relató al respecto, que mediante reunión del órgano administrador del 15 de diciembre de 2008 se adoptó la decisión de llamar a licitación para la explotación del garaje, propiedad de la entidad, sito en Juan Domingo Perón 1168/72 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Pliego de Condiciones confeccionado a dichos efectos.

Que finalizado el período de recepción de ofertas se presentó una sola propuesta, procediéndose mediante reunión del 27 de febrero de 2009, a la apertura del sobre N° 1 que contenía los Antecedentes y Garantías del oferente, «PICONE, Luis y PICONE, Daniel Sociedad de Hecho”.

Que el 9 de marzo de 2009, la aquí denunciante remitió una carta documento a la Comisión Directiva, aconsejando la desestimación de la oferta, por estimar insuficientes los antecedentes y garantías exhibidos, que evidenciarían a su criterio la insolvencia del único oferente presentado.

Que por reunión de Comisión Directiva del 11 de marzo de 2009 (cuya copia obra a fs. 141/150), y luego de la exposición de los argumentos vertidos en la misiva mencionada, se votó por la precalificación del oferente, autorizándose la apertura del Sobre N° 2 con el contenido de la oferta económica para el día 13 de marzo de 2009. En la fecha consignada, en presencia de escribano público, se procedió a la apertura del Sobre N° 2, verificándose la oferta de dólares estadounidenses un millón ciento noventa mil (U$S 1.190.000) con impuestos incluidos. Señaló la denunciante que, según surge del acta de constatación que en copia se agrega a fs. 153/154, en dicha oportunidad el Secretario de la entidad manifestó al oferente que la propuesta se elevaría a la Comisión Directiva para tratarse con fecha 25 de marzo de 2009.

Que las vocales titulares de la Comisión Directiva, Sras. María FAMULARO, Analía MOIGUER y Nora MARTINEZ manifestaron también, por sendas notas presentadas en la entidad, su oposición a la propuesta efectuada.

Que en la reunión de Comisión Directiva del 25 de marzo de 2009, la vocal FAMULARO mocionó el rechazo de la oferta realizada, reiterando los argumentos esgrimidos por la aquí denunciante, que se resumen en los siguientes: 1) la pretensión del oferente de que la oferta económica sea considerada sin tener en cuenta las cargas impositivas, la dejaría por debajo del mínimo establecido en el Pliego de Condiciones; 2) el bajo monto de los ingresos, ganancias y del patrimonio declarado por el oferente ante la AFIP demostrarían su insolvencia así como que la operación estaría efectuada a nombre de un tercero violando las disposiciones del Pliego, además de sembrar dudas sobre la licitud del origen de los fondos ofertados; 3) la inexistencia de opinión escrita avalando la operación suscripta por profesionales idóneos y 4) que no resultarla conveniente deshacerse del flujo de fondos líquidos mensuales que genera la explotación del garaje y que se ajusta por inflación. Agregó que, sometido el punto a votación, se decidió declarar desierta la licitación efectuada por ocho votos a favor, siendo siete los votos en contra de tal moción.

Que manifestó que si bien la Resolución N° 93/08 de la Comisión Directiva prohibió el tratamiento sobre tablas de asuntos de índole económica, lo cierto es que fue el Secretario de la entidad, cuya posición resulta favorable a la aceptación de la oferta; quien no incluyó dicho tema en el Orden del Día, pese a surgir del acta de constatación de fecha 13 de marzo de 2009, el compromiso contraído ante el oferente de tratar tal asunto mediante reunión a efectuar el 25 de marzo del mismo ario,

Que, agregó, en la reunión de Comisión Directiva del 8 de abril de 2009, en lugar de ratificarse lo decidido en su anterior de manera de cumplir los compromisos adquiridos ante el oferente, el Presidente, Sr. José BERALDI, planteó la nulidad de lo actuado por ser anterior, mocionando anular la votación sobre este particular, lo que fue aprobado por 10 votos a favor, obteniendo 8 votos en contra. Adujo la denunciante, que tal decisión en todo caso, tratándose de una reconsideración del tema, precisaba del voto afirmativo de los dos tercios del total de miem-bros del órgano administrador participantes de la reunión en que se llevó a cabo su previo tratamiento (Ad. 41º del estatuto social).

Que acompañó profusa documental, agregada a fs. 9/188.

Que corrido el pertinente traslado, a fs. 340/349 se presentaron el Presidente y el Secretario General del CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA, solicitando en primer lugar la desestimación de la denuncia interpuesta, por ausencia de legitimación de la Sra. Iris SPERONI, para impugnar la resolución de la Comisión Directiva del 8 de abril de 2009.

Que, ello así expresaron por cuanto la denunciante integra un órgano colegiado, conjuntamente con otros cuatro integrantes, por lo que necesariamente precisaba de la aprobación del resto de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas (o al menos de la mayoría), lo cual no surge acreditado en estas actuaciones. Citan en apoyo de esta postura la Resolución I.G.J. N° 591/2008 recaída en el Expediente N° 359957/1377/60316 correspondiente a la «ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERMATOLOGIA».

Que, a todo evento, contestaron la denuncia efectuada, exponiendo en primer lugar, una breve reseña de las difíciles circunstancias financieras por las que se encuentra atravesando la entidad. Manifestaron en tal sentido, que con fecha 20 de agosto de 2004 el Club se presentó en concurso de acreedores, homologán-dose el acu
erdo efectuado con las distintas categorías con fecha 15 de febrero de 2006, habiendo por tanto y de conformidad con el artículo 59° de la Ley de Concursos y Quiebras, finalizado la actividad fiscalizadora de la sindicatura y teniendo la entidad la libre disposición de su patrimonio. Agregan que se encuentran cumpliendo con las cuotas concordatarias, y que han iniciado una política de reducción de personal y de gastos en general; que de todos modos pesan sobre la entidad una serie de deudas post concursales, las cuales describen sintéticamente, en las cuales fundamentan la urgente necesidad de contar con fondos líquidos

Que, señalaron que la falta de pago de las deudas reseñadas, obligaría al Club, a los efectos de evitar la declaración de quiebra, a solicitar la aplicación de la ley 25.284 de salvataje de las entidades deportivas. Agregaron al respecto, que ningún miembro de la Comisión Directiva, ni la propia denunciante, presentaron otro proyecto que permita a la entidad hacerse de los fondos suficientes para afrontar tales obligaciones.

Que expresaron que la decisión de dar en concesión el garaje fue adoptada por unanimidad por la Comisión Directiva en su sesión de fecha 15 de diciembre de 2008 (ver fs. 51/52), en un todo de acuerdo con las disposiciones estatutarias (arts. 40, 43, 117 y concordantes).

Que destacaron las ventajas de la operación cuestionada, por cuanto el Club no enajenaría activo alguno, sino que el garaje se adjudica en concesión por el plazo de diez años, el canon establecido se abonaría por adelantado y en dólares estadounidenses, quedando por tanto minimizado el riesgo económico, y evitándose de tal forma las erogaciones en personal y en los seguros de responsabilidad civil que la entidad debió contratar y demás gastos, sin perjuicio del deber del Club de controlar e1 cumplimiento de las obligaciones del concesionario en materia laboral y contratación de seguros correspondientes.

Que en cuanto a la alegada insolvencia del oferente, negaron la relevancia de tal imputación, teniendo en consideración que el patrimonio informado resultarla más que suficiente para garantizar un contrato cuyo precio se cancela al inicio del mismo y que los riesgos futuros sensiblemente acotados, agregan se cubrirían con el pertinente seguro.

Que alegaron, en cuanto al origen de los fondos con que el oferente cancelaría el canon establecido, que no resulta atribución de la entidad investigar tal punto, bastando al efecto señalar que la operación se realizará a través de las instituciones crediticias correspondientes, siendo obligación de las mismas informar a los organismos correspondientes, sin perjuicio de que la entidad exigirá la declaración jurada sobre la licitud de los mismos. Señalaron también que el auditor certificante del Club, informó además que en las condiciones establecidas para la operación a efectuar, no existen cuestionamientos encuadrados en la Ley 25.246.

Que respecto de las objeciones efectuadas en torno del eventual destino de los fondos recaudados, aclararon que por reunión de Comisión Directiva del 8 de abril de 2009 (que en copia adjuntan a fs. 367/378), se determinó puntualmente que los mismos serían utilizados para cancelar las deudas exigibles en juicios que pudieran traer aparejada ejecución y eventualmente, pedidos de quiebra, así como al pago de deudas bancarias. Y, finalmente, en cuanto a que el monto ofertado no cubriría el establecido en el Pliego si se consideran los impuestos, expusieron que dicha cuestión se ha tornado abstracta atento el compromiso asumido por el oferente de abonar la diferencia denunciada.

Que, seguidamente expusieron las razones que avalarían la decisión adoptada en la reunión de Comisión Directiva del 8 de abril de 2009, de aprobar la propuesta económica presentada por el oferente en el Sobre N° 2, considerando nula la deserción de la licitación dispuesta por el órgano administrador el 25 de marzo de 2009.

Que en tal sentido manifestaron que, no estando previsto el tratamiento de la cuestión para dicha oportunidad, la vocal FAMULARO presentó una moción sobre tablas para evaluar la propuesta efectuada en el Sobre N° 2, pese a la prohibición de tratar de esta forma asuntos de índole económica, establecida en el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Directiva.

Que, ante dicha circunstancia, previo informe de los asesores letrados de la entidad, en reunión de fecha 8 de abril de 2009 (fs. 367/378) y estando presentes la totalidad de sus miembros, el Presidente (ausente en la reunión anterior) mocionó la declaración de invalidez de la resolución previamente adoptada, aprobándose la misma por nueve votos contra siete por !a negativa y dos abstenciones. Agregaran que seguidamente se trató la aprobación de la propuesta económica del oferente, el destino de los fondos y la convocatoria a Asamblea Extraordinaria a efectos de su consideración de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones, resoluciones éstas que fueron adoptadas por diez votos a favor, habiéndose emitido ocho en contra.

Que a fs. 442/444 se presentó el letrado patrocinante de la entidad, adjuntando el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 27 de mayo de 2009, pasada en escritura pública.

Que a fs. 3/7 del trámite N° 351280/356/4008263 obra el informe de los inspectores veedores de este Organismo que asistieron a la misma, dejando constancia de que el acto se celebró en segunda convocatoria con la presencia de cuatrocientos quince (415) asociados con derecho a voto. Consignaron asimismo, que al pasar al tratamiento del punto 2° del Orden del Día: «Someter a consideración y aprobación final de los socios, la aceptación de la oferta y pertinente adjudicación del predio sito en Perón 1168/72”, y luego de un informe del asesor de la entidad y diversas intervenciones y pedidos de explicaciones de los socios, el punto se aprobó por abrumadora mayoría, con cinco votos por la negativa y tres abstenciones.

Que en esta instancia, las actuaciones se encuentran en estado de resolver, debiendo previamente analizarse el planteo formulado por la entidad en cuanto a la falta de legitimación de la denunciante.

Que, si bien resulta cierto que no puede aceptarse la denuncia como efectuada por el Órgano de Fiscalización de la entidad, al ser éste un órgano colegiado (en el caso integrado por cinco Revisores de Cuentas), no lo es menos que la Sra. SPERONI es también socia de la institución, estando legitimada por tanto en tal carácter a impugnar las resoluciones sociales que considere violatorias de las normas vigentes. Ello sin perjuicio de la facultad del organismo de contralor de impulsar de oficio el procedimiento advirtiendo prima facie sustento suficiente en la denuncia incoada, en virtud de las amplias facultades de fiscalización que le concede su Ley Orgánica N° 22.315.

Que, por otro lado, y en relación a la jurisprudencia administrativa citada por la de
nunciada, cabe señalar que el supuesto invocado difiere sustancialmente del aquí analizado respecto de la materia allí tratada. Efectivamente, el asunto traído a consideración en dicho expediente correspondiente a la «ASOCIACION ARGENTINA DE DERMATOLOGIA» se refería fundamentalmente a conflictos suscitados entre los órganos internos de la entidad: supuestos impedimentos por parte de la Comisión Directiva al regular desarrollo de las funciones del Organo Fiscalizador y al acceso a la información necesaria a tales efectos. La resolución citada concluyó entonces que, habiéndose efectuado la denuncia respecto del funcionamiento propio de la Comisión Revisora de Cuentas, no resultaba admisible con la sola presentación de uno de sus cuatro miembros, surgiendo además de las actuaciones la disconformidad del resto de los integrantes con lo actuado por éste, No resultando aplicable por lo tanto tal precedente, y por las razones sustentadas “ut supra” corresponde desestimar el planteo efectuado.

Que, en cuanto al fondo de los asuntos aquí controvertidos, es del caso señalar que se centran en dos aspectos fundamentales en relación a la concesión cuestionada: por un lado las objeciones realizadas respecto de la suficiencia de la oferta en si misma considerada y las garantías presentadas, y por otro el cuestionamiento a la legalidad de lo decidido en las reuniones de Comisión Directiva de fechas 25 de marzo y 6 de abril de 2009.

Que en cuanto al primero de los puntos consignados, cabe señalar que no resulta en principio atribución de este Organismo, pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia de una determinada medida de administración adoptada por la entidad, sino exclusivamente sobre la regularidad de los procedimientos seguidos para la adopción de la misma. Máxime tratándose la operación aquí analizada, de la concesión por diez años de un activo social para su explotación, que no está directamente vinculada con las actividades propias de la institución, ni se ha acreditado siquiera invocado que tal operación ponga en peligro el cumplimiento de su objeto social. Es pues, la propia asociación que estableció las reglas para efectuar la licitación referida, la única autorizada a través de sus órganos naturales y mediante el procedimiento establecido por el estatuto social para analizar y decidir respecto de la observancia de las condiciones preestablecidas al efecto.

Que, en cuanto a la reunión de Comisión Directiva de fecha 25 de marzo de 2009, cabe concluir la irregularidad e ineficacia de las decisiones allí adoptadas, esto es, la incorporación sobre tablas de la moción para evaluar la oferta económica realizada en el Sobre Nº 2 de neto contenido económico, y por ende la posterior declaración de deserción de la licitación, teniendo en cuenta la existencia de expresa prohibición del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Directiva aprobado por Resolución de Nº 93 de fecha 12 de noviembre de 2008 (cuya copia obra a fs. 393 vta.), que en su punto d) dispone: “no se admitirá sobre tablas ningún tema que tenga entidad económica”, disposición que sus autoridades no podían desconocer, máxime si, para
reconsiderar tal decisión, habría debido incorporarse expresamente el tema, y tratarse en las condiciones establecidas por el artículo 41º del estatuto social.

Que ello conlleva a consagrar la validez de las decisiones adoptadas en la posterior reunión del órgano administrador del 8 de abril de 2009, debiendo señalarse que en el caso no resulta posible exigir, para dicha oportunidad, las mayorías especiales requeridas para la reconsideración, pues ella presupone una anterior decisión válidamente adoptada, circunstancia que como se expuso no se da en la especie.

Que el criterio sustentado se refuerza con el contundente resultado de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de mayo de 2009, cabal expresión de la voluntad de los asociados, tanto más si se tiene en cuenta que no se han invocado vicios respecto de las formalidades de su convocatoria o celebración, y que surge del informe de los veedores asignados al efecto, su normal desarrollo.

Que por todo lo expuesto, lo dispuesto por los Arts. 6 inc. a), b), c) y f), 10 inciso b) y f) de la Ley 22315, restante normativa citada y concordante y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones;

LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°. Rechazar la denuncia incoada por la Sra. Iris SPERONI contra el «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA”.

ARTICULO 2°. Regístrese. Notifíquese por cédula a la denunciante, Sra. Iris
SPERONI en el domicilio constituido de Juncal 691, Piso 8 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y al «CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA» en el

domicilio constituido de Lavalle 1312, Piso 4°, Of. °A°, C.A.B.A. Cumplido,
archívese. Dra. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA